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Acta Audiencia Concusion CNJ

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL, TRÁNSITO, CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO NÚMERO DE


EXPEDIENTE: 17721-2018-00050G EXTRACTO DE ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO FECHA: 08 de
agosto del 2022 Identificación del órgano jurisdiccional: Órgano Jurisdiccional: SALA ESPECIALIZADA DE
LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL TRÁNSITO, CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO
DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR Juez: Dra. Daniella Camacho Herold, Juez
Nacional (presencial). Dr. Byron Guillen Zambrano, Juez Nacional (telemática). Dr. Luis Rivera Velasco, Juez
Nacional (presencial). Nombre del Secretario: Ab. Jessica Burbano Piedra (presencial). Identificación del Proceso:
Número de Proceso: 17721-2018-00050G Lugar y Fecha de Realización/Lugar y fecha de reinstalación: Auditorio
del Edificio de la Corte Nacional de Justicia. Quito, lunes 08 de agosto del 2022 Hora de Inicio: 17h00-20h00
Presunta Infracción: Concusión (Articulo 281 COIP) Desarrollo de la Audiencia: Tipo de Audiencia: Audiencia
de Calificación de Flagrancia: ( ) Audiencia de Formulación de Cargos: ( ) Audiencia Preparatoria de Juicio: ( )
Audiencia de Juicio: (X ) Intervinientes en la Audiencia: Fiscal General del Estado Subrogante: Dr. Wilson
Toainga Toainga (presencial) Acusación Particular: Procuraduría General del Estado Ab. María José Dalgo García
(presencial) Ab. Erika Alexandra Segura Ronquillo (presencial) Acusación Particular: María Verónica Pinargote
Rodríguez (presencial) Dr. Miguel Rodrigo Revelo Torres (presencial) Víctima: Nabrit Jamil Medina Alcívar
(telemática) Dr. Roger Harold Castro Coronel (presencial) Víctima: Freya Yaneth Orellana Ortega (telemática)
Dr. Roger Harold Castro Coronel (presencial) Procesados: 1.-Karina Cecilia Arteaga Muñoz (telemática): Dr.
José Arnulfo Moreno Arévalo (telemática) Ab. Jefferson Jiménez Chacha (presencial) Ab. Osmac Steven Carvajal
Cueva(presencial) 2.- Jenny Elizabeth Muñoz Rivas (presencial): Ab José Patricio Escandón Loaiza (presencial)
Dr. William Vinicio Dueñas Chicaiza (presencial) Dra. Lolita del Pilar Montoya Moreta (presencial) 4.-
Desarrollo de la audiencia. En la ciudad de San Francisco de Quito, a los ocho días del mes de agosto del dos mil
veinte y dos, a las diecisiete horas, se constituye el Tribunal de Juicio con la doctora Daniella Camacho Herold,
Juez Nacional Ponente, el doctor Luis Rivera Velasco, Juez Nacional; y, el doctor Byron Guillen Zambrano, Juez
Nacional. ALEGATO FINAL DE POR PARTE DEL DOCTOR WILSON TOAINGA TOAINGA, FISCAL
SUBROGANTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE ESTADO Al inicio de esta audiencia la Fiscalía ofreció, que
iba a demostrar que las ciudadanas Karina Cecilia Arteaga Muñoz y Jenny Elizabeth Muñoz Rivas, adecuaron su
conducta en el grado de autora directa y cómplice, del delito de CONCUSIÓN conforme lo prevé el artículo 281,
en concordancia con lo establecido en los artículos 42.1 y 43 del Código Orgánico Integral Penal, respectivamente,
acto realizado de forma directa y a través de un tercero, confluyendo un cúmulo de exigencias y órdenes de
entregas de contribuciones y cuotas no debidas a sus subalternos sobre quienes ejercía control y dirección como
jerárquico superior al ser contratados o desvinculados a su discreción y a terceras personas en Manabí, sobre cuyos
cargos tenía influencia; llegando a recibir mediante esta conducta de concusión, conforme se ha probado en esta
audiencia la cantidad de 17.749,39 USD., a través de depósitos, transferencias, pagos en efectivo e inclusive el
pago de servicios como tarjetas de crédito, alícuotas del Conjunto San Fernando del Norte, servicios básicos del
referido conjunto, en esta teoría fáctica y jurídica que al cierre de esta audiencia se ha demostrado con la práctica
de 24 testimonios, 7 declaraciones periciales y 24 pruebas documentales. La oferta probatoria número uno esto es
de demostrar, que Karina Cecilia Arteaga Muñoz y Jenny Elizabeth Muñoz Rivas, entre los meses de mayo de
2017 a diciembre de 2018, se desempeñaban en calidad de Asambleísta por la provincia de Manabí y de asistente
de Asambleísta, ha sido demostrado con la prueba documental No. 2 en la que según información remitida por la
Asamblea Nacional se certifica que Karina Arteaga Muñoz y Jenny Elizabeth Muñoz Rivas, eran funcionarias
públicas como tal sujetos activos calificados del delito de concusión aspecto que no ha sido controvertido en la
presente audiencia. La segunda oferta probatoria es de que la ex Asambleísta, Karina Cecilia Arteaga Muñoz,
tenía la facultad de elegir al personal y designar funciones a sus subordinados, respecto de los cuales ejercía un
orden jerárquico superior, ha sido justificado en esta audiencia con pruebas documentales Nro. 2, 3, 4, 5, 7, 11,
12 y 13, información remitida por la Asamblea Nacional en la que se acredito la vinculación laboral de los
servidores legislativos al despacho de la ex Asambleísta Karina Arteaga, entre otro los señores: Andrade Vera
María Claudia con cedula de ciudadanía No. 1309115168 en el cargo de Asesor Nivel 1; Barreiro Cedeño Carlos
Vinicio con cedula de ciudadanía No 1314066018 cargo Asesor Nivel 1; Conde Muñoz Ricardo Gabriel con
cedula de ciudadanía No. 1723583371 cargo Asistente de Asambleísta; González Orlando Rommel Leonardo con
cedula de ciudadanía No. 1311550105 cargo Asesor Nivel 2 y Asesor Nivel 1; Ibarra Campuzano Luis Gonzalo
con cedula de ciudadanía No. 1310867724 cargo Asistente de Asambleísta; Macías Rodriguez Rosa Ángela con
cedula de ciudadanía No. 1312010901 cargo Asistente de Asambleísta; Marcillo Álava Lady Estefanía con cedula
de ciudadanía No. 1314185602 cargo Asesor Nivel 1; Mero Sabando Carlos Stephan con cedula de ciudadanía
No. 1313720359 cargo Asistente de Asambleísta y Asesor Nivel 2; Muñoz Rivas Jenny Elizabeth con cedula de
ciudadanía No. 1307215994 cargo Asistente de Asambleísta; Ontaneda Zambrano Luis Hamignthon con cedula
de ciudadanía No. 1310682255 cargo Asistente de Asambleísta; Orellana Ortega Freya Yaneth con cedula de
ciudadanía No.1304466806 cargo Asistente de Asambleísta; Pinargote Rodríguez María Verónica con cedula de
ciudadanía No. 1312257247 cargo Asesor Nivel 1; Quiñonez Sánchez Jessenia Thalía con cedula de ciudadanía
No. 1314791599 cargo Asistente de Asambleísta; Solorzano Calderón Mayra Johanna con cedula de ciudadanía
No. 0922001557 cargo Asesor Nivel 1; Toro Moreira Kerly Estefany con cedula de ciudadanía No. 1312234626
cargo Asistente de Asambleísta; Utreras Pazmiño Andrea Francisca con cedula de ciudadanía No. 1714860523
cargo Asistente de Asambleísta; Vélez Zambrano Enny Mariel con cedula de ciudadanía No. 1309567426;
Asistente de Asambleísta; y, Zambrano Jesús Artemio con cedula de ciudadanía No. 1311535049 cargo Asesor
Nivel 1, nómina de funcionarios que coincide con los depósitos que fueron realizados, analizados y expuestos en
esta audiencia, con el perito contable Financiero Edison Cepeda. La tercera oferta probatoria de Fiscalía era
demostrar que Karina Arteaga Muñoz, recibió dineros en efectivo de Luis Gonzalo Ibarra Campuzano.
Contribuciones ordenadas de manera verbal y como contrapartida a la vinculación laboral, aportando de esta
manera en los meses de mayo y junio de 2017, un total de $100, esta oferta probatoria ha sido justificada con el
testimonio de Luis Gonzalo Ibarra Campuzano, quien en esta audiencia refirió que por su remuneración en el
despacho del ex asambleísta ganaba 1200 dólares mensuales, que Karina Arteaga Muñoz, cobraba diezmos, que
realizó colaboraciones en dos ocasiones de 50 dólares cada una, a la ingeniera Karina Arteaga entregando el dinero
en sus manos, que esta contribución se le dijo fue en apoyo al movimiento Alianza País., sin embargo de lo cual
en esta audiencia se ha recibido el testimonio del señor Econ. Gustavo Baroja, ex Secretario del Movimiento
Alianza País, quien dice que no existe ningún aporte a Alianza País registrado a nombre del señor Luis Ibarra
Campuzano. La cuarta oferta probatoria era de demostrar que Karina Cecilia Arteaga Muñoz, exigió a María
Verónica Pinargote Rodríguez, que una vez que se le deposite su remuneración de 2781.91 USD como Asistente
de Asambleísta, proceda a retirar y se la entregue, mientras que cuatrocientos dólares del componente salarial de
viáticos por residencia serían su remuneración por su trabajo efectuado en la provincia de Manabí, dineros
exigidos para cubrir un pago dela cuota por la adquisición del vehículo marca Chevrolet Trail Blazer de placas
PCY 8768, esta oferta probatoria ha sido demostrada con el testimonial, pericial, documental y testimonial,
principalmente el testimonio de María Verónica Pinargote Rodríguez, acusadora particular quien en esta audiencia
manifestó que entre otras cosas que en el 2016 conoció a la señora Karina Arteaga, que posteriormente una vez
ganadas las elecciones gestiono el cargo de Directora Provincial de Educación, a la señora María Solanda Arteaga
Soledispa, posteriormente le indicó que había gestionado un cargo para la señora Pinargote y que por eso debía
entregar 20 dólares por haberla ubicado en el puesto de trabajo, cantidad que fue entregaba personalmente cada
fin de mes a la señor Karina Arteaga Muñoz, por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018. Afirmaciones
que son corroboradas con la prueba documental Nro. 17, remitidas por la Dirección Distrital de Educación 13D07.
De igual forma manifestó que posteriormente, le ofreció un puesto de trabajo como Asesora 1, en la Asamblea
Nacional, en donde le indicó que su sueldo iba a ser de 400 dólares y que el resto de la remuneración era para la
Asambleísta por haberle dado el puesto, también el bono de residencia que era para la asambleísta, manifestó la
señora Pinargote que la señor Karina Arteaga exigía la entrega de ese dinero, que en una situación entregaba
dinero y la papeleta para hacer depósitos por el valor de 2861 USD, en la cuenta de su esposo el señor John Álava
Intriago, y que posteriormente eso servía para pagar la cuota del vehículo Chevrolet Trail Blazer, pero una vez
que la señora Pinargote retiraba los dineros de su cuenta proveniente de la remuneración lo retiraba y lo entregaba
a la señora Karina Arteaga en compensación de la transacción realizada anteriormente. Que los depósitos de 2861
USD en la cuenta del señor John Álava los realizó el 31 de agosto y 28 de septiembre del 2018, sin embargo, que
los retiros de su remuneración se lo hicieron en el mes de septiembre y octubre de 2018, añadiendo que su sueldo
en el mes de octubre fue retirado por partes cuyo destino fue el pago de la remodelación de los muebles, vitrinas,
instalación eléctrica de la casa de la ex Asambleísta. Las transacciones bancarias que ha sido corroboradas con el
testimonio del señor Mathías Pogui Cedeño, funcionario del Banco Comercial de Manabí quien remitió
información de la cuenta Nro. 203205646 perteneciente a John Álava y de la cuenta Nro. 301364709 de María
Verónica Pinargote Rodríguez; cuentas que según el testimonio del perito contable en esta audiencia del señor
Econ. Edison Cepeda Pazmiño, fueron realizadas logrando identificar varios depósitos, puntualizando señalando
que el mismo consta en el anexo siete de su pericia. Con la prueba documental Nro. 6, también se ha corroborado
la certificación de los ingresos percibidos por María Verónica Pinargote Rodríguez en la Asamblea Nacional,
certificando que por concepto de remuneración recibió la suma de 2781.91 USD esto es por los meses de agosto,
septiembre y octubre, por concepto de viático por residencia recibió 550 USD, en el mes de agosto y 750 USD
por los meses de septiembre y octubre valores que totalizan 10.395,73 USD; de los cuales según su testimonio le
correspondió 400 USD mensuales, es decir un total de 1200 dólares y que el monto entregado a la señora Karina
Arteaga fue de 9.195.73 USD. Recordemos también señores jueces, que la testigo Verónica Pinargote refirió que
Karina Arteaga Muñoz, solicitó que permanezca enrolada en la Asamblea Nacional, que este en la casa y que
posteriormente le entregue el sueldo y bono de residencia cosa que la ahora acusadora particular se negó. El hecho
de transacción y adquisición del vehículo marca Chevrolet de placas PCY8768, ha sido corroborado con el
testimonio propio rendido por Santiago Felipe Amador Villalba, Gerente General de la compañía Vallejo Araujo,
quien compareció a este Tribunal y también ratifico la información contenida en la prueba documental Nro. 19,
presentada por Fiscalía. Otro aspecto importante en el contrainterrogatorio de Karina Arteaga, la señora Pinargote
manifestó: Que el dinero que se entregó a KARINA ARTEAGA no fue voluntario, fue exigido a cambio de
mantener en su trabajo, que su remuneración en la Asamblea Nacional fue de 2781 dólares y que los retiros que
lo hacía eran de su cuenta No. 301364709 dinero que posteriormente fue entregado a la señora Arteaga, en la
forma que fue indicada. Otro aspecto importante que debe resaltarse es el testimonio de la señora Pinargote, es
que en una conversación realizada con la señora Glenda Alcivar Alcivar, a través de una llamada telefónica que
fue grabada con su celular y fue presentada posteriormente como indicios a la Fiscalía conforme lo acreditó el
señor perito Geovanny Molina Casillas, hubo una conversación en la cual se verificó dos interlocutoras de género
femenino, en ese testimonio que fue presentado en esta audiencia el señor perito dijo que había transcripto los
pasajes entre la interlocutora No. P1 y P2, que dice: - “yo estoy sola, me debo a Karina porque gracias a ella estoy
aquí; - “Verito, piense lo que usted está haciendo, le cuento usted es una mujer inteligente” - “A veces como dicen
con la boca callada nos vemos más bonitas” (…) - “Eso, tranquila, cierre la boca, usted no sabe nada, que nosotros
con la boca cerrada nos vemos bien bonitas, eso sí téngalo presente yo soy de esa condición” Ese testimonio fue
materia de pericia y ha comparecido el perito Robert Talavera, perito de acogotamiento de voces quien logra
identificar como la interlocutora P1 que corresponde a la voz de María Verónica Pinargote Rodríguez, sin poder
identificar la segunda voz de la señora Glenda Lili Alcívar Alcívar no compareció a presentar su muestra de voz,
sin embargo en el momento de contradictorio del testimonio realizado por Fiscalía no logró desvirtuar sus
expresiones realizadas en su versión. 5.- La quinta oferta probatoria presentada por Fiscalía fue de demostrar de
Karina Cecilia Arteaga Muñoz contrato a la señora Freya Orellana Ortega en calidad de Asistente de Asambleísta
del 7 de julio al 30 de septiembre de 2018 con una remuneración de 1.234 dólares, sim embargo la señora Freya
Orellana Ortega desarrollo su trabajo de empleada doméstica en el domicilio de la ex Asambleísta en Manabí.
esta oferta probatoria en esta audiencia ha sido justificada con el testimonio de la señora Freya Orellana Ortega,
quien manifestó que en el año 2018 trabajo para la señora Karina Arteaga, en esas circunstancias dijo que tenía
que firmar unos papeles para el seguro en Quito y ella se trasladó a la ciudad de Quito, que posteriormente se dio
cuenta que habían sido documentos para enrolar a la en la Asamblea Nacional, que en los meses de julio, agosto
y septiembre de 2018, recibió la remuneración por parte de la Asamblea Nacional y eso fue corroborado con la
pruebas documentales No. 3, 8, 12 y 13. La señora Freya Orellana Ortega sostuvo que las actividades que ella
desarrolló en esos meses es decir julio, agosto y septiembre de 2018 fue en la ciudad de Chone en el domicilio de
la señora Karina Arteaga Muñoz y también en el domicilio de su madre Vicenta Muñoz Álvarez, es decir nunca
trabajó físicamente para la Asamblea Nacional, estos hechos han que es corroborado con los testimonios de
Verónica Pinargote Rodríguez y Verónica Janet Álvarez Orellana, quienes manifestaron de manera concordante
que la señora Freya Orellana fue enrolada en la Asamblea Nacional pero sus actividades laborales las desempeño
como labores domésticas en el domicilio de la señor Arteaga en Manabí. La señora Freya Orellana Ortega también
dijo que su sueldo en la Asamblea fue de 1234,39 dólares, pero que, como empleada doméstica en el año 2018,
recibía únicamente la cantidad de 50 dólares semanales por sus labores es decir 200 dólares mensuales. 6.- La
sexta oferta probatoria fue que Karina Cecilia Arteaga Muñoz, Ordenó que la remuneración de la señora Freya
Yaneth Orellana Ortega, se consignada en la cuenta No. 179596111 de la Cooperativa Chone Ltda., y
posteriormente sea retirada y se realice el pago de la tarjeta de crédito Diners Club No. 36021802248462 de Karina
Cecilia Arteaga Muñoz; y tarjeta de crédito Discover No. 6557320001936885 de John Arturo Álava Intriago,
cónyuge de la ex asambleísta; y el saldo sea entregado a la señora Katherin Elizabeth Palma Vélez, persona de
confianza de la ex asambleísta, esta oferta probatoria ha sido justificada con el testimonio de Freya Yaneth
Orellana Ortega, quien en lo principal manifiesta de que su sueldo que era depositado y posteriormente retirado a
través de su hija de la Cooperativa Chone Ltda., sirvió para pagar tarjetas las crédito que fueron señaladas, y
también la disposición para la realización de estas actividades lo enviaba la señora Katherin Palma a través de
mensajes de WhatsApp, al teléfono numero 0984483857 igualmente esta actividad ha sido corroborado con el
testimonio rendido por la señora Verónica Álvarez, posteriormente de a realizado el peritaje del análisis de la
información contenida en el teléfono Samsung con los testimonios rendidos por el perito Paul Proaño Chiluiza.
La bancarización de estas transacciones ha sido justificada con el testimonio del Ing. Henry Jiménez del Banco
Pichincha, quien acreditó la información realizada por los pagos realizados en las tarjetas de crédito de los
cónyuges Arteaga y Álava. Información que fue analizada por el perito contable Edison Cepeda, quien identificó
los pagos realizados por Verónica Álvarez a las tarjetas de crédito Diners de Karina Arteaga en la suma de 480
USD y en la tarjeta Discover de John Álava por 233 USD. 7.- La séptima oferta probatoria que ofreció Fiscalía
comprobar las contribuciones exigidas a Freya Yaneth Orellana Ortega, fueron entregadas por Verónica Janeth
Álvarez Orellana, en la totalidad de 4.689,51 USD, testimonios concordantes que ha sido escuchados, en esta
audiencia de Freya Yanet Orellana Ortega y Verónica Álvarez Orellana, habiendo demostrado de que el dinero
depositado por la Asamblea Nacional, en la Cooperativa Chone Ltda., destinados a los pagos de las tarjetas de los
cónyuges Arteaga y Álava, y entregas en efectivo, esta información respecto a la trazabilidad de dinero en la
cuenta bancaria ha sido justificada con el testimonio de Brenda Zambrano, funcionaria de la Cooperativa Chone
Ltda, quien manifestó que remitió información relacionada con la cuenta Nro. 179596111 de Freya Orellana, así
como también los detalles de las transferencias recibidas en donde se reflejan las acreditaciones por concepto de
remuneración por los meses de julio, agosto y septiembre de 2018; igualmente se remitió la información de las
papeletas de retiro en las cuales están autorizadas la señora Verónica Álvarez que se realizó seis retiros que
comprenden un valor total de 4689,51 USD, los mismos que fueron entregados posteriormente a Karina Arteaga,
a través del pago de tarjetas en efectivo como se ha referido anteriormente. 8.- Oferta probatoria número ocho
consistía en demostrar de que Jenny Elizabeth Muñoz Rivas, exigió a Andrea Francisca Utreras Pazmiño, de
forma verbal y directa la entrega de setenta y cinco dólares como contribución; y ante su negativa de la señora
Utreras, la ex asambleísta Karina Cecilia Arteaga Muñoz, de forma verbal ratificó que es una obligación por parte
de los funcionarios de su despacho el pago de cuatrocientos dólares mensuales para al Movimiento Alianza País,
y que, si no estaba de acuerdo, podría ser desvinculada, esa oferta probatoria ha sido probada con el testimonio
rendido por Andrea Francisca Utreras Pazmiño, quien ratificó la exigencia de parte de la ex Asambleísta Karina
Arteaga y las contribuciones económicas exigidas a través de la señora Jenny Muñoz. Que la señora Jenny Muñoz
era la encargaba de recaudar los dineros que se entregaban por concepto de contribuciones, que posteriormente se
manifestó por parte de la señora ex Asambleísta Karina Arteaga, que si no estaba de acuerdo con esa exigencia
podría prescindir de sus servicios, que ante su negativa fue cesada en sus funciones y hubo trabas para el pago de
su liquidación, que posteriormente hubo un dialogo con la señora Jenny Muñoz Rivas, en la que fue materia de
grabación en la que se conversaba respecto al retardo en la autorización del informe de la liquidación, este evento
una vez extraída la información ha sido corroborado con el testimonio de la perito Gabriela Pruna, quien en su
declaración dijo extrajo la información del teléfono Motorola un audio y video en la existían dos personas de
género femenino logrando hacer la identificación fisonómica de esas personas y que posteriormente este audio
fue materia de corroboración con el testimonio de Robert Talavera Ayala, quien identifica en el proceso de
comparación de voces que las personas que intervienen es Jenny Muñoz y la señora a Utreras, también es de
relevar que en la transcripción de la conversación entre Jenny Muñoz y la señora a Utreras existe el siguiente
dialogo: P1 “Qué haré vea, para que me firmen este papel, o sea ya voy un mes y medio afuera… P2 Igualarse, lo
que pasa es que ella a mí me ha reclamado eso P1 qué cosa le ha reclamado P2 El tema de alianza país P2 Eso
tenemos que cubrir P1 No, no tenemos que cubrir, yo no soy de alianza país, ni tengo porque cubrir esto P2 Por
eso tienes que conversar con ella, P1 Entonces por eso yo quiero conversar con ella, porque ella me está queriendo
cobrar un diezmo que yo no tengo nada que ver y no me puede chantajear” Ese testimonio fue materia de experticia
corroborando la interlocución de las dos personas, pero también hemos recibido el testimonio del Econ. Gustavo
Baroja, quien en lo principal manifiesta que dentro de los registros de aporte de Alianza País no figura la señora
Andrea Utreras Pazmiño, tampoco la señora Verónica Pinargote, como la señora Freya Yanet Orellana. 9.- La
novena oferta probatoria presentada por Fiscalía consistía en demostrar que Jenny Elizabeth Muñoz Rivas, exigió
y recibió contribuciones de los subalternos de Karina Cecilia Arteaga Muñoz, en la cuenta No. 2202549712 del
Banco del Pichincha; a través de depósitos o transferencias en un valor total de 3444,15 USD. Como ha sido
justificada esta oferta probatoria, con el testimonio de Cristina Mosquera Oficial de cumplimiento del Banco
Pichincha, también con Catalina Salazar Mejía, firma autorizada del Banco Pichincha quien confirmó en su
testimonio que remitió información de las cuentas bancarias Nro. 2201065891 del señor Carlos Vinicio Barreiro
Cedeño, de la cuenta Nro. 5130701300 de Romel Leonardo González Orlando, y la cuenta Nro. 2204005900 de
Lady Marcillo Álava y de la cuenta Nro. 2203362779 de Conde Muñoz Ricardo Gabriel. Información que también
se corrobora con las pruebas documentales Nro. 5 y Nro. 8, remitidas por la Asamblea Nacional en donde constan
las cuentas bancarias de los funcionarios que trabajaban en el despacho de la señora asambleísta Karina Cecilia
Arteaga Muñoz. La información bancaria también fue procesada como ha explicado el perito Edison Cepeda,
quien logra identificar que: “La procesada señora Jenny Elizabeth Muñoz Rivas recibió US$10.491,81 de parte
de personas incluidas en el listado de funcionarios y ex funcionarios de la Asamblea Nacional que trabajaban en
el despacho de la asambleísta Karina Arteaga Muñoz, y también de personas en Manabí desde el año 2017.”, esto
ha sido corroborado también la prueba documental Nro. 14, remitida por el IESS, y presentada por falta de
Fiscalía, en la que se puede advertir que Karina Arteaga recibió cuyos valores fueron realizados a través de Jenny
Muñoz por parte de los ex funcionarios de la Asamblea al final recibe la señora Karina Arteaga la suma de 3444,15
USD. 10.- La décima oferta probatoria presentada por Fiscalía de demostrar, que Karina Cecilia Arteaga Muñoz,
exigió a través de la ciudadana Verónica Lourdes Constantine Bravo, una cuota mensual de 40 dólares al señor
Nabrit Jamil Medina Alcívar y al señor José Gregorio Moreira Santana, guardias de seguridad en la Unidad
Educativa Eugenio Espejo de la ciudad de Chone, como contrapartida del cargo que ocupaban, llegando a entregar
en efectivo la cantidad total de 520 USD a la señora Verónica Lourdes Constantine Bravo; y ésta a su vez
entregaba a la señora Karina Cecilia Arteaga Muñoz, esta oferta probatoria ha sido justificada con el certificado
remitido por el Ministerio de Educación, que demostró que la Dirección Distrital de Educación Chone 13D07-
Flavio Alfaro, contrató los servicios de la Compañía de Seguridad SEGIRCOM CIA. LTDA, ha comparecido a
esta audiencia el señor Hugo Fernando Yépez Almeida, ex gerente de SEGIRCOM CIA. LTDA., y corroboro que
el señor Nabrit Jamil Medina Alcívar y José Gregorio Moreira Santana, fueron parte del personal que laboró en
esa Dirección Distrital en el periodo de febrero a mayo de 2018. El señor Medina Alcívar, también manifestó que
la acusada Karina Arteaga Muñoz, a través de Verónica Lourdes Constantine Bravo, en una reunión mantenida el
30 de enero de 2018, exigió la entrega del 10 por ciento de su sueldo, a cambio del cargo de guardia de seguridad
en el Distrito de Educación, entregando 40 dólares por cuatro meses, esto es de febrero, marzo, abril y mayo del
2018, el señor Nabrit Medina dice que de esa reunión mantenida el 30 enero logro grabar con su teléfono celular
la conversación misma que fue posteriormente materia de pericia, en este -tribunal hemos recibidos el testimonio
del Señor Geovanny Molina Casillas, perito que realizó la transcripción de audio, que entre otras cosas establece
persona de sexo femenino: “P1 Voz de género Femenino: “yo lo que quiero es que ustedes se comprometan a una
cuota mensual, a una cuota mensual, que ustedes saben que esto político es compromiso, yo sé que el sueldo de
guardia no es mucho, es poco”. Hecho también que fue corroborado con el testimonio propio rendido por la señora
Verónica Constantine Bravo en esta audiencia quien manifestó al Tribunal y a las partes procesales que: “la señora
Karina Arteaga le gestionó el puesto de Directora de Educación para la señora María Solanda Soledispa, y que
con mi amiga Verónica Pinargote fueron beneficiadas con el puesto de operadoras de procesamiento de datos en
los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018; que aun cumplía el rol de asistente personal de la señora
Karina Arteaga, que posteriormente compartí esos mensaje a los señores aspirantes a guardias de la empresa
Sergicom, que tenían que aportar el 10% de su sueldo, que cuando se dio cuenta que este dinero no iba a ningún
fin político como lo manifestaba la señora Karina Arteaga se retire porque consideró que eso era un delito y que
iba en contra mis principios”, que los cuatro meses que estuvimos laborando tocó aportar con 20 dólares a la
señora Karina Arteaga y que se los fueron entregados directamente a ella, lo que corrobora con el testimonio
rendido por la señora Verónica Pinargote, igualmente se deja constancia que lo que se ha logrado probar de este
presupuesto es la entrega de 240 USD del señor Nabrit Jamil Medina Alcívar, pues el señor José Moreira Santana
no ha comparecido a esta audiencia a rendir su testimonio, igualmente el señor Nabrit Jamil Medina Alcívar,
manifestó ante el Tribunal que cuando él se disponía a viajar a la ciudad de Quito a rendir su versión recibió una
amenaza de muerte y que de esa amenaza fueron testigos Flavio Medina y Rodrigo Medina; también con los
testimonios de los Agentes Investigadores Glenda Méndez Benavides y Pablo Robalino Cocha, se ha demostrado
la existencia de los inmuebles de la señora Karina Arteaga, en la ciudad de Chone y del Conjunto Habitacional
San Fernando del Norte de Quito, inmuebles que fueron ocupados por la señora Karina Arteaga durante los hechos
materia de la presente audiencia. Se ha practicado también prueba de descargo sin duda será materia de exposición
por parte de la defensa técnica de los ahora procesados, en los cuales han comparecido los señores Carlos Vinicio
Barreiro Cedeño, Wendy Piedad Hidalgo Domínguez, Katherine Elizabeth Palma Vélez, Glenda Lili Alcívar
Alcívar y Lady Stefani Marcillo Álava, quienes han manifestado que ellos tuvieron una relación de dependencia
con la señora Karina Arteaga se advertido también la cercanía y amistad con la ahora acusada, pero al momento
de realizar el contrainterrogatorio, al detalla que las aportaciones adjuntadas y que fueron practicadas ha
corroborado que fueron realizadas durante su permanencia en la relación laboral con la señora Karina Cecilia
Arteaga Muñoz, no antes, no después, de lo que se advierte que tuvieron la obligación de aportar este dinero para
cumplir con la exigencias de la señora Karina Cecilia Arteaga Muñoz. Con todo este acervo probatorio se ha
demostrado que Karina Arteaga Muñoz y Jenny Muñoz Rivas, adecuaron su conducta en el delito de Concusión,
siendo este uno de los delitos más graves tipificados en la legislación ecuatoriana quienes de esta acción abusando
de su cargo, creando una exigencia a su personal subalterno para beneficiarse de contribuciones indebidas. EN
CUANTO AL TIPO PENAL SUBJETIVO, el delito de concusión es un delito doloso, debemos corroborar si los
elementos que constituyen son el conocimiento y la voluntad del autor han sido expresadas por ahora procesadas,
tratándose del delito de concusión, conocimiento y voluntad del autor se circunscribe en querer realizar el daño
que se han propuesto efectivamente se ha corroborado que la señora Karina Arteaga Muñoz y la señora Jenny
Muñoz Rivas, expresaron su conducta dolosa, son funcionarias públicas que laboraron en la Asamblea Nacional,
ente legislativo donde se procesa las normas o leyes que rigen a nuestra República que conociendo de emisión de
las leyes sin embrago de eso exigieron a su personal subalterno que trabajaba en Quito y el personal que estaba
en Chone el pago de aportaciones indebidas que por ley sabían que no debían hacerlo. EN CUANTO A LA
ANTIJURIDICIDAD, se ha comprobado que no existe causa de justificación a favor de las acusadas Karina
Arteaga y Jenny Muñoz, afirmándose la antijuridicidad formal, mientras que la antijuridicidad material se afirma
porque la conducta realizada efectivamente lesionó el bien jurídico que protege administración pública. EN
CUANTO A LA CULPABILIDAD, es necesario analizar las categorías dogmáticas de la culpabilidad y esta se
compone de tres elementos básicos dentro de la teoría del delito, el conocimiento sobre la antijuridicidad del
actuar, la imputabilidad y el juicio de reproche a realizarse. Es decir la antijuridicidad consiste en que la persona
que cometió el acto típico tenga las debidas capacidades para saber que su acto es antijurídico, en el presente caso
como se dijo Karina Cecilia Arteaga Muñoz y Jenny Elizabeth Muñoz Rivas, al momento de ser posesionadas
como funcionarias públicas, Asambleísta y Asistente de la Asambleísta respectivamente conocían que realizar ese
pedido iba en contra de norma expresa y por lo tanto han adecuado su conducta a esto que estaba prohibido por
la ley, como prueba también se llega a establecer que la conducta es dolosa de la señora Karina Cecilia Arteaga
Muñoz, por haber diseñado una estrategia en tema de la exigencia del dinero, por ejemplo para evitar de que ese
dinero vaya directamente a sus cuentas bancarias realizo una esquema que sirvió para cubrir pagos de tarjetas de
crédito registrada a su nombre y a nombre de su cónyuge y también pagos en efectivo, el pago de una deude por
adquisición de un vehículo de placas PCY 8768. Por lo tanto, se establece que la señora Karina Cecilia Arteaga
Muñoz y Jenny Elizabeth Muñoz Rivas son imputables ante la ley y por lo tanto puede hacerse el juicio de
reproche, habiéndose justificado que percibieron la cantidad de 17.749,39 dólares. La petición concreta al final
de este análisis por parte de la Fiscalía es que el Tribunal dicte sentencia de condenatoria, se declare la culpabilidad
e imponga la máxima pena a Karina Arteaga Muñoz y a Jenny Muñoz Rivas, pena que le corresponda al delito de
CONCUSIÓN tipificado y sancionado en el artículo 281 del Código Orgánico Integral Penal, en el grado de
AUTORA DIRECTA a la señora Karina Arteaga Muñoz y en el grado de COMPLICE a la señora Jenny Muñoz
Rivas esto en concordancia en lo establecido en el artículos 42.1 literal a) y artículo 43 del Código Orgánico
Integral Penal, debiéndose considerarse la existencia de las siguientes agravantes: La considerada en el artículo
47.8, cometer la infracción prevaliéndose de situación de superioridad laboral como se ha dejado demostrado y
del numeral 14 que dice: Afectar a varias víctimas por la causa de la infracción igualmente se ha dejado
ampliamente detallado. EN RELACIÓN A LA MULTA: Debe considerarse lo establecido en el artículo 70
numeral 7 del Código Orgánico Integral Penal, solicito se ordene en sentencia el pago de 5.100 dólares a cada una
de las sentenciadas, por concepto de multa; cantidad que será ejecutada por el Consejo de la Judicatura. EN
RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL: Como medida de indemnización a los daños
materiales e inmateriales, según lo establecido en el artículo 78, numeral 3 del COIP, solicito lo siguiente: A favor
de la Procuraduría General del Estado, en su calidad de víctima directa solicita se le condene al pago de 23.571,39
dólares, por ser la representante de la víctima del Estado Ecuatoriano. Para la señora María Verónica Pinargote
Rodríguez, en su calidad de víctima indirecta, en concepto de reparación material el pago de 9275,73 dólares y
por concepto de reparación inmaterial el pago de 10.000 dólares, conforme la pretensión establecida por la
acusación particular. Con relación a la señora Freya Orellana Ortega, en su calidad de víctima indirecta, el pago
de reparación material en la cantidad de 4689,51 dólares y por concepto de reparación inmaterial el pago de 10.000
dólares, en los que se incluyen los honorarios profesionales. Con relación al señor Nabrid Jamil Alcívar, en su
condición de víctima indirecta, el pago de reparación material de 160 dólares y por concepto de pago de reparación
inmaterial la suma de 10.000 dólares, en la que también corresponden honorarios profesionales. COMO
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN: Conforme lo determina el artículo 78 numerales 4 y 5 del Código Orgánico
Integral Penal, como medida de satisfacción solicita que se disponga las disculpas públicas y la publicación de la
sentencia en los portales web institucionales de la Asamblea Nacional, como garantía de no repetición y también,
con fundamento en el artículo 130.14 del Código Orgánico de la Función Judicial, solicito se disponga la
publicación de la parte pertinente de la sentencia en tres diarios de amplia difusión nacional tanto en la provincia
de Pichincha como sede de la Asamblea Nacional y en la Provincia de Manabí, como domicilio de las víctimas y
de las procesadas. EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES. A la finalidad de
garantizar la reparación integral material e inmaterial solicita que se mantengan las medidas de prohibición de
enajenar bienes la retención de los fondos, en el sistema financiero de modo que ellos sirvan para que en el comiso
penal sea cubierto las cantidades que anteriormente han sido señaladas conforme al artículo 77 inciso 3 del Código
Orgánico Integral Penal EN CUANTO A LAS PENAS PRIVATIVAS DE NO LIBERTAD. Señores jueces, al
tratarse de un delito de corrupción el Código Orgánico Integral Penal, contiene además penas no privativas de
libertad por ejemplo la contemplada en el artículo 60 numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal, solicita se
ordene en sentencia la Inhabilitación de contratar con el Estado y se notifique al Sistema Nacional de Contratación
Pública al amparo de lo establecido en el artículo 68 inciso 2 del Código Orgánico Integral Penal, solicito se
ordene la pérdida de los derechos de participación de las sentenciadas por el lapso de 25 años. ALEGATO FINAL
POR PARTE DE LA DOCTORA MARÍA JOSÉ DALGO GARCÍA DELEGADA DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DEL ESTADO A lo largo de la presente audiencia se ha logrado comprobar que la señora Karina
Cecilia Arteaga Muñoz, incurrió en el delito de concusión, tipificado y sancionado en el artículo 281 del Código
Orgánico Integral Penal, como ha probado esta acusación particular la teoría del caso, mediante los elementos de
tipicidad se establece que para la existencia de este delito deben acreditarse las siguientes condiciones:
Primeramente que el sujeto activo: Sea un Servidor Público o actúe en virtud de una potestad estatal en algunas
de las instituciones del estado la señora Karina Cecilia Arteaga Muñoz, cumple con esta calificación, ya que al
momento de los hechos la acusada era Asambleísta, conforme se ha demostrado con los oficios números SAN-
2018-1573 y 080-CG-TH-AN-19 que señalan el cargo que desempeñaba la acusada y que por dicho cargo recibía
una remuneración mensual, por lo tanto Karina Cecilia Arteaga Muñoz, cometió la conducta antijuridica mientras
era Servidora Pública, una funcionaria que ejercía un cargo de representación popular. Siguiente los verbos
rectores previstos en el tipo penal: Son ordenar o exigir la ex Asambleísta Karina Cecilia Arteaga Muñoz, ordeno
y exigió a los señores Andrea Utrera, Verónica Pinargote, Verónica Constantine, Verónica Álvarez Orellana,
Freya Orellana, Luis Ibarra, Enny Vélez, Lady Marcillo, María Andrade, Ricardo Conde, Romel González, Nabrit
Jamil Alcívar Medina, por medio de sus colaboradores la señora Jenny Muñoz Rivas, Katerin Palma y Verónica
Constantine Bravo, la entrega de contribuciones como requisito para elaborar en su despacho y como imposición
para no ser despedidos, esta acción realizada de manera dolosa constituye una infracción penal, y ha sido
demostrada con los testimonios de Andrea Utreras, Verónica Pinargote, Verónica Álvarez, Freya Orellana Nabrit
Jamil Alcívar y Verónica Constantine quienes señalaron que la ex Asambleísta Karina Arteaga exigió estas
contribuciones a cambio de cargos en su despacho legislativo y en otras dependencias del sector público como
pasó con el señor Gabriel Medina, asimismo esto se logró comprobar con los testimonios de los peritos Cabo
Primero de la Policía Gabriela Pruna y Sargento Segundo de Policía Paúl Proaño Chiluiza, que realizaron los
informes técnicos periciales número DCP 21900274 y DCP 22002094. Siguiente el objeto material: son derechos
cuotas, contribuciones, rentas, intereses, sueldos o gratificaciones no debidas, que la defensa ha intentado probar
indicando que eran pagos realizados con dinero de la propia ex Asambleísta, sin embargo mediante los testimonios
de las personas antes mencionadas las contribuciones eran exigidas de manera obligatoria la existencia de dichas
contribuciones se ha comprobado mediante los testimonios rendidos por los responsables de las instituciones
financieras estos son los señores Henry Jiménez, Matías Poggi Cedeño, María Cristina Mosquera, Catalina
Salazar, Brenda Zambrano, Carlos Ceballos, María Cristina Acosta y Francisco Jaramillo, que corroboraron que
varios valores fueron transferidos y depositados a las cuentas personales y tarjetas de crédito de la señora Karina
Cecilia García Muñoz de John Arturo Álava y de Jenny Muñoz estos dos últimos por disposición y exigencia de
la señora Karina Cecilia García Muñoz, en el período comprendido entre el 2017 y 2018 asimismo han indicado
dentro de estos testimonios números de cuentas, montos y fechas de las transferencias, estos valores se
corroboraron también con el testimonio rendido con el perito contable economista Edison Cepeda, acreditado por
el Consejo de la Judicatura que determino que dentro del periodo comprendido entre el 2017 y 2018 se realizaron
transferencias y depósitos por parte de funcionarios que laboraban en el despacho de la ex Asambleísta Karina
Cecilia García Muñoz, así como también por parte de personas que laboraban en otras dependencias públicas por
un monto total de 23.571,39 dólares. Siguiente el objeto jurídico tutelado: Es la eficiencia de la Administración
Pública, cuyo correcto funcionamiento es perturbado por el delito acusado, al ser utilizado por un medio para
obtener contribuciones indebidas valiéndose en este caso de un cargo representación popular, obteniendo un
beneficio ilícito y expresamente prohibido en la Constitución, en el Código Orgánico Integral Penal y en la Ley
Orgánico del Servicio Público. Siguiente una circunstancia que complementa el tipo penal: Es que la acción puede
ejecutarse por sí o por medio de terceros, en este caso el beneficio se da a favor de la señora Karina Cecilia García
Muñoz, quien recibe las contravenciones exigidas a sus colaboradores y personas ajenas al despacho de la ex
Asambleísta por medio de terceros como fueron la señora Jenny Muñoz, Verónica Constantine y Katherine Palma,
y también de su esposa a quien le acreditaron valores a John Álava. Siguiente la conducta de la acusada: Fue
ejecutada con dolo en donde la conciencia de la antijuricidad y la voluntad de realizar el tipo se complementan en
virtud de lo mencionado el dolo es un elemento necesario para la conformación del delito de concusión y dentro
del caso que cabe esta acusación la ex Asambleísta Karina Cecilia García Muñoz, tenía conocimiento de sus
obligaciones y prohibiciones como servidora pública entre ellas las del artículo 127 de la Constitución y artículo
24 letra k) de la Ley Orgánica de Servicio Público, que establece la prohibición a los Servidores Públicos de
percibir ingresos adicionales a su remuneración, pese a ello la acusada tuvo la voluntad de ejecutar la acción
juzgada conforme se verifican los hechos concretos que fueron previamente detallados, quebrantando el rol que
se le había asignado y afectando al bien jurídico protegido. La defensa de la acusada, ha pretendido acreditar que
las contribuciones no cumplen el requisito de indebidas, en razón de que las mismas eran depósitos realizados con
el dinero de la propia ex Asambleísta y que la misma solicitaba a sus ex colaboradores le ayuden con dichas
transacciones pero Karina Arteaga también recibía dinero en efectivo, así lo indicó en su testimonio la señora
Verónica Constantine, que indica nos dieron el trabajo de operadora de procedimiento de datos con mi compañera
María Verónica Pinargote en el Distrito de Educación Chone Flavio Alfaro, por pedido de la señora Karina Cecilia
García Muñoz, el mensaje era el siguiente debían entregar el 10% del sueldo que percibirían para obtener el trabajo
de guardias, esto se corrobora con el testimonio rendido por el señor Gabriel Medina, quien indicó que en un
principio debían entregar entre 15 a 20 dólares, pero que como el sueldo no era el básico, sino un poco más la
contribución exigirá subió a 40 dólares y esto lo entregó por cuatro meses así como el resto de guardias de
seguridad. Por otro lado, tenemos a la señora Freya Orellana, quien fue enrolada en la Asamblea Nacional con
una remuneración mensual de 1234,39 dólares, pero la señora Orellana nunca fue a laborar a la Asamblea
Nacional, ella trabajaba como empleada doméstica en la casa de la señora Karina Arteaga y de su madre la señora
Vicente Muñoz, esto se puede corroborar con el testimonio de la señora Orellana, así como con el testimonio de
su hija la señorita Verónica Álvarez, quien indicó que una vez acreditada la remuneración de la Asamblea
Nacional en la cuenta de su madre se comunicaba con Catherine Palma, ella le decía que ya había llegado el dinero
y que lo retirará, esto sucedió de julio a septiembre de 2018, estos mensajes con la señora Katherine Palma se
corroboran con el testimonio del perito de policía Paúl Proaño Chiluiza, quien realizó el informe pericial número
DCP 22002094. Po lo expuesto con las pruebas practicadas en esta audiencia se ha aprobado la existencia de la
infracción y la autoría directa de la acusada con lo que solicita a ustedes señores jueces se sirven dictar sentencia
condenatoria en contra de la señora Karina Cecilia Arteaga Muñoz y se ordene la reparación al Estado Ecuatoriano
por el monto de 23.571,39 dólares. Con respecto a la pena privativa de libertad que se tome en cuenta lo ya
indicado por Fiscalía General del Estado en razón de ser el titular de la acción pública penal. Asimismo solicita
el pago de la multa de conformidad con el artículo 70 numeral 7 del Código Orgánico Integral Penal, esto es la
cantidad de 5.100 dólares; y, finalmente en virtud del artículo 519 numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal,
en etapas anteriores de esta causa se dictaron las medidas cautelares para garantizar el monto de reparación
integral, por lo que solicita el monto de 23.571,39 dólares se obtenga de los bienes que se encuentran actualmente
retenidos e impedidos de enajenar. ALEGATO FINAL DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR MARÍA
VERÓNICA PINARGOTE RODRÍGUEZ En el transcurso de la audiencia de juzgamiento, se ha determinado
efectivamente los elementos de tipicidad objetiva, esto es que la ciudadana Arteaga Muñoz Karina Cecilia, con
número de identidad 1305291997, fue Asambleísta Provincial por el período 2017- 2021, así también se ha
demostrado que la ciudadana Muñoz Rivas Jenny Elizabeth, con número de identificación 1307215994, trabajó
como asistente de la asambleísta Arteaga Muñoz Karina Cecilia, por el período 2017-2020, se ha demostrado con
los testimonios de su defendida la señorita María Verónica Pinargote Rodríguez, la señora Orellana Ortega Freya
Janeth, el señor Nabrit Jamil Alcívar Medina y la señorita Utreras Pazmiño Andrea Francisca que efectivamente
la conducta de la ex Asambleísta Arteaga Muñoz Karina Cecilia, tiene particularidades del cometimiento de una
infracción penal, de esa manera el tipo penal que se ha investigado y que sea demostrado es el de ordenar o exigir,
es conforme consta del acervo probatorio que efectivamente tanto la señora Arteaga Muñoz Karina Cecilia como
autora material del delito y a través del Muñoz Rivas Jenny Elizabeth cómo coautora del delito exigían valiéndose
y prevaleciendo su calidad de superiores a las personas ya mencionadas que parte de su remuneración sea
entregado a favor de Arteaga Muñoz Karina Cecilia, ex Asambleísta, la administración pública constituye ese
conjunto de fusiones que están encaminadas a la obtención del bien común, por ende su ejercicio está regido por
principios que apuntan a su eficiencia y correcto funcionamiento, en el tipo penal concusión el bien jurídico
protegido es normal y correcto funcionamiento de la administración pública, por lo tanto lo que se ha descrito, lo
que se ha demostrado en esta audiencia de juzgamiento, es la voluntad y es la conciencia que tuvieron las dos
procesadas a fin de cometer el delito, tanto más que conforme o responde a estas funcionarias públicas que debían
ceñirse a los principios de la administración pública, que son honradez, rectitud, eficiencia, eficacia,
imparcialidad, buenas prácticas publicidad, trato justo, universalidad que rigen el ejercicio de la administración
pública, que no lo han hecho conforme está demostrado en esta audiencia de juzgamiento, por lo tanto les
correspondía no exigir a sus subalternos cuotas o contribuciones no debidas aprovechándose del poder de decisión
y dominio para vincular o desvincular de su equipo de trabajo a los funcionarios que trabajaban en la Asamblea
Nacional, bajo la autoridad de Arteaga Muñoz Karina Cecilia, es indiscutible que la competencia de este Tribunal,
es la que establece la Constitución de la República en el artículo 76.3 por lo tanto el juzgamiento de este Tribunal
es correcto conforme la normativa de igual manera las partes procesales no hemos alegado invalidez y no se ha
vulnerado ninguna garantía básica del debido proceso por lo tanto no existen vicios in procedendo, siendo válido
lo actuado en el presente proceso que nos ocupa. De los hechos aquí relatados y comprobados existe el reproche
social a la conducta, que se configura en la categoría dogmática de la culpabilidad y por ello la existencia del
delito, así como la participación de las procesadas en el hecho fáctico que nos ocupa, con su actuar doloso
violentando la ley, por lo que las dos procesadas han adecuado su conducta de concusión al delito tipificado y
sancionado en el artículo 281 inciso segundo del Código Orgánico Integral Penal. Por lo expuesto con las pruebas
practicadas y que se ha aprobado la existencia de la infracción y la autoría de las acusadas se servirá imponer la
máxima pena conforme magistralmente lo ha determinado y lo ha solicitado la Fiscalía General del Estado, quien
es la titular de la acción penal. Solicita que se ordene la reparación integral, reparación material por un monto de
29.487,73 dólares, y una reparación integral inmaterial por un monto de 25.000 dólares conforme la acusación
particular presentar, esta acusación particular se allana a todos lo solicitado tanto por el perjudicado directo que
es el Estado Ecuatoriano a través de la Procuraduría General Del Estado, así como el titular de la acción penal
Fiscalía General del Estado. ALEGATO FINAL POR PARTE DEL DOCTOR ROGER HAROLD CASTRO
CORENEL DEFENSA TÉCNICA DE LAS VICTIMAS FREYA YANETH ORELLANA ORTEGA Y NABRIT
JAMIL MEDINA ALCÍVAR Primero me voy a referir a la señora Freya Orellana Ortega, y en la parte final del
señor Nabrit Medina, que se tenga presente señores jueces que cuando me refiero a Freya Orellana Ortega, como
la empleada no lo hago en forma despectiva sino con todo el respeto, sino con toda el respeto y consideración,
que merecen estas personas que de algún modo alivian nuestra vida cotidiana señora Juez, en esta audiencia
señores jueces Freya Orellana ha declarado aquí, bajo juramento en esta audiencia que fue la Asambleísta Karina
Arteaga Muñoz quien la contrató para que sirva de empleada doméstica, en la casa de la señora Vicenta Muñoz
Álvarez, en el cantón Chone, quien es madre de la Asambleísta Karina Arteaga, y esto no es un tema que Fiscalía
o que nosotros nos hayamos inventado, estos señores jueces ha sido corroborados por la propia declaración de los
señores Carlos Vinicio Barreiro y Wendy Hidalgo Domínguez, testigos de descargo que han sido presentados por
la defensa de Karina Arteaga, y en el caso del señor Carlos Vinicio Barreiro, él manifiesta que efectivamente
trabajó en la asamblea en el año 2017 y 2018, que desde esa fecha hasta la actualidad trabaja en un puesto en el
Ministerio de Salud de la provincia de Manabí, manifiesta este testigo que mantiene una relación bonita con
Karina Arteaga Muñoz, y dice que por efecto de esta relación que mantiene con Karina Arteaga Muñoz, conoce
que su cliente de Freya Orellana Ortega Muñoz, labora como empleada doméstica en la casa de Vicente Muñoz,
quien es madre de Karina Arteaga Muñoz. Por otra parte al momento de resolver también deben de tener muy en
cuenta la declaración de Wendy Hidalgo Domínguez, otro testigo que ha sido presentado por la defensa de Karina
Arteaga Muñoz, quien manifestó que ella tiene una relación bastante estrecha con Vicenta Muñoz Álvarez, madre
de Karina Arteaga Muñoz, y dice que frecuentaba el domicilio de ella en la ciudad de Chone y que como
consecuencia de aquellos efectivamente conoce que su clienta Freya Orellana, hacía funciones de empleada
doméstica en este domicilio, que ocurrió después de esto, la acusada Jenny Muñoz Rivas al rendir su versión sin
juramento en esta audiencia, declaró en forma textual que fue Karina Arteaga la que le llamó por teléfono para
que acompañe a Freya Orellana al Departamento de Talento Humano, para que esta sea enrolada en la Asamblea
Nacional en calidad de Asistente Administrativo, hasta aquí señores Jueces aparentemente no habría ningún
problema, porque evidentemente como digo Fiscalía de acuerdo a la prueba número cuatro que presentó Fiscalía
existe un reglamento en la Asamblea que permite que los asambleístas nombren a sus personal que va a laborar y
es facultada de cada Asambleísta designar el personal que labora en su despacho, sin embargo el problema es que
Freya Orellana era una persona que a la fecha en que fue contratada tenía 57 años de edad, es elemental que nadie
podría contratar a una persona con esa edad, en segundo lugar Freya Orellana solo tenía secundaria, no tenía título
de tercer nivel y por tanto no tenía la experiencia para ocupar este cargo de Asistente Administrativa, y con esta
conducta se viola lo que establece el artículo 7 del Reglamento para la Contratación de Asesores, Secretarios
Relatores, Prosecretario, Consultores Técnicos y Asistentes Administrativos de la Asamblea, que en su artículo 7
dice lo siguiente: “Los Asistentes Administrativos de la Asamblea a acreditarán experiencia suficiente en temas
relacionados con actividades que desempeñan.”, pero Freya Orellana, lo único que justificaba, es que sabía
cocinar, lavar, planchar y tener la casa en orden nada más, la defensa de Karina Arteaga podría decir bien por su
cliente, tenía dos puestos de trabajo, uno en la ciudad de Chone, como empleada doméstica, y el otro aquí en la
ciudad de Quito en la Asamblea Nacional Asistente Administrativa de la Asambleísta, sin embargo, la pregunta
es, pudo haber ejercido o efectuado estas dos actividades al mismo tiempo, evidentemente que no. mi cliente
Freya Orellana ha declarado en esta audiencia que ella jamás vino a la asamblea a trabajar y que la asambleísta
Karina Arteaga se sentía complacida que su defendida esté laborando como empleada doméstica en los meses de
junio hasta septiembre del año 2017, en que su defendida estaba en la Asamblea Nacional, es importante resaltar
la declaración de Jenny Muñoz Rivas, cuando al detallar los nombres y apellidos de la persona que colaboraban
en la Asamblea Nacional en el despacho de Karina Arteaga, nombra a todos los colaboradores pero no nombra a
Freya Orellana Ortega, porque eso demuestra de que ella nunca fue a la Asamblea Nacional, a trabajar como ella
lo declaró aquí bajo juramento, en ese orden de hecho, que ocurría cuando le pagaron el primer sueldo a su
defendida y que efectivamente se lo hacía mediante transferencia a una cuenta que su defendida tenía en la
Cooperativa Chone de la ciudad de Chone en ese momento aparece un personaje Katherine Palma que se comunica
con el teléfono celular 0999411938 al decir de Verónica Álvarez Orellana quien también declaro en esta audiencia
de juicio bajo juramento, y cuáles son esos mensajes, le dice Vero no sea malita ya depositaron, otro mensaje
Vero no se olvide de retirar, otro mensaje ya saque la plata, otro mensaje averigüe si ya han depositado, no me
deje la papeleta de depósito, existe otros mensajes donde Katherine Palma le ordenan a Verónica Álvarez que
vaya a retirar la plata y que haga tres depósitos, y estos depósitos uno era en la cuenta Diners, que manejaba
Karina Arteaga Muñoz en el Banco Pichincha por la suma de 480 dólares, otro depósito era de 273 dólares a
nombre de John Álava en la tarjeta Discover del Banco del Pichincha, un tercer depósito para Natasha Álava hija
de Karina Arteaga por 60 dólares en la cuenta que ella mantiene en el Banco de Pichincha, todos estos hechos han
sido corroborados por la declaración de Henry Jiménez González, Oficial de Cumplimiento del Banco Pichincha,
el identifica que esos depósitos el ordenante tiene el número de cedula, 1314799360, que corresponde a la señora
Verónica Álvarez Orellana, es decir que se identifica número de tarjeta y numero de cedula de la persona que hace
estos depósitos, de igual manera en esta audiencia compareció Francisco Jaramillo Muñoz quien es Gerente de
Operaciones del Banco de Guayaquil al rendir su declaración confirma que en la cuenta de Natasha Álava Arteaga
hija de Karina Arteaga Muñoz existe un depósito de 60 dólares que corrobora lo que Katherine Palma que indica
en el mensaje de texto de WhatsApp haga tres depósitos, retomando lo que dijo Katherine Palma en esta audiencia,
todos escuchamos que evidentemente ella desconocía de todos estos hechos y que no conocía de ningún acto
irregular por parte de Karina Arteaga Muñoz, sin embargo la defensa técnica hacerle las repreguntas ella declara
que no conoce que había cambiado de teléfono y que se había olvidado el número de teléfono que ella usaba en
el año 2018, otra cosa es importante esta testigo, declara textualmente que no participó en la campaña de Karina
Arteaga Muñoz, sino que la relación con Karina Arteaga era una relación estrictamente de carácter laboral, sin
embargo señores jueces cuando nosotros nos referimos a la declaración de Carlos Vinicio Barreiro el bajo
juramento declaro aquí en esta audiencia que Katherine Palma era parte del equipo de trabajo, de tal modo que lo
que ha hecho esta señora es mentir al Tribunal. Por tanto solicita de manera frontal que en sentencia ordene el
enjuiciamiento penal, porque evidentemente ella ha mentido con el ánimo de encubrir a su ex jefe a la señora
Karina Arteaga Muñoz, es importante también resaltar que dentro de los mensajes de texto de WhatsApp de
Katherine Palma enviados a Verónica Álvarez le dice textualmente tráiganme en efectivo los 1234 dólares, valores
que corresponden justamente a lo que su cliente Freya Orellana recibía de la Asamblea Nacional por su sueldo,
es evidente que la prueba que esta corroborada es concordante y además toda esta prueba ha sido debidamente
periciada y el perito que hizo el informe contable determinó lo que estamos corroborando en esta audiencia, con
relación a su cliente Nabrit Medina va a manifestar simplemente que efectivamente para acceder a un puesto de
trabajo como Guardia de Seguridad le fue exigido valores económicos, él declara que efectivamente por cuatro
meses entregó 40 dólares a Verónica Constantine, ella ha venido también a declarar bajo juramento aquí en esta
audiencia de juicio, y ha manifestado que esa relación si existió y que efectivamente esa exigencia de pedir dinero
era una consigna que venía de parte de Karina Arteaga Muñoz, de tal modo que se demuestra aquí en este juicio,
que el pedido de dinero ilegal era de forma directa por parte de Karina Arteaga Muñoz, y también de forma
indirecta a través tercera persona configurándose el artículo 281 del Código Orgánico Integral Penal. Esta defensa
técnica de estos dos perjudicados solicita que se condene a los acusados como daño material solicita que se fije la
suma de 4.689,51 dólares y por daños inmaterial para la señora Freya Orellana, solicita que se fije la suma de
15.000 dólares tomando los exámenes, las obligaciones, los tratos de desgramen sufridos por parte de la
asambleísta Karina Arteaga Muñoz, quien de paso era presidenta de la Comisión de los Trabajadores de la
Asamblea Nacional, sin embargo de lo cual su conducta era totalmente diferente. Para el caso de David Medina
solicita como daño material se le reconozca la suma de 170 dólares y como daño e inmaterial sufrido la suma de
10.000 dólares, en lo demás me allano en lo que Fiscalía ha manifestado. ALEGATO FINAL POR PARTE DEL
DOCTOR JOSÉ MORENO ARÉVALO DEFENSA TÉCNICA DE LA PROCESADA KARINA CECILIA
ARTEAGA MUÑOZ De conformidad a lo establecido en el artículo 618 del Código Orgánico Integral Penal, esta
defensa debe de realizar su alegato final con relación ha alegar sobre su existencia de infracción, la responsabilidad
de la persona procesada y la pena aplicada, para hacer este análisis o debate se lo debe ejecutar sobre la base del
desfile probatorio desarrollado dentro de esta audiencia, desfile probatorio licito que tiene que tener como origen
básico la teoría del caso exhibida por la acusación estatal en este caso la Fiscalía que es la dueña de la acción
porque no perdamos el punto de quiebre de que el resto de acusadores solamente están presentes aquí para efectos
reparativos y hago esta necesaria aclaración resulta tan interesante que mientras la Fiscalía en su debate final
confirma lo establecido en su teoría del caso, en su acusación fiscal exhibida en la audiencia preparatoria en la
que señores jueces y con mucho respeto le pido una atención suprema en este ligero y gran detalle procesal a la
vez dice la Fiscalía que acusa por el artículo 281 y que pide la máxima imposición de la pena y pide se apliquen
agravantes percée, permítame dar lectura por ser pertinente al artículo 281 del Código Orgánico Integral Penal:
“la o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las
instituciones del Estado determinadas en la Constitución de la República sus agentes o dependientes oficiales que
abusando de su cargo o funciones, por sí o por medio de terceros, ordenen o exijan la entrega de derechos, cuotas,
contribuciones, rentas, intereses, sueldos o gratificaciones no debidas, serán sancionados con pena privativa de
libertad de tres a cinco años. Si la conducta prevista en el inciso anterior se realiza mediante violencias o amenazas,
la o el servidor público, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años”. Se aplicará el
máximo de la pena prevista cuando se realice aprovechándose de una declaratoria de emergencia o estado de
excepción evidentemente el último inciso no tiene relevancia con los hechos materia de este juzgamiento, pero
entonces se medirá, es decir los otros primeros incisos sí tienen relevancia perceé aquí viene como siempre suele
decir maestro Alfonso Zambrano Pasquel aquí viene el nudo de garganta o aquí viene el cuello de botella, me pide
la máxima pena el señor Fiscal General de la Nación Subrogante pregunta que salta ¿ por cuál de los dos incisos
acusa el señor Fiscal? Cuando presentó la acusación fiscal en la audiencia preparatoria, en su teoría del caso que
ahora en su debate con cuál de los dos incisos usted me acusa, ya no puede en la réplica venir a cambiar, porque
cuando usted presentó la acusación fiscal lo hizo por el artículo total no señaló incisos, entonces que el primer
inciso tiene una pena con pena máxima, el segundo inciso tiene una pena mucho más agravada con pena máxima
y encima pide agravantes, la toga de la defensa me exige apasionamiento técnico frente a una incongruencia de
acusación fiscal terriblemente incongruente porque el artículo 281 artículo tiene dos penas la segunda se agrava
más cuando se hace mediante violencia o amenazas y el tema de intimidación no ha sido probado en esta audiencia,
no es de que aquí por muy respetable que sean las ponencias que han dado los señores acusadores particulares o
víctimas, no es que aquí no tengo el nexo causal para sostener, para probarlo, para comprobarlo porque
evidentemente conforme se estudia en argumentación jurídica en especial del maestro Manuel Atienza estamos
ante la posibilidad de caer en una falacia y yo voy a demostrar aquí en mi debate que ha existido falacias, la
primera falacia inductiva al error la esta adecuando y el señor Fiscal General al venir acusarme por el artículo 281
y la pregunta que salta es entonces por cual de los tres incisos. Karina Arteaga Muñoz he ejecutado una conducta
que se adecua a tres incisos y me obligaron a litigar sobre la base de un solo artículo con tres incisos, con tres
conductas y la Procuraduría General del Estado hace lo mismo excepto el señor de la defensa de la señora
Pinargote que dijo inciso segundo claro porque ella cuando dio su testimonio dijo que la señora la intimidaba, que
la señora la dejaba. El relato que nos dio es de un pensamiento de tema laboral, nunca dijo ella me intimido o me
constriño o me aplico violencia para exigirme la entrega de x bien jamás lo dijo y si eso hubiese sido así entonces
como me prueba la violencia, la fuerza o la intimidación y cuál fue sus secuelas, eso no esta probado porque una
cosa es lo que diga la presunta victima y otra cosa es lo que pruebe, entonces aquí tenemos lamentablemente
algunas ponencias Fiscalía artículo completo tres incisos ya no puede en la réplica dar marcha atrás ni aclarar
nada, porque en la audiencia preparatoria que es donde se presenta la acusación punitiva estatal ya lo sostuvo, en
la teoría del caso lo ratifica y en el debate lo reafirma o le hace contra broche, la Procuraduría General del Estado
ha hecho coro el señor abogado de la señora María Verónica Pinargote es el único que me habla del inciso segundo,
pero el dueño de la acción no es la defensa de la señora Pinargote, es la Fiscalía, Pinargote solo entra por temas
reparativos a los cuales ya me voy a referir. Después de haber sostenido esta incongruencia impugnativa con
relación a lo que dice el artículo 612 referirme a temas de responsabilidad, de materialidad, existencia de la
infracción, responsabilidad y pena, entonces la pregunta que salta es ¿de que acusa? ¿cuál es la acusación? Ósea
que Karina Arteaga al mismo tiempo desarrollo tres conductas, tiene que darle cogiendo el inciso al señor Fiscal
General, no se puede ya que el Fiscal debe ser claro, conciso y expreso con su acusación. En este tema bastante
exigente y como defensa técnica en el tema de reparaciones artículo 604 numeral 4 literal a) del Código Orgánico
Integral Penal “ a) a) Anunciar la totalidad de las pruebas, que serán presentadas en la audiencia de juicio,
incluyendo las destinadas a fijar la reparación integral para lo cual se podrá escuchar a la víctima, formular
solicitudes, objeciones y planteamientos que estimen relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los
demás intervinientes”, me va a decir en la réplica la parte acusadora que estamos en audiencia de juzgamiento y
no en preparatoria per se no se les olvide algo ustedes en audiencia preparatoria tenían que anunciar prueba que
demuestre la petición de reparaciones no es de venir a la audiencia de juzgamiento a pedir reparaciones al decir
que se le devuelva 170 dólares pero quiero los 10.000 de reparación no quiere medio millón mejor, si esto no es
la lotería de la Junta de beneficencia de Guayaquil aquí tiene que venir a demostrar primero que anunció la prueba
en la audiencia preparatoria y que en el desfile probatorio de la audiencia de juicio oral presento prueba que
demuestre el tema reparativo, aquí acaba de decir uno de los señores abogados de las víctimas que hay daño moral
para que haya daño moral usted tiene que probar el daño psicológico Código Civil usted no ha ingresado prueba
psicológica de daño a sus defendidos en esta audiencia de que daño moral me están hablando y de qué reparación
me están pidiendo en los montos que están solicitando ha ingresado prueba no, entonces de qué reparaciones me
habla la Fiscalía General del Estado con quien debato en derecho de qué reparación me habla. Cuando la Fiscalía
General del Estado en su teoría del caso efectivamente dijo que iba a demostrar diez puntos en materia probática
y empezó diciendo que iba a aprobar que en mayo del 2017 a diciembre del 2018 mi defendida trabajaba como
Asambleísta por Manabí en elección popular, tema que no está en discusión, claro dice esto se ha probado con los
siguientes documentos trata de justificar o acreditar la condición de sujeto activo calificado correcto después nos
da en la segunda anuncio un ofrecimiento el personal subordinado a la señora Karina Arteaga y da todos los
nombres María Claudia Vera, Claudio Vinicio Barreiro Cedeño, Romel Leonardo González Orlando, Luis
Gonzalo Ibarra Campuzano, Lady Stefanía Marcillo Álava, Freya Yaneth Orellana Ortega, María Verónica
Pinargote, Andrea Francisca Utreras Pazmiño, Enny Mariel Vélez Zambrano. Acaban de manifestar que no
solamente Karina Arteaga tenía posición de mando o de jefe con relación a las personas mencionadas, sino que
también tenía injerencia con personas que trabajaban en otras entidades como, por ejemplo los colegios de Chone,
que tenía injerencias con el tema de los guardias de seguridad y constantemente la Fiscalía ha mencionado en esta
última exposición al señor Cepeda y dice que con la prueba financiera que la tengo en mis manos dice que se ha
demostrado el despojo del dinero y el señor Fiscal General hizo que el perito pase toda la prueba en pantalla
acordémonos todo la paso íntegro y la fue leyendo. En el examen ordenado el 18 de noviembre del 2020 las 7:00
cuya resolución fiscal consta transcrita en el original del primer examen porque después la amplió textualmente
dice en el ordinal 11.1. “Establezca el valor total del dinero recibido ya sea mediante depósito en efectivo, cheques
o transferencias en las cuentas de Karina Cecilia Arteaga Muñoz portadora de la célula número tal, de Jenny
Elizabeth Muñoz Rivas y de John Arturo Álava Intriago portador de la cédula número tal y aquí viene el punto de
quiebre por parte de las personas que según se ha justificado en el expediente son o fueron funcionarios de la
Asamblea Nacional en el despacho del asambleísta Karina Arteaga Muñoz y funcionario público en la provincia
de Manabí en el año 2017. El señor guardia de seguridad Medina Alcivar ¿es funcionario público? ¿la compañía
fue contratada para brindar el servicio de seguridad son funcionarios públicos? El señor gerente que declaró en
esta audiencia ante una pregunta de mi parte dijo que nunca el señor Medina le había reportado ninguna
anormalidad irregularidad y el señor gerente nunca dijo que la señora Karina Arteaga ejerció tráfico de influencias
o injerencias directas para que a él le asignen el contrato y que por tal le solicitaron x comisión o dadiva jamás lo
dijo y usted señor Fiscal lo tuvo a su disposición para interrogarlo ampliamente porque no lo explotó en forma
oral para que él indique si hubo alguna otra anormalidad y si Karina Arteaga influencia usted no lo hizo entonces
no se puede sostener sin probar afirmaciones que no están demostradas en la audiencia aquí no se hace juicio de
valor, aquí se hace juicio de inferencia si tuviéramos prueba indirecta, lo contrario es venir en prueba directa a
explotar oralmente al testigo ese es el juego de la contradicción no son juicios de valores, pero bien el segundo
punto que le piden al perito es 11.2 el valor total de los pagos efectuados a las tarjetas de crédito de la señora
Karina Arteaga del señor John Arturo Álava dice por parte de las personas que según se ha justificado en el
expediente son o fueron funcionarios de la asamblea en el despacho de la asambleísta, aquí se viene a sostener
que se ha probado que de la cuenta de la señora Pinargote como ella lo afirmó, ella sacó dinero de su cuenta que
era el pago de su sueldo para ir a depositarlo en la cuenta del señor Álava falso de falsedad absoluta acuérdense
que interrogue al señor perito y este se portó hostil técnicamente hablando cuando comenzó a evadir las respuestas
y que interesante que usted señor Fiscal cuando yo le pregunté sobre trazabilidad del dinero usted objeto la
pregunta señor que está grabado el perito sabe lo que le estoy preguntando yo he venido preparado técnicamente
sobre trazabilidad y le dije señor Fiscal hay que venir preparado y me impugno la pregunta sobre trazabilidad,
pero ahora en el debate acaba de hablar de trazabilidad pongámonos de acuerdo, trazabilidad en materia financiera
es establecer el origen del dinero, hacer el análisis del proceso que tuvo el dinero en su viaje para llegar alojarse
como beneficio final del sujeto que origina la trazabilidad para que esta se convierta en dolorosas o sea el
beneficiario final por eso es que cuando se amplía los exámenes periciales y ustedes así lo aceptan impugnaron la
ejecución de la prueba, se pidió que se establezca el origen de los valores y qué dice su perito estrella señor Fiscal
General aquí le tengo el examen conclusiones ordinal cuarto y usted lo hizo leer integro y dice en base a la pericia
realizada se concluye lo siguiente: 1.- según se muestran en el anexo cuatro la señora Karina Arteaga ha recibido
703,27 de su cuenta número tal terminada en 4111 mantenido en la Cooperativa de Ahorro y Crédito por parte del
señor Barreiro Cedeño Carlos Vinicio declaró y fue muy claro al decir porque deposito ese e valor, nunca dijo el
valor me lo quitaron a mí, me constriñeron a mí era de mi sueldo no se dio eso y ese es un juego que lo vienen a
hacer Fiscalía, Procuraduría y los abogados de la acusación particular o sea dan por hecho que todos los dineros
que se depositaron o se transfirieron son ilícitos gran error señor Fiscal usted tiene la carga de la prueba, usted
tenía que demostrar que los dineros de Barreiro fueron por constreñimiento a su cuenta y a su voluntad y la
exigieron que deposite los 703 dólares a cambio de algo y esto usted no lo pudo demostrar señor Fiscal y que pena
usted tuvo al testigo ahí sentado frente a usted y no lo explotó oralmente. No es señor que aquí se viene a decir
que todos los valores que los funcionarios han depositado, han transferido son ilícitos producto de concusión o de
lavado de activo o de alguna otra conducta ilícita por eso al señor Cepeda se le pidió en las ampliaciones que
establezca el origen para saber de qué por eso, la señora Pinargote yo le interrogue le hice una pregunta del señor
Cepeda y le dije este rubro de este depósito o dinero de donde salió y dijo de la cuenta de la señora Arteaga la
señora Pinargote fue a retirar y depósito en la cuenta de Álava y le dije esto no salió de la cuenta de la señora
Pinargote y dijo no el perito no lo dije yo y qué más dice el perito en este primer examen conclusiones ordinal
cinco de la revisión de la documentación proporcionada por la institución emisora de las tarjetas de crédito
incluidas en la instrucción fiscal no se pudo identificar la identidad de las personas que realizaron los pagos
reportados en los estados de cuenta claro y evidente por eso no puede mi señora Freya Orellana decir me sacaban
el dinero de mi cuenta y mi señora hija iba a depositarle a Álava o Karina Arteaga porque el perito no estableció
desde su cuenta señora Orellana sacaron dinero para ir a depositar a terceros. Ustedes tienen la carga de la prueba
no yo como lo que el señor Medina firma de que yo entregue estos valores a tal persona pero que esa persona le
entregó no le entregó a Karina deme la prueba, porque señor Medina usted no lo reporto al gerente de la compañía,
porque si a usted le estaban pidiendo dinero entonces era obvio por lógica que el contrato estaba amañado, que el
contrato fue direccionado, que el contrato fue elegido a dedo y la Contraloría del Estado el señor Fiscal General
porque no pidió dentro de instrucción un examen de auditoría gubernamental a la Contraloría General del Estado
verdad que no lo pidió, para que establezca la Contraloría algún tipo de indicio de responsabilidad penal por este
contrato entonces no puede venir de digna a decir a mí me hicieron concusión y ahora quiero 10.000 dólares, que
están aquí con dinero que la señora Orellana cumplía dos trabajos cuando denunció la señora Orellana a la
Asamblea o Contraloría que habían utilizado su nombre cuando, jurídicamente esa relación contractual es lícita
porque no se ha demostrado lo contrario y no se ha ejecutado acción en contrario en el supuesto no consentido
que mi defendida sea culpable entonces tiene una coautora con la señora Orellana y porque no esta procesada. En
la ampliación segunda del examen pericial se le dice al señor técnico los procedimientos aplicados en la pericia
se lo realizaron para cumplir los siguientes objetivos con la lectura en la pantalla nosotros nunca le impugnamos
dejamos que lea no le íbamos impugnar, necesitábamos que lea para que ustedes vean la integridad del examen
pericial y en un parte dice 1 detallar los orígenes exactos de los valores y las fechas en que fueron depositados por
Verónica Pinargote, Lady Morcillo, Wendy Hidalgo, Kelvin Mera Vera, Pablo Iván García, Verónica Álvarez,
Erika Saldaña, Carlos Barreiro y detallar los egresos de las cuentas bancarias y tarjetas de crédito de Karina
Arteaga Muñoz, John Arturo Álava y Jenny Muñoz correspondiente a los años 2017 y 2018 y que dichas entidades
bancarias o crediticias reportaran movimientos inusuales o quejas. Todos los oficiales de cumplimiento, todos los
funcionarios bancarios declararon y dijeron que nunca se reporto movimientos inusuales e injustificados, que
nunca hubo reportes a la UAFE y fueron claros en manifestar que no emitieron microfilms, no mandaron los
microfilms por eso el señor perito no pudo analizar los microfilms, eso es trazabilidad de lo que usted acaba de
hablar trazabilidad en el mundo de las finanzas y se prueba con el soporte y para que haya trazabilidad es lo que
el perito hizo aplico el método sustantivo y es detectar el documento, ubicarlo, describir o analizarlo como el lo
dijo y la tercera fase es hacer la comparación, entonces si usted tiene los reportes del banco en Excel y cd's tiene
usted todos los listados donde aparecen los datos de los movimientos financieros, por lo que tenía la Fiscalía haber
hecho la comparación con el microfilms, con el soporte documental contable, financiero y bancario de rigor para
establecer que ese ítem que está en el cuadro de Excel, efectivamente dentro del método sustantivo, cumplió con
la tercera parte del método que es la comparación eso es tan básico y elemental en materia financiera, económica
penal y en la conclusiones dice: de la revisión de la documentación disponible en los expedientes del caso no
existe información objetiva e inequívoca que me permita concluir sobre el origen de los fondos ingresado a las
cuentas y tarjetas de los procesados Arteaga Muñoz por un total de 9557, así como tampoco el destino de estos
entonces aquí se está trayendo una tesis que me atrevería a decir novedosa e impresionante, la Fiscalía está dando
que todos los rubros que se han manejado son producto de concusión gran error y con mucho respeto entonces de
oficio la sala tiene que darle enmendando el error investigativo de Fiscalía y tiene que adecuar una concusión de
donde no hay por eso señor Fiscal no sabe cómo que inciso acusar, por eso acusa en general, porque no tiene el
detalle exacto de cada depósito si fue por concusión o fue por diezmos no lo tiene por eso, la señora hija de la
señora Freya Orellana no puede decir aquí tengo la copia de tal depósito, de tal papeleta de retiro que yo saque de
la cuenta de mi mamá ese detalle no lo puso el perito entonces es oralidad si yo fui a sacarle de la cuenta de mi
mamá y le fui a depositar a tal persona, deme la papeleta de retiro o deme el soporte o dato exacto y eso señor
Fiscal usted tenía que haberlo investigado en trazabilidad de la que usted está hablando ahora en su debate, eso
usted no lo hizo y cuando yo lo interrogué al perito Cepeda sobre trazabilidad, usted me objetó en resumen dice
el perito en su ampliación de la información del expediente puedo concluir que el procesado señor Álava recibió
depósitos en su cuenta corriente mantenida en el Banco Comercial de Manabí y pagos en su tarjeta de crédito
Discovery por un gran total de 33000 dólares de parte de personas incluidas en el listado de funcionarios y ex
funcionarios de la Asamblea Nacional en el despacho de la asambleísta y de funcionarios públicos en la provincia
de Manabí desde el año 2017 de lo que se pudo identificar de manera inequívoca el origen de 8.000 que proviene
de fondos retirados de la cuenta corriente de la señora Karina Arteaga que mantiene la Cooperativa Chone señora
Pinargote usted hizo tres retiros en mes, mes, mes de la cuenta de la señora Arteaga que estaban en la Cooperativa
Chone usted no retiro de su cuenta personal señora Pinargote ningún rubro por lo tanto, es falsa la acusación que
usted hace lo mismo mi señora Álvarez es falso porque no hay la prueba. Entonces quedan entender que todos los
valores depositados, transferidos o pago de tarjetas son ilícitos por eso el señor perito dijo no puedo establecer el
origen ni tengo los soportes ni puedo establecer quienes hicieron las transferencias bien concluyó esta parte hay
un dato interesante resulta que la señora Karina Arteaga según el cuadro del señor Perito recibió 703.27 dólares
del señor Barreiro Cedeño y éste ya dijo porque, resulta que el señor Álava por todo ha recibido 32.709,31 de la
nómina de todas las personas que eran empleados de la Asamblea Nacional, pero resulta que ahora el señor Fiscala
en su debate dice que el daño es de 17.000 dólares ustedes vieron el cuadro que paso el señor perito que está aquí
por su intermedio al señor Fiscal donde dice 17.000 donde el perito establece 17000 dólares de daños señor Fiscal
con mucho respeto, demuéstreme con el examen pericial de donde me sacas 17.000 dólares aquí se habla de
33.000 dólares depositados al señor Álava por todos los funcionarios ya está explicado por qué depositaron, el
señor Álava fue sobreseído por la Corte Nacional al interesante el señor Fiscal aquí presente no apeló y sobre el
sobreseimiento, quien apeló fue la señora Pinargote y el Tribunal de Apelación de la Corte Nacional confirmó el
sobreseimiento, porque se entiende de que el señor a Álava era coautor y es en la cuentas de él donde se reciben
33.000 dólares no 17.000 pero entonces la señora Karina Arteaga que conciencia y voluntad tuvo. En la prueba
documental ingresó el folio 964 y el folio 966 y los individualizó como la carta de renuncia de la señora Verónica
Pinargote permítanme dar lectura al texto ustedes ya tienen la prueba documental dice lo siguiente: Quito 6 de
noviembre del 2018 señora magister Karina Arteaga Asambleísta por la Provincia de Manabí asunto presentación
de renuncia voluntaria de mi consideración por el presente expreso mi voluntad de dar por terminada mis
actividades como asesora nivel 1 cargo en el que laboro desde el 1 de agosto del 2018, así mismo informo que
esta decisión es motivada por una cuestión personal, me gustaría aprovechar para agradecer por la confianza
depositada en mí persona, por parte de usted y las autoridades dentro del legislativo, así como expresar mi enorme
gratitud por la por la oportunidad que se me ha brindado para desarrollarme profesionalmente en este tiempo
forman do parte de gran equipo de trabajo que usted lidera, lo cual es un orgullo personal los dice la señora
Pinargote para que conste todos los efectos oficializo mi renuncia voluntaria e irrevocable ejecutar con fecha 6 de
noviembre del 2018 consentimiento de distinguida consideración atentamente, licenciada Verónica Pinargote
Rodríguez asesora del 1. No han dicho aquí ni han demostrado que la señora Karina la presiono o le ejerció
violencia, ni la amenazó de muerte José Medina para que ella renuncie y presente una carta que fue aprobada en
la Asamblea Nacional dentro del texto del proceso que aquí se expresa, entonces como dices la señora Pinargote
que fue víctima de agresiones, que le obligaron a sacar su dinero de sus cuenta producto de su dinero para irle a
depositarle al señor Álava, como afirma eso señor Fiscal y usted mismo está ingresando como prueba documental,
no me dirá en la réplica que si no firmaba de esa forma no más no le daban la liquidación, eso tiene que probarlo
con contraprueba y no lo ha hecho acabó de demostrar que todas las afirmaciones de la señora Pinargote es
expresión de argumentación jurídica son falacias. Todo lo expresado por la señora Orellana son falacias no existe
un examen del juez de cuentas administrativas naturales que es la Contraloría General del Estado que establezca
que la señora Orellana hay un dolo o algún indicio de responsabilidad penal, no existe. Se ha manifestado aquí
que los depósitos, que los retiros que las transferencias, que los pagos de tarjetas de crédito han sido probados con
los testimonios de los funcionarios de los diferentes bancos que declararon y que interrogue y ninguno de ellos
aceptó haber remitido microfilms, ninguno de ellos acepto haber remitido soportes bancarios ninguno de ellos.
Consecuentemente para concluir el tema de la acusación fiscal, he demostrado que no existe conducta sobre la
base de la acusación fiscal, no existe conducta que se adecúe al tipo penal del artículo 281 del COIP que hubiera
sido ejecutado con conciencia y voluntad por mi defendida y estoy demostrando que es una inducción al error el
tratar de hacer aparecer de que todo lo que se manejó es producto de un ilícito porque el perito financiero de la
Fiscalía no lo pudo demostrar y cae en simples versiones o en simples testimonios sin soporte dice la Procuraduría
General del Estado en resumen acoge lo que el señor Fiscal ha dicho y hace un análisis del soporte documentales
y habla de dolor habla de conciencia y voluntad con mucho respeto de que inciso me hablan y ya no pueden en la
réplica enmendar, lo vienen sosteniendo desde la audiencia preparatoria que es donde se presenta oficialmente la
acusación aquí se viene a ratificar y demostrar de que delito me habla, el señor abogado de la señora Pinargote
habla del inciso segundo me ha demostrado la violencia, me ha demostrado la fuerza me ha demostrado la
intimidación, le respondo no y le doy el soporte la propia carta de renuncia de la señora Pinargote no me dirá que
fue obligada a firmar la carta, porque en su testimonio ante este tribunal no dijo que le obligaron a firmar una
carta de renuncia. Esta defensa por insuficiencia probática, por no demostración de los elementos objetivos y
subjetivos del tipo penal materia de la acusación fiscal materia de la acusación estatal evidentemente generan
como conclusión final genera una duda a favor de la acusada, esta defensa en forma constitucional, legal y procesal
le solicita a usted se digne en ratificar el estado de inocencia de la señora Karina Arteaga Muñoz, no se trata de
hacer una acusación dentro de un campo o precepto de persecución múltiple, se trata simple y llanamente de lo
que aquí se probó o no en este juicio, aquí no hemos venido a discutir si el contrato de la señora Orellana es legal
o ilegal, aquí no hemos venido a discutir si se ha violentado o no las leyes y reglamentos de la legislatura, aquí
hemos venido a discutir sobre el delito de concusión, no otras conductas, consecuentemente la conducta de
concusión no ha sido probada en forma suficiente, existiendo la insuficiencia probática. ALEGATO FINAL POR
PARTE DEL DOCTOR JOSÉ ESCANDÓN Y LA DOCTORA LOLITA MONTOYA MORETA DEFENSAS
TÉCNICAS DE LA PROCESADA JENNY ELIZABETH MUÑOZ RIVAS Fiscalía General del Estado y la
acusación particular en su alegato inicial manifestaron que demostrarían que mi defendida la señora Jenny Muñoz
Rivas adecuo su conducta en calidad de cómplice del delito de concusión establecido en el artículo 281 del Código
Orgánico Integral Penal, para entender lo que es la concusión debemos remitirnos a su definición etimológica dice
que concusión procede del latín concusio que equivale a conmoción sacudida mordida también se afirma que
concusión tiene su origen en concutere que significa sacudir el árbol para que caiga sus frutos. En la presente
audiencia Fiscalía General del Estado no ha podido destruir la presunción de inocencia de raigambre
constitucional que cobija a mi defendida por las consideraciones que a continuación se detallan, Fiscalía presentó
dentro de la prueba el testimonio de la víctima señora María Verónica Pinargote Rodríguez qué es lo que dice en
concreto la señora Pinargote acusadora particular y dice que a Jenny Muñoz, Secretaria de la Asambleísta Karina
Arteaga Muñoz, le indico que iba a renunciar que Jenny le indicó por una llamada de WhatsApp que no renuncie
que debían tener una persona de confianza Jenny manifestó que se quedara enrolada, que se quedara en la casa y
el sueldo que recibiera más bonos de residencia siga entregando a la señora Karina Arteaga Muñoz manifiesta que
no iba hacer eso y dijo que iba a poner directamente la renuncia en talento humano, es decir la acusación particular
no ha aprobado en esta audiencia que Jenny Muñoz le haya ordenado o exigido qué son los verbos rectores que
establecen el delito de concusión o que haya recaudado dineros de Verónica Pinargote para la ex Asambleísta
Karina Arteaga además que la mayor parte de los hechos por lo cuales la señora Pinargote ha rendido su testimonio
respecto a la ex asambleísta Karina Arteaga así como su cónyuge John Álava se refieren a hechos que sucedieron
en la provincia de Manabí concretamente en el cantón Chone que están fuera de la esfera del conocimiento de
Jenny Muñoz, además que procesalmente no consta el registro de dicha llamada que dice la acusadora particular
que ha recibido y obviamente el solo testimonio de la víctima no puede constituir prueba. Otras de las pruebas
que ha presentado Fiscalía como la defensa de las víctimas es el testimonio de la señora Freya Yaneth Orellana
Ortega quiere hacer aparecer como que habido un contubernio entre la asambleísta Karina Arteaga y mi defendida
Jenny Muñoz porque ella manifiesta que vino a Quito que vino con engaño supuestamente a firmar un documento
para un seguro y es más vino acompañada de su hija, dice que supuestamente mi defendida Jenny Muñoz le fue a
ver al terminal terrestre y luego le llevó a la Asamblea Nacional y que le hizo firmar un documento y que como
no tenía sus lentes ella simplemente se remitió a firmar esos documentos, la señora Freya Muñoz trata de
demostrar una rusticidad que no existe por lo que, le voy a manifestar dentro de la prueba documental 12 de la
Fiscalía General del Estado se presenta como prueba del oficio número ANGTH-2021-0532-O de 3 de agosto de
2021 firmado por la doctora Alba del Rocío Sánchez Gómez Coordinadora General de talento humano de la
Asamblea Nacional, en donde remiten todos los documentos habilitantes que sirvieron para la firma del contrato
de la señora Freya Orellana Ortega dentro de sus documentos existe un listado de los requisitos que se deben
adjuntar para firmar un contrato para enrolarse en la Asamblea Nacional, dentro de esos documentos que esta
copia a color de la cédula, copia color del certificado de votación, reporte del IESS, certificado de no tener
impedimento legal para ejercer cargo público emitido por el Ministerio de Trabajo, títulos o certificados oficiales
de estudios que acrediten formación académica constancia de otorgamiento declaración jurada electrónica emitido
por la Contraloría General del Estado, declaración jurada ante notario de no encontrarse incurso en la prohibición
constante en la disposición reformatoria No. 4 de la Ley Orgánica para la Aplicación de la consulta popular
efectuada el 19 de febrero de 2017, hoja de vida actualizad, todos estos documentos han sido presentados lo que
llama poderosamente la atención y que fue objeto de interrogatorio de parte de esta defensa es una declaración
juramentada otorgada por la señora Freya Yaneth Orellana Ortega ante el doctor Mario Bayardo Masapanta
Bonilla, Notario Público 1 del cantón Chone, este documento fue firmado el 20 de marzo de 2018 es decir dos
meses y medio antes de que la señora Freya Orellana firme el contrato para enrolarse a la Asamblea Nacional qué
significa esto que la señora Freya Orellana conocía perfectamente que iba hacer enrolada en la Asamblea Nacional
la señora Freya Orellana en esta audiencia manifestó que ella firmó este documento y que la firma que consta en
ese documento pertenece a ella. La señora Freya Orellana no ha manifestado que este documento ha sido forjado
o algo por el estilo tampoco ha manifestado que le han hecho firmar con engaños como si lo dice respecto al
contrato para enrolarse a la Asamblea Nacional en calidad de asistente de asambleísta. Entonces queda demostrado
que la señora Freya Orellana conocía perfectamente que iba hacer enrolada a la Asamblea Nacional; sin embargo,
viene y dice desconocer todo manifiesta que le han engañado amparada en una supuesta rusticidad que no la tiene
porque dentro de los documentos que adjunto en la Asamblea Nacional consta el título de bachiller en contador
bachiller en ciencias del comercio y administración. Otro de los testimonios o pruebas de cargo que presentó
Fiscalía General es el testimonio de la señora Andrea Francisca Utreras Pazmiño y manifiesta que en ese despacho
de la señora Karina Arteaga a través de Jenny Muñoz se solicitaba contribuciones económicas para pagar Alianza
País, el dinero lo recaudaba Jenny Muñoz por exigencia de la asambleísta Karina Arteaga además manifiesta que
ella vio recaudar dinero a los ex funcionarios de ese despacho que son Rommel González, Claudia Andrade y
Nelson Moposita, estas tres personas que he nombrado ninguna ha comparecido a esta audiencia a manifestar que
ellos le han entregaron dinero a Jenny Muñoz por concepto de diezmos o contribuciones, adicionalmente Fiscalía
General del Estado presentó como prueba el testimonio de la cabo primero de policía Gabriela Pruna quien realizó
el informe técnico pericial de audio y a fines, donde se realiza la transcripción que mantuvo la señora Jenny Muñoz
y la señora Andrea Utreras P1.- entonces por eso yo quiero conversar con ella porque ella me está queriendo
cobrar un diezmo que yo no tengo nada que ver y no me pueden chantajear, porque es un chantaje que no me
quieran firmar mi informe por una cuota de no sé de qué, eso dice la señora Utreras que es lo que le contesta la
señora Jenny Muñoz véale pero es que no se o dígale a Rommel que le pregunte a ella y por cinco ocasiones en
este dialogo que ha sido debidamente periciado la señora Jenny Muñoz le dice ella es la que firma, tienes que
hablar con ella a tal punto que la conversación termina con lo manifestado por la señora Jenny Muñoz, tienes que
hablar con ella. En consecuencia, Jenny Muñoz por sí mismo no podía hacer exigencias de diezmos o
contribuciones. Fiscalía General del Estado presentó como prueba el informe pericial contable realizado por el
economista Edison Cepeda Pazmiño en las conclusiones en el numeral 4 según se muestra en el anexo 8 la señora
Jenny Muñoz ha recibido 10.466 dólares en su cuenta número 2202549712 mantenida en el Banco de Pichincha
de parte de los siguientes ciudadanos, los ciudadanos que depositaron a mi defendida señora Jenny Muñoz consta
la propia asambleísta Karina Cecilia Arteaga Muñoz por el monto de 4.586,16 Barreiro Cedeño Carlos Vinicio
por 2.667,15; Mera Vera Kelvin Enríquez 2.099; González Orlando Romel Leonardo 282; Conde Muñoz Ricardo
Gabriel es el hijo de mi defendida ha depositado 282; Palma Vélez Katherine Elizabeth 202,50; Andrade Vera
María Claudia 140 dólares; Hidalgo Domínguez Wendy Piedad 235 dólares; Vélez Zambrano Enny Mariel 75 y
Marcillo Álava Lady Stefania 20 dólares, de este listado de personas que le acabo de nombrar Fiscalía no ha
demostrado, no ha probado que esos dineros que realizó en la cuenta de mi defendida hayan sido producto de
diezmo o contribuciones peor aún que mi defendida les haya ordenado o exigido como establece la norma
pertinente que se refiere a la concusión. El economista Edison Cepeda Pazmiño estuvo aquí sentado evadiendo
las preguntas que le realizó tanto la defensa de Karina Arteaga y Jenny Muñoz el tema de los ingresos y egresos
son normas básicas de contabilidad, sin embargo, de ellos cuando al perito se le preguntó por qué no estableció
los egresos dio muchas vueltas y dijo que simplemente no se pudieron realizar, toda esa documentación consta en
el proceso consta con el oficio remitido por la señora María Cristina Mosquera Murgueito quien remito la
información respecto de las cuentas de ahorro de Jenny Muñoz en donde determina ingresos, egresos y débitos
esa información consta como prueba número 6 de la Procuraduría General del Estado en donde se establece hasta
dónde fue a parar el último centavo estado de los dineros que recibió la señora Jenny Muñoz dineros que recibió
como lo ha manifestado y cómo a quedado probado en esta audiencia para temas inherentes a la asambleísta
Karina Arteaga como son pago de pasajes de avión que es el rubro más importante porque acabo de manifestar
que la propia asambleísta Karina Arteaga le deposito casi 5000 dólares además en esos rubros también estaba el
pago de la visa para señora Karina Arteaga estaba varios rubros para esos fines. Dentro de esta audiencia
compareció la señora Jenny de Camacho como representante de la agencia de viajes Mundo Valle quien manifestó
claramente que las transferencias para pagar los pasajes fueron realizadas de la cuenta número 2202549712 cuya
titular es la señora Jenny Muñoz, así mismo en esta audiencia compareció la señora Martha Cecilia Miño Batallas
de la compañía Advantage Travel quien en igual forma manifestó que los dineros para pagar esos pasajes fueron
realizados mediante transferencia de la misma cuenta de la señora Jenny Muñoz, así mismo ha comparecido el
administrador del Conjunto San Fernando del Norte el señor Edwin Orlando Rojas Ramos quien en igual manera
ha manifestado que la señora Jenny Muñoz pagó los valores correspondientes a las alícuotas vía transferencia, así
mismo compareció el señora Carlos Vinicio Barreiro quien aparece que ha realizado un total de depósitos por
2.667,15 dólares y en ningún momento ha manifestado que esos valores que depósito en la cuenta de Jenny Muñoz
han sido por concepto de diezmos o exigencias realizadas por Jenny Muñoz. En definitiva con las pruebas que
acabo de manifestar se establece que la señora Jenny Muñoz no ha ordenado o ha exigido contribuciones, diezmos
a ninguna de las personas que ha nombrado Fiscalía General, la señora Jenny Muñoz como lo manifestó en su
testimonio se limitó a cumplir las funciones propias de su cargo en la Asamblea Nacional Asistente de Asambleísta
y como ella lo manifestó en razón de que ella tenía su domicilio en la ciudad de Quito y la señora asambleístas
tenía su domicilio en la ciudad de Chone y venia obviamente cuando tenía pleno o reuniones que no eran todos
los días, pues también le pidió que realice otras actividades adicionales cómo fue el pago de pasajes, pago de
visas, alícuotas etcétera. En conclusión, por ese hecho no se puede establecer que haya actuado con dolo que es
uno de los requisitos principales primordiales para que pueda ser sentenciada por el delito cómplice el delito de
concusión en calidad de cómplice. Dentro del proceso consta la prueba 5 de Procuraduría General del Estado que
se requiere de la documentación remitida por el doctor Víctor Hugo Ajila Mora Secretario General del Consejo
Nacional Electoral concretamente la foja 24406 en el que hay una certificación en la que se establece que la señora
Jenny Elizabeth Muñoz Rivas hizo el aporte de 75 dólares al movimiento Alianza País, así mismo consta otra
certificación en la cual se establece que la señora Jenny Muñoz Rivas realizó el aporte de 75 dólares el 1 de
septiembre del 2017 y finalmente hay otro aporte que consta a fojas 22901 por el valor de 75 dólares realizado
por la señora Jenny Muñoz Rivas. En consecuencia, Fiscalía no ha probado que mi defendida haya realizado,
ordenado o exigido como establece la norma penal, tampoco ha comprado que mi defendida haya facilitado o
haya cooperado para la realización del delito de concusión antes mencionado. Solicitando que se ratifique el estado
de inocencia de la señora Jenny Muñoz Rivas y se de sin efecto todas las medidas de carácter personal y real
dictadas en contra de ella. Efectivamente, hemos escuchado en esta diligencia que la Fiscalía General del Estado
dice que la señora Jenny Muñoz Rivas es cómplice del delito de concusión pero de manera general porque aquí
en esta diligencia no se ha establecido cuales son los actos que cometió Jenny Muñoz Rivas para que se le atribuya
esta acusación si bien es cierto lo que dice la Fiscalía General del Estado que se le imponga la pena máxima que
Jenny Muñoz en calidad de cómplice tiene que reparar a las víctimas pero al momento de resolver y motivar su
sentencia van a tener un grave problema porque efectivamente como prometió esta defensa en su alegato inicial
que iba a demostrar pese a que la carga probatoria la tiene la Fiscalía General del Estado que las actuaciones
realizada por Jenny Muñoz Rivas su conducta el dominio del hecho ella no lo podía controlar, no lo tenía puesto
que se pretender decir que era la funcionaria que ordenaba en el despacho de la ex asambleísta Karina Arteaga
pero esto no es así por cuanto, ustedes han escuchado en esta diligencia que la señora Jenny Muñoz y de la misma
prueba que presentó la Fiscalía en esta diligencia se establece que era auxiliar y cumplía las funciones de asistente
de la asambleísta es decir, que ella jamás podía realizar los elementos objetivos del tipo penal, en este sentido es
importante también que se tenga en cuenta que la Fiscalía General del Estado en esta audiencia no ha podido
acreditar efectivamente como lo tenía que hacer con toda la prueba presentada que la señora Jenny Muñoz haya
realizado tal cual lo que establece el artículo 43 del Código Orgánico Integral Penal, es decir que de manera o
forma dolosa faciliten o cooperen con actos secundarios, anteriores o simultáneos a la ejecución de una infracción
penal, ¿Cuáles son los actos? Los actos que realizó Jenny Muñoz son irrelevantes para el derecho penal, puesto
que se puede establecer con la prueba que les manifestó mi compañero de defensa que ella aportó al partido y
aportó por tres ocasiones y esta evidenciado por esta defensa técnica la cantidad de 75 dólares cada aportación en
este sentido, como ella se beneficia de los dineros que supuestamente pretende decir la Fiscalía que depositaban
en la cuenta sus compañeros y que por eso le convierte en cómplice de la ex asambleísta Karina Arteaga para
poder apoderarse de estos ilícitos. En este sentido, como lo dice el doctor Zambrano Pasquel es importante que
en este proceso se tenga conocimiento de que mi defendida había ejecutado algún acto que pueda afectar en este
caso no solo el patrimonio porque estamos hablando que este delito de concusión tiene que ver con la exigencia
de dinero en este sentido el juristas Zambrano Pasquel establece que para que ella pueda ser calificada como
cómplice es importante que en esta diligencia se haya demostrado de la Fiscalía que ella tenía conocimiento y
voluntad y compartía el dolo del autor, en este caso se ha presentado prueba pero no tiene nada que ver y no se ha
podido demostrar los actos que realizó Jenny Muñoz en este sentido como hay insuficiencia probatoria es
importante que ustedes dicten una sentencia que ratifique el estado de inocencia, porque la Fiscalía General del
Estado no ha podido convencer efectivamente a este Tribunal cual ha sido la participación y como ha cooperado
o como ha participado Jenny Muñoz para cometer este ilícito, además de esto debo acotar como lo dijo el doctor
Moreno que en esta diligencia no se puede pretender que mi defendida realice una reparación integral puesto que
su conducta no está en marcada dentro de los elementos del tipo penal y por ende al momento de analizar
simplemente se queda en el juicio de tipicidad y en este sentido no van a poder realizar o llegar al convencimiento
para poder determinar la responsabilidad de Jenny Muñoz, la defensa técnica solicita que efectivamente al
momento de analizar todas las pruebas que se presentaron se tome en cuenta lo analizado por esta defensa técnica
ya que existe insuficiencia probatoria y sobre todo no existe el elemento subjetivo del tipo penal que es el dolo,
en este sentido me ratifico en el pedido que se ratifique el estado de inocencia de Jenny Muñoz. RÉPLICA POR
PARTE DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR MARÍA VERÓNICA PINARGOTE RODRÍGUEZ Referente a
lo dicho por la defensa técnica de Karina Arteaga Muñoz refiriéndome específicamente a la violencia psicológica
la misma fue practicada por la ex asambleísta Karina Arteaga Muñoz es una conducta practicada en descredito,
deshora o menos precio al valor de la dignidad de mi defendida así lo establece el testimonio de mi defendida. De
igual forma, los maltratos, negligencia, humillaciones, amenazas y comparaciones destructivas que afectan al
autoestima y perjudican su desarrollo operativo lo que genera depresión por eso mi cliente busco ayuda técnica y
presentó la denuncia como servidora pública que fue ante los hechos que se han demostrado en esta sala y
finalmente ante lo alegado por la defensa técnica de Jenny Muñoz Rivas que dice que su defendida no es cómplice
así es ella es coautora porque coadyuva de modo principal, contribuye o ayuda a la consecución de la infracción
que también se ha demostrado en la audiencia de juzgamiento en esta sala. RÉPLICA POR PARTE DEL
DOCTOR JOSÉ MORENO ARÉVALO DEFENSA TÉCNICA DE LA PROCESADA KARINA CECILIA
ARTEAGA MUÑOZ El maestro Jorge Zavala Baquerizo en relación a la materia de derecho procesal en el cuarto
tomo el maestro decía la prueba testimonial u oral no puede suplir la prueba técnica y el señor dice que su
defendida ha sido víctima de lo que ha expresado en materia psicológica y por eso presentó la denuncia entonces
hubiese sido prudente que se solicite el correspondiente examen psicológico forense por parte de la Fiscalía y eso
no se ha hecho entonces el grado o nivel de daño psicológico no está establecido, devuelvo el uso de la voz y
ratifico nuestra petición expresada anteriormente. Siendo las veinte horas con cuarenta y cinco minutos el Tribunal
de Juicio decide suspender la audiencia, oportunamente se les notificará con la reinstalación de la misma. En caso
de haberse deslizado algún error u omisión en la transcripción de la presente acta, se estará a lo que consta en la
grabación magnetofónica. El contenido de la audiencia reposa en archivo de la judicatura. La presente acta queda
debidamente suscrita conforme lo dispone la ley por la abogada Jessica Burbano Piedra, Secretaria Relatora (E)
de la Sala Especializada Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la
Corte Nacional de Justicia, la misma que da fe de su contenido. Las partes quedan notificadas con las decisiones
adoptadas en la audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley respecto a su notificación escrita en las casillas
que las partes procesales han señalado para tal efecto. Ab. Jessica Burbano Piedra SECRETARIA RELATORA
DE LA SALA ESPECIALIZADA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRÁNSITO,
CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL


MILITAR, PENAL POLICIAL, TRÁNSITO, CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO NÚMERO DE
EXPEDIENTE: 17721-2018-00050G EXTRACTO DE ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
REINSTALACIÓN FECHA: 24 de febrero del 2023 Identificación del órgano jurisdiccional: Órgano
Jurisdiccional: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL TRÁNSITO,
CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
Juez: Dra. Daniella Camacho Herold, Juez Nacional (presencial). Dr. Byron Guillen Zambrano, Juez Nacional
(telemática). Dr. Luis Rivera Velasco, Juez Nacional (presencial). Nombre del Secretario: Ab. Rosa Japón Lozano
(presencial). Identificación del Proceso: Número de Proceso: 17721-2018-00050G Lugar y Fecha de
Realización/Lugar y fecha de reinstalación: Auditorio del Edificio de la Corte Nacional de Justicia. Quito, viernes
24 de febrero del 2023 Hora de Inicio: 12h30 Presunta Infracción: Concusión (Articulo 281 COIP) Desarrollo de
la Audiencia: Tipo de Audiencia: Audiencia de Calificación de Flagrancia: ( ) Audiencia de Formulación de
Cargos: ( ) Audiencia Preparatoria de Juicio: ( ) Audiencia de Juicio: (X ) Intervinientes en la Audiencia: Fiscal
General del Estado Subrogante: Dr. Wilson Toainga Toainga (presencial) Acusación Particular: Procuraduría
General del Estado Ab. María José Dalgo García (telemática) Acusación Particular: María Verónica Pinargote
Rodríguez (presencial) Dr. Miguel Rodrigo Revelo Torres (presencial) Víctima: Nabrit Jamil Medina Alcívar
(telemática) Dr. Roger Harold Castro Coronel (telemática) Víctima: Freya Yaneth Orellana Ortega (telemática)
Dr. Roger Harold Castro Coronel (telemática) Procesados: 1.-Karina Cecilia Arteaga Muñoz (telemática): Dr.
José Arnulfo Moreno Arévalo (presencial) Ab. Osmac Steven Carvajal Cueva(presencial) 2.- Jenny Elizabeth
Muñoz Rivas (presencial): Ab José Patricio Escandón Loaiza (presencial) Dr. William Vinicio Dueñas Chicaiza
(presencial) 4.- Desarrollo de la audiencia. En la ciudad de San Francisco de Quito, a los veinte y cuatro días del
mes de febrero del dos mil veinte y tres, a las doce horas con treinta minutos, se constituye el Tribunal de Juicio
con la doctora Daniella Camacho Herold, Juez Nacional Ponente, el doctor Luis Rivera Velasco, Juez Nacional;
y, el doctor Byron Guillen Zambrano, Juez Nacional. RESOLUCIÓN Concluida la deliberación, una vez que se
ha constatado los sujetos procesales, se declara reinstalada la audiencia. El Tribunal, ha procedido a deliberar y
llega a la siguiente resolución: Este Tribunal es competente para sustanciar la etapa de juicio en este proceso de
ejercicio público de la acción, por cuanto una de las procesadas, Karina Cecilia Arteaga Muñoz, ostenta fuero de
Corte Nacional a la luz del artículo 192.3 del Código Orgánico de la Función Judicial. Se declara la validez de la
causa, pues es preciso indicar que se ha observado el trámite debido que dictó el Código Orgánico Integral Penal,
desde sus artículos 609 al 618, sin que se denote vicio de nulidad procesal alguno que suponga la existencia de
vicios in procedendo. Una vez que se escucharon los argumentos vertidos por los sujetos procesales en su alegato
de apertura y en su alegato de cierre, y practicado toda la prueba de cargo y de descargo, este Tribunal, acorde a
lo que establece el artículo 619 del Código Orgánico Integral Penal, esgrime su decisión unánime: En primer
término, es preciso atender la alegación formulada por la defensa de Karina Cecilia Arteaga Muñoz, con respecto
a que la Fiscalía General del Estado no ha formulado su acusación individualizando el inciso del tipo penal de
concusión, por lo que se ha angustiado su derecho a la defensa al no saber por qué hechos defenderse. De la norma
jurídica que tipifica y sanciona el artículo 281 del Código Orgánico Integral Penal, y tomando en consideración
el auto de llamamiento a juicio dictado con fecha 15 de octubre de 2021, las 08h00, por parte del doctor Walter
Macías Fernández, Juez Nacional de instrucción, y la acusación formulada por el doctor Wilson Toainga Toainga,
Fiscal General subrogante, dentro de la audiencia de juicio sustanciada ante este Tribunal, tenemos que el delito
acusado es el de concusión, tipificado y sancionado en el inciso primero del artículo 281 del Código Orgánico
Integral Penal. De la valoración de todo el acervo probatorio, tanto testimonial, como pericial y documental,
practicado por los sujetos procesales en la respectiva audiencia de juicio, tomando en consideración la hipótesis
acusatoria formulada por la Fiscalía General del Estado en contraste con la hipótesis de defensa de las acusadas,
este Tribunal determina que del universo de pruebas existen varias pruebas de índole testimonial, pericial y
documental que no son útiles, pertinentes y conducentes para determinar la existencia material del delito de
concusión y la responsabilidad de las procesadas, y el nexo causal entre ambas instituciones, ni tampoco ostentan
relevancia para la determinación de la reparación integral. Así, este Tribunal han llegado a determinar los
siguientes hechos como probados: i. Que Karina Cecilia Arteaga Muñoz y Jenny Elizabeth Muñoz Rivas, a la
fecha de comisión de los hechos, esto es, desde el mes de mayo de 2017 al mes de diciembre de 2018, fueron
funcionarias públicas. La primera, se desenvolvió en calidad de asambleísta nacional, y la segunda en calidad de
asistente de la mentada asambleísta. ii. Que Karina Cecilia Arteaga Muñoz, en su calidad de asambleísta nacional,
como jerárquica superior, ostentaba la capacidad legal para vincular y desvincular a su personal de trabajo, así
como la función de ejercer control y dirección sobre las actividades que realizaba su personal, por lo que se ha
demostrado que la misma, durante mayo de 2017 a diciembre de 2018, ejercía control sobre sus subordinados
Luis Gonzalo Campuzano Ibarra, Andrea Francisca Utreras Pazmiño, Freya Yaneth Orellana Ortega y María
Verónica Pinargote Rodríguez, por lo que tenía la capacidad legal para vincularlos y desvincularlos. Por otra parte,
la Fiscalía General del Estado ha manifestado que Karina Cecilia Arteaga Muñoz ha ejercido influencia sobre los
cargos de Nabrit Jamil Medina Alcívar y José Gregorio Moreira Santana, guardias de seguridad de la Dirección
de Educación de Chone en la Unidad Educativa Eugenio Espejo, no obstante, al respecto de este asunto, no existe
probanza alguna, pues del acervo probatorio no se evidencia que la procesada haya ejercido control o dirección,
o algún tipo de influencia, sobre los puestos de los referidos guardias de seguridad. iii. Que Karina Cecilia Arteaga
Muñoz, en su calidad de funcionaria pública, por sí misma y valiéndose de su calidad de jerárquica superior,
exigió la entrega de contribuciones indebidas a Luis Gonzalo Ibarra Campuzano. iv. Que Karina Cecilia Arteaga
Muñoz, como asambleísta nacional, por sí misma, valiéndose de su calidad de jerárquica superior, y a través de
Jenny Elizabeth Muñoz Rivas, funcionaria pública de su despacho, exigió la entrega de la totalidad de su sueldo
y del bono por concepto de viáticos de residencia a María Verónica Pinargote Rodríguez. v. Que Karina Cecilia
Arteaga Muñoz, como asambleísta nacional, por sí misma, valiéndose de su calidad de jerárquica superior, exigió
la entrega de la totalidad de su sueldo a Freya Yaneth Orellana Ortega. vi. Que Karina Cecilia Arteaga Muñoz,
como asambleísta nacional, por sí misma, valiéndose de su calidad de jerárquica superior, y por medio de Jenny
Elizabeth Muñoz Rivas, funcionaria pública de su despacho, le exigió la entrega de una contribución indebida a
Andrea Francisca Utreras Pazmiño. vii. Que Karina Cecilia Arteaga Muñoz, como asambleísta nacional, a través
de Verónica Lourdes Constantine Bravo, exigió a Nabrit Jamil Medina Alcívar la entrega de contribuciones
indebidas. En virtud de lo expuesto, tenemos que la prueba practicada a la cual estos juzgadores han dado valor
probatorio, por considerarla útil, pertinente y conducente, cumple con su finalidad detallada en el artículo 453 del
Código Orgánico Integral Penal, ya que nos permite arribar al convencimiento de la existencia material de la
infracción de concusión, tipificada y sancionada en el artículo 281 inciso primero, pues se evidencia que
funcionarias públicas, valiéndose de su cargo, por sí mismas y a través de distintas personas, han ordenado o
exigido la entrega de sueldos, cuotas o contribuciones indebidas. Asimismo, nos permite llegar al convencimiento
de que Karina Cecilia Arteaga Muñoz es responsable, en el tiempo comprendido entre mayo de 2017 y diciembre
de 2018, en su calidad de funcionaria pública, en pleno abuso de su cargo y funciones de Asambleísta Nacional,
por sí misma, haber exigido a Luis Gonzalo Ibarra Campuzano la entrega de una contribución indebida; por sí
misma, haber ordenado a Freya Yaneth Orellana Ortega la entrega de su sueldo; por sí misma y a través de Jenny
Elizabeth Muñoz Rivas, haber exigido a María Verónica Pinargote Rodríguez la entrega de su sueldo y a Andrea
Francisca Utreras Pazmiño la entrega de contribuciones indebidas; y, a través de Verónica Lourdes Constantine
Bravo, haber exigido a Nabrit Jamil Medina Alcívar la entrega de contribuciones indebidas. Y, esta prueba nos
permite arribar al convencimiento de que Jenny Elizabeth Muñoz Rivas es responsable, en el tiempo comprendido
entre mayo de 2017 y diciembre de 2018, en su calidad de funcionaria pública, en pleno abuso de su cargo de
asistente en la Asamblea Nacional, haber sido la persona a través de la cual, Karina Cecilia Arteaga Muñoz, exigió
la entrega del sueldo y bono de residencia a María Verónica Pinargote Rodríguez, y la entrega de contribuciones
indebidas a Andrea Francisca Utreras Pazmiño. En consecuencia, a la luz del artículo 457 del Código Orgánico
Integral Penal, las pruebas practicadas guardan un nexo causal entre la materialidad de la infracción de concusión,
y la responsabilidad de las acusadas Karina Cecilia Arteaga Muñoz y Jenny Elizabeth Muñoz Rivas, toda vez que
se ha probado que las procesadas han adecuado su accionar al presupuesto de hecho de concusión que contiene la
norma dispositiva contenida en el inciso primero del artículo 281 del Código Orgánico Integral Penal, por lo que,
corresponde que se imponga la consecuencia jurídica que prevé esta norma de conducta, es decir, la pena. Una
vez determinados los hechos probados, la existencia material de la infracción, la responsabilidad de las procesadas
y el nexo causal entre ambas instituciones, corresponde que analicemos el grado de participación de cada una de
las acusadas, así, llegamos a la conclusión de que Karina Cecilia Arteaga Muñoz ha incurrido en el ilícito de
concusión, tipificado y sancionado en el artículo 281 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal, en
calidad de autora directa, con base a lo que prevé el artículo 42.1.a) del mentado cuerpo de leyes; mientras que,
Jenny Elizabeth Muñoz Rivas ha incurrido en el mentado ilícito de concusión, en calidad de cómplice, en mérito
de lo que estatuye el artículo 43 ejusdem. Así establecido el grado de participación de las procesadas en la
infracción probada, corresponde que se realice el ejercicio de dosimetría penal a efectos de determinar la pena a
imponer a cada una de las procesadas, para lo cual, tenemos que la hipótesis acusatoria formulada por la Fiscalía
General del Estado refiere que la infracción ha sido cometida con la concurrencia de dos circunstancias agravantes,
siendo estas las contenidas en los numerales 8 y 14 del artículo 47 del Código Orgánico Integral Penal. En cuanto
a la circunstancia agravante contenida en el artículo 47.8 del Código Orgánico Integral Penal, que implica que la
infracción ha sido cometida prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, religiosa o familiar, tenemos
que la misma tan sólo se ha demostrado en la conducta de Karina Cecilia Arteaga Muñoz, quien se ha valido de
su situación laboral de superioridad sobre sus subordinados, mas no en la conducta de Jenny Elizabeth Muñoz
Rivas, ya que ella no mantenía una relación de superioridad sobre los funcionarios a quienes se les exigió la
entrega de sueldos, cuotas o contribuciones indebidas. Con referencia a la circunstancia agravante contenida en
el artículo 47.14 del Código Orgánico Integral Penal, que implica que la infracción haya sido cometida afectando
a varias víctimas, tenemos que se encuentra probado que tanto la conducta de Karina Cecilia Arteaga Muñoz
como de Jenny Elizabeth Muñoz Rivas, no sólo que han afectado los intereses estatales por vulnerarse el bien
jurídico protegido de la eficiencia de la administración pública, cuyos titulares son toda la colectividad, sino que
también se ha afectado a más víctimas, siendo estas las personas a las que se ha perjudicado en su patrimonio al
ordenárseles o exigírseles la entrega de sus sueldos o contribuciones indebidas, pues, la conducta de Karina Cecilia
Arteaga Muñoz ha afectado el patrimonio de Luis Gonzalo Ibarra Campuzano, Andrea Francisca Utreras Pazmiño,
María Verónica Pinargote Rodríguez, Freya Yaneth Orellana Ortega, y Nabrit Jamil Medina Alcívar, mientras
que el accionar de Jenny Elizabeth Muñoz Rivas ha vulnerado el patrimonio de María Verónica Pinargote
Rodríguez y Andrea Francisca Utreras Pazmiño. En consecuencia, tenemos que la pena a imponerse a Karina
Cecilia Arteaga Muñoz, por la comisión del delito de concusión, tipificado y sancionado en el artículo 281 inciso
primero del Código Orgánico Integral Penal, en calidad de autora directa conforme al artículo 42.1.a) ejusdem,
con la concurrencia de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 47 numerales 8 y 14 del citado
cuerpo de leyes, debe ser la máxima contenida en el tipo aumentada en un tercio, lo que da un equivalente de una
pena privativa de libertad de seis años y ocho meses. Por otra parte, tenemos que la pena a imponerse a Jenny
Elizabeth Muñoz Rivas, por la comisión del delito de concusión, tipificado y sancionado en el artículo 281 inciso
primero del Código Orgánico Integral Penal, en calidad de cómplice conforme al artículo 43 ibídem, con la
concurrencia de la circunstancia agravante contenida en el artículo 47.14 del mentado código, debe ser la mitad
de aquella prevista para la autora directa de la infracción, lo que da un equivalente de una pena privativa de libertad
de tres años y cuatro meses o cuarenta meses de pena privativa de libertad. Asimismo, considerando que la multa
debe establecerse en función de la pena privativa de libertad de libertad, siendo esta, la contenida en el inciso
primero del artículo 281 del Código Orgánico Integral Penal, corresponde remitirnos a la escala contenida en el
artículo 70.7 ejusdem, por lo que tomando en consideración que se ha impuesto el máximo de la pena aumentado
en un tercio por haberse demostrado las mencionadas circunstancias agravantes en la conducta de las procesadas,
la multa individual a aplicarse será la de doce salarios básicos unificados para cada una de las acusadas. De igual
manera, acorde a lo que se ha anticipado, estos juzgadores se encuentran en la posibilidad de imponer, a las
procesadas, las penas no privativas de libertad de pérdida de los derechos de participación e inhabilitación para
contratar con el Estado, conforme lo prevén los artículos 60 numerales 13 y 14, y 68 del Código Orgánico Integral
Penal, con sustento en la norma constitucional constante en el último inciso de su artículo 233, pues, al
encontrarnos frente a un delito de concusión, se habilita el poder imponer estas penas. Así, con respecto a la
pérdida de derechos de participación, se resuelve que Karina Cecilia Arteaga Muñoz no podrá ejercer sus derechos
de participación durante un lapso de veinticinco años, tiempo determinado en función de que la conducta de la
misma ha sido efectuada en calidad de autora directa y bajo la concurrencia de dos circunstancias agravantes; y,
que Jenny Elizabeth Muñoz Rivas no podrá ejercer sus derechos de participación durante un lapso de doce años
y seis meses, tiempo determinado en función de que la conducta de la misma ha sido efectuada en calidad de
cómplice y bajo la concurrencia de una circunstancia agravante. Y, por último, por haberse probado que las
acusadas han subsumido su accionar al ilícito de concusión, tipificado y sancionado en el artículo 281 inciso
primero del Código Orgánico Integral Penal, se inhabilita a las mismas para que puedan contratar con el Estado
ecuatoriano. Finalmente, del análisis de las pruebas que han servido para determinar la reparación integral, en
contra de las procesadas se imponen medidas de satisfacción y de indemnización, a efectos de garantizar el
cumplimiento de la reparación integral. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Corte Nacional de Justicia, por
unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve: i. Declarar a
Karina Cecilia Arteaga Muñoz, ecuatoriana, portadora de la cédula de ciudadanía No. 130529199-7, de estado
civil casada, de instrucción superior, de profesión ingeniera comercial y licenciada en ciencias de la educación,
culpable en el grado de autora directa, conforme al artículo 42.1.a) del Código Orgánico Integral Penal, de la
comisión del delito de concusión, tipificado y sancionado en el artículo 281 inciso primero del cuerpo de leyes
antes mencionado, con la concurrencia de las circunstancias agravantes constantes en los numerales 8 y 14 del
artículo 47 ibídem, por lo que se le impone la pena privativa de libertad agravada de seis años y ocho meses; la
multa de doce salarios básicos unificados del trabajador en general por concepto de multa, acorde a lo que
establece el artículo 70.7 ejusdem; la pena de inhabilitación para contratar con el Estado, contenida en el artículo
60.14 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el último inciso del artículo 233 de la Constitución
de la República; y, la pena de pérdida de derechos políticos durante un lapso de veinte y cinco años, conforme lo
previsto en los artículos 60.13 y 68 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el último inciso del
artículo 233 de la Constitución de la República. Para el efecto, remítanse los oficios pertinentes. ii. Declarar a
Jenny Elizabeth Muñoz Rivas, ecuatoriana, portadora de la cédula de ciudadanía No. 130721599-4, de estado civil
divorciada, de instrucción superior, de profesión abogada, culpable en el grado de cómplice, conforme al artículo
43 del Código Orgánico Integral Penal, de la comisión del delito de concusión, tipificado y sancionado en el
artículo 281 inciso primero del cuerpo de leyes antes mencionado, con la concurrencia de circunstancia agravante
constante en el artículo 47.14 ibídem, por lo que se le impone la pena privativa de libertad agravada de tres años
y cuatro meses; la multa de doce salarios básicos unificados del trabajador en general por concepto de multa,
acorde a lo que establece el artículo 70.7 ejusdem; la pena de inhabilitación para contratar con el Estado, contenida
en el artículo 60.14 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el último inciso del artículo 233 de
la Constitución de la República; y, la pena de pérdida de derechos políticos durante un lapso de doce años y seis
meses, conforme lo previsto en los artículos 60.13 y 68 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con
el último inciso del artículo 233 de la Constitución de la República. Para el efecto, remítanse los oficios
pertinentes. iii. Declarar a lugar el derecho a la reparación integral en perjuicio de las víctimas, en los siguientes
términos: iii.i Como medidas de satisfacción por concepto de reparación integral, se ordena a las acusadas Karina
Cecilia Arteaga Muñoz y Jenny Elizabeth Muñoz Rivas, a que pidan disculpas públicas al pueblo ecuatoriano y a
las víctimas de la infracción, Luis Gonzalo Ibarra Campuzano, Freya Yaneth Orellana Ortega, María Verónica
Pinargote Rodríguez, Andrea Francisca Utreras Pazmiño y Nabrit Jamil Medina Alcívar, en una sesión del pleno
de la Asamblea Nacional, donde deberán reconocer el haber cometido la infracción, en los términos antes
señalados; se dispone la publicación de esta sentencia, que de por sí significa un medio de reparación a través del
cual se ha arribado a la verdad de los hechos, en los portales web institucionales de la Asamblea Nacional; y, se
conmina a que este la parte resolutiva de este fallo sea publicada en tres diarios de amplia difusión nacional, para
lo cual remítase los oficios pertinentes. iii.ii Como medidas de indemnización por concepto de la reparación
integral del daño material sufrido, se ordena lo siguiente: iii.ii.i Que Karina Cecilia Arteaga Muñoz y Jenny
Elizabeth Muñoz Rivas, de forma solidaria, paguen la indemnización de diez mil trescientos noventa y ocho
dólares con setenta y tres centavos ($ 10.398,73 USD) a favor de María Verónica Pinargote Rodríguez, por haber
ocasionado un daño material a la misma con la comisión del delito de concusión. iii.ii.ii Que Karina Cecilia
Arteaga Muñoz, pague las indemnizaciones de cuatro mil novecientos treinta y siete dólares con cincuenta y seis
centavos ($ 4.937,56 USD) a favor de Freya Yaneth Orellana Ortega, y de ciento sesenta dólares ($ 160 USD) a
favor de Nabrit Jamil Medina Alcívar, por haberles ocasionado un daño material a los mismos con la comisión
del delito de concusión. Estas medidas de indemnización cumplen con el objeto de la reparación integral de
reintegrar el estado de las cosas previo al momento de la vulneración del bien jurídico protegido, toda vez que
auguran que las víctimas sean resarcidas por los daños materiales que sufrieron, y que se les devuelva el dinero
que se les arrebató por medio de exigencias u órdenes de entrega de sueldo o contribuciones indebidas por parte
de las procesadas. iv. Ratificar las medidas cautelares de carácter real impuestas a las procesadas Karina Cecilia
Arteaga Muñoz y Jenny Elizabeth Muñoz Rivas, durante el curso de las etapas de instrucción y de evaluación y
preparatoria de juicio, toda vez que las mismas deben cumplir con su finalidad de garantizar el pago de la
reparación integral. INTERVIENE EL DOCTOR JOSÉ ARNULFO MORENO ARÉVALO DEFENSA
TÉCNICA DE LA PROCESADA KARINA CECILIA ARTEAGA MUÑOZ. De conformidad al artículo 630 del
Código Orgánico Integral Penal la defensa solicita que se digne usted señalar oportunamente día y hora para
sustentar la petición de suspensión condicional de la pena a favor de la señora Karina Cecilia Arteaga Muñoz, en
el momento oportuno de la audiencia se fundamentará la argumentación necesaria que sustenta esta petición.
INTERVIENE EL ABOGADO JOSÉ PATRICIO ESCANDÓN LOAIZA DEFENSA TÉCNICA DE LA
PROCESADA JENNY ELIZABETH MUÑOZ RIVAS. Se adhiere al pedido de solicitud de suspensión
condicional de la pena, más aún cuando la procesada Jenny Muñoz Rivas tiene calidad de cómplice.
INTERVENCIÓN DE LA DOCTORA DANIELLA CAMACHO HEROLD, JUEZ NACIONAL PONENTE.
Indica que la solicitud la deberán realizar por escrito en 48 horas y el Tribunal señalará día y hora para la audiencia
en la que se discutirá la suspensión condicional de la pena. En caso de haberse deslizado algún error en la presente
acta, se estará a lo que consta en la grabación magnetofónica. El contenido de la audiencia reposa en archivo de
la judicatura. La presente acta queda debidamente suscrita conforme lo dispone la ley por la abogada Rosa Japón
Lozano, Secretaria Relatora (E) de la Sala Especializada Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción
y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, la misma que da fe de su contenido. Las partes quedan
notificadas con las decisiones adoptadas en la audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley respecto a su
notificación escrita en las casillas que las partes procesales han señalado para tal efecto. Ab. Rosa Japón Lozano
SECRETARIA RELATORA (E) DE LA SALA ESPECIALIZADA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
POLICIAL, TRÁNSITO, CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA

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