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Reglamento de La Funcion Actuarial

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P.O.

60 Viernes 29 de Julio de 2003

REGLAMENTO DEL A FUNCIÓN ACTUARIAL DE LOS ÓRGANOS


JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA

Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la función actuarial
de los órganos jurisdiccionales, conforme a las normas procesales vigentes, y su
aplicación es de observancia general y obligatoria para los servidores públicos de los
órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.

Los asuntos no regulados en este Reglamento, relacionados con la función actuarial,


serán resueltos por el titular del Órgano Jurisdiccional de que se trate.

Artículo 2.- El Actuario es el servidor público encargado de realizar actos de


comunicación y de ejecución, dentro o fuera del recinto del órgano jurisdiccional. así
como todas las diligencias que se ordenen por resolución judicial o por disposición
expresa de la ley y desempeñará, además, las labores que sus superiores jerárquicos le
encomienden.

Artículo 3.- El Actuario tiene fe pública en las actuaciones que realice en cumplimiento
de su función, para lo cual atenderá las normas procesales en lo relativo al tiempo,
modo y lugar en que deben realizarse, a fin de que se efectúen de manera sencilla,
rápida y ordenada. Su servicio será gratuito. y no percibirán más emolumentos que su
remuneración presupuestal.

Los gastos que origine la práctica de actos de comunicación y de ejecución. se harán


en los términos del Capítulo Cuarto de este Reglamento.

Artículo 4.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

1).- Normas Procesales: Constitución Política del Estado. Código de Comercio. Ley
General de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana. Código Procesal Civil y Código de Procedimientos
Penales.

2).- Ley: La Orgánica del Poder Judicial.

3).- Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de Coahuila.

4).- El Consejo: El Consejo de la Judicatura del Estado.

5).- Órgano Jurisdiccional: Pleno, Salas Colegiadas, Tribunal Electoral, Tribunales


Distritales, Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil, Familiar o Penal, y
Juzgados Letrados Civiles o Penales.
6).- Secretario: El de Acuerdo y Trámite adscrito a los Órganos Jurisdiccionales.

7).- Actuario: El adscrito a los Órganos Jurisdiccionales.

8).- Actos de Comunicación y de Ejecución: Citaciones, notificaciones,


emplazamientos Requerimientos y apercibimientos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN Y DE EJECUCIÓN

Artículo 5.- Son actos de comunicación y de ejecución, aquellos que ordena el


juzgador, en los términos establecidos por las normas procesales.

El titular del órgano jurisdiccional, en cada una de sus determinaciones indicará qué
diligencia debe practicarse, y en su caso, fijará el monto de los gastos que su práctica
origine, los que deberán ser exhibidos por el solicitante de la misma, con las
prevenciones de ley para el caso de que no sean exhibidos, de conformidad con lo
establecido por las normas procesales.

Artículo 6.- Se entiende por actos de comunicación, aquellos mediante los cuales se
hace del conocimiento de las partes o de terceros, una resolución judicial que les
incumbe.

Son actos de ejecución aquellos mediante los cuales los Órganos Jurisdiccionales,
hacen cumplir de manera coercitiva una resolución.

Articulo 7.- La notificación es la comunicación oficial de una resolución judicial que, con
sujeción a las normas procesales respectivas, practica el Actuario para que produzca
efectos jurídicos.

Artículo 8.- El emplazamiento es la primera notificación que del escrito inicial de


demanda, se hace a la parte demandada para que comparezca ante el Órgano
Jurisdiccional a contestarla y, en su caso, oponer excepciones, dentro del plazo que se
conceda.

Artículo 9.- La citación es el llamado de carácter judicial que se hace a una persona
para que comparezca ante el Órgano Jurisdiccional a oír una providencia o intervenir
en un acto judicial, en el lugar, día y hora determinados.

Articulo 10.- El requerimiento es el acto judicial por el que se intima a una persona para
que haga o deje de hacer alguna cosa.
Articulo 11.- El apercibimiento es la advertencia que el Juzgador formula a una
persona de que se harán efectivas las consecuencias jurídicas contrarias a los intereses
del destinatario, si éste se abstiene de acatar un mandato de la autoridad judicial.

Articulo 12.- En la práctica de las ejecuciones, los actuarios acatarán las normas
procesales referentes al orden prescrito por la ley para el señalamiento de bienes, a la
persona a quien corresponda señalarlos y a los bienes exceptuados de embargo.

CAPÍTULO TERCERO

PROGRAMACIÓN DE LA ACTIVIDAD ACTUARIAL

Artículo 13.- Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Órgano
Jurisdiccional, se realizarán en el horario establecido por las normas procesales de la
materia de que se trate.

Las diligencias que se inicien en horas hábiles, podrán continuarse en horas inhábiles,
atendiendo a las circunstancias en que se realicen, sin que ello afecte su eficacia.

En los actos de comunicación y ejecución, derivados de juicios que versen sobre


cuestiones familiares, del estado civil de las personas, interdictos, posesorios; procesos
penales, electorales, en los términos que fijen las normas procesales, no habrá días ni
horas inhábiles.

En los demás supuestos legales, la diligencia podrá practicarse, previa determinación


del juez, en días y horas inhábiles.

Artículo 14.- Para la distribución de expedientes, el juez asignará a cada actuario, un


número ordinal de identificación, conforme al cual serán entregados los expedientes, en
el orden en que se hubiese decretado el acto de comunicación o ejecución.

En los casos en que los actos de comunicación o ejecución se hubiesen .decretado el


mismo día, la asignación de expedientes a los actuarios, atenderá al orden que
aparecen los asuntos en la lista de acuerdos.

Articulo 15.- Para el registro y entrega de expedientes, el Secretario, además de los


libros y registros que establece la Ley, llevará una agenda en la que anotará los
siguientes datos:

a ).-Número de expediente en el que se ordenó practicar la diligencia;


b).- Fecha, hora y lugar señalados para su realización;
c).- Clase de diligencia y naturaleza del juicio en el que se decreta;
d).- Nombre de la persona o parte en el juicio que haya solicitado la práctica de la
diligencia y;
e).- Nombre del Actuario a quien se asigna la práctica de la diligencia;
f).- Fecha de entrega del expediente por el Actuario.
Artículo 16.- Efectuado el registro, el Secretario lo hará del conocimiento del Actuario
con la anticipación debida, y entregará los expedientes relativos, en los términos que
para tal efecto señala la Ley.

La preparación del expediente, a efecto de que la diligencia ordenada se practique


oportunamente, estará a cargo del Actuario y del Secretario.

Artículo 17.- El Secretario comunicará al abogado patrono o litigante, o a la parte que


hubiese solicitado la practica de la diligencia, el día y hora en que la misma se realizará,
mediante la publicación de una lista en que se contendrá, en su caso, el nombre del
solicitante o la razón de haber sido ordenada de oficio, así como el día y la hora
señalados.

Articulo 18.- Los Secretarios y los Actuarios, respetarán el orden en que se hayan
registrado en la agenda las diligencias que deban practicarse, salvo que la norma
procesal respectiva o el titular del órgano jurisdiccional, dispongan que se practiquen de
inmediato, conforme a lo previsto por la norma procesal correspondiente.

Articulo 19.- Para el registro de las diligencias a que se refiere el articulo 13, el
Secretario atenderá alas siguientes bases:

I.- La naturaleza de la diligencia que se solicita;

II.- La clase de juicio en el que se ordenó;

III.- La carga de trabajo del órgano de su adscripción;

IV.- La urgencia en la práctica de la diligencia, por tratarse de absolución de


posiciones, citación de testigos, exhortos, y cualquier otra diligencia que deba
practicarse en un plazo señalado por las normas procesales.

V.- El número de personas a quienes deba comunicarse la providencia jurisdiccional,


así corno la distancia que medie entre cada uno de los . domicilios.

Articulo 20.- El Secretario, atendiendo a las circunstancias señaladas en el artículo


anterior, podrá programar para el mismo día la práctica de, hasta cinco diligencias,
correspondientes a asuntos de un mismo abogado patrono, procurador o litigante.

Los interesados serán atendidos con igual prontitud y sin otorgar concesión especial
alguna por motivo de la mayor o menor cuantía del negocio. por el volumen de asuntos
que el interesado tramite ante el órgano jurisdiccional, o por cualquier otra
circunstancia.

Articulo 21.- Cuando el interesado no se presente en la hora y fecha señaladas para la


práctica de la diligencia, siendo indispensable su presencia, o cuando no proporcione
los medios necesarios para su realización, el Actuario quedará facultado para practicar
las diligencias subsecuentes, en el orden en que se hubiesen registrado en la agenda o,
en su caso, a realizar las que solicite cualquier otro interesado, previa autorización del
Juez o del Secretario.

El Actuario procederá en los términos señalados en el párrafo anterior, siempre que


hayan transcurrido por lo menos, quince minutos de espera, sin que el interesado se
hubiese presentado.

Artículo 22.- Cuando se trate de exhortos, despachos, cartas rogatorias o suplicatorias,


requisitorias u oficios, una vez radicada y registrada la causa, el Secretario hará entrega
del expediente al Actuario que corresponda a fin de que, a brevedad, proceda a realizar
la diligencia solicitada. En caso de que el Actuario a quien se asigne la práctica de la
diligencia no pueda atenderlo por motivo de las obligaciones propias del servicio, lo
hará saber al Secretario para .que realice la diligencia otro Actuario.

Artículo 23.- La práctica de las diligencias a que se refiere el artículo anterior. .en
ningún caso será motivo para que el Actuario difiera otra diligencia previamente
registrada en la agenda.

Artículo 24.- Realizada la diligencia de que se trate, el Actuario levantará acta de la


misma en los términos que para tal efecto señalen las normas procesales y hará
entrega del expediente al Secretario. quien realizará las anotaciones correspondientes
en el libro y la Agenda.

En caso de que la diligencia no haya podido practicarse, el Actuario levantará la


constancia correspondiente y lo comunicará de inmediato al Secretario. Quien dará
cuenta de ello al Juzgador para que, en su caso. Provea lo procedente.

Artículo 25.- El Actuario, atendiendo a las circunstancias que se presenten en el


desarrollo de la diligencia, deberá tomar las medidas necesarias a fin de eficientar su
función, respetando las disposiciones del presente Reglamento, de lo cual dejará
constancia en el expediente y dará cuenta de inmediato al titular.

CAPITULO CUARTO

DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS


ACTUARIALES.

Artículo 26.- En los asuntos civiles, familiares y mercantiles, las partes o el interesado
proporcionarán al Actuario el medio de transporte necesario para la práctica de la
diligencia o, en su caso, cubrirán los gastos que ello origine, excepto en aquellos
asuntos que sean atendidos por instituciones que presten servicios de asistencia
jurídica gratuita.

Articulo 27.- Para establecer la cantidad de dinero a que asciendan los gastos que
origine la práctica de una diligencia, el juzgador atenderá a las bases siguientes:
1.- La distancia que medie entre el recinto del órgano jurisdiccional de que se trate y
el lugar en que haya de practicarse la diligencia;

2.- La facilidad o dificultad de acceso a la zona en que haya de practicarse;

3.- EI número de personas a quienes deba comunicarse la providencia jurisdiccional;


y

4.- Al costo del medio de transporte idóneo.

Artículo 28.- La cantidad establecida en los términos del artículo anterior, será
depositada en la Secretaria encargada del trámite del proceso respectivo, quien
expedirá un recibo en el que se indicará:

1º.- Número de expediente;

2º.- Nombre de quien solicita la diligencia y carácter con el que la pide;

3º.- Hora, fecha y lugar en el que habrá de practicarse;

4.- El nombre del Actuario a quien corresponda efectuar la diligencia;

5º.- La cantidad consignada por el interesado para expensar los gastos de transporte;
y

6º.- Folio, Sello y firma del Secretario del órgano jurisdiccional.

Artículo 29.- El recibo se expedirá por triplicado, entregándose el original al solicitante


de la diligencia, las copias se agregarán, una al expediente y la restante a un legajo que
para tal efecto llevará el Secretario.

Artículo 30.- En los juicios familiares, civiles o mercantiles, la práctica de las diligencias
será omitida en perjuicio del solicitante, cuando éste no proporcione el medio de
conducción, o no exhiba los gastos que origine la diligencia.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DEL ACTUARIO

Artículo 31.- En los términos establecidos por las normas procesales, el titular del
órgano jurisdiccional revisará, de oficio, las diligencias actuariales para enmendar
errores, excesos o defectos en que se pudiera haber incurrido.

Artículo 32.- El titular del órgano jurisdiccional comunicará al Actuario los errores,
excesos o defectos que se hubiesen encontrado en las diligencias practicadas para que
se abstenga de incurrir en ellos en lo subsecuente y ordenará se instruya, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente, en los términos
señalados por la Ley.

CAPITULO SEXTO

DE LAS RESPONSABILIDADES

Articulo 33.- La inobservancia injustificada de las disposiciones contenidas en este


Reglamento, se considerará como incumplimiento de los deberes propios del cargo y se
sancionará en la forma y términos establecidos por la Ley y demás disposiciones
aplicables.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día 4 de agosto del


año 2003.

ARTÍCULO SEGUNDO. La aplicación y observancia del presente Reglamento no podrá


afectar, en ningún caso. los actos procesales practicados por los Actuarios en función
propia del cargo, ni las consecuencias jurídicas que deriven directamente de los
mismos.

ARTÍCULO TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así
como en el Boletín de Información Judicial y difúndase entre los Órganos
Jurisdiccionales de la Entidad y demás dependencias del Poder Judicial.

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE COAHUILA
MAG. LIC. RAMIRO FLORES ARIZPE
(RÚBRICA)

CONSEJERO CONSEJERO
MAG. LIC. JUAN ANTONIO DIP. LIC. CARLOS TAMEZ CUELLAR
MARTÍNEZ GÓMEZ DESIGNADO POR EL H. CONGRESO
(RÚBRICA) DEL ESTADO
(RÚBRICA)

CONSEJERA CONSEJERO
MAG. LIC. MARTHA ELENA JUEZ LIC. ALDO ELIO PEÑA
AGUILAR DURÓN SÁENZ
(RÚBRICA) (RÚBRICA)

CONSEJERA
MAG. LIC. ELENA TREVIÑO RAMÍREZ
(RUBRÍCA)

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDO


DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
LIC. ANA GUADALUPE GONZÁLEZ SIFUENTES
(RÚBRICA)

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