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Ordenanza de Kiosko 2

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ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE QUIOSCOS Y OTROS


EN VÍAS Y ESPACIOS LIBRES

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- La presente Ordenanza regula la instalación y funcionamiento de


quioscos y puestos en la vía pública y demás bienes demaniales, con carácter
permanente o no.

ARTÍCULO 2.- Los aprovechamientos se referirán siempre a alguna de las


modalidades siguientes: Quioscos permanentes, Puestos de temporada o
Actividades circunstanciales.

ARTÍCULO 3.- Quioscos permanentes. Tendrán dicha consideración las


instalaciones cerradas construidas en obra de albañilería, metal, madera, cristal,
plástico u otros materiales duraderos, instalados con tal carácter en un
emplazamiento determinado durante la vigencia de la concesión.

ARTÍCULO 4.- Puestos de temporada. Serán aquellos que se autoricen para


actividades o ventas de productos propios de determinadas épocas del año, con
duración superior a diez días, tales como los de helados, castañas, refrescos en
verano, etc., sin instalaciones permanentes.

ARTÍCULO 5.- Actividades circunstanciales. Tendrán tal calificación las que se


autoricen para plazo no superior a diez días, con independencia de que precisen
de instalación de puesto o no.

ARTÍCULO 6.- La instalación de quioscos permanentes implica un uso especial


del dominio público en función del servicio que presta a todos los ciudadanos.

La instalación de puestos de temporada y aquellos necesarios para el ejercicio de


actividades circunstanciales implica un uso común especial del dominio público.

Ambos aprovechamientos precisan de la preceptiva autorización municipal, la cual


se otorgará conforme a los artículos 77 y 78 del Reglamento de Bienes de las
Corporaciones Locales.

ARTÍCULO 7.- Licencias autorizadas. La instalación de quioscos permanentes


queda limitada al número y ubicación que determine el Ayuntamiento Pleno.
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El otorgamiento de licencias relativas a la instalación de puestos de temporada y


para el ejercicio de actividades circunstanciales no se limita a cupo alguno.

DE LOS EMPLAZAMIENTOS Y SUS CARACTERÍSTICAS

ARTÍCULO 8.- La situación general de los quioscos en las aceras será en su


tercio exterior de forma que su frente de venta mire hacia la edificación, sus
elementos más salientes, una vez desplegados, se encuentren como mínimo a
una distancia de 50 cm. de la alineación del bordillo.

ARTÍCULO 9.- Habrán de separarse de los pasos de cebra, semáforos, salidas de


vehículos y esquinas una distancia mínima de 5 m., no pudiendo ser ubicados en
el ámbito abarcado por la prolongación de las alineaciones de las manzanas
edificables o edificadas y la del bordillo en las confluencias de calles.
La distancia se medirá por el eje de las calles, desde la situación del quiosco de
referencia hasta el lugar objeto de la comprobación.

ARTÍCULO 10.- En cualquier caso, las acometidas de las instalaciones que


precise se realizarán a través del subsuelo, conforme al Plan General de
Ordenación Urbana.

La ubicación de las restantes instalaciones prevista por esta ordenanza será la


autorizada en cada caso por el Ayuntamiento, previa la instrucción de expediente
administrativo en los términos previstos en esta ordenanza.

CONDICIONES ESTÉTICAS

ARTÍCULO 11.- El Ayuntamiento requerirá a la Asociación de Quiosqueros para


que presente a la Administración Municipal —para su aprobación- propuesta de
modelos determinados de quioscos que, de manera uniforme, deberán instalarse
en el Término Municipal.

No obstante lo anterior, los titulares podrán presentar propuestas al Ayuntamiento


para la aprobación de diseños especiales cuando las circunstancias así lo
aconsejen y quede suficientemente justificada esta excepcionalidad.

Asimismo, se podrá promover concurso de ideas para la presentación de nuevos


proyectos de diseños, conforme a la legislación vigente.

ARTÍCULO 12.- Para los quioscos permanentes la superficie máxima construida


no superará los 10 m2, siendo admisible de forma excepcional un incremento de
superficie, cuando las características del entorno urbano, diseño específico del
quiosco o cualquier otra circunstancia vinculada al mejor desarrollo de la
actividad, que pueda ser apreciada por el Ayuntamiento, lo permitan. A efectos del
cómputo de la superficie máxima permitida, se considerará el quiosco en su
situación de cerrado.

ARTÍCULO 13.- Los vuelos de la cubierta no podrán sobresalir más de 50 cms. de


los planos de sus caras exteriores, salvo la fachada de venta en la que se
permitirá un vuelo mayor acorde con el diseño del quiosco.
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Los toldos se situarán bajo los vuelos de la cubierta, integrados en su diseño y


previa la correspondiente autorización.

ARTÍCULO 14.- En cualquier caso, sólo se permitirá la instalación de un rótulo no


luminoso con la leyenda que corresponda al tipo de venta autorizada.

ARTÍCULO 15.- Los quioscos podrán disponer de una superficie destinada a


mensajes publicitarios, que no podrá exceder de 6m2, siempre que esté integrada
en su diseño y previa obtención de la correspondiente concesión administrativa o
licencia de publicidad.

ARTÍCULO 16.- La ocupación de las vías y espacios libres no podrá obstaculizar


el acceso a edificios, locales, instalaciones públicas y recintos cerrados, ni podrá
impedir o dificultar la visualización de señales de tráfico.

DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

ARTÍCULO 17.- No podrá ejercerse en la vía pública, plazas, parques u otros


terrenos de uso público actividad comercial o industrial alguna sin licencia o
concesión municipal.

ARTÍCULO 18.- La actividad se ejercerá personalmente por el titular de la


concesión o licencia

Si por razón de la actividad de que se trate, el titular hubiese de estar asistido de


alguna otra persona, sólo podrá serlo por sus familiares o dependientes afiliados
como asalariados suyos en la Seguridad Social.

ARTÍCULO 19.- Las licencias y concesiones serán personales e intransmisibles,


como regla general, salvo por causa de fallecimiento del titular y exclusivamente a
favor de su cónyuge o de persona con la que mantenga relación equivalente o de
los hijos que convivieran con él, y siempre previa autorización municipal.

En cualquiera de los casos, los adquirentes de las licencias o concesiones habrán


de reunir los requisitos exigidos a los titulares originarios de las mismas.

ARTÍCULO 20.- Tratándose de concesiones otorgadas mediante licitación, si


algún aprovechamiento quedase vacante antes de expirar la vigencia de aquellas
y no existiese traspaso en la forma prevista en el artículo anterior, el
4

Ayuntamiento podrá optar entre celebrar nueva licitación o adjudicarlo


directamente, en todo caso por el tiempo que faltase hasta la terminación de
aquella vigencia.

ARTÍCULO 21.- Las bajas voluntarias se formularán por los interesados, sus
representantes legales o herederos. Comprobada la desaparición de la instalación
o actividad y cumplida la obligación del concesionario de reparar o reconstruir los
desperfectos que con ocasión del aprovechamiento se hubiesen causado en la vía
pública, sus instalaciones o servicios, serán otorgadas por la Alcaldía.

ARTÍCULO 22.- Las concesiones y licencia que se otorguen no supondrán


derecho alguno de propiedad sobre la parcela concedida; se referirán
exclusivamente a la ocupación de la vía pública o terrenos de uso común y se
entenderán sin perjuicio de las demás autorizaciones y requisitos exigibles por
otras autorizaciones u organismos competentes.

ARTÍCULO 23.- Serán de cuenta de los concesionarios igualmente cuantas


instalaciones, servicios, suministros, etcétera, sean necesarios para el
funcionamiento de aquéllas, sin que quepa indemnización o resarcimiento alguno
por causa de la imposibilidad de obtenerlos.

ARTÍCULO 24.- Al terminar la vigencia de las concesiones, revertirá al


Ayuntamiento la titularidad de las instalaciones permanentes a efectos de nuevas
concesiones, sin que el titular anterior tenga derecho a indemnización alguna.

DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 25.- La autorización administrativa para la ocupación demanial se


otorgará conforme a las reglas contenidas en el Reglamento de Bienes de las
Corporaciones Locales.

ARTÍCULO 26.- Las concesiones y licencias tendrán la vigencia que determinen


los pliegos de condiciones o tales licencias.

No obstante, todas las concesiones y autorizaciones tendrán carácter discrecional


y podrán ser revocadas por el órgano municipal que las otorgó cuando lo
considere conveniente, en atención a la desaparición de las circunstancias que la
motivaron.

ARTÍCULO 27.- Igualmente podrá decretarse la caducidad de las concesiones y


licencias cuando, por razón de reformas urbanas, obras en la vía pública o en los
servicios, tráfico u otras causas de interés público, convenga a la realización de
las mismas. Por dichas causas podrá establecerse igualmente el cambio de
emplazamiento de las instalaciones o la suspensión temporal de las concesiones
o licencias.

ARTÍCULO 28.- En los supuestos a que se refieren los dos artículos anteriores, el
concesionario no tendrá derecho a indemnización o resarcimiento alguno por los
5

perjuicios o daños que pudieran irrogársele, y solamente podrá solicitar, en su


caso, la devolución de la parte proporcional satisfecha como consecuencia de
licitación correspondiente al plazo que quedare por cumplir hasta finalizar la
vigencia de la concesión así otorgada o por el período de la suspensión. En
ningún caso procederá la devolución de otras tasas o impuestos devengados por
causa del aprovechamiento. En caso de traslado, éste lo efectuará el
concesionario a su costa.

CONCESIONES DEMANIALES

ARTÍCULO 29.- La instalación de quioscos permanentes se autorizará mediante


concesión administrativa, previa licitación, conforme a la normativa contenida en
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y disposiciones aplicables
contenidas en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

ARTÍCULO 30.- Los pliegos de condiciones reguladores de la concesión no


podrán contener disposiciones que se opongan o infrinjan lo establecido en esta
Ordenanza y expresarán, por lo menos, las normas por las que se ha de regir la
concesión, emplazamiento de los aprovechamientos, actividad o actividades a
desarrollar, requisitos personales y baremos de preferencia de los licitadores,
plazo de vigencia de las concesiones, tipo de licitación y forma de evaluación de
la propuesta económica.

LICENCIAS

ARTÍCULO 31.- La instalación de puestos de temporada y de los destinados al


ejercicio de actividades circunstanciales se autorizará mediante concesión de
licencia, a petición de los interesados.

ARTÍCULO 32.- La solicitud de licencia, que se formulará conforme al modelo


normalizado que el Ayuntamiento establezca, será dirigida al Sr. Alcalde y
presentada en el Registro General del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada,
o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre y en su texto se harán constar los datos exigidos en el artículo
70 de dicha Ley, así como los siguientes:

- N.I.F. o C.I.F.
- Memoria justificativa y descriptiva de la actividad.
- Plano de situación.
- Plano de planta.
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- Planos de diseño.
- Acometidas.

Sin perjuicio de la documentación que antecede, la Oficina Técnica, a la vista de


los elementos a instalar podrá requerir la presentación de aquellos que considere
necesarios.

Además se acompañará a la solicitud justificación del depósito previo de Tasas


que en su caso se devenguen.

ARTÍCULO 33.- Los expedientes para la concesión de licencia serán informados


de forma preceptiva y no vinculante por la Policía Municipal y, en su caso, por la
Oficina Técnica.

En tales informes podrán proponer, en los casos que estimen necesario, la fijación
de avales que garanticen el cumplimiento de las obligaciones y los condicionantes
de la licencia que resulten necesarios para evitar los posibles daños que puedan
causarse.

ARTÍCULO 34.- En las licencias se hará constar, en todo caso:

a) Nombre del titular.


b) Clase de aprovechamiento y características de la instalación en su caso.
c) Lugar del emplazamiento o sector de ejercicio de la actividad.
d) Actividad o artículos cuya venta se autoriza.
e) Plazo de vigencia de la concesión y días de ejercicio de la actividad.
f) Número de expediente y fecha de resolución.

RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 35.- La titularidad de las instalaciones objeto de esta Ordenanza,


comporta la imputación de la responsabilidad de todo orden que se derive de
instalaciones, actividades comerciales que se realicen y del contenido de los
mensajes publicitarios que se emitan.

ARTÍCULO 36.- Serán responsables a los efectos de la presente Ordenanza, no


sólo el titular de la licencia o beneficiario del aprovechamiento privativo del suelo,
sino también la empresa que realice la instalación, así como el técnico director o
facultativo competente, debiéndose delimitar, en su caso, las responsabilidades
de cada uno de ellos en el expediente sancionador que se instruya por la
infracción cometida.

ARTÍCULO 37.- Los sujetos responsables, a efectos de esta Ordenanza, están


obligados a:

1) Presentar testimonio de la licencia o de la concesión municipal concedida y la


documentación técnica aprobada, en el lugar de la instalación, que deberá ser
presentada a requerimiento de la autoridad competente.
7

2) No obstaculizar los actos de comprobación de las instalaciones que se efectúen


por dicho personal municipal.

3) Utilizar el espacio autorizado, ateniéndose a las características de


aprovechamiento señaladas.

4) Llevar a cabo las instalaciones ajustándose a las condiciones generales y


particulares de la licencia o concesión municipal concedida al efecto.

5) Conservar las instalaciones y elementos así como los espacios afectados, en


las debidas condiciones de limpieza, salubridad y ornato público.

6) Abonar los impuestos, precios públicos y cualquiera otra carga fiscal que grave
las instalaciones, actividades comerciales y publicitarias.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 38.- El Ayuntamiento ordenará la inmediata paralización de los actos


de utilización, ocupación, instalación o edificación que se realicen sin la preceptiva
licencia o concesión sobre suelo de dominio público o espacios libres, y se
encuentren en ejecución.

Si ordenada la paralización, el interesado no atendiera a la misma, el


Ayuntamiento procederá al apercibimiento de ejecución subsidiaria mediante
precinto y retirada de materiales.

ARTÍCULO 39.- Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a


los actos de utilización, ocupación, instalación o edificación que se realicen sin
ajustarse a las prescripciones de la licencia o concesión.

ARTÍCULO 40.- Cuando se trate de actuaciones de ocupación, utilización,


instalación o edificación sin la necesaria licencia o concesión que hubiesen
finalizado y con independencia de las potestades de la Administración de
recuperación de oficio de bienes de dominio público, y de los términos fijados en
la concesión o licencia, se procederá de la siguiente forma:

Se ordenará la inmediata retirada o cese de los elementos o actos que vinieran


realizándose, con apercibimiento de ejecución subsidiaria a su costa en caso de
incumplimiento.
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Previo a la orden de restitución o retirada, y para el supuesto de que la instalación


fuese susceptible de autorización, se concederá al responsable, un plazo de 10 ó
15 días para que solicite la preceptiva licencia. El mismo plazo se habilitará en el
supuesto de que se disponga de licencia pero la instalación o la actividad ejercida
no se ajuste a los términos de aquella.

Si en el plazo otorgado no se solicitase la licencia o no se produjera dicho ajuste,


se ordenará la retirada inmediata de los elementos o instalaciones afectados.

ARTÍCULO 41.- En cualquier momento la Gerencia Municipal de Urbanismo o el


Alcalde podrán retirar aquellos elementos e instalaciones o mobiliario que impidan
o dificulten gravemente la utilización normal común de los bienes de dominio
público o el tránsito peatonal o rodado y en general el uso público de calles, vías y
veredas y en uso de las potestades y obligaciones de protección y defensa de
estos bienes, todo ello con cargo a los responsables.

Artículo 42.- Ordenada la retirada por parte del órgano competente y en caso de
incumplimiento, el Ayuntamiento podrá realizar la ejecución forzosa de los actos
ordenados con cargo al interesado. Las medidas de protección y restitución se
adoptarán en todo caso y con carácter independiente a la imposición de las
sanciones por las infracciones en que hubieren incurrido los responsables.

Todo ello sin perjuicio de las potestades de protección y defensa de las vías de
dominio público y en su caso, las funciones de vigilancia, control e intervención
que corresponden a los Servicios de Policía Local.

ARTÍCULO 43.- La ejecución subsidiaria o forzosa de los actos de restitución o


retirada ordenados, se realizarán con arreglo a lo previsto en el artículo 93 y
siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, pudiéndose
proceder, conforme a lo previsto en el artículo 98, a exigir el importe de la
ejecución antes de realizarla como liquidación provisional a cuenta y exigirse el
pago por vía de apremio en caso de incumplimiento del pago de la liquidación
definitiva.

ARTÍCULO 44.- La Administración Municipal no se hace responsable de los


desperfectos y roturas que puedan sufrir los elementos en su transporte a los
almacenes, ni los deterioros o desgastes que se ocasionen en los mismos durante
la permanencia en aquellos.

ARTÍCULO 45.- Los elementos de propiedad particular que se depositen en los


Almacenes Municipales, se conservarán en esta dependencia; otorgándoles a sus
propietarios un plazo de diez días para que presenten escrito en el que
manifiesten su voluntad expresa de hacerse cargo de los elementos o
instalaciones retirados de la vía pública, mediante su recogida de los Almacenes
Municipales en el día y hora que se fije por el Ayuntamiento.

En el supuesto de que transcurra el plazo referido y no se manifieste dicha


voluntad de forma expresa, se entenderá que por el interesado se renuncia a la
recuperación de dichos elementos, considerándose residuos sólidos y facultando
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a esta Gerencia a disponer de los mismos para su traslado a vertedero autorizado


o para su reciclaje.

ARTÍCULO 46.- Los gastos y medios auxiliares que ocasione la recogida de los
elementos de los Almacenes Municipales por su titular, serán de cuenta exclusiva
del mismo.

ARTÍCULO 47.- Para el requerimiento del coste de la retirada ejecutada por el


Ayuntamiento, se procederá conforme a lo previsto en el Reglamento General de
Recaudación.

INFRACCIONES

Constituirán infracciones de las presentes Ordenanzas las acciones u omisiones


que vulneren las prescripciones contenidas en las mismas, de conformidad con la
legislación vigente.

Toda infracción llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, así


como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios a
cargo de los mismos, todo ello con independencia de las medidas previstas en
este Título.

ARTÍCULO 48.- Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Se consideran infracciones leves, aquellas en las que la incidencia en el bien


protegido o el daño producido a los intereses generales sea de escasa entidad.

Se considerarán infracciones graves, en todo caso, aquellas acciones u omisiones


que supongan:

1) Utilizar más espacio del autorizado, incumpliendo las características de


aprovechamiento señaladas.

2) Incumplir los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento, por motivos de


interés público.

3) Un perjuicio o daño a especies vegetales, elementos ornamentales y mobiliario


urbano de la Ciudad.
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4) El no mantenimiento de las debidas condiciones de ornato y salubridad del


espacio público usado, así como de los elementos instalados en el mismo.

5) La instalación en los quioscos de elementos adicionales autorizables sin haber


obtenido previamente la licencia correspondiente.

6) Expender al público productos o géneros que no sean los expresamente objeto


de la licencia o concesión.

7) Tener persona auxiliar en el quiosco sin estar previamente autorizada.

Se considerarán infracciones muy graves aquellas acciones u omisiones que


supongan:

a) Cualquier acto de ocupación sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones y


demás infracciones contenidas en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid.

b) La vulneración de las condiciones de seguridad para los ciudadanos y para los


intereses urbanísticos del municipio.

c) La instalación de un quiosco con modelo o diseño distinto del expresamente


autorizado.

d) La instalación en los quioscos de elementos adicionales no autorizados.

e) La transmisión de la titularidad de los quioscos sin autorización previa de la


Administración o sin el pago de las tasas que se devenguen por dicho concepto.

g) La presentación por parte del titular o del auxiliar, en su caso, de


documentación falsa o la simulación de circunstancias y datos que será
considerado además como agravante si se obtiene un beneficio.

La comisión de tres o más infracciones graves dentro del período de un año


constituirá una infracción muy grave.

ARTÍCULO 49.- Sanciones:

Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán, en todo caso, con
multa de 150 euros, salvo que se prevean sanciones superiores en normas
específicas, pudiéndose proceder a la revocación de la licencia o de la concesión,
en su caso.

Las infracciones calificadas como graves, serán sancionadas en función del daño
producido al interés general, con multa gradual de 91 a 150 euros, pudiéndose
proceder a la suspensión temporal de la licencia o de la concesión, en su caso.

Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas en función del daño
producido al interés general, con multas de hasta 90 euros.
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Si al iniciarse el procedimiento se considera que hay elementos de juicio para


calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado para el
ejercicio de la potestad sancionadora, regulado en el Capítulo V del Reglamento
aprobado por Real Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración
de la Comunidad de Madrid o disposición aplicable que sea aprobada al efecto.

En el supuesto de que los hechos apreciados pudieran ser constitutivos de


infracción grave o muy grave, se seguirá el procedimiento general previsto para
determinar la responsabilidad por infracciones administrativas.

ARTÍCULO 50.- En el caso de que se instruyera expediente sancionador por dos


o más infracciones tipificadas entre las que existan conexión de causa-efecto, se
impondrá una sola sanción y será la correspondiente a las actuaciones que
supongan el resultado final perseguido en su cuantía máxima. En los demás
casos, a los responsables de dos o más infracciones, se les impondrán las multas
correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

ARTÍCULO 51.- Las multas que se impongan a los distintos sujetos como
consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

ARTÍCULO 52.- Cuando en el hecho concurran algunas circunstancias


agravantes, la sanción se impondrá siempre en su cuantía máxima. Si
concurriesen circunstancias atenuantes, la sanción se impondrá en su cuantía
mínima.

En los supuestos en que concurran ambos tipos de circunstancias, se ponderará


la sanción a imponer teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad,
considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la
sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.


b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción
de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

ARTÍCULO 53.- Son circunstancias agravantes de la responsabilidad de los


culpables de una infracción:
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- El haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo


público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado
precisamente en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.

- El haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente


legitimaren la actuación, o mediante falsificación de los documentos en que se
acreditare el fundamento legal de la actuación.

- La reiteración.

ARTÍCULO 54.- Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad de los


culpables de una infracción:

- El no haber tenido intención de haber causado un daño tan grave a los intereses
públicos o privados afectados por la actuación.

- El haber procedido el responsable a reparar o disminuir el daño causado antes


de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.

ARTÍCULO 56.- En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los


órganos competentes estimen que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito
penal, se comunicará al Ministerio Fiscal solicitándole testimonio de las
actuaciones que se inicien respecto de la comunicación, acordándose, en su
caso, suspensión hasta que recaiga resolución judicial, si existe identidad del
sujeto, hecho y fundamento.

ARTÍCULO 58.- El órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas
de carácter provisional que estime oportunas para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento para evitar los
efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

Cuando concurra circunstancia de urgencia inaplazable, el órgano competente


para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrá adoptar las medidas
provisionales que resulten necesarias.

Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal


de actividades y la prestación de fianzas, así como en la retirada de productos o
suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad.

Las medidas provisionales deberán ser expresamente previstas y ajustarse a la


intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan
garantizar en cada supuesto concreto.

Artículo 59.- Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a


la Administración Pública, la resolución del procedimiento podrá declarar:

a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación


creada por la infracción.
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b) La indemnización de los daños y perjuicios causados cuando su cuantía haya


quedado determinada en el procedimiento, si no hubiese quedado determinada, la
indemnización de daños y perjuicios se determinará por un procedimiento
complementario cuya resolución será inmediatamente ejecutiva, susceptible de
terminación convencional.

ARTÍCULO 60.- Iniciado un procedimiento, si el infractor reconoce su


responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la
sanción que proceda.

El pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución,


pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los
recursos procedentes.

ARTÍCULO 61.- De la prescripción.

Las infracciones muy graves prescribirán en el plazo de 3 años, las graves


prescribirán a los 2 años y las infracciones leves a los 6 meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en


que se hubieran cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del


cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la
infracción se consuma.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del


procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no
imputable al presunto responsable.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día


siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del


procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
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Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años; las
impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial de


la Comunidad de Madrid; una vez transcurrido el plazo contenido en el artículo
65,2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, al que se remite el artículo 70 de la misma
Ley.

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