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Ley de Navegación
Ley de Navegación
Ley de Navegación
° 691
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 84 de la Constitución de la República establece que el territorio
nacional es irreductible, estando comprendido dentro del mismo el mar territorial, el
subsuelo y el lecho marino, en los cuales El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción.
II. Que de conformidad al artículo 212, inciso primero de la Constitución de la
República, la Fuerza Armada tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de
la integridad del territorio.
III. Que mediante Decreto Legislativo n.° 994, de 19 de septiembre de 2002, publi-
cado en el Diario Oficial n.° 182, Tomo n.° 357, de 1 de octubre de 2002, se emitió la Ley
General Marítimo Portuaria, teniendo como finalidad primordial, la regulación de las ac-
tividades relacionadas con la promoción, desarrollo y defensa de los intereses maríti-
mos, así también la vigilancia en los asuntos relativos al mar y al ejercicio de la soberanía
y jurisdicción en el territorio marítimo y aguas continentales de El Salvador.
IV. Que a partir de estudios técnicos y financieros, se ha determinado que la legis-
lación a que se refiere el considerando anterior, requiere su readecuación y actualiza-
ción, conforme a la nueva visión de modernización de la administración pública, para la
adecuada y eficiente consecución de los fines y objetivos relacionados con la salvaguar-
da de la vida humana en el mar, la protección del medio ambiente acuático y la regula-
ción y control de las actividades marítimas y portuarias; determinándose que dichas
funciones sean efectuadas por la Marina Nacional; para lo cual, debe dotársele del mar-
co legal suficiente e idóneo para su óptimo desempeño.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del presidente de la Repúbli-
ca por medio del ministro de la Defensa Nacional,
DECRETA la siguiente:
LEY DE NAVEGACIÓN
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, SUJETOS Y DEFINICIONES
OBJETO
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto la regulación de las actividades relacionadas
a la promoción, desarrollo y la defensa de los intereses marítimos del Estado salvadore-
ño, la modernización portuaria y los servicios que se prestan, así como establecer el
marco institucional, competencias y atribuciones de la Marina Nacional en su función de
Autoridad Marítima, para la supervisión, control, vigilancia y el ejercicio de la soberanía
y jurisdicción en el mar territorial, aguas continentales en los asuntos relativos a la nave-
gación, transporte marítimo, construcción, rehabilitación, administración, operación,
mantenimiento y régimen portuario.
El mar territorial y aguas continentales estarán sujetos a la jurisdicción y soberanía
nacional, de conformidad a lo establecido en el Art. 84 de la Constitución de la Repúbli-
ca.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 2.- El ámbito de aplicación de la presente ley es:
1) El medio acuático que está comprendido por el dominio marítimo y las aguas
interiores, así como los ríos y los lagos navegables; y él territorio insular de El Salvador.
2) Las actividades que se desarrollen o tengan alcance en el medio acuático, com-
prendido por el mar territorial, las aguas interiores, el mar territorial en el Golfo de Fon-
seca, bahías, estrechos y canales cualquiera que sea la distancia que exista entre sus cos-
tas; las playas, los lagos de dominio público, y los ríos navegables hasta donde alcanzan
los efectos de las mareas; los diques, varaderos, desembarcaderos, muelles y en general,
toda construcción que se interne en las aguas marítimas, fluviales y lacustres, o construi-
das en ellas; sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones competentes.
3) Las naves y embarcaciones que se encuentren en aguas territoriales salvadore-
ñas y las de bandera nacional que se encuentren en alta mar o en aguas jurisdiccionales
de otros países, de acuerdo con los tratados en los que El Salvador es Estado parte.
4) Los artefactos navales y obras marítimas que se encuentren en el mar territorial.
5) El tráfico y transporte marítimo en el mar territorial.
6) Las actividades vinculadas a los puertos, terminales marinas e instalaciones
portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y administra-
ción, así como la prestación de servicios a los buques y a las cargas.
7) La planeación, programación y ejecución de las acciones correspondientes a la
promoción, operación y desarrollo de los puertos y terminales.
8) La administración de la zona de desarrollo portuario.
La navegación en los puertos y sus canales de acceso se rige por las disposiciones de
la presente ley, y por las regulaciones de la Autoridad Marítima en materia de navega -
ción, atraque y desatraque de buques, de acuerdo a las características hidrográficas de
los distintos puertos.
SUJETOS DE LA LEY
Art. 3.- Quedan comprendidos como sujetos a esta ley, toda persona natural o jurí-
dica, nacional o extranjera que haga uso del medio acuático, bajo la jurisdicción estatal,
en el ejercicio de las diferentes actividades desarrolladas en el ámbito de aplicación de la
presente ley.
Las naves salvadoreñas ya sean mercantes, especiales o artesanales, mayores o me-
nores y los artefactos navales, estarán sujetos a esta ley, aunque se encuentren fuera de
las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, sin perjuicio de la vigencia de la ley extran-
jera cuando la nave o artefacto naval se encuentre en aguas sometidas a otra jurisdic-
ción.
En este último caso, si incurrieren en infracción a la presente ley, la Autoridad Marí-
tima tendrá potestad para conocer de las responsabilidades administrativas por esas
infracciones cuando pudieran quedar sin sanción.
Las naves y artefactos navales extranjeros estarán sujetos a esta ley y a los conve-
nios internacionales sobre la materia, ratificados por El Salvador, cuando se encuentren
dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
DEFINICIONES
Art. 4.- En la interpretación y aplicación de la presente ley, se entenderá por:
1) ABORDAJE: choque o contacto directo entre dos buques; asimismo, pasar de un
buque a otro.
2) AGENTES DE NAVES O MARÍTIMOS: personas naturales o jurídicas salvadore-
ñas que actúan en nombre del armador, dueño, o capitán de una nave y en representa-
ción de ellos, para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en
el puerto de su consignación. Los términos agentes de naves o agentes marítimos se
entienden como sinónimos.
3) ARMADOR O NAVIERO: persona natural o jurídica, sea o no propietario de la
nave, que la explota y registra a su nombre. Los términos armador y naviero se entien-
den como sinónimos.
4) ARQUEO: capacidad en volumen de carga de una nave.
5) ARRAIGO: prohibición de moverse de un lugar determinado, impuesta por el
Capitán de Puerto, que consiste en el procedimiento especial para impedir que una nave
se haga a la mar. Los términos prohibición de zarpe y arraigo se consideran sinónimos.
6) ASEGURADOR: persona natural o jurídica que haya extendido fianza, seguro o
garantía correspondiente a indemnización por daños, perjuicios o costos.
7) ARTEFACTO NAVAL: aquel que no está construido para navegar, cumple en el
agua funciones de apoyo y complemento a las actividades marítimas, fluviales, lacustres
o de extracción de recursos, tales como: diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, bal-
sas u otros similares. No se incluye en este concepto las obras portuarias, aunque se
internen en el agua.
8) AUTORIDAD MARÍTIMA: la que ejerce la Marina Nacional en la aplicación de la
Ley de Navegación y sus reglamentos, tratados internacionales relativos al transporte
marítimo, y normas jurídicas y técnicas relativas a los buques sometidos a su jurisdicción
y control.
9) ACTIVIDADES MARÍTIMAS: las que se efectúan en los espacios acuáticos y
puertos de la república, relacionadas con las actividades comerciales, la navegación de
altura, cabotaje, pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o con la investi-
gación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma.
10) BUQUE: toda embarcación o artefacto flotante destinado a la navegación por
agua, cualquiera que sea su clase, dimensión y finalidad para la cual fue construido, así
como cualquiera que sea la propulsión y gobierno que lo haga navegar. Este concepto in-
cluye buques de transporte de carga y de pasajeros, lanchas recreativas y de pesca, bar-
cazas, veleros, transbordadores, remolcadores, hidroaviones y cualquier otro tipo de
vehículo acuático.
11) BUQUE AL SERVICIO DEL ESTADO: son los afectados al servicio del Estado,
independientemente del carácter de su propietario, entendiéndose como tal al destino,
prestaciones y afectación que estos tienen, tales como los buques de guerra, policía,
aduanas, científicos, sanitarios o humanitarios.
12) CAPITÁN: el que ejerce el mando, gobierno y dirección de la nave.
21) DESPACHO: acto por el cual la Capitanía de Puerto verifica que los documentos
y condiciones de seguridad de la nave estén en orden y pueda zarpar del puerto.
22) DESGUACE: acción de desarmar un buque o embarcación, deshacer el buque, a
efecto de que se puedan aprovechar los materiales en buen estado.
23) DIARIO DE NAVEGACIÓN: documento donde se anotan todas las novedades
importantes ocurridas durante la navegación.
24) DOTACIÓN DE UNA NAVE: la conforma el capitán, los oficiales y tripulantes,
quienes atenderán las diversas funciones y obligaciones a su cargo, referentes a la nave-
gación, salvamento y seguridad de la misma. Los términos dotación y tripulación se con-
sideran sinónimos.
25) ENTREDICHO: situación de una nave surta o fondeada en puerto que, por razo-
nes de fuerza mayor, no ha sido recibida, o ha sido dejada en ese estado por la capitanía
de puerto.
26) ESTADO DEL PABELLÓN: el Estado cuya bandera enarbola y está autorizado a
enarbolar un buque.
27) ESTADO DE MATRÍCULA: el Estado en cuyo registro de buques se ha inscrito un
buque.
28) ESTIBA: colocar debidamente las mercancías o pesos a bordo de los buques, a
fin de darle una estabilidad conveniente en un espacio reducido.
29) FLETE: nombre que también se aplica a la carga transportada.
31) FLETADOR: persona que contrata la utilización del buque para el transporte o
directamente el transporte de sus mercaderías.
32) INFRAESTRUCTURA PORTUARIA: constituida por los canales de acceso al puer-
to, el área de maniobras de los buques, dársena o rada, las obras de abrigo como rom-
peolas y esclusas, los elementos de señalización para la navegación de los buques en los
canales de acceso y rada, los muelles y diques, áreas abiertas de almacenamiento, y vías
de transporte internas del puerto.
33) INSTALACIONES PORTUARIAS: obras de infraestructura y superestructura
portuarias, necesarias para el funcionamiento de un puerto.
34) INTERESES MARÍTIMOS: funciones político-económicas y social que se mate-
rializan en el transporte marítimo, las comunicaciones marítimas comerciales, las esta-
ciones de transferencias como puertos o terminales marítimas, fluviales y lacustres, la
pesca, los deportes náuticos, la industria naval, el desarrollo y control de personal maríti-
mo, los recursos marinos renovables y no renovables; abarcando con ello todo su univer-
so.
35) INTERNACIÓN: introducir tierra adentro persona o cosa.
36) LIBRE PLÁTICA: autorización que emite la Autoridad Marítima del Puerto, para
permitir el acceso de personas a una nave; para el desembarque de pasajeros y tripulan-
tes; y para la ejecución de faenas de carga y descarga.
37) NAVE: construcción principal destinada a navegar, cualquiera que sea su clase o
dimensión.
38) NAVES O EMBARCACIÓN ARTESANAL: nave que, para realizar sus actividades,
utilice aparejos, artefactos, artes o equipos de pesca menores.
39) NAVES ESPECIALES: las que se emplean en servicios, faenas o finalidades espe-
cíficas, con características propias para las funciones a que están destinadas, tales como:
remolcadores, pesqueros, dragas, barcos científicos o de recreo.
40) NAVES MAYORES: las de más de veinte (20) toneladas de registro grueso.
41) NAVES MENORES: las de tonelaje igual o inferior a veinte (20) toneladas de
registro grueso.
42) NAVES MERCANTES: las que sirven al transporte, sea nacional o internacional.
43) OPERADOR: persona que, sin tener calidad de armador, según mandato de
este, ejecuta a nombre propio o el de su mandante los contratos de transporte u otros,
para la explotación de la nave, adquiriendo las responsabilidades consiguientes.
44) PASAVANTE: documento que da un cónsul a una nave adquirida en el extran-
jero, para que pueda ir a abanderarse en un puerto nacional.
45) PATRÓN DE BARCO: persona que ostenta la dirección y mando de embarcacio-
nes de tamaño menor tales como: buques de pesca, yates, embarcaciones de cabotaje y
embarcaciones de tráfico interior en puertos, ríos, rías o bahías.
46) PERSONAL EMBARCADO O GENTE DE MAR: el que de acuerdo al contrato de
embarco ejerce su profesión, oficio u ocupación a bordo de naves o artefactos navales.
47) PILOTAJE: conducción de la derrota por canales de navegación o entre puertos
del litoral.
48) PRACTICAJE: maniobras que se ejecutan con una nave en el puerto.
49) PRESA LEGÍTIMA: nombre que se le da al botín lícito, constituido por el arma-
mento, desde los buques de guerra y los aviones, pasando por los tanques, piezas artille-
ras, armas automáticas y de repetición de la infantería.
50) PRESA MARÍTIMA: nave enemiga, de guerra o mercante, o la neutral mercante
que se apodera, junto con sus tripulantes y carga, uno de los beligerantes del mar.
51) PROTESTA MARÍTIMA: acto mediante el cual una persona deja constancia del
acaecimiento de un hecho u omisión relacionada con la navegación o el comercio maríti-
mo, que pueda acarrearle responsabilidad a su persona o a la de sus principales o de-
pendientes, o bien hacer reservas de derechos o acciones, que puedan emanar de di-
chos hechos u omisiones, respecto de las mismas personas aquí aludidas.
52) PUERTO: ámbito acuático y terrestre, natural o artificial, e instalaciones fijas,
que por sus condiciones físicas y de organización resulta apto para realizar maniobras de
fondeo, atraque y desatraque, estadía de buques o cualquier otro artefacto naval; para
efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transporte acuático
y terrestre, embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser
prestados a los buques, artefactos navales, pasajeros y cargas, y plataformas fijas o flo-
tantes para alijo o comportamiento de cargas y cualquier otra operación considerada
portuaria por la Autoridad Marítima.
53) RECALADA: acción de llegar a un puerto después de una navegación, esta pue-
de ser forzada a consecuencia del mal tiempo (arribada forzosa) o planificada.
54) RENAV: registro destinado a garantizar la propiedad o posesión de las naves y
artefactos navales; asimismo, la publicidad formal de los contratos y documentos que se
relacionan con la operación portuaria, tales como: concesiones, autorizaciones y permi-
sos; además, registrará todas las autorizaciones y certificaciones emitidas en el ámbito
marítimo y portuario; también, se deberán inscribir todas las certificaciones y titulacio-
nes de la Gente de mar.
55) RECEPCIÓN: acto por el cual la Capitanía de Puerto verifica que los documen-
tos y las condiciones de seguridad de la nave estén en orden; y fija las normas a que
deberá sujetarse para su ingreso y permanencia en puerto, de acuerdo a la legislación y
reglamentación marítima vigente.
56) REMOLCADOR: embarcación especial dispuesta a remolcar a los buques por
medio de un cable; asimismo colabora en las maniobras de atraque y desatraque en los
puertos.
57) SEGURIDAD MARÍTIMA: mantener al Estado como a los individuos seguros en
contra de todas las formas de amenazas provenientes de la mar.
58) SERVICIOS PORTUARIOS: los que se prestan dentro de un puerto a los buques,
a las cargas y a los pasajeros.
59) SUPERESTRUCTURA PORTUARIA: constituida por todos los equipos portuarios
en general, por las bodegas de mercaderías en general, bodegas de carga a granel sóli-
do, tanques para almacenamiento de graneles líquidos, almacenes en general, instala-
ciones administrativas en general, talleres, y toda otra obra construida dentro del recin -
to portuario.
60) TARIFA PORTUARIA: precio que los operadores, permisionarios o prestadores
de servicios portuarios, percibirán de los usuarios, como contraprestación por los servi-
cios que brinden a estos.
61) TERMINALES PORTUARIAS: territorio portuario que comprende un conjunto
de infraestructura y superestructura, con los equipos y servicios necesarios para atender
la demanda de buques de carga y de pasajeros.
62) VIGILANCIA MARÍTIMA: atribución conferida a la Autoridad Marítima para
controlar, fiscalizar y exigir la fiel observancia y cumplimiento de las leyes, reglamentos,
disposiciones y órdenes referentes a las actividades marítimas, fluviales y lacustres; así
como la persecución de las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción y compe-
tencia.
63) ZARPE: documento de autorización de salida de una embarcación procedente
de un puerto hacia el mar u otro puerto.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS
CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN
AUTORIDAD MARÍTIMA
Art. 5.- La Marina Nacional ejerce la función de Autoridad Marítima del Estado de El
Salvador.
En lo sucesivo, cuando en la presente ley se mencione a la Autoridad Marítima, se
entenderá que se refiere a la Marina Nacional.
COMANDANTE EN JEFE DE LA MARINA
Art. 6.- El Comandante en Jefe de la Marina Nacional aplicará y velará por el cumpli-
miento de esta ley, los convenios y tratados internacionales incorporados al ordena-
miento jurídico nacional; y las normas legales o reglamentarias relacionadas con sus fun-
ciones.
SERVICIO DE GUARDACOSTAS
Art. 7.- El Servicio de Guardacostas es una unidad orgánica de la Marina Nacional,
que tiene por misión: velar por los intereses marítimos, hacer cumplir las leyes naciona-
les y tratados internacionales ratificados por el Estado, que regulen todas las actividades
marítimas que se desarrollan dentro de las aguas jurisdiccionales, con el propósito de
contribuir con el desarrollo nacional. En caso de conflicto armado pasará a realizar ta-
reas para la defensa nacional.
Las autoridades aduaneras, de migración, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma,
Policía Nacional Civil, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Centro de
Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura, y todas aquellas instituciones que tengan compe-
tencia en el ámbito marítimo, estarán obligadas a prestar a la Autoridad Marítima, den-
tro de sus respectivas competencias, la colaboración que requiera para el cumplimiento
de su misión.
DEPARTAMENTOS MARÍTIMOS
Art. 8.- El mar territorial de la República de El Salvador se extiende hasta la distancia
de doscientas millas náuticas, contadas desde la línea de más baja marea y, para efectos
administrativos, se dividirá en cinco departamentos marítimos y los que se creen en el
futuro de ser necesarios. En su jurisdicción existirá una Capitanía de Puerto, como Auto -
ridad Marítima, dependiente del Servicio de Guardacostas, quedando actualmente de la
siguiente manera:
1) Departamento Marítimo La Unión, comprende la Bahía de La Unión, así como
el territorio insular integrado por las islas, islotes y cayos que enumera la Sentencia de la
Corte de Justicia Centroamericana, pronunciada el 9 de marzo de 1917; y que además le
corresponden las aguas territoriales salvadoreñas en el Golfo de Fonseca, cuyo régimen
está determinado por la sentencia mencionada anteriormente y la práctica de los Esta-
dos; y el mar territorial hasta la bocana oriental del Río Grande de San Miguel. En su
jurisdicción existirá la Capitanía de Puerto de La Unión.
2) Departamento Marítimo El Triunfo, comprendiendo entre el meridiano de la
bocana oriental del Río Grande de San Miguel y el de la bocana del Río Lempa. En su
jurisdicción existirá la Capitanía de Puerto El Triunfo.
3) Departamento Marítimo La Concordia, comprendiendo entre el meridiano de
la bocana del Río Lempa y el de la bocana del Río Comalapa. En su jurisdicción existirá la
Capitanía de Puerto La Concordia.
4) Departamento Marítimo La Libertad, comprendiendo entre el meridiano de la
bocana del Rio Comalapa y el de la bocana del Río Mizata. En su jurisdicción existirá la
Capitanía de Puerto de La Libertad.
5) Departamento Marítimo Acajutla, comprendiendo entre el meridiano de la
bocana del Río Mizata y el de la bocana del Río Paz. En su jurisdicción existirá la Capita-
nía de Puerto de Acajutla.
Asimismo, existirán los destacamentos navales que la Autoridad Marítima designe
en los puertos y terminales marítimas de menor importancia.
NATURALEZA DE LOS DEPARTAMENTOS MARÍTIMOS
Art. 9.- Los Departamentos Marítimos son la división administrativa del mar territo-
rial para el ejercicio de las atribuciones del Servicio de Guardacostas, relativas a la vigi-
lancia del cumplimiento de las leyes y reglamentos, en lo concerniente al ámbito de la
seguridad marítima; proteger la vida humana en el mar; preservar el medio ambiente
acuático y los recursos naturales marinos y costeros; vigilar y regular las actividades que
se desarrollen en el ámbito marítimo de su jurisdicción.
AGUAS CONTINENTALES
Art. 10.- Las aguas continentales incluyen lagos, lagunas, ríos, embalses y en general
todas las aguas relativas al ámbito lacustre y fluvial.
La Autoridad Marítima contará con una unidad administrativa competente para co-
nocer los asuntos relativos a las aguas continentales.
DESTACAMENTOS NAVALES O APOSTADEROS EN LAS AGUAS CONTINENTALES
Art. 11.- Con el objeto de velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos, en
lo concerniente a la seguridad de la navegación; protección de la vida humana; preserva-
ción del medio ambiente acuático; vigilancia y regulación de las actividades que se desa-
rrollen dentro de las aguas continentales; la Autoridad Marítima creará los destacamen-
tos navales o apostaderos que sean necesarios.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS
COMPETENCIAS DE LA MARINA NACIONAL
Art. 12.- Son competencias de la Marina Nacional, como Autoridad Marítima, las
siguientes:
1) Participar en la discusión de asuntos nacionales e internacionales, relativos a
materias profesionales, técnicas y de seguridad de que trata esta ley, juntamente con
otras entidades relacionadas con las materias en mención.
2) Velar por la seguridad de la navegación, la protección de la vida humana en el
mar y de los intereses marítimos, con el propósito de contribuir al desarrollo de las capa-
cidades nacionales en el ámbito marítimo.
3) Representar al país ante organismos internacionales y participar en las nego-
ciaciones de tratados y convenios internacionales en materia marítima.
4) Establecer reglas y procedimientos técnicos alternos, para garantizar la seguri-
dad de la navegación de los buques y de todo tipo de artefacto naval, cuando no sea fac-
tible o recomendable cumplir con algún requerimiento técnico sobre la materia.
5) Ejecutar todas las competencias y funciones relacionadas con el Registro de Na-
ves.
6) Prohibir la navegación de buques, artefactos navales e hidroaviones, cuando
las condiciones meteorológicas o hidrográficas resulten peligrosas, o existan obstáculos
para la navegación, o en situaciones de alteración del orden público. Se exceptúa de esta
norma a las Unidades Navales de la Marina Nacional.
7) Imponer las sanciones por infracciones a la presente ley, conforme lo dispues-
to en el Art. 19, numeral 1), de la presente ley.
8) La Autoridad Marítima podrá autorizar la implementación de astilleros para la
construcción, reparación y mantenimiento de buques y artefactos navales, siempre que
estos cumplan con los requisitos técnicos, legales y medio ambientales. El reglamento de
la presente ley desarrollará lo concerniente a esta atribución, estableciendo los procedi-
mientos correspondientes.
9) Fiscalizar, supervisar y controlar todas las actividades de transporte marítimo y
portuario de El Salvador.
10) Regular, en lo técnico y en lo económico, a las agencias estatales propietarias
de la infraestructura y superestructura portuaria propiedad del Estado o, en su defecto,
a los operadores portuarios designados por estas; dicha regulación se ejercerá a su vez a
los operadores de puertos de uso público de propiedad privada. La Autoridad Marítima
regulará, además en lo técnico, a los puertos privados de uso privado.
11) Establecer las normas que regulen la construcción, remodelación, rehabilita-
ción, mantenimiento y conservación de obras marítimas, inclusive el dragado de puertos
y de canales de acceso, con observancia de las normas aplicables en medio ambiente y
las normas técnicas que rigen sobre la materia; asimismo, deberá velar por su cumpli-
miento.
12) Supervisar y controlar los procesos de otorgamiento y cumplimiento de los
contratos de concesión de los puertos, de conformidad a lo establecido en el artículo
120 de la Constitución de la República, y declarar la caducidad de dichos contratos de
acuerdo a lo que norma sobre la materia.
13) Regular tarifas portuarias y establecer los mecanismos de ajuste de las mismas,
de conformidad a lo establecido en la presente ley.
14) Supervisar las actividades operacionales que se desarrollen en los puertos,
incluyendo el mantenimiento de las instalaciones portuarias y todos los aspectos que
inciden en la conservación y mejoramiento de los lugares comunes y vías de acceso, de
conformidad a los reglamentos de la presente ley y regulaciones técnicas sobre la mate-
ria.
15) Dirimir conflictos marítimos portuarios que se presenten entre los diferentes
agentes económicos, que intervienen en la actividad económica marítima portuaria, de
acuerdo a los procedimientos y criterios que serán establecidos en el reglamento respec-
tivo.
16) Fiscalizar el cumplimiento de requerimientos técnicos, relativos a las obras que
se construyan en los puertos.
17) Supervisar el buen funcionamiento de los servicios marítimos que se presten a
la navegación de los buques, en especial los servicios de remolque, maniobra, practicaje
y comunicaciones para la seguridad de la navegación.
18) Obtener de los operadores de servicios, informes periódicos que permitan
establecer el grado de cumplimiento de los planes de mantenimiento de la infraestruc-
tura y superestructura portuaria.
19) Supervisar a los operadores y prestadores de servicios públicos, en lo que res-
pecta al cumplimiento efectivo de las tarifas aprobadas, exigiendo la pública exhibición
de las mismas.
20) Normar la seguridad operacional marítima portuaria en situaciones de riesgo,
para la seguridad operacional de las instalaciones portuarias; en tales casos, la Autoridad
Marítima estará facultada para suspender temporalmente las operaciones portuarias.
21) Ejercer las demás competencias que expresamente le fija esta ley y sus regla-
mentos.
COMPETENCIAS DE LAS CAPITANÍAS DE PUERTO
Art. 13.- Las Capitanías de Puerto, en lo que respecta a sus atribuciones de Autori-
dad Marítima, tendrán las siguientes competencias:
1) Llevar un control administrativo de las embarcaciones y de la gente de mar na-
cionales, correspondiente a su jurisdicción.
2) Llevar estadísticas del movimiento de naves extranjeras y de mercancías que
entran o salen de sus puertos.
3) Llevar un libro de control administrativo de las infracciones cometidas por
naves nacionales y extranjeras.
4) Supervisar el servicio de pilotaje y practicaje en su jurisdicción.
5) Desarrollar programas de educación e instrucción de la gente de mar en su juris-
dicción.
6) Cumplir y hacer cumplir las políticas emanadas de la Autoridad Marítima.
7) Colaborar con las entidades competentes en la protección del medio ambiente
marino y los recursos marinos renovables y no renovables; así como en la prevención y
mitigación de los efectos de la contaminación.
8) Efectuar las inspecciones técnicas de las naves en su jurisdicción.
9) Coordinar, juntamente con otras entidades competentes, los servicios de bús-
queda y rescate marítimos.
10) Informar de inmediato a la autoridad competente los delitos o faltas cometidas
en el Departamento Marítimo a su cargo, poniendo a su inmediata disposición a las per-
sonas que hubieren sido detenidas en flagrancia, si fuere el caso.
11) Las demás disposiciones que las leyes y reglamentos especiales les atribuyan.
COMPETENCIA EN EL EXTRANJERO
Art. 15.- En el extranjero, las funciones de Autoridad Marítima, para los casos y
efectos que esta ley determine, corresponderán al Cónsul nacional que tenga competen-
cia en el puerto o lugar en que se halle la nave o artefacto naval, que requiera la inter-
vención de la Autoridad Marítima salvadoreña.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES
DEL COMANDANTE EN JEFE
Art. 16.- El Comandante en jefe de la Marina Nacional, en lo que respecta a sus
competencias como Autoridad Marítima, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Exigir el cumplimiento de la presente ley y su reglamento, tratados internacio-
nales ratificados por el Gobierno de la República de El Salvador, así como la legislación
concerniente al ámbito de su jurisdicción, y dictar normas complementarias que se re-
quieran.
2) Proponer al Ministerio de la Defensa Nacional las políticas y programas relacio-
nados con las actividades marítimas y su ejecución, dentro del límite de su competencia.
3) Elaborar anteproyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones legales
necesarias para el desarrollo de las actividades marítimas descritas en la presente ley.
4) Asesorar sobre tratados y convenciones internacionales en materia de presta-
ción del servicio de transporte y demás actividades marítimas, o que tuvieren relación
con las mismas.
5) Promover, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la firma,
adhesión o ratificación de los convenios internacionales reguladores del transporte marí-
timo, velando por su cumplimiento.
6) Normar, dirigir y vigilar, en coordinación con otras instituciones competentes
para ello, las actividades relacionadas con la seguridad marítima y la preservación y pro-
tección del medio ambiente en los espacios acuáticos.
7) Cooperar con las instituciones competentes en materia económica en la for-
mulación de políticas sobre marina mercante y transporte marítimo nacional e interna-
cional. En materia de transporte marítimo internacional, se sujetará a lo dispuesto en los
tratados y convenciones de los cuales El Salvador es Estado parte.
8) Colaborar en la investigación, en coordinación con otras entidades competen-
tes, de los siniestros, accidentes marítimos e infracciones a las leyes, decretos y regla-
mentos que regulan las actividades marítimas; instruyendo las diligencias administrati-
vas correspondientes, imponiendo las sanciones del caso.
9) Coordinar las acciones necesarias para la salvaguarda de la vida humana en el
mar, así como la limpieza de las aguas marítimas; asimismo, podrá colaborar con las
autoridades competentes en la prevención y mitigación de los efectos de la contamina-
ción del medio ambiente marino, producida desde buques o plataformas fijas que se
encuentren en aguas nacionales.
10) Impulsar el desarrollo de una buena coordinación y comunicación con los di-
versos organismos con competencia marítima, y una fluida cooperación entre las empre-
sas e instituciones relacionadas con las actividades marítimas.
11) Normar lo relacionado con las inspecciones técnicas de los buques, otorgando
los certificados correspondientes.
12) Coordinar el salvamento, remolque, extracción y remoción de los buques, res-
tos náufragos y mercancías en aguas jurisdiccionales.
13) Representar al Estado en todo lo relacionado a sus funciones.
14) Velar porque la navegación marítima sea segura, por la protección de la vida
humana en el mar y la protección de los intereses marítimos, con el propósito de contri-
buir al desarrollo de las capacidades nacionales en el ámbito marítimo.
15) Mantener relación con organismos internacionales y autoridades equivalentes
de otros países, concernientes a asuntos en los cuales la Autoridad Marítima tenga inte-
rés.
16) Establecer y mantener coordinación efectiva con las instituciones de gobierno,
personas jurídicas y naturales, que realicen actividades dentro del ámbito de su compe-
tencia.
17) Ejercer la vigilancia marítima, fluvial y lacustre en los puertos, en el litoral del
dominio marítimo hasta las doscientas millas náuticas, así como ríos y lagos navegables.
18) Coordinar con otras instituciones competentes, el control del tráfico marítimo,
acceso, permanencia y salidas de naves de los puertos y fondeaderos, situados en la
jurisdicción nacional.
19) Ejercer el control del tráfico dentro de las aguas nacionales y el sistema de in-
formación sobre posición y seguridad de naves en el ámbito acuático.
20) Organizar y desarrollar cursos de capacitación y entrenamiento del personal
embarcado y de otras actividades acuáticas, a excepción del personal para buques mer-
cantes; así como la expedición e inscripción de los títulos correspondientes.
21) Autorizar y supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad para el
desarrollo de las actividades deportivas y recreativas náuticas.
22) Registrar, matricular, controlar y abanderar los buques nacionales.
CAPÍTULO ÚNICO
FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALES Y OTROS INGRESOS
PLIEGO TARIFARIO
Art. 25.- La Asamblea Legislativa establecerá el pliego tarifario que contendrá el
monto de las tasas a cobrar por los servicios que preste la Autoridad Marítima, tomando
como parámetro para su determinación, los costos en los que se incurra para su presta-
ción.
Cuando se trate de precios públicos por prestación de servicios, estará facultado el
Ministerio de la Defensa Nacional para proceder a su determinación mediante el acuer-
do correspondiente.
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO Y NACIONALIDAD
REGLAMENTACIÓN
Art. 28.- El régimen de registro y cancelación de la inscripción de los buques y arte-
factos navales, en todo cuanto no esté previsto en esta ley, será fijado por el reglamento
del RENAV.
El reglamento desarrollará la organización funcional del RENAV, los procedimientos
relacionados con los documentos a inscribirse, los requisitos a que deberán sujetarse las
inscripciones, las cancelaciones y las certificaciones que deban expedirse.
MATRÍCULA DE NAVES
Art. 29.- Para que una nave en El Salvador sea susceptible de matrícula, se requiere
acreditar la propiedad y que se cumplan los demás requisitos que esta ley establece.
Al solicitar la matrícula de una nave en el RENAV, se deberán presentar los títulos
que acrediten sus derechos sobre la misma, el certificado de arqueo otorgado por la
Autoridad Marítima, cuando corresponda, y los demás documentos y requisitos indica-
dos en la presente ley y desarrollados en el reglamento respectivo.
Las diligencias o trámites podrán ser realizados por el o los propietarios, por sí o por
mandatario debidamente autorizado.
REQUISITOS
Art. 30.- Para inscribir una nave, buque o artefacto naval en el RENAV, deberá acredi-
tarse:
1) Haber dado cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construcción
y condiciones de navegabilidad e idoneidad de la nave, buque o artefacto naval, confor-
me lo determinado por su constructor.
2) En caso de que fuere propiedad de una o varias personas naturales, que su
propietario o la mayoría de ellos estén domiciliados en el país.
3) Si la nave fuere propiedad de una persona jurídica, deberán cumplirse los requi -
sitos siguientes:
a. Si el propietario de una nave fuere una persona jurídica, esta se considera-
rá salvadoreña cuando se manifieste en su escritura de constitución, que su nacionalidad
es salvadoreña, que tenga su domicilio principal dentro de la República de El Salvador,
que su capital sea de mayoría salvadoreño y que se encuentre inscrita en el Registro de
Comercio.
b. Si la nave perteneciere a una sociedad cooperativa, se aplicarán las dispo-
siciones establecidas en el literal anterior.
c. Si la nave perteneciere a una asociación cooperativa, se aplicarán las dis-
posiciones establecidas en el literal a), a excepción de las que se deberán inscribir en el
Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo.
4) Podrán también matricularse en El Salvador las naves especiales, entendiéndo-
se por estas las descritas en el Art. 4, numeral 37 de la presente ley, con excepción de las
pesqueras, personas naturales y jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre
que tengan en El Salvador el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país algu-
na profesión o industria en forma permanente.
EMBARCACIONES NACIONALIZADAS
Art. 33.- Inscrita la nave, será salvadoreña y se entenderá nacionalizada para todos
los efectos legales, debiendo desde ese momento enarbolar el pabellón nacional.
CERTIFICADO DE MATRÍCULA
Art. 37.- La Autoridad Marítima otorgará a todo buque o artefacto naval que se
inscriba en el RENAV, un certificado de matrícula en el que conste el nombre del buqué
o artefacto naval y el de su propietario, el número de matrícula y la medida de los ar-
queos total y neto y las principales características de la nave, cuando se trate de buque,
así como los demás datos contenidos en el folio de su inscripción. Dicho certificado iden-
tifica y determina la nacionalidad del buque o del artefacto naval.
Al margen de la inscripción deberá anotarse todo documento que constituya, modi-
fique o extinga el dominio o cualquier otro derecho real que haya sobre la nave.
INSCRIPCIONES
Art. 38.- En el Registro de Naves se inscribirá:
1) Las naves, buques y artefactos navales, acreditando el nombre y demás datos de
su propietario.
2) Características técnicas y detalles de su equipamiento.
3) Derechos que graven a los buques o artefactos navales.
4) Hipotecas y demás privilegios.
5) Embargos.
6) Contratos de compraventa, construcción y fletamento.
7) Resoluciones judiciales que afecten, modifiquen o transfieran derechos; y,
8) Todo dato o información que indique la ley.
Ninguna inscripción se hará en el RENAV, si no consta en él, que la persona que
constituye o enajena el derecho que pretende inscribir, es el titular del mismo.
GARANTÍA DE LA PROPIEDAD
Art. 39.- El RENAV está destinado a garantizar la propiedad o posesión de las naves,
buques y artefactos navales, la publicidad formal de los contratos y documentos que se
relacionen con las operaciones relativas al transporte marítimo y la actividad portuaria,
tales como: concesiones, autorizaciones y permisos.
EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN
Art. 40.- El otorgamiento de la matrícula nacional confiere a la nave, buque o arte-
facto naval, la nacionalidad salvadoreña y el derecho de enarbolar el pabellón nacional.
NAVES EN CONSTRUCCIÓN
Art. 41.- Al iniciar la construcción de una nave, el propietario tiene la obligación de
inscribirla en el RENAV como nave en construcción. Finalizada la construcción de la nave,
el propietario deberá solicitar la matricula correspondiente.
Practicada esta segunda inscripción, la Autoridad Marítima cancelará de oficio la
Matrícula de Nave en Construcción y asentará, al margen de la nueva, todas las anota -
ciones que estuvieren vigentes de la anterior.
El respectivo reglamento regulará los demás procedimientos concernientes a la
matrícula de las naves en construcción.
CAPÍTULO II
DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES
BIENES REGISTRALES
Art. 46.- Las naves y los artefactos navales conforme a su naturaleza, se consideran
bienes regístrales y se encuentran sometidos al régimen jurídico de la presente ley y de
las demás leyes que regulan los bienes de estas características.
Todas las naves o artefactos navales se consideran como tales desde el inicio de su
construcción, y la actividad estará regulada y supervisada por la Autoridad Marítima,
quien llevará un registro de todos aquellos que se construyan, reparen o modifiquen en
territorio salvadoreño.
En caso de que un buque o artefacto naval de bandera salvadoreña sea modificado
en el extranjero, deberá de informar y actualizar la documentación pertinente en la
Autoridad Marítima.
HIPOTECA NAVAL
Art. 49.- Sobre todo buque o artefacto naval de matrícula salvadoreña, que por sus
características deba ser inscrito en el RENAV, incluyendo aquellos en construcción, su
propietario podrá constituir sobre el mismo, derecho de hipoteca mediante instrumento
público.
PREFERENCIA
Art. 50.- El orden de inscripción de la hipoteca determina la preferencia del título y su
orden de privilegio.
CAPÍTULO III
DEL EMBARGO DE BUQUES
BUQUES SALVADOREÑOS
Art. 51.- Los buques de bandera salvadoreña podrán ser embargados preventiva-
mente en cualquier punto del país, por créditos privilegiados y por otros créditos en el
puerto donde su propietario tenga su domicilio o establecimiento principal. El embargo
por crédito ajeno al buque, a su explotación o a la navegación, deberá reunir para su
procedencia, los requisitos exigidos por la ley común.
BUQUES EXTRANJEROS
Art. 52.- Los buques extranjeros anclados en puertos de El Salvador, podrán ser
embargados preventivamente en los siguientes casos:
1) Por créditos privilegiados.
2) Por deudas contraídas en territorio salvadoreño en utilidad del mismo buque,
o de otro buque que pertenezca o haya pertenecido cuando se originó el crédito, al mis -
mo propietario.
3) Por deudas originadas en la actividad del buque, o por otros créditos ajenos a
esa, cuando sean exigibles ante los tribunales del país.
4) Por accidentes marítimos o por daños causados a las instalaciones portuarias.
EMBARGO EJECUTIVO
Art. 53.- El embargo por ejecución de sentencia procederá contra cualquier buque
del deudor, sea de matrícula nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por
los artículos anteriores.
INEMBARGABILIDAD
Art. 57.- No pueden ser objeto de embargo ni de prohibición de zarpe:
1) Los buques de guerra nacionales o extranjeros y los buques en construcción
destinados a incorporarse a los efectivos militares de un Estado.
2) Todo otro buque afectado al servicio del Estado. Tampoco pueden ser embar-
gados los buques afectados al servicio de un Estado extranjero.
TÍTULO V
DE LA NAVEGACIÓN
CAPÍTULO I
DEL DESPACHO Y RECEPCIÓN DE NAVES
DESPACHO
Art. 58.- Para hacerse a la mar desde un puerto de la República de El Salvador, toda
nave requiere la previa autorización de zarpe de la Capitanía de Puerto, que se denomi-
nará despacho y se otorgará de conformidad al reglamento respectivo.
DECLARACIÓN GENERAL
Art. 59.- Para que fa Capitanía de Puerto extienda el despacho correspondiente, se
necesita que el capitán o el agente de la nave presente la declaración general y la docu-
mentación necesaria y exigida internacionalmente.
El reglamento de la presente ley determinará los datos que contendrá la Declaración
General.
NEGACIÓN DE DESPACHO
Art. 60.- El Despacho de una nave podrá negarse por infracciones a la presente ley y
su reglamento, o a solicitud fundada de autoridad competente.
ZARPAR SIN DESPACHO
Art. 61.- La nave salvadoreña o extranjera que se hiciere a la mar sin ser despacha-
da, dará lugar a imponer a su capitán la multa correspondiente, pudiéndose llegar inclu-
sive a la cancelación definitiva de su título, dependiendo de la gravedad del caso.
Los gastos consistentes en los servicios de remolque, depósito, boya, custodia, y
otros servicios que preste la Autoridad Marítima serán cancelados por el propietario o
representante legal de la embarcación, quedando en resguardo la nave hasta que dichos
costos sean saldados.
RECEPCIÓN
Art. 62.- Toda nave podrá arribar en los puertos de la República de El Salvador y ser
recibida por la Capitanía de Puerto, con la asistencia de representantes de las institucio-
nes estatales que tengan relación con las faenas de la nave.
Una vez recibida la nave, quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley y su
reglamento.
La Capitanía de Puerto autorizará el acceso de personas a la nave para que se efec -
túe el embarque y desembarque de pasajeros, tripulantes, carga y descarga de mercan-
cías, acción que se denominará Libre Plática.
NAVEGACIÓN Y TRÁFICO
Art. 67.- Los puertos salvadoreños en tiempo de paz estarán abiertos a la navega-
ción y tráfico a las embarcaciones de todos los países. La Autoridad Marítima podrá ne-
gar la entrada cuando no exista reciprocidad con el país de matrícula de la embarcación
o cuando lo exija el interés público, por razones de seguridad o cuando el solicitante no
haya cumplido con algún requisito establecido en la presente ley, sus reglamentos, regu-
laciones y tratados internacionales vigentes.
CAPÍTULO II
DE LA NAVEGACIÓN PROPIAMENTE DICHA
ABORDAJE EN LA NAVEGACIÓN
Art. 70.- Los abordajes en la navegación marítima, fluvial, lacustre o de bahía, en lo
referente al tráfico marítimo, se regirá por las disposiciones internacionales ratificadas
por el gobierno de El Salvador y lo dispuesto en las leyes y reglamentos correspondien-
tes.
NAVEGACIÓN EN CONVOY
Art. 72.- La navegación en convoy se realizará de conformidad a las normas de se-
guridad que señale el reglamento de la presente ley.
CAPÍTULO III
DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE
PRACTICAJE Y PILOTAJE
Art. 73.- Toda nave extranjera y nacional que navegue en aguas interiores o que
efectúe cualquier maniobra en los puertos de la República de El Salvador, deberá utilizar
los servicios de practicaje; para el caso del pilotaje, estará sujeta cuando corresponda.
Se excluyen de la obligación del uso de estos servicios a los buques de guerra nacio -
nales.
SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE
Art. 74.- El servicio de practicaje y pilotaje podrá ser ejercido por aquellas personas
que hayan obtenido el título correspondiente y el cual estará debidamente registrado en
el RENAV.
Pueden ser los prácticos autorizados por la Autoridad Marítima, los Oficiales de la
Marina Nacional o los civiles que hayan recibido tal entrenamiento.
CAPÍTULO IV
DEL USO DEL REMOLCADOR
USO OBLIGATORIO
Art. 78.- Las Capitanías de Puerto podrán ordenar el uso obligatorio de remolcado-
res, cuando consideren indispensable su empleo para la seguridad de las maniobras.
CAPÍTULO V
DE LOS BUQUES EN PUERTO
ARRIBADA FORZOSA
Art. 83.- En caso de arribada forzosa, el cumplimiento de las disposiciones sobre en-
trada y salida de puerto se ajustará a las circunstancias particulares de cada caso, pu-
diéndose eximir al buque de ciertas normas, a criterio de la Autoridad Marítima.
Son considerados casos de arribada forzosa, aquellos que representen peligro para
las personas transportadas, el propio buque y la carga que se encuentre en sus bodegas,
o la preservación del medio ambiente, que requieran prioridad en cuanto a la autoriza-
ción de entrada al puerto. La arribada forzosa se podrá presentar a su vez en los casos
de desperfectos de buques.
La Autoridad Marítima, de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso, de-
terminará los requisitos y exigencias que le demandará al buque que solicita la arribada
forzosa, teniendo facultades para rechazarla.
El buque que haga una arribada forzosa será responsable de los gastos demandados
por todas aquellas personas que hayan contribuido en su auxilio.
IZAR BANDERA
Art. 84.- Todo buque atracado o fondeado en un puerto salvadoreño debe izar la
bandera de su nacionalidad. Los buques extranjeros deben izar también la bandera sal-
vadoreña.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LA OPERACIÓN DE LAS NAVES
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Art. 87.- El armador o el operador de una nave será solidariamente responsable de
las transgresiones a las normas de esta ley y su reglamento, cometidas por el Capitán en
el ejercicio de sus funciones, con las excepciones establecidas, sin perjuicio de la respon-
sabilidad del dueño de la nave, cuando corresponda.
DEBER DE INSCRIPCIÓN
Art. 90.- La persona o entidad que desempeñe las funciones de armador de un bu-
que de matrícula salvadoreña deberá inscribirse como tal en el RENAV. Las inscripciones
deberán ser cumplidas también por el propietario, cuando el armador las omita.
En defecto de inscripción, responderán frente a terceros el armador y el propietario
solidariamente, pero este último estará exento de responsabilidad, en el caso de que
aquel haya dispuesto del uso del buque en virtud de un hecho ilícito con conocimiento
del acreedor.
REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN
Art. 91.- La inscripción de armador de un buque deberá hacerse con la transcripción
del título o contrato, en virtud del cual adquiere ese carácter que le faculta para explotar
comercialmente o no un buque o artefacto naval, y que lo hace responsable de la nave -
gación del mismo; en términos de propiedad, puede o no ser el propietario. La misma se
anotará también en el certificado de matrícula del buque.
RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR
Art. 92.- El armador es responsable de las indemnizaciones a favor de terceros a
que haya dado lugar, por un hecho suyo o de los tripulantes, atendiendo las obligaciones
contractuales contraídas por el capitán, en todo lo relativo al buque o artefacto naval y a
la expedición.
El armador no responde en caso de que el capitán, habiendo sido advertido, no
haya procedido como corresponde o se haya prestado a hechos ilícitos cometidos por
los cargadores.
En el caso del inciso anterior, los responsables quedan sujetos a las leyes del Estado
rector.
MERCANCÍAS PELIGROSAS
Art. 94.- Cuando fueren puestas en poder del armador o transportador marítimo
mercancías peligrosas que no estén marcadas, etiquetadas, embaladas o documentadas
como tales, o si en el momento de hacerse de ellas no se ha tenido conocimiento por
otro medio de su carácter peligroso, aquel tendrá derecho a adoptar cualquiera de las
siguientes medidas o conjunto de estas:
1) Adoptar todas las precauciones que exijan las circunstancias del caso, y en
particular, cuando las mercancías constituyan un peligro inminente a las personas o los
bienes para destruir dichas mercancías, transformarlas en inofensivas o deshacerse de
ellas por otros medios lícitos, sin que haya lugar al pago de una indemnización por el da-
ño o la destrucción de estas, ocasionadas por la adopción de medidas; para lo cual, en
todo caso, deberá seguir los procedimientos fijados en el respectivo reglamento de ma-
nejo de mercancías peligrosas.
2) A ser reembolsado de todos los gastos en que hubiere incurrido por la adop-
ción de las medidas a que se refiere el numeral anterior, de parte de la persona que no
haya cumplido la obligación de hacer notar la peligrosidad de tales mercancías.
3) Adoptar todas las precauciones específicas en el Código Marítimo Internacio-
nal de Mercancías Peligrosas.
PRESCRIPCIÓN
Art. 98.- Todas las acciones derivadas del contrato de fletamento de buques prescri-
birán por el transcurso de un año, contado desde la fecha del vencimiento, rescisión o
resolución del contrato, o de la entrega del buque; si fuere posterior y en caso de pérdi -
da, desde la fecha en que debió ser devuelto.
TÍTULO VII
DEL PERSONAL EMBARCADO
CAPÍTULO I
DE LAS CATEGORÍAS DEL PERSONAL EMBARCADO
PATRÓN
Art. 106.- Para ser Patrón se requiere ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre
o madre salvadoreños y poseer el título como tal, otorgado por la Autoridad Marítima
que lo habilita para el mando de naves menores y naves especiales mayores, según indi-
que su título.
CAPÍTULO II
DE LA DOTACIÓN DE LA NAVE
TÍTULO VIII
ORDEN, DISCIPLINA Y SEGURIDAD DE LAS NAVES
CAPÍTULO I
DEL ORDEN Y DISCIPLINA
ORDEN Y DISCIPLINA
Art. 112.- Sin perjuicio de las medidas de seguridad o de índole laboral o contractual
que el Capitán de Nave deba adoptar para el mantenimiento del orden y la disciplina,
incluyendo su suspensión, de acuerdo a la gravedad de los hechos; emitirá un informe
respecto de la conducta de los miembros de la dotación de la nave que demuestren falta
de aptitud profesional y puedan poner en riesgo la seguridad de esta, remitiéndolo a la
Capitanía de Puerto correspondiente, o en su defecto, al momento de arribar al puerto.
Cuando se tratare de infracción a otras leyes de la República, la Autoridad Marítima
entregará al imputado ante la autoridad competente, juntamente con las diligencias rea-
lizadas.
DELITOS
Art. 115.- En caso de delitos cometidos en aguas jurisdiccionales por la dotación de
naves nacionales o extranjeras que arriben a puertos salvadoreños, el capitán de la nave
deberá retener al inculpado y asegurar los objetos relacionados con el delito, a fin de po-
nerlos a disposición de la Capitanía de Puerto correspondiente, quien inmediatamente
dará aviso y se coordinará con la Policía Nacional Civil, para que sea esta la que proceda
a la detención, incautación y aseguramiento de la prueba conforme a la legislación penal
aplicable.
PRESCRIPCIÓN
Art. 116.- Prescribe la infracción y la sanción por faltas cometidas al orden y la disci -
plina, de conformidad a lo estipulado en la Ley de Procedimientos Administrativos.
CAPÍTULO II
DE LA SEGURIDAD DE LAS NAVES
DOTACIÓN MÍNIMA
Art. 119.- La dotación mínima de seguridad para las naves mayores y naves meno-
res será fijada por la Autoridad Marítima.
RESPONSABILIDAD JUDICIAL
Art. 123.- El que intencionalmente destruyere, inutilizare o dañare la carga, respon-
derá judicialmente ante la autoridad competente, sin perjuicio de las responsabilidades
que le pudieran corresponder al Capitán de la nave.
MANIPULACIÓN DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
Art. 124.- El reglamento de la presente ley regulará lo referente a la manipulación
de mercancías peligrosas en cuanto a la carga, estiba y descarga a bordo y en tierra, así
como su transporte.
EQUIPOS DE SEGURIDAD
Art. 126.- Toda nave que transporte pasajeros deberá estar provista de los equipos
de seguridad que establecerá el reglamento, en concordancia con los convenios interna-
cionales que traten dicha materia.
CAPÍTULO III
DE LA VIGILANCIA MARÍTIMA
DEBER DE COORDINACIÓN
Art. 132.- Para efecto de una ágil y eficiente coordinación, toda actuación o diligen-
cia que una autoridad judicial o administrativa tenga que realizar en aguas jurisdicciona-
les, deberá ser previamente informada a la Capitanía de Puerto correspondiente.
OBLIGACIÓN DE INFORMAR
Art. 133.- Las Capitanías de Puerto, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia,
estarán obligadas a informar de inmediato la comisión de cualquier delito o falta cometi-
da dentro de sus respectivas aguas jurisdiccionales, debiendo proceder a retener a las
personas inculpadas, asegurar materialmente los objetos relacionados con el delito, e in-
mediatamente dar aviso y coordinarse con la Policía Nacional Civil, para que sea esta la
que proceda a la detención, incautación y aseguramiento de la prueba conforme a la
legislación penal aplicable.
TÍTULO IX
DE LAS REGLAS DE NAVEGACIÓN
DERECHO A REMUNERACIÓN
Art. 142.- El rescate de especies náufragas u otros objetos que el mar arroje a la
playa, dará derecho a remuneración, debiendo los asistentes dar cumplimiento a las
normas de internación pertinentes.
ABORDAJE
Art. 145.- Se entiende por abordaje, el choque o la colisión de dos o más buques o
entre un buque y un artefacto naval. Cuando un abordaje entre dos o más buques o
entre un buque y un artefacto naval se origine por causa de fuerza mayor o caso fortui-
to, o cuando existan dudas sobre sus causas, los daños deberán ser soportados por quie-
nes los hubieren sufrido.
Si el abordaje es causado por culpa exclusiva de uno de los buques o artefacto naval
involucrado, el declarado culpable deberá indemnizar todos los daños producidos. En
caso de culpa concurrente, cada buque o artefacto será responsable en proporción a la
gravedad de su culpa. Si esta no pudiese establecerse, la responsabilidad será soportada
en partes iguales por cada uno de los siniestrados.
La responsabilidad subsistirá aún en caso de que las mismas sean imputables al
práctico, aunque su servicio pueda ser obligatorio. En caso de abordaje, el convoy consti-
tuido por el buque remolcado y su remolcador será considerado a los efectos de la res-
ponsabilidad hacia tercero, como un solo buque, sin perjuicio del derecho de repetición
entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno.
Serán aplicables los principios sobre abordaje, cuando un buque cause a otro o a las
personas u objetos que se encuentren sobre este, daños indemnizares, aunque no haya
existido contacto efectivo o material entre estos.
CANCELACIÓN DE TÍTULO
Art. 147.- El capitán que, sin causa justificada, no cumpliere con lo dispuesto en el
artículo anterior, dará lugar a la cancelación temporal o definitiva de su título, sin perjui-
cio de la responsabilidad penal en que incurriere. El armador queda exento de toda res -
ponsabilidad.
ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Art. 150.- Se entiende por asistencia y salvamento, la ayuda prestada por un buque
a otro que se encuentre en peligro o con riesgo de perderse, y que se haya dado con la
anuencia del capitán del buque en peligro, y siempre que la ayuda recibida produzca el
salvamento previsto. En tal caso el buque asistente tiene derecho a percibir una equitati-
va remuneración, denominada salario de asistencia o del salvamento, la cual no podrá
exceder los valores de los bienes salvados.
El auxilio a las personas no da derecho a indemnización de ningún tipo, salvo que
exista responsabilidad del propietario o armador del buque auxiliado, o de un tercero en
la creación del peligro que lo motivó.
La tripulación del buque auxiliador tiene derecho a una parte equitativa del salario
de asistencia o de salvamento acordado a los que hayan salvado bienes en la misma
operación, previa deducción de los gastos y daños causados en la operación.
SOCORRO INMEDIATO
Art. 151.- Cuando las Capitanías de Puerto tengan conocimiento de un naufragio, o
de cualquier otro siniestro o peligro que afecte a una nave y comprometa la seguridad
de los pasajeros y su dotación, podrá ordenar a otras que naveguen en sus cercanías o
que se encuentren en puerto en condiciones de zarpar, que se dirijan de inmediato a so-
correrla. Cesado el peligro de pérdida de vidas humanas, las Capitanías comunicarán a
dichas naves que quedan en libertad de acción.
INVESTIGACIÓN SUMARIA
Art. 152.- Con el fin de establecer las responsabilidades profesionales, técnicas y
disciplinarias a que haya lugar, las Autoridades Marítimas serán competentes para ins-
truir las investigaciones sumarias por accidentes o siniestros qué sufran naves salvadore-
ñas en alta mar o mar territorial, conforme a los procedimientos que el reglamento de la
presente ley establezca.
INVESTIGACIONES EN EL EXTRANJERO
Art. 153.- Cuando el accidente de una nave salvadoreña sea en aguas territoriales
de otro Estado, la Autoridad Marítima podrá seguir las investigaciones y acciones legales
por sí o por medio de la autoridad consular.
RESOLUCIÓN
Art. 154.- Corresponde a la Autoridad Marítima emitir la resolución respectiva en el
caso de accidentes marítimos, tomando como base las investigaciones sumarias realiza-
das de acuerdo con las facultades que le otorga la presente ley.
En caso se determine la posible existencia de responsabilidad penal, se certificará lo
pertinente a la Fiscalía General de la República.
COMPARECENCIA
Art. 155.- Toda persona que sea citada por la Autoridad Marítima, para la investiga-
ción de un accidente marítimo, deberá comparecer personalmente, pudiéndose acom-
pañar de su apoderado.
NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO
Art. 156.- Será competencia de la Autoridad Marítima, nombrar al funcionario que
ha de conocer e investigar el desaparecimiento de una nave salvadoreña, sin perjuicio
de las investigaciones que realicen otras autoridades competentes.
Se reputará desaparecida una nave, una vez transcurridos ciento ochenta días, con-
tados a partir de su desaparecimiento, siempre y cuando el asegurador guardé silencio al
respecto, lo que se tendrá como aceptación.
NAUFRAGIO DE NAVE EXTRANJERA
Art. 157.- Si naufragara una nave extranjera en alta mar y su dotación desembarca-
ra en un puerto de la República, corresponderá a la Capitanía de Puerto de ese lugar
instruir una investigación sumaria, cuando así fuere solicitado por el capitán o represen-
tante de la nave.
REMOCIÓN DE NAVES
Art. 160.- El Servicio de Guardacostas está facultado para las operaciones de remo-
ción de las naves, artefactos navales y aeronaves, su carga o los restos, para que de
acuerdo a las leyes fiscales puedan venderse o subastarse y con ello se cubran los gastos
de las operaciones, quedando obligado el propietario, amador u operador a pagar al
Estado la diferencia que hubiere.
En caso de urgencia, el Servicio de Guardacostas está facultado para proceder por
cuenta y cargo del propietario, armador u operador de la nave, artefacto o aeronave, al
retiro, despeje y saneamiento del área.
TÍTULO X
DE LA CONTAMINACIÓN
SUPERVISIÓN
Art. 165.- La Autoridad Marítima, en coordinación con las instituciones competen-
tes para ello, supervisará, aplicará y hará cumplir todas las normas nacionales e interna-
cionales sobre preservación del medio ambiente marino.
SEGURO Y GARANTÍA
Art. 166.- Toda nave, artefacto naval o compañía importadora de hidrocarburos,
para poder operar en El Salvador, deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera
otorgada por un banco o un fondo internacional de indemnizaciones, para que la respal-
de en el caso de un derrame y cubra el importe a que asciendan los daños. El cumpli-
miento de dicho requisito será verificado por la Capitanía de Puerto correspondiente.
Los costos de uso de equipo, elementos, compuestos químicos y demás medios que
se requieran para contener o eliminar los daños causados por derrames de hidrocarbu-
ros u otras sustancias nocivas o peligrosas, como los servicios prestados por el personal,
serán pagados por el responsable de tal contaminación.
TÍTULO XI
DE LOS BUQUES DE GUERRA
CAPÍTULO ÚNICO
BUQUES DE GUERRA NACIONALES Y EXTRANJEROS
BUQUES DE GUERRA
Art. 167.- La presente ley se aplicará a los buques de guerra de la Marina Nacional,
solo en los casos en que expresamente se refiera a ellos.
COSTUMBRE INTERNACIONAL
Art. 170.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los buques de gue-
rra en aquello que fuere compatible y de acuerdo a los usos y costumbres internaciona-
les.
No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, toda acción que haya que tomarse y
la resolución que de ella resulte, se comunicará a través de la representación diplomáti-
ca del país a que pertenece el buque de guerra, por conducto del Ministerio de Relacio -
nes Exteriores.
TÍTULO XII
DE LA RESERVA NAVAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS QUE CONFORMAN LA RESERVA NAVAL
RESERVA NAVAL
Art. 172.- Entiéndase por Reserva Naval lo establecido en la Ley del Servicio Militar
y Reserva de la Fuerza Amada.
Igualmente, forman parte de la Reserva Naval, los Capitanes y dotaciones de las na-
ves y artefactos navales de bandera nacional, cuando sean llamados al servicio activo en
caso de necesidad.
SUBORDINACIÓN
Art. 173.- Las naves, sus capitanes y dotaciones, al ser llamados al servicio de la Ma-
rina Nacional, en caso de conflicto armado o emergencia nacional, quedarán subordina-
dos a la Autoridad Marítima y sometidos a las normas y reglamentos de la Marina Nacio-
nal.
TITULO XIII
DE LAS CAUSAS DE PRESAS
CAUSAS DE PRESAS
Art. 174.- En caso de conflicto armado internacional, la Corte Suprema de Justicia
conoceré de las causas de presas marítimas, a fin de declarar o no su legitimidad, ya se
trate del incautamiento de naves de guerra, armamento o mercancías del enemigo, o de
buques mercantes de estados neutrales sorprendidos transportando contrabando de
armas de guerra o violando un bloqueo marítimo.
PRESA LEGÍTIMA
Art. 175.- En el caso de que la presa sea declarada legitima, por estar acorde a la
ley, la doctrina y el derecho internacional marítimo, la Corte Suprema de Justicia devol-
verá las diligencias correspondientes junto con su fallo a la Autoridad Marítima, a fin de
que ordene al respectivo Comandante o Capitán de Puerto la continuación de las mis-
mas. Para tal efecto, los Comandantes y Capitanes de Puerto ejercerán las funciones de
Jueces de Instrucción Militar, y los juicios en que conozcan se tramitarán sumariamente,
conforme a las reglas del derecho común o tratados internacionales ratificados por El
Salvador, conociendo en segunda instancia el Juez de Primera Instancia Militar.
Si la Corte Suprema de Justicia declara ilegítima la presa, las diligencias y el fallo
respectivo se devolverá a la Autoridad Marítima, a fin de que ordene la inmediata devo-
lución de lo incautado a sus propietarios.
CLASIFICACIÓN
Art. 176.- La naturaleza de los puertos de El Salvador se define según su finalidad y
grado de intervención de la Autoridad Marítima.
Por su actividad económica se clasifican en:
1) Puertos Comerciales: aquellos cuya finalidad es la prestación de servicios a
buques y a cargas, cobrando un precio por tales servicios.
2) Puertos Industriales: aquellos cuya finalidad es la de operar exclusivamente
cargas específicas de sus procesos industriales, extractivos o de captura, debiendo existir
una integración operativa entre la actividad principal de la industria y el puerto.
3) Puertos Recreativos: aquellos destinados a actividades deportivas o turísticas lo-
cales.
4) Puertos Artesanales: aquellos cuyas actividades se desarrollan mediante proce-
sos no industriales.
5) Puertos Mixtos: aquellos que por su actividad económica pueden tener dos o
más de las finalidades expresadas para esta actividad en los numerales anteriores.
Por el grado de intervención de la Autoridad Portuaria local, los puertos se clasifican
en:
1) Puertos Lanlord: aquellos cuya infraestructura es propiedad de la autoridad
portuaria local, la cual se ocupa de su gestión. En estos, el resto de los servicios portua-
rios son prestados mediante contratos de concesión parcial o total por empresas priva-
das propietarias de los activos que conforman la superestructura y de todos aquellos
otros activos necesarios para la producción de servicios.
2) Puertos Tool: aquellos puertos en los cuales la autoridad portuaria local es
propietaria de la infraestructura y de la superestructura, y el sector privado se encarga
de la provisión de los servicios portuarios mediante contratos de concesión parcial o
total, o licencias.
3) Puertos Services: aquellos en los cuales la autoridad portuaria local es respon-
sable del puerto en su conjunto, como propietaria de la infraestructura y de la superes-
tructura, y se encarga totalmente de la provisión de los servicios portuarios.
La finalidad de los puertos podrá ser modificada por la Autoridad Marítima.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS PUERTOS
MANTENIMIENTO DE PUERTOS
Art. 179.- El titular del puerto será responsable del mantenimiento y mejoras de las
obras esenciales, tales como dragado, señalización de accesos y dársenas, instalaciones
de amarre, remolqué y practicaje, equipos e instalaciones en tierra, de conformidad a las
regulaciones establecidas en la presente ley. Dichas actividades podrán ser realizadas a
través de sus propios medios o por terceros.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS
RÉGIMEN ECONÓMICO
Art. 180.- Se entiende por régimen económico, las estructuras de tarifas o precios
que, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, deban ser aprobados por la Autori-
dad Marítima, a través de normativa de su competencia, para ser cumplida por todo
operador o prestador de servicio de todo puerto y para ser aplicada a los usuarios, en
concepto de contraprestación por los servicios portuarios que se les brinde a los buques
y cargas.
COMPETENCIA TARIFARIA
Art. 181.- La política tarifaria o de precios de los servicios portuarios que presten los
puertos que operen en El Salvador, será emitida por la Autoridad Marítima a través del
Reglamento Especial para la Aplicación de Tarifas de Servicios Portuarios, de conformi-
dad con los criterios, procedimientos y métodos de cálculo establecidos en la presente
ley. Asimismo, será la Autoridad Marítima la entidad competente para verificar y aplicar
su cumplimiento. La política tarifaria tendrá como propósito determinar para cada tipo
de puerto, el método tarifario que más se ajuste a su naturaleza, operación y condición
de mercado.
MODIFICACIÓN DE TARIFAS
Art. 185.- Toda modificación de tarifas portuarias reguladas por la Autoridad Maríti-
ma, deberá solicitarse por el operador o interesado en atención a las normas que se
establezcan en el Reglamento Especial para la Aplicación de Tarifas de Servicios Portua-
rios. Asimismo, dicho reglamento establecerá el procedimiento para solicitar la aproba-
ción de tarifas de nuevos servicios portuarios que no hayan sido considerados en el Plie-
go Tarifaria original, en caso de que estos no sean desregulados.
Toda solicitud de modificación de tarifas portuarias, así como de aprobación de tari-
fas de nuevos servicios, deberá estar fundada en análisis debidamente sustentado ante
la Autoridad Marítima, la cual dispondrá de un plazo de sesenta días calendario para
resolver sobre la petición de los ajustes tarifario o de las nuevas tarifas. Si no mediare
rechazo expreso en el término de ese plazo, las tarifas solicitadas entrarán en vigencia a
los quince días calendario posteriores a dicha fecha, entendiéndose la petición de los
ajustes tarifarios o de las nuevas tarifas, automáticamente aceptadas. La sustentación de
esas solicitudes deberá ser debidamente justificada, con análisis en informes técnicos,
económicos, financieros y legales previos, así como en la prueba de hechos, actos y con-
secuencias, que hayan dado lugar a las mismas. Las modificaciones tarifarias no podrán
ser utilizadas como forma de penalizar a los operadores de servicios portuarios, por
beneficios pasados o logrados en la operación de los servicios, tampoco podrán ser usa-
das para compensar pérdidas incurridas derivadas del riesgo empresarial, ni convalidar
ineficiencias.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES PORTUARIOS
PERÍODO DE RESPONSABILIDAD
Art. 188.- El Operador Portuario será responsable por las mercancías que movilicen
durante todo el período que las tenga bajo su custodia. Se entiende que las mercancías
están bajo la custodia del Operador Portuario, desde el momento en que se hace cargo
de ellas, recibiéndolas del armador o transportador o del embarcador en su caso, hasta
el momento en que las coloca en poder del consignatario o de la persona facultada para
recibirlas.
Cuando el embarcador o el transportista suministre las mercancías agrupadas en un
contenedor, paleta u otro elemento de consolidación de la carga, o cuando estén emba-
ladas, el término mercancía comprenderá ese elemento o ese embalaje. La responsabili-
dad por daños a las personas se regirá por la legislación común.
OBLIGACIÓN DE PROBAR
Art. 189.- El operador portuario será responsable de los perjuicios resultantes de la
pérdida o daño de las mercancías, si el hecho que causa la pérdida o el daño, se produjo
durante el período en que estas permanecieron bajo su custodia, de conformidad con
esta ley, a menos que pruebe que él, sus empleados, mandatarios u otras personas a
quienes haya encomendado la prestación del servicio portuario, adoptaron las medidas
que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
LÍMITE DE RESPONSABILIDAD
Art. 190.- En aquellos casos en que el operador portuario es designado por el arma-
dor o transportador, para la prestación de los servicios portuarios, aquel podrá invocar
las exoneraciones y límites de responsabilidades que amparen a este último, de confor-
midad con la ley o los convenios internacionales vigentes.
En los demás casos, el operador portuario podrá limitar su responsabilidad a una
suma que no exceda de dos Derechos Especiales de Giro por kilogramo de peso bruto de
las mercancías perdidas o dañadas y, si se trata de mercancías no cargadas por bulto o
pieza, por cada unidad de flete, excepto por aquellas mercancías en las cuales el carga-
dor, armador o transportador haya declarado el valor de ellas antes de su entrega.
Cuando el transporte se realicé en contenedores o artefactos unitarios de carga,
todo bulto o unidad enumerado en el conocimiento de embarque como unidad o bulto,
será considerado a los fines de la limitación.
En ningún caso el monto a indemnizar excederá el valor según factura, de la mercan-
cía perdida o dañada.
PRESUNCIÓN LEGAL
Art. 193.- Si el operador portuario no emite los documentos a que se refiere el ar-
tículo anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías
en buen estado.
INSPECCIÓN
Art. 196.- Cuando se hubiere dado aviso de pérdida o daño conforme el artículo
anterior, el operador portuario, el transportista y la persona facultada para recibir las
mercancías, dará todas las facilidades razonables para la inspección de las mercancías y
la comprobación del número de bultos. No obstante, si el operador portuario y la perso-
na facultada para recibir las mercancías hubiere participado en un examen o en una
inspección de las mismas, documentando mediante acta suscrita por ambas partes, el
momento en que fueron puestas en poder de esta última, se omitirá el régimen de avi-
sos y presunciones establecidas en el artículo precedente.
TÍTULO XV
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIAS DEL ENTE RESPONSABLE
COMPETENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Art. 197.- Corresponde a la Autoridad Marítima, la competencia de imponer las san-
ciones por infracciones a la presente ley.
Las sanciones administrativas, por contravención a las normas de la presente ley,
serán impuestas por la Autoridad Marítima, sin perjuicio de la aplicabilidad de otra legis-
lación pertinente en la deducción de otro tipo de responsabilidades legales.
INHABILITACIÓN
Art. 202.- La Autoridad Marítima podrá acordar como pena accesoria, la inhabilita-
ción del infractor para ser titular de permisos, autorizaciones y contratos de servicios de
infraestructura, o de superestructura portuaria, por un plazo no superior a un año, en
caso de infracciones graves y hasta tres años en las muy graves.
PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES
Art. 203.- El plazo de prescripción de las infracciones es de tres años para las muy
graves; dos años para las graves; y un año para las leves. Este plazo se empieza a contar
desde la fecha en que ha sido cometida la infracción. Si esta es continuada, desde la
fecha en que se ha realizado el último acto con que ha sido consumada. Si los hechos,
actos u omisiones constitutivos de infracción, son desconocidos por falta de signos ex-
ternos, el plazo empieza a contar a partir de la fecha en que estos se manifiesten.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES
RESPONSABILIDAD
Art. 207.- Son responsables de las infracciones administrativas las siguientes perso-
nas naturales o jurídicas:
1) Con carácter solidario, el autor o responsable de la acción o de la omisión con
su empleador con el cual tiene relación de dependencia, si la infracción ha sido cometida
en cumplimiento de sus funciones.
2) En caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o de un título ad-
ministrativo, el titular de este.
3) En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los armadores y
los consignatarios respectivos, con carácter solidario y subsidiariamente, los capitanes o
patrones.
4) En caso de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente, el promotor
de la actividad, su ejecutor y el director técnico.
Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, pueden ser consideradas
como responsables subsidiarias las personas naturales que integren sus órganos recto-
res o de dirección, salvo las que hayan disentido de los acuerdos adoptados.
Las sanciones impuestas a los diferentes sujetos a consecuencia de una misma in-
fracción tienen entre sí el carácter independiente.
RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 208.- Las sanciones que se señalan en este capítulo se impondrán sin perjuicio
de la responsabilidad penal que resulte.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS SANCIONES
Art. 209.- Ante el conocimiento o denuncia de posibles actuaciones infractoras en
los puertos por sus operadores, presentadas por las instancias de vigilancia y control de
la Autoridad Marítima, esta tiene la obligación de instruir los expedientes sancionatorios
correspondientes.
Una vez advertida la existencia de una posible infracción, la Autoridad Marítima
después de hacer las diligencias previas oportunas, incoará al presunto infractor un ex-
pediente sancionador. En cualquier caso, es preceptiva la notificación del pliego de car-
gos al presunto infractor para que pueda formular las alegaciones que considere perti-
nentes antes de que se dicte la resolución.
El procedimiento administrativo sancionador será tramitado de acuerdo con lo dis-
puesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.
En cualquier circunstancia, los afectados por medidas y sanciones de conformidad a
esta ley, tendrán el derecho de audiencia en el que se les garantice el debido proceso.
MEDIDAS CAUTELARES
Art. 210.- Incoado el expediente sancionador, la Autoridad Marítima podrá adoptar
mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que sean
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los
intereses generales o para evitar el mantenimiento del efecto de la infracción.
La Autoridad Marítima podrá ordenar la paralización inmediata de las obras o de las
instalaciones y la suspensión de los usos y de las actividades que no disponen del título
administrativo correspondiente, o que no se ajustan a las condiciones del título otorga-
do.
En los casos de inexistencia de título correspondiente, la persona interesada solici-
tará a la Autoridad Marítima el título respectivo, o en su caso, ajustará las obras o la acti-
vidad a lo que tenga otorgado, en el plazo que fije la notificación de la orden de suspen-
sión.
Asimismo, la Autoridad Marítima puede ordenar la adopción inmediata de las medi-
das necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación
en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes, elementos portua-
rios o a otras embarcaciones. También podrá ordenar la inmediata retención, por causa
justificada de los buques y de las embarcaciones para garantizar las posibles responsabi-
lidades administrativas o económicas de sus propietarios, representantes autorizados,
capitanes o patrones, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por
la constitución de un aval suficiente.
CAPÍTULO III
DE LAS MULTAS Y SU GRADUACIÓN
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Art. 213.- Toda penalidad o multa que establezca la Autoridad Marítima en el ejerci-
cio de sus atribuciones, deberá ser pagada por el responsable dentro de los treinta días
hábiles posteriores a ser declarada en firme. Vencido el plazo sin que se cancelare la
multa, se faculta a la Autoridad Marítima a ejecutar las garantías contractuales que po-
sea, o adoptar los medios de ejecución a que se refiere el Art 30 de la Ley de Procedi-
mientos Administrativos, a fin de asegurar el cobro de su crédito.
CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ESPECIALES
PERSONAL CESADO
Art. 225.- El personal de la Autoridad Marítima Portuaria que sea cesado al disolver-
se esta institución, será indemnizado conforme a la ley.
DEROGATORIAS
Art. 227.- Deróguese la Ley General Marítimo Portuaria emitida mediante Decreto
Legislativo n.° 994, del 19 de septiembre del 2002, publicado en el Diario Oficial n.° 182,
Tomo n.° 357, del 1 de octubre del 2002; así como el Decreto Legislativo n.° 236, de fe -
cha 23 de octubre de 1933, publicado en el Diario Oficial n.° 254, Tomo n.°115, del 16 de
noviembre de 1933, que contiene la Ley de Navegación y Marina y cualquier otra dispo-
sición que contraríe a la presente ley.
VIGENCIA
Art. 228.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publica-
ción en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós
días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de mayo de dos mil
veintitrés.
PUBLÍQUESE,