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Ley de Navegación

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DECRETO N.

° 691
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 84 de la Constitución de la República establece que el territorio
nacional es irreductible, estando comprendido dentro del mismo el mar territorial, el
subsuelo y el lecho marino, en los cuales El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción.
II. Que de conformidad al artículo 212, inciso primero de la Constitución de la
República, la Fuerza Armada tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de
la integridad del territorio.
III. Que mediante Decreto Legislativo n.° 994, de 19 de septiembre de 2002, publi-
cado en el Diario Oficial n.° 182, Tomo n.° 357, de 1 de octubre de 2002, se emitió la Ley
General Marítimo Portuaria, teniendo como finalidad primordial, la regulación de las ac-
tividades relacionadas con la promoción, desarrollo y defensa de los intereses maríti-
mos, así también la vigilancia en los asuntos relativos al mar y al ejercicio de la soberanía
y jurisdicción en el territorio marítimo y aguas continentales de El Salvador.
IV. Que a partir de estudios técnicos y financieros, se ha determinado que la legis-
lación a que se refiere el considerando anterior, requiere su readecuación y actualiza-
ción, conforme a la nueva visión de modernización de la administración pública, para la
adecuada y eficiente consecución de los fines y objetivos relacionados con la salvaguar-
da de la vida humana en el mar, la protección del medio ambiente acuático y la regula-
ción y control de las actividades marítimas y portuarias; determinándose que dichas
funciones sean efectuadas por la Marina Nacional; para lo cual, debe dotársele del mar-
co legal suficiente e idóneo para su óptimo desempeño.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del presidente de la Repúbli-
ca por medio del ministro de la Defensa Nacional,
DECRETA la siguiente:
LEY DE NAVEGACIÓN
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, SUJETOS Y DEFINICIONES
OBJETO
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto la regulación de las actividades relacionadas
a la promoción, desarrollo y la defensa de los intereses marítimos del Estado salvadore-
ño, la modernización portuaria y los servicios que se prestan, así como establecer el
marco institucional, competencias y atribuciones de la Marina Nacional en su función de
Autoridad Marítima, para la supervisión, control, vigilancia y el ejercicio de la soberanía
y jurisdicción en el mar territorial, aguas continentales en los asuntos relativos a la nave-
gación, transporte marítimo, construcción, rehabilitación, administración, operación,
mantenimiento y régimen portuario.
El mar territorial y aguas continentales estarán sujetos a la jurisdicción y soberanía
nacional, de conformidad a lo establecido en el Art. 84 de la Constitución de la Repúbli-
ca.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 2.- El ámbito de aplicación de la presente ley es:
1) El medio acuático que está comprendido por el dominio marítimo y las aguas
interiores, así como los ríos y los lagos navegables; y él territorio insular de El Salvador.
2) Las actividades que se desarrollen o tengan alcance en el medio acuático, com-
prendido por el mar territorial, las aguas interiores, el mar territorial en el Golfo de Fon-
seca, bahías, estrechos y canales cualquiera que sea la distancia que exista entre sus cos-
tas; las playas, los lagos de dominio público, y los ríos navegables hasta donde alcanzan
los efectos de las mareas; los diques, varaderos, desembarcaderos, muelles y en general,
toda construcción que se interne en las aguas marítimas, fluviales y lacustres, o construi-
das en ellas; sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones competentes.
3) Las naves y embarcaciones que se encuentren en aguas territoriales salvadore-
ñas y las de bandera nacional que se encuentren en alta mar o en aguas jurisdiccionales
de otros países, de acuerdo con los tratados en los que El Salvador es Estado parte.
4) Los artefactos navales y obras marítimas que se encuentren en el mar territorial.
5) El tráfico y transporte marítimo en el mar territorial.
6) Las actividades vinculadas a los puertos, terminales marinas e instalaciones
portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y administra-
ción, así como la prestación de servicios a los buques y a las cargas.
7) La planeación, programación y ejecución de las acciones correspondientes a la
promoción, operación y desarrollo de los puertos y terminales.
8) La administración de la zona de desarrollo portuario.
La navegación en los puertos y sus canales de acceso se rige por las disposiciones de
la presente ley, y por las regulaciones de la Autoridad Marítima en materia de navega -
ción, atraque y desatraque de buques, de acuerdo a las características hidrográficas de
los distintos puertos.
SUJETOS DE LA LEY
Art. 3.- Quedan comprendidos como sujetos a esta ley, toda persona natural o jurí-
dica, nacional o extranjera que haga uso del medio acuático, bajo la jurisdicción estatal,
en el ejercicio de las diferentes actividades desarrolladas en el ámbito de aplicación de la
presente ley.
Las naves salvadoreñas ya sean mercantes, especiales o artesanales, mayores o me-
nores y los artefactos navales, estarán sujetos a esta ley, aunque se encuentren fuera de
las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, sin perjuicio de la vigencia de la ley extran-
jera cuando la nave o artefacto naval se encuentre en aguas sometidas a otra jurisdic-
ción.
En este último caso, si incurrieren en infracción a la presente ley, la Autoridad Marí-
tima tendrá potestad para conocer de las responsabilidades administrativas por esas
infracciones cuando pudieran quedar sin sanción.
Las naves y artefactos navales extranjeros estarán sujetos a esta ley y a los conve-
nios internacionales sobre la materia, ratificados por El Salvador, cuando se encuentren
dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
DEFINICIONES
Art. 4.- En la interpretación y aplicación de la presente ley, se entenderá por:
1) ABORDAJE: choque o contacto directo entre dos buques; asimismo, pasar de un
buque a otro.
2) AGENTES DE NAVES O MARÍTIMOS: personas naturales o jurídicas salvadore-
ñas que actúan en nombre del armador, dueño, o capitán de una nave y en representa-
ción de ellos, para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en
el puerto de su consignación. Los términos agentes de naves o agentes marítimos se
entienden como sinónimos.
3) ARMADOR O NAVIERO: persona natural o jurídica, sea o no propietario de la
nave, que la explota y registra a su nombre. Los términos armador y naviero se entien-
den como sinónimos.
4) ARQUEO: capacidad en volumen de carga de una nave.
5) ARRAIGO: prohibición de moverse de un lugar determinado, impuesta por el
Capitán de Puerto, que consiste en el procedimiento especial para impedir que una nave
se haga a la mar. Los términos prohibición de zarpe y arraigo se consideran sinónimos.
6) ASEGURADOR: persona natural o jurídica que haya extendido fianza, seguro o
garantía correspondiente a indemnización por daños, perjuicios o costos.
7) ARTEFACTO NAVAL: aquel que no está construido para navegar, cumple en el
agua funciones de apoyo y complemento a las actividades marítimas, fluviales, lacustres
o de extracción de recursos, tales como: diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, bal-
sas u otros similares. No se incluye en este concepto las obras portuarias, aunque se
internen en el agua.
8) AUTORIDAD MARÍTIMA: la que ejerce la Marina Nacional en la aplicación de la
Ley de Navegación y sus reglamentos, tratados internacionales relativos al transporte
marítimo, y normas jurídicas y técnicas relativas a los buques sometidos a su jurisdicción
y control.
9) ACTIVIDADES MARÍTIMAS: las que se efectúan en los espacios acuáticos y
puertos de la república, relacionadas con las actividades comerciales, la navegación de
altura, cabotaje, pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o con la investi-
gación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma.
10) BUQUE: toda embarcación o artefacto flotante destinado a la navegación por
agua, cualquiera que sea su clase, dimensión y finalidad para la cual fue construido, así
como cualquiera que sea la propulsión y gobierno que lo haga navegar. Este concepto in-
cluye buques de transporte de carga y de pasajeros, lanchas recreativas y de pesca, bar-
cazas, veleros, transbordadores, remolcadores, hidroaviones y cualquier otro tipo de
vehículo acuático.
11) BUQUE AL SERVICIO DEL ESTADO: son los afectados al servicio del Estado,
independientemente del carácter de su propietario, entendiéndose como tal al destino,
prestaciones y afectación que estos tienen, tales como los buques de guerra, policía,
aduanas, científicos, sanitarios o humanitarios.
12) CAPITÁN: el que ejerce el mando, gobierno y dirección de la nave.

13) CAPITÁN DE PUERTO: denominación genérica que se da a la Autoridad Maríti-


ma encargada de una capitanía de puerto. La denominación de Comandante y Capitán
de Puerto se entienden como sinónimos.
14) CAPITANÍA DE PUERTO: sede y unidad orgánica del Servicio de Guardacostas
dirigida por un capitán de puerto.
15) CASCO DESNUDO: contrato por el cual el fletante entrega al fletador, el mane-
jo y control de la nave sin equipo y personal, salvo excepciones establecidas en el con-
trato y con relación a las reglas establecidas en el Código de Comercio y en convenios in-
ternacionales.
16) CONCESIONARIO PORTUARIO: persona natural o jurídica a quien se le entrega,
mediante contrato de concesión parcial o total, por tiempo determinado y a cambio de
un canon anual, obra pública portuaria y sus correspondientes servicios, o bien se le
entrega solamente la explotación de los servicios portuarios de manera total o parcial. El
concesionario podrá operar los servicios portuarios; o en su defecto, contratar personas
naturales o jurídicas que ejecuten los servicios portuarios en calidad de operadores,
17) CONTRATO DE FLETAMENTO: contrato mediante el cual el armador de un
buque determinado, conservando su tenencia y mediante el pago de un flete, se com -
promete a ponerlo a disposición de otra persona, y a realizar los viajes que esta dispon-
ga dentro del término o por los trayectos o viajes y en las condiciones previstas en el
contrato, o en las que los usos establezcan. En este contrato el armador se denomina
fletante y la otra parte fletador.
18) CONVOY: reunión de naves para navegaren conjunto, bajo un mando único.

19) JUNTA MARÍTIMA: organismo asesor, de convocatoria ocasional, de la Autori-


dad Marítima, para determinar causas y responsabilidades profesionales que afecten a
los miembros de la dotación de una nave, o a otras personas que se hayan visto involu-
cradas en un siniestro de magnitud, dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción na-
cional, como también las que afecten a las naves salvadoreñas en alta mar o en el ex-
tranjero.
20) DERROTA: rumbo y ruta de un buque.

21) DESPACHO: acto por el cual la Capitanía de Puerto verifica que los documentos
y condiciones de seguridad de la nave estén en orden y pueda zarpar del puerto.
22) DESGUACE: acción de desarmar un buque o embarcación, deshacer el buque, a
efecto de que se puedan aprovechar los materiales en buen estado.
23) DIARIO DE NAVEGACIÓN: documento donde se anotan todas las novedades
importantes ocurridas durante la navegación.
24) DOTACIÓN DE UNA NAVE: la conforma el capitán, los oficiales y tripulantes,
quienes atenderán las diversas funciones y obligaciones a su cargo, referentes a la nave-
gación, salvamento y seguridad de la misma. Los términos dotación y tripulación se con-
sideran sinónimos.
25) ENTREDICHO: situación de una nave surta o fondeada en puerto que, por razo-
nes de fuerza mayor, no ha sido recibida, o ha sido dejada en ese estado por la capitanía
de puerto.
26) ESTADO DEL PABELLÓN: el Estado cuya bandera enarbola y está autorizado a
enarbolar un buque.
27) ESTADO DE MATRÍCULA: el Estado en cuyo registro de buques se ha inscrito un
buque.
28) ESTIBA: colocar debidamente las mercancías o pesos a bordo de los buques, a
fin de darle una estabilidad conveniente en un espacio reducido.
29) FLETE: nombre que también se aplica a la carga transportada.

30) FLETANTE: persona que se obliga a hacer el transporte.

31) FLETADOR: persona que contrata la utilización del buque para el transporte o
directamente el transporte de sus mercaderías.
32) INFRAESTRUCTURA PORTUARIA: constituida por los canales de acceso al puer-
to, el área de maniobras de los buques, dársena o rada, las obras de abrigo como rom-
peolas y esclusas, los elementos de señalización para la navegación de los buques en los
canales de acceso y rada, los muelles y diques, áreas abiertas de almacenamiento, y vías
de transporte internas del puerto.
33) INSTALACIONES PORTUARIAS: obras de infraestructura y superestructura
portuarias, necesarias para el funcionamiento de un puerto.
34) INTERESES MARÍTIMOS: funciones político-económicas y social que se mate-
rializan en el transporte marítimo, las comunicaciones marítimas comerciales, las esta-
ciones de transferencias como puertos o terminales marítimas, fluviales y lacustres, la
pesca, los deportes náuticos, la industria naval, el desarrollo y control de personal maríti-
mo, los recursos marinos renovables y no renovables; abarcando con ello todo su univer-
so.
35) INTERNACIÓN: introducir tierra adentro persona o cosa.
36) LIBRE PLÁTICA: autorización que emite la Autoridad Marítima del Puerto, para
permitir el acceso de personas a una nave; para el desembarque de pasajeros y tripulan-
tes; y para la ejecución de faenas de carga y descarga.
37) NAVE: construcción principal destinada a navegar, cualquiera que sea su clase o
dimensión.
38) NAVES O EMBARCACIÓN ARTESANAL: nave que, para realizar sus actividades,
utilice aparejos, artefactos, artes o equipos de pesca menores.
39) NAVES ESPECIALES: las que se emplean en servicios, faenas o finalidades espe-
cíficas, con características propias para las funciones a que están destinadas, tales como:
remolcadores, pesqueros, dragas, barcos científicos o de recreo.
40) NAVES MAYORES: las de más de veinte (20) toneladas de registro grueso.

41) NAVES MENORES: las de tonelaje igual o inferior a veinte (20) toneladas de
registro grueso.
42) NAVES MERCANTES: las que sirven al transporte, sea nacional o internacional.

43) OPERADOR: persona que, sin tener calidad de armador, según mandato de
este, ejecuta a nombre propio o el de su mandante los contratos de transporte u otros,
para la explotación de la nave, adquiriendo las responsabilidades consiguientes.
44) PASAVANTE: documento que da un cónsul a una nave adquirida en el extran-
jero, para que pueda ir a abanderarse en un puerto nacional.
45) PATRÓN DE BARCO: persona que ostenta la dirección y mando de embarcacio-
nes de tamaño menor tales como: buques de pesca, yates, embarcaciones de cabotaje y
embarcaciones de tráfico interior en puertos, ríos, rías o bahías.
46) PERSONAL EMBARCADO O GENTE DE MAR: el que de acuerdo al contrato de
embarco ejerce su profesión, oficio u ocupación a bordo de naves o artefactos navales.
47) PILOTAJE: conducción de la derrota por canales de navegación o entre puertos
del litoral.
48) PRACTICAJE: maniobras que se ejecutan con una nave en el puerto.

49) PRESA LEGÍTIMA: nombre que se le da al botín lícito, constituido por el arma-
mento, desde los buques de guerra y los aviones, pasando por los tanques, piezas artille-
ras, armas automáticas y de repetición de la infantería.
50) PRESA MARÍTIMA: nave enemiga, de guerra o mercante, o la neutral mercante
que se apodera, junto con sus tripulantes y carga, uno de los beligerantes del mar.
51) PROTESTA MARÍTIMA: acto mediante el cual una persona deja constancia del
acaecimiento de un hecho u omisión relacionada con la navegación o el comercio maríti-
mo, que pueda acarrearle responsabilidad a su persona o a la de sus principales o de-
pendientes, o bien hacer reservas de derechos o acciones, que puedan emanar de di-
chos hechos u omisiones, respecto de las mismas personas aquí aludidas.
52) PUERTO: ámbito acuático y terrestre, natural o artificial, e instalaciones fijas,
que por sus condiciones físicas y de organización resulta apto para realizar maniobras de
fondeo, atraque y desatraque, estadía de buques o cualquier otro artefacto naval; para
efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transporte acuático
y terrestre, embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser
prestados a los buques, artefactos navales, pasajeros y cargas, y plataformas fijas o flo-
tantes para alijo o comportamiento de cargas y cualquier otra operación considerada
portuaria por la Autoridad Marítima.
53) RECALADA: acción de llegar a un puerto después de una navegación, esta pue-
de ser forzada a consecuencia del mal tiempo (arribada forzosa) o planificada.
54) RENAV: registro destinado a garantizar la propiedad o posesión de las naves y
artefactos navales; asimismo, la publicidad formal de los contratos y documentos que se
relacionan con la operación portuaria, tales como: concesiones, autorizaciones y permi-
sos; además, registrará todas las autorizaciones y certificaciones emitidas en el ámbito
marítimo y portuario; también, se deberán inscribir todas las certificaciones y titulacio-
nes de la Gente de mar.
55) RECEPCIÓN: acto por el cual la Capitanía de Puerto verifica que los documen-
tos y las condiciones de seguridad de la nave estén en orden; y fija las normas a que
deberá sujetarse para su ingreso y permanencia en puerto, de acuerdo a la legislación y
reglamentación marítima vigente.
56) REMOLCADOR: embarcación especial dispuesta a remolcar a los buques por
medio de un cable; asimismo colabora en las maniobras de atraque y desatraque en los
puertos.
57) SEGURIDAD MARÍTIMA: mantener al Estado como a los individuos seguros en
contra de todas las formas de amenazas provenientes de la mar.
58) SERVICIOS PORTUARIOS: los que se prestan dentro de un puerto a los buques,
a las cargas y a los pasajeros.
59) SUPERESTRUCTURA PORTUARIA: constituida por todos los equipos portuarios
en general, por las bodegas de mercaderías en general, bodegas de carga a granel sóli-
do, tanques para almacenamiento de graneles líquidos, almacenes en general, instala-
ciones administrativas en general, talleres, y toda otra obra construida dentro del recin -
to portuario.
60) TARIFA PORTUARIA: precio que los operadores, permisionarios o prestadores
de servicios portuarios, percibirán de los usuarios, como contraprestación por los servi-
cios que brinden a estos.
61) TERMINALES PORTUARIAS: territorio portuario que comprende un conjunto
de infraestructura y superestructura, con los equipos y servicios necesarios para atender
la demanda de buques de carga y de pasajeros.
62) VIGILANCIA MARÍTIMA: atribución conferida a la Autoridad Marítima para
controlar, fiscalizar y exigir la fiel observancia y cumplimiento de las leyes, reglamentos,
disposiciones y órdenes referentes a las actividades marítimas, fluviales y lacustres; así
como la persecución de las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción y compe-
tencia.
63) ZARPE: documento de autorización de salida de una embarcación procedente
de un puerto hacia el mar u otro puerto.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS
CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN
AUTORIDAD MARÍTIMA
Art. 5.- La Marina Nacional ejerce la función de Autoridad Marítima del Estado de El
Salvador.
En lo sucesivo, cuando en la presente ley se mencione a la Autoridad Marítima, se
entenderá que se refiere a la Marina Nacional.
COMANDANTE EN JEFE DE LA MARINA
Art. 6.- El Comandante en Jefe de la Marina Nacional aplicará y velará por el cumpli-
miento de esta ley, los convenios y tratados internacionales incorporados al ordena-
miento jurídico nacional; y las normas legales o reglamentarias relacionadas con sus fun-
ciones.
SERVICIO DE GUARDACOSTAS
Art. 7.- El Servicio de Guardacostas es una unidad orgánica de la Marina Nacional,
que tiene por misión: velar por los intereses marítimos, hacer cumplir las leyes naciona-
les y tratados internacionales ratificados por el Estado, que regulen todas las actividades
marítimas que se desarrollan dentro de las aguas jurisdiccionales, con el propósito de
contribuir con el desarrollo nacional. En caso de conflicto armado pasará a realizar ta-
reas para la defensa nacional.
Las autoridades aduaneras, de migración, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma,
Policía Nacional Civil, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Centro de
Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura, y todas aquellas instituciones que tengan compe-
tencia en el ámbito marítimo, estarán obligadas a prestar a la Autoridad Marítima, den-
tro de sus respectivas competencias, la colaboración que requiera para el cumplimiento
de su misión.
DEPARTAMENTOS MARÍTIMOS
Art. 8.- El mar territorial de la República de El Salvador se extiende hasta la distancia
de doscientas millas náuticas, contadas desde la línea de más baja marea y, para efectos
administrativos, se dividirá en cinco departamentos marítimos y los que se creen en el
futuro de ser necesarios. En su jurisdicción existirá una Capitanía de Puerto, como Auto -
ridad Marítima, dependiente del Servicio de Guardacostas, quedando actualmente de la
siguiente manera:
1) Departamento Marítimo La Unión, comprende la Bahía de La Unión, así como
el territorio insular integrado por las islas, islotes y cayos que enumera la Sentencia de la
Corte de Justicia Centroamericana, pronunciada el 9 de marzo de 1917; y que además le
corresponden las aguas territoriales salvadoreñas en el Golfo de Fonseca, cuyo régimen
está determinado por la sentencia mencionada anteriormente y la práctica de los Esta-
dos; y el mar territorial hasta la bocana oriental del Río Grande de San Miguel. En su
jurisdicción existirá la Capitanía de Puerto de La Unión.
2) Departamento Marítimo El Triunfo, comprendiendo entre el meridiano de la
bocana oriental del Río Grande de San Miguel y el de la bocana del Río Lempa. En su
jurisdicción existirá la Capitanía de Puerto El Triunfo.
3) Departamento Marítimo La Concordia, comprendiendo entre el meridiano de
la bocana del Río Lempa y el de la bocana del Río Comalapa. En su jurisdicción existirá la
Capitanía de Puerto La Concordia.
4) Departamento Marítimo La Libertad, comprendiendo entre el meridiano de la
bocana del Rio Comalapa y el de la bocana del Río Mizata. En su jurisdicción existirá la
Capitanía de Puerto de La Libertad.
5) Departamento Marítimo Acajutla, comprendiendo entre el meridiano de la
bocana del Río Mizata y el de la bocana del Río Paz. En su jurisdicción existirá la Capita-
nía de Puerto de Acajutla.
Asimismo, existirán los destacamentos navales que la Autoridad Marítima designe
en los puertos y terminales marítimas de menor importancia.
NATURALEZA DE LOS DEPARTAMENTOS MARÍTIMOS
Art. 9.- Los Departamentos Marítimos son la división administrativa del mar territo-
rial para el ejercicio de las atribuciones del Servicio de Guardacostas, relativas a la vigi-
lancia del cumplimiento de las leyes y reglamentos, en lo concerniente al ámbito de la
seguridad marítima; proteger la vida humana en el mar; preservar el medio ambiente
acuático y los recursos naturales marinos y costeros; vigilar y regular las actividades que
se desarrollen en el ámbito marítimo de su jurisdicción.
AGUAS CONTINENTALES
Art. 10.- Las aguas continentales incluyen lagos, lagunas, ríos, embalses y en general
todas las aguas relativas al ámbito lacustre y fluvial.
La Autoridad Marítima contará con una unidad administrativa competente para co-
nocer los asuntos relativos a las aguas continentales.
DESTACAMENTOS NAVALES O APOSTADEROS EN LAS AGUAS CONTINENTALES
Art. 11.- Con el objeto de velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos, en
lo concerniente a la seguridad de la navegación; protección de la vida humana; preserva-
ción del medio ambiente acuático; vigilancia y regulación de las actividades que se desa-
rrollen dentro de las aguas continentales; la Autoridad Marítima creará los destacamen-
tos navales o apostaderos que sean necesarios.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS
COMPETENCIAS DE LA MARINA NACIONAL
Art. 12.- Son competencias de la Marina Nacional, como Autoridad Marítima, las
siguientes:
1) Participar en la discusión de asuntos nacionales e internacionales, relativos a
materias profesionales, técnicas y de seguridad de que trata esta ley, juntamente con
otras entidades relacionadas con las materias en mención.
2) Velar por la seguridad de la navegación, la protección de la vida humana en el
mar y de los intereses marítimos, con el propósito de contribuir al desarrollo de las capa-
cidades nacionales en el ámbito marítimo.
3) Representar al país ante organismos internacionales y participar en las nego-
ciaciones de tratados y convenios internacionales en materia marítima.
4) Establecer reglas y procedimientos técnicos alternos, para garantizar la seguri-
dad de la navegación de los buques y de todo tipo de artefacto naval, cuando no sea fac-
tible o recomendable cumplir con algún requerimiento técnico sobre la materia.
5) Ejecutar todas las competencias y funciones relacionadas con el Registro de Na-
ves.
6) Prohibir la navegación de buques, artefactos navales e hidroaviones, cuando
las condiciones meteorológicas o hidrográficas resulten peligrosas, o existan obstáculos
para la navegación, o en situaciones de alteración del orden público. Se exceptúa de esta
norma a las Unidades Navales de la Marina Nacional.
7) Imponer las sanciones por infracciones a la presente ley, conforme lo dispues-
to en el Art. 19, numeral 1), de la presente ley.
8) La Autoridad Marítima podrá autorizar la implementación de astilleros para la
construcción, reparación y mantenimiento de buques y artefactos navales, siempre que
estos cumplan con los requisitos técnicos, legales y medio ambientales. El reglamento de
la presente ley desarrollará lo concerniente a esta atribución, estableciendo los procedi-
mientos correspondientes.
9) Fiscalizar, supervisar y controlar todas las actividades de transporte marítimo y
portuario de El Salvador.
10) Regular, en lo técnico y en lo económico, a las agencias estatales propietarias
de la infraestructura y superestructura portuaria propiedad del Estado o, en su defecto,
a los operadores portuarios designados por estas; dicha regulación se ejercerá a su vez a
los operadores de puertos de uso público de propiedad privada. La Autoridad Marítima
regulará, además en lo técnico, a los puertos privados de uso privado.
11) Establecer las normas que regulen la construcción, remodelación, rehabilita-
ción, mantenimiento y conservación de obras marítimas, inclusive el dragado de puertos
y de canales de acceso, con observancia de las normas aplicables en medio ambiente y
las normas técnicas que rigen sobre la materia; asimismo, deberá velar por su cumpli-
miento.
12) Supervisar y controlar los procesos de otorgamiento y cumplimiento de los
contratos de concesión de los puertos, de conformidad a lo establecido en el artículo
120 de la Constitución de la República, y declarar la caducidad de dichos contratos de
acuerdo a lo que norma sobre la materia.
13) Regular tarifas portuarias y establecer los mecanismos de ajuste de las mismas,
de conformidad a lo establecido en la presente ley.
14) Supervisar las actividades operacionales que se desarrollen en los puertos,
incluyendo el mantenimiento de las instalaciones portuarias y todos los aspectos que
inciden en la conservación y mejoramiento de los lugares comunes y vías de acceso, de
conformidad a los reglamentos de la presente ley y regulaciones técnicas sobre la mate-
ria.
15) Dirimir conflictos marítimos portuarios que se presenten entre los diferentes
agentes económicos, que intervienen en la actividad económica marítima portuaria, de
acuerdo a los procedimientos y criterios que serán establecidos en el reglamento respec-
tivo.
16) Fiscalizar el cumplimiento de requerimientos técnicos, relativos a las obras que
se construyan en los puertos.
17) Supervisar el buen funcionamiento de los servicios marítimos que se presten a
la navegación de los buques, en especial los servicios de remolque, maniobra, practicaje
y comunicaciones para la seguridad de la navegación.
18) Obtener de los operadores de servicios, informes periódicos que permitan
establecer el grado de cumplimiento de los planes de mantenimiento de la infraestruc-
tura y superestructura portuaria.
19) Supervisar a los operadores y prestadores de servicios públicos, en lo que res-
pecta al cumplimiento efectivo de las tarifas aprobadas, exigiendo la pública exhibición
de las mismas.
20) Normar la seguridad operacional marítima portuaria en situaciones de riesgo,
para la seguridad operacional de las instalaciones portuarias; en tales casos, la Autoridad
Marítima estará facultada para suspender temporalmente las operaciones portuarias.
21) Ejercer las demás competencias que expresamente le fija esta ley y sus regla-
mentos.
COMPETENCIAS DE LAS CAPITANÍAS DE PUERTO
Art. 13.- Las Capitanías de Puerto, en lo que respecta a sus atribuciones de Autori-
dad Marítima, tendrán las siguientes competencias:
1) Llevar un control administrativo de las embarcaciones y de la gente de mar na-
cionales, correspondiente a su jurisdicción.
2) Llevar estadísticas del movimiento de naves extranjeras y de mercancías que
entran o salen de sus puertos.
3) Llevar un libro de control administrativo de las infracciones cometidas por
naves nacionales y extranjeras.
4) Supervisar el servicio de pilotaje y practicaje en su jurisdicción.
5) Desarrollar programas de educación e instrucción de la gente de mar en su juris-
dicción.
6) Cumplir y hacer cumplir las políticas emanadas de la Autoridad Marítima.
7) Colaborar con las entidades competentes en la protección del medio ambiente
marino y los recursos marinos renovables y no renovables; así como en la prevención y
mitigación de los efectos de la contaminación.
8) Efectuar las inspecciones técnicas de las naves en su jurisdicción.
9) Coordinar, juntamente con otras entidades competentes, los servicios de bús-
queda y rescate marítimos.
10) Informar de inmediato a la autoridad competente los delitos o faltas cometidas
en el Departamento Marítimo a su cargo, poniendo a su inmediata disposición a las per-
sonas que hubieren sido detenidas en flagrancia, si fuere el caso.
11) Las demás disposiciones que las leyes y reglamentos especiales les atribuyan.

COMPETENCIAS DE LA UNIDAD DE AGUAS CONTINENTALES


Art. 14.- Las competencias de la Unidad de Aguas Continentales serán las mismas
que les corresponden a las capitanías de puerto, en lo que fueren compatibles con sus
funciones, así como aquellas que les asigne la Autoridad Marítima.

COMPETENCIA EN EL EXTRANJERO
Art. 15.- En el extranjero, las funciones de Autoridad Marítima, para los casos y
efectos que esta ley determine, corresponderán al Cónsul nacional que tenga competen-
cia en el puerto o lugar en que se halle la nave o artefacto naval, que requiera la inter-
vención de la Autoridad Marítima salvadoreña.

CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES
DEL COMANDANTE EN JEFE
Art. 16.- El Comandante en jefe de la Marina Nacional, en lo que respecta a sus
competencias como Autoridad Marítima, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Exigir el cumplimiento de la presente ley y su reglamento, tratados internacio-
nales ratificados por el Gobierno de la República de El Salvador, así como la legislación
concerniente al ámbito de su jurisdicción, y dictar normas complementarias que se re-
quieran.
2) Proponer al Ministerio de la Defensa Nacional las políticas y programas relacio-
nados con las actividades marítimas y su ejecución, dentro del límite de su competencia.
3) Elaborar anteproyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones legales
necesarias para el desarrollo de las actividades marítimas descritas en la presente ley.
4) Asesorar sobre tratados y convenciones internacionales en materia de presta-
ción del servicio de transporte y demás actividades marítimas, o que tuvieren relación
con las mismas.
5) Promover, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la firma,
adhesión o ratificación de los convenios internacionales reguladores del transporte marí-
timo, velando por su cumplimiento.
6) Normar, dirigir y vigilar, en coordinación con otras instituciones competentes
para ello, las actividades relacionadas con la seguridad marítima y la preservación y pro-
tección del medio ambiente en los espacios acuáticos.
7) Cooperar con las instituciones competentes en materia económica en la for-
mulación de políticas sobre marina mercante y transporte marítimo nacional e interna-
cional. En materia de transporte marítimo internacional, se sujetará a lo dispuesto en los
tratados y convenciones de los cuales El Salvador es Estado parte.
8) Colaborar en la investigación, en coordinación con otras entidades competen-
tes, de los siniestros, accidentes marítimos e infracciones a las leyes, decretos y regla-
mentos que regulan las actividades marítimas; instruyendo las diligencias administrati-
vas correspondientes, imponiendo las sanciones del caso.
9) Coordinar las acciones necesarias para la salvaguarda de la vida humana en el
mar, así como la limpieza de las aguas marítimas; asimismo, podrá colaborar con las
autoridades competentes en la prevención y mitigación de los efectos de la contamina-
ción del medio ambiente marino, producida desde buques o plataformas fijas que se
encuentren en aguas nacionales.
10) Impulsar el desarrollo de una buena coordinación y comunicación con los di-
versos organismos con competencia marítima, y una fluida cooperación entre las empre-
sas e instituciones relacionadas con las actividades marítimas.
11) Normar lo relacionado con las inspecciones técnicas de los buques, otorgando
los certificados correspondientes.
12) Coordinar el salvamento, remolque, extracción y remoción de los buques, res-
tos náufragos y mercancías en aguas jurisdiccionales.
13) Representar al Estado en todo lo relacionado a sus funciones.

14) Velar porque la navegación marítima sea segura, por la protección de la vida
humana en el mar y la protección de los intereses marítimos, con el propósito de contri-
buir al desarrollo de las capacidades nacionales en el ámbito marítimo.
15) Mantener relación con organismos internacionales y autoridades equivalentes
de otros países, concernientes a asuntos en los cuales la Autoridad Marítima tenga inte-
rés.
16) Establecer y mantener coordinación efectiva con las instituciones de gobierno,
personas jurídicas y naturales, que realicen actividades dentro del ámbito de su compe-
tencia.
17) Ejercer la vigilancia marítima, fluvial y lacustre en los puertos, en el litoral del
dominio marítimo hasta las doscientas millas náuticas, así como ríos y lagos navegables.
18) Coordinar con otras instituciones competentes, el control del tráfico marítimo,
acceso, permanencia y salidas de naves de los puertos y fondeaderos, situados en la
jurisdicción nacional.
19) Ejercer el control del tráfico dentro de las aguas nacionales y el sistema de in-
formación sobre posición y seguridad de naves en el ámbito acuático.
20) Organizar y desarrollar cursos de capacitación y entrenamiento del personal
embarcado y de otras actividades acuáticas, a excepción del personal para buques mer-
cantes; así como la expedición e inscripción de los títulos correspondientes.
21) Autorizar y supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad para el
desarrollo de las actividades deportivas y recreativas náuticas.
22) Registrar, matricular, controlar y abanderar los buques nacionales.

23) Representar al Estado salvadoreño ante la Organización Marítima Internacional.

24) Las demás que le asigne la ley o su reglamento.

DEL COMANDANTE DEL SERVICIO DE GUARDACOSTAS


Art. 17.- Son atribuciones del Comandante del Servicio de Guardacostas, las siguien-
tes:
1) Ejercer la dirección, supervisión y control del Servicio de Guardacostas.
2)Emitir políticas sobre la organización del Servicio de Guardacostas, con el obje-
to de maximizar los resultados en el cumplimiento de objetivos trazados.
3) Colaborar con las instituciones competentes en la prevención o mitigación de
los efectos de la contaminación del mar, ríos y lagos navegables y, en general, todo
aquello que ocasione daños ecológicos.
4) Otorgar licencias para la construcción, modificación y reparación de naves
nacionales, especiales y menores, dentro y fuera del territorio nacional, pudiendo fiscali-
zar tales obras cuando así lo estime pertinente.
5) Expedir certificados de seguridad para la navegación e inspección favorable de
naves, con base a las disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por El
Salvador.
6) Efectuar la movilización de la Marina Mercante Nacional y el control de mue-
lles y puertos en caso de emergencia nacional, de acuerdo a las directivas de las autori-
dades competentes, y a lo establecido en la Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuer -
za Armada.
7) Supervisar los servicios de practicaje y pilotaje que se realicen en el territorio
nacional.
8) Supervisar las concesiones para la instalación o construcción de obras tempo-
rales o permanentes en los espacios acuáticos jurisdiccionales.
9) Autorizar la ejecución de los estudios, construcción y reparación de obras por-
tuarias y de toda obra marítima en general.
10) Supervisar muelles, naves y personal de la marina mercante, pesca y náutica de-
portiva.
11) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que se dictan en materia de
pesca u otros recursos naturales del medio acuático.
12) Participar, en coordinación con otras instituciones competentes, en el rescate
y recuperación de naves, restos náufragos y mercancías en aguas jurisdiccionales.
13) Supervisar, en coordinación con otras instituciones competentes, en función
de la seguridad de la navegación, faros, balizas y otras señales, para el buen funciona-
miento del sistema de señalización náutica a nivel nacional.
14) Supervisar las actividades de investigación científica, de naves nacionales y
extranjeras, que se realicen en el ámbito acuático de su jurisdicción.
15) Administrar, operar y controlar los Destacamentos Navales a través de la res-
pectiva Capitanía de Puerto o de la Unidad de Aguas Continentales.
16) Otorgar permisos de navegación a naves de pesca extranjeras y otras que va-
yan a operar en aguas nacionales.
17) Tramitar los procedimientos correspondientes como consecuencia de la infrac-
ción a la presente ley y su reglamento y disposiciones legales vigentes del ámbito maríti-
mo.
18) Recomendar la firma, adhesión o ratificación de los Convenios Internacionales
Marítimos y velar por su cumplimiento.
19) Recomendar y supervisar la construcción e instalación de artefactos navales o
tuberías en las aguas jurisdiccionales.
20) Registrar, matricular, supervisar y abanderar los buques nacionales mercantes.

21) Registrar y supervisar el ejercicio de la profesión por parte de la gente de mar y


la composición mínima de las dotaciones de seguridad de los buques nacionales mercan-
tes, conforme al reglamento respectivo.
22) Registrar y controlar la gente de mar, material y la composición mínima de las
dotaciones de seguridad de los buques nacionales, conforme al reglamento respectivo.
23) Planificar la ordenación y control del tráfico y señalización marítima.

24) Otorgar licencias y fiscalizar la construcción, modificación y reparación de na-


ves nacionales mercantes, dentro y fuera del territorio nacional, así como matrículas en
el caso de enajenación de estas, previa inscripción del título en el registro correspon-
diente.
25) Otorgar licencias de operación y fiscalizar el funcionamiento de astilleros, vara-
deros, diques y talleres de reparación de unidades navales y otras empresas afines a la
actividad acuática, sean de apoyo o de servicios.
26) Otorgar permisos de navegación a naves extranjeras mercantes fletadas por
empresas navieras nacionales.
27) Conocer del recurso de apelación respecto de las resoluciones dictadas por los
comandantes y capitanes de puerto.
28) Las demás que le asigne la presente ley o su reglamento.

DEL SEGUNDO COMANDANTE DEL SERVICIO DE GUARDACOSTAS


Art. 18.- Son atribuciones del Segundo Comandante del Servicio de Guardacostas las
siguientes:
1) Sustituir al Comandante del Servicio de Guardacostas en su ausencia física o por
enfermedad.
2) Coordinar las actividades de las dependencias del Servicio de Guardacostas.
3) Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias y el eficiente
desempeño de las funciones técnicas y administrativas del Servicio de Guardacostas.
4) Ejercer las demás funciones que el Comandante del Servicio de Guardacostas le
delegue.
COMANDANTE Y CAPITÁN DE PUERTO
Art. 19.- El Comandante y Capitán de Puerto tendrá, dentro de su respectiva juris-
dicción, las atribuciones siguientes:
1) Sancionar administrativamente a toda persona que cometa faltas a esta ley
dentro de su jurisdicción; pero si se determina la posible existencia de responsabilidad
penal, se certificará lo pertinente a la Fiscalía General de la República.
2) Para el ejercicio de sus funciones podrán establecer, cuando lo crean necesa-
rio, un servicio de rondas en los fondeaderos y cualquier otro lugar del puerto, con los
medios asignados.
3) En caso de emergencia, solicitará a particulares la prestación de servicios, re-
sarciendo los gastos ocasionados.
4) Designar personal bajo su mando, según las necesidades del lugar y el momen-
to, a fin de que la vigilancia a bordo de las naves, en los muelles y desembarcaderos sea
efectiva y eficiente.
5) Velar por el cumplimiento de las resoluciones, actuaciones administrativas o
judiciales que se le encomienden.
6) Verificar la correcta ubicación de las boyas de señalización; la utilización de las
zonas de fondeo y canales de acceso autorizados; medidas de seguridad de artefactos
navales; funcionamiento de luces de navegación y otros dispositivos.
7) Establecer zonas de fondeo en los puertos de su jurisdicción, según los requeri-
mientos marítimos o interés comercial.
8) Designar los fondeaderos de cuarentena de acuerdo con las autoridades sani-
tarias y aduanales, así como la zona en que las naves deben esperar la visita de recep-
ción y al práctico.
9) En caso de conflicto internacional, designar el fondeadero seguro para las na-
ves, con prioridad para las nacionales.
10) Requerir a los agentes y armadores, la implementación de las medidas necesa-
rias en caso de que alguna de sus naves se encuentre en malas condiciones de flotabili-
dad, haciendo agua o con peligro de irse a pique, a fin de que no dañe ninguna clase de
infraestructura, contamine u obstruya un determinado canal o zona. Ante el incumpli-
miento de lo anterior, estará facultado para adoptar las medidas necesarias para que la
nave sea removida del lugar donde estuviese, a costa del infractor.
11) Velar, en coordinación con las entidades competentes, por la seguridad de las
personas, y ejercer las funciones de vigilancia marítima en los buques nacionales y ex-
tranjeros en su jurisdicción.
12) Realizar la recepción y despacho de toda clase y porte de naves nacionales y
extranjeras sometidas a la jurisdicción nacional.
13) Instruir diligencias administrativas en los casos de naufragio, colisión, varadu-
ras y demás siniestros que ocurran en el ámbito de su jurisdicción.
14) Supervisar la seguridad y vigilancia de los puertos y terminales en los aspectos
de su competencia.
15) Supervisar la conducta, modales y uniforme de los miembros del personal bajo
su mando, a fin de que respondan a su condición militar. Asimismo, deberán instruirlos
en la deferencia y atención que le deben al público que solicite sus servicios. Para tal fin,
dispondrá de las guardias del caso, para que, en todo momento, la Capitanía sea atendi-
da por una persona conocedora de la materia, que responda a las necesidades o consul-
tas del público.
16) Las demás que le asigne la presente ley o su reglamento.

COMANDANTE DE DESTACAMENTO NAVAL


Art. 20.- En cada uno de los destacamentos y apostaderos navales habrá un Coman-
dante, cuya designación será realizada en la Orden Interna de la Marina Nacional y ejer-
cerá la función de Autoridad Marítima en el área de su jurisdicción.

ATRIBUCIONES DEL COMANDANTE DE DESTACAMENTO NAVAL


Art. 21.- Las atribuciones del Comandante de Destacamento y Apostadero Naval
serán las mismas que le corresponden a los Comandantes y Capitanes de Puerto, en lo
que fueren compatibles con sus funciones, y además aquellas que le asigne el Coman -
dante en Jefe de la Marina Nacional.
UNIDADES DE SUPERFICIE
Art. 22.- Los Comandantes y Capitanes de Puerto; así como los Comandantes de los
Destacamentos Navales tendrán unidades de superficie, según sea necesario, para el
mejor cumplimiento de sus tareas como Autoridad Marítima.

TÍTULO III FINANCIAMIENTO

CAPÍTULO ÚNICO
FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALES Y OTROS INGRESOS

CREACIÓN DEL FONDO


Art. 23.- Créase el Fondo de Actividades Especiales de la Autoridad Marítima, con la
finalidad de garantizar el adecuado desempeño de las funciones previstas en la presente
ley; así como, para la compra y mantenimiento de embarcaciones y equipo del Servicio
de Guardacostas y otras necesidades que se requieran para su funcionamiento, autoriza-
das por el ministro de la Defensa Nacional.
El ministro de la Defensa Nacional designará la unidad organizativa y al funcionario
de esta, que será responsable del manejo administrativo de dicho Fondo de Actividades
Especiales. La gestión financiera del mismo será responsabilidad de la Unidad Financiera
Institucional de dicho Ministerio.
El ministro de la Defensa Nacional emitirá la reglamentación que se requiera para el
manejo administrativo del presente Fondo de Actividades Especiales y la emisión de las
políticas, manuales, instructivos y demás disposiciones que sean necesarias, a efecto de
facilitar la gestión financiera del Fondo, los cuales, previo a difundirlos o ponerlos en
práctica, deberán ser aprobados por el Ministerio de Hacienda.

INGRESOS DEL FONDO


Art. 24.- El Fondo creado en el artículo anterior, captará los ingresos que se perci-
ban de las fuentes siguientes:
1) Los derechos que perciba por servicios prestados en el Registro de Naves.
2) Las tarifas por servicios que preste la Autoridad Marítima.

PLIEGO TARIFARIO
Art. 25.- La Asamblea Legislativa establecerá el pliego tarifario que contendrá el
monto de las tasas a cobrar por los servicios que preste la Autoridad Marítima, tomando
como parámetro para su determinación, los costos en los que se incurra para su presta-
ción.
Cuando se trate de precios públicos por prestación de servicios, estará facultado el
Ministerio de la Defensa Nacional para proceder a su determinación mediante el acuer-
do correspondiente.

OTRAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO


Art. 26.- La Autoridad Marítima percibirá el 1% de los ingresos derivados de las
tarifas de los servicios portuarios prestados a las naves y a la carga, en los diferentes
puertos de uso público o privados que presten servidos en El Salvador
TÍTULO IV
REGISTRO, NACIONALIDAD DE LAS NAVES Y DE LOS ARTEFACTOS NAVALES Y DEL
EMBARGO DE BUQUES

CAPÍTULO I
DEL REGISTRO Y NACIONALIDAD

DEL REGISTRO DE NAVES


Art. 27.- Se establece el Registro de Naves, de naturaleza pública, que en adelante
se denominará “RENAV”, el cual estará a cargo de la dependencia orgánica que la Autori-
dad Marítima designe, con competencias para ejecutar las funciones relacionadas con el
citado registro; la Autoridad Marítima designará a los registradores marítimos encarga-
dos de dicha función, pudiendo desempeñarla de forma centralizada o en las capitanías
de puertos.
Asimismo, dicho registro contendrá una sección relativa al personal embarcado, de
conformidad a lo establecido en el Título VII de la presente ley.

REGLAMENTACIÓN
Art. 28.- El régimen de registro y cancelación de la inscripción de los buques y arte-
factos navales, en todo cuanto no esté previsto en esta ley, será fijado por el reglamento
del RENAV.
El reglamento desarrollará la organización funcional del RENAV, los procedimientos
relacionados con los documentos a inscribirse, los requisitos a que deberán sujetarse las
inscripciones, las cancelaciones y las certificaciones que deban expedirse.

MATRÍCULA DE NAVES
Art. 29.- Para que una nave en El Salvador sea susceptible de matrícula, se requiere
acreditar la propiedad y que se cumplan los demás requisitos que esta ley establece.
Al solicitar la matrícula de una nave en el RENAV, se deberán presentar los títulos
que acrediten sus derechos sobre la misma, el certificado de arqueo otorgado por la
Autoridad Marítima, cuando corresponda, y los demás documentos y requisitos indica-
dos en la presente ley y desarrollados en el reglamento respectivo.
Las diligencias o trámites podrán ser realizados por el o los propietarios, por sí o por
mandatario debidamente autorizado.

REQUISITOS
Art. 30.- Para inscribir una nave, buque o artefacto naval en el RENAV, deberá acredi-
tarse:
1) Haber dado cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construcción
y condiciones de navegabilidad e idoneidad de la nave, buque o artefacto naval, confor-
me lo determinado por su constructor.
2) En caso de que fuere propiedad de una o varias personas naturales, que su
propietario o la mayoría de ellos estén domiciliados en el país.
3) Si la nave fuere propiedad de una persona jurídica, deberán cumplirse los requi -
sitos siguientes:
a. Si el propietario de una nave fuere una persona jurídica, esta se considera-
rá salvadoreña cuando se manifieste en su escritura de constitución, que su nacionalidad
es salvadoreña, que tenga su domicilio principal dentro de la República de El Salvador,
que su capital sea de mayoría salvadoreño y que se encuentre inscrita en el Registro de
Comercio.
b. Si la nave perteneciere a una sociedad cooperativa, se aplicarán las dispo-
siciones establecidas en el literal anterior.
c. Si la nave perteneciere a una asociación cooperativa, se aplicarán las dis-
posiciones establecidas en el literal a), a excepción de las que se deberán inscribir en el
Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo.
4) Podrán también matricularse en El Salvador las naves especiales, entendiéndo-
se por estas las descritas en el Art. 4, numeral 37 de la presente ley, con excepción de las
pesqueras, personas naturales y jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre
que tengan en El Salvador el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país algu-
na profesión o industria en forma permanente.

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RESTRICTIVAS


Art. 31.- Facúltase a la Autoridad Marítima para dictar disposiciones administrativas
restrictivas en sus operaciones a las naves especiales extranjeras, por razones de seguri -
dad nacional o de seguridad en la navegación; dichas disposiciones serán debidamente
reguladas en un reglamento.
ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO
Art. 32.- Al momento de solicitar la inscripción de una nave en el RENAV, se deberá
acreditar que se ha dado cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias sobre
construcción y seguridad.
Los buques extranjeros podrán ser registrados en el RENAV, siempre que hayan
cancelado previamente su matrícula en el registro de procedencia. Para ello, deberán
solicitar su inscripción por escrito, adjuntando a la solicitud el certificado de matrícula
cancelado, el pasavante de navegación certificado por el Cónsul de El Salvador en dicho
país, los seguros de protección e indemnización o responsabilidad civil, y el contrato o
documento de compraventa, junto con la documentación aduanera que acredite la im-
portación.

EMBARCACIONES NACIONALIZADAS
Art. 33.- Inscrita la nave, será salvadoreña y se entenderá nacionalizada para todos
los efectos legales, debiendo desde ese momento enarbolar el pabellón nacional.

USO TRANSITORIO DEL PABELLÓN NACIONAL


Art. 34.- En caso de conflicto armado internacional o amenaza del mismo, que afec-
te el comercio marítimo de El Salvador en el exterior, el ministro de la Defensa Nacional
autorizará el trámite del uso transitorio del pabellón nacional en naves extranjeras.
Las naves extranjeras abanderadas en El Salvador se someterán a todas las disposi-
ciones establecidas en la presente ley y su reglamento y aquellas de carácter especial
que se establezcan en el abanderamiento transitorio.

ABANDERAMIENTO TRANSITORIO DE NAVE EXTRANJERA


Art. 35.- Cuando se trate de naves extranjeras contratadas por una sociedad salva-
doreña, la Autoridad Marítima podrá autorizar el abanderamiento transitorio de la nave
durante el término del contrato.
Si la nave es salvadoreña mantendrá su matrícula, pudiendo enarbolar el pabellón
del país a que pertenece el fletador, de acuerdo a las leyes de dicho país.
PROPIETARIO ARRENDATARIO A CASCO DESNUDO
Art. 36.- El propietario o arrendatario a casco desnudo adquiere la nominación de
naviero con todas las obligaciones legales del propietario o del arrendatario.

CERTIFICADO DE MATRÍCULA
Art. 37.- La Autoridad Marítima otorgará a todo buque o artefacto naval que se
inscriba en el RENAV, un certificado de matrícula en el que conste el nombre del buqué
o artefacto naval y el de su propietario, el número de matrícula y la medida de los ar-
queos total y neto y las principales características de la nave, cuando se trate de buque,
así como los demás datos contenidos en el folio de su inscripción. Dicho certificado iden-
tifica y determina la nacionalidad del buque o del artefacto naval.
Al margen de la inscripción deberá anotarse todo documento que constituya, modi-
fique o extinga el dominio o cualquier otro derecho real que haya sobre la nave.

INSCRIPCIONES
Art. 38.- En el Registro de Naves se inscribirá:
1) Las naves, buques y artefactos navales, acreditando el nombre y demás datos de
su propietario.
2) Características técnicas y detalles de su equipamiento.
3) Derechos que graven a los buques o artefactos navales.
4) Hipotecas y demás privilegios.
5) Embargos.
6) Contratos de compraventa, construcción y fletamento.
7) Resoluciones judiciales que afecten, modifiquen o transfieran derechos; y,
8) Todo dato o información que indique la ley.
Ninguna inscripción se hará en el RENAV, si no consta en él, que la persona que
constituye o enajena el derecho que pretende inscribir, es el titular del mismo.

GARANTÍA DE LA PROPIEDAD
Art. 39.- El RENAV está destinado a garantizar la propiedad o posesión de las naves,
buques y artefactos navales, la publicidad formal de los contratos y documentos que se
relacionen con las operaciones relativas al transporte marítimo y la actividad portuaria,
tales como: concesiones, autorizaciones y permisos.

EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN
Art. 40.- El otorgamiento de la matrícula nacional confiere a la nave, buque o arte-
facto naval, la nacionalidad salvadoreña y el derecho de enarbolar el pabellón nacional.

NAVES EN CONSTRUCCIÓN
Art. 41.- Al iniciar la construcción de una nave, el propietario tiene la obligación de
inscribirla en el RENAV como nave en construcción. Finalizada la construcción de la nave,
el propietario deberá solicitar la matricula correspondiente.
Practicada esta segunda inscripción, la Autoridad Marítima cancelará de oficio la
Matrícula de Nave en Construcción y asentará, al margen de la nueva, todas las anota -
ciones que estuvieren vigentes de la anterior.
El respectivo reglamento regulará los demás procedimientos concernientes a la
matrícula de las naves en construcción.

CLASIFICACIÓN DE ARTEFACTOS NAVALES


Art. 42.- Los casos de clasificación de artefactos navales deberán remitirse a lo ex-
presado en el reglamento de ésta ley.
A los artefactos navales se les aplicará, en lo que fuere compatible, lo dispuesto en la
presente ley.

EXTENSIÓN DEL PASAVANTE


Art. 43.- Las naves y artefactos navales navegarán bajo pabellón nacional, sin más
documento que el pasavante extendido por la autoridad salvadoreña en los casos siguien-
tes:
1) Cuando sean construidos o comprados en país extranjero y tengan que matri-
cularse en El Salvador; el pasavante correspondiente será extendido por el Cónsul de El
Salvador que corresponda.
2) Cuando sea construido o vendido en El Salvador, la documentación y el pa-
savante extendidos por la Autoridad Marítima con la documentación del país que la ad-
quiera.

CANCELACIÓN TEMPORAL DE LA MATRÍCULA


Art. 44.- Las inscripciones de naves en el RENAV se cancelarán temporalmente, de
oficio o a petición de parte, por las siguientes causas:
1) Por dejar de cumplir sus propietarios los requisitos exigidos en el artículo 30 de
la presente ley; hasta que haya una resolución del tribunal que conozca el caso.
2) Por presunción fundada de su pérdida, al no tenerse noticias de su paradero
por un lapso superior a treinta días, previa investigación sumaria.
3) Por infringir los propietarios o los operadores, en el caso de las naves a que se
refiere el literal b) del numeral 3) del artículo 30 de la presente ley, las disposiciones es-
peciales restrictivas de operación que les haya impartido la Autoridad Marítima.
4) Por apresamiento de la nave, hasta que haya una resolución del tribunal que
conozca el caso, de acuerdo a lo dispuesto sobre la materia en el derecho internacional y
la ley común correspondiente.
En el reglamento de la presente ley se establecerá el procedimiento para la rehabili-
tación de matrículas canceladas temporalmente.

CANCELACIÓN DEFINITIVA DE LA MATRÍCULA


Art. 45.- Las inscripciones de naves en el RENAV se cancelarán definitivamente, de
oficio o a petición de parte, y por las siguientes causas:
1) Por declaración de innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada de-
clarada por la Autoridad Marítima.
2) Por desguace.
3) En caso de enajenación de la nave que tenga como consecuencia el cambio de
matrícula.
4) Por cambio de bandera, salvo lo previsto en el inciso final del artículo 46 de la
presente ley.
5) Por cambio de nombre de la nave o por alteraciones en su casco que aumen-
ten o disminuyan su tonelaje.
6) Por presunción fundada de pérdida, después de transcurrido un año desde la
última noticia del buque o artefacto naval.
7) Por cancelación de la inscripción a solicitud de su propietario.
8) Por declaración de abandono por parte del RENAV.
9) Por estar registrada en otro Estado.
10) Por orden judicial de la autoridad competente.

El procedimiento de cancelación temporal o definitiva será tramitado de acuerdo a


Ley de Procedimientos Administrativos, cuando aplique.

CAPÍTULO II
DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

BIENES REGISTRALES
Art. 46.- Las naves y los artefactos navales conforme a su naturaleza, se consideran
bienes regístrales y se encuentran sometidos al régimen jurídico de la presente ley y de
las demás leyes que regulan los bienes de estas características.
Todas las naves o artefactos navales se consideran como tales desde el inicio de su
construcción, y la actividad estará regulada y supervisada por la Autoridad Marítima,
quien llevará un registro de todos aquellos que se construyan, reparen o modifiquen en
territorio salvadoreño.
En caso de que un buque o artefacto naval de bandera salvadoreña sea modificado
en el extranjero, deberá de informar y actualizar la documentación pertinente en la
Autoridad Marítima.

PROPIEDAD Y CONDOMINIO NAVAL


Art. 47.- La propiedad de un buque o artefacto naval será atribuida a aquella perso-
na natural o jurídica que efectúe, ante el registro correspondiente, la inscripción a su
nombre, acreditando haberlo adquirido o construido, pudiéndose realizar dicha inscrip-
ción aún en la etapa de construcción.
La propiedad de un buque o artefacto naval podrá ser admitida bajo el régimen de
condominio.
INSCRIPCIÓN
Art. 48.- Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de
derechos reales sobre un buque, que por sus características deba ser inscrito, o sobre
una o más partes en copropiedad, deben inscribirse ante la autoridad de registro com-
petente, y producirán efectos frente a terceros desde la fecha de su inscripción.

HIPOTECA NAVAL
Art. 49.- Sobre todo buque o artefacto naval de matrícula salvadoreña, que por sus
características deba ser inscrito en el RENAV, incluyendo aquellos en construcción, su
propietario podrá constituir sobre el mismo, derecho de hipoteca mediante instrumento
público.

PREFERENCIA
Art. 50.- El orden de inscripción de la hipoteca determina la preferencia del título y su
orden de privilegio.

CAPÍTULO III
DEL EMBARGO DE BUQUES

BUQUES SALVADOREÑOS
Art. 51.- Los buques de bandera salvadoreña podrán ser embargados preventiva-
mente en cualquier punto del país, por créditos privilegiados y por otros créditos en el
puerto donde su propietario tenga su domicilio o establecimiento principal. El embargo
por crédito ajeno al buque, a su explotación o a la navegación, deberá reunir para su
procedencia, los requisitos exigidos por la ley común.

BUQUES EXTRANJEROS
Art. 52.- Los buques extranjeros anclados en puertos de El Salvador, podrán ser
embargados preventivamente en los siguientes casos:
1) Por créditos privilegiados.
2) Por deudas contraídas en territorio salvadoreño en utilidad del mismo buque,
o de otro buque que pertenezca o haya pertenecido cuando se originó el crédito, al mis -
mo propietario.
3) Por deudas originadas en la actividad del buque, o por otros créditos ajenos a
esa, cuando sean exigibles ante los tribunales del país.
4) Por accidentes marítimos o por daños causados a las instalaciones portuarias.

EMBARGO EJECUTIVO
Art. 53.- El embargo por ejecución de sentencia procederá contra cualquier buque
del deudor, sea de matrícula nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por
los artículos anteriores.

TRABA DEL EMBARGO


Art. 54.- El embargo se practicará mediante comunicación que, ante la autoridad
marítima, deberá librar el juez embargante, a los efectos de su anotación en los respecti-
vos registros, Si se trata de un buque de matrícula salvadoreña, su zarpe debe ser impe-
dido si se impone la prohibición de navegar. Esta última medida se encontrará implícita
en el embargo que se dicte contra un buque de bandera extranjera. A pedido de parte,
el tribunal podrá ordenar que se levante un inventario de las pertenencias del buque.

CESACIÓN DEL EMBARGO


Art. 55.- Todo embargo o prohibición de zarpe cesará, si cualquier interesado en el
zarpe otorga fianza o garantía suficiente para el pago de la deuda reclamada en cuanto
sea legítima, o cuando se garantizare el límite de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD DEL EMBARGANTE


Art. 56.- La responsabilidad de quien, sin actuar maliciosamente, obtenga el embar-
go del buque y no exija en definitiva el derecho pretendido, se limitará a los perjuicios
que cause la inmovilización del buque, hasta el momento en que su armador sustituya
dicho embargo por otra garantía, y a los gastos que esta le ocasionare.

INEMBARGABILIDAD
Art. 57.- No pueden ser objeto de embargo ni de prohibición de zarpe:
1) Los buques de guerra nacionales o extranjeros y los buques en construcción
destinados a incorporarse a los efectivos militares de un Estado.
2) Todo otro buque afectado al servicio del Estado. Tampoco pueden ser embar-
gados los buques afectados al servicio de un Estado extranjero.

TÍTULO V
DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO I
DEL DESPACHO Y RECEPCIÓN DE NAVES

DESPACHO
Art. 58.- Para hacerse a la mar desde un puerto de la República de El Salvador, toda
nave requiere la previa autorización de zarpe de la Capitanía de Puerto, que se denomi-
nará despacho y se otorgará de conformidad al reglamento respectivo.

DECLARACIÓN GENERAL
Art. 59.- Para que fa Capitanía de Puerto extienda el despacho correspondiente, se
necesita que el capitán o el agente de la nave presente la declaración general y la docu-
mentación necesaria y exigida internacionalmente.
El reglamento de la presente ley determinará los datos que contendrá la Declaración
General.

NEGACIÓN DE DESPACHO
Art. 60.- El Despacho de una nave podrá negarse por infracciones a la presente ley y
su reglamento, o a solicitud fundada de autoridad competente.
ZARPAR SIN DESPACHO
Art. 61.- La nave salvadoreña o extranjera que se hiciere a la mar sin ser despacha-
da, dará lugar a imponer a su capitán la multa correspondiente, pudiéndose llegar inclu-
sive a la cancelación definitiva de su título, dependiendo de la gravedad del caso.
Los gastos consistentes en los servicios de remolque, depósito, boya, custodia, y
otros servicios que preste la Autoridad Marítima serán cancelados por el propietario o
representante legal de la embarcación, quedando en resguardo la nave hasta que dichos
costos sean saldados.

RECEPCIÓN
Art. 62.- Toda nave podrá arribar en los puertos de la República de El Salvador y ser
recibida por la Capitanía de Puerto, con la asistencia de representantes de las institucio-
nes estatales que tengan relación con las faenas de la nave.
Una vez recibida la nave, quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley y su
reglamento.
La Capitanía de Puerto autorizará el acceso de personas a la nave para que se efec -
túe el embarque y desembarque de pasajeros, tripulantes, carga y descarga de mercan-
cías, acción que se denominará Libre Plática.

COORDINACIÓN PARA ARRIBO


Art. 63.- Es responsabilidad de la Capitanía de Puerto respectiva, coordinar todas
las acciones relativas de las demás autoridades, en cuanto al arribo y zarpe de la nave.

COLABORACIÓN EN CONTROL MIGRATORIO


Art. 64.- Las funciones migratorias serán ejercidas por la autoridad correspondien-
te, pudiendo el Capitán de Puerto colaborar en el control migratorio.

PERMISO DE ARRIBADA FORZOSA


Art. 65.- Cuando la Capitanía de Puerto tenga información de arribada forzosa, per-
mitirá el arribo de la nave, debiendo verificar posteriormente la justificación de tal arri-
bo. Se le comunicará al capitán de la nave las formalidades y normas a las cuales queda -
rá sujeta mientras esté en tal situación.

DEBER DE DAR AVISO


Art. 66.- Respecto de toda nave que tenga que ingresar a aguas jurisdiccionales, el
armador, agente o capitán deberá dar aviso, dentro de un período no inferior a setenta
y dos horas antes de su posible arribo, a la Capitanía de Puerto correspondiente; seña-
lando su situación, ruta de navegación y puerto de llegada. En igual forma se procederá
en caso de cambio de destino, siempre que este sea a puerto salvadoreño.
No obstante, cuando el cambio de destino de la nave sea a puerto de otro país,
únicamente dará aviso de ello su capitán, armador o agente a la Capitanía de Puerto
correspondiente.

NAVEGACIÓN Y TRÁFICO
Art. 67.- Los puertos salvadoreños en tiempo de paz estarán abiertos a la navega-
ción y tráfico a las embarcaciones de todos los países. La Autoridad Marítima podrá ne-
gar la entrada cuando no exista reciprocidad con el país de matrícula de la embarcación
o cuando lo exija el interés público, por razones de seguridad o cuando el solicitante no
haya cumplido con algún requisito establecido en la presente ley, sus reglamentos, regu-
laciones y tratados internacionales vigentes.

CAPÍTULO II
DE LA NAVEGACIÓN PROPIAMENTE DICHA

NAVEGACIÓN EN AGUAS JURISDICCIONALES


Art. 68.- La navegación en aguas jurisdiccionales, según en la zona donde se efectúe,
se clasifica en:
1) Marítima.
2) Fluvial.
3) Lacustre.
4) De bahía.
La cual quedará sujeta a las normas técnicas de seguridad y demás disposiciones de
la presente ley y su reglamento.

SEÑALIZACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL, LACUSTRE Y DE BAHÍA


Art. 69.- Es competencia de la Autoridad Marítima, la señalación marítima, fluvial,
lacustre y de bahía, de acuerdo a los convenios y costumbres internacionales, como a lo
dispuesto en las leyes y reglamentos correspondientes.

ABORDAJE EN LA NAVEGACIÓN
Art. 70.- Los abordajes en la navegación marítima, fluvial, lacustre o de bahía, en lo
referente al tráfico marítimo, se regirá por las disposiciones internacionales ratificadas
por el gobierno de El Salvador y lo dispuesto en las leyes y reglamentos correspondien-
tes.

RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN DEL PASO Y PERMANENCIA


Art. 71.- La Autoridad Marítima podrá restringir, prohibir el paso, y la permanencia
de naves extranjeras en determinadas zonas o el arribo a puertos nacionales, cuando
afecten a la Seguridad Nacional.
Podrá prohibir el tránsito por aguas jurisdiccionales si su paso es peligroso o no ino-
cente.

NAVEGACIÓN EN CONVOY
Art. 72.- La navegación en convoy se realizará de conformidad a las normas de se-
guridad que señale el reglamento de la presente ley.

CAPÍTULO III
DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE
PRACTICAJE Y PILOTAJE
Art. 73.- Toda nave extranjera y nacional que navegue en aguas interiores o que
efectúe cualquier maniobra en los puertos de la República de El Salvador, deberá utilizar
los servicios de practicaje; para el caso del pilotaje, estará sujeta cuando corresponda.
Se excluyen de la obligación del uso de estos servicios a los buques de guerra nacio -
nales.
SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE
Art. 74.- El servicio de practicaje y pilotaje podrá ser ejercido por aquellas personas
que hayan obtenido el título correspondiente y el cual estará debidamente registrado en
el RENAV.
Pueden ser los prácticos autorizados por la Autoridad Marítima, los Oficiales de la
Marina Nacional o los civiles que hayan recibido tal entrenamiento.

ASESOR DEL CAPITÁN


Art. 75.- Los prácticos, durante el desempeño de sus funciones, serán asesores del
Capitán en todo lo relativo a la navegación, maniobras, legislación y reglamentación
nacional.
La Autoridad Marítima reglamentará las obligaciones y funciones de los prácticos y
pilotos.

PAGO DEL SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE


Art. 76.- Los servicios de practicaje y pilotaje serán cancelados por el propietario o
el representante legal de la nave.

CAPÍTULO IV
DEL USO DEL REMOLCADOR

USO DEL REMOLCADOR


Art. 77.- La Autoridad Marítima será la única que autorizará y extenderá las matrí-
culas y licencias para dedicarse a las faenas de remolque.
El reglamento del RENAV regulará los requisitos para la matrícula y licencia para
realizar faenas de remolques.
En caso de emergencia, asistencia o salvamento, tales servicios podrán prestarse sin
autorización y permiso de la Autoridad Marítima, debiendo el patrón del buque utilizado
como remolcador, rendir su informe sobre tal servicio dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la Capitanía de Puerto respectiva,

USO OBLIGATORIO
Art. 78.- Las Capitanías de Puerto podrán ordenar el uso obligatorio de remolcado-
res, cuando consideren indispensable su empleo para la seguridad de las maniobras.

USO DEL REMOLCADOR DE BANDERA NACIONAL


Art. 79.- En las faenas de remolque o en otras maniobras en puertos salvadoreños,
solo podrán utilizarse los remolcadores de bandera nacional.

CAPÍTULO V
DE LOS BUQUES EN PUERTO

LÍMITES DE LAS ZONAS PORTUARIAS


Art. 80.- Los límites de las zonas portuarias se establecen de acuerdo a las determi-
naciones de la Autoridad Marítima. Cuando las zonas portuarias no estén expresamente
delimitadas, se reconocerán como tales las establecidas por la práctica y el uso, en con -
cordancia con los criterios y definiciones dados en esta ley.

SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN EN PUERTO


Art. 81.- El arribo, atraque, desatraque y zarpe de los buques, artefactos navales e
hidroaviones serán actividades reguladas por la Autoridad Marítima, la cual tendrá en
cuenta a tales fines, la seguridad en la navegación. La Autoridad Marítima dictará las
reglamentaciones pertinentes, las que determinarán las normas y requisitos de seguri-
dad que deberán seguir los buques para su arribo, permanencia y zarpe de los puertos.
AUTORIZACIÓN PARA ENTRAR Y SALIR DEL PUERTO
Art. 82.- La autorización para entrar y salir de puerto se concede por el Comandante
y Capitán de Puerto en su función de Autoridad Marítima, a solicitud de los armadores,
agentes, capitán del buque, o encargado del artefacto naval. La autorización sé supedita
al cumplimiento previo de las disposiciones sobre seguridad de la navegación, sanitarias,
aduaneras, migratorias y portuarias vigentes.

ARRIBADA FORZOSA
Art. 83.- En caso de arribada forzosa, el cumplimiento de las disposiciones sobre en-
trada y salida de puerto se ajustará a las circunstancias particulares de cada caso, pu-
diéndose eximir al buque de ciertas normas, a criterio de la Autoridad Marítima.
Son considerados casos de arribada forzosa, aquellos que representen peligro para
las personas transportadas, el propio buque y la carga que se encuentre en sus bodegas,
o la preservación del medio ambiente, que requieran prioridad en cuanto a la autoriza-
ción de entrada al puerto. La arribada forzosa se podrá presentar a su vez en los casos
de desperfectos de buques.
La Autoridad Marítima, de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso, de-
terminará los requisitos y exigencias que le demandará al buque que solicita la arribada
forzosa, teniendo facultades para rechazarla.
El buque que haga una arribada forzosa será responsable de los gastos demandados
por todas aquellas personas que hayan contribuido en su auxilio.

IZAR BANDERA
Art. 84.- Todo buque atracado o fondeado en un puerto salvadoreño debe izar la
bandera de su nacionalidad. Los buques extranjeros deben izar también la bandera sal-
vadoreña.

OBLIGACIONES DE LOS BUQUES EN PUERTO


Art. 85.- Los buques atracados en puerto están obligados a facilitar las respectivas
operaciones de carga y descarga, en cuanto las mismas no los perjudiquen o les causen
averías. Pero ningún otro buque podrá interrumpir las operaciones de otro, salvo en los
casos de estar listo para zarpar o por caso fortuito o fuerza mayor.
DEBER DE EXHIBICIÓN
Art. 86.- Todo buque debe exhibir en lugar visible la bandera nacional, su nombre,
puerto y número de matrícula.
TÍTULO VI
DE LA PROPIEDAD DE LA NAVE Y DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN SU OPE-
RACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LA OPERACIÓN DE LAS NAVES

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Art. 87.- El armador o el operador de una nave será solidariamente responsable de
las transgresiones a las normas de esta ley y su reglamento, cometidas por el Capitán en
el ejercicio de sus funciones, con las excepciones establecidas, sin perjuicio de la respon-
sabilidad del dueño de la nave, cuando corresponda.

AGENTE DE NAVES O MARÍTIMO


Art. 88.- Toda nave deberá tener en los puertos nacionales a que arribe un Agente
de Naves o en su defecto, un designado por este, debidamente capacitado y autorizado
para dicho cargo. El armador se desempeñará como tal en el puerto de su domicilio.
El mandato para actuar como Agente de Naves en los casos de que trata esta ley,
deberá otorgarse mediante instrumento público o documento privado con firma legali-
zada notarialmente, o bien, por los medios electrónicos que la Autoridad Marítima de-
signe.
No obstante, lo dispuesto en los incisos anteriores, el capitán es el representante
del propietario y del armador de la nave ante las autoridades.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS AGENTES DE NAVES


Art. 89.- Dentro de las atribuciones y deberes de los agentes de naves están las si-
guientes:
1) Actuar en nombre de un armador nacional o extranjero.
2) Actuar en nombre y representación del armador, del dueño o del capitán de
una nave, en todos los actos y gestiones concernientes a la atención de la nave en el
puerto de su arribo.

DEBER DE INSCRIPCIÓN
Art. 90.- La persona o entidad que desempeñe las funciones de armador de un bu-
que de matrícula salvadoreña deberá inscribirse como tal en el RENAV. Las inscripciones
deberán ser cumplidas también por el propietario, cuando el armador las omita.
En defecto de inscripción, responderán frente a terceros el armador y el propietario
solidariamente, pero este último estará exento de responsabilidad, en el caso de que
aquel haya dispuesto del uso del buque en virtud de un hecho ilícito con conocimiento
del acreedor.

REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN
Art. 91.- La inscripción de armador de un buque deberá hacerse con la transcripción
del título o contrato, en virtud del cual adquiere ese carácter que le faculta para explotar
comercialmente o no un buque o artefacto naval, y que lo hace responsable de la nave -
gación del mismo; en términos de propiedad, puede o no ser el propietario. La misma se
anotará también en el certificado de matrícula del buque.
RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR
Art. 92.- El armador es responsable de las indemnizaciones a favor de terceros a
que haya dado lugar, por un hecho suyo o de los tripulantes, atendiendo las obligaciones
contractuales contraídas por el capitán, en todo lo relativo al buque o artefacto naval y a
la expedición.
El armador no responde en caso de que el capitán, habiendo sido advertido, no
haya procedido como corresponde o se haya prestado a hechos ilícitos cometidos por
los cargadores.
En el caso del inciso anterior, los responsables quedan sujetos a las leyes del Estado
rector.

LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR


Art. 93.- El armador podrá limitar la responsabilidad establecida en el artículo ante-
rior, salvo que exista culpa de su parte con relación a los hechos que den origen al crédi-
to reclamado, al valor que tenga el buque al final del viaje en que tales hechos hayan
ocurrido, más el de los fletes brutos, de los pasajes percibidos o a percibir por ese viaje y
el de los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo.
Los créditos frente a los cuales el armador podrá invocar la limitación autorizada
estarán regulados en el reglamento de la presente ley.

MERCANCÍAS PELIGROSAS
Art. 94.- Cuando fueren puestas en poder del armador o transportador marítimo
mercancías peligrosas que no estén marcadas, etiquetadas, embaladas o documentadas
como tales, o si en el momento de hacerse de ellas no se ha tenido conocimiento por
otro medio de su carácter peligroso, aquel tendrá derecho a adoptar cualquiera de las
siguientes medidas o conjunto de estas:
1) Adoptar todas las precauciones que exijan las circunstancias del caso, y en
particular, cuando las mercancías constituyan un peligro inminente a las personas o los
bienes para destruir dichas mercancías, transformarlas en inofensivas o deshacerse de
ellas por otros medios lícitos, sin que haya lugar al pago de una indemnización por el da-
ño o la destrucción de estas, ocasionadas por la adopción de medidas; para lo cual, en
todo caso, deberá seguir los procedimientos fijados en el respectivo reglamento de ma-
nejo de mercancías peligrosas.
2) A ser reembolsado de todos los gastos en que hubiere incurrido por la adop-
ción de las medidas a que se refiere el numeral anterior, de parte de la persona que no
haya cumplido la obligación de hacer notar la peligrosidad de tales mercancías.
3) Adoptar todas las precauciones específicas en el Código Marítimo Internacio-
nal de Mercancías Peligrosas.

DEL CONTRATO DE FLETAMENTO


Art. 95.- El contrato de fletamento de buque deberá otorgarse por escrito, y para
ser invocado frente a terceros, debe estar inscrito en el RENAV.
El fletante estará obligado a utilizar el buque de acuerdo con sus características téc-
nicas y las modalidades convenidas en el contrato.

PROHIBICIÓN DEL FLETANTE DE ARRENDAR EL BUQUE


Art. 96.- El fletante no podrá arrendar el buque, ni ceder el contrato sin autorización
escrita del fletador.
Ambos actos deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo precedente.
OBLIGACIÓN DEL FLETANTE
Art. 97.- Es obligación del fletante, durante todo el tiempo que ha sido convenido
en el contrato, ejercer una diligencia razonable para mantener el buque en el mismo
estado de navegabilidad en que fue entregado. El fletante será responsable de los daños
ocasionados por incumplimiento de esa obligación, salvo que pruebe que se trata de un
vicio oculto, que no pudo ser descubierto, empleando una diligencia razonable.

PRESCRIPCIÓN
Art. 98.- Todas las acciones derivadas del contrato de fletamento de buques prescri-
birán por el transcurso de un año, contado desde la fecha del vencimiento, rescisión o
resolución del contrato, o de la entrega del buque; si fuere posterior y en caso de pérdi -
da, desde la fecha en que debió ser devuelto.

OTROS CONTRATOS MARÍTIMOS


Art. 99.- Cualquier otro contrato de naturaleza marítima, en virtud del cual se utilice
una embarcación o un determinado espacio de esta, se regirá por las estipulaciones de
las partes; o en su defecto, por los usos y costumbres internacionales.

TÍTULO VII
DEL PERSONAL EMBARCADO

CAPÍTULO I
DE LAS CATEGORÍAS DEL PERSONAL EMBARCADO

CATEGORÍA DEL PERSONAL EMBARCADO


Art. 100.- El personal embarcado o la gente de mar se divide en las siguientes catego-
rías y especialidades:
1) Categorías:
a. De
naves mercantes:
Capitán.
Ofi-
ciales.
Tripulan-
tes.
b. De naves es-
peciales y menores: Capitán
o Patrón.
Oficiales de naves espe-
ciales. Tripulantes de naves
especiales.
c. De embarca-
ciones artesanales: Piloto.
Bogas.
Pescadores artesanales.
2) Especialidades:
a. Cubierta,
b. Máquinas.
c. Comunicaciones.
d. Administración.
e. Practicaje.

AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL PERSONAL


Art. 101.- Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o
artefactos navales inscritos en el RENAV, o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna
en la jurisdicción portuaria, o en actividad regulada o controlada por la Autoridad Maríti-
ma, si no es autorizada e inscrita en la sección respectiva del RENAV.
La Autoridad Marítima reglamentará los requisitos mínimos de idoneidad profesio-
nal que deberán cumplir; y consecuentemente, acreditar a todo el personal que desem-
peñe funciones en el ámbito de la industria marítima.
OTORGAMIENTO DE TÍTULOS
Art. 102.- La Autoridad Marítima otorgará los títulos de capitán u oficiales de naves
o convalidará los obtenidos en el extranjero, cumplidos los requisitos exigidos en el
reglamento respectivo.

OBLIGACIONES DEL CAPITÁN DE NAVE


Art. 103.- El Capitán tendrá las siguientes obligaciones:
1) Ejercer el gobierno de la misma durante el arribo, zarpe, navegación en ríos,
canales o zonas peligrosas; cuando el práctico lo asesore en estos casos, el Capitán debe-
rá permanecer en el puente, pudiendo si considera que el asesoramiento del práctico no
es correcto, desistir del empleo de este. La responsabilidad de la ejecución de una mala
maniobra recaerá en el Capitán de la nave.
2) Las atribuciones y deberes del capitán estarán determinadas en la presente ley
o en su reglamento, en el Código de Comercio, en los Convenios Internacionales y, en
general, por los usos y costumbres internacionalmente aceptadas.
3) El mando de una nave mayor lo ejercerá un capitán, y las clasificadas como na-
ves especiales mayores podrán ser mandadas por un oficial de cubierta o patrón.
4) El Capitán de una nave nacional es delegado de la autoridad pública para la
conservación del orden y disciplina en la nave.
El capitán podrá mantener a bordo y bajo su exclusiva responsabilidad el armamen-
to legalmente permitido, que sea necesario para defensa personal y protección de la
nave, el cual será registrado ante la autoridad correspondiente.
5) Los oficiales y tripulantes deben respeto y obediencia al Capitán en todo lo
relativo al servicio de la nave, a su seguridad, la de los pasajeros y la carga que transpor-
te. En caso de emergencia los pasajeros colaborarán con las órdenes que dictare el capi-
tán de la nave en pro de la supervivencia de la misma.
6) El Capitán debe respetar y hacer cumplir las leyes y reglamentos de la Repúbli-
ca, en especial la legislación marítima, de aduanas, de sanidad y de trabajó.
7) El Capitán dará fe respecto de los hechos que ocurrieren a bordo y que sea ne-
cesario certificar, como nacimientos, defunciones y otros, debiendo informar de ello por
escrito a la Capitanía de Puerto, al momento de su arribo.
El reglamento determinará las formalidades a que se sujetará el Capitán en el ejerci-
cio de esta función.
8) El capitán, durante el desempeño de su puesto en una nave nacional, está
facultado para ejercer las funciones profesionales y comerciales inherentes a su cargo,
en todo lo relacionado con el interés de la nave, dotación, pasajeros, carga y resultado
del viaje; asimismo, ordenará que se realicen aquellas funciones u operaciones de carác-
ter técnico.
9) El Capitán hará que se anoten en el diario de navegación, todos los datos refe-
rentes a la nave y a las novedades que ocurran durante la travesía y recalada, de acuer-
do con lo establecido en el reglamento de esta ley,
10) En caso de siniestro, el Capitán debe poner a salvo el diario de navegación,
libros y documentos legales de la nave.
11) El capitán, aun cuando tuviere la obligación de emplear los servicios de practi-
caje y pilotaje, será siempre el responsable directo de la seguridad, navegación, manio-
bras y gobierno de la nave, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al
práctico por deficiente asesoramiento.
La autoridad del Capitán no estará subordinada a la del práctico en ninguna circuns-
tancia.
12) Los deberes, atribuciones y responsabilidades que establece esta ley y el regla-
mento para el Capitán son aplicables a toda persona que asuma o desempeñe el mando
de una nave de cualquier clase.
13) Para ser capitán u oficial de naves nacionales será necesario ser salvadoreño
por nacimiento e hijo de padre o madre salvadoreños, poseer el título que lo acredite
como tal, otorgado o convalidado por la Autoridad Marítima e inscrito en el RENAV.
14) El mando de una nave por ausencia del Capitán lo asumirá el primer oficial, y
en los casos no previstos, la sucesión del mando será en escala descendente dentro de
las categorías de oficiales de cubierta, oficiales de máquinas y oficiales de administra-
ción.
15) En toda nave, el primer oficial o el que haga sus veces será directamente res-
ponsable de aplicar las disposiciones disciplinarias establecidas en la presente ley, su re-
glamento y las que dicte el Capitán.
16) El Capitán estará facultado para otorgar testamentos marítimos de forma públi-
ca o cerrada.
17) El Capitán es representante legal del propietario y del armador del buque no
domiciliado en el lugar, en todo lo referente al buque y a la expedición, sin perjuicio del
mandato especial que pueda conferírsele. En los puertos donde el armador o el propie-
tario no tenga su domicilio, el Capitán ejercerá la representación judicial activa y pasiva
de aquellos, en todos los asuntos relacionados con la expedición.
18) El Capitán tendrá el carácter de depositario de la carga y de cualquier efecto
que reciba a bordo en representación del armador; y como tal, estará obligado a cuidar
de su apropiado manipuleo en las operaciones de carga y descarga, que esté bien estiba-
do y trincado, de su custodia y conservación, y de su pronta entrega en el puerto de des-
tino.
19) El Capitán, dentro de sus posibilidades, deberá mantenerse durante el viaje en
continuo contacto con el Servicio de Guardacostas, para tenerle al corriente de todos los
acontecimientos relativos a la expedición, y requerirle instrucciones en los casos que
sean necesarios. Los correspondientes mecanismos se establecerán reglamentariamen-
te.
20) El Capitán, cuando se vea en la necesidad de realizar un acto de avería gruesa,
deberá asentar en el diario de navegación, con toda minuciosidad, sus causas, las cir-
cunstancias que mediaron en ella y el detalle del sacrificio realizado.
21) El Capitán deberá obedecer toda orden o instrucción impartida por un buque
militar, guardacostas, o policial salvadoreño en el mar territorial salvadoreño.
22) Las funciones, facultades, obligaciones y responsabilidades que emergen de los
artículos precedentes de la presente ley y de los reglamentos que de ella se originen,
serán aplicables a toda persona autorizada o habilitada para mandar un buque o em-
barcación, con las limitaciones que determine el título profesional del cual se trate y la
navegación que se efectúe.

REQUISITOS DEL PERSONAL EMBARCADO


Art. 104.- Para ser tripulante de las naves nacionales es necesario ser salvadoreño,
poseer matrícula o permiso otorgado por la Autoridad Marítima y estar inscrito en el
RENAV.
No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, la Autoridad Marítima podrá autori-
zar la contratación de personal extranjero cuando las circunstancias lo ameriten.

OFICIALES DE LA MARINA NACIONAL


Art. 105.- La Autoridad Marítima otorgara el título de Capitán u Oficial de Marina
Mercante Nacional, a los oficiales de la Marina Nacional de El Salvador, previo haber
cumplido y aprobado los exámenes, requisitos y condiciones pertinentes.
El reglamento regulará los requisitos y condiciones que se requieran para tal formali-
dad.

PATRÓN
Art. 106.- Para ser Patrón se requiere ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre
o madre salvadoreños y poseer el título como tal, otorgado por la Autoridad Marítima
que lo habilita para el mando de naves menores y naves especiales mayores, según indi-
que su título.

CAPÍTULO II
DE LA DOTACIÓN DE LA NAVE

AUTORIZAR EL EMBARQUE O DESEMBARQUE


Art. 107.- La Autoridad Marítima o consular, según el caso, es la única que podrá
autorizar el embarque o desembarque de algún miembro de la tripulación o dotación,
debiendo quedar registrado tal hecho en el Diario de Navegación.

PROHIBICIÓN DE REALIZAR CAMBIOS


Art. 108.- Durante la navegación, el capitán de una nave no podrá efectuar cambios
de tripulación, salvo casos especiales o de emergencia, previa autorización de la Autori-
dad Marítima.

OBLIGACIONES DE LOS TRIPULANTES


Art. 109.- Los tripulantes estarán obligados a cumplir con lo establecido por la legis-
lación laboral aplicable, las convenciones colectivas de trabajo, las estipulaciones espe-
ciales del contrato individual y las relativas al orden, disciplina y seguridad de las naves.

CAPÍTULO III INHABILITACIONES


CAUSALES DE INHABILITACIÓN
Art. 110.- La Autoridad Marítima, previo el procedimiento correspondiente, resolverá
la inhabilitación para desempeñarse como personal embarcado en los casos siguientes:
1) Por falta o pérdida de su aptitud profesional, por el cometimiento de las faltas
a que se refiere el artículo 114 de la presente ley.
2) Por incapacidad física o mental, debidamente comprobada.
3) Por cancelación o suspensión del título, licencia, matrícula o permiso.
PROCEDIMIENTO PARA LA INHABILITACIÓN
Art. 111.- La Capitanía de Puerto, al tener conocimiento del cometimiento de las
faltas a que se refiere el artículo 114 de la presente ley, iniciará el procedimiento de
inhabilitación para desempeñarse como personal embarcado, de acuerdo con lo dis-
puesto en la Ley de Procedimientos Administrativos. La resolución final deberá anotarse
en el RENAV.

TÍTULO VIII
ORDEN, DISCIPLINA Y SEGURIDAD DE LAS NAVES
CAPÍTULO I
DEL ORDEN Y DISCIPLINA

ORDEN Y DISCIPLINA
Art. 112.- Sin perjuicio de las medidas de seguridad o de índole laboral o contractual
que el Capitán de Nave deba adoptar para el mantenimiento del orden y la disciplina,
incluyendo su suspensión, de acuerdo a la gravedad de los hechos; emitirá un informe
respecto de la conducta de los miembros de la dotación de la nave que demuestren falta
de aptitud profesional y puedan poner en riesgo la seguridad de esta, remitiéndolo a la
Capitanía de Puerto correspondiente, o en su defecto, al momento de arribar al puerto.
Cuando se tratare de infracción a otras leyes de la República, la Autoridad Marítima
entregará al imputado ante la autoridad competente, juntamente con las diligencias rea-
lizadas.

FALTAS AL DESEMPEÑO PROFESIONAL


Art. 113.- El informe a que se refiere el artículo anterior será remitido a la brevedad
posible y por cualquier medio, a la Capitanía de Puerto correspondiente, o en su defec-
to, al momento de arribar al puerto.
Recibido el informe del Capitán, la Capitanía de Puerto iniciará el procedimiento de
inhabilitación, concediendo al investigado la oportunidad de defenderse y controvertir
los hechos que se le atribuyen, de conformidad a lo establecido en el Art. 111 de la pre-
sente ley,
CATÁLOGO DE FALTAS AL DESEMPEÑO PROFESIONAL
Art. 114.- Serán consideradas faltas al orden y a la disciplina y al desempeño profe-
sional, las conductas cometidas durante la navegación, que serán clasificadas cómo le-
ves, graves y muy graves, conforme al siguiente catálogo:
a) Faltas leves:
1) No informar a sus superiores sobre el padecimiento de una enfermedad
contagiosa que ponga en riesgo a la tripulación.
2) Realizar actos contrarios a la moral y las buenas costumbres durante las
faenas diarias a bordo de naves o en muelle.
b) Faltas graves:
1) Toda acción u omisión culposas que cause daño a los medios de transporte
marítimos, obras e instalaciones e inclusive equipos de buques y de infra y superestruc-
tura portuaria; así como mercancías, contenedores o cualquier otro elemento que se
encuentre a bordo.
2) Obstruir funciones de control y vigilancia del Servicio de Guardacostas o la
negativa dolosa a colaborar en ellas.
3) El que siendo parte de la dotación de una nave planee, promueva, incite a
ejecutar o de hecho lleve a cabo actos que provoquen la paralización total o parcial del
servicio o su ineficiente implementación; altere o pueda alterar el normal desarrollo de
las actividades marítimas del país; perturbe o pueda perturbar el normal desenvolvi-
miento de un servicio público o industrial vital.
4) Ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas
durante las faenas marineras que puedan poner en peligro sus vidas y las de sus compa-
ñeros.
5) El que presente documentos falsificados o alterados, a fin de obtener un
empleo marítimo o una promoción, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspon-
diente.
6) No comparecer a los citatorios que realice la Autoridad Marítima o negar-
se a prestar la colaboración requerida en la tramitación de los procedimientos de inhabi-
litación, procedimientos sancionatorios o de investigación de accidentes marítimos.
c) Faltas muy graves:
1) Demostrar negligencia inexcusable en el desempeño de sus labores, que
ponga en riesgo a los pasajeros, tripulación o carga de la nave.
2) Toda acción u omisión dolosa que cause daño a los medios de transporte
marítimos, a las obras e instalaciones e inclusive equipos de buques y de infra y superes -
tructura portuaria, así como a las mercancías, los contenedores o cualquier otro elemen-
to que se encuentre a bordo.
Las faltas leves tendrán como consecuencia la inhabilitación para el desempeño de
la profesión por el periodo de hasta seis meses; las faltas graves, por un periodo entre
siete meses y dos años; y las muy graves, por un periodo de hasta cinco años.

DELITOS
Art. 115.- En caso de delitos cometidos en aguas jurisdiccionales por la dotación de
naves nacionales o extranjeras que arriben a puertos salvadoreños, el capitán de la nave
deberá retener al inculpado y asegurar los objetos relacionados con el delito, a fin de po-
nerlos a disposición de la Capitanía de Puerto correspondiente, quien inmediatamente
dará aviso y se coordinará con la Policía Nacional Civil, para que sea esta la que proceda
a la detención, incautación y aseguramiento de la prueba conforme a la legislación penal
aplicable.

PRESCRIPCIÓN
Art. 116.- Prescribe la infracción y la sanción por faltas cometidas al orden y la disci -
plina, de conformidad a lo estipulado en la Ley de Procedimientos Administrativos.

CAPÍTULO II
DE LA SEGURIDAD DE LAS NAVES

CUMPLIMIENTO DE NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES


Art. 117.- La Autoridad Marítima velará porque se cumplan las normas de seguridad
de carácter internacional, de conformidad con los convenios ratificados por el Estado,
las de uso y costumbre internacional y aquellas que se establezcan en la presente ley y
su reglamento.
Las infracciones a las normas a que se refiere el inciso anterior serán conocidas y
sancionadas por la Autoridad Marítima.

NAVES ESPECIALES Y MENORES


Art. 118.- Las naves de pesca artesanal, deportivas, botes salvavidas y de puerto
serán mandadas y tripuladas por personas autorizadas por la Autoridad Marítima.

DOTACIÓN MÍNIMA
Art. 119.- La dotación mínima de seguridad para las naves mayores y naves meno-
res será fijada por la Autoridad Marítima.

EVALUACIÓN DE APTITUD PROFESIONAL Y FÍSICA


Art. 120.- La Autoridad Marítima evaluará la aptitud profesional y física de la dota-
ción de las naves.
En el Libro de Rol de Dotación de la Nave se registrará a todo el personal embarca-
do, ya sea en una nave mercante o en una nave especial.

RESPONSABLE DE LA SEGURIDAD DE LA NAVE


Art. 121.- El Capitán será responsable de la seguridad de la nave y de su dotación,
observará una constante vigilancia de las maniobras que realiza la nave, del equipo, ac-
cesorios y equipo de seguridad para la protección de la vida humana.

RESPONSABLE DE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL Y LA CARGA


Art. 122.- El capitán de la nave velará porque el embarque, estiba y desembarque
de la carga se efectúe dentro de las regulaciones establecidas para tal fin, debiendo
tener cuidado especial en la seguridad del personal que realiza dichas faenas y la integri-
dad de la carga.

RESPONSABILIDAD JUDICIAL
Art. 123.- El que intencionalmente destruyere, inutilizare o dañare la carga, respon-
derá judicialmente ante la autoridad competente, sin perjuicio de las responsabilidades
que le pudieran corresponder al Capitán de la nave.
MANIPULACIÓN DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
Art. 124.- El reglamento de la presente ley regulará lo referente a la manipulación
de mercancías peligrosas en cuanto a la carga, estiba y descarga a bordo y en tierra, así
como su transporte.

PROHIBICIÓN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS


Art. 125.- Las naves destinadas al transporte de combustible, explosivos o mercan-
cías peligrosas no podrán llevar pasajeros, en ningún caso.

EQUIPOS DE SEGURIDAD
Art. 126.- Toda nave que transporte pasajeros deberá estar provista de los equipos
de seguridad que establecerá el reglamento, en concordancia con los convenios interna-
cionales que traten dicha materia.

AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE DE PERSONAS


Art. 127.- La Autoridad Marítima autorizará el transporte de personas solo en naves
que tengan la habilitación propia para ello, especialmente, los elementos de seguridad
indicados en el artículo anterior.

SEGURIDAD DEL SERVICIO DE REMOLQUE


Art. 128.- Las normas sobre seguridad del servicio de remolque en los puertos marí-
timos o lacustres y en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, serán reguladas por el
reglamento de esta ley.

CAPÍTULO III
DE LA VIGILANCIA MARÍTIMA

EJERCICIO DE LA VIGILANCIA MARÍTIMA


Art. 129.- El ejercicio de la vigilancia marítima, dentro de las aguas jurisdiccionales,
para el cumplimiento de esta ley, corresponde a la Autoridad Marítima y será materiali-
zado a través del Servicio de Guardacostas, las Capitanías de Puerto, Destacamentos
Navales y Comandantes de las unidades de superficie.

INFORMES Y DICTÁMENES TÉCNICOS


Art. 130.- El Servicio de Guardacostas, en el desempeño de sus funciones de Vigilan-
cia Marítima, emitirá los informes y dictámenes técnicos previstos en la presente ley, los
cuales constituyen instrumentos públicos y tendrán el valor probatorio determinado en
la legislación procesal aplicable.

CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES Y RESOLUCIONES JUDICIALES


Art. 131.- Corresponde a la Autoridad Marítima, velar y supervisar el cumplimiento
de las leyes y reglamentos y de las resoluciones judiciales o administrativas que se le
encomienden, decretadas en asuntos relativos al mar, estando obligada a informar o
denunciar de inmediato a la autoridad competente, la violación total o parcial de tales
disposiciones.

DEBER DE COORDINACIÓN
Art. 132.- Para efecto de una ágil y eficiente coordinación, toda actuación o diligen-
cia que una autoridad judicial o administrativa tenga que realizar en aguas jurisdicciona-
les, deberá ser previamente informada a la Capitanía de Puerto correspondiente.

OBLIGACIÓN DE INFORMAR
Art. 133.- Las Capitanías de Puerto, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia,
estarán obligadas a informar de inmediato la comisión de cualquier delito o falta cometi-
da dentro de sus respectivas aguas jurisdiccionales, debiendo proceder a retener a las
personas inculpadas, asegurar materialmente los objetos relacionados con el delito, e in-
mediatamente dar aviso y coordinarse con la Policía Nacional Civil, para que sea esta la
que proceda a la detención, incautación y aseguramiento de la prueba conforme a la
legislación penal aplicable.

PREVENCIÓN DE ACTIVIDADES ILÍCITAS


Art. 134.- Las Capitanías de Puerto estarán especialmente obligadas a prevenir y
reprimir cualquier actividad atentatoria a la soberanía nacional, dentro de las aguas ju-
risdiccionales, así como a colaborar con las instituciones competentes en materia de se-
guridad en la implementación de estrategias y ejecución de acciones encaminadas a la
prevención del delito, particularmente, el delito de trata de personas y tráfico ilegal de
inmigrantes.
Asimismo, deberán contribuir al combate del narcotráfico, contrabando, explota-
ción ilegal de los recursos marítimos, destrucción total o parcial del medio ambiente y
terrorismo, debiendo efectuar los avisos o denuncias correspondientes sobre cualquier
actividad ilícita que se estuviere desarrollando en su respectivo Departamento Maríti-
mo, procediendo cuando corresponda a la captura en flagrancia de delincuentes, de
conformidad a lo establecido en el artículo precedente.
Toda nave nacional o extranjera que fuere capturada por involucramiento en activi-
dades de narcotráfico, contrabando, terrorismo, tráfico ilegal de personas o trata de
personas, pasará a ser propiedad del Estado, en el Ramo de la Defensa Nacional, de
acuerdo a lo previsto en la legislación penal y en materia de extinción de dominio.

TÍTULO IX
DE LAS REGLAS DE NAVEGACIÓN

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

TELECOMUNICACIONES Y SEÑALIZACIONES MARÍTIMAS


Art. 135.- La Autoridad Marítima supervisará la instalación y mantenimiento de los
sistemas de comunicación y navegación marítima, así como de las señalizaciones que
fueren necesarias para la seguridad de la navegación; todo ello, en coordinación con las
instituciones competentes, de acuerdo a los convenios internacionales y necesidades
propias de las costas, aguas interiores y continentales.
Toda nave o artefacto naval pagará la tarifa correspondiente establecida por la Asam-
blea Legislativa.

INSTALACIONES RADIOTELEGRAFÍAS Y RADIOTELEFÓNICAS


Art. 136.- Toda nave está obligada a cumplir con las disposiciones de seguridad de
la navegación y aquellas que se relacionan con las instalaciones radiotelegrafías y radio-
telefónicas u otros sistemas de comunicación que determine la Autoridad Marítima.
OBLIGACIÓN DE CONOCER LOS PROCEDIMIENTOS DE AUXILIO
Art. 137.- Toda nave o aeronave deberá conocer los procedimientos que deba po-
ner en práctica y utilizar todos los medios que están a su alcance para solicitar o prestar
auxilio.

PROHIBICIÓN DE USO DE SEÑALES


Art. 138.- Se prohíbe a toda nave el empleo sin motivo, de señales internacionales
de auxilio y el uso de cualquier otra que pueda ser confundida con ella. La contravención
a la presente disposición podrá incurrir en la multa correspondiente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que de ella se derive.

OBLIGACIÓN DE GUARDAR SILENCIO DE RADIO


Art. 139.- Todo Capitán de nave está obligado a guardar los minutos de silencio
radiotelegráficas y radiotelefónicas para prestar auxilio a una nave en peligro, de acuer-
do a lo que establecerá el reglamento de la presente ley. La contravención a esta dispo-
sición incurrirá en la multa correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que de ella se derive.

OBLIGACIÓN DE ACUDIR EN AUXILIO


Art. 140.- Toda nave está obligada a acudir en auxilio de otra en peligro, salvo que
ello represente un grave riesgo para su propia seguridad, la de su dotación o la de sus
pasajeros; cesando esta responsabilidad, una vez se haya logrado asegurar la vida de la
dotación y pasajeros de la nave en peligro.

CANCELACIÓN DE TÍTULO DE CAPITÁN


Art. 141.- El Capitán que no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior dará
lugar a la cancelación de su título, sin perjuicio de la responsabilidad penal que de ella se
derive.
La responsabilidad solidaria del armador o naviero no es aplicable en este caso.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA NAVE QUE ESTÁ EN PELIGRO

DERECHO A REMUNERACIÓN
Art. 142.- El rescate de especies náufragas u otros objetos que el mar arroje a la
playa, dará derecho a remuneración, debiendo los asistentes dar cumplimiento a las
normas de internación pertinentes.

COMPENSACIÓN POR SALVAMENTO


Art. 143.- Los buques del Servicio de Guardacostas que presten salvamento en caso
de accidente a una nave o artefacto naval, cobrarán los gastos en que incurriere y las
demás compensaciones que procediere, de acuerdo con las tarifas que establezca la
Autoridad Marítima.

CAPÍTULO III ACCIDENTES MARÍTIMOS


JUNTA MARÍTIMA
Art. 144.- La Autoridad Marítima nombrará una Junta Marítima con el objeto de
investigar las causas que originaron un accidente o siniestro marítimo, estableciendo las
responsabilidades profesionales que hubieren dentro de la dotación de la nave.
La Junta a la que se refiere el inciso anterior estará integrada por un presidente,
tres vocales y un relator, este último se desempeñará como fiscal y no tendrá derecho a
voto; designados y nombrados por el Comandante en jefe de la Marina Nacional. Funcio-
nará conforme al respectivo reglamento, y a sus miembros les serán cancelados los viáti-
cos correspondientes cuando sea procedente; asimismo, podrán percibir dietas cuando
no sean miembros de la Marina Nacional, cuyo monto será fijado en el reglamento de la
presente ley.

ABORDAJE
Art. 145.- Se entiende por abordaje, el choque o la colisión de dos o más buques o
entre un buque y un artefacto naval. Cuando un abordaje entre dos o más buques o
entre un buque y un artefacto naval se origine por causa de fuerza mayor o caso fortui-
to, o cuando existan dudas sobre sus causas, los daños deberán ser soportados por quie-
nes los hubieren sufrido.
Si el abordaje es causado por culpa exclusiva de uno de los buques o artefacto naval
involucrado, el declarado culpable deberá indemnizar todos los daños producidos. En
caso de culpa concurrente, cada buque o artefacto será responsable en proporción a la
gravedad de su culpa. Si esta no pudiese establecerse, la responsabilidad será soportada
en partes iguales por cada uno de los siniestrados.
La responsabilidad subsistirá aún en caso de que las mismas sean imputables al
práctico, aunque su servicio pueda ser obligatorio. En caso de abordaje, el convoy consti-
tuido por el buque remolcado y su remolcador será considerado a los efectos de la res-
ponsabilidad hacia tercero, como un solo buque, sin perjuicio del derecho de repetición
entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno.
Serán aplicables los principios sobre abordaje, cuando un buque cause a otro o a las
personas u objetos que se encuentren sobre este, daños indemnizares, aunque no haya
existido contacto efectivo o material entre estos.

OBLIGACIÓN DE PRESTAR AUXILIO


Art. 146.- En colisión o abordaje entre naves, los capitanes estarán obligados a pres-
tar auxilio a las dotaciones y a los pasajeros, siempre que puedan hacerlo sin grave ries -
go de su nave y de las personas a bordo.
Cada capitán debe dar al otro la información necesaria para su identificación.

CANCELACIÓN DE TÍTULO
Art. 147.- El capitán que, sin causa justificada, no cumpliere con lo dispuesto en el
artículo anterior, dará lugar a la cancelación temporal o definitiva de su título, sin perjui-
cio de la responsabilidad penal en que incurriere. El armador queda exento de toda res -
ponsabilidad.

REMISIÓN DE DILIGENCIAS INSTRUIDAS


Art. 148.- Las diligencias instruidas por la Capitanía de Puerto o Junta Marítima en
su caso, para determinar las causas del accidente o abordaje, serán remitidas al juzgado
que tenga competencia para dirimir la responsabilidad civil o penal. Igualmente, se remi-
tirá la resolución de los inspectores o peritos cuando sea requerido por el tribunal co-
rrespondiente.
ADOPCIÓN DE MEDIDAS NECESARIAS PARA EL PRONTO AUXILIO
Art. 149.- Las Autoridades Marítimas adoptarán las medidas necesarias para que se
dé pronto auxilio a la nave que está en peligro, coordinando la prestación de los servi-
cios de socorro que requieran. Igualmente, cuando fuere posible, deberán presidir las
operaciones de asistencia o de salvamento y disponer las medidas conducentes para ob-
tener la seguridad de las personas que estén a bordo y de las especies salvadas. Para tal
efecto, los remolcadores del puerto serán puestos a disposición de la Capitanía de Puer-
to correspondiente.
Los remolcadores de puerto serán también puestos a disposición de la Capitanía de
Puerto correspondiente para cumplir funciones de seguridad portuaria, en los casos que
señale el reglamento, con el fin de prevenir el riesgo de naufragio, abordaje y otros acci-
dentes.

ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Art. 150.- Se entiende por asistencia y salvamento, la ayuda prestada por un buque
a otro que se encuentre en peligro o con riesgo de perderse, y que se haya dado con la
anuencia del capitán del buque en peligro, y siempre que la ayuda recibida produzca el
salvamento previsto. En tal caso el buque asistente tiene derecho a percibir una equitati-
va remuneración, denominada salario de asistencia o del salvamento, la cual no podrá
exceder los valores de los bienes salvados.
El auxilio a las personas no da derecho a indemnización de ningún tipo, salvo que
exista responsabilidad del propietario o armador del buque auxiliado, o de un tercero en
la creación del peligro que lo motivó.
La tripulación del buque auxiliador tiene derecho a una parte equitativa del salario
de asistencia o de salvamento acordado a los que hayan salvado bienes en la misma
operación, previa deducción de los gastos y daños causados en la operación.

SOCORRO INMEDIATO
Art. 151.- Cuando las Capitanías de Puerto tengan conocimiento de un naufragio, o
de cualquier otro siniestro o peligro que afecte a una nave y comprometa la seguridad
de los pasajeros y su dotación, podrá ordenar a otras que naveguen en sus cercanías o
que se encuentren en puerto en condiciones de zarpar, que se dirijan de inmediato a so-
correrla. Cesado el peligro de pérdida de vidas humanas, las Capitanías comunicarán a
dichas naves que quedan en libertad de acción.
INVESTIGACIÓN SUMARIA
Art. 152.- Con el fin de establecer las responsabilidades profesionales, técnicas y
disciplinarias a que haya lugar, las Autoridades Marítimas serán competentes para ins-
truir las investigaciones sumarias por accidentes o siniestros qué sufran naves salvadore-
ñas en alta mar o mar territorial, conforme a los procedimientos que el reglamento de la
presente ley establezca.

INVESTIGACIONES EN EL EXTRANJERO
Art. 153.- Cuando el accidente de una nave salvadoreña sea en aguas territoriales
de otro Estado, la Autoridad Marítima podrá seguir las investigaciones y acciones legales
por sí o por medio de la autoridad consular.

RESOLUCIÓN
Art. 154.- Corresponde a la Autoridad Marítima emitir la resolución respectiva en el
caso de accidentes marítimos, tomando como base las investigaciones sumarias realiza-
das de acuerdo con las facultades que le otorga la presente ley.
En caso se determine la posible existencia de responsabilidad penal, se certificará lo
pertinente a la Fiscalía General de la República.

COMPARECENCIA
Art. 155.- Toda persona que sea citada por la Autoridad Marítima, para la investiga-
ción de un accidente marítimo, deberá comparecer personalmente, pudiéndose acom-
pañar de su apoderado.

NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO
Art. 156.- Será competencia de la Autoridad Marítima, nombrar al funcionario que
ha de conocer e investigar el desaparecimiento de una nave salvadoreña, sin perjuicio
de las investigaciones que realicen otras autoridades competentes.
Se reputará desaparecida una nave, una vez transcurridos ciento ochenta días, con-
tados a partir de su desaparecimiento, siempre y cuando el asegurador guardé silencio al
respecto, lo que se tendrá como aceptación.
NAUFRAGIO DE NAVE EXTRANJERA
Art. 157.- Si naufragara una nave extranjera en alta mar y su dotación desembarca-
ra en un puerto de la República, corresponderá a la Capitanía de Puerto de ese lugar
instruir una investigación sumaria, cuando así fuere solicitado por el capitán o represen-
tante de la nave.

DENUNCIA DE SUFRIMIENTO DE AVERÍA


Art. 158.- Las averías que sufra la carga, como también los accidentes o siniestros
que le ocurran a la nave en los puertos o en navegación, deberán ser denunciados por
escrito por el propietario, armador, capitán o apoderado de estos, ante la Capitanía de
Puerto correspondiente, escrito que deberá contener el detalle del accidente o siniestro
de la nave, o de la pérdida o avería de la carga durante el embarque o desembarque de
la misma. La protesta no exime de la responsabilidad civil o penal en que se incurra.

CAPÍTULO IV RESTOS NÁUFRAGOS

REMOCIÓN, EXTRACCIÓN Y SEÑALIZACIÓN


Art. 159.- En caso de hundimientos y varamientos de naves, artefactos navales,
aeronaves u otras especies, así como cuando estos se encuentren a la deriva, o cuando
constituyan peligro u obstáculo a la navegación, pesca, preservación del medio ambiente
u otras actividades marítimas, será la Autoridad Marítima que ordenará al propietario,
armador u operador la respectiva remoción o extracción, así como la señalización nece-
saria para la seguridad de la navegación. La Autoridad Marítima señalará el término para
la realización de tales faenas, pudiendo ser prorrogado en caso fuere necesario, siendo
de obligación del propietario, armador u operador cubrir los costos en que se incurriere,
sin perjuicio de la responsabilidad solidaria, penal y civil que se derivare de tales hechos.

REMOCIÓN DE NAVES
Art. 160.- El Servicio de Guardacostas está facultado para las operaciones de remo-
ción de las naves, artefactos navales y aeronaves, su carga o los restos, para que de
acuerdo a las leyes fiscales puedan venderse o subastarse y con ello se cubran los gastos
de las operaciones, quedando obligado el propietario, amador u operador a pagar al
Estado la diferencia que hubiere.
En caso de urgencia, el Servicio de Guardacostas está facultado para proceder por
cuenta y cargo del propietario, armador u operador de la nave, artefacto o aeronave, al
retiro, despeje y saneamiento del área.

APROPIACIÓN EN CASO DE ABANDONO


Art. 161.- Cuando el siniestro no interrumpa la navegación, el propietario dispondrá
de un período prudencial establecido por la Junta Marítima para la remoción o extrac-
ción. Expirado el término se entenderá abandonada la nave o artefacto naval y pasará al
dominio del Estado, de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable.

REMOCIÓN O EXTRACCIÓN POR TERCERO


Art. 162.- La Autoridad Marítima podrá conceder el derecho de remoción o extrac-
ción a terceras personas, a quienes pasará la posesión y dominio de lo rescatado, ya sea
de mutuo acuerdo con el propietario o de conformidad a las leyes fiscales respectivas.

EXTRACCIÓN SIN AUTORIZACIÓN


Art. 163.- Los particulares que sin la debida autorización entraren a una nave, des-
pués que le ocurra un siniestro, inclusive bajo pretexto de auxiliarla o emprender el sal-
vamento de sus restos o de la carga, responderán ante la autoridad judicial competente,
en cuanto a la responsabilidad penal o civil que hubiere lugar.

TÍTULO X
DE LA CONTAMINACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO RESPONSABILIDAD ADMINIS-


TRATIVA

DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE MARINO


Art. 164.- Serán sancionados administrativamente por la autoridad competente, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles, todas aquellas perso-
nas, naturales o jurídicas que arrojen lastre, desechos tóxicos, radiactivos, escombros,
basuras, petróleo, o residuos de este u otro tipo de contaminantes, aguas de relaves de
minerales u otras nocivas o peligrosas que ocasionen o que puedan ocasionar daños en
las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.

SUPERVISIÓN
Art. 165.- La Autoridad Marítima, en coordinación con las instituciones competen-
tes para ello, supervisará, aplicará y hará cumplir todas las normas nacionales e interna-
cionales sobre preservación del medio ambiente marino.

SEGURO Y GARANTÍA
Art. 166.- Toda nave, artefacto naval o compañía importadora de hidrocarburos,
para poder operar en El Salvador, deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera
otorgada por un banco o un fondo internacional de indemnizaciones, para que la respal-
de en el caso de un derrame y cubra el importe a que asciendan los daños. El cumpli-
miento de dicho requisito será verificado por la Capitanía de Puerto correspondiente.
Los costos de uso de equipo, elementos, compuestos químicos y demás medios que
se requieran para contener o eliminar los daños causados por derrames de hidrocarbu-
ros u otras sustancias nocivas o peligrosas, como los servicios prestados por el personal,
serán pagados por el responsable de tal contaminación.

TÍTULO XI
DE LOS BUQUES DE GUERRA

CAPÍTULO ÚNICO
BUQUES DE GUERRA NACIONALES Y EXTRANJEROS

BUQUES DE GUERRA
Art. 167.- La presente ley se aplicará a los buques de guerra de la Marina Nacional,
solo en los casos en que expresamente se refiera a ellos.

CONFLICTO ARMADO INTERNACIONAL


Art. 168.- En caso de conflicto armado internacional, fuera de los puertos de la Re-
pública, el Comandante de un buque de guerra salvadoreño, por ministerio de ley, tiene
facultades de inspeccionar toda nave nacional.

OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN


Art. 169.- Los capitanes de naves extranjeras cuando se encuentren en aguas juris-
diccionales, en todo caso, los Capitanes de naves salvadoreñas estarán en la obligación
de proporcionar a las autoridades navales, los datos que estas les soliciten relacionados
con el ejercicio de las atribuciones que esta ley les confiere.

COSTUMBRE INTERNACIONAL
Art. 170.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los buques de gue-
rra en aquello que fuere compatible y de acuerdo a los usos y costumbres internaciona-
les.
No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, toda acción que haya que tomarse y
la resolución que de ella resulte, se comunicará a través de la representación diplomáti-
ca del país a que pertenece el buque de guerra, por conducto del Ministerio de Relacio -
nes Exteriores.

BUQUES DE GUERRA EXTRANJEROS EN AGUAS JURISDICCIONALES


Art. 171.- La admisión y permanencia de buques de guerra extranjeros en aguas
jurisdiccionales, estará sujeta a la legislación salvadoreña, teniéndose presente los con-
venios y tratados internacionales ratificados por el Estado y la reciprocidad internacio-
nal; es decir, su tratamiento será el mismo que se dé a los buques de guerra salvadore-
ños en el país de origen del respectivo buque o nave.

TÍTULO XII
DE LA RESERVA NAVAL

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS QUE CONFORMAN LA RESERVA NAVAL
RESERVA NAVAL
Art. 172.- Entiéndase por Reserva Naval lo establecido en la Ley del Servicio Militar
y Reserva de la Fuerza Amada.
Igualmente, forman parte de la Reserva Naval, los Capitanes y dotaciones de las na-
ves y artefactos navales de bandera nacional, cuando sean llamados al servicio activo en
caso de necesidad.

SUBORDINACIÓN
Art. 173.- Las naves, sus capitanes y dotaciones, al ser llamados al servicio de la Ma-
rina Nacional, en caso de conflicto armado o emergencia nacional, quedarán subordina-
dos a la Autoridad Marítima y sometidos a las normas y reglamentos de la Marina Nacio-
nal.

TITULO XIII
DE LAS CAUSAS DE PRESAS

CAPÍTULO ÚNICO DE LAS PRESAS

CAUSAS DE PRESAS
Art. 174.- En caso de conflicto armado internacional, la Corte Suprema de Justicia
conoceré de las causas de presas marítimas, a fin de declarar o no su legitimidad, ya se
trate del incautamiento de naves de guerra, armamento o mercancías del enemigo, o de
buques mercantes de estados neutrales sorprendidos transportando contrabando de
armas de guerra o violando un bloqueo marítimo.

PRESA LEGÍTIMA
Art. 175.- En el caso de que la presa sea declarada legitima, por estar acorde a la
ley, la doctrina y el derecho internacional marítimo, la Corte Suprema de Justicia devol-
verá las diligencias correspondientes junto con su fallo a la Autoridad Marítima, a fin de
que ordene al respectivo Comandante o Capitán de Puerto la continuación de las mis-
mas. Para tal efecto, los Comandantes y Capitanes de Puerto ejercerán las funciones de
Jueces de Instrucción Militar, y los juicios en que conozcan se tramitarán sumariamente,
conforme a las reglas del derecho común o tratados internacionales ratificados por El
Salvador, conociendo en segunda instancia el Juez de Primera Instancia Militar.
Si la Corte Suprema de Justicia declara ilegítima la presa, las diligencias y el fallo
respectivo se devolverá a la Autoridad Marítima, a fin de que ordene la inmediata devo-
lución de lo incautado a sus propietarios.

TÍTULO XIV RÉGIMEN PORTUARIO

CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN DE LOS PUERTOS

CLASIFICACIÓN
Art. 176.- La naturaleza de los puertos de El Salvador se define según su finalidad y
grado de intervención de la Autoridad Marítima.
Por su actividad económica se clasifican en:
1) Puertos Comerciales: aquellos cuya finalidad es la prestación de servicios a
buques y a cargas, cobrando un precio por tales servicios.
2) Puertos Industriales: aquellos cuya finalidad es la de operar exclusivamente
cargas específicas de sus procesos industriales, extractivos o de captura, debiendo existir
una integración operativa entre la actividad principal de la industria y el puerto.
3) Puertos Recreativos: aquellos destinados a actividades deportivas o turísticas lo-
cales.
4) Puertos Artesanales: aquellos cuyas actividades se desarrollan mediante proce-
sos no industriales.
5) Puertos Mixtos: aquellos que por su actividad económica pueden tener dos o
más de las finalidades expresadas para esta actividad en los numerales anteriores.
Por el grado de intervención de la Autoridad Portuaria local, los puertos se clasifican
en:
1) Puertos Lanlord: aquellos cuya infraestructura es propiedad de la autoridad
portuaria local, la cual se ocupa de su gestión. En estos, el resto de los servicios portua-
rios son prestados mediante contratos de concesión parcial o total por empresas priva-
das propietarias de los activos que conforman la superestructura y de todos aquellos
otros activos necesarios para la producción de servicios.
2) Puertos Tool: aquellos puertos en los cuales la autoridad portuaria local es
propietaria de la infraestructura y de la superestructura, y el sector privado se encarga
de la provisión de los servicios portuarios mediante contratos de concesión parcial o
total, o licencias.
3) Puertos Services: aquellos en los cuales la autoridad portuaria local es respon-
sable del puerto en su conjunto, como propietaria de la infraestructura y de la superes-
tructura, y se encarga totalmente de la provisión de los servicios portuarios.
La finalidad de los puertos podrá ser modificada por la Autoridad Marítima.

CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS PUERTOS

ADMINISTRACIÓN DE LOS PUERTOS


Art. 177.- Los puertos serán administrados por la entidad del Estado que ejerza la
respectiva propiedad o titularidad, la cual podrá ser ejercida directamente u otorgada
por contrato de concesión a terceros, de conformidad al artículo 120 de la Constitución.
Dependiendo de la naturaleza del contrato, la entidad concedente podrá convenir la
explotación, reparación, mantenimiento, conservación y modificación de las instalacio-
nes existentes, inclusive la construcción de nuevas instalaciones para la prestación de
servicios.
SERVICIOS PORTUARIOS
Art. 178.- El operador portuario establecerá los servicios esenciales que deberán ser
prestados a los buques y a las cargas según el reglamento respectivo, y de aquellas insta-
laciones que deberán facilitar a los organismos del Estado que estarían a cargo de los
controles policiales y aduaneros.

MANTENIMIENTO DE PUERTOS
Art. 179.- El titular del puerto será responsable del mantenimiento y mejoras de las
obras esenciales, tales como dragado, señalización de accesos y dársenas, instalaciones
de amarre, remolqué y practicaje, equipos e instalaciones en tierra, de conformidad a las
regulaciones establecidas en la presente ley. Dichas actividades podrán ser realizadas a
través de sus propios medios o por terceros.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS

RÉGIMEN ECONÓMICO
Art. 180.- Se entiende por régimen económico, las estructuras de tarifas o precios
que, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, deban ser aprobados por la Autori-
dad Marítima, a través de normativa de su competencia, para ser cumplida por todo
operador o prestador de servicio de todo puerto y para ser aplicada a los usuarios, en
concepto de contraprestación por los servicios portuarios que se les brinde a los buques
y cargas.

COMPETENCIA TARIFARIA
Art. 181.- La política tarifaria o de precios de los servicios portuarios que presten los
puertos que operen en El Salvador, será emitida por la Autoridad Marítima a través del
Reglamento Especial para la Aplicación de Tarifas de Servicios Portuarios, de conformi-
dad con los criterios, procedimientos y métodos de cálculo establecidos en la presente
ley. Asimismo, será la Autoridad Marítima la entidad competente para verificar y aplicar
su cumplimiento. La política tarifaria tendrá como propósito determinar para cada tipo
de puerto, el método tarifario que más se ajuste a su naturaleza, operación y condición
de mercado.

PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LAS TARIFAS


Art. 182.- De acuerdo al Reglamento Especial para la Aplicación de Tarifas de Servi-
cios Portuarios, los operadores de puertos deberán presentar a la Autoridad Marítima,
para su aprobación, el Pliego Tarifario que ellos pretendan cobrar a los usuarios, inclu -
yendo los valores tarifarios o precios de los servicios portuarios, la metodología que se
ha utilizado para calcularlos y la forma en que dichas tarifas o precios serán ajustados en
el futuro.
La solicitud de aprobación de un Pliego Tarifario presentada a la Autoridad Marítima
por un operador portuario potencial o activo, deberá realizarse de conformidad con esta
ley y los respectivos procedimientos que se establezcan en el reglamento correspon-
diente.
Presentada la solicitud y siempre que esta llene los requisitos y formalidades legales
y reglamentarias establecidas para ese efecto, la Autoridad Marítima en un plazo no
mayor de cinco días hábiles, mandará a publicar en un diario de circulación nacional, a
costa del peticionario, un edicto conteniendo la solicitud.
En el edicto se señalará lugar, día y hora para la celebración de la audiencia pública,
la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a los siete días hábiles subsi-
guientes a la publicación, con el objeto de que la Autoridad Marítima conozca documen-
talmente de parte de los sectores interesados, vinculados con los servicios portuarios, su
posición respecto a las tarifas de los servicios portuarios sujetos de regulación tarifaria
comprendidos dentro del Pliego Tarifario propuesto.
En dicha audiencia se escuchará al peticionario y a los interesados, quienes previa-
mente deberán acreditar legalmente la calidad con la que actúan, así también presentar
y ofrecer las pruebas y alegatos por escrito.
Con base al análisis de los argumentos de las partes, la resolución definitiva sobre la
aprobación del Pliego Tarifario de tarifas portuarias propuestas, la Autoridad Marítima
deberá emitirla dentro de un plazo que no exceda de siete días hábiles posteriores a la
fecha en que se haya efectuado la audiencia pública. Si no mediare rechazo expreso en
el término de ese plazo, el Pliego Tarifario propuesto entrará en vigencia quince días
posteriores a dicha fecha, entendiéndose como aprobado y automáticamente aceptado
por la Autoridad Marítima. El Pliego Tarifario propuesto solo podrá ser desaprobado por
la Autoridad Marítima con la debida justificación, si el mismo no cumple con los criterios
y requisitos establecidos en la presente ley y en el Reglamento Especial para la aplica-
ción de Tarifas de Servicios Portuarios.

CONDICIONES ESENCIALES PARA DETERMINAR LAS TARIFAS


Art. 183.- Con el fin de evitar subsidios cruzados, los operadores de servicios por-
tuarios deberán llevar un sistema de contabilidad de costos por actividad.
La Autoridad Marítima también definirá los servicios portuarios que serán regulados
o desregulados, según exista competencia en el mercado, previo dictamen vinculante de
la autoridad encargada de promover, proteger y garantizar la competencia.

MÉTODOS DE CÁLCULO DE TARIFAS PORTUARIAS


Art. 184.- La Autoridad Marítima en atención a su política tarifaria, determinará de
entre los métodos que se describen en el presente artículo, el que se aplicará con más
razonabilidad técnica y económica a cada puerto en particular. Dichos métodos son los
siguientes:
1) Tarifas Ajustadas con base a Índices de Inflación y Mejoras Operativas: método
por el cual los servicios portuarios sujetos de regulación económica se tarifan mediante
formulación que pondera parámetros de inflación, e insumos utilizados en la prestación
de dichos servicios.
2) Tarifas por Comparación con otros Puertos de su Área Competitiva: método
por el cual los servicios portuarios sujetos de regulación económica se tarifan mediante
formulación comparativa entre el valor de tarifa actual, con las tarifas de los puertos
competitivos del área de influencia.
3) Tarifas con base al Cálculo de la Rentabilidad de la Inversión: método mediante
el cual se fijan tarifas máximas para los servicios portuarios sujetos de regulación econó-
mica, en función de una tasa de retorno de la inversión (TIR) previamente determinada.
4) Mercado Libre: método mediante el cual las tarifas de los servicios portuarios
se determinan, en función de la libre oferta y demanda de los servicios portuarios por
parte de los operadores portuarios y los usuarios del puerto.

MODIFICACIÓN DE TARIFAS
Art. 185.- Toda modificación de tarifas portuarias reguladas por la Autoridad Maríti-
ma, deberá solicitarse por el operador o interesado en atención a las normas que se
establezcan en el Reglamento Especial para la Aplicación de Tarifas de Servicios Portua-
rios. Asimismo, dicho reglamento establecerá el procedimiento para solicitar la aproba-
ción de tarifas de nuevos servicios portuarios que no hayan sido considerados en el Plie-
go Tarifaria original, en caso de que estos no sean desregulados.
Toda solicitud de modificación de tarifas portuarias, así como de aprobación de tari-
fas de nuevos servicios, deberá estar fundada en análisis debidamente sustentado ante
la Autoridad Marítima, la cual dispondrá de un plazo de sesenta días calendario para
resolver sobre la petición de los ajustes tarifario o de las nuevas tarifas. Si no mediare
rechazo expreso en el término de ese plazo, las tarifas solicitadas entrarán en vigencia a
los quince días calendario posteriores a dicha fecha, entendiéndose la petición de los
ajustes tarifarios o de las nuevas tarifas, automáticamente aceptadas. La sustentación de
esas solicitudes deberá ser debidamente justificada, con análisis en informes técnicos,
económicos, financieros y legales previos, así como en la prueba de hechos, actos y con-
secuencias, que hayan dado lugar a las mismas. Las modificaciones tarifarias no podrán
ser utilizadas como forma de penalizar a los operadores de servicios portuarios, por
beneficios pasados o logrados en la operación de los servicios, tampoco podrán ser usa-
das para compensar pérdidas incurridas derivadas del riesgo empresarial, ni convalidar
ineficiencias.

REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE LAS TARIFAS


Art. 186.- Las tarifas portuarias de los servicios a las cargas y a los buques, y sus
modificaciones, aprobadas por la Autoridad Marítima, deberán ser registradas y publica-
das en dos de los periódicos de circulación nacional, por lo menos diez días calendario,
previos a su entrada en vigencia.

CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES PORTUARIOS

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL OPERADOR PORTUARIO


Art. 187.- Los operadores portuarios serán responsables directos por todos los da-
ños que causen tanto a las personas, los buques y las cargas por causa o debido a su
accionar como responsables de la operación portuaria. A tal efecto, el operador portua-
rio deberá poner la debida diligencia en realizar las tareas de carga y descarga de mer-
cancías y tránsito de personas dentro del área, siendo responsable de los daños que pu-
dieren causar.

PERÍODO DE RESPONSABILIDAD
Art. 188.- El Operador Portuario será responsable por las mercancías que movilicen
durante todo el período que las tenga bajo su custodia. Se entiende que las mercancías
están bajo la custodia del Operador Portuario, desde el momento en que se hace cargo
de ellas, recibiéndolas del armador o transportador o del embarcador en su caso, hasta
el momento en que las coloca en poder del consignatario o de la persona facultada para
recibirlas.
Cuando el embarcador o el transportista suministre las mercancías agrupadas en un
contenedor, paleta u otro elemento de consolidación de la carga, o cuando estén emba-
ladas, el término mercancía comprenderá ese elemento o ese embalaje. La responsabili-
dad por daños a las personas se regirá por la legislación común.

OBLIGACIÓN DE PROBAR
Art. 189.- El operador portuario será responsable de los perjuicios resultantes de la
pérdida o daño de las mercancías, si el hecho que causa la pérdida o el daño, se produjo
durante el período en que estas permanecieron bajo su custodia, de conformidad con
esta ley, a menos que pruebe que él, sus empleados, mandatarios u otras personas a
quienes haya encomendado la prestación del servicio portuario, adoptaron las medidas
que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.

LÍMITE DE RESPONSABILIDAD
Art. 190.- En aquellos casos en que el operador portuario es designado por el arma-
dor o transportador, para la prestación de los servicios portuarios, aquel podrá invocar
las exoneraciones y límites de responsabilidades que amparen a este último, de confor-
midad con la ley o los convenios internacionales vigentes.
En los demás casos, el operador portuario podrá limitar su responsabilidad a una
suma que no exceda de dos Derechos Especiales de Giro por kilogramo de peso bruto de
las mercancías perdidas o dañadas y, si se trata de mercancías no cargadas por bulto o
pieza, por cada unidad de flete, excepto por aquellas mercancías en las cuales el carga-
dor, armador o transportador haya declarado el valor de ellas antes de su entrega.
Cuando el transporte se realicé en contenedores o artefactos unitarios de carga,
todo bulto o unidad enumerado en el conocimiento de embarque como unidad o bulto,
será considerado a los fines de la limitación.
En ningún caso el monto a indemnizar excederá el valor según factura, de la mercan-
cía perdida o dañada.

PÉRDIDA DEL DERECHO DE LIMITAR LA RESPONSABILIDAD


Art. 191.- El operador portuario no podrá limitar su responsabilidad, si se prueba
que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión del propio ope-
rador portuario o de sus empleados o mandatarios, realizada con intención de causar tal
pérdida, daño o retraso, o intencionalmente a sabiendas que sobrevendría la pérdida o
daño.
Esta disposición será igualmente aplicable al empleado o mandatario del operador
portuario, u otra persona a quién este haya encomendado la prestación de sus servicios,
a quien se exija directamente su responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o
el retraso provinieron de una acción u omisión de ese empleado, mandatario o persona,
realizada con intención de causar tal pérdida o daño, o intencionalmente y a sabiendas
que sobrevendría dicha pérdida o daño.

RECEPCIÓN DE LAS MERCADERÍAS


Art. 192.- Al momento de recibir las mercancías, el operador portuario deberá emi-
tir por escrito los documentos necesarios, o al menos, una carta de recepción única o
parcial firmada, en la que se identifiquen las mercancías y se acuse recibo de ellas, indi-
cando las fechas en que fueron recibidas, y haciendo constar su estado y cantidad.

PRESUNCIÓN LEGAL
Art. 193.- Si el operador portuario no emite los documentos a que se refiere el ar-
tículo anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías
en buen estado.

INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS


Art. 194.- Para la emisión de los documentos a que se refieren los artículos anterio-
res, podrá emplearse cualquier medio por el que quede constancia de la información
que contenga. Cuando el usuario y el operador portuario hayan convenido en comuni-
carse electrónicamente, dichos documentos podrán ser sustituidos por un mensaje de
intercambio electrónico de datos.
La firma podrá ser manuscrita, o bien estampada mediante facsímile o autenticada
por un código electrónico.
PLAZO PARA DAR AVISO. PRESUNCIÓN
Art. 195.- El transportista, consignatario o cualquier otra persona facultada para
recibir las mercancías de manos del operador portuario, dispondrá de un plazo de tres
días hábiles, contados desde la fecha en que haya recibido dichas mercancías, para dar a
este el aviso de pérdida o daño, especificando la naturaleza del perjuicio sufrido. Se pre-
sume, salvo prueba en contrario, que el operador portuario ha entregado las mercancías
en buen estado, si no hubiere emitido ese documento,

INSPECCIÓN
Art. 196.- Cuando se hubiere dado aviso de pérdida o daño conforme el artículo
anterior, el operador portuario, el transportista y la persona facultada para recibir las
mercancías, dará todas las facilidades razonables para la inspección de las mercancías y
la comprobación del número de bultos. No obstante, si el operador portuario y la perso-
na facultada para recibir las mercancías hubiere participado en un examen o en una
inspección de las mismas, documentando mediante acta suscrita por ambas partes, el
momento en que fueron puestas en poder de esta última, se omitirá el régimen de avi-
sos y presunciones establecidas en el artículo precedente.

TÍTULO XV
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIAS DEL ENTE RESPONSABLE
COMPETENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Art. 197.- Corresponde a la Autoridad Marítima, la competencia de imponer las san-
ciones por infracciones a la presente ley.
Las sanciones administrativas, por contravención a las normas de la presente ley,
serán impuestas por la Autoridad Marítima, sin perjuicio de la aplicabilidad de otra legis-
lación pertinente en la deducción de otro tipo de responsabilidades legales.

TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS


Art. 198.- Constituyen infracciones administrativas en el ámbito marítimo portuario,
las acciones y las omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley. Estas infraccio-
nes se clasifican en leves, graves y muy graves.
INFRACCIONES LEVES
Art. 199.- Son infracciones leves las siguientes:
1) Incumplimiento de medidas de seguridad de navegación o de protección de la
vida humana en el mar.
2) No enarbolar la bandera nacional en aguas salvadoreñas.
3) La realización de operaciones marítimas que puedan poner en peligro a perso-
nas, obras, instalaciones, equipos portuarios y buques en las cuales no se tomen las
medidas de segundad necesarias.
4) Cualquier acción u omisión que cause daños o perjuicios en los bienes de do-
minio público marítimo portuario adscrito, o en su uso o explotación, siempre que no
impida su normal funcionamiento.
5) La ocupación del dominio público portuario o del dominio público marítimo te-
rrestre adscrito, con obras o instalaciones sin el título correspondiente, siempre que no
se obstaculice la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la
marina interior.
6) La realización de obras, instalaciones o actividades portuarias en el dominio
público del puerto o adscrito, con incumplimiento de las condiciones del título otorgado,
sin perjuicio de su revocación, si procede.
7) La omisión o la aportación de forma defectuosa, dolosamente o por negligen-
cia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la Autoridad
Marítima, ya sea por prescripción legal y a requerimiento suyo.
8) El vertido de sustancias y de residuos no contaminantes en las aguas del puerto.
9) Vertimientos de sustancias no autorizadas y que presentan riesgos de contami-
nación.
10) Vertimientos no autorizados de sustancias que no se incluyen en los anexos de
vertimiento I o II, del Convenio Internacional sobre la Prevención de la Contaminación
del Mar por Vertidos de Desechos Sólidos y Otras Materias del año 1972, pero que re -
presentan un riesgo de contaminación.
11) Abandono de barcos o plataformas.

12) No informar a la Autoridad Marítima cuando una embarcación bajo su respon-


sabilidad efectúa un vertimiento de sustancias por circunstancias accidentales o fortui-
tas.
INFRACCIONES GRAVES
Art. 200.- Son infracciones graves las siguientes:
1) Toda acción u omisión culposa que cause daño a los medios de transporte
marítimos, a las obras e instalaciones e inclusive equipos de buques y de infra y superes-
tructura portuaria, así como a las mercancías, los contenedores o cualquier otro elemen-
to que se encuentre a bordo.
2) La ocupación del dominio público portuario o adscrito sin el título administrati-
vo otorgado, para la ejecución de una o más actividades portuarias, cuando se perturbe
la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, o
bien cuando se haya desatendido un requerimiento expreso de los órganos portuarios
competentes para el cese de abuso de una posición dominante.
3) Aportar información falsa a la Autoridad Marítima, en cumplimiento de una
obligación legal o a requerimiento de esta.
4) La obstrucción de las funciones de control y vigilancia del Servicio de Guarda-
costas o la negativa dolosa a colaborar en ellas.

INFRACCIONES MUY GRAVES


Art. 201.- Son infracciones muy graves las siguientes:
1) Toda acción u omisión dolosa que cause daño a los medios de transporte marí-
timos, a las obras e instalaciones e inclusive equipos de buques y de infra y superestruc-
tura portuaria, así como a las mercancías, los contenedores o cualquier otro elemento
que se encuentre a bordo.
2) Incumplimiento de disposiciones especiales emitidas por la Autoridad Maríti-
ma durante un conflicto armado.

INHABILITACIÓN
Art. 202.- La Autoridad Marítima podrá acordar como pena accesoria, la inhabilita-
ción del infractor para ser titular de permisos, autorizaciones y contratos de servicios de
infraestructura, o de superestructura portuaria, por un plazo no superior a un año, en
caso de infracciones graves y hasta tres años en las muy graves.
PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES
Art. 203.- El plazo de prescripción de las infracciones es de tres años para las muy
graves; dos años para las graves; y un año para las leves. Este plazo se empieza a contar
desde la fecha en que ha sido cometida la infracción. Si esta es continuada, desde la
fecha en que se ha realizado el último acto con que ha sido consumada. Si los hechos,
actos u omisiones constitutivos de infracción, son desconocidos por falta de signos ex-
ternos, el plazo empieza a contar a partir de la fecha en que estos se manifiesten.

PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES


Art. 204.- Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres
años; las impuestas por infracciones graves a los dos años; y las impuestas por infraccio-
nes leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia el día siguiente a
aquel en que ha adquirido firmeza la resolución que las impone.

CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS AL DOMINIO PÚBLICO


Art. 205.- La imposición de sanciones es independiente de la obligación exigible en
cualquier momento, de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado
anterior a la comisión de la infracción, y de la obligación de indemnizar los daños y los
perjuicios causados.
En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para garantizar el buen
funcionamiento del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, el
operador público o privado encargado de la explotación la llevará a cabo de forma inme -
diata. En este caso los gastos correspondientes van a cargo del causante.
Si la restitución y reposición al estado anterior no es posible y se han producido
daños y perjuicios, los responsables de la infracción abonarán las indemnizaciones que
correspondan. La cuantía de la indemnización, que en ningún caso podrá ser inferior al
valor del beneficio obtenido por el infractor, se fijará aplicando aquel que proporcione el
valor mayor, de acuerdo a los siguientes criterios:
1) El valor de reposición.
2) El valor de los bienes maltrechos.
3) El beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.
Corresponde a la Autoridad Marítima imponer la sanción y establecer la obligación
de restituir y de reponer la situación alterada a su estado anterior, y también fijar el im-
porte de la indemnización, con la instrucción previa del expediente administrativo perti-
nente.
EJECUCIÓN FORZOSA
Art. 206.- El importe de las multas y de los gastos sancionados por la ejecución de
las actuaciones de restitución y de reposición de los bienes al estado anterior a la comi-
sión de la infracción, y también el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios,
pueden ser exigidos por vía ejecutiva.
La suspensión de las resoluciones dictadas requiere que el interesado garantice el
importe mediante la constitución de una fianza o de un depósito suficiente.

RESPONSABILIDAD
Art. 207.- Son responsables de las infracciones administrativas las siguientes perso-
nas naturales o jurídicas:
1) Con carácter solidario, el autor o responsable de la acción o de la omisión con
su empleador con el cual tiene relación de dependencia, si la infracción ha sido cometida
en cumplimiento de sus funciones.
2) En caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o de un título ad-
ministrativo, el titular de este.
3) En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los armadores y
los consignatarios respectivos, con carácter solidario y subsidiariamente, los capitanes o
patrones.
4) En caso de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente, el promotor
de la actividad, su ejecutor y el director técnico.
Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, pueden ser consideradas
como responsables subsidiarias las personas naturales que integren sus órganos recto-
res o de dirección, salvo las que hayan disentido de los acuerdos adoptados.
Las sanciones impuestas a los diferentes sujetos a consecuencia de una misma in-
fracción tienen entre sí el carácter independiente.

RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 208.- Las sanciones que se señalan en este capítulo se impondrán sin perjuicio
de la responsabilidad penal que resulte.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS SANCIONES
Art. 209.- Ante el conocimiento o denuncia de posibles actuaciones infractoras en
los puertos por sus operadores, presentadas por las instancias de vigilancia y control de
la Autoridad Marítima, esta tiene la obligación de instruir los expedientes sancionatorios
correspondientes.
Una vez advertida la existencia de una posible infracción, la Autoridad Marítima
después de hacer las diligencias previas oportunas, incoará al presunto infractor un ex-
pediente sancionador. En cualquier caso, es preceptiva la notificación del pliego de car-
gos al presunto infractor para que pueda formular las alegaciones que considere perti-
nentes antes de que se dicte la resolución.
El procedimiento administrativo sancionador será tramitado de acuerdo con lo dis-
puesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.
En cualquier circunstancia, los afectados por medidas y sanciones de conformidad a
esta ley, tendrán el derecho de audiencia en el que se les garantice el debido proceso.

MEDIDAS CAUTELARES
Art. 210.- Incoado el expediente sancionador, la Autoridad Marítima podrá adoptar
mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que sean
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los
intereses generales o para evitar el mantenimiento del efecto de la infracción.
La Autoridad Marítima podrá ordenar la paralización inmediata de las obras o de las
instalaciones y la suspensión de los usos y de las actividades que no disponen del título
administrativo correspondiente, o que no se ajustan a las condiciones del título otorga-
do.
En los casos de inexistencia de título correspondiente, la persona interesada solici-
tará a la Autoridad Marítima el título respectivo, o en su caso, ajustará las obras o la acti-
vidad a lo que tenga otorgado, en el plazo que fije la notificación de la orden de suspen-
sión.
Asimismo, la Autoridad Marítima puede ordenar la adopción inmediata de las medi-
das necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación
en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes, elementos portua-
rios o a otras embarcaciones. También podrá ordenar la inmediata retención, por causa
justificada de los buques y de las embarcaciones para garantizar las posibles responsabi-
lidades administrativas o económicas de sus propietarios, representantes autorizados,
capitanes o patrones, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por
la constitución de un aval suficiente.
CAPÍTULO III
DE LAS MULTAS Y SU GRADUACIÓN

DERECHO ESPECIAL DE GIRO


Art. 211.- El Derecho Especial de Giro es la unidad de cuantificación establecida por
el Fondo Monetario Internacional (FMI), que se empleará para determinar la responsabi-
lidad del armador y de los operadores y concesionarios portuarios, así como para cuanti-
ficar el monto de las sanciones establecidas en la presente ley. El valor del Derecho Es-
pecial de Giro, para determinar el monto de las responsabilidades, será el fijado por el
FMI al momento en que ocurra la pérdida o daño; para la determinación del monto de
las sanciones, será el fijado al momento del cometimiento de la infracción.
Las multas serán calculadas en Derecho Especial de Giro y pagadas en moneda de
curso legal.

GRADUACIÓN DE LAS MULTAS


Art. 212.- Las infracciones previstas por la presente ley, se sancionan con las multas
siguientes:
1) Las infracciones leves, desde 1,000.00 hasta 12,000.00 Derechos Especiales de
Giro.
2) Las infracciones graves, de 12,001.00 hasta 48,000.00 Derechos Especiales de
Giro.
3) Las infracciones muy graves, de 48,001.00 hasta 96,000.00 Derechos Especiales
de Giro.
La cuantía de las multas se graduará de acuerdo a la gravedad del hecho constituti-
vo de la infracción, considerando los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo
causado a los bienes o a las personas, la relevancia externa de la conducta infractora y la
existencia de intencionalidad y la reincidencia.
Si un mismo hecho u omisión es constitutivo de dos infracciones o más, o si de la
comisión de una infracción se deriva necesariamente otra, se impone únicamente la san-
ción correspondiente a la infracción más grave de las cometidas.

EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Art. 213.- Toda penalidad o multa que establezca la Autoridad Marítima en el ejerci-
cio de sus atribuciones, deberá ser pagada por el responsable dentro de los treinta días
hábiles posteriores a ser declarada en firme. Vencido el plazo sin que se cancelare la
multa, se faculta a la Autoridad Marítima a ejecutar las garantías contractuales que po-
sea, o adoptar los medios de ejecución a que se refiere el Art 30 de la Ley de Procedi-
mientos Administrativos, a fin de asegurar el cobro de su crédito.

CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ESPECIALES

SOBRE CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE PUERTOS


Art. 214.- Las infracciones y sanciones relacionadas con la falta o insuficiencia de
autorizaciones para la construcción y la explotación de puertos, dársenas e instalaciones
marítimas, son las siguientes:
1) No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los
puertos, terminales marítimas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo establecido
en los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario, contratos de gestión y
normas oficiales salvadoreñas, de 6,000.00 a 120,000.00 Derechos Especiales de Giro.
2) Construir, operar y explotar terminales marítimas e instalaciones portuarias sin
la autorización respectiva de la Autoridad Marítima de 60,000.00 a 120,000.00 Derechos
Especiales de Giro.
3) Prestar servicios portuarios sin el permiso o contrato correspondiente, de
30,000.00 a 60,000.00 Derechos Especiales de Giro.
4) Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin el per-
miso o autorización de la Autoridad Marítima de 12,000.00 a 30,000.00 Derechos Espe-
ciales de Giro.
5) Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la
autorización de la Autoridad Portuaria, de 180,000.00 a 240,000.00 Derechos Especiales
de Giro.
6) Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, de 60,000.00 a 90,000.00 Derechos
Especiales de Giro.
7) Efectuar modificaciones substanciales al programa de inversiones del operador
portuario sin autorización de la Autoridad Portuaria, de 18,000.00 a 90,000.00 Derechos
Especiales de Giro.
8) No presentar los informes solicitados por la autoridad competente, con
4,000.00 Derechos Especiales de Giro.
9) No registrar las modificaciones menores al programa de inversión de los opera-
dores portuarios, de 18,000.00 a 30,000.00 Derechos Especiales de Giro.
Al imponer las sanciones a que se refiere el presente artículo, la Autoridad Marítima
deberá considerar la gravedad de la infracción, los daños causados y la recurrencia de
los hechos.
El que sin haber obtenido previamente una autorización o permiso de la Autoridad
Marítima, sin el respectivo contrato de gestión, ocupe, construya o explote áreas, termi-
nales marítimas o instalaciones portuarias, o preste servicios portuarios, perderá en be-
neficio del Estado, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes
muebles e inmuebles dedicados a la explotación, sin perjuicio de la aplicación de la mul-
ta que corresponda. En su caso, la Autoridad Marítima podrá ordenar que las obras e
instalaciones sean demolidas y removidas por cuenta del infractor.

SANCIÓN ESPECIAL PARA NAVE EXTRANJERA


Art. 215.- Cuando se trate de una nave extranjera que se hiciera a la mar sin ser
despachada, dará lugar a imponer una sanción de 180,000.00 hasta 240,000.00 Dere-
chos Especiales de Giro, el representante, agente o armador será solidariamente respon-
sable.

PROHIBICIÓN DE DESCARGA DE BASURA, PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS


Art. 216.- Se prohíbe a todas las embarcaciones la descarga de basura, petróleo y
sus derivados; descargas de aguas residuales y otros elementos peligrosos o nocivos,
que pudieran contaminar o dañar las aguas bajo la jurisdicción de El Salvador.
En el reglamento correspondiente se deberán desarrollar las excepciones siguientes:
1) Cuando exista peligro inminente para la vida humana o para la seguridad de una
nave.
2) Cuando se efectúen dragados que tiendan a facilitar la navegación o a preser-
var el equilibrio ecológico marino.
La contaminación del mar que contravenga las disposiciones generales que se esta-
blezcan sobre la materia, estará sujeta a multas y otras sanciones previstas en la presen-
te ley, así como a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de la instalación y sus-
pensión o revocación de permisos, licencias o autorizaciones.
Los costos en que incurra la Autoridad Marítima para la contención y eliminación de
la contaminación causada en el mar deberán ser sufragados por el responsable de la
contaminación.
FACULTAD DE LOS OFICIALES DEL SERVICIO DE GUARDACOSTAS
Art. 217.- Los Oficiales del Servicio de Guardacostas podrán abordar a cualquier
barco que se sospeche transporta una carga con intención de verterla ilegalmente al
mar, examinar cualquier sustancia o carga, exigir la inspección de toda la documentación
y permisos, acompañar a barcos a fin de asegurar que el vertimiento se realice en los
lugares adecuados; y detener a cualquier barco durante el tiempo que fuera necesario
para realizar una debida inspección. Los propietarios y tripulación de una nave deben
brindar plenas facilidades a la inspección.
Los oficiales del Servicio de Guardacostas, de conformidad con la reglamentación
respectiva, podrán requerir la detención de un buque en el puerto, hasta que se haya
subsanado una infracción a las normas nacionales, que sean aplicables en materia de
vertimiento en el mar; además, los propietarios y la tripulación de un barco están suje-
tos a las sanciones aplicables.

MULTAS FACULTADAS A LOS OFICIALES DEL SERVICIO DE GUARDACOSTAS


Art. 218.- La Autoridad Marítima, a través de sus oficiales del Servicio de Guarda-
costas, impondrá multas entre 200.00 a 1,500.00 Derechos Especiales de Giro, en los
casos siguientes:
1) Cuando las empresas navieras incumplan los requisitos para actuar como na-
vieras o empresas navieras salvadoreñas siguientes: ser salvadoreño o sociedad consti-
tuida conforme a las leyes salvadoreñas; tener domicilio social en territorio nacional y
estar inscrito en el Registro Nacional respectivo.
2) Cuando las empresas navieras y operadoras carezcan de seguro de responsabi-
lidad en caso de muerte o lesiones de los viajeros por daños causados con motivo de la
prestación del servicio, o en los casos de equipajes registrados como si se tratara de
transporte de mercancías; así como de los efectos personales y de los equipajes de cabi-
na.

MULTAS A CAPITANES DE EMBARCACIONES


Art. 219.- La Autoridad Marítima impondrá multas de 12,000.00 a 25,000.00 Dere-
chos Especiales de Giro a los capitanes de las embarcaciones, en los casos siguientes:
1) Poseer embarcaciones abanderadas en más de un país y no tener marcado el
nombre de las mismas y el puerto de matrícula.
2) Falta del despacho de salida del puerto de origen de embarcaciones que arriben
a puerto.
3) No utilizar el servicio de pilotaje o remolque, cuando este sea obligatorio.
4) Cuando las naves nacionales se hicieren a la mar sin ser despachada sin causa
justificada.
5) Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de la Autoridad Marítima,
se prohíba salir.
6) No justificar ante la Capitanía de Puerto, las arribadas imprevistas o forzosas de
las embarcaciones.
7) Atentar contra la seguridad de la embarcación, personas y bienes en ella trans-
portados, así como contra la infraestructura y superestructura de los puertos en donde
recala.
8) Incumplir la asignación del número de tripulantes que corresponde a una em-
barcación, y que incumpla su respectiva capacitación.
9) Incumplir la obligación de poseer a bordo de la embarcación, el original del
certificado de matrícula de la embarcación.
10) incumplir los requerimientos sobre la seguridad común de la embarcación.

11) Incumplir con la responsabilidad de ejercer el mando, vigilando que se man-


tenga el orden y la disciplina a bordo, sin que tal ejercicio de competencia se interprete
como una actuación en defecto de las autoridades salvadoreñas; asimismo, cuando ten-
gan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de
los ordenamientos legales en vigor, y no den aviso oportuno a las autoridades corres-
pondientes.
12) Realizar actividades de pesca en aguas jurisdiccionales, sin el permiso corres-
pondiente. En ese caso, la sanción será de multa de 200 Derechos Especiales de Giro por
tonelada de registro neto, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Mientras no se efectúe el pago de la multa, la nave y la carga en pesca serán retenidas.
Si la carga corriere el riesgo de perecer o perderse, la Autoridad Marítima la donará a
instituciones públicas o privadas de beneficencia, previa resolución motivada.

MULTAS A PROPIETARIOS DE EMBARCACIONES


Art. 220.- La Autoridad Marítima impondrá multas de 12,000.00 a 30,000.00 Dere-
chos Especiales de Giro, a los propietarios de embarcaciones o a las empresas navieras,
en los casos siguientes:
1) Por proceder al desmantelamiento de una embarcación sin la autorización de la
Autoridad Marítima.
2) Por no efectuar en el plazo que fije la Autoridad Marítima, la señalización,
remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales que se en-
cuentren a la deriva, hundidos, varados o abandonados.
3) Cuando los navieros, para la explotación de embarcaciones en servicio de na-
vegación interior y de cabotaje, no cuenten con el respectivo permiso de la Autoridad
Marítima, en los casos de prestación de los siguientes servicios:
a. Transporte de pasajeros y cruceros turísticos.
b. Turismo náutico con embarcaciones menores de recreo y deportivas salva-
doreñas, o mediante las embarcaciones extranjeras depositadas en una marina turística
autorizada.
c. Remolque maniobra en puerto, excepto cuando tengan celebrado contra-
to con el administrador portuario.
4) Cuando los buques que naveguen en las aguas jurisdiccionales salvadoreñas no
cuenten con seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil.
5) Abanderar o matricular una embarcación o artefacto naval en otro Estado, sin
haber obtenido previamente la dimisión de la bandera salvadoreña.
6) Por designar a personas naturales o jurídicas que actúen como agente naviero
u operador que no esté inscrito en el RENAV.

TÍTULO XVI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CARÁCTER ESPECIAL DE LA LEY


Art. 221.- Las disposiciones de la presente ley, por su especialidad, prevalecen so-
bre cualquier otra ley de carácter general o especial que regule la misma materia.

DE LA EXONERACIÓN DE PAGO DE LAS NAVES DE GUERRA


Art. 222.- Se exonera del pago de derechos y tarifas a los buques de guerra salvado-
reños y extranjeros, en aplicación al principio de reciprocidad internacional.
La Marina Nacional podrá exonerar del pago de derechos o tarifas por los servicios
prestados por el Servicio de Guardacostas a las naves que deban recalar en arribada
forzosa, en las condiciones que determine el reglamento.

APLICACIÓN TRANSITORIA DE REGLAMENTOS Y NORMATIVA TÉCNICA


Art. 223.- Mientras se dicta el reglamento de esta ley, queda facultada la Autoridad
Marítima para continuar aplicando los reglamentos y demás normativa técnica y admi-
nistrativa emitida por la Autoridad Marítima Portuaria en todo lo que no contradiga la
presente ley.

SUCESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES


Art. 224.- Declárese en proceso de disolución la entidad de derecho público, deno-
minada Autoridad Marítima Portuaria, creada mediante Decreto Legislativo n.° 994, del
19 de septiembre de 2002, publicado en el Diario Oficial n.° 182, Tomo n.° 357, del 1 de
octubre de 2002, proceso que durará tres meses a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
La Marina Nacional, a través del Ministerio de la Defensa Nacional, sucede a partir
de la vigencia de esta ley en las funciones, atribuciones, competencias, responsabilida-
des y obligaciones que corresponden a la Autoridad Marítima Portuaria; por tanto, en
todas las leyes, decretos, convenios, contratos y otros instrumentos y documentos, en
los que se haga referencia a la Autoridad Marítima Portuaria, se entenderá que se refie-
re a la Marina Nacional; en tal sentido, la totalidad de activos y pasivos pertenecientes a
la Autoridad Marítima Portuaria, se transfieren por Ministerio de ley a la Marina Nacio-
nal, a través del Ministerio de la Defensa Nacional, este último estará exonerado del
pago de derechos regístrales, por la inscripción de bienes inmuebles u otros bienes, así
como, la inscripción de otros títulos que amparen propiedad y que deban de inscribirse
en los registros correspondientes.

PERSONAL CESADO
Art. 225.- El personal de la Autoridad Marítima Portuaria que sea cesado al disolver-
se esta institución, será indemnizado conforme a la ley.

AUTORIDAD PORTUARIA LOCAL DE LOS PUERTOS MERCANTES ESTATALES


Art. 228.- La Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA) será la autoridad por-
tuaria local de los puertos mercantes estatales bajo su jurisdicción y en estos tendrá
competencias en concepto de administración, operación, mantenimiento y conserva-
ción. En representación de CEPA, dicha autoridad será ejercida por el operador de esos
puertos.

DEROGATORIAS
Art. 227.- Deróguese la Ley General Marítimo Portuaria emitida mediante Decreto
Legislativo n.° 994, del 19 de septiembre del 2002, publicado en el Diario Oficial n.° 182,
Tomo n.° 357, del 1 de octubre del 2002; así como el Decreto Legislativo n.° 236, de fe -
cha 23 de octubre de 1933, publicado en el Diario Oficial n.° 254, Tomo n.°115, del 16 de
noviembre de 1933, que contiene la Ley de Navegación y Marina y cualquier otra dispo-
sición que contraríe a la presente ley.

VIGENCIA
Art. 228.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publica-
ción en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós
días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, PRESIDENTE.

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, PRIMERA VI-


CEPRESIDENTA.

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS, SEGUNDO VICE-


PRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, TERCER


VICEPRESIDENTE.

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, PRIMERA SE-


CRETARIA.

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA, SEGUNDO


SECRETARIO.

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, TERCER SE-


CRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, CUARTO SE-
CRETARIO.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97, inciso 3º del Reglamento Interior


de la Asamblea Legislativa, se hace constar que el presente decreto fue devuelto por el
presidente de la República con observaciones, recibidas el día 12 de abril de 2023; las
cuales fueron aceptadas por esta Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria de fecha 11
de mayo de este año, conforme a lo establecido en el inciso 3º del Art. 137 de la Consti-
tución.

Elisa Marcela Rosales Ramírez, Primera Secre-


taria.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de mayo de dos mil
veintitrés.

PUBLÍQUESE,

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,


Presidente de la República.

RENÉ FRANCIS MERINO MONROY,


Ministro de la Defensa Nacional.

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