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Ley de Cap. Pto.
Ley de Cap. Pto.
Ley de Cap. Pto.
2020
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LEY N° 2976
LEY DE 4 DE FEBRERO DE 2005
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
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e) Capitanías de Puerto.- Son los organismos ejecutores de la Dirección
General de Capitanías de Puerto. Dentro de su área de responsabilidad
desempeñan las funciones como delegados de la Autoridad Marítima, que
tienen bajo su jurisdicción, el control, vigilancia y seguridad de todas las
actividades que se desarrollan en el ámbito acuático navegable.
TITULO II
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN
CAPITULO II
DE LA DIRECCIÓN Y CAPITANÍAS
CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 8°.- (Funciones de la Dirección). La Dirección General de
Capitanías de Puerto tiene las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales en materia de Capitanías
de Puerto, Seguridad Portuaria, Seguridad en la Navegación y.
Salvaguarda de la vida humana, así como la preservación del medio
ambiente acuático.
b) Coadyuvar con los organismos del Estado en el control y cumplimiento de
las normas legales vigentes en el país, relacionadas con las actividades de
la navegación y el medio ambiente acuático.
c) Emitir políticas para el fortalecimiento y desarrollo de la Dirección General
de Capitanías de Puerto y sus unidades dependientes.
d) Supervisar el tráfico fluvial, lacustre y todo ámbito navegable del territorio
nacional.
e) Emitir directivas a las Capitanías de Puerto para su funcionamiento.
f) Controlar y supervisar a las Capitanías de Puerto en el cumplimiento de
sus funciones.
g) Exigir el cumplimiento del Reglamento de Capitanías de Puerto, Convenios
y Tratados Internacionales ratificados por el Gobierno, así como la
legislación concerniente al ámbito de su jurisdicción y proponer las normas
complementarias que se requieran.
h) Mantener relación con Organismos Internacionales y autoridades
equivalentes de otros países, concernientes en asuntos de su competencia
y relacionados a la Dirección General de Capitanías de Puerto.
i) Representar al país en eventos internacionales relacionados
con las actividades de Capitanías de Puerto.
j) Autorizar y controlar el rescate y recuperación de embarcaciones y restos
hundidos en aguas jurisdiccionales.
k) Supervisar el funcionamiento del sistema de señalización náutica a nivel
nacional, foros, balizas y otras señales, en coordinación con el Servicio
Nacional de Hidrografía Naval.
l) Otorgar permisos temporales de navegación a naves extranjeras,
mercantes fletados por empresas navieras nacionales, naves de pesca y
otros artefactos navales, que vayan a operar en aguas nacionales,
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m) Instruir la instauración de sumarios informativos sobre las infracciones,
delitos, conflictos, accidentes y demás hechos ocurridos en el ámbito de su
competencia.
n) Autorizar la realización de avalúos técnicos y el peritaje de siniestros
navales.
o) Emitir resoluciones sobre los sumarios informativos en el ámbito
de su jurisdicción.
p) De acuerdo a necesidades el Director General de Capitanías de Puerto
podrá nombrar Delegados Portuarios en las poblaciones ribereñas donde
no existan Capitanes de Puerto.
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m) Autorizar el ingreso, permanencia y salida de naves de los puertos
fondeaderos y de las aguas de soberanía y jurisdicción nacional
en coordinación con Organismos Públicos de Salud, Migración,
Aduana Nacional y otras Dependencias del Estado.
n) Controlar y registrar el movimiento estadístico generado en su área
de jurisdicción.
o) Autorizar y presidir la comisión de inspección o abordaje de naves.
TITULO III
CAPITULO I
DEL PATRIMONIO Y RECURSOS FINANCIEROS
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 12°.- (Reglamentación). El Poder Ejecutivo; en el término de 60
días, reglamentará la presente Ley.
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Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Mario Cossio Cortez, Juan Luis
Choque Armijo, Gonzalo Chirveches Ledezma, Erick Reyes Villa B., Ernesto
Poppe Murillo.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio
Galindo Neder, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo.
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PROYECTO DEL
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CAPITANÍAS DE PUERTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ORIENTACIÓN DEL REGLAMENTO
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II. El presente Reglamento será empleado en forma complementaria al
conjunto de normas, reglamentos y regímenes establecidos en el marco
de Acuerdos, Convenios y Protocolos Regionales e Internacionales
referidos a la navegación Marítima, Fluvial y Lacustre.
Artículo 6. (Organización)
La Organización funcional de la Dirección General de Capitanías de Puerto y
sus unidades dependientes deberá cumplir las funciones asignadas por la Ley,
referentes a la seguridad de la navegación, salvaguarda de la vida humana en
el agua, preservación del medio ambiente acuático y prevención de actividades
ilícitas en el ámbito de su jurisdicción; a objeto de operacionalizar las aéreas
funcionales anteriormente mencionadas.
Artículo 7. (FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE CAPITANÍAS DE PUERTO, DGCP). Para el fortalecimiento y
desarrollo de la DGCP y sus unidades dependientes su Director General
deberá:
I. Emitir las políticas necesarias para optimizar el servicio que prestan las
Capitanías de Puerto y las que corresponden al bienestar de su
personal.
II. Definir los asuntos de su competencia mediante resoluciones
administrativas.
III. Velar por la constante formación, capacitación y actualización del
personal de Capitanías de Puerto.
Artículo 8. (EMISION DE DIRECTIVAS). El Director General de
Capitanías de Puerto, emitirá las Directivas necesarias referente a normas
complementarias al presente reglamento relativas a la seguridad de la
navegación, seguridad portuaria, prevención de la contaminación del medio
ambiente acuático y prevención de actos ilícitos en el ámbito de su
competencia; asimismo, para el funcionamiento de las Capitanías de Puerto en
lo que se refiere a tareas, procedimientos operativos y administrativos en
general.
Artículo 9. (CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES) La DGCP.
está encargada de hacer cumplir en todo lo que sea aplicable a las
prescripciones de Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales, relativos a
la navegación a los cuales está adherido y/o ha ratificado el Estado
Plurinacional de Bolivia.
Artículo 10. (PROPOSICIÓN DE NORMAS). La Dirección General de
Capitanías de Puerto, previo análisis técnico, deberá proponer a los niveles
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correspondientes, las normas para la legislación concerniente al ámbito de su
competencia, por intermedio de su Director General.
Artículo 11. (RELACIÓN CON ORGANISMOS INTERNACIONALES Y
REPRESENTACIÓN DEL ESTADO). La Dirección General de Capitanías de
Puerto, deberá mantener las relaciones con los Organismos Internacionales y
autoridades equivalentes de otros países, a fin de establecer lazos de
cooperación técnica, intercambio de información, capacitación y otros;
asimismo, el Director General de Capitanías de Puerto o el personal que éste
designe, representará al país en eventos internacionales sobre asuntos y
actividades inherentes a su competencia a objeto de operacionalizar las
Relaciones Internacionales.
Artículo 12. (DE LAS DELEGACÍAS PORTUARIAS). En aquellos lugares
donde no exista una Capitanía de Puerto Mayor o Menor y que presente
movimiento de embarcaciones sean estas mercantes, de pesca, deportivas o
de recreo, el Director General de Capitanías de Puerto, podrá designar un
Delegado Portuario en el lugar, mismo que será designado del personal de la
Gran o Pequeña Unidad Naval más próxima al lugar.
Artículo 13. (CAPITANÍAS EVENTUALES). La DGCP., establecerá
Capitanías de Puerto Menor eventuales, en aquellas áreas que son navegables
sólo una parte del año.
Artículo 14. (SUPERVISIÓN DEL TRÁFICO MARÍTIMO, FLUVIAL Y
LACUSTRE). La DGCP., mediante sus Capitanías de Puerto y Delegacías
Portuarias, realizará la supervisión del tráfico y seguridad marítima, fluvial y
lacustre, mediante el uso de sistemas de comunicación, posicionamiento y
otros que tenga a su disposición en todos los espacios acuáticos de su
jurisdicción.
Artículo 15. (SUPERVISIÓN DEL SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN
NÁUTICA). La Dirección General de Capitanías de Puerto, mediante sus
Capitanías de Puerto, deberá ejercer supervisión sobre el sistema de
señalización náutica e informar sobre las deficiencias o fallas que estas
presenten, al Servicio Nacional de Hidrografía Naval, a fin de que estas sean
atendidas por este organismo.
Artículo 16. (ESTADÍSTICAS DEL TRANSPORTE ACUÁTICO). La
Dirección General de Capitanías de Puerto, mediante sus Capitanías de
Puerto, está encargada de registrar, recolectar, validar y remitir datos de
información referente al movimiento de embarcaciones, flujo de carga y
pasajeros de la jurisdicción de las Capitanías de Puerto, al Instituto Nacional de
Estadística (INE), para su procesamiento y posterior difusión como aporte al
desarrollo del transporte acuático en el Estado Plurinacional de Bolivia; la
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entrega de esta información a organismos privados deberá ser remunerada
como cualquier otro servicio de acuerdo a las tarifas de la DGCP.
Artículo 17. (DEFINICIONES Y ABREVIATURAS). Para efectos del
presente Reglamento se establecen las definiciones y abreviaturas del Anexo
“ALFA” “Glosario de Términos y Abreviaturas”
CAPÍTULO II
AUTORIDAD COMPETENTE Y AREAS FUNCIONALES
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en coordinación con otros organismos del Estado y/o países
vecinos, cuando así lo exijan las circunstancias.
II. Prevención de la contaminación, protección del patrimonio y
medio ambiente acuático.
a. Prevención, detección y respuesta ante hechos contaminantes del
medio acuático, producidos por efecto de la navegación de buques,
embarcaciones y artefactos navales.
b. Control de la pesca, caza o comercio ilícitos de especies de flora y
fauna protegidas en la jurisdicción acuática, en coordinación con
las entidades estatales competentes.
c. Protección del patrimonio cultural y arqueológico subacuático del
Estado, en coordinación con las entidades estatales competentes y
el Centro de Instrucción de Buceo en Altura de la Armada
Boliviana.
III. Ejercicio de la Autoridad del Estado Rector del Puerto, Estado
Ribereño y Policía de Navegación.
d. Despacho de naves e hidroaviones desde puertos y embarcaderos
en territorio boliviano, de conformidad a la normativa aplicable.
e. Control y seguridad del tráfico Marítimo, Fluvial y Lacustre
f. Supervisión de la seguridad en las operaciones portuarias.
g. Control de la seguridad portuaria integral.
h. Control de las actividades de remolque, pilotaje y practicaje.
i. Control de las actividades náuticas deportivas y recreacionales en
las aguas jurisdiccionales.
j. Matriculación de Naves bolivianas sean estas comerciales,
deportivas o de recreo
k. Registro de asociaciones deportivas acuáticas.
l. Registro estadístico de operaciones portuarias, movimientos de
carga y pasajeros en los espacios acuáticos del Estado.
m. Recolección de información hidrométrica y meteorológica para
fines de navegación y alerta temprana, en coordinación con el
Servicio Nacional de Hidrografía Naval.
n. Aplicación del Régimen Administrativo de la Navegación.
o. Aplicación del Régimen Disciplinario del ejercicio profesional
Naviero Mercante y Portuario.
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p. Investigación de acaecimientos de la navegación, accidentes,
siniestros y otros sucesos acuáticos.
q. Otorgación permisos temporales de navegación a naves
extranjeras mercantes, fletados por empresas navieras nacionales,
naves de pesca y otros artefactos navales, que vayan a operar en
aguas nacionales.
r. Prevención y represión de actividades ilícitas en el ámbito de su
jurisdicción.
s. Seguridad pública en las áreas portuarias.
CAPÍTULO III
ESTACIONES HIDROMÉTRICAS, DEFENSA CIVIL, ACCIÓN
CÍVICA Y OTROS
CAPÍTULO II
DEL PRACTICAJE
SECCIÓN I
DEL PRACTICAJE EN LOS PUERTOS
Artículo 30. (DETERMINACIÓN DE LOS PUERTOS DE PRACTICAJE). La
determinación de los puertos de practicaje obligatorio será prerrogativa de la
Dirección General de Capitanías de Puerto, en coordinación con la Autoridad
Marítima
Artículo 31. (EMPLEO DE PRÁCTICOS). Las naves que requieran
ingresar o salir de un puerto de practicaje obligatorio deberán emplear a los
prácticos de los respectivos puertos.
Artículo 32. (DEL SERVICIO DE PRACTICAJE). El practicaje deberá
realizarse cumpliendo lo siguiente:
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a) El título de Práctico Oficial, será otorgado por la Escuela Marítima y la
habilitación por la Autoridad Marítima mediante la Dirección General de
Capitanías de Puerto, siempre que el solicitante hubiese cumplido con la
capacitación en Instituto de formación nacional o extranjero legalmente
reconocido.
b) El servicio de practicaje comprende:
1. Dirección de la Navegación en zonas Marítimas, fluviales y lacustres.
2. Maniobras de las naves en las faenas de fondear, elevar, atracar,
desatracar, amarrar, desamarrar y enmendar el fondeo.
c) Solamente los prácticos podrán ejercer el pilotaje en los puertos
jurisdiccionales del Estado Plurinacional de Bolivia.
d) Se prohíbe pilotear una nave sin tener el nombramiento de Práctico Oficial
o baqueano, de acuerdo a la zona.
e) En cada uno de los puertos en que sea obligatorio el practicaje, habrá el
número suficiente de Prácticos Oficiales habilitados, conforme al inc. a) del
presente artículo.
f) Los buques extranjeros, para asegurar la navegación, están obligados a
llevar un práctico cualquiera sea la expresión de su tonelaje de arqueo.
g) Es obligatorio tomar prácticos para realizar las siguientes maniobras:
1. Para conducir el buque que llega a puerto, desde el lugar designado
para recibir al practico, hasta amarrarlo a boya, acoderarlo con rejera
o dejarlo fondeado a la gira, en el lugar donde la nave permanecerá
hasta zarpar al lugar señalado por el Capitán de Puerto, para
efectuar las operaciones de carga y descarga ya sea fondeado a la
ligera, acoderado con rejera o amarrado a una boya.
2. Para sacar el buque desde cualquiera de los lugares mencionados
en el inciso anterior, hasta ponerlo en franquea o libre de obstáculos
para emprender viaje.
3. Para sacar el buque desde el muelle, hasta llevarlo a una boya.
4. En cualquier otro caso en que el Capitán de Puerto, considere
necesario el empleo del práctico oficial.
5. El Capitán de Puerto proporcionará Prácticos Oficiales, para el
fondeo de boyas o muertos de amarre, en los sitios autorizados por
la Capitanía de Puerto.
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6. Los capitanes de buques, que efectúen navegación o movimientos
en la zona de practicaje, serán pasibles a penalidades
reglamentarias impuestas por el Capitán de Puerto.
SECCIÓN II
REQUERIMIENTO DE PRÁCTICOS OFICIALES
Artículo 33. (DEL REQUERIMIENTO DE PRÁCTICOS OFICIALES). El
práctico oficial será requerido para:
a) Las naves en puerto por los armadores, agentes de las naves ó
comandantes mediante solicitud escrita, en la que se indicará la hora en
que se va necesitar el práctico a bordo, para dar inicio al empleo de sus
servicios.
b) Las naves que lleguen a puerto, por sus comandantes o segundos,
mediante señales reglamentarias, de conformidad con el código
Internacional de señales o por radio.
Artículo 34. (ORDEN DE PRELACIÓN PARA EL EMPLEO DE
PRÁCTICOS OFICIALES). Cuando fuere solicitado un práctico oficial para
determinada hora, y no pudiera ser enviado con puntualidad debido al excesivo
movimiento en el puerto, el Capitán de Puerto, atenderá los pedidos, teniendo
en cuenta las circunstancias y el siguiente orden de prelación:
a) Necesidad impuesta por emergencia o avería.
b) Necesidad de hacerse a la navegación por falta de fondeadero.
c) Preferencia a los buques de transporte de pasajeros y turistas sobre
los de carga.
d) Mayor número de días de permanencia en el puerto, tratándose de
buques que vayan a hacerse a la navegación.
e) Preferencia al que llega sobre el que sale, tratándose de buques del
mismo servicio carga o pasajeros.
f) Si no median las condiciones anteriores, tendrá preferencia el de
mayor tonelaje, primará la circunstancia de tener servicio regular
establecido en la ribera sobre la de no tener, y por último el orden
alfabético de nacionalidades.
g) El Capitán de Puerto podrá modificar el orden de preferencia
establecido en el punto anterior, cuando lo requieran
extraordinariamente exigencias del servicio, o buques averiados que
tengan la necesidad urgente de llegar a puerto.
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h) Cuando el Capitán de un buque desee llevar un práctico oficial de un
puerto a otro inmediato que no tenga, la Autoridad Naval podrá
autorizar, siempre que medien las circunstancias de que el práctico
es conocedor del puerto, debiendo obtener previamente del capitán o
agente de la nave, de que sufragarán los gastos para el regreso
inmediato de dicho práctico, sin cuyo requisito no se accederá.
i) En el caso de que el oficial práctico, tenga que permanecer a bordo por
causas ajenas a su voluntad o en cumplimiento de sus funciones, el
capitán del buque tiene la obligación de dar al práctico oficial el
alojamiento y mantención que corresponde a un oficial de su misma
jerarquía.
SECCIÓN III
DEL RÉGIMEN DE LOS PRÁCTICOS OFICIALES Y BAQUEANOS
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mayores de 6 meses, como Capitán, patrón o timonel. De estos viajes por
lo menos 2 deben haber sido efectuados en los últimos 2 meses.
c) Los Capitanes y patrones de cabotaje, podrán obtener títulos de Baqueano
y ejercer ambas funciones, pero si dejaran de navegar durante 12 meses
en una zona, quedará de hecho cancelado su título para esa zona.
d) Los capitanes o patrones que tengan el título de baqueanos, están
eximidos de llevar un baqueano a bordo de su nave.
e) Si durante la navegación ocurriese un naufragio, la responsabilidad recaerá
en:
1. El Capitán, patrón o baqueano que tuviere en el momento del
acaecimiento, la dirección técnica de la ruta.
2. Directamente en el baqueano, si el hecho ocurriera como
consecuencia de error en el asesoramiento profesional que le
hubiese sido requerido por el capitán o patrón.
TÍTULO III
DE LA SEGURIDAD PORTUARIA, FONDEADEROS, MUELLES Y
VARADEROS
CAPÍTULO I
DE LA SEGURIDAD PORTUARIA
Artículo 38. La seguridad en puertos estatales o privados estará bajo
supervisión y control de las Capitanías de Puerto y se regirá por el Reglamento
específico de Seguridad Portuaria de la DGCP.
Artículo 39. Quedan exceptuados del Artículo anterior los Puertos Militares
los cuales se rigen por sus propias normas y reglamentos.
Artículo 40. La implementación de medidas, sistemas, medios y elementos
de seguridad en puertos están a cargo de la Administración del Puerto en
coordinación y con conocimiento de la Capitanía de Puerto jurisdiccional.
Artículo 41. Los Administradores de puertos están obligados a contar con
planes de seguridad y contingencia para el puerto los cuales deberán ser
presentados a la DGCP para su revisión y aprobación.
Artículo 42. Los planes de seguridad y contingencia deben ser elaborados
en estrecha coordinación con las Capitanías de Puerto y otros organismos cuya
intervención en el plan sea necesaria.
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CAPÍTULO II
DE LOS FONDEADEROS, LOS MUELLES, ATRACADEROS, VARADEROS
Y TERRENOS RIBEREÑOS
SECCIÓN I
DE LOS FONDEADEROS
Artículo 43. (ESTABLECIMIENTO DE FONDEADEROS). Las Capitanías
de Puerto en coordinación con la Autoridad Marítima, establecerán en las
poblaciones ribereñas fluviales y lacustres, zonas de fondeaderos en los
puertos de su jurisdicción, coordinando este hecho con el Servicio Nacional de
Hidrografía Naval, para que sean señalizados. A tal efecto se tomarán en
cuenta los siguientes aspectos:
a) Se señalará fondeadero aparente, alejado del tráfico comercial, a los
buques, embarcaciones o artefactos navales que soliciten autorización para
efectuar reparaciones de importancia en cubierta o máquinas.
b) En coordinación con las autoridades sanitarias y aduaneras, etc. se
designarán también, los fondeaderos de cuarentena o interdicción, así
como la zona en que los buques y embarcaciones deben esperar la visita
de recepción y al práctico.
c) El Servicio Nacional de Hidrografía Naval, señalará la ubicación de las
zonas de fondeaderos o amarraderos autorizadas por las Capitanías de
Puerto.
d) Dentro de cada línea, las embarcaciones deberán fondear formando líneas
paralelas cuya orientación y cantidad será fijada por el Capitán de Puerto, y
conservarán entre sí como distancia mínima, lo necesario para borneo
claro.
e) Entre las líneas paralelas de las embarcaciones o en los costados no
deberán fondearse ni amarrarse pontones, balsas o embarcaciones de
otros tipos.
f) A la llegada de una embarcación a puerto, que no vaya a ingresar
directamente a muelle, la Capitanía de Puerto le señalará el fondeadero o
amarradero en la respectiva zona de fondeo.
g) La ocupación de lugares de atraque en espigones o muelles será
designada por la Capitanía de Puerto, quién lo pondrá en conocimiento
para fines del control correspondiente.
h) El buque, embarcación o artefacto naval que carezca de elementos de
maniobra necesarios o que los tenga en mal estado, no podrá amarrarse
en zonas en que puedan ocasionar perjuicios.
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i) Al comandante de embarcación que haya infringido ésta disposición se le
comunicará para que cambie inmediatamente de fondeadero y si no lo
hiciera se lo trasladará de su cuenta y riesgo, sancionándole según lo
establecido en la tabla de multas de las Capitanías.
j) A toda embarcación le está prohibido cambiar de lugar en el fondeadero o
atracadero sin autorización del Capitán de Puerto, salvo que sea por
imperiosa necesidad en cuyo caso informará inmediatamente a la
Capitanía de Puerto.
k) Todas las embarcaciones están obligadas a auxiliarse mutuamente en las
faenas de fondeo o amarre y sus inversas, practicando las maniobras que
se requieran, las que negasen esos auxilios serán responsables de los
daños que se ocasionan y estarán sujetos a una multa.
l) Las embarcaciones que tengan vueltas en sus cadenas o amarras estarán
obligadas a aclararlas inmediatamente que lo advirtieran o se los notifique,
si no lo hicieran serán multados de acuerdo a la tabla de multas de la
Capitanía.
m) Si sobre el ancla o cadena de una embarcación, debidamente fondeada,
cargase otra de las suyas, el Capitán o Comandante de este deberá levar
inmediatamente o tan pronto como sea notificado por el damnificado o por
la capitanía de puerto, en caso de omisión se le impondrá una multa de
acuerdo a lo que establezca la tabla de multas de la Capitanía de Puerto.
n) El control de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre ejercida por la Capitanía
de Puerto, prevalecerá sobre los capitanes de las naves y su tripulación,
por consiguiente deberán someterse a las visitas y pesquisas que dicha
Autoridad juzgue necesario efectuar, a efecto de constatar faltas o delitos
que puedan suceder a bordo.
Artículo 44. (DE LAS ZONAS DE FONDEO Y AMARRE). Las zonas de
fondeo o amarre, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:
a) Los Capitanes de Puerto, fijarán zonas de fondeo o amarre para las
distintas clases de embarcaciones, teniendo en cuenta su tipo, estado,
clase de cargamento y operaciones que deben realizar.
b) Las zonas de fondeo y amarre de las embarcaciones en el lago, estarán
próximo a los desembarcaderos, dejando libre tránsito.
c) En la región fluvial, las zonas de fondeo y amarre estarán situadas lo más
cerca posible a las orillas de los ríos para no dificultar el tránsito y cuando
la configuración de las mismas lo permiten, las embarcaciones deben
amarrarse a la orilla.
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Artículo 45. (DE LAS PROHIBICIONES). Salvo casos de fuerza mayor
comprobados:
a) Está terminantemente prohibido fondear los buques, embarcaciones y
artefactos navales en lugares que no sean puertos habilitados.
b) Queda prohibido fondear y amarrar en el centro de los canales, en parajes
que impidan o dificulten la navegación, amarrar a las boyas balizas que
marcan canales, naves o embarcaciones hundidas, muertos y otros medios
de señalización náutica, debiendo ser pasibles a la reposición de daños y
multas correspondientes.
c) Está prohibido desde las embarcaciones en fondeadero disparar armas de
fuego, arrojar al agua materiales explosivos y emplear cualquier artefacto
pirotécnico esto último salvo sea estrictamente necesario para dar alerta de
alguna situación de peligro, siniestro o emergencia. Las infracciones al
presente Artículo serán sancionados por la Capitanía de Puerto.
d) Toda embarcación nacional o extranjera deberá arribar directamente a los
Puertos Mayores o Menores. Está prohibido el arribo de naves
directamente a caletas u otros atracaderos no oficiales sin autorización.
Artículo 46. (CONTROL DE NAVES FONDEADAS). Las Capitanías de
Puerto para el mejor ejercicio de sus funciones de Policía de Navegación
podrán establecer cuando lo crean necesario un servicio de ronda en los
fondeaderos y en cualquier otro lugar del puerto, con los medios que disponga
y en caso de urgencia, utilizará los privados, otorgando a sus propietarios una
constancia de los servicios prestados, a fin de que se les remunere por
mencionada actividad. Las rondas están facultadas a efectuar visitas a todas
las embarcaciones que se encuentran en puerto así como a los diques, muelles
astilleros y demás instalaciones que se encuentran en su jurisdicción.
SECCIÓN II
DE LOS MUELLES, ATRACADEROS, VARADEROS Y TERRENOS
RIBEREÑOS
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a) Toda construcción de muelle comercial, atracaderos y varaderos o la
modificación de uno existente, debe realizarse con autorización expresa de
la Autoridad Marítima.
b) Los Capitanes de Puerto, informarán periódicamente a la DGCP., sobre el
estado de todos los muelles, Atracaderos y varaderos de su jurisdicción.
c) En caso de que un muelle, en un momento dado pudiera representar
peligro, la Capitanía de Puerto podrá proceder a la clausura del mismo.
d) Los muelles estatales o privados para prevenir accidentes o siniestros,
estarán dotados de dispositivos y elementos de seguridad tales como:
Dispositivos de flotación individual (Guindolas), dispositivos y sistemas de
lucha contra incendios e inundación, hidrantes, herramientas de zapa y
otros de acuerdo a sus características, los cuales deberán estar dispuestos
conforme a un plano aprobado por la Capitanía de Puerto y al alcance del
personal que labora en el área.
e) Todo muelle o atracadero particular o estatal, se mantendrá
convenientemente alumbrado de acuerdo a las características del puerto,
en la forma que determine la Capitanía de Puerto.
f) Las embarcaciones menores, no deberán permanecer atracadas en los
muelles o cerca a otras embarcaciones por tiempo mayor del que requieran
para recibir o entregar los pasajeros o bienes que transporten. En caso de
necesidad de espera, lo harán alejadas a una distancia conveniente para
no entorpecer el libre tránsito.
g) Las embarcaciones destinadas al servicio de carga, podrán permanecer el
tiempo solicitado para la carga y descarga.
h) Los terrenos ocupados por muelles comerciales, industriales navales,
astilleros, varaderos habilitados que ocupen la playa de los ríos y lagos,
aunque sean de propiedad privada, estarán sujetos al control de las
Capitanías de Puerto.
i) Los Capitanes de Puerto, pueden conceder licencia para ocupar
temporalmente espacios de playa, ya sea con el objeto de depositar
cargamento ó varar embarcaciones menores.
j) Los ocupantes, propietarios ó arrendatarios de terrenos ribereños están
obligados a mantener limpio el sector de la playa, orilla o borde que les
corresponde.
k) Las vías de acceso a las aguas de los ríos y lagos, por terrenos ribereños,
concedidos a cualquier título que fueren, constituyen calles ó caminos que
son obligatoriamente de uso público.
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l) La extracción de piedras ó arena de las playas o las excavaciones en los
terrenos que puedan afectar el curso de las aguas, playas, orillas y riberas
serán controlados por las Capitanías de Puerto y autorizados por las
Autoridades competentes.
CAPÍTULOIII
DE LA PÉRDIDA, ABANDONO, HALLAZGO DE EMBARCACIONES,
ANCLAS,
CADENAS Y OTROS OBJETOS
Artículo 48. (DE LAS PÉRDIDAS ABANDONOS). El Comandante o
tripulante de una nave, que pierda en el fondeadero un ancla, cadena u otro
objeto perteneciente a la nave, debe comunicar por escrito a la Capitanía de
Puerto para efectos de resguardo y extracción adecuada.
a) Si la extracción no se realiza en el plazo de tres meses, el Capitán de
Puerto, puede facultar a cualquier persona que lo haga previa notificación y
multa correspondiente al propietario.
b) Cuando el comandante o responsable de la nave omitan dar parte escrito a
la Capitanía de Puerto por la pérdida sufrida, se considerarán como objetos
perdidos y abandonados, por lo tanto sin derecho a reclamo, aunque fuere
extraído antes de los tres meses.
c) Está prohibido buscar o rastrear anclas, cadenas u otros objetos en los
fondeaderos, sin autorización del Capitán de Puerto.
Artículo 49. (DE LOS ABANDONOS DE NAVES). Encaso de constatar el
abandono de naves en los cursos de agua, vías navegables, atracaderos u
otras zonas portuarias, las Capitanías de Puerto procederán a su recuperación
y custodia, comunicando el hallazgo a la Autoridad judicial competente,
asimismo por medios de comunicación públicos, boletines, etc. hasta que el
propietario se manifieste; en caso de hacerse presente el propietario para la
recuperación de la nave, este deberá acreditar su derecho propietario y
reembolsar los gastos que haya erogado la Capitanía de Puerto para su
recuperación, traslado y custodia.
Artículo 50. En caso de no manifestarse el propietario en un plazo de seis
meses, las capitanías procederán a tramitar ante las instancias competentes, el
traspaso de las mismas a la Armada Boliviana como activo de acuerdo a sus
condiciones y estado, aquellas que se encuentren en mal estado serán
desguazadas y desechadas sin derecho a reclamo posterior del propietario.
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Artículo 51. En caso de que se identifique al responsable del abandono
deliberado de la nave, los gastos realizados por las capitanías para la
recuperación, traslado, custodia y/o desguace de la nave deberán ser
reembolsados por este a la Capitanía de Puerto sin perjuicio de pagar las
multas correspondientes por esta falta.
Artículo 52. (DE LOS HALLAZGOS).
a) Toda persona que halle anclas, cadenas, embarcaciones u otros objetos de
importancia en los ríos, lagos, fondeaderos o playas, ya sea casualmente o
efectuando trabajos autorizados, dará parte del hallazgo al Capitán de
Puerto más próximo, quién a su vez dará parte a la autoridad judicial
poniendo en depósito provisional los objetos hallados, en poder de la
Capitanía, inventariándolos minuciosamente, hasta que la autoridad judicial
disponga lo que fuera de Ley.
b) La persona que hizo el hallazgo de las prendas u objetos, es acreedora a
percibir el 10% del valor de la tasación de las cosas halladas, que abonará
el propietario en forma de gratificación al momento de recogerlas.
c) Si la persona que hizo el hallazgo no diera el parte respectivo,
apropiándose de los objetos hallados será detenida por el Capitán de
Puerto y puesta a disposición de la Autoridad Judicial, denunciándola por
apropiación indebida de bienes.
d) Recogidos los objetos y efectuado el depósito, la Capitanía de Puerto, dará
cuenta del hallazgo a la Dirección General de Capitanías de Puerto,
publicará los avisos necesarios mediante la prensa oral y escrita si los
hubiese, ó fijando carteles en los lugares más convenientes.
e) Cuando se trate de embarcaciones, halladas al garete, bastará comunicar
el hecho a la Capitanía de Puerto, sus características, matrícula, nombre y
ubicación exacta a fin de que los propietarios puedan reclamar.
f) Si el dueño de los objetos se presentara a reclamarlos pasados los seis
meses, sólo serán entregados mediante orden judicial, debiendo pagar el
15% de gratificación sobre el valor de la tasación de las prendas, a quién
las halló, además del valor de las publicaciones y avisos en la prensa, así
como las multas correspondientes y otros gastos que hubiese erogado la
Capitanía de Puerto.
g) Si pasados los seis meses, contados desde la publicación a los avisos no
apareciera el dueño de los objetos, se iniciarán los trámites para su
transferencia a la Armada Boliviana.
Artículo 53. (RESCATE Y RECUPERACIÓN DE RESTOS HUNDIDOS). El
rescate y recuperación de naves hundidas se realizará con autorización
26
expresa de la Dirección General de Capitanías de Puerto y bajo supervisión de
la Capitanía jurisdiccional, en coordinación con el Centro de Instrucción de
Buceo en Altura (CIBA.), si así fuera necesario.
TÍTULO IV
DEL PERSONAL DE TRIPULACIÓN Y TERRESTRE DE LA NAVEGACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA TRIPULACIÓN MERCANTE
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
27
efectuadas exclusivamente por la Capitanía de Puerto, sin cuya intervención
toda modificación realizada, carecerá de validez.
Artículo 60. (PÉRDIDA DEL DOCUMENTO DE EMBARCO).En caso de
pérdida del documento de embarco, el titular pondrá en conocimiento de esta
circunstancia, de inmediato ala Capitanía de Puerto y gestionará un duplicado
ante la Autoridad Marítima.
SECCIÓN II
DEL REGISTRO Y HABILITACIÓN
SECCIÓN III
DE LA DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD
28
Artículo 66. (DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD). La Autoridad Marítima
mediante la DGCP fijará las dotaciones mínimas de seguridad para los buques
y embarcaciones con bandera boliviana, para el ámbito nacional e
internacional.
Artículo 67. (OBLIGATORIEDAD). Todo nave nacional tiene la obligación
de navegar con la Dotación que indica su Certificado de Dotación Mínima de
Seguridad en su ámbito de operación.
Artículo 68. (CONTROL DE LA DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD).
Las Capitanías de Puerto controlarán que todas las naves nacionales o
extranjeras cuenten con la Dotación Mínima de Seguridad de acuerdo a su
certificado.
CAPÍTULO II
DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA MARINA MERCANTE
SECCIÓN I
REGISTRO, HABILITACIÓN Y RESPONSABILIDADES
Artículo 69. (REGISTRO DEL ARMADOR). Para desempeñar las funciones
de Armador en el Estado Plurinacional de Bolivia, la persona natural o jurídica
debe estar registrada y habilitada por la Autoridad Marítima.
Artículo 70. (CREDENCIAL COMO ARMADOR).Todo Armador debe portar
la credencial emitida por la Autoridad Marítima con su número de matrícula y
registro, que acredite su condición de armador inscrito.
Artículo 71. (RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR). El propietario,
armador o agente, es responsable ante la Capitanía de Puerto del pago de las
multas impuestas al comandante y tripulación de la nave en el ejercicio de sus
funciones, por contravenciones al presente Reglamento y otros regímenes
relativos a la navegación acuática.
a) Es deber del Capitán de Puerto no entregar los despachos de salida a nave
mercante nacional y extranjera, cuando su propietario, armador o agente,
rehúse pagar las obligaciones a que la nave está comprometida.
b) El naufragio de una nave mercante nacional, no exime al propietario,
armador o agente, de la responsabilidad de mantener a la dotación en el
puerto que arribe; del pago de sus haberes y de la repatriación de todo su
personal, salvo aquellos tripulantes que por su propia voluntad decidieron
quedarse.
29
c) Igual obligación tendrán los propietarios, armadores o agentes, cuando se
trate de averías que imposibiliten al buque seguir navegando y obliguen a
su venta o desguace.
Artículo 72. (AGENTE NAVIERO, BROKER O FORWARDER). Para
desempeñar las funciones de Agente Naviero en el país, éste debe estar
registrado y habilitado por la Autoridad Marítima.
Artículo 73. (CREDENCIAL COMO AGENTE NAVIERO, BROKER O
FORWARDER).Todo Agente Naviero debe portar la credencial emitida por la
Autoridad Marítima con su número de matrícula y registro, que acredite su
condición de agente inscrito.
Artículo 74. (DEL CONTROL DE REGISTRO). La Capitanía de Puerto
controlará que las personas naturales o jurídicas que desarrollen en cualquier
puerto comercial del país, actividades como personal terrestre de la
navegación, estén registradas y autorizadas, conforme a la reglamentación
específica, de la Autoridad Marítima.
SECCIÓN II
DE LOS INSPECTORES Y PERITOS NAVALES
Artículo 75. (INSPECCIONES DE SEGURIDAD).Las inspecciones de
seguridad para el despacho de naves serán realizadas por personal de las
Capitanías de Puerto, debidamente capacitado certificado como “Inspector del
Estado Rector del Puerto” y habilitados por la Dirección General de Capitanías
de Puerto.
Artículo 76. (INSPECCIONES TÉCNICAS ORDINARIAS Y
EXTRAORDINARIAS).Las inspecciones técnicas Ordinarias y extraordinarias
estarán a cargo de la Autoridad Marítima las mismas, sólo podrán ser
realizadas por su personal debidamente capacitado certificado como “Inspector
Técnico” habilitado por la Autoridad Marítima y registrado por la Dirección
General de Capitanías de Puerto.
Artículo 77. (CLASIFICACIÓN DE INSPECTORES TÉCNICOS). La
clasificación de Inspectores técnicos es la siguiente:
I. Inspector de buques. Inspector capacitado, certificado
y titulado en cursos modelo OMI por un Instituto
Nacional o Internacional en la inspección de buques
marítimos.
II. Inspector de especialidad. Inspector capacitado,
certificado y titulado en cursos modelo OMI por un
30
Instituto Nacional o Internacional en la inspección de
Casco, Máquinas o Radio en buques marítimos.
III. Inspector de embarcaciones fluviales y lacustres.
Inspector capacitado y titulado por Instituto Nacional o
Internacional en la inspección de embarcaciones y
artefactos navales fluviales y lacustres.
Artículo 78. (CREDENCIAL COMO INSPECTOR DE BUQUES y/o
EMBARCACIONES). Todo Inspector de buques y/o embarcaciones inscrito
ante la Autoridad Marítima, deberá contar con una Credencial con su número
de matrícula.
Artículo 79. (FUNCIONES DE LOS INSPECTORES)
a. Realizar inspecciones de vida útil de una embarcación
(Nueva construcción, valuación anual, estudio intermedio,
estudio especial) para garantizar ante quien lo demande,
que mantiene los estándares establecidos.
b. Realizar avalúos técnicos requeridos en naves nacionales
y extranjeras.
c. Realizar inspecciones exigidas por las normas internas y
los convenios internacionales de la Organización Marítima
Internacional (OMI)
d. Presenciar pruebas y operaciones de emergencia y de
seguridad de la maquinaria y el equipo auxiliares;
e. Determinar el Arqueo, capacidad de carga y pasajeros de
las embarcaciones y determinar previo estudio las líneas
de carga.
f. Concurrir a los tribunales como testigo experto y ayudar en
las investigaciones de campo en un siniestro;
g. Investigar los accidentes acuáticos (Marítimos, fluviales y
lacustres).
Artículo 80. (PERITO NAVAL). Para desempeñar las funciones de Perito
Naval en una materia determinada en el Estado, éste debe estar registrado y
habilitado por la DGCP.
Artículo 81. (CREDENCIAL COMO PERITO NAVAL). Todo Perito naval
debe portar la credencial emitida por la Autoridad Marítima con su número de
matrícula y registro, que acredite su condición de Perito Naval inscrito.
31
Artículo 82. (FUNCIONES DEL PERITO NAVAL). Son funciones del Perito
Naval las siguientes:
a. Concurrir a los tribunales como testigo experto y ayudar en
las investigaciones de campo en un siniestro;
b. Investigar los accidentes acuáticos (Marítimos, fluviales y
lacustres).
c. Emitir informes técnicos periciales sobre siniestro o
acaecimientos de navegación y avalúos autorizados por
la DGCP.
Artículo 83. (AVALÚOS TÉCNICOS Y PERITAJE DE ACCIDENTES Y
SINIESTROS NAVALES).Los avalúos técnicos y peritajes navales en
accidentes y siniestros acuáticos se realizará a cargo de personal designado
por la DGCP.
Artículo 84. (REGISTRO Y HABILITACIÓN COMO PERITO NAVAL). Para
desempeñar las funciones de Perito Naval en el país, éste debe estar
registrado y habilitado por la DGCP.
Artículo 85. (CREDENCIAL COMO PERITO NAVAL). Todo Perito Naval
inscrito ante la Autoridad Marítima, debe portar una credencial de acuerdo a su
especialidad, para reconocer el ejercicio de su profesión.
CAPÍTULO III
DE LOS PASAJEROS Y LOS POLIZONES
SECCIÓN I
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PASAJEROS
Artículo 86. (DE LOS DERECHOS). Todo pasajero transportado por agua
tiene los siguientes derechos:
a) A conocer sus derechos
b) A que se le preste el servicio de transporte acuático con calidad,
comodidad, limpieza, seguridad y continuidad.
c) A pagar la tarifa acordada y aprobada por la Autoridad competente.
d) A recibir trato respetuoso y digno por parte de los operadores del transporte
acuático sin discriminación.
e) A exigir el cumplimiento de las normas de seguridad y calidad relativas al
servicio de navegación acuática.
32
f) A la información fidedigna sobre las características del servicio de
transporte acuático sin que se afecte la buena fe del usuario pudiendo este
realizar la respectiva denuncia o reclamo, contando con la información
referida a itinerarios que incluyan relación de expediciones y horarios de
zarpe, atraque, de manera permanente, oportuna y actualizada.
g) A recibir el boleto, que constituye prueba de contrato, entre el usuario y el
operador, para realizar el viaje.
h) Denunciar o reclamar ante las Capitanías de Puerto, cualquier deficiencia e
irregularidad en la prestación del servicio.
i) Obtener la devolución de la carga que no haya sido recogida por el
destinatario.
j) A la indemnización en el caso de la pérdida total o parcial del equipaje o
carga, por el valor total declarado al operador.
k) A llegar a destino con seguridad y en el tiempo previsto de navegación,
salvo causas de fuerza mayor o caso fortuito.
l) A reclamar ante los operadores por modificaciones de itinerario, fechas,
tarifas y en general sobre las deficiencias en la prestación del servicio de
navegación acuática.
m) En caso de la cancelación del servicio de transporte acuático:
1. A ser embarcado prioritariamente en el siguiente buque o embarcación
que cuente con espacio disponible o un transporte alternativo.
2. Al reembolso de la tarifa total pagada por el usuario, cuando el viaje
sea cancelado.
3. A recibir su equipaje o carga, en las mismas condiciones que las
entregó al operador, en el puerto o muelle de embarque o
desembarque de pasajeros.
4. A cualquier otro derecho que pueda ser declarado, regulado o
reglamentado en normas jurídicas vigentes.
Artículo 87. (DERECHOS DE LOS PASAJEROS CON CAPACIDADES
DIFERENTES Y NECESIDADES ESPECIALES).
a) Recibir un trato especial, al momento del embarque y desembarque.
b) Ser ubicados en asientos preferenciales cercanos a sus acompañantes y
de fácil acceso a las puertas de embarque y desembarque.
33
c) Recibir auxilio y los cuidados que dentro de sus posibilidades pueda
otorgar el operador como la tripulación.
d) Recibir un descuento en la tarifa de acuerdo a normas legales que rigen la
materia.
e) Al transporte de las sillas de ruedas, camillas u otros equipos que requieran
las personas con discapacidad o enfermas, de forma gratuita, como equipo
prioritario.
f) Los menores de 3 años de edad podrán viajar de manera gratuita
ocupando el mismo asiento de acompañante adulto.
g) A cualquier otro derecho que pueda ser declarado, regulado o
reglamentado en normas jurídicas vigentes.
Artículo 88. (OBLIGACIONES DE LOS PASAJEROS). Los pasajeros
tienen las siguientes obligaciones:
a) Al momento de adquirir el boleto, el usuario deberá identificarse
presentando su cédula de identidad, libreta de servicio militar, pasaporte
para los nacionales y documentos equivalentes para extranjeros, asimismo,
a solicitud de la tripulación, se presentará al momento de abordar a la nave.
b) Pagar el costo establecido del boleto por el servicio a ser prestado,
aprobado por la Autoridad Competente.
c) Dar información fidedigna solicitada por el operador.
d) Leer las condiciones del contrato de transporte y verificar al momento de la
adquisición del boleto la exactitud de los datos que contempla la prestación
del servicio.
e) Presentarse en el puerto de embarque y desembarque de pasajeros de
origen, con la debida anticipación estipulada por el operador, a fin de
registrar oportunamente su equipaje y ocupar el asiento asignado.
f) Acceder al control de revisión de equipaje por parte del personal de
Capitanías de Puerto.
g) Embarcar o desembarcar solamente cuando la nave se encuentre detenida
en puerto.
h) Adherirse a las condiciones de prestación del servicio, siempre y cuando
hayan sido expresa y ampliamente informadas por los operadores.
i) Otorgar trato cordial y educado al personal de la empresa operadora del
servicio, bajo conminatoria de sanción.
34
j) Utilizar de manera cuidadosa los servicios sanitarios y el mobiliario del
buque o embarcación y evitar dañar el interior del mismo.
k) Declarar al operador los objetos y/o documentos de valor en caso que sean
transportados en el equipaje o carga por el transporte acuático.
l) Cumplir las normas y procedimientos establecidos y todas las instrucciones
impartidas por el comandante y la tripulación para garantizar su propio
bienestar, seguridad así como para el resto de los pasajeros.
m) Usar el chaleco salvavidas con carácter obligatorio, durante la navegación
siempre y cuando esta no exceda las ocho (8) horas y cuando las
condiciones así lo requieran.
n) Cualquier otra obligación que pueda ser declarada, regulada o
reglamentada en normas jurídicas vigentes.
Artículo 89. (PROHIBICIONES). Los pasajeros del transporte acuático
están prohibidos de:
a) Viajar con menores de edad sin la respectiva Autorización de las
Autoridades Competentes
b) Llevar equipaje y/o carga en aquellos espacios físicos de la nave, no
autorizados para tal efecto.
c) Desplazarse en lugares no autorizados por la tripulación o Comandante de
la nave.
d) Obligar al operador a navegar en situaciones de riesgo o mal tiempo.
e) Fumar, consumir bebidas alcohólicas, u otro tipo de sustancias sicotrópicas
o estupefacientes a bordo.
f) Embarcar en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias
sicotrópicas o estupefacientes.
g) Llevar animales domésticos en naves que no tengan las condiciones para
su alojamiento.
h) Botar basura al interior de la nave, así como también en el medio acuático
o riberas durante la navegación.
i) Transportar en su equipaje de mano cosas o productos que por sus
características incomoden al resto de los pasajeros (olor desagradable,
volumen excesivo, temperatura, ruido, forma irregular, consistencia, etc.) o
aquellos que signifiquen un riesgo a la integridad física del resto de los
35
pasajeros o tripulación como: punzocortantes, contundentes, combustibles,
inflamables, explosivos, pirotécnicos, fósforos, encendedores y otros.
j) Transportar armas, explosivos, municiones y otros elementos que pongan
en riesgo la seguridad del resto de los pasajeros como de la tripulación,
salvo casos especiales de seguridad física debidamente declarados y
autorizados por la Capitanías de Puerto.
k) Con la finalidad de precautelar la salud, las mujeres en estado de gestación
no podrán viajar sin previa autorización médica, descargando su
responsabilidad el operador ante cualquier eventualidad que surja debido a
su estado.
l) Cualquier otra obligación que pueda ser declarada, regulada o
reglamentada en normas jurídicas vigentes
m) Cualquier otra prohibición en razón de la seguridad del pasajero, será
regulada mediante Directivas de la DGCP.
Artículo 90. (DE LOS NACIMIENTOS A BORDO).
a) Si durante la navegación a bordo diera a luz una pasajera o miembro de la
tripulación, el comandante extenderá un acta por duplicado, en presencia
de los parientes de la madre o de dos testigos que pueden ser pasajeros u
oficiales de la nave.
b) En el documento constará el sexo del recién nacido, lugar de nacimiento,
apellidos de los padres, nacionalidad de los padres, nombre y apellidos de
los que firman en constancia.
c) Se leerá dicha acta en presencia de los padres y testigos, quienes
impuestos de haberse cumplido con todas las formalidades de ley firmarán,
el comandante, el padre si estuviera presente y los testigos.
d) El comandante inscribirá al recién nacido en la parte del rol que
corresponde a los pasajeros y cuando lleguen al término del viaje de los
padres, entregará a la Capitanía de Puerto y al Consulado boliviano un
ejemplar del acta, la que por el conducto respectivo remitirá el documento a
la autoridad competente para que ésta lo remita al Registrador Cívico del
lugar de residencia del padre o de la madre.
Artículo 91. (DE LOS FALLECIMIENTOS A BORDO).
a) Si ocurre un fallecimiento en travesía de algún miembro de la tripulación o
pasajero, el Comandante extenderá por duplicado un acta que suscribirá
con los familiares del fallecido, un miembro de la tripulación y dos
pasajeros como testigos si los hubiera.
36
b) Llegado el buque a su destino o al que arribase, el Comandante entregará
un ejemplar del acta con los papeles del occiso al Capitán de Puerto o
Cónsul de Bolivia, si el puerto fuera extranjero, para que estos funcionarios
los remitan por el conducto respectivo a la autoridad competente del
domicilio del fallecido, a fin de que la defunción sea registrada en el
Registro Civil.
c) Los nacimientos y fallecimientos en aguas de otros países se regirán por
las leyes pertinentes de cada Estado.
SECCIÓN II
TRATO DE LOS POLIZONES E INDOCUMENTADOS
Artículo 92. (DESEMBARCO DE POLIZONES). El Comandante de la nave
en la que se detectare la presencia de uno o varios polizones procederá a su
desembarco y entrega a la Capitanía de Puerto más cercana a su ruta de
navegación para que esta realice su entrega a las Autoridades
correspondientes.
Artículo 93. (INDOCUMENTADOS). Aquellas personas que se transporten
por vía acuática y no cuenten con documentos de identificación serán
desembarcados y entregados a las Autoridades de migración
Artículo 94. (MENORES SIN AUTORIZACIÓN DE VIAJE). En caso de
encontrarse a bordo o en las terminales portuarias menores solos o
acompañados que pretendan viajar sin autorización de los padres serán
entregados a las defensorías del menor para los fines consiguientes.
TÍTULO V
SEGURIDAD A LA NAVEGACIÓN Y SALVAGUARDA DE LA VIDA HUMANA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 95. (SEGURIDAD A LA NAVEGACIÓN).La seguridad a la
navegación estará regida por el presente reglamento y complementariamente
por el reglamento específico de la DGCP.
SECCIÓN I
SALVAMENTO, BUSQUEDA, RESCATE Y CIERRE DE PUERTOS
Artículo 96. (SALVAMENTO, BÚSQUEDA Y RESCATE). La Dirección
General de Capitanías de Puerto, está encargada de planificar, coordinar,
autorizar y ejecutar mediante las Capitanías de Puerto, las operaciones de
búsqueda rescate y salvamento acuático en los espacios acuáticos navegables
37
y no navegables del Estado Plurinacional de Bolivia en coordinación con otras
instancias estatales y no estatales nacionales y extranjeras mediante el empleo
del Servicio de Búsqueda y Rescate de la Armada Boliviana y todos sus
medios disponibles, asimismo para la ejecución de dichas operaciones se
adoptará en lo que sea aplicable lo prescrito en el Convenio Internacional de
Búsqueda Rescate y Salvamento Marítimo SAR 78.
Artículo 97. (CIERRE DE PUERTOS). El Capitán de Puerto podrá disponer
el cierre del puerto tanto para la entrada como para la salida de las naves
cuando:
a. Existieran condiciones climatológicas adversas, crecimiento de
olas, vientos y corrientes fuertes, turbiones y otros factores que
comprometan la seguridad de la navegación.
b. Mediaran causas de orden público o problemas de índole social
en las áreas portuarias a fin de precautelar la seguridad de las
personas, los bienes privados y públicos.
Artículo 98. (LIMITACIONES AL TRÁNSITO O PERMANENCIA). La
Capitanía de Puerto puede limitar o prohibir, por razones de seguridad, el
tránsito o la permanencia de buques en determinadas zonas de las aguas
navegables de jurisdicción nacional.
Artículo 99. (NORMAS TRANSITORIAS DE TRÁFICO).Cuando existan
razones de riesgo para la seguridad, originadas por naufragios, varaduras u
otras causas de fuerza mayor la Capitanía de Puerto dispondrá normas
transitorias de tráfico, hasta que cesen las causas que las motiven.
SECCIÓN II
REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNO DE LAS NAVES
38
SECCIÓN III
DE LA CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN, REPARACIÓN,
VERIFICACIONES COMPLEMENTARIAS, BOTADURA Y DESGUACE DE
NAVES
Artículo 102. (SUPERVISIÓN DE TRABAJOS). Las Capitanías de
Puerto supervisarán que la construcción, modificación o reparación de buques,
embarcaciones y artefactos navales, se realice con autorización y de acuerdo a
lo prescrito en el Reglamento de Construcción de la DGCP.
Artículo 103. (AUTORIZACIÓN Y CONDICIONES DE SEGURIDAD
PARA LA BOTADURA). Una vez concluida la construcción de una nave a
satisfacción de la DGCP, el propietario o Armador deberá solicitar a la
Capitanía de Puerto la autorización para la botadura, previa presentación y
análisis de un plan de botadura que contemple las condiciones de seguridad en
que se realizará la operación a su vez esta deberá seguir lo prescrito en
capítulo II del Reglamento de Seguridad a la Navegación.
Artículo 104. (AUTORIZACIÓN Y CONDICIONES DE SEGURIDAD
PARA EL DESGUACE).El propietario que pretenda desguazar una nave,
solicitará a la Capitanía de Puerto la autorización correspondiente para que
esta determine las condiciones de seguridad para el proceso del desguace.
Artículo 105. (ELEMENTOS TÉCNICOS DE JUICIO, ARCHIVO,
CONSULTA, COPIAS CERTIFICADAS).
a) La DGCP dictará las normas que deben cumplirse para que se autorice la
construcción de naves.
b) La DGCP reglamentará la exigencia de los elementos técnicos de juicio
necesarios, que le permitan a la Capitanía de Puerto valorar las
condiciones de seguridad de las obras de construcción en naves nuevas y
modificación de naves existentes el cumplimiento en ese sentido de la
normativa nacional y las convenciones internacionales en vigor.
c) Copias legalizadas de los elementos técnicos de juicio aprobados,
correspondiente a las naves a las que se les exijan los mismos en virtud del
presente Capítulo, serán archivados en la Dirección General de Capitanías
de Puerto, por separado para cada nave.
d) Tales elementos técnicos de juicio sólo podrán ser consultados por los
interesados, con causa justificada a juicio de la Dirección General de
Capitanías de Puerto o por requerimiento judicial, en base a copias
legalizadas.
e) La Dirección General de Capitanías de Puerto a solicitud del propietario o
persona autorizada entregará copias certificadas de los elementos técnicos
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de juicio que apruebe, autorice o desglose como antecedente, siguiendo el
trámite que para tal efecto determine el manual específico.
Artículo 106. (PROTOTIPOS PARA LA CONSTRUCCIÓN NAVAL)
a) La DGCP dictará las normas de aprobación para los prototipos.
b) La DGCP dará a cada prototipo una denominación o característica
específica para reconocerlos y diferenciarlos de los demás.
c) La DGCP archivará los elementos técnicos de juicio de los prototipos,
permitiendo su consulta en las mismas condiciones indicadas para los
elementos técnicos de juicio de naves comunes.
d) En el caso de naves de serie que tengan diferencias no sustanciales
con el prototipo, la Autoridad Competente requerirá para los mismos,
sólo los elementos técnicos de juicio que cubran dichas variantes.
Artículo 107. (ARCHIVO DE LOS ELEMENTOS TÉCNICOS DE
PROTOTIPOS).
a) La DGCP archivará los elementos técnicos requeridos para las naves de
serie junto con una copia de la solicitud de autorización para la
construcción de acuerdo al prototipo requerido.
Artículo 108. (ELEMENTOS BÁSICOS DE SEGURIDAD FONDEO
Y AMARRE). La Dirección General de Capitanías de Puerto normará los
elementos de seguridad, fondeo, amarre y remolque de las naves, de acuerdo
con sus características, tipo de navegación que efectúen y el ámbito en que
naveguen, teniendo en cuenta que los mismos serán para dar solución a
situaciones que comprometan su seguridad y que además puedan ser
utilizados por el personal de la misma con facilidad y adecuadamente.
Artículo 109. (SUSPENSIÓN DE LAS AUTORIZACIONES).Las
Capitanías de Puerto podrán suspender las autorizaciones concedidas para
una obra de construcción, modificación, reparación, botadura o desguace de
una nave cuando:
a) La DGCP haya determinado anormalidades en estudios posteriores, de los
elementos técnicos de juicio, que afecten la seguridad de la nave,
pasajeros o tripulantes.
b) Las tareas de construcción, modificación, reparación, botadura o desguace
afecten la seguridad de las personas, de las vías navegables, puertos o a
la propiedad de la nave.
40
SECCIÓN IV
DEL ARQUEO DE LAS NAVES
Artículo 110. (NORMATIVA). Para efectos del control del arqueo de
las naves, se aplicaran los convenios y reglamentos internacionales y la
normativa nacional vigente.
Artículo 111. (OBLIGATORIEDAD).
I. Todos los buques, embarcaciones o artefactos navales con bandera
nacional y de arqueo bruto igual o superior a 10 TRB deberán contar con
el certificado de arqueo emitido por la DGCP.
II. La Capitanía de Puerto verificará en las naves nacionales y de bandera
extranjera, el cumplimiento de las disposiciones de los convenios
internacionales y normas nacionales sobre arqueo vigentes, haciendo uso
de las facultades y procedimientos que dichos instrumentos prevean.
Artículo 112. (MODIFICACIÓN DE UNA NAVE). La Capitanía de
Puerto controlará que todo buque, embarcación o artefacto naval, al que se le
haya efectuado alguna modificación en su estructura o hubiese aumentado o
disminuido su arqueo bruto o neto para el transporte de carga o pasajeros,
cuente con la nueva certificación de arqueo.
Artículo 113. (INSPECCIÓN). La inspección de la Capitanía de
Puerto tendrá como único objeto comprobar:
I. Que la nave tiene un Certificado de Arqueo válido.
II. Que las características principales de la nave corresponden a las
consignadas en el certificado respectivo.
SECCIÓN V
DEL FRANCOBORDO DE LAS NAVES
Artículo 114. (NORMATIVA). Para efectos del control del
francobordo, se aplicaran los convenios y reglamentos internacionales y la
normativa nacional vigente.
I. Todos los buques, embarcaciones o artefactos navales, con
bandera nacional y de arqueo bruto igual o superior a 10 TRB, deberán
contar con el Certificado de Francobordo emitido por la DGCP.
II. La Capitanía de Puerto verificará en las naves nacionales y de bandera
extranjera, el cumplimiento de las disposiciones de los reglamentos,
convenios internacionales y normativa nacional sobre francobordo
vigentes, haciendo uso de las facultades y procedimientos que dichos
instrumentos prevean.
41
Artículo 115. (VERIFICACIÓN). La Capitanía de Puerto controlará
que:
I. La nave cuente con su Certificado de Francobordo, si le corresponde.
II. Las marcas de francobordo sean claras, legibles y la posición de la línea
de carga marcada en la nave corresponde a las indicaciones que figuran
en el precitado certificado.
III. La inmersión de las naves en ningún caso debe sobrepasar el límite
permitido por las marcas de francobordo; es decir que, la nave no esté
más cargada de lo que autoriza el certificado respectivo.
IV. Queda terminantemente prohibida la alteración de cualquier forma de las
marcas de francobordo bajo sospecha de falsedad material.
Artículo 116. (DETENCIÓN DE UNA NAVE).
I. Si una nave de bandera nacional no cumple con cualquiera de las
prescripciones señaladas en el anterior Artículo, será detenida hasta que
subsane dicha deficiencia sin perjuicio de asumir las sanciones y multas
correspondientes.
II. Si se trata de una nave extranjera, que no cumple con cualquiera de las
prescripciones señaladas en el anterior Artículo será detenida hasta que
subsane dicha deficiencia. En tal caso, la Capitanía de Puerto encargada
del control informará inmediatamente, por escrito, de dicha decisión al
Cónsul, o al representante diplomático del Estado cuya bandera arbole la
nave e informará también de todas las circunstancias que motivaron la
detención.
CAPÍTULO II
DEL EQUIPAMIENTO DE LAS NAVES
SECCIÓN I
SISTEMAS Y APARATOS NÁUTICOS QUE SE DEBEN LLEVAR A BORDO
Artículo 117. (LISTAS DEL INSTRUMENTAL NÁUTICO,
PUBLICACIONES Y MATERIAL DE SEÑALIZACIÓN). Las listas del
Instrumental Náutico, Publicaciones y Material de Señalización, para cada tipo
de nave y de acuerdo a las características de las mismas, tipo de servicio a que
estén destinadas deberán encontrarse de acuerdo a lo prescrito en el Capítulo
IV del Reglamento de Seguridad a la Navegación.
Artículo 118. (CONTROL DE LA CAPITANÍA DE PUERTO).La
Capitanía de Puerto controlará que las naves tengan a bordo el Instrumental
42
Náutico, Publicaciones y Material de Señalización que le corresponda,
conforme al Artículo precedente.
SECCIÓN II
LUCES Y MARCAS
43
SECCIÓN III
DEL LOS SISTEMAS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS E INUNDACIÓN
44
normas de calidad y seguridad Internacionales y serán autorizados por la
DGCP previa verificación de estas características.
Artículo 130. (HOMBRE AL AGUA). Todo buque o embarcación
deberá tener un salvavidas circular (Guindola) en cada cubierta, con cabo
correspondiente que le permita lanzarla por la borda en caso de "hombre al
agua" de acuerdo a lo prescrito en el Capítulo VII del reglamento de Seguridad
a la Navegación.
Artículo 131. (USO DE BOTES SALVAVIDAS) Toda nave con una
eslora mayor a 24 metros está obligada a contar con la cantidad de botes
salvavidas necesarios para alojar a la cantidad total de personas que viajan a
bordo de acuerdo al Capítulo VII del reglamento de seguridad a la Navegación.
Artículo 132. (ACEPTACIÓN DE DISPOSITIVOS SALVAVIDAS DE
FABRICACIÓN EXTRANJERA). Los dispositivos de salvamento de fabricación
extranjera serán aceptados cuando hayan sido aprobados y certificados por
autoridades homólogas a la DGCP.
Artículo 133. (CONTROL DE LA CAPITANÍA DE PUERTO).La
Capitanía de Puerto controlará que las naves tengan los dispositivos
salvavidas, conforme a la normativa internacional y la establecida por la DGCP
en el Reglamento de Seguridad a la Navegación.
CAPÍTULO III
SINIESTROS Y SUCESOS ACUÁTICOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES PARA CASO DE SINIESTROS Y SUCESOS ACUÁTICOS
Artículo 134. (NORMAS SOBRE ROLES Y FUNCIONES).La
Dirección General de Capitanías de Puerto elaborará las normas relativas a la
asignación de roles y funciones personales y de conjunto para los tripulantes
en caso de siniestros y sucesos acuáticos.
Artículo 135. (FAMILIARIZACIÓN CON LOS ROLES Y
FUNCIONES).La Capitanía de Puerto controlará que la tripulación este
debidamente familiarizada con las Normas sobre Roles y Funciones tanto en
navegación como en caso de Siniestro o Suceso Acuático.
Artículo 136. (DISPOSICIONES PARA EL ABANDONO EN CASO
DE SINIESTROS O NAUFRAGIO INMINENTE). La Dirección General de
Capitanías de Puerto elaborará las disposiciones relativas al abandono de una
45
nave mediante la emisión de Directivas, Instructivos y manuales para el efecto;
toda embarcación debe contar con los planes respectivos.
Artículo 137. (COMUNICACIONES EN CASO DE SINIESTRO O
EMERGENCIA). En caso de siniestro a bordo o emergencia la tripulación de la
nave deberá comunicarse por cualquier medio disponible con la Capitanía de
Puerto o unidad naval más cercana y con otras embarcaciones que naveguen
en el sector a objeto de recibir la asistencia oportuna y necesaria.
Artículo 138. (OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA). Toda nave que se
encuentre cerca o que reciba llamado de auxilio de otra nave en emergencia de
siniestro o naufragio está en la obligación de prestar auxilio y ayuda necesaria
con todos los medios que tenga a su disposición.
Artículo 139. (OBLIGACIÓN DE INFORMAR). Toda nave o
aeronave que observe o detecte una emergencia en espacio acuático debe
comunicar el hecho inmediatamente por cualquier medio a la Capitanía de
Puerto o Unidad Naval más cercana para activar las operaciones de búsqueda,
salvamento y rescate.
TÍTULO VI
PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE ACTIVIDADES ILÍCITAS EN EL ÁMBITO
ACUÁTICO
CAPÍTULO I
DE LA POLICÍA DE NAVEGACIÓN
Artículo 140. (POLICÍA DE NAVEGACIÓN).Las Capitanías de
Puerto a través de la Policía Marítima, Fluvial y Lacustre tienen la función de
controlar, fiscalizar y exigir la observancia y cumplimiento de las leyes
reglamentos, instructivos y disposiciones complementarias referentes a las
actividades vinculadas a la navegación Marítima, fluvial y lacustre, así como el
principio de Autoridad para ejercer Policía de Navegación mediante
operaciones orientadas al servicio de la seguridad de la navegación, el control
de la contaminación de los espacios acuáticos proveniente de las naves, la
actividad portuaria, seguridad y orden público en el área ribereña y portuaria,
investigación de accidentes y siniestros acuáticos, en puertos y vías
navegables de acuerdo a la reglamentación específica de la DGCP.
Artículo 141. (AUTORIDAD DE POLICÍA). La Autoridad de Policía
Marítima Fluvial y Lacustre está facultada para:
I. Sancionar a toda persona que cometa faltas leves y graves
dentro de la jurisdicción de las Capitanías de Puerto.
46
II. En caso de delitos detener a los presuntos responsables y
entregarlos a disposición de las Autoridades judiciales
competentes en los plazos y bajo las condiciones prescritas en
el Código de Procedimiento Penal Boliviano.
III. Hacer comparecer en las Capitanías de Puerto a cualquier
persona nacional o extranjera que sea miembro de tripulación,
empleado a bordo, pasajero de una nave o personal terrestre
de la navegación, personal de puerto y que haya sido notificado
por la Capitanía para prestar declaración sobre cualquier hecho
relacionado a la navegación o puertos.
IV. Hacer efectivas las disposiciones de las Autoridades Judiciales
en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 142. (FUNCIÓN AUXILIAR). Las Capitanías de Puerto
como Policía Marítima Fluvial y Lacustre se constituyen en Auxiliares de
Aduanas, de acuerdo al Artículo 4 del D.S. 06482 del 31 de Mayo de 1963 y
Auxiliares de Migración y Justicia como Policía técnica en el área de su
jurisdicción debiendo actuar en el marco del Código de Procedimiento Penal
Boliviano y normativa vigente.
Artículo 143. (SUPERVISIÓN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA).
Las Capitanías de Puerto como Policía Marítima, Fluvial y lacustre, son
encargadas de la supervisión de la seguridad en instalaciones portuarias,
misma que será ejercida a las Empresas de seguridad privada contratadas por
el Administrador del Puerto debiendo estas registrarse y recabar autorización
de operaciones en la DGCP, estas estarán sometidas a los lineamientos y
disposiciones de seguridad que a su efecto dicte esta Dirección y serán
directamente supervisadas en el lugar por las Capitanías de Puerto.
Artículo 144. (FALTAS A LA AUTORIDAD).La resistencia, las
ofensas, las agresiones, los ultrajes, actos violentos, vías de hecho y otras,
contra el personal que representa en el ejercicio de sus funciones a la
Capitanía de Puerto, se considerará como falta a la Autoridad y se multará o
sancionará conforme a la reglamentación en actual vigencia, sin perjuicio de
acudir a la Autoridad judicial competente si el hecho se tipifica como delito.
Artículo 145. (DE LAS RESOLUCIONES Y ÓRDENES
JUDICIALES). Las Capitanías de Puerto en función de Policía Marítima, Fluvial
y lacustre darán cumplimiento a las resoluciones autos y órdenes judiciales que
deban ejecutarse en su jurisdicción previo conocimiento de la DGCP.
CAPÍTULO II
47
INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS Y SUCESOS ACUÁTICOS
TÍTULO VII
REGIMEN ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO DE LAS NAVES
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACIÓN
SECCIÓN I
DE LA MATRICULACIÓN DE NAVES
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confiere a cada nave este será otorgado de acuerdo a reglamento específico
de la Dirección General de Capitanías de Puerto.
Artículo 156. (PORTACIÓN DEL CERTIFICADO DE MATRÍCULA
ABORDO). Toda nave debe portar a bordo su Certificado de matrícula vigente
caso contrario su Capitán, Comandante, Patrón y/o Armador serán pasibles a
sanción.
Artículo 157. (EXCEPCIONES DE MATRICULACIÓN).Están
exceptuados de ser matriculadas por la DGCP las naves pertenecientes a la
Armada Boliviana, siempre y cuando no cumplan función de tipo comercial y las
naves que por sus características disponga la DGCP en la reglamentación
específica.
Artículo 158. (RENOVACIÓN DE MATRÍCULA).La renovación de
matrícula para naves se realizará cada 2 (DOS) años mediante la otorgación de
un formulario en las Capitanías de Puerto.
Artículo 159. (SUSPENSIÓN Y/O ELIMINACIÓN DE LA
MATRÍCULA). La suspensión o eliminación de la matricula de una nave
nacional estará regida por el reglamento específico de matriculación de la
DGCP.
Artículo 160. (PERMISO TEMPORAL DE NAVEGACIÓN PARA
NAVES EXTRANJERAS). Toda nave extranjera que pretenda operar
temporalmente en los espacios acuáticos de Bolivia, sin matricularse en el
Estado Plurinacional de Bolivia, deberá solicitar el permiso temporal de
navegación por el tiempo que duren sus operaciones, mismo que será otorgado
previo cumplimiento de requisitos exigidos por la DGCP.
SECCIÓN II
DE LA BANDERA, SEÑALES Y ENGALANADO
50
c. Naves de eslora igual o mayor a 5 y menor de 10 m (0,40 x 0,30
m)
Artículo 163. (PRESENTACIÓN DE LA BANDERA).La bandera
Boliviana que enarbolen las naves de matrícula nacional se hallará en perfecto
estado de aseo y conservación, debiendo reemplazarla cuando esté
deteriorada.
Artículo 164. (NAVES FONDEADAS EN PUERTO).Las naves
bolivianas, fondeadas en puerto, izarán la bandera boliviana en el asta de
popa.
Artículo 165. (NAVES EN NAVEGACIÓN).Las naves bolivianas, en
navegación, izarán la Bandera Boliviana en su mástil principal, salvo cuando
por su diseño o tamaño no posean mástil, que la izarán en el asta de popa.
Artículo 166. (NAVES BOLIVIANAS EN EL EXTRANJERO).Las
naves de matrícula mercante nacional en puertos o aguas jurisdiccionales
extranjeras, cumplirán las disposiciones sobre el uso de la bandera dictada por
la autoridad que ejerza la soberanía en los mismos, incluyendo el izamiento de
la bandera de cortesía. Asimismo, de estar a la vista de naves de guerra del
país en cuya jurisdicción se encuentren, seguirán las normas de ceremonial
correspondientes para izar o arriar la Bandera.
Artículo 167. (EXCEPCIONES).
I. Cuando debido a las características de la arboladura no fuera posible
ajustarse plenamente a las disposiciones precedentes sobre el uso de la
bandera, se lo hará como lo permitan las circunstancias debiendo justificar
esto ante la Capitanía de Puerto.
II. Las barcazas y otros artefactos navales carentes de propulsión y
tripulación no están obligadas a cumplir las disposiciones
correspondientes a la presente Sección.
Artículo 168. (IZADO Y ARRIADO DE LA BANDERA).El izado y
arriado de la Bandera Boliviana de las naves, deberá realizarse como se
describe a continuación:
a) Izado y arriado de la Bandera, en naves fondeadas o en puerto. Las naves,
bolivianas o extranjeras, fondeadas o en puerto, izarán y arriarán su
bandera nacional siguiendo los horarios establecidos por las Capitanías de
Puerto, Base Naval o buques militares próximos al puerto.
b) Izado y arriado de la Bandera en navegación. Las naves, bolivianas o
extranjeras, en navegación, izarán la bandera a la salida del sol y lo
arriarán a su puesta sin realizar ninguna ceremonia.
51
c) Las naves próximas a buques de la Armada Boliviana. Las naves
bolivianas o extranjeras, que se encuentren, fondeadas o en puerto, a la
vista de buques o embarcaciones de la Armada Boliviana, seguirán los
movimientos que éstos realicen para izar o arriar el pabellón.
d) Naves extranjeras en puerto o navegación.
I. Las Naves extranjeras en puerto o en navegación por aguas
jurisdiccionales Bolivianas, además de su bandera nacional, izarán la
Bandera Boliviana en la driza alterna de babor, lo que será considerado
como iza de bandera de cortesía.
II. Las naves que no cuenten con mástil deberán llevar la bandera
nacional a popa y la de cortesía en proa.
Artículo 169. (BANDERA A MEDIA ASTA).
a) Circunstancias. La Bandera Boliviana será izada a media asta en general
cuando lo disponga la Capitanía de Puerto.
b) Izado. Cuando la bandera deba quedar a media asta, se la izará al tope
colocándola posteriormente en esa posición; si estuviera izado al tope se la
arriará directamente a media asta.
c) Arriado. A la hora del arriado, se izará nuevamente la bandera al tope,
procediendo posteriormente a arriarla.
d) Fiestas Patrias. En los días de las conmemoraciones patrias del 6 de
agosto y 17 de agosto, la bandera boliviana no se izará a media asta en
puertos nacionales, debiéndose suspender en esos días los honores de
esa índole.
e) Honras fúnebres. El pabellón nacional se izará a media asta cuando por
disposición superior se deba rendir honores al fallecimiento de una persona
importante del ámbito nacional.
f) Saludos a los buques de guerra. Las naves de matrícula mercante
nacional cuando se encuentren con buques de guerra bolivianos o
extranjeros, en aguas de jurisdicción nacional, harán el saludo arriando la
bandera a media driza en el momento en que estén más cerca e izándola
nuevamente después que el buque de guerra haya finalizado la
contestación, al tener nuevamente el pabellón al tope. Lo establecido en el
párrafo anterior será aplicable a los buques de bandera extranjera cuando
se encuentren con buques de guerra bolivianos, en aguas de jurisdicción
nacional.
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g) Saludos a las Capitanías de Puerto. Todas las naves nacionales y
extranjeras sin excepción cuando naveguen a la vista de una Capitanía de
Puerto u otra unidad naval establecida en la costa u orilla, realizarán el
saludo arriando la bandera a media driza en el momento en que estén más
cerca e izándola nuevamente después que la Unidad Naval haya finalizado
la contestación, asimismo, podrán simultáneamente ejecutar tres toques de
sirena o bocina si disponen de estos medios.
Artículo 170. (ENGALANADO).
a) Características. Consiste en una guirnalda de banderas alfabéticas del
Código Internacional de Señales, amarradas una a continuación de la otra
en una driza, de tope a tope de cada palo y de éstos a los extremos de las
astas de popa y bauprés.
b) Circunstancias. El engalanado se izará los días 6 de agosto, 17 de agosto
y 23 de marzo o cuando la Capitanía de Puerto local lo disponga o autorice.
c) Movimientos del engalanado. El engalanado se izará y arriará con la
Bandera.
SECCIÓN III
DE LOS LIBROS DE REGISTRO
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e) Errores en los libros. Los datos de los libros serán continuados y con
fecha y hora real de acuerdo a los acontecimientos registrados, llevados sin
interlíneas, raspaduras ni enmiendas.
f) Presentación de los libros. Las naves que estén obligados a tener a
bordo los libros de que trata el presente Artículo, deberán presentarlos a la
Capitanía de Puerto, Autoridad Competente o Consulado, cuando así le
fuere requerido.
g) Verificación y archivo de los libros. La Capitanía de Puerto jurisdiccional
donde se encuentre la nave, procederá a verificar los libros antes de
archivarlos, a fin de constatar que han sido llevados de acuerdo a las
disposiciones vigentes y que se adoptaron las providencias pertinentes
respecto a los acontecimientos que hubiere correspondido investigar o
comunicar a la Capitanía de Puerto. Tales libros serán devueltos al
armador, quien los conservará por un lapso de 2 años.
Artículo 172. (LIBRO REGISTRO DE INSPECCIONES DE
SEGURIDAD).
a) Las naves de arqueo bruto igual o superior a 10, llevarán el libro “Registro
de Inspecciones de Seguridad”.
b) En el libro “Registro de Inspecciones de Seguridad” se asentará el
resultado de las inspecciones ordinarias y extraordinarias de seguridad que
practique el personal de la Capitanía de Puerto. También podrá ser
empleada para registrar las visitas de los reconocimientos efectuados por
la Autoridad Competente.
SECCIÓN IV
DEL DESPACHO DE NAVES, EMBARCO Y DESEMBARCO DE
TRIPULANTES
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Artículo 180. (CAMBIOS IMPREVISTOS EN LA COMPOSICIÓN
DEL CONVOY).Si después de haberse entregado a la Capitanía de Puerto la
declaración de salida y estando aún en el puerto fuera necesario por causa
imprevista sustituir el remolcador, dejar sin efecto o cambiar la salida de alguno
de las naves del convoy, deberá informarse inmediatamente a la Capitanía de
Puerto, la que hará el registro de las modificaciones respectivas en la
declaración de salida.
Artículo 181. (INSPECCIONES DE POLICÍA DE NAVEGACIÓN). La
Capitanía de Puerto inspeccionará la nave en el momento que lo considere
oportuno, en puerto o en navegación, a efectos de verificar el cumplimiento de
las presentes disposiciones y de las relativas a la seguridad, documentación,
tripulación, francobordo y demás disposiciones vigentes.
Artículo 182. (DESPACHOS OTORGADOS EN OTRO PAÍS).Los
despachos de salidas de embarcaciones, otorgados en el extranjero, solo
tienen valor hasta el primer puerto boliviano de recalada al que llegue la nave,
sin embargo:
a) Si el despacho de salida de una nave indica que navega en Comisión de su
Gobierno y que debe considerarse como transporte de guerra, será
recibida como tal y la Aduana Nacional de Bolivia y otras instituciones
competentes sin perjuicio de la vigilancia pertinente le darán el tratamiento
que corresponde.
b) Las naves extranjeras que transporten alimentos, animales, plantas u otro
tipo de carga biológica especial debe contar con permisos fitosanitarios,
que certifiquen que se encuentran libres de contaminación o algún tipo de
plaga.
c) Cuando una nave proveniente de otro país carezca de su despacho de
salida – zarpe u otro obligatorio, será pasible a las acciones conforme a la
normativa vigente, previa presentación de la protesta quedando la nave
detenida hasta esclarecerse el hecho; asimismo el hecho debe ser puesto
en conocimiento del Cónsul de su respectivo país.
d) La supresión de una escala solo es admisible en casos de fuerza mayor o
cuando el Comandante de la nave reciba órdenes precisas de sus
armadores o técnicos. En ambos casos deberán presentar la justificación
correspondiente.
Artículo 183. (DESPACHO DE NAVE EXTRANJERA).
a) Diligencias de salida. El Capitán o persona debidamente autorizada
solicitará autorización para zarpar de puerto a la Capitanía de Puerto,
57
donde se le concederá el despacho previo cumplimiento de los requisitos
reglamentarios.
b) Documentación a presentar. La documentación que deberá presentar a la
Capitanía de Puerto será: El Certificado Internacional de Francobordo y
certificados internacionales de seguridad pertinentes. Asimismo, los
documentos firmados por el Capitán, según corresponda, serán:
declaración general, conocimiento de carga, rol de tripulación y lista de
pasajeros.
c) Autorización de salida. Realizadas las verificaciones requeridas, se
autorizará la salida de la nave, asentando las constancias respectivas en la
declaración general, uno de cuyos ejemplares será entregado al capitán o
persona debidamente autorizada y otro quedará en poder de la Capitanía
de Puerto.
d) Nave con escala en dos o más puertos bolivianos. Cuando una nave
extranjera haga escala en dos o más puertos bolivianos, la totalidad de la
documentación será entregada en el primero, la correspondiente a la
entrada, y en el último, la correspondiente a la salida. En puertos
intermedios sólo se le exigirá la declaración de salida del puerto anterior al
arribo y a la zarpada la declaración general de salida, sin perjuicio de
exigirse la exhibición de los certificados respectivos. El rol de tripulación y
la lista de pasajeros sólo se exigirán en los puertos intermedios, si se
produjeran novedades por embarcos o desembarcos.
Artículo 184. (EMBARCO Y DESEMBARCO DE
TRIPULANTES).Todo embarco o desembarco de tripulantes se hará con
intervención de la Capitanía de Puerto ya sea a bordo o en las oficinas de dicha
autoridad, presentando el Capitán, Patrón o sus representantes, el respectivo
libro de registro de los tripulantes y los tripulantes con sus libretas de embarco.
SECCIÓN V
DE LAS INSPECCIONES Y CERTIFICADOS
Artículo 185. (CONDICIONES DE SEGURIDAD).Las naves para
poder navegar u operar reunirán las condiciones de seguridad previstas en el
ordenamiento jurídico nacional, tratados internacionales y en las disposiciones
que complementariamente dicten la Autoridad Marítima y la Dirección General
de Capitanías de Puerto, según corresponda.
Artículo 186. (VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE
SEGURIDAD).El cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas
en el Artículo anterior, será verificado mediante inspecciones de la Capitanía de
Puerto y mediante reconocimientos reglamentarios de la Autoridad Competente
a naves nacionales y extranjeras.
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Artículo 187. (CERTIFICADOS DE SEGURIDAD). Todas las naves
deberán portar a bordo todos los certificados estatutarios que correspondan, la
Capitanía de Puerto verificará que las naves tengan abordo dichos certificados
y el comandante está en la obligación de presentarlos cuando esta Autoridad lo
requiera.
Artículo 188. (INSPECCIÓN). La inspección es el acto administrativo
ejecutado por el inspector de la Capitanía de Puerto enmarcada en las normas
y reglamentos nacionales e internacionales ratificados por Bolivia con el fin de
fiscalizar el cumplimiento de las normas establecidas referentes a la seguridad
de la navegación, salvaguarda de la vida humana y prevención de la
contaminación ambiental producida por los buques, embarcaciones y artefactos
navales. Todas las inspecciones de seguridad descritas en este y otros
reglamentos pertinentes, serán llevadas a cabo por los inspectores de una
Capitanía de Puerto.
Artículo 189. (CLAROS INDICIOS). Si durante una inspección los
inspectores, detectaren “claros indicios” de que el buque, embarcación o
artefacto naval, sus equipos o su tripulación, no cumplen con las normas,
deberá ser objeto de una inspección más detallada. A tal efecto son
considerados claros indicios los siguientes:
a) Inoperancia de los equipos principales.
b) Certificados o sus respectivos refrendos vencidos.
c) Libro de navegación no disponible.
d) Manuales y otros documentos no disponibles.
e) Libros de registro no disponibles, incorrectamente llenados o llenados con
falsa información.
f) No conformidades graves de la estructura y casco (corrosión generalizada,
deterioro en general, escotillas y portas estancas mal cerradas o dañadas).
g) Información o evidencia de que el capitán y/o su tripulación, no están
familiarizados con las operaciones esenciales de abordo, relativas a la
seguridad y prevención de la contaminación.
h) Carencia de elementos de seguridad, lucha contra incendios, inundación
control de averías, dispositivos salvavidas personales y colectivos.
i) Planes de Lucha contra Incendios, inundación, abandono y contingencias
en general, desactualizados o inexistentes.
j) Rol de tripulación desactualizado.
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k) Falta de familiarización de parte de la tripulación con sus funciones
asignadas a bordo.
l) Emisión de señales de socorro incorrectas.
m) Otros que el Capitán de Puerto que a su criterio profesional considere que
puedan afectar la seguridad de la navegación, vida humana o
contaminación del medio ambiente acuático.
Artículo 190. (CÓDIGO DE DEFICIENCIAS).Las deficiencias
encontradas durante la inspección serán registradas de acuerdo al código de
deficiencias de la DGCP.
Artículo 191. (SEGUROS).
Toda nave que transporte carga de cualquier tipo y aquellas que transportan
pasajeros, deberán obligatoriamente contar con los seguros estipulados en
la Ley General de Transportes Nº 165, de modo que cubran a los
pasajeros, a la tripulación, terceras personas a la carga y a la misma nave
en caso de accidente o siniestro.
60
c) La nave que navegando en un canal maniobra para salir de él lo hará en
forma y circunstancias tales que no obliguen, a los que permanecen en sus
aguas a realizar maniobras para evitar colisión, varada u otro accidente.
d) Toda nave navegará cumpliendo las disposiciones de la Regla 9 del
“Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes,
1972 (Parte B)”.
Artículo 193. (DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA
NAVEGACIÓN EN RÍOS INTERIORES).
a) En los lugares de los ríos en que debido a vueltas, angosturas o
intersección de dos o más vías navegables en que el acercamiento de las
naves que navegan en ellos pudiera resultar peligroso, deben seguirse las
siguientes reglas:
1. Si la posibilidad de cruce es de vuelta encontrada, la nave que
navegue en contra de la corriente deberá regular su marcha en
espera de que el otro buque haya terminado de franquear el paso o
vuelta peligrosa y recién entonces podrá continuar su marcha.
Estas precauciones se extremarán cuando se trate de convoyes de
remolque por largo.
2. Si la posibilidad de cruce existiera en la intersección de dos o más
vías navegables, los buques cumplirán la Regla 15 del “Convenio
sobre el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes, 1972
(Parte B)” si están a la vista mutuamente y el inciso f) de la Regla 9
si no lo están.
b) La Dirección General de Capitanías de Puerto por intermedio de la
Capitanías de Puerto dispondrá las normas privativas pertinentes que
complementen las de la presente Sección relativas a:
1. La prohibición de cruce en determinados lugares peligrosos.
2. Las señales visuales y acústicas como asimismo las
comunicaciones que se deben intercambiar las naves.
3. La prohibición de extraer arena o canto rodado en determinados
lugares del río.
4. Los sistemas de comunicaciones radioeléctricos de ayuda a la
navegación.
5. La reducción de la velocidad en determinados tramos para evitar
perjuicios a las naves que se encuentren operando en puertos o
muelles aislados o a instalaciones ribereñas.
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c) Queda prohibido a todas las naves emplear el efecto de la corriente en ríos
interiores ya sea para aprovechar su impulso adicional o para disminuir su
efecto en contra, si con ello se ocupa indebidamente el centro del canal o
provoca riesgos a otras naves.
Artículo 194. (DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS
DRAGAS EN OPERACIONES).
a) Las dragas que efectúen su trabajo desplazándose a lo largo o a través de
un canal están obligadas a ceder el paso a toda nave que se aproxime y
que deba navegar por dentro de él estableciendo comunicación y señales
paralelamente. A este efecto realizarán la maniobra como sigue:
1. Si el ancho del canal permite a la draga maniobrar para dejar el
espacio suficiente necesario, ella caerá a la banda que más
convenga para dejar, en breve lapso, el paso expedito y dando
cumplimiento, al inciso d., de la Regla 27 del “Convenio sobre el
Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes, 1972 (Parte C)”
2. Si la draga estuviera atravesada al eje del canal procurará salir de
él y, en caso de no poder hacerlo, se colocará con la crujía lo más
paralela al eje y maniobrará en la forma indicada en el parágrafo 1.
precedente.
3. Si, por razones técnicas o de urgencia, la draga no puede ceder el
paso, indicará “canal obstruido” teniendo en cuenta que:
a. Se prohíbe obstruir el canal a una nave que navegando por él
con la corriente a favor no pueda dar la vuelta, ni fondear por la
estrechez de la vía de agua.
b. Con el fin de evitar la situación mencionada en a., la Capitanía
de Puerto preverá horarios de paso libre, los que deberán ser
comunicados oportunamente para conocimiento de las naves
que deban navegar por el lugar donde se encuentre operando
la draga, a fin de que puedan adoptar los recaudos pertinentes.
b) Toda draga que no esté operando, a los efectos de la aplicación de las
disposiciones pertinentes de la presente Sección, será pasible a las
sanciones correspondientes.
Artículo 195. (REGLAS A SEGUIR CUANDO UNA NAVE SE
APROXIMA A UNA DRAGA OPERANDO).
a) Si una nave debe entrar a un canal donde estuviese operando una draga,
pasando por el lugar de operación de ésta establecerá comunicación y
62
pedirá paso en el momento de entrar al canal con las precauciones
indicadas.
b) Toda nave que esté obligada a navegar por dentro de un canal donde se
encuentre operando una draga, reducirá en lo posible su velocidad y
solicitará el paso al acercarse, mediante cuatro pitadas (una larga y tres
cortas). Las dragas indicarán el paso libre con la misma señal y “canal
obstruido” con dos pitadas largas y tres cortas. En ambos casos las dragas
exhibirán las marcas o las luces que se mencionan en el “Convenio sobre
el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes, 1972 (Parte C)”.
c) Cuando las dragas indiquen “canal obstruido” los buques estarán obligados
a fondear hasta tanto se les de paso.
Artículo 196. (OBLIGACIÓN DE TENER EL ANCLA LISTA A
FONDEAR).Toda nave llevará por lo menos un ancla lista a fondear en los
siguientes casos:
a) En navegación por canales de acceso a los puertos y en los pasos
estrechos.
b) En las condiciones a que se refiere la Sección III “Convenio sobre el
Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes, 1972 (Parte B)”siempre
que se navegue por zonas donde la profundidad permita fondear.
c) En las entradas y salidas de puerto.
Artículo 197. (DISPOSICIONES ESPECIALES PARA
DETERMINADAS ZONAS).La Dirección General de Capitanías de Puerto,
complementando las disposiciones de la presente Sección, advertirá y emitirá
directrices sobre todos los aspectos privados de cada zona, en relación con la
navegación, debido a:
a) El ordenamiento del tránsito a que obligue la congestión del tráfico, el
estado del balizamiento y las condiciones de las vías navegables.
b) La presencia de cascos sumergidos y otros obstáculos a la navegación.
c) Circunstancias especiales, tales como trabajos de dragado y toda otra
condición que dificulte la navegación.
Artículo 198. (PROHIBICIONES).Toda nave está prohibida a:
a) Fondear dentro de los canales y en todo otro lugar donde se impida o
dificulte la navegación o hubiera peligro de dañar instalaciones u obras
existentes en el fondo o debajo del mismo, a no ser que razones de
emergencia o de seguridad obliguen a hacerlo, en cuyo caso se deberá
63
informar a la brevedad posible sobre la circunstancia a la Capitanía de
Puerto.
b) Navegar a velocidades tales que puedan producir situaciones peligrosas a
las naves que naveguen en las proximidades.
c) Navegar a velocidades tales que puedan producir daños a los muelles,
construcciones o instalaciones terrestres o elementos de señalización o
balizamiento.
d) Navegar a velocidades tales que puedan producir daño o situaciones
peligrosas a los buques, artefactos navales o embarcaciones que se hallen
amarrados o fondeados.
e) Navegar en los canales boyados o balizados cuando se reduzca la
visibilidad en forma tal que desde una boya (o baliza) o par de ellas no se
alcance a ver la siguiente o par siguiente, siempre que la distancia entre
boyas o balizas a lo largo del canal sea de 1000 m o menos.
f) Navegar a velocidades que superen las máximas fijadas por la Capitanía
de Puerto.
g) Amarrar a boyas, balizas o toda otra obra de arte que no esté destinada a
ese fin.
h) Arrojar materiales o sustancias que ocasionan dificultades a la navegación.
Artículo 199. (NAVES VARADAS).Las naves varadas tienen
obligación de no mover las máquinas y de suspender cualquier operación
cuando pasen naves a distancia tal que puedan molestar la buena maniobra de
éstas, los que reducirán la velocidad a fin de evitar que aquellas puedan zafar
por el movimiento de las aguas, con peligro para otros que se encuentren en
las inmediaciones.
Artículo 200. (CLAUSURA DE CANALES).La Capitanía de Puerto
podrá en casos de fuerza mayor o por razones de seguridad de la navegación
o del orden público clausurar transitoriamente el uso de determinados canales
o vías navegables en forma parcial o total, con aviso previo de tal circunstancia.
Desaparecidas las causas que motivaron tal clausura, también se dará aviso de
la supresión de tal medida.
SECCIÓN II
DE LAS NAVES EN PUERTO
Artículo 201. (ORDEN DE ENTRADA AL PUERTO).
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a) Las naves entrarán a puerto de acuerdo al orden de su llegada previa
comunicación de arribo al mismo; no obstante, se podrá adoptar el
siguiente orden de precedencia:
1. Buque de pasaje, con fecha fija de entrada y salida del puerto y
que deba continuar viaje.
2. Buque de pasaje, sin fecha fija de entrada y salida del puerto y que
deba continuar viaje.
3. Buque de pasaje, con fecha fija de entrada y salida del puerto y
que tenga a éste como punto terminal.
4. Buque de pasaje, sin fecha fija de entrada y salida del puerto y que
tenga a éste como punto terminal.
5. Nave de carga que deba continuar viaje.
6. Nave de carga que tenga al puerto como punto terminal.
b) En caso de llegar a puerto naves de igual privilegio pero de distintas
banderas, las bolivianas tendrán preferencia en la proporción de dos a uno.
c) En caso de dudas de interpretación la administración del puerto con la
aquiescencia de la Capitanía de Puerto correspondiente decidirá sobre el
turno de entrada.
Artículo 202. (DE LA SALIDA DE LAS NAVES).Cuando dos o más
buques de pasaje tengan anunciada la salida para un mismo día y una misma
hora, aún cuando sean de la misma compañía, lo harán con media hora de
intervalo, como mínimo. Se efectuará el despacho según el orden de llegada al
puerto y si hubieran arribado juntos, en el orden que establezca la
administración del puerto, pero manteniendo el intervalo de media hora.
Artículo 203. (DEL SERVICIO DE REMOLQUE OBLIGATORIO).En
los puertos en que sea obligatorio el uso de los remolcadores para las
maniobras se seguirán las siguientes reglas:
a) Los prácticos, o los capitanes en el caso de que no se embarque práctico,
exigirán el servicio de remolque y éste no podrá ser negado cuando se
solicite. El remolcador no podrá abandonar al remolcado sino cuando se le
ordene desde éste último, salvo casos de emergencia o peligro. En el caso
de ausencia de remolcadores, donde éstos se exijan, el capitán podrá, bajo
su responsabilidad, entrar o salir del puerto o efectuar movimientos dentro
del mismo, prescindiendo de uno o más de aquellos, teniendo en cuenta
las condiciones hidrológicas y meteorológicas del lugar en el momento
considerado.
65
b) Para los efectos de la maniobra de atraque o desatraque los patrones de
los remolcadores, estarán subordinados a la autoridad del capitán de la
nave remolcada.
c) Los reglamentos privados de los puertos, fijarán los lugares extremos
donde se deben tomar y largar remolcadores en los que, en condiciones
normales, deben ser pasados los remolques. Si las condiciones, ya sean
hidrológicas o meteorológicas o de otro carácter fueran anormales, de
forma tal que el auxilio de los remolcadores pudiera ser perjudicial o
contraproducente, a juicio del capitán o patrón del buque que debe tomar
remolcador, los cabos de remolques podrán ser largados o tomados fuera
de los lugares establecidos.
d) Dentro de los límites fijados mientras no estén pasados los remolques, el
remolcador acompañará a la nave a remolcar, permaneciendo a la orden
del mismo.
e) Las naves remolcadas no usarán sus máquinas a no ser que ello sea
imprescindible para ayudar a la maniobra.
f) Cuando una nave debe atracar a un muelle y las circunstancias locales de
viento o corriente hagan peligroso o impidan su atraque normal mediante el
empleo de remolcadores por largo o el de sus guinches cobrando los cabos
dados a tierra, está permitido al capitán maniobrar su nave empleando el
empuje de los remolcadores siempre que éstos estén preparados para la
ejecución de esa maniobra.
g) La Capitanía de Puerto podrá exceptuar a las naves del uso de uno o más
remolcadores para atracar, desatracar o ejecutar un movimiento cuando el
porte del buque en conjunción con sus elementos de propulsión y timones y
el lugar de la maniobra, permitan efectuar ésta, con seguridad, sin
ocasionar peligro a terceros ni a la propia nave.
Artículo 204. (CABOS DE REMOLQUE).Los cabos de remolque
serán provistos por la nave remolcada, y tendrán la resistencia, longitud y
calidad necesarias para efectuar el remolque con seguridad.
Artículo 205. (DEFENSAS).
a) Las naves atracadas en los muelles o espigones pondrán las defensas
necesarias adecuadas al porte de aquellas y lo mismo harán las que se
amarren en andanas.
b) Se exime de esta obligación cuando los muelles posean balsas de defensa.
66
c) Cuando las defensas colocadas no fueran adecuadas a la seguridad de las
obras de margen, la Capitanía de Puerto obligará a la colocación de
defensas suplementarias.
Artículo 206. (ILUMINACIÓN DE NAVES AMARRADAS).
a) Las naves amarradas de popa a la ribera o muelle y fondeados de proa
mantendrán encendida durante la noche una luz blanca en la proa
colocada en forma tal que ilumine la cadena del ancla sin encandilar a los
que se aproximen.
b) Toda nave amarrada a muelle iluminará su costado o parte más saliente
hacia el agua, por lo menos con una luz provista de pantalla en forma de no
encandilar a los que naveguen, durante la noche. Esta obligación la
cumplirá únicamente el buque de más afuera, en el caso de que hubiere
dos o más en andana.
Artículo 207. (ARRANCHO).Toda nave amarrada a muelle o a otra
nave, no presentará salientes del casco que puedan dañar las obras de arte y
de margen de aquella, o a la nave.
Artículo 208. (INCENDIO EN LOS MUELLES).En caso de incendio
en los muelles, diques, ribera, etc., los capitanes, patrones u oficiales de
guardia de las naves, reunirán su tripulación y alistarán el buque para ejecutar
las órdenes que reciban o las que estimen necesario dar, por propia iniciativa,
para la seguridad de la nave a su mando.
Artículo 209. (CARGA Y DESCARGA DE LÍQUIDOS
INFLAMABLES) Toda nave dedicada al transporte de hidrocarburos y aquellas
que sin serlo manipularan combustibles en el puerto deberá cumplir
estrictamente el protocolo referente a las operaciones de carga y descarga a fin
de evitar incendio a bordo o en el puerto.
Artículo 210. (DE LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS).Se prohíbe a
las naves hacer fuego sobre cubierta sea cual fuere el motivo o causa.
Artículo 211. (DE LA LUCHA CONTRA INCENDIOS).Si se
declarase incendio a bordo de una nave el capitán, patrón o encargado del
mismo dará la voz de alarma, tomando en el acto todas las medidas para
extinguirlo con los medios disponibles a bordo.
67
b) Queda prohibido a las naves no destinadas al transporte de pasajeros
conducir cualquier persona en calidad de tal sin autorización de la
Capitanía de Puerto.
c) Queda prohibido el trasbordo de pasajeros de y a buques que naveguen o
estén al garete. En caso de que las naves estén fondeadas, el embarco o
desembarco y trasbordo de pasajeros se hará con seguridad.
Artículo 212. (TABLEROS DE INDICACIÓN DE HORA DE
ZARPADA).La hora de zarpada de todo buque de pasaje será indicada sobre
tableros colocados a su bordo o en las proximidades del buque, a la vista del
público.
Artículo 213. (REPARACIONES MENORES).No se realizarán en las
naves en puerto, pruebas de máquinas con movimientos de hélices, arriado de
botes, rasqueteado y pintado exterior, sin autorización de la Capitanía de
Puerto.
Artículo 214. (DAÑOS A LAS OBRAS DE ARTE).Toda nave será
responsable de los perjuicios que ocasionen a las boyas, balizas, bitas y de
toda obra de arte de los canales de acceso y del interior de los puertos.
Artículo 215. (CIRCULACIÓN DE EMBARCACIONES
MENORES).La circulación de botes y otras embarcaciones menores en el
interior de los puertos estará sólo permitida en el horario de 06:00 a 19:00;
después de esta última y solo por razones justificadas se deberá solicitar
permiso a la Capitanía de Puerto local. Las embarcaciones que circulen
navegando como se establece en el presente Artículo están obligadas a
apartarse hacia la ribera ante la proximidad de alguna nave mayor que esté
navegando.
Artículo 216. (PROHIBICIÓN DEL USO DE PITOS, SIRENAS O
CAMPANAS).Queda prohibido a todas las naves surtas o en movimiento
dentro de los puertos el hacer uso de sus pitos, sirenas o campanas, salvo en
los casos de maniobras o emergencias previstas en la presente Sección. Se
exceptúan los casos de demostraciones tributadas en las festividades y cuando
en casos especiales lo consienta la Capitanía de Puerto.
Artículo 217. (GUARDIAS DE LAS NAVES EN PUERTO).Las naves
dispondrán las dotaciones de guardia en puerto, que al efecto disponga la
Capitanía de Puerto.
SECCIÓN III
DE LOS CONVOYES DE REMOLQUE Y EMPUJE
68
Artículo 218. (REMOLQUE POR LARGO EN LOS RÍOS Y
CANALES).La navegación de remolque por largo en los ríos y canales se
ajustará a las siguientes disposiciones:
a) El máximo número de naves remolcadas, cualquiera sea la formación del
convoy, será de cuatro.
b) La longitud de los cabos de remolque será la adecuada para permitir el
buen gobierno de las naves remolcadas, conforme a las disposiciones del
presente Capítulo. Asimismo, dicha longitud será tal que ante cualquier
maniobra de emergencia del remolcador, permita a las naves remolcadas
maniobrar para evitar colisiones por detenciones sorpresivas del
remolcador.
c) Se podrán remolcar una o más embarcaciones sin timón con aletas fijas de
gobierno o con timón telecomandado, en las siguientes condiciones:
1. Sin timón. En todos los casos el remolque estará auxiliado por un
remolcador a popa del convoy.
2. Con aletas fijas o timón telecomandado. Sin el auxilio del
remolcador de popa, si la disposición y efecto de las aletas fijas o
de los timones telecomandados permite que la, o las
embarcaciones remolcadas, sigan la estela del remolcador en toda
circunstancia. En caso contrario el convoy será auxiliado por un
remolcador a popa.
d) Se podrán remolcar por largo embarcaciones sin propulsión propia
acoderadas entre sí, a condición de que:
1. El número total de embarcaciones no exceda de cuatro.
2. El número parcial de embarcaciones acoderadas entre sí no
exceda de dos.
3. Durante la navegación el convoy no deba franquear pasos con una
profundidad de agua bajo las quillas que reduzca la capacidad de
controlar guiñadas y desplazamientos laterales, ni parajes de
navegación dificultosa para el mismo o para otros buques o
convoyes que puedan encontrarse simultáneamente con él, en los
mismos.
e) Los empujadores podrán efectuar remolques por largo a condición de que:
1. Cumplan las disposiciones del presente artículo;
2. No efectúen, simultáneamente, empuje que pueda ser afectado por
el remolque por largo.
69
3. No lleven otras embarcaciones acoderadas a su costado.
f) La potencia propulsora del remolcador estará de acuerdo con las
características del convoy y navegación que efectúa, debiendo ser la
necesaria para asegurar al mismo una velocidad tal que le permita
maniobrar con seguridad en condiciones adversas de tiempo, oleaje y, o,
corriente.
Artículo 219. (REMOLQUE ACODERADO).La navegación de
remolque por largo en los ríos y canales se ajustará a las siguientes
disposiciones:
a) El remolcador no podrá llevar más de una nave por banda.
b) En los pasos con una profundidad de agua bajo las quillas que reduzca la
capacidad de controlar guiñadas y desplazamientos laterales y en los
canales estrechos o de navegación dificultosa para el propio convoy, así
como para otras naves que se encuentren con él en los mismos, no podrán
navegar acoderadas más de dos embarcaciones, incluido el remolcador.
c) Las líneas de crujía de las embarcaciones del convoy serán en todo lo
posible paralelas entre sí y la organización marinera del mismo será tal que
le permita maniobrar eficientemente y con seguridad.
d) La potencia propulsora y el porte del remolcador serán los adecuados al
tamaño y desplazamiento de las embarcaciones acoderadas, debiendo ser
aquella la necesaria para maniobrar con seguridad en condiciones
adversas de tiempo y corriente.
e) La visibilidad desde el puesto de gobierno del remolcador, abarcará todo el
horizonte. Hacia proa la línea visual en la dirección de crujía, deberá
interceptar la superficie del agua a una distancia no menor que la necesaria
para evitar colisiones.
f) Los empujadores podrán llevar acoderadas embarcaciones a sus costados
siempre que:
1. No se vea afectada desfavorablemente su capacidad plena de
maniobra cuando, simultáneamente, realicen empujes.
2. Cumplan los requisitos del presente Artículo.
Artículo 220. (CONVOY DE EMPUJE).Los convoyes de empuje, se
ajustarán a las disposiciones de este Artículo:
a) La organización del convoy será tal que forme un conjunto rígido y en lo
posible simétrico con respecto al plano de crujía del empujador, que
70
navegue y maniobre como una sola embarcación por la acción de las
máquinas y el gobierno del empujador.
b) La trabazón de amarre entre las barcazas y el empujador, o las de aquellas
entre sí tendrá la necesaria resistencia y será tal que permita deshacer el
convoy total o parcialmente, cuando las exigencias de la navegación o
maniobra así lo requieran, sin que por tal hecho, se produzcan
perturbaciones en el gobierno del propio convoy o en la maniobra o
navegación de otras naves.
c) La Dirección General de Capitanías de Puerto por intermedio de las
Capitanías de Puerto emitirá Directivas para regular a los convoyes de
empuje, teniendo en cuenta los nuevos tipos de embarcaciones que
pudieran crearse, así como los progresos técnicos en la materia:
1. La formación de los convoyes.
2. Las dimensiones máximas de acuerdo con las zonas por donde la
navegación se realice y que le permitan cumplir las reglas
internacionales para prevenir colisiones.
3. Las zonas en que se deberá desarmar el convoy para franquear
pasos o vías navegables estrechas como el lugar donde puede ser
armado nuevamente para proseguir viaje.
4. Las disposiciones de precaución en ciertas rutas navegables
peligrosas, mediante avisos anticipados de la presencia del
convoy, clausura parcial de determinadas rutas a la navegación
convencional y sistemas de comunicación radiotelegráfica para la
seguridad de otros buques que pudieran encontrarse con el convoy
en lugares de maniobra dificultosa.
5. Los detalles de los dispositivos de unión entre las naves.
6. Los equipos y elementos adicionales de maniobra, incendio y
salvamento necesarios, teniendo en cuenta las características
especiales del sistema.
d) La visibilidad desde el puente del empujador abarcará todo el horizonte. En
el sentido de la proa, la línea visual que pasa por la extremidad superior
delantera del convoy, deberá interceptar la superficie del agua a una
distancia no menor que la necesaria para evitar colisiones. Si la altura del
puente no permitiera cumplir con lo señalado en este párrafo, se podrá
permitir el uso de periscopios o de aparatos de televisión en cuyo caso la
Capitanía de Puerto dispondrá lo pertinente en cuanto a los requisitos e
inspecciones.
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e) La potencia propulsora del empujador será tal que cualquiera sea las
condiciones de carga y tamaño del convoy la velocidad de éste le permita
navegar, en toda su ruta, sin peligro de accidentes o colisiones.
SECCIÓN IV
DE LAS NAVES DE PESCA
Artículo 221. (CONTROL DE NAVES PESQUERAS). Las Capitanías
de Puerto están encargadas de hacer cumplir todas disposiciones emanadas
por las autoridades competentes nacionales, departamentales y municipales en
la materia de pesca y protección de la fauna marítima, fluvial y lacustre. Las
naves de pesca serán registradas y reguladas de acuerdo al Reglamento
técnico de naves de pesca de la DGCP.
Artículo 222. (PROHIBICIÓN DE PESCA). Las naves pesqueras
quedan prohibidas de pescar cualquiera sea el método de captura empleado
en los siguientes lugares:
a) En los puertos y sus accesos, en los canales y en todo lugar por donde
deban pasar obligadamente otras naves.
b) En los lugares donde existen cables o instalaciones acuáticas y
subacuáticas, con aquellas artes de pesca que puedan dañar los mismos.
c) En los lugares que indique la Autoridad competente de pesca.
Asimismo, deberán sujetarse a las regulaciones de la Autoridad competente en
materia de actividad pesquera.
CAPÍTULO III
ACTIVIDADES NÁUTICO-DEPORTIVAS Y DE RECREO
SECCIÓN I
REGIMEN DE LAS NAVES DEPORTIVAS
Artículo 223. (RÉGIMEN NÁUTICO-DEPORTIVO). La DGCP
establecerá el régimen del las actividades náutico-deportivas y de recreo,
relativas a embarcaciones deportivas, clubes náuticos, autoridad responsable
de clubes, material de equipamiento y certificados de seguridad.
Artículo 224. (CONTROL DE LAS ACTIVIDADES NÁUTICO-
DEPORTIVAS). La Capitanía de Puerto controlará que se cumpla el régimen
de las actividades náutico-deportivas establecidas en el Reglamento específico
de la DGCP.
72
Artículo 225. (MATRICULACIÓN DE LAS EMBARCACIONES
DEPORTIVAS). Las embarcaciones deportivas y de recreo serán matriculadas
conforme a un registro especial de acuerdo al reglamento de Matriculación de
la DGCP.
Artículo 226. (DE LA NAVEGACIÓN DE LAS EMBARCACIONES
DEPORTIVAS Y DE RECREO).La Navegación de las naves deportivas se
sujetará a lo estipulado en el Título II Capítulo I del presente reglamento y lo
consignado en el Reglamento de las actividades náutico-deportivas de la
DGCP.
SECCIÓNII
RÉGIMEN DE LAS NAVES DE RECREO
Artículo 227. (RÉGIMEN DE LAS NAVES DE RECREO).La DGCP
en coordinación con la Marina Mercante establecerá el régimen del las naves
de recreo en lo referido a material de equipamiento y certificados de seguridad.
Artículo 228. (CONTROL DE LAS NAVES DE RECREO).La
Capitanía de Puerto controlará que se cumpla el régimen del las actividades
náuticas recreacionales establecido por la DGCP.
Artículo 229. (MATRICULACIÓN DE LAS EMBARCACIONES DE
RECREO).Las embarcaciones de recreo serán matriculadas conforme a un
registro especial que establecerá la DGCP. de acuerdo a reglamentación
específica.
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE ACUÁTICO
CAPITULO I
DE LA CONTAMINACIÓN
Artículo 230. (CONTAMINACIÓN DEL MEDIO ACUÁTICO). Se
considera contaminación acuática la introducción al agua directa o indirecta,
accidental o intencional por parte del hombre de sustancias o energía que
causen efectos deletéreos o daño a los recursos vivos, riesgo a la salud
humana, amenaza a las actividades acuáticas incluyendo la pesca, deterioro de
la calidad de las aguas y perjuicio o reducción de las actividades recreativas.
Artículo 231. (CONTAMINACIÓN POR EFECTOS DE LA
NAVEGACIÓN).El presente reglamento prevé la contaminación provocada por
efecto de la navegación de buques embarcaciones y Artefactos Navales en
aguas del Estado Plurinacional de Bolivia.
73
Artículo 232. (CONTAMINACIÓN PROVENIENTE DE TIERRA). En
los casos de contaminación originada por fuentes terrestres con efecto en los
espacios acuáticos, las Capitanías de Puerto que detecten esta situación
deberán informar y coordinar con las Autoridades medioambientales
competentes así como a las Autoridades políticas del lugar a fin de que se
tomen las acciones correspondientes.
Artículo 233. (TIPOS DE CONTAMINACIÓN). Para la Aplicación del
presente reglamento se consideran los siguientes tipos de contaminación:
I. Contaminación Operacional Intencional.
a. Lastres Sucios.
b. Lavados de tanques.
c. Achiques de sentinas.
d. Descarga de basuras.
e. Descargas de aguas sucias.
II. Contaminación Operacional Accidental
a. Rebalse de tanques.
b. Rotura de mangueras.
c. Pérdidas menores del casco.
d. Rotura de líneas de trasvase de carga.
e. Errores personales en las maniobras.
III. Contaminación por Siniestros
a. Naufragio.
b. Varadura.
c. Explosión
d. Colisión.
e. Incendio.
f. Inundación.
g. Otros.
Artículo 234. (PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
ACUÁTICO). Para la preservación del Medio Ambiente La DGCP mediante las
Capitanías de Puerto asume las siguientes Tareas:
74
I. Prevención de la contaminación. Realizar en coordinación
con la Autoridad Marítima y los órganos competentes del
Estado, acciones conducentes a evitar que ocurran hechos no
deseados que afecten el medio acuático y sus actividades,
mediante la implementación de normas de diseño,
equipamiento y régimen operativo de las naves, capacitación
y concientización del personal navegante y el control efectivo
de la Autoridad Marítima por intermedio de las Capitanías de
Puerto.
II. Detección de hechos contaminantes. Tomar conocimiento
sobre hechos contaminantes asumiendo que falló la
prevención, por medio de información provista por
navegantes y/o aeronaves y compartirla con los organismos
competentes del Estado a fin de tomar acciones conjuntas
para su contención y mitigación.
III. Respuesta a hechos contaminantes. Realizar en
coordinación con la Autoridad Marítima, y los Órganos
estatales y locales que tengan responsabilidad sobre el área
afectada, acciones efectivas de contención y mitigación del
hecho destinadas a disminuir en lo que sea posible los
efectos de la descarga contaminante, con todos los medios
disponibles.
Artículo 235. (ACCIONES ANTE HECHOS CONTAMINANTES DE
GRAN MAGNITUD). En caso de suceder un hecho contaminante de gran
magnitud, donde se vea afectada una gran superficie de agua y/o ribera como
efecto de la navegación, la DGCP., mediante la Autoridad Marítima, convocará
a los representantes de Instituciones de Estado, que tengan competencia y
estén directa o indirectamente relacionados, para realizar tareas de contención
y mitigación de este hecho, entre los cuales podemos citar:
a. Ministerio de la Presidencia.
b. Ministerio de Medio Ambiente y Aguas.
c. Ministerio de Salud.
d. Ministerio de Economía.
e. Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda.
f. Ministro (a) de Defensa o su representante
g. Autoridad Marítima.
h. Dirección General de Capitanías de Puerto.
75
i. Servicio Nacional de Hidrografía Naval.
j. Gobernación o Sub Gobernación del Departamento afectado.
k. Alcaldes, Corregidores y otras autoridades de los Municipios afectados
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
Artículo 236. (DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN). La
prevención de la contaminación del medio ambiente acuático es una obligación
del Estado a través de todas sus instituciones.
Artículo 237. (TAREAS DE PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN). Las tareas de prevención a cargo de las Capitanías de
Puerto son las siguientes:
a. Emitir normas y promover la capacitación y concientización
del personal navegante para evitar que provoquen
contaminación operacional intencional.
b. Emitir normas referentes al equipamiento y operación de las
naves para evitar que exista contaminación operacional
accidental.
c. Emitir normas referentes a la seguridad de la navegación para
evitar accidentes, siniestros y otros acaecimientos de la
navegación que tengan como efecto la contaminación del
medio acuático.
Artículo 238. (RESPONSABILIDAD). Todas las instituciones y
organizaciones sociales del Estado que puedan ser directa o indirectamente
afectadas por un hecho contaminante, tienen la responsabilidad y obligación de
coadyuvar en las tareas de prevención mencionadas en los acápites del
artículo anterior.
CAPÍTULO III
DETECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
Artículo 239. (OBLIGACIÓN DE INFORMAR). Todas las naves y
aeronaves que observen la presencia de indicios de contaminación en los
espacios acuáticos del Estado, tienen la obligación de informar el hecho en
forma inmediata por cualquier medio disponible a la DGCP, Capitanías de
Puerto o a la Autoridad Marítima sobre el hecho bajo pena de sanción.
Artículo 240. (DENUNCIA). Toda persona natural o jurídica que
tenga conocimiento de un hecho contaminante provocado por efecto directo o
indirecto de la navegación de buques, embarcaciones o artefactos navales, con
76
o sin conocimiento de los presuntos responsables tiene la obligación de
presentar denuncia formal ante la Capitanía de Puerto.
Artículo 241. (OMISIÓN). Aquella persona natural o jurídica que
teniendo conocimiento de un hecho contaminante producido por efecto directo
o indirecto de la navegación de buques, embarcaciones o artefactos navales,
no realice la denuncia o no informe a la Capitanía de Puerto o a la Autoridad
Marítima se sujetará a las disposiciones en materia legal que correspondan por
omisión.
Artículo 242. (ACTUACIÓN DE OFICIO). Las Capitanías de Puerto
que en sus tareas cotidianas de patrullaje y control detectaren un hecho
contaminante procederán de oficio a la intervención del hecho debiendo
instaurar el sumario investigativo correspondiente de acuerdo a la magnitud del
hecho y ejecutar las operaciones de contención y mitigación correspondientes.
Artículo 243. (SISTEMAS DE DETECCIÓN). La DGCP está
encargada de planificar, e implementar en coordinación con otros organismos
del Estado, sistemas de detección de la contaminación efectivos en las vías
navegables.
Artículo 244. (LABORATORIOS DE ESTUDIO DE AGUAS y
MUESTREO). La DGCP en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y
aguas proyectarán la implementación de laboratorios de estudio de aguas y
capacitación del personal para que los operen, asimismo capacitación del
personal de las Capitanías de Puerto para la obtención de muestras destinadas
a estudios en general e investigación de hechos contaminantes provocados por
naves.
CAPÍTULO IV
RESPUESTA ANTE HECHOS CONTAMINANTES
Artículo 245. (DE LA RESPUESTA ANTE HECHOS
CONTAMINANTES). La respuesta es un conjunto de acciones administrativas
y operativas aplicadas para contener y mitigar los efectos de un hecho
contaminante en el medio acuático y es obligación de todas las Autoridades
competentes del Estado y sectores afectados el coadyuvar en esta etapa.
Artículo 246. (TAREAS DE RESPUESTA ANTE HECHOS
CONTAMINANTES).Las tareas de respuesta ante un hecho contaminante a
cargo de las Capitanías de Puerto son las siguientes:
a. Realizar la identificación del lugar donde se registró el hecho
b. Desplazarse con prontitud y con los medios disponibles hasta
el lugar para aplicar las medidas operativas inmediatas.
77
c. Informar y coordinar con las Autoridades medioambientales y
otros organismos competentes sobre el hecho a fin de recibir
apoyo.
d. Informar permanentemente del desarrollo de las operaciones
a la DGCP.
e. Realizar los requerimientos necesarios a los organismos
correspondientes del Estado, referente a medios materiales,
personal y recursos necesarios para atender las acciones de
contención y mitigación.
f. Coordinar operaciones SAR en caso de que fuera necesario
Artículo 247. (CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE CAPITANÍAS
DE PUERTO). La DGCP deberá velar por la constante capacitación de su
personal en temas referidos a la protección del medio ambiente acuático,
prevención, detección, respuesta, contención y mitigación ante hechos
contaminantes en coordinación con otros organismos nacionales e
internacionales dedicados a esta temática.
Artículo 248. (REGLAMENTACIÓN DE PROTECCIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE ACUÁTICO). La DGCP proyectará, emitirá y aprobará el
reglamento específico de prevención de la contaminación del medio ambiente
acuático por efectos de la navegación en coordinación con el ministerio de
Medio Ambiente y Aguas.
TÍTULO IX
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y SANCIONATORIO
CAPITULO I
DEL PATRIMONIO Y RECURSOS FINANCIEROS DE LA DGCP
Artículo 249. (PATRIMONIO Y RECURSOS FINANCIEROS). El
patrimonio de la Dirección General de Capitanías de Puerto, definido en el
Artículo 10 de la Ley Nº 2976 estará integrado de la siguiente manera:
a. Los Bienes, Acciones y Derechos registrados en su favor.-
Bienes muebles e inmuebles, acciones reales, bienes de
inversión y tarifas.
b. Presupuesto de funcionamiento asignado por la Armada
Boliviana.- Presupuesto asignado para gastos de
funcionamiento tales como: Energía eléctrica, agua, material
de escritorio, comunicaciones y otros para el funcionamiento
de la Dirección General de Capitanías de Puerto; los gastos de
funcionamiento de las Capitanías de Puerto serán cubiertos
78
con los recursos recaudados por los servicios que brinda la
DGCP.
c. Los servicios de zarpe, atraque, manifiesto de carga,
cabotaje, matriculación y renovación de matrícula de las
embarcaciones y artefactos navales.- Estos servicios
estarán sujetos a los formularios y certificados que establezca
la DGCP para su captación y de acuerdo a un tarifario.
d. Reposición de valores por certificados, legalizaciones y
otros.- Servicios administrativos consistentes en emisión
certificaciones, legalización de documentos de embarcaciones
con fines legales y de interés de los propietarios de acuerdo a
tarifario.
e. Multas por infracciones al régimen administrativo y
operativo de la navegación.- Las multas a las Infracciones
cometidas por los navegantes y el personal terrestre de la
navegación serán cobradas en (UM) Unidades de Multa en las
Capitanías de Puerto o mediante depósito bancario de acuerdo
a tarifario.
f. Servicios por ayuda a la navegación, como agente de
retención para el Servicio Nacional de Hidrografía Naval.-
Estarán sujetos a las tarifas que establezca el SNHN., en razón
a su planificación para el mantenimiento de la señalización
náutica y publicaciones de ayuda a los navegantes.
g. Derechos por servicios de substanciación de sumarios
informativos a solicitud de los interesados.- Todo sumario
informativo o investigación realizada por la DGCP., o las
Capitanías de Puerto a solicitud de los interesados será
remunerada adecuadamente para cubrir los gastos operativos
que la misma demande.
h. Donaciones y legados.- Todos los bienes muebles,
inmuebles, vehículos equipos Unidades de Superficie y otros
activos que sean entregados en forma de donación,
cooperación o bajo cualquier otra figura legal.
CAPÍTULO II
TARIFARIOS
Artículo 250. (TARIFARIOS). Los pagos correspondientes a las
fuentes de ingresos por servicios descritas en el Artículo precedente serán
79
considerados en el Tarifario de la Dirección General de Capitanías de Puerto
aprobado por el Director General y con conocimiento de la Autoridad Marítima,
el cuál será de actualización automática y deberá ser sometido a revisión cada
5 años.
Artículo 251. (PAGO DE CABOTAJE Y ZARPE).
I. Todas las naves que efectúen navegación comercial (Transporte de carga
y/o pasajeros), incluidas las naves pesqueras, están obligados a pagar los
zarpes, Atraques y cabotajes, según corresponda, por cada travesía o
faena que realicen, conforme al tarifario señalado en el Artículo
precedente.
II. Todas las naves que realicen actividades lícitas de explotación o
extracción de recursos naturales de los espacios acuáticos y sus riberas,
están obligados a pagar los cabotajes por cada travesía, cambio de
posición o faena que realicen, conforme al tarifario señalado en el Artículo
precedente.
III. Las naves que no realicen navegación comercial, incluidas las naves
menores de pesca subsistencial y embarcaciones deportivas y de recreo,
podrán pagar los cabotajes, según corresponda, anualmente.
CAPÍTULO III
DEL USO DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 252. (INGRESOS Y ADMINISTRACIÓN). Todos los
ingresos que formen parte del patrimonio de la Dirección General de Capitanías
de Puerto, consignados en la Ley y el presente reglamento serán administrados
exclusivamente por esta Dirección General en estrecho apego a las normas de
Administración del Estado, debiendo destinar los recursos al sostenimiento de
sus operaciones, adquisición de medios y equipos, mantenimiento de
infraestructura y actividades programadas para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 253. (EGRESOS). De los recursos recaudados por las
Capitanías de Puerto, la Dirección General de Capitanías de Puerto destinará
los mismos en un 50% para la ejecución de gastos operacionales,
equipamiento y mejoramiento de las Capitanías de Puerto; con el 50% restante,
la Dirección General de Capitanías de Puerto previa planificación y aprobación
de su presupuesto, sostendrá y desarrollará sus actividades programadas.
Artículo 254. (INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO Y MEDIOS
NAVALES). La Dirección General de Capitanías de Puerto debe gestionar y
planificar la adquisición, mantenimiento y mejora constante de la
infraestructura, equipamiento y medios navales existentes, para optimizar las
80
condiciones de funcionamiento, habitabilidad de las Capitanías de Puerto y
operación de sus medios navales.
Artículo 255. (REGLAMENTOS ESPECÍFICOS). La Dirección
General de Capitanías de Puerto emitirá los reglamentos específicos relativos
al mantenimiento de la infraestructura, mantenimiento de las naves,
mantenimiento del equipamiento y el uso de recursos económicos de las
Capitanías de Puerto.
TÍTULO X
FALTAS Y SANCIONES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 256. (APLICACIÓN DE FALTAS Y SANCIONES). El
presente reglamento rige todas las cuestiones a que dieren lugar las faltas o
infracciones a las disposiciones de su contenido y toda la normativa aplicable,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley. Las disposiciones del
presente reglamento serán aplicables a las naves nacionales o extranjeras que
naveguen en territorio nacional.
Artículo 257. (RESPONSABILIDAD).La responsabilidad de los que
infrinjan las disposiciones relativas a la seguridad de la navegación y protección
del medio ambiente acuático, señaladas en el artículo precedente, se
establecerá y sancionará conforme a lo que dispone el presente Reglamento.
Artículo 258. (CULPA).Toda acción u omisión culposa será
suficiente para configurar una infracción y para la aplicación de sanciones.
Artículo 259. (AUTORIDAD DE APLICACIÓN).Las Capitanías de
Puerto y las Delegacías Portuarias serán las responsables de la aplicación,
debiendo imponerse la sanción que corresponda o declarar la inexistencia de la
infracción mediante un informe técnico, una vez terminada la correspondiente
investigación de los hechos.
Artículo 260. (INAPLICABILIDAD DE SANCIONES). De
conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del presente Reglamento, las
disposiciones del presente Título no se aplicarán a las naves y tripulaciones de
la Armada Boliviana que, en cumplimiento de sus funciones específicas deban
apartarse de las normas de navegación, circunstancia que deberá ser
comunicada a la Dirección General de Capitanías de Puerto por el capitán de la
nave, en su caso, con la debida anticipación, a fin de que se puedan adoptar
las medidas pertinentes de seguridad.
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Artículo 261. (INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES).Se podrán
imponer sanciones o multas a quienes cometan infracciones que no
encontrándose tipificadas en este Reglamento, demuestren el incumplimiento
de normas de seguridad de la navegación y protección del medio acuático o de
alguna disposición emitida por la Autoridad Competente en el ámbito de su
competencia; por analogía con las faltas descritas, de acuerdo a su gravedad y
previo informe pericial.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 262. (TIPOS DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES). Las faltas y
contravenciones se clasifican en:
I. Faltas leves. Son aquellas cuya comisión no comprometa la
seguridad de la nave, tripulación, pasajeros o carga.
II. Faltas Graves. Son aquellas cuya comisión comprometa en forma
negligente la seguridad de la nave, tripulación, pasajeros o carga.
Artículo 263. (IMPOSICIÓN Y CLASES DE SANCIONES).Las infracciones a
las disposiciones del presente Reglamento y toda la normativa aplicable, que
no constituyan delitos, de acuerdo a los elementos de consideración
establecidos en el siguiente Artículo podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento
b) Multa pecuniaria (UM) en moneda nacional
c) Giros especiales en moneda extranjera (Para navegación en la HPP)
d) Suspensión temporal de navegación
e) Prohibición de navegación
f) Suspensión temporal del Registro y Matrícula
g) Cancelación del Registro y Matrícula
h) Suspensión temporal de la habilitación
i) Cancelación de la habilitación
Artículo 264. (ELEMENTOS DE CONSIDERACIÓN). Las sanciones
se impondrán después de una investigación exhaustiva del hecho constitutivo
de falta o infracción. Para aplicar cualquiera de las sanciones establecidas en
el Artículo precedente, la Capitanía de Puerto o Delegacía Portuaria deberá
tener en cuenta los siguientes elementos:
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a) La naturaleza de la acción u omisión.
b) El lugar, los instrumentos y los medios empleados.
c) La forma en la ejecución.
d) Las circunstancias en que se incurrió en la infracción.
e) La dimensión del daño o el grado de peligrosidad causado.
f) La responsabilidad de los infractores.
g) La reincidencia, indisciplina, temeridad o negligencia del infractor, en la
comisión de la falta investigada.
Artículo 265. (APERCIBIMIENTO). El apercibimiento significa un
llamado de atención verbal o por escrito al infractor.
Artículo 266. (MULTA).La sanción de Multa significa para el infractor
el pago de la suma resultante de la conversión de la unidad de cuenta prevista
por este Reglamento a la moneda oficial del Estado Plurinacional de Bolivia,
toda multa será pagada a cambio de Recibo oficial de la Capitanía.
Artículo 267. (SUSPENSIÓN TEMPORAL PARA NAVEGAR).La
suspensión temporaria para navegar, significa para el infractor la privación por
un periodo determinado, hasta un máximo de seis (6) meses, del ejercicio de
su profesión en las aguas jurisdiccionales nacionales, previo intercambio de
información, con las autoridades competentes involucradas.
Artículo 268. (PROHIBICIÓN PARA NAVEGAR).La prohibición para
navegar, significa para el infractor la privación absoluta del ejercicio de su
profesión en las aguas jurisdiccionales nacionales, previo intercambio de
información, para el caso del personal boliviano a la Autoridad Competente y
para los extranjeros a la autoridad competente del país involucrado.
Artículo 269. (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE REGISTRO Y
MATRÍCULA).La suspensión temporaria del registro y matrícula, significa para
el Armador o propietario infractor la privación por un periodo determinado,
hasta un máximo de seis (6) meses previo intercambio de información, con las
autoridades competentes involucradas, del reconocimiento de los certificados
de registro y matrícula de su embarcación motivo por el cual no podrá solicitar
zarpes, atraques u otros servicios, además del impedimento de realizar
transferencias, compra venta u otro tipo de diligencias legales, reparaciones o
modificaciones a la nave.
Artículo 270. (CANCELACIÓN DE REGISTRO Y
MATRÍCULA).Significa la anulación de los Certificados de registro y matrícula
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de una nave, previo intercambio de información, para el caso del personal
boliviano a la Autoridad Competente y para los extranjeros a la autoridad
competente del país involucrado lo que significa también la pérdida de su
estatus legal.
Artículo 271. (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE
HABILITACIÓN).Significa para el personal la suspensión temporaria de la
habilitación para el ejercicio de las funciones para las cuales está habilitado y
sea a bordo de una nave o en cualquier ámbito relacionado con la navegación
por un periodo determinado, hasta un máximo de seis (6) meses previo
intercambio de información, con las autoridades competentes involucradas.
Artículo 272. (CANCELACIÓN DE HABILITACIÓN).Significa para el
personal laanulación de la habilitación, para desarrollar cualquier actividad para
la que estaba habilitado, previo intercambio de información, para el caso del
personal boliviano a la Autoridad Competente y para los extranjeros a la
autoridad competente del país involucrado.
Artículo 273. (NO SUBSTITUCIÓN DE SANCIONES).En ningún
caso las sanciones contempladas por éste Reglamento podrán sustituirse por
penas privativas de la libertad.
Artículo 274. (APLICACIÓN DE SANCIONES).La comisión de un
mismo hecho podrá determinar la aplicación de sanciones tanto al armador
como al personal embarcado.
Artículo 275. (CRITERIOS DE APRECIACIÓN).
I. La Capitanía de Puerto considerará al momento de la aplicación de las
sanciones previstas por este Reglamento, las circunstancias atenuantes y
agravantes que concurran en la infracción.
II. A los fines del párrafo anterior se tendrá en cuenta el peligro que ha
significado la infracción para la seguridad de las personas, el medio
ambiente, las vías navegables o la nave.
Artículo 276. (PLAZOS PARA CONSIDERAR LA REINCIDENCIA).
I. Se considerará reincidente, a los efectos de la graduación de la sanción, al
que incurriera en otra infracción del mismo género dentro de los siguientes
plazos:
a) Dos (2) años cuando se tratara de multa cuyo máximo superara 1.000 UM.
b) Un (1) año cuando se tratara de multa cuyo monto ascendiera hasta 1.000
UM.
c) Noventa (90) días cuando se tratara de apercibimiento
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II. Los términos previstos por éste articulo sé computarán a partir de la fecha
en que las sanciones se encontraron firmes.
Artículo 277. (GÉNEROS).Para aplicar de lo dispuesto por el artículo
precedente se definen los siguientes géneros:
I. Faltas al régimen administrativo de la navegación
a) Certificados Estatutarios
b) Certificados de seguridad
c) Zarpes, Atraques, manifiesto de carga, cabotaje, permisos temporales
de navegación.
d) Renovaciones de matrícula
e) Habilitaciones de la tripulación, personal embarcado y personal
terrestre de la navegación.
f) Libretas de embarco y Carnets de tripulante
g) Autorizaciones de construcción, modificación, botadura y desguace de
naves
II. Faltas al régimen operativo de la navegación
a) Seguridad de la Navegación
1. Elementos de seguridad individual y colectiva a bordo
2. Sistemas y elementos de lucha contra incendios
3. Sistemas y elementos de control de averías
4. Sistemas y elementos de control de inundaciones
5. Sistemas, instrumentos y elementos de Navegación y maniobra
6. Sistemas de alarma y señalización
7. Reglas de rumbo y gobierno
8. Luces y marcas
9. Pilotaje
10. Transporte de mercancías sobre cubierta
11. Transporte de mercancías sólidas y líquidas a granel
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12. Transporte de Hidrocarburos
13. Comunicaciones en lo relativo a la Navegación
14. Estadía en Puerto
15. Seguridad en las operaciones portuarias
16. Seguridad industrial
b) Faltas contra el medio ambiente acuático
1. Sustancias Nocivas solidas o líquidas
2. Sustancias Perjudiciales
3. Mercancías Peligrosas
4. Transporte y Vertimientos de Desechos
5. Régimen de las Descargas
Artículo 278. (ESCALA POR REINCIDENCIA).En caso de
reincidencia, la sanción que correspondiera aplicar se elevará hasta en un
tercio de la clase de sanción que se tratara.
Artículo 279. (EXTINCIÓN DE ACCIÓN).La acción se extinguirá por:
a) Muerte del imputado
b) Prescripción
Artículo 280. (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN).La acción
prescribirá a los tres (3) años computados a partir de la comisión de la
infracción, sin que se hubiera emitido la Resolución del Sumario o que se haya
solicitado ampliación de la investigación.
Artículo 281. (EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN).La sanción se
extinguirá por:
a) Muerte del sancionado
b) Prescripción
c) Cumplimiento de la misma
Artículo 282. (PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN).La sanción de
multa prescribirá a los dos (2) años computados a partir de la fecha en que se
hallara firme la resolución condenatoria y no se hayan ejecutado las diligencias
para hacer efectivo el cobro.
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Artículo 283. (INTERDICCIÓN DE SALIDA E INTERRUPCIÓN DE
LA NAVEGACIÓN).
I. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieron, la
Capitanía de Puerto no formalizará el despacho de salida de puerto de las
embarcaciones cuando la naturaleza de la infracción constatada pusiera
en peligro la seguridad de la navegación o el medio ambiente.
II. La Capitanía de Puerto podrá interrumpir la navegación de una
embarcación y eventualmente dirigirla a su puerto más cercano
únicamente cuando constataran que la misma pusiera en serio riesgo la
seguridad de la navegación, constituyera una amenaza al medio ambiente
o cuando se detecten acciones ilícitas a bordo de la nave.
III. La interdicción de salida o interrupción de la navegación deberá cesar
cuando dejaren de existir los motivos que la determinaron.
Artículo 284. (GASTOS).Los gastos originados en la detención de la
nave serán cubiertos por el armador, salvo que la misma haya sido detenida o
demorada indebidamente según resolución en la instancia pertinente.
Artículo 285. (TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES)
Todas las Infracciones y sus respectivas sanciones estarán asentadas en el
Régimen único de infracciones y sanciones de Capitanías de Puerto y su
actualización y modificación estará sujeta a Directivas emitidas por la DGCP.
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