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El Procedimiento Administratuvo en Latinoamérica. Una Perspectiva Desde El Ius Commune

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El procedimiento administrativo
en Latinoamérica. Una perspectiva
desde el Ius Commune
Zulima Sánchez Sánchez

Sumario: I. Interamericanización de los derechos de las per-


sonas en el procedimiento administrativo: marco conceptual.
II. Interamericanización de las garantías del procedimiento
administrativo: marco normativo. III. Estándares del Sistema
Interamericano en materia de procedimiento administrativo:
jurisprudencia de la Corte IDH. IV. Impacto transformador de
la interamericanización del procedimiento administrativo: diá-
logo judicial. Bibliografía.

I. Interamericanización de los derechos


de las personas en el procedimiento
administrativo: marco conceptual

La interamericanización del procedimiento administrativo supo-


ne el reconocimiento de una serie de garantías supranacionales
aplicables al procedimiento y que deben ser cumplidas por la Ad-
ministración y las autoridades a su servicio y aplicadas por los
jueces. Este proceso de interamericanización tiene lazos comu-
nes con el proceso de construcción del Ius Publicum Europeum.
En Europa el derecho público se formula conjuntamente por el
derecho de la Unión Europea y el de los Estados miembros.1 En

1
Häberle, Peter, “Gemeineuropäisches Verfassungsrecht”, EuGRZ, vol. 263,
1991, p. 263; Piovesan, Flávia, “Proteção dos direitos sociais: desafios do

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América Latina se puede hablar de un proceso similar que recibe


el nombre de Ius Constitucionale Cummune y que se deriva de la
evolución conjunta de las figuras de derecho público en América
Latina, la influencia de los Estados en la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH) y la de esta en los Estados. Por
tanto, se trata de un proceso de triple hélice que se retroalimenta:
En primer lugar, los Estados influyen en la construcción de
los principios y normas que rigen el proceso administrativo re-
flejados en sus códigos de derecho administrativo. De manera
habitual, los países, como parte del proceso de codificación de
normas administrativas de procedimiento, toman como referen-
cia esos principios y procedimientos de otros Estados y generan
un proceso común de codificación con garantías y rasgos jurídi-
cos similares que funcionan como estándares de protección de
los derechos de las personas en el procedimiento. Esos estánda-
res inspiran también las resoluciones que ha ido adoptando la
Corte IDH.
La Corte IDH ha funcionado como tribunal administrativo,
fortaleciendo ese proceso de codificación en materia de proce-
dimiento administrativo, consolidando esos criterios o garantías
comunes aplicables a todas las administraciones del entorno lati-
noamericano y como garante de su correcta aplicación y cumpli-
mento por los Estados.
La aportación del Sistema Interamericano de Derechos Hu-
manos (SIDH) al proceso de interamericanización se ha produ-
cido mediante dos de las funciones que le son reconocidas en al
artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Ame-
ricanos (Carta de la OEA): por un lado, mediante su función ju-
dicial de supervisión que actúa ante la violación de derechos de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y

Ius Commune sul-americano”, Revista de Estudos Constitucionais, Her-


menêutica e Teoria do Direito, vol. 3, núm. 2, 2011, pp. 206 y ss.; Góngora
Mera, Manuel Eduardo, “El constitucionalismo interamericano y la frag-
mentación del derecho internacional: posicionando al ICCAL en el debate
sobre colisiones entre regímenes normativos”, en Bogdandy, Armin von et
al. (coords.), El constitucionalismo transformador en América Latina y el de-
recho económico internacional. De la tensión al diálogo, México, IIJ-UNAM-
MPIL-DFG, 2018.

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otros tratados de derechos humanos y, por el otro, mediante su


función consultiva respecto a las consultas que formulan los Es-
tados de la Organización de los Estados Americanos (OEA) o los
informes que emite. Sobre todo, mediante estas dos funciones, la
Corte IDH va estableciendo esos estándares latinoamericanos en
materia de procedimiento administrativo.2
Como sucede en la Unión Europea con la labor de la jurisdic-
ción, el proceso de interpretación de las normas es abierto. Esto
ha permitido a la Corte IDH ser caja de resonancia del proceso
codificador del procedimiento administrativo latinoamericano y
servir de mecanismo garantizador de su cumplimiento.3 Ante el
incumplimiento del ejecutivo y la ineficacia del sistema judicial,
también se ha erigido como tribunal administrativo en materia
de procedimiento.
La protección jurídica del derecho al debido proceso en sede
administrativa se realiza aplicando el artículo 8 de la CADH. Esta
ha sufrido un proceso de interpretación fluido modelador de su
contenido en aras de garantizar los derechos de las personas ante
la Administración y el poder ejecutivo. El artículo 8 reconocía el
derecho al debido proceso. Después se amplió su ámbito de apli-
cación más allá de la sede judicial, permeando el proceso admi-
nistrativo, la forma de emisión de actos por parte del poder ejecu-
tivo, de la Administración y sus funcionarios. Como ha destacado
Gutiérrez Colantuono, “una interpretación restrictiva del artículo
8, que no extendiera su ámbito de aplicación al proceso adminis-
trativo, conllevaría una gran limitación en la protección de los
derechos que persigue proteger el Sistema Interamericano”.4
La Corte IDH, en diferentes opiniones consultivas, ha desta-
cado la importancia de una interpretación extensiva de la “[…]
intangibilidad del debido proceso [que] comprende todas las ma-

2
OEA, Estudio de estándares sobre el acceso a la justicia como garantía de
los derechos económicos, sociales y culturales, OEA/Ser.L/V/II.129, Doc.
4, 7 de septiembre de 2007.
3
Brewer-Carías, Allan R., Principios del procedimiento administrativo en Amé-
rica Latina, Bogotá, Legis, 2003, p. 42.
4
Gutiérrez Colantuono, Pablo Ángel, Administración pública, juridicidad y
derechos humanos, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, p. 66.

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terias y todas las personas, sin discriminación alguna”.5 El obje-


tivo esencial es la protección de los derechos humanos mediante
el cumplimiento, por parte de los Estados, de sus obligaciones
como firmantes de la propia CADH. Como sucede en el ámbito
europeo, se aprecia una competencia judicial a caballo entre los
órdenes constitucional y contencioso-administrativo.6
Si nos fijamos en la actividad impugnada, la Corte IDH realiza
funciones propias del ámbito de revisión contencioso-adminis-
trativo, ya que:
Por un lado, tanto las personas físicas como las jurídicas (gru-
pos de interés) reclaman el cumplimiento ante la Corte IDH del
derecho al debido proceso si este se ha vulnerado por los Estados
o sus funcionarios. Este constituye el requisito objetivo.
Por el otro lado, se cumple con un segundo requisito: el sub-
jetivo. Tienen condición de parte en los procesos administrativos
las administraciones públicas u organismos obligados a utilizar el
derecho administrativo en su régimen de funcionamiento inter-
no (órganos constitucionales, defensor del pueblo, poder judi-
cial, cortes).
La interamericanización del procedimiento administrativo,
por tanto, encuentra en el SIDH un intérprete supranacional que
enumera y describe los requisitos que la producción de cualquier
acto administrativo debe cumplir para ser una verdadera garan-
tía. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
y la Corte IDH realizan labores sistematizadoras e interpretati-
vas de principios aplicables al procedimiento administrativo.
También supervisa el cumplimiento y suple a los mecanismos
administrativos y de justicia ordinaria y constitucional si en los

5
Corte IDH. OC-18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes in-
documentados. Opinión consultiva de 17 de septiembre de 2003. Serie A,
núm. 18, párr. 7.
6
Lagrange, Maurice, La Cour de Justice de la Communauté Européenne du
Charbon et de l’Acier, RDP 1954, pp. 417 y 434. El autor ve el papel predo-
minante del Tribunal de Justicia como jurisdicción administrativa. Schwar-
ze, Jürgen, “Stellung und Funktion des Europäischen Gerichtshofes im
Verfassungssystem der Europäischen Gemeinschaft”, Integration, vol. 17,
núm. 4, octubre de 1994, pp. 215-229, Nomos Verlagsgesellschaft mbH, n.
61, pp. 13 y 15.

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Estados fallan y no se tutelan esos derechos de las personas en el


procedimiento.
Todo ello es posible porque el incumplimiento de la CADH,
su control y revisión por la Corte IDH, afecta a las disposiciones
de carácter normativo y a todas las expresiones del poder públi-
co, entre las que se encuentran los actos administrativos y tam-
bién la inactividad de la Administración. Por otro lado, la compe-
tencia de revisión del cumplimiento de los derechos de la Carta
por parte de la Corte IDH se ejerce sobre las sentencias de tribu-
nales ordinarios contencioso-administrativos o constitucionales.
“Desde la óptica de la Corte IDH, lo único definitivo es su
propia determinación de la compatibilidad o no con la Con-
vención Americana de actos y prácticas administrativas, leyes
nacionales y decisiones de tribunales nacionales del Estado de-
mandado”.7 Por tanto, actúa como jurisdicción supranacional es-
tableciendo estándares para que el procedimiento administrativo
sea garantía de protección de los derechos humanos o libertades
fundamentales recogidos en la CADH y provoca una interame-
ricanización del procedimiento administrativo con estándares
comunes a todos los países de América Latina contribuyendo a
la formación del Ius Constitucionale Comune8 y delineando unos
estándares de derecho administrativo común. Estos estándares
amplían el ámbito de la conceptualización del procedimiento ad-
ministrativo para buscar sus premisas y principios en una esfera
que va más allá de la perspectiva nacional y buscando lineamien-
tos de regulación con características generales.9

7
Corte IDH. Caso Las Palmeras vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de di-
ciembre de 2001. Serie C, núm. 90. Voto razonado de los jueces Cançado
Trindade y Pacheco Gómez, párr. 6.
8
Bogdandy, Armin von, “Ius Constitutionale Commune en América Latina.
Aclaración conceptual”, en Bogdandy, Armin von; Morales Antoniazzi, Ma-
riela y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coords.), Ius Constitutionale Commu-
ne en América Latina. Textos básicos para su comprensión, Querétaro, Ins-
tituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro-Instituto Max
Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional Público,
2017, pp. 138 y 139.
9
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Pre-
liminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de
2010. Serie C, núm. 220. Voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer

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II. Interamericanización de las garantías


del procedimiento administrativo:
marco normativo

El régimen normativo del SIDH está formado por los tratados


fundacionales de la OEA y todos aquellos tratados que se han
aprobado posteriormente en materia de protección y garantía de
derechos humanos.10 A lo largo de los años, el régimen normativo
ha ido evolucionando con la creación de unos estándares fruto de
la labor de dos instituciones: la Corte IDH y la CIDH. Las insti-
tuciones crean los estándares partiendo de tres elementos nor-
mativos esenciales: la Carta de la OEA, de 1948; la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, y la
CADH, de 1969. Para elaborar los estándares en materia de pro-
cedimiento, estas dos instituciones parten del texto de la CADH,
en concreto, de su artículo 8.
El procedimiento administrativo se desarrolla en nuestros Es-
tados siguiendo el mandato constitucional que obliga al legislador
y al poder ejecutivo a garantizar el debido proceso en sede admi-
nistrativa. La producción de actos y reglamentos del Estado debe
desarrollarse por normas internas de cada país. Ello es necesario
para adaptarlas a la realidad de sus administraciones, a su modelo
territorial, a su personal, para implementarlas, y, por tanto, podría
decirse que es en el seno de las competencias de los Estados don-
de debe producirse el desarrollo normativo del procedimiento.
Esta competencia estatal sobre las normas de procedimiento
no es excluyente de la incorporación de realidades supranacio-

Mac-Gregor, párr. 88 (augurando que el control de convencionalidad difuso


llevará a “un punto de convergencia en materia de derechos humanos para
establecer un auténtico Ius Constitutionale Commune en las Américas”).
Landau, David, “Judicial Role and the Limits of Constitutional Convergence
in Latin America”, en Dixon, Rosalind y Ginsburg, Tom (eds.), Comparative
Constitutional Law in Latin America, Cheltenham, Edward Elgar Publishing,
2017; Machado, Juan Pedro, “El procedimiento y procesos administrativos
en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en
Steiner, Christian y Machado, Juan Pedro (ed. y coord.), Procedimiento y
justicia administrativa en América Latina, México, KAS, 2009, p. 123.
10
Salmón, Elizabeth, Introducción al Sistema Interamericano de Derechos Hu-
manos, Lima, Fondo Editorial de la PUCP, 2019, p. 41.

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nales al mismo, y en Latinoamérica se produce por dos vías. En


primer lugar, y como hemos visto en el apartado anterior, hay un
proceso codificador en América Latina con rasgos muy similares
a todos los países del continente que va haciendo que la regula-
ción del procedimiento tenga rasgos comunes. Por otro lado, el
impacto del SIDH demuestra el fenómeno descrito desde el Ius
Constitutionale Commune en América Latina (ICCAL): existen
estándares comunes que tienen su origen en las interpretacio-
nes de los tratados por parte de la Corte IDH y la CIDH. Estas
interpretaciones suponen un mandato trasformador y un diálogo
común de las constituciones latinoamericanas sobre los derechos
humanos y cómo estos deben ser respetados por la Administra-
ción pública y los funcionarios de los Estados en su actuación,
garantizando así una mayor legitimidad democrática.11
Teniendo en cuenta lo anterior, parecería que la OEA no po-
dría formar parte del proceso de definición del procedimiento
administrativo, por no estar dentro de su esfera competencial.
Esta afirmación tiene dos límites que se imponen a los Estados
firmantes de la CADH y sujetos a la Carta:
El primero se deriva del artículo 17 de la Carta de la OEA
cuando indica “Que los pueblos americanos han dignificado la
persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen
que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en
sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos
esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le per-
mitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felici-
dad”. El procedimiento de elaboración de actos debe asegurar
que las instituciones administrativas y el poder judicial respetan
la protección de los derechos humanos. El procedimiento es, por
tanto, un mecanismo que debe asegurar el respeto a los derechos
humanos que sea garantizada y controla por la Corte IDH.
En segundo lugar, si se analiza el artículo 1.1 de la CADH,
se puede identificar la segunda exigencia que deben cumplir los
Estados: respetar y obligar a sus agentes a que respeten los dere-
chos humanos y garantizar que en sus actuaciones el poder públi-

11
Bogdandy, Armin von, “The Transformative Mandate of the Inter-Ameri-
can System”, MPIL Research Paper Series, núm. 2019-16, pp. 3 y 4.

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co y sus funcionarios cumplen con esos derechos. Para ello, los


Estados deben “organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta
el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
Humanos”.12 El procedimiento administrativo, desde la perspec-
tiva de la CADH, debe articularse por los Estados como una ga-
rantía de protección y respeto al pleno ejercicio de los derechos
humanos.

2.1. Análisis del cumplimento: aplicación global


al procedimiento administrativo de los estándares
que garantizan el debido proceso administrativo

La aplicación de la CADH en la producción de actos del poder


ejecutivo en América Latina implica que el respeto a los dere-
chos humanos es el límite al que debe someterse el ejercicio del
poder público. También las actuaciones se someten al principio
de legalidad en aplicación del Estado de derecho. Las decisiones
que emanen de cualquier poder del Estado y que estén sujetas a
las normas del procedimiento administrativo deben cumplir con
lo establecido en la norma nacional de procedimiento, respetar
el derecho al debido proceso de emisión de actos y reglamen-
tos y, además, someterse al derecho convencional, que no es un
derecho rígido, sino resultado de una construcción continua y
sometida a la reinterpretación y adaptación a la realidad social,
política, económica o sanitaria de cada momento.13

12
Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil. Excep-
ciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de fe-
brero de 2018. Serie C, núm. 346, párr. 121. En el mismo sentido, Salmón,
Elizabeth, op. cit., p. 56.
13
Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Senten-
cia de 7 de septiembre de 2001. Serie C, núm. 85, párr. 28; Caso Constan-
tine y otros vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de
1 de septiembre de 2001. Serie C, núm. 82, párr. 75; Caso Hilaire, Constan-
tine, Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 84; OC-16/99. El derecho a la
información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del
debido proceso legal. Opinión consultiva de 1 de octubre de 1999. Serie

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El procedimiento administrativo en Latinoamérica…

El método que se utiliza para revisar el cumplimiento es simi-


lar al europeo. Se basa en el análisis global de los procedimientos
con el fin de conocer si el ciudadano gozó de las debidas garan-
tías en el procedimiento de emisión de actos administrativos. Por
tanto, no se revisa cada una de las fases del procedimiento, como
hace la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que se so-
mete a una revisión unitaria.14 Esa revisión pretende descubrir si
el procedimiento cumplió con el principio que regula su carácter
contradictorio y, por ende, si el ciudadano fue oído, si se le dejó
presentar pruebas y, en definitiva, si estuvo en una situación de
igualdad o desventaja con respecto a la Administración. Este pro-
ceso equitativo se regula en el artículo 6 del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos y las Libertades Fundamen-
tales y en el artículo 8 de la CADH, que establece las garantías
de las personas en el proceso administrativo con el fin de que la
producción de normas y actos administrativos y la actuación de
las autoridades públicas, en general, no contravengan los están-
dares de la CADH y la interpretación que de los mismos ha hecho
la Corte IDH en materia de procedimiento.15

A, núm. 16, párrs. 58, 114 y 128; OC-7/86. Exigibilidad del derecho de
rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión consultiva de 29 de agosto de 1986. Serie
A, núm. 7, párr. 21; OC-4/84. Propuesta de modificación a la Constitución
Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión consul-
tiva de 19 de enero de 1984. Serie A, núm. 4, párr. 21; OC-3/83. Restric-
ciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión consultiva de 8 de septiembre de 1983. Se-
rie A, núm. 3, párr. 48.
14
TEDH. Caso Galstyan vs. Armenia. Sentencia de 15 de noviembre de 2007,
núm. 26986/03, párr. 77; Caso Bass vs. Hungría. Sentencia de 25 de no-
viembre de 2003, párr. 47; Caso Helle vs. Finlandia. Sentencia de 19 de di-
ciembre de 1997, párr. 53; Caso H. vs. Francia. Sentencia de 24 de octubre
de 1989, párr. 61.
15
Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preli-
minar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003.
Serie C, núm. 2, párr. 120; Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C, núm.
119, párr. 133. CIDH, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 03/01, Caso 11.670, Amílcar Menéndez, Juan Manuel Caride y
otros (sistema provisional), Argentina, 19 de enero de 2001, párr. 46. Gu-
tiérrez Colantuono, Pablo Ángel, op. cit., p. 28.

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Zulima Sánchez Sánchez

En este apartado responderemos a la pregunta de si existen


estándares comunes que informen el procedimiento administra-
tivo para la región y que provengan del SIDH. El método para rea-
lizar este análisis, como se ha dicho, tendrá en cuenta esa visión
unitaria del proceso con el fin de identificar si las prerrogativas
públicas respetaron los “límites infranqueables […] del respeto a
los derechos humanos y la garantía del debido proceso”.16

2.2. Exégesis normativa: interpretación


extensiva del artículo 8 a la luz
de la jurisprudencia de la Corte IDH

La Corte IDH interpreta la Convención y con sus fallos impone


exigencias a los Estados que son parte del litigio. También actúa
como un tribunal supranacional que armoniza criterios para toda
América Latina, actuando como una suerte de Corte Constitucio-
nal17 e incluso como un tribunal administrativo.18 El artículo 8 de
la Convención ha sido objeto de una interpretación extensiva, lo
que le ha permitido erigirse como la norma convencional que ga-
rantiza unos principios y una serie de actuaciones y trámites para
hacer efectivos los derechos en el procedimiento. El derecho al
debido proceso administrativo se reconoce en las constituciones
latinoamericanas aprobadas a finales del siglo pasado, lo que fa-
cilita que la Corte IDH extienda el ámbito material de aplicación
del precepto, en especial desde el fallo Baena, Ricardo y otros.
La Corte IDH había emitido resoluciones previas fundado-
ras19 que consideraron por primera vez la idea de ampliar el ar-
tículo 8 al proceso administrativo. Estas consideraciones fueron
tangenciales:

16
Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C, núm. 72, párr. 126.
17
Armin von Bogdandy y René Urueña sostienen que la Corte IDH “[…] ac-
túa en gran medida como una corte constitucional”. Bogdandy, Armin von y
Urueña, René, “International Transformative Constitutionalism in Latin Ame-
rica”, American Journal of International Law, núm. 114, 2020, pp. 403 y 408.
18
Véase cap. 1, parte IV, de esta obra.
19
Véase Machado, Juan Pedro, op. cit., pp. 132-141.

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El procedimiento administrativo en Latinoamérica…

La primera resolución fue la opinión consultiva (OC) 9/87,20


en la que se advierte que, pese a la literalidad del precepto, su
contenido material puede aplicarse a otros procedimientos. La
segunda fue en el asunto Tribunal Constitucional vs. Perú, en la
sentencia de 31 de enero de 2001,21 en el que se analizaba el pro-
cedimiento que se había seguido para la destitución de varios
magistrados del Tribunal Constitucional de Perú, pero el pro-
cedimiento de remoción no se había adoptado en una Adminis-
tración pública, sino en el Congreso y, por tanto, el contenido
de la decisión no se podía hacer extensible a los procedimien-
tos administrativos, ya que la destitución no fue consecuencia
de un acto administrativo o formalmente efectuado mediante un
procedimiento que se rigiera por las normas del procedimiento
administrativo.22
La sentencia que resolvió el caso Baena Ricardo y otros vs. Pa-
namá, en 2001, es la que extiende de forma expresa el ámbito de
actuación del artículo 8 al procedimiento administrativo —en un
principio en materia sancionadora hasta 2005, que se expande a
cualquier procedimiento—.23 En este caso, el Tribunal tuvo que
analizar si el procedimiento aplicado para la destitución de 270
trabajadores del Congreso de Panamá fue correcto o si, conside-
rado de forma global, vulneró los derechos fundamentales. Dos
párrafos son esenciales en esta sentencia, el 123 y el 124:

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garan-


tías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en
sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben obser-
varse en las instancias procesales” a efectos de que las personas es-
tén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante
cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir,
cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de

20
Corte IDH. OC-9/87. Garantías judiciales en casos de emergencia (artícu-
los 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión consultiva de 6 de octubre de 1987. Serie A, núm. 9, párr. 29.
21
Corte IDH. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, núm. 142.
22
Esta opinión restrictiva se refleja también en Machado, Juan Pedro, op. cit.,
p. 134.
23
Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá…, cit.

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Zulima Sánchez Sánchez

un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe


respetar el debido proceso legal.

Tras esa sentencia aparecieron otras que aclaran que es el ar-


tículo 8 de la CADH el que se aplica, con esa interpretación ex-
tensiva desde 2001, al procedimiento administrativo. Es impor-
tante el caso Ivcher Bronstein vs. Peru24 en materia de extranjería,
así como la sentencia adoptada en el litigio Comunidad Indígena
Yakye Axa vs. Paraguay, importante por extender el artículo 8 a
la tramitación de procedimientos de cualquier tipo (no solo san-
cionadores, como hasta ese momento).25 En el mismo sentido, la
sentencia del caso Yatama vs. Nicaragua, en materia de procedi-
miento electoral (pero aplicándose a las reglas del proceso ad-
ministrativo al realizar el Consejo Supremo Electoral funciones
administrativas), que trataba de la denegación de inscripción de
candidatos para postularse a las elecciones municipales a una or-
ganización indígena.26 También es reseñable la sentencia Claude
Reyes y otros vs. Chile en materia de procedimiento de acceso a la
información pública.27

24
Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, núm. 74. Se analiza la idonei-
dad del procedimiento seguido para retirar la nacionalidad peruana al recu-
rrente. En el párr. 102 se reitera la aplicación al procedimiento administra-
tivo de extranjería del art. 8 así: “102. Si bien el artículo 8 de la Convención
Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los
recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino al conjunto de requisitos que
deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas
puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Esta-
do que pueda afectar sus derechos”.
25
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia de
17 de junio de 2005. Serie C, núm. 125. En el párr. 62 dice: “Los recursos
efectivos que los Estados deben ofrecer conforme al artículo 25 de la Con-
vención Americana, deben ser sustanciados de conformidad con las reglas
del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención)”.
26
Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005.
Serie C, núm. 127, párrs. 150 y 151. En el mismo sentido: Corte IDH. Co-
munidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C, núm. 146, párrs. 77, 82, 94
y 95.
27
Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C, núm. 151. Esta sen-

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El procedimiento administrativo en Latinoamérica…

El precepto tiene dos partes bien definidas: en la primera, del


artículo 8.1 se reconoce el derecho de toda persona a gozar de
una serie de garantías en todo tipo de proceso que suponga una
afectación a sus derechos y obligaciones de cualquier orden, in-
cluido el administrativo. Esas garantías fundamentales implican
la materialización, en primer lugar, del principio de carácter con-
tradictorio del proceso administrativo que garantiza el derecho
a hacer alegaciones, el trámite de audiencia y la presentación de
pruebas (derecho a ser oído). En segundo lugar, la neutralidad e
imparcialidad de los agentes que intervienen en la tramitación y
el cumplimiento del principio de legalidad, que requiere de una
ley previa que otorgue competencia a los órganos y agentes —
empleados y funcionarios públicos-— que intervienen en el pro-
cedimiento (por un tribunal competente). Por último, el proceso
debe asegurar el cumplimiento del principio de oficialidad y ce-
leridad del procedimiento administrativo (en plazo razonable).
Siguiendo un criterio hermenéutico de interpretación extensiva,
y aunque el precepto podría entenderse articulado, inicialmente,
para procesos judiciales, y más concretamente para procesos pe-
nales, se ha abierto y ha permitido garantizar los derechos de las
personas en los procedimientos administrativos.
En una segunda parte del precepto, apartados 2 a 5, se articu-
lan las garantías que permiten hacer efectivos los principios del
apartado primero:
1) El derecho a contar con un traductor, esencial y que tiene
especial relevancia en procedimientos especiales como el
de reconocimiento de asilo en materia de extranjería o en
aquellos en los que las partes provienen de comunidades
indígenas.
2) El derecho a conocer el expediente administrativo y, con
ello, a conocer qué normas y motivaciones permiten a la
Administración restringir derechos o generar obligacio-
nes, es decir la comunicación previa o notificación del
inicio del procedimiento.

tencia es muy importante porque extiende mucho el ámbito de aplicación


del artículo 8.1. Tanto que contó la misma con dos votos particulares disi-
dentes de los jueces Abreu Burelli y Medina Quiroga. Este voto provocó la
emisión de un voto razonado del juez García Ramírez.

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3) La garantía del derecho de prueba y de un plazo para pre-


sentar las mismas, así como hacer alegaciones.
4) La posibilidad de ser asistido por un abogado en los pro-
cedimientos administrativos.
5) En procedimientos sancionadores, el derecho a no decla-
rarse culpable.
6) Por último, el derecho a recurrir las decisiones en sede
administrativa o en sede judicial.28

III. Estándares del Sistema Interamericano


en materia de procedimiento administrativo:
jurisprudencia de la Corte IDH

La jurisprudencia de la Corte IDH establece tres límites a la


competencia atribuida a los Estados en materia de procedimien-
to: en primer lugar, hace referencia a unos criterios comunes
para el control de la discrecionalidad que imponen el respeto
de los derechos fundamentales y el derecho al debido proceso.
En segundo lugar, un mandato para limitar la actuación opaca
y poco transparente de la Administración y que permita la re-
visión (notificación de la iniciación del procedimiento, publi-
cidad de la actuación de la Administración, posibilidad de re-
visión judicial). En tercer lugar, articula unas garantías de las
personas interesadas en el procedimiento administrativo (au-
diencia, representación legal, motivación y plazo razonable de
resolución).

3.1. Estándares para la garantía de los derechos


sociales y el control de la discrecionalidad,
arbitrariedad y discriminación

En este apartado se analizan, desde la perspectiva del ICCAL, los


criterios que se han establecido por el SIDH como estándares o
premisas que toda emisión de actos administrativos debe cum-

28
Esta interpretación extensiva también ha sido asumida por la doctrina.
Véase Colantuono, Pablo Ángel, op. cit., pp. 55-62.

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El procedimiento administrativo en Latinoamérica…

plir y que sirven de doble garantía: por un lado, el respeto de los


derechos humanos por la Administración pública y sus agentes
en el proceso de producción de actos y normas de la Administra-
ción que sirve de refuerzo del Estado de derecho y, por el otro,
la garantía de la tutela efectiva del acceso en igualdad a derechos
sociales, que refuerza el Estado social que se ha ido ampliando
en ámbitos como vivienda, salud, educación, trabajo, seguridad
social, consumo o promoción de la participación de grupos so-
ciales desaventajados.29 También servirán al poder judicial y a
las cortes constitucionales para supervisar el sometimiento de
la Administración al derecho y para reforzar el Estado social y la
igualdad en el acceso, controlando la discrecionalidad y estable-
ciendo “reglas claras para el comportamiento de sus agentes, a fin
de evitar márgenes inadecuados de discrecionalidad en la esfera
administrativa, que puedan fomentar márgenes inadecuados de
discrecionalidad […] prácticas arbitrarias o discriminatorias”.30
Por tanto, aquí se describe el test de convencionalidad que todo
código administrativo debe pasar, así como la aplicación que de
los mismos hagan los funcionarios y empleados públicos en los
países sometidos a la Convención.
Para establecer estos estándares, que se identifican por prin-
cipios e instrumentos procedimentales, se han tomado en cuenta
los informes de la CIDH y la jurisprudencia emanada de la Corte
IDH y, por tanto, podemos hablar de los estándares del SIDH
para la garantía de los derechos humanos de las personas en el
procedimiento administrativo, enmarcado en una comprensión
del derecho al debido proceso que extiende su ámbito de aplica-
ción al procedimiento administrativo según el artículo 8.1.31

29
CIDH, Acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, so-
ciales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Inte-
ramericano de Derechos Humanos, III. Debido proceso administrativo y
garantía de derechos sociales, 7 de septiembre de 2007, p. 21, párr. 96.
30
Idem.
31
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter”.

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El control de la discrecionalidad no es contrario a la libertad


de la Administración de actuar, sino que, como ha indicado la
doctrina, se trata de establecer “un margen de apreciación más
allá del cual es preciso no ceder”, con el fin de impedir la arbitra-
riedad en las decisiones del ejecutivo. La arbitrariedad y su sig-
nificado fueron definidos por Locke ya en el siglo xvii e implica
necesariamente que el poder se someta a los límites de la razón y
sea confinado al servicio de los fines que exigen que sea absolu-
to. El procedimiento administrativo es una institución que tiene
como fin satisfacer las pretensiones para las cuales se articula.
Así se consigue el control de la arbitrariedad.32
Este control es esencial para garantizar la igualdad en el ac-
ceso a los derechos sociales y tradicionalmente se somete a un
doble test:
En primer lugar, un test de racionalidad en el que se deben
comprobar cuatro aspectos que, de incumplirse, provocan la anu-
labilidad de la decisión administrativa: uno, la adecuación de los
hechos, que conlleva que la Administración no puede desfigurar
o modificar la realidad cuando adopta una decisión. Por tanto, la
práctica de la prueba es esencial para cumplir con este aspecto.
Dos, tomar en consideración factores jurídicamente relevantes
para adoptar las decisiones. No podrá basarse una decisión en as-
pectos mínimos que no gocen de relevancia. Dichos factores de-
ben identificarse en el ordenamiento jurídico, y aquí es esencial
tener en cuenta las normas supremas del Estado, pero también el
derecho internacional y la protección de los derechos humanos
reconocidos en la Carta. Por último, es preciso que el acto ad-
ministrativo esté razonado, es decir, motivado, y que el razona-
miento no tenga errores lógicos.
La segunda forma de control es aplicar el test de razonabili-
dad: si la decisión de la Administración o el acto administrativo
adolecen de incoherencia por su falta de adecuación al objetivo
de la norma y no satisfacen el fin para el cual se crearon, el pro-
cedimiento es desproporcionado.33

32
García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de derecho
administrativo, Madrid, Civitas-Thomson Reuters, 2015, pp. 515-524.
33
Ibidem, pp. 521-523.

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Para el SIDH existe un tercer modo de control y es aplicar


el test del respeto a los derechos humanos como límite a la dis-
crecionalidad. En el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá se
dice: “En cualquier materia, inclusive en la laboral y la admi-
nistrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites
infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos
humanos. Es importante que la actuación de la administración
se encuentre regulada, y esta no puede invocar el orden público
para reducir discrecionalmente las garantías de los administra-
dos”.34 Por tanto, los órganos de la Administración encargados
de tomar decisiones tienen que cumplir con el mandato trans-
formador de la realidad, que debe tender a que en Latinoamérica
se intente luchar contra las desigualdades que existen y respe-
tando los derechos humanos desde las instituciones de la Admi-
nistración.35
También, en el informe del caso 11.430, México, de 15 de
octubre de 1996, párrafo 114, se señala:

[…] La desviación de poder es un abuso de mandato, un abuso de


derecho. Puede un acto administrativo haber sido realizado por el
funcionario competente con todas las apariencias de regularidad
y, sin embargo, este acto discrecional realizado, que el funcionario
cualificado tenía el derecho estricto de realizar, puede estar afec-
tado de ilegalidad si su autor ha usado de sus poderes para un fin
distinto de aquel en vista del cual le han sido conferidos, o, para
retener la fórmula de la jurisprudencia, para un fin distinto que el
interés general o el bien del servicio.36

En este caso, la CIDH entendió que hubo desviación de po-


der por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional de México
contra el recién ascendido general brigadier, doctor José Francis-

34
Cfr. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá…, cit., párr. 126.
35
Bogdandy, Armin von, “El mandato transformador del Sistema Interame-
ricano. Legalidad y legitimidad de un proceso iurisgenerativo extraordina-
rio”, Por un derecho común para América Latina. Cómo fortalecer democra-
cias frágiles y desiguales, trad. de Leonardo García Jaramillo, Buenos Aires,
Siglo XXI Editores, 2020, p. 31.
36
CIDH, Informe 43/96, Caso 11.430, México, 15 de octubre de 1996, párr.
114.

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Zulima Sánchez Sánchez

co Gallardo Rodríguez, contra el que se iniciaron expedientes de


investigación previas para hostigarle e intimidarle, y no porque
existieran indicios de hechos típicos por los cuales ser sanciona-
do.
Otro de los casos de la Corte IDH que debe tenerse en con-
sideración es el de Cinco Pensionistas vs. Perú.37 En este caso, la
Superintendencia de Banca y Seguros de Perú, una vez que se
habían establecido las cantidades a cobrar en concepto de pen-
sión, decidieron reducir las cuantías de sus pensiones a la quinta
o sexta parte de su valor nominal. Todo ello inejecutando las
sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Cons-
titucional de Perú, que habían conminado al pago de las pensio-
nes completas, teniendo en cuenta la legislación aplicable en el
momento de su jubilación. El incumplimiento del Estado hizo a
los recurrentes acudir a la Corte IDH, la cual fijó en la sentencia
varios límites al actuar de la Administración a todas luces arbi-
trario, por cuanto la modificación de las cuantías a recibir no
se realizó mediante ningún procedimiento que garantizara a los
pensionistas el derecho a ser oídos. Por tanto, el control de la
arbitrariedad es posible gracias al procedimiento administrativo
que, en ningún caso, puede soslayarse. Por otro lado, ante el
incumplimiento de los requisitos administrativos, también cabe
acudir a la sede judicial y las decisiones judiciales deben ser aca-
tadas.
El supuesto de Eduardo Perales Martínez, Informe 57/05,
está vinculado con este caso, en lo que se refiere a la vulneración
de derechos por existir una actuación sin un procedimiento y,
por tanto, discrecional.38 En este caso, el recurrente fue desvincu-
lado por el director de Carabineros de la policía de Chile sin que
existiera un debido proceso. Mediante un decreto fue desvincula-
do de su carrera profesional, que había ejercido durante 13 años,
sin garantías propias del debido proceso. La cuestión es si los
oficiales de policía tienen derecho a un debido proceso para ser

37
Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C, núm. 98.
38
CIDH, Informe 57/05, Petición 12.143, Admisibilidad, Eduardo Perales
Martínez, Chile, 12 de octubre de 2005.

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destituidos. En el informe se establecen límites a la competencia


de los Estados a tomar decisiones políticas o de Gobierno. Los
límites se encuentran en la afectación del ejercicio de derechos
individuales establecidos en la CADH, entre ellos el derecho a un
debido proceso.39
Otro supuesto relevante en materia de control de discrecio-
nalidad del personal al servicio de la Administración es el de las
niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana.40 En este caso se
exige al Estado dominicano la articulación de mecanismos para
que el proceso administrativo sea claro, identifique bien los de-
rechos de las personas y permita un control de la arbitrariedad
y discrecionalidad de los funcionarios que evite que con sus
actuaciones se vulneren derechos, y esto pueda llevar a situacio-
nes de discriminación de minorías y grupos vulnerables, en este
caso de niños.41
En este supuesto, los funcionarios del Registro Civil domini-
cano, ante la falta de un procedimiento claramente establecido,
no permitieron a las menores obtener sus actas de nacimiento,
lo que provocó un contexto de irregularidad (fueron considera-
das apátridas) que las colocó en una situación de vulnerabilidad
extrema en la que no podían gozar de derechos tan importantes
como el acceso a la educación elemental. El tribunal afirmó, con
respecto al proceso:

Los requisitos deben estar claramente determinados, ser uniformes


y no dejar su aplicación sujeta a la discrecionalidad de los funcio-
narios del Estado, garantizándose así la seguridad jurídica de las
personas que recurran a este procedimiento, y para una efectiva
garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana,
de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención.

39
Ibidem, párrs. 17 y 36.
40
Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sen-
tencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C, núm. 130.
41
Sobre la importancia de que la Administración y sus empleados públicos
generen las condiciones adecuadas para no poner en riesgo grupos vulne-
rables puede verse las siguientes opiniones consultivas: Corte IDH. OC-
17/02. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión consulti-
va de 28 de agosto de 2002. Serie A, núm. 17 y OC-18/03…, cit.

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[…] La Corte también considera necesario que el Estado implemen-


te, en un plazo razonable, un programa para la formación y capa-
citación en derechos humanos, con especial énfasis al principio de
igualdad ante la ley y no discriminación, de los funcionarios esta-
tales encargados de la inscripción de nacimiento, en el cual se les
instruya sobre la especial situación de los menores de edad y se
impulse la cultura de tolerancia y no discriminación […].42

Lo interesante de este caso es la doble garantía que impo-


ne la Corte IDH al Estado dominicano para garantizar el control
de la discrecionalidad: en primer lugar, la aprobación de un pro-
cedimiento claro de inscripción en estas situaciones excepciona-
les y, en segundo lugar, la implementación “de un programa para
la formación y capacitación en derechos humanos con especial
énfasis al principio de igualdad ante la ley y no discriminación,
de los funcionarios estatales encargados de la inscripción o re-
gistro de nacimiento, en el cual se les instruya sobre la especial
situación de los menores de edad y se impulse la cultura de tole-
rancia y no discriminación”.

3.2. Garantías procedimentales para el control


de la actividad administrativa. Transparencia
y revisión del procedimiento administrativo
(motivación, publicidad de la actuación
de la Administración, posibilidad de revisión judicial)

La motivación del procedimiento es una garantía para los interesa-


dos y permite articular su derecho a la defensa tanto en sede ad-
ministrativa como en una ulterior vía judicial. Saber las normas en
las que la Administración basa su actuación es una buena forma de
control de la discrecionalidad y del sometimiento de su actuación
al principio de legalidad. También permite comprobar los hechos
en los que se basó la resolución. La Corte IDH ha reconocido en
diversas sentencias la necesidad de motivación de las decisiones
administrativas y la ha vinculado con el artículo 8.1 de la CADH,
aunque dicha garantía no se menciona de forma expresa.

42
Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana…, cit.,
párrs. 240 y 242.

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El procedimiento administrativo en Latinoamérica…

Si se toma como referencia el caso Yatama vs. Nicaragua, ve-


mos que en su párrafo 152 se afirma que las decisiones “[...] de-
ben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contario serían
decisiones arbitrarias”. En el apartado siguiente se dice que parte
de esa motivación pasa por, al menos, tres requisitos: en primer
lugar, indicar las normas en las que se fundamenta la decisión; en
segundo lugar, vincular los hechos al contenido o marco jurídico
objetivo y subjetivo de la norma y, por último, argumentar las
consecuencias que tiene la aplicación de la norma en los dere-
chos de las personas y la actuación de la Administración. El caso
Yatama se refiere a los motivos alegados por el Consejo Supremo
Electoral de Nicaragua para excluir a un grupo de personas para
que no participen como candidatas en el proceso electoral muni-
cipal. El párrafo 153 es el que determina esos tres criterios: “[...]
señalar las normas en las que se fundamentaban los requisitos
que estaba incumpliendo Yatama, los hechos en que consistía el
incumplimiento y las consecuencias de ello”.
La exigencia de motivación se recalca de forma expresa en
el caso Roger Herminio Salas Gamboa vs. Perú, en el que se ale-
gó que las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura de
Perú no motivaron la no ratificación del recurrente en su cargo
de vocal titular de la Corte Suprema.43
Por tanto, son importantes los motivos o, como dice la Corte
IDH, la fundamentación para el control de las decisiones admi-
nistrativas, ya que permiten la revisión del incumplimiento de
decisiones que, siguiendo el debido proceso, se han tomado de
forma arbitraria. La Corte IDH equipara las decisiones admi-
nistrativas y la motivación a los requisitos formales que deben
tener las resoluciones judiciales.44 Así, en el caso Claude Reyes

43
CIDH, Informe de Admisibilidad 14/03, Petición, Admisibilidad, Perú, 20
de febrero de 2003.
44
Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile…, cit., párr. 118. El art. 8.1 de
la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las
garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos
procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la
determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también
otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la fun-
ción de adoptar decisiones que determinan derechos.

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Zulima Sánchez Sánchez

y otros vs. Chile, aunque entiende que las características de una


sentencia no son iguales que las exigibles en las resoluciones o
decisiones administrativas que se adoptan en el proceso, sí des-
taca que debe cumplirse con las tres garantías antes expuestas.
En este supuesto, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile
denegó el acceso al señor Claude Reyes, director ejecutivo de la
Fundación Terram, a la información relacionada con un proyecto
de industrialización forestal.45 Por tanto, la ausencia de un proce-
dimiento claro para recibir contestación en materia de acceso a
la información se analiza en este supuesto. Una de las cuestiones
que se resaltan en este caso es la importancia de que las reso-
luciones sean escritas para que puedan expresarse los motivos
de la decisión conforme a la triple exigencia: hechos en que se
basa la decisión de la Administración, norma que la fundamenta
y consecuencias.46
En lo referente a la publicidad, el SIDH establece una doble
perspectiva procedimental: por un lado, hay un mandato dirigido
a los Estados para que regulen procedimientos administrativos
que garanticen el acceso a la información; en segundo lugar, se
remarca la necesidad de que los procedimientos que regulan el
funcionamiento de los órganos colegiados del Estado articulen
mecanismos que hagan posible el acceso a las decisiones y la
transparencia;47 en tercer lugar, se requiere que, en todo procedi-
miento, haya una fase de audiencia.
Por el otro lado, otra forma de control de la discrecionalidad
del órgano es garantizar la imparcialidad del mismo y su com-
petencia. La Corte IDH no ha resuelto directamente sobre esta

45
Se vulneró el art. 13 de la Convención, al estipular expresamente los de-
rechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”. Este artículo protege el
derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo
el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de res-
tricciones de la Convención. Dicha información debe ser entregada sin ne-
cesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación
personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su
entrega a una persona puede permitir, a su vez, que esta circule en la socie-
dad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla.
46
Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile…, cit., párr. 122.
47
CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos y caso Claude Reyes
y otros vs. Chile…, cit.

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exigencia, pero sí lo ha tratado en algunos supuestos de forma in-


directa: “cualquier persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza
ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que
dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe
en los términos del procedimiento legalmente previsto […]”.48 En
los casos de expedientes disciplinarios tramitados contra jueces,
la Corte también se refirió a que los órganos que tramitaban estos
procedimientos debían tener una composición que garantizara
su imparcialidad.49
Con respecto a la competencia del órgano que dicta la re-
solución de los procedimientos, la Corte IDH exige que sea el
competente, y que dicha atribución se dé mediante norma ex-
presa.50

3.3. Derechos de las personas interesadas


en el procedimiento administrativo
(notificación, audiencia, representación
legal, motivación y plazo
razonable de resolución)

Notificación. Este trámite garantiza que no se vulnere el genéri-


co derecho a formar parte del procedimiento o personarse como
interesado en el mismo. Si no se conoce la existencia de procedi-
miento, la persona no podrá disfrutar de las garantías que le son
inherentes, no podrá acceder al expediente, ni hacer alegaciones,
ni presentar pruebas y, por tanto, se vulnerará su derecho de de-
fensa.51 Así se reconoce en el caso Ivcher Bronstein, en el que se
privó del título de nacionalidad a una persona porque no se le no-
tificó la existencia del trámite, y lo mismo sucede con la petición
Elías Gattass Sahih, ante la CIDH, en la que no se notificó a una

48
Corte IDH. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, núm. 71, párr. 77.
49
Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C, núm. 182.
50
Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú..., cit., párr. 109.
51
Cfr. Ibidem, párr. 98.

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persona del inicio de un procedimiento que cambió su estatus


migratorio.52
Desde el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, caso emble-
mático en materia de procedimiento, ya se establecía la necesi-
dad de que todo procedimiento administrativo contara con una
fase de audiencia de los interesados. Esa audiencia permitirá la
formación de voluntad de la Administración habiendo oído antes
a las personas cuyos derechos van a verse afectados por la deci-
sión.53 Incluso, la audiencia oral en algunos procedimientos es-
peciales llevaría a considerar adecuado que ciertas víctimas sean
“escuchadas en audiencia pública o privada”. La Corte entiende
que “[…] la oralidad es una de las ‘debidas garantías’ que el Esta-
do debe ofrecer a los justiciables en cierto tipo de procesos”.54 La
CIDH indica que esta garantía de audiencia comprende

a) el derecho a ser asistidos durante el procedimiento administra-


tivo sancionatorio; b) el derecho a ejercer su derecho a la defensa
disponiendo del tiempo indispensable para conocer las imputacio-
nes que se les formularan, y en consecuencia para defenderse de
ellas; y c) el derecho a disponer de un plazo razonable para pre-
parar sus alegatos y formalizarlos, y para promover y evacuar las
correspondientes pruebas.55

La Corte se refiere al derecho a ser asistido por un abogado en


el procedimiento en los supuestos en los que la actuación de la
Administración pueda vulnerar derechos fundamentales. Si bien
la Corte IDH no es exhaustiva, puede decirse que los procedi-
mientos sancionadores y de reconocimiento de asilo son los más
sensibles y en los que la presencia de abogado puede evitar la
vulneración de derechos fundamentales. La defensa por abogado

52
CIDH, Informe 9/05, Petición 1/03, Admisibilidad, Elías Gattass Sahih,
Ecuador, 23 de febrero de 2005.
53
Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá…, cit., párrs. 133 y 143 y
luego lo ratificó en el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú…, cit., párrs. 106 y 110.
54
Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) vs. Venezuela…, cit., párr. 75.
55
OEA, El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos,
sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el SIDH, Ser.
LVII.129. Doc.4, 7 de septiembre de 2007, párr. 140.

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en un procedimiento siempre debe ser permitida. En los proce-


dimientos de asilo debe garantizarse la asesoría por un abogado,
pero no hay obligación para otros supuestos.56
Plazo razonable de tramitación del procedimiento. Los proce-
dimientos administrativos se someten a plazos que deben estar
articulados en la norma con el fin de que la resolución no vulnere
el derecho a una tutela efectiva. Las dilaciones en los procedi-
mientos pueden vulnerar derechos. Los efectos adversos de las
dilaciones indebidas en el proceso administrativo son descritos
muy bien por la Corte IDH en el caso Comunidad Indígena Yakye
Axa vs. Paraguay. En el procedimiento, dicha comunidad recla-
maba la restitución de su territorio ancestral. El procedimiento
duró cinco años en lugar de meses. La CIDH alertó sobre los da-
ños concretos que se derivaron del retraso: “Esta situación signi-
ficó la imposibilidad de la comunidad y sus miembros de acceder
a la propiedad y posesión de su territorio e implicó mantenerla
en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria,
que amenazaba en forma continua la supervivencia de los miem-
bros de la Comunidad y la integridad de la misma”.57 Además, se
analizaron los efectos que sobre estos derechos tuvo la demora
de la Administración en la tramitación:

65. Al analizar el proceso administrativo de reivindicación de tie-


rras indígenas […] compete a la Corte analizar la efectividad del
mencionado recurso, lo que implica examinar, inter alia, el respeto
al principio del plazo razonable. Para ello, la Corte recuerda que
para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla
un proceso es preciso tomar en cuenta tres elementos: a) comple-
jidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta
de las autoridades judiciales.
[...]

56
Cfr. CIDH, Informe 49/99, Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star, Jorge
Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz, México, 13 de abril de 1999, párrs. 74,
75 y 123 y, en especial, párr. 82. Relatoría sobre Trabajadores Migratorios
y Miembros de sus Familias en el hemisferio, en el marco de su segundo
informe de progreso.
57
OEA, El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos,
sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el SIDH…, cit.,
párr. 158.

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86. La Corte considera que una demora prolongada, como la que


se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una
violación de las garantías judiciales. La falta de razonabilidad, sin
embargo, puede ser desvirtuada por el Estado, si este expone y
prueba que la demora tiene directa relación con la complejidad del
caso o con la conducta de las partes en el mismo.58

Por tanto, la exigencia de resolución fuera de plazo se per-


mite en casos tasados: que la demora en la resolución sea causa
del propio actuar del interesado en el procedimiento o en los
supuestos en los que la complejidad del caso requiera de un plazo
extraordinario para el análisis (informes de expertos, identifi-
cación de afectados —reconocimiento de líderes y personas—,
etcétera).
Por último, cabe destacar que el plazo razonable no necesa-
riamente está ligado a la idea de resolución fuera de plazo, sino
que la Corte IDH también ha considerado vulnerado el derecho
al plazo razonable cuando la Administración, acortando los mis-
mos, vulnera derechos de los interesados:

[…] los tres sacerdotes no tuvieron la oportunidad para preparar su


defensa, formular sus alegatos y promover las pruebas pertinentes,
teniendo en cuenta lo irrazonablemente breve del plazo en que se
ejecutó la decisión gubernamental, y la distancia que los separa-
ba del lugar de su residencia permanente en el Estado de Chiapas,
donde se encontraban los testigos o documentos que podrían haber
ofrecido en su descargo […]. En virtud del análisis que antecede, la
CIDH considera que las autoridades no cumplieron en tal procedi-
miento los requisitos exigidos por el texto expreso de la legislación
mexicana, por la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de
dicho país y por la Convención Americana, para hacer efectivo
el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 de la Cons-
titución mexicana, compatible con el artículo 8 de la Convención

58
Corte IDH. Caso de la comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay…, cit. En
el mismo sentido, cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Iindígena Sawhoyamaxa
vs. Paraguay…, cit., párrs. 2, 88 y 89. “Teniendo en cuenta lo anterior, y
considerando que la complejidad de este procedimiento era mínima y que
el Estado no ha justificado la mencionada demora, el Tribunal la considera
desproporcionada y como una violación del derecho a ser oído dentro de
un plazo razonable, conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana”.

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Americana y con otros instrumentos internacionales de derechos


humanos […].59

IV. Impacto transformador de la


interamericanización del procedimiento
administrativo: diálogo judicial

Desde la perspectiva del ICCAL, y teniendo como precedente el


llamado Ius Constitutionale Commune latinoamericano,60 puede
analizarse el impacto transformador que el SIDH ha tenido en las
garantías de los derechos de las personas y en los derechos funda-
mentales a través de una interamericanización del derecho al debi-
do proceso en sede administrativa. Se produce así una influencia del
derecho interamericano de los derechos humanos que reinterpreta
la normativa de procedimiento administrativo. En esta materia, la
interamericanización se ha producido a través del diálogo judicial
y, sobre todo, gracias a la labor de los jueces contencioso-admi-
nistrativos nacionales mediante el control de convencionalidad,
“[…] los jueces no son simples aplicadores de la ley nacional, sino
que tienen, además, una obligación de realizar una ‘interpretación
convencional’, - si dichas leyes que aplicarán a un caso particular
resultan ‘compatibles’ con la CADH”.61
Como se ha visto, la Corte IDH establece estándares comu-
nes que deben ser tomados en cuenta por las administraciones y
los funcionarios públicos, y aplicados por los jueces que realizan
el control, también de convencionalidad, en materia de procedi-
miento administrativo.

59
Cfr. CIDH, Informe 49/99…, cit., párr. 60.
60
Bogdandy, Armin von, op. cit.
61
Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “El control difuso de convencionalidad en el
Estado constitucional”, en Fix-Zamudio, Héctor y Valadés, Diego (coords.),
Formación y perspectivas del Estado en México, México, 2010. Según el mis-
mo Ferrer Mac-Gregor, ahora como juez de la Corte IDH, este control de
convencionalidad debe ser ejercido no únicamente respecto de los casos
dictados contra el Estado en cuestión, sino también respecto de la jurispru-
dencia emanada de fallos dictados contra otros países. Corte IDH. Gelman
vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. 20 de marzo de
2013.Voto razonado del juez Ferrer Mac-Gregor.

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Por tanto, la interamericanización afecta a la labor de las ad-


ministraciones y funcionarios públicos y, cuando ese control de
convencionalidad no se aplica en sede administrativa, los jueces
nacionales tendrán la obligación de llevarlo a cabo. Analizamos
aquí ese doble diálogo:

4.1. Diálogo con la Administración


y sus funcionarios

Este diálogo es una exigencia, dado que la Convención se incor-


pora al acervo normativo de los Estados y, por mandato consti-
tucional, los operadores públicos tienen la obligación de actuar
aplicando la ley, el derecho y, con ello, la Convención.62 El prin-
cipio de legalidad se extiende y en el procedimiento administra-
tivo se cumple si los actos se han dictado teniendo en cuenta la
Constitución y los tratados internacionales. Si no se aplicase este
criterio, la jurisprudencia, vía pretoriana, debe obligar al cumpli-
miento. La labor de los órganos constitucionales de control del
Estado también ha sido importante. Las contralorías recalcan esa
labor del poder ejecutivo en la aplicación de los estándares inte-
ramericanos por las administraciones públicas.63
El diálogo se aplica de dos formas: mediante los mandatos ex-
presos a los Estados en ejecución de sentencias de la Corte IDH y
mediante la exigencia de elaboración de un procedimiento admi-
nistrativo específico de responsabilidad patrimonial con el fin de
reparar a las víctimas en el caso de violación de derechos humanos.
En el primero de los supuestos encontramos herramien-
tas que, para no caer en reiteraciones, no se desarrollarán aquí,
y que se analizaron en el epígrafe anterior. Entre estos meca-
nismos que hacen dialogar a la Corte IDH con los Estados están
los mandatos al legislador para modificar la legislación general o
especial en materia de procedimiento: supresión de normas que

62
Sagüés, Néstor Pedro, “Notas sobre el control ejecutivo de convencionali-
dad”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, año XXI, 2015, p.
141.
63
Dictamen de la Contraloría General de la República 61.817, Chile, 26 de
diciembre de 2006.

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violen garantías de la Convención o aprobación de normas nue-


vas que recojan sus criterios.64 Se trata de incorporar la CADH
adoptando disposiciones de derecho interno, en aplicación de su
artículo 2. En el caso Claude Reyes y otros vs. Chile se exige articu-
lar en las normas recursos administrativos como vía de impugna-
ción contra la decisión del Estado que permitía la deforestación
en una resolución que no se pudo recurrir. También en el caso
Yean y Bosico vs. República Dominicana se exige la aprobación de
una norma que regule el procedimiento de naturalización.
La Corte suele acompañar a las exigencias de reforma norma-
tiva con una serie de medidas que aseguren el diálogo con el SIDH
y el poder ejecutivo. Para ello, propone la revisión de los sistemas
de gestión de servicios públicos, como servicios sociales o cen-
tros de menores. Otras de las medidas implican una modificación
de los sistemas de los servicios de inspección. Antes de sancionar,
debe haber un correcto sistema de buenas prácticas en los que los
órganos de control que también aprueben criterios de procedi-
miento que faciliten el cumplimiento normativo. Además de ac-
tuar siguiendo un procedimiento, estos funcionarios o agentes del
Estado deben realizar cursos que les permitan conocer su función
como agentes de interamericanización y como defensores del diá-
logo judicial implementando las directrices de la Corte IDH y, en
general, el SIDH y la CADH a la labor de inspección y sanción.
Esto se ha reivindicado con la labor de la policía, de los órganos
que sancionan a jueces, en materia migratoria o de asilo, etcétera.

4.2. Diálogo judicial

Además de estos sistemas de interamericanización de las auto-


ridades y funcionarios públicos, está la importante labor de los
jueces contenciosos como jueces de la convencionalidad.65 Cuan-
do la labor de los agentes de la Administración y los funciona-
rios fracasa, la labor de los jueces que controlan su actividad se

64
Véase Hernández Mendible, Víctor.
65
Mejía Rivera, Joaquín A.; Becerra Ramírez, José de Jesús y Flores Pantoja,
Rogelio (coords.), El control de convencionalidad en México, Centroamérica
y Panamá, Tegucigalpa, Guaymuras, 2016.

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torna esencial para la interamericanización en materia de proce-


dimiento. Destacamos tres formas en las que los jueces conten-
ciosos dialogan y fungen como jueces de la convencionalidad en
materia de procedimiento:

4.2.1. Aplicación de criterios y principios del procedimiento


administrativo desde la perspectiva del SIDH

En estos casos, los jueces administrativos recuerdan en sus sen-


tencias los criterios esenciales del procedimiento administrativo
establecidos por la Corte IDH. Los jueces nacionales mencionan
sentencias de este Tribunal interamericano, recuerdan la norma-
tiva de la Convención aplicable (el art. 8) y, así, introducen en
el país ese control de convencionalidad que también dicen que
debe informar la actuación de los propios jueces contenciosos,
los funcionarios, empleados públicos y, en definitiva, del poder
ejecutivo de sus países.
Sin afán de realizar un análisis exhaustivo, destacamos una
sentencia que recalca la importancia de la motivación de las de-
cisiones de la Administración interpretando las normas del país
conforme a los criterios interamericanos. Se trata de la sentencia
de 28 de septiembre de 2021, Cámara Contencioso Administra-
tiva Federal A, Roa Restrepo, Henry c/EN - Mo Interior. OP. y V.
- DNM Sala II. En esta sentencia hay un diálogo judicial entre los
jueces del orden contencioso de Argentina y la Corte IDH. Los
jueces utilizan la CADH como parte del acervo normativo aplica-
ble a las normas de procedimiento y critican que en sede admi-
nistrativa no se haya hecho esa interpretación convencional. En
el fallo se alude a la falta de consideración de la normativa inter-
nacional: “la Defensoría no acreditó —siquiera someramente— la
rehabilitación delictual del migrante, tal como fuera establecido
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su infor-
me 8/10, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité
de Derechos Humanos de la ONU”. El poder judicial sustituye a
la actuación de la Administración aplicando, en la interpretación
de la Ley Nacional de Migración, una interpretación acorde a la
Convención e interamericanizando así la decisión en sede admi-
nistrativa.

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El procedimiento administrativo en Latinoamérica…

Sobre el derecho de defensa en el procedimiento administra-


tivo, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Repúbli-
ca, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente sobre el
recurso de Casación 25932-2018, también recuerda la aplicación
de los criterios de la Carta en el artículo 8 y la creación pretoria-
na de la Corte IDH.
Otro caso, en Ecuador, se refiere a la posibilidad de que se
acuerden medidas cautelares para garantizar los derechos.
En el caso se hace referencia a la jurisprudencia de la Cor-
te IDH en materia de tutela cautelar. Se afirma que las medidas
cautelares tienen dos funciones: “una es la tutelar, con la cual se
pretende evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable, y otra es
la cautelar, en la que busca preservar una situación hasta que se
produzca una decisión de un organismo competente”. En cuanto
a los remedios, se solicita el inicio de un procedimiento adminis-
trativo de responsabilidad por falta de inhibición de un juez al
estudiar las medidas cautelares.66
En Perú es importante la sentencia Casación 3439-2016 sobre
la nulidad de un procedimiento seguido por la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración contra Inversiones Tu-
rísticas 3H, Sociedad Anónima Cerrada. La sentencia dialoga con
la Corte IDH, que señala67 que el principio de imparcialidad impli-
ca que el funcionario que ejerce funciones jurisdiccionales o ad-
ministrativas no tenga interés directo o indirecto, no se encuentre
involucrado en los asuntos de su conocimiento, ni tenga una po-
sición tomada o preferencia por alguna de las partes involucradas
en la decisión a proveer, pues ello va en desmedro de la autoridad
como órgano imparcial y de los derechos de las personas.

4.2.2. Diálogo en los procedimientos


de responsabilidad de los Estados

Hay un diálogo entre las resoluciones de la Corte IDH y de los


Estados que ha impactado de forma directa exigiendo que se

66
TCE. Causa No. 065-2019. Sentencia de 30 de marzo de 2019.
67
Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C, núm. 135, párrs. 146 y 147.

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tramiten procedimientos de responsabilidad patrimonial ante la


violación de derechos humanos. En Colombia, por ejemplo, el
Consejo de Estado, máximo tribunal contencioso administrati-
vo, utilizó normativa y jurisprudencia internacional para definir
la figura de la “desaparición forzada”, en los polémicos casos de
“falsos positivos”, en la Vereda de San Juan, en Abrego Norte,
Santander. Esto permitió la indemnización a los familiares por la
desaparición de las víctimas, al reconocer la responsabilidad del
Ministerio de Defensa.
Esta decisión del Consejo de Estado colombiano es emble-
mática, puesto que identifica y motiva la responsabilidad del Es-
tado cuando hay una violación de los derechos humanos en el
actuar de este a través de sus empleados. El daño antijurídico que
precisa el régimen de la responsabilidad patrimonial, por tanto,
se cumple y se motiva cuando las normas supranacionales, los
tratados y otros tribunales han identificado la violación de los
derechos humanos. Esta interpretación pretoriana tiene una re-
levancia fundamental en el diálogo y en una parte esencial de los
procedimientos administrativos de responsabilidad: la motiva-
ción y la iniciación de los mismos en sede administrativa.
En un sentido similar, en la sentencia Filo Gringo se recono-
ce la responsabilidad del Estado derivada de la inactividad del
mismo y se permite la reparación desde una perspectiva de la
legitimación de colectivos vulnerables cuando esas “personas re-
únan condiciones uniformes respecto de la misma causa que les
originó perjuicios individuales y que puede solicitar en nombre
del conjunto la declaratoria de responsabilidad”. Por tanto, esta-
blece la legitimación activa de grupos de interés, por un lado, y la
reparación por inactividad atendiendo a criterios de la normativa
internacional en la definición del concepto de grupo o colectivo
que necesita reparación, por el otro.
En el análisis se vincula la normativa nacional y la conven-
cional para exigir procedimientos adecuados y la actuación del
poder ejecutivo siguiendo criterios que garanticen derechos hu-
manos (Carta Política, arts. 2, 29 y 229; CADH, arts. 8 y 25). Las
fuerzas y cuerpos del Estado deben establecer procedimientos: i)
para que el Estado cumpla con los deberes de diligencia que le son
exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos hu-

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El procedimiento administrativo en Latinoamérica…

manos, y ii) cuando se trate de riesgos inminentes y cognoscibles.


Hay responsabilidad por la inactividad de la Administración.68
En Argentina se establece la responsabilidad del Estado por
la muerte de un menor bajo su tutela en un centro. Se alegó la
negligencia en la prestación del servicio y la falta de garantías
establecidas por el SIDH. No había procedimientos de inspección
ni protocolos que permitieran impedir malas prácticas.69
La sentencia afirma que el fin último del Estado consiste en
la protección del derecho, y cuando el Estado hace funcionar ser-
vicios públicos, monopolizándolos (como en el caso de los insti-
tutos de menores), es responsable por los daños que ocasiona su
funcionamiento.
En este caso se dijo que existió negligencia, descuido, impru-
dencia, desidia y falta de precaución en el obrar.
Se estima que un parámetro concreto de estos deberes se ex-
plica en el párrafo 78 de la OC-17/2002 de la Corte IDH:

78. La eficaz y oportuna protección de los intereses del niño y la


familia debe brindarse con la intervención de instituciones debida-
mente calificadas para ello, que dispongan de personal adecuado,
instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en
este género de tareas. En fin, no basta con que se trate de organis-
mos jurisdiccionales o administrativos; es preciso que estos cuen-
ten con todos los elementos necesarios para salvaguardar el interés
superior del niño.

Esta conceptualización aparece volcada en el punto 6 de las


conclusiones de la OC-17/2002, en la que se expresa: “6. Que
para la atención a los niños, el Estado debe valerse de institu-

68
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Caso Maide Peña
Rangel, Amelida Peña Rangel vs. Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional. Caso muerte de mujer en misión táctica. Operativo militar - Misión
táctica derrotador. Ejecución Extrajudicial, Sumaria o Arbitraria - Muerte de
integrante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Sentencia de 9
de junio de 2017.
69
Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis-
trativo Federal. Caso M. J. H. y otros c/ EN - Mo Desarrollo Social - SENNAF
s/ daños y perjuicios. Sentencia de 24 de septiembre de 2021.

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ciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones sufi-


cientes, medios idóneos y experiencia probada en este género
de tareas”. “Esta responsabilidad debe pensarse como una ins-
titución pedagógica y de proyección global, una forma en que la
Administración inicie un proceso de aprendizaje de sus yerros,
que la conduzca a la adopción de ajustes sistémicos correctivos
con miras al perfeccionamiento general de su operatoria, por los
que se prevengan daños y se rectifique el rumbo desviado o anor-
mal de la función administrativa, o bien que detecten y colmen
el vacío dejado por el eventual abandono de misiones esenciales
del Estado”. “Si se hubieran cumplido los reglamentos vigentes,
modificándose las prácticas administrativas en post de la protec-
ción de la vida e integridad psicofísica de las personas. Quedó
allí plasmada la plausible indignación y frustración por llegar a la
etapa reparatoria, como fracaso de la prevención, investigación y
sanción de situaciones deletéreas y que desde el marco conven-
cional han merecido especial y concreta preocupación”.
Ante la configuración de una falta de servicio —en cuanto
presupuesto habilitante de la responsabilidad extracontractual
del Estado—, donde se constate la vulneración de derechos fun-
damentales a integrantes de grupos estructuralmente desaven-
tajados, debería efectuarse una revisión concienzuda y sincera
de los métodos y modalidades de gestión de la política pública
fracasada, con miras a mejorarlos y rectificarlos, para evitar la
reiteración en el futuro de situaciones que lesionen tales dere-
chos y garantías. Y si bien han transcurrido más de 14 años desde
los hechos que dieron origen al litigio, no se ha dado cuenta de
reformas que dieran por superada la situación disfuncional que
presentó la gestión en cuyo contexto falleció el joven hijo de la
parte actora. El rumbo orientador de dicha misión puede trazarse
en el pensamiento expresado por el juez de la Corte Interame-
ricana, doctor Antônio Augusto Cançado Trindade, en cuanto a
que “[…] un mundo que descuida sus niños, que destruye el en-
canto de su infancia dentro de ellos, que pone un fin prematuro
a su inocencia, y que les somete a toda suerte de privaciones y
humillaciones, efectivamente no tiene futuro”.70

70
Cfr. Corte IDH. OC-17/2002…, cit. Voto concurrente del juez Cançado
Trindande.

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