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Divorcio Carmona Corregido Divorcio 4444

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CIUDADANO:

JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,


SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
SU DESPACHO.-

Nosotros, JESUS WLADIMIR CARMONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de


ocupación Militar Activo, titular de la Cédula de Identidad V- 12.926.902, y la ciudadana
DORA ANGÉLICA HERRERA PINEDA, venezolana, mayor de edad, de ocupación
Enfermera, titular de la Cedula de Identidad V-17.353.909, y debidamente asistidos en este
acto por las Abogados en ejercicio OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.689.226 e inscrita en
el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matrícula Nº 54.800, teléfono: 0412-
494-1990; y GENESIS UKRANIA SEQUEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.951.031 e inscrita en el Instituto de
Prevención Social del Abogado bajo la matrícula Nº 268.693 ambas domicilio procesal en
el Centro Comercial, Venetto, Piso 1, oficina 26, San Juan de los Morros, Estado Guárico,
teléfono: 0412-8456453: acudimos ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo
ocurrimos a los fines de exponer lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

PRIMERO: Es el caso Ciudadana Jueza, que el día veintitrés (23) de Enero del Año 2.004.
Contrajimos matrimonio formalmente ante la Oficina de Registro Civil del Municipio
Zamora del Estado Aragua; tal como consta en el acta de matrimonio Nº 07, Folio 13-14,
Año 2004, Tomo I; lo cual se evidencia de copia certificada que se anexa a la solicitud
marcada con la letra “A”
SEGUNDO: Celebrado el matrimonio fijamos nuestro Domicilio conyugal en la
Comunidad Los Flores, sector Malvinas, calle principal, casa 4, San Juan de los Morros,
Estado Guárico, siendo éste el último domicilio conyugal.
TERCERO: pasado cierto tiempo la relación armoniosa comenzó a cambiar tomándose
hostil, motivado por numerosas discusiones y desavenencias y con estas, el rompimiento de
la armonía conyugal que debe imperar en el hogar, donde hacíamos vida en común, nos
separamos y nuevamente rehicimos nuestras vidas en forma independiente, sin tener
contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, siendo
una relación insostenible, por tal motivo es que invocamos su jurisdiccionalidad a los
efectos de solicitarle que por MUTUO ACUERDO, se sirva declarar disuelto el vínculo
matrimonial que nos hasta la presente fecha.

CAPITULO II
DEL DERECHO

En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamentos en los Derechos al libre


desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26
de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de forma taxativa
establecen:

“Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento


de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del
derecho de las demás y del orden público y social.”

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos


de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los
mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Igualmente invocamos el contenido de carácter vinculante de la sentencia N° 693 de fecha


2 de Junio de 2015, expediente número 12-1163, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual se efectuó una interpretación constitucional,
con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las
causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Estableciendo la Sala que:

“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del
divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en
los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del
artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este
fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.“

“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen
divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en
función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último
domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones
familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una
sentencia de divorcio”.

“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo


consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de
matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el
acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a
la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la
responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia
familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y
determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir
homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

En base a los fundamentos de derecho antes expuestos es que respetuosamente le


solicitamos a este tribunal sea declarado CON LUGAR la presente solicitud, en
consecuencia decrete la disolución del vínculo matrimonial que nos une

CAPITULO III
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y MANUTENCIÓN

Ciudadana Juez, durante la relación matrimonial procreamos un (1) hijo quien lleva
por nombre: JOHALINSON JESUS CARMONA HERRERA, de sexo masculino,
nacido el día veintisiete (27) de Febrero del Año Dos mil Cuatro (2004), en del Hospital
DR. JOSE RANGEL (CORPOSALUD) de Villa de Cura, Estado Aragua a las 07:13 P.M.
según consta en el Acta de Nacimiento de Fecha: 28 de febrero de 2004, Acta: 517, Folio
517, Tomo II.
En atención al interés superior de nuestro hijo y dar cumplimiento a la normativa
positiva en materia de protección y a la sentencia ut supra citada es que hemos acordado
previamente todo lo relativo a las instituciones familiares, lo cual sometemos a su
evaluación y homologación en los términos siguientes: PRIMERO: La patria potestad y la
responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia de nuestro común
hijo JOHALINSON JESUS CARMONA HERRERA la seguirá ejerciendo la madre
como lo ha venido haciendo desde nuestra separación. SEGUNDO: En cuanto a la
obligación de manutención: El padre suministrará la cantidad equivalente CICUENTA
PORCIENTO (50%) del salario mínimo nacional, la cual entregará a la madre, A Través
de una transacción bancaria girada a la cuenta N°01020467440000406921 a nombre de la
ciudadana DORA ANGÉLICA HERRERA PINEDA, de la entidad bancaria Banco de
Venezuela, mediante deposito o transferencia electrónica bancaria, los primeros cinco (05)
días de cada mes por mensualidades adelantadas. Los gastos que se origen en cuanto a
vestido, calzado, educación, atención médica, medicinas, así como los gastos de recreación
y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos
padres, es decir 50% cada uno. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia
familiar SERA ABIERTO Y SUFICIENTEMENTE AMPLIO, el padre tendrá visitas en
cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de
nuestro hijo, igualmente nuestro hijo podrá pernoctar en la casa de su padre un fin de
semana cada 15 días, lo cual será siempre de común acuerdo entre nosotros. Las vacaciones
escolares, de Navidad, de Semana Santa, Carnaval, entre otros, serán compartidas entre
ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos
cónyuges o divididos los días en partes iguales. El Día del Padre nuestro hijo lo pasará son
su padre, el Día de la Madre lo pasará con su madre, en cuanto al día del niño y al
cumpleaños de nuestro hijo, es de común acuerdo que lo disfrute un año con cada uno de
sus padres, es decir un cumpleaños y un día del Niño con su padre y el siguiente con su
madre, quedando expresamente entendido que en beneficio de nuestro hijo todas las
convivencias necesarias serán de mutuo acuerdo.

CAPITULO IV
REGIMEN EN LO PATRIMONIAL

Declaramos que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna


que partir ni liquidar.

CAPITULO V
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES

Para su debida consideración anexamos los siguientes documentos:


1) Marcada con la letra “A” Acta de matrimonio.
2) Marcada con la letra “B” Copia de cédula de identidad de JESUS WLADIMIR
CARMONA DIAZ.
3) Marcada con la letra “C” Copia de cédula de Identidad de DORA ANGÉLICA
HERRERA PINEDA.
4) Marcada con la letra “D” Partida de Nacimiento de JOHALINSON JESUS.

CAPITULO VI

DEL DOMICILIO PROCESAL

Constituimos nuestro domicilio procesal para en caso de ser citados es la siguiente


dirección: Zona Industrial II, Urbanización El Terminal; Residencias Villa de los Ángeles,
Calle 1, Casa 50. Municipio Autónomo Juan German Roscio Nieves; Edo Guárico,
Venezuela.

CAPITULO VII
PETITORIO

Hecha la manifestación y solicitud anterior de forma expresa e inequívoca, pedimos


Ciudadano Juez, que sea declarada DISUELTO POR MUTUO ACUERDO nuestra unión
matrimonial, sea homologado el presente acuerdo relativo a las instituciones familiares, así
como respetuosamente solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada
conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con los debidos
pronunciamientos de ley Es Justicia que esperamos en la ciudad de San Juan de Los Morros
a la fecha de su presentación.-

Dora Angélica Herrera Pineda


La Solicitante

Jesús Wladimir Carmona Díaz.


El Solicitante
Abg. Olga Tamara Camacho Castillo
Abogado Asistente

Abg. Génesis Ukrania Sequeda González


Abogado Asistente

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