Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Titulo Preliminar de La 27444

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 13

Ley del Procedimiento Administrativo General

LEY Nº 27444

CONCORDANCIAS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO I

Del régimen jurídico de los actos administrativos


Capítulo I

De los actos administrativos

Capítulo II

Nulidad de los actos administrativos

Capítulo III

Eficacia de los actos administrativos

TÍTULO II

Del procedimiento administrativo

Capítulo I

Disposiciones generales

Capítulo II

De los sujetos del procedimiento

Subcapítulo I

De los administrados

Subcapítulo II

De la autoridad administrativa: Principios generales y competencia

Subcapítulo III
Criterio de colaboración entre entidades

Subcapítulo IV

Conflictos de competencia y abstención

Subcapítulo V

Órganos colegiados

Capítulo III

Iniciación del procedimiento

Capítulo IV Plazos

y términos

Capítulo V

Ordenación del procedimiento

Capítulo VI

Instrucción del procedimiento

Capítulo VII

Participación de los administrados

Capítulo VIII

Fin del procedimiento


Capítulo IX

Ejecución de resoluciones

TÍTULO III

De la revisión de los actos en vía administrativa

Capítulo I Revisión

de oficio

Capítulo II

Recursos administrativos

TÍTULO IV

De los Procedimientos especiales

Capítulo I Procedimiento

trilateral

Capítulo II

Procedimiento sancionador

Subcapítulo I

De la potestad sancionadora
Subcapítulo II

Ordenamiento del procedimiento sancionador

TÍTULO V

De la responsabilidad de la administración pública y del personal a su servicio

Capítulo I

Responsabilidad de la administración pública

Capítulo II

Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Ámbito de aplicación de la ley

La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración
Pública:

1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;


2. El Poder Legislativo;

3. El Poder Judicial;

4. Los Gobiernos Regionales;

5. Los Gobiernos Locales;

6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.

7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se
realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes
de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y

8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen
función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la
normativa de la materia.

CONCORDANCIAS

Artículo II.- Contenido

1. La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el


procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades.
2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la
singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos
y en los que no son tratados expresamente de modo distinto.

3. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con


seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento,
establecidos en la presente Ley.

Artículo III.- Finalidad

La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación
de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e
intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.

Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin


perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y
garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La
institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo.
La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen
administrativo.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el
procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el
esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen
obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,
deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los
medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario
para la satisfacción de su cometido.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 27

1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de
discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al
procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma
favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus
derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados
dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo,


se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita
por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en
contrario.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 192-2008-MEM-DM, Art. 3

1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus


representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos
actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del
procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena
fe procesal.
1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de
tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que
dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo
razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el
ordenamiento.

CONCORDANCIAS: R. N° 664-2007-OS-CD, Art. Único

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer
el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no
incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías
del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre
las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una
garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente


deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar
todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por
los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar


por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello
signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad
administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar
también al interés público.

1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos
los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas
que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean
excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus
representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que
permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.
1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán
ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán
ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos


similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán
convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente
sustentados.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 27

1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los


administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo
tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el
resultado final que se obtendrá.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 27

1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos


administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad
administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la
normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea
veraz.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 096-2007-PCM (Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior


aleatoria de los procedimientos administrativos por parte del

Estado)

D.S. Nº 017-2008-ED, Art. 20 (Infracción al Deber de Veracidad) LEY

N° 29289, Art. 15, num. 15.2


2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones
que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación
de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento
administrativo.

La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.

Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo

1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía


respecto de otras ramas del Derecho.

2. Son fuentes del procedimiento administrativo:

2.1. Las disposiciones constitucionales.

2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional.

2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.

2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado.

2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así
como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos.

2.6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores.


2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten
disposiciones administrativas.

2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos
regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente
publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden
ser anuladas en esa sede.

2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para


absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor,
debidamente difundidas.

2.10. Los principios generales del derecho administrativo.

3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el
campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.

Artículo VI.- Precedentes administrativos

1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con
carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia
obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados
conforme a las reglas establecidas en la presente norma.

2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se
considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva
interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los
administrados.

3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede
administrativa de los actos firmes.
Artículo VII.- Función de las disposiciones generales

1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la


actividad de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que
sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados.

2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar visible


de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole
externa.

3. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto


establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados.

Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes

1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les
proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del
procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias
del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos
que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.

2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la


resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma
que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al
asunto sometido a su conocimiento.

También podría gustarte