Government">
Ley Del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444 Actualizado Al 19DIC2016
Ley Del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444 Actualizado Al 19DIC2016
Ley Del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444 Actualizado Al 19DIC2016
LEY Nº 27444
CONCORDANCIAS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I
Del régimen jurídico de los actos administrativos
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
TÍTULO II
Capítulo I
Disposiciones generales
Capítulo II
Subcapítulo I
De los administrados
Subcapítulo II
Subcapítulo IV
Subcapítulo V
Órganos colegiados
Capítulo III
Capítulo IV
Plazos y términos
Capítulo V
Capítulo VI
Capítulo VII
Capítulo VIII
Ejecución de resoluciones
TÍTULO III
Capítulo I
Revisión de oficio
Capítulo II
Recursos administrativos
TÍTULO IV
Capítulo I
Procedimiento trilateral
Capítulo II
Procedimiento sancionador
Subcapítulo I
De la potestad sancionadora
Subcapítulo II
TÍTULO V
Capítulo I
Capítulo II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TÍTULO PRELIMINAR
Administración Pública:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;
2. El Poder Legislativo;
3. El Poder Judicial;
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren
autonomía.
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o
ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado,
conforme a la normativa de la materia.
La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.
Para los fi nes de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:
Organismos Públicos;
3. El Poder Legislativo;
4. El Poder Judicial;
5. Los Gobiernos Regionales;
6. Los Gobiernos Locales;
7. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
8. Las demás entidades, organismos, proyectos especiales, y programas estatales, cuyas actividades se realizan en virtud de
potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de
ley que las refiera a otro régimen; y,
9. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de
concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la
presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada.”
(Modificado con el D. Leg. N° 1272 publicado el 21DIC2016)
4. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los
procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.
5. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los
administrados que las previstas en la presente Ley.
La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la
actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los
derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y
jurídico en general.
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a
la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de
acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos
y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a
exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los
principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es
aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el
procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el
esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando
creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a
los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo
la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de
que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer
prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos
cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión
final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se
privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y
su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de
este principio.
1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias
a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de
causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional
o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de
los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan
afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la
información y la presentación de opinión.
1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa
deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos
exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.
Estado)
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de
otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.4. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho,
dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.5. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido
procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser
notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos
complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión
motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los
afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia
del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.6. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización
o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.7. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,
impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro
de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba
tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
1.7. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados,
otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés
general.
1.8. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y
decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia
de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de
terceros o el interés público.
1.15. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en
general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la
colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio
contemplados en la presente Ley.
Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la
buena fe procedimental.
1.16. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de
la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que difi culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de
alcanzar una
decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.
1. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la
finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos
importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no
esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la
finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.
2. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente
los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias
autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles
la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que
corresponde a estas.
Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar
también al interés público.
deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa,
salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y
extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan
afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.
2.1. Principio de simplicidad.- Los trámites
establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los
requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.
2.7. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares,
garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá
basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.
2.8. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus
representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el
administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se
podrían obtener.
Las actuaciones de la autoridad administrativa
son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes
administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la
autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.
1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en
la aplicación de la
fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada,
el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.
1. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias
atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del
poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.
2. Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra
los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente
ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento
jurídico.
administrativa está obligada a facilitar información a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado
ante ellas, para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y
obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información que se
ejerce conforme a la ley de la materia.
2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la
aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter
general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.
Nacional.
2.5. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del
Estado.
2.6. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las
entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos.
3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y
delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.
5. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si
se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La
nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable
a los administrados.
1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les
proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del
procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias
del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros
ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.
TÍTULO I
1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de
normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses,
obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter
el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables
al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el
cumplimiento del fin público que persigue el acto.
2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto
administrativo.
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las
normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir
mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a
favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de
normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la
naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre
que permita tener constancia de su existencia.
4.2 El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del
cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.
4.3 Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados,
debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide.
4.4 Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá
ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación,
siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para
todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos
diferentes.
5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o
certifica la autoridad.
5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden
normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso,
obscuro o imposible de realizar.
5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas
por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido
apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y,
en su caso, aporten las pruebas a su favor.
2. El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad.
3. En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de
hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.
4. No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá
infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la
misma autoridad que dicte el acto.
5. El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras
no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco
(5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.”
(Modificado con el D. Leg. N° 1272 publicado el 21DIC2016)
6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los
hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y
normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
NORTEAMÉRICA
1. La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso
específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto
adoptado.
2. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes,
decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan
parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al
administrado conjuntamente con el acto administrativo.
3. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o
aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la
motivación del acto.
No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una
apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho
acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.
6.4 No precisan motivación los siguientes actos:
7.2 Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse verbalmente por el
órgano competente, en cuyo caso el órgano inferior que las reciba las documentará por escrito
y comunicará de inmediato, indicando la autoridad de quien procede mediante la fórmula, “Por
orden de ...”.
CAPÍTULO II
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los
siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente
alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten
como consecuencia de la misma.
11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les
conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la
presente Ley.
11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el
acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación
jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.
11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer
efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.
12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto,
salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.
12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su
cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y
motivando su negativa.
12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible
retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a
la indemnización para el afectado.
13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que
resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la
producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición
legal en contrario.
14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:
14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas
en la motivación.
14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento,
considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el
sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el
debido proceso del administrado.
16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde
la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.
17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia
anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no
lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que
existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho
justificativo para su adopción.
17.2 También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se
dicten en enmienda.
18.1 La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será
competencia de la entidad que lo dictó.
18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por
servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas,
podrá disponerse se practique por intermedio de los Prefectos, Subprefectos y subalternos. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
"18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por
servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas,
podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del
administrado"
del Estado”)
6. La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La
notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.
7. La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería
especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las
autoridades políticas del ámbito local del administrado”
domicilio.
( Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
"20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que
permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el
empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el
administrado."
20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en
el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.
20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de
la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare
conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.
20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los
emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.
(*) Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 018-2008-EM (Aprueban Régimen de Notificaciones a Domicilio
Electrónico Personal)
20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:
4.3 Notifi cación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
4.4 Mediante telegrama, correo certifi cado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse
de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el
administrado."
4.5 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición
distinta de la ley.
4.5 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo
sanción de nulidad de la notificación.
Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación
de los administrados.
4.6 Tratamiento igual al previsto en este capítulo
corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.
20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que
conste en el expediente puede ser notifi cado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para
este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.
La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada
cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado. La notifi cación surte
efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días útiles contados desde el día
siguiente de efectuado el acto de notifi cación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1.
Lo señalado en el presente numeral no impide que la entidad asigne al administrado una casilla electrónica gestionada por ella,
siempre que cuente con el consentimiento del administrado, salvo lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final de la
Ley N° 30229 o norma que lo sustituya. En este caso, la notifi cación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la
deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo
previsto en el numeral 2 del artículo 25.
Para la noti ficación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y
certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia.”
21.2 En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar
su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de
información de las entidades de la localidad. (*)
( Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
"21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea
inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de
Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio
señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias
descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante
publicación."
21.3 En el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la
fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se
entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el acta. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
"21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y
señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con
quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se
hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará
constancia de las características del lugar donde se ha notificado."
21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su
representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de
entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio,
dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el
administrado.
(*) Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008.
22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a
todos, salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio
común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.
22.2 Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud
con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole
que trasmita la decisión a sus cointeresados.
Artículo 23.- Régimen de publicación de actos administrativos
23.2 La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la
notificación señalados en este capítulo; pero en el caso de publicar varios actos con elementos
comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose
solamente lo individual de cada acto.
24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5)
días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:
24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.
24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado.
24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía
administrativa.
24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben
presentarse los recurso y el plazo para interponerlos.
(*) De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el
05-02-2004, el plazo a que se refiere el presente artículo no es de aplicación para el caso del
inciso c) y el numeral 1) del inciso e) del Artículo 104 del Código Tributario.
2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día
que conste haber sido recibidas.
3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el
Diario Oficial.
4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez
notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses
legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la
última notificación.
Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas
establecidas en el artículo 133 de la presente Ley. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
"Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas
establecidas en el artículo 133 de la presente Ley, con excepción de la notificación de medidas
cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá aplicarse lo dispuesto en los numerales del
párrafo precedente.”
26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y
requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se
hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.
28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad
serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos.
28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener
conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.
TÍTULO II
Disposiciones Generales
Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los
administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se
clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación
automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta
de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos
procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los
criterios establecidos en el presente ordenamiento.
32.2 La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes
sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por
semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en
la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o
falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización
deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la
Presidencia del Consejo de Ministros.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 096-2007-PCM, (Decreto Supremo que regula la fiscalización
posterior aleatoria de los
CONCORDANCIAS
← Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o
haya recibido la documentación a que se refi ere el artículo 41; queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la
autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.
← Tratándose de los procedimientos de aprobación automática y en los de evaluación previa en los que ha operado el
silencio administrativo positivo, la fi scalización comprende no menos del diez por ciento (10%) de todos los expedientes, con un
máximo de ciento cincuenta
7.3 expedientes por semestre. Esta cantidad puede incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la
economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o
declaración presentadas. Dicha fiscalización debe efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dicta la
Presidencia del Consejo de Ministros.
← En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la
entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo
sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento
una multa en favor de la entidad de entre cinco
5. y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos
previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada
6.
7. al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.
8. 32.4 Como resultado de la fiscalización posterior, la relación de administrados que hubieren presentado declaraciones,
información o documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa, es publicada
trimestralmente por la Central de Riesgo Administrativo, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, consignando el Documento
Nacional de Identidad o el Registro Único de Contribuyente y la dependencia ante la cual presentaron dicha información. Las entidades
deben elaborar y remitir la indicada relación a la Central de Riesgo Administrativo, siguiendo los lineamientos vigentes sobre la materia. Las
entidades están obligadas a incluir de manera automática en sus acciones de fiscalización posterior todos los procedimientos iniciados por
los administrados incluidos en la relación de Central de Riesgo Administrativo.”
34.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio negativo cuando
se trate de alguno de los siguientes supuestos:
34.1.1 Cuando la solicitud verse sobre asuntos de interés público, incidiendo en la salud,
medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de
seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la
nación.
34.1.2 Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores, salvo los recursos en
el caso del numeral 2 del artículo anterior.
34.1.3 Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen obligación de dar o
hacer a cargo del Estado.
34.2 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su TUPA, los
procedimientos comprendidos en los numerales 34.1.1. y 34.1.4, cuando aprecien que sus
efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general.
(*)
CONCORDANCIAS
(*) Artículo derogado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
Nº 29060, publicada el 07 julio 2007, la misma que de conformidad con su Décima Disposición
Transitoria, Complementaria y Final entrará en vigencia a los ciento ochenta días (180) días
calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
11.1 Los procedimientos administrativos, requisitos y costos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma
de mayor jerarquía, por Ordenanza
Regional, por Ordenanza Municipal, por la decisión del titular de los organismos constitucionalmente autónomos Dichos
procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para
cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a la determinación de
las tasas que sean aplicables.
En el caso de los organismos reguladores estos podrán establecer procedimientos y requisitos en ejercicio de su función
normativa.
11.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el
suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior.
Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos
casos.
11.3 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplifi cación de los mismos,
podrán aprobarse por Resolución Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, según se trate de
entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente.
11.4 Los procedimientos administrativos, incluyendo sus requisitos, a cargo de las personas jurídicas bajo el régimen privado
que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa deben ser debidamente publicitados, para conocimiento de los
administrados.”
1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para
satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la
entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse
expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios por las entidades serán
fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través
de Resolución del Titular del Pliego establecerán los requisitos y costos correspondientes a los
mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos para que sean de público
conocimiento.
en exclusividad)
12.1 Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos
mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual
deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
12.2 La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento, los
cuales deben ser establecidos conforme a lo previsto en el numeral anterior.
12.3 La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación
automática.
13.4 En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.
13.5 Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El
monto de los derechos se expresa publicándose en la entidad en moneda de curso legal.
13.6 Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto
por los Artículos 116 y siguientes de la presente Ley.
13.7 La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a
ellas.
13.8 Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo.
14.3 El TUPA también incluye la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades dentro del marco de
su competencia, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se precisará con
respecto a ellos lo previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable.
14.4 Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios brindados en exclusividad por las entidades son fijados por
decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
14.5 Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución
del Titular del Pliego establecen los requisitos y costos correspondientes a ellos, los cuales deben ser debidamente difundidos para
que sean de público conocimiento, respetando lo establecido en el Artículo 60 de la Constitución Política del Perú y las normas
sobre represión de la competencia desleal.”
38.2 Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA,
bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que
las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la
fecha de la última publicación del mismo.
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29091, publicada el 26 septiembre 2007, la
misma que de conformidad con su Segunda Disposición Final, entra en vigencia al día siguiente
de la publicación del decreto supremo que aprueba su reglamento, cuyo texto es el siguiente:
38.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de
nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar
por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de
Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución,
según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al
mecanismo establecido en el numeral 38.1. En ambos casos se publicará la modificación según
lo dispuesto por el numeral 38.3.
"38.7 En los casos en que por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de alcance
general, se establezcan o se modifiquen los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables
a los procedimientos administrativos, las entidades de la Administración Pública están obligadas
a realizar las modificaciones correspondientes en sus respectivos Textos Únicos de
Procedimientos Administrativos en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la publicación de la norma que establece o modifica los requisitos,
plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos. En los casos en
que las modificaciones involucren cien (100) o más procedimientos, el plazo máximo será de
cuarenta y cinco (45) días hábiles. Si vencido dicho plazo, la entidad no ha actualizado el TUPA
incorporando el procedimiento establecido o modificado en la normatividad vigente, no puede
dejar de prestar el servicio respectivo, bajo responsabilidad." (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 16 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014.
(*) Numeral incorporado por el Artículo 16 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014.
(*) Numeral incorporado por el Artículo 16 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014.
38.9 La Contraloría General de la República, en el marco de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría
General de la República, verifica el cumplimiento de los plazos señalados en el numeral 38.7 del presente artículo.”
39.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada
procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el
pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios.
39.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la impedida de
requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo de documentación original.
40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite
realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber
sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos
no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para
acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha
presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido
suministrada.
40.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades
públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del
administrado.
40.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a
cargo del expediente.
40.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber
sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles.
40.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo
caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de
constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata.
40.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado
para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente.
40.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de todo procedimiento, común o especial, las entidades quedan prohibidas de
solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga:
17.1 Aquella que la entidad solicitante genere o posea como producto del ejercicio de sus funciones públicas conferidas por la
Ley o que deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o
por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido
variación. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente
sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.
17.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso
corresponde a la propia entidad recabarla directamente.
17.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notifi car a
otros tantos interesados.
17.4 Fotografías personales, salvo para obtener
documentos de identidad, pasaporte o licencias
o autorizaciones de índole personal, por razones
de seguridad nacional y seguridad ciudadana. Los
administrados suministrarán ellos mismos las fotografías solicitadas o tendrán libertad para escoger la empresa que las produce,
con excepción de los casos de digitalización de imágenes.
19.1 Documentos de identidad personal distintos al Documento Nacional de Identidad. Asimismo, solo se exigirá para los
ciudadanos extranjeros carné de extranjería o pasaporte según corresponda.
19.2 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente.
19.3 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad,
salvo que sean ilegibles.
19.4 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a
informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata.
19.5 Aquella que, de conformidad con la normativa aplicable, se acreditó o debió acreditarse en una fase anterior o para
obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho. En este supuesto, la información o documentación se entenderá
acreditada para todos los efectos legales.
19.6 Toda aquella información o documentación que las entidades de la Administración Pública administren, recaben,
sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios o administrados que están obligadas a suministrar o poner a disposición de
las demás entidades que las requieran para la tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de administración
interna, de conformidad con lo dispuesto por ley, decreto legislativo o por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros.
Los plazos y demás condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral a entidades de la Administración
Pública distintas del Poder Ejecutivo, son establecidos mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros.
40.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la
documentación mencionada, de considerarlo conveniente.”
41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa
disponga la presentación de documentos originales.
41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado
a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su
derecho.
41.1. 2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado, en lugar de
traducciones oficiales.
41.1. 3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afi rman su
situación o estado favorable, así como la existencia, veracidad, vigencia en reemplazo de la información o documentación prohibida de
solicitar.
41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos
públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente.
41.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identifi cados en reemplazo de certificaciones
oficiales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o
profesionales para reconocerlas, tales como certifi cados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales
colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija.
41.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular de ellos elaborada por el
administrador respetando integralmente la estructura de los defi nidos por la autoridad, en sustitución de los formularios o ficiales
aprobados por la propia entidad para el suministro de datos.
41.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad
y conlleva la realización obligatoria de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades, con la consecuente
aplicación de las sanciones previstas en el numeral 32.3 del artículo 32 si se comprueba el fraude o falsedad.
41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa disponga la presentación de documentos
originales.
41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación
prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho.
41.5 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y del sector competente se puede ampliar la
relación de documentos originales que pueden ser reemplazados por sucedáneos.”
22.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios
que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos,
respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos
emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar previamente a su
presentación las verifi caciones correspondientes y razonables.
22.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como
sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan
expedido.”
43.1 Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los
órganos de las entidades.
43.2 La copia de cualquier documento público goza de la misma validez y eficacia que
éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico.
43.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el
fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad
que la autentica.
44.6 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y
el Ministro de Economía y Finanzas se precisará los criterios y procedimientos para la
determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos que brinda la
administración y para la fijación de los derechos de tramitación.
cumplimiento del numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General)
44.2. Son condiciones para la procedencia de este cobro que los derechos de tramitación hayan sido aprobados conforme
al marco legal vigente y que estén consignados en su vigente Texto Único de Procedimientos
Administrativos.
44.3. No procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en
los que son ejercidos el derecho de petición graciable, regulado en el Artículo 112, o el de denuncia ante la entidad por
infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por los Órganos
de Control Institucional, para lo cual cada entidad debe establecer el procedimiento correspondiente.
44.5. La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en los procedimientos administrativos si, como
producto de su tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido anterior.
44.6. Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de
Economía y Finanzas se precisa los criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de los costos de los
procedimientos, y servicios administrativos que brinda la administración y para la fijación de los derechos de tramitación.
La aplicación de dichos criterios, procedimientos y metodologías es obligatoria para la determinación de costos de los
procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad para todas las entidades públicas en los procesos de
elaboración o modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos de cada entidad. La entidad puede aprobar
derechos de tramitación menores a los que resulten de la aplicación de los criterios, procedimientos y metodologías aprobados
según el presente artículo.
44.7. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas,
siguiendo lo previsto en el numeral anterior, se pueden aprobar los derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados, que
son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin necesidad de realizar
actualización del Texto Único de Procedimientos Administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades están obligadas a incorporar
el monto del derecho de tramitación en sus Texto Único de Procedimientos Administrativos dentro del plazo máximo de cinco (5) días
hábiles, sin requerir un trámite de aprobación de derechos de tramitación, ni su ratificación.”
(Modificado con el D. Leg. N° 1272 publicado el 21DIC2016)
cumplimiento del numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General)
NORTEAMÉRICA
45.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia o
tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni
discriminar en función al tipo de administrado que siga el procedimiento.
45. 1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la
entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que
expida la entidad. Su monto es sustentado por el servidor a cargo de la ofi cina de administración de cada entidad.
Para que el costo sea superior a una (1) UIT, se requiere autorización de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Dicha autorización no es aplicable en los casos en que la Presidencia del Consejo de Ministros haya aprobado derechos de tramitación
para los procedimientos estandarizados.
45.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud
distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado que siga el procedimiento.”
47.1 Sólo procede el reembolso de gastos administrativos cuando una ley expresamente
lo autoriza.
47.1 Solo procede el reembolso de gastos administrativos cuando una ley expresamente lo autoriza.
Son gastos administrativos aquellos ocasionados por actuaciones específicas solicitados por el administrado dentro del
procedimiento. Se solicita una vez iniciado el procedimiento administrativo y es de cargo del administrado que haya solicitado la
actuación o de todos los administrados, si el asunto fuera de interés común; teniendo derecho a constatar y, en su caso, a observar,
el sustento de los gastos a reembolsar.
47.2 En el caso de los procedimientos administrativos trilaterales, las entidades podrán ordenar en el acto administrativo que causa
estado la condena de costas y costos por la interposición de recursos administrativos maliciosos o temerarios. Se entiende por recurso
malicioso o temerario aquel carente de todo sustento de hecho y de derecho, de manera que por la ostensible falta de rigor en su
fundamentación se evidencia la intención de mala fe del administrado. Para ello, se debe acreditar el conocimiento objetivo del
administrado de ocasionar un perjuicio.
Los lineamientos para la aplicación de este numeral se aprobarán mediante Decreto Supremo refrendado por el
Presidente de la Presidencia del Consejo de Ministros.”
(**) Párrafo posteriormente modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28032, publicada el 19-07-
2003, que asimismo incorpora como tercer y cuarto párrafo del presente Artículo, los textos
siguientes:
(*) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28996, publicada el 04 abril 2007, cuyo
texto es el siguiente:
(*) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28996, publicada el 04 abril 2007, cuyo
texto es el siguiente:
(*) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28996, publicada el 04 abril 2007, cuyo
texto es el siguiente:
7. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los
funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para lo cual cuenta con
legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la administración pública.
“Artículo 49.- Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente
49.1 Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo
procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al
siguiente régimen:
1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente o que se encuentran sujetos a
silencio administrativo positivo, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la
autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre
desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir del día siguiente de la
publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.
2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por
este Capítulo.
49.2 El incumplimiento de las obligaciones de aprobar y publicar los Texto Único de Procedimientos, genera las siguientes
consecuencias:
1. Para la entidad, la suspensión de sus facultades de exigir al administrado la tramitación del procedimiento administrativo, la
presentación de requisitos o el pago del derecho de tramitación, para el desarrollo de sus actividades.
2. Para los funcionarios responsables de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y las normas reglamentarias
respectivas, constituye una falta disciplinaria grave.”
(Modificado con el D. Leg. N° 1272 publicado el 21DIC2016)
CAPÍTULO II
Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se
entiende por sujetos del procedimiento a:
Tienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad
jurídica conforme a las leyes.
54.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar
toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico.
54.2 Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que
impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes
respecto al procedimiento administrativo.
Artículo 55.- Derechos de los administrados
4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre
sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones,
organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y
características.
10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la
forma menos gravosa posible.
11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las
decisiones y actuaciones de las entidades.
12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así
corresponda legalmente, y
11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las
entidades.
12. A no presentar los documentos prohibidos de solicitar las entidades, a emplear los sucedáneos documentales y a no
pagar tasas diferentes a las debidas según las reglas de la presente Ley.
13. A que en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entiendan automáticamente
prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye el procedimiento de
renovación y notifica la decisión definitiva sobre este expediente.
14. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y
15. Los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú o las leyes.”
58.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea
necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos.
58.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia
de su comparecencia y copia del acta elaborada.
Artículo 59.- Formalidades de la comparecencia
59.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella
lo siguiente:
59.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad
requirente;
59.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del
tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande
su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia;
59.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las
obligaciones laborales o profesionales de los convocados.
59.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga
a su asistencia a los administrados.
60.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo
los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.
Subcapítulo II
61.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias
para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las
atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.
62.1 Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin
especificar qué órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano
de inferior jerarquía de función más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio,
y, en caso de existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común.
62.2 Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la
simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones,
inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedición de copias certificadas de
documentos, comunicaciones o la devolución de documentos.
62.3 Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias
para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos.
63.2 Sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser
exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa.
67.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos
en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o
territorial que lo hagan conveniente.
67.2 Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su
existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos
en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez
recibidas en delegación.
67.4 Los actos administrativos emitidos por delegación indican expresamente esta
circunstancia y son considerados emitidos por la entidad delegante.
El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado, y podrá ser
responsable con éste por culpa en la vigilancia.
Artículo 69.- Avocación de competencia
69.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación
de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular
estructura de cada entidad.
Todo cambio de competencia debe ser temporal, motivado, y estar su contenido referido
a una serie de actos o procedimientos señalados en el acto que lo origina. La decisión que se
disponga deberá ser notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento en curso
con anterioridad a la resolución que se dicte.
71.4 Mediante norma con rango de ley, puede facultarse a las entidades a realizar
encargos de gestión a personas jurídicas no estatales, cuando razones de índole técnico y
presupuestado lo haga aconsejable bajo los mismos términos previstos en este artículo, dicho
encargo deberá realizarse con sujeción al Derecho Administrativo.
72.1 Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación
escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los
titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de
resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa.
72.3 El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo
del delegante.
73.1 El desempeño de los cargos de los titulares de los órganos administrativos puede
ser suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe la
autoridad competente para efectuar el nombramiento de aquéllos.
73.2 El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones del
órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.
1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les
fueron conferidas sus atribuciones.
5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados
el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo.
8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual
se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.
9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar
y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su
eficacia.
Subcapítulo III
76.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su
naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que
la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de
equipos de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares.
76.2.3 Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades
puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos
elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus propias funciones.
76.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder,
cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal
en contrario.
(*) Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008.
"76.4 Cuando una entidad solicite la colaboración de otra entidad deberá notificar al
administrado dentro de los 3 días siguientes de requerida la información”. (*)
(*) Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008.
77.2 Las conferencias entre entidades vinculadas permiten a aquellas entidades que
correspondan a una misma problemática administrativa, reunirse para intercambiar mecanismos
de solución, propiciar la colaboración institucional en aspectos comunes específicos y constituir
instancias de cooperación bilateral.
Los acuerdos serán formalizados cuando ello lo amerite, mediante acuerdos suscritos
por los representantes autorizados.
77.3. Por los convenios de colaboración, las entidades a través de sus representantes
autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el ámbito de su respectiva competencia, de
naturaleza obligatoria para las partes y con cláusula expresa de libre adhesión y separación.
( Numeral modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28160, publicada el 08-01-2004, cuyo texto
es el siguiente:
"79.1 La solicitud de colaboración no determina el pago de tasa por dicho concepto, sin
perjuicio del pago de las tasas regulares.” (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008.
Subcapítulo IV
81.1 La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada conforme al
artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el
superior jerárquico.
81.2 En ningún caso, los niveles inferiores pueden sostener competencia con un
superior debiéndole, en todo caso, exponer las razones para su discrepancia.
86.2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos
por el responsable de éste, y los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo son
resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decisión inmotivada; sin ser
llevada por las autoridades en ningún caso a los tribunales.
86.3 Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven conforme a lo
que disponen la Constitución y las leyes.
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del
procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los
asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de
subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el
asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun
cuando no se concrete posteriormente.
90.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto,
preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente.
90.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el superior
optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención
tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión.
Artículo 91.- Consecuencias de la no abstención
91.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de
responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de
intervenir, conociendo la existencia de la causal.
La tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin suspender los plazos
para resolver o para que opere el silencio administrativo.
La autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento, coopera
para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar en reuniones
posteriores ni en la deliberación de la decisión.
Subcapítulo V
Órganos colegiados
Artículo 95.- Régimen de los órganos colegiados
96.2 A falta de nominación expresa en la forma prescrita por el ordenamiento, los cargos
indicados son elegidos por el propio órgano colegiado entre sus integrantes, por mayoría
absoluta de votos.
96.3 En caso de ausencia justificada, pueden ser sustituidos con carácter provisional por
los suplentes o, en su defecto, por quien el colegiado elija entre sus miembros.
5. Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de las sesiones del órgano
colegiado.
98.1 Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el día que indique
su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde.
98.4 Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden
del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben
mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.
99.1 El quórum para la instalación y sesión válida del órgano colegiado es la mayoría
absoluta de sus componentes.
99.2 Si no existiera quórum para la primera sesión, el órgano se constituye en segunda
convocatoria el día siguiente de la señalada para la primera, con un quórum de la tercera parte
del número legal de sus miembros, y en todo caso, en número no inferior a tres.
99.3 Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a
continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla. De no ser posible
indicarlo en la misma sesión, la Presidencia convoca la fecha de reinicio notificando a todos los
miembros con antelación prudencial.
100.1 Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de asistentes al tiempo
de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley expresamente establezca una regla
distinta; correspondiendo a la Presidencia voto dirimente en caso de empate.
100.2 Los miembros del órgano colegiado que expresen votación distinta a la mayoría
deben hacer constar en acta su posición y los motivos que la justifiquen. El Secretario hará
constar este voto en el acta junto con la decisión adoptada.
101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser
fundamentada por escrito.
Artículo 102.- Acta de sesión
102.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes,
así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo
por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El
acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.
102.2 El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado
al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el Secretario
certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución
inmediata de lo acordado.
102.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por
quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten.
CAPÍTULO III
CONCORDANCIAS: R. N° 453-2007-CONSUCODE-PRE
Artículo 106.- Derecho de petición administrativa
106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el
inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo
el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del
Estado.
106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito
dentro del plazo legal.
108.1 Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos
ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad.
109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o
un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en
esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.
109.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser
legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.
111.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades
administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que
comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad.
111.2 Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades competencia para absolver
las consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos en ella.
112.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del
ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución.
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose
por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con
competencia para conocerlo y resolverlo.
5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento,
cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de
domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea
comunicado expresamente su cambio.
iniciados.
CONCORDANCIAS
114.2 El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original.
116.1 En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto
administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio de un
solo escrito, conformando un único expediente.
116.2 Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate
de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no
planteamientos subsidiarios o alternativos.
117.4 También a través de dichas unidades los administrados realizan todas las
gestiones pertinentes a sus procedimientos y obtienen la información que requieran con dicha
finalidad.
Las entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepción personal de los
escritos de los administrados y evitar su aglomeración:
Los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados de
modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de:
120.1 Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante
correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro
el número del certificado y la fecha de recepción.
120.3 En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y, en
su defecto, a la fecha de recepción por la entidad.
120.4 Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en
procedimientos trilaterales.
121.1 Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de
recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras
dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de
domicilio.
121.3 Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo
recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando
la fecha de su presentación.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
En el caso que la entidad que reciba no sea la competente para resolver, remitirá los
escritos y comunicaciones a la entidad de destino en el término de la distancia, la que informará
al administrado de la fecha en que los recibe”.
123.2 Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las
entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus
decisiones a los administrados.
124.2 Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio
escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de
los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es
entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin
perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender.
Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada
125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante
incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los
recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal
prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de
recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de
requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro
de un plazo máximo de dos días hábiles.
125.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia
que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que,
si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.
125.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas:
caso.
125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no
presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se
apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese
abonado.
En este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere el numeral 126.2 del artículo
126, salvo que la Administración emplace nuevamente al administrado a fin de que efectúe
subsanaciones adicionales.” (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008.
Cultural de la Nación
( Numeral modificado por el Artículo 17 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, cuyo
texto es el siguiente:
"126.2 Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a realizar
una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que presentan
los administrados y, en una sola oportunidad, formular todas las observaciones que
correspondan.
(*) Numeral incorporado por el Artículo 17 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014.
(*) Numeral incorporado por el Artículo 17 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014.
129.3 Procede la mejora de la solicitud por parte del administrado, en los casos a que se
refiere este artículo.
130.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la
receptora debe remitirla a aquella que considere competente, comunicando dicha decisión al
administrado. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
"130.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad,
la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere
competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo
para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud."
CAPÍTULO IV
Plazos y Términos
131.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como
supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel.
A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de
los siguientes:
2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días.
4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de
información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez
días de solicitados.
Artículo 133.- Inicio de cómputo
133.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en
que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha
posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es
iniciado a partir de la última.
134.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos,
excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de
orden nacional o regional.
134.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier
otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son
entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.
136.1 Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición
habilitante en contrario.
136.2 La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la
actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes
de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente.
136.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que
el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella
no afecte derechos de terceros.
137.1 El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito geográfico nacional
u alguno particular, los días inhábiles, a efecto del cómputo de plazos administrativos.
137.3 Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza
mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe garantizar el mantenimiento
del servicio de su unidad de recepción documental.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 039-2002-JUS
Administrativo General)
3. El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de
su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar
su desarrollo por razones personales.
5. Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su
validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos.
6. En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en caso de duda o a falta de
aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la hora oficial, que prevalecerá.
139.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a
cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente
en la notificación.
140.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes
de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido.
No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un
procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución
respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración
mayor.
143.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las
entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la
responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.
CAPÍTULO V
La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que
fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular
tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido
invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de
diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar
cualquier irregularidad producida.
146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que
no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.
146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone
fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la
emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.
146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación
a los administrados.
147.2 Tales cuestiones, para que se sustancien conjuntamente con el principal, pueden
plantearse y argumentarse antes del alegato. Transcurrido este momento, se pueden hacer
valer exclusivamente en el recurso.
147.3 Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre las cuestiones, para efectos
de su impugnación, la resolución dictada en estas condiciones se considera provisional en
relación con el acto final.
147.4 Serán rechazados de plano los planteamientos distintos al asunto de fondo que a
criterio del instructor no se vinculen a la validez de actos procedimentales, al debido proceso o
que no sean conexos a la pretensión, sin perjuicio de que el administrado pueda plantear la
cuestión al recurrir contra la resolución que concluya la instancia.
150.1 Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para
mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.
150.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único
expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás
autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del
derecho de los administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los
documentos pertinentes.
152.1 Los expedientes son compaginados siguiendo el orden regular de los documentos
que lo integran, formando cuerpos correlativos que no excedan de doscientos folios, salvo
cuando tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo
caso se mantendrá su unidad.
152.2 Todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su tramitación.
Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura, dejándose constancia de
su agregación y su cantidad de fojas.
153.2 Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia
del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el
lugar correspondiente, con la foliatura respectiva.
153.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos
para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e
integridad de su contenido, de conformidad con la normatividad de la materia.
154.2 También son utilizados cuando las autoridades deben resolver una serie
numerosa de expedientes homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones
recurrentes, que sean autorizadas previamente.
1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras
circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de
la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran
hacer constar su manifestación.
158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los
defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos
establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que
deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.
158.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro
funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.
CAPÍTULO VI
Instrucción del Procedimiento
Artículo 159.- Actos de instrucción
163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los
administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de
prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no
será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá
rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no
guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.
163.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido
resolución definitiva.
Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán
ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición
expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede:
167.2 Cuando la solicitud sea formulada por el administrado al instructor, deberá indicar
la entidad donde obre la documentación y, si fuera de un expediente administrativo obrante en
otra entidad, deberá acreditar indubitablemente su existencia.
168.1 Los documentos y antecedentes a que se refiere el artículo anterior deben ser
remitidos directamente por quien es requerido dentro del plazo máximo de tres días, si se
solicitaren dentro de la misma entidad, y de cinco, en los demás casos.
172.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o
aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a
resolver. La solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se
estime necesario su pronunciamiento.
172.3 El informante, dentro de los dos días de recibida, podrá devolver sin informe todo
expediente en el que el pedido incumpla los párrafos anteriores, o cuando se aprecie que sólo
se requiere confirmación de otros informes o de decisiones ya adoptadas.
Los terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos con respeto de
sus derechos constitucionales.
Artículo 180.- Proyecto de resolución
CAPÍTULO VII
182.1 Las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia pública, como
formalidad esencial para la participación efectiva de terceros, cuando el acto al que conduzca el
procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad
corresponda a personas indeterminadas, tales como en materia medio ambiental, ahorro
público, valores culturales, históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y
zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el
acto habilite incida directamente sobre servicios públicos.
182.4 El vencimiento del plazo previsto en el Artículo 142 de esta Ley, sin que se haya
llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo
negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria.
CAPÍTULO VIII
186.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo
del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a
que se refiere el inciso 4) del Artículo 188, el desistimiento, la declaración de abandono, los
acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan
por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del
administrado en caso de petición graciable.
186.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas
sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.
187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto
administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
(*) Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008.
189.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y
señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un
desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata
de un desistimiento del procedimiento.
CAPÍTULO IX
Ejecución de resoluciones
Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en
contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.
193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y
ejecutoriedad en los siguientes casos:
ley.
entidad.
3. Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de la entidad o
provenga de una relación de derecho público sostenida con la entidad.
(1) Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008.
(2) El Artículo 713 del Código Procesal Civil fue derogado por la Única Disposición
Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
a) Ejecución coactiva
b) Ejecución subsidiaria
c) Multa coercitiva
196.2 Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos restrictivo
de la libertad individual.
Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser
personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado:
1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o a través de las personas que
determine, a costa del obligado.
199.1 Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la
entidad puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas
por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
TÍTULO III
CAPÍTULO I
Revisión de Oficio
201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser en
rectificados con efecto retroactivo, cualquier momento, de oficio o a instancia de los altere lo
administrados, siempre que no se sustancial de su contenido ni el sentido de la
decisión.
201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación
que corresponda para el acto original.
202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior
al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no
está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del
mismo funcionario. (*)
( Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
"202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico
superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una
autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por
resolución del mismo funcionario.
Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de
contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser
objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se
dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo."
202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe
al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo
procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo,
siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la
fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes
especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no
pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante
el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se
interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó
firme. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
"202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes
especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo
pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio
consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá
ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al
interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de
proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres
años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal.”
203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta
autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar
sus alegatos y evidencia en su favor.
No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido
objeto de confirmación por sentencia judicial firme.
205.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos
efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta
cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación.
CONCORDANCIAS: R. N° 1535-2010-SC1-INDECOPI (Precisan alcances del procedimiento de
revocación de derechos o intereses conferidos por actos administrativos, regulado por los
artículos 203 y 205 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General)
CAPÍTULO II
Recursos Administrativos
206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos
de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan
indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los
interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán
impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto
definitivo.
206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que
hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido
recurridos en tiempo y forma.
b) Recurso de apelación
c) Recurso de revisión
207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios,
y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás
requisitos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado.
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el
derecho a articularlos quedando firme el acto.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento
administrativo y nunca simultáneamente.
216.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias
para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la
resolución impugnada.
218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados
ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el
Artículo 148 de la Constitución Política del Estado.
a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u
órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio
administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración,
en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de
dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o
d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los
casos a que se refieren los Artículos 202 y 203 de esta Ley; o
CAPÍTULO I
Procedimiento trilateral
219.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será
designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados será designado como
“reclamado”.
de oficio.
222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las
pruebas de las que disponga.
226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración
no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los Artículos 192 al
200 de esta Ley.
226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada
por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de
la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en
contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar.
La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día,
contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de
cinco (5) días.
227.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por una
autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del
recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de
reconsideración.
227.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada
dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva. El expediente respectivo
deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la
fecha de la concesión del recurso respectivo.
227.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico
se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la
absolución de la apelación.
227.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo
precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la
causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en
que se notifique la absolución de la apelación a quien la interponga.
227.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de realización de la audiencia.
228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución
final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados
que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y
régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo
tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se
hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en una resolución
administrativa.
228.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer como contenido
mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia.
228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podrá
continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse
afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento
entrañase interés general.
CAPÍTULO II
Procedimiento Sancionador
229.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a
cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes
sanciones a los administrados.
229.2 En las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales,
este Capítulo se aplicará con carácter supletorio. La potestad sancionadora disciplinaria sobre
el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia. (*)
( Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
"229.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter
supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales, las que deberán observar
necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el
articulo 230, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo
sancionador.
(*) Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008.
Subcapítulo I
De la Potestad Sancionadora
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los
siguientes principios especiales:
1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad
sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de
sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a
disponer la privación de libertad.
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una
infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que
puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
7. Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el
administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta
(30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al
administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o
la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:
9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han
actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
10. Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una
sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto,
hecho y fundamento. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
"10. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y
una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del
sujeto, hecho y fundamento.
- El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de
trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el
momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración
indicada con anterioridad.
Los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites
señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual,(2) para
efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de
acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley Nº
25868 y el Decreto Legislativo Nº 807, y en sus normas modificatorias y complementarias.
(1) Artículo incorporado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1014, publicado el 16 mayo
2008.
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
"233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia
de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que
cesó, si fuera una acción continuada.
233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe
resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla
fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la
inacción administrativa.
Subcapítulo II
2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes
vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.
3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la
calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las
sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para
imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar
los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del
Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento
de juicio en contrario a su situación.
4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el
procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los
hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso,
la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del
procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. En caso
de que la estructura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de
instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora
formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las
conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la
imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien
se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución,
el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de
actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento.
1.- La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión
imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la
imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235.
2.- Error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa
o ilegal.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008.
TÍTULO V
De la responsabilidad de la administración pública y del personal
a su servicio
CAPÍTULO I
238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor,
siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
"238.2 En los casos del numeral anterior, no hay lugar a la reparación por parte de la
Administración, cuando el daño fuera consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho
determinante del administrado damnificado o de tercero.
Tampoco hay lugar a reparación cuando la entidad hubiere actuado razonable y
proporcionalmente en defensa de la vida, integridad o los bienes de las personas o en
salvaguarda de los bienes públicos o cuando se trate de daños que el administrado tiene el
deber jurídico de soportar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias."
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
CAPÍTULO II
2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que
deba decidir u opinar sobre ellos.
incurso.
Las demás faltas incurridas por las autoridades y personal a su servicio con respecto de
los administrados no previstas en el artículo anterior serán sancionadas considerando el
perjuicio ocasionado a los administrados, la afectación al debido procedimiento causado, así
como la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiendo que cuanto mayor
sea la jerarquía de la autoridad y más especializada sus funciones, en relación con las faltas,
mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.
241.1 Ninguna ex autoridad de las entidades podrá realizar durante el año siguiente a su
cese alguna de las siguientes acciones con respecto a la entidad a la cual perteneció:
241.1.3 Realizar cualquier contrato, de modo directo o indirecto, con algún administrado
apersonado a un procedimiento resuelto con su participación.
R.M. N° 135-2004-PCM
y Despido”)
a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera
expresa no ha sido excedido.
b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el funcionario
público.”
(*) Artículo 244, incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 28187, publicada el 09-03-2004.
Las referencias a las normas de la presente Ley se efectuarán indicando el número del
artículo seguido de la mención “de la Ley del Procedimiento Administrativo General”.
1. Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
2. La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de esta Ley no será
impedimento para su vigencia y exigibilidad.
Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas,
de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan, regulando procedimientos
administrativos de índole general, aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la
materia que rijan, así como por absorción aquellas disposiciones que presentan idéntico
contenido que algún precepto de esta Ley.
3. Título IV del Decreto Legislativo Nº 757, denominado Ley Marco para el Crecimiento
de la Inversión Privada, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y
reglamentarias;
Las referencias contenidas en el Artículo 26 BIS del Decreto Ley N° 25868, a la Ley de
Simplificación Administrativa y a la parte pertinente del Decreto Legislativo N° 757 que quedan
derogadas en virtud de la presente norma, se entienden sustituidas por ésta para todos los
efectos legales, sin perjuicio de las otras atribuciones de competencia contenidas en dicho
artículo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las entidades deberán aprobar su TUPA conforme a las normas de la presente Ley, en
un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma.
CUARTA.- Régimen de fedatarios
Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 127 de la presente Ley, cada entidad podrá
elaborar un reglamento interno en el cual se establecerá los requisitos, atribuciones y demás
normas relacionadas con el desempeño de las funciones de fedatario.
Las entidades en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses de publicada la presente Ley,
deberán informar a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre las acciones realizadas para
el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil uno
CARLOS FERRERO
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil
uno.
Ministro de Justicia