Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

000 01644-2019-HC

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 4

Pleno.

Sentencia 971/2020

EXP. N.° 04062-2019-PA/TC


LIMA
SEGUNDO RAYMUNDO TABACHI
VEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini
por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Raymundo


Tabachi Vega contra la resolución de fojas 495, de fecha 19 de junio de 2019,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de mayo de 2018, don Segundo Raymundo Tabachi Vega


interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala
Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el cual
solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 31 de enero de 2018
(f. 3), a través de la cual declararon inadmisible su recurso de queja excepcional
interpuesto contra la resolución de fecha 4 de setiembre de 2017 (f. 9), mediante
la cual se denegó su recurso de nulidad presentado contra la resolución de fecha
15 de marzo de 2017 (f. 10), expedida por la Segunda Sala Especializada en lo
Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, lo
condenó por el delito de homicidio culposo en agravio de don Fabián Sebastián
Obispo Mendoza y por el delito de lesiones culposas en agravio de doña Rosa
María Morocho Gonzales, doña Irene Sánchez Moreno y don Jonathan Morales
Mendoza, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de libertad suspendida
por tres años, reglas de conducta y el pago de una reparación civil de S/ 20 000.00
a favor de los herederos legales del fallecido.

Señala que, contrariamente a lo argumentado por la Segunda Sala Penal


con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima sobre el supuesto
incumplimiento de lo establecido en los incisos 2 y 3, literales a), b) y c) del
artículo 297 del Código de Procedimientos Penales para desestimar su recurso de
queja excepcional; su defensa ha fundamentado debidamente el recurso y anexado
toda la información pertinente, tal como prescribe la norma, a fin de que pueda
EXP. N.° 04062-2019-PA/TC
LIMA
SEGUNDO RAYMUNDO TABACHI
VEGA

formarse el cuaderno de queja excepcional correspondiente. Asimismo, refiere


que si bien es cierto su proceso penal es uno de naturaleza sumaria, no existe
impedimento legal para presentar una queja excepcional por denegatoria del
recurso de nulidad. En tal sentido, considera que la resolución cuestionada vulnera
sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la
pluralidad de la instancia y de defensa.

Admitida a trámite la demanda (f. 60), el procurador público a cargo de los


asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 247).

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante


Resolución 4, de fecha 15 de agosto de 2018 (f. 452), declaró infundada la
demanda al considerar que la inadmisibilidad del recurso de queja excepcional,
dada la naturaleza de este mecanismo procesal, no vulnera objetivamente el
acceso a la doble instancia y, así también, desestimó la pretensión del recurrente
por no haber cumplido con interponer su solicitud de manera directa ante la Corte
Suprema de Justicia de la República, tal como establece el artículo 297.4 del
Código de Procedimientos Penales.

A su turno, la recurrida confirmó la apelada por similares razones.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. Del contenido de la demanda se desprende que la pretensión del recurrente


está dirigida a que se declare la nulidad de la resolución de fecha 31 de
enero de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró inadmisible su recurso de
queja excepcional. Se alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de la
instancia y de defensa.

Análisis del caso

2. El recurrente alega que su defensa cumplió con fundamentar debidamente


su recurso de queja excepcional y anexar toda la información pertinente, tal
como exige el artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, a fin de
que pueda formarse el cuaderno de queja correspondiente y sea admitida.
Asimismo, refiere que si bien es cierto su proceso penal es uno de
naturaleza sumaria, no existe impedimento legal para presentar una queja
excepcional por denegatoria del recurso de nulidad.

3. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda lo ya establecido en la


jurisprudencia sobre que el derecho a la pluralidad de la instancia tiene por
EXP. N.° 04062-2019-PA/TC
LIMA
SEGUNDO RAYMUNDO TABACHI
VEGA

objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas que participen en un


proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional –incluso en la etapa de ejecución– sea revisado por un órgano
superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los
medios impugnatorios pertinentes y formulados dentro del plazo legal. De
modo similar se ha establecido que el derecho a la instancia plural es un
derecho fundamental de configuración legal; es decir, corresponde al
legislador el crear los recursos procesales, fijando los requisitos que se
deben cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el
procedimiento que se deba seguir.

4. A nivel del derecho legal, el artículo 9, del Decreto Legislativo 124, señala
que: “el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al
procedimiento sumario”; mientras que el artículo 297, inciso 2, del Código
de Procedimientos Penales, señala que: “Excepcionalmente, tratándose de
sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o
a la instancia (…), el interesado –una vez denegado el recurso de nulidad–
podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que
la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió
normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas
de aquellas”.

5. Del conjunto normativo descrito, se puede concluir que en efecto y en línea


de principio no procede el recurso de nulidad contra las sentencias
expedidas en los procesos sumarios en los casos en que se discuta aspectos
que corresponden ser dilucidados por el juez penal o respecto de cuestiones
de mera legalidad, pues el legislador ha considerado que el derecho a la
pluralidad de la instancia prima facie queda garantizado mediante la
previsión legal solo del recurso de apelación; no obstante ello, el legislador
también ha previsto y a modo de excepción la procedencia del recurso de
queja excepcional contra las resoluciones denegatorias del recurso de
nulidad en los procesos sumarios siempre que se acredite que la resolución
impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas o derechos
fundamentales.

6. En efecto, en la jurisprudencia ya ha quedado establecido que “una


interpretación literal y aislada del artículo 9˚ del Decreto Legislativo N.˚
124 podría llevar a la conclusión de que el recurso de queja excepcional no
resulta aplicable a los procesos sumarios. Es más, strictu sensu, dicha
interpretación no sería inconstitucional, pues la pluralidad de instancias
queda garantizada con la doble instancia regulada en el referido Decreto
Legislativo. Empero, resulta evidente que no fue ese el criterio que tuvo la
Corte Suprema que ha optado por interpretar que el recurso de queja
excepcional establecido en el numeral 2 del artículo 297˚ del Código de
Procedimientos Penales, modificado por el artículo 1˚ del Decreto
EXP. N.° 04062-2019-PA/TC
LIMA
SEGUNDO RAYMUNDO TABACHI
VEGA

Legislativo N.˚ 959 es aplicable, incluso, a los procesos sumarios,


destacando además que la aludida modificatoria consigna expresamente que
este recurso de queja excepcional procederá siempre que se acredite que la
resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas
constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de
aquellas” (cfr. Expediente 02730-2006-PA/TC, fundamento 53 y ss.;
Expediente 07566-2005-PA/TC, fundamento 7; Expediente 01214-2013-
PA/TC, fundamento 4, entre otras).

7. Por lo expuesto, entonces, la interposición del recurso de queja excepcional


por parte del recurrente resulta legítima. Ahora bien, esta Sala del Tribunal
Constitucional advierte que la decisión de inadmisibilidad de la queja
excepcional contenida en la resolución de fecha 31 de enero de 2018
cuestionada, era susceptible de ser recurrida en queja directa, tal como lo
prescribe el numeral 4 del artículo 297 del Código de Procedimientos
Penales; sin embargo, no se observa de autos que el actor haya interpuesto
el aludido recurso. Siendo ello así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4
del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda de
amparo al haberse dejado consentir la decisión judicial supuestamente
gravosa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le


confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE RAMOS NÚNEZ

También podría gustarte