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Sentencia Interlocutoria Del Tribunal Constitucional: EXP. N.° 04456-2018-PA/TC Lima Exxonmóbil Del Perú S. R. L
Sentencia Interlocutoria Del Tribunal Constitucional: EXP. N.° 04456-2018-PA/TC Lima Exxonmóbil Del Perú S. R. L
Sentencia Interlocutoria Del Tribunal Constitucional: EXP. N.° 04456-2018-PA/TC Lima Exxonmóbil Del Perú S. R. L
° 04456-2018-PA/TC
LIMA
EXXONMÓBIL DEL PERÚ S. R. L.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Bardales Castro, abogado
de Exxonmóbil del Perú S. R. L., contra la resolución de fojas 245, de fecha 6 de
septiembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
3. Esta Sala del Tribunal observa que, al existir actos concretos de aplicación de las
normas cuestionadas, la agresión no solo estaría dada por su sola vigencia, sino por
los actos administrativos que aplicaron tales normas, los que, realmente, deben ser
cuestionados. Al respecto, debe evaluarse si dicha pretensión ha de ser resuelta por
la vía del amparo o si existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.
5. Esta Sala del Tribunal hace notar que, desde una perspectiva objetiva, el proceso
contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la
pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el
proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto
del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la parte
recurrente.
7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el
proceso contencioso- administrativo. Así, y, además, en la medida en que la
cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional,
se debe desestimar el recurso de agravio.
RESUELVE
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de
mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que
disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a
continuación expongo:
5. Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2,
prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus,
amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional,
desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el
Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado
o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos
esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana
y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo
1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona
puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto
cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.
10. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad
de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta
sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto
respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser
oído con las debidas garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses,
que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una
persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría
excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber
ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los
argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se
legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por
expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada
caso que resuelve.
1
Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009,
párrafo 29.
2
Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago,
sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146.
16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su
aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos,
requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber,
identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte
el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre
otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las
debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de
predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que
adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva
demanda.
17. Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-
2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como
en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del
mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos
constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas,
litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una
naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo
para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio
constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la
última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los
agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo
tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional
entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está
defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida
sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la
concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a una
instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no
cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del
citado recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar a
dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en perjuicio del
justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente de la
lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho de
acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la
jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria
denegatoria se produce sin vista de la causa.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el
Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente
improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un
inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un
proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique con
toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se
refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del
contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio
constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones que,
de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de
8. Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión
debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es una
exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia
constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia
efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la
Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada
jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de
la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que
contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC solo deben ser
entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y
exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan
en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y,
menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.
10. En este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en
una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los
procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr.
artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos
establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido
para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su
encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca
improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de
manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite.
Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo
aclaro, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente
viene siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
El sentido de mi voto.
S.
BLUME FORTINI