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CONTESTACIÓN

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Señor (a)

JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES


Montería Córdoba

Asunto: Contestación de demanda


Proceso: Ordinario Laboral
Radicado: 50002 07 183 2019 20167 00
Demandante: KAREN PAOLA VILLADIEGO RICAURTE

Demandados: JUANA GARCIA PEREZ


LORENA SOLANO DIAZ
CAMILO DORIA RUIZ
JOSE PEDRO RANGEL SOLARTE

Yo CAMILA FERNANDEZ VELEZ mayor de edad, identificado con la cedula de


ciudadanía No. 1.042.063.040 de Medellín, domiciliada en la Calle 135 sur # 67-98 de
la ciudad de Montería, portador de la tarjeta profesional No. 300.502 del Consejo
Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado especial de los señores JUANA
GARCIA PEREZ, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No.
26.006.882, domiciliada en Montería, en Diagonal 6 No. 1A – 14 Barrio Pastrana
Borrero, LORENA SOLANO DIAZ, mayor de edad, identificada con la cedula de
ciudadanía No. 1.067.892.962, Domiciliada en Montería en la CRA 2FW No. 16 – 78
Barrió Betancí CAMILO DORIA RUIZ, mayor de edad, identificado con la cedula de
ciudadanía No. 1.063.299.892 domiciliado en Montería en la MZ D LT 16 – Barrio Villa
Rosario y, JOSE PEDRO RANGEL SOLARTE, mayor de edad, identificado con la
cedula de ciudadanía No. 1.067.879.242 domiciliado en Montería en la Manz 23 Lote
18 B/ Nueva Esperanza, según poder adjunto, atentamente manifiesto:

Que Contesto la demanda formulada ante su Despacho por la Señora KAREN PAOLA
VILLADIEGO RICAURTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. CC.
1.067.976.162 domiciliada en Montería en la calle 34 No. 16A – 23 Barrio El Edén; y
descorro el traslado de conformidad al artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral
y la Seguridad Social.

FRENTE A LOS HECHOS

AL HECHO PRIMERO: Es cierto

AL HECHO SEGUNDO: Es cierto

AL HECHO TERCERO: Es cierto

AL HECHO CUARTO: Es parcialmente cierto, toda vez que la demandante trabajaba


de lunes a viernes en un horario de 8 am a 5 pm con un espacio para almorzar de 1
hora y los sábados de 8 am a 1 pm, es decir laboraba diariamente un total de 8 horas y
los sábados de 5 horas.

AL HECHO QUINTO: No es cierto, ya que los establecimientos CONFECCIONES ATA


2, LA BODEGUITA ATA CAMISETAS, CROP TOP y CROP TOP ATA, no tenían
atención al público los días festivos del mes de diciembre del 2022

AL HECHO SEXTO: Es cierto

AL HECHO SEPTIMO: Es cierto

AL HECHO OCTAVO: Es cierto

AL HECHO NOVENO: Es cierto

AL HECHO DECIMO: Es cierto


AL HECHO DÉCIMO PRIMERO: No es cierto, toda vez que la señora Karen Villadiego,
recibió por concepto de pago de salario el valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS
NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.291.648),
desde el inicio de la relación hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022. A partir
del primero (1°) de enero de 2023 hasta la fecha de terminación del contrato, el salario
de mi mandante era de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.498.296), como quedo pactado en el
contrato verbal y como consta en las consignaciones realizadas a la demandante.

AL HECHO DÉCIMO DÉCIMO SEGUNDO: No es cierto, ya que los salarios fueron


pagados en su totalidad a la señora Karen Villadiego

AL HECHO DÉCIMO DÉCIMO TERCERO: No es cierto, ya que las prestaciones


sociales a las que hubiese lugar fueron liquidadas y pagadas al momento de la
terminación del contrato.

AL HECHO DÉCIMO CUARTO: No es cierto, dado que en el hecho anterior ya se


mencionan el pago de las prestaciones sociales por lo tantos el dinero por concepto de
vacaciones fue atribuido y según el tiempo correspondiente a la demandada.

AL HECHO DECIMO QUINTO: No es cierto, toda vez que la demandante se


encontraba afiliada a sistema de seguridad social y Arl, y se le realizaban las
deducciones correspondientes al porcentaje como empleada.

AL HECHO DÉCIMO SEXTO: Es cierto

AL HECHO DÉCIMO SÉPTIMO: Es cierto

AL HECHO DÉCIMO OCTAVO: No es cierto, si bien el contrato finalizo el 7 de abril de


2023 de manera unilateral, pero con justa casa, la cual será expuesta en las causales
que fundamentan esta defensa.

AL HECHO DÉCIMO NOVENO: No es cierto, ya que se realizaron llamados de


atención por escrito a la demandante en 3 ocasiones, por situaciones particulares
sucedidas por la señora Karen Villadiego.

AL HECHO VIGÉSIMO: Es cierto

AL HECHO VIGÉSIMO PRIMERO: No es cierto, ya que no da lugar a pago por


diferencias salariales, y toda vez que el concepto de prestaciones sociales y aportes al
sistema de seguridad social fueron reconocidas como lo indica el código sustantivo de
trabajo.
AL HECHO VIGÉSIMO SEGUNDO: No es cierto, ya que la terminación del contrato fue
con justa causa y por tal motivo no da lugar al pago de indemnización.

A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

A excepción de aquellas en la que se busque la declaración sobre la existencia del


contrato a término indefinido, rechazo todas y cada una de las pretensiones
consignadas en la demanda, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y
actuar de mala fe el demandante al abusar del derecho reclamando prestaciones
laborales que no le corresponden.

HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA

PRIMERO: Existió un vínculo laboral entre la señora KAREN VILLADIEGO y mis


representados, el cual transcurrió desde el seis (06) de septiembre de 2022 y finalizó
siete (07) de abril de 2023.

SEGUNDO: El contrato señalado se celebró de manera verbal a término indefinido con


un horario estipulado de lunes a viernes de 8 am a 5 pm con un espacio para almorzar
de 1 hora y los sábados de 8 am a 12 m.

TERCERO: Se realizó el pago por concepto de salario el valor de UN MILLÓN


DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS
($1.291.648) mensuales, desde el inicio de la relación hasta el treinta y uno (31) de
diciembre de 2022. A partir del primero (1°) de enero de 2023 hasta la fecha de
terminación del contrato, el salario de mi mandante era de UN MILLÓN
CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS
PESOS ($1.498.296) mensuales, pagados de manera quincenal.

CUARTO: Como quiera que a la señora KAREN PAOLA VILLADIEGO RICAURTE,


se le contrato en el cargo de administradora, se acordó las funciones a
desempeñar, Dentro de ellas: atender línea telefónica, pagar recibos públicos
domiciliarios de los establecimientos, hacerse cargo de la caja, contabilizar prendas (de
ropa) en el área de crop top y las que provenía del taller de confección, realizar aseo en
sitio de trabajo, envió de mercancías a clientes tanto en la ciudad, como en el territorio
nacional a través de empresas de mensajería como servientrega e interrapidisimo,
recibir dineros de forma física y virtual, organizar y vender mercancía, y realizar
inventario, este último lo realizaba cada quince (15) días, con el señor Arnold Andrés
Pacheco.

QUINTO: Las funciones acordadas dentro del contrato verbal como


administradora, era para desempeñarlas en los establecimientos de comercio
denominados CONFECCIONES ATA 2 (Matrícula 143752), LA BODEGUITA ATA
CAMISETAS (Matrícula 165882), CROP TOP y CROP TOP ATA y ubicados en el
barrio centro y la ceiba de la ciudad de Montería.

SEXTO: La señora KAREN VILLADIEGO contaba con las prestaciones sociales a las
que hubiese lugar como prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías y
vacaciones, así mismo al pago de la seguridad social y ARL.

SEPTIMO: A la señora KAREN VILLADIEGO se le realizan 3 llamados de atención por


escrito por: llegar tarde en 3 ocasiones sin justa causa, presentarse bajo estado de
embriaguez en una ocasión y por sustracción de prendas de vestir sin consentimiento
de mis poderdantes.

SEPTIMO: El vínculo laboral fue terminado unilateralmente por mis representados


fundado en el artículo 62 de código sustantivo del trabajo, por la causal de “Todo acto
inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de
trabajo o en el desempeño de sus labores”

FUNDAMENTOS DE DERECHO
En derecho fundamento mi acción en las siguientes disposiciones:

 Constitución Política. Art 25, art 48


 Código Sustantivo del Trabajo. art 47, art 62, art 306
 Ley 50 de 1990, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del
Trabajo y se dictan otras disposiciones.
Adiciona los demás fundamentos que creas pertinentes

RAZONES DE DERECHO

Se argumenta en la presente defensa que existió un contrato laboral a término


indefinido entre la señora KAREN PAOLA VILLADIEGO RICAURTE y mis poderdantes,
este contrato puede ser válido incluso si fue establecido de forma verbal, de acuerdo
con lo establecido en os artículos 37 y 38 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso
que nos ocupa, la demandante sostiene que se cumplieron los requisitos esenciales
para considerar la existencia de un contrato laboral de forma verbal, en razón a que,
fue contratada como administradora comprometiéndose a cumplir con lo pactado,
como fue administrar los dos locales con las funciones relacionadas como atender
llamadas telefónicas, manejar la caja, contabilizar prendas de vestir en la sección de
crop tops y otras provenientes del taller de confección. Además, de realizar tareas
como limpiar el lugar de trabajo, enviar mercancías a clientes tanto en la ciudad como
en todo el territorio nacional mediante empresas de mensajería como Servientrega e
Interrapidísimo, recibir pagos tanto en efectivo como en línea, organizar y vender
mercancía, así como llevar a cabo inventarios.

En cuanto al tema del salario, es importante mencionar que mis representados


pagaban la cantidad de dinero acordada como compensación, tal como se estableció
en el contrato verbal que se celebró entre las partes.
Además, es importante señalar que mis representados cumplieron con lo que dictan los
artículos 253 (subs) y 306 (subs) del Código Sustantivo del Trabajo. Esto implica que
pagaron a la demandante las cantidades adecuadas por prestaciones sociales,
incluyendo las cesantías y las primas de servicios. Asimismo, se efectuó el pago de los
intereses sobre las cesantías, tal como exige el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la
Ley 52 de 1975.

En cuanto al periodo de vacaciones, es relevante mencionar que estas fueron pagadas


durante la liquidación final al término del contrato, conforme a lo que indica el artículo
186 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, se tiene que el alegado contrato de trabajo, terminó de forma unilateral con
justa causa por parte de mis poderdantes, desconociéndose lo preceptuado en el
artículo 62 Numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, “Todo acto inmoral o
delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en
el desempeño de sus labores”, al tener evidencias de sustracción de prendas de vestir
sin consentimiento de los empleadores, las cuales serán aportadas como pruebas;
además del numeral 11 del art 65 del Código Sustantivo del Trabajo que indica que
“Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento”
demostrándose un llamado de atención a la demandante por presentarse en estado de
embriaguez a los establecimientos de comercio, llamado de atención firmado por la
señora KAREN PAOLA VILLADIEGO RICAURTE.

PRUEBAS

DOCUMENTALES:

 Colillas de pago a nombre de la señora Karen Paola Villadiego Ricaurte donde


se evidencia salario pagado, más el pago correspondiente a la seguridad social
y sus comprobantes de pago.
 Certificado de afiliación de fondo de cesantías Protección.
 Certificado de afiliación a las prestaciones sociales correspondientes y seguridad
social.
 Certificado de afiliación a la caja de compensación Comfama.
 Cuatro llamados de atención por escrito con su respectivos recibidos a la señora
Karen Paola Villadiego, por sus llegadas tardes de forma repetitiva, pendiente
del celular y no cumplir con las entregas a tiempo de pedidos realizados por
nuestros clientes, lo cual nos generó pérdidas con su respectiva firma.
 Carta de terminación de contrato a término indefinido con justa causa.
 Liquidación de contrato a término indefinido donde se evidencia el valor
correspondiente a los días laborados y a las prestaciones sociales
correspondientes a la fecha de liquidación.
 Constancia de afiliación a la ARL Positiva.

INTERROGATORIO DE PARTE.

 Solicito se llame a absolver interrogatorio de parte en la fecha y hora que su


despacho indique a la señora Karen Paola Villadiego Ricaurte, mayor de edad
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.067.976.162 quien actúa como
parte demandante en este proceso a fin de que responda el interrogatorio de
parte que le haré en forma verbal.

EXCEPCIONES

PREVIAS

 Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que


fue demandada, debido a que mis representados recibieron la notificación en
una dirección que no les pertenece, generando una situación en la que fue difícil
defenderse adecuadamente en el plazo establecido para responder a la
demanda

DE MERITO
 El cobro de lo no debido, ya que mis poderdantes pagaron a la señora Karen
Paola Villadiego Ricaurte, el valor correspondiente a salario, seguridad social y
prestaciones sociales, las cuales son motivo de reclamación en la demanda.
 Mala fe del demandante, La demandante está presentando argumentos que no
tienen justificación y está exigiendo una cantidad de dinero que no le
corresponde. Además, está actuando de manera deshonesta en contra de mis
representados, quienes actuaron conforme a las leyes aplicables en un contrato
a término indefinido.

ANEXOS

 Poder para actuar


 Documentos aducidos como pruebas

NOTIFICACIONES

Demandante: KAREN PAOLA VILLADIEGO RICAURTE


Ciudad: Montería
Dirección: Calle 34 No. 16A – 23 Barrio El Edén
e-mail: karenvilladiego@gmail.com

Demandados

JUANA GARCIA PEREZ


Ciudad: Montería
Dirección: Diagonal 6 No. 1A – 14 Barrio Pastrana Borrero
e-mail: juanagarcía@hotmail.com

LORENA SOLANO DIAZ


Ciudad: Montería
Dirección: CRA 2FW No. 16 – 78 Barrió Betancí
e-mail: lorenasolano@hotmail.com

CAMILO DORIA RUIZ


Ciudad: Montería
Dirección: MZ D LT 16 – Barrio Villa Rosario
e-mail: camilodoria@hotmail.com

JOSE PEDRO RANGEL SOLARTE


Ciudad: Montería
Dirección: Manz 23 Lote 18 B/ Nueva Esperanza
e-mail: joserangel@hotmail.com

Suscrito apoderado: María Camila Fernández Vélez


Dirección: Calle 135 sur # 67-98
Ciudad: Montería
e-mail: ma.ca.fe.ve@hotmail.com

Atentamente

__________________________
María Camila Fernández Vélez
C.C No. 1.042.063.040 de Medellín
T.P.N ° 300502 del C.S.
por la causal de reorganización administrativa a la cual la empresa fue
sometida.

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