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Opinión 027-2022 - JL BUSINESS - Indemnización PDF
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Opinión
ExpedienteNº 30350
T.D. 21222810
OPINIÓN Nº 027-2022/DTN
1. ANTECEDENTES
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las
consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas
al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre
temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o
específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley
de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada
por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del
Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-
EF y sus modificatorias.
2. CONSULTA1 Y ANÁLISIS
1
En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas
formuladas por el solicitante, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el
Servicio Prestado en Exclusividad N° 3 del TUPA “Consultas de Entidades Públicas sobre la Normativa
de Contrataciones del Estado”, determinándose que las consultas N° 1 y 2 no solicitan un análisis
interpretativo sobre el sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, sino que solicitan
determinar en qué situación la Entidad puede exigir una indemnización por mayores gastos irrogados y
se expone un supuesto en particular para que se determine si éste sustenta dicha indemnización, aspectos
que deben ser definidos a partir de la evaluación de los elementos que constituyen el caso que es materia
Firmado digitalmente por FLORES
de análisis. Considerando lo señalado, se atenderá solo la consulta que cumple con los requisitos
MONTOYA Carla Gabriela FAU
20419026809 hard establecidos en el Servicio Prestado en Exclusividad N° 3.
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 08.04.2022 18:38:11 -05:00
Dirección Técnico Normativa
Opinión
2.1. De manera previa, corresponde indicar que una vez que el contrato se perfecciona,
las partes se encuentran obligadas a cumplir con la totalidad de las prestaciones a
su cargo; así, el contratista se encuentra obligado a ejecutar todas las prestaciones
a su cargo de acuerdo a como se encuentran establecidas en el contrato y la Entidad
se encuentra obligada a pagar por las prestaciones ejecutadas por el contratista a su
conformidad.
Así, el artículo 1642 del Reglamento establece que la Entidad puede resolver el
contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley, cuando el
contratista (i) incumpla injustificadamente con sus obligaciones contractuales,
legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya
llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo
para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o
reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido
requerido para corregir tal situación. Cabe señalar que, para resolver el contrato, es
necesario realizar el procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento.
2.2. Ahora bien, el artículo 166 del Reglamento dispone cuáles son los efectos de la
resolución contractual. Así, el numeral 166.1 del referido dispositivo establece que
“Si la parte perjudicada es la Entidad, esta ejecuta las garantías que el contratista
hubiera otorgado sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños
irrogados”.
Así las cosas, el daño3 debe ser evaluado por la persona que lo reclama y su
existencia definida en las instancias jurisdiccionales pertinentes. Al respecto,
evocando lo desarrollado por la doctrina para la procedencia de la indemnización
de daños y perjuicios, se requieren tres (3) elementos: “a) La inejecución de la
obligación, que es el elemento objetivo // b) La imputabilidad del deudor, o sea el
vínculo de causalidad entre el dolo y la culpa y el daño, que es el elemento
subjetivo; y // c) El daño, pues la responsabilidad del deudor no queda
comprometida sino cuando la inejecución de la obligación ha causado daño al
acreedor”; es así que “Para que haya un daño contractual resarcible no basta que
se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor. Es
necesario, además, que el incumplimiento produzca un perjuicio” 4.
3. CONCLUSIÓN
3
De acuerdo con Felipe Osterling, “El daño es todo detrimento que sufre una persona por la
inejecución de la obligación. El daño para que sea reparado, debe ser cierto. No eventual ni
hipotético. // Daño es sinónimo de perjuicio.”.
OSTERLING, F. (1968) “La valuación judicial de los daños y perjuicios”, Derecho PUCP (26), pág
93-102.
4
Ídem.