Business">
Laboral 2 - Gauthier
Laboral 2 - Gauthier
Laboral 2 - Gauthier
Ahora bien, esto históricamente se ha dado en función del modelo de empleo clásico o
tradicional, a partir de lo que fue el contrato social del siglo XX y que se puede denominar
relación de trabajo típica.
Frente a esta tipicidad y modelo clásico de empleo, aparece lo que Barbagelata denominó
“atipicidades”.
Atipicidades: Barbagelata plantea que son desviaciones que se observan respectos de los
elementos típicos y hace una aclaración, algunas desviaciones de estos elementos típicos,
existen desde siempre en el derecho del trabajo. En los últimos años, aumentó la intensidad
y la diversidad del fenómeno de las atipicidades, tanto es así que ha llegado a crear una
nueva tipología de los contratos de trabajo que son los denominados contratos atípicos.
Esto es importante porque el Derecho de Trabajo se aplica también a los contratos atípicos.
Nuestro país tiene un Derecho del Trabajo fragmentado, con una estructura que se fue
dando a lo largo de los años, con una superposición de normas que tienen más de 100 años
desde que arranca este proceso y que hoy conforman el Derecho Laboral o el Derecho del
Trabajo en Uruguay.
Este fenómeno hizo que algunos aspectos, figuras o institutos laborales, no estén regulados
y no estén reglamentados en la ley: el contrato de trabajo o la relación de trabajo.
Esto ha sido parte de una construcción doctrinal y jurisprudencial sobre como se conforma el
contrato en la relación de trabajo y cuáles son las normas que se aplican específicamente
respecto de los contratos atípicos.
A cada nota típica del contrato o relación de trabajo, se le va a oponer o va a surgir una
atipicidad diferente.
Frente a la nota típica del trabajo por tiempo indefinido aparecen los contratos de duración
determinada (duración de los contratos en el tiempo).
Respecto del trabajo a tiempo completo, esto es el trabajo por la jornada legal, durante el
día, las 8 horas, aparecen contratos a tiempo parcial (cantidad de horas que se trabaja por
día).
Frente al trabajo para un solo empleador, aparece el trabajo para más de un empleador,
donde el trabajador muchas veces no tiene claro para quién termina trabajando.
Este fenómeno ha sido siempre un fenómeno que ha preocupado al derecho del trabajo,
sobre todo para evitar que esa interposición de distintas empresas entre trabajador y
destinatario final del trabajo, se utilice para evitar las protecciones del Derecho del Trabajo o
comprometer la solvencia del empleador responsable respecto de los créditos laborales.
Luego, frente a la nota típica de que el trabajo tiene que ser subordinado, para merecer la
protección del Derecho de Trabajo, aparecen trabajos que no son necesariamente
subordinados o que no tienen todas las notas que corresponden al trabajo subordinado. En
este caso, aparecen los arrendamientos de servicios con empresas unipersonales y el trabajo
autónomo.
Modernamente toda la problemática vinculada a los nuevos negocios y a las plataformas de
la economía compartida, pero también otros trabajos que realizan, por ejemplo, los
cooperativistas de Cooperativas de Trabajo, a los que se le aplican algunas normas laborales
y de seguridad social, de protección del trabajo y del salario, pero donde específicamente la
ley dice que no hay un vínculo laboral, sino que el vínculo es societario.
Y finalmente, a la tipicidad del trabajo dentro del establecimiento del empleador, aparecen
cada vez más modalidades de trabajo a distancia.
Requisito especial: Doctrina y Jurisprudencia entienden que para los contratos atípicos un
requisito de prueba (no de solemnidad) es que estén celebrados por escrito. Hay un
requisito de que todos estos contratos tienen que celebrarse por escrito. Esto se debe a que
presentan una desviación o excepción a la modalidad típica de trabajo.
Contrato de zafra: Para el Derecho del Trabajo, la zafra está vinculada siempre a
un ciclo de la naturaleza, por ejemplo, la cosecha de determinados productos,
naranjas, papas, cereales, arroz, etc. o a la plantación de determinadas
variedades. Son siempre actividades vinculadas a los ciclos de la naturaleza.
IPD: Tienen los mismos derechos que el ordenamiento laboral vigente reconoce a los
trabajadores por tiempo indeterminado, con excepción al derecho al cobro de la
indemnización por despido: no existe acto de voluntad unilateral del empleador de despedir,
y por tanto no se da la condición que está prevista en las leyes de despido, para que opere o
para que proceda la indemnización por despido.
RESCISIÓN ANTE TEMPUS: En caso de una rescisión “ante tempus” por parte del empleador
del plazo determinado, mayoritariamente se acepta que no corresponde estrictamente una
indemnización por despido, sino que el empleador se haga cargo o asuma los daños y
perjuicios que esa rescisión “ante tempus” de alguna manera ilícita. Se comprometió a dar
trabajo por, por ejemplo, 10 meses y solamente dio trabajo por 4 meses. Los daños y
perjuicios van a equivaler a los salarios que el empleador debió haber pago si hubiera
cumplido el plazo contractual. O sea que, en el caso del ejemplo, el empleador podría ser
condenado al pago de 6 salarios, por concepto de daños y perjuicios.
IPD ESPECIALES: Tenemos por ejemplo el caso del trabajador enfermo o accidentado o el
caso de la trabajadora embarazada. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria han entendido
que prima el plazo del contrato, por más que el trabajador o la trabajadora se encuentren en
el momento de extinción del contrato bajo ciertas contingencias que de alguna manera
encarecen la indemnización por despido. No se aplica ni la indemnización por despido
común, porque no hay despido, pero tampoco se le aplican las indemnizaciones especiales
que la ley prevé.
HORAS EXTRAS: La ley uruguaya de horas extras considera como tales, no solamente las
horas que excedan de la jornada legal de 8 horas, sino las que excedan la jornada
contractualmente pactada libremente entre trabajador y empleador por debajo de las 8
horas. Por lo tanto, los trabajadores contratados bajo esta modalidad, tienen derecho a las
horas extras.
DESCANSO INTERMEDIO: Por Decreto (materia reglamentaria) está fijado en las jornadas
continuas en media hora y para las jornadas discontinuas en 2 horas o 2 horas y media. Se
admite que cuando la jornada es inferior a 8 horas, el descanso intermedio sea reducido
también en forma proporcional a la reducción de la jornada. Por lo tanto, el descanso
intermedio en la jornada a tiempo parcial podría ser menor a media hora que es el descanso
normalmente, el más común, en las jornadas de 8 horas.
Antes uno trabajaba para uno solo y tenía bien claro quién era, para quien trabajaba. Hoy los
trabajadores a veces no tienen muy claro cuando entra en estos procesos de tercerización,
subcontratación, descentralización productiva, privatización, outsorucing, suministro de
mano de obra temporal, pay rolling.
Son todas modalidades donde de alguna manera existe interposición de empresas y al final
del día el trabajador para quien está trabajando, porque está trabajando para más de una
empresa. Estas figuras son similares, no son iguales, pero hacen siempre mención a la
aparición en la economía del sector terciario (servicios), donde hay empresas que ya no
producen para el consumidor final, sino para otras empresas en el mercado dando, por
ejemplo, mano de obra para otras empresas o prestando servicios para otras empresas.
En el paradigma clásico, podríamos decir, de la gran fábrica del siglo XIX y XX, a partir del
capital, que tenía el dueño de la fábrica contrataba trabajadores centralizadamente,
dependientes, subordinados. Y con esos dos elementos, capital más trabajo centralizado
(C+K Centralizado) se llegaba al producto. O sea, entraba por un lado mercaderías, materias
primas, los trabajadores modificaban esas materias primas y se llegaba al producto final para
el consumo.
En algunos países existe la figura de la para subordinación como en Italia o España, donde
puede haber trabajadores independientes, pero económicamente dependientes. A estos
trabajadores para subordinados se les aplica parcialmente las normas laborales, pero no
totalmente, laborales y de seguridad social. En Uruguay no existe esta figura.
Refiere al Principio de primacía de la realidad: prima más el aspecto material que el formal.
No lo denomina como principio de primacía de la realidad, porque es una denominación a
partir de la obra de Pla Rodríguez.
Luego analiza o establece cuales son los parámetros que hay que tener en cuenta para esa
determinación de la realidad: el hecho de que el trabajo se realiza según las instrucciones y
bajo el control de otra persona, que el mismo implica la integración del trabajador en la
organización de la empresa, que es realizado en beneficio de otra persona, el hecho de que
se pague una remuneración periódica al trabajador, sobre cuando esa remuneración implica
la única o principal fuente de ingreso para esa persona.
El tema del control es uno de los temas clave que la jurisprudencia global, hoy analiza para
determinar si los choferes o trade son dependientes de las plataformas.
II. TERCERIZACIÓN: LEY 18.099 Y LEY 18.251: AGREGAR RESUMEN LIBRO Y CLASES.
Marco normativo: Ley 18.099 y ley 18.251. Ambas leyes han pretendido poner en práctica
un mecanismo para encarar esta compleja situación, modificando el régimen anterior
vigente con la evidente finalidad de brindar mayores garantías para la satisfacción del
interés del trabajador, procurando así reducir las chances de que resulten frustrados los
créditos que éste genera con su desempeño laboral.
Esta normativa generó una discusión doctrinaria y jurisprudencial acerca del concepto de
subcontratación y hasta el año 2008 no hubo acuerdo. Esta discusión se dio a nivel global
también e incluso la OIT intentó acordar un convenio sobre el régimen de subcontratación y
no se logró el consenso universal sobre la figura.
1) Posición amplia: tiene varios matices. Hay autores que sostenían que solamente algunos
tipos contractuales con terceros pueden considerarse subcontratación mientras que otros
planteaban que cualquier hipótesis de descentralización productiva configuraba la figura.
Una de las primeras críticas que se le hicieron a esta ley fue precisamente que no definía los
términos subcontratista, intermediarios y suministradores de mano de obra y acentúa la
discusión planteada anteriormente.
Incluye toda la materia salarial tal y como la doctrina y jurisprudencia entendía, pero
la ley anterior solo abarcaba los salarios mínimos.
La ley se aplica a todo el sector privado y dispone a texto expreso lo que la jurisprudencia ya
entendía y es que se aplica también al sector público.
Un año más tarde se promulgó esta ley, sumado a la singular técnica legislativa en esta
última norma es necesario que cualquier análisis que se pretenda efectuar sobre los alcances
del régimen vigente en materia de tercerización sea encarado como punto de partida la
consideración en conjunto de los dos textos normativos.
Ambas normas conforman una simbiosis muy especial y esto se debe a las diversas técnicas
legislativas que fueron empleadas para vincular a ambas normas legales, fueron múltiples y
divergentes. Esta ley: interpreta, deroga y complementa la ley anterior.
Cada una de estas figuras son una clave de acceso que habilita el pasaje para consideración
de las correspondientes responsabilidades legales.
1) SUBCONTRATACIÓN:
Definición:
2) La segunda tiene por finalidad presentar las características que deben reunir las obras y
servicios para que puedan considerarse comprendidas dentro de la noción de
subcontratación. – Está inspirada en el artículo 42 del Estatuto de Trabajadores de España y
en la Ley argentina de Contrato de Trabajo.
Sujetos de la subcontratación:
Necesariamente deben existir dos empresarios: por un lado, el que se vincula directamente
con los trabajadores en calidad de empleador de estos y, por otro lado, el que aparecerá
como garante o responsable del cumplimiento de las normas laborales y previsionales que
no cumpla el empleador directo.
No resulta aplicable a aquellas situaciones en que no aparezca una tercera figura que
provoque el efecto de la triangulación. Un ejemplo es cuando se contrata a una empresa
unipersonal sin dependientes.
Esta es una definición propia del legislador uruguayo que no se encuentra en derecho
comparado.
Se entienden por integrados en la organización de la empresa principal:
De todas formas, en todos los casos expuestos la integración a la organización debe ser
entendido en el sentido que tanto las obras como servicios pasan a formar parte de un todo
complejo, integral e interdependiente, que constituye la organización de la empresa
principal.
Se debe tratar de una actividad normal y específica propia del establecimiento, es decir, del
giro de la empresa.
En decisiones recientes los tribunales de trabajo han expresado que el derecho intervendrá
no para determinar si la actividad es principal o secundaria, básica o complementaria sino
para verificar si existen relaciones de trabajo subordinado encubiertas o si efectivamente
nos encontramos ante lícitas relaciones contractuales entre dos empresas completamente
independientes.
El legislador refiere a estas 4 actividades para que queden inequívocamente incluidas dentro
del sistema legal.
Hay 2 posiciones en la doctrina con respecto a si se trata de una enumeración enunciativa o
taxativa:
1) Rosenbaum y Castello: es una enumeración taxativa. Nada indica que se quiso redactar
abiertamente.
Exclusiones:
Artículo 1 ley 18.099: “Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios
o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las obligaciones laborales
de éstos hacia los trabajadores contratados, así como del pago de las contribuciones a la
seguridad social a la entidad provisional que corresponda, de la prima de accidente de
trabajo y enfermedad profesional y de las sanciones y recuperos que se adeuden al Banco de
Seguros del Estado en relación a esos trabajadores”.
Artículo 2 ley 18.251: (Exclusiones). - “En los casos previstos en los literales A) y B) del
artículo 1° de la presente ley, no están comprendidas las obras o los servicios que se ejecutan
o prestan de manera ocasional. El concepto de obra o servicio ocasional no incluye el trabajo
zafral o de temporada el que será regido por las normas generales”.
3) Servicios de distribución:
Artículo 3 ley 18.251: “El proceso de distribución de productos se rige por los artículos 1° a 7°
inclusive del decreto-ley N° 14.625, de 4 de enero de 1977”.
No sucede lo mismo en el caso de las “obligaciones laborales” sobre las cuales la ley nada
prevé. Se entienden por obligaciones laborales las salariales e indemnizatorias.
1) Rosenbaum y Castello: sostienen que la exclusión es con respecto a todas las obligaciones
incluyendo a las laborales.
2) INTERMEDIACIÓN:
Barbagelata destaca que puede ofrecer diversos grados que, sin asumir las formas externas
del marchandage, igualmente reclamen una protección particular del derecho de trabajo.
Marchandage: es la forma más extrema de intermediación. Es la figura en la cual el
intermediario cumple con reclutar al personal y ponerlo a la orden del empresario,
obteniendo su ganancia de la diferencia entre lo recibido de este último y lo abonado a los
trabajadores.
Diferencia con el subcontratista: no tiene una empresa que presta un determinado servicio.
De todas formas, esto no significa que deban conformarse con los mínimos salariales de los
laudos y los beneficios de las empresas, ya que muchas veces se paga por encima. Significa
que deben tener los mismos beneficios y salarios que rigen y se aplican a los empleados
directos de las empresas usuarias.
Para establecer cuáles son los rubros o materias que quedan alcanzados por el sistema de
responsabilidad (solidaria o subsidiaria, según el caso) hay que estar a los siguientes
artículos:
Artículo 1 ley 18.099: “Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios
o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las obligaciones laborales
de éstos hacia los trabajadores contratados, así como del pago de las contribuciones a la
seguridad social a la entidad provisional que corresponda, de la prima de accidente de
trabajo y enfermedad profesional y de las sanciones y recuperos que se adeuden al Banco de
Seguros del Estado en relación a esos trabajadores”.
Artículo 7 ley 18.251: “Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo
1° de la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la
relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos,
laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de
la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4° de la
presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la
aplicación de las medidas previstas en el artículo 1° de la Ley N° 5.032, de 21 de julio de
1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.
Se realiza una extensa puntualización de fuentes normativas del Derecho del Trabajo: a)
normas internacionales ratificadas por Uruguay; b) leyes; c) decretos; d) decisiones de los
Consejos de Salarios; e) convenios colectivos registrados.
Asimismo, se incluyen las que puedan surgir del contrato individual de trabajo: “registrados
o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4°
de la presente ley.” Si la obligación no surge de dicha información, la empresa principal no
responde por la misma.
Este detalle es muy importante ya que si en los hechos el trabajador fuera, por ejemplo,
remunerado con un salario superior al que surge de los decretos, laudos o decisiones de los
Consejos de salarios o convenios colectivos registrados, el empresario principal solo sería
responsable por aquel monto, siempre que el mismo surgiera de la documentación que la
empresa principal puede requerir al subcontratista, intermediario o suministrador de mano
de obra.
De modo que el empresario principal no sería responsable por un salario superior al mínimo
obligatorio para la categoría de referencia o por el devengamiento de determinados rubros
que le resulta imposible controlar (ej. horas extras) cuando el trabajo se desarrolla fuera del
establecimiento del patrono o empresario principal – que no estuvieran documentados o
declarados.
Es importante ya que todos los derechos que puedan surgir de los documentos quedarán
comprendidos en el ámbito de la materia de responsabilidad y lo que no esté registrado no
formará parte.
Cuando la norma refiere a la “entidad previsional que corresponda” incluye no solo al BPS
sino también las Cajas paraestatales según corresponda de acuerdo a la actividad que realice
la empresa contribuyente.
Se excluyen también las CESS relativas a la construcción ya que se rigen por el DL 14.411 que
prevé un mecanismo para garantizar el pago efectivo de los aportes en la industria de la
construcción. De acuerdo a este nombre el predio o el inmueble donde se está edificando
será garantía de los aportes que se realicen al BPS por lo tanto no es necesario suplementar
con la responsabilidad de estas leyes.
Rosenbaum y Castello plantean que la responsabilidad por estas primas incluye las
situaciones en que la empresa principal: 1) omite cumplir con su obligación de contratar el
seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; 2) aquellos casos en que el
seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ha sido contratado, pero no
se hizo efectivo el pago de la prima pertinente o surgieron diferencias en el cálculo de la
misma debido a la su declaración de remuneraciones.
Se excluyen las sanciones administrativas (artículo 1 ley 18.099) que puede aplicar el BSE por
concepto de infracciones a las normas laborales. Es dudoso por la amplia redacción del
artículo 7 de la ley 18.251.
Recuperos: se incluyen todas las acciones que el BSE está en condiciones de promover en
determinadas circunstancias contra las empresas incumplidoras para resarcirse de los gastos
generados como consecuencia de la atención de un trabajador accidentado (gastos de
asistencia médica, rentas, etc.).
Artículo 7 ley 18.251: “…el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la
aplicación de las medidas previstas en el artículo 1° de la Ley N° 5.032, de 21 de julio de
1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes”.
Está disposición encuentra su inspiración en el Código de Trabajo chileno que establece una
responsabilidad directa de la empresa principal de adoptar medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores, lo hace respecto de todos
aquellos que laboran en “su” obra, empresa o faena, extremo no menor cuando de cumplir
con las normas en materia de seguridad y salud ocupacional se trata.
Al traer a colación la ley 5.032 está claro que el artículo 7 está redefiniendo el alcance de
responsabilidad de la empresa principal en materia de accidentes de trabajo.
Artículo 1 inc. 3 ley 18.099 (modificado por art.8 ley 18.251): “La responsabilidad queda
limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación,
intermediación o suministro de mano de obra, por el personal comprendido en cualquiera de
las modalidades de contratación referidas. Cuando se trate de obligaciones que se
determinen en función de períodos mayores al de la subcontratación, intermediación o
suministro, la cuantía máxima por la que responderá el patrono o el empresario principal o la
empresa usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los
operarios trabajasen en forma directa para el mismo”.
Ficción jurídica: a los efectos de cuantificar la responsabilidad del empresario principal, las
obligaciones por las cuales eventualmente este podría responder deben calcularse como si
los operarios del contratista o subcontratista, intermediario o suministrador de mano de
obra, hubieran trabajado directamente para los primeros.
Por ejemplo: un trabajador de una empresa de limpieza, en un mismo día cumple 6 horas de
trabajo en una oficina y otras 6 horas en una fábrica.
Sin embargo, solamente podría reclamar dichas horas extras a su empleador directo y no
podría hacer lo propio con ninguno de los dos empresarios principales para los cuales realizó
tareas.
En este sentido, el trabajador igualmente genera el derecho al cobro de horas extras y a los
descansos trabajados, derechos que podrán de todos modos ser reclamados y hacerse
efectivos contra su empleador, con la única diferencia que en estas circunstancias no podrá
impetrarse la responsabilidad solidaria del patrono o empresa principal.
Problema práctico: El trabajador al momento de reclamar debe determinar con precisión
cuál fue el periodo durante el cual se desempeñó para cada uno de los empresarios
principales (generalmente son varios) y prorratear el monto de su pretensión entre cada uno
de ellos.
Artículo 3 ley 18.099: “Los deudores solidarios de obligaciones laborales pueden establecer
por contrato la forma en que las obligaciones asumidas se dividen entre ellos, así como
exigirse las garantías que estimen convenientes.
Dichos pactos o contratos no son oponibles a los acreedores, quienes podrán demandar
indistintamente a cualquiera de los codeudores solidarios por el total de las obligaciones
referidas en el artículo 1º de esta ley”.
Ley 18.251: Se introdujo uno de los cambios más significativos al sistema. Se dispuso que la
responsabilidad del empresario principal tendrá naturaleza de solidaria exclusivamente en
aquellos casos en que aquél no ejerza su derecho a ser informado por parte del
subcontratista, intermediario o smob. En caso de que no se ejerza este derecho, la
responsabilidad será subsidiaria.
Artículo 4 ley 18.251: “Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios
o suministradores de mano de obra tiene derecho a ser informado por éstos sobre el monto y
el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales, así como las
correspondientes a la protección de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales que a éstos correspondan respecto de sus trabajadores.
C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
La llave de paso que determina la mutación del sistema de responsabilidad queda en manos
de la empresa principal o usuaria. Por lo tanto, se encuentra en una situación jurídica de
carga a efectos de conseguir el beneficio.
La ley no consagra una forma en la que el derecho debe ser ejercido, por lo tanto, podría
asumir cualquier modalidad idónea para resultar informado acercas del monto y estado de
las obligaciones a cargo de la empresa contratada.
Según el mecanismo consagrado por la ley, alcanza con que ejerza efectivamente su derecho
a ser informada.
Esto significa que no es necesario que la empresa principal demuestre que efectivamente ha
controlado o auditado la documentación recibida de la empresa contratada para verificar si
el subcontratista, intermediario o smob de realmente ha cumplido con las obligaciones a su
cargo.
Sin embargo, realizar este control implica una disminución de riesgo ya que evita futuros
reclamos. Además, si como consecuencia de dichas verificaciones se detectaran
incumplimientos, quedará en condiciones de practicar retenciones de los pagos que deba
realizar el subcontratista, intermediario o smob como contraprestación de los servicios que
le brindan y destinarlas a satisfacer por subrogación a los correspondientes acreedores (art.
5 ley 18.251).
Según estos autores no basta con que la empresa principal requiera o exija la exhibición de
la documentación a la subcontratista, intermediaria o smob, sino que necesariamente
deberá demostrar que ha realizado un examen razonable de la misma.
La redacción de la disposición es clara, directa y simple. Puede apreciarse sin dificultades que
la acción en torno a la que gira la norma consiste en hacer efectivo el derecho a ser
informado. Luego, se reitera la idea planteándola por la negativa, al señalar que cuando la
facultad no es ejercida, la responsabilidad continuará siendo solidaria.
Aceptando esta postura se crea una incertidumbre en relación a una materia concreta en el
que no debería haber tal.
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA:
Rosenbaum y Castello expresan con carácter general que se entiende que el principal efecto
jurídico que tiene la subsidiariedad es que el acreedor no puede ejecutar al deudor
subsidiario en vía de apremio, mientras no haya previamente intentado cobrar su crédito
contra el patrimonio del deudor principal (empleador directo).
El trabajador deberá acreditar que ha realizado sus mejores esfuerzos por cobrarle a su
empleador y fracasado esto, podrá reclamar y ejecutar el crédito contra el empresario
principal. Hasta tanto esto no suceda, el empresario principal podrá oponer beneficio de
excusión (art. 2117 CC).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:
Inciso final artículo 1 ley 18.099: “La responsabilidad queda limitada a las obligaciones
devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de
obra, por el personal comprendido en cualquiera de las modalidades de contratación
referidas. Cuando se trate de obligaciones que se determinen en función de períodos
mayores al de la subcontratación, intermediación o suministro, la cuantía máxima por la que
responderá el patrono o el empresario principal o la empresa usuaria no podrá exceder el
equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa
para el mismo”.
Artículo 2 ley 18.099: “Los deudores solidarios de obligaciones laborales pueden establecer
por contrato la forma en que las obligaciones asumidas se dividen entre ellos, así como
exigirse las garantías que estimen convenientes.
Dichos pactos o contratos no son oponibles a los acreedores, quienes podrán demandar
indistintamente a cualquiera de los codeudores solidarios por el total de las obligaciones
referidas en el artículo 1º de esta ley”.
1) Dispone que los deudores solidarios, pueden convenir en qué forma habrán de dividirse
entre ellos la deuda y, asimismo, que se pueden exigir las garantías que estimen
convenientes. Inmediatamente agrega que tales: pactos o contratos no son oponibles a los
acreedores, quienes podrán demandar indistintamente a cualquiera de los codeudores
solidarios por el total de las obligaciones referidas en el artículo 1º de esta ley.
La primera parte, apunta exclusivamente a ordenar las relaciones de los deudores entre sí y
no afecta las relaciones entre el acreedor y los deudores. Se trata de un pacto similar al que
está previsto en el artículo 1404 del CC.
La inoponibilidad al acreedor de este tipo de pactos queda ratificada a texto expreso por lo
que la norma establece a continuación, cuando dispone que los mismos no afectan a los
acreedores quienes podrán demandar indistintamente a cualquiera de los codeudores
solidarios por el total de las obligaciones referidas en el artículo 1º de esta ley.
Este último pasaje contiene una referencia importante, pues alude a la posibilidad de que el
acreedor demande indistintamente a cualquier de los codeudores el total de las obligaciones
referidas en el art. 1 de la ley. La ley parece estar describiendo uno de los efectos típicos de
la solidaridad: cada uno de los deudores solidarios responde por sí mismo por el total de la
deuda.
Sin embargo, la ley 18.251 introdujo un cambio significativo a la redacción del último inciso
del art. 1 (anteriormente trascripto) pues incorporó al sistema lega un mecanismo que
consagra, precisamente, la división de la deuda entre los deudores, haciendo que cada uno
de ellos, por imperio legal, no responda por el total de la deuda, sino sólo por una fracción
de la misma.
El efecto típico de la solidaridad pasiva consiste: 1) desde los acreedores: que el crédito del
que es titular puede exigirse íntegramente a cualquiera de los deudores que tiene por
delante y 2) desde los deudores solidarios: la deuda no resulta divisible o fraccionable entre
ellos y cada uno responde indistintamente por el total.
Esto da resultado al texto actual del art. 8 de la ley 18.251 (ficción jurídica).
La insolvencia de alguna de ellas, no es soportada por las demás, pues cada una responde
exclusivamente por su porción.
En puridad la modalidad que surge de las leyes en análisis se asimila más a las obligaciones
simplemente mancomunadas: cada deudor solo responde por una porción de la deuda total.
En rigor, no son deudores solidarios, pues con la única salvedad de su propio empleador, a
ninguno de ellos podría reclamarle el trabajador la totalidad del crédito del que es titular,
sino tan solo una porción del mismo.
Se plantea la duda de si es posible que la empresa principal sea responsable subsidiaria por
el periodo en que ejerció el derecho a la información y solidaria por las deudas devengadas
en el período que no ejerció el mismo.
Parece pertinente sostener que en este tipo de situaciones debería resolverse mediante la
aplicación del principio de razonabilidad partiendo de la base que la naturaleza de la
responsabilidad que puede atribuirse a cada empresa principal debería ser integral y única,
no múltiple y diversa en función de diversos períodos en los que haya o no ejercido su
derecho a ser informada.
III. TELETRABAJO:
El teletrabajo es una de las modalidades del trabajo a distancia. No se asimila con el trabajo
a distancia porque este siempre existió en el derecho del trabajo con esa misma forma
clásica del trabajo a domicilio; un trabajo manual que se hacía sobre todo para las grandes
fábricas textiles.
A partir de la década del 70 con el desarrollo de las TIC, las tecnologías de información y de
comunicación comienza a conocerse esta nueva forma de trabajar conocida con el nombre
de teletrabajo justamente porque es una nueva tecnología.
Fue justamente en esa década y en este año como consecuencia de la crisis que se provocó
en el mundo por un aumento exponencial de los precios del petróleo que encarecen el
precio de transporte de una forma muy importante, similar a lo que puede estar ocurriendo
hoy como consecuencia de la guerra.
Jack Nilles definió al teletrabajo por primera vez como: “la posibilidad de llevar el trabajo al
trabajador en vez de trasladar al trabajador al trabajo”.
En términos espaciales, se incluye tanto el hogar (Home Office) como los telecentros de
trabajo que están dispuestos en la periferia de las ciudades para que las personas no tengan
que trasladarse hasta el centro (coworking) o absolutamente en cualquier lugar, incluido el
teletrabajo offshore es decir cuando se teletrabajo para empresas que están fuera del país
dónde tiene asiento el trabajador.
En función al tipo de conexión puede haber teletrabajo online, que requiera una
comunicación permanente de la empresa o puede ser offline es decir que no es necesario
tener una conexión a internet permanente, sino que basta recibir las instrucciones, realizar
la tarea y luego enviar el resultado. Cuánto más interactiva online sea la conexión va a ser un
indicio más a favor de la dependencia o de la laboralidad en términos clásicos y cuánto más
desconectado más libre.
Luego tenemos el fenómeno del Crowd Working que es el trabajo de la multitud donde las
grandes corporaciones de internet hacen un llamado global en el mercado virtual a personas
que quieran prestar determinados servicios, compitiendo estas con esos servicios con
propuestas a la baja y quedándose el cargo quien ofrece el menor costo.
Se aprueba por primera vez una norma que regula el fenómeno del teletrabajo
SUBORDIONADO. El artículo 2 dispone qué será aplicable a las relaciones laborales que se
desempeñan en un régimen de subordinación y dependencia en la cual el empleador es una
persona privada o pública no estatal que también se rigen por el derecho laboral privado.
Se prevén dos modalidades dos modalidades dependiendo del tipo de conexión: 1) en forma
interactiva online o 2) no interactiva offline.
2. Principios:
Estos principios rectores surgen a partir de un acuerdo Macro europeo del año 2002, al que
llegaron las partes de la Unión Europea que luego sirvieron como base para las legislaciones
de distintos países.
1) Voluntariedad: El teletrabajo siempre tiene que ser voluntario porque el cambio que
significa pasar de una modalidad presencial a una modalidad a distancia utilizando las
tecnologías de la información y comunicación normalmente implica cambios muy
importantes para una persona que tiene que adaptarse a una forma que no es
natural y a la que no estaba acostumbrada. Entran en consideración una serie de
elementos, personales y externos o de infraestructura con los que hay que contar.
Esto hace de que esta modalidad no pueda ser la impuesta al trabajador, es decir que
el empleador no puede obligar a un empleado que trabajaba de manera presencial a
qué se convierta en tele trabajador con todo lo que se implica. La ley refiere a la
existencia de consentimiento y que el mismo debe ser por escrito.
Tenemos también otros principios como la no discriminación: esta modalidad no puede ser
un medio para discriminar en base al sexo a la genética, al color de piel, la orientación sexual
o de género, estado civil, religión, condiciones económicas, etc.
Finalmente está el principio de fomento del empleo qué claramente se reconoce al trabajo
como una modalidad que permite qué ingresen al mercado de trabajo personas que tienen
dificultades para trabajar presencial.
3. Requisitos:
Uno de los contenidos necesarios que debe tener el contrato escrito es el lugar donde se
prestaran las tareas laborales y se establece que si la prestación de teletrabajo por su
naturaleza fuera susceptible de desarrollarse en distintos lugares podrá acordarse que
trabajador elija libremente dónde realizará sus tareas. En ningún caso el trabajador puede
exigir al empleador que sea este quién le proporcione el lugar dónde se preste el teletrabajo.
4. Reversibilidad:
5. Jornada laboral:
Al regular la jornada de trabajo también están regulados o previstos los tiempos de descanso
y el derecho a la desconexión.
Como la ley regula las jornadas, el total de tiempo efectivamente trabajado no superará el
máximo legal de horas semanales de trabajo aplicables a la actividad a la que pertenece la
empresa o institución (industria o comercio) o el límite semanal establecido
contractualmente (pueden pactarse jornadas semanales menores).
Los límites máximos de jornada laboral legal son de: a) 48 horas semanales en la industria,
producto de 8 horas por 6 días de trabajo por semana y b) 44 horas semanales en el
comercio, producto de trabajar 8 horas de lunes a viernes y 4 horas el sábado.
La ley establece dice que este límite es sin perjuicio del derecho al descanso y a la
desconexión.
Debe existir una desconexión mínima de 8 horas continuas entre una jornada y la siguiente.
Dentro de estos límites el teletrabajador podrá distribuir en medio de su jornada los horarios
que mejor se adapten a sus necesidades.
1) Derecho al descanso:
d) Descanso anual: Es la licencia que se goza una vez al año o más de una vez al año si
hay autorización o convenios para fraccionar el goce de la licencia.
Hay que considerar todos los descansos mencionados anteriormente, porque la ley dice sin
perjuicio sin derecho al descanso “lato sensu” sin distinguir a que descanso se refiere. Al no
distinguir el legislador, no debe distinguir el interprete. A juicio de Gauthier, hay que
contemplar todos los descansos.
2) Derecho a la desconexión: Esta regulado en la ley y se establece que su extensión
debe ser de 8 horas continuas entre una jornada y otra. La doctrina discute si es
diferente al descanso inter jornadas o si es lo mismo. Gauthier sostiene que no hay
que confundir ambos derechos independientes de como estén regulados o de la
extensión de los mismos. Asimismo, Gauthier sostiene que se consagra un derecho
con vocación expansiva y que refiere a “todos los trabajadores”, no únicamente a los
teletrabajadores. El mismo implica que el teletrabajador no estará obligado entre
otros, a responder comunicaciones, órdenes u otros requerimientos del empleador a
fin de garantizar su tiempo de descanso. También es importante que este derecho a
refiere a no ser contactado por el empleador y que este se tiene que abstener en ese
lapso de 8 horas continuas entre una jornada y la siguiente.
6. Horas extras:
La norma prevé que el exceso de trabajo diario respecto de la jornada laboral legal o
contractual (puede haber jornadas de trabajo inferiores a 8 horas) no constituye trabajo
extraordinario y por lo tanto no dará lugar al pago de horas extras.
Esto es una excepción a la ley de horas extras que establece que todo exceso de la jornada
legal o contractual constituye trabajo extraordinario.
Establece que las horas efectivamente trabajadas que superen el límite legal o convencional
diario se compensarán por horas no trabajadas en otro día de la misma semana.
Es decir que un teletrabajador puede trabajar más horas un día, por ejemplo, un día que
tenía que trabajar 8 trabaja 10, pero al día siguiente o en la misma semana en vez de
trabajar 8 podría trabajar 6 horas.
Las horas extras por la ley general son las que exceden el límite diario, mientras que en el
teletrabajo son las que exceden el límite semanal.
Con respecto al teletrabajo parcial (parte presencial y parte a distancia) hay dos posiciones,
por un lado, quienes sostienen que no se pueden compensar las horas extras y por otro lado
quienes sostienen que si.
Esta última posición es la de Gauthier y argumenta que a partir de que nos encontramos
dentro de la regulación de teletrabajo, más allá que estemos dentro de una modalidad
(parcial) se le debe aplicar “in totum” el régimen de la ley y, por lo tanto, la posibilidad de
compensar. Sostiene también que las horas se pueden recuperar.
7. Registro de asistencia:
El artículo 9 prevé que las partes podrán establecer el registro de asistencia que permite
determinar la cantidad de horas trabajadas por el teletrabajador en la semana.
El artículo 12 refiere a quien aporta los elementos o herramientas para teletrabajar, quien se
hacen cargo de los gastos y de los equipos en el teletrabajo.
La ley en primer lugar, sienta el principio de que las partes acuerden quien aporta qué. Si no
hay acuerdo entre el trabajador y empleador, ley pone a cargo del empleador proporcionar
no solamente los equipos, insumos y los servicios, sino también las herramientas necesarias
para desarrollar el teletrabajo. Se establece específicamente que cuando esto se
proporciona por el empleador, no se considera parte del salario ni materia gravada o
asignación computable para la seguridad social. Este artículo se ha criticado dado que el
trabajador no siempre está en condiciones de negociar.
Por lo tanto, es un acuerdo entre dos personas (empleado y empleador) por el cual se inicia
una relación de trabajo que va a estar regulada por una serie de elementos que van a ser de
carácter consensual en la medida que rige el principio de libertad.
Barbagelata sostenía que el derecho civil no tiene herramientas para regular la relación del
trabajo porque parte del concepto que las partes son iguales mientras que en la relación de
trabajo las partes son desiguales y una desigualdad de hecho debe equipararse con una
igualdad de derecho. Por lo tanto, el Estado, le otorga carácter de orden publico a una
cantidad de situaciones en el contrato de trabajo a las que le obligando a las partes a
someterse a las disposiciones, no pudiendo eludirlas salvo que las condiciones sean más
favorables a la parte más débil de la relación que es el trabajador.
No hay una ley general que regule al contrato de trabajo en nuestro país. De acuerdo a los
criterios de la Suprema Corte de Justicia y la doctrina (Mangarelli y Larrañaga) le son
aplicables en forma subsidiaria las normas de derecho civil en forma subsidiaria. Si bien la
disciplina es autónoma el derecho civil no es ajeno y a veces debemos recurrir a él para
aplicarlo para resolver cuestiones jurídicas dentro del contrato de trabajo.
Características:
2. No solemne: no requiere ningún requisito esencial para que se concrete entre las
partes el inicio de un vínculo contractual. Basta el acuerdo de partes para que se dé
inicio al contrato de trabajo, salvo algunas situaciones (ej. Trabajo del menor).
Además, tenemos normas de carácter de Seguridad Social que protegen al trabajador ante
contingencias de desempleo forzoso, por razones de falta de empleo o enfermedad y por
protección accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
Francisco de Ferrari, por ejemplo, le otorga gran relevancia a la “relación de trabajo” porque
la misma empieza con la prestación efectiva del servicio y termina cuando ésta finaliza. Lo
más importante es la realización del trabajo y eso en principio en relación con el principio de
continuidad va a tener una duración en el tiempo que no puede determinarse, salvo las
contrataciones atípicas que requieren un requisito de prueba para demostrar que la
modalidad fue otra y no la de un contrato definitivo.
Los derechos y obligaciones tanto del trabajador como del empleador nacen cuando
comienza la relación de trabajo (no el contrato de trabajo, que puede existir o no).
Las partes se vinculan en función del principio de libertad, un derecho protegido por el
artículo 7 de la Constitución. En principio puede establecerse una relación de trabajo por
medio de un contrato de arrendamiento de servicios en que las partes son iguales.
Sin embargo, esta puede devenir en una relación de trabajo dependiente sin que haya
intencionalidad de las partes en hacerlo ya sea para lograr un beneficio o eludir otro tipo de
derechos y obligaciones. El tribunal primero recurre ante estos casos al principio de primacía
de la realidad, recurriendo a diferentes argumentos en especial la Recomendación 198 de la
OIT. Se ha entendido que la relación muta y se transforma de una relación de derecho civil a
una típica protegida por el derecho laboral, sobre todo en relaciones que se alargan en el
tiempo.
Otro aspecto a considerar, es que el contrato laboral es intuito personae con respecto al
trabajador. Cuando se contrata a un trabajador se lo hace en función de sus cualificaciones
para la actividad y solamente este puede realizarlo sin ser sustituido. Incluso el trabajador no
tiene derecho a sustituir su calidad de trabajador por otra persona. Desde el lado del
empleador puede ser una persona física o jurídica. Si el trabajador tiene que faltar es el
empleador quien recurrirá a la figura de la sustitución mediante distintas modalidades.
El contrato es oneroso. El trabajador debe percibir una retribución que debe ser
fundamentalmente en dinero en función de lo que establece el convenio 95 de la OIT
(ratificado por nuestro país). Podrá haber algunos componentes del salario en especie, pero
no totalmente.
Otro elemento caracterizarte y típico del contrato de trabajo que señala Pla Rodríguez es el
poder de dirección. El poder de dirección surge de la propia naturaleza del contrato de
trabajo. Por medio de este se reconoce la figura del empleador y su contracara: la limitación
de la libertad del trabajador.
3. Durabilidad: Pla Rodríguez sostiene que el contrato de trabajo no debe ser fugaz o
pasajero. Cuando un contrato de trabajo carece del aspecto de la durabilidad (en la
contratación típica) estamos ante un trabajador que no es permanente y, por lo
tanto, es un trabajador eventual. En nuestro país se conoce como changa (Ermida y
Ameglio) pero cierta jurisprudencia (tribunal primer turno) es reacio a reconocerla.
Es aquel que trabaja algunos días en forma esporádica, en función de alguna
coyuntura especial porque quien contrata a esa persona bajo esa modalidad, no le
asegura una permanencia (Ej. mozos de fiesta).
Hay situaciones que son híbridas donde no podemos determinar si hay una relación de
trabajo o una relación de arrendamiento de servicios o arrendamiento de obras.
Hay que recurrir a esos indicios para ver qué tipo de relación tenemos.
La carga de la prueba recae sobre el trabajador o quien dice ser trabajador si afirma que
existe una relación de dependencia y, por lo tanto, deberá demostrar su existencia. Sarthou
señalaba que una de las grandes dificultades es la prueba de la relación laboral. Los hechos
negativos no se prueban, los hechos extintivos o los hechos que afirman otra cosa deben ser
probados.
Por ejemplo: se demanda a dos empresas respecto de las cuales se sostiene que hubo
relación de trabajo para las dos. Si una de las empresas niega eso, no se puede probar un
hecho negativo y será el trabajador quien tenga que acreditar con esa empresa que niega la
relación laboral.
Sin embargo, tenemos algunas situaciones a las que le denominamos zonas grises, donde no
está claro si hay una relación de dependencia o otra naturaleza; comercial o civil, por
ejemplo.
En los últimos años vivimos una crisis de la subordinación, a través de los procesos de la
externalización del trabajo (tercerizaciones). Frente a esta crisis, a veces no alcanzan los
elementos con los que contamos en el derecho del trabajo para determinar ante qué tipo de
relación jurídica estamos.
1. Prestación del trabajo: Se contrata a determinada persona para que trabaje en cierta
categoría y para realice tal tarea correspondiente con la diligencia debida y con un
rendimiento normal. Este debe ser prestado con puntualidad, asistencia y
concentración. Se exige un comportamiento medio del trabajador.
4. Deber de colaboración: supone que el empleado debe cumplir con aquellos actos
que tienden a la protección de los intereses del empleador. Entre otros incluye
trabajar horas extras en caso de ser extremadamente necesario, partiendo de la base
de que trabajar horas extra no es obligatorio. Las horas extras van a ser pagas con los
recargos que establece la ley. Otras cuestiones, son denunciar la comisión de delitos
que lleguen a conocimiento del trabajador cometidos por algún otro compañero de
trabajo o cualquier tipo de estos imprevistos que el trabajador deba colaborar con el
empleador para salvar en la medida de lo posible la maquinaria, la mercadería, etc.
5. Deber de cuidado de las herramientas y los útiles de trabajo: Esto incluye la
utilización de los mismos para fines laborales y no fines propios. Abarca máquinas,
herramientas, uniformes, los mails corporativos, el propio establecimiento de
trabajo, etc.
2. Dar el alta en el Banco de Previsión Social o en la caja que corresponda, que consiste
en inscribirlo en la planilla correspondiente para empezar a pagar las obligaciones,
los aportes a la Seguridad Social y fundamentalmente esto para que el trabajador
vaya generando sus derechos jubilatorios.
5. Lealtad y buena fe: Debe entenderse en el mismo sentido que la del trabajador. El
empleador debe cumplir con los plazos para el pago de los beneficios laborales y
otorgar los beneficios que le corresponden al trabajador de acuerdo a la ley, laudos y
convenios colectivos. Es en el mismo sentido, exigir el trabajo en función de la
categoría por la cual lo contrató, cumplir con los organismos sindicales, en lo que se
refiere por ejemplo al descuento y pago de la cuota sindical, los de seguridad social y
también impositivos, que incluye expedir el certificado de trabajo. El empleador es
agente de retención del pago del impuesto a las rentas de las personas físicas
provenientes de la relación de dependencia y cuando el trabajador debe presentar la
declaración jurada ante la DGI, el empleador debe entregar el documento que
acredita que pagó los adelantos a cuenta de esa tributación.
Los derechos del trabajador mientras ejecuta el contrato de trabajo surgen de los grandes
pactos internacionales de derechos humanos, de los tratados internacionales, de la
Constitución, de los convenios internacionales de la OIT, de los convenios colectivos y otras
normas que pueden considerarse de inferior derecho.
El problema que se nos plantea, tiene que ver con la eventual colisión: entre los derechos
fundamentales del empleador y el trabajador e incluso entre los derechos fundamentales de
los trabajadores.
Por un lado, tenemos el derecho y dirección de la empresa del empleador que deriva
también de un derecho fundamental que es el derecho de propiedad y también del derecho
fundamental de libertad de comercio y de industria (artículo 72 de la Constitución). Del otro
lado, tenemos los derechos fundamentales del trabajador como persona que pueden estar
recogidos en un mismo cuerpo normativo.
En algunos casos habrá que definir cómo resolver la colisión de derechos que tienen,
podríamos decir a priori, la misma jerarquía. Se tiene que privilegiar siempre sobre otro
porque, por ejemplo, un derecho está en un instrumento y no en otro o están en un orden
distinto o preferencial respecto de otros derechos.
La SCJ en una sentencia, puso varios conceptos sobre la mesa a tener en consideración
cuando se da una colisión de derechos. Esta sentencia plantea que los derechos
fundamentales no son absolutos y tienen límites. Entiende que el conflicto debe resolverse
con un criterio de razonabilidad. Hay que hacer un análisis de todos los bienes jurídicos que
están afectados o que potencialmente pueden ser afectados en determinada situación.
Los criterios que se han manejado por parte de la doctrina, no estoy hablando de la justicia
laboral para evitar el conflicto:
Hay que hacer un análisis de ponderación entre los distintos derechos involucrados o
afectados fundamentales.
La ponderación, según Pedro Sánchez, deriva de aceptar que no existen jerarquías internas
como dimensión. Mediante la ponderación se establece un orden de preferencia. Pero sólo
respecto del caso concreto. En definitiva, no se puede hacer un juicio genérico absoluto
respecto del valor de algo sin la referencia específica siempre al caso concreto para hacer
esa tarea de ponderación.
En tercer lugar, refiere a la ponderación en sentido estricto. Hay que tener en cuenta el
grado de satisfacción del interés que se sacrifica frente a la importancia. La satisfacción del
interés contrario. En definitiva, la importancia, la satisfacción de unos y otros en ellos
sintetizan aquella combinación instintiva.
Palomeque López y Manuel Álvarez de la Rosa con catedráticos españoles traen a colación el
juicio de proporcionalidad:
Se establece en primer lugar, si la medida es susceptible y hay que analizar si lo es de
obtener el objetivo que se ha propuesto, esto es lo que estos autores denominan de juicio o
de idoneidad.
En segundo lugar, hay que determinar si siendo apta o idónea, es necesaria, es decir, si no
hay otra medida más moderada al derecho fundamental con la que se puede obtener el fin
que se persigue con la misma eficacia. Esto lo denominan juicio de necesidad y debería
realizarse en cada caso.
En tercer lugar, si es ponderada esta restricción porque derivan de ella más beneficios para
el interés general que perjuicios sobre otros valores que también están en conflicto. Este es
el juicio de proporcionalidad sensible estricto.
REGISTROS PERSONALES:
En algunos casos que pueden estar debidamente justificados y en los mismos el registro
debería hacerse por personal idóneo de intervención, no por guardias privados de empresas
de seguridad o por representantes, supervisores o capataces del empleador.
En este caso se da una colisión de derechos. Por un lado, el conflicto del derecho
fundamental del empleador de propiedad y por otro, el derecho del trabajador a su
intimidad.
Entonces, si hay una sospecha común fundada que amerite un registro personal, el
empleador podría convocar a personal del Ministerio del Interior. Si es una mujer, una mujer
policía, por ejemplo, para que procediera a ese cacheo personal. Y la doctrina sostiene que
debe hacerse el juicio de ponderación porque el empleador no puede permitir que eso
ocurra todo el tiempo con todos los trabajadores.
Las cámaras de video vigilancia como sistema de control son admitidas cuando están
objetivamente fundadas en razón de seguridad del local, de las instalaciones o seguridad de
como se realizan ciertos trabajos.
Siempre hay que analizar el caso concreto para ver hasta donde puede resultar violatorio de
los derechos fundamentales o no y también en el ámbito donde se plantea.
La jurisprudencia tiende a decir que no es una prueba lícita cuando la grabación se hace sin
consentimiento, porque hay una vulneración de derechos, privacidad e intimidad de la
persona grabada.
Las cámaras de seguridad se vinculan con todas las leyes de protección de datos personales.
Las grabaciones tienen que estar registradas en AGESIC (base de datos), tiene que estar
señalizado como se accede y quien es el responsable de los datos.
2. Correo electrónico:
El correo electrónico además de ser una herramienta de trabajo puede estar usándose para
cuestiones personales o intimas de los trabajadores.
En nuestro país hay jurisprudencia que ha privilegiado el derecho del empleador de poder
revisar el correo electrónico cuando se ha advertido que el trabajador hizo un uso diferente
al cumplimiento del trabajo. La jurisprudencia sostiene que el trabajador no tiene
expectativa de privacidad cuando el servidor es propiedad del empleador y este puede
acceder todo el tiempo. Se ha sostenido que cuando el correo es un correo institucional de
la empresa, el empleador podría controlar el tráfico o el contenido de su correo.
El correo electrónico se relaciona con el acceso a internet que muchas veces es el propio
empleador el que pone a disposición del trabajador esta posibilidad. Como con el correo
electrónico, el trabajador puede utilizar internet para otros fines, navegar en cualquier tipo
de páginas o para interactuar en las diferentes redes sociales haciendo un uso distinto a la
finalidad para la cual se concede la herramienta o no propio del trabajo.
Cuando el trabajador está haciendo un uso distinto de internet lo que no está haciendo es
trabajar que es su obligación principal y, por lo tanto, hay un incumplimiento de la tarea que
el empleador le encargó. Se plantea también una colisión entre los derechos de intimidad
del trabajador y los derechos de propiedad del empleador, más allá de que no solamente
circular por lugares que no son propios del trabajo pueden demandar un mayor tráfico o
utilizar una mayor ancho de banda para cuestiones ajenas del trabajo, también pueden ser
fuente de virus o de malware que se introducen en el sistema de la empresa por visitar
páginas que introducen este tipo de afecciones y esto lleva a un potencial perjuicio para las
redes del empleador.
3. REDES SOCIALES:
Información de las redes sociales en perjuicio del trabajador: Dentro del contrato de trabajo,
puede surgir información relevante no solamente para el empleador sino también para los
organismos del estado con respecto al trabajador. Por ejemplo: un trabajador se encuentra
amparado por al seguro de enfermedad y en las redes sociales surgen fotos de viajes
amparado al seguro de enfermedad con prohibición de salir del domicilio. Esto no solamente
implica un incumplimiento respecto del empleador sino también un incumplimiento
respecto de la seguridad social. En estos casos se ha llegado a considerar que el trabajador
incurrió en una causal de notoria mala conducta que tiene una repercusión, no solamente en
el plano indemnizatorio (no va a percibir IPD) sino que la propia seguridad social le va a
quitar los beneficios y le va a cobrar por el subsidio que el BPS pagó por la falsa enfermedad
de esa persona. Esto tiene un trasfondo de privacidad, por un lado, pero también de
publicidad, en términos de cuando la red social es abierta y cualquiera podría acceder.
Podría discutirse si el contenido de la red social del trabajador es parte de su derecho o de
su intimidad cuando es la propia persona que expone parte de su vida o que hace
determinados comentarios, por ejemplo, negativos respecto de la persona del empleador,
de la empresa o de compañeros de trabajo en redes sociales que son susceptibles de circular
y de llegar a un número indeterminado de personas entre otros, al propio empleador.
Estos dispositivos muchas veces son colocados en los vehículos para identificar la ruta que
hacen. Sirven también para controlar no solamente la ubicación de los vehículos, sino los
horarios de trabajo y una cantidad de información que puede surgir de estos dispositivos de
control denominados comúnmente GPS.
Estos dispositivos han sido un reclamo en algunas actividades por los propios trabajadores y
del sindicato de transporte de cargas en el Uruguay que exige que el gobierno instale un
sistema llamado “El Gran Hermano del Transporte” para controlar los horarios de los
choferes y del personal de carga para pagar por hora que es como establece el laudo (no por
porcentaje).
La única forma de controlar que los choferes no hagan horas extras o el exceso de horas que
puede repercutir en la seguridad de la actividad es que exista un control de sus horarios. Es
decir, que hay casos en que puede estar no solamente justificado sino ser necesario para
controlar el respeto de los derechos fundamentales, por ejemplo, la limitación de la jornada.
Sin embargo, en otros casos el propio dispositivo puede representar una intromisión
indebida, injustificada o inidónea para hacer el control de la actividad del trabajador y ser
vulneratorio de los derechos fundamentales. Es decir, también puede ser utilizado como un
elemento para sancionar al trabajador cuando no cumple con la ruta, con la actividad o, por
ejemplo, cuando se excede en la velocidad.
Repaso histórico:
En Uruguay el proceso de reconocimiento y regulación de la protección contra el acoso
sexual y el acoso laboral comienza recién sobre fines de la primera década del siglo XXI.
Objeto:
El objeto es PREVENIR, por un lado, SANCIONAR el acoso sexual y también PROTEGER a las
víctimas del mismo. El acoso sexual se considera una grave forma de discriminación y de
desconocimiento del respeto a la dignidad de las personas y esto según la ley debe presidir
las relaciones laborales y también las relaciones de docencia.
La ley define el acoso sexual como: todo comportamiento de naturaleza sexual realizado por
una persona de igual o distinto sexo, y lo principal es que ese comportamiento no es
deseado por la persona a la que va dirigido. Es decir que es la persona, en última instancia
potencial o real victima, la que va a determinar en una circunstancia dada cuando esa
conducta le produce un rechazo o le amenace con producir un perjuicio en su situación
laboral o en su relación docente o cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil y/o
humillante.
Agentes y responsables:
Los actos o comportamientos que se consideran acoso sexual pueden ser cometidos: 1)
directamente por la persona del empleador o del jerarca o quien lo representa al empleador;
2) pueden ser responsables por los actos de sus dependientes o además de toda persona
vinculada al lugar de trabajo en tanto haya tenido conocimiento el empleador y no haya
tomado las medidas para corregirlo. En esta última hipótesis, nos referimos al acoso sexual
“horizontal”, que puede darse entre compañeros de trabajo que no necesariamente están
sujetos a jerarquía entre ellos.
El empleador en ambos tipos de acoso, siempre será responsable del acoso sexual o de los
daños que pueda generar el acoso sexual por mas de que estemos frente a un acoso sexual
horizontal.
Se califica directamente que si el autor del acoso sexual es un trabajador dependiente puede
ser sancionado de acuerdo a la gravedad del incumplimiento o también puede ser despedido
por mala conducta (funcionario público: falta grave).
El artículo 6 prevé cuáles son las obligaciones del empleador para prevenir las situaciones de
acoso sexual.
El decreto establece incluso los protocolos que deben existir en las empresas en la materia o
que debe adoptar el empleador.
Con una constatación de una conducta de acoso sexual el Ministerio de Trabajo puede
multar al empleador. De esta forma, la victima tendría la prueba pre constituida para un
despido abusivo. De todas formas, para evaluar la multa se toma en cuenta si había
conocimiento, las medidas de precaución tomadas o de protección a la víctima. Estos
indicios se utilizan para graduar (no hay una tarifa).
Se regulan la cantidad de testigos que las partes pueden presentar y la propia norma
establece determinada protección a los testigos: se considera que las personas que sufren
algún tipo de represalia como consecuencia de haber intervenido en la investigación y haber
declarado podrían generar una hipótesis de despido abusivo.
Es más, se prevé que los representantes sindicales puedan asistir a las diligencias, por
ejemplo, a las inspecciones o incluso interrogatorios que pueda haber al nivel de la
Inspección General del Trabajo.
La ley establece que la víctima tiene el derecho de reclamar al responsable del acoso una
indemnización por daño moral mínima equivalente a 6 mensualidades de acuerdo con la
última remuneración del trabajador (sería una especie de despido abusivo).
Se entiende por responsable del acoso tanto el empleador como un compañero de trabajo
que podría llegar a ser responsabilizado al final de una investigación.
En el último caso, la ley prevé que el despido reviste el carácter de abusivo y dará derecho a
una indemnización especial tarifada de 6 mensualidades. Esta IPD especial será acumulable a
la indemnización legal, que como máximo puede ser también de 6 mensualidades.
En total, si el trabajador opta por ser despedido y tiene una antigüedad mayor a 5 años, la
victima podría reclamar hasta 12 mensualidades: 1) seis por concepto de despido abusivo y
2) seis por concepto de indemnización por despido común al responsable del acoso sexual.
Respecto a este tema surge una discusión con respecto al derecho de reserva:
La ley establece en el art. 4º que de los testigos no se guardará reserva, es decir, no se sabe
quiénes son y además se impide la presencia de los representantes o patrocinantes de los
imputados o eventuales imputados, de los representantes o patrocinantes del denunciante y
de los sindicatos en las audiencias.
Ambos profesores entienden que esto ataca a un derecho fundamental en un sistema
republicano y democrático que es el de debido proceso.
Goldstein entiende que no y que la ley incurre en un gravísimo error jurídico y en una
injusticia cuando no permite que el abogado esté en el juicio cuando los testigos declaren.
Igarza manifestaba que la ley ya los protege, dado que hay protección contra las represalias
con despidos especiales.
Asimismo, el fundamento del testigo protegido en materia penal es que este en riesgo la
vida de la persona que declara. En materia laboral, sin embargo, nos regimos por las
enseñanzas de Plá Rodríguez, posición que Goldstein comparte, quien sostiene que el
derecho al trabajo está por encima a la propiedad (Artículo 7 de la Constitución). Goldstein
entiende que el debido proceso está por encima del trabajo y tiene otras protecciones que
son, por ejemplo, los despidos abusivos que prevé la ley.
Finalmente, el Convenio Internacional del Trabajo 190 de la OIT, define la violencia y acoso
en el mundo del trabajo como “conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de
amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de
manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño
físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género”.
También define la expresión «violencia y acoso por razón de género». Define la violencia y el
acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de
manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso
sexual.
Lo importante en esta materia es que el Convenio, establece que sin perjuicio de estas
definiciones violencia y acoso por razón de género, la violencia por un lado y el acoso por
otro, pueden definirse en la legislación nacional como un concepto único o como conceptos
separados.
Hasta este convenio, Uruguay no tenía en la legislación una regulación de acoso laboral o
moral laboral. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia, ya habían comenzado a elaborar
el concepto de acoso laboral, donde la nota característica es que este requiere de una
sucesión de actos y no basta con un solo episodio, sino que la práctica de los
comportamientos inaceptables (burlas, amenazas, etc.) deben mantenerse en el tiempo.
Goldstein, a diferencia de Mangarelli, entiende que una sola conducta puede ser
denominada como acoso laboral tal y como prevé el convenio 190. Por ejemplo, el caso de
una amenaza de muerte.
Gauthier sostiene que hay que tener mucho cuidado con el tema del acoso moral, porque no
cualquier tipo de acción aislada puede denominarse como acoso laboral y esto depende
tanto de la prueba y de la entidad de la acción.
El contrato de trabajo es de tracto sucesivo (no se ejecuta con un solo acto), es decir, se
prolonga en el tiempo y es pasible de modificaciones.
De la Cueva denomina “contrato dinámico” al que está sujeto a todos los cambios del
derecho del trabajo.
Alteraciones del contrato de trabajo:
1) Alteraciones extrínsecas al contrato de trabajo: Por ejemplo, los laudos del Consejo
de Salarios, Convenios Colectivos de Empresa, los Convenios Internacionales (bloque
constitucional), la normativa (ley, decretos, resoluciones, etc.) que pueden incidir en
las obligaciones del contrato de trabajo, en la medida que las disposiciones revistan
el carácter de orden público y, por lo tanto, obligan a las partes su cumplimiento.
2) Por mutuo acuerdo: También puede provenir de la voluntad de una de las partes, el
empleador, por ser quien tiene el poder de dirección, pero siempre dentro de ciertos
límites. Una posición entiende que la naturaleza del poder de dirección proviene del
derecho de propiedad. Gauthier, por el contrario, y de acuerdo con la posición de
Mangarelli, sostiene que proviene de la naturaleza misma del contrato de trabajo.
Sostiene que la primera posición muy relativo ya que tal como sostenía el Profesor
Ermida, el empleador puede no ser propietario de ninguno de los medios de
producción que utiliza la empresa y así todo tener el poder de dirección.
1. IUS VARIANDI:
Plá Rodríguez sostiene que es la potestad del empleador de variar dentro de ciertos límites
la modalidad de prestación de las tareas del trabajador.
En primer lugar, entonces, es una potestad discrecional del empleador, es decir la puede
ejercer o no.
Diferencia con la novación: La novación (artículo 1528 CC) requiere la voluntad de las 2
partes, es un modo de extinguir obligaciones (extingue una obligación y nace una nueva).
En cambio, las variaciones que realiza el empleador (ius variandi) refieren al mismo contrato
de trabajo y sólo se requiere la voluntad del empleador. Deben ser modificaciones leves y no
de carácter que rescisorio.
Entonces puede haber medidas que se aplican por un tiempo limitado o de carácter
definitivo que van a tener una duración en el tiempo. Las variaciones en general, tienen que
realizarse con fines organizativos y en base a una necesidad objetiva del funcionamiento de
la empresa o unidad productiva para un mayor rendimiento económico. No pueden
realizarse de forma arbitraria y tampoco con fines sancionatorio o disciplinarios (sería
rescisivo del contrato).
El ejercicio del empleador está sujeto a límites y tiene que primar el interés objetivo de la
empresa basado en exigencias que son de naturaleza organizativas y, por lo tanto, motivadas
y no arbitrarias. Cuáles son esos límites del ejercicio del ius variandi, los elementos
esenciales del contrato, no pueden perjudicar al trabajador y en base al criterio de
razonabilidad.
No se puede modificar a la baja el salario del trabajador, salvo que provenga de una
norma estatal que en tal caso no sería recisivo.
A veces, el sindicato asume este conflicto en forma colectiva y finaliza en una negociación o
retiro incentivado.
Con respecto al consentimiento tácito, en el derecho laboral cuando se vulneran los límites
del ius variandi, la voluntad del empleador y trabajador, está regida por el principio de
irrenunciabilidad y las normas de orden público (protectoras del trabajador). El trabajador
está en una situación de sujeción frente al empleador, tutelado por el derecho del trabajo,
por lo que debe considerar el plazo de prescripción para alegar el ius variandi abusivo.
Gauthier plantea que el trabajador puede denunciar en el Ministerio de Trabajo para citar al
empleador con el fin de que para aclare por el incumplimiento de la condición laboral y así
para configurar un despido indirecto o pedir la restitución de la situación anterior.
El artículo 1431 inciso 2º del Código Civil (solicitud de cumplimiento del contrato) es
aplicable en forma supletoria al derecho laboral.
Plá Rodríguez sostenía que el factor cuantitativo es importante, ya que es distinto dejar
pasar unos meses y otra unos años.
El tribunal entiende que no puede considerarse ilícito el ius variandi por no variar una
calidad sustancial del contrato que conlleve perjuicios morales o materiales al actor. Vincula
el concepto del ius variandi con el poder jerárquico que tiene el empleador como condición
implícita del contrato de trabajo. Ciertas alteraciones en la forma de prestación del servicio
forman parte del poder directivo del empresario, esas facultades de introducir variaciones
no pueden cambiar las clausulas esenciales del contrato.
El tribunal en su parte medular sostiene lo siguiente que el agravio por la indemnización por
despido será desestimado en razón de que quedó acreditado que la parte actora en la
mañana tenía otra actividad como era la venta de pescado, pollo, carne, que en ocasiones le
llevaba a la demandada por lo que no cabe duda que ésta conocía la actividad y horario que
tiene el trabajador.
El cambio de horario efectuado por la parte empleadora configura un ius variandi abusivo
que amerita la configuración del despido indirecto alegado y no puede acreditarse que la
parte demandante consintió el horario notificado por telegrama y la intimación a
reintegrarse a las tareas habituales bajo el apercibimiento de la figura del despido, por eso el
Tribunal rechaza el agravio de parte del empleador que le generaba un perjuicio económico
para el trabajador.
SENTENCIA 12.728 de la SCJ, de fecha 30 de mayo del año 1994: trata sobre el reintegro al
cargo por uso abusivo de la empresa del ius variandi modificando unilateralmente la calidad
funcional del trabajador (remoción a un cargo anterior).
Corresponde la aplicación del artículo 1431 inciso 2 del Código Civil, reintegrando la
situación anterior a la aplicación del ius variandi. De acuerdo a laudos de noviembre del año
85 si el reglamento es más favorable para el funcionario el laudo no lo deroga, en virtud de
la aplicación de la norma más favorable.
La novación está prevista en el artículo 1447 del Código Civil y requiere el acuerdo de
voluntades previsto por el artículo 1582.
En el tiempo que duran las relaciones laborales el contrato muta en tareas sustanciales,
ascensos o retrocesos y para ello se requiere la novación, afín de actuar conforme a derecho
y en forma lícita.
Se produce una aceptación tácita cuando el trabajador acepta una situación que mejora sus
condiciones laborales, por ejemplo, un ascenso.
En el año 2002 a raíz de la crisis económica, se tuvo que negociar con los trabajadores
rebajas salariales y para esto se recurrió a la figura de la novación. Se reclamó indemnización
por despido parcial por la diferencia de sueldo que se perdía y se acepta la nueva situación
que surge de una coyuntura que ambas partes asumen.
El Decreto 670/2008 del Poder Ejecutivo aceptó la IDP parcial y rebajar horas de servicio en
el servicio doméstico donde está expresamente establecido por la normativa.
También surgen los acuerdos voluntarios entre empleador y trabajador que se realizan en el
Ministerio de Trabajo o muchas veces, se requiere un acuerdo novatorio por la reducción
salarial en el cual se presenta para su homologación en el Poder Judicial, el Juez revisa la
razonabilidad del acuerdo y que la asistencia de las partes por abogados y así se establece el
pago por despido parcial por la reducción salarial.
En el artículo 744 de la Ley de Presupuesto se topean los ingresos de altos ejecutivos que
trabajan en Personas Públicas no Estatales que se rigen por el Derecho Privado, opción el
despido parcial y la novación.
Finalmente, el acuerdo de novación siempre debe ser objeto de prueba, por lo tanto, es
necesario que se consigne por escrito (requiere el Código Civil) y queda de cargo del
empleador.
VIII. SALARIO:
Es un tema está poco reglamentado, no hay un texto legal que regule en forma exhaustiva o
que regule en forma completa o acabada qué es el salario, cuál es el régimen jurídico, cómo
se puede integrar el salario, sino que sobre todo tenemos algunas disposiciones dispersas en
convenios internacionales, leyes, decretos, que hacen referencia al salario y que han sido
complementadas con los aportes de la doctrina y la jurisprudencia.
Hay casos excepcionales en que esta obligación no existe como es en el trabajo voluntario u
honorario.
El salario tiene naturaleza alimentaria y como tal debe ser especialmente protegido, ya que
generalmente constituye el único o principal ingreso del trabajador.
Artículo 1: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración
o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda
evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un
empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el
trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o
deba prestar”- El convenio internacional fue ratificado por la Ley 12.030 en el país.
Ley N° 16.713 - Ley de Seguridad Social. Reforma de seguridad social. Capitulo materia
gravada (materia que es fuente, generadora de impuestos):
Artículo 26: “(Regularidad y permanencia del salario) A los efectos del artículo 153 de la Ley
16.713 de 3 de setiembre de 1995, la presunción del artículo 4 del Decreto 113/996 de 27 de
marzo de 1996 sólo será de aplicación respecto de los elementos marginales del salario y no
respecto del salario mismo, que será materia gravada en la primera oportunidad en que se
devengue”.
En primer lugar, en la ley de materia gravada para que un determinado ingreso sea
considerado salario, se debe abonar en forma regular y permanente. Después el decreto
interpretativo agrega cuando es percibido en no menos de 3 oportunidades a intervalo de
similar duración. Sin embargo, también surge de otro decreto interpretativo que el salario
mismo será materia gravada en la primera oportunidad que se devengue.
2) Que obtiene el trabajador por su labor: Es una ventaja económica o una ventaja que
representa un beneficio económico, no necesariamente en dinero. Por ejemplo, en el
caso de la vivienda, el trabajador se exonera de tener que pagar un alquiler.
Regularidad y permanencia:
En un principio Plá Rodríguez exigía para que una partida sea considerada salarial que sea
regular y permanente. En una segunda instancia modifica su postura y elimina la
necesariedad de la regularidad y permanencia, sin perjuicio de que nos permite delimitar en
determinados casos si una partida es salarial o no.
Actualmente, en principio se exigen 3 requisitos para que determinado rubro sea salarial: 1)
una ventaja económica, 2) que sea en retribución por el trabajo y 3) que sea prestada en una
virtud de relación de trabajo.
Es decir, que no son un requisito esencial para una partida salarial la regularidad y
permanencia.
Sin embargo, en determinados casos sirve para diferenciar que partidas son y cuales no, por
ejemplo, con las gratificaciones.
La jurisprudencia en general sigue la opinión de Plá Rodríguez, pero también sostiene que en
casos dudosos es necesario verificar si el rubro es regular y permanente para determinar su
carácter salarial. La jurisprudencia entiende que cuando un rubro se paga en forma regular y
permanente genera una expectativa al trabajador de recibirla en nuevas oportunidades,
entonces se torna obligatorio justamente por eso.
El salario nominal es el pago previo a los descuentos y retenciones (por ejemplo, seguridad
social, aportes personales, etc.).
El salario líquido que es el que se percibe una vez hechas las deducciones por parte del
empleador.
Es decir, el nominal es el bruto, el salario total que estaría pagando el empleador y el liquido
sería el salario que percibe el trabajador en la mano, después de realizados los descuentos
por contribuciones especiales, IRPF, y por cualquier otra deducción como, por ejemplo, la
retención por pensión alimenticia.
Los elementos marginales son aquellos que complementan el salario, por ejemplo, una
prima o una partida.
Salario mínimo:
Es una suma fijada por el Poder Ejecutivo de forma mínima y uniforme y es de aplicación
general para todos los trabajadores por debajo del cual no es valido que este ningún salario.
Si es un trabajador y está dentro del territorio nacional, tiene que cobrar el salario mínimo.
El salario mínimo es para jornadas completas (8 horas).
El primer nivel es el salario mínimo nacional y no se puede pagar por debajo de ello.
El segundo nivel es el salario mínimo por grupo de actividad y categoría. Este salario siempre
está por encima del salario mínimo nacional. Cuando se llega a un laudo acuerdo se
establece que todos los trabajadores de determinado sector no percibirán menos de
determinado salario. Por lo general se hace en base a categorías, por ejemplo, en el grupo
de estaciones de servicio, ningún pistero va a percibir menos de “x” cantidad mensual en
consejo de salario.
En tercer nivel está el salario acordado por convenio colectivo a nivel de empresa o por
contrato individual de trabajo.
Es una escalada: 1) primero: salario mínimo nacional, 2) segundo: salario mínimo por
consejo de salarios que no puede ser menor al mínimo nacional y 3) tercero: salario por
convenio colectivo o por contrato individual; en el ámbito de empresa rige el principio de
legalidad y no se puede acordar algo menos beneficioso que lo que se establece a nivel
nacional o a nivel de actividad y en el contrato individual rige el principio de
irrenunciabilidad, no se puede pactar algo por debajo de los mínimos.
El Convenio Internacional de Trabajo del 95 establece que el pago del salario solo en partidas
con especie no es posible. Se pueden integrar al salario mínimo partidas en especies,
siempre que así lo prevea el laudo de consejos de salario. En caso de no existir un laudo, es
obligación del empleador entregar un recibo de sueldo donde se establezca qué se está
pagando y cómo.
El salario que paga el empleador puede calcularse: 1) por el tiempo que el trabajador está a
disposición del empleador independientemente de la cantidad de trabajo que se ejecute en
ese tiempo o 2) por trabajo o por función, es decir de acuerdo a resultados concretos
obtenidos por el trabajador, por comisiones por ventas, por producción de determinada
cantidad de productos.
Es importante saber cuánto gana o cuánto debería ganar un trabajador por salario, o cuando
es salario y cuando no por múltiples razones.
En primer lugar, porque aplica el estatuto de protección del salario del gobierno nacional. En
segundo lugar, porque influye sobre el cálculo de otros rubros laborales que no son el salario
mensual, excéntrico, quincenal o diario típicamente previsto en la institución por despido,
como la licencia vacacional, el aguinaldo, el valor de la hora extra, entre otros. En tercer
lugar, también influye sobre la seguridad social, por ejemplo, en el caso de subsidio por
enfermedad, desempleo o maternidad se paga un porcentaje de los ingresos habituales del
trabajador. En cuarto lugar, se relaciona con la tributación de los rubros salariales o
regulatorios. Finalmente, también es relevante, por ejemplo, para la fijación de pensiones
alimenticias, ya que se suele establecer un porcentaje sobre los ingresos del deudor de la
pensión.
El pago del salario es a mes vencido, es decir, al mes siguiente que el trabajador prestó el
trabajo.
El pago mensual puede realizarse una vez por mes y se puede acordar lícitamente el pago
por día, por semana o por quincena. El pago debe hacerse dentro de los primeros cinco días
hábiles y nunca después de los primeros diez días corridos del mes siguiente. El pago
quincenal debe ser dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de la quincena
y si el pago es semanal al terminar la semana respectiva, el viernes o el sábado.
En el caso de trabajadores jornaleros, ya sea jornaleros por hora o por día de trabajo, es
lícito pagar una vez por mes.
Se establece por Decreto 278/017. La prueba cabal o idónea para el pago del salario es la
emisión del recibo y la constancia de pago.
El numeral C establece que la obligación del empleador de detallar todos lo rubros que
componen la remuneración, es decir, el trabajador tiene que tener identificado el motivo del
pago. La jurisprudencia ha determinado que en la situación que se pague todo en una sola
partida se tienen por no pago los demás rubros, por más que, la empresa demuestre
contablemente cómo se integra el salario.
La prueba idónea es el recibo de pago con la firma del trabajador y por otra parte está la
posibilidad de que, el empleador, emita un recibo de pago electrónico en el cual no se exige
la firma del trabajador.
El empleador tiene la obligación de conservar los recibos durante todo el período en el cual
se pueda hacer alguna reclamación y lo tienen que suministrar. Para esto es importante los
plazos de prescripción, tanto de las obligaciones del agente y del contrato de trabajo, así
como la prescripción de las obligaciones tributarias, y tienen que presentarse ante
requerimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del BPS.
Modalidad de pago:
Anteriormente la ley de inclusión financiera imponía que el pago tenía que ser
necesariamente por dinero electrónico, esto es por transferencia bancaria o a través de la
tarjeta Mi Dinero. La LUC modifica esto por el artículo 215.
Art. 10: “(Pago de nómina). - Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las
remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los
trabajadores en relación de dependencia, podrá efectuarse a través de acreditación en
cuenta o en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero
electrónico (…)”
Art. 11: “(Cronograma de incorporación). - (…) La modalidad de pago será acordada entre el
trabajador y el empleador al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por
el término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva
modalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada se prorrogará por igual
período”.
A partir de esta modificación es válido tanto el pago de dinero en efectivo como también el
pago de dinero mediante medio electrónicos.
La prueba del pago la tiene el empleador, quien debe acreditar efectivamente pagó el
salario. Si es por dinero electrónico será mediante la acreditación de las transferencias
bancarias, si es dinero en efectivo, en principio, por una constancia firmada por el
trabajador.
1) Elemento básico del salario: suma fija y estable en dinero (sueldo mensual).
3. Primas: Son suplementos que se agregan al salario base como forma de premiar o
complementar en base al rendimiento. Se busca el estímulo del trabajador para que
rinda por encima de lo ordinario o que tenga una conducta destacada. Tenemos la
prima por: 1) rendimiento: si produce por encima de lo normal en el día, en la
jornada o en el año 2) productividad, 3) presentismo: fomenta evitar las llegadas
tarde o si no se excede de determinados minutos en el mes, 4) antigüedad: busca
premiar la permanencia en la empresa y se suele calcular en función de los años que
el trabajador se encuentra en la misma empresa, 5) trabajo nocturno: se busca
premiar o compensar ese esfuerzo adicional que implica trabajar en un horario que
no es el habitual.
Gauthier plantea que no está regulado qué sucede con la prima por antigüedad,
cuando el trabajador falta. Sostiene que el descuento proporcional de la prima con
respecto a las faltas es justo, valorando la proporcionalidad del pago de la prima por
antigüedad, al tiempo efectivamente trabajado.
No hay una regulación general de lo que son las primas, excepto la prima por
nocturnidad que se rige con carácter general para todo tipo de trabajadores por ley
19.313 y por Convenio Internacional del Trabajo N° 171.
Art. 3. “Se establece una sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento) para las
distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria en aquellos casos que
no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de remuneración
establecido de acuerdo al laudo, un porcentaje igual o superior a esta (…) Los
Consejos de Salarios podrán fijar porcentajes mayores a la sobretasa mínima
establecida anteriormente”.
Art. 6 Decreto: “(Alternativas para no aptos). Los trabajadores que realicen trabajo
nocturno y que por razones de salud no puedan seguirlas desempeñando, serán
asignados, cuando sea factible, a un puesto similar en horario diurno”
Art. 8 Decreto: “(Base de cálculo) (…) la sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento)
se calculará sobre el salario básico que perciba el trabajador. Para el caso de
remuneración por comisiones o destajo, el salario básico deberá determinarse por el
promedio de lo percibido en cada jornada”.
CIT 171:
Art. 6 “1. Los trabajadores nocturnos que, por razones de salud, sean declarados no
aptos para el trabajo nocturno serán asignados, cuando sea factible, a un puesto
similar para el que sean aptos.2. Si la asignación a tal puesto no es factible, se
concederán a estos trabajadores las mismas prestaciones que a otros trabajadores
no aptos para trabajar o que no puedan conseguir empleo3. Un trabajador nocturno
declarado temporalmente no apto para el trabajo nocturno gozará de la misma
protección contra el despido o la notificación del despido que los demás trabajadores
que no puedan trabajar por razones de salud”.
A nivel legal se establece una doble opción a criterio del empleador: 1) pagar una
sobretasa mínima del 20% sobre las horas de trabajo nocturno o 2) la reducción
horaria por equivalente, es decir, reducir las horas de trabajo en un 20% (por hora de
trabajo se tendría que trabajar doce minutos menos).
El horario nocturno es desde las 22:00 horas hasta las 6 horas del día siguiente.
Es decir, por ley, cualquier trabajador, tiene derecho a esta compensación especial
por horario nocturno o a la reducción horaria, siempre que trabaje cinco horas
completas dentro de las 22:00 y las 06:00.
Esto no quiere decir que se paga a partir de la quinta, sino que si trabaja cinco horas
se le remunera las cinco, si trabaja seis se le remunera las seis, siempre que estén
comprendidas en el marco horario establecido.
La sobretasa (Art. 8) se calcula sobre el salario básico, o sea que el valor hora, se
calcula sobre el básico, sin los elementos marginales, en cambio cuando se reduce la
jornada horaria, los elementos marginales van a formar parte y como resultado el
valor hora será mayor.
Si se aplica el régimen general a todos los trabajadores por no existir un régimen mas
beneficioso, se requiere que se trabaje 5 horas de corrido, pero cuando se trabaja las
5 horas de corrido, no es que se pague a partir de la sexta, sino que se pagan las 5, 6,
7 o las 8 horas.
El artículo 2 de la ley establece que a la mujer grávida o que ha dado a luz y hasta un
año posterior a su alumbramiento se le asignará un horario de trabajo diurno por
parte del empleador por la sola voluntad de la trabajadora, sin que ello le signifique
pérdida de la compensación por trabajo nocturno.
Es decir, si una mujer grávida o dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo
solicita por su sola voluntad, sin explicitación de motivos y sin necesidad de acreditar
ningún motivo de salud, el empleador debe asignarle un horario diurno sin que eso le
signifique la pérdida de la compensación por trabajo nocturno, o sea, va a seguir
percibiendo la prima por nocturnidad a pesar de no estar trabajando en horario
nocturno. Es un claro caso de remuneración o contraprestación sin trabajo, pero es
porque trabajó o porque va a trabajar en horario nocturno.
El artículo 6 del decreto y en base a esto el artículo 6.1 del Convenio Internacional Nº
171 que regula la nocturnidad dice que los trabajadores que realicen trabajo
nocturno y que por razones de salud no puedan seguirlas desempeñando serán
asignados cuando sea factible a un puesto similar en horario diurno.
El artículo 6.1 del CIT dice: los trabajadores nocturnos que por razones de salud sean
declarados no aptos para el trabajo nocturno, serán asignados cuando sea factible a
un puesto similar al que al que están aptos (con una redacción similar al decreto).
Pero declara que, si la asignación a tal puesto no es factible, se concederán a estos
trabajadores las mismas prestaciones que a otros trabajadores no aptos para trabajar
o que no pueden conseguir empleo.
Una mujer grávida que trabaja en horario nocturno tiene derecho a percibir la
nocturnidad y cuando se le asigna un horario diurno no puede perder esa
nocturnidad. ¿Qué sucede si ese día no trabaja? Santiago entiende que si no hay
trabajo no hay pago de prima por nocturnidad justamente por el elemento
retributivo; si la trabajadora no presta trabajo en horario diurno es como si no lo
hubiera prestado en la noche. Esto es un razonamiento por analogía o por principios
o normativa general.
Trabajadores nocturnos que no pueden trabajar por motivos de salud debidamente
acreditados emitidos por un médico competente: Tienen derecho a que se les asigne
un horario diurno. En caso de no existir un horario diurno, lo que establece el CIT es
que tendrá la misma protección contra el despido o la notificación del despido, es
decir, los mismos derechos que un trabajador que no puede trabajar por razones de
salud. Si no puede trabajar en forma temporal se amparará al subsidio por
enfermedad y en un tope de dos años se evaluará si sigue siendo capaz para la
prestación de tareas o no, en cuyo caso podría pasar al subsidio transitorio por
enfermedad parcial. En el caso de desvinculación dentro de este período de
estabilidad tendría derecho a una indemnización por despido especial por
enfermedad, es decir, se asimilaría la situación a la de un trabajador enfermo con
enfermedad común.
Hay una ausencia de lazo contractual entre el cliente y el trabajador, lo que hay es un
contacto, y este es en ocasión del trabajo.
ii) Viático tarifado o forfait: es un monto fijo sobre el que el trabajador no debe
rendir cuentas. Lo utiliza para hacer frente a los gastos y lo que resta se lo
queda al trabajador. El producto de reembolso por gasto no es un beneficio
y, por lo tanto, no tiene naturaleza salarial, pero el resto si tiene naturaleza
salarial. A efectos de contabilizarlos, se siguen los criterios de la seguridad
social de materia gravada. Cuando son para uso en el país se considera que el
50% es de naturaleza salarial y cuando es para uso fuera del país se considera
que el 25% tiene naturaleza salarial. Asimismo, si el trabajador logra probar
que el beneficio fue mayor al previsto por la seguridad social debería
entenderse que tiene naturaleza salarial ese monto mayor. Plá Rodríguez
sostenía que en el viático forfait el beneficio es lo que se ahorra el trabajador
por no pernoctar y alimentarse normalmente en su casa. Como esto es difícil
de calcular, en términos prácticos se utilizan los criterios de la seguridad
social que marca para determinar qué parte grava y cuál no. Hay grupos de
actividad en los cuales están tarifados los montos de los viáticos por Consejo
de Salarios. Siempre hay que distinguir si estamos ante un viático (finalidad
reembolso) o una prima (premiar ese esfuerzo adicional). La empresa es la
que declara que tipo de viático es.
Son partidas que no se pagan en dinero sino con otro tipo de prestación.
El CIT 95 para deslindarse de la idea de trueque, establece expresamente que “el salario no
puede constituirse exclusivamente de partidas en especie”. La ley 10.499 admite es que se
integre al salario mínimo con partidas en especie, siempre que el Consejo de Salario así lo
prevea.
No se puede gravar a dos personas por el mismo rubro, siempre que hay que ver
quien obtiene el beneficio de forma directa por el contrato de trabajo y quien lo hace
por integrar el núcleo familiar (caso del portero y su pareja que utilizan la vivienda).
La industria de la construcción, por ejemplo, paga una partida por desgaste por ropa.
En determinadas actividades el empleador lo hace por seguridad (industrias rurales
en cultivos de invernáculos). Pla Rodríguez distingue entre 1) ropa donada por el
empleador: sería salarial porque su valor es el ahorro que representó al trabajador el
no uso de sus prendas y 2) si la vestimenta es solo prestada no sería salarial. Con
respecto a los guantes de trabajo, vísceras protectoras y botas, por ejemplo, no
serían salario porque se agotan en la necesidad del servicio.
Entonces, en el caso de uniformes, son de interés salarial, mientras que en los casos
en los que se agotan en la necesidad del servicio y en realidad es una obligación
contractual del empleador de proporcionar, por ejemplo, los elementos de
protección personal en esos casos no son salariales porque no hay ventaja o
beneficio económico para el trabajador.
Si es en dinero, por ejemplo, una partida fija mensual para transporte, no estamos
frente a una partida en especie que requiere la entrega de una tarjeta de transporte
público o un vehículo para el trabajador. Para que sea en especie no debe
proporcionarse dinero al trabajador para su traslado (estaríamos en todo caso ante
un viático o una partida de dinero). Siempre hay que ver si hay un beneficio real para
el trabajador o si es un mero reintegro de gastos. Si hay un beneficio como, por
ejemplo, el pago de patente podría considerarse salarial si lo hace por el total.
El salario como transporte en especie sería la entrega de una tarjeta de libre tránsito
de transporte público de pasajeros. El valor salarial dependerá del beneficio que
pueda reportar al trabajador.
En el caso de automóvil, la jurisprudencia sostiene que reviste naturaleza salarial en
el caso que el trabajador no use este solamente para cumplir funciones relacionadas
a su trabajo, sino que además lo utilice en beneficio personal. No toda la partida
constituirá salario, deberá determinarse en qué porcentaje corresponde a su uso
personal. Lo mismo sucede en el caso de patente, seguro combustible.
Criterio 2/7: la semana tiene 7 días y 2 de ellos son de descanso, por lo que se
utilizará en esa instancia para uso y goce personal, mientras que los restantes 5 son
para trabajo.
TAT 2: exige regularidad y permanencia: “Si al empleado se le proporciona un
vehículo para la realización de su trabajo, el hecho que se le permita usarlo algún fin
de semana o en vacaciones, no cambia la naturaleza de la partida, no corresponde
integrarlo al salario” (96/2012).
5. Telefonía móvil: Los gastos de telefonía que asume el empleador tienen naturaleza
salarial por representar una ventaja o provecho adicional al salario. Si los gastos se
encuentran sujetos a rendición de cuentas, entonces la partida pasa a tener
naturaleza compensatoria o no salarial.
Desde el punto de vista doctrinario, se suele dividir esta protección contra: 1) los abusos que
pueda cometer el propio empleador respecto del salario o del pago del salario; 2) contra los
acreedores que pueda tener el propio trabajador y 3) contra los acreedores que tiene o
pueda tener el propio empleador que pretendan satisfacer sus créditos contra el patrimonio
de la empresa
Para el trabajador rural, la propia ley establece que necesariamente debe de dársele
la vivienda en el establecimiento. Respecto de la alimentación, también es obligatoria
en el medio rural cuando el trabajador reside en el establecimiento con su familia. En
el caso de que el trabajador no resida con su familia, es facultativo para el empleador
dar en especie el alimento o en dinero el equivalente al ficto “alimentación”.
3) Otra de las protecciones, es el lugar del pago del salario. Está prohibido el pago del
salario en tabernas o en tiendas o establecimientos de diversión. Otra limitación es
para los economatos. Los economatos son establecimientos o almacenes que existen
principalmente en las plantaciones. El precio de los productos tiene que ser justo y
razonable. A través de este mecanismo el empleador no puede obtener un lucro en
el precio al que le vende a los trabajadores.
4) Otro factor, es el momento del pago. El CIT establece que el salario debe abonarse a
intervalos regulares. El trabajador tiene que saber cuándo va a cobrar el salario y
tener la garantía y la tranquilidad de que cómo máximo un determinado día del mes
va a percibir el salario.
En el caso de un trabajador mensual, el plazo para el pago del salario son cinco días
hábiles, luego de terminado el mes en que el salario se devengó. Se debe pagar como
máximo al quinto día hábil del mes siguiente. La única excepción es que pueden ser
cinco días hábiles o, si existe un feriado en el medio, lo máximo pueden ser diez días
corridos.
En el caso del pago por quincena, el salario de la quincena tiene que ser pago dentro
de los cinco días hábiles siempre. En todos los casos luego de culminada la quincena.
En los trabajadores que cobran por semana, necesariamente el pago tiene que estar
hecho al final de la semana.
Ley 18572. Art. 29: “(Multa). - La omisión de pago de los créditos laborales generará
automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por ciento) sobre el
monto del crédito adeudado”.
Se genera en forma automática por el solo hecho de tener que pagar un crédito
laboral fuera del plazo en el que el mismo debió ser pago (plazos mencionados
anteriormente).
Lo mismo ocurre con los daños y perjuicios preceptivos que tienen su origen en la Ley
de Consejos de Salarios 10.449. Cuando el trabajador tiene que acudir a un proceso
laboral para reclamar rubros que tienen naturaleza salarial exclusivamente (no
indemnizatoria), por el solo hecho de tener que reclamarlas a juicio que implica una
demora en la percepción del crédito, dependiendo de las cargas familiares que tenga
ese trabajador, el juez puede graduar los daños y perjuicios hasta un máximo del 50%
del valor de esos créditos.
No se deben confundir los préstamos con los adelantos o anticipos de salario. En este
caso el empleador si puede descontar el adelanto del salario que otorgó
anticipadamente al trabajador.
7) Cómo debe hacerse el “pago de la nómina”: Este artículo fue uno de los que se
modificó por la Ley de Urgente Consideración (LUC). Se habilita el pago en efectivo,
pero se mantiene el pago a través del sistema de intermediación financiera. Es un
derecho del trabajador y puede exigir el pago en efectivo. Ç
La protección del salario contra los acreedores del trabajador se justifica porque a lo largo de
su vida, este puede contraer obligaciones y excederse en el gasto de su salario. Los
acreedores intentarán cobrar del salario que integra el patrimonio del trabajador. La
legislación establece a estos efectos ciertos límites y protecciones.
Si bien el CIT no prohíbe llanamente el embargo de los salarios, condiciona a las normas de
orden interno a que establezcan los límites correspondientes a estos efectos.
En Uruguay, desde el año 1908 ya se prohibía tanto la cesión como el embargo de sueldos
jornales, por lo tanto, los acreedores casi desde siempre nunca pudieron embargar y
ejecutar un salario o embargar el crédito por salarios que tenía un determinado trabajador
con determinado empleador
El CIT también establece que la ley nacional debe preservar una porción inembargable del
salario en atención a la naturaleza alimentaria del vínculo.
La LIF establece un orden para retenciones que distintas instituciones públicas y privadas
pueden hacer sobre el salario de los trabajadores y en todos los casos autorizadas por ley:
En tercer lugar, se incorpora la cuota sindical: el descuento que hace el empleador por cada
trabajador afiliado al sindicato en función de la cuota que se haya establecido y que tiene
que verter a la organización sindical.
En cuarto lugar, las cuotas correspondientes a créditos otorgados a los créditos del BROU.
Las cuotas correspondientes a créditos concedidos del banco hipotecario, la agenda nacional
de vivienda y la comisión honoraria también están autorizados por ley para retener las
cuotas del salario.
Las cuotas de afiliación a una institución de asistencia médica colectiva u otra institución de
asistencia médica que pueda contratar el trabajador por fuera del FONASA.
Las cuotas correspondientes a los créditos de nómina: los créditos que otorgan las
instituciones donde se deposita el salario de los trabajadores.
En el caso de cooperativas de ahorro y crédito privadas, la mayoría tienen una ley especial
que les concede la facultad de retener hasta el 20% del salario de los trabajadores, es decir,
casi todas tienen autorización legal. Estas instituciones no requieren del consentimiento del
empleador para hacer el descuento, ya que tienen por mandato legal la facultad y pueden
obligar al empleador a hacer el descuento. Esto significa una consecuencia importante, ya
que, una vez comunicado el descuento por parte de la institución al empleador, si el
empleador pudiendo descontar porque el trabajador en cuestión generó el salario, no lo
hace, puede ser responsable frente a esa cooperativa de pagar el lo que debió retener y no
retuvo. El empleador debe verificar si la institución está autorizada por ley para hacer el
descuento sobre el salario y podría solicitarle a la misma que le demuestre que el trabajador
consintió que le descontarán del salario.
Mínimo intangible:
Protección del salario contra los acreedores del empleador cuando es insolvente:
El CIT 95 señala que los acreedores laborales tienen que ser considerados como preferentes
respecto al resto de los acreedores que pueden concurrir un mismo patrimonio y establece
que es la legislación nacional la que debe fijar el grado de preferencia.
El CIT también dice que el salario tiene que pagarse antes de los acreedores ordinarios y que
la legislación nacional debe establecer la relación de prioridad entre salario como crédito
preferente y los demás créditos que puedan ser preferentes o que tengan cierto privilegio.
El CIT marca las pautas y la ley de concurso (ley 18.387) es intentar de preservar la
continuidad de la empresa antes de que la partición o la ejecución del patrimonio.
En el aspecto laboral hay ciertas disposiciones específicas cumplir con este objetivo de la ley:
el fuero de atracción y que el pronto pago se realice siempre y cuando no comprometa la
viabilidad de la empresa.
El concurso puede ser solicitado por cualquier acreedor: el trabajador es uno de los
acreedores y puede iniciar el procedimiento concursal. El conjunto de trabajadores podría
iniciar o denunciar la situación de insolvencia en la que está ingresando la empresa o el
empleador y para ello no tendrían que presentar una contra cautela (art 8).
2) Créditos con privilegio general: Acá encontramos los créditos laborales, pero no
todos los créditos laborales en cuanto a su extensión, sino los laborales devengados 2
años antes de la declaración del concurso.
3) Créditos quirografarios: Acreedores comunes del concurso.
5) Con respecto a los contratos del personal de alta dirección hay una regla específica
(Artículo 70). Se encuentran aquí los directores, gerentes generales y todo aquel
personal que hubiera tenido poder de decisión sobre la actividad empresarial.
Respecto de estos, el síndico o el interventor que se designa en el momento de la
declaración del concurso podría solicitar por razones fundadas, el aplazamiento del
pago de los créditos hasta que exista una sentencia que califique. Esto es razonable
porque podría determinarse que el concurso fue fraudulento y estas personas que
tienen poder de decisión sobre la actividad empresarial podrían estar comprometidas
o ser partícipes o culpables de la insolvencia fraudulenta que se pueda llegar a
calificar.
Presupuesto: tienen que existir recursos líquidos suficientes o que sean fácilmente
realizables y siempre que la disposición no afecte la viabilidad de la continuidad de giro del
deudor. Esto lo aprecia el síndico o el interventor que es quien previa autorización judicial,
puede disponer el pronto pago de los créditos laborales. Estos créditos que se pagarán antes
que se termine el proceso concursal, no requieren verificación de reconocimiento por
sentencia porque normalmente surgen de la contabilidad de la empresa concursada.
Si los créditos laborales se verificaron o reconocieron por sentencia, el síndico podría
solicitar al juez para vender anticipadamente algunos bienes de la empresa para pagar esos
créditos.
Cuando exista riesgo de cobro de los créditos privilegiados de los trabajadores, el Juez puede
previa vista al síndico, designar depositario de los bienes a una cooperativa de trabajo
integrada en todo o en parte por el personal de la empresa concursada. Esta cooperativa
tendrá facultades de uso precario respecto de los bienes de la empresa para mantener la
unidad productiva y los aportes a la cooperativa serán los créditos privilegiados que puedan
hacer valer los trabajadores.
Para la protección de los créditos laborales existe el fondo de garantía de los créditos
laborales creado en el Banco de Previsión Social: Ley 19.690. Se creó un fondo de garantía
que tiene como presupuesto cubrir la contingencia de insolvencia patronal.
Este fondo se cubre con un aporte que hacen tanto los empresarios como los trabajadores
de los haberes salariales y no cubre a todos los trabajadores (excluidos los que tienen
vínculo con el deudor, el personal de dirección, los que constituyan cooperativa de trabajo).
El fondo no cubre el 100% de los créditos laborales, sino que lo hace en forma parcial:
primero, cubre solamente el sueldo base y el generado o devengado en los 6 meses
anteriores al concurso de la insolvencia y también las licencias o salarios vacacionales y
aguinaldos generados en los últimos 2 años de la relación laboral, la indemnización por
despido y la multa legal (10% de los créditos que no se pagaron en el tiempo que tenían que
ser pagos, art 10).
Para poder cobrar estos créditos, los mismos deben ser reconocidos por sentencia o haber
sido verificados como tales en el proceso concursal y hay un límite de hasta 150 mil UI.
Cuando el BPS paga estos créditos se subroga al trabajador en el proceso concursal. Esto
significa que el BPS posee un crédito con el mismo privilegio que tenía el crédito laboral
dentro del esquema de concurso de tenor y la financiación se hace con esta contribución
patronal del 0,025% y los recuperos que el propio BPS pueda hacer en el lugar de los
créditos que se subroga el trabajador dentro del proceso concursal.
X. JORNADA LABORAL:
Ley 5.350: Primera gran ley de derecho laboral uruguayo que limita la jornada. No existía la
limitación de la jornada laboral, no existía la Constitución de 1934 donde aparece por
primera vez el art. 54 y no había convenios internacionales que limitaran la jornada.
La ley utiliza una técnica legislativa enunciativa, mencionando qué trabajadores tienen el
límite de las 8 horas diarias y las 48 horas por cada 6 días de labor.
Esto creó a lo largo de la historia, tanto en doctrina como en jurisprudencia, una discusión
acerca de qué pasaba con el trabajo o con la limitación de la jornada de los trabajadores que
no están mencionados en el art. 1° de la ley o que tenían tareas del mismo género de las
mencionadas el mismo.
Durante muchas décadas posteriores a la ley, se entendió que los trabajadores rurales y
domésticos no tenían limitada la jornada porque no estaban mencionados en el artículo 1.
Actualmente, no hay trabajadores que queden por fuera de la limitación de la jornada legal
de 8 horas, salvo excepciones.
Decreto del 29 de octubre de 1957:
El Decreto reglamentó la ley 5.350, ciertos convenios internacionales del ‘30 y algunas leyes
vinculadas al descanso semanal.
Por ejemplo:
El excedente del viaje de regreso también computa como tiempo efectivo; y todo esto
conforma la jornada con el tiempo efectivo de trabajo, que si excede de 8 horas va a tener
que pagarse con una remuneración extraordinaria como hora extra. La regla se aplica por
trayecto, es independiente la ida de la vuelta.
Es importante mencionar otras leyes que limitan la jornada laboral, por ejemplo, previo a la
ley que limitó la jornada a los trabajadores rurales en el año 2008, ya en la década del ‘40, la
ley 9.991 había limitado a 8 horas diarias el trabajo para los trabajadores de las arroceras.
También en el año ‘44, la ley 10.471 limitó a 8 horas la jornada para trabajadores de montes,
bosques y turberas, que también estaban en el medio rural y desde el año ‘65, en medios
rurales o suburbanos, todo trabajo en quinta, jardines, viñedos, las huertas, también tenían
la jornada limitada a 8 horas a pesar de ser trabajos en medios rurales.
Últimamente, la ley 18.065 de 2006 para el servicio doméstico (44 horas semanales) y la ley
18.841 para todos los trabajadores rurales (48 horas semanales), también limitaron la
jornada en 8 horas diarias.
Excepciones jornada legal (8 horas):
Ley 11.577: regula las actividades insalubres y estableció un máximo de 6 horas diarias.
CIT N° 1, en el art. 2° lit. b): estableció la jornada diagramada: se permite que, en virtud de
una ley, de la costumbre o de convenios colectivos entre organizaciones patronales y
obreras. Si la duración del trabajo de uno o varios días de la semana es inferior a 8 horas
diarias; una disposición de la autoridad competente o un convenio puede autorizar que se
sobrepase el límite de 8 horas en los restantes días de la semana. Lo importante es que el
exceso de tiempo previsto no puede ser mayor a una hora diaria.
La hipótesis sería, por ejemplo, en una actividad industrial que se trabaja de lunes a sábado,
en vez de trabajar el sábado, las horas son redistribuidas en los días de la semana de lunes a
viernes. Por lo tanto, se sobrepasan las 8 horas y está permitido siempre que el trabajo
efectivo no supere las 9 horas diarias y así, el trabajador obtiene el beneficio de ampliar el
descanso semanal. También se puede hacer una redistribución parcial: una persona que
trabajaba 48 horas, trabaja solamente medio día del sábado y las restantes 4 horas pasan a
ser distribuidas de lunes a viernes.
Prevé que, para el cómputo del límite máximo de 9 horas, el tiempo de trabajo efectivo no
comprende el descanso intermedio. Esto significa que puede trabajar 9 horas y 30 minutos si
dentro de estas horas está el descanso. Habría entonces, 9 horas de trabajo efectivo y 30
minutos de descanso.
Los 6 minutos (36 min) que surgen de la división de 8 horas entre 5 días de la semana,
pueden ser imputados a la media hora de descanso de la jornada del sábado que se
redistribuyó, pudiendo considerarse trabajo en día de descanso. De esta forma lo entiende
parte de la jurisprudencia y plantea que cuando hay redistribución de la jornada de lunes a
viernes, lo que se redistribuye como tiempo de trabajo efectivo de la sexta jornada, tienen
que ser 7 horas y 30 minutos de trabajo efectivo, porque la media hora de descanso no
puede ser distribuida para ser trabajada de lunes a viernes.
Trabajo por equipos: el promedio de las 8 horas por día y las 48 horas por semana, se puede
tomar en un promedio de 3 semanas consecutivas; donde no podrían sobrepasarse las 144
horas de trabajo, a condición de que dentro de ese ciclo se (AGREGAR QUE FALTA).
Plá Rodríguez define al descanso como los periodos en los cuales el trabajador interrumpe su
tarea para recuperar el uso de su libertad o para disponer de su tiempo como le plazca. Es
aquel que transcurre dentro del periodo de una jornada de trabajo (no es la licencia, el
descanso al finalizar la jornada, etc.)
Hay una discusión en la Doctrina con respecto a qué significa que el trabajador se
encuentra a la orden del empleador: 1) Gauthier y Pereira: estar a la orden en el
descanso es en principio inconstitucional y 2) Barbagelata y Rosenbaum: planteaba
que el descanso con estar a la orden es contradictorio y viola el sentido natural y
obvio por el que debe entenderse el descanso.
Está regulada por el artículo 2 del Decreto 1145/2000 que en ese caso el descanso
intermedio son dos horas o dos horas y media. Se puede reducir en una hora siempre
que haya un acuerdo entre el empleador y el empleado.
Descanso intermedio en una jornada inferior a 8 horas (régimen legal): No hay una
regulación general, si existe en el caso colectivo. Pérez del Castillo y Rosenbaum sostienen
que la duración del descanso intermedio va a ser proporcional a las horas de trabajo
trabajadas siempre que sea inferior a 8 hs. Entre 4 y 5 horas no tendría descanso, pero
cuando es mayor tendría un descanso intermedio proporcional a la duración de la jornada.
Solicitud de descanso intermedio al final de la jornada: Este tema fue objeto de negociación
colectiva en algunos grupos de actividad, por ejemplo, para los trabajadores que recolectan
los residuos: trabajan efectivamente 7 horas y media y descansan al final (computa como si
trabajaran 8 horas). Con respecto a esto hay 2 posiciones:
1) Posición Dono: Nunca acepta acuerdos que estipulen pasar el descanso intermedio al
final de la jornada. La inspección no daría la anuencia.
Prueba del descanso intermedio: Se entiende que es el trabajador quien tiene que
demostrar de forma clara que no ha gozado el descanso. En general lo que sucede, es que es
el empleador el que cuenta con la información para probar que si lo gozó. Lo recomendable
es que exista un registro.
Concepto: Artículo 1.
En primer lugar, es necesario que la jornada esta limitada, siendo esto un elemento central
para que pueda existir el trabajo extraordinario. La limitación puede ser legal (industria y
comercio), por acuerdo de partes o por convenio colectivo.
En segundo lugar, el trabajador debe trabajar por encima del límite horario establecido.
El articulo 7 establece una cuestión interesante que versa sobre el descanso semanal por
redistribución en los días restantes: “Cuando se amplíe el descanso semanal por
redistribución de horas en los restantes días de la semana, se aplicarán los artículos 5o. y 6o.
según corresponda”. Por ejemplo, el año pasado, el 1 de mayo (feriado pago) fue un sábado.
Los trabajadores que tenían redistribuida la jornada del día sábado en el resto de las
jornadas de los días lunes a viernes -ya sea 48 minutos en el sector comercio, o ya sea 1 hora
y media en el sector de la industria- es una ficción porque en realidad corresponde al día
sábado que justo cayó un 1 de mayo. Por lo tanto, esa hora y media o esos cuarenta y ocho
minutos deberían abonarse doble por ser trabajo en día de descanso y si se realizaran horas
extras, las mismas deberían llevar el recargo del 150%.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá con razón fundada dictar reglamentos:
Forma de pago:
1) Horas extras en días hábiles: Se pagan con un 100% (cien por ciento) de recargo
sobre el salario que corresponda en unidades hora. Se entiende por días hábiles los
que habitualmente el establecimiento comercial, industrial o de servicios trabaje.
2) Horas extras en días inhábiles: Se pagan con un 150% (ciento cincuenta por ciento)
de recargo sobre el valor hora común de los días laborales. Se entiende por días
inhábiles aquellos que, de acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser feriados
o gozarse de descanso semanal no se trabaje.
3) Horas extras del día sábado en el comercio: El sábado que trabaja 4 horas: a) si
trabaja hasta 8 horas será trabajo en día de descanso semanal y no hora extra y b) si
se excede de las 8 horas será hora extra en día inhábil. Por ejemplo, si trabaja un
domingo (día de descanso) las primeras 8 horas van serán horas en día de descanso
y, por lo tanto, las cobrará con el recargo del 100%. Si trabaja una novena o decima
hora, tendrán el recargo del 150% por tratarse de horas extras en día de descanso.
La ley dispone que el recargo sobre las horas extras se calculará sobre el salario que
corresponda en unidades horas. Esta tasa se aplicará sobre el valor hora en los días
laborables.
La jurisprudencia mayoritaria entiende por salario en unidades horas el salario básico formal
sin ningún aditamento de partidas salariales marginales. Esto ha variado porque las
posiciones de la jurisprudencia son discordantes en distintos aspectos y deberá analizarse
rubro por rubro.
El rubro: 1) debe tener naturaleza salarial y 2) verificar si se calcula en función del tiempo de
trabajo. Una vez que se cumplen estos dos requisitos, el rubro puede considerarse para la
base de calculo de las horas extra.
1) TAT 1º Turno: incluía en la base de cálculo todas las partidas de naturaleza salarial,
tomándolas en cuenta para el cálculo del valor básico de una hora de trabajo. Por lo
tanto, la formaban no solamente con el valor de la hora sueldo, sino también con el
valor de la unidad hora de todas las demás partidas de naturaleza salarial.
Prima por presentismo: incentivo para concurrir a trabajar o premia la presencia del
trabajador en la empresa. No esta vinculado estrictamente al tiempo de trabajo que
realiza el trabajador y, por lo tanto, no queda incluido en la base de cálculo de las
horas extras.
Prima por productividad: no depende de las horas trabajadas, sino se alcanza a nivel
individual o colectivo en función de los niveles de producción, ventas o ingresos. No
debe tomarse en la base de cálculo de las horas extras.
Comisiones: SCJ en Sentencia 411/2013: para el calculo de las horas extras solo
corresponde tomar en cuenta el sueldo base sin ningún otro tipo de acrecimiento por
mas que sean partidas de naturaleza salarial que perciba el trabajador mensual
además del sueldo. En base a esto, por mayoría de 3 votos a 2 resuelven que las
comisiones no integran la base de caculo de las horas extra. El argumento de la
discordia sostiene las comisiones deben tomarse en cuenta en la base de calculo
porque de acuerdo con la mecánica del articulo 1 de la ley 15.996 debe tomarse el
salario generado en unidades hora: aquel que en su hecho generador tenga
incidencia el tiempo de trabajo medido en horas. Es decir que, si esa partida salarial
se genera en función del tiempo de trabajo, debe tomarse en cuenta para el cálculo
de las horas extras.
Propinas: No se devengan en función del tiempo, sino lo hacen en función del acto
del empleo. No pueden integrar la base de calculo de las horas extras. Esto tampoco
implica que, el trabajador cuyo salario implica principalmente propinas, no le asista el
derecho a cobrar horas extras. En este caso el calculo de las horas extras deberá
efectuarse en función del salario mínimo del sector medido en unidades horas con
los recargos correspondientes (al igual que las comisiones: 100% día hábil; 150%dia
inhábil)
Existen 2 regímenes:
Posiciones de la doctrina:
Posiciones de la jurisprudencia:
En este período hay una suspensión de la prestación del trabajo sin que ello implique una
perdida salarial.
Principios:
La licencia que se genera en un año se goza a partir del año civil siguiente.
En el caso de los trabajadores mensuales se toma un mes de 30 días, por lo que se generan
1,66 días de licencia por mes. Para los trabajadores jornales, el mes se considera de 25 días,
por lo que se generan 0,06 días por día.
Extensión de la licencia:
De regla: en un solo periodo continuado (los 20 días tienen que tomarse de forma continua)
de acuerdo a lo que dice la normativa:
4) No puede comenzar un día que coincida con el descanso semanal del trabajador. Si la
licencia comienza el lunes que es el día 1 que el presta tareas, no puede comenzar el
sábado o domingo.
Fijación de la fecha:
De regla tiene que ser fijada por acuerdo de partes. Ni el empleador puede imponerla para
que le quede mas conveniente, ni el trabajador puede elegir libremente cuando gozar de la
licencia. Se deben tomar en cuenta las exigencias del trabajo y las oportunidades de
descanso y distracción que pueda disponer la persona empleada.
Si no existe acuerdo la divergencia puede ser sometida al MTSS: dispuesto por resolución de
MTSS del 22 de agosto de 1985.
Partidas a computar:
El principio general es que el trabajador esté prestando tareas o de licencia perciba sumas
similares.
En el caso de partidas variables, se debe promediar para que no se que no se pierda el
componente variable en lo que es la remuneración habitual del trabajador:
3) Viáticos: Se usan criterios para su cuantificación dentro del jornal y se toman ciertos
porcentajes.
Oportunidad de pago:
1) Mensual: Se le debe pagar conjuntamente con los días trabajados en el mes en las
mismas oportunidades del pago del salario mensual. Por ejemplo, si genera 20 días y
en un mes está de licencia 20 días, el trabajador va a percibir esos días de licencia
más los días que hubiese trabajado por ese mes. La suma total sería el sueldo
mensual junto como si hubiera trabajado todo el mes.
2) Jornaleros: El pago debe hacerse antes de que empiece a gozarse la licencia, cuando
el trabajador se va de licencia (no al final del mes como en el caso de los mensuales).
Licencia no gozada:
3) Muerte del trabajador: La liquidación final por egreso incluye la licencia no gozada, el
salario vacacional, el aguinaldo por egreso y se trasmite a los herederos.
De acuerdo con la ley las mencionadas son las 3 hipótesis en que se podría pagar una
licencia en dinero en lugar del goce sin existir otra posibilidad. Sin embargo, en el transcurso
normal de las relaciones de trabajo suele ocurrir que se pase el tiempo de gozar la licencia y
se indemnice en dinero: esto es incorrecto.
La licencia hay que pagarla, durante el transcurso de la relación laboral, no hay forma de
pagarla sin que se goce.
Estas 3 hipótesis son hipótesis de alguna manera que implican un quiebre o el fin de la
relación de trabajo por algunos de estos motivos, de lo contrario la licencia durante el
vínculo de trabajo debe ser paga cuando se goza.
Estamos frente a normas imperativas del Derecho del Trabajo que no pueden violarse por
acuerdo entre las partes.
Cobro de licencia y trabajar:
Puede haber 2 consecuencias: 1) por el lado del trabajador podría haber un reclamo de que
se pagó mal y aplicaría el principio de que el que paga mal paga dos veces y 2) si el MTSS
detecta el incumplimiento de una norma laboral puede multar al empleador y las multas son
en función de la cantidad de trabajadores afectados por la situación.
Aspectos tributarios:
La licencia gozada (que se paga en la oportunidad del goce de descanso) es materia gravada
por contribuciones especiales de seguridad social y por el IRPF. Es igual que el salario y no
tiene particularidades.
En el caso de la licencia no gozada (se sustituye el goce de descanso por partida en dinero),
solamente estará gravada por IRPF, no por contribuciones especiales de seguridad social
dado que tiene naturaleza indemnizatoria (no salarial).
Es una partida en dinero que se abona para el mejor goce de la licencia y el monto equivale
al 100% del jornal líquido de vacaciones.
Jornal líquido: Es el resultado de detraer del jornal de licencia las contribuciones especiales
de seguridad social y el impuesto a las retribuciones.
Lo que se plantea en la licencia no gozada es la cuestión de si hay que tomar como licencia
no gozada líquida los $12.280 porque no lleva aportes y tomar al salario vacacional como
$12.280.
Posición de Pérez del Castillo: en los supuestos en que corresponda abonar jornales de
licencia no gozada también debe pagarse en forma proporcional la cuota parte del salario
vacacional.
Para ello debe hacerse una liquidación de licencia como si llevara aportes, aun cuando la no
gozada no lleva aportes y sobre esa base calcular el salario vacacional. Se debe hacer una
ficción como si llevara aportes a los efectos de calcular el salario vacacional.
Cuando la licencia es gozada los $12.280 son nominales y el trabajador percibe $10.057,32
(luego de descontados aportes). A el trabajador se le pagará $12.280 nominales y
$10.057,32 por concepto de salario vacacional.
Salario vacacional gravado por IRPF: Posición doctrinaria de Santiago Pérez del Castillo:
No hay otra opinión doctrinaria con respecto a este tema. En los hechos, no es materia
gravada lo que se percibe por salario vacacional.
Oportunidad de pago:
1) Mensuales: Debe ser abonado antes del inicio de licencia y en proporción a los días
de duración de la misma. Se les paga primero el salario vacacional y luego la licencia
con el salario del mes respectivo. En el caso de fraccionamiento la licencia se podía
fraccionar en 2 períodos (ninguno menor a 10 días). El salario vacacional se va a
abonar en proporción a la licencia que se goce en cada período.
XVI. AGUINALDO:
Oportunidad de pago:
Partidas incluidas: Toda partida en dinero abonada por el empleador que tenga su origen en
la relación de trabajo y tenga carácter remuneratorio. Se excluyen las partidas en especie de
que fueran abonadas por el empleador: propinas, partidas sin carácter remuneratorio,
subsidios de la seguridad social, indemnizaciones temporarias y el propio aguinaldo.
Situaciones particulares:
Trabajadores que no ingresan en el total del período que se considera para el cálculo: van a
percibir en la oportunidad que corresponda el aguinaldo por una suma inferior.
Trabajadores que egresan antes de la oportunidad de pago: sucede lo mismo que cuando se
paga la liquidación por egreso, la licencia no gozada, el salario vacacional y el aguinaldo
generado en ese período. El aguinaldo generado por egreso será inferior al que se hubiera
generado si hubiera trabajado todo el semestre.
Particularidades tributarias:
Está gravado por contribuciones especiales de seguridad social al igual que el salario y
también está gravado por IRPF.
También están gravados por contribuciones especiales de seguridad social los aguinaldos
extraordinarios que abone el empleador siempre que tengan la notas de regular y
permanente.
Se aplican a todos los trabajadores de la actividad privada (no aplica a los funcionarios
públicos).
Son licencias adicionales a la licencia anual paga y no generan salario vacacional (son por un
motivo especial).
Son con goce de sueldo siempre que cumplan los requisitos y no se puede sustituir en dinero
u otra compensación.
Ley 18.345.
Uruguay no ratificó el CIT 140 de la OIT el cual establece, entre otros beneficios para el
trabajador, la licencia por estudio. Sin perjuicio de esto, tenemos una ley de licencia por
estudio y podría haber ingresado por el bloque de constitucionalidad a través del art. 332.
La licencia por estudio les corresponde a los trabajadores de la actividad privada que cursen
estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica, Educación Técnico Profesional
Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o
privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura tendrán derecho, durante el
transcurso del año civil.
Requisitos:
1) Se exige que el trabajador tenga 6 meses de antigüedad en la empresa para gozar de
la licencia por estudio por primera vez.
3) Para gozarla en los años civiles siguientes tiene que por lo menos haber aprobado un
examen en el año anterior.
Cantidad de días: Dependen de la cantidad de horas trabajadas por semana. La ley establece
mínimos, ya que por negociación colectiva o por acuerdo privado incluso, los días pueden
ser más.
Como se concede:
Puede concederse en forma personal y hasta por tres días en cada prueba. Son 3 días
máximo y uno tiene que ser el día del examen. La ley no establece cuál de los 3 días debe ser
el de la prueba.
Deben gozarse dentro del año civil y no son acumulativos.
Una vez gozada la licencia, el trabajador debe presentar constancia de rendición (no hay un
plazo establecido para la presentación).
En caso que no se presente se pierde el derecho a gozar de la licencia por el plazo de 1 año y
el empleador está habilitado a descontar de los días tomados.
Por paternidad:
Se le otorga al trabajador una licencia de 3 días corridos, el cual el primero debe ser el del
nacimiento del hijo, debiendo justificarlo con la correspondiente partida, bastando
certificado de neonatólogo para acreditar el hecho.
Al no referirse a días hábiles, se entiende que son 3 días corridos. El BPS cubre 10 días más,
lo que sumarían 13 días (10 los paga el BPS y 3 el empleador).
Todo afiliado al BPS tiene derecho a 6 semanas consecutivas con goce de sueldo por recibir
uno o más menores en adopción, comenzando la licencia el día de la entrega del menor.
Además, podrá hacer uso de la licencia de reducción del horario de trabajo por un plazo de 6
meses (lo establece otra ley). En el caso que los adoptantes sean una pareja, podrán incluso
alternar un mes uno y un mes otro el horario.
Solo podrá hacer uso de la licencia por 6 semanas y reducción del horario de trabajo uno u
otro integrante del matrimonio beneficiario. Para hacerlo ambos deberán aportar a BPS, al
igual que con la reducción del horario (el BPS se hará cargo del 50% del salario y el otro 50%
va por cuenta del empleador). En el caso de una jornada de 8 horas trabajará 4 horas.
3) Por matrimonio:
Los trabajadores tendrán derecho a una licencia de 3 días por matrimonio civil (no religioso).
Uno de los 3 días debe ser necesariamente el día de la celebración del matrimonio civil y se
debe avisar con una antelación de 30 días que, en general, la ley no exige prueba porque es
un hecho público y notorio, pero basta con acreditar que la pareja solicitó fecha para la
celebración del civil.
Una vez gozada a licencia tendrán 30 días para acreditar el acto, basta con una fotocopia de
la libreta.
No corresponde esta licencia para la unión concubinaria, aunque puede preverse por
convenio colectivo.
4) Por duelo:
Se tiene una licencia de 3 días hábiles (es el único caso refiere a días hábiles) con motivo de
fallecimiento del padre, madre, hijos, padres adoptantes, concubinos o hermanos.
Si un familiar de los que se establecen por ley fallece un día laboral y después tiene dos días
de descanso, se computaran los días hábiles que refiere la ley luego de estos.
Esta licencia se estableció para que no se resten días de la licencia anual reglamentaria y
pueda utilizar los mismos para otras finalidades como, por ejemplo, la reparación del
descanso psicofísico del trabajador.
Posición profesores: es una ley especial frente de la ley general (descanso anual), por lo
tanto, se entiende que en caso de suceder un fallecimiento de una persona que amerite el
goce de la licencia por duelo o por nacimiento, dentro del goce de la licencia anual lo que
debería hacerse es desplazar la licencia anual por los días en los que gozan estos tipos de
licencia.
Ley 16.168
Todo trabajador de la actividad pública o privada que realice una donación de sangre a
bancos de sangre oficiales o que se encuentren bajo reglamentación del Servicio Nacional de
Sangre dependiente del Ministerio de Salud Pública, con la sola presentación del documento
que acredite fehacientemente dicho acto, tendrá derecho a no concurrir a su trabajo ese día
y el mismo será abonado como trabajado.
Ley 17.242
Las mujeres trabajadoras de la actividad privada y las funcionarias públicas tendrán derecho
a un día al año de licencia especial con goce de sueldo a efectos de facilitar su concurrencia a
realizarse exámenes de Papanicolaou y/o radiografía mamaria, hecho que deberán acreditar
en forma fehaciente.
Los centros de salud que expidan el carné de salud deberán posibilitar la realización conjunta
de los exámenes de Papanicolaou y radiografía mamaria.
Ley 19.691
El trabajador podrá solicitarla por hasta 3 meses continuos o discontinuos al año, cuando el
motivo esté relacionado con su discapacidad.
Deberá avisarle al empleador por lo menos 48 horas antes del inicio de la misma,
acompañando el certificado médico expedido por la oficina de Peritaje Médico dentro del
Sector Evaluación de Incapacidad del BPS.
Ley 19.729
Todo trabajador con un hijo con discapacidad tiene derecho a solicitar un total de 10 días
anuales para controles del hijo. Deben gozarse en el año y no son acumulativos.
Artículo 11: “Quienes tuvieren familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo
conforme a la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018 (ley de promoción del trabajo de
personas con discapacidad), tendrán derecho a una licencia especial anual de 96 (noventa y
seis) horas, que podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua y de la cual el
empleador deberá abonar la correspondiente a 64 (sesenta y cuatro) horas. El ejercicio de
este derecho, sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, podrá ser
instrumentado por el Consejo de Salarios respectivo o mediante convenio colectivo".
Goldstein sostiene que se trata de una garantía de estabilidad laboral de que, si el trabajador
utiliza las 96 y, por ejemplo, es despedido dentro de las 32 horas que no paga, sería un
despido abusivo porque se está despidiendo en el goce de una licencia establecida por ley.
La finalidad fue dar un tiempo libre con un fin determinado, por eso es medido en horas.
Tiene como objeto garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia basada en género.
La ley establece el pago íntegro del salario del tiempo que conlleve la asistencia a las
audiencias, pericias u otras diligencias, instancias administrativas o judiciales o los procesos
previstos en el capítulo 4 de la ley.
El subsidio es sustitutivo del salario y cubre los 98 días de licencia (pre y posparto).
La licencia comenzará seis semanas antes de la fecha presunta de parto (42 días de
preparto) y se extenderá hasta ocho semanas después del parto (56 días posparto).
Es decir, una mujer que está embarazada tiene su hijo y va a tomar la licencia maternal,
durante el periodo que la licencia maternal se gozó, genera licencia vacacional y aguinaldo y
la cuarta parte estos rubros son de cargo del BPS en el pago, no en el goce efectivo, el cual
debe otorgarlo el empleador.
Es una prestación económica sustitutiva del salario que otorga BPS a la madre o padre, con
actividades comprendidas por la Ley 19.161, con actividad laboral durante el período de
reducción del horario laboral, luego de la licencia maternal y hasta los 6 meses de vida del
niño.
Las madres que hayan sido beneficiarias del subsidio por maternidad de BPS, los padres o
ambos, en caso de que decidan alternar el uso del medio horario laboral.
El padre genera derecho siempre y cuando la madre del recién nacido haya hecho uso del
subsidio por maternidad y se encuentre en actividad o amparada a subsidio por enfermedad.
El amparo comienza a partir del día siguiente al término del subsidio por maternidad y se
extiende hasta los seis meses de edad del hijo.
El monto del subsidio para uno u otro progenitor, será el 50 % del jornal de liquidación del
subsidio maternal o licencia paternal, multiplicado por la cantidad de días a gozar. El pago se
efectúa mes a mes.
● Preferencia por los contratos de duración indefinida sobre los contratos a término.
● Amplitud para admitir las transformaciones de los contratos (ius variandi).
● Conservación de los contratos pese a incumplimientos o nulidades.
● Prolongación del contrato pese a la sustitución del empleador.
Si bien por parte del derecho laboral hay una preferencia por los contratos con duración
indefinida, al principio de la relación laboral se puede fijar ya un término porque alguna de
las partes quiera extinguirlo o directamente que el empleador tenga la potestad de dar por
terminado esa relación laboral
Los herederos no pueden reemplazarlo, más allá de que en algunas situaciones puede haber
alguna pasividad para que los herederos de alguna forma puedan incorporarse a la
organización, generar o poder o compensar a la familia incorporando algún familiar dentro
de la organización, pero el empleador no está obligado a incorporar a su organización una
persona de la familia como reemplazo de aquel que falleció.
Se debe hacer una devolución por parte de los herederos de los materiales de trabajo que
hayan quedado en su poder y con respecto a la vivienda deberán desalojarse de forma
inmediata, de lo contrario el propietario podrá desalojarlos a título de precario.
Los herederos del trabajador tendrán derecho a cobrar lo que se trabajador hubiera
generado hasta el momento del fallecimiento.
Cuando el objeto del contrato del trabajo era exclusivamente o se restringía directamente
para con un empleador y la propia naturaleza hace que no se pueda continuar con los
herederos, se extingue el contrato de trabajo.
Con respecto al pago de IPD en este caso no hay una posición unánime. La ley establece que
el pago de indemnización corresponde cuando existe una voluntad unilateral de las partes
extingue el contrato de trabajo. En este caso supuesto es que el empleador muere y por lo
tanto se extingue la relación se genera una discusión.
Una posición entiende que no corresponde porque hay ausencia de objeto y sujeto del
contrato laboral, de todas formas, si corresponde lo adeudado en concepto salarial.
Otra posición entiende que la decisión de prescindir del servicio de los trabajadores por la
persona fallecida es un motivo justificado para que se vuelva a indemnizar, porque es
independiente de la voluntad del trabajador.
Es un tema que se va a terminar dirimiendo en la justicia si no hay acuerdo.
No pone, de por sí fin al contrato de trabajo y, por lo tanto, hay una prosecución del
contrato o sino se debe pagar el IPD. La extinción de la empresa es una causa ajena al
trabajador y es un riesgo del empresario.
En principio si hay una incapacidad de tipo total o permanente para que el trabajador pueda
reincorporarse dentro de una relación laboral, se va a extinguir la relación laboral sin
obligación por parte del empleador de pagar una indemnización por despido. Se asimila a la
muerte del trabajador, porque imposibilita continuar realizando las tareas.
El arresto no pone fin al contrato. Sin embargo, los casos de condena de larga duración si
finalizan el mismo, por imposibilidad de cumplir con la prestación del servicio.
Dependerá del tipo de delito y también la extinción. Por ejemplo, si el delito fue cometido
dentro de la propia organización, hay vocación de extinción de la relación laboral y también
argumentos para que el despido sea por notoria mala conducta y perder el derecho al pago
de la IPD. Si se trata, por ejemplo, de un accidente de tránsito y mata a una persona, en
principio no puede terminar el contrato, pero si la extensión de la condena imposibilita al
trabajador a cumplir con una de su obligación de prestar trabajo, se extingue la relación de
trabajo.
La primera consecuencia para el trabajador es que dejará de percibir sus haberes. El salario
tiene una naturaleza alimentaria para el trabajador y su familia entonces es muy importante
que el consentimiento sea genuino.
2) Abandono: implica una renuncia tácita porque no hay una expresión inequívoca
expresa del trabajador al empleador. El trabajador deja de concurrir al trabajo y no le
da explicaciones al empleador. Para verificar que se trate de una voluntad auténtica
se exige que el empleador tome ciertos recaudos y tanto la doctrina como la
jurisprudencia para configurar un abandono de trabajo exigen que el empleador
primero intime al trabajador a presentarse a trabajar. Tiene que enviar un telegrama
colacionado y con copia de acuse de recibo para tener constancia, con una
intimación a que se reintegre en determinado plazo, normalmente 24 horas y
además justificar la ausencia que se dio en estos días. Si el trabajador no se reintegra
habiendo recibido el telegrama colacionado, recién en ese momento se tiene por
configurado el abandono del trabajo. El empleador deberá enviar otro telegrama
notificándolo de la configuración del abandono del trabajo. Tiene derecho al cobro
de los haberes generados, pero no al IPD.
XIX. DESPIDO:
Marco normativo:
● Ley Nº 10.489
● Ley Nº 10.542
● Ley Nº 10.570
● Ley Nº 12.597
● Ley Nº 17.940
Es una resección unilateral por parte del empleador por el cual el empleador pone fin a la
relación de trabajo. Es un acto recepticio, por lo cual, para que produzca sus efectos tiene
que llegar a tomar conocimiento el trabajador.
No tiene ninguna formalidad, basta la simple comunicación al trabajador de modo que este
se pueda enterar.
Fuera de los casos en que el despido es explícito, puede darse de forma indirecta motivado
en alguna circunstancia laboral que derivan en este.
Despido indirecto:
Tiene que haber un incumplimiento grave del contrato de trabajo que haga insoportable la
continuidad del vínculo, por ejemplo, que el trabajador trabaje todo el tiempo horas extras y
nunca se las pague. Para esto, primero debería tomar la precaución de intimar al empleador
a que pague o convocar al empleador al Ministerio de Trabajo para exigir el pago o que
aclare la situación laboral. Si empleador se niega formalmente a cumplir con la ley laboral en
ese caso, el trabajador con más tranquilidad o seguridad podría indirectamente darse por
despedido, dejar de concurrir al trabajo y solicitar el pago de la IPD más los derechos
salariales que haya generado.
Despido ficto:
Es el que se configura cuando el trabajador fue enviado al seguro de desempleo por falta de
trabajo durante cuatro meses y al final del mismo no es reintegrado porque sigue sin poder
darle trabajo. Tiene las mismas consecuencias en el plano indemnizatorio que el despido
común.
1) IPD COMÚN:
Mensual:
La ley menciona el termino “mala conducta” pero nunca lo define, sino que es la doctrina y
la jurisprudencia quienes lo han hecho.
Todos estos beneficios quedan comprendidos por este concepto de remuneración total
correspondiente a un mes de trabajo: 1) 1/12 licencia anual 2) 1/12 salario vacacional y 3)
1/12 aguinaldo.
El valor de estos rubros se toma al valor vigente del salario al momento del despido. El
sueldo es el vigente al momento del despido y a partir de eso se calcula el valor de las horas
extras y las diferentes primas si las hay al momento del despido.
Las partidas variables que tengan naturaleza salarial, tienen que incluirse en la remuneración
total en el promedio percibido en el ultimo año a contar del despido hacia atrás y siempre se
calculan en base a un promedio.
En el caso de la vivienda, no hay que tomar el valor ficto, sino que obtener el beneficio real,
o sea el valor real.
Un trabajador que no cumple un año de antigüedad tiene derecho a una remuneración total
mensual, mientras que el que trabajó un año y un día más, tiene derecho a dos
remuneraciones totales mensuales. Asimismo, un trabajador que tiene 5 años y 360 días de
antigüedad, tiene derecho a 6 remuneraciones totales mensuales.
Jornalero:
2) En los años en que no se llegue a 240 jornadas, pero si pasen las 100 jornadas, por
ese año le corresponderán 2 jornadas por cada 25 efectivamente trabajadas de
indemnización.
Por lo tanto, la diferencia fundamental que existe entre el cálculo del mensual y el jornalero,
es que, en el último, hay que valorar las jornadas efectivamente trabajadas en cada uno de
los años contando para del despido hacia atrás.
Artículo 14: los beneficiarios del seguro, es decir los trabajadores que padezcan de una
enfermedad común, recibirán a partir del cuarto día de certificación con un plazo máximo de
un año, el cual puede ser extendido hasta un año más. Si la certificación es por menos de
cuatro días, el subsidio no la cubre y el empleador no tiene la obligación de abonar los 3 días
no cubiertos, excepto que se haya pactado por contrato o por convenio colectivo. El BPS
cubrirá el 70% del salario y la certificación debe ser oficial.
Alta del trabajador y reintegro: El decreto establece que el trabajador una vez dado de alta
por su médico tratante debe presentarse dentro de las siguientes 24 horas (laborales)
hábiles siguientes. Si no se reintegra, el empleador debe intimarlo mediante telegrama
colacionado o un mensaje de wp, bajo apercibimiento de que se configure el abandono de
trabajo. Si una vez intimado no se presenta dentro del plazo de 24 horas de recibida la
intimación, se configura el abandono del empleo. Esta figura da fin al vínculo laboral, pero
no es producto de la manifestación unilateral de voluntad del empleador, no es un despido.
El reintegro debe ser a su puesto de trabajo y desarrollando la tarea que estaba realizando
hasta antes de la certificación.
Una vez reintegrado, comienza el período de estabilidad (Artículo 23): se establece que las
empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador si ha cumplido con los requisitos
que establece la ley y su reglamentación, quedando obligadas a reincorporarlo a sus tareas
habituales una vez que haya sido dado de alta y el mismo no podrá ser despedido hasta que
transcurran 30 días corridos desde su reintegro.
Consecuencias de despido al trabajador en las situaciones que establece la ley: IPD DOBLE:
La violación de las obligaciones establece el pago de la indemnización de despido doble.
1) Que la enfermedad haya sido certificada válidamente por BPS (oficial) y haya sido
amparada por el banco referido.
2) El despido sea a causa de la enfermedad. Debe existir un nexo causal ente la
enfermedad y el despido. El empleador es quien tiene la carga la carga de la prueba
de demostrar que el despido no estuvo relacionado con la enfermedad sino a otra
situación.
3) El trabajador a efectos de percibir el IPD doble debe tener derecho a percibir el IPD
común. Ej.: trabajador contratado por tiempo determinado no tiene derecho a IPD
común. Además, no es acumulable al IPD común.
Se lo debe certificar por una discapacidad total y en ese caso, el vinculo laboral culmina sin la
obligación del empleador de indemnizar al trabajador. El empleador queda exonerado del
pago.
El trabajador tiene una incapacidad parcial para desarrollar la tarea que desempeñaba.
El artículo 22 de la ley 16.713 introduce la figura del subsidio transitorio de incapacidad por
accidente: se configura en aquellos casos de incapacidad absoluta y permanente para el
empleo o profesión habitual.
La ley establece que aquellos trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional recibirán atención médica y prestación económica a cargo del
Banco de Seguros del Estado (no del BPS).
Accidente de trabajo: toda lesión proveniente de una causa externa súbita y frecuentemente
violenta que se origina en ocasión o a causa del trabajo.
Alta del trabajador y reintegro: El accidente de trabajo debe estar amparado por el BSE y
dado de alta tiene 15 días para reintegrarse a su puesto de trabajo. El reintegro debe ser real
y efectivo y el empleador tiene la obligación de reintegrarlo a sus tareas habituales.
Trabajador con una incapacidad para el puesto: El empleador debe ofrecerle otro puesto de
trabajo acorde a sus capacidades.
Despido luego del reintegro, pero antes de transcurridos los 180 días:
Es la hipótesis del despido luego del reintegro, pero antes de los 180 días de estabilidad.
1) Posición minoritaria: entiende que en ese caso se debe pagar la indemnización por
despido (IPD) triple en todos los casos. Esto se debe a que consideran que el
legislador previó una solución única para los casos de despido ante un accidente de
trabajo o enfermedad profesional.
2) Posición mayoritaria: sólo se paga la IPD triple en el caso previsto en la ley, es decir,
en el caso que el trabajador no es reintegrado. En el resto, se trata de un despido
nulo y, por ende, deberán pagarse los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento, que se traduce en los salarios que debió cobrar el trabajador hasta
completar el plazo de estabilidad de 180 días. En dicho caso corresponderá el pago
de la IPD común más los salarios o jornales caídos. Se le debe pagar el despido
común más la liquidación de los jornales que debería trabajar hasta el término de los
180 días.
1) Responsabilidad subjetiva:
Otros autores como Cristina MANGARELLI sostienen que, sin llegar a configurarse la
fuerza mayor, el empleador se ve afectado por hechos que le imposibilitan continuar
con el contrato de trabajo. Este es el caso, por ejemplo, de cierre de empresa o falta
de trabajo acreditada.
3) DESPIDO EMBARAZADA:
Contamos con un marco normativo y de seguridad social que protege a la trabajadora grávida
frente al despido: ley 11.577.
Tiene una característica de protección a las actividades insalubres, basada en lo que la doctrina y
la jurisprudencia ha elaborado. Sin embargo, la mirada de la doctrina y la jurisprudencia respecto
a esta ley, sostienen que es una protección que se va aplicar a todas las mujeres embarazadas o
madres, más allá de que trabajen o no trabajen en una actividad de tipo insalubre.
La protección a la trabajadora embarazada exige que la misma este embarazada y además que el
empleador tenga conocimiento acerca de la situación de gravidez de la trabajadora o que este
sea notorio. El conocimiento del empleador tiene que ser en forma directa y de forma fehaciente
por parte de la trabajadora.
Cuando el empleador toma conocimiento, la trabajadora tiene una protección vinculada con un
despido de tipo especial, pero esto no obliga inmediatamente, a menos que tenga que ver con el
trabajo nocturno, a hacer un cambio una modificación de las tareas de la trabajadora. Si la
trabajadora por el tipo de trabajo que tiene es incompatible con el embarazo, la cubrirá la
seguridad social y tendrá una certificación por no poder hacer peso o demás, pero en principio
no es automático.
El hecho de que esta ley se aplique para toda mujer en estado de gravidez, fue un logro de la
doctrina y la jurisprudencia porque estaba dentro de una ley de actividades insalubres y el
requisito de que el empleador tiene que estar en conocimiento del estado de gravidez para ser
condenado al pago de la indemnización por despido también. Plá Rodríguez y Barbagelata
consideraron que hay que penar la reprochable actitud de aquel empleador que teniendo
conocimiento de que una trabajadora está embarazada igualmente la despide.
ii. Cuando nace el bebé y durante el período de la licencia maternal: actualmente son 14
semanas.
iii. Cuando la mujer se reintegra al trabajo por el periodo de estabilidad: una vez que la
trabajadora se reintegra a trabajar tiene que darse el reintegro efectivo, es decir no se la
puede enviar al seguro de desempleo. Desde que comience a cumplir sus tareas,
empieza el período de estabilidad: se establece que debe ser un “tiempo razonable”.
No hay una norma específica con respecto el tiempo del período de estabilidad, sin embargo,
hay dos posiciones en la doctrina: 1) posición mayoritaria: hace una analogía con la ley 16.074
de accidentes de trabajo donde este período es de 180 días y en virtud de la mayor protección
para la mujer embarazada sería de aplicación y 2) posición que entiende la posibilidad de
aplicar la ley 14.407 que refiere a un período de 30 días, asimilando el embarazo a una
enfermedad.
Cuando la ley se refiere a sueldo (no a salario) no corresponde incluir incidencias de licencia,
salario vacacional ni aguinaldo, tampoco las partidas marginales.
Es independiente de la IPD común, ya que no requiere ningún plazo mínimo de trabajo para
tener derecho, puede no tener derecho al despido e igualmente tener derecho a la
indemnización especial (AJL 2004 caso 309).
Tiene carácter sancionatorio (se valora la conducta del empleador que conoce el embarazo).
Si la finalización de la relación laboral fue por mutuo acuerdo porque anteriormente al inicio
de esa relación laboral ya se había fijado un plazo del contrato (a término), no correría una
extensión de ese contrato, sino que la finalización de ese contrato es por razones
independientes al embarazo. La causa de extinción del contrato es independiente a la
situación del embarazo. De acuerdo a la jurisprudencia mayoritaria, ya que no hay una
norma con una solución, en este caso sostiene no procede la IPD especial porque no hay un
despido (una recisión unilateral del contrato por parte del empleador), sino que hubo un
agotamiento natural del contrato o el vencimiento de un plazo que es independiente al
hecho o la situación de embarazo de la trabajadora.
Posición intermedia: el empleador debe demostrar que el cese fue por falta de idoneidad en
el desempeño para poder exonerarse del pago de la indemnización especial.
Causales de exoneración:
En la doctrina pueden encontrarse posiciones que sostienen que la notoria mala conducta
hace perder la indemnización común pero no la especial porque eso no está previsto y en
todo caso la IPD especial está prevista para proteger al niño, al que nació o no nació, pero no
se puede restar esa indemnización que tiene ese destino por un error de la madre.
Esta posición habría que contrastarla ahora con la ley de interrupción voluntaria del
embarazo cuando se considera que el que no nació no es sujeto de derecho, esta posición es
anterior a esta ley en todo caso.
Tiene sus antecedentes de regulación en el Código de Comercio (artículo 158) que refería a
que tenía que dar una “buena anticipación” al egreso del trabajador, excepto notoria mala
conducta.
En ese sentido el artículo 4 de la ley 10.489 excluye de lo que sería la indemnización por
despido a los trabajadores mensuales, y lo mismo hace el artículo 10 de la ley 12.597 cuando
incorpora el beneficio de los jornaleros.
El final de los artículos anteriormente mencionados dice: “el empleador deberá probar los
hechos constitutivos de la notoria mala conducta”, pero ninguna norma define el concepto.
Barbagelata la define como “aquella conducta que pone en crisis la relación laboral”.
La conducta debe de ser notoria, es decir, no debe dejar dudas de que estamos ante un caso
de mala conducta.
La Suprema Corte de Justicia sostuvo al respecto: “se entiende por notoria mala conducta el
mal comportamiento del trabajador con cierta notoriedad y evidencia, es decir que puede
tratarse de una mala conducta de la cual al respecto no puede haber dos opiniones
encontradas”.
Otra cosa importante es que se pueden tener en cuenta los antecedentes del trabajador, la
antigüedad y el nivel cultural. A nivel jurisprudencial la antigüedad del trabajador cuando se
trata de situaciones de lealtad no tiene relevancia, porque todo esto tiene que ser apreciado
desde el deber de lealtad del trabajador.
Situaciones particulares que constituyen mala conducta: esto tiene especial relevancia en
relación al cumplimiento de las obligaciones del trabajador:
Acoso sexual.
Publicaciones en redes sociales: los trabajadores que publican cosas que refieren a la
empresa. Esto siempre tiene que tener un límite, y el mismo es el respeto, cuando se
afecta o ofende la imagen de la empresa o compañeros de trabajo puede generar
estas situaciones.
Consecuencias de la notoria mala conducta:
La notoria mala conducta es una construcción doctrinaria y jurisprudencial que surge de una
evolución o de un concepto elaborado de esa manera, en cambio, las razones disciplinarias
que obstan al seguro por desempleo están taxativamente enumeradas en la normativa de
seguridad social y leyes de despido.
5) DESPIDO ABUSIVO:
El despido abusivo, según Mangarelli, es un ejemplo de lo que sería una aplicación de las
normas del derecho civil al derecho laboral.
Esta aplicación surge de la teoría del abuso de derecho: el empleador tiene la facultad de
despedir al trabajador con un límite y es que no se esté abusando o se este queriendo tener
un fin diferente a lo que seria la finalidad que normalmente se seguiría con lo que es la
finalización del contrato de trabajo.
Cuando el empleador utiliza el despido con una finalidad diferente, esto es perjudicar al
trabajador, estamos ante un despido abusivo.
De Ferrari sostenía que la IPD tarifada estaba reservada para el perjuicio que se genera por
la finalización del contrato de trabajo en una situación normal y se trata de una
responsabilidad objetiva que se tiene con abstención de toda falta o culpa. Por otro lado, el
despido abusivo repara el perjuicio que provoca la falta o culpa del empleador.
Barbagelata afirmaba que la indemnización por despido tarifada solo cubría el despido
común, pero que era posible aplicar otro tipo de indemnización, en función de la forma y
oportunidad en que operaba el despido.
Dichos conceptos fueron recibidos por primera vez en nuestra jurisprudencia en la sentencia
dictada por el Juzgado Letrado de Trabajo de 4º Turno de 1978, en lo que se da una situación
particular que fue el despido de una trabajadora en las siguientes circunstancias:
En esta oportunidad se entendió que se estaba ante una situación que debía ser reparada y
no por la indemnización tarifada.
En este ejemplo, se esta utilizando el instituto con una finalidad diferente.
En derecho privado, el abuso del derecho implica necesariamente utilizar una facultad o un
derecho de una forma que genere un perjuicio a otra persona.
Desde el punto de vista procesal, la competencia es del derecho individual del trabajo,
aunque se utilicen normas y conceptos del derecho civil.
El abuso de derecho se toma también como un principio del sistema, el derecho tiene una
finalidad social: se debe respetar en el ejercicio de los derechos propios, los derechos de los
demás.
Al igual que pasa en la notoria mala conducta quien alega tiene que probar. De la misma
forma que en la notoria mala conducta se le exige al empleador que acreditara la situación,
en este caso se le exige al trabajador que pruebe el despido abusivo.
A diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, el daño moral que genera el perjuicio, se
tiene probado in re ipsa. Si bien el trabajador debe acreditar que el empleador tuvo una
motivación para realizar el despido que es abusiva, no tiene que probar el daño moral que
eso genera una vez que ya esta acreditado que se está dentro de un despido abusivo.
El despido abusivo se dirige a reparar otros daños que no son los que generan la simple
finalización del contrato.
A nivel jurisprudencial cuando se entiende que existe un despido abusivo las cuestiones que
especialmente se tienen en cuenta para delimitar un hecho y tomarlo como despido abusivo
son: motivos del despido extra laborales, situaciones excepcionales, un abuso fragante o
notorio del derecho a despedir.
Este despido no refiere a que sea injustificado, el despido es libre, sino que debe ser abusivo
en la forma y motivación.
El dirigente sindical puede ser despedido de la misma forma que cualquier trabajador
simplemente el motivo del despido no puede ser la actividad sindical. El empleador será
quien tenga que acreditar que tuvo una causa objetiva distinta a la condición de dirigente
sindical o de la actividad sindical del trabajador para proceder al despido.
La ley no le otorga al trabajador una estabilidad ni absoluta ni relativa, sino que invierte la
carga de la prueba del motivo del despido y es el empleador quien tendrá que desmostar las
causas objetivas por las cuales lo despidió y que sean distintas o no están vinculadas a la
condición de dirigente sindical.
En el marco de esta ley, el trabajador tiene opciones: 1) puede ir por la reinstalación y en tal
caso comparecer con el sindicato al juicio o; 2) puede optar por el reclamo del despido
abusivo.
Las indemnizaciones por despido en el Uruguay, son indemnizaciones por despidos que se
consideran o denominan tarifadas porque la ley lo que hizo fue tasar los daños y perjuicios
que provoca la rescisión unilateral del contrato por parte del empleador, con un
determinado monto. En el caso del mensual máximo, dependiendo de la antigüedad, hasta 6
mensualidades y en el caso del trabajador jornalero hasta 150 jornales.
El mismo concepto se traslada para las hipótesis de despidos especiales. Por ejemplo, una
trabajadora embarazada que es despedida, la ley tiene tasados los daños y perjuicios (6
sueldos).
Entonces, hay que tener claro que más allá de los daños concretos al trabajador, los daños y
perjuicios ya están tasados por ley.
Uruguay tiene uno de los regímenes más libres del mundo. Esto no quiere decir que si el
motivo subjetivo o interno que tuvo el empleador para tomar la decisión fue ilícito el
trabajador no pueda reclamar. En caso de hacerlo, tendrá que probar la causa ilícita por o la
forma ilícita en que se produjo el despido. En el caso del despido abusivo, se puede reclamar
un daño superior al tarifado porque lo que se ha vulnerado son derechos diferentes (además
del derecho al mantenimiento del empleo que se resarce mediante la indemnización
tarifada) por ejemplo: la libertad sindical o dignidad del trabajador cuando se lo despide
exponiéndolo frente a los compañeros de trabajo o denigrándolo frente a los mismos.
Motivos sindicales
Los jueces tienen discrecionalidad para apreciar en cada caso la entidad que pudo haber
tenido el daño.
El daño moral es in re ipsa, surge de los propios hechos, es decir el trabajador al hacer su
demanda le relata al juez lo que sucedió y el daño moral surge del mismo relato, sin
necesidad hacer prueba sobre ese aspecto del daño moral que es adicional.
Además del perjuicio que genera el empleador, tiene que haber una conducta reprochable
del mismo.
El trabajo doméstico fue regulado desde el punto de vista integral por la ley 18.065 en el año
2006. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 224/007 y complementada por el convenio
colectivo de fecha 10/11/2008 del ámbito del Consejo de Salarios.
La ley es anterior al CIT 190 de la OIT qué regula el servicio doméstico y que fue ratificado
por nuestro país.
2) Se desprende de la propia definición del artículo 1 de la ley que el contrato, como todo
contrato de trabajo, es intuito personae con respecto al trabajador doméstico.
4) Luego, la realización de una actividad económica (se trata de un servicio) aunque sin fines
de lucro para el beneficiario, como la tarea doméstica.
Ámbito de aplicación: Del Decreto reglamentario (artículo 2) se desprende que solo aplica
para los trabajadores urbanos y no a los trabajadores rurales. El ámbito subjetivo de
aplicación se limita a zona urbana suburbana y zonas balnearias.
Limitación de jornada:
El artículo primero, numeral segundo del decreto 611/980 establecía que los trabajadores
domésticos no tenían derecho a la jornada limitada.
Estos están regulados, en los artículos 2 a 5 de la ley, dando fin a una clara discriminación
indirecta.
Las discriminaciones indirectas son aquellas que se hace por normas jurídicas y no tienen por
objetivo discriminar, pero indirectamente están discriminando. Al quedar el trabajador
doméstico excluido de la limitación de la jornada, se lo estaba discriminando por ser
trabajador doméstico (algo que guardaba relación con la servidumbre que ya estaba
regulada en el Código Civil y el Código de Comercio napoleónico, y si seguimos para atrás
desde la esclavitud).
Por acuerdo de partes o convenio colectivo, podría establecerse un horario inferior a las 8
horas y una jornada semanal inferior a las 44 horas, pero nunca superior. Cuando se trabaje
por encima de esta delimitación, el trabajador doméstico va a estar incluido en el régimen
de la ley 15.996 y tendrá derecho a percibir horas extras.
Descanso intermedio:
El decreto dispone que las partes podrán acordar que el descanso intermedio sea gozado al
finalizar la jornada. Esto desnaturaliza el instituto del descanso intermedio.
El trabajador sin retiro es aquel trabajador que convive con la familia, es decir, tiene su
habitación conforme las normas reglamentarias que establece el decreto (alimentación y
habitación que exige la ley y el decreto reglamentario).
El descanso intermedio en esta situación tendrá una duración de 2 horas mínimo que no
será remunerada por el empleador conforme lo dispone el decreto reglamentario artículo 6.
Las partes podrán fijar de común acuerdo la hora de inicio y finalización del descanso
intermedio, lo que significa una exclusión al régimen general y puede llegar a desnaturalizar
la ratio legis, es decir, la razón de ser del descanso intermedio.
Descanso nocturno:
Para los trabajadores sin retiro la ley establece un régimen de descanso nocturno que tiene
un mínimo de 9 horas ininterrumpidas y continuas.
Descanso semanal:
El art. 5 de la ley (reglamentado por el artículo 11 del decreto), consagra el derecho del
trabajador doméstico sin retiro a una habitación higiénica privada y una alimentación
adecuada.
Respecto a la habitación, exige que debe ser además de lo señalado por ley, amueblada
adecuadamente.
En cuanto a la alimentación, debe ser sana y suficiente, y debe comprender por lo menos 3
comidas en el día (desayuno, almuerzo y cena), conforme a los usos y costumbres de la
familia.
Por lo tanto, la alimentación y vivienda no siempre van a tener naturaleza salarial. En caso
de descontárselo al trabajador no tendrá naturaleza salarial.
La ley finalizando al régimen vigente hasta el momento que existía para el sector en el cual el
salario mínimo lo fijaba el Poder Ejecutivo, incluyó por Decreto 326/2008 al grupo 21 que
incluye a estos trabajadores.
Antes de la sanción de esta ley era de un año, es decir, el trabajador doméstico tenía que
estar vinculado al empleador durante un período superior a un año para generar el derecho
a la indemnización por despido.
Actualmente, la ley establece que basta con 90 días. Quiere decir que, en esta ley, el período
de prueba está tasado en 90 días, sean trabajadores mensuales o jornaleros. Es más
favorable esta norma que la ley de despido para los trabajadores que son remunerados por
jornal.
Si es despedida dentro del plazo de 180 días establecido por la ley, se hará acreedora a
percibir de parte de su empleador la indemnización especial prevista por el art. 17 de la ley
11.577 que es el importe equivalente a 6 sueldos más la indemnización legal que le
corresponda por los años trabajados por antigüedad.
Capacidad de contratar:
La norma autoriza en ciertas circunstancias y por razones fundadas que el INAU autorice a
emplearse en el servicio doméstico a trabajadores que tengan entre 15 y 18 años de edad.
Quiere decir que trabajadores domésticos menores de 15 años están prohibidos por la ley.
Con esta norma se está dando cumplimiento al CIT 138, que fue ratificado por nuestro país
por el decreto ley 14.567, en donde se estableció una política tendiente a asegurar la
inhabilitación de trabajos de menores, fundamentalmente de niños y niñas.
Respecto al recibo de pago, se rige por el régimen general en la forma exigida por el art. 10
de la ley 16.224 y el decreto 108/2007 en su art. 38 y por ende todo trabajador tiene el
derecho a percibir un recibo de salario.
Respecto al control por parte del cumplimiento de las normas tanto legales como de
medioambiente de trabajo, se deberá solicitar autorización judicial. Primero, una petición
fundada a la inspección y dar informe si la inspección se practica con orden judicial dentro
de los 6 días siguientes.
Los jueces competentes para solicitar la inspección de trabajo e ingresar al domicilio son los
jueces letrados de trabajo y los jueces letrados del interior que tengan competencia en
materia laboral. El único departamento que tiene materia especializada es Maldonado.
Por primera vez en la historia del país se va a regular, entre otros beneficios para el sector
rural, la limitación de la jornada y el régimen de descanso intermedio y descanso entre
jornadas de los trabajadores rurales.
El trabajador rural hasta la sanción de la ley 18.441 percibía en unidades hora, el salario se
fijaba por ocho horas de trabajo y en caso de trabajar más horas no generaba una
retribución extraordinaria como el resto de los trabajadores de la actividad industrial,
comercial y de servicios.
La normativa imperante colisionaba con una de las previsiones que establece la Constitución
de la República (artículo 54), que ha de reconocerse a las personas que estén en una relación
de trabajo o de servicio de dependencia, entre otros derechos, la limitación de la jornada.
A falta de reglamentación de derecho podía reclamarse ante los organismos judiciales por
aplicación del artículo 332 de la Constitución.
Antes de la sanción de la ley 18.441 la jurisprudencia postulaba que, ante los reclamos
judiciales de pago de horas extra por trabajadores rurales, el horario de trabajo no tiene
incidencia alguna en los créditos pretendidos en tanto el trabajador rural no tiene limitación
de la jornada.
Trabajo rural:
Son todas actividades que comprenden en definitiva lo que nosotros llamamos uno de los
sectores primarios de la economía y que se subsumen en el concepto del trabajo rural.
Zapirain sostiene que es cuando hablamos del trabajo agropecuario o del trabajo de la
agricultura, estamos hablando del trabajo rural.
Además, la doctrina nacional ha entendido que el trabajo rural compete su regulación al
derecho laboral y no al derecho agrario. El derecho agrario es ajeno al derecho rural.
Otro aspecto medular para decantar el concepto jurídico de trabajo rural es que la
transformación industrial y/o la comercialización de los frutos provenientes de la actividad
rural, según Casalas, no constituye una actividad agropecuaria o actividad rural. Se regularán
por disposiciones comerciales e industriales.
En síntesis, el trabajo rural comprende un ámbito espacial que es el campo, entendido este
como una delimitación socio ambiental, en vez de un carácter normativo municipal tripartito
sector urbano, suburbano y rural, posición de Barbagelata.
En el sector rural, en definitiva, van a operar factores de distinta índole tales como los
ecológicos, geográficos, productivos y económicos que se pueden sintetizar en la siguiente
reflexión del maestro Pla Rodríguez: el trabajo del hombre es coadyuvante al de la
naturaleza, por eso siempre es estacional, intermitente o discontinuo no solamente por el
proceso de fecundación impuesto por la tierra, sino también por la periodicidad cíclica de las
estaciones que determinan la clase de cultivo.
Todo lo que trabaje por encima de la jornada se pagará como tiempo extra conforme a las
previsiones de la ley 15.996.
El artículo 3 de la ley incluye a texto expreso que las horas de trabajo que excedan la jornada
legal en el sector rural serán abonadas con los recargos de la ley 15.996 de horas extras, lo
pone fin a las previsiones del Decreto 611/980.
Las tasas de recargo de acuerdo a la ley será 100% en los días hábiles y 150% en los días
inhábiles del trabajador.
Descanso intermedio:
En la jornada continua, al igual que el régimen general, tendrá un mínimo de media hora de
descanso que se deberá pagar como trabajo efectivo.
Descanso nocturno:
Consejo de salario:
Por primera vez en la historia de nuestro país se incluyó a los trabajadores rurales en el
régimen del consejo de salario para establecer salarios mínimos por categorías en el sector
rural y para ello se van a crearon tres grupos (22,23 y 24) a los que podrán acudir
representantes designados por las comisiones de ganadería, agricultura y pesca y por los
asuntos laborales de seguridad y de legislación del trabajo los representantes de los
trabajadores.
Es decir, con este colectivo se cumple con lo establecido por la Constitución de la República.
Así el inciso segundo del artículo 6 de la ley dispone que cuando el descanso intermedio sea
superior a las 3 horas seguidas el descanso entre jornadas no podrá ser inferior a 12 horas,
pero nunca menor a 9 horas continuas que es el régimen general. Entonces, la ley se
interpreta de la siguiente manera: si un trabajador tiene un descanso intermedio de 2 horas
corridas, su descanso entre jornadas deberá ser de 12 horas consecutivas. Si su descanso
intermedio es igual o mayor a las 3 horas seguidas, su descanso entre jornadas será de 9
horas como mínimo, ininterrumpidas y hasta un máximo de 12.
Descanso nocturno: si el descanso intermedio es mayor a 2 horas que puede ser hasta 12
horas como máximo y un mínimo de 9, el empleador podrá (facultad) modificar el horario.
De todas formas, condiciona el momento de goce de los descansos acumulados, los que
deberán ser tomados de forma íntegra y sin interrupciones dentro de los primeros 20 días
del mes siguiente a los que se generaron, estableciéndose el inicio del disfrute por acuerdo
de partes.
La norma no permite bajo ningún concepto, sin excepción, que sea el empleador el que fije
la fecha de inicio del descanso acumulativo, sino que será por acuerdo igual entre partes, sin
exigencias formales.
La lechería presenta ciertas particularidades que fueron objeto de atención por parte del
legislador.
El artículo 7 combina también el descanso intermedio y el descanso que debe gozarse entre
jornada y jornada.
Si el descanso intermedio del personal afectado a los tambos, es igual o superior a 5 horas,
el descanso entre jornadas será como mínimo de 7 horas.
Para esto debe tenerse en cuenta lo que está establecido en el art. 8 de la ley 18.441.
En esta norma, la peculiaridad es que los descansos intermedios serán 3 en total, el primer y
tercer descanso no serán inferiores a media hora cada uno, pero va a haber un descanso
central no menor a 1 hora y media.
Después tenemos lo que es la Dirección Nacional de Seguridad Social que tuvo especial
relevancia en la pandemia.
La Inspección se rige por determinados principios, constituye una función pública y tiene un
Estatuto Especial. Es un cometido del Estado.
Hay una gran orientación de la Inspección del Trabajo hacia la prevención. El objetivo
principal es el cumplimiento de las normas. En ese sentido hay una preocupación la
capacitación de los interlocutores de la política de control. Por esto, toda la información es
relativa a este tipo de normas está en la página web del Ministerio.
1) Inspector General: está sometido a jerarquía del Poder Ejecutivo y el Ministro de Trabajo.
2) Diversos órganos:
a) División jurídica: dictamina sobre los procedimientos de inspección, la regularidad jurídica
de los procedimientos inspectivos y sustancia los procedimientos sobre represión sindical,
acoso moral y sexual.
Documentación laboral:
Libro de registro laboral: se utiliza principalmente para anotar los cambios de horario
y turno del trabajador; las horas extra; el horario; detalles de un accidente de
trabajo; si existe convenio de licencia y se puede incorporar mediante una planilla la
planificación de las licencias de los trabajadores antes de tomarse la licencia; y
también cuando se realice una visita inspectiva.
Recibo de salario: aplica a todos. Debe tener el nombre y apellido del trabajador; el
cargo y categoría laboral; fecha de ingreso; cédula de identidad; forma de
remuneración; los datos individualizantes de la empresa, o sea, el nombre, el RUT y
la relación detallada de todos los rubros que lo componen, salario, horas extra,
feriados pagos, nocturnidad, antigüedad y aguinaldo. Además, debe tener el número
de registro en el Banco de Previsión Social, y el número de carpeta del Banco de
Seguros del Estado. Se tienen que declarar también los aportes al Banco y todos los
descuentos legales. Puede ser en forma electrónica, pero siempre debe recibirlo el
trabajador.
Competencias de la inspección:
4) Promover en los lugares de trabajo las medidas de seguridad e higiene que protejan la
integridad física. Si una situación es incorrecta, se le harán sobre avisos a la empresa para
que lo corrija, más allá de la infracción que esa conducta pueda llegar a generar.
7) Realizar los procedimientos y aplicar las sanciones que determine la legislación física o
jurídica o actividades del proceso pertinentes.
Actualmente, los inspectores tienen una formación más exigente, deben tener título
universitario y están bajo un régimen de exclusividad porque no pueden tener interés
directo con la empresa que inspeccionan.
Prerrogativas:
El inspector puede entrar libremente y sin propia notificación en cualquier lugar que se esté
desarrollando una actividad laboral, de día o de noche.
Hay una excepción establecida por la Constitución: el hogar es un sagrado inviolable. O sea,
para realizar una inspección, se necesita orden de allanamiento.
Lo primero que controlará será la planilla de trabajo y esta debe estar en un lugar accesible,
excepto la planilla confidencial donde están los cargos de gerenciamiento y que tienen
mayores ingresos que necesitan cierta reserva respecto al resto de los trabajadores.
También pueden exigir la presentación laboral, requerir la colocación de avisos y en caso que
el inspector lo necesite, puede pedir el auxilio de la fuerza pública.
Expediente: Si hay un acta para dar inicio a un expediente, el mismo se va a regir por el
Decreto 500. Para esto es necesario que haya un incumplimiento. Se va a otorgar vista del
informe inspectivo por 10 días. En ese caso, se cuenta con 10 días hábiles para hacer
descargos. Cumplido ese plazo, se dicta resolución. Y luego de ese tiempo, comienzan 10
días para recurrir.
Régimen sancionatorio:
Clausura del establecimiento: sanción más grave. No supera los 6 días. El inspector
general la solicita y el Ministro la dispone. Durante la clausura, se deben pagar los
salarios generados a los trabajadores como si hubieran trabajado.
A los efectos de entender cómo se regula dicho proceso en Uruguay, hay que tener presente
2 leyes: 18.572 y 18.847, mediante un proceso autónomo.
Historia:
La ley 12.803 de 1960, previa a la actual, creo el primer Tribunal de Trabajo de Uruguay al
que se le confirió competencia para actuar en los asuntos referidos a los convenios de
trabajo.
Posteriormente en el 2002, se aprobó el decreto ley 14.188 que crea una estructura única de
proceso autónomo.
Dicho decreto, fue derogado por el CGP que absorbió la estructura y estableció un proceso
único para litigios laborales.
En el año 2009 se crea la ley 18.572 que regula el nuevo proceso laboral y se crea una
estructura física y única.
Algunos artículos fueron declarados inconstitucionales, por lo que años después en el 2011
se aprobó la ley 18.847 modificando algunos artículos de la ley 18.572.
3) Gratuidad: las instancias son de carácter económico gratuito para el trabajador, no así
para el demandado.
4) Inmediación: establece estar en contacto con las partes en el proceso laboral, es decir que
todas las audiencias y diligencias deben ser realizadas por el tribunal.
5) Concentración: guarda relación con la celeridad, que los tiempos sean los más breves
posibles.
7) Buena fe: se debe actuar acorde a este principio que también se comparte con el CHP.
Interpretación e integración:
Cuando se interprete o integre, la doctrina sostiene que debe hacerse siempre acorde a los
principios propios del proceso laboral. Es decir, si es necesario interpretar o integrar con
otras normas y no con la ley 18.572, las mismas no pueden contradecirse con los principios
mencionados anteriormente.
Todo lo que no este regulado por la ley se interpretará e integrará por el CGP. Hay
determinadas situaciones que se establecen para juicios en lo civil, pero si la queremos
adaptar para el proceso laboral no se podría porque los plazos son diferentes.
Entonces voy a poder integrar con otras normas siempre y cuando no contradigan dichos
artículos de la ley.
Competencia:
Cuando el demandado sea un ente estatal, entenderán los juzgados de paz de la capital y en
juicios ordinarios que remitan a la administración será en juzgado letrado de primera
instancia del TCA.
Los únicos departamentos que tienen justicia especializada en materia laboral son
Montevideo y Maldonado.
Sin embargo, tenemos otro proceso de índole laboral con un tono específico en la ley
17.940, donde se establece que la competencia de la justicia laboral se fue ampliando y se
puede resolver un conflicto colectivo de trabajo.
Cuando una entidad estatal es demandada, se aplica el artículo 341 de la ley 18.172.
Dicho artículo declara que cuando existen conflictos individuales de trabajo como se declara
en el artículo 3 de la ley 11.803 (1960) aquellos casos donde cualquiera sea la naturaleza de
la relación, una de las partes sea la administración estatal, se ventilara ante los juzgados
letrados de primera instancia en Montevideo y ante los juzgados letrados de primera
instancia en el interior, salvo los casos de competencia especial.
Básicamente, el articulo establece que los juzgados de paz van a entender en conflictos
individuales de trabajo siempre y cuando la cuantía no exceda su jurisdicción. En segunda
instancia van a conocer los juzgados letrados de primera instancia con respecto a lo
contencioso administrativo en Montevideo y en el interior los juzgados letrados de primera
instancia.
2) Otra posición entiende que la ley 18.572 no está derogando de manera expresa el artículo
341 de la 18.172. Entienden que el artículo está vigente, por lo tanto, si hay que iniciar un
proceso ante un ente estatal, no se presentará ante un juzgado de trabajo sino ante un
juzgado de lo contencioso administrativo o de paz según su cuantía.
Cuando el Estado es co-demandado, por ejemplo, una empresa de limpieza y el BSE, según el
artículo 120 del CGP el actor determina la competencia. Otra posición entiende que son los
tribunales quienes determinan la competencia de acuerdo con el artículo 341 de la ley
18.172.
La realidad es que cuando el actor presenta una demanda contra un privado y un ente
público sin perjuicio de que exista una sentencia que tienen posición contraria, quien va a
atender la cuestión es el juzgado de trabajo de la capital o el letrado del interior.
Por lo tanto, la posición que se sigue al día de hoy es que se presente en el juzgado de
trabajo.
Cuando una entidad estatal es demandada en función de la responsabilidad solidaria o
subsidiaria establecida en las leyes de tercerización de nuestro país. En este caso, se va a
presentar una demanda contra un privado y contra el Estado en base a una relación laboral.
El artículo 341 no es aplicable en estos casos, la demanda debe presentarse en los juzgados
de trabajo de la capital y en los letrados del interior.
El artículo 2 de la ley 18.572 refiere a que los juzgados de trabajo atenderán en asuntos
relaciones a conflictos individuales.
Garmendia, Rosenbaum y Gauthier entienden que los conflictos colectivos son de hecho y la
norma soluciona de derecho, entonces el convenio colectivo por una de las partes puede
solicitar ante la justicia laboral la terminación del convenio.
Audiencia de conciliación:
Dentro de la estructura del Ministerio de Trabajo está la unidad ejecutora Dinatra con dos
áreas: conflictos individuales de trabajo y conciliaciones de conflictos individuales de trabajo.
Este tipo de Audiencias pueden realizarse en la sede central del Ministerio y en las 42
oficinas del interior del país.
La citación se enviará al domicilio del empleador que a opción del trabajador puede ser
donde se prestaban las funciones o puede ser el domicilio real. Deben estar detallados todos
los rubros a reclamar, sino estarán excluidos en la conciliación.
En caso que exista otro responsable, es muy importante la obligación del empleador de
individualizarlo.
En caso que no haya acuerdo, se realiza una constancia que declara que se desconoce el
reclamo.
En caso de acuerdo, el monto fijado en el acta, es un título para hacer valer el cumplimiento
y con este se puede iniciar el juicio ejecutivo para que el trabajador cobre lo adeudado.
Hasta el 60% de los reclamos laborales se resuelven por conciliación.
El plazo mínimo son 3 días y el plazo máximo son 30. En caso de que no se pudiera realizar
Audiencia en un plazo de 30 días, el trabajador puede solicitar una constancia y con la misma
iniciar la demanda.
Estructuras procesales:
El proceso laboral autónomo regido por la ley 18.572 tiene dos estructuras procesales: a)
proceso laboral ordinario y b) proceso laboral de menor cuantía.
Demanda: se presenta con las mismas formalidades establecidas en el artículo 117 del CGP.
Se debe agregar el acta de conciliación o constancia que no se logró. Deben estar redactados
los hechos y los rubros individualizados. Hay que detallar como se hizo el cálculo para que la
otra parte pueda ejercer el derecho de defensa. Se prevé un plazo de 3 días para subsanar
errores, por ejemplo, error de liquidación. En caso de no subsanarlo, se tiene por no
presentada la demanda.
Se debe controvertir la liquidación a tiempo, sino se tendrá que aceptar la liquidación del
juez que acoge la del actor.
Excepciones:
Se aceptan todas las excepciones del CGP con la particularidad de que la de incompetencia y
cuantía se resuelven al principio. Las otras se resolverán conjuntamente con la sentencia.
Etapas:
● Acto de proposición
● Demanda
● Contestación
● Excepciones o no.
Si no hay excepciones:
Hay un plazo para convocar lo que sería la Audiencia única, que el máximo es de 60 días.
Los alegatos pueden hacerse en Audiencia o también por escrito en 6 días hábiles.
La Audiencia podrá prorrogarse por única vez cuando existe prueba pendiente de
diligenciamiento o que no se haya podido incorporar pese a la diligencia del tribunal y de las
partes.
La sentencia tiene que tener el monto líquido: tienen que haber sido reconocidos los rubros
condenados actualizados al momento de la sentencia. Esto es porque en el proceso laboral
no existe el proceso posterior de liquidación de sentencia, entonces no hay una oportunidad
posterior para discutir los montos y su actualización.
Al igual que en el proceso ordinario, en la audiencia única debe estar presente el juez bajo
pena de nulidad.
En caso de que haya excepciones se dará traslado al actor que deberá contestarlas en
audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.
El juez puede dictar la sentencia en la misma audiencia o dentro del plazo de 6 días, y
también puede dictar la sentencia fuera de audiencia y se comunicará como se hacía en el
anterior por el domicilio electrónico.
Los incidentes que sean promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un traslado de
la contraparte de 3 días.
Las diferencias más importantes a tener en cuenta son: los plazos: más comprimidos y los
recursos: proceso de instancia única, se pueden interponer son los de reposición, aclaración
y ampliación (no se admite la apelación).
El artículo 24 (más ágil que el artículo 44 del CGP) respecto de la representación judicial
establece la posibilidad de que el abogado del trabajador lo represente con amplias
facultades excepto la posibilidad de ceder créditos. Generalmente, en la práctica se consulta
siempre con el cliente.
En la segunda instancia hay tribunales que fallan dentro del plazo que es de 30 días.
La SCJ respeta el plazo de 90 días en cuanto al recurso de casación (en los procesos
ordinarios del CGP a veces demoran hasta un año).
Consiste en abordar rubros que estrictamente no son créditos laborales, sino que son
incidencias que se aplican sobre los créditos laborales: intereses, reajuste, multa y daños y
perjuicios preceptivos.
La sentencia de condena debe contener el monto total líquido de todos los rubros. Sobre los
créditos laborales o indemnizatorios (despido) se deben aplicar los intereses, el reajuste, la
multa y los daños y perjuicios preceptivos.
Artículos 15 y 16 de la ley 18.572: las sentencias que condenen el pago de los créditos
laborales de cualquier naturaleza deben establecer el monto líquido, incluyendo multas,
intereses, actualizaciones y recargos correspondientes. El artículo 16 regula el instituto
actualización monetaria y el ajuste por interés. Establece la remisión a otras normativas
anteriores de larga data que son las que regulan la actualización monetaria, ajustes por IPC y
los daños y perjuicios regulados por la ley 19.449.
Multa: Artículo 29. Se establece que la omisión de pago de los créditos laborales genera
automáticamente desde su exigibilidad un recargo del 10%:
La multa tiene naturaleza sancionatoria. Se pretende castigar el pago con retraso del
empleador de los créditos que tienen su fecha de cumplimiento y que por lo tanto debe
cumplirlos dentro de esta vigencia.
Materia gravada: no constituye materia gravada para los aportes para las contribuciones a la
seguridad social. Sin embargo, si es materia gravada, a los efectos del IRPF.
Actualización de las obligaciones: Está regulado en el Decreto-Ley 14.500 del año 76. Plá
Rodríguez plantea que antes del 76 se discutía mucho doctrinariamente, se entendía que
aun cuando no hubiese norma expresa, conceptualmente un daño debía ser reparado
integralmente. Se entendía que correspondía la actualización, sin perjuicio de las
construcciones doctrinarias y de alguna jurisprudencia menor, tanto los tribunales como la
SCJ hasta el 76 eran muy firmes en que no habiendo normativa que ampare la actualización
de las obligaciones, no había forma de actualizar.
En épocas de inflación muy elevada y de procesos mucho más largos que en la actualidad,
los montos sufrían la depreciación por el paso del tiempo.
Desde el año 76 opera el ajuste que opera no solo para los créditos laborales sino para
cualquier actualización de obligación que se traduzca en un pago.
Para liquidar el valor de las obligaciones que se realice en el pago de una suma de dinero
directa o por equivalente, y cuyo cumplimiento fuera objeto de una pretensión deducida en
un proceso jurisdiccional o arbitral, por una persona física o jurídica, se tendrá en cuenta la
variación en el valor de la moneda ocurrida desde la fecha de nacimiento y la fecha de la
extinción de esa obligación.
Caso:
Un monto de condena de $100.000 más un 10% de multas que asciende a $110.000. Sobre
esa cifra se toma en cuenta el IPC de la fecha de pago de marzo del 2020 en este ejemplo y
se divide por el IPC de enero de 2019 que es la fecha que en este caso (de despido) resulta
exigible el este rubro concreto. La división arroja el coeficiente: 1,108. El total: $110.000 se
multiplica por el coeficiente y se obtiene la obligación actualizada por IPC.
Falta la actualización en la demanda: Hay alguna posición que sostiene que si no se consigna
expresamente no correspondería. Sin embargo, se entiende mayoritariamente que
operarían razones de orden público como es mantener el peso monetario de la ecuación y
por lo tanto le correspondería al juez imponerlo. El principal argumento es que el verbo
“deberá” en el artículo 15 está conjugado de forma imperativa, por lo tanto, no es una
opción facultativa que depende de la parte.
Interés legal: Artículo 16. A los créditos laborales se les debe aplicar un interés del 6% anual
desde la fecha de la exigibilidad.
La regla general en el derecho es que este interés opere desde la demanda. La especialidad
de la materia laboral, se impone y opera desde la exigibilidad.
Daños y perjuicios preceptivos: Artículo 4 ley 10.449. Se establece que por el solo hecho de
ser condenado al pago de salarios y más allá de la sanción administrativa, el empleador debe
los daños y perjuicios emergentes por el no cumplimiento de la obligación.
Los daños y perjuicios son fijados por el juez en la sentencia definitiva, es decir, el pago
corresponde procesalmente, teniendo en cuenta 3 criterios que establece la norma:
1) El número de familiares a cargo del empleado.
2) El tiempo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo. Esta expresión
debe interpretarse con amplitud.
Barbagelata entiende y hay jurisprudencia que lo sigue, que no son preceptivamente los
únicos 3 criterios en virtud de los cuales se fijan daños y perjuicios preceptivos.
La necesidad de que las acciones prescriban y los créditos caduquen responde a una
necesidad de seguridad jurídica y paz social.
Prescripción: Es un modo de extinguir las relaciones jurídicas basada en la inacción del sujeto
activo de la relación. Debe ser invocada solamente por el interesado y se puede suspender e
interrumpir.
Caducidad: Extingue el derecho del crédito mismo por la situación objetiva de no haber sido
ejercido dentro de determinados plazos perentorios. Puede ser declarada de oficio y no es
pasible de suspensión o interrupción.
Por un lado, Sarthou entendía que no podían aplicarse estos institutos al derecho de trabajo
porque se afectaban principios fundamentales del mismo.
Prescripción de la acción:
La acción misma prescribe en el plazo de 1 año a partir del día siguiente que cesó la
relación.
Por lo tanto, un reclamo de índole laboral realizado por el trabajador, al día siguiente de ser
despedido o de haber renunciado, tiene 1 año para deducir la acción contra su empleador,
por cualquier crédito de cualquier naturaleza que tenga en base a esa relación.
Existen varias situaciones las cuales habrá que atender para verificar con precisión si se está
dentro del término del año:
Egresos de despido común o renuncia: Hay una fecha cierta a partir de la cual realizar el
cómputo.
Hay muchas situaciones especiales y habrá que estar a los hechos concretos.
La prescripción anual alcanza a la totalidad de los rubros, sea cual sea su naturaleza.
Art. 2 ley 18091: “Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior, los créditos o
prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron
ser exigibles”.
La interrupción de la prescripción debe ser aducida por la parte interesada, por ejemplo, el
demandado aduce que los créditos prescribieron porque han pasado más de 5 años de los
mismos.
Por créditos o prestaciones laborales se entiende aquellos rubros que se generan en base a
la relación laboral, como salario y sus agregados mensuales, licencias, descansos, etc.
Castello refiere al alcance del concepto de prestaciones laborales y si los 5 años incluyen los
casos de derechos fundamentales del trabajador como la dignidad. Entiende que para el
caso de derechos fundamentales no sería pasible esta prescripción por la naturaleza de los
mismos.
La norma dice: “pudieron ser exigibles” y este giro que utiliza hace plantear el tema de la
suspensión de la exigibilidad, es decir, si puede haber circunstancias en las cuales el plazo no
compute más allá de la interrupción. En este caso tenemos el principio fundamental en
materia procesal: al impedido no le corre el plazo. Necesita una causa de fuerza mayor.
Límites de los 5 años: Por ejemplo: una relación laboral que el trabajador egresa por
despido en mayo de este año. El trabajador hasta el 31 de mayo del año que viene puede
ejercer la acción (plazo de 1 año). Si lo ejerce el último día (el 31/05/2023), hay medios por
los que puede ejercer la interrupción. Desde el 31/05/2023 se deben tomar 5 años para
atrás para los efectos del cómputo de los créditos.
A partir de junio del 2022 se computan 5 años para atrás y se terminaría en junio del 2017.
Si quisiera reclamar horas extras de febrero del 2017, ¿entraría dentro de los 5 años de
prescripción? Para definir esto es necesario definir la exigibilidad, ya que hay que estar a la
oportunidad en que los créditos son exigibles:
Rubros y prescripción:
El salario mensual tiene su exigibilidad dentro de los 5 días hábiles o los 10 días corridos del
mes siguiente.
Si el trabajador reclama en junio del 2022 las horas extras realizadas en el mes de
marzo/abril de 2017, está fuera de la exigibilidad de esos créditos porque se hicieron
exigibles en plazos que están fuera de los 5 años para atrás (junio del 2017).
Licencia:
Licencia no gozada: se toma al finalizar el año en que debió gozarse para los
mensuales o el día anterior en que debió comenzar su goce para el jornalero. La
licencia que generó el 2021 debe gozarse durante el 2022.
Si tenia licencia que le quedaban días del 2015 y no gozó en el 2016, en ese caso la
exigibilidad ya cayó, porque estamos fuera del quinto año.
Salario vacacional: el cobro corresponde, tanto para mensual o jornalero, antes de empezar
el respectivo descanso anual.
Aguinaldo: en principio por ley debe gozarse antes del 24/12 de cada año. Por decreto del PE
se establece que debe ser antes del 20/12.
Por lo tanto, si la interrupción data de julio o agosto de 2017, el aguinaldo de junio está
perdido y va a quedar el del segundo semestre, por la exigibilidad que debe acaecer dentro
de los 5 años.
Indemnización por despido: no resultan aplicable los 5 años, sino que se aplica directamente
el artículo 1: la IPD debe deducirse dentro del año del egreso del trabajador.
El problema con el despido es que la ley 10.489 y posteriores no establecieron un plazo para
el despido.
Por un lado, la posición de Rivas que entiende que el despido es exigible enseguida que se
produce.
Otra posición mayoritaria es la de Raso y Goldstein, que entiende que en la medida que
existe un crédito laboral que no tiene plazo se debe aplicar el art. 1440 del CC. El artículo
establece que las obligaciones que no tienen un plazo de exigibilidad son exigibles 10 días
corridos después del vencimiento del plazo, son plazos civiles y no plazos procesales. Por lo
tanto, el despido es exigible 10 días después de que se produjo y esto es importante a
efectos de contar la prescripción de los 5 años para atrás.
Interrupción de la prescripción:
Si se solicita el 31/05/22, es a partir de esa fecha que se deben contar 5 años para atrás.
Si al día siguiente del cese, ya se reclamó, a partir de ese momento se cuentan 5 años para
atrás.
Se pueden reclamar créditos laborales que se adeudan de 10 años para atrás porque la
misma no es de oficio, sino que la tiene que oponer el demandado. Si el demandado no la
opone, el juez tendrá que acoger la demanda y condenar al pago de 10 años de créditos
laborales para atrás.
La caducidad la opone de oficio del Juez. La prescripción tiene que oponerla la contraparte.
Es una prescripción de créditos, sino la aduce el demandado se puede reclamar todos los
años que sea. Si no se opone la excepción va a ser parte del objeto del proceso. No es un
tema de valoración procesal, sino de interponer la prescripción en la contestación de la
demanda.
Por ejemplo, si se dejan pasar 10 meses entre la conciliación y la demanda puede ser
que algunos rubros hayan prescripto, porque son créditos que prescriben mes a mes.
La fecha de la solicitud es la que interrumpe la prescripción.
Cautela laboral: tiene que ser en un tribunal laboral. Se pueden utilizar todos los
institutos que están previstos en los artículos 306 a 310 del CGP.
Medidas cautelares.
Declaración de un testigo.
Cualquier otro rubro, pero solo por la gestión realizada. Si el juez dice que no es
admisible, no interrumpe la prescripción; pero si admite la demanda y luego no da
lugar a la solicitud, siempre se produce la prescripción.
Efectos de la prescripción:
Si la demanda no entra del año se pierde la acción por la prescripción anual. Si se solicitan
tres conciliaciones, solo vale la primera.
Pasamos del derecho individual del trabajador y la empresa al ámbito de la Seguridad Social:
protección del trabajador que sufre la contingencia del desempleo forzoso, por el cual se le
garantiza una serie de prestaciones como mínimo de seguridad.
Artículo 53 Constitución: “El trabajo está bajo la protección especial de la ley. Todo
habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías
intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que
procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento
mediante el desarrollo de una actividad económica”
Luego el artículo agrega una característica de las contribuciones especiales del derecho
tributario: “Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente
mencionados, (es decir lo que son los aportes patronales y personales a la seguridad social
solamente pueden ser afectados a los fines que establece la norma esto es: accidente,
enfermedad, invalidez, desocupación forzosa y similares)
Pasivas: protegen los ingresos del trabajador mediante una prestación en dinero durante
determinado período, una vez sufrida esta incontinencia.
Muchas veces ambas políticas se relacionan entre sí, por ejemplo, una política activa en el
ámbito del subsidio por desempleo es la prestación de los cursos de INEFOP.
Programas de capacitación
El marco normativo está dado por Constitución: arts. 53 y 67; Decreto Ley 15.180; Ley
18.399 y Decreto N° 162/009.
Se entiende por subsidio por desempleo la: “Prestación en dinero otorgada por la seguridad
social, a los asegurados que han sufrido la contingencia de la desocupación por razones
ajenas a su voluntad, en tal sentido se habla de la cobertura de la contingencia del
desempleo forzoso” (Nicoliello, Derecho de la Seguridad Social, FCU, 2019, p. 129, 130)
Análisis de la definición:
Prestaciones en dinero: es una política pasiva paga en el cual el BPS hace el pago de una
suma de dinero.
Se les otorga a los asegurados que deben estar comprendidos en el ámbito de aplicación
subjetiva y tener determinadas características.
Ámbito de aplicación:
Son beneficiarios del subsidio otorgado por el BPS los trabajadores dependientes de las
siguientes actividades:
Exclusiones:
Los que perciban jubilación o adelanto pre – jubilatorio, o subsidio especial por
inactividad compensada instituido por la ley 18.395 porque ya perciben otras
prestaciones de la seguridad social.
Los que fueren despedidos o suspendidos por razones disciplinarias y aquellos que
egresan voluntariamente.
Art. 10 Dto. 162/009, aclara ciertas hipótesis en las cuales el empleado entiende que fue
despedido por razones disciplinarias: “dolo o falta grave en el desempeño del trabajo,
abandono voluntario de la ocupación sin autorización del empleador o sin causa justificada,
embriaguez en horas de trabajo, bajo rendimiento intencional; inasistencias injustificadas y
otros tantos ejemplos.
Se plantea la duda si un trabajador puede tener derecho a la IPD, pero no al seguro por
desempleo por razones disciplinarias.
Ambas van por carriles separados. El concepto no coincide con la notoria mala conducta,
sino que es más amplio; si un trabajador fue despedido por notoria mala conducta y no está
de acuerdo con la resolución irá a la justicia laboral y hará un reclamo judicial en que el
empleador deberá probar la causal. Sin embargo, si se prueba que se despidió por razones
disciplinarias tendrá que ir al BPS y este deberá juzgar si se configuraron las causales de
exclusión.
Un trabajador puede cobrar la IPD en un juicio por notoria mala conducta y no tener
derecho al subsidio por desempleo.
Para percibir el subsidio hay que tener un período de aportación mínimo de 6 meses y el BPS
pagará en función de la causal que declare el empleador. Si el empleador declara que es por
razones disciplinarias el BPS hace una investigación y le solicita al empleador que acredite las
mismas y en caso que se verifique no va a pagar. Sin perjuicio de esto, el trabajador puede
hacer una denuncia en BPS y que este investigue si los hechos declarados por el empleador
son veraces.
Por ejemplo, si se trató de una persona que faltó reiteradamente en forma injustificada y el
empleador lo despide por esto, pero no sancionó, paga la IPD y cuando envía la información
al BPS sostiene que fue por motivos y se confirma la veracidad, amerita que no se pague el
subsidio por desempleo.
Como la sentencia demora lo que se debe hacer es reservar el derecho porque quien no
hace la reserva lo pierde. Queda en suspenso y cuando hay una sentencia condenatoria se
presta el subsidio.
Hay 2 posiciones con respecto a quien debe resolver si corresponde subsidio o no:
1. La competencia es del BPS y no corresponde que el juez resuelva sobre esos temas.
Se debe resolver por vía administrativa.
El Decreto dispone que no se consideran ingresos las rentas vitalicias por accidentes
laborales o incapacidad del BSE, asignaciones familiares, hogar constituido, pensiones
alimenticias y vivienda. Asimismo, dice que tampoco se consideran los ingresos
complementarios voluntariamente servidos por los empleadores durante el período de
desocupación. En el subsidio por desempleo el BPS no paga el 100 % del salario habitual al
trabajador sino un porcentaje, por eso el empleador puede complementar hasta igualar el
líquido de lo que habitualmente cobra de forma voluntaria o en algunos casos por Consejo
de Salarios es obligatorio (industria farmacéutica).
La IPD, licencias no gozadas, salario vacacional, feriados pagos, aguinaldo no se consideran
ingresos, entonces igual percibe el subsidio por desempleo.
Causales:
1. Despido del trabajador puede ser: común, indirecto, abusivo, especial por accidente de
trabajo y por enfermedad.
3. Suspensión parcial o de trabajo reducido: se da cuando hay una reducción del total de las
jornadas trabajadas en el mes o de las horas trabajadas en el día en un 25% o más del legal o
habitual en épocas normales, como consecuencia del despido o suspensión total de un
empleo amparado por la cobertura del subsidio o la disminución del trabajo para un
empleador. Se excluyen de esta causal las situaciones en que la reducción del trabajo resulte
de un pacto expreso o de las características de la reducción del empleo.
Una excepción a la exclusión de los mensuales, es cuando el Poder Ejecutivo, que tiene
facultades para otorgar regímenes especiales de subsidio por desempleo, prevé un subsidio
por suspensión parcial para los trabajadores mensuales (Ej. Emergencia sanitaria 2020 para
los rubros más afectados: turismo, hotelería, otros).
La ley 19.972 autorizó al BPS a extender el plazo del subsidio para determinados sectores y
finalizó el 30/06/2022.
En este caso, el subsidio especial no agotaba los 4 meses, por lo cual el trabajador primero
podía gozar el subsidio especial parcial y luego comenzar el subsidio por suspensión total de
los 4 meses o a la inversa.
Fue un tema de política legislativa que buscaba asistencia por parte del Estado prestando
dinero y en segundo lugar mantener la fuente de trabajo.
2) Se trabaja para más de un empleador: Es el caso del trabajo reducido. El trabajador tiene
dos empleos y es despedido o suspendido totalmente en uno de ellos.
Las causales de acceso al subsidio, cuando es para un solo empleador pueden ser de despido
o suspensión total. Despido se desvincula y suspensión total no trabaja ni una sola hora en
todo el mes.
El caso de trabajo reducido es cuando tiene dos o mas empleos y es suspendido totalmente
o despedido en uno de ellos. Por ejemplo: el trabajador que tiene dos empleos parciales y
trabaja 4 horas para un empleador y 4 horas para otro. Si un empleador lo despide o lo
suspende, va a pasar a trabajar solo 4 horas por día, por lo que por las 4 horas que se pierde
va a tener derecho a esta prestación.
El BPS va a hacer un cálculo para ver si en ese caso paga subsidio o no y esto depende del
salario que tenga en cada uno de los empleos. Si el monto es inferior al salario del empleo
que se mantiene, no paga. En cambio, si el monto supera el monto del salario que se
mantiene, el BPS paga la diferencia entre el salario que se mantiene y el monto que le
hubiera correspondido si hubiera ido al seguro de paro.
Requisito adicional:
Período previo:
Pueden ser períodos interrumpidos, es decir, puede ser que haya trabajado 2 meses, 2
meses no, luego trabaje 4 meses más y llegue a la antigüedad para la aportación previa.
No es necesario que la aportación sea por la misma empresa, el trabajador puede haber
formado parte de la planilla de varias empresas y todos los períodos se acumulan para llegar
al período de generación.
Hay una previsión especial en la ley que faculta al poder Ejecutivo que puede establecer el
período previo de generación, se toman 12 meses para atrás para ver cuánta aportación hay
y hasta 30 meses para actividades que lo justifiquen estableciendo un régimen más
beneficioso.
En ese caso se requiere una cantidad de jornales o meses mayor de aportación: en el caso de
los mensuales son 9 meses, en los jornaleros 125 jornales y en los variables es la aportación
de 9 BPC.
En el régimen general se toma 1 año para atrás y, por ejemplo, en el caso de los jornaleros
se piden 150 jornales de aportación en ese año.
En el caso de los rurales y el servicio doméstico se toman 2 años para atrás y se necesitan
250 jornales. Si bien es un monto mayor, anualmente se pide menos proporcionalmente, por
lo que es un régimen más beneficioso. Si estamos al año, serían 125 jornales por año.
El trabajo no solo es el trabajo efectivo, o sea el tiempo que el trabajador esta efectivamente
prestando servicio para el empleador y percibiendo un salario, también se considera para la
generación del subsidio el período amparado por el subsidio por incapacidad parcial, por
enfermedad, por maternidad y también el de maternidad y lactancia.
Son períodos que, si bien el trabajador no presta tareas y no percibe salarios, porque los
ingresos los recibe de la Seguridad Social, se consideran períodos trabajados como períodos
computables para ver si hay aportación previa.
En este caso si el trabajador no está de acuerdo o entiende que fue mal declarado puede
comparecer ante el BPS y pedir una Investigación Administrativa, pudiendo acreditar la
existencia de una relación laboral por cualquiera de los medios probatorios que sean
posibles.
Si se llegase probar que efectivamente trabajó el período mayor al declarado, tendría acceso
al subsidio.
El artículo 9 del Decreto que el BPS puede disponer toda clase de investigaciones y
contralores tendientes a constatar y verificar los hechos declarados por los empleadores o
solicitantes u otros que tengan relación con el otorgamiento de la prestación.
El trabajador efectivamente tiene el derecho al acceso al subsidio y cumple con todos los
requisitos.
En el caso que el trabajador sea desvinculado y mayor a 50 años tiene derecho al subsidio
por desempleo por 6 meses más o por 72 jornales: van a tener acceso al subsidio por
desempleo por 1 año en vez de 6 meses que es el régimen general.
En el caso de suspensión total o trabajo reducido el período máximo son de 4 meses y en el
caso de jornaleros 48 jornales, serían 12 por 48.
El no reintegro al trabajo una vez terminado el período de subsidio por desempleo es causal
de despido.
La ley le confiere la potestad al P.E. de prorrogar los plazos de cobertura en tres supuestos:
1) En primer caso por razones de interés general por motus propio y por un plazo no mayor
a 1 año se puede otorgar un subsidio especial para determinados trabajadores.
2) En segundo lugar, puede prorrogar el plazo por razones de interés general por un plazo no
mayor de un 1 año siempre que se documentare la transitoriedad de la falta o reducción de
tareas y el compromiso de preservar los puestos de trabajo. Es una solicitud que tiene que
hacer el empleador de prórroga del subsidio por desempleo. Debe presentarse al Ministerio
de Trabajo y solicitarla y tiene que documentar que la falta es transitoria y asumir el
compromiso de preservar los puestos de trabajo.
3) Puede prorrogar como máximo de 8 meses o 90 jornales cuando se registra una caída del
PBI nacional sobre 2 trimestres consecutivos. En ese caso se puede aumentar por el término
de 6 meses o 72 jornales una vez transcurridos 3 meses de producidas las 2 subas
trimestrales del PBI. Aplican solo para la causal despido.
Han existido situaciones en las cuales el Poder Legislativo aprueba leyes especiales
prorrogando los subsidios especiales por plazos mayores una vez agotado el período normal
o las prorrogas que dispone el P.E.
Monto de la prestación:
Por la causal despido los montos van decreciendo, comienza en un 66% y baja al 40% de la
remuneración habitual. Esto es por la intención que marca la ley y es parte de la reforma de
la ley posterior que dispone que el trabajador se procure una fuente de trabajo. Es una
forma que el legislador encontró de estimularlo.
El BPS va a tomar al momento de configurarse la causal los 6 meses para atrás el salario
nominal que tuviera el trabajador. En el caso que no tuviera 6 meses de trabajo, o sea que
por ejemplo haya trabajado 3 meses, se toma el período de trabajo efectivo, es decir se
toma el monto que corresponde a 3 meses y se divide entre 3.
Los montos a percibir son nominales y son materia gravada. Se actualizan todos los años.
En enero del 2022 se actualizó el primer mes de 66% lo que es la remuneración habitual
nominal con un tope de $73.083 y en el último mes 40% remuneración habitual con un tope
de $38.219.
Si el trabajador tiene un salario mayor, por ejemplo $500.000 por mes, no le va a cubrir el
66%, le va a cubrir $70.000.
En el caso de los jornaleros es similar. Son los porcentajes promedio de las remuneraciones
dividido por 150. Es decir, se toman 6 meses y en vez de dividirlo en forma mensual se divide
en forma diaria 150 que son 25 jornales al mes. Si es más favorable al trabajador solo se
toma período de trabajo efectivo. Los topes son los mismos. Los topes son los mismos.
En el caso que sean dos empleadores distintos, si no hubiere agotado el subsidio, puede
volver a gozar del subsidio por el saldo del mismo, pero no entra en el mes que le
correspondería que sería, por ejemplo, el cuarto cobrando el 45% sino que entra cobrando
el 66%.
Deducciones:
Las personas que tengan adeudos por el BPS pueden acceder al subsidio siempre que
autoricen la retención de hasta el 70% del subsidio para la cancelación de adeudos. Es decir
que el BPS no va a pagar la deuda salvo que el trabajador acepte que se le descuente el 70%
del subsidio de desempleo y se le pague el 30% restante.
Una de las causas de pérdida es que el trabajador consiga empleo. Existen causas legítimas
para rechazar el trabajo y no perder el acceso al subsidio: que el trabajador no esté de
acuerdo con las aptitudes física o intelectuales o profesionales; que el empleo le pueda
significar una pérdida de aptitud para las tareas que venía desarrollando; que lo obligue a
radicarse fuera de su localidad; que la remuneración sea manifiestamente inferior a la que
se abona en la actividad en el momento antes de producirse la suspensión.
También puede ser una causa de pérdida del subsidio no asistir a los cursos de capacitación
o reconversión laboral que implemente el Ministerio de Trabajo o el INEFOP.
La empresa tiene 10 días hábiles desde que se configura la causal para presentar el
formulario web donde se declara la causal (despido, suspensión, razones disciplinarias) ante
el BPS.
El trabajador dispone de 30 días corridos desde configurada la causal para hacer el reclamo
ante el BPS.
La falta de presentación en plazo acarrea la pérdida del beneficio por el mes o meses que
transcurrieron en forma completa. Por ejemplo, si se presenta el día 35, se reengancha en el
mes segundo.
Las sanciones que pueda aplicar el BPS por el no cumplimiento de las obligaciones son
multas de 1 a 50 jornales por trabajador afectado y repetición de sumas que fueran
abonadas por el BPS a causa de información inexacta.
Efectos laborales:
En caso de quedar un remanente de licencia a final del año, se suspende el subsidio, goza de
los días de licencia (ley 12.590) y luego eventualmente podrá volver o no al subsidio según el
período que hubiere estado amparado, la generación, etc.
Las sumas pagas por seguro por desempleo son materia gravada por el CESS y además se
computan para los efectos jubilatorios.
En caso de que al trabajador se lo envié al seguro por desempleo y tenga una causal es decir
que no tiene cobertura puede pedir un despido o eventualmente salarios por estar a la
orden del empleador.
Lo paga el BPS por un plazo de 2 años o hasta que se configure causal jubilatoria.
Tiene derecho al pago del 40% de las remuneraciones nominales con un mínimo de $5.174 y
un máximo de $41.312 que es materia gravada y se computa a los efectos de la jubilación.
Es una contingencia que se denomina genérica y que cualquier persona, trabajadora o no,
puede padecer.
Esta contingencia genera una prestación económica o beneficio monetario que está a cargo
de la Seguridad Social y que está destinado a mitigar las necesidades del trabajador activo
que se encuentra imposibilitado de trabajar por razones de salud.
El artículo 156 del Código de Comercio, los convenios internacionales de trabajo (CIT 130), el
decreto-ley 14.407 y el fundamento constitucional en el artículo 67 de la Constitución.
El Código de Comercio del siglo XIX establecía que los accidentes imprevistos o culpables que
impiden el ejercicio de las funciones del trabajador no interrumpían la transmisión del
salario que le corresponde, siempre y cuando no dure más de 3 meses Y eso por lo general
estaba a cargo del propio empleador.
El CIT 130 de la OIT, ratificado por el país, prevé que las contingencias en esta materia tienen
que abarcar la necesidad de asistencia médica curativa, la asistencia médica preventiva y la
incapacidad de trabajar que la enfermedad provoca y que le genera una privación de las
ganancias (el empleador no está obligado a pagar el salario cuando no hay trabajo).
Todo Estado que ratifica el CIT tiene que garantizar a las personas protegidas, trabajadores
dependientes, del suministro de prestaciones monetarias de enfermedad respecto de la
contingencia de enfermedad y esto se concreta en el subsidio.
La norma más importante es el Decreto Ley 14.407 que regula el seguro de enfermedad y
también la ley 18.725 del año 2010.
Ámbito objetivo:
Jornaleros: 75 jornales.
Ámbito subjetivo:
Beneficiarios:
Está previsto en el artículo 8 del decreto ley 14.407 con las modificaciones que hubo
posteriormente en el Decreto Ley 16.087 y las leyes 15.953 y 18.731.
Debe tener el carné de salud y someterse a reconocimiento del tribunal técnico de Servicios
y Certificaciones Médicas, porqué sí no lo hace puede perder el beneficio de cuanto se
pueda llegar a extender en el tiempo.
El trabajador también puede perder el derecho a percibir el subsidio, de forma total o parcial
en los casos enunciados en el art. 31 del DL 14.407, y asimismo incurrir en conductas ilícitas
en caso de constatarse responsabilidad penal.
Por ejemplo, sí el trabajador incurre en una conducta ilícita que lo puede hacer responsable
penalmente y de eso deriva una lesión o una enfermedad, podría impedir el beneficio del
subsidio.
Si el trabajador está bajo licencia por enfermedad y amparado por el seguro, no puede
trabajar en ningún otro sector fuera de la actividad donde se genera el derecho al subsidio ni
tampoco estar realizando tareas remuneradas o usando medicación que pueda dilatar o
impedir la recuperación.
La misma consecuencia se prevé cuando estén inhabilitados para trabajar por enfermedad
física a consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que medie sentencia ejecutoriada
que establezca su responsabilidad.
Por embriaguez o por uso de estupefacientes, queda por fuera del amparo al seguro de
enfermedad.
En estos últimos dos casos la enfermedad debe estar amparada por el cuerpo médico del
BPS y también se genera la pérdida del subsidio, cuando los trabajadores se sometan a
cirugías estéticas sin consentimiento de las autoridades del seguro, así como también
cuando contraigan enfermedades que se deriven de las operaciones, salvo los casos que
sean impuestos por accidente, por ejemplo, cirugías estéticas de carácter reparatorio.
Periodo de carencia:
El beneficiario percibe el subsidio a partir del cuarto día de ausencia provocado por la
enfermedad o accidente.
Durante este período de carencia de 3 días el trabajador no percibe subsidio a pesar de estar
ausente del trabajo por causa de enfermedad. Recibirá tratamiento médico, pero no
subsidio y por esto se llama periodo de carencia.
A partir del cuarto día es que comienza a percibir el subsidio con una excepción a nivel legal:
este periodo no afecta al beneficiario que haya sido hospitalizado, esto se encuentra
establecido específicamente en el artículo 14 del DL. En este caso, no hay periodo de
carencia, ya que hubo una internación desde el primer momento.
El fundamento del periodo de carencia se encuentra en el CIT 130 cuando se permite que la
legislación nacional con respecto a la suspensión del contrato de trabajo al amparo del
seguro de enfermedad pueda tener un periodo de carencia que puede no ser asumido por el
empleador. La razón es económica. Hay empresas que por convenios colectivos establecen
pagarán el complemento del pago de lo que gana la persona realmente cuando esta
trabajando a cargo del empleado, pero no es obligatorio.
La ausencia del trabajador por enfermedad debe estar debidamente certificada y puesta en
conocimiento del empleador a efectos de que éste no piense que el trabajador hizo
abandono del trabajo.
Este período de ausencia por enfermedad se computa a los efectos tanto de la generación
tanto de la antigüedad del trabajador mensual como jornalero; en tanto que se considera
como efectivamente trabajado como a los efectos del cálculo de licencia y del salario
vacacional.
El CIT 132 sobre “Vacaciones anuales pagas” deroga tácitamente la previsión del Art. 21 del
Decreto Ley 14.407 que establecía que el tiempo en que el trabajador no prestará funciones
por enfermedad no será computado para el derecho de licencia y salario vacacional. A partir
de la Constitución de 1932 todo el período del seguro de enfermedad que puede llegar hasta
dos años genera licencia y salario vacacional como si estuviera en servicio.
Aguinaldo: el subsidio no es una suma que pague el empleador. Hay una previsión expresa
del Decreto Ley 14.407 donde se pone de cargo del BPS el pago proporcional del aguinaldo
en función de los montos que haya pagado por concepto de subsidio. Entonces, el
trabajador va a percibir una suma como prestación económica por enfermedad y un
complemento equivalente a la onceava parte equivalente de ese mismo subsidio por
concepto de aguinaldo.
Prestaciones económicas:
Los que estén amparados en el subsidio percibirán el equivalente al 70% del sueldo o jornal
básico habitual con un tope de 10 BPC.
Quedan incluidas todas las partidas que constituyan materia gravada, a efectos de las
contribuciones de las Contribuciones Especiales de la Seguridad Social y en el caso que se
trate de partidas variables se considera el promedio de lo percibido en los 180 días
anteriores a la verificación de la causal de enfermedad.
Empresas unipersonales: las que aportan en Industria y Comercio y que no tienen más de
cinco dependientes tienen derecho a percibir este beneficio que será del 70% del subsidio.
Se calculará sobre el Valor Ficto patronal o categoría por la cual aporte efectivamente con un
tope también de 10 BPC.
El BPS puede pagar un complemento del seguro por accidente de trabajo que paga el BSE.
El BPS podría llegar a pagar el complemento entre ese 66,67% y el 70% y el subsidio que le
hubiese correspondido si el trabajador hubiese estado en el seguro de enfermedad. Sería en
definitiva un 33,33% del salario habitual más la cuota-parte del aguinaldo correspondiente
con el tope de 10 BPC.
Plazos de la prestación:
El Seguro se activa por una prescripción médica del prestador de salud de cada trabajador
que comunica al BPS está enfermo.
Para que el beneficio se prorrogue más de un año tiene que intervenir una junta médica del
BPS que lo autorice. Por lo tanto, el máximo es de 2 años.
El beneficiario puede acogerse al subsidio en forma interrumpida, o sea, discontinua; pero si
es por una misma unidad de dolencia el plazo de máximo 2 años se puede computar
alternadamente en un período de 4 años. O sea que, si en el lapso de 4 años el trabajador
entró y salió y en total los períodos que estuvo dentro de seguro llegan a los 2 años está
ausente el plazo máximo de la prestación.
Cuestiones formales:
Si cumplen los requisitos legales el BPS activa para el pago del subsidio.
Asistencia Sanitaria:
La asistencia sanitaria es prestada por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) a través del
Sistema Nacional Integrado de Salud que está administrado por la Junta Nacional de Salud.
Está regulado por la ley 18.131 que creó el Fondo Nacional de Salud con el objetivo de
financiar el régimen de cobertura de asistencia médica para los beneficiarios del nuevo
sistema que se crearía.
La norma estableció los sujetos incluidos en el nuevo régimen con sus excepciones y los
recursos con que se financia el fondo. B
El BPS no tiene su sistema propio de salud. Por lo tanto, se sirve del sistema público y
privado que elijan los trabajadores a los cuales les paga mensualmente una cápita (un monto
de la cuota mutual) para que se hagan cargo de la asistencia sanitaria de los trabajadores.
Hay una aportación patronal básica del 5% sobre el total de las aportaciones sujetas a
Montepío que paguen a sus trabajadores, sin perjuicio del complemento de la cuota salud
que sigue vigente.
Por esto, hay una gran división entre medidas de carácter preventivo y medias de carácter
reparatorio:
Uno de los ejemplos típicos, es la construcción que tiene una determinada cantidad de
medidas de seguridad en línea con los riesgos típicos de su actividad y, por ejemplo, la
actividad rural y forestal tiene otros.
Medidas de carácter reparatorio: Ley 16.074. Es una medida de carácter reparatorio sea en
dinero o en especie. Partiendo de que sucedió el accidente o el trabajador fue diagnosticado
con una enfermedad profesional, ver en qué medida la Seguridad Social va a cubrir ese
riesgo.
2) El seguro es de cargo del empleador: los artículos 2 y 3 asientan esta idea de que el
responsable civilmente por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales es el
patrono y con la contratación de seguro lo que hace es derivar esa responsabilidad en el
organismo asegurador.
Es un accidente de trabajo toda lesión corporal proveniente de una causa exterior súbita y
frecuentemente violenta ocasionado a causa del trabajo o en ocasión del mismo.
A causa del trabajo: existe una relación de causalidad en el caso en que la lesión corporal de
la víctima tiene su origen en una máquina, herramienta o en la fuerza que estaba
accionando.
Ej.: El trabajador se lesiona con una maquinaria, porque coloca la mano donde no iba sin
querer o porque no tenía la maquinaria los mecanismos de seguridad necesarios y se le
produce una lesión corporal. En este caso tenemos una lesión corporal a causa del trabajo
por la maquinaria que estaba utilizando.
En ocasión del mismo: refiere a una relación de contemporaneidad. La ley lo que hace es
amparar todos los accidentes que se hayan padecido mientras se encontraba el trabajador
efectuando tareas para el empleador o a la orden del mismo, independientemente del lugar
donde se efectúe o incluso de la hora.
Esto ha llegado, además, a alguna discusión en la doctrina por la solución de disyuntiva que
tiene la norma. La norma dice: “a causa del trabajo O en ocasión del mismo”. Quiere decir
que se podría haber supuesto “en ocasión del mismo” que no tuvieran vinculación con la
causa del trabajo. Ej.: Un infarto que sufre un trabajador en el horario laboral. De acuerdo a
la descripción de a causa o en ocasión del mismo, esto sería un accidente de trabajo en
ocasión del mismo. Esta no es la interpretación del BSE. Este es el criterio, por ejemplo, de la
jurisprudencia española.
La primera diferencia con el accidente de trabajo, es que este último lo provoca una causa
extraña que provoca la lesión es súbita y frecuentemente violenta. En el caso de la
enfermedad, refiere a una patología que se contrae en un periodo un poco superior de
tiempo.
La enfermedad profesional es aquella que tiene origen en la actividad cumplida en
determinados lugares donde se acostumbra a que la persona este expuesta a sustancias
toxicas y que pueda exponer al organismo humano de forma continua a ambientes insanos e
insalubres.
La ley establece que se considera enfermedad profesional la causa por agentes físicos,
químicos o biológicos, utilizados o manipulados en la actividad laboral o que estén presentes
en el lugar de trabajo.
Además, el artículo 39 establece que: “Para que una enfermedad se considere profesional es
indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo,
aun cuando aquéllos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico”.
El hecho de que un trabajador tenga una enfermedad determinada no quiere decir que no
se hayan adoptado las medidas correspondientes. Lamentablemente a veces los accidentes
o enfermedades ocurren igual por esta exposición a determinados agentes o los accidentes
por descuido o por el hecho de un tercero incluso que no tuviere nada que ver el empleador
con las medidas de seguridad que se hubieren adoptado y que no exista incumplimiento en
este sentido.
Decreto 210/11: están enumeradas todas las enfermedades que el BSE considera como
profesionales y es potestad del mismo incluir nuevas. A diferencia del accidente de trabajo
existe una nómina concreta. A los efectos de ser considerada enfermedad profesional tiene
que estar calificada sino es enfermedad común y tendrá la cobertura del BPS.
Beneficiarios de la cobertura:
Se hace una referencia genérica: todos los trabajadores que prestan servicios remunerados
bajo la dirección de otra persona y por cuenta de esta.
Va a incluir además a aprendices y personal a prueba con o sin remuneración, quiere decir
que, cualquier régimen de pasantía va a tener que tener igual cobertura del BSE.
Esto se los señalo porque con el empleo juvenil hay una posibilidad de contratar por un
acuerdo con la universidad para que los estudiantes presten una tarea en la empresa y eso
les compute créditos para la carrera, esto sucede mucho con los estudiantes de medicina y
de enfermería para que hagan sus prácticas en las instituciones de salud. En esos casos no
tienen una remuneración, porque es en marco de este acuerdo con la universidad que se
computan créditos y están acompañando y aprendiendo de sus profesores que están
prestando tareas en la institución médica. En ese caso, aunque no les esté pagando una
remuneración y que para el BPS no hay de contribución porque la remuneración es 0 de
todas formas cuentan con la cobertura del BSE.
El Estado tiene su propio régimen. Los trabajadores del Estado que no realicen tareas
manuales o en condiciones de riesgo no estarán cubiertos. El personal militar también estará
excluido por esta cobertura y otra de las excepciones a la cobertura genérica, quienes
practiquen cualquier actividad deportiva o sean actores en espectáculos artísticos sin
perjuicio de los seguros especiales que contraten. Por ejemplo, un jugador de futbol puede
tener un seguro contratado específicamente pero no entra dentro de la cobertura del BSE.
Prestaciones a cargo del BSE:
1) Asistencia médica: es obligatoria del ente BSE y dentro del hospital del BSE, salvo que se
procure el trabajador de forma particular siempre con autorización del BSE y sujeto a los
controles de este organismo.
Comprende todos los gastos médicos, odontológicos, farmacéuticos que sean necesarios
para hacer frente a la lesión o patología concreta que tenga el trabajador. También los
aparatos de ortopedia, renovación normal o accesoria que fuera necesaria para garantizar el
éxito del tratamiento o el alivio de las consecuencias de las lesiones.
a) Reintegro de gastos: se refiere a los gastos de transporte del paciente desde el lugar del
accidente o los gastos de sepelio en caso de que el accidente hubiera derivado en la muerte
del trabajador.
c) Rentas:
Por su parte, el Doctor Pérez del Castillo dice: “El trabajador puede, a consecuencia del
siniestro, perder su capacidad de trabajar de modo definitivo o sufrir una secuela. Esta
incapacidad permanente sea lo que impida trabajar (total) o se le permita sin las condiciones
de aptitud anteriores (parcial) da derecho a percibir una renta vitalicia”
La incapacidad permanente puede ser total (no puede prestar tareas) o parcial (no puede
prestar tareas en las mismas condiciones que lo hacía anteriormente).
Para determinar la renta en este caso se tomará en cuenta la entidad de la aflicción del
trabajador. Para esto el BSE tiene tablas, por ejemplo, un dedo que tipo de entidad de
aflicción es y el porcentaje.
Si son varios accidentes de trabajo pueden sumarse, calculando la renta sobre el salario al
momento de cada uno de los accidentes de trabajo. Entre el 10% y el 20% que se puede
hacer en pago único (solicitar el interesado) y equivale a 36 veces la reducción mensual que
la incapacidad haya originado. Requiere conformidad del BSE.
Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente: se eleva al 50% para cada uno de ellos,
no pudiendo en total ser más del 100% (reducción proporcional).
Regla general: si tiene el seguro de accidentes de trabajo vigente y está al día con el pago de
las primas, no tendrá responsabilidad directa.
El seguro de accidentes de trabajo es un seguro de carácter obligatorio porque la ley es de
orden público.
El empleador que asegura tendrá cobertura contra todos los gastos asociados y lo que
implique un accidente o enfermedad profesional, siempre y cuando no incurra en dolo o
culpa grave en el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención.
Para que exista dolo o culpa grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad y
prevención, se requiere:
“En primer lugar debe advertirse que el BSE individualizó las normas incumplidas, la que
primero circunscribió a las enunciadas a fojas 27 con relación al Decreto 89/95, normas que
luego consideró no aplicables, en merito a que no se trataba de actividad de la construcción,
descartando en la segunda decisión de fojas 172, parte de las normas individualizadas antes,
por cuanto resulta por lo menos extraño, que sin demasiada explicación los hechos
encuadraran en normativa aplicable a otra actividad, a lo que se suma que finalmente
adiciona normas presentadas por la accionada, para concluir que también debieron ser
cumplidas, cuando obviamente inicialmente las desconocía y por tanto, no había sido
fundamento de la decisión anterior” (TAT 1º; Sent. No. 190/2020).
Aunque el empleador tenga el seguro vigente, es decir, esté al día con el pago de la prima, si
el accidente ocurre porque incumplió con las medidas de seguridad o prevención, el BSE va a
considerar la situación como si no estuviera e intentará repetir contra el empleador todo lo
que el BSE gaste: atención médica del empleado hasta la recuperación, rentas temporarias
que le paga al trabajador accidentado hasta que se recupere e incluso las rentas vitalicias en
caso de que exista una incapacidad permanente que afecte una parte de la capacidad
laborativa o totalmente a esta capacidad.
En los casos mencionados anteriormente, el BSE puede obligar al empleador que deposite
una suma de dinero que produzca un interés equivalente a la renta que debe pagar el
mismo.
Igual situación se prevé para el caso que el empleador no haya contratado el seguro.
2) Relación de causalidad entre el daño y la culpa grave o dolo (como factor de atribución):
“La rama no le cayó en la cabeza sino en el brazo provocándole fractura, por lo que no hay
nexo causal entre la falta de casco y el accidente” (TAT 4°; AJL 2016, c. 20).
Siempre debe existir una relación de causalidad entre el daño y la culpa grave o el dolo como
factor de atribución de responsabilidad, porque podría haber incluso incumplimiento de una
norma de prevención pero que el accidente no tenga relación con el incumplimiento
(ejemplo de la sentencia).
En el caso de que no medie ninguna de estas hipótesis, la acción debe dirigirse directamente
contra el BSE. Porque en el régimen de la ley 16.074 las causales de exoneración no son la
previstas en el derecho común, sino que están expresamente previstas en esta ley.
Puede ser activa o pasiva, esto es, consistir en un acto o en una omisión (AJL 2013, c. 20).
El empleador tiene que haber incurrido en una conducta que a priori y de forma palpable
determine a calificar su conducta como culpable (AJL 2015, c. 15).
Efectos del dolo o culpa grave del empleador en incumplimiento de las medidas de
seguridad:
Los funcionarios actuantes del BSE deberán dar cuenta de tal circunstancia al Inspector
General del Trabajo y de la Seguridad Social, quien deberá bajo su estricta responsabilidad
funcional, denunciar ante el Juzgado competente en materia penal, los hechos que
configuren un presunto delito contra la vida o la integridad física de los trabajadores, con
remisión de testimonio de los antecedentes administrativos disponibles.
Esto se encuentra establecido en el art. 7 de la ley, que fue incorporado o modificado por el
art. 2 de la ley 19.196 (ley de responsabilidad penal del empleador).
Actualmente, en virtud del nuevo proceso penal, no debe denunciarse ante el Juzgado
competente en materia penal sino ante Fiscalía que es la que detenta la acción penal.
La ley 19.196 previó fue un delito de peligro y no de daño, esto es, que la mera puesta en
riesgo grave de la salud, seguridad o vida de los trabajadores ya configura el delito previsto
en la ley de responsabilidad penal empresarial.
En el régimen de tercerizaciones (leyes 18.099 y 18.251) las empresas principales pueden ser
responsables en esta materia: por los precios de los contratos de seguro que no se hubieran
pago por parte de los subcontratistas y subsidiariamente responsables de la sanción y los
recuperos que el BSE pueda iniciar cuando el accidente se produce porque no hay seguro o
porque habiendo seguro se produce el accidente por dolo o culpa grave por el empleado o
subcontratista.
3) Abonar en tiempo y forma el precio del contrato de seguro porque en caso de atraso con
la prima, aunque haya contratado el seguro, se va a considerar como no asegurado.
Si el trabajador en virtud del accidente de trabajo queda con una capacidad limitada, el
empleador tiene la obligación de reubicarlo en un puesto acorde a la nueva capacidad que
tiene siempre que exista esta posibilidad.
Hecho de la víctima: debe tener las características del caso fortuito o fuerza mayor, es decir,
ser imprevisible e irresistible, porque en tal caso es la única causa del daño. Podría constituir
un eximente de responsabilidad y la jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades: “tuvo una actuación errada al pretender destrabar la máquina sin cumplir
las medidas de seguridad para ello, penetró en forma imprudente dentro de la
alimentadora, si bien lo hizo para ayudar y colaborar con la solución del problema no respetó
las medidas de seguridad, lo que llevó a la trágica consecuencia de su fallecimiento al quedar
atrapado en la trituradora”. Desestima la demanda de un hecho de la víctima que
conscientemente, aunque fuera para colaborar, no respetó las medidas de seguridad que
debería haber respetado.
En otro caso se dice que el trabajador directamente desoyó la orden del capataz. En donde
también se desestima la demanda. TAT 4°; AJL 2014, c. 22.
Como concausa: AJL 2013, c. 25: conductor de un auto elevador descendió del mismo,
dejando el motor encendido y accionó accidentalmente la palanca de comandos, lo cual
provocó el aplastamiento del chofer entre la torre de elevación y la cabina del auto elevador.
(50%). Aquí como concausa se limitó la responsabilidad o se admite que puede haber
responsabilidad del empleador, pero la mitad fue responsabilidad del trabajador.
Hecho del tercero: A pesar de que exista un hecho o que el accidente sea consecuencia del
hecho de un tercero, el art. 12 de la ley establece que se mantienen para el accidentado o
sus causahabientes la posibilidad de accionar contra ellos.
Por ejemplo, un trabajador que esta trabajando en la calle y sufre un accidente de tránsito,
provocado por un tercero y causa daño. Además de lo que resarce el BSE puede reclamarse
el daño contra ese tercero causante del accidente.
Accidentes de tránsito durante el traslado a cargo del empleador. Los accidentes “in itinere”
(es decir, los que se producen en el trayecto al o desde el trabajo) no son considerados
accidente de trabajo porque no puede responsabilizarse al empleador en casos que no
resultan del riesgo al que expone a los trabajadores.
El CIT 121 señala que la legislación interna debe indicar en qué condiciones se regula el
accidente in itinere.
Se establecen 3 excepciones:
1. Que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono: por ejemplo, el
empleador envía al empleado a levantar una mercadería y traerla y en el trayecto ocurre un
accidente de tránsito.
2. Que éste hubiere tomado a su cargo el transporte del trabajador: refiere al transporte
material (no al pago del boleto). El trabajador recoge a otros o los pase a buscar a sus
domicilios en un transporte y los lleve al lugar del trabajo y luego de vuelta a sus casas. Si ese
transporte sufre un accidente, se considerará accidente de trabajo.
Título ejecutivo: las liquidaciones del BSE por capitales necesarios para servicios de
rentas, indemnizaciones temporarias, gastos de asistencia médica, primas de pólizas
y adicionales, multas y cualquier otro crédito contra el constituirán título ejecutivo.
Es decir que el propio banco que incurrió en determinados gastos, el mismo cuando
práctica la liquidación de sus gastos, ese documento es titulo ejecutivo. La propia
parte acreedora que va luego contra el empleador, se autogenera como titulo
ejecutivo para ir por esa vía contra el empleador, es bastante excepcional.
En primer lugar, la institución de salud no siempre tiene el resultado del PCR, por ejemplo
una empresa de ambulancias que traslada al paciente no tiene acceso a su historia clínica
por más que haga el traslado de un paciente con síntomas de COVID o con COVID positivo y
segundo, si fuera la mutualista que tuviera acceso a la historia clínica hay un tema de
protección de datos personales que se contradice con el hecho de tener que enviarle al BSE
el resultado del PCR de un paciente con algo que es totalmente ajeno a la finalidad con la
que se recolecto el dato y que son datos sensibles.
La caja profesional al principio también exigía el resultado del PCR del paciente y estableció
un régimen específico para los profesionales de las instituciones de salud de cargo del fondo
COVID, aunque no fuera una enfermedad de 30 días que generalmente es lo que exige para
una enfermedad cubierta por la caja.
Luego se permitía directamente una carta del comité de infecciones manifestando el vínculo
y como señalaba es altamente probable que haya sido causa de los pacientes que estaban
atendiendo y después se flexibilizó más ya que no todas las empresas de salud tienen comité
de infecciones y se presentaban cartas suscritas por el director técnico certificando que el
profesional tal presta tareas en la institución desempeñándose y realizando tareas y que ha
tenido en el ejercicio de esa actividad exposición a pacientes que han tenido sintomatología
o confirmados positivos.
Período de cobertura: es un periodo especial: hasta 45 días (no hasta la recuperación del
trabajador).
Profesionales independientes:
Decreto No. 45/2021: extiende demás instituciones, establece certificación por Comité de
Infecciones y cubre cuarentena.
Marco normativo:
Por su parte, el Artículo 41 establece que “El cuidado y educación de los hijos para
que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un
derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a
auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean
protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores,
así como contra la explotación y el abuso”.
Ley Nº 18.850 que establece una pensión mensual y asignación familiar especial para
hijos de victimas fallecidas por violencia domestica, del 16 de diciembre de 2011.
Ley N° 19.161 modificación del subsidio por maternidad y fijación de subsidio por
paternidad y subsidio para cuidado del recién nacido, del 1º de noviembre del 2013.
Esta ley introduce varias novedades respecto al régimen anterior del Decreto Ley
15.084, ya que no solo amplía los beneficios del régimen de la maternidad, sino que
también extiende las prestaciones creando un subsidio por paternidad y subsidio
para cuidado.
La ley anterior ha sido modificada a su vez por la Ley Nº 20.000 del 24 de noviembre
de 2021, también conocida como Ley Federica, que sustituye varios artículos y agrega
el art. 2 bis.
SUBSIDIOS:
El subsidio por maternidad está regulado por la Ley Nº 19.161 entre los arts. 1º al 6,
modificada por la Ley Nº 20.000.
El fundamento de este subsidio parte de nuestra Carta Magna, así como en los Convenios de
la OIT previamente citados y trata de proteger una situación altamente delicada que es la
gravidez a nivel social y la de la madre que se encuentra vinculada a una relación de trabajo,
por las dificultades que esta temática presenta.
Por tanto, se excluye a las funcionarias públicas estatales del Gobierno Central,
Departamental, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Sin perjuicio de lo cual, los organismos públicos tienen una previsión en la Ley Nº 19.121 del
Estatuto de los Funcionarios Públicos, en el Artículo 15 inc. 8 al 11, en la redacción dada por
la Ley Nº 20.000 que brinda una protección similar a la de esta ley, de modo que no quedan
desprotegidas, sino que se rigen por un estatuto distinto.
Dentro de las trabajadoras dependientes de la actividad privada se incluyen las socias de las
Cooperativas de Trabajo, que tienen una normativa especial que establece que, si bien los
socios no tienen derecho a una IPD en caso de despido, las socias están amparadas por
todos los beneficios del Derecho del Trabajo y la cobertura de la Seguridad Social y de este
modo están bajo el amparo de este subsidio.
Esta solución se mantiene también para los beneficiarios del subsidio por paternidad.
Quienes tributen por esta última modalidad están amparadas por el subsidio de maternidad.
“D) Las trabajadoras que, habiendo sido despedidas, quedaren grávidas durante el
período de amparo al subsidio [o seguro] por desempleo previsto en el Decreto-Ley N°
15.180, de 20 de agosto de 1981 y modificativas”
Esto significa que aun cuando la trabajadora ya tenga una relación laboral por haber sido
despedida, sigue encontrándose amparada por el seguro por desempleo y si se encuentra
embarazada contará también con el subsidio por gravidez.
Téngase presente que ésta es la única hipótesis en la cual no existiría relación laboral vigente
pero el seguro de desempleo tiene que estar en goce para acceder al amparo del subsidio.
Sigue el art. 1: “El derecho a la percepción íntegra del subsidio no se verá afectado por la
suspensión o extinción de la relación laboral durante el período de gravidez o de descanso
puerperal. [En la redacción anterior del Decreto Reglamentario, quitaba el amparo a las
trabajadoras renunciantes].
Con la redacción del art. 1º de la normativa actual, se otorga una extensión del alcance que
originalmente establecía la normativa. Autores como Larrañaga consideran que en el caso de
la trabajadora que se encuentra en estado de gravidez o en el puerperio cuya relación
laboral haya quedado extinta, por ejemplo, por renuncia, tiene derecho a percibir el subsidio
a pesar de ello.
El artículo 1º in fine culmina: “Para acceder al subsidio, las beneficiarias indicadas en los
literales B) y C) del inciso primero de este artículo deberán encontrarse al día con sus aportes
al sistema de la seguridad social”.
Períodos de amparo:
"ARTICULO 2°. (Período de amparo al subsidio por maternidad). - Las beneficiarias deberán
cesar todo trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarlo
sino hasta ocho semanas después del mismo.
No obstante, las beneficiarias autorizadas por el Banco de Previsión Social podrán variar
los períodos de licencia anteriores, manteniendo el mínimo previsto en el cuarto inciso del
presente artículo.
Atento a las vicisitudes y a la falta de cobertura del subsidio que no abarcaba situaciones
como la de esta niña de la manera en que previamente estaba previsto, es que la Ley 20.000
toma en cuenta estas circunstancias especiales para una establecer una protección especial
en aquellos casos en los cuales el nacimiento del bebé tiene circunstancias especiales.
Téngase presente entonces que esta ley que está vigente desde noviembre del 2021, rige
automáticamente a todos los nacimientos posteriores a su fecha de publicación a pesar
de que aún no ha sido dictado el decreto reglamentario correspondiente.
Nótese que esta norma no define el concepto de nacimientos múltiples, por tanto, al día de
la fecha, no habiendo una definición legal, debe entenderse que cualquier embarazo en el
cual una madre de a luz a más de un niño, se entenderá como nacimiento múltiple y tendrá
el amparo especial de la ley.
En el caso del subido de cuidados parentales y el de paternidad, el padre debe dar preaviso
siempre. En cambio, en el caso del subsidio por maternidad, la norma establece que no es
necesario el preaviso de la trabajadora.
Por un tema de buena fe, lealtad y costumbre, las trabajadoras suelen avisar que van a
extender el plazo de la licencia. En el caso de nacimientos múltiples, se sabe con antelación
y, por lo tanto, se ampara a la extensión, pero hay situaciones de dificultades sobrevinientes
en el momento del parto que, de acuerdo al principio de buena fe, la trabajadora debería
dar aviso de la extensión de su subsidio para que el empleador esté al tanto de esto.
Empero, el preaviso no es obligatorio para las madres.
Soluciones excepcionales:
Otra innovación que establece la Ley Nº 20.000 en su art. 2 es la incorporación del art. 2 bis
en la Ley Nº 19.161:
Artículo 2-BIS “(Extensión del período de amparo al subsidio por maternidad en casos de
complejidad).- Independientemente de la semana de gestación en que se produzca el
nacimiento, en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad,
comorbilidad o afección, que por su naturaleza o gravedad impliquen riesgo o compromiso
de vida del recién nacido, con internación o con tratamiento domiciliario, el período de
amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta que el hijo de la beneficiaria
cumpla seis meses de edad.
Por el mismo término se extenderá el período de amparo al subsidio por maternidad en los
casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o
afección que, [1º] sin implicar riesgo de vida, [2º] involucre discapacidades sensoriales,
físicas o intelectuales, que [3º] requieran internación o tratamiento, que a juicio del médico
especialista necesite o se beneficie de los cuidados de la madre.
En todos los casos previstos en el presente artículo, la extensión del período de amparo al
subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se
requerirá preaviso al empleador.
El Banco de Previsión Social será quien determine la documentación a presentar para que las
beneficiarias referidas en este artículo y en el inciso segundo del artículo 2° de la presente
ley, puedan ampararse al beneficio de extensión del período de amparo al subsidio por
maternidad.
Al término del período de amparo al subsidio por maternidad previsto en este artículo, los
trabajadores y las trabajadoras incluidos en el artículo 12 de la presente ley, serán
beneficiarios del subsidio previsto en el Capítulo III de esta ley, en los términos y
condiciones allí establecidas. El plazo máximo de goce del subsidio parental para cuidados
se extenderá hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla nueve meses de edad”.
Este artículo dispone otra extensión al período del subsidio hasta el 6º mes de vida del
pequeño en casos de complejidad, en donde no solo está comprometida la salud sino la vida
del recién nacido y el subsidio para cuidados se extiende hasta el 9º mes de vida, en 2
situaciones: 1) cuando durante el embarazo o nacimiento del recién nacido existe riesgo o
compromiso de vida (inc.1º del art. 2 bis) o 2) cuando sin existir riesgo o compromiso de vida
del recién nacido, se involucra algún tipo de discapacidad que necesariamente implique una
internación domiciliaria o en el sanatorio con un informe del médico tratante que aconseje
que se extienda el subsidio por ser necesario para el mejor cuidado del bebé (inc.2º del art. 2
bis).
Esto se debe a que medicamente se entiende que es relevante que la madre y el padre con
cuidado parental, estén presentes con el niño para brindarle el mejor cuidado.
Estos artículos establecen las hipótesis de parto prematuro, parto posterior a la fecha
presunta y enfermedad como consecuencia del embarazo o del parto:
La redacción anterior refería a que en caso de que el parto sea prematuro, se adelantaba la
fecha del descanso puerperal, pero la misma no se podía reducir en su extensión, tenía que
ser siempre de ocho meses. Esa solución se mantiene, pero se mejora en casos en que el
parto sea muy anterior a la fecha estimada.
Lo más leal y de buena fe es que la trabajadora avise a su empleador de esta situación, pero
ante la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra por la vida de su hijo, el
legislador entendió que el preaviso no es lo primero que la trabajadora tenga en mente.
Aún cuando el parto sea posterior a la fecha presunta, no se le debe quitar a la trabajadora
el amparo del descanso puerperal de 56 días, por tanto, es probable que las 14 semanas se
vean en algún lapso extendidas, debe respetarse las 14 semanas mínimo y las 8 semanas del
descanso puerperal o posterior al alumbramiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las respectivas normas aplicables en materia de cobertura
de la contingencia enfermedad, los descansos suplementarios referidos en el inciso primero
no podrán exceder, en conjunto, los seis meses, y su concesión y duración serán
determinadas por el organismo a cuyo cargo se encuentren las prestaciones indicadas en el
presente artículo”.
En este caso se establece que más allá del subsidio correspondiente, la madre podrá
extender su descanso por esta razón y se aplicará la regulación de enfermedad común y
establece como límite o tope que ese descanso posterior será de seis meses posteriores al
alumbramiento, más allá que después del subsidio sobrevenga una enfermedad a causa del
embarazo.
En todos estos casos que requiere justificación médica, existe ante los servicios médicos del
BPS la forma de acreditarlos mediante la presentación de documentación (testimonios de
partidas de nacimiento, actas de tratamiento médico, historia clínica de la trabajadora),
formularios, etc., establecidos en los decretos reglamentario de la Ley Nº 19.161.
Artículo 6 “(Monto del subsidio por maternidad). - Durante los períodos de descanso
previstos en los artículos 2° a 4°, la beneficiaria percibirá:
Durante este período, la trabajadora cobrará a prorrata de los días que esté gozando que
correspondan a licencia, salario vacacional y aguinaldo. Esto es importante no solo a los
efectos de subsidio sino de una eventual liquidación por egreso de una trabajadora que gozó
de forma reciente un subsidio por maternidad.
Por ejemplo, si la trabajadora luego de gozar del subsidio por maternidad decide renunciar,
los días que estuvo al amparo del subsidio, no se los debe abonar el empleador cuando le
hace la liquidación por egreso o renuncia esos días (de licencia, salario vacacional o
aguinaldo que hayan correspondido al amparo) porque ya fueron pagos por el BPS. En
consecuencia, no debe pagarlo el empleador.
En este caso el monto del subsidio responde al 100% del promedio mensual de las
asignaciones que haya computado en los últimos doce meses de esa trabajadora no
dependiente, por lo que se estará a las aportaciones que realizó ante el BPS.
“En ningún caso el monto del subsidio por maternidad será inferior a 2 BPC (dos Bases de
Prestaciones y Contribuciones) por mes o la suma que proporcionalmente correspondiere
para períodos menores”.
Hoy el monto mínimo del subsidio son 2 BPS que equivalen a $10.328. No existe un máximo.
Larrañaga considera que en tanto el subsidio es por maternidad va en relación a los cuidados
que requiere el nacimiento de un niño y por este motivo se extiende si el bebé se mantiene
con vida. El fallecimiento del niño lo que genera es la aplicación de otros subsidios o
amparos.
Asimismo, si hablamos de un embarazo múltiple, en caso que uno de los recién nacidos
muera, puede generar el devenimiento del beneficio de extensión. Por ejemplo, una
trabajadora se encuentra en descanso prenatal y se da la pérdida del no nacido, no tiene la
necesidad de ser la continuidad de esa situación porque decayó la situación que lo generaba
por lo que es necesario tener presente la circunstancia particular.
El subsidio por paternidad es una de las innovaciones de la Ley Nº 19.161 y está regulado en
los artículos 7 a 11 y presenta algunas modificaciones establecidas por la Ley Federica.
Este subsidio que tiene una extensión menor porque el varón no se encuentra en la misma
situación que la mujer grávida. Empero, el legislador entendió necesario dar un amparo al
padre que se encuentre a cargo de un bebé recién nacido debido a los cuidados especiales
que requiere. De este modo, se ampara a la paternidad durante el período posterior a la
gravidez y al nacimiento del bebé.
Beneficiarios:
Existe una exclusión especial en el subsidio por paternidad en el inc. 2º del art. 7:
“No tendrán derecho a este beneficio quienes figuraren inscriptos como deudores
alimentarios morosos en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones,
conforme con lo previsto por las Leyes N° 17.957, de 4 de abril de 2006, y N° 18.244, de 27 de
diciembre de 2007”.
Hace varios años se creó en el registro de interdicción una sección para los padres morosos
de pensiones alimenticias y quienes estén inscriptos bajo ese concepto, no tienen derecho a
subsidio por paternidad. Esto es exclusivo para los padres, ya que esta excepción no rige
para las madres grávidas que estén inscriptas como deudoras alimentarias morosas en el
Registro Nacional de Actos Personales como obligadas a pasar pasión alimenticia a otros
hijos que se encuentren bajo la tenencia del padre.
Continúa el art. 7: “Para acceder al subsidio, los beneficiarios indicados en los literales B) y
C) del inciso primero de este artículo deberán encontrarse al día con sus aportes al sistema
de la seguridad social”.
Duración:
En principio el subsidio por paternidad se extiende a los 10 días corridos, pero se establecen
dos condicionante: 1) se deben dar a continuación de la licencia especial que establece el
art. 5 de la Ley N° 18.345 sobre licencias especiales con goce de suelo para los trabajadores
de la actividad privada.
En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante su empleador
mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le
podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso”.
Si un trabajador de la actividad privada tiene un hijo, la Ley le concede 3 días de licencia por
ese nacimiento. Estos 10 días establecidos en el lit. A del artículo 8 de la Ley Nº19.161
vienen a continuación de esos 3 días. Si no es un trabajador de la actividad privada,
directamente empiezan a computar los 10 días de corrido a partir del nacimiento.
Sin embargo, la Ley Nº 20.000 establece una extensión a 30 días continuos y no 10 días
corridos, en casos especiales ya estudiados en el inciso tercero del artículo 2º, artículos 2° bis
y 3° de la Ley Nº19.161.
La norma exige que, para el goce del subsidio, el trabajador debe presentar ante el BPS el
certificado médico o la partida de nacimiento y de allí surge que es su hijo.
En caso que haya devenido fallecimiento del niño durante el goce, con los certificados
médicos correspondientes se acreditará que el niño nació. También debe ser presentados en
el caso de las trabajadoras.
No obstante, por más que se cuente con la documentación, a quien se está amparando es al
padre que asume la paternidad. La partida de nacimiento, tanto de un hijo legítimo como de
un hijo natural, contiene una declaración de asunción de paternidad por pate del trabajador,
pero no necesariamente esa persona es el padre biológico. Gauthier considera que la norma
al mencionar esos documentos está privilegiando, no a los aspectos biológicos, sino a los
aspectos sociales de quien asume esa paternidad y la registra como tal. Sin embargo, no
puede conocerse a ciencia cierta el cuidado que preste el padre en ese período de tiempo.
Monto del subsidio:
El subsidio también sigue la misma fórmula que el de maternidad, con un monto menor
porque también es menor el período.
Artículo 9 “(Monto del subsidio). - El monto del subsidio, correspondiente a cada día de
ausencia por razones de paternidad, será el siguiente:
“En ningún caso el monto del subsidio será inferior al previsto por el inciso segundo del
artículo 6° proporcionado a los días de ausencia por paternidad. Las referencias a seis y doce
meses efectuadas en los literales A) y B) del inciso primero del presente artículo,
corresponderán a períodos de trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador”.
El mínimo es también son 2 BPS que equivalen a $10.328, prorrateados por el plazo que el
padre gozará ya sea de 10 o 30 días.
La distinción que se da con el subsidio por maternidad, además de que los beneficios se ven
retaceados, es que el padre que es trabajador dependiente tiene el deber de preaviso a su
empleador.
Por ejemplo, si el trabajador avisa un día antes del parto en lugar de dos semanas antes, el
empleador no va a tener por válido el preaviso y, por lo tanto, puede perder el subsidio.
Esta es otra de las innovaciones de la multicitada ley, que, a diferencia de los anteriores,
pretende permitir que los padres puedan dedicar un mayor tiempo al cuidado del niño aun
estando trabajando.
Beneficiarios:
Son beneficiarios de este subsidio para cuidados tanto madres como padres, pero no es
acumulativo, puede ser gozado por un padre o por el otro, puede ser en forma alternada,
pero no puede ser recibido simultáneamente por ambos.
Uno u otro beneficiario sólo podrán acceder al subsidio, siempre que la trabajadora
permaneciere en actividad o amparada al seguro por enfermedad, salvo lo considerado en
el inciso tercero del presente artículo.
El goce del subsidio parental, es incompatible con la percepción de cualquier subsidio por
inactividad compensada por parte del mismo beneficiario (En redacción dada por la Ley Nº
20.000 en su artículo 5)”.
El período de amparo es desde que finaliza el período por maternidad, hasta los 6 meses y la
Ley Nº 20.000 lo extiende excepcionalmente hasta los 9 meses en aquellos casos especiales
en los cuales el nacimiento es con riesgo de vida o que involucre una discapacidad.
Artículo 14 “(Monto del subsidio parental para cuidados). - El monto del subsidio
establecido en el artículo 12 para uno u otro progenitor será de la mitad del
respectivamente previsto por los artículos 6° y 9° de la presente ley”.
Consiste en la mitad de lo percibido por el subsidio por maternidad o paternidad, en virtud
de quién lo utilice. Si es paternidad o maternidad la mitad de lo que le correspondería de
acuerdo a la formula prevista precedentemente.
Horario laboral:
El horario laboral es el otro beneficio a parte del monto de este subsidio y consiste en que
los trabajadores que se amparen al mismo, gozarán de una reducción horaria que va a ser de
la mitad de su horario habitual, pero no mayor a cuatro horas diarias.
De esta manera si, por ejemplo, un trabajador que tiene la jornada de 9 horas diarias, va a
trabajar 4 hs y no 4 hs y media, porque es un límite que se determina en base a lo que mejor
beneficie al trabajador. Si trabajara 8 hs, el límite coincidiría en 4 hs.
Durante esas 4 hs, el trabajador que se encuentre en goce del amparo, sea la madre o el
padre, no puede prestar tareas ni para su empleador ni para ningún otro. El padre que
incurra en esa inobservancia, pierde el beneficio por el período en que incumplió.
Asimismo, corresponde comunicarlo al BPS ya que es una situación que tiene que ver con la
aportación y con la jornada laboral del trabajador. Incluso está previsto que el BPS lo
comunique a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, cabe mencionar que estos subsidios están incluidos en el Sistema Nacional de
Salud y en los aspectos tributarios, en lo que respecta a contribuciones de la Seguridad
Social, el BPS cuando paga estas partidas, es este ente retiene los aportes personales, pero
no genera aportes patronales. Cabe agregar que no son rentas gravadas por el IRPF.
Las asignaciones familiares tienen una naturaleza un tanto distinta a la de los subsidios
porque se tratan de cubrir riesgos que no siempre acompañan una situación contributiva o
de una relación de trabajo, a veces son una prestación puramente social que busca la
protección de ciertas vulnerabilidades.
Consisten en prestaciones de montos de dinero, por el hijo menor a cargo que se han ido
complementando con otros servicios, básicamente con asistencia médica para menores y
madres y algún otro beneficio complementario.
Historia:
Romanett era un empresario francés que estableció en su empresa una caja donde mediante
aportes del empleador se genera un fondo en virtud del cual se le brindaba beneficios a los
trabajadores que tenían muchos hijos o estaban en situaciones de dificultad.
Este sistema de asignación privado mediante la cobertura del empleador fue como se
generaron las asignaciones, que a lo largo de la evolución se han ido desprendiendo de su
origen, más allá de que existen muchos empleos privados que tienen coberturas como
complementos a la cobertura del sistema social, pero en su generalidad actualmente tienen
el amparo y la cobertura económica del Estado por medio del sistema previsional.
Tenemos las siguientes: 1) asignación familiar por hijo del DL 15.084; 2) asignación para
niños y adolescentes en vulnerabilidad del plan de equidad 3) asignación especial por
embarazo o nacimiento gemelar múltiple de la ley 17.474; 4) asignación especial por hijos de
fallecidos victimas por violencia doméstica en la ley 18.850 y 5) asignaciones familiares
complementarias del plan equidad por COVID.
Es una prestación que se da a los empleados de la actividad privada, que presten servicios
remunerados a terceros y que tengan hijos o menores a su cargo. Se trata de una prestación
contributiva porque tiene como presupuesto que la persona para generar el derecho a la
prestación o asignación familiar tiene que estar trabajando como dependiente y aportando
al BPS.
Beneficiarios: son los menores en virtud de los cuales se paga esa asignación.
Asignatarios:
Son asignatarios los trabajadores dependientes del sector privado: incluye a los trabajadores
rurales, del comercio, domésticos, de la construcción en actividad como en seguro de paro.
También son asignatarios los jubilados o pensionistas, los pequeños productores rurales de
hasta 200 hectáreas CONEAT, trabajadores a domicilio y personas en subsidios transitorios.
Beneficiarios:
El beneficio es para niñas, niños y adolescentes desde la comprobación del embarazo (o sea,
desde antes del nacimiento) y: 1) hasta los 14 años si reciben educación primaria estatal o
privada; 2) hasta los 16 si justifican el porque de la demora o 3) hasta los 18 años si cursan
estudios secundarios tanto en institutos públicos como privados. En el caso de las personas
discapacitadas el beneficio es de por vida y doble siempre que no perciban la pensión por
incapacidad, en cuyo caso sería hasta los 15 años.
Prestaciones:
La ley 16.697 regulaba este beneficio de acuerdo al salario mínimo, luego la ley 17.856
estableció que cuando se pagan asignaciones y contribuciones lo que era SMN pasan a ser
BPC y finalmente la ley 19.003 establece una fórmula de actualización de la BPC. Esto
complejiza determinar el monto (hay que entrar a la página del BPS).
Se establecen distintas franjas existiendo un tope a partir del cual no corresponde y no paga
BPS la asignación familiar por razones de ingresos elevados del núcleo (se computan por
núcleo y no por persona).
1) Primera franja: es actualmente la de núcleos familiares en los cuales se den ingresos hasta
$38.000 y el monto a percibir por mes y por beneficiario es de $1.014.
2) Segunda franja: cuando los ingresos superan el monto de $38.000 y hasta los $63.700 lo
que se percibe por beneficiario es $507, el monto es menor porque se perciben mayores
ingresos.
Estos topes son para familias con hasta dos hijos beneficiarios, corresponden a un
asignatario y hasta dos beneficiarios. Por lo tanto, cuando hay más de dos beneficiarios el
tope se incrementa 1,24 UR por cada beneficiario (a partir del tercer hijo) hasta 5 hijos en
total, siempre el monto adicional va a ser en la franja de $507 y no de $1.014.
Esta ley es del año 2007 y responde a la necesidad del momento de cubrir vulnerabilidades
que se detectaron tanto a nivel de familia como de niños y adolescentes que estuvieran
fuera del núcleo familiar: en establecimientos del INAU o instituciones con convenios con el
INAU.
Beneficiarios:
Tiene como beneficiarios a niños y adolescentes en hogares que tengan una situación de
vulnerabilidad socioeconómica.
El plan de equidad se genera: 1) desde el embarazo y hasta los 14 años si cursa primaria; 2)
se extiende hasta los 16 sino completó primaria por enfermedad debidamente acreditada o
por residir en zona rural a más de 5 km del centro; 3) hasta los 18 años si cursa secundaria.
En el caso de discapacitados nuevamente es de por vida o hasta los 18 si tiene derecho a la
pensión por incapacidad.
Atributarios o administradores:
Deben ser personas con capacidad legal que sean responsables de los niños o adolescentes y
a su vez el INAU o un hogar con convenio.
En caso de que haya más de una persona en situación de capacidad, lo que establece la
norma es que se preferirá a una persona de sexo femenino para que sea la administradora
del mismo.
Se debe acreditar con un certificado judicial la tenencia efectiva del beneficiario para
generar el derecho a ser administrador.
Prestaciones:
Hay un monto base que actualmente es de $2.158 para el primer beneficiario desde que
esté en gestación, menor de 5 años y escolarizado y luego se paga un complemento cercano
a los $1.000 (925) por el primer beneficiario que esté cursando nivel intermedio, con esto se
estimula la permanencia de los menores en el estudio.
El monto es superior, ($3.100) cuando son beneficiarios con discapacidad y también tiene un
monto de $2.158 para cada beneficiario que esté internado en régimen de tiempo completo
en INAU o en una institución con convenio con INAU.
III. ASIGNACIÓN POR EMBARAZO GEMERAL MÚLTIPLE (LEY 17.474 Y DTO. 437/2002):
Está en el artículo 2° del Decreto 437: es un embarazo múltiple en el cual se gesten y nazcan
al menos 3 hijos.
El decreto también regula la situación especial por pérdida por fallecimiento: se puede
generar la pérdida de la asignación siempre y cuando el número de los niños se reduzca a
dos.
Asimismo, la ley establece un beneficio especial para los hijos que es una asistencia médica
privilegiada que puede ser domiciliaria para el caso de consulta rutinaria hasta los 3 años y
prioridad en la atención en consultorio hasta los 9 años.
III. ASIGNACIÓN PARA HIJOS DE VÍCTIMAS FALLECIDAS POR VIOLENCIA DOMÉSTICA (LEY
18.850):
Beneficiarios:
Son los hijos solteros menores de 21 años sin medios de vida propios o los solteros mayores
que estén absolutamente incapacitados para todo trabajo y tampoco tengan medios de vida
propios.
En el caso de los hijos adoptivos se requiere que tengan una convivencia de al menos 5 años
con el progenitor fallecido.
Prestación:
La ley establece una prestación doble: 1) una pensión mensual que se establece como
equivalente a la pensión no contributiva por vejez o invalidez y 2) adicionalmente se genera
una asignación familiar cuando el beneficiario se encuentre en ejercicio de su nivel educativo
correspondiente o que tenga incapacidad física o intelectual que le impida el desarrollo de
su actividad educativa; se va a depositar en una cuenta del BROU y la va a poder cobrar el
prestatario a su mayoría de edad salvo en caso de incapacidad que la cobra en el momento
que se va generando.
2) Se requiere una documentación de índole penal que acredite que el progenitor murió
como consecuencia de un hecho de violencia doméstica.
4) Atención psicológica cuando sea recomendada por el médico tratante del sobreviviente,
que puede ser con costo a cargo del BPS (beneficio indirecto).
Régimen de incompatibilidades:
Cuando existe la generación de otro beneficio o actividad laboral privada decae esta
asignación.
Atributarios o administradores:
No pueden ser autores o cómplices del delito en cuestión. Esta previsión se hace porque por
ejemplo se puede dar que victimario puede ser el otro progenitor del beneficiario y
lógicamente no puede ser el administrador de esta asignación.
El Directorio del BPS luego del decreto del Poder Ejecutivo ratificó, creó y estableció pagos
extraordinarios para beneficiarios del Plan de Equidad que consistía en una suma igual a la
recibida que se pagaba en dos cuotas complementarias.
Es una partida equivalente al 100%. Es decir, la persona que cobraba el Plan de Equidad
reforzó esa partida con motivo de la pandemia por las situaciones de suma vulnerabilidad
económica y social. Se fue renovando en forma bimensual se reforzó en un 100% la
asignación del Plan de Equidad pagándose por mitades en dos cuotas.
Se trata de las cargas sociales y las aportaciones que tienen que hacer trabajadores y
empleadores al Sistema de Seguridad Social. Esto necesariamente va a impactar en las
liquidaciones que se hagan de los rubros laborales.
Valdés Costa lo define como “la prestación que el Estado exige unilateralmente a sus
súbditos para cubrir sus gastos”.
Hay tres especies de tributos: 1) impuesto; 2) tasa y 3) contribuciones especiales. Hay que
diferenciar en cada caso el presupuesto de hecho y el destino que se le va a dar a la
recaudación.
2) Tasa: hay una contraprestación concreta del Estado. Ej. la tasa judicial: se tiene que pagar
la tasa porque se da el hecho generador de la presentación de determinado escrito y demás
y se obtiene una contraprestación concreta por parte del Estado que es la prestación
jurisdiccional.
3) Contribución especial: hay una contraprestación por parte del Estado, aunque en este
caso puede ser directa o puede ser indirecta (no se trata de una equivalencia directa). Lo que
sí es claro es que “no puede ser destinado a otros fines”. Esto es que lo que se percibe por
concepto de contribución especial, necesariamente lo tiene que afectar al subsidio de
invalidez, vejez, sobrevivencia, desempleo y demás.
La doctrina las define como las prestaciones pecuniarias que los patronos y trabajadores
están obligados a realizar establecidas con el exclusivo objeto de financiar la Seguridad social
estatales o no estatales organizados en su beneficio o en el de sus causahabientes.
Marco normativo:
Sujeto activo:
Es el BPS.
Hecho generador:
Con respecto al territorio nacional aplica el criterio territorialista para la doctrina tributarista
que es la sujeción a los tributos nacionales en cuanto los hechos generadores ocurridos
dentro de frontera con prescindencia de la nacionalidad o residencia de quien los realice. Es
decir que los que están prestados en el exterior no están gravados (gran diferencia con el
IRPF).
Para calificar si un ingreso está gravado por CESS tiene que ser remunerativo, es decir
contraprestativo de la actividad. Por lo tanto, no se debe incluir, por ejemplo, el viático con
rendición de cuentas porque no hay beneficio alguno para el trabajador sino un reintegro de
gastos. Esto
Los rubros indemnizatorios no están gravados por contribuciones especiales, por lo tanto, no
es materia gravada por el CES la IPD y la licencia no gozada.
Definición de materia gravada dentro de la seguridad social:
Está definida expresamente dentro de la ley y establece que es todo ingreso que de forma
regular y permanente sea en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria
perciba el trabajador dependiente o no dependiente en concepto de retribución y con
motivo de su actividad personal dentro del respectivo ámbito de aplicación.
Es decir que para ser gravado por CESS el rubro debe ser regular y permanente y esto
entendido acorde al decreto interpretativo.
La doctrina plantea que se está violando el de legalidad en materia tributaria porque se está
fijando un tributo por Decreto. Esto podría determinar eventualmente una acción de un
recurso administrativo en el caso de acto de determinación por BPS y eventualmente una
demanda ante el TCA.
El Decreto 526/96 establece que la presunción del art 4 del decreto 113/996 (mencionado
anteriormente) solo será de aplicación respecto de los elementos marginales del salario y no
respecto del salario mínimo que será materia gravada en la primera oportunidad que se
devengue.
Por lo tanto, por un lado, la ley que exige que el ingreso sea remuneratorio y por otro, el
Decreto interpretativo interpreta que es regular y permanente cuando se paga en 3
oportunidades en intervalos de igual duración estableciendo esto únicamente para los
elementos marginales y no para el salario que es materia gravada para la primera
oportunidad que se devengue. Se presenta entonces una grave vulneración a la legalidad.
El empleador es agente de retención del CESS. Debe hacer las deducciones del salario y
volcarlas al BPS. Si las retiene y no las vuelca podría incurrir en un delito de apropiación
indebida.
Principios rectores:
Principio de congruencia: aquellas partidas las cuales no se afecten a aportes por no ser
materia gravada por las CESS, no son tenidas en cuenta para determinar las prestaciones
que brinda el BPS producto de la afiliación. Es decir, si una materia no es gravada para las
CESS tampoco se va a tener en cuenta para jubilación, subsidio por desempleo, subsidio por
enfermedad, etc.
Principio de actividad: van a estar gravadas aquellas que son actividades personales,
remuneradas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del bps.
Por ejemplo, cuando existan partidas pagadas y no declaradas que puedan probarse de otra
forma (ej. transferencia bancaria o entrega de un cheque) el BPS no se va a limitar a lo surja
de lo declarado por empleador, sino que va a ser una investigación administrativa y a fin de
determinar cuanto realmente pagó y en ese caso aplicar los tributos que correspondan.
Análisis:
Esto se diferencia del BPS: aunque la persona estuviera 10 días en Uruguay genera CESS.
No importa si la renta es de otro país, si es residente fiscal tiene que aportar en Uruguay.
Cuando la persona permanece más de 183 días en el país no se toman a estos efectos las
ausencias esporádicas a los efectos de la residencia fiscal.
La obligación nace con el generador. A efectos lógicos se toma la exigibilidad legal; esto es,
por ejemplo, se trabaja una hora extra el mes de junio va a ser exigible dentro de los primero
5 días hábiles y 10 corridos de julio siempre que sea un trabajador que se paga en forma
mensual.
Criterio de lo devengado:
Hay determinados casos, por ejemplo, los rubros extraordinarios que se generan en 3
períodos anuales se puede tomar el criterio de lo percibido asumiendo que cada uno
contribuye por cada ejercicio en concreto. Esto quiere decir que, si se condenan horas extras
por 3 años, no se debe tomar mes a mes, sino que se puede atribuir un tercio a cada
ejercicio, lo que va a determinar una tasa menor. El IRPF tiene tasas progresivas, según la
capacidad contributiva, por lo tanto, no es lo mismo poner todo el pago en un ejercicio que
dividirlo en 3 y además por las multas y recargos.
Se plantea la duda con respecto a qué sucede cuando finaliza la relación laboral, es decir, si
el empleador sigue siendo responsable sustituto o no.
Hay una Resolución de DGI que establece que una vez que se extingue la relación laboral el
empleador es agente de retención, al igual que en el caso del BPS. Es decir que tiene que
retener y volcar. Se genera un problema desde el punto de vista tributario de la legalidad e
incluso una denuncia de apropiación indebida desde el punto de vista penal ya que se
establece una responsabilidad en el empleador sin texto legal que lo habilite.
Reclamo judicial:
En caso de un reclamo judicial por parte del trabajador, la sede condena al pago de
determinados rubros, por ejemplo, horas extras que es materia gravada de CESS e IRPF.
Hay varias posiciones en jurisprudencia con respecto a si la sentencia tiene que establecer
las deducciones o lo tiene que hacer el empleador legalmente.
El otro problema que se puede dar es la interpretación en virtud a del monto líquido. La ley
de proceso laboral le impone al juez condenar. La duda es si el monto líquido tiene que ser
antes o después de los impuestos.
En caso de defensa del demandado se deben liquidar los tributos que se deben pagar al BPS
y a la DGI en contestación o en contraposición a lo que el trabajador pretende, porque el
trabajador siempre reclama en montos nominales.
En caso de sentencia con autoridad de cosa juzgada, se debe pagar lo que esta establezca.
Hay un principio del Código Civil que establece que quien paga mal, paga dos veces. Por lo
tanto, si el empleador le paga al trabajador lo que le tenía que pagar a la DGI, tendrá que
pagar al organismo un impuesto que ya le pagó al trabajador al cual no se lo va a poder
descontar ni repetir en vía civil.
Están gravados por el 100% y el trabajador y tiene la opción de tributar más o al BPS o a la
AFAP según el caso concreto.
En el caso de IRPF también se grava el 100% sin perjuicio de que hay que tener en cuenta las
tasas progresivas y el monto mínimo disponible.
Está gravado por CESS porque reúne todas las condiciones previstas en el art 52.
Debe considerarse de forma separada al resto de las partidas gravadas del mes, por lo
general se emite y se hacen las deducciones en un recibo aparte.
Para el montepío, aportes personales y patronales se aportan hasta los topes jubilatorios,
para los trabajadores incluidos en el régimen mixto se abona en fracción y se aplica la mitad
del tope (se puede fraccionar y pagar la mitad en junio y la otra en diciembre).
Se calcula aparte por el tope de aportación, sino el salario del mes de ese trabajador va a ser
sumamente superior y va a tener incidencia en los niveles de aportación.
También esta gravado por IRPF. No se imputa en el mismo mes. El IRPF es un impuesto
anual, sin perjuicio de que se deben hacer anticipos (para que el valor de aporte sea menor).
No se imputa al mismo mes que se cobra, sino que se excluye quienes perciben
remuneraciones mensuales superiores a 10 BPC. Se considera el monto imponible el total de
los ingresos del mes, incluyendo los que superan el tope del tercer nivel, incrementándolo
en un 6% para prorratear esto a nivel ya que el IRPF es un impuesto anual.
La licencia no gozada no está gravada por CESS porque no es un beneficio para el trabajador,
sino que es remuneratoria. Está gravada por IRPF.
Salario vacacional:
No está gravado por CESS, según el artículo 27 de la ley 12.590, ya que esta exime al salario
vacacional de todo gravamen fiscal. Si está gravado por el IRPF.
Con respecto al IRPF, no estarán gravados siempre y cuando se rija por los topes
establecidos legalmente.
Si el despido tiene fuente leal, no estará gravado por el IRPF. Se gravará lo que exceda el
monto legal, esto es: despidos sin fuente legal, como, por ejemplo: despido abusivo o si es
un despido especial con un plus.
Vivienda:
Cuando el beneficio es en dinero debe existir documentación que respalde el pago y si dicho
dinero supera el valor que realmente tiene la vivienda el excedente será materia gravada, si
no se grava por un ficto de 10 BPC y será prorrateada cuando haya ingreso y egreso.
El IRPF grava con el mismo criterio, si es por especie si el monto es menor a 10 BPC grava por
el monto real, y si el valor es en dinero sin rendición de cuentas grava la totalidad del monto.
Los gastos comunes cuando los asume el empleador son materia gravada.
Alimentación:
Para CESS no están gravadas siempre que la suma no supere el 20% y el valor de 100 UI de la
retribución nominal del trabajador y el IRPF tiene un tratamiento de viático con rendición de
cuenta cuando no está alcanzado por el impuesto.
Viático:
Viático sin rendición de cuentas: en este caso para los efectos de la salarización y su
incidencia en otros rubros laborales, se toman los criterios de la seguridad social: en lo que
es CESS se entiende que el 50% es salarial y por lo tanto es materia gravada si es para gozar
en Uruguay y 25% si es para gozar en el exterior.
Para el IRPF se exige como requisito que el trabajador duerma fuera de su lugar de
residencia si no va a estar gravado y lo hace por el monto total del viático que se recibe (no
como en el CESS).
Viático con rendición de cuentas: no están gravados ni por CESS ni por IRPF. En el ámbito de
la CESS no es retributivo ya que no implica ningún beneficio para el trabajador y es un
reintegro de gastos y con respecto al IRPF tampoco puede sostenerse que sea una renta
porque no hay un beneficio (no hay un ingreso para el trabajador).
Son materia gravada por la CESS y el BPS al prestar los subsidios hace las retenciones que
corresponden por contribuciones. No están gravados por IRPF.
Como están gravados por CESS, se van a computar a los efectos de la jubilación.
Complementos voluntarios:
El BPS no paga el 100% del salario y el empleador lo que puede pagar voluntariamente un
complemento hasta llegar al 100% del salario habitual: en la CESS no es materia gravada
siempre que sea hasta el líquido que recibe el empleado regularmente, el plus que supere el
salario habitual si será gravado porque hay un beneficio.
Gratificaciones extraordinarias:
Causadas: son cuando refieren en un hecho concreto pero ajeno a la relación laboral, por
ejemplo: la partida de gratificación por matrimonio o por nacimiento de un hijo. No son
materia gravada por CESS porque no son contraprestativas, no hay una contraprestación por
trabajo ya que la causa es exógena a la relación de trabajo.
No causadas: buscan un mayor rendimiento por parte del trabajador y refieren a un hecho
concreto dentro de la relación laboral, van a estar gravadas cuando se adquieran con
regularidad y permanencia, esto es cuando sean otorgadas en no menos de 3 intervalos
similares.
Por el IRPF están gravadas siempre desde el primer momento por constituir evidentemente
una renta, salvo la de matrimonio, hijo, canasta familiar de fin de año que tiene régimen
particular.
Retiro incentivado:
No hay una remisión expresa en la ley de CESS, pero se considera que es una gratificación
extraordinaria por lo tanto no va a estar gravada, salvo que se pague en 3 oportunidades en
intervalos similares lo cual es complicado en la práctica por obvias razones.
Quebrantos de caja:
Los quebrantos de caja solo por el monto efectivamente percibido por el trabajador luego
que se reintegra a la empresa, mismo criterio que la salarización que es el del beneficio y si
es gravado por el IRPF.
Ropa y herramientas:
No están gravadas siempre que sean herramientas de trabajo y sean necesarias para el
desarrollo de la tarea, exige que haya resguardo de la compra de los materiales.
Aportes jubilatorios:
Las CESS es un 15% de personal y otro 7,5% de patronal a esto al salario nominal y también
sumar los descuentos de lo que es el FONASA, el fondo de garantía de créditos laborales y el
fondo de reconversión laboral. Esto es régimen general.