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Demanda de Alimentos

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de

Notificaciones Electronicas SINOE


JPL SURCO-SAN BORJA,
Juez:GIRALDO LEON Linda Jessica FAU 20546303951 soft
Fecha: 06/09/2023 10:06:41,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / SURCO - SAN BORJA,FIRMA DIGITAL

Señora Juez:
En cumplimiento de mis funciones hago de su conocimiento que el presente proceso ha
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
ingresado a este despacho según lo ordenado por Resolución Administrativa Nº 445-
Electronicas SINOE
2023-P-CSJLI-PJ, publicada con fecha 21 de julio de dos mil veintitrés que dispone: La
JPL SURCO-SAN BORJA,
Secretario:RAMIREZ MARTINEZ
remisión y redistribución equitativa y aleatoria de expedientes en estado de trámite,
CARMEN ROSA MANUELA
/Servicio Digital - Poder Judicial del que no se encuentren expeditos de sentenciar a los juzgados de paz letrados de Surco y
Perú
Fecha: 06/09/2023 10:19:54,Razón: San Borja permanentes al desactivarse el 2°, 4°, 6° y 7° Juzgado de Paz Letrado de
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
SURCO - SAN BORJA,FIRMA
Surco y San Borja.
Es cuanto informo a Ud., para los fines de Ley.

San Borja, 04 de setiembre de 2023

5° JUZGADO DE PAZ LETRADO (SEDE SURCO - SAN BORJA)


EXPEDIENTE : 00584-2023-0-1815-JP-FC-04
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : GIRALDO LEON LINDA JESSICA
ESPECIALISTA : RAMIREZ MARTINEZ, CARMEN ROSA MANUELA
DEMANDADO : TORRES GONZALEZ, HENRY
DEMANDANTE : SHEEN MARTINEZ, KATIA

Resolución Nro. Nueve


San Borja, cuatro de setiembre de dos mil veintitrés. –

Vista la razón que antecede: Téngase presente y A CONOCIMIENTO DE LAS


PARTES PROCESALES; que el Juzgado que da cuenta proseguirá con el actuar
procesal del presente proceso.
Y dando cuenta en la fecha y Al Escrito Nro. 17316-2023: Presentado por la parte
demandante absolviendo la nulidad presentada; téngase presente y ATENDIENDO:
Primero: Que, el artículo 171 del Código Procesal Civil señala que la nulidad se
sanciona sólo por causas establecidas en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando
el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad; Segundo: Que, la nulidad procede en cualquier estado del proceso siempre
que la parte acredite la existencia de un vicio u error que desnaturalice el proceso. Los
Jueces solo declara de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución
motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda, conforme lo dispone el
último párrafo del artículo 176 del Código Adjetivo; Tercero: Que, quien formula
nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso,
precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal
cuestionado. Asimismo, el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que
el perjudicado tuviera para hacerlo, al amparo de lo dispuesto en los numerales 174 y
176 de la norma procesal antes invocada; Cuarto: Que, con fecha 23.05.2023 la señora
KATIA SHEEN MARTINEZ interpone demanda de alimentos contra HENRY
TORRES GONZALEZ, la misma que fue declarado inadmisible por resolución dos de
fecha 12.06.2023 indicando a la recurrente establecer un domicilio real válido debido a
que la señalada en su demanda resultaría el mismo al consignado en su RENIEC,
(Véase copia de DNI de la demandante obrante en la pag. 12 del Expediente Judicial
Electrónico) siendo esta en: Jr. Petro Mascagni 254 – San Borja. Dpto. 202 –
Distrito de San Borja; Quinto: Que, con fecha 12.06.2023 la recurrente cumple con
precisar el domicilio ratificando el mismo domicilio que en la demanda al ser la que
aparece en su ficha del RENIEC, adjuntando copia del DNI del demandado a fin de que
se notifique con los actuados; Sexto: Que, con fecha 08.08.2023 el demandado formula
su recurso de nulidad indicando que fue sorprendido con la presente demanda toda vez
que nunca fue notificado al domicilio que dio a conocer a la demandante en su
respectiva oportunidad, presentando diversos documentos que avalarían su pretensión;
Séptimo: Que, revisado y corroborado el orden cronológico de los documentos
presentado por el demandado y contrastado con lo expuesto por la demandante en su
absolución y demanda se advierte que:
1. Hasta el 29.01.2021 las partes vivieron en Jr. Pietro Mascagni 254 Dpto. 202 –
San Borja.
2. Con fecha 29.01.2021 las partes del proceso se mudaron a la Calle 39
(GIRADOUT) Nro. 138 Dpto. 702 Urb. La Calera de la Merced Mz N lote 9 –
Surquillo. (En adelante: Domicilio de Surquillo)
3. Con fecha 14.11.2022 la parte demandante interpone una DENUNCIA de
violencia ocurrido en el domicilio de SURQUILLO. (Véase la pag. 568 del EJE)
4. Con fecha 23.12.2022 se realiza la evaluación psicológica de la demandante
indicando vivir en el domicilio de Surquillo junto con el demandado. (Véase la
pag. 570-574 del EJE)
5. Con fecha 27.04.2023 la parte demandante suscribe un contrato de
arrendamiento con la dirección: Av. Caminos del Inca 1640 Dpto. 905 –
Santiago de Surco (Véase la pag. 7-11 del EJE).
6. Con fecha 04.05.2023 la demandante acude a la dependencia policial de
Surquillo manifestando su retiro del hogar del domicilio en Surquillo (Véase la
pag. 575 del EJE).
7. Con fecha 23.05.2023 el demandado cursa una carta notarial dirigido a la
demandante referente a una notificación de disposición fiscal.
8. Con fecha 25.05.2023 la demandante cursa una carta notarial dirigido al
demandado consignado como dirección: Calle los Antares Torre A – Oficina
504 – Santiago de Surco.
9. Con fecha 08.06.2023 el demandado cursa carta notarial y debajo su firma
señala su dirección en Calle Tarata 269 Oficina 213 – Miraflores, siendo
recepcionada por la misma demandante con fecha 09.06.2023.

Octavo: Por lo mencionado líneas ut supra, se verifica que la parte demandante y


demandada han estado en plena comunicación teniendo conocimiento de sus domicilios
y/o direcciones a notificarse; Noveno: Se puede corroborar que la demandante tomo
conocimiento de una dirección valida a notificar del demandado, pues al ser señalado
por el mismo por intermedio de un documento con fecha cierta y validez legal (al ser
diligenciado mediante una Notaría), y que pese a esto la demandante con fecha
12.06.2023 ratifico el domicilio a notificar al demandado en Jr. Petro Mascagni 254 –
San Borja. Dpto. 202 – Distrito de San Borja; no habría señalado una dirección valida;
Décimo: Por lo que estando a las consideraciones expuestas; corresponde decretar la
nulidad de la notificación de la demanda por las razones antes mencionadas; y, por
ende, el Juzgado debe retrotraer el proceso al estado donde se ha producido el yerro
procesal; por tales razones, conforme a lo establecido por la segunda parte del artículo
171 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 177 de la norma procesal
antes glosada; SE RESUELVE:
1. FUNDADA la nulidad interpuesta por el demandado.
2. NOTIFIQUESE con copia de la demanda, escritos de subsanación y auto
admisorio a su casilla Nro. 1843 del SINOE

Al Escrito Nro. 16952 – 2023: Presentado por la parte demandada; téngase presente.

Avocándose a la presente causa la Señora Juez que suscribe e interviniendo el Especialista


Legal que da cuenta por disposición superior.

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