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Las Obligaciones Tomo I
Las Obligaciones Tomo I
Las Obligaciones Tomo I
TOMO I
SEXTA EDICIÓN ACTUALIZADA
ADVERTENCIA
,A ,EY . SOBRE 0ROPIEDAD )NTELECTUAL PROH¤BE EL USO NO EXCEPTUADO DE OBRAS PROTEGIDAS SIN LA AUTORIZACIN EXPRESA DE LOS TITULARES DE LOS
DERECHOS DE AUTOR %L FOTOCOPIADO O REPRODUCCIN POR CUALQUIER OTRO MEDIO O PROCEDIMIENTO DE LA PRESENTE PUBLICACIN QUEDA EXPRESAMENTE
PROHIBIDO 5SOS INFRACTORES PUEDEN CONSTITUIR DELITO
ÍNDICE
Página
LAS OBLIGACIONES
$IVISIN
PRIMERA PARTE
CONCEPTO Y NOCIONES FUNDAMENTALES
0AUTA
CAPÍTULO I
EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y SU EVOLUCIÓN
%L PATRIMONIO EN SU CONCEPCIN CLÕSICA
#R¤TICAS A LA DOCTRINA CLÕSICA DEL PATRIMONIO .UEVAS TEO
R¤AS
$ERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES 20
$ERECHOS REALES Y PERSONALES 21
0RINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES 22
II ÍNDICE
Página
CAPÍTULO II
CONCEPTO, ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN
$EFINICIN
$EBER MORAL DEBER DE CONDUCTA DEBER JUR¤DICO Y OBLIGA
CIN
,OS ELEMENTOS DE LA OBLIGACIN
) ,OS SUJETOS DE LA OBLIGACIN
! ,A OBLIGACIN COMO RELACIN ENTRE PATRIMONIOS
" )NDETERMINACIN DE LOS SUJETOS
)) ,A PRESTACIN 40
! /BJETO DE LA OBLIGACIN Y DE LA PRESTACIN 41
" ,A PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACIN 42
# ,A CAUSA DE LA OBLIGACIN 44
))) %L V¤NCULO JUR¤DICO
/TRAS DOCTRINAS PARA EXPLICAR LA OBLIGACIN
SEGUNDA PARTE
TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
%NUNCIACIN
ÍNDICE III
Página
CAPÍTULO I
CONCEPTO, ENUMERACIÓN Y CLASIFICACIÓN
#ONCEPTO
#LASIFICACIN
#LASIFICACIN CLÕSICA DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
)) %L #DIGO #IVIL CHILENO ACOGE LA DOCTRINA CLÕSICA
))) #R¤TICAS A LA CLASIFICACIN CLÕSICA DE LAS FUENTES DE LAS OBLI
GACIONES %NUNCIACIN
! 3¤NTESIS DE LA CLASIFICACIN CONTRATO Y LEY ,EY SOLAMENTE
" /TRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EL ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA Y LA DECLARACIN UNILATERAL DE VOLUNTAD
# &UENTES VOLUNTARIAS Y NO VOLUNTARIAS DE LA OBLIGACIN
,A LEY COMO FUENTE DE OBLIGACIONES
-ODOS DE ADQUIRIR LOS CR£DITOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO II
EL CONTRATO
0AUTA
Sección Primera
Concepto y elementos del contrato
$EFINICIN
%LEMENTOS DEL CONTRATO #LASIFICACIN
) 2EQUISITOS DE TODO CONTRATO
! #ONSENTIMIENTO EXENTO DE VICIOS
" #APACIDAD CAUSA OBJETO Y SOLEMNIDADES 2EFERENCIAS
# ,A INTENCIN DE OBLIGARSE
)) ,OS ELEMENTOS PROPIOS DE CADA CONTRATO #LASIFICACIN
))) /TROS ELEMENTOS DEL CONTRATO Y EXCLUSIN DE ALGUNAS FI
GURAS DE LA CATEGOR¤A DE TALES
IV ÍNDICE
Página
Sección segunda
Clasificación de los contratos
%NUNCIACIN
Párrafo 1º
Contratos uni y bilaterales
#ONCEPTO
) %L CONTRATO UNILATERAL
)) %L CONTRATO BILATERAL O SINALAGMÕTICO
))) ,OS CONTRATOS SINALAGMÕTICOS IMPERFECTOS
)6 )MPORTANCIA DE LA CLASIFICACIN
6 ,OS CONTRATOS PLURILATERALES "REVE NOCIN
Párrafo 2º
Contratos gratuitos y onerosos
#ONCEPTO
) #ONTRATOS GRATUITOS DONACIN Y CONTRATOS DESINTERESADOS
)) #ONTRATOS ONEROSOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS
))) )MPORTANCIA DE LA CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS EN ONE
ROSOS Y GRATUITOS
VI ÍNDICE
Página
Sección tercera
Interpretación del contrato
Sección cuarta
Enunciación de los efectos del contrato
Página
Sección quinta
Autonomía de la voluntad
!UTONOM¤A DE LA VOLUNTAD Y LIBRE CONTRATACIN
/RIGEN Y DESARROLLO
,A AUTONOM¤A DE LA VOLUNTAD EN NUESTRA LEGISLACIN 144
!LCANCE DE LA AUTONOM¤A DE LA VOLUNTAD 144
$ECLINACIN DE LA AUTONOM¤A DE LA VOLUNTAD Y SITUACIN
ACTUAL
Sección sexta
La fuerza obligatoria del contrato
#ONCEPTO
) -ODIFICACIN Y DISOLUCIN UNILATERAL DEL CONTRATO 2EFE
RENCIA
)) -ODIFICACIONES LEGALES
))) -ODIFICACIN JUDICIAL
,A BUENA FE EN EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ,A TEOR¤A DEL
ACTO PROPIO
Sección séptima
Efectos relativos y oponibilidad del contrato
%NUNCIACIN
Párrafo 1º
El efecto relativo del contrato
#ONCEPTO
%FECTOS DEL CONTRATO Y EXISTENCIA DE TALES EFECTOS
0ARTES Y TERCEROS
) 3UCESORES O CAUSAHABIENTES A T¤TULO UNIVERSAL
)) 3UCESORES O CAUSAHABIENTES A T¤TULO SINGULAR
ÍNDICE IX
Página
Párrafo 3º
La promesa de hecho ajeno
#ONCEPTO
!PLICACIN
0ARALELO CON OTRAS INSTITUCIONES
2EQUISITOS DE LA PROMESA DE HECHO AJENO
%FECTOS DE LA PROMESA DE HECHO AJENO
Párrafo 4º
La simulación de contrato y las contraescrituras
!DVERTENCIA
,A SIMULACIN #ONCEPTO Y CLASES
,AS CONTRAESCRITURAS Y SUS EFECTOS
%FECTOS DE LA SIMULACIN
,A INOPONIBILIDAD EN LAS CONTRAESCRITURAS Y EN LA SIMULA
CIN ESTÕ ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS TERCEROS
,A ACCIN DE SIMULACIN
%XCEPCIONES QUE LA SIMULACIN Y LAS CONTRAESCRITURAS INTRO
DUCEN A LOS EFECTOS NORMALES DEL CONTRATO
%L CONTRATO FIDUCIARIO E INDIRECTO
Párrafo 5º
Oponibilidad e inoponibilidad del contrato
/PONIBILIDAD DEL CONTRATO
,A INOPONIBILIDAD #ONCEPTO
)NOPONIBILIDAD Y NULIDAD
#LASIFICACIN DE LA INOPONIBILIDAD
) )NOPONIBILIDADES DE FORMA
)) )NOPONIBILIDADES DE FONDO
! )NOPONIBILIDADES POR FALTA DE CONCURRENCIA
" )NOPONIBILIDAD POR FRAUDE SIMULACIN Y ACCIN PAULIANA 201
X ÍNDICE
Página
Párrafo 6º
Conclusión
3¤NTESIS DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO 204
Sección octava
Terminación del contrato
%NUNCIACIN
) %L ACUERDO DE LAS PARTES
)) 6OLUNTAD UNILATERAL DE UNA DE LAS PARTES
))) 2ESOLUCIN Y TERMINACIN 2EFERENCIA
)6 )MPOSIBILIDAD EN LA EJECUCIN Y TEOR¤A DEL RIESGO 2EFE
RENCIAS
6 -UERTE DE ALGUNA DE LAS PARTES
6) %L T£RMINO EXTINTIVO 2EFERENCIA
6)) .ULIDAD Y RESCISIN
CAPÍTULO III
LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD
%L ACTO JUR¤DICO UNILATERAL
,A TEOR¤A DE LA DECLARACIN UNILATERAL DE VOLUNTAD
/RIGEN Y DESARROLLO 210
,A DECLARACIN UNILATERAL EN NUESTRO #DIGO 211
,OS CASOS ESPEC¤FICOS DE DECLARACIN UNILATERAL %NUNCIA
CIN 211
) ,A OFERTA SUJETA A UN PLAZO 212
)) 0ROMESA DE RECOMPENSA 212
ÍNDICE XI
Página
CAPÍTULO IV
LOS CUASICONTRATOS
#ONCEPTO Y CARACTER¤STICAS
/RIGEN CR¤TICA Y DECADENCIA DEL CUASICONTRATO
%XPLICACIN JUR¤DICA DEL CUASICONTRATO
,OS CUASICONTRATOS EN NUESTRO #DIGO
) 0AGO INDEBIDO Y AGENCIA OFICIOSA 2EFERENCIA
)) #OMUNIDAD 2EFERENCIA
))) $EPSITO NECESARIO EN MANOS DE UN INCAPAZ
)6 $ESAGÓE DE LA MINA VECINA
6 !CEPTACIN DE HERENCIA O LEGADO 220
6) ,ITISCONTESTATIO 220
6)) #UASICONTRATOS INNOMINADOS 221
CAPÍTULO V
TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
#ONCEPTO ENRIQUECIMIENTO A EXPENSA AJENA INJUSTO Y SIN
CAUSA
/RIGEN Y DESARROLLO 224
%XPLICACIN JUR¤DICA %NRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y CUASICON
TRATO
%L ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN NUESTRA LEGISLACIN
,A ACCIN DE in rem verso. #ONCEPTO Y ENUNCIACIN DE SUS
PRESUPUESTOS
) )) Y ))) %NRIQUECIMIENTO Y EMPOBRECIMIENTO REC¤PROCOS
)6 #ARENCIA DE CAUSA
6 ,A ACCIN DE in rem verso SLO PUEDE INTENTARSE A FALTA
DE OTRA
XII ÍNDICE
Página
CAPÍTULO VI
LOS HECHOS ILÍCITOS
2EGLAMENTACIN
0AUTA
,A TEOR¤A DE LAS RESPONSABILIDADES JUR¤DICAS
Sección primera
De los hechos ilícitos en general
$ENOMINACIONES
&UENTE DE OBLIGACIONES
$ESARROLLO E IMPORTANCIA ACTUAL DE LA TEOR¤A DEL HECHO IL¤
CITO
2ESPONSABILIDAD MORAL PENAL Y CIVIL /TRAS RESPONSABILIDA
DES
$IVISIN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN CONTRACTUAL Y EXTRA
CONTRACTUAL 242
&UNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
) ,A RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
)) ,A RESPONSABILIDAD OBJETIVA 244
))) %L HECHO IL¤CITO COMO VIOLACIN DE UNA OBLIGACIN PRE
EXISTENTE
)6 ,A TEOR¤A DE LO INJUSTO
6 4ENDENCIAS ACTUALES EN EL DERECHO COMPARADO
! !CEPTACIN PARA CIERTOS EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD OB
JETIVA
" /TROS MEDIOS DE AMPLIAR Y ASEGURAR LA OBTENCIN DE IN
DEMNIZACIN
BIS # %L RIESGO BENEFICIO DE LAS EMPRESAS
ÍNDICE XIII
Página
Sección segunda
Requisitos de la responsabilidad extracontractual
%NUMERACIN
Párrafo 1º
La acción u omisión culpable o dolosa del agente
$OLO Y DELITO CIVIL
#ULPA Y CUASIDELITO CIVIL
) &ORMAS DE APRECIAR LA CULPA OBJETIVA Y SUBJETIVA
)) 'RADUACIN DE LA CULPA
))) 0RUEBA DE LA CULPA
! 4EOR¤A DE LAS OBLIGACIONES DE PRUDENCIA Y DE RESULTADO
" 0RESUNCIONES DE CULPA
)6 2ESPONSABILIDAD SIN CULPA EN NUESTRA LEGISLACIN
6 4RASPASO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL A LA SEGU
RIDAD SOCIAL
6) ,OS CASOS DE CULPA
! )NFRACCIN DE LEY REGLAMENTO MERO DESCUIDO
" %L ABUSO DEL DERECHO
" 2EQUISITOS DEL ABUSO DEL DERECHO
" %L ABUSO DEL DERECHO EN LA LEGISLACIN CHILENA
" %FECTOS DEL ABUSO DEL DERECHO
" !LGUNOS CASOS FRECUENTES DE ABUSO DEL DERECHO
BIS " %L ABUSO DEL DERECHO POR MEDIO DE UNA PERSONA JUR¤
DICA 4EOR¤A DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO
# 2ESPONSABILIDAD POR LOS ACTOS DE VECINDAD
$ #ULPA POR OMISIN
XIV ÍNDICE
Página
Párrafo 2º
Hechos que alteran o eximen de responsabilidad
%NUNCIACIN
) #ASO FORTUITO Y AUSENCIA DE CULPA 2EFERENCIA
)) %STADO DE NECESIDAD
))) %L HECHO DEL TERCERO
)6 ,A CULPA DE LA V¤CTIMA
6 %XIMENTES DE RESPONSABILIDAD
6) #ONVENCIONES SOBRE RESPONSABILIDAD
Párrafo 3º
La capacidad extracontractual
'ENERALIDADES
,AS INCAPACIDADES DELICTUALES EN NUESTRA LEGISLACIN
2ESPONSABILIDAD DEL EBRIO
2ESPONSABILIDAD DEL GUARDIÕN DEL INCAPAZ
2ESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JUR¤DICAS 2EFERENCIA
Párrafo 4º
El daño o perjuicio
#ONCEPTO
BIS 2EQUISITOS DEL DA¶O PARA SER INDEMNIZABLE %NUNCIACIN
) #ERTIDUMBRE DEL DA¶O 0ERJUICIO EVENTUAL Y FUTURO
%L DA¶O QUE FUNDAMENTADAMENTE SE TEME
)) %L DA¶O NO DEBE ESTAR INDEMNIZADO )MPROCEDENCIA DEL
C¢MULO DE INDEMNIZACIONES
))) %L DA¶O DEBE LESIONAR UN DERECHO O INTER£S LEG¤TIMO
#LASIFICACIN DE LOS DA¶OS
$A¶O MATERIAL Y MORAL
ÍNDICE XV
Página
Párrafo 5
La relación de causalidad
#ONCEPTO
) %L DA¶O INDIRECTO
)) 0LURALIDAD DE CAUSAS 4EOR¤AS PARA SOLUCIONARLA
))) ,A PLURALIDAD DE CAUSAS EN LA LEGISLACIN CHILENA
)6 )NTERVENCIN DE UNA CAUSA POSTERIOR AL HECHO
6 $ETERMINACIN DE LA CAUSALIDAD
Sección tercera
Responsabilidad por el hecho ajeno
#ONCEPTO
&UNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO
2EQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO
) 6¤NCULO ENTRE HECHOR Y RESPONSABLE
)) #APACIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL HECHOR Y RESPONSABLE
))) #OMISIN DE UN HECHO IL¤CITO POR LA PERSONA DE CUYOS
ACTOS SE RESPONDE
,OS CASOS DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO
) 2ESPONSABILIDAD DEL PADRE O MADRE POR SUS HIJOS MENO
RES QUE HABITEN CON ELLOS
)) 2ESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR POR EL PUPILO
))) 2ESPONSABILIDAD DEL MARIDO POR LA MUJER 3U DEROGA
CIN
)6 2ESPONSABILIDAD DE LOS JEFES DE ESCUELAS Y COLEGIOS POR
SUS DISC¤PULOS
6 0ATRONES Y EMPLEADORES POR SUS DEPENDIENTES
6) /TROS CASOS DE PERSONAS A CUIDADO DE TERCEROS
XVI ÍNDICE
Página
Sección cuarta
Responsabilidad por el hecho de las cosas
Página
Sección quinta
De algunos hechos ilícitos en especial
%NUNCIACIN
) ,OS HECHOS IL¤CITOS DEL !RT
)) 2ESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JUR¤DICAS
))) 2ESPONSABILIDAD DEL %STADO %VOLUCIN
)6 3ITUACIN EN LA #ONSTITUCIN DE 4EOR¤A DE LA FALTA
O FALLA DE SERVICIO P¢BLICO
! #ONCEPTO DE LA FALTA DE SERVICIO P¢BLICO
" ,A RESPONSABILIDAD DEL %STADO zES OBJETIVA
# !PLICACIN SUPLETORIA DEL LAS NORMAS DEL ##
6 !CCIDENTES DEL TRÕNSITO
6) )NCENDIOS
6)) 2ESPONSABILIDAD EN EVENTOS DEPORTIVOS
6))) )NJURIAS Y CALUMNIAS
)8 %L DA¶O AMBIENTAL
8 !PROPIACIN DE INTANGIBLES
BIS 8) $A¶OS POR INFRACCIN AL RESPETO DE LA VIDA PRIVADA
8)) ,O IL¤CITO EN LA PUBLICIDAD
8))) ,A COMPETENCIA DESLEAL
Sección sexta
Juicio indemnizatorio y reparación del daño
%NUNCIACIN
#ARACTER¤STICAS DE LA ACCIN INDEMNIZATORIA 3U PRESCRIPCIN
%L JUICIO INDEMNIZATORIO !SPECTOS RELEVANTES
) ,EGITIMACIN ACTIVA EN EL JUICIO INDEMNIZATORIO
)) ,EGITIMACIN PASIVA EN EL JUICIO INDEMNIZATORIO
))) .OCIONES GENERALES SOBRE COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
)6 )NFLUENCIA DE LA SENTENCIA CRIMINAL EN MATERIAL CIVIL
2EPARACIN DEL DA¶O 400
ÍNDICE XIX
Página
Sección segunda
Los casos de obligación natural
%NUNCIACIN 421
Párrafo 1º
Obligaciones nulas o rescindibles
%NUNCIACIN 421
) /BLIGACIONES CONTRA¤DAS POR CIERTOS INCAPACES 422
! !CTOS E INCAPACES A QUE SE APLICA EL . DEL !RT 422
" ,A OBLIGACIN NATURAL EXISTE DESDE QUE SE CONTRAE
)) /MISIN DE SOLEMNIDADES LEGALES 424
! %L . DEL !RT zSE REFIERE ¢NICAMENTE A LOS ACTOS
UNILATERALES O COMPRENDE TAMBI£N A LOS BILATERALES 424
" ,A OBLIGACIN NATURAL EXISTE DESDE EL OTORGAMIENTO DEL
ACTO
Párrafo 2º
Obligaciones civiles desvirtuadas
%NUNCIACIN
) ,A PRESCRIPCIN
)) /BLIGACIONES CIVILES NO RECONOCIDAS EN JUICIO POR FALTA DE
PRUEBA
Párrafo 3º
¿Existen en el Código otros casos de obligación natural?
#ARÕCTER TAXATIVO O ENUNCIATIVO DEL !RT
) ,A MULTA EN LOS ESPONSALES
)) 0AGO POR UN OBJETO O CAUSA IL¤CITOS A SABIENDAS
))) "ENEFICIO DE INVENTARIO COMPETENCIA CONVENIO ETC
)6 0AGO DE INTERESES NO ESTIPULADOS
6 *UEGO Y APUESTA
XX ÍNDICE
Página
Sección tercera
Efectos de la obligación natural
%NUNCIACIN
) ,A OBLIGACIN NATURAL COMO CAUSA SUFICIENTE DEL PAGO
2EQUISITOS DE £STE
)) ,A OBLIGACIN NATURAL PUEDE SER NOVADA
))) ,A OBLIGACIN NATURAL Y OTROS MODOS DE EXTINCIN DE
OBLIGACIONES
)6 ,A OBLIGACIN NATURAL PUEDE SER CAUCIONADA
6 ,A SENTENCIA QUE RECHAZA LA ACCIN NO EXTINGUE LA OBLIGA
CIN NATURAL
6) z0UEDE LA OBLIGACIN NATURAL CONVERTIRSE EN CIVIL
CAPÍTULO III
CLASIFICACIONES SEGÚN EL OBJETO
%NUNCIACIN 441
Sección primera
Obligaciones de dar, hacer y no hacer
)MPORTANCIA 441
) /BLIGACIN DE DAR 441
! #ONCEPTO DOCTRINARIO DE LA OBLIGACIN DE DAR 442
" ,A OBLIGACIN DE ENTREGAR 442
# %N NUESTRO #DIGO LA OBLIGACIN DE ENTREGAR ESTÕ INCLUI
DA EN LA DE DAR $EMOSTRACIN 442
)) /BLIGACIN DE RESTITUIR 444
))) /BLIGACIN DE HACER
)6 /BLIGACIN DE NO HACER
Sección segunda
Obligaciones específicas y genéricas
%NUNCIACIN
ÍNDICE XXI
Página
Párrafo 1º
Obligaciones de especie o cuerpo cierto
'ENERALIDADES
,A OBLIGACIN DE CONSERVACIN
Párrafo 2º
Las obligaciones de género
#ONCEPTO
%FECTOS DE LA OBLIGACIN DE G£NERO
Párrafo 3º
Obligaciones monetarias
,AS OBLIGACIONES DE DINERO
#UMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE DINERO %L PRINCIPIO
NOMINALISTA
! ,A SITUACIN ACTUAL EN LAS DEUDAS DE DINERO
" 2EAJUSTABILIDAD DE LAS OBLIGACIONES
,EGISLACIN ACTUAL
) #LÕUSULA ORO MONEDA DE ORO Y VALOR ORO
)) #LÕUSULA MONEDA EXTRANJERA Y VALOR MONEDA EXTRANJERA
))) #LÕUSULAS EN MERCADER¤A Y VALOR MERCADER¤A
)6 #LÕUSULAS EXPRESADAS EN VALORES SUJETOS A REAJUSTES
! /PERACIONES DE CR£DITO DE DINERO
" 3ALDOS DE PRECIOS DE COMPRAVENTA
# $EMÕS OBLIGACIONES MONETARIAS
Párrafo 4º
Los intereses
#ONCEPTO %VOLUCIN DE LA LEGISLACIN CHILENA
#ARACTER¤STICAS DE LOS INTERESES
XXII ÍNDICE
Página
Sección tercera
Obligaciones con pluralidad de objetos
/BLIGACIONES DE OBJETO SIMPLE Y COMPLEJO
Párrafo 1º
Obligaciones acumulativas
#ONCEPTO Y CARACTERES
Párrafo 2º
Obligaciones alternativas o disyuntivas
#ONCEPTO Y CARACTERES
%FECTOS DE LA OBLIGACIN ALTERNATIVA
) %FECTOS DE LA OBLIGACIN ALTERNATIVA CUANDO LA ELECCIN ES
DEL DEUDOR
)) %FECTOS DE LA OBLIGACIN ALTERNATIVA CUANDO LA ELECCIN ES
DEL ACREEDOR
))) %FECTOS DE LA P£RDIDA DE TODAS O ALGUNAS DE LAS COSAS
ALTERNATIVAMENTE DEBIDAS
Párrafo 3º
Obligaciones facultativas
#ONCEPTO Y CARACTERES
%FECTOS DE LA OBLIGACIN FACULTATIVA
XXIV ÍNDICE
Página
Sección tercera
Solidaridad activa
3U ESCASA APLICACIN ACTUAL
%FECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA
) %FECTOS ENTRE LOS ACREEDORES Y EL DEUDOR
)) %FECTOS ENTRE LOS COACREEDORES UNA VEZ EXTINGUIDA LA
DEUDA
Sección cuarta
Solidaridad pasiva
%NUNCIACIN
Párrafo 1º
Generalidades
#ONCEPTO Y CARACTERES
,A SOLIDARIDAD PASIVA COMO CAUCIN 2ELACIONES CON LA FIAN
ZA
3OLIDARIDAD IMPERFECTA
%FECTOS DE LA SOLIDARIDAD %NUNCIACIN
Párrafo 2º
Efectos de la solidaridad pasiva entre acreedor y deudores
%NUNCIACIN
) ,A DEMANDA DEL ACREEDOR
! ,A COSA JUZGADA
" #R£DITO PRIVILEGIADO RESPECTO DE UN DEUDOR
)) %XTINCIN DE LA DEUDA
))) )NTERRUPCIN Y MORA
)6 /TROS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA
ÍNDICE XXV
Página
Párrafo 3º
Efectos entre los codeudores solidarios extinguida la deuda
#ONTRIBUCIN A LA DEUDA
) #ASO EN QUE HAYA OPERADO UN MODO NO SATISFACTORIO DE
LA OBLIGACIN
)) #ASO EN QUE LA SOLIDARIDAD INTERESABA A TODOS LOS DEU
DORES
))) #ASO EN QUE LA SOLIDARIDAD INTERESABA A ALGUNOS DE LOS
DEUDORES
)NSOLVENCIA DE ALGUNO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS
Párrafo 4º
Extinción de la solidaridad
&ORMAS DE EXTINCIN
) 2ENUNCIA DEL ACREEDOR
)) -UERTE DE UN DEUDOR SOLIDARIO
Sección quinta
La indivisibilidad
0AUTA
Párrafo 1º
La indivisibilidad en general
/RIGEN Y DESARROLLO
#ONCEPTO DE INDIVISIBILIDAD JUR¤DICA
#LASIFICACIN
,A INDIVISIBILIDAD EN LAS OBLIGACIONES DE DAR HACER Y NO
HACER
XXVI ÍNDICE
Página
Párrafo 2º
La indivisibilidad activa
#ONCEPTO Y EFECTOS
Párrafo 3º
La indivisibilidad pasiva
%NUNCIACIN DE SUS EFECTOS
) #ADA DEUDOR ESTÕ OBLIGADO AL PAGO TOTAL DE LA DEUDA
)) 0AGO EFECTUADO POR UNO DE LOS CODEUDORES
))) )NTERRUPCIN DE LA PRESCRIPCIN
)6 4RANSMISIBILIDAD DE LA INDIVISIBILIDAD
6 ,A OBLIGACIN DE INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS ES DIVISIBLE
Párrafo 4º
Excepciones a la divisibilidad
#ONCEPTO
) ,A ACCIN PRENDARIA E HIPOTECARIA
)) %NTREGA DE UNA ESPECIE O CUERPO CIERTO
))) )NDEMNIZACIN DE PERJUICIOS 2EFERENCIA
)6 $EUDAS HEREDITARIAS
! #ASO EN QUE LOS HEREDEROS EL TESTADOR O LA PARTICIN ES
TABLEZCAN UNA DIVISIN DIFERENTE DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS
" #ASO EN QUE EL CAUSANTE Y EL ACREEDOR ESTIPULAN INDIVISI
BILIDAD
6 #OSA CUYA DIVISIN CAUSA PERJUICIO
6) /BLIGACIONES ALTERNATIVAS 2EFERENCIA
Sección sexta
Paralelo entre las obligaciones con pluralidad de partes
%NUNCIACIN
ÍNDICE XXVII
Página
CAPÍTULO V
LAS OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES
%NUNCIACIN
Sección primera
Las modalidades
#ONCEPTO
#ARÕCTER ACCIDENTAL DE LAS MODALIDADES #ONSECUENCIAS
!PLICACIN DE LAS MODALIDADES
%NUMERACIN
Sección segunda
Obligaciones a plazo
2EGLAMENTACIN Y PAUTA
Párrafo 1º
Concepto y clasificación
#ONCEPTO
#LASIFICACIN DEL PLAZO %NUNCIACIN
) 0LAZO DETERMINADO E INDETERMINADO
)) 0LAZOS FATALES Y NO FATALES
))) 0LAZO EXPRESO O TÕCITO
)6 0LAZOS CONVENCIONALES LEGALES Y JUDICIALES
%L PLAZO DE GRACIA EN LA LEGISLACIN FRANCESA Y EN LA NUESTRA
6 0LAZOS CONTINUOS Y DISCONTINUOS
6) 0LAZO SUSPENSIVO Y EXTINTIVO
ÍNDICE XXIX
Página
Sección tercera
Obligaciones condicionales. Concepto y clases
2EGLAMENTACIN
#ONCEPTO
) (ECHO FUTURO
)) ,A INCERTIDUMBRE DE LA CONDICIN
#LASIFICACIN DE LA CONDICIN %NUNCIACIN
) #ONDICIN SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA
)) #ONDICIN POSITIVA Y NEGATIVA
))) 0OSIBILIDAD Y LICITUD DE LAS CONDICIONES
! %FICACIA DE LAS CONDICIONES POSITIVAS IMPOSIBLES O IL¤CITAS
" %FICACIA DE LAS CONDICIONES NEGATIVAS IMPOSIBLES O IL¤CITAS
)6 #ONDICIN EXPRESA Y TÕCITA
6 #ONDICIN DETERMINADA E INDETERMINADA z0UEDE £STA
CUMPLIRSE EN CUALQUIER £POCA
XXX ÍNDICE
Página
Sección cuarta
Efectos de la condición en general
%NUNCIACIN
Párrafo 1º
Los estados de la condición
#ONDICIN PENDIENTE CUMPLIDA Y FALLIDA
) #ONDICIN PENDIENTE
)) #ONDICIN FALLIDA
))) #ONDICIN CUMPLIDA
#MO DEBEN CUMPLIRSE LAS CONDICIONES
Párrafo 2º
La retroactividad de la condición cumplida
#ONCEPTO
$ESARROLLO Y TENDENCIAS ACTUALES
,A RETROACTIVIDAD DE LA CONDICIN EN NUESTRA LEGISLACIN
) #ASOS EN QUE EL #DIGO ACOGE LA RETROACTIVIDAD
)) #ASOS EN QUE EL #DIGO RECHAZA LA RETROACTIVIDAD
))) #ONCLUSIN
Párrafo 3º
Forma de entregar la cosa debida cumplida la condición
%NUNCIACIN
) ,OS AUMENTOS Y MEJORAS PERTENECEN AL ACREEDOR
)) ,OS DETERIOROS Y DISMINUCIONES DE LA COSA LOS SUFRE EL
ACREEDOR
))) ,OS FRUTOS PERTENECEN AL DEUDOR
XXXII ÍNDICE
Página
Párrafo 3º
El pacto comisorio
ÍNDICE XXXIII
Página
Párrafo 4º
La acción resolutoria
%L DERECHO DE OPCIN DEL ACREEDOR
#ONCEPTO DE LA ACCIN RESOLUTORIA
#ARACTER¤STICAS DE LA ACCIN RESOLUTORIA %NUNCIACIN
) ,A ACCIN RESOLUTORIA ES PERSONAL
)) ,A ACCIN RESOLUTORIA ES PATRIMONIAL
))) ,A RENUNCIA A LA RESOLUCIN
)6 ,A ACCIN RESOLUTORIA ES TRANSMISIBLE Y TRANSFERIBLE
6 0RESCRIPCIN DE LA ACCIN RESOLUTORIA
6) ,A ACCIN RESOLUTORIA PUEDE SER MUEBLE O INMUEBLE
6)) ,A ACCIN RESOLUTORIA ES INDIVISIBLE
0ARALELO DE LA ACCIN RESOLUTORIA CON OTRAS ACCIONES
) 2ESOLUCIN NULIDAD Y RESCISIN
)) 2ESCILIACIN Y RESOLUCIN
))) 2EVOCACIN UNILATERAL Y RESOLUCIN
)6 )MPOSIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIN
Párrafo 5º
Los efectos de la resolución
,OS EFECTOS DE LA CONDICIN RESOLUTORIA 2EFERENCIA
) 2ESTITUCIN DE LA COSA
)) ,A RESOLUCIN Y LAS ENAJENACIONES Y GRAVÕMENES A TERCE
ROS
! #UÕNDO SE APLICAN LOS !RTS Y Y DERECHOS DEL
ACREEDOR
" !CTOS AFECTADOS POR LA RESOLUCIN
# ,AS ENAJENACIONES Y GRAVÕMENES QUEDAN SIN EFECTO RES-
PECTO DE LOS BIENES MUEBLES CUANDO EL TERCERO ESTÕ DE MALA
FE
OBRAS DEL AUTOR
1 %N UNIN CON DO¶A /LGA 2OJAS "ESOA¤N Y DO¶A -IREYA 4ASSO 0UENTES
XXXVI RENÉ ABELIUK MANASEVICH
Art. artículo
C. Código
C.C. Código Civil1
C.A. Corte de Apelaciones
C.O.T. Código Orgánico de Tribunales
C. Co. Código de Comercio
C.P. Código Penal
C.P.C. Código de Procedimiento Civil
C.P.P. Código de Procedimiento Penal
C. Procesal P. Código Procesal Penal2
C.S. Corte Suprema
C. del T. Código del Trabajo
D.F.L. Decreto con Fuerza de Ley
D.L. Decreto Ley
D.S. Decreto Supremo
F.M. Fallos del Mes
1Salvo mención expresa en contrario, toda referencia a un Código se entiende a los chilenos.
Los artículos mencionados sin expresar ley o Código, corresponden a nuestro Código Civil.
2Se refiere al nuevo Código Procesal Penal, que todavía no se aplica a los hechos ocurridos
antes de su promulgación.
2 RENÉ ABELIUK MANASEVICH
Lanzo esta sexta edición con la convicción de que es la última que yo mo-
difico; queda ella completamente al día (s.e.u.o.).
En esta última edición son éstas curiosamente las que tienen cambio por
nueva legislación, lo que demuestra lo improvisada que es ésta, obligando a
los tribunales a un esfuerzo extremo para resolver los conflictos.
Tengo que agradecer una vez más la colaboración del profesor Alex Zúñiga
Tejos, de mi secretaria Viviana Atensio Gómez, y de muchos otros que me
facilitaron la tarea, especialmente la Universidad Andrés Bello por el aliento
y apoyo que me ha dado a estas alturas de mi vida.
* Se deja constancia que en una abundante serie de modificaciones legales de poca cuantía,
estando en prensa el libro se introdujeron algunas importantes modificaciones a la Ley Nº 18.010
en materia de obligaciones de dinero. (Nota del autor).
PRÓLOGO A LA QUINTA EDICIÓN
Esta obra está próxima a cumplir 40 años, y hay numerosas partes de ella
que están tal como eran en la primera edición, y muchas en todo caso como
lo fueron en la cuarta edición del año 2001. En otras, en cambio, optamos
por introducir varias novedades, principalmente por dos tipos de razones:
1 Gaceta Jurídica Nº 286, pág. 7. Luis Vargas Sáez, “Recepción jurisprudencial de la consti-
tucionalización del Derecho Civil en nuestro sistema”.
6 RENÉ ABELIUK MANASEVICH
Ahí hay que hacer un gran esfuerzo y evitar la tentación de imitar modelos
extranjeros que no se avienen con nuestra realidad.
Todo ello ha llevado a que el libro hoy sea una mezcla de lo que fue en
su origen: una obra sobre una materia tan clásica como el Derecho de las
Obligaciones, pero al mismo tiempo con agregados que atienden a las nuevas
inquietudes jurídicas en la materia.
Este libro es editado por cuarta vez al cumplir 30 años desde que lo es-
cribí. Ello hacía procedente realizarle una revisión total, puesto que las tres
décadas finales del siglo XX han sido de transformaciones impresionantes
en lo político, social, económico y cultural.
Igualmente se dicen algunas ideas generales sobre teorías que a veces son
antiguas, como la del acto propio, pero que han adquirido importancia en el
afán moralizador del derecho de las obligaciones que se ha vivido en el siglo
XX.
Julio de 2001.
INTRODUCCIÓN
Esta obra pretende servir tanto a los estudiantes como a los abogados,
comprendiendo en síntesis no exageradamente apretada toda la compleja
materia del derecho de las obligaciones y la teoría general de sus fuentes.
Confiamos en su utilidad para los primeros, por nuestra propia experiencia
que nos enseñó a preferir para el estudio este tipo medio de libro: no tan
condensado hasta poco menos que transformarse en un índice explicado,
pero tampoco tan minucioso que el fárrago de los detalles haga naufragar
los conceptos esenciales.
Aspira igualmente a ser útil a los profesionales que requieran una actua-
lización, nunca de más, de materias algo olvidadas por falta de uso, que les
sirva al mismo tiempo de guía para un estudio más profundo, si él resulta
necesario.
más que nada como una contribución a la reforma global que ya nuestro
Código requiere. Sobre este punto advertimos que no estamos de acuerdo
con quienes propugnan su total reemplazo por uno nuevo; ello significa-
ría malbaratar cien años de maduración en la doctrina, jurisprudencia y
ejercicio profesional. Hay aspectos del Código a los que basta un simple
retoque, pero los hay también que requieren una reforma radical. Somos
de parecer que todo esto debe hacerse en una sola modificación general, y
no en forma parcial, como se ha venido haciendo hasta ahora, con lo que
se destroza la armonía que debe presidir todo cuerpo de leyes; una empresa
de esta envergadura debe ser precedida, como ocurrió con el citado Código
italiano, y guardando la natural modestia en la comparación, de un movi-
miento doctrinario que edifique los cimientos de ella. A tal objeto pretende
también contribuir en algo esta obra.
cierto es que la prueba tiene gran trascendencia en esta materia, va más allá
de los créditos y del mismo Derecho Civil, pues realmente pertenece a la teo-
ría general del derecho, con las excepciones y particularidades que para cada
disciplina señalan las leyes respectivas.1
1 Puede verse esta materia en Arturo ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Teoría de las Obligaciones. Versión
taquigráfica de Ramón Latorre Zúñiga. Santiago, 1934, págs. 398 y sigtes. Fernando Fueyo, De
las Obligaciones. Santiago, 1958, tomo II, 7a parte, págs. 273 y siguientes. Antonio VODANOVIC,
Curso de Derecho Civil de los profesores Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, tomo I, págs. 613
y siguientes, y Luis CLARO SOLAR, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Santiago,
1939, tomo XII, págs. 656 y siguientes.
LAS OBLIGACIONES
TOMO I
TOMO II
Es la parte, sin duda, más voluminosa, y de ahí que la hayamos tenido que
subdividir, a su vez, en tres subpartes (Nº 576).
14 RENÉ ABELIUK MANASEVICH
Con lo que termina esta obra analizando los modos que hacen perecer las
obligaciones.1
1º. Es una universalidad jurídica, es decir, algo distinto de los bienes, de-
rechos y obligaciones que lo forman; de ahí que sus elementos son intercam-
biables, y así los bienes pueden enajenarse, las obligaciones extinguirse, pero
siempre el patrimonio será el mismo, pues unos y otros se van reemplazando
por nuevos derechos y obligaciones, según el mecanismo de la subrogación
real. Como se verá más adelante (Nº 722), ésta consiste precisamente en el
reemplazo de una cosa por otra que pasa a ocupar la misma situación jurídica
de la primera.
A. Sólo las personas tienen patrimonio, puesto que únicamente ellas pueden
ser titulares de derechos y deudoras de obligaciones;
C. Una persona no tiene más que un patrimonio, dado que éste es el con-
junto de elementos jurídicos que tienen un mismo titular. Es éste, como lo
veremos en el número siguiente, el punto más débil de la doctrina clásica, y
en el que precisamente ha hecho crisis.
1 Existe una tendencia en el Derecho Moderno a la espiritualización del mismo; por ello, sin
dejar de reconocer el carácter económico del patrimonio, se destaca, como se verá en el Nº 5, que
la división de los derechos en patrimoniales o económicos y extrapatrimoniales no es tan tajante
como lo señalaba la doctrina clásica, que hemos expuesto en sus lineamientos fundamentales. En
el mismo sentido, véase el Nº 26 sobre el posible contenido no económico de la obligación.
PRIMERA PARTE. CONCEPTO Y NOCIONES FUNDAMENTALES 19
mente posible en la práctica y en las legislaciones que una persona tenga más
de un patrimonio, o cuando menos dentro de éste aparecen ciertas divisiones
sujetas a un tratamiento jurídico especial: son los patrimonios separados o
reservados.
Así, desde antiguo existen en materia sucesoria dos instituciones que impiden
la confusión del patrimonio del causante con el del heredero, de manera que
éste resulta siendo titular del suyo propio y del que perteneció al causante. Son
ellas, el beneficio de separación (Nº 857), en cuya virtud los acreedores del
difunto evitan que la herencia se confunda con los bienes propios del herede-
ro, a fin de cobrarse en ella preferentemente de sus créditos, y el beneficio de
inventario, en que, a la inversa, es el heredero quien limita su responsabilidad
a lo que recibe por herencia2 (Nº 734).
Sin entrar a esta discusión que aún divide a la doctrina, lo que sí es evidente
es que hoy en día no puede ya aceptarse la noción de que una persona sólo
puede tener un patrimonio intraspasable e indivisible.
Entre los derechos de familia los hay algunos netamente económicos, como
ocurre con el derecho y su obligación correlativa de alimentos, el usufructo
del padre o madre que tiene la patria potestad sobre los bienes del hijo, etc.
Por eso suele hacerse una distinción entre derechos de familia patrimoniales
y extrapatrimoniales; aquéllos tienen traducción pecuniaria, y los segundos
un valor puramente de afección, como ocurre en los derechos y obligaciones
entre padres e hijos para el cuidado de éstos.
Con todo, los derechos de familia con efectos pecuniarios difieren funda-
mentalmente de los propiamente patrimoniales, porque en general están sujetos
a una reglamentación imperativa y obligatoria por el legislador, mientras que
respecto de los últimos, habitualmente éste sólo da normas supletorias de la
voluntad de las partes, quienes son libres para crearlos ilimitadamente (Nºs. 107
y siguientes). Sin embargo, en el Derecho Patrimonial la intervención actual
del legislador limitando la soberanía de los sujetos para la contratación, los
ha acercado a los patrimoniales de familia, y es así como hay muchas conven-
ciones sujetas hoy en día a una reglamentación de orden público análoga al
Derecho de Familia.
Por ello algunos autores consideran que todos los derechos y obligaciones
tienen un solo fin: permitir a la persona el desarrollo de sus actividades de todo
orden, no sólo económicas; la distinción estribaría solamente en que algunos
–los tradicionalmente llamados patrimoniales– son única y directamente
pecuniarios con neta primacía de lo económico; en los otros, existe un valor
moral, social o afectivo, pero también pueden producir efectos económicos,
como aquéllos generar consecuencias morales (Nº 26).
relación directa entre el titular del derecho y la cosa en que se ejerce, y por
ello los romanos hablaban de “jure in re”, derechos en la cosa.
5Véase VODANOVIC, ob. cit., Vol. I, Nº 1.028, pág. 748, y MESSINEO, ob. cit., T. IV, págs. 4 y
siguientes, por vía meramente ejemplar.
PRIMERA PARTE. CONCEPTO Y NOCIONES FUNDAMENTALES 23
Por otra parte, hay derechos reales como los citados de garantía, prenda
e hipoteca, que acceden a un crédito y se extinguen con él, y también casos
en que una persona responde de una obligación sólo en cuanto es dueña,
poseedora o titular de otro derecho real en una cosa y hasta el valor de ella,
y no más allá, como ocurre con el tercer poseedor de una finca hipotecada
(Nº 336).
Estos tres últimos puntos los examinaremos con más detenimiento en los
números siguientes.
10. I. Importancia del derecho de las obligaciones. Hasta cierto punto resulta
innecesario insistir en la importancia que tiene esta rama del Derecho Privado
y en su vasto campo de aplicación.
Por otra parte, el estudio de las obligaciones, por las características señala-
das en el número anterior, es una disciplina fundamental para la formación
jurídica.
Sus intentos medievales por cambiar este Derecho no fueron acogidos por
los juristas de la época, respetuosos como queda dicho de la tradición roma-
na, pero influyeron, en cambio, en los mencionados precursores del Derecho
francés y a través de ellos en este Código.
14. C. La influencia de las ideas liberales. Las ideas liberales que alcanzaron
su mayor predominio en el siglo XIX y en las legislaciones dictadas en su
transcurso, impregnaron el derecho de las obligaciones de un marcado indi-
vidualismo, especialmente en el contrato, gobernado por el principio de la
autonomía de la voluntad o de la libre contratación, en cuya virtud se otorga
a las partes el poder de crear soberanamente toda clase de obligaciones y
regularlas como mejor estimen conveniente, sin que el legislador intervenga
sino para establecer normas supletorias de su voluntad, libremente derogables
por los interesados, y algunas pocas restricciones para limitar los desbordes
exagerados de esa voluntad.
Por otra parte, el desarrollo de los negocios y la industria dio en el curso del
siglo XIX un gran auge a la fortuna mueble, desplazando el tradicional valor
de los bienes raíces que los Códigos de la época heredaron de Roma. Alcanzó
así una gran difusión la circulación de los valores mobiliarios, representativos
de créditos o derechos personales. Adquirió relevancia el aspecto activo de la
obligación, un tanto apagado hasta entonces por la concepción de ella como
elemento del pasivo del patrimonio del deudor.
Hoy todas las legislaciones dan plena acogida a estas instituciones, y aun
han llegado algunas a aceptar la cesión de deudas.6
6 Suele señalarse como un perfeccionamiento más en la materia que el Código francés, aban-
donando la tendencia romana, permitió que el solo contrato fuera suficiente para dar nacimiento
a derechos reales. Los romanos en cambio exigían la concurrencia del título de la adquisición,
contrato, y la de un modo de adquirir el dominio u otro derecho real. Sin embargo, tal modifi-
cación no ha sido de aceptación universal, y nuestra legislación tan inspirada en la francesa en
otros aspectos, como muchas otras, incluso contemporáneas, mantiene la concepción romana del
título y modo de adquirir. Se exceptúan aquellos contratos reales que transfieren el dominio, pues
en ellos la tradición es requisito de su formación (Nº 86).
30 LAS OBLIGACIONES
mulándose así una teoría única obligacional, sin perjuicio de señalarse normas
de excepción según la actividad económica de que se trate.7
7 La separación que hacen legislaciones como la nuestra del Derecho Civil y Comercial
no tiene justificación alguna si no existen tribunales especiales de comercio; por otra parte, la
actividad económica es una sola y tiende en el mundo hacia la uniformidad de la gran empre-
sa, no justificándose un distinto tratamiento según si sean civiles o comerciales, sino según su
actividad y volumen.
Por ello consideramos que aquello que es común para todo el Derecho Privado debe refun-
dirse en una sola legislación, como es lo relacionado con los efectos de comercio, sociedades,
etc., manteniendo las naturales diferencias según la actividad o incluso legislaciones especiales,
como ocurre universalmente y también en nuestro país, con reglamentaciones diferenciadas para
la construcción, agricultura, minería, industria, etc. Estas legislaciones especiales, en las cuales se
manifiesta más fuerte el intervencionismo estatal, se mantendrán al margen del Código común
mientras se estabilizan en la teoría general de la empresa.
En nuestro país la tendencia a unificar el Derecho Civil y Comercial se manifiesta en ma-
teria de sociedades, en que es común la legislación para algunos tipos de ellas, como son las
más frecuentes hoy en día: anónimas y de responsabilidad limitada, pagarés y letras de cambio,
cheques, quiebras, etc.
Sobre la noción de la empresa, véase nota 138 de este primer tomo.
PRIMERA PARTE. CONCEPTO Y NOCIONES FUNDAMENTALES 31
Todo ello nos llevó, al publicar la cuarta edición de esta obra, a agregar
algunas de esas nuevas instituciones a través de acápites para no romper el
esquema tradicional de esta obra.
16. III. Universalismo del derecho de las obligaciones. Si con ligeras variantes
se mantiene incólume la concepción romana del derecho de las obligaciones
y la evolución posterior es más o menos semejante en el mundo entero, las
obligaciones, a diferencia de otras instituciones, presentan un carácter uni-
versal, y de ahí que se haya pensado en una unificación internacional de la
legislación en esta parte.
Sin duda se encuentra atrasado con respecto a las actuales tendencias, pero
ello se ha obviado en parte con una reglamentación en leyes especiales de algu-
nas materias; desde luego, todo lo relativo al contrato de trabajo ha pasado a
regirse por el Código respectivo y sus leyes anexas, y en materia de arriendos,
si bien el Código no ha sido prácticamente tocado, una frondosa legislación
marginal ha restado mucha aplicación y vigencia a sus normas.
8 Véase al respecto, Manuel SOMARRIVA UNDURRAGA, Evolución del Código Civil Chileno, San-
tiago, 1955, Editorial Nascimento, págs. 493 y sigtes.
34 LAS OBLIGACIONES
No obstante todo lo anterior, creemos que a esta parte del Código le basta
un remozamiento que incorpore las nuevas instituciones que se echan de menos
en él, reordene las materias, pero deje intacto lo mucho de bueno que en él
hay, especialmente su lenguaje, en que nuestro Código es inigualable.
CAPÍTULO II
CONCEPTO, ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN
19. Deber moral, deber de conducta, deber jurídico y obligación. Para precisar
el concepto de obligación es conveniente diferenciarla de otras normas de con-
ducta que también imponen a una persona la necesidad de una determinada
actuación o abstención.
Aunque existe bastante confusión entre los autores para precisar la obligación
en el sentido que corresponde a esta obra, creemos que debe distinguirse el
deber jurídico de la obligación, siendo el primero el género y la segunda una
especie.9 El deber jurídico es una norma de conducta impuesta coactivamente
por el legislador, en el sentido de que se sanciona su inobservancia. Dentro
de los deberes jurídicos podríamos distinguir primordialmente tres categorías:
los deberes generales de conducta, los deberes específicos de conducta, y las
obligaciones en su sentido técnico estricto.
9En el idioma italiano hay dos términos muy semejantes que efectúan perfectamente la
distinción: “obbligo”, que es lo que nosotros hemos llamado deber jurídico, a falta de otro
término mejor, y “obligaziones” que es la que hemos definido. MESSINEO, ob. cit. T. IV, nota a
la pág. 9.
PRIMERA PARTE. CONCEPTO Y NOCIONES FUNDAMENTALES 37
Estas personas, que pueden ser naturales o jurídicas, deben ser como mí-
nimo dos, pero pueden ser más en las obligaciones con pluralidad de sujetos,
en que concurren varios acreedores, varios deudores, o son más de uno, tanto
los primeros como los segundos. En otros casos, junto al deudor principal,
existe otro que debe asumir la deuda en caso de incumplimiento: es el fiador
o deudor subsidiario.
10 ENNECCERUS, KIPP y WOLFF, Tratado de Derecho Civil. Derecho de las Obligaciones. Tra-
ducción de Pérez y Alguer. Barcelona, 1933, T. II, Vol. I, pág. 4, Nº 3.
38 LAS OBLIGACIONES
Estas doctrinas no han tenido una acogida plena, y la mayor parte de los
autores y legislaciones conservan el concepto clásico de la obligación, cuya rela-
ción es entre los patrimonios, pero a través de las personas de sus titulares. Sin
embargo, ellas han influido en numerosas instituciones, omitiendo en algunas
legislaciones la existencia de obligaciones sin persona, sino con un patrimonio
responsable, lo que en nuestra legislación, según lo expresado anteriormente,
no es posible, la aceptación de deudas con indeterminación de sus sujetos, que
veremos en el número siguiente, y el desarrollo de algunos negocios jurídicos,
que han alcanzado una gran difusión, como la estipulación a favor de otro
PRIMERA PARTE. CONCEPTO Y NOCIONES FUNDAMENTALES 39
12 María MONTENEGRO, ob. cit., pág. 11, Nº 13. Luis CLARO SOLAR, ob. cit., Tomo X, Nº 10,
pág. 15. Leslie TOMASELLO HART, El daño moral en la responsabilidad contractual. M. de P., Editorial
Jurídica de Chile, 1969, Nº 20, pág. 99.
Hay algunos autores modernos que introducen una nueva expresión en la materia: el con-
tenido de la obligación, que unos hacen coincidir con la prestación, pero en otro sentido sería
más amplio y se confundiría hasta cierto punto con los efectos de la obligación. Hemos preferido
omitir este término que se presta a equívocos y mantener la calificación de objeto, aunque obligue
a la distinción señalada en el texto. Véase MESSINEO, ob. cit., T. IV, pág. 28, y ENNECCERUS, KIPP
y WOLFF, ob. cit., pág. 6.
13 Respecto del objeto, véase VODANOVIC, ob. cit., Vol. I, págs. 455 y siguientes. CLARO SOLAR,
ob. cit., T. II, págs. 248 y sigtes. Avelino LEÓN HURTADO, El objeto en los actos jurídicos, Editorial
Jurídica de Chile, Santiago, 1958, y Eugenio LETELIER VELASCO, El objeto ante la jurisprudencia,
M. de P., Santiago, 1941.
42 LAS OBLIGACIONES
En este último caso el propio acto o contrato debe contener los datos o
fijar las reglas que sirven para determinarlo (Art. 1461). La determinación
puede ser en especie o cuerpo cierto, que es la máxima, y también en género,
lo que da lugar a una clasificación de las obligaciones que veremos en el lugar
correspondiente (Nº 381). En todo caso en la obligación genérica debe estar
determinada la cantidad. Por ejemplo, tantos quintales de trigo, y
14 Sobre esta materia, véase CLARO SOLAR, ob. cit., T. 10, pág. 8, Nº 8; TOMASELLO, ob. cit.,
pág. 102, Nº 21, y el Título III, págs. 315 y sigtes. en que analiza detalladamente el Derecho
Comparado; Sergio GATICA PACHECO, Aspectos de la indemnización de perjuicios por incumplimien-
to del contrato, M. de P., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1959, Nº 108, pág. 147, y María
MONTENEGRO, ob. cit., Nº 25 y sigtes., págs. 15 a 20.
PRIMERA PARTE. CONCEPTO Y NOCIONES FUNDAMENTALES 43
15Véase CLARO SOLAR, ob. cit.,T. 11, págs. 799 y siguientes; VODANOVIC, ob. cit. Vol. 1,
págs. 470 y siguientes; Avelino LEÓN HURTADO, La causa, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
1961; Henri CAPITANT, De la cause des obligations, París, 1924.
PRIMERA PARTE. CONCEPTO Y NOCIONES FUNDAMENTALES 45
hecho que las origina, la doctrina clásica de Domat distingue tres clases de
obligaciones:
1º. Las derivadas de los contratos bilaterales (Nº 59), en que la causa
de la obligación de una de las partes es la que asume la contraparte; así en
la compraventa, el vendedor se obliga a entregar la cosa, porque a su vez el
comprador se compromete a pagar el precio;
2º. En los contratos reales, que son aquellos que se perfeccionan por la
entrega de la cosa (Nº 70), la obligación que contrae el que recibe la cosa,
único obligado, es causada precisamente por la entrega que ha recibido,16 y
1º. Porque realmente en los contratos bilaterales hay una íntima relación,
una interdependencia de las obligaciones de las partes (Nº 61);
3º. Porque la causa del contrato, o sea, el motivo psicológico que induce
a una persona a otorgar un contrato, ha sido utilizada por los autores y ju-
risprudencia, franceses principalmente, para moralizar las relaciones jurídicas
(Nº 266).
16 Por ello se ha fallado que la causa en el contrato de mutuo es la entrega que se hace del
dinero al mutuario: RDJ, T. 90, sec. 1ª, pág. 43.
46 LAS OBLIGACIONES
Lo primero, porque no es normal que dos personas estén ligadas por vín-
culos jurídicos, dado que el radio económico de acción del individuo es por
esencia limitado.
17 Véase al respecto, Fernando FUEYO, Derecho Civil. De las Obligaciones, Santiago, 1958,
Universo, T. I, Nº 9, pág. 31; MESSINEO, ob. cit., T. IV, págs. 11 y 12; María MONTENEGRO, ob.
cit., Nº 34, pág. 22; PACCHIONI, Derecho Civil Italiano. Derecho de las Obligaciones. Padua, 1941,
Vol. I, pág. 40.
48 LAS OBLIGACIONES
En el aspecto inverso, los ejemplos son más numerosos; se cita el del fiador
que por estar respondiendo de una deuda ajena, sólo tiene responsabilidad
pero no débito; igual cosa ocurre con quien da en prenda o hipoteca un bien
propio para garantizar una deuda ajena: el que constituyó uno de dichos
derechos reales tiene responsabilidad, la que por otro lado queda limitada a
la cosa, pero no deuda. Finalmente, el tercer poseedor de la finca hipotecada
tampoco tiene deuda y sí responsabilidad también limitada a la cosa, como si
yo compro una propiedad que se encuentra hipotecada. La propiedad sigue
respondiendo de su deuda, pero yo no estoy obligado y si abandono, o a mi
vez enajeno la propiedad, igualmente elimino mi responsabilidad.
18 Así, por ejemplo, en el aspecto del débito y responsabilidad, ciertos autores sostienen que
el deudor no estaría obligado a efectuar la prestación, sino que a un comportamiento negativo:
tolerar la agresión del acreedor a su patrimonio; en consecuencia, la obligación se traduciría exclu-
sivamente en la ejecución forzada del derecho del acreedor, derecho o pretensión que no sería de
orden material sino procesal. Otras doctrinas suelen incurrir en el mismo error de realzar exage-
radamente algunos aspectos: situaciones que suelen producirse en las obligaciones, para darles el
carácter esencial de la misma. En definitiva, todas ellas han servido para un análisis más preciso y
exacto de tales circunstancias.
PRIMERA PARTE. CONCEPTO Y NOCIONES FUNDAMENTALES 49
19 Para el tratamiento de la teoría de las fuentes se tropieza con la dificultad de que por lógica
le corresponde la ubicación que nosotros le damos, esto es, en la Parte General, ya que estudia el
nacimiento de la obligación. Sin embargo, la mayoría de los autores se conforman con dar una
noción general, y tratan la teoría de las fuentes en la Parte Especial, como introducción al examen
de los contratos y cuasicontratos en particular. Sin dejar de reconocer los poderosos argumentos
que justifican esta última posición, hemos preferido seguir el orden lógico que manda seguir la
obligación en todas las etapas de su vida: nacimiento, efectos y modificaciones que pueden sufrir
antes de extinguirse.
CAPÍTULO I
CONCEPTO, ENUMERACIÓN Y CLASIFICACIÓN
20 MESSINEO, ob. cit., Vol. IV, pág. 21, la define como “el acto jurídico o situación jurídica de
la que trae su origen la relación obligatoria”.
54 LAS OBLIGACIONES
2º. El cuasicontrato, una de las figuras más discutidas hoy en día, y que
se describe normalmente como el hecho voluntario, lícito y no convencional
que genera obligaciones (Nº 189);
3º. El delito civil, esto es, el acto doloso o intencional que causa daño
(Nº 230);
4º. El cuasidelito civil, que es el acto culpable que causa daño (Nº 231).
5º. La ley que suele ser fuente mediata, directa, de las obligaciones, sin
que de parte del acreedor o del obligado se haya efectuado acto alguno que
provoque el nacimiento de la obligación (Nº 39); así ocurre en la obligación
alimenticia.
34. II. El Código Civil chileno acoge la doctrina clásica. Siguiendo la ten-
dencia predominante en su época y a su modelo más habitual, el Código de
Napoleón, el nuestro recogió la enumeración señalada en el número anterior.
Así lo dijo en dos preceptos: el Art. 1437, primero del Libro IV de las obli-
gaciones, y el Art. 2284, al comenzar a hablar de los cuasicontratos.
Por su parte, el Art. 2284 dispone: “Las obligaciones que se contraen sin
convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes.
Las que nacen de la ley se expresan en ella.
21 Sobre la sinonimia que establecen este precepto y el siguiente entre contrato y convención,
véase Nº 42.
22 La Ley de Filiación Nº 19.585, de 26 de octubre de 1999, reemplazó en el Art. 1437 la
expresión “hijo de familia” por “hijo sujeto a patria potestad”, como consecuencia del cambio de
nomenclatura de los hijos por su igualación ante la ley.
56 LAS OBLIGACIONES
3º. Las que clasifican las fuentes según si en su generación ha habido por
parte del deudor voluntad de obligarse o no.
23 Publicados en la G.T. de 1915, 2º semestre, sentencia Nº 551, pág. 1.424, y RDJ, T. 17,
sec. 1ª, pág. 248 y T. 24, sec. 2ª, pág. 7.
24 No se trata en esta obra.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 57
Hay quienes han ido aun más allá y han dicho que la fuente única de toda
obligación es la ley, ya que cuando los interesados, por medio del contrato,
dan nacimiento a una obligación, es porque el legislador expresamente los ha
facultado para hacerlo; las partes no podrían obligarse si la ley prohibiera un
determinado contrato que quieren celebrar.
Nos haremos cargo más adelante de este argumento que pretende refundir
en la ley la mayor parte o todas las fuentes de las obligaciones.
25 Los Códigos del siglo pasado con pequeñas salvedades enumeran las mismas fuentes de
obligaciones que el nuestro.
El Código alemán y los inspirados en él generalmente enumeran dos: el contrato y la ley (Art.
305), o sea, recogen la tesis que reduce a la ley todas las obligaciones que no nacen del acuerdo de
las partes. El Código suizo enuncia los contratos, actos ilícitos y enriquecimiento sin causa.
El Proyecto franco-italiano de las Obligaciones y Contratos optó por efectuar una enumera-
ción de las fuentes.
Finalmente, en este breve recorrido por las legislaciones contemporáneas, el Código italiano
en su Art. 1173 declara que las obligaciones derivan del contrato, del hecho lícito y “de cualquier
otro acto o hecho idóneo para producirla en conformidad con el ordenamiento jurídico”. Optó,
pues, por señalar las dos principales fuentes, e incluir todas las demás en una fórmula amplia y
vaga.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 59
3º. Finalmente, la obligación puede nacer sin la voluntad del deudor, y sin
que éste haya realizado acto alguno, lícito o ilícito, para obligarse. Es la ley la
que ha creado directamente la obligación.
Las obligaciones legales propiamente tales son, pues, aquellas en que la ley
es la fuente directa e inmediata de las obligaciones, y no existe un hecho del
deudor en que la obligación tenga su fundamento.
60 LAS OBLIGACIONES
El Art. 1437 citó como otro caso el de las obligaciones entre padres e hijos
sujetos a patria potestad, pero entre ellas la verdad es que la mayor parte no
caben en el concepto que de obligación hemos dado y sobre el cual discurre
el Libro IV del Código en comento. Más bien se trata de deberes jurídicos
que de obligaciones en sentido estricto (Nº 19).
derecho personal por sucesión por causa de muerte (Nº 1.125), por tradi-
ción o cesión de créditos (Nº 1.132), y por subrogación personal (Nº 723).
Aunque en la práctica se haya usado con tal objeto, no ocurre lo mismo en
la novación por cambio de acreedor, porque ella supone la extinción de la
obligación anterior (Nº 1.219).
41. Pauta. El contrato es, sin duda, la más importante de todas las fuentes
de obligaciones, tanto, que el propio epígrafe del Libro IV del Código es
“De las obligaciones en general y de los contratos”, y que toda la teoría de los
derechos personales la haya tratado don Andrés Bello a propósito de ellos.
Sección Primera
Concepto y elementos del contrato
Valga, sin embargo, en defensa del autor de nuestro Código, que la opinión
anterior no es universalmente compartida, y para muchos tratadistas, contrato
y convención son también términos sinónimos.
Consta de dos etapas: la oferta que hace una persona a otra para celebrar
un contrato, y la aceptación de la otra parte.
28 Sobre esta materia véase Vodanovic, ob. cit., Vol. I, págs. 367 y sigtes.; Claro Solar, ob. cit.,
Vol. 11, págs. 7 y siguientes.
29 Por vía de ejemplo, RDJ, T. 34, sec. 2ª, pág. 28.
66 LAS OBLIGACIONES
Las incapacidades de ejercicio pueden ser absolutas, en los casos del demente,
impúber y sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente, y
relativas, tratándose del menor adulto y del disipador interdicto.30
30 Antes el Art. 1447 incluía entre los incapaces relativos a la mujer casada bajo régimen de
sociedad conyugal, lo que fue derogado por la Ley Nº 18.802, de 9 de junio de 1989.
También se refería al “sordomudo que no puede darse a entender por escrito”. La Ley
Nº 19.904, de 3 de octubre de 2003, reemplazó la frase por la que se cita en el texto.
68 LAS OBLIGACIONES
48. II. Los elementos propios de cada contrato. Clasificación. El Art. 1444 hace
una clasificación, inspirada en Pothier, de los elementos que constituyen cada
tipo de contrato, diciendo que “se distinguen en cada contrato las cosas que son
de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales”.
Los elementos que constituyen requisitos del contrato son los esenciales,
pues sin ellos el contrato no produce efecto alguno o degenera en otro dife-
rente. El mismo precepto señala un ejemplo: la cosa y el precio en la com-
praventa, y así, si no hay precio, habrá donación, si concurren los elementos
esenciales propios de este último contrato.
31 Por vía de ejemplo, fallo publicado en la RDJ, T. 52, sec. 1ª, pág. 243.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 69
al inc. 2º del Art. 1563: “las cláusulas de uso común se presumen aunque no
se expresen”. La ausencia de cláusulas accidentales significará que el contrato
producirá sus efectos normales, sin variación de ninguna especie.
32 Véase al respecto en G.J. Nº 282, pág. 20, un estudio de Ruperto Pinochet Olave intitu-
lado “Las anacrónicas estructuras del derecho de contratos chilenos”.
70 LAS OBLIGACIONES
De allí que se excluya del campo del contrato a aquellos que dan origen
a una situación permanente, como ocurre con la ya citada sociedad, el ma-
trimonio, la adopción, el contrato de trabajo, etc. Esta tesis está muy unida
a la teoría de la institución, pero aun aceptándola no puede negarse que es
el contrato el que coloca a las partes dentro de la institución, pues hay un
acuerdo de voluntades que origina obligaciones.
33Véase La Filiación y sus Efectos. En todo caso el Art. 45 de la Ley de Adopción mantuvo los
efectos de las adopciones anteriores y permitió acogerse a los de la ley actual mediante un pacto de
adopción, para el cual vale lo que se dice en el texto.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 71
34 En nuestro país critican esta clasificación Enrique SILVA CIMMA, Derecho Administrativo
Chileno y Comparado, T. 2º, pág. 181, y Patricio AYLWIN AZÓCAR, Derecho Administrativo, Edi-
torial Jurídica de Chile, Santiago, 1952, pág. 258. Últimamente la doctrina y la jurisprudencia
rara vez la citan.
35 Así se ha fallado: RDJ, T. 30, sec. 1ª, pág. 161, y T. 32, sec. 1ª, pág. 161.
72 LAS OBLIGACIONES
siempre de Derecho Público, sin perjuicio de que, por así decirlo, la rebaje
para colocarse en igualdad con los particulares a fin de contratar con ellos.
Aquí cabrían los contratos privados del Estado, como los ejemplos citados
anteriormente, y que no deben confundirse con los administrativos, como ser,
verbigracia, el que encarga a un particular la construcción de una obra pública,
la concesión, etc. En el acápite siguiente veremos algunos de los contratos
administrativos y su situación en la legislación actual. Varios de ellos tienen
una reglamentación legal o reglamentaria y una nutrida jurisprudencia de la
Contraloría General de la República.
Por ello, existe una complicación adicional en estos contratos, a los cua-
les se les aplicará la legislación general y particular de Derecho Público que
corresponda, y se discutirá si se les aplican las normas generales del Derecho
Común, modificadas en cuanto ellas choquen con los principios que rigen
aquél. Esto se ha controvertido en torno a la protección de los derechos
de quien contrató con el ente público, cuya situación actual veremos en el
acápite siguiente.
37 F.M. Nº 412, sent. 4, pág. 15; Nº 433, sent. 7, pág. 957; Nº 438, sent. 15, pág. 407 y
Nº 440, sent. 10, pág. 748.
74 LAS OBLIGACIONES
Dentro de los actos administrativos, uno de los más frecuentes y que ge-
nera mayores conflictos es el de la concesión, que se define como “un acto
de Derecho Público mediante el cual un organismo público entrega a un
particular la explotación de un bien de su propiedad o la explotación de un
servicio público”.
43
G.J. Nº 302, pág. 39. Se ha resuelto que la Contraloría no puede pronunciarse sobre incum-
plimiento de contrato de concesión porque es litigioso: Revista L. & S. Nº 26, pág. 133.
44 G.J. Nº 284, pág. 33.
45 G.J. Nº 238, pág. 35.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 77
Todo ello lleva cada vez más a la necesidad de determinar una reglamen-
tación general para este tipo de actos.
Hoy por hoy existe una clara protección jurídica para el particular que
contrata con el Estado.
55. E. Los contratos leyes. Para terminar esta parte, diremos algunas palabras
sobre lo que se ha dado en llamar contratos leyes, concepto sumamente
discutido y discutible, en que van envueltos no sólo criterios jurídicos, sino
problemas políticos y económicos; entre nosotros es una construcción neta-
mente jurisprudencial.
46Véase Repertorio, tomo V, 3a edición, pág. 229, Nºs 20 y sigtes. y además, por vía de
ejemplo, RDJ, T. 61, sec. 1ª, págs. 60 y 70; T. 62, sec. 1ª, pág. 122, y T. 63, sec. 1ª, pág. 353, en
que se publica el comentario del profesor Eduardo Novoa. Esta última, como muchas otras de las
citadas, recayó en el bullado problema de los llamados “bonos dólares” que el Gobierno emitió en
virtud de la facultad que le concedió la Ley Nº 14.171, de 26 de octubre de 1960, y a los cuales
se pretendió someter al impuesto a la renta por Ley Nº 15.575, Art. 131; en reiterados fallos la
Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de este último precepto.
Véase, por fin, la sentencia publicada, en la RDJ, T. 65, sec. 1ª, pág. 400, en que la Corte
Suprema hace hincapié en el argumento de moral pública envuelto en los “contratos leyes”. Reco-
noce, además, que no son de derecho privado ni contratos, y sólo deben calificarse de tales si la ley
expresamente les otorga semejante denominación.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 79
2º. En Derecho Público puede hacerse únicamente aquello que está ex-
presamente autorizado. Pues bien, la Constitución de 1925 en parte alguna
aceptaba que, ni aun por vía legislativa, el Estado pudiera autolimitar sus
prerrogativas constitucionales para imponer tributos, modificar y derogar
leyes, etcétera.
Y cuando estos contratos leyes son de plazo indefinido o por largos tér-
minos, importan una verdadera enajenación de la soberanía.
Tiene toda la razón el profesor Novoa de que esta materia debe resolverse
en conformidad al Derecho Público. Sin embargo, el primer argumento es
relativo, porque más bien constituye una crítica a los gobiernos que otorga-
ron dichas franquicias, especialmente si ellas son sin limitación en el tiempo.
Y en cuanto al segundo argumento, tampoco la Constitución original de
1925,48 permitía la delegación de facultades del Congreso al Presidente de
la República para dictar D.F.L., y sin embargo ellos eran muy frecuentes, y
aceptados unánimemente.
Sección Segunda
Clasificación de los Contratos
49G.J. Nº 279, pág. 127. La sentencia, sin embargo, declaró que el contrato ley no impedía el
acto impugnado, que era la imposición de un encaje a los créditos asociados a la inversión extranjera
garantizada en el contrato ley correspondiente.
Para más antecedentes sobre el D.F.L. Nº 2 ver la obra “El Contrato de Promesa, opción y
otros acuerdos previos”, Nº 211, pág. 334, nota al pie de la página 494.
Allí se destaca en la nota 494, cómo el contrato ley en mi opinión, fue vulnerado por la Ley
Nº 20.455 de 31 de julio de 2010, sin mayor protesta de los afectados. Pareciere pues, que por
ahora la teoría del contrato ley perdió importancia por el cambio de política económica.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 81
goría de contrato de que se trate, distintas son las normas que se le aplican.
Algunas de las clasificaciones las recogen las legislaciones, otras corresponden
a distinciones doctrinarias.
2º. A las partes que obtienen utilidad del contrato: gratuitos y onerosos, y
estos últimos, a su vez, en conmutativos y aleatorios;
Párrafo 1º
Contratos uni y bilaterales
Así lo señala el Art. 1439: “El contrato es unilateral cuando una de las
partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral,
cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.
1º. Que no debe confundirse con la clasificación del acto jurídico en uni y
bilateral; en el acto unilateral interviene una sola voluntad; el contrato uni o
bilateral, como contrato que es, es siempre convención o acto jurídico bilateral,
pues supone acuerdo de voluntades;
Veremos en el párrafo subsiguiente (Nº 70) que esta clasificación resulta muy
ligada con la noción de los contratos reales, que se perfeccionan por la entrega
de la cosa, y que esta concepción se encuentra en retroceso, tendiéndose a su
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 83
En ellos no hay una sola parte acreedora y una deudora, sino que ambas
lo son recíprocamente, asumiendo los dos papeles al mismo tiempo. Y así, en
la compraventa nacen principalmente dos obligaciones: para el vendedor, la
de entregar la cosa vendida, y para el comprador, la de pagar su precio. Aquél
es acreedor de la obligación del pago del precio y deudor de la de entregar la
cosa vendida, y a su vez el comprador es acreedor en esta última, y deudor de
la de pagar el precio.
60. III. Los contratos sinalagmáticos imperfectos. Llámanse así aquellos que
en su nacimiento son unilaterales, pues al celebrarse una sola de las partes
contrae obligaciones, pero en el curso del mismo pueden surgir obligaciones
para la otra parte.
51 Respecto de la uni o bilateralidad del mandato, véase David STITCHKIN B., El Mandato Civil,
Nº 80, pág. 184, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, 1965.
84 LAS OBLIGACIONES
Puede ocurrir que la obligación de una de las partes se extinga por caso
fortuito, como si, para seguir con la compraventa, se debe un vehículo ven-
dido y éste se destroza por accidente sin culpa del vendedor. La obligación
de éste queda extinguida por la pérdida fortuita de la cosa debida (Nº 1103);
la teoría de los riesgos tiende a determinar qué ocurre en el caso propuesto
con la obligación de la contraparte, en el ejemplo, del comprador de pagar el
precio. En principio, por la interdependencia que existe entre las obligaciones
de las partes, el acreedor de la obligación que se ha vuelto imposible, quedará
igualmente liberado de la suya (Nº 1294).
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 85
Párrafo 2º
Contratos gratuitos y onerosos
De ahí que hay contratos que son siempre onerosos, y otros que son siem-
pre gratuitos, pero existen algunos como el citado mutuo y otros que luego
veremos que pueden serlo o no, según las estipulaciones del mismo. Puede
resultar difícil por esta razón en ciertos casos resolver si el contrato es gratuito
u oneroso.
El más típico de los contratos gratuitos, la donación, puede ser con carga
o gravamen, como si el donante da un inmueble a una persona por valor de
$ 100.000 con la obligación de entregar $ 10.000 a un tercero; tal donación
sigue siendo un contrato gratuito en cuanto la carga no alcance al beneficio
que se recibe.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 87
Pero en ellos debe hacerse una distinción entre la donación por un lado,
que es siempre esencialmente gratuita, aun cuando lleve carga o gravamen,
y los demás contratos gratuitos que se suelen llamar más bien desintere-
sados.
La donación se asemeja más a los actos gratuitos por causa de muerte: heren-
cias y legados, con los cuales, sin embargo, como es natural, tiene diferencias,
la principal de las cuales, amén de que la donación es un acto entre vivos y las
asignaciones sucesorias suponen el fallecimiento del causante, consiste en que
estas últimas pueden tener su fuente en la ley o en un acto jurídico unilateral
del asignante, el testamento, mientras que siendo siempre contrato, la donación
supone acuerdo de voluntades. Pero salvadas estas diferencias, la donación es
más vecina de la sucesión por causa de muerte que de las convenciones y por
ello el Código la trató en el Libro III que reglamenta las herencias y legados,
y allí se estudia.53
53Para la donación, véase nuestro Derecho Sucesorio, basado en las clases del profesor don
Manuel SOMARRIVA UNDURRAGA, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2012, 8ª edición, T. II,
págs. 691 y sigtes.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 89
54Se ha discutido el carácter aleatorio del seguro para la compañía aseguradora, pues en vir-
tud de los cálculos actuariales, el conjunto de sus operaciones siempre le reporta beneficios. Pero
cada póliza de seguro que contrata es evidentemente aleatoria, pues corre el riesgo señalado en el
ejemplo del texto.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 91
El legislador es más estricto con ellas, pues pueden llegar a dañar seria-
mente el patrimonio de quien las efectúa, aunque estas limitaciones atañen
principalmente a la donación y no tanto a los contratos desinteresados; y así,
para aquélla se exige plena capacidad de disposición, puede quedar sujeta a
reducción por la formación del acervo imaginario en las sucesiones, requiere
autorización judicial cuando excede de cierta cuantía, etc.
Hemos dicho que según el Art. 1455 esta clase de error no vicia el con-
sentimiento a menos que la consideración de esta persona haya sido la causa
determinante para la celebración del contrato. Esto no ocurre normalmente
en los contratos onerosos que no se celebran en consideración a la contraparte,
pero sí en los gratuitos, en los que, generalmente, el error en la persona acarrea
la nulidad del contrato.
hay que distinguir, según si ha sido otorgado en beneficio del propio deudor
o del acreedor. En el primer caso, el obligado responde de la culpa levísima,
y en el segundo únicamente de la grave (Nº 904).
La acción pauliana tiene por objeto dejar sin efecto los actos efectuados
por el deudor en fraude de sus acreedores, y el pago de lo no debido da
acción para exigir la restitución de lo cancelado indebidamente. En ambos
casos, para que estas acciones afecten a terceros que han contratado con el
deudor, el legislador distingue según si estos actos se han otorgado a título
gratuito u oneroso. (Arts. 2468 y 2303, respectivamente. Ver Nºs. 857 y
767).
Esta obligación no existe en los contratos gratuitos y así lo dice el Art. 1442
para la donación; la solución es equitativa por cuanto el donatario no ha des-
embolsado nada y nada pierde, en consecuencia, con la evicción. Pero en las
donaciones con gravamen, como el donatario ha experimentado una carga,
existe una evicción limitada.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 93
Párrafo 3º
Contratos consensuales, reales y solemnes
67. Concepto. El Art. 1443 del Código define: “el contrato es real cuando,
para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es
solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especia-
les, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual,
cuando se perfecciona por el solo consentimiento”.
promesa, que debe hacerlo por escrito, etc. Los actos de familia son por regla
general solemnes.
55 Véase Rep. Código Civil, 3ª edición, 1997, tomo V, pág. 29, Nº 2, y RDJ, T. 66, sec. 1ª,
pág. 35 y sec. 2ª, pág. 18.
96 LAS OBLIGACIONES
mente los que se refieren a pago de impuestos que gravan el contrato; todos
ellos pueden suplirse después, autorizándose en tal oportunidad la escritura.
El Art. 406, inciso final del C.O.T. solucionó buena parte del problema, al
disponer tras la reforma de la Ley Nº 18.181, de 26 de noviembre de 1982:
“Carecerá de valor el retiro unilateral de la firma estampada en el instrumento,
si éste ya lo hubiere suscrito otro de los otorgantes”.
56 Antes era el Art. 255, y fue trasladado para la Ley de Filiación Nº 19.585.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 97
“La presente ley regula los documentos electrónicos, y sus efectos legales,
la utilización en ellos de firma electrónica, la prestación de servicios de cer-
tificación de estas firmas y el procedimiento de acreditación al que podrán
sujetarse los prestadores de dicho servicio de certificación, con el objeto de
garantizar la seguridad en su uso”.
57 Véanse al respecto fallos publicados en la RDJ, T. 25, sec. 1ª, pág. 65 y T. 30, sec. 1ª, pág. 362.
El Código italiano por su parte contiene una fórmula general para las formalidades convencionales
en el Art. 1352 y presume que ellas han sido queridas para la validez del contrato.
98 LAS OBLIGACIONES
los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel, y
se reputarán como escritos en los casos en que la ley exija que los mismos
consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea conse-
cuencias jurídicas cuando consta igualmente por escrito, y la firma misma se
considera firma manuscrita para todos los efectos legales con las excepciones
previstas en los Arts. 4º y 5º. No se aplica en los tres casos señalados en el
Art. 3º, que son:
70. III. Los contratos reales. Decadencia actual. Según el Art. 1443, el contra-
to real es el que se perfecciona por la tradición de la cosa a que se refiere.
contratos reales hay transferencia de él. Antes por el contrario, ello sólo ocurre
por excepción, pues la regla general en los contratos reales es que quien recibe
la cosa quede como mero tenedor de ella, con la obligación de restituirla, y
no como dueño ni poseedor. Así, el depositario, el comodatario, el acreedor
prendario, etc., son meros tenedores, pues reconocen el dominio ajeno, y
por excepción, en el mutuo sí que hay tradición, porque el mutuario se hace
dueño de las cosas recibidas en mutuo, con cargo de restituir otras de igual
género, cantidad y calidad.
Por ello es más propio definir el contrato real como el que se perfecciona
por la entrega de la cosa.
Los contratos reales son todos unilaterales, pues sólo nace la obligación
del que recibe la cosa de restituirla, pero pueden derivar en sinalagmáticos
imperfectos, según vimos en el Nº 60.
58 Sobre contratos reales, véase F. José OSUNA GÓMEZ, Del Contrato Real y de la Promesa de
Contrato Real, con prólogo de don Arturo Alessandri Rodríguez, Editorial Nascimento, Santiago,
1947.
100 LAS OBLIGACIONES
Para paliar este tropiezo puede recurrirse a la figura jurídica de una promesa
de comodato; entonces el futuro comodante, por la promesa habrá adquirido
la obligación de otorgar el contrato prometido, y como la forma de hacerlo en
el comodato es la entrega de la especie prometida en préstamo, en definitiva,
por la promesa el prometiente comodante adquiere la obligación de entregar,
igual que en el arriendo. Entregada la especie, queda cumplido el contrato
de promesa y otorgado el de comodato.
Párrafo 4º
Contratos principales y accesorios
72. Concepto. Esta clasificación está enunciada por el Código en su Art. 1442
en los siguientes términos: “El contrato es principal cuando subsiste por sí
mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no
pueda subsistir sin ella”.
O sea, que esta clasificación atiende a la manera como existen los contra-
tos: los principales no necesitan de otros para subsistir, y los accesorios, como
tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, no
existen si no hay otra obligación a la cual acceder.
En la caución real hay una mayor garantía aún, pues consiste en afectar
un bien determinado, mueble o inmueble, al cumplimiento de la obligación.
Son casos de ella la hipoteca, la prenda y la anticresis, esta última de mucho
menor importancia. Reduciéndonos a la prenda e hipoteca, son la máxima
Sobre cauciones véase Manuel SOMARRIVA UNDURRAGA, Tratado de las Cauciones, Contable
59
A la misma regla se someten todos los demás accesorios del crédito: pri-
vilegios, intereses, etc.
Otro ejemplo son las capitulaciones matrimoniales que el Art. 1715 define
como las convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes
de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. Son dependientes, pues
no pueden existir sin la celebración del matrimonio.
Párrafo 5º
Clasificaciones doctrinarias de los contratos
62
Contrato de Promesa, ob. cit. y especialmente su tercera edición. Véase también el completí-
simo estudio de Fernando FUEYO L., Derecho Civil, tomo V, “Los contratos en particular y demás
fuentes de las obligaciones”, volumen II, Contratos preparatorios, Universo, Santiago, 1963.
63 F.M. Nº 402, sent. 7ª, pág. 213.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 105
hoy en día, más que antes, ello ha dejado de ser verdad, porque no hay duda
que existe una gran diferencia cuando un simple particular contrata con esos
verdaderos gigantes de la economía que son las empresas multinacionales,
hoy difundidas por todo el planeta en el proceso llamado de globalización.
De ahí deriva una defensa jurídica de los menos poderosos, y que restringe la
libertad de contratar.
Una vía son los procesos antimonopólicos, entre nosotros desde hace
tiempo en la entonces llamada “Ley Antimonopolios” o de “Defensa de
la Libre Competencia”, D.L. Nº 211, del año 1973, cuyo texto refundido
estuvo contenido en el D.S. Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, de 17 de septiembre de 1980, y actualmente en el D.F.L.
Nº 1 del Ministerio, Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción
que “Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicho Decreto Ley
Nº 21”. La Ley Nº 19.911, de 14 de noviembre de 2003, junto con modificar
dicho D.L. Nº 211, creó el actual Tribunal de la Libre Competencia.
64 Esta legislación se caracteriza por su poco estudio y está llena de errores, teniendo a su haber
una de las más grandes en toda la historia del país.
Pero es indispensable, y sólo puede aspirarse a que se traten de evitar, y que la jurisprudencia
no olvide que es de interpretación estricta ya que normalmente va en contra de los principios y
disposiciones generales.
65 Existe una literatura jurídica sobre esta novedosa materia, como ser, Jorge López Santa
María, “Condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas”, en Cuaderno Jurídico
de la Universidad Adolfo Ibáñez, Viña del Mar, Nº 4, abril de 1996. También Carlos Márquez
“Derecho del Consumidor”, Editorial Librodex.
Respecto de la Ley de Protección al Consumidor, véase Manual de Derecho de Protección al
Consumidor, de Hernán MENANTEAU HORTA, Ediciones Congreso, año 2000.
66 A título ejemplar podemos citar las siguientes sentencias que aplican esta legislación:
1. De la C.A. de Santiago, 14 de abril de 2004, publicada en la G.J. Nº 286, pág. 91: los
servicios educacionales quedan sujetos a la Ley del Consumidor;
2. Las infracciones a los derechos del consumidor no pueden someterse a arbitraje, publicada
en L. & S. Nº 18, pág. 147;
3. De la C.A. de Valparaíso de 12 de abril de 2006, publicada en L. & S. Nº 16, pág. 156,
sentencia Nº 1, sujetando a la Ley del Consumidor hechos ocurridos en el estacionamiento del
proveedor;
4. De la C.A. de Santiago de 19 de abril de 2006, publicada en L. & S. Nº 16, pág. 151,
sentencia Nº 2: no se aplica la Ley del Consumidor al proveedor que aceptó una tarjeta blo-
queada;
5. De la C.A. de Santiago de 6 de enero de 2006, publicada en L. & S. Nº 9, pág. 133, en
que además se aplicó la obligación de seguridad (ver Nº 1005);
6. De la misma C.A., de 11 de octubre de 2005, publicada en L. & S. Nº 3, pág. 101, en que
se aplicó la Ley del Consumidor a un contrato cuya letra se redujo exageradamente, y por esta y
otras circunstancias, se le declaró contrato de adhesión.
108 LAS OBLIGACIONES
Esta ley establece los derechos y deberes del consumidor o usuario y del
proveedor, la intervención del organismo público citado, Sernac, y de las
organizaciones privadas para la defensa de los derechos de los consumidores
o usuarios, una acción o procedimiento especial cuando se ve afectado el
interés colectivo o difuso de los consumidores (con un efecto muy especial
de que la sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del o de los
demandados produce efectos erga omnes, y por eso se habla de “demandas
colectivas”), etc. Esta última materia fue modificada por la Ley Nº 20.543
de 21 de octubre de 2011, y ya ha provocado grandes conflictos judiciales67.
Esta materia, muy novedosa entre nosotros, tiene un fallo en un caso que
afecta al Banco del Estado, y una importante transacción en materia de
intereses.68
7. En sentencia publicada en L. & S. Nº 1, pág. 67, y Nº 3, pág. 114 (esta última de la C.A.
de Santiago de 5 de octubre de 2005), se consideró el contrato de educación de establecimientos
de educación secundaria como actos de comercio, y por ende, sujetos a la Ley del Consumidor;
8. Otra sentencia de la C.A. de Santiago de 12 de octubre de 2005, publicada en L. & S.
Nº 3, pág. 115, aplicó esta ley en un caso de prestaciones médicas;
9. También, la misma Corte en sentencia de 28 de septiembre de 2005, publicada en L. & S.
Nº 2, pág. 113, la aplicó en materia de servicios sanitarios por corte de suministro de agua;
10. En un fallo de la misma Corte, de 6 de noviembre de 2006, publicado en L. & S. Nº 29,
pág. 136, se aplica la Ley del Consumidor al arriendo de aparatos telefónicos asociados a un
celular;
11. En sentencia de la C.A. de Concepción de 13 de octubre de 2006, publicada en L. & S.
Nº 28, pág. 116, se declaró que no constituye vejamen ni menoscabo alguno el uso de alarma a
la salida de una multitienda;
12. Finalmente, en L. & S. Nº 13, págs. 2 y sigtes., se analizan distintas sentencias que se
refieren al ámbito de aplicación de la ley.
Puede apreciarse que hay una vasta jurisprudencia al respecto.
67
Ha habido numerosas demandas, por ejemplo sobre intereses cobrados por el Banco del
Estado, y publicada la sentencia en la G.J. 301, pág. 155, sentencia 7.
“Recientemente, la Corte Suprema ha dictado con fecha 24 de abril de 2013, un fallo que
provocó conmoción en la Banca, Rol Nº 12.355-11 en que de acuerdo a la ley que comentamos,
declaró nula una aceptación de un aumento en contratos de una casa comercial a través de tarjetas
de crédito, por haber sido dada en silencio del deudor”.
68 El fallo su publica en la G.J. Nº 301, pág. 155, sentencia Nº 2.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 109
“En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo
al número siguiente deban entenderse como proveedores (la última frase fue
agregada por la citada Ley Nº 19.955).
Este reglamento tipo fue aprobado por Resolución Nº 230 de dicho Mi-
nisterio, de 7 de abril de 1998, publicada en el Diario Oficial de 17 de junio
del mismo año. Los interesados pueden, eso sí, “adaptar sus disposiciones a
sus necesidades”.
Pero cuando las partes están obligadas a una relación jurídica y ella se
encuentra imperativa e íntegramente reglamentada por el legislador, creemos
que es erróneo hablar de contrato forzoso, pues en verdad aquí sí que no hay
contrato, sino obligaciones legales. Es el caso, entre nosotros, por ejemplo,
de las leyes sobre arrendamiento, que permiten al arrendatario continuar
la ocupación de la propiedad arrendada no obstante haberse extinguido el
arriendo (Nº 1.254), hoy bastante atenuadas por reformas efectuadas en las
últimas décadas.
Con mucha más claridad los Arts. 17 y 124 del antiguo C. del T. consa-
graban un caso clarísimo de contrato colectivo. El D.L. Nº 2.758 de 29 de
junio de 1979 lo atenuó bastante, pero de todos modos el contrato colectivo
de trabajo obligaba a todos los trabajadores que concurrían a su otorgamiento,
114 LAS OBLIGACIONES
Hoy se refiere a la materia el C. del T. en el Título III del Libro 4º, Arts. 344
y sigtes., y sus estipulaciones reemplazan a la de los contratos individuales
(Art. 348).
Su texto definitivo fue fijado en el Capítulo V del D.S. Nº 880 del Minis-
terio de Obras Públicas y Transportes el 18 de abril de 1963, publicado en el
Diario Oficial de 16 de agosto del mismo año.
En su Art. 15, que pasó a ser 58, en el texto refundido, establecía un caso
interesante de convención colectiva.
69 Según fallo publicado en L. & S. Nº 29, pág. 138, corresponde al juez de Policía Local
conocer de un juicio indemnizatorio por infracción de los preceptos de la copropiedad inmo-
biliaria.
116 LAS OBLIGACIONES
2º. El riesgo.
Por regla general los contratos no pueden quedar sin efecto por la sola
voluntad de una de las partes; en los de tracto sucesivo suele aceptarse la re-
vocación unilateral si no hay plazo prefijado, verbigracia, por el desahucio en
el arrendamiento y contrato de trabajo, y
4º. La imprevisión.
Según se ha dicho y lo veremos más adelante (Nº 926), esta teoría pretende
alterar el contrato estipulado cuando su cumplimiento se ha vuelto muy gravoso
para una de las partes; ni aun en doctrina ella podría afectar a los contratos
de ejecución única e instantánea.
71 Fallos publicados en la RDJ, T. 21, sec. 1ª, pág. 391 y T. 44, sec. 1ª, pág. 450.
La Corte Suprema, en fallo del 9 de agosto de 1988, publicado en la RDJ, T. 85, sec. 5ª,
pág. 143, resolvió que el contrato innominado está amparado por el Art. 1545, y no puede ser
revocado unilateralmente.
72 Fallo publicado en la G.T. de 1916, 1er sem, Nº 249, pág. 754.
73En la Ley Nº 17.336 de 2 de octubre de 1970 sobre Propiedad Intelectual, se reglamentan
la edición, representación y otros contratos relacionados con la propiedad intelectual, Capítulo 6,
Arts. 48 y sigtes., con lo que dejan de ser innominados. Es lo que ocurre normalmente con ellos:
si se hacen frecuentes, se incorporan a la categoría de nominados.
74 Fallo publicado en la RDJ, T. 61, sec. 1ª, pág. 48.
75Fallo publicado en la RDJ, T. 21, sec. 1ª, pág. 391. Nuestro legislador a diferencia de los
Códigos francés, italiano, etc., no reglamentó la enfiteusis, que es como un arrendamiento con
ciertas características especiales, plazos extensos y confiere en algunas legislaciones un derecho real.
La sentencia citada expresó que no había inconveniente, no obstante la omisión del Código chileno,
de aceptar este contrato. Naturalmente que las partes no podrán darle la categoría de derecho real,
pues ella sólo la establece la ley.
76
Corte de Valparaíso, 6 de agosto de 1929, Jurisprudencia al Día de 1929, pág. 464, citada
por Rep., tomo IV, Nº 6.
77
Publicado en RDJ, T. 7, sec. 1ª, pág. 5. La verdad es que había envuelto en este caso un
problema de pacto sobre sucesión futura, que como sabemos prohíbe el Art. 1463.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 119
Al final de esta sección en los Nºs. 89 y siguientes daremos una breve vi-
sión de los contratos innominados que se han ido introduciendo en nuestra
legislación, de procedencia extranjera, especialmente anglosajona, y en los que
se da fuertemente la característica señalada de combinar fórmulas clásicas de
contratos o contener variantes de ellos.
Se les separa de los restantes no sólo por este importante efecto, sino porque,
por la misma razón, el legislador los somete a mayores exigencias, especial-
mente si versan sobre bienes raíces, en que son siempre solemnes y sujetos a
formalidades habilitantes.
81 Sobre esta figura de tan gran interés práctico, véase Arturo ALESSANDRI RODRÍGUEZ, “La
autocontratación”, RDJ, T. 28, 1ª parte, págs. 1 y sigtes.; David STITCHKIN BRANOVER, El Mandato
Civil, 2ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1965, pág. 428, Nº 140; Jossef HUPKA,
La representación voluntaria en los negocios jurídicos, Madrid, 1930, págs. 246 y sigtes., MESSINEO,
ob. cit., T. IV, pág. 438, Nº 7.
Véase también Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, tomo V del Código Civil,
3ª edición, 1997, pág. 16, fallo Nº 4 de la Corte de Temuco, de 29 de abril de 1986, v una
nota al pie de página en que se cita la definición de don Jorge LÓPEZ SANTA MARÍA en su libro
Los contratos. Parte General, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1986, Nº 37, pág. 52, que
dice que el autocontrato es “el acto jurídico que una persona celebra consigo misma, sin que
sea menester la concurrencia de otra y en el cual ella actúa a la vez, ya sea como parte directa y
como representante de la otra parte; ya sea como representante de ambas partes, ya sea como
titular de dos patrimonios (o de dos fracciones de un mismo patrimonio) sometidos a regímenes
jurídicos diferentes”.
El fallo declaró válida la autocontratación en virtud del principio de la autonomía de la vo-
luntad, rechazándolo sin embargo en materia judicial, en sentencia publicada en la RDJ, T. 78,
sec. 2ª, pág. 114.
122 LAS OBLIGACIONES
89. D. El contrato por persona a nombrar. Es ésta una figura hasta cierto
punto novedosa, que se ha preocupado de reglamentar el Código italiano en
los Arts. 1301 a 1405, y que es de gran aplicación práctica. En dicho contrato
una de las partes se reserva la facultad de designar más adelante el nombre de
la persona o personas por quienes contrata, a la o las cuales corresponderán
los derechos y obligaciones emanados de él.
Es muy cercana a los casos del mandatario que actúa a su propio nombre,
sin señalar el poder, y a que se refiere el Art. 2151 del Código.82 El mandante,
por diferentes motivos, puede desear que su nombre sea ignorado, como si por
ejemplo necesita adquirir una propiedad colindante a la suya y teme que si la
compra directamente, el vecino, sabedor de su necesidad, le cobre un mayor
precio; el mandatario entonces adquiere a su propio nombre, y posteriormente
declara su representación y traspasa sus derechos al mandante.
El contrato por persona a nombrar puede ser más amplio, ya que no su-
pone necesariamente ni un mandato ni una agencia oficiosa; por ejemplo,
una persona desea efectuar un negocio, para lo cual no cuenta con capitales
suficientes y necesita interesar a otros sujetos que se lo aporten; mediante esta
figura puede realizarlo, dejando el contrato abierto para que los capitalistas
posteriormente ingresen a él.
“Por el contrato de opción una persona se obliga para con otra a otorgarle
una determinada prestación, quedándole a ésta la facultad de aceptarla o
rechazarla”.83
83
Véase al respecto nuestro Contrato de Promesa, tanto en su primera edición, como en la
tercera, con un nuevo nombre Contrato de Promesa, de Opción y otros acuerdos previos, Santiago
de Chile, 2012. Abeledo Perrot, Parte 2ª, páginas 125 y siguientes; y también Ricardo SANDOVAL
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 125
“Opción. Cuando las partes convinieren que una de ellas quede vinculada
a su declaración y la otra tenga facultad de aceptarla o no, la declaración de
la primera se considerará como propuesta irrevocable a los efectos previstos
por el Art. 1329. Si no se hubiere fijado un término para la aceptación, éste
podrá ser establecido por el juez”.
LÓPEZ, Nuevas Operaciones Mercantiles, Editorial Jurídica ConoSur Ltda., Santiago de Chile,
1992.
84 Véase Fernando FUEYO, Los contratos de colaboración empresarial, Editorial Jurídica de Chile,
1991; Francisco Javier VELÁSQUEZ, El Contrato de Joint Venture, Editorial ConoSur; Sergio LE PERA,
Joint Venture y Sociedad, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1989.
126 LAS OBLIGACIONES
derecho de representación dentro del ámbito del proyecto, sobre el cual cada
venture ejercerá algún grado de control. Esta distinción entre joint venture y
partnership es de interés”.85 El partnership importa una sociedad legalmente
constituida.
La validez de este tipo de contratos y las normas que los rigen han sido
debatidas entre nosotros en juicios arbitrales, como por ejemplo la sentencia
dictada por don Juan Colombo Campbell en el juicio “Inversiones Socoroma
S.A. y Carter Holt Harvey International Limited y Otro”.
Adviértase que en esta concepción del leasing, hay dos operaciones: una, en
que la empresa de leasing compra al proveedor un determinado bien escogido
por el usuario, y otra, un contrato entre la empresa de leasing y el usuario,
quien paga cuotas periódicas por el uso del bien teniendo la opción, al final,
de hacer suyo el bien a su sola voluntad o devolverlo a la empresa.
Por cierto que se ha discutido la naturaleza jurídica del leasing, ya que tiene
mucho de arrendamiento unido a una opción o promesa unilateral de com-
praventa. Puede advertirse que en materia inmobiliaria el legislador prefirió no
entrar en esa discusión y resolvió hablar lisa y llanamente de arrendamiento
con promesa de compraventa.
91 Véanse estos tipos de contrato en Ricardo SANDOVAL LÓPEZ, ob. cit., págs. 99,107 y 157,
respectivamente.
130 LAS OBLIGACIONES
Banco Central estaba contenida en sus “Normas para los bancos y sociedades
financieras y empresas que emitan tarjetas de crédito u operen sistemas de
tarjetas de crédito” impuestas por circulares que son verdaderos reglamentos
del Banco Central.
En otro caso se declaró que no hay perjuicios para el dueño de una tarjeta,
si ella fue bloqueada.93
Sección Tercera
Interpretación del Contrato
Porque puede ocurrir que las cláusulas del contrato se redacten en forma
ambigua o poco clara, o no contemplen determinadas situaciones que se
presenten, y, en general, que las partes discrepen en cuanto al sentido que
debe dárseles.
En todos estos casos será preciso interpretar el contrato, o sea, fijar el alcance
exacto de sus diferentes estipulaciones, y complementarlo con disposiciones
legales que le corresponden.
El Código francés, seguido por todos los influenciados por él, y por el
Código italiano, adopta un sistema totalmente subjetivo, que da preeminencia
a la voluntad real de las partes sobre la declarada por ellas.
96Como se dirá en el texto, prácticamente la diferencia entre las dos doctrinas consiste en
la preferencia que ellas dan a los elementos en que están inspiradas; en consecuencia, en Alema-
nia sólo se llega por último extremo a la voluntad de las partes no declarada, esto es, cuando el
contrato no es claro. En el otro sistema, igualmente se buscará esta intención si el contrato no es
claro, pero si ella se prueba primará aun sobre la letra perfectamente comprensible de las estipu-
laciones. Es, pues, sólo una distinción de grado, que también se manifiesta en otros problemas
en que aparentemente son irreconciliables en las dos doctrinas: simulación, contraescrituras,
error, reserva mental, etc.
97 Así se ha fallado. Por vía de ejemplo, RDJ, T. 52, sec. 1ª, pág. 60 y T. 58, sec. 2ª, pág. 21.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 135
Tiene enorme trascendencia esta operación, porque ella permitirá establecer las
disposiciones que lo rigen, y así aplicar las prohibiciones legales y las normas
supletorias que gobiernan lo que las partes no consideraron en sus estipulacio-
nes. Así se verá cuando estudiemos en el Nº 103 la procedencia de la casación
en el fondo en relación a la interpretación del contrato.
98 Por vía de ejemplo, G.T. de 1888, T. II, Nº 2.872, pág. 929; RDJ., Ts. 34, sec. 1ª, pág. 521;
52, sec. 1ª, pág. 120, y 53, sec. 1ª, pág. 217. Corte Suprema, de 25 de enero de 2007. L. & S.
Nº 34, pág. 32.
99 Por vía de ejemplo, fallos publicados en la RDJ, Ts. 5, sec. 1ª, pág. 39; 9, sec. 2a, pág. 49;
23, sec. 1ª, pág. 33; 21, sec. 1ª, pág. 179, y 61, sec. 1ª, pág. 444. Sostiene la tesis contraria, pero
sólo como argumento para reafirmar su interpretación del contrato, fallo publicado en la misma
revista, T. 46, sec. 1ª, pág. 459.
Ver también fallos publicados en la RDJ, T. 75, sec. 1ª, pág. 174, y T. 86, sec. 3ª, pág. 310.
Este último recayó en un juicio del trabajo y determinó que la calificación del contrato es facultad
judicial y no administrativa.
Esto ha dado lugar a una nutrida jurisprudencia en recursos de protección y reclamos contra
la Dirección del Trabajo, en que los tribunales han reiterado esta doctrina.
136 LAS OBLIGACIONES
Incluso, como lo veremos al tratar de los efectos del contrato, hay dispo-
siciones de la ley que se imponen a lo estipulado por las partes, como ser las
que fijan rentas de arrendamiento, precios, etc. (Nº 110).
Nos parece exagerada esta opinión; es evidente que el Art. 1560 prima
sobre ellas, porque es la regla soberana, y en consecuencia, si conocida
claramente la intención de los contratantes, ella es contraria a las restantes
disposiciones, el juez debe dar primacía a la voluntad de las partes. Igualmen-
te, si hay clara disposición de éstas en contrario de ellas, el juez no podría
eludir su aplicación, asilándose en alguna de las reglas de los Arts. 1561 y
siguientes.101
100
Aplicando este precepto se ha resuelto que en la venta de un establecimiento de comercio
se incluye su nombre, si no se prohíbe expresamente usarlo. G.T. de 1875, Nº 1.283, pág. 575.
101
Por ello se ha resuelto, especialmente para la norma del Art. 1562, que no se le aplica si
el contrato es claro y preciso. Fallos publicados en la RDJ, Ts. 18, sec. 1ª, pág. 97; 30, sec. 1ª,
pág. 130, y 34, sec. 1ª, pág. 515.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 137
De acuerdo al Art. 1561: “por generales que sean los términos del contrato,
sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”.104
Sin salirse el intérprete del contrato mismo, tiene dos herramientas en los
Arts. 1562 y 1564, inc. 2º.
Según el primero, “el sentido en que una cláusula puede producir algún
efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto
alguno”.105 La Corte Suprema declaró en una ocasión que este precepto no
102 RDJ, Ts. 19 sec. 1ª, pág. 273; 42, sec. 1ª, pág. 507; 46, sec., 1ª, pág. 566, y 53, sec. 1ª,
pag. 507.
103 Se ha aplicado este precepto en sentencias publicadas en la RDJ, T. 18, sec. 1ª, 267 y
G.T. de 1863, Nº 387, pág. 531. En sentencia publicada en la RDJ, T. 20, sec. 1ª, pág. 221, se
ha resuelto que el precepto no obsta a una interpretación amplia del finiquito total que se hayan
dado las partes.
104 Se ha aplicado este precepto en sentencias publicadas en la RDJ, T. 18, sec. 1ª; 267 y
G.T. de 1863, Nº 387, pág. 531. En sentencia publicada en la RDJ, T. 20, sec. 1ª, pág. 221,
se ha resuelto que el precepto no obsta a una interpretación amplia del finiquito total que se
hayan dado las partes.
105 Aplicando este precepto, se ha resuelto que si las partes fijaron en un contrato residencia
especial, señalaron en realidad domicilio especial. Publicada en la RDJ, T. 40, sec. 1ª, pág. 114.
138 LAS OBLIGACIONES
Hecha esta salvedad que explica las vacilaciones tanto de nuestra jurispru-
dencia y doctrina como de la francesa, creemos posible sintetizar las reglas
imperantes al respecto en las siguientes:
Por ello, se ha estimado que hoy es más amplio el concepto del recurso de
casación en el fondo.
111Véanse Repertorio, T. V, pág. 34, Nº 3 y los siguientes fallos todos de la RDJ, Ts. 15,
sec. 1ª, pág. 175; 17, sec. 1ª, pág. 323; 18, sec. 1ª, pág. 446; 19, sec. 1ª, pág. 68; 21, sec. 1ª,
pág. 52; 23, sec. 1ª, pág. 99; 24, sec. 1ª, pág. 678; 28, sec. 1ª, pág. 6; 35, sec. 1ª, pág. 292; 51,
sec. 1ª, pág. 390; 52, sec. 1ª, pág. 120; 53, sec. 1ª, pág. 112; 54, sec. 1ª, pág. 215; 59, sec. 1ª,
págs. 275 y 326; 60, sec. 1ª, pág. 121; 61, sec. 1ª, págs. 121 y 285; 64, sec. 1ª, pág. 255; 70,
sec. 1ª, pág. 4, etc. Se ha resuelto que, en general, interpretar el contrato es cuestión de hecho,
pero la naturaleza jurídica de estos hechos y los efectos del contrato son de derecho: F.M. Nº 199,
sent. 3a, pág. 75.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 141
derecho, pero siempre que la ley señale los elementos que fijan la naturaleza
jurídica de un contrato, ya que en tal caso lo violado será dicha disposición.
Por ejemplo, los jueces del fondo señalan que en un traspaso recíproco de
bienes entre dos contratantes el precio pagado por la diferencia entre ellos
es la parte menor, y sin embargo, califican el contrato de compraventa: se
ha vulnerado el Art. 1794 que dispone que en tal caso hay permuta, y pro-
cede la casación. En cambio, no es posible que exista infracción de ley en la
calificación de un contrato innominado.
De acuerdo con dos sentencias de nuestro más alto tribunal, puede sin-
tetizarse su criterio diciendo que la casación procederá siempre que se altere
o modifique la naturaleza jurídica del contrato, o se le haga producir otros
efectos que los asignados por la ley y cuando se quebranten las leyes que reglan
la interpretación.113
Sección Cuarta
Enunciación de los Efectos del Contrato
112 Véanse los fallos citados en la nota 158 de este primer tomo.
113 RDJ, Ts. 28, sec. 1ª, págs. 6, y 61, sec. 1ª, pág. 258.
142 LAS OBLIGACIONES
Libro IV, Arts. 1545 y siguientes y bajo el epígrafe precisamente “Del efecto de
las obligaciones”, materia a la cual se refieren la mayor parte de los preceptos
de dicho título, aunque limitados a las obligaciones contractuales.
El error del Código tiene explicación histórica, pues proviene del francés,
que incurrió en igual equivocación por seguir a Pothier.
106. Enunciación de los efectos del contrato. Dos son fundamentalmente los
preceptos referentes a los efectos del contrato en el Título XII: los Arts. 1545
y 1546.
Antes de pasar al examen de los efectos del contrato, haremos dos adver-
tencias: la una, que en nuestro país no produce por sí solo el contrato efectos
reales, esto es, no sirve para transferir el dominio ni otros derechos reales, si
no media además un modo de adquirir (Nº 86), y la otra, que los contratos
bilaterales tienen efectos propios muy especiales, que irán apareciendo a lo
largo de esta obra (Nº 61).
Sección Quinta
Autonomía de la Voluntad
Naturalmente que donde campea mejor por sus fueros y es más rica en
consecuencias jurídicas esta doctrina es en los contratos y demás conven-
ciones.
generales en un solo postulado: los individuos son libres para regular sus
relaciones jurídicas sin la intervención del legislador, sin otra limitación
que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público y las
buenas costumbres.114
114 Por ello se ha resuelto que las partes pueden otorgar todo acto jurídico que no vaya con-
tra la ley, el orden público y las buenas costumbres, sentencia publicada en RDJ, T. 32, sec. 2ª,
pág. 39.
115 RDJ, Ts. 19, sec. 1ª, pág. 67, y 29, sec. 1ª, pág. 300.
146 LAS OBLIGACIONES
1º. Las partes pueden crear libremente todas las relaciones jurídicas entre
ellas que estimen pertinentes, de donde arrancan su origen los contratos in-
nominados (Nº 84);
2º. Nadie puede ser obligado a contratar contra su voluntad; no hay obli-
gación de ofrecer y quien recibe una oferta puede a su arbitrio aceptarla o
rechazarla, y si opta por este último camino, ello no le acarrea responsabilidad
de ninguna especie;
3º. Las partes son libres para atribuir a los contratos celebrados los efec-
tos que estimen pertinentes, ya que las reglas del legislador son, en general,
meramente supletorias de su voluntad y pueden los contratantes derogarlas
a su arbitrio;116
Por ello fue atacado por las ideas socialistas del siglo XIX. Desde luego se
rechazó el postulado de que la voluntad fuere la fuente generadora de todo
el derecho, sino más bien el instrumento con que los individuos actúan en la
vida jurídica. La práctica demostró que lejos de realizar la equidad y la justicia,
permite la ventaja del poderoso sobre el débil.
Mientras tanto en el resto de los países existía un cierto equilibrio entre las
dos posiciones antes señaladas; en general, se reconocía la validez del principio
de la autonomía de la voluntad con limitaciones de orden general y excep-
tuando una serie de contratos en que militan factores sociales, económicos,
familiares, etc., para su restricción.
117Por vía de ejemplo, sentencias de la RDJ, Ts. 46, sec. 1ª, pág. 917; 60, sec. 1ª, pág. 169; 61,
sec. 1ª, pág. 288, y 66, sec. 1ª, pág. 208. En esta última se habla de principios de “orden social”.
118
Existía un caso típico en nuestra legislación, en el D.F.L. Nº 9 de Reforma Agraria de
15 de enero de 1968, publicado en el Diario Oficial del 26 del mismo mes, hoy derogado, cuyo
Art. 14 obligaba al propietario de un predio rústico arrendado a transferirlo preferentemente al
arrendatario, persona natural, si éste se interesaba en adquirirlo; y en caso de desacuerdo en el
precio y forma de pago, ellos eran fijados por el Tribunal Agrario Provincial que correspondía a la
ubicación del predio.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 149
Sección Sexta
La Fuerza Obligatoria del Contrato
121 RDJ, Ts. 91, sec. 5a, pág. 71, y 92, sec. 5a, pág. 15. Se trataba de contratos de Isapres,
sujetos a una legislación especial: la Ley Nº 18.933, de 9 de marzo de 1990, modificada por las
leyes Nºs. 19.381 de 3 de mayo de 1995, y 20.015 de 17 de septiembre de 2005, cuyos Arts. 33
y siguientes limitan la libertad contractual en esta materia.
122 RDJ, Ts. 91, sec. 5a, pág. 71, y 92, sec. 5a, pág. 15. Se trataba de contratos de isapres,
sujetos a una legislación especial: la Ley Nº 18.933, de 9 de marzo de 1990, modificada por la
Nº 19.381, de 3 de mayo de 1995, cuyos Arts. 33 y 33 bis limitan la libertad contractual en
esta materia.
123 Un fallo publicado en la RDJ, T. 91, sec. 5a, pág. 95, aplica este principio de la ley del
contrato al contrato colectivo de trabajo.
152 LAS OBLIGACIONES
Aun así, porque la Corte Suprema ha erigido una valla contra algunas de
estas leyes retroactivas a que tan aficionado es el legislador contemporáneo.
De acuerdo a la tesis de nuestro más alto tribunal sobre los créditos, según
el Art. 583, hay una especie de propiedad que queda, en consecuencia,
protegida por la garantía del Art. 19, Nº 24 de la Constitución Política de
la República (antes Art. 10 Nº 10 de la Constitución de 1925), de manera
que si la ley con efecto retroactivo llega a privar a alguna de las partes de
su derecho patrimonial, de crédito, infringiría el mencionado precepto
constitucional y habría lugar a declararla inaplicable.124 Es lo mismo que
ha sostenido la Corte frente a los contratos leyes (Nº 55).
124
Un caso fallado, confirmatorio de una jurisprudencia uniforme, fue el de la ley Nº 16.621
de 1º de marzo de 1967 que permitió a los adquirentes de televisores, cuya compra habían efec-
tuado en una época anterior a esta ley, solicitar la nulidad absoluta de la obligación de pagar el
precio estipulado en la parte que excedía de los márgenes señalados por la misma ley. La Corte
declaró la inaplicabilidad en sentencia de 21 de junio de 1967, publicada en la RDJ, T. 64, sec. 1ª,
pág. 198. Un informe en derecho sobre este problema se publica en ese tomo de la Revista,
primera parte, pág. 1, bajo la firma de los profesores Avelino León Hurtado y Fernando Mujica
Bezanilla y favorable a la tesis de la Corte.
Otra sentencia en el mismo sentido se publica en dicha Revista y tomo, sec. 1ª, pág. 213,
con un informe en derecho del ex Ministro de la Corte Suprema don Pedro Silva Fernández,
publicado en igual tomo y revista, primera parte, pág. 123.
Por último, digamos que esta garantía se ha extendido aun al derecho de uso y goce del
arrendatario: RDJ, T. 61, sec. 1ª, pág. 81.
125 Fallo publicado en la RDJ, T. 46, sec. 1ª, pág. 283.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 153
pueda entrar a revisarlo por otras causales que las previstas por la legislación
al tiempo de su celebración.
Nada tiene, pues, de extraño que nuestros tribunales hayan reconocido que
no tienen facultad para modificar los contratos.127
126 Sobre la ejecución de los contratos con buena fe, véase el interesante artículo de Fernando
FUEYO, “La ejecución de buena fe de los contratos como uno de los requisitos del pago”, RDJ,
T. 55, parte 1ª, pág. 95, y su obra Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de
Chile, 1990, pág. 171.
127 RDJ, T. 23, sec. 1ª, pág. 423.
128 Véanse el Nº 104 y la nota 159.
154 LAS OBLIGACIONES
116. La buena fe en el cumplimiento del contrato. (La teoría del acto propio).
Ya hemos citado el Art. 1546 del Código Civil, en el cual el legislador, des-
pués de establecer la fuerza obligatoria del contrato, asimilándola a la de la
ley, agrega que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que obligan, por
ende, no sólo a lo que en ello se diga expresamente, sino que en todas aquellas
cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la
ley o la costumbre pertenecen a ella.130
129
La jurisprudencia lo ha declarado así. Ha dicho en RDJ, T. 77, sec. 1ª, pág. 128, que el
Art. 1545 no le da la categoría de ley al contrato, sino que utilizó esa expresión para acentuar su
fuerza obligatoria y rechazó el recurso de casación en el fondo por no invocar adecuadamente
las disposiciones legales infringidas.
Hoy ya no es indispensable citar el precepto legal violado, pues, como dijimos, según el
Art. 772 Nº 1 del C.P.C., actualmente basta expresar el o los errores de derecho de que adolece
la sentencia recurrida.
Otra sentencia de la misma Corte Suprema, publicada en la G.J. Nº 136, sent. 5a, pág. 37,
declaró que el recurso de casación puede fundarse en la violación de la ley del contrato, pero
deben mencionarse precisamente las infracciones contractuales mencionando las normas legales
pertinentes que por tal razón resultarían así mismo violadas.
130
Se ha fallado que la buena fe es cuestión de hecho, por lo que no puede fundarse un
recurso de casación en el fondo en la infracción del Art. 1546: RDJ, T. 70, sec. 1ª, pág. 3. Véase
también RDJ, T. 85, sec. 2a, pág. 9, y T. 89, sec. 1ª, pág. 46.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 155
Pero la teoría del acto propio no está expresada en los términos señalados
por las legislaciones, ni tampoco en la chilena, pero al igual que el abuso del
derecho, el enriquecimiento sin causa y otros principios semejantes, inspira
numerosas soluciones legales.132 Por las mismas razones de las otras teorías
señaladas, perfectamente puede extenderse su aplicación basándose en el Art.
1546 en la ejecución de la buena fe de los contratos. Igualmente debe aplicarse
con estrictez para evitar los abusos que pueden cometerse.
132 Fueyo menciona, por ejemplo, el Art. 402 del C.P.C., el 483 del C.P.P., los Arts. 291 (hoy
derogado por la Ley de Filiación Nº 19.585, de 26 de octubre de 1998), 387 y 2327; Arts. 1566
inciso 2º, 1707, todos del C.C., en la sociedad de hecho, etc.; 158 del Código de Comercio y
algunos fallos especialmente en cuanto a que no se puede dejar sin efecto el reconocimiento de hijo
natural (hoy simplemente hijo) por declaración testamentaria, lo que hoy dispone expresamente
el Art. 189 inciso 2º del C.C. a raíz de la modificación de la ley citada. Menciona igualmente un
fallo publicado en la RDJ, T. VII, sec. 1ª, pág. 109, que utiliza la expresión “acto propio”. Pero
la verdad es que en la mayor parte de estos casos además de la teoría del acto propio, existen
otros hechos y antecedentes y motivaciones para las soluciones legislativas.
133 G.J. Nº 277, pág. 273. Lo mismo hizo en fallo de L. & S. Nº 32, pág. 46, esta vez por la
C.S. con fecha 20 de enero de 2006.
158 LAS OBLIGACIONES
Es ésta una materia de las complejas, si las hay, por la dificultad en la for-
mulación de reglas generales abarcadoras de todas las situaciones posibles, y
porque suele confundirse el efecto relativo del contrato con la oponibilidad
de sus efectos a terceros, como se verá a continuación.
Párrafo 1º
El efecto relativo del contrato
118. Concepto. El Art. 1165 del Código francés señaló expresamente que las
convenciones no surten efectos sino entre las partes contratantes. No hay de-
claración exactamente igual en nuestro Código, pero el Art. 1545 lo señala de
paso al decir que el contrato es una ley “para los contratantes”. Por lo demás,
es éste un principio básico y fundamental del derecho y constituye un axioma
jurídico indiscutible: res ínter alio acta, aliis neque nacere, neque prodesse potest
(que podríamos verter: las cosas hechas por unos, no perjudican ni aprovechan
a los demás). Así se ha fallado reiteradamente.
119. Efectos del contrato y existencia de tales efectos. Conviene precisar exac-
tamente qué significa que el contrato produzca efectos relativos.
Quiere ello decir que los efectos del contrato, esto es, los derechos y
obligaciones emanados de él sólo pertenecen a las partes; únicamente ellas
adquieren la calidad de acreedor y deudor, y en consecuencia pueden exigir
el cumplimiento y están obligadas a él, respectivamente.
las demás personas son terceros, definición negativa inevitable, pues no hay
otra forma de involucrarlos.
Sin embargo, la situación no es igual para todos los terceros, y para preci-
sarlos es necesario distinguir los siguientes casos:
En nuestro Código no puede decirse que los herederos sean terceros ex-
traños al contrato, pues está inspirado en la doctrina clásica de que ellos son
los continuadores de la persona del difunto. Como lo cree el Código francés,
el que contrata para sí, contrata también para sus herederos (Art. 1122). Sin
utilizar las mismas expresiones, dispone igual nuestro Art. 1097: los asigna-
162 LAS OBLIGACIONES
123. A. Contratos que por disposición de ley afectan al sucesor a título singular.
Como dejamos establecido, citaremos algunos ejemplos de disposición legal
que hacen cargar al sucesor a título singular con contratos de su causante, para
permitir establecer el criterio que se sigue en la materia:
1º. Arrendamientos.
2º. Seguros.
De acuerdo a los Arts. 530 y 531 del C.Co., por regla general el adquirente
a título universal o singular de la cosa asegurada, se beneficia de los seguros
contratados a favor de ella, y, en consecuencia, pasa a ser deudor de la obligación
de pagar la prima y acreedor de la indemnización, si hubiera lugar a ella.
Art. 559:
Art. 560:
“Transferencia del seguro. Si el objeto del seguro o el interés asegurable fueren transfe-
ridos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince días, contado
desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que éste continúe por cuenta
del adquirente o que la póliza sea a la orden.
“Sin embargo, si el asegurado conservare algún interés en el objeto del seguro, éste
continuará a su favor hasta concurrencia de su interés”.
sólo puede ser adquirida a título universal por herencia. En tal evento la regla
general es que el asignatario a título universal pase a ocupar el lugar jurídico
del causante y se le transmitan todos sus derechos y obligaciones. A su vez, el
heredero puede ceder su derecho de herencia y en tal caso traspasa también
una universalidad jurídica, formada por toda la herencia o una cuota de ella.
Nada de extraño tiene entonces que pasen al cesionario todas las relaciones
jurídicas comprendidas en la sucesión, pues reemplaza jurídicamente al here-
dero cedente (Nº 1167).
138 Hemos querido llamar la atención sobre este punto, pues en la legislación universal se
encuentra en pleno desarrollo la teoría de la Empresa, como un ente jurídico distinto de la persona
natural o jurídica que es su propietaria, y en que debe encontrar su solución lógica el problema
esbozado.
El Derecho de la Empresa invade todo el sistema jurídico, como lo ha hecho con la Economía,
por su enorme desarrollo alcanzado en el siglo XX y su tremenda significación en la vida de los
pueblos. Puede apreciarse cómo entre nosotros en las diversas leyes de intervención económica
dictadas en los últimos años, el legislador corrientemente refiere a la “Empresa”, sin que exista un
concepto unitario de la misma.
En el Código alemán y legislaciones por él inspiradas hay esbozos de solución al problema, y
el Código italiano de 1942 lo afronta directamente, en especial en el Título II del Libro V, pero
sin que pueda decirse que ni en la doctrina ni legislación comparada exista una teoría plenamente
elaborada al respecto. (Véase Sergio FUENZALIDA PUELMA, “Concepto jurídico de la Empresa y su
relación con otras figuras del Derecho”, publicado en la RDJ, tomo 64, Primera Parte, pág. 39, y
MESSINEO, ob. cit., T. II, págs. 195 y sigtes. Un fallo interesante al respecto que aplica en nuestra
legislación la teoría de la Empresa, en RDJ, T. 66, sec. 3ª, pág. 22).
De ahí que en nuestro país, como en la mayoría, jurídicamente se confunden la Empresa y la
persona natural o jurídica que es su propietaria; si es de una sociedad, por la personalidad jurídica
166 LAS OBLIGACIONES
de ésta que le otorga patrimonio propio, es posible hasta cierto punto el traspaso de la Empresa
sin que ella pierda su identidad mediante el subterfugio del reemplazo de socios por el simple
traspaso de acciones si es anónima, y por sucesivas modificaciones cuando es de personas. Pero si
la sociedad es dueña de Empresas, vuelve a resurgir la dificultad.
Es ésta una de las reformas que más se hace sentir en nuestro Derecho.
En parte esta necesidad ha sido llenada en el D.F.L. Nº 1, de 7 de enero de 1994, publicado
en el Diario Oficial de 24 del mismo mes y año, y que contiene el texto refundido, coordinado
y sistematizado del Código del Trabajo (antes D.L. Nº 2.200, de 1978). Dice el inc. final del
Art. 3º: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa
toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección,
para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotado de una individualidad
legal determinada”.
Como consecuencia de lo anterior, el inc. 2º del Art. 4º dispone que “las modificaciones
totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán
los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de
los instrumentos colectivos del trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los
nuevos empleadores”. Por tratarse de un traspaso de Empresa la relación laboral también pasa a
los nuevos propietarios.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 167
128. VI. Terceros por cuya cuenta se promete una obligación. Referencia.
Nos referimos en este caso a la promesa de hecho ajeno, que trataremos en el
párrafo 3º de esta sección.
Párrafo 2º
La estipulación en favor de otro
132. Aplicación: los casos más frecuentes. Como pudo apreciarse con la sola
lectura del Art. 1449, la estipulación a favor de otro es una institución de
amplia aceptación en nuestra legislación, lo cual fue una anticipación de
nuestro Código a su época, pues la misma es la tendencia actual del Derecho
Comparado.
Pero si bien ésta puede tener lugar en cualquier clase de contratos, los casos
más notorios son los siguientes:
Por ejemplo, una persona dona a otra una suma de dinero, y le impone la
obligación de comprarle un vehículo a un tercero; el contrato de donación es
entre donante y donatario, pero él origina un beneficio a otra persona.
Sin embargo, puede servir muchos objetivos distintos, pues inclusive por
su intermedio es posible efectuar traspaso de deudas, como lo veremos en su
oportunidad (Nºs. 1235 y 1242).
139 RDJ, T. 45, sec. 1ª, pág. 258. Un caso en el Derecho del Trabajo respecto de los trabajadores
en fallo de la Corte Suprema de 4 de enero de 1989: RDJ, T. 8, sec. 3ª, pág. 4.
170 LAS OBLIGACIONES
137. II. Requisitos del beneficiario. El beneficiario está en una situación muy
especial, porque es totalmente extraño al contrato; en su celebración no in-
terviene su voluntad para nada.
140 RDJ, Ts. 24, sec. 1ª, pág. 84, y 43, sec. 2a, pág. 65.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 171
1º. Debe tener capacidad de goce para adquirir los derechos que se esta-
blecen en su favor.
139. Efectos entre los contratantes. Los efectos que la estipulación produce
entre estipulante y promitente los podemos a su vez desglosar en tres funda-
mentales:
144 Véanse Sergio GATICA PACHECO, ob. cit., Nºs. 271 y 272, págs. 353 y 357, y los autores
citados por él.
174 LAS OBLIGACIONES
145 Véase RDJ, T. 33, sección 2a, pág. 11 y F.M. Nº 551 del año 2009, pág. 111.
146 Sentencia publicada en la G.T. de 1918, 2º sem, Nº 313, pág. 969.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 175
147 G.T. de 1922, 2º sem., Nº 255, pág. 1088 y de 1938, 2º sem., Nº 106, pág. 486. Por
la razón apuntada, se ha resuelto que en el seguro de vida el derecho no se adquiere por el falle-
cimiento del asegurado, sino directamente por el contrato, y, en consecuencia, no está afecto a
impuesto de herencia: RDJ, T. 26, sec. 2ª, pág. 38.
148 Hay aceptación tácita en la circunstancia de pagar al estipulante una comisión por la ne-
gociación llevada a cabo: RDJ, Ts. 6, sec. 1ª, pág. 28, y 26, sec. 1ª, pág. 8.
149 G.T. de 1914, 2º sem., Nº 378, pág. 1052.
176 LAS OBLIGACIONES
Desde luego, como lo señala el propio Art. 2286, el dueño del negocio
gestionado puede quedar obligado respecto al gestor, mientras que el tercero
beneficiario no adquiere obligaciones, sino derechos; en seguida, el propio
gestor está obligado a terminar su gestión, mientras que el estipulante, con el
consentimiento del promitente, puede, incluso, revocar el acto.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 177
Aun en el plano doctrinario, hay diferencias entre ellas, puesto que siempre
la gestión lleva implícita la idea de representación, de actuación por cuenta
de un tercero y si éste ratifica lo obrado por el gestor oficioso, ha habido lisa
y llanamente un mandato: la estipulación a favor de otro es ajena a toda idea
de representación (Nº 134): el estipulante actúa a su propio nombre.
Por otro lado, si la estipulación a favor de otro no fuere sino una agencia
oficiosa, no se justificaría que el legislador reglamentara independientemente
ambas instituciones, y habría bastado establecer una sola de ellas. Al no hacerlo
así, el Código revela que en su concepto son actos distintos.
En todo caso esta doctrina elimina todos los inconvenientes de la teoría
de la oferta.
3º. Teoría de la declaración unilateral de voluntad.
La ha sostenido principalmente el tratadista francés Capitant, diciendo que
el promitente se obliga para con el tercero beneficiario por su propia voluntad,
por una declaración unilateral de ella. Pero esto no es efectivo, por cuanto se
ha obligado por un contrato con el estipulante.
4º. Teoría de la creación directa en favor del beneficiario.
Para esta doctrina, el derecho nacido de la estipulación se radica directa-
mente en el patrimonio del beneficiario, y de ahí que se la llame de creación
directa del derecho en favor de éste.
Ha tenido el mérito de remarcar este efecto tan particular de la institución,
pero no lo explica, y por ello algunas opiniones la complementan con la an-
terior; sin embargo, se olvida la intervención determinante del estipulante y
que éste, con acuerdo del promitente, puede revocar el contrato.
Se ha sostenido que esta doctrina es la aceptada en nuestra legislación,
argumentando con lo dispuesto entonces en el Art. 12 del D.F.L. Nº 251,
del año 1931, sobre Compañías de Seguros: “el monto de las indemniza-
ciones de los seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del o los
beneficiarios”,150 pero ya hemos dicho que se trata de un efecto común y
esencial de toda estipulación a favor de terceros.
150 Antes correspondía al inciso 2º del Art. 8º del mismo D.F.L. con la siguiente redacción: “el
valor de las pólizas de seguro de vida cede exclusivamente en favor del beneficiario”. La modificación
178 LAS OBLIGACIONES
Párrafo 3º
La promesa de hecho ajeno
146. Concepto. A esta institución se refiere el Art. 1450 en los siguientes tér-
minos: “siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una
tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o
no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna,
sino en virtud de su ratificación; y si no ratifica, el otro contratante tendrá
acción de perjuicios contra el que hizo la promesa”.
Una persona está litigando contra otras dos en un mismo pleito, y celebra
con una de ellas una transacción para terminar el litigio, comprometiéndose
ésta a que el colitigante ratificará la transacción. Si no ocurre así, el promi-
tente deberá indemnizar los perjuicios a su contrincante con quien otorgó la
transacción.
También en este caso se está actuando por un tercero, sin tener mandato
de él, como ocurre en la gestión de negocios ajenos, y en verdad pareciere que
la promesa del hecho de otro no fuere sino una forma particular de la agencia
oficiosa, pero ajena a toda idea de representación.
2º. La fianza.
154
C.S. 24 de mayo de 2005. Agregó la sentencia que la inscripción no es tradición, sino
publicitaria.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 181
Respecto del tercero, deberá cumplir las exigencias necesarias para efectuar
la ratificación; como la ley no ha definido en qué consiste ésta, se ha fallado
que debe ser entendida en su sentido natural y obvio,157 y la constituirán todos
los actos del tercero que importen atribuirse la calidad de deudor que se le ha
otorgado. La única limitación que han impuesto nuestros tribunales es que si
la obligación versa sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos,
la ratificación debe otorgarse por escritura pública.158
150. Efectos de la promesa de hecho ajeno. Hay que distinguirlos también entre
las diferentes partes que intervienen, tal como lo hicimos en la estipulación
a favor de otro.
Las relaciones entre el acreedor y el tercero sólo tendrán lugar cuando éste
ratifique y entonces dependerán de la clase de obligación prometida. Como
lo destaca el propio Art. 1450, ella puede ser de dar, hacer o no hacer alguna
cosa. Otorgada la ratificación, el deudor queda ya obligado como cualquier
otro, y procederá en su contra la ejecución forzada y la indemnización de
perjuicios si no cumple.
159 Sentencia citada en las notas 104 y 105; RDJ, T. 54, sec. 1ª, pág. 36.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 183
a recibir otra cosa que la debida, y el pago debe hacerse “bajo todos respectos”
en conformidad al tenor de la obligación.
“Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso
de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal
no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona”.
En esta cláusula penal pueden, pues, ocurrir dos cosas: el tercero ratifica
y no cumple; se deberá la pena y nada hay de anormal porque la obligación
principal existe. Y si el tercero no ratifica, se deberá la pena, en la forma ante-
dicha, y la situación es excepcional porque la obligación no existe. La expresión
“aunque” que utiliza el precepto, confirma esta interpretación: aun si no hay
ratificación, se debe la pena. Con mayor razón se la deberá si ratificada la
obligación, no se la cumple.160
Párrafo 4º
La simulación de contrato y las contraescrituras161
Por otro lado, el tratamiento conjunto de ambas materias se justifica por las
íntimas relaciones que hay entre ellas, según veremos en el Nº 153, y porque
no habiendo texto legal en nuestro país para la simulación, pero sí para la
contraescritura, se ha aplicado éste a la primera.
160 En nuestra doctrina, MEZA BARROS, ob. cit., T. I, Nº 51, pág. 48, no efectúa la distinción
entre la obligación de la promesa de hecho ajeno, y la obligación que se ha prometido. Claro Solar,
ob. cit., T. X, Nº 566, pág. 506, da la interpretación, a nuestro juicio correcta, al precepto, pero sin
analizar su alcance en relación al inc. 1º. GATICA, ob. cit., Nº 271, pág. 353, sostiene que el inc.
2º del Art. 1536 no puede referirse a otra situación que la reglamentada en el Art. 1450, y ello lo
lleva a reprochar la redacción del precepto.
161Sobre contraescritura véanse las obras referidas en la nota de la introducción, y sobre
simulación, la excelente obra de Raúl DIEZ DUARTE, La simulación de contrato en el Código Civil
chileno, Santiago, Imprenta Chile, 1957, reproducida en muchos de sus conceptos en una sentencia
publicada en la RDJ, T. 58, sec. 2ª, pág. 21.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 185
162 RDJ, Ts. 55, sec. 1ª, pág. 188, y 58, sec. 2a, pág. 21.
163 RDJ, T. 58, sec. 2a, pág. 21, y G.J. Nº 154, sent. 1ª, pág. 54. Una sentencia publicada
en la RDJ, T. 82, sec. 2a, pág. 86, señaló que la simulación que concurra supone tres requisitos:
1. Disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; 2. Ella debe ser deliberada y consciente,
en lo que se diferencia la simulación del error, y 3. Debe haber concierto entre las partes.
164“Si la causa real es lícita, no es nula la obligación simulada”. G.T. de 1890, T. II, Nº 3.996,
pág. 887. También la sentencia citada en la nota anterior, pero fundada en el Art. 1707.
186 LAS OBLIGACIONES
Pero está lejos de ser la única finalidad de la simulación; ella puede también
tener por objeto eludir una prohibición legal, como ocurre, por ejemplo, con
la que señala el Art. 1796 para la compraventa entre cónyuges no divorcia-
dos: el acto se disfraza de otra convención o se efectúa por interposición de
personas. Otra fuente fecunda de actos simulados es el deseo de las partes
de escapar a los impuestos que gravan ciertos actos. Por razones de evasión
tributaria, o disfrazan el acto, como si la donación la hacen aparecer como
compraventa, o alteran algunos de sus elementos principalmente la cuantía,
a fin de pagar impuestos menores. La frecuencia de este tipo de simulación
es considerable.
165
C.S. de 3 de marzo de 2007. G.J. Nº 273, pág. 53: refundiendo los requisitos a) y b) en
uno solo.
166
Nuevamente es la sentencia publicada en la RDJ, T. 58, sec. 2ª, pág. 21, inspirada en gran
parte en la obra del señor DIEZ DUARTE, citada en la nota 161 de este primer tomo. La última parte
también fue declarada igual en RDJ, T. 55, sec. 1ª, pág. 188.
167
Una sentencia publicada en F.M.. Nº 452, sent. 5ª, pág. 1446, se refiere a un caso de
simulación de una deuda a través de una letra de cambio, sancionada penalmente, y otra publicada
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 187
En la relativa, el acto que aparece al exterior existe, pero hay un acuerdo entre
las partes que lo modifica y que queda oculto, como si se le da la apariencia
de una compraventa a una donación en el ejemplo antes dado. Mientras en la
absoluta hay dos acuerdos, uno el aparente y el otro que elimina totalmente
a éste, en la relativa el acto oculto modifica al aparente.
en la RDJ, T. 86, sec. 4ª, pág. 146, también sancionó penalmente un arriendo simulado de 30
años para no entregar un predio al comprador.
168 F.M. Nº 365, sent. 4ª, pág. 145.
169 Sentencias publicadas en la RDJ, Ts. 52, sec. 2ª, pág. 60; 55, sec. 1ª, pág. 188, y 58, sec. 2ª,
pág. 21.
170 G.J. Nº 241, pág. 91.
171 G.J. Nº 227, pág. 28, a propósito de una sociedad, y utilizando las expresiones “palo
blanco” y “testaferro”.
188 LAS OBLIGACIONES
Entre las primeras no hay duda de que vale la contraescritura en virtud del
principio de la ley del contrato. Así se ha resuelto sin otra limitación que el
instrumento privado alterador o revocatorio debe ser reconocido o mandado
tener por reconocido de acuerdo a las reglas generales, y que no tendría validez
3º. La opinión de García Goyena no indica en parte alguna que el Art. 1214 de su Proyecto,
que efectivamente es igual a nuestro Art. 1707, sólo se aplique a los contradocumentos simulados.
Cierto que se refiere expresamente a ellos (“hacen imposible la superchería a terceros”), que es
el caso más importante, pero ello no implica que excluya a los otros. Por lo demás, siendo claro
el texto legal nuestro, no hay para qué indagar su espíritu.
4º. Tan claro es el texto del Art. 1707 que los sustentadores de la opinión impugnada se-
ñalan que su inc. 2º contiene un error de concepto, porque, redactado en sentido afirmativo,
dispone que las contraescrituras públicas producen efectos contra terceros cuando se cumplen los
requisitos allí señalados. Tales exigencias eliminan toda posible simulación, y, en consecuencia,
si se cumplen no habría contraescritura, si ésta siempre involucrara simulación. No la hay, y sin
embargo el legislador habla de todos modos de contraescrituras.
5º. Por último, esta posición es la que mejor protege a los terceros, a quienes les basta probar
que hay contraescritura para negarle efectos sin necesidad de tener que acreditar la simulación.
174 G.T. 1939, 2º Sem., Nº 139, pág. 573, aunque curiosamente recoge la opinión de Ale-
ssandri, RDJ, T. 43, sec. 1ª, pág. 337.
175 Para algunos, incluso es contraescritura, aunque no conste por escrito, el acuerdo de las
partes que altera o deja sin efecto el acto aparente.
190 LAS OBLIGACIONES
Los terceros a que se refiere el Art. 1707 son todos los que hemos seña-
lado como tales, ya sean causahabientes a título singular, acreedores de las
partes177y los que son totalmente extraños a la convención.
176
G.T. de 1875, Nº 3.133, pág. 1503; de 1904, T. II, Nº 1.652, pág. 789, y de 1915, 2º
sem., Nº 417, pág. 1074; RDJ, T. 79, sec. 1ª, pág. 40 y F.M., Nº 209, sent. 3ª, pág. 37.
177 Un caso respecto de ellos en la RDJ, T. 10, sec. 1ª, pág. 239.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 191
Entre las partes, en principio, prima el acto que refleja la voluntad real
de ellas,181 y respecto de los terceros, les será inoponible el acto simulado;
es el distingo claramente expuesto en dicho precepto respecto de los con-
traescritos.
Pero debe tenerse presente que la validez entre las partes no operará
siempre,182 porque si el acto contenido en el contrato simulado, ejemplo,
requiere como solemnidad instrumento auténtico y se ha otorgado por docu-
mento privado, será nulo por defecto de forma. Igualmente, si el mandatario
infringe la prohibición del Art. 2144 y ejecuta simuladamente los actos a que
ella se extiende, nadie está facultado para desconocerlos, sino el mandante,
ya que éste podrá ratificarlos haciéndolos plenamente eficaces.
181 RDJ, T. 33, sec. 2ª, pág. 17; T. 58, sec. 2ª, pág. 21.
182
El Código italiano reglamenta expresamente la simulación en los Arts. 1414 a 1417; da
valor entre las partes al acto simulado “con tal que existan los requisitos de sustancia y forma”, y
respecto de terceros les es en general inoponible. También se refiere a la simulación en los actos
unilaterales por acuerdo entre declarante y destinatario (Art. 1414).
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 193
obtener una prueba por escrito preconstituida y muchas veces llevará envuelto
un fraude, se les reconoce una amplia libertad de prueba.187
1º. Entre las partes, porque el acto aparente puede ser privado de fuerza entre
ellas, dándole, con las limitaciones señaladas, vigor al acto disfrazado, y
2º. En cuanto a los terceros, porque por regla general el acto simulado y
la contraescritura les son inoponibles, tema a que nos referimos en el párrafo
siguiente.
187
G.T. de 1918, T. II, Nº 278, pág. 857; RDJ, T. 58, sec. 1ª, pág. 175, y sec. 2ª, pág. 21.
Se ha resuelto en fallo publicado en G.J. Nº 124, sent. 4ª, pág. 45, que entre esas pruebas
caben las presunciones.
Igualmente se ha fallado que estas reglas no se aplican a los pagarés, que se rigen por reglas
especiales: G.J. Nº 100, sent. 2ª, pág. 57.
Véanse al respecto Fernando FUEYO L., Algunos aspectos del negocio fiduciario, publicado en
188
RDJ, T. 56, Primera Parte, pág. 49; MESSINEO, ob. cit., T. II, pág. 453 y la bibliografía extranjera
por ellos citada.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 195
por las partes. Por ejemplo, en vez de darle en prenda un objeto al acreedor
en garantía del crédito, se le traspasa el dominio del mismo, obligándose el
acreedor a restituirlo una vez pagada la deuda.
Párrafo 5º
Oponibilidad e inoponibilidad del contrato
159. Oponibilidad del contrato. Cuando señalamos los deslindes del efecto
relativo del contrato, hicimos presente una distinción que evita equívocos
en cuanto a la existencia misma del contrato y sus efectos y a los derechos y
obligaciones que él genera (Nº 119).
Así ocurre con el contrato de sociedad que da origen a una persona jurídica
de acuerdo al Art. 2053, inc. 2º. Esta persona jurídica existe respecto de todo
el mundo, y no podría mañana desconocérsela sosteniendo que el contrato
que le dio origen no afecta a terceros, y
Pues bien, nadie podrá negar la existencia del crédito y la deuda, la calidad de
acreedor del titular del primero, y de deudor del obligado. Todas estas calidades
son oponibles, por regla general, a terceros quienes no pueden desconocerlas. Y
así, en la quiebra concurren todos los acreedores verificando sus créditos, esto
es, haciendo valer los que tengan en contra del fallido. Los demás acreedores
no podrán negarle al verificante su calidad de acreedor diciendo que el contrato
que le otorgó tal calidad no les afecta, porque es oponible a ellos.
Pero la inoponibilidad va más allá de esto, por cuanto incluso hay muchos
casos en que determinadas situaciones jurídicas van a verse privadas de eficacia,
por nulidad, revocación, etc., y esta pérdida de vigencia puede afectar los dere-
chos válidamente adquiridos por terceros mientras aquélla estuvo produciendo
sus efectos normales y mantenía su apariencia de aplicación.
Sobre inoponibilidad véase el célebre estudio de Daniel BASTIAN “Essai d’une théorie générale
189
de l’inoponibilité”, París, 1929, y su versión en Chile por Alberto BALTRA CORTÉS “Ensayo de una
teoría general de los actos inoponibles”, M. de P., Santiago, Dirección de Prisiones, 1935.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 197
Por ello se efectúa una primera distinción entre inoponibilidades por causa
de forma y por causa de fondo. A esto hay que agregar una tercera categoría,
bastante excepcional, de inoponibilidades derivadas de la pérdida de eficacia
de un acto o contrato.
198 LAS OBLIGACIONES
Como vimos recién (Nº 153), el Art. 1707, inc. 2º, exige, para que las
contraescrituras públicas de escrituras públicas afecten a terceros, que se tome
razón de ellas al margen de la escritura original y de la copia con la cual está
obrando el tercero.
Según el Art. 1464, hay objeto ilícito, y por ende, nulidad absoluta, en la
enajenación de las cosas embargadas, a menos que el juez o el acreedor la au-
toricen, pero de acuerdo al Art. 453 del C.P.C., si el embargo recae en bienes
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 199
164. II. Inoponibilidades de fondo. Por causa del fondo del acto o contrato,
las inoponibilidades pueden presentarse en varias circunstancias. Las más
frecuentes derivan de la falta de concurrencia, y del fraude.
2º. Mandato.
El mandatario actúa como tal mientras se mantenga en los límites del poder
que ha recibido; si los excede, no hay representación, es como si actuara un
tercero ajeno al mandante, y, en consecuencia, éste no queda obligado por los
actos ejecutados por el mandatario excedido (Art. 2169). Y así, si A otorga
mandato a B para administrar un inmueble, y éste lo enajena, la enajenación
es inoponible al mandante A, pero éste puede ratificarla.191
190
Así se ha fallado, por ejemplo, en sentencias de la RDJ, Ts. 62, sec. 2ª, pág. 1, y 89, sec. 2ª,
pág. 140.
191Véanse en Repertorio T. V, 3a edición, pág. 54, Nºs. 15 y sigtes. las siguientes sentencias:
RDJ, Ts. 2, sec. 1ª, pág. 164; 28, sec. 2ª, pág. 40; 40, sec. 1ª, pág. 304; 43, sec. 2ª, pág. 65; 48,
sec. 1ª, pág. 371; 49, sec. 1ª, pág. 112; 51, sec. 2ª, pág. 26; 53, sec. 1ª, págs. 112 y 217, etc.
Un fallo de la C.S. de 9 de julio de 2001, publicado en la G.J. Nº 253, pág. 66, define la
autocontratación, y declara que si un socio comparece por sí y la sociedad y no está autorizada la
autocontratación, el acto es inoponible.
Igualmente en fallo publicado en L. & S. Nº 14, pág. 142, se ha fallado que los actos del
agente oficioso (Nº 193) se ratifican tácitamente si después de ellos se otorga un mandato (C.A.
de 30 de marzo de 2006).
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 201
Otro caso de inoponibilidad por fraude –aunque no todos piensan así, según
lo diremos al tratar de ella en el Nº 776– se presenta en la acción pauliana o
revocatoria, que es justamente el derecho de los acreedores a dejar sin efecto los
actos o contratos ejecutados en fraude de sus derechos. Porque, según hemos
dicho, éstos tienen una garantía general respecto del patrimonio embargable
del deudor, de modo que les afectan todos los actos ejecutados por éste que lo
disminuyan o aumenten el número de sus acreedores; los terceros no pueden
oponerse a estos actos, porque el deudor conserva la administración y libre
disposición de su patrimonio, sino cuando prueben que se han ejecutado con
el objeto de burlar sus derechos.
Así ocurre con la nulidad que, judicialmente declarada, opera con efecto
retroactivo, y da derechos contra terceros. En casos muy excepcionales el
legislador, sin embargo, no permite que la nulidad pueda ser invocada en
contra de ellos, no obstante su declaración judicial. Podemos citar dos casos
bien característicos:
Es el matrimonio nulo celebrado ante oficial del Registro Civil con justa
causa de error y buena fe; este matrimonio produce respecto del cónyuge que
lo contrajo de buena fe y con justa causa de error, los mismos efectos que el
válido (Art. 122). Si el matrimonio es nulo putativo e incluso simplemente
nulo en los casos que menciona el inciso 2º del precepto, no se ve afectada ni
se pierde la filiación matrimonial de los hijos de este matrimonio.
202 LAS OBLIGACIONES
2º. Sociedad.
2A. Revocación del decreto de posesión definitiva de los bienes del ausente.
192Los evidentes excesos de ciertas fiscalías en los estudios de títulos de sociedades, llevaron
al legislador a la dictación de la Ley Nº 19.499, de 11 de abril de 1997, que establece normas
sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades y modifica el Código de Comercio y otros
cuerpos legales.
En virtud de esta ley se establecen normas para sanear los llamados vicios formales de la so-
ciedad, una prescripción cortísima de dos años, que además se acredite un efectivo perjuicio por
el defecto formal, y también se modifica el Código de Comercio en cuanto al funcionamiento de
las sociedades nulas y sus efectos.
Últimamente se ha provocado una cierta confusión en el otorgamiento de las escrituras de
sociedad (Ley Nº 20.659 de 8 de febrero de 2013).
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 203
Párrafo 6º
Conclusión
171. Síntesis de los efectos del contrato. Podemos resumir lo que hemos dicho
sobre los efectos del contrato en los siguientes enunciados:
1º. El contrato crea un vínculo obligatorio entre las partes, que ellas están
obligadas a respetar, salvo las excepciones legales;
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 205
2º. Este vínculo les otorga la calidad de acreedor y deudor la una de la otra,
y en tal sentido sólo afecta a las partes, que comprenden al representado y al
causahabiente a título universal.
Por excepción afecta a otros aun para otorgarles la calidad de acreedor y
deudor:
2A. En los contratos colectivos;
2B. Al causahabiente a título singular en ciertos y contados casos;
2C. En la estipulación a favor de otro.
3º. Altera los efectos normales del contrato, la simulación, pues las partes
resultan obligadas por el acto real y no por el aparente;
4º. La promesa de hecho ajeno no altera los efectos normales del contrato,
porque el tercero sólo se obliga por su ratificación, y
5º. El vínculo jurídico que une a las partes es oponible a terceros, quienes
no pueden desconocer a las partes sus respectivas calidades de acreedor y
deudor sino en los casos de inoponibilidad.
Estas reglas, guardando las debidas diferencias, son comunes a todo
vínculo obligacional.
Sección Octava
Terminación del Contrato
172. Enunciación. De acuerdo al Art. 1545, el contrato no puede ser invali-
dado, sino por consentimiento mutuo de las partes o por las causales legales.
La expresión invalidado está utilizada en el precepto no por referencia a la
nulidad, sino queriendo significar “dejado sin efecto”.
El contrato puede terminar de dos maneras: por su extinción natural
pues se han cumplido todas las obligaciones y ya no da lugar a otra entre
las partes, y por la llamada disolución, en que el contrato deja de producir
sus efectos normales sin que hayan tenido lugar todos ellos.
En el primer caso, ha operado algún modo de extinguir las obligaciones,
que normalmente será el pago o cumplimiento, o alguno de los que le equi-
valen, como dación en pago, compensación, etc. (Nº 1260). Por ejemplo, en
206 LAS OBLIGACIONES
174. II. Voluntad unilateral de una de las partes. Hemos ya dicho que los
contratos sólo pueden dejarse sin efecto por el mutuo acuerdo de las partes,
pero por excepción hay algunos que pierden eficacia ante la voluntad uni-
lateral de alguna de ellas. Así ocurre, por ejemplo, en el mandato, al que se
puede poner término por la revocación del mandante y por la renuncia del
mandatario (Art. 2163); la sociedad, que puede ser dejada sin efecto por la
renuncia de los socios (Art. 2108); el arrendamiento, cuando no está sujeto a
plazo, puede quedar sin efecto por la voluntad unilateral de cualquiera de las
partes, por medio del desahucio (Art. 1951), etc.
Así, por ejemplo, el arrendamiento puede ser celebrado por 3 años, cum-
plidos los cuales se extinguirá; la sociedad puede estipularse por 5 años u otro
plazo, pasados los cuales se disuelve, etc.
Esta doctrina sostiene que una persona puede por su sola voluntad transfor-
marse en deudor, sin que intervenga la voluntad de otra. Porque si el acreedor
210 LAS OBLIGACIONES
Como hemos dicho, a fines del siglo pasado el jurista austriaco Siegel for-
muló la doctrina que exponemos, y desde entonces se discute su eficacia.
3º. La que mantiene la doctrina romana de que nadie puede obligarse por
su sola voluntad. Los autores franceses mantienen aún resistencia a aceptar esta
teoría, aferrándose a la doctrina tradicional que considera que la obligación
nace de la oferta, seguida por su aceptación que hace irrevocable a la primera.
También se afirma que es peligrosa para el deudor, y de difícil prueba. Las
situaciones que se pretenden fundar en la voluntad unilateral, y que veremos
luego, las explican de distintas maneras.
es, los Códigos modernos se inclinan por la segunda posición de las señaladas,
acogiéndola en ciertos y específicos casos.
Así ocurre en el Código alemán (Art. 305), en los Códigos suizo, de Po-
lonia, de Italia (Art. 1987), y en los Códigos latinoamericanos modernos:
el de Brasil, de 1916, le dedica un título especial (Arts. 1505 y siguientes);
el de Perú de 1936 (Arts. 1802 y siguientes), y el de México (Arts. 1860 y
siguientes); también se la contempla en el proyecto franco-italiano de las
obligaciones y contratos.
183. La declaración unilateral en nuestro Código. Nada de extraño puede
tener que nuestro Código, inspirado en el francés y como todos los clásicos,
ignore absolutamente esta institución. En consecuencia, es obvio, ya que los
Arts. 1437 y 2284 enumeran las fuentes de las obligaciones, concluir, como lo
ha hecho la jurisprudencia194, que no existen otras fuentes de las obligaciones
que las consignadas en dichos preceptos y, por tanto, no puede aceptarse la
doctrina en estudio como tal en términos generales.
Los casos en que el deudor resulta obligado por su sola voluntad serían
de obligaciones legales; habría que reducir a la ley la deuda y sólo para ex-
plicar la razón por la cual el declarante queda obligado, puede recurrirse a
la doctrina de la declaración unilateral de voluntad. Así lo veremos en los
casos más socorridos de declaración unilateral que pasamos a examinar en
el número siguiente.
184. Los casos específicos de declaración unilateral. Enunciación. LOS casos
más comunes y conocidos que se suelen citar como de aplicación de la doctrina
de la declaración unilateral de voluntad, y que contemplan los Códigos que
la consagran, son los siguientes, dicho a modo de enunciación:
1º. La oferta sujeta a plazo;
2º. La promesa de recompensa;
3º. Los títulos al portador;
4º. La estipulación para otro, según lo vimos en el Nº 145, al cual nos
remitimos, y
5º. La fundación.
Derecho Civil, Parte II, T. I, pág. 404. Ejea, Buenos Aires, 1959. Traducción de Luis Alcalá-Zamora
y Castillo.
196El Art. 1989 del Código italiano la reglamenta bajo el epígrafe “promesa al público”. y dis-
pone: “Aquel que, dirigiéndose al público, promete una prestación a favor de quien se encuentre en
una determinada situación o lleve a cabo una determinada acción, queda vinculado por la promesa
tan pronto como ésta se hace pública. Si no se pone un término a la promesa o éste no resulta de
la naturaleza o la finalidad de la misma, el vínculo del promitente cesa cuando dentro de un año a
contar de la promesa no se haya comunicado la verificación de la situación o el cumplimiento de
la acción prevista en la promesa”. El Art. 1990 reglamenta su revocación que sólo acepta por justa
causa, siempre que la situación o acción previstas en la promesa no se hayan verificado.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 213
Para otros, el emisor sólo contrae su obligación cuando los bonos son
adquiridos, y el primer adquirente traspasa sus derechos por la cesión de
créditos, que por tratarse de títulos al portador se efectúa por la sola entrega
de ellos (Nº 1133).
197 Véase, por ejemplo, MESSINEO, ob. cit., tomo VI, págs. 225 y sigtes.
198 El mismo Código contempla en su Art. 1988 la promesa de pago o reconocimiento de
deuda como un caso de declaración unilateral de voluntad formal y abstracto, independiente
del acto que le da origen. En el fondo en el título de crédito ello es lo que ocurre: se promete
un pago.
214 LAS OBLIGACIONES
189. Concepto y características. Con los conceptos que dan los Arts. 1437
y 2284 del Código, que se refieren expresamente a los cuasicontratos como
fuentes de obligaciones, se les define habitualmente como el acto lícito, vo-
luntario y no convencional que genera obligaciones.
parecidos, que se les denominó así. Sólo les faltaría el acuerdo de las volunta-
des para ser contrato; como no lo hubo, es casi un contrato, poco menos que
éste. La verdad es que no es así, porque el cuasicontrato más se parece a las
obligaciones legales que al contrato, según se verá.
que terminan por confundirlos con las obligaciones legales, pero no explican
por qué la ley permite crear o establecer directamente la obligación.
Para algunos habría de parte de la persona que resulta obligada una voluntad
tácita, pero esta doctrina es inaceptable, porque si la hubiera, se formaría lisa
y llanamente el contrato, pues en la integración de éste la voluntad por regla
general puede ser expresa o tácita.
2º. La equidad.
Libro 4º), dándoles así a cada una de ellas la categoría de fuente autónoma
incluida en la expresión general del precepto citado.
193. I. Pago indebido y agencia oficiosa. Referencia. Como ya quedó dicho, son
los más típicos cuasicontratos y los que han debido ser reconocidos como ins-
tituciones autónomas, no obstante los esfuerzos para incorporarlos a otras.
194. II. Comunidad. Referencia. Aun en la doctrina clásica resulta muy dis-
cutible el carácter de cuasicontrato que el legislador asigna a la comunidad al
enumerarla en el Art. 2285 y reglamentarla en el párrafo 3o del Título a ellos
destinado, Arts. 2304 y siguientes.
196. IV. Desagüe de la mina vecina. Se refiere a esta materia el Art. 137 del
Código de Minería, Ley Nº 18.248, de 14 de octubre de 1983; dicho en tér-
220 LAS OBLIGACIONES
minos muy generales, consiste en que si un minero efectúa obras que llevan
consigo el desagüe de una o más pertenencias ajenas, tiene derecho a una
remuneración de los dueños de las que resulten beneficiadas. En tal caso, se
habla de cuasicontrato, pues resulta obligado el vecino que no concurrió a las
obras,199 pero más propiamente parece haber aplicación del enriquecimiento
sin causa.
Por ejemplo, Armando URIBE HERRERA, Manual de Derecho de Minería, Nascimento, 1948,
199
conoce del proceso y a las obligaciones y cargas de éste. Son incontables las
sentencias, antiguas eso sí, que utilizan esta expresión.
201 Véase Manuel SOMARRIVA, Derecho de Familia. Nascimento, 1963, 2ª edición, Nº 154,
pág. 171.
202 Publicado en la RDJ, T. 19, sec. 1ª, pág. 256.
CAPÍTULO V
TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Sin embargo, tuvo sus detractores, porque aplicada con exagerada amplitud
puede ser peligrosa y hacer tambalear la seguridad en las relaciones jurídi-
cas; de ahí que la jurisprudencia francesa se haya resistido en un comienzo
a aceptarla, para terminar haciéndolo pero sujeta a la concurrencia de una
serie de requisitos que veremos en el Nº 204, y que eliminan su peligrosidad
posible.
El Art. 62 del Código suizo dispone concisamente: “El que sin causa
legítima, se enriquece a expensas de otro, está obligado a la restitución”. y
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 225
el Art. 2041 del italiano: “Quien, sin una justa causa, se ha enriquecido en
daño de otra persona está obligado, dentro de los límites del enriquecimiento,
a indemnizar a esta última de la correlativa disminución patrimonial”.
Toda esta institución, reglamentada en los Arts. 908 y siguientes, está en-
caminada principalmente a evitar el enriquecimiento injustificado, y tanto es
así, que el reivindicante debe pagar las mejoras necesarias aun al poseedor de
mala fe. La razón es que el objeto reivindicado hubiere estado en el patrimonio
del vencedor, éste, para evitar su destrucción, de todos modos habría debido
efectuar dichas mejoras. Si no las indemnizare, obtendría un enriquecimiento
sin causa.
2º. Accesión.
Por ejemplo, el dueño del suelo en que se construye, siembra o planta con
bienes ajenos, debe indemnizar al dueño de éstos (Arts. 668 y 669), pues en
caso contrario obtendría un enriquecimiento injustificado.
Veremos en el capítulo siguiente (Nº 277), que hay personas que deben
responder por los hechos ilícitos de quienes están a su cuidado, como el padre
o madre por los hijos menores que habiten en su casa (Art. 2320, inc. 2º),
pero tienen derecho a repetir contra el autor del daño (Art. 2325), pues de
no ser así, éste obtendría un enriquecimiento injusto: la economía de pagar
la indemnización.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 227
203 Por vía de ejemplo, se refieren al enriquecimiento sin causa las siguientes sentencias pu-
blicadas en la RDJ, Ts. 22, sec. 1ª, pág. 98; 30, sec. 1ª, pág. 37; 35, sec. 1ª, pág. 296; 40, sec. 1ª,
pág. 140; 42, sec. 1ª, pág. 181; 48, sec. 1ª, pág. 252; 62, sec. 1ª, pág. 87, etc.
228 LAS OBLIGACIONES
204
Los plazos de prescripción del Código Civil y otras leyes han sido modificados por la ley
Nº 16.952, de 1º de octubre de 1968. Cada vez que nos refiramos a ellos véase el Nº 1.234, en
que se estudia dicha ley.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 229
para que tenga lugar la acción de in rem verso, debe faltar la causa, expresión
que en este caso está usada en el sentido de antecedente jurídico que justifique
el beneficio obtenido y el perjuicio sufrido.
207. V. La acción de in rem verso sólo puede intentarse a falta de otra. Para
evitar el uso abusivo de una acción tan amplia como puede resultar la de in
rem verso, la doctrina ha establecido el requisito de que no es posible recurrir
a ella sino a falta de toda otra acción que permita obtener la reparación.
Si la ley ha otorgado en el caso en cuestión otra acción al empobrecido,
debe éste sujetarse a ella que está prevista expresamente para esa situación,
y no a la de repetición que, por lo menos en la legislación francesa y en
la nuestra, deriva únicamente de las reglas generales. Es, pues, una acción
subsidiaria.
208. Prueba del enriquecimiento sin causa. Al actor que pretende que su
demandado está obligado a restituir o indemnizar, le corresponde probar
la existencia de la obligación (Art. 1698), para lo cual deberá acreditar la
concurrencia de los requisitos antes señalados. Su prueba es libre, ya que
se trata de establecer hechos: el enriquecimiento, el empobrecimiento y la
falta de causa.
205 Creemos que la acción de in rem verso no da acción contra terceros y es ésa la opinión
más generalizada. Cierto que la acción del pago indebido la otorga, pero a falta de texto legal
expreso no puede extendérsela a otros casos.
CAPÍTULO VI
LOS HECHOS ILÍCITOS206
Es esta quizás una materia en que existe una de las mayores evoluciones
en la legislación moderna.
206 La responsabilidad civil extracontractual ha dado lugar a una vasta bibliografía. Amén
de las obras de carácter general que se citan en la bibliografía al final de este libro, podemos
mencionar las siguientes especializadas.
Entre nosotros la obra más completa y profundizada fue por mucho tiempo la de don Arturo
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno, Im-
prenta Universitaria, Santiago, 1943. Como M. de P. merece citarse la de Carlos DUCCI CLARO,
Responsabilidad civil extracontractual, El Imparcial, Santiago, 1936. El Repertorio, Tomo X,
1978, contiene la jurisprudencia; Alessandri también cita mucha jurisprudencia, y puede verse
al respecto Néstor LETELIER LASSO. Ensayo Crítico de la Jurisprudencia en materia de responsabili-
dad extracontractual, M. de P., Editorial Jurídica de Chile. 1952, en Memorias de Licenciados,
Derecho Civil, pág. 255.
Debe destacarse la obra de Enrique BARROS BOURIE, Tratado de Responsabilidad Extracontrac-
tual, Editorial Jurídica de Chile, año 2006, con un amplio estudio de la situación en la legislación
comparada, y de los grandes cambios en ese campo del derecho. También Pablo RODRÍGUEZ GREZ
publicó en 1999 su obra sobre Responsabilidad Extracontractual, en la Editorial Jurídica de Chile.
Adrián SCHOPF OLEA y William GARCÍA MACHMAR publicaron, en marzo de 2007, en la Editorial
LexisNexis, La responsabilidad extracontractual en la jurisprudencia, con una amplia recopilación
de sentencias sobre el tema. El profesor Hernán CORRAL TALCIANI publicó en la Editorial Jurídica
de Chile, año 2003, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Entre las extranjeras, Henri y Léon Mazeaud, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad
Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, 1951. René Sabatier, Traité de la Responsabilité Civile
en Droit Français, 10a edición, París, 1951.
Sobre temas específicos, las que se citan en la parte correspondiente.
234 LAS OBLIGACIONES
Ello era patente al escribirse la primera edición de este libro, por lo cual la
evolución posterior tiene que destacarse.
Para evitarlo es cada vez más preciso una revisión legislativa (que en parte
se ha llevado a cabo), y disculparnos que nos hayamos apartado del sistema de
esta obra, ahondando en el análisis crítico de las disposiciones legales.
Obviamente tenemos que dejar constancia que ella está dividida en dos
grandes secciones, y a ello nos vamos a referir con más detalle en el Nº 998
y siguientes, una vez estudiadas ambas. Por el momento sólo digamos que
la segunda es la responsabilidad contractual (Nº 882).
Sección Primera
De los hechos ilícitos en general
213. Denominaciones. En una materia con tan franca evolución en los últimos
tiempos, ni la denominación ha quedado incólume.
208
La expresión “acto” deja afuera aquellos casos de pura omisión, en que no hay actuación
ninguna del responsable, y se sanciona justamente que no haya obrado debiendo hacerlo (Nº 233).
Por eso preferimos la expresión hecho ilícito.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 237
Ésta nace por la sola comisión del hecho ilícito, y en consecuencia porque
la ley la establece, pero ella no lo hace directamente, sino en cuanto concurran
los presupuestos de la responsabilidad extracontractual que se detallan en la
siguiente sección.
210 Desgraciadamente los temores se han justificado, y hay un notorio aumento de juicios en
la materia, y los tribunales no han sido capaces de atajar los abusos, excesos y demandas multimi-
llonarias, ajenas a nuestro nivel de ingresos.
240 LAS OBLIGACIONES
Por eso es que el Art. 2314, tras señalar que el autor del hecho ilícito debe
indemnizar perjuicio, agrega que es sin perjuicio de la pena que las leyes le
imponen, y que el Art. 10 del C.P.P. declare que del delito nace siempre una
acción para el castigo del culpable y puede nacer una civil para la indemni-
211 RDJ, Ts. 35, sec. 1ª, pág. 343; y 37, sec. 1ª, pág. 193.
212
RDJ, T. 62, sec. 4ª, pág. 213. La sentencia agrega que la indemnización no es pena y no
procede declararla de oficio aunque se refiera a la mera restitución de la cosa hurtada o robada.
Sobre indemnización y pena véase Nº 980.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 241
zación de los daños si los ha habido. Por su parte, el nuevo Código Procesal
Penal, aunque no repite esa norma, se refiere a la acción civil en el Párrafo 2º
del Título 3º del Libro 1º, Arts. 59 y siguientes. Volveremos sobre el punto
al tratar la acción de indemnización, su competencia (Nº 330) y los efectos
de la sentencia penal en materia civil (Nº 331).
La coincidencia no es total, pues hay tanto delitos civiles que no son penales,
como viceversa, penales que no son civiles.
Si los que sanciona el Derecho Penal no han dañado a una persona deter-
minada, no habrá delito civil, como ocurre con los delitos contra la seguridad
interior y exterior del Estado, etc.
Decíamos que un maridaje tan estrecho como el que aún establecen las
legislaciones, ha perjudicado la ampliación de la responsabilidad civil en cuanto
a que su objetivo es la pronta y total reparación del daño. Por la mayor gravedad
sancionadora, la calificación del delito penal debe ser más estricta, no así en
la civil, en que llega a aceptarse la reparación sin culpa (Nº 319).
Aquí diremos sólo dos palabras sobre esta última y las principales diferencias
que se señalan entre ellas, y que son fundamentalmente dos: en la responsabili-
215Sin llegar a aceptar para nuestro Derecho integralmente la teoría unitaria, nos parece lógico
dar a la responsabilidad civil un tratamiento común, sin dejar de destacar los puntos de diferencia,
pues realmente los de contacto son más abundantes, lo que obliga a una constante referencia para
evitar meras repeticiones. Desgraciadamente en el estado actual en nuestro país ello crearía más
confusiones que claridades, y a ésta hemos sacrificado el método.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 243
y sin mucho estudio fue fácil concluir que la razón principal estribaba en sus
dificultades para probar la culpa. Nadie podía discutir que si ésta es requisito
de la responsabilidad extracontractual, debe acreditarla quien alega, pues de ello
depende que exista obligación de indemnizar y la obligación debe establecerla
quien pretenda cobrarla (Art. 1698).
221. III. El hecho ilícito como violación de una obligación preexistente. Son
los autores que propugnan la unidad de la responsabilidad civil (Nº 1016)
quienes principalmente han sostenido que en el hecho ilícito existe la infrac-
ción de una obligación preexistente, tal como ocurre en la responsabilidad
contractual, que nace por el incumplimiento o cumplimiento imperfecto
de las obligaciones emanadas de1 contrato. Planiol y Ripert son los más
destacados sustentadores de esta tesis.217
216
Una sentencia publicada en la RDJ, T. 39, sec. 2ª, pág. 55, analiza este problema del
fundamento de la responsabilidad extracontractual. Nuestra jurisprudencia en general reconoce
la culpa como único fundamento de la obligación de indemnizar en el Código Civil; por vía de
ejemplo, RDJ, Ts. 3, sec. 1ª, págs. 60 y 125; 22, sec. 1ª, pág. 481 y el citado anteriormente.
217PLANIOL y RIPERT. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, tomo 6º, Nº 377, pág. 523.
París. 1931. Véase, también, MAZEAUD, ob. cit, T. I. Nº 102, pág. 106, y la traducción de Gonzalo
Barriga Errázuriz de su artículo “Responsabilidad Delictual y Responsabilidad Contractual”, en
RDJ, T. 27, 1ª parte, pág. 1; ALESSANDRI, ob. cit., Nº 25, pág. 42, y TOMASELLO, ob. cit., págs. 169
y siguientes.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 247
218 Véase TOMASELLO, ob. cit., págs. 219 y sigtes.; Federico PUIG PEÑA, Tratado de Derecho Civil
Español, Madrid, 1951, T. 4º, págs. 197 y siguientes.
219 MESSINEO, ob. cit., T. 6º, pág. 477.
248 LAS OBLIGACIONES
Típico es el Art. 847 del Código Civil: “Si un predio se halla destituido de
toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios,
el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre
de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio,
pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo
otro perjuicio”. Se cita también el Derecho de Minería, en que ya el antiguo
Código en su Art. 25, letra g) y el actual en sus Arts. 14 y 16, Nº 3, declaran
indemnizables todos los perjuicios que ocasione una persona al catar y cavar
en busca de minerales en terreno ajeno.220
En nada se afecta el sistema general con una mayor difusión de los casos en
que se responderá sin culpa, y esa es la tendencia general en las legislaciones;
veremos los casos en la nuestra en la sección siguiente (Nº 237).
220
La responsabilidad de la Ley Eléctrica es objetiva dice un fallo de la Corte de Apelaciones
de Santiago de 4 de agosto de 2005: G.J. Nº 3002, pág. 70.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 249
Veremos que otra vía para ahorrarse los engorros de la prueba es la invo-
cación del daño moral, creyendo que el juez puede fijarlo a su arbitrio.
Está en curso en Estados Unidos otro proceso por los daños que provoca
a la salud el tabaco, etc.
221
El desarrollo de este párrafo está basado en una conferencia del profesor César Parada
Guzmán dada en la Universidad del Desarrollo.
252 LAS OBLIGACIONES
dos instituciones actuando sobre la otra. Señala, por ejemplo, que en ausencia
de seguro los tribunales vacilarán en condenar a una persona que no ha causado
el daño por su culpa. Si se pone hoy más atención en la reparación debida a
las víctimas, en gran parte se debe a que en casi todos los casos el responsable
tenía la posibilidad o incluso la obligación de asegurarse”.223
228. Concepto del hecho ilícito. Sus principales clasificaciones. Según lo an-
teriormente expuesto, es ilícito todo hecho culpable o doloso que causa daño
a otro, e impone al autor la obligación de reparar el daño causado.
Sección segunda
Requisitos de la Responsabilidad Extracontractual
En su oportunidad se verá que los requisitos son más o menos los mismos
de la responsabilidad contractual (Nº 892), equivaliendo la acción u omisión
ilícitas al incumplimiento o cumplimiento tardío o imperfecto de esta últi-
256 LAS OBLIGACIONES
Párrafo 1º
La acción u omisión culpable o dolosa del agente
El dolo se aprecia “in concreto” según las circunstancias del actor, ya que
incluye un elemento psicológico: la intención, el deseo de causar el daño, cuya
prueba corresponderá siempre al demandante, ya que el dolo no se presume
(Nº 898).
El principio en la materia es que la culpa por más leve que sea da lugar a
la responsabilidad extracontractual.228 Sin embargo de ello, se concluye que
es aplicable en esta parte la regla de que la culpa grave civilmente equivale al
dolo (Nº 906), lo que no tiene mayor relevancia, según lo ya expresado de
que no hay diferencias en sus efectos entre delito y cuasidelito civiles.
En materia contractual, el Art. 1547, inc. 3º, dispone que “la prueba de
la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, lo que equivale
a decir que dicha clase de culpa se presume, pues el deudor debe probar que
no ha incurrido en ella.
Es uno de los puntos, como decíamos, que hacen dificultoso para la víctima
obtener su reparación.
228 Por vía de ejemplo, RDJ, Ts. 15, sec. 1ª, pág. 131; 45, sec. 1ª, pág. 704, y 55, sec. 1ª,
pág. 35.
229 Por vía de ejemplo, RDJ, T. 62, sec. 4ª, pág. 367.
260 LAS OBLIGACIONES
230 Véase SAVATIER, ob. cit., T. I, Nº 113, pág. 146, y MAZEAUD, Derecho Civil, Parte II, T. I,
Nº 21, y T. II, Nºs. 377 y 510, págs. 12 y 215 respectivamente.
231 En el mismo sentido, ALESSANDRI, nota Nº 2 a la pág. 55, ob. cit.
232 Por ejemplo se ha resuelto que la asesoría financiera no garantiza el éxito de los conse-
jos. L. & S. Nº 20, pág. 61. Véase también “La responsabilidad médica” donde tiene mucha
importancia (Nº 1007).
262 LAS OBLIGACIONES
Para muchos, hay una mera reiteración en el inc. 1º del artículo citado de
la norma del Art. 2314, que impone al que ha cometido un delito o cuasi-
delito la obligación de repararlo,233 pero el señor Alessandri234 ha sostenido
que hay una presunción de responsabilidad por el hecho propio “cuando el
daño proviene de un hecho que, por su naturaleza o por las circunstancias
en que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente”. Se
funda este autor:
2º. La redacción de la disposición, pues habla del daño que “pueda” impu-
tarse y no que “sea” imputable, esto es, basta que sea racional y lógico entender
que ha habido culpa, y
3º. Los casos del precepto, que sostiene son por vía ejemplar y suponen
por sí solos la demostración de culpa.
233 Por vía de ejemplo, RDJ, Ts. 3, sec. 1ª, pág. 60, y 29, sec. 1ª, pág. 549.
234 Ob. cit., Nº 195, págs. 292 y siguientes.
235 En igual sentido, Ramón Meza, ob. cit., T. II, Nº 1.019, pág. 276.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 263
237. IV. Responsabilidad sin culpa en nuestra legislación. En los Nºs. 220
y 203 precisamos su concepto y la tendencia actual en las legislaciones a
aceptar en ciertos casos la doctrina del riesgo.
Digamos, desde luego, que ella no existe en el Código Civil, sino única-
mente en legislaciones especiales y para ciertos y contados casos, de modo
que a ésos se limita exclusivamente su aplicación entre nosotros.236
El Art. 255 del antiguo Código del Trabajo –hoy derogado por la Ley
Nº 16.744 de 1º de febrero de 1968– recogía claramente la doctrina que
señalamos, pues establecía la responsabilidad del patrón o empleador por
los accidentes del trabajo sufridos por sus obreros y empleados, y sólo les
permitía eximirse de ella probando la fuerza mayor extraña y sin relación
alguna con el trabajo o el dolo del trabajador. Actualmente el problema ha
sido traspasado en gran parte a la seguridad social, según lo veremos en el
número siguiente.
237 RDJ, Ts. 23, sec. 1ª, pág. 577; 39, sec. 1ª, pág. 301, y 40, sec. 1ª, pág. 516.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 265
Todo ello permite concluir que dentro de los límites del Código Aeronáutico
la responsabilidad es objetiva, pero más allá de esto, es subjetiva.
5º. Fumigaciones.
Respecto del primero, las demandas se asilan en el Art. 184 del Código
del Trabajo, que obliga al empleador a “tomar todas las medidas necesarias
para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”. Pero de acuerdo
al Art. 69 de la Ley Nº 16.744, en tal evento se reclaman con arreglo a las
prescripciones del Derecho Común.
Pero ello no significa que no exista culpa, sino en caso de infracción de ley
o reglamento; basta la negligencia o descuido del agente,242 como si se arroja
por distracción una colilla de cigarrillo donde existen materias inflamables y
se provoca un incendio.
241. B. El abuso del derecho. Por regla general, cuando una persona actúa en
virtud de un derecho, aunque ocasione daño a otro, no tiene responsabilidad,
y así, el importante crítico teatral que califica mal una obra, por lo cual ésta
constituye un fracaso económico, ha ocasionado un perjuicio, pero sin culpa-
bilidad de su parte, pues ha ejercitado legítimamente su derecho.
TELIER,ob. cit. Nºs. 13 y 15, págs. 264 y 267. Por infracción de un Reglamento: L. & S. Nº 27,
pág. 67.
241
Dictado por el Presidente de la República en virtud de la facultad que le dio la Ley Nº 15.123
de 17 de enero de 1963.
242 RDJ, T. 38, sec. 1ª, pág. 239.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 269
242. B1. Requisitos del abuso del derecho. Como toda doctrina en elaboración,
no hay pleno acuerdo cuándo procede su aplicación; sin embargo, podemos
señalar los siguientes como los más aceptados presupuestos de ella:
La regla general es que los derechos sean de ejercicio relativo, pero hay
algunos a los cuales la ley no les señala limitaciones o les otorga expresamente
el carácter de absolutos. En ellos no cabe invocar la doctrina en estudio; por
ejemplo, en caso de incumplimiento del contrato bilateral, el contratante
diligente puede a su arbitrio exigir el cumplimiento o la resolución. Si puede
270 LAS OBLIGACIONES
El Código italiano, por su parte, optó por no establecer una regla general
sino casos particulares de abuso del derecho en relación con el ejercicio de
algunos de ellos.
243 Opinión de Planiol, Baudry-Lacantinerie, Barde, Demogue y Duguit, citados por ALE-
SSANDRI, ob. cit. Nº 165, pág. 254.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 271
244. B3. Efectos del abuso del derecho. Si se reúnen los requisitos ya estudiados
del abuso del derecho y los generales de la responsabilidad extracontractual,
se condenará al que ha hecho un uso excesivo de sus facultades a indemnizar
los perjuicios causados.
Lo que cabe destacar es que en numerosos casos del abuso del derecho,
procederán ciertas formas de reparación en especie, que no son frecuentes
en la responsabilidad extracontractual (Nº 332), como ser, por ejemplo, el
citado caso del pozo, en que se obliga a cegarlo, la publicación de sentencias
absolutorias, etcétera.
245. B4. Algunos casos frecuentes de abuso del derecho. Un derecho en cuyo
ejercicio se presentan numerosos casos de abuso del derecho es el de dominio,
especialmente en las relaciones de vecindad a que nos referimos en el número
que sigue.
sólo aceptaba el despido por las causales que la propia ley señalaba, esto es,
cuando existía motivo legítimo. La materia actualmente está reglamentada
por el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
lo contiene el D.F.L. Nº 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de
7 de enero de 1994, publicado en el Diario Oficial de 24 de enero de 1994,
Arts. 159 y siguientes.
Una sentencia reciente aplicó con bastante audacia la teoría del abuso del
derecho al que pretendía pagar con moneda desvalorizada una deuda que no
había cumplido oportunamente. Cierto que la resolución fue de una Corte del
Trabajo, a la que se permitía un mayor arbitrio judicial, pero cabe hacer notar
que la Corte Suprema rechazó el recurso de queja deducido contra ella.247
246. bis B5. El abuso del derecho por medio de una persona jurídica. Teoría
del levantamiento del velo. Internacionalmente se ha desarrollado la teoría
del abuso del derecho por medio de la persona jurídica. Ocurre que de
acuerdo a lo dispuesto en nuestra legislación por el Art. 2053 inciso 2º del
Código Civil, “la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios
individualmente considerados”.
248La información nos ha sido proporcionada por una interesante investigación llevada a cabo
por el profesor César Parada Guzmán. Véase también Juan M. DOBSON, El abuso de la personalidad
jurídica en el derecho privado, Ediciones Depalma, 1991, Buenos Aires, 2a edición inalterada.
Véase en G.J. Nº 280, pág. 17, un interesante estudio de Elina MEREMINSKAYA intitulado “Le-
vantamiento del Velo”, y Enrique BARROS BOURIE, ob. cit., Nºs. 134 y 135, págs. 206 y sigtes.
249 L. & S. Nº 15, pág. 135.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 275
Existe una tendencia a exceder los meros límites del abuso del derecho,
respecto de los perjuicios que pueden sufrir los vecinos y que van más allá
de la medida que ellos están en la necesidad de sufrir por las obligaciones
ordinarias de vecindad. Es el caso, por ejemplo, de la industria que perturba
al barrio con sus ruidos u olores, no obstante tomar las precauciones exigidas
por reglamentos y ordenanzas. Si no se cumplen éstas, hay culpa común y
corriente, pero aunque se respeten, hay opiniones para aceptar la proceden-
cia de la indemnización, objetivamente considerada para unos y fundada la
responsabilidad para otros por la intromisión en el derecho del vecino, pero
siempre que los perjuicios sean de consideración.250
Otro caso en que los roces entre vecinos pueden ser muy frecuentes y
se exige un respeto mayor al derecho ajeno, se presenta en la copropiedad
inmobiliaria;251 de ahí que los Reglamentos de Copropiedad contienen
prohibiciones muy minuciosas para prevenir molestias a los cohabitantes del
edificio, y sancionadas privadamente en ellos, sin perjuicio de la procedencia
de la indemnización al perjudicado, de acuerdo a las reglas generales.
250 MAZEAUD, Derecho Civil, Parte, 2ª, T. 4º, 1.388 y sigtes., págs. 60 y sigtes.
251 Véanse Nºs. 83 y 1.032.
276 LAS OBLIGACIONES
252Esta distinción entre negligencia e imprudencia es la que preconiza ALESSANDRI, ob. cit.,
págs. 197 y 199, pero no parece tener fundamento legal, pues, por ejemplo, el Art. 2329 ya cita-
do, habla de malicia o negligencia, usando esta expresión como sinónimo de culpa, para oponerla
al dolo. Por lo demás, si bien se mira en toda acción dañosa hay una omisión, porque todo acto
puede ejecutarse con el máximo de precauciones y evitar el mal ajeno; lo que ocurre es que hay
acciones peligrosas y que por tanto requieren un cuidado máximo (Nº 301); a ellas parece referirse
la expresión “imprudencia”.
253 Un caso en la G. de T. de 1940, pág. 380.
254
Un concepto que se ha ventilado en los tribunales en relación a la culpa es el de la previsi-
bilidad del daño: RDJ, Ts. 69, sec. 4ª, págs. 87 y 168; 71, sec. 4ª, pág. 226.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 277
Párrafo 2º
Hechos que alteran o eximen de responsabilidad
Si hay caso fortuito o fuerza mayor, no hay culpa del autor del daño y
queda exento de responsabilidad; ello ocurre tanto en materia contractual
como extracontractual, pero tiene mayor importancia en la primera, pues se
presume la responsabilidad del deudor, y allí lo examinaremos (Nºs. 909 y
siguientes).
257 ALESSANDRI, ob. cit. Nº 520, pág. 603, y las sentencias por él citadas.
258G. de T. de 1890, pág. 999; en cambio, se declaró que no había estado de necesidad en el
hecho de arrojar al mar unos barriles de cerveza para evitar la propagación de una huelga: RDJ,
T. 5, sec. 2ª, pág. 55. Estas soluciones de la jurisprudencia no corresponden a la actual tendencia
en materia de responsabilidad del Estado (Nº 313 IV).
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 279
253. III. El hecho del tercero. Respecto del hecho del tercero, es forzoso
efectuar algunos distingos. En primer lugar, si el hecho del tercero es o no la
única causa del daño.
259 Lo establece como eximente de responsabilidad penal el Nº 7 del Art. 10 del Código
Penal.
260 Véase ALESSANDRI, ob. cit. Nº 527, pág. 603, y El caso fortuito ante el Derecho Civil,
Alberto COUTASSE y Fernando ITURRA. M. de P., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1958,
Nº 77, págs. 174 y siguientes.
261 Dice el precepto: “Cuando quien ha cometido el hecho dañoso ha sido forzado a ello por
la necesidad de salvar a sí mismo o a otro del peligro actual de un daño grave a la persona, y el
peligro no ha sido causado voluntariamente por él ni era evitable de otra manera, al perjudicado
se le debe una indemnización cuya medida se deja a la equitativa apreciación del juez”.
280 LAS OBLIGACIONES
262
RDJ, T. 64, sec. 4a, pág. 386. En sentencia publicada en F.M. Nº 460, sent. 3ª, pág. 11, se
negó lugar a indemnización a un trabajador que no acató las normas de seguridad del reglamento
interno de la empresa. Otros casos de aplicación de esta rebaja en F.M. Nº 391, sent. 6ª, pág. 235.
L. & S. Nº 35, página 16 (sólo se reduce, pero no desaparece, y no procede en el caso de un menor
de 6 años), y G.J. Nº 240, pág 178 (carabinero ocasionó el accidente en moto contra el tránsito,
lo que constituye un hecho anormal).
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 281
Pero puede existir también concurso de culpas, esto es, tanto del que causa
los daños como de la víctima. Tal situación se encuentra prevista en el Art.
2330: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido
se expuso a él imprudentemente”. O sea, procede una rebaja de la indemni-
zación, que los tribunales determinarán soberanamente.263
263 Véase Néstor Letelier, ob. cit, Nº 131, pág. 329, sobre jurisprudencia del Art. 2330; la
declaración citada, por ejemplo, en RDJ, Ts. 27, sec. 1ª, pág. 530; 28, sec. 1ª, pág. 117. Otros
casos de culpa de la víctima en la misma RDJ, T. 64, sec. 4ª, pág. 386, y F.M., Nº 233, pág. 57,
Nº 264, pág. 378; Nº 275, pág. 480; Nº 277, pág. 581, y Nº 391, sent. 6ª, pág. 234. En senten-
cias publicadas en la G.J. Nº 302, pág. 171, y G.J. Nº 205, pág. 289 se aplicó el Art. 2330 por la
ebriedad de la víctima.
264 RDJ, T. 70, sec. 4ª, pág. 91.
282 LAS OBLIGACIONES
265 RDJ, Ts. 60, sec. 4ª, pág. 47; 62, sec. 4ª, pág. 444, y 64, sec. 4ª, pág. 244.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 283
266 Y así, el Art. 1229 del Código italiano acepta en materia contractual con limitaciones
semejantes a las del texto las cláusulas de exoneración de responsabilidad, pero como nada dice en
los hechos ilícitos, se concluye que no proceden en ellos: MESSINEO, ob. cit., T. IV, pág. 513.
284 LAS OBLIGACIONES
Todo lo cual no es óbice, como queda dicho, para que una vez producido
el hecho ilícito la víctima renuncie a la indemnización, la componga direc-
tamente con el responsable, transe con él, etc., porque en tales casos no se
condona el dolo futuro sino el ya ocurrido, ni se comercia con la personalidad
humana, sino con un efecto pecuniario: la indemnización, que es netamente
patrimonial.
Párrafo 3º
La capacidad extracontractual
267 El Código francés no contiene una disposición similar al Art. 2319 nuestro, lo que no
excluye que en general la doctrina y jurisprudencia contemplen las mismas incapacidades que
establece aquel precepto, pero con mayor liberalidad, no faltando quienes sostengan que no existe
exención de responsabilidad por esta causal (MAZEAUD, ob. cit., Parte 2ª, Nº 449, pág. 116).
286 LAS OBLIGACIONES
“En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del im-
putado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de
edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad.
“La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera
de las formas establecidas en el Título XVII del Libro I del Código Civil”.
Así ocurre con los incapaces; responde de los daños por ellos causados quien
debe vigilarlos. Así lo señala el inc. 1º del Art. 2319 en su parte final: “pero
serán responsables de los daños causados por ellos (los incapaces), las personas
a cuyo cargo estén si pudiere imputárseles negligencia”.
Párrafo 4º
El daño o perjuicio
268 RDJ, T. 36, sec. 1ª, pág. 329: si el curador no hace inventario no hay delito por no haber
perjuicio.
288 LAS OBLIGACIONES
262 bis. Requisitos del daño para ser indemnizable. Enunciación. Para que
el daño dé lugar a reparación, debe reunir las siguientes características, que
examinaremos en los números que continúan a éste:
263. I. Certidumbre del daño. Perjuicio eventual y futuro. Que el daño sea
cierto, quiere significar que debe ser real, efectivo, tener existencia.271
Sergio GATICA, ob. cit. Nº 68, pág. 91; FUEYO, De las Obligaciones, tomo I, nota 1 a la
269
pág. 325. La sinonimia entre nosotros ha sido reconocida en sentencias de la RDJ, Ts. 27, sec. 1ª,
pág. 530, y 65, sec. 1ª, pág. 240.
270“Es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de
un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial” (RDJ, T. 70,
sec. 4ª, pág. 68).
Otro fallo publicado en F.M. Nº 417, sent. 6ª, pág. 575, define el perjuicio como “todo daño
o menoscabo material o moral que sufre una persona por acto u omisión de otra”. Este fallo con-
sideró entre los perjuicios, con este concepto amplio, las costas del juicio en el caso del inciso 2º
del Art. 467 del C.P.C., esto es, por desistimiento del ejecutante.
271 RDJ, T. 24, sec. 1ª, pág. 567.
272 Por vía de ejemplo, RDJ, T. 39, sec. 1ª, pág. 203.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 289
es ayudada por mera benevolencia por otra y ésta fallece a causa de un hecho
ilícito; el primero no puede cobrar indemnización pues no existe seguridad de
que el occiso continuara con su ayuda. Distinta es la situación en el derecho
de alimentos, pues hay obligación de proporcionarlos (Nº 382).
Pero que el daño sea cierto no elimina la indemnización del daño futuro,
que no ha sucedido aún, con tal que sea cierto, esto es, que no quepa duda
de que va a ocurrir. En el fondo el lucro cesante es siempre un daño futuro
(Nº 965). Por ello no se discute la indemnización del daño futuro cierto.274
obra ruinosa que reglamenta el Código en los Arts. 932 y sigtes., se faculta
al “que tema que la ruina de un edificio vecino le depare perjuicios”, para
pedirle al juez que se mande al dueño de tal edificio derribarlo o repararlo.
En todo caso, una forma en que una persona puede protegerse del daño
futuro es mediante el recurso de protección, siempre que esté amenazado algún
derecho de los que autorizan a deducir este recurso, ya que éste procede a favor
del que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
que el precepto enumera específicamente.
cia del recurso. Y los tribunales deben tomar las medidas que impidan que la
amenaza se consume.276
265. II. El daño no debe estar indemnizado. Improcedencia del cúmulo de
indemnizaciones. En principio no puede exigirse la indemnización de un
perjuicio ya reparado. Y así veremos más adelante que hay casos en que la
víctima tiene acción en contra de varias personas para demandar los daños
(Nº 329); por ejemplo, si los autores del hecho ilícito son varios, por ser so-
lidaria la acción (Art. 2317), la víctima puede cobrar el total a cualquiera de
ellos, pero indemnizada por el demandado no es permitido volver a cobrar
los daños a otro.
Igualmente en la responsabilidad por el hecho ajeno, como en el ya citado
caso del padre de familia por sus hijos menores, la víctima puede demandar al
hechor o a aquél, pero no puede exigir a ambos que cada uno pague el total
de la indemnización (Nº 298).
Se presenta en este punto el problema del llamado cúmulo de indemni-
zaciones, esto es, que la víctima haya obtenido de un tercero ajeno a hecho
ilícito una reparación total o parcial del daño sufrido. Este tercero podrá ser
una compañía aseguradora o un organismo de la seguridad social, etc. La
solución más aceptada, aunque se ha discutido, pues el hechor se aprovecha
para disminuir su responsabilidad liberándose de todo o parte de la indemni-
zación, de un acto jurídico que le es totalmente ajeno, es que si tales beneficios
tienden a reparar el daño, éste se extingue, ya no existe, y no puede exigirse
nuevamente su reparación.
El que ha pagado ésta, por regla general no podrá repetir contra el hechor,
a menos que se le cedan las acciones correspondientes, o la ley se las otorgue,
como vimos en el caso de los accidentes del trabajo debidos a culpa o dolo
del patrón o de un tercero (Nº 216).277
Tras estudiar la responsabilidad contractual, veremos también el problema
de si es posible acumular la indemnización de este orden y la extracontractual
(Nº 1065).
276 Al respecto véase Eduardo SOTO KLOSS, El Recurso de Protección, Editorial Jurídica de
Chile, 1982, págs. 81 a 86, donde se analiza el concepto de la amenaza y algunas aplicaciones de
los tribunales al respecto.
277 Véase ALESSANDRI, ob. cit., Nºs. 487 y sigtes., págs. 580 y sigtes.
292 LAS OBLIGACIONES
266. III. El daño debe lesionar un derecho o interés legítimo. Lo normal es que
resulte lesionado por el hecho ilícito un derecho subjetivo, ya sea patrimonial
como el de dominio, o extrapatrimonial, como el honor de la persona.
Sin embargo, los que son herederos de la víctima pueden tener un perjuicio
personal a consecuencia del fallecimiento de ésta, y en tal caso, concurriendo
los requisitos legales, habrá derecho a indemnización, pero no la cobran como
herederos, sino por el daño personal que experimentan.
En fallo publicado en la RDJ, T. 44, sec. 1ª, pág. 130, por la misma razón del texto se acogió
una demanda indemnizatoria de una madre entonces simplemente ilegítima. Todo esto ha cam-
biado con la actual Ley de Filiación, pero al dictarse la sentencia, la madre, entonces ilegítima,
sólo tenía derecho a alimentos del hijo, entonces calificado de ilegítimo. Semejante madre no tenía
derecho a la herencia del hijo, salvo por testamento, pero como sí era acreedora del derecho a
alimentos, éste era su interés legítimo. En todo caso, si bien esto no existe en la legislación actual,
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 293
Se exige sin embargo que el interés sea legítimo, lícito, y por ello la doctrina
rechaza en general que los concubinos puedan cobrar indemnización por los
daños personales que les produzca el fallecimiento de su conviviente a causa
de un hecho ilícito.282
la Ley de Filiación mantuvo la misma situación para quienes obtuvieron, por esta vía, derecho a
alimentos antes de su vigencia.
281 RDJ, T. 30, sec. 1ª, pág. 524, con comentario de don Arturo Alessandri Rodríguez.
282 Manuel SOMARRIVA, Derecho de Familia, Nº 157, pág. 175. Sin embargo, por obvias razo-
nes sociales el Art. 43 de la Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo da derecho a pensión a
la “madre de los hijos naturales” (hoy, debe entenderse los hijos de filiación no matrimonial) del
asegurado fallecido por el accidente.
294 LAS OBLIGACIONES
(Nº 965). No dice el Código expresamente en el Título XXXV que ambos son
indemnizables, como lo hace el Art. 1556 en materia contractual, pero tanto
la doctrina como la jurisprudencia283 en forma unánime igual lo entienden
así, dada la amplitud de los preceptos que establecen la indemnización delic-
tual. En efecto, el Art. 2314 al contemplar la obligación del autor del hecho
ilícito a la indemnización, tabla de “daño” sin distinguir, y el Art. 2329 por
su parte dispone que “todo daño” imputable a una persona obliga a ésta a la
reparación. Finalmente el Art. 2331 menciona en forma expresa para un caso
especial –injurias– ambas clases de daños (Nº 324).
Esta sí que es una clasificación más propia de los contratos, pues sólo se
responde por regla general de los previstos al tiempo de su celebración, y de
los imprevistos únicamente en caso de dolo o culpa grave (Nº 966).
283Por vía de ejemplo, RDJ, T. 26, sec. 1ª, pág. 234; T. 67, sec. 1ª, pág. 535, y T. 89,
sec. 1ª, pág. 109.
284 RDJ, T. 50, sec. 4a, pág. 40.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 295
285 Sobre daño moral véase la completísima obra citada de Leslie Tomasello, que aun cuando
referida a la contractual, analiza en profundidad todo el problema.
Casos interesantes de daño moral véanse en F.M., Nº 247, pág. 167; Nº 249, pág. 243 y
Nº 277, pág. 581.
Sobre reajustabilidad del daño moral, véase nota 421 de este primer tomo.
286 Véase al respecto Carmen DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, Editorial Jurídica de Chile,
año 2006; un llamado de atención en un artículo del profesor José Pablo VERGARA BEZANILLA,
intitulado “La mercantilización del daño moral”, Revista Actualidad Jurídica de la U. del Desa-
rrollo, Año 1, Nº 2, año 2000, págs. 177 y sigtes., y Cristián AEDO BARRERA, El daño moral en
la responsabilidad contractual y extracontractual, Editorial Libromar Limitada, Santiago, 2001.
287 RDJ, T. 39, sec. 1ª, pág. 203.
296 LAS OBLIGACIONES
288 RDJ, T. 57, sec. 4ª, pág. 229, T. 60, sec. 4a, pág. 447 y T. 70, sec. 4a, pág. 68.
289
RDJ, T. 58, sec. 4ª, pág. 375 y otras definiciones en los Ts. 31, sec. 1ª, pág. 462: 45, sec. 1ª,
pág. 526; 56, sec. 4ª, pág. 195, y 57, sec. 4ª, pág. 144.
290Por vía de ejemplo, RDJ, Ts. 44, sec. 1ª, pág. 1 y sec. 2ª, pág. 41; 43, sec. 1ª, pág. 496;
45, sec. 1ª, pág. 118.
Se refieren a indemnización del daño moral a favor de los hijos de la víctima, fallos publicados
en F.M. Nº 437, sent. 2ª, pág. 210, y Nº 460, sent. 6ª, pág. 194; el primero indemnizó por daño
moral a los hijos menores y el segundo, a favor de uno de los hijos.
Véase en el Apéndice una serie de sentencias que han confirmado una jurisprudencia que suple
la falta de ley.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 297
Las razones referidas las de texto legal a nuestro país, son las siguientes:
Por ello se reconoce que queda a la prudencia del juez apreciarlos discre-
cionalmente; ellos pueden no necesitar siquiera probarse, por ser evidentes,
como ocurre con la muerte de un hijo.291
Realmente no puede sino reconocerse una amplia facultad al juez para fijar
su procedencia, según la cercanía del afectado a la víctima, y su cuantía.
Desgraciadamente hay quienes se han dejado llevar por excesos que perju-
dican enormemente la racionalidad de las indemnizaciones que no son para
obtener una especie de “lotería”. de la desgracia.
291 RDJ, Ts. 45, sec. 1ª, pág. 526; 48, sec. 4ª, pág. 74; 50, sec. 4ª, pág. 89; 58, sec. 4ª,
pág. 375; 57, sec. 4ª, pág. 144; 63, sec. 1ª, pág. 234; 65, sec. 4ª, págs. 241 y 258, y 66, sec. 4ª,
págs. 22 y 102. En contra de la discrecionalidad judicial: T. 57, sec. 4ª, pág. 201. En fallo pu-
blicado en la misma RDJ, T. 66, sec. 1ª, pág. 86, se ha declarado que corresponde a los jueces
del fondo calificar si el hecho produjo pesar, depresión o frustración a la víctima.
298 LAS OBLIGACIONES
legislador, quiere decir que en los demás se indemniza el daño moral, pues si
no el precepto estaría de más,292 y
5º. La legislación posterior al Código Civil es confirmatoria en sentido,
pues menciona expresamente el daño moral entre los indemnizables: Art. 19,
Nº 7, letra i) de la Constitución Política; Art. 215 del Código Penal; Art. 69
de la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo; Art. 34 de la Ley Nº 16.643,
de 4 de septiembre de 1967 sobre Abusos de Publicidad, derogada por la Ley
Nº 19.733, de 4 de junio de 2001, denominada “Sobre libertades de opinión
e información y ejercicio del periodismo”, cuyo Art. 40 mantiene la indem-
nización por daño moral, aun para el delito de injuria y calumnia sancionado
en el Art. 29 de la misma ley, haciendo así excepción a la regla del Código
Civil del Art. 2331.
Este precepto era especialmente interesante, porque afectaba la distinción
antes señalada entre las dos categorías de daño moral; disponía: “la indemni-
zación de perjuicios provenientes de los delitos de injuria o calumnia causados
por alguno de los medios señalados en esa ley, podrá hacerse extensiva al daño
pecuniario que sea consecuente de la depresión moral sufrida con motivo de
la injuria o calumnia por la víctima, su cónyuge, ascendientes, descendientes
o hermanos, y aun a la reparación del daño meramente moral que sufriere
el ofendido”. Con lo expuesto, nada de extraño tiene que nuestra jurispru-
dencia se haya afirmado en la plena aceptación de la indemnización del daño
moral.293
Sin embargo, existen sobre el tema numerosas discusiones, y con el avance
de su aceptación en materia contractual existe una problemática importante,
292
El Tribunal Constitucional, sin mayor análisis de fondo, ha declarado inconstitucional la
disposición. Nos parece dudoso el punto.
293
Además de los fallos citados en la nota anterior, RDJ, Ts. 38, sec. 1ª, pág. 239, 39, sec. 1ª,
pág. 203; 59, sec. 4ª, pág. 28, en materia de abusos de publicidad; 60, sec 4ª, pág. 47; 57, sec. 4a,
pág. 229. Se ha resuelto también que la sociedad conyugal no puede sufrir daño moral, lo que es
evidente, pues no es persona: RDJ. T. 56, sec. 4ª, pág. 195.
Se ha resuelto, sin embargo, que el solo homicidio del padre de familia hace presumir el daño
material y moral a la familia: RDJ, T. 65, sec. 4ª, pág. 293.
Se deben aunque no se demanden: RDJ, T. 72, sec. 4ª, pág. 160.
En sentencia publicada en F.M. Nº 401, sent. 1ª, pág. 155, se ha resuelto que si como indem-
nización se demanda una cantidad, éste es el máximo que puede fijar la sentencia respectiva.
Como se dice en el texto la más reciente jurisprudencia va en el Apéndice al final de libro.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 299
269. Indemnización del daño moral a las personas jurídicas. Así como las
personas jurídicas pueden ocasionar daños por los hechos de quienes actúan
por ellas también es posible que reciban y sufran daños.294
Nunca se ha discutido que el daño material que pueden sufrir las personas
jurídicas debe ser indemnizado. Pero, en cambio, sí que hay controversias
respecto a la posibilidad de que las personas jurídicas puedan sufrir un daño
moral. Se dice que si éste es una pena o dolor, un pesar, molestia, las perso-
nas jurídicas no están en condiciones, como es obvio, de experimentar estos
sentimientos. Ellos podrán corresponder a quienes integran dicha persona
jurídica, lo que dificulta enormemente que ellos puedan hacerse efectivos
por tal capítulo. Basta pensar que una corporación o una sociedad anónima
pueden contar con muchos millones de miembros para concluir que ello
es imposible, por lo cual también resulta descartable que lo puedan hacer
sus autoridades.
294 En G.J. Nº 272, pág. 95, se publica un estudio de doña Susy Muñoz Merkle, “La em-
presa como sujeto activo de la acción de resarcimiento por daño moral”. Véase también Carmen
DOMÍNGUEZ HIDALGO, El daño moral, ob. cit. Tomo II, Capítulo 10, pág. 719, y Enrique BARROS
BOURIE, ob. cit. Nº 195, pág. 297.
300 LAS OBLIGACIONES
una negociación específica. Pero también pudo haber sufrido un daño no es-
pecífico, sino que una baja de su prestigio y su crédito que pueda determinarse
y probarse en juicio.
295
Nuestros tribunales en general no aceptan la indemnización del daño moral a las personas
jurídicas, y así un fallo publicado en G.J. Nº 228, pág. 71, lo rechazó. En cambio, otra sentencia
de la Corte Suprema, de 25 de octubre de 2004, publicada en la G.J. Nº 293, pág. 134, declaró
que el daño moral es el que afecta su nombre, prestigio, crédito o confianza. Agregó que debe
probarlo la persona jurídica, pero la demanda del representante legal debe ser de él, si él sufrió el
daño moral, y no de la persona jurídica.
296 RDJ, T. 89, sec. 1ª, pág. 90.
297 Por vía de ejemplo: RDJ, T. 39, sec. 1ª, pág. 203.
298 A título de ejemplo: RDJ, T. 32, sec. 1ª, pág. 419.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 301
Párrafo 5º
La relación de causalidad
271. Concepto. Para que una persona quede obligada a indemnizar un perjuicio
no basta que éste exista y que haya habido un acto culpable o doloso suyo; es
preciso, además, que el daño sea por causa directa y necesaria del hecho del
autor, de manera que sin éste no se habría producido.
299 Como, por ejemplo, entre el hecho de conducir el vehículo sin la licencia correspondiente
y el accidente: RDJ, T. 66, sec. 4ª, pág. 23. Otra sentencia en F.M. Nº 233, pág. 56, aplica el
principio de la causalidad al Art. 2330, y no procede reducir la indemnización si la infracción
de la víctima no tuvo incidencia en el accidente del tránsito. En el mismo sentido, F.M. Nº 239,
pág. 304, y Nº 269, pág. 113.
302 LAS OBLIGACIONES
272. I. El daño indirecto. Ya dijimos que los perjuicios pueden ser directos o
indirectos, siendo los primeros una consecuencia directa y necesaria del hecho,
y los indirectos, los que se habrían producido aun sin éste. Como decíamos,
en materia contractual, el Art. 1558 los excluye de la indemnización, y en
materia delictual debe llegarse a igual conclusión, porque respecto de ellos
falta el requisito en estudio de la causalidad.
Puede suceder, como en los ejemplos extremos que hemos dado, que
la falta de causalidad entre el hecho y el daño exonere totalmente de res-
ponsabilidad, pero en otras ocasiones determinará una distinción entre los
perjuicios, debiendo repararse aquellos que son directos, pero no los que
carecen de relación con el hecho ilícito.
En el caso fortuito, en cambio, no existe culpa ni dolo por parte del hechor;
en los perjuicios indirectos concurre el uno o el otro, pero el daño no tiene
relación con la actuación ilícita.
273. II. Pluralidad de causas. Teorías para solucionarla. El daño puede resul-
tar de la concurrencia de varias causas, la ausencia de cualquiera de las cuales
habría evitado su generación.
275. IV. Intervención de una causa posterior al hecho. Hay más o menos acuer-
do para concluir que si el daño se debe a una causa posterior al hecho ilícito,
falta la relación de causalidad; el daño es indirecto y no indemnizable.
302 RDJ, Ts. 31, sec. 1ª, pág. 144, y 32, sec. 1ª, pág. 10.
303 G.T. de 1939, T. 2º, sent. 161, pág. 672 y RDJ, T. 60, sec. 4ª, pág. 374.
304 RDJ, T. 62, sec. 4ª, pág. 374.
305 G.T. de 1887, sent. Nº 849, pág. 501.
306 L. & S. Nº 13, pág. 65.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 305
307 RDJ, Ts. 32, sec. 1ª, pág. 358; 39, sec. 1ª, pág. 79.
306 LAS OBLIGACIONES
Sección tercera
Responsabilidad por el hecho ajeno
277. Concepto. Estudiada la teoría general del hecho ilícito en las secciones
anteriores, en la presente y dos que siguen analizaremos sucesivamente distintas
categorías de hechos ilícitos.
Podemos con estos elementos definirla como la que deriva de los delitos
y cuasidelitos de las personas capaces de cometerlos que se encuentran en la
relación expresamente prevista en la ley respecto del responsable.
Tanto es así que, como veremos, el responsable del hecho ajeno puede des-
truir la presunción, probando que por las circunstancias no le ha sido posible
evitar el hecho (Nº 297).
Pero más allá de esto, la responsabilidad del hecho ajeno se funda en que
normalmente el autor del hecho ilícito, precisamente por depender de otro,
será insolvente, no tendrá con qué responder a la indemnización. Se procura,
pues, asegurar la indemnización de la víctima.
308 C.A. de Santiago, de 25 de enero de 2006: No es objetiva la culpa por el hecho ajeno, sino
que es por culpa, consistente en haber descuidado la vigilancia: L. & S. Nº 11, pág. 24.
308 LAS OBLIGACIONES
3º. Que el hechor haya cometido un hecho ilícito, concurriendo todos los
requisitos propios de éste ya estudiados.
282. III. Comisión de un hecho ilícito por la persona de cuyos actos se responde. En la
responsabilidad por el hecho ajeno hay obligación de indemnizar la comisión
de un delito o cuasidelito civil de otro; en consecuencia, el hecho cometido
por la persona de quien se responde debe reunir todos los requisitos de la
responsabilidad extracontractual ya estudiados.
Aún más, la víctima debe probarlo, a menos que a su respecto exista otro
tipo de presunción legal; a falta de ella, deberá acreditar la acción u omisión
STITCHKIN, ob. cit., págs. 586 y sigtes., Nº 207 y sigtes.; ALESSANDRI, ob. cit., pág. 312, Nº 217.
Excepcionalmente, el mandatario (y en términos más amplios, el representado) responderá si ha
participado también personalmente en el hecho ilícito, y si ha recibido provecho del dolo ajeno,
conforme a la regla general del Art. 2316, inc. 2º (Nº 329; RDJ, T. 30, sec. 1ª, pág. 413).
313 G.T. de 1939, T. 2º, sent. Nº 161, pág. 672.
310 LAS OBLIGACIONES
283. Los casos de responsabilidad por el hecho ajeno. Como dijimos, algunos
de ellos están expresamente establecidos en el Art. 2320, otros caben en la
regla general del inc. 1º del mismo y los hay reglamentados fuera del Código.
Estudiaremos sucesivamente, en consecuencia:
284. I. Responsabilidad del padre o madre por sus hijos menores que habi-
ten con ellos. Dice el inc. 2º del Art. 2320: “Así el padre, y a falta de éste
la madre es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la
misma casa”.
Para que tenga lugar esta responsabilidad por el hecho ajeno es necesario
que se cumplan las siguientes circunstancias:
Creemos que deben aplicarse por analogía las disposiciones de los Arts.
109 y 110, que precisan cuándo se entiende faltar el padre para dar el
consentimiento para el matrimonio del hijo menor: si ha fallecido, está
demente, ausente del territorio de la República y no esperarse su pronto
regreso o ignorarse el lugar de su residencia; si ha sido privado de la patria
potestad por sentencia judicial o por su mala conducta ha sido inhabilitado
para intervenir en la educación de los hijos. Igualmente, en los casos en
que de acuerdo a los artículos citados corresponde a la madre el cuidado
personal de sus hijos.
Estos son los hijos menores en nuestra legislación. Por los hijos mayores
no responden los padres; en consecuencia, en el caso del Art. 251, o sea, si el
hijo sujeto a patria potestad comete un hecho ilícito en la administración de
su patrimonio profesional o industrial, no responderán los padres, porque el
hijo “se mirará como mayor de edad”.316 Finalmente, la emancipación pone
término a la patria potestad y no al cuidado de los hijos, y en consecuencia,
no elimina la responsabilidad por los hechos ilícitos de ellos, a menos que lleve
consigo también la pérdida de su tuición (Art. 269).
316En las ediciones anteriores se citaba el Art. 242 del Código Civil, hoy derogado, que se
refería al hijo menor que ejerciera un empleo o cargo público, lo que hoy día no es posible, porque
el Estatuto Administrativo exige ser ciudadano para estos cargos, y la ciudadanía, de acuerdo a la
Constitución, se adquiere a los 18 años (Art. 13).
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 313
Así lo exige la ley, pues en tal caso podrán ejercer la vigilancia necesaria;
de ahí que en principio los padres no responden de los hechos de sus hijos
menores que no conviven con ellos, salvo el caso de excepción del Art. 2321,
según lo veremos a continuación.
Por este requisito, si los padres viven separados y la tuición del hijo menor
corresponde a la madre, que es la regla general, a ella también se le aplicará la
responsabilidad que estamos estudiando.
4º. Que el padre o la madre, con la autoridad y cuidado que su calidad les
confiere, no haya podido impedir el hecho (Art. 2320, inc. Final; Nº 297).
285. II. Responsabilidad del guardador por el pupilo. “Así el tutor o curador
es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia o cui-
dado” (Art. 2320, inc. 3º).
Corresponde esta responsabilidad al tutor por los hechos del impúber mayor
de 7 años que ha obrado con discernimiento y a los curadores generales del
menor adulto, o sea menor de 18 años, pero siempre que teniendo menos de
16 años haya obrado con discernimiento, del disipador y del sordomudo que
no puede darse a entender por escrito; no del demente, dada la incapacidad
extracontractual de éste. El guardador del incapaz sólo responderá si se le
prueba negligencia, de acuerdo al Art. 2319 (Nº 260).
314 LAS OBLIGACIONES
La ley no exige que el pupilo viva en la misma casa del guardador, como
lo hizo respecto del padre o madre; basta que lo haga bajo su dependencia
y cuidado; por ello no puede aplicarse a los curadores adjuntos, de bienes y
especiales, que no tienen a su cuidado al pupilo, y de acuerdo a la regla gene-
ral del inc. final del precepto, el tutor o curador se libera de responsabilidad,
probando que con la autoridad y vigilancia que su cargo le confiere no ha
podido impedir el hecho (Nº 297).
Según la regla general del inciso final del Art. 2321, se eximía de respon-
sabilidad el marido, probando que con su autoridad no pudo evitar el hecho
(Nº 297).
287. IV. Responsabilidad de los jefes de escuelas y colegios por sus discípulos.
Dice la parte primera del inc. 5o del Art. 2320: “Así los jefes de colegios y
escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras estén bajo su cui-
dado”.
ALESSANDRI, ob. cit., Nº 258, pág. 349, y DUCCI, ob. cit., Nº 127, pág. 83, creían que
317
cuando la mujer ejerce una profesión, industria u oficio de acuerdo al Art. 150, el marido no
respondía por los hechos ilícitos cometidos por ella en dicho ejercicio. No compartíamos su
opinión, porque si la mujer separada totalmente de bienes seguía al cuidado del marido, no había
razón ni disposición para excluir el caso citado. Hoy todo ha quedado en el pasado.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 315
1º. Los artesanos, por el hecho de sus aprendices, mientras están bajo su cuidado
(inc. 5º del Art. 2320).
Son artesanos los que ejercitan algún arte u oficio mecánico, sin maquinarias
complejas y en pequeña escala; el aprendiz es el que está adquiriendo bajo su
dirección el mismo arte u oficio. La responsabilidad del primero por los hechos
del segundo subsiste mientras el aprendiz esté bajo vigilancia del artesano;
puede suceder que viva con él, y en tal caso es permanente. Es indiferente
que el aprendiz sea mayor o menor de edad, y que esté unido al artesano por
un contrato de trabajo o no. Este se libera de responsabilidad conforme a la
regla general del inc. final del Art. 2320: probando que con su autoridad no
habría podido evitar el hecho ilícito (Nº 297).
cuando éste actúa fuera del recinto de la empresa, que es el caso más frecuente hoy en día de
responsabilidad de ésta, por accidentes del tránsito. Finalmente, es la solución más justa; no
hay responsabilidad sin culpa, porque debe haberla en el dependiente, y es necesario que éste
actúe por cuenta de la empresa al cometer el hecho ilícito. Es realmente ésta y no el dependiente
quien creó el riesgo.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 317
Este caso está contemplado no por el Art. 2320, sino por el Art. 2322: “los
amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes en el ejercicio de
sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya
ejecutado a su vista”.321
320 Por vía de ejemplo. G.T. de 1901, T. 2o, sent. 3.025, pág. 1174.
321 Este precepto es la más cabal demostración de lo que decíamos en la nota 319 de este primer
tomo, porque cambió la expresión “a su cuidado” por “ejercicio de sus respectivas funciones”, y
agregó todavía: “aunque el hecho... no se haya ejecutado a su vista”, todo lo cual es revelador de
que el cuidado no comprende esta última situación. En consecuencia, no podría fundarse en el
Art. 2320 la responsabilidad del empresario por el conductor que trabaja en la calle, cosa que la
jurisprudencia siempre ha aceptado: RDJ, T. 55, sec. 1ª, pág. 28. La verdad es que el Art. 2322 es
más propio para las empresas que el anterior. Afortunadamente la jurisprudencia ha prescindido
un tanto del texto legal para dar la interpretación amplia que se cita en el texto.
322 Por ejemplo, RDJ, T. 7, sec. 1ª, pág. 146. Incluso en sentencia publicada en F.M. Nº 401,
sent. 1ª, pág. 155, se ha aplicado a una municipalidad por un vigilante de ella. La razón es la dicha:
el precepto es más propio de la responsabilidad patronal, aunque el Código lo limitó al sirviente
por obvias razones de época. Cabe tener presente eso sí lo dicho en una revisión urgentemente
necesaria de estas disposiciones.
318 LAS OBLIGACIONES
La diferencia del precepto con los casos anteriores es obvia: el amo responde
por los hechos ejecutados por los criados y sirvientes en el ejercicio de sus
funciones, y aunque no se hayan ejecutado a su vista. Igualmente, la exención
para el amo es distinta, y la contempla el inc. 2º del Art. 2322: “pero no res-
ponderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio
que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado
ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad
recaerá sobre dichos criados o sirvientes”.
Por ello dicho precepto siempre se aplicará cuando una persona tenga a otra
a su cuidado, debiendo así probarlo la víctima, y de ahí que se había fallado
que el padre entonces simplemente ilegítimo que, según dijimos, no tenía ni
patria potestad ni autoridad paterna responde de los hechos ilícitos del hijo
ilegítimo que tuviera a su cuidado.327
328 En la Ley Nº 7.613, de acuerdo al Art. 15, inciso 2º, al adoptante corresponden los de-
rechos de la autoridad paterna respecto del adoptado, y en consecuencia, responde de los hechos
ilícitos de éste en los mismos términos que el padre o madre (inciso 2º del Art. 2329). Véase La
Filiación y sus Efectos, ob. cit. Nos 159 y sigtes.
320 LAS OBLIGACIONES
Hay casos que alteran las reglas y fundamentos del Código, como ocurre
con el propietario y tenedor del vehículo que causa un accidente y que veremos
en el número que sigue.
El tema no abarca sólo a esa Iglesia, sino que en general a las personas
que atienden a los niños. En mi opinión tienen o no responsabilidad estas
instituciones respecto de los menores que les son entregados a su cuidado por
el prestigio del cual ellos gozan según las circunstancias. Es evidente que los
sacerdotes no tienen exactamente una situación de trabajadores de la Iglesia.
Lo mismo ocurre con las otras instituciones que también quedan a cargo de
niños.
290. VII. Responsabilidades en la Ley del Tránsito. Hemos ya dicho que los
accidentes del tránsito se han convertido en los más frecuentes hechos ilícitos;
ello ha obligado al legislador en todas las latitudes a tomar medidas especiales
para este tipo de cuasidelitos; entre ellas muchas contemplan la responsabilidad
del propietario del vehículo por hecho del conductor que él ha colocado al
volante o si el accidente deriva del mal estado del vehículo.331
331 Por ejemplo, Art. 2054, inc. 3º y final del Código italiano: “El propietario del vehículo o
en su lugar, el usufructuario o el adquirente con pacto de reserva de dominio, es responsable soli-
dariamente con el conductor, si no prueba que la circulación del vehículo ha tenido lugar contra
su voluntad. En todo caso, las personas indicadas por los incisos anteriores son responsables de los
daños derivados de vicios de construcción o de defecto de mantenimiento del vehículo”. Como
se aprecia, la disposición es más precisa y más amplia que la nuestra, pues abarca al usufructuario
y adquirente aun no dueño. Parece un poco exagerado sí hacerlo responder por defectos de cons-
trucción a que es totalmente ajeno.
332 Algunos Juzgados del Crimen sostuvieron que estas disposiciones por su ubicación sólo se
aplicaban en los asuntos de que conocen los Juzgados de Policía Local pero no en los que corres-
ponden a ellos. Es realmente penoso que ciertos tribunales en vez de ayudar con su interpretación
al perfeccionamiento de las instituciones, desbaraten con una hermenéutica tan primaria los in-
tentos, aunque aislados, del legislador de poner al día nuestra legislación. Es principio elemental
que la aplicación de una disposición no deriva de su ubicación, sino de su contenido y funda-
mento. Además, ellas arrancan su origen de la Ley Nº 15.123 de aplicación totalmente general,
322 LAS OBLIGACIONES
Interesa antes que todo precisar los conceptos que están en juego: vehículo,
conductor y propietario, lo que hacen las definiciones de la ley.
En ediciones anteriores de esta obra tratábamos sólo los tres casos de res-
ponsabilidad del propietario del vehículo por el conductor.
y se encuentran refundidas en la de Policía Local por autorización que dio aquélla al Presidente
de la República para ordenar las normas sobre esta materia. Finalmente, en un punto que no vale
la pena insistir, con igual criterio no deberían quienes así piensan haber aplicado la Ordenanza
General del Tránsito, porque la facultad del Presidente para dictarla también la contenía el Art. 72
de la Ley de Policía Local.
Todo el Título VI en que están los Arts. 68 y 70 tenía precisamente el epígrafe “Disposiciones
Generales”.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 323
Este artículo comienza declarando que: “de las infracciones a los preceptos
del tránsito será responsable el conductor del vehículo”. Este es el hechor y
los otros que responden lo hacen solidariamente con él.
“La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del
arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción
de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos haya
sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá
ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado”.
En todo caso, el leasing es una situación muy particular que queda al mar-
gen, pero todos los demás casos de mera tenencia quedan incluidos, dado que
la ley habla de ella “a cualquier título”. Puede pues tratarse de cualquier otro
arriendo, un comodato, etc.
324 LAS OBLIGACIONES
333G.J. Nº 273, pág. 95. Antes, una sentencia de la C.S. había aplicado la norma al leasing, y
además declarando objetiva las responsabilidades del propietario. En cambio, se declaró que no es
objetiva en fallo publicado en L. & S. Nº 21, pág. 87 (C.S. 22 de junio de 2006. El fundamento
que le da es que responde porque es el dueño). El fallo publicado en G.J. Nº 298, pág. 139, C.A.
de Santiago, de 22 de abril de 2005, se declara que es objetiva. En otra sentencia, publicada en
L. & S. Nº 18, pág. 25 (C.A. de Santiago de 16 de mayo de 2006), se exige relación de causa a
efecto entre el accidente del tránsito y los daños.
La Ley Nº 20.580 modificó, además, la del tránsito para dar lugar a una campaña de reducir
bajo el título de “tolerancia cero”, el consumo de alcohol por parte del conductor.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 325
Es, pues, un caso de responsabilidad por el hecho ajeno, pero con varias
particularidades. En primer lugar, es sin perjuicio de la responsabilidad de
otras personas en conformidad al derecho común, o sea, pueden concurrir
conjuntamente varias responsabilidades por el hecho ajeno: del padre, del
conductor, etc. Incluso el propietario o mero tenedor, a su vez, puede estar
afecto a dos responsabilidades por el hecho ajeno distintas: por ejemplo, si es
el padre del conductor menor de edad que vive con él, o es empresario y el
conductor dependiente suyo, etc.
334 Veremos que en la responsabilidad del hecho ajeno, el tercero civilmente obligado puede
repetir contra el hechor (Art. 2325 Nº 299). ¿Puede hacerlo el propietario que está obligado
solidariamente? No podría en virtud del citado Art. 2325, pero sí creemos que podría hacerlo
por aplicación del inc. 2º del Art. 1522: la deuda es sólo del conductor (Nº 459). Él cometió el
hecho ilícito y la responsabilidad solidaria se impone al propietario frente a la víctima.
Una sentencia publicada en la RDJ, T. 70, sec. 4ª, pág. 28, determinó que el dueño responde
solidariamente con el mecánico a quien encargó la reparación, aunque le haya prohibido el uso
del vehículo, porque es una convención que produce efectos sólo entre las partes.
326 LAS OBLIGACIONES
293. VII C. Mal estado del vehículo. El otro caso de responsabilidad del pro-
pietario está así definido por el Art. 170, inciso 1º (antes Art. 175, inciso 10
Otra publicada en F.M. Nº 190, pág. 180, establece que el precepto se aplica tanto a las na-
turales como a las jurídicas.
Se ha fallado que el propietario responde aunque se encuentre fuera del país al producirse el
accidente: F.M. Nº 422, sent. 2ª, pág. 1230.
Véase también fallo de la misma F.M. Nº 216, pág. 264.
335 Sentencia de la C.S. de 17 de marzo de 2004, publicada en G.J. Nº 285, pág. 103.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 327
336 Tanto el Art. 68 como el 70 sólo se ponían en el caso de infracciones a los preceptos
del tránsito, por lo que se aplicarían únicamente si las había. Pero es realmente difícil que
hubiera responsabilidad del conductor sin ellas, y si el conductor no era culpable, tampoco
responde el propietario o mero tenedor. La responsabilidad por el hecho ajeno supone ilícito
del autor, y por tanto culpa suya, que será precisamente la infracción del tránsito. En los casos
del Art. 70 el propietario respondía además de la multa por la contravención, no así en el inc.
2º del Art. 68.
Véase F.M. Nº 222, pág. 108.
328 LAS OBLIGACIONES
Son ellas:
El precepto del actual inciso 3º del Art. 175 comienza diciendo que “las
infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de
éste”. El plural nos confirma que se refiere a las dos situaciones, la del inciso
1º, por el mal estado del vehículo, y la del inciso 2º por falta de individuali-
zación del conductor.
Continúa el precepto diciendo que ellas serán “o del tenedor del mismo
cuando aquel haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un
contrato de arrendamiento o a cualquier otro título”.
Proviniendo de otras leyes, no tiene nada de raro que esta situación sea
diferente a la planteada en el Nº 291. En este caso, la responsabilidad del
mero tenedor no es solidaria con la del propietario, sino que la reemplaza. La
redacción distinta de los Arts. 174 y 175, no deja lugar a dudas.
337
Se refiere este Art. 118 bis al uso de caminos públicos con cobro electrónico, sin contar
con el dispositivo respectivo llamado “TAG”.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 329
El Art. 169 (antes 174) de la Ley del Tránsito contiene dos situaciones
específicas de responsabilidades de funcionarios:
Dice la disposición:
338
Véanse números 312 y 313. Una sentencia publicada en revista F.M. Nº 420, Nº 12,
pág. 955, aplicó esta disposición condenando a una municipalidad por falta de señalización de
peligro para tránsito nocturno. En la prensa reciente se ha informado de sentencias aún no publi-
cadas en las revistas especializadas condenando a municipalidades como las de Valparaíso y Viña
del Mar, a fuertes indemnizaciones por aplicación de este precepto.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 331
La regla general la contempla el tantas veces citado Art. 2320, inc. final:
“pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado
que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir
el hecho”.
332 LAS OBLIGACIONES
1º. El acto ilícito debe haber sido cometido por una persona capaz.
3º. Es preciso que el acto se haya ejecutado sin orden de la persona que pretende
repetir.
Sección Cuarta
Responsabilidad por el hecho de las cosas
hombre para accionar, como ocurre con animales, o funciona con la colabo-
ración de éste, como cualquier máquina, vehículo, etc., o, finalmente, sólo
puede actuar si el ser humano hace uso de ella, como un objeto contundente
que se utilice como arma.
Respecto de este último caso, no hay duda alguna de que se trata del hecho
del hombre que hace uso de la cosa; el problema de la responsabilidad por el
hecho de éstas sólo puede presentarse cuando ellas actúan con independencia
de la acción del hombre por la sola fuerza de la naturaleza, o con la interven-
ción de éste.
341 Este Código en su Art. 2051 impone también la responsabilidad del guardián por las
cosas que tiene en custodia, pudiendo eximirse únicamente probando el caso fortuito, pero
con un alcance más limitado en la interpretación que en Francia: MESSINEO, ob. cit., tomo 6º,
Nº 24, pág. 522. También reglamenta especialmente los accidentes de vehículos: Art. 2054
(Nº 317).
338 LAS OBLIGACIONES
Dispone el inc. 1º, del Art. 2326: “el dueño de un animal es responsable
de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya solta-
do o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse
a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del
animal”.
Se refiere a ella el inc. 2º del precepto: “lo que se dice del dueño se aplica
a toda persona que se sirva de un animal ajeno”.
Debe tenerse cuidado con esta disposición, porque ella no establece una
doble responsabilidad ante la víctima; ésta sólo puede dirigirse contra el que
usaba el animal ajeno, y es éste quien, pagada la indemnización, podrá hacerlo
contra el dueño por la culpa por omisión del propietario hacia él, y que lo
colocó en situación de causar daños a terceros.
La referencia al Art. 934 significa que entre los terceros que sufren daño
por la ruina del edificio es preciso distinguir a los vecinos de los demás ter-
ceros. La diferencia entre los primeros y éstos es que aquéllos han tenido los
medios de advertir el posible daño, y el legislador los protege únicamente si
tomaron las medidas necesarias para defenderse.
Dice el inciso 2º del art. 2323: “Si el edificio pertenece a dos o más per-
sonas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus
cuotas de dominio”.
1º. Que la ruina total o parcial del edificio ocurra dentro de los 5 años
subsiguientes a la entrega,344 y
A) A vicios de la construcción;
B) A vicios del suelo que el empresario o las personas empleadas por él han
debido conocer en razón de su oficio;
“Las reglas 3ª, 4ª y 5ª del presente artículo, se extienden a los que se en-
cargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos”.
Estas normas clásicas han sido consideradas insuficientes en los tiempos que
corren, lo que llevó, como lo veremos en el número siguiente, a la dictación
de una ley especial.
344Se ha dicho que este plazo de cinco años no se cuenta desde la recepción municipal: G.J.,
sent. 1ª, pág. 186.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 343
345 De acuerdo al inciso segundo del artículo transitorio de la Ley Nº 19.472 estas modi-
ficaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones sólo se aplicarán a los permisos de
construcción que se otorguen con posterioridad a su vigencia.
En consecuencia, no rigen para las construcciones cuyos permisos fueron otorgados antes de
la vigencia de la mencionada ley, que comenzó 90 días después de su publicación en el Diario
Oficial, las que continúan rigiéndose por las normas anteriores de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones y del Código Civil relativas a la construcción y ya citadas o a la evicción en el
caso del primer vendedor.
En el tema véase Hernán CORRAL TALCIANI “Responsabilidad civil extracontractual en la
construcción”. G.J. Nº 223, pág. 31, y L.S. Nº 5, pág. 139 (C.S. de 10 de noviembre de 2005).
La Corte declaró que si el permiso de edificación era anterior a la Ley Nº 19.472, se debían
demandar vicios redhibitorios.
Véase también mi obra del Contrato de Promesa, de opción y otros acuerdos previos, 3ª edición,
LegalPublishing, 2012, Nº 212 y siguientes, págs. 335 y siguientes.
344 LAS OBLIGACIONES
“Los proyectistas serán responsables por los errores en que hayan incurrido,
si de éstos se han derivado daños o perjuicios”.
“Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este
artículo prescribirán en cinco años, contados desde la fecha de la recepción
definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales”.
346 LAS OBLIGACIONES
Como dijimos, la Ley Nº 20.016 reemplazó este inciso final por tres
incisos finales, siete, ocho y nueve, que distinguen tres plazos distintos de
prescripción, y dos momentos diferentes en que ellos comienzan a correr:
El plazo de prescripción va desde los tres años hasta los 10 años, además
con dos casos en que es de 5 años:
1. Es de 3 años, según el Nº 3 del Art. 18, inciso 7º, “si hubiesen fallas o
defectos que afecten a elementos de terminación o de acabado de las obras”;
3a. En el Nº 2 del inciso siete del Art. 18, esto es, cuando se trate de fallas
o defectos de los elementos constructivos de las instalaciones, y
308. III. Daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior
de un edificio. De acuerdo al inc. 1º del Art. 2328: “el daño causado por una
cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a
todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización
se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a
culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será
responsable ésta sola”.
La cosa que se arroja o cae del edificio no debe formar parte de éste, estar
adherida al mismo, porque en tal caso estaríamos frente a la ruina de un edi-
ficio, de la cual responde el dueño, según vimos recién.
Se hace responsables a todas las personas que habitan la parte del edificio
de donde provino el objeto, salvo que se pruebe la culpa o dolo de una sola
de ellas, quien deberá íntegra la indemnización. En el primer caso, hay una
nueva excepción a la regla general del Art. 2317, ya que la indemnización
no se debe solidariamente, sino que se divide entre los que habitan la parte
correspondiente del edificio, con la salvedad ya indicada (Nº 329).
Por eso el Art. 2317 junto con establecer solidaridad en materia extracon-
tractual, la exceptuó también en este caso, como lo vimos al hablar de la otra
excepción del art. 2317.
Sección Quinta
De algunos hechos ilícitos en especial
Sin embargo, en este último aspecto es frecuente entre nosotros que las
indemnizaciones se litiguen como responsabilidad extracontractual en juicios
penales por cuasidelito de homicidio u omisiones (Nº 1006 F).
Últimamente, se han dictado legislaciones especiales o desarrollado teorías
modernas que invaden nuevos campos para la responsabilidad civil, todo lo
cual nos lleva en esta sección a estudiar, en ese orden:
1. Los hechos ilícitos del Art. 2329;
2. La responsabilidad de las personas jurídicas;
3. La del Estado;
4. La que nos llevará a analizar la situación en las ediciones recientes, y la
teoría de la falta o falla de servicio público;
5. Los accidentes del tránsito, con una referencia a lo que ya analizamos al
tratar de la responsabilidad por el hecho ajeno;
6. El incendio;
7. Los eventos deportivos;
8. Las injurias o calumnias;
9. El daño ambiental;
10. La apropiación de intangibles;
11. La infracción al respeto a la vida privada;
12. Lo ilícito en la publicidad, y
13. La competencia desleal.
310. I. Los hechos ilícitos del Art. 2329. En el Nº 236 nos referimos en general
al precepto del Art. 2329, por haberse sostenido que él establece una presunción
de culpa por el hecho propio, al decir que todo daño que pueda imputarse a
malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Agrega en seguida: “Son especialmente obligados a esta reparación:
“1º. El que dispara imprudentemente un arma de fuego;
“2º. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino,
sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan
de día o de noche;
350 LAS OBLIGACIONES
“La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas na-
turales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en
el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare”.
349 Véase ALESSANDRI, ob. cit., Nº 103, pág. 148, y Néstor LETELIER, ob. cit., Nº 26,
pág. 278.
352 LAS OBLIGACIONES
312. III. Responsabilidad del Estado. Evolución. Es uno de los puntos más
complejos y difíciles de definir, porque a la dificultad ya señalada de las
personas jurídicas que no tienen actuación propia, sino que a través de sus
órganos, se agrega el poder de soberanía de que goza el Estado y que le per-
mite imponerse a los particulares. De allí que primeramente se haya negado
toda posibilidad de que el Estado fuere responsable por los actos ilícitos
de los funcionarios, perteneciendo exclusivamente a éstos la obligación de
indemnizarlos.
350 Por vía de ejemplo, RDJ, T. 39, sec. 1ª, pág. 203.
351 Véase al respecto la primera edición de esta obra del año 1970.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 353
Tanto es así que una sentencia del año 1959, basándose en ella, definía
los actos de autoridad como aquellos que directamente emanan de una ley
352Por vía de ejemplo, RDJ, T. 39, sec. 1ª, pág. 343, respecto de la Empresa de Agua Potable.
Véanse otros fallos en ALESSANDRI, ob. cit., Nº 217 bis, pág. 314.
353 Véanse RDJ, T. 62, sec. 1ª, pág. 93, y Luis COUSIÑO MAC IVER, “Derecho de las personas
detenidas, procesadas o condenadas injustamente a ser indemnizadas de todos los daños ocasio-
nados”, y Hugo PEREIRA ANABALÓN, “La responsabilidad del Estado por error judicial”. En G.J.
Nº 275, pág. 7, se publica un fallo antiguo en RDJ, T. 55, parte 1ª, pág. 43, y actuales en el trabajo
del señor Pereira. Rechazan la indemnización por no haber existido arbitrariedad: G.J. Nº 250,
págs. 164 y 167; y G.J. Nº 242, pág. 148.
354 LAS OBLIGACIONES
Ello permitió que se dirigieran fundadas críticas a esta distinción entre actos
de autoridad y gestión. En primer lugar, porque la relación entre el Estado y
sus funcionarios no es de Derecho Privado, sino de Derecho Público; no se
trata de un contrato de trabajo, sino que sujeto a una regulación legal, como
es el Estatuto Administrativo que el Estado impone unilateralmente. Se agrega
que el funcionario no se encuentra al cuidado del Estado, ni tampoco puede
aplicarse el fundamento de la responsabilidad por el hecho de los dependientes,
que según sabemos es la culpa in eligendo o in vigilando.357 Finalmente, no
hay justicia alguna en dejar al margen de la responsabilidad del Estado todos
los actos de autoridad.
354
RDJ, T. 62, sec. 1ª, pág. 6, con un interesante voto disidente del ministro integrante don
Luis Cousiño Mac Iver, en que señala algunas de las modernas tendencias de Derecho Público al
respecto.
355
Por vía de ejemplo, RDJ, Ts. 36, sec. 1ª, pág. 278; 42, sec. 1ª, pág. 392; 62, sec. 1ª,
pág. 93.
356
Sentencia citada en la nota 349 de este primer tomo. Por acto ilegal de una municipalidad:
F.M. Nº 449, sent. 12, pág. 852: no se probó daño ni causalidad.
357
Véanse notas 320 y 321 de este primer tomo. Un fallo publicado en la RDJ, T. 71, sec. 4ª,
pág. 227, determinó que la municipalidad responde del daño causado con dolo o culpa por las
personas que actúan en su nombre.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 355
358 Del exceso de las atribuciones del funcionario responde siempre éste, como igualmente
de los actos personalísimos, o sea, efectuados fuera del servicio. En la Revista Fallos del Mes, año
X, Nº 118, se publica una sentencia de la Excma. Corte Suprema de 3 de septiembre de 1968,
que declara procedente una demanda de indemnización de perjuicios contra un Intendente que
negó la fuerza pública para un lanzamiento. No hay responsabilidad del Estado, sino personal del
funcionario, pero cabe preguntarse ¿quién no sabía que ésta fue una política amparada y protegida
por el Gobierno y el Parlamento en muchas ocasiones? Se ve cuán relativas son estas doctrinas,
pues se mezclan en ellas elementos de política que llevan a algunos a ser partidarios de establecer,
como lo vemos en el número siguiente, objetivamente la responsabilidad del Estado.
356 LAS OBLIGACIONES
Véase Eduardo SOTO KLOSS, Derecho Administrativo, T. II, Editorial Jurídica de Chile,
359
1996; Enrique SILVA CIMMA, Derecho Administrativo Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de
Chile, 1995; Hugo CALDERA DELGADO, Sistema de Responsabilidad Extracontractual del Estado en la
Constitución Política de 1980, Editorial Jurídica de Chile, 1982; Enrique BARROS BOURIE, ob. cit.,
párrafo 40, Nºs. 338 y siguientes, págs. 496 y sigtes., y en los siguientes estudios: Pedro PIERRY
ARRAU, “La responsabilidad extracontractual del Estado”, en Anuario del Derecho Administrativo,
1976; “La responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio”, Revista de Derecho
del Consejo de Defensa del Estado, Nº 1, julio de 2000, págs. 27 y 28; y “Tribunales contencioso-
administrativos”, en la misma Revista, Nº 2, diciembre de 2001, pág. 102; José Miguel VALDIVIA,
“Nuevas fronteras de la falta de servicio”, en G.J. Nº 301, pág. 7, y Rolando PANTOJA BAUZÁ,
“Una nueva perspectiva de comprensión del Art. 38, inciso 2º de la Constitución Política de la
República”, en la misma G.J. Nº 278, págs. 40 y sigtes.
Véase además de las obras ya citadas de Derecho Administrativo, Jorge REYES RIVEROS, La
360
“No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere
incurrido en falta personal”.
“No obstante las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario
que hubiere incurrido en falta personal”.
361 Cuadernos Jurídicos de la Facultad de Derecho Universidad Adolfo Ibáñez Nº 10, Viña del
mar, marzo de 1998.
358 LAS OBLIGACIONES
Sin embargo, el Art. 142 citado tampoco define lo que es la falta de ser-
vicio público, por lo que en sí no contiene nada en abono de la tesis de la
responsabilidad objetiva.
En un caso particular que vimos al hablar de los accidentes del tránsito la ley
respectiva en su Art. 174 inciso final hace responsables a las municipalidades,
o en su caso al Estado, de los accidentes que sean consecuencia del mal estado
de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización (Nº 313).
362 “La responsabilidad extracontractual del Estado”, Anuario del Derecho Administrativo,
1976.
363
G.J. Nº 298, pág. 87. La C.S., en sentencia de 30 de abril de 2003, publicada en la G.J.
Nº 274, pág. 59, señala que la hay cuando los órganos o agentes administrativos del Estado omiten
actuar debiendo hacerlo, o bien, actúan inoportunamente o de manera defectuosa, causando un
perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio público.
Un fallo de la Corte de Concepción de 6 de noviembre de 2006, publicado en L. & S. Nº 29,
pág. 73, dijo:
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 359
“La falta de servicio que irroga responsabilidad al Estado se produce si sus órganos administra-
tivos no actúan, debiendo hacerlo, si su actuación es tardía o si ellos funcionan defectuosamente
causando perjuicios a sus destinatarios o usuarios del servicio público. Si bien no se requiere indi-
vidualizar ni perseguir al funcionario público cuya omisión o actuación personal origina la falta,
en cambio debe acreditarse la existencia de esta falta en la actividad del órgano administrativo, y
que ella es la causa del daño de la víctima.
Por consiguiente, para la procedencia de la responsabilidad referida deben concurrir copula-
tivamente tres elementos, que son:
a. Falta o disfunción en el servicio que la demandada estaba obligada a prestar a la actora;
b. El perjuicio causado, y
c. Que entre esa supuesta falta de servicio y el daño producido exista relación de causalidad,
esto es, que el daño haya sido la consecuencia necesaria de aquella falta”.
364 G.J. Nº 281, pág. 122.
365 L. & S. Nº 31, pág. 67.
366 G.J. Nº 294, pág. 138.
360 LAS OBLIGACIONES
315. B. La responsabilidad del Estado ¿es objetiva? Existe toda una corriente
doctrinaria, muy partidaria de la ampliación de la responsabilidad civil, que
cree que el Estado responde por el daño, aunque no hay unanimidad en la
amplitud que esto tiene, pero tienden a que, de acuerdo al texto constitucional
del inciso 2º del Art. 38, basta la lesión en los derechos de la víctima.
367
La responsabilidad extracontractual del Estado, ob. cit. Piensan que la responsabilidad es
objetiva Eduardo SOTO KLOSS y Hugo CALDERA. G.J. Nº 243, pág. 83.
368
No es objetiva: L.S. Nº 17, pág. 39; C.A. de Santiago 21 de abril de 2006. En igual sentido,
misma Revista Nº 15, pág. 89, y Nº 38, pág. 47; G.J. Nº 281, pág. 122. Es objetiva, la del Art.
141, Nº 277, 298 hoy 142, de la Ley Orgánica de Municipalidades (C.A. de Valparaíso, de 17
de noviembre de 2003); G.J. Nº 282, pág. 337 (agregó que no se aplica el C.C. Véase Apéndice
de esta obra).
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 361
371
F.M. Nº 344, págs. 355 y sigtes. No aplica el Art. 2330 del C.C., G.J. Nº 276,
pág. 111.
372Las sentencias a veces señalan la aplicación supletoria de las normas del C.C., o la pres-
cripción de 4 años del Art. 2332, y demás disposiciones sobre interrupción, suspensión, etc.
Sentencia de la C.A. de Santiago de 8 de abril de 2005, publicada en la G.J. Nº 298, pág. 70, se
aplica el C.C. Sentencia publicada en la G.J. Nº 294, pág. 91: por aplicación del Art. 2497 del
C.C. la responsabilidad del Estado prescribe igual que toda responsabilidad extracontractual;
según las reglas generales, L.S. Nº 33, pág. 11, y Nº 38, pág. 47 (aun para la falta de servicio
público). Aplican la prescripción de 4 años: fallos publicados en la G.J. Nº 286, pág. 72; Nº 287,
pág. 298; Nº 275, pág. 101, y Nº 271, pág. 148, y en L.S. Nº 21, pág. 16 y Nº 22, pág. 81.
Aplica las normas del daño moral: G.J. Nº 274, pág. 108, y Nº 245, pág. 169 (médica); L.S.
Nº 40, pág. 60 (C.A. de Santiago de 7 de mayo de 2007, prescripción de 4 años).
Véase José FERNÁNDEZ RICHARDS, “Responsabilidad extracontractual de una Municipalidad
al paralizar faenas sin previa resolución”, en G.J. Nº 243, pág. 7.
Otra sentencia se refiere a la responsabilidad solidaria del Fisco con sus funcionarios: G.J.
Nº 226, pág. 56.
Y otra sentencia aplica la responsabilidad por el hecho del otro en un caso de errado diag-
nóstico de sida: G.J. Nº 234, pág. 63.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 363
Por todo lo cual creemos que si bien la discusión ha sido positiva en pre-
cisar distintos aspectos de la responsabilidad del Estado, y su fundamento
teórico, y en proteger a la víctima, adolece de falta de claridad y solidez en
una normativa que abarque toda la responsabilidad jurídica del Estado en
los mismos términos de toda persona jurídica, aunque con distintos fun-
damentos, y algunas normas particulares que atienden a la situación muy
particular del Estado.
Leyes especiales han optado por resolver con normas particulares los pro-
blemas más serios, como el de la prescripción y el daño moral (Nº 1008).
373
En el Código italiano siempre el daño a las personas y cosas se presume imputable al ve-
hículo, salvo los que tienen vía propia de circulación (trenes, tranvías), y los daños a los vehículos
en choques en que se presume la culpa recíproca. Es dudoso entre nosotros establecer semejante
presunción sin una previa educación del peatón, que resulta ser tan o más irresponsable que los
propios conductores.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 365
Hoy estas presunciones las contempla el Art. 167 (antes 172) de la Ley
de Tránsito, modificado por las Leyes Nº 19.945, de 8 de marzo de 1997, y
Nº 20.068, de 10 de diciembre de 2005, cuyo encabezamiento dice: “en los
accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conduc-
tor, los siguientes casos:...”, enumerando 19 situaciones (la Nº 18 antigua fue
derogada por la Ley Nº 20.068) como conducir sin licencia, no estar atento a
las condiciones del tránsito, conducir bajo los efectos del alcohol, drogas, etc.
Por su parte, el inc. 2º del Art. 173 presume la responsabilidad de quienes
huyan del lugar del accidente sin dar cuenta a la autoridad.
366 LAS OBLIGACIONES
374
Sobre la materia y el procedimiento y competencia ante los Juzgados de Policía Local véase
Derecho Procesal Chileno, de Osvaldo LÓPEZ L., Ediciones Encina Ltda., Santiago, 1969, tomo II,
págs. 242 y siguientes. Respecto a la SIAT, véase RDJ, T. 65, sec. 4ª, pág. 235, y F.M. Nº 230,
pág. 428, y Nº 234, pág. 91.
Un caso del efecto de la sanción del Juzgado de Policía Local en el juicio de indemnización:
F.M. Nº 455, sent. 1ª, pág. 2059.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 367
como en algunos contratos (Nº 1005), aunque para los deportistas profesionales
es posible considerarlo como un accidente del trabajo o análogo a éste.
“La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará
derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral”.
Este se refiere a la acción penal, pero nos parece obvio que se aplica igual-
mente a la civil, y
“La indemnización de los perjuicios provenientes de los delitos sancionados en los ar-
tículos 19, 21 y 22, podrá hacerse extensiva al daño pecuniario que fuere consecuencia
de la depresión anímica o psicológica sufrida por la víctima o su familia con motivo
del delito, y a la reparación del daño meramente moral que tales personas acreditaren
haber sufrido. Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus
familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán obrar todos conjuntamente y constituir
un solo mandatario”.
376 El fallo es del 10 de junio de 2008, y ha sido seguido por otros en el mismo sentido.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 371
Por cierto que todavía el Derecho, como ocurre siempre ante las noveda-
des, tiene soluciones bastante incipientes y que no se incorporan a los textos
de los Códigos. Sin embargo, es tal la importancia que se le asigna al tema,
que la Constitución Política de la República de 1980, en el Nº 8º del Art. 19
asegura a todos los habitantes de la República:
“Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en
conformidad a la presente ley”.
Agrega que sobre sus disposiciones priman las de las leyes especiales y que
en lo no previsto por la Ley Nº 19.300 o dichas leyes especiales, “se aplicarán
las disposiciones” del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual.
El Art. 52 dispone:
“Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe
infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los
planes de prevención o descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos
de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conserva-
ción ambientales, establecidas en la presente ley o en las otras disposiciones legales o
reglamentarias.
Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación
de causa a efecto entre la infracción y el daño producido”.
Esto último confirma lo que hemos sostenido en orden a que las presun-
ciones de responsabilidad, la responsabilidad objetiva, la responsabilidad por
falta de servicio público y todos los demás mecanismos creados para superar
la dificultad que tiene la víctima para probar la imputabilidad del hechor, no
inciden en el requisito de la causalidad. Siempre deberá probarse que el daño
es consecuencia directa del hecho, para que proceda la indemnización.
De acuerdo al Art. 53, del daño ambiental emanan dos acciones, la ordi-
naria para el directamente afectado, y una acción novedosa “para obtener la
reparación del medio ambiente dañado”. Ésta que reglamentan los artículos
siguientes.377
Es así como la legislación citada tuvo hace poco dos nuevos cambios de
fondo:
En todo caso, nada indica que esta evolución haya finalizado, pues ya se está
hablando de nuevas modificaciones. La idea en una obra clásica como ésta es
simplemente señalar las líneas de evolución, porque siempre es recomendable,
además, mirar la legislación vigente.
en el daño ambiental procede el abandono del procedimiento. Otra sentencia señaló que el daño
debe ser significativo y cumplir los requisitos clásicos de la responsabilidad (C.A. de Concepción,
20 de marzo de 2006. L. & S. Nº 14, pág. 105).
374 LAS OBLIGACIONES
Pues bien, en este y muchos otros casos que pueden presentarse, quien
construyó ese intangible, consistente en prestigio, conocimiento de la marca
y otros rubros igualmente importantes, lo pierde y lo adquiere parcial o to-
talmente otra persona.
Se han presentado serios problemas porque suele ocurrir que la firma ex-
tranjera no registre esa marca en el país, pero sí lo haga quien la explota en
Chile.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 375
Los problemas se han suscitado respecto de los productos con dichas marcas
traídos desde su país de origen, y en general nuestros tribunales consideran
que no puede quien tiene la marca registrada en Chile oponerse a su comer-
cialización en nuestro país.
322 bis. XI. Daños por infracción al respeto a la vida privada.378 El desarro-
llo de la información generó una preocupación en la opinión pública y en el
legislador respecto del manejo por algunas empresas de los datos de carácter
personal y registros en bancos de datos, como también de los informes co-
merciales fundamentales para el crédito.379
378 Véase G.J. Nº 258, pág. 7, “La Ley Chilena sobre Protección a la Vida Privada”, de Chris-
tián SUÁREZ CLOTHERS.
379 Se había discutido ante los tribunales especialmente lo que se llamó “el boletín his-
tórico”, o sea, en que la información se mantenía no obstante estar cancelados los créditos o
extinguido el plazo que se había fijado para su mantención. Se había rechazado una protección
en su contra: F.M. Nº 427, sent. 2a, pág. 309. Otro recurso de protección fue acogido por la
negativa de la institución a la aclaración de un protesto de pagaré en que no se daba cuenta
de su pago: F.M. Nº 340, sent. 10, pág. 27. Otro recurso acogido en F.M. Nº 341, sent. 15,
pág. 117.
Antes de dictarse la Ley Nº 19.628, que se cita en el texto, por D.S. de Hacienda Nº 516, de
7 de junio de 1988, publicado en el Diario Oficial del mismo mes y año, se agregó un artículo 10
al D.S. Nº 950, destinado justamente a este mismo objeto. El precepto declaró que las publica-
ciones aparecidas en el Boletín de Informaciones Comerciales “dejarán de tener vigencia” si se ha
aclarado la información de acuerdo al Art. 4º del D.S. Nº 950, y transcurridos más de cinco años
de la publicación en el boletín.
Pues bien, la expresión “perder vigencia” no resultó clara y así un fallo publicado en extracto
en El Mercurio de 6 de julio de 2000, interpretó que no implicaba la eliminación histórica, sino
376 LAS OBLIGACIONES
De acuerdo con el Art. 1º, “el tratamiento de los datos de carácter per-
sonal en registros o bancos de datos por organismos públicos o particulares”
queda sujeto a las disposiciones de dicha ley, salvo los que se efectúen en el
ejercicio de la libertad de opinión y de información, que se regulan por otra
legislación.
que regía sólo para el presente y el futuro. La Ley Nº 19.628 fue más clara al respecto en su Art.
18, prohibiendo comunicar los datos transcurridos siete años desde que la respectiva obligación
se hizo exigible, plazo que se rebaja a tres años en caso de pago o extinción de la obligación por
otro modo legal. Pero como esta ley sólo se aplica a las personas naturales, para las jurídicas (a
las que se refería el fallo citado) continúa el problema de la mala redacción del Art. 10 del D.S.
Nº 950.
La modificación de la Ley Nº 19.628 por la Ley Nº 19.812, a que me refiero en el texto,
es aclaratoria al respecto, pues justamente pretendió eliminar todo uso del llamado “boletín
histórico”.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 377
“La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco
de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por
el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar
o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado
por el tribunal.
380 G.J. Nº 240, pág. 72. Otros fallos sobre el tema en G.J. Nº 235, pág. 52, y L. & S. Nº 2,
pág. 117 (el Boletín de Informaciones Comerciales no atenta contra la libertad de trabajo, eco-
nómica o comercial).
378 LAS OBLIGACIONES
efectiva la protección de los derechos que esta ley establece. La prueba se apreciará en
conciencia por el juez”.
El Art. 173 del C.P.C. es el que permite reservar para el cumplimiento del
fallo la determinación de la especie y monto de los perjuicios, y los Arts. 16 y
19 de la ley son los que establecen un procedimiento especial de reclamación
en los casos a que ellos se refieren.
381 F.M. Nº 457, año 1996, sent. 6º, pág. 2582. El fallo se fundamentó en la vulneración de
la garantía constitucional citada en el texto del Art. 19 Nº 4º, esto es, el respeto y protección de
la vida privada y pública y a la honra de las personas.
382 F.M. Nº 352, sent. 11, pág. 27.
383
F.M. Nº 421, sent. 8, pág. 1075. En fallo de la C.S. de 24 de marzo de 2004, publicado
en G.J. Nº 285, pág. 138, se acogió la demanda contractual en contra de un banco por errores
en información de protestos de cheque. En fallo de 12 de septiembre de 2000, publicado en la
G.J. Nº 243, pág. 55, se acogió una protección por haberse informado una morosidad de monto
superior al efectivamente adeudado, y negarse a eliminarlo del listado de deudores. Otro caso en
relación con la protección de la vida privada en L.S. Nº 27, pág. 33.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 379
Sólo se aplica a las personas naturales, y no a las jurídicas declaró fallo publicado en L.S. Nº 4,
pág. 98, de 31 de octubre de 2005. Tesorería no puede informar obligaciones provenientes de
impuestos y multas de carácter tributario, sino sólo las del Art. 17 de la ley: C.A. de Santiago de
20 de marzo de 2007, y C.S. en fallo del 26 de marzo de 2007, con comentarios de este fallo en
el Informativo Jurídico de la Editorial Jurídica de Chile, Nº 40, junio de 2007, págs. 7 y sigtes.
L.S. Nº 37, pág. 20.
384 La Ley Nº 19.812 impidió informar sobre los créditos del INDAP (Instituto Nacional
de Desarrollo Agropecuario), y de las deudas con empresas públicas o privadas que proporcionen
servicios de electricidad, agua, teléfono y gas, y que se relacionen con una persona identificada o
identificable, “luego de transcurridos 5 años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, o
después que se haya pagado o extinguido por otro modo legal”. Prohibió además condicionar la
contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico que enumera, y
en su artículo transitorio se refirió a las deudas anteriores a su vigencia.
La modificación al D.S. Nº 950 incidió en un tema que había sido introducido en él por de-
cretos posteriores, relativos a las “aclaraciones”, como se llaman las constancias de errores o hechos
posteriores al incumplimiento, entre ellos el pago u otra forma de extinción de la deuda.
La gran discusión es sobre la gratuidad de las “aclaraciones” que no correspondan a errores de
publicación, y el Ministerio de Hacienda fue transaccional, pues estableció la gratuidad por las
deudas menores a cierta suma ($ 100.001).
380 LAS OBLIGACIONES
sobre los hechos ilícitos que pueden producirse por medio o con ocasión de
la publicidad que se haga de un producto, servicio o marca, etc.385
Los problemas que preocupan a estas legislaciones tienen que ver con los
ilícitos que pueden cometerse por intermedio de la publicidad. Aquí la ley
española establece cuatro categorías:
Véase al respecto Aspectos Jurídicos de los Contratos Atípicos. II, Eduardo CHULIÁ VICÉNT y
385
Teresa BELTRÁN ALANDETE, José María Bosch Editor S.A., Barcelona, 1995.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 381
Puede advertirse por el título mismo que están mezcladas las disposiciones
sobre la información que debe proporcionarse al consumidor tanto en la
rotulación de los bienes y servicios ofrecidos (Art. 29), informaciones de pre-
cios (Art. 30), información básica comercial (Art. 32), informaciones en los
productos, etiquetas, empaques, etc. (Art. 33 inciso 1º), las garantías (Art. 33
inciso 2º), como los relativos a la publicidad.
b) La idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretenden satisfacer y que
haya sido atribuida en forma explícita por el anunciante;
c) Las características relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o que
deban ser proporcionadas de acuerdo a las normas de información comercial;
d) El precio del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo en su caso,
en conformidad a las normas vigentes;
“En las denuncias que se formulan por publicidad falsa, el tribunal competente, de
oficio o a petición de parte, podrá disponer la suspensión de las emisiones publicitarias
cuando la gravedad de los hechos y los antecedentes acompañados lo ameriten. Podrá
asimismo exigir al anunciante que, a su propia costa, realice la publicidad correctiva
que resulte apropiada para enmendar errores o falsedades”.
Sección Sexta
Juicio indemnizatorio y reparación del daño
A. Es renunciable.
De acuerdo a la regla general del Art. 12 no hay duda de que puede re-
nunciarse a la reparación del daño, una vez producido.386 Hemos visto que
existen serias limitaciones para la condonación anticipada de la indemnización
(Nº 256), pero ninguna para su remisión una vez nacida la obligación;
B. Es transigible.387
Así lo señala el Art. 2449: “La transacción puede recaer sobre la acción civil
que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal”. Es lo que decía-
mos anteriormente: las partes pueden componer libremente la indemnización
ya devengada. Es obvio que no puede transarse la acción penal pública;
C. Es cedible.
Tampoco hay inconveniente alguno para que la víctima ceda la acción in-
demnizatoria, como cualquier otro crédito (Nº 1132), pero no se acepta por
algunos autores en cuanto a la reparación del daño moral, que se considera
personalísimo;
D. Es prescriptible.
Nuestro Código, a diferencia del francés, que nada dijo, por lo cual se han
originado discusiones en la doctrina y jurisprudencia, señaló un plazo especial
de prescripción para la acción de indemnización.
Dice el Art. 2332: “Las acciones que concede este título por daño o dolo,
prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”.
388 RDJ, Ts. 25, sec. 1ª, pág. 501; 32, sec. 1ª, pág. 538.
El Art. 17 E inciso final del D.L. Nº 211, de 1973, según la modificación de la Ley Nº 19.911,
de 4 de noviembre de 2003 (hoy Art. 20 del D.F.L. Nº 1, de 2005), estableció una prescripción
especial de dos años para ciertas situaciones relacionadas con la libre competencia.
388 LAS OBLIGACIONES
posteriormente (Nº 332, 4º), porque desde el momento que hubo daño se
completó el hecho ilícito y comenzó a correr la prescripción.
389RDJ, T. 64, sec. 1ª, pág. 265. Se trataba de un problema de sociedad conyugal, en que
el daño a la mujer sólo puede determinarse al tiempo de su disolución y liquidación. Pues bien,
ella había pedido la separación de bienes por actos de fraude del marido, y mientras se tramitaba
el juicio transcurrió el cuadrienio de la prescripción. De aplicarse el criterio anterior de la Corte,
a la mujer le era imposible cobrar sus perjuicios: antes de la separación de bienes, no existían,
estaban por determinarse. Al liquidar la sociedad conyugal, estarían ya prescritos.
390
L.S. Nº 30, pág. 59. Esta declaración se relaciona con la tesis del “secuestro permanente”,
en materia de infracciones a los derechos humanos.
391
Se ha resuelto que si en la querella criminal se reclamaron los perjuicios, se interrumpió la
prescripción: F.M. Nº 469, sent. 1ª, pág. 2270.
392
RDJ, Ts. 32, sec. 1ª, pág. 347; 50, sec. 1ª, pág. 320 (la querella criminal interrumpe la
prescripción), y 62, sec. 4a, pág. 167.
393 RDJ, T. 45, sec. 1ª, pág. 581.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 389
El inciso 1º comienza por declarar que la acción civil que sólo tuviere por
objeto la restitución de la cosa, deberá siempre interponerse en el procedimien-
to penal, conforme a lo previsto en el Art. 189, que se refiere a las tercerías
dentro de ese procedimiento.
Las acciones de otras personas que no sean las víctimas, o dirigidas incluso
por éstas contra otras personas que no sean el imputado, deben intentarse ante
el tribunal civil competente.
394 El Art. 14 de la Ley Nº 15.703 dispone que “las acciones para reclamar de los daños y
perjuicios por la aplicación de pesticidas prescribirán en seis meses contados desde la fecha en que
se produjeron”.
Aplicando la disposición, se ha fallado que el plazo de prescripción debe empezar a contar
desde que culminó la evolución del daño sufrido por la aplicación del pesticida: F.M., Nº 217,
dic. 1976, pág. 313.
390 LAS OBLIGACIONES
La ley en general otorga acción popular para la prevención del daño con-
tingente (Nº 267, 4º), pero si él amenaza solamente a personas determinadas,
a ellas pertenecerá la acción. Así lo señala el Art. 2333: “por regla general,
se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por
imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas;
pero si el daño amenazare a personas determinadas sólo alguna de éstas podrá
intentar la acción”.
La ley señala, además, reglas particulares para ciertos casos, como ocurre
con la denuncia de obra ruinosa, de que tratan los Arts. 932 y siguientes del
Código, y el inc. 2º del Art. 2328.
Dispone este precepto: “si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de
un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado
a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a
quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo
tendrá derecho para pedir la remoción”.
Finalmente, el Art. 2334 y final del Título XXXV señala el efecto de estas
acciones populares: si ellas “parecieren fundadas, será el actor indemniza-
392 LAS OBLIGACIONES
1º. Antes que todo, en contra del autor del mismo (Art. 2316, inc. 1º).
Es posible que los autores sean varios, y en tal caso nuestro Código, repa-
rando la omisión del Código francés (Nº 443), estableció entre todos ellos la
responsabilidad solidaria.
Dice el Art. 2317: “si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos
o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo
perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de
los artículos 2323 y 2328”.
Estas excepciones son las ya vistas: del edificio cuya ruina causa daños y
pertenece a una comunidad, en que la indemnización se divide entre los co-
propietarios a prorrata de sus cuotas (Nº 305) y de las cosas que se arrojan o
caen de la parte superior de un edificio, en que la indemnización, si no puede
imputarse dolo o culpa a persona determinada, se divide por partes iguales
entre todos quienes habitan dicha parte del edificio (Nº 308).
Para que proceda la solidaridad es necesario que dos o más personas hayan
participado como autores o cómplices en la comisión de un mismo delito o
cuasidelito. Si se han cometido distintos delitos o cuasidelitos respecto de la
ALESSANDRI, ob. cit., Nº 394, pág. 477, se refiere al daño llamado colectivo porque afecta
395
misma víctima, como si, por ejemplo, una persona es atropellada primero por
un vehículo, y vuelve a ser atropellada por otro por haber quedado botada en
el camino, no hay solidaridad.397
La acción podrá intentarse contra la persona que responde del hecho ajeno,
como por ejemplo, contra el padre por los hechos ilícitos del hijo menor que
vive con él; que figurará en el proceso criminal si el juez en lo penal conoce
de la demanda civil, como tercero civilmente responsable, pero sin que lo
afecte naturalmente responsabilidad penal;
De acuerdo al inc. 2º del Art. 2316: “el que recibe provecho del dolo
ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que
valga el provecho”.
397 La disposición supone pluralidad de sujetos y unidad en el hecho: RDJ, T. 68, sec. 4ª,
pág. 22.
398 Por vía de ejemplo, RDJ, T. 58, sec. 4ª, pág. 58; T. 64, sec. 4ª, pág. 175. El primero de
estos fallos agregó que el encubridor no responde del lucro cesante, que no puede beneficiarlo.
394 LAS OBLIGACIONES
330. III. Nociones generales sobre competencia y procedimiento. Por las razones
antes indicadas, siguen rigiendo en nuestro país dos sistemas penales: el del
antiguo C.P.P, en extinción, y el del nuevo C. Procesal P., que obviamente
en algún momento desplazará totalmente al anterior.
2. En el C. Procesal P.
401 Para el procedimiento en lo criminal véase Osvaldo LÓPEZ LÓPEZ, ob. cit., y para las par-
ticularidades del civil indemnizatorio, ALESSANDRI, ob. cit., págs. 494 y siguientes.
396 LAS OBLIGACIONES
Sin embargo, el Art. 342 letra e) dispone que la sentencia definitiva debe
contener “la resolución... que se pronunciare sobre la responsabilidad civil
de ‘cada uno de los acusados’ y fijare el monto de las indemnizaciones a que
hubiere lugar”.
Por regla general, según lo hemos visto para cada uno de los elementos
cuya presencia conjunta determina la existencia de un hecho ilícito, la prueba
corresponderá a la víctima, sin limitaciones de ninguna especie, puesto que
403 Por vía de ejemplo, RDJ, T. 27, sec. 1ª, pág. 557.
398 LAS OBLIGACIONES
404
Si el Alcalde ejerce las funciones de Juez de Policía Local, sólo tiene competencia para la
regulación del daño hasta cierta suma, y siempre que la comuna no sea asiento de un Juzgado de
Letras de Menor Cuantía.
405
El procedimiento que contemplaba la Ordenanza era muy semejante al de los Juzgados
de Policía Local (Título III de la Ley Nº 15.231) y no se veía el objeto de esta repetición. Véase
Osvaldo LÓPEZ, ob. cit., T. II, págs. 242 y siguientes, con algunas salvedades de que da cuenta la
nota 287.
Como queda dicho en el texto, hoy se ha ordenado en algo la materia: la Ley de Tránsito
contiene las normas sustantivas. La Ley Nº 15.231 establece los Juzgados de Policía Local, y la
Nº 18.287, el procedimiento.
Una sentencia publicada en la Revista F.M. Nº 403, sent. 9a, pág. 315, determinó que “si
una demanda civil no se notifica dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tiene por
no presentada, de manera que en este mismo procedimiento infraccional no es posible renovar la
demanda, ahora como demanda reconvencional”.
406La ley anterior (art. 21 de la Ley Nº 15.231) permitía al juez apreciar la prueba en con-
ciencia. Hoy se atenúa la norma, aplicando el sistema de la sana crítica.
El inc. final del precepto señala que no producen nunca cosa juzgada en materia civil las sen-
tencias absolutorias respecto a las personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un
título de que nazca obligación de devolverlos, como guardadores, albaceas, etc.
SEGUNDA PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 399
La primera puede hacerse valer en juicio civil (Art. 178 del C.P.C.); no
significará por sí sola la acogida de la acción de indemnización, porque deberá
probarse el daño, pero acredita la comisión del hecho y la culpa (Art. 13 del
C.P.P.).
La segunda sólo tiene influencia en lo civil en los tres casos que señala el
Art. 179 del C.P.C.: si se funda en la no existencia del delito o cuasidelito,
a menos que la absolución provenga de una eximente de responsabilidad pe-
nal; en no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona
acusada, salvo los casos de responsabilidad por el hecho ajeno o por daños
que resulten de accidentes, y finalmente, en no haber en autos indicio alguno
contra el acusado, pero en tal caso la cosa juzgada afecta únicamente a las
personas que hayan intervenido en el juicio criminal como partes directas o
coadyuvantes.
Conforme al Art. 180 del mismo Código: “Siempre que la sentencia cri-
minal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en
consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha
sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”.
400 LAS OBLIGACIONES
410 Por vía de ejemplo, RDJ, T. 17, sec. 1ª, pág. 375.
411 A título de ejemplo, RDJ, Ts. 26, sec. 1ª, pág. 141, y 31, sec. 1ª, pág. 144.
412 RDJ, Ts. 12, sec. 1ª, pág. 551; 32, sec. 1ª, pág. 10, y 42, sec. 1ª, pág. 392. En contra,
ALESSANDRI, ob. cit. Nº 474, pág. 565, y los autores que él cita, y RDJ, T. 69, sec. 4ª, pág. 66.
413 Por vía de ejemplo, RDJ, T. 40, sec. 2a, pág. 33.
402 LAS OBLIGACIONES
Osvaldo LÓPEZ, ob. cit., T. 2º, pág. 260, cree que es un daño indirecto, y que pese a ello
414
se lo indemniza. Nos parece un error; el daño es directo, y una consecuencia precisa y necesaria
del accidente.
415 Ob. cit. Nºs. 668 y 669, pág. 887.
Carlos DUCCI CLARO, ob. cit., Nº 293, pág. 183. RDJ, T. 28, sec. 1ª, págs. 164 y 747;
416
T. 57, sec. 4ª, pág. 149, y T. 60, sec. 4ª, pág. 563.
417 RDJ, T. 62, sec. 4ª, pág. 345. G.T. 1920, 2º sem., Nº 86, pág. 432.
418 RDJ, T. 77, sec. 2ª, pág. 20.
419 Ob. cit., Nº 469, pág. 558.
420 RDJ, Ts. 27, sec. 1ª, pág. 724; 43, sec. 1ª, pág. 26; 50, sec. 2ª, pág. 11; 57, sec. 4ª,
Enrique Barros422 justifica el cobro de intereses por los gastos en que puede
haber incurrido la víctima, con costos financieros para ella, que los intereses
deben ser los corrientes, y para los efectos de determinar desde cuándo deben
correr, distingue entre el daño patrimonial, en que existe una gran variedad
de criterios jurisprudenciales, siendo el de este autor la fecha de la notificación
de la demanda (en lo que no estoy de acuerdo), y en el moral, la fecha de las
sentencias de primera y segunda instancia.
Puede ocurrir que la cuantía del daño varíe en el tiempo, ya sea porque
la víctima mejore o se agrave, aparezcan nuevos daños no considerados, la
moneda se desvalorice, etc. Ello da lugar al problema de la revisión de la
indemnización.
Como ya lo dijimos, todo el problema del daño moral está en franca dis-
cusión, especialmente desde su aceptación casi total en materia contractual.
Preferimos tratar todo lo relacionado con el daño moral una vez analizada
la responsabilidad contractual (Nºs. 964 y sigtes.) y Apéndice.
sentencia publicada en F.M. Nº 190, pág. 180, declaró que no había ultra petita si el reajuste se
había solicitado después de la demanda. Finalmente, en el mismo tema, se resolvió que la casación
por ultra petita por este motivo debía fundarse en el C.P.C. y no en el C.P.P.: F.M. Nº 190,
pág. 181.
Otro tema que se ha prestado a conflicto es determinar desde qué momento se devengan los
reajustes, y el criterio predominante es que desde el momento en que se avalúan los daños. Y así,
por ejemplo, si el juez consideró el valor de éstos al dictar sentencia, los reajustes se devengan a
contar de ésta: F.M. Nº 238, pág. 265.
Un fallo publicado en F.M. Nº 189, pág. 153, determina que no hay incompatibilidad en que
una indemnización devengue al mismo tiempo reajustes e intereses.
Otras sentencias publicadas en la revista F.M. Nº 398, sent. 1ª, pág. 871, y F.M. Nº 448,
sent. 8a, pág. 394, han resuelto que los reajustes se apliquen no desde el hecho ilícito, sino que
desde la sentencia.
406 LAS OBLIGACIONES
428 Al igual que con las fuentes, hay autores que se limitan a enumerar en esta parte las distin-
tas clasificaciones, pero las principales las tratan justamente con los efectos de la obligación. Ello
permite, es cierto, ordenamientos más lógicos para ciertas materias, y así, la condición resolutoria
tácita se estudia a propósito del incumplimiento de los contratos bilaterales. También en este punto
hemos preferido mantenernos en lo tradicional sólo en atención a que creemos que en este caso
es mejor el estudio de cada institución completa y no en forma parcelada.
410 LAS OBLIGACIONES
336. III. En cuanto a su objeto. Desde este punto de vista hay varias clasifi-
caciones:
Hay dos criterios para esta clasificación: para algunos equivalen las obli-
gaciones propter rem, o ambulatorias como se las llama, a los gravámenes y
obligaciones que derivan de un derecho real sobre la cosa; son las cargas que
lleva aparejado dicho derecho real.429
429 Véase MESSINEO, ob. cit., T. IV, pág. 43, Nºs. 8 y sigtes.
412 LAS OBLIGACIONES
Los objetos del derecho admiten numerosas clasificaciones, todas las cuales
repercuten en las obligaciones que en ellos recaen; y así tendremos obligacio-
nes muebles o inmuebles, de cosas consumibles e inconsumibles, fungibles e
infungibles, etc.430
Creemos que además ella está muy relacionada con las tres clases de incum-
plimientos que señala la legislación: el Art. 1556, que estudiaremos al hablar
del incumplimiento (Nºs. 862 y sigtes.), menciona el no haberse cumplido
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 415
Pero si ellos se ejecutaron, creemos que al igual que en las cosas materiales
habrá una obligación de garantía si ellos tuvieron fallas, una especie de vicio
redhibitorio que permite solicitar la terminación del contrato o la indemni-
zación de perjuicios. Sólo que en tal caso varían las reglas del onus probandi.
Volveremos sobre el tema al hablar del cumplimiento imperfecto.
Sección Primera
Concepto de obligación natural
343. Definición. Dice el Art. 1470: “las obligaciones son civiles o meramente
naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero
que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón
de ellas”.
La definición destaca la característica fundamental de la obligación natural
que, a diferencia de la civil, no es completa, pues no otorga acción, sino úni-
camente excepción para retener lo que se ha dado o pagado por ella. Es éste
su principal efecto, y en algunas legislaciones, como la italiana (Art. 2034),
el único. Se ha criticado la definición por limitarse así a señalar el efecto más
importante, pero es éste justamente el que las separa más categóricamente de
las civiles.
344. Origen y evolución. Como tantas otras, esta institución de las obligaciones
naturales, o imperfectas, como se las llama también, proviene del Derecho
418 LAS OBLIGACIONES
Romano. En éste existían, según dijimos, pactos que no daban acción, pero
que cumplidos daban derecho a retener lo pagado por ellos; igualmente los
actos de los esclavos por no ser éstos personas, no obligaban civilmente, como
tampoco en ciertos casos los de los hijos de familia. Como estas personas
no podían obligarse, tampoco estaban forzadas a cumplir, pero si lo hacían,
carecían de derecho de repetición; también por ciertos actos nulos por vicios
de forma, se establecía una obligación natural.
No hay duda alguna de que es ésta la doctrina que inspira nuestro Código,
pues los casos que enumera de obligación natural, y que veremos en la sección
siguiente, suponen todos ellos la previa existencia de una obligación civil.
que haya dado. Este deber de solidaridad se ha solido extender también a las
relaciones de vecindad.
Es la doctrina que inspira a los Códigos de este siglo: alemán (Art. 814),
suizo (Art. 72), italiano (Art. 2034), etc.
RDJ, T. 2, sec. 2ª, pág. 143. Manuel SOMARRIVA UNDURRAGA en su obra Las Obligaciones y
433
los Contratos ante la Jurisprudencia, Santiago, 1939, pág. 9, Nº 1, considera que no había obligación
natural, según la concepción de nuestra legislación y que la Corte estimó como tal el cumplimiento
de un deber moral, ya que era muy dudosa la legalidad de la renta vitalicia.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 421
Sección Segunda
Los casos de obligación natural
Párrafo 1º
Obligaciones nulas o rescindibles
349. Enunciación. Como decíamos, son dos casos: el del Nº 1º del Art.
1470, referente a ciertas obligaciones contraídas por algunos incapaces, y el
del Nº 3º del mismo precepto, relativo a la falta de solemnidades en ciertos
actos.
434 FUEYO, ob. cit., T. 1º, Nº 39, pág. 66, estima preferible la expresión “anulables”.
422 LAS OBLIGACIONES
435La Ley Nº 18.802, de 8 de junio de 1989, eliminó el otro ejemplo del precepto que se
refería a la “mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido”, en razón,
de la supresión de su incapacidad relativa cuando está casada en sociedad conyugal.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 423
Tampoco la disposición comprende todos los actos del menor adulto, sino
únicamente aquellos en que el vicio de nulidad es la incapacidad relativa. Si
hay error, dolo, fuerza, infracción de una prohibición legal, no hay obligación
natural.
1º. Porque el propio Nº 1º del Art. 1470 dice que son obligaciones natu-
rales “las contraídas” por estas personas, esto es, se refiere al momento en que
nace la obligación, y
436 FUEYO, ob. cit., T. 1º, Nº 44, pág. 70, quien cita al profesor Stitchkin; ALESSANDRI, De las
Obligaciones, pág. 35.
437 CLARO SOLAR, ob. cit., T. 10, Nº 32, pág. 48, y SOMARRIVA en sus clases.
438 G.T. de 1872, Nº 423, pág. 200, y de 1879, Nº 1.768, pág. 1239.
424 LAS OBLIGACIONES
2º. Porque si bien es cierto que el Código suele utilizar el término “acto”,
también en un sentido amplio, normalmente cuando quiere involucrar a los
uni y bilaterales, habla de acto o contrato.
tural nace con la sentencia judicial que declara la nulidad absoluta o existe
desde que la obligación se contrae; la división de opiniones es análoga, y la
conclusión en nuestro concepto es esta última por razones de texto legal muy
semejantes a las señaladas en el Nº 352, con las variantes que a continuación
se indican, y así, por último, se ha inclinado a reconocerlo, aunque con ciertas
vacilaciones, la jurisprudencia de los tribunales.443
Párrafo 2º
Obligaciones civiles desvirtuadas
356. Enunciación. Los Nºs. 2º y 4º del Art. 1470 contemplan dos casos de
obligación natural, que teniendo inicialmente el carácter de civil, lo han per-
dido, por haberse extinguido la acción por prescripción, o no haberse podido
acreditar en juicio.
358. II. Obligaciones civiles no reconocidas en juicio por falta de prueba. Se-
gún el Nº 4º del Art. 1470, son obligaciones naturales: “las que no han sido
reconocidas en juicio por falta de prueba”; también en este caso la obligación
fue civil, perfecta, con acción para exigir el cumplimiento, pero al hacerlo
así el acreedor fue vencido por no haber podido acreditar suficientemente la
existencia de ella; ésta degenera entonces en una natural.
444 Opinan así CLARO SOLAR, ob. cit., T. 10, pág. 54, Nº 56, y una sentencia publicada en
RDJ, T. 32, sec. 1ª, pág. 551.
445 Es la posición de ALESSANDRI, ob. cit., pág. 37; Alfredo BARROS ERRÁZURIZ, Curso de Derecho
Civil, Nascimento, Santiago, 1932, 2º año, pág. 44; FUEYO, ob. cit., T. 1º, Nº 48, pág. 72, y el
profesor SOMARRIVA en sus clases.
428 LAS OBLIGACIONES
Párrafo 3º
¿Existen en el Código otros casos de obligación natural?
361. II. Pago por un objeto o causa ilícitos a sabiendas. De acuerdo al Art.
1468: “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa
ilícita a sabiendas”.
451 Es la opinión predominante en la doctrina: por ejemplo, ALESSANDRI, ob. cit., pág. 46;
FUEYO, ob. cit., T. 1º, pág. 76; SOMARRIVA en sus clases, etc.
452Comparten nuestra opinión, FUEYO, ob. cit., T. 1º, pág. 76; ALESSANDRI, ob. cit., pág. 47;
SOMARRIVA en sus clases, etc.
453 Para FUEYO hay obligación natural, ob. cit., pág. 75.
432 LAS OBLIGACIONES
T. 1º, pág. 73, aunque sin hacer la distinción del texto, y Somarriva en sus clases. En contra, CLARO
SOLAR, T. 10 de su ob. cit., Nº 25, pág. 39.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 433
Sección Tercera
Efectos de la obligación natural
De ahí que para la irrepetibilidad del pago deben concurrir dos circuns-
tancias copulativas.457
El Art. 1630 dispone que “para que sea válida la novación es necesario que
tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo
menos naturalmente”.
Nada de extraño tiene que así sea, porque la novación es un modo satis-
factorio de extinguir las obligaciones, equivale al pago (Nº 1260), y produce
su mismo efecto: extinguir la obligación, con el consentimiento del acreedor
(Nº 1200).
369. IV. La obligación natural puede ser caucionada. El Art. 1472 dispone
de la suerte de las cauciones contraídas para garantizar una obligación natural,
y dice: “las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por
terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán”.
2º. Las constituidas por terceros son las que tienen plena eficacia, y el
acreedor, si no puede exigir el cumplimiento al deudor, podrá hacerlo, por
ejemplo, al fiador.461
se constituye una vez que la obligación ha adquirido el carácter de natural, requisito que la ley
no ha exigido en parte alguna. Ob. cit., pág. 43. En contra, CLARO SOLAR, ob. cit., T. 10, Nº 55,
pág. 65.
Un caso ante los tribunales en la G.T. de 1865, Nº 1.518, pág. 632: se validó una hipoteca
constituida por un tercero a favor de un menor.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 437
sea, el derecho del fiador a repetir contra aquél lo que ha pagado al acreedor,
a menos que la obligación natural se haya validado por la ratificación o el
tiempo. Y es lógico que así sea, pues en caso contrario se estaría persiguiendo
al deudor de una obligación natural, lo que no puede hacerse.
En los demás casos, ella será posible únicamente cuando la ley permite
sanear el efecto de la obligación, y en tal caso la promesa de pago se confunde
con dicho saneamiento y debe cumplir sus requisitos.
Y así, en el caso del Nº 1º del Art. 1470 (menor adulto) sería la confirma-
ción de la nulidad relativa; en el del Nº 2º, una renuncia a la prescripción, y
en el del Nº 4º, una renuncia a la cosa juzgada del pleito en que se rechazó
la acción por falta de prueba. Pero en el caso del Nº 3º vendría a significar
una ratificación de una nulidad absoluta, que está prohibida expresamente
(Art. 1683).
462 MAZEAUD, ob. cit., Parte 1ª, T. 1º, Nº 367, pág. 536. Curiosamente, en cambio, el Art.
2034 del Código italiano, que sigue la doctrina francesa, niega todo otro efecto que el propio de
ella, a la obligación natural, por lo que pareciere que no puede convertirse en civil por la promesa
del deudor.
463 G.T. de 1881, Nº 528, pág. 333.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 439
Sección Primera
Obligaciones de dar, hacer y no hacer
374. I. Obligación de dar. Es ésta una materia en que nuestro Código eviden-
temente se confundió en el uso de los términos, apartándose de los conceptos
universales, especialmente porque refundió en ella la de entregar. Para intentar
una clarificación, la estudiaremos a través de los siguientes aspectos:
CLARO SOLAR, ob. cit., T. 10, Nº 614, pág. 547; María MONTENEGRO, ob. cit., Nº 16, pág. 13,
464
De las Obligaciones, Nº 33, págs. 35 y 36; SOMARRIVA en sus clases, etc.; G. de 1933, 2º sem.,
Nº 81, pág. 263, con un interesante voto disidente de Urbano Marín, quien sostiene que no es
obligación de dar la que tiene por exclusivo objeto traspasar la mera tenencia, como ocurre en el
arrendamiento.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 443
1º. El Art. 1548 dispone expresamente que “la obligación de dar con-
tiene la de entregar la cosa”. Esto quiere decir que en la obligación de dar
hay dos operaciones involucradas en ella: una es la entrega jurídica, que es
la obligación de dar propiamente tal, y que en nuestra legislación, como del
solo contrato no nacen derechos reales, consiste en efectuar la tradición de
la cosa. Tratándose de bienes muebles se cumplirá mediante la entrega de la
cosa, pero si son bienes raíces, la tradición se hará de acuerdo al Art. 686,
mediante la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces; así
queda efectuada la entrega jurídica, pero, además, debe hacerse el traspaso
material de la propiedad, entregándola físicamente al adquirente, y ésta, que
es obligación de entregar propiamente tal, queda incluida en la de dar, como
lo señala el precepto citado;
Sección Segunda
Obligaciones específicas y genéricas
381. Enunciación. Como se dijo en el Nº 25, todo objeto debe ser deter-
minado o determinable, pero la determinación puede ser la máxima, en que
se precisa un individuo específico dentro de un género también delimitado,
Párrafo 1º
Obligaciones de especie o cuerpo cierto
Así lo veremos al tratar del pago (Art. 1589, inc. 2º) (véase Nº 685), y
esta característica ya señalada impone en el cumplimiento de la obligación
una indivisibilidad de pago, pues la entrega debe efectuarla, en caso de haber
varios deudores, quien posea la especie o cuerpo cierto (Art. 1526, Nº 2º)
(véase Nº 478).
448 LAS OBLIGACIONES
Párrafo 2º
Las obligaciones de género
384. Concepto. A ellas el legislador destinó el Título VIII del Libro 4º, Arts.
1508 a 1510.
Así lo señala la parte final del Art. 1510: “el acreedor no puede oponerse
a que el deudor las enajene o destruya (las cosas del género debido), mientras
subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe”. El deudor puede realizar,
en consecuencia, toda clase de actos jurídicos y materiales respecto de las cosas
del mismo género que posea.
2º. Cumplimiento.
474 FUEYO, ob. cit., T. 1º, Nºs. 133, pág. 160, y 136, pág. 162.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 451
Puede entregar cualquier individuo del género, pero con una limitación
que le coloca la ley: debe ser de una calidad a lo menos mediana, si no se ha
precisado otra (Art. 1509, parte final).
Se dice que el género nunca perece (genus nunquam perit), y por ello el
art. 1510, en su primera parte dispone que “la pérdida de algunas cosas del
género no extingue la obligación”. Y si no existe este modo de extinguir las
obligaciones en las de género, tampoco tiene en principio aplicación la teoría
del riesgo (Nº 1304).
Párrafo 3º
Obligaciones monetarias
475 Por excepción no será genérica una obligación de dinero, cuando éste se individualice por
su ubicación, como por ejemplo, el legado de las monedas de oro depositadas en tal parte.
Véase advertencia en el prólogo de esta 6ª edición.
452 LAS OBLIGACIONES
Sin embargo, el mundo vivió hasta hace poco un proceso inflacionario más
o menos agudo según los países. Ello ha obligado a alterar este principio, y son
muchas las legislaciones que establecen o permiten algún sistema de reajuste
de las obligaciones de dinero a fin de evitar el perjuicio del acreedor, ya que
entre el período en que se contrae la obligación y aquel en que se cumple, la
suma debida pierde gran parte de su poder adquisitivo, no obstante lo cual
aquél no puede pedir más por ella.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 453
A. La situación actual, y
Ello deriva de las normas del pago del propio Código, de la ley que esta-
blece el signo monetario, que actualmente es el Decreto Ley Nº 1.123, de
30 de julio de 1975, publicado en el Diario Oficial de 4 de agosto de 1975
(que reemplazó el Eº por el peso), y en cuya virtud al acreedor no se le puede
obligar a aceptar monedas que no sean de curso legal en el país ni cheques
u otros documentos, y de la misma legislación sobre reajustes. Si ellos no se
estipulan, por regla general la ley no los presume.
Sin embargo, la baja de la inflación en los inicios del presente siglo, ha ba-
jado la complicación anterior, pero en algún momento tendrá que regularizarse
esta situación, pues mientras se mantenga la normalidad, la reajustabilidad es
excepcional.
476 Por vía de ejemplo, RDJ, T. 60, sec. 1ª, pág. 407.
454 LAS OBLIGACIONES
3º. Hay una serie de situaciones no resueltas, algunas de las cuales veremos
en los números siguientes, y numerosos conflictos, ya que se trata de una
materia en plena formación todavía. Ellos deben resolverse de acuerdo a lo
señalado, esto es, teniendo presente que el principio nominalista es la regla
general, pero también hay una notoria tendencia a extender por razones de
equidad la aplicación de la reajustabilidad.477 Hoy por disposición constitucional
(Art. 19, Nº 24) toda expropiación se debe pagar al contado.
389. B. Reajustabilidad de las obligaciones. Nuestro país tuvo una larga tra-
dición inflacionaria de más de un siglo. Nada de raro también que tenga una
conflictiva historia respecto de los sistemas de reajustabilidad, con numerosas
leyes y encontradas interpretaciones. Ello se hizo especialmente álgido en pe-
ríodos de agudización del proceso inflacionario, como fueron los años 1954
y 1955, pero muy fundamentalmente en el período 1972-1977.
477Un fallo publicado en la RDJ, T. 72, sec. 1ª, pág. 49, no aplicó el principio nominalista en
una promesa, por falta de texto expreso que manifiestamente dispusiera que el pago debía hacerse
en igual número de monedas.
Otro de la misma RDJ, T. 71, sec. 1ª, pág. 157, ordenó reajustar la indemnización de una
expropiación, para que ella fuera íntegra y completa. Igual en F.M., Nº 215, 1976, pág. 240.
Aplicó la reajustabilidad en un caso de fraude aduanero un fallo de la misma RDJ, T. 70,
sec. 4a, pág. 39.
Sin embargo, el derecho no es estático y tiene que reflejar los fenómenos que ocurren en
el lugar en que se aplica. Es así como en los últimos años al impulso de las teorías económicas
comúnmente denominadas como monetaristas, es un hecho mundial que la inflación ya no tiene
las características que alcanzó cuando entre nosotros se fue aceptando el principio de la reajus-
tabilidad de las obligaciones, con la consecuente aparición de monedas de cuenta, como la UF.
Por ello es que el problema ha perdido trascendencia, y ya se escuchan voces para la elimi-
nación de esta última.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 455
478 Sobre la jurisprudencia dictada en relación con las leyes que antes regían la materia, véase
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia, tomo VI, págs. 27 y sigtes., 3ª edición, 1997. Véanse
también los Arts. 113 y 114 del Código de Comercio.
479Véase al respecto la primera edición de esta obra. Véase también en la nota 477 de este
primer tomo, al final, la posibilidad de que venga una tercera etapa en que se dé por superada la
inflación, y se elimine la reajustabilidad de las obligaciones por inflación.
480 G.T. 1901, T. 2º, Nº 2.364, pág. 567, y RDJ, Ts. 46, sec. 1ª, pág. 917; 60, sec. 1ª pág. 288,
y sec. 2ª, pág. 169; 61, sec. 1ª, pág. 288, y 63, sec. 1ª, pág. 429.
481 Véase especialmente RDJ, T. 48, sec. 1ª, pág. 142.
456 LAS OBLIGACIONES
391. I. Cláusula oro, moneda de oro y valor oro. En la cláusula oro o moneda
de oro se estipula que la obligación se pagará en moneda de oro determinada,
como por ejemplo con 100 monedas de oro chilenas de $ 100, o argentinas,
etc. En la cláusula valor oro no se estipula el pago en oro o moneda de oro,
sino que en moneda de curso legal, pero calculada la suma de ésta en relación
con cierto peso del oro, expresado en gramos, o en relación con el valor de
determinadas monedas de oro; por ejemplo, se conviene que la deuda se pa-
gará en pesos moneda nacional, según el valor que a la fecha del pago tengan
tantas monedas chilenas de oro de $ 100.
482
Véanse Rep., T. V, pág. 17, y la bibliografía citada en la nota 2 del mismo Rep., T. IV, 2ª
edición, pág. 64.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 457
392. II. Cláusula moneda extranjera y valor moneda extranjera. Por la pri-
mera se conviene que la obligación se pagará en la moneda extranjera que se
expresa, pero referida a la de curso legal, y no a la de oro, como tantos dólares,
libras esterlinas, etc., y han ido reemplazando a las cláusulas oro a medida
que dejó de circular la moneda de este metal. En la cláusula valor moneda
extranjera se estipula que la obligación se pagará en moneda nacional, pero
calculada según la paridad que ella tenga con la moneda extranjera que se
expresa, como por ejemplo, se pagará en pesos chilenos por el equivalente de
tantos dólares de Estados Unidos de Norteamérica, etcétera.
Las pagaderas en Chile también eran válidas,483 pero se pagaban, tanto las
contraídas antes como después de la ley, por su equivalente en moneda na-
cional, según el tipo de cambio libre bancario que rigiera a la fecha del pago,
esto es, todas ellas se equiparaban a la cláusula valor moneda extranjera (Arts.
5º de la Ley Nº 14.949 y 8º del Reglamento). Se exceptuaban los contratos
de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación o locales comerciales
cuando el arrendatario tenía ingresos en moneda extranjera, los de trabajo,
seguro y transporte desde o hacia el exterior, y en general las obligaciones en
el extranjero.
483 RDJ, T. 65, sec. 1ª, pág. 180. Véase en la nota 480 de este primer tomo, fallos en relación
con la vigencia in actum de la ley, aun en juicios entablados antes de su dictación.
458 LAS OBLIGACIONES
484
Véase en RDJ, Ts. 60, sec. 1ª, pág. 288, con comentario de Alejandro Silva Bascuñán,
y 63, sec. 1ª, pág. 429, fallos totalmente contradictorios sobre la forma en que concurren estos
créditos en el caso de una quiebra.
Un fallo publicado en la RDJ, T. 86, sec. 2ª, pág. 74, declaró que por la quiebra queda fijada
la cantidad a pagar en pesos, moneda nacional.
485 F. del M., Nº 189, agosto de 1974, pág. 138.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 459
Para los efectos del cobro judicial y cumplimiento de los Arts. 116 y
120 del C.O.T. citados, bastará un certificado otorgado por un banco de la
plaza al día de la presentación de la demanda, o a cualquiera de los 10 días
precedentes.
Por último, el Art. 24 prohíbe toda otra forma de reajuste en las obliga-
ciones expresadas en moneda extranjera, “que la que llevan implícita”. Dicho
en castellano, que el que podría emanar de las fluctuaciones de la moneda
extranjera. Debe tenerse cuidado en este punto, porque es común estipular
además el reajuste que corresponda a la inflación del país cuya moneda se
está usando como referencia. Esta estipulación estaría prohibida por este
precepto.
“La manera de calcular la unidad tributaria está fijada en el Art. 4º transitorio del
Código Tributario: ella se reajusta “mensualmente de acuerdo con el porcentaje de
variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor en el segundo mes que
anteceda al correspondiente a la actualización de dicha unidad”.
487 El D.L. Nº 455, hoy derogado, solucionó ambos problemas refiriéndose al Índice de Pre-
cios al Consumidor último conocido, y al promedio diario. La unidad tributaria a que se refiere
el texto trabaja con un desfase de dos meses, con el mismo objeto.
462 LAS OBLIGACIONES
Las operaciones de crédito de dinero pueden ser reajustables o no. Los re-
ajustes deben estipularse, ya que la ley no los presume. Por eso decíamos que
la regla general continúa siendo la no reajustabilidad, y aunque muy facilitada
y frecuente, la excepción, la aplicación del reajuste.490
La Unidad de Fomento fue establecida por la legislación que creó los ban-
cos de fomento (Leyes Nºs. 16.253, de 19 de mayo de 1965, y 17.318, de
1º de agosto de 1970, Decreto Supremo de Hacienda Nº 40, de 2 de enero
de 1967). Su gran ventaja respecto a otros sistemas de reajuste es su fijación
diaria. Su inconveniente, especialmente en época de agudización inflacionaria,
deriva de lo mismo, ya que los ingresos de los deudores no necesariamente
tienen la misma indexación.
En estas últimas las partes pueden convenir el sistema de reajuste que es-
timen conveniente, lo que ahora es una confirmación plena de la validez de
las cláusulas de reajuste.
Para las instituciones señaladas, el sistema de reajuste tiene que estar au-
torizado por el Banco Central de Chile, y la estipulación de un sistema no
autorizado, se tiene por no escrita (Art. 35, Nº 9 de la Ley Nº 18.840, Or-
gánica del Banco Central).
Una norma de interés y que hace excepción a las reglas generales de las
obligaciones es la del Art. 10, que da facultad al deudor para anticipar el pago
aun contra la voluntad del acreedor (Nº 511).
491 Se ha fallado, eso sí, que es improcedente una demanda en UF: RDJ, T. 88, sec. 2ª, pág. 39.
El fallo parece, dicho así, muy discutible, porque la UF es fácilmente convertible en pesos, moneda
nacional.
466 LAS OBLIGACIONES
397. C. Demás obligaciones monetarias. El Art. 1º, inc. 2º del D.L. Nº 455
disponía que todas las operaciones de crédito no incluidas en el inciso an-
terior se regirían por las disposiciones legales que les sean aplicables. La Ley
Nº 18.010 no contiene una norma semejante, pero de todas maneras la con-
clusión es la misma.
Por regla general, ellas no están sujetas a reajustes, porque no hay norma
legal que los haga operar, y ellos no se presumen. Se exceptúan los casos en
que la ley impone el reajuste (deudas tributarias, verbigracia) o ellas están
expresadas en unidades de valor (multas, por ejemplo, de tantas UF, pensio-
nes alimenticias de tantos ingresos mínimos, etc.), y, según hemos visto, las
indemnizaciones de perjuicios extracontractuales.
Párrafo 4º
Los intereses
estipulen no en dinero, sino también en otra cosa fungible (Art. 2205). Tra-
tándose de operaciones de crédito de dinero regidas por la Ley Nº 18.010 no
pueden estipularse intereses, sino en dinero (Art. 11, inc. 1º).
Los intereses son, pues, la renta que produce un capital. El dinero por su
gran empleabilidad normalmente produce una utilidad; la mínima utilidad
o beneficio que puede otorgar un capital son sus intereses. Sin embargo, no
toda obligación de dinero los genera; sólo ocurre así cuando las partes lo han
convenido o la ley los establece, y por regla general no se presumen.
1º. La sola vigencia del C.C., que no elaboró una teoría general de los inte-
reses, sino que se refiere a ellos en disposiciones dispersas,494 pero principalmente
en el mutuo, a propósito del incumplimiento de las obligaciones de dinero
(Art. 1559) y en la cláusula penal enorme (Art. 1554, inc. 3º).
FUEYO, ob. cit., T. 1º, pág. 165, señala que suman alrededor de 100. Sobre la evolución de
494
los intereses en nuestro Código véase Somarriva, Evolución del Código Civil chileno, ob. cit.,
Nºs. 390 y sigtes., págs. 522 y sigtes.
Manuel SOMARRIVA UNDURRAGA, Evolución del Código Civil Chileno, Santiago, 1955. Nas-
495
3º. El tercer período es el actual, marcado por el D.L. Nº 455 y sus modi-
ficaciones (D.L. Nº 910, D.L. Nº 1.533), reemplazado actualmente por la citada
Ley Nº 18.010, modificada por las Leyes Nºs. 18.840, 19.528 y 19.551.
carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos paga-
dos”. Lo mismo dispone el Art. 17 de la Ley Nº 18.010, cuyo Art. 18 agrega
que “el recibo por los intereses correspondientes a tres períodos consecutivos
de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos”.
Finalmente, por el mismo carácter señalado, las cauciones del crédito prin-
cipal también cubren sus respectivos intereses.
1º. En cuanto a su fuente, estipulados por las partes o fijados por la ley;
497
Por su carácter accesorio, los intereses deben pagarse junto con el capital: G.T. de 1869,
Nº 1.620, pág. 715.
498 F.M. Nº 384, sent. 8ª, pág. 684.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 471
dito de dinero. El Art. 1559 los establece como indemnización por la mora
en las obligaciones de dinero (Nº 970). El Art. 80 de la Ley Nº 18.092 los
establece desde el vencimiento de una letra de cambio.499 En el C.C. con-
templan casos de intereses los Arts. 406, 410, 424, 797, 2156, 2158, 2287,
2300, 2370, etcétera.
Lo normal será, sin embargo, que los intereses sean estipulados por las
partes, en cuyo caso no tienen otra limitación, según veremos, que el tope
que la ley impone en cuanto a su tasa. En lo demás, las partes pueden fijar
fechas y formas de pago, etc.500
En el interés legal, la tasa la fija directamente la ley. El inc. 2º del Art. 2207
lo establecía por regla general en un 6%, cifra que por la inflación se había
hecho muy baja. Por ello fue suprimida por el Art. 28 de la Ley Nº 18.010,
que derogó la disposición.
siempre que la ley o las partes señalen intereses sin fijar su tasa, se deben
aplicar los legales.501
La norma es del mutuo, pero a falta de otras en el Código sobre los intereses
en general, hay acuerdo en aplicarlas en todos los casos.
501
RDJ, Ts. 27, sec. 1ª, pág. 724, y 32, sec. 1ª, pág. 200; G.T., de 1909, T. 2, sent. 855,
pág. 261.
502 Sentencia de 31 de octubre de 2006: L. & S. Nº 4, pág. 113.
Manuel SOMARRIVA UNDURRAGA, Evolución del Código Civil Chileno, Santiago, 1955,
503
“Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas cada mes
calendario y las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial durante la primera
504 La ley había dado esta facultad primitivamente a la Superintendencia de Bancos, que de-
bía publicar en las primeras quincenas de enero y julio de cada año el término medio del interés
corriente bancario. La modificación, fuera de traspasar la función al Banco Central, eliminó esta
referencia al interés corriente bancario, de modo que lo que publicaba dicho organismo era para
todos los efectos el interés corriente, como ya se había entendido aun antes de la aclaración de la
Ley Nº 16.466.
474 LAS OBLIGACIONES
quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima
publicación”.
b) Pero además la ley dejó nuevamente sin solución el problema del interés
corriente en los demás casos que no sean operaciones de crédito de dinero, tal
como existía en el primitivo Código.
Al respecto cabe sostener dos soluciones posibles: una que en estos casos hay
que probar en juicio cuál es el interés corriente. La otra, aplicar por analogía
el interés corriente que fija la Superintendencia, que si bien está en el Título
I de la ley, que sólo se refiere a las operaciones de crédito de dinero, como
hemos sostenido que el Art. 19 (que dice que se aplicará el interés corriente
cuando la ley se refiera al legal o máximo bancario) es de aplicación general,
podría decirse lo mismo respecto al Art. 6º que los fija. Así, por otra parte, se
está operando en la práctica.
403. III. Intereses por el uso y penales. La designación no es del todo acer-
tada, pero se quiere significar con ella que los primeros se devengan durante
la vigencia del crédito, y los penales o moratorios por la mora del deudor en
pagar una obligación de dinero.505
505Gatica llama a los intereses convencionales, o sea, fijados por las partes por el uso, volunta-
rios lucrativos, y penales a los moratorios, y a los establecidos por la ley, retributivos y moratorios.
Ob. cit., págs. 216 y sigtes.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 475
fijan las partes por medio de la cláusula penal, y así es frecuente en una com-
praventa que se diga: el saldo de precio devengará un interés del 15% anual
y un 18% también anual en caso de mora. El 15% es el interés por el uso y
el 18% es una indemnización de perjuicios si no se paga oportunamente el
saldo de precio adeudado (Nº 978).
404. Limitación del interés convencional. Casi todas las legislaciones establecen
limitación en la estipulación de las tasas de interés, a fin de evitar los abusos
de los acreedores y reprimir la usura. Se reconoce que el deudor, por el apuro
de dinero en que se encuentra, suele verse constreñido a aceptar lo que el
acreedor exija en el momento de otorgar el crédito.
O sea, que el solo Código hace una distinción fundamental siempre re-
ferida al mutuo, entre el interés por el uso y el penal. Ambos están sujetos
al mismo límite: 50% por encima del corriente, pero la sanción es diferente:
en los primeros, en caso de exceso, se rebajan al corriente, y en la cláusula
penal al máximo que la ley permite estipular. Esta diferenciación se justifica
habitualmente diciendo que el deudor puede librarse por su propia voluntad
de pagar intereses penales, pero no de los otros. Le basta para lo primero con
cumplir oportunamente la obligación.506
La Ley Nº 4.694 del año 1929, sobre todo con la modificación de la Ley
Nº 11.234, de 9 de septiembre de 1953, dejó prácticamente sin aplicación al
Código.507 La primera extendió el mismo concepto del Art. 2206 al mutuo
de dinero y depósito irregular, pero la segunda lo amplió a las “operaciones de
crédito que puedan ejecutar las personas naturales o jurídicas”, concepto que
no definió y que se entendió en sentido amplio,508 y además rebajó el interés
máximo que se puede estipular al interés corriente más un 20% en vez del
50% del Código y de la primitiva Ley Nº 4.694.
507
Para un mayor detalle véase la primera edición de esta obra, y Somarriva, Evolución, Nº 393,
pág. 526.
508Somarriva, Evolución, Nº 393, pág. 526, consideraba operación de crédito “toda convención
en virtud de la cual se da una prestación de presente contra una prestación de futuro”. Con este
significado, según se entenderá, quedaba comprendida toda estipulación de intereses, como por
ejemplo, por un saldo de precio de una compraventa, y de ahí que el Código había quedado de
hecho sin aplicación. No ocurre lo mismo con el D.L. Nº 455 y la Ley Nº 18.010, que se refieren
sólo a las operaciones de crédito de dinero, y las definieron.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 477
509 RDJ, T. 46, sec. 2ª, pág. 97. En igual sentido, GATICA, ob. cit., Nº 177, pág. 238.
478 LAS OBLIGACIONES
serie de anexos al contrato que no tienen tal carácter: se consideró interés los
que en forma directa se estipulaban como tales, y “cualesquiera comisión, ho-
norarios, costas, y en general toda prestación estipulada que tienda a aumentar
la cantidad que debe pagar el deudor”, exceptuadas las costas judiciales.
Los Arts. 4º y 4º bis del D.L. Nº 455 de 1974 (este último introducido por
el D.L. Nº 1.533 de 1976) mantuvieron más o menos la misma concepción,
pero considerando el problema del reajuste, que obviamente no era interés
mientras se fijara de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor.
En estas últimas es interés “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir
el acreedor, a cualquier título por sobre el capital”, excluidas las costas perso-
nales y procesales.
Esta ley contiene además una norma, que, como toda la legislación pro-
tectora, adolece de problemas de redacción. Dice su Art. 38: “Los intereses
se aplicarán solamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y los
pagos no podrán ser exigidos por adelantado, salvo acuerdo en contrario”.
512 El Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) mantiene una larga discusión al respecto.
En un juicio colectivo de la Ley del Consumidor contra tarjetas de crédito de casas comerciales
llegó a avenimientos, sin resolver el tema. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Finan-
cieras también se preocupa del asunto en su Circular sobre las tarjetas de crédito de fecha 28 de
abril de 2006.
513 Ob. cit., pág. 51.
480 LAS OBLIGACIONES
“Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional,
y en tal caso, los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la
convención.
516 GATICA, ob. cit., Nº 175, pág. 234, creía que seguía vigente el Art. 2206 para los mutuos
no pecuniarios, porque el Art. 1º de la Ley Nº 4.694 sólo se refería a las obligaciones de dinero,
pero olvidaba que la modificación de la Ley Nº 11.234 lo extendió a toda operación de crédito,
sin exigir que fuere de dinero.
517 ALESSANDRI, ob. cit., pág. 111; VODANOVIC, ob. cit., T. 3º, Nº 407. Se basan en que es
lógico dar un distinto tratamiento al interés penal, y en la opinión aislada que el diputado señor
Montecinos dio en tal sentido en el debate de la Ley Nº 4.694; G.T. de 1942, 2º sem., Nº 105,
pág. 457, y RDJ, T. 52, sec. 2ª, pág. 60.
482 LAS OBLIGACIONES
SOMARRIVA, ob. cit., Nº 394, pág. 527, y Cauciones, Nº 34, pág. 36; GATICA, ob. cit.,
518
El Art. 28 de la Ley Nº 18.010 derogó el Art. 2210 del C.C., es decir, que
de éste desapareció la prohibición de pactar intereses de intereses.
520 BARROS ERRÁZURIZ, ob. cit., T. 2º, Nº 68. G.T. 1890, T. 2º, sent. 4.189, pág. 1.029.
521 ALESSANDRI, ob. cit., pág. 97; GATICA, ob. cit., Nº 212, pág. 285; FUEYO, ob. cit., T. 1º,
pág. 339.
522 Véase Repertorio, T. 4º, 2ª ed., pág. 299, Nº 30 y RDJ, T. 46, sec. 1ª, pág. 647.
484 LAS OBLIGACIONES
Sección Tercera
Obligaciones con Pluralidad de Objetos
408. Obligaciones de objeto simple y complejo. Lo normal es que la obligación
tenga un objeto y dos sujetos, acreedor y deudor.
Párrafo 1º
Obligaciones acumulativas
Cuando se deben varios objetos, ello puede ocurrir de dos maneras dis-
tintas:
2º. La obligación es una sola, pero para cumplirla el deudor debe efectuar
varias prestaciones, de manera que la obligación no estará cumplida mientras
no se satisfagan todos los objetos debidos. Así, por ejemplo, una agencia de
viajes que organiza una gira artística debe proporcionar a los viajeros aloja-
miento, transportes, visitas a museos, etc., o si se vende una universalidad de
hecho, como un amoblado de comedor, compuesto de una mesa, seis sillas, un
aparador, etc. Hay varias prestaciones y todas ellas deben efectuarse para que
486 LAS OBLIGACIONES
Párrafo 2º
Obligaciones alternativas o disyuntivas
El primero de ellos las define como aquellas por las cuales se deben varias
cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución
de las otras. De ahí su nombre, pues hay una elección del objeto de la obli-
gación, o una cosa o la otra. Hay varias prestaciones debidas, pero al deudor
le basta el cumplimiento de una de ellas para extinguir la obligación, como si
me obligo con una persona a entregarle o un automóvil, o una propiedad raíz
o $ 500.000. Las tres cosas se deben, pero se paga una sola de ellas.
1º. La elección es por regla general del deudor, pero puede corresponderle al
acreedor.
De acuerdo al inc. 2º del Art. 1500, “la elección es del deudor, a menos que
se haya pactado lo contrario”. Los efectos de la obligación alternativa y que se
refieren fundamentalmente a la forma de cumplirla, y a la pérdida de las cosas
debidas disyuntivamente, varían de modo radical en uno u otro caso;
2º. Los objetos se deben bajo la condición de que sean elegidos para el pago.
3º. La obligación será mueble o inmueble, según lo sea el objeto que se deter-
mine para el pago;
4º. El deudor debe pagar enteramente con una de las cosas debidas.
Así lo señala el inc. 1º del Art. 1500: “para que el deudor quede libre,
debe ejecutar o pagar en su totalidad una de las cosas que alternativamente
deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de
otra”, y
5º. No es indispensable que las cosas debidas sean equivalentes, pues la ley
no lo exige.524
el deudor puede pagar con cualquiera de las debidas, le basta con conservar
una, y así cumplirá con ella;
No hay con ello excepción al principio del Art. 1569, inc. 2º, según el
cual el acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa distinta de la debida
(Nº 685), porque no se le ofrece un objeto diverso, sino uno de los que se
deben, estando el acreedor obligado a recibir el elegido por el deudor;
4º. Efectos especiales en caso de pérdida de las cosas debidas, que veremos en
el Nº 414.
4º. Los especiales en caso de pérdida de las cosas alternativamente debidas, los
veremos a continuación.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 489
A. Caso fortuito.
A. Caso fortuito.
Si ella es del deudor, sin duda escogerá alguna de las cosas que subsistan
para liberarse de la indemnización de perjuicios, pero si pertenece al acree-
dor, éste puede a su arbitrio, según el inc. 2º del Art. 1502 (de manera que
no cabría oponerle el abuso del derecho, Nº 241), pedir cualquiera de estas
dos alternativas:
Párrafo 3º
Obligaciones facultativas
El primero las define: “obligación facultativa es la que tiene por objeto una
cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta
cosa o con otra que se designa”. Por ejemplo, el testador, en su testamento,
impone a un heredero la obligación de entregar una casa al legatario, pero
dándole la facultad de que, si así lo prefiere, cumpla su obligación pagándole
la suma de $ 1.000.000.
Se altera la ya citada regla del Art. 1569, inc. 2º, pues se obliga al acreedor
a recibir otra cosa distinta de la debida, pero desde el nacimiento de la obli-
gación el deudor tenía esta facultad (Nº 685).
Así lo dispone la parte primera del Art. 1506: “En la obligación facultativa
el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor
es directamente obligado”; en el ejemplo propuesto, la casa, porque es lo
único debido; sólo a ella está obligado el deudor. La de pagar $ 1.000.000
podría considerarse como una obligación sujeta a la condición meramente
potestativa de que el deudor quiera cumplirla, lo que equivale a decir que no
hay obligación alguna (Nº 549).
Nada dijo la ley para el caso de pérdida culpable o durante la mora del
deudor, pero resulta evidente que éste pagará con la otra cosa a fin de evitarse
el pago de los perjuicios. Pero el acreedor no está facultado ni aun en este
caso para exigirla,525 sólo puede demandar la indemnización de perjuicios si
el deudor no se allana a entregarla.
Párrafo 4º
Paralelo recíproco y con otras instituciones
417. Paralelo entre las obligaciones complejas según el objeto. Entre las
obligaciones acumulativas por un lado y las alternativas y facultativas por el
otro, no hay más semejanza que la pluralidad de objetos, pero mientras en las
primeras todos ellos deben cumplirse, en las segundas uno solo se encuentra
en tal situación.
Así parece más bien que ocurría en el siguiente caso fallado por la Corte
de Iquique: el deudor se había obligado a devolver ciertos envases dentro de
un plazo, y en su defecto a pagar cierta suma por lo que omitiere restituir; se
calificó de obligación facultativa por el tribunal citado y se negó derecho al
acreedor a demandar el dinero,527 lo cual parece erróneo, porque justamente
éste se había estipulado para el caso de incumplimiento.
Sección Primera
Obligaciones Simplemente Conjuntas o Mancomunadas
Dice aquél: “en general, cuando se ha contraído por muchas personas o para
con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en
el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada
uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su
parte o cuota en el crédito”. Y el inc. 1º del Art. 1526 repite más o menos lo
mismo: “si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acree-
dores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente
obligado al pago de la suya”.
Y ello porque cuando fallece el acreedor sus créditos por regla general se
dividen entre sus herederos (Nº 1128); corresponderán a ellos en conjunto
como cualquier otro bien de la herencia o se dividirán conforme a sus derechos
en ésta, pero no podrá cada uno cobrar más allá de su cuota por sí solo.
4º. Por regla general las obligaciones mancomunadas se dividen entre acree-
dores y deudores por partes iguales.
Lo que se dice del pago rige para todos los modos de extinguir las obliga-
ciones (Nº 1251), y así, si entre el acreedor y uno de los deudores se produce
confusión, ello no afecta a los demás obligados.
4º. La mora.
Sección Segunda
La solidaridad en general
El inc. 1º del Art. 1511 ya lo citamos porque consagra como regla general
la conjunción, si la obligación es de cosa divisible, y agrega en el 2º: “en virtud
de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los
deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la
obligación es solidaria o insólidum”.
Según esto, Arturo Alessandri la definía como “aquella en que hay varios
deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación que, a
pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores
o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o la voluntad de las
partes, en términos que el pago efectuado a alguno de aquéllos o por uno de
éstos extingue toda la obligación respecto de los demás”.529
529
Ob. cit., pág. 216. Como veremos (Nº 433), ella contiene un pequeño error: la solidaridad
puede emanar de una sentencia judicial, pero siempre que la ley faculte al juez para imponerla.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 501
El mismo Art. 1512 señala como ejemplo de que la cosa única se deba
de distintas maneras, que lo sea “pura y simplemente respecto de unos, bajo
condición o plazo respecto de otros”.
Y así, en el caso que estamos usando es posible que A deba pura y sim-
plemente, en cuya situación puedo exigirle el cumplimiento de inmediato; B
debe cumplir a 3 meses fecha y como su deuda es a plazo, no puede pedirse
antes de su vencimiento, y finalmente, la de C es condicional, sujeta a la
condición suspensiva de que perciba un crédito que se le debe; mientras esto
no ocurra no se le puede demandar el pago. Todo es perfectamente posible
por el principio que comentamos.
Y así, en el mismo ejemplo, los $ 30.000 del mutuo le han sido facilitados
a A, B y C que se han obligado solidariamente con él para su pago; tratándose
de un contrato unilateral, la causa para A es la entrega que se le ha hecho
del dinero, pero para B y C puede ser la mera liberalidad a fin de ayudar a
A a obtener su crédito, lo que sin la solidaridad no habría conseguido, o la
recompensa que éste les ofrece, etc.
3º. Pueden ser diversos los plazos de prescripción, según la naturaleza del
vínculo jurídico.
Así se ha fallado.534
4º. Puede ser nula la obligación respecto de alguno de los obligados y válida
para los demás.
429. III. Las fuentes de la solidaridad. Enunciación. El Art. 1511 señaló que
la solidaridad podía provenir de la convención, el testamento o la ley, que en
el solo Código eran las únicas fuentes de solidaridad activa o pasiva.535 Hoy
en día, según decíamos, hay un caso muy excepcional en que el juez puede
imponerla por estar expresamente facultado por ley para ello.
excepción a las reglas generales del derecho, que, como hemos dicho varias
veces, en nuestra legislación son las de la mancomunidad.536
536 RDJ, T. 12, sec. 1ª, pág. 495; G.T. de 1887, Nº 663, pág. 379, y Nº 2.212, pág. 1.354;
de 1889, T. 2º, Nº 3.706, pág. 1.865; de 1906, T. 1º, Nº 611, pág. 987, y de 1928,1er sem.,
Nº 173, pág. 753; G.J. Nº 25, pág. 54.
537 RDJ, T. 33, sec. 1ª, pág. 193.
538 L.S. Nº 1, pág. 19.
506 LAS OBLIGACIONES
Algunos casos del C.C. los hemos ya señalado: el Art. 2317 para los
coautores de un mismo hecho ilícito civil (Nº 299). Otros serían, por vía
de ejemplo, el Art. 546 para los miembros de una corporación carente de
personalidad jurídica; los Arts. 419 y 1281 por la responsabilidad que les
cabe en el ejercicio de sus funciones a los guardadores y albaceas, si ellos son
varios, etc.
“Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción
solidaria del precedente inciso”, que como sabemos establece la solidaridad
en materia de responsabilidad extracontractual.
539
Los efectos de la solidaridad cambiaria difieren eso sí de la común. Véase nota 577 de
este primer tomo.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 507
la ley como fuentes de la solidaridad, y por ello nuestros tribunales han reco-
nocido que carecen de atribuciones para imponerla;540 se limitan a declararla
cuando ella la establece la ley o la voluntad de las partes.
540 RDJ, Ts. 25, sec. 1ª, pág. 264; 29, sec. 1ª, pág. 480, y 59, sec. 2a, pág. 43.
541 SOMARRIVA, Derecho de familia, 2ª ed., 1963, Nº 574, pág. 550, quien cita a De la Maza
y Larraín, sosteniendo que era un caso de solidaridad pasiva legal, lo que no es exacto en nuestro
concepto por la razón apuntada en el texto.
508 LAS OBLIGACIONES
íntegramente el crédito que le había sido cedido. Como dueño del crédito
puede disponer de éste en su propio beneficio, prescindiendo de los demás
coacreedores.
Por último, en Italia, principalmente, tiende a abrirse paso una nueva doc-
trina basada en la comunidad de los intereses entre coacreedores y codeudores,
los unos interesados en obtener el pago y los otros la liberación.
435. Doctrina que inspira nuestra legislación. Al respecto existe una discre-
pancia entre los autores y la jurisprudencia.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 509
1º. El primero es el Art. 1513 que permite a cada acreedor remitir, novar
y compensar el crédito solidario (Nº 438, 2º). Ello prueba que es dueño
del crédito total, como lo supone la doctrina romana, pues dispone en su
propio beneficio de él, lo que no se acepta en la de la representación, como
lo demuestra la solución inversa que da al punto el Art. 1198 del Código
francés, y
2º. Porque Bello así lo dijo en nota al margen del Art. 1690 del Proyecto
Inédito, equivalente al citado 1513 actual: “El proyecto se separa aquí del
Código francés y sigue el Derecho Romano”.
Sección Tercera
Solidaridad activa
En efecto, como cada uno de los acreedores puede cobrar el total del cré-
dito, es posible que los demás se encuentren con el problema de que quien
percibió su pago no quiere pagarles su parte; en nuestro Código, además, puede
disponer del crédito, novándolo, remitiéndolo y compensándolo en perjuicio
de sus coacreedores. Todo ello amplificado por las circunstancias de que la
solidaridad activa se transmite a los herederos del acreedor fallecido, de modo
que cada heredero tiene los mismos derechos ya señalados.
438. I. Efectos entre los acreedores y el deudor. Son ellos los siguientes:
2º. Lo que se dice del pago vale igualmente para los demás modos de ex-
tinguir las obligaciones (Nº 1258).
El inc. 2º del Art. 1513, que ya hemos comentado por ser la demostración
de la aplicación de la doctrina clásica en esta parte, se preocupa de la nova-
ción, compensación y remisión, y dispone: “la condonación de la deuda, la
compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera
de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros de la
misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya deman-
dado ya al deudor”.
439. II. Efectos entre los coacreedores una vez extinguida la deuda. Nada dijo
el Código al respecto.
Con la teoría del mandato tácito y recíproco se producen los efectos propios
de este contrato, o sea, el acreedor que extinguió la deuda debe rendir cuenta
a sus mandantes: los demás acreedores.
En la romana, el dominio del acreedor sobre el total del crédito rige úni-
camente ante el deudor; en la realidad, sólo le corresponde su parte o cuota,
y en consecuencia resulta evidente que también deberá darles dicha porción.
De no hacerlo así habría para el acreedor que recibió el pago un enriqueci-
miento sin causa.
512 LAS OBLIGACIONES
Así lo confirma el ya citado inc. 2º del Art. 1668, único en que el legislador
se preocupó del punto. Se pone el precepto en la situación de que haya operado
la confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, y en tal caso
el primero “será obligado a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota
que respectivamente les corresponda en el crédito” (Nº 818).
Sección Cuarta
Solidaridad pasiva
Párrafo 1º
Generalidades
547 Se ha fallado que no es contrario al Derecho Público que la mujer se constituya en co-
deudora solidaria de su marido: RDJ, T. 90, sec. 1ª, pág. 108.
548 RDJ, T. 36, sec. 1ª, pág. 330.
514 LAS OBLIGACIONES
549
Se ha fallado que si uno de los deudores se obligó expresamente en forma solidaria,
pero el otro no, el primero es en realidad fiador y no codeudor solidario; RDJ, T. 27, sec. 1ª,
pág. 513.
550 Corte de Santiago, 25 de septiembre de 1996, G.J. Nº 182, sent. 3ª, pág. 76.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 515
cipal, y también puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra
cosa de valor igual o mayor.
Hay disparidad de opiniones, además, entre ellos sobre los casos de solida-
ridad imperfecta. Para algunos autores la hay siempre en la legal, porque en
tal caso no podrían operar los efectos secundarios, ya que, no cabría hablar
de mandato (Nº 434), pero la tesis predominante es que ella se presenta
en los casos en que la doctrina y jurisprudencia han creado la solidaridad
sin texto legal, principalmente en la responsabilidad extracontractual por la
falta en el Código francés de un precepto equivalente a nuestro Art. 2317.
Es como si retenidos por haber establecido solidaridad sin texto expreso, le
restringieran sus efectos.
551 F. del M. Nº 350, Nº 13, pág. 974. En contra C.A. de Santiago de 2 de junio de 2003:
G.J. Nº 276, pág. 124.
552 Por vía de ejemplo, ALESSANDRI, ob. cit., pág. 237; SOMARRIVA, Cauciones, pág. 67,
Nº 67.
516 LAS OBLIGACIONES
Párrafo 2º
Efectos de la solidaridad pasiva entre acreedor y deudores
445. Enunciación. Los efectos que la solidaridad pasiva produce entre el o los
acreedores y los codeudores solidarios se refieren a los siguientes aspectos:
446. I. La demanda del acreedor. El Art. 1514 establece cómo debe cobrar
su crédito el acreedor: “podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios
conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste
pueda oponérsele el beneficio de división”.
El acreedor entonces escoge a su arbitrio, esto es, sin que pueda alegár-
sele abuso del derecho (Nº 241): si quiere demanda a todos sus deudores
conjuntamente,553 o procede contra uno o más de ellos. En el ejemplo de que
553
Se ha resuelto que en tal caso debe hacerlo en un solo juicio y que únicamente puede
demandar por cuerda separada si renuncia a la solidaridad y cobra a cada uno su cuota: G.T. de
1930, 2º sem., Nº 118, pág. 444. En contra RDJ, T. 28, sec. 1ª, pág. 762, y nos parece la buena
doctrina, porque el Art. 1515, según veremos, autoriza al acreedor para demandar a otro de los
codeudores si en la primera demanda no obtiene el pago, y porque según el Art. 1516, inc. 2º, se
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 517
renuncia tácitamente la solidaridad si se demanda a un deudor, expresándolo así y sin hacer reserva
de la solidaridad. En el caso de que haya más de dos codeudores solidarios, puede el acreedor
demandar solidariamente a algunos de ellos y no a todos, o a uno.
554 RDJ, T. 19, sec 1ª, pág. 171.
555 RDJ, T. 50, sec. 1ª, pág. 57. En fallo de la C.S. de 28 de enero de 2008 se ha sostenido
que no es indispensable que en la escritura pública en que se pactó solidaridad de todas las
obligaciones que ella abarca se mencione el crédito por el cual se demanda ejecutivamente a un
deudor solidario. Publicado en F.M. Nº 549, de 2008, pág. 51.
556 En el Derecho Romano anterior a Justiniano, si el acreedor demandaba a uno sólo de
los deudores y no obtenía el pago total, no podía dirigirse contra los otros, porque a unidad de
obligación, unidad de acción, pero la solución se alteró con Justiniano.
Para algunos autores este efecto se explica por la unidad de la prestación, mientras para otros
por la razón antes señalada es la demostración de que no existe semejante unidad, y todos los efectos
se explican por la representación.
No cabe duda de que nuestro Código considera que hay una sola obligación, y no obstante
reconoce, como se ha visto, el derecho del acreedor a instaurar varias demandas separadas.
518 LAS OBLIGACIONES
No es lugar para disquisiciones doctrinarias, pero nos parece que al margen del texto legal
en realidad en la solidaridad existen varias obligaciones diversas, sólo que ligadas por la pres-
tación.
557RDJ, T. 28, sec. 1ª, pág. 762. Agregó la sentencia que bien puede también el acreedor
demandar a otros de los codeudores estando pendiente el juicio con el primer demandado.
Nos parece más que discutible la conclusión de esta sentencia.
En efecto, puede suceder que haya más de dos deudores solidarios. Es obvio que en tal caso
el acreedor puede demandarlos a todos en conjunto o a sólo uno de ellos, porque así lo dice el
Art. 1514. Pero existen dos situaciones dudosas:
a. ¿Puede el acreedor demandar solidariamente a más de un deudor, pero no a todos ellos?
Por ejemplo, son codeudores solidarios A, B, C y D, y el acreedor demanda en un mismo juicio
a A y B, pero no a C y D.
Literalmente no estaría dentro del precepto que habla de “cualquiera de ellos” en singular.
Dicho de otra manera, en el Art. 1514 la opción es demandarlos a todos o a uno de los codeu-
dores solidarios.
Sin embargo, creemos que ello es posible, porque en nada se los perjudica.
b. El segundo caso es mucho más conflictivo y consiste en determinar si en el evento señalado
puede el acreedor demandar separadamente a los codeudores solidarios o a algunos de ellos. En
el mismo ejemplo anterior, el acreedor demanda separadamente a A, B, C y D en cuatro juicios
diferentes, o a A y B también en juicios separados, pero no a C y D.
Creemos que ello no puede hacerse, porque cada demanda será por el total de la obligación
y el acreedor podría, en definitiva, obtener doble pago y además, como lo veremos en el Nº 447,
en términos generales hay cosa juzgada entre los codeudores solidarios y ¿qué va a pasar, en tal
caso, si en los juicios se dictan sentencias contradictorias?
Reafirma esta solución el Art. 1515, que se comenta en el texto, y que faculta al acreedor
para perseguir a los otros codeudores solidarios si el que fue demandado no extingue totalmente
la obligación solidaria.
Quiere decir que si el acreedor demandó a uno de los codeudores solidarios y no a todos en
conjunto, sólo tiene acción contra los otros codeudores solidarios si la deuda no fue extinguida
en el primer juicio.
Por ello creemos que debe rechazarse la posibilidad de que el acreedor demande separadamente
a dos o más deudores solidarios y es criticable la sentencia citada, salvo que el acreedor se desista
del primer juicio para intentar el segundo.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 519
558 RDJ, Ts. 40, sec. 1ª, pág. 249, y 65, sec. 1ª, pág. 322. En este último caso se trataba
de deudas alimenticias, y se hacía efectiva la solidaridad legal del Art. 18 de la Ley Nº 14.908
de octubre de 1962 respecto de los que vivan en concubinato con el padre, madre o cónyuge
alimentante y de los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno
cumplimiento de la obligación alimenticia. Si bien jurídicamente vale el argumento del texto,
la verdad es que en la solidaridad legal choca un poco la conclusión, porque, por ejemplo, en el
caso fallado se ejecutaba al presunto concubino sin siquiera haberlo escuchado en el juicio; la
conclusión es que en todo caso debe reconocerse a aquel contra quien se invoca la solidaridad
un amplio derecho para probar en la ejecución que ésta no existe, no obstante lo que se haya
establecido en el juicio declarativo.
559 SOMARRIVA, ob. cit., Nº 55, pág. 55. Es la misma opinión de la doctrina y jurisprudencia
francesas.
560 Por vía de ejemplo, RDJ, T. 18, sec. 1ª, pág. 482.
520 LAS OBLIGACIONES
todos los deudores, como ocurre, por ejemplo, en los créditos del pupilo en
caso de pluralidad de guardadores.
SOMARRIVA, Cauciones, Nº 56, pág. 57, quien critica además la sentencia citada en el texto
561
porque la fianza solidaria sigue siendo fianza y como obligación accesoria no goza del privilegio
de la principal.
562 RDJ, T. 36, sec. 1ª, pág. 330.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 521
Pero “si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores
solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción
de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a
que diera lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra
el deudor culpable o moroso”. (Art. 1521).
3º. Transacción.
de acuerdo al ya citado Art. 1519 libera a los demás codeudores solidarios que
no han consentido expresamente en ella.
Por tanto, la transacción por regla general no afecta a los demás codeudores,
pero los libera en caso de novación.
4º. Remisión.
Si el acreedor condona la deuda a todos los codeudores solidarios, se extin-
gue la obligación. Pero si la remite a uno o más de ellos, pero no a todos, de
acuerdo al Art. 1518 no puede dirigirse contra los demás que aún permanecen
obligados sino con rebaja de la cuota que correspondía al o los remitidos en
la deuda. En el ejemplo que utilizamos, si condono la deuda a A, no puedo
cobrar a B y C los $ 30.000 primitivos, sino únicamente el saldo de $ 20.000.
Ello se explica perfectamente, porque según veremos (Nº 456), el deudor que
paga la deuda tiene el derecho de repetir contra los demás deudores por su
parte o cuota en ella. El acreedor no puede por sí solo eliminar a uno de los
deudores de esta obligación de contribución, y por ello si le remite la deuda,
pierde la cuota de éste.563
Por eso, según veremos, se considera la remisión como excepción mixta
(Nº 455).
5º. Compensación.
También se preocupó el legislador específicamente de la compensación,
que produce la extinción de la deuda cuando las partes son recíprocamente
acreedoras y deudoras. Puede ocurrir que alguno de los codeudores solidarios
sea a su vez acreedor del acreedor común.
Si opone la compensación al ser demandado por éste, la obligación se
extingue, y tendrá derecho a cobrar a los demás codeudores su parte en la
deuda. Pero los demás codeudores solidarios no pueden oponer la compen-
sación sino cuando el que es acreedor a su vez del acreedor de todos ellos les
ha cedido su derecho.
Por ello también la compensación se considera como excepción mixta
(Nº 455).
563
De acuerdo a la Ley de Quiebras este efecto sólo se extiende al acreedor que votó favora-
blemente el convenio de remisión.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 523
1º. La cláusula penal estipulada por todos los codeudores solidarios para
el caso de incumplimiento de la obligación solidaria, puede demandarse a
cualquiera de ellos.567
564 F.M. Nº 396, sent. 14, pág. 664, y G.J. Nº 137, sent. 2ª, pág. 37, y Nº 170, sent. 3ª,
pág. 71.
565 F.M. Nº 462, sent. 12, pág. 592.
566 F.M. Nº 357, sent. 6ª, pág. 490.
567 SOMARRIVA, Cauciones, Nº 63, pág. 66. ALESSANDRI, ob. cit., pág. 228.
524 LAS OBLIGACIONES
568 G.J. Nº 124, sent. 3a, pág. 25, C.A. de Santiago, de 1 de mayo de 1990.
569 G.J. Nº 141, sent. 3ª, pág. 28.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 525
2º. Las modalidades en cuanto afecten al vínculo del deudor que la opone
como excepción;
4º. La transacción, salvo en cuanto envuelva una novación (Nº 449, 3º).
Párrafo 3º
Efectos entre los codeudores solidarios extinguida la deuda
Esto de que una persona deba pagar una deuda más allá de lo que real-
mente debe (obligación a la deuda), se presenta en varios casos en el Derecho,
como por ejemplo, en la liquidación de la sociedad conyugal, en el pago de
las deudas hereditarias, y también aquí en la solidaridad pasiva.
Efectuado el pago, ella debe ser solventada por el que realmente debe y
hasta el monto de lo adeudado. Es la llamada contribución a las deudas.
458. II. Caso en que la solidaridad interesaba a todos los deudores. La primera
nueva diferenciación que se debe efectuar es si la solidaridad estaba establecida
en beneficio de todos los deudores o interesaba sólo a algunos de ellos. Esta
separación la efectúa el Art. 1522.
Y para estos efectos, según hemos dicho, se presume que todas las cuotas
de los deudores son iguales.
Así lo establece el inc. 2º del Art. 1522: “si el negocio para el cual ha sido
contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos
de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes
577 En la solidaridad cambiaria, en cambio, el que paga puede repetir por el total contra los
anteriores obligados, y así, si la letra de cambio la cancela un endosante, puede cobrar el total de
ella a los anteriores endosantes, aceptante y librador (Art. 82, inc. 2º de la Ley Nº 18.092, de 14
de enero de 1982). Es la particularidad de esta solidaridad en que hay una verdadera graduación
de obligados.
La cancelación por el librador pone término a la solidaridad cambiaria, porque es el último
obligado: G.T. 1911, T. 2º, Nº 284, pág. 121.
En la solidaridad normal la otra solución posible sería que la subrogación operara por el total
de la deuda, deducida la cuota del que pagó, contra los restantes deudores, y así sucesivamente
hasta la extinción total, lo que Bello aplicaba en los primeros proyectos.
530 LAS OBLIGACIONES
o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán con-
siderados como fiadores”.
Párrafo 4º
Extinción de la solidaridad
580 Respecto del deudor a quien se remitió su deuda, ALESSANDRI estima que debe contribuir
a la cuota del insolvente. Ob. cit., pág. 234. En cambio, SOMARRIVA sostiene que con ella carga el
acreedor. Ob. cit., Nº 80, pág. 81.
532 LAS OBLIGACIONES
El Art. 1516 reglamenta la renuncia, que puede ser parcial y total, tácita
o expresa.
463. II. Muerte de un deudor solidario. Se refiere a ella el Art. 1523, úl-
timo del Título 9º: “los herederos de cada uno de los deudores solidarios
son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será
solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su
porción hereditaria”.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 533
2º. Dirigirse contra los herederos, y puede hacerlo también de dos maneras:
si los demanda en conjunto, les puede cobrar íntegramente el crédito, pero si
demanda a uno solo de ellos, sólo le puede cobrar la cuota que, como heredero,
le corresponda en la deuda total. En el ejemplo, si A ha muerto dejando dos
herederos, D y E, por partes iguales, el acreedor podrá cobrarle los $ 30.000
a B o C sobrevivientes, porque la solidaridad no se altera respecto a ellos; o
demandar en conjunto a D y E, pero si demanda a uno solo de éstos, sólo
puede hacerlo por $ 15.000.
Sección Quinta
La indivisibilidad
Párrafo 1º
La indivisibilidad en general
Por otro lado, bien poca importancia tiene que la cosa sea divisible o indi-
visible si son uno solo el acreedor y el deudor; el primero le exigirá al segundo
íntegramente la prestación en virtud del Art. 1591, pues el deudor no puede
obligar al acreedor a recibir por partes lo que le debe, sea divisible o indivisible
el objeto de la obligación.
El concepto está lejos de ser claro, porque tomado a primera vista, resulta
que nunca habría indivisibilidad jurídica. Todas las cosas son susceptibles de
división física y de cuota.
De ahí que sea más propio definir la obligación indivisible como aquella
en que existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la prestación no es
susceptible de efectuarse por parcialidades, y en consecuencia, cada acreedor
puede exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad.
Es difícil encontrar otro caso que el ejemplo dado en el inc. 2º del propio
Art. 1524: la obligación de constituir una servidumbre, porque si ella afecta
a un predio, y éste es dividido entre tres propietarios distintos, el gravamen
seguirá afectando en la parte que le corresponda a cada uno de ellos.
divisible, y así, primero se harán los cimientos, luego se levantarán las mu-
rallas, más tarde se techará la casa, y finalmente se harán las terminaciones;
pero el objeto realmente buscado es la construcción de la casa, y no estará
cumplido sino cuando el edificio esté terminado. En consecuencia, si son
varios los que se comprometieron a la construcción, están obligados por el
total de la obra.
Se llama así a los casos del Art. 1526, que estudiaremos en el párrafo final
de esta sección, pero en realidad no todos ellos son convencionales. Muchos
derivan del modo como las partes han considerado la obligación y que el
legislador interpreta, pero otros son de indivisibilidad legal lisa y llana. El
precepto en realidad establece excepciones a la divisibilidad, esto es, a la regla
general de que la obligación no siendo solidaria, se divide entre los deudores
(Nº 476).
La indivisibilidad puede realmente pactarse por las partes, pero será más
bien extraño, porque el mismo efecto más claramente lo otorga la solidaridad;
el único interés es hacer transmisible a los herederos la circunstancia de poder
exigir o ser obligados al total de la deuda.
Las de hacer, en cambio, serán por regla general indivisibles, puesto que el
objeto lo es, y si se encarga la ejecución de una obra a varias personas, cada
una estará obligada por el total. Se ha resuelto que es indivisible la de los pro-
mitentes vendedores para otorgar la escritura definitiva de compraventa,582 y
la defensa de un pleito encargada a tres abogados.583
Párrafo 2º
La indivisibilidad activa
Así lo señala el Art. 1532: “siendo dos o más los acreedores de la obligación
indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remi-
tir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores
remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía
demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que
haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa”. Lo mismo se aplicará,
por ejemplo, si opera una novación, una dación en pago, etcétera.
3º. Es transmisible.
4º. Interrupción.
5º. Suspensión.
Párrafo 3º
La indivisibilidad pasiva
471. Cada deudor está obligado al pago total de la deuda. Así lo señala la
parte primera del Art. 1527: “cada uno de los que han contraído unidamente
una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se
haya estipulado solidaridad”.
Existe, eso sí, una diferencia con esta última: en la solidaridad, la ley pro-
híbe al deudor demandado presentar cualquier excusa para que el acreedor se
540 LAS OBLIGACIONES
472. II. Pago efectuado por uno de los codeudores. Dice el Art. 1531: “el
cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados,
la extingue respecto de todos”. En virtud de la obligación a la deuda, en la
indivisibilidad como en la solidaridad, según acabamos de ver, cada deudor
está obligado al cumplimiento total.
Por ello es que el Art. 1530, citado en el número anterior, dispuso que si
por su naturaleza la obligación sólo puede cumplirla el deudor demandado,
debe éste pagarla “quedándole a salvo su acción contra los demás deudores,
para la indemnización que le deban”.
Así lo señala para los primeros la parte inicial del Art. 1528: “cada uno de
los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a
satisfacerla en el todo”.
Párrafo 4º
Excepciones a la divisibilidad
476. Concepto. Los seis casos de indivisibilidad que contempla el Art. 1526
están concebidos como excepción a la regla general de la conjunción cuando
concurre pluralidad de acreedores o deudores.
584 Los que gustan de los aspectos anecdóticos de los Códigos no dejan de destacar que el
precepto transcrito, sobre todo en su primera parte, puede cantarse con la música de la Canción
Nacional.
542 LAS OBLIGACIONES
Ella está establecida en el Nº 1º del Art. 1526, y en los Arts. 2405 para la
prenda y 2408 para la hipoteca, y abarca varios aspectos:
Si son varios los objetos afectos a una misma prenda o hipoteca, el acreedor
puede perseguir a cualquiera de ellos o a todos ellos por el total de la deuda.
Así lo señala el Art. 2408, inc. 2º: “cada una de las cosas hipotecadas a
una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda”, apli-
cado por el Art. 1365 en materia sucesoria. Así se ha fallado también.585 Por
ejemplo, se constituye hipoteca sobre un inmueble para garantizar un mutuo
por $ 100.000, y posteriormente se divide el predio en tres lotes. El acreedor
hipotecario podrá perseguir los 3 lotes conjuntamente o a cada uno de ellos
por los $ 100.000.
585 RDJ, T. 4, sec. 1ª, pág. 328. Por ello se ha rechazado la petición del deudor ejecutado para
que el predio se remate en lotes: RDJ, T. 26, sec. 1ª, pág. 162, o del segundo acreedor de uno
de los inmuebles hipotecados para que el acreedor se pague proporcionalmente en los predios
hipotecados, G.T. 1864, Nº 1.467, pág. 532.
586 RDJ, T. 14, secc. 1ª, pág. 302.
544 LAS OBLIGACIONES
478. II. Entrega de una especie o cuerpo cierto. Según el Nº 2º del Art. 1526:
“si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo
posee es obligado a entregarlo”.
Hay una excepción a la regla de que las obligaciones se dividen entre los
codeudores, pues ésta corresponde exclusivamente al poseedor de la especie
o cuerpo cierto.
El Nº 3º del Art. 1526 dispone: “aquel de los codeudores por cuyo hecho
o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva
y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor”.
480. IV. Deudas hereditarias. Según hemos dicho anteriormente, por regla
general las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus
cuotas, de manera que el pasivo hereditario sin necesidad de esperar la parti-
ción, por el solo fallecimiento del causante, queda dividido de pleno derecho
entre los herederos a prorrata de sus cuotas, mientras el activo permanece en
indivisión. El pago de las deudas hereditarias es una obligación conjunta por
regla general.
El Nº 4º del Art. 1526, en relación con los Arts. 1358 a 1360, reglamenta
la posibilidad de que el testador, los coherederos, la partición o la convención
con el acreedor establezca una división distinta; a las primeras situaciones se
refiere el inc. 1º del Nº 4º, y a la segunda los restantes incisos del mismo
número. Veremos estos dos casos en los números siguientes.589
589 Véanse Derecho Sucesorio, págs. 666 y siguientes, y ESCOBAR RIFFO, ob. cit. Nº 62, págs. 100
y siguientes.
Se discutió su aplicación en relación con la prescripción en sentencia de la C.A. de Santiago
de 20 de marzo de 2007: L.S. Nº 37, pág. 87.
546 LAS OBLIGACIONES
este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por
la parte que le corresponda a prorrata”.
El precepto aplica la regla más amplia de los Arts. 1358 y 1359, que justa-
mente se ponen en el caso de que se altere en cualquier forma la división legal
de las deudas; el Art. 1526, Nº 4º, que se grave íntegramente a un heredero
con toda una deuda. La solución es siempre la misma, los acreedores, si quie-
ren, se allanan a la división distinta, o se acogen a la legal. Y hay una clara
excepción a la divisibilidad, porque bien puede el acreedor cobrar el total al
heredero que se ha gravado con el total de la deuda.
Ello puede ocurrir en cualquiera de las tres formas que señala el precepto:
por disponerlo así el testador; haberlo acordado los herederos o haberse de-
terminado por acto de partición, como si por ejemplo el heredero se adjudica
una propiedad más allá de sus derechos a la herencia, y en vez de pagar a la
sucesión el alcance, se hace cargo del pago de dicha deuda. En todos los casos
hay una alteración voluntaria de la regla legal de que las deudas hereditarias
se dividen a prorrata, y por ello se habla de indivisibilidad pactada.
El demandado está facultado, según sabemos, para pedir plazo para enten-
derse con los demás herederos, y si en definitiva se ve obligado a pagar el total
(obligación a la deuda), puede repetir contra ellos por el exceso pagado. Si por
ejemplo D pagó los $ 100.000, puede repetir contra E por la parte de éste,
$ 50.000 (contribución a la deuda). Por ello el precepto dice: “o a pagarla él
mismo, salva su acción de saneamiento”.
483. V. Cosa cuya división causa perjuicio. Dice el inc. 1º del Nº 5º, del
Art. 1526: “Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya
división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores
590 Este precepto tiene importancia para resolver el problema de orden sucesorio de deter-
minar cómo se dividen los créditos hereditarios entre los asignatarios universales; si de pleno
derecho, al igual que las deudas hereditarias, o mediante la partición, como ocurre con todos
los demás bienes hereditarios.
Este Art. 1526, Nº 4, parece indicar lo primero, puesto que faculta a cada heredero a cobrar
su cuota en el crédito; sin embargo, la mayoría de los autores opina que esto rige únicamente
en las relaciones de los herederos con el deudor, pero no entre ellos; en consecuencia, entre los
asignatarios universales se aplica la regla general de los bienes hereditarios y permanecen en
indivisión hasta que la partición los asigne a uno o más de ellos, con el efecto retroactivo propio
de ésta que hace al adjudicatario suceder en el dominio directamente al causante (Art. 1344).
Véase Derecho Sucesorio, T. II, Nº 829, pág. 659 y Repertorio, T. IV, pág. 152, fallos 1 y 2.
548 LAS OBLIGACIONES
podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o
a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros”.
La diferencia entre este caso y el anterior es que las partes no han pactado
la indivisibilidad, pero el legislador la establece interpretando su voluntad,
porque si la división le produce grave perjuicio, es obvio que el acreedor no
ha querido que la cosa le sea entregada por parcialidades.
Esta indivisibilidad es también sólo pasiva. Así lo dice el inc. 2º del Nº 2º:
“pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera,
sino intentando conjuntamente su acción”.
Sección Sexta
Paralelo entre las obligaciones con pluralidad de partes
4º. Finalmente, hay varias diferencias menores en los demás efectos secun-
darios de ellas. Así, en la solidaridad en caso de pérdida culpable del objeto
debido, el precio se debe en forma solidaria, mientras en la indivisibilidad
por regla general, toda la indemnización se debe en forma conjunta; en
ambos casos, si hay un solo culpable, la indemnización misma la debe éste.
Igualmente, en la solidaridad el acreedor puede disponer del crédito, remitir
la solidaridad a algún deudor y ejecutar una serie de actos con el crédito que
550 LAS OBLIGACIONES
Sección Primera
Las modalidades
489. Concepto. En el Nº 48 nos referimos a la clasificación tripartita de los
elementos propios de cada contrato que hace el Art. 1444 en esenciales,
naturales y accidentales, siendo estos últimos aquellos que ni esencial ni
naturalmente le pertenecen y las partes los agregan por medio de cláusulas
especiales.
Las modalidades por regla general son accidentales al acto o contrato, como
se verá en el número que sigue; se caracterizan, además, porque modifican
las normas generales en cuanto a la existencia, exigibilidad o extinción de la
obligación. Tal es el objeto de ellas, como se dirá a propósito de su estudio
particular.
552 LAS OBLIGACIONES
Por ello es que se las define habitualmente como aquellas cláusulas que las
partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales de la
obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción.
Como consecuencia del carácter accidental de que por regla general están
revestidas las modalidades:
2º. No se presumen.
que las partes puedan alterar diciendo, por ejemplo, que las capitulaciones
valdrán aunque no se otorgue aquél. Es un requisito de la eficacia del acto o
contrato, un presupuesto de él, impuesto por la ley.
Sección Segunda
Obligaciones a Plazo
Arts. 48 a 50; trató “De las obligaciones a Plazo” en el Título 5º del Libro 4º,
Arts. 1494 a 1498, en que por lo demás se refirió sólo al plazo suspensivo y
no al extintivo. Finalmente, debe tenerse presente que de acuerdo al Art. 1498
“lo dicho en el Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias a
día se aplica a las convenciones”, esto es, también rigen las disposiciones dadas
por el Código para la sucesión por causa de muerte.
Párrafo 1º
Concepto y Clasificación
494. Concepto. De acuerdo al Art. 1494: “el plazo es la época que se fija
para el cumplimiento de la obligación”. La definición abarca una sola clase
de plazo, según decíamos, el suspensivo, ya que al otro, el extintivo, y que es
una forma de extinguir las obligaciones (Nº 1258), no se refiere el Título 5º
del Libro 4º.
591 Véase Derecho Sucesorio, Nº 323, págs. 282 y siguientes del 1er tomo.
556 LAS OBLIGACIONES
fácil en todo caso resumir las reglas allí contenidas: si hay incertidumbre en
que el hecho ha de ocurrir, se trata de una condición, y plazo si aquél tiene
que suceder.
Y así son plazos: una fecha determinada: el 15 de octubre de tal año; tan-
tos días, horas, meses o años. No importa tampoco que no se sepa cuándo el
hecho va a ocurrir, como en los plazos indeterminados (Nº 496) y por ello la
muerte de una persona es un plazo, porque se sabe que ha de venir, aunque
no en qué momento.
Como decíamos, de esta diferencia entre plazo y condición nacen todas las
demás, y que irán apareciendo en este capítulo, pero queremos destacar desde
luego que la condición cumplida opera para ciertos efectos retroactivamente,
como si ella nunca hubiera existido, mientras que el plazo opera siempre para
lo futuro (Nº 556).
Veremos que también la condición puede tener uno u otro carácter, y así
será condición determinada aquella en que el hecho puede ocurrir o no, pero
suponiendo que llegara, se sabe cuándo, como el día en que una persona
cumpla cierta edad (Art. 1081, inc. 3º) (Nº 487). No se sabe si dicha persona
cumplirá la edad prevista, pues puede fallecer antes, pero si lo hace, se conoce
en qué momento lo hará.
497. II. Plazos fatales y no fatales. El plazo es fatal cuando llegado su venci-
miento, se extingue irrevocablemente el derecho que debió ejercitarse dentro
del término señalado; y no lo es, si no obstante haberse cumplido el plazo,
el derecho aún puede ejercerse válida y eficazmente. O sea, el transcurso del
plazo no ha extinguido irrevocablemente el derecho.
Los plazos fatales están muy relacionados con la caducidad de los derechos
(Nº 1311).
498. III. Plazo expreso o tácito. El inc. 1º del Art. 1494 tras señalar la defini-
ción ya comentada del plazo, agrega que éste puede ser expreso o tácito.
Los plazos legales son escasos en materia civil, no así en derecho procesal,
por ejemplo, en que se les señala para las diversas etapas y actuaciones del
proceso.
el caso del Art. 2200 en el mutuo: “si no se hubiere fijado término para el
pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la
entrega”, etcétera.
Por regla general al juez sólo le corresponde respecto de los plazos una labor
interpretativa de las disposiciones legales, convencionales o testamentarias, y
no fija plazos.593 Sólo puede hacerlo cuando la ley expresamente lo faculta para
ello.
Así lo señala el inc. 2º del Art. 1494: “no podrá el juez sino en casos
especiales que las leyes designan, señalar plazo para el cumplimiento de una
obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros,
sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”.
Por ello son excepcionales los plazos judiciales en nuestra legislación, sin
embargo de lo cual podemos mencionar los siguientes en el Código Civil:
El Art. 1094, que faculta al juez para fijar el tiempo en que ha de cumplirse
el modo, si el testador no lo ha determinado (Nº 633);
El Art. 2201, que dispone: “si se hubiere pactado que el mutuario pague
cuando sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un tér-
mino”;
El Art. 378, inc. 2º, faculta al juez para ampliar o restringir el plazo de 90
días que tienen los guardadores para confeccionar inventario;
El Art. 1276 faculta al juez para fijar un plazo, a fin de que el albacea con-
curra a ejercer su cargo, y el Art. 1305 para ampliar el que tiene para efectuar
el encargo, etcétera.
502. VI. Plazo suspensivo y extintivo. Como decíamos, el Título 5º del Libro
4º no contempla esta clasificación y el Art. 1494 limita su definición al sus-
pensivo, como el que excluye la exigibilidad de un derecho y su obligación
correlativa, mientras no se cumple. Los tribunales han reconocido, sin em-
bargo, esta clasificación.595
Párrafo 2º
Efectos del plazo
503. Enunciación. Para estudiar los efectos del plazo es menester una dis-
tinción entre los que genera el suspensivo y los que derivan del extintivo, y
tanto en uno como en el otro, los que se originan pendiente el plazo y a su
vencimiento.
595 Por vía de ejemplo, RDJ, T. 58, sec. 1ª, pág. 170. En el contrato de promesa hubo una
época en que se discutió mucho el punto ante los tribunales, por el uso en los contratos de la
expresión “dentro de” o “en”. Véase mi libro sobre “Contrato de Promesa, de opción y otros
acuerdos previos”, 3ª edición, ob. cit. Nº 74, pág. 109, y un fallo reciente de la C.S. de 22 de
abril de 2003, en G.J. Nº 274, pág. 99, y otro en G.J. Nº 282, pág. 136.
596 RDJ, T. 55, sec. 1ª, pág. 212.
562 LAS OBLIGACIONES
De aquí deriva:
1º. Que “lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a resti-
tución” (Art. 1495, inc. 1º).
Dice el inc. 1º del Art. 1085 que la “asignación desde el día cierto, pero
indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asigna-
tario en ese día”. En las asignaciones sucesorias y en las donaciones la ley
impone, dado el carácter intuito personae que tienen, la exigencia de que el
heredero, legatario o donatario, según los casos, exista, esté vivo el día que
adquiere su asignación o donación. Por ejemplo, le dono un vehículo a A el
día que B fallezca. El fallecimiento de B es un plazo, porque tiene que ocurrir,
pero es indeterminado, por cuanto no se sabe cuándo. En consecuencia, mi
obligación como donante es a plazo, pero en virtud del precepto envuelve
la condición de que A sobreviva a B, lo que es un hecho incierto; si muere
antes que B, nada transmite a sus herederos, dado el carácter personal de la
donación, y eso es lo que ha querido significar el inc. 2º del Art. 1495. Si
en el ejemplo yo entrego el vehículo a A antes del fallecimiento de B, puedo
exigir su devolución.
597
Por ello en este caso puede haber culpabilidad del deudor si no se ha otorgado la escritura
dentro del plazo estipulado; por ejemplo, véase RDJ, T. 41, sec. 1ª, pág. 354, y mi obra, “Contrato
de promesa, de opción y otros acuerdos previos”, ya citada.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 565
Párrafo 3º
Extinción del plazo
Para determinar cuándo el plazo está cumplido deben aplicarse las reglas
generales para computarlo, contenidas en el Título Preliminar. Arts. 48 y
siguientes.
509. II. Renuncia del plazo. El plazo está establecido en beneficio de una o
ambas partes, por lo cual es perfectamente renunciable de acuerdo a la regla
general del Art. 12.
por este término a otra. El plazo beneficia a ambas partes: al comodatario que
podrá usar el vehículo durante la ausencia del comodante y a éste también,
porque si aquél pretendiera devolverle anticipadamente el vehículo le causaría
un perjuicio que justamente con el contrato quiso evitar. En semejante situa-
ción, el deudor no puede renunciar por sí solo al plazo.
En el caso del mutuo a interés, el inc. 2º del Art. 1497 se remite al Art.
2204, que dispone: “podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes
del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses”.
La regla general la establece el inciso 1º del actual Art. 10, en cuya vir-
tud los pagos anticipados serán convenidos libremente entre el acreedor y el
deudor.
598
Sin embargo, aun en el mutuo sin intereses o que los devenga, y el deudor se allana a pa-
garlos por el plazo íntegro, no procedería el pago anticipado si existe para el acreedor otro beneficio
ligado al transcurso del término, como el que derivaría de la circunstancia de haberse estipulado
reajustes o pago en moneda extranjera. Así lo ha resuelto la C.S. en sentencia publicada en RDJ,
T. 37, sec. 1ª, pág. 56.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 567
3. Que los pagos anticipados sean iguales o superiores al 25% del saldo
de la obligación, ya que el precepto declara que si son inferiores, “requerirán
siempre el consentimiento del proveedor”, y
510. III. La caducidad del plazo. La caducidad del plazo consiste en la extin-
ción anticipada de éste en los casos previstos por la convención o señalados
por la ley. O sea, no obstante no haber transcurrido íntegramente el término,
el acreedor puede exigir el cumplimiento anticipado de la obligación, porque
ciertas situaciones producidas, especialmente en relación con la solvencia del
deudor, hacen temer que de esperarse el vencimiento, el acreedor no pueda
ya cobrar íntegro su crédito. Es, pues, una institución establecida en beneficio
del acreedor y en resguardo de su acreencia. La legal se presenta en los dos
casos del Art. 1496.
Son dos las situaciones, muy relacionadas, pero que no deben confundirse,
las que contempla la disposición: la quiebra y la notoria insolvencia. Al hablar
de ellas veremos la conexión que las relaciona (Nº 1042), pero dejemos cons-
tancia por el momento que si bien normalmente la quiebra supone insolvencia,
esto es, que el deudor no esté en situación de pagar todas sus deudas, no es
un requisito indispensable para su declaración, y así, si el deudor comerciante
cesa en el cumplimiento de una obligación mercantil, puede ser llevado a la
quiebra, aunque su activo sea muy superior a su pasivo. Y a la inversa, si bien
normalmente el deudor insolvente será declarado en quiebra, puede perfecta-
mente ocurrir que no sea así.
Párrafo 4º
Caducidad convencional del plazo o aceleración del pago
Por esta razón, hemos decidido exceder en esta materia de nuestro trata-
miento sintético, y trasladar lo que en la anterior edición fue el Apéndice Nº 1
(con la misma designación del presente párrafo 4º), y tal como lo enunciamos
en el citado numerando 510, a insertar dicho Apéndice Nº 1 con algunos agre-
gados, y aunque ello nos aparte del método con que normalmente abordamos
los problemas que pueden presentarse en la práctica profesional.
Para destacar toda esta nutrida jurisprudencia nos referiremos al tema tal
como está hoy día, con fallos recientes, y la dictación de la Ley Nº 19.951 de
26 de junio de 2004, que modificó la Ley Nº 18.010 agregándole un art. 30,
todo lo cual se analiza, agregándole el presente Párrafo 4º con detención.
602 Por vía de ejemplo, RDJ, Ts. 13, sec. 2ª, pág. 30; 27, sec. 1ª, pág. 55. Más recientemente
RDJ, T. 89, sec. 1ª, pág. 78; G.J. Nº 139, sent.1ª, pág. 54; 144, sent. 6ª. pág. 48, y 183, sent. 1ª,
pág. 13, y F.M. Nº 403, sent. 4ª, pág. 297.
Véase la nutrida jurisprudencia sobre el tema en el Repertorio Código Civil 1998, T. 11,
págs. 255 y sigtes.
572 LAS OBLIGACIONES
Hay quienes piensan que ello sólo se produce con la demanda judicial
debidamente notificada, otros pensamos que es un acto unilateral del acree-
dor, y por ende, produce efectos desde que éste se pronuncia en uno u otro
sentido.
Otros creen que sólo ocurre cuando el deudor toma conocimiento de que
el acreedor se pronunció, pero ello sí que importaría darle al acto un carácter
de bilateral que no tiene.
603
F.M. Nºs. 383, sent. 4ª, pág. 577; 403, sent. 3ª, pág. 291; 432, sent. 10ª, pág. 825; 441,
sent. 10, pág. 960; 449, sent. 13, pág. 606; 460, sent. 5a, pág. 21; 468, sent. 17ª, pág. 2048; G.I.
Nº 119, sent. 3ª, pág. 38. RDJ, T. 89, sec. 1ª, pág. 122.
604
F.M. Nos 403, sent. 4ª, pág. 297; 432, sent. 10, pág. 895; 452, sent. 12, pág. 1632; 466,
sent. 11, pág. 1519.
605 F.M. Nºs. 383, sent. 4ª, pág. 577; 470, sent. 6ª, pág. 2470. Igualmente se ha fallado que
si el acreedor hace valer la cláusula de la aceleración, ello afecta a toda la obligación y, por ende, al
plazo de prescripción de la acción de desposeimiento de la finca hipotecada; F.M. Nºs. 461, sent.
21, pág. 362, y 466, sent. 12, pág. 530.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 573
515. Las causas del problema. Aunque como lo hemos dicho, no debería
haber tanta dispersión de las opiniones, ella fundamentalmente se debe a dos
razones principales:
516. Extinción del plazo. El tema que vamos a abordar incide en uno más
amplio que es el de la extinción del plazo.
Ésta se define normalmente como “la extinción anticipada del plazo en los
casos previstos por la convención o señalados por la ley”.
Lo importante que hay que retener por el momento es que lo que carac-
teriza la institución que estudiamos es que hay uno o más plazos estipulados,
pero los mismos se aceleran, esto es, se extingue el plazo y el acreedor queda
facultado para exigir el cumplimiento total de la obligación, como si el plazo
no hubiere existido.
por quiebra y no una aceleración del plazo por falta de pago. Dicho de otra
manera, había operado la caducidad legal y no la convencional.
608
Sentencia de la C.S. de 26 de diciembre de 2006, publicada en la Revista L.S. Nº 33,
pág. 10, y Nº 29, pág. 69. En contra: Revista L.S. Nº 29, pág. 66. Véase en la misma Revis-
ta Nº 27, pág. 1, un análisis de las distintas sentencias, y otro en la misma Revista Nº 13,
pág. 12.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 577
Pero, con esta salvedad, el legislador no tiene por qué limitar el derecho
de las partes a sujetar la vigencia del plazo al cumplimiento de determinadas
condiciones.
519. Prepago y aceleración del cobro. Para fijar bien los conceptos conviene
analizar estas dos instituciones relacionadas con el plazo: su renuncia por el
deudor, quien prepaga su obligación, y la aceleración, que es un derecho del
acreedor a tener por extinguido el plazo.
609 Por vía de ejemplo, RDJ, T.13, sec. 2a, pág. 30; 27, sección 1º, pág. 55. Recientemente RDJ,
T. 89, sección 1a, pág. 78; G.J. Nºs. 139, sentencia 1ª, pág. 54; 144, sentencia 6ª, pág. 48, y 183,
sentencia 1ª, pág. 13, y F.M. Nº 403, sentencia 4ª, pág. 297. Véase la nutrida jurisprudencia sobre
el tema en el Repertorio, C.C. 1998, T. 11, págs. 225 y sigtes. No procede: G.J. Nº 276, pág. 130,
C.A. de Talca de 24 de junio de 2003.
578 LAS OBLIGACIONES
A. Reglamentación.
B. El prepago.
“El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las
partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un
perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar”.
“Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término,
salvo que se hayan pactado intereses”.
“El pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin
perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes”.
Pero que en nada contradice el principio general del derecho, por las ra-
zones antes expuestas.
Hay leyes especiales que se preocupan del prepago; la de orden más general
es el de las operaciones de crédito de dinero regidos por la Ley Nº 18.010,
como lo hemos señalado.
521. Aceleraciones de pagos legales. Sin duda que fueron las partes las que
empezaron a estipular las aceleraciones en el pago, pero el legislador comenzó
a recogerla y ya la establecía el Art. 19 de la Ley Nº 4.702, sobre “Compra-
venta de cosas muebles a plazo”, que había caído un poco en desuso, pero
que todavía solía pactarse cuando fue terminada por la Ley Nº 20.190 de 5
de junio de 2007.
Su Art. 19 disponía:
Un caso que dio mucho que hacer, aunque ahora pertenece también al
pasado, pero aún suele ventilarse en los tribunales, fue el de la Ley Nº 16.807
de 20 de julio de 1968 sobre “Asociaciones de Ahorro y Préstamo”.
“El atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, hará exigible el total de
la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal
a que se refiere el artículo anterior”.
Todas las leyes sobre prendas especiales establecían disposiciones que per-
mitían anticipar su realización como un reflejo de la caducidad legal del plazo
en caso de un desmejoramiento de las garantías del crédito. Así, ocurría en la
compraventa de cosas muebles a plazo, en la agraria, industrial, etc.
611
Esta ley sólo entró en vigencia el 23 de octubre de 2010, al publicarse su Reglamento
Nº 722 del Ministerio de Hacienda.
612
F.M. Nº 403, sentencia 4ª, pág. 297: Nº 432, sentencia 10, pág. 895; Nº 452, sentencia
12, pág. 1.632; Nº 466, sentencia 11, pág. 1.519.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 583
615 C.A. de Santiago, 17 de enero de 2006, publicada en G.J. Nº 25, pág. 86.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 585
Sin embargo, hay veces que se combinan ambas fórmulas, y, por ejemplo,
se dice que el incumplimiento indicado hará que la deuda se considere de
plazo vencido, pudiendo el acreedor cobrar el total de ella.
Son tales los inconvenientes que por el exagerado acortamiento de los pla-
zos de prescripción, especialmente en los pagarés, y dado que la institución
está establecida en beneficio del acreedor, y no de deudores inescrupulosos
que pretenden ampararse en estos resquicios para no pagar lo que deben, que
mi opinión es que la sola presencia de la palabra “podrá” u otra equivalente
determina que la cláusula es facultativa. Esto es, debe siempre preferirse la
aceleración facultativa, a menos que ella no tenga elemento alguno que dependa
de la voluntad del acreedor.
Los jueces del fondo estimaron que la voz “considerará” que emplea la
cláusula de aceleración transcrita no significa que se haya establecido en los
términos imperativos para el acreedor, ya que si así fuere, no tendrían sentido
los fonemas “o más cuotas” que emplea la misma cláusula, de suerte que, en
concepto de los referidos sentenciadores, mientras esté pendiente el pago de
la última cuota no puede el deudor invocar la prescripción.
La C.S. consideró:
Esta tesis se sostiene en voto disidente del ministro señor Jorge Rodríguez
a la sentencia de la C.S. de 18 de agosto de 2003, Rol Nº 2323-02, en los
siguientes términos:
616 G.J. Nº 240, pág. 93. En G.J. Nº 347, año 2009, pág. 156, se hace claramente la distin-
ción entre la estipulación facultativa y la imperativa, que opera sin intervención de las partes.
588 LAS OBLIGACIONES
Esto último será poco frecuente, porque, dado que es una facultad suya, el
acreedor puede hacer o no hacer efectiva la aceleración. Lo normal será, por
cierto, que lo haga, pero no estando obligado, es obvio que tampoco requiere
renunciar a la facultad. Más bien el problema de este último caso es el que
veremos en el número siguiente, esto es, de la revocación de la aceleración
facultativa una vez que el acreedor ha hecho uso de ella.
Así lo destaca el ministro de la C.S. don Jorge Rodríguez A., en voto di-
sidente al fallo de la Excma C.S. de 24 de julio de 2001, Rol Nº 3384-00,
considerando 7º.
No cabe duda, como hemos dicho varias veces, y lo reitera la cita anterior,
de que la aceleración está establecida en beneficio del acreedor, y por ello su
renuncia está gobernada por el artículo 12 del C.C.:
“Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al
interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”.
Esta regla que parece tan clara se complica en el caso de que ya se haya
cumplido el plazo de prescripción de todo o parte del crédito, considerando
su aceleración, porque en tal evento ya no existirá sólo el interés del acreedor
que quiere renunciar a la aceleración del crédito, sino que está el interés del
deudor de alegar la prescripción total o parcial en tales casos.
617
F.M. Nº 383, sentencia 4ª, pág. 577; sentencia 3a, pág. 291; Nº 432, sentencia 10, pág. 825;
Nº 441, sentencia 10, pág. 960; Nº 449, sentencia 13, pág. 606; Nº 460, sentencia 5ª, pág. 21;
Nº 468, sentencia 17, pág. 2048; G.J. Nº 119, sentencia 3ª, pág. 38. RDJ, Tomo 89, sección 1ª,
pág. 122.
618 L. & S. Nº 17, pág. 103.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 591
Otros consideran que, como hemos dicho, el acreedor puede dejar sin
efecto la aceleración.
619 G.J. Nº 286, pág. 32. C.A. de Santiago de 20 de noviembre de 2003. En sentencia de
la C.S. de 18 de agosto de 2003, publicada en la G.J. Nº 278, pág. 109, se resuelve otro caso de
A.A.P. En un caso de A.A.P., siendo imperativa, se aceleró por el tercer no pago de cuotas.
620 Sentencia de 10 de julio de 2003: G.J. Nº 228, pág. 74.
621 G.J. Nº 252, pág. 213.
592 LAS OBLIGACIONES
Hay quienes agregan en votos disidentes a fallos de la C.S. que ello puede
hacerlo mientras no esté notificado el deudor; esto es, antes que tenga conoci-
miento de que operó la aceleración, lo que hemos rechazado en el Nº 524.
Sin embargo, el punto no resulta tan claro, si se examina desde otro punto
de vista. En efecto, una vez que el acreedor hace uso de su facultad de acele-
rar, la situación queda igual que la aceleración imperativa: el plazo caduca de
pleno derecho, y el acreedor puede exigir el pago íntegro, o renunciar a este
derecho, pero en los mismos términos anteriores, esto es, salvo que exista un
interés comprometido de terceros.
Una redacción podría ser que el mero retardo o mora en el pago de cual-
quiera de las cuotas en que se ha dividido el crédito, facultará al acreedor para
considerar toda la obligación de plazo vencido, y para cobrarla íntegramente,
produciéndose la aceleración al momento de notificarse válidamente la deman-
da respectiva. Esto es, la aceleración no se produce de pleno derecho por el
uso de la facultad de acelerar el crédito por parte del acreedor, sino cuando la
respectiva demanda queda válidamente notificada. Esta estipulación es válida
por dos razones:
Se ha fallado que el solo hecho de que el acreedor reciba como pago parcial
el de la cuota cuya solución le permitió hacer exigible toda la deuda, no deja
sin efecto la aceleración.
Es obvio que las partes de común acuerdo pueden dejar sin efecto la ace-
leración producida. Lo discutible es que ello ocurra por el solo hecho de que
un cajero de un banco reciba un pago parcial, en el sentido de si ello basta
para tener al banco tácitamente poniendo fin a la aceleración.
La regla general será la del artículo 2515 del C.C., esto es, tres años como
ejecutiva desde que ocurrió la aceleración, y cinco años como ordinaria, o la
prescripción que corresponda, que puede ser, por ejemplo, la del artículo 822
del C.Co. de cuatro años, o la que ha dado más problemas, y por ello requerirá
un análisis especial, que es la de los pagarés.
Pero la misma C.S. en otra sentencia, y no obstante que la C.A. había es-
tablecido que la cláusula de aceleración, cualquiera que sean los términos en
que se pacte, “no se establece en el solo beneficio del acreedor, pues se tiene
528. Prescripción de cuotas. Primero que todo, digamos que cada cuota en
que se ha dividido un crédito tiene su propia exigibilidad y, en consecuencia,
prescribe separadamente de las demás.
Se ha resuelto por la Excma. C.S., en fallo del 1 de julio del 2003, que cada
una de las cuotas en que se dividió un crédito tiene su propio vencimiento de
acuerdo al artículo 1494, en relación con el artículo 2514, inciso 2º, ambos
del C.C., y desde ese momento comienza a correr el plazo de la respectiva
prescripción.
Antes de ver el tema de los pagarés, hay que tener presente otro punto que ha
dado lugar a discusiones, pero que es más amplio y es el siguiente: el acreedor
puede hacer efectiva la aceleración o ella producirse de pleno derecho por ser
imperativa la cláusula, con el respectivo incumplimiento y en consecuencia,
la prescripción corre para toda la obligación impaga en forma uniforme.
C. Una sentencia dispone que el peso de la prueba corre por cuenta del
deudor.634
631 F.M. Nº 383, sentencia 4a, pág. 577; Nº 470, sentencia 6a, pág. 2470; L.S. Nº 5,
pág. 52.
632 C.A. de Santiago de 18 de noviembre de 2003.
633 Sentencia de 16 de marzo de 2006, G.J. Nº 14, pág. 22. F.M. Nº 15, pág. 104, de 30
de marzo de 2006; Nº 19, pág. 77 de la C.A. de Santiago de 23 de mayo de 2006. F.M. Nº 26,
pág. 57, C.A. de Santiago de 13 de septiembre de 2006, y Nº 32, pág. 106, C.A. de Santiago de
13 de diciembre de 2006; G.J. Nº 292, pág. 123: desde la última cuota, C.A. de San Miguel de
5 de octubre de 2004.
634 G.J. Nº 288, pág. 120, que también acepta la prescripción de cuotas, y G.J. Nº 229,
pág. 61.
635 G.J. Nº 282, pág. 55.
598 LAS OBLIGACIONES
“No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes;
pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo
valer en un nuevo juicio”.
“Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten
derechos definitivamente constituidos”.
636
G.J. Nº 280, pág. 122. Prescribe cada cuota: G.J. Nº 273, pág. 68. Prescripción parcial de
cuotas: C.S. de 20 de marzo de 2007: L.S. Nº 37, pág. 32.
637 F.M. Nº 461, sent. 21, pág. 362, y Nº 466, sent. 12, pág. 53.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 599
El punto resulta de interés, pero este voto disidente discurre sobre una in-
terpretación que tiene su autor, y que incide en lo ya señalado en orden a que
el ejercicio de la facultad de aceleración del crédito para que produzca efectos
tiene que ser notificado al deudor, lo que hemos rechazado más atrás.
640
Sentencia de 20 de octubre de 2006, L.S. Nº 29, pág. 128. En igual sentido, L.S. Nº 22,
pág. 101, y Nº 21, pág. 29. C.A. de Santiago de 20 de junio de 2006; G.J. Nº 294, pág. 153;
G.J. Nº 256, pág. 80, y Nº 253, pág. 78. Véase también G.J. Nº 214, pág. 73; Nº 217, pág. 95,
y Nº 219, pág. 84.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 601
Veamos primero que todo las disposiciones que se refieren y gobiernan los
pagarés.
Por su parte, el inciso 2º y el inciso final del número 3 del artículo 105 de
la misma ley señalan que el pagaré puede ser extendido en las tres formas que
señala dicho precepto y los incisos citados dicen a la letra:
“El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no
pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así
se exprese en el documento.
641 Véase Óscar OLAVARRÍA AQUEVEQUE, “La cláusula de aceleración y la prescripción en el pa-
garé”. Revista L. & S. Nº 4, pág. 168. Véanse los fallos ya citados y G.J. Nºs. 225, pág. 70; 223,
pág. 86; 226, pág. 206, y L. & S. Nº 39, pág. 19. Acción ejecutiva.
602 LAS OBLIGACIONES
“El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados
al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
“Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente libro y que no
tengan señalado un plazo especial de prescripción, duran cuatro años.
“Las prescripciones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas”.
Y por ello puede ejercer también la acción que emana del contrato respectivo,
generalmente del mutuo, para cobrar éste y en cuyo caso el pagaré constituye
simplemente la prueba del mutuo o de dicho saldo.
642 Véase también G.J. Nº 301, pág. 163, de julio de 2005; Nº 283, pág. 138; Nº 282, pág.
48, Nº 277, pág. 76; Nº 256, pág.78. Una sentencia de la C.S. de 8 de junio de 2006, reitera que
la acción del mutuo prescribe de acuerdo a la regla general de 5 años, agrega el argumento del Art.
12 de la Ley Nº 18.092, que dispone que, salvo pacto expreso en contrario, el giro, aceptación
o traspaso de una letra de cambio (y por ende, un pagaré) no constituye novación, salvo pacto
expreso. En fallo de la C.A. de Santiago de 19 de mayo de 2006, L.S. Nº 19, pág. 79, no pasa a
604 LAS OBLIGACIONES
Y sólo cabe aplicar lo mismo que hemos dicho en el Nº 528 respecto al pago
en cuotas. No habría ninguna razón jurídica para que la prescripción no corriera,
porque en virtud de la aceleración, el documento se hizo exigible íntegro en el
todo o en su saldo al momento de producirse la aceleración del crédito.643
534. La aceleración del pago y sus intereses. También ha dado lugar a discu-
siones qué ocurre con los intereses, cuando caduca el plazo.
Primero, se aplica el Art. 1551 del Código Civil, esto es, como el plazo
está vencido, el deudor queda colocado en mora, porque no ha cumplido su
obligación dentro del término estipulado, y, respecto a los intereses, rige el Art.
1559 del Código Civil, esto es, se siguen debiendo los intereses pactados o
comienzan a deberse, si no se han convenido; estos últimos, según el Art. 1551,
ser ordinaria la acción cambiaria prescrita, pues no se aplica el inciso 2º del Art. 2515; sino la ley
que la rige; L.S. Nº 16, pág. 92; L.S. Nº 11, pág. 21; C.A. de Santiago de 24 de enero de 2006;
G.J. Nº 243, pág. 26.
No subsiste como ordinaria, porque es igual la acción cambiaria ordinaria o ejecutiva, ambas
prescriben en un año (Art. 98 de la Ley Nº 18.092): G.J. Nº 242, pág. 99. Otro caso: G.J. Nº 243,
pág. 26.
643
Así lo declaró un fallo de la C.S. de 26 de diciembre de 2006, publicado en la Revista L.S.
de enero de 2007, Nº 33. pág. 35, y pág. 78, este último de 26 de diciembre de 2006, de la C.A.
de Concepción.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 605
son los legales, pero recordemos que el Art. 19 de la Ley Nº 18.010 determinó
que el interés legal es el corriente.
En las obligaciones en cuotas, como todo el capital queda vencido una vez
producida la aceleración, se siguen las mismas reglas anteriores.
Tampoco hay prohibición alguna para que las partes convengan incluir
los intereses en las cuotas, y éstos se suman en tal caso al capital de ellas. En
virtud de la libertad contractual, no hay ningún inconveniente que así se haga,
siempre que la suma total de los intereses no exceda los máximos legales. Ello,
porque la ley no ha establecido, en general, normas para el cómputo y cálculo
de los intereses.
Esto no tiene una clara solución legal, y está ocurriendo todos los días en
los juicios hipotecarios de la Ley de Bancos, y en otros casos.
moratoria pactado excede del máximo que la ley permite estipular, puesto que
la causa próxima de dicha cláusula penal es el dolo o culpa del deudor, y no
el suministro de valores por parte del prestamista, que es el verbo rector del
tipo de la usura”.644
No hay una solución indiscutible para el tema, porque por un lado está
toda la legislación que trata de impedir que se cobren intereses superiores a
lo legal, pero ella está concebida a la época de la estipulación de los mismos y
no de su pago. En efecto, determinar si los intereses no son excesivos atiende
a la fecha del contrato, según la fijación periódica que realiza la autoridad
respectiva de los máximos legales.
Agregan quienes así piensan que el Art. 1559 permite al acreedor cobrar
otros perjuicios fuera de los intereses, por lo cual tiene derecho a cobrar los
intereses que no hayan quedado devengados, a título de perjuicios.
Sin embargo, ocurre que en nuestra legislación civil no existe una regla-
mentación adecuada sobre las modificaciones que, sin constituir novación,
pueden producirse en la obligación hasta su extinción. Dicho de otra manera,
no se contempla para nada la aparición de circunstancias que, en cambio, son
tomadas en cuenta al momento de la estipulación, pero no si ellas sobrevienen
durante la vigencia de la obligación.
Creemos que la única solución puede estar, y es la tesis por la cual me incli-
no, en el Art. 1544 del C.C. que se pone en el caso justamente de la llamada
cláusula penal enorme y establece como sanción, en el mutuo, permitir que
se rebajen los intereses excesivos a los máximos permitidos a estipular, y en
las “obligaciones de valor inapreciable o indeterminado” le otorga facultad al
juez, de acuerdo a su prudencia, para moderar la cláusula penal.
El inconveniente que tiene esta tesis es que la cláusula penal supone una
estipulación, y en el caso que nos preocupa, ello sólo ha ocurrido si se han
pactado intereses penales. Sin embargo, me inclino por esta solución, porque
descarta desde luego toda posibilidad de considerar que hubo usura, y al mis-
mo tiempo permite que en la liquidación del crédito el juez prudencialmente
determine si al final se están cobrando o no intereses no devengados.
Los derechos que en este artículo se establecen a favor del deudor, son irrenuncia-
bles”.
Hay que tener presente que esta solución sólo se aplica a las operaciones
de crédito de dinero y demás regidas por la Ley Nº 18.010, especialmente a
las contempladas en el Art. 26 de la misma ley, esto es, a las obligaciones de
dinero constituidas por saldos de precio de compraventa de bienes muebles
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 609
Pero en ambos casos se añaden los intereses que correspondan y las costas
calculados sólo hasta el momento del pago o reprogramación. Con ello se
impide que se cobren intereses no devengados.
Sección Tercera
Obligaciones Condicionales. Concepto y Clases
Puede ocurrir que las partes estipulen como condición un hecho presente
o pasado. Se ha fallado que si se conviene un hecho presente, coexistente con
el contrato, no hay condición.646
si esta persona vivirá hasta esa edad; por esta razón siempre que el hecho sea
el cumplimiento de una determinada edad, hay condición y no plazo, según
lo señala el mismo Art. 1081.
Dice el Art. 1479 del Código: “la condición se llama suspensiva, si mientras
no se cumple, suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria, cuando
por su cumplimiento se extingue un derecho”.
543. III. Posibilidad y licitud de las condiciones. Esta clasificación sí que tiene
importancia, porque no todas ellas son válidas y eficaces. La contemplan los
Arts. 1475, 1476 y 1480. El primero de ellos exige que “la condición positiva
614 LAS OBLIGACIONES
Consiste en un hecho prohibido por las leyes, u opuesto a las buenas cos-
tumbres o el orden público: te doy $ 1.000 si me nombras heredero, ya que
la ley prohíbe los pactos sobre sucesión futura.
En cuanto a su eficacia y validez, de más está decir que las física y moral-
mente posibles lo son siempre, pero respecto de las imposibles e ilícitas, debe
distinguirse según si son positivas (Art. 1480) o negativas (Art. 1476). Así lo
haremos para mayor claridad en los números siguientes.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 615
650 RDJ, Ts. 3, sec. 1ª, pág. 66, y 27, sec. 2a, pág. 49.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 617
Pues bien, el mismo plazo de 30 años, rebajado a 15 por esta última ley,
era el plazo máximo que fijaba el Código, a fin de que todas las situaciones
jurídicas adquieran estabilidad y se consoliden. En efecto, tal era el plazo
para el saneamiento de la máxima sanción, la nulidad absoluta (Art. 1683);
del Art. 82 para la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, de la
prescripción adquisitiva extraordinaria (Art. 2511), para la suspensión de la
nulidad relativa (Art. 1692), etc. Innecesario parece insistir en la tremenda
importancia práctica y economía que significa decidir que pasado semejante
término ya no sea necesario investigar más hacia el pasado.
Pues bien, una gran parte de la doctrina sostenía que el Art. 739, no obstante
su ubicación, era de aplicación general a toda clase de actos condicionales, y en
consecuencia la condición indeterminada debía considerarse fallida si pasados
15 años no se cumplía651; la jurisprudencia, aunque vacilante, se inclinaba más
bien por esta misma solución.652
651 Por ejemplo, ALESSANDRI, ob. cit., pág. 144; Fueyo, ob. cit., T. 1º, pág. 101 (quien habla
de caducidad de la condición); Somarriva en sus clases.
652 RDJ, Ts. 44, sec. 1ª, 591, y 60, sec. 2a, pág. 87. En contra, T. 15, sec. 1ª, pág. 601.
618 LAS OBLIGACIONES
Nos parece que esta doctrina debe, pues, limitarse a los demás argumentos,
que la tesis contraria, muy bien expuesta por Jorge Solís de Ovando,653 deba-
tía, además de señalar el carácter excepcional del Art. 739, con las siguientes
razones:
653
RDJ, T. 37, 1ª parte, pág. 24. La doctrina de la aplicación extensiva del Art. 739 podría
sostenerse, aunque bastante debilitada, aun después de la reforma, pero importaría limitar toda
condición a 5 años, lo que resulta francamente exagerado y desproporcionado. Sin embargo, cabe
destacar que la Comisión Informante del Senado pareció así entenderlo, pues habló de “las con-
diciones en general”.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 619
No nos parece que así sea, porque justamente Bello declaró que ello era en
general para las condiciones suspensivas y resolutorias.
2º. Por una razón histórica, ya que el Art. 1482, que dice que la condición
ha fallado cuando expira el plazo dentro del cual ha debido verificarse (Nº 493),
está tomada del Art. 1176 del Código francés y de Pothier, y tanto uno como
otro dicen expresamente que si no se ha estipulado plazo, la condición puede
cumplirse en cualquier momento.
A pesar del daño hecho a esta teoría por la modificación del Art. 739654
nos inclinamos por reconocer que ninguna condición que dure más de 10
años en cumplirse, salvo que sea la muerte de una persona en los casos que
ella es condición, puede aún considerarse pendiente, pero no estaría de más
una aclaración legislativa en el mismo Art. 1482.
654 Por otra parte, la intención del legislador del año 1968 al acortar los plazos fue evidente-
mente dar una mayor rapidez en la estabilización en las instituciones jurídicas, pero al parecer no
advirtió los problemas que creaba al rebajar en mayor extensión el señalado en el Art. 739. Son
los peligros justamente de las modificaciones de parche.
620 LAS OBLIGACIONES
Las condiciones casuales y mixtas son siempre válidas, pero en las potestativas
hay que hacer algunos distingos que veremos en el número siguiente.
655
Se ha fallado que la condición de pagar una deuda cuando haya fondos para ello es
positiva, suspensiva, casual y posible: RDJ, T. 9, sec. 1ª, pág. 426.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 621
656 Por vía de ejemplo, G.T. de 1901, T. 2º, Nº 2.883, pág. 1.041; RDJ, Ts. 19, sec. 1ª, pág. 5;
35, sec. 2a, pág. 19, y T. 43, sec. 1a, pág. 399.
657 G.T. de 1906, T. 2º, Nº 782, pág. 137.
622 LAS OBLIGACIONES
Sección Cuarta
Efectos de la condición en general
660 ALESSANDRI, ob. cit., pág. 137. Lo sigue FUEYO, ob. cit., Nº 86. pág. 105.
661 Fallos citados en la nota 656.
662 No hace ninguna distinción CLARO SOLAR, ob. cit., T. 10, Nº 80, pág. 89.
663 Y el argumento no es baladí, porque en la imposible positiva, no obstante que la distinción
la hace el Art. 1475, sólo estableció su eficacia en el Art. 1480, porque justamente distingue
entre la suspensiva y resolutoria (Nº 544), o sea, no quiso hacerlo el legislador hasta no efectuar
en el texto del Art. 1479 está división de las condiciones. Véase Nº 623, y nota 745 de este
primer tomo.
624 LAS OBLIGACIONES
Párrafo 1º
Los estados de la condición
Puede ocurrir que la condición falle por hecho o culpa del deudor. Con-
templa esta situación el inc. 2º del Art. 1481, referido a las asignaciones
condicionales, pero que evidentemente se aplica igual a las obligaciones. En
su virtud, si la persona que debe la prestación condicional se vale de medios
ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona
de cuya voluntad depende en parte el cumplimiento, no coopere a él, se tendrá
por cumplida. Por ejemplo, A ofrece a B $ 1.000 si se casa con C antes del 1º
de abril próximo, y posteriormente ofrece $ 500 a C si se casa en una fecha
posterior, o rapta a C para evitar el matrimonio; la condición ha fallado por
culpa del deudor, y por ello se la considera cumplida.
555. Cómo deben cumplirse las condiciones. Los Arts. 1483 y 1484 contienen
al respecto dos reglas aparentemente contradictorias: primero, que las condi-
ciones deben cumplirse del modo que las partes lo han entendido, y segundo,
que el cumplimiento ha de ser literal.
Dispone el inc. 1º del Art. 1483: “la condición debe ser cumplida del modo
que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que
el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes”.
Párrafo 2º
La retroactividad de la condición cumplida
1º. El que entre nosotros señala el Art. 1492, y en cuya virtud el derecho
del acreedor y la obligación del deudor condicionales que fallecen, pendiente
la condición, se transmiten a sus respectivos herederos, lo que no tiene nada
de extraño en la resolutoria, pues en ella, el derecho existe desde un comienzo
628 LAS OBLIGACIONES
de disposición (Art. 161). Soluciones parecidas dan los Códigos suizo y po-
laco; en cambio, el italiano, en su Art. 1360, establece como regla general la
retroactividad a la fecha del contrato, “salvo que por voluntad de las partes o
por la naturaleza de la relación los efectos del contrato o de la resolución se
deban fijar en un momento distinto”, se afectan los actos de disposición (Art.
1357), pero se establecen algunas limitaciones al principio.
665 ALESSANDRI, ob. cit., pág. 152; CLARO SOLAR, ob. cit., T. 10, Nº 130, pág. 137.
630 LAS OBLIGACIONES
2º. Los Arts. 1490 y 1491, en los casos en que quedan sin efecto las
enajenaciones del deudor condicional, ya que en tales situaciones se supone
que el acreedor era dueño pendiente la condición (Nº 622).
3º. Los Arts. 1490 y 1491, en los casos que dejan a firme las enajenaciones
efectuadas por el deudor condicional, son también contrarios al principio
retroactivo, en cuya virtud todas ellas deberían quedar sin efecto (Nº 622 y
siguientes);
561. III. Conclusión. Como se ve, nuestro Código adoptó una posición
ecléctica; no aceptó la retroactividad como regla general, como lo revelan sus
vacilaciones en los Proyectos y el hecho muy sugestivo de que se haya apartado
de las soluciones del Código francés.
Párrafo 3º
Forma de entregar la cosa debida cumplida la condición
A tal extremo llega esto, que de acuerdo a los Arts. 904 y siguientes, que
reglamentan las prestaciones mutuas de la acción reivindicatoria, el reivin-
dicante debe indemnizar al poseedor vencido aún de mala fe las mejoras
necesarias. Y la justificación es muy lógica, porque si el dueño hubiere tenido
la cosa en su poder, de todos modos habría debido efectuar las mejoras ne-
cesarias, y si no se las paga a quien las realizó, obtiene un enriquecimiento
injusto (Nº 203, 1º).
Lo mismo pasa en el caso del Art. 1486, y al no tener que indemnizar las
mejoras de ninguna clase, ya que el precepto no distingue, el acreedor obtiene
un enriquecimiento totalmente injustificado respecto de las necesarias, que él
también habría debido efectuar si hubiera tenido la cosa. Aún más, el propio
Código en casos específicos de condiciones da la solución contraria: en la
retroventa, que hemos visto ya, es una condición resolutoria (Art. 1883); en
la resolución de la compraventa por el no pago del precio (Art. 1875), y en
el fideicomiso (Art. 756).
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 633
564. II. Los deterioros y disminuciones de la cosa los sufre el acreedor. Así
lo señala la parte siguiente a la transcrita del inc. 2º del Art. 1486: “y su-
friendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje
el precio”.
Hay una absoluta negación de la retroactividad (Nº 560, 2º), por evidentes
razones de equidad, las mismas que debieron mover al legislador a ordenar
el pago de las mejoras necesarias.
566. IV. Pérdida de la cosa debida bajo condición. Esta situación está re-
glamentada en el Art. 1486, inc. 1º, y como veremos, distingue según si la
pérdida es fortuita o imputable al deudor condicional.
En todos los casos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inc. final del
precepto: “todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que
según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir
la cosa”. Es un caso de pérdida parcial, pero que se asimila a la total, por la
razón que señala el precepto. El ejemplo es típico: si lo debido es un caballo
de carrera y antes de la entrega queda cojo, se ha destruido el animal, puesto
que ha perdido su aptitud para el objeto a que se le destina: las carreras.666
No obstante su ubicación, el precepto es considerado de aplicación general,
y no únicamente a las condiciones, ya que hay la misma razón en cualquier
caso (Nº 1281).
Sección Quinta
La condición suspensiva
667 En la opinión más común (ALESSANDRI, ob. cit., pág. 147; FUEYO, ob. cit., T. 1º, pág. 95,
Nº 71, y CLARO SOLAR, ob. cit., Nº 199, pág. 234), el precepto resuelve el problema del riesgo
y da la solución contraria al Art. 1550, pues el peligro es del deudor. Nada debe entregar, pero
tampoco nada recibe si el contrato es bilateral. El precepto no lo dice así, pues extinguir la
obligación del deudor no significa que por ello quede extinguida también la del acreedor. Se
basan en una cita a Pothier en el Proyecto de 1853 quien así lo enseñaba, y en que el Art. 1820
lo dice así para la condición suspensiva en la compraventa. Véase Nº 1301, pues el problema
parece discutible.
668 El precepto da derecho al acreedor al precio y a la indemnización. ¿Querrá ello decir que
no podría pedir la resolución si se trata de un contrato bilateral? Es más curioso aún, porque el
inc. 2º para la pérdida parcial lo permite expresamente. Sin embargo, no creemos que el legislador
se haya apartado de la regla general, porque además sería absurdo que permitiera la resolución del
contrato en la pérdida parcial y no en la total, siendo ambas imputables.
Finalmente, sobre este precepto, es evidente que se aplica a las condiciones suspensivas y
resolutorias, porque no distingue, a diferencia del Código francés, que lo establece sólo para las
primeras.
636 LAS OBLIGACIONES
Sin embargo, la ley no ha dicho en qué consisten ellas, por lo cual queda
al criterio del juez su elección; podrán consistir en una caución, un nombra-
miento de depositario, etcétera.
Tanto esta expectativa del acreedor como la obligación en latencia del deu-
dor, se transmiten a sus respectivos herederos. Así lo establece el inc. 1º del
Art. 1492: “El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato
condicional y el cumplimiento de la condición se transmite a sus herederos;
y lo mismo sucede con la obligación del deudor”.
670
No se habla de expectativa, en el sentido que se utiliza en el tema del efecto retroactivo,
por oposición al derecho adquirido. En este sentido habría derecho adquirido según dijimos en
el número anterior.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 639
Esta regla tiene dos excepciones: “no se aplica a las asignaciones testamen-
tarias, ni a las donaciones entre vivos” (Art. 1492, inc. 2º). El precepto está
repetido en el inc. 2º del Art. 1078 para las asignaciones testamentarias. Y
por la misma razón, los Arts. 962, inc. 2º y 1390, inc. 2º exigen al asignatario
bajo condición suspensiva y al donatario de igual categoría, existir al tiempo
de cumplirse la condición, y nacer por tanto su derecho a la asignación y la
donación, respectivamente. Si el asignatario o donatario fallecen pendiente la
condición, ya no podrán satisfacer esta exigencia, y ni ellos ni sus herederos
pueden adquirir lo donado o asignado.
671No creemos que en el estado actual del derecho sea necesaria esta ficción para explicar la
transmisión hereditaria, ya que ella es de por sí amplia y tiene la fuerza suficiente para incluir este
derecho y obligación latentes.
640 LAS OBLIGACIONES
Sección Sexta
La condición resolutoria
575. Concepto. Según el Art. 1479 se llama resolutoria la condición “cuando
por su cumplimiento se extingue un derecho”, y habitualmente se la define
como el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho
(Nº 544).
Párrafo 1º
La condición resolutoria ordinaria
577. Enunciación. Tal como los de la suspensiva, los efectos de la resolutoria
deben estudiarse a través de los tres estados en que ella puede encontrarse:
pendiente, fallida y cumplida.
642 LAS OBLIGACIONES
Párrafo 2º
La condición resolutoria tácita673
673 La condición resolutoria tácita es una modalidad en el incumplimiento del contrato bilateral
más que del acto o contrato mismo. Su tratamiento lógico es, pues, en los efectos de aquél, pero
hemos preferido estudiarla como es tradicional entre nosotros en la condición misma, de cuyos
caracteres y efectos participa, con la salvedad de ser tácita y requerir declaración judicial.
644 LAS OBLIGACIONES
Ella es aceptada generalmente por las legislaciones, que incluso, según ve-
remos, tienden a hacerla más estricta (Nº 596). Sin embargo, como se estudia
en el Nº 630, hay una línea crítica a la institución, y por ello nos remitimos
al párrafo citado.
venta y de la promesa de venta, M. de P., Santiago, 1918, T. 2º, Nos 1.604 y siguientes, págs. 466
y siguientes.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 645
1º. La equidad.
Es evidente la razón de equidad y justicia que hay en que si una de las
partes no cumple su obligación en un contrato bilateral, la otra pueda a su vez
desligarse del vínculo jurídico, dejando sin efecto el contrato.675
2º. Voluntad presunta de las partes.
Se dice también que el legislador interpreta la voluntad presunta de las
partes, pues parece lógico concluir que el contratante diligente no desea seguir
ligado con quien no ha cumplido su obligación, y esta intención ha estado
presente al otorgarse el contrato.
3º. La causa.
Para Henri Capitant, y sus seguidores, entre ellos Joulliot de la Morandiére,
la condición resolutoria tácita es una aplicación de la teoría de la causa. Para
estos autores, en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de
las partes es la recíproca obligación de la contraparte; si ella no se cumple no
habría causa para el cumplimiento del otro contratante.676
Se ha rebatido esta teoría diciendo que el contratante diligente tiene una
opción para pedir el cumplimiento, y si puede hacerlo, es porque el contrato
tiene causa; pero a ello se ha replicado que si el contratante diligente está
facultado para exigir el cumplimiento, es precisamente porque la obligación
cuyo pago solicita tiene causa, ya que él ha cumplido su propia obligación.
En cambio, hay otro argumento más decisivo en contra de esta doctrina,
y es que la causa es requisito de validez del acto o contrato, y basta, en conse-
cuencia, con que concurra al momento de su otorgamiento. Si faltara la causa,
la sanción sería la nulidad y no la resolución. La verdad es que la causa existió,
pues ambas partes contrajeron obligaciones, la una en beneficio de la otra, y
la resolución proviene del hecho de que una de ellas no se cumplió.
4º. Interdependencia de las obligaciones.
Derivada de la anterior, pero evitando la crítica señalada, esta doctrina
destaca que existe una íntima dependencia entre las obligaciones recíprocas
del contrato bilateral, de manera que todo cuanto ocurra con la obligación de
una de las partes, repercute necesariamente en la obligación de la otra.
Es al mismo tiempo una garantía para él, en el sentido amplio del término
(Nº 73), en su doble aspecto, porque frente a la amenaza de verse privado del
contrato, el deudor puede sentirse compelido a cumplir la obligación, y porque
en caso de insolvencia de éste, si la resolución es oportuna, puede evitarse la
necesidad de concurrir con los demás acreedores con el riesgo de no pagarse
en forma íntegra.
3º. Es negativa, pues consiste en que no ocurra un hecho: que una de las
partes no cumpla su obligación;
3º. Que quien la pide, haya cumplido o esté llano a cumplir su propia
obligación, y
688 Por vía de ejemplo, RDJ, Ts. 22, sec. 1ª, pág. 547, y 29, sec. 1ª, pág. 262.
CLARO SOLAR, ob. cit., T. 10º, Nº 160, pág. 175; Manuel SOMARRIVA, Indivisión y Partición,
689
2ª edición. Santiago, 1956, Editorial Jurídica, T. 2º, Nº 585, pág. 372. Marcos SILVA BASCUÑÁN,
La Partición de Bienes, 3ª edición. Santiago, 1948, Nº 365, pág. 286.
690
RDJ, Ts. 3, sec. 1ª, pág. 66, y 5, sec. 1ª, pág. 400; G.T. de 1915, sent. 468, pág. 1223 y
de 1922, sent. Nº 290, pág. 1189. Declaró la resolución de una partición, RDJ, T. 46, sec. 1ª,
pág. 459, pero por falla en la interposición del recurso.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 651
Sin embargo, mientras en la doctrina se considera que el Art. 2101 del Có-
digo Civil es una mera aplicación de la condición resolutoria tácita al contrato
de sociedad;691 un fallo de la Corte de Concepción considera que el precepto
es especial respecto al Art. 1489, por lo que prima sobre éste.692
“Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común
las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho
para dar la sociedad por disuelta”.
Otra cosa muy distinta es lo altamente inconveniente que resulta para los
socios cumplidores tener que llegar a la disolución de la sociedad, o si exigen
el cumplimiento, permanecer en sociedad con un socio incumplidor. Ello
ha hecho que se haya desarrollado en el exterior la teoría de la “exclusión del
691Arturo DAVIS, Sociedades Civiles y Comerciales, pág. 274, Editorial del Pacífico S.A., Santiago
de Chile, 1963; Álvaro PUELMA ACCORSI, Sociedades, T. I, pág. 366, Editorial Jurídica de Chile,
1996.
692 G.T., 1920, 1er sem., Nº 134, pág. 600.
652 LAS OBLIGACIONES
socio”693 que permite que la sociedad continúe entre quienes han cumplido
el pacto social, dejando fuera al incumplidor.
“En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y perjuicios que la tardanza
ocasionare a la sociedad”.
Por su parte, el Art. 404 establece las prohibiciones de los socios, y entre
ellas “aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos
los de la firma social”.
693
Véase La exclusión del socio, traducción y notas de derecho español por Juan Magem Mor-
gades, Editorial AHR, Barcelona, año 1958, y La exclusión de socios-causas legales, Rafael GARCÍA
VILLAVERDE, Editorial Montecorvo S.A., 1977.
En fallo publicado en la G.J. Nº 256, pág. 17, la C.S. declaró arbitrario e ilegal y acogió una
protección en un caso de exclusión de un socio de una cooperativa.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 653
valores, por cuenta y riesgo del moroso, las acciones que sean necesarias para
el pago, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran contemplar los estatutos.
En tal caso el excluido disminuye su participación social pudiendo quedar
hasta excluido de la sociedad. Pero además la exclusión se puede producir,
por ejemplo, por el embargo y remate de acciones, por el caso del Art. 18,
por fallecimiento no registrado en la sociedad dentro del plazo de cinco años
contado desde que ocurrió, etc. Por eso la institución de la exclusión del socio
tiene mayor resistencia y gravedad en las sociedades de personas y menos en
las de capital.
La pregunta que cabe es si puede aplicarse conforme a nuestra legislación la
exclusión del socio en cualquier caso de incumplimiento grave o sólo procede
en los eventos expresamente previstos por la ley.
Como habrá siempre argumentos poderosos en uno u otro sentido, sería
conveniente establecerla como regla general, porque la disolución de la sociedad
siempre será un perjuicio para los socios y también puede serlo para terceros
contratados por ella.
La teoría económica de la empresa moderna exige su permanencia, por los
conflictos, para los proveedores, para sus clientes, acreedores y contratantes
en general que provoca su desaparición jurídica. Para solucionar estos proble-
mas se ha recurrido a figuras jurídicas, como es hacer responsables a quienes
realmente están detrás de la persona jurídica (246). Otra solución es esta de
permitir que la sociedad continúe excluyendo al socio incumplidor.
592. II. Incumplimiento culpable de la obligación. El hecho del cual depende
la resolución es el incumplimiento de alguna obligación, por parte de uno de
los contratantes; por ejemplo, el comprador no paga el precio de la compra-
venta, el vendedor no entrega la cosa vendida, el socio no entrega el aporte
prometido, el prometiente vendedor se niega a otorgar la escritura definitiva
de compraventa prometida, etc.
Veremos en los números siguientes tanto el cumplimiento como la inmu-
tabilidad del mismo al deudor.
593. A. El incumplimiento. La condición resolutoria tácita pertenece al
capítulo del incumplimiento (Nº 869)694. Cuando estudiemos éste veremos
695
G.T. de 1875, Nº 2.037, pág. 921. En el mismo sentido si ha operado algún modo de
extinguir la obligación: RDJ, Ts. 4, sec. 1ª, pág. 14; 26, sec. 2a, pág. 26, y 33, sec. 2a, pág. 49.
696
Por vía de ejemplo, RDJ, Ts. 18, sec. 1ª, pág. 355; 27, sec. 1ª, pág. 177, y 37, sec. 1ª,
pág. 479. En el segundo caso una persona había adquirido en una casa comercial un automóvil de
tal marca, año y modelo, y sólo le habían respetado la marca, pero el año y modelo eran diferentes.
Con toda justicia se acogió la demanda de resolución. ALESSANDRI, De la compraventa, etc., T. 2º,
Nºs. 1.662 y siguientes, págs. 543 y siguientes.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 655
697 En fallo publicado en L.S. Nº 29, pág. 81, no se acoge una resolución parcial de contrato
de ejecución de obra.
698 Dio lugar a resolución por tal concepto, RDJ, T. 35, sec. 1ª, pág. 400, y T. 92, sec. 2a,
pág. 7. En contra, G.T. de 1920, 2º sem., Nº 142, pág. 610.
656 LAS OBLIGACIONES
595. III. El acreedor debe haber cumplido su propia obligación o estar llano
a cumplirla. Tampoco lo dice expresamente el Art. 1489, pero deriva de las
disposiciones que rigen el incumplimiento. En efecto, veremos en su oportu-
nidad el Art. 1552, según el cual en los contratos bilaterales ninguno de los
contratantes está en mora de cumplir lo pactado mientras el otro no cumple
o se allana a cumplir la suya en la forma y tiempos debidos.
702 RDJ, Ts. 28, sec. 1ª, pág. 689 y 57, sec. 1ª, pág. 274.
En igual sentido, C.S. de 4 de diciembre de 2003: G.J. Nº 282, pág. 37.
703 Conocí personalmente un caso en que, a mi juicio se aplicó mal esta disposición: una
empresa constructora prometió vender “en verde” una propiedad, recibiendo anticipos del precio
antes que ellos se reglamentaran legalmente. Por su parte estuvo siempre en condiciones de entregar
la propiedad, como lo acreditaba la efectuada a otros promitentes compradores.
Sin embargo, se rechazó la demanda, invocando la norma que estamos analizando, esto es, por no
haberse entregado materialmente la propiedad, no obstante el total incumplimiento contrario.
Ello significa, que el acreedor debía entregar la propiedad, sin que ella se le pagara. Por eso es
que basta estar llano a cumplir. Lo contrario es una denegación de justicia.
704 Por vía ejemplar, RDJ, Ts. 48, sec. 1ª, pág. 574; 60, sec. 1ª, pág. 58; 61, sec. 1ª, pág. 58, y
65, sec. 1ª, pág. 314. Fallos del Mes, Nº 119, pág. 217, sentencia Nº 5, y G.T. Nº 175, sent. 3a,
pág. 30, y 87, sec. 2a, pág. 432. Se ha sostenido aisladamente –Alessandri cita a Ruperto Bahamondes
en tal sentido en ob. cit., pág. 161– que la resolución se produce al solicitarse y la sentencia se limita
a constatarla, lo que tendría como consecuencia que el pago posterior no la inhibe. Véase también
al mismo ALESSANDRI, De la Compraventa, etc., T. 2º, Nº 1.682, págs. 590 y siguientes.
658 LAS OBLIGACIONES
Lo prueba la letra del precepto que comienza diciendo en su inc. 2º: “pero
en tal caso”, expresión que no tiene otro sentido que contraponer los efectos de
la condición resolutoria tácita a la ordinaria. Es como decir: pero entonces la
extinción no se produce de pleno derecho, sino que el acreedor puede pedirla
u optar por el cumplimiento. Y al decir que el acreedor puede pedirla, está
demostrando que no ha operado aún, pues de no ser así no habría necesidad
de solicitarla.
Ello no quita que por las razones claras del texto apuntadas, la condición
resolutoria tácita requiera sentencia judicial, lo que se ha pretendido justificar
doctrinariamente argumentando que si no quedaría al arbitrio del deudor
negligente romper el vínculo contractual, bastándole para ello con dejar de
cumplir su obligación. Ya hemos visto que el argumento es muy débil, porque
el acreedor puede renunciar a la resolución y pedir el cumplimiento, y porque,
además, el deudor queda sujeto a la indemnización de perjuicios.
Otro fallo publicado en la RDJ, T. 60, sec. 2a, pág. 106, sostiene que en
el caso propuesto el deudor no tiene que oponer excepción de pago, y no se
aplica el precepto citado, porque con ello cumple el objeto mismo del juicio, y
por tanto puede pagar en cualquier momento, lo que es un evidente error.
705Véase Repertorio, T. 5, 3a ed., pág. 162, Nº 36. Por excepción, en contra G.T. 1.915, 1er
sem., Nº 349, pág. 868, y 1917, 2º sem., Nº 306, pág. 983.
706 Igual nota anterior, y RDJ, Ts. 48, sec. 1ª, pág. 547, y 65, sec. 1ª, pág. 314. Se ha fallado
que esto se aplica incluso ante jueces árbitros: F.M. Nº 417, sent. 4a, pág. 553.
707 RDJ, T. 46, sec. 2a, pág. 3. Considerada que no es pago por consignación, RDJ, T. 61,
sec. 1ª, pág. 58.
708 RDJ, T. 60, sec. 2a, pág. 106. Véase Nº 689.
660 LAS OBLIGACIONES
Párrafo 3º
El pacto comisorio
en el Art. 1826, inc. 2º, para la obligación del vendedor de entregar la cosa,
y en el Art. 1873, para la del comprador de pagar el precio.
En seguida, el mismo inc. 2º repite al 1º y han permitido entender que
el pacto comisorio sólo tiene lugar en la compraventa y para la obligación de
pagar el precio. Sin embargo, como lo diremos en el número siguiente, el pago
comisorio es de aplicación general a todos los contratos. En consecuencia, el
pacto comisorio no es sino la misma condición resolutoria tácita del Art. 1489,
pero expresada por las partes en el contrato.
599. El pacto comisorio es de aplicación general. Como lo decíamos, la
manera de reglamentar el legislador la institución podría llevar a pensar que
sólo procede en la compraventa y respecto de la obligación del comprador de
pagar el precio.
Pero ello evidentemente no es así, y la condición resolutoria tácita puede
estipularse en cualquier contrato, respecto de cualquiera de las obligaciones
de las partes, y desde luego en la misma compraventa, para la del vendedor
de entregar la cosa vendida.709 Las principales razones para así concluirlo son
varias:
1º. Es sólo una razón histórica la que llevó al legislador a tratar el pacto
comisorio en la compraventa y referido a la obligación de pagar el precio como
un recuerdo de la ley comisoria romana limitada a ella (Nº 582).
2º. Pero lo más importante es que esta estipulación, aunque el legislador no
la hubiere contemplado expresamente, es perfectamente lícita, porque estamos
en el terreno de la libertad contractual. El Art. 1489 es meramente supletorio
de la voluntad de las partes; de común que era la condición resolutoria tácita
pasó a subentenderse, pero no se divisa qué inconveniente puede haber para
que las partes estipulen aquello que sin el pacto de todos modos va a existir
por disposición de ley, y
3º. Las partes pueden estipular cualquier hecho posible y lícito como con-
dición resolutoria, aun el más caprichoso, ¿por qué no podrían convenir que
lo fuera el incumplimiento de una obligación?
709 Creemos que tampoco hay inconveniente para estipular la resolución por incumplimiento
en los contratos unilaterales, con el efecto propio de anticipar el cumplimiento (Nº 588). La mejor
prueba la da el Art. 2271, que lo acepta en la renta vitalicia.
662 LAS OBLIGACIONES
600. Pacto comisorio simple y calificado. Es ésta una distinción que ha hecho
la doctrina; el primero se limita a reproducir el Art. 1489, y estipular, en con-
secuencia, que el contrato se resolverá en el caso de que alguna de las partes
no cumpla lo pactado.
710 Por vía de ejemplo, RDJ, T. II, sec. 1ª, pág. 481, y fallos de la nota 716 de este primer
tomo.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 663
No hay duda que este pacto comisorio requiere sentencia judicial, porque
la ley da derecho al acreedor a exigir la resolución, con lo cual queda dicho
que ella aún no se ha producido.
Por otro lado, nada hay en la estipulación de las partes que indique el
deseo de alterar las reglas legales normales, que son para el incumplimiento,
las de la condición resolutoria tácita del Art. 1489; si el pacto comisorio no
es sino ésta estipulada, no se ve por qué razón va a producir otros efectos si
los contratantes nada han dicho en tal sentido.
Desde luego, con esta posición no hay duda de que el pacto operará previa
sentencia judicial, pero ello tiene, además, importancia en otro aspecto: se le
aplicaría el plazo especial de prescripción de 4 años del Art. 1880, y no el de
la condición resolutoria tácita, que es el general de 5 años (Nº 612).711
711 ALESSANDRI, De la compraventa, etc., ob. cit., T. 2º, Nº 1.702, págs. 652 y sigtes.
664 LAS OBLIGACIONES
602. II. El pacto comisorio calificado. Dispone el Art. 1879: “si se estipula
que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el con-
trato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando
el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas siguientes a la notificación
judicial de la demanda”.
1º. Porque el Art. 1878, en relación con el Art. 1873, según hemos dicho,
permite al vendedor en el pacto comisorio optar entre pedir la resolución
712 Por vía de ejemplo, RDJ, T. 17, sec. 1ª, pág. 117; T. 46, sec. 1ª, pág. 599; T. 65, sec.
2a, pág. 22.
713 Véase la jurisprudencia del Art. 1879 en Repertorio, T. 6º, págs. 255 y siguientes.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 665
2º. Además, el Art. 1879 permite al deudor hacer “subsistir” el contrato, sin
embargo de la estipulación; ello revela que ésta no produce su efecto normal
de dar por terminado de pleno derecho el contrato, y, por otra parte, sólo
puede hacerse “subsistir” algo que no esté extinguido, y
3º. Finalmente, el plazo que la ley otorga al deudor para hacer subsistir el
contrato se cuenta desde la notificación judicial de la demanda, lo que prueba
que es necesario un juicio.
Este plazo es fatal, ya que se utiliza la expresión “en” (Nº 497), y es muy
curioso porque es de horas. Debe tenerse cuidado, porque no es un día, sino
24 horas, y así, por ejemplo si la demanda se notifica a las 10 de la mañana,
puede pagarse hasta las 10 de la mañana del día siguiente; en cambio, si el
plazo fuera de 1 día, podría pagarse hasta la medianoche del día siguiente al de
la notificación. Dentro de este plazo debe pagarse el precio, o la parte exigible
del mismo con sus accesorios, y si el acreedor lo resiste, deberá recurrirse al
procedimiento de la consignación.
714 BARROS ERRÁZURIZ, ob. cit., T. 3º, pág. 165, y FUEYO, ob. cit., T. 1º, Nº 111, pág. 135.
En contra, ALESSANDRI, De la compraventa y la promesa de venta, T. 2º, pág. 663, Nº 1.784 y
siguientes.
666 LAS OBLIGACIONES
el deudor para pagar, que es de 24 horas para este último y de todo el juicio
en los dos primeros. Tanto el pacto comisorio simple como el calificado en la
compraventa por no pago del precio prescriben de acuerdo al plazo especial
del Art. 1880. No así la condición resolutoria tácita que lo hace de acuerdo a
las reglas generales (Nº 612).
2º. Ello deriva de la voluntad de las partes y no de la norma del Art. 1879,
que es limitativa, y, en consecuencia, se aplica únicamente para el caso pre-
visto, y
Así lo han declarado todos los últimos fallos de nuestros tribunales, relativos
a los contratos de promesa y de arrendamiento, en que son frecuentes las esti-
pulaciones de este tipo.716 La C.S. también lo aceptó en una dación en pago.717
715 También en uno unilateral. Véase nota 709 de este primer tomo.
716
RDJ, Ts. 24, sec. 1ª, pág. 716; 37, sec. 1ª, pág. 404; 41, sec. 1ª, pág. 481; 46, sec. 1ª,
pág. 109, con un interesante comentario de Víctor Santa Cruz; 51, sec. 2a, pág. 81; 52, sec. 1ª,
pág. 134; 54, sec. 1ª, pág. 57 y 65, sec. 2a, pág. 22, con un acabado estudio doctrinario. En fallo
publicado en la G.J. Nº 291, pág. 8 (C.A. de Santiago de 4 de abril de 2001) se aplicó en un
arrendamiento.
En contra, G.T. de 1889, T. 1º, Nº 1.415, pág. 964. F.M. Nº 180, sent. 6a, pág. 214 (promesa).
717
G.J. Nº 252, pág. 66 (26 de junio de 2006). Un fallo de la C.A. de Santiago de 4 de abril
de 2001, publicado en G.J. Nº 251, pág. 86, lo aplicó en un arrendamiento. Otro fallo de la misma
Corte de 26 de junio de 2001, se aplicó con una dación en pago: G.J. Nº 252, pág. 66.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 667
4º. El acreedor puede, de acuerdo a la regla general del Art. 1487, renunciar
a la resolución ya producida, porque está establecida en su exclusivo beneficio,
y, en consecuencia, pedir el cumplimiento.
1º. Que eso es lo que las partes han estipulado: que el contrato se resuelva
de pleno derecho, que no haya intervención judicial, que la resolución se
produzca sin necesidad de requerimiento ni juicio alguno, ipso facto, inme-
diatamente por el solo incumplimiento, etc., y no se divisa qué razón puede
haber para prescindir de la convención de los interesados.
De acuerdo al Art. 1545, semejante estipulación es una ley para las partes,
y no puede ser invalidada sino por causal legal o ser contraria a las buenas
costumbres o el orden público. No se ve en qué sentido ella podría vulne-
rarlos, cuando las partes pueden convenir cualquier condición resolutoria, y
ella resolverá ipso facto, de pleno derecho, el contrato (Nº 580), ¿por qué no
podría hacerlo el incumplimiento?
718 Por no aplicarse las reglas de la compraventa, este pacto comisorio prescribe de acuerdo a
las reglas generales y no al Art. 1880 (Nº 612).
Véase sobre esta opinión, CLARO SOLAR, ob. cit., T. 10º, Nº 184, págs. 209 y sigtes.
En sentencia de 8 de marzo de 2004, publicada en G.J. Nº 285, pág. 97, la C.S. aplicó la que,
a nuestro juicio, es la doctrina correcta.
668 LAS OBLIGACIONES
719
F.M. Nº 464, pág. 1042, sent. 11; Nº 453, sent. 17, pág. 1.654. Sin embargo, en un caso
en que se había estipulado “caducidad automática de una concesión en arrendamiento de un terre-
no municipal” (sic), un fallo publicado en la RDJ, T. 86, sec. 5a, pág. 92, declaró que se requería
declaración judicial aplicando las normas de la compraventa. Parecía más bien un caso de pacto
comisorio calificado en otros contratos, por lo cual el fallo resulta equivocado.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 669
aplicar la regla más general, la que es propia de todas las condiciones, que
operan de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
Párrafo 4º
La acción resolutoria
720 Que la resolución opere de pleno derecho tiene para el acreedor otras trascendencias fuera
de ésta que el deudor no puede pagar en el juicio. Así en el arrendamiento, el arrendador puede
demandar directamente de restitución de la cosa arrendada, sin necesidad de pedir la terminación
del contrato; en la promesa, disponer del objeto prometido, etcétera.
670 LAS OBLIGACIONES
por las reglas generales, por lo cual nos remitimos a su tratamiento en la Parte
siguiente de esta obra (Nº 882 y siguientes).721
Según el Art. 1489, el derecho de opción lo ejercita el acreedor a su arbi-
trio, de manera que, no podría oponerse por el deudor el abuso del derecho
(Nº 242, 1º).
El acreedor no puede solicitar el cumplimiento y la resolución,722 porque
son acciones totalmente incompatibles, pero podría hacerlo siempre que una
sea subsidiaria de la otra (Art. 17 del C.P.C.), y así solicitar el cumplimiento,
y para el caso de no ser éste posible, que se declare resuelto el contrato.
Aunque ha habido mucha vacilación injustificada en la jurisprudencia,723
no habría inconveniente alguno para que el acreedor demandara primero el
cumplimiento, y luego abandonara esta petición para exigir la resolución y
viceversa724 no hay cosa juzgada entre un juicio y el otro.
También se ha fallado que no hay cosa juzgada entre un juicio en que se
pidió la resolución del contrato, lo que fue rechazado porque éste había termi-
nado por su vencimiento natural, con otro en que se solicita la indemnización
de perjuicios por incumplimiento del deudor.725
Se ha solido sostener que no se puede solicitar la indemnización de per-
juicio si no se demanda también o el cumplimiento o la resolución del con-
trato.726
721 Se ha resuelto que si el acreedor acepta la indemnización no puede pedir la resolución: RDJ,
T. 4, sec. 1ª, pág. 344, sentencia criticada justamente por Somarriva, Las obligaciones y los contratos
ante la jurisprudencia, pág. 15, Nº 11.
722
RDJ, T. 24, sec. 2a, pág. 60, y T. 90, sec. 2a, pág. 11.
Se ha fallado que si el acreedor ejerce la acción en subsidio, no hay agravio en la sentencia
que la acoge y no procede, en consecuencia, que se deduzca en su contra recurso de casación:
F.M. Nº 239, sent. 2a, pág. 285.
723
RDJ, Ts. 24, sec. P, pág. 716, y 37, sec. 1ª, pág. 404. En contra, G.T. de 1889, T. 1º, Nº 1.415,
pág. 964. En fallo de la C.S. de 28 de julio de 2010, se examina lo dicho y se resolvió que no hay cosa
juzgada entre la acción de cumplimiento y la de resolución, porque la cosa pedida es diferente.
CLARO SOLAR, ob. cit., T. 10, Nº 171, pág. 193; ALESSANDRI, De la compraventa, etc., T. 2º,
724
El derecho a los perjuicios no nace del art. 1489, sino del Título XII “Del
efecto de las obligaciones”, y no del 1489, que obviamente sólo se refirió a los
perjuicios para evitar dudas.
1º. Es personal;
3º. Es renunciable;
5º. Es prescriptible;
7º. Es indivisible.
Podría pensarse que en tales casos la acción es real, o cuando menos mixta,
ya que afectaría a terceros que han adquirido derecho sobre la cosa sujeta a
condición. Por ejemplo, A vende a B un inmueble en $ 100.000 y se quedan
debiendo $ 50.000 del precio. Si B vende a C el inmueble sin haber pagado
los $ 50.000 adeudados, A podrá reivindicar la propiedad de manos de C,
una vez declarada la resolución.
Pero ello no se debe a que la acción resolutoria sea real o mixta, sino a que
la acción reivindicatoria se funda en el efecto retroactivo de la resolución:
mediante la ficción de la retroactividad, en el ejemplo se supone que A nun-
ca dejó de ser dueño del inmueble, y como es un dueño sin posesión, puede
ejercer la acción reivindicatoria.
Igual ocurre con la nulidad, que siendo acción personal, se puede entablar
conjuntamente con la reivindicatoria, porque también en tal caso se trata de
acciones que emanan directa e inmediatamente del mismo hecho. Justamente
en las actas de la Comisión Mixta que revisó el C.P.C., quedó constancia de
que el precepto se refería principalmente a las acciones de nulidad y resolución
en relación con la reivindicación consecuencial a ellas.729
728 RDJ, Ts. 10, sec. 1ª, pág. 507, y 21, sec. 1ª, pág. 616; ALESSANDRI, ob. cit., T. 2º, Nºs. 1.738
y siguientes; págs. 746 y siguientes.
729 Sesión Nº 23: “El señor Urrutia observa que nacen directa e inmediatamente de un
mismo hecho la acción reivindicatoria que fluye de la nulidad, resolución o rescisión de un
acto o contrato. Personales, las acciones rescisoria, de nulidad y resolutoria, se dirigen contra el
contratante con el fin de terminar los efectos o anular los actos contractuales: pero como de la
infracción declarada hay derecho para deducir la acción real contra terceros, como lo establecen
674 LAS OBLIGACIONES
especialmente los artículos 1490, 1491 y 1689 del Código Civil, es útil en todos conceptos que
ambas acciones puedan tramitarse en un mismo juicio. De este modo la sentencia sobre la acción
personal empecerá al poseedor contra quien se reivindica”.
730
RDJ, T. 53, sec. 1ª, pág. 165. G.J. Nº 278, pág. 146 (sentencia de la C.A. de Santiago de
8 de agosto de 2003).
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 675
731 Se ha resuelto que renuncia tácitamente el acreedor que se adjudica en remate la propiedad
en el juicio de cumplimiento. RDJ, T. 30, sec. 1ª, pág. 277; y el que acepta pagos parciales: RDJ,
T. 16, sec. 1ª, pág. 34.
732 ALESSANDRI, De la compraventa..., etc., ob. cit., T. 2º, Nº 1.729, pág. 733, cree que en la
cesión de crédito no se traspasa la acción resolutoria sin estipulación expresa, lo que nos parece
erróneo.
733 RDJ, T. 21, sec. 1ª, pág. 616; T. 12, sec. 1ª, pág. 143.
734 G.J. Nº 244, pág. 75.
676 LAS OBLIGACIONES
“El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro
años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos estos cuatro años, prescribe
necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno”.
1º. Nos parece evidente que se aplica tanto al simple como al calificado,735
esto es, tanto al caso del Art. 1878 como al del 1879.
3º. Se aplica en la compraventa por no pago del precio siempre que se haya
estipulado pacto comisorio, pero no si está operando la condición resolutoria
tácita. Así se ha resuelto en general, aunque aisladamente se haya fallado lo
contrario.736
735G.T. de 1925, 2º sem., Nº 88, pág. 460. En igual sentido, Alessandri, De la compraventa...,
ob. cit., T. 2º, Nº 1.869, pág. 961.
736
G.T. de 1884. Nº 1.705, pág. 1.063, RDJ, Ts. 12, sec. 1ª, pág. 143, y 21 sec. 1ª, pág. 616.
Aplica el Art. 1880 a la condición resolutoria tácita, G.T. de 1884, Nº 109, pág. 83, y hace una
combinación extraña, G.T. de 1869, Nº 645, pág. 320; a esta última se aplica la prescripción de 4
años contados eso sí desde que se hizo exigible.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 677
Art. 1489, que se cuenta conforme a las reglas generales, porque de ser así, el
Art. 1880 no tendría objeto.737
2º. Subjetivamente, porque siendo varios los acreedores, todos ellos deben
ponerse de acuerdo para pedir el cumplimiento o la resolución, y siendo más
de uno el deudor no podría el acreedor exigir a uno el cumplimiento y al otro
la resolución.738
615. Paralelo de la acción resolutoria con otras acciones. Hay algunas acciones
e instituciones que se asemejan a la resolución y que conviene precisar, porque
suelen confundirse en el léxico jurídico, incluso del Código.
737 Un fallo publicado en la RDJ, T. 90, sec. 1ª, pág. 72, por razones evidentes de justicia dijo
que prescrita la acción del Art. 1880, al acreedor le queda la del 1489.
738 G.T. de 1907, T. 2º, Nº 1.025, pág. 633. RDJ, T. 57, sec. 1ª, pág. 253.
678 LAS OBLIGACIONES
5º. Las reglas de las prestaciones mutuas son diferentes, y así en la nulidad
y rescisión el deudor de mala fe debe restituir los frutos, mientras que en la
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 679
Consiste en que las partes, de común acuerdo, dejan sin efecto un contrato
que en sí es perfectamente válido; en esto se diferencia de la nulidad, y de la
resolución en que ésta procede por sentencia judicial, por regla general, y a
petición de una de las partes. Es requisito de ella el incumplimiento imputable.
En la resciliación basta el acuerdo de las partes.
Si una de las partes puede dejar sin efecto el contrato por su propia voluntad
en caso de incumplimiento, estamos ante un pacto comisorio calificado.
739 RDJ, T. 46, sec. 2a, pág. 79, pero puede demandarse la resolución en subsidio de la res-
cisión: RDJ, T. 19, sec. 1ª, pág. 241. Véase ALESSANDRI, De la compraventa..., T. 2º, Nº 1.635,
pág. 498.
680 LAS OBLIGACIONES
Párrafo 5º
Los efectos de la resolución y críticas a la condición resolutiva tácita
2º. Las disminuciones y deterioros los sufre el acreedor, sin tener derecho
a rebaja alguna, salvo culpa del deudor (Nº 564);
4º. Los frutos producidos por la cosa pendiente la condición, son del
deudor (Nº 565);
Por otro lado, es posible que el deudor haya cumplido en parte su obliga-
ción. Es evidente que en tal caso debe restituírsele lo ya pagado, pues en caso
contrario habría un enriquecimiento sin causa para el acreedor, ya que por un
lado se le restituye la cosa dada o pagada por él, o se inhibe de darla o pagarla,
y por el otro, recibe su parte del precio.
740 RDJ, Ts. 21, sec. 1ª, pág. 172 y 65, sec. 2ª, pág. 39.
682 LAS OBLIGACIONES
Pero, por otro lado, la retroactividad no es más que una ficción, y la verdad
es que el contrato ha existido y el deudor ha sido poseedor o dueño, compor-
tándose como tal, y de él proviene el derecho que invoca el tercero. De ahí
que, finalmente, el legislador haya adoptado un criterio transaccional en los
Arts. 1490 y 1491; no todas las enajenaciones y gravámenes quedan sin efecto,
sino únicamente cuando el adquirente sabía o no podía menos que saber que
el derecho de su causante estaba amenazado de extinción.
663. A. Cuándo se aplican los Arts. 1490 y 1491 y derechos del acreedor. Antes
que nada conviene tener a la mano el texto de las disposiciones:
Art. 1490: “Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o
resolutoria, la enajena, no habrá derecho a reivindicarla contra terceros poseedores
de buena fe”.
Art. 1491: “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con
hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino
cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura
pública”.
741 ALESSANDRI, Obligaciones, pág. 179; Jorge GONZÁLEZ VON MARÉES, Los artículos 1490 y
1491 del Código Civil, RDJ, T. 17, Primera Parte, págs. 69 y siguientes; ALESSANDRI, en De la com-
praventa..., ob. cit., T. 2º, Nºs. 1.767 y siguientes, págs. 809 y siguientes, sostenía otra posición.
684 LAS OBLIGACIONES
Para demostrarlo, veamos primero el caso del acreedor cuyo derecho está
sujeto a condición suspensiva; por ejemplo, A vende su automóvil a B, y se
compromete a entregárselo cuando B se venga a vivir a Santiago. Éste no ha
adquirido derecho real alguno, y en consecuencia si A vuelve a enajenar el
vehículo, y posteriormente B cumple la condición, éste no podrá reivindicar
contra el adquirente, porque no es dueño mientras la condición no se cumpla
y se efectúe la tradición.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 685
Sin embargo, los preceptos que comentamos dan a entender que tendría
este derecho; querría decir con ello que el acreedor condicional suspensivo
quien sólo tiene un derecho eventual, una mera expectativa (Nº 572), que-
daría colocado en mejor situación que el acreedor puro y simple, que sí tiene
derecho. En efecto, si en el mismo anterior A vende a B sin modalidades el
automóvil, y luego lo enajena a C, B no puede reivindicar contra C, porque
B no es dueño mientras no opere el modo de adquirir: la tradición. Así lo
comprueba el Art. 1817 en la compraventa: “si alguien vende separadamente
una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión
será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya
hecho primero, será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más
antiguo prevalecerá”. En consecuencia, en los ejemplos propuestos, B sólo
puede accionar en contra de A para que le efectúe la tradición (una vez cum-
plida la condición de radicarse en Santiago en el primero de ellos referente a
la suspensiva), si ella es aún posible, o le indemnice la infracción del contrato
en caso contrario. Resultaría absurdo, pues, aplicar los Arts. 1490 y 1491 a
la condición suspensiva.
Para esta interpretación, los Arts. 1490 y 1491, en consecuencia, están mal
redactados y se refieren únicamente a la situación del que tiene o posee una
cosa bajo condición resolutoria, que es quien ha adquirido un derecho real a
la cosa, y puede enajenarla, y si su derecho se resuelve, puede verse afectado
el de su adquirente.
Y para quienes así piensan, el Art. 1491 está también mal redactado en
cuanto señala que puede resolverse la enajenación o gravamen del deudor
condicional, como si la acción fuera real, y permitiera dirigirse contra el
adquirente o titular del derecho real directamente por la vía de la resolu-
686 LAS OBLIGACIONES
igualmente claro que tanto en el Art. 1490 como en el 1491, lo que ha querido
decir el legislador es que el acreedor tiene derecho a dirigirse contra los terceros
si se cumplen los requisitos de los preceptos. Lo que sí resulta inaceptable y crea
todo el conflicto, es la referencia del Art. 1490 expresamente a la condición
suspensiva y al plazo, y la comprensión implícita de la primera en el Art. 1491,
porque realmente no pueden aplicárseles, por las razones ya señaladas.
624. B. Actos afectados por la resolución. El Art. 1490 sólo se refiere a las
enajenaciones de la cosa, mientras que el 1491, amén de aquéllas, menciona
a la hipoteca, censo o servidumbre.
del deudor que en nuestro concepto ellas son nulas, y que el ejemplo para demostrar lo contrario
que se daba –la donación revocable– era erróneo, porque se confundía al acreedor con el deudor
condicional resolutorio.
En nuestro concepto, el deudor resolutorio es aquel que al cumplirse la condición resolutoria
tendrá obligación, y en tal sentido es obvio que sólo existe, desde el punto de vista de la deuda,
condición suspensiva. Al cumplirse la condición resolutoria nace la obligación del que recibió la
prestación de restituirla; ésta es la obligación que depende de una condición. Cumplida la condi-
ción resolutoria se extingue el derecho, como lo dice el Art. 1479, y así, si el comprador no paga
el precio y se declara la resolución, pierde el derecho que tenía a la cosa, y entonces nace para él
la obligación, que es la de restituir. Así lo pone perfectamente en claro el Art. 1487 –aplicable
a toda condición resolutoria y no sólo a la tácita– que impone esta última obligación, cumplida
que sea la condición resolutoria, a menos, agrega, que “ésta haya sido puesta en favor del acreedor
exclusivamente”, etc.
Éste es, pues, el acreedor condicional, aquel que en el evento de la condición resolutoria,
podrá exigir la restitución, y el deudor quien tuvo la cosa mientras pendía aquélla y por haberse
cumplido debe devolver. En consecuencia, es efectivo lo que dicen los Arts. 1490 y 1.491: quien
recibió una cosa bajo condición resolutoria la “debe”, pero la adeuda de la manera especial que
impone toda condición, esto es, para el caso de ocurrir el evento previsto.
La confusión se produce porque en el acto sujeto a condición resolutoria quien en definitiva
será el acreedor condicional, en el ejemplo de la compraventa, el vendedor, tiene deuda, entregar
la cosa: esta obligación está también implicada por la condición resolutoria, porque si se produce
la resolución, y aquélla no se ha cumplido, ya no se cumple, puesto que el contrato queda sin
efecto. Pero no por ello el vendedor es, desde el punto de vista de esta deuda, deudor condicional,
como lo revela el citado Art. 1487. Lo es, en cambio, de la obligación de restituir el precio si la
resolución se produce por su propio incumplimiento de la obligación de entregar la cosa.
El acreedor del precio en la compraventa, por la resolución pasa a serlo de la restitución: la
primera obligación es pura y simple, la segunda, condicional.
688 LAS OBLIGACIONES
3º. El Art. 1432 para que la resolución de la donación afecte a terceros, exige
que la condición se haya expresado: en tal caso se usó el término “expresar”,
por lo que no cabrían condiciones tácitas.
747G.T. de 1865, Nº 1.720, pág. 706. Según ALESSANDRI, ob. cit., pág. 182, sustentaba esta
opinión Ruperto Bahamóndez.
ALESSANDRI, ob. cit., pág. 182, y De la Compraventa..., etc., ob. cit., T. 2º, Nº 1.773, pág. 823;
748
CLARO SOLAR, ob. cit., T. 10, Nº 135, pág. 144; FUEYO, ob. cit., T. 1º, Nº 115, pág. 142.
749 Repertorio, T. 4º, 2a ed., pág. 131, jurisprudencia del Art. 1491, Nº 2-II, citando 14 fallos
en el mismo sentido.
690 LAS OBLIGACIONES
629. D3. ¿La constancia de la condición en el título implica por sí sola mala
fe del tercero? Se ha debatido el problema de determinar si por el hecho de
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 691
No hay duda de que si cumple los demás requisitos legales y el plazo res-
pectivo, habrá adquirido el dominio u otro derecho real por esta última vía,
porque la prescripción adquisitiva extraordinaria no requiere buena fe. Pero si
llena los demás presupuestos de la ordinaria en cuanto a tiempo, justo título
y tradición si se invoca un título translaticio de dominio, el problema queda
centrado en determinar si está de buena fe o no.
750 RDJ, T. 45, sec. 1ª, pág. 325. En contra, ALESSANDRI, “De la compraventa...”, ob. cit.,
T. 2º, Nº 1.772, pág. 819.
692 LAS OBLIGACIONES
751
Véase “El incumplimiento resolutorio en el Código Civil. Condición de Procedencia de la
Resolución por incumplimiento” por Álvaro R. VIDAL OLIVARES, publicado en Estudios de Derecho
Civil IV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Olmué 2008, por la Universidad Diego Portales,
LegalPublishing, págs. 347 y siguientes.
Véase también “Estudio de Derecho Civil III”, Valparaíso 2007, Editor Alejandro Guzmán
Brito “La Crítica al Estado Actual de las sanciones al incumplimiento contractual” por CARLOS
PARRA WILSON de la presente obra.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 693
No es tan claro el reproche por exigirse que haya culpa o dolo en el incum-
plimiento reclamado, pero esta dificultad es igual a la anterior: la demora de
los juicios, pues la culpa contractual se presume.
Sección Séptima
Obligaciones Modales
El Art. 1089 no da una definición del modo, pero describe su forma más
frecuente: “si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo, con la
obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse
a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El
modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada”.
Véase nuestro Derecho sucesorio, T. I, págs. 265, Nº 342 y sigtes.; CLARO SOLAR, ob. cit.,
752
T. 10º, págs. 253, Nº 218 y sigtes.; VODANOVIC, ob. cit., De la sucesión por causa de muerte y de las
donaciones entre vivos, págs. 25 y sigtes.
TERCERA PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 695
1997, que fija el texto refundido de la Ley General de Bancos, D.F.L. Nº 252
del año 1960).
En tal caso no vale la disposición, dice el inc. 1º del Art. 1093; en conse-
cuencia, sin necesidad de efectuar las distinciones de la condición, la imposi-
bilidad total, física o moral, vicia toda la obligación.
753 Alessandri, ob. cit., pág. 19, estima que si se trata de un contrato bilateral, aun sin cláusula
resolutoria, operaría la condición resolutoria tácita del Art. 1489.
696 LAS OBLIGACIONES