Justice">
Practica #1A DERECHO CIVIL 4
Practica #1A DERECHO CIVIL 4
Practica #1A DERECHO CIVIL 4
PRACTICA #1A
1. ¿QUÉ ES EL PAGO?
El pago es el cumplimiento de la obligación, a través del cual se extingue ésta,
satisfaciendo el interés del acreedor y liberando al deudor. El pago de la deuda debe ser
completo (excepto en casos en donde se acuerde un cumplimiento parcial).
Entendemos por pago a la ejecución o cumplimiento de la prestación debida (de dar,
hacer y no hacer) que extingue la obligación. El artículo 1220 del CC recoge los
principios de identidad e integridad del pago.
Art. 1220.- La obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el
acreedor y el deudor, si fuese divisible. La divisibilidad no tiene aplicación sino
respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están obligados a
pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que están obligados como
representando al acreedor o al deudor.
El cumplimiento puede ser de dos tipos, el primero voluntario cuando el deudor honra la
obligación asumida en el modo pactado, y el segundo será forzoso cuando el acreedor le
constriñe mediante las acciones que la ley le otorga y ejecuta a través de la jurisdicción.
Las obligaciones de hacer y de no hacer se resuelven en el abono de daños y perjuicios
en caso de incumplimiento por parte del deudor. Es la traducción del adagio "Nemo
praeoise potest cogi ad factum (Nadie puede ser obligado a la ejecución personal de un
hecho), recogida en su espíritu por el Art. 1142 Pese a esa afirmación de alcance
general, en el ámbito de esas obligaciones, el cumplimiento en especie puede obtenerse
con frecuencia. Y es que tal principio sólo es aplicable a las obligaciones de hacer que
han sido contraídas intuito persona.
Siempre que la obligación de hacer sea susceptible de ser cumplida por un tercero, el
acreedor puede ser autorizado también, en caso de incumplimiento, para cumplir él
mismo la obligación a expensas de su deudor. (Art. 1144). El principio es idéntico en
las obligaciones de no hacer.
3. HABLE DE LA FUERZA DEL VÍNCULO OBLIGATORIO
La convención es ley para las partes. Los redactores del Código civil tomaron la
fórmula de Domat y la reprodujeron en el Art.1134 de ese cuerpo de leyes. La regla es
interpretada de manera que una obligación nacida del contrato se impone a las partes
contratantes con la misma fuerza de una obligación legal. De lo anterior se deduce:
1. La fuerza del vínculo obligatorio sólo liga a las partes; por virtud del Art. 1165, el
acreedor no podría compeler a un tercero a cumplir la prestación debida por el deudor;
2. No está permitido al juez modificar una convención lícita concluida entre las partes.
El efecto relativo del vínculo obligatorio debe entenderse con sumo cuidado. Si bien,
en principio, el contrato no perjudica ni aprovecha a los terceros, la obligación surgida
del contrato y que une a las partes, cuando es lícita, existe con respecto a todos; para los
terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer.
Desconocer a sabiendas esa obligación, al hacerse cómplice del deudor, constituye una
culpa delictual: el contrato válido es oponible a los terceros. La obligación es un hecho
que los terceros no tienen el derecho de desconocer. El tercero no tiene derecho a exigir
el cumplimiento de la obligación surgida del contrato, que es para él "res inter alios
acta": ni es acreedor ni se convierte en éste, salvo los casos de estipulación a favor de
tercero (Art.1121); tampoco podría exigir el cumplimiento de una obligación a menos
que la ley no lo hubiera designado como acreedor. Pero le resulta lícito alegar la
existencia y el incumplimiento de una obligación, aquélla y éste, como simples hechos.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la estipulación a favor de tercero, que es la excepción
a la regla del Art.1165.
No obstante lo anterior, el Art.1167 del Código civil permite al acreedor desconocer los
actos celebrados por su deudor, en fraude de los derechos del primero, con un tercero.
Es la acción paulina.
La convención es ley para las partes. Los redactores del Código civil tomaron la
fórmula de Domat y la reprodujeron en el Art.1134 de ese cuerpo de leyes. La regla es
interpretada de manera que una obligación nacida del contrato se impone a las partes
contratantes con la misma fuerza de una obligación legal. De lo anterior se deduce:
1. La fuerza del vínculo obligatorio sólo liga a las partes; por virtud del Art. 1165, el
acreedor no podría compeler a un tercero a cumplir la prestación debida por el deudor;
2. No está permitido al juez modificar una convención lícita concluida entre las partes.
El efecto relativo del vínculo obligatorio debe entenderse con sumo cuidado. Si bien,
en principio, el contrato no perjudica ni aprovecha a los terceros, la obligación surgida
del contrato y que une a las partes, cuando es lícita, existe con respecto a todos; para los
terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer.
Desconocer a sabiendas esa obligación, al hacerse cómplice del deudor, constituye una
culpa delictual: el contrato válido es oponible a los terceros. La obligación es un hecho
que los terceros no tienen el derecho de desconocer. El tercero no tiene derecho a exigir
el cumplimiento de la obligación surgida del contrato, que es para él "res inter alios
acta": ni es acreedor ni se convierte en éste, salvo los casos de estipulación a favor de
tercero (Art.1121); tampoco podría exigir el cumplimiento de una obligación a menos
que la ley no lo hubiera designado como acreedor.
Pero le resulta lícito alegar la existencia y el incumplimiento de una obligación, aquélla
y éste, como simples hechos. Todo lo anterior, sin perjuicio de la estipulación a favor de
tercero, que es la excepción a la regla del Art.1165.
La nulidad es la sanción establecida por la ley a las reglas que rigen la forma de los
actos de procedimientos judiciales y extrajudiciales, preparados por las partes, por los
abogados, secretarios y alguaciles. Las excepciones pueden referirse a una nulidad de
forma o de fondo.
Resolución se trata de una acción principal que sólo puede ejercerse por las partes
implicadas en el contrato, y en caso de que la contraparte no haya cumplido la parte que
le incumbía, por lo que sólo vale en caso de incumplimiento del contrato y no
simplemente porque alguna de las partes ya no le interese el negocio.
Rescisión en términos legales, la de contrato implica que cesen los efectos del contrato
o la obligación. También define la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico, en el
cual no falta ninguno de los elementos ni tampoco hay algún vicio.
Revocación en Derecho, la revocación es un modo de extinguir una relación jurídica o
una causa de ineficacia del acto jurídico. Es el acto donde* todo acreedor puede decidir
la extinción del negocio celebrado por el deudor en perjuicio
De conformidad con el artículo 1234 del Código Civil dominicano, una de las formas de
extinción de las obligaciones es el pago. Para ser considerado válido, este debe ser
realizado a la persona con quien se ha contratado (acreedor de la obligación) y por la
suma total que ha sido convenida.
El artículo 1234 del Código Civil Dominicano establece que las obligaciones se
extinguen por:
a) El pago,
b) La novación,
c) La quita o perdón de la deuda;
d) La compensación;
e) La confusión;
f) La pérdida de la cosa;
g) La nulidad o rescisión;
h) La condición resolutoria; y
i) La prescripción.
10. HABLE DE LA RESCISIÓN UNILATERAL PREVISTA POR
LA CONVENCIÓN
Como es sabido, nuestro Código Civil (al igual que el francés) contiene, en principio,
una prohibición indirecta a la terminación unilateral de los contratos, al establecer, en su
artículo 1134, que:
Las convenciones legalmente formadas, tienen fuerza de ley para aquellos que las han
hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento o por las causas que
están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.
Sin perjuicio de lo anterior, en Francia ciertas excepciones a este principio han sido
admitidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Es ya reconocido que
algunos contratos de ejecución sucesiva permiten que una de las partes le ponga término
de manera unilateral, siempre que se cumplan ciertas condiciones.
Lo anterior resulta de la regla que prohíbe los compromisos perpetuos, regla que según
la doctrina francesa tiene hoy en día un doble objetivo: a) la salvaguarda de la libertad
individual del contratante y b) la libertad de competencia (hoy con valor constitucional
en la República Dominicana, según los artículos 50.1 y 217 de la Constitución).
OPINION PERSONAL
Es para mí más que un privilegio poder expresar mi opinión acerca del tema en
cuestión, a medidas que fuimos avanzando con el tema de las obligaciones pude
entender cuan importes son las leyes y el valor e un contrato, de cuáles son las reglas a
seguir en caso del cumplimiento e incumplimiento de la obligaciones.
Dentro de todo cre conveniente que mediante los acuerdos de pago por parte de los
deudores se apliquen normas circunstanciales y se brinde algún tipo de seguridad puesto
que en ocasiones el deudor no puede pagar aunque quiera, ahora bien entiendo el
acreedor tiene derecho a recibir el pago como cumplimiento de la deuda, a todos en
algún momento se nos han presentado situaciones que nos impiden cumplir coan las
responsabilidades adquiridas.
En torno al tema de las acepciones considero que un buen acuerdo entre las partes
interesadas es un muy buen punto que existan consideraciones al momento del
incumplimiento de dichos contratos de deudas, es un trabajo muy bonito e importante el
cual todo abogado debe aprender a manejar con el fin de ofrecer un buen servicio a un
futuro cliente.
Particularmente me encanto el contenido desarrollado puesto que aprendí cuales son los
artículos en nuestro código civil relacionados con las obligaciones, el deber de hacer o
no hacer, gracias a que pude tener la oportunidad de dar esta materia e adquirido un
poco más de conocimiento respecto a estos temas que son nuestro diario vivir, muchas
gracias.
CONCLUSIÓN
Al realizas este trabajo nos dimos cuenta d lo importante de conocer nuestros derechos y
deberes como ciudadanos. Este es uno de esos temas en que la respuesta no aparece
claramente plasmada en ningún texto legal específico, sino que debe ser deducida de la
interpretación de reglas generales y el examen de cómo ha sido tratado el tema en el
país de origen de nuestra codificación civil.
El efecto relativo del vínculo obligatorio debe entenderse con sumo cuidado. Si bien,
en principio, el contrato no perjudica ni aprovecha a los terceros, la obligación surgida
del contrato y que une a las partes, cuando es lícita, existe con respecto a todos; para los
terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer.