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Constitucional 2
Constitucional 2
Constitucional 2
TEMA 1: LA MONARQUÍA
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La teoría de las formas políticas es un tema clásico de la teoría del Estado, que ha sido objeto de
diversas conceptualizaciones. Como idea general, podemos afirmar que la forma política es un
concepto que engloba tanto a las formas de Estado, como a lo que se entiende por formas de
gobierno.
-Las formas de Estado tienen en consideración la distribución espacial del poder. Se entienden
como el sistema de relaciones que se pueden producir entre los elementos constitutivos del
Estado, como son el territorio, el pueblo y el poder.
-Las formas de gobierno hacen referencia a la distribución funcional del poder. Se entienden
como el sistema de relaciones que se establecen entre los diferentes órganos constitucionales del
Estado. Asimismo, dentro de las formas de gobierno, podemos distinguir entre lo que serían los
sistemas de gobierno (presidencial, parlamentario y de asamblea) y las formas de gobierno en
sentido estricto, que se refiere al carácter electivo, o no, de la jefatura del Estado (es decir, la
diferenciación entre Monarquía y República por ejemplo).
-Democracia
La democracia consiste básicamente en la existencia de un sistema de diálogos, ya que parte de
la base de que, aunque en una sociedad existen diferentes posturas políticas, esa diferenciación
no impide llegar a un acuerdo. Y eso es así porque a la hora de tomar decisiones, rige el
principio mayoritario. Los elementos que conforman la democracia son los siguientes:
1
1. Soberanía popular. Esta soberanía es fundamental y se determina en el texto
constitucional. Art. 1.2.CE: “L ñ
E ”
7. Ppio. de reversibilidad del acto democrático. Esto significa que ningún acto puede ser
considerado democrático si no permite que pueda ser revocado por los mismos autores
que lo aprobaron.
8. División de poderes. Constituye uno de los medios para la protección de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas.
9. Publicidad. Toda norma debe ser publicada para lograr una mayor seguridad pública.
-Autocracia
Los regímenes autocráticos son aquellos que no aceptan los elementos de la democracia. Este
régimen se basa en la existencia de un partido único, siendo el Estado el que decide por los
ciudadanos.
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1.2. La Monarquía parlamentaria y la configuración de la Corona
La constitualización de la monarquía parlamentaria es una de las novedades de nuestra
Constitución. En los debates parlamentarios se presentaron alternativas a la redacción original,
consistentes en la sustitución del calificativo parlamentaria por otro tipo de adjetivos como
constitucional o democrática. Esto es debido a que se interpretaba que la palabra de
parlamentaria no calificaba correctamente a la Monarquía. En lo que la doctrina sí coincide es
que dicho adjetivo, además de superponer la traslación del poder de decisión política del
monarca al parlamento, actúa como compensación con la primacía que la Carta Magna parecía
haber otorgado a la monarquía, en su consideración como forma de Estado.
En definitiva, la monarquía es una forma de Estado, pero solamente lo es, en cuanto a que ésta
tiene la condición de monarquía parlamentaria.
a) Monarquías absolutistas.
Abarcarían del siglo XV al siglo XVII; con la aparición del Estado moderno será la corona
unida a la burguesía la que va a concentrar el poder. La burguesía recordamos que era la
clase emergente que quería conquistar el poder (ciudadano dotado de derechos).
b) Monarquías limitadas.
Surge sobre todo con la revolu 789
Ilustración. El rey ya no aparece como la encarnación del Estado, aunque sigue ostentando
la mayor parte del poder. No hay apenas separación de poderes y los órganos, aún dependen
bastante del mismo, quien tiene todavía amplias competencias ejecutivas, puede vetar una
norma o normar jueces. No obstante, Rousseau y Montesquieu comienzan a abrir la mente.
c) Monarquías constitucionales.
Aparecen con las revoluciones europeas de 1830 y 1848. Y junto a ellas aparece el principio
de soberanía compartida, a través del cual el monarca intenta no perder definitivamente su
carácter de órgano superior. Este principio se va a hacer visible mediante la elección por
parte del pueblo de unas asambleas, que junto con el rey, proyectan una doble confianza
hacia el gobierno. Esta confianza implica que aunque el rey sea libre para nombrar y separar
a sus ministros, los elegidos deberán ser igualmente apoyados por las Cámaras. Por otra
parte, el gobierno disfruta de una serie de competencias propias gracias a las cuales se siente
más independiente del monarca.
d) Monarquía parlamentaria.
S 978 R „ ‟
pero no gobierna. Es un sistema en el que el monarca debe ser consultado, pero por otro
lado, va a desaparecer toda su competencia. El rey va a ser irresponsable, y no sólo porque
la responsabilidad recaiga sobre los ministros, sino porque la mayor parte de los actos del
jefe del Estado se configuran como debidos y sometidos a refrendo.
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LA CONFIGURACIÓN DE LA CORONA
El TÍTULO II. De la Corona (arts.56-65 CE) regula la configuración de la monarquía
hereditaria, que en líneas generales, no presenta novedades importantes, ya que supone una
continuación de la tradición española, enlazando con la Constitución de 1876. Sin embargo, sí
es cierto que la configuración de la monarquía hereditaria va a presentar ciertas particularidades.
LA REGENCIA
Minoría de edad: cuando el rey fuere menor de edad, el padre o la madre del rey, y en su
defecto, el pariente de mayor edad más próximo a suceder en la Corona, ejercerá
inmediatamente la Regencia, y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del rey.
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Inhabilitación: si el rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere
reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el príncipe
heredero de la Corona. Si aún no fuere mayor de edad, se procederá de la manera prevista en el
apartado anterior, hasta que el príncipe heredero sea mayor.
Si no hubiera ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las
Cortes y se compondrá de una, tres o cinco personas. La Regencia se ejercerá por mandato
constitucional y siempre en nombre del rey.
Por último sobre la configuración de la Corona, cabe señalar, que dentro de la regulación
constitucional destaca el hecho de que no se hayan previsto las ausencias del Monarca del
territorio nacional (falta desarrollo normativo).
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62 b) La convocatoria y disolución de las Cortes, y la convocatoria de elecciones.
La función de convocatoria de las Cortes afecta únicamente a la reunión de las Cortes al
comienzo de una nueva legislatura, por lo que no afectaría a los supuestos de las reuniones
ordinarias previstas en el art.73 CE, en las cuales se produce la convocatoria automática por el
Presidente de cada Cámara, sin intervención real alguna. En cuanto a las sesiones
extraordinarias, se mantiene el criterio de no-intervención real. En lo relativo a la disolución se
produciría en el supuesto normal del fin del plazo de la legislatura, o cuando entra en
funcionamiento la disolución anticipada del art. 115 CE, que es de exclusiva responsabilidad del
Presidente del Gobierno. Por último, la convocatoria de elecciones es una función
absolutamente reglada y que exige un decreto de disolución previo, por el que se fijarán las
fechas de las elecciones, que según el art. 68.6 CE tendrán lugar entre los 30 y 60 días desde la
terminación del mandato, plazo que es concretado por la LOREG.
62 g) Ser informado de los asuntos del Estado y presidir, a estos efectos, el Consejo de
Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
El Rey debe estar informado sobre todos los asuntos que conciernan a España. Además, si el
Presidente lo considera oportuno, presidirá el Rey en la sesión del Consejo de Ministros.
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Es importante la ocupación del Rey en las RRII, aun teniendo en cuenta que es el Gobierno el
que dirige la política exterior del Estado. Esta función tiene diversas manifestaciones, partiendo
de la posición que le confiere el art. 56.1. CE, que considera al Rey como el más alto
representante de las RRII. En este sentido podemos destacar que:
El Rey acredita a los embajadores y a otros representantes diplomáticos.
El Rey presta su consentimiento para que el Estado pueda obligarse internacionalmente,
por medio de tratados.
El Rey declara la guerra y la paz, previa autorización de las Cortes Generales.
Por otra parte, dentro de la relación del rey y del poder ejecutivo, destacan varias funciones que
tienen un carácter más simbólico:
62 i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos
generales.
Se entiende como derecho de gracia a la potestad de perdonar una pena o conmutarla por otra
menor. La CE exceptúa este derecho para los delitos cometidos por el Presidente o los demás
miembros del Gobierno, en el art. 102.3. CE.
El nombramiento del Presidente de la CA, con refrendo del Presidente del Gobierno.
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LA RESPONSABILIDAD DEL REY
EL REFRENDO
Según vimos en el art.56.3 CE “3 L R v á j
responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64,
careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65. 2 ”
Art. 64 CE “1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso,
por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y
la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.”
El refrendo consiste en la contrafirma que acompaña a la firma del Rey en todos los actos en los
que sea necesaria la participación del mismo. Esto significa lo siguiente:
El Rey, debe tener continuamente conocimiento de los asuntos del Estado, para lo cual, debe
participar en los otros poderes del Estado. En nuestra Monarquía, al ser parlamentaria, se va a
reconocer, junto al rey (quien es irresponsable), un Presidente del Gobierno y un Gobierno
responsable ante el Parlamento. Esa responsabilidad se adquiere a través del ejercicio de este
refrendo. Quien ejerza el refrendo junto a la firma del Rey, no sólo será responsable del acto,
sino que incluso estará obligado a vigilar su ejecución.
Los sujetos legitimados para refrendar son:
Tipos de refrendo:
1. REFRENDO EXPRESO
Es el más común y se divide en:
1.1. REFRENDO DERIVADO (voluntad unilateral)
1.2. REFRENDO TRASLATICIO (voluntad de un 3er órgano)
1.3. REFRENDO ORIGINARIO (voluntad del monarca)
2. REFRENDO TÁCITO
Consiste en la presencia de algún miembro del Gobierno junto al Rey, dependiendo del carácter
de la actividad. Así por ejemplo, el Ministro de Defensa acompaña al Rey en los actos militares,
y el Ministro de Asuntos Exteriores le acompaña en sus viajes al extranjero.
3. REFRENDO PRESUNTO
Se presume que los actos del Rey que no pueden ser cubiertos ni por el refrendo expreso ni por
el tácito son amparados también presuntamente por el Gobierno, como por ejemplo el mensaje
de Navidad del Rey o las declaraciones y discursos de este.
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TEMA 2: LAS CORTES GENERALES
Un órgano constitucional del Estado, en la medida en que tienen un origen inmediato y
directo de la propia CE, y además, participan en la dirección política del Estado. Esta
consideración no se refiere a ambas cámaras conjuntamente, sino que tanto el Congreso de los
Diputados como el Senado, son considerados órganos constitucionales individualmente.
Un órgano deliberante y colegislador. Las leyes estatales necesitan ser aprobadas por las dos
Cámaras, aunque el Congreso siempre tendrá una preeminencia sobre el Senado. A su vez,
tienen una función de orientación política.
Un órgano permanente, ya que en los casos de disolución parlamentaria, y en los supuestos
de vacaciones, sus funciones son ejercidas por las Diputaciones permanentes de ambas
Cámaras.
Por este motivo, es fundamental conocer la forma en que se distribuye la representación, ya que
de lo contrario, se podría desvirtuar seriamente el principio democrático en que se asienta
nuestro sistema político. A este respecto, la CE se ha decantado por el sistema representativo,
por lo que corresponde a los partidos políticos la dinamización de estas instituciones.
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En la Constitución se recoge la prohibición expresa del mandato imperativo. Art. 67.2CE: “L
G á v ”
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PRECEDENTES DE NUESTRO MODELO ELECTORAL
La definición del modelo electoral fue una de las cuestiones clave a negociar entre las diversas
fuerzas políticas de la transición, y se proyecta en los siguientes términos.
-En primer lugar, en la Ley para la reforma política de 1977, en la que se configura la
provincia como circunscripción electoral, tanto para el Congreso como para el Senado,
estableciéndose así uno de los elementos más disfuncionales de nuestro actual modelo electoral.
Al mismo tiempo, se estableció que las elecciones al Congreso se celebrarán conforme a
criterios de representación proporcional, y que las elecciones al Senado se realizarán con arreglo
a criterios de las mayorías.
-En segundo lugar, es preciso hacer referencia al Real Decreto Ley 20/1977 de 18 de marzo
sobre normas electorales, que supone la norma más representativa de nuestro proceso de
transición política, extendiéndose su vigencia hasta la actual Ley Orgánica del Régimen
Electoral General, la cual ha sido varias veces modificada y ha sido intensamente influida por
ese real decreto ley.
Lo más característico de este período es que por primera vez en España se introduce un sistema
de representación proporcional, el cual logró realizar con éxito el tránsito hacia un sistema
democrático, a través de las elecciones de 15 de junio de 1977 (las primeras que se celebraron
con arreglo a este sistema).
LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL
Una de las características de toda normativa electoral democrática debe ser la existencia de una
Administración Electoral profesionalizada e independiente. Nuestra Constitución así lo recoge y
la legislación electoral determina, que la Administración Electoral debe estar compuesta por las
J E E 8 2 LOREG “
Administración Electoral las Juntas Electorales Central, Provincial y de Zona y, en su caso, de
Comunidad Autónoma, así como las Mesas Electorales.
Por lo tanto, se excluye expresamente a la Oficina del Censo Electoral en relación con la cual el
art.29.1 LOREG dispone que la misma, encuadrada en el INE “
formación del censo electoral y ejerce sus competencias bajo la dirección y supervisión de la
J E ” L O E
de Economía y Hacienda, siendo por tanto jerárquicamente dependiente del Gobierno.
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EL BICAMERALISMO ESPAÑOL
Resulta difícil justificar el bicameralismo español ya que su existencia sólo parece tener sentido
en los modelos federales y en aquellos modelos que tengan una diferenciación de funciones
-La proclamación del sufragio universal, libre, igual, directo y secreto (art. 68.1 LOREG). Se
debe insistir que en nuestra Constitución el sufragio es un derecho proclamado en el art.23 CE.
-El número mín. y máx. de diputados en el Congreso. La acción para fijar el número de
miembros de una Cámara suele dejarse normalmente a la normativa electoral, ya que su posible
modificación es mucho más fácil que una reforma o modificación constitucional. Además,
suelen establecerse dos sistemas, o determinar un nº fijo de puestos a cubrir, o bien una relación
numérica constante entre escaños parlamentarios y habitantes variando el número de aquellos al
aumentar o disminuir la población. En definitiva, la LOREG ha establecido en 350 el número de
diputados en el Congreso, de conformidad con el art.68.1CE.
El Senado
La composición del Senado presenta una problemática mayor que la del Congreso de los
Diputados. Esto se debe a que se ha llegado a plantear su existencia, e incluso, en la actualidad,
su posible eliminación.
A. Senadores comunitarios
Serán designados por las Asambleas Legislativas de las CCAA de acuerdo con sus Estatutos
y conforme a criterios de representación proporcional: a razón de 1 senador por cada
Comunidad Autónoma, y 1 más por cada millón de habitantes o fracción superior a 500.000
habitantes, de su respectivo territorio.
B. Senadores provinciales
Las provincias continúan siendo, a excepción de los territorios insulares y de las ciudades de
Ceuta y Melilla, la circunscripción electoral. Por tanto, según lo dispuesto en el art.69.2 CE,
corresponde elegir 4 senadores a cada una de ellas independientemente del total de su
población. Aquí se puede apreciar que se produce una absoluta desigualdad entre las
diferentes provincias, siendo el coste de cada escaño territorial muy superior en unas
provincias que en otras.
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2.3. Estatus jurídico de los parlamentarios
La Constitución Española, al considerar a los diputados y senadores como los
representantes del pueblo español, reconoce para ambos un mismo sistema de prerrogativas
parlamentarias. La única restricción, sería según el art. 67.1CE: “N á de
las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad
Autónoma con la de Diputado al Congreso.”
PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS
*LA INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA
La inviolabilidad parlamentaria hace referencia a la prerrogativa o privilegio de los diputados y
senadores que los exime de responsabilidad por lo expresado y por los votos emitidos en el
ejercicio de sus funciones «freedom of speech».
Art. 77.1 CE: “ L D S zan de inviolabilidad por las opiniones
j ” v
una excepción al principio de igualdad constitucional del art. 14 CE.
-En el ámbito subjetivo, la inviolabilidad se refiere únicamente a los sujetos, es decir, a los
parlamentarios.
-En el ámbito material, les va a proteger por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus
cargos. Se amparan por tanto todas las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones;
todas aquellas que realicen actos parlamentarios, siendo su finalidad asegurar, a través de la
libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación del órgano legislativo
correspondiente. Esto implica que la persona protegida por esta prerrogativa no podrá ser
sancionada. Así, la inviolabilidad solo se aplica para las opiniones vertidas dentro de las
Cámaras, a las actividades que el parlamentario desarrolle en su ejercicio político.
Desde el punto de vista del Derecho comparado, existen países como Alemania o Grecia en los
que se excluyen de su ámbito de protección las injurias y calumnias. En España no se reconocen
estas excepciones, con la única limitación de las normas disciplinarias de cada Cámara.
-En el ámbito temporal, la inviolabilidad guarda un carácter perpetuo, ya que cubre todas las
opiniones manifestadas incluso después de que el parlamentario haya cesado de su mandato
(siempre que se trate de opiniones manifestadas en el ejercicio de las funciones parlamentarias).
Claramente, la existencia de una inviolabilidad no impide, sin embargo, que dentro de las
propias Cámaras existan ciertos límites, como ya se ha comentado anteriormente, a través del
establecimiento de medidas disciplinarias, que guardan dos objetivos.
→Para proteger la buena marcha de las sesiones se tomaría la medida llamada a la cuestión
que se produce cuando el parlamentario se desvía de la cuestión que se está debatiendo. Esta
medida permite que después de un 3er llamamiento se pueda privar la palabra al parlamentario.
→P asegurar el mantenimiento del orden cuando el parlamentario profiera palabras
ofensivas al decoro de las Cámaras, a sus miembros, a las instituciones o a cualquier persona,
así como cuando se altera la buena marcha de los debates se realiza una llamada al orden. La
repetición de la misma puede dar lugar a la retirada de la palabra del parlamentario, a su
expulsión del salón de sesiones, o incluso a la prohibición de asistir a la siguiente sesión. En
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todo caso, el Presidente de la Cámara le requerirá que retire las ofensas proferidas y ordenará
que estas no consten en el Diario de sesiones. El art.10.3. del Reglamento del Congreso prevé
que si la causa de la sanción pudiera ser constitutiva de delito, la presidencia recurriría al órgano
judicial competente.
Como hemos podido ver, la decisión de la Cámara se convierte en el requisito decisivo para el
procesamiento del parlamentario. El suplicatorio es la petición a las Cámaras, por parte de la
autoridad judicial, para que estas autoricen proceder contra los parlamentarios. La resolución,
concediendo o denegando el suplicatorio, estará siempre motivada. La delegación de la
autorización para proceder contra el parlamentario tiene carácter perpetuo, es decir, sus efectos
persisten aunque el parlamentario haya perdido ya su condición.
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- Por ostentar una sentencia firme condenatoria, que así lo ordene o cuando su
cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
La pérdida de la condición de parlamentario daría por una serie de causas agrupadas en causas
previstas en la CE, y que causas que establecen los Reglamentos parlamentarios:
- Por extinción normal del mandato parlamentario (4 años).
- Por la disolución de las Cámaras.
- Por la resolución judicial firme que anule la elección o proclamación del
parlamentario.
- Por el fallecimiento o incapacitación declarada por sentencia judicial firme.
- Por condena o pena de inhabilitación absoluta por sentencia judicial firme.
- Por la pérdida de los requisitos generales de elegibilidad establecidos en la
legislación correspondiente.
- Por el cese de los senadores designados por las CCAA, cuando así proceda y se
comunique por sus Asambleas Legislativas.
1- LA PRESIDENCIA
La Presidencia de las Cámaras es elegida por los respectivos parlamentarios, así se exige una
mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, y si no se lograra, habría una segunda vuelta.
2- LA MESA
La Mesa está integrada por el Presidente de la Cámara, que será quien dirija y coordine toda su
actuación. También está formada por 4 vicepresidentes (en el Senado 2) y 4 secretarios. La
elección de sus miembros corresponde, al igual que en el caso del Presidente, a las propias
Cámaras.
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◦T documentos.
2. Adoptar medidas relativas a la actividad económica interna de las Cámaras:
◦E á j
◦O á
◦Fijar las asignaciones correspondientes a los parlamentarios.
3- LA JUNTA DE PORTAVOCES
La Junta de portavoces está compuesta en el Congreso por su Presidente, el secretario general y
los portavoces de cada grupo. Estos últimos, a su vez, podrán ser acompañados por un miembro
de su grupo, aunque este no tendrá derecho a voto. En cuanto a su convocatoria, la Junta de
portavoces se reúne cuando la convoca el Presidente, a iniciativa propia, a petición de 2 grupos
parlamentarios o de 1/5 de los miembros del Congreso.
En el Senado, junto al Presidente de la Cámara y los diferentes portavoces, podrá asistir
igualmente 1 representante del Gobierno y hasta 2 representantes de los grupos territoriales de
un mismo grupo parlamentario, designados por su portavoz. La Junta de portavoces será
convocada a iniciativa exclusiva del Presidente.
4-EL PLENO
Art 75.1 CE: “1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones ” E P
un órgano de funcionamiento; es la reunión de todos los miembros que componen las Cámaras,
siendo necesaria la asistencia de la mayoría para adoptar acuerdos.
El Pleno del Congreso se reúne a instancia de su Presidente, por propia iniciativa, o a petición
de al menos 2 grupos parlamentarios, o de 1/5 de los miembros del Congreso. En el caso del
Senado, la convocatoria del Pleno correspondería únicamente a su Presidente.
5-LAS COMISIONES
Las comisiones aparecen y se consolidan debido a la necesidad de agilizar el trabajo
parlamentario, debido al intento de alcanzar una mayor eficacia posible. Los debates de las
mismas presentan una mayor fluidez que los del Pleno. Por regla general, las Comisiones
estarán compuestas en función de los grupos parlamentarios, y en proporción a su importancia
numérica, ya que se pretende que sean un reflejo de la composición de la Cámara. Así pues,
todos los grupos parlamentarios deben estar representados en ellas por un número mínimo y por
una cuantía proporcional a su importancia numérica. Es la Mesa de la Cámara la que determina
cuál es la Comisión competente para conocer de un determinado asunto, pudiendo crearse
Comisiones mixtas cuando el asunto pueda interesar a ambas Cámaras.
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6- LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
Las Cortes Generales constituyen un órgano de presencia permanente, a pesar de que existan
periodos de inacción (vacaciones). De acuerdo con el art. 73 CE: “1. Las Cámaras se reunirán
anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el
segundo, de febrero a junio. 2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a
petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros
de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden
del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.”
Otro tiempo de inactividad es el que concurre desde la finalización del mandato parlamentario
(bien porque han trascurrido los 4 años de legislatura, o bien porque se ha disuelto
anticipadamente el Parlamento) hasta la constitución de nuevas Cámaras.
E 78 E ñ “ á á D
permanente compuesta por un mínimo de 21 miembros, que representarán a los grupos
é ”
La Diputación permanente es presidida por el Presidente de la Cámara, que elegirá de entre sus
miembros 2 vicepresidentes y 2 secretarios, de acuerdo con el procedimiento de elección de la
Mesa en la caso del Congreso, y de las mesas de las Comisiones, en el supuesto del Senado.
Queda prohibido que puedan constituir un grupo parlamentario aparte todos aquellos diputados
que no sean de un mismo partido. Los diputados y senadores que no queden integrados en un
grupo parlamentario en el plazo de los 5 días, quedarán incorporados automáticamente en el
„ ‟
17
2.5. Las funciones de las Cortes Generales
Nuestra Constitución contempla de forma general las funciones de las Cortes en el art.
66.2 CE: “2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus
Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les
atribuya la Constitución.”
Por todos estos hechos podemos observar que la función legislativa ha perdido esa importancia
formal y material que tenía en el constitucionalismo clásico. A todo ello, se puede añadir que la
estructura descentralizada del Estado ha supuesto que las Cortes dejen de ser los únicos titulares
de la potestad legislativa; ya que, por ejemplo, las Asambleas Legislativas de las CCAA
recogen también esa consideración.
El procedimiento legislativo
El procedimiento legislativo es el conjunto de actos que el ordenamiento jurídico califica como
necesarios o al menos relevantes en el proceso de formación de la ley. El procedimiento puede
ser ordinario o especial, y presenta las siguientes fases:
Iniciativa gubernamental: constituye la más frecuente en todos los parlamentos, ya que en efecto
el Gobierno se encuentra mejor preparado que cualquier otro titular para ejercerlo. Esa iniciativa
gubernamental adopta la denominación de «proyecto de ley», con una supremacía con respecto
a las demás iniciativas.
Iniciativa popular: en principio, esta aparece concebida como una participación semidirecta de
los ciudadanos en el ejercicio de la función legislativa sobre aquellas cuestiones que no tienen
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especial eco en las formaciones políticas con representación en el Parlamento. Ahora bien, la
CE trata de ser cautelosa con esta institución de democracia semidirecta exigiéndose una serie
de requisitos de ámbito material y de carácter procedimental. De esta forma, las materias
exentas de iniciativa popular son las propias de ley orgánica, las tributarias, las de carácter
internacional y la prerrogativa de gracia. Además su LO excluye las relativas a la planificación
económica y a la elaboración de los presupuestos del Estado.
Una vez admitida a trámite la proposición popular, se procederá en el plazo de 9 meses a la
recogida de las 500.000 firmas exigidas, actuando como órgano autentificador de las mismas la
Junta Electoral General.
1/ La presentación de enmiendas
Esta es una de las facultades esenciales en el ejercicio de la función parlamentaria. La enmienda
puede ser a la totalidad (sobre la oportunidad o el espíritu del proyecto, solicitando su
devolución o proponiendo un texto alternativo) o al articulado (simplemente se alteran algunos
artículos manteniendo el resto de la ley).
Estas enmiendas solo pueden ser presentadas por los grupos parlamentarios y deberán tener
lugar en el plazo de 15 días desde la publicación del proyecto en un escrito dirigido a la mesa de
la Comisión correspondiente.
2/ El debate de totalidad
Una vez que ya tenemos la ley con las enmiendas modificadas, se celebra en el Pleno del
Congreso de los Diputados un debate para ver si se acepta o no la ley. Será el presidente de la
Comisión quien la traslade al Presidente del Congreso para incluirla en el orden del día de la
sesión plenaria.
Preguntas e interpelaciones
Art.111.1 CE: “ E G á
interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los
R á ”
Las preguntas, en definitiva, permiten a los miembros del Parlamento informarse y/u obtener
esclarecimiento sobre la actividad de la Administración Pública. La posibilidad de plantear
preguntas se reconoce a todos los parlamentarios de forma individual, aunque este
planteamiento será siempre sometido al control de las Mesas de las Cámaras.
La diferencia entre las interpelaciones y las preguntas radica en que mientras que las primeras se
van a referir a cuestiones particulares y de menor relevancia, las segundas se van a reservar
para materias de mayor importancia política, siendo además más amplias y generales. Además,
estas pueden ser formuladas en el Congreso tanto por diputados, como por grupos
parlamentarios. En el Senado, únicamente pueden ser presentadas individualmente por los
senadores, quienes se dirigen siempre tanto al Gobierno, como a alguno de sus miembros.
En suma, una interpelación es como una pregunta, pero más extensa y argumentada.
Mociones
Art.111.2 CE: “2 T á ón en la que la Cámara
”
La moción consiste en la adopción de un acuerdo al que se puede llegar, tras la presentación de
una interpelación. Son presentadas por los grupos parlamentarios en ambas Cámaras.
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Comunicación e información del Gobierno
Hablaríamos de comunicación si la iniciativa de la información es del propio Gobierno, y de
información si proviniera de las Cámaras.
Comisiones de investigación
Como ya hemos visto, en cada Cámara se pueden crear comisiones especiales para un asunto
concreto. Se extinguirán con la finalización del trabajo encomendado, y en todo caso, al
concluir la legislatura (art.76CE).
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Responsabilidad política solidaria del Gobierno se va a dar a través de los mecanismos de 1-la
cuestión de confianza y de 2-la moción de censura. Tal responsabilidad política solidaria del
poder ejecutivo se fundamenta entre otras cuestiones en que esa solidaridad favorece la
cohesión entre diversos miembros, al actuar como un elemento de defensa y de apoyo a la
política gubernamental, tanto dentro del Parlamento, como fuera de este ante la opinión pública
y electorado.
1- La cuestión de confianza
Art.112 CE: “El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros,
puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su
programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada
cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.”
La cuestión de confianza es un arma de doble filo, ya que a través de ella el Congreso puede
negar su confianza al Presidente del Gobierno provocando así su dimisión; pero al mismo
tiempo, puede ser usada por el Presidente para fortalecer su posición frente al Parlamento en
los momentos de especial dificultad política.
2- La moción de censura
Art.113 CE: “ E D
Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.”
“2 L á é
D á P G ”E
las 35 firmas viene motivado por la razón de impedir que grupos parlamentarios o diputados
que no disfrutan de un cierto respaldo en la Cámara puedan interponer mociones de censura
con un significado meramente testimonial; además que esa exigencia es consecuente con la
necesidad de que los firmantes presenten un candidato a Presidente del Gobierno.
“3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran 5 días desde su
presentación. En los 2 primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones
alternativas” E ión de censura un candidato a
Presidente del Gobierno, ya que de este modo, no se trata de un simple mecanismo para
exigir responsabilidad política y provocar la caída del Gobierno, sino que además se elija un
candidato por el acuerdo entre los grupos parlamentarios, obteniendo así una moción
constructiva. Aunque no se establezca en la CE, el Reglamento del Congreso recoge que la
moción de censura debe estar siempre motivada. Esto es fundamental ya que los efectos de
la moción de censura son la caída del Gobierno y la sustitución del mismo por otro nuevo.
Es aconsejable que tanto el Parlamento, como la opinión pública y el cuerpo electoral
conozcan los motivos por los que se ha presentado la moción de censura.
-Si la moción de censura resulta ser rechazada, no se lograría derribar al Gobierno, ni
sustituirlo por otro, pero podría provocar que el Poder Ejecutivo tome conciencia de que se
encuentra minoritariamente respaldado en la Cámara. La consecuencia más relevante de su
rechazo sería la prohibición de los signatarios, es decir, de los firmantes de la moción, de
presentar otra durante el mismo período de sesiones.
-Si la moción de censura es aprobada el Gobierno presentará su dimisión al Rey, y el
candidato incluido en la misma será investido, y nombrado por el Rey, como Presidente del
Gobierno.
21
LA INTERVENCIÓN EN LAS SITUACIONES DE EXCEPCIÓN
El Congreso de los Diputados tiene una serie de competencias exclusivas en determinados
casos. Según lo establecido en el art.116 CE podrá autorizar la prórroga del estado de alarma,
autorizar la declaración del estado de excepción y declarar el estado de sitio.
Este es uno de los pocos casos en los que se da tanto poder al Senado, pues el Gobierno no
puede actuar unilateralmente, sino que tiene que someter la decisión a una votación en la
Cámara de representación territorial.
22
2.6. La disolución de las Cámaras
Dentro de la mecánica del sistema parlamentario, conviene hablar de la posibilidad de
disolver el Parlamento, hecho que juega con el papel de actuar como compensación con
respecto a la posibilidad que el mismo tiene de derribar al Gobierno. Es decir, nos encontramos
con la existencia de un sistema parlamentario asentado sobre el principio de la colaboración
entre poderes, el cual, exige la existencia de un sistema de equilibrios «checks and balances»,
P “
parla ” G
la posibilidad de disolución del Parlamento.
Esta distinción teórica no es tan evidente en nuestro sistema parlamentario debido a que
el Gobierno, y en especial, su Presidente, se sitúan en una posición de preeminencia respecto del
Parlamento, la cual se refleja en las diferentes modalidades de control, así como en la regulación
constitucional de la disolución de las Cortes Generales. Con la facultad presidencial de
disolución del Parlamento, se trata de solucionar conflictos o disfunciones que suelen
presentarse en el desarrollo de la dinámica gubernamental y parlamentaria, permitiendo que sea
el pueblo soberano quien decida en última instancia. Ocurre, a veces, que la disolución tiene una
justificación partidista desvirtuada, como por ejemplo en la convocación anticipada de
elecciones para favorecer a su partido.
En nuestro sistema político el Rey sigue ostentando el derecho de disolución del Parlamento,
pero se trata de un acto debido, excluyendo la posibilidad del mismo de influir a la hora de
advertir al Presidente del Gobierno sobre la conveniencia o no de disolver las Cámaras. En
definitiva, el Rey se limita a firmar el decreto de disolución propuesto por el Presidente del
Gobierno. De todo esto se deduce que el titular auténtico del derecho de disolución es el
Presidente del Gobierno.
No obstante, dicha facultad del Presidente del Gobierno puede variar según los supuestos. Por
ejemplo, en un caso de disolución natural, su margen de discreción es muy reducido; todo lo
contrario de lo que sucedería en un supuesto de disolución anticipada.
Cabe decir que existe otro supuesto en el que el auténtico titular del derecho de disolución de las
Cámaras no sería el Presidente del Gobierno, sino el Presidente del Congreso. Así se establece
en el art.99.5CE: “5. Si transcurrido el plazo de 2 meses, a partir de la primera votación de
investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá
ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.”
MATERIA DE LA DISOLUCIÓN
La disolución de las Cortes se encuentra inevitablemente ligada a la convocatoria de nuevas
elecciones, en los plazos establecidos en la CE, por lo que no se concebirá la posibilidad de
aprobar un decreto de disolución que no contuviera en sí la convocatoria de elecciones.
Según el art.68.6 CE la convocatoria de elecciones deberá tener lugar entre los 30 y 60 días
desde la terminación del mandato (este plazo queda reducido por la LOREG a 55 días). El único
margen de tiempo que tiene el Presidente del Gobierno es de 1 mes para proceder a la
celebración de nuevas elecciones.
23
SUPUESTOS DE DISOLUCIÓN
Se deben diferenciar distintos momentos: si la disolución tiene un carácter discrecional, y si
afecta a las dos Cámaras, o solamente a una. En lo que respecta a la cuestión de discrecionalidad
se establece en el Art. 115.1CE: “ El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo
de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso,
del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución
fijará la fecha de las elecciones.”
Por otro lado, la disolución conjunta de ambas Cámaras sería el supuesto normal, pero como ya
se ha comentado, existe la disolución de únicamente una de ellas.
EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN
La disolución de las Cortes provoca una serie de efectos, unos de naturaleza jurídica y otros de
naturaleza política. Entre los primeros destaca la expiración del mandato parlamentario de la
Cámara o Cámaras disueltas (a excepción de aquellos parlamentarios que formen parte en
calidad de miembros y suplentes de las respectivas Diputaciones permanentes).
Entre los efectos de naturaleza política podemos destacar que:
El Gobierno que propone la disolución se convierte en un Gobierno en funciones [por este
motivo conviene que transcurra el menor tiempo posible entre la disolución y la convocatoria de
nuevas elecciones].
El Gobierno que propone la disolución se queda en una posición de supremacía, pues su
carácter de órgano permanente es mucho más evidente que el de las Cortes [estos periodos son
aprovechados por el Gobierno para ejercer sus funciones, sin el adecuado control por parte del
Parlamento].
24
TEMA 3: EL GOBIERNO
25
Francia o Portugal, donde el Poder Ejecutivo se comparte entre el presidente de la
República y el gobierno, el cual necesitará una doble confianza. A su vez, también es este el
modelo que existe en los regímenes parlamentarios como en Italia, donde el Poder es
compartido pero con la supremacía del Gobierno, que solo responde ante el Parlamento.
Tras el estudio de estos modelos de Poder Ejecutivo podemos llegar a la conclusión de que este
poder en la actualidad no se limita a la noción tradicional de ejecutar las leyes, sino que se ha
convertido en un efectivo poder activo que ha llegado a condicionar una gran parte de la
potestad legislativa del Parlamento, al mismo tiempo que interviene en todos los demás ámbitos
del Estado.
Este modelo quiebra con la Constitución de 1931, en la que se regula al Gobierno como un
órgano constitucional, y donde se distingue por un lado la política general que lleva a cabo el
mismo, y por otro, la dirección de una Administración dividida en departamentos ministeriales
(a cuyo frente se encuentra un ministro). Por lo demás, a pesar de la forma republicana del
gobierno, el Poder Ejecutivo seguirá siendo de naturaleza dualista, o sea, compartido entre el
Gobierno de la República y el Consejo de Ministros.
26
EL PODER EJECUTIVO Y LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
Como hemos podido observar, nuestro constitucionalismo actual, en relación con los
precedentes históricos, rompe por un lado con algunos de sus postulados, mientras que por otro
continúa siendo la orientación que trazaban los últimos textos constitucionales. De esta manera,
la regulación que hace la CE de 1978 del tradicionalmente llamado «Poder Ejecutivo» se aparta
radicalmente de las constituciones anteriores en dos aspectos fundamentales:
-El primer aspecto es que ya no se trata de un Poder Ejecutivo dualista, sino unitario. Esto se
debe a que el Poder Ejecutivo es ejercido exclusivamente por el Gobierno, totalmente separado
j E R „ ‟
-En segundo lugar, el Poder Ejecutivo pasa a depender únicamente de la confianza del Congreso
de los Diputados, ante el cual responde políticamente. De esta forma, y por primera vez en
nuestra historia constitucional, se origina un Régimen auténticamente parlamentario.
Para concluir, el Poder Ejecutivo que se recoge en nuestra Constitución actual no es meramente
ejecutivo, sino que lleva a cabo muchas más funciones de las que inicialmente se le atribuyeron
en el Estado liberal, basado en el principio de división de poderes.
27
3.2. La posición constitucional del gobierno
Aunque el Poder Ejecutivo, tal como lo concebimos, comprende tanto al Gobierno como a
la Administración, es indudable que la aceptación del poder dominante corresponde
fundamentalmente al Gobierno. Esta afirmación se basa sobre todo en las funciones que ejerce
el Gobierno, entre las que se encuentra la de dirigir la Administración civil y militar,
convirtiéndose de esta manera en el auténtico motor del sistema; es decir, goza de una clara
superioridad.
Con todo lo dicho, el Gobierno se presenta como el órgano constitucional supremo en su orden,
lo que le convierte en uno de los Poderes del Estado, o si se prefiere, en el órgano supremo del
Poder Ejecutivo, que como todos los demás poderes del Estado, emana del pueblo español,
quien ostenta la titularidad de la soberanía nacional.
Aunque constituya el Poder junto con la Administración, está claro que las atribuciones del
Gobierno superan lo que se podría definir como la mera potestad para ejecutar las leyes (que era
la fórmula tradicional en nuestro constitucionalismo histórico para delimitar el ámbito de ese
poder). Y es que sus extensas funciones son, según el art.97 CE: “E G dirige la política
interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la
función ejecutiva y la potestad reglamentaria ”
28
3.3. La estructura del Gobierno: especial referencia a la posición
del Presidente
Tal como aparece regulado el Gobierno en la CE se va a poder hacer diferentes lecturas:
Por otro lado, cabe igualmente considerar al Gobierno como un órgano representado, sobre
todo por la figura de su Presidente, pues es quien va a ostentar, tanto en las relaciones entre el
Gobierno y las Cortes, como en las importantes funciones que le reconoce la CE, una clara
superioridad con respecto a los demás miembros que componen el Gobierno, a los cuales él les
nombra o cesa libremente. En relación a esto, las relaciones de confianza entre el Gobierno y las
Cortes Generales dependen exclusivamente de la figura del Presidente del Gobierno. Así lo
confirma, por ejemplo, la votación de investidura, la cuestión de confianza y la moción de
censura, que son instrumentos para deducir el apoyo o rechazo parlamentario del Gobierno
encarnado, esencialmente, en su Presidente.
En cualquier caso las dos interpretaciones señaladas son defendibles con la CE. No obstante, las
instituciones políticas, y especialmente, el Poder Ejecutivo debe ser contemplado no sólo a
través de las reglas constitucionales, sino también a la luz de las prácticas políticas. Es decir,
está el marco constitucional y las reglas básicas del juego constitucional, pero realmente quien a
marcar los caminos son los grupos parlamentarios, los grupos políticos.
Con todo lo dicho, actualmente, toda exposición del Gobierno en nuestro país debe partir de la
clara diferenciación entre el Presidente y los de á
que obliga que nuestro Poder Ejecutivo sea definido como presidencial-parlamentario. Hay un
Gobierno, y por ello es presidencialista, pero tiene un control por parte de las Cámaras, de ahí
que sea parlamentario.
Art.98 CE: “E G P V
á z ”
2—Procedimiento extraordinario
Es el que se da a partir de la moción de censura constructiva, en la que la propuesta de candidato
a Presidente del Gobierno ya no proviene del Rey, sino exclusivamente del Congreso de los
Diputados.
29
LA INVESTIDURA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
Debate de investidura
Una vez que el candidato expresa su programa se celebra un debate sobre el mismo, en el que
van a participar todos los grupos parlamentarios. Estos podrán intervenir a través de su portavoz
por un periodo de 30 minutos. El candidato además puede hacer uso de la palabra las veces que
así lo solicite, y puede contestar a los intervinientes de manera individual o colectivamente en
un tiempo de 10 minutos aproximadamente. La Presidencia del Congreso puede ampliar estos
plazos de tiempo, sobre todo en el caso de las intervenciones del líder de la oposición
mayoritaria.
Votación de investidura
Se contemplan dos clases de mayoría para alcanzar la investidura (art.99.3 CE).
1º MAY.ABS.: en una primera votación se exige la mayoría absoluta para ser investido.
350 diputados [175+1]
-Si no se hubiera conseguido la investidura en las dos votaciones, el Rey presentará una nueva
propuesta de candidato en la forma descrita (art.99.4 CE).
30
MIEMBROS DESIGNADOS POR EL PRESIDENTE
Los Ministros
31
(◦) Titular de un Departamento Ministerial
Se les hace entrega de la cartera el primer día con el papeleo del departamento ministerial al que
han sido designados.
-S → G vé v v :
1. Nombra a los embajadores, que pueden ser de carrera o no, y a los representantes
permanentes en los organismos internacionales de los que España forma parte.
2. Concede lo que se conoce como placet o nombramiento a los embajadores extranjeros
acreditados en España, siempre que no existan razones de peso para oponerse a su
nombramiento.
3. Reconoce a los nuevos países o gobiernos, después de un proceso independentista o de
golpe de Estado y de establecer las prioridades en la política exterior mediante el juego
de alianzas o relaciones especiales.
-S → G v :
1. Algunos de los miembros del Gobierno pueden intervenir personalmente en las
organizaciones internacionales especializadas, de las que España forma parte (ONU,
UNES O O S…
2. El Presidente del Gobierno y los Ministros respectivos son miembros de pleno derecho
del Consejo Europeo o del Consejo de Ministros de la UE.
33
LAS FUNCIONES POLÍTICAS INSTRUMENTALES
Las funciones políticas sustantivas que acabamos de analizar se pueden llevar a cabo por parte
del Gobierno gracias a que la CE reconoce también unas funciones políticas instrumentales.
Podemos distinguir tres grandes grupos de este tipo de funciones.
A. FUNCIÓN RELACIONAL
La función relacional con otros poderes del Estado se refiere a que el papel determinante del
Gobierno dentro de la organización del Estado se confirma en la función relacional que ejerce
con respecto a otros poderes del Estado. Esas relaciones van a dejar claro que el principio de
división de poderes no puede implicar que los poderes del Estado sean compartimentos
estancos.
En un régimen parlamentario, como el vigente en España, los poderes están relacionados entre
sí, estableciéndose una colaboración necesaria entre ellos, con el objetivo de lograr una mayor
eficacia con la organización estatal. Dicha colaboración la protagonizan algunos poderes del
Estado, como el Poder Moderador (de manera simbólica) y el Poder Ejecutivo (de manera
efectiva). Según todo esto, podemos analizar las siguientes relaciones de poder:
34
B. FUNCIÓN NORMATIVA
Nuestra Constitución reconoce al Gobierno numerosas posibilidades para que pueda ejercer una
función normativa. Diferenciamos la función normativa compartida y la exclusiva.
La función normativa compartida supone que las leyes o normas con rango de ley pueden ser
producto de la colaboración entre el Gobierno y las Cortes Generales. TÍTULO V. De las
relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. Encontramos:
1. La iniciativa legislativa; que puede ser directa (a través de los proyectos de ley
aprobados por el Consejo de Ministros y elevado a las Cortes), o indirecta (a petición de
las Asambleas Legislativas de las CCAA).
2. L v „ ‟ v ; n económica
(según los requisitos expuestos en el art.131CE), o para la celebración de los TTII (las
Cortes deben intervenir en su fase de confusión, y en su caso, para su autorización).
3. La legislación; que puede ser delegada (a través de los decretos legislativos), o de
urgencia (a través de los decretos-leyes aprobados por el Consejo de Ministros,
convalidados por el Congreso, o en su caso tramitados como proyectos de ley).
4. La elaboración de los presupuestos generales del Estado (deberán ser aprobados por las
Cortes, según el art.134 CE).
C. FUNCIÓN EJECUTIVA
La función ejecutiva del Gobierno (también conocida como el propio «Poder Ejecutivo»)
desempeña tres actividades principales:
1. Aplicar las leyes, mediante reglamentos de ejecución de las mismas.
2. Nombrar altos cargos de la Administración e imponer sanciones.
3. Servir eficazmente los intereses generales, con la ayuda de la Administración.
EL GOBIERNO EN FUNCIONES
Art. 101 CE: “1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de
pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o
fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de
v G ” A esta situación se la conoce como Gobierno en funciones.
Según lo dispuesto en el primer apartado de este artículo, el cese del Gobierno, y consiguiente
establecimiento del Gobierno en funciones se dará:
-Tras la pérdida de la cuestión de confianza. En este caso, si el Presidente del Gobierno perdiera
la cuestión de confianza ante el Congreso de los Diputados, estaría obligado a presentar su
dimisión ante el Rey, y este a declarar su cese inmediatamente. La duración del Gobierno en
funciones oscilaría igualmente en los plazos de 1 mes o varios.
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-Tras el triunfo de la moción de censura. Aquí, el Rey simultáneamente declara el cese del
Presidente del Gobierno derrotado, así como el de los demás miembros del Gobierno. La
duración del Gobierno en funciones será de unas horas, ya que el Presidente entrante tiene
prácticamente confeccionada su lista de miembros del Gobierno.
-Tras la dimisión voluntaria del Presidente del Gobierno. El Rey declara el cese del Presidente y
de los demás miembros del Gobierno y nombra al nuevo Presidente según el procedimiento
recogido en el art.99 CE.
-Tras el fallecimiento del Presidente del Gobierno. Este supuesto es similar al anterior, aunque
en esta ocasión, el Gobierno en funciones sería presidido por el Vicepresidente.
El objetivo de todo esto no es condicionar la actuación del gobierno entrante, ya que lo contrario
equivaldría a un evidente fraude constitucional, puesto que si el gobierno saliente no cuenta con
la confianza expresa en el Congreso, se entiende que no se cumple el requisito esencial en el
funcionamiento de todo el régimen parlamentario.
LA ADMINISTRACIÓN
Recordamos que el Poder Ejecutivo es de naturaleza dualista, ya que dentro del mismo podemos
distinguir por una parte al Gobierno, y por otra a la Administración, la cual aparece como una
institución diferenciada. Tal conclusión se deduce del art.97 CE, cuando señala que “
G v ” TÍTULO IV D
Gobierno y de la Administración.
El Gobierno no es sólo un órgano constitucional básico en la estructura del Estado, sino que
además es el órgano superior de la propia Administración del Estado. Es más cada ministro
miembro del Gobierno es la cabeza de un departamento ministerial, por lo que los Ministros son
a la vez miembros de un órgano político, y titulares de un órgano administrativo.
Lógicamente, el Gobierno, como todo poder, necesita una organización; en este caso, es la
función de la Administración del Estado. No obstante, esta vinculación no impide que la
Administración no posea una propia sustantividad, incluso una relativa autonomía con respecto
al G E „
‟
Los órganos superiores de la Administración son siempre de naturaleza política, pero el resto de
sus miembros gozan de la categoría de funcionarios con plena estabilidad.
36
Administración local
Puede ser municipal / provincial / insular.
Administración autonómica
L „E ‟
17 CCAA con sus respectivas organizaciones administrativas diferenciadas.
Administración comunitaria
Es la propia de la UE, y está integrada por políticos y funcionarios de los diferentes
países miembros.
37
38
TEMA 4: EL PODER JUDICIAL
En segundo lugar, la independencia se predica de todos y cada uno de los miembros integrantes
del Poder Judicial, lo cual provoca que estos posean un estatus jurídico con ciertas
especialidades, como la inviolabilidad de jueces y magistrados (principio clásico de nuestra
historia constitucional).
1-Los jueces y magistrados no deben obediencia a nada ni nadie, salvo a la ley (este es un
concepto que va a englobar a todo el ordenamiento jurídico, comenzando por la CE).
39
2-El principio democrático se refuerza, pues si la ley es la expresión de la voluntad general, el
juez, de acuerdo con el origen popular de la justicia, está sometido a la misma.
3-Los criterios para resolver los litigios son los que le suministren las leyes y su adecuada
interpretación. Jamás van a depender de la libre voluntad personal, ideológica o creencia. El
juez únicamente está sometido a la ley, pero por ello debe aplicarla, y no crear derecho, lo que
no impediría que se llevara a cabo una interpretación adecuada al contexto y a las costumbres
del momento en que se aplica (recordamos que la jurisprudencia no es fuente del Derecho).
4-La sumisión a la ley no significa la sumisión al Poder Legislativo. El juez debe aplicar la ley
elaborada por ese Poder siempre que sea constitucional, pero ello no va a suponer que quede
vinculado por cualquier acto de las Cámaras, pues los actos administrativos-parlamentarios
están sujetos al control del Poder Judicial.
LA INAMOVILIDAD
Este principio se refiere a que ni los jueces ni los magistrados podrán ser separados,
suspendidos, trasladados o jubilados sino por alguna de las causas establecidas en la LOPJ.
40
La inamovilidad judicial aparece así como un presupuesto de la independencia judicial, ya que
si el juez dependiese del arbitrio o discreción del Poder Ejecutivo (como sucedía en épocas
pasadas) no sería más que un siervo de ese poder.
El principio de inamovilidad se debe congeniar con el de la movilidad voluntaria, es decir, con
el derecho del juez a ser trasladado cuando así lo solicite con ocasión de la vacante que le pueda
corresponder.
LA IMPARCIALIDAD
Esta exigencia se refiere al ejercicio de la función de juzgar, para que el juez no esté nunca
condicionado por otros criterios que no sean los que derivan la ley y el Derecho. En cualquier
caso, no se puede equiparar la imparcialidad con la neutralidad ideológica; es decir, la
imparcialidad exige que esa neutralidad se ejerza en el marco de la ley, admitiendo por tanto la
diferente ideología o creencia propia de cada juez. Además, cabe la posibilidad de establecer
una serie de medios con el fin de evitar una clara o encubierta imparcialidad, como las
siguientes previsiones jurídicas positivas y negativas, dirigidas a fortalecer la necesaria
imparcialidad de los jueces y magistrados.
Previsiones positivas:
+La inmunidad. El art.398 LOPJ d “ j v v
sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. En este último caso, se tomarán las
medidas de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente al detenido al Juez de
Instrucción má ” E j v v
imparcialidad del juez ante las eventuales represalias de las autoridades gubernamentales o
frente a una posible coacción en el ejercicio de sus funciones.
+El régimen funcionarial específico. Se trata de otra garantía positiva de los jueces y
magistrados para proteger su imparcialidad; consiste en que, siendo funcionarios del Estado, no
están sometidos al régimen funcionarial general (dependiente del Ejecutivo), sino que poseen un
régimen funcionarial propio y específico. Así, el art.122 CE señala que las atribuciones propias
del nombramiento de jueces y magistrados van a depender del CGPJ. Con ello, se trata de
conciliar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de su función con la sujeción
jerárquica propia de la relación funcionarial.
Previsiones negativas:
-El régimen de incompatibilidades. Las incompatibilidades pueden ser de tres tipos:
Públicas: significa que el cargo de juez o magistrado es incompatible con cualquier
cargo de elección popular o de designación política, y con empleos o cargos
retribuidos con las diferentes administraciones (salvo en lo que se refiere a la
docencia e investigación, así como la actividad artística o literaria).
Privadas: significa que el cargo de juez o magistrado es incompatible con todo
empleo, cargo o profesión de carácter privado o mercantil.
Judiciales: significa que el cargo de juez o magistrado es incompatible con el
ejercicio de otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial, con los empleos de toda
clase en los tribunales y juzgados de cualquier otro orden jurisdiccional, con todo
tupo de asesoramiento jurídico sea o no sea retribuido. Al mismo tiempo, no
podrán pertenecer a una misma sala jueces o magistrados que estuvieran unidos por
vínculo matrimonial, situación de hecho o equivalente o parentesco próximo.
Tampoco podrán desempeñar su cargo en los tribunales donde ejerzan
habitualmente, como abogado o procurador, familiares próximos o que tengan las
circunstancias que expone el art. 393 LOPJ.
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1) Limitación de la libertad de expresión: los jueces y magistrados no pueden revelar
hechos o noticias referentes a las personas físicas o jurídicas de lo que hayan tenido
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el secreto de
profesionalidad que establece el art. 396 LOPJ.
2) Limitación del derecho de participación: significa que los jueces y magistrados no
podrán tomar parte en las elecciones legislativas o locales (salvo para emitir su voto
personal) según lo establece el art. 395.2 LOPJ. Esta limitación no afecta al importante
papel que deben cumplir en los procesos electorales, formando parte de las Juntas
Electorales, lo que constituye una garantía para su imparcialidad.
3) Limitación del derecho de reunión y manifestación: los jueces y magistrados no podrán
concurrir en su calidad de miembros del Poder Judicial a cualquier acto o reunión
política que no tenga carácter judicial, excepto aquellas para las que hubieran sido
convocados o autorizados a asistir por el CGPJ.
4) Limitación del derecho de asociación: se prohíbe a los jueces y magistrados, mientras
estén en servicio activo, pertenecer a partidos políticos, según el art. 127.1 CE y el art.
395 LOPJ. Aunque el art. 401 LOPJ permite el derecho de asociación profesional en
asociaciones que se configuran como un híbrido entre partidos políticos y sindicatos.
LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL
Una consecuencia del reconocimiento de la independencia de los jueces y magistrados consiste
en la necesidad de reconocer también su responsabilidad en una doble faceta institucional: “
daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento
anormal de la administración de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado,
”
La responsabilidad individual puede ser de tres tipos:
Disciplinaria (los jueces y magistrados tendrán una responsabilidad disciplinaria por faltas
muy graves, graves y leves, que será ejercida por el CGPJ).
Penal (los jueces y magistrados responden penalmente por los delitos y faltas cometidos
tanto en el ejercicio de sus funciones como en la vida privada. No obstante, la LOPJ ha
v á j
v v 398 LOPJ
previa de la solidez de los cargos que se imputan cuando se inicie un proceso penal que no
haya sido indicado por el proceso penal)???
Civil (los jueces y magistrados también responden civilmente por los daños y perjuicios que
causen en el desempeño de sus funciones incurriendo en dolo o culpa, art.410 LOPJ).
42
El reclutamiento de los jueces y magistrado. El sistema de oposición.
JUECES
Juez de carrera
(Libre oposición y pruebas realizadas en el Centro de Estudios Judiciales- CEJ)
Juez sustituto
(de carácter honorífico, para quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso de la
carrera judicial, art.212.2 LOPJ)
Juez temporal
(cubren las plazas vacantes en régimen de provisión temporal mediante concurso de
méritos, bajo el control del CGPJ y de los TSJ de las CCAA. El nombramiento será por 1
año y podrá prorrogarse otro año más)
MAGISTRADOS
Magistrado de carrera
(accesibilidad siguiendo la jerarquía o mediante una prueba en el CEJ, a la que únicamente
podrán concurrir los jueces de carrera)
Magistrado de 4º turno
(1 plaza de cada 4 vacantes en la categoría de magistrado de carrera se va a adjudicar por
concurso de méritos a juristas de reconocida competencia con +10 años de ejercicio
profesional)
Este sistema de reclutamiento vigente en España debe ser matizado con una serie de detalles:
Primeramente, se reconoce también la figura del Juez de paz y el Juez suplente, quienes son
titulares de los Juzgados de Paz en aquellos municipios en los que no existan Juzgados de 1ª
Instancia e Instrucción. Estos son elegidos por el respectivo ayuntamiento y son nombrados por
un periodo de 4 años por la Sala del gobierno del TSJ de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
Cabe precisar también que los jueces y magistrados que entren en la carrera judicial por
concurso de méritos, se integran, a todos los efectos, en esa carrera judicial formando un cuerpo
único.
43
EL TRIBUNAL SUPREMO
El ejercicio de la potestad jurisdiccional se va a atribuir a los siguientes juzgados y tribunales:
Tribunal Constitucional; Tribunal Supremo; Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de
Justicia; Audiencias Provinciales; Juzgados de 1ªInstancia e Instrucción de lo Mercantil, de lo
Penal, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Menores, de Violencia de Género y de
Vigilancia Penitenciaria; Juzgados de Paz.
El Tribunal Supremo fue creado por las Cortes de Cádiz de 1812. Es el tribunal superior en
todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales cuya
responsabilidad descansa en el TC, ajeno al Poder Judicial.
Art.123 CE: “ E Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales. 2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta
del Cons j G P J ”
44
4.3. El Consejo General del Poder Judicial
En los comienzos del constitucionalismo, la configuración del Poder Judicial concedido
como uno de los poderes del Estado, no significó el reconocimiento de la independencia política
de ese poder. Para que existiera por tanto, era necesario que el Poder Judicial al igual que los
otros poderes, dispusiera de un autogobierno, es decir, de una forma de gobierno propia que
impidiese la injerencia de los otros poderes. Sin embargo, ello no fue del todo así, e inicialmente
dependió del Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, por lo que la configuración del Poder
Judicial como tal Poder de Estado era una falacia.
Esto constituye el motivo de la creación del Consejo General del Poder Judicial, un órgano de
gobierno propio del Poder Judicial, cuyo objetivo consiste en llevar a la práctica la auténtica
independencia política y funcional de este poder.
LA PRESIDENCIA
El Presidente del CGPJ
Es el Presidente del TS, designado por el Pleno del CGPJ, formado por 20 miembros, mediante
una sesión constitutiva en la que se debe ejercer una mayoría de 3/5 de sus miembros. Es
nombrado por 5 años por el Rey mediante real decreto, refrendado por el Presidente del
Gobierno. Tiene que ser elegido entre miembros del Poder Judicial o juristas de reconocida
competencia con +15 años de antigüedad en su carrera, o en el ejercicio de su profesión,
pudiendo ser reelegido una sola vez.
45
El cese del cargo de la Presidencia se producirá:
- Por expiración de su mandato (5 años).
- Por renuncia.
- Por propuesta del Pleno del CGPJ por su notoria incapacidad o incumplimiento
grave de los deberes de su cargo, apreciada por 3/5 de sus miembros.
EL PLENO
El Pleno del CGPJ está formado por 20 miembros bajo la Presidencia del Presidente del TS, que
es el auténtico órgano decisorio del Consejo. El Pleno se constituye válidamente cuando se
encuentran presentes un número mínimo de 14 de sus miembros, con la asistencia de su
Presidente, o de su sustituto legal.
El Pleno se puede reunir en sesiones ordinarias que se celebran cada 2 semanas, o en sesiones
extraordinarias, según lo previsto reglamentariamente. También, se puede convocar una reunión
del Pleno a petición de 5 de sus miembros, incluyéndose en el orden del día los asuntos que
hayan propuesto.
Los acuerdos del Pleno, como de los demás órganos del CGPJ, son adoptados por MAY. SIMPLE,
y en su caso, se desempata en una votación con el voto de calidad de quien presida el Pleno,
permitiendo a los miembros disidentes (en desacuerdo) formular un voto particular, que se
añade al acta.
LAS COMISIONES
Las Comisiones del CGPJ se eligen anualmente. Podemos destacar las siguientes:
1. Comisión permanente
Decide aquellos nombramientos de magistrados, que al no tener carácter íntegramente
reglado, no son competencia del Pleno. También ejerce la función de control de las
situaciones administrativas de jueces y magistrados.
2. Comisión disciplinaria
Es competente para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a jueces y
magistrados.
3. Comisión de calificación
Tiene la función de informar sobre los nombramientos de la competencia del Pleno.
46
4.4. El Ministerio Fiscal
La CE ha supuesto importantes modificaciones en la configuración del Ministerio Fiscal, al
que engloba dentro del TITULO VI. Del Poder Judicial. En cuanto a su naturaleza, podemos
decir que se acontece una cuestión polémica, fundamentalmente porque se plantea si el MF es
un órgano incardinado en el Poder Judicial, o si es un órgano público dependiente del Gobierno.
La primera posición resulta difícil de sostener, a pesar de que la Constitución incluye al MF en
el título referente al Poder Judicial. El segundo punto de vista parece que tiene más razones para
su fundamento, especialmente en lo referente al nombramiento del Fiscal General del Estado.
Sin embargo, tampoco se podría considerar al MF propiamente como un órgano administrativo
en sentido estricto, ya que su función es provocar la actividad jurisdiccional en orden a la
defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la
ley.
El Consejo Fiscal
La Junta de Fiscales de Sala
La Fiscalía ante el TC
La Fiscalía del TS
La Fiscalía de la AN
La Fiscalía de los TSJ
La Fiscalía de las AP
La Fiscalía de las AT
47
Lógicamente, las funciones del MF están vinculadas al sistema de relaciones con los demás
poderes políticos.
48
II. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Con la llegada del nuevo presidente norteamericano Thomas Jefferson, su secretario de Estado,
James Madison, no lleva a efecto las notificaciones de los decretos de nombramiento de los
jueces federales. Como consecuencia de este acto, cuatro de esos jueces afectados, entre los
cuáles se encontraba William Marbury, recurren a la Corte Suprema para que obligue al
secretario Madison a llevar a cabo los nombramientos pendientes de conformidad con la Ley
juidiciary act de 1789, la cual habilitaba a la Corte Suprema a dar órdenes a la Administración.
El juez Marshall establece que le asiste un derecho a Marbury y este debía ser tutelado. El
problema era que la ley citada era contraria a la Constitución vigente, por lo que la competencia
de la Corte Suprema establecida en dicha ley era inconstitucional, es decir, era un acto
inconstitucional que la Corte Suprema diera órdenes a la Administración en este caso.
49
5.3. Composición, estructura interna y funcionamiento
La configuración del TC aparece recogida en el TÍTULO IX. Del Tribunal
Constitucional (arts. 159-165 CE). Su desarrollo se lleva a cabo a través de la LO 2/1979 de 3
de octubre del Tribunal Constitucional, es decir, la LOTC de 1979.
En el primer artículo de esta ley se establece que el TC es el intérprete supremo de la CE, que es
independiente de los demás órganos constitucionales y que está sometido sólo a la CE y a la
LOTC. Además, es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.
El TC es, por tanto, el intérprete supremo de la CE, un órgano constitucional dotado de amplia
autonomía, un órgano jurisdiccional, y un órgano creado, autónomo e independiente del Poder
Judicial.
COMPOSICIÓN DEL TC
Art.159 CE: “E T 2 Rey; de
ellos 4 a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5; 4 a propuesta del Senado, con idéntica
;2 G ; 2 j G P J ”
Los componentes del TC serán designados por un período de 9 años y se renovarán por terceras
partes cada 3 años. Deberán ser nombrados entre magistrados y fiscales; profesores de
Universidad; funcionarios políticos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia
con más de 15 años de ejercicio profesional. Son independientes e inamovibles, y continuarán
en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión del cargo quienes hubieran de
sucederles.
ESTRUCTURA DEL TC
El TC está formado por un Presidente, un Vicepresidente y el Pleno (integrado por 12
magistrados). La figura de la presidencia adquiere cierta relevancia dentro de la estructura
interna de ese tribunal.
El TC tiene 2 salas y 4 secciones.
-Cada sala está compuesta por 6 magistrados. La primera está presidida por el Presidente y la
segunda por el Vicepresidente.
-Cada sección está compuesta por 3 magistrados.
Con la reforma del 2007, las secciones podrán conocer y resolver aquellos recursos de amparo
que la sala correspondiente les remita en los términos previstos por la LOTC. Además, las
secciones tienen competencia en los asuntos de derecho ordinario y en la admisibilidad o no de
los recursos, función de gran importancia que pueden recabar para sí tanto las salas del TC
como el Pleno.
Respecto a este último, cabe destacar que la reforma del 2007 apuesta por una descentralización
del control de constitucionalidad de las leyes, tanto en el recurso como en la cuestión, aunque se
regulen de manera distinta. En el recurso de inconstitucionalidad, las salas conocerán aquellos
asuntos que sean de mera aplicación de la doctrina del TC, señalando cuál debe ser la llena
doctrinal que se va a aplicar al caso concreto. En el supuesto de la cuestión de
inconstitucionalidad, el Pleno va a decidir qué asunto se va a reservar a su estudio y cuáles de
ellos van a ser diferidos en las salas. Asimismo, estas conocerán los conflictos constitucionales
de competencias entre Estado y CCAA. También conocerán de las impugnaciones previstas en
el art.161.2 CE (recursos de amparo), y de los conflictos de defensa de la autonomía local.
50
Dentro de esta estructura, además de los magistrados del TC, se va a contar con órganos de
apoyo externo como la Abogacía del Estado, el MF o la Secretaría de Justicia; así como con
órganos internos, como la Junta de Gobierno, la Secretaría General o los Letrados del TC. Y a
ello, debemos añadir que el Reglamento de Organización ha previsto la existencia de un
Gabinete Técnico del Presidente, concebido como el órgano de asistencia para esta figura.
LA INDEPENDENCIA DE JUICIO
Los miembros del TC no pueden recibir órdenes de otros órganos. Asimismo, cada uno de los
magistrados goza de total libertad para decidir sin tener que responder ante el resto de
magistrados.
LA INAMOVILIDAD
Los magistrados serán inamovibles durante su mandato.
LA INVIOLABILIDAD
Los magistrados no podrán ser perseguidos por las opiniones vertidas en el ejercicio de sus
funciones.
LA INEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD
Se exige total dedicación de los magistrados a la institución, todo ello teniendo siempre presente
su imparcialidad.
LA RESPONSABILIDAD
Los magistrados son responsables de su conducta.
Providencias
Son decisiones no motivadas del TC ante cualquier requerimiento de parte. También sirven
para inadmitir un recurso. La providencia como documento jurídico puede ser dictada tanto
por una sala como por una sección.
51
Autos
Son resoluciones motivadas que resuelven un punto concreto sobre el que ha existido debate
o sobre el que han sido oídas las partes. Normalmente, se estructuran de la siguiente forma:
I. Antecedentes (se exponen los antecedentes de hecho en que se basa la demanda)
II. Fundamentos jurídicos (forman la argumentación conforme a Derecho)
III. Fallo (es la resolución final, siempre que no se refiera a la resolución terminativa del
proceso, en cuyo caso se adoptaría la forma de sentencia).
Sentencias
La sentencia es la forma que adopta la resolución definitiva del TC, que pondrá fin a ese
proceso constitucional. Son:
Estimatorias; cuando la pretensión es conforme a lo solicitado.
Desestimatorias; cuando la pretensión no es conforme.
Declaraciones
Este tipo de resolución se refiere a la consulta que puede hacer el Gobierno o cualquiera de
las Cámaras de las Cortes Generales para que el TC declare si existe o no contradicción
entre un tratado que se quiera ratificar y la CE. En el caso de que el TC decida que existe, el
tratado es por tanto contrario y para su ratificación será necesaria la reforma de la CE.
Votos particulares
Son las opiniones disidentes que pueden existir entre los miembros del TC. Esta
discrepancia se puede referir bien a la argumentación y al fallo de la decisión (voto
particular discrepante), o bien solo a la argumentación (voto particular concurrente).
52
5.5. Competencias del TC
Se pueden diferenciar dos clases de control de constitucionalidad de las leyes o normas con
rango de ley: el control de constitucionalidad formal y el material. El primero trata de controlar
que las normas con fuerza de ley se elaboran con los requisitos procesales establecidos en el
ordenamiento. En estos casos, convive el principio de proporcionalidad, por el cual la existencia
de un pequeño defeco en la tramitación de la ley, no debe implicar la nulidad total de la misma.
Y respecto al segundo, se controla que la materia objeto de la norma con fuerza de ley no
vulnere el contenido de la CE.
53
EL CONTROL DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL DEL PODER
Este control se refiere a que se cumpla el principio de la división de poderes. Se va a llevar a
cabo a través de lo que se conoce como el recurso por conflicto de atribuciones. El objeto de
este recurso es resolver las controversias que pueden surgir en el reparto de atribuciones entre
los órganos del Estado, según lo que viene establecido en la CE y en las leyes orgánicas. Es
decir, se trata de resolver los conflictos que pueden surgir entre sí por parte del Congreso de los
Diputados, del Senado, del Gobierno y del CGPJ.
Los legitimados para interponer el recurso por conflicto de atribuciones son los Plenos de cada
uno de los órganos constitucionales señalados; y pueden resolverse a través de dos vías: la vía
conciliadora o la vía contenciosa.
La vía conciliadora consiste en que cuando un órgano de los mencionados considere que otro de
ellos ha adoptado decisiones asumiendo atribuciones que la CE o las leyes orgánicas reconocen
al primero, este se lo hará saber y solicitará su revocación en el plazo de 1 mes. Si el órgano
requerido revoca voluntariamente su decisión el conflicto de atribuciones quedará solucionado.
La vía contenciosa significaría que el órgano a quien se dirige la notificación se reafirma en que
ha actuado conforme a la CE y a las leyes orgánicas y por lo tanto no revoca su decisión, o
incluso deja transcurrir el plazo de tiempo de 1 mes desde su recepción sin pronunciarse. Aquí
tendrá lugar el conflicto. Lógicamente, en este caso, por acuerdo del Pleno, el órgano afectado
planteará el conflicto de atribuciones al TC.
- A través del recurso de inconstitucionalidad, cuando se trate con normas con rango de ley que
vulneren el reparto constitucional de competencias.
-A partir del conflicto de competencias, cuando se trate de normas con rango inferior a la ley.
Este es el proceso constitucional que más se utiliza para resolver los problemas que surgen en el
reparto de competencias entre el Estado y las CCAA.
Evidentemente, existirá un conflicto de competencias cuando dos órganos se consideren
igualmente competentes (conflicto positivo), o si ocurre lo contrario, que dos órganos se
consideren incompetentes en relación a un determinado asunto (conflicto negativo).
54
5.6. El recurso de amparo
El recurso de amparo es el instrumento procesal más importante de defensa ante el TC
de los derechos y libertades de los ciudadanos. En cuanto a tal, va a cumplir una doble misión.
Por una parte, va a servir como remedio último interno de protección de los derechos de los
ciudadanos, y por otro lado, tiene una función objetiva de defensa de la constitucionalidad, al
servir de instrumento de interpretación de los derechos fundamentales.
Según lo establecido en el art.53.2 CE, el recurso de amparo protege de cualquier acto de los
poderes públicos que atente contra los derechos consagrados en los siguientes preceptos:
{
*En segundo lugar, únicamente existe un tipo de actuación de los poderes públicos exento de
control a través del recurso de amparo. Se trataría de las leyes que han de ser controladas
mediante los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.
*La tercera cuestión es el problema que se suscita, en relación con el objeto de recurso de
amparo, es el relativo al control de las lesiones de derechos y libertades que no proceden de los
poderes públicos, sino de particulares. Estas lesiones han de ser reparadas por los órganos
judiciales. Ahora bien, el TC, en una interpretación flexible de los art. 41 y art.44 LOTC entra
también a fiscalizar las vulneraciones de derechos que tienen su origen en actos de particulares.
E z : “ los jueces y tribunales
ordinarios reaccionar contra las vulneraciones de derechos producidas en las relaciones entre
particulares. No obstante, si dichos jueces y tribunales no reparan esas vulneraciones, con ello a
su vez estarán violando los derechos y libertades. Dado que los órganos judiciales poseen
naturaleza político- ú á vé ”
De esta forma, el TC no sólo va a proteger frente a vulneraciones de los poderes públicos, sino
que también lo va a hacer de los particulares.
Los sujetos legitimados para interponer el recurso de amparo, según el art.162.1 CE y el art.46.1
LOTC, son:
Cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo, y
el Ministerio Fiscal.
Con respecto a los plazos de interposición del recurso de amparo los arts. 42 y ss. LOTC
establecen tres supuestos procesales de amparo según la naturaleza del órgano al que se imputa
la lesión. Otras normas, aparte, han introducido regulaciones específicas de ciertos casos de
recurso de amparo. Aunque el procedimiento a seguir en esencia es el ordinario, existen algunas
particularidades en cada uno de ellos.
55
1- Recurso de amparo contra actos sin valor de ley, procedentes del Estado o de las
Comunidades Autónomas.
42 LOT : “ z 3
es firme, según las normativas internas de funcionamiento del órgano legislativo
”
2- Recurso de amparo contra actos del Gobierno, órganos ejecutivos de las CCAA o de las
distintas administraciones públicas, así como de sus agentes o funcionarios.
43 LOT : “ z 20
notificación de la resolución judicial recaída en el proceso j v ”
En la demanda deben exponerse con claridad y concisión los hechos que la fundamentan, los
preceptos constitucionales que se estiman infringidos y el amparo que se solicita para preservar
o restablecer el derecho o libertad que se estima vulnerado. Además, la demanda deberá ser
acompañada por una serie de documentos necesarios para la resolución del concurso.
La sentencia de amparo puede tener un doble contenido, según el art.53 LOTC: se puede
desestimar la demanda (denegación del amparo) u obtener la estimación total o parcial de esa
demanda (otorgamiento de ese amparo).
Desde el punto de vista del caso concreto, el art.55 LOTC va a prever un posible triple efecto de
la estimación del amparo: 1) La declaración de nulidad del acto o resolución impugnado.
2) El reconocimiento del derecho o libertad vulnera.
3) El restablecimiento del recurrente en la integridad del derecho.
Al margen de los efectos que para el caso concreto posee la sentencia de amparo, la doctrina que
en ella se contiene, en relación con los derechos y libertades, tiene la dimensión general que
corresponde a la función de intérprete supremo de la Constitución que posee el TC.
56
5.7. La reforma constitucional
La Constitución Española, en cuanto a consagración de una serie de valores jurídicos
indeterminados que dan forma al modelo democrático, constituye la norma suprema del
ordenamiento jurídico. A pesar de que su redacción es fruto del consenso alcanzado entre las
distintas ideologías políticas de los años 70, no cabe referirse a dicha norma como norma
intocable por definición. De hecho, negar la posibilidad de modificarla traería como
consecuencia inevitable su desfase en el tiempo, o sea, su
v é
Llegados a este punto se hace necesario explicar tres conceptos especialmente relevantes cuando
analizamos la teoría de la Constitución Española de 1978:
Poder constituyente constituido→ es el poder con capacidad para reformar la CE, siguiendo
siempre el procedimiento de revisión previsto en la misma.
Los sujetos legitimados para ejercer la iniciativa de reforma, previstos en el art.166 CE (que nos
remite a los apartados 1 y 2 del art.87 CE), son:
el Gobierno, el Congreso de los Diputados, Senado y las Asambleas Legislativas de las CCAA.
En cuanto a la iniciativa promovida por el Gobierno podemos decir que no existe diferencia
sustancial con respecto a la iniciativa legislativa ordinaria. En atención al art.88 CE, los
proyectos de reforma deberán aprobarse en el Consejo de Ministros, siendo posteriormente
remitidos al Congreso de los Diputados. El art. 146 del Reglamento del Congreso establece que
dichos proyectos de reforma se tramitarán conforme a lo establecido para los proyectos de ley.
Los proyectos de reforma, además, podrán ser objeto de enmienda a la totalidad y generar un
debate en el Pleno del Congreso, existiendo la posibilidad de que se devolviera el proyecto al
Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el art. 112 del Reglamento del Congreso.
En relación a la iniciativa de reforma a cargo del Congreso de los Diputados o del Senado
señalamos que existen ciertas diferencias respecto a las normas sobre iniciativa legislativa
ordinaria que prevén los reglamentos de las Cámaras. La proposición de reforma deberá ser
suscrita por dos grupos parlamentarios o por 1/5 de los diputados, es decir, por 70. En el Senado
se exigirán 50 senadores, que no pertenezcan todos a su vez al mismo grupo parlamentario. Y
para que tenga éxito el ejercicio de la iniciativa, es preciso el visto bueno de la respectiva
Cámara.
Y en último lugar, la iniciativa de reforma a cargo de las Asambleas Legislativas de las CCAA
destacamos que el art.87.2 CE contempla dos posibilidades. Una sería solicitar al Gobierno la
57
adopción de un proyecto de reforma; y otra sería remitir a la Mesa del Congreso una
proposición de reforma, que deberá ser tomada en consideración por la Cámara baja.
58
III. EL ESTADO AUTONÓMICO
La conformación definitiva, tanto del modelo de autonómico español, como de nuestro mapa
autonómico, fue gradual, pues la CE reconoció como opción voluntaria la autonomía para
aquellos territorios que lo desearan. No obstante, desde los primeros momentos de la
democracia y del Estado constitucional, se observó el deseo de la mayoría de los territorios que
conformaban la Nación, de constituirse en Comunidad Autónoma. El reconocimiento de
regímenes pre-autonómicos fueron para Cataluña, País Vasco, Galicia, Aragón, Castilla Y León,
Extremadura, Andalucía, Comunidad Valenciana, Canarias, Baleares, Asturias o Murcia.
1. Ppio. de CONSTITUCIONALIDAD
Este principio está fijado en el art.9.1 CE, y obliga a los poderes públicos y a los
ciudadanos a adecuar sus actividades a lo fijado en la CE. Esto incumbe, naturalmente,
a las CCAA.
2. Ppio. de UNIDAD
Este principio es, seguramente, el más básico de los principios. Se encuentra enunciado
en el art.2 CE: “L N ñ
ú v ñ ”;
posible el derecho a la autodeterminación. Este artículo puede ser el más patriótico,
pero a su vez puede ser el que mayor problemática puede generar en cuanto a su
interpretación. De todas formas, el Tribunal, en ningún caso aprueba la
autodeterminación, pues esta solo es posible en los Estados federados donde cada uno
de ellos tiene su propia Constitución.
3. Ppio. de IGUALDAD
El principio de igualdad, recogido en los art.1.1 CE y art.14 CE, es otro de los
principios esenciales del sistema autonómico. Comprende la unidad jurídica básica de
los ciudadanos y la igualdad jurídica básica de las CCAA.
Con respecto a sus garantías, hay que señalar que en el plano individual se hace
referencia a las posibles desigualdades de los ciudadanos de diferentes CCAA, las
cuales son inválidas, conforme al art.149.1 1ª y 18ª CE. Además, en el plano de las
CCAA, el art.155 CE pretende evitar privilegios o desigualdades entre ellas.
59
4. Ppio de SOLIDARIDAD
La finalidad de este principio es evitar las desigualdades económicas y sociales entre las
CCAA. Si estas existieran, se palearían de acuerdo con el art.40.1 CE. Igualmente, en el
2 E “ z
”
Los mecanismos para promover la solidaridad aparecen en el art.158.2 CE que hace
referencia al Fondo de Compensación; y en el art.131.1 CE sobre el equilibrio y
armonización del desarrollo regional y sectorial.
5. Ppio. de COOPERACIÓN
Este principio no se recoge expresamente en la CE, ni tampoco hay propiamente un
reconocimiento doctrinal. Sin embargo, el TC considera que es un principio inherente a
la naturaleza de nuestra organización política. El principio de cooperación se va a
desglosar en la exigencia de un auxilio recíproco, y en la obligación de intercambiar
información entre los diversos territorios. Aunque tendrá un límite consistente en no
poder pasar las competencias estatales.
60
LA CREACIÓN DE LAS CCAA
El derecho a la autonomía aparece en el art.2 CE y viene desarrollado en los art.143 y
art.144 CE, así como en las Disposiciones Transitorias 4ª y 5ª. Los supuestos territoriales
contemplados son:
1. Todas las provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas
comunes.
2. Territorios insulares en su conjunto.
3. Provincias aisladas que posean una clara entidad regional histórica.
4. Aquellos territorios que no superen el ámbito provincial.
5. Territorios que no estén integrados en la organización provincial.
6. Disposición Transitoria 4ª considera el caso especial de Navarra.
7. Disposición Transitoria 5ª contempla el caso especial de Ceuta y Melilla.
1- Vía lenta a la autonomía: se va a llevar a cabo según lo descrito en los art.143, art.146 y
art.148 CE. Es la vía utilizada por la mayoría de las CCAA como por ejemplo Asturias,
Aragón, Cantabria, La Rioja, Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha,
Canarias o Extremadura.
2- Vía rápida a la autonomía: aparece recogida en el art.151 CE, que podemos decir que
nos lleva a valorar el principio de igualdad entre territorios, al observar que se favorece
a algunos territorios con un tiempo diferente al señalado en el art.143.2 CE, colocando
en una situación de privilegio a las nacionalidades históricas. Este es el caso de Galicia,
País Vasco y Cataluña.
3- Vía especial de Navarra: el caso navarro va a aparecer como una clara excepción al
sistema general, ya que se encuentra en una situación atípica, pues concentra alguno de
los privilegios otorgados tras la Guerra Civil; y por otro lado presenta similitudes con la
cultura vasca.
61
6.4. Los Estatutos de autonomía
El proceso autonómico tiene como objetivo final la creación de un Estatuto que será el
marco jurídico que regulará las actuaciones de dicho ente territorial. Respecto a su naturaleza
jurídica, los estatutos no pueden ser constituciones, ni como normas reguladas, ni como leyes
estatales. En el primer caso los estatutos no pueden serlo, porque no son constituciones de
Estados federados y no se aprueban unilateralmente. En el segundo caso, aunque los estatutos
son aprobados por LO, presentan diferencias significativas con respecto a ellas.
*La naturaleza jurídica de las CCAA: significa que la CE no define jurídicamente a las
Comunidades Autónomas. En este sentido, la autonomía de las nacionalidades y regiones que
conforman las CCAA conllevan una autonomía política, organizativa, normativa, administrativa
y financiera.
62
I. Redacción por una asamblea conformada por todos los senadores y diputados de dichos
territorios, o en el caso de nacionalidades históricas, por el órgano preautonómico
correspondiente.
II. Conciliación, es decir, se remite a la Comisión constituyente del Congreso, que bien se
pondrá de acuerdo con la Delegación territorial, o bien no estará conforme. Si existe
acuerdo, el texto se tramitará como proyecto de ley ante las Cortes.
III. Aprobación a referéndum, ante cualquiera de las posibilidades anteriores, en las provincias
que se vean afectadas por la entrada en vigor de dicho Estatuto.
IV. Ratificación por las Cortes: si es validado en cada una de las provincias por los votos
requeridos, se elevará a las Cortes, las cuales deberán ratificar en sendos Plenos de las
Cámaras el texto definitivo, sin posibilidad de introducir ninguna enmienda.
63
64
TEMA 7: ÓRGANOS DE LAS CCAA
Art.140 CE: “L z E z á
personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos
Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por
los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma
establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley
regulará las condiciones en las que é j ”
Art.141 CE: “ L v j
por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades
del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes
Generales mediante ley orgánica.
65
2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a
Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos
j ”
66
Los medios de control de los que dispone el poder central sobre las CCAA son muy variados,
pero en general, podemos distinguir entre los controles de tipo político y los de tipo judicial.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica,
facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean
susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente
transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las
disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas
a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes
Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.”
67
68
TEMA 8: COMPETENCIAS DE LAS CCAA
Art.148 CE: “ Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes
materias:
1ª. Organización de sus instituciones de autogobierno.
2ª. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las
funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y
cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3ª. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4ª. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5ª. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la
Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o
por cable.
6ª. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no
desarrollen actividades comerciales.
7ª. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8ª. Los montes y aprovechamientos forestales.
9ª. La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10ª. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y
regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11ª. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12ª. Ferias interiores.
13ª. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos
marcados por la política económica nacional.
14ª. La artesanía.
15ª. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16ª. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17ª. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de
la Comunidad Autónoma.
18ª. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19ª. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20ª. Asistencia social.
21ª. Sanidad e higiene.
22ª. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás
facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
Art.149 CE: 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1ª. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2ª. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3ª. Relaciones internacionales.
4ª. Defensa y Fuerzas Armadas.
69
5ª. Administración de Justicia.
6ª. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las
necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7ª. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades
Autónomas.
8ª. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En
todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones
jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos
públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y
determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de
derecho foral o especial.
9ª. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10ª. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11ª. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito,
banca y seguros.
12ª. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13ª. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14ª. Hacienda general y Deuda del Estado.
15ª. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16ª. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos
farmacéuticos.
17ª. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18ª. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario
de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común
ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas
de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación
forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de
responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19ª. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se
atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20ª. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas;
puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y
transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21ª. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una
Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a
motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22ª. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando
las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones
eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga
de su ámbito territorial.
23ª. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de
las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación
básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24ª. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad
Autónoma.
25ª. Bases del régimen minero y energético.
26ª. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27ª. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios
de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución
correspondan a las Comunidades Autónomas.
70
28ª. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la
expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por
parte de las Comunidades Autónomas.
29ª. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las
Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco
de lo que disponga una ley orgánica.
30ª. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en
esta materia.
31ª. Estadística para fines estatales.
32ª. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado
considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la
comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
Con respecto a este reparto de las competencias del Estado y las CCAA se deben determinar
algunas precisiones. Primeramente, es de destacar que el texto constitucional en lugar de
enumerar las competencias exclusivas del Estado, dejando el resto para las CCAA, lo que ha
diseñado es un sistema de doble vista, que además es matizado en los arts.150 y ss., puesto que
también se pretende establecer un sistema de gestión y administración funcional de las muy
diversas y complejas funciones públicas. Igualmente cabe destacar que las competencias que
pueden ser cedidas no han de ser asumidas obligatoriamente por una CCAA, ni tienen por qué
asumir todas las competencias en una determinada materia. De ahí que la propia redacción del
art.148 CE é “ á ” S
delimiten las competencias que, en base a dicha regulación constitucional, podría asumir cada
autonomía.
Para poder conocer exactamente qué competencias asume concretamente cada Comunidad
Autónoma, dentro de ese reparto de competencias entre el Estado y las CCAA, será necesario
acudir al estatuto de autonomía de la determinada Comunidad Autónoma.
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2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica,
facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean
susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente
transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las
disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas
a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes
G á ”
A continuación de este artículo, el art.157 CE establece los recursos financieros de las CCAA,
entre los que podemos destacar: los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; sus
propios impuestos, tasas y contribuciones especiales; así como las transferencias que reciban del
Fondo de Compensación Interterritorial.
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