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Practica Sobre La Venta Condicional de Inmuebles (Ley 596)
Practica Sobre La Venta Condicional de Inmuebles (Ley 596)
Practica Sobre La Venta Condicional de Inmuebles (Ley 596)
Este
Nombre (s):
Matricula (s):
.2019-6721
Asignación o tema (s):
Materia:
DERECHO CIVIL V
Discente:
RAMON ABREU
Cabe señalar que la presente practica al tenor del tema que envuelve
no es abundante, pero si da cabida al génesis de diversas posturas
con respecto a aspectos intrínsecos de la misma, por lo que sin
mayor preámbulo…
Como hace alusión la ley 596, que establece un sistema para las
ventas condicionales de inmuebles de fecha 1941, dice que dicha
venta condicional es aquella que el derecho de propiedad no es
adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad o
determinada porción del precio, o haya cumplido cualquier otra
clausula señalada por el contrato.
Luego el art. 3 de la ley 596 nos dice “Se establece el registro de ventas
condicionales a cargo de los registradores de Títulos de la República. Cada Registrador
de Títulos llevará el registro de las operaciones realizadas sobre inmuebles radicados en
su jurisdicción.”. Artículo que fue expresamente modificado por la ley
108-05, refiriéndose el artículo 125 de dicha ley sobre el artículo 3 de
la ley 596, que ha de decir “Se establece el registro de ventas condicionales en
los Registros de Títulos. El registro de dicha venta genera un bloqueo registral del
inmueble, de conformidad con lo previsto en la presente ley de Venta Condicional de
Inmuebles”.
• Comprobante de pago de Ley núm. 33-91, sobre salario de los Jueces de los
Tribunales de la Justicia de la República Dominicana: RD$10.00, por inscripción
de gravámenes o derechos sobre inmuebles registrados.
El 14 dice “Una vez entregado el inmueble al vendedor, se procederá entre las partes
el ajuste de cuentas de conformidad con el contrato. A falta de acuerdo entre las partes,
se recurrirá al Tribunal Superior de Tierras, el cual tendrá facultad para decidir sobre
toda clase de dificultades a este respecto.”.
El 18 dice “El Tribunal de Tierras será competente para conocer de todas las
dificultades que surjan con motivo de los contratos de venta condicional, y resolverá de
manera equitativa cualquier situación que no esté previste en la 5 presente ley o en los
contratos correspondientes.”.
¿Qué quiero dejar ver con estos artículos? Pues resulta que todos
hablan y hacen alusión de que, si a algún tribunal hubiera que
dirigirse por cualquier motivo, sería al tribunal superior de tierras,
resulta que esto no ha de ser así, por los naturales y diversos
cambios que ha experimentado el ordenamiento jurídico y cuerpo
judicial. Esta ley es del 1941, y si bien no fue derogada y apenas el
artículo 3 fue expresamente modificado, resulta que tácitamente esta
ley ha sido modificada.
Resulta que podremos ver que, todas las competencias que tenia el
TST (tribunal superior de tierras) conforme a la ley 1542 en primer
grado (ley que hizo suya la orden ejecutiva 511 de 1920, marco bajo
el cual la ley 596 fue promulgada), pasan ahora a jurisdicción original
conforme a la ley 108-05, conforme a sus artículos 3, 10 y 29, además
del artículo 26 del Reglamento de los Tribunales Superiores de
Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria
Modificado por Resolución No. 1737-2007 que no solo habla de la
competencia en primer grado de manera contenciosa, sino que
también se extrapola a aludir a la competencia de manera
administrativa en materia de tierra en primera grado.
Una analogía que puede tomarse como referencia también es, ¿Por
qué el embargo inmobiliario no se hace por ante el tribunal de tierras?
Porque expresamente se le da atribuciones al tribunal ordinario.
En fin, por eso es que nadie emplea esta modalidad regida bajo esta
ley.
BIBLIOGRAFIA
Ley 596 sobre Venta condicional de inmuebles de fecha 31 de octubre del 1941.
Ley 1542 de 1947 que hace suya la Orden ejecutiva 511, ambas sobre registro
de tierras.
Y demás fuentes.