Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Apelacion Alimentos

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 4

Expediente: Nº 761-2022

Especialista: Ramos Rivera Yersy Katty


Esp. Legal: Marisol Medina Ttito
Escrito: Nº 03
Sumilla: Apelación de sentencia

SEÑOR JUEZ DEL 1ER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE VILLA MARIA


DEL TRIUNFO

ARACELI CORDOVA CORDOVA, identificada


con DNI. Nº 76738323, con domicilio actual en
calle los Claveles N° 151 urbanización Villa
Jardín-primera etapa, en el distrito de Villa
María del Triunfo, departamento de Lima,
Celular N° 931526579, WhatsApp N°
931526579, correo electrónico, chely-
_18_09@hotmail.com; debidamente
representada por la letrada ROSA DEL
ROSARIO LEON PELAEZ con registro de CAL
N° 61102, Casilla electrónica N° 126549 con el
debido respeto a Usted digo:

A. Que dentro del plazo de ley y de conformidad con lo dispuesto en el Arts. 364° y 365°
siguientes del C.P.C, establece que “El plazo de apelación de la sentencia es de
cinco (5) días hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia
o de citadas las partes para su notificación.” En el presente caso, el acto de
notificación de la sentencia se produjo el 27 de marzo del 2023, por lo que el plazo
empieza a computarse a partir del día siguiente hábil, Recurso de Apelación contra
la Resolución Número SIETE del 23 de enero del año dos mil veintitrés, que resuelve:
INFUNDADA, la demanda interpuesta contra el señor GIANCARLO LEONARD
SAYCO.

B. Se revoque la recurrida y en su oportunidad se declare FUNDADO LA DEMANDA


formulada, por lo que solicito que sea revocada, por cuanto no se ha producido una
justa valoración de los medios probatorios presentados, solicitando se realice ser
revalorado para un mayor estudio y análisis, a fin de introducirlo de forma correcta
dentro de este proceso legal, En consecuencia, considero que el superior jerárquico
realizara un mayor estudio y análisis del caso aplicando los criterios y normas que
existen en nuestra legislación laboral.
I.- ERROR DE HECHO Y DERECHO INCURRIDO EN LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Primero: Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos
fundamentales consagrados en la constitución política del estado, dando a toda
persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los
derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad
razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir
prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un lazo pre establecido
en la ley procesal.

Segundo: Que, la contravención del debido proceso acarrea la nulidad procesal,


entendiéndose por esta, aquel estado de anormalidad del acto procesal originado en
la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos
que posteriormente lo coloca en situación de ser de declarado judicialmente invalido.

Tercero: A que por otro lado el Art. I del título preliminar del código civil establece que
toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o
defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso, derecho
fundamental consagrado en el inciso tercero del Art. 139 de la constitución política del
Perú.

Cuarto: Que mediante resolución Número SIETE del 23 de enero del año dos mil
veintitrés, N° III ANALISIS DEL CASO, PUNTO 7.1 y 7.2, el Juez menciona, que:

7.1. Bajo dicho contexto, si bien el presente proceso


tiene su origen en el interés de la demandante, -en calidad
de representante legal de su hija infanta Skylar Ninel-, de
que se fije a favor de su hija infanta una pensión de
alimentos; no obstante en acto de audiencia única la
demandante ha señalado que desde el 26 de julio de
los corrientes (2022) no tiene bajo su cuidado a su
hija infanta, dado que el demandado no la habría
retornado luego de que fue a visitar a su progenitor; por su
parte el demandado ha señalado que su hija le ha contado
que ha sido violentada sexualmente, a mérito de ello ha
realizado una denuncia por dicho evento contra un tercero,
extremo que se encuentra corroborado con la copia
certificada de la denuncia policial registrada el 01 de
agosto de 202212; estando a lo expuesto y dada la
manifestación de la propia demandante en audiencia y en
escrito de fecha25 de agosto de 202213 de que su hija
no se encuentra bajo su cuidado; en tal sentido siendo
que el demandado a la fecha asume su cuidado directo y
por ende subvenciona sus necesidades de manera directa,
esta judicatura no advierte la existencia de incertidumbre
jurídica en la pretensión de la demandante, circunstancia
que se ha generado con posterioridad a la etapa
postulatoria, por las razones expuestas.

7.2. Siendo ello así, en el presente proceso, la


demandante carece de interés para obrar al pretender que
el órgano jurisdiccional disponga una pensión de alimentos a
favor de su hija infanta, quien a la fecha se encuentra
residiendo con su progenitor y es éste quien de manera
directa subvenciona sus necesidades; por ende, su
pretensión carece de condiciones básicas de la acción, lo que
permite inferir que la referida menor no se encuentra bajo
los cuidados de la madre(demandante); en
consecuencia conforme a los medios probatorios ofrecidos
resulta por tanto un despropósito fijar una pensión
alimenticia para la citada menor, si quien debe tenerlo a su
cuidado no se encuentre con ella; por tanto, la relación
procesal existente así como la actividad procesal
promovida resultan ineficaces, por consecuente su
pretensión solicitada por la demandante debe ser
desestimada.

Quinto: Que, si bien es cierto en un momento el demandado a fin de no cumplir con


su responsabilidad paternal y al tener conocimiento que estaba demandado por
incumplimiento de alimentos, procedió a sustraer a la menor de una manera dolosa,
solo con el fin de separar a la menor de su madre y de su familia que se hizo cargo
total desde los 3 años de edad, realizando un acto vil y desleal solo perjudicando la
estabilidad emocional de la menor.
Siendo que, en la actualidad la menor no se encuentra en el cuidado total del
demandado, puesto que la demandante se hace cargo de su menor hija como lo hizo
siempre desde que la menor contaba los tres años edad.

Sexto: Cabe precisar que esta acción realizada por el demandado, solo es una
desleal jugada a fin de escapar de sus obligaciones sin medir las consecuencias que
dañarían psicológicamente a la menor y de burlar la justicia de una manera
descarada.

Séptimo: La resolución cuestionada se configura en error de hecho y derecho invocado


en la cuestionada, debiendo el superior en su oportunidad Revocar la sentencia dictada,
ruego se tenga presente por ser de ley.

II.-SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

Mi pretensión impugnatoria se sustenta principalmente en las siguientes normas


legales:
Artículo I del Título Preliminar del Código procesal Civil, que consagra el derecho de
toda persona a la Tutela Jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses con sujeción a un debido proceso.

Art. 364 del Código procesal Civil, que faculta el examen de la resolución
agraviante con el propósito que sea revocada o anulada.

Art. 365 del Código Procesal Civil cuyo inc. 1 establece que procede apelación contra
las sentencias.

POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado, solicito se sirva admitir el presente recurso de apelación, a fin de
que el superior en grado lo examine y procesa a revocar la sentencia impugnada.

Lima 03 de abril del 2023

ARACELI CORDOVA CORDOVA


DNI: 76738323

También podría gustarte