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Apuntes Constitucional I To Ñin 21-22
Apuntes Constitucional I To Ñin 21-22
Apuntes Constitucional I To Ñin 21-22
Tiene como base ideológica la ruptura con el Antiguo Régimen y la necesidad de ordenar
el Estado, como consecuencia de la creencia de establecer un esquema de organización del
Estado.
Se trata de un tipo de Constitución que se identifica con la Constitución escrita, con la que
se pretende extender a la organización política de la sociedad la misma forma de proceder
que se utilizaba en el estudio de la naturaleza.
Este modelo de Constitución se impuso durante todo el siglo XIX y se conformó como un
modelo de reacción frente al modelo revolucionario. Tomó como punto de partida la
experiencia de una Constitución no escrita, ya que ésta existe en la realidad de un pueblo,
resultado de su evolución histórica, por lo que no era necesario que estuviese por escrito,
otorgando un importante papel a la costumbre como origen de la creación del Derecho.
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Esta concepción sería defendida tanto por los sectores más conservadores como por el
socialismo.
Esta concepción supone un rechazo desde distintos sectores al liberalismo burgués que
había defendido el concepto normativo de Constitución.
Según afirma GARCÍA PELAYO, la concepción racional gira sobre el momento de validez y la
histórica sobre el de legitimidad, mientras que la concepción sociológica lo hace sobre el de
vigencia.
La Constitución escrita es como una hoja de papel mientras que la real es la relación de
fuerzas que existen en la sociedad; en mayor o menor medida que la escrita se acerque a la real,
servirá más o menos.
‐ Formalmente, la Constitución es la norma que origina todas las demás, la que determina
el sometimiento de estas a aquella. Es la Ley de leyes.
Desde el punto de vista material, la Constitución ha sido contemplada como el modo real
de ser del orden político fundamental, como resultado de la evolución de un pueblo y no como
el producto de una asamblea constituyente.
Se trata, como afirma LASALLE, de considerar la Constitución como la suma de los factores
reales de poder que rigen en él. La incorporación de estos factores al papel escrito determina
que se conviertan en instituciones jurídicas, de forma que, quien atente contra ellos, atente
contra la ley.
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En base a esta idea de Constitución, ésta existe en la realidad del país, lo que no exige que
sea escrita, pero en el caso que lo sea, deberá ser lo más breve y lo menos concreta posible.
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Pero una Constitución es algo más que una serie de normas técnico-jurídicas, pues representa
una filosofía política, económica y social, y constituye un marco existencial que se aprueba y
programa en beneficio de los miembros de una comunidad nacional organizada políticamente.
‐ Función política: establece a quien corresponde la soberanía y regula los cauces que se
reconocen para el acceso al poder, así como para su transmisión. Establece unos límites al
poder de los gobernantes por medio de la garantía de los derechos humanos y de la
creación de controles entre los diversos órganos del Estado.
3. La primacía de la Ley.
5. La necesidad de que estos principios han de ser consagrados y garantizados por una norma
suprema.
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Todas estas funciones vienen determinadas por la Constitución. Existen, al menos, dos
sentidos principales de constitucionalismo. El primero es un sentido mínimo, que se refiere a la
necesidad de que un Estado tenga una Constitución en el vértice de su sistema jurídico. El
segundo es un sentido pleno, que requiere no solo la existencia de normas que organizan el
poder, sino también que se satisfagan ciertas exigencias acerca del procedimiento y contenido
de las leyes que regulan la vida pública y que van a definir el concepto de democracia
constitucional.
Toda Constitución democrática debe contener una serie de elementos, que pueden ser
sintetizados, siguiendo a LOEWENSTEIN de la siguiente forma:
‐ La división entre las tareas estatales y su asignación a diferentes órganos como medio de
evitar la concentración del poder.
‐ Los mecanismos de relación o cooperación entre los distintos detentadores del poder, así
como aquellos otros mecanismos que eviten el bloqueo entre ellos.
Junto a estos principios mínimos, es necesario que se den una serie de condiciones
institucionales y de principios mínimos para que se dé la existencia de un fenómeno
constitucional democrático:
‐ La definición de los cauces necesarios para el acceso a los órganos del poder.
‐ Las atribuciones de dichos órganos, así como los mecanismos de responsabilidad de sus
titulares.
‐ Los derechos y libertades de los ciudadanos, así como las garantías de los mismos.
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Esta concepción es una de las funciones esenciales de la Constitución y, por lo tanto, objeto
del Derecho Constitucional.
Todos los Estados con un documento constitucional poseen, además, Derecho Constitucional
en forma de Ley.
Esta clasificación se refiere a la forma exterior que adopta la Constitución, sin atender a su
contenido interno, siendo difícil establecer un baremo que pueda determinar la extensión o
brevedad del texto.
Esta clasificación alude al origen de las mismas y a la mayor o menor participación que han
tenido los órganos de gobierno en el establecimiento de las Constituciones. Suelen coincidir con
la atribución de la soberanía, bien al Rey, o al Rey y el Parlamento, bien al pueblo.
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Son Constituciones otorgadas aquellas que nacen de un acto voluntario del Rey, en virtud
del cual cede parte de sus poderes en favor de la representación nacional del Parlamento.
Constituciones pactadas son aquellas que surgen como consecuencia de un convenio entre
el Rey y el Parlamento, que representa la nación, y que denotan una situación de equilibrio de
poderes.
Constituciones populares son aquellas que expresan la voluntad de la nación, como poder
constituyente, que son aceptadas por el Rey.
Éste criterio de clasificación parte de la relación de cada Constitución con las leyes
ordinarias y con la autoridad ordinaria de las dicta.
Son flexibles aquellas Constituciones que, por no ocupar una posición superior a la del resto
de las leyes, pueden ser modificadas por el procedimiento legislativo ordinario.
Son Constituciones rígidas aquellas que, por colocarse en un nivel superior al de los
estatutos ordinarios, sean reformadas mediante la observación de un procedimiento complejo
que obstaculice su modificación.
Constituciones utilitarias son aquellas que gozan de carácter neutral y están destinadas a
ser aplicadas y respetadas por cualquier tipo de gobierno, sea cual sea su orientación ideológica,
y que ofrecen un cuadro funcional, dentro del cual, las fuerzas sociales y políticas concurren
libremente y se someten al mecanismo prescrito en el ejercicio del poder.
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La clasificación más importante que se hace de las Constituciones fue la realizada por
LOEWENSTEIN, quien estableció una clasificación constitucional tomando en consideración la
eficacia que las Constituciones tienen para regular la vida de la comunidad. Según esta
clasificación, pueden ser diferenciadas:
La concepción sobre la Constitución debe situarla en la cúspide del sistema de fuentes, para
lo cual debe protegerse con todos los mecanismos posibles, entre los cuales juega un papel
trascendente la institución de la Reforma constitucional. Una Constitución no solo debe ser
normativa, también debe ser rígida.
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Su elaboración se inició con un propósito de reforma del orden instaurado por el régimen
anterior. Esta finalidad se llevó a cabo por la Ley para la Reforma Política de 1977.
2. CARACTERES (****)
- Formal y escrita.
- Cerrada y codificada, que necesita ser desarrollada por leyes orgánicas u ordinarias.
- De origen popular, ya que fue elaborada por unas Cortes elegidas por el pueblo y que
además fue aprobada en referéndum.
3. ESTRUCTURA Y CONTENIDO
Por estructura de la Constitución se entiende, formalmente, la distribución de los preceptos a
lo largo del texto constitucional. La Constitución organiza su contenido en:
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Por estructura material se entiende las partes en que se divide según la naturaleza de los
preceptos que la integran. Se distinguen dos partes bien diferenciadas:
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El Título Preliminar recoge los criterios básicos sobre los que la Constitución pretende
establecer el orden social, político, institucional y territorial del Estado. Se pueden encontrar los
siguientes:
El Estado de Derecho es una forma política en la que los poderes públicos están sujetos a
la Constitución y al resto del ordenamiento y la primacía del principio de legalidad implica
la sumisión del Poder Ejecutivo a la Ley.
Para que un Estado sea de Derecho se exige que el ordenamiento jurídico incorpore los
derechos y libertades de las personas.
El Estado de Derecho Social se define por el principio de socialidad del Estado con el
que se designa la función reguladora de éste, dentro del orden social, a través de los
servicios de la Administración Pública, con el fin de garantizar la consecución del bienestar
al mayor número de ciudadanos.
La Constitución se decidió por una fórmula de autonomía política basada en tres pilares
fundamentales:
3. La solidaridad entre las distintas nacionalidades y regiones y la igualdad entre todos los
ciudadanos del Estado español.
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Hay que distinguir entre la organización de los poderes del Estado y la organización
territorial del poder.
De los tres órganos en que se divide el poder, el Gobierno es el que asume el papel
protagonista de la vida política, puesto que deja de ser el mero ejecutor de las decisiones
parlamentarias y se convierte en el director de la vida política.
El Rey asume un papel representativo, moderador y arbitral en las relaciones de los órganos
constitucionales. Sus atribuciones están perfectamente delimitadas por la propia Constitución y
son tasadas.
Los tres pilares básicos sobre los que se construye el Estado autonómico son:
- La unidad.
- La autonomía.
- La solidaridad.
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- La autonomía normativa.
- La autonomía financiera.
- La autonomía de organización.
- La autonomía administrativa.
El artículo 1.1 CE reconoce como valores superiores del ordenamiento español la libertad,
la igualdad, la justicia y el pluralismo político.
Los valores superiores representan los ideales que una comunidad decide erigir como sus
máximos objetivos a desarrollar por el ordenamiento jurídico y expresión máxima de la decisión
política del Estado como Estado social y democrático de Derecho.
La raíz de estos valores es el hombre como ser racional y libre, con capacidad de decisión y
de elección, y con la posibilidad de alcanzar su propia libertad. Esta condición humana
constituye su dignidad. No existe ni puede existir dignidad sin libertad, justicia, igualdad y
pluralismo político. Además, estos valores serían indignos si no redundaran a favor de la
dignidad del ser humano.
Los derechos son expresión del sistema de valores que se centran en los valores de libertad y
de igualdad. Los derechos humanos tienen que ver con la dignidad y la libertad, la igualdad y la
participación política.
La justicia como valor superior debe entenderse como el fin ideal del que debe depender
todo el ordenamiento jurídico de un Estado, entendida como justicia distributiva.
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El hombre, por su propia naturaleza y por su propia dignidad, posee derechos que le son
inherentes. Si la dignidad es consustancial a la persona, el derecho debe de realizarla y
positivizarla a través de una serie de valores que se fundamentan en la dignidad humana, como
la autonomía, la seguridad, la libertad, la igualdad, y que se consagran y garantizan en el
reconocimiento y protección de derechos y libertades. La dignidad es anterior a la Constitución,
de forma que ésta no la otorga, sino que la reconoce, en tanto que deriva de la condición misma
de la persona, y de ella se derivan derechos y libertades,
de forma que la Constitución no otorga derechos, sino que éstos derivan de la dignidad de la
persona y los derechos inviolables que le son inherentes.
- Una función legitimadora del orden político en sí mismo y del ejercicio de todos los
poderes públicos, puesto que sólo será legítimo el régimen político español en la medida en
que tutele la dignidad de todos los hombres, sus derechos inviolables y el libre desarrollo de
la personalidad, asegure el imperio de la ley y coordine el uso de todos sus derechos como
base y condición de la paz social.
- Una función promocional que determina en los poderes públicos una lucha constante por
su respeto.
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La libertad, en cuanto valor superior del ordenamiento jurídico, pende del art. 10 CE. La
Constitución, al proclamar el valor superior de la libertad, está consagrando el reconocimiento
de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presentan,
de acuerdo con sus propios intereses, condiciones o preferencias.
La igualdad constituye una pauta de legitimación del orden jurídico en su conjunto y debe de
presentarse como elemento de interpretación para el entendimiento de sus diversas
concreciones.
El art. 14 CE reconoce que los españoles son iguales ante la ley. Dicho artículo constituye un
principio constitucional que inspira todo el sistema de derechos y libertades.
El principio genérico de igualdad consagra el principio de que las leyes y sus aplicaciones
deben considerar a los ciudadanos como iguales, sin hacer distinciones. Ello nos permite
distinguir entre una “igualdad en la ley” y una “igualdad en la aplicación de la ley”.
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El art. 9.3 CE está reconociendo una serie de principios que tienen carácter informador de
todo el ordenamiento jurídico. Estos principios derivan de dos, que se consideran principales: el
principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica.
- El principio de seguridad jurídica exige conocer cuáles son las consecuencias jurídicas de
los propios actos. Implica que el legislador debe procurar que los operadores jurídicos y los
ciudadanos sepan a qué atenerse y debe de huir de provocar situaciones objetivamente
confusas, puesto que una legislación confusa dificulta su aplicación. La seguridad jurídica
es un principio constitucional que enlaza con el principio de reserva de ley y con el de
legalidad.
Los principios constitucionales del art. 9.3 CE tienen la condición informadora de todo el
ordenamiento y deben de servir para promover los valores superiores que propugna el Estado
social y Democrático de Derecho.
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- La conformación del texto constitucional: la plasmación de los poderes del Estado y los
principios a que deben responder.
- El funcionamiento y atribuciones de los poderes constituidos, que son validados por propio
texto.
Podemos definir el Poder Constituyente como el poder, en virtud del cual, un pueblo se da
una Constitución que regule su propia convivencia.
El concepto actual del Poder Constituyente proviene de dos fuentes diversas: la doctrina
constitucional clásica norteamericana y la doctrina clásica francesa.
SIÈYES elaboró una teoría del Poder Constituyente al reconocer que la Nación tiene un Poder
Constituyente, distinto al resto de poderes instituidos en la propia Constitución, que será
ejercido a través de unos representantes extraordinarios, ligados por un compromiso y que no
pueden ocuparse de funciones propias de los poderes ordinarios, puesto que han sido designados
para la tarea de elaborar una Constitución.
De su obra se concluye que el derecho natural es lo que precede al obrar del Poder
Constituyente y al dictado de toda ley.
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Podemos referirnos al mismo como el poder, en virtud del cual, un pueblo se da una
Constitución que regule su propia convivencia. Se trata de un acto de soberanía popular.
Estamos, por tanto, ante un poder que tiene la potestad de proclamar la Constitución de un
Estado, tanto en su primera formulación, como mediante la introducción de los cambios que
precise, adaptándola a los deseos de la Nación.
Se trata de una facultad que expresa la soberanía popular, que permite a la Nación proclamar
las normas jurídicas supremas del Estado, fuente del resto del ordenamiento jurídico del mismo.
5º Es un poder autónomo e ilimitado, no está sujeto a las demás normas por reglas de
procedimiento, ya que él mismo establece las normas. No tiene límites a su ejercicio, salvo
los derivados del Derecho Natural, los principios democráticos en la actualidad y,
ocasionalmente, los derivados del Derecho Internacional.
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Existen otras clasificaciones del Poder Constituyente. Así, puede clasificarse en base a dos
criterios fundamentales:
Poder Constituyente derivado, si las normas son emitidas por los representantes de
éste.
El Poder Constituyente originario es aquel que es capaz de establecer y fijar las normas
fundamentales relativas al ejercicio del poder. Es el poder de hacer la Constitución.
La diferencia entre ambos estriba en que mientras el primero actúa sin estar sometido a
procedimiento o norma alguna, el segundo actúa según los procedimientos establecidos en el
propio texto constitucional que lo ha constituido.
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La soberanía pasa a ser ejercida por la totalidad de la nación o pueblo, así como la
justificación para hacerlo.
La potestad que tiene el pueblo de dotarse de una constitución tiene muchas variantes:
A pesar de que todas las Constituciones nacen con una pretensión de permanencia, la
realidad constitucional demuestra que los cambios constitucionales son relativamente
frecuentes.
El Derecho avanza mucho más lentamente que la sociedad. Este hecho es una garantía solo
cuando la diferencia de avance llega a ser insalvable.
La reforma constitucional tiene por objeto ser instrumento de adecuación entre la realidad
jurídica y política y es vital para asegurar la adaptación de la Constitución a la realidad
cambiante.
Los textos constitucionales nacen con la pretensión de regular a una comunidad concreta,
que vive en unas condiciones socioeconómicas y políticas precisas y en un momento histórico
determinado. En virtud de que las condiciones cambian, el texto deberá proceder a adecuarse a
la nueva situación. Es por ello que debe tener previsto los mecanismos de reforma necesarios
para su permanente adecuación.
1. La quiebra constitucional
2. La mutación constitucional
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- Que no sea ejercida determinada atribución por su titular, quedando, por tanto, en
desuso.
- Que se atribuya a un órgano especial, que actúa como Asamblea Constituyente y cuya
única misión sea proceder a la reforma constitucional.
- Que sea atribuya al Parlamento. Dependiendo del grado de rigidez del texto
constitucional y de si es unicameral o bicameral, pueden producirse los siguientes
supuestos:
Que la Constitución sea de carácter flexible, en cuyo caso sólo es necesario que la
reforma sea aprobada por el Parlamento y con los procedimientos utilizados para las
leyes ordinarias.
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En el caso de algunos Estados federales, puede ser necesario que la reforma sea aprobada en
todos o la mayoría de los estados miembros.
- Que parta de la iniciativa popular, necesitando la misma de una serie de firmas de los
ciudadanos. Existe en los Estados donde están más enraizadas las instituciones de
democracia directa.
Los regímenes políticos pueden establecer ciertas limitaciones a los procesos de la reforma,
que se especifican precisamente en los textos constitucionales.
En un primer momento podemos hablar de límites absolutos, como aquellos que, bien por
voluntad expresa del Poder Constituyente, bien por deducción implícita de la normalización del
sistema, no pueden superarse. Hablamos de límites relativos cuando pueden superarse a través
de procedimientos especiales predeterminados.
Los límites que pueden contener los textos constitucionales pueden agruparse en los
siguientes apartados:
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Las modificaciones del texto constitucional realizadas por los órganos constituidos en
ejercicio del Poder Constituyente derivado que se produzcan fuera de los cauces previstos
en la normativa constitucional serán absolutamente nulas e ineficaces.
Se ha discutido mucho con lo relacionado con los límites y sobre el control de la reforma
constitucional.
Ciertos sectores defienden que, al constituir la reforma un proceso que se realiza en virtud de
las prescripciones constitucionales y por el poder de reforma, el órgano se adecua perfectamente
a las prescripciones constitucionales y no son precisos controles específicos.
Por el contrario, ciertos sectores doctrinales han defendido la necesidad de residenciar en los
órganos encargados de velar por la constitucionalidad de las normas, la averiguación de si el
proceso de reforma se adecua a lo previsto en el texto constitucional que se pretende reformar.
El control de la constitucionalidad es admisible sólo para verificar el cumplimiento de las reglas
de procedimiento y para fiscalizar el respeto de los contenidos protegidos.
La iniciativa para la reforma se otorga al Gobierno y al Parlamento, así como a los órganos
de las Comunidades Autónomas. Se sustrae al pueblo la posibilidad de iniciar el proceso de
reforma.
- El agravado.
- El procedimiento ordinario.
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Cuando la reforma afecte al Título Preliminar, a la Sección Primera del Capítulo II del Título
I (derechos fundamentales y libertades públicas), al Título II (de la Corona), o cuando se trate
de una revisión total, los constituyentes han impuesto una serie de dificultades que obligan a un
amplio consenso constitucional de las fuerzas políticas y exige la consulta al pueblo a través del
referéndum. El procedimiento a seguir es:
1º Aprobación del proyecto de reforma por mayoría cualificada de 2/3 de los miembros de las
Cámaras legislativas.
4º Ratificación del proyecto de reforma por mayoría de 2/3 de las nuevas Cámaras elegidas.
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La idea de los tribunales como garantes de las libertades frente los posibles excesos del
poder legislativo, como contención a la soberanía del Parlamento a favor de los particulares, es
una noción familiar basada en la tradición de la independencia judicial inglesa.
Si existen normas que están por encima de las demás leyes, es necesario crear un sistema que
establezca y garantice esa ordenación jerárquica en las relaciones entre ellas. Si se admite que la
Constitución es la Ley Suprema del Estado, el legislador no puede aprobar ninguna ley que sea
contraria a ella, pues de lo contrario violaría la Constitución y alteraría el Texto en que se
fundamenta su propio poder de legislar.
La defensa de la Constitución supone que la ley debe ser conforme al contenido del texto
constitucional, de tal forma que una ley que sea contraria no debe aplicarse, lo que determina la
necesidad de que exista un órgano que permita determinar la constitucionalidad de las leyes y
que declare la nulidad o la no aplicación de aquellas que vulneren la Constitución.
- Porque el número de ciudadanos con derecho a participar en los asuntos políticos era muy
reducido.
Con el tránsito al constitucionalismo democrático se fueron creando las condiciones para los
inicios e incorporación de la justicia constitucional, que se generalizaría después de la Segunda
Guerra Mundial.
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Los principales inconvenientes de este sistema de control serían tanto el reclutamiento de sus
miembros como el modo de actuar, ya que se le puede hacer carecer de independencia o
convertirlo en un órgano que resuelva enfrentamientos políticos y no jerarquía normativa.
1. La identidad existente entre el contraste de un hecho con una norma, propio de la actuación
judicial, y entre el contraste de una norma con una ley de rango constitucional.
2. La imparcialidad judicial.
3. Las ventajas que ofrece el procedimiento judicial con sus principios de publicidad,
contradicción y garantía.
Este sistema ha pasado por otorgar el poder de control de constitucionalidad a los jueces, por
entender que son éstos los únicos competentes para cumplir esta misión. En este sistema se
puede apreciar diversas manifestaciones importantes:
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Desde el punto de vista de la teoría general de la Constitución, ésta es la norma suprema, por
lo que toda norma que vaya contra ella debe ser declarada nula, pues no es Derecho.
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Aunque el Tribunal Constitucional está situado fuera del Poder Judicial, su naturaleza como
órgano jurisdiccional viene configurada por tres elementos:
Se trata de un órgano que no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte y sometido y
limitado por el Derecho.
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Se sitúa por encima del Poder Legislativo a través del control de constitucionalidad. Su
posición preeminente se manifiesta a través del recurso de amparo y mediante la resolución de
conflictos de competencia. Respecto a las CCAA, se sitúa por encima de ellas a través de la
resolución de conflictos y del control de constitucionalidad.
- Cuatro por el Senado, por idéntica mayoría. Los Magistrados propuestos por el Senado
serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas.
El primer problema que plantea esta composición es su número par, que ha sido resuelto
atribuyendo al Presidente el llamado voto de calidad, de forma que, en caso de empate,
resolverá la opción del mismo.
a) La exigencia de una mayoría cualificada de 3/5 de los miembros de cada Cámara para la
propuesta de los candidatos, lo que precisa de un acuerdo entre las distintas opciones
políticas parlamentarias.
b) Los miembros del TC se elegirán por un periodo de nueve años, lo que impide que su
elección coincida con los períodos de renovación de las Cámaras, del Gobierno y del CGPJ.
La renovación se realizará por terceras partes cada tres años y se prohíbe la posibilidad de
reelección.
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Será elegido Presidente quien tenga en primera votación la mayoría absoluta de votos, y si
ésta no se alcanza, se procederá a una segunda votación en la que será elegido quien obtuviese
mayor número de votos. En caso de empate se procederá una nueva votación y si de esta no
resultase nadie, se propondrá al Magistrado de mayor antigüedad, en caso de igualdad, el de
mayor edad. La duración del mandato del Presidente será de tres años, pudiendo ser elegidos
por una sola vez. Si el mandato de 3 años no coincidiera con la renovación del TC, tal mandato
quedará prorrogado hasta que tomen posesión los nuevos magistrados
2. El control de constitucionalidad de leyes y normas con rango de ley, a través del recurso de
inconstitucionalidad, de la cuestión de inconstitucionalidad y del recurso previo sobre
la constitucionalidad de Tratados internacionales y de los Estatutos de Autonomía.
3. La protección de los derechos fundamentales y libertades públicas a través del recurso de
amparo.
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La Constitución de 1978 y el sistema jurídico han puesto las bases para una diferente
valoración de la jurisprudencia constitucional como fuente del Derecho.
La aceptación de las sentencias del Tribunal Constitucional como fuente del Derecho debe
ser entendida desde la propia limitación que supone que el TC es un órgano pasivo, que sólo
puede pronunciarse a instancia de parte.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
En el momento actual, se ha venido identificando el término fuente del Derecho con los tipos
normativos integrantes del ordenamiento, que conforman un todo homogéneo presidido por la
Constitución, como norma fundamental y fundamentadora, a la que todos están sometidos de
manera jerárquica, independientemente del órgano que los hubiera aprobado. En el Estado
español, la capacidad normativa ha sido asumida por varios órganos distintos:
- El Gobierno de la nación: normas con rango de ley llamadas Decretos Leyes y Decretos
Legislativos.
- Instituciones comunitarias: las normas aprobadas por ellas y los Tratados internacionales.
El término fuentes del Derecho designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el
conjunto de reglas jurídicas aplicables dentro de un Estado en un momento dado. Las fuentes
formales del Derecho son los actos de los que deriva la creación, modificación o extinción de
normas jurídicas.
Las fuentes del ordenamiento jurídico español, según el art. 1 CC son la ley, la costumbre y
los principios generales del derecho.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Esta conceptualización de las fuentes debe ser superada respecto al sistema de fuentes que
instaura nuestra Constitución:
1. Respecto a la Ley, no existe un único concepto de ley, existe una pluralidad de categorías
legales.
2. Los Principios Generales del Derecho son valores y conceptos generales que se
encuentran en el espíritu de las leyes y que son determinados por la jurisprudencia y por la
doctrina. Sirven para inspirar las leyes, para interpretarlas o para rellenar vacíos legales. No
debemos considerar los principios generales del derecho como fuente de Derecho
Constitucional, puesto que aquellos que corresponden al Derecho Constitucional están
explícitamente recogidos por la Constitución, de manera que han pasado a ser Constitución
en sentido estricto.
La costumbre es fuente supletoria de primer grado, ya que sólo cabe recurrir a ella cuando
no haya ley aplicable al caso.
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Son fuentes del Derecho Constitucional aquellos actos normativos a los que la Constitución
les atribuye la producción de las normas jurídicas.
Existe una gran variedad de fuentes del Derecho. Por ello, se han establecido diversos
principios cuya finalidad es la de determinar la relación existente entre las normas integrantes
del ordenamiento y a los que se puede acudir para determinar cuál ha de ser la norma aplicable
en cada supuesto concreto.
La jerarquía normativa implica que no todas las normas tienen el mismo rango, por lo que
una norma jurídica de rango inferior no puede en ningún caso contravenir lo dispuesto en una de
rango superior. En el caso de que se produzca una colisión entre dos normas, prevalece la de
rango superior sobre la de rango inferior.
Los distintos tipos de normas jurídicas existentes están jerarquizadas entre sí en función del
órgano competente para dictarlas y las normas de rango inferior no pueden vulnerar lo
establecido por las normas de rango superior.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Este principio carece de utilidad cuando nos enfrentamos a normas de rango idéntico.
B) Principio de competencia
La Constitución determina que algunas materias habrán de ser reguladas únicamente por un
tipo de norma concreta, por lo que, si se procediera a regularlas por otra norma distinta, esa
norma sería inconstitucional.
En definitiva, la aplicación del principio de competencia exige que cada tipo de norma se
limite a legislar aquellas materias que previamente le haya atribuido la Constitución o bien una
norma jerárquicamente superior.
Respecto a qué tipo de categorías normativas se relacionan entre sí en función del criterio
material de la competencia, hay que distinguir dos supuestos:
- Normas dictadas por órganos distintos que ejercen su potestad normativa sobre un ámbito
territorial determinado: normas estatales, autonómicas o comunitarias.
- Normas relacionadas entre sí por el criterio de competencia, pero que son dictadas por un
mismo órgano.
C) Principio cronológico
El supuesto de que una norma de nueva creación colisione con una norma anterior, siendo
las dos de idéntico rango y de idéntico ámbito competencial, prevalecerá la norma posterior en
aplicación del principio de lex posterior derogat priori, incluso en el supuesto de que la nueva
norma no contenga disposición derogatoria alguna. Como excepción, hemos de señalar que las
normas especiales no pueden derogar a las generales.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
La CE es una norma cualitativamente distinta de los demás, por cuanto incorpora el sistema
de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el
ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo
el ordenamiento jurídico.
- Todas las normas jurídicas deben interpretarse de conformidad con los preceptos
constitucionales.
Lo que el Tribunal Constitucional hace al dictar sentencias es interpretar las normas jurídicas
y muy especialmente la norma constitucional, lo que da lugar a que se produzca una integración
del sistema normativo, se cubran lagunas y se cree seguridad jurídica.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
c) Sentencias aditivas: son aquellas en las que el TC decide añadir al precepto las previsiones
que el mismo ha omitido.
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Se trataría del conjunto de normas jurídicas que, junto a la Constitución, deben ser tenidas en
cuenta por el órgano al que está atribuido el control de constitucionalidad para determinar la
conformidad o disconformidad de las normas susceptibles de declaración de
inconstitucionalidad con la Constitución.
- Los Estatutos de Autonomía, las leyes marco, las leyes de transferencia y delegación y las
leyes de armonización.
- Todas las leyes que suponen una delimitación competencial del sistema de reparto de
competencias entre el Estado y las CCAA.
- Las Leyes Orgánicas en supuestos concretos y respecto del control constitucional de las
leyes ordinarias.
- Los reglamentos parlamentarios, tanto del Congreso de los Diputados, del Senado como de
los Parlamentos Autonómicos, solo en las disposiciones que contengan preceptos
relacionados con el procedimiento legislativo.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
En primer lugar, la ley no es el instrumento de limitación del poder, sino que este
instrumento es la Constitución. La complejidad del poder político y del poder territorial de los
Estados ha determinado que las potestades normativas hayan dejado de ser exclusivas de los
Parlamentos. Ya no existe un único centro de producción normativa, sino que son varios los
entes territoriales con capacidades legislativas. Tampoco existe un único tipo de ley, sino que
existen varias categorías normativas.
La complejidad del Estado actual ha determinado que se superen las consideraciones que
configuraban la ley como expresión de la voluntad general. Los ordenamientos democráticos
actuales admiten la posibilidad de leyes singulares, entendidas como aquellas dictadas en
atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la
adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante este supuesto de hecho.
Otro cambio en la consideración de la ley es que quien legisla no es el Parlamento, sino que
las decisiones legislativas se adoptan en el seno de los partidos que están en el poder. Las
iniciativas parlamentarias legislativas ya vienen negociadas entre las distintas fuerzas políticas
con representación parlamentaria
1. La división de poderes.
2. El principio de legalidad.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
1) El principio de legalidad penal: según el cual, nadie puede ser condenado o sancionado
por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan delito, falta o
infracción administrativa. La legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado y
está integrada por dos elementos:
a) La legalidad en sentido formal: implica la reserva absoluta y sustancial de ley, por medio
de leyes que deben ser orgánicas.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
La reserva de ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de ley,
particularmente aquellas materias que tienen que ver con la intervención del poder público en la
esfera de derechos del individuo. La reserva de ley refleja la doctrina liberal de la separación de
poderes.
El principio de reserva de ley entraña una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho. Su
significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que
corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes,
por lo que estos ámbitos deben quedar exentos de la acción del Ejecutivo, es decir, los
Reglamentos.
La CE establece materias en las que existe reserva de ley. Esto no excluye la posibilidad de
que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan
posible una regulación independiente y no subordinada a la ley.
Cuando la CE contiene una reserva para regulación por ley de una materia, esta no se puede
regular por Reglamento, aunque esto no signifique que las disposiciones del Gobierno no
puedan colaborar con la ley para complementar o particularizar la ordenación legal de la materia
reservada.
Sin embargo, la CE no contiene una reserva general de ley. Lo que hace es establecer
diversas reservas de ley, bien de ley ordinaria, bien de ley orgánica.
Esta garantía actúa no solo como un límite a la actuación normativa del legislador, sino que
se constituye en el instrumento más adecuado para dotar a los derechos de la eficacia necesaria.
Esto permite establecer los mecanismos adecuados para un efectivo ejercicio de derechos y
libertades, y formar y precisar el contenido esencial del derecho, certificando que se cumple el
principio constitucional de seguridad jurídica.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
El TC indicó los pasos necesarios para delimitar el concepto de contenido esencial, a través
de dos caminos:
Se trata de dos métodos de delimitar el contenido esencial que no son alternativos, sino
complementarios, ya que pueden ser utilizados conjuntamente para determinar el contenido
esencial.
‐ Valor de ley: es el rasgo fundamental de las normas que poseen rango de ley, que sean
controladas por el Tribunal Constitucional mediante los procedimientos de
inconstitucionalidad.
El tratamiento que la CE hace de las normas con rango de ley nos permite afirmar que:
2. La expresión disposiciones normativas con fuerza de ley es más amplia que la de ley, ya que
abarca otras categorías de normas con una fuerza de ley.
3. La CE indica que no considera los términos leyes y disposiciones normativas con fuerza de
ley de manera equivalente.
4. Por lo anterior, para la CE, el rango de ley y la fuerza de ley no son atributos exclusivos de
la ley.
5. Estás expresiones solo significan que son las únicas que pueden ser impugnadas ante el TC.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Ley ordinaria.
Ley orgánica.
Decretos legislativos: la Ley de Bases es la norma aprobada por las Cortes Generales
en la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar un texto articulado con rango
de ley.
Decretos ley.
a) Leyes autonómicas.
Leyes de transferencia: son una categoría especial de Ley Orgánica mediante las que
el Estado amplía las competencias de forma extraestatutaria. Mediante estas leyes, se
transfieren a las CCAA bloques enteros de materias.
Leyes de delegación: con rango de Ley Orgánica, amplían las competencias de las
CCAA, pero no les otorgan la potestad legislativa.
Leyes marco: son leyes mediante las cuales las Cortes Generales autorizan a alguna de
las CCAA para que aprueben leyes en materias de competencia estatal, pero sometidas
a unos límites que deben respetar.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
‐ Por su forma:
a) Leyes ordinarias.
b) Leyes orgánicas.
5. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
El art. 66.2 CE establece que les corresponde a las Cortes Generales el ejercicio de la
potestad legislativa del Estado.
La iniciativa legislativa del gobierno se ejerce mediante proyectos de ley, los cuales serán
aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso.
Las Asambleas de las CCAA podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de
ley o remitir a la mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un
máximo de tres miembros de la Asamblea, encargados de su defensa.
La iniciativa legislativa del pueblo se ejerce mediante la iniciativa legislativa popular. Para
ello, se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en
materias propias de Ley Orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la
prerrogativa de gracia.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Una vez aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados,
se dará cuenta al Senado, el cual deliberará sobre éste. El Senado en el plazo de dos meses,
puede oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por
mayoría absoluta (Senado). El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el
Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple,
una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las
enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. Este periodo se reducirá al de 20 días
naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los
Diputados.
El Rey sancionará, en el plazo de 15 días, las leyes aprobadas por las Cortes Generales y las
promulgará y ordenará a su inmediata publicación.
La sanción regia es un acto debido del Rey, sin que éste pueda negarse a sancionar ninguna
ley emanada del Parlamento, ni implique el ejercicio de una actividad especial por su parte,
puesto que la ley lo es desde el momento en que es aprobada por las Cortes Generales.
La promulgación de la ley por el Rey implica que el monarca da fe y notifica a los órganos
del Estado la existencia de un nuevo texto legal.
Los Reglamentos de las Cámaras han regulado esta competencia legislativa de forma distinta.
En el Congreso, el acuerdo del Pleno por el que se delega la competencia legislativa plena a las
Comisiones se presume para todos los proyectos y proposiciones de ley que sean
constitucionalmente delegables. Por lo que se refiere al Senado, el acuerdo para que un proyecto
o proposición de ley sea aprobado en Comisión corresponde al Pleno.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
‐ Procedimiento de urgencia
El procedimiento de urgencia supone un acortamiento de los plazos de las diversas fases del
procedimiento legislativo común.
En el Congreso, el acuerdo para que un asunto se tramite por este procedimiento corresponde
la Mesa, a petición del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de 1/5 de los diputados. En
este tipo de procedimiento, los plazos tendrán una duración de la mitad de lo establecido con
carácter ordinario.
En el Senado, la Constitución prescribe que el plazo de dos meses que el Senado dispone para
vetar o enmendar un proyecto, se reducirá al de 20 días naturales en los proyectos declarados
urgentes.
Tanto la CE como el Código Civil establecen que las leyes no tendrán efecto retroactivo si
no se dispusiera lo contrario. Sin embargo, el TC y el TS admiten la aplicación retroactiva de las
normas en casos concretos.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
La ley orgánica se configura como una de las innovaciones más importantes que la CE ha
introducido en su sistema de fuentes. Las leyes orgánicas suelen ser vistas como un nexo entre
las leyes ordinarias y la Constitución. Las características particulares de las leyes orgánicas
exigen la amplia mayoría parlamentaria y la mayor rigidez en la regulación.
La razón de que los constituyentes optarán por incluir este nuevo tipo de ley puede
encontrarse en varios motivos:
‐ La importancia de las materias reguladas por ley orgánica determina que se exija una
mayoría reforzada que impida que un solo partido pudiese modificarlas libremente.
1. Garantizar que los temas delicados se regulen siempre a través de la mayoría de los votos
parlamentarios.
2. Procurar que las leyes propensas a futuras modificaciones no requieran de un camino tan
estricto para ser aprobadas.
El concepto de ley orgánica que establece la CE se caracteriza por tener un ámbito material
determinado constitucionalmente (criterio material) y porque requiere para su aprobación una
mayoría reforzada del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del
proyecto (criterio formal).
El art. 81.1 CE establece que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el
régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
La reserva de ley orgánica para el régimen electoral general comprende tanto el régimen de
las elecciones generales como el de los restantes procesos electorales. Para que una ley merezca
el calificativo de electoral es necesario que contenga, por lo menos, el núcleo central de la
normativa referente al proceso electoral, materia en que se comprende a quién y cómo se puede
elegir, por cuánto tiempo y también bajo qué criterios organizativos desde el punto de vista
procedimental y territorial.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
De este régimen debe formar parte el modo de resolver las cuestiones surgidas en torno al
resultado del proceso electoral.
Debe diferenciarse entre el Estatuto de Autonomía y la ley orgánica que lo aprueba, así como
que la modificación de dicho Estatuto habrá de atenerse a los procedimientos previstos en los
mismos.
D) Las leyes relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Sin embargo, el recurso a la ley orgánica no puede extenderse hasta el punto de convertir
todo el ordenamiento jurídico en una mayoría de leyes orgánicas, ya que es difícil concebir una
norma que no tenga una conexión. Por ello, el TC ha precisado que el desarrollo legislativo de
un derecho proclamado en la CE consiste en la determinación de su alcance y límites en
relación con otros derechos y con su ejercicio por las demás personas.
En conclusión, cualquier disciplina legal que afecte a los derechos fundamentales no está
obligada constitucionalmente a ser aprobada por la ley orgánica, sino que ésta está reservada al
desarrollo directo y en los elementos esenciales del derecho fundamental.
Cuando en la CE se contiene una reserva de ley ha de entenderse que tal reserva lo es a favor
de ley orgánica solo en los supuestos que, de modo expreso, se contienen en la Constitución.
Por ello, es cierto que las leyes orgánicas están reservadas a los derechos fundamentales y
libertades públicas y que sería disconforme con la Constitución que la ley orgánica invadiera
materias reservadas a la ley ordinaria, ya que el uso de la ley orgánica viene caracterizado por la
excepcionalidad, la interpretación restrictiva de su ámbito material y el carácter tasado de los
supuestos en los que resulta posible su uso.
El segundo criterio de distinción entre ley orgánica y ley ordinaria viene constituido por el
procedimiento de elaboración. La aprobación de las leyes orgánicas exigirá la mayoría absoluta
del Congreso, lo que se diferencia del procedimiento legislativo común.
‐ Las materias reservadas a ley orgánica no pueden ser reguladas por Decretos Legislativos o
por Decretos-Leyes.
‐ Las materias reservadas a la ley orgánica son materias excluidas de la iniciativa legislativa
popular.
‐ Las materias propias de leyes orgánicas son competencia legislativa del Estado.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
La exigencia de aprobación de las leyes orgánicas por mayoría absoluta del Congreso en una
votación final sobre el conjunto del proyecto provoca especialidades en el procedimiento
legislativo, que se manifiestan:
‐ En la calificación de los proyectos o proposiciones de ley como orgánicos por la Mesa del
Congreso.
‐ En las enmiendas, ya que las que contengan materias reservadas a ley orgánica que se hayan
presentado a un proyecto de ley ordinaria solo podrán ser admitidas a trámite por acuerdo
de la Mesa del Congreso.
‐ En la votación.
El principio de jerarquía hace referencia a la relación entre el órgano que produce las
normas, su forma, la rigidez y su fuerza. El principio de jerarquía garantiza un orden entre las
normas, de manera que las normas superiores prevalecen sobre las normas inferiores, no
pudiendo éstas ni modificar ni derogar aquéllas. Sin embargo, el criterio de jerarquía no puede
ser el único válido para resolver las antinomias normativas.
El principio de competencia implica la existencia de una reserva material entre los distintos
centros o entes productores de Derecho. Así, cada ente legislaría en las materias de su
competencia.
Entre estos dos criterios existe una diferencia que se convierte en su elemento esencial:
mientras el principio de jerarquía se basa en el criterio de obediencia, de manera que la ley
inferior no puede ir en contra de la ley superior, el principio de competencia es el respeto entre
ley orgánica y ley ordinaria, ya que de lo que se trata es que ninguna de ellas invada
competencias materiales que no le son propias.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
El TC estableció que la relación entre la ley orgánica y ley ordinaria viene dada por las
materias que se reservan a las leyes orgánicas, afirmando que las leyes orgánicas y ordinarias no
se sitúan en distintos planos jerárquicos.
Los posibles conflictos entre ley orgánica y ley ordinaria tienen que resolverse distinguiendo
si la ley ordinaria procede de las Cortes Generales o si emana del órgano legislativo de una
Comunidad Autónoma. En el primer caso, solo se planteará el conflicto si ambas leyes inciden
sobre una misma materia, en cuya hipótesis la ley orgánica habrá de prevalecer sobre la
ordinaria.
En definitiva, la relación de las leyes orgánicas con las leyes ordinarias no es de carácter
jerárquico, sino que es una relación por razón de la materia. Es decir, las materias reservadas a
las leyes orgánicas no pueden ser reguladas mediante ley ordinaria, estableciéndose una relación
entre ambas leyes de índole material.
No existe un rango distinto entre las leyes ordinarias y orgánicas: ambas son normas con
rango de ley. No obstante, cuando algunos aspectos de una materia deben ser regulados por ley
orgánica, es posible que se produzca una colaboración internormativa entre un tipo y otro de
normas. Las leyes ordinarias pueden regular aspectos no orgánicos de materias reservadas a ley
orgánica.
Por otra parte, el TC admite que el legislador, al elaborar una ley orgánica, incluya en ella
normas regulables por ley ordinaria que, por razón de conexión temática o buena práctica
legislativa, considere oportuno incluir junto a las materias reservadas a la ley orgánica.
El TC considera en este caso que se produce una congelación de rango de dicha normativa,
salvo que el legislador especifique lo contrario. Es el caso de las leyes parcialmente orgánicas,
las cuáles deben incluir cláusulas de deslinde que indiquen qué partes de la ley se pueden
modificar o derogar mediante ley ordinaria.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
1. EL DECRETO-LEY (*)
La posición permisiva del TC abre una puerta al uso abusivo del Decreto -ley como
instrumento normativo, ya que se reconoce un amplio margen de libertad al Gobierno para la
apreciación del presupuesto habilitante.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
El ámbito propio de regulación del Decreto-ley es el de las materias reservadas a la ley. Pero
existen materias que están vedadas a este procedimiento legislativo, que se pueden delimitar en
cuatro grandes grupos.
La reserva contenida en la Constitución para regular por ley orgánica, supone una reserva
absoluta que ninguna otra norma puede invadir. Así, el TC reconoce que cualquier Decreto-ley
que afecte a una materia que debe ser regulada mediante ley orgánica es inconstitucional.
1.2.2 Materias que deben ser reguladas específicamente por las Cortes Generales
Existen una serie de materias cuya regulación requiere la expresa intervención de las Cortes
Generales, lo que excluye toda intervención de legislación por parte del Gobierno.
1.2.3 Materias reservadas a ley que exigen una acción de control por parte del Parlamento
Otra limitación la constituyen aquellas materias que contienen una acción de control
parlamentario sobre el Gobierno, entre las que se encuentran la aprobación de los Presupuestos
Generales del Estado, la emisión de deuda pública o la ampliación de créditos.
1.2.4 Los límites derivados y ámbitos sustraídos al Decreto-ley por vía del artículo 86.1 CE (*)
Entenderemos como instituciones básicas del Estado aquellas instituciones públicas cuya
regulación está reservada a la ley, orgánica u ordinaria, tanto en sentido estricto como en sentido
amplio.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
El régimen general electoral está compuesto por las normas electorales válidas para la
generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y de las entidades
territoriales en que éste se organiza. Todos estos aspectos quedan vedados a una regulación
mediante Decreto-ley.
Los Estatutos de Autonomía no pueden ser alterados por un Decreto-ley, ni las leyes estatales
atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad. Por tanto, el
Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que hayan sido aprobadas para
delimitar las competencias del Estado y de las diferentes CCAA o para regular o armonizar el
ejercicio de las competencias de éstas.
El ámbito material al que se refiere la prohibición viene constituido por aquellos preceptos que
contienen la proclamación de un derecho, un deber o una libertad.
a) No puede regular el régimen general de los mismos, cuya regulación está reservada a la ley.
b) No puede atentar contra el contenido esencial de los derechos, deberes y libertades o a sus
elementos esenciales.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
El control jurisdiccional del Decreto-ley será llevado a cabo por el TC. Éste podrá declarar la
inconstitucionalidad de un Decreto-ley por incompetencia, por defectos en el procedimiento, por
considerar que se ha afectado a las materias excluidas o por la falta del presupuesto habilitante.
También corresponderá al TC declarar qué efectos de los producidos son válidos y cuáles no,
por ser radicalmente ilícitos.
El art. 82 CE dispone que las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de
dictar normas con rango de ley sobre materias que no deben ser reguladas mediante ley
orgánica.
Los Decretos legislativos son normas con rango de ley, dictadas por el Gobierno, en el uso
de la delegación legislativa que efectúan las Cortes Generales. No son normas provisionales,
sino que son normas eficaces desde el mismo momento de su elaboración.
2. Delegación legislativa para refundir varios textos legales en uno solo: tendrá que
otorgarse al Gobierno para una materia concreta y determinará el ámbito normativo al cual
se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera
formulación de un texto único o si debe regularizar, aclarar y armonizar los textos legales
que han de ser refundidos.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
La delegación legislativa debe fijar los límites del poder normativo delegado. La CE exige
una delegación expresa, prevé un límite temporal para el ejercicio de la delegación e impone
que dicha delegación tendrá que determinar expresamente la materia concreta, el objeto y
alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que deben seguirse en su
ejercicio.
Límites materiales:
‐ Tampoco podrán ser reguladas por delegación aquellas materias para cuya regulación se
exigen procedimientos legislativos especiales.
Límites formales:
‐ Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación y los
principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
Límites temporales:
‐ La delegación legislativa habrá de otorgarse con fijación del plazo para su ejercicio. No
podrá concederse por tiempo indeterminado.
P á g i n a 59 | 91
CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Junto a estos límites, hay que añadir otros referidos a los propios Decretos legislativos una
vez elaborados por el Gobierno:
‐ El Gobierno deberá someter los proyectos de Decretos legislativos al dictamen del Consejo
de Estado.
‐ Agotada la delegación, no se podrá dictar otro Decreto legislativo sobre la misma materia.
a) Las fórmulas adicionales de control que establezcan las propias normas de delegación.
a) Por los Tribunales ordinarios, que tienen capacidad para enjuiciar la ilegalidad en que
incurriría un Decreto legislativo que no respetara la ley de delegación.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Los Reglamentos son normas de segunda clase, de rango inferior a la ley. Esto significa que
el Reglamento no puede derogar la ley; en cambio, toda norma con rango de ley tiene fuerza
para derogar un Reglamento.
‐ Reglamentos de necesidad: aquellos que se dictan para hacer frente de manera temporal a
circunstancias excepcionales. No requieren una derogación expresa, ya que su vigencia
decae en el momento en que cesan las condiciones extraordinarias que le dieron origen o
una vez haya transcurrido el plazo por el que fueron aprobados.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
2. LA POTESTAD REGLAMENTARIA
Es una potestad que se puede ejercer de manera colegiada (Consejo de Ministros) o de forma
individualizada por el Presidente del Gobierno o por cada uno de los Ministros.
1º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de
Ministros.
A) jerarquía
En el plano jerárquico, el Reglamento está subordinado a la ley, de manera que la ley y las
normas con rango de ley tienen fuerza activa y pasiva frente a los Reglamentos.
‐ Fuerza activa: la norma con rango de ley deroga cualquier norma reglamentaria
preexistente opuesta a su contenido.
‐ Fuerza pasiva: una ley no puede ser modificada o derogada por un reglamento posterior.
Un reglamento dictado con un contenido o sentido contrario a las leyes será nulo de pleno
derecho.
B) Reserva de Ley
La reserva de ley requiere que el Poder legislativo regule, mediante una ley o norma con
rango de ley, los aspectos sustanciales de una determinada materia con el fin de asegurar a los
ciudadanos que el contenido de dicha regulación depende de la voluntad de sus representantes,
impidiendo que el Gobierno, a través de su potestad reglamentaria, proceda a su regulación. La
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
materia que puede regular un reglamento está limitada por las reservas de ley que establece la
Constitución.
C) Congelación de rango
Por otra parte, puede producirse la denominada congelación del rango, que se produce
cuando no está prevista la reserva de ley para regular una materia concreta y sin embargo el
legislador decide regularla a través de una ley. En este caso, esta materia no podrá regularse
posteriormente por una norma de rango inferior al quedar congelado su rango.
D) Deslegalización
A lo largo del proceso, deberán recabarse los informes, dictámenes y aprobaciones previas
que sean preceptivos y cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar la
legalidad del texto.
Cuando se trate de una disposición que afecte a los derechos o intereses legítimos de los
ciudadanos, se les dará audiencia, bien directamente o a través de las organizaciones y
asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen.
Todos los Proyectos de Reglamento deben ser informados por la Secretaría General Técnica
correspondiente. Además, será necesario informe preceptivo del Ministerio de Administraciones
Públicas cuando la norma reglamentaria pudiese afectar a la distribución de las competencias
entre el Estado y las CCAA.
Una vez aprobado el Reglamento, será necesaria su publicación integra en el BOE para su
entrada en vigor.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
B) Control por parte de los tribunales ordinarios: la CE establece que los tribunales
controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el
sometimiento de esta a los fines que la justifican. Por su parte, la LOPJ señala que los jueces
o tribunales no aplicarán los reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley o al principio
de jerarquía normativa. Por esto, se debe distinguir entre la inaplicación de un reglamento y
la declaración de nulidad del mismo.
En ambos casos, la anulación del Reglamento producirá efectos para todas las personas.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
La CE establece que, tanto el Congreso de los Diputados como el Senado, deben configurar
su propia organización y funcionamiento interno a través del Reglamento parlamentario.
Sin embargo, este carácter de ley debe ser matizado por la singularidad de los
Reglamentos parlamentarios:
a) No es una ley en sentido formal, ya que su elaboración no está sujeta a las exigencias del
procedimiento legislativo, es aprobado por una sola Cámara, no es sancionado ni
promulgado por el Rey y su entrada en vigor no se vincula a su publicación en el BOE.
b) No surte efectos sobre terceros, ya que no se trata de una norma general dirigida al conjunto
de la sociedad, sino que únicamente regula aspectos internos de la Cámara.
Los Reglamentos parlamentarios son aprobados por las propias Cámaras sin la intervención
de ningún otro poder u órgano del Estado.
Para su aprobación y reforma se exige mayoría absoluta en una votación final sobre la
totalidad. Con ello se trata de garantizar la participación en su elaboración de partidos políticos
con representación minoritaria.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
La CE establece las materias que deben ser reguladas a través de los Reglamentos
parlamentarios:
Tanto el Reglamento del Congreso de los Diputados como del Senado atribuyen a su
Presidente la competencia para interpretar el Reglamento en los casos de duda.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
1. CONCEPTO
1. Desde el punto de vista del Derecho internacional, les será de aplicación la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados.
2. Desde el punto de vista del Derecho interno, han de ajustarse a la CE, ya que el Tratado
pasará a formar parte del ordenamiento jurídico interno.
b) Que los firmantes sean sujetos de Derecho internacional capaces de generar derechos y
obligaciones.
d) Que estos derechos y obligaciones se sometan a las reglas propias del Derecho
internacional.
La CE establece que los Tratados internacionales válidamente celebrados formarán parte del
ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas
en la forma prevista en los propios Tratados.
El rango normativo de los Tratados se deberá plantear de distinta manera dependiendo del
plano desde el cual sea abordado:
a) En el ámbito internacional, los Tratados prevalecen sobre las normas internas de los Estados
firmantes.
b) En el ámbito interno, los Tratados están subordinados jerárquicamente a la CE, primero por
la configuración de la Constitución como norma suprema y porque la celebración de un
Tratado internacional que sea contrario a la Constitución exigirá la previa revisión
constitucional. También porque el hecho de que es la CE la que regula los procedimientos
de celebración de un Tratado internacional para que pueda ser incorporado de forma válida
al ordenamiento español.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
En cuanto a la relación entre los Tratados y el resto de normas con rango de ley, las normas
anteriores que se opongan a los tratados son derogadas, mientras que las normas posteriores no
pueden modificar, suspender o derogar los Tratados o su contenido.
A) Tratados extraordinarios
1) El art. 93 CE autoriza al Gobierno la celebración de Tratados por los que se atribuya a una
Organización o institución internacional la regulación y el ejercicio de competencias
derivadas de la CE, pudiendo tratarse de competencias legislativas, ejecutivas o judiciales.
Para esto, se exigirá autorización de las Cortes Generales mediante ley orgánica, cuyo único
objeto será autorizar la ratificación del Tratado. Dentro de este grupo podríamos situar la
firma del Tratado por el que España ingresó en la UE.
B) Tratados ordinarios
1) El art. 94.1 CE se refiere a los Tratados de carácter político, de carácter militar, a los que
afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales
establecidos en el título I, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda
pública y los Tratados que supongan modificaciones o derogación de alguna ley o exijan
medidas legislativas para su ejecución.
Para esto, se requerirá la previa autorización de las Cortes Generales. Dicha autorización
es sobre el conjunto del Convenio, de manera que las Cortes no pueden modificar el texto
del Tratado. La autorización revestirá la forma de Acuerdo adoptado por la mayoría de
cada Cámara.
2) El art. 94.2 CE establece que la conclusión del resto de Tratados será comunicada al
Congreso y al Senado. Para la celebración de estos Tratados se atribuye la competencia
exclusiva al Gobierno, que únicamente dará cuenta a las dos Cámaras.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
a) Negociación entre los distintos partícipes del futuro Tratado. En esta fase se elabora el texto
del Tratado.
b) Adopción del texto, que consiste en que las partes intervinientes manifiestan su acuerdo
sobre el texto.
c) Autenticación del Tratado, acto por el que las partes establecen que el texto es el correcto.
Con carácter previo a la prestación del consentimiento, el Gobierno está obligado a solicitar
dictamen al Consejo de Estado para calificar el tipo de tratado a celebrar y, en base a ello, seguir
el procedimiento correspondiente. Dicho dictamen es preceptivo, pero no es vinculante.
La siguiente fase se produce con la intervención de las Cortes Generales para autorizar al
Gobierno la celebración del Tratado internacional. Esta intervención dependerá del tipo tratado
ante el que nos encontremos, es decir, si se trata de un Tratado extraordinario, las Cortes
Generales deben autorizarlo mediante una ley orgánica, mientras que se trata de Tratados
ordinarios, las Cortes Generales lo pueden autorizar mediante Acuerdo o que solo sean
informadas.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Finalmente, para que el Tratado pase a formar parte del ordenamiento jurídico español es
necesaria su publicación en el BOE.
Para ejecutar cualquier acto internacional relativo a un Tratado, la persona que lo lleve a
cabo deberá estar provisto de una plenipotencia firmada por el Ministro de Asuntos Exteriores
en nombre del Rey. La ejecución de un acto internacional por persona no provista de esta
plenipotencia no surtirá efectos jurídicos.
c) Podrán establecer otros acuerdos internacionales en el marco de las competencias que les
otorgan el ordenamiento jurídico.
e) Solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado que
afecte a sus competencias o a su ámbito territorial.
La CE exige que el Tratado se ajuste en todo caso al marco constitucional español. Se podrá
requerir al TC para que se pronuncie sobre la posible inconstitucionalidad de un Tratado que se
debe ratificar.
Si durante la tramitación del Tratado existieran dudas, tanto el Gobierno como cualquiera de
las Cámaras podrán requerir al TC para que declare si existe o no esa
contradicción. Con ello se trata de impedir la conclusión de Tratados que sean contrarios a la
CE.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
En el caso del Congreso de los Diputados, será su Pleno el que, a iniciativa de dos grupos
parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados, acuerde dirigir la petición al TC. En el
caso del Senado, la Cámara adoptará el acuerdo tras la iniciativa de un grupo parlamentario o 25
Senadores.
a) Reformar la Constitución.
‐ Las disposiciones de Tratados internacionales en los que España sea parte, se interpretarán
conforme al Tratado que desarrollen y al sentido conferido en las mismas.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
El art. 10.2 CE establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y las
libertades se interpretarán conforme con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los
Tratados y Acuerdos internacionales ratificados por España.
Dicho artículo establece una conexión entre nuestro propio sistema de derechos
fundamentales y libertades y los Convenios y Tratados internacionales. Solo se dará rango
constitucional a los derechos y libertades proclamados internacionalmente cuando éstos también
estén consagrados por nuestra propia Constitución, si bien obliga a interpretar
los correspondientes preceptos de la CE de acuerdo con el contenido de estos tratados o
convenios.
En definitiva, el legislador respeta los límites impuestos en virtud del artículo 10.2 CE por
las normas internacionales, que lo obligan a interpretar, de acuerdo con ellas, los derechos y
libertades consagrados en nuestra Constitución. Pero el tratado o convenio internacional no se
convierte en sí mismo en canon de constitucionalidad. Las normas legales deben ser
contrastadas con los preceptos constitucionales que proclaman los derechos y libertades en
España. Solo podrá declararse su inconstitucionalidad si aquellas normas con rango de ley
vulneran el contenido constitucionalmente declarado de tales derechos y libertades.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Tras la Segunda Guerra Mundial, el panorama europeo era desolador. Sin embargo, la esperanza
de muchos países pro-europeístas se concretó de alguna forma el 9 de mayo de 1950, justo cinco
años después de la firma de la capitulación de Berlín, en la que se conoce como Declaración
Schuman, la cual fue el origen de la creación de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero que se
extinguió en 2002, una vez cumplida la misión. En la primavera de 1951, se firmó en Paris el
Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero por parte de Alemania, Francia, Italia,
Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo, logrando así el intercambio de materias primas, con el fin de
dotar a Europa de una capacidad de producción autónoma.
Durante los días 1 y 2 de junio de 1955, se reunieron en Messina los seis ministros de Asuntos
Exteriores de la CEAC, con el fin de redactar un informe sobre cómo relanzar la construcción
europea. Este informe fue el origen de la creación de la Comunidad Económica Europea (CEE) y de
la Comunidad Europea de la Energía Atómica, cuyos Tratados se firmarían en Roma el 25 de marzo
de 1957 y entrarían en vigor el 1 de enero de 1958.
Desde la entrada en vigor del Tratado CEE en 1958 hasta la adopción del Acta Única Europea en
1986, transcurrirán casi treinta años en los que las Comunidades sufrirán algunas importantes
transformaciones y crisis. De entre ellas destaca la denominada crisis de la silla vacía, se produjo
cuando Francia decidió ausentarse del Consejo de Ministros y no participar más en las decisiones
comunitarias. A esta crisis le puso fin el llamado Compromiso de Luxemburgo, en virtud del cual
Francia rehusaba aceptar la posibilidad de recurrir a una votación por mayoría cualificada desde el
momento en que un Estado miembro invocara un “interés nacional esencial”. Esta situación quedó
corregida por el Acta Única Europea, que amplió el campo de competencias comunitarias que
podían ser objeto de decisiones mayoritarias.
Otra crisis se vivió con la ratificación del Tratado de Maastrich en 1992 que tuvo que ser
sometido a referéndum dos veces en Dinamarca. La UE otorgó ciertas concesiones, incluidas cuatro
excepciones: Dinamarca no estaría obligada a adoptar el euro ni a asumir políticas de justicia e
interior, ni las de defensa común.
La Convención sobre el futuro de Europa, iniciaba una nueva etapa al proceso de integración
europea, al constituir un nuevo método de reforma de los Tratados, donde por primera vez en la
historia de la Unión europea, este proceso de reformas no sería obra exclusiva de los Estados
miembros en una Conferencia Intergubernamental.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Dicho esto, un año y cuatro meses después de su apertura, la Convención concluyó sus trabajos
adoptando un “Proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa”
presentado al Presidente del Consejo Europeo en 2003.
La noche del 18 de junio de 2004, los jefes de Estado y de Gobierno de los 25 Estados miembros
aprobaron el Proyecto de Tratado constitucional, llamado “ley de leyes”. Los líderes de los 25
Estados miembros firmaron el Proyecto de Constitución Europea en el Palacio del Capitolio de Roma.
Aunque excesivamente largo, lo importante era que el Tratado por el que se establece una
Constitución para Europa cuyo objetivo central es que se hiciera efectiva una mayor transparencia en
la adopción de decisiones y un mayor control político de las mismas.
Pero, el resultado negativo de los refrendos celebrados en Francia y Holanda, en mayo de 2005,
desembocó en un largo impasse de más de dos años, que resultó la ampliación de la UE, la más
extensa y difícil.
Después del “No” francés y holandés, la mayoría de los países que quedaban por ratificarlo, se
apresuraron a paralizar los procesos de ratificación. Para algunos gobiernos de Estados miembros, los
resultados negativos de Francia y Holanda, fueron inesperados.
Todos coincidimos en que el Tratado Constitucional no era perfecto, pero tampoco aspiraba a
serlo. Se Trataba de un texto claramente mejorable en el fondo y en la forma. Ninguna Constitución
resuelve los problemas, solo aspira a fijar los valores de la colectividad y a proporcionar unos
principios generales con los que resolver los problemas que surjan.
Europa atravesaba la peor crisis de su historia hasta entonces pero, el tiempo pasó y por fin el
Consejo Europeo de 21 y 22 de junio de 2007 convocó una Conferencia Intergubernamental con el
fin de reformar el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de la Comunidad Europea.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
El Tratado de Lisboa supone, una vuelta a la forma tradicional de reformar los Tratados “a puerta
cerrada”; y por otra la construcción de una Europa “a la medida de los gobiernos”. Se trataba de
conseguir una ratificación sin sobresaltos, una fórmula que pudiera ser aprobada por casi todos por
la vía parlamentaria.
Entonces, Irlanda nos trajo de nuevo la incertidumbre en el proceso de integración europea: con
el resultado negativo del referéndum irlandés, celebrado el 12 de junio de 2008, volvía a hacer
imposible que el nuevo Tratado de Lisboa pudiera entrar en vigor.
Pues bien, la Presidencia del Consejo Europeo celebrado los días 19 y 20 de junio de 2008, éste
“tomó nota” del resultado del referéndum celebrado en Irlanda sobre el Tratado de Lisboa e hizo un
balance de la situación a partir de una primera evaluación ofrecida por el primer Ministro irlandés.
Asimismo, el Consejo Europeo consideró que hacía falta más tiempo para analizar la situación. En
este sentido, El Consejo Europeo acordó, a iniciativa de Irlanda, volver a tratar el asunto en su
reunión de 15 de octubre con el fin de estudiar una salida de la crisis. Se escuchó de nuevo el
análisis del Primer Ministro irlandés con el fin de “definir los elementos de una solución y de una
vía común de avance”.
Un elemental sentido común nos dictaba entonces que el progreso de 500 millones de europeos
no podía ser paralizado por la opinión adversa de un 1% de sus integrantes.
Pero el Consejo Europeo de diciembre de 2008 aceptó el chantaje e Irlanda sometió a referéndum
de nuevo el Tratado de Lisboa el 2 de octubre de 2009. De las urnas irlandesas salió esta vez el sí y
por tanto, el Tratado de Lisboa entró en vigor el 1 de diciembre de 2009.
Por último, el Tratado de Lisboa introduce por primera vez desde la fundación de las
Comunidades Europeas, el derecho de todo Estado miembro a abandonar la Unión Europea de
acuerdo con sus normas constitucionales (artículo 50 TUE). Y así lo hizo el Reino Unido en un
referéndum celebrado el 23 de junio de 2016, a pesar de las concesiones que el Consejo Europeo de
febrero de 2016 aprobó para aplacar la ira euroescéptica.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Este ordenamiento tiene su propio sistema de fuentes. Por una parte, los Tratados, tanto los
constitutivos como los de Adhesión, forman lo que se denomina el Derecho originario y
primario. Por otra parte, las normas que emanan de las instituciones, órganos y organismos de la
Unión Europea en el ejercicio de sus competencias constituyen el llamado Derecho derivado.
El Derecho originario está integrado por los numerosos tratados que han conformado la
creación de la Unión Europea. Estos tratados van acompañados de Anexos, Protocolos y
Declaraciones, que forman parte de los tratados y tienen el mismo valor jurídico que ellos.
Todos los Tratados que integran el Derecho originario tienen el mismo valor y el mismo
rango, todos ocupan el vértice de la pirámide normativa europea.
A) Ámbito material
En virtud del llamado principio de atribución, el Tratado de la Unión Europea dispone que
toda competencia no atribuida a la Unión en los tratados corresponde a los Estados miembros.
B) Ámbito temporal
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Para que los tratados puedan entrar en vigor, deben ser ratificados por las partes, por los Estados
miembros si se trata de los Tratados constitutivos o de modificación y por los Estados candidatos,
si se trata de Tratados de Adhesión, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
Los instrumentos de ratificación deben ser depositados ante el Gobierno de la República Italiana.
La fecha de entrada en vigor puede variar y viene determinada por la fecha en que realice el último
depósito.
Los tratados se redactan en ejemplares únicos, en todas las lenguas de los Estados signatarios.
La vigencia de las normas constitutivas puede alterarse por la revisión de las mismas.
Si el Consejo europeo adopta por mayoría simple una decisión favorable al examen de las
modificaciones, se convocará una Convención, que examinará los proyectos de revisión y
adoptará por consenso una Recomendación dirigida a una Conferencia de Representantes de los
gobiernos de los Estados miembros, con el fin de que se aprueben las modificaciones que deban
introducirse en los tratados. Las modificaciones entrarán en vigor después de haber sido
ratificadas por todos los Estados miembros.
El Consejo europeo podrá decidir por mayoría simple no convocar una convención cuando la
importancia de las modificaciones no lo justifica.
Corresponde exclusivamente al Consejo europeo adoptar una decisión que modifique dicho
Título. Esta decisión solo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados
miembros y no podrá aumentar las competencias atribuidas a la Unión.
C) Ámbito territorial
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
El Derecho de la Unión Europea tiene eficacia directa, es decir, permite que aquél
despliegue toda su plenitud de efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros
desde su entrada en vigor. Este principio incrementa la eficacia del Derecho de la Unión y la
protección de los derechos de los particulares, al permitir que puedan oponer una norma europea
al Derecho interno.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
El Derecho derivado está integrado por el conjunto de normas y actos emanados de las
instituciones de la Unión Europea.
A) La Comisión europea
Las condiciones requeridas por los tratados para ser elegido Comisario son tres:
B) El Consejo
Las sesiones del Consejo se celebran en Bruselas y Luxemburgo y están presididas por los
ministros del Estado que ostenta la presidencia del Consejo.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
‐ Unanimidad: algunas decisiones se deben adoptar por unanimidad, como los asuntos que
los Estados miembros consideren sensibles, como determinadas disposiciones en el ámbito
de la Justicia y los asuntos de Interior. Las abstenciones que se produzcan no impiden que
se adopte la decisión.
Las funciones del Consejo son ejercer el poder de decisión política y el poder legislativo, con
el Parlamento europeo, aprobando, modificando o rechazando las propuestas de la Comisión.
C) El Parlamento Europeo
Entre sus funciones destacan la función de control político de la comisión, el control político
de la política exterior y de seguridad común, la función legislativa y las funciones de
integración de otros órganos de la Unión.
Es el eje de la adopción de decisiones monetarias en los países de la Unión que han adoptado
el euro como moneda única.
Los órganos rectores del BCE son el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo. El Consejo
de Gobierno está formado por los miembros del Comité Ejecutivo y los gobernadores de los
bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda sea el euro. El Comité
Ejecutivo está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y otros cuatro miembros,
nombrados por el Consejo europeo.
El Derecho derivado de la Unión Europea está integrado por el conjunto de normas y actos
comunitarios emanados de las instituciones de la Unión Europea. Para ejercer estas
competencias, las instituciones adoptarán Reglamentos, Directivas, Decisiones,
Recomendaciones y Dictámenes.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
‐ Actos legislativos de carácter obligatorio para sus destinatarios. Pueden ser adoptados
conforme:
‐ Actos no legislativos, que pueden ser obligatorios o no obligatorios para sus destinatarios.
Los actos legislativos pueden ser de dos tipos, según se adopten por el procedimiento
legislativo ordinario o por un procedimiento legislativo especial.
Las características de los actos legislativos adoptados por el procedimiento legislativo ordinario
son:
Los actos legislativos adoptados por un procedimiento legislativo especial se caracterizan en:
‐ Son propuestos por la Comisión Europea, por un grupo de Estados miembros o del
Parlamento Europeo, por recomendación del BCE.
‐ Son actos adoptados por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo o
adoptados por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo.
a) Actos delegados
Un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos
de alcance general que completen o modifiquen elementos no esenciales del acto legislativo.
Los actos de delegación deberán limitar de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance
y la duración de dicha delegación. También deben fijar de forma expresa las condiciones a las
que estará sujeta la delegación.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la
ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión Europea.
Los Reglamentos legislativos son las leyes generales de la Unión. Sin embargo, los
Reglamentos delegados o de ejecución quedan subordinados a los Reglamentos legislativos.
El Reglamento tiene alcance general. Es una norma obligatoria en todos sus elementos, lo
que significa que no se podría admitir que un Estado miembro aplicará de manera incompleta o
selectiva sus disposiciones.
Podemos distinguir entre varios tipos de Reglamentos. En primer lugar están los
Reglamentos que no precisan colaboración de los Estados para su efectividad y, por otro lado,
los Reglamentos que precisan la colaboración de los Estados miembros o de otros actos
normativos para su efectividad.
Los Reglamentos son normas que no necesitan ser adaptadas o transpuestas por normas de
los Estados miembros, ya que ellas mismas contienen todos los elementos para su aplicación
directa desde su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Las Directivas son normas dirigidas a los Estados de modo inmediato, para que sus
legislaciones se adapten al modelo que supone la Directiva en el plazo previsto por ésta.
Las Directivas no son directamente aplicables, ya que imponen a los Estados la obligación
de adoptar las normas internas necesarias (transposición) para el cumplimiento de los objetivos
previstos en la Directiva. Estaríamos ante una norma de resultado, que no condiciona ningún
elemento del proceso de cada Estado para llevar a cabo la transposición de la misma a cada una
de los derechos nacionales. Los Estados pueden elegir la forma que estimen más adecuada para
la adaptación de la Directiva.
Aunque las Directivas no son directamente aplicables, sus disposiciones pueden tener efecto
directo sobre los particulares frente al Estado miembro cuando éste no hubiese adoptado los
actos internos necesarios para su ejecución.
Las Decisiones son obligatorias en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios solo
será obligatoria para éstos.
Las Decisiones legislativas pueden ser adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo a
través del procedimiento legislativo ordinario o especial.
Las Decisiones no legislativas pueden ser adoptadas por el Consejo, la Comisión y el BCE.
Tanto los Estados miembros como los particulares pueden ser destinatarios de una Decisión.
Las Decisiones legislativas y las que no indican destinatarios deben publicarse en el Diario
Oficial de la Unión Europea, entrando en vigor en la fecha indicada. Las demás Decisiones
deben ser notificadas a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de dicha notificación.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Los actos normativos comunitarios de carácter obligatorio o vinculante presentan una serie
de características comunes:
c) Los Reglamentos, así como las Directivas que tengan por destinatarios a todos los Estados
miembros y las Decisiones legislativas o que no indiquen destinatario se publicarán en el
Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o a
los 20 días de su publicación. Las demás Directivas y Decisiones que indiquen un
destinatario, se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de dicha notificación.
d) Su legalidad puede ser objeto de control por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Las Recomendaciones y los Dictámenes constituyen un medio para que las instituciones
comunitarias puedan obtener de su destinatario una conducta a seguir (recomendación) o
expresar una opinión o valoración sobre una situación concreta (dictamen). No son nunca
vinculantes.
Los Dictámenes pueden ser elaborados por las instituciones de la Unión y el BCE.
Sus destinatarios pueden ser otras instituciones o los Estados miembros.
Al carecer de fuerza vinculante, las Recomendaciones y los Dictámenes no pueden ser objeto
de control de legalidad por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Aunque el Derecho Internacional no regula en absoluto las relaciones entre la Unión Europea y los
Estados miembros, ni la de éstos entre sí en el seno de la Unión, los Tratados Internacionales son una
fuente integrante del ordenamiento jurídico de la Unión. La conclusión de acuerdos internacionales
por la Unión Europea con terceros Estados u organizaciones internacionales es una consecuencia de la
atribución de personalidad jurídica a la Unión, expresamente reconocida por el Tratado de Lisboa, en
una línea de continuidad con la práctica seguida por las comunidades europeas hasta la entrada en
vigor de aquel. En este sentido, además, el artículo 216 del TFUE establece que “los acuerdos
celebrados por la Unión vincularán a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros”.
Una vez suscritos válidamente, los acuerdos internacionales concluidos por la Unión quedan
integrados en su ordenamiento jurídico, lo cual tiene como consecuencia que el Tribunal de Justicia
sea competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los mismos y, por
otra parte, sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo
o la Comisión por violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución
(artículos 267 y 263 del TFUE).
Por otra parte, son una fuente del Derecho de la Unión los ’principios generales del derecho’. En
este sentido, el artículo 6.3. del TUE dispone que “los derechos fundamentales formarán parte del
Derecho de la Unión como principios generales”.
¿Cuáles son esos principios generales? Podríamos distinguir aquí entre lo que cabría considerar
principios generales en su acepción más amplia y, de otro lado, los principios generales específico del
Derecho de la Unión. Entre los primeros se encontrarían el respeto de los derechos fundamentales, el
principio de igualdad y la proporcionalidad. Entre los segundos, los de cooperación leal entre los
Estados miembros, la solidaridad, la libertad de circulación de mercancías, personas, servicios y
capitales, la prohibición del enriquecimiento injusto, y la buena fe.
Como ha señalado S. Sánchez, la mayoría de esos principios forman parte desde hace tiempo del
patrimonio de los Estados de Derecho que son, en la actualidad, Estados miembros, aunque su
vigencia sea, con más frecuencia de lo que se cree, dudosa o intermitente. Además, la mayoría de los
citados principios comprenden otros ’principios’ que, a veces, se formulan de manera individualizada,
como por ejemplo, la irretroactividad de las leyes, incluida en el ámbito de la certeza del Derecho que
es, a su vez, contenido de la seguridad jurídica.
La iniciativa legislativa popular en la Unión Europea se puede dar cuando un grupo de, al
menos, un millón de ciudadanos tomen la iniciativa de invitar a la Comisión europea a que
presente una propuesta determinada.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
El Tribunal de Justicia mantiene que la Comunidad está dotada de poderes efectivos que
emanan de una limitación de competencias o transferencias de atribuciones de los Estados a la
Comunidad, que supone una limitación definitiva de sus derechos soberanos a favor del orden
jurídico comunitario.
Las relaciones entre el Derecho comunitario y el Derecho interno se rigen por el principio
de competencia, no de jerarquía. Si determinadas competencias son transferidas a las
instituciones comunitarias y son reguladas por éstas, la norma comunitaria prevalece delante de
los actos legislativos nacionales incompatibles con ella.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
1. EL ESTADO AUTONÓMICO
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
Una vez realizado el proceso de iniciativa autonómica, el siguiente paso para el acceso al
autogobierno es la elaboración del Estatuto. Existen dos procedimientos de elaboración de los
Estatutos que contempla la CE.
El Proyecto de Estatuto para las CCAA que acceden por la vía ordinaria es elaborado por
una Asamblea y por los Diputados y Senadores elegidos en las provincias afectadas, que será
elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
‐ Proyecto elaborado por una Asamblea compuesta por los Diputados y Senadores elegidos
en el territorio de la Comunidad Autónoma
‐ Si el Proyecto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos, será elevado a las
Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica.
La naturaleza de los Estatutos de Autonomía establece que son la norma institucional básica
de la Comunidad Autónoma. El Estado los reconoce y ampara como parte integrante del
ordenamiento jurídico estatal.
Para que la autonomía sea real y efectiva es preciso que se dote a las CCAA de un conjunto de
facultades y poderes distintos de los que puedan corresponder al Estado.
Suele distinguirse dos sistemas de distribución de competencias entre el Estado y los entes
territoriales:
a) Distribución vertical: las atribuciones sobre una misma materia se reparten entre el Estado y
dichos entes.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
El art. 148.1 CE enumera las materias que podrán ser asumidas por las CCAA través de sus
Estatutos. Estas materias podrán ser asumidas o no por las Comunidades Autónomas, en virtud
del principio de voluntariedad.
El art. 149.1 CE define una serie de materias sobre las que el Estado tiene competencia
exclusiva. Se clasifican de la siguiente forma:
3. Competencias compartidas. Materias acerca de las cuales corresponde al Estado fijar las
bases, la legislación básica, y a las CCAA, al desarrollo de dichas bases.
La autonomía implica normas propias, como capacidad normativa para la gestión de los
propios intereses, por lo que la CE reconoce capacidad normativa en las CCAA.
Las leyes autonómicas tienen la misma naturaleza y rango que las leyes ordinarias aprobadas
por los órganos centrales del Estado y en la relación entre las leyes autonómicas y las estatales
rige el principio de competencia y no el de jerarquía.
Los conflictos normativos que puedan producirse entre las leyes autonómicas estatales y las
leyes autonómicas serán resueltos, en primer lugar, siguiendo el principio de competencia,
atendiendo a las materias asumidas estatuariamente por cada una de las administraciones. En
segundo lugar, por la cláusula de prevalencia, que establece la prevalencia del derecho estatal,
en caso de conflicto, sobre las normas de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté
atribuido a la competencia exclusiva de éstas.
2. Materialmente, puesto que las CCAA solo pueden ejercer competencias legislativas sobre
aquellas materias asumidas por sus Estatutos en virtud de lo establecido por la
CE.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
2.2.3 Las leyes del art. 150 CE. El cierre del sistema y las características del régimen
competencial
Además de las facultades del art. 148.1 CE que las CCAA pueden asumir, y aquellas otras
compartidas o concurrentes, la CE permite también que el Estado desplace hacia las CCAA
facultades sobre materias de titularidad estatal que sean ejercidas por cesión o delegación del
Estado. Se trata de los supuestos contenidos en el art. 150.1 y 2 CE.
Según el TC, esas bases no pueden ser formuladas de manera completa, de tal forma que no
permita flexibilidad a las CCAA, pero, a la vez, sin alterar el orden constitucional y estatutario
de competencias.
El sistema de reparto competencial se completa con el contenido del art. 150 CE.
En virtud del art. 150.1 CE, las Cortes Generales podrán atribuir a todas o a alguna
Comunidad Autónoma la facultad de dictar normas legislativas en el marco de los principios
fijados en una ley estatal. Dichas leyes son las leyes marco.
El art. 150.2 CE señala que el Estado podrá transferir o delegar en las CCAA, mediante ley
orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia
naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.
Las leyes de transferencia implican que el Estado cede la titularidad que le otorga la CE
sobre una materia a una Comunidad Autónoma.
Las leyes de armonización son leyes que podrá dictar el Estado para que establezcan los
principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, aún en el caso
de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.
a) La cláusula residual determina que las materias no atribuidas expresamente al Estado por
la Constitución podrán corresponder a las CCAA, siempre que hubiesen sido asumidas en
sus respectivos Estatutos.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22
b) La cláusula de prevalencia implica que la competencia sobre las materias que no se hayan
asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas
prevalecerán sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la
exclusiva competencia de éstas.
c) La cláusula de supletoriedad reconoce que el derecho estatal será, en todo caso, supletorio
del derecho de las CCAA.
Por tanto, se puede determinar que el sistema de reparto competencial está definido por las
siguientes características:
‐ Es un régimen impreciso.
‐ Se trata de un sistema abierto, puesto que el carácter dispositivo no obliga a las CCAA a
asumir la competencia completa, sino que puede asumir la titularidad de más o menos
materias e, incluso, distintos niveles competenciales.
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