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Apuntes Constitucional I To Ñin 21-22

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DERECHO CONSTITUCIONAL I

Actualización de Ernest1019 por ToÑiN 21-22


CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

CAPÍTULO I: LA CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA COMO NORMA


SUPREMA (I)

1. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. HACIA UN INTENTO DE


BÚSQUEDA DE UN CONCEPTO COMÚN

El concepto de Constitución se ha convertido en uno de los que ofrece mayor complejidad de


formulaciones, aunque pueden ser reducidas a tres:

1. El concepto racional normativo de Constitución:

Surge con el liberalismo burgués y entiende la Constitución como un complejo normativo


establecido de una sola vez y en el que se establecen las funciones fundamentales del Estado
y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos.

Tiene como base ideológica la ruptura con el Antiguo Régimen y la necesidad de ordenar
el Estado, como consecuencia de la creencia de establecer un esquema de organización del
Estado.

Se trata de un tipo de Constitución que se identifica con la Constitución escrita, con la que
se pretende extender a la organización política de la sociedad la misma forma de proceder
que se utilizaba en el estudio de la naturaleza.

No se puede hacer depender la organización de un Estado de los hombres, ya que éstos


cambian y, por tanto, el Estado cambiará con ellos. Es necesario sentar de una vez las reglas
de organización.

Una de las características fundamentales de este concepto es la consideración de que solo el


Derecho escrito ofrece las garantías de limitación del poder.

Esta concepción ha sido la que más ha aportado al constitucionalismo actual, si bien ha


tenido un marcado carácter ideológico.

2. El concepto histórico-tradicional de Constitución:

Se enfrenta al concepto normativo. El historicismo parte de la tesis de que la Constitución


de un pueblo es una estructura que surge de una lenta transformación histórica, en la que
intervienen motivos irracionales y fortuitos. Este concepto defiende la formación de la
Constitución como un proceso de evolución que incorpora la tradición del Estado en la
regulación de las situaciones concretas de un pueblo.

Este modelo de Constitución se impuso durante todo el siglo XIX y se conformó como un
modelo de reacción frente al modelo revolucionario. Tomó como punto de partida la
experiencia de una Constitución no escrita, ya que ésta existe en la realidad de un pueblo,
resultado de su evolución histórica, por lo que no era necesario que estuviese por escrito,
otorgando un importante papel a la costumbre como origen de la creación del Derecho.

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3. La concepción sociológica de Constitución:

Se basa, de un lado, en la consideración de la Constitución como una forma de “ser” y no


de “deber ser”, así como que la Constitución no es el resultado del pasado, sino fruto de las
situaciones y estructuras sociales del presente, y de otro que la Constitución no se sustenta en
una norma trascendente, sino que la sociedad tiene su propia “legalidad”.

Se trata de apartar factores normativos o históricos y sustituirlos por aquellos factores


socioeconómicos que han configurado la ordenación del poder en una determinada sociedad.

Esta concepción sería defendida tanto por los sectores más conservadores como por el
socialismo.

Esta concepción supone un rechazo desde distintos sectores al liberalismo burgués que
había defendido el concepto normativo de Constitución.

Según afirma GARCÍA PELAYO, la concepción racional gira sobre el momento de validez y la
histórica sobre el de legitimidad, mientras que la concepción sociológica lo hace sobre el de
vigencia.

La Constitución escrita es como una hoja de papel mientras que la real es la relación de
fuerzas que existen en la sociedad; en mayor o menor medida que la escrita se acerque a la real,
servirá más o menos.

Al margen de las diversas definiciones que se han ofrecido sobre el término


Constitución, podemos destacar tres aspectos del concepto:

‐ Políticamente, la Constitución es el instrumento a través del cual se articula el juego de


los poderes constitucionales, los derechos y libertades del individuo y la garantía de éstos.

‐ Formalmente, la Constitución es la norma que origina todas las demás, la que determina
el sometimiento de estas a aquella. Es la Ley de leyes.

‐ Materialmente, es el marco de convivencia indispensable para la vida de una comunidad.

1.1 Constitución en sentido formal y material (**)

El concepto de Constitución se puede abordar desde una doble perspectiva, formal y


material.

Desde el punto de vista material, la Constitución ha sido contemplada como el modo real
de ser del orden político fundamental, como resultado de la evolución de un pueblo y no como
el producto de una asamblea constituyente.

Se trata, como afirma LASALLE, de considerar la Constitución como la suma de los factores
reales de poder que rigen en él. La incorporación de estos factores al papel escrito determina
que se conviertan en instituciones jurídicas, de forma que, quien atente contra ellos, atente
contra la ley.

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Según LOEWENSTEIN, la Constitución debe presentar la situación de equilibrio entre las


fuerzas sociales que participan en su nacimiento, ya que deben conseguir un texto que muestre
una máxima concordancia entre la estructura social y la legal.

Toda Constitución ha salido del espíritu de un pueblo, se ha desarrollado con él y atraviesa


con él los cambios determinados por la sociedad.

En base a esta idea de Constitución, ésta existe en la realidad del país, lo que no exige que
sea escrita, pero en el caso que lo sea, deberá ser lo más breve y lo menos concreta posible.

El concepto formal de Constitución se traduce en un conjunto de normas de Derecho


básicas y supremas. Así, la Constitución es la forma normativa de la materia normada. Toda
Constitución positiva debe ser el elemento normativo donde trascienden las potestades de
autodeterminación y autolimitación de la soberanía. Es la norma suprema y fundamental que
rige la vida de una nación.

La Constitución es el ordenamiento básico de toda la estructura jurídica estatal. La


fundamentalidad de la Constitución determina que ésta sea fuente de validez formal de todas las
normas secundarias que componen el Derecho positivo. La Constitución es quien expresa las
decisiones fundamentales, quien crea los órganos primarios del Estado y la demarcación de sus
competencias.

La Constitución es Ley suprema, es la expresión normativa de las decisiones de carácter


político, social, económico y cultural, así como la base de la estructura jurídica del Estado, por
lo que se sitúa en la cúspide de todo Derecho positivo creado por ella y se convierte en el índice
de variedad formal de todo el Derecho estatal.

La Constitución es un instrumento de limitación del poder, quedando éste comprendido en


un determinado orden jurídico que lo limita. Esta supremacía de la Constitución determina el
establecimiento de garantías constitucionales que protejan su posición de prevalencia en el
ordenamiento jurídico, lo que explica que se imponga una sanción a aquellas normas inferiores
que vulneren la norma suprema, bien mediante su inaplicación, bien mediante su expulsión del
ordenamiento jurídico.

Existe otra garantía, consistente en que la reforma de la Constitución ha de hacerse mediante


procedimientos excepcionales, distintos del previsto para la elaboración y aprobación de las
leyes, impidiendo que el legislador puede reformar la Constitución por los mismos
procedimientos por los que se aprueba, modifica o deroga la ley ordinaria.

La Constitución es una norma con eficacia jurídica directa e inmediatamente aplicable, de lo


que se derivan dos consecuencias fundamentales. De un lado, las leyes que la contradigan deben
ser declaradas inconstitucionales. De otro, los derechos y libertades reconocidas son de ejercicio
directo.

El concepto formal de Constitución es el que predomina prácticamente en todos los países.

PECES-BARBA ha establecido con bastante precisión los campos de la Constitución formal y


material. La Constitución formal dice quién manda, como se manda y a través de que se manda;
quien manda es el problema de la soberanía, como se manda es un problema de procedimiento.
La Constitución material concierne a qué se manda, el contenido de lo mandado.

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Una Constitución es un texto normativo fundamental, una de cuyas finalidades es la


regulación del comportamiento político del Estado y de sus órganos, así como de las personas
que ejercen las distintas esferas del poder, de forma que la Constitución determina como debe
gobernarse el pueblo y como se defiende este frente a los posibles abusos del poder.

Pero una Constitución es algo más que una serie de normas técnico-jurídicas, pues representa
una filosofía política, económica y social, y constituye un marco existencial que se aprueba y
programa en beneficio de los miembros de una comunidad nacional organizada políticamente.

No hay más Constitución la Constitución democrática.

1.2 Sobre las funciones de la constitución democrática

La Constitución cumplirá las siguientes funciones:

‐ Función legitimadora: se trata de un requisito fundamental en toda creación de un Estado


moderno y determina la consolidación de la relación de fuerzas que manifiestan un
determinado equilibrio político.

‐ Función política: establece a quien corresponde la soberanía y regula los cauces que se
reconocen para el acceso al poder, así como para su transmisión. Establece unos límites al
poder de los gobernantes por medio de la garantía de los derechos humanos y de la
creación de controles entre los diversos órganos del Estado.

‐ Función organizativa: regula la organización de los diversos órganos e instituciones


estatales y su reparto de competencias.

‐ Función jurídica: la Constitución cumple un objetivo jurídico al trazar los límites


generales del Derecho de un país. Establece una estructura jerárquica en las normas del
Estado.

Según ALZAGA, el constitucionalismo ha tenido una línea de pensamiento común compuesta


por los siguientes caracteres:

1. La confianza en la persona humana y la convicción de que su dignidad se derivan


derechos y libertades fundamentales a cuyo servicio ha de estar el poder político.

2. La desconfianza en el poder, por lo que este ha de ser limitado, controlado, dividido y


contrapesado.

3. La primacía de la Ley.

4. La idea de que el poder solo es legítimo si es ejercido en representación de la soberanía


popular.

5. La necesidad de que estos principios han de ser consagrados y garantizados por una norma
suprema.

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Todas estas funciones vienen determinadas por la Constitución. Existen, al menos, dos
sentidos principales de constitucionalismo. El primero es un sentido mínimo, que se refiere a la
necesidad de que un Estado tenga una Constitución en el vértice de su sistema jurídico. El
segundo es un sentido pleno, que requiere no solo la existencia de normas que organizan el
poder, sino también que se satisfagan ciertas exigencias acerca del procedimiento y contenido
de las leyes que regulan la vida pública y que van a definir el concepto de democracia
constitucional.

1.3 Sobre el contenido de la Constitución

Toda Constitución democrática debe contener una serie de elementos, que pueden ser
sintetizados, siguiendo a LOEWENSTEIN de la siguiente forma:

‐ La división entre las tareas estatales y su asignación a diferentes órganos como medio de
evitar la concentración del poder.

‐ Los mecanismos de relación o cooperación entre los distintos detentadores del poder, así
como aquellos otros mecanismos que eviten el bloqueo entre ellos.

‐ Un método de reforma constitucional para la adaptación pacífica del orden fundamental a


las cambiantes condiciones sociales y políticas, y que sea eficaz frente al uso de la
ilegalidad o la fuerza.

‐ El reconocimiento expreso de ciertas esferas de libertad y autodeterminación individual


(derechos y libertades) y su protección frente a la intervención de uno o de todos los
detentadores del poder.

Junto a estos principios mínimos, es necesario que se den una serie de condiciones
institucionales y de principios mínimos para que se dé la existencia de un fenómeno
constitucional democrático:

‐ El reconocimiento del principio de supremacía de la Constitución sobre el que se


fundamenta el principio de legalidad.

‐ La definición de los cauces necesarios para el acceso a los órganos del poder.

‐ Las atribuciones de dichos órganos, así como los mecanismos de responsabilidad de sus
titulares.

‐ Los derechos y libertades de los ciudadanos, así como las garantías de los mismos.

‐ Las instituciones de solución de conflictos.

‐ Los procedimientos de reforma y defensa constitucional que condicionen a los órganos


constituidos.

‐ La fuerza de exigencia y aplicación de las propias normas constitucionales.

La Constitución, en cuanto Derecho positivo, es norma, pero también realidad; en cuanto


Constitución, es también realidad integradora.

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La Constitución de 1978 ha venido a romper la tradición constitucional española de


considerar a las Constituciones como meros documentos políticos. La principal diferencia entre
la Constitución liberal y la Constitución democrática radica en que en la primera, la
Constitución es documento político y prima la llamada soberanía parlamentaria. En cambio, en
la Constitución democrática, se concibe la misma como norma jurídica, expresión de la
soberanía popular y rodeada de una serie de garantías.

Esta concepción es una de las funciones esenciales de la Constitución y, por lo tanto, objeto
del Derecho Constitucional.

2. TIPOLOGÍA DE LAS CONSTITUCIONES

A) Constituciones escritas y Constituciones consuetudinarias (según su contenido)

Una Constitución escrita es aquella que está contenida en un documento formal.

Una Constitución consuetudinaria es aquella que no se contiene en un único texto


elaborado por el órgano competente para ello.

Esta clasificación no es exacta, pues un Estado sin Constitución escrita no es un Estado


carente de ella, ya que se considera inconcebible una Constitución exclusivamente
consuetudinaria.

Todos los Estados con un documento constitucional poseen, además, Derecho Constitucional
en forma de Ley.

B) Constituciones extensas y Constituciones breves (forma exterior)

Esta clasificación se refiere a la forma exterior que adopta la Constitución, sin atender a su
contenido interno, siendo difícil establecer un baremo que pueda determinar la extensión o
brevedad del texto.

Se suelen fijar como ejemplos de Constituciones extensas, la Constitución española de 1812,


la Ley Fundamental de Bonn o la actual Constitución española de 1978.

Como ejemplo de Constituciones breves se encontrarían la francesa de 1875, la


norteamericana de 1776 o la Constitución española de 1845.

C) Constituciones otorgadas, pactadas o populares (origen)

Esta clasificación alude al origen de las mismas y a la mayor o menor participación que han
tenido los órganos de gobierno en el establecimiento de las Constituciones. Suelen coincidir con
la atribución de la soberanía, bien al Rey, o al Rey y el Parlamento, bien al pueblo.

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Son Constituciones otorgadas aquellas que nacen de un acto voluntario del Rey, en virtud
del cual cede parte de sus poderes en favor de la representación nacional del Parlamento.

Constituciones pactadas son aquellas que surgen como consecuencia de un convenio entre
el Rey y el Parlamento, que representa la nación, y que denotan una situación de equilibrio de
poderes.

Constituciones populares son aquellas que expresan la voluntad de la nación, como poder
constituyente, que son aceptadas por el Rey.

D) Constituciones rígidas y Constituciones flexibles (según su reforma)

Éste criterio de clasificación parte de la relación de cada Constitución con las leyes
ordinarias y con la autoridad ordinaria de las dicta.

Son flexibles aquellas Constituciones que, por no ocupar una posición superior a la del resto
de las leyes, pueden ser modificadas por el procedimiento legislativo ordinario.

Son Constituciones rígidas aquellas que, por colocarse en un nivel superior al de los
estatutos ordinarios, sean reformadas mediante la observación de un procedimiento complejo
que obstaculice su modificación.

E) Constituciones originarias y Constituciones derivadas (según su influencia)

Como Constitución originaria se entiende el texto que contiene un principio fundamental


nuevo, original, para el proceso del poder político y para la formación de la voluntad estatal. Se
pueden considerar como Constituciones originarias el sistema constitucional americano de
presidencialismo, la Constitución francesa de 1793 que instauró el sistema de asamblea, la Carta
belga de 1831, que reconcilió el principio monárquico con el de soberanía popular, o las
Constituciones soviéticas.

Una Constitución derivada es aquella que sigue fundamentalmente los modelos


constitucionales nacionales o extranjeros y que lleva a cabo una adaptación de aquellos a las
necesidades nacionales. Son ejemplos de ellas las Constituciones iberoamericanas, que imitan al
sistema norteamericano, o las Constituciones de las democracias populares de la segunda
postguerra.

F) Constituciones ideológicas y constituciones utilitarias (según su carácter)

Constituciones ideológicas son aquellas que están cargadas de un programa ideológico.


Tienen su origen con el nacimiento del Estado constitucional.

Constituciones utilitarias son aquellas que gozan de carácter neutral y están destinadas a
ser aplicadas y respetadas por cualquier tipo de gobierno, sea cual sea su orientación ideológica,
y que ofrecen un cuadro funcional, dentro del cual, las fuerzas sociales y políticas concurren
libremente y se someten al mecanismo prescrito en el ejercicio del poder.

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G) Clasificación ontológica de LOEWENSTEIN (**)

La clasificación más importante que se hace de las Constituciones fue la realizada por
LOEWENSTEIN, quien estableció una clasificación constitucional tomando en consideración la
eficacia que las Constituciones tienen para regular la vida de la comunidad. Según esta
clasificación, pueden ser diferenciadas:

‐ Constitución normativa: cuándo es efectivamente vivida por destinatarios y detentadores


del poder. La Constitución es observada realmente por los interesados y está integrada en
la sociedad estatal.

‐ Constitución nominal: cuando los presupuestos sociales y económicos existentes en el


momento operan contra una concordancia entre las normas constitucionales y las
exigencias del proceso del poder. La situación no permite una integración completa entre
las normas constitucionales y la vida política.

‐ Constitución semántica: cuando en lugar de servir a la limitación del poder, es


instrumento para estabilizar y eternizar la intervención de los dominadores del poder
político. Existe un total desajuste entre la norma y la realidad política.

La concepción sobre la Constitución debe situarla en la cúspide del sistema de fuentes, para
lo cual debe protegerse con todos los mecanismos posibles, entre los cuales juega un papel
trascendente la institución de la Reforma constitucional. Una Constitución no solo debe ser
normativa, también debe ser rígida.

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CAPÍTULO II: LA CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA COMO NORMA


SUPREMA (II)

1. ESPECIAL CONSIDERACIÓN A LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE


1978

La actual Constitución es la novena con que se ha dotado al pueblo en la historia del


constitucionalismo español.

Su elaboración se inició con un propósito de reforma del orden instaurado por el régimen
anterior. Esta finalidad se llevó a cabo por la Ley para la Reforma Política de 1977.

Aceptado el carácter constituyente de las nuevas Cortes, se inició un auténtico proceso,


designando una ponencia constitucional encargada de la redacción de un borrador de la
Constitución, que se materializó en un texto definitivo que fue aprobado el 31 de octubre de
1978 por los plenos del Congreso y del Senado. Se ratificó el 6 de diciembre por el pueblo
español mediante referéndum y fue sancionado y promulgado por el Rey, entrando en vigor el
29 de diciembre de 1978.

2. CARACTERES (****)

Nuestra Constitución se caracteriza por ser:

- Formal y escrita.

- Rígida en cuanto a su reforma.

- Es una Constitución consensuada.

- Cerrada y codificada, que necesita ser desarrollada por leyes orgánicas u ordinarias.

- Extensa, en cuanto al número de artículos que la componen.

- De origen popular, ya que fue elaborada por unas Cortes elegidas por el pueblo y que
además fue aprobada en referéndum.

- No es una Constitución originaria. Se observan influencias alemanas, suecas e italianas.


También recibe influencias de las constituciones históricas españolas.

3. ESTRUCTURA Y CONTENIDO
Por estructura de la Constitución se entiende, formalmente, la distribución de los preceptos a
lo largo del texto constitucional. La Constitución organiza su contenido en:

- Un Preámbulo, que recoge la exposición de motivos que impulsan la norma constitucional.

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- 169 artículos, repartidos en un Título Preliminar y 10 títulos numerados.

- Cuatro disposiciones adicionales.

- Nueve disposiciones transitorias.

- Una disposición derogatoria.

- Una disposición final.

Los Títulos se dividen en:

- Título I: aborda el tratamiento de los derechos y libertades, y el sistema de garantías.

- Título II: la Jefatura del Estado.

- Título III: las Cortes Generales.

- Título IV: el Gobierno y la Administración.

- Título V: las relaciones entre Gobierno y las Cortes Generales.

- Título VI: el Poder Judicial.

- Título VII: el modelo económico.

- Título VIII: la organización territorial del Estado, definiendo el Estado autonómico y


reconociendo la autonomía Local.

- Título IX: el Tribunal Constitucional.

- Titulo X: la reforma constitucional.

Por estructura material se entiende las partes en que se divide según la naturaleza de los
preceptos que la integran. Se distinguen dos partes bien diferenciadas:

- Parte dogmática: centrada en el reconocimiento de los principios programáticos que


van a inspirar el nuevo orden político. Está formada por el Título Preliminar y el Título
I.

- Parte orgánica: dirigida a regular y establecer, de manera efectiva, la organización


política y jurídica del Estado español. Contiene aquellos preceptos que definen la
composición y funcionamiento de los órganos constitucionales y las relaciones
funcionales y competenciales entre ellos.

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4. CRITERIOS Y OPCIONES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978 (*)

El Título Preliminar recoge los criterios básicos sobre los que la Constitución pretende
establecer el orden social, político, institucional y territorial del Estado. Se pueden encontrar los
siguientes:

a) Un Estado social y Democrático de Derecho

La Constitución reconoce la soberanía del pueblo y consagra el pluralismo político y


social, estableciendo los cauces de participación del pueblo en las decisiones que le afecta.

Lo fundamental en un Estado de Derecho es el sometimiento de los propios poderes


públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. El principio de
constitucionalidad se encuentra garantizado por el Tribunal Constitucional.

El Estado de Derecho es una forma política en la que los poderes públicos están sujetos a
la Constitución y al resto del ordenamiento y la primacía del principio de legalidad implica
la sumisión del Poder Ejecutivo a la Ley.

Para que un Estado sea de Derecho se exige que el ordenamiento jurídico incorpore los
derechos y libertades de las personas.

El Estado de Derecho Social se define por el principio de socialidad del Estado con el
que se designa la función reguladora de éste, dentro del orden social, a través de los
servicios de la Administración Pública, con el fin de garantizar la consecución del bienestar
al mayor número de ciudadanos.

b) Una monarquía parlamentaria

La Jefatura del Estado es una magistratura cuyo titular no es elegible y carece de


funciones ejecutivas, configurándose como árbitro y moderador de los órganos
constitucionales y que carece de responsabilidad.

c) Una concepción de Estado unitario descentralizado

La Constitución se decidió por una fórmula de autonomía política basada en tres pilares
fundamentales:

1. La indisoluble unidad de la nación española.

2. El reconocimiento y garantía del derecho de autonomía de los diferentes nacionalidades


y regiones que integran la nación.

3. La solidaridad entre las distintas nacionalidades y regiones y la igualdad entre todos los
ciudadanos del Estado español.

El principio de autonomía determina la potestad reconocida a las CC. AA para dotarse


de un ordenamiento propio en el marco del ordenamiento superior.

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d) Un sistema parlamentario bicameral

Los constituyentes configuran el sistema parlamentario español con un carácter


bicameral, compuesto por el Congreso de los Diputados como Cámara de representación de
los ciudadanos, y el Senado, como Cámara de representación territorial, en cumplimiento
del reconocimiento del derecho a la autonomía.

e) La organización del poder en la Constitución de 1978

Hay que distinguir entre la organización de los poderes del Estado y la organización
territorial del poder.

De los tres órganos en que se divide el poder, el Gobierno es el que asume el papel
protagonista de la vida política, puesto que deja de ser el mero ejecutor de las decisiones
parlamentarias y se convierte en el director de la vida política.

La Constitución instaura un Parlamento bicameral y define al Senado como la Cámara de


representación territorial. Se trata de un bicameralismo imperfecto, que convierte al Congreso
de los Diputados en la Cámara predominante, ya que es la única Cámara que puede exigir
responsabilidad política al Gobierno.

Respecto al Poder Judicial, la intención del constituyente es configurar un poder autónomo e


independiente respecto a los demás poderes, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y
dedicación absoluta a sus fines. Se hace de la independencia el presupuesto básico en la
actuación del Poder Judicial. Si el Estado de Derecho supone la limitación del poder y la
orientación del Estado a la protección y realización de las exigencias de libertad, igualdad y
seguridad, el Poder Judicial, separado e independiente de los demás cómo se convierte en uno
de los pilares básicos para el sostenimiento del Estado de Derecho.

El Rey asume un papel representativo, moderador y arbitral en las relaciones de los órganos
constitucionales. Sus atribuciones están perfectamente delimitadas por la propia Constitución y
son tasadas.

Sobre la organización territorial del poder, el Estado se organiza en municipios, provincias y


en las Comunidades Autónomas que se constituyan, y que estas entidades gozan de autonomía
para la gestión de sus respectivos intereses.

Así, introduce la Constitución española el llamado Estado autonómico. Este estado es un


Estado nacional que reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones sobre
las que se asienta.

Los tres pilares básicos sobre los que se construye el Estado autonómico son:

- La unidad.

- La autonomía.

- La solidaridad.

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La autonomía, como principio de organización territorial del Estado, se suma a la definición


del Estado español como Estado Social y Democrático de Derecho. La autonomía comporta
facultades que se manifiestan en cuatro vertientes:

- La autonomía normativa.

- La autonomía financiera.

- La autonomía de organización.

- La autonomía administrativa.

5.VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN ESPAÑA


(*)

El artículo 1.1 CE reconoce como valores superiores del ordenamiento español la libertad,
la igualdad, la justicia y el pluralismo político.

Los valores superiores representan los ideales que una comunidad decide erigir como sus
máximos objetivos a desarrollar por el ordenamiento jurídico y expresión máxima de la decisión
política del Estado como Estado social y democrático de Derecho.

Los valores cumplen una triple dimensión:

- Desde la dimensión fundamentadora, son el núcleo básico e informador de todo el


sistema jurídico.

- En su dimensión orientadora, en sentido dinámico, dirigen el ordenamiento hacia unas


metas o fines predeterminados que convierten en ilegítima cualquier norma o
disposición normativa que persiga fines distintos o que obstaculice la consecución de
aquellos fines enunciados constitucionalmente.

- Desde una perspectiva crítica, constituyen un criterio y parámetro de valoración para


justipreciar hechos o conductas.

La raíz de estos valores es el hombre como ser racional y libre, con capacidad de decisión y
de elección, y con la posibilidad de alcanzar su propia libertad. Esta condición humana
constituye su dignidad. No existe ni puede existir dignidad sin libertad, justicia, igualdad y
pluralismo político. Además, estos valores serían indignos si no redundaran a favor de la
dignidad del ser humano.

Los derechos son expresión del sistema de valores que se centran en los valores de libertad y
de igualdad. Los derechos humanos tienen que ver con la dignidad y la libertad, la igualdad y la
participación política.

La justicia como valor superior debe entenderse como el fin ideal del que debe depender
todo el ordenamiento jurídico de un Estado, entendida como justicia distributiva.

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El valor pluralismo político constituye una manifestación de la libertad ideológica y de


pensamiento.

El artículo 6 CE establece que los partidos políticos expresan el pluralismo político,


concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental
para la participación política.

El pluralismo se encuentra en relación con otros derechos de participación reconocidos


constitucionalmente, como por ejemplo, el derecho de asociación, los derechos de reunión y
manifestación, las libertades de expresión y comunicación, el derecho de participación política,
la libertad ideológica o la libertad de culto.

5.1 La dignidad como elemento clave del sistema constitucional (*)

El hombre, por su propia naturaleza y por su propia dignidad, posee derechos que le son
inherentes. Si la dignidad es consustancial a la persona, el derecho debe de realizarla y
positivizarla a través de una serie de valores que se fundamentan en la dignidad humana, como
la autonomía, la seguridad, la libertad, la igualdad, y que se consagran y garantizan en el
reconocimiento y protección de derechos y libertades. La dignidad es anterior a la Constitución,
de forma que ésta no la otorga, sino que la reconoce, en tanto que deriva de la condición misma
de la persona, y de ella se derivan derechos y libertades,
de forma que la Constitución no otorga derechos, sino que éstos derivan de la dignidad de la
persona y los derechos inviolables que le son inherentes.

La dignidad no sólo es un valor y principio constitucional, constituye un elemento


dinamizador de los derechos fundamentales y sirve, tanto de parámetro fundamental de la
actividad del Estado y de la sociedad, como también de fuente de los derechos fundamentales de
los ciudadanos.

La atribución en la Constitución a la dignidad de la persona de una posición fundamentadora


de nuestro orden jurídico-político cumple una triple función:

- Una función legitimadora del orden político en sí mismo y del ejercicio de todos los
poderes públicos, puesto que sólo será legítimo el régimen político español en la medida en
que tutele la dignidad de todos los hombres, sus derechos inviolables y el libre desarrollo de
la personalidad, asegure el imperio de la ley y coordine el uso de todos sus derechos como
base y condición de la paz social.

- Una función promocional que determina en los poderes públicos una lucha constante por
su respeto.

- Una función hermenéutica: la dignidad de la persona se convierte en pauta interpretativa


de todas las normas, tanto en el orden interno, como en el orden supranacional.

La dignidad se configura como un principio fundamental de referencia y razón de ser de los


derechos y libertades y del propio Estado Social y Democrático de Derecho proclamado por la
Constitución.

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La dignidad humana constituye un principio rector de la política constitucional que dirige y


orienta positiva y negativamente la actuación de los poderes públicos. Positivamente, en la
medida en que todos los poderes públicos deberán asegurar el desarrollo de la dignidad humana.
Negativamente, en tanto que las tareas públicas deben evitar cualquier afectación a la misma.

La dignidad de la persona obliga a reconocer a cualquier persona, independientemente de la


situación en que se encuentre, aquellos derechos o contenidos de los mismos imprescindibles
para garantizarla.

5.2 El valor libertad (*)

La libertad, en cuanto valor superior del ordenamiento jurídico, pende del art. 10 CE. La
Constitución, al proclamar el valor superior de la libertad, está consagrando el reconocimiento
de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presentan,
de acuerdo con sus propios intereses, condiciones o preferencias.

Tradicionalmente se ha distinguido entre libertad negativa y libertad positiva:

- La libertad negativa sería la situación en la cual un sujeto tiene la posibilidad de obrar o de


no obrar, sin ser obligado a ello o sin que se le impidan otros sujetos.

- La libertad positiva implica la situación en la que un sujeto tiene la posibilidad de orientar


su voluntad hacia un objetivo.

El Tribunal Constitucional ha reconocido dos dimensiones del concepto de libertad. Una


dimensión a la que califica como ideológica, cuya perspectiva es interna y que consiste en la
posibilidad de tener la opción de adoptar una determinada posición intelectual ante la vida. La
dimensión externa consiste en poder desarrollar en la práctica esta posición intelectual sin sufrir
por ello sanción.

5.3 El valor igualdad (*)

Respecto a la igualdad, el Estado deberá de permitir el ejercicio de los derechos y libertades


impidiendo que se potencian las desigualdades. La igualdad se lesiona si se procede a un
tratamiento distinto en situaciones que son sustancialmente iguales. La igualdad se constituye en
un valor preeminente al que corresponde un rango central.

La igualdad constituye una pauta de legitimación del orden jurídico en su conjunto y debe de
presentarse como elemento de interpretación para el entendimiento de sus diversas
concreciones.

El art. 14 CE reconoce que los españoles son iguales ante la ley. Dicho artículo constituye un
principio constitucional que inspira todo el sistema de derechos y libertades.

El principio genérico de igualdad consagra el principio de que las leyes y sus aplicaciones
deben considerar a los ciudadanos como iguales, sin hacer distinciones. Ello nos permite
distinguir entre una “igualdad en la ley” y una “igualdad en la aplicación de la ley”.

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6. LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL ORDENAMIENTO


CONSTITUCIONAL (*)

El art. 9.3 CE está reconociendo una serie de principios que tienen carácter informador de
todo el ordenamiento jurídico. Estos principios derivan de dos, que se consideran principales: el
principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica.

- El principio de legalidad se convierte en uno de los elementos más importantes sobre el


que se edifica este tipo de Estado. Es una garantía esencial de nuestro Estado, cuyo
significado es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que correspondan
a los ciudadanos dependen exclusivamente de la voluntad de sus representantes.

- El principio de seguridad jurídica exige conocer cuáles son las consecuencias jurídicas de
los propios actos. Implica que el legislador debe procurar que los operadores jurídicos y los
ciudadanos sepan a qué atenerse y debe de huir de provocar situaciones objetivamente
confusas, puesto que una legislación confusa dificulta su aplicación. La seguridad jurídica
es un principio constitucional que enlaza con el principio de reserva de ley y con el de
legalidad.

- El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos


se encuentra relacionado con el valor justicia y el derecho a la igualdad, de forma que una
norma incurre en arbitrariedad si establece una discriminación o carece de toda explicación
racional.

Los principios constitucionales del art. 9.3 CE tienen la condición informadora de todo el
ordenamiento y deben de servir para promover los valores superiores que propugna el Estado
social y Democrático de Derecho.

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CAPÍTULO III: PODER CONSTITUYENTE Y REFORMA


CONSTITUCIONAL

1. EL PODER CONSTITUYENTE. INTRODUCCIÓN

La existencia de un texto constitucional implica tres momentos diferentes en el proceso de


organización del Estado:

- La propia génesis de la Constitución, su proceso de formación y creación, que es la fase


correspondiente al Poder Constituyente.

- La conformación del texto constitucional: la plasmación de los poderes del Estado y los
principios a que deben responder.

- El funcionamiento y atribuciones de los poderes constituidos, que son validados por propio
texto.

Los poderes constituidos (ejecutivo, legislativo y judicial) son posteriores al Poder


Constituyente.

Podemos definir el Poder Constituyente como el poder, en virtud del cual, un pueblo se da
una Constitución que regule su propia convivencia.

El concepto actual del Poder Constituyente proviene de dos fuentes diversas: la doctrina
constitucional clásica norteamericana y la doctrina clásica francesa.

2. CONCEPTO DE PODER CONSTITUYENTE

2.1 Sobre el origen y la evolución (*)

SIÈYES elaboró una teoría del Poder Constituyente al reconocer que la Nación tiene un Poder
Constituyente, distinto al resto de poderes instituidos en la propia Constitución, que será
ejercido a través de unos representantes extraordinarios, ligados por un compromiso y que no
pueden ocuparse de funciones propias de los poderes ordinarios, puesto que han sido designados
para la tarea de elaborar una Constitución.

De su obra se concluye que el derecho natural es lo que precede al obrar del Poder
Constituyente y al dictado de toda ley.

La idea de la existencia de un poder superior había sido puesta de manifiesto anteriormente


en los pactos religiosos y estaba basado en la experiencia en torno al proceso de independencia
de las colonias norteamericanas.

El concepto jurídico de Poder Constituyente es reproducción del concepto político de la


soberanía popular y la naturaleza del Poder Constituyente es la propia de un poder soberano.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

2.2 Concepto del Poder Constituyente (*)

Podemos referirnos al mismo como el poder, en virtud del cual, un pueblo se da una
Constitución que regule su propia convivencia. Se trata de un acto de soberanía popular.

El Poder Constituyente alude a la potestad pública primaria de naturaleza normativa: la


facultad de dictar las normas jurídicas supremas o de mayor rango, que regirán las principales
instituciones del ordenamiento.

Estamos, por tanto, ante un poder que tiene la potestad de proclamar la Constitución de un
Estado, tanto en su primera formulación, como mediante la introducción de los cambios que
precise, adaptándola a los deseos de la Nación.

Se trata de una facultad que expresa la soberanía popular, que permite a la Nación proclamar
las normas jurídicas supremas del Estado, fuente del resto del ordenamiento jurídico del mismo.

2.3 Características del Poder Constituyente (**)

Como características fundamentales del Poder Constituyente originario podemos establecer:

1º Es un poder originario e inmanente, en cuanto no se deriva de ningún otro poder. Es la


fuente de los restantes poderes públicos. Él mismo constituye su propia razón y
fundamento. Es inmanente en cuanto es el signo de la soberanía popular.

2º Es un poder extraordinario, tiene como misión establecer el orden en el Estado y sólo


actúa cuando la comunidad se dota de un texto constitucional o modifica el existente.

3º Es un poder permanente, no se agota con la promulgación del texto constitucional, ya que


responde al principio de la voluntad general, que es anterior a las leyes.

4º Es un poder soberano, en cuanto el Poder Constituyente es la instancia suprema de la cual


nace la Constitución y que sirve de fuente de las demás normas.

5º Es un poder autónomo e ilimitado, no está sujeto a las demás normas por reglas de
procedimiento, ya que él mismo establece las normas. No tiene límites a su ejercicio, salvo
los derivados del Derecho Natural, los principios democráticos en la actualidad y,
ocasionalmente, los derivados del Derecho Internacional.

6º Es un poder unitario e indivisible, las decisiones de todos quedan supeditadas a la


voluntad general, que conforma el Poder Constituyente como una voluntad única y distinta,
lo que supone el principio de la soberanía popular.

7º Es un poder revolucionario. Organiza una sociedad política, estructurándola y creando el


ordenamiento jurídico pertinente.

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2.4 Clasificación del Poder Constituyente (*)

La doctrina distingue entre Poder Constituyente Originario y Poder Constituyente


Constituido. El Poder Constituyente originario es el poder de crear una Constitución. Es el
Poder de los Poderes, es decir, un poder de la naturaleza metajurídica que da lugar a la norma
fundamental.

Existen otras clasificaciones del Poder Constituyente. Así, puede clasificarse en base a dos
criterios fundamentales:

- Según el órgano que lo ejerce, en cuyo caso se suele distinguir entre:

Poder Constituyente originario, si la emisión de las normas de rango constitucional


queda en manos del pueblo.

Poder Constituyente derivado, si las normas son emitidas por los representantes de
éste.

- Forma en la que se manifiesta:

Poder Constituyente revolucionario: si se ha producido una ruptura del hilo


constitucional.

Poder Constituyente normal: cuando no ha sido así.

El Poder Constituyente manifiesta su ejercicio con el acto de establecimiento de la


Constitución, pero puede volver a manifestarse cuando sea preciso reformarla. El Poder
Constituyente actúa en dos momentos diferentes, el de la creación de la Constitución, que se
denomina Poder Constituyente originario, y el que posibilita la revisión de la Constitución, que
se llama Poder Constituyente derivado o constituido.

El Poder Constituyente originario es aquel que es capaz de establecer y fijar las normas
fundamentales relativas al ejercicio del poder. Es el poder de hacer la Constitución.

El Poder Constituyente constituido es el poder de revisar o reformar la Constitución que


fija las normas relativas al ejercicio del poder. Está regulado en la propia Constitución, donde
obtiene su legitimidad, siendo la propia Constitución quien establece los límites a su poder de
reforma.

La diferencia entre ambos estriba en que mientras el primero actúa sin estar sometido a
procedimiento o norma alguna, el segundo actúa según los procedimientos establecidos en el
propio texto constitucional que lo ha constituido.

2.5 Titularidad del Poder Constituyente (*)

El Estado constitucional nace como un acto emanado de la voluntad de un pueblo, que


decide organizarse de determinada forma, no reconociendo, por tanto, poder superior.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

La soberanía pasa a ser ejercida por la totalidad de la nación o pueblo, así como la
justificación para hacerlo.

El Poder Constituyente reside en el pueblo, titular de un poder soberano, absoluto, ilimitado,


permanente, sin límites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son político-fundacionales, y
cuya validez se deriva de la propia voluntad política de la sociedad. El poder del pueblo es
anterior al Derecho, fuente del Derecho y esencia del Derecho. Esta afirmación no obsta para
que el pueblo delegue, por voluntad propia y mediante las correspondientes cláusulas
constitucionales, en determinados poderes instituidos cuando va a ejercer el poder de reforma
constitucional.

La potestad que tiene el pueblo de dotarse de una constitución tiene muchas variantes:

- Aclamación: es un mecanismo de democracia directa, propio de las sociedades


democráticas primitivas, en las cuales la voluntad constituyente era manifestada por el
pueblo en multitud reunida.

- Asambleas Constituyentes: son órganos representativos, distintos a los poderes


constituidos, que se crean y eligen con la misión específica de elaborar y aprobar una
constitución.

- Convenciones Constituyentes: son órganos representativos comisionados para preparar un


proyecto de Constitución cuya aprobación debe someterse a ratificación del pueblo.

- Plebiscito Constituyente: se trata de la convocatoria de una consulta popular encargada de


ratificar o rechazar el proyecto de Constitución, y cuyo valor deberá ser vinculante.

3. LA REFORMA CONSTITUCIONAL. INTRODUCCIÓN

A pesar de que todas las Constituciones nacen con una pretensión de permanencia, la
realidad constitucional demuestra que los cambios constitucionales son relativamente
frecuentes.

El Derecho avanza mucho más lentamente que la sociedad. Este hecho es una garantía solo
cuando la diferencia de avance llega a ser insalvable.

Por eso, se hace necesaria la acomodación de la Constitución a la realidad constitucional,


hecho que debe producirse a través de la reforma o la mutación constitucional.

Tradicionalmente, la reforma se ha entendido como un mecanismo que sirve para adaptar la


realidad jurídica a la realidad política. Es una garantía que permite preservar la continuidad
jurídica del Estado y protege al texto constitucional de una ruptura violenta.

La reforma constitucional tiene por objeto ser instrumento de adecuación entre la realidad
jurídica y política y es vital para asegurar la adaptación de la Constitución a la realidad
cambiante.

El poder de reforma implica una institución de garantía de la Constitución, se refuerza la


distinción de la Constitución, entendida como ley suprema, y la ley ordinaria. Como mecanismo
de defensa, implica el establecimiento de un procedimiento especial para la modificación
constitucional.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

La necesidad de adaptación ha determinado que la mayoría de las constituciones hayan


regulado el mecanismo de reforma de la misma, como sistema de garantía a su supremacía.

Hoy en día, la casi totalidad de Constituciones tienen un carácter rígido, previéndose


procedimientos más o menos agravados, que no impidan la propia reforma constitucional.

4. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE REFORMA CONSTITUCIONAL

Los textos constitucionales nacen con la pretensión de regular a una comunidad concreta,
que vive en unas condiciones socioeconómicas y políticas precisas y en un momento histórico
determinado. En virtud de que las condiciones cambian, el texto deberá proceder a adecuarse a
la nueva situación. Es por ello que debe tener previsto los mecanismos de reforma necesarios
para su permanente adecuación.

En el proceso de adecuación del texto constitucional a la sociedad, podemos considerar tres


supuestos:

1. La quiebra constitucional

Supone el máximo grado de inadecuación del texto constitucional a la sociedad que


pretenden regular. Implica una reforma completa de la Constitución. En realidad, se trata de la
creación de otro texto constitucional diferente al que ha estado vigente. La quiebra
constitucional puede responder a dos aspectos:

- Que se haya producido una Destrucción de la Constitución, en virtud de un profundo


cambio en la situación política. Es el caso de los procesos revolucionarios que han
determinado el cambio de régimen político.

- Que se haya producido una Supresión de la Constitución. En este caso, no cambia la


titularidad del Poder Constituyente, aunque el texto constitucional pueda ser cambiado en su
totalidad. Representa el grado máximo de reforma constitucional.

2. La mutación constitucional

Tiene lugar cuando en la norma constitucional se produce un cambio de significado y


contenido, sin que haya sido alterado el texto escrito. Las mutaciones constitucionales se
deben fundamentalmente a:

- La actividad parlamentaria. Mediante la producción legislativa, que desarrollan preceptos


constitucionales y que puede cambiar el sentido último de la norma constitucional.

- Las decisiones judiciales. Especialmente en lo que respecta a su labor como intérpretes de


la Constitución. La jurisprudencia constitucional constituye uno de los medios más
frecuentes de mutación constitucional.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

- Que no sea ejercida determinada atribución por su titular, quedando, por tanto, en
desuso.

- Pueden destacarse igualmente el papel jugado por las Convenciones en el mundo


anglosajón, la cortesía parlamentaria, la costumbre, etc.

3. La reforma constitucional propiamente dicha

Implica necesariamente una modificación en el texto. Es consecuencia del poder derivado y


sus mecanismos de actuación están previstos en la propia Constitución vigente. Se emplea para
reformas parciales del mismo, ya que, en caso contrario, estaríamos refiriéndonos a la quiebra
constitucional.

La reforma opera en tres aspectos:

- Como instrumento de adecuación entre las realidades político-jurídicas.

- Como un mecanismo de articulación de la continuidad jurídica del Estado.

- Como instrumento básico de garantía.

5. LOS PROCEDIMIENTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL (**)

Los procedimientos de reforma constitucional varían en virtud del grado de flexibilidad o


rigidez que tenga el texto constitucional, así como en la pervivencia de las instituciones de
democracia directa en el régimen político. Podemos distinguir los siguientes procedimientos de
reforma:

- Que se atribuya a un órgano especial, que actúa como Asamblea Constituyente y cuya
única misión sea proceder a la reforma constitucional.

- Que sea atribuya al Parlamento. Dependiendo del grado de rigidez del texto
constitucional y de si es unicameral o bicameral, pueden producirse los siguientes
supuestos:

Que la Constitución sea de carácter flexible, en cuyo caso sólo es necesario que la
reforma sea aprobada por el Parlamento y con los procedimientos utilizados para las
leyes ordinarias.

Que se exija la aprobación por mayorías cualificadas. En el caso de existencia de


dos Cámaras, la reforma ha de ser aprobada en ambas.

En el supuesto de bicameralismo, puede producirse la necesidad de que la aprobación


se haga en sesión conjunta.

Que sean necesarias votaciones sucesivas, de tal forma que, si el Parlamento se


pronuncia sobre la necesidad de una reforma constitucional, debe procederse a la
disolución del mismo y es el próximo el que puede aprobarla.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

Los procedimientos anteriores pueden llevar aparejada la necesidad de un referéndum


constitucional.

En el caso de algunos Estados federales, puede ser necesario que la reforma sea aprobada en
todos o la mayoría de los estados miembros.

En cuanto a quién corresponde la iniciativa de reforma constitucional, se pueden destacar los


siguientes supuestos:

- Que corresponda exclusivamente al Parlamento. En actualidad, no es una fórmula


utilizada, siendo propia de los primeros tiempos del Estado constitucional.

- Que corresponda al Ejecutivo. Sólo se ha producido en los períodos de claro predominio


del Gobierno sobre el Parlamento, propio de regímenes de carácter autoritario.

- Que sea compartido entre el Ejecutivo y el Parlamento. Es propio del constitucionalismo


actual en el continente europeo.

- Que parta de la iniciativa popular, necesitando la misma de una serie de firmas de los
ciudadanos. Existe en los Estados donde están más enraizadas las instituciones de
democracia directa.

6. LOS LÍMITES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (*)

Los regímenes políticos pueden establecer ciertas limitaciones a los procesos de la reforma,
que se especifican precisamente en los textos constitucionales.

En un primer momento podemos hablar de límites absolutos, como aquellos que, bien por
voluntad expresa del Poder Constituyente, bien por deducción implícita de la normalización del
sistema, no pueden superarse. Hablamos de límites relativos cuando pueden superarse a través
de procedimientos especiales predeterminados.

También podemos distinguir entre límites heterónomos, que no derivan de la propia


Constitución, sino que proceden de fuentes distintas al texto constitucional, a través de
Tratados, y límites autónomos, que vienen impuestos por el propio ordenamiento
constitucional.

Los límites que pueden contener los textos constitucionales pueden agruparse en los
siguientes apartados:

- De carácter temporal. Algunos textos constitucionales imponen el paso de determinado


número de años antes que pueda llevarse a cabo una reforma de su texto.

- Por su extensión. La reforma constitucional puede ser parcial y total.

- Límites formales. Se establecen cuando los órganos constituidos ejercen la función


constituyente y respetan las formalidades prescritas en el texto constitucional.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

Las modificaciones del texto constitucional realizadas por los órganos constituidos en
ejercicio del Poder Constituyente derivado que se produzcan fuera de los cauces previstos
en la normativa constitucional serán absolutamente nulas e ineficaces.

- Límites materiales o de contenido. Las cláusulas de intangibilidad.

Existen Constituciones que prohíben la reforma de determinados contenidos o determinadas


instituciones.

En virtud de estos límites, no se autoriza la enmienda o reforma constitucional para variar el


sistema democrático de gobierno, ni para sustituir el régimen representativo, ni para alterar
el principio de alternancia en el ejercicio del poder.

Los preceptos de esta naturaleza se erigen en obstáculos insalvables a través del


procedimiento de reforma y son expresión extrema de la rigidez constitucional.

Se ha discutido mucho con lo relacionado con los límites y sobre el control de la reforma
constitucional.

Ciertos sectores defienden que, al constituir la reforma un proceso que se realiza en virtud de
las prescripciones constitucionales y por el poder de reforma, el órgano se adecua perfectamente
a las prescripciones constitucionales y no son precisos controles específicos.

Por el contrario, ciertos sectores doctrinales han defendido la necesidad de residenciar en los
órganos encargados de velar por la constitucionalidad de las normas, la averiguación de si el
proceso de reforma se adecua a lo previsto en el texto constitucional que se pretende reformar.
El control de la constitucionalidad es admisible sólo para verificar el cumplimiento de las reglas
de procedimiento y para fiscalizar el respeto de los contenidos protegidos.

7. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA


(****)

La reforma constitucional está contemplada en el Título X de nuestra Constitución.

La iniciativa para la reforma se otorga al Gobierno y al Parlamento, así como a los órganos
de las Comunidades Autónomas. Se sustrae al pueblo la posibilidad de iniciar el proceso de
reforma.

A pesar de que la Constitución española no contempla ninguna cláusula de intangibilidad, se


ha establecido una clara clasificación de su contenido material, regulando dos procedimientos
distintos según sea la parte de la Constitución que se pretende reformar:

- El agravado.

- El procedimiento ordinario.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

1. Procedimiento agravado de reforma

Cuando la reforma afecte al Título Preliminar, a la Sección Primera del Capítulo II del Título
I (derechos fundamentales y libertades públicas), al Título II (de la Corona), o cuando se trate
de una revisión total, los constituyentes han impuesto una serie de dificultades que obligan a un
amplio consenso constitucional de las fuerzas políticas y exige la consulta al pueblo a través del
referéndum. El procedimiento a seguir es:

1º Aprobación del proyecto de reforma por mayoría cualificada de 2/3 de los miembros de las
Cámaras legislativas.

2º Disolución de las Cortes Generales.

3º Convocatoria de elecciones generales.

4º Ratificación del proyecto de reforma por mayoría de 2/3 de las nuevas Cámaras elegidas.

5º Ratificación de la reforma por el pueblo en referéndum.

2. Procedimiento ordinario de Reforma

El procedimiento ordinario de reforma exige la aprobación del proyecto de reforma por


mayoría cualificada de 3/5 de cada Cámara. Si no se logra esta mayoría en el Senado, siempre
que hubiese obtenido la mayoría absoluta, el Congreso podrá aprobar la reforma por mayoría de
2/3.

En este caso, la reforma se someterá a referéndum solamente cuando lo solicite, dentro de


los 15 días siguientes, 1/10 parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

El único límite establecido en la Constitución consiste en la imposibilidad de iniciar la


reforma en tiempos de guerra o cuando hayan sido declarados los estados de alarma, excepción
o sitio.

La Constitución española de 1978 ha sido reformada en dos ocasiones, ambas por el


procedimiento ordinario de reforma, en 1992 el art. 13.2 por la ratificación del Tratado de
Maastricht, y la segunda en 2011 en la que se modificó el art. 135 por las exigencias
comunitarias para la estabilidad presupuestaria.

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CAPÍTULO IV: LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN A TRAVÉS


DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

1. ORÍGENES Y DESARROLLO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Se suele establecer el nacimiento de la justicia constitucional con la sentencia pronunciada


por el Juez Marshall en el caso Marbury contra Madison, en 1803.

La Jurisdicción Constitucional surge como reacción cautelar conservadora ante las


actuaciones de un legislador democráticamente legitimado.

La idea de los tribunales como garantes de las libertades frente los posibles excesos del
poder legislativo, como contención a la soberanía del Parlamento a favor de los particulares, es
una noción familiar basada en la tradición de la independencia judicial inglesa.

Si existen normas que están por encima de las demás leyes, es necesario crear un sistema que
establezca y garantice esa ordenación jerárquica en las relaciones entre ellas. Si se admite que la
Constitución es la Ley Suprema del Estado, el legislador no puede aprobar ninguna ley que sea
contraria a ella, pues de lo contrario violaría la Constitución y alteraría el Texto en que se
fundamenta su propio poder de legislar.

La defensa de la Constitución supone que la ley debe ser conforme al contenido del texto
constitucional, de tal forma que una ley que sea contraria no debe aplicarse, lo que determina la
necesidad de que exista un órgano que permita determinar la constitucionalidad de las leyes y
que declare la nulidad o la no aplicación de aquellas que vulneren la Constitución.

La tardía aparición del control de constitucionalidad en Europa se debe a dos motivos:

- Porque la Constitución consiste fundamentalmente en la existencia del poder legislativo del


Parlamento. Todo lo que controle la voluntad del mismo no puede resultar aceptable.

- Porque el número de ciudadanos con derecho a participar en los asuntos políticos era muy
reducido.

Con el tránsito al constitucionalismo democrático se fueron creando las condiciones para los
inicios e incorporación de la justicia constitucional, que se generalizaría después de la Segunda
Guerra Mundial.

La crisis de la concepción del órgano legislativo, unido al surgimiento de los Estados


Federales, provoca la necesidad de arbitrar soluciones a los conflictos competenciales entre los
distintos entes territoriales y la necesidad de garantizar de una forma eficaz los derechos
reconocidos por los textos constitucionales.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA DE LOS DIVERSOS SISTEMAS DE


JUSTÍCIA CONSTITUCIONAL

El deseo de limitación de los poderes del legislador ha determinado el establecimiento de


una serie de sistemas de control de la Constitución.

La defensa de la Constitución puede confiarse a un órgano político o a órganos judiciales.

2.1 Atribución a órganos políticos

Confiar la defensa de la Constitución a un órgano político parte de la consideración de que


quien examina la constitucionalidad de la ley se sitúa por encima de ella, por lo que se entiende
que dicha función no se le puede atribuir a un juez, que tiene como misión juzgar según la ley,
pero no juzgar las leyes.

El control constitucional otorgado a órganos políticos implica una comprobación de la


constitucionalidad dentro del sistema procedimental de aprobación de la ley. Este tipo de
control es característico del ordenamiento francés.

Los principales inconvenientes de este sistema de control serían tanto el reclutamiento de sus
miembros como el modo de actuar, ya que se le puede hacer carecer de independencia o
convertirlo en un órgano que resuelva enfrentamientos políticos y no jerarquía normativa.

2.2 Atribución a órganos judiciales

La defensa de la Constitución confiada a órganos judiciales se apoya principalmente en las


siguientes consideraciones:

1. La identidad existente entre el contraste de un hecho con una norma, propio de la actuación
judicial, y entre el contraste de una norma con una ley de rango constitucional.

2. La imparcialidad judicial.

3. Las ventajas que ofrece el procedimiento judicial con sus principios de publicidad,
contradicción y garantía.

Este sistema ha pasado por otorgar el poder de control de constitucionalidad a los jueces, por
entender que son éstos los únicos competentes para cumplir esta misión. En este sistema se
puede apreciar diversas manifestaciones importantes:

- El control difuso, en el que se otorga el control a todos los órganos judiciales.

- El control concentrado, creando un Tribunal especial.

- Conferir la defensa de la Constitución a un solo tribunal, que ya existe y que es el


máximo órgano judicial del Estado.

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Esta atribución ha motivado la existencia de dos modelos clásicos de control de


constitucionalidad: el americano y el austriaco.

3. MODELOS CLÁSICOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

3.1 Sistema americano

Este sistema se apoya en la teoría general de las constituciones escritas, en la interpretación


que el Tribunal Supremo hacía del texto de 1787 y en la mutación constitucional.

Desde el punto de vista de la teoría general de la Constitución, ésta es la norma suprema, por
lo que toda norma que vaya contra ella debe ser declarada nula, pues no es Derecho.

Las características más importantes de este modelo son:

- La declaración de inconstitucionalidad es competencia de todos los jueces, que son garantes


de la privacidad constitucional.

- La inconstitucionalidad sólo puede plantearse en vía de excepción.

- La declaración de inconstitucionalidad tiene efectos particulares.

- La declaración de inconstitucionalidad no supone la nulidad de la ley, sino su mera


inaplicación al caso.

3.2 Modelo austríaco

Frente al modelo de jurisdicción difuso, KELSEN construye un modelo de jurisdicción


concentrada, basado en la atribución del control de constitucionalidad a un órgano especial
creado al efecto, al considerar que el juez, al ser ejecutor de la ley, queda sometido a ella y no
puede inaplicarla.

En esta teoría se parte de la consideración de que la Constitución es ejecutada por la ley,


pues la Constitución no es directamente aplicable, y que la ley es ejecutada por la sentencia.

El sistema austriaco de control de constitucionalidad se define por cuatro elementos:

1. Un tribunal especial único, con una composición numérica limitada, un sistema de


designación que asegure la independencia de sus miembros respecto de los poderes clásicos,
compuesto por personas con nociones de Derecho y que se mantenga alejado de la política.

2. La posibilidad de acudir ante el mismo por vía de acción.

3. La nulidad absoluta de la ley declarada inconstitucional. En el caso de que el órgano declare


la inconstitucionalidad de una ley, la consecuencia es su nulidad absoluta.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

4. La eficacia erga omnes que tiene la declaración de inconstitucionalidad.

Este sistema ha funcionado en el vigente régimen español con algunas variantes.

3.3 Confluencia de los dos modelos

Los modelos examinados han sufrido diversas modificaciones.

Se le ha otorgado legitimidad a los tribunales ordinarios para acudir ante el Tribunal


Constitucional y plantear cuestión de inconstitucionalidad cuando el órgano judicial tenga
dudas sobre la constitucionalidad de una ley aplicable al caso concreto y de cuya validez
dependa el fallo.

Algunos ordenamientos constitucionales han extendido las competencias del Tribunal


Constitucional a la protección de los derechos fundamentales.

En los Estados compuestos se ha atribuido a los Tribunales Constitucionales el control del


reparto competencial.

La expansión del control de constitucionalidad ha determinado que, ordenamientos que


adoptaron el modelo difuso de control de constitucionalidad, hayan modificado sus
planteamientos y hayan instaurado sistemas de control de constitucionalidad concentrado.

4. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. NATURALEZA Y


CARACTERES (**)

Se define al Tribunal Constitucional como el intérprete supremo de la Constitución,


independiente de los demás órganos constitucionales y sometido sólo a la Constitución y a la ley
orgánica que lo regula.

Es un órgano constitucional del Estado, puesto que se encuentra directamente configurado


por la Constitución.

En tanto que órgano constitucional, puede definirse como elemento básico de un


determinado Estado que participa, de manera inmediata y decisiva, en la formación de la
voluntad estatal y que ocupa una posición de supremacía y goza de independencia.

Aunque el Tribunal Constitucional está situado fuera del Poder Judicial, su naturaleza como
órgano jurisdiccional viene configurada por tres elementos:

a) Está compuesto por jueces.

b) Funciona por medio de procedimientos jurisdiccionales.

c) Sus decisiones adoptan la forma de sentencias.

Se trata de un órgano que no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte y sometido y
limitado por el Derecho.
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El Tribunal Constitucional es el principal intérprete de la Constitución y el único órgano


capaz de vincular a todos los poderes del Estado. Sólo él puede pronunciarse sobre la
adecuación o no adecuación de los preceptos de la Constitución.

Se sitúa por encima del Poder Legislativo a través del control de constitucionalidad. Su
posición preeminente se manifiesta a través del recurso de amparo y mediante la resolución de
conflictos de competencia. Respecto a las CCAA, se sitúa por encima de ellas a través de la
resolución de conflictos y del control de constitucionalidad.

4.1 La composición del Tribunal Constitucional (*)

El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros, nombrados por el Rey y propuestos:

- Cuatro por el Congreso, por mayoría de 3/5.

- Cuatro por el Senado, por idéntica mayoría. Los Magistrados propuestos por el Senado
serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas.

- Dos por el Gobierno.

- Dos por el CGPJ.

El primer problema que plantea esta composición es su número par, que ha sido resuelto
atribuyendo al Presidente el llamado voto de calidad, de forma que, en caso de empate,
resolverá la opción del mismo.

El segundo problema se refiere a la designación de sus miembros por órganos


eminentemente políticos y politizados, que puede hacer depender la íntegra composición del TC
de un solo partido.

Para dificultarlo, la Constitución ha establecido una serie de frenos:

a) La exigencia de una mayoría cualificada de 3/5 de los miembros de cada Cámara para la
propuesta de los candidatos, lo que precisa de un acuerdo entre las distintas opciones
políticas parlamentarias.

b) Los miembros del TC se elegirán por un periodo de nueve años, lo que impide que su
elección coincida con los períodos de renovación de las Cámaras, del Gobierno y del CGPJ.
La renovación se realizará por terceras partes cada tres años y se prohíbe la posibilidad de
reelección.

c) La exigencia constitucional de una cierta cualificación técnico-jurídica para acceder a la


condición de Magistrado constitucional. Los miembros del TC deben ser juristas de
reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

d) El establecimiento de un rígido estatuto jurídico caracterizado por los siguientes elementos:


a. Un amplio abanico de incompatibilidades.

b. El reconocimiento de la inviolabilidad como elemento asegurador de su imparcialidad e


independencia.
c. La inamovilidad en sus puestos.
d. La responsabilidad criminal de los magistrados del TC sólo será exigible ante la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo.

El TC elige de entre sus miembros a un Presidente y a un Vicepresidente.

Será elegido Presidente quien tenga en primera votación la mayoría absoluta de votos, y si
ésta no se alcanza, se procederá a una segunda votación en la que será elegido quien obtuviese
mayor número de votos. En caso de empate se procederá una nueva votación y si de esta no
resultase nadie, se propondrá al Magistrado de mayor antigüedad, en caso de igualdad, el de
mayor edad. La duración del mandato del Presidente será de tres años, pudiendo ser elegidos
por una sola vez. Si el mandato de 3 años no coincidiera con la renovación del TC, tal mandato
quedará prorrogado hasta que tomen posesión los nuevos magistrados

4.2 Atribuciones del Tribunal Constitucional. Materias objeto de control (*)

El primer fundamento del origen de la justicia constitucional lo constituye la necesidad de


preservar la Constitución como Norma Suprema del Estado y depurar el ordenamiento jurídico
de aquellas normas o preceptos que la vulneren. La función primordial del TC viene constituida
por el control de constitucionalidad.
Las atribuciones del TC son las siguientes:

1. Competencias de orden interno referentes al ejercicio de su propia jurisdicción:


a) El TC tiene atribuida la capacidad de decidir sobre sus propias competencias.

b) El TC tiene potestad para autoorganizarse.

c) El TC decide la admisibilidad o no de los recursos sobre los cuales ejercer sus


atribuciones.

d) El TC tiene autonomía reglamentaria y presupuestaria.

2. El control de constitucionalidad de leyes y normas con rango de ley, a través del recurso de
inconstitucionalidad, de la cuestión de inconstitucionalidad y del recurso previo sobre
la constitucionalidad de Tratados internacionales y de los Estatutos de Autonomía.
3. La protección de los derechos fundamentales y libertades públicas a través del recurso de
amparo.

4. El control del ejercicio de competencias atribuidas a otros poderes y entes territoriales


mediante el conocimiento los conflictos competenciales entre órganos constitucionales.

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5. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA INTERPRETACIÓN


CONSTITUCIONAL (*)

La Constitución de 1978 y el sistema jurídico han puesto las bases para una diferente
valoración de la jurisprudencia constitucional como fuente del Derecho.

La interpretación constitucional consiste en atribuir un significado a uno o varios textos o


términos en la Constitución, con el fin de obtener una decisión fundada en Derecho a un
problema concreto.

La Constitución ha incorporado valores, principios, mandatos al legislador, compromisos y


la idea de que debe practicarse una política asentada en el pluralismo político y que respete
ciertos valores.

La interpretación constitucional tiene ciertos rasgos diferenciadores de la realizada en otras


normas del ordenamiento, en primer lugar, porque la naturaleza de los diversos conceptos
normativos es distinta, pero también porque la interpretación constitucional no
consiste en decidir un caso sometido a apreciación jurisdiccional, sino que supone fijar reglas de
concretización válidas y, además, ha de permitir la actualización constitucional, pero sin pasar
de unos límites determinados.

Para la determinación de la jurisprudencia constitucional como fuente del derecho, el art.


40.2 LOTC atribuye a la jurisprudencia constitucional un valor corrector de la jurisprudencia
ordinaria.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada


por la jurisprudencia, afectará a ésta.

El art. 39 LOTC establece que, cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declara


igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como la de aquellos otros de la misma
ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.

Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de las leyes no permitirán revisar


procesos ya juzgados, salvo en los casos de los procesos penales o contenciosos-administrativos
referentes a un procedimiento sancionador en que resulte una reducción de la pena o la sanción
o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. Las sentencias desestimatorias
dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local
impedirán cualquier planteamiento posterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías.

El TC se convierte en el órgano encargado de establecer la adecuación o no de los preceptos


normativos con la Constitución, procediendo a su expulsión cuando se observe que el precepto o
la norma vulneran los mandatos constitucionales. De esta manera, el TC actúa como un
legislador negativo.

La aceptación de las sentencias del Tribunal Constitucional como fuente del Derecho debe
ser entendida desde la propia limitación que supone que el TC es un órgano pasivo, que sólo
puede pronunciarse a instancia de parte.

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CAPÍTULO V: EL SISTEMA DE FUENTES QUE INSTAURA LA


CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

1. CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO

En el momento actual, se ha venido identificando el término fuente del Derecho con los tipos
normativos integrantes del ordenamiento, que conforman un todo homogéneo presidido por la
Constitución, como norma fundamental y fundamentadora, a la que todos están sometidos de
manera jerárquica, independientemente del órgano que los hubiera aprobado. En el Estado
español, la capacidad normativa ha sido asumida por varios órganos distintos:

- Cortes Generales: normas de aplicación en la actualidad del Estado español, Leyes


Ordinarias y Leyes Orgánicas.

- El Gobierno de la nación: normas con rango de ley llamadas Decretos Leyes y Decretos
Legislativos.

- Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas: legislan sobre materias


sobre los que tienen atribuidas las competencias.

- Instituciones comunitarias: las normas aprobadas por ellas y los Tratados internacionales.

El término fuentes del Derecho designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el
conjunto de reglas jurídicas aplicables dentro de un Estado en un momento dado. Las fuentes
formales del Derecho son los actos de los que deriva la creación, modificación o extinción de
normas jurídicas.

2. EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO


Por fuente del Derecho Constitucional habría que entender toda causa capaz de originar
Derecho Constitucional.

Hay que distinguir entre:

- Fuentes en sentido material: fuerzas sociales o instituciones con facultad creadora


normativa, como por ejemplo el Poder Constituyente, Parlamento o grupos sociales en
cuanto a las costumbres.

- Fuentes en sentido formal: los actos normativos en que se manifiesta el Derecho


Constitucional.

Las fuentes del ordenamiento jurídico español, según el art. 1 CC son la ley, la costumbre y
los principios generales del derecho.

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Esta conceptualización de las fuentes debe ser superada respecto al sistema de fuentes que
instaura nuestra Constitución:

1. Respecto a la Ley, no existe un único concepto de ley, existe una pluralidad de categorías
legales.

2. Los Principios Generales del Derecho son valores y conceptos generales que se
encuentran en el espíritu de las leyes y que son determinados por la jurisprudencia y por la
doctrina. Sirven para inspirar las leyes, para interpretarlas o para rellenar vacíos legales. No
debemos considerar los principios generales del derecho como fuente de Derecho
Constitucional, puesto que aquellos que corresponden al Derecho Constitucional están
explícitamente recogidos por la Constitución, de manera que han pasado a ser Constitución
en sentido estricto.

3. La costumbre constitucional es orgánica, ya que su existencia se debe a la actuación


reiterada de los poderes públicos, de los órganos. La principal razón que puede ser alegada
para su utilización es la necesidad de colmar lagunas que pudiesen encontrarse.

La costumbre es fuente supletoria de primer grado, ya que sólo cabe recurrir a ella cuando
no haya ley aplicable al caso.

De la costumbre constitucional habría que distinguir:

a) Las convenciones constitucionales: acuerdos tácitos o expresos de los órganos


constitucionales para regular su relaciones o facultades en aspecto no regulados
específicamente o regulados de manera abierta por el texto constitucional.

b) Las normas de cortesía constitucional: reglas de educación política que no tienen


fuerza obligatoria.

c) La desuetudo: es el no ejercicio de una competencia por el titular legítimamente


competente. En caso de que la no actuación fuese reiterada en el tiempo, acabaría
produciendo una mutación constitucional.

4. El hecho de considerar a la jurisprudencia como fuente del Derecho Constitucional


adquiere perfiles propios, puesto que determina el reconocimiento de creación de Derecho
Constitucional por los Tribunales. Por jurisprudencia cabe entender las decisiones de jueces
y magistrados cuando aplican el Derecho al dirimir los conflictos. Las Sentencias del
Tribunal Constitucional, bien cuándo interpretan la Constitución o cuando declaran la
inconstitucionalidad de la ley, tienen un valor mucho más fuerte que la jurisprudencia
normal, ya que pueden eliminar una norma del ordenamiento jurídico.

La instauración de la justicia constitucional ha supuesto una modificación en el sistema de


poderes del Estado, que condiciona la actuación de todos los poderes del Estado, tanto nivel
político como a nivel territorial.

El Tribunal Constitucional, al establecer de forma vinculante el verdadero sentido de la


Constitución, está creando Derecho, por tanto, sus decisiones en forma de sentencia son
fuente del Derecho Constitucional.

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3. EL SISTEMA DE FUENTES DISEÑADO POR LA CONSTITUCIÓN


ESPAÑOLA DE 1978 (*)

La Constitución española de 1978 ha optado por mantener la ley y el reglamento como


fuentes tradicionales del Derecho, pero también ha diseñado un sistema realmente novedoso de
fuentes del Derecho, que se manifiesta de la siguiente forma:

- Incorporando al sistema normativo las Leyes Orgánicas.

- Estableciendo el reconocimiento constitucional de la posibilidad de que el Estado celebre


Tratados internacionales, que se integran el ordenamiento jurídico.

- La integración de España en la Comunidad Económica Europea incorporó nuevas fuentes a


nuestro ordenamiento.

Las fuentes comunitarias, compuestas por el Derecho Originario y el Derecho Derivado, y el


principio de primacía del Derecho Comunitario, que supone que en el supuesto de que se
produzca un enfrentamiento entre la normativa comunitaria y la nacional, prevalece siempre la
comunitaria. En todo caso para determinar la norma a aplicar, habremos de acudir al principio
de competencia y no al de jerarquía.

- Diseñando una nueva organización territorial del Estado, desarrollando el derecho a la


autonomía.

Son fuentes del Derecho Constitucional aquellos actos normativos a los que la Constitución
les atribuye la producción de las normas jurídicas.

4. CRITERIOS DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA DE FUENTES (****)

Existe una gran variedad de fuentes del Derecho. Por ello, se han establecido diversos
principios cuya finalidad es la de determinar la relación existente entre las normas integrantes
del ordenamiento y a los que se puede acudir para determinar cuál ha de ser la norma aplicable
en cada supuesto concreto.

A) Principio de jerarquía normativa

Según KELSEN, si se sitúan la totalidad de normas integrantes del ordenamiento jurídico en


una pirámide, la Constitución debería estar situada en la cúspide, como norma suprema del
ordenamiento, situándose el resto de normas por debajo de ésta.

La jerarquía normativa implica que no todas las normas tienen el mismo rango, por lo que
una norma jurídica de rango inferior no puede en ningún caso contravenir lo dispuesto en una de
rango superior. En el caso de que se produzca una colisión entre dos normas, prevalece la de
rango superior sobre la de rango inferior.

Los distintos tipos de normas jurídicas existentes están jerarquizadas entre sí en función del
órgano competente para dictarlas y las normas de rango inferior no pueden vulnerar lo
establecido por las normas de rango superior.
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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

El principio de jerarquía normativa ordena a las disposiciones jurídicas en el siguiente


escalón jerárquico:

1. Superioridad absoluta de la Constitución sobre el resto de normas.

2. Normas con rango de ley.

3. Reglamentos del Gobierno.

4. La costumbre y los principios generales del derecho.

Este principio carece de utilidad cuando nos enfrentamos a normas de rango idéntico.

B) Principio de competencia

Este principio no ha sido consagrado en nuestro texto constitucional, pero es utilizado en


caso de que se produzca un conflicto entre normas de idéntico rango.

Consiste en delimitar un ámbito material específico para atribuir su regulación a un


determinado tipo de norma, con exclusión de las demás, de manera que los demás tipos
normativos no pueden incidir en dicha materia.

La Constitución determina que algunas materias habrán de ser reguladas únicamente por un
tipo de norma concreta, por lo que, si se procediera a regularlas por otra norma distinta, esa
norma sería inconstitucional.

El principio de competencia se vulnera cuando una norma se ocupa de materias que no le


han sido encomendadas. Cada norma tiene su propio ámbito material de actuación como
condición de validez.

En definitiva, la aplicación del principio de competencia exige que cada tipo de norma se
limite a legislar aquellas materias que previamente le haya atribuido la Constitución o bien una
norma jerárquicamente superior.

Respecto a qué tipo de categorías normativas se relacionan entre sí en función del criterio
material de la competencia, hay que distinguir dos supuestos:

- Normas dictadas por órganos distintos que ejercen su potestad normativa sobre un ámbito
territorial determinado: normas estatales, autonómicas o comunitarias.

- Normas relacionadas entre sí por el criterio de competencia, pero que son dictadas por un
mismo órgano.

C) Principio cronológico

El supuesto de que una norma de nueva creación colisione con una norma anterior, siendo
las dos de idéntico rango y de idéntico ámbito competencial, prevalecerá la norma posterior en
aplicación del principio de lex posterior derogat priori, incluso en el supuesto de que la nueva
norma no contenga disposición derogatoria alguna. Como excepción, hemos de señalar que las
normas especiales no pueden derogar a las generales.
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5. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. FUENTE FUNDAMENTAL Y


FUNDAMENTADORA DEL SISTEMA DE FUENTES (***)

La Constitución como norma superior del ordenamiento jurídico ocupa el vértice de la


jerarquía legislativa. En consecuencia, todas las leyes y disposiciones normativas con forma de
ley quedan sometidas a la Constitución.

La CE es una norma cualitativamente distinta de los demás, por cuanto incorpora el sistema
de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el
ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo
el ordenamiento jurídico.

La supremacía de la Constitución tiene como consecuencias principales:

- El resto de normas jurídicas deben estar en consonancia con sus mandatos.

- Se exige un procedimiento especial de reforma como garantía de su estabilidad jurídica.

- Todas las normas jurídicas deben interpretarse de conformidad con los preceptos
constitucionales.

El texto constitucional contiene el resto de fuentes y determina no sólo la posición que va a


ocupar cada una, sino también la relación que van a tener las distintas fuentes entre sí.

La Constitución es el único elemento capaz de dotar de homogeneidad y de unidad el


ordenamiento jurídico.

6. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO


FUENTE DEL DERECHO (*)

La doctrina española ha rechazado la consideración de la jurisprudencia como fuente directa


del Derecho. Sin embargo, la Constitución de 1978 y el sistema jurídico subsiguiente han puesto
las bases para una valoración diferente de la jurisprudencia constitucional como fuente del
Derecho.

La fuerza vinculante de la doctrina del Tribunal Constitucional se deriva de un conjunto de


preceptos incluidos tanto en la propia Constitución como en la LOTC. El artículo 164.1 CE
establece el valor y eficacia general de todas las sentencias de inconstitucionalidad. Esta
afirmación se repite en el art. 38.1 LOTC. El art. 40.2 LOTC atribuye a la jurisprudencia
constitucional un valor corrector de la jurisprudencia ordinaria.

Lo que el Tribunal Constitucional hace al dictar sentencias es interpretar las normas jurídicas
y muy especialmente la norma constitucional, lo que da lugar a que se produzca una integración
del sistema normativo, se cubran lagunas y se cree seguridad jurídica.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

Las sentencias del Tribunal Constitucional se pueden clasificar en:

- Estimatorias: acogen la demanda.

- Desestimatorias: no dan la razón a las pretensiones suscitadas.

Existen diversas clases de sentencias en las que el TC asume atribuciones que no le


competen:

a) Sentencias puramente interpretativas: son aquellas en las cuales la inconstitucionalidad


que constata el TC no afecta a la totalidad del enunciado normativo, sino tan sólo algunas
de sus interpretaciones.

b) Sentencias de mera inconstitucionalidad: se producen cuando el TC constata que la


misma se encuentra en las omisiones de ley, invitando al legislador a que supere aquélla.

c) Sentencias aditivas: son aquellas en las que el TC decide añadir al precepto las previsiones
que el mismo ha omitido.

d) Sentencias reconstructivas: en las que el TC evita la declaración de nulidad de la norma


presentando como lectura del precepto lo que en realidad es la conversión de su enunciado
en otro distinto.

e) Sentencias interpretativas: el TC escoge qué interpretación es acorde a los designios de la


Constitución.

f) Sentencias evolutivas: es un tipo de sentencia interpretativa en las que el TC asume un


criterio de interpretación evolutiva.

La interpretación de la Constitución hay que realizarla conforme a la propia Constitución,


con las distintas reglas de interpretación que permitan su validez y su vigencia, pero con
parámetros constitucionales. El TC no puede asumir funciones que no le corresponden, ya que
es el intérprete de la Constitución, pero no debe ser creador de Derecho, ni un poder de reforma
o de mutación o destrucción constitucional a través de su interpretación.

6.1 Métodos de interpretación. La interpretación de la Constitución

Hay varios métodos de interpretación formulados por la doctrina:

a) Método axiológico integrador: establece como premisas básicas en la interpretación


constitucional la necesidad de tomar en consideración:

- El orden o sistema de valores subyacentes al texto constitucional.

- El sentido y la realidad de la Constitución, entendida como elemento del proceso real de


integración de la comunidad.

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b) El método tópico-práctico: entiende que la interpretación consistirá en la discusión del


problema, para adecuar la norma constitucional al problema concreto y desvelar la
interpretación que más convenga al problema.

c) Método hermenéutico-concretizador: parte del texto constitucional como límite


indisponible de interpretación y no del problema.

d) Método normativo estructurante: parte de la observación de que el texto fundamental


constituye la parte visible del programa formativo. Ha desentrañado una serie de principios
de la interpretación constitucional:

1. El principio de unidad de la Constitución.

2. El principio de máxima efectividad.

3. El principio del efecto integrador del texto.

4. El principio de conformidad funcional.

5. El principio de concordancia práctica o de armonización.

Todos estos métodos se integran dentro de dos principios esenciales:

a) El principio de fuerza normativa de la Constitución.

b) El principio de interpretación conforme a la Constitución.

Junto a estos métodos, encontramos el llamado método hermenéutico clásico (Savigny),


que está configurado por cuatro elementos de interpretación y viene a ocupar un lugar destacado
en el proceso interpretativo, entendiendo que la actividad interpretativa deberá tomar como
elementos determinantes:

a) El sentido de las palabras (interpretación gramatical).

b) El sentido del texto fundamental (interpretación lógica).

c) El sistema del ordenamiento jurídico, la estructura y posición de un precepto en el texto


(interpretación sistemática).

d) El origen del precepto (interpretación histórica).

e) Los trabajos previos y los materiales constitucionales y legislativos (interpretación


genética).

f) Los preceptos paralelos de otros ordenamientos jurídicos (interpretación comparativa).

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g) La finalidad del precepto y de la norma (interpretación teleológica)

Este método parte de una doble idea:

1º La Constitución es el punto de partida para obtener el sentido de las normas.

2º La Constitución es el límite de la interpretación.

La interpretación de la Constitución debe detectar su unidad de sentido, su coherencia,


buscando la compatibilidad entre los preceptos y principios de la ley suprema, interpretando
todo el ordenamiento jurídico desde el prisma de la Constitución.

La interpretación de la Constitución debe partir de la propia Constitución y el juez


constitucional debe realizar su labor interpretándola de manera prudente.

7. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (**)

En España, la utilización de la doctrina del bloque de constitucionalidad ha sido identificada


como el conjunto de normas que se aplican al caso concreto.

Se trataría del conjunto de normas jurídicas que, junto a la Constitución, deben ser tenidas en
cuenta por el órgano al que está atribuido el control de constitucionalidad para determinar la
conformidad o disconformidad de las normas susceptibles de declaración de
inconstitucionalidad con la Constitución.

A la hora de determinar si una norma con rango de ley es ajustada o no al texto


constitucional, se debe acudir a las normas delimitadoras de competencias entre el Estado y las
CCAA, tales como leyes marco, leyes de delegación y Estatutos de Autonomía.

El bloque de constitucionalidad ha de entenderse considerado, además de por la


Constitución, por:

- Los Estatutos de Autonomía, las leyes marco, las leyes de transferencia y delegación y las
leyes de armonización.

- Todas las leyes que suponen una delimitación competencial del sistema de reparto de
competencias entre el Estado y las CCAA.

- Las leyes que contengan delegaciones legislativas.

- Las Leyes Orgánicas en supuestos concretos y respecto del control constitucional de las
leyes ordinarias.

- Los reglamentos parlamentarios, tanto del Congreso de los Diputados, del Senado como de
los Parlamentos Autonómicos, solo en las disposiciones que contengan preceptos
relacionados con el procedimiento legislativo.

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CAPÍTULO VI: LA LEY

1. LA LEY EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 (*)

El concepto actual de ley ha cambiado mucho respecto de las formulaciones doctrinales


originarias.

En primer lugar, la ley no es el instrumento de limitación del poder, sino que este
instrumento es la Constitución. La complejidad del poder político y del poder territorial de los
Estados ha determinado que las potestades normativas hayan dejado de ser exclusivas de los
Parlamentos. Ya no existe un único centro de producción normativa, sino que son varios los
entes territoriales con capacidades legislativas. Tampoco existe un único tipo de ley, sino que
existen varias categorías normativas.

La complejidad del Estado actual ha determinado que se superen las consideraciones que
configuraban la ley como expresión de la voluntad general. Los ordenamientos democráticos
actuales admiten la posibilidad de leyes singulares, entendidas como aquellas dictadas en
atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la
adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante este supuesto de hecho.

Otro cambio en la consideración de la ley es que quien legisla no es el Parlamento, sino que
las decisiones legislativas se adoptan en el seno de los partidos que están en el poder. Las
iniciativas parlamentarias legislativas ya vienen negociadas entre las distintas fuerzas políticas
con representación parlamentaria

Hoy en día, ya no existe un único concepto de ley y la propia Constitución establece


distintos tipos de ley, tanto desde consideraciones formales y materiales, como desde el propio
centro de producción normativa.

2. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (**)

El Estado de Derecho se fundamenta en el reconocimiento y respeto de derechos y libertades


y, además, en tres grandes principios:

1. La división de poderes.

2. El principio de legalidad.

3. La responsabilidad del Estado.

El principio de legalidad, o principio de primacía de la ley, es un principio fundamental


conforme al cual, todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y
sometida a la jurisdicción. Este principio se considera como la regla de oro del Derecho y es
una condición necesaria para afirmar que un Estado es un Estado de Derecho, pues el poder
tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

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La CE redacta el principio de legalidad, determinando que una determinada materia debe


regularse por ley, a través de “reserva de ley” o por el “principio de legalidad”.

El artículo 9.1 CE recoge un requisito esencial de todo Estado de Derecho: el sometimiento


de los ciudadanos y de los poderes públicos al Derecho. Este principio vincula tanto a los
ciudadanos como a los poderes públicos, aunque de forma distinta. El Tribunal Constitucional
ha manifestado que, mientras que los ciudadanos tienen un deber general negativo de abstenerse
de cualquier actuación que vulnere la Constitución, los titulares de los poderes públicos tienen
un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución.

El principio de legalidad es un elemento determinante de la propia definición del Estado de


Derecho, ya que se considera como una forma política en la que los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento. La primacía del principio de legalidad
implica la sumisión del Poder Ejecutivo a la ley, así como la estricta legalidad de la acción
administrativa, su control jurisdiccional y la independencia y la imparcialidad de la justicia.

La ley es la expresión de voluntad popular y es un principio básico del sistema democrático,


cuyo origen se residencia en el Poder Legislativo, al que corresponde su aprobación,
modificación, suspensión y derogación.

El principio de legalidad se plasma de dos maneras:

1) El principio de legalidad penal: según el cual, nadie puede ser condenado o sancionado
por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan delito, falta o
infracción administrativa. La legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado y
está integrada por dos elementos:

a) La legalidad en sentido formal: implica la reserva absoluta y sustancial de ley, por medio
de leyes que deben ser orgánicas.

b) La legalidad en sentido material: implica una serie de exigencias:

‐ Las leyes penales han de ser precisas.

‐ La prohibición de la retroactividad de las leyes penales.

‐ La prohibición de que el Poder Ejecutivo o la Administración dicte normas penales.

‐ La prohibición de la analogía en materia penal.

2) Principio de legalidad administrativa: el principio de legalidad se concreta en la sumisión


a la ley de la actividad administrativa, que supone la sumisión de los actos administrativos
concretos a las disposiciones vigentes de carácter general y la sumisión de los órganos que
dictan disposiciones generales al ordenamiento jerárquico de las fuentes del Derecho.

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3. LA RESERVA DE LEY (**)

La reserva de ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de ley,
particularmente aquellas materias que tienen que ver con la intervención del poder público en la
esfera de derechos del individuo. La reserva de ley refleja la doctrina liberal de la separación de
poderes.

La relación entre el principio de legalidad y el de reserva de ley está establecida en el


Ordenamiento jurídico.

El principio de reserva de ley entraña una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho. Su
significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que
corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes,
por lo que estos ámbitos deben quedar exentos de la acción del Ejecutivo, es decir, los
Reglamentos.

La CE establece materias en las que existe reserva de ley. Esto no excluye la posibilidad de
que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan
posible una regulación independiente y no subordinada a la ley.

Cuando la CE contiene una reserva para regulación por ley de una materia, esta no se puede
regular por Reglamento, aunque esto no signifique que las disposiciones del Gobierno no
puedan colaborar con la ley para complementar o particularizar la ordenación legal de la materia
reservada.

Por tanto, la potestad reglamentaria no podrá sustituir a la disciplina legislativa.

El art. 66 CE determina taxativamente que las Cortes Generales representan al pueblo


español y ejercen la potestad legislativa del Estado. Esto, junto a la falta en nuestro sistema
constitucional de una reserva reglamentaria inaccesible al legislativo, determina que, dentro del
marco de la CE y respetando sus limitaciones, la ley puede tener cualquier contenido, no
estándole vetada la regulación de materias antes atribuidas al poder reglamentario.

Sin embargo, la CE no contiene una reserva general de ley. Lo que hace es establecer
diversas reservas de ley, bien de ley ordinaria, bien de ley orgánica.

La reserva de ley más importante que establece la CE es la contenida en el art. 53.1, al


imponer que solo por ley, que deberá respetar el contenido esencial, podrán regularse el
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos.

Esta garantía actúa no solo como un límite a la actuación normativa del legislador, sino que
se constituye en el instrumento más adecuado para dotar a los derechos de la eficacia necesaria.
Esto permite establecer los mecanismos adecuados para un efectivo ejercicio de derechos y
libertades, y formar y precisar el contenido esencial del derecho, certificando que se cumple el
principio constitucional de seguridad jurídica.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

El TC indicó los pasos necesarios para delimitar el concepto de contenido esencial, a través
de dos caminos:

1) Tratar de acudir a la naturaleza jurídica de cada derecho o al modo de configurar o de


concebir cada derecho.

2) Establecer que se lesionará el contenido esencial cuando el derecho quede sometido a


limitaciones que lo hagan impracticable.

Se trata de dos métodos de delimitar el contenido esencial que no son alternativos, sino
complementarios, ya que pueden ser utilizados conjuntamente para determinar el contenido
esencial.

Si los poderes públicos están vinculados a los derechos y libertades constitucionales, la CE


ordena que, al ejercer la regulación del ejercicio de los derechos, respete su contenido esencial.

4. LAS CATEGORÍAS NORMATIVAS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

4.1 Sobre el rango de ley y el valor de ley

‐ Rango de ley: se entiende en referencia a la posición jerárquica de las normas. Cuando


hablamos de normas con rango de ley nos hallamos ante normas que se encuentran situadas
por debajo de la Constitución y por encima de los Reglamentos.

‐ Valor de ley: es el rasgo fundamental de las normas que poseen rango de ley, que sean
controladas por el Tribunal Constitucional mediante los procedimientos de
inconstitucionalidad.

La noción de rango de ley se ha entendido vinculada al principio de jerarquía de las


normas, por tanto, las normas con rango de ley exclusivamente podían ser impugnadas ante el
TC, es decir, tenían valor de ley.

El tratamiento que la CE hace de las normas con rango de ley nos permite afirmar que:

1. La CE utiliza en varias ocasiones la expresión disposiciones normativas con rango de ley


para referirse a los Decretos Legislativos, a los Decretos-Ley y a las leyes autonómicas.

2. La expresión disposiciones normativas con fuerza de ley es más amplia que la de ley, ya que
abarca otras categorías de normas con una fuerza de ley.

3. La CE indica que no considera los términos leyes y disposiciones normativas con fuerza de
ley de manera equivalente.

4. Por lo anterior, para la CE, el rango de ley y la fuerza de ley no son atributos exclusivos de
la ley.

5. Estás expresiones solo significan que son las únicas que pueden ser impugnadas ante el TC.

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4.2 Distintas categorías normativas en la Constitución

Se recogen las siguientes clases de normas con rango de ley en la CE:

‐ Por el órgano del que emanan, a nivel estatal:

a) Emanadas del poder legislativo:

Ley ordinaria.

Ley orgánica.

b) Emanadas del gobierno:

Decretos legislativos: la Ley de Bases es la norma aprobada por las Cortes Generales
en la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar un texto articulado con rango
de ley.

Decretos ley.

‐ Por su ámbito territorial:

a) Leyes autonómicas.

b) Leyes estatales de ámbito general.

c) Leyes estatales de ámbito territorial:

Leyes de transferencia: son una categoría especial de Ley Orgánica mediante las que
el Estado amplía las competencias de forma extraestatutaria. Mediante estas leyes, se
transfieren a las CCAA bloques enteros de materias.

Leyes de delegación: con rango de Ley Orgánica, amplían las competencias de las
CCAA, pero no les otorgan la potestad legislativa.

Leyes de armonización: se aprueban para armonizar las diversas regulaciones


autonómicas sobre una misma materia. Estas leyes constituyen límites a las
competencias autonómicas.

Leyes marco: son leyes mediante las cuales las Cortes Generales autorizan a alguna de
las CCAA para que aprueben leyes en materias de competencia estatal, pero sometidas
a unos límites que deben respetar.

Legislación básica: es la legislación dictada cuando se reserva al Estado la regulación


de las bases sobre una determinada materia, de forma que las CCAA pueden asumir
en sus Estatutos de Autonomía competencias para el desarrollo de aquella. Por bases
podemos entender los criterios generales de regulación de un sector o de una materia
que deben ser comunes en todo el Estado.

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‐ Por su forma:

a) Leyes ordinarias.

b) Leyes orgánicas.

5. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

El art. 66.2 CE establece que les corresponde a las Cortes Generales el ejercicio de la
potestad legislativa del Estado.

El procedimiento legislativo es el conjunto de trámites que sigue un proyecto o proposición


de ley que se desarrolla en el Congreso de los Diputados y el Senado.

5.1 El inicio del procedimiento legislativo. La iniciativa legislativa

La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, a las Asambleas


Legislativas de las CCAA y al pueblo.

La iniciativa legislativa del gobierno se ejerce mediante proyectos de ley, los cuales serán
aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso.

La iniciativa legislativa de las Cámaras Legislativas adopta la forma de proposiciones de


ley. Su tramitación se regulará por los Reglamentos de las Cámaras. Las proposiciones de ley
que tome en consideración el Senado se remitirán al Congreso para su tramitación.

Las Asambleas de las CCAA podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de
ley o remitir a la mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un
máximo de tres miembros de la Asamblea, encargados de su defensa.

La iniciativa legislativa del pueblo se ejerce mediante la iniciativa legislativa popular. Para
ello, se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en
materias propias de Ley Orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la
prerrogativa de gracia.

La iniciativa legislativa que ha adquirido mayor importancia en nuestro sistema


constitucional es la gubernamental.

5.2 La fase intermedia. La tramitación legislativa

La tramitación parlamentaria de los proyectos y las proposiciones de ley se efectuará de


acuerdo con lo establecido en los Reglamentos de las Cámaras.

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Una vez aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados,
se dará cuenta al Senado, el cual deliberará sobre éste. El Senado en el plazo de dos meses,
puede oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por
mayoría absoluta (Senado). El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el
Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple,
una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las
enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. Este periodo se reducirá al de 20 días
naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los
Diputados.

5.3 La fase final. El perfeccionamiento del procedimiento legislativo

El Rey sancionará, en el plazo de 15 días, las leyes aprobadas por las Cortes Generales y las
promulgará y ordenará a su inmediata publicación.

La sanción regia es un acto debido del Rey, sin que éste pueda negarse a sancionar ninguna
ley emanada del Parlamento, ni implique el ejercicio de una actividad especial por su parte,
puesto que la ley lo es desde el momento en que es aprobada por las Cortes Generales.

La promulgación de la ley por el Rey implica que el monarca da fe y notifica a los órganos
del Estado la existencia de un nuevo texto legal.

La publicación es el acto, en virtud del cual, se da a conocer públicamente la ley y se


establece su obligatoriedad. Las leyes se publican en el BOE y entran en vigor a los 20
días de su publicación, salvo que la ley establezca un plazo mayor o menor. Este período que
media entre la publicación y la entrada en vigor se conoce como vacatio legis.

5.4 Los procedimientos legislativos especiales

Junto al procedimiento legislativo común, la CE y los Reglamentos de las Cámaras regulan


otros procedimientos legislativos especiales. Los procedimientos legislativos especiales pueden
ser clasificados por razón de la materia que regulan determinadas normas jurídicas (leyes
orgánicas, Ley de presupuestos, Estatutos de Autonomía y su reforma) y por razón del tiempo
que dura su tramitación.

‐ Procedimiento de aprobación integra en Comisión

La CE permite que las Cámaras deleguen en las Comisiones Legislativas Permanentes la


aprobación de proyectos o proposiciones de ley. Quedan excluidos de este procedimiento
especial: la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes Orgánicas y de
bases y los Presupuestos Generales del Estado.

Los Reglamentos de las Cámaras han regulado esta competencia legislativa de forma distinta.
En el Congreso, el acuerdo del Pleno por el que se delega la competencia legislativa plena a las
Comisiones se presume para todos los proyectos y proposiciones de ley que sean
constitucionalmente delegables. Por lo que se refiere al Senado, el acuerdo para que un proyecto
o proposición de ley sea aprobado en Comisión corresponde al Pleno.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

‐ Procedimiento de lectura única

Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley lo aconseje, el Pleno de la Cámara, a


propuesta de la Mesa y oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y
en lectura única. Se trata de un procedimiento excepcional que se debe aplicar solo en aquellos
proyectos o proposiciones de ley que no admitan matizaciones o sobre los que exista un
garantizado consenso.

‐ Procedimiento de urgencia

El procedimiento de urgencia supone un acortamiento de los plazos de las diversas fases del
procedimiento legislativo común.

En el Congreso, el acuerdo para que un asunto se tramite por este procedimiento corresponde
la Mesa, a petición del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de 1/5 de los diputados. En
este tipo de procedimiento, los plazos tendrán una duración de la mitad de lo establecido con
carácter ordinario.

En el Senado, la Constitución prescribe que el plazo de dos meses que el Senado dispone para
vetar o enmendar un proyecto, se reducirá al de 20 días naturales en los proyectos declarados
urgentes.

6. LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (*)

Uno de los principios elementales que rige en la aplicación de la ley es su irretroactividad,


que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo. Sus efectos solo operan
después de la fecha de su promulgación.

El fundamento de la irretroactividad está justificado por razones de orden público. Las


personas tienen confianza en la ley vigente y, conforme a ella, celebran sus transacciones y
cumplen sus deberes jurídicos. La irretroactividad proporciona seguridad jurídica.

Tanto la CE como el Código Civil establecen que las leyes no tendrán efecto retroactivo si
no se dispusiera lo contrario. Sin embargo, el TC y el TS admiten la aplicación retroactiva de las
normas en casos concretos.

El TC ha reconocido la retroactividad de las disposiciones cuando sean favorables,


beneficiosas y no limiten derechos subjetivos.

El TC y el TS admite la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones


jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales
actos no se hayan agotado y siempre que no se perjudican derechos consolidados.

El principio constitucional de irretroactividad se aplica a dos tipos de disposiciones:

a) Las disposiciones sancionadoras no favorables.

b) Las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

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La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la


generalidad de las circunstancias, se prohíbe que una ley tenga efectos con anterioridad a su
vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan tanto al destinatario de la norma como
a la consecución del bien común.

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CAPÍTULO VII: LA LEY ORGÁNICA

1. SOBRE LA LEY ORGÁNICA (*)

La ley orgánica se configura como una de las innovaciones más importantes que la CE ha
introducido en su sistema de fuentes. Las leyes orgánicas suelen ser vistas como un nexo entre
las leyes ordinarias y la Constitución. Las características particulares de las leyes orgánicas
exigen la amplia mayoría parlamentaria y la mayor rigidez en la regulación.

La razón de que los constituyentes optarán por incluir este nuevo tipo de ley puede
encontrarse en varios motivos:

‐ Que los constituyentes quisieran mantener el consenso necesario para la regulación de


determinadas materias consideradas sensibles.

‐ La importancia de las materias reguladas por ley orgánica determina que se exija una
mayoría reforzada que impida que un solo partido pudiese modificarlas libremente.

‐ La necesidad de defender la autonomía y conceder cierta estabilidad al sistema de reparto


del poder político y territorial.

Se pueden observar dos razones en la inclusión de la ley orgánica en la CE:

1. Garantizar que los temas delicados se regulen siempre a través de la mayoría de los votos
parlamentarios.

2. Procurar que las leyes propensas a futuras modificaciones no requieran de un camino tan
estricto para ser aprobadas.

El concepto de ley orgánica que establece la CE se caracteriza por tener un ámbito material
determinado constitucionalmente (criterio material) y porque requiere para su aprobación una
mayoría reforzada del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del
proyecto (criterio formal).

2. CONCEPTO MATERIAL DE LEY ORGÁNICA. MATERIAS RESERVADAS


A LEY ORGÁNICA (*)

El art. 81.1 CE establece que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el
régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

A) Leyes relativas al régimen electoral general

La reserva de ley orgánica para el régimen electoral general comprende tanto el régimen de
las elecciones generales como el de los restantes procesos electorales. Para que una ley merezca
el calificativo de electoral es necesario que contenga, por lo menos, el núcleo central de la
normativa referente al proceso electoral, materia en que se comprende a quién y cómo se puede
elegir, por cuánto tiempo y también bajo qué criterios organizativos desde el punto de vista
procedimental y territorial.

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El TC ha admitido como regímenes especiales únicamente:

‐ La elección de senadores por las Asambleas de las CCAA.

‐ La elección de diputados en las elecciones autonómicas.

‐ El régimen electoral de los municipios y provincias del País Vasco.

De este régimen debe formar parte el modo de resolver las cuestiones surgidas en torno al
resultado del proceso electoral.

B) Las leyes que aprueban los Estatutos de Autonomía

Debe diferenciarse entre el Estatuto de Autonomía y la ley orgánica que lo aprueba, así como
que la modificación de dicho Estatuto habrá de atenerse a los procedimientos previstos en los
mismos.

C) Las demás leyes previstas en la Constitución

Se establece la regulación por ley orgánica para órganos constitucionales de gran


trascendencia como el Defensor del Pueblo, Consejo de Estado, Poder Judicial o el Tribunal
Constitucional. También se reserva la regulación por ley orgánica de ciertas instituciones de
democracia directa, como el referéndum o la iniciativa legislativa popular, temas de política
autonómica o la regulación de determinadas instituciones como las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado.

D) Las leyes relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas

El TC ha adoptado un criterio restrictivo en la interpretación de la reserva relativa al


desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas.

La primera restricción es la relativa al alcance de la reserva en materia de derechos y


libertades, entendiendo que los derechos fundamentales y libertades públicos cuyo desarrollo
está reservado a la ley orgánica son los comprendidos entre los arts. 15 a 29 CE y no a cualquier
otro derecho libertad reconocido en la CE.

Se entiende que el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en la Constitución


consiste en la determinación de su alcance y límites en relación con otros derechos y con su
ejercicio por las demás personas, cuyo respeto es uno de los fundamentos del orden político y de
la paz social.

A la hora de establecer garantías, el rango de la norma aplicable y el tipo de ley a la que se


encomienda la regulación de un derecho representan un papel en cuanto a las características
formales de la norma, y suponen límites y requisitos para la acción normativa de los poderes
públicos. El que se requiera que la materia se contenga en una ley orgánica añade una garantía
para proteger el derecho.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

Sin embargo, el recurso a la ley orgánica no puede extenderse hasta el punto de convertir
todo el ordenamiento jurídico en una mayoría de leyes orgánicas, ya que es difícil concebir una
norma que no tenga una conexión. Por ello, el TC ha precisado que el desarrollo legislativo de
un derecho proclamado en la CE consiste en la determinación de su alcance y límites en
relación con otros derechos y con su ejercicio por las demás personas.

En conclusión, cualquier disciplina legal que afecte a los derechos fundamentales no está
obligada constitucionalmente a ser aprobada por la ley orgánica, sino que ésta está reservada al
desarrollo directo y en los elementos esenciales del derecho fundamental.

Cuando en la CE se contiene una reserva de ley ha de entenderse que tal reserva lo es a favor
de ley orgánica solo en los supuestos que, de modo expreso, se contienen en la Constitución.

Por ello, es cierto que las leyes orgánicas están reservadas a los derechos fundamentales y
libertades públicas y que sería disconforme con la Constitución que la ley orgánica invadiera
materias reservadas a la ley ordinaria, ya que el uso de la ley orgánica viene caracterizado por la
excepcionalidad, la interpretación restrictiva de su ámbito material y el carácter tasado de los
supuestos en los que resulta posible su uso.

3. CONCEPTO FORMAL DE LEY ORGÁNICA. EL PROCEDIMIENTO DE


ELABORACIÓN (*)

El segundo criterio de distinción entre ley orgánica y ley ordinaria viene constituido por el
procedimiento de elaboración. La aprobación de las leyes orgánicas exigirá la mayoría absoluta
del Congreso, lo que se diferencia del procedimiento legislativo común.

La ley orgánica posee un procedimiento específico de aprobación, requiriendo un concurso


de voluntades más amplio del que se exige para la ley ordinaria. Se requiere una votación
cualificada en el Congreso, la mayoría absoluta, frente a la exigencia normal para un proyecto
de ley de mayoría simple. Esta votación por mayoría absoluta debe efectuarse sobre el texto
final del proyecto. Existen algunos límites adicionales:

‐ Está excluida la delegación de su aprobación en las Comisiones Legislativas Permanentes.

‐ Las materias reservadas a ley orgánica no pueden ser reguladas por Decretos Legislativos o
por Decretos-Leyes.

‐ Las materias reservadas a la ley orgánica son materias excluidas de la iniciativa legislativa
popular.

‐ Las materias propias de leyes orgánicas son competencia legislativa del Estado.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

La exigencia de aprobación de las leyes orgánicas por mayoría absoluta del Congreso en una
votación final sobre el conjunto del proyecto provoca especialidades en el procedimiento
legislativo, que se manifiestan:

‐ En la calificación de los proyectos o proposiciones de ley como orgánicos por la Mesa del
Congreso.

‐ En las enmiendas, ya que las que contengan materias reservadas a ley orgánica que se hayan
presentado a un proyecto de ley ordinaria solo podrán ser admitidas a trámite por acuerdo
de la Mesa del Congreso.

‐ En la votación.

La tramitación en el Senado de los proyectos y proposiciones de ley orgánica no presenta


especialidad alguna. Sin embargo, existen dos cuestiones relevantes:

‐ El Senado puede aprobar un veto a un proyecto o proposición de ley orgánica, cuyo


levantamiento requiere la ratificación del texto inicial por la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso.

‐ Si el Senado introduce enmiendas a un proyecto o proposición de ley orgánica y éstas son


aceptadas por el Pleno del Congreso por mayoría simple, el texto resultante de su
incorporación debe ser sometido a una votación de conjunto, que requiere mayoría absoluta
para su aprobación. De no alcanzarse dicha mayoría, queda ratificado el texto inicial del
Congreso (que obtuvo mayoría absoluta en su momento) y rechazadas todas las enmiendas
propuestas por el Senado.

4. LA POSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA EN EL SISTEMA DE FUENTES


(*****)

Se ha planteado el posible rango normativo superior de la ley orgánica frente a la ley


ordinaria, ante quienes plantean que la ley orgánica es un tipo especial de ley y que su relación
con la ley ordinaria debe hacerse en base al criterio del principio de competencia.

El principio de jerarquía hace referencia a la relación entre el órgano que produce las
normas, su forma, la rigidez y su fuerza. El principio de jerarquía garantiza un orden entre las
normas, de manera que las normas superiores prevalecen sobre las normas inferiores, no
pudiendo éstas ni modificar ni derogar aquéllas. Sin embargo, el criterio de jerarquía no puede
ser el único válido para resolver las antinomias normativas.

El principio de competencia implica la existencia de una reserva material entre los distintos
centros o entes productores de Derecho. Así, cada ente legislaría en las materias de su
competencia.

Entre estos dos criterios existe una diferencia que se convierte en su elemento esencial:
mientras el principio de jerarquía se basa en el criterio de obediencia, de manera que la ley
inferior no puede ir en contra de la ley superior, el principio de competencia es el respeto entre
ley orgánica y ley ordinaria, ya que de lo que se trata es que ninguna de ellas invada
competencias materiales que no le son propias.

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El TC estableció que la relación entre la ley orgánica y ley ordinaria viene dada por las
materias que se reservan a las leyes orgánicas, afirmando que las leyes orgánicas y ordinarias no
se sitúan en distintos planos jerárquicos.

Los posibles conflictos entre ley orgánica y ley ordinaria tienen que resolverse distinguiendo
si la ley ordinaria procede de las Cortes Generales o si emana del órgano legislativo de una
Comunidad Autónoma. En el primer caso, solo se planteará el conflicto si ambas leyes inciden
sobre una misma materia, en cuya hipótesis la ley orgánica habrá de prevalecer sobre la
ordinaria.

En el segundo supuesto, el conflicto habrá de resolverse en virtud del principio de


competencia para determinar qué materias han quedado constitucionalmente y estatutariamente
conferidas a los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas y cuáles corresponden a
las Cortes Generales.

En definitiva, la relación de las leyes orgánicas con las leyes ordinarias no es de carácter
jerárquico, sino que es una relación por razón de la materia. Es decir, las materias reservadas a
las leyes orgánicas no pueden ser reguladas mediante ley ordinaria, estableciéndose una relación
entre ambas leyes de índole material.

No existe un rango distinto entre las leyes ordinarias y orgánicas: ambas son normas con
rango de ley. No obstante, cuando algunos aspectos de una materia deben ser regulados por ley
orgánica, es posible que se produzca una colaboración internormativa entre un tipo y otro de
normas. Las leyes ordinarias pueden regular aspectos no orgánicos de materias reservadas a ley
orgánica.

Por otra parte, el TC admite que el legislador, al elaborar una ley orgánica, incluya en ella
normas regulables por ley ordinaria que, por razón de conexión temática o buena práctica
legislativa, considere oportuno incluir junto a las materias reservadas a la ley orgánica.

El TC considera en este caso que se produce una congelación de rango de dicha normativa,
salvo que el legislador especifique lo contrario. Es el caso de las leyes parcialmente orgánicas,
las cuáles deben incluir cláusulas de deslinde que indiquen qué partes de la ley se pueden
modificar o derogar mediante ley ordinaria.

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CAPÍTULO VIII: LA POTESTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO: EL


DECRETO-LEY Y EL DECRETO LEGISLATIVO

1. EL DECRETO-LEY (*)

El art. 86 CE dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá


dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-ley.

Con ello, se otorga al Ejecutivo un auténtico poder para legislar en determinadas


circunstancias. Esta facultad se debe ejercer con sometimiento a determinados límites de forma,
para que no se sustituya la función que corresponde a las Cortes Generales.

1.1 El presupuesto de hecho habilitante. La extraordinaria y urgente necesidad. Su


naturaleza jurídica (*******)

El art. 86 CE faculta al Gobierno a dictar disposiciones legislativas provisionales en


situaciones de extraordinaria y urgente necesidad. Esto supone un auténtico poder otorgado por
la Constitución al Gobierno, que no surge como consecuencia de una delegación o autorización
parlamentaria, pero que se debe ejercer cuando sea estrictamente necesario.

La idea central del hecho habilitante es la necesidad, pero se otorga un carácter


excepcional a dicha necesidad, que el Decreto-ley debe atender:

a) Tanto en su aspecto cualitativo (ha de ser extraordinaria).

b) Un requerimiento temporal (ha de ser urgente).

El TC ha establecido que la necesidad justificadora de los Decretos- ley debe entenderse


como una necesidad relativa respecto de situaciones concretas de los objetivos
gubernamentales, que requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
requerido por la vía normal.

Según el TC, la utilización del Decreto-ley es constitucionalmente lícita en todos aquellos


casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por
diversas circunstancias, requiere una acción normativa inmediata.

El presupuesto habilitante de la legislación de urgencia debe estar determinado,


exclusivamente, por la extraordinaria y urgente necesidad de regular una situación con normas
de rango legal cuando no sea posible hacerlo por los cauces ordinarios, porque requiera una
pronta respuesta. Ahora bien, al no haber ningún requisito formal previo, es el propio Gobierno
a quien corresponde apreciar si existe o no dicha necesidad, lo que supone un amplio margen de
libertad.

La posición permisiva del TC abre una puerta al uso abusivo del Decreto -ley como
instrumento normativo, ya que se reconoce un amplio margen de libertad al Gobierno para la
apreciación del presupuesto habilitante.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

De todas maneras, aunque el Gobierno disponga de un amplio margen de discrecionalidad


para apreciar el hecho habilitante, el control último del Decreto-ley corresponde al TC, cuya
función es garantizar que, en el ejercicio de esta facultad, los poderes se mueven dentro de la
Constitución.

1.2 La limitación material a la legislación de urgencia (*)

El ámbito propio de regulación del Decreto-ley es el de las materias reservadas a la ley. Pero
existen materias que están vedadas a este procedimiento legislativo, que se pueden delimitar en
cuatro grandes grupos.

1.2.1 Materias reservadas a regulación por ley orgánica

La reserva contenida en la Constitución para regular por ley orgánica, supone una reserva
absoluta que ninguna otra norma puede invadir. Así, el TC reconoce que cualquier Decreto-ley
que afecte a una materia que debe ser regulada mediante ley orgánica es inconstitucional.

1.2.2 Materias que deben ser reguladas específicamente por las Cortes Generales

Existen una serie de materias cuya regulación requiere la expresa intervención de las Cortes
Generales, lo que excluye toda intervención de legislación por parte del Gobierno.

Entre ellas se encuentran los Tratados internacionales, la reforma constitucional, la


autorización y prórroga de los estados excepcionales, la adopción de medidas para obligar a las
CCAA a cumplir obligaciones constitucionales, la autorización de las Cortes Generales para la
celebración de acuerdos de cooperación, la distribución del Fondo de Compensación
Interterritorial, las materias relacionadas con el Título II o todas aquellas normas que
determinen modificaciones en el sistema ordinario de producción de fuentes del Derecho.

1.2.3 Materias reservadas a ley que exigen una acción de control por parte del Parlamento

Otra limitación la constituyen aquellas materias que contienen una acción de control
parlamentario sobre el Gobierno, entre las que se encuentran la aprobación de los Presupuestos
Generales del Estado, la emisión de deuda pública o la ampliación de créditos.

1.2.4 Los límites derivados y ámbitos sustraídos al Decreto-ley por vía del artículo 86.1 CE (*)

El art. 86 CE establece ciertos límites materiales de manera expresa. Los Decretos-leyes no


podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos, al régimen de las CCAA ni al derecho electoral general.

A) El ordenamiento de las instituciones básicas del Estado

Entenderemos como instituciones básicas del Estado aquellas instituciones públicas cuya
regulación está reservada a la ley, orgánica u ordinaria, tanto en sentido estricto como en sentido
amplio.

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B) Derecho electoral general

El régimen general electoral está compuesto por las normas electorales válidas para la
generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y de las entidades
territoriales en que éste se organiza. Todos estos aspectos quedan vedados a una regulación
mediante Decreto-ley.

C) Régimen de las Comunidades Autónomas

Los Estatutos de Autonomía no pueden ser alterados por un Decreto-ley, ni las leyes estatales
atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad. Por tanto, el
Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que hayan sido aprobadas para
delimitar las competencias del Estado y de las diferentes CCAA o para regular o armonizar el
ejercicio de las competencias de éstas.

D) Los derechos, deberes y libertades del Título I

El ámbito material al que se refiere la prohibición viene constituido por aquellos preceptos que
contienen la proclamación de un derecho, un deber o una libertad.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Decreto-ley puede incidir en los derechos,


deberes y libertades del Título I, con dos limitaciones:

a) No puede regular el régimen general de los mismos, cuya regulación está reservada a la ley.

b) No puede atentar contra el contenido esencial de los derechos, deberes y libertades o a sus
elementos esenciales.

1.3 El control sobre la actividad gubernamental. Los efectos de la legislación de urgencia


(*)

Los efectos que se derivan de la actuación gubernamental determinan una inmediata


actuación parlamentaria, para otorgarle o no continuidad al Decreto-ley. El art. 86 CE dispone
que los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación en el
Congreso de los Diputados, en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación.

El art. 86 CE regula dos procedimientos de intervención parlamentaria, que suponen el


ejercicio de actividades de control sobre la potestad normativa del Gobierno:

1) El trámite de convalidación o derogación: el sujeto de este medio de control es


exclusivamente el Congreso de los Diputados, o su Diputación Permanente en el supuesto
de que la Cámara se hallase disuelta. Si el Congreso ratifica la disposición gubernamental,
el Decreto-ley pierde su provisionalidad y se integra en el ordenamiento jurídico. El
Congreso puede convalidar o derogar un Decreto-ley independientemente de los motivos
que le lleven a adoptar cualquiera de las decisiones posibles. La derogación podrá hacerse
tanto atendiendo a razones de legitimidad constitucional (incumplimiento del presupuesto
habilitante o la afectación de materias vedadas) como a razones de oportunidad.

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2) La tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia: se persigue la


elaboración de una ley y no la simple convalidación del Decreto-ley. Esto tiene como
finalidad esencial permitir la introducción de modificaciones en el texto a través de la
presentación de enmiendas. El resultado final de la actuación parlamentaria será una ley que
requerirá formalmente de todos los actos necesarios para que surta efecto.

El control jurisdiccional del Decreto-ley será llevado a cabo por el TC. Éste podrá declarar la
inconstitucionalidad de un Decreto-ley por incompetencia, por defectos en el procedimiento, por
considerar que se ha afectado a las materias excluidas o por la falta del presupuesto habilitante.
También corresponderá al TC declarar qué efectos de los producidos son válidos y cuáles no,
por ser radicalmente ilícitos.

2. LA LEGISLACIÓN DELEGADA. LOS DECRETOS LEGISLATIVOS (*)

2.1 Concepto y modalidades (****)

El desplazamiento de las potestades legislativas al Gobierno también se produce a través de


los Decretos legislativos. En este supuesto, el Parlamento delega en el Gobierno la regulación
de determinadas materias.

El art. 82 CE dispone que las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de
dictar normas con rango de ley sobre materias que no deben ser reguladas mediante ley
orgánica.

Los Decretos legislativos son normas con rango de ley, dictadas por el Gobierno, en el uso
de la delegación legislativa que efectúan las Cortes Generales. No son normas provisionales,
sino que son normas eficaces desde el mismo momento de su elaboración.

Se establecen dos modalidades:

1. Delegación legislativa mediante una ley de bases para la formulación de un texto


articulado: la ley delegante establece el alcance de las exigencias de la reforma que el
Parlamento quiere introducir, dando a conocer así al Gobierno los cambios que debe llevar a
cabo sobre la legislación precedente.

2. Delegación legislativa para refundir varios textos legales en uno solo: tendrá que
otorgarse al Gobierno para una materia concreta y determinará el ámbito normativo al cual
se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera
formulación de un texto único o si debe regularizar, aclarar y armonizar los textos legales
que han de ser refundidos.

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2.2 Límites a la legislación delegada (**)

La delegación legislativa debe fijar los límites del poder normativo delegado. La CE exige
una delegación expresa, prevé un límite temporal para el ejercicio de la delegación e impone
que dicha delegación tendrá que determinar expresamente la materia concreta, el objeto y
alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que deben seguirse en su
ejercicio.

La ley delegante habilita y, al mismo tiempo, limita el desarrollo de la actividad legislativa


del Gobierno. Podemos relacionar los siguientes límites:

Límites materiales:

‐ La delegación legislativa no podrá afectar a materias sujetas a reserva de ley orgánica.

‐ También se limita la regulación sobre materias específicamente reservadas a la ley por la


CE. En esta limitación, se encuentran las materias reservadas en el art. 53.1 CE.

‐ Tampoco podrán ser reguladas por delegación aquellas materias para cuya regulación se
exigen procedimientos legislativos especiales.

Límites formales:

‐ La delegación solo puede hacerse al Gobierno en bloque.

‐ No se permite la subdelegación a autoridades distintas del Gobierno.

‐ La delegación deberá de otorgarse al Gobierno de forma expresa y para una materia


concreta.

‐ Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación y los
principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

‐ La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a qué se


refiere la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto
único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser
refundidos.

‐ Las leyes de bases no podrán en ningún caso:

a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

Límites temporales:

‐ La delegación legislativa habrá de otorgarse con fijación del plazo para su ejercicio. No
podrá concederse por tiempo indeterminado.

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Junto a estos límites, hay que añadir otros referidos a los propios Decretos legislativos una
vez elaborados por el Gobierno:

‐ El Gobierno deberá someter los proyectos de Decretos legislativos al dictamen del Consejo
de Estado.

‐ El Gobierno no podrá traspasar el plazo temporal establecido en la ley delegante.

‐ Agotada la delegación, no se podrá dictar otro Decreto legislativo sobre la misma materia.

2.3 Los controles a la legislación delegada (*)

Los Decretos legislativos son objeto de un doble control.

‐ Control parlamentario: se ejerce un control sobre la actuación gubernamental, para


averiguar si se han respetado los requisitos contenidos en las leyes delegantes.

Este control se realiza a través de dos mecanismos:

a) Las fórmulas adicionales de control que establezcan las propias normas de delegación.

b) Mediante el intento de oponerse a la delegación legislativa en vigor.

‐ Control jurisdiccional: está dirigido a averiguar si el Decreto legislativo ha respetado las


pautas marcadas por la ley delegante y si ha respetado los mandatos constitucionales.
Existen dos maneras de ejercer el control jurisdiccional:

a) Por los Tribunales ordinarios, que tienen capacidad para enjuiciar la ilegalidad en que
incurriría un Decreto legislativo que no respetara la ley de delegación.

b) Por el TC, que estaría encargado de contrastar la adecuación a la Constitución del


Decreto legislativo.

A estos controles, podríamos añadir el que realiza el Consejo de Estado al proyecto de


Decreto legislativo.

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CAPÍTULO IX: LOS REGLAMENTOS

1. CONCEPTO Y TIPOS DE REGLAMENTO

Se denomina Reglamento a la disposición normativa dictada por el Gobierno o por un


órgano administrativo concreto del poder público, ya sea de carácter estatal, autonómico,
provincial o municipal. Se caracteriza por encontrarse jerárquicamente subordinado a la ley,
aunque se considera fuente de derecho y, como tal, tiene eficacia jurídica y fuerza de obligar.

Los Reglamentos son normas de segunda clase, de rango inferior a la ley. Esto significa que
el Reglamento no puede derogar la ley; en cambio, toda norma con rango de ley tiene fuerza
para derogar un Reglamento.

Existen otros tipos de Reglamentos desvinculados del Poder Ejecutivo:

‐ Reglamentos parlamentarios, a través de los que se regula el funcionamiento interno de las


Cortes Generales y de Asambleas Legislativas de las CCAA.

‐ Reglamentos reguladores del funcionamiento interno del TC y del CGPJ.

‐ Reglamentos de otras entidades u organismos públicos.

1.1 Tipos de Reglamento

Se distingue distintos tipos de Reglamentos:

‐ Reglamentos jurídicos o normativos: aquellos de carácter general o que afectan a los


derechos y obligaciones de los ciudadanos. Se dictan en virtud de la relación general de
sujeción que existe entre los ciudadanos y el poder público. En estos supuestos, la
Administración ejerce un poder sobre los ciudadanos.

‐ Reglamentos ejecutivos: desarrollan o complementan el contenido de una ley o conjunto


de leyes, a la cual están vinculados por sus preceptos. Por ello requieren el informe
preceptivo, aunque no vinculante, del Consejo de Estado.

‐ Reglamentos independientes: regulan materias no comprendidas en el ámbito de la reserva


de ley, por ello se dictan para regular todo lo relativo a la organización administrativa, así
como para regular el ejercicio de poderes conferidos discrecionalmente a la Administración.
No pueden modificar ni derogar el contenido de una ley, ni el contenido de otros
reglamentos de mayor jerarquía, tampoco pueden limitar derechos subjetivos ni situaciones
jurídicas adquiridas.

‐ Reglamentos de necesidad: aquellos que se dictan para hacer frente de manera temporal a
circunstancias excepcionales. No requieren una derogación expresa, ya que su vigencia
decae en el momento en que cesan las condiciones extraordinarias que le dieron origen o
una vez haya transcurrido el plazo por el que fueron aprobados.

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2. LA POTESTAD REGLAMENTARIA

La titularidad de la potestad reglamentaria le corresponde al Gobierno. Esto se debe,


principalmente, a la necesidad de que la Administración complete las tareas del legislador
mediante la aprobación de una serie de normas complementarias o de desarrollo que concreten
las leyes aprobadas por las Cortes Generales.

Es una potestad que se puede ejercer de manera colegiada (Consejo de Ministros) o de forma
individualizada por el Presidente del Gobierno o por cada uno de los Ministros.

La potestad reglamentaria ejercida por el Presidente del Gobierno o por el Consejo de


Ministros revestirá la forma de Real Decreto. Son expedidos por el Rey, contando con el
refrendo del Presidente del Gobierno o del Ministro correspondiente. La potestad reglamentaria
ejercida por cada uno de los Ministros revestirá la forma de Orden Ministerial.

Existe un orden de prelación entre los distintos Reglamentos aprobados por el


Gobierno:

1º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de
Ministros.

2º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.

3. REGLAMENTO Y LEY: JERARQUÍA Y RESERVA DE LEY (*)

La relación entre la ley y el Reglamento se articula en base a los principios de jerarquía


normativa y de reserva de ley, que actúan como límites a la potestad reglamentaria.

A) jerarquía

En el plano jerárquico, el Reglamento está subordinado a la ley, de manera que la ley y las
normas con rango de ley tienen fuerza activa y pasiva frente a los Reglamentos.

‐ Fuerza activa: la norma con rango de ley deroga cualquier norma reglamentaria
preexistente opuesta a su contenido.

‐ Fuerza pasiva: una ley no puede ser modificada o derogada por un reglamento posterior.

Un reglamento dictado con un contenido o sentido contrario a las leyes será nulo de pleno
derecho.

B) Reserva de Ley

La reserva de ley requiere que el Poder legislativo regule, mediante una ley o norma con
rango de ley, los aspectos sustanciales de una determinada materia con el fin de asegurar a los
ciudadanos que el contenido de dicha regulación depende de la voluntad de sus representantes,
impidiendo que el Gobierno, a través de su potestad reglamentaria, proceda a su regulación. La

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

materia que puede regular un reglamento está limitada por las reservas de ley que establece la
Constitución.

C) Congelación de rango

Por otra parte, puede producirse la denominada congelación del rango, que se produce
cuando no está prevista la reserva de ley para regular una materia concreta y sin embargo el
legislador decide regularla a través de una ley. En este caso, esta materia no podrá regularse
posteriormente por una norma de rango inferior al quedar congelado su rango.

D) Deslegalización

Finalmente, también se puede producir la llamada deslegalización, es decir, cuando el Poder


legislativo aprueba una ley mediante la cual descongela el rango de ley de una materia concreta,
autorizando a la Administración para regularla en lo sucesivo por un simple reglamento.

4. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS REGLAMENTOS

El procedimiento de elaboración de los reglamentos viene establecido en la Ley del


Gobierno. El procedimiento se inicia por el órgano competente mediante la elaboración de un
Proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así
como una memoria económica que contenga la estimación del coste que provocará.

A lo largo del proceso, deberán recabarse los informes, dictámenes y aprobaciones previas
que sean preceptivos y cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar la
legalidad del texto.

Cuando se trate de una disposición que afecte a los derechos o intereses legítimos de los
ciudadanos, se les dará audiencia, bien directamente o a través de las organizaciones y
asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen.

La disposición también será sometida a información pública durante el plazo indicado.

Todos los Proyectos de Reglamento deben ser informados por la Secretaría General Técnica
correspondiente. Además, será necesario informe preceptivo del Ministerio de Administraciones
Públicas cuando la norma reglamentaria pudiese afectar a la distribución de las competencias
entre el Estado y las CCAA.

El incumplimiento de cualquiera de los trámites señalados será causa de nulidad de pleno


derecho de la disposición reglamentaria.

Una vez aprobado el Reglamento, será necesaria su publicación integra en el BOE para su
entrada en vigor.

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5. EL CONTROL DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

Se atribuye la competencia para declarar la nulidad de los Reglamentos a la propia


Administración, a los tribunales ordinarios y al Tribunal Constitucional.

A) La declaración de nulidad por la Administración: las Administraciones Públicas podrán


declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las
leyes, otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales.

B) Control por parte de los tribunales ordinarios: la CE establece que los tribunales
controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el
sometimiento de esta a los fines que la justifican. Por su parte, la LOPJ señala que los jueces
o tribunales no aplicarán los reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley o al principio
de jerarquía normativa. Por esto, se debe distinguir entre la inaplicación de un reglamento y
la declaración de nulidad del mismo.

Cuando un órgano judicial, a la hora de resolver un caso concreto, considera que un


Reglamento, de cuya validez depende el fallo, es contrario a la ley, se limitará a inaplicar
dicho Reglamento. Esta inaplicación únicamente tendrá efectos entre las partes en litigio y
en el caso concreto que se esté conociendo.

El Ordenamiento atribuye a la Jurisdicción Contencioso-administrativa la competencia para


declarar la nulidad de un Reglamento. Para ello se prevén dos mecanismos:

1. El recurso directo: los demandantes reclamarán la declaración de ilegalidad y la


anulación de uno o varios artículos del Reglamento impugnado.

2. El recurso indirecto: se impugnan los actos administrativos generados por la


aplicación de un Reglamento que se considera ilegal.

En ambos casos, la anulación del Reglamento producirá efectos para todas las personas.

C) La competencia del Tribunal Constitucional: existen una serie de competencias atribuidas


al TC, a través de cuyo ejercicio puede llegar a declarar la nulidad de una disposición
reglamentaria.

‐ En las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el Gobierno podrá


impugnar ante el TC las disposiciones normativas sin fuerza de ley emanadas de
cualquier órgano de las CCAA.

‐ El TC tiene competencia para declarar la nulidad de un reglamento por la vía de los


conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA, o entre éstas, cuando dicho
conflicto se plantee por la existencia de un Reglamento que invade competencias de
otra Administración.

‐ El TC, a través de la resolución de un recurso de amparo, puede declarar la nulidad de


los Reglamentos que lesionen derechos fundamentales.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

6. LOS REGLAMENTOS PARLAMENTARIOS

La CE establece que, tanto el Congreso de los Diputados como el Senado, deben configurar
su propia organización y funcionamiento interno a través del Reglamento parlamentario.

6.1 La naturaleza del Reglamento parlamentario

La CE regula aspectos básicos en relación con la estructura y funcionamiento interno del


Congreso de los Diputados y del Senado. Estas materias no son reguladas ni por ley ni por
normas aprobadas por el Ejecutivo, sino por el Reglamento de cada una de las Cámaras. Esto
conlleva que el Reglamento parlamentario se considera una norma con fuerza de ley, por lo que
la relación entre el Reglamento parlamentario y la ley se produce a través del principio de
competencia y no de jerarquía.

Sin embargo, este carácter de ley debe ser matizado por la singularidad de los
Reglamentos parlamentarios:

a) No es una ley en sentido formal, ya que su elaboración no está sujeta a las exigencias del
procedimiento legislativo, es aprobado por una sola Cámara, no es sancionado ni
promulgado por el Rey y su entrada en vigor no se vincula a su publicación en el BOE.

b) No surte efectos sobre terceros, ya que no se trata de una norma general dirigida al conjunto
de la sociedad, sino que únicamente regula aspectos internos de la Cámara.

c) El Reglamento parlamentario no entraría a formar parte del denominado bloque de


constitucionalidad de las leyes (solo en las disposiciones que contengan preceptos
relacionados con el procedimiento administrativo, pág. 40 de estos apuntes), aunque se
considera un elemento a tener en cuenta a la hora de valorar la constitucionalidad de una
norma.

6.2 Aprobación de los Reglamentos parlamentarios

Los Reglamentos parlamentarios son aprobados por las propias Cámaras sin la intervención
de ningún otro poder u órgano del Estado.

Para su aprobación y reforma se exige mayoría absoluta en una votación final sobre la
totalidad. Con ello se trata de garantizar la participación en su elaboración de partidos políticos
con representación minoritaria.

Para su entrada en vigor únicamente se requiere su publicación en el Boletín Oficial de cada


Cámara respectiva y únicamente se publican en el BOE a los efectos de publicidad general para
todos los ciudadanos.

La CE prevé la aprobación de un Reglamento de las Cortes Generales con el fin de regular


las sesiones conjuntas que celebren el Congreso de los Diputados y el Senado, aunque dicho
Reglamento aún no ha sido aprobado.

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6.3 Ámbito material del Reglamento parlamentario

La CE establece las materias que deben ser reguladas a través de los Reglamentos
parlamentarios:

‐ La competencia para regular su organización y funcionamiento interno.

‐ La regulación concreta de aspectos fundamentales, como el desarrollo del procedimiento


legislativo o los instrumentos dirigidos al control parlamentario del Gobierno.

6.4 Interpretación y control del Reglamento parlamentario

Tanto el Reglamento del Congreso de los Diputados como del Senado atribuyen a su
Presidente la competencia para interpretar el Reglamento en los casos de duda.

El TC considera que las resoluciones generales de la Presidencia adquieren el mismo valor


que el Reglamento parlamentario, de manera que solo pueden ser derogadas o modificadas
mediante una reforma del Reglamento o de una resolución posterior de la Presidencia. Ello
conlleva que estas resoluciones sean susceptibles de un recurso de inconstitucionalidad y de
recurso de amparo cuando contradigan el Reglamento parlamentario o cuando dichas
resoluciones lesionen derechos fundamentales y libertades públicas.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

CAPÍTULO X: LOS TRATADOS INTERNACIONALES

1. CONCEPTO

Los Tratados internacionales están sujetos a un doble régimen:

1. Desde el punto de vista del Derecho internacional, les será de aplicación la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados.

2. Desde el punto de vista del Derecho interno, han de ajustarse a la CE, ya que el Tratado
pasará a formar parte del ordenamiento jurídico interno.

Se entiende por Tratado internacional el acuerdo escrito regido por el Derecho


internacional y celebrado entre Estados, Estados y Organizaciones Internacionales o entre
Organizaciones Internacionales entre sí, que genera derechos y obligaciones para los firmantes
del Tratado. Las características de un Tratado internacional son:

a) Que se trate de un acuerdo escrito.

b) Que los firmantes sean sujetos de Derecho internacional capaces de generar derechos y
obligaciones.

c) Que se trate de auténticos derechos y obligaciones.

d) Que estos derechos y obligaciones se sometan a las reglas propias del Derecho
internacional.

2. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y SU POSICIÓN EN EL SISTEMA


DE FUENTES DEL DERECHO (*)

La CE establece que los Tratados internacionales válidamente celebrados formarán parte del
ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas
en la forma prevista en los propios Tratados.

El rango normativo de los Tratados se deberá plantear de distinta manera dependiendo del
plano desde el cual sea abordado:

a) En el ámbito internacional, los Tratados prevalecen sobre las normas internas de los Estados
firmantes.

b) En el ámbito interno, los Tratados están subordinados jerárquicamente a la CE, primero por
la configuración de la Constitución como norma suprema y porque la celebración de un
Tratado internacional que sea contrario a la Constitución exigirá la previa revisión
constitucional. También porque el hecho de que es la CE la que regula los procedimientos
de celebración de un Tratado internacional para que pueda ser incorporado de forma válida
al ordenamiento español.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

En cuanto a la relación entre los Tratados y el resto de normas con rango de ley, las normas
anteriores que se opongan a los tratados son derogadas, mientras que las normas posteriores no
pueden modificar, suspender o derogar los Tratados o su contenido.

3. LOS TIPOS DE TRATADO INTERNACIONAL

Dependiendo de su trascendencia para el Estado, se diferencian los Tratados de carácter


ordinario y los de carácter extraordinario.

A) Tratados extraordinarios

1) El art. 93 CE autoriza al Gobierno la celebración de Tratados por los que se atribuya a una
Organización o institución internacional la regulación y el ejercicio de competencias
derivadas de la CE, pudiendo tratarse de competencias legislativas, ejecutivas o judiciales.
Para esto, se exigirá autorización de las Cortes Generales mediante ley orgánica, cuyo único
objeto será autorizar la ratificación del Tratado. Dentro de este grupo podríamos situar la
firma del Tratado por el que España ingresó en la UE.

2) El art. 95 CE prevé la posibilidad de que el Estado celebre un Tratado internacional que


contenga estipulaciones contrarias a la Constitución, en cuyo caso se exigirá la previa
revisión constitucional.

B) Tratados ordinarios

1) El art. 94.1 CE se refiere a los Tratados de carácter político, de carácter militar, a los que
afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales
establecidos en el título I, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda
pública y los Tratados que supongan modificaciones o derogación de alguna ley o exijan
medidas legislativas para su ejecución.

Para esto, se requerirá la previa autorización de las Cortes Generales. Dicha autorización
es sobre el conjunto del Convenio, de manera que las Cortes no pueden modificar el texto
del Tratado. La autorización revestirá la forma de Acuerdo adoptado por la mayoría de
cada Cámara.

En este grupo se encontrarían los Tratados de condonación de deuda exterior y el Tratado


de la OTAN.

2) El art. 94.2 CE establece que la conclusión del resto de Tratados será comunicada al
Congreso y al Senado. Para la celebración de estos Tratados se atribuye la competencia
exclusiva al Gobierno, que únicamente dará cuenta a las dos Cámaras.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

4. OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES

La Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales regula dos tipos de Acuerdos:

1. Acuerdo internacional administrativo: los órganos, organismos y entes de las


Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en
ejecución y concreción de un Tratado internacional cuando el propio Tratado así lo prevea.

2. Acuerdo internacional no normativo: acuerdos de carácter internacional no constitutivos


de Tratado ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra por sujetos de derecho
público con competencia para ello y que contiene declaraciones de intenciones o establece
compromisos de actuación de contenido político, técnico o logístico. No constituye fuente
de obligaciones internacionales ni se rige por el Derecho internacional.

5. PROCEDIMIENTO DE CELEBRACIÓN DEL TRATADO


INTERNACIONAL (*)

El procedimiento de producción de un Tratado internacional se denomina conclusión y está


constituido por distintas fases:

a) Negociación entre los distintos partícipes del futuro Tratado. En esta fase se elabora el texto
del Tratado.

b) Adopción del texto, que consiste en que las partes intervinientes manifiestan su acuerdo
sobre el texto.

c) Autenticación del Tratado, acto por el que las partes establecen que el texto es el correcto.

d) Firma del Tratado o manifestación del consentimiento de obligarse.

En España corresponde al Gobierno la iniciativa para la negociación, la adopción,


autenticación y firma de un Tratado.

Con carácter previo a la prestación del consentimiento, el Gobierno está obligado a solicitar
dictamen al Consejo de Estado para calificar el tipo de tratado a celebrar y, en base a ello, seguir
el procedimiento correspondiente. Dicho dictamen es preceptivo, pero no es vinculante.

La siguiente fase se produce con la intervención de las Cortes Generales para autorizar al
Gobierno la celebración del Tratado internacional. Esta intervención dependerá del tipo tratado
ante el que nos encontremos, es decir, si se trata de un Tratado extraordinario, las Cortes
Generales deben autorizarlo mediante una ley orgánica, mientras que se trata de Tratados
ordinarios, las Cortes Generales lo pueden autorizar mediante Acuerdo o que solo sean
informadas.

En la siguiente fase, el Estado debe manifestar su consentimiento para obligarse por el


Tratado, que debe ser prestado por el Rey. Este acto es un acto debido del monarca, al cual no
puede negarse.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

Finalmente, para que el Tratado pase a formar parte del ordenamiento jurídico español es
necesaria su publicación en el BOE.

Para ejecutar cualquier acto internacional relativo a un Tratado, la persona que lo lleve a
cabo deberá estar provisto de una plenipotencia firmada por el Ministro de Asuntos Exteriores
en nombre del Rey. La ejecución de un acto internacional por persona no provista de esta
plenipotencia no surtirá efectos jurídicos.

5.1 La participación de las Comunidades Autónomas en materia de Tratados


internacionales

La CE determina que el Estado tienen competencia exclusiva en materia de tratados


internacionales. No obstante, a lo anterior, las CCAA tienen competencia para desplegar ciertas
actividades de acción exterior:

a) Pueden celebrar acuerdos internacionales no normativos, así como acuerdos internacionales


administrativos, en concreción o ejecución de un Tratado.

b) Podrán participar en la celebración de Tratados internacionales.

c) Podrán establecer otros acuerdos internacionales en el marco de las competencias que les
otorgan el ordenamiento jurídico.

d) Podrán solicitar al Gobierno la apertura de negociaciones para la celebración de Tratados


internacionales que tengan por objeto materias de su competencia o porque afecten de
manera especial a su ámbito territorial.

e) Solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado que
afecte a sus competencias o a su ámbito territorial.

El Gobierno remitirá a las CCAA información motivada sobre la negociación de aquellos


tratados que versen sobre materias de su competencia o afecten a su ámbito territorial.

6. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS


INTERNACIONALES

La CE exige que el Tratado se ajuste en todo caso al marco constitucional español. Se podrá
requerir al TC para que se pronuncie sobre la posible inconstitucionalidad de un Tratado que se
debe ratificar.

A) El control previo de constitucionalidad de los Tratados

Si durante la tramitación del Tratado existieran dudas, tanto el Gobierno como cualquiera de
las Cámaras podrán requerir al TC para que declare si existe o no esa
contradicción. Con ello se trata de impedir la conclusión de Tratados que sean contrarios a la
CE.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

En el caso del Congreso de los Diputados, será su Pleno el que, a iniciativa de dos grupos
parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados, acuerde dirigir la petición al TC. En el
caso del Senado, la Cámara adoptará el acuerdo tras la iniciativa de un grupo parlamentario o 25
Senadores.

Si el TC considera que el Tratado es contrario a la Constitución, cabrían tres opciones:

a) Reformar la Constitución.

b) Modificar el propio Tratado.

c) Autorizar la celebración del Tratado con las oportunas reservas.

B) El control a posteriori de constitucionalidad de los Tratados

Si el TC declarase la inconstitucionalidad del Tratado, éste sería declarado inaplicable, pero no


nulo, puesto que el TC no tiene jurisdicción internacional. En este caso, el Tratado seguirá
siendo válido en el ámbito del Derecho internacional.

Si el TC declara la inconstitucionalidad del Tratado por no haberse seguido los trámites


formales de celebración, siempre que dicho trámite tuviera carácter sustancial, el Tratado no
sería declarado inaplicable, sino nulo y el Estado no quedaría en ningún caso vinculado por lo
previsto en el Tratado.

C) El control indirecto de constitucionalidad de los Tratados

La declaración de inconstitucionalidad de un Tratado internacional se puede realizar mediante


el mecanismo previsto en el art. 55 LOTC. Ello no altera la naturaleza del recurso de amparo, ya
que la eventual inaplicación de la ley para la concesión de amparo limita sus efectos al caso
concreto, sin que el TC deba hacer pronunciamiento general alguno sobre la contradicción entre
dicha ley y la CE.

D) La interpretación de los Tratados internacionales

Respecto a las reglas de interpretación, se establece:

‐ Las disposiciones de los Tratados internacionales se interpretarán de acuerdo con los


criterios establecidos en el Derecho internacional.

‐ En la interpretación de los Tratados internacionales constitutivos de organizaciones


internacionales, se tendrá en cuenta toda norma de la organización.

‐ Las disposiciones de Tratados internacionales en los que España sea parte, se interpretarán
conforme al Tratado que desarrollen y al sentido conferido en las mismas.

‐ Las dudas sobre la interpretación y el cumplimiento de un Tratado internacional, se


someterá al dictamen del Consejo de Estado.

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7. LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS Y


LIBERTADES (*)

El art. 10.2 CE establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y las
libertades se interpretarán conforme con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los
Tratados y Acuerdos internacionales ratificados por España.

Dicho artículo establece una conexión entre nuestro propio sistema de derechos
fundamentales y libertades y los Convenios y Tratados internacionales. Solo se dará rango
constitucional a los derechos y libertades proclamados internacionalmente cuando éstos también
estén consagrados por nuestra propia Constitución, si bien obliga a interpretar
los correspondientes preceptos de la CE de acuerdo con el contenido de estos tratados o
convenios.

En definitiva, el legislador respeta los límites impuestos en virtud del artículo 10.2 CE por
las normas internacionales, que lo obligan a interpretar, de acuerdo con ellas, los derechos y
libertades consagrados en nuestra Constitución. Pero el tratado o convenio internacional no se
convierte en sí mismo en canon de constitucionalidad. Las normas legales deben ser
contrastadas con los preceptos constitucionales que proclaman los derechos y libertades en
España. Solo podrá declararse su inconstitucionalidad si aquellas normas con rango de ley
vulneran el contenido constitucionalmente declarado de tales derechos y libertades.

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CAPÍTULO XI: LAS FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN


EUROPEA I

1. EL PROCESO DE INTEGRACIÓN EUROPEA

1.1. La fundación de las Comunidades Europeas y las primeras crisis.

Tras la Segunda Guerra Mundial, el panorama europeo era desolador. Sin embargo, la esperanza
de muchos países pro-europeístas se concretó de alguna forma el 9 de mayo de 1950, justo cinco
años después de la firma de la capitulación de Berlín, en la que se conoce como Declaración
Schuman, la cual fue el origen de la creación de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero que se
extinguió en 2002, una vez cumplida la misión. En la primavera de 1951, se firmó en Paris el
Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero por parte de Alemania, Francia, Italia,
Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo, logrando así el intercambio de materias primas, con el fin de
dotar a Europa de una capacidad de producción autónoma.

Durante los días 1 y 2 de junio de 1955, se reunieron en Messina los seis ministros de Asuntos
Exteriores de la CEAC, con el fin de redactar un informe sobre cómo relanzar la construcción
europea. Este informe fue el origen de la creación de la Comunidad Económica Europea (CEE) y de
la Comunidad Europea de la Energía Atómica, cuyos Tratados se firmarían en Roma el 25 de marzo
de 1957 y entrarían en vigor el 1 de enero de 1958.

Desde la entrada en vigor del Tratado CEE en 1958 hasta la adopción del Acta Única Europea en
1986, transcurrirán casi treinta años en los que las Comunidades sufrirán algunas importantes
transformaciones y crisis. De entre ellas destaca la denominada crisis de la silla vacía, se produjo
cuando Francia decidió ausentarse del Consejo de Ministros y no participar más en las decisiones
comunitarias. A esta crisis le puso fin el llamado Compromiso de Luxemburgo, en virtud del cual
Francia rehusaba aceptar la posibilidad de recurrir a una votación por mayoría cualificada desde el
momento en que un Estado miembro invocara un “interés nacional esencial”. Esta situación quedó
corregida por el Acta Única Europea, que amplió el campo de competencias comunitarias que
podían ser objeto de decisiones mayoritarias.

Otra crisis se vivió con la ratificación del Tratado de Maastrich en 1992 que tuvo que ser
sometido a referéndum dos veces en Dinamarca. La UE otorgó ciertas concesiones, incluidas cuatro
excepciones: Dinamarca no estaría obligada a adoptar el euro ni a asumir políticas de justicia e
interior, ni las de defensa común.

1.2. La Constitución Europea

Después de los Tratados de Amsterdam y Niza, llegamos a diciembre de 2001, momento en el


que el Consejo Europeo de Laeken, acordó la Declaración de Laeken en la que se exponía que, se
constituiría una Convención, con el fin de preparar el proyecto de reforma de los tratados que sería
objeto de una nueva Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en
el año 2004.

La Convención sobre el futuro de Europa, iniciaba una nueva etapa al proceso de integración
europea, al constituir un nuevo método de reforma de los Tratados, donde por primera vez en la
historia de la Unión europea, este proceso de reformas no sería obra exclusiva de los Estados
miembros en una Conferencia Intergubernamental.

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CONSTITUCIONAL I (Actualización de Ernest1019) ToÑiN 21-22

La Convención, presidida por el ex Presidente de la República francesa, también estaba integrada


por parlamentarios. Junto a ellos, representantes de los gobiernos de los Estados miembros y de la
Comisión Europea, también el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones, entre
ellos, que reforzaron el carácter representativo.

Los diversos Informes y Dictámenes consideraban que la Convención funcionó en general de


manera eficaz, transparente y abierta. También hay que destacar la integración de los parlamentos
nacionales. Asimismo, la Convención posibilitó la participación de los países candidatos.

Dicho esto, un año y cuatro meses después de su apertura, la Convención concluyó sus trabajos
adoptando un “Proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa”
presentado al Presidente del Consejo Europeo en 2003.

La noche del 18 de junio de 2004, los jefes de Estado y de Gobierno de los 25 Estados miembros
aprobaron el Proyecto de Tratado constitucional, llamado “ley de leyes”. Los líderes de los 25
Estados miembros firmaron el Proyecto de Constitución Europea en el Palacio del Capitolio de Roma.

Aunque excesivamente largo, lo importante era que el Tratado por el que se establece una
Constitución para Europa cuyo objetivo central es que se hiciera efectiva una mayor transparencia en
la adopción de decisiones y un mayor control político de las mismas.

Pero, el resultado negativo de los refrendos celebrados en Francia y Holanda, en mayo de 2005,
desembocó en un largo impasse de más de dos años, que resultó la ampliación de la UE, la más
extensa y difícil.

Después del “No” francés y holandés, la mayoría de los países que quedaban por ratificarlo, se
apresuraron a paralizar los procesos de ratificación. Para algunos gobiernos de Estados miembros, los
resultados negativos de Francia y Holanda, fueron inesperados.

Resultó decepcionante que en esas circunstancias, los gobernantes europeos, en el Consejo


Europeo de 17 de junio de 2005, a través de una Declaración sobre la ratificación del Tratado,
decidieran “abrir una reflexión común a escala nacional y europea”. La ampliación ha diluido la
sensación de identidad común y de solidaridad que iba unida a una Europa más pequeña. Es cierto
que, las uniones suelen fallar cuando se amplían y ahí está el caso de Estados Unidos. Pero, el error de
la UE no ha sido ampliarse hacia el Este y el Mediterráneo, sino ampliarse sin haber hecho antes una
profundización. Además, la ampliación se podía haber hecho más lentamente, preparando también a
los ciudadanos europeos. Quizás así se hubiera podido evitar que los electores franceses y holandeses,
se desquitaran con Europa por su frustración económica, ya que la Unión es parte de la solución, no
del problema.

Todos coincidimos en que el Tratado Constitucional no era perfecto, pero tampoco aspiraba a
serlo. Se Trataba de un texto claramente mejorable en el fondo y en la forma. Ninguna Constitución
resuelve los problemas, solo aspira a fijar los valores de la colectividad y a proporcionar unos
principios generales con los que resolver los problemas que surjan.

El Tratado Constitucional respondía a la necesidad de clarificar la identidad política y el desarrollo del


modelo social y de cohesión, característico de Europa; y a la de solucionar la falta de democracia.

Europa atravesaba la peor crisis de su historia hasta entonces pero, el tiempo pasó y por fin el
Consejo Europeo de 21 y 22 de junio de 2007 convocó una Conferencia Intergubernamental con el
fin de reformar el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de la Comunidad Europea.

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1.3. El Tratado de Lisboa

Con el Tratado de Lisboa, desaparecen la forma y los símbolos de la Constitución,


manteniéndose el esquema tradicional de los Tratados.

El Tratado de Lisboa supone, una vuelta a la forma tradicional de reformar los Tratados “a puerta
cerrada”; y por otra la construcción de una Europa “a la medida de los gobiernos”. Se trataba de
conseguir una ratificación sin sobresaltos, una fórmula que pudiera ser aprobada por casi todos por
la vía parlamentaria.

Entonces, Irlanda nos trajo de nuevo la incertidumbre en el proceso de integración europea: con
el resultado negativo del referéndum irlandés, celebrado el 12 de junio de 2008, volvía a hacer
imposible que el nuevo Tratado de Lisboa pudiera entrar en vigor.

Pues bien, la Presidencia del Consejo Europeo celebrado los días 19 y 20 de junio de 2008, éste
“tomó nota” del resultado del referéndum celebrado en Irlanda sobre el Tratado de Lisboa e hizo un
balance de la situación a partir de una primera evaluación ofrecida por el primer Ministro irlandés.
Asimismo, el Consejo Europeo consideró que hacía falta más tiempo para analizar la situación. En
este sentido, El Consejo Europeo acordó, a iniciativa de Irlanda, volver a tratar el asunto en su
reunión de 15 de octubre con el fin de estudiar una salida de la crisis. Se escuchó de nuevo el
análisis del Primer Ministro irlandés con el fin de “definir los elementos de una solución y de una
vía común de avance”.

Un elemental sentido común nos dictaba entonces que el progreso de 500 millones de europeos
no podía ser paralizado por la opinión adversa de un 1% de sus integrantes.

Pero el Consejo Europeo de diciembre de 2008 aceptó el chantaje e Irlanda sometió a referéndum
de nuevo el Tratado de Lisboa el 2 de octubre de 2009. De las urnas irlandesas salió esta vez el sí y
por tanto, el Tratado de Lisboa entró en vigor el 1 de diciembre de 2009.

Por último, el Tratado de Lisboa introduce por primera vez desde la fundación de las
Comunidades Europeas, el derecho de todo Estado miembro a abandonar la Unión Europea de
acuerdo con sus normas constitucionales (artículo 50 TUE). Y así lo hizo el Reino Unido en un
referéndum celebrado el 23 de junio de 2016, a pesar de las concesiones que el Consejo Europeo de
febrero de 2016 aprobó para aplacar la ira euroescéptica.

Es sabido el Reino Unido no influyó en el diseño de la Comunidad Económica Europea, tampoco


en la Unión Económica y Monetaria; pero sí en el Tratado Constitucional, pero cuando su labor era
más necesaria, volvió a instalarse en la contradicción que siempre ha dominado su política europea:
intentar liderar Europa desde fuera. Por eso el 24 de junio de 2016, el entonces Primer Ministro
británico, Tony Blair parafraseó “la tragedia de Europa” para referirse a “la tragedia británica”, que
describió como la incapacidad para entender que el interés nacional que estos tenían sobre Europa.

2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA UNIÓN EUROPEA:


CARACTERES ESENCIALES

El Derecho de la Unión Europea constituye un Ordenamiento jurídico propio, integrado en el


ordenamiento jurídico de los Estados miembros, que vincula a sus órganos jurisdiccionales. Es
un ordenamiento jurídico autónomo respecto del Derecho internacional y respecto del Derecho
interno, aunque se integre en los sistemas jurídicos nacionales.

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Tiene su origen en la transferencia a las Comunidades Europeas y a la Unión Europea de


competencias de los Estados miembros, a través de los sucesivos Tratados que cada Estado
suscribe. La característica principal del ordenamiento jurídico de la Unión es constituir un
ordenamiento jurídico derivado de las competencias transferidas por los Estados miembros que
se ejercen por instituciones independientes de éstos.

Son sujetos del Derecho europeo:

a) Los Estados miembros.

b) Las instituciones comunitarias.

c) Personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, susceptibles de ser sujetos de derechos y


obligaciones en los Estados miembros.

Este ordenamiento tiene su propio sistema de fuentes. Por una parte, los Tratados, tanto los
constitutivos como los de Adhesión, forman lo que se denomina el Derecho originario y
primario. Por otra parte, las normas que emanan de las instituciones, órganos y organismos de la
Unión Europea en el ejercicio de sus competencias constituyen el llamado Derecho derivado.

3. EL DERECHO ORIGINARIO (*)

El Derecho originario está integrado por los numerosos tratados que han conformado la
creación de la Unión Europea. Estos tratados van acompañados de Anexos, Protocolos y
Declaraciones, que forman parte de los tratados y tienen el mismo valor jurídico que ellos.

Todos los Tratados que integran el Derecho originario tienen el mismo valor y el mismo
rango, todos ocupan el vértice de la pirámide normativa europea.

3.1 Ámbitos de aplicación del Derecho originario

A) Ámbito material

En virtud del llamado principio de atribución, el Tratado de la Unión Europea dispone que
toda competencia no atribuida a la Unión en los tratados corresponde a los Estados miembros.

B) Ámbito temporal

En lo que se refiere al ámbito temporal de aplicación del Derecho originario, el Tratado de la


Unión Europea dispone que dichos tratados se concluyen por un periodo de tiempo ilimitado.

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Para que los tratados puedan entrar en vigor, deben ser ratificados por las partes, por los Estados
miembros si se trata de los Tratados constitutivos o de modificación y por los Estados candidatos,
si se trata de Tratados de Adhesión, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
Los instrumentos de ratificación deben ser depositados ante el Gobierno de la República Italiana.
La fecha de entrada en vigor puede variar y viene determinada por la fecha en que realice el último
depósito.

Los tratados se redactan en ejemplares únicos, en todas las lenguas de los Estados signatarios.

La vigencia de las normas constitutivas puede alterarse por la revisión de las mismas.

Los Tratados podrán modificarse con arreglo a dos procedimientos:

‐ Procedimiento de revisión ordinario

La iniciativa para presentar proyectos de revisión de los tratados corresponde al Gobierno de


cualquier Estado miembro, al Parlamento Europeo y a la Comisión. Estos proyectos podrán
tener por finalidad aumentar o reducir las competencias atribuidas a la Unión en los tratados.
Serán remitidos al Consejo Europeo y notificados a los Parlamentos nacionales.

Si el Consejo europeo adopta por mayoría simple una decisión favorable al examen de las
modificaciones, se convocará una Convención, que examinará los proyectos de revisión y
adoptará por consenso una Recomendación dirigida a una Conferencia de Representantes de los
gobiernos de los Estados miembros, con el fin de que se aprueben las modificaciones que deban
introducirse en los tratados. Las modificaciones entrarán en vigor después de haber sido
ratificadas por todos los Estados miembros.

El Consejo europeo podrá decidir por mayoría simple no convocar una convención cuando la
importancia de las modificaciones no lo justifica.

‐ Procedimientos de revisión simplificados

El gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán


presentar al Consejo europeo proyectos de revisión del Título III del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.

Corresponde exclusivamente al Consejo europeo adoptar una decisión que modifique dicho
Título. Esta decisión solo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados
miembros y no podrá aumentar las competencias atribuidas a la Unión.

C) Ámbito territorial

En cuanto al ámbito territorial de aplicación del Derecho originario, el Tratado de Lisboa ha


dispuesto que los tratados se aplicarán en los 28 Estados miembros, así como en seis regímenes
jurídicos de territorios de Estados de la Unión y de territorios que mantienen relaciones
especiales con Estados de la Unión.

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3.2 Eficacia del Derecho originario

El Derecho de la Unión Europea tiene eficacia directa, es decir, permite que aquél
despliegue toda su plenitud de efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros
desde su entrada en vigor. Este principio incrementa la eficacia del Derecho de la Unión y la
protección de los derechos de los particulares, al permitir que puedan oponer una norma europea
al Derecho interno.

El grado de eficacia del Derecho originario depende, en última instancia, de la interpretación


que haga el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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CAPÍTULO XII: LAS FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN


EUROPEA II

1. EL DERECHO DERIVADO DE LA UNIÓN EUROPEA (*)

1.1 Instituciones de las que emana el Derecho derivado

El Derecho derivado está integrado por el conjunto de normas y actos emanados de las
instituciones de la Unión Europea.

A) La Comisión europea

La Comisión representa a la Unión Europea al encarnar el interés supranacional frente a los


intereses particulares de los Estados miembros. Está compuesta por 28 miembros, es decir, un
nacional por cada uno de los Estados miembros, que serán seleccionados de entre los nacionales
de los Estados miembros mediante un sistema de rotación igual entre ellos.

Las condiciones requeridas por los tratados para ser elegido Comisario son tres:

1. Ser nacional de un Estado miembro.

2. Estar dotado de competencia general.

3. Ofrecer plenas garantías de independencia.

El Tratado de Lisboa exige al Consejo europeo que en la designación del candidato a


Presidente de la Comisión tenga en cuenta el resultado de las elecciones europeas. El
Parlamento Europeo elegirá al candidato por mayoría de los miembros que lo componen.

A la Comisión le compete promover el interés general de la Unión y velar por la aplicación,


desarrollo y cumplimiento de los tratados y del conjunto de las normas europeas. Los actos
legislativos de la Unión solo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión.

El Tratado de Lisboa ha dispuesto que la Comisión asumirá la representación exterior de la


Unión.

B) El Consejo

El Consejo representa, en general, el interés de los Estados miembros y, en particular, de sus


gobiernos. Está compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial,
facultado para comprometer a su gobierno y para ejercer el derecho de voto.

Las sesiones del Consejo se celebran en Bruselas y Luxemburgo y están presididas por los
ministros del Estado que ostenta la presidencia del Consejo.

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Se prevé tres sistemas de votación para adoptar acuerdos:

‐ Mayoría simple: se alcanza cuando 15 miembros del Consejo votan a favor.

‐ Mayoría cualificada: se establece una doble mayoría, de Estados y de población. Se


definirá con un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que representen Estados
miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de la población de dichos
Estados.

‐ Unanimidad: algunas decisiones se deben adoptar por unanimidad, como los asuntos que
los Estados miembros consideren sensibles, como determinadas disposiciones en el ámbito
de la Justicia y los asuntos de Interior. Las abstenciones que se produzcan no impiden que
se adopte la decisión.

Las funciones del Consejo son ejercer el poder de decisión política y el poder legislativo, con
el Parlamento europeo, aprobando, modificando o rechazando las propuestas de la Comisión.

C) El Parlamento Europeo

El Parlamento europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión y


su número no excederá de 750 más el Presidente.

Está organizado y funciona de un modo similar a los Parlamentos nacionales.

Entre sus funciones destacan la función de control político de la comisión, el control político
de la política exterior y de seguridad común, la función legislativa y las funciones de
integración de otros órganos de la Unión.

D) El Banco Central europeo

Es el eje de la adopción de decisiones monetarias en los países de la Unión que han adoptado
el euro como moneda única.

Los órganos rectores del BCE son el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo. El Consejo
de Gobierno está formado por los miembros del Comité Ejecutivo y los gobernadores de los
bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda sea el euro. El Comité
Ejecutivo está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y otros cuatro miembros,
nombrados por el Consejo europeo.

Aparte de funciones consultivas y sancionadoras, el BCE tiene funciones normativas y puede


elaborar reglamentos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

2. CLASES DE DERECHO DERIVADO

El Derecho derivado de la Unión Europea está integrado por el conjunto de normas y actos
comunitarios emanados de las instituciones de la Unión Europea. Para ejercer estas
competencias, las instituciones adoptarán Reglamentos, Directivas, Decisiones,
Recomendaciones y Dictámenes.

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Los actos de la Unión se clasifican en:

‐ Actos legislativos de carácter obligatorio para sus destinatarios. Pueden ser adoptados
conforme:

a) Procedimiento legislativo ordinario.

b) Procedimiento legislativo especial.

‐ Actos no legislativos, que pueden ser obligatorios o no obligatorios para sus destinatarios.

2.1 Actos legislativos

Los actos legislativos pueden ser de dos tipos, según se adopten por el procedimiento
legislativo ordinario o por un procedimiento legislativo especial.

Las características de los actos legislativos adoptados por el procedimiento legislativo ordinario
son:

‐ Son propuestos por la Comisión Europea al Parlamento Europeo y el Consejo.

‐ Son actos conjuntos del Parlamento Europeo y el Consejo.

‐ Tienen la forma de Reglamento, Directiva o Decisión.

Los actos legislativos adoptados por un procedimiento legislativo especial se caracterizan en:

‐ Son propuestos por la Comisión Europea, por un grupo de Estados miembros o del
Parlamento Europeo, por recomendación del BCE.

‐ Son actos adoptados por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo o
adoptados por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo.

‐ Tienen la forma de Reglamento, Directiva o Decisión.

2.2 Actos no legislativos

Se clasifican en actos delegados y actos de ejecución.

a) Actos delegados

Un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos
de alcance general que completen o modifiquen elementos no esenciales del acto legislativo.
Los actos de delegación deberán limitar de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance
y la duración de dicha delegación. También deben fijar de forma expresa las condiciones a las
que estará sujeta la delegación.

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b) Los actos de ejecución

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la
ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión Europea.

3. LOS REGLAMENTOS (*)

El Reglamento tiene un alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y


directamente aplicable en cada Estado miembro.

Es necesario diferenciar entre Reglamentos que contienen actos legislativos y reglamentos


que no los contienen.

Los Reglamentos legislativos son las leyes generales de la Unión. Sin embargo, los
Reglamentos delegados o de ejecución quedan subordinados a los Reglamentos legislativos.

El Reglamento tiene alcance general. Es una norma obligatoria en todos sus elementos, lo
que significa que no se podría admitir que un Estado miembro aplicará de manera incompleta o
selectiva sus disposiciones.

Podemos distinguir entre varios tipos de Reglamentos. En primer lugar están los
Reglamentos que no precisan colaboración de los Estados para su efectividad y, por otro lado,
los Reglamentos que precisan la colaboración de los Estados miembros o de otros actos
normativos para su efectividad.

Los Reglamentos legislativos son elaborados por el Parlamento Europeo y el Consejo


conjuntamente, a través del procedimiento legislativo ordinario o especial.

El Reglamento es directamente aplicable en todos los Estados miembros. Su aplicación


directa implica su recepción automática en los ordenamientos jurídicos nacionales.

Los Reglamentos son normas que no necesitan ser adaptadas o transpuestas por normas de
los Estados miembros, ya que ellas mismas contienen todos los elementos para su aplicación
directa desde su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Reglamento entra en vigor desplazando inmediatamente todas aquellas normas vigentes


sobre la materia en cada Estado miembro, sin que sea necesario derogarlas expresamente. Los
particulares, las Administraciones Públicas y los jueces quedan sujetos al Reglamento.

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4. LAS DIRECTIVAS (*)

La Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe


conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios.

Las Directivas son normas dirigidas a los Estados de modo inmediato, para que sus
legislaciones se adapten al modelo que supone la Directiva en el plazo previsto por ésta.

Las Directivas no son directamente aplicables, ya que imponen a los Estados la obligación
de adoptar las normas internas necesarias (transposición) para el cumplimiento de los objetivos
previstos en la Directiva. Estaríamos ante una norma de resultado, que no condiciona ningún
elemento del proceso de cada Estado para llevar a cabo la transposición de la misma a cada una
de los derechos nacionales. Los Estados pueden elegir la forma que estimen más adecuada para
la adaptación de la Directiva.

Aunque las Directivas no son directamente aplicables, sus disposiciones pueden tener efecto
directo sobre los particulares frente al Estado miembro cuando éste no hubiese adoptado los
actos internos necesarios para su ejecución.

Las Directivas legislativas son elaboradas por el Parlamento Europeo y el Consejo,


conjuntamente, mediante procedimiento legislativo ordinario o especial.

Las Directivas no legislativas pueden ser adoptadas por el Consejo y la Comisión.

5. LAS DECISIONES (*)

Las Decisiones son obligatorias en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios solo
será obligatoria para éstos.

A través de las Decisiones, las instituciones comunitarias persiguen la regulación de asuntos


concretos en relación con los Estados miembros o particulares a las que vayan dirigidas.

Las Decisiones legislativas pueden ser adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo a
través del procedimiento legislativo ordinario o especial.

Las Decisiones no legislativas pueden ser adoptadas por el Consejo, la Comisión y el BCE.

Tanto los Estados miembros como los particulares pueden ser destinatarios de una Decisión.
Las Decisiones legislativas y las que no indican destinatarios deben publicarse en el Diario
Oficial de la Unión Europea, entrando en vigor en la fecha indicada. Las demás Decisiones
deben ser notificadas a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de dicha notificación.

Las Decisiones también pueden tener efectos directos en determinadas condiciones.

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6. CARACTERES COMUNES A LOS REGLAMENTOS, LAS DIRECTIVAS Y


LAS DECISIONES

Los actos normativos comunitarios de carácter obligatorio o vinculante presentan una serie
de características comunes:

a) Deben ser conformes a los Tratados constitutivos, es decir, al Derecho originario.

b) Deberán ser motivados.

c) Los Reglamentos, así como las Directivas que tengan por destinatarios a todos los Estados
miembros y las Decisiones legislativas o que no indiquen destinatario se publicarán en el
Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o a
los 20 días de su publicación. Las demás Directivas y Decisiones que indiquen un
destinatario, se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de dicha notificación.

d) Su legalidad puede ser objeto de control por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

7. ACTOS JURÍDICOS NO OBLIGATORIOS: LAS RECOMENDACIONES Y


LOS DICTÁMENES

Las Recomendaciones y los Dictámenes constituyen un medio para que las instituciones
comunitarias puedan obtener de su destinatario una conducta a seguir (recomendación) o
expresar una opinión o valoración sobre una situación concreta (dictamen). No son nunca
vinculantes.

Pueden elaborar Recomendaciones el Consejo, la Comisión y el BCE. Sus destinatarios


pueden ser los Estados miembros. Aunque no es vinculante jurídicamente, puede ser preceptiva
para la elaboración de otros actos comunitarios o pueden ser un requisito indispensable para
iniciar determinadas actividades.

Los Dictámenes pueden ser elaborados por las instituciones de la Unión y el BCE.
Sus destinatarios pueden ser otras instituciones o los Estados miembros.

Al carecer de fuerza vinculante, las Recomendaciones y los Dictámenes no pueden ser objeto
de control de legalidad por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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8. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y OTRAS FUENTES

Aunque el Derecho Internacional no regula en absoluto las relaciones entre la Unión Europea y los
Estados miembros, ni la de éstos entre sí en el seno de la Unión, los Tratados Internacionales son una
fuente integrante del ordenamiento jurídico de la Unión. La conclusión de acuerdos internacionales
por la Unión Europea con terceros Estados u organizaciones internacionales es una consecuencia de la
atribución de personalidad jurídica a la Unión, expresamente reconocida por el Tratado de Lisboa, en
una línea de continuidad con la práctica seguida por las comunidades europeas hasta la entrada en
vigor de aquel. En este sentido, además, el artículo 216 del TFUE establece que “los acuerdos
celebrados por la Unión vincularán a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros”.

Una vez suscritos válidamente, los acuerdos internacionales concluidos por la Unión quedan
integrados en su ordenamiento jurídico, lo cual tiene como consecuencia que el Tribunal de Justicia
sea competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los mismos y, por
otra parte, sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo
o la Comisión por violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución
(artículos 267 y 263 del TFUE).

Por otra parte, son una fuente del Derecho de la Unión los ’principios generales del derecho’. En
este sentido, el artículo 6.3. del TUE dispone que “los derechos fundamentales formarán parte del
Derecho de la Unión como principios generales”.

¿Cuáles son esos principios generales? Podríamos distinguir aquí entre lo que cabría considerar
principios generales en su acepción más amplia y, de otro lado, los principios generales específico del
Derecho de la Unión. Entre los primeros se encontrarían el respeto de los derechos fundamentales, el
principio de igualdad y la proporcionalidad. Entre los segundos, los de cooperación leal entre los
Estados miembros, la solidaridad, la libertad de circulación de mercancías, personas, servicios y
capitales, la prohibición del enriquecimiento injusto, y la buena fe.

Como ha señalado S. Sánchez, la mayoría de esos principios forman parte desde hace tiempo del
patrimonio de los Estados de Derecho que son, en la actualidad, Estados miembros, aunque su
vigencia sea, con más frecuencia de lo que se cree, dudosa o intermitente. Además, la mayoría de los
citados principios comprenden otros ’principios’ que, a veces, se formulan de manera individualizada,
como por ejemplo, la irretroactividad de las leyes, incluida en el ámbito de la certeza del Derecho que
es, a su vez, contenido de la seguridad jurídica.

9. LA INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR

La iniciativa legislativa popular en la Unión Europea se puede dar cuando un grupo de, al
menos, un millón de ciudadanos tomen la iniciativa de invitar a la Comisión europea a que
presente una propuesta determinada.

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10. LA PRIMACÍA DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL


DERECHO NACIONAL (**)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido la primacía absoluta del Derecho


comunitario en caso de conflicto con el Derecho nacional, fundamentando en naturaleza
específica del Derecho comunitario.

El Tratado de Lisboa no ha reconocido este principio de origen jurisprudencial.

Para el Tribunal de Luxemburgo, la primacía del Derecho comunitario opera sobre el


Derecho nacional anterior y posterior a aquél, y se predica de todas sus fuentes, originarias y
derivadas, directamente aplicables o no.

El Tribunal de Justicia mantiene que la Comunidad está dotada de poderes efectivos que
emanan de una limitación de competencias o transferencias de atribuciones de los Estados a la
Comunidad, que supone una limitación definitiva de sus derechos soberanos a favor del orden
jurídico comunitario.

Es fundamental subrayar que el principio de primacía no es equivalente ni se subsume en el


principio de supremacía o jerarquía.

Las relaciones entre el Derecho comunitario y el Derecho interno se rigen por el principio
de competencia, no de jerarquía. Si determinadas competencias son transferidas a las
instituciones comunitarias y son reguladas por éstas, la norma comunitaria prevalece delante de
los actos legislativos nacionales incompatibles con ella.

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CAPÍTULO XIII: INCIDENCIA DEL ESTADO AUTONÓMICO EN EL


SISTEMA DE FUENTES

1. EL ESTADO AUTONÓMICO

La CE reconoció el derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones, realizando una


nueva configuración territorial del poder.

La CE introdujo en España el Estado autonómico. Se trata de un tipo intermedio entre el


Estado unitario y el Estado federal.

En el Estado autonómico existe un ordenamiento constitucional y un único poder


constituyente, pero una pluralidad de fuentes legislativas. Es un Estado nacional que reconoce el
derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones sobre las que se ha constituido la
historia.

El principio de autonomía es un principio general de la organización del Estado, que


informa todo el ordenamiento jurídico y que consagra un poder administrativo y un poder
político.

La Comunidad Autónoma se configura como un ente de derecho público de carácter


territorial, con personalidad jurídica propia, a la que se reconoce capacidad de autogobierno, en
virtud del cual, se dota de su propio ordenamiento autonómico y establece su propia
organización interna, todo ello dentro del ordenamiento general del Estado, del que forma parte,
de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en la CE.

1.1 Fases en la construcción del mapa autonómico

En 1977 se aprobó el régimen preautonómico para Cataluña y a lo largo de 1978 se aprobaron


los regímenes preautonómicos del País Vasco, Galicia, Aragón, Canarias, País Valenciano,
Andalucía, Baleares, Extremadura, Castilla y León, Asturias, Murcia y Castilla la mancha. El
resto de CCAA accedió a la autonomía una vez promulgada la CE. El acceso a la autonomía de
las distintas CCAA se hizo mediante distintos procesos:

1. Los pactos autonómicos de 1981.

2. La Ley Orgánica de armonización del proceso autonómico.

3. Los pactos autonómicos de 1992.

4. Los pactos autonómicos de 1997.

5. El último proceso de reformas estatutarias.

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2. INCIDENCIA EN EL SISTEMA DE FUENTES DEL ESTADO


AUTONÓMICO. AUTONOMÍA LEGISLATIVA. AUTONOMÍA Y
POTESTADES ESTATALES (*)

2.1 Los Estatutos de Autonomía (*)

Una vez realizado el proceso de iniciativa autonómica, el siguiente paso para el acceso al
autogobierno es la elaboración del Estatuto. Existen dos procedimientos de elaboración de los
Estatutos que contempla la CE.

El Proyecto de Estatuto para las CCAA que acceden por la vía ordinaria es elaborado por
una Asamblea y por los Diputados y Senadores elegidos en las provincias afectadas, que será
elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

La elaboración del Estatuto por la vía del art. 151 CE es:

‐ Proyecto elaborado por una Asamblea compuesta por los Diputados y Senadores elegidos
en el territorio de la Comunidad Autónoma

‐ Aprobado el Proyecto, se remite a la Comisión constitucional del Congreso, que lo


examinará.

‐ De alcanzarse el acuerdo, el texto será sometido a referéndum entre las provincias


interesadas.

‐ Si el Proyecto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos, será elevado a las
Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica.

La naturaleza de los Estatutos de Autonomía establece que son la norma institucional básica
de la Comunidad Autónoma. El Estado los reconoce y ampara como parte integrante del
ordenamiento jurídico estatal.

2.2 El sistema competencial y el sistema de fuentes

2.2.1 La distribución de competencias (*)

Para que la autonomía sea real y efectiva es preciso que se dote a las CCAA de un conjunto de
facultades y poderes distintos de los que puedan corresponder al Estado.
Suele distinguirse dos sistemas de distribución de competencias entre el Estado y los entes
territoriales:

a) Distribución vertical: las atribuciones sobre una misma materia se reparten entre el Estado y
dichos entes.

b) Distribución horizontal: se distinguen claramente las materias de competencia estatal de


aquéllas que corresponden a los entes autonómicos. Podemos distinguir el sistema de lista
única o el de doble lista, en que se establecen dos relaciones de competencias, una que
corresponderá al Estado y la segunda a los entes territoriales.

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La CE ha diseñado un sistema horizontal de doble lista el reparto competencial.

El art. 148.1 CE enumera las materias que podrán ser asumidas por las CCAA través de sus
Estatutos. Estas materias podrán ser asumidas o no por las Comunidades Autónomas, en virtud
del principio de voluntariedad.

El art. 149.1 CE define una serie de materias sobre las que el Estado tiene competencia
exclusiva. Se clasifican de la siguiente forma:

1. Competencias exclusivas absolutas. Serían aquellas que corresponden exclusivamente al


Estado y, sobre las cuales, las CCAA no podrían asumir competencias.

2. Competencias exclusivas relativas. Son materias que, perteneciendo al Estado, permiten


que las CCAA incidan sobre ellas.

3. Competencias compartidas. Materias acerca de las cuales corresponde al Estado fijar las
bases, la legislación básica, y a las CCAA, al desarrollo de dichas bases.

4. Competencias concurrentes. Se entiende que existe una competencia concurrente cuando


se asignan al Estado y a las CCAA competencias que atienden a potestades de la misma
calidad.

2.2.2 La autonomía normativa de las CCAA. Las leyes autonómicas (*)

La autonomía implica normas propias, como capacidad normativa para la gestión de los
propios intereses, por lo que la CE reconoce capacidad normativa en las CCAA.

Las leyes autonómicas tienen la misma naturaleza y rango que las leyes ordinarias aprobadas
por los órganos centrales del Estado y en la relación entre las leyes autonómicas y las estatales
rige el principio de competencia y no el de jerarquía.

Los conflictos normativos que puedan producirse entre las leyes autonómicas estatales y las
leyes autonómicas serán resueltos, en primer lugar, siguiendo el principio de competencia,
atendiendo a las materias asumidas estatuariamente por cada una de las administraciones. En
segundo lugar, por la cláusula de prevalencia, que establece la prevalencia del derecho estatal,
en caso de conflicto, sobre las normas de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté
atribuido a la competencia exclusiva de éstas.

La posición de las leyes autonómicas está limitada en un triple sentido:

1. Territorialmente, puesto que su eficacia se extiende al ámbito territorial autonómico.

2. Materialmente, puesto que las CCAA solo pueden ejercer competencias legislativas sobre
aquellas materias asumidas por sus Estatutos en virtud de lo establecido por la
CE.

3. Por el interés general.

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2.2.3 Las leyes del art. 150 CE. El cierre del sistema y las características del régimen
competencial

Además de las facultades del art. 148.1 CE que las CCAA pueden asumir, y aquellas otras
compartidas o concurrentes, la CE permite también que el Estado desplace hacia las CCAA
facultades sobre materias de titularidad estatal que sean ejercidas por cesión o delegación del
Estado. Se trata de los supuestos contenidos en el art. 150.1 y 2 CE.

2.2.3.1 La legislación básica. La concurrencia legislativa a través de las leyes de bases

La CE reserva al Estado la legislación básica sobre determinadas materias, de manera


que estas bases sean iguales y generales para toda España, permitiendo que las CCAA
desarrollen estas bases mediante leyes que se adecuen a sus intereses particulares.

Según el TC, esas bases no pueden ser formuladas de manera completa, de tal forma que no
permita flexibilidad a las CCAA, pero, a la vez, sin alterar el orden constitucional y estatutario
de competencias.

2.2.3.2 El artículo 150 de la Constitución

El sistema de reparto competencial se completa con el contenido del art. 150 CE.

En virtud del art. 150.1 CE, las Cortes Generales podrán atribuir a todas o a alguna
Comunidad Autónoma la facultad de dictar normas legislativas en el marco de los principios
fijados en una ley estatal. Dichas leyes son las leyes marco.

El art. 150.2 CE señala que el Estado podrá transferir o delegar en las CCAA, mediante ley
orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia
naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.

Las leyes de transferencia implican que el Estado cede la titularidad que le otorga la CE
sobre una materia a una Comunidad Autónoma.

Las leyes de delegación implican la cesión, no de la titularidad, sino de determinadas


atribuciones o potestades a la Comunidad Autónoma, manteniendo el Estado la titularidad.

Las leyes de armonización son leyes que podrá dictar el Estado para que establezcan los
principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, aún en el caso
de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.

La armonización afectará a competencias exclusivas de las CCAA, pero no es contrario a la


CE que estas leyes se utilicen en el caso de competencias compartidas, cuando se aprecie que el
sistema de distribución de competencias es insuficiente para evitar una desarmonía contraria al
interés general.

2.2.3.3 Las cláusulas de cierre del artículo 149

a) La cláusula residual determina que las materias no atribuidas expresamente al Estado por
la Constitución podrán corresponder a las CCAA, siempre que hubiesen sido asumidas en
sus respectivos Estatutos.

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b) La cláusula de prevalencia implica que la competencia sobre las materias que no se hayan
asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas
prevalecerán sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la
exclusiva competencia de éstas.

c) La cláusula de supletoriedad reconoce que el derecho estatal será, en todo caso, supletorio
del derecho de las CCAA.

Para la determinación de la delimitación competencial, habrá que estar a lo establecido en la


CE, el Estatuto de Autonomía, así como un complejo de normas interpuestas que integran el
parámetro de constitucionalidad.

Por tanto, se puede determinar que el sistema de reparto competencial está definido por las
siguientes características:

‐ Es un régimen impreciso.

‐ Se trata de un sistema abierto, puesto que el carácter dispositivo no obliga a las CCAA a
asumir la competencia completa, sino que puede asumir la titularidad de más o menos
materias e, incluso, distintos niveles competenciales.

‐ La libre disponibilidad autonómica permite hablar de cierta heterogeneidad. La solución o


no de distintas competencias no permite la uniformidad en el plano competencial.

‐ La posibilidad de ir aumentando el ámbito de autonomía determina la definición del


régimen como progresivo.

‐ Es un régimen de prevalencia estatal, puesto que el Estado puede alterar el esquema


competencial inicial.

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