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Legislacion Aduanera v01

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LEGISLACIÓN ADUANERA

versión 01

HECHO EL DEPOSITO QUE MARCA LA LEY 11.723


PROHIBIDA SU REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL, POR
FOTOCOPIA O CUALQUIER OTRO MEDIO.
INSTITUTO DE CAPACITACION ADUANERA - BS. AS.

INSTITUTO DE CAPACITACION ADUANERA


(A-956)
LEGISLACIÓN ADUANERA

MÓDULO I: El rol de la Aduana y los sujetos vinculados al quehacer aduanero.

UNIDAD 1: Aproximaciones al Derecho Aduanero


UNIDAD 2: La Aduana
UNIDAD 3: Sujetos vinculados al quehacer aduanero
UNIDAD 4: El ejercicio del control aduanero

MÓDULO II: Importación y exportación.

UNIDAD 5: Importación
UNIDAD 6: Exportación
UNIDAD 7: Aspectos comunes a la importación y a la exportación
UNIDAD 8: Regímenes especiales

MÓDULO III: Tributos regidos por la legislación aduanera.

UNIDAD 9: Tributos regidos por la legislación aduanera

MÓDULO IV: Disposiciones penales.

UNIDAD 10: Disposiciones penales


TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN A LA MATERIA ...............................................................1


Orientación para el estudio ..................................................................................................... 1
UNIDAD 1: Aproximaciones al Derecho Aduanero....................................3
Introducción a la unidad ......................................................................................................... 3
Objetivos de aprendizaje ......................................................................................................... 3
Fuentes del Derecho Aduanero .............................................................................................. 4
Interpretación de las normas aduaneras ................................................................................ 6
Actividades de aprendizaje ..................................................................................................... 8
Actividades de foro .................................................................................................................. 9
Actividades de autoevaluación ............................................................................................. 10
UNIDAD 2: La Aduana ...........................................................................11
Introducción a la unidad ....................................................................................................... 11
Objetivos de aprendizaje ....................................................................................................... 11
La Aduana .............................................................................................................................. 12
Actividades de aprendizaje ................................................................................................... 14
Actividades de foro ................................................................................................................ 15
Cuestionario de autoevaluación............................................................................................ 16
UNIDAD 3: Sujetos vinculados al quehacer aduanero.............................17
Introducción a la unidad ....................................................................................................... 17
Objetivos de aprendizaje ....................................................................................................... 17
Importadores y exportadores................................................................................................. 18
Los auxiliares del comercio y del servicio aduanero ........................................................... 19
Actividades de aprendizaje ................................................................................................... 24
Actividades de foro ................................................................................................................ 25
cuestionario de autoevaluación ............................................................................................ 26
UNIDAD 4: El ejercicio del control aduanero ..........................................27
Introducción a la unidad ....................................................................................................... 27
Objetivos de aprendizaje ....................................................................................................... 27
Territorio aduanero ................................................................................................................ 28
Control en zona primaria aduanera...................................................................................... 31
Control en zona secundaria aduanera.................................................................................. 32
Control en la zona de vigilancia especial............................................................................. 33
Control en el mar territorial argentino y en la zona marítima aduanera ........................... 33
Control en el mar suprayacente al lecho y subsuelo submarinos nacionales .................... 34
Prohibiciones.......................................................................................................................... 35
Actividades de aprendizaje ................................................................................................... 37
Actividades de foro ................................................................................................................ 38
Actividades de autoevaluación ............................................................................................. 39
UNIDAD 5: Importación .........................................................................41
Introducción a la unidad ....................................................................................................... 41
Objetivos de aprendizaje ....................................................................................................... 41
Arribo de la mercadería ......................................................................................................... 42
Arribo de la mercadería por las distintas vías ...................................................................... 42
Arribada forzosa ..................................................................................................................... 47
Echazón, pérdida o deterioro de la mercadería ................................................................... 49
Recepción de la mercadería en depósito provisorio para su ingreso ................................. 50
¿Cómo se solicita una destinación de importación? ............................................................ 52
Destinación definitiva de importación para consumo ......................................................... 54
Destinación suspensiva de importación temporaria............................................................ 56
Destinación suspensiva de depósito de almacenamiento ................................................... 61
Destinación suspensiva de tránsito de importación ............................................................ 62
Actividades de aprendizaje ................................................................................................... 66
Actividades de foro ................................................................................................................ 67
cuestionario de autoevaluación ............................................................................................ 68
UNIDAD 6: Exportación ..........................................................................69
Introducción a la unidad ....................................................................................................... 69
Objetivos de aprendizaje ....................................................................................................... 69
Disposiciones generales ........................................................................................................ 70
Destinación definitiva de exportación para consumo ......................................................... 71
¿Puede desistirse de la solicitud de destinación de exportación? ...................................... 72
Destinación suspensiva de exportación temporaria ............................................................ 74
Destinación suspensiva de tránsito de exportación............................................................. 78
Destinación suspensiva de removido ................................................................................... 79
Recepción de la mercadería en depósito provisorio para su egreso................................... 81
Actividades de aprendizaje ................................................................................................... 82
Actividades de foro ................................................................................................................ 83
cuestionario de autoevaluación ............................................................................................ 84
UNIDAD 7: Aspectos comunes a la importación y a la exportación..........85
Introducción a la unidad ....................................................................................................... 85
Objetivos de aprendizaje ....................................................................................................... 85
Operación de trasbordo ......................................................................................................... 86
Despacho de oficio................................................................................................................. 87
Régimen de garantía ............................................................................................................. 93
Actividades de aprendizaje ................................................................................................... 99
Actividades de foro .............................................................................................................. 100
cuestionario de autoevaluación .......................................................................................... 101
UNIDAD 8: Regímenes especiales ........................................................103
Introducción a la unidad ..................................................................................................... 103
Objetivos de aprendizaje ..................................................................................................... 103
Régimen de los medios de transporte................................................................................. 104
Régimen de las operaciones aduaneras efectuadas por medios de transporte de guerra,
seguridad y policía............................................................................................................... 104
Régimen de los contenedores ............................................................................................. 106
Régimen de equipaje ........................................................................................................... 111
Régimen de la pacotilla ....................................................................................................... 117
Régimen de franquicias diplomáticas ................................................................................ 118
Régimen de rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte ...... 121
Régimen de envíos postales ................................................................................................ 122
Régimen de muestras .......................................................................................................... 124
Régimen de reimportación de mercadería exportada para consumo ............................... 125
Régimen de importación o exportación para compensar envíos de mercadería con
deficiencias........................................................................................................................... 126
Régimen de tráfico fronterizo.............................................................................................. 127
Régimen de envíos de asistencia y salvamento ................................................................. 127
Actividades de aprendizaje ................................................................................................. 129
Actividades de foro .............................................................................................................. 130
Cuestionario de autoevaluación.......................................................................................... 131
UNIDAD 9: Tributos regidos por la legislación aduanera ......................133
Introducción a la unidad ..................................................................................................... 133
Objetivos de aprendizaje ..................................................................................................... 133
Tributos................................................................................................................................. 134
Impuestos ............................................................................................................................. 134
Tasas ..................................................................................................................................... 138
Actividades de aprendizaje ................................................................................................. 139
Actividades de foro .............................................................................................................. 140
Cuestionario de autoevaluación.......................................................................................... 141
UNIDAD 10: Disposiciones penales ......................................................143
Introducción a la unidad ..................................................................................................... 143
Objetivos de aprendizaje ..................................................................................................... 143
Infracción y delito: Características y Diferencias .............................................................. 144
Delito aduanero: Contrabando............................................................................................ 145
Infracciones aduaneras ....................................................................................................... 149
infracción de contrabando menor ....................................................................................... 152
Infracción de declaración inexacta..................................................................................... 153
Infracción de mercadería a bordo sin declarar .................................................................. 154
Transgresión de las obligaciones impuestas como condición de un beneficio................ 155
Transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva ............................................. 155
Transgresiones a los regímenes de equipaje, pacotilla y franquicias diplomáticas ........ 157
Transgresiones al régimen de envíos postales................................................................... 158
Tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o
industriales ........................................................................................................................... 158
Otras transgresiones ............................................................................................................ 160
Actividades de aprendizaje ................................................................................................. 161
Actividades de foro .............................................................................................................. 162
cuestionario de autoevaluación .......................................................................................... 163
GLOSARIO ...........................................................................................165
BIBLIOGRAFÍA ......................................................................................179
SOLUCIONES A LAS ACTIVIDADES DE AUTOEVALUACIÓN ..................181
UNIDAD 1: Aproximaciones al derecho aduanero ........................................................... 181
UNIDAD 2: La aduana ........................................................................................................ 181
UNIDAD 3: Sujetos vinculados al quehacer aduanero..................................................... 182
UNIDAD 4: El ejercicio del control aduanero ................................................................... 185
UNIDAD 5: Importación ..................................................................................................... 188
UNIDAD 6: Exportación ..................................................................................................... 190
UNIDAD 7: Aspectos comunes a la importación y a la exportación ................................ 190
UNIDAD 8: Regímenes especiales ..................................................................................... 191
UNIDAD 9: Tributos regidos por la legislación aduanera ................................................ 193
UNIDAD 10: Disposiciones penales................................................................................... 194
Instituto de Capacitación Aduanera

INTRODUCCIÓN A LA MATERIA
El diseño de esta materia está centrado en el estudio de las normas jurídicas que regulan
la actividad de los sujetos vinculados al Derecho Aduanero, como así también los
distintos institutos aduaneros.

A partir del análisis de la normativa vigente y de la comprensión de su vocabulario


técnico se buscará coadyuvar a que los educandos conozcan el funcionamiento del orden
jurídico aduanero y de los sujetos en él involucrados, procurando contribuir a su
formación como profesionales competentes y con aptitudes para un asesoramiento eficaz
en la temática.

ORIENTACIÓN PARA EL ESTUDIO

Con el fin de tomar un primer contacto con algunos términos relativos a la materia, le
sugerimos que lea atentamente los contenidos expresados en cada unidad, lea el glosario
obrante en este cuadernillo, consulte a su profesor tutor y recurra a la bibliografía
propuesta y a las páginas de internet apuntadas.

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Instituto de Capacitación Aduanera

UNIDAD 1: Aproximaciones al Derecho Aduanero

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD

El derecho aduanero es la rama del derecho que se encarga de regular el tráfico


internacional de mercancías, y de imponer sanciones a quienes incurran en infracciones
hacia estas regulaciones.

A lo largo de esta unidad nos aproximaremos al conocimiento de las diferentes


fuentes de donde emana el derecho aduanero, y a los distintos modos de interpretar su
normativa.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE

Se espera que al cabo del estudio de esta unidad los estudiantes logren:

Analizar las distintas fuentes del Derecho Aduanero.

Examinar los distintos modos de interpretar la normativa aduanera.

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Instituto de Capacitación Aduanera

FUENTES DEL DERECHO ADUANERO

¿A qué nos referimos cuando hablamos de “fuentes del derecho”? Según la Real
Academia Española, “fuente” es el principio, fundamento u origen de algo. Las fuentes
del derecho son los medios o formas que dan origen al ordenamiento jurídico o, en otras
palabras, constituyen las distintas formas como el derecho se presenta, se realiza o se
exterioriza.

Las fuentes del derecho se clasifican en fuentes formales y fuentes materiales.

Las fuentes formales son aquellas que emanan de normas jurídicas sancionadas
mediante el mecanismo establecido por el Estado. Están dotadas de autoridad, es decir,
de obligatoriedad. Aquí podemos incluir a la Constitución Nacional, las leyes formales,
los decretos, las resoluciones y disposiciones. No todas las fuentes formales tienen el
mismo peso, por ello resulta importante conocer cuál es su jerarquía normativa, la cual
puede graficarse del siguiente modo:

Las fuentes materiales, en cambio, son aquellas que no son obligatorias pero que
constituyen un elemento vinculante que colabora para fijar el contenido de una norma
jurídica. Este tipo de fuentes se originan en la práctica diaria y reiterada de los Estados, o
en las opiniones de estudiosos en la materia, o bien en decisiones adoptadas por los
tribunales judiciales. Ejemplos de este tipo de fuentes son: la costumbre internacional, la
doctrina, la jurisprudencia.

Conforme lo señalado hasta aquí, podemos afirmar que las fuentes del derecho
aduanero son: la Constitución Nacional –como ley suprema de la Nación-, los tratados
internacionales, las leyes nacionales, los reglamentos (o decretos), las resoluciones
generales administrativas, la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina, y los principios
generales del derecho aduanero.

Veamos, entonces, en qué consiste cada una de ellas:

• Constitución Nacional: Es el documento jurídico fundamental de una Nación, es


su ley primera. Consiste en la regulación jurídica primordial desde la cual se
desprenden todas las demás normas del ordenamiento jurídico de una sociedad
política. Este documento determina los derechos y garantías de las personas; las
instituciones del poder; las formas de acceso, distribución, ejercicio y control de
ese poder.
Nuestra Constitución Nacional data de 1853. Sin embargo, como en aquel
entonces existía una disputa entre Buenos Aires y el resto de las provincias del
Río de la Plata, luego de la Batalla de Cepeda y del Pacto de San José de Flores
de 1959, Buenos Aires se reservó el derecho de aceptar esa Constitución
elaborada por el resto de las provincias. Fue así que la Constitución sufrió una
serie de reformas que dieron origen a la Constitución de 1860.
Desde entonces, nuestra Constitución Nacional ha sido reformada en varias
ocasiones. La última reforma fue en el año 1994.

4
Instituto de Capacitación Aduanera

Según su artículo 28, la Constitución establece que los principios, derechos y


garantías reconocidos por ella, no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio. También destaca que la Constitución Nacional y las
leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados
internacionales son ley suprema de la Nación. El principio de jerarquía legal
obliga al poder legislativo a dictar normas subordinadas a la Constitución
Nacional. Es por ello que la Constitución es la fuente más importante del derecho
aduanero, siendo que ninguna de sus disposiciones puede ser alterada en
espíritu ni en su letra por una ley de la Nación o por una norma de rango inferior.
Ello se encuentra establecido en su artículo 31.

• Tratados Internacionales: Son acuerdos que se celebran con potencias


extranjeras, y también constituyen fuente del derecho. Los tratados pueden ser de
diversa índole, ya sea que traten sobre derechos humanos, sobre comercio, sobre
asuntos políticos. A partir de la Reforma Constitucional de 1994 los tratados
internacionales sobre derechos humanos tienen igual jerarquía que nuestra
Constitución Nacional. Es por ello que los ubicamos en la cúspide de la pirámide
normativa junto con nuestra ley fundamental.
El resto de los tratados internacionales se encuentran jerárquicamente por
debajo de la Constitución. Aquí es donde encontramos los acuerdos
internacionales que constituyen fuente del derecho aduanero. Existen varios
acuerdos multilaterales suscriptos por nuestro país que refieren a la materia
aduanera y otros tantos que, sin referirse expresamente a esta temática, tienen
relación con esta especialidad. Ejemplos de este tipo de acuerdos son los
suscriptos en el marco del GATT (hoy OMC); de la ALADI, especialmente
referidos al Mercosur; la Convención de Bruselas que creó el Consejo de
Cooperación Aduanera (hoy Organización Mundial de Aduanas) y algunos otros
como el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.
Resulta importante tener en cuenta que la Constitución establece que el Poder
Ejecutivo es quien tiene la facultad de concluir y firmar tratados con las potencias
extranjeras, y luego es el Poder Legislativo quien debe aprobar o desechar los
tratados antes concluidos. Las disposiciones contenidas en los tratados firmados,
aprobados y ratificados no pueden ser alteradas por leyes nacionales y menos aún
por reglamentaciones o resoluciones generales administrativas.

• Leyes: Son reglas, obligatorias, justas, emanadas de autoridad competente. La


Constitución Nacional otorga al Congreso de la Nación la facultad de sancionar
las leyes nacionales.
La materia aduanera en nuestro país está esencialmente regulada por la Ley
Nº 22.415, que aprobó el Código Aduanero. Un código es un cuerpo de
disposiciones referentes a una especial rama del derecho, que procura regular la
materia de que se trate de manera plena, intentando abarcar la totalidad de
problemas o brindando las soluciones para suplir los vacíos derivados de aquellos
supuestos que no logre abarcar con exactitud. Es por ello que los Códigos, a
diferencia del resto de las leyes, son bastante más extensos.
Como ejemplos de códigos existentes a nivel nacional, encontramos el Código
Civil y Comercial; el Código Penal; el Código Aeronáutico, el Código Aduanero,
etcétera.

5
Instituto de Capacitación Aduanera

• Decretos: La Constitución Nacional faculta al Presidente de la Nación a expedir


las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las
leyes del Congreso, sin alterar su espíritu. En cumplimiento de dicho deber, el
Poder Ejecutivo puede dictar decretos reglamentarios para complementar la
aplicación de las leyes. Es frecuente, incluso, que las propias leyes contemplen
expresamente que se dictará una reglamentación para complementar sus
contenidos o su forma de instrumentación.
En materia aduanera, el Poder Ejecutivo reglamentó el Código Aduanero a
través del Decreto 1001/1982.

• Resoluciones: La Aduana (hoy Dirección General de Aduanas) como órgano


administrativo del Poder Ejecutivo que tiene por misión aplicar el derecho
aduanero, tiene facultades de dictar las normas interpretativas, siempre que la
Administración Federal de Ingresos Públicos le delegue esa potestad.
Consecuentemente, las resoluciones o disposiciones dictadas por los organismos
administrativos competentes también forman parte de las fuentes formales del
derecho aduanero.

• Costumbre: Se entiende por costumbre los usos y prácticas pacíficos y reiterados


que realiza una sociedad en referencia a algún aspecto de la vida social, y que se
entienden obligatorios y se transmiten de generación en generación, sin que
figuren escritos. La mayoría de las leyes existentes han tenido como antecedente
la costumbre.

• Jurisprudencia: Consiste en el conjunto de fallos de los tribunales que sirven de


precedente a futuros pronunciamientos. Dado que los jueces son los intérpretes
finales de la Constitución y las demás leyes, es importante conocer cuál es la
posición que los magistrados adoptan frente a los conflictos que se pueden
suscitar, a fin de saber cuál es en definitiva la resolución que se aplicará a un
caso.

• Doctrina: Son las opiniones emitidas por jurisconsultos, esto es, estudiosos con
conocimiento profundo sobre determinada materia. Se manifiesta en
producciones escritas y su valor es esencialmente moral, ya que no tienen fuerza
obligatoria. Sin embargo, frente a la carencia de obligatoriedad, es justo decir
que cuando la doctrina es apoyada por un núcleo considerable de autores
constituye un factor activo para crear derecho a futuro.

• Principios Generales del Derecho Aduanero: Se trata de verdades jurídicas


notorias, indiscutibles, de carácter general, que guían una determinada rama o
ciencia del derecho, y que pueden estar o no escritas.

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS ADUANERAS

Interpretar una norma jurídica implica establecer su verdadero sentido y alcance. Al


intérprete le compete dilucidar qué quiso decir quien elaboró la norma y en qué casos es
aplicable la misma.

6
Instituto de Capacitación Aduanera

Existen distintos tipos de interpretación de las normas. Así nos encontramos con la
interpretación literal, la interpretación lógica, la interpretación razonable, entre otros.
Veamos a qué se refieren cada uno de ellos:

- La interpretación literal: Se limita a declarar el alcance manifiesto e indubitable


que surge de las palabras empleadas en la ley, sin restringir ni ampliar su
alcance. Determinar el significado de las palabras que componen la ley no
debería ofrecer dificultades si las palabras utilizadas por el legislador son claras y
no ofrecen varios significados.
- La interpretación lógica: Este tipo de interpretación busca llegar a resolver el
interrogante de qué quiso decir la ley, tratando de desentrañar la voluntad del
autor de la norma y buscando los motivos y el contexto que inspiraron su
creación.
- La interpretación razonable: A través de este tipo de interpretación se busca que
el juez conozca mejor el ordenamiento jurídico, qué es lo que a partir de ese
orden se quiere respecto de una situación determinada y cuál es la función que le
corresponde en la elaboración de las normas individualizadas o concretas de la
sentencia.

7
Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

a) Busque en el portal de Información Legislativa disponible en:


www.infoleg.gob.ar un ejemplo de cada una de las fuentes formales vistas en
esta Unidad y que estén relacionadas con la materia aduanera. Luego elabore
una breve síntesis sobre la temática que regula
b) Analice el texto de la Constitución Nacional e indique qué artículos se
relacionan con la temática aduanera.

8
Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE FORO

Lea atentamente el artículo que encontrará en la plataforma educativa y analice las


tensiones que pueden presentarse a la hora de interpretar una norma jurídica.

9
Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE AUTOEVALUACIÓN

Responda el siguiente cuestionario:


a) ¿Qué se entiende por fuentes del derecho?
b) ¿Cómo se clasifican las fuentes del derecho?
c) ¿Qué fuentes formales existen en el derecho argentino?
d) ¿Cuáles son las fuentes materiales?
e) Enumere las fuentes formales en orden jerárquico.
f) Explique por qué la Constitución Nacional tiene supremacía sobre el resto de las
fuentes formales.
g) ¿Cuáles son los modos en que podría interpretarse una norma jurídica?

10
Instituto de Capacitación Aduanera

UNIDAD 2: La Aduana

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD

La Aduana es la institución que se encarga de intervenir en los registros de ingresos y


egresos de mercaderías, controlando que se respeten las normas que rigen para las
importaciones y exportaciones y, además, se ocupa de percibir los tributos que gravan la
entrada y la salida de las mismas.

A lo largo de esta unidad aprenderemos cuáles son los antecedentes históricos de la


aduana y su ubicación normativa a nivel nacional.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE

Se espera que al cabo del estudio de esta unidad los estudiantes logren:

Conocer los antecedentes históricos de la aduana y su ubicación


normativa a nivel nacional.

11
Instituto de Capacitación Aduanera

LA ADUANA

La Aduana es una oficina donde se efectúan registros de ingresos y egresos de


mercaderías y se perciben los tributos que gravan la entrada y la salida de las mismas.
Las aduanas se manifiestan como los únicos lugares habilitados por la autoridad para
cruzar las fronteras del Estado de que se trate y adonde deben dirigirse imperativamente
todos los que pretenden atravesarlas conduciendo mercaderías.

En el Glosario de Términos Aduaneros Internacionales de la Organización Mundial de


Aduanas (O.M.A.) se define a la “Aduana” (Douane- Customs) como: “Los servicios
administrativos responsables de la aplicación de la legislación aduanera y de la
percepción de los derechos e impuestos a la importación y a la exportación y que
igualmente están encargados de la aplicación de otras leyes y reglamentos vinculados,
entre otros, a la importación, al tránsito y a la exportación de mercaderías”.

La Aduana es la institución encargada de aplicar la legislación atinente a las


importaciones y exportaciones. ¿Ahora bien, cuál es su función esencial?

La función esencial, sin cuyo ejercicio las aduanas no son tales, es el control que deben
ejercer sobre las mercaderías que se importan o exportan. Para ello, la aduana ejerce la
vigilancia de las fronteras a los fines de prevenir el ingreso o egreso irregular o no
autorizado de mercaderías, la que constituye una importante y tradicional función de las
aduanas.

Además de la función esencial de control común a todas las aduanas, existen otras
funciones que le han sido asignadas y que pueden ser calificadas de contingentes, es
decir, pueden o no existir. Un claro ejemplo de función contingente de las aduanas es la
percepción de tributos1.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.):


La Aduana es una de las instituciones más antiguas de la Argentina, constituida incluso
antes de la formación del país. Desde sus orígenes se estableció como un organismo
autónomo, encargado de la aplicación de la legislación aduanera, dependiente de la
Secretaría de Hacienda.

En el año 1996, merced al Decreto 1156/1996 el Poder Ejecutivo Nacional creó una
agencia única de recaudación denominada Administración Federal de Ingresos Públicos,
que está integrada por la Dirección General Impositiva (D.G.I.), la Dirección General de
Aduanas (D.G.A.) y la Administración de Recursos de la Seguridad Social.

Un año después, el Poder Ejecutivo a través del Decreto 618/1997 determinó la


organización y competencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
derogando las disposiciones del Código Aduanero regulaban la competencia,

1
BASALDÚA, Ricardo Xavier, “La aduana: concepto y funciones esenciales y
contingentes”, Disponible en: http://www.iaea.org.ar/global/img/2010/09/Basaldua.pdf

12
Instituto de Capacitación Aduanera

organización interna y facultades de hasta la entonces Administración Nacional de


Aduanas (actual Dirección General de Aduanas).

La Administración Federal de Ingresos Públicos tiene especialmente las siguientes


facultades:

La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios dispuestos


por las normas legales respectivas, especialmente los tributos interiores, los
tributos de comercio exterior y los recursos de la seguridad social;

El control del tráfico internacional de mercaderías;


La clasificación arancelaria y valoración de las mercaderías;
Las funciones de organización interna.

El Administrador Federal de Ingresos Públicos es designado por el Poder Ejecutivo, a


propuesta del Ministerio de Economía (hoy Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas), y tiene rango de Secretario de Estado. Tiene amplias facultades para organizar
y reglamentar el funcionamiento de la AFIP en sus aspectos estructurales, funcionales y
de administración.

En materia aduanera, luego del Administrador Federal de Ingresos Públicos, el


funcionario de mayor jerarquía es el Director General de Aduanas, quien resulta
responsable de la aplicación de la legislación aduanera y constituye la máxima autoridad
en la temática.

La Dirección General de Aduanas cuenta con cuatro Sub-Direcciones:

Sub Dirección Técnico Legal Aduanera: Se ocupa de las cuestiones de naturaleza técnico
legal aduanera nacidas de la aplicación, interpretación, percepción y fiscalización de los
tributos a cargo de la Aduana y respecto de las actividades contenciosas aduaneras;

Sub Dirección de Control Aduanero: Se encarga de la formulación de políticas


estratégicas de control aduanero, de la obtención y análisis de información para la
definición de perfiles de riesgo aduanero y de la coordinación de las actividades que la
Aduana debe articular con otros organismos en los aspectos técnico-operativos de control
aduanero;

Sub Dirección de Operaciones Aduaneras Metropolitanas: Tiene a su cargo la ejecución


y coordinación de acciones que en materia de aplicación y percepción, y fiscalización de
tributos aduaneros, control del comercio exterior, así como de ejercicio de poder de
policía aduanera deban realizarse en jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires y la
Aduana de Ezeiza;

Sub Dirección de Operaciones Aduaneras del Interior: Entiende en todo lo relativo a la


ejecución y coordinación de acciones que en materia de aplicación y percepción, y
fiscalización de tributos aduaneros, control del comercio exterior, así como de ejercicio
de poder de policía aduanera deban realizarse en jurisdicción de las Aduanas del interior
del país.

13
Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

a) Investigue cuáles son los orígenes de la aduana en nuestro país. Realice una breve
reseña al respecto.
b) Investigue si existe algún país en el mundo que no cuente con Aduana. En su caso,
indiqué cuál y de qué manera regula el ingreso y egreso de mercaderías en su
territorio.

14
Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE FORO

Analice la noticia periodística disponible en la plataforma educativa, y brinde su


opinión en torno al rol de la Aduana en el caso.

15
Instituto de Capacitación Aduanera

CUESTIONARIO DE AUTOEVALUACIÓN

¿Qué es una aduana?


¿Cuáles son las funciones esenciales de una aduana?
¿Cuáles son las funciones contingentes de una aduana?
¿Cuál es la estructura organizativa del servicio aduanero en nuestro país?

16
Instituto de Capacitación Aduanera

UNIDAD 3: Sujetos vinculados al quehacer aduanero

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD

En el marco del comercio internacional aparecen involucrados multiplicidad de actores


que posibilitan el tráfico de las mercaderías entre los distintos países, ya sea que las
adquieran, que las transporten, que gestionen los trámites para su ingreso o egreso en
los distintos territorios aduaneros.

Esta unidad está especialmente referida a conocer a los sujetos más relevantes de la
relación aduanera.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE

Se espera que al cabo del estudio de esta unidad los estudiantes logren:

• Distinguir los distintos sujetos que actúan en derredor al derecho aduanero.


• Conocer las funciones, responsabilidades y requisitos de actuación de los agentes
auxiliares del comercio y del servicio aduanero.

17
Instituto de Capacitación Aduanera

IMPORTADORES Y EXPORTADORES

Los importadores son aquellas personas físicas o jurídicas (o de existencia ideal) que en
su nombre importan mercaderías, ya sea que las trajeren consigo o que un tercero las
trajese para ellos.

Los exportadores son aquellas personas físicas o jurídicas que en su nombre exportan
mercaderías, ya sea que las llevasen consigo o que un tercero llevare las que ellos
hubieren expedido.

Para solicitar una destinación aduanera, en principio, los importadores y exportadores


deben estar previamente inscriptos en el Registro de Importadores y Exportadores. La
inscripción en dicho registro los habilita a operar ante todas las aduanas del país. La
inscripción no es necesaria para realizar operaciones al amparo de los regímenes de
equipaje, rancho, pacotilla, franquicias diplomáticas, envíos postales sin finalidad
comercial, tráfico fronterizo, y de asistencia y salvamento, o cuando se trate de
operaciones ocasionales, es decir, cuando no exista habitualidad. En este último caso, se
deberá solicitar autorización ante la autoridad aduanera para llevar a cabo la operación.

Para inscribirse en el registro de importadores y exportadores de la Aduana, la persona


de existencia visible o ideal deberá2:

a) Tener capacidad para ejercer el comercio y estar inscripto en el Registro Público


de Comercio;
b) Acreditar el domicilio real y constituir domicilio especial en nuestro país;
c) Acreditar solvencia necesaria y otorgar garantía suficiente;
d) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos: 1) haber sido
condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no
haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho
delito desde el momento de cumplida la condena; 2) haber sido socio
ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o
asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido
condenada por cualquier ilícito aduanero, a menos que probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; 3) estar procesado
judicialmente o sumariado en jurisdicción de la AFIP por cualquier ilícito
aduanero, mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución
firme, u otorgare garantías suficientes en resguardo del interés fiscal; 4) haber
sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros
aduaneros, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse; 5) ser fallido; 6)
estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras
esta situación subsistiere; 7) estar inhabilitado para importar o exportar.

2
Actualmente, el trámite de inscripción se realiza vía internet, utilizando el sitio digital
de la AFIP.

18
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LOS AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO

¾ Despachantes de aduana:
Los despachantes de aduana son quienes realizan en nombre de otros (ya sean
importadores o exportadores) los trámites y diligencias relativos a la importación,
exportación y demás operaciones aduaneras encomendadas.
Se trata de personas físicas –o de existencia visible- que actúan ante la Aduana, en
representación de un importador o exportador, siguiendo instrucciones precisas de sus
mandantes.
Además de cumplir el rol de representar a los importadores o exportadores en las
operaciones que estos les encomienden, los despachantes auxilian al servicio aduanero,
en la medida en que con sus conocimientos técnicos y específicos, le facilitan el
cumplimiento de su función esencial: la tarea de control.
Para desempeñarse como Despachante de Aduana es necesario estar inscripto en
el Registro de Despachantes de Aduana. Para ello, se requiere cumplir con una serie de
requisitos, particularmente, los que exige el Código Aduanero en su artículo 41. A saber:
a) ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar
inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio;
b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se
establecieren3.
c) acreditar domicilio real;
d) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere
de ejercer su actividad;
e) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Dirección General de
Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;
f) no haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de
contrabando menor;
g) no haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de
cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por delito aduanero o contrabando menor. En este último caso,
la inhabilidad se extenderá hasta cinco (5) años a contar desde que la condena hubiera
quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al
acto o haberse opuesto a su realización;
h) no haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad,
salvo en los casos de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil,
cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la
pena;
i) no estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos aduaneros;
j) no haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer
cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;

3
Al respecto, puede verse la Resolución General 3710/2015 de la AFIP que establece las
condiciones para exámenes y certificaciones de los postulantes, como así también sus
importes.

19
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k) no haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás


registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse;
l) no ser fallido o concursado civil, hasta dos (2) años después de su rehabilitación.
No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la
inhabilidad se extenderá hasta cinco (5) o diez (10) años después de su rehabilitación,
respectivamente;
m) no encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere
obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
n) no estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes,
mientras esta situación subsistiere;
ñ) no ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación
emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable,
director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la
asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.
Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.
o) no ser o haber sido agente aduanero, hasta después de un (1) año de haber
cesado como tal;
p) no haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional,
provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
Por otro lado, es importante destacar que la participación de los despachantes de
aduana es obligatoria en todos los trámites aduaneros, a excepción de aquellas
operaciones que sean realizadas personalmente por los importadores o exportadores.

¾ Agentes de Transporte Aduanero:


El agente de transporte aduanero (ATA) tiene a su cargo la representación de los
transportistas ante la Dirección General de Aduanas, en relación con el medio de
transporte y su carga. Se trata de personas físicas o jurídicas que realizan ante el servicio
aduanero los trámites y formalidades que las normas internas de cada país exigen en
oportunidad del arribo, estadía y partida de los medios de transporte.
El ATA debe formalizar la entrada del medio de transporte y su carga ante la
Aduana, a efectos de luego proceder a descargar la mercadería bajo el control aduanero.
Para desempeñarse como agente de transporte aduanero el interesado debe estar
inscripto en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, con la indicación de la vía o
vías de transporte correspondientes. A tales fines, se deben cumplir las siguientes
exigencias:

ƒ Cuando se tratare de PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE:


a) ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar
inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio;
b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciera;
c) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la
aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Aduana una garantía, en
seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;
e) no haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de
contrabando menor;

20
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f) no haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador en


cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1. Cuando
hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se
extenderá hasta cinco (5) años. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren
haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
g) no haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad,
salvo cuando se trate de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado
civil, y la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la
pena;
h) no estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos aduaneros, mientras no fuere sobreseído provisional o
definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;
i) no haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer
cargos públicos, hasta que se produjera su rehabilitación;
j) no haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
k) no ser fallido o concursado civil, hasta dos (2) años después de su rehabilitación.
No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la
inhabilidad se extenderá hasta cinco (5) o diez (10) años después de su rehabilitación,
respectivamente;
l) no encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido
carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
m) no estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes,
mientras esta situación subsistiere;
n) no ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación
emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable,
director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la
asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.
Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación;
ñ) no ser o haber sido agente aduanero, hasta después de un (1) año de haber
cesado como tal;
o) haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional,
provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.

ƒ Cuando se tratare de PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL:


a) estar inscriptas en el Registro Público de Comercio y presentar sus contratos
sociales;
b) acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la
jurisdicción que corresponda a la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
c) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Dirección General de
Aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de
conformidad con lo que determinare la reglamentación;
d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualquiera de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos de
inhabilidad referidos respecto de las personas físicas.
e) designar el o los apoderados generales que actuarán en su representación ante
el servicio aduanero.

21
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Cabe destacar que el agente de transporte aduanero asume las responsabilidades


que le son propias por las declaraciones y la documentación que presenta ante la
Dirección General de Aduanas en nombre de su transportista representado.
En caso de que el transportista cometa alguna infracción, el servicio aduanero
podrá dirigir la acción contra el agente aduanero que lo representa. Asimismo, el artículo
780 del Código Aduanero establece que el ATA responde solidariamente con el
transportista por los tributos que éste deba abonar.

¾ Apoderados generales y dependientes:


El artículo 75 del Código Aduanero señala que los despachantes de aduana y los
agentes de transporte aduanero podrán hacerse representar ante el servicio aduanero por
el número de apoderados generales que determinare la reglamentación. Sólo podrá
designarse como apoderados a personas de existencia visible.
Los apoderados generales podrán representar a más de un despachante de aduana
o, en su caso, a más de un agente de transporte aduanero.
No podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el
Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio
Aduanero. Para ello, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;
b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere;
c) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de
la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos: 1°) haber sido
condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de
cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se
tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos aduaneros. Cuando
hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad
se extenderá hasta cinco (5) años a contar desde que la condena hubiera
quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; 3°) haber sido condenado por
delito reprimido con pena privativa de la libertad, salvo los delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera
concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena; 4°) estar
procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera
de los ilícitos aduaneros, mientras no fuere sobreseído provisional o
definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme; 5°) haber sido
condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos,
hasta que se produjere su rehabilitación; 6°) haber sido sancionado con la
eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23,
inciso t) del Código Aduanero, hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse; 7°) ser fallido o concursado civil, hasta dos (2) años después de su
rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o
fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta cinco (5) o diez (10) años después
de su rehabilitación, respectivamente; 8°) encontrarse en concurso preventivo o
resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el
cumplimiento total del acuerdo respectivo; 9°) estar inhibido judicialmente para
administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere; 10°)

22
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ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación


emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de
las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción
de la obligación; 11°) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de un (1)
año de haber cesado como tal; 12°) haber sido exonerado como agente de la
administración pública nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere
su rehabilitación.

23
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ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

A partir de la lectura del Código Aduanero y de la investigación de la normativa vigente,


elabore un cuadro comparativo que refleje los requisitos, responsabilidades y sanciones a
las que están sometidos los distintos auxiliares del comercio y del servicio aduanero

24
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ACTIVIDADES DE FORO

Lea el material disponible en la plataforma educativa, relaciónelo con los conceptos


teóricos aprehendidos a lo largo de esta unidad y brinde su opinión en torno a las
funciones que cumplen los agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero.

25
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CUESTIONARIO DE AUTOEVALUACIÓN

1) ¿Qué es un despachante de aduana? ¿A qué se dedica?


2) ¿Qué requisitos se exigen para el desempeño de un despachante de aduana?
3) ¿Es siempre obligatoria la participación de un despachante de aduanas en las
operaciones de importación o exportación? Fundamente.
4) ¿Qué es un agente de transporte aduanero? ¿A qué se dedica?
5) ¿Qué requisitos se exigen para el desempeño de un agente de transporte
aduanero?

26
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UNIDAD 4: El ejercicio del control aduanero

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD

La función primordial que cumple la aduana es el control de ingreso y egreso de


personas y mercaderías en el territorio aduanero. Para entender los alcances del control
que puede ejercer esa institución, es preciso conocer cuál es el ámbito de aplicación de la
legislación aduanera y hasta dónde llega la potestad estatal. A esos fines está diseñada la
presente unidad.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE

Se espera que al cabo del estudio de esta unidad los estudiantes logren:

• Distinguir las partes en que se divide el territorio aduanero y aquellas que sin
formar parte del mismo están alcanzadas por disposiciones del control aduanero.

27
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TERRITORIO ADUANERO

El Código Aduanero define al “territorio aduanero” como el ámbito terrestre, aéreo y


acuático en el cual se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter
económico a las importaciones y exportaciones.

Resulta importante no confundir el concepto de territorio nacional con el de territorio


aduanero, ya que en un país pueden coexistir varios territorios aduaneros y, a la inversa,
varios países pueden conformar un mismo territorio aduanero. La Comunidad Europea es
un claro ejemplo de este último supuesto, ya que su territorio aduanero abarca los
territorios nacionales de sus países miembros.

Dicho en términos sencillos, nuestro territorio nacional está dividido en diferentes


ámbitos. Algunos de ellos constituyen territorio aduanero y otros no.

Dentro del territorio aduanero argentino, nos encontramos con un territorio aduanero
general y un territorio aduanero especial. El territorio aduanero general (TAG) es aquél
en el cual se aplica un sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter
económico a las importaciones y a las exportaciones, mientras que el territorio aduanero
especial (TAE) es aquel en el cual se aplica un sistema especial a las mismas
operaciones.

El territorio aduanero general se divide en distintas zonas. Así es como nos encontramos
con la zona primaria aduanera y la zona secundaria aduanera. Dentro de la zona
secundaria, a su vez, tenemos la zona de vigilancia especial.

Según lo establece el art. 5º del Código Aduanero, llamamos zona primaria aduanera a
aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de operaciones
aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la
circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería. La zona primaria
aduanera comprende, en particular:

• los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se


realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero;
• los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos;
• los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados
anteriormente;
• los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los mencionados
anteriormente y que determinare la reglamentación;
• los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados más arriba.

El artículo 6º del Código establece que el territorio aduanero, excluida la zona primaria,
constituye zona secundaria aduanera.

Dentro de la zona secundaria aduanera existe lo que se conoce como zona de vigilancia
especial, que es la franja de la zona secundaria sometida a disposiciones especiales de
control, que se extiende:

28
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a) en las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el límite de éste y una
línea interna paralela trazada a una distancia máxima de 100 km;
b) en las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre la costa de éste y una
línea interna paralela trazada a una distancia máxima de 30 km si fuese marítima y
de 100 km si fuese fluvial;
c) entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación
internacional y una línea interna paralela trazada a una distancia máxima de 100
km;
d) en todo el curso de los ríos nacionales de navegación internacional;
e) a los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos
precedentes.

Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves constituidos a favor de la Nación y


sus correspondientes espacios aéreos constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto
no integraren la zona primaria aduanera.

Por último, debemos referirnos a la zona marítima aduanera. Según el artículo 8º del
Código Aduanero, esta zona está constituida por la franja del mar territorial argentino y
de la parte de los ríos internacionales sometida a la soberanía de la Nación Argentina,
comprendidos sus espacios aéreos, que se encuentra sujeta a disposiciones especiales de
control y que se extiende entre la costa, medida desde la línea de las más bajas mareas, y
una línea externa paralela a ella, trazada a una distancia que se determinará
reglamentariamente. La distancia entre estas dos líneas, que conforman la franja, no
podrá exceder de veinte kilómetros.

Áreas que no integran el territorio aduanero:


El artículo 3º del Código Aduanero establece que las siguientes áreas no forman parte
del territorio aduanero general ni especial:
el mar territorial,
los ríos internacionales,
las áreas francas,
los exclaves,
los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos antes detallados,
el lecho y el subsuelo submarino nacional.

Ejercicio del control en las distintas zonas aduaneras:


Todos los Estados, con el propósito de regular su comercio exterior, establecen
prohibiciones, imponen tributos, y también promueven las exportaciones a través del
otorgamiento de estímulos u otros beneficios.

Dentro del marco del tráfico internacional de mercaderías, resulta sumamnte importante
controlar qué ingresa y qué egresa del territorio aduanero, como así también si se abonan
correctamente los tributos que impone el Estado. Esta potestad de control sobre las
mercaderías -incluidas las que constituyen medios de transporte- y sobre las personas
que portan mercaderías (ya que el control de personas sin consideración a las
mercaderías es competencia de la policía de migraciones), es ejercida por el servicio
aduanero.

29
Instituto de Capacitación Aduanera

Tal como señalamos anteriormente, nuestro territorio nacional se encuentra dividido en


diferentes ámbitos, y con relación a cada uno de ellos, el servicio aduanero tiene
asignadas diferentes atribuciones. La intensidad de las atribuciones de control con que
cuenta la Aduana dependerá de la zona donde el mismo se ejerza. A modo de anticipo,
cabe decir que las atribuciones del servicio aduanero serán mayores en la “zona
primaria” así como en la “zona marítima aduanera” y en la “zona de vigilancia especial”,
y serán menores en el resto de la “zona secundaria”, en el mar territorial, la zona
económica exclusiva y el mar suprayacente al lecho y subsuelos submarinos nacionales.
Para el cumplimiento de sus funciones de control, el servicio aduanero adoptará las
medidas que considere más convenientes de acuerdo a las circunstancias, tales como la
verificación de la mercadería, la imposición de sellos y precintos y el establecimiento de
custodias.

Debemos tener presente, además, que a menos que se disponga lo contrario, el Estado
nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones
centralizadas y descentralizadas están sujetas a las mismas normas de control que las
demás personas.

Llegados a este punto, cabe preguntarnos: ¿hasta dónde se extiende, entonces, el control
que puede ejercer el servicio aduanero? Veamos qué nos dice el Código Aduanero al
respecto:

El servicio aduanero está facultado para perseguir personas sospechadas de haber


cometido algún ilícito aduanero, al igual que la mercadería presumiblemente objeto o
medio para la comisión de tales ilícitos, en cualquier zona. Esa persecución deberá
proseguirse fuera de la zona en que se inició, incluso en el mar libre y su espacio aéreo,
pero sin poder atravesar los límites correspondientes a la soberanía de los demás
Estados. (artículo 117 C.A.)

En los casos de persecución, las atribuciones de control se incrementarán por el pasaje


de una zona a otra cuando las correspondientes a esta última fueren mayores. Si se
tratare del mar libre o si para la nueva zona rigieren menores atribuciones subsistirán las
de las zonas anteriores. (artículo 118 C.A.)

En cualquier zona, los agentes del servicio aduanero y, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán proceder a
la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de
transporte, cuando existieran sospechas de la comisión de algún ilícito aduanero, así
como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería poniendo la misma a
disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. (Art.
119 C.A.)4.
Cuando la ilicitud pudiera constituir delito de contrabando, su tentativa o
encubrimiento, los agentes del servicio aduanero y los de las fuerzas de seguridad y

4
En este caso, sólo se permite a los agentes del servicio aduanero retener las
mercaderías, pero no se los autoriza a arrestar a las personas, ni siquiera como medida
preventiva. Por otro lado, cuando se indica dar aviso a la autoridad competente, se refiere
al administrador a cargo de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido el hecho.

30
Instituto de Capacitación Aduanera

policiales deberán detener a los responsables, cualquiera fuere la zona en que éstos se
encontraren y darán aviso inmediato a la autoridad judicial competente, poniéndolos a su
disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. A tales efectos, cuando dichos
funcionarios se encontraren en persecución de personas que hubieren cometido tales
delitos, podrán allanar y registrar el domicilio, residencia o lugar en que aquellas
personas se hubieren introducido, sin necesidad de previa autorización judicial.
(artículo 120 C.A.)5

CONTROL EN ZONA PRIMARIA ADUANERA

La zona primaria aduanera es el ámbito donde con mayor intensidad ejerce el control el
servicio aduanero, dado que se trata de los lugares habilitados para el ingreso y egreso
de las mercaderías objeto de tráfico internacional. En esta zona sucede lo siguiente:

El ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercadería deben


efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del servicio aduanero, el cual
determinará los lugares, las horas y los demás requisitos correspondientes.
La autorización y supervisión aduaneras también serán necesarias para efectuar trabajos
de cualquier índole en o con la mercadería, desde su simple manipuleo hasta su
transformación.

El servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:

a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder


a su identificación y registro. La mercadería detenida deberá ser puesta a disposición del
administrador de la Aduana de la jurisdicción donde se detuvo dicha mercadería, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas. Por su parte, la detención de las personas sospechadas
de cometer algún delito aduanero, deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad
judicial competente, poniéndolas a su disposición dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas.
b) Allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y
cualesquiera otros lugares;
c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos,
papeles u otros comprobantes, pero los documentos y papeles privados sólo podrán serlo
cuando estén directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.
La mercadería deberá ser puesta a disposición del administrador de la Aduana de la
jurisdicción donde se secuestró o interdicto dicha mercadería, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.

5
Aquí se faculta a los agentes del servicio aduanero a arrestar a las personas, pero con la
condición de dar aviso dentro de las 48 horas no ya al administrador de la aduana, sino al
juez competente, dado que al ser el contrabando, su tentativa o su encubrimiento, delitos
aduaneros que se sancionan con pena de prisión, sólo los jueces están facultados a
aplicar tales sanciones.

31
Instituto de Capacitación Aduanera

d) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes


utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los
mismos, hasta que fueran subsanadas.

CONTROL EN ZONA SECUNDARIA ADUANERA

La zona secundaria aduanera es el ámbito donde con menor intensidad ejerce el control
el servicio aduanero, dado que en esta área el conjunto de actividades que se realizan
vinculadas con el tráfico internacional de mercaderías constituyen una excepción.

Sin necesidad de autorización alguna, el servicio aduanero podrá:


Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de
proceder a su identificación y registro.
Adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los
medios de transporte en casos debidamente justificados y proceder a su visita e
inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se
encontrare.
Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles
comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente
aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización
y estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos,
papeles y otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de
carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser
puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas;
Exigir de los importadores o tenedores de mercadería importada la prueba del
cumplimiento de las condiciones a que su libramiento hubiera quedado sujeto;
Exigir de todo tenedor de mercadería importada con fines comerciales o
industriales la prueba de su legítima introducción y tenencia;
Fiscalizar los regímenes de identificación de la mercadería importada y exigir de
quienes las detentaren con fines comerciales o industriales el cumplimiento de los
recaudos establecidos en los mismos.
Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes
utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades
en los mismos, hasta que fueran subsanadas.

Dando aviso al juez competente, el servicio aduanero podrá:

Clausurar por el plazo de tres (3) a diez (10) días hábiles, dando cuenta de ello al
juez competente en forma inmediata.
Detener a las personas que se hallaren presuntamente incursas en el delito de
contrabando, su tentativa o encubrimiento, con comunicación inmediata a la
autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas;

32
Instituto de Capacitación Aduanera

Con previa autorización judicial, el servicio aduanero podrá:

Allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y


cualesquiera otros lugares, así como incautar documentos, papeles u otros
comprobantes cuando estuvieren directa o indirectamente vinculados al tráfico
internacional de mercadería.

CONTROL EN LA ZONA DE VIGILANCIA ESPECIAL

En la zona de vigilancia especial, además de las atribuciones otorgadas para el resto de


la zona secundaria aduanera el servicio aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá:

adoptar medidas específicas de vigilancia con relación al depósito de mercadería,


cuando la naturaleza, valor o cantidad de ésta lo hiciere aconsejable;
controlar la circulación de personas y mercadería, así como determinar las rutas de
ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por
ellas;
someter la circulación de determinada mercadería a regímenes especiales de
control;
establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y
mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta a autorización previa.

CONTROL EN EL MAR TERRITORIAL ARGENTINO Y EN LA ZONA


MARÍTIMA ADUANERA

En el mar territorial argentino:

Sin necesidad de autorización alguna, el servicio aduanero podrá:


Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su
identificación y registro, si existiera sospecha de haberse configurado un ilícito aduanero
Adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios
de transporte, en casos debidamente justificados.
exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles
comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero
interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los
mismos e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
cuando se comprobare, prima facie, la comisión de algún ilícito aduanero, interdictar y
secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros
comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente
personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la
autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas;
establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y
mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta a autorización previa.

33
Instituto de Capacitación Aduanera

Sin necesidad de autorización, pero dando aviso, el servicio aduanero podrá:


Adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios
de transporte, en casos debidamente justificados. No obstante, cuando alguna persona se
hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento
deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial
competente, poniéndola a su disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas;
Poner a disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
toda mercadería secuestrada o interdictada.

En la zona marítima aduanera:

Sin necesidad de autorización alguna, el servicio aduanero podrá:


Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su
identificación y registro.
Adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios
de transporte en casos debidamente justificados y podrá proceder a su visita e inspección
de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare.
Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles
comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero
interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los
mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles
u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter
estrictamente personal.
Controlar la circulación y permanencia de personas y mercadería, incluidos los medios
de transporte, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria
aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas;
Someter la circulación de determinada mercadería a regímenes especiales de control;
Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y
mercadería, incluidos los medios de transporte, quedan sujetas a autorización previa

Sin necesidad de autorización, pero dando aviso, el servicio aduanero podrá:


Detener personas que se hallaren presuntamente incursas en el delito de contrabando, su
tentativa o encubrimiento, con comunicación inmediata a la autoridad judicial
competente, poniéndolas a su disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas;
Interdictar o secuestrar mercadería, poniéndola a disposición de la autoridad competente
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas toda mercadería secuestrada o interdictada.

CONTROL EN EL MAR SUPRAYACENTE AL LECHO Y SUBSUELO


SUBMARINOS NACIONALES

En las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de


la Nación, que no pertenecieren al mar territorial argentino, el servicio aduanero, sin

34
Instituto de Capacitación Aduanera

perjuicio del derecho de persecución, cuando se tratare de mercadería extraída del lecho
y subsuelo mencionados o, en su caso, la introducida en ellos, podrá:

a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a


su identificación y registro. No obstante, cuando alguna persona se hallare
presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá
proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente,
poniéndola a su disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas;
b) Interdictar y secuestrar mercadería, cuando se comprobare, prima facie, la comisión de
algún ilícito aduanero. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a
disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

PROHIBICIONES

Tal como lo anticipamos, la Aduana es el órgano de aplicación del Régimen Arancelario


y de Prohibiciones en lo que respecta a importación y exportación de mercaderías.

Las prohibiciones son establecidas por el Congreso mediante la sanción de leyes o por el
Poder Ejecutivo Nacional a solicitud de los distintos organismos: Secretaría de Comercio,
SENASA, Flora y Fauna, etc. Es interesante ver qué se prohíbe y por qué es importante
analizar el fin social de muchas prohibiciones actualmente existentes.

El Código Aduanero, en los artículos 608 a 612, clasifica las prohibiciones según su
finalidad y alcance:

35
Instituto de Capacitación Aduanera

*Asegurar un adecuado ingreso para


el trabajo nacional o combatir la
desocupación,
ECONÓMICAS *Proteger los derechos de la
propiedad intelectual, industrial o
comercial
*Promover, proteger o conservar
actividades nacionales productivas de
bienes o servicios,
*Estabilizar los precios internos
*Atender necesidades de finanzas
FINALIDAD públicas

*Seguridad pública o defensa


nacional, ƒ
*Política internacional, ƒ
*Política alimentaría,
NO *Sanidad animal o vegetal,
*Conservación de especies vegetales y
PROHIBICIONES animales, ƒ
*Protección del patrimonio artístico,
histórico, arqueológico o científico,
*Preservación del medio ambiente,
conservación de los recursos naturales
y prevención de la contaminación.

ABSOLUTAS Son prohibiciones que impiden a todas


ALCANCE las personas la importación de
determinada mercadería.

RELATIVAS Son prohibiciones que prevén


excepciones a favor de una o varias
personas.

36
Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

En el mapa de Argentina con división política que ve a continuación, identifique con


distintos colores las siguientes áreas:

3 (tres) puertos, señalando sus nombres.


3 (tres) pasos fronterizos, señalando sus nombres.
3 (tres) áreas francas, señalando sus nombres.
Mar territorial
1 (un) exclave, indicando a favor de quien se constituye.
Territorio aduanero especial
3 (tres) zonas de vigilancia especial
2 (dos) ríos internacionales

37
Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE FORO

Lea atentamente el material de trabajo disponible en la plataforma educativa, relaciónelo


con los conceptos teóricos aprehendidos a lo largo de esta unidad y brinde su opinión en
torno a los alcances del control aduanero.

38
Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE AUTOEVALUACIÓN

Marque con una cruz la clasificación a la que corresponde cada uno de los supuestos
planteados:

TERRITORIO ADUANERO GENERAL TERRITORIO


ADUANERO
ZONA DE
SUPUESTO ZONA ZONA ESPECIAL (O ÁREA
VIGILANCIA
PRIMARIA SECUNDARIA ADUANERA
ESPECIAL
ESPECIAL)

Puerto de Mar del Plata.

Depósito de una planta


fabril ubicada en
Tucumán.

Tierra del Fuego.

Paso fronterizo Cristo


Redentor, provincia de
Mendoza.
Depósito de Exolgan
donde se realizan
operaciones aduaneras.
Paso fronterizo Paso de
los Libres.

Puerto de Rosario.

Zona que se extiende en


las fronteras acuáticas
del territorio aduanero,
entre la costa de éste y
una línea interna
paralela trazada a una
distancia determinada
reglamentariamente.
Depósito de una
empresa textil ubicado
en la región central del
país, en la provincia de
San Luis.

Paso fronterizo Colón.

Aeropuerto de Puerto
Iguazú.

39
Instituto de Capacitación Aduanera

Determine qué tipo de control puede realizarse en cada uno de los lugares a los que
aluden los supuestos marcados previamente.

40
Instituto de Capacitación Aduanera

UNIDAD 5: Importación

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD

La importación consiste en el ingreso de mercaderías en un territorio aduanero, ya sea


para su consumo, para someterla a un proceso productivo, para hacerla llegar a otro país,
etcétera.

Este ingreso puede ser planificado o accidental, por eso, dependiendo del caso, se le
darán tratamientos diferentes.

A lo largo de esta unidad estudiaremos las distintas modalidades de arribo de las


mercaderías al territorio aduanero, como así también las particularidades de cada una de
las destinaciones de importación previstas en la normativa vigente.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE

Se espera que al cabo del estudio de esta unidad los estudiantes logren:

• Conocer las distintas modalidades de arribo de las mercaderías al territorio


aduanero.
• Comprender las particularidades de cada una de las destinaciones de importación.

41
Instituto de Capacitación Aduanera

ARRIBO DE LA MERCADERÍA

Siempre que un medio de transporte procedente del exterior arribe al territorio aduanero
o se detenga en él, deberá:

9 Hacerlo por o en los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de
los horarios establecidos;
9 Presentar inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la que el
servicio aduanero ejerciere el derecho de visita6 la documentación que se exige
en el Código Aduanero y la que la Dirección General de Aduanas pudiere
determinar, según la vía que se utilizarse, bajo sanción de no autorizarse el
comienzo de la descarga del medio de transporte.

El medio transportador que con motivo del transporte de pasajeros o mercadería


arribare al territorio aduanero y debiere permanecer en forma transitoria en el mismo,
queda sometido al régimen especial de importación temporaria.

La documentación a presentar y los recaudos a cumplir quedarán determinados en


función de la vía por la que arribe el medio de transporte.

En el siguiente cuadro se observan las exigencias previstas en el Código Aduanero:

ARRIBO DE LA MERCADERÍA POR LAS DISTINTAS VÍAS

VÍA TERRESTRE VÍA TERRESTRE


VÍA ACUÁTICA VÍA AÉREA
(AUTOMOTOR) (FERROCARRIL)
1) Declaración 1) Declaración de 1) Guía/s 1) Declaración
de los datos los datos relativos internacional/es general, que
relativos al al medio de correspondiente/s incluye los datos
buque; transporte y a su a la mercadería relativos a la
2) Manifiesto/s conductor; transportada; aeronave, su
original/es de la 2) Guía/s 2) Papeleta/s itinerario,
carga, incluida internacional/es correspondiente/s tripulación y
DOCUMENTACIÓN
la declaración correspondiente/s a la mercadería cantidad de
A
del equipaje no a la mercadería que transportare pasajeros y de
PRESENTAR
acompañado y transportada; cada vagón. manifiestos
de las 3) Manifiesto/s originales de la
encomiendas original/es de la carga;
marítimas; carga, incluida, 2) Manifiesto/s
3) Manifiesto del en su caso, la original/es de la
rancho; declaración del carga, incluida
4) Manifiesto de equipaje no la declaración

6
El derecho de visita consiste en la potestad que tiene el servicio aduanero de subir a
bordo de los medios de transporte a efectos de ejercer su facultad de control.

42
Instituto de Capacitación Aduanera

la pacotilla. acompañado y de internacional de


Salvo disposición las encomiendas. equipaje no
en contrario, no acompañado de
habrá obligación pasajeros.
de manifestar 3) Lista
los aparejos y detallada de las
utensilios del provisiones de a
buque ni el bordo y demás
equipaje suministros,
acompañado de (PUEDE ser
los pasajeros. requerida por el
S.A.)
Salvo disposición
en contrario, no
será necesario
manifestar el
equipaje
acompañado de
éstos.
Cuando las
aeronaves no
desembarcaren
pasajeros o
mercadería ni
realizaren otras
operaciones
aduaneras, por
continuar en
tránsito a otra
aduana nacional
o al exterior,
sólo deberá
presentarse la
declaración
general al S.A.,
el que podrá, si
lo estimare
necesario,
examinar la
restante
documentación
referida
anteriormente.

IMPOSIBILIDAD DE Si no se pudiere
PRESENTAR presentar al
MANIFIESTO/S arribo del M.T. o
ORIGINAL/ES DE cuando el S.A.

43
Instituto de Capacitación Aduanera

CARGA ejerciere el
derecho de
visita, deberá
presentarse en
esa oportunidad
una declaración
detallada de
toda la carga,
poniendo a
disposición del
S.A. los
conocimientos y
las demás
documentación
pertinente.

Puede hacerse
en buques con
una capacidad
de 50 pasajeros
como mínimo,
siempre que la
mercadería no
detallada en él
fuese
almacenada a
bordo en
depósitos, que
serán
DECLARACIÓN CLAUSURADOS,
PARCIAL EN EL SELLADOS y
MANIFIESTO DE PRECINTADOS
RANCHO con intervención
del S.A.; estado
en que
permanecerán
hasta la partida
del buque.
Debe efectuarse
una declaración
con el detalle de
los accesos a los
depósitos antes
referidos.

VÍA TERRESTRE VÍA TERRESTRE


VÍA ACUÁTICA VÍA AÉREA
(AUTOMOTOR) (FERROCARRIL)

44
Instituto de Capacitación Aduanera

Debe La empresa de
presentarse, ferrocarril debe
junto con su redactar el
traducción, manifiesto
inmediatamente general de la
después del carga y
arribo del presentarlo al
buque, salvo la S.A. en el plazo
traducción del de UN (1) día, a
PLAZO PARA manifiesto contar desde su
PRESENTAR original de la arribo.
DOCUMENTACIÓN carga, que
podrá
presentarse
hasta DOS (2)
días después,
contados desde
su arribo.

El S.A. podrá El S.A. podrá El S.A. podrá


interdictar el interdictar el interdictar la
NEGATIVA A buque y medio de aeronave y
PRESENTAR obligarlo a transporte u obligarla a
DOCUMENTACIÓN retornar al obligarlo a retornar al
exterior. retornar al exterior.
exterior.
SALVAR ERRORES En el plazo de En el plazo de
EXCUSABLES EN DOS (2) días, a UN (1) día, a
TRADUCCIÓN DEL contar desde la contar desde la
MANIFIESTO DE LA finalización de la finalización de la
CARGA descarga. descarga.
CUALQUIER CUALQUIER CUALQUIER CUALQUIER
CASO: Deberán CASO: Deberán CASO: Deberán CASO: Deberán
justificarse las justificarse las justificarse las justificarse las
diferencias con diferencias con la diferencias con la diferencias con
la carta de carta de carta de la carta de
ratificación o en rectificación o en rectificación o en rectificación o en
las demás las demás formas las demás formas las demás
SOBRANTE O
formas previstas previstas en el previstas en el formas previstas
FALTANTE DE
en el C.A. o en C.A. o en sus C.A. o en sus en el C.A. o en
MERCADERÍA
sus disposiciones disposiciones disposiciones sus disposiciones
reglamentarias, reglamentarias. reglamentarias. reglamentarias.
dentro del plazo El pedido de El pedido de El pedido de
de DOS (2) días justificación justificación justificación
a contar desde deberá efectuarse deberá efectuarse deberá
la finalización de en el plazo de en el plazo de efectuarse en el
la descarga. UN (1) día, UN (1) día, plazo de

45
Instituto de Capacitación Aduanera

SOBRANTE: Las debiendo debiendo VEINTICUATRO


diferencias no acreditarse las acreditarse las (24) horas,
justificadas causas invocadas causas invocadas debiendo
darán lugar a la dentro de los dentro de los acreditarse las
aplicación de las TRES (3) días, TRES (3) días, causas
sanciones que contados ambos contados ambos invocadas
pudieren plazos desde la plazos desde la dentro de los
corresponder finalización de la finalización de la QUINCE (15)
por los ilícitos descarga. descarga. días corridos,
que se hubieran SOBRANTE: Las SOBRANTE: Las contados ambos
cometido. diferencias no diferencias no plazos desde la
FALTANTE: Si las justificadas darán justificadas darán finalización de la
diferencias no lugar a la lugar a la descarga.
hubieran sido aplicación de las aplicación de las SOBRANTE: Las
justificadas se sanciones que sanciones que diferencias no
presumirá, sin pudieran pudieran justificadas
admitirse corresponder por corresponder por darán lugar a la
prueba en los ilícitos que se los ilícitos que se aplicación de las
contrario y al hubieran hubieran sanciones que
solo efecto cometido. cometido. pudieran
tributario, que la FALTANTE: Si las FALTANTE: Si las corresponder
mercadería diferencias no diferencias no por los ilícitos
faltante ha sido hubieran sido hubieran sido que se hubieran
importada para justificadas, se justificadas, se cometido.
consumo, se presumirá, sin presumirá, sin FALTANTE: Si las
hallare o no su admitirse prueba admitirse prueba diferencias no
importación en contrario y al en contrario y al hubieran sido
sometida a una solo efecto solo efecto justificadas, se
prohibición, tributario, que la tributario, que la presumirá, sin
considerándose mercadería mercadería admitirse
al transportista y faltante ha sido faltante ha sido prueba en
al A.T.A. importada para importada para contrario y al
solidariamente consumo, se consumo, se solo efecto
responsable de hallare o no su hallare o no su tributario, que la
las importación importación mercadería
correspondientes sometida a una sometida a una faltante ha sido
obligaciones prohibición, prohibición, importada para
tributarias. Ello, considerándose considerándose consumo, se
más allá de la al transportista y al transportista y hallare o no su
responsabilidad al A.T.A. al A.T.A. importación
por las solidariamente solidariamente sometida a una
sanciones que responsables de responsables de prohibición,
pudieren las las considerándose
corresponder correspondientes correspondientes al transportista y
por los ilícitos obligaciones obligaciones al A.T.A.
que se hubieran tributarias. Ello, tributarias. Ello, solidariamente
cometido. más allá de la más allá de la responsables de
responsabilidad responsabilidad las
por las sanciones por las sanciones correspondientes

46
Instituto de Capacitación Aduanera

que pudieren que pudieren obligaciones


corresponder por corresponder por tributarias. Ello,
los ilícitos que se los ilícitos que se más allá de la
hubieran hubieran responsabilidad
cometido. cometido. por las
sanciones que
pudieren
corresponder
por los ilícitos
que se hubieran
cometido.
Se dispondrá la
deducción del
excedente o de
lo
incorrectamente
EXCESO DE incluido en el
RANCHO manifiesto para
su incorporación
en el manifiesto
de la carga, a la
orden del
capitán.
Se dispondrá la
deducción del
excedente o de
lo
incorrectamente
incluido en el
EXCESO DE manifiesto para
PACOTILLA su incorporación
en el manifiesto
de la carga,
indicándose el
nombre del
tripulante al que
pertenece.

ARRIBADA FORZOSA

Cuando por razones de fuerza mayor un medio de transporte arribare a un puerto,


aeropuerto o lugar que no fuere el de escala o de destino o a un lugar no habilitado al
efecto o debiere regresar al puerto, aeropuerto o lugar de escala o de salida, la persona a
cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de
inmediato a la autoridad más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de

47
Instituto de Capacitación Aduanera

transporte, la mercadería que trajere a bordo, su tripulación y su pasaje, hasta que tome
intervención el servicio aduanero.

La persona que esté a cargo del medio de transporte debe presentar al servicio
aduanero de inmediato la documentación que se exige a la llegada del medio de
transporte en circunstancias normales, indicadas en el cuadro precedente, a menos que
el medio transportador se hallare en peligro que impidiere la presentación de dicha
documentación. En ese caso, se deberá poner de inmediato en conocimiento del servicio
aduanero o, en su caso, de la autoridad correspondiente, y se hará la presentación en
cuanto desapareciere el impedimento.

En caso de que por las razones de fuerza mayor mencionadas se hubiere perdido o
destruido totalmente la documentación exigible, el servicio aduanero interdictará el
medio de transporte y la mercadería existente a bordo. Si la pérdida o destrucción fuere
parcial, el servicio aduanero podrá interdictar el medio de transporte o interdictará la
mercadería no amparada con documentación. En ambos casos, el servicio aduanero
confeccionará el inventario de la mercadería, dispondrá su ingreso a depósito provisorio
de importación y producirá la información pertinente.

En caso de peligro inminente que hiciere necesario desembarco de las personas y la


descarga de la mercadería, ambas operaciones podrán efectuarse sin el previo
cumplimiento de la presentación de la documentación que se exige ante el arribo normal
de un medio de transporte, quedando la mercadería quedará sometida al régimen de
depósito provisorio de importación. En este supuesto, el encargado del medio
transportador asumirá, respecto de la mercadería descargada, el carácter de depositario
por el plazo y con los alcances previstos en el régimen de depósito provisorio de
importación, debiendo efectuar de inmediato un inventario de la misma, a fin de
presentarlo dentro de las veinticuatro (24) horas, a contar desde el momento en que
hubiere tomado intervención el servicio aduanero.

Si por razones de fuerza mayor vinculadas a la arribada forzosa el encargado del


medio transportador no pudiere confeccionar toda o parte de la documentación necesaria
para formalizar la entrada, ésta será suplida por un inventario detallado de la mercadería
no amparada.

La mercadería que hubiere permanecido a bordo del medio transportador podrá


seguir viaje en éste sin otra formalidad que la previa autorización de salida del servicio
aduanero.

Las demás destinaciones y cualquier régimen a que se pretendiere someter la


mercadería, ya sea que hubiera permanecido a bordo o que se la hubiera descargado, se
autorizarán previo cumplimiento de los trámites correspondientes a la destinación o al
régimen que se solicitare.

48
Instituto de Capacitación Aduanera

ECHAZÓN, PÉRDIDA O DETERIORO DE LA MERCADERÍA

El Código Aduanero en el artículo 178 establece que en los supuestos de echazón7,


pérdida o deterioro de la mercadería originados en un vicio inherente a la misma o en un
siniestro sucedido durante su transporte en el período que comprende desde el embarque
hasta la descarga, deberá presentarse, dentro del plazo de dos (2) días contados desde
que hubiere finalizado la descarga, una declaración en la cual se expresen las
características y causas determinantes de la echazón, pérdida o deterioro de la
mercadería en cuestión, así como la indicación de la mercadería echada, perdida o
deteriorada, con la estimación del volumen y cantidad de la misma y el nombre y
domicilio de su propietario.

7
La echazón consiste en la acción y efecto de arrojar al agua la carga, parte de ella o
ciertos objetos pesados de un buque, cuando es necesario aligerarlo.

49
Instituto de Capacitación Aduanera

En estos casos, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiera


producido el arribo, o quien ejerciere sus funciones, decidirá la aceptación o el rechazo
de la justificación invocada, con fundamento en las probanzas y elementos de juicio de
que dispusiere.

Por otra parte, el artículo 180 del Código Aduanero indica que cuando la mercadería
hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio aduanero como consecuencia de
naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, el servicio
aduanero dispondrá su ingreso a depósito provisorio de importación por cuenta de quien
correspondiere, previo informe que contendrá una descripción detallada de la
mercadería y de las circunstancias en que hubiere sido hallada.

Para disponer de la mercadería, el interesado deberá presentar ante el servicio


aduanero el conocimiento, carta de porte u otro documento que sirva para acreditar que
es titular de la misma, y solicitar alguna de las destinaciones aduaneras que
estudiaremos a continuación.

En los casos en que la titularidad no se pudiere acreditar por alguno de los


documentos mencionados anteriormente, dentro de los sesenta (60) días a contar desde
la última de las publicaciones en el boletín de la repartición aduanera previstas en el
artículo 417 del Código Aduanero, los interesados deben recurrir ante el Juez federal
competente, a fin de que el mismo se pronuncie al respecto. Vencido ese plazo, se
procederá a realizar el despacho de oficio.

RECEPCIÓN DE LA MERCADERÍA EN DEPÓSITO PROVISORIO PARA SU


INGRESO

La mercadería descargada, desde que fuere recibida en el lugar de depósito hasta tanto
se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera,
queda sometida al régimen de depósito provisorio de importación.

El depositario de la mercadería ingresada en depósito provisorio de importación


asentará su recepción cotejando las constancias obrantes en el o los manifiestos de la
carga con las referencias que ostentaren los bultos o envases, o la mercadería misma
cuando ésta no se encontrare embalada, en cuanto a números, marcas y otras
características relativas a su individualización, expresando asimismo su estado y
condiciones extrínsecas.

El transportista, su agente o el interesado, según el caso, podrá presenciar la


recepción de la mercadería en el depósito provisorio de importación a los fines de tomar
conocimiento de las constancias que registren el depositario y efectuar por escrito las
observaciones que estimare pertinentes. El transportista o su agente que ingresare la
mercadería en depósito provisorio de importación como así también el interesado podrán
exigir del depositario una constancia escrita de la recepción.

50
Instituto de Capacitación Aduanera

Cuando la mercadería presentada para su ingreso en depósito provisorio de


importación o su envase o embalaje exterior ostentare indicios de deterioro o signos de
haber sido violados deberán ser separados por el depositario al momento de su
recepción, a fin de que el servicio aduanero proceda a controlar su peso y determinar su
contenido en forma detallada.

Cuando el transportista, su agente o el interesado, según el caso, no concurriera al


acto de la recepción de la mercadería o, al de su reconocimiento, las constancias que al
respecto se registraren no podrán ser objeto de reclamación posterior alguna.

El ingreso de la mercadería en depósito provisorio de importación se hará bajo el


control del servicio aduanero y los horarios habilitados el efecto.

Los lugares de depósito sólo podrán funcionar como tales previa habilitación precaria
por parte de la AFIP, la que determinará:

a) las condiciones que debe reunir el ámbito que se pretendiere habilitar a tal fin;
b) si se habilita para recibir cualquier mercadería o sólo ciertas especies de ella;
c) si se habilita para ser utilizado por cualquier persona, por personas determinadas o
únicamente por el titular de la mercadería depositada;
d) el importe de la garantía que debe prestar el depositario a fin de asegurar el fiel
cumplimiento de sus obligaciones.

Durante la permanencia de la mercadería bajo el régimen de depósito provisorio de


importación, no podrán efectuarse, respecto de ella, otros actos materiales que los de
reconocimiento, de traslado o aquellos que fueren necesarios para su conservación en el
estado en que hubiere ingresado, de conformidad con lo que determinare la
reglamentación, previa autorización y bajo control del servicio aduanero. Los gastos que
se originaren con motivo de la realización de estos actos referidos están a cargo del
interesado.

Cuando resultare faltar mercadería ingresada en depósito provisorio, se hallare o no


su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en
contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo, considerándose
al depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias. En
este supuesto serán responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquéllos que
tuvieren derecho a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión
respecto del depositario.

La mercadería deteriorada o destruida durante su permanencia en depósito deberá ser


considerada, a los fines de su despacho, como si hubiere sido importada en el estado en
que ella se encontrare.

51
Instituto de Capacitación Aduanera

¿CÓMO SE SOLICITA UNA DESTINACIÓN DE IMPORTACIÓN?

El artículo 217 del Código Aduanero establece que el importador debe solicitar una
destinación de importación dentro del plazo de quince (15) días contado desde la fecha
del arribo del medio transportador, sin perjuicio de poder hacerlo con anterioridad a
dicho en el supuesto en que pretenda realizar el despacho directo a plaza8.

Si dentro del plazo establecido en el artículo 217 no se hubiere presentado la solicitud


de una destinación aduanera, con la documentación complementaria pertinente, el
importador será pasible en forma automática de una multa equivalente al UNO (1%) por
ciento del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, salvo que dentro del plazo
de diez (10) manifieste al servicio aduanero que desconoce la mercadería arribada en el
medio de transporte.

El interesado puede declarar que ignora todas o algunas de las condiciones de la


mercadería que habrá de ser objeto de destinación, indicando el número, marca y envase
u otras características suficientes para su individualización. En tal caso debe proceder a
su revisación a fin de comprometer una declaración aduanera correcta. Tanto la toma de
contenido como la solicitud de destinación aduanera correspondiente deben efectuarse
dentro del plazo de veinticinco (25) días, contado a partir del arribo del medio transporte.
En este supuesto, si dentro del plazo de veinticinco (25) días:

a) no se efectuare la toma de contenido, se aplicará automáticamente una multa


equivalente al UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería de que se
tratare;
b) no se presentare la solicitud de destinación, se aplicará automáticamente una multa
equivalente al UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería de que se
tratare.

Cuando concurrieren ambos supuestos se aplicarán ambas multas.

En el caso de que se manifieste el “ignorando contenido”, y la mercadería objeto de


destinación no hubiere ingresado al lugar de depósito provisorio de importación dentro
de los primeros diez (10) días referidos en el citado artículo, se suspenderá el plazo hasta
que ingresare el último bulto de la partida de que se tratare o, en caso de faltar algún
bulto de la misma, hasta que hubiere finalizado la descarga del medio de transporte,
comenzando a correr desde entonces los restantes quince (15) días.

Por otra parte, cabe señalar que la Dirección General de Aduanas, mediante
resolución dictada con alcance general, podrá autorizar previa solicitud de garantía, el
despacho de aquella mercadería respecto de la cual el registro de la pertinente
declaración se pretendiere efectuar sin la presentación conjunta de toda o parte de la
documentación complementaria. La autorización no procederá cuando la documentación

8
El despacho directo a plaza consiste en el procedimiento en virtud del cual la
mercadería puede ser liberada a plaza sin ser sometida previamente al régimen de
depósito provisorio de importación.

52
Instituto de Capacitación Aduanera

complementaria tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones o el otorgamiento


de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial, salvo las excepciones que
estableciere el Poder Ejecutivo.

Ahora bien, ¿qué características reviste la declaración contenida en la solicitud de


importación? Al respecto, el artículo 224 del Código Aduanero nos dice que es inalterable
una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación,
modificación o ampliación alguna, salvo cuando la inexactitud fuere comprobable de su
lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con
anterioridad:

a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control


documental o a la verificación de la mercadería; o

b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.

La rectificación, modificación o ampliación también procederá hasta los cinco (5) días
posteriores al libramiento, siempre que la inexactitud se acreditare debidamente ante el
servicio aduanero, aun cuando fuera solicitada con posterioridad:

o A que se hubiere llevado a cabo el control documental o la verificación de la


mercadería, sin que se hubiera advertido la diferencia por parte del servicio
aduanero; o

o Al libramiento efectuado sin control documental o verificación de la mercadería.

Finalmente, se hace preciso señalar que el Código Aduanero establece en su artículo


226 que si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no
sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación
arancelaria, valoración o aplicación de los tributos y prohibiciones referidos a una
mercadería de importación, que fueren identificados aquellos que hubieren de ser objeto
de declaración, el interesado podrá comprometer ésta última en forma supeditada a la
del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará
extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los
recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra la decisión.

Si el interesado declarare una mercadería de manera supeditada, con la


comprobación del servicio aduanero, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual
declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.
En síntesis:

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DESTINACIÓN DEFINITIVA DE IMPORTACIÓN PARA CONSUMO

El artículo 233 del Código Aduanero establece que la destinación de importación para
consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer por
tiempo indeterminado dentro del territorio aduanero.

ƒ ¿Cómo debe formalizarse esta solicitud?


El mismo código señala en el artículo 234 que la solicitud de destinación de
importación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una
declaración efectuada:

a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el


carácter en que éste lo hace; o
b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del
despacho, exigirá la ratificación de la declaración bajo la firma del declarante o
de la persona a quien éste representare, salvo que el sistema permitiera la
prueba de la autora de la declaración por otros medios fehacientes; o
c) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se
tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de
declaración.

La declaración debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al


servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la
mercadería que se trate.

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La Administración Federal de Ingresos Públicos es quien determinará las


formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración, como
así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Cuando la declaración se realice utilizando un procedimiento informático, el servicio


aduanero podrá codificar los elementos de la declaración. Si a juicio del declarante el
sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de
la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren necesarios
para la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería o que tuvieran
relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o
restricciones, el declarante podrá optar por registrar la destinación solicitando la
intervención del servicio aduanero y brindar los elementos que considerare necesarios
para efectuar una correcta declaración. En este caso, el servicio aduanero dentro del
plazo de cinco (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el declarante y los
que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el
artículo 1053 de este Código.

El interesado (o su despachante de aduanas) es quien se ocupa de valorar y clasificar


la mercadería, y el servicio aduanero es quien verifica y controla que esa valoración y
clasificación estén bien hechas. El importador o, en su caso, el despachante de aduana
que actuare en su representación, debe concurrir al acto de verificación de la mercadería.
En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la
verificación establecido por el servicio aduanero.

El servicio aduanero puede exigir del interesado que le proporcione información


complementaria sobre las características técnicas de la mercadería importada. Si el
interesado no la proporcionare dentro del plazo de diez (10) días el servicio aduanero
queda facultado para consultar a los organismos técnicos competentes, por cuenta de
aquél.

ƒ ¿Puede el interesado desistir de solicitar una destinación de importación?


El desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo hace que
no se apliquen los derechos de importación.
La solicitud de destinación de importación para consumo no podrá desistirse una vez
pagados o garantizado el pago de los tributos que gravaren la importación para consumo
o cuando el interesado estuviere en mora respecto de dicho pago. En el supuesto de que
la importación para consumo no estuviere gravada con tributo alguno, el desistimiento
no podrá efectuarse una vez que se hubiere librado la mercancía de que se tratare.
El hecho de desistir de la solicitud de destinación de importación para consumo no
libera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en
ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación.
En el supuesto de desistirse de la solicitud de destinación de importación para
consumo, no se permitirá una nueva destinación de importación para consumo de la
misma mercadería al mismo territorio aduanero, ya fuere en forma inmediata o luego de
obtenerse previamente una destinación suspensiva.

ƒ ¿Qué sucede si durante el trámite del despacho se sospecha de la comisión de algún


ilícito?

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El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie
la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al
administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y a suspender su trámite,
con la extracción, en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la
seriedad o verosimilitud de la misma.

ƒ ¿Qué sucede con el pago de tributos?


Cuando la destinación de importación solicitada estuviere gravada con algún tributo o
procediere el despacho de la mercadería bajo el régimen de garantía, el interesado
presentará la correspondiente liquidación ante el servicio aduanero, que procederá a la
aprobación o rectificación de la misma. Siempre que fuere necesario o conveniente, el
servicio aduanero podrá practicar de oficio la liquidación pertinente.

ƒ ¿Cuándo puede librarse la mercadería?


Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados
o garantizados los tributos correspondientes, se procederá a su libramiento. De no
cumplirse con el pago o con la garantía que correspondiere, se aplicará el procedimiento
de ejecución previsto en la Sección XIV, Título II, Capítulo Quinto del Código Aduanero.
Concedido el libramiento, retirada la mercadería y efectuado el pago de los tributos o,
en su caso, cancelada la garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán para su
revisión al administrador de la aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones.

DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA

La destinación de importación temporaria es aquella en virtud de la cual la


mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado
dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su
libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al
vencimiento del mencionado plazo.

La mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada


temporariamente o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla,
reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.

ƒ ¿Cómo se realiza la solicitud?


La solicitud de destinación de importación temporaria se regirá por lo dispuesto en el
artículo 234 del Código Aduanero.
Cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún
trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la declaración deberá indicarse la finalidad a
que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario
para el control del servicio aduanero.
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los
demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración, como así también la
documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

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Instituto de Capacitación Aduanera

ƒ ¿Se pagan tributos en este tipo de operaciones?


Al tratarse de una destinación suspensiva, en principio, no paga tributos, salvo las
tasas retributivas de servicios.

Lo que sí se le va a exigir al interesado es que otorgue una garantía a favor del


servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código
Aduanero, a fin de asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen
impone.

Más allá de lo señalado, en situaciones excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá


disponer la aplicación parcial de los tributos que gravaren la importación para consumo
respecto de aquella mercadería que, sin desvirtuar el régimen de importación
temporaria, hubiere de emplearse de modo tal que justificare dicha imposición.

Cabe destacar, además, que cuando la mercadería retornare al exterior en el mismo


estado en que hubiere sido importada, la reexportación para consumo efectuada en
cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de importación temporaria no está
sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración,


combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, la
exportación de la mercadería resultante, está exenta del pago de los tributos que
gravaren la exportación para consumo. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá dejar sin
efecto, total o parcialmente, dicha exención en lo que se refiere a lo agregado a la misma
en el territorio aduanero.

Los residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de cualquier perfeccionamiento


o beneficio a que hubiere sido sometida la mercadería importada temporariamente, en el
supuesto de importarse para consumo se hallarán sujetos al pago de los tributos
correspondientes. A tal fin los residuos se clasificarán arancelariamente y se valorarán
según el estado en que se encontraren.

ƒ ¿Qué sucede cuando la mercadería importada temporariamente sufre una merma?


Vale decir que cuando la mercadería hubiere sufrido merma durante su permanencia
bajo el régimen de importación temporaria, dentro de las tolerancias legales o en su
defecto las que admitiere el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su
importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se
encontrare.

ƒ ¿Qué sucede cuando la mercadería importada temporariamente se deteriora?


La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia
bajo el régimen de importación temporaria debe considerarse, a los fines de su
importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se
encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del
servicio aduanero.

ƒ ¿Qué sucede con la mercadería destruida o irremediablemente perdida?


La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o
fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria no está

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sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas
devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a
satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente
perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada
por un tercero.
Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del deterioro originado en
caso fortuito o fuerza mayor deben considerarse, a los fines de su importación o
reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que se encontraren.

ƒ ¿Puede transferirse la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería


sometida a importación temporaria?
En principio, la mercadería sometida al régimen de importación temporaria no puede
ser objeto de transferencia.
Sin embargo, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar dicha
transferencia y la Dirección General de Aduanas podrá autorizarla, previa consulta, si
correspondiere, a los organismos técnicos que debieren intervenir por la índole de la
operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será
considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo otorgar
garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada. No obstante, la
Dirección General de Aduanas, a pedido de la persona respecto de la cual se hubiera
autorizado la importación temporaria, podrá permitir que la transferencia se realice bajo
su responsabilidad, en cuyo caso subsistirá la garantía otorgada.

ƒ ¿Cuáles son los plazos para la permanencia en territorio aduanero de la mercadería


sometida bajo régimen de importación temporaria?
La mercadería que hubiere sido importada, debe ser reexportada para consumo dentro
de los siguientes plazos, contados desde la fecha de su libramiento,
9 TRES (3) años, cuando la mercadería debiere permanecer en el mismo estado
en que fue importada y constituyere un bien de capital hubiere de ser
utilizada como tal en un proceso económico;
9 DOS (2) años, cuando la mercadería sometida al régimen de importación
temporaria, hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio.
9 UN (1) año, cuando la mercadería debiere permanecer en el mismo estado en
que fue importada y estuviere destinada o construyere:
1°). Elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y
accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que
vinieren al país a ofrecer espectáculos;
2°) La demás mercadería que no estuviere prevista en este inciso ni en el
precedente b) y que fuere determinada por la reglamentación sin especificar
en cuál de estos incisos debe incluirse.
9 OCHO (8) meses, cuando la mercadería deba permanecer en el mismo estado
en que fue importada, y de conformidad con lo que estableciere la
reglamentación constituyere o estuviere destinada a:
1°) presentarse o utilizarse en una exposición, feria, congreso, competencia
deportiva o manifestación similar;
2°) muestras comerciales;
3°) máquinas y aparatos para ensayos;

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4°) aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas,


bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería
destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país;
5°) envases y embalajes;
6°) contenedores y paletas (pallets);
7°) la demás mercadería que en atención a su naturaleza o destino fuere
incluida por la reglamentación en este inciso.

ƒ ¿Qué sucede si el plazo otorgado por la Aduana resulta insuficiente para cumplir
con la finalidad?
Con una anterioridad mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo acordado y
habiendo motivos fundados, el interesado podrá solicitar al servicio aduanero la prórroga
o extensión del mismo.
La Aduana evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una
sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario. Es
decir, si el plazo que en primer término le otorgaron al interesado fue de tres (3) años, la
prórroga no puede ser de 4 (cuatro) años, por ejemplo.
Si se denegase la prórroga solicitada, la Dirección General de Aduanas otorgará un
plazo de veinte (20) días, a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria,
para cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo
originario fuese posterior al de los veinte (20) días, este último se considerará extendido
hasta la fecha de aquel vencimiento.
Una vez que vence el plazo para solicitar la prórroga, caducará el derecho a
solicitarla. Esto quiere decir, por ejemplo, que no podría solicitarse una prórroga quince
(15) días antes del vencimiento del plazo.

ƒ ¿Qué características debe reunir la mercadería al momento de ser reexportada?


El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería
que se reexporta para consumo es la misma que ha sido importada temporariamente.
En caso de importación temporaria de mercadería que fuere fungible, el servicio
aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que
estableciere la reglamentación, que se reexporte para consumo una mercadería que por
su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la importada.
Cuando la mercadería importada temporariamente hubiere de someterse a un proceso
de transformación que imposibilitare la posterior verificación de su identidad, el servicio
aduanero adoptará medidas especiales de control en los lugares donde se realizare la
transformación a fin de asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el
otorgamiento del régimen, determinando asimismo el sistema de contabilidad específico
a que deberá ajustarse el interesado.

ƒ ¿Cuándo se considera cumplida la obligación de reexportar la mercadería?


El artículo 269 del Código Aduanero señala que aun cuando no se hubiere
reexportado definitivamente se considera cumplida la obligación de reexportación
asumida en el régimen de importación temporaria si, con anterioridad al vencimiento del
plazo de permanencia acordado, se hubiere ingresado la mercadería en depósito
provisorio de exportación y solicitado la pertinente destinación de reexportación para
consumo.
La obligación de reexportar para consumo podrá dispensarse cuando la mercadería de
que se trate fuere abandonada a favor del Estado nacional, destruida o tratada de manera

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tal que se la privare de valor comercial, bajo control del servicio aduanero. La petición
deberá efectuarse con una anterioridad mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo
de permanencia acordado.

ƒ ¿Puede convertirse una importación temporaria en una importación a consumo?


Sí, es posible. Existen dos formas de hacerlo: a pedido del interesado, o de oficio, en
los casos en que se haya incumplido con los requisitos para su concesión.

¾ A PEDIDO DEL INTERESADO:


Si el interesado lo solicita con una anterioridad mínima de un (1) mes al
vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de diez (10) días a
contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la Dirección General de Aduanas
podrá autorizar que la mercadería importada temporariamente sea sometida a la
destinación de importación para consumo, siempre que no fuere aplicable una
prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la importación
temporaria.
En este caso, todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos
aplicables a la importación a consumo que pretenda hacerse se determinarán con
referencia al momento del registro de la solicitud de tal destinación, salvo que en
regímenes especiales se encontrase previsto otro tratamiento.
Si la mercadería hubiera sufrido algún demérito anormal desde el momento de su
importación temporaria, los tributos también serán aplicables sobre la parte
correspondiente a lo consumido o demeritado en el territorio aduanero, salvo que ese
demérito se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor, acreditados a
satisfacción del servicio aduanero.

¾ POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA SU CONCESIÓN:


La mercadería sometida al régimen de importación temporaria se considerará
importada para consumo, aun cuando su importación se encontrare sometida a una
prohibición, si:
9 Hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse
cumplido con la obligación de reexportar;
9 No se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de
otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente
formales.
En estos casos quien hubiere importado temporariamente la mercadería será
responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que correspondiere.
La Dirección General de Aduanas podrá autorizar la reexportación de la
mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren
abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la
sanción impuesta, considerándose a este solo efecto y durante un año contado desde el
vencimiento del plazo que la mercadería se encuentra aún en régimen de importación
temporaria.

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DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE DEPÓSITO DE ALMACENAMIENTO

La mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de importación previsto en


el Código Aduanero, puede ser objeto de la destinación suspensiva de depósito de
almacenamiento.

La destinación de depósito de almacenamiento es aquella en virtud de la cual la


mercadería importada puede quedar almacenada bajo control aduanero por un plazo
determinado, para ser sometida a otra destinación autorizada.

La posterior destinación que se le dé a la mercadería que haya sido sometida a la


destinación suspensiva de depósito de almacenamiento deberá efectuarse con los
recaudos que correspondieren, de acuerdo a la destinación de que se tratare.

Las formalidades de la solicitud de destinación suspensiva de depósito de


almacenamiento se regirá por lo dispuesto para las importaciones a consumo, y la
Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás
requisitos con que deberá comprometerse la declaración, como así también la
documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

La importación de mercadería bajo el régimen de depósito de almacenamiento no está


sujeta a la imposición de tributos. No obstante, está sujeta a las tasas retributivas de
servicios, con excepción de la estadística.

En el supuesto de que la mercadería sometida a la destinación de depósito de


almacenamiento fuere reembarcada con destino al exterior o a otra aduana de la
República para lo cual hubiere de salir del territorio aduanero, la respectiva exportación
no está sujeta a la imposición de los tributos que gravaren la exportación para consumo,
con excepción de las tasas retributivas de servicios.

El artículo 291 del Código Aduanero establece que la reglamentación fijará los plazos
durante los cuales la mercadería podrá permanecer sometida a la destinación de depósito
de almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá su venta mediante el
procedimiento de “despacho de oficio”. En este sentido, el artículo 34 del Decreto
1001/1982, con la última modificación introducida por Decreto 1508/2007, establece los
siguientes plazos máximos de permanencia bajo este régimen:

9 TRES (3) meses para la vía marítima o fluvial.


9 UN (1) mes para la vía terrestre o aérea.
9
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá extender los plazos
mencionados anteriormente en aquellos supuestos en los que, la naturaleza de la
mercadería o sus modalidades de almacenamiento o comercialización, así lo justifiquen.

Asimismo, podrá conceder, con carácter de excepción, una prórroga de los plazos
aludidos, la que no podrá exceder a los originarios.

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La mercadería destinada a consumo, que hubiere cumplido la totalidad de los


requisitos inherentes a esa clase de destinación e integrado los tributos aduaneros, en
orden a la declaración comprometida, y que se encontrare en depósito por adeudar, total
o parcialmente, los servicios de almacenaje devengados, será igualmente comercializada:

a) por la Dirección General de Aduanas, a requerimiento expreso del


depositario. En tal caso, del producido de la subasta deducirá los gastos
originados por ésta y, de corresponder, los tributos aduaneros pendientes que
eventualmente procedieren, transfiriendo al depositario la suma inherente a los
servicios adeudados. Si quedare remanente, lo pondrá a disposición del
interesado, conforme a lo previsto en el artículo 425 del código;
b) por intermedio del depositario, a su solicitud expresa y de conformidad con lo
previsto en el apartado 3 del artículo 49 de este decreto. En tal supuesto, la
Administración Nacional de Aduanas determinará, previamente, que la
mercadería a subastar no adeuda tributos, ni se encuentra sujeta a restricción
alguna, que impidieren su libre disponibilidad. Si quedare remanente, el
depositario lo pondrá a disposición del interesado por el plazo de SEIS (6)
meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del código.

Cuando el producido de la subasta no cubriere la totalidad de los importes adeudados


en concepto de almacenaje, correrán por cuenta exclusiva de los depositarios las
gestiones administrativas o judiciales tendientes a reclamar la integración de la deuda.

Si después de vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida al régimen


de depósito de almacenamiento se comprobare la falta de la misma, se hallare o no su
importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario
y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo.

La transferencia del derecho a disponer de la mercadería, efectuada durante su


permanencia bajo el régimen de depósito de almacenamiento, sólo tendrá efectos
respecto del servicio aduanero cuando éste la hubiere autorizado, previo control de la
inexistencia de eventuales impedimentos en relación a las personas o a la mercadería, de
conformidad con lo que dispusiere la reglamentación.

Podrá solicitarse el fraccionamiento de la mercadería sometida al régimen de depósito


de almacenamiento si fuere necesario para su ulterior transferencia o destinación parcial,
en la forma que determinare la reglamentación.

DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE TRÁNSITO DE IMPORTACIÓN

La destinación de tránsito de importación es aquella en virtud de la cual la mercadería


importada, que careciera de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser
transportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiere arribado hasta otra
aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera.

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La destinación de tránsito de importación puede ser de tránsito directo o de tránsito


hacia el interior.

DIRECTO El transporte de la mercadería se realiza desde


una aduana de entrada hasta una aduana de
DESTINACIÓN salida, a fin de ser exportada.
DE TRÁNSITO
El transporte de la mercadería se realiza
HACIA EL desde una aduana de entrada hasta una
INTERIOR aduana interior, a fin de ser sometida en
ésta a una ulterior destinación de
importación, ya sea definitiva o suspensiva.

Como en toda destinación, la Administración Federal de Ingresos Públicos determinará


las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración,
como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
El Poder Ejecutivo podrá excluir determinada mercadería del régimen de tránsito de
importación, como así también podrá condicionar beneficio del régimen a la reciprocidad
de tratamiento de otros Estados, en el supuesto de tránsito directo.

El servicio aduanero, a pedido del interesado, formulado en la solicitud de la destinación


y teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la
mercadería sometida al régimen de tránsito de importación se efectúe mediando
transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse las pertinentes medidas de control.

¿Se pagan tributos en esta destinación?

La importación de la mercadería bajo el régimen de tránsito de importación no está


sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
En caso de autorizarse el tránsito de importación por vía terrestre, deberá otorgarse una
garantía a favor del servicio aduanero, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las
obligaciones que el régimen impone.

Cuando se tratare de tránsito directo, la exportación de la mercadería no está sujeta a la


imposición de tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las
tasas retributivas de servicios.

¿Qué sucede si hay algún imprevisto durante el transporte de la mercadería?

Cuando algún hecho impidiere la prosecución del transporte de la mercadería sometida


al régimen de tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese
momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero o, en
caso de mediar distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad
policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de transporte y la
mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención el servicio aduanero.

Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere aconsejable la sustitución del medio de
transporte, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa comprobación de las

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características del mismo, podrá autorizar bajo su control el transbordo de la mercadería


sometida al régimen de tránsito de importación.

Si por un siniestro se produjese el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la


mercadería, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de
transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar las medidas
necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que
permitieren ejercer eficazmente el control aduanero.

Frente a los supuestos señalados previamente, el servicio aduanero, a pedido del


interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del
plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario para superar el
impedimento aludido.

Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, se


hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse
prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo.

¿Qué sucede si el medio de transporte no arriba a la aduana de salida o interior dentro


del plazo estipulado por el servicio aduanero?

Transcurrido el plazo de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere
sido acordado para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio de transporte que
traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación arribare a la
aduana de salida o interior, según correspondiere, se hallare o no su importación
sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo
efecto tributario, que ha sido importada para consumo.

En este caso, se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor


principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables
subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a
disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación,
quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal. Todo ello,
más allá de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los
ilícitos que se hubieren cometido.

¿Qué sucede si la mercadería se deteriora, destruye o pierde irremediablemente durante


el tránsito?

La mercadería deteriorada o destruida por algún siniestro ocurrido durante su transporte


bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado
adecuadamente al servicio aduanero, se considerará en el estado en que ella se
encontrare a los fines de otras destinaciones de importación, siempre que la causal
invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero.

La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su


transporte bajo el régimen de tránsito de importación, no está sujeta a los tributos que
gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios,
siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio

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aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no


poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero.

Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del deterioro originado en algún


siniestro deben considerarse, a los fines de su importación para consumo, en el estado en
que se encontraren.

¿Qué medidas de seguridad adopta el servicio aduanero?

El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a asegurar que la mercadería


sometida al régimen de tránsito de importación sea la misma que la que arribe a la
aduana de salida o interior, según correspondiere. Para ello, podrá disponer la utilización
de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de
control, siempre que fueren necesarios.

El servicio aduanero fijará el itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte,


dentro del máximo que estableciere la reglamentación.

Si el medio de transporte no arribare en el plazo que le fijare el servicio aduanero pero


dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará
automáticamente al transportista una multa equivalente al UNO (1 %) por mil del valor
en aduana de la mercadería de que se tratare, por cada día de retardo.

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ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

1. Busque noticias periodísticas que involucren las siguientes situaciones:


a) Arribada forzosa de mercadería
b) Echazón, pérdida o deterioro de la mercadería
2. Busque en el portal http://www.infoleg.gov.ar ejemplos de normas por las cuales
se haya autorizado alguna destinación. ¿Qué elementos de los establecidos en los
artículos 7º y 8º de la Ley 19.549 de Procedimientos administrativos identifica en
la norma?

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Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE FORO

Lea atentamente los fragmentos de jurisprudencia disponibles en la plataforma


educativa, relaciónelos con los conceptos teóricos aprehendidos a lo largo de esta unidad
y brinde su opinión en el foro-debate.

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Instituto de Capacitación Aduanera

CUESTIONARIO DE AUTOEVALUACIÓN

¿Qué documentación debe presentarse cuando la mercadería arriba por vía acuática?
¿Qué documentación debe presentarse cuando la mercadería arriba por vía terrestre?
¿Qué documentación debe presentarse cuando la mercadería arriba por vía aérea?
¿En qué consiste la arribada forzosa?
¿Qué sucede cuando hay echazón, pérdida o deterioro de la mercadería?
¿En qué casos procede el ingreso de mercadería al depósito provisorio de importación?
¿Qué significa que una mercadería sea importada a consumo?
¿Qué aspectos tributarios implica la importación de mercadería a consumo?
¿Cuáles son los requisitos para la concesión de la destinación suspensiva de importación
temporaria?
¿En qué consiste la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento?
¿Qué tipos de tránsito de importación contempla nuestro Código Aduanero?

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Instituto de Capacitación Aduanera

UNIDAD 6: Exportación

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD

La exportación consiste en el egreso de mercaderías de un territorio aduanero, ya sea


para su consumo, para someterla a un proceso productivo, etcétera.

A lo largo de esta unidad estudiaremos las distintas modalidades de salida de las


mercaderías del territorio aduanero, como así también las particularidades de cada una
de las destinaciones de exportación previstas en la normativa vigente.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE

Se espera que al cabo del estudio de esta unidad los estudiantes logren:

• Conocer las distintas modalidades de egreso de las mercaderías del territorio


aduanero.
• Comprender las particularidades de cada una de las destinaciones de exportación.

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Instituto de Capacitación Aduanera

DISPOSICIONES GENERALES

Al igual que sucede en los supuestos de importación, la declaración contenida en la


solicitud de destinación de exportación es, en principio, inalterable una vez registrada y
el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación
alguna, salvo las siguientes excepciones:

1.- Cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos


complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control
documental o a la verificación de la mercadería; o
b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.

2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las


condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, con posterioridad al
libramiento y hasta:
a) la carga de la mercadería a bordo del medio de transporte que fuere a partir
con destino inmediato al exterior, cuando se utilizare la vía acuática o aérea; o
b) que el último control de la aduana de frontera hubiese autorizado la salida del
medio de transporte, cuando se utilizare la vía terrestre.

3.- Asimismo, el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o


ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o
infracción.

Al igual que sucede con las solicitudes de destinación de importación, si en sede


aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la
declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valorización o
aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos a la exportación referidos a una
mercadería de exportación, que fueren idénticos a aquéllos que hubieren de ser objeto de
declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del
antecedente. Esto es lo que se conoce como “declaración supeditada”. Aquí se suspende
el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al Fisco con
relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma
hasta que recayere la decisión allí mencionada.

El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la


declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que,
individualmente, pudieren corresponder contra la decisión. Para llegar a una decisión, el
servicio aduanero deberá investigar y para ello podrá extraer muestras representativas de
la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.

Si el interesado declarare una mercadería de manera supeditada no incurrirá en


infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración
supeditada.

70
Instituto de Capacitación Aduanera

En las operaciones aduaneras cuya tramitación no pudiere concluirse por


incomparecencia del interesado, se citará a éste por un plazo no inferior a dos (2) días,
contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo sin que el interesado
concurriere, el servicio aduanero podrá:

a) proseguir el trámite de oficio sin la presencia ni intervención del interesado, no


admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de
ejercer, o
b) declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación de que se
tratare.

La reglamentación establecerá el plazo de validez de la solicitud de exportación,


transcurrido el cual la misma no surtirá efectos respecto de la mercadería no cargada.

Dentro del plazo de validez de la solicitud de exportación, podrá pedirse el


fraccionamiento de la misma para cumplir mediante embarques parciales con el total de
la mercadería documentada, de conformidad a lo que estableciere la reglamentación.

Libramiento, a los efectos de la exportación, es el acto por el cual el servicio aduanero


autoriza la salida con destino al exterior de la mercadería objeto de despacho.

DESTINACIÓN DEFINITIVA DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO

La destinación de exportación para consumo es aquella en virtud de la cual la


mercadería exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio
aduanero.

ƒ ¿Cómo se formaliza la solicitud de destinación de exportación para consumo?

La solicitud de destinación de exportación para consumo debe formalizarse ante el


servicio aduanero mediante una declaración efectuada:

a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter
en que éste lo hace; o
b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho
exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o de la persona a
quien éste representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la
declaración por otros medios fehacientes; o
c) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de
regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración.

La declaración debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al


servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la
mercadería que se trate.

71
Instituto de Capacitación Aduanera

Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el


servicio aduanero podrá codificar los elementos de la declaración. No obstante, si a juicio
del declarante el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a
la descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que
fueren necesarios para la correcta clasificación y valoración de la mercadería o que
tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones
o restricciones, el declarante podrá optar por registrar la declaración solicitando la
intervención del servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios
para efectuar una correcta declaración. El servicio aduanero dentro del plazo de cinco (5)
días, se expedirá con los elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su
disposición. Contra dicho acto procederá el procedimiento de impugnación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los


demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración como así también la
documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

¿PUEDE DESISTIRSE DE LA SOLICITUD DE DESTINACIÓN DE


EXPORTACIÓN?

El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo tornará


inaplicables los derechos de exportación.
9 Por vía acuática o aérea: la solicitud de destinación de exportación para
consumo no podrá desistirse una vez que el medio de transporte hubiere
partido con destino inmediato al exterior.
9 Por vía terrestre: la solicitud de destinación de exportación para consumo no
podrá desistirse una vez que el último control de la aduana de frontera
hubiere autorizado la salida del medio de transporte.

El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo no


exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en
ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación.

El servicio aduanero procederá a verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se


tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma.

El exportador o, en su caso, el despachante de aduana que actuare en su


representación debe concurrir al acto de verificación de la mercadería. En el supuesto de
no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación
establecido por el servicio aduanero.

El servicio aduanero puede exigir del interesado que, dentro del plazo que al efecto le
fijará y que no podrá ser inferior a dos (2) días, le proporcione información
complementaria sobre las características técnicas de la mercadería a exportar, bajo
apercibimiento de declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación
para consumo.

72
Instituto de Capacitación Aduanera

Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación fuere


extremadamente delicada o frágil o bien fuere susceptible de producir daño al agente
aduanero encargado de la verificación, el servicio aduanero puede exigir del interesado
que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no se aviniere a ello,
el servicio aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los
servicios especializados pertinentes.

¿Qué sucede si se comprobare la comisión de algún ilícito durante el despacho de la


mercadería?

El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie
la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al
administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones, con la extracción, en su
caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud
de la misma.

El servicio aduanero podrá suspender el despacho cuando se justificare en virtud de


la gravedad del caso y de la entidad de los intereses fiscales concurrentes.

ƒ ¿Qué sucede con el pago o garantía de los tributos?

Cuando la destinación de exportación solicitada estuviere gravada con algún tributo o


procediere el despacho de la mercadería bajo régimen de garantía, el interesado
presentará la correspondiente liquidación ante el servicio aduanero, que procederá a la
supervisión de la misma. Siempre que fuere necesario o conveniente, el servicio
aduanero podrá practicar de oficio la liquidación pertinente.

La Dirección General de Aduanas establecerá con alcance general las formalidades


con que deberá practicarse la liquidación y las que correspondieren a los fines de
liquidar los estímulos a la exportación.

El exportador puede embarcar mercadería en menor cantidad que la declarada en la


solicitud de destinación de exportación para consumo, siempre que, una vez concluida la
carga, diere aviso al servicio aduanero para su constatación y registro en el
correspondiente permiso.

Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados


o garantizados los tributos correspondientes, se procederá a su libramiento.

Concedido el libramiento, salida la mercadería y efectuado el pago de los tributos o,


en su caso, cancelada la garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán para su
revisión al administrador de la aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones.

73
Instituto de Capacitación Aduanera

DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA

La destinación de exportación temporaria es aquella en virtud de la cual la


mercadería exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado
fuera del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su
exportación, a la obligación de reimportarla para consumo con anterioridad al
vencimiento del mencionado plazo.
La mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada
temporariamente o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla,
reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.

La reglamentación determinará:
a) la mercadería susceptible de ser sometida al régimen de exportación temporaria;
b) la finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad
económica nacional;
c) las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del
cumplimiento de la obligación de reimportación para consumo dentro del plazo
acordado;
d) las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se
estimaren necesarias;
e) el plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren
para la utilización de este régimen.

ƒ ¿Cómo se formaliza la solicitud de destinación de exportación temporaria?


La solicitud de destinación de exportación temporaria se hará por los mismos medios
que se utilizan para la solicitud de destinación de exportación a consumo.

Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún


trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la declaración a que se refiere el apartado 1
deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma
y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los


demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración, como así también la
documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

ƒ ¿Esta destinación está sometida al pago de tributos?


Al igual que en el caso de cualquier destinación suspensiva, en principio no paga
derechos, siempre que se cumpla con las condiciones por las que fue concedido el
régimen.

Sí deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero tendiente a asegurar el
fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone, y también deberán
abonarse las tasas retributivas de servicios.

ƒ Consecuencias aplicables a la reimportación de mercadería que fue exportada


temporariamente:

74
Instituto de Capacitación Aduanera

Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que hubiere sido exportada, la


reimportación para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el
régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con
excepción de las tasas retributivas de servicios.

Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración,


combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su
retorno está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los
que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación.
El Poder Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del pago de dichos tributos.

ƒ ¿Qué sucede si la mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia


bajo el régimen de exportación temporaria?
Si la mercadería hubiere sufrido merma, dentro de las tolerancias legales o en su
defecto las que admitiere el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su
exportación o reimportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se
encontrare.

ƒ ¿Qué sucede si la mercadería se hubiese deteriorado por caso fortuito o fuerza


mayor?
La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia
bajo el régimen de exportación temporaria debe considerarse, a los fines de su
reimportación, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se
acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. A los fines de su
exportación para consumo, la mercadería debe considerarse en el estado en que se
encontraba al tiempo de su exportación temporaria.

ƒ ¿Qué sucede si la mercadería se hubiese destruido totalmente o se hubiese perdido


irremediablemente?
La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o
fuerza mayor, durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, no
está sujeta a los tributos que gravaren su exportación para consumo, excepto las tasas
devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a
satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente
perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada
por un tercero.

ƒ ¿Qué pasa con los residuos con valor comercial derivados de perfeccionamiento o
beneficio de mercadería en el exterior?
La mercadería que se exportare temporariamente a fin de ser sometida a cualquier
perfeccionamiento o beneficio en el exterior y del cual fueren a resultar residuos con
valor comercial, deberá ser previamente declarada con un detalle de los procesos de que
será objeto.

El servicio aduanero, previo informe de los organismos técnicos competentes,


determinará la clasificación y valoración estimada de dichos residuos, con anterioridad a
la exportación temporaria.

75
Instituto de Capacitación Aduanera

Cuando los residuos aludidos fuesen exportados para consumo, se hallarán sujetos al
pago de los tributos correspondientes, de conformidad con la clasificación y valoración
determinada.

Si los residuos retornan de conformidad con el régimen autorizado, no se hallarán


sujetos al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.

ƒ ¿Puede transferirse la propiedad tenencia o posesión de mercadería sometida a este


régimen?
En principio, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare
sometida al régimen de exportación temporaria no puede ser objeto de transferencia.

Cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar dicha transferencia


y la Dirección General de Aduanas podrá autorizarla, previa consulta, si correspondiere,
a los organismos técnicos que debieren intervenir por la índole de la operación o la
especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los
efectos, como si se tratare del originario, debiendo otorgar garantía suficiente en
sustitución de la oportunamente presentada.

ƒ ¿Dentro de qué plazos debe reimportarse la mercadería exportada al amparo de este


régimen?
La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria debe ser reimportada
para consumo dentro de los siguientes plazos, computados desde la fecha de su
libramiento:

9 TRES (3) años, cuando la mercadería debiere permanecer en el mismo estado en


que hubiere sido exportada, y constituyere un bien de capital siendo utilizada
como tal en un proceso económico;
DOS (2) años, cuando la mercadería hubiere de ser objeto de cualquier
perfeccionamiento o beneficio;
9 UN (1) año, cuando la mercadería debiere permanecer en el mismo estado en
que hubiere sido exportada, y de conformidad con lo que estableciere la
reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:
1°) presentarse o utilizarse en un congreso, competencia deportiva o
manifestación similar;
2°) muestras comerciales;
3°) máquinas y aparatos para ensayos;
4°) aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas,
instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser
utilizada por el viajero residente en el país;
5°) presentarse o utilizarse en una exposición o feria;
6°) envases y embalajes;
7°) contenedores y paletas (pallets);
8°) elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de
las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que fueren al exterior a
ofrecer espectáculos;
9°) la demás mercadería que determinare la reglamentación.

76
Instituto de Capacitación Aduanera

ƒ ¿Qué sucede si el plazo concedido para la destinación resulta insuficiente para el


interesado?
Con una anterioridad mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo acordado y
mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Dirección General de
Aduanas la prórroga del mismo. Ésta evaluará los motivos expuestos y, si fueren
razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá
exceder el del plazo originario. Es decir que si el plazo originario fue de un (1) año, la
prórroga no podrá ser de dos (2) años, por ejemplo.
En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la Dirección General de
Aduanas otorgará un plazo perentorio de treinta (30) días, a contar desde la fecha de la
notificación de la denegatoria, para cumplir con la obligación de reimportar para
consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los treinta (30) días,
este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.

Vencido el plazo para solicitar la prórroga caducará el derecho a solicitarla.

Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de un (1) mes
al vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de diez (10) días a
contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la Dirección General de Aduanas
podrá autorizar que la mercadería exportada temporariamente sea sometida a la
destinación de exportación para consumo, siempre que no fuere aplicable una
prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la exportación
temporaria. En este caso, todos los elementos necesarios para la liquidación de los
tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud
de tal destinación, excepto lo previsto en el artículo 359 del Código Aduanero y lo que
pudiere preverse en regímenes especiales.

ƒ ¿Qué sucede con la identidad de la mercadería?


El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería
que se reimportare para consumo es la misma que ha sido exportada temporariamente.
En caso de exportación temporaria de mercadería que fuere fungible, el servicio
aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que
estableciere la reglamentación, que se reimporte para consumo una mercadería que por
su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la exportada.

ƒ ¿Cuándo se considerará cumplida la obligación de reimportación?


La obligación de reimportación asumida en el régimen de exportación temporaria
podrá considerarse cumplida, si con anterioridad al vencimiento del plazo acordado:
a) se ingresare la mercadería arribada en depósito provisorio de importación;
b) se cargare la mercadería en un medio de transporte, con destino al territorio
aduanero de donde hubiera salido, siempre que existieren motivos que justificaren la
demora y se reimportare para consumo dentro de los sesenta (60) días de efectuada su
carga.

ƒ ¿En qué casos una mercadería que hubiere sido sometida al régimen de exportación
temporaria se considerará exportada para consumo?
Si una mercadería hubiere sido sometida al régimen de exportación temporaria se
considerará exportada para consumo, aun cuando su exportación se encontrare sometida
a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos:

77
Instituto de Capacitación Aduanera

a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con
la obligación de reimportar;
b) no se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento
del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.

En estos supuestos, el que hubiere exportado temporariamente la mercadería será


responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que correspondieren.

ƒ ¿Puede autorizarse la reimportación de mercadería una vez vencido el plazo para


hacerla?
La Dirección General de Aduanas podrá autorizar la reimportación de la mercadería
una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los
tributos que gravaren la exportación para consumo y cumplido con la sanción impuesta,
considerándose a este solo efecto y durante un (1) año contado desde el vencimiento del
plazo que la mercadería se encuentra aún en régimen de exportación temporaria.

DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE TRÁNSITO DE EXPORTACIÓN

La destinación de tránsito de exportación es aquella en virtud de la cual la mercadería


de libre circulación en el territorio aduanero, que fuere sometida a una destinación de
exportación en una aduana, puede ser transportada hasta otra aduana del mismo
territorio aduanero, con la finalidad de ser exportada desde esta última.

La solicitud de destinación de tránsito de exportación debe formalizarse por escrito


ante el servicio aduanero en la misma declaración por la que se solicita la destinación de
exportación, de acuerdo a los requisitos establecidos por la Dirección General de
Aduanas.

El servicio aduanero, a pedido del interesado formulado en la solicitud de destinación


y teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la
mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación se efectúe mediando
transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse las pertinentes medidas de control.

ƒ ¿Qué sucede si ocurriere algún imprevisto durante el tránsito?


Cuando algún hecho impidiere la prosecución del transporte de la mercadería
sometida, al régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare
en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero
o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la
autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de
transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención el servicio
aduanero.

Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere aconsejable la sustitución del medio de
transporte, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa comprobación de las

78
Instituto de Capacitación Aduanera

características del mismo, podrá autorizar bajo su control el transbordo de la mercadería


sometida al régimen de tránsito de exportación.

ƒ ¿Qué sucederá en el caso de deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la


mercadería?
Cuando algún siniestro produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de
la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se
encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al
servicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la
mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero.

ƒ ¿Qué medidas de seguridad puede adoptar el servicio aduanero respecto de la


mercadería?
El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a asegurar que la mercadería
sometida al régimen de tránsito de exportación sea la misma que la que arribe a la
aduana de salida. Para ello podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros,
el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren
necesarios.

El servicio aduanero fijará el itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el


transporte, dentro del máximo que estableciere la reglamentación.

ƒ ¿Qué ocurre si el medio de transporte que traslada la mercadería no arribare a la


aduana de salida en el plazo establecido por el servicio aduanero y también hubiere
vencido el plazo de validez para el cumplido de la exportación?
En este caso, caducará tanto el permiso de embarque como la solicitud de destinación
de tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que se hubieren cometido.

DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE REMOVIDO

La destinación de removido es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre


circulación en el territorio aduanero puede salir de éste para ser transportada a otro lugar
del mismo, con intervención de las aduanas de salida y de destino, sin que, durante su
trayecto, atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía
nacional.

También se considera destinación de removido el transporte de mercadería de libre


circulación en el territorio aduanero por ríos nacionales de navegación internacional
entre dos puntos de dicho territorio.

ƒ ¿Qué formalidades deben cumplimentarse para realizar la solicitud de esta


destinación?
La solicitud de destinación de removido se regirá por las formalidades exigidas para la
solicitud de destinación de exportación a consumo, y las demás que pudiere determinar
la Administración Federal de Ingresos Públicos, como así también deberá presentar la
documentación complementaria que la ley exige.

79
Instituto de Capacitación Aduanera

¾ El servicio aduanero determinará:


a) las medidas de control que en cada caso fueren necesarias;
b) el plazo en el cual debe cumplirse el transporte autorizado bajo este régimen,
dentro del máximo que fije la reglamentación.

¾ El Poder Ejecutivo podrá:


a) prohibir el sometimiento de cierta mercadería a este régimen;
b) establecer, cuando mediare interés público, regímenes especiales de removido,
cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no
contemplados, se aplicarán las disposiciones de este código.

ƒ ¿Esta destinación debe abonar tributos?


La salida y el arribo de la mercadería transportada en cumplimiento del régimen de
removido, al igual que en cualquier destinación suspensiva, en principio, no están
sujetos a la imposición de los tributos que gravaren la exportación y la importación,
respectivamente.

Sin embargo, cuando al arribo del medio de transporte a la aduana de destino,


resultare faltar mercadería sometida al régimen de removido, se hallare o no su
exportación sometida a una prohibición, se presumirá al solo efecto tributario, salvo caso
fortuito aduanero, que ha sido exportada para consumo. En ese caso, deberán abonarse
los tributos correspondientes a la destinación definitiva. Asimismo, se considerará al
transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes
obligaciones tributarias y como responsable subsidiarios del pago, en forma solidaria, a
los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los
beneficiarios del régimen de removido, quienes podrán invocar beneficio de excusión
respecto del deudor principal.

ƒ ¿Qué sucede si el removido no se cumple dentro del plazo acordado?


Transcurrido el plazo de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere
sido acordado para el cumplimiento del removido, sin que el medio de transporte que
traslada la mercadería arribare a la aduana de destino, se hallare o no su exportación
sometida a una prohibición, se presumirá, al solo efecto tributario, que la mercadería
sometida a dicho régimen ha sido exportada para consumo, salvo que el incumplimiento
se hubiese originado en caso fortuito o fuerza mayor, que dicha causal se acreditare
debidamente a satisfacción del servicio aduanero y que hubiese sido advertida a éste
inmediatamente de sucedido el hecho.

Si el medio de transporte no arribare en el plazo que se fijare, pero lo hiciera dentro


del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al
transportista una multa equivalente al uno (1%o) por mil del valor en aduana de la
mercadería de que se tratare por cada día de retardo, salvo caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente acreditado a satisfacción del servicio aduanero.

En este caso, se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor


principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsable
subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a

80
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disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de removido, quienes podrán


invocar beneficio de excusión respecto del deudor principal.

RECEPCIÓN DE LA MERCADERÍA EN DEPÓSITO PROVISORIO PARA SU


EGRESO

La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación, que no


fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e ingresare a un lugar
de depósito aduanero, desde el momento de su recepción y salvo lo que dispusieren leyes
especiales, queda sometida al régimen de depósito provisorio de exportación previsto en
este Capítulo, hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso, alguna
destinación aduanera a su respecto o se la restituyere a plaza.

Cuando no fuere solicitada la destinación aduanera o la restitución a plaza, según


correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de
exportación, dentro de los plazos que determinare la reglamentación, se procederá de
conformidad con lo dispuesto para el “despacho de oficio”. Cuando se hubiere solicitado
la destinación aduanera o la restitución a plaza y venciere el plazo para cumplimentarla,
se procederá a su venta.

ƒ Obligaciones del depositario


El depositario de la mercadería ingresada en depósito provisorio de exportación
registrará su recepción efectuando una descripción de la misma de conformidad con los
remitos, guías o permisos de embarque, según el caso, dejando constancia de su estado,
condiciones extrínsecas e indicando el número, marca y envase u otras características
suficientes para su individualización.

Cuando resultare faltar mercadería ingresada en depósito provisorio, se hallare o no


su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en
contrario y al solo efecto tributario, que ha sido exportada para consumo, considerándose
al depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias.
Esta presunción no autorizará el cobro de estímulos a la exportación.

En este caso serán responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquellos
que tuvieren derecho a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el beneficio de
excusión respecto del depositario.

El depositario no será responsable de las obligaciones tributarias aludidas


anteriormente si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la mercadería hubiere
conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de depósito y se hubiera mantenido
intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás
responsables.

Más allá de lo señalado, serán aplicables las sanciones que pudiesen corresponder
por los ilícitos que se hubieren cometido.

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ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

Busque en el portal http://www.infoleg.gov.ar ejemplos de normas por las cuales se


haya autorizado alguna destinación. ¿Qué elementos de los establecidos en los artículos
7º y 8º de la Ley 19.549 de Procedimientos administrativos identifica en la norma?

82
Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE FORO

Lea atentamente los fragmentos de jurisprudencia disponibles en la plataforma


educativa, relaciónelos con los conceptos teóricos aprehendidos a lo largo de esta unidad
y brinde su opinión en el foro-debate.

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CUESTIONARIO DE AUTOEVALUACIÓN

¿Qué significa que una mercadería sea exportada a consumo?


¿En qué consiste la destinación suspensiva de tránsito de exportación?
¿Cuáles son los requisitos para la concesión de la destinación suspensiva de importación
temporaria?
¿En qué consiste la destinación suspensiva de removido? Brinde un ejemplo concreto.

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UNIDAD 7: Aspectos comunes a la importación y a la


exportación

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD

Las operaciones de importación e importación presentan coincidencias en cuanto al


trasbordo de mercaderías que puede realizarse de un medio de transporte a otro, como
así también en cuanto al aval que debe otorgarse al servicio aduanero para la realización
de ciertas operaciones y el procedimiento que se les aplica en el caso de requerirse su
despacho de oficio.
A lo largo de esta unidad nos ocuparemos de conocer cuáles son los aspectos que tienen
en común las importaciones y exportaciones en nuestra normativa aduanera.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE

Se espera que al cabo del estudio de esta unidad los estudiantes logren:

• Examinar las distintas problemáticas surgidas de situaciones especiales derivadas


de la importación y la exportación.

85
Instituto de Capacitación Aduanera

OPERACIÓN DE TRASBORDO

El trasbordo es la operación por la cual se traslada mercadería de un medio de transporte


a otro. El transbordo sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del servicio
aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello. La Dirección
General de Aduanas es quien determinará las formalidades y los demás requisitos que
deberá contener la solicitud de transbordo, incluidos los relativos al modo de descripción
de la mercadería.

El artículo 410 del Código Aduanero establece que el servicio aduanero permitirá que
toda o parte de la mercadería transportada transborde a otro medio de transporte,
siempre que se encontrare incluida en la declaración de la carga y no hubiere sido aún
descargada. Esto refiere “a la operación que debe realizarse cuando aún no se ha
solicitado una destinación para la mercadería arribada al territorio aduanero. Tal es el
caso de los medios de transporte internacional que se encuentran transitoriamente en
territorio aduanero en cumplimiento de su actividad, es decir, cuando todavía no se ha
solicitado una destinación de importación (art. 196) o cuando la mercadería se encuentra
bajo el régimen de permanencia para su tránsito hacia otros destinos (art. 188, inc. c]),
porque nunca se solicitará una destinación aduanera para este territorio aduanero.
También está en esta situación la mercadería que habiendo arribado al territorio
aduanero por vía terrestre y, luego de cruzar la frontera, debe ser objeto de trasbordo
antes de llegar al primer puesto aduanero del país de importación en razón de algún
siniestro que impide la prosecución del transporte9”.

El transbordo de rancho se admitirá siempre que se efectuare entre dos medios de


transporte que dependieren del mismo transportista y tuvieren idéntica nacionalidad.

El transbordo de pacotilla se admitirá siempre que su titular hubiere de desempeñarse


como tripulante de otro medio de transporte.

El transbordo de mercadería que constituyere rancho o pacotilla y que no se efectuare


en las condiciones mencionadas anteriormente se asimilará, a los efectos del pago de
tributos, a una operación de importación para consumo.

Por otra parte, el artículo 414 del Código Aduanero establece que cuando el
transbordo no se hiciere directamente sobre el medio de transporte que habrá de
conducirla a destino, la mercadería de que se tratare opondrá permanecer en un medio
de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijare la
reglamentación, el que no podrá exceder de noventa (90) días corridos.

9
ALSINA, Mario Á. – BARREIRA, Enrique; et al, “Código Aduanero Comentado”, Tomo
I, 1ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, pág. 820.

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DESPACHO DE OFICIO

El despacho de oficio es el procedimiento descripto por las normas que, en ausencia


de un titular interesado, impone al servicio aduanero la realización de los trámites
necesarios para encuadrar la mercadería a uno de los regímenes autorizados.

Veamos, a continuación, cómo se aplica el procedimiento de acuerdo a los distintos


supuestos en los cuales puede hallarse la mercadería:

1. Mercadería sin titular conocido, sin declarar o en rezago:


El artículo 417 del Código Aduanero establece que el servicio aduanero procederá
a anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería durante 1 (un) día en el
boletín oficial10, indicando el número, marca y envase u otras características
suficientes para su individualización, cuando:

a) la mercadería hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio aduanero


como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido
durante su transporte;
b) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera
definitiva o suspensiva para dicha mercadería;
c) en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare
mercadería respecto de la cual se desconociere su titular;
d) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, una destinación aduanera de
exportación, definitiva o suspensiva, o la restitución a plaza, según correspondiere,
de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 398;
e) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera
para la mercadería que, en carácter de equipaje no acompañado, hubiere
ingresado a depósito;
f) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera
para la mercadería que, hallándose sometida al régimen de franquicia diplomática,
hubiere ingresado a depósito provisorio.

El servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería una vez transcurridos


treinta días corridos, desde la publicación referida en el artículo 417 del Código
Aduanero, cuando no se hubiese solicitado una destinación autorizada.

Salvo que se hubiese hecho abandono de la mercadería a favor del Estado


Nacional, el servicio aduanero dispondrá la venta de la misma, previa verificación,
clasificación y valoración de oficio de la misma, cuando:

a) hubiere transcurrido el plazo previsto en el artículo 418;

10
El artículo 417 del Código Aduanero fue modificado por Ley 25.603. Antes de dicha
reforma, el plazo para la publicación era de tres (3) días en el boletín de la repartición.

87
Instituto de Capacitación Aduanera

b) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida a la


destinación de depósito de almacenamiento, de conformidad con lo previsto en el
artículo 291;
c) hubiere vencido el plazo para cumplir la destinación aduanera o la restitución a
plaza que se hubiere solicitado respecto de mercadería sometida al régimen de
depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo
399;
d) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería que, en carácter de
equipaje acompañado, hubiera ingresado a depósito, de conformidad con lo
previsto en el artículo 501.

Una vez dispuesta la venta a que hace referencia el artículo 419, no se admitirá
diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta,
caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los
actos ya practicados.

Se considerará que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado


nacional, sin admitirse con posterioridad reclamación alguna, si hubiere vencido el
plazo previsto en el artículo 418 sin que se hubiera solicitado alguna de las
destinaciones autorizadas en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) si en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se


hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular, de conformidad
con lo previsto en el artículo 214;
b) si la importación para consumo de la mercadería en cuestión se hallare afectada
por una prohibición de carácter económico;

La venta a que se refiere el artículo 419 se efectuará en pública subasta o por oferta
bajo sobre cerrado, salvo que, mediando causas fundadas que lo justificaren, la
Dirección General de Aduanas:

a) dispusiere otros modos de venta, en la forma y condiciones que estableciere la


reglamentación;
b) adquiriere la mercadería para sí o la vendiere en forma directa a otro organismo
o repartición nacional, provincial o municipal. En los supuestos previstos en este
inciso, el precio de venta consistirá en el valor de base que correspondiere para el
caso de subasta u oferta sobre cerrado, con más un diez por ciento.

La base de la subasta u oferta bajo sobre cerrado consistirá en el valor en aduana


de la mercadería. A tal fin, se tomará en cuenta como elemento momento el de la
fecha en que se efectuare la valoración a que se refiere el artículo 419.

Si fracasare la venta por falta de ofertas, el servicio aduanero podrá disponer una
nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base,
en las condiciones que fijare la reglamentación.

La venta practicada queda sujeta a la aprobación del administrador de la aduana o


de quien ejerciere sus funciones.

88
Instituto de Capacitación Aduanera

En caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre


cerrado o solicitar a la Administración Nacional de Aduanas su venta por otros medios
autorizados.

El precio que se obtuviere en la venta se destinará a satisfacer los tributos, las


multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren
devengado y, de existir remanente, el mismo se pondrá a disposición del interesado
durante el plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de la enajenación
respectiva, transcurrido el cual se presumirá su abandono a favor del Estado nacional.

El adquirente en la venta está exento del pago de los tributos que gravaren la
importación o la exportación para consumo, según correspondiere, con excepción de
aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero,
aun cuando se le hubiere delegado su percepción.

Si el precio que se obtuviere en la venta no fuere suficiente para cubrir los tributos,
las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y gastos referidos en el artículo 425,
apartado 1, se formularán los cargos correspondientes por los importes impagos a
quien hubiere tenido derecho a disponer de la mercadería con anterioridad a la venta
o al deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, salvo el supuesto en
que se desconociere la identidad del obligado.

Cuando se dispusiere la venta de la mercadería por alguno de los medios


autorizados, quien tuviere derecho a disponer de la misma o el deudor, garante o
responsable de la deuda, según el caso, podrá impedir la enajenación siempre que:

a) depositare en sede aduanera el importe que correspondiere por los tributos, las
multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren
devengado;
b) depositare a favor del comprador una suma equivalente a una vez y media el
importe de la seña pagada, en su caso, y que
c) los depósitos aludidos precedentemente se efectuaren con anterioridad a que el
comprador pagado la totalidad del precio.

El adquirente o el que hubiere ejercido el derecho previsto en el artículo 427,


según el caso, debe retirar la mercadería dentro del plazo que fijare la
reglamentación, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a su
libramiento.

Vencido dicho plazo, el servicio aduanero dispondrá nuevamente su venta, con


pérdida del importe que se hubiere pagado.

2. Mercadería que hubiera sido objeto de comiso o abandono:


Cuando la mercadería pasare a ser de propiedad del Estado nacional, en virtud de
comiso o abandono, el servicio aduanero dispondrá su venta, previa verificación,
clasificación y valoración de la misma, no admitiéndose, luego, diferente destinación
que la definitiva que se fijare en el acto que ordene la venta correspondiente.

89
Instituto de Capacitación Aduanera

La venta se efectuará en pública subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que,
mediando causas fundadas que lo justificaren, la Dirección General de Aduanas:

a) dispusiere otros modos de venta, en la forma y condiciones que estableciere la


reglamentación;
b) la vendiere en forma directa o alguna provincia, municipio, a un ente
descentralizado nacional, provincial o municipal o a una entidad de beneficencia con
personería jurídica otorgada.

En ambos supuestos, el precio de venta consistirá en el valor de base que


correspondiere para el caso de subasta u oferta bajo sobre cerrado, con más un diez
por ciento.

La base de la subasta u oferta bajo sobre cerrado consistirá en el valor en aduana


de la mercadería. A tal fin, se tomará en cuenta como elemento momento el de la
fecha en que se efectuare la valoración.

Si fracasare la venta por falta de ofertas, el servicio aduanero podrá disponer una
nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base,
en las condiciones que fijare la reglamentación.

La venta practicada queda sujeta a la aprobación del administrador de la aduana o


quien ejerciere sus funciones. En caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas
subastas u ofertas bajo sobre cerrado o solicitar a la Dirección General de Aduanas su
venta por otros medios autorizados.

El adquirente en la venta está exento del pago de los tributos que gravaren la
importación o la exportación para consumo, según cual fuere la destinación que
correspondiere a las condiciones de la venta, con excepción de aquellos impuestos
cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le
hubiere delegado su percepción.

El precio que se obtuviere en la venta ingresará a rentas generales. Si se tratare de


abandono previamente se deducirán, cuando correspondiere, los tributos y demás
erogaciones que se hubieren devengado. Si el precio que se obtuviere en la venta no
fuere suficiente para cubrirlos se formularán los cargos correspondientes por los
importes impagos a quien hubiera tenido derecho a disponer de la mercadería con
anterioridad al abandono o al deudor, garante o responsable de la deuda, según el
caso, salvo el supuesto en que se desconociere la identidad del obligado.

El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter de excepción y por razones


fundadas, que la mercadería sea afectada para su utilización por algún organismo o
repartición nacional, previo pago de las erogaciones que se hubieran devengado.
Asimismo, queda facultado para eximir del pago de los tributos que gravaren la
importación para consumo.

La Dirección General de Aduanas, por resolución fundada, podrá ordenar la


destrucción de la mercadería comisada o abandonada cuando no resultare posible o
conveniente disponer de la misma. La destrucción será obligatoria cuando se tratare

90
Instituto de Capacitación Aduanera

de mercadería afectada a una prohibición de carácter no económico, salvo que


mediare disposición especial en contrario.

3. Mercadería susceptible de demérito:


Cuando la permanencia de una mercadería en depósito implicare peligro para su
inalterabilidad o para la de la mercadería contigua, el servicio aduanero intimará al
interesado para que se presente a retirarla dentro de un plazo que no podrá exceder
de diez (10) días, a contar desde la fecha en que hubiere sido notificado de la
intimación.

Cuando la mercadería se hallare afectada a un proceso o sumario, cualquiera fuere


el estado o jurisdicción en que se encontraren las actuaciones, el administrador de la
aduana o quien ejerciere sus funciones podrá efectuar la intimación. Tal intimación
debe ser comunicada de inmediato al juez o funcionario a cargo del sumario. En estos
supuestos el retiro deberá efectuarse bajo el régimen de garantía.

En el supuesto en que la mercadería se hallare afectada a un proceso o sumario


instruido por la presunta comisión de un ilícito que estuviere reprimido con pena de
comiso y cuya permanencia en depósito implicare peligro para su inalterabilidad o
para la de la mercadería contigua o pudiere disminuir su valor, el administrador de la
aduana o quien ejerciere sus funciones podrá disponer su venta sin mediar intimación
para su retiro, sin perjuicio de la notificación al interesado y comunicación al juez o
funcionario que se hallare a cargo del sumario.

Cuando se desconociere el titular de la mercadería o el domicilio del mismo, el


servicio aduanero efectuará la intimación mediante anuncios durante tres (3) días en
el boletín de la repartición aduanera, indicándose el número, marca y envase u otras
características suficientes para su individualización.

Dentro del plazo de tres (3) días, contado a partir de la fecha de la intimación, el
interesado podrá impugnar el acto únicamente en lo que se refiere a la calificación del
estado de la mercadería mediante el procedimiento de impugnación.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 437 del Código Aduanero sin que el
interesado se hubiere presentado a retirar la mercadería, el servicio aduanero
dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la
misma, no admitiéndose, luego, diferente destinación que la definitiva que se fijare en
el acto que ordenare la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere
dejado de ejercer respecto de los actos ya practicados.

Cuando la importación para consumo de la mercadería se hallare afectada por una


prohibición y hubiere vencido el plazo previsto en el artículo 442 del Código
Aduanero sin que el interesado se hubiere presentado, se considerará que se ha hecho
abandono de la mercadería a favor del Estado nacional, sin admitirse, con
posterioridad, reclamación alguna y se aplicará a su respecto lo previsto para la
mercadería que hubiere sido objeto de comiso o abandono.

El precio que se obtuviere de la venta será transferido a la orden del juez o


funcionario que se hallare a cargo del sumario, a las resultas de lo que se resolviere

91
Instituto de Capacitación Aduanera

en definitiva, previa deducción, cuando correspondiere, de los tributos y demás


erogaciones que se hubieren devengado. Cuando se impusiere pena de comiso, el
condenado deberá pagar al servicio aduanero el importe que se hubiere deducido.

El adquirente en la venta está exento del pago de los tributos que gravaren la
importación o la exportación para consumo, según cual fuere la destinación dispuesta
en el acto que hubiere ordenado la venta, con excepción de aquellos impuestos cuya
recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere
delegado su percepción.

Todas las disposiciones aludidas previamente en este acápite son también


aplicables a la mercadería que constituyere especie viva del reino animal o vegetal,
cuando quien tuviere derecho a disponer de ella no pagare el importe de los gastos
necesarios para su manutención, dentro del plazo de tres (3) días de haber sido
intimado al efecto por el servicio aduanero.

La Dirección General de Aduanas, por resolución fundada, podrá ordenar la


destrucción de la mercadería cuando no resultare posible o conveniente la venta.

4. Mercadería afectada a una prohibición de carácter no económico:


El artículo 449 del Código Aduanero establece que salvo disposición especial en
contrario, cuando la mercadería afectada por una prohibición de carácter no
económico se encontrare en depósito provisorio de importación o se sometiere o
pretendiere someter a una destinación de importación, el servicio aduanero intimará
al interesado para que la reexporte dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
(10) días, a contar desde la fecha en que hubiere sido notificado de la intimación. Si
se desconociere el titular de la mercadería o su domicilio, la intimación se hará
efectiva mediante aviso a publicarse por un (1) día en el boletín de la repartición
aduanera indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para
su individualización.

Cuando el interesado reexportare la mercadería, el servicio aduanero señalará los


bultos o envases, o la mercadería misma cuando no se encontrare embalada, con
marcas o signos especiales a fin de impedir que se la importe posteriormente por la
misma o por otra aduana.

Transcurrido el plazo aludido sin que el interesado reexportare la mercadería, se


considerará que se ha hecho abandono de la misma a favor del Estado nacional y el
servicio aduanero podrá disponer su inmediata destrucción o inutilización, salvo
disposición especial en contrario.

En el supuesto de mercadería afectada a una prohibición de carácter no económico


no será aplicable el procedimiento regulado para la mercadería sin titular conocido,
sin declarar o en rezago.

92
Instituto de Capacitación Aduanera

RÉGIMEN DE GARANTÍA

La Real Academia Española establece que una “garantía” es una cosa que asegura y
protege contra algún riesgo o necesidad11 y, al mismo tiempo, señala que es una
seguridad o certeza que se tiene sobre algo.

En materia aduanera, podríamos decir que una garantía es un aval que se ofrece al
servicio aduanero a fin de asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que le caben
a quien la ofrece. Nuestro Código Aduanero regula a partir del artículo 453 los alcances
del régimen de garantía, creado para agilizar el comercio y para facilitar la actividad de
los importadores y exportadores, y a través del cual el servicio aduanero se asegura el
cumplimiento de las obligaciones de los administrados.

El ordenamiento también prevé otros supuestos no contemplados en el artículo 453,


como el levantamiento de la clausura provisional dictada en el transcurso de un
procedimiento de tenencia de mercadería extranjera en plaza sin que se acredite su
legítima introducción.

ƒ ¿En qué casos procede el régimen de garantía?


Según lo establece el artículo 453 del Código Aduanero en su extenso detalle, el
régimen de garantía procede frente a los siguientes supuestos:

11
Real Academia Española, disponible en: www.rae.es
93
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• Cuando se pretenda obtener el LIBRAMIENTO de mercadería sujeta a eventual


diferencia por tributos:
Este caso se configura cuando se detectan diferencias durante el curso del
despacho y antes de otorgar el libramiento de la mercadería. Como ejemplo,
podría haber divergencia en cuanto a la posición arancelaria que el servicio
aduanero dice que correspondería y la que sostiene el interesado.

• Cuando se pretenda obtener el LIBRAMIENTO de mercadería con espera o


facilidad:
Este supuesto se utiliza mayormente en las destinaciones de exportación
definitiva y, en menor medida, en las importaciones para consumo. Tiene que
ver con que el ordenamiento jurídico, con el objeto de facilitar el pago de los
derechos de exportación, permite que los exportadores puedan contar primero
con los fondos provenientes de la venta de la mercadería para abonar luego los
tributos12. El plazo de espera ha ido variando, y en la actualidad es de 15 días
corridos, contados a partir de la fecha del libramiento.

• Cuando se pretenda obtener el LIBRAMIENTO de mercadería sometida al


régimen de importación temporaria:
Debe otorgarse una garantía a fin de asegurar el cumplimiento de la finalidad,
del plazo de permanencia y de la obligación de reexportar a consumo la
mercadería ingresada al amparo de dicho régimen.

• Cuando se pretenda obtener el LIBRAMIENTO de mercadería sometida al


régimen de exportación temporaria:
Debe otorgarse una garantía a fin de asegurar el cumplimiento de la finalidad,
del plazo de permanencia y de la obligación de reimportar a consumo la
mercadería exportada al amparo de dicho régimen.

• Cuando se pretenda obtener el LIBRAMIENTO de mercadería sometida a


obligaciones derivadas de una franquicia:
En este caso no es obligatorio que el servicio aduanero exija al interesado que
otorgue una garantía, sino que tiene la facultad de hacerlo si lo estima
conveniente.
Las franquicias son exenciones en el pago de los tributos que gravan la
importación para consumo de ciertas mercaderías, o bien, excepciones a las
restricciones o prohibiciones a las importaciones, fueren estas de carácter
económico o no.

• Cuando se pretenda obtener el LIBRAMIENTO de mercadería que no cuente


con toda la documentación complementaria:
Si el servicio aduanero autorizara mediante una resolución general la
continuación de los trámites de una importación, permitiendo incluso librar la
mercadería, aunque faltase cierta documentación complementaria, se requerirá

12
ALSINA, Mario Á. – BARREIRA, Enrique; et al, “Código Aduanero Comentado”, Tomo
I, 1ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, pág. 899.

94
Instituto de Capacitación Aduanera

otorgar una garantía por si no se cumpliera con la obligación de acompañarla


luego.

• Cuando se pretenda obtener el LIBRAMIENTO de mercadería sujeta a


derechos antidumping y compensatorios:
Se exige el otorgamiento de una garantía para el caso que las importaciones
sujetas a investigación pudieran causar daño a la producción nacional.

• Cuando se pretenda obtener el LIBRAMIENTO de mercadería detenida por


instrucción de un sumario:
Si la mercadería que se encuentra en zona primaria sujeta a un trámite
aduanero y es objeto de alguna denuncia por la presunción de algún ilícito,
mientras se sustancia (tramita) el sumario, el servicio aduanero puede permitir
su libramiento pero exigiendo el otorgamiento de una garantía para el caso de
que al cabo de la investigación se determine que efectivamente se cometió el
ilícito y proceda el cobro de la multa correspondiente. En ese caso, la garantía
sirve para asegurar el cobro de la sanción.

• Cuando se pretenda obtener la LIBRE DISPONIBILIDAD de mercadería que


con posterioridad a su libramiento fuere objeto de una medida cautelar:
En este caso el servicio aduanero instruyó un sumario, obtuvo la interdicción o
el secuestro de la mercadería que tenía el presunto infractor o el responsable de
la sanción pecuniaria en zona secundaria aduanera y la afectó a aquél. Dado
que la mercadería ya se encontraba en zona secundaria y las facultades del
servicio aduanero son más acotadas allí, se debió contar con la intervención
judicial previa (excepto en los casos de persecución que ya hemos analizado en
la Unidad Nº4) a fin de evitar que la mercadería sea sustraída mientras se
obtiene la autorización judicial.

• Cuando se pretenda obtener la AUTORIZACIÓN para efectuar operaciones de


tránsito de importación:
Si bien el Código Aduanero menciona esta posibilidad, la aplicación de este
supuesto se vio menguada como consecuencia de la aplicación del Acuerdo de
Transporte Internacional Terrestre (ATIT) celebrado en el marco de la ALADI
entre Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay, que permite prescindir de
la garantía contemplada en este artículo tanto para el transporte terrestre como
para el ferroviario13.

• Cuando se pretenda obtener el COBRO ANTICIPADO de sumas en concepto de


drawback:
El exportador que hubiera solicitado la destinación de exportación para
consumo e ingresado la mercadería a un depósito aduanero podrá percibir
anticipadamente los importes que correspondieren en concepto de drawback,
siempre que otorgue la garantía exigida.

13
ALSINA, Mario Á. – BARREIRA, Enrique; et al, “Código Aduanero Comentado”, Tomo
I, 1ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, pág. 908

95
Instituto de Capacitación Aduanera

• Cuando se pretenda obtener el COBRO ANTICIPADO de sumas en concepto de


reintegros a la exportación:
El exportador que hubiera solicitado la destinación de exportación para
consumo e ingresado la mercadería a un depósito aduanero podrá percibir
anticipadamente los importes que correspondieren a los reintegros o
reembolsos, siempre que otorgue la garantía exigida.

• Cuando se pretenda obtener la HABILITACIÓN de un lugar como depósito:


Aquí se exige la garantía para asegurar el eventual cobro de tributos y penas
pecuniarias que pudieran generarse como consecuencia de la actividad que
desarrolla el depositario o sus dependientes. Pensemos, por ejemplo, que en el
caso de faltante de mercadería que se encontrase sometida al régimen de
depósito provisorio, el responsable principal por las obligaciones tributarias será
el depositario y quien tuviese la disponibilidad jurídica de la mercadería será el
responsable subsidiario. En cambio, en el supuesto de que la mercadería esté
sometida a la destinación de depósito de almacenamiento, la carga se invierte, y
el responsable principal es el que tuviese la disponibilidad jurídica de la
mercadería, mientras que el depositario es el responsable subdiario.

ƒ ¿Qué tipo de garantías pueden ofrecerse?


El artículo 455 del Código Aduanero establece que siempre que el importe y la
solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por el servicio aduanero, los
interesados podrán optar por alguna de las formas siguientes:

a) depósito de dinero en efectivo;


b) depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que
determinare la reglamentación;
c) garantía bancaria (también conocida como fianza o aval bancario);
d) seguro de garantía;
e) garantía real, en primer grado de privilegio, únicamente para asegurar el
pago de los importes comprendidos en una espera o facilidad de pago de las
autorizadas en el Código Aduanero, en cuyo caso el valor de los inmuebles o
muebles de que se tratare se establecerá del modo que determinare la
reglamentación;
f) afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos
nacionales, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por
entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o
municipalidades que tuvieren tal derecho;
g) aval del Tesoro nacional, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a
efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de la
Nación, en cuyo caso las afectaciones correspondientes se efectuarán del modo
que determinare la reglamentación;
h) las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las
condiciones que allí se establecieren. Aquí sugerimos ver los tipos mencionados
en el artículo 56, ap. 5 del Decreto 1001/1982.

La constitución, ampliación, modificación, sustitución y cancelación de la garantía


podrá efectivizarse por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente

96
Instituto de Capacitación Aduanera

la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a


tal efecto establezca la reglamentación.

El artículo 456 del Código Aduanero establece que cuando el importe a garantizar por
cada operación no excediere de DOS MILLONES CIEN MIL (2.100.000) pesos, la
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá considerar como suficiente garantía
la presentación de un documento firmado por los propios interesados o por terceros.
Asimismo, este artículo establece que el Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar
dicho importe, pero como el artículo 10 de la Ley 23.928 ratificado por la Ley 25.561 dejó
sin efecto la indexación, repotenciación o actualización de las deudas, esta posibilidad de
actualizar debe tornarse inaplicable.

ƒ ¿En qué casos no puede utilizarse el régimen de garantía?


El régimen de garantía no podrá ser utilizado en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Si el libramiento de la mercadería pudiere afectar la decisión aduanera o la
consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar insuficiente
a estos fines la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis
u otros elementos de juicio igualmente idóneos, según el caso;
b) Cuando se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido
por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso;
c) Cuando se procurare determinar la aplicación de una prohibición a la
destinación de importación o de exportación de que se tratare de la mercadería
cuyo libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisión
que hubiera determinado la aplicación de dicha prohibición;
d) Si la garantía ofrecida no se ajustare a las formas legales y reglamentarias,
no cubriere los importes exigidos en el caso o no ofreciere las seguridades
necesarias a juicio del servicio aduanero.
e) Si se relacionare con la percepción de estímulos a la exportación vinculada a
un proceso judicial o sumario administrativo, pendiente de resolución.

ƒ ¿Qué derechos tiene el servicio aduanero respecto de las garantías?


Con relación al bien otorgado en garantía el servicio aduanero tiene los mismos
derechos y privilegios que el Código Aduanero establece a su favor respecto de la
mercadería que hubiere motivado la constitución de la garantía.

Para ejecutar la garantía el servicio aduanero tiene los mismos derechos y privilegios
que el Código Aduanero y demás leyes le otorgan para hacer efectivos los tributos,
multas y accesorios que se adeudaren.

Los derechos y privilegios respecto de la garantía pueden ejercerse simultáneamente


y sin perjuicio de las acciones que competen al servicio aduanero contra los responsables
del pago de los tributos, multas y accesorios correspondientes.

ƒ ¿Qué podrá hacer el interesado si el servicio aduanero le deniega el otorgamiento


del régimen de garantía o no está de acuerdo con el importe y la forma que le fije?
La resolución que denegare el otorgamiento del régimen de garantía, fijare el importe
de la garantía o determinare su forma, podrá ser impugnada de conformidad con el

97
Instituto de Capacitación Aduanera

procedimiento de impugnación previsto en la Sección XIV, Título II, Capítulo Primero


del Código Aduanero.

98
Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

Investigue personalmente en entidades bancarias y compañías aseguradoras qué


requisitos exigen para obtener de ellas una garantía que sirva de aval frente a las
operaciones a las que alude el artículo 453 del Código Aduanero.

99
Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE FORO

Lea el material disponible en la plataforma educativa y participe del foro-debate a


partir de los interrogantes que allí se plantean.

100
Instituto de Capacitación Aduanera

CUESTIONARIO DE AUTOEVALUACIÓN

¿En qué consiste el trasbordo de mercadería?


¿Qué es el despacho de oficio y en qué casos procede?
¿Qué es una garantía, a los fines del derecho aduanero?
¿Qué operaciones aduaneras pueden garantizarse?

101
Instituto de Capacitación Aduanera

UNIDAD 8: Regímenes especiales

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD

Por las particularidades que revisten ciertas operaciones de importación y exportación,


ya sea por las personas, las mercaderías o las circunstancias involucradas, la legislación
prevé su abordaje a través de regímenes especiales, a los que se le dará un tratamiento
específico.

En la presente unidad estudiaremos los alcances de los regímenes especiales que regula
nuestra normativa vigente.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE

Se espera que al cabo del estudio de esta unidad los estudiantes logren:

Aprehender las distintas variantes de los regímenes especiales


aduaneros y sus consecuencias.

103
Instituto de Capacitación Aduanera

RÉGIMEN DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

Cuando un medio de transporte con el objeto de transportar pasajeros o mercadería


arribaren o salieren por sus propios medios del territorio aduanero, y con esa finalidad
debieren permanecer en el mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan
sometidos al régimen de importación temporaria o de exportación temporaria
respectivamente, sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.

Al quedar sometidos a los regímenes de importación o exportación temporaria, ni el


ingreso ni el egreso de los medios de transporte del territorio aduanero deberá abonar
tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

Por otro lado, cabe señalar que la importación y la exportación de medios de


transporte no se encuentran alcanzadas por prohibiciones económicas que pudieran
existir para esas mercaderías en el régimen general.

El Código Aduanero establece que el Poder Ejecutivo podrá establecer los plazos
máximos durante los cuales los medios de transporte podrán permanecer en el territorio
aduanero o fuera del mismo. Más allá de lo dicho, la reglamentación no ha establecido
plazos de permanencia. Cabe decir que el Acuerdo sobre el Transporte Internacional
Terrestre (ATIT) establece que el plazo de permanencia será el que se establezca
bilateralmente entre el país desde el cual sale el medio de transporte y el país que lo
recibe.

Cuando los medios de transporte debieren ser objeto de trabajos de reparación, de


transformación o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, las respectivas
operaciones quedan sometidas a los regímenes aduaneros que en cada caso resultaren
aplicables.

Los medios de transporte de uso particular no quedan encuadrados en este régimen.

RÉGIMEN DE LAS OPERACIONES ADUANERAS EFECTUADAS POR MEDIOS


DE TRANSPORTE DE GUERRA, SEGURIDAD Y POLICÍA

Entendemos por medios de transporte de guerra, seguridad o policía todo tipo de


buques, aeronaves o vehículos terrestres afectados al servicio de las fuerzas armadas, de
seguridad o de policía, con prescindencia de su afectación o no como transporte de
carga.

Los medios de transporte afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o


de policía que realizaren operaciones comerciales están excluidos de las disposiciones de
este régimen y quedarán sujetos a las normas aplicables a los demás medios de
transporte.

104
Instituto de Capacitación Aduanera

Los medios de transporte de guerra, seguridad o policía podrán hacer las operaciones
aduaneras de carga, descarga y transbordo referentes a pertrechos de guerra, rancho,
provisiones de abordo y suministros, siempre que dichas operaciones fueren acordes con
el carácter de servicio de poder público a que se hallaren afectados los aludidos medios
de transporte.

Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero, la


aplicación de las disposiciones contenidas en nuestro Código Aduanero estarán sujetas a
reciprocidad de tratamiento, sin perjuicio de la intervención de la autoridad militar. En
estos casos, deberá mediar comunicación al servicio aduanero, con carácter previo a la
carga, descarga o transbordo.

La carga y descarga de pertrechos de guerra podrán realizarse sin necesidad de


permiso ni requisito aduanero alguno.

El transbordo podrá realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno,


siempre que se efectuare entre medios de transporte de guerra, seguridad o policía
afectados al servicio del poder público.

Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía transbordase


mercadería de rancho, provisiones de a bordo o suministros de otro medio de transporte
que no revistiere tal carácter y que fuere de distinta nacionalidad, dicha operación:
a) será considerada como si se tratare de importación para consumo cuando se
refiriese a mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero.
En este supuesto, el responsable del medio de transporte del que se transbordare la
mercadería estará sujeto a las pertinentes obligaciones tributarias;
b) no se hallará sujeta al pago de derechos de exportación.

La carga de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero


con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de transporte de
guerra, seguridad o policía, que fuere procedente de depósito sometido a control
aduanero será considerada como si se tratare de importación para consumo.

La exportación para consumo de mercadería que tuviere libre circulación en el


territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los
medios de transporte de guerra, seguridad o policía se halla exenta del pago de los
tributos que gravaren la exportación para consumo.

Si los medios de transporte de guerra, seguridad o policía efectuaren otras


operaciones aduaneras que no fueren de las contempladas anteriormente, regirán, a su
respecto, las normas aduaneras generales establecidas para los demás medios de
transporte.

Las operaciones sólo podrán efectuarse, previa autorización y bajo control del servicio
aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados. El servicio aduanero
determinará los requisitos que deberá contener la solicitud pertinente. La autoridad
militar por razones de seguridad podrá sujetar a las formalidades que estime necesarias
el cumplimiento de las operaciones.

105
Instituto de Capacitación Aduanera

El personal militar, de seguridad o de policía, nacional o extranjero, se halla sujeto a


los regímenes sancionatorio y tributario establecidos por este código, salvo disposiciones
especiales aplicables.

RÉGIMEN DE LOS CONTENEDORES

Es indudable la importancia que reviste para el comercio internacional la utilización


del transporte intermodal o multimodal, caracterizado por la utilización de contenedores,
sobre todo para permitir la celeridad en la carga y manipuleo.

El Código Aduanero señala que se considerará contenedor a un elemento de equipo


de transporte que:

a) Constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a


contener y transportar mercaderías;
b) Haya sido fabricado según las exigencias técnico-constructivas, de conformidad
con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras similares;
c) Esté construido en forma tal que por su resistencia y fortaleza pueda soportar
una utilización repetida;
d) Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad
e) Esté provisto de dispositivos (accesorios) que permitan su sujeción o fijación y
su manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de uno a otro modo
de transporte;
f) Sea identificable, por medio de marcas y números grabados con material
indeleble, que sean fácilmente visualizables.

ƒ Tipos de contenedores
Existen distintos tipos de contenedores: para carga general, refrigerados, frigoríficos,
ventilados, térmicos, para líquidos y sólidos a granel. Pueden ser transportados por vía
marítima, fluvial, por carretera o ferrocarril.

Veamos cómo son y para qué se usan:

DRY - GENERAL – DV

Uso habitual: Cargas secas, tales como bolsas,


cajas, packs termocontraíbles, máquinas,
muebles, etc.

Las indicaciones de carga útil de cada


container, así como su código y número de
identificación están inscriptas en sus puertas.

106
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High Cube – HC

Uso habitual: Cargas secas


Se diferencia del container de 40 pies tradicional por
ser más alto, lo que le da más capacidad de volumen
pero no así de peso.

Open Top – OP

Uso habitual: Dado que se abre por su


techo, este tipo de container es
conveniente para cargas grandes que no
pueden cargarse por las puertas, como
ciertas maquinarias, mármoles, vidrios,
maderas, etc.

Bulk – BLK

Uso general: Están diseñados para cargas de


productos a granel. Disponen bocas de carga
superiores. Apto para productos químicos,
fertilizantes, algunas harinas, azúcar, sal,
materiales plásticos en grumos, etc.

Flat - Plataformas Plegables – FLT

Uso General: Cargas difíciles de


manipular, bobinas de metal, cables,
vehículos pesados, madera, maquinarias
especiales, etc.

107
Instituto de Capacitación Aduanera

Open Side – OS

Uso habitual: similar al Open Top (que abre


por arriba), pero en este caso su apertura es
lateral: Conveniente para las cargas de
volumen que no pueden cargarse a través de
puertas convencionales. Ideal para cargar y
descargar en estaciones ferroviarias.

Reefer – RF

Uso habitual: Para transportar productos


perecederos tales como verduras, frutas,
carnes, etc.

Reefer High Cube – RH

Uso habitual: similar al Reefer normal, pero con más


capacidad de volumen, pero no de peso.

108
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Iso Tank – ISO

Uso habitual: Diseñado para transporte de


sustancias líquidas, desde peligrosas como
químicos tóxicos, corrosivos, altamente
combustibles, así como aceites, leche, cervezas,
vino, agua mineral, etc.

La introducción, desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero


general, el territorio aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los
que se aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo responsabilidad de un
agente de transporte aduanero, según los requisitos que establezca la reglamentación.

El plazo de permanencia de los contenedores en el territorio aduanero establecido en


el Código Aduanero es de ocho (8) meses. Este plazo podrá ser prorrogado por un plazo
máximo equivalente al plazo originario. En la Ley 24.921 de Transporte Multimodal
(modificada por el art. 51 de la ley 25.345) se ha fijado un plazo de cuatrocientos ochenta
(480) días, que equivale al plazo máximo prorrogado previsto en el Código Aduanero.

En lo que atañe a la permanencia de los contenedores en el exterior, el Código


establece un plazo máximo de un (1) año, plazo que podrá ser prorrogado por un plazo
máximo equivalente al plazo originario. Mediante Resolución ANA 682/1994 la Aduana
ha establecido un plazo máximo de permanencia en el exterior de dos (2) años para los
contenedores que se exporten bajo el régimen de destinación suspensiva de exportación
temporaria.

Al vencimiento del plazo de permanencia acordado se impone el pago de una multa


diaria, durante los siguientes noventa (90) días, luego del cual se contempla el remate de
la unidad en infracción.

El Decreto 1001/1982 establece que para operar con contenedores en el transporte de


mercaderías de importación o de exportación por vía marítima, aérea y terrestre deberán:

a) Estar inscriptos como Agentes de Transporte Aduanero.


b) Solicitar su inscripción como Operador de Contenedores ante la Aduana;
c) A requerimiento de la Aduana, presentar la documentación emitida por la
autoridad de aplicación competente del Convenio de Seguridad de
Contenedores, que certifique el cumplimiento por parte de los mismos de las
normas aplicables en virtud de dicho Convenio.
d) Mantener actualizada la nómina de contenedores con que operare.

El arribo y la salida del territorio aduanero de los contenedores deberá formalizarse


ante la aduana interviniente, mediante una solicitud suspensiva de importación o

109
Instituto de Capacitación Aduanera

exportación temporaria, según correspondiere, y se autorizará con garantía a satisfacción


de la Aduana. Cabe destacar que la Resolución ANA 682/1994 indica que en los casos de
tránsito terrestre, en la importación o exportación automática no se requiere el
otorgamiento de garantía.

La introducción y extracción de contenedores del territorio aduanero están exentas del


pago de la tasa por servicio de estadística.

Los contenedores de procedencia extranjera introducidos llenos o vacíos al amparo


del presente régimen serán destinados al transporte en el territorio aduanero de
mercaderías originadas en una importación o destinadas a una exportación.

Los contenedores vacíos podrán transitar en los términos precedentemente


establecidos y permanecer en depósitos en el territorio aduanero, para reducir costos y
agilizar, flexibilizar y favorecer su utilización en las operaciones de exportación
documentadas en las aduanas interiores.

En el caso de contenedores cargados con mercadería de importación los mismos, una


vez vaciados, podrán asimilarse al tratamiento establecido en el párrafo precedente.

Los contenedores que estuvieren operando y que hubieren perdido, total o


parcialmente, las condiciones de seguridad exigidas, podrán ser dados de baja del
respectivo registro por la Dirección General de Aduanas, a petición de parte o de oficio.

Los contenedores de importación ingresarán a depósito o a zona primaria aduanera


para su verificación por la aduana de destino en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de mercadería sujeta a análisis;


b) Cuando la aduana interviniente no contare con suficiente personal idóneo
para ser destacado fuera de la zona primaria aduanera o su contenido
involucrare mercadería heterogénea de difícil verificación;
c) Cuando su contenido llegare consignado a más de un importador y no
hubiere mediado una presentación conjunta de los mismos solicitando la
remisión del contenedor a determinado depósito autorizado;
d) Cuando se tratare de contenedores con mercadería documentada, total o
parcialmente, ignorando contenido.

Los contenedores llenos desembarcados en jurisdicción de una aduana en tránsito a


otra serán precintados por la primera, dejándose constancia de los números en el
respectivo permiso de tránsito.

La gestión y ejecución de los tránsitos se realizará con la intervención y bajo la


responsabilidad del respectivo Agente de Transporte Aduanero o de sus representantes
legales, con las formalidades que establezca la reglamentación aduanera.

En el caso de que el tránsito se realice utilizando más de un medio de transporte la


ejecución de las operaciones de transferencia, de un medio a otro de transporte, se
realizarán bajo la responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero interviniente el

110
Instituto de Capacitación Aduanera

que controlará la permanente inviolabilidad del precinto aduanero y la integridad física


del contenedor.

En la eventualidad que comprobare anormalidades en el estado del precinto y/o del


contenedor y/o de la mercadería transportada (averías, derrames, emanaciones, etc.) dará
intervención a la aduana más próxima al lugar de comprobación del evento.

El servicio aduanero, bajo su responsabilidad, suministrará los precintos y los colocará


o, en su defecto, fiscalizará su colocación, debiendo individualizarse los contenedores
comprendidos en la presente reglamentación y dejarse constancia de ello, con la firma
del agente interviniente, en la documentación que amparare a la destinación autorizada.

Los contenedores, una vez precintados, estarán eximidos del régimen de custodia.

Los ilícitos que se comprobaren con relación al uso de los contenedores y de sus
precintos, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero.

La Dirección General de Aduanas está facultada para instrumentar:

a) La nómina de las aduanas en cuyas jurisdicciones podrá operarse con


contenedores;
b) Las condiciones de seguridad de los recintos donde se operare con
contenedores cargados con mercadería no nacionalizada;
c) Los procedimientos de verificación de mercadería transportada en
operaciones de importación y de exportación;
d) Las condiciones de mérito para admitir la suspensión de operaciones de
llenado o vaciado de contenedores;
e) Toda otra norma que estimare necesaria para asegurar el control de las
operaciones que se realizaren bajo este régimen;
f) Los requisitos en materia de garantía a que deberá someterse el tránsito de la
mercadería transportada en contenedores.

RÉGIMEN DE EQUIPAJE

En el Mercosur se estableció el “Régimen Aduanero de Equipaje en el Mercosur” a


través de la Decisión del Consejo del Mercado Común 53/2008. Esta decisión fue
incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Resolución General AFIP
2731/2009.

Allí, al igual que en el artículo 489 del Código Aduanero se señala que constituyen
equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las
circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo
personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y
valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o
industriales.

111
Instituto de Capacitación Aduanera

ƒ ¿Qué elementos pueden ser introducidos como equipaje?


El artículo 58, inc. 1° del Decreto 1001/82 brinda una enumeración enunciativa, no
taxativa, sobre los elementos que pueden ser introducidos como equipaje. A saber: a)
prendas de vestir; b) artículos de tocador; c) artículos de consumo, uso y adorno personal,
incluidas las joyas personales; d) libros, revistas y documentos en general; e) cámaras
fotográficas y cinematográficas, acompañadas de una cantidad razonable de películas y
accesorios; f) aparatos de proyección portátiles de diapositivas o de films y sus
accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivas y filmes; g) binoculares; h)
instrumentos de música portátiles; i) fonógrafos portátiles, con una cantidad razonable de
discos; j) aparatos portátiles para la grabación y la reproducción del sonido, así como una
cantidad razonable de cintas, casetes o similares; k) aparatos receptores de radios
portátiles; l) aparatos receptores de televisión portátiles; m) máquinas de escribir, de
calcular, de coser y de tejer, portátiles; n) artículos y equipos para la práctica de deportes,
tales como las carpas y otro material de camping, artículos de pesca, equipos de
alpinismo, armas de caza con cartuchos -en caso de resultar exigible, con la autorización
del organismo competente-, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de una longitud
inferior a 5,5 metros, esquíes y raquetas de tenis; o) coches para niños y sillas rodantes
para inválidos; p) herramientas y objetos manuales para el ejercicio de la actividad,
profesión y oficio del viajero. También se admitirán como equipaje, la ropa de casa,
mantelería y demás objetos que constituyan el menaje de la casa y que fueren de uso del
viajero y de su familia; q) los botes, piraguas, yolas, esquifes, pédalos, embarcaciones
inflables o plegables o desarmables y similares sin motor para la práctica de deportes.

9 ELEMENTOS DE LA PROFESIÓN O DEL OFICIO: La jurisprudencia ha dicho


que: “los artículos introducidos (432 hojas de bisturí y 42 termómetros), aunque
fueran herramientas de trabajo, vinculados a una profesión u oficio, deben estar
vinculados a uso personal u obsequio en una medida de razonabilidad” TFN,
12/08/83, causa E. 1807, in re, C.J.H.
9 FINES COMERCIALES O INDUSTRIALES: Es esencial que el pasajero que
lleva los enseres no procure fines comerciales o industriales. La jurisprudencia
dijo: “la medida de lo que debe entenderse por equipaje está dada por lo que el
buen sentido y la lógica admiten como alcanzable, a los efectos comunes
indispensables a la condición de viajero y a las necesidades del viaje que
realiza” TFN, 25/02/82, in re, G.H.S14.

ƒ Mercadería excluida del régimen de equipaje:


El artículo 59 del Decreto 1001/82 establece que se excluyen del régimen de equipaje:
a) las armas de fuego que no contaren con autorización del RENAR, explosivos,
inflamables, estupefacientes, objetos obscenos y literatura subversiva o
pornográfica;
b) los automotores en general, sus partes y repuestos, las motocicletas, motonetas y
bicicletas a motor, los motores dentro y fuera de borda, las casas rodantes, las
aeronaves y las embarcaciones de todo tipo, sus partes y repuestos.
c) toda mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida por razones
no económicas.

14
GOTTIFREDI, Marcelo Antonio, “Código Aduanero –comentado-”, 3ª Edición,
Ediciones Macchi, Buenos Aires, 2007.

112
Instituto de Capacitación Aduanera

ƒ Formas de transportar el equipaje:


El pasajero puede transportar personalmente su equipaje o remitirlo antes o después
del ingreso o del egreso por la frontera.

La única diferencia que existe entre uno y otro sistema es que en caso de que no lo
llevase consigo, deberá cumplir con los plazos que establece la reglamentación. Si no lo
hace, no gozará de la exención, y se le aplicarán las disposiciones tributarias generales
de importación o exportación, según correspondiere.

o Equipaje acompañado: Mercancías que quedan incluidas en el concepto de


equipaje y que viajan en el mismo medio de transporte que lo hace el viajero. La
declaración deberá realizarse por escrito mediante los formularios OM-2087/G3 para
vía Aérea o Marítima y OM-2087/G4 para vía Fluvial o Terrestre.

o Equipaje no acompañado: Mercancías que forman parte del equipaje de un viajero


y que llegan al país por un medio de transporte diferente al que lo hace el viajero, o
que arriba en el mismo medio de transporte, pero en condición de carga. La
declaración deberá realizarse por escrito mediante el formulario OM-956/B. “Solicitud
de retiro de equipaje no acompañado”. El mismo es provisto por la compañía de
transporte. El equipaje no acompañado no goza de franquicia.

El artículo 60 del Decreto 1001/82 establece los plazos en que deberá arribar o salir,
según el caso, el equipaje no acompañado:

1. dentro del plazo fijado para la destinación suspensiva del depósito de


almacenamiento según la vía de transporte que se utilizare, cuando llegare antes
del arribo del viajero;
2. hasta 6 MESES, a contar desde la fecha de arribo al país del viajero, cuando
llegare con posterioridad al arribo de éste;
3. hasta 3 MESES anteriores y hasta 6 MESES posteriores, contados desde la
fecha de salida del viajero.

ƒ Limitaciones:
1. El pasajero no puede denunciar o declarar las mercaderías como propias ni utilizar
este sistema para transportar efectos de terceras personas, salvo en el caso de
efectos personales de terceros cuando estos bienes estuvieren en uso y
pertenecieren a personas:
2.
a) domiciliadas en el país, que hubieran fallecido en el extranjero;
b) domiciliadas en el extranjero, que hubieran fallecido en el país.

El fallecimiento deberá acreditarse ante el servicio aduanero con documentación


fehaciente.

3. No puede transferir a título oneroso los bienes introducidos en el territorio


nacional. El plazo por el que existe esta restricción no puede exceder de 2 años.

ƒ Equipaje de entrada:

113
Instituto de Capacitación Aduanera

Los extranjeros que obtengan su residencia permanente en la República Argentina y


los argentinos que retornan al país luego de haber residido en el exterior, gozan de
determinados beneficios para importar bienes15.
Herramientas,
Efectos
máquinas, aparatos
personales y del
e instrumentos Un automóvil
hogar, nuevos o
siempre que usado y
usados,
acrediten ser registrado a
destinados al uso
necesarios para el nombre del
del beneficiario o
ejercicio de su interesado
de su grupo
profesión, arte u
familiar
oficio

Argentinos que
retornan al país
Importación
luego de haber Importación sujeta al Importación
sujeta al pago de
residido menos de pago de tributos prohibida
tributos
UN (1) año en el
exterior

Argentinos que
retornan al país
luego de haber Importación
Importación libre Importación libre de
residido más de UN sujeta al pago de
de impuestos impuestos
(1) año y menos de tributos
DOS (2) años en el
exterior

Importación
Argentinos que exenta siempre
retornan al país que su valor en
luego de haber Importación libre Importación libre de aduana sea
residido más de DOS de impuestos impuestos inferior o igual a
(2) años en el U$S 15.000, o su
exterior equivalente en
otra moneda.

Importación
exenta siempre
Extranjeros que que su valor en
obtengan residencia Importación libre Importación sujeta al aduana sea
permanente en el de impuestos pago de tributos inferior o igual a
país U$S 15.000, o su
equivalente en
otra moneda.

15
Cuadro obtenido del portal http://www.afip.gob.ar.

114
Instituto de Capacitación Aduanera

ƒ Exenciones y Franquicias en el equipaje


El equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros está libre del pago de
gravámenes relativos a ropas y objetos de uso personal, libros, folletos y periódicos.

Existen (2) dos tipos de franquicias:

¾ Franquicia para el ingreso de otros objetos dentro del concepto de equipaje


(que no son ropas, objetos de uso personal, libros, folletos y periódicos); y
¾ Franquicia para la compra en tiendas libres (free shops)

La franquicia para el ingreso de otros objetos dentro del concepto de equipaje (que no
son ropas, objetos de uso personal, libros, folletos y periódicos) varía según la vía de
ingreso del viajero:

• VÍA AÉREA O MARÍTIMA: la exención para otros objetos, dentro del concepto de
equipaje, hasta el límite de U$S 30016 o su equivalente en otra moneda. El exceso
descripto, siempre que los objetos se encuadren dentro del concepto de equipaje, será
sujeto al pago de un tributo del 50% sobre dicho excedente.

• VÍA TERRESTRE (incluye ingreso por fluvial o a través de puentes): La exención


para otros objetos, dentro del concepto de equipaje, hasta el límite de U$S 15017 o su
equivalente en otra moneda. El exceso descripto, siempre que los objetos se encuadren
dentro del concepto de equipaje, estará sujeto al pago de un tributo del 50% sobre dicho
excedente.

Cuando se superen los montos detallados precedentemente, siempre que los objetos
se encuadren dentro del concepto de equipaje, la diferencia estará sujeta al pago de un
tributo del 50% sobre dicho excedente.

ƒ Franquicia para la compra en tiendas libres (free shops):


Los viajeros gozarán de una franquicia adicional, respecto de los bienes adquiridos en
tiendas libres (free shops) de llegada. El valor de la misma depende de la vía de ingreso
del viajero:

• VÍA AÉREA O MARÍTIMA: la exención será hasta el límite de U$S 30018 o su


equivalente en otra moneda.

• VÍA FLUVIAL O TERRESTRE: la exención será hasta el límite de U$S 15019 o su


equivalente en otra moneda.

Cuando se superen los montos detallados precedentemente, siempre que los objetos
se encuadren dentro del concepto de equipaje, la diferencia estará sujeta al pago de un
tributo del 50% sobre dicho excedente.

16
Para menores de 16 años esta franquicia se reducirá a la mitad.
17
Idem.
18
De tratarse de menores de 16 años esta franquicia se reducirá a la mitad.
19
Idem.

115
Instituto de Capacitación Aduanera

Es importante tener en cuenta que:


9 Las franquicias se toman en forma individual, no se pueden acumular entre
ellas.
9 Las franquicias podrán ser utilizadas en forma conjunta sólo cuando los viajeros
constituyan un grupo familiar -cónyuges e hijos menores de DIECISEIS (16)
años no emancipados-, incluso cuando se trate de un único bien.

ƒ ¿En qué casos se procede a la verificación física del equipaje?


• Cuando de la declaración efectuada por el pasajero se constate que transporta
mercaderías sujetas a tributación, o
• En función de lo visualizado en el escáner por el personal afectado al control
aduanero o cuando los pasajeros resultaren sospechosos. En esta situación también
podrá ordenar la verificación física del pasajero.

De constatarse que el pasajero porta efectos sujetos al pago de derechos que no


hubieran sido declarados en los formularios respectivos, se labrará acta, secuestrándose
dichos bienes e iniciando la denuncia pertinente. El infractor será derivado hacia una
dependencia habilitada al efecto, con el objeto de labrar el acta respectiva. Este
procedimiento estará a cargo del jefe de la dependencia o por el encargado de turno.

En aquellos casos en que el pasajero manifieste que espera “equipaje no


acompañado”, el pasaporte será intervenido por personal aduanero, debiéndose colocar
en el mismo la respectiva constancia. De no resultar necesaria la presentación de dicho
documento, la manifestación aludida deberá establecerse por escrito.

ƒ Sanciones:
Si el pasajero no declara artículos que deben pagar tributos, está realizando una
transgresión al Régimen de Equipaje. La multa que corresponde en estos casos se
graduará de acuerdo a los artículos 978, 979 y 981 del Código Aduanero.

ƒ Ingreso / Egreso de valores20:


Los viajeros a partir de 16 años de edad y los emancipados que introduzcan al
territorio argentino dinero en efectivo y/o instrumentos monetarios, en moneda extranjera
o nacional de curso legal por un valor igual o superior a DOLARES
ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) deberán declararlo ante el servicio
aduanero, al momento de su ingreso al país, mediante el formulario OM.2249-A. Para los
viajeros menores de 16 años no emancipados el importe a considerar será de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000).

Estos límites se computarán por cada viajero o tripulante y para la conversión de


monedas deberá tenerse en cuenta el tipo de cambio comprador correspondiente al cierre
del día hábil inmediato anterior al del ingreso, comunicado por el Banco de la Nación
Argentina.

20
Fuente: http://www.afip.gob.ar

116
Instituto de Capacitación Aduanera

Los viajeros a partir de 16 años de edad y los emancipados podrán egresar del
territorio argentino con un importe máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ
MIL (U$S 10.000) o su equivalente en metales preciosos, en efectivo, cheques de viajero
y/o otras divisas.

Los viajeros menores de 16 años de edad no emancipados podrán egresar del territorio
argentino con un importe máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL
(U$S 5.000) o su equivalente en metales preciosos, en efectivo, cheques de viajero y/o
otras divisas.

Estos límites se computarán por cada viajero o tripulante y para la conversión de


monedas deberá tenerse en cuenta el tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre
del día hábil inmediato anterior al del egreso, comunicado por el Banco de la Nación
Argentina.

La moneda nacional de curso legal queda exceptuada de esta limitación, sin perjuicio
de tener que efectuar la declaración ante la Delegación Aduanera, mediante el
formulario OM-2250-A, cuando el importe total a egresar sea igual o superior al
equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000).

Para la conversión de monedas deberá tenerse en cuenta el tipo de cambio vendedor


correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior al del egreso, comunicado por
el Banco de la Nación Argentina.

RÉGIMEN DE LA PACOTILLA

El artículo 518 del Código Aduanero establece que constituyen pacotilla los efectos
nuevos o usados que un tripulante de un medio de transporte, en consideración a las
circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo
personal o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor
no permitieren presumir que se importan o exportan con fines industriales.

El consumo de mercadería que constituyere pacotilla a bordo de un medio de


transporte, que se hallare en el territorio aduanero, no está sujeto al pago de los tributos
que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las
prohibiciones de carácter económico.

El servicio aduanero exigirá de cada tripulante que embarcare o desembarcare del


medio de transporte, con carácter previo a su eventual revisación, una declaración
referente a los efectos que condujere bajo el régimen de la pacotilla. Asimismo, podrá
verificar la pacotilla de los tripulantes y proceder al registro personal de los mismos.

Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no


serán aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que
constituyeren pacotilla.

117
Instituto de Capacitación Aduanera

La importación o la exportación de los efectos que constituyeren pacotilla, dentro de


los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los
tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo,
según el caso, con excepción de las tasas que hubieren devengado en concepto de
servicios extraordinarios. Cuando se tratare de tripulantes de medios de transporte
extranjeros, la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo,
alcanzará únicamente a aquellos efectos que pudieren razonablemente utilizar para
consumo personal.

La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que
permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud de este
régimen sin el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de transferencia a
título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de
dos (2) años.

RÉGIMEN DE FRANQUICIAS DIPLOMÁTICAS

El artículo 530 del Código Aduanero establece que quedan comprendidas en este
régimen las importaciones y las exportaciones que efectuaren:

a) las misiones diplomáticas y consulares extranjeras;


b) las representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que la
Nación fuere miembro;
c) las representaciones de los organismos especializados con los cuales la Nación
hubiera celebrado convenciones internacionales ratificadas;
d) los agentes diplomáticos y consulares extranjeros;
e) los funcionarios y expertos de los organismos mencionados en los incisos b) y c) de
este artículo;
f) el personal administrativo de las misiones y representaciones mencionadas en los
incisos a), b) y c) de este artículo;
g) los familiares de las personas mencionadas en los incisos d) y e) de este artículo,
siempre que convivieren con ellas.

Las importaciones y exportaciones previstas en este régimen están exentas del pago
de los tributos a la importación y a la exportación cuando:

a) se tratare de bienes para el uso estrictamente oficial o personal de los beneficiarios;


y
b) existiere reciprocidad, en el sentido de que las misiones diplomáticas y consulares
argentinas en el exterior, así como sus integrantes, gozaren de beneficios no inferiores
a los previstos en el capítulo que regula el presente régimen en el Código Aduanero.
No obstante lo dicho, deberán abonarse los servicios extraordinarios fuera del horario
y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios
análogos.

Los funcionarios del servicio exterior de la Nación podrán:

118
Instituto de Capacitación Aduanera

a) importar con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo
los bienes para ser usados durante su permanencia en el exterior, para su uso o
consumo personal, de los miembros de su familia y personal de servicio y los que
constituyeren el ajuar de su vivienda en el exterior, cuando fueren trasladados de
retorno, dentro del plazo que se fijare a ese fin.
Sí deberán abonarse los servicios extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y
por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos;
b) exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo,
excluida la tasa por servicios extraordinarios, los efectos para su uso o consumo
personal, de los miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren
el ajuar de su vivienda, en ocasión de su traslado al exterior.

Los funcionarios de la Nación designados por el Poder Ejecutivo para cumplir


misiones oficiales de carácter permanente o transitorio en el exterior, en este último
supuesto por un plazo no inferior a doce (12) meses, gozarán de las mismas franquicias
previstas en el artículo 532 del Código Aduanero.

Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no


serán aplicables respecto de las importaciones y exportaciones realizadas al amparo de
este régimen.

Las disposiciones de este régimen no serán aplicables a las importaciones o


exportaciones de automotores que realizaren funcionarios del servicio exterior de la
Nación y los demás mencionados en el artículo 533 del Código Aduanero, sin perjuicio
de los beneficios que pudieren establecerse en leyes especiales.

ƒ Equipaje acompañado y equipaje no acompañado:


El equipaje de las personas amparadas por este régimen puede ser conducido por
ellas mismas o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éstas.

En el caso del equipaje no acompañado, el mismo deberá:


a) arribar al territorio aduanero dentro del plazo de los CIEN (100) días anteriores
o DOSCIENTOS (200) días posteriores a la fecha de llegada al país de las
personas indicadas en los artículos 530, 532 y 533 del código;
b) salir del territorio aduanero dentro del plazo de los CIEN (100) días anteriores
o DOSCIENTOS (200) días posteriores a la fecha del egreso de esas personas.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, en casos debidamente justificados,


podrá conceder, con carácter de excepción, una prórroga a los plazos establecidos, la que
no podrá exceder de los fijados originariamente.

Los efectos que constituyeren equipaje no acompañado que arribaren a salieren,


según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la
exención de tributos.

ƒ Valija diplomática o consular:


La valija diplomática o consular sólo podrá contener los documentos oficiales
diplomáticos o consulares u objetos de estricto uso oficial.

119
Instituto de Capacitación Aduanera

La valija diplomática o consular no podrá ser abierta o retenida por el servicio


aduanero, salvo cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la
configuración de algún ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare la
reglamentación.

ƒ Limitaciones:
La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que
permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud de este
régimen sin el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de transferencia a
título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá ser inferior a
dos (2) años ni superior a cinco (5).

No obstante, cuando la mercadería constituyere un automotor, ya fuere nuevo o


usado, la transferencia de la propiedad, posesión o tenencia, no podrá efectuarse aun a
título gratuito durante dicho plazo, salvo autorización previa efectuada en las
condiciones que determinare la reglamentación.

ƒ Inmunidad de jurisdicción:
Los funcionarios de las misiones y representaciones extranjeras así como los
miembros de los correspondientes núcleos familiares gozarán de inmunidad de
jurisdicción exclusivamente para los supuestos de delitos aduaneros, salvo renuncia
hábil a dicha inmunidad por parte del Estado acreditando, sin perjuicio de lo dispuesto
en convenciones internacionales.

Esto quiere decir que en caso de presunta comisión de delito aduanero serán juzgados
en el país del que tuvieren nacionales.

Salvo disposición especial en contrario, quedan excluidos de la inmunidad los hechos


que constituyeren o derivaren de una actividad profesional o comercial ejercida fuera del
ámbito estricto de las funciones oficiales del beneficiario, en cuyo caso el juzgamiento y
aplicación de las sanciones correspondientes al infractor se efectuarán sin necesidad de
renuncia o autorización alguna, pero sin menoscabar la inviolabilidad de su persona o de
la residencia.

Los miembros del personal de servicio de las misiones o representaciones


beneficiarias de franquicias diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción para los
supuestos de delitos aduaneros únicamente cuando:
a) fueren de nacionalidad extranjera;
b) no tuvieren residencia permanente en el país; y
c) se tratare de actos realizados en el estricto desempeño de sus funciones.

El personal de servicio particular de los miembros de las misiones o representaciones


beneficiarias de franquicia diplomática no gozan de inmunidad de jurisdicción en
materia aduanera en ningún supuesto.

120
Instituto de Capacitación Aduanera

RÉGIMEN DE RANCHO, PROVISIONES DE A BORDO Y SUMINISTROS DEL


MEDIO DE TRANSPORTE

Constituyen rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte el


combustible, los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás
mercadería que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y para el de su
tripulación y pasaje.

Las disposiciones de este régimen son de aplicación al rancho, provisiones de a bordo


y suministros de los medios de transporte nacionales o extranjeros que, con el objeto de
transportar pasajeros o mercadería o cumplir con su función específica, arribaren o
salieren por sus propios medios al o del territorio aduanero.

El consumo de mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o


suministros en un medio de transporte que procediere del exterior y se hallare en el
territorio aduanero, dentro de las cantidades autorizadas por el servicio aduanero, no se
halla sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como
tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.

La persona a cuyo cargo se hallare el medio de transporte no puede dar a la


mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros otro destino
que el de consumo a bordo. No obstante ello, el servicio aduanero, a pedido del
interesado, podrá autorizar su importación para consumo previo cumplimiento de los
recaudos que fueren de aplicación, siempre que tal destinación no se hallare sujeta a una
prohibición.

La solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o


suministros en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del
territorio aduanero, debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración
escrita. Sin embargo, la reglamentación podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo
al rancho, provisiones de a bordo o suministros del medio de transporte que hiciere
transporte de removido.

Cuando en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del


territorio aduanero se cargare mercadería que tuviere libre circulación en el territorio
aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, se considera dicha
carga como si se tratare de una exportación para consumo, exenta del pago de los
tributos que la gravaren, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo.

Salvo disposición especial en contrario, la carga en un medio de transporte, nacional


o extranjero, de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero
con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros procedente de depósito
sometido a control aduanero, se considera como si se tratare de importación para
consumo y se halla sujeta al correspondiente pago de tributos. Más allá de lo dicho:

a) la carga de combustibles líquidos y lubricantes que se hallaren almacenados en


depósitos especiales habilitados a ese efecto, con destino al rancho de los buques
extranjeros o nacionales afectados a la navegación internacional, está exenta del pago

121
Instituto de Capacitación Aduanera

de los tributos que gravaren la importación para consumo, con excepción de los que
constituyeren tasas, siempre que, en el caso de buques extranjeros, éstos fueren de
bandera de países cuyas normas en vigor admitiesen en sus puertos un tratamiento
similar para el abastecimiento de los buques de bandera nacional. No será de
aplicación la autorización;
b) el Poder Ejecutivo podrá eximir del pago de los tributos que gravaren la
importación para consumo a los repuestos y accesorios necesarios para reparar los
medios de transporte extranjeros que permanecieren en forma transitoria en el
territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios.

A solicitud del explotador de la aeronave autorizado para operar en transporte aéreo


internacional o de sus agentes, el servicio aduanero podrá habilitar, en los aeropuertos
correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás
elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea aérea, los que
podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las mismas sin más requisitos que
los establecidos para el ejercicio del control aduanero.

RÉGIMEN DE ENVÍOS POSTALES

Constituyen envíos postales a los fines aduaneros aquellas remesas efectuadas con
intervención de las administraciones de correos del país del remitente y del país del
receptor, conforme a lo establecido en las convenciones internacionales ratificadas por la
Nación y con lo que se dispone en las respectivas reglamentaciones.

La Resolución General AFIP 3915/15 sustituyó el régimen de envíos postales


establecido en el Código Aduanero y dejó sin efecto las Resoluciones Generales AFIP
3579/14 y 3582/14.

Los sujetos que reciban envíos de mercaderías provenientes del exterior, que ingresen
al país mediante el Correo Oficial (incluido el servicio puerta a puerta), deberán cumplir
con el procedimiento indicado en el Anexo que se aprueba y forma parte de la
Resolución General AFIP 3915/15.

Para ello deberán poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave
Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y "Clave Fiscal"
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento
dispuesto por la Res. Gral. AFIP 3713/15.

Cuando corresponda el pago del arancel único del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
sobre el valor del envío, conforme el régimen vigente, el receptor deberá presentarse en
el Correo Oficial o, en su caso, en la Aduana correspondiente, con la “Declaración
simplificada de envíos postales internacionales” y la constancia del pago efectuado. El
pago se realizará vía Volante Electrónico de Pago (VEP) mediante el procedimiento
detallado en la Res. Gral. AFIP 1778/04, sus modificatorias y complementarias.

122
Instituto de Capacitación Aduanera

De corresponder, previo a la liberación de la mercadería, el servicio aduanero exigirá


una declaración jurada rectificativa ajustando los valores a la verificación realizada y el
pago adicional efectuado conforme lo establecido en el párrafo anterior.

ƒ Puerta a puerta:
Los envíos puerta a puerta son exclusivos para mercaderías cuyo valor no supere los
DOSCIENTOS (200) DÓLARES ESTADOUNIDENSES y DOS (2) kilogramos de peso, y
que por su especie y cantidad no hagan presumir finalidad comercial.

Los libros, impresos y documentos seleccionados por el servicio aduanero, previo


control mediante métodos no intrusivos, serán librados bajo la modalidad puerta a puerta
sin la exigencia de confeccionar la “Declaración simplificada de envíos postales
internacionales”.

El destinatario recibirá una notificación del correo a través de la cual se le informará


que existe un envío a su nombre, pasible de ser entregado a domicilio. Asimismo, se le
indicará el número de tracking asociado.

Una vez recibida la notificación ingresará, a través del sitio "web" de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), al servicio denominado “Declaración
simplificada de envíos postales internacionales”, utilizando su clave fiscal con nivel de
seguridad 3, como mínimo.

Dicho servicio permitirá acceder a un formulario de declaración simplificada, donde


se deberá ingresar el número de tracking del envío. La pantalla mostrará los datos del
destinatario y el domicilio de recepción. El ciudadano declarará el valor y la descripción
del/de lo/s artículo/s recibido/s y validará el registro. Una vez validado, se generará en
forma automática un volante electrónico de pago (VEP) por los conceptos y valores que
corresponda abonar.

El VEP podrá ser abonado dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes a su
generación. Cumplido este plazo, se anulará. En caso de no abonarse el VEP dentro del
plazo de su vigencia, podrá generarse un nuevo VEP, por número de tracking. Efectuado
el pago, el ciudadano recibirá el envío en su domicilio.

Si por cualquier motivo asociado a sus funciones de control, el servicio aduanero


decidiera suspender el envío a domicilio, el destinatario recibirá una nueva notificación
del correo, informándole que deberá retirar en sucursal.

El ciudadano podrá rechazar la modalidad del envío puerta a puerta, marcando esta
opción en el formulario “Declaración simplificada de envíos postales internacionales”.
En este caso, deberá abonar los correspondientes tributos y posteriormente proceder al
retiro en sucursal.

El destinatario del envío deberá confirmar la efectiva recepción dentro de los


TREINTA (30) días corridos de recibido el mismo, mediante el sitio web
http://www.afip.gob.ar, utilizando su clave fiscal con nivel de seguridad 3, como mínimo,
a través de un servicio que se habilitará a tal efecto. De no confirmar tal recepción no

123
Instituto de Capacitación Aduanera

será posible recibir otro envío hasta tanto se subsane tal situación o se justifique el
motivo por el cual no se produjo la misma.

ƒ Envíos a retirar en sucursal del correo


Es para mercaderías cuyo peso sea mayor a DOS (2) kilogramos y/o valor mayor a
DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200).

El destinatario recibirá una notificación del correo a través de la cual se le informará


que existe un envío a su nombre para retirar en sucursal del correo.

Una vez recibida la notificación ingresará, a través del sitio web


http://www.afip.gob.ar, al servicio denominado “Declaración simplificada de envíos
postales internacionales”, utilizando su clave fiscal con nivel se seguridad 3, como
mínimo. Asimismo, se le indicará el número de tracking asociado.

Dicho servicio permitirá acceder a un formulario de declaración simplificada en el que


el ciudadano declarará el número de tracking, el valor y la descripción del/de los
artículo/s recibido/s. y validará el registro. Una vez validado, se generará en forma
automática un volante electrónico de pago (VEP) por los conceptos y valores que
corresponda declarar. El VEP podrá ser abonado dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas siguientes a su generación. Cumplido este plazo, se anulará. En caso de no
abonarse el VEP dentro del plazo de su vigencia, podrá generarse un nuevo VEP por
número de tracking.

Efectuado el pago, el ciudadano deberá proceder al retiro del envío en la sucursal del
correo que corresponda.

De corresponder, previo a la liberación de la mercadería, el servicio aduanero exigirá


una declaración jurada rectificativa ajustando los valores a la verificación realizada.
Como resultado de este ajuste, se generará en forma automática un volante electrónico
de pago (VEP) por los conceptos y valores que corresponda abonar adicionalmente, el
que deberá ser cancelado en forma previa al retiro del envío.

RÉGIMEN DE MUESTRAS

Constituyen muestras los objetos representativos de una categoría determinada de


mercadería ya producida, que estuvieren destinados exclusivamente a exhibiciones o
demostraciones para concertar operaciones comerciales con dicha mercadería, y los
objetos que fueren modelos de mercadería cuya producción se proyecta, siempre que en
ambos supuestos su cantidad no excediere la que fuere usual para estos fines.

La importación y la exportación de muestras están exentas del pago de tributos que


gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo cuando:
a) no excedieren los valores máximos que fijare la reglamentación;
b) por su cantidad, por su modo de presentación o por las demás características
que determinare la reglamentación no fueren utilizables para una finalidad distinta

124
Instituto de Capacitación Aduanera

de exhibiciones o demostraciones para concertar operaciones comerciales con


dicha mercadería, o si fueren modelos de mercadería cuya producción se proyecta.

Cuando se pretendiere importar o exportar muestras con exención del pago de los
tributos que gravaren su importación o su exportación para consumo, el servicio
aduanero podrá exigir o disponer que bajo su control se proceda a su inutilización
mediante la colocación de marcas indelebles, cortes, perforaciones u otros
procedimientos que no desvirtúen su carácter de muestras pero que impidan su empleo
en otro destino.

Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no


serán aplicables respecto de las importaciones y exportaciones previstas en este régimen.

La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiere sido importada en


virtud de este régimen no puede ser transferida a título oneroso durante el plazo que
fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de dos años.

RÉGIMEN DE REIMPORTACIÓN DE MERCADERÍA EXPORTADA PARA


CONSUMO

La reimportación de mercadería que previamente hubiere sido exportada para


consumo está exenta de todo tributo que fuere exigible con motivo de la importación
siempre que, al momento de la previa exportación, la mercadería se hubiere encontrado
en libre circulación en el territorio aduanero y se cumplieren las condiciones exigidas
para este régimen. La exención no comprende a las tasas retributivas de servicios, sin
perjuicio de los cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla.

La exención de tributos queda sujeta a las siguientes condiciones:


a) que el servicio aduanero compruebe, a su satisfacción, que la mercadería
reimportada es la misma que previamente se hubiera exportado para consumo;
b) que el servicio aduanero compruebe, a su satisfacción, que la mercadería
reimportada se encontraba en libre circulación en el territorio aduanero, al tiempo
de su exportación;
c) que, al reimportarse, la mercadería se presentare al servicio aduanero en el
mismo estado en que se hallaba cuando fue exportada. Con sujeción a lo que
dispusiere la reglamentación, no será óbice para considerar cumplida esta
condición el hecho de que, durante su permanencia en el exterior, hubiera sido
utilizada, deteriorada o hubiere sido sometida a un tratamiento necesario para su
conservación o a una reparación de menor cuantía con fines de mantenimiento;
d) que la mercadería se reimportare por la misma persona que la hubiera
exportado;
e) que la reimportación se produjere dentro del plazo que hubiere fijado la
reglamentación, el que no podrá exceder de cinco (5) años, a contar desde la fecha
en la que se hubiera librado la mercadería para su exportación;
f) que se reintegraren al servicio aduanero los importes percibidos en concepto de
estímulos a la exportación como así también que se restituyeren a los demás

125
Instituto de Capacitación Aduanera

organismos, según correspondiere, los otros beneficios que hubieren sido


otorgados con motivo de la exportación, en la forma que fijare la reglamentación.
Tales importes deberán ser actualizados de acuerdo a la variación que hubiere
experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere
sus funciones, desde el mes en que se hubiere percibido el beneficio hasta el
penúltimo mes anterior a aquél en que se produjere el reintegro;
g) que se pagaren los tributos interiores en los supuestos en que hubiera mediado
su exención en virtud de la previa exportación para consumo de la mercadería,
cuando fueren exigibles conforme a la legislación respectiva;
h) que la solicitud de exención se formulare juntamente con la solicitud de
destinación de importación para consumo de la mercadería y se acreditare el
cumplimiento de los requisitos establecidos.

Cuando procediere la exención de tributos prevista en este Capítulo, la


reimportación de mercadería queda asimismo exceptuada de la aplicación de
prohibiciones de carácter económico a la importación.

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN PARA COMPENSAR


ENVÍOS DE MERCADERÍA CON DEFICIENCIAS

Cuando en virtud de una obligación de garantía, la importación o la exportación de


determinada mercadería tuviere por fin sustituir a otra idéntica o similar con deficiencias
de material o de fabricación, dichas destinaciones están exentas del pago de los tributos
que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas de la aplicación de las
prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que
determinare la reglamentación.

La importación o la exportación efectuada con motivo de la devolución de la


mercadería sustituida se encontrará igualmente exenta del pago de los tributos que las
gravaren, de la correspondiente negociación de divisas y de la aplicación de las
prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que
determinare la reglamentación.

La exención no comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de lo cual


el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla

La solicitud de exención se formulará antes o juntamente con la solicitud de la


destinación de que se tratare, incluyéndose los datos de interés del contrato respectivo y
toda otra información que permitiere identificar a la mercadería.

La reglamentación, en especial, determinará el plazo máximo dentro del cual podrán


invocarse los beneficios previstos en este régimen. También podrá fijar los porcentajes o
valores máximos dentro de los cuales se podrá hacer uso de esta exención, pudiendo
variar los mismos según que las deficiencias de material o de fabricación se hallaren o no
sujetas a comprobación por parte del servicio aduanero.

126
Instituto de Capacitación Aduanera

RÉGIMEN DE TRÁFICO FRONTERIZO

El Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen especial de importación y exportación


para los pobladores de países limítrofes o del territorio nacional, que residan en la
respectiva zona de frontera, adaptado a sus necesidades y a las distintas coyunturas
económicas.

El régimen que se estableciere debe excluir la posibilidad de su utilización con fines


comerciales o industriales.

El Poder Ejecutivo está autorizado para que, de conformidad con este régimen, exima,
total o parcialmente, de la aplicación de ciertas prohibiciones de carácter económico y de
los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo de
la mercadería comprendida en el mismo.

RÉGIMEN DE ENVÍOS DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO

La exportación para consumo de mercadería que se enviare como ayuda a lugares


afectados por una catástrofe está exenta del pago de los tributos que la gravaren, como
así también de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.

La importación para consumo de los productos alimenticios, los medicamentos y de la


demás mercadería de primera necesidad que se recibiere como ayuda para zonas del
territorio aduanero afectadas por una catástrofe está exenta del pago de los tributos que
la gravaren, como así también de la aplicación de prohibiciones de carácter económico,
siempre que:
9 el importador fuere la Nación, una provincia, una municipalidad o un ente
descentralizado de las mismas, o bien una entidad de beneficencia con
personería jurídica que realizare dichas tareas;
9 la mercadería de que se tratare estuviere destinada a ser distribuida
gratuitamente entre las víctimas de la catástrofe.

La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiere sido importada en


virtud del régimen previsto en este régimen no puede ser objeto de transferencia en
condiciones que impliquen una transgresión a las finalidades de las franquicias, durante
el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de dos (2) años.

Cuando el importador fuere la Nación, una provincia, una municipalidad o un ente


descentralizado de las mismas, o bien una entidad de beneficencia con personería
jurídica que realizare dichas tareas, e importare temporariamente mercadería con el fin
de ser utilizada dentro del conjunto de las medidas tomadas para luchar contra los
efectos de una catástrofe que afectare todo o parte del territorio aduanero, dicha
destinación está exenta del pago de los tributos que eventualmente la gravaren y el

127
Instituto de Capacitación Aduanera

Poder Ejecutivo podrá sustituir la obligación de otorgar la garantía, por el compromiso de


reexportar la mercadería dentro del plazo que al efecto se fijare.

128
Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

Realice un cuadro comparativo que dé cuentas de las similitudes y diferencias entre el


régimen de equipaje, el régimen de la pacotilla y el régimen de franquicias diplomáticas.

Escoja uno de los restantes regímenes y busque una noticia periodística que se relacione
con la infracción a dicho régimen. Elabore una síntesis de la noticia y brinde su opinión
al respecto.

129
Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE FORO

Lea atentamente el material de trabajo disponible en la plataforma educativa, relaciónelo


con los conceptos teóricos aprehendidos a lo largo de esta unidad y brinde su opinión en
torno al régimen involucrado.

130
Instituto de Capacitación Aduanera

CUESTIONARIO DE AUTOEVALUACIÓN

¿A qué régimen quedan sometidos los medios de transporte extranjeros que con el objeto
de transportar pasajeros o mercadería arribaren por sus propios medios al territorio
aduanero, y con qué particularidad?

¿A qué régimen quedan sometidos los medios de transporte nacionales que con el objeto
de transportar pasajeros o mercadería salieren por sus propios medios del territorio
aduanero y que con esa finalidad debieren permanecer fuera del mismo sin modificar su
estado y en forma transitoria, y con qué particularidad?

¿Quedan los medios de transporte de uso particular encuadrados en el régimen de los


medios de transporte?

¿Qué se entiende por medios de transporte de guerra, seguridad o policía?

¿Qué tratamiento tienen los medios de transporte afectados al servicio de las fuerzas
armadas, de seguridad o de policía que realizaren operaciones comerciales?

¿Qué operaciones podrán hacer los medios de transporte de guerra, seguridad o policía,
y con qué condición?

¿Qué requisitos aduaneros debe cumplir la carga y descarga de pertrechos de guerra a


que hace referencia el artículo 472 del Código Aduanero?

¿Cómo será considerada y qué tratamiento tributario tendrá la operación de transbordo


de mercadería de rancho, provisiones de a bordo o suministros que realice un medio de
transporte de guerra, seguridad o policía de otro medio de transporte que no revistiere tal
carácter y que fuere de distinta nacionalidad?

¿Cómo será considerada la carga de mercadería que careciere de libre circulación en el


territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los
medios de transporte de guerra, seguridad o policía, que fuere procedente de depósito
sometido a control aduanero?

¿Qué tratamiento tributario tendrá la exportación para consumo de mercadería que


tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a
bordo o suministros de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía?

¿Qué constituyen envíos postales, a los fines aduaneros?

¿Para qué operaciones se puede utilizar la vía postal?

¿Qué constituyen muestras a los fines aduaneros?

¿En qué casos la importación y la exportación de muestras están exentas del pago de
tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo?

131
Instituto de Capacitación Aduanera

¿Qué podrá exigir o disponer el servicio aduanero cuando se pretendiere importar o


exportar muestras con excepción del pago de los tributos que gravaren su importación o
su exportación para consumo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 del
Código Aduanero?

¿Qué tratamiento en materia de tributos tendrá la importación con motivo de la


reimportación de mercadería que previamente hubiere sido exportada para consumo?

132
Instituto de Capacitación Aduanera

UNIDAD 9: Tributos regidos por la legislación aduanera

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD

A fin de hacer frente a las diversas obligaciones que le son propias, el Estado necesita
contar con recursos públicos, los cuales se originan en los ingresos de la tesorería del
Estado, ya sea por vía económica o jurídica.

A lo largo de esta unidad estudiaremos las nociones básicas de algunos de los tributos
por los cuales se perciben los fondos que forman parte del erario público.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE

Se espera que al cabo del estudio de esta unidad los estudiantes logren:
• Distinguir los impuestos de las tasas y contribuciones especiales, y comprender la
debida aplicación de los mismos.

133
Instituto de Capacitación Aduanera

TRIBUTOS

A fin de hacer frente a las diversas obligaciones que le son propias, el Estado necesita
contar con recursos públicos, los cuales se originan en los ingresos de la tesorería del
Estado, ya sea por vía económica o jurídica.

El vocablo tributo proviene del latín tribuere y hace referencia a la distribución entre
las tribus que conformaba la división del antiguo imperio romano. Se trataba de la
contribución determinada a cada tributo por el poder imperial. Dar o repartir a la tribu21.

Villegas define a los tributos como prestaciones de dinero que el Estado exige en
ejercicio de su poder de policía, de su poder de imperio en virtud de una ley, para cubrir
los gastos que la nación demanda22.

Los tributos que puede percibir el Estado se dividen en:


• Impuestos
• Tasas
• Contribuciones especiales

IMPUESTOS

Los impuestos son prestaciones pecuniarias que un ente público tiene derecho a exigir,
en la medida y según los modos establecidos en la ley, con el fin de conseguir un
ingreso.

Todos los impuestos tienen los siguientes elementos: hecho imponible, momento
imponible, base imponible, alícuota.

HECHO IMPONIBLE: En materia impositiva cuando hablamos de hecho imponible nos


referimos a “lo que el legislador quiso gravar”.

El hecho imponible en las importaciones es la importación definitiva de mercadería a


consumo. Se trata del ingreso de mercadería al territorio aduanero por tiempo
indeterminado.

Por su parte, el hecho imponible en las exportaciones es la exportación definitiva de


mercadería a consumo. Es decir, en este caso nos referimos a la mercadería que egresa
del territorio aduanero por tiempo indeterminado.

MOMENTO IMPONIBLE: Es aquél a partir del cual se torna aplicable el tributo.

21
COTTER, Juan Patricio, “Derecho aduanero”, 1a ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot,
2014, pág. 482.
22
VILLEGAS, Héctor, en: COTTER, Juan Patricio, “Derecho aduanero”, 1a ed., Buenos
Aires, Abeledo Perrot, 2014, pág. 482

134
Instituto de Capacitación Aduanera

El artículo 637 del Código Aduanero establece que en la importación el momento


imponible se determina de acuerdo a las siguientes reglas:

a) la entrada del medio transportador al territorio aduanero, cuando la


solicitud de destinación de importación para consumo se hubiere registrado
hasta con cinco (5) días de anterioridad a dicha fecha y ello estuviere
autorizado;

b) el registro de la solicitud de destinación de importación para consumo;

c) el registro de la declaración, cuando la misma se efectuare luego de que la


mercadería hubiera sido destinada de oficio en importación para consumo;

d) la aprobación de la venta o, en caso de no hallarse sujeta a aprobación, la


del acto que la dispusiere, cuando se tratare de mercadería destinada de
oficio en importación para consumo.

e) el vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y


derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo.

Las reglas precedentes deben aplicarse necesariamente en el orden en que


figuran detalladas en el art. 637 del Código Aduanero.

Por otro lado, el artículo 726 de dicho código establece que en los casos de
exportación, el momento imponible es la fecha del registro de la solicitud de
destinación de exportación para consumo.

BASE IMPONIBLE: Es el valor en aduana de las mercaderías que se importan o se


exportan a consumo.

La base imponible en importación es el costo o valor CIF (Costo, Seguro y Flete).


En el caso de exportación, la base imponible es el costo o valor FOB.

OPERACIÓN BASE IMPONIBLE ¿QUÉ SIGNIFICA?


En las operaciones de
importación para la
determinación de la base
imponible se utiliza la
metodología definida en el
“Acuerdo sobre Valoración
Importación Costo o valor CIF (Costo, de Mercaderías en
Seguro y Flete) Aduana” en el marco de la
Organización Mundial de
Comercio (OMC). Nuestro
país ratificó este acuerdo
con la sanción de la Ley
24.425. Se utiliza como
base el valor de la

135
Instituto de Capacitación Aduanera

transacción - ajustes a
deducir + ajustes a incluir
+ flete y seguro
internacional.
El valor imponible de la
mercadería se define
como: FOB: para
operaciones por vía
Exportación Costo o valor FOB acuática o aérea. FOT o
FOR: para operaciones por
vía terrestre, según el
medio de transporte que
utilizara.

ALÍCUOTA: La alícuota es el porcentaje a aplicar. El porcentaje de los derechos de


importación y exportación es regulado por el Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas (ex Ministerio de Economía) y lo aplica la Dirección General de Aduanas.

ƒ LOS DERECHOS ADUANEROS: Los derechos (o tributos) aduaneros pueden ser ad


valorem o específicos.

AD VALOREM: Consisten en un porcentaje que se


determina sobre la base imponible.

DERECHOS
ADUANEROS
ƒ ESPECÍFICOS: Consisten en la aplicación de una suma
fija de dinero.

ƒ DERECHOS ADICIONALES:

Desde el punto de vista de defensa comercial en comercio internacional se


plantean algunas prácticas consideradas desleales como el Dumping y los Subsidios.

Cuando una empresa vende sus productos por debajo de los costos de producción
y comercialización a fin de poder ingresar a un mercado, comete Dumping. Luego,
mediante un proceso jurídico se determinan los daños que ocasiona y se define el
derecho de importación antidumping para compensar la diferencia de origen.

Cuando un país otorga a las exportaciones un Subsidio, es decir que el


exportador recibe un dinero del Estado por exportar, se le aplican Derechos
Compensatorios.

Por eso, cuando un importador trae mercadería de con Dumping o Subsidios


debe pagar un Derecho Adicional.

136
Instituto de Capacitación Aduanera

Drawback es el régimen El drawback lo percibe el


aduanero por el que se exportador como crédito
restituyen, total o fiscal (no en efectivo)
parcialmente, los importes respecto de los derechos y
pagados en concepto de estadística pagados en la
tributos que gravaron la importación a consumo de
importación para consumo, mercaderías.
siempre que la mercadería El régimen de drawback es
fuere exportada a consumo: compatible con el de
a) luego de haber sido reintegros.
DRAWBACK sometida en el territorio
aduanero a un proceso de
transformación, elaboración,
combinación, mezcla,
reparación o cualquier otro
perfeccionamiento o
beneficio;
b) utilizándose para
acondicionar o envasar otra
mercadería que se
exportare.
El régimen de reintegros es El exportador percibe el
aquel en virtud del cual se reintegro en efectivo
restituyen, total o respecto de los impuestos
parcialmente, los importes interiores que se hubieran
que se hubieran pagado en pagado por la exportación
concepto de tributos de mercaderías.
interiores por la mercadería El régimen de reintegros es
que se exportare para compatible con el de
consumo a título oneroso o drawback.
REINTEGROS bien, por los servicios que se
hubieren prestado con
relación a la mencionada
mercadería.
2. Los tributos interiores a
que se refiere el apartado 1
no incluyen a los tributos
que hubieran podido gravar
la importación para
consumo.
El régimen de reembolsos es Combinación de Drawback
aquel por el que se + Reintegro.
restituyen, total o Salvo disposición especial
parcialmente, los importes en contrario, el régimen de
REEMBOLSOS que se hubieran pagado en reembolsos no puede
concepto de tributos acumularse con el régimen
interiores; así como los que de drawback ni con el de
se hubieren podido pagar en reintegros.
concepto de tributos por la

137
Instituto de Capacitación Aduanera

previa importación para


consumo de toda o parte de
la mercadería que se
exportare para consumo a
título oneroso o bien, por los
servicios que se hubieren
prestado con relación a la
mencionada mercadería.

TASAS

Además de los derechos están las tasas aduaneras. Las tasas son Estas son:
Comprobación de destino, Servicios extraordinarios y Estadísticas. Se pagan, por
ejemplo, cuando la operatoria se realiza fuera del horario habitual de la Aduana o para
comprobar el destino que se le da a una mercadería determinada.

138
Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

Elija alguna mercadería que sea de su interés importar y/o exportar a consumo.
Investigue en la normativa vigente si la misma debería abonar derecho de importación o
derecho de exportación, y en su caso si el mismo es ad valorem o específico. Cite la
normativa consultada.

139
Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE FORO

Lea atentamente el material de trabajo disponible en la plataforma educativa, relaciónelo


con los conceptos teóricos aprehendidos a lo largo de esta unidad y brinde su opinión al
respecto.

140
Instituto de Capacitación Aduanera

CUESTIONARIO DE AUTOEVALUACIÓN

¿En qué se diferencian los impuestos de las tasas?

¿Qué es el hecho imponible?

¿Cuál es el hecho imponible en importación? ¿Cuál es el hecho imponible en


exportación?

¿Qué es el momento imponible?

¿Cuál es el momento imponible en importación? ¿Cuál es el momento imponible en


exportación?

¿En qué consiste la base imponible?

¿Qué es la alícuota?

¿Qué son los derechos ad valorem?

¿Qué son los derechos específicos?

¿En qué consiste el dumping?

¿Qué son los subsidios?

¿Qué es el drawback?

¿Qué son los reembolsos?

¿Qué son los reintegros?

141
Instituto de Capacitación Aduanera

UNIDAD 10: Disposiciones penales

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD

La inobservancia de las normas aduaneras que afecten un bien jurídico tutelado por el
ordenamiento jurídico puede conllevar la comisión de un delito o de una infracción
aduanera. De acuerdo a las previsiones establecidas por la ley nos encontraremos frente
a uno u otro supuesto.

En esta unidad nos aproximaremos al conocimiento de los alcances del delito de


contrabando y de las distintas infracciones reguladas en el Código Aduanero.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE

Se espera que al cabo del estudio de esta unidad los estudiantes logren:

• Distinguir los delitos aduaneros de las infracciones aduaneras.


• Conocer la cuestión procesal administrativa aduanera derivada de
tales situaciones.

143
Instituto de Capacitación Aduanera

INFRACCIÓN Y DELITO: CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS

Muchas veces hemos escuchado decir que alguien ha cometido un delito o una
infracción, pero sin reparar en las implicancias jurídicas de cada uno de esos conceptos.
Se hace necesario, entonces, precisar a qué nos referimos cuando aplicamos esos
términos, para luego adentrarnos en el análisis específicos de los delitos y las
infracciones existentes en materia aduanera.

ƒ Delito:
Por definición, un delito es una acción (o conducta), típica, antijurídica y culpable.

Decimos que para que haya delito debe existir una acción, es decir, un hecho
humano; o bien, en algunos casos, en vez de haber una acción puede haber una omisión.

Esa acción u omisión debe ser típica, esto es, debe estar expresamente regulada en
una ley. Cabe destacar que en materia penal no es posible aplicar la analogía, por lo cual
si la conducta que se pretende sancionar no encuadra perfectamente en el tipo penal
regulado en la ley, será imposible aplicar una pena a esa conducta. Para graficar este
punto, permitámonos tomar un ejemplo ajeno a nuestra materia. Hasta la sanción de la
Ley 26.388 en el año 2008, el Código Penal penaba sólo aquellos casos en que una
persona violaba la correspondencia epistolar de otra persona. Esto se explica porque
cuando se creó el Código Penal la única forma de enviar o recibir correspondencia era a
través de cartas remitidas por correo postal, lo que se conoce como correspondencia
epistolar. El avance de la ciencia hizo que surgiera la posibilidad de enviar correos
electrónicos. Sin embargo, la legislación no acompañó ese avance inmediatamente y
cuando comenzaron a surgir casos de violación de correos electrónicos esas conductas no
podían ser sancionadas dado que el tipo penal no se refería a correspondencia
electrónica sino a correspondencia epistolar. Hubo quienes solicitaron ante la justicia
que se equiparara una con otra dado el parecido que revestía en cuanto a la finalidad
que cumplían, sin embargo, la respuesta de la justicia fue contundente al sostener que
por más que fueran parecidas, no eran idénticas y en materia penal debe estarse
exactamente a lo que dice la ley, aplicando el principio de legalidad. Para que la
violación de correspondencia electrónica pudiera ser penada fue necesario modificar el
Código Penal para que el tipo penal reflejara precisamente esa circunstancia.

Por otra parte, esa conducta típica debe ser, además, antijurídica. Esto significa que
no puede estar autorizada por el ordenamiento jurídico. Para poder sostener que una
conducta no es antijurídica, la misma debe encuadrar en alguna de las siguientes
causales de justificación:

9 Estado de necesidad: Consiste en una situación de peligro actual de los intereses


jurídicos protegidos por el Derecho, en el que no queda otro remedio que la
violación de los intereses de otra persona. Por ejemplo, la legítima defensa.
9 Ejercicio de un derecho: Se da cuando se causa algún daño al obrar en forma
legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado.
9 Cumplimiento de un deber: Consiste en causar daño actuando de forma legítima
en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional

144
Instituto de Capacitación Aduanera

del medio empleado. El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del


ejercicio de una profesión. Por ejemplo, si un policía rompe una puerta al realizar
un allanamiento con una orden judicial no está cometiendo el delito de daño.

Cuando una acción (u omisión) es típica y antijurídica nos encontramos frente a lo


que se conoce como injusto penal. Sin embargo, para que haya delito falta aún un último
elemento: debe ser culpable. La culpabilidad consiste en la posibilidad de reprocharle
ese injusto penal a su autor. La reprochabilidad se funda en que su autor, en la situación
concreta, lo ejecutó pudiendo haberse conducido de una manera distinta, es decir,
conforme a Derecho. La culpabilidad puede presentarse en forma de dolo (cuando hubo
deliberada intención de dañar) o de culpa (cuando se daña sin haber buscado ese
resultado).

Para determinar si alguien ha cometido o no un delito debe llevarse a cabo un debido


proceso, respetando las etapas de: 1) acusación; 2) defensa; 3) prueba, y 4) sentencia.
Durante todo el proceso debe respetarse el principio de legalidad contenido en el artículo
18 de la Constitución Nacional, que prescribe que “…nadie puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Es decir que la conducta típica que
se le reprocha al autor debe haber sido fijada en una ley con anterioridad a la realización
del hecho que se quiere sancionar.

Frente a la comisión de un delito, las sanciones que se le pueden aplicar a su autor


pueden ser penas de prisión o de inhabilitación, según lo establezca el mismo tipo penal.
El encargado de investigar y emitir una condena, si corresponde, es el juez.

ƒ Infracción:
La infracción constituye una transgresión, un incumplimiento o el quebrantamiento
de una ley formal.

Las infracciones, a diferencia de los delitos, no contemplan penas de prisión, dado


que la forma en la que protegen al bien jurídico que tutelan tiene menor intensidad. Las
sanciones que se aplican cuando se comete una infracción son de multa, de suspensión o
de inhabilitación.

Aquí tampoco importa la culpabilidad de su autor; basta con que haya infringido la
ley para que cometa la infracción.

DELITO ADUANERO: CONTRABANDO

El contrabando es el único delito aduanero previsto en nuestro ordenamiento jurídico.


Es el único ilícito que conlleva la pena de prisión.

El contrabando supone la vulneración de la función esencial de la Aduana. Consiste


en todo acto u omisión tendiente a impedir o dificultar el adecuado control que le
compete a las aduanas sobre las importaciones y exportaciones. Justamente por ello, el

145
Instituto de Capacitación Aduanera

bien jurídico que tutela el delito de contrabando es el adecuado ejercicio del control
encomendado a las aduanas sobre el tráfico internacional de mercaderías.

ƒ Contrabando simple:
El artículo 863 del Código Penal señala que será reprimido con prisión de dos (2) a
ocho (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante
ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio
aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

Asimismo, el artículo 864 del Código Aduanero establece que:

“Será reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) años el que:
a) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto,
la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier
modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales
actos;
b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del
servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero
o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;
c) Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia
arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales y
específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la
mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más
favorable al que correspondiere;
d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería
sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de
su exportación;
e) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una
destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un
beneficio económico”.

ƒ Contrabando calificado:
El Código Aduanero, luego de referirse al contrabando simple, establece distintos
supuestos de contrabando agravado o calificado. La característica más notable de los
tipos calificados es que agravan las penas que corresponden al contrabando simple.

Así, el artículo 865 establece que se impondrá prisión de cuatro (4) a diez (10) años
en cualquiera de los supuestos previstos para el contrabando simple cuando:
a) Intervengan en el hecho tres (3) o más personas en calidad de autor,
instigador o cómplice;
b) Intervenga en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un
funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o
con abuso de su cargo;
c) Intervenga en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un
funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de
seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de
prevención de los delitos aduaneros;
d) Se cometa mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las
cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;

146
Instituto de Capacitación Aduanera

e) Se realice empleando un medio de transporte aéreo, que se aparte de las


rutas autorizadas o aterrice en lugares clandestinos o no habilitados por el
servicio aduanero para el tráfico de mercadería;
f) Se cometa mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos
adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;
g) Se trate de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una
prohibición absoluta;
h) Se trate de sustancias o elementos que no sean estupefacientes o precursores
químicos y que por su naturaleza, cantidad o características, puedan afectar la
salud pública;
i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando forme
parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a
PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000)”.

Asimismo, constituye contrabando calificado el tipificado en el artículo 866 del


Código Aduanero. El mismo establece que se impondrá prisión de tres (3) a doce (12)
años en cualquiera de los supuestos previstos para el contrabando simple cuando se
tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o precursores
químicos.

Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo
cuando:
9 Intervengan en el hecho tres (3) o más personas,
9 Actúe un funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones,
9 Actúe un miembro del servicio aduanero o fuerzas de seguridad,
9 Se realice a través de vía aérea, o
9 Cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o
precursores químicos, que por su cantidad estuviesen inequívocamente
destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

Finalmente, el artículo 867 del Código Aduanero establece que se impondrá prisión
de cuatro (4) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos de contrabando simple
cuando se trate de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales
afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o
elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad
común salvo que el hecho configure delito al que correspondiere una pena mayor.

ƒ Actos culposos que posibilitan el contrabando y uso indebido de documentos:


El artículo 868 establece que será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($
5.000) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000):
a) El funcionario o empleado aduanero que ejerza indebidamente las funciones
de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función
fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare
negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su
tentativa;
b) El funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las
funciones a su cargo, librare o posibilitare el libramiento de autorización especial,
licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero

147
Instituto de Capacitación Aduanera

destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que


correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere
mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo
regularen.

Por su parte, el artículo 869 indica que será reprimido con multa de PESOS CINCO
MIL ($ 5.000) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) quien resulte responsable de la
presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria
o certificación que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al
que correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para
cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de
aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier
otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no
hubiere actuado dolosamente.

ƒ Tentativa de contrabando:
La tentativa implica que el delito de contrabando ha tenido principio de ejecución,
pero por circunstancias ajenas a la voluntad de su autor, no se consuma.

El artículo 872 del Código Aduanero establece que la tentativa de contrabando será
reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado.

Por otra parte, cabe señalar que el Código contempla como supuesto especial de
tentativa de contrabando la introducción a recintos sometidos a control aduanero de
bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieren en su interior otro u
otros bultos, con marcas, números o signos de identificación iguales o idóneos para
producir confusión con los que ostentare el envase exterior u otros envases comprendidos
en la misma partida. El responsable será reprimido con la pena que correspondiere al
supuesto de contrabando que se configurare.

ƒ Encubrimiento de contrabando:
El artículo 874 del Código Aduanero establece que incurre en encubrimiento de
contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su
ejecución:
a) Ayude a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la
autoridad o a sustraerse a la acción de la misma;
b) Omita denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;
c) Procure o ayude a alguien a lograr la desaparición, ocultación o alteración de
los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando;
d) Adquiera, reciba o intervenga de algún modo en la adquisición o recepción de
cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir
proveniente de contrabando.

El encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a


TRES (3) años, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones contempladas en el
artículo 876.

La pena privativa de libertad se elevará en un tercio cuando:

148
Instituto de Capacitación Aduanera

a) El encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las


fuerzas armadas o de seguridad;
b) Adquirir, recibir o intervenir de algún modo en la adquisición o recepción de
cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de
contrabando, sean una actividad habitual.

El artículo 875 del Código Aduanero establece que cuando la ayuda u omisión de
denunciar fuese realizada a favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, o el segundo de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que
debieren especial gratitud, el encubridor estará exento de pena.

Cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio económico o de


asegurar el producto o el provecho del contrabando, no se aplicará la exención de pena
aludida anteriormente.

INFRACCIONES ADUANERAS

La calificación de un hecho como infracción aduanera requiere que, previamente a su


realización, se encuentre prevista como tal en las disposiciones del Código Aduanero. Tal
como ocurre en el caso de los delitos, en materia de infracciones no cabe la incriminación
por analogía.

Por aplicación del principio non bis in idem, que rige en materia delictual e
infraccional, nadie puede ser condenado más de una vez por el mismo hecho. En caso de
duda acerca de si cabe o no una condena, deberá estarse a lo que fuere más favorable al
imputado.

ƒ Responsabilidad:
En materia de responsabilidad, cabe decir que no se aplicará sanción a quien hubiese
cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o a
cualquier otro acto o situación en que interviniera o se encontrara, salvo los supuestos de
responsabilidad por hecho de otro. La ignorancia o el error de hecho o de derecho no
constituyen eximentes de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas en el
Código Aduanero.
9 Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con
sus dependientes por las infracciones aduaneras que éstos cometieran en ejercicio
o con ocasión de sus funciones.
9 Cuando una persona de existencia ideal fuera condenada por alguna infracción e
intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto y no fuera
satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente
responsables responderán solidariamente con aquélla por el pago del importe de
dichas penas, salvo que prueben que a la fecha de la comisión del hecho no
desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.
9 Cuando un menor que no hubiese cumplido 14 años de edad cometiese un hecho
que constituyera infracción aduanera no será personalmente responsable. En este

149
Instituto de Capacitación Aduanera

supuesto, responderá aquél a cuya guarda o cuidado se encontrase el menor al


momento de cometerse la infracción.
9 Cuando un menor que fuera mayor de 14 y no hubiera cumplido 18 años de edad
cometiese un hecho que constituyese infracción aduanera responderá
solidariamente con aquél a cuya guarda o cuidado se encontrase al momento de
cometerse la infracción, sin perjuicio del derecho de este último a repetir del
menor el importe pagado.
9 El importador o el exportador será responsable por toda infracción aduanera que el
despachante de aduana, sus apoderados o dependientes cometieran en ejercicio o
con ocasión de sus funciones, en forma solidaria con éstos.
9 El despachante de aduana que cometiese una infracción aduanera en ejercicio de
las funciones, es responsable de las sanciones correspondientes, salvo que pruebe
haber cumplido con las obligaciones a su cargo. En este último supuesto, la
persona representada será responsable por la infracción aduanera cometida.
9 En toda infracción aduanera cometida por el transportista o por las personas por
las cuales debiere responder el mismo, el servicio aduanero podrá dirigir la acción
respectiva contra el agente de transporte aduanero que lo representase.
9 El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas
reparticiones centralizadas, gozan de inmunidad en materia de responsabilidad
por infracciones aduaneras. No ocurre lo mismo con las entidades estatales ya que
cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren deberán responder por
infracciones aduaneras, toda vez que cuentan con patrimonios propios que deben
ser administrados en forma independiente del régimen de administración
centralizada, por lo que la responsabilidad de sus administradores debe ser pareja
con sus atribuciones.

ƒ Penas:
Las penas serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la
gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor.

El artículo 917 del Código Aduanero refiere a lo que comúnmente se conoce como
autodenuncia. Consiste en que el responsable comunique por escrito al servicio
aduanero que ha cometido una infracción con anterioridad a que:
a) El servicio aduanero lo hubiese advertido por cualquier medio; o
b) En el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaración debiera
someterse al control documental o a la verificación de la mercadería.

Si procede la autodenuncia, el importe mínimo de la multa que correspondiere en una


infracción aduanera se reducirá en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y, sin
necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la
pertinente rectificación.

La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con


posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un
proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la
inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca la reglamentación.

150
Instituto de Capacitación Aduanera

La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción


consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de
determinadas destinaciones u operaciones.

Salvo disposición especial en contrario, cuando debiere determinarse el valor de la


mercadería para la aplicación de las penas previstas en este Título, se estará al que
tuviere en la fecha de la comisión de la infracción o, en caso de no poder precisarse ésta,
en la de su constatación.

ƒ Extinción de acciones y penas:


El Código Aduanero establece que la acción para imponer penas por las
infracciones aduaneras se extingue por:
9 Amnistía: Consiste en la facultad del Congreso de extinguir, de manera
general, la acción penal.
9 Muerte del imputado: Implica el fin de la existencia de la persona.
9 Prescripción: Consiste en el transcurso del tiempo desde el momento de la
comisión de la infracción. La acción para imponer penas por las infracciones
aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.
9 Pago voluntario del mínimo de la multa, en los casos de infracciones
aduaneras reprimidas únicamente con pena de multa
9 Pago voluntario del mínimo de la multa y abandono de la mercadería a favor
del Estado en zona primaria aduanera, en los casos en que las infracciones
aduaneras fueren reprimidas con pena de multa y comiso.

Tal como dijimos, la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras
prescribe por el transcurso de cinco (5) años. El plazo de prescripción de la acción
comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera
cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación.

La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se


SUSPENDE desde la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la
demanda contenciosa en sede judicial deducidos contra la resolución aduanera
condenatoria, hasta que recayere decisión firme en la causa.

Por su parte, el artículo 937 del Código Aduanero establece que la prescripción de la
acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se INTERRUMPE por:
a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;
b) la comisión de otra infracción aduanera;
c) la comisión de un delito aduanero;
d) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.

Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduanero tenga efecto


interruptivo debe mediar, a su respecto, resolución o sentencia condenatoria firme.

La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se extingue por:
9 Amnistía: Consiste en la facultad del Congreso de extinguir, de manera
general, la acción penal.
9 Indulto: Consiste en la facultad del Poder Ejecutivo de dejar sin efecto las
penas. Ello está regulado en el artículo 99, inc. 5º de la Constitución Nacional.

151
Instituto de Capacitación Aduanera

9 Prescripción: Consiste en el transcurso del tiempo desde el momento de la


comisión de la infracción. La acción para hacer efectivas las penas por las
infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.
9 Muerte del condenado: Es el fin de la existencia de la persona.

La prescripción para hacer efectivas las penas comenzará a correr el primero de enero
del año siguiente al de la fecha en que quedare firme la condena. La prescripción de la
acción para hacer efectivas las penas se suspende durante la sustanciación de la acción
judicial promovida para hacerlas efectivas.

La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se interrumpe por:


a) la comisión de una nueva infracción o de un delito aduanero;
b) los actos de ejecución en sede administrativa tendientes a hacerlas efectivas;
c) la iniciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.

INFRACCIÓN DE CONTRABANDO MENOR

El artículo 947 del Código Aduanero establece que en los supuestos previstos en los
artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería
objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), el
hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará
exclusivamente una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces el valor en plaza de la
mercadería y el comiso de ésta.

Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción


aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de
contrabando o su tentativa, fuere menor de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). En este
caso, el servicio aduanero procederá al decomiso de la mercadería y a su destrucción.

Cuando no se aprehendiere la mercadería, el comiso se sustituirá por una multa igual


a su valor en plaza.

Por su parte, el artículo 949 del Código Aduanero establece que aunque el valor en
plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de PESOS
CIEN MIL ($ 100.000) o de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en el supuesto que se trate
de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando
menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando la mercadería formase parte de una cantidad mayor, si el conjunto
superara ese valor;
b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de
los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de
contrabando menor.

El artículo 950 del Código Aduanero establece que las penas previstas para el autor
del contrabando menor también se aplicarán a quien hubiere determinado directamente

152
Instituto de Capacitación Aduanera

a otro a cometerlo, al que cooperare de cualquier modo a su ejecución o al que prestare


una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a la comisión de la infracción.

El encargado de instruir la investigación (sumario) y resolver acerca de si cabe o no


sanción al autor será la autoridad aduanera.

INFRACCIÓN DE DECLARACIÓN INEXACTA

El artículo 954 del Código Aduanero establece que el que, para cumplir cualquiera de
las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el
servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y
que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir:
a) un perjuicio fiscal,
b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación,
c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar
distinto del que efectivamente correspondiere,

Si el hecho encuadrase simultáneamente en más de uno de los supuestos aludidos


anteriormente, se aplicará la pena que resulte mayor.

Por otro lado, cabe señalar que el artículo 955 del Código establece que en el
supuesto de mercadería faltante, cuando no se pudiera determinar si la diferencia
produjo o hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas en cualquiera
de los incisos a), b) y c) del artículo indicado precedentemente, se impondrá una multa
de PESOS QUINIENTOS ($ 500) por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel
por tonelada faltante o fracción de ella.

El artículo 956 indica que a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo


954:
a) las declaraciones relativas a operaciones o destinaciones de importación se
consideran como si fueran de importación para consumo y las relativas a
operaciones o destinaciones de exportación como si fueran de exportación para
consumo, con excepción de la declaración relativa a la operación de reembarco
que se considera como de importación para consumo. En este último supuesto, si
de la comprobación resultare menor cantidad de mercadería que la declarada en la
solicitud de reembarco, se considerará como si hubiera resultado mayor cantidad
que la declarada;
b) se entiende por perjuicio fiscal la falta de ingreso al servicio aduanero del
importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere
encomendada, el ingreso de un importe menor al que correspondiere por tal
concepto o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos
a la exportación;
c) la presentación del manifiesto general de la carga, del rancho, de la pacotilla y
de la relación de la carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo
expresado en los mismos.

153
Instituto de Capacitación Aduanera

En cualquiera de las operaciones o de las destinaciones de importación o de


exportación, no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta
siempre que mediare alguno de los siguientes supuestos:
a) la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración o
la circunstancia o el elemento en el cual ella recayera hubiera sido objeto de las
opciones a la que aluden los artículos 234 apartado 3 o 332 apartado 3 del Código
Aduanero;
b) la diferencia resultante de la inexactitud únicamente causare o pudiere causar
un perjuicio fiscal y su importe fuere menor de $58,10. En caso de que la diferencia
causare o pudiere causar además alguna de las consecuencias previstas en los
incisos b) y c) del artículo 954, la eximición de pena contemplada en este inciso no
será aplicable. El mencionado importe se actualizará anualmente en forma
automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los
índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones.
Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente;
c) la diferencia de cantidad de mercadería de una misma posición arancelaria no
excediere del dos (2%) por ciento sobre la unidad de medida que correspondiere a
la misma. La reglamentación podrá aumentar este porcentaje hasta un seis (6%)
por ciento, en atención a la naturaleza de la mercadería de que se tratare. Esta
eximición no alcanza a las sanciones que pudieren corresponder por otras
diferencias.

El artículo 960 del Código Aduanero establece que cuando en cualquier destinación
de importación o de exportación se declarare una mercadería en forma supeditada, en los
términos previstos en los artículos 226 y 323, respectivamente, la eventual declaración
inexacta efectuada en la declaración superditada no será punible.

Por último, cabe señalar que el artículo 961 indica que la norma dictada con
posterioridad a la configuración de la infracción que modificare el tratamiento aduanero
o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal más benigna a los fines de
la aplicación de las sanciones.

INFRACCIÓN DE MERCADERÍA A BORDO SIN DECLARAR

El artículo 962 del Código Aduanero establece que cuando en un medio de transporte
se halle mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación o en poder
de algún tripulante, que no hubiese sido oportunamente declarada ante el servicio
aduanero, corresponderá el comiso de la mercadería en infracción y se aplicará al
transportista una multa igual a su valor en plaza.

Si la importación o la exportación de la mercadería en infracción estuviesen sujetas a


una prohibición, la multa podrá elevarse hasta dos (2) veces su valor en plaza.

En estos supuestos no será aplicable lo dispuesto en el artículo 954 del Código


Aduanero, es decir, lo relativo a la declaración inexacta.

154
Instituto de Capacitación Aduanera

TRANSGRESIÓN DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS COMO CONDICIÓN


DE UN BENEFICIO

El artículo 965 del Código Aduanero establece que el que no cumpliese con la
obligación que hubiera condicionado el otorgamiento de:
a) una excepción a una prohibición a la importación para consumo a la
exportación para consumo, será sancionado con el comiso de la mercadería en
infracción;
b) una exención total o parcial de tributos que gravaren la importación para
consumo o la exportación para consumo, será sancionado con una multa de uno
(1) a cinco (5) veces el importe actualizado de los tributos dispensados;
c) un estímulo a la exportación para consumo, será sancionado con una multa de
uno (1) a cinco (5) veces el importe actualizado del estímulo acordado.

Por su parte, el artículo 966 indica que todo el que por cualquier título tuviere en su
poder con fines comerciales o industriales mercadería importada para consumo en
excepción a una prohibición o con exención total o parcial de tributos respecto de la cual
no se hubiere cumplido la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento del
beneficio, será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión prevista en
el artículo 965, incisos a) o b), según correspondiere, con las penas allí establecidas.

Cuando el incumplimiento de la obligación que hubiere condicionado el beneficio no


afectare la finalidad que motivara su otorgamiento:
a) el responsable de las transgresiones previstas en los incisos a) y b) del artículo
965, será sancionado con una multa del uno (1%) al diez (10%) por ciento del valor
en aduana de la mercadería en infracción;
b) el que tuviere en su poder la mercadería en las condiciones previstas en el
artículo 966, no será sancionado.

Cuando el exportador que hubiere optado por el régimen previsto en el artículo 729
no cumpliere con la exportación en los plazos, forma y condiciones contempladas en el
artículo 730 sin mediar las causales previstas en el artículo 731 será sancionado con una
multa del diez (10%) al veinte (20%) por ciento del valor en aduana de la cantidad, peso o
volumen de la mercadería no exportada.

TRANSGRESIONES A LOS REGÍMENES DE DESTINACIÓN SUSPENSIVA

El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del


otorgamiento del régimen de importación temporaria o del exportación temporaria,
según el caso, será sancionado con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe de
los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo,
según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta

155
Instituto de Capacitación Aduanera

(30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere
gravada.

Si la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la


mercadería en infracción se encontraren prohibidas se aplicará además su comiso.

Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o
industriales mercadería importada temporariamente, a cuyo respecto no se hubiere
cumplido la obligación asumida como consecuencia del otorgamiento del régimen, será
sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión.

El artículo 972 del Código Aduanero establece que cuando el incumplimiento de la


obligación no afecte la finalidad que motiva el otorgamiento de la importación
temporaria o de la exportación temporaria, según el caso:
a) el responsable de las transgresiones previstas en el artículo 970, será sancionado
con una multa del uno (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería en
infracción;
b) el que tuviere en su poder la mercadería, en las condiciones previstas en el
artículo 971, no será sancionado.

Se considera que el cumplimiento de la obligación de reexportar o de reimportar


dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del
régimen respectivo.

El artículo 973 del Código Aduanero establece que transcurrido el plazo de un (1) mes
contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del
transporte efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de removido, sin que
el medio de transporte que traslada la mercadería arribare a la aduana de salida o de
destino, según correspondiere, el transportista será sancionado:
a) cuando se tratare de tránsito de importación, con una multa de uno (1) a cinco
(5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo, Esta
multa no podrá ser inferior al treinta (30%) por ciento del calor en aduana de la
mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la importación para consumo
se encontrare prohibida se aplicará además el comiso de la mercadería en
infracción;
b) cuando se tratare de removido, con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el
importe de los tributos que gravaren la exportación para consumo. Esta multa no
podrá ser inferior al treinta (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería,
aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la exportación para consumo se
encontrare prohibida se aplicará además el comiso de la mercadería en infracción.

La norma dictada con posterioridad a la configuración de la infracción que modificare


al tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal
más benigna a los fines de la aplicación de las sanciones.

156
Instituto de Capacitación Aduanera

TRANSGRESIONES A LOS REGÍMENES DE EQUIPAJE, PACOTILLA Y


FRANQUICIAS DIPLOMÁTICAS

El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o


pretendiere introducir al territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el
caso mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas
reglamentaciones, será sancionado con una multa de uno (1) a tres (3) veces el valor en
aduana de la mercadería en infracción.

Si la importación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se


aplicará además su comiso.

El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o


pretendiere introducir al territorio aduanero como equipaje o como pacotilla, según el
caso, mercadería cuya introducción en tal carácter fuere admitida en las respectivas
reglamentaciones pero omitiere su declaración aduanera cuando ésta fuere exigible o
incurriere en falsedad en su declaración, será sancionado con una multa de la mitad a
dos (2) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Esta multa nunca podrá
ser inferior al importe de los tributos que gravaren la importación para consumo de la
mercadería de que se tratare.

El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que extrajere o


pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el
caso, mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas
reglamentaciones, será sancionado con una multa de uno (1) a tres (3) veces el valor en
aduana de la mercadería en infracción.

Si la exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se


aplicará además su comiso.

Lo dispuesto en los artículos 977 y 979, será también aplicable a la importación y a la


exportación, según el caso, de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas
cuando la misma no estuviere amparada por tal régimen.

El que transfiere la propiedad, posesión o tenencia de mercadería que hubiere sido


importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas en
transgresión a lo previsto en los mismos, será sancionado con una multa de uno (1) a tres
(3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o
industriales mercadería importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias
diplomáticas cuya propiedad, posesión o tenencia hubiera sido transferida en
transgresión a los previsto en dichos regímenes, será sancionado, en forma solidaria con
el autor de la transgresión contemplada en el artículo 981, con la pena allí establecida.

Si la mercadería de que se tratare constituyere un automotor, el tenedor será


sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión aun cuando no la tuviere
con fines comerciales o industriales.

157
Instituto de Capacitación Aduanera

TRANSGRESIONES AL RÉGIMEN DE ENVÍOS POSTALES

El que se presentare al servicio aduanero al de correos para tomar intervención en la


verificación y despacho de una mercadería recibida en carácter de envío postal, será
sancionado con el comiso de la mercadería en infracción cuando de la verificación
efectuada con su previa conformidad resultare que la mercadería:
a) fuere de aquella que debe llevar la etiqueta verde u otro medio de identificación
que indicare la necesidad de control aduanero y no tuviere tal identificación;
b) no fuere de la admitida en carácter de envío postal.

El comiso podrá ser reemplazado a pedido del interesado por una multa igual al valor
en plaza de la mercadería, salvo que se tratare de mercadería cuya importación estuviere
prohibida.

Cuando se incurriere en una declaración inexacta efectuada ante el servicio aduanero


con motivo del despacho de un envío postal con fines comerciales o industriales, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 954 sobre declaración inexacta.

TENENCIA INJUSTIFICADA DE MERCADERÍA DE ORIGEN EXTRANJERO


CON FINES COMERCIALES O INDUSTRIALES

El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales
mercadería de origen extranjero, sujeta al pago de impuesto internos, que no presentare
aplicado el respectivo instrumento fiscal, conforme lo exigieren las disposiciones en
vigencia, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una
multa de uno (1) a cinco (5) veces su valor en plaza.

El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales
mercadería de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de
identificación que para ella hubiere establecido la Administración Federal de Ingresos
Públicos, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una
multa de uno (1) a cinco (5) veces su valor en plaza.

El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales
mercadería de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento del servicio
aduanero, que aquélla fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso de
la mercadería de que se tratare y con una multa de uno (1) a cinco (5) veces su valor en
plaza. A los efectos de la comprobación a que se refiere este artículo, sólo se admitirá la
documentación aduanera habilitante de la respectiva importación. No será de aplicación
lo dispuesto en este artículo cuando el hecho encuadrante en cualquiera de los supuestos
previstos en los artículos 985 y 986.

158
Instituto de Capacitación Aduanera

Además de las sanciones previstas en los artículos 955, 986 y 987, podrá disponerse,
con carácter de pena, la clausura del local o comercio donde la mercadería se encontrare
y sus dependencias anexas o depósitos, por un plazo de hasta un (1) año, sin perjuicio
del derecho que pudiere asistir a terceros. En caso de segunda reincidencia la clausura
se dispondrá por el plazo mínimo de seis (6) meses hasta un máximo de dos (2) años, sin
perjuicio del derecho que pudiera asistir a terceros, y además la inhabilitación para
ejercer el comercio por igual tiempo.

En los supuestos de los artículos 985 y 986 del Código Aduanero, comprobada prima
facie la infracción, la primera autoridad que interviniere dispondrá, desde ese momento,
el secuestro de la mercadería en infracción y su remisión inmediata a la autoridad
aduanera pertinente o su depósito en los lugares señalados por ésta, así como la clausura
provisional del correspondiente local o comercio y sus anexos.

La clausura provisional no se llevará a cabo siempre que el interesado en el mismo


acto ofreciere bienes a embargo suficientes para cubrir el máximo de la pena prevista en
el artículo 985 o en el 986, según correspondiere, en cuyo caso la autoridad interviniente
lo constituirá en depositario de los bienes embargados.

La clausura provisional podrá levantarse por:


a) el otorgamiento de garantía suficiente para cubrir las eventuales multas que
pudieren resultar aplicables. La garantía deberá prestarse en las condiciones
previstas en el régimen de garantía;
b) el transcurso del plazo máximo de la pena de clausura que pudiere
corresponder;
c) el pago de las multas impuestas;
d) la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento o la absolución.

El período cumplido de clausura provisional se computará para reducir el plazo de la


clausura que se impusiere como sanción.

El que hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales o industriales,
mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento
fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las
reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los
requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado con una multa de uno
(1) a cinco (5) veces el valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es
independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería en
infracción.

Toda transgresión a las normas reglamentarias del régimen a que se refiere esta
infracción, siempre que no constituyere un hecho más severamente penado, será
sancionado con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).

159
Instituto de Capacitación Aduanera

OTRAS TRANSGRESIONES

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren


corresponder, será sancionado con una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS
DIEZ MIL ($ 10.000) el que:
a) Suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero;
b) Se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el servicio
aduanero;
c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero.

El que transgrediere los deberes impuestos en el Código Aduanero o en la


reglamentación que en su consecuencia se dictare, será sancionado con una multa de
PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) cuando el hecho no tuviere
prevista una sanción específica en este Código y produjere o hubiere podido producir un
perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.

En síntesis:

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Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE

Lea atentamente el siguiente caso práctico y responda las preguntas de análisis que se
formulan al pie.

“Una fundación importó dos tomógrafos libre de gravámenes bajo el amparo del decreto
732/72, que autoriza tal franquicia a los bienes destinados a la protección, fomento,
atención y rehabilitación de la salud humana y que no tenga fines comerciales.

Luego de realizada la importación, se decidió la explotación comercial de los aparatos


dados los altos costos de mantenimiento. Tal circunstancia motivó el sumario de
prevención aduanero que luego derivó en una causa por contrabando.

El juez de la causa sobreseyó al Presidente de la fundación y a otros directivos de la


misma por considerar inexistente el ardid tendiente a lograr un tratamiento fiscal o
aduanero distinto al que correspondía a la importación. Asimismo, el juez sostuvo que el
uso comercial posterior a la importación, no transformaba en doloso el hecho mismo de la
importación aunque la ilicitud de esa utilización constituyera una infracción aduanera”.

Preguntas de análisis:
1. ¿Qué normas o principios consideran que el juez valoró al momento de dictar
sentencia?
2. ¿Consideran acertada o desacertada la decisión adoptada por el juez? ¿Por qué?
3. De haber dictado una sentencia condenatoria, ¿a quién o a quiénes podría haber
sancionado el juez, y qué sanción podría haber aplicado?

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Instituto de Capacitación Aduanera

ACTIVIDADES DE FORO

Lea atentamente la noticia disponible en la plataforma educativa y a partir de los


conocimientos adquiridos en esta Unidad participe del foro-debate.

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CUESTIONARIO DE AUTOEVALUACIÓN

1) ¿Cómo definiría un delito? Describa cada uno de sus elementos.


2) ¿Qué es una infracción?
3) ¿Cómo podemos diferenciar los delitos de las infracciones?
4) ¿Qué es el contrabando?
5) ¿Cuáles son los supuestos que agravan el delito de contrabando?
6) ¿Cuándo puede haber tentativa de contrabando?
7) ¿Qué sanciones se aplican ante la comisión de contrabando simple o agravado?
8) ¿Qué es el contrabando menor?
9) ¿Cuándo un contrabando menor puede ser tratado como contrabando?
10) ¿En qué consiste la infracción de declaración inexacta?
11) ¿En qué consiste la autodenuncia? Ver artículo 917 del Código Aduanero.
12) ¿En qué consiste la infracción de transgresión a las obligaciones impuestas como
condición de un beneficio?

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GLOSARIO
A TITULO ONEROSO: Denominación que recibe una prestación de servicios o venta de
bienes cuando, a cambio, se recibe un pago en dinero o en especie.

ABANDONO DE MERCADERÍAS: Acto por medio del cual las mercaderías extranjeras
que no son nacionalizadas en tiempo y forma pasan a la propiedad del Fisco, ya sea
porque el abandono es “expreso” o “presuntivo”.

ABANDONO EXPRESO DE MERCADERÍAS: Manifestación escrita que hace el dueño


de una mercadería extranjera, por medio de la cual cede en favor del Fisco dicha
mercadería, para que sea subastada, donada o destruida, según el servicio nacional de
Aduanas lo estime conveniente.

ABANDONO LEGAL DE MERCADERÍAS: Acto jurídico mediante el cual se dictamina


que las mercaderías extranjeras quedan en condiciones de ser subastadas en remate
público, por haber vencido todos los plazos para ser importadas legalmente.

ACREEDOR: Que tiene crédito a su favor.

ADMINISTRACIÓN: Se refiere a la AFIP.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: La Administración Federal


de Ingresos Públicos es el ente encargado de ejecutar las políticas impulsadas por el
Poder Ejecutivo Nacional en materia tributaria, aduanera y de recaudación de los
recursos de la seguridad social. Este organismo creado en el año 1997 (Decreto 618/1997)
actúa como entidad autárquica en el orden administrativo y financiero. El Administrador
Federal de Ingresos Públicos es la máxima autoridad dentro de la AFIP y su designación
está a cargo del Poder Ejecutivo y avalada por el Congreso. La AFIP está formada por
tres direcciones generales: Dirección General Impositiva (DGI): a cargo de la aplicación,
percepción, recaudación y fiscalización de impuestos nacionales; Dirección General de
Aduanas (DGA): a cargo de la aplicación de la legislación relativa a la importación y
exportación de mercaderías, como así también el control del tráfico de los bienes que
ingresan o egresan en el territorio aduanero; y la Dirección General de Recursos de la
Seguridad Social (DGRSS): a cargo de la recaudación y fiscalización de los recursos que
financian las prestaciones de la Seguridad Social.

ADUANA DOMICILIARIA: Régimen que habilita a las empresas, a proceder al


desaduanamiento, en sus establecimientos o depósitos, de las mercaderías que egresen o
ingresen, mediante tránsitos o traslados, y siempre que las mismas sean consignadas a
tales empresas o por ellas destinadas aduaneramente.

AD-VALOREM: Impuestos que se aplican sobre el valor o precio.

AFIP: Ver “Administración Federal de Ingresos Públicos”.

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AGENCIA: Dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos que tiene a


su cargo, dentro del ámbito de su jurisdicción, la verificación y control de las
obligaciones -fiscales y previsionales- de los contribuyentes y responsables; y el
diligenciamiento de las consultas, solicitudes y trámites que los mismos presenten.

AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO: Auxiliar del comercio y del Servicio


Aduanero. Persona de existencia visible o ideal que, en representación de los
transportistas, tiene a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio
transportador y de sus cargas ante el Servicio Aduanero.

ALÍCUOTA: Valor porcentual que se debe aplicar sobre la base imponible de acuerdo al
impuesto que corresponde, para determinar el monto del tributo.

APODERADOS GENERALES Y DEPENDIENTES DE LOS AUXILIARES DEL


COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO: Personas de existencia visible que actúan
en representación de los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero
ante el Servicio Aduanero.
AREA FRANCA: Ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control
habitual del Servicio Aduanero y su introducción y extracción no está gravada con el
pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieren establecer, ni
alcanzadas por prohibiciones de carácter económicas. Debe ser establecida por Ley.

BASE IMPONIBLE: Valoración o expresión cuantitativa de los hechos cuya


configuración da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Sirve para establecer la
suma que correspondería ingresar al sujeto pasivo aplicándole la alícuota o tasa
correspondiente.

BIENES CULTURALES: Objetos materiales y tangibles que, ya sea por su significación


histórica, artística, religiosa, arqueológica, arquitectónica, científica, etc., denotan un
valor cultural. Pueden considerarse bienes culturales las antigüedades, las obras de arte
y los fósiles, entre otros.

BIENES PROHIBIDOS: Son considerados bienes prohibidos de transportar a través de


las fronteras argentinas los que se detallan a continuación: a) explosivos, inflamables y
estupefacientes; b) municiones, armas de fuego o sus partes, excepto si cuenten con
autorización del Registro Nacional de Armas (RENAR), sin perjuicio de las propias
regulaciones y restricciones internacionales de seguridad en la aeronavegación; c)
repuestos de automotores y otros; d) respecto de la introducción de productos
alimenticios, se encuentra prohibido importar por este régimen las mercaderías de origen
animal y vegetal que se encuentren sujetas a la intervención sanitaria (SENASA-INAL)
y/o fitosanitaria (IASCAV); e) mercadería prohibida por razones de seguridad pública,
defensa nacional, salud pública, sanidad animal o vegetal, protección al patrimonio
artístico, histórico, arqueológico, paleontológico o científico o conservación de las
especies animales o vegetales; salvo que cuente con una autorización expresa emitida
por autoridad competente.

CARTA DE PORTE: Documento de transporte terrestre que demuestra la existencia de


un contrato de transporte, otorgando derechos sobre las mercaderías y cumpliendo la
función de Titulo-Valor.

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CERTIFICADO DE ORIGEN: Documento integrado por el exportador, productor o


fabricante que certifica que la mercadería es originaria del país en el cual fueron
obtenidas o producidas totalmente o en el que sufrieron la última transformación
sustancial para conferirle su carácter esencial y distintiva de las materias primas,
insumos que se utilizaron para elaborarla y cumple con las reglas de origen aplicables a
la misma.

CERTIFICADO DE TIPIFICACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA: Es el


certificado extendido por la Secretaría de Industria Comercio y PYME a solicitud del
interesado en el cual se determinará la relación insumo-producto, detallando insumos,
mermas, sobrantes, residuos y/o pérdidas que conformen el producto. El Órgano Técnico
de Aprobación interviniente es el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

CIF (COST, INSURANCE AND FREIGHT): Costo, Seguro y Flete (puerto de destino
convenido, cláusula INCOTERMS 2000). Significa que el vendedor se hace cargo del
costo, seguro y flete de la mercadería hasta que esta sobrepasa la borda del buque en el
puerto de destino convenido.

COMMODITY: Es un bien que posee características específicas, fácilmente


determinables y comprobables, que permiten su comercialización desde cualquier origen
hacia todo el mundo y que es considerado equivalente independientemente de su origen.
En general, son productos que poseen mercados de gran volumen en los que suele regir
un precio único de referencia para todas las operaciones. Se suelen utilizar términos
como productos primarios o productos básicos para referirse a éstos.

COMPENSACIÓN: Forma de extinción de obligaciones tributarias utilizando saldos a


favor de libre disponibilidad para cancelar obligaciones que la Normativa vigente
permite.

COMPENSACIONES DE ENVÍOS CON DEFICIENCIAS: Ver “Sustitución”.

COMPROBANTE: Constancia documental de un hecho o circunstancia que atestigua


una transacción o gestión. Este término no siempre hace referencia a un documento en
papel.

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE (BL - BILL OF LADING): Documento de transporte


marítimo que demuestra la existencia de un contrato de transporte, otorgando derechos
sobre las mercaderías y cumpliendo la función de Titulo-Valor.

CONTENEDOR: Elemento de equipo de transporte que constituya un compartimiento


total o parcialmente cerrado, destinado a contener y transportar mercaderías, fabricado
según las exigencias técnico-constructivas y que permita ser utilizado en forma repetida,
siendo identificable por medio de marcas y números registrales a nivel mundial. Poseen
además, un régimen aduanero propio que hace a la regulación de ingreso y permanencia
en el país.

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CONTRABANDO: Delito aduanero. Acto u omisión que impide o dificulta, mediante


ardid o engaño, el control sobre las importaciones y las exportaciones que debe ejercer el
Servicio Aduanero.

CONTRABANDO MENOR: Infracción aduanera. Figura que resulta cuando la


mercadería objeto de contrabando o de su tentativa, posee un valor en plaza menor al
que establece la reglamentación para que no se lo tipifique como contrabando.

CONTRIBUYENTE: Sujeto pasivo del impuesto respecto del cual se verifica el hecho
imponible. Dicha condición puede recaer en las personas físicas, jurídicas o sucesiones
indivisas.

COURIER / PRESTADOR DE SERVICIO POSTAL (PSP): Son las empresas que realizan
para terceros actividad postal. Deberán encontrarse inscriptas en el Registro Nacional de
Prestadores de Servicios Postales.

DACIÓN EN PAGO: Forma de extinción de una obligación en la cual se entrega una


cosa distinta de la que constituyó el objeto de la misma, previo acuerdo de las partes.

DECLARACIÓN INEXACTA: Infracción aduanera. Declaración que difiere con lo que


resulta de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida produce o hubiera podido
producir un perjuicio fiscal, una trasgresión a una prohibición, o el ingreso o egreso
desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que
efectivamente corresponde.

DECLARACIÓN JURADA: Exteriorización o reconocimiento formal por parte del sujeto


pasivo de los hechos imponibles ocurridos durante el período fiscal, su cuantificación y la
determinación del tributo.

DEDUCCIONES: Importes que se deducen o disminuyen del impuesto bruto para


obtener el impuesto neto a pagar. Son otorgados mediante ley y tienen un valor o tope
determinado.

DELITO ADUANERO: Acto u omisión que se reprime por transgredir las disposiciones
del Código Aduanero.

DEPENDENCIA: Ver “Agencia”.

DEPÓSITO FISCAL: Lugar habilitado por la Dirección General de Aduanas, en el cual


se llevan a cabo las operaciones sobre las mercaderías afectadas al tráfico internacional,
sujetas al control del Servicio Aduanero.

DEPÓSITO PROVISORIO: Régimen al que queda sometida la mercadería desde el


momento de recepción en un depósito habilitado para realizar operaciones aduaneras,
hasta tanto se autorice una destinación aduanera.

DERECHO AD VALOREM: Es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de


un porcentual sobre el valor de la mercadería.

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DERECHO DE EXPORTACIÓN: Es el que grava la exportación para consumo.

DERECHO DE IMPORTACIÓN: Es el que grava la importación para consumo.

DERECHO ESPECIFICO: Es una unidad de valor fijo impuesta sobre un medida de


cuenta de la mercadería (Ejemplo: U$S 50 por kilogramo de mercadería).

DEROGAR: Acto de dejar íntegramente sin efecto una norma anterior por medio de una
nueva norma.

DESCARGA: Operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de


transporte en el que hubiere sido conducida.

DESPACHANTE DE ADUANA: Auxiliar del comercio y del Servicio Aduanero. Persona


de existencia visible que en representación de otros, realiza ante el Servicio Aduanero los
trámites y diligencias relativos a la importación, la exportación y demás operaciones
contempladas en la legislación aduanera.

DESPACHO DE IMPORTACIÓN O SOLICITUD DE DESTINACIÓN DE


IMPORTACIÓN: Es el documento a través del cual se formaliza la destinación de
importación por escrito en soporte papel, por escrito a través del Sistema Informático
establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, verbalmente o mediante
simple presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales, ante el
Servicio Aduanero, donde se declara el tipo de mercadería, las posición arancelaria, el
valor, etc.

DESPACHO DIRECTO A PLAZA (DAP): Procedimiento en virtud del cual la mercadería


puede ser liberada a plaza sin ser sometida previamente al régimen de depósito
provisorio de importación.

DESTINACIÓN DEFINITIVA DE IMPORTACIÓN PARA CONSUMO: Es aquélla en la


cual la mercadería importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del
Territorio Aduanero.

DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA: Es aquélla en la


cual la mercadería exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo
determinado fuera del Territorio Aduanero, quedando sometida, desde el mismo
momento de su exportación, a la obligación de reimportarla para consumo con
anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE IMPORTACIÓN: Es aquélla en la cual la mercadería


importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del
Territorio Aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a
la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del
mencionado plazo.

DETALLE DE CONTENIDO: Detalla las mercaderías que se pretenden importar o


exportar. Para exportar tiene carácter de declaración jurada y de documentación

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complementaria de la declaración de la solicitud de exportación. Debe contener nombre


o razón social del exportador, contenido, tipo, cantidad y peso de los bultos.

DETERMINACIÓN DE OFICIO: Proceso por el cual la AFIP puede determinar el


impuesto en caso que se omitiera la obligación de presentar Declaración Jurada o si la
presentada resultare impugnable.

DEUDOR: Aquel que tiene crédito en su contra.

DGA: Sigla que identifica a la Dirección General de Aduanas.

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS: Es un órgano que integra la Administración


Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y tiene a su cargo la aplicación de la legislación
relativa a la importación y exportación de mercaderías, como así también el control del
tráfico de los bienes que ingresan o egresan en el territorio aduanero.

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Es un


órgano que integra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y tiene a su
cargo la recaudación y fiscalización de los recursos que financian las prestaciones de la
Seguridad Social.

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA: Es un órgano que integra la Administración


Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y tiene a su cargo la aplicación, percepción,
recaudación y fiscalización de impuestos nacionales.

DOCUMENTO DE TRANSPORTE CONSOLIDADO: Es el documento que ampara las


mercaderías para varios consignatarios.

DOCUMENTO DE TRANSPORTE DESCONSOLIDADO: Es el documento que ampara


las mercaderías para un consignatario.

DOMICILIO FISCAL: Lugar fijado para todo efecto tributario. Es el real, en caso de
personas físicas o el legal de carácter general para personas jurídicas.

DRAWBACK: Restitución total o parcial de los importes que se hubieran pagado en


concepto de tributos que gravaron la importación para consumo, siempre que la
mercadería fuere exportada para consumo: a) Luego de haber sido sometida en el
Territorio Aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla,
reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio; b) Utilizándose para
acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare.

DUMPING: Término usado en el comercio internacional para calificar la venta de un


producto a precios más bajos que el costo de producción o inferior al precio común de
mercado dentro del país de origen.

ECHAZÓN: Acción y efecto de arrojar al agua la carga, parte de ella o ciertos objetos
pesados de un buque, cuando es necesario aligerarlo

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EMBARGO: Medida conservatoria que adopta la autoridad administrativa que consiste


en la ocupación, aprehensión o retención de bienes, hecha por orden de un juez o
autoridad competente por razón de deuda o delito, para asegurar la satisfacción de la
responsabilidad que haya contraído la persona.

EMBARGO PREVENTIVO: Medida que adopta la Administración para asegurar el pago


de la deuda tributaria. Podrá trabar embargo conservatorio por la suma que baste para
satisfacer la deuda.

ENAJENACIÓN: Transmisión del dominio de un bien, sea ésta a título gratuito o a título
oneroso.

ENCLAVE: Ámbito sometido a la soberanía de otro Estado, en el cual, en virtud de un


convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera nacional.

ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO: Delito aduanero. Acto por el cual se facilita


el contrabando, ya sea dificultando las tareas de su investigación, la omisión de su
denuncia, la desaparición de sus elementos probatorios, etc.

ENTIDAD CERTIFICADORA DE ORIGEN: Una entidad certificadora de origen es una


empresa u organismo acreditado por una entidad oficial para auditar y certificar según
diversas normas (ISO 27000, ISO 9000, ISO 14000, etc.). El organismo oficial
competente acredita a las entidades certificadoras como aptas para certificar según
diversas normas.

ENVÍOS POSTALES: A los fines aduaneros, son los efectuados con intervención de las
administraciones de correos del país remitente y del país receptor.

EQUIPAJE: Efectos nuevos o usados que un viajero, en circunstancias de su viaje, puede


utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la
cantidad, calidad, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con
fines comerciales o industriales.

ESTADO PARTE: Comprende a Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil y Venezuela. Este


último país incorporará gradualmente el acervo normativo para su aplicación definitiva a
la totalidad de los regímenes.
EXCLAVE: Ámbito sometido a la soberanía de la Nación Argentina, en la cual, en virtud
de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro
Estado.

EXENCIÓN: Acontecimiento en el cual, no obstante verificarse el hecho imponible, la


ley dispone que el tributo no debe ser ingresado.

EXPORTACIÓN: Extracción de mercadería de un Territorio Aduanero.

EXPORTADOR: Persona de existencia visible o ideal que en su nombre exporta


mercadería, ya que la llevare consigo o que un tercero llevare la que él hubiere expedido.

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FECHA DE PAGO: Es la fecha en la que el contribuyente realiza la operación de pago


utilizando cualquiera de los canales habilitados y las formas de pago estipuladas como
válidas para el cobro de las obligaciones.

FECHA DE VENCIMIENTO: Fecha determinada como límite para el cumplimiento de


una obligación tributaria, momento a partir del cual la deuda es exigible, de observancia
obligatoria y sujeta a la liquidación de accesorios y multas.

FISCO: Ver “Administración Federal de Ingresos Públicos”.

FOB (FREE ON BOARD): Franco a bordo (puerto de carga convenido, cláusula


INCOTERMS 2000). Significa que el vendedor se hace cargo de los gastos hasta que la
mercadería sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido.

FRANQUICIA DIPLOMÁTICA: Régimen exclusivo para los representantes de las


delegaciones diplomáticas.

GARANTIA: Bienes o derechos propios entregados por el deudor de una operación para
su cancelación en la eventualidad de su incumplimiento.

GUÍA AÉREA (AWB AIRWAY BILL): Documento de transporte aéreo que demuestra la
existencia de un contrato de transporte, otorgando derechos sobre las mercaderías y
cumpliendo la función de Titulo-Valor.

HECHO IMPONIBLE: Circunstancia prevista en la ley que da origen al nacimiento de


la obligación de pago de un impuesto.

IGNORANDO CONTENIDO: Es la revisación a fin de comprometer una declaración


correcta que realiza el interesado cuando declara que ignora todas o algunas de las
condiciones de la mercadería.

IMPORTACIÓN: Introducción de mercadería a un territorio aduanero.

IMPORTADOR: Persona de existencia visible o ideal que en su nombre importa


mercadería, ya sea que la trajere consigo o que un tercero la trajere para él.

IMPUESTO: Contribución fiscal de carácter obligatorio que impone el Estado a los


individuos en las disposiciones de las leyes pertinentes.

INCOTERMS: Conjunto de reglas internacionales, regidas por la Cámara de Comercio


Internacional, que determinan el alcance de las cláusulas comerciales incluidas en el
contrato de compraventa internacional, delimitando las obligaciones y derechos del
comprador y el vendedor.

INFRACCIÓN: Falta de cumplimiento a lo dispuesto por la ley. Las infracciones se


clasifican en: formales y materiales.

INFRACCIÓN ADUANERA: Hecho, acto u omisión de carácter contravencional que


reprime por transgredir las disposiciones del Código Aduanero.

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INTERVENCIÓN PREVIA: Certificaciones que otorgan otros Organismos, de acuerdo a


la mercadería en trato, y que son exigibles para la importación y la exportación.

LIBRAMIENTO DE LA MERCADERÍA: El acto por el cual el servicio aduanero autoriza


la salida con destino al exterior (en caso de exportación) o hacia zona secundaria
aduanera (en caso de importación) de la mercadería objeto de despacho.

LISTA DE EMPAQUE (PACKING LIST): Ver “Detalle de Contenido”.

MERCADERÍA: Es todo objeto que sea susceptible de ser importado o exportado.


También son consideradas mercaderías las locaciones y prestaciones de servicios,
realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país,
excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en
competencia con uno o varios proveedores de servicios, los derechos de autor y derechos
de propiedad intelectual.
MERCOSUR: Mercado Común del Sur.

MUESTRA REPRESENTATIVA: Es un trozo, porción, unidad, ejemplar o modelo de


producto o mercadería, que sirve para mostrar la calidad o el valor de los mismos, porque
los representa en forma fidedigna. Por reconocimiento físico o por análisis de laboratorio
de la muestra, es posible determinar naturaleza, especie, características y propiedades
que se necesitan conocer en el total, a fin de poder identificar, clasificar y valorar las
mercaderías de las que fueran extraídas.

MUESTRAS: Objetos representativos de una categoría determinada de mercadería ya


producida, que estuvieren destinados exclusivamente a exhibiciones o demostraciones
para concretar operaciones comerciales con dicha mercadería y los objetos que fueren
modelos de mercadería cuya producción se proyecta, siempre que en ambos supuestos su
cantidad no excediere la que fuere usual para estos fines.

MULTA: Pena o sanción de carácter pecuniario que se impone por haber realizado una
infracción.

NOTIFICACIÓN: Acto formal por medio del cual la AFIP comunica fehacientemente sus
resoluciones al contribuyente, a través de los medios establecidos en el Art. 100 de la Ley
de Procedimiento Fiscal.

OMC: Organización Mundial del Comercio. Se ocupa de las normas que rigen el
comercio entre los países, a nivel mundial. Es un foro para que los gobiernos negocien
acuerdos y resuelvan sus diferencias comerciales, y tiene como objeto la liberalización
del comercio.

OPERADOR DE CONTENEDORES: Las personas naturales o jurídicas que deseen


actuar como operadores de contenedores, deberán obtener su ingreso ante la Aduana
para incorporarse al sistema. Cuando su solicitud es aceptada, se autoriza al operador
para que actúe ante el Servicio y, a su vez, se le indica la cantidad de contenedores
autorizados con la identificación y tipo de los contenedores.

ORGANISMO: Como sustantivo: se refiere a la AFIP.

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ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS: Ver “País de Origen”.

PACOTILLA: Efectos nuevos o usados que un tripulante de un medio de transporte, en


circunstancias de su viaje, puede utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser
obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor no permitan presumir
que se importan o exportan, con fines comerciales o industriales.

PAÍS DE ORIGEN: Lugar en el que la mercadería objeto de importación o de


exportación, hubiera nacido y sido criada, extraída, manufacturada, transformada,
perfeccionada o fabricada.

PAÍS DE PROCEDENCIA: Lugar del cual se expidió la mercadería con destino final al
de importación.

PASOS FRONTERIZOS: Son pasos o sendas internacionales fronterizas que unen dos o
más países.

PERMISIONARIOS DE DEPÓSITOS FISCALES: El/los permisionario/s de los depósitos


fiscales son los únicos habilitados para la administración y explotación del lugar
autorizado, pudiendo contratar los servicios necesarios a tal efecto. Cuando los
permisionarios son personas de existencia ideal, el objeto social de las mismas deberá
involucrar el desempeño de la actividad comercial del depositario, cuando se trate de
depósitos generales. Las condiciones en las cuales son almacenadas las mercaderías en
los depósitos habilitados, deben ajustarse a lo establecido expresamente por la autoridad
municipal o equivalente en la constancia de habilitación que extienda a tal efecto.

PERMISIONARIOS DE SERVICIOS POSTALES (PSP) / COURIER: El Tráfico Postal


Internacional y los Correos Rápidos operan bajo el régimen particular por el que se
realiza la importación o exportación a consumo de los envíos o paquetes postales cuyo
valor CIF o FOB no exceda el límite que se establece en el reglamento de la ley.
Transportados por cualquier clase de correo, incluidos los denominados correos rápidos,
estos envíos se despachan por la Aduana mediante formalidades simplificadas. Los
envíos o paquetes que excedan el límite establecido, se sujetarán a las normas aduaneras
generales.

PERMISO DE EMBARQUE O SOLICITUD DE DESTINACIÓN DE EXPORTACIÓN:


Es el documento a través del cual se formaliza la destinación de exportación por escrito
en soporte papel, por escrito a través del Sistema Informático establecido por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, verbalmente o mediante simple
presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales, ante el Servicio
Aduanero, donde se declara el tipo de mercadería, las posición arancelaria, el valor, etc.

PERSONA: Son todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer


obligaciones.

PERSONA FÍSICA: Persona de existencia visible. Todo ente que presente signos
característicos de humanidad. Individuo identificado con su nombre y apellido, titular de
derechos y obligaciones.

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PERSONA JURÍDICA: Todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer


obligaciones, que no son personas de existencia visible. También denominada persona
de existencia ideal. Asociación de varias personas físicas y/o sociedades en un organismo
o nueva sociedad, identificada mediante una razón social con capacidad de adquirir
derechos y contraer obligaciones civiles y comerciales.

PLAZO: Lapso en el cual se deben presentar descargos, cumplir obligaciones o pagar


deudas.

PRESCRIPCIÓN: Pérdida del derecho, por parte de la Administración, para exigir un


tributo por el curso transcurrido del tiempo.

PROCEDENCIA: Ver “País de procedencia”.

PROHIBICIONES ABSOLUTAS: Son aquéllas que impiden a todas las personas la


importación o la exportación de mercadería determinada.

PROHIBICIONES ECONÓMICAS: Son aquéllas que se establecen con el fin de


asegurar el trabajo nacional, ejecutar política monetaria, cambiaría o de comercio
exterior, proteger actividades nacionales, estabilizar precios internos, etc.

PROHIBICIONES NO ECONÓMICAS: Son aquéllas que se establecen por razones de


seguridad o defensa nacional, política internacional, moral pública y buenas costumbres,
salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal, protección del patrimonio
artístico, histórico, arqueológico o científico, conservación y preservación de las especies
animales o vegetales y del ambiente.

PROHIBICIONES RELATIVAS: Son aquéllas que prevén excepciones a favor de una o


varias personas.

PRÓRROGA: Postergación de la fecha de pago de una obligación tributaria con carácter


general por la administración tributaria.

PROVEEDORES DE A BORDO: Es quien embarca la mercadería en el denominado


puerto de embarque predeterminado. Es quien debe afrontar el transporte de la
mercadería hasta el puerto de embarque (origen), corriendo por su cuenta y orden los
riesgos y gastos.
RANCHO, PROVISIONES DE A BORDO Y SUMINISTROS DEL MEDIO DE
TRANSPORTE: Combustible, repuestos, aparejos, utensilios, comestibles y demás
mercaderías que se encuentra a bordo del medio de transporte para su propio consumo y
para el de su tripulación y pasaje.

RECTIFICATIVA: Presentación que se efectúa para corregir datos de una declaración


jurada presentada anteriormente.

RÉGIMEN DE ADUANA EN FACTORÍA (RAF): Régimen que permite a los


establecimientos industriales radicados en el país ingresar mercaderías de origen
extranjero, quedando bajo un régimen similar al de depósito de almacenamiento, con la

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salvedad que el presente admite la transformación de la mercadería. Hasta tanto no se


formalice la operación comercial que defina el destino dado a dicha mercadería, no se
generan las obligaciones tributarias. La destinación suspensiva que admite el Régimen
de Aduana en Factoría (RAF), concluye con la exportación definitiva con transformación,
reexportación sin transformación o importación para consumo de las mercaderías
ingresadas.

REINTEGRO: Restitución total o parcial de los importes que se hubieran pagado en


concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título
oneroso, o bien por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada
mercadería.

REMOVIDO: Destinación de carácter suspensivo mediante la cual la mercadería de libre


circulación en el Territorio Aduanero puede salir de éste para ser transportada a otro
lugar del mismo, con intervención de las aduanas de salida y de destino, sin que, durante
su trayecto, atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía
nacional. También se considera al transporte de mercadería de libre circulación en el
Territorio Aduanero por ríos nacionales de navegación internacional entre dos puntos de
dicho territorio.

RESPONSABLE: Sujeto obligado a ingresar el tributo, en virtud de una disposición legal.


También se lo denomina sujeto pasivo de la obligación tributaria.

RESPONSABLE POR DEUDA AJENA O SUSTITUTO: Sujeto pasivo de la obligación


tributaria, que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la
ley, cumplir con las obligaciones que recayó en cabeza del sujeto pasivo del impuesto.

RESPONSABLE POR DEUDA PROPIA: Sujeto respecto de quien se ha verificado el


hecho imponible y que, a su vez, debe ingresar el impuesto al fisco.

REZAGO: Condición que adquiere la mercadería en depósito provisorio o de


almacenamiento por no haber recibido una destinación aduanera dentro del plazo
previsto.

SANCIÓN: Pena o multa que se impone a una persona por el quebrantamiento de una
ley o norma.

SISTEMA INFORMATICO MALVINA (SIM): Es el sistema informático a través del


cual los operadores y auxiliares del comercio exterior registran las importaciones y
exportaciones y demás destinaciones en el ámbito de la República Argentina.

SUBSIDIO: Forma en la cual el Estado apoya económicamente a determinado sector.

SUSTITUCIÓN: Régimen que permite en virtud de una obligación de garantía, la


importación o la exportación de determinada mercadería que tuviere por fin sustituir a
otra idéntica o similar con deficiencias de material o de fabricación.

TASA DE COMPROBACIÓN DE DESTINO: Es la tasa “Ad Valorem” que se cobra a la


importación a consumo respecto de la cual el Servicio Aduanero prestare un servicio de

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control en plaza, para comprobar que se cumplen las obligaciones que hubieren
condicionado los beneficios otorgados a tal importación.

TASA DE ESTADÍSTICA: Es la tasa “Ad Valorem” que se cobra por la prestación de un


servicio estadístico.

TENTATIVA DE CONTRABANDO: Delito aduanero. Acto por el cual se inicia el


contrabando, pero no se lo consuma.

TERCEROS PAÍSES: 1- Países o territorios no considerados Estados Parte//Resto de


países que no forman parte del acuerdo Mercado Común del Sur (Régimen General de
Equipaje de Importación y Exportación en el Mercosur Res. ANA 3751)./2- Ámbito
geográfico sometido a la soberanía de otros países incluidos los enclaves constituidos a
favor de otros Estados (Régimen Jurídico de las Zonas Francas. Ley 24331)

TERRITORIO ADUANERO: Es el ámbito territorial sometido a la soberanía de la Nación


Argentina, así como también en los enclaves constituidos a su favor en la que se aplica
un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las
importaciones y a las exportaciones.

TERRITORIO ADUANERO ESPECIAL O ÁREA ADUANERA ESPECIAL: Es aquél en


el cuál se aplica un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter
económico a las importaciones y a las exportaciones.

TERRITORIO ADUANERO GENERAL: Es aquél en el que se aplica el sistema general


arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las
exportaciones.

TRÁFICO VECINAL FRONTERIZO (TVF): Régimen especial de importación y


exportación, sin fines comerciales y/o industriales, de alcance exclusivo para residentes
de ciudades fronterizas.

TRANSBORDO: Operación que permite que toda o parte de la mercadería transportada


transborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la
declaración de la carga y no hubiere sido aún descargada.

TRÁNSITO DE EXPORTACIÓN: Destinación aduanera de carácter suspensivo que


permite que mercadería de libre circulación en el Territorio Aduanero, sometida a una
destinación de exportación en una aduana, pueda ser transportada hasta otra aduana del
mismo Territorio Aduanero, con la finalidad de ser exportada desde esta última.

TRÁNSITO DE IMPORTACIÓN: Destinación aduanera de carácter suspensivo que


permite que la mercadería importada, que carece de libre circulación en el Territorio
Aduanero, pueda ser transportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiere
arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera.

TRÁNSITO DE IMPORTACIÓN DIRECTO: Cuando el transporte de la mercadería


tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta una aduana de salida, a fin de ser
exportada.

177
Instituto de Capacitación Aduanera

TRÁNSITO DE IMPORTACIÓN INTERIOR: Cuando el transporte de la mercadería


tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta otra aduana, a fin de ser sometida en
ésta a una ulterior destinación suspensiva de importación o a una importación para
consumo. A esta última aduana se la denomina aduana interior.

TRANSPORTISTA: Ver “Agentes de Transporte Aduanero”.

TRIBUTO: Prestación monetaria obligatoria regida por el principio de legalidad, del cual
se sirve el Estado u otro ente público para obtener los medios económicos necesarios
para el cumplimiento de sus fines. Los tributos se clasifican en tasas, impuestos y
contribuciones especiales.

TRIPULANTE: Es un viajero que, a bordo de un buque o aeronave, realiza actividades


directamente vinculadas con la dirección, administración, mantenimiento y los servicios
de la misma.

VENTA: Acto por el cual se transfieren bienes o prestan servicios a título oneroso.

VEP: Sigla que identifica al “Volante Electrónico de Pagos”.

VIAJEROS: Toda persona que entra o sale del territorio nacional argentino, ya sea
caminando o por medio de cualquier tipo de transporte.

VOLANTE ELECTRÓNICO DE PAGOS: Elemento que permite indicar la imputación de


la obligación que se cancela, mediante la operatoria de pagos por internet.
Funcionalmente, el VEP es la expresión virtual de los formularios 799, 801 y 105
manuales.

ZONA PRIMARIA ADUANERA: Es aquélla parte del territorio aduanero habilitada para
la ejecución de operaciones aduaneras, en la que rigen normas especiales para la
circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.

ZONA SECUNDARIA: El territorio aduanero, excluida la zona primaria, constituye zona


secundaria aduanera.

ZONAS FRANCAS: Ver “Área Franca”.

178
Instituto de Capacitación Aduanera

BIBLIOGRAFÍA
ALSINA, Mario A.; BARREIRA, Enrique C.; et. al., “Código Aduanero Comentado”,
Sumcheski, Ana (coord.); Barreira, Enrique C.; Basaldúa, Ricardo X.; et. al. (act.)-, 1ª.
ed., Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2011.

BASALDÚA, Ricardo Xavier, “La aduana: concepto y funciones esenciales y


contingentes”, disponible en: http://www.iaea.org.ar/global/img/2010/09/Basaldua.pdf

COTTER, Juan Patricio, “Derecho aduanero”, 1ª ed., Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2014.

COTTER, Juan Patricio, “Las infracciones aduaneras”, 1ª ed., Buenos Aires,


AbeledoPerrot, 2011.

GOTTIFREDI, Marcelo Antonio, “Código aduanero comentado”, 3ª ed., Buenos Aires,


Macchi, 2007.

• Constitución Nacional.
• Código Aduanero de la República Argentina -Ley 22.415-
• Decreto 618/1997

179
Instituto de Capacitación Aduanera

SOLUCIONES A LAS ACTIVIDADES DE AUTOEVALUACIÓN

UNIDAD 1: Aproximaciones al derecho aduanero

Las fuentes del derecho son los medios o formas que dan origen al ordenamiento jurídico
o, en otras palabras, constituyen las distintas formas como el derecho se presenta, se
realiza o se exterioriza.

Las fuentes del derecho se clasifican en fuentes formales y fuentes materiales. Las
fuentes formales son aquellas que emanan de normas jurídicas sancionadas mediante el
mecanismo establecido por el Estado. Las fuentes materiales, en cambio, son aquellas
que no son obligatorias pero que constituyen un elemento vinculante que colabora para
fijar el contenido de una norma jurídica.

La Constitución Nacional, tratados internacionales, las leyes formales, los decretos, las
resoluciones y disposiciones.

La costumbre internacional, la doctrina, la jurisprudencia.

Constitución Nacional, tratados internacionales, leyes formales, los decretos, las


resoluciones y disposiciones.

La Constitución Nacional tiene supremacía sobre el resto de las fuentes formales dado
que es la norma fundamental de la Nación. Su supremacía se establece en el art. 31 de la
Constitución Nacional

Existen distintos tipos de interpretación de las normas. En materia aduanera, las normas
podrían interpretarse de modo literal, lógico o razonable.

UNIDAD 2: La aduana

La Aduana es una oficina donde se efectúan registros de ingresos y egresos de


mercaderías y se perciben los tributos que gravan la entrada y la salida de las mismas.

La función esencial de la Aduana es el ejercicio del control de ingreso y egreso de las


mercaderías del territorio aduanero.

Entre las funciones contingentes de las aduanas encontramos la percepción de los


tributos.

La aduana forma parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, creada a


través del Decreto 618/1997. La Dirección General de Aduanas cuenta con cuatro Sub-
Direcciones: 1) Sub Dirección Técnico Legal Aduanera, que se ocupa de las cuestiones
de naturaleza técnico legal aduanera nacidas de la aplicación, interpretación, percepción

181
Instituto de Capacitación Aduanera

y fiscalización de los tributos a cargo de la Aduana y respecto de las actividades


contenciosas aduaneras; 2) Sub Dirección de Control Aduanero, que se encarga de la
formulación de políticas estratégicas de control aduanero, de la obtención y análisis de
información para la definición de perfiles de riesgo aduanero y de la coordinación de las
actividades que la Aduana debe articular con otros organismos en los aspectos técnico-
operativos de control aduanero; 3) Sub Dirección de Operaciones Aduaneras
Metropolitanas, que tiene a su cargo la ejecución y coordinación de acciones que en
materia de aplicación y percepción, y fiscalización de tributos aduaneros, control del
comercio exterior, así como de ejercicio de poder de policía aduanera deban realizarse en
jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires y la Aduana de Ezeiza; 4) Sub Dirección de
Operaciones Aduaneras del Interior, que entiende en todo lo relativo a la ejecución y
coordinación de acciones que en materia de aplicación y percepción, y fiscalización de
tributos aduaneros, control del comercio exterior, así como de ejercicio de poder de
policía aduanera deban realizarse en jurisdicción de las Aduanas del interior del país.

UNIDAD 3: Sujetos vinculados al quehacer aduanero

1) Los despachantes de aduana son quienes realizan en nombre de otros (ya sean
importadores o exportadores) los trámites y diligencias relativos a la importación,
exportación y demás operaciones aduaneras encomendadas.
Se trata de personas físicas –o de existencia visible- que actúan ante la Aduana, en
representación de un importador o exportador, siguiendo instrucciones precisas de sus
mandantes.

2) Para desempeñarse como Despachante de Aduana es necesario estar inscripto en el


Registro de Despachantes de Aduana. Para ello, se requiere: a) ser mayor de edad, tener
capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el
Registro Público de Comercio; b) haber aprobado estudios secundarios completos y
acreditar conocimientos específicos en materia aduanera; c) acreditar domicilio real; d)
constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer
su actividad; e) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Dirección General
de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones; f) no
haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando
menor; g) no haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de
cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por delito aduanero o contrabando menor; h) no haber sido
condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad, salvo en los casos de
delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia
hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena; i) no estar
procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los
ilícitos aduaneros; j) no haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para
ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación; k) no haber sido
sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el
artículo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse; l) no ser fallido
o concursado civil, hasta dos (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando
se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta

182
Instituto de Capacitación Aduanera

cinco (5) o diez (10) años después de su rehabilitación, respectivamente; m) no


encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de
pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo; n) no estar inhibido
judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación
subsistiere; ñ) no ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación
emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable,
director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la
asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.
Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación. o) no ser o haber sido
agente aduanero, hasta después de un (1) año de haber cesado como tal; p) no haber sido
exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial o municipal,
hasta que se produjere su rehabilitación.

3) La participación de los despachantes de aduana es obligatoria en todos los trámites


aduaneros, a excepción de aquellas operaciones que sean realizadas personalmente por
los importadores o exportadores.

4) El agente de transporte aduanero (ATA) tiene a su cargo la representación de los


transportistas ante la Dirección General de Aduanas, en relación con el medio de
transporte y su carga. Se trata de personas físicas o jurídicas que realizan ante el servicio
aduanero los trámites y formalidades que las normas internas de cada país exigen en
oportunidad del arribo, estadía y partida de los medios de transporte.
5) Para desempeñarse como agente de transporte aduanero el interesado debe estar
inscripto en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, con la indicación de la vía o
vías de transporte correspondientes. A tales fines, se deben cumplir las siguientes
exigencias:

Cuando se tratare de PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE:


a) ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar
inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio;
b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos
en la materia en la forma que a tal fin se estableciera;
c) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana
en la que hubiere de ejercer su actividad;
d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Aduana una garantía, en
seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;
e) no haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando
menor;
f) no haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador en cualquier
sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido
condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1. Cuando hubiese
sido condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá
hasta cinco (5) años. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
g) no haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad, salvo
cuando se trate de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, y
la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

183
Instituto de Capacitación Aduanera

h) no estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera


de los ilícitos indicados en los puntos 1. y 3., mientras no fuere sobreseído provisional o
definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;
i) no haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos
públicos, hasta que se produjera su rehabilitación;
j) no haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros
previstos en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
k) no ser fallido o concursado civil, hasta dos (2) años después de su rehabilitación. No
obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad
se extenderá hasta cinco (5) o diez (10) años después de su rehabilitación,
respectivamente;
l) no encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta
de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
m) no estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras
esta situación subsistiere;
n) no ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de
pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o
administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de
que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas
inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación;
ñ) no ser o haber sido agente aduanero, hasta después de un (1) año de haber cesado
como tal;
o) haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial o
municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.

Cuando se tratare de PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL:


a) estar inscriptas en el Registro Público de Comercio y presentar sus contratos sociales;
b) acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la jurisdicción
que corresponda a la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
c) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas
una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad
con lo que determinare la reglamentación;
d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualquiera de sus directores, administradores
o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos de inhabilidad referidos
respecto de las personas físicas.
e) designar el o los apoderados generales que actuarán en su representación ante el
servicio aduanero.
Cabe destacar que el agente de transporte aduanero asume las responsabilidades que le
son propias por las declaraciones y la documentación que presenta ante la Dirección
General de Aduanas en nombre de su transportista representado.
En caso de que el transportista cometa alguna infracción, el servicio aduanero podrá
dirigir la acción contra el agente aduanero que lo representa. Asimismo, el artículo 780
del Código Aduanero establece que el ATA responde solidariamente con el transportista
por los tributos que éste deba abonar.

184
Instituto de Capacitación Aduanera

UNIDAD 4: El ejercicio del control aduanero

a)
TERRITORIO ADUANERO GENERAL TERRITORIO
ADUANERO
ZONA DE
SUPUESTO ZONA ZONA ESPECIAL (O ÁREA
VIGILANCIA
PRIMARIA SECUNDARIA ADUANERA
ESPECIAL
ESPECIAL)

Puerto de Mar del Plata. X

Depósito de una planta


fabril ubicada en X
Tucumán.

Tierra del Fuego. X

Paso fronterizo Cristo


Redentor, provincia de X
Mendoza.
Depósito de Exolgan
donde se realizan X
operaciones aduaneras.
Paso fronterizo Paso de
X
los Libres.

Puerto de Rosario. X

Zona que se extiende en


las fronteras acuáticas
del territorio aduanero,
entre la costa de éste y
X
una línea interna
paralela trazada a una
distancia determinada
reglamentariamente.
Depósito de una
empresa textil ubicado
en la región central del X
país, en la provincia de
San Luis.

Paso fronterizo Colón. X

Aeropuerto de Puerto
X
Iguazú.

b)

185
Instituto de Capacitación Aduanera

En la zona primaria aduanera, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización


alguna, podrá: a) detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin
de proceder a su identificación y registro, dando aviso de la detención de personas al
poder judicial dentro de las 48 hs; b) allanar y registrar depósitos, locales, oficinas,
moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares; c) interdictar y secuestrar
mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes,
pero los documentos y papeles privados sólo podrán serlo cuando estén directa o
indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería. La mercadería deberá
ser puesta a disposición del administrador de la Aduana de la jurisdicción dentro de las
48 horas; d) inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de
bienes utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de
irregularidades en los mismos, hasta que fueran subsanadas.

En la zona secundaria aduanera, el servicio aduanero, podrá sin necesidad de


autorización alguna: a) detener personas y mercadería, incluidos los medios de
transporte, a fin de proceder a su identificación y registro; b) adoptar todas las medidas
pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte en casos
debidamente justificados y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier
condición o lugar en que esta última se encontrare; c) exigir la exhibición de
libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así
como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará
constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e insertará,
cuando fuere menester, nota datada en ellos; d) interdictar y secuestrar
mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles y otros comprobantes,
con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La
mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad
competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas; e) Exigir de los importadores o
tenedores de mercadería importada la prueba del cumplimiento de las condiciones a que
su libramiento hubiera quedado sujeto; f) exigir de todo tenedor de mercadería
importada con fines comerciales o industriales la prueba de su legítima introducción y
tenencia; g) fiscalizar los regímenes de identificación de la mercadería importada y
exigir de quienes las detentaren con fines comerciales o industriales el cumplimiento de
los recaudos establecidos en los mismos; h) inhabilitar preventivamente los instrumentos
de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior ante la
detección de irregularidades en los mismos, hasta que fueran subsanadas.

Por otra parte, en zona secundaria aduanera, dando aviso al juez competente, el servicio
aduanero podrá: a) clausurar por el plazo de tres (3) a diez (10) días hábiles, dando
cuenta de ello al juez competente en forma inmediata; b) detener a las personas que se
hallaren presuntamente incursas en el delito de contrabando, su tentativa o
encubrimiento, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente,
poniéndola a su disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas;

Con previa autorización judicial, en zona secundaria aduanera el servicio aduanero


podrá: allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y
cualesquiera otros lugares, así como incautar documentos, papeles u otros comprobantes
cuando estuvieren directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de
mercadería.

186
Instituto de Capacitación Aduanera

En la zona de vigilancia especial, además de las atribuciones otorgadas para el resto de


la zona secundaria aduanera el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna,
podrá: a) adoptar medidas específicas de vigilancia con relación al depósito de
mercadería, cuando la naturaleza, valor o cantidad de ésta lo hiciere aconsejable; b)
controlar la circulación de personas y mercadería, así como determinar las rutas de
ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas;
c) someter la circulación de determinada mercadería a regímenes especiales de control;
d) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y
mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta a autorización previa.

En el mar territorial argentino sin necesidad de autorización alguna, el servicio


aduanero podrá: a) detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a
fin de proceder a su identificación y registro, si existiera sospecha de haberse
configurado un ilícito aduanero; b) adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la
detención o retención de los medios de transporte, en casos debidamente justificados; c)
exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles
comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero
interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los
mismos e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos; d) cuando se
comprobare, prima facie, la comisión de algún ilícito aduanero, interdictar y secuestrar
mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes,
con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La
mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad
competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas; e) establecer áreas dentro de
las cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los medios
de transporte, queda sujeta a autorización previa.

Sin necesidad de autorización, pero dando aviso, el servicio aduanero podrá: a) adoptar
todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de
transporte, en casos debidamente justificados. No obstante, cuando alguna persona se
hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento
deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial
competente, poniéndola a su disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas; b)
poner a disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
toda mercadería secuestrada o interdictada.

En la zona marítima aduanera, sin necesidad de autorización alguna, el servicio


aduanero podrá: a) detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a
fin de proceder a su identificación y registro; b) adoptar todas las medidas pertinentes
para lograr la detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente
justificados y podrá proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier condición
o lugar en que esta última se encontrare; c) exigir la exhibición de libros, anotaciones,
comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su
examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará constancia en acta de la
existencia, individualización y estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester,
nota datada en ellos; d) interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros,
anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los
documentos y papeles de carácter estrictamente personal; e) controlar la circulación y
permanencia de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, así como

187
Instituto de Capacitación Aduanera

determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles
para transitar por ellas; f) someter la circulación de determinada mercadería a
regímenes especiales de control; g) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia
y circulación de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, quedan
sujetas a autorización previa

En la zona marítima, dando aviso, el servicio aduanero podrá: a) detener personas que se
hallaren presuntamente incursas en el delito de contrabando, su tentativa o
encubrimiento, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente,
poniéndolas a su disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas; b) interdictar o
secuestrar mercadería, poniéndola a disposición de la autoridad competente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas toda mercadería secuestrada o interdictada.

En las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de


la Nación, que no pertenecieren al mar territorial argentino, el servicio aduanero, sin
perjuicio del derecho de persecución, cuando se tratare de mercadería extraída del lecho
y subsuelo mencionados o, en su caso, la introducida en ellos, podrá: a) detener personas
y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y
registro. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el
delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención, con
comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas; b) interdictar y secuestrar mercadería, cuando
se comprobare, prima facie, la comisión de algún ilícito aduanero. La mercadería
interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

UNIDAD 5: Importación

Cuando la mercadería arriba por vía acuática deberá presentarse: 1) Declaración de los
datos relativos al buque; 2) Manifiesto/s original/es de la carga, incluida la declaración
del equipaje no acompañado y de las encomiendas marítimas; 3) Manifiesto del rancho;
4) Manifiesto de la pacotilla.

Cuando la mercadería arriba por vía terrestre, deberá presentarse: 1) Declaración de los
datos relativos al medio de transporte y a su conductor; 2) Guía/s internacional/es
correspondiente/s a la mercadería transportada; 3) Manifiesto/s original/es de la carga,
incluida, en su caso, la declaración del equipaje no acompañado y de las encomiendas.

Cuando la mercadería arriba por vía aérea deberá presentarse: 1) Declaración general,
que incluye los datos relativos a la aeronave, su itinerario, tripulación y cantidad de
pasajeros y de manifiestos originales de la carga; 2) Manifiesto/s original/es de la carga,
incluida la declaración internacional de equipaje no acompañado de pasajeros. 3) Lista
detallada de las provisiones de a bordo y demás suministros, salvo disposición en
contrario, no será necesario manifestar el equipaje acompañado de éstos. Cuando las
aeronaves no desembarcaren pasajeros o mercadería ni realizaren otras operaciones
aduaneras, por continuar en tránsito a otra aduana nacional o al exterior, sólo deberá

188
Instituto de Capacitación Aduanera

presentarse la declaración general al S.A., el que podrá, si lo estimare necesario,


examinar la restante documentación referida anteriormente.

La arribada forzosa se da cuando por razones de fuerza mayor un medio de transporte


arribare a un puerto, aeropuerto o lugar que no fuere el de escala o de destino o a un
lugar no habilitado al efecto o debiere regresar al puerto, aeropuerto o lugar de escala o
de salida.

Cuando hay echazón, pérdida o deterioro de la mercadería deberá presentarse, dentro


del plazo de dos (2) días contados desde que hubiere finalizado la descarga, una
declaración en la cual se expresen las características y causas determinantes de la
echazón, pérdida o deterioro de la mercadería en cuestión, así como la indicación de la
mercadería echada, perdida o deteriorada, con la estimación del volumen y cantidad de
la misma y el nombre y domicilio de su propietario.

El ingreso de mercadería al depósito provisorio de importación procede una vez que la


mercadería es descargada, hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el
caso, alguna destinación aduanera.

Que una mercadería sea importada a consumo implica que ingresará al territorio
aduanero por un plazo indeterminado y deberá abonar los tributos que exija la
legislación.

Cuando una mercadería sea importada a consumo deberá abonar los tributos que exija la
legislación.

Para la concesión de una destinación suspensiva de importación temporaria deberá


acreditarse la finalidad que se le habrá de dar a la mercadería, el plazo que se necesitará
para cumplir con dicha finalidad, obligarse a reexportarla antes del vencimiento del
plazo acordado y otorgar al servicio aduanero una garantía de fiel cumplimiento de las
obligaciones asumidas.

La mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de importación previsto en el


Código Aduanero, puede ser objeto de la destinación suspensiva de depósito de
almacenamiento. La destinación de depósito de almacenamiento es aquella en virtud de
la cual la mercadería importada puede quedar almacenada bajo control aduanero por un
plazo determinado, para ser sometida a otra destinación autorizada.

La destinación de tránsito de importación puede ser de tránsito directo o de tránsito


hacia el interior. En el tránsito directo, el transporte de la mercadería se realiza desde
una aduana de entrada hasta una aduana de salida, a fin de ser exportada. En el tránsito
hacia el interior, el transporte de la mercadería se realiza desde una aduana de entrada
hasta una aduana interior, a fin de ser sometida en ésta a una ulterior destinación de
importación, ya sea definitiva o suspensiva.

189
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UNIDAD 6: Exportación

Que una mercadería sea exportada a consumo implica que la mercadería exportada
pueda permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero.

La destinación de tránsito de exportación es aquella en virtud de la cual la mercadería de


libre circulación en el territorio aduanero, que fuere sometida a una destinación de
exportación en una aduana, puede ser transportada hasta otra aduana del mismo
territorio aduanero, con la finalidad de ser exportada desde esta última.

La destinación de exportación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería


exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera del
territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su exportación, a la
obligación de reimportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del
mencionado plazo.

d) La destinación de removido es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre


circulación en el territorio aduanero puede salir de éste para ser transportada a otro lugar
del mismo, con intervención de las aduanas de salida y de destino, sin que, durante su
trayecto, atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía
nacional. También se considera destinación de removido el transporte de mercadería de
libre circulación en el territorio aduanero por ríos nacionales de navegación
internacional entre dos puntos de dicho territorio.

UNIDAD 7: Aspectos comunes a la importación y a la exportación

El trasbordo es la operación por la cual se traslada mercadería de un medio de transporte


a otro. El transbordo sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del servicio
aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello.

El despacho de oficio es el procedimiento descripto por las normas que, en ausencia de


un titular interesado, impone al servicio aduanero la realización de los trámites
necesarios para encuadrar la mercadería a uno de los regímenes autorizados. El mismo
procede frente a supuestos de: 1) Mercadería sin titular conocido, sin declarar o en
rezago; 2) Mercadería que hubiera sido objeto de comiso o abandono; 3) Mercadería
susceptible de demérito; 4) Mercadería afectada a una prohibición de carácter no
económico.

Una garantía es un aval que se ofrece al servicio aduanero a fin de asegurar el fiel
cumplimiento de las obligaciones que le caben a quien la ofrece. Nuestro Código
Aduanero regula a partir del artículo 453 los alcances del régimen de garantía, creado
para agilizar el comercio y para facilitar la actividad de los importadores y exportadores,
y a través del cual el servicio aduanero se asegura el cumplimiento de las obligaciones
de los administrados.

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Según el artículo 453 del Código Aduanero, las operaciones aduaneras que pueden
garantizarse son: 1) el libramiento de mercadería cuya importación o exportación
estuviere sujeta a la eventual exigencia de diferencias por tributos; 2) el libramiento de
mercadería con una espera o una facilidad; 3) libramiento de mercadería sometida al
régimen de importación temporaria; 4) libramiento de mercadería sometida al régimen
de exportación temporaria; 5) libramiento de mercadería sujeta al cumplimiento de una o
más obligaciones impuestas como condición de una franquicia o beneficio; 6) libramiento
de mercadería respecto de la cual se hubiere autorizado el registro de una declaración de
importación, definitiva o suspensiva, sin la presentación conjunta de toda o parte de la
documentación complementaria; 7) libramiento de mercadería cuya importación para
consumo estuviere sujeta a la eventual exigencia de derechos antidumping o
compensatorios; 8) libramiento de mercadería cuyo despacho estuviere detenido como
consecuencia de la instrucción de un sumario por la presunta comisión de un ilícito
aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa; 9) libre disponibilidad de
mercadería que, con posterioridad a su libramiento, hubiera sido objeto de una medida
cautelar; 10) autorización para efectuar operaciones de tránsito de importación; 11) cobro
anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de drawback; 12) cobro
anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de reintegros o reembolsos a la
exportación; 13) habilitación de un lugar para su funcionamiento como depósito
aduanero.

UNIDAD 8: Regímenes especiales

Los medios de transporte extranjeros que con el objeto de transportar pasajeros o


mercadería arribaren por sus propios medios al territorio aduanero quedan sometidos al
régimen de importación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de
garantía alguna.

Los medios de transporte nacionales que con el objeto de transportar pasajeros o


mercadería salieren por sus propios medios del territorio aduanero y que con esa
finalidad debieren permanecer fuera del mismo sin modificar su estado y en forma
transitoria quedan sometidos al régimen de exportación temporaria sin necesidad de
solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.

No, los medios de transporte de uso particular no quedan encuadrados en este régimen.

Entendemos por medios de transporte de guerra, seguridad o policía todo tipo de buques,
aeronaves o vehículos terrestres afectados al servicio de las fuerzas armadas, de
seguridad o de policía, con prescindencia de su afectación o no como transporte de
carga.

Los medios de transporte afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o de


policía que realizaren operaciones comerciales están excluidos de las disposiciones de
este régimen y quedarán sujetos a las normas aplicables a los demás medios de
transporte.

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Los medios de transporte de guerra, seguridad o policía podrán hacer las operaciones
aduaneras de carga, descarga y transbordo referentes a pertrechos de guerra, rancho,
provisiones de abordo y suministros, siempre que dichas operaciones fueren acordes con
el carácter de servicio de poder público a que se hallaren afectados los aludidos medios
de transporte.

La carga y descarga de pertrechos de guerra podrán realizarse sin necesidad de permiso


ni requisito aduanero alguno.

Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía transbordase mercadería


de rancho, provisiones de a bordo o suministros de otro medio de transporte que no
revistiere tal carácter y que fuere de distinta nacionalidad, dicha operación: a) será
considerada como si se tratare de importación para consumo cuando se refiriese a
mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero. En este supuesto,
el responsable del medio de transporte del que se transbordare la mercadería estará
sujeto a las pertinentes obligaciones tributarias; b) no se hallará sujeta al pago de
derechos de exportación.

La carga de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con


destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de transporte de
guerra, seguridad o policía, que fuere procedente de depósito sometido a control
aduanero será considerada como si se tratare de importación para consumo.

La exportación para consumo de mercadería que tuviere libre circulación en el territorio


aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de
transporte de guerra, seguridad o policía se halla exenta del pago de los tributos que
gravaren la exportación para consumo.
Constituyen envíos postales a los fines aduaneros aquellas remesas efectuadas con
intervención de las administraciones de correos del país del remitente y del país del
receptor, conforme a lo establecido en las convenciones internacionales ratificadas por la
Nación y con lo que se dispone en las respectivas reglamentaciones.

Los envíos puerta a puerta son exclusivos para mercaderías cuyo valor no supere los
DOSCIENTOS (200) DÓLARES ESTADOUNIDENSES y DOS (2) kilogramos de peso, y
que por su especie y cantidad no hagan presumir finalidad comercial.

Constituyen muestras los objetos representativos de una categoría determinada de


mercadería ya producida, que estuvieren destinados exclusivamente a exhibiciones o
demostraciones para concertar operaciones comerciales con dicha mercadería, y los
objetos que fueren modelos de mercadería cuya producción se proyecta, siempre que en
ambos supuestos su cantidad no excediere la que fuere usual para estos fines.

La importación y la exportación de muestras están exentas del pago de tributos que


gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo cuando: a) no
excedieren los valores máximos que fijare la reglamentación; y, b) por su cantidad, por su
modo de presentación o por las demás características que determinare la reglamentación
no fueren utilizables para una finalidad distinta de exhibiciones o demostraciones para
concertar operaciones comerciales con dicha mercadería, o si fueren modelos de
mercadería cuya producción se proyecta.

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Cuando se pretendiere importar o exportar muestras con exención del pago de los
tributos que gravaren su importación o su exportación para consumo, el servicio
aduanero podrá exigir o disponer que bajo su control se proceda a su inutilización
mediante la colocación de marcas indelebles, cortes, perforaciones u otros
procedimientos que no desvirtúen su carácter de muestras pero que impidan su empleo
en otro destino.

La reimportación de mercadería que previamente hubiere sido exportada para consumo


está exenta de todo tributo que fuere exigible con motivo de la importación siempre que,
al momento de la previa exportación, la mercadería se hubiere encontrado en libre
circulación en el territorio aduanero y se cumplieren las condiciones exigidas para este
régimen. La exención no comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de
los cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla.

UNIDAD 9: Tributos regidos por la legislación aduanera

Los impuestos son prestaciones pecuniarias que un ente público tiene derecho a exigir,
en la medida y según los modos establecidos en la ley, con el fin de conseguir un
ingreso, mientras que las tasas se abonan frente a la contraprestación de un servicio que
brinda el Estado.

Llamamos hecho imponible a lo que el legislador quiso gravar.

En importación, el hecho imponible es la importación a consumo. En exportación, el


hecho imponible es ña exportación a consumo.

El momento imponible es aquél a partir del cual se torna aplicable el tributo.

El artículo 637 del Código Aduanero establece que en la importación el momento


imponible se determina de acuerdo a las siguientes reglas: 1) la entrada del medio
transportador al territorio aduanero, cuando la solicitud de destinación de importación
para consumo se hubiere registrado hasta con cinco (5) días de anterioridad a dicha
fecha y ello estuviere autorizado; 2) el registro de la solicitud de destinación de
importación para consumo; 3) el registro de la declaración, cuando la misma se efectuare
luego de que la mercadería hubiera sido destinada de oficio en importación para
consumo; 4) la aprobación de la venta o, en caso de no hallarse sujeta a aprobación, la
del acto que la dispusiere, cuando se tratare de mercadería destinada de oficio en
importación para consumo. 5) el vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los
cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo. En
exportación, el momento imponible es la fecha del registro de la solicitud de destinación
de exportación para consumo.

Es el valor en aduana de las mercaderías que se importan o se exportan a consumo. La


base imponible en importación es el costo o valor CIF (Costo, Seguro y Flete). En el caso
de exportación, la base imponible es el costo o valor FOB.

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La alícuota es el porcentaje a aplicar. El porcentaje de los derechos de importación y


exportación es regulado por el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas (ex
Ministerio de Economía) y lo aplica la Dirección General de Aduanas.

Consisten en un porcentaje que se determina sobre la base imponible.

Consisten en la aplicación de una suma fija de dinero.

Cuando una empresa vende sus productos por debajo de los costos de producción y
comercialización a fin de poder ingresar a un mercado, comete Dumping.

Los subsidios son la entrega de dinero que el Estado hace a un exportador a fin de que
exporte.

Drawback es el régimen aduanero por el que se restituyen, total o parcialmente, los


importes pagados en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo,
siempre que la mercadería fuere exportada a consumo: a) luego de haber sido sometida
en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación,
mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio; b) utilizándose para
acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare.

El régimen de reembolsos es aquel por el que se restituyen, total o parcialmente, los


importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores; así como los que se
hubieren podido pagar en concepto de tributos por la previa importación para consumo
de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien,
por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.

El régimen de reintegros es aquel en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente,


los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería
que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren
prestado con relación a la mencionada mercadería.

UNIDAD 10: Disposiciones penales

Un delito es una acción (u omisión), típica, antijurídica y culpable. La acción alude a un


hecho humano. La tipicidad tiene que ver con que la acción que se analiza esté
expresamente contemplada y descripta en la ley penal. Para que exista tipicidad no
puede haber ninguna causa que la exima, tal como ocurriría si existiese estado de
necesidad, ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber. Por último, debe existir
culpabilidad, es decir, debe ser posible reprocharle la conducta típica a su autor, ya sea a
título de dolo o de culpa.

La infracción constituye una transgresión, un incumplimiento o el quebrantamiento de


una ley formal.

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Tanto los delitos como las infracciones protegen bienes jurídicos. La diferencia que hay
entre unos y otros es que los delitos protegen con mayor intensidad ese bien, llegando
incluso a sancionar a su autor con penas de prisión, lo que no ocurre en el caso de las
infracciones.

El contrabando es el único delito aduanero. Supone la vulneración de la función esencial


de la Aduana. Consiste en todo acto u omisión tendiente a impedir o dificultar el
adecuado control que le compete a las aduanas sobre las importaciones y exportaciones.
Justamente por ello, el bien jurídico que tutela el delito de contrabando es el adecuado
ejercicio del control encomendado a las aduanas sobre el tráfico internacional de
mercaderías.

Los supuestos que agravan el delito de contrabando son: a) la intervención en el hecho


tres (3) o más personas; b) la intervención de un funcionario o empleado público en
ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo; c) la intervención de un
funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de
seguridad; d) que se cometa mediante violencia física o moral en las personas, fuerza
sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa; e) que se realice empleando un
medio de transporte aéreo, que se aparte de las rutas autorizadas o aterrice en lugares
clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería; f)
que se cometa mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos
adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera; g) que se
trate de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición
absoluta; h) que se trate de sustancias o elementos que no sean estupefacientes o
precursores químicos y que por su naturaleza, cantidad o características, puedan afectar
la salud pública; i) que el valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto
cuando forme parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior
a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000); j) que se trate de estupefacientes en cualquier
etapa de su elaboración o precursores químicos; k) que se trate de elementos nucleares,
explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que
fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad
o características pudieren afectar la seguridad común.

La tentativa implica que el delito de contrabando ha tenido principio de ejecución, pero


por circunstancias ajenas a la voluntad de su autor, no se consuma.

La sanción que se aplica es la de prisión más decomiso de la mercadería (o multa en caso


de no poder aprehenderla)

El contrabando menor es una infracción que se configura cuando se dan los supuestos
objetivos del contrabando pero el valor en plaza de la mercadería fuere menor de PESOS
CIEN MIL ($ 100.000). Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se
considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la
mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de PESOS TREINTA MIL
($ 30.000).

Aunque el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere


menor de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) o de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en el
supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no

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infracción de contrabando menor, cuando: a) Cuando la mercadería formase parte de una


cantidad mayor, si el conjunto superara ese valor; b) Cuando el imputado hubiera sido
condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos
863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor.

El Código Aduanero establece que habrá infracción de declaración inexacta cuando el


que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de
exportación, efectúe ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que
resulte de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjese o hubiese
podido producir: a) un perjuicio fiscal, b) una transgresión a una prohibición a la
importación o a la exportación, c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un
importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere.

El artículo 917 del Código Aduanero refiere a lo que comúnmente se conoce como
autodenuncia. Consiste en que el responsable comunique por escrito al servicio
aduanero que ha cometido una infracción con anterioridad a que: a) El servicio aduanero
lo hubiese advertido por cualquier medio; o, b) En el trámite del despacho se hubiera
dado a conocer que la declaración debiera someterse al control documental o a la
verificación de la mercadería.

El artículo 965 del Código Aduanero establece que cometerá infracción de transgresión a
las obligaciones impuestas como condición de un beneficio el que no cumpliese con la
obligación que hubiera condicionado el otorgamiento de: a) una excepción a una
prohibición a la importación para consumo a la exportación para consumo, será
sancionado con el comiso de la mercadería en infracción; b) una exención total o parcial
de tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo,
será sancionado con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe actualizado de los
tributos dispensados; c) un estímulo a la exportación para consumo, será sancionado con
una multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe actualizado del estímulo acordado.

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