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Sentencia 2° Instancia UBER

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MONTEVIDEO 3 de junio de 2020.

En autos caratulados QUEIMADA, ESTEBAN c/ UBER B.V. y otro -

Recursos Tribunal Colegiado - IUE Nº: 0002-003894/2019

Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la

providencia que a continuación se transcribe:

DFA-0012-000111/2020020 SENTENCIA DEFINITIVA . TRIBUNAL DE

APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO. QUEIMADA, ESTEBAN c/

UBER B.V. y otro - Recursos Tribunal Colegiado 0002-

003894/2019 MINISTRO REDACTOR: DRA. ROSINA ROSSI. MINISTROS

FIRMANTES: DRA. ROSINA ROSSI. DR. JULIO POSADA.DRA.LINA

FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA DISCORDE: DRA. DORIS MORALES

Montevideo, 3 de junio de 2020. VISTOS EN EL ACUERDO: Para

sentencia definitiva de segunda instancia estos autos

caratulados â?? Queimada Esteban c/ UBER V.B. y otro. Proceso

Laboral ordinario. Recursos Tribunal Colegiado.â?? IUE 002-

03894/2019 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva

n.77/2019 dictada por la Sra. Juez Letrado de Trabajo de la

Capital de 6to. Turno, Dra. Julia Rodríguez Mederos. RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en

término compareció la parte demandada interponiendo recurso de

apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado,

ingresando los autos a este Tribunal el 20.12.2019. Los autos

fueron devueltos a la Sede de origen para su regularización y

reintegrados el 13.2.2010. Se llevó a cabo el estudio por los

Ministros naturales de la Sala y en el Acuerdo del 11.3.2020 se


suscitó discordia. Se realizó el sorteo para la integración

recayendo el resultado en la Dra. Lina Fernández Lembo

integrante de Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno.

Culminado el estudio por la Sra. Ministra integrante el

20.5.2020 se acordó sentencia y se procede a su dictado. 2. Fue

necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala

carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma

simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así ,

como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo

legal con descuento del período de suspensión del funcionamiento

del Tribunal debido a la feria sanitaria. CONSIDERANDO: 1. La

Sala integrada confirmará la sentencia de primera instancia en

todos sus términos compartiendo una a una las razones que la

sustentan así como la decisión final, por los fundamentos que se

expresarán. 2. La sentencia definitiva de primera instancia n.

77/2019 falló en lo medular: â??Desestímase el excepcionamiento

deducido. Estímase parcialmente la demanda y en su mérito

condénase a la parte demandada a abonarle al actor los rubros

laborales individualizados yu con el alcance establecido en los

considerandos precedentes. Intereses y reajustes que se

continúen generando hasta su efectivo pago. Así como condena a

abonar el futuro los rubros acogidos, mientras se mantenga

incambiado el relacionamiento entre las partesâ?¦â?? La parte

demandada dedujo recurso de apelación agraviándose de la

solución de la sentencia respecto de los siguientes aspectos:

rechazo a la excepción de falta de jurisdicción, errores

procesales, naturaleza del vínculo jurídico, configuración del

conjunto económico y competencia. La parte demandada evacuando

el traslado conferido abogó por la confirmatoria. 3. El caso de

autos. Si bien en autos, se presentaron un conjunto de problemas


a resolver, dos son los sustanciales. Uno, la jurisdicción

aplicable en atención a la cláusula de compromiso arbitral

pactada en el contrato, y otro, la naturaleza del vínculo

jurídico que une a Esteban Queimada con UBER B.V y UBER

Technologies Uruguay SA, debatiéndose entre relación de trabajo

y contrato comercial conforme sostuvieron los contendores 4. Los

agravios de la parte demandada. 4.1. La cláusula arbitral.

Aunque la parte apelante sitúa el presente como el último de los

agravios, atento a que se trata de un presupuesto procesal,

corresponde analizarlo en primer término. Ello por cuanto en

caso de ampararse, correspondería el rechazo de la demanda por

falta de jurisdicción y la pérdida automática de objeto de los

restantes agravios. Expresa agravios la demandada en torno a que

la sentencia rechazó la excepción de falta de jurisdicción al no

haber admitido la cláusula arbitral articulando como principales

fundamentos: el art. 472 del CGP admite el arbitraje con

vocación universal, no existe norma legal expresa que lo excluya

para la materia laboral, los objetos de conflictos laborales son

transables y doctrina y jurisprudencia lo admiten. La Sala

integrada comparte con la atacada la conclusión de que el

arbitraje no es un instrumento procesal admisible en Uruguay

para resolver conflictos individuales de trabajo por los mismos

argumentos y por los que desarrollará. La diferencia de la Sala

integrada con el planteo de la apelante se genera en la

determinación de las premisas del razonamiento. Las premisas del

razonamiento de la Sala. Primero. Las partes en conflicto no

discrepan en cuanto a la ocurrencia del hecho principal: Esteba

Queimada trabajó y aun trabaja. Hay acuerdo entonces en torno al

trabajo humano como hecho. El conflicto sustantivo refiere a la

naturaleza del vínculo jurídico que enmarcó ese trabajo.


Segundo. El lugar desde donde se debe juzgar un conflicto sobre

trabajo realizado por una persona es el Derecho de los Derechos

Humanos. Ello por cuanto, el trabajo es un bien humano, de allí

que independientemente de la forma jurídica que adopte, quien

trabaja no se despoja ni de los derechos inherentes a su

condición de persona ni de las respectivas garantías de su

realización. Tercero. El derecho de acceso a la justicia

constituye un derecho del cuerpo juiris del Derecho de los

Derechos Humanos que opera como garantía de efectiva realización

de los derechos humanos (arts.8 y 25.1 de la Convención

Americana de Derechos Humanos, art. 10 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos, art. 2 inc.3 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Reglas de

Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición

de vulnerabilidad, recogida en Acordada 7647 de la Suprema Corte

de Justicia). El derecho de acceso a la justicia comprende el

derecho de acceso a la justicia del Estado. De allí la exigencia

implícita de que los Estados adopten decisiones proactivas en el

diseño de sistemas de justicia, que provean los derechos

instrumentales â?? garantía de la garantía - que demanda el

corpus juris: accesibilidad, accesibilidad adecuada a las

personas en estado de vulnerabilidad, eficacia, sencillez,

imparcialidad de los órganos, atribución con anterioridad al

litigio. También la gratuidad y la cercanía de los tribunales

conforme surge del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. (

El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos

sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el

Sistema Interamericano de Derechos Humanos. www.cidh.oas.org â?º

Accesodescindice.sp.htm) Cuarto. Los derechos humanos son

irrenunciables. El derecho de acceso a la justica del Estado es


irrenunciable. El principio de irrenunciabilidad que inspira el

ordenamiento jurídico y que opera en garantía de efectiva

realización de esos derechos, podría sin embargo presentar

limitaciones. En Uruguay la Carta autoriza la limitación de los

derechos fundamentales, por razones de interés general recogido

mediante la ley ( art. 7) De allí que el derecho de acceso a la

justicia del Estado podría verse restringido si hubiera ley que

atendiendo razones de interés general así lo dispusiera. De

todos modos el medio alternativo de solución de conflictos que

por tales razones se viera justificado, debería proveer de las

mismas garantías o facilidades que ofrece la justicia de los

órganos del Estado. Quinto . El arbitraje como instrumento de

solución de conflictos supone la exclusión de la jurisdicción de

la justicia del Estado. Corolario, supone también la exclusión

de los derechos y facilidades que operan como garantía de la

garantía. Entre ellos en Uruguay la justicia del Estado en el

área de resolución de los conflictos en torno al trabajo

garantiza la justicia orgánicamente especializada, y un elenco

de derechos que consagran que en sentido de desigualdad

compensatoria tienden a garantizar el acceso a la justicia, como

el proceso especializado, la gratuidad de todas las actuaciones

judiciales, la ausencia de igualdad procesal poderes especiales

del tribunal, la efectividad de la tutela de los derechos

sustanciales. Sexto . El Derecho del Trabajo en Uruguay

constituye una disciplina jurídica autónoma y como tal se

conforma por reglas y principios especiales prioritarias

respecto del derecho común a la hora de considerar su inserción

en el ordenamiento jurídico y de articular la interpretación y

aplicación a la solución de conflictos. La autonomía del Derecho

del Trabajo se irradia en todos las áreas que lo componen: el


derecho individual, el derecho colectivo, el derecho de la

seguridad social, el derecho procesal. Efectivamente también al

área del derecho procesal en la medida que el propósito de ésta,

consiste en constituir un instrumento de eficacia y garantía de

goce del derecho sustantivo. Entonces, el Derecho del Trabajo en

su área procesal debe concebirse como el blindaje de cada

derecho inespecífico y específico de la persona que trabaja, tal

cual se desprende de la exposición de motivos de la ley 18.572

que consolidó el sistema laboral procesal â??autónomoâ??,

â??compensadorâ?? y â??adecuadoâ?? a las particularidades del

conflicto laboral. Séptimo . La garantía de tutela

constitucional al trabajo mediante la ley, refiere a toda forma

de trabajo bajo cualquier modalidad jurídica. En tal sentido, lo

que debe hallarse bajo â??la protección especial de la leyâ??

conforme con el art. 53 de la Constitución, es el trabajo. Se

trata de la tutela al â??trabajoâ??, sin adjetivos. Al trabajo y

punto. Lo que resulta confirmado en tanto la misma Carta

expresamente tutela distintas formas de trabajo y a un abanico

diverso de seres humanos que trabajan: trabajo prestado en una

relación de trabajo o servicio, trabajo de los servidores del

Estado, trabajo independiente, trabajo de los empleadores (arts.

54, 58 y ss., 67, entre otros) Partiendo de estas premisas la

Sala integrada infiere que: Primero. En Uruguay la exclusión del

derecho a la justicia del Estado - en tanto derecho humano -

podría verse legitimada únicamente por disposición de la ley. De

allí que corresponda indagar si efectivamente se releva ley en

tal sentido. Con tal propósito, corresponde a su vez determinar

el ámbito de referencia material de la ley. En la medida que el

Derecho del Trabajo constituye una disciplina jurídica autónoma,

la ley eventualmente aplicable sería la ley especial priorizando


sobre la ley general. En consecuencia, mal puede razonarse

partiendo de la ley general procesal cuando, se está ante una

disciplina jurídica dotada de autonomía en todas sus áreas.

También en la procesal. Por estas razones el error de la

apelante consiste en que comienza a razonar desde la ley general

â?? el derecho procesal civil â?? y tomando sus soluciones

desplaza la ley especial, cuando atento a la autonomía del

Derecho del Trabajo, debió hacerlo exactamente al revés.

Entonces, la validez de la cláusula arbitral del contrato que

ligó a las partes hoy en conflicto debe analizarse desde el

derecho al acceso a la justicia del Estado y desde el área

procesal del Derecho del Trabajo (que no excluye sin más el

Derecho Procesal común sino que condiciona su la admisibilidad

de su aplicación conforme se infiere del art. 31 de la ley

18.572). Vale decir, no corresponde empezar a razonar el punto

en debate por el art. 472 del C.G.P. sino por la Ley especial

que disciplina el orden y formalidades de los juicios (art. 18

de la Constitución) â??en materia laboralâ??: Ley No. 18.572 y

sus modificativas y complementarias. Ello con fundamento en que

la Ley especial deroga parcialmente la Ley general. Segundo.

Debe verse además que la Ley No. 18.572 no limita su

aplicabilidad a las formas de trabajo dependiente sino, que

refiere a la â??materia laboralâ?? que implica trabajo bajo

cualquier modalidad jurídica. Lo que ha dado fundamento a

sostener que, aún en los casos en los que se debate la

naturaleza del vínculo â??como en el de autos, relación de

trabajo u otra forma de prestación del trabajo comprometido- las

formalidades del debate deben seguir las previstas en la Ley No.

18.572 que buscó desplazar al Derecho Procesal común. Esto es el

debate judicial deberá seguir las estructuras procesales


especiales y por ende adecuadamente garantistas que podrán

derivar o no en el amparo de la pretensión sustantiva. Tercero.

La apelante hace suyos en tres argumentos de la sentencia n.

596/2017 de la Suprema Corte de Justicia que esta Sala integrada

no comparte, a saber: No se trata de desaplicar una disposición

legal como expresa la sentencia en mayoría n. 596/2017 de la

Suprema Corte de Justicia sino que, ante la pluralidad de

fuentes el problema se sitúa en determinar la aplicable

atendiendo a la regla hermenéutica que consiste en que la ley

especial desplaza la general. El desplazamiento de la ley

general por la prioridad de la especial con fundamento en la

señalada regla hermenéutica no requiere de declaración de

inconstitucionalidad como también afirma la sentencia 596/2017,

justamente por cuanto no se trata de que las reglas del CGP en

torno a la admisibilidad del arbitraje sean inconstitucionales

â?? este no es la tesis que esta Sala integrada sostiene â??

sino que se ven postergadas por la relación entre el derecho

especial y el derecho general. En la misma sentencia la Suprema

Corte de Justicia indica que las normas laborales y los

principios que las inspiran y sustentan, a saber, entre otros:

oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración,

publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos

sustanciales, consagrados en el art. 1o. de la Ley No. 18.572,

así como los criterios de interpretación e integración (arts.

1o. y 30 ejusdem), mantienen su plena vigencia y, en cualquier

caso, determinarán la actuación del tribunal arbitral. Esta

afirmación tiende a indicar que en un procedimiento arbitral

deberán respetarse los principios especiales del proceso

laboral. Empero atendiendo a la realidad nacional, ello solo

sería posible si se garantizara un sistema de arbitraje con un


procedimiento sencillo, adecuado, eficaz y gratuito. Lo que hoy

por hoy, claramente no existe. De allí que este argumento de la

sentencia apreciado desde el terreno de la práctica, resulta

irrealizable. Expresa la sentencia que el arbitraje no

marginaría la aplicación del Derecho sustantivo , pero este

argumento no aporta al debate. Ello por cuanto el problema a

resolver se sitúa en otra área. Concretamente en el instrumento

procesal aplicable y en tal sentido si el arbitraje reporta las

mismas garantías y facilidades de acceso que la justicia de los

órganos del Estado. Cuarto. Desde el Derecho de los Derechos

Humanos y desde el Derecho del Trabajo en su área procesal debe

analizarse la admisibilidad del procedimiento alternativo de

solución de un conflicto individual de trabajo que representa el

arbitraje. El área procesal del Derecho del Trabajo se encuentra

conformada por una panoplia de enunciados normativos encriptados

en el propio Derecho del Trabajo a propulsión del principio

constitucional de tutela de la persona que trabaja y alentados

además por la doctrina especializada, que desde el período

fundacional de la disciplina sustantiva han redundado en su

constante construcción. Por su parte, la ley 18.572 vino a

consolidar el área de garantía procesal del Derecho del Trabajo

enlazando y sistematizando esa panoplia de materiales normativos

procesales a través del enunciado de los principios procesales

propios, y la disposición de reglas de interpretación e

inserción en el ordenamiento jurídico general. El sistema

procesal especial del Derecho del Trabajo cumple la función de

garantía de los derechos sustanciales laborales atendiendo en

sus soluciones los problemas de la vida, también especiales, que

enfrentan quienes se vinculan en torno a la prestación del

trabajo. En tal sentido contempla desde sus bases estructurales,


la desigualdad entre las personas de la que la realidad da

cuenta y que justamente en el ordenamiento jurídico nacional

constituye un principio aspiracional que explica la creación de

áreas del derecho especiales. De regla entre quienes se vinculan

en torno al trabajo â?? bajo cualquier forma jurídica â?? existe

tal desigualdad que se traduce en la práctica en la constricción

a la libertad. Quinto . Si en base a la autonomía del Derecho

del Trabajo y de su especialidad procesal corresponde analizar

el punto en debate, no tiene objeto â?? estaría fuera de tema,

digamos- el análisis de las reglas del derecho procesal común

respecto del arbitraje. En su caso, tal labor solo tendría

objeto si fuera necesario ensayar una aplicación supletoria de

éste y para controlar el filtro que indica el art. 31 de la ley

18.572. En su lugar deben interpretarse a la luz de los

estándares del art. 30 y en forma dialogada los arts. 2 y 7 de

la ley 18.572. Como expresa la Sra. Ministra integrante Dra.

Lina Fernández Lembo, el art 2 de la ley 18.572 presenta

dificultades de interpretación por cuanto si bien se rotula

â??Competenciaâ??, refiere a los tribunales que tienen

jurisdicción en materia de conflictos individuales de trabajo.

En el ordenamiento jurídico nacional la técnica legislativa ha

consistido en definir la jurisdicción a través del instituto de

la competencia material: la jurisdicción aplicable en materia

laboral con los tribunales que tienen asignada competencia en

asuntos originados en conflictos individuales de trabajo. Esto

es, los tribunales que tienen competencia para resolver

conflictos individuales de trabajo. De allí que habría de

concluir que la función jurisdiccional en materia de conflictos

individuales derivados del trabajo del hombre â??bajo cualquier

forma contractual- estaría reservada a los tribunales de


justicia con competencia en conflictos individuales de trabajo.

La disposición en conciliación con el principio de efectividad

de la tutela de los derechos sustanciales debe interpretarse en

sentido excluyente de la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo

juzgado respecto de los órganos de justicia estatales. El Poder

Judicial como integrante del Estado cumple la función de

garantizar los derechos fundamentales de las personas, por lo

que la suya es la jurisdicción natural para atenderlos. Por su

parte el art. 7 de la Ley No. 18.572, reserva para la solución

de conflictos de la materia laboral, dos conjuntos de

instrumentos procesales que incluyen la jurisdicción: o bien las

disposiciones especiales en materia laboral, o bien, las

previstas en esta misma Ley. De allí que también en el caso de

la determinación de la jurisdicción en materia laboral, tanto la

Ley No. 18.572 como otras disposiciones especiales vinculadas a

ésta, desplazan cualquier otro tipo de reglamentación que

discipline un instrumento de garantía de derechos laborales.

Sexto. Por el fundamento que viene de explicitarse, la

jurisdicción para resolver conflicto de materia laboral ha sido

resuelta de manera excluyente en favor de la justicia del Estado

y mediante las estructuras procesales previstas por la ley

18.572 o por las especiales de la materia ( art. 2 ley 17.940,

art. 12 ley 18.561, art. 20 ley 19.846) De allí que la

inexistencia de previsión del arbitraje, no constituye una

laguna sino que responde a una decisión expresa del ordenamiento

jurídico especial nacional. En sentido coadyuvante el expreso

reconocimiento constitucional del arbitraje para la solución de

conflictos colectivos de trabajo (arts. 57 y 65) permite

sustentar que no se trata de imprevisión sino de un principio

implícito del ordenamiento jurídico nacional en sentido de negar


la admisibilidad del arbitraje para la solución de los

conflictos individuales de trabajo. De todos modos si se

ensayara como hipótesis de razonamiento que la ausencia del

arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos

individuales se debe a una imprevisión expresa en la ley 18.572,

debería abrirse paso al camino reglado por el art. 31. Pero en

tal caso aunque por otras razones, no variaría la conclusión que

antecede. Teniendo en cuenta las fuentes a las que corresponde

acudir, se constata que no se relevan disposiciones especiales

en materia laboral que prevean el arbitraje como medio de

solución de conflictos individuales de trabajo. Por su parte, la

aplicación supletoria del derecho procesal común concretamente

del art. 472 del CGP que invoca la recurrente resulta

inadmisible por cuanto no sortea el test de compatibilidad con

los principios procesales especiales, los principios y reglas

del bloque de constitucionalidad y los principios sustantivos

del Derecho del Trabajo. La razón más elocuente reside en la

colisión insalvable con los principios de gratuidad e

irrenunciabilidad de las garantías procesales especiales.

Séptimo . El arbitraje como medio de solución de conflictos

alternativo a la jurisdicción de los tribunales del Estado, se

construye sobre la libertad de los sujetos que se vinculan (art.

473 del CGP reclama que requisito de validez que el compromiso

arbitral se pacte por escrito â??en acta o escrito judicial o en

escritura públicaâ??) La restricción a la libertad que planteó

la parte actora por habérsele impuesto el contrato careciendo de

posibilidades reales de negociación también en lo que refiere a

la cláusula arbitral, resultó acreditada por la información

probatoria reunida en autos. En efecto. Todos los testigos

indagados sobre la posibilidad real de negociar las cláusulas


del contrato, incluyendo los ofredidos por UBER B.V., Beatriz

Beristain, abogada interna de Uber México Technologies and

Software SA (fjs. 919 vlto), a Pablo Machardom encargado de

soportes de Uber Technologies Uruguay (fjs. 923) y Angélica

Najera que trabaja para Uber México según dijo desarrollando

funciones en el área laboral legal para Uruguay (fjs. 980 vlto.)

expresaron que e l conductor debe aceptar los términos y las

condiciones dispuestas por UBER, â??acepta o noâ?? ( fjs. 922

vlto.) De allí que en cuanto a todo el contrato y en particular

a la cláusula arbitral en el caso de autos, resulta

incuestionable la restricción a la libertad de Esteban Queimada

derivada de la falta de igualdad de poder entre ambos. Octavo.

La Recomendación n. 92 de OIT sobre conciliación y arbitraje

voluntarios no excluye de su ámbito, al menos expresamente, los

conflictos individuales de trabajo pero su interpretación

contextual no desautoriza la argumentación que sostiene la Sala

integrada. Ello por tres fundamentos: Uno, que el preámbulo de

la Recomendación reserva su aplicación a las â??condiciones

nacionalesâ??. Otro, que no puede resultar indiferente en esta

tarea interpretativa que la Recomendación sugiera como mecanismo

de resguardo del arbitraje la abstención de la utilización de

herramientas de defensa propias del derecho colectivo -y no del

derecho individual - como la huelga y el lock out. Sugerencia

entonces que parece vincular el arbitraje por lo menos desde la

perspectiva nacional â?? arts. 57 de la Constitución- a la

solución de conflictos colectivos únicamente. Incluso puede

interpretarse como sintomático al menos que la Comisión de

Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de OIT,

se ha pronunciado en relación al arbitraje como medio de

resolución de conflictos pero específicamente referido a los


conflictos colectivos. En tal sentido el Estudio General de 2012

sobre convenios fundamentales

( https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---

relconf/documents/meetingdocument/wcms_174832.pdf https://www.il

o.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---

relconf/documents/meetingdocument/wcms_174832.pdf ) reúne

únicamente menciones a conflictos colectivos de trabajo. Por su

parte la Recomendación n. 130 de OIT que se refiere a

instrumentos procesales (â??reclamacionesâ?? para hacer valer

derechos laborales â?? distinguiendo individuales y colectivos

â?? otorga prioridad a los previstos en cada país en el ámbito

de la autoridad de trabajo y los tribunales de justicia. ( art.

9) Finalmente otro argumento en torno a que el conflicto que

podría plantearse entre la Recomendación y el derecho interno se

resuelve por aplicación del principio de la norma más favorable

reconocido por el art. 19 num 8 de la Constitución de la OIT. En

definitiva, la Sala integrada desestima el recurso de apelación

confirmando la decisión de primera instancia en cuanto entendió

inadmisible el arbitraje en el ordenamiento nacional como

instrumento de solución de conflictos individuales de trabajo.

Ello por cuanto en síntesis su admisibilidad debe juzgarse desde

el derecho humano de acceso efectivo a la jurisdicción de la

justicia del Estado; la autonomía del Derecho del Trabajo y

todas sus áreas determina que problemas como éste deban

resolverse partiendo de la ley especial que limite la

jurisdicción para la solución de conflictos individuales de

trabajo, a la justicia del Estado. Finalmente, no puede

admitirse la renuncia a la jurisdicción de los órganos de

justicia del Estado cuando como en el caso la adhesión a la

cláusula arbitral ha sido adoptada por quien estaba en situación


de buscar trabajo en una comunidad en la que el trabajo es un

bien escaso. Por ende, estando lo que normalmente acontece,

interpretando la plataforma fáctica se infiere en grado de muy

alta probabilidad que Esteban Queimada en condiciones de

restricción de su libertad-autodeterminación, se sometió a la

aceptación del arbitraje compelido por la necesidad de trabajar.

Esta es la única razón que puede atribuirse a que Esteban

Queimada, que iba a trabajar en Uruguay, aceptara que â??el

lugar de celebración del arbitraje será en Amsterdam, Países

Bajosâ??. ( cláusula 14 , fjs. 12) 4.2 . La jurisdicción. Bajo

el anuncio del agravio consistente en el rechazo de la excepción

de falta de jurisdicción, la apelante intenta fundamentar la

competencia de los órganos de justicia nacionales. La defensa se

basó en la calificación del vínculo jurídico como un contrato

comercial, en consecuencia anunciándose desde ya la solución

contraria, arrastra el fundamento del agravio. Ello sin

perjuicio de que también en este caso, se limita a transcribir

las disposiciones normativas que entiende aplicables,

reprochando confusión a la sentencia de primera instancia en

cuanto a la interpretación, pero no logra explicitar las razones

que demostrarían el error. Por las mismas razones que respecto

del agravio anterior, el recurso se declarará desistido en este

aspecto. 4.3. Mediante el anuncio como â??Errores procesalesâ??

expresa agraviarse de cinco aspectos que se analizarán

puntualmente: 4.3.1 La sentencia primero adoptó decisión sobre

la naturaleza del vínculo y luego de haber resuelto amparar el

reclamo del actor, forzó la interpretación de los elementos de

prueba. Deplora la Sala integrada la aparatosa afirmación de la

apelante pretendiendo utilizar un supuesto criterio lógico

argumentativo que no explicita y mucho menos demuestra. En


efecto. No explicita las razones de su afirmación, no dice cuál

es la supuesta teoría lógica, no analiza el hilo argumental de

la sentencia, no demuestra el error del razonamiento, tampoco,

como llegó a la conclusión de que la atacada forzó la

interpretación de la prueba. En consecuencia, tal infundado

embate no logra conmover el minucioso tejido argumentativo

construido por la sentencia mediante la consideración de hechos

invocados, controvertidos pero probados, los fundamentos

probatorios, y la individualización de la plataforma fáctica a

considerar y su interpretación a la luz del marco teórico

normativo determinado en forma razonada. 4.3.2. Errónea

valoración de la prueba. Desarrolla su agravio indicando que si

la sentencia hubiera valorado correctamente las prueba respecto

de los hechos controvertidos tomando en consideración el

reconocimiento que realizó el actor a fjs. 873 y 874 y teniendo

en cuenta los decretos 36.197 y 37.089 de la Junta Departamental

hubiese concluido que el actor no es empleado dependiente y

hubiese desestimado la demanda. Y agrega que al no haberlo hecho

incurrió en una clara violación de los arts. 197 y 198 del

CGP.(fjs. 1160 vlto.) La apelante mezcla dos tópicos procesales

distintos que si bien pueden constituir agravios independientes,

uno no puede fundarse el otro por cuanto nada tienen que ver al

menos siguiendo una interpretación contextual de cada uno: : un

tópico es la valoración de la prueba y la adscripción de la

sentencia a determinadas reglas y otro, la estructura interna y

la congruencia de la sentencia. Lo que no explica la apelante es

por qué la errónea valoración de la prueba que invoca, determina

la incongruencia de la sentencia en el sentido que al término le

irroga el art. 198 del CGP. Ahora bien. Como los arts 197 y 198

nada tienen que ver con la valoración de la prueba, sino con la


estructura interna de la sentencia y la congruencia

respectivamente, nuevamente puede concluirse que abandona el

agravio a la hora de explicar y fundar su contenido. De todos

modos, y si se trataran de agravios independientes, debe decirse

que el procedimiento de valoración de la prueba guarda apego a

las reglas del derecho procesal común, importables en tanto

aplicadas al caso sortean adecuadamente las condiciones de

admisibilidad previstas en el art. 31 de la ley 18.572. En

efecto. La sentencia en un primer paso de la actividad

probatoria reconstruyó los hechos que tuvo en cuenta para

resolver, a partir del análisis valorativo de la prueba

documental y testimonial unitariamente y conjunto, y en un

segundo paso realizó la tarea de calificación a la luz de los

estándares interpretativos de los hechos, culminando en una

tercera etapa de subsunción de tales hechos al marco normativo

individualizado. En cuanto a la transcripción de los testimonios

que la apelación reprocha a la sentencia, podrá no compartirse

como técnica de desarrollo del razonamiento, pero ello no

constituye fundamento para sostener que la sentencia erró en el

procedimiento de valoración de la prueba. Por su parte, la

sentencia no plantea ningún vicio de motivación ni

incongruencia: presenta una adecuada motivación respecto de la

reconstrucción de los hechos y su subsunción a los enunciados

normativos, y falla de acuerdo a lo pedido. En consecuencia, no

se relevan argumentos racionales para amparar el agravio. 4.3.3.

La sentencia considera la declaración del testigo Luis Peña a

pesar de que fue tachado de falsedad por su parte. En el curso

de la declaración del testigo la demandada ofreció un documento

con el propósito de demostrar la falsedad de parte de sus

dichos. La Sede hizo lugar a la incorporación del recaudo y


anunció que lo valoraría en la sentencia definitiva. Agravia al

apelante que la sentencia no hubiera tenido en cuenta la

documentación a la hora de valorar el testimonio. Por un lado

asiste razón al recurrente en punto a que la sentencia omitió

tener en cuenta los efectos que sobre la declaración del testigo

Luis Peña podrían provocar el documento agregado a fjs. 949. Por

otro, debe verse que no puede considerarse su contenido por

cuanto como sostuvo la parte actora en la audiencia en argumento

terminante, su texto se encuentra en idioma inglés por lo que a

los efectos de la causa en tales condiciones no resulta

comprensible. 4.3.4 Errores en la admisión de la prueba

documental de la parte actora. El apelante reprocha a la

sentencia haber admitido la prueba documental de la parte actora

en copia simple incumpliendo el art. 72 del CGP, y por haber

admitido la incorporación de los textos de los correos

electrónicos en desapego al Reglamento Notarial. Ahora bien.

Debe verse que la parte impugna la forma de la incorporación

pero nada dice acerca de su contenido. En cuanto a la forma de

la incorporación la contrasta con la regla del art. 72 del CGP,

pero omite demostrar la fundabilidad de la aplicación de tal

enunciado normativo al proceso laboral. Ello por cuanto, el art.

31 de la ley 18.572 que no exilia de función supletoria al CGP,

le habilita el ingreso previo examen de compatibilidad con los

principios procesales especiales enunciados en el art. 1 y los

emergentes del bloque de constitucionalidad. El art. 72,

claramente no sortea el examen de compatibilidad por cuanto

confronta con el principio de gratuidad que informa el proceso

laboral desde la etapa fundacional del Derecho del Trabajo.

Pretender que el actor en el proceso laboral deba agregar la

prueba documental autenticado por escribano o funcionario


público, constituye un obstáculo al estándar de acceso a la

justicia analizado en el primer considerando. En el entendido

que los jueces como integrantes del Estado â?? comprometido por

la Convención Americana de Derechos Humanosâ?? deben respetarla

también a través de la función interpretativa del derecho

objetivo, la Sala comparte la decisión de primera instancia.

Cuando el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos

refiere a un â??recurso sencilloâ?? alude justamente a desechar

la formalidad procesal por la formalidad misma, adoptando las

medidas adecuadas para que la parte pueda realmente y no solo

formalmente, acceder a lograr el pronunciamiento de un tribunal

del Estado. En el mismo sentido las Reglas de Brasilia respecto

del acceso a la justicia para personas en situación de

vulnerabilidad, como es el caso, y por circunstancias sociales,

y económicas. La Sra, Ministra Lina Fernández fundamenta el

rechazo en que la recurrente no invoca el perjuicio que le

provoca la situación, teniendo en cuenta el contenido de la

atacada. 4.3.5. Sustitución del medio de prueba correspondiente.

Dijo agraviarse la demandada porque la sentencia â??valoró la

declaración del Sr. Fernández respecto de supuestos correos que

habría recibidoâ?? sosteniendo que en su lugar debió exigir su

presentación. Tampoco puede admitirse el agravio en la medida

que el art. 144 del CGP que invoca no refiere a la prueba de la

credibilidad de un testimonio sino al ofertorio que puede

realizar cada parte del proceso. Por otra parte, el hoy

impugnante no peticionó en su momento que se trajera tal prueba

al proceso para descalificar el testimonio. En definitiva por

los fundamentos que vienen de exponerse no se ampararán los

agravios en este aspecto. 4.4. La naturaleza del vínculo

jurídico entre las partes. Mediante el anuncio del agravio por


la calificación del vínculo como relación laboral al amparo del

Derecho del Trabajo, argumenta respecto de un conjunto de puntos

que se analizarán individualmente. A pesar de que en la

apelación conviven sin distinción razones referidas a los hechos

y al derecho, la Sala integrada tratará de aglutinarlos en torno

a los tópicos que parecían agraviarle a la demandada, a efectos

de ordenar la motivación. 4.4.1. Marco fáctico a tener en

cuenta. El marco fáctico a tener en cuenta, en el proceso

ordinario laboral instaurado que es dispositivo, se conforma por

los hechos invocados y no controvertidos y por los

controvertidos pero probados. Pero también se integrará por los

hechos no probados por la parte que poseía la información y que

se incorporan por aplicación de la regla de la carga de la

prueba. Se produjo en autos prueba documental y testimonial. En

cuanto a los testimonios debe decirse que declararon en autos

personas claramente vinculadas a las partes que sin embargo

prestaron buenas razones a sus dichos y habiendo demostrado

suficientemente conocer los hechos. Como ya se ha analizado, la

parte demandada pretendió hacer valer la sospechosidad del

testigo Luis Peña pero no logró demostrar las causas invocadas.

En consecuencia su testimonio será considerado del mismo modo

que los restantes, esto es confrontado con los otros testimonios

y con la prueba documental. La Sala integrada entiende que debe

destacar que en la consideración de la eficacia probatoria

deslindará caso a caso, los hechos con las calificaciones del

mismos realizadas en algunos casos por los testigos y en otro

por los documentos. De cuanto viene de decirse surge el

siguiente marco fáctico a tener en cuenta que, como se verá es

coincidente con el planteado por la sentencia atacada. + Esteban

Queimada firmó el contrato que obra a fjs. 2 y sgtes.


confeccionado enteramente por UBER careciendo de toda

posibilidad de negociación o incidencia en la determinación de

sus cláusulas y condiciones. (Beatriz Beristaín, abogada interna

de Uber México Technologies and Software SA (fjs. 919 vlto, a

Pablo Machardom encargado de soportes de Uber Technologies

Uruguay fjs. 923 y Angélica Najera que trabaja para Uber México

según dijo desarrollando funciones en el área laboral legal para

Uruguay fjs. 980 vlto.) + Mediante el contrato Esteban Queimada

obtuvo la posibilidad de realizar traslado de personas que

demandan la prestación del servicio a través de la tecnología

â?? el â??driver Appâ??- que proporciona UBER B.V. que le

permite localizar al pasajero, recibir el pedido y ejecutarlo,

teniendo en cuenta las actualizaciones o modificaciones

realizadas por Uber a su discreción de cuando en cuando.

(cláusula 1.6 de fjs 2 vlto.) + Para utilizar este tecnología

UBER le proporcionó a Esteban Queimada un â??ID del

conductorâ??, lo que significa la clave de identificación y

contraseña asignada. (cláusula 1.7 del contrato , fjs .2 vlto.)

+ el usuario del servicio de transporte debe notificar

inmediatamente a UBER de cualquier incumplimiento o sospecha de

incumplimiento o uso o revelación de una ID del conductor o de

la Driver App. (cláusula 2.1. del contrato, fjs. 3) + UBER es

quien distribuye los viajes a realizar por los conductores y lo

hace teniendo en cuenta criterios y parámetros respecto de los

que los conductores no tienen ninguna intervención. (Medina fjs.

914, Correa fjs. 918-919) + Si la â??driver appâ?? esta activada

por Esteben Queimada, lo pone en contacto con un usuario que

esté en lugar cercano y si él acepta la petición del servicio,

Uber le proporciona determinada información del usuario para que

pueda recogerlo y trasladarlo. (cláusula 2.2. fjs. 3) + en caso


de que el usuario no estuviera en el lugar UBER le recomienda al

conductor que permanezca diez minutos en el lugar aguardándolo(

cláusula 2.2. de fjs. 3) + el conductor puede conocer el destino

o bien a través de la consulta a la â??driver appâ?? o bien

directamente del usuario cuando tomaba contacto con él. + UBER

informa al usuario el nombre del conductor, el teléfono,

fotografía , ubicación y la marca y número de matrícula del

vehículo. + El usuario abona el servicio directamente a UBER que

le expide un recibo. (cláusula 4.6). + El conductor no puede

contactarse directamente con los usuarios. + el conductor, debe

poner a disposición para realizar el traslado de pasajeros, un

vehículo debiendo asumir todos los gastos.cláusula 3.2.) + Debe

registrarlo, ser propietario o arrendatario o estar bajo otro

modo de posesión, mantenerlo en buen estado de funcionamiento y

limpieza. (cláusula 3.2.) y podía registrar más de un vehículo

(escrito de fjs. 873) + Esteban Queimada registró dos vehículos:

uno marca Suzuki modelo Celerio que lo utilizó durante toda la

relación con UBER e incluso en el transcurso de este proceso

judicial, salvo en el período diciembre 2016-julio 2017 y otro,

marca Fiat modelo Siena Fire que utilizó entre diciembre de 2016

y julio de 2017. (escrito del actor a fjs. 873) . + Otros

choferes registraron el mismo automóvil Fiat Siena. (fjs. 873) +

UBER conocía tal situación y la admite. (Diego Fernández fjs.

913, Diego Correa fjs. 918, Luis Peña fjs. 959) + También debía

asumir los gastos del dispositivo a utilizar para las

comunicaciones. (cláusula 2.7.2.) + el conductor debe

transportar a los usuarios directamente a los destinos

especificados no pudiendo realizar interrupciones ni paradas no

autorizadas por UBER. (cláusula 2.3. fjs.3 vlto) + Esteban

Queimada puede aceptar o rechazar una petición de servicios de


transporte, con sujeción a las políticas de cancelación vigentes

de UBER. + El accionante tiene prohibido mostrar el nombre,

logotipos o colores de UBER , ni llevar uniforma ni ninguna otra

prenda que los exhiba + UBER tiene el poder de desactivar o

restringir el acceso o uso a la â??driver appâ??, a su exclusiva

discreción en caso de incumplimiento del contrato o de cualquier

motivo a su única y razonable discreción. (cláusula 2.4 fjs.

3vto y 4) Ello obligaba al conductor a presentarse en la oficina

de UBER para gestionar la rehabilitación del uso de la â??driver

appâ?? ( Correa fjs.928) + UBER solía otorgar un premio a los

choferes que devolvieran objetos olvidados en el vehículo (

Diego Fernández fms. 910) + Uber elabora un perfil del chofer a

partir de las calificaciones realizadas por los usuarios del

servicio de transporte. (Medina fjs. 915 vlto., documento de

fjs. 406) + El conductor debe mantener una calificación promedio

mínima establecida por UBER que podía ser actualizar por éste a

su entera discreción. (cláusula 2.6.2, Medina fjs. 914) + Si el

conductor se encuentra en una calificón por debajo de ese

mínimo, UBER lo informa, puede darle a su entera discreción, un

plazo para límite para aumentarla y si no lo lograba, también

puede desactivarle el acceso a la â??driver appâ??. (fjs. 3) +el

chofer no puede realizar viajes durante ocho horas consecutivas

o doce horas repartidas por día y si lo hace UBER tiene el poder

de desactivarle la â??driver appâ?? ( Beatriz Beristain fjs. 920

vlto) + UBER tiene derecho a utilizar, compartir y exhibir las

calificaciones y comentarios que los usuarios realizaran de

Esteban Queimada. (cláusula 2.6 fjs. 4vlto.) + La obligación

asumida por el conductor tiene como contrapartida el derecho al

cobro de una tarifa calculada según parámetros dispuestos por

UBER unilateralmente (clásula 4) que puede modificar a su entera


discreción (cláusula 4.2. de fjs. 6), asumiendo únicamente la

obligación de informárselo. (Diego Fernández fjs. 910, Francisco

Medina fjs. 914, Diego Correa fjs. 928) + UBER determina la

tarifa del conductor, caso a caso, partiendo de una tarifa base,

más la distancia recorrida (según lo determine UBER) y los

importes por tiempo (cláusula 4.1. del contrato) + UBER tiene

derecho a modificar el cálculo de la tarifa en cualquier momento

a su propia discreción basándose en factores de mercado local,

lo notifica al conductor, y el uso continuado de la tecnología

determina su aceptación. ( cláusula 4.2.del contrato) + UBER

tiene el derecho de ajustar la tarifa que percibe el conductor

considerando caso a caso la prestación del servicio de

transporte teniendo en cuentas determinados parámetros como por

ejemplo haber optado por una ruta no eficiente, no haber

finalizad el servicio de transporte, o una falla técnica en la

â??driver appâ?? (cláusula 4.3.) + El chofer toma el viaje sin

saber con exactitud el beneficio económico que obtendrá; podría

suponerlo aproximadamente ( Angélica Najera fjs. 960) + El

chofer no tiene la posibilidad real de negociar una tarifa

distinta con el usuario. (Diego Fernández fjs. 910, Francisco

Medina fjs. 914) + UBER liquida la tarifa que beneficiará al

conductor luego de descontar los impuestos. ( cláusula 4.1. del

contrato) + UBER debe abonar las tarifas a Esteban Queimada en

forma semanal. (cláusula 4.1.) y le paga los martes a la cuenta

bancaria que está a nombre de su pareja. (Diego Fernández fjs.

910, Diego Correa fjs. 928, Luis Peña fjs. 958 vlto) + El

usuario del servicio paga directamente a UBER. + UBER realizaba

â??sesiones informativasâ?? sobre las condiciones y

reglamentación de la tarea, â??recomendacionesâ??, enviaba guías

por â??on lineâ?? y comunicados y capacita al inicio y durante


la ejecución del vínculo para estimular a los choferes a ser un

conductor cinco estrella. (Francisco Medina fjs. 915, Diego

Correa fjs. 917 vlto. Beatriz Beristaín fjfs. 921, Luis Peña 958

vlto.) 4.4.2 El marco teórico normativo aplicable para la

interpretación de los hechos probados. En cuanto a este punto,

la apelante ataca la sentencia mediante dos argumentos

principales: uno tiene que ver con el valor de las cinco

consultas a Profesores de Derecho del Trabajo que acompañó (

3.2.1) y otro, a la correspondencia e interpretación de la

Recomendación n. 198 de OIT (3.2.2) 4.4.2.1 Las opiniones de los

Profesores Grado V Cristina Mangarelli, Juan Raso Delgue y Jorge

Rosenbaum. (una consulta de cada uno acompañada a la

contestación de la demanda y una segunda consulta aportada por

los dos primeros y acompañada al recurso de apelación) UBER BV.

y UBER Technologies Uruguay S.A. reprochan a la sentencia no

haber analizado los argumentos planteados por los tres

Profesores en sus consultas que fueron acompañadas a la

contestación de la demanda que analizando â??la relación de UBER

con los choferes usuarios de su plataforma concluyeron en forma

inequívoca y consistente, que se trataba de relaciones

comerciales y de servicios y no de relaciones de dependenciaâ??.

( fjs. 1180) El agravio no será estimado por tres fundamentos.

Primero. La parte demandada hizo suyas las expresiones de los

Profesores transcribiéndolas en la parte que entendió sustancial

a sus escritos procesales. Así lo hizo con las consultas de los

Profesores Cristina Mangarelli, Juan Raso y Jorge Rosenbaum en

la contestación de la demanda y con las segundas consultas que

acompañó de los dos primeros en el recurso de apelación que se

analiza. También transcribió lo que entendió sustancial de la

consulta del Profesor Gabriel Valentin. En consecuencia, cuando


la sentencia de primera instancia analizó los argumentos de UBER

BV. y UBER Technologies Uruguay S.A. al contestar la demanda

implícitamente abordó también los de los Profesores que

acompañaron su posición procesal. Lo que no hizo la sentencia

fue individualizar en cada caso si el argumento provenía

originalmente de uno u otro profesor y no tenía por qué hacerlo.

Al menos, la apelante no plantea fundamento al respecto que

sustente su agravio. Segundo. Las consultas técnicas emitidas

por profesores que acompañan las actuaciones de las partes en un

proceso judicial â?? tanto las mencionadas como las del Profesor

Hugo Barretto Ghione acompañada al traslado de recurso de

apelación - tienen valor procesal de alegación de parte en la

medida que construyen,desde su insoslayable experiencia

académica como en este caso, argumentaciones que coadyuvan con

la defensa de UBER BV. y UBER Technologies Uruguay S.A. No se

trata entonces de que las opiniones vertidas en el caso puedan

ser exponentes de fuente de integración calificada como

â??doctrinas más recibidasâ?? como expresa UBER BV a fjs. 780

vlto. cuanto consisten en construcciones doctrinarias del caso

concreto. Tercero. Carece de la mínima fundamentación la razón

por la cual la apelante en forma recurrente se refiere a las

razones de los profesores consultados, como â??opiniones

legalesâ??. Por los fundamentos que vienen de exponerse el

agravio no habrá de estimarse. 4.4.2.2. Individualización de la

Recomendación n. 198 de OIT como marco teórico normativo y su

interpretación. La recurrente se agravia especialmente de que la

sentencia no hubiera tomado en cuenta â??los indicadores

manejados por doctrina y jurisprudencia para determinar la

existencia de una relación de trabajoâ?? ( fjs. 1181) y en su

lugar irrogara importancia desmedida, al indicio integración del


trabajador tal como está previsto en la Recomendación n. 198 de

OIT. La Sala comparte con la sentencia de primera instancia que,

en el presente y al tiempo de ocurrencia de los hechos de autos

corresponde considerar la Recomendación n. 198 de OIT como el

marco teórico aplicable en Uruguay cuando existe controversia en

la calificación de una relación jurídica que compromete trabajo.

A su vez no comparte la afirmación de la demandada en cuanto a

que las â??opiniones emitidas por los catedráticos deben ser

consideradas más relevantesâ?? porque consideran especialmente

la vinculación del actor. La aplicación de la Recomendación como

fuente de derecho para resolver el problema de autos se

fundamenta según lo siguiente. Primero. Debe verse que el

ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora,

presenta reglas de derecho positivo que pauten la frontera entre

el trabajo al amparo del Derecho del Trabajo y el prestado en

forma autónoma. Ello no puede pasar desaparcibido a pesar de

que, todo trabajo â?? sin calificativos â?? reconoce la

protección constitucional. En efecto. Desde el ámbito

constitucional, el trabajo del hombre cuenta con garantía de

protección (arts. 7 y 53); y el trabajo del hombre prestado en

una relación de trabajo o servicio, con especial garantía de

protección ( arts. 7,53 y 54 y sgtes. )Todas ellas y las que

emanan de los instrumentos internacionales de trabajo, que se

integran al bloque de constitucionalidad. Lo que significa, que

hoy por hoy, en el ordenamiento jurídico nacional, se encuentren

legitimadas y garantizadas de tutela, distintas formas de

prestación de trabajo. Unas, las prestadas en relación de

trabajo o servicio, bajo los contenidos, por lo menos los

actuales, del Derecho del Trabajo.( arts. 7,53,54 y sgtes. de la

Constitución) Otras, no prestadas en relación de trabajo o


servicio, reguladas por otras disciplinas jurídicas admisibles

en el marco de libertad que también garantiza el ordenamiento

nacional en los arts. 10, 7 y 53 de la Constitución. Entonces,

por un lado el bloque de constitucionalidad de los derechos

humanos contiene una batería de normas de claro corte protector

para quien presta trabajo; pero también otras especialmente

protectoras, cuya reglamentación además se encuentra

particularmente encomendada al legislador, para quien presta

trabajo para otro en â??relación de trabajo o servicioâ??. Y, en

este caso, el legislador para cumplir tal mandato garantista,

acude a la ley dándole tenor de inderogable por la acción de los

particulares, lo que explica que el grueso del Derecho del

Trabajo opere constriñendo la autonomía de la voluntad. Pero por

otro lado, el bloque de constitucionalidad también tutela la

libertad de las personas para elegir la modalidad jurídica para

comprometerse. De allí y en base al principio de libertad una

persona bien puede comprometerse a realizar trabajo por fuera de

la relación de trabajo dependiente y al amparo, como sostuvo la

demandada en autos, como un contrato comercial con un trabajador

autónomo. En consecuencia, el marco teórico de la calificación

jurídica del vínculo en debate, deberá abordar dos puntos: uno,

la colisión de principios constitucionales: la especial tutela

del trabajo y la libertad para comprometer trabajo bajo otras

formas jurídicas; y otro, la identificación del marco jurídico

aplicable para lograr calificar el vínculo. En cuanto al primer

punto . Frente a la colisión de principios constitucionales

señalada â?? protección del trabajo humano y su concreción

legislativa a través de un sistema garantista en la relación de

dependencia y, libertad para comprometer trabajo humano fuera de

la relación de dependencia - , corresponde a quien repele la


pretensión, argumentar y probar hechos que, logren justificar,

racionalmente, que un sujeto que compromete su fuerza de trabajo

para el beneficio principal de otro, hubiera elegido, o por lo

menos tolerado, verse marginado de la especial protección. Esto

es el beneficio concreto u otras razones que puedan explicarlo.

Ello por cuanto, responde a lo que normalmente acontece que una

persona se automargine de un estatus protector solamente si la

anima una explicación razonable que lo justifique, por ejemplo

la posibilidad de obtención de otras ventajas. Cuanto viene de

decirse significa en el caso de autos, que los hoy contendientes

no estaban privados de la posibilidad â?? teórica â?? de

entablar una relación de trabajo dependiente o cualquiera otra

modalidad jurídica de prestar trabajo humano, incluso un

contrato comercial como lo calificó Uber. Estando al relato de

hechos de los contendientes y aún considerando sus diferencias y

sin realizar la calificación jurídica que los trae al proceso

jurisdiccional, no podría dudarse de que uno, el reclamante, en

alguna medida al menos, ostentaba un menor poder que el otro, el

demandado, en tanto como se concluyó en el considerando 1,

impuso el contrato y sus términos y condiciones. Circunstancia

que en vez de echar luz al punto central del debate, lo complica

por cuanto, estando a la realidad actual de las relaciones

laborales en el Uruguay, puede existir sometimiento de un sujeto

a otro, tanto en una relación de trabajo como en un contrato

comercial como postuló el demandado, debiendo recalar la

frontera en una cuestión de grado de la ecuación sometimiento-

libertad de explicación razonable de las conductas seguidas . En

el caso entonces, la colisión entre los principios de tutela del

trabajo y la libertad de contratar se resuelve por el criterio

de una causa razonable que pueda aportar una explicación


sensata. En cuanto al segundo punto. El material normativo como

herramienta utilizada para encartar o descartar los hechos como

una relación de trabajo o como otra forma de comprometer

trabajo, hoy por hoy en Uruguay, se encuentra representado por

la Recomendación n. 198 de OIT. Este ha sido el instrumento

incorporado por la Sala de Primer Turno en su integración plena

a partir de la sentencia n.174/2009 del 22.7.2009 (Base de

Jurisprudencia Nacional) Este modelo normativo que encuentra su

fuente de producción en el Derecho Internacional del Trabajo,

parte de una mirada actual de las especialidades de prestación

del trabajo humano, que no necesariamente sustituye sino que

complementa las construcciones doctrinarias anteriores a la

Recomendación n. 198, y que fungían en el ámbito jurisprudencial

como modelos normativos. El instrumento viene a proporcionar un

nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo

jurídico que compromete trabajo humano. Parte de un elenco de

premisas; y en base a ellas aporta un grupo de indicadores cuya

presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la

calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del

Trabajo. Como premisas indica: la protección de los trabajadores

constituye la esencia del mandato de la OIT, de los Principios y

Derechos fundamentales en el en el trabajo según declaración de

1998, y del Programa de Trabajo decente; habitualmente la

determinación de la existencia de una relación de trabajo

presenta dificultades; la necesidad inexorable de lograr la

eficacia real de las normas jurídicas protectoras a través de la

accesibilidad a dicha protección. La trascendencia de estas

premisas radica en que por un lado representan la voz de la

conciencia jurídica universal en el sentido de que el trabajo

necesita de protección, no resulta admisible cualquier trabajo


sino aquel que conlleve garantizados determinados derechos

mínimos que permita ser calificado como â??trabajo decenteâ??.

Por otro, operan como estándares de valoración de los hechos en

tanto da por cierto que: â??existe desigualdad a la hora de la

negociación de las partes â??en torno a la creación de un

vínculo jurídico que comprometa trabajo; esa desigualdad crea el

riesgo de que â??los acuerdos pueden tener como consecuencia

privar a los trabajadores de la protección a la que tienen

derechoâ??. Esta presunción de certeza â?? que puede ser

interina- determina que debe gravitar en la calificación del

vínculo jurídico representando que tales situaciones ocurren â??

la desigualdad, el riesgo - hasta que se demuestre lo contrario.

En el ámbito de los indicadores sugiere a los Estados definir

como tales: la integración del trabajador a la organización de

la empresa, la realización del trabajo según instrucciones o

bajo el control de otra persona, el trabajo realizado en

beneficio única o principalmente de otra persona , la

realización personal del trabajo en horario determinado en el

lugar indicado o aceptado por quien ejecuta el trabajo, trabajo

de cierta duración y continuidad , la disponibilidad del

trabajador, el suministro de herramientas , materiales y

maquinarias; la remuneración periódica , que ésta constituya la

única o principal fuente de ingresos del trabajador, la entrega

de prestaciones en especie como alimentación, vivienda y

transporte, las vacaciones, el descanso semanal, el pago de los

viajes que deba emprender el trabajador para ejecutar el

trabajo, la ausencia de riesgos financieros para el trabajador.

Complementa el elenco de indicios señalando que la existencia de

la relación de trabajo debería determinarse principalmente de

acuerdo a los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la


remuneración del trabajador, independientemente de lo que las

partes acuerden. Como se advierte si bien considera la

subordinación, la desfocaliza como el aspecto principal y

excluyente en la solución del conflicto, y lo focaliza en un

elenco mucho más abierto que de todos modos lo incluye. Pero en

pie de igualdad en cuanto a su trascendencia. Por lo que admite

la relación de trabajo aún sin la subordinación en su concepto

clásico, si se detectan uno o varios de los restantes

indicadores. En consecuencia para la Recomendación n. 198 de

OIT, la calificación del vínculo jurídico cuando una de las

alternativas es irrogarle la naturaleza de relación de trabajo,

debe hacerse atendiendo los siguientes lineamientos: los hechos

de la etapa de ejecución del trabajo, hallando entre ellos uno o

varios de los indicadores mencionados y prescindiendo de la

calificación jurídica y de cualquier otro elemento consignado en

el contrato que pudiera interpretarse en contra de la

configuración de una relación de trabajo. Ahora bien. Su valor

jurídico para ser utilizada como modelo normativo para sustituir

o complementar la elaboración doctrinaria desarrollada antes de

su vigencia, surge de tres fundamentos. El primero. Su

procedimiento de aprobación del que resulta su vigencia objetiva

â?? aprobación en el seno de la OIT - opera ilustrando la

opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida o como se

planteó al inicio la voz de la conciencia jurídica universal. El

segundo . Esta condición además la transforma en instrumento

válido de integración del principio que promete la protección

del trabajo humano, de todo trabajo humano de conformidad con

los arts. 53 y 332 de la Constitución. A su vez, las premisas

plasmadas en los considerandos de la Recomendación en análisis,

dan cuenta de que su punto de partida está en â??â?¦las


dificultades que supone delimitar la existencia de la relación

de trabajoâ?? ante las nuevas modalidades de organización que

presenta el trabajo humano. Entonces, este aspecto y el valor

jurídico de la Recomendación n. 198 avalan la afirmación de que

sus pautas representan hoy por hoy la ruta de análisis para

calificar un vínculo jurídico que compromete trabajo humano.

Para distinguir las verdaderas relaciones de trabajo de las

â??verdaderas relaciones civiles y comercialesâ??, como indica

la Recomendación en el numeral 8. El tercero . La Declaración

del Centenario de la OIT para el futuro del trabajo emitida por

la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en

su centésima octava reunión en 2019, reafirma la â??protección

jurídica a los trabajadoresâ?? exhortando a todos los Miembros,

teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a que

colaboren individual y colectivamente, basándose en el

tripartismo y el diálogo social, y con el apoyo de la OIT, a

seguir desarrollando su enfoque del futuro del trabajo centrado

en las personas mediante un conjunto de acciones. Entre ellas,

â??El fortalecimiento de las instituciones del trabajo a fin de

ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores y la

reafirmación de la continua pertinencia de la relación de

trabajo como medio para proporcionar seguridad y protección

jurídica a los trabajadoresâ?¦â??, reconociendo el alcance de la

informalidad y la necesidad de emprender acciones efectivas para

lograr la transición a la formalidad. Todos los trabajadores

deberían disfrutar de una protección adecuada de conformidad con

el Programa de Trabajo Decente. En base a este aspecto de la

Declaración la Comisión de Expertos en la Aplicación de

Convenios y Recomendaciones de la OIT en su Estudio General del

año 2019 expresa que â??â?¦el cambio acelerado del mercado


laboral en particular debido a factores como la globalización,

la digitalización, y otras innovaciones tecnológicas, está dando

origen a forma de trabajo nuevas que no encajan necesariamente

en la noción tradicional de relación de trabajoâ??. Alienta

entonces a considerar la evolución del concepto de relación de

trabajo abarcando situaciones que difieren al

tradicional. https://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/109/reports/rep

orts-to-the-conference/WCMS_738283/lang--es/index.htm El cuarto.

La Constitución (art. 53) compromete a la ley a proteger el

trabajo y como se ha dicho, se interpreta que esta garantía de

protección alcanza a toda forma jurídica de comprometer trabajo.

Por otra parte, la Constitución (art. 54) garantiza un conjunto

de derechos mínimos a quienes trabajan en una â??relación de

trabajo o servicioâ??. Pero, ni la Constitución ni la ley

nacional han definido a la relación de trabajo. La definición de

este instituto, marco para la realización de derechos

fundamentales en el trabajo, debe seguir el derrotero del art.

332 de la Constitución. En tal sentido, la Recomendación n. 198

de OIT como exponente de la conciencia jurídica universal

representada por los Miembros de la OIT que la hicieron nacer

como instrumento internacional, que apunta justamente a aportar

elementos para definir la relación de trabajo, constituye en

Uruguay el marco teórico aplicable para apreciar y calificar los

hechos de la realidad en situaciones en las que se compromete

trabajo y la naturaleza del vínculo se encuentra en debate.

4.4.3 Apreciación de la plataforma fáctica a la luz de la

Recomendación n. 198 de OIT. A la plataforma fáctica relacionada

deben sumarse otros hechos que permanecieron en la penumbra

probatoria y que atento al tenor del debate, podrían haber

realizado aportes. En tal sentido la ausencia de prueba de los


hechos vinculados a los otros choferes que habían registrado el

mismo automóvil que Esteban Queimada: ni cuándo lo habían

conducido, ni si UBER les abonaba a cada uno de ellos o a

Esteban Queimada. Tampoco se aportó ilustración alguna acerca de

cómo es que UBER maneja el ajuste de la tarifa previsto en la

cláusula 4.3. que en los hechos determina que la

contraprestación del conductor le sea tan desconocida como

imprevisible e indominable. Estos hechos solo podrían haber sido

probados por la demandada entonces, la ausencia de prueba debe

apreciarse mediante la regla residual de la distribución de la

carga de la prueba, que arroja en el caso, tener por ciertos los

invocados por la parte actora al respecto. Estos entonces, se

integrarán a la panoplia de hechos a tener en cuenta para

resolver. Por su parte, de la plataforma fáctica señalada

corresponde desbrozar tanto los hechos coincidentes con los

calificados como indicadores de una relación de trabajo por la

Recomendación n, 198.como otros que la desfavorecen. El hecho

que es punto de partida del análisis consiste en que Esteban

Queimada trabajó. Su trabajo consistió en trasladar personas en

automóvil. La particularidad de este hecho â?? tarea de traslado

de personas en automóvil â?? reside en que los contendientes no

plantean discrepancias. Las diferencias se suscitan en dos

áreas: las condiciones de realización del trabajo y la

titularidad del dominio o el poder sobre tales condiciones. La

interpretación de la guía de investigación para la calificación

que proporciona la Recomendación a la luz de los estándares

interpretativos del Derecho Internacional del Trabajo, permite

inferir que recrea dos áreas: el área del concepto jurídico de

dependencia o subordinación y el área de los hechos indicadores

para habilitar la calificación de un vínculo como relación de


trabajo. Los elementos de ambas áreas los reposiciona en

trascendencia y contenido. En efecto. La subordinación o

dependencia deja de ser una condición necesaria y excluyente ,

para reposicionarse en una condición suficiente . Ello se

infiere de la interpretación del texto de la Recomendación

cuando, en sede de las políticas a adoptar por los Estados

sugiere la subordinación o dependencia a título de ejemplo. Ello

autoriza inferir que tal característica puede estar o no estar,

y si puede estar o no estar también podría adoptar una

resolución intermedia consistente en su reformulación. En cuanto

a los hechos indicadores que identifica, los posiciona con el

tenor de suficientes en tanto admite que podrían o no ser

considerados para la calificación. (numeral 13 del capítulo II)

y como se verá después, irroga nuevos contenidos a algunos

indicadores clásicos. 4.4.4. Indicadores coincidentes entre el

caso en examen y la Recomendación n. 198 de OIT. 4.4.4.1. UBER

se benefició principalmente con el trabajo prestado por Esteban

Queimada. Pero el trabajo realizado en beneficio de otro, cobra

una nueva dimensión en la Recomendación n. 198 de OIT. En

efecto. Prevé que el beneficio del trabajo, puede ser o bien

únicamente para otro, o bien â??principalmente â?? para otro.

(literal a) del art 13 del capítulo II) El concepto de beneficio

se desprende de la ecuación económica empresaria. Cuando los

ingresos son mayores que los costos y el resultado es positivo

â?? o mayor que cero â?? entonces se puede considerar que la

empresa obtuvo un beneficio. Queda clara la diferencia entre

ingreso puro y duro y beneficio. En la ecuación económica

empresaria de UBER el monto que le paga al conductor está

incluido en sus costos, en tanto ese mismo monto analizada e


la ecuación económica del conductor queda incluida dentro en los

ingresos, aunque no necesariamente todo ello es beneficio. El

beneficio, al menos en Derecho Laboral, se vincula a la ecuación

â?? que acaba de plantearse- con resultado favorable. El

beneficio constituye la compensación por haber asumido el

riesgo. Ahora bien. Para la Recomendación n. 198 de OIT basta

que el sujeto a quien se entrega el trabajo haya asumido el

riesgo en forma principal . Ello se infiere de la posibilidad

que admite el Instrumento de que el beneficio sea todo o en

forma principal. Indudablemente las dos partes obtienen un

beneficio â?? si así no fuera, alguna dejaría de participar en

el negocio- pero al no saberse cuál es el resultado concreto de

cada viaje (o de cada ejercicio) â?? porque UBER no trajo esta

información al proceso- corresponde aplicarle la regla de la

distribución de la carga de la prueba y en consecuencia dar por

ciertos que fue la parte que obtuvo el beneficio principal. De

todos modos, vale decir que este es un indicador que no puede

apreciarse aisladamente y desvinculado de los restantes por

cuanto, también en un contrato de sociedad podrían existir

socios que no recibieran beneficios paritarios. Lo importante de

este indicador radica en la ampliación del concepto de

beneficiario que instala la Recomendación respecto del clásico y

que tiene implícita la posibilidad de que quien trabaja se haga

cargo en forma no principal de parte de los costos. En efecto.

UBER se hizo cargo de la tecnología â?? la â??driver appâ??- y

el porcentaje de cada uno en el reparto de lo recaudado, no lo

fijó Esteban Queimada, ni éste en negociación con UBER, sino

UBER unilateralmente. A tal punto, que como surge de la

plataforma fáctica reseñada, el conductor aceptaba el viaje sin

saber exactamente cuánto recibiría en tanto la distancia


recorrida y los importes por tiempo únicamente la podía

determinar UBER. (cláusula 4.1 del contrato, fjs. 5vlto.) Debe

verse todavía que UBER no logró probar en este proceso la

efectividad de la previsión contractual en cuanto a que la

tarifa es un importe â??recomendadoâ?? y â??predeterminadoâ??

para el caso de que el conductor no negocie un monto distinto.

Vale decir, no logró probar que efectivamente los choferes

pudieran negociar con el pasajero un monto distinto. Emergencia

probatoria negativa que guarda coherencia con la imprevisión en

el contrato acerca de cómo se instrumentaría tal hipótesis

habida cuenta que según surge de su ejecución, el pasajero nunca

paga en efectivo ni directamente al conductor sino que le abona

a UBER que se constituye en â??agente de cobroâ?? (cláusula 4.1

del contrato, fjs. 5vlto.) También guarda coherencia con la

referencia plasmada en la apelación en punto a que UBER gobierna

la â??tarifa dinámicaâ?? en función de su consideración de la

oferta y la demanda.( fjs. 1224 vlto.) 4.4.4.2. Integración de

Esteban Queimada a la organización de UBER. Debe pensarse que

UBER lleva adelante un emprendimiento comercial. Ello aunque las

partes discrepen en la naturaleza del vínculo jurídico mediante

el que se inscribe el trabajo de Esteban Queimada. UBER defiende

que lo que proporciona en el vínculo jurídico es la tecnología.

Ahora bien, el conductor efectivamente la utiliza. Pero la

utiliza gobernada por UBER que recibe solicitudes de traslado,

las asigna a cada conductor, resuelve unilateralmente los

criterios mediante los cuales distribuye tal asignación, cobra

directamente la tarifa al usuario y gestiona el cobro del

servicio. El debate acerca de si UBER â??esâ?? una empresa de

transporte o una empresa de tecnología, a esta altura del

análisis carece de incidencia. Primero por cuanto la demandada


que hace hincapié en este argumento, no describe el criterio que

utiliza para realizar la calificación de modo tal que permita su

análisis racional. Segundo, para determinar si la relación entre

las partes califica como relación de trabajo o como contrato

comercial, no interesa cómo UBER se presenta públicamente ni

como se autocalifica en el contrato. Este aspecto podría

gravitar luego de haberse concluido en la calificación como

relación de trabajo para poder conocer el salario y las

condiciones de trabajo de Esteban Queimada. Independientemente

de que UBER toma a su cargo la tecnología, la gobierna para

organizar el trasporte de pasajeros, dejando para el conductor

únicamente, la ejecución del traslado de los pasajeros. En

consecuencia UBER utiliza la herramienta tecnológica para

organizar su sistema productivo, conectar la demanda de

servicios de transporte con la oferta respectiva, y gestionar el

cobro del servicio al usuario. A su vez, Esteban Queimada se

ocupa de realizar el trasporte del usuario que UBER le adjudicó.

Esteban Queimada no organiza ninguna etapa de ese proceso

productivo como es típico de un autónomo. Solo puede tomar o

dejar la actividad que UBER disciplina. Por lo que se infiere

sin obstáculo que la labor de Esteban Queimada constituye un

eslabón del proceso productivo organizado y comandado por UBER y

al que se somete. Se integra a este ocupando una función

concreta que armoniza con el propósito de UBER y que sin ella

â?? la labor de traslado de pasajeros- no existiría este

negocio. Confirmación además de que es esta la obligación

principal del vínculo desde la perspectiva de UBER. 4.4.4.3.

Realización del trabajo según instrucciones o bajo el control de

otra persona. Este indicador que prevé la Recomendación es de

textura abierta en tanto no refiere a la forma de emitir


instrucciones ni a su alcance, y tampoco a la entidad del

control. Para calibrarlo entonces, debían indagarse dos aspectos

conexos: por un lado, si UBER emitió algún tipo de instrucción y

si ejerció algún tipo de control y por el grado de libertad en

la ejecución de la tarea comprometida por Esteban Queimada. El

grado de libertad debe apreciarse desde la faz de ejecución de

la tarea. Ello trae aparejado que no interese como elemento a

valorar la intensidad de la libertad para conectarse o no, sino,

después de conectarse y a partir de que asume la realización del

traslado. Esto es si, en la ejecución del transporte de

pasajeros podía desenvolverse con libertad en el sentido de

autodeterminación resolviendo cómo y para quién hacerlo o si

estaba sujeto a las indicaciones de UBER. Este es el sesgo de la

libertad que interesa por cuanto, es la libertad a la hora de la

realización de la tarea asumida la que caracteriza al trabajo

autónomo. El autónomo organiza la tarea y la ejecuta siguiendo

sus decisiones, sin perjuicio de que el comitente del trabajo

controle el resultado. En el caso, Esteban Queimada ejecuta los

traslados conforme las instrucciones que surgen del contrato

previstas como se ya se ha expresado, unilateralmente por UBER:

traslada al pasajero que UBER le atribuye no conoce ni al

usuario ni sus datos hasta que UBER se lo comunicaba, no puede

contactarse directamente con usuarios, debe trasladarlos en el

automóvil registrado que además debía mantener en determinadas

condiciones de higiene, no puede realizar paradas ni

interrupciones en el trayecto, tiene prohibido mostrar cualquier

tipo de elemente que lo identificara con UBER (nombre, colores,

uniforme u otra prenda, logotipos ); no puede realizar viajes

durante más de ocho horas consecutivas o doce discontinuadas por

día . Debe realizar la tarea teniendo en cuenta las


actualizaciones o modificaciones realizadas â??por UBER a su

discreción de cuando en cuando â?? (cláusula 1.6 fjs. 2 vlto)

También está sujeto a control por parte de UBER del que toma

conocimiento por correo, o directamente porque le desactiva la

el acceso a la â??driver appâ??. Le controla la ruta que realiza

y la puede calificar y si la entiende poco eficiente, o no

finalizó el servicio o se produjo una falla técnica Uber puede

reducir o cancelar la tarifa. UBER elabora un perfil del

conductor a partir de las calificaciones de los usuarios y le

exige mantener una calificación mínima. UBER insta a los

usuarios a notificarla inmediatamente de cualquier

incumplimiento o sospecha de incumplimiento o uso o revelación

de una ID del conductor o de la â??driver appâ??. La

calificación mínima aceptable puede ser actualizada por UBER de

cuando en cuando a su exclusiva discreción. La apreciación

negativa del control de la ejecución habilita reacciones del

mismo tenor por parte de UBER: si tiene una calificación por

debajo de aceptable, y no lo soluciona en el tiempo que UBER le

asigna, Uber puede desactivar el acceso a la driver app y los

servicios de UBER; el rechazo repetido de peticiones de

transporte, genera una experiencia negativa para el conductor y

deberá cerrar la driver app. (cláusula 2.6.2.) En consecuencia,

UBER dirige y controla toda la actividad del conductor. Incluso

responde con actos que perjudican al chofer representando una

modalidad de ejercicio del poder sancionador típico de un

empleador y no de un co contratista comercial. 4.4.4.4.

Continuidad, retribución periódica. El vínculo se ha venido

desarrollando desde el mes de setiembre de 2016 hasta al menos

la interposición de la demanda en febrero de 2019 conforme surge

planteado en ésta y no controvertido por la contraria. 4.4.4.5.


Suministro de herramientas. UBER parcialmente suministra las

herramientas en tanto pone a disposición la â??driver appâ?? y

todo su gobierno. Esteban Queimada entonces, también aportó

parcialmente instrumentos de realización del trabajo, como el

automóvil y su mantenimiento, y el dispositivo para la

comunicación. 4.4.5. Indicadores contrarios a la calificación

como relación de trabajo. Desde la interpretación de la

Recomendación n. 198 de OIT, se releva en autos un hecho que

pueden calificar como indicador contrario a una relación de

trabajo. En tal sentido la duda que arroja la prueba sobre el

compromiso personal para la realización de la tarea. En efecto.

Esteban Queimada registró dos automóviles que también habían

sido registrados ante UBER por otros conductores. El Suzuki

Celerio por Roberto Larramendi, y el Fiat Siena por Federico

García, Henry Borges, Hernán García y Francis Ferreira. El

accionante expresó ser propietario de éste vehículo y haberlo

cedido â??en préstamoâ?? a los restantes choferes. Sin perjuicio

de los hechos que UBER no probó y de la inferencia de la

aplicación de loa regla de la carga de la prueba que se

analizara precedentemente, Esteban Queimada no aportó prueba

eficiente que permitiera reconstruir la modalidad de

relacionamiento entre los conductores, ni el â??préstamoâ?? que,

estando a lo que comúnmente acontece no encuentra explicación

razonable. De allí que ante la incertidumbre probatoria,

corresponde aplicar también aquí la regla de distribución de la

carga de la prueba y hacerla gravitar contra el accionante

quien, por otra parte, no sostuvo argumento alguno que

justificara su imposibilidad.En definitiva, no resultó probada

la realización personal del traslado de pasajeros. 4.4.6.

Apreciación de los indicadores y del contra-indicador en


conjunto. Sin perder el norte en cuanto a que el debate de autos

se centra en determinar si los hechos de la vida reconstruidos

podrían calificarse como un vínculo jurídico de trabajo autónomo

comercial como sostuvo UBER, o una relación de trabajo como

planteó Esteban Queimada, corresponde apreciar los indicadores

reconstruidos conforme viene de señalarse, en conjunto. Se trata

del peso y del contrapeso de los indicadores interpretados

racionalmente, teniendo en cuenta especialmente la forma en que

se desarrollaron las obligaciones asumidas por cada una de las

partes. En tal sentido, pesa mayoritariamente la posición de

Esteban Queimada respecto de la ajenidad de organización del

programa de acción para el desarrollo de la obligación

comprometida, la ajenidad de mercado en el sentido de total

imposibilidad de dominio de la demanda de los usuarios del

servicio de transporte, y la ajenidad en la determinación de la

tarifa, su ajuste y sus cambios y los costos de cancelación del

servicio por parte del usuario. En efecto. Esteban Queimada

utilizando la tecnología suministrada por UBER, realiza trabajo

dirigido y controlado por UBER desde la etapa de programación

â?? un contrato de adhesión sin el mínimo poder de negociación

para el conductor â?? y durante toda la ejecución. UBER no solo

controla el resultado de la ejecución de la obligación

comprometida â?? traslado de pasajeros utilizando la tecnología

de comunicación de UBER â?? sino que determina en detalle cómo

la debe realizar. Ello se acerca más a una relación de trabajo

que a un contrato de trabajo autónomo por cuanto en este, de

regla, el contratista tiene derecho a controlar el resultado

pero la forma de la ejecución queda librada al desarrollo de la

experticia de la persona contratada. En este caso, el conductor

no organiza la ejecución de la obligación comprometida en base a


su experticia sino que la lleva a cabo predeterminada paso a

paso por UBER. Por su parte, la total ajenidad de mercado en

tanto el accionante, carece del mínimo poder de acceso,

relacionamiento y dominio de la relación con los usuarios

demandantes del servicio de transporte. Es UBER quien ostenta el

absoluto señorío en el vínculo con los usuarios lo que proyecta

consecuencias en el área de la ajenidad en la determinación de

la tarifa a cobrar ya que, a pesar de que en el contrato se

prevé tal posibilidad, la prueba reunida ilustró que la realidad

es distinta. Este aspecto constituye un eslabón en la cadena

organizativa de la actividad por parte de UBER que ilustra cómo

Esteban Queimada se integra â?? sin voz ni voto â?? a tal

organización. Remata este cúmulo organizativo avasallado por

UBER la determinación de la tarifa sus cambios y su ajuste, así

como la penumbra absoluta en cuanto a la prueba de los

parámetros concretos y predeterminados que definen sus

decisiones. El â??netoâ?? al que refiere la demandada al

contestar la demanda a fjs. 43 no pasa del mero enunciado ya que

no recibió ilustración probatoria alguna. Ello a tal punto que

el algoritmo â?? soporte del modelo de negocio- en el que

insiste la demandada, se presenta en autos como un espectro â??

todos hablan de él pero solo UBER lo ve-. Solo UBER lo conoce y

domina, situación que no se compadece con un vínculo societario

tal cual lo califica la demandada. Ahora bien. La ajenidad

parcial de los riesgos económicos derivada de que el conductor

aporta una parte de las herramientas de trabajo - el automóvil,

sus gastos, el dispositivo para la comunicación- y la ausencia

de realización personal de la tarea â?? conforme se entendió

acreditado -, sin duda, le inscriben un matiz especial a la

situación de autos. Empero en el conjunto gravitan


mayoritariamente los indicadores del dominio de UBER. La

apreciación de los hechos relevados, y en perspectiva desde las

fronteras dinámicas que plantea la Recomendación n. 198 de OIT y

que en el mismo sentido interpreta la Comisión de Expertos en la

Aplicación de Convenios y Recomendaciones de OIT citada

precedentemente, permiten reconstruir una situación de dominio

de UBER desde la programación hasta la ejecución del vínculo y

las obligaciones comprometidas por Esteban Queimada. La

contracara de ello muestra la ausencia de libertad propia de

quien ejecuta obligaciones como consecuencia de un contrato

comercial â?? de servicios - autónomo como pretendió calificarlo

la demandada. La ausencia de libertad margina de la realidad que

se reconstruye la posibilidad de comprometer trabajo bajo otro

vínculo distinto a la relación de trabajo que emana del

principio de libertad constitucional. Debe verse que no se

releva explicación que justifique racionalmente que Esteban

Queimada comprometiera su fuerza de trabajo de forma tal de

despojarse voluntariamente de la regulación del Derecho del

Trabajo. La ostensible constricción a la libertad en la

ejecución de la tarea y en el beneficio que ella podría

reportarle, no habilitan reconstruir un contrato comercial sino

una relación de trabajo con particularidades pero que, de todos

modos, precisa de la tutela del Derecho del Trabajo. Por los

fundamentos que vienen de exponerse, la Sala integrada

confirmará en este aspecto la meditada decisión de primera

instancia. 4.5. Falta de legitimación pasiva de UBER TECH. La

Sala declarará desistido el agravio por los fundamentos que se

expresarán. El debate se centró en si las co demandadas

conformaban un conjunto económico, y la sentencia de primera

instancia lo resolvió en sentido afirmativo expresando


articuladas razones. La apelación no analiza estas razones

demostrando su error sino que se limita a la transcripción del

concepto y caracterización de la figura del conjunto económico.

Su planteo constituye una discrepancia con lo resuelto que como

tal no logra desmoronar la argumentación construida por la

sentencia. En definitiva por cuanto viene de analizarse, el

embate planteado no encarta en el concepto de escrito fundado

que importa el análisis puntual de los argumentos de la

sentencia y la demostración del error. La exigencia legal de

fundamentación, aún en el derecho laboral procesal conforme se

infiere de la interpretación del art. 17 de la ley 18.572,

constituye un requisito de admisibilidad del medio impugnativo.

Y si bien, la ley 18.572 no indica cuál es la consecuencia de la

apelación sin fundamentos, la conciliación entre los principios

que sustenta el art. 251 del CGP y el mencionado art. 17 de la

ley 18.572, determinan su razonable aplicabilidad. El señalado

proceder del apelante, y la solución integrada que se propicia,

determina que ocurrido el supuesto â?? apelación infundada â??

corresponda aplicar la sanción legal. Vale decir, el

desistimiento del recurso. Por cuanto viene de analizarse la

Sala concluye en la ausencia de fundamentación del recurso y, en

consecuencia, siguiendo el régimen legal del art. 17 de la ley

18.572 que reclama la fundamentación como requisito de

admisibilidad, aplicando la consecuencia legal prevista por el

art. 253.1 CGP en vía de integración por superar el examen de

compatibilidad previsto por el art. 32 del mismo cuerpo

normativo especial, lo considerará desistido. 5. Accesorios. La

actuación de las partes en el proceso no amerita condenas

accesorias especiales, debiendo cargarse las costas a la

demandada por ser de precepto. Por los fundamentos expuestos, el


Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, FALLA:

Confírmase la sentencia de primera instancia. Costas de oficio y

los costos en el orden causado. Honorarios fictos 3 B.P. y C. y

oportunamente, devuélvanse los autos a la Sede de origen. DRA.

MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT MINISTRA DR.JULIO ALFREDO POSADA

XAVIER MINISTRO DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA INTEGRANTE

MINISTRA DISCORDE: DRA DORIS MORALES Fundamentos de la

discordia: Considero que corresponde acoger la excepción opuesta

por la demandada en tanto admito la procedencia del arbitraje en

el caso de autos.- Entiendo que no puede aplicarse el criterio

de la subordinación y todos los demás elementos para considerar

la naturaleza del vínculo, para no dar por válido lo que surge

del convenio, precisamente porque, está en discusión su

existencia.- Ni el artículo 2 ni el artículo 7 de la ley 18.572,

excluyen que se analice la posibilidad del proceso arbitral en

relación a un conflicto laboral, en tanto la redacción es

similar a la anterior, especialmente en lo que refiere al art.

106 de la ley 12.803, en tanto los mismos análisis que se

realizaban antes con relación a su procedencia pueden hacerse

ahora, teniendo especialmente en cuenta que no se trató de una

cláusula incluida en un contrato individual de trabajo.- El

artículo 476 CGP solo excluye la posibilidad de acudir al

proceso arbitral cuando se trata de una cuestión respecto a la

que está prohibida la transacción y en materia laboral, ésta no

está excluida.- La admisión del proceso arbitral no enfrenta al

principio de irrenunciabilidad, puesto que la cuestión, en caso

de considerarse materia laboral, se resolverá en base a las

normas que la rigen.- La Suprema Corte de Justicia ha dicho al

respecto que el grado de indisponibilidad que podría surgir en

el caso de los asuntos laborales â??no parece gravitar en el


derecho del trabajo al límite de impedir la resolución de

conflictos mediante arbitrajeâ?? (Sentencia 596/2017 de 8 de

mayo de 2017).- Debe tenerse presente que según postura asumida

por la Sra. Ex Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo

de 2do turno, Raquel Landeira, â??actualmente con la

modificación del artículo 475.2 CGP se define con claridad que

compete al Tribunal Arbitral y por ende no compete a la justicia

oficial, conocer acerca de los cuestionamientos sobre validez y

eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral

(Cf. Pereira Campos, S. Código General del Proceso _ Reformas de

la ley 19.090 comparadas y comentadas, Pág. 541-542)â??

(discordia de la sentencia 448/2013 del 13 de diciembre de 2013

del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno).- La

sentencia 596/2017 de 8 de mayo de 2017 de la Suprema Corte de

Justicia, ya citada, cuyos argumentos se comparten, también dijo

que â?? el carácter imperativo, la indisponibilidad y los

principios que gobiernan el derecho del trabajo, tampoco resulta

incompatible con el proceso arbitralâ??.- La prohibición

genérica del proceso arbitral, a que refiere el artículo 476

CGP, no contempla al conflicto de trabajo y como sostiene la

sentencia ya citada , el artículo 2 de la ley 18.572m solo

establece los juzgados competentes para entender en la materia

laboral, lo que determinaría una solución absurda, si se

interpretara como excluyente del arbitraje, dado que, en todos

los casos existe norma distributiva de competencia, que el

proceso arbitral pasa por alto, de forma tal que llevado al

extremo, la interpretación que hace hincapié en esa disposición

de la ley, haría que nunca fuera admisible el arbitraje, en

tanto las norma de distribución de competencia, siempre fijan un

tribunal determinado para entender en determinada materia, al


igual que lo hace el mencionado artículo de la ley 18.572.- Es

obvio que la ley 18.572, como en tantos temas, fue omisa en

resolver claramente la cuestión y por tanto de sus disposiciones

no surge plenamente la incompatibilidad del proceso arbitral

para la resolución del conflicto individual de trabajo.- Y las

normas generales conllevan la interpretación precedente, que

admite la postura asumida por la parte que ha deducido

excepción, sin dejar de apreciar, además, que también la

cuestión debatida en autos, tiene relación con la existencia o

no del vínculo laboral invocado, por cuanto, también desde ese

punto desde el inicio ya existe cuestionamiento al respecto.- En

definitiva, de acuerdo a lo que viene de decirse, considero que

hay que acoger la excepción opuesta.- DRA. DORIS PERLA MORALES

MARTÍNEZ PRESIDENTE DRA. ADELA SAAVEDRA DELLE PIANE SECRETARIA

LETRADA .

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