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1

DERECHO DE FAMILIA

ALIMENTOS
MARIANA G. CALLEGARI

ALEJANDRO J. SIDERIO
Directores

Callegari, Mariana
Derecho de familia : alimentos / Mariana Callegari ; Alejandro Siderio. - 1a ed . -
Ciudad Autónoma de Buenos Aires : La Ley, 2017.
Libro digital, Otros
Archivo Digital: descarga y online
ISBN 978-987-03-3448-4
1. Derecho de Familia . 2. Alimentos. I. Siderio, Alejandro II. Título
CDD 346.015
© Mariana G. Callegari y Alejandro J. Siderio, 2017
© de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2017
Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires
Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723

Todos los derechos reservados


Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida
o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio
electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación
o cualquier otro sistema de archivo y recuperación
de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor.

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electronic or mechanical, including photocopying and recording
or by any information storage or retrieval system,
without permission in writing from the Publisher and the author.

ISBN 978-987-03-3448-4
SAP 42139719
ARGENTINA

2
16
CAPÍTULO I - DERECHO-DEBER ALIMENTARIO.
PARTE GENERAL. POR LUCILA I. CÓRDOBA Y
FLORENCIA I. CÓRDOBA

CAPÍTULO II - OBLIGACIONES DEL ESTADO. 41


POR ALEJANDRO J. SIDERIO

73
CAPÍTULO III - ALIMENTOS DERIVADOS DEL
PARENTESCO. POR LUCILIA I. CÓRDOBA Y
FLORENCIA I. CÓRDOBA

95
CAPÍTULO IV - ALIMENTOS DERIVADOS DE LA
FILIACIÓN. POR AGUSTINA RIZZO, LUCILA
POMBO, VERÓNICA G. SCHAPIRA Y CLAUDIA
MAINARD

296
CAPÍTULO V - ALIMENTOS DERIVADOS DEL
MATRIMONIO. POR LORENA LANDOLFI, MAITE
PONS Y SANDRA MARELLI

395
CAPÍTULO VI - ALIMENTOS DERIVADOS DE LAS
UNIONES CONVIVENCIALES. POR LORENA
LANDOLFI, MAITE PONS Y SANDRA MARELLI

426
CAPÍTULO VII - ALIMENTOS DERIVADOS DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. POR MARÍA
VICTORIA ORDOÑEZ, LUCILA I. CÓRDOBA Y
FLORENCIA I. CÓRDOBA

450
CAPÍTULO VIII - EL DERECHO SUCESORIO Y LA
PRESTACIÓN ALIMENTARIA. POR MARIANA
CALLEGARI

513
CAPÍTULO IX - MODIFICACIÓN DE LA CUOTA
ALIMENTARIA. POR GUILLERMINA VENINI

3
599
CAPÍTULO X - PROCESO DE ALIMENTOS. POR
RAMIRO G. FLORES LEVALLE

Capitulo XI - Ejecución de alimentos. Por 639


Diego Coria y Javier C. Vissagi

681
CAPÍTULO XII - COOPERACIÓN
INTERNACIONAL. POR JÉSICA N. ÁLVAREZ
BUSTAMANTE Y JUAN MANUEL DEL CASTILLO

740
ANEXOS

4
PARTICIPANTES

DIRECTORES

Callegari, Mariana G. Abogada, egresada de la Universidad de


Buenos Aires. Secretaria de un Juzgado Nacional en lo Civil
Patrimonial. Egresada del Programa de Formación de Aspirantes a
Magistrados del Consejo de la Magistratura de la Nación; Profesora
adjunta regular por concurso en la materia Derecho de Familia y
Sucesiones, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos
Aires. Miembro del "Seminario Permanente sobre Investigación del
Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones", Instituto de
Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja", Facultad
de Derecho, UBA. Exprofesora adjunta de Derecho Civil I (Parte
general) en la Universidad del Museo Social Argentino. Autora y
coautora de diferentes libros y publicaciones especializadas en la
materia.

Siderio, Alejandro J. Abogado especialista en Administración de


Justicia. Premio ISEJUS a la orientación de Derecho de Familia.
Juez Nacional Civil con competencia exclusiva en asuntos de
Familia y Capacidad de las Personas. Profesor adjunto regular de la
materia Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Buenos Aires. Miembro del "Seminario
Permanente sobre Investigación del Derecho de la Persona
Humana, Familia y Sucesiones", Instituto de Investigaciones
Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja", Facultad de Derecho, UBA.
Autor y coautor de libros y publicaciones especializadas en la
materia.

5
AUTORES

Álvarez Bustamante, Jésica N. Abogada, egresada de la


Universidad de Buenos Aires. Maestranda en Maestría en Derecho
de Familia, Infancia y Adolescencia, de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Buenos Aires. Auxiliar docente de segunda en la
materia Derecho de Familia y Sucesiones, Facultad de Derecho,
Universidad de Buenos Aires.

Callegari, Mariana G. Abogada, egresada de la Universidad de


Buenos Aires. Secretaria de un Juzgado Nacional en lo Civil
Patrimonial. Egresada del Programa de Formación de Aspirantes a
Magistrados del Consejo de la Magistratura de la Nación; Profesora
adjunta regular por concurso en la materia Derecho de Familia y
Sucesiones, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos
Aires. Miembro del "Seminario Permanente sobre Investigación del
Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones", Instituto de
Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja", Facultad
de Derecho, UBA. Exprofesora adjunta de Derecho Civil I (Parte
general) en la Universidad del Museo Social Argentino. Autora y
coautora de diferentes libros y publicaciones especializadas en la
materia.

Cava, Sergio W. Abogado, egresado de la Universidad de Buenos


Aires, miembro del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Ayudante en la cátedra Derecho de Familia y Sucesiones en
la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Miembro
del "Seminario Permanente sobre Investigación del Derecho de la
Persona Humana, Familia y Sucesiones", Instituto "Ambrosio L.

6
Gioja", de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos
Aires.

Córdoba, Florencia I. Doctoranda de la Facultad de Derecho de la


Universidad de Buenos Aires. Relatora interina de la Vocalía Nº 37
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Profesora e
investigadora de la Universidad Abierta Interamericana. Docente e
investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Buenos Aires. Autora y coautora de libros y publicaciones
especializadas en la materia. Directora de la Revista Jurídica online
Maestros del Derecho Moderno.

Córdoba, Lucila I. Doctora en Ciencias Jurídicas y Sociales.


Secretaria del Juzgado de Familia Nº 1 de San Isidro. Profesora e
investigadora de la Universidad Abierta Interamericana, docente e
investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Buenos Aires. Autora y coautora de libros y publicaciones
especializadas en la materia. Miembro pleno del Instituto
Iberoamericano del Derecho de Familia y de las Personas y
subdirectora del Instituto de Derecho de Familia del Colegio de
Abogados de San Isidro.

Coria, Diego. Secretario en Juzgado Civil con competencia


exclusiva en asuntos de Familia y Capacidad de las Personas.
Abogado, egresado de la Universidad Nacional de Morón. Cursante
del Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados del
Consejo de la Magistratura de la Nación. Docente en la Cámara
Nacional Civil en los cursos obligatorios de formación a los
empleados del fuero Civil.

7
Del Castillo, Juan Manuel. Abogado egresado de la Universidad
de Buenos Aires. Maestrando en la Maestría de Derecho de Familia,
Infancia y Adolescencia", Facultad de Derecho, Universidad de
Buenos Aires. Auxiliar docente de segunda Derecho de Familia y
Sucesiones, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires.

Flores Levalle, Ramiro G. Abogado, diploma de Honor de la


Universidad de Buenos Aires, especialista en Derecho de Familia
(Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires). Profesor
adjunto regular por concurso en Derecho de Familia y Sucesiones
de la misma Facultad. Miembro del "Seminario Permanente sobre
Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y
Sucesiones", Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales
"Ambrosio L. Gioja", Facultad de Derecho, UBA. Autor y coautor de
libros y publicaciones especializadas en la materia.

Landolfi, Lorena I. Abogada egresada de la Universidad de Buenos


Aires. Actualmente cursando la Carrera de Especialización en
Derecho de Familia en la Facultad de Derecho de la Universidad de
Buenos Aires. Ayudante en la materia Derecho de Familia y
Sucesiones de la misma casa de estudios. Empleada del Poder
Judicial de la Nación en un juzgado civil con competencia exclusiva
en asuntos de Familia y Capacidad de las Personas.

Mainard, Claudia B. Abogada, egresada de la Universidad de


Buenos Aires. Egresada del PROFAMAG. Escuela Judicial del
Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.
Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil de la Capital Federal. Profesora adjunta regular por
concurso de Derecho de Familia y Sucesiones en la Facultad de

8
Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Exprofesora adjunta de
Derecho Civil I (Parte general) en la Universidad del Museo Social
Argentino. Exprofesora adjunta de Derecho Civil I (Parte general) y
de Derecho Civil II (Obligaciones) en la Universidad de Palermo.
Autora y coautora de libros y publicaciones especializadas en la
materia.

Marelli, Sandra P. Abogada, egresada de la Universidad de Morón.


Maestranda en la Maestría de Derecho de Familia, Niñez y
Adolescencia, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires.
Ayudante de segunda cátedra de Derecho Civil V, "Derecho de
Familia y Sucesiones", Facultad de Derecho de la Universidad de
Buenos Aires. Integrante del Registro de Abogados del Niño del
Colegio Público de Abogados de Capital Federal.

Ordoñez, María Victoria. Abogada, egresada de la Universidad de


Buenos Aires. Cursante de la Carrera de Especialización de
Derecho de Familia de la Universidad de Buenos Aires y de la
maestría en Familia, Vínculos y Diversidad Cultural del Hospital
Italiano. Docente de Derecho de Familia y Sucesiones en la
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Directora
General de Gestión de Políticas y Programas del Consejo de los
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.

Pombo, Lucila. Abogada egresada de la UCA, cursando la


especialización en Derecho de Familia, Universidad de Buenos
Aires, y la especialización en Derecho Procesal Civil en la Facultad
de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Auxiliar docente en
"Derecho de Familia y Sucesiones", Universidad de Buenos Aires.

9
Empleada del Poder Judicial de la Nación en un juzgado civil con
competencia exclusiva en asuntos de Familia y Capacidad de las
Personas.

Pons, Maite. Abogada egresada de la Universidad de Buenos Aires.


Trabajó en Defensoría de Menores e Incapaces de la Defensoría
General de la Nación. Integrante de la Comisión sobre Temática de
Género de la Defensoría General de la Nación, brindando asistencia
y patrocinio jurídico a mujeres víctimas de violencia de género.
Ayudante docente en "Derecho de Familia y Sucesiones" de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

Rizzo, María Agustina. Abogada egresada de la Universidad de


Buenos Aires. Auxiliar docente de segunda "Derecho de Familia y
Sucesiones" de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Buenos Aires. Empleada del Poder Judicial de la Nación en un
juzgado civil con competencia exclusiva en asuntos de Familia y
Capacidad de las Personas.

Schapira, Verónica G. Abogada, especialista en Administración de


Justicia, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires.
Docente de materia de Familia y Sucesiones, Facultad de Derecho,
Universidad de Buenos Aires. Prosecretaria Administrativa de un
juzgado nacional civil con competencia exclusiva en asuntos de
Familia y Capacidad de las Personas. Autora y coautora de libros y
publicaciones especializadas en la materia.

Siderio, Alejandro J. Abogado especialista en Administración de


Justicia. Premio ISEJUS a la orientación de Derecho de Familia.
Juez Nacional Civil con competencia exclusiva en asuntos de
Familia y Capacidad de las Personas. Profesor adjunto regular de la
10
materia Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Buenos Aires. Miembro del "Seminario
Permanente sobre Investigación del Derecho de la Persona
Humana, Familia y Sucesiones", Instituto de Investigaciones
Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja", Facultad de Derecho, UBA.
Autor y coautor de libros y publicaciones especializadas en la
materia.

Venini, Guillermina. Abogada egresada de la Universidad de


Buenos Aires. Mediadora. Juez titular del Juzgado de Familia N° 1
del Departamento Judicial de Junín. Miembro de la Comisión
Directiva de la Asociación Simple "Foro de Jueces del Fuero de
Familia" de la Provincia de Buenos Aires. Profesora adjunta
ordinaria de la cátedra de Derecho Privado I del Área Jurídica del
Departamento Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales de la
Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires
(Junín). Autora y coautora de libros y publicaciones especializadas
en la materia.

Visaggi, Javier C. Abogado, egresado de la Universidad Nacional


de Lomas de Zamora. Especialización en Magistratura de la Escuela
del Servicio de Justicia, UNLaM, en curso. Secretario de primera
instancia en la justicia nacional civil con competencia exclusiva en
asuntos de Familia y Capacidad de las Personas. Exprofesor en la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales del Instituto Universitario
de la Policía Federal Argentina. Profesor de la Escuela de
Capacitación Judicial de la Asociación de Magistrados y
Funcionarios de la Justicia Nacional.

11
COLABORADORES

Matteo, Manuel. Estudiante de Abogacía en la Universidad de


Buenos Aires. Empleado del Poder Judicial de la Nación en un
juzgado civil con competencia exclusiva en asuntos de Familia y
Capacidad de las Personas.

Paluzzano, Romina E. Estudiante de Abogacía en la Universidad


de Buenos Aires. Ayudante alumna en la materia "Derecho de
Familia y Sucesiones" en la Universidad de Buenos Aires.

12
PRÓLOGO

Al designarme a efectos de redactar el prólogo de esta obra se me


ha hecho un obsequio. Digo esto luego de tomar conocimiento de su
contenido que, en virtud de lo que abarca y la profundidad que logran
los pensamientos expuestos, constituye un auténtico tratado de una
de las materias que contiene el más noble de los valores tal cual es
la solidaridad.

Está dicho en este libro que uno de los mayores problemas que
preocupa al derecho de familia es la dificultad social que genera el
alto grado de incumplimiento del deber alimentario. La idea ha sido
expuesta permanentemente y vigorosamente por la más destacada
doctrina de la materia que se ha dedicado a esta cuestión. Basta
recordar como precedente lo expuesto por el jurista argentino, Prof.
Gustavo Bossert, autor del libro que en su época ocupó el espacio
jerárquico que el contenido del que presento permite avizorar le
corresponderá en el futuro.

Muchos prologuistas se han planteado la cuestión referida a cuál


debe ser el centro de atención en lo que expongan. Algunos optan
por el contenido de la obra, otros por los valores o personalidad de
su autor. En el caso específico, la referencia a los autores debe
atender necesariamente a que todos ellos logran la coexistencia en
su intelecto del saber teórico y del conocimiento apto para provocar
que aquello posea además la virtud de la utilidad. Los directores,
profesores universitarios distinguidos de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Buenos Aires, ejercen además funciones en el
Poder Judicial de la Nación, al igual que un número importante de los
coautores. Otros se destacan en la docencia y en el ejercicio

13
profesional e incluso algunos lo hacen como funcionarios del poder
administrador del Estado, pero en todos los casos en tareas que
requieren de la comprensión profunda de esta especial materia en la
que la solidaridad espontánea debiera ser suficiente para la
satisfacción de la necesidad de quien requiere asistencia pero, no
obstante ello, el legislador debe prever una conducta disyuntiva que
es el incumplimiento y, ante tal posibilidad, crear normas que
provoquen la tendencia a la satisfacción del necesitado.

Al respecto, se sostiene en esta obra que, si bien las recientes


modificaciones de la materia provocadas por la vigencia del Código
Civil y Comercial han brindado soluciones, éstas no han sido
suficientes a efectos de la finalidad perseguida por la estructura
jurídica que rige el deber alimentario. Ante ello acude la doctrina con
este libro, es decir, las insuficiencias de la ley se complementan con
otros elementos que en conjunto con aquélla conforman el derecho.
Recorriendo las páginas de este tratado logramos conocer y
comprender desde las fuentes del derecho alimentario hasta los
recursos de auxilio que a su finalidad asisten. Los autores han dado
debido tratamiento a un desarrollo de la cuestión que nos permite
conocer su naturaleza jurídica, sus sujetos tanto activos como
pasivos, los fundamentos del deber, la función no sólo de la familia
sino de los parientes en general, a efectos de las finalidades de este
derecho y también cuál es la que le corresponde al Estado, no sólo
desde la función legislativa y judicial sino también en el cumplimiento
de una obligación alimentaria propia, pues tal cual nos enseña la
obra, sobre él recae este deber que es ético, político y jurídico, y que
consiste en garantizar que ningún habitante sufra privaciones que lo
excluyan de los beneficios de la comunidad, condenando su dignidad

14
por sufrir hambre, estar enfermo, ser pobre, carecer de vivienda, ser
niño, niña, adolescente o de la tercera edad.

La extensión del deber según los vínculos entre los sujetos activos
y pasivos se encuentra profundamente desarrollada, abordando los
aspectos que resultan consecuencia derivada de la filiación, del
matrimonio, de las uniones convivenciales, del parentesco en
general, pero también los que son consecuencia de la autonomía de
la voluntad.

Merece subrayarse la atención puesta en el deber alimentario


consecuente de la transmisión sucesoria y las cuestiones que
justifican la modificación de aquello que ha sido considerado como
suficiente para la satisfacción y qué acontecimientos posteriores lo
tornan carente de equidad. No han olvidado los directores
encomendar debido tratamiento de las cuestiones procesales y ellas
se encuentran expuestas desde la visión de la judicatura y desde
aquella que proviene del defensor de los intereses de otro, es decir
el abogado. No puedo dejar de destacar el anexo normativo y la
atención puesta en los medios de auxilio que presta la cooperación
internacional. Resalta respecto de todos los tratamientos ilustrados
la capacidad de los autores que les permite transmitir de modo
sintético aquello que constituyen los conflictos interpretativos de la
doctrina autoral y jurisprudencial en la relación efectuada con el
derecho positivo.

Este libro tiene la infrecuente virtud de dar lo necesario para


obtener el dato y para comprenderlo.

15
CAPÍTULO I - DERECHO-DEBER ALIMENTARIO. PARTE GENERAL. POR
LUCILA I. CÓRDOBA Y FLORENCIA I. CÓRDOBA

I. FUENTES DE LA REFORMA DEL DERECHO ALIMENTARIO.


ANTEPROYECTOS DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN DE
LOS AÑOS 1993 Y 1998

Uno de los mayores problemas que preocupa al derecho de familia


es la dificultad social que genera el alto grado de incumplimiento del
deber alimentario en las relaciones de familia. Las normas del Código
Civil y Comercial de la Nación sancionado por ley 26.994 del 1 de
octubre de 2014, son prueba de ello ya que reforman
sustancialmente la institución asistencial alimentaria.

Debemos mencionar que tales normas resultan coincidentes con


las contenidas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación del año 1998, el que reprodujo la idea contenida en lo que el
profesor Marcos Mauricio Córdoba introdujo, como integrante de la
Comisión Federal de Juristas, en la sanción del Código Civil y
Comercial Unificado de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación del año 1993.

El Código sancionado en Diputados estimó insuficiente la


determinación legal contenida en el art. 372 del Código Civil que
consideraba comprensivo de la prestación de alimentos sólo lo
"necesario para la subsistencia, habitación y vestuario...", y, proponía
en el art. 311 la siguiente norma: "La prestación de alimentos
comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario,
asistencia en las enfermedades, esparcimiento y educación,
correspondiente a la condición del que la recibe, en la medida de sus
necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante". De
esta forma la propuesta incorporaba a lo que pretendía ser la

16
determinación legal, aquellos rubros no considerados en el Código
Civil preexistente. Así también, el Proyecto de 1998, en su art. 619
reproducía de manera textual: "Contenido de la obligación
alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para
la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia en las
enfermedades, esparcimiento y educación, correspondientes a la
condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de
las posibilidades económicas del alimentante". El Código Civil y
Comercial de la Nación tomó tales propuestas regulando en su art.
541: "Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de
alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación,
vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del
que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades
económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor
de edad, comprende, además, lo necesario para la educación".

Además de tal norma, muchas otras fueron las que surgieron en


esta materia del Proyecto presentado por Comisión Federal de
Juristas, y que fueron receptadas en el Código Civil y Comercial,
como por ejemplo lo referido a la retroactividad del efecto de la
sentencia judicial que el art. 315 del Proyecto del año 1993
establecía: "Los alimentos se deben desde el día de la demanda
judicial o desde el día de la constitución en mora del obligado por
medio fehaciente, siempre que se interponga demanda judicial en el
término de seis meses contados desde la interpelación", reiterándose
en el Proyecto de 1998 en el art. 625: "Retroactividad de la sentencia.
Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día
de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se
interponga la demanda dentro de los seis (6) meses de la

17
interpelación" y en el Proyecto de 2012 en el art. 548: "Retroactividad
de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la
interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por
medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde
los seis (6) meses de la interpelación".

Asimismo, en cuanto a la omisión de cumplimiento de la orden


judicial de retención de la obligación alimentaria por parte del
dependiente o acreedor, el Proyecto de 1993 en su art. 324
establecía que "(q)uien no cumpla inmediatamente la orden judicial
de retener la suma correspondiente a una obligación alimentaria de
su dependiente o acreedor, será solidariamente responsable de la
obligación"; la solución presentada en el Proyecto de 1998 en el art.
630 refiere que "(q)uien no cumpla la orden judicial de retener la
suma correspondiente a una obligación alimentaria de su
dependiente o acreedor, pagando directamente a éstos, es
solidariamente responsable de la obligación hasta la concurrencia de
la retención omitida" y el art. 551 del Código Civil y Comercial de la
Nación establece que "(e)s solidariamente responsable del pago de
la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la
suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro
acreedor".

Reiteramos, la gran reforma normativa producida demuestra la falta


de efectividad de la ley para lograr el cumplimiento de los derechos
que la institución citada tiende a proteger. Debemos expresar, que
sin embargo consideramos que lo allí previsto resulta insuficiente
como solución del problema social y jurídico que denunciamos, tal
como fue planteado por una de las aquí coautoras en su tesis
doctoral(1).
18
Además debemos poner de resalto que existen también, fuera del
ámbito de la legislación civil, otros tipos de sanciones legales para
aquellas personas que incumplen con sus deberes alimentarios,
como lo son las que derivan de los efectos de la inscripción en los
Registros de Deudores Alimentarios y las de tipo penal establecidas
en la ley 13.944. Cabe exponer al respecto, que se ha demostrado la
ineficacia de tales sistemas legales para el logro del objetivo
propuesto, el cumplimiento espontáneo y efectivo del deber
asistencial alimentario entre parientes.

II. INTRODUCCIÓN

Abocándonos ahora al análisis específico de la cuestión, debemos


decir que abordar el derecho-deber alimentario no resulta tarea
sencilla, ya que si bien a diario se suele analizar la temática,
principalmente por la cantidad de procesos judiciales que se inician
con el objeto de obtener la satisfacción de la prestación debida y en
la actualidad también, por la gran reforma operada en la materia con
la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, son
muchos los aspectos involucrados en este tipo de prestaciones, y
además se trata de cuestiones que poseen gran dinamismo, en razón
de los cambios que operan en la sociedad, en la economía y en la
cultura en general.

Es de interés resaltar que la prestación alimentaria, como toda


institución jurídica, no puede sino ser comprendida cabalmente a
partir del análisis integral del derecho y específico del caso concreto.
Ello, aun debe efectuarse con mayor rigorismo cuando se encuentran

19
involucrados derechos de sujetos vulnerables como son los niños o
personas que fueron restringidas en el ejercicio de sus capacidades,
por cuanto el principio rector en tales relaciones jurídicas será el
interés superior del sujeto que mayor protección requiere y por eso el
Estado debe ampararlo a través del ejercicio de sus funciones y
dentro de ellas se destaca la función legislativa.

Lo dicho resulta, entre otras normas jurídicas, del contenido del art.
4º del Cód. Civ. y Com. que establece la obligatoriedad de la ley y los
arts. 1º y 2º de dicho cuerpo legal que regulan las reglas de
interpretación de la ley. De ese conjunto normativo analizado en su
conjunto resulta que la interpretación debe hacerse mediante la
relación armónica de todo su contenido teniendo en consideración
las jerarquías normativas, los tiempos de su vigencia, la especialidad
o generalidad de su naturaleza, entre otros elementos. Es por ello
que la función de aplicar la ley no consiste en la elección de una
norma sino la relación del conjunto de reglas y principios que se
relacionan con la cuestión tratada de modo tal que constituyan la
norma especial que se produce así para su aplicación al caso
concreto.

La función de la ley no es la aplicación ante el conflicto, tiene una


tarea previa que es indicarle a todos los sujetos cuál es la
consecuencia de sus actos y las relaciones jurídicas por las que se
encuentra alcanzado, de manera tal de constituir un instrumento
elemental a las relaciones jurídicas armónicas. Si cada uno sabe
cuáles son sus deberes y cuáles son sus derechos, según lo
establecido por aquel poder del Estado al cual la Constitución le ha
atribuido la función de dictar las leyes se evita el conflicto.

20
Es así que la función disyuntiva o secundaria de la ley es aquella
que le corresponde una vez producido el conflicto. Las normas
obligatorias, según lo establece el art. 4º del Cód. Civ. y Com. deben
ser conocidas y aplicadas por todos los sujetos de todas las
relaciones jurídicas, sólo cuando esto no ocurre es que se llega a la
judicatura. Pero todo sujeto en cada una de esas relaciones está
aplicando la ley y para ello debe comprenderla, interpretarla,
razonarla y cumplirla. Ante su incumplimiento el derecho aporta la
consecuencia secundaria a través de sanciones de tipo punitivo,
resarcitorio, cancelatorio.

Expuesto ello, resulta útil analizar en forma conjunta algunas de las


normas que regulan la responsabilidad parental y aquellas que
garantizan derechos de la maternidad. Encontramos por un lado, que
el art. 638 del Cód. Civ. y Com. establece que "(l)a responsabilidad
parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a
los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su
protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de
edad y no se haya emancipado". Los arts. 658 y 659 respectivamente
disponen que "(a)mbos progenitores tienen la obligación y el derecho
de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición
y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos"
—art. 658— y que "(l)a obligación de alimentos comprende la
satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,
educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos
por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión
u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones
monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades
económicas de los obligados y necesidades del alimentado" —art.

21
659—. Por otro lado, vemos que parte de las normas que regulan las
relaciones de trabajo disponen: "(t)oda trabajadora madre de lactante
podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar
a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período
no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que
por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo
por lapso más prolongado..." —art. 179, ley 20.744—. La norma
laboral citada se encuentra íntimamente relacionada con las normas
relativas a la responsabilidad parental, ya que la facultad que se le
otorga a la madre de disponer de horas de lactancia, lo son a efectos
del cumplimiento del deber de alimentar a sus hijos. Debemos tener
especialmente en consideración que tales derechos son
indisponibles para la progenitora, es decir que no puede optar si
ejerce o no tal facultad, en la medida de sus posibilidades y
capacidades debe hacer efectivo el cumplimiento de tales intereses
y brindar a su hijo la mejor nutrición que se encuentre a su
disposición.

Sentado ello, pasaremos a continuación a analizar el concepto de


la institución que nos ocupa.

III. CONCEPTO

Podemos decir que en términos generales asistir comprende servir,


cuidar, socorrer, ayudar, atender a alguien. Las normas legales
establecerán en cada uno de los supuestos específicos el contenido
y alcance del deber. En razón de las diferencias que pueden existir
en los distintos supuestos en que se impone o se acuerda el derecho

22
deber alimentario, resulta difícil establecer un concepto único de
alimentos.

Sin perjuicio de ello, prestigiosa doctrina autoral se ha expresado


sobre el significado de la prestación. Cabe aclarar que resultan
vigentes los conceptos que a continuación citaremos a pesar de las
modificaciones producidas con la entrada en vigencia del Código Civil
y Comercial de la Nación.

Planiol ha expuesto que la obligación alimentaria es una obligación


legal fundada en el parentesco o en el matrimonio de dar a una
persona lo necesario para vivir. Esta obligación requiere que una de
las personas se encuentre en estado de necesidad y que la otra en
estado de socorrerla. Es en principio recíproco. Expresa que la
obligación alimentaria reposa sobre la idea de solidaridad familiar y,
haciendo referencia al Código Civil, refiere que el mismo aceptó tal
obligación en limitados casos(2).

Por otro lado, Fanzolato explica que "(j)urídicamente, el vocablo


alimentos no se restringe al sentido vulgar de nutrición, de sustento
físico para el cuerpo, de provisión de boca o comida y bebida que la
persona toma para subsistir; sino que está referido a la carga familiar
de suministrar a ciertos allegados lo que necesitan para mantener
una vida humana digna y decorosa conforme al estado de familia, a
la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y
del obligado"(3).

Los Mazeaud indican que "(l)a palabra 'alimentos' designa todo lo


que es necesario para la vida. El importe de crédito varía en función
de las necesidades del acreedor y de los recursos del deudor; por
eso, su fijación es siempre provisoria"(4).
23
Asimismo, Pitrau sostiene que "(l)os alimentos son el medio a
través del cual se realiza el principio de asistencia. Se integran por
un conjunto de prestaciones que comprenden las necesidades de la
vida física como la vivienda, la comida, la vestimenta, la higiene, la
salud, y todo lo que haga a la normalidad fisiológica de la vida
humana, y también, todas aquellas necesidades de orden espiritual
como la instrucción y la educación imprescindibles para el desarrollo
ético e intelectual de la persona"(5).

Marcos Córdoba expone que "(l)os alimentos constituyen un deber


legal, con fundamento moral y finalidad asistencial que comprende la
satisfacción de las necesidades de subsistencia, formación y
recuperación en la medida de los recursos y necesidades de los
sujetos indicados en la ley"(6).

Es decir que el Estado a través de la ley les garantiza a


determinadas personas la satisfacción de sus necesidades
esenciales —como son los casos de cónyuges o parientes—, y a
otras la satisfacción de aquellos aspectos necesarios para su plena
protección y pleno desarrollo —los hijos—. Para garantizar tales
satisfacciones impone el cumplimiento a determinadas personas que
se vinculan con el sujeto activo de la prestación, como es el caso de
los parientes, progenitores o quienes han tenido una actitud de
gratitud como el caso del donante. Y, ¿cuál es la razón por la cual el
Estado se entromete en tales relaciones y garantiza mediante la
imposición del cumplimiento de tales deberes? La razón es porque el
derecho último que se encuentra involucrado es el derecho a la vida.

El ser humano necesita satisfacer necesidades de alimento, de


cuidados de salud, de vestimenta, entre otras, para poder preservar

24
su vida. Los niños que no son bien alimentados, no tienen un
desarrollo físico integral, son más propensos a sufrir enfermedades,
a que su vida esté en riesgo. Los niños que reciben educación,
seguramente tendrán más posibilidades de alcanzar diversos y
variados puestos de trabajo. Niños felices seguramente tendrán una
actitud más propulsora a desarrollar su personalidad profesional o
laboral. Niños que son asistidos afectiva y espiritualmente
seguramente serán más propensos a sufrir menos enfermedades de
variado tipo —físicas, psicológicas—. Entendido ello y teniendo
presente que es objetivo del Estado procurar que los ciudadanos
vivan una vida en plenitud, vemos que el cumplimiento del deber de
asistencia familiar importa a toda la Nación y tiene efectos directos
en el desarrollo del país.

Debe tenerse presente que para alimentar no alcanza con


proporcionar alimentos propiamente dichos, es decir comida y
bebida, sino que implica abastecer a quien lo necesita de todo aquello
que nutra su cuerpo y su alma, es decir que requiere también brindar
afecto, establecer conexión. Nótese por ejemplo que resulta
radicalmente distinto, y por lo tanto los efectos también lo son, que
un niño sea amamantado por su madre a que reciba leche por
mamadera de una tercera persona. Se ha comprobado que el apego
que se genera con la lactancia modifica no sólo la conformación física
y emocional del niño, sino también la neuronal.

En ciertas situaciones resulta difícil para el Estado lograr que se


generen lazos de afecto, pero en otras ocasiones, la realización de
acciones positivas puede favorecer la formación de conexiones
afectivas entre las personas. Tal el caso del dictado de normas

25
positivas que favorezcan la atención y cuidado de los niños
pequeños, de los lactantes, etc.

No resulta tarea sencilla imponer el cumplimiento del deber


alimentario, la realización de conductas solidarias, por cuanto
requiere por parte del obligado la entrega de cuestiones propias
(afecto, bienes, dinero, etc.). En una sociedad que tiende cada vez
más al individualismo, obligar a disponer de lo personal para que
satisfaga necesidades ajenas no resulta una tarea sencilla.

IV. NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica es la esencia, propiedad característica que


según el derecho posee cada una de las instituciones que sus
normas regulan. Existen distintas teorías sostenidas por la doctrina y
jurisprudencia respecto de la naturaleza jurídica de la prestación
asistencial alimentaria.

Una corriente sostiene que importa una deuda de dinero, por


cuanto pertenece al campo del derecho creditorio obligacional
aunque tenga carácter moral. Por otra parte, están quienes entienden
que el carácter de deuda dineraria lo es solamente con respecto a las
cuotas alimentarias vencidas y no pagadas por cuanto las mismas se
convierten en un crédito obligacional. Otros opinan que se trata de
una obligación de categoría especial, por presentar facetas
peculiares que le son propias. Por último, los que piensan que se
trata de una deuda de valor.

En la actualidad, es mayoritaria la doctrina que considera que se


trata de una deuda de valor, y fue la que dio fundamento a un
26
tratamiento específico en cuanto al contenido y forma de
cumplimiento de las prestaciones alimentarias. Se sostiene que el
objeto y fin de la prestación no es una suma de dinero sino la entrega
de bienes y valores, como la subsistencia, habitación, vestuario,
asistencia en las enfermedades, etc., o sea una suma de bienes y
valores que responden a necesidades concretas(7).

Agrega López del Carril "que el derecho alimentario entraña una


obligación familiar de ética subjetiva que se convierte en una ética
intersubjetiva, de carácter extrapatrimonial, que corresponde a un
vínculo cuya existencia encarna, por sí misma, un interés familiar y
un interés social con motivos espirituales y materiales que se asocian
al mismo vínculo, derivándose en todos los casos de un estado de
familia y/o de un estado filiatorio". Aclara "que el derecho y obligación
alimentaria es de origen legal y apoyada en un determinado vínculo
familiar" y "el derecho a alimentos de los hijos es un efecto de la
filiación legítima o de la extramatrimonial (...) En todos los casos se
deriva de un estado de familia o de la filiación".

El mismo autor ilustra sobre la postura de calificada doctrina


extranjera al indicar que, para el tratadista español Castán Tobeñas,
"la deuda alimenticia es aquella relación jurídica, en virtud de la cual
una persona está obligada a prestar a otra lo necesario para su
subsistencia", y que por su parte, Puig Peña entiende que el derecho
y consecuente obligación alimentaria existe como una obligación
impuesta por el orden jurídico en vista de la propia naturaleza del
organismo familiar. Así también Bonet explica que es en el ámbito de
la familia donde la exigencia de subvenir a las necesidades de
nuestro prójimo adquiere un mayor relieve, que autoriza a reclamar
imperiosamente la intervención de la ley y a ese fin y efecto el
27
legislador establece el núcleo familiar como la primera relación social
en que se manifiesta la obligación de seguro y asistencia.

Para Marty-Raynaud, la ley consagra el derecho y la obligación


alimentaria y la coloca dentro de las relaciones familiares a fin de
mantener la unidad y la solidaridad de la familia. Según Josserand,
la obligación alimentaria es el deber impuesto jurídicamente a una
persona de asegurar la subsistencia de otra persona. Savigny
entiende que el derecho alimentario debe ser considerado un
"derecho anormal" por cuanto no es requerida la capacidad jurídica
ni tiene influencia la capitis diminutio, para exigir su cumplimiento.
Según Rubbiani, la obligación alimentaria se funda en la solidaridad
familiar y es una obligación personalísima(8).

La jurista nacional Lidia Makianich manifestó que "(l)os alimentos


tienen una naturaleza asistencial y constituyen un derivado del
derecho a la vida"(9).

Para Salvador Fornieles el deber de los padres de dar alimentos a


sus hijos importa un deber moral y a la vez una obligación jurídica.
Expresa en tal sentido que "(l)a moral y el Derecho están tan
íntimamente ligados, que muchos deberes morales lo son también
jurídicos; por ejemplo: la obligación del padre de dar alimentos a sus
hijos..."(10).

V. FUNDAMENTO DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA. LA SOLIDARIDAD


FAMILIAR

Corresponde en esta oportunidad adentrarnos a analizar cuál es la


razón por la que el Estado impone a determinadas personas prestar

28
alimentos a quienes los necesitan. Resulta evidente que debe
encontrase una solución a la falta de satisfacción de alimentos
cuando nos encontramos con alguien necesitado. El derecho último
en juego es el derecho a la vida, todas las personas necesitamos
alimentarnos para mantenernos con vida y el Estado no debe
procurar la supervivencia de las personas sino que cada uno de los
individuos viva una vida digna, y en la medida de las posibilidades
que alcancen la plenitud.

Nos encontramos también en este punto con una relación


normativa con las leyes específicas de la Seguridad Social, por
cuanto el Estado efectúa prestaciones públicas asistenciales de
carácter económico a efectos de auxiliar a las personas, mediante los
denominados subsidios. Pero como dijimos el Estado debe procurar
no sólo la cobertura de las necesidades mínimas, que son las
comúnmente cubiertas por los subsidios, sino que también debe
procurar que sus ciudadanos tengan una vida digna, y es por eso que
les impone a las personas más allegadas, ya sea porque las une un
vínculo familiar, o porque tuvieron una unión de trascendencia como
lo son las uniones convivenciales o matrimoniales, que se asistan y
auxilien en caso de necesidad. Tal auxilio es lo que se denomina
solidaridad familiar.

Jurisprudencialmente se ha dispuesto que "(e)l art. 27, inc. 2, de la


Convención sobre los Derechos del Niño —de jerarquía
constitucional— establece que a los padres u otras personas
encargadas del niño les incumbe la responsabilidad de proporcionar,
dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que
sean imprescindibles para su desarrollo. También es dable destacar
que el artículo 6°, inc. 2, del mentado instrumento internacional,
29
determina que los Estados Partes garantizarán en la máxima medida
posible la supervivencia y el desarrollo del niño. A su vez, más
específicamente —en lo que aquí interesa— el art. 27, ap. 4°, de este
Tratado, prescribe que deberán tomarse todas las medidas
apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte
de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera
por el niño"(11).

En tal sentido, Fanzolato explica que "en el plano moral, cuando


hablamos de solidaridad, nos referimos a una actitud, consciente,
querida por la voluntad, que nos induce a asumir un deber, una
especie de responsabilidad hacia los semejantes, por razones de
justicia". Citando a Bourgeois, refiere que el autor francés "parte de
la idea de que el hombre es un asociado necesario. Al nacer entra en
una sociedad preexistente y, como todo socio, participa de los
beneficios y también de los quebrantos. Al participar de los logros y
ventajas en la sociedad en la que está inmerso, debe aceptar y
asumir las cargas comunes y cooperar, según sus posibilidades, en
las acciones tendientes a superar los males, las estrecheces, las
privaciones que se produzcan en esa asociación. Es decir que desde
su origen es acreedor y deudor"(12).

Expresa Medina que "(l)a solidaridad se da entre personas que


tienen algo en común, entre personas que la ley considera que
forman parte de una relación jurídica por la que la necesidad de uno
debe concurrir con la posibilidad de otro". Agrega la autora que no se
trata de igualdad de prestaciones, sino de situaciones fácticas
vinculantes, a partir de la cual se crea la obligación solidaria(13), y que
"(d)icha igualdad fáctica se da ejemplarmente en la familia donde el
individuo desarrolla principalmente sus vínculos sociales, satisface
30
sus necesidades primarias y recibe la orientación inicial que posibilita
todo su desarrollo actual y posterior"(14).

Malaurie y Aynès refieren que todos los hombres somos hermanos,


todos somos moralmente responsables de ayudar a quienes están
en la desgracia. Pero todos los hombres son desigualmente
hermanos y sus deberes de solidaridad son desiguales. El núcleo
más fuerte es la familia legítima nuclear. En tal fundamento, la
legislación de todos los tiempos y de todos los países prevé una
obligación alimentaria entre cónyuges y parientes legítimos en línea
directa. Agregan los autores franceses que la solidaridad familiar
domina las relaciones pecuniarias que se establecen en el seno de
una familia, que en el pasado ellos hacían de la familia una unidad
de producción económica y que, hoy en día, traducen solamente la
dependencia mutua de sus miembros, siendo más intensos los lazos
entre padres e hijos o entre cónyuges, con relación a otros miembros
de la familia. Refieren que ellos están en retroceso ya que a medida
que se extiende el individualismo y, sobre todo, la solidaridad
nacional, el rol de la familia decrece(15).

Es que como explica Bossert "no se concibe nuestro modelo social


sino vinculado, en su base, a la estructura familiar", ya que la vida del
hombre, en los aspectos esenciales se desarrolla integrada en los
hábitos y el afecto dentro de un grupo familiar, y una sociedad de
hombres solos es una idea ajena a todas las formas sociales
conocidas. Agrega el autor nacional, que "(d)esde el nacimiento y en
los comienzos de su desarrollo, el individuo satisface sus
necesidades y recibe orientación y educación en el ámbito familiar en
el cual crece, integrado por los ascendientes y los descendientes; ese
mismo individuo, ya maduro, organiza su vida sobre la base de una
31
pareja estable, en el ámbito de la cual quienes la integran se asisten
recíprocamente y, además, cumple los roles de orientación y cuidado
de sus descendientes y de asistencia a sus ascendientes". Y que es
a partir de esos datos que surgen de la realidad y que están en la
base de la estructura social, que se advierte la existencia de un deber
moral de solidaridad entre los miembros de un grupo familiar, al
menos los más próximos, y es ese el fundamento de los textos
legales que erigen en obligación civil el deber moral de asistencia
entre ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, e incluso,
entre un cónyuge y los progenitores e hijos del otro(16).

Así también, Makianich refiere que elementales principios de


solidaridad determinan que una persona no pueda permanecer
impasible ante la necesidad de otra con la que se encuentra
estrechamente vinculada por un nexo de naturaleza familiar, y que
en ello se funda el deber alimentario legalmente establecido(17). Por
su parte, Tanzi y Suárez expresan que "(e)n materia de alimentos es
dable destacar la solidaridad que nace de la relación paterno filial
porque la principal, si no la única, manera de ir mejorando el género
humano en conjunto, consiste en que los menores hallen en sus
padres disposición suficiente para hacer de ellos adultos
positivos"(18). Y es así, tal como enseña Laje: "la solidaridad legal es
aquella que tiene como pauta válida la ecuación que resulta de la
concurrencia entre necesidad y posibilidad"(19).

Córdoba es contundente al expresar que debe reconocerse a la


solidaridad familiar como principio general del derecho, fundando su
expresión en que ésta constituye una noción de contenido ético
moral, reconocido por el estándar social. Agrega el jurista que hasta

32
la actualidad sólo ha sido introducido al derecho positivo en
contenidos de normas particulares(20).

Con Ramiro Córdoba hemos expuesto que "(l)os alimentos tienen


una función vital, que se asienta sobre un fundamento tan ético como
es el de solidaridad social y familiar, que preexistiendo al derecho
positivo, éste consagra con alcances precisos"(21).

Finalizando este apartado debemos aclarar que las conclusiones a


las que arribamos en este capítulo fueron precedidas de una
elaboración previa, que incluyó, entre otras actividades, aquellas que
en coautoría Lucila Córdoba publicó con Carabio, consistentes en
que si bien, hasta el día de hoy, la solidaridad familiar es entendida
más como un fundamento de prestaciones que como un principio del
derecho, "a nivel internacional se entiende que constituye un pilar
fundamental su reconocimiento y protección por parte de los Estados
a través del Derecho"(22) y, que es mediante la solidaridad la única
forma en que una Nación consagra los derechos fundamentales de
los seres humanos. Un hombre necesita indefectiblemente de los
otros, no sólo para subsistir sino para desarrollarse en plenitud
conforme su condición(23).

VI. FUENTES DEL DERECHO DEBER ALIMENTARIO

Para Lagomarsino y Uriarte, "(l)as fuentes de la obligación


alimentaria son la ley, el contrato, el testamento o la sentencia que
manda abonar una indemnización de daños y perjuicios derivados de
la comisión de un acto ilícito"(24). Por su parte, Córdoba y Solari

33
sostienen que "(l)a obligación alimentaria nace de la ley, el contrato
y el testamento"(25).

Explicaba Bossert, respecto de la fuente de la obligación


alimentaria derivada de las relaciones de familia, refiriéndose al
Código Civil, pero cuya doctrina resulta aplicable a la normativa legal
del Código Civil y Comercial, que "la ley, al establecer el derecho y la
obligación alimentaria, fundada en los vínculos de familia, no hace
sino reconocer la existencia del deber moral de solidaridad existente
entre parientes y cónyuges. De manera que la fuente de la obligación
alimentaria, fundada en los vínculos de familia, es la ley"(26). Dentro
del derecho de familia la ley impone esta obligación como efecto del
matrimonio, las uniones convivenciales, la responsabilidad parental y
del parentesco.

VII. CARACTERES DE LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS EN GENERAL

Como explican los Mazeaud, "la obligación alimentaria es un


vínculo de derecho en virtud del cual una persona, el deudor, está
obligada hacia otra, el acreedor, a entregar una suma de dinero o a
cumplir con ciertas prestaciones. Por lo tanto, salvo en los casos
excepcionales en que constituye una obligación natural, es una
obligación civil. Creada por la ley, es una obligación legal. Pero, al
tener por finalidad asegurar la existencia del acreedor, y por estar
fundada sobre el deber de caridad y de solidaridad familiares, está
sometida a un régimen jurídico muy especial, que la opone a la
obligación ordinaria en numerosísimos puntos. La obligación

34
alimentaria presenta, pues, algunos caracteres particulares,
atinentes los unos a su finalidad, y a su fundamento los otros"(27).

Agregan los juristas franceses que "(l)a obligación alimentaria, por


constituir la manifestación de un deseo de caridad y de solidaridad
familiares, y por tener por finalidad asegurar la existencia del
acreedor, obedece a reglas particulares, que la opone a la obligación
ordinaria". Explican los autores que "(e)l crédito de alimentos es
necesario para la vida del acreedor"(28).

Así también, la prestación alimentaria analizada en su generalidad


posee los siguientes caracteres:

a. La reciprocidad, ya que en la relación parental, el que tiene


derecho a alimentos a su vez los debe cuando el otro lo necesita, y
la excepción está dada en la paterno-filial ya que los padres los deben
a los hijos menores, aunque éstos posean medios propios, mientras
que los hijos menores no los deben a sus padres.

b. Es un derecho personalísimo, por cuanto se trata de una


obligación de carácter estrictamente personal, lo que implica que
resulten intransmisibles; el derecho alimentario familiar es
intrasmisible en razón de que no puede transferirse la calidad de
pariente.

c. Es de orden público, ya que las "normas que impiden la


negociación del alimentista y las agresiones de terceros respecto del
derecho alimentario, fundadas en el propósito de asegurar la
satisfacción de las necesidades de aquél, aun contra sus propias
actitudes imprudentes e irreflexivas, responde no sólo al interés
individual de éste, sino también al de la sociedad, ya que ella resulta

35
afectada cuando los individuos que la componen carecen de lo
necesario para desarrollar su vida"(29).

d. Incompensabilidad: En virtud de que la prestación alimentaria


está destinada a satisfacer necesidades actuales, la obligación de
alimentos no puede compensarse ni aun con deudas anteriores del
alimentado, aunque tengan igual causa. El art. 539 del Cód. Civ. y
Com., bajo la denominación "Prohibiciones", ordena que "(l)a
obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el
derecho a reclamarlos, o percibirlos, ser objeto de transacción,
renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo
pagado en concepto de alimentos".

e. Intransaccionabilidad: La obligación de prestar alimentos no


puede ser objeto de trato, convenio o negocio. Ello, sin perjuicio de
que puedan celebrarse acuerdos conciliatorios entre los parientes.

f. Irrenunciabilidad: Este carácter es de aplicación al derecho


alimentario, en virtud del carácter de orden público que reviste el
derecho en cuestión, y no corresponde sobre cuotas devengadas e
insatisfechas, ya que éstas se han convertido en un crédito dinerario
y como tal admite su renuncia. Es así, que el art. 539 Cód. Civ. y
Com. prohíbe la renuncia al derecho a reclamarlos o percibirlos, no
obsta a ello que el art. 540 Cód. Civ. y Com. permita la
compensación, renuncia o transmisión a título oneroso o gratuito de
los alimentos ya devengados y no percibidos.

g. Inembargabilidad: Conforme establece el art. 539 Cód. Civ. y


Com. la obligación de prestar alimentos no puede ser objeto de
gravamen o embargo alguno. Tal prohibición implica que la
prestación asistencial no puede ser objeto de retención por
36
mandamiento de juez o autoridad competente. Ello por cuanto la
misma está destinada a satisfacer las necesidades vitales del sujeto
beneficiado, su finalidad es la protección y asistencia del mismo.
Como explica Bossert, "(n)o procede, entonces, el embargo de la
cuota alimentaria, ya que, por su carácter asistencial, está destinada
a satisfacer necesidades del alimentado, que quedarían insatisfechas
en caso de que un acreedor, mediante el embargo impidiese la
percepción íntegra de la cuota"(30). Los alimentos tienden a satisfacer
las necesidades vitales del alimentado, en la medida en que el sujeto
vea cubiertas las mismas irá recuperándose en todos sus aspectos
trascendentales y saldando, en su caso, las deudas que posea. En
modo alguno corresponde entonces que sea el alimentante quien
abone las deudas contraídas por el asistido, siempre y cuando ello
no resulte indispensable para que se cubran las necesidades
básicas. A modo de ejemplo, piénsese que el alimentado posee una
deuda con la obra social en la que resulta beneficiario, y resulta
imprescindible saldar la misma a efectos de que la prestadora de
salud continúe brindándole los servicios médicos. En tal caso,
consideramos que resultaría idóneo que parte de la cuota alimentaria
se vea destinada a cancelar lo debido a efectos de que el asistido
pueda continuar recibiendo los servicios de salud, si ello resulta una
necesidad vital para el mismo.

h. Imprescriptibilidad: La obligación alimentaria se renueva día a


día, ya que diariamente nacen las necesidades del alimentado. Por
ello el tiempo de prescripción comienza a correr en forma continua,
lo que produce que jamás se la tenga por operada. Ello resulta así en
cuanto al derecho de alimentos, sin embargo las cuotas atrasadas se
convierten en un crédito dinerario, y en virtud de lo determinado por

37
el art. 2560 Cód. Civ. y Com., prescribe a los cinco años la obligación
de pagar atrasados de pensiones alimenticias. Debe destacarse que
en el Código Civil y Comercial, su art. 2543 prevé expresamente la
suspensión de la prescripción entre las personas incapaces y con
capacidad restringida y sus padres, durante la responsabilidad
parental.

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466.

40
CAPÍTULO II - OBLIGACIONES DEL ESTADO. POR ALEJANDRO J. SIDERIO

I. INTRODUCCIÓN

Un desarrollo conceptual requiere un sinceramiento del


posicionamiento iusfilosófico desde el cual se realiza el aporte para
luego discurrir acerca de la concepción del derecho, la justicia o el
modelo de Estado.

En pleno siglo XXI y en momentos donde la tecnología permite


recuperar la historia de la humanidad y visualizar al instante el
acontecer en las distintas partes del mundo, parece anacrónico
sostener que el derecho en general, el de familia en particular y el de
alimentos en forma específica proceden de un orden natural, ya sea
divino o racional, de aplicación universal y atemporal de instituciones
que el hombre ha regulado diferencialmente a lo largo del tiempo y
en las distintas latitudes.

Es por ello que sin gran esfuerzo, puede identificarse como a lo


largo del tiempo se definió qué era el derecho de alimentos, cuándo
correspondía su pago, quién debía suministrarlo y en ese mismo
momento se definía por exclusión, qué no estaba comprendido
dentro del derecho de alimentos, cuándo cesaba la obligación y
quiénes no debían suministrarlo.

De esta forma, el imperio de la norma positiva, brinda certeza y


seguridad jurídica, aunque pueda traslucir que la misma resulta
incompleta, ambigua, insuficiente y deba integrarse con y a otros
actos jurídicos para cumplir con los altos propósitos de organización
pacífica y equitativa de la sociedad.

41
Desde alguna posición de interpretación filosófica de las
denominadas "corrientes críticas" se ha concebido al derecho como
un discurso, discurso jurídico(1). Al respecto debemos recordar que
según ha dicho M. Foucault(2), "en toda sociedad la producción del
discurso está a la vez controlada, seleccionada y redistribuida por un
cierto número de procedimientos que tienen por función conjurar los
poderes y peligros, dominar el acontecimiento aleatorio y esquivar su
pesada y temible materialidad". Desde esta perspectiva es
interesante analizar quién es legitimado para formar ese discurso,
desde qué posicionamiento de clase lo hace y cuál es el contenido
que le da a ese discurso. Lo que las escuelas críticas pretenden es
descubrir qué es lo que está ausente del discurso jurídico y quiénes
quedan excluidos en su formación.

Cuando los Estados brindan facultades a sus delegados


diplomáticos para participar en eventos internacionales donde se
debaten y ponen en común las preocupaciones globales y se arriban
a consensos que luego se plasman en instrumentos de exigibilidad
de dichos compromisos debidamente ratificados, se constituyen
importantes herramientas que posibilitan el aggiornamento de los
plexos normativos nacionales, cuando los canales internos para la
modificación de las leyes sufren demoras que sólo justifican
desigualdades u olvidos de los más necesitados.

Estos instrumentos internacionales posibilitan que en el orden


nacional se le pueda exigir al Estado el cumplimiento de estos
compromisos, las modificaciones de las leyes y respuestas efectivas
y expeditas para el ejercicio de los derechos reconocidos.

42
El derecho internacional de derechos humanos ha logrado el efecto
paradojal de conseguir consensos entre los Estados sobre tópicos
que en los respectivos países son violados sistemáticamente por
acción u omisión.

El contenido de los tratados internacionales no debe identificarse


con concepciones universales atemporales, sino por el contrario,
nuevos contractualismos que generan instrumentos positivos para su
exigibilidad local y que se encuentran en permanente cambio,
generándose modificaciones ascendentes, es decir, nuevos y más
amplios reconocimientos, imposibilitando los retrocesos, las
renuncias o menoscabos a los derechos y garantías logrados.

II. EL DERECHO DE ALIMENTOS DE LO PÚBLICO A LO PRIVADO

Aída Kemelmajer de Carlucci citando a Grace Ganz Blumbert, nos


recuerda que "desde siempre el régimen alimentario de los hijos en
Inglaterra y en los EE.UU. comprendió aspectos de Derecho Público
y Privado. Las primeras leyes que establecieron verdaderas
obligaciones no estaban diseñadas para amparar a los niños sino
para proteger a la autoridad local (civil o religiosa) de la carga de
mantener a niños indigentes; en otros términos, en sus inicios, en
el common law los padres no tenían una obligación de mantener a
sus hijos ejecutable judicialmente, por esta razón, recurrentemente
los juristas afirmaban que los padres tenían hacia sus hijos una
obligación moral, pero no responsabilidades legales; en
consecuencia, no había un remedio procesal contra el padre que no
pasaba alimentos. Esta situación persistió hasta entrado el siglo XX".

43
"...En las últimas décadas, en varias oportunidades, el Congreso
de la Nación (EE.UU.) mostró su preocupación por la carga
inadecuada que debían soportar los gobiernos (federal y estatal),
particularmente a través de los programas de asistencia pública, el
antes llamado 'Ayuda para familias con hijos dependientes' (Aid to
Families with Dependent Children —AFDC—) y el denominado
'Asistencia temporal a familias necesitadas' (Temporary Asistence to
Needy Families —TANF—). En 1988, el Congreso requirió que se
dieran reglas concretas sobre cómo se entregan estas ayudas
públicas y una vez dadas, si en un caso particular no se seguía la
regla, se justificara ese apartamiento por escrito..."(3).

Ello resulta interesante e ilustrativo para debatir cómo una


responsabilidad del Estado se "privatiza" legalmente imponiendo una
carga a un determinado particular. El Congreso en su función política
distribuye los efectos de la administración económica, deslindando al
Estado y ligando con fuerza legal a determinadas personas.

La extensión de esta obligación también es cualitativa y


cuantitativamente funcional a un modelo de Estado determinado,
atravesado por sus cosmovisiones económicas, culturales, sociales
y religiosas.

El Estado se desentiende de su deber de amparar a los


ciudadanos, creando legalmente responsabilidades en el orden
familiar para atender los requerimientos económicos de quienes por
su edad o condición no pueden procurárselos en forma autónoma.

La ley, mediante su regulación, busca la protección del individuo


que la necesita por carecer aun de aquellos atributos que emergen
del desarrollo psicofísico. El hombre no es uno mismo en todas las
44
edades, "por ello la ley le sigue benéfica en todas las épocas, le
protege en su debilidad, le dirige en su inexperiencia, lo preserva en
los peligros, y le exige a su vez el tributo de sus luces y de su fuerza
para bien de sus semejantes; de modo que le confiere derechos y
privilegios según sus necesidades, le impone obligaciones y deberes
según sus facultades y sus medios, combinando siempre el bienestar
de cada individuo con el interés general, estableciendo la armonía en
el estado"(4).

Esta distribución de responsabilidad entre Estado y particulares ha


admitido distintos enfoques.

En nuestro país el tratamiento del derecho alimentario admitió


diferentes regulaciones a través del tiempo, incluso en virtud de
diferencias que la propia ley realizaba en materia de filiación.

Nos ilustra Bossert(5) al informar que en el régimen originario del


Código de Vélez Sarsfield, se efectuaba una doble distinción entre
los hijos: por una parte los legítimos y los ilegítimos, y entre éstos a
su vez, se distinguía entre los naturales (arts. 311, 324 y ss.), los
adulterinos (art. 338), los incestuosos (art. 399) y los sacrílegos (art.
330). Los legítimos tenían en plenitud el derecho de reclamar
alimentos a sus padres. Los naturales podían hacerlo hasta los
dieciocho años, y siempre que se "halle en circunstancias de no
poder proveer a sus necesidades" (art. 331). Los adulterinos carecían
de este derecho, salvo cuando fueran reconocidos voluntariamente
por sus padres (art. 343), ya que no tenían acción para indagar la
paternidad o la maternidad, y su derecho alimentario estaba sujeto al
mismo límite de edad y requisito que el derecho de los hijos naturales.
La ley 14.367, en su art. 1º, suprimió las distinciones entre los

45
diferentes tipos de hijos extramatrimoniales. El art. 10 de dicha ley
extendió "los deberes inherentes a la patria potestad a los
progenitores de los hijos nacidos fuera del matrimonio".
Posteriormente, la ley 23.264 de 1985, al reformar el Código Civil,
introdujo el art. 240, conforme al cual la filiación matrimonial y
extramatrimonial surten los mismos efectos.

El nuevo Código Civil y Comercial extiende para el caso de los hijos


la obligación alimentaria hasta los 25 años en caso de que su
capacitación impidiera proveérselos (art. 663), cuando anteriormente
sólo se extendía hasta los 21 años. Posibilita el ejercicio de la acción
de reclamo de los mismos en forma conjunta contra los obligados
principales y subsidiarios (art. 668), cuando con anterioridad debía
agotarse la primera para que quedara habilitada la segunda; en la
actualidad hasta podrían ser acreedores alimentarios los hijos del
cónyuge o de la ex pareja conviviente (art. 676), aunque no exista
entre ellos vínculo biológico ya que el orden jurídico ha impuesto a
ciertas situaciones de hecho la carga de responder económicamente
en virtud del vínculo de solidaridad familiar. Familia que trasciende el
viejo concepto del vínculo jurídico familiar tradicional.

En materia de derecho alimentario entre cónyuges(6) también el


ordenamiento jurídico brindó diferente tratamiento de conformidad
con el distinto estatus jurídico con que concebía a mujeres y
hombres, e incluso subordinó esta prestación de naturaleza
asistencial destinada a asegurar la subsistencia, a la culpabilidad o
inocencia de los actos que habrían constituido las causas de la
separación de los matrimonios.

46
Es sin duda una decisión política del Estado a través de sus
órganos, establecer el contenido, alcance y legitimaciones activas y
pasivas dentro del derecho alimentario, pero ello debe encontrar
debida compatibilidad con el contenido del bloque de
constitucionalidad compuesto por la Carta Magna, Convenciones y
Tratados Internacionales de Derechos Humanos que lo conforman(7).

Quedan aún pendientes por parte del Estado los mecanismos


idóneos para auxiliar a los alimentados ante la insolvencia o fraude
de los obligados(8) y la expresa consagración de la cobertura por
parte del Estado de las necesidades materiales de los jóvenes entre
18 y 21 años y ahora en realidad hasta los 25 años que no cuentan
con referentes familiares que los igualen en oportunidades con el
resto de sus semejantes(9).

III. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES DEL


DERECHO ALIMENTARIO

En varios instrumentos internacionales incorporados a la


Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22, se hace referencia al
derecho a toda persona al derecho de alimentos, e impone a los
Estados la obligación de adecuar sus legislaciones internas a efectos
de garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en
dichos instrumentos. Podemos citar, p. ej., el art. XI de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, los arts. 2º, 10 y
11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el art. 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, etc. Todos estos instrumentos reconocen el derecho de

47
toda persona a contar con los medios necesarios para la
subsistencia, haciendo especialmente mención al derecho a la
alimentación (acepción restringida). El Estado argentino, a fin de
garantizar la prestación de alimentos, establece un sistema legal de
distribución de estas responsabilidades y a través del Código Civil y
Comercial se estipula en razón de qué relaciones jurídicas debe
atribuirse la obligación de dar alimentos, en qué oportunidades y con
qué extensión. Es por eso que entendemos que este derecho se
encuentra amparado constitucional e internacionalmente.

Sin embargo, donde el derecho a recibir la pensión alimentaria


encuentra más plenamente expresado en su carácter de derecho
humano tutelado internacionalmente es en el caso de los menores.
En efecto, el art. 3.2 de la Convención de los Derechos del Niño
establece que: "los estados partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y los cuidados que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres,
tutores u otras personas responsables...." ; por su parte, el art. 27.2
establece que: "a los padres u otras personas encargadas del niño
les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de
sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que
sean necesarias para el desarrollo del niño". Mientras que el art. 27.4
establece que: "Los estados partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte
de los padres otras personas que tengan la responsabilidad
financiera por el niño...".

Es por ello que incluso resulta constitucional la restricción de


ciertos derechos de los obligados alimentarios a fin de compeler el
cumplimiento de la obligación asistencial a su cargo(10).
48
Pero, ¿qué pasa cuando los legalmente obligados no se
encuentran en posibilidades de contribuir con las cargas impuestas,
o cuando éstos no existen?

La mirada común nos interpela: cómo puede ser que en el mundo


actual, de sofisticada tecnología, acumulación de capital, existan
personas con necesidades básicas insatisfechas; niños en situación
de calle, sin adultos, ni opciones. ¿Cómo puede ser que exista
hambre, exclusión, pobreza?

Ello nos confronta con el papel del Estado, su rol de analista,


espectador, regulador o activista de la reivindicación de los derechos
humanos.

Si bien cada partido político puede tener una propia concepción del
modelo de Estado que ofrece al electorado y los ciudadanos que
votan —ya que hay un gran número de niños, adolescentes y
personas con capacidad restringida que no lo hacen pero también
son ciudadanos—, pueden elegir la propuesta electoral; existe un
contenido mínimo de actividad del Estado que se encuentra reglado
por las leyes y el bloque de constitucionalidad, es decir la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

Estas obligaciones del Estado son inderogables y hacen al piso de


garantías mínimas que debe imponérsele a cualquier gobernante.

Los derechos que surgen de este bloque, por el solo hecho de


formar parte de la Constitución, tienen fuerza normativa propia. Esto
quiere decir que el contenido es inmediata y directamente aplicable
por su propio imperio porque posee un mínimo contenido esencial

49
que siempre debe hacerse efectivo y que no puede obviarse ni
restringirse por ninguna regulación(11).

Estos contenidos son operativos, no requieren de la actividad


normativa del Congreso o del Ejecutivo para que sean exigibles y por
ello ante la falta de instrumentación, se encuentra expedita la vía
judicial para su reclamo.

En efecto, se ha sostenido que "al Pacto de San José de Costa


Rica le resulta aplicable la presunción de operatividad de sus normas,
sin necesidad de disposición legislativa alguna"(12).

Es dable contemplar también que para posibilitar la exigibilidad de


estos derechos debe garantizarse el acceso a la justicia, el cual
muchas veces se encuentra vedado por situaciones fácticas, como
ser la falta de documentación, el desconocimiento de los canales de
acceso, la imposibilidad de sostener el vínculo
profesional/institucional.

Cuando el Estado ha delegado su función de cobijo en otros


miembros de la comunidad, y éstos no pueden desempeñar la
función, nuevamente el Estado retoma su responsabilidad —asumida
internacionalmente— para garantizar la salvaguarda de los
ciudadanos necesitados y desamparados.

Según ha investigado la Dra. Grosman, existen países como


Suecia, Dinamarca, Finlandia, Alemania o Suiza que han entendido
esta responsabilidad y por ello han instrumentado mecanismos por
los cuales ante el incumplimiento por parte del padre de la cuota
alimentaria, el Estado otorga una suma de dinero para el niño o niña

50
y se subroga en los derechos del padre que posee la custodia del
niño para perseguir al deudor alimentario(13).

Pero aun cuando no exista un adulto responsable para recibir dicha


contribución, el Estado debe otorgar en especie el conjunto de
prestaciones que integran el concepto alimentario.

El hambre es hambre, no "estado de subnutrición"(14). El dolor de la


palabra es el sufrimiento del quien lo padece y el dramatismo del
término no admite edulcoradas definiciones académicas.

Es inmoral en nuestra comunidad que existan niños con


necesidades insatisfechas.

"Hambre cero" es una obligación de todo gobierno argentino, los


que pasaron, del que está y de los que vendrán.

La dignidad de las personas, especialmente de los niños, requiere


y es mucho más que una dieta que garantice la supervivencia del
organismo.

IV. FUNDAMENTO ÉTICO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL


ESTADO. ESCUELA DE LA SOLIDARIDAD

Las diferentes teorías del Estado coinciden en explicar que la vida


en comunidad exige la autolimitación de ciertas libertades, en función
del bien común. Así, el Estado goza del monopolio de la fuerza, por
delegación de los miembros de la comunidad, a quien le endilgan la
potestad de gobernar, lo que implica administrar esas restricciones
de libertad en función del bien común.

51
Con igual criterio el principio de contribución implica que los
ciudadanos —categoría que importa la aceptación de pertenencia a
una comunidad y la subordinación a un Estado— a través de los
impuestos que tributan, restringen su soberanía patrimonial en
función de las necesidades del conjunto.

Es decir, por una porción de libertad e impuestos los ciudadanos


participan de una comunidad, donde a cambio el Estado debe
garantizar la paz y el bienestar común a través de: educación, salud,
seguridad, justicia.

Este Estado garante del bienestar no es más que la representación


política de esa comunidad, que al ser soberana recibe los atributos
de Nación.

También en los más elementales conceptos encontramos definida


a una Nación, como el conjunto de personas que comparten vínculos
históricos, culturales, religiosos, étnicos —aunque no en uniformidad
o exclusividad—, tienen conciencia de pertenecer a un mismo pueblo
o comunidad, y generalmente hablan el mismo idioma y comparten
un territorio. Y también: comunidad social con una organización
política común y un territorio y órganos de gobierno propios, que es
soberana e independiente políticamente de otras comunidades.

Resalto algunas notas importantes: "conciencia de pertenecer a un


mismo pueblo"; "compartir un territorio", "organización política
común". Es en esencia la nota característica de un país, que exista
un lazo común en sus habitantes que otorgue a los órganos de
gobierno poder político y respete sus decisiones, de manera que sea
soberano en lo interno e independiente en lo externo.

52
Este vínculo entre los miembros de la comunidad no puede existir
sin el principio de solidaridad, ya que es el elemento de integración a
un proyecto común de país lo que en esencia lo define.

Por ello coincidimos con un sector de la doctrina(15) que pretende


erigir a la solidaridad como principio general del derecho, pues es la
piedra angular sobre la que se construye la sociedad. Sin solidaridad,
no hay comunidad, país o nación.

Entonces, pues, si el Estado es la representación política/jurídica


de la Nación, a quienes los ciudadanos cedieron libertad y fortuna
para el bienestar común, es el propio Estado el garante y obligado
principal de administrar recursos y decisiones, para que ningún
habitante padezca carencias que hagan peligrar su condición
ciudadana y aun humana.

Frente a ello el Estado tiene la obligación ética, política y jurídica


de garantizar que ningún habitante sufra privaciones que lo excluyan
de los beneficios de la comunidad y condene su dignidad por sufrir
hambre, estar enfermo, ser pobre, carecer de vivienda, ser niño, niña,
adolescente o de la tercera edad.

El Estado es, en definitiva, la materialización del vínculo de


solidaridad existente entre los miembros de una Nación. Es quien
debe encarnar la solidaridad que une a la población, pues es la nota
característica, fundante, que convierte a un grupo aislado de
hombres y mujeres, en país, en Nación.

53
V. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INSTITUCIONALIZADOS

Por diferentes razones existe un importante número de niños que


se encuentran privados de los cuidados parentales, incluso del de su
familia ampliada.

Padres fallecidos, enfermos, excluidos socialmente, o que no


posean competencias parentales(16) para desarrollarse en el
importante rol de proveedores, educadores primarios, sostén y apoyo
para el desarrollo integral de sus hijos, son causas por las cuales a
veces se alojan niños en dispositivos institucionales.

Luego de agotados los intentos para que a través de medidas de


protección integral de derechos (art. 33 de la ley 26.061) puedan
continuar en sus familias, se prevé la posibilidad de tomar medidas
excepcionales (arts. 39/41), que derivan en su institucionalización.

Si bien el Código Civil y Comercial contempla la posibilidad de


declarar la situación de adoptabilidad cuando las medidas
excepcionales no han dado resultado en un plazo máximo de
ciento ochenta días (art. 607, inc. c] del Cód. Civ. y Com.), lo cierto
es que para muchos niños ésta no será una posibilidad real(17), pues
no existen postulantes en número suficiente para aceptar una guarda
con miras de adopción de "niños grandes", o de grupos de hermanos,
o con padecimientos de salud física y/o mental moderados o graves.

Para este sector de la población debe garantizarse que el Estado


retome su obligación de garante de todos los aspectos integrantes de
la cuota alimentaria.

54
1. Educación

Los niños institucionalizados tienen derecho a comenzar y


continuar sus estudios, primarios y secundarios, dado por la Ley de
Educación Nacional 26.206(18) que establece en su art. 16: "La
obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de
cinco (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación
Secundaria".

Este derecho debe contemplar, en caso de ser necesaria, la


posibilidad de acceso a educación formal especial y los apoyos
complementarios para la correcta integración.

Debe observar no solamente las vacantes necesarias en escuelas,


establecimientos de recuperación o especiales, sino también los
medios de transporte y/o acompañamiento para que la concurrencia
pueda ser efectiva.

Además en caso que los mecanismos institucionales no fueran


suficientes, deben contemplarse con apoyos especiales, como
docentes de integración y/o acompañamiento extrainstitucional.

2. Salud

Los niños y adolescentes institucionalizados deben encontrar


garantizado su derecho a la salud mediante consultas periódicas
generales y tener acceso a la información adecuada para el cuidado
de su propio cuerpo, lo que debe incluir por ejemplo el acceso a
información y métodos anticonceptivos.

55
Debe contemplarse que la mayoría de esta población ha transitado
por historias vitales posiblemente traumáticas de desprendimientos,
frustraciones, negligencia, malos tratos, violencia, para lo cual son
garantes de una especial dedicación por parte del Estado, quien debe
garantizar los tratamientos especiales que cada uno requiera, en
condiciones de accesibilidad y dignidad.

3. Vestimenta

Este derecho es funcional a la calidad de vida y hace a la dignidad


de la persona. No puede tolerarse que los niños institucionalizados
se encuentren vestidos en forma deficiente, muchas veces con ropas
en malas condiciones, que provienen de donaciones.

Niños que por diferentes vicisitudes han sido heridos en su


autoestima, ven ratificado día a día su dolor cuando ante un espejo
se ven con ropas que los remiten a sus carencias, las que incluso ni
siquiera son propias, pues un día las utilizan y al otro las mismas
visten a un compañero.

4. Vivienda

El lugar de alojamiento de niños y adolescentes debe poseer


condiciones de dignidad. Por lo cual, entre otras características, es
importante tener en cuenta que el número de residentes debe
encontrase evaluado respecto al espacio y personal a cargo.

56
Los hogares con muchos niños y con gran número de adultos a
cargo, que rotan constantemente en función de horarios o por
cambios laborales, no contribuye a que niños que han padecido
trastornos de apego puedan experimentar experiencias reparadoras,
pues no contarán, en estas condiciones, con referentes estables que
les permitan intentar sanar estas heridas. Mucho menos cuando la
cantidad de adultos ni siquiera es suficiente para atender las
necesidades de los niños, los que por ejemplo, siendo bebés, deben
aguardar llorando gran cantidad de tiempo hasta que el adulto se
desocupe para poder atenderlo.

Hace 52 años, ya se refería que la falta de atención personalizada


de niños en la primera infancia puede acarrear daños de difícil
superación(19).

Aunque pareciera sobreabundante, debe decirse que no puede el


Estado seguir suministrando lugares de alojamiento sobrepoblados o
sin adecuadas instalaciones sanitarias, eléctricas, edilicias.

Los niños y adolescentes en muchos casos comparten espacios


indiferenciados, donde ni siquiera tienen lugares propios para
resguardar sus propias pertenencias; muchos son lúgubres,
desordenados, fríos, faltos de alegría o esperanza.

Con recurrente frecuencia estos lugares de alojamiento son


distantes de los lugares de origen, por lo que deben cambiar de
escuelas y familiares lejanos, amigos o referentes afectivos
descontinúan la poca presencia que pudieran haber tenido en sus
vidas.

57
En general el Estado para cumplir con esta obligación brinda becas
económicas a instituciones u organizaciones no gubernamentales
tercerizando esta obligación. Ello no garantiza mejores condiciones,
pues, muchas veces la autoridad ejecutiva ha tenido que cerrar
hogares por no cumplir con los requisitos mínimos para seguir
funcionando.

En los hogares propios —escasos—, muchas veces tampoco se


cumple con los estándares de dignidad requeridos.

Aun así estos establecimientos resultan insuficientes en cantidad y


calidad para la población necesitada de este recurso del Estado, por
lo que en muchas ocasiones los niños y adolescentes deben
aguardar en "paradores", hasta que se produzcan vacantes en los
hogares del propio Estado o en ONGs que alojen niños.

Una gran dificultad que se presenta es el traslado interjurisdiccional


cuando no existen recursos de alojamiento en la misma
circunscripción, lo que motiva que estos niños tengan que dejar su
centro de vida, obstaculizando la continuidad de vistitas con
familiares o referentes afectivos; debiendo sustituir sus redes,
teniendo que adaptarse a nuevas instituciones intermedias e
imposibilitando muchas veces la continuidad o comienzo de los
tratamientos psicoterapéuticos necesarios.

58
5. Deportes. Recreación. Esparcimiento

Los espacios de recreación son de vital importancia para


acompañar el desarrollo de todo niño y adolescente, pero además,
son también junto con educación, salud y alojamiento y vestimenta
adecuada, elementos de investidura de la propia dignidad humana,
son elementos necesarios para no despojar a los niños de la niñez.

No se requieren importantes sumas de dinero, ni sofisticadas


consolas de juegos, sólo que puedan tener espacios y elementos de
mediana durabilidad que les permita desarrollar su espacio lúdico de
tan importante significación en el crecimiento.

Asimismo que puedan contar con diferentes experiencias y probar


actividades y deportes para elegir una práctica que pueda
enriquecerlos personal y socialmente como tiene derecho cualquier
niño, niña o adolescente. La Convención sobre los Derechos del Niño
expresamente prevé que los Estados Partes reconocen el derecho
del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida
cultural y en las artes. Al tiempo que respetarán y promoverán el
derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística
y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,
de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de
esparcimiento(20).

59
6. Preparación para el proyecto autónomo

Un elemento de vital importancia es el trabajo estratégico para


dotar a estos niños de los elementos necesarios para integrarlos
adecuadamente a la comunidad.

Desde lo básico: alojamiento, vestimenta y comida. Hasta lo más


complejo: integración económicamente activa a través de trabajo
legítimo y digno.

Resulta preocupante que al llegar a la edad límite para el


alojamiento, algunas instituciones fomenten alternativas inviables
para deshacerse de los jóvenes (v.gr. salir con referentes familiares
anteriormente evaluados como desfavorables o poco contenedores;
egreso con compañeros, con algún subsidio provisorio, o provocar
ante la falta de estrategias la pelea entre asistido e institución para
que éste actúe el enojo, "fugándose".

La capacidad progresiva no es sólo un concepto abstracto para el


ejercicio de derechos, conlleva el derecho a la preparación
progresiva para tal ejercicio, lo que remite a un proceso de
construcción interdisciplinario, intersectorial y plurifuncional.

En consecuencia los jóvenes deben poseer herramientas para


poder independizarse paulatinamente social, afectiva y
económicamente; lo que requiere programación estratégica
interdisciplinaria e intersectorial.

VI. EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA JÓVENES ENTRE 18/21 AÑOS INSTITUCIONALIZADOS(21)

60
En otra oportunidad(22) hemos advertido que la correcta interpretación y armonización de la ley 26.579 a
la luz de los principios internacionales de derechos humanos de progresividad, no regresividad y favor
debilis importaba que el Estado debía continuar brindando todas las prestaciones inherentes al contenido
de la obligación alimentaria a los jóvenes entre 18 y 21 años que se encontraban internados bajo medidas
excepcionales en los términos de la ley 26.061.

VII. EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA HASTA LOS 25 AÑOS


DE JÓVENES INSTITUCIONALIZADOS

Como se verá en otra parte de la obra, el Código Civil y Comercial


ha extendido la obligación alimentaria de los padres hasta los 25 años
si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u
oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse
independientemente (art. 663).

Nos preguntamos si esta vocación a recibir apoyo para una


adecuada integración económica a la sociedad proviene del linaje o
de la condición propia de ser humano.

Entendemos que los jóvenes institucionalizados que no ha recibido


cobijo por parte de su familia y por ello el Estado ha asumido un
protagonismo más activo en su cuidado, son merecedores también
de esta prebenda ya que no son responsables de la acción negativa
de sus progenitores.

VIII. CIUDADANOS DE LA TERCERA EDAD

También existe un importante sector de la población que ha cesado


su etapa económicamente activa y que por su edad no puede
procurarse sustento propio.

61
Muchas veces las personas de la tercera edad no cuentan con
familiares, o éstos se han desentendido, o poseen limitaciones que
les impiden hacerse cargo de sus parientes y a veces incluso de ellos
mismos.

Algunas de estas personas acceden a los beneficios de una


jubilación; otros podrán acceder a una pensión no contributiva.

Sin embargo, aquí también el Estado debe estar atento cuando la


insuficiencia de estos recursos no logra cubrir las necesidades
básicas, en condiciones de dignidad humana.

No es poco frecuente que deba accederse a una acción de amparo


judicial, medidas cautelares u otros procesos para lograr la extensión
de prestaciones médicas, o incluso vacantes para establecimientos
de atención de III nivel.

Y aun luego, las condiciones de residencia no garantizan la


dignidad de estas personas, quienes también son acreedoras del
Estado a recibir la atención específica según sus condiciones de
salud —incluyendo las físicas, mentales y nutricionales—, y
psicosociales —actividades de estimulación, de esparcimiento y
acompañamiento terapéutico particular para las necesidades
individuales—.

Al recorrer establecimientos geriátricos nos encontramos con


numerosas personas de la tercera edad sentadas durante horas en
espacios comunes —comedores o salones—, sin actividad, sin
estímulo, solamente esperando la muerte.

62
Esta responsabilidad del Estado frente a las personas de la tercera
edad también encuentra sustrato normativo, en virtud de la
ratificación de nuestro país de la Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores(23).

IX. PERSONAS CON PADECIMIENTOS DE SALUD MENTAL

También el Estado se encuentra obligado a través de diversos


compromisos internacionales(24) a asegurar el contenido de la
prestación alimentaria a los ciudadanos que padecen trastornos en
su salud mental. Por esta razón, el Estado debe cubrir las
necesidades de quienes por sufrir un padecimiento de salud mental
y no contar con familiares que pudieran hacerlo se encuentran en
situación de vulnerabilidad o encuentran insatisfechos sus derechos
de vivienda, alimentación, salud.

Resulta insuficiente en muchos casos la entrega de un subsidio o


una pensión, ya que no obstante el mayor o menor valor económico,
la prestación del Estado debe traducirse en la coordinación eficaz de
los diferentes programas de atención, para brindar una respuesta
integral y eficaz, para una problemática específica.

Algunas personas acceden a subsidios de emergencia


habitacional, sin embargo dicha prestación posee un límite temporal
que obliga al beneficiario a recurrir a una instancia judicial para que
se ordene su prórroga. Para ciertas personas, por el padecimiento
mental que sufren, la necesidad de vivienda nunca podrá ser
satisfecha en forma autónoma y requerirá de un acompañamiento o
apoyo especial para poder gestionar el recurso. Es deber del Estado
63
proporcionar el mecanismo eficaz para que este derecho humano
básico pueda ser satisfecho; para lo cual deben removerse los
escollos que impiden el pleno y pronto goce.

Es frecuente que ante los estrados judiciales donde tramitan


expedientes de determinación de capacidad de las personas, sus
protagonistas necesiten de acompañamientos especiales para
acceder a dichos beneficios, para los cuales los procedimientos son
—para ellos— engorrosos y de difícil superación: búsqueda de
distintos presupuestos, otorgamiento de facturas, etc.

A veces los lugares a los que logran acceder dada la exigüidad del
recurso y las exigencias formales, los llevan a habitar en lugares
degradantes, poco seguros, e incluso perjudiciales a las necesidades
específicas que sus padecimientos requieren.

Si tenemos en cuenta que la ley 26.657 específicamente prevé que


las adicciones se encuentran contempladas dentro de los
padecimientos de salud mental, la cobertura socioasistencial que
debe brindar el Estado, también debe alcanzar a aquellas personas
que transitan estas afecciones.

Resulta preocupante que un sector de la población urbana se


encuentre en condiciones de calle, es decir, sin un lugar fijo donde
pueda desarrollar su vida, comer, dormir, higienizarse y deban
recurrir a paradores u otros dispositivos transitorios solventados por
la caridad.

Muchas personas con padecimientos de salud mental se


encuentran en situación de calle, lo que a veces retroalimenta el
padecimiento hasta situaciones límites de descompensaciones,

64
generando hétero o auto agresiones. Ante ello las guardias de
emergencia trasladan a la persona a un nosocomio, la compensan y
a las pocas horas o días la vuelven a la calle, donde nuevamente el
frío, el hambre y el desamparo disparan una nueva internación, la
que tal vez es precedida por alguna agresión a terceros o algún acto
que penaliza su conducta. La justicia penal procede a su
sobreseimiento y coloca a la persona a disposición de la justicia civil
para que ésta "tome las medidas de seguridad" pertinentes.

Sin embargo la justicia civil no dispone de recursos ni de


internación compulsiva de puertas cerradas, ni de programas
integrales que brinden alojamiento, alimentación y atención a la
salud.

La falta de coordinación de los recursos de desarrollo social y salud


—integrantes del derecho de alimentos—, vulneran los derechos de
las personas con padecimientos mentales en situación de calle y
compromete internacionalmente la responsabilidad del Estado.

Son necesarios dispositivos de medio camino que puedan dotar a


estas personas de los elementos necesarios para que luego de una
internación puedan reintegrarse a la comunidad. Muchas veces este
trabajo puede resultar dificultoso, pues ha sido la misma sociedad la
que ha expulsado a estas personas por sus padecimientos, lo que
vuelve poco probable "reinsertar" al mismo ámbito que ha excluido.
Estos dispositivos de "medio camino" pueden resultar eficaces para
un sector de la población que requiere su reentrenamiento en
habilidades para lograr una mayor autonomía.

65
Ahora bien, estos dispositivos deben completarse con otros tipos
de iniciativa, como ser acompañamientos terapéuticos para lograr su
plena eficiencia.

Para otro sector de la población que padece problemas de salud


mental, es necesaria la creación de otros dispositivos, que resulten
menos restrictivos que las internaciones psiquiátricas, pero que al
mismo tiempo brinden adecuada contención cuando las personas no
logren adquirir habilidades suficientes para vivir en forma
completamente autónoma. En estos casos deben proveerse
residencias asistidas para evitar restricciones innecesarias, al tiempo
que brinde la seguridad y cuidados que demanda la atención
particular de la salud de cada uno de los individuos afectados.

Estos efectores resultan sumamente necesarios como


complemento del adecuado marco normativo de nuestro país. De lo
contrario, los órganos de revisión locales (art. 38 de la ley 26.657)
sólo propician las externaciones, pero se desentienden de las
consecuencias que las mismas ocasionan ante la falta de los
recursos complementarios para la adecuada atención a la salud
mental.

X. LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA. EXIGIBILIDAD DE LOS


DERECHOS

Como hemos adelantado, existiendo normas legales de carácter


convencional, constitucional y nacional, los representantes legales de
las personas con padecimiento mental, niños institucionalizados o
personas de la tercera edad imposibilitadas de ejercer por sí mismas

66
sus derechos —defensores en los términos del art. 22 de la ley
26.657—, apoyos o curadores en los términos del art. 32 del Cód.
Civ. y Com., defensores tutores oficiales, defensores de niños, niñas
y adolescentes, el Ministerio Público en general y aun los
magistrados que entienden en sus expedientes judiciales —en virtud
de los principios de oficiosidad (art. 709 Cód. Civ. y Com.) y tutela
legal efectiva (art. 706 Cód. Civ. y Com.)—, se encuentran habilitados
legalmente para exigir en cada caso puntual los recursos necesarios
para la satisfacción de los derechos integrantes de la institución de
alimentos ante las autoridades ejecutivas locales y nacional.

La violación por omisión o cumplimiento defectuoso de las


obligaciones legales, constitucionales y convencionales asumidas
por el Estado, al tiempo que acarrean su responsabilidad, brinda la
posibilidad de su exigibilidad judicial.

Frente a tales violaciones, en la esfera internacional, no resulta


oponible la división interna de las responsabilidades del Estado. De
ello deviene que, en lo interno, pueda demandarse la solidaridad del
Estado local, provincial y nacional ante la vulneración de los derechos
que hacen al contenido del derecho alimentario de las personas
vulnerables.

Por estas razones, también es dable reconocer legitimación activa


amplia para el ejercicio de acciones colectivas, a fin de generar los
programas necesarios para la obtención de recursos no sólo en
forma operativa, sino también en forma programática, exigiendo la
conformación de protocolos intersectoriales para la atención de las
necesidades de los sectores vulnerables.

67
En efecto, la exigibilidad de los derechos se encuentra supeditada
a la real posibilidad de acceso a la justicia(25).

Muchas veces los justiciables no logran acceder a los estrados


judiciales por diferentes dificultades.

En materia de alimentos, observamos que aun cuando la obligación


se debate en términos internos a un sistema familiar, en general, las
mujeres que realizan los reclamos a los hombres encuentran serias
dificultades obstaculizando sus posibilidades de acceder a
patrocinios jurídicos.

Los profesionales liberales en general cobran honorarios que


justamente quien se encuentra con necesidades económicas no
puede satisfacer.

Si bien existen algunos patrocinios gratuitos, muchas veces sus


propias reglamentaciones dejan fuera de sus servicios a personas
que jamás accederán a una representación letrada, v.gr. porque son
propietarias —tal vez de un único inmueble— o tienen un salario
mínimo.

En otros casos son personas que tienen dificultades de integración


social, o déficits en sus capacidades y aun siendo mayores de edad,
se encuentran en situación de calle y no han accedido ya sea por
política pública o por dificultades fácticas, a que se les nombre un
apoyo en los términos del art. 43 Cód. Civ. y Com. para poder exigir
sus derechos.

Entendemos que en materia alimentaria se encuentran


comprometidos derechos fundamentales garantizados constitucional

68
y convencionalmente, por lo que el acceso a la justicia para litigar por
su cobertura, por extensión es materia federal.

Por otro lado la Convención Americana de Derechos Humanos —


Pacto de San José de Costa Rica(26)—, establece en su artículo
segundo: "...los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades...",
al tiempo que en su art. 25 establece: "Toda persona tiene derecho a
un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales".

Por lo tanto, debe colegirse que el Estado debe garantizar el


acceso a todo ciudadano, sin importar su edad, género o condición
de salud mental, a patrocinios jurídicos gratuitos a través del
Ministerio Público de la Defensa para salvaguardar el contenido de la
obligación alimentaria de los parientes obligados por ley o la
contribución subsidiaria del Estado.

XI. CONCLUSIÓN

Cossio definía a la justicia como la creación de igualaciones de


libertad. ¿Qué quiere decir eso? Quiere decir que para dar a cada
uno lo suyo y hacer justicia hay que darle aquello que le falta a
69
alguien para estar en situación de igualdad con el que está
interfiriendo en su conducta. Hay que crear la igualación de los
hombres en cada caso concreto. Para ello habrá que darle más a
quien tiene menos para poder poner a ambos en situación de
igualdad. Y es creación porque esta tarea es constante, puesto que
lo que hoy se iguale dentro de muy poco tiempo va a estar otra vez
en situación de desigualdad. Así habrá nuevos puntos de partida
respecto de los cuales habrá que crear igualaciones de libertad(27).

El Estado personificando el vínculo de solidaridad de los habitantes


que conforman la Nación tiene la responsabilidad final de asegurar
que sus ciudadanos gocen de condiciones de dignidad, garantizadas
en el contenido del deber alimentario cuando por diferentes razones
no puedan procurárselas.

Niños, adolescentes y jóvenes institucionalizados, personas con


padecimientos mentales, ciudadanos de la tercera edad, son
acreedores alimentarios del Estado y deben existir los medios
materiales para la exigibilidad concreta de la prestación, de ser
necesario por la vía judicial.

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ed., Abeledo Perrot, reimp., nueva versión con la colaboración
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72
CAPÍTULO III - ALIMENTOS DERIVADOS DEL PARENTESCO. POR LUCILIA I.
CÓRDOBA Y FLORENCIA I. CÓRDOBA

I. CUESTIÓN PRELIMINAR

En general, el derecho de familia suele ocuparse más de las


relaciones paterno - filiales y las conyugales. Ello en parte debido a
que las relaciones derivadas del matrimonio o de la convivencia son
las que generan mayores conflictos, o también porque en algunos
supuestos resulta ineludible la intervención estatal, como es el caso
del divorcio. La intención es destacar aquellas otras relaciones
reguladas por el derecho que consideramos de suma importancia y
a las cuales sostenemos debe dárseles mayor relevancia, ya que
resultan realmente trascendentales para la familia y para la sociedad.

Reiteramos, estamos convencidas, y ello resulta también de los


estudios científicos realizados, no sólo por el derecho sino también
por otras ciencias, como por ejemplo la medicina, que la unión
familiar coadyuva al desarrollo de las personas, además de posibilitar
el trance de momentos de dificultad. En ello se funda la imposición
legal de los deberes de asistencia. La persona que mantiene vínculos
saludables con los miembros de su familia tiene mayor probabilidad
de tener una vida plena en todos los ámbitos de su vida —salud,
económico, social, etc.—. Es por ello que en la Constitución Nacional
de modo expreso se establece el derecho a la protección integral de
la familia (art. 14 bisConstitución Nacional).

En el capítulo I expusimos las dificultades que avizoramos en el


efecto específico que nos ocupa como lo es la imposición del deber
alimentario, debido a que requiere el cumplimiento de una conducta

73
solidaria por parte del sujeto deudor, consistente en la entrega de
bienes que les son propios en beneficio de otra persona necesitada
con quien la une una relación que el Estado considera de relevancia.
Esta es la causa por la cual el Estado se entromete en las relaciones
familiares imponiendo una conducta específica.

Resulta necesario destacar que se impone legalmente la


asistencia, y en tal situación jurídica uno de los sujetos involucrados
se encuentra en estado de necesidad. Las expresiones de la doctrina
autoral y jurisprudencial resultan notorias respecto a que preocupa el
alto grado de incumplimiento del deber asistencial alimentario. Esto
preocupa de sobremanera, por cuanto vislumbraría la falta de
conciencia que existe sobre el problema jurídico y social involucrado.
Quien se encuentra en estado de necesidad, sufre carencias de las
cosas que son menester para la conservación de la vida. Parecería
ser que existe falta de conciencia sobre ello, y que en algunas
ocasiones los procesos judiciales en los que se efectúan reclamos
alimentarios se vuelven una batalla familiar, en la que el deudor
intenta por todos los medios brindar lo menos posible, efectuando
ocultación de bienes, expresiones que no demuestran su realidad
patrimonial, etc.

En una sociedad idealmente solidaria no resultaría necesario tener


que acudir al Estado para lograr compulsivamente la satisfacción de
carencias tan fundamentales del ser humano. El cumplimiento de tal
conducta debería ser espontáneo.

La doctrina autoral y jurisprudencial debe trabajar en pos de brindar


elementos al Poder Legislativo que creen una conducta sensible ante
las necesidades sociales, especialmente cuando las relaciones

74
involucradas son las familiares. Debe lograrse una conducta
compasiva entre los miembros de una familia, entendiendo por
compasión el "sentimiento de pena, de ternura y de identificación
ante los males de alguien"(1). Ésta es sin duda la conducta esperada
en las relaciones familiares, el padre que brinda alimentos a la
progenitora coadyuva al bienestar de ella, a su estabilidad emocional
y ello permite que la madre ponga toda su energía en el cuidado de
los hijos. El hermano que ayuda a otro asistiéndolo genera bienestar
en el necesitado, y ello provoca a la vez una relación de unión entre
ambos. Es muy buena la unión entre los miembros de una familia, ya
que permite que funcionen como sistema, que puedan poner en
práctica sus talentos si se encuentran en buen estado de salud
mental y físico.

II. LA DENUNCIA EN LA DOCTRINA AUTORAL

La doctrina autoral también se pronuncia en forma incasable


respecto al conflicto social que importa el alto grado de
incumplimiento del deber alimentario. El autor de una de las obras de
mayor trascendencia sobre la materia, Régimen jurídico de los
alimentos, Dr. Gustavo Bossert, quien además no sólo acredita
desempeños por su labor doctrinaria sino también por el ejercicio de
la jurisdicción como ministro de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación Argentina, Doctor en Ciencias Jurídicas y Catedrático del
Derecho Privado, vuelca en el mencionado trabajo una profunda
investigación que involucra las normas del derecho alimentario, su
relación con demás circunstancias, como son las sociales,
económicas y cómo se han pronunciado los tribunales nacionales

75
respecto a ello. Alerta en dicho trabajo el problema real y grave que
provoca "el incumplimiento en que incurren, con excesiva frecuencia,
los deudores de alimentos; es innecesario señalar los graves
perjuicios que ello implica para quienes necesitan esa cuota para
atender a sus necesidades"(2).

Cecilia Grosman también alerta sobre ello en la obra


colectiva, Alimentos a los hijos y derechos humanos, al exponer que
los trabajos que integran tal obra "tienen la saludable intención de
propiciar investigaciones dirigidas a descubrir ausencias en el
derecho alimentario de los hijos que permitan superar las injusticias
de la caligrafía legal"(3). Aída Kemelmajer, expresa en el prólogo de
la obra colectiva Alimentos: "Conscientes de que el tema de los
alimentos trasciende lo jurídico, pues influye en lo sociológico, lo
biológico... etcétera y de su correspondiente dificultad..." (4).

De la doctrina que emana de los pronunciamientos judiciales, de


las expresiones de la doctrina autoral, como así también de las
reformas legislativas aludidas y de las que se encuentran en
tratamiento del Congreso de la Nación, se confirma la alerta aquí
efectuada respecto del grave problema que importa el incumplimiento
del deber asistencial alimentario entre parientes y de la insuficiencia
de la legislación vigente para revertir el mismo. Una de las aquí
autoras ha advertido también en su tesis doctoral la necesidad de
decodificar el derecho de familia, debido al dinamismo existente en
el mismo entre otras cuestiones(5).

76
III. ALIMENTOS ENTRE PARIENTES. PARIENTES OBLIGADOS

Pasamos entonces a abocarnos al sistema específico establecido


en el Código Civil y Comercial de la Nación. Debemos exponer en
primer lugar que el parentesco es el vínculo que deriva por
consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación
estable de afectividad análoga a ésta, reconocido por la ley. En
términos legales, el art. 529 del Código Civil y Comercial dispone que
el "Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en
razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida,
la adopción y la afinidad.

"Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco


sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por
métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en
línea recta o colateral".

El art. 530 del cuerpo normativo citado regula los elementos del
cómputo disponiendo expresamente que la proximidad del
parentesco se establece por líneas y grados; las normas que le
siguen en orden a tal cuerpo legal regulan en forma específica la
forma y modo de computar tales vínculos familiares. Es así en tanto
que el grado es el vínculo entre dos personas que pertenecen a
generaciones sucesivas; la línea es la serie no interrumpida de
grados; el tronco es ascendiente del cual parten dos o más líneas; la
rama es la línea en relación a su origen —cfr. art. 531—. Existen dos
clases de líneas: la línea recta que es la que une a los ascendientes
y los descendientes y la línea colateral es la que une a los
descendientes de un tronco común —art. 532—.

77
El art. 533 dispone cómo se computa el vínculo parental: "En la
línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los
grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados
que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo
parentesco se quiere computar y el ascendiente común".

Por su parte, el art. 534 denomina y clasifica el vínculo entre


hermanos, disponiendo que son hermanos bilaterales los que tienen
los mismos padres y hermanos unilaterales los que proceden de un
mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

Como se expuso al comienzo del capítulo la relación parental


puede surgir de la adopción, dependerá no sólo de qué tipo de
adopción se trate —plena o simple— sino también de si la sentencia
ha dispuesto que se mantenga alguna relación con la familia de
origen. Pero en principio, en la adopción plena, el adoptado adquiere
el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los
parientes de éste y en la adopción simple sólo crea vínculo de
parentesco entre el adoptado y el adoptante —art. 535—.

En cuanto al parentesco por afinidad, que es aquel que existe entre


la persona casada y los parientes de su cónyuge —cfr. art. 536—, se
computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra
respecto de esos parientes. A modo de ejemplo, el cónyuge se
encuentra unido con sus suegros en primer grado ascendente. El
parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los
parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.

78
IV. EFECTOS DEL PARENTESCO: DEBER - DERECHO ALIMENTARIO.
PARIENTES OBLIGADOS A PRESTAR ALIMENTOS

1. Caracteres del derecho deber alimentario entre parientes

a) Personal

El derecho alimentario es inherente a la persona, por cuanto está


destinado a cubrir las necesidades de un sujeto específico. Es por lo
tanto inalienable e irrenunciable. Sin perjuicio del derecho a disponer
las cuotas devengadas en el pasado y no percibidas —art. 540 Cód.
Civ. y Com.—.

b) Reciprocidad

El derecho deber alimentario entre parientes es una obligación


moral, reconocida legalmente, por lo tanto también es una obligación
legal. Como explicamos es uno de los efectos de la relación familiar.
Es un deber derecho que se les reconoce a ambos sujetos
involucrados en la relación familiar, es decir, en una relación A-B, el
sujeto A tiene derecho a que B lo asista, y a la vez, B también tiene
derecho a que A le otorgue alimentos. Por supuesto deberán
encontrarse cumplidos los requisitos establecidos por la legislación.

79
c) Incompensabilidad

Sabemos que compensar significa igualar en opuesto sentido el


efecto de una cosa con el de otra. Legalmente, la compensación es
un modo de extinción de las obligaciones en el que se unen personas
acreedoras y deudoras recíprocamente, y tal acto jurídico consiste en
dar por pagada la deuda de cada uno por la cantidad concurrente.

Tal acción no es viable en situaciones jurídicas en las que se deben


alimentos, por cuanto no nos encontramos frente a un negocio
jurídico, sino que importa la realización de un acto solidario
consistente en proveer a quien lo necesita lo necesario para la
subsistencia.

En tal sentido el art. 539 Cód. Civ. y Com. prohíbe tal


compensación: "La obligación de prestar alimentos no puede ser
compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de
transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es
repetible lo pagado en concepto de alimentos". Sin perjuicio de ello
el art. 540 autoriza la compensación, renuncia, transmisión de las
prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas. Ello así, por
cuanto ya se encuentran incorporadas al patrimonio del deudor y se
presume que las necesidades que tendían a cubrir, fueron
satisfechas.

d) Inembargabilidad

Toda vez que los alimentos tienden a satisfacer necesidades


indispensables del sujeto activo, la legislación impide que sea objeto
de cualquier restricción o impedimento de disposición. En tal sentido
80
expresamente el art. 539 Cód. Civ. y Com. establece que la
obligación de prestar alimentos no puede ser objeto de gravamen o
embargo alguno.

2. Parientes obligados

El art. 537 dispone un orden de parientes obligados a prestarse


alimentos. En primer lugar, se deben alimentos los ascendientes y
los descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los
más próximos en grado y en segundo orden, los hermanos bilaterales
y unilaterales.

En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los


que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más
de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes
iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía
de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

El art. 546 Cód. Civ. y Com. dispone que ante la existencia de otros
obligados le incumbe al demandado la carga de probar que existe
otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de
prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación.
Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio
a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.

81
3. Contribución simultánea entre parientes

El sistema legal establece el deber-derecho alimentario en forma


recíproca entre los parientes consanguíneos mediante un sistema de
prelación. En primer orden se deben alimentos entre los
ascendientes y los descendientes, en forma preferente el sujeto
obligado será el más próximo en grado. Si existen dos parientes en
igualdad de grados, se impondrá el cumplimiento del deber a quien
se encuentre en mejores condiciones de prestar asistencia. Si
hubiere dos parientes en el mismo orden y grado y con similar
capacidad de prestar asistencia, se les impondrá en forma
proporcional el cumplimiento del deber.

En segundo orden se encuentran los colaterales hasta el segundo


grado, es decir los hermanos —ya sea en doble o simple vínculo—.

Reiteramos cómo es el orden de cumplimiento de la obligación, es


decir quién será la persona obligada a satisfacerlos en primer lugar.
Se ordena al respecto que en cualquiera de los supuestos que la ley
obliga, los alimentos son debidos por los que están en mejores
condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de los sujetos
obligados se encuentran en condiciones de satisfacerlos, deberán
hacerlo en partes iguales, sin perjuicio de que el juez pueda
establecer cuotas diferentes valorando la cuantía de sus bienes y
cargas familiares de cada obligado —art. 537 Cód. Civ. y Com.—.

Se ha resuelto sobre el asunto que "(l)a aplicación de la regla de la


subsidiariedad propia de la obligación alimentaria de los parientes ha
ido flexibilizándose con la entrada en vigencia de la Convención
sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 27 no establece ningún orden
de prelación cuando los alimentados son los niños. Así, el art. 537

82
del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que la obligación
alimentaria corresponde en primer lugar a los parientes en línea
recta, sean ascendientes o descendientes, siendo referidos los más
próximos en grado, y en segundo lugar los hermanos. Esto no implica
concebir una jerarquía determinada según el orden de prelación, y
aun dentro de cada orden, una preferencia de grados. El artículo
citado prioriza una amplitud y flexibilidad para el reclamo y de ahí que
establece que 'en cualquiera de los supuestos', es decir cuando hay
varios parientes el criterio será aquel que se encuentre en 'mejores
condiciones para prestarlos'"(6).

Tal disposición legal debe ser analizada juntamente con otras


normas, dependiendo si se trata de alimentos entre parientes, con los
arts. 546 y 549, y si se encuentran involucrados alimentos de los
hijos, en relación con el art. 668 que establece el reclamo a
ascendientes, tema este último que será tratado en el apartado
respectivo.

En el caso de los parientes, vemos que las normas citadas


disponen quiénes son las personas obligadas en primer término, y
nos encontramos con que el art. 546 manda a que en caso de existir
otros parientes obligados, ya sea porque se encuentran más
próximos en grado, o en igual grado pero en mejores condiciones de
prestarlos, que sea el demandado, es decir la persona a quien se le
requirió judicialmente en primer término, quien tenga la carga de
probar la circunstancia que lo exonera total o parcialmente del
cumplimiento de su deber, a efectos que se lo desplace o concurran
con él en el cumplimiento de la prestación. Dado el supuesto que se
reclame a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos

83
o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance —cfr.
art. 548 Cód. Civ. y Com.—.

4. Irrepetibilidad de los alimentos pagados

Una de las grandes reformas operadas con la sanción del Código


Civil y Comercial, es lo introducido en el art. 549 respecto a la
posibilidad de repetir lo pagado en determinadas situaciones. Tal
disposición regla que "(e)n caso de haber más de un obligado al pago
de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros
obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde". Antes
de la sanción del Código Civil y Comercial se prohibía repetir lo
pagado.

La inhabilidad legislativa contenida en el Código Civil —


derogado— no coadyuvaba a que se provocara tendencia hacia el
comportamiento solidario de aquellos que podrían asistir en subsidio
como consecuencia de la omisión en que incurren los incumplidores.
Es por ello que resultaba negativo a los efectos que indicamos lo
ordenado por el contenido normativo del art. 371 del Código Civil en
cuanto imponía que "(e)l pariente que prestase o hubiese prestado
alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho
a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiese dado,
aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición
que él". Tal norma legal impedía que quien hubiere pagado alimentos
pueda repetir contra otros parientes del alimentado, aunque éstos se
encontraren en igual grado y condiciones con respecto a aquél. Ello
sin importar que la prestación de alimentos haya sido efectuada
voluntariamente o establecida por sentencia judicial. Esta norma ha

84
recibido merecidas críticas por cuanto colocaba a quien tiene una
actitud solidaria en situación de desventaja respecto de aquel otro
obligado que no ha sido sensible con las necesidades del pariente.
Así también se cuestiona que la aplicación estricta del artículo puede
llevar a que se demande a alguno, en beneficio de otro contra quien
no se accione.

Adviértase que luego de años el legislador reaccionó al reclamo.


Así es que en 1993 la Comisión Federal de Juristas logró la sanción
en la HCDN de su propuesta que contenía como norma prevista en
su art. 320: "(e)n caso de existir más de un obligado al pago de los
alimentos, quien los hubiese prestado podrá repetir de los otros en
proporción a lo que a cada uno le corresponde". Lo valioso de la idea
fue receptado por el art. 626 del Proyecto dictado por la comisión
unificadora creada por decreto 685/1995 cuya redacción reitera el art.
549 del Cód. Civ. y Com., al imponer que "(e)n caso de haber más
de un obligado al pago de alimentos, quien los haya prestado puede
repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le
corresponde".

Sin perjuicio de ello, se sostiene que quien está obligado a brindar


alimentos puede pedir la contribución de otros parientes. En caso de
que tal petición tuviere lugar, únicamente tendría efectos para el
futuro.

85
5. Requisitos para la procedencia del deber alimentario
entre parientes

Legalmente se establece que el pariente que reclama alimentos


tiene la carga de probar que le faltan los medios económicos
suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera
que sea la causa que haya generado tal estado —cfr. art. 545 Cód.
Civ. y Com.—.

Tal norma debe ser analizada asimismo con el resto del cuerpo
normativo que rige en nuestro país, ya que si bien el accionante en
principio es quien tiene que probar la falta de medios económicos
para alimentarse, asimismo vemos por otro lado que los jueces
tendrán el deber de resolver conforme a las constancias aportadas
en la causa —art. 3º Cód. Civ. y Com.—.

Expresamente dispone la norma que "(e)l juez debe resolver los


asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión
razonablemente fundada", es decir que no puede dejarse de juzgar
ni por silencio, ni por oscuridad, por falta de prueba. En el supuesto
en que se encontraren involucrados derechos de personas que se
encuentran en estado de vulnerabilidad y requieren asistencia para
el ejercicio de sus derechos, el juez tiene el deber de actuar de oficio.
En tal sentido el art. 706 establece que el proceso en materia de
familia debe respetar los principios de oficiosidad, entre otras
cuestiones que regla y en el art. 709 especifica tal disposición, al
disponer que "(e)n los procesos de familia el impulso procesal está a
cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente". Se
dispuso sobre este asunto que "los principios de tutela judicial
efectiva y oficiosidad que rigen en la materia —arts. 706 y 709 del
Código Civil y Comercial— exigen dejar de lado criterios rigurosos

86
acerca del cumplimiento de los recaudos procesales..."(7) y que
"cuando se trata de reclamos vinculados con obligaciones
alimentarias en favor de menores de edad, los jueces deben buscar
soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de
prestaciones, debiendo encauzar los trámites por vías expeditivas y
evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por
la Constitución Nacional (conf. CS, 6/2/2001, 'G., C. I. y otros c. K. y
otro', LL 2001-C-568"(8).

Rigen también los principios relativos a la prueba dispuestos en el


art. 710: "principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba",
además se establece que la carga de la prueba recae, finalmente, en
quien está en mejores condiciones de probar.

Además, tal como lo explica Mabel de los Santos, "(n)o es


suficiente que en el trámite del proceso se respeten las garantías
constitucionales, sino que es menester que tales garantías se
armonicen con una directriz teleológica, de modo que se aseguren el
dictado de sentencias justas, debidamente fundadas y basadas en la
verdad de los hechos de la causa". Ello rige especialmente cuando
se trata de asuntos de conflictos familiares, en los cuales el juzgador
debe tratar de armonizar los intereses y lograr salubridad en las
relaciones. Es por ello que las normas procesales que rigen en los
juzgados nacionales o provinciales establecen un procedimiento
tendiente a resolver la cuestión por voluntad de las partes en primer
término y si ello no es posible deberá ser el juez quien así lo haga —
cfr. arts. 639, CCPC, art. 363 CPCCBA, entre otros—.

87
6. Modo del cumplimiento de la prestación

Tal lo ya dicho, el derecho alimentario es antes que un deber legal


un deber moral, por lo que la actitud solidaria espontánea consistiría
en que el sujeto que ayuda a su pariente necesitado le brinde todo
aquello que el otro requiere para vivir una vida digna. Pero lo cierto
es que no siempre nos encontramos con una asistencia de tal tipo y
resulta necesario solicitar al Estado que coadyuve al cumplimiento
del deber iniciándose los procesos judiciales respectivos. Son
familias que están manifestando la existencia de un conflicto interno
y resulta sumamente importante asistirlas a fin de que resuelvan el
mismo. Por ello el legislador considera conveniente establecer en
principio que para la asistencia alimentaria la prestación se cumple
mediante el pago de una renta en dinero. Además al adquirir cosa
juzgada nos encontraremos ya ante una obligación legal, que según
la norma legal debe cumplirse en forma mensual, anticipada y
sucesiva.

Existen excepciones a tales principios ya que el obligado puede


solicitar que se autorice a solventar de otro modo que no sea entrega
de dinero, acreditando justificados motivos, como puede ser por
ejemplo el pago en especie, piénsese por ejemplo abonar él en forma
directa la obra social, hacer entrega de alimentos, pago de
impuestos, etc., y otra excepción a tales directrices es que el juez
puede fijar cuotas por períodos más cortos, por ejemplo cada quince
días o un mes. Como explicamos ellas son directrices legales, ya que
nada obsta a que se acuerde entre las partes modalidades que
satisfagan en forma íntegra y cabal la asistencia que requiere el
necesitado. Y decimos esto último, por cuanto si de un acuerdo de
partes resultara un convenio insatisfactorio de las necesidades que

88
se tienden a proteger sería violatorio del orden público, acto jurídico
inhábil de ser homologado judicialmente.

7. Cesación del deber alimentario

Pasamos ahora al tratamiento de los supuestos legales que


producen el efecto de poner fin al deber alimentario entre parientes.
Pero creemos necesario destacar que sin perjuicio de las sanciones
legales establecidas, los necesarios límites que deben fijarse y las
circunstancias inevitables que pueden surgir, como es el fallecimiento
de alguna de las partes, deberá desde el ámbito legislativo y del
judicial promoverse la actitud solidaria de los sujetos. Es decir, ante
la duda de si debe o no regir alguna de las causas que ponen fin al
deber alimentario entre parientes —que no se trate del fallecimiento
de alguno de los sujetos—, debe existir una tendencia a hacerse
lugar al reclamo, y en aquellos casos en los que los parientes asisten
de manera espontánea a otros, también tal conducta deber ser
destacada.

Abocándonos específicamente a las leyes que rigen la cuestión,


nos encontramos con que el art. 554 del Cód. Civ. y Com. dispone
que cesa la obligación alimentaria: si el alimentado incurre en alguna
causal de indignidad, por la muerte del obligado o del alimentado o
cuando desaparecen los presupuestos de la obligación. La norma
mencionada establece también que la pretensión correspondiente
por cese, como las de aumento o reducción de los alimentos tramitan
por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

89
En cuanto al primero de los supuestos mencionados, es decir la
finalización del deber porque el beneficiario hubiera incurrido en
algunas de las causales de indignidad, puede decirse que el Estado
considera que determinadas conductas resultan disvaliosas y
reprochables, razón por las que deben ser sancionadas.

Explica Ramiro Córdoba que se puede "conceptualizar a la


indignidad como el instituto mediante el cual se resuelven los
derechos sucesorios de quien hubiere ofendido al causante mediante
la comisión de los hechos descriptos en la legislación, previa petición
de parte legitimada y con la consecuente pérdida de la vocación
hereditaria respecto únicamente de la herencia de la persona
ofendida"(9). La indignidad importa la imposición de una determinada
sanción, en este caso, pérdida de derechos, para quien hubiera
realizado uno o varios actos que el derecho considera de valor
negativo. Las causales de indignidad se encuentran taxativamente
enumeradas en el Libro Quinto del Código Civil y Comercial de la
Nación, capítulo segundo, correspondiente a la transmisión de
derechos por causa de muerte. Allí se establece en el art. 2281: "Son
indignos de suceder: a) los autores, cómplices o partícipes de delito
doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o
la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes,
cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se
cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena; b) los
que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido
gravemente su memoria; c) los que hayan acusado o denunciado al
causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la
víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su
descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en

90
cumplimiento de un deber legal; d) los que omiten la denuncia de la
muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto
que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra
denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las
personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los
descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de
su cómplice; e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado
al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en
establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; f) el
padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al
causante durante su menor edad; g) el padre o la madre del causante
que haya sido privado de la responsabilidad parental; h) los que
hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue
testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que
falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i)
los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que
permiten revocar las donaciones...". Las conductas mencionadas se
consideran dignas de reproche, por lo que se le atribuye a quien las
comete determinadas consecuencias, sanciones jurídicas, en el caso
en comentario, la pérdida del derecho alimentario.

Resulta útil tener en consideración un pronunciamiento judicial en


el cual el progenitor de una hija mayor de edad, menor de 25 años,
solicitó el cese del deber alimentario invocando la causal de
indignidad, en el que se resolvió la inaplicabilidad de tal causal
rechazando in limine la pretensión. El pronunciamiento, con voto de
la Dra. Mónica P. Urbancic de Baxter, titular del Juzgado de Familia
Nro. 1 del Dpto. Judicial de San Isidro, entre otros fundamentos,
dispuso: "Cierto es que la responsabilidad parental cesa cuando se

91
alcanza la mayoría de edad, pero la obligación alimentaria subsiste
siempre y cuando se den los requisitos expresados
precedentemente. Eso se debe a que la fuente de esta particular
obligación alimentaria se encuentra contenida dentro de los derechos
y deberes de los progenitores. Tal es así, que en el art. 659 del CCyC,
donde describe el contenido de la obligación de alimentos, incluye
expresamente los gastos necesarios para adquirir una profesión u
oficio. 'La preparación para una profesión u oficio, aparece aquí como
uno de los rubros de la prestación alimentaria y es uno de los
fundamentos de la extensión hasta los 25 años de la obligación
alimentaria a favor del hijo mayor de edad que se capacita —art.
663—' (Conf. Julio Cesar Rivera y Graciela Medina en 'Código Civil y
Comercial Comentado', tomo II, arts. 401 a 723, Ed. La Ley). La
fuente de esta obligación proviene de los deberes de los progenitores
y es una extensión de los alimentos que derivan de la
Responsabilidad Parental. De lo que se concluye con certeza que la
obligación alimentaria filial-parental, prevista por el art. 663 del CCyC,
tiene una naturaleza jurídica particular y proviene de una fuente
diversa de la que derivan los alimentos entre parientes y regulados
en los arts. 537 a 554 de la regulación citada. En virtud de lo
expuesto, atendiendo a la diversa y especial naturaleza jurídica de
los alimentos explicada ut supra, y, cuyo cese se reclama, estimo que
la petición efectuada por el Sr. X con fundamento en lo normado por
el art. 554 del CCyC, debe ser desestimada in limine..." (Juz. Flia.
Nro. 1 San Isidro, 16/6/2016, "L. c. L. s/incidente de cese de cuota
alimentaria"). De la doctrina del fallo resulta que no son aplicables las
causales de cesación del deber a los alimentos de los hijos que no
han alcanzado la edad de 25 años y precisan de los mismos para

92
capacitarse —cfr. art. 663 Cód. Civ. y Com.—, "siendo tal prestación
un efecto de residuo de la Responsabilidad Parental"(10).

Respecto de otras causales que hacen cesar la carga legal que nos
ocupa, legalmente se determina que el fallecimiento del alimentado
o del alimentante también pone fin deber derecho alimentario, ya que
al tratarse de deberes derechos personalísimos no son transmisibles
a los herederos, sin perjuicio que el beneficiario de la prestación
tenga derecho a cobrar de la herencia del alimentante los alimentos
devengados y no pagados en vida del sujeto obligado.

El último de los supuestos legales es aquel que establece que cesa


también el deber alimentario si desaparecen los presupuestos
legales que lo hacen viable. Recordemos que tales requisitos
consisten en probar la falta de los medios económicos suficientes
para sustentarse y la imposibilidad de adquirirlos con el propio
trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado
—cfr. art. 545 Cód. Civ. y Com.—; y la capacidad del alimentante
para proveérselos al necesitado. Tengamos en cuenta que el
alimentante puede probar también que existe otro pariente de grado
más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser
desplazado o concurrir con él en la prestación —art. 546 Cód. Civ. y
Com.—. Es decir, para que cese la obligación alimentaria del pariente
debe probarse que el alimentado posee de medios económicos
suficientes para sustentarse, o sea que desaparecieron las
necesidades de subsistencia o que el alimentante no posee recursos
suficientes para proveerlos o que existe otro pariente de grado más
próximo o de igual grado en condición de prestarlos.

93
Bibliografía

BOSSERT, Gustavo, Régimen jurídico de los alimentos, 2ª ed. act. y


ampl., 1ª reimp., Astrea, Buenos Aires, 2006.

CÓRDOBA, Lucila I., tesis doctoral "Incumplimiento del deber


alimentario derivado de la patria potestad", Universidad del Museo
Social Argentino, diciembre 2014.

CÓRDOBA, Ramiro J., "Indignidad por denuncia criminal", DFyP 2013


(mayo), p. 166, AR/DOC/1105/2013.

Diccionario de la Real Academia Española.

GROSMAN, Cecilia (dir.), Alimentos a los hijos y derechos humanos,


Universidad, Buenos Aires, 2004.

KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída - MOLINA DE JUAN, Mariel F. (dirs.),


Prólogo, en Alimentos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014.

94
CAPÍTULO IV - ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN. POR AGUSTINA
RIZZO, LUCILA POMBO, VERÓNICA G. SCHAPIRA Y CLAUDIA MAINARD

I. EL DERECHO ALIMENTARIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La reforma constitucional de 1994 modificó el sistema de fuentes


del ordenamiento jurídico argentino, al incorporar los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos al bloque de
constitucionalidad (art. 75, inc. 22, CN). A su vez, el Código Civil y
Comercial de la Nación incorpora a la Constitución Nacional y los
tratados de derechos humanos en los que la República sea parte a
sus fuentes (arts. 1º y 2º Cód. Civ. y Com.), produciendo de ese modo
la llamada "constitucionalización del derecho privado" y creando un
sistema normativo inspirado, regido e interpretado a la luz de
principios constitucionales y convencionales.

Al respecto se ha sostenido que la incidencia del derecho


supranacional en el derecho interno es obvia. Por un lado, la reforma
de 1994 ha zanjado toda duda sobre la jerarquía de los tratados con
relación a las leyes; y en particular la adhesión a un sistema
supranacional de derechos humanos tiene directa influencia sobre la
validez de las leyes y decisiones judiciales que quedan sometidas no
sólo al control de constitucionalidad sino también al de
convencionalidad(1).

Tal situación generó un cambio de paradigma en el derecho de


familia, dado que los principios establecidos en los tratados de
derechos humanos —resignificados con los cambios socio culturales
producidos en la familia y en sus distintas formas de conformarse—,
generaron modificaciones profundas y establecieron como sujetos de

95
derechos a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con
discapacidad, entre otros, protegiendo a los más vulnerables de una
manera integral y efectiva.

La adecuación del Código Civil y Comercial a la Constitución


Nacional resulta ser una lógica aplicación del principio de
subsunción, en un sistema jurídico en orden al cual el derecho
infraconstitucional debe responder y adecuarse al texto
constitucional, dándole la supremacía ennoblecida con los tratados
de derechos humanos.

Kemelmajer de Carlucci expresa al respecto del proceso de


constitucionalización del derecho civil que "advertir la primacía
constitucional cuando se aborda un tema de Derecho Privado supone
una nueva toma de posición frente a la interpretación de los textos.
La aplicabilidad directa de la Constitución, con todos su sistema de
principios y valores, lleva a que la interpretación y el proceso
aplicativo del Derecho, lejos de poder entenderse como una
operación mecánica pase a ser algo necesaria y rigurosamente
axiológico"(2).

Con relación a los alimentos destinados a los niños, niñas y


adolescentes, debe analizarse dentro de ese mismo marco, pues
participan de los componentes propios de la progresividad y no
retroactividad que integran los atributos generales de los derechos
sociales, económicos y culturales.

La Declaración de los Derechos del Niño del año 1959,


antecedente de la Convención sobre los Derechos del Niño, disponía
en su art. 2º que "(e)l Niño gozará de una protección especial y
dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la
96
ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental,
moral, espiritual y socialmente saludable y normal, así como en
condiciones de libertad y dignidad".

El derecho de alimentos de los niños y adolescentes es el


presupuesto esencial para la realización de sus derechos civiles, que
se ven recortados sin el sustento de los derechos económicos,
sociales y culturales. El derecho alimentario constituye un derecho
social fundamental del ser humano por el hecho de serlo; es titular de
derechos fundamentales que no pueden serle arrebatados ni por el
Estado ni por otros individuos. Estos derechos se traducen en
atributos inherentes a la persona humana, que le permite vivir con
dignidad, libertad e igualdad(3), y tratándose de personas menores de
edad posee relevancia especial en virtud de tratarse de individuos en
etapa de desarrollo.

De acuerdo con el derecho internacional relativo a la interpretación


de los tratados internacionales, la Convención de los Derechos de los
Niños, Niñas y Adolescentes forma parte de un conjunto de normas
vinculadas o corpus iuris de protección de los derechos de los niños.

Por los arts. 2º y 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño,


el Estado se constriñe a respetar los derechos enunciados en ella, a
asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción y a
considerar primordialmente su interés superior y proveer las medidas
necesarias para propiciar que sus vidas revistan condiciones dignas,
abarcando el pleno ejercicio de sus derechos económicos, sociales y
culturales, asegurando "el acceso de los niños a esos derechos y el
disfrute de los mismos, evitando retrocesos y demoras injustificadas
y asignando a este cumplimiento los mayores recursos disponibles".

97
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
resuelto que todo caso que involucre los derechos de los niños
deberá tomar en consideración el interés superior de éstos, el cual
ha sido considerado como el punto de referencia para asegurar la
efectiva realización de todos los derechos contemplados en la
Convención sobre los Derechos del Niño, cuya observancia permitirá
al niño el más amplio desenvolvimiento de sus
potencialidades(4). Asimismo ha sostenido que "la prevalencia del
interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de
satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia,
que obliga al estado e irradia efectos en la interpretación de todos los
demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a
menores" y ha concluido que "la protección de los niños en los
instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo
armonioso de la personalidad de aquellos y el disfrute de los
derechos que les han sido reconocidos y que los derechos de los
niños deben ser salvaguardados"(5).

Los artículos mencionados deben ser interpretados junto con art.


19 de la Convención Americana, que es la norma más importante del
Sistema Interamericano referida a los derechos de la infancia, en
cuanto dispone que "todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado" y el art. VII de la Declaración
Americana, el cual garantiza el derecho de los niños a medidas de
protección, cuidado y ayudas especiales, que por su condición de
sujeto en desarrollo requieren por parte del Estado e indirectamente
por parte de la sociedad.

98
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a la
forma de interpretar este artículo explicitando la idea de la existencia
de un corpus iuris de derechos humanos de la infancia y la
adolescencia en el caso "Niños de la Calle / Villagrán Morales y otros
c. Guatemala", marcando el vínculo existente entre el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos y el Sistema Universal, con
una remisión a la Convención sobre los Derechos del Niño, para dar
contenido a las medidas especiales de protección que del art. 19 de
la Convención Americana se requieren a los Estados.

Existe una conexión sustantiva que obliga a la aplicación conjunta


de la normativa, que explícitamente dice "tanto la Convención
Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman
parte de un amplio corpus iuris internacional de protección de los
niños que sirve a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de
la disposición general definida en el art. 19 de la Convención
Americana"(6).

El reconocimiento de este corpus iuris implica una


reconceptualización del deber de protección especial. Los niños por
tanto, poseen los derechos que corresponden a todos los seres
humanos y tienen además derechos especiales derivados de su
condición, a los que incumbe un correlativo deber de respeto y
garantía por parte del Estado e indirectamente un deber de sociedad
a la que pertenecen. La opinión consultiva OC- 17/02 del 28 de
agosto de 2002, serie A, nro. 17, párr. 62, señala que la adopción de
medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al
Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél
pertenece.

99
El art. 19 citado de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos debe entenderse como un
derecho adicional, complementario, que el Tratado establece para
seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de
protección especial(7).

A ello debe sumarse la postura adoptada oportunamente por el


Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas al analizar el art.
6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos afirmando
que la frase "el derecho a la vida es inherente a la persona humana"
no puede entenderse de manera restrictiva y que su protección exige
que los Estados adopten medidas positivas.

Particularmente en materia asistencial, la Convención en sus arts.


3°, 4°, 12 y 27, entre otros, establece las siguientes reglas específicas
que deben aplicarse a los casos particulares:

— el interés superior del niño tendrá consideración primordial en


todas las medidas concernientes a los niños;

— todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su


desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social;

— los padres u otras personas encargadas del niño tienen


responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida
necesarias para el desarrollo del niño;

— los Estados parte deben tomar todas las medidas apropiadas,


incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar
el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas

100
responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un
Estado distinto de aquel en que resida el niño; y

— se garantiza al niño el derecho de expresar su opinión


libremente en todos los asuntos que lo afecten.

Este precepto privilegia la cobertura eficiente de los derechos de


los niños, de modo que todos están obligados. Aun cuando haya
responsabilidades primarias y secundarias, estas últimas no serían
subsidiarias, sino simultáneas, por lo que en una aplicación estricta
de este principio en materia alimentaria, se podría reclamar la
cobertura asistencial al mismo tiempo a padres, abuelos, otros
responsables del niño e incluso al Estado.

Este criterio está sustentado en la Declaración de los Derechos


Humanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño. La
primera establece en su art. 3º que "todo individuo tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona" y el art. 25, inc. 1º,
dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica
y los servicios sociales necesarios.

En cuanto a la Convención sobre los Derechos del Niño, contiene


disposiciones expresas al respecto en cuanto al goce de una
protección especial y de oportunidades y servicios para que pueda
desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma
saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad,
teniendo derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y
servicios médicos adecuados.

101
La cuota alimentaria trasciende su propio nombre, quedando
sujetas a ellas, incluso, derechos tan importantes como los de la vida,
a la integridad física, a la honra, y dignidad, educación, a la protección
de la familia entre otros de igual relevancia. Por ello se le ha acordado
protección desde el derecho internacional de los derechos humanos
y consecuentemente, juega la interpretación pro homine.

En consecuencia, cada uno de los contenidos que constituyen el


concepto de alimentos resulta ser un factor indispensable para la
vida, sin los cuales el niño no podrá desarrollarse integral, físico,
mental y psicológicamente, por cuya razón entendemos que toda
omisión en su cumplimiento importa una infracción contra los
derechos humanos.

Gil Domínguez, Famá y Herrera entienden que "el reconocimiento


del derecho de alimentos como un derecho humano no genera, si
quiera dudas ya que la cuestión alimentaria trasciende los límites del
Cód. Civil y se engarza en los estratos más altos de nuestro
ordenamiento jurídico (arts. 31, 75 inc. 22, CN) por lo que el
incumplimiento de la obligación alimentaria no sólo implica una
contravención a las normas del Código Civil, sino también un
apartamiento de aquello que expresamente manda nuestra
constitución nacional y los tratados internacionales, circunstancia que
indudablemente debe sopesarse al analizarse lo relativo al
cumplimiento de las presentaciones en cuestión y sus
consecuencias"(8). Añaden asimismo que Bossert considera que la
cuota alimentaria no debe ceñirse a las necesidades elementales de
índole material, sino también a las necesidades imprescindibles de
orden moral y cultural(9).

102
Los alimentos conforman una categoría conceptual y legal que
engloba las distintas necesidades del niño que deben ser satisfechas
para posibilitar el desarrollo de sus potencialidades. A su vez,
implican el fortalecimiento de los derechos humanos de la infancia
que, como dijimos, proyectan en el cosmos de la ley estas
necesidades(10).

Tomar en cuenta las necesidades del alimentado como elemento


para fijar la cuota es corolario de la naturaleza asistencial y de los
principios de solidaridad familiar que rodean a la relación alimentaria.

Estas necesidades pueden ser materiales como espirituales y


deben ponderarse siempre en el caso concreto, prestando especial
atención a la persona del acreedor alimentario, dado que ello influye
en la extensión de las necesidades a cubrir. El concepto de
necesidad tiene, entonces, un aspecto objetivo gestado en el proceso
histórico y un contenido subjetivo derivado de las particulares
características del niño. Sus necesidades de alimentación, vivienda,
educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la
historia humana, lo cual se traduce en el contenido de los derechos
de la infancia (derecho a la vida, derecho a la integridad psicofísica,
derecho a la salud, derecho a la educación, derecho al desarrollo)
reconocidos en los diversos tratados de derechos humanos,
especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño(11).

La obligación alimentaria que pesa sobre ambos progenitores y que


encuentra su origen en la responsabilidad parental implica satisfacer
sus necesidades, cubrir manutención, educación, y esparcimiento
vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad.

103
En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
expresado los niños son todavía sujetos en desarrollo y poseen
derecho a una alimentación adecuada y suficiente y que en el caso
de los niños muy pequeños, la importancia de una alimentación
adaptada a su edad es crucial para asegurar su salud y desarrollo;
consecuentemente, una alimentación inadecuada o insuficiente
puede comprometer incluso la vida del niño o acarrear graves daños
irreversibles en su salud y su condición física y mental(12).

De igual forma el Comité de Derechos Económicos, Sociales y


Culturales de Naciones Unidas a través de la observación general
nro. 12 ha expresado que "(e)l derecho a una alimentación adecuada
está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente de la
persona humana y es indispensable para el disfrute de otros
derechos humanos consagrados en la Carta Internacional de
Derechos Humanos y que el derecho a la alimentación se ejerce
cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros,
tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación
adecuada o a medios para obtenerla".

El Relator Especial de Naciones Unidas ha señalado que "el


derecho a la alimentación consiste en tener acceso, de manera
regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra
por dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente
adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales
de la población a que pertenece el consumidor y garantice una vida
psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias,
satisfactoria y digna"(13).

104
Los niños, niñas y adolescentes forman parte de un grupo que se
encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, en tanto
dependen necesariamente de los adultos para su desarrollo. Esta
etapa de la vida de los seres humanos se caracteriza por ser el
tiempo de crecimiento integral y desarrollo de potencialidades y los
cuidados de los padres o adultos referentes en un entorno familiar,
que se aseguren un saludable y completo desenvolvimiento físico,
psíquico y mental necesarios para alcanzar una vida adulta plena(14).

En ese mismo sentido, en el caso "Artavia Murillo c. Costa Rica", la


Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que el Estado
debe garantizar la creación de condiciones necesarias para no
vulnerar el derecho a la vida, lo cual presupone que los Estados
adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el
derecho a la vida de todos los que se encuentren bajo su jurisdicción.
Lo anterior implica adoptar las medidas necesarias para crear un
marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al
derecho a la vida y salvaguardar el derecho a que no se impida el
acceso a las condiciones que garanticen una vida digna(15).

El derecho de familia tradicional analizó el derecho a la


alimentación desde la perspectiva del derecho civil exclusivamente,
es decir, como una obligación con diferente causa fuente, pero dentro
de las figuras del derecho de familia (matrimonio, responsabilidad
parental o parentesco). Hoy, en cambio, el derecho de familia está
fuertemente impregnando por estándares internacionales de
derechos humanos. Esta influencia trajo como consecuencia la
conceptualización de la obligación alimentaria como un derecho
humano. Por eso, es posible sostener que el derecho alimentario
tiene por objeto, además de las prestaciones por parte de los sujetos
105
obligados, el deber del Estado de dictar normas que tengan reflejos
en políticas públicas eficaces. El principio de solidaridad familiar, el
cual resulta ser el fundamento principal de la exigencia de la
obligación alimentaria; no se trata de un mero formalismo jurídico,
sino que se trata de un mandato nacido a partir del vínculo, de la vida
en común, que exige una cooperación como sustento de toda
relación afectiva(16).

Dentro de esa perspectiva resultaba necesario incluir dentro de las


necesidades alimentarias derivadas de la responsabilidad parental a
todos los niños, niñas y adolescentes, sin considerar si los mismos
fueron concebidos a través de la filiación por naturaleza, por
adopción o por técnicas de reproducción humana asistida, al igual
que aquellos que se encuentran unidos en vínculo matrimonial o a
través de una convivencia añadiendo además una responsabilidad
alimentaria de los progenitores afines con respecto a los hijos de su
pareja, hasta incluso con carácter excepcional con posterioridad del
cese de la convivencia, como de igual modo quienes tengan un
vínculo de parentesco con los niños, niñas y adolescentes dentro de
las previsiones legales, quedando ello plasmado con la nueva
legislación que amplía la protección asistencial integral alimentaria
debida a los niños, niñas y adolescentes involucrando a distintos
adultos responsables y basando sus preceptos en el principio de
igualdad y no discriminación, norma de cierre del Estado
constitucional de derecho(17).

En principio el Código Civil y Comercial de la Nación reemplaza la


expresión patria potestad por la de responsabilidad parental. En los
fundamentos elaborados por la Comisión Redactora del
Anteproyecto, se señaló al respecto que la regla de la autonomía
106
progresiva de niños, niñas y adolescentes ha permitido pasar de una
noción de potestad o poder de los padres sobre los hijos a la
responsabilidad, cuyo ejercicio requiere tener en consideración con
respecto al hijo la evolución de sus facultades, dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la
Convención (art. 5º de la Convención sobre los Derechos del Niño)
para que pueda estar plenamente preparado para una vida
independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la carta de la naciones unidas y en particular en un
espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad
(Preámbulo de la Convención citada). También se debe tener en
cuenta que la noción de adolescencia tiene entidad o
conceptualización jurídica, al ser considerada como tal toda persona
menor de edad, entre los 13 y 18 años. El lenguaje tiene un fuerte
valor pedagógico y simbólico; por esta razón, se considera necesario
reemplazar la expresión patria potestad por la de responsabilidad
parental, denominación que da cuenta de los cambios que se han
producido en la relación entre padres e hijos. La palabra potestas de
origen latino, se conecta con el poder que evoca potestas del
derecho romano centrado en la idea de dependencia absoluta de los
niños en una estructura familiar jerárquica. Por el contrario el vocablo
responsabilidad implica el ejercicio de una función en cabeza de
ambos progenitores que se manifiesta en un conjunto de facultades
y deberes destinados, primordialmente, a satisfacer el interés
superior del niño o adolescente.

El Código Civil y Comercial en el art. 659 extiende y moderniza las


pautas fijadas en el art. 267 del Código Civil derogado, según las
cuales la obligación alimentaria comprende la satisfacción de las

107
necesidades de los hijos en manutención, educación y
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de
enfermedad, ya que tiene en cuenta la compleja realidad que
observan principalmente los jóvenes, siendo "los gastos necesarios
para adquirir una profesión u oficio", otro rubro más a tener en cuenta
a fin de establecer el contenido de la cuota alimentaria. Debemos
agregar que ello guarda directa relación con la extensión alimentaria
hasta los veintiún años en pleno derecho (art. 662 del Cód. Civ. y
Com.) y a la vez, su extensión hasta los 25 años si la prosecución de
estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide
proveerse de medios necesarios para sostenerse
independientemente (art. 663 Cód. Civ. y Com.).

Con relación a esta última norma, ya con anterioridad a la reforma


del ordenamiento civil y comercial, se había sostenido que son los
mismos padres los que han creado este tipo de "necesidad" al haber
posibilitado la continuidad del proceso educativo, y resultaría
entonces visiblemente injusto interrumpir el proceso educativo al
arribo de la mayoría de edad, desconociéndose de este modo la
responsabilidad por las consecuencias del hecho voluntariamente
querido(18).

El contenido del derecho alimentario de niños, niñas y


adolescentes está establecido de conformidad con las necesidades
de los hijos, como lo expone la Convención sobre los Derechos del
Niño en varios artículos, comenzando por el Preámbulo, en el cual
exhorta a los Estados parte a reconocer que el niño, para el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de
la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión con la

108
satisfacción de la obligación alimentaria en sentido amplio por parte,
en primer lugar, por los progenitores.

La enumeración del art. 659 del Cód. Civ. y Com. no se circunscribe


a lo estrictamente alimentario o a un concepto restringido como en el
supuesto de la obligación alimentaria entre parientes. Por el
contrario, tratándose de personas menores de edad, es decir, de
personas en pleno desarrollo madurativo y a quienes les cabe una
"protección especial", o sea, todos los derechos humanos que
titularizan las personas adultas más un plus de derechos por su
situación de vulnerabilidad, la noción de alimentos se ve extendida a
otros rubros más que los gastos en sentido restringido(19).

La prestación alimentaria de los hijos es un instituto obligacional


dinámico, ya que su contenido se configura día a día, en especial por
el crecimiento del hijo, circunstancia que representa cambios
permanentes en las necesidades que comprende.

En cuanto a los distintos rubros que integran el art. 659 del Cód.
Civ. y Com., se refieren tanto al sustento —íntimamente relacionado
con los alimentos en forma material, o sea con las provisiones diarias
que se necesitan para vivir—, como así también los gastos
destinados a cubrir la asistencia y salud.

Una adecuada alimentación y calidad de atención médica influye


en el desarrollo físico, neurológico y psíquico de toda persona menor
de edad. La alimentación condiciona su rendimiento en el aprendizaje
escolar y extraescolar, con claras consecuencias en su futura
inserción en el mercado laboral, que cada vez exige mayor
capacitación(20) y el ordenamiento jurídico no puede avalar el
incumplimiento del deber alimentario, por la gravedad que tiene para
109
la sociedad toda, atento su incidencia en el derecho a la vida y al
pleno desarrollo del niño, y por contradecir la indispensable
protección de la responsabilidad familiar en ambos progenitores (arts.
18.1, 27.2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 75,
inc. 22, de la Constitución Nacional).

Sentado lo expuesto, corresponde ahora señalar que la obligación


alimentaria derivada de la responsabilidad parental varía de acuerdo
a si los progenitores conviven o no, y en este supuesto si el cuidado
personal es compartido, alternado o indistinto.

El Código Civil y Comercial de la Nación introduce dos


consideraciones generales referidas al contenido de la obligación
alimentaria derivada de la responsabilidad parental; la primera,
explicita un principio ya consolidado en la doctrina y jurisprudencia
nacional cual es que la obligación alimentaria se materializa teniendo
en cuenta dos elemento relevantes: las necesidades del alimentado
—el hijo— y la capacidad económica del alimentante —los padres—
, es decir lo concreto y en contexto. Lo dirimente no es tanto que el
alimentante cuente con medios económicos, sino más bien con
aptitud para obtenerlos y así cumplir con su deber. La segunda y más
novedosa es la alusión expresa a que el cumplimiento de la
obligación alimentaria puede ser en dinero como también en
especie(21).

En el primer supuesto —cuando los progenitores conviven— por


regla general no hay dificultades, ya que se infiere que la obligación
es cumplida por ambos progenitores.

110
En el caso de padres no convivientes, el cuidado personal puede
ser unilateral o compartido. Si es compartido, puede tener dos
modalidades:

1. Cuidado personal compartido con modalidad alternada (el hijo


pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la
organización y posibilidades de la familia; equivalente a la tenencia
compartida del régimen anterior).

2. Cuidado personal compartido con modalidad indistinta (el hijo


reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores,
pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo
equitativo las labores atinentes a su cuidado).

En la obligación alimentaria de los padres hacia sus hijos menores,


existe un sistema de igualdad entre los progenitores: es una
obligación que recae sobre ambos, incidiendo en el monto de la cuota
la situación económica de las partes y las necesidades del menor
acorde a su edad, debiendo tenerse en cuenta para fijar su importe
las contribuciones que el progenitor conviviente realiza en especie a
través del cuidado, atención y educación del hijo.

En su cumplimiento, se exige el mayor esfuerzo para obtener los


recursos que permitan satisfacerlos en forma adecuada, estando el
alimentante constreñido a obtener los recursos para afrontarlos sin
que pueda sustraerse de la adecuación de la cuota pretendida por la
accionante con la simple invocación de no contar con recursos para
ello.

Las pautas para determinar el monto de la prestación alimentaria a


que tiene derecho el menor parten del sistema de igualdad entre los

111
progenitores que establece la normativa fondal, incidiendo en ello la
situación económica de las partes y las necesidades del beneficiario,
"considerando las contribuciones que el progenitor conviviente
realiza en especie a través de la atención que conlleva el cuidado
cotidiano del hijo, lo que implica una inversión de tiempo al que debe
atribuírsele valor"(22).

No sólo el padre debe contribuir al sostenimiento del hijo, sino que


la madre también debe hacerlo. Si la madre es la que convive con el
niño, se presume que se hace cargo de una serie de necesidades de
un modo indirecto, a través de la cotidiana atención de sus
requerimientos, lo que implica una inversión de tiempo al que no debe
restársele valor susceptible de apreciación pecuniaria. Pero a su vez,
para solventar los gastos de vivienda (alquiler, expensas, impuestos
y servicios del hogar), el progenitor que convive con el niño debe
colaborar, en mayor medida, con el beneficio cuando el techo es
compartido.

Deben ser tenidos en cuenta a la hora de fijar la pensión los niveles


de gastos acreditados del hijo y aquellos que pueden inferirse como
notorios gastos de manutención debidos a la edad del alimentado de
acuerdo al posicionamiento socioeconómico del grupo familiar, la
cierta estabilidad que tenían durante la convivencia con los padres,
la escuela a la que concurre el menor y sus incrementos de cuota,
costo de prepaga, esparcimiento, etc., las demás probanzas de la
causa que se relacionan con el nivel de vida familiar, pero
descartando aumentos injustificados de gastos mensuales por
vestimenta y uniformes escolares así como de vivienda por ser el
inmueble propiedad del padre conviviente identificación(23).

112
La obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos
menores de edad corresponde a ambos en proporción de sus
respectivos ingresos, para lo cual ha de considerarse la contribución
del progenitor que detente la guarda, quien realiza aportes en
especie de significación económica además de la atención que
presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos que implica
una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor. Aunque la
madre con quien vive el menor tenga entradas por su trabajo
personal, el padre debe aportar más que ella en concepto de
alimentos, puesto que aquélla compensa su obligación con el
cuidado y atención derivados de la tenencia, como también con los
diversos gastos menores que cotidianamente debe efectuar(24).

El art. 660 del Cód. Civ. y Com. determina que las tareas cotidianas
efectuadas por el progenitor que ejerce el cuidado personal del hijo,
tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención,
lo que no descarta que, según las circunstancias, ese progenitor
deba realizar otro tipo de aportes.

A su vez el art. 666 del ordenamiento citado prevé que en


supuestos de cuidado personal compartido, si ambos padres cuentan
con recursos económicos equivalentes o similares, cada uno debe
hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanezca bajo su
cuidado.

Si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que


cuente con mayores ingresos debe abonar una cuota alimentaria al
otro hijo para que goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.

A los fines de adoptar posiciones superadoras que tiendan a


maximizar la satisfacción de derechos, Pitrau entiende que en
113
materia de alimentos derivados de la responsabilidad parental, debe
propiciarse un cambio cultural que tienda a eliminar progresivamente
la idea o representación social puramente materialista del deber
alimentario como " cuota" que se paga cual si fuera un tributo o una
carga. Resulta por el contrario, mucho más pertinente comprender
que se trata de una "prestación asistencial familiar integral"(25).

II. MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA

En este capítulo abordaremos el tema de la cuantificación de la


cuota alimentaria derivada de la responsabilidad parental. No es
tarea sencilla establecer el valor de la cuota alimentaria. La dificultad
en la fijación de un monto justo y equitativo que dé respuesta al
reclamo realizado y contemple las circunstancias del caso también
se observa en otras áreas del derecho donde es necesario cuantificar
(v. gr. indemnizaciones por daños y perjuicios). Los jueces deben
recurrir entonces a mecanismos, pautas o parámetros que le
permitan fijar el monto alimentario acorde para cubrir las necesidades
del alimentado y evaluar la situación del alimentante.

A la hora de estipular el monto de la cuota alimentaria, los jueces


podrán valerse de un sistema tarifado o utilizar su prudente criterio.
En el sistema tarifado se realiza una base de cálculo a través de
distintos métodos numéricos. Es decir, se obtiene el monto
alimentario mediante cálculos matemáticos que contemplan distintas
variables como, por ejemplo, los ingresos de los progenitores y los
gastos derivados de las necesidades de los hijos.

114
En cambio, cuando la valoración de la cuota la realiza el juez
mediante su criterio, la cuantificación queda sujeta a su apreciación
discrecional, conforme a los elementos aportados en el proceso. El
magistrado evaluará la situación familiar y las pruebas incorporadas
al expediente y determinará la cuota alimentaria con fundamento en
las pautas fijadas por la ley, la doctrina o la jurisprudencia.

Se ha señalado que ambos sistemas tienen ventajas y desventajas


a la hora de fijar el valor de la cuota alimentaria. En cuanto a la
tarifación, se dice que redunda en procedimientos más expeditivos y
económicos, además de permitirle a los justiciables y a los letrados
una mayor certidumbre respecto del monto de la cuota. La desventaja
que se ha observado es que pueden desdibujarse las
particularidades de cada caso y aparejar situaciones inequitativas. En
los casos en los que el juez es el que debe ponderar el monto de la
cuota alimentaria, se advirtió la posibilidad de evaluar con mayor
flexibilidad las circunstancias especiales que cada situación puede
presentar. Pero el problema podría suscitarse por la discrecionalidad
judicial y el empleo de criterios arbitrarios(26).

En el Código Civil y Comercial de la Nación no hay normas que


indiquen cómo calcular específicamente el monto de la cuota
alimentaria, aunque éstas tampoco existían en el Código Civil
derogado. Pero en ambos ordenamientos encontramos pautas que
deben ser tenidas en cuenta por los jueces para establecer el monto
de la cuota alimentaria bajo su prudente criterio.

Si bien la fuente de la obligación alimentaria puede provenir de la


responsabilidad parental, del parentesco o del matrimonio, a
continuación analizaremos las pautas que deben considerarse a la

115
hora de fijar los alimentos debidos a los hijos menores de 18 años y
desde esta edad hasta los 25 años. Este derecho-deber de los
progenitores ha sido regulado en el capítulo 5 del título VII del Código
Civil y Comercial de la Nación.

III. PAUTAS PARA LA CUANTIFICACIÓN

Los progenitores pueden acordar el monto y la forma en que


contribuirán a la asistencia material y formación integral de sus hijos.
Cuando ambos progenitores conviven junto a sus hijos, éstos se
suelen dar naturalmente en los acuerdos cotidianos entre ellos,
aunque puede variar conforme a la multiplicidad de formas familiares
receptadas en nuestra legislación dentro de una sociedad
multicultural y pluralista bajo principios de solidaridad familiar e
igualdad de sus integrantes. Ante la desavenencia de los
progenitores, deberá recurrirse a una instancia de mediación
prejudicial o judicial que determine, en su caso, la forma y el monto
de la prestación alimentaria.

Frente a la separación de hecho o el divorcio de los progenitores o


cuando éstos no conviven también podrán acordar lo relativo al
monto de la cuota alimentaria que consideren apropiado, y si se
efectuará en dinero o en especie. Si existe un convenio en materia
alimentaria, en caso de incumplimiento deberán atenerse a sus
términos. Las pautas fijadas en estos convenios —de ser sometidos
a la instancia judicial— estarán sujetos al control del juez, previo a su
homologación si correspondiera. Además podrán ser modificados
frente al cambio de circunstancias que así lo justifiquen.

116
Pero si no existe posibilidad de acuerdo entre los progenitores, se
deberá recurrir a la instancia judicial. El juez, entonces, deberá fijar
el monto de la cuota alimentaria y para ello tendrá que analizar las
pruebas, la edad de los hijos y la situación familiar conforme a los
parámetros que marca la normativa de fondo.

El punto de partida necesario para esta ponderación lo


encontramos en el art. 658 del Cód. Civ. y Com. Esta norma dispone
como regla general que la obligación y el derecho de los progenitores
de alimentar a sus hijos corresponde a ambos de acuerdo a su
condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno
de ellos. Entonces, para calcular el monto de la cuota a abonar por
uno de los progenitores se debe contemplar —necesariamente— la
contribución del otro progenitor, cuando la titularidad y ejercicio de la
responsabilidad parental es de ambos (art. 641 del Cód. Civ. y Com.).

La condición y fortuna de los progenitores influirá en el mayor o


menor monto de la cuota alimentaria. Pero esta circunstancia no
debe desatender todo lo necesario para cubrir de manera integral las
necesidades de los hijos, tanto en lo que hace a su manutención
como a su formación y esparcimiento. Se trata de equilibrar —
prudencial y equitativamente— las necesidades de los alimentados,
las posibilidades del alimentante y la importancia del deber
alimentario que deriva de la responsabilidad parental(27).

1. Necesidades de los hijos

El art. 659 del Cód. Civ. y Com. regula el contenido de la obligación


alimentaria. La norma hace una descripción de todo aquello que

117
comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos, su
manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,
asistencia, gastos por enfermedad y los gastos para adquirir una
profesión u oficio. La Convención sobre los Derechos del Niño, norma
de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución de la
Nación) sostiene el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27
CDN).

El contenido de la obligación alimentaria debida por los


progenitores a los hijos tiene un carácter amplio y fue evolucionando
en este sentido en la legislación. El Código Civil derogado antes de
la sanción de la ley 23.264, explicitaba que la obligación alimentaria
comprendía la manutención, vestido, habitación, asistencia y gastos
por enfermedad de los hijos (art. 267). La ley 23.264 adicionó los
rubros educación y esparcimiento, y el art. 659 del Cód. Civ. y Com.
recogió las necesidades contempladas en el art. 267 y agregó los
gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

El contenido de la obligación alimentaria de los hijos hace a su


desarrollo material y espiritual. Los progenitores además de
alimentarlos y educarlos deben considerar las necesidades
específicas de sus hijos según sus características psicofísicas,
aptitudes y desarrollo madurativo (art. 646 Cód. Civ. y Com.). No se
requiere probar que los hijos necesitan manutención, educación,
vestimenta, calzado, asistencia médica, esparcimiento (salidas,
paseos, cumpleaños, etc.), deportivas, gastos relativos a viáticos
(desplazamientos para controles médicos, visitas, etc.), contratación
de personal que los cuida y demás gastos que hacen al desarrollo

118
completo e integral de los hijos y que atiendan su interés superior,
pues en estos casos la necesidad se presume.

La obligación tiene su fuente en la ley, por lo que es suficiente el


reclamo de alimentos para su procedencia, dado que es un deber de
los progenitores derivado de la responsabilidad parental. Para fijar el
valor de la cuota alimentaria se deberá tener presente al momento de
su cuantificación cuáles son las necesidades reales de esos hijos en
la situación familiar concreta. El monto de la cuota deberá cubrir
todas las necesidades básicas para su desarrollo y sustento. Se
deberán ponderar las condiciones de vida de los hijos, sus edades,
sus actividades sociales, culturales, etc. En ese sentido, se juzgó que
se debe tomar como esencial pauta de ponderación para establecer
la cuota alimentaria que ésta tienda a satisfacer las necesidades de
los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia y gastos por enfermedad, todo ello para un
sostenimiento decoroso(28). Conforme a la naturaleza de los
alimentos destinados a los hijos, también se determinó que no
pueden estar mensurados sólo en términos de una obligación
económica para gastos mínimos y básicos de la crianza de los niños,
sino que su contenido debe permitir el pleno desarrollo de éstos,
donde mayores posibilidades económicas —tanto como de cuidado
y afectivas—, redundarán en el mejor curso de sus posibilidades(29).

Sin embargo, las actividades y las condiciones de vida son


elementos que deberán probarse y que permitirán al juez una
evaluación integral de la situación familiar y las necesidades del
alimentado al momento de determinar el monto de la cuota
alimentaria. En ese sentido, se ha señalado que no resulta posible
cuantificar en porcentajes las obligaciones a cargo de cada
119
progenitor y contemplar exclusivamente los que se vinculan a las
necesidades diarias de la niña, porque lo requerido implica tanto
como obtener una medición precisa de los rubros que componen el
concepto de prestación alimentaria (habitación, educación,
alimentación, vestido, calzado, higiene, salud, esparcimiento,
viáticos, proporcional de impuestos y servicios de la vivienda, etc.),
cuyos contenidos siempre resultan aproximados y presentan a su vez
variaciones en el tiempo. Por lo tanto las necesidades a cubrir de una
niña de siete años deben meritarse de acuerdo a lo que resulte lógico
y razonable invertir en el sostenimiento de una pequeña de esa
edad(30).

Las necesidades de los hijos se erigen como una pauta para la


determinación del monto de la cuota, situación que justifica que la
cuota alimentaria sea eminentemente variable y no pueda
permanecer incólume en el tiempo, a efectos de adecuarse a las
necesidades de los hijos en cada etapa de su desarrollo madurativo.
Al respecto se ha señalado que el valor de la cuota alimentaria no es
fijo porque las necesidades no son estáticas sino que varían a lo largo
del tiempo por distintas circunstancias, entre ellas la edad de los
hijos, desarrollo, madurez, el aumento del costo de vida, etc. Por las
especiales características y la naturaleza esencialmente asistencial,
el derecho alimentario presenta una particular fisonomía de la que se
desprende, entre otros caracteres, el de ser circunstancial y variable.
De esta manera, si la plataforma fáctica que sirvió de fundamento
para fijarla hubiera cambiado, también debe modificarse la prestación
aumentando, disminuyendo o cesando la pensión según fuere el
caso, ya que la cuota alimentaria sólo se mantiene inalterable en caso
de que también se mantengan los presupuestos de hecho sobre cuya

120
base se estableció. Por esto una vez determinado el monto de la
cuota alimentaria, ésta no tiene una vigencia temporal predefinida.
Permanece inalterable mientras se mantenga el estado de cosas que
sirvió de base para su cálculo. La cuantía de la prestación deberá
adecuarse constantemente a las variaciones de las necesidades del
alimentado hasta lograr su efectivo mantenimiento en la medida que
permita la capacidad económica del obligado(31).

Con respecto a las variaciones que puede sufrir la cuota


alimentaria, existe consenso tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia que la mayor edad de los hijos acarrea mayores
necesidades, circunstancia que se encuentran exenta de prueba
pues se apoya en las máximas de la experiencia. Al respecto se ha
juzgado que la mayor edad de los hijos y el alza en el costo de vida
—aspectos estos objetivos que no requieren de una prueba concreta
por ser circunstancias de público conocimiento— traen aparejado un
aumento de los costos, consecuencia de la aparición de nuevas
necesidades relacionadas con su alimentación, vestimenta, nuevas y
crecientes inquietudes educativas y culturales, a la vez que se
intensifican las actividades recreativas y la ampliación de su vida de
relación(32). En el mismo sentido, se ha dicho que ante el reclamo de
un hijo adolescente, no es necesario probar que requiere para su
atención y cuidado mayores gastos que un niño en edad escolar
porque la adolescencia conlleva una mayor cantidad de gastos,
propios de los acrecentamientos de las relaciones interpersonales del
menor que deben ser adecuadamente atendidos para permitir su
apropiado desarrollo personal(33).

Los precedentes señalados se apoyan en el hecho de que los


gastos destinados a la alimentación propiamente dicha, vestimenta,
121
educación, esparcimiento y especialmente los relacionados con la
vida social, se incrementan de manera proporcional al aumento de la
edad de los hijos, circunstancias que ameritan y justifican
modificaciones en el monto de la cuota alimentaria. Al respecto se ha
señalado que la mayor edad de los alimentados permite presumir, sin
necesidad de prueba, un sensible aumento en los gastos de
alimentos, vestimenta, medicamentos, traslado, conservación de la
vivienda y esparcimiento. Se valoró en esa ocasión que el convenio
de alimentos había sido celebrado hacía más de cinco años, y que
desde entonces se había verificado un notorio incremento de los
precios de los servicios y productos en general, sumado a que la
edad de los hijos —20, 18 y 16 años— conllevaba mayores
requerimientos relacionados con sus vidas sociales, vestimenta, etc.,
respecto de las que tenían al tiempo de suscribirse el acuerdo, lo que
justifica suficientemente el aumento de la cuota alimentaria(34). En
otro precedente se valoró también a los efectos del aumento del
monto de la cuota alimentaria, que se había fijado hacía trece años
cuando los hijos tenían 10, 8 y 5 años de edad, mientras que ahora
son adolescentes necesitados de mayores gastos y necesidades que
cambiaron angularmente, además del aumento del costo de vida(35).

Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que las diferentes edades


de los hijos determinan que el monto de la cuota alimentaria no pueda
ser el mismo para todos ellos, en base a las distintas necesidades
que cada uno de ellos demanda y que se determinan según la etapa
de la vida y la evolución que cada una de ellas presente. En
concordancia con ello, se ha sostenido que "dadas las edades de los
chicos y las circunstancia de que J. se encuentra en plena
adolescencia, en tanto que J. está iniciando dicha etapa del

122
desarrollo, y que B. es todavía un niño, todo o cual traduce demandas
en función de necesidades diferentes, como así el costo de los
productos y servicios que suelen consumir niños y adolescentes de
la edad y condición social de los de autos, se estima adecuado elevar
los importes de las cuotas..."(36).

2. Mantenimiento del nivel económico y cultural de la familia

Como señaláramos, en el cómputo de la cuota alimentaria es


necesario ponderar las necesidades del alimentado de manera
amplia e integral. Ellas cubren su subsistencia, formación y
esparcimiento. Pero estas necesidades de los hijos podrán
cuantificarse de manera diversa según el nivel económico y cultural
en el que están insertos sus progenitores.

El derecho alimentario es receptado por varios instrumentos


internacionales y contemplado como un derecho humano. En ellos
se reconoce el derecho de toda persona a tener un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a la familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Así lo
contempla la Declaración Universal de Derecho Humanos y la
Convención sobre los Derechos del Niño. Esta última expresa que
todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y ambos padres u
otras personas responsables por el niño tienen la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su
desarrollo (arts. 6º, inc. 2º, 27, ap. 4º). La ley 26.061, por su parte,

123
ampara el derecho de los niños, niñas y adolescentes de una buena
calidad de vida (art. 7º). En consecuencia, los progenitores deberán
procurar todo lo necesario conforme a su situación socioeconómica
y cultural para cubrir las necesidades de sus hijos en un entorno
acorde para su pleno desarrollo y esto deberá reflejarse en el monto
de la cuota alimentaria.

En los casos en que los hijos hayan convivido con los progenitores
deberá resguardarse el nivel de vida que tenía la familia antes de su
separación. Si bien esta circunstancia repercutirá en que los
progenitores tendrán erogaciones propias de una vida que ya no es
común, deberán hacer sus mayores esfuerzos para que no afecte la
satisfacción de todo aquello imprescindible para el crecimiento y
formación de sus hijos. En tal sentido, se sostuvo que la idea de
formar y mantener una familia requiere de quienes lo intentan estar
en todo tiempo a la altura de las circunstancias que marcan su
desenvolvimiento, ya que el fracaso de la vida en común trae
aparejada, con relación a la descendencia, una mayor dosis de
sacrificio y renunciamiento, a los efectos de evitar en lo posible que
sus consecuencias tanto materiales como morales se trasladen a los
hijos(37). El interés primordial de los niños y adolescentes ha de
orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las
instancias llamados al juzgamiento de los casos. Este interés se erige
como principio rector del derecho procesal de familia(38).

Pero si bien debe respetarse el nivel socioeconómico y cultural se


ha indicado que no corresponde hacer participar a los hijos de la
fortuna de los padres. Por lo tanto la cuota alimentaria contemplará
las necesidades de los hijos pero el gran caudal económico del

124
alimentante no será un elemento determinante y único para su
valuación.

El juez deberá establecer el equilibrio de la prestación alimentaria,


la que deberá guardar proporción entre las necesidades de los hijos
que deben ser cubiertas y la fortuna del alimentante. Queda sujeto al
prudente arbitrio judicial. De tal modo se estableció que la prestación
alimentaria debe resultar suficiente para mantener el nivel de vida de
los hijos, para que el divorcio de sus padres no los afecte, cubriendo
íntegramente las necesidades materiales y espirituales que su
situación demande. Empero cuando los ingresos paternos son muy
superiores a las necesidades de los alimentados, son estas últimas
las que determinan el límite de la prestación, puesto que no se trata
de hacer participar a los hijos en el mayor progreso obtenido de su
progenitor, ni de capitalizarlos, en tanto ello en modo alguno
constituye el objetivo de la cuota alimentaria(39).

3. La edad de los hijos

Como explicamos anteriormente, el monto de la cuota alimentaria


deberá variar acorde con las edades de los hijos. Cuanto mayor es
su edad, mayores son las erogaciones respecto de sus necesidades
en alimentación, vestimenta, educación, esparcimiento y todo aquello
imprescindible para su desarrollo físico y espiritual.

La mayor edad de los hijos y sus mayores necesidades autorizará


a modificar la cuota alimentaria fijada convencional o judicialmente.
Su aumento procederá a través de un incidente de aumento de cuota
alimentaria. Pero se sostiene que este criterio no significa la

125
posibilidad de interponer pedidos de aumento en virtud de que
constantemente crecen los hijos, sino que el pedido debe fundarse
en argumentos razonables, tales como el ingreso del hijo a la edad
escolar, su paso de la educación primaria a la secundaria, ser más
intensa que antes su vida de relación social en razón de la mayor
edad, el haber transcurrido varios años desde la fijación de la cuota,
etcétera(40). La mayor edad de los niños justifica en principio el
incremento de la prestación alimentaria ya que a medida que crecen,
aumentan en los hijos las necesidades en materia de alimentación,
vestimenta, educación, esparcimiento y vida de relación, con el
consiguiente incremento de costos. Cuando se reclama la
modificación de una cuota alimentaria ya establecida, las partes no
están llamadas a demostrar la situación económica y de vida actual
sino la variación fáctica entre lo que ha sido la realidad al tiempo del
convenio o de la fijación de la cuota y la actualidad(41). Sin embargo,
también se ha reconocido que si bien la mayor edad de los hijos
implica mayores gastos que crean una fuerte presunción que permite
acceder al aumento de la cuota alimentaria, si de la prueba del caso
surge que el monto es elevado, corresponde su reducción. Máxime
cuando —como en el caso— la obligación alimentaria no se refleja
únicamente con el aporte de la suma de dinero sino que además se
compone de gastos en especie. Ello, sin desconocer que el camino
que se emprende con el nacimiento de los hijos no admite
claudicaciones a pesar de las dificultades(42).

El art. 25 del Cód. Civ. y Com. determina que menor de edad es la


persona que no ha cumplido dieciocho años. Con relación a la
obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, el art.
658 del ordenamiento citado determina que ésta se extiende hasta la

126
edad de veintiún años. No se modifica en este punto lo ya establecido
por la ley 26.579 que había extendido la obligación alimentaria hasta
esta edad.

En cuanto al monto de la cuota alimentaria en esta franja etaria, la


norma no establece diferencias respecto de las necesidades a cubrir.
Por lo tanto la valoración del monto no sufriría modificaciones con
fundamento en la mayoría de edad. Pero podría incrementarse su
valor por los mayores costos de las necesidades de los hijos entre
los dieciocho años y hasta la edad señalada por la norma. Al respecto
se indicó que es una obligación extendida o prorrogada de la
responsabilidad parental con el mismo contenido(43).

El mencionado art. 658 del Cód. Civ. y Com. establece una


excepción que determinaría el cese de la cuota alimentaria a partir
de los dieciocho años. Esto prosperaría en el caso que el alimentado
cuente con recursos suficientes para proveerse por sí mismo los
alimentos en toda la extensión de su contenido. Será el obligado
alimentario quien deberá pedir el cese de la cuota alimentaria. Para
que prospere su petición deberá acreditar que su hijo mayor de
dieciocho años tiene recursos y que éstos le permiten obtener todo
lo suficiente para su subsistencia y desarrollo integral.

El art. 663 del Cód. Civ. y Com. introduce una novedad normativa
aunque tal concepto había sido receptado en algunos casos con
distinto alcance por la jurisprudencia. Determina que la obligación de
los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste
alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o
preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de
medios necesarios para sostenerse independientemente.

127
Consiguientemente, la obligación alimentaria a los hijos se
extiende desde los veintiún a veinticinco años si estudian y no
cuentan con recursos para sostenerse. En este punto tampoco se
establece limitación en cuanto al contenido de la obligación
alimentaria. En consecuencia —en principio— el quantum de la cuota
alimentaria debería ser acorde a todas las necesidades del hijo en
sentido amplio. No hay restricción al respecto. No obstante ello habrá
que evaluar las circunstancias concretas de cada caso dado que
estamos ante mayores de edad que podrían contar con algunos
recursos propios para su subsistencia a ser tenidos en cuenta por el
juez al valuar el monto de la cuota alimentaria.

Estos alimentos podrán ser solicitados por el hijo o por el progenitor


con el cual convive, quienes tienen la carga de probar que la
realización de estudios le impide procurarse lo necesario a través de
un trabajo o actividad rentada.

4. Posibilidades económicas de los obligados

Otra de las pautas que el juez debe contemplar al momento de fijar


la cuota alimentaria son las posibilidades económicas de los
obligados. El art. 659 del Cód. Civ. y Com. cuando enumera el
contenido de la obligación alimentaria establece que debe ser
proporcional a las posibilidades económicas de los obligados y las
necesidades del alimentado. A su vez y como expresamos
anteriormente el art. 658 del ordenamiento citado establece como
regla general que la obligación alimentaria de los progenitores será
conforme a su condición y fortuna.

128
El valor de la cuota de los hijos relacionado a las posibilidades
económicas de los progenitores y su condición y fortuna debe llevar
a que los hijos cubran sus necesidades acorde al nivel
socioeconómico y cultural en el cual está inserta la familia.

Los conceptos de condición, fortuna y posibilidades económicas de


los progenitores no sólo deben entenderse por los ingresos en dinero
que obtengan los progenitores sino desde un concepto más amplio
que abarque sus bienes y estrato sociocultural a los que pertenecen.
Se señaló que el propósito en el cómputo de esta circunstancia es
evitar que el hijo se vea privado de satisfacciones materiales o
espirituales que gozaba con anterioridad a la separación(44). Ambos
progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los
hijos conforme a su condición y fortuna y deben tratar de mantener el
nivel económico que gozaban sus hijos antes de la separación(45). La
prestación, entonces, debe fijarse considerando las circunstancias
personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener
el nivel social y económico del cual gozaban los hijos hasta el
surgimiento del conflicto de sus padres(46). Es decir, que deben
revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al
momento de la ruptura de la normal convivencia, tomando en cuenta
la forma habitual de desenvolvimiento de la vida familiar, sin olvidar
la edad de los alimentados, estudios que cursan y su situación
social(47).

Se ha destacado también que la fijación de la cuota alimentaria que


tenga en cuenta la situación anterior comprensiva, por ejemplo, de la
asistencia de los hijos a colegios pagos, la asistencia a determinados
clubes, etc., permite corregir situaciones donde el conflicto de los
padres o la decisión unilateral del progenitor que no tiene la guarda
129
redunde en la actitud de privar o retacearle a los hijos satisfacciones
materiales y espirituales que le brindaba anteriormente(48).

En la fijación de la cuota alimentaria y su relación con la condición


y fortuna de los progenitores se indica que el límite está dado por las
necesidades del alimentado. Esto lleva a que no se deben considerar
para el cómputo de los alimentos los gastos superfluos o en demasía
evaluados sólo en función de la fortuna de sus progenitores. La cuota
será mayor o menor dependiendo del nivel socioeconómico de los
progenitores pero siempre ligado a lo que necesita material y
espiritualmente el hijo para su desarrollo integral. La ponderación que
hace el juez debe ser de tal manera que no consista en un medio de
capitalización a favor del alimentado, aun cuando el alimentante se
encuentre en condiciones de aportar sumas mayores, pues estos
aportes excederían los límites de la concreta prestación alimentaria.
Por importante que sea la fortuna del progenitor, la cuota se fijará
hasta el tope de las necesidades de los hijos, circunstancia que
marca su límite, de manera que no corresponde determinarla en
proporción al mayor patrimonio del padre, sino en orden a cubrir
todas las necesidades materiales y espirituales del hijo(49). Se sostuvo
también que tiene incidencia para la fijación de la cuota el criterio
pedagógico a aplicar en la formación del hijo y más allá de que los
progenitores cuenten con posibilidades económicas, evitar que los
hijos se vean rodeados de lujo por la incidencia negativa que esto
pueda tener en su formación espiritual(50). La prestación alimentaria
debe resultar suficiente para mantener el nivel de vida de los hijos,
para que el divorcio de sus padres no los afecte, cubriendo
íntegramente las necesidades materiales y espirituales que su
situación demanda. Empero, cuando los ingresos paternos son muy

130
superiores a las necesidades de los alimentados, son estas últimas
las que determinan el límite de la prestación, puesto que no se trata
de hacer participar a los hijos en el mayor progreso obtenido por su
progenitor, ni de capitalizarlos, en tanto ello en modo alguno
constituye el objetivo de la cuota alimentaria(51).

Pero el criterio señalado no es un aval para que los progenitores


no realicen sus mayores esfuerzos en pos de cubrir de manera
integral el desarrollo y subsistencia de sus hijos. Siguiendo ese
criterio se dispuso que la cuota alimentaria fijada a favor de los hijos
del demandado debe ser elevada pues el incremento establecido no
ha considerado las mejores condiciones en las que pueden criarse
hijos de profesionales, ni la posibilidad del alimentante de contribuir
con ello, ni ha tenido en cuenta el deterioro del valor de la moneda o
las más onerosas de las necesidades de los alimentados, ni que la
condición profesional del accionado lo obliga a procurar lo necesario
para que sus hijos gocen con plenitud de sus derechos y
posibilidades vitales(52).

Por otro lado, se ha sostenido que no debería incidir en el cómputo


de la cuota alimentaria el hecho que el alimentante conforme una
nueva familia. Su fundamento se basa en que esa situación no puede
ir en desmedro del derecho alimentario de los descendientes que han
reclamado u obtenido la fijación de una cuota con anterioridad y que
quien engendra hijos asume deberes ineludibles para con ellos y para
con la sociedad toda, debiendo —a todo evento— redoblar los
esfuerzos a fin de contribuir a su crianza(53).

Ahora bien, la afirmación precedentemente reseñada debe ser


razonablemente armonizada con base en el principio de solidaridad

131
familiar que rige la materia. En tal sentido, se ha sostenido que no
puede determinarse un porcentaje de ingresos sin contemplar todas
las circunstancias que acompañen el caso en particular, como puede
ser la llegada de nuevos hijos, pues podría tornarse injusta una
sentencia que al fijar una cuota alimentaria elevada, condenara al
progenitor a realizar aportes diferentes para sus hijos habidos de
diferentes uniones, llegándose a producir una desigualdad entre hijos
de un mismo progenitor(54).

Por ende, el juez al cuantificar deberá prever todas las


circunstancias que rodean el caso particular para así poder
establecer una suma equilibrada y equitativa, que satisfaga las
necesidades del hijo y que sea acorde a las posibilidades
económicas del alimentante, a su condición y fortuna.

IV. CONTENIDO DEL DERECHO ALIMENTARIO

Como se señalara, el contenido del derecho alimentario derivado


de la responsabilidad parental se encuentra regulado en el art. 659
del Cód. Civ. y Com., el cual dispone que la obligación de alimentos
comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de
manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,
asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para
adquirir una profesión u oficio.

132
1. Manutención

La voz manutención se refiere a los alimentos propiamente dichos,


los que revisten suma importancia pues es sabido que de aquéllos
depende el adecuado crecimiento y desarrollo psicofísico de los
niños, niñas y adolescentes.

Este rubro se encuentra integrado por las necesidades alimentarias


propias de los hijos y debe ponderarse de acuerdo a su edad,
desarrollo y la etapa de crecimiento en la que se encuentre. Incluso
deben ponderarse las circunstancias especiales que puedan
presentar los acreedores alimentarios, como el supuesto que realicen
alguna actividad deportiva que demande un tipo de alimentación
específica, o alguna enfermedad como la celiaquía o la diabetes.

2. Educación

Otro rubro esencial y distintivo que integra el contenido de la cuota


alimentaria de niños, niñas y adolescentes son los gastos destinados
a la educación y los necesarios para adquirir una profesión u oficio.

Dentro de los primeros deben incluirse todos los elementos


necesarios para que el niño pueda desarrollar su formación
educativa. Este rubro es comprensivo de todas las erogaciones
necesarias para la educación del hijo, ya sea que aparezcan
directamente relacionadas a ese objeto (v.gr. pago de matrículas,
cuotas de establecimientos si fuesen privados, libros, útiles
escolares, guardapolvo, uniforme, etc.), así como las que
indirectamente se relacionan con él (v.gr. actividades

133
extracurriculares, profesores particulares, comedor escolar,
transporte al establecimiento educativo, entre otros).

Por otra parte, se incluye dentro del contenido del derecho


alimentario a aquellos gastos destinados para que el hijo pueda
adquirir una profesión u oficio, erogaciones que se condicen con las
exigencias actuales del mercado laboral y encuentran apoyo en el
contenido amplio de los alimentos derivados de la responsabilidad
parental.

La inclusión de los gastos para adquirir una profesión u oficio


exigen a los progenitores la previsión en el contenido de la cuota
alimentaria actual de aquellos rubros destinados a la cobertura de las
necesidades futuras del hijo vinculadas a su crecimiento y
específicamente a su futura profesión u oficio.

3. Esparcimiento

Este rubro debe integrarse con todo lo necesario para desarrollar


sus actividades acorde a su edad y pertenencia, y lo vinculado con
los entretenimientos que los menores tengan, es decir, la posibilidad
de acceder a los juegos, paseos, recreación, cumpleaños,
actividades sociales y deportivas en general, con el propósito de que
pueda alcanzar una formación psicofísica y espiritual integral acorde
con el nivel de vida del grupo familiar.

Es habitual que los niños, niñas y adolescentes en su etapa


evolutiva y madurativa, practiquen alguna actividad deportiva,
recreacional, musical, etc., que a los padres les incumbe fomentar,
en pos de su crecimiento y formación integral. Por ello, teniendo en
134
cuenta la extensión y amplitud del contendido alimentario diseñado
en favor de los niños, niñas y adolescentes, cabe afirmar que a sus
progenitores también les incumbe el deber de contribuir al desarrollo
de tales actividades, en la medida de sus posibilidades económicas.

4. Vestimenta

La vestimenta que se le proporcione al hijo menor de edad debe


ser adecuada a su edad, a sus necesidades específicas y al contexto
cultural y socio económico en el que se desarrolle, y debe ir
adaptándose en la medida de su crecimiento.

Con relación al rubro de la vestimenta, Ghersi sostiene que


normalmente hasta los cuatro años, la vestimenta cumple una
función elemental, que se relaciona con la higiene y abrigo, con poca
incidencia en los consumos; a partir de los cuatro años y hasta los
diez, a la función explicada se le añaden las funciones sociales,
deportivas y escolares, que tienen mayor costo económico; de los
diez a los catorce años de edad la vestimenta se traduce en la
pertenencia a una clase social determinada y se identifican gustos
por la ropas y marcas, produciéndose la obsolescencia de la moda,
lo que lleva a un consumo más acelerado del rubro.

En ese sentido se ha entendido que el monto de la cuota


alimentaria debe evolucionar en función del crecimiento del hijo,
dadas las nuevas necesidades derivadas del mismo, pues la mayor
edad del menor demanda mayores gastos, sean de alimentación,
vestimenta, educación, esparcimiento, atento que a medida que

135
avanza en las distintas etapas de su vida el propio desarrollo así lo
impone(55).

5. Vivienda

Las necesidades habitacionales de los hijos es otro rubro que debe


ser satisfecho por los progenitores. Éstos deben asegurar —de
acuerdo con sus posibilidades económicas— una vivienda digna y
acorde a las necesidades del hijo para su habitación. Esta necesidad
debe necesariamente preverse dentro de la cuota alimentaria,
pudiendo ser satisfecha en especie por el alimentante, si por ejemplo
le proporciona al menor una vivienda de su propiedad o un inmueble
ganancial, o bien puede ser satisfecha en dinero.

En ese sentido, se ha señalado que si la vivienda no es


proporcionada en forma directa por el alimentante a su hijo menor, la
cuota alimentaria deberá contemplar el pago del alquiler de una
vivienda de características similares a la que habitaba la familia
cuando se encontraba unida(56). Este rubro, a satisfacer por el
alimentante, implica que también ha de proveer el monto necesario
para el pago de las expensas comunes si se trata de un
departamento en propiedad horizontal, así como el pago de los
impuestos con los que debe cargar el locatario(57). Y no debe
perderse de vista que "el desembolso que ocasiona el alquiler de una
nueva vivienda, con la totalidad de los rubros que lo integran,
comprensivo de la comisión inmobiliaria, el depósito en garantía, la
mudanza, etc., encuadra dentro de la noción conceptual de alimentos
extraordinarios"(58).

136
Otro aspecto a considerar es cuando el hijo vive junto a uno de sus
progenitores. En estos casos, si bien el progenitor que convive junto
al hijo se beneficia con los aportes que el alimentante realiza para el
mantenimiento de la vivienda, lo cierto es que también éste realiza
su aporte propio y cotidiano en especie. Como señaláramos,
tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia le habían reconocido
valor pecuniario a los aportes en especie, y hoy han sido
expresamente regulados en el art. 660 del Cód. Civ. y Com. que
dispone que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha
asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y
constituyen un aporte a su manutención.

Sentado ello, debe considerarse que el aporte que hace el


alimentante para el mantenimiento de la vivienda del hijo, deberá ser
abarcado desde un delicado balance entre los aspectos supra
señalados. Al respecto se ha juzgado que "si la madre es la que
convive con el niño, se presume que se hace cargo de una serie de
necesidades de un modo indirecto, a través de la cotidiana atención
de sus requerimiento, lo que implica una inversión de tiempo al que
no debe restársele valor susceptible de apreciación pecuniaria. Pero
a su vez, para solventar los gastos de vivienda (alquiler, expensas,
impuestos y servicios del hogar), el progenitor que convive con el
niño, debe colaborar, en mayor medida, ya que se beneficia cuando
el techo es compartido. En consecuencia, para el cálculo del rubro
vivienda que debe atender el alimentante, como parte de la
prestación debida al hijo, debe contemplar solo una proporción de
aquellos gastos y no asumirlos en su totalidad"(59).

Sobre este punto, debe abarcarse la posibilidad de que el


progenitor que convive junto al hijo mude su domicilio a un lugar
137
distante al que se encuentre el otro progenitor. Tal hecho puede
afectar sustancialmente el régimen de comunicación, así como
también las erogaciones de los hijos según el lugar de residencia
establecida. Este supuesto conlleva a que el progenitor no
conviviente deba hacer ajustes económicos tendientes a optimizar el
régimen de comunicación con su prole.

Esa situación puede mitigarse mediante acuerdo entre partes o


decisión judicial, a efectos de que el cambio de residencia no afecte
el régimen comunicacional entre el progenitor y su hijo. Para ello,
debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación económica de
ambos progenitores, y por otro lado, la posibilidad que aquel
progenitor que decidió trasladarse a un nuevo lugar afronte el pago
de los pasajes del niño o en su caso del padre, o bien el pago de
combustible y estadía del progenitor.

6. Salud

Los gastos por enfermedad integran el contenido de la cuota


alimentaria y se refieren no sólo a aquellos destinados a un
tratamiento por una enfermedad, sino a todos los que tienden a
preservar la salud de los niños, niñas y adolescentes.

Dentro de este concepto, quedan comprendidas todas las


erogaciones necesarias tendientes a asegurar el bienestar
psicofísico del hijo, sean para la realización de un tratamiento
(médico, psicológico, odontológico, oftalmológico, intervenciones
quirúrgicas, etc.) como así también los medicamentos, prácticas
médicas, vacunas y los controles de rutina que deben realizarse
según la etapa evolutiva del hijo.

138
Sin embargo, deberá determinarse si estas erogaciones deben ser
consideradas gastos ordinarios o extraordinarios. Esta consideración
deberá realizarse al evaluar el caso en concreto, pues no podría
determinarse apriorísticamente un criterio que dé respuesta a cada
una de las situaciones, siendo en realidad una cuestión netamente
casuística. Aun así, debe señalarse que la característica propia de
los alimentos ordinarios presupone erogaciones que se han podido
prever y son de periodicidad regular. En cambio, los gastos
extraordinarios son aquéllos que siendo necesarios, son
imprevisibles, o siendo previsibles no periódicos. La imprevisibilidad
exigida puede obedecer no sólo al hecho que el gasto no haya podido
preverse, sino también a su onerosidad, característica que lo
convierte en extraordinario por superar los costos habituales que
presupone la alimentación del hijo. Bajo estas pautas deberá
evaluarse si la erogación debe ser considerada parte de la cuota
alimentaria ordinaria, o si debe reputarse extraordinaria.

Este rubro se compone también por aquellas erogaciones


destinadas a favorecer un desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes, como pueden ser los derivados de un tratamiento
psicológico, por una afección normal o habitual del niño.

Como principio podría afirmarse que el pago del tratamiento


psicológico del hijo por una afección normal que éste padezca, podría
incluirse dentro de una cuota alimentaria extraordinaria. Sin embargo,
si al momento de establecerse la prestación alimentaria, el hijo ya
efectúa el tratamiento, las partes al acordar la cuota alimentaria o el
juez al fijarla, deben necesariamente contemplar este rubro dentro
del importe que se establezca. En caso contrario, es decir, de no
encontrarse expresamente contemplado, debe ser considerado
139
como un rubro extraordinario. En este sentido se ha afirmado que "el
tratamiento psicológico es una erogación extraordinaria, no
involucrada dentro del alcance de la cuota ordinaria convenida, cuya
necesidad no se discute. Por ser ello así, es al alimentante a quien
corresponde afrontarlo, al no encontrarse comprendido en la cuota
debida"(60).

Este aspecto debe ser diferenciado de los supuestos donde se


requiere la intervención de profesionales especializados cuando su
actuación se centra en la modalidad vincular del hijo con alguno de
sus progenitores. Es decir, ya sea porque existe un régimen de
comunicación asistido —pues se necesita un profesional para
mantener la comunicación paterno o materno filial—, o bien porque
existe un proceso de revinculación en un espacio terapéutico.

Estos elementos señalados deben ser abordados como cualquier


tratamiento que el niño, niña o adolescente requiera, pues al ser
modalidades necesarias para la vinculación entre el hijo y el
progenitor, son obviamente cuestiones destinadas a favorecer el
desarrollo integral del hijo. En consecuencia, podría afirmarse que
estas erogaciones deben ser afrontadas por quien se encuentre en
mejores condiciones económicas para hacerlo, sin perjuicio de la
posibilidad que los progenitores lleguen a un acuerdo al respecto.
Otra posibilidad es que el régimen de comunicación asistido o la
revinculación terapéutica sean llevados a cabo por profesionales
provistos por la prepaga u obra social de algunos de los progenitores
o del hijo, en cuyo caso, los gastos deberán ser solventados por estas
entidades.

140
Como tercer elemento y diferente a los señalados, nos
encontramos frente a la sanción económica que puede ser dispuesta
como elemento disuasivo para aquel que entorpece el régimen de
comunicación del hijo con uno de sus progenitores. Es decir, cuando
alguno de éstos, con su acción u omisión, perturba o entorpece el
desarrollo de la vinculación del hijo con el otro progenitor. Al respecto,
cabe reseñar un resolutorio en el que se decidió que cuando se
evidencia a lo largo del proceso una actitud obstruccionista de quien
ejerce la guarda de los menores sin hesitación objetiva, y
subjetivamente reprochable, los gastos deben ser soportados por
aquél(61).

En tal caso nuestro ordenamiento prevé los remedios legales


correspondientes, ya sea en el art. 37 del Cód. Proc. Civ. y Com. o
en el art. 804 del Cód. Civ. y Com., los cuales disponen en igual
sentido que se podrán establecer sanciones pecuniarias compulsivas
y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, las
que se imponen en beneficio del titular del derecho. Asimismo el art.
804 del ordenamiento civil y comercial establece que las condenas
se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste,
si aquél desiste de su resistencia o justifica total o parcialmente su
proceder. En este sentido, se ha decidido al disponer que "la negativa
de una de las partes a concurrir al espacio terapéutico autorizará a la
otra a pedir la aplicación de una multa"(62).

141
V. PRUEBA

Quien reclama alimentos tiene la carga de probar el caudal


económico del obligado alimentario, por el imperativo impuesto por
el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de
otros códigos locales. Esto es, quien alega un hecho controvertido
como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, debe
probarlo.

Como hemos señalado, se deberán acreditar los ingresos o


capacidad económica del alimentante mediante prueba directa,
indiciaria o a través de presunciones. Muchas veces no es tarea
sencilla para el alimentado determinar la capacidad económica del
alimentante porque no hay un trabajo registrado, ni bienes
registrables o consumos de tarjetas de crédito, etc. a nombre del
obligado.

Sin embargo, el Código Civil y Comercial ha introducido reglas de


naturaleza procesal destinadas a regular los procesos de familia,
algunas de las cuales han relativizado el principio general de la carga
de la prueba. El art. 710 del Cód. Civ. y Com. dispone que los
procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y
flexibilidad de la prueba y que la carga de la prueba recae, finalmente,
en quien está en mejores condiciones de probar. Consiguientemente,
los procesos de familia —entre los que se encuentra el juicio de
alimentos— gozan de un concepto amplio no restrictivo, en lo que
hace a la admisibilidad, producción y apreciación de la prueba. De
ahí que, si bien quien reclama alimentos debe acreditar la capacidad
económica del obligado al pago, éste no se exime de aportar
elementos en tal sentido, ni la falta de ellos jugará a su favor en la

142
cuantificación de la cuota alimentaria. Ello, toda vez que la ley le
exige probar si es quien se encuentra en mejores condiciones para
hacerlo. Y en ciertos casos, como cuando no hay registro de sus
actividades y bienes, el alimentante estará en situación más
favorable para probar su caudal económico.

Antes de la sanción del Código Civil y Comercial se aceptaba la


posibilidad de que tanto el alimentado como el alimentante aportaran
la prueba que estuvieran en mejores condiciones de producir. El
reconocimiento de esta carga probatoria dinámica encuentra su
fundamento en la solidaridad y en el deber de colaboración que pesa
sobre las partes en el proceso. El alimentante, entonces, debe
aportar todos aquellos datos indicativos de su situación económica:
ingresos, bienes que posee, rentas que éstos produzcan, etc., pues
es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba
directa respecto de su capacidad económica(63). Siguiendo ese
criterio, se ha juzgado que era procedente elevar la cuota alimentaria,
ponderando la actitud reticente del alimentante para brindar su
capacidad económica. Se dijo en esa oportunidad que "la cuota
alimentaria debe ser incrementada si de las constancias de la causa
se advierte que el alimentante no brindó una explicación acabada
acerca de su capacidad económica, forma en que sustenta su ritmo
de vida y gustos, ni se ocupó de explicar sobre sus posibilidades de
generarse nuevos ingresos, resultando ello sin dudas incompatible
con la cerrada resistencia a exponer cuanto percibe en concreto por
su trabajo profesional, todo lo cual exhibe incumplido su deber de
colaboración en la explicitación y prueba sobre su condición y
fortuna, y permite suponer que su capacidad económica le posibilita
afrontar una cuota mayor a la reconocida"(64).

143
A los fines de acreditar los ingresos o capacidad económica del
alimentante y también sus posibilidades económicas en toda la
extensión del concepto se puede recurrir a la prueba directa o
indiciaria. En cada caso se deberán analizar las particularidades,
situación y condición de la familia a efectos de fijar una cuota cuyo
monto se ajuste a las necesidades del alimentado. La fijación de la
prestación alimentaria es el resultado de un prudente proceso de
valoración de las necesidades de los beneficiarios y las posibilidades
pecuniarias, posición social y económica del alimentante. Por ello la
valoración de la prueba producida en el proceso alimentario no
obedece a cánones fijos(65).

En muchos casos es difícil contar con la prueba que determine las


ganancias exactas obtenidas por los alimentantes. Cuando no es
posible determinar la capacidad económica del alimentante por la
prueba directa de sus ingresos, el juez debe atenerse para estimar
el quantum, a lo que resulte de los indicios, valorando la situación a
través de la actividad que desarrolle el obligado(66). El análisis de los
elementos aportados al proceso le permitirá evaluar cuál es la
capacidad económica del alimentante. Desde esta perspectiva se
resolvió que la prueba meramente indiciaria alcanza para justificar la
ganancia que el alimentante obtiene de su trabajo o de sus
inversiones. Se debe contar con un mínimo de elementos que
permitan ponderar sus posibilidades de contribución para satisfacer
las necesidades de la hija menor(67).

Cuando el alimentante está dentro de la economía formal con un


trabajo en blanco y/o ingresos declarados la prueba de sus ingresos
y caudal económico será de más fácil acreditación. Tanto si el
alimentante trabaja en relación de dependencia como si es un
144
trabajador independiente, se recurrirá a la prueba directa a través de
sus recibos de sueldo y/o declaraciones impositivas. Otras pruebas
como la informativa, testimoniales y periciales podrán aportar
información relativa a su modo de vida (cantidad de bienes inmuebles
o muebles que posea, otras rentas que perciba, actividades que
realiza, esparcimiento, viajes, gastos de tarjetas de crédito, etc.). Así
se valoró para determinar la capacidad patrimonial del alimentante
que "de la prueba colectada en autos surge que M. trabaja en un taller
mecánico de propiedad de sus padres y se encuentra inscripto como
monotributista (conf. contestación de oficio de la Municipalidad...,
declaraciones testimoniales filmadas en el DVD y constancias de
AFIP). A su vez, conforme se desprende de la información brindada
por el Registro de la Propiedad Automotor el demandado es titular de
dominio de tres rodados (dos de ellos en su totalidad y el restante por
un 50%)"(68).

Con relación a la valoración de la prueba testimonial e informativa


que acredita la actividad y capacidad económica del alimentante se
entendió en un precedente que "...de las constancias de autos
resultan elementos que permiten señalar que, efectivamente, esa es
la actividad del demandado (el trabajo en un emprendimiento
comercial organizado por éste para la confección de ropa en un taller
y/o fábrica ubicado en la calle..., y su posterior venta minorista en un
local comercial). Se trata de un taller grande en el que trabajaban
más de veinte personas y había como veinticinco máquinas y dos
bordadoras grandes que tenían mucho valor y que el comercio de
venta denominado M. se ubica en una zona muy comercial, de mucho
valor, que confeccionaban pantalones de jean... la vinculación del
demandado con esa actividad también fue referida por los testigos

145
por él ofrecidos... y también resulta de los informes...remitidos por el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —que da cuenta de las
habilitaciones que le han sido otorgadas en ambos rubros: confección
y venta de prendas de vestir— y la Administración Federal de
Ingresos Públicos —que ratifica la registración del contribuyente en
la señalada actividad económica—. Siendo así,...la mencionada
empresa familiar le ha reportado —y le reporta— al demandado
ganancias pues de otro modo no se explica cómo la sigue
desarrollando después de tanto tiempo ni de dónde surgen los fondos
para alquilar los locales donde realiza dichas actividades, o —en su
momento— para adquirir importantes bienes..."(69).

En el caso de los alimentantes que estén dentro de una economía


informal será más dificultosa la acreditación de su capacidad
económica en forma directa. Habrá entonces que recurrir a la prueba
indiciaria o presunciones. En ese sentido se ha juzgado que a efectos
de determinar la cuota alimentaria no es necesario que la justificación
de los ingresos del obligado resulte de prueba directa. Por el
contrario, la meramente indiciaria alcanza para tal propósito, en la
medida que no se trata de la demostración exacta de la ganancia que
el alimentante obtiene de su trabajo o de sus inversiones, sino de
contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar sus
posibilidades de contribución para satisfacer las necesidades de los
hijos(70), valorando la situación económica del alimentante a través de
la actividad que desarrolle(71).

El juez con todos los elementos aportados al proceso alimentario


estimará la cuota alimentaria y conjugará la capacidad económica del
alimentante, la responsabilidad, en su caso, de ambos progenitores
y las necesidades del alimentado. Como bien se ha dicho, "se trata
146
de equilibrar —prudencial y equitativamente— las necesidades de los
alimentados, las posibilidades del demandado... y la importancia del
deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, y aunque
el canon se establezca en base a un porcentaje de los ingresos o a
una suma fija, el análisis que conduce a ello no debe fundarse en
meros cálculos matemáticos..."(72).

VI. OBLIGACIÓN Y DERECHO DE AMBOS PADRES

El art. 658 del Cód. Civ. y Com. dispone que ambos progenitores
tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y
educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado
personal esté a cargo de uno de ellos.

Ambos padres están obligados a prestar la obligación alimentaria


cuando conviven o cesada la convivencia sea el cuidado personal
unilateral o compartido con modalidad alternada o indistinta.

Mientras conviven ambos progenitores contribuyen al


sostenimiento del hogar y de los hijos conforme a la dinámica de esa
familia. En estos casos —en general— no se suscitan situaciones
que lleven a un tercero a evaluar la cuantificación de la cuota
alimentaria. Cuando los progenitores no conviven o acaece su
separación o divorcio, el monto de la prestación alimentaria se
determinará convencional o judicialmente.

Respecto al monto de la cuota alimentaria el art. 660 del Cód. Civ.


y Com. fija una pauta a tener en cuenta. Le da un valor económico a
las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asumió el cuidado
personal del hijo y agrega la norma que constituye un aporte a su
147
manutención. Entonces se debe considerar que ambos progenitores
tiene la obligación de aportar alimentos, pero al computar el monto
de la contribución del progenitor que ejerce el cuidado personal del
hijo el juez tendrá que darle un valor pecuniario a las tareas diarias
realizadas con relación al hijo. De este modo, tendrán valor las tareas
domésticas, personales, la ayuda escolar, el cuidado en la
enfermedad, etc., que realiza quien tiene el cuidado personal.

La obligación alimentaria está a cargo de ambos progenitores


debiendo cada uno de ellos contribuir para satisfacer las necesidades
de los hijos menores. Sin embargo, las tareas que demanda el
cuidado personal del hijo por parte de uno de los progenitores tienen
un valor económico y su ponderación monetaria deber ser
considerada un aporte para su manutención(73). Es decir, el progenitor
que convive con el hijo menor se hace cargo de una serie de
necesidades de un modo directo, a través de la cotidiana atención de
sus requerimientos. Por ello, se ha juzgado que la mayor contribución
económica se encuentra a cargo del padre no conviviente, lo que no
implica olvidar el aporte que el progenitor que convive con el menor
realiza, solo que en el caso, éste se considera efectuado en mayor
medida en especie(74).

La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental


es amplia pues surge de los derechos-deberes de crianza y
educación de los hijos, más allá de reconocer el origen primario en la
filiación. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las
necesidades del desarrollo de los hijos y como regla general se
determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues
sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de
uno (arts. 658 y 659 del Cód. Civ. y Com.).
148
Cuando el cuidado personal compartido sea alternado o indistinto,
el juez deberá valorar el período que pasa el hijo con cada uno de los
progenitores para evaluar cuál es el valor a asignar a la contribución
alimentaria de cada uno de ellos. Se le otorga un reconocimiento a
las tareas en el cuidado personal, a través de considerar su valor
económico de esta prestación en especie (cf. art. 659 del Cód. Civ. y
Com.). Entonces será necesario considerar el tiempo que el hijo pasa
con cada uno de los progenitores para cuantificar el valor de la
prestación que se dan en la convivencia diaria. Bajo este criterio, se
ha entendido que la cuota alimentaria a cargo del progenitor deba ser
elevada, porque si bien se trataba de un supuesto de cuidado
personal compartido, los gastos fijos y cotidianos de educación,
actividades deportivas, recreación y salud eran afrontados en mayor
medida por la madre y que aun con tal cuidado el tiempo asumido por
la progenitora era proporcionalmente muy mayor al del padre, y por
tanto los gastos diarios que debía realizar eran mayores(75).

Sentado ello, debe señalarse que el art. 660 del Cód. Civ. y Com.
evidencia la incorporación a la legislación civil de la perspectiva de
género, resignificando el valor económico del rol de cuidado que
asumen —en general— las mujeres en el hogar(76). Al respecto se ha
entendido que el hecho de que la obligación alimentaria pese sobre
ambos progenitores, no debe entenderse como una liberación de las
obligaciones del demandado, sino como una participación de la mujer
en beneficio de los hijos. Por lo tanto, se dijo que "si bien para fijar la
cuota de alimentos han de tenerse en cuenta las entradas que la
mujer obtiene de su trabajo personal, no ha de serlo con el alcance
de que redunden en alivio de la obligación de sostén del otro
progenitor ya que, de lo contrario el esfuerzo y el sacrificio que

149
importa para la mujer el trabajo remunerado fuera del hogar, además
de la atención de su hijo, sólo serviría para menoscabar sus derechos
y agravar su situación"(77).

El compromiso asumido por parte del progenitor que convive con


el hijo debe entenderse como una contribución diaria en especie, ya
que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquél,
labores estas que si fueran asumidas por terceros serían valuables
económicamente. El principio de igualdad entre hombre y mujer que
receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos,
en especial, la CEDAW, que en su art. 16 se ocupa de la aplicación
de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos,
ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos
tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al
resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la
obligación alimentaria(78).

El art. 666 del Cód. Civ. y Com. introduce otra pauta a ponderar al
momento de cuantificar la cuota alimentaria cuando el cuidado
personal es compartido. Si ambos progenitores tienen recursos
equivalentes, cada uno se hace cargo de la manutención cuando el
hijo permanece bajo su cuidado. Según el cuidado personal sea con
modalidad alternada o indistinta será mayor o menor el tiempo que
permanezca con cada uno de los progenitores. Y si bien la obligación
alimentaria está a cargo de ambos progenitores, los que deben
contribuir para satisfacer las necesidades de sus hijos, debe
valorarse la situación cuando uno de ellos convive con ellos de modo
permanente y exclusivo. En ese caso, este progenitor es quien se
hace cargo cotidianamente de los requerimientos de los hijos con
inversión de un tiempo que es susceptible de apreciación pecuniaria.
150
Ante este aporte en especie de uno de los progenitores deberá
establecerse la mayor contribución económica en el progenitor no
conviviente.

Esto incidirá para contabilizar en el monto de la cuota alimentaria


los gastos de manutención a computarle a cada uno. Al respecto se
señaló que si bien la pensión alimentaria está destinada a cubrir una
serie de gastos fijos (expensas, luz, gas, impuestos del inmueble,
etc.) que quien ostenta la tenencia de los menores debe atender
durante el período de vacaciones en que los hijos permanecieron con
el alimentante, no resulta ajustado a derecho que este último deba
pagar la totalidad de la cuota durante dicho lapso de tiempo, por lo
que corresponderá efectuar una reducción de la cuota proporcional
al mismo(79).

En el supuesto en que los recursos de los progenitores no sean


equivalentes y dentro del cuidado personal compartido el que tiene
mayor capacidad económica debe abonar una cuota alimentaria al
otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.
La norma habla de manutención, no de alimentos en general dado
que luego establece que los gastos comunes deben ser solventados
por ambos progenitores conforme al art. 658 del Cód. Civ. y Com. El
juez tendrá la valiosa tarea de evaluar las circunstancias propias de
cada caso, las particularidades de esa familia y cuál es la modalidad
establecida para el cuidado personal de los hijos que permita —en lo
posible— que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.

Todas estas serán pautas a considerar por el juez al momento de


establecer el valor de la cuota alimentaria a cargo de cada uno de los
progenitores en dinero o en especie.

151
VII. FORMA DE LA PRESTACIÓN

La prestación alimentaria podrá ser satisfecha en dinero o en


especie. El art. 542 del Cód. Civ. y Com. cuando regula los alimentos
debidos entre parientes dispone que la prestación se cumple
mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede
solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera si justifica
motivos suficientes. A su turno, el art. 659 del Cód. Civ. y Com.
determina que los alimentos están constituidos por prestaciones
monetarias o en especie.

De estas disposiciones surge que ambas formas —en dinero y en


especie— están contempladas para el cumplimiento de la prestación
alimentaria. En la obligación alimentaria derivada del parentesco, la
principal forma de prestación es la dineraria porque el alimentante
para cumplir total o parcialmente la obligación en especie debe
solicitarlo. Esto no se reproduce de igual modo en el art. 659 del Cód.
Civ. y Com. respecto a los alimentos derivados de la responsabilidad
parental, dado que establece las dos modalidades separadas por la
conjunción "o".

Por otra parte, al momento de establecer el valor de la cuota


alimentaria, podrá determinarse en una suma fija mensual, anticipada
y sucesiva, aunque podría el juez —según las circunstancias—fijar
cuotas por períodos más cortos (conf. art. 542 del Cód. Civ. y Com.).

152
1. Prestaciones en dinero

El obligado podrá solicitar cumplir su obligación en dinero o en


especie. El juez evaluará las circunstancias particulares, con especial
consideración a las posibilidades económicas de los progenitores,
edades y necesidades de los hijos, y resolverá lo que resulte para el
mejor interés de los hijos, principio que debe guiar toda decisión en
estos casos.

La prestación alimentaria en dinero es lo que generalmente se


establece. Además presenta una mayor practicidad para aquel
progenitor que va a llevar adelante el cuidado personal de los hijos.
Presenta también una mayor facilidad a la hora de valuar las
necesidades de los hijos en conjunción con las posibilidades
económicas del obligado y otros factores a tener en cuenta para fijar
el monto de la cuota alimentaria. El cumplimiento de la prestación
alimentaria deberá realizarse en principio mediante la entrega de una
suma de dinero. Cuando existen constantes conflictos entre los
padres, resulta conveniente que quien tiene el cuidado personal del
niño organice el manejo y empleo del dinero para la atención de las
necesidades pertinentes(80).

a) Porcentaje de ingresos del alimentante

También podrá fijarse la cuota alimentaria en un porcentaje de los


ingresos del alimentante. Cuando el alimentante trabaja en relación
de dependencia o en una actividad económica que permita deducir
el porcentaje determinado en forma sucesiva (como honorarios,

153
comisiones, etc.), será factible la fijación de la cuota alimentaria de
esta manera. Los aumentos o disminuciones en los salarios del
obligado repercutirán en el valor de la cuota alimentaria. La
proporción entre las entradas del alimentante y la cuota a fijar es
materia sujeta al prudente arbitrio judicial, conforme al monto de
dichas entradas y a las necesidades de los alimentistas que se deben
cubrir(81). Al respecto se dijo que la cuota alimentaria debe guardar
relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del
obligado para tal finalidad. La modalidad de fijar los alimentos en un
porcentaje del salario asegura que cuando se opere un aumento en
la remuneración que percibe el alimentante, el pago no dependerá de
cálculos efectuados por los partes, sino que será aplicado
automáticamente evitándose así cuestiones e incidencias
innecesarias(82).

Por ello, resulta conveniente fijar la pensión alimentaria en un


porcentaje de los ingresos del alimentante cuando el mismo trabaja
en relación de dependencia y obtiene una retribución mensual fija. Es
que, frente a la prohibición legal de establecer mecanismos de
actualización monetaria para paliar los efectos del proceso
inflacionario, ésta es la vía adecuada para corregir, de un modo
equitativo para ambas partes las distorsiones que sufre el poder
adquisitivo de la cuota por el aumento del costo de vida, evitando a
su vez la continua promoción de incidentes de aumento de cuota
alimentaria(83). Así se ponderó que dado que el progenitor cuenta con
un trabajo estable la fijación de la cuota alimentaria debe ser un
porcentaje de los haberes que percibe (25%), toda vez que ello
permite la adecuación permanente y automática del aporte
alimentario al real caudal de ingresos del alimentante(84).

154
Con relación al porcentaje que deben deducirse de los ingresos del
alimentista se argumentó que para fijar la cuota de alimentos en el
25% de los haberes netos que perciba el obligado, esto es, de los
haberes brutos deducidos sólo los descuentos obligatorios por ley,
dicho porcentual se aplicará también al monto que, por todo
concepto, reciba el alimentante de su empleador, no importando que
estas sumas sean o no remuneratorias. A ello debe sumarse el
mismo porcentaje del sueldo anual complementario que perciba(85).
Pero también se dijo que la para la determinación del quantum de la
cuota de alimentos debe contemplarse su capacidad económica. Se
trata de equilibrar —prudencial y equitativamente— las necesidades
de los alimentados, las posibilidades del demandado y la importancia
del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, y
aunque el canon se establezca en base a un porcentaje de los
ingresos o a una suma fija, el análisis que conduce a ello no debe
fundarse en meros cálculos matemáticos. De ahí que el monto
establecido en el 45% de los haberes brutos mensuales del obligado,
resulta razonable para cubrir la cuota de sus tres hijos menores de
edad. Sin embargo, a partir que el mayor llegue a los 21 años de
edad, la cuota alimentaria para los restantes hijos se reducirá al 30%
del sueldo neto del alimentante(86). En otro caso donde las edades de
los alimentados son 21, 20 y 15 y fue valorado el aporte de la
progenitora y que el demandado era titular de cajas de ahorro en
pesos y dólares, tarjetas de crédito, cuenta corriente, cuenta custodia
de depósito de títulos y acciones y tarjetas de compra individual y
corporativa, y fue confirmada la cuota fijada por el magistrado de
grado en el 40% de los haberes netos del alimentante, esto es, de los
haberes brutos deducidos sólo los descuentos obligatorios por ley.
Porcentual que también se aplicará al monto que por todo concepto

155
reciba el alimentante de su empleador, no importando que estas
sumas sean o no remuneratorias(87). En otro precedente, la cuota
alimentaria se modificó de un 20% a un 30% de los ingresos del
demandado porque los gastos que irroga la crianza de un hijo con
todo lo que ello significa involucra mucho más que el primero de los
porcentajes mencionados, máxime teniendo en cuenta la edad del
alimentado —doce años y medio— y que el alimentante se
desempeña en relación de dependencia(88). En otra situación se
redujo la cuota alimentaria fijada al 25% de los ingresos brutos que
por todo concepto perciba el demandado efectuados los descuentos
obligatorios de ley y de la suma otorgada en concepto de guardería
externa ya que dicha suma es un beneficio otorgado al progenitor
para afrontar parte de los gastos de la guardería a la que concurren
los menores(89).

Por lo tanto, a efectos de establecer el monto de la cuota


alimentaria debemos tomar como base de cálculo el total de los
haberes que percibe por todo concepto el alimentante, es decir, los
ingresos netos. Se deben computar todos los ingresos del obligado
(sueldo, asignaciones familiares, bonificaciones, aguinaldo, etc.)
menos las deducciones obligatorias por ley. De este modo se resolvió
que el cálculo deberá efectuarse también sobre lo que cobra el
alimentante en concepto de asignación familiar y escolaridad(90).
Además, se ha reconocido que la circunstancia de que el aguinaldo
se abone en ocasiones distintas al sueldo mensual no hace perder el
carácter ordinario que el dependiente obligado percibe de su
empleador(91).

Los descuentos serán aquellos montos que la ley obliga a


descontar de los ingresos del obligado. Éstos serán las cargas
156
sociales, jubilaciones, obra social, etc. No serán descontados de la
base de cálculo de los alimentos los descuentos que no sean
obligatorios por ley y sean efectuados por decisión del alimentante
como seguros de vida no obligatorios, créditos, pago a asociaciones,
etc. Es ese sentido se reconoció que "cuando la cuota alimentaria se
fija sobre un porcentual de los haberes que percibe el obligado —en
este caso calculado sobre el 20% de la suma líquida que perciba el
alimentante— éste debe ser calculado sobre el total de sus ingresos,
incluyendo los aguinaldos, bonus, horas extras como cualquier otra
bonificación y/o incremento sea o no remunerativo, deducidos
exclusivamente los descuentos de la ley"(92).

También se contabilizarán a los fines de descontar un porcentaje


de los ingresos los premios que reciba el obligado por asistencia y
puntualidad o específicamente por el desempeño laboral porque
integran la remuneración habitual del trabajador.

En cuanto a los viáticos y gastos de representación (gastos de


comida, alojamiento, transporte, etc. relacionados a la actividad
laboral) hay que distinguir los que son ingresos regulares y forman
parte de los ingresos regulares del alimentante. Éstos formarán parte
de la base de cálculo para la cuota alimentaria. Los gastos de viáticos
efectivamente gastados y acreditada su rendición de cuentas con los
comprobantes respectivos no serán computados como base de
cálculo de los alimentos. Por otra parte, con relación a los vales para
comida en algunos casos se ha resuelto que se deben incluir para el
cómputo de la cuota alimentaria porque es una suma mensual que
recibe el obligado alimentario por su trabajo. En otros casos se
determinó que no corresponde incluirlo en la base de cálculo de los
alimentos porque no es una suma remuneratoria.
157
b) Prestaciones en especie

Otra de las modalidades aceptadas para la cancelación de la


obligación alimentaria es el pago en especie. Habrá circunstancias
donde el alimentante, por su situación personal o trabajo, le sea más
factible realizar una erogación directa en beneficio de sus hijos, v.gr.
si es docente, dar clases de apoyo escolar que evitarían sufragar
gastos extras pagando a un tercero por la prestación; en igual sentido
si se ocupa de otras prestaciones y servicios que reemplacen la
contratación externa de un tercero.

c) Pagos directos a terceros

Una modalidad habitual es la distribución entre los padres del pago


de servicios directos a terceros. Así, en algunos casos resulta
práctico que el pago de la cuota se organice mediante la asunción
directa del pago por ejemplo las cuotas escolares, el club, la vivienda,
obra social, contribución con alimentos o útiles de la escuela,
etcétera. Este pago en especie deberá ser valorizado y computado
para el cumplimiento de los alimentos como parte de una cuota parte
en dinero y parte en especie o sólo en especie.

Ante el incumplimiento, quien reclama deberá acreditar que aun


estando a cargo del otro progenitor, éste abonó lo debido por aquél,
para que pudiera repetir el monto reclamado.

El art. 659 del Cód. Civ. y Com. flexibiliza la forma de cumplimiento


de la cuota alimentaria y así habrá que considerarlo al momento de
158
cuantificar la prestación alimentaria. En efecto, se reconoció
judicialmente que la cuota alimentaria podrá solventarse en una
forma mixta estableciendo saldar una suma en efectivo y la entrega
periódica de determinados bienes, así como también pagar
directamente ciertos rubros —v.gr. de colegio, medicina prepaga,
expensas, etc.—, del alimentante a terceros proveedores de
servicios(93).

VIII. ACTUALIZACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA

La pérdida del valor adquisitivo de la moneda —en especial en un


país como el nuestro que tiene altos índices de inflación— afecta de
manera directa al monto de la cuota alimentaria. En particular cuando
la cuota alimentaria es establecida en una suma determinada el
aumento del costo de vida y de los precios genera que su valor quede
desactualizado por estas circunstancias de manera rápida.

En el caso de la fijación de la cuota en un porcentaje de los salarios


o ingresos el aumento de éstos permite la actualización del monto. Si
bien no siempre el aumento salarial va a la par de la inflación
permitiría a través de este mecanismo su actualización conforme a
este incremento.

Para paliar el fenómeno inflacionario y su incidencia en la cuota


alimentaria se deberá acudir a algún método de actualización (v.gr.
índices) o a través de un incidente de aumento de cuota alimentaria.

En nuestro país a partir del dictado de la ley 23.928 (arts. 7º y 10)


y las leyes subsiguientes 25.445 y 25.561 (art. 4º) existe una
prohibición legal expresa de utilizar mecanismos de actualización e
159
indexación para cualquier tipo de obligaciones. Así lo había resuelto
la Cámara Nacional en lo Civil en el fallo plenario "D. B. de Q., L. del
V. c. Q., C. E." del 28 de febrero de 1995, que por el voto de la
mayoría dispuso que "con posterioridad a la vigencia de la ley
23.928 no son legalmente admisibles los dispositivos de reajuste
automático de las cuotas alimentarias, en función de los índices que
reflejen la depreciación monetaria"(94).

El plenario referido ha sido cuestionado por autorizada doctrina, al


considerar que la jurisprudencia debe acompañar en una materia tan
sensible como la alimentaria, los avatares de nuestra situación
económica, y que si la cuota fijada en una decisión judicial por el solo
deterioro monetario no permite cubrir la satisfacción de los bienes y
servicios de la obligación alimentaria, corresponde adecuarla a las
necesidades que satisfacía al tiempo de ser cuantificada, lo que trae
aparejado que, en virtud de la situación económica imperante, el
plenario de 1995 deba dejarse sin efecto(95).

Además, se ha considerado que voto mayoritario del plenario parte


del argumento erróneo de que la obligación de brindar alimentos se
encuadra dentro de las obligaciones de dar sumas de dinero, cuando
en verdad se trata de una deuda de valor (por más que por motivos
prácticos se salde normalmente en dinero), las que no se encuentran
alcanzadas por la ley 23.928(96).

Por su parte, la Dra. Marta del Rosario Mattera sostuvo en su voto


en autos "R, M. c. R., J." de fecha 12 de noviembre de 2009 que la
aplicación del plenario de fecha 28/2/1995, resultaba violatorio del
bloque normativo constitucional y por lo tanto debe ser declarado
inconstitucional. En primer lugar, advirtió que si bien una ley puede

160
ser constitucional en el momento de su sanción, acontecimientos
posteriores pueden tornarla inconstitucional, criterio aplicable a una
interpretación efectuada en una sentencia plenaria dictada bajo el
imperio de circunstancias socioeconómicas absolutamente diversas
a las actualmente imperantes, y a las que se hizo expresa referencia
en la fundamentación del voto de la mayoría. Por otra parte, señaló
que el criterio sustentado en el fallo plenario importa, en la práctica,
que para mantener el valor adquisitivo de la cuota alimentaria resulte
menester promover periódicamente nuevos incidentes de aumento
cuya tramitación insume un tiempo prolongado, durante el cual la
prestación se mantiene invariable en perjuicio del acreedor
alimentario. En ese sentido, advirtió que "estamos poniendo a las
personas más vulnerables en la necesidad de transitar un proceso
judicial de duración incierta para lograr un ajuste en la cuota
destinada a satisfacer sus necesidades inmediatas, cuando es un
hecho notorio el aumento en los precios de los productos que
componen la canasta familiar y demás prestaciones incluidas en el
amplio concepto de alimentos". A ello adhirió que disposiciones
convencionales inmediatamente operativas —como el art. 27 de la
CDN— no pueden de ningún modo conjugarse armónicamente con
una norma legal que presupone una estabilidad de precios hoy
inexistente, ni con el plenario específico dictado en su consecuencia
hace más de una década. Finalmente, destacó que resulta de toda
evidencia que en la actualidad se configura lo que podríamos calificar
de "inconstitucionalidad sobreviniente" respecto de la prohibición de
fijación de pautas de reajuste automático en materia alimentaria,
produciendo además un resultado claramente disfuncional y
perjudicial para el interés de los menores(97).

161
No obstante ello y dada la situación de nuestro país ante la pérdida
de valor de la cuota alimentaria para cubrir las necesidades, algunos
tribunales contemplaron esta circunstancia en sus pronunciamientos
aplicando mecanismos para paliar este desajuste sin tener que
recurrir a un incidente de aumento de cuota alimentaria.

Una de estas modalidades utilizada por los tribunales es la fijación


de una cuota alimentaria escalonada, es decir, fijar un valor por unos
meses y establecer los aumentos para los meses venideros
contemplando la situación económica argentina. Mediante este
procedimiento las cuotas se incrementan a fin de absorber
escalonadamente los próximos presumibles aumentos de costos y
necesidades de los hijos. En este sentido se resolvió en
consideración al contexto socioeconómico y como modo de favorecer
y contemplar con especial atención la necesidad de la hija menor de
edad y propender a la economía, simplificación y celeridad procesal,
que en la especie se justifica más aún por ser ésta la tercera
oportunidad donde se fija judicialmente el valor de la cuota
alimentaria, así como también a la seguridad jurídica que otorga la
claridad de parámetros a los cuales ajustarse, se dispondrá que la
cuota dineraria establecida de pesos 35.000 mensuales rija hasta el
mes de diciembre inclusive, del presente año. A su vez, a partir del
mes de enero de 2015 hasta el mes de abril de 2015, ambos
inclusive, el monto de los alimentos será de pesos 38.500 mensuales.
Durante los meses de mayo de 2015 hasta agosto de 2015, ambos
inclusive la prestación alimentaria pasará a ser de 42.350 mensuales.
Finalmente, la cuota alimentaria se elevará a la cantidad de pesos
46.585 mensuales a partir del mes de septiembre de 2015. Se agrega
que las cantidades se establecen de la manera referida como forma

162
de absorber escalonadamente los próximos presumibles
incrementos de costos y necesidades de la hija, sin tener que acudir
a someterla al gravoso expediente de un incidente de aumento de
cuota alimentaria(98).

En el mismo sentido, otro pronunciamiento dispuso que la cuota


alimentaria deberá ser automáticamente ajustada en forma semestral
conforme al índice de remuneración imponible promedio de los
trabajadores —RIPTE— y con esa actualización abonada en el mes
y período semestral siguiente, pues es la solución más razonable,
beneficiosa para los alimentados, segura, de fácil aplicación —por
resultar accesible su cálculo con información disponible en Internet—
y que mejor satisface el interés superior del niño(99).

Otro precedente reconoció que si bien con posterioridad a la


vigencia de la ley 23.928 no son legalmente admisibles los
dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarias en
función de los índices que reflejen la depreciación monetaria, resulta
procedente que la pensión alimentaria se actualice en el porcentaje
fijado en el acuerdo homologado en la sentencia de divorcio, en virtud
del proceso inflacionario que vive el país(100).

IX. INTERESES POR MORA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA


ALIMENTARIA

La obligación de alimentos no cumplida en el plazo debido genera


intereses. El art. 669 del Cód. Civ. y Com. establece que los
alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la
interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se
interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.
163
Entonces, se deberán intereses que se adicionarán a la cuota que fije
el juez en la sentencia respecto de las cuotas devengadas desde la
sentencia y hasta los momentos indicados en la norma. Los intereses
serán procedentes siempre que haya mora imputable al alimentante
en el cumplimiento de la obligación. No importa que el monto del
crédito no esté determinado al momento de la mora porque si la
deuda es cierta no es necesario que la que sea líquida para devengar
interés. Además la obligación de alimentos al ser una obligación
dineraria de cumplimiento sucesivo generará también intereses si no
se paga en la fecha estipulada. El art. 542 del Cód. Civ. y Com.
establece que los pagos se deben efectuar en forma mensual,
anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede
fijar cuotas por períodos más cortos.

El art. 552 del Cód. Civ. y Com. cuando regula la obligación


alimentaria entre parientes dispone que las sumas debidas por
alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una
tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus
clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se
adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. Con
base en esta norma el juez deberá evaluar y establecer al fijar la
cuota alimentaria cuál es la tasa de interés que deberá abonar el
alimentante en caso de incumplimiento en el pago de la cuota.
Considerará para determinar la tasa de interés las particularidades
del caso y las tasas bancarias de mercado. El art. 552 del Cód. Civ.
y Com. regirá respecto de los intereses que se devenguen con fecha
posterior a la entrada en vigencia del referido cuerpo legal (1/8/2015)
porque ellos revisten la calidad de consecuencias, derivaciones o
efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o

164
situaciones jurídicas. La nueva normativa no se aplicará ni a la
obligación ni a los intereses que se hayan devengado con
anterioridad a su entrada en vigencia. Es que el nuevo ordenamiento
no se proyecta atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las
situaciones ni de las consecuencias de los hechos y actos realizados
y agotados en su momento bajo un determinado dispositivo legal(101).

En fallos recientes se han establecido los intereses moratorios


fijados con consideración de la citada norma. Se señaló en un fallo
de la Cámara Nacional en lo Civil que si bien el plenario de intereses
"Samudio de Martínez, Ladislao c. Transportes Doscientos Setenta
SA s/daños y perjuicios" dictado por esta Cámara el pasado 20 de
abril de 2009 lo fue en un marco de un proceso sobre daños y
perjuicios, sus alcances no se limitan únicamente a este tipo de
reclamos. De ahí que también se aplica en materia alimentaria. Por
eso este tribunal aplica la tasa activa establecida en este plenario, la
que se ve refrendada al momento de decidir por el nuevo art. 552 del
Código Civil y Comercial de la Nación(102).

A su vez se dijo que el fallo plenario dictado in re "Samudio de


Martínez, Ladislao c. Transportes Doscientos Setenta SA s/daños y
perjuicios", dictado el 20 de abril de 2009, estableció que
"corresponde aplicar la tasa activa a cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina. La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio
de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su
aplicación en el período transcurrido implique una alteración del
significado económico del capital de condena que configure un
enriquecimiento indebido". Sin desconocer que el art. 303 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, fue derogado por el art.
165
12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esta normativa, tal
disposición recién resultará operativa a partir de la efectiva
integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se
crean, hasta ese momento continua vigente la doctrina plenaria
citada. Por ello y lo dispuesto en el art. 303 del Código Procesal, que
establece que los fallos plenarios son de aplicación obligatoria para
la cámara y los jueces de primera instancias respecto de los cuales
aquella es tribunal de alzada, corresponderá establecer que los
importes adeudados en concepto de alimentos desde que cada uno
de ellos es debido devengarán una tasa de interés activa general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la
Nación Argentina(103).

En otra causa se concluyó en lo que atañe a los alimentos de los


menores que desde la fecha de la presentación del formulario de
mediación y hasta la de la decisión de alzada, los intereses deberán
calcularse a la tasa pura del 8% anual —que se considera
suficientemente retributiva—, y desde entonces a la tasa activa(104).
En sentido concordante se indicó que la cuota alimentaria fijada a
valores actuales y al no producirse en la especie una alteración del
contenido económico de la sentencia , que se traduciría en un
enriquecimiento indebido, los intereses deberán aplicarse al 8%
anual hasta la de esta sentencia de alzada que determina la cuota
alimentaria a valores actuales y, de ahí en adelante hasta el efectivo
pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina(105).

También se resolvió que respecto de los intereses devengados con


posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de
la Nación deben ajustarse a la tasa del art. 552 de este cuerpo legal.
166
Y la tasa de interés derivada del incumplimiento del pago de las
sumas debidas en concepto de alimentos puede encontrarse
integrada por a) la tasa más alta que cobren los bancos a sus
clientes, según las reglamentaciones del Banco Central; y b) la que
adicione el magistrado actuante, según las circunstancias del caso, y
para el caso en que el deudor sea recalcitrante. Esta última situación
cuando el alimentante se niegue sistemáticamente, y mediante
ardides o engaños, a efectuar el pago de la obligación alimentaria.
En consecuencia, teniendo en cuenta que no se aprecia en el caso,
al menos por el momento, que exista una conducta del alimentante
que sea claramente contraria al cumplimiento de sus obligaciones
alimentarias, la tasa de interés debe fijarse conforme a la tasa activa
que fija el Banco de la Nación Argentina(106).

En un caso donde la cuota alimentaria fue establecida en moneda


extranjera se dispuso aplicar la tasa del 8% anual a partir de la fecha
en que cada suma es adeudada. De modo que correrán desde el
vencimiento del plazo para el pago de cada una de las cuotas
ordinarias, y en el caso de los gastos extras, desde la fecha en que
cada pago fue realizado(107).

X. ALIMENTOS A LA MUJER EMBARAZADA

1. Antecedentes

El Código Civil ideado por Vélez Sarsfield y sus posteriores


modificaciones no consagraron de manera expresa el derecho

167
alimentario en cabeza de la mujer embarazada o del hijo por nacer.
Sin embargo, este instituto mereció el tratamiento de la doctrina y de
la jurisprudencia, que reconocieron su génesis en normas
constitucionales y convencionales.

La Constitución Nacional en su art. 75, inc. 23, párr. 2º, establece


que corresponde al Congreso: "dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental,
y de la madre durante el embarazo y el tiempo de la lactancia".

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las


Formas de Discriminación contra la Mujer establece en su art. 12.2
que "...los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios
apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período
posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere
necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el
embarazo y la lactancia".

A su turno, el art. 27, incs. 1º y 2º, de la Convención sobre los


Derechos del Niño estipula que "los Estados Parte reconocen el
derecho de todo niño a un nivel adecuado para su desarrollo físico,
mental y espiritual" y que "a los padres u otras personas encargadas
del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones
que sean necesarias para el desarrollo del niño".

Siguiendo estos lineamientos, la ley 26.061 incorporó en su art. 18


la protección de la maternidad y paternidad, al disponer que "las
medidas que conforman la protección integral se extenderán a la
madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de
168
lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el
adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo".

El desvelo por la maternidad se advierte también con la sanción en


el año 2004 de la ley 25.929, que regula los derechos de padres e
hijos durante el proceso de nacimiento. El gran logro que se le ha
reconocido a esta ley, es lo referente a la igualdad de roles y
responsabilidades que se le asignan a ambos progenitores durante
el parto y luego de producido el nacimiento(108). Al respecto se ha
dicho que la ley 25.929 "ha desafiado al modelo tradicional de familia
en el cual la responsabilidad en la gestación y el cuidado de los niños
ha sido considerada, en el marco de una distribución 'naturalizada'
de los roles de género, como un 'asunto de mujeres'. En la familia
moderna, los valores igualitarios y democráticos se han ido abriendo
camino para transformar profundamente la organización y la
ideología familiar. Los hombres han comenzado a preocuparse por
cambiar los estereotipos arraigados culturalmente, que excluían o
relegaban al varón de las prácticas y obligaciones inherentes a la
paternidad"(109).

La doctrina que se abocó al tratamiento del tema reconocía, con


fundamento en esas normas constitucionales y convencionales, una
clara protección al ser en gestación y a su madre, y en consecuencia,
la existencia de un doble derecho a percibir alimentos: en cabeza de
la madre por sí y el que pertenece al ser en gestación para recibirlo
a través de la madre(110).

La jurisprudencia anterior al Código Unificado —si bien escasa—,


se ha expedido favorablemente ante el pedido de fijación de una
cuota alimentaria provisoria, y ha reconocido a favor de la persona

169
por nacer un derecho alimentario que percibirá su madre en su
carácter de representante legal, al establecer que "si bien el por nacer
es un incapaz —art. 54Cód. Civil—, puede adquirir derechos por
medio de sus representantes —art. 56 del mismo ordenamiento—
teniendo sus padres —para el caso de autos sólo la madre— ese
carácter legal —art. 57, inc. 1º, Cód. Civil—"(111).

En igual sentido se expidieron otros tribunales, que admitieron el


reclamo de la progenitora y consagraron el derecho alimentario del
hijo por nacer(112). Se reconoció así, a pesar de no estar en la letra
del Código Civil, que la gestación de todo ser humano y la mujer que
permite llevar a término la gestación mediante el embarazo, tienen
necesidades concretas y cuantificables y son merecedores de tutela
legal y judicial.

2. La regulación en el Código Civil y Comercial de la Nación

Los alimentos debidos a la mujer embarazada encuentran su


fuente en las normas constitucionales y convencionales reseñadas,
esencialmente en aquellas que garantizan la protección integral de la
familia, la maternidad y la niñez.

Ahora bien, las disposiciones oportunamente referidas establecen


la protección a la maternidad y a la infancia como una obligación
subsidiaria que le incumbe al Estado a través de las políticas
sociales(113), pero en definitiva, era necesario que se regulara —de
forma expresa— el derecho alimentario de la mujer embarazada,
exigiendo una igualdad de roles y responsabilidades a ambos
progenitores durante el embarazo.

170
Con la entrada en vigencia del Código Unificado, quedó
consagrado expresamente el derecho de la mujer embarazada a
reclamar alimentos en el art. 665, cuando determina: "Mujer
embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar
alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación
alegada".

El fundamento de la norma persigue la protección de la mujer en


estado de gravidez, quien por su condición se encuentra en una
situación que la coloca en un estado de vulnerabilidad,
especialmente si no cuenta con una red de continencia y con los
recursos suficientes para afrontar los gastos que se derivan de su
embarazo.

Por otro lado, esta protección se encuentra intrínsecamente ligada


a la protección del ser en gestación, quien a través de su madre
recibirá los alimentos necesarios para su adecuado desarrollo y
crecimiento.

Finalmente, debe reconocerse en este instituto un gran avance con


perspectiva de género, en tanto que al incorporar la participación del
hombre durante el embarazo, se reafirma la igualdad entre hombres
y mujeres en este período, rechazando la distribución social de roles
que asignan a la mujer una función "natural" en la crianza de los hijos.
En definitiva, esta normativa va a permitir que la mujer no deba
afrontar en soledad los gastos que se derivan del embarazo y se
evitará que tenga que esperar al nacimiento para poder reclamar
alimentos en representación de su hijo.

171
3. Naturaleza jurídica

Existen en el ámbito de derecho procesal distintas concepciones


en torno a la naturaleza jurídica de los alimentos provisorios. Mientras
que una corriente doctrinaria considera que su naturaleza es la de
una medida cautelar, para otra parte de la doctrina se trata de una
especie de la llamada "tutela anticipada".

Las razones de peso que dan sustento a la consideración de los


alimentos provisionales como medidas cautelares son, en primer
término, que participan de los caracteres que gobiernan el régimen
de las medidas cautelares, como son la provisoriedad y la
mutabilidad. Por otro lado, la providencia que las fija es apelable en
relación y con efecto devolutivo, tal como sucede con el recurso que
se concede en la apelación de las medidas precautorias. Y por último,
que se encuentran eximidas del procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria.

Sin embargo, explica Guahnon que en muchas medidas cautelares


que se dictan dentro de los procesos de familia se ve desdibujado el
carácter instrumental de las medidas cautelares en general, lo que
significa que pueda ocurrir que no accedan a ningún proceso o
pretensión principal ni sirvan para garantizarla, o que, al decretarlas,
el juez adelante o anticipe lo que va a ser el objeto de la decisión de
fondo, de la sentencia definitiva. Allí es donde aparecen las
denominadas medidas de tutela anticipada o jurisdicción
anticipatoria(114).

Quienes consideran que los alimentos provisorios participan de la


naturaleza de la llamada tutela anticipada, hallan su fundamento en
que ésta "se caracteriza por constituir una 'tutela coincidente' porque,

172
precisamente, comprende supuestos donde el contenido de lo
postulado con urgencia concuerda con el que puede llegar a tener la
sentencia de mérito"(115).

En este sentido se explica que cualquiera que sea la medida


urgente y su denominación, hay una cierta coincidencia doctrinal en
requerir los mismos requisitos que para las medidas cautelares, pero
con un recaudo suplementario: la posibilidad de un perjuicio
irreparable(116). La diferencia sustancial con las medidas precautorias
se halla en que "para verificar se existe periculum in mora en las
cautelares típicas, fundamentalmente hay que escudriñar al
demandado; para comprobar si existe periculum in damni (perjuicio
irreparable) hay que buscar en la situación del actor"(117).

En la especie, quienes se enrolan en esta postura entienden que


ante el pedido de fijación de alimentos provisorios y de ponderarse la
existencia de un perjuicio irreparable, se justifica que se otorgue sin
demora lo pretendido por la actora, siempre y cuando también
concurran los otros tres recaudos propios de las medidas cautelares
(apariencia de buen derecho, peligro en la demora y contracautela).
De lo contrario, se le irrogaría a la actora un perjuicio irreparable que
podría tornar infructuoso el proceso en cuestión, dado que la espera
hasta que se complete el trámite respectivo, podría redundar en que
una vez llegado dicho momento se hubiera ya provocado "perjuicio
irreparable" a la demandante(118).

173
4. Legitimación

Existe discordancia en la doctrina nacional con relación al sujeto


del derecho consagrado en el art. 665 del Cód. Civ. y Com. Una parte
de la doctrina entiende que se trata de un derecho en cabeza de la
persona por nacer, pues considera que aquél es el destinatario final
de la prestación alimentaria, y en consecuencia, la norma solamente
habilita a la mujer embarazada a reclamarlos en su
representación(119). El fundamento de tal postura se erige en la norma
del art. 19 del Cód. Civ. y Com., que consagra el principio de la
existencia de la persona humana a partir del momento de la
concepción. En este sentido se ha expedido la Cámara de
Apelaciones de Concordia, al referir que "no está controvertido aquí
el derecho alimentario de la persona por nacer que se gesta en el
vientre de la Sra. G., el que hoy se encuentra expresamente
reconocido por la novel legislación en vigencia —art. 665 del Código
Civil y Comercial—"(120).

Otra parte de la doctrina considera que es la mujer, por su propio


derecho, la destinataria de la protección legal y en consecuencia, la
única legitimada para el reclamo alimentario(121).

Entendemos junto a esta última parte de la doctrina que la


protección legal está destinada a la mujer embarazada y que es ella
la única legitimada por la norma a efectuar por derecho propio el
reclamo de alimentos al progenitor alegado. Aun así, como se
señalara, es evidente que el reconocimiento del derecho en cabeza
de la mujer embarazada, se encuentra íntimamente ligado a la
protección del ser en gestación, quien también resultará
indudablemente beneficiado por el cobro de la prestación alimentaria.

174
En primer término debe observarse que la letra de la ley hace
referencia a que "la mujer embarazada tiene derecho". Y si el
legislador hubiese querido establecer los alimentos en cabeza de la
persona por nacer, así lo hubiese hecho expresamente. Máxime
teniendo en consideración que la discusión sobre la legitimación ya
se encontraba en las voces doctrinarias que se habían abocado al
tratamiento del este instituto con anterioridad a la sanción del Código
Unificado.

Por otra parte, si se compulsan los Fundamentos elaborados por la


Comisión Redactora del Anteproyecto del Código Civil y Comercial
de la Nación(122), en ellos se hace referencia al reconocimiento de "los
alimentos a favor de la mujer embarazada"(123), con cita a distintos
ordenamientos modernos que ya reconocían esta facultad en cabeza
de la mujer grávida. Y esos ordenamientos que se reseñan como
fuente, también refieren al derecho que le asiste a la mujer
embarazada, y no al derecho del por nacer(124).

Y si bien los alimentos a la mujer embarazada se encuentran


regulados dentro del título VII que trata lo atinente a la
responsabilidad parental, y más específicamente, dentro del capítulo
5, titulado "Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de
alimentos", entendemos que la técnica legislativa se debe a que la
mujer embarazada tiene derecho al reclamo de alimentos
"al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada".

En una posición intermedia se enrola Belluscio, quien sostiene que


"la embarazada tiene un doble derecho para percibir alimentos: el
que le pertenece al ser en gestación para recibirlo a través de aquella,
y el que le compete a la madre por sí"(125).

175
Esta misma visión era la sostenida por Pettigiani —con anterioridad
a la sanción del Cód. Civ. y Com.— cuando señalaba que el texto
constitucional consagra la independencia de personalidad del niño
con relación a su madre a partir del momento de la concepción, y que
sería impropio hablar solamente de un derecho de la mujer
embarazada a percibir alimentos. Por tanto, considera que existe
simultáneamente una facultad autónoma y primigenia del concebido
que le posibilita exigir la prestación alimentaria por parte de ambos
padres(126).

Con relación a la legitimación pasiva, la acción se enderezará


contra el progenitor alegado y a falta de éste, la mujer deberá dirigir
el reclamo alimentario contra sus parientes, en los términos del art.
537 del Cód. Civ. y Com. En cambio, si se considera que la
legitimación activa corresponde al hijo por nacer y no a la mujer
embarazada, entonces la legitimación pasiva se podrá ampliar a los
ascendientes del ser en gestación, bajo la forma y con los recaudos
establecidos por el art. 668 del Cód. Civ. y Com.

5. Presupuestos para la procedencia

La procedencia de la acción estará determinada por la prueba


sumaria de la filiación alegada. Para ello, deberán acreditarse
diferentes extremos que variarán según las circunstancias del caso.

En todos los supuestos se requerirá la acreditación fehaciente del


embarazo y la fecha probable de parto, que podrán acreditarse
mediante prueba documental (v.gr. certificado médico, ecografías,
análisis de sangre), o en su caso, mediante prueba pericial.

176
Sin embargo, corresponde poner de resalto que la producción de
la prueba pericial genética durante el embarazo es riesgosa y puede
causar daño al ser en gestación(127), por lo cual el pedido de su
producción debe ser rechazado de plano.

Los extremos a probarse, entre otros serán:

a) Filiación por naturaleza

a.1) Hijo matrimonial

En caso que el ser en gestación sea fruto de una unión matrimonial,


operará la presunción del art. 566, primera parte del Cód. Civ. y Com.
que dispone: "Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario,
se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la
celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a
la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio,
de la separación de hecho o de la muerte". Y en caso de matrimonios
sucesivos de la madre, regirá la presunción del art. 568 del referido
ordenamiento que establece: "Matrimonios sucesivos. Si median
matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el
hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación
del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del
segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido
dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero
y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo
tiene vínculo filial con el segundo cónyuge".

177
Entonces, en principio bastará la prueba del o los matrimonios(128),
es decir con el acta de su celebración, su testimonio, copia o
certificado o con la libreta expedida por el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas, en consonancia con lo dispuesto por el
primer párrafo del art. 423 Cód. Civ. y Com.

Para el caso en que medien matrimonios sucesivos de la mujer que


da a luz o para el supuesto en que se haya entablado la petición de
divorcio o la demanda de nulidad, será prueba suficiente la
acreditación de la celebración del o de los matrimonios y la
comprobación de que se encuentra dentro de los plazos de
presunciones de los arts. 566 o 568 del Cód. Civ. y Com. Tal extremo
podrá probarse con la constancia expedida por el tribunal
competente, donde conste la fecha de interposición de la petición de
divorcio o de la demanda de nulidad.

Si media separación de hecho entre los cónyuges, a más del


matrimonio podrá acreditarse que no han transcurrido los trescientos
días que fija la norma para hacer cesar la presunción de paternidad,
lo que podrá corroborase por cualquier medio de prueba (p. ej.
testimonial).

El progenitor alegado no podrá impedir la fijación de la cuota


alimentaria provisoria con la interposición de la acción prevista en el
art. 592 del Cód. Civ. y Com., mientras se encuentre debidamente
acreditada la filiación alegada. Sin embargo, de hacerse lugar a la
impugnación preventiva de la filiación presumida por ley, la cuota
alimentaria provisoria deberá cesar ipso iure.

178
a.2) Hijo extramatrimonial

En el caso en que la persona por nacer sea fruto de una unión


extramatrimonial, la prueba deberá estar destinada a acreditar la
relación de la madre con el progenitor alegado. Sin embargo, si hay
un reconocimiento previo al nacimiento, permitido por el art. 574 del
Cód. Civ. y Com.(129), aquél bastará como prueba sumaria de la
filiación alegada.

De acuerdo con la presunción que establece el art. 585 del Cód.


Civ. y Com.(130), un posible extremo a probarse es la convivencia de
la madre con el progenitor alegado durante la época de la
concepción, la que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba.
Sobre este punto, cabe traer a colación un precedente en el que se
acreditó la verosimilitud del derecho con la prueba de la convivencia
de la actora con el demandado mediante: a) testigos; b) un contrato
de locación del inmueble donde vivían firmado por ambas partes; y
c) la designación del demandado como beneficiario en la solicitud de
obra social de la actora(131).

Además, esta circunstancia también podrá acreditarse si media


unión convivencial de los progenitores debidamente inscripta en el
Registro correspondiente. Sin embargo, si no existió convivencia
entre la progenitora y el progenitor alegado, también podrán
ofrecerse otras pruebas tendientes a demostrar las relaciones
íntimas entre ellos al momento de la concepción.

Finalmente, también podrá demostrarse la posesión de estado del


hijo por nacer con respecto al demandado, en consonancia con la
presunción establecida en el art. 584 del Cód. Civ. y Com. (132) que
instituye que la posesión de estado tiene el mismo valor que el
179
reconocimiento. Para ello, será menester la acreditación de actos
que, ya sea por su reiteración o por su trascendencia, lleven a
presumir que el demandado ha asumido un comportamiento que
demuestre ser el progenitor del ser en gestación. Para ello, deberá
valorarse también el trato que el hombre le dispensa a la mujer
durante el embarazo, pues de esos actos también puede presumirse
una conducta de padre respecto a la criatura en gestación. Para ello,
el juez podrá tener en consideración, por ejemplo, su actitud al recibir
la noticia del embarazo, su comportamiento durante tal período —
como ser acompañar a la progenitora a controles médicos o incluirla
en su cobertura de salud— haber contado la noticia del embarazo a
familiares, amigos o allegados, actuar públicamente como progenitor
del ser en gestación, entre otros.

Atento a la dificultad que supone todo este tipo de pruebas, debe


tenerse en especial consideración la prescripción del art. 710 del
Cód. Civ. y Com., que establece los principios de libertad, amplitud y
flexibilidad de la prueba en los procesos de familia. En consecuencia,
frente a la duda, deberá adoptarse un criterio amplio que se incline a
favor de la admisibilidad y producción de la prueba ofrecida a los fines
de acreditar sumariamente la filiación alegada.

b) Hijo concebido mediante técnicas de reproducción


humana asistida

Con relación a los hijos concebidos mediante técnicas de


reproducción humana asistida y fruto de una unión matrimonial,
también rige la presunción del art. 566, siempre y cuando el o la

180
cónyuge hayan prestado el correspondiente consentimiento previo,
informado y libre.

Para el caso de hijos extramatrimoniales que fueron concebidos


mediante técnicas de reproducción humana asistida, cobra especial
relevancia la regla del art. 562 del Cód. Civ. y Com. que dispone:
"Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de
reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del
hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento
previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561
del Cód. Civ. y Com., debidamente inscripto en el Registro de Estado
Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quien haya
aportado los gametos".

Es decir que, frente a los casos de hijos extramatrimoniales y


concebidos mediante técnicas de reproducción humana asistida,
será prueba suficiente la acreditación del correspondiente
consentimiento previo, informado y libre, dado con los recaudos de
los art. 560 y 561 Cód. Civ. y Com., habida cuenta del carácter
irrevocable de dicho consentimiento una vez producida la concepción
en la persona o la implantación del embrión(133).

6. Contenido de la obligación

En cuanto a la extensión de los alimentos provisorios, éstos


deberán estar destinados a cubrir las necesidades básicas de la
mujer —v. gr. alimentación, vestimenta, habitación—, debiendo
observarse con especial consideración los gastos específicos que se

181
derivan del embarazo, como ser la cobertura de gastos médicos,
incluyendo los gastos del alumbramiento(134) y puerperio(135).

En este sentido se ha juzgado que "dada la naturaleza cautelar de


la prestación alimentaria que nos ocupa, con las características de
urgencia y provisionalidad que le son propias, el monto de la misma
debe cubrir los costos de las necesidades básicas e indispensables
del niño por nacer, mientras esté gestándose en el seno materno, y
los que se demanden en oportunidad de su nacimiento, pues se trata
de una asignación dineraria por demás transitoria y provisional,
tendiente a satisfacer mínimamente las necesidades básicas e
impostergables"(136).

7. Duración

La extensión temporal de la prestación alimentaria quedará


determinada por el curso natural del embarazo y por el período
puerperal (cuarenta días post parto). La interrupción del embarazo
por cualquier causa importará el cese de la cuota alimentaria fijada
desde el momento en que se produzca.

Producido el alumbramiento, se podrá entablar la acción regulada


en los arts. 586 y 664 del Cód. Civ. y Com., que admite la fijación de
alimentos provisionales para el hijo no reconocido. En el supuesto de
que el nacido sea fruto de una unión matrimonial, correrán las
presunciones de los arts. 566 y ss. del Cód. Civ. y Com., y quedarán
habilitadas las acciones de alimentos que se derivan del estado de
familia.

182
XI. ALIMENTOS AL HIJO NO RECONOCIDO

1. Estado de familia y derecho alimentario

El estado de familia puede definirse como la ubicación que le


corresponde a una persona dentro de una familia y tiene como
correlato un conjunto de derechos y obligaciones que se derivan del
goce de ese estado. Es decir, el estado de familia abarca al conjunto
de relaciones jurídicas familiares que se establecen entre las
personas de una misma familia, y del que emanan una serie de
derechos y deberes entre las personas que la integran.

Son acciones de estado de familia las tendientes a declarar, crear,


modificar o extinguir un estado de familia y son acciones de ejercicio
de estado las encauzadas a fin de hacer efectivos los derechos y
obligaciones que se derivan del estado de familia.

El derecho alimentario de la persona menor de edad con respecto


a sus progenitores, se asienta sobre el estado de familia que goza y
es ello lo que justamente lo habilita a reclamar alimentos derivados
de la responsabilidad parental, en virtud al derecho que le ha sido
reconocido por el ordenamiento positivo (arts. 658, ss. y concs.).
Ahora bien, para su ejercicio, es necesaria la prueba de ese estado,
el cual se obtiene mediante el título de estado. El título de estado es
el o los instrumentos públicos de los que surge el estado de familia
que ocupa una persona(137).

El reconocimiento del derecho alimentario de los hijos menores de


edad va a encontrarse intrínsecamente ligado a la posibilidad de
prueba del estado de familia, pues es el título de estado lo que lo

183
habilita para entablar una acción de ejercicio de estado, como es la
alimentaria.

Como consecuencia de ello, explica Cecilia Grosman que en la


última década del siglo XIX y de principios del siglo XX, se dictaron
fallos en los que —siguiendo un criterio restrictivo— se sostuvo que
los hijos naturales carecían de acción para exigir alimentos hasta
tanto no fueran reconocidos o no obtuvieran una sentencia dictada
en un juicio contradictorio que los emplace como tales, o bien
consideraban que implicaría un prejuzgamiento sobre el fondo de la
acción y por consiguiente rechazaban la posibilidad de probar
sumariamente el vínculo con el progenitor alegado(138).

Así fue que niños, niñas y adolescentes que sólo contaban con un
vínculo filial, se encontraban impedidos de constreñir al otro
progenitor al pago de la cuota alimentaria, hasta que no obtuvieran el
título de estado que los habilitara a ello.

Frente a dicha postura, otros precedentes admitieron la fijación de


alimentos provisionales a favor del hijo no reconocido, en el
entendimiento que su procedencia estaba dada por el carácter
cautelar de la petición en tanto el vínculo alegado se apreciara prima
facie verosímil y en consecuencia, su procedencia no implicaba
pronunciarse sobre el fondo de la cuestión(139).

Gran parte de la doctrina acompañó esta última tesitura, al


entender —con fundamento en normas de jerarquía constitucional y
supranacional— que el rechazo de la petición de fijación de alimentos
provisionales al hijo no reconocido violaba el derecho humano de los
niños, niñas y adolescentes a alimentarse, y que esta situación los
colocaba en un escenario de mayor vulnerabilidad y con más
184
desventajas en relación con aquellos que poseían doble vínculo filial,
lo que a la postre generaba una discriminación entre hijos
matrimoniales y extramatrimoniales.

2. El derecho alimentario del hijo no reconocido

Los alimentos provisionales a los hijos no reconocidos encuentran


apoyo tanto en normas constitucionales y convencionales,
esencialmente en aquellas que garantizan la protección integral de la
familia y de la niñez(140).

El Código Civil y Comercial de la Nación ha incorporado de manera


expresa el derecho alimentario del hijo extramatrimonial no
reconocido, haciéndose eco de las voces doctrinarias y
jurisprudenciales que así lo admitían, a pesar del vacío legal
imperante en el Código Civil derogado.

Dispone el art. 586 del Código Civil y Comercial de la Nación que


"durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de
su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto
progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro
Segundo".

Esta disposición normativa debe integrarse con el precepto del art.


664 del ordenamiento referido que establece que "el hijo
extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios
mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda
se promueve antes que el juicio de filiación, el juez debe establecer
un plazo para promover dicha acción en la resolución que determina

185
alimentos provisorios, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada
mientras esa carga esté incumplida".

El proceso de constitucionalización del derecho privado del que ha


formado parte el Código Civil y Comercial sumado al desarrollo
doctrinario y jurisprudencial que esta cuestión había recogido y la
mirada constitucional-convencional que lo atraviesa, impuso la
regulación de los alimentos debidos al hijo no reconocido.

Si bien el derecho a percibir alimentos se apoya —como principio


general— en el emplazamiento de estado de hijo(141), la norma hacer
ceder tal principio al consagrar el derecho alimentario que le
corresponde al hijo aún antes de su reconocimiento, ante el carácter
impostergable y primario que ostentan los alimentos.

Con la consagración expresa de este derecho alimentario se


asegura, por un lado, la igualdad entre los hijos matrimoniales y
extramatrimoniales, y por otro lado, el derecho humano a una vida
digna; todo ello en consonancia y cumplimiento con las obligaciones
internacionales asumidas por el Estado argentino. En este sentido,
se ha afirmado que "un Estado social y democrático de Derecho
obliga a corregir las desigualdades sociales mediante normas
sustanciales y procesales que superen las desventajas que sufren
los niños nacidos fuera de matrimonio y asegure su manutención,
salud, educación y desarrollo; debe, por tanto, crear los mecanismos
necesarios para garantizar el derecho alimentario que deriva de la
existencia del nexo biológico"(142). Además, sostiene Herrera que
estos alimentos lo son en beneficio del hijo no reconocido, pero
también en beneficio de la progenitora que debe afrontar los gastos
para la crianza y el desarrollo del niño(143).

186
Si bien como contracara del derecho consagrado emerge la
posibilidad de causar un daño indebido en el patrimonio del tercero a
quien se le atribuye la paternidad, sucede que en esta materia —
como explican Grosman y Herrera— la balanza debe inclinarse a
favor del niño por aplicación del principio pro minoris, de modo tal que
se materialice el principio rector en materia de infancia y
adolescencia que es el de su mejor interés(144).

3. Naturaleza jurídica

Remisión a mujer embarazada.

4. Legitimación

El hijo extramatrimonial no reconocido se encuentra legitimado


activamente para el ejercicio de la acción, quien podrá hacerlo por sí
o por medio de sus representantes legales, con la necesaria
intervención del Ministerio Pupilar (arg. art. 103 Cód. Civ. y Com.).

Sin embargo, ante la inacción de los representantes, el Defensor


Público de Menores e Incapaces se encuentra legitimado
activamente para ejercer la acción, conforme lo disponen los arts.
103, inc. b.i), del Cód. Civ. y Com. y 43, inc. c), de la Ley Orgánica
del Ministerio Público de la Defensa (ley 27.149).

En efecto, el art. 103, inc. b.i), preceptúa que la actuación del


Ministerio Público es principal "cuando los derechos de los
representados están comprometidos, y existe inacción de los
representantes" y a su turno el art. 43, inc. c), de la ley

187
27.149 establece, en su parte pertinente, que los Defensores
Públicos de Menores e Incapaces tienen el deber y la atribución de
"promover o intervenir en forma principal cuando los derechos o
intereses de sus asistidos estén comprometidos y existiera inacción
de sus representantes...", por lo que en este caso la actuación
operará como una representación necesaria y principal.
Concomitantemente con ello, corresponde señalar el rol que la ley le
asigna al Ministerio Público en los casos en que un niño o niña cuente
únicamente con filiación materna, el cual debe procurar la
determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el
presunto padre, conforme lo establece la legislación vigente(145).

El reconocimiento que ha merecido la capacidad progresiva de los


niños, niñas y adolescentes tanto en el orden supranacional
(Convención sobre los Derechos de los Niños), como en el nacional
(específicamente en el Código Civil y Comercial y en la ley 26.061),
traen aparejada la posibilidad de que sea el propio hijo
extramatrimonial —que cuenta con la edad y grado de madurez
suficiente— quien pueda ejercer por sí la acción para reclamar al
presunto progenitor la prestación alimentaria provisoria, como así
también ejercer la acción de reclamación de filiación correspondiente,
con asistencia letrada (art. 26 del Cód. Civ. y Com.). Sin embargo, el
alcance de la participación del hijo menor de edad en el proceso no
se encuentra definido en la norma, por lo que será el juez quien
deberá apreciarla en el proceso(146).

Finalmente, también podrán accionar en representación del menor


de edad el tutor especial (art. 109 Cód. Civ. y Com.), cualquiera de
los parientes (en consonancia con lo dispuesto por el art. 661, inc. c],
Cód. Civ. y Com.), el guardador o el representante legal de las
188
instituciones cuando tengan al presunto hijo bajo su cuidado y se trate
de niños huérfanos o abandonados(147).

En cuanto a la legitimación pasiva, como principio general, la


acción de alimentos provisorios deberá entablarse contra el
progenitor alegado. Ahora bien, nada impediría que el reclamo
alimentario pueda dirigirse contra los ascendientes del presunto
padre. Sin embargo, para que ello sea procedente, corresponderá
que el accionante cumpla no sólo con el requisito del art. 586 del Cód.
Civ. y Com., sino que también con el recaudo del art. 668 del
ordenamiento referido, en cuanto prescribe que se deberán acreditar
verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos
del progenitor obligado. En ese sentido, Grosman y Herrera destacan
un precedente donde se condenó a la presunta abuela paterna a
abonar una cuota alimentaria provisoria a favor del niño no
reconocido, en virtud del fallecimiento del padre alegado(148).

5. Oportunidad. Consecuencias de la inacción

El reclamo de la prestación alimentaria provisoria contra el


presunto progenitor puede incoarse antes o durante el juicio de
filiación. En el supuesto en que la petición se entable con anterioridad
a la promoción del juicio de filiación, la providencia que decreta la
prestación de alimentos provisionales deberá establecer un plazo de
caducidad dentro del cual se deberá iniciar el juicio de filiación. La
norma deja librado al arbitrio del juez la determinación del plazo, el
que deberá ser razonable y adecuado a las circunstancias de cada
caso en particular(149). Es decir que para establecer el plazo, el juez

189
deberá valorar con la debida prudencia las circunstancias de hecho
que rodean el caso, a efectos de que el plazo que se fije sea acorde
a la realidad del que lo peticiona, pues un plazo sumamente acotado
podría conculcar el derecho alimentario que se tutela y un plazo
extremadamente holgado podría provocar un daño injusto en el
patrimonio de un tercero.

La consecuencia de la inacción importará el cese automático de la


cuota establecida, pues el fundamento de la norma de fijar un plazo
para iniciar la acción de filiación, es la de evitar el abuso del derecho
(art. 10 Cód. Civ. y Com.)(150). Si la cuota provisoria se interrumpe por
causa de la inacción, tal circunstancia se mantendrá hasta tanto se
inicie el correspondiente proceso filiatorio. Sin embargo, la norma
apunta que el cese de la cuota se producirá "mientras esa carga esté
incumplida", lo que importará que la prestación alimentaria provisoria
pueda reanudarse una vez iniciado el juicio principal.

Asimismo, como se señaló, el art. 586 del Cód. Civ. y Com. faculta
a que la petición pueda incoarse juntamente con el juicio de filiación
o bien durante su tramitación (p. ej. cuando se cuente con el resultado
de la prueba genética). Los alimentos provisorios que se establezcan
estarán destinados a regir durante la tramitación del juicio de
emplazamiento y hasta que se dicte la sentencia definitiva
correspondiente.

En cuanto al modo de otorgarse, la prestación alimentaria podrá


ser decretada previo traslado al obligado o inaudita parte. En
principio, cuando se encuentra acreditada la verosimilitud del
derecho, se admite la fijación sin sustanciación(151), pues quien lo

190
solicita alega una urgencia tal que ni siquiera puede esperar el
dictado de una sentencia(152).

Sin perjuicio de ello, se ha entendido que en casos donde no se


advierta patente la urgencia, el juez podrá correr vista del pedido a
los efectos de ampliar los elementos de juicio para fijar un monto que
se adecue a la realidad de las partes(153). Aun así, más allá del modo
en que se resuelva su otorgamiento —sea inaudita parte o previo
traslado al presunto obligado—, y atento la mutabilidad que gobierna
el régimen de las medidas cautelares, nada obstará a que pueda
solicitarse su modificación si, por ejemplo, se advierte con
posterioridad que la cuota no cubre adecuadamente las necesidades
del alimentado (arg. arts. 203 y 204 Cód. Proc. Civ. y Com.).

6. Fijación de oficio

El Cód. Civ. y Com. destina el primer capítulo del título VIII del Libro
Segundo (arts. 705-711) a regular las disposiciones generables
aplicables a los procesos de familia. En él se esbozan principios
propios que rigen los asuntos de familia, sin perjuicio de lo la ley
disponga en casos específicos.

El art. 709 del Cód. Civ. y Com.(154) consagra la oficiosidad como


uno de los principios generales aplicables a los procesos de familia,
lo que implica una flexibilización del clásico principio procesal
dispositivo, en el cual el impulso del proceso se encuentra en cabeza
de las partes. En los procesos de familia, el principio dispositivo se
atenúa a tal punto que coloca el impulso de las actuaciones a cargo
del juez, quien incluso puede ordenar prueba oficiosamente, con

191
excepción de los asuntos de naturaleza exclusivamente económica
en los que las partes sean capaces.

La recepción del principio de oficiosidad responde a los delicados


intereses que se encuentran en juego en los procesos de familia, en
los que el Estado pone un énfasis particular, toda vez que sus
protagonistas suelen ser personas que, por diferentes motivos, se
encuentran en una situación de vulnerabilidad (v. gr. personas
menores de edad, con discapacidad, víctimas de violencia, entre
otros), que el Estado debe proteger.

Frente a lo expuesto, corresponde recordar el "Caso Furlán y


Familiares vs. Argentina"(155) ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos del 31 de agosto de 2012, en el que se determinó
la responsabilidad internacional del Estado argentino por su demora
al momento de establecer una indemnización a favor de Sebastián
Furlán, de la que dependía su tratamiento médico, teniendo especial
consideración que se trataba de una persona menor de edad y con
una discapacidad.

En esta ocasión, el sistema interamericano sentó nuevamente


estándares con relación a la razonabilidad de los plazos y la
responsabilidad que poseen las autoridades judiciales en su
observancia, especialmente cuando ellos atañen a los colectivos más
vulnerables de la sociedad, como son las personas menores de edad
y/o las personas discapacitadas.

La Corte Interamericana en el caso "Furlán" destacó —entre otras


cosas— que la conducta de las autoridades judiciales no debe
depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora
y que la autoridad judicial debe procurar en forma diligente que los
192
plazos procesales se cumplan, observando su deber de "tomar
medidas tendientes a evitar la paralización del proceso", y tratándose
de un asunto relacionado con una indemnización por incapacidad
física de una persona menor de edad, debe hacer uso de sus
facultades ordenatorias e instructorias(156).

Por otra parte, debe señalarse que durante el juicio el asesor de


Menores no había sido notificado por el juez del proceso civil mientras
Sebastián Furlán era menor de edad ni posteriormente, cuando se
contó con los peritajes que daban cuenta del grado de su
discapacidad, razón por la cual Sebastián Furlán no contó con una
garantía obligatoria en el ámbito interno, que además habría podido
intervenir mediante las facultades que le concede la ley a coadyuvar
en el proceso civil. Teniendo en cuenta lo anterior, se juzgó que
dadas las circunstancias específicas del caso, el asesor de Menores
e Incapaces constituía una herramienta esencial para enfrentar la
vulnerabilidad de Sebastián Furlán por el efecto negativo que
generaba la interrelación entre su discapacidad y los escasos
recursos económicos con que contaban él y su familia, generando
que la pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado
en su condición de persona con discapacidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte consideró que se


encontraba suficientemente probado que la prolongación del proceso
en el caso incidió de manera relevante y cierta en la situación de
Sebastián Furlán y que su efecto tuvo un carácter irreversible, por
cuanto al retrasarse la indemnización que necesitaba, tampoco pudo
recibir los tratamientos que hubieran podido brindarle una mejor
calidad de vida(157).

193
Por todo ello, la Corte Interamericana concluyó que las autoridades
judiciales no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad
que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba
Sebastián Furlán, razón por la cual excedieron el plazo razonable,
vulnerando las garantías judiciales establecidas en el art. 8.1, en
relación con los arts. 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en
perjuicio de Sebastián Furlán(158).

El caso precedentemente reseñado refleja la necesidad de que los


órganos jurisdiccionales brinden una protección adecuada a niños,
niñas, adolescentes y discapacitados, quienes por su condición de
vulnerabilidad, han sido considerados sujetos cuyos intereses
merecen ser prioritariamente preservados.

Frente al escenario descripto, debe admitirse sin


condicionamientos la posibilidad de decretar oficiosamente la
prestación alimentaria a cargo del progenitor alegado cuando existen
pruebas que acreditan verosímilmente su paternidad, pues la
actuación de los jueces no puede depender exclusivamente de la
iniciativa procesal de la parte actora, y de no hacerlo se enfrenta el
riesgo de colocar al niño en una situación de vulnerabilidad aún
mayor a la que se encuentra. Respecto a ello se ha esbozado que "la
mayor amplitud y flexibilidad que ostenta la regulación vigente podría
habilitar a que un juez pueda fijar alimentos provisorios sin petición
expresa de parte interesada al encontrarse involucrado de manera
directa un derecho humano como lo es el alimentario"(159).

Ello sin perjuicio de señalar, por un lado, que el principio de


oficiosidad no implica que las partes —a través de su asistencia
letrada— se encuentren totalmente eximidos del impulso procesal

194
que el caso requiera, y por el otro lado, que la actuación oficiosa del
juez debe ejercerse con la debida prudencia, procurando no avasallar
otros derechos que también han merecido especial tutela
constitucional, como el debido proceso y el derecho de defensa en
juicio.

Finalmente, y en lo que respecta a la doctrina del caso Furlán, debe


recalcarse que en procesos como los que se exponen es necesaria
una participación activa del Ministerio Público, cuya intervención es
una garantía obligatoria en el ámbito interno, sea su actuación
complementaria o principal. Esto conlleva a que en él también
recaerá el impulso y la legitimación para peticionar los alimentos
provisorios que le puedan corresponder a su representado.

7. Presupuestos para la procedencia

Como se ha señalado, la procedencia para la fijación provisoria de


alimentos estará supeditada a que el vínculo invocado surja prima
facie verosímil. Con acierto se ha juzgado que "no se trata de
producir una prueba indubitable y acabada, ya que ella sólo se
obtiene con la sentencia que determina la filiación"(160).

El ordenamiento legal no determina de qué forma debe efectuarse


la acreditación sumaria de vínculo, por lo que será el juez quien
deberá valorar los elementos de convicción aportados por la parte.
Supone entonces para el juzgador, una conciliación de los intereses
del demandante y del demandado, que evalúe el peligro de la

195
permanencia de la situación actual; lo que conlleva la adopción de un
criterio amplio para su concesión(161).

La jurisprudencia ha recogido numerosos precedentes en los que


se observan diferentes presupuestos que acreditan de forma sumaria
el vínculo que intenta establecerse. A saber:

1) Estudios genéticos que comprueben la paternidad aludida, sean


extrajudiciales o judiciales, pues "constituyen de manera evidente la
prueba por excelencia para acreditar la verosimilitud del derecho
invocado en materia alimentaria"(162). En efecto, se ha decidido que
"si del examen de ADN surge que existe un alto grado de probabilidad
de paternidad positiva, se tiene por acreditado el grado de
verosimilitud del derecho requerido para la fijación de la pensión
alimentaria"(163). Del mismo modo se ha resuelto que "si se
encuentra prima facie acreditada, mediante el respectivo estudio
genético de ADN, la probabilidad de paternidad del demando en un
juicio de filiación, la fijación de una cuota alimentaria provisoria es
procedente, con carácter cautelar, hasta el dictado de la
correspondiente sentencia"(164).

2) El reconocimiento por parte del demandado de haber mantenido


relaciones sexuales con la progenitora y no haber negado
expresamente la paternidad atribuida, o bien decidir estarse a los
resultados que arroje la prueba genética que se practique(165).

3) La conducta procesal asumida por el demandado. En ese


sentido se ha juzgado que "la posición dilatoria y despreocupada del
demandado de cara al proceso hacen viable la pretensión alimentaria
provisoria, desde que a pesar de encontrarse debidamente

196
notificado, no compareció a las diversas audiencias señaladas ni
luego de su declaración de rebeldía"(166).

4) Haber recaído sentencia en primera instancia haciendo lugar al


emplazamiento requerido, aunque se encuentre recurrida. Se ha
juzgado procedente la fijación de alimentos provisorios a favor de un
menor de edad "al haber recaído contra el alegado padre sentencia
de condena en primera instancia en el juicio sobre filiación, aun
cuando haya sido recurrida, en atención a lo previsto por el art. 212
inc. 3 del Código Procesal..."(167).

5) La negativa a someterse a pruebas genéticas o no prestar la


debida colaboración para que se lleven a cabo(168). Máxime si se tiene
en cuenta la consecuencia que la ley le asigna a esta actitud del
renuente dentro del juicio de filiación, es decir, la de considerar su
negativa como indicio grave contrario a su posición (arg. art. 579 Cód.
Civ. y Com.). En este aspecto, afirma Famá que "la negativa del
demandado a someterse a las pruebas biológicas configura un
elemento suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del
derecho invocado en materia de alimentos provisorios, pues ello se
infiere del valor que a tal conducta procesal han otorgado la ley... y la
extensa jurisprudencia que se ha referido al tema"(169). Sobre este
punto debe recordarse que el art. 579 del Cód. Civ. y Com. dispone
que "el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la
posición del renuente". Si bien la norma establece que la negativa a
someterse a pruebas genéticas debe valorarse como "indicio grave"
—esto es, que requerirá verse rodeada de otras presunciones—, en
la especie esta conducta resulta suficiente para la acreditación prima
facie del derecho invocado, y la consecuente fijación de una cuota
alimentaria provisoria.
197
6) Haber acreditado mediante prueba testimonial o mediante
confesión ficta o expresa del demandado la relación afectiva entre las
partes a la época de la concepción, o el conocimiento del presunto
progenitor del estado de gravidez de la madre, o las relaciones
íntimas que el demandado y la progenitora mantenían, entre
otros(170).

7) El reconocimiento del niño como hijo en instrumentos públicos o


privados(171).

8) Actos del demandado que importen el reconocimiento del


derecho invocado. Así se ha entiendo que el hecho de que el
presunto progenitor se haya obligado a abonar alimentos para el niño
que aún no cuenta con filiación paterna, tiene la entidad suficiente
para tener por acreditada la verosimilitud del derecho(172).

Además de los presupuestos jurisprudenciales enumerados,


existen otros dos supuestos —de tipo legal— que también acarrean
una presunción de filiación, y resultan procedentes para probar en
forma sumaria la paternidad alegada. Ellos son la posesión de estado
de hijo y la convivencia de la madre durante la época de la
concepción con el padre alegado, en consonancia con las
presunciones establecidas en los arts. 584 y 585 del Cód. Civ. y
Com.(173), respectivamente.

La posesión de estado es el supuesto en el cual el niño, niña o


adolescente goza del trato de hijo que le dispensa el progenitor
alegado, aun sin haber mediado reconocimiento. La norma del art.
584 del Cód. Civ. y Com. valora enérgicamente la posesión de
estado, al punto que le otorga el mismo valor que al reconocimiento,

198
siempre y cuando no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre
el nexo biológico (p. ej. con el estudio de ADN).

Para establecer una presunción de paternidad, la ley le otorga


entidad a relaciones de hecho, que al tejerse por fuera del marco
legal, acarrean dificultades en torno a su prueba, pues se trata de
supuestos fácticos que integran el llamado "hecho familiar". Éste se
compone de un conjunto de relaciones que se desarrollan dentro de
la esfera de intimidad de las partes, y por ende, suele presentar
dificultades a la hora de su acreditación.

El juez podrá determinar si existe o existió posesión de estado de


hijo, valorando la conducta asumida por el demandado y teniendo en
consideración, por ejemplo su actitud al recibir la noticia del
embarazo, su comportamiento en tal período —como ser acompañar
a la progenitora a controles médicos o estar presente el día del
alumbramiento—, haber contado la noticia a familiares, amigos o
allegados, asistir a cumpleaños o eventos de relevancia para el hijo
comportándose públicamente como progenitor del niño, o haber
asumido obligaciones típicas de la responsabilidad parental —como
la obligación alimentaria o un régimen de comunicación— u otras
actitudes que demuestren inequívocamente un comportamiento de
padre en relación con el hijo —como la firma de boletines o
cuadernos escolares—, entre tantas otras.

Al respecto de la prueba de la posesión de estado, se ha juzgado


en un juicio de filiación que "para su demostración se requieren actos
que por su reiteración e importancia lleven al convencimiento de que
ha existido un trato paterno filial demostrativo de la voluntad de
reconocimiento del hijo, aunque para ello, si bien pueden no

199
presentarse dichos actos en gran número, su significación puede
definir un comportamiento que evidencia tal relación familiar. Esos
actos, cuando resultan de importancia en lo que hace a la
demostración del trato paterno filial, permiten prescindir, en alguna
medida, de la necesidad de su reiteración"(174).

Es decir que, en principio, se requerirá la demostración de actitudes


que por su reiteración lleven a presumir que el demandado se ha
comportado como padre. Aun así podrá prescindirse de la
reiteración de tales actos, cuando la trascendencia de algún
comportamiento del demandado indique inequívocamente un acto
derivado de una relación paterno-filial. Sin embargo, se reitera, que
en estos supuestos no se requerirá una prueba acabada de la filiación
alegada, sino una apariencia del derecho que persuada al juez de la
existencia del vínculo invocado, y consecuentemente la concesión de
una medida cautelar como son los alimentos provisionales.

El otro de los supuestos —de tipo legal— es el que crea la


presunción de paternidad a favor del conviviente de la madre durante
la época de la concepción. Esta presunción operará siempre que no
se encuentre desvirtuada por prueba en contra (p. ej. estudio de ADN
que excluye al padre alegado como progenitor del niño, niña o
adolescente).

Dos supuestos son los que deberán probarse: la época de la


concepción y que en ese momento la progenitora convivía con el
padre alegado. Atento el estado avanzado de la ciencia, la
comprobación de la época de la concepción no debería presentar
dificultades, pudiendo obtenerse mediante prueba documental o
pericial. La convivencia de la madre podrá acreditarse por cualquier

200
medio de prueba, por ejemplo un contrato de alquiler o por testigos
que acrediten la convivencia.

Sobre el presente, afirma Solari que la exceptio plurium


concubentium es una defensa por medio de la cual el demandado
alega pluralidad de relaciones sexuales de la mujer con otros
hombres, tornando incierta la paternidad cuestionada, pues la
presunción se basa en la fidelidad de mujer frente a su compañero
conviviente; de ahí que si se prueba que durante el período de la
concepción, ella ha mantenido relaciones sexuales con otro u otros
hombres, ya no podría válidamente prevalecer la presunción
legal(175).

Atento a la dificultad que suponen todo este tipo de pruebas, debe


tenerse en especial consideración la prescripción del art. 710 del
Cód. Civ. y Com., que establece los principios de libertad, amplitud y
flexibilidad de la prueba en los procesos de familia. En consecuencia,
frente a la duda, deberá adoptarse un criterio amplio que se incline a
favor de la admisibilidad y producción de la prueba ofrecida a los fines
de acreditar sumariamente el vínculo invocado.

8. Contenido de la obligación

La determinación del monto de la cuota alimentaria provisoria


tiende, como su esencia lo indica, a cubrir las necesidades
impostergables del niño, niña o adolescente. Por ello, para la
determinación del quantum bastará con la valoración de los
elementos que se hayan aportado al juicio hasta ese momento, sin
necesidad de realizar una evaluación exhaustiva de los ingresos del

201
demandado, puesto que estos elementos se reunirán en definitiva,
cuando el juicio se encuentre en condiciones de dictar sentencia. En
ese orden de ideas se ha sostenido que durante el proceso donde se
reclama la filiación el juez puede establecer alimentos contra el
presunto progenitor, y que esa cuota alimentaria está dirigida
exclusivamente a cubrir gastos imprescindibles, y se fija con un
conocimiento apenas superficial del marco fáctico(176).

Se trata aquí de disponer una medida que por su naturaleza


cautelar está enderezada a asegurar la subsistencia de quien la
solicita. Lo que sucede en la especie, es que la particularidad de
estos alimentos —los que se fijan sin que se encuentre aún
establecido el vínculo por el cual se reclama— impone una valoración
necesariamente prudencial a la hora de determinar su monto. Para
ello deberá realizarse un delicado balance entre las necesidades del
niño y la posibilidad de provocar un daño indebido a un tercero,
siempre teniendo presente que, ante la duda, el principio rector de la
materia impone que la balanza se incline a favor del más débil de la
relación, que naturalmente es el niño, niña o adolescente.

Sin embargo, como se señalara en su oportunidad, la prestación


alimentaria provisoria podrá ser modificada de arrimarse nuevos
elementos probatorios que indiquen que los alimentos provisorios no
cumplen adecuadamente su función cautelar, por ejemplo, que la
cuota fijada resulta insuficiente o bien que la variación de las
posibilidades económicas del alimentante aconsejan su modificación.

202
9. Duración. Rechazo de la demanda de filiación

Como se señalara, los alimentos provisorios que se decreten


estarán destinados a regir durante la tramitación del juicio de filiación
y hasta que se dicte la sentencia definitiva correspondiente. Si la
sentencia en el juicio principal acoge favorablemente la petición, los
legitimados quedarán habilitados para iniciar el juicio de alimentos de
acuerdo con el proceso especial previsto por la legislación local. En
tal oportunidad se podrán reclamar nuevamente alimentos
provisorios, ya no para el hijo no reconocido, sino los que se derivan
del art. 544 del Cód. Civ. y Com.

En cambio, con la sentencia firme que rechaza la demanda de


filiación los alimentos fijados deben cesar, por haber desaparecido el
presupuesto que determinó su admisibilidad.

También puede ocurrir que durante la tramitación del juicio se


lleven a cabo las pruebas genéticas que determinen que no existe
vínculo biológico entre el niño y el padre alegado. En este punto es
conveniente recordar que tanto la ciencia como la doctrina y la
jurisprudencia son pacíficas con relación al grado de certeza que se
obtiene de las pruebas genéticas en los juicios de filiación, a las que
se le ha asignado un alto valor probatorio, habitualmente
categórico(177). En estos casos, a petición de parte u oficiosamente
(arg. art. 204 CPPCN), el juez podrá dejar sin efecto la cuota fijada.
Ello, habida cuenta de la mutabilidad que gobierna el régimen de las
medidas cautelares, y por haberse derrumbado la verosimilitud que
hizo aparentar prima facie el derecho invocado por la actora.

Frente a ello corresponde señalar que el Cód. Civ. y Com. reitera


en el art. 539 el antiguo criterio contenido en el art. 371 del Cód. Civil

203
derogado, en cuanto establece que lo pagado en concepto de
alimentos es irrepetible. Este criterio es también extensivo a la
prestación alimentaria provisoria más allá de su naturaleza cautelar,
pues es la naturaleza alimentaria y por ende asistencial de los
alimentos lo que imposibilita su repetición.

Sin embargo, se ha sostenido que la restitución de los alimentos


con más los daños y perjuicios sólo podrá operar en el caso en que
el actor hubiese actuado con dolo(178). Consecuentemente, para que
la reparación del daño proceda, el factor subjetivo de atribución será
el dolo. Éste se configura por la producción de un daño de manera
intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos(179).
En la especie, habrá dolo directo cuando quien reclame lo haga con
plena conciencia de que el vínculo filial con el padre alegado es
inexistente, de manera que su accionar tiene como intención causar
un daño. Habrá dolo eventual cuando el reclamante, si bien no tiene
la intención concreta de dañar, acarrea graves dudas acerca de la
paternidad atribuida al demandado, y aun así continúa con el reclamo
alimentario. A quienes actúan con dolo —y reúnan los demás
presupuestos de la responsabilidad civil—, les corresponderá la
repetición de lo pagado y la reparación del daño injustamente
causado.

204
XII. HIJO ENTRE LOS 18 Y 21 AÑOS

1. Antecedentes

Tradicionalmente, la obligación alimentaria regulada en el Código


Civil derogado distinguía cuatro fuentes del derecho alimentario: el
parentesco, el matrimonio, la patria potestad y los contractuales.

Con la sanción de la ley 26.579 en el año 2009, se redujo la


mayoría de edad a los dieciocho años, pero se mantuvo el deber
alimentario de los progenitores a sus hijos hasta la edad de 21 años.
La reforma introducida por la Ley de Mayoría de Edad tuvo una
importante incidencia no sólo en materia civil, sino también en
numerosos órdenes de la vida jurídica, proyectando sus efectos en el
derecho laboral, penal, comercial, de la seguridad social, entre otros.
Además, la ley 26.579 produjo modificaciones en el derecho
alimentario, las que concomitantemente incidieron en materia
procesal.

El art. 265 del Cód. Civil derogado —con la modificación


introducida por la ley 26.579— disponía que "Los hijos menores de
edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos
la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y
educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes
de los hijos, sino con los suyos propios. La obligación de los padres
de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en
artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el
hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con
recursos suficientes para proveérselos por sí mismo".

205
A su turno, el art. 267 del Cód. Civil derogado establecía la
extensión de la prestación alimentaria, la cual se encontraba
regulada bajo el título III denominado "De la patria potestad" y
comprendía la satisfacción de las necesidades de los hijos en
manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación,
asistencia y gastos por enfermedad.

La ley 26.579 dividió a la doctrina nacional en la clasificación de la


fuente de esta obligación alimentaria: mientras unos entendían que
la obligación se derivaba de la responsabilidad parental —en ese
entonces "patria potestad"—, otros consideraban que la fuente de la
obligación era el parentesco(180). Lo que sucedía es que al haberse
extinguido la responsabilidad parental, difícilmente podía concebirse
una obligación que derivara de aquélla. Sin embargo, por su
regulación bajo el título "de la patria potestad", se asimilaba esta
obligación alimentaria a la que los padres tenían respecto a sus hijos
menores de edad. Finalmente otros entendieron que se trató de la
creación de una nueva especie, híbrida y con caracteres comunes al
parentesco y a la responsabilidad parental(181).

Por otro lado y como oportunamente se señalara, la ley


26.579 también proyectó sus efectos en materia procesal. Lo que
acontecía es que al tratarse de una prestación alimentaria para una
persona plenamente capaz, se suscitaron discusiones acerca de la
legitimación para obtener su cobro, percepción y administración. Al
haber alcanzado el hijo la mayoría de edad y haberse extinguido la
denominada "patria potestad", la representación legal de sus
progenitores había cesado de pleno derecho. Por lo tanto, ninguno
de ellos podía representarlo en juicio para demandar al otro
progenitor los alimentos que se devengaban desde la franja etaria de
206
18 a 21 años. Asimismo, existían diferentes interpretaciones con
relación al sujeto legitimado para la ejecución de los alimentos
devengados y no percibidos. En este aspecto, la doctrina y
jurisprudencia se dividían entre los que estimaban que tal ejecución
correspondía al hijo por haber cesado la representación legal del
progenitor y entre los que juzgaban que el legitimado procesal era el
progenitor conviviente, por la presunción de que éste había afrontado
la cuota alimentaria del hijo común con su propio peculio.

Sumado a las dificultades procedimentales que esta cuestión


ofrecía, se encontraba el costo emocional que debía soportar el hijo
al estar en juicio contra su propio progenitor, situación que los
enfrentaba como adversarios en el proceso. Además, podían
generarse rispideces con el progenitor conviviente por el hecho de
que el hijo se negara a iniciar o continuar con el reclamo alimentario
contra el otro progenitor. En esos casos, como el progenitor
conviviente no tenía legitimación para exigir la contribución del otro,
terminaba afrontando en soledad la obligación alimentaria de su hijo.
En suma, la administración de la cuota alimentaria en cabeza del hijo
podía conllevar dificultades con su progenitor conviviente cuando el
hijo no contribuía a los gastos del hogar en común, colocando
nuevamente al progenitor conviviente en una situación desventajosa.
Por último, también se ha considerado que la ley 26.579 escondía
una discriminación de género en tanto que la mujer debía resignar su
posición para someterse a la violencia económica en caso de que el
hijo —entendiblemente— no quisiera o no pudiera enfrentarse
judicialmente a su padre(182).

207
2. La regulación en el Código Civil y Comercial de la Nación

El Código Civil y Comercial sigue en términos generales los


lineamientos de la ley 26.579 y mantiene el derecho alimentario al
hijo mayor de 18 años pero menor de 21, aunque innova con relación
a algunas cuestiones que generaron discordancias en la doctrina y
mantiene el silencio en torno a otras.

En los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial


de la Nación(183) elaborados por la Comisión Redactora se reconoce
que "uno de los temas más debatidos después de la sanción de la ley
26.579 (que establece la mayoría de edad a los 18 años) es el relativo
a la extensión de la obligación alimentaria hasta los 21 años, en
particular, cuando los hijos continúan conviviendo con uno de los
progenitores".

El art. 658 del Cód. Civ. y Com. establece como regla general que
"(a)mbos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus
hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna,
aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La
obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los
veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de
edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí
mismo".

La regla que sienta el art. 658 del Cód. Civ. y Com. es que el
derecho y la obligación alimentaria de los progenitores hacia sus hijos
se extiende hasta la edad de 21 años. Es decir que la obligación no
cesa ipso iure porque el hijo alcance la mayoría de edad sino que por
el contrario, en principio la obligación se mantiene incólume hasta la
edad de 21 años. Para que opere el cese de la obligación alimentaria

208
es necesaria la promoción del respectivo incidente, siendo el
progenitor que intenta liberarse quien debe acreditar que su hijo
mayor de edad cuenta con recursos suficientes para procurarse sus
propios alimentos.

Como se observa, en este aspecto el Código Civil y Comercial de


la Nación reitera los lineamientos del art. 265 del Cód. Civil derogado
aunque mejora la redacción, específicamente en lo que hace a la faz
probatoria, disponiendo que es el progenitor que intenta liberarse de
la obligación quien debe aportar la prueba pertinente.

3. Naturaleza jurídica

El derecho alimentario de los hijos de 18 a 21 años se sitúa dentro


del título VII del Libro Segundo relativo a la responsabilidad parental,
y más precisamente en el capítulo 5 destinado a regular los deberes
y derechos de los progenitores y su obligación alimentaria. En este
aspecto y con la ubicación de la norma bajo el capítulo destinado a
regular la responsabilidad parental, se mantiene vigente la dificultad
de establecer la naturaleza jurídica de esta obligación alimentaria.

Una parte de la doctrina entiende que se trata de una obligación


derivada de la responsabilidad parental y no de los alimentos
derivados del parentesco, dado que por su carácter no se requiere la
acreditación de los requisitos exigidos para los alimentos derivados
del parentesco(184). Además, la ubicación de la norma bajo el título
que regula la responsabilidad parental, indicaría que es una
obligación que tiene fuente en aquélla y no en el parentesco. Por otro
lado, el art. 659 del Cód. Civ. y Com. destinado a regular el contenido
de la obligación alimentaria, se encuentra inmediatamente a
continuación de la norma que indica la extensión temporal de la

209
obligación. Por ello, se entiende que la obligación de los padres
mientras dura la responsabilidad parental y aun extinguida aquélla —
hasta que los hijos cumplan 21 años de edad— es regida por el
mismo contenido, el que es bien diferenciado de los alimentos con
fuente en el parentesco.

Otros, en cambio, conciben que el parentesco es la fuente de la


obligación alimentaria cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad
y hasta los 21 años, pues se trata de personas plenamente capaces,
quienes ya no se encuentran bajo el régimen de la responsabilidad
parental de sus progenitores, y por lo tanto no puede existir una
obligación derivada de aquélla cuando en verdad se ha extinguido.

Lo cierto es que se trata de un régimen particular que se diferencia


de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental y
de la que surge del parentesco(185). En efecto, si bien comparte
caracteres comunes con la obligación alimentaria derivada de la
responsabilidad parental, en rigor los hijos mayores de edad no se
encuentran sujetos a la responsabilidad parental de sus progenitores,
pues ésta se extingue por haber alcanzado el hijo la mayoría de edad
(art. 699, inc. c] del Cód. Civ. y Com.), por lo que difícilmente pueda
hablarse de una obligación derivada de aquélla.

4. Legitimación

El Código Civil y Comercial de la Nación clarifica la cuestión de la


legitimación activa para incoar la acción dirigida a reclamar alimentos
en beneficio del hijo mayor de edad pero menor de 21 años, y
también pone fin al debate generado con la sanción de la ley

210
26.579, con relación a la legitimación para la ejecución de los
alimentos devengados y no percibidos.

De acuerdo con lo establecido por los art. 658 y 662 del Cód. Civ.
y Com., el hijo mayor de edad y el progenitor que convive con él se
encuentran legitimados para el reclamo de la prestación alimentaria.
Sin embargo, debe reconocerse que el derecho alimentario
consagrado por el art. 658 del ordenamiento citado lo es en favor del
hijo hasta que alcance la edad de 21 años, y consecuentemente, es
éste el primer legitimado activamente para efectuar el reclamo de la
prestación alimentaria por derecho propio a partir de que alcance la
mayoría de edad. Sostener lo contrario implicaría que si el progenitor
conviviente no demanda o lo hace deficientemente con relación
al quantum de la cuota, el hijo se perjudicaría por una inexistente o
inadecuada satisfacción de sus necesidades alimentarias(186).

En principio, la legitimación del hijo está dirigida a obtener la


contribución de cualquiera de sus progenitores, en orden a lo
dispuesto por el art. 658 del Cód. Civ. y Com. en cuanto prescribe
que ambos progenitores tienen el derecho y la obligación de
alimentar a sus hijos. En estos casos, de acuerdo con la disposición
del art. 546 del Cód. Civ. y Com.(187), aplicable analógicamente a la
especie, el progenitor demandado podrá citar al otro para que sea
alcanzado por la condena mediante la coparticipación en el pago de
la prestación alimentaria, o bien entablar una acción de
coparticipación —mediante el juicio incidental correspondiente—
tendiente a obtener la contribución del otro obligado al pago de la
pensión alimentaria(188).

211
Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación introduce
una novedad al extenderle la legitimación al progenitor conviviente
para el reclamo alimentario a favor del hijo mayor de edad y menor
de 21 años. Esta modificación ha receptado las críticas doctrinarias
realizadas en vigencia de la ley 26.579 y ha introducido una solución
novedosa en cuanto a la legitimación del progenitor conviviente para
el reclamo de la prestación alimentaria del hijo mayor de edad y
menor de 21 años.

En efecto, la primera parte del art. 662 establece: "Hijo mayor de


edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene
legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo
cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso,
continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo
para que el juez determine la cuota que corresponde al otro
progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas
alimentarias devengadas".

El artículo precedentemente reseñado le otorga legitimación al


progenitor que convive con el hijo mayor de edad para obtener la
contribución del otro progenitor, extendiéndole la legitimación hasta
que el hijo alcance la edad de 21 años y mientras viva junto a él.
Incluso lo legitima para continuar el proceso promovido durante la
minoría de edad del hijo. En este aspecto se ha considerado que el
progenitor conviviente, en principio, reclama por un derecho propio,
más allá de que el beneficiario final fuera el hijo(189).

Cuando quien reclame la prestación alimentaria sea el progenitor


conviviente, deberá tenerse presente que éste realiza un aporte
cotidiano en especie, el que se traduce en un valor económico. Ya no

212
por la elaboración doctrinaria y jurisprudencial desarrollada en la
materia en vigencia del Código Civil derogado, sino por el expreso
reconocimiento del art. 660 del Cód. Civ. y Com., al disponer que "las
tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado
personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte
a su manutención".

No obstante ello, se ha sostenido que "cuando se trata de hijos que


han alcanzado la mayoría de edad nadie ejercita guarda alguna, de
modo que el hecho de la convivencia no puede valorarse como un
aporte en especie del progenitor conviviente en beneficio del hijo"(190).
No creemos que sea así, pues por el contrario, juzgamos que una de
las razones para extenderle la legitimación al progenitor conviviente
se asienta sobre la presunción de que éste realiza un aporte en
especie con las tareas cotidianas que desarrolla en el hogar,
independientemente de cuál sea la edad del hijo. Es decir, que la
mayoría de edad del hijo no hace presumir que el progenitor
conviviente ha cesado en las tareas cotidianas que realizaba. Y
siendo ese el fundamento para otorgarle la legitimación procesal para
efectuar el reclamo alimentario, consiguientemente debe admitirse
que en la especie las tareas cotidianas que realiza el progenitor
conviviente a favor del hijo tienen un valor económico y constituyen
un aporte a su manutención.

Por ello coincidimos en que "el hijo mayor de edad sólo podrá
disponer de esa cuota (renunciar, desistir, etc.) siempre y cuando se
acredite que el progenitor reclamante en rigor no contribuye con tarea
cotidiana alguna, ni abona gastos o actividades del hijo, o bien que
ambos obligados participan de forma equivalente en el pago de las
necesidades de aquel"(191).
213
Otro de los fundamentos por los que se le extiende la legitimación
al progenitor conviviente es la necesidad de que éste cuente con la
administración de —al menos— una parte de la cuota, la cual se
encuentra destinada a afrontar los gastos que se derivan de la vida
en el hogar común. Pues si el hijo es el único administrador de la
cuota alimentaria mientras convive junto a uno de sus progenitores,
se corre el riesgo de que éste no destine parte de la prestación para
cubrir los gastos del hogar, situación que perjudicaría al progenitor
conviviente en cuanto se ve obligado a solventar personalmente los
gastos comunes.

Además, otro de los principales argumentos para extenderle la


legitimación al progenitor conviviente es la preservación de las
relaciones familiares, de forma tal que no se exponga al hijo al costo
emocional que implica enfrentarse con su propio progenitor en un
proceso. Esta situación que acontecía en vigencia de la ley
26.579, no se condecía con los principios que iluminan el derecho de
familia; la alternativa de que sea el progenitor que convive con el hijo
mayor de edad quien se encuentre legitimado para el ejercicio de la
acción, aparece como una solución que contempla de manera más
adecuada los intereses familiares, especialmente los del hijo, a quien
se lo preserva al apartarlo del conflicto con su progenitor.

Por otro lado, no debe perderse de vista que "si bien la capacidad
jurídica de los mayores de 18 es plena, la ley mantiene la protección
alimentaria hasta los 21 años para atender a una realidad social, que
pone en evidencia que los jóvenes en esta edad todavía estudian, no
están preparados y tienen dificultades para entrar en el mercado
laboral"(192).

214
Por último, el Cód. Civ. y Com. también arroja luz con relación a la
legitimación para reclamar por derecho propio los alimentos
devengados y no percibidos. El art. 669 del ordenamiento
citado(193) dispone que el progenitor que asumió el cuidado del hijo
tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde
al progenitor no conviviente.

Es decir que el ordenamiento legal se basa en la presunción de que


el progenitor conviviente adelantó de su propio peculio lo necesario
para hacer frente íntegramente a la obligación alimentaria del hijo,
efectuando tanto su aporte como el del progenitor renuente. Por ello,
los alimentos impagos son un crédito exclusivo del progenitor
conviviente, no ya por elaboración doctrinal y jurisprudencial sino por
la expresa pauta que sienta el art. 669 del Cód. Civ. y Com.

Finalmente, resta señalar que la redacción del Código Civil y


Comercial en este punto ha arrojado luz sobre los debates
doctrinarios elaborados a partir de la sanción de la ley 26.579 en
torno a la legitimación para ejercer esta acción.

5. Oportunidad

Con el alcance de la mayoría de edad del hijo, la obligación


alimentaria debe seguir cumpliéndose en los mismos términos que
cuando era menor de edad. Es decir que si durante la minoría de
edad del hijo existió una cuota alimentaria fijada judicialmente, ésta
debe seguir efectuándose, pues nada cambia por el hecho de que el
hijo haya alcanzado los dieciocho años de edad(194). Y lo mismo
215
sucederá si existe un convenio de alimentos pactado entre las partes:
deberá seguir cumpliéndose hasta la edad de 21 años.

Si los progenitores pactaron durante la minoría de edad una cuota


alimentaria a favor del hijo hasta que adquiera la edad de 18 años, el
convenio será inoponible al hijo, pues como se dirá más adelante, la
necesidad alimentaria del hijo entre los 18 y los 21 años se presume,
y quien sostenga lo contrario, deberá aportar la prueba que desvirtúe
tal presunción.

Por otra parte, si los alimentos no le son proporcionados, tanto el


hijo como el progenitor con el que convive pueden pedir judicialmente
su fijación en cualquier momento hasta que el hijo alcance la edad de
21 años.

6. Percepción y administración de la cuota

En vigencia del Código Civil derogado se había sostenido que el


derecho del otro progenitor a percibir alimentos que correspondan a
quien cumplió 18 años de edad cesaba total y absolutamente cuando
adquiría la mayoría de edad, y sólo el hijo podía percibirlos(195). Esta
situación que se suscitaba con la legislación derogada podía acarrear
determinados conflictos que afectaran el orden, la paz y la solidaridad
familiar, pues si el hijo no aportaba al sostenimiento del hogar o los
gastos comunes, el progenitor conviviente se encontraba en una
situación de desamparo, debiendo afrontar en soledad dichos gastos.

El art. 662 del Cód. Civ. y Com. zanja otro de los interrogantes
planteados en vigencia del Código Civil derogado con relación a la

216
percepción y administración de las cuotas alimentarias. La normativa
referida establece que el progenitor que convive con el hijo mayor de
edad tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias
devengadas. Además dispone que las partes, de común acuerdo, o
el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar
una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no
conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a
cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos
con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se
estimen pertinentes.

Si el reclamo alimentario lo ha efectuado el progenitor conviviente,


en principio será éste quien cobre y administre la cuota alimentaria.
Sin embargo, si se dispone o se acuerda que el hijo perciba
directamente una suma de la prestación alimentaria, la norma
establece que aquélla debe estar destinada a cubrir los gastos de su
vida diaria. En cambio, si el hijo no convive con ninguno de sus
progenitores, será él mismo quien deberá cobrar y administrar de la
cuota alimentaria pactada o fijada.

Por una parte, se ha dicho que el Código adopta una solución


intermedia, novedosa y equilibrada, al admitir la posibilidad de "dividir
la cuota alimentaria en dos para que la parte que se refiere a los
gastos del hogar sean abonados por el padre a la madre y la otra
parte restante, el padre cumple su obligación si le entrega el dinero
que corresponde al hijo para los gastos de su vida diaria"(196).
Consecuentemente, el deudor se liberará de la obligación, siempre y
cuando efectúe el pago al otro progenitor, al hijo o ambos, según la
forma en que lo disponga el juez o lo acuerden las partes.

217
Sin embargo, esta solución ha sido criticada por otros, al entender
que estas normas se encuentran en franca contradicción con la
tendencia actual en donde se trata de otorgar cada vez más
facultades a las personas menores de edad para ejercer sus propios
derechos. La contradicción se evidencia porque habiendo alcanzado
la plena capacidad el sujeto de derecho, su capacidad se ve
"limitada" nuevamente por la sola circunstancia de que el hijo mayor
de edad viva con su progenitor(197).

Si bien es cierto que los ordenamientos modernos han adoptado el


principio de la capacidad progresiva de los niños, niñas y
adolescentes, no es menos cierto que ellos también han sido
abordados desde una perspectiva de género. Ello implica un
reconocimiento por parte del legislador de que en el país son
mayoritariamente las mujeres las responsables principales de la
organización del hogar y el cuidado de los hijos(198). Sobre las mujeres
recae el trabajo doméstico no remunerado, aun en los casos en los
que sus parejas asumen un rol activo en la organización del hogar y
el cuidado de los hijos. Abordar esta materia solamente desde el
punto de vista de la plena capacidad del hijo invisibiliza la realidad
social de las mujeres y los aportes en especie que ellas realizan
cuando conviven junto a sus hijos, sean menores o mayores de edad.
Por ello, creemos acertado que se le extienda la legitimación a la
progenitora conviviente, así como también que se la autorice a
administrar y disponer al menos una parte de la cuota alimentaria.

218
7. Prueba

La segunda parte del derogado art. 265 del Cód. Civil establecía
que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos se
extendía hasta la edad de 21 años, "salvo que el hijo mayor de edad
o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes
para proveérselos por sí mismo".

La norma había sido criticada por la doctrina, dado que en la


práctica, resultaba dudoso que fuera el propio beneficiario quien
acreditara que contaba con ingresos suficientes y que ya no estaba
en condiciones de seguir percibiendo la cuota(199).

La redacción del art. 658 del Cód. Civ. y Com. clarifica esta
circunstancia al establecer que "la obligación de prestar alimentos a
los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado
acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes
para proveérselos por sí mismo".

Bajo la redacción actual será el obligado al pago quien tendrá que


demostrar que el hijo cuenta con recursos suficientes para afrontar
su propio sustento; es decir que mientras en la obligación alimentaria
derivada de la responsabilidad parental la necesidad alimentaria del
hijo se presume iure et de iure, en la obligación para los hijos de entre
18 y 21 años, se presume iuris tantum(200).

Como se dijo, para desvirtuar tal presunción será menester que el


obligado produzca prueba en contrario. Dicha prueba deberá estar
destinada a acreditar que el hijo cuenta con los recursos suficientes
para las erogaciones que significan su manutención, educación,
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por

219
enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u
oficio (arg. art. 659 Cód. Civ. y Com.).

Por ello, con acierto señala Famá que no basta para eximirse de la
obligación que exista la posibilidad o potencialidad de generar
ingresos. Ni siquiera podría relevarse al progenitor cuando el hijo
cuente con ingresos mínimos o incluso medios que le permiten
satisfacer sus necesidades elementales pero no respondan a la
satisfacción integral de todos los aspectos de sus personalidad, si es
que el obligado posee recursos para brindarle a su descendencia un
mejor nivel de vida"(201).

En ese sentido se ha juzgado que si bien la ley le permite al


alimentante eximirse de la prestación alimentaria acreditando que el
alimentado mayor de edad y menor de 21 años cuenta con recursos
suficientes para proveérselos por sí mismo, "si la prueba producida
en autos resulta insuficiente para tener por demostrado tal extremo,
aun cuando se tenga por cierto que el hijo cuenta con trabajo, no
corresponde hacer lugar al pedido de cese de la cuota solicitado por
el progenitor. Ya que, quien carga con la prueba de dicha
circunstancia es el alimentante"(202).

8. Contenido de la obligación

El art. 658 del Cód. Civ. y Com. establece que la extensión temporal
de la obligación alimentaria se extiende hasta la edad de 21 años, y
a renglón seguido el art. 659 del ordenamiento referido establece que
el contenido de la obligación de alimentos comprende la satisfacción
de las necesidades de los hijos de manutención, educación,

220
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por
enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u
oficio.

Entonces, aunque el hijo haya adquirido la mayoría de edad, el


contenido de la obligación alimentaria sigue siendo el mismo que el
establecido para los hijos menores de edad. Es decir que los
alimentos se deben hasta los 21 años con la misma extensión que la
obligación que se deriva de la responsabilidad parental.

En vigencia del Código Civil derogado también se había entendido


que entre los 18 y los 21 años la obligación alimentaria se regía por
el art. 267 del ordenamiento citado y no era necesario acreditar los
extremos que contemplaba el art. 370 del Cód. Civil derogado(203).
Ergo, el contenido de la obligación para los hijos entre 18 y 21 años
era el mismo que para los hijos menores de edad, y no se requería
acreditar que le faltaban los medios para alimentarse y que no le era
posible adquirirlos con su trabajo, supuesto que debía acreditar el
pariente que solicitaba alimentos.

Finalmente cabe recordar un precedente que admitió la demanda


de alimentos para un hijo mayor de 18 años y para su fijación tuvo en
cuenta las capacidades de la progenitora conviviente y las
necesidades del hijo, y remarcó que la cuota alimentaria debía
contribuir a solventar las necesidades del hijo, las que estaban
focalizadas principalmente en su formación educativa. Allí se destacó
el contenido integral de la prestación alimentaria al juzgarse que "la
independencia personal que comporta la mayoría de edad no trae
aparejada la correlativa independencia económica. Resulta entonces
necesario continuar acercando los recursos para atender a

221
un desarrollo íntegro de la persona que le permita competir en un
medio cada vez más exigente"(204).

9. Duración

La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental


cesa —en principio— cuando el hijo adquiere la edad de 21 años,
momento en que la prestación cesa de pleno derecho (arg. art. 658
del Cód. Civ. y Com.).

Sin embargo, si el hijo mayor de edad y menor de 21 años adquiere


recursos que le permiten satisfacer de manera integral o parcial sus
necesidades, el o los progenitores alimentantes podrán solicitar el
cese de la cuota o la reducción de ella, según el caso(205).

Sobre este punto, cabe traer a colación un precedente donde el


obligado solicitó el cese de la cuota alimentaria a favor su hijo con
fundamento en la mayoría de edad, pedido que tuvo acogida
favorable por el juzgado de primera instancia que decretó la
caducidad de la obligación alimentaria sin haberse corrido traslado al
alimentado. Apelado el decisorio, la Cámara lo revocó por entender
que "atento a las particularidades del presente, y en función de la
nueva normativa introducida por el CCyC en su art. 663, entendemos
que al momento en que el alimentante solicitó el cese de la cuota por
mayoría de edad, debió correrse traslado a la joven con el fin de que
ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba
cursando estudios universitarios o terciarios, o la prueba de que
intentara valerse"(206).

222
Frente a ello, corresponde señalar que el art. 633 del Cód. Civ. y
Com. prevé la subsistencia de la obligación alimentaria en los casos
en que la prosecución de estudios o preparación profesional de un
arte u oficio le impide al hijo proveerse de los medios necesarios para
sostenerse independientemente. Si bien entendemos que una vez
que el hijo alcanza la edad de 21 años la cuota debe cesar de pleno
derecho, no resulta desajustada la posibilidad de correr traslado al
alimentado de la petición de cese —en el caso que la hubiese— para
que pueda hacer valer su derecho consagrado en el art. 633 del Cód.
Civ. y Com. Ello sin perjuicio de la cuota provisoria que cautelarmente
pueda fijarse de acreditarse prima facie los extremos previstos por la
normativa supra mencionada.

XIII. HIJO MAYOR QUE SE CAPACITA

1. Antecedentes

El Código Civil derogado y sus posteriores modificaciones no


contemplaron el derecho alimentario del hijo mayor de edad que se
capacita. Si bien con la reforma incorporada por la ley 26.579 —que
redujo la mayoría de edad a los 18 años— se mantuvo la extensión
temporal del derecho alimentario de los hijos hasta la edad de 21
años, nada se estableció con relación a la continuidad de la
prestación alimentaria para los hijos que proseguían sus estudios.

Este derecho había sido demandado por la doctrina al entender


que "la presunción de la ley de que el hijo llegado a los 21 años está

223
en condiciones de bastarse a sí mismo no se compadece con el
tiempo que demandan los estudios superiores ni con el ingreso al
mercado de trabajo"(207), y para "que estos jóvenes adultos no se
encuentren en disparidad de condiciones con aquellos cuyos padres
viven juntos y no dudan en solventar la carrera universitaria o terciaria
de su descendencia"(208).

La jurisprudencia anterior al Código Civil y Comercial de la Nación


registra precedentes donde se admitió la continuidad de los alimentos
para el hijo mayor que se capacita, al juzgar que "el deber alimentario
de los padres para con los hijos menores de edad continúa después
de alcanzar estos la mayoría si la asistencia económica es necesaria
para su formación laboral y profesional, y siempre que no exceda las
posibilidades de los obligados"(209).

Aun así, se reconocía que la obligación alimentaria de los padres


en aquellos supuestos, tenía un carácter autónomo y diferenciado de
la originada por la responsabilidad parental, pues encontraba su
causa en el vínculo y en la solidaridad familiar, enmarcándose —en
ese entonces— dentro de la obligación alimentaria derivada del
parentesco(210). En ese sentido se entendió que "el desarrollo de
estudios universitarios con un alto nivel de rendimiento académico y
dedicación colocan al hijo mayor de edad en la situación de
imposibilidad que requiere el art. 370 del Cód. Civil"(211).

Frente a la postura reseñada, también se acuñó una contraria que


entendió, desde un punto de vista normológico, que aquellos
precedentes se apartaban de la letra de la ley, no siendo admisible
que los jueces se atribuyan el rol de legisladores para crear
excepciones que nuestra legislación no establece(212). En

224
consecuencia, se juzgaba que cuando el hijo llegaba a la mayoría de
edad, cesaba ipso iure la obligación alimentaria, salvo que se
hubiese demostrado que los alimentos le son indispensables y que
no está en condiciones de procurárselos(213).

Finalmente, corresponde señalar que en el año 2007, producto de


elaboraciones y debates llevados a cabo en el entonces "Seminario
Permanente sobre Investigación y Propuesta de Consolidación del
Derecho en la Legislación de Familia y Sucesiones por Causa de
Muerte"(214), actual "Seminario Permanente sobre Investigación del
Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones" dirigido por
el Investigador y Profesor Dr. Marcos M. Córdoba(215), del Instituto de
Investigaciones Jurídicas y Sociales "A. L. Gioja", se generó un
proyecto en materia de asistencia alimentaria, fundado en la parte
respectiva del Proyecto de la Comisión Federal de
Juristas(216)(217). Muchas de sus soluciones —inclusive la técnica
legislativa propia— fueron plasmadas en el Proyecto de Ley de
Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial
de la Nación(218). Asimismo, corresponde remarcar que la extensión
de la obligación alimentaria de los padres a sus hijos hasta la edad
de 25 años en tanto la prosecución de sus estudios o preparación
profesional les impida proveerse de los medios necesarios para
sostenerse independientemente, es producto de investigaciones
realizadas por los redactores de los proyectos ante Universidades
que informaron sobre el promedio de edad de terminación de las
carreras por parte del estudiantado(219).

225
2. La regulación en el Código Unificado

El Código Civil y Comercial de la Nación consagró el derecho


alimentario del hijo mayor que se capacita hasta la edad de 25 años
en el art. 663 cuando establece: "Hijo mayor que se capacita. La
obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste
hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución
de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide
proveerse de medios necesarios para sostenerse
independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el
progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del
pedido".

Los Fundamentos del Anteproyecto elaborados por la Comisión


Redactora señalan las soluciones que existen en el derecho
comparado: en algunos países los alimentos a los hijos mayores de
21 años que prosiguen sus estudios se otorgan sin límite de edad,
como en Francia, Italia, Suiza, España; en otros, se fija un tope etario
como en Panamá, Chile, Nicaragua, Perú, San Salvador, Costa Rica,
Ecuador, etcétera(220).

El Código Civil y Comercial de la Nación regula el derecho


alimentario del hijo mayor de edad que se capacita, haciéndose eco
de la jurisprudencia que lo admitía y la doctrina que lo proclamaba, y
sigue la tendencia del derecho comparado que establece un tope
etario para otorgarlos, a los fines de lograr un equilibrio entre los
derechos en pugna y el posible abuso del derecho en el
sostenimiento de los hijos que han alcanzado la mayoría de edad.

226
3. Naturaleza jurídica

Si bien los alimentos al hijo mayor de 21 años se encuentran


regulados en el Código Civil y Comercial dentro del título VII referente
a la responsabilidad parental, y más específicamente, en el capítulo
5 que trata los deberes y derechos de los progenitores, lo cierto es
que la responsabilidad parental se extingue por haber alcanzado el
hijo la mayoría de edad (art. 699, inc. c], del Cód. Civ. y Com.), por lo
que difícilmente pueda hablarse de un derecho con fuente en aquélla.

En los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial


de la Nación(221) se reconoce que por razones prácticas, se consideró
que no era metodológicamente incorrecto regular el derecho
alimentario del hijo mayor de edad que continúa estudiando en el
título referente a la responsabilidad parental, aunque su inclusión en
bajo ese título ha generado opiniones adversas de quienes entienden
que debería haber sido regulado en el título destinado al
"parentesco"(222).

Sin embargo, también esta fuente alimentaria se diferencia de la


derivada del parentesco, pues para que proceda la fijación de
alimentos derivados de aquélla es necesario que concurran los
extremos exigidos por el art. 545 del Cód. Civ. y Com., en cuanto
prescribe que el pariente que solicita alimentos debe probar que le
faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de
adquirirlos con su trabajo, cualquiera sea la causa que haya
generado tal estado. Lo cierto es que en la especie la norma
establecida en el art. 663 del ordenamiento citado no exige la
demostración de tales extremos. Por ende, al no ser exigibles los

227
elementos del 545 del Cód. Civ. y Com., no podríamos establecer
esta obligación como derivada del parentesco.

Por otra parte, el contenido del derecho alimentario cuando su


fuente proviene del parentesco se encuentra delimitado por el art.
541 del Cód. Civ. y Com.(223) que establece una prestación
restringida, pero admite que si el alimentado es una persona menor
de edad la prestación alimentaria se extiende a lo necesario para la
educación. Es decir que cuando existe obligación alimentaria entre
parientes, solamente debe asegurarse lo necesario para la educación
cuando son establecidos a favor de personas menores de edad, lo
que no ocurre en el caso de los hijos mayores que se capacitan. Por
lo tanto, tampoco podría afirmarse válidamente que estos alimentos
pertenecen a la fuente alimentaria del parentesco, dado que si ello
fuera así, no debería contemplarse lo necesario para su educación.

En consecuencia, si bien la obligación alimentaria para el hijo


mayor de edad que se capacita puede compartir caracteres comunes
con los alimentos derivados del parentesco y de la responsabilidad
parental, en rigor de verdad se trata de una nueva especie, con
caracteres propios y singulares que la diferencian de las demás
fuentes del derecho alimentario.

4. Legitimación

La legitimación activa para el ejercicio de la acción se encuentra en


cabeza del hijo mayor de edad que prosigue sus estudios y/o el
progenitor con el cual convive, de acuerdo con lo establecido por el
art. 663 del Cód. Civ. y Com.

228
Sin embargo, debe reconocerse que el derecho alimentario
consagrado por el art. 663 del Cód. Civ. y Com. lo es en favor del hijo
que se capacita, y consecuentemente es éste el primer legitimado
activamente para efectuar el reclamo de la prestación alimentaria por
derecho propio. Sostener lo contrario implicaría que si el progenitor
conviviente no demanda o lo hace deficientemente con relación
al quantum de la cuota, el hijo se perjudicaría por una inexistente o
inadecuada satisfacción de sus necesidades alimentarias(224).

En principio, la legitimación del hijo está dirigida a obtener la


contribución de cualquiera de sus progenitores, en orden a lo
dispuesto por el art. 663 del Cód. Civ. y Com. en cuanto prescribe
que la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo
subsiste hasta que éste alcance la edad de 25 años, si la prosecución
de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide
proveerse de medios necesarios para sostenerse
independientemente. En estos casos, si el hijo demanda a uno de sus
progenitores, de acuerdo con las previsiones del art. 546 del Cód.
Civ. y Com.(225) —aplicable analógicamente a la especie—, el
progenitor demandado podrá citar al otro para que sea alcanzado por
la condena, mediante la coparticipación en el pago de la prestación
alimentaria, o bien entablar una acción de coparticipación —mediante
el juicio incidental correspondiente— tendiente a obtener la
contribución del otro obligado al pago de la prestación alimentaria.

Según consta en los Fundamentos del Anteproyecto del Código


Civil y Comercial elaborados por la Comisión Redactora, el
fundamento para extenderle la legitimación al progenitor conviviente
para demandar encuentra su apoyo en "obtener la contribución del

229
otro al sostenimiento de dichos gastos pues de lo contrario ellos
recaerían exclusivamente sobre el progenitor conviviente"(226).

Ello se encuentra en consonancia con el reconocimiento del valor


económico que ostentan las tareas cotidianas que realiza el
progenitor conviviente, las que deben valorarse al momento de la
fijación de la prestación alimentaria en favor del hijo mayor que se
capacita. Ya no por la elaboración doctrinaria y jurisprudencial
desarrollada en la materia en vigencia del Código Civil derogado, sino
por el expreso reconocimiento del art. 660 del Cód. Civ. y Com., al
disponer que "las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha
asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y
constituyen un aporte a su manutención".

No obstante ello, se ha sostenido que "cuando se trata de hijos que


han alcanzado la mayoría de edad nadie ejercita guarda alguna, de
modo que el hecho de la convivencia no puede valorarse como un
aporte en especie del progenitor conviviente en beneficio del hijo"(227).
No creemos que sea así, pues por el contrario, juzgamos que una de
las razones para extenderle la legitimación al progenitor conviviente
se asienta sobre la presunción de que éste realiza un aporte en
especie con las tareas cotidianas que desarrolla en el hogar,
independientemente de cuál sea la edad del hijo. Es decir, que la
mayoría de edad del hijo no hace presumir que el progenitor
conviviente ha cesado en las tareas cotidianas que realizaba. Y
siendo ése el fundamento para otorgarle la legitimación procesal para
efectuar el reclamo alimentario, consiguientemente debe admitirse
que en la especie las tareas cotidianas que realiza el progenitor
conviviente a favor del hijo tienen un valor económico y constituyen
un aporte a su manutención.
230
Por ello coincidimos en que "el hijo mayor de edad sólo podrá
disponer de esa cuota (renunciar, desistir, etc.) siempre y cuando se
acredite que el progenitor reclamante en rigor no contribuye con tarea
cotidiana alguna, ni abona gastos o actividades del hijo, o bien que
ambos obligados participan de forma equivalente en el pago de las
necesidades de aquel"(228). Sin embargo, si el progenitor no
conviviente abona una cuota alimentaria al hijo —inclusiva de los
gastos para la capacitación—, podrá alegar defensivamente que es
al hijo a quien deberá el conviviente reclamar y no a él(229).

Por último, otro de los principales argumentos para extenderle la


legitimación al progenitor conviviente, es la preservación de las
relaciones familiares, de forma tal que no se exponga al hijo al costo
emocional que implica enfrentarse con su propio progenitor en un
proceso. Esta situación es análoga a la que acontecía en vigencia de
la ley 26.579 cuando era el propio hijo el único legitimado para
ejercer por derecho propio el reclamo alimentario al otro progenitor.
Este escenario no se condecía con los principios que iluminan el
derecho de familia y por ello, la posibilidad que sea el progenitor que
convive con el hijo mayor de edad quien pueda efectuar el reclamo
contra el otro progenitor aparece como una solución que contempla
de forma más adecuada los intereses familiares, especialmente los
del hijo, a quien se lo preserva al apartarlo del conflicto con su
progenitor.

5. Oportunidad

Con el alcance de los 21 años de edad, el derecho alimentario del


hijo cesa de pleno derecho. Esto significa que si ya hubo una cuota

231
fijada, en principio debe ser reiterada por el hijo o por el progenitor
con quien convive, teniendo en cuenta que, a diferencia de los
alimentos para los hijos hasta los 21 años, éstos no funcionan
automáticamente(230). Es decir que, a diferencia de lo que sucede en
materia alimentaria para los hijos hasta la edad de 21 años, en este
supuesto la necesidad no se presume.

Sobre este punto, cabe traer a colación un precedente donde el


obligado solicitó el cese de la cuota alimentaria a favor de su hijo con
fundamento en la mayoría de edad, pedido que tuvo acogida
favorable por el juzgado de primera instancia que decretó la
caducidad de la obligación alimentaria sin haberse corrido traslado al
alimentado. Apelado el decisorio, la Cámara lo revocó por entender
que "atento a las particularidades del presente, y en función de la
nueva normativa introducida por el CCyC en su art. 663, entendemos
que al momento en que el alimentante solicitó el cese de la cuota por
mayoría de edad, debió correrse traslado a la joven con el fin de que
ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba
cursando estudios universitarios o terciarios, o la prueba de que
intentara valerse"(231).

Sin perjuicio de señalar que una vez que el hijo alcanza la edad de
21 años la cuota alimentaria cesa de pleno derecho, no resulta
desajustada la posibilidad de correr traslado al alimentado de la
petición de cese —en el caso que la hubiese— para que pueda hacer
valer su derecho consagrado en el art. 633 del Cód. Civ. y Com. Ello
sin perjuicio de lo que cautelarmente pueda resolverse al respecto.

232
6. Prueba

El estudio o preparación contemplado por el art. 663 del Cód. Civ.


y Com. "puede ser de un arte —utilizado el término como el
aprendizaje de un conjunto de preceptos y reglas necesarios para
hacer bien algo—, o de un oficio, esto es adquirir los conocimientos
para dedicarse a una ocupación habitual"(232).

Para que pueda darse trámite a la petición de fijación de alimentos


para el hijo mayor de edad que se capacita, el texto del art. 663 del
Cód. Civ. y Com. establece que debe acreditarse la viabilidad del
pedido, que es lo mismo que decir que debe acreditarse
sumariamente el derecho invocado para solicitar esta prestación
alimentaria.

Por la especial naturaleza que revisten los alimentarios, el juez


debe valorar la acreditación sumaria que se exige en el art. 663 del
Cód. Civ. y Com. con un criterio amplio favorable a la pretensión de
quien los solicita, bajo riesgo de que se deniegue el acceso a la
justicia a quien reclama un derecho tan esencial como es el
alimentario.

Cuando la viabilidad del pedido se encuentre acreditada, se


imprimirá al proceso el trámite previsto para la fijación de alimentos,
debiendo el juez ordenar inmediatamente las medidas probatorias
que fueren solicitadas y señalar la audiencia preliminar prevista por
la legislación local.

Los medios de prueba solicitados deberán estar encaminados a


demostrar los extremos requeridos por la norma para la procedencia
de la acción: a) la prosecución de estudios o preparación profesional

233
de un arte u oficio por parte del hijo; y b) que el desarrollo de esas
actividades le impide al hijo proveerse de medios necesarios para
sostenerse independientemente.

Además de la prueba señalada, entiende Molina de Juan que


"también deberían acreditarse las necesidades que no puede
satisfacer, y el cumplimiento regular del plan de estudios, a fin de
evitar el ejercicio abusivo del derecho... En consecuencia, no es
suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; debe
acreditar que el horario de cursada o que el cumplimiento de otras
obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada
para sostenerse en forma independiente"(233).

Coincidimos con Jáuregui en que es necesario "examinar cada


caso en particular con las pruebas arrimadas, sin dogmatismos,
razonablemente"(234), es decir, sin establecer a priori pautas rígidas
para la viabilidad de la acción. Sucede que en algunos casos, la
currícula de determinadas carreras universitarias u oficios requieren
una dedicación exclusiva por parte de los estudiantes, siendo estos
supuestos los que requieren una actividad probatoria más atenuada,
toda vez que de la simple lectura del plan de estudios se desprende
la imposibilidad del hijo de procurarse un empleo que le permita
satisfacer sus necesidades alimentarias.

Sin embargo, también deben ser valorados los casos en que las
carreras u oficios poseen una carga horaria más reducida, pero aun
así el hijo tampoco se encuentra en condiciones de satisfacer de
manera integral sus necesidades alimentarias. Piénsese, por
ejemplo, en carreras, artes u oficios que requieren de horas
extracurriculares para la realización de entregas o trabajos, o bien en

234
jóvenes que estudian y trabajan en el marco del sistema de pasantías
creadas por la ley 26.427, cuyas retribuciones no le permiten
proveerse la totalidad de medios para autosatisfacer sus
necesidades elementales.

Consecuentemente, el derecho consagrado por el art. 663 del Cód.


Civ. y Com. no se encuentra dirigido exclusivamente a quienes
estudian una carrera o un oficio con dedicación exclusiva, sino a
todos aquellos que por el hecho de sus estudios se les dificulta la
obtención de medios suficientes para proveerse íntegramente sus
propios recursos. En su caso, el juez podrá disponer de cuotas
alimentarias acordes a la realidad y necesidad de quienes las
solicitan, pudiendo ser en algunas oportunidades de mayor o menor
cuantía, valorando las circunstancias específicas del caso y según
los elementos aportados al proceso. Por ello es trascendental
remarcar la importancia de no establecer a priori pautas rígidas o
estereotipadas para la admisión o denegación de esta acción, sino
que por el contrario, permitir que el alimentado demuestre de qué
forma y en qué medida la preparación profesional le impide proveerse
de medios para sostenerse independientemente, y cuáles son las
necesidades insatisfechas a raíz de su situación, a los fines que el
juez pueda determinar el alcance de la prestación en cada caso en
particular.

Finalmente debe señalarse que con relación a la carga de la prueba


—y sin perjuicio de la aplicación del principio de las cargas dinámicas
probatorias (art. 710 Cód. Civ. y Com.)—, toda vez que se trata de
una excepción a la regla general, corresponde al hijo que pretende
que la obligación a su favor continúe o al progenitor que la reclama,
probar el supuesto de hecho previsto por la norma(235).
235
7. Percepción y administración de la cuota

Si bien el art. 663 del Cód. Civ. y Com. no alude expresamente a


este supuesto, es analógicamente aplicable a la especie el criterio
establecido en la última parte del art. 662 del Cód. Civ. y Com., en
cuanto prescribe que el progenitor conviviente tiene derecho a cobrar
y administrar las cuotas alimentarias devengadas. Además, las
partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los
progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir
directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada
por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria,
como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos,
vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.

El fundamento principal para otorgarle al progenitor conviviente el


derecho a percibir y administrar las cuotas alimentarias, radica en la
necesidad de que éste cuente con —al menos— una suma de la
cuota alimentaria para afrontar los gastos que se derivan de la vida
en el hogar común. Pues si el hijo es el único administrador de la
cuota alimentaria mientras convive junto a uno de sus progenitores,
se corre el riesgo de que éste no destine parte de la prestación a
cubrir los gastos del hogar, situación que perjudica al progenitor
conviviente en cuanto se ve obligado a solventar personalmente los
gastos comunes.

Si el reclamo alimentario lo ha efectuado el progenitor conviviente,


en principio será éste quien cobre y administre la cuota alimentaria.
Sin embargo, si se dispone o se acuerda que el hijo perciba
directamente una suma de la prestación alimentaria, la norma
establece que aquélla debe estar destinada a cubrir los gastos de su

236
vida diaria. En cambio, si el hijo no convive con ninguno de sus
progenitores, será él mismo quien deberá cobrar y administrar la
cuota alimentaria pactada o fijada.

Como señaláramos en oportunidad de abordar el régimen


alimentario para los hijos mayores de edad y menores de 21 años,
una parte de la doctrina ha señalado al respecto que el Código adopta
una solución intermedia, novedosa y equilibrada, al admitir la
posibilidad de "dividir la cuota alimentaria en dos para que la parte
que se refiere a los gastos del hogar sean abonados por el padre a
la madre y la otra parte restante, el padre cumple su obligación si le
entrega el dinero que corresponde al hijo para los gastos de su vida
diaria"(236). Consecuentemente, el deudor se liberará de la obligación
siempre y cuando efectúe el pago al otro progenitor, al hijo o ambos,
según la forma en que lo disponga el juez o lo acuerden las partes.

Sin embargo, esta solución ha sido criticada por otros, al entender


que estas normas se encuentran en franca contradicción con la
tendencia actual en donde se trata de otorgar cada vez más
facultades a las personas menores de edad para ejercer sus propios
derechos. La contradicción se evidencia porque habiendo alcanzado
la plena capacidad el sujeto de derecho, su capacidad se ve
"limitada" nuevamente por la sola circunstancia de que el hijo mayor
de edad viva con su progenitor(237).

Si bien es cierto que los ordenamientos modernos han adoptado el


principio de la capacidad progresiva de los niños, niñas y
adolescentes, no es menos cierto que ellos también han sido
abordados desde una perspectiva de género. Ello implica un
reconocimiento por parte del legislador que en el país son

237
mayoritariamente las mujeres las responsables principales de la
organización del hogar y el cuidado de los hijos(238). Sobre las mujeres
recae el trabajo doméstico no remunerado, aun en los casos en los
que sus parejas asumen un rol activo en la organización del hogar y
el cuidado de los hijos. Abordar esta materia solamente desde el
punto de vista de la plena capacidad del hijo, invisibiliza la realizad
social de las mujeres y los aportes en especie que ellas realizan
cuando conviven junto a sus hijos, sean menores o mayores de edad.
Por ello, creemos acertado que se le extienda la legitimación a la
progenitora conviviente, así como también que se la autorice a
administrar y disponer al menos una parte de la cuota alimentaria.

8. Contenido de la obligación

Al momento de abordarse la naturaleza jurídica de esta obligación,


se señaló la dificultad de determinar si la fuente de esta prestación
alimentaria es la derivada del parentesco o de la responsabilidad
parental, concluyéndose que si bien puede compartir caracteres
comunes con ambas fuentes, en rigor de verdad se trata de una
nueva especie, con caracteres propios y singulares que la diferencian
de las demás fuentes del derecho alimentario.

De ello se deriva también la dificultad de determinar el contenido


de la obligación alimentaria para el hijo mayor que se capacita, es
decir determinar si se rige por la extensión dispuesta por el art. 541
del Cód. Civ. y Com. para los parientes en general o por la dispuesta
por el art. 659 del ordenamiento citado para los hijos menores de
edad.

238
Molina de Juan sostiene que "dado que se trata de una excepción
a la regla fijada por el art. 658, debería incluir lo estrictamente
necesario para permitir que el hijo continúe sus estudios o
preparación profesional"(239).

Por nuestra parte entendemos que el alcance de la obligación


alimentaria debe ser amplio, con la misma extensión que la dispuesta
en el art. 659 del Cód. Civ. y Com., es decir, la misma que rige para
los hijos hasta que alcancen la edad de 21 años. Ello, toda vez que
el art. 633 del Código de fondo alude a la subsistencia de la
obligación de los padres de proveer alimentos a los hijos(240) y que al
no aclarárselo y sólo referir a la obligación de proveer "recursos"(241),
el contenido debe ser amplio y de acuerdo con el art. 659 del Cód.
Civ. y Com. ya referido. Por lo demás, su regulación bajo el capítulo
destinado a regular la obligación alimentaria de los progenitores,
hacen presumir que debe otorgarse con la misma extensión que la
prestación alimentaria para los hijos menores de edad.

Frente a ello, cabe recordar que se ha juzgado que "los padres


tienen la obligación de asistir a sus hijos, a fin de que puedan lograr
una autonomía tal que les permita en su oportunidad realizarse en la
vida y enfrentar por sí solos la dura tarea de ser padres y llevar
adelante una familia. La situación económica actual en el ámbito
mundial exige una mayor y mejor capacitación y, si bien la obtención
de un diploma no garantiza la inserción laboral, al menos aumenta
considerablemente la probabilidad de conseguir empleo. Los padres
no pueden negarle apoyo y asistencia a sus hijos mayores de edad
cuando éstos están capacitándose normalmente para poder ingresar
al mercado laboral"(242).

239
9. Duración

La cuota que se establezca estará destinada a regir hasta que el


hijo alcance la edad de 25 años o finalice su capacitación. Es decir
que la cuota deberá establecerse hasta que el hijo finalice sus
estudios o preparación profesional y/o hasta que cumpla la edad de
25 años, lo que ocurra primero. En este punto, debe recordarse un
fallo que dispuso al beneficiario de la obligación alimentaria la carga
de acreditar año a año la continuidad de los estudios(243).

Sin embargo, si durante el transcurso de ese período se modifican


las situaciones que se tuvieron en consideración al establecer la
cuota (v.gr. el hijo adquiere un trabajo que le permite proveerse de
medios necesarios para sostenerse independientemente, finaliza o
abandona la capacitación), ésta podrá ser modificada o cesada,
teniendo en cuenta que "este tipo de resoluciones no produce los
efectos de cosa juzgada, por lo que es pasible de revisión en lo
sucesivo en la medida que cualquiera de las partes demuestre que
los hechos han variado"(244).

Por último, la cuota deberá cesar si el hijo abandona los estudios o


si se observa un desarrollo irrazonablemente irregular del proceso de
capacitación(245). En cuanto a esta última hipótesis, consideramos
que deberá apreciarse con carácter restringido, habida cuenta de los
intereses y las cuestiones que se encuentran en juego, que no es otra
que la posibilidad de que el hijo alcance un título profesional o un
oficio, que le permitirá desarrollarse con más herramientas en su
futuro.

240
10. Cuestiones procesales

a) Competencia

El Código Civil y Comercial de la Nación ha incorporado en su


articulado reglas relativas a la competencia dentro del capítulo 3 del
título VIII, relativo a los procesos de familia. Sin embargo, nada se ha
dicho con relación a la competencia en las acciones tendientes a la
fijación de una cuota alimentaria para el hijo mayor que se capacita.

Para determinar la competencia en este tipo de acciones, debe


evaluarse la pauta que sienta el art. 5º, inc. 3º, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación —o el ordenamiento de forma que en
su caso corresponda—, las reglas relativas a la competencia que
sienta el Código Civil y Comercial de la Nación aplicables
analógicamente a la especie y el principio de perpetuatio
jurisdictionis.

Debe señalarse en primer lugar que este tipo de acciones se rigen


por las reglas generales de competencia, es decir las que determina
el art. 5º, inc. 3º, del Código Procesal: el del lugar en que deba
cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido
conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a
elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del
contrato —en este caso del convenio— siempre que el demandado
se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de
la notificación.

Por la naturaleza alimentaria de estas acciones, debe receptarse


un criterio amplio a favor del alimentado en la elección de la

241
jurisdicción. El alimentado debe poder optar por la competencia más
favorable a la protección de sus derechos, siendo aplicable
analógicamente a la especie el art. 719 del Cód. Civ. y Com., que
dispone la regla de la competencia en el caso de alimentos y
compensaciones económicas entre cónyuges o convivientes (246).
Consiguientemente, la competencia se determina por el domicilio del
beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida
la obligación alimentaria, a elección del actor. Además, si fuese
razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse
ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes(247).
Piénsese, por ejemplo, en el beneficio de que la acción tramite en el
mismo lugar donde se deban embargar y posteriormente ejecutar
determinados bienes. Si se hubiere celebrado un convenio, a opción
del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del
lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración
de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.

Por último, también es aplicable a la especie el principio


de perpetuatio jurisdictionis, pues si existen otras cuestiones relativas
al mismo grupo familiar que se encuentran vinculadas a la pretensión
alimentaria, la intervención de un único magistrado se aprecia como
beneficiosa a los fines de valorar todos los elementos que se hayan
aportado en los diferentes procesos, y asimismo, por el conocimiento
que el magistrado posee del grupo familiar.

b) Alimentos provisorios

Para la fijación de alimentos provisorios para el hijo mayor de edad


que se capacita, los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro

242
en la demora, estarán dados por la acreditación de los extremos que
fija el art. 663 del Cód. Civ. y Com.

A diferencia de los recaudos exigidos para la fijación de alimentos


provisionales derivados de la responsabilidad parental cuando los
hijos son menores de edad, en este supuesto la necesidad no se
presume. Por ello, debe acreditarse sumariamente la viabilidad del
pedido. Es decir que el reclamante debe probar, siquiera
sumariamente, que la prosecución de estudios o preparación
profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios
necesarios para sostenerse independientemente.

Sobre este punto se ha juzgado que "si bien es plausible que la a


quo se anticipe del modo que lo ha hecho fijando a título cautelar una
cuota alimentaria en los términos del artículo 633 del Código Civil y
Comercial, también lo es que para la procedencia de dichos
alimentos se exige de algo más que la mera acreditación de que S.
se encuentra inscripto en una carrera universitaria"(248).

Consiguientemente, para la fijación cautelar de alimentos


provisorios en estos supuestos no es suficiente la acreditación de que
el hijo se encuentra inscripto en una carrera universitaria, terciaria o
que se prepara en un arte o profesión, sino que debe
demostrarse prima facie de qué forma esa capacitación que el hijo
realiza le impide la obtención de los recursos necesarios para
sostenerse independientemente, extremo que podrá acreditarse
sumariamente con cualquier medio de prueba (v.gr. testigos,
documental, etc.).

243
XIV. ALIMENTOS DERIVADOS DE LA PARENTALIDAD POR AFINIDAD

1. Solidaridad familiar y derecho alimentario

Las relaciones de familia y particularmente la obligación alimentaria


se estructuran con base en lazos solidarios. La solidaridad familiar es
un principio que rige las relaciones familiares, apoyado en la
necesidad de asistencia de quienes comparten un proyecto de vida
en común. Ello implica la consideración de una necesidad ajena
como propia; es decir, un sentimiento empático de quienes integran
un grupo familiar, cualquiera que sea su composición.

Este principio de solidaridad, si bien rige las relaciones de todas las


familias, está particularmente orientado a la protección de quienes,
por su condición, se encuentran en una posición más desventajosa o
vulnerable, siendo éstos los que requieren en un mayor grado del
amparo de los otros que componen el núcleo familiar.

La solidaridad se erige desde el inicio de la relación familiar, y


puede incluso proyectar sus efectos aun luego de la disolución de los
lazos, independientemente de la causa que origine la ruptura de la
relación familiar. Es entonces un principio que se opone a la apatía y
a la indiferencia, pues conlleva en su propia esencia un desvelo e
interés por las necesidades ajenas e impone el deber de proteger a
todo integrante del grupo familiar, especialmente a aquellos que son
más vulnerables.

En ese sentido se ha dicho que la solidaridad importa "el


reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de sus
problemas como no ajenos, sino susceptibles de resolución con

244
intervención de los poderes públicos y de los demás. Por eso, actúa
como un mecanismo de articulación, que permite concretar la
igualdad real y verdadera entre los miembros de la comunidad a
pesar de sus naturales diferencias individuales. Los deberes de
solidaridad tienen fundamentos en el sistema de los derechos
humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
forma expresa recoge la correlación entre los deberes y derechos de
las personas imponiendo que toda persona tiene deberes para con la
familia, la comunidad y la humanidad"(249).

El Código Civil y Comercial de la Nación ha receptado el principio


de solidaridad familiar en innumerables instituciones, siendo el
derecho-deber alimentario una de las tantas expresiones de la
solidaridad familiar. Este principio, si bien informa las instituciones del
ordenamiento jurídico, está destinado particularmente a regir las
relaciones familiares, pues debe reconocérselo como un asiento
común en la constitución de las familias.

El principio de solidaridad se proyecta en la multiplicidad de formas


familiares que regula el Código Civil y Comercial de la Nación. El
reconocimiento de una multiplicidad de formas de organización
familiar se asienta sobre los estándares del sistema interamericano
que reconocen que en la Convención Americana no se encuentra
determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se
protege solamente al modelo tradicional, y por lo tanto rechaza las
percepciones limitadas y estereotipadas del concepto de familia,
pues ellas no tienen base en la Convención(250).

En efecto, de los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y


Comercial de la Nación se desprende que tal regulación se asienta

245
sobre el principio de "democratización de la familia"(251). Con el texto
legal sancionado mediante ley 26.994, se adecuó el ordenamiento
interno a las directrices internacionales, mediante una regulación
inclusiva de todos los tipos familiares y con la sanción del Código Civil
y Comercial se profundiza la adecuación al derecho supranacional,
al regularse diferentes tipos de conformaciones familiares.

En la especie, se ha regulado la figura denominada "progenitor


afín" —cuyo lugar se encuentra dentro de las llamadas familias
ensambladas—, estructurada sobre la base de relaciones familiares
solidarias que imponen derechos y obligaciones, las que se
proyectan en diferentes ámbitos, incluso en materia alimentaria.

2. Antecedentes

El parentesco por afinidad es el vínculo jurídico existente a partir


de la celebración del matrimonio entre un cónyuge y los parientes
consanguíneos del otro. El Código Civil derogado establecía en su
art. 368 que entre los parientes por afinidad únicamente se debían
alimentos aquellos que están vinculados en primer grado.

En razón de ello, existía obligación alimentaria derivada de la


parentalidad por afinidad si el progenitor de un niño, niña o
adolescente se encontraba unido matrimonialmente al padre o la
madre afín —nunca si mediaba convivencia—, y siempre y cuando
no existiesen otros obligados consanguíneos más próximos para
hacer frente a la obligación alimentaria, es decir, que aquélla era
subsidiaria.

246
A su turno, el art. 1275, inc. 1º, del Cód. Civil derogado disponía
que era carga de la sociedad conyugal "la manutención de la familia
y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de uno de los
cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar
a sus ascendientes". Concordantemente, se había interpretado que
cuando el art. 16 de la ley 11.357 hacía referencia a las necesidades
del hogar y educación de los hijos, se incluía a los hijos de cada
cónyuge; y que el asentimiento exigido en el art. 1277 del Cód. Civil
también se requería si convivían hijos de un matrimonio anterior de
uno de los cónyuges(252).

Más allá de estas disposiciones, no existía en el Código Civil


derogado una regulación específica destinada a regular las
relaciones existentes entre progenitores e hijos afines, aunque en la
práctica se observaba que ellos constituían un tipo de familia —la
ensamblada—, la cual no se encontraba amparada por la regulación
legal vigente hasta el 1 de agosto de 2015.

En ese sentido, Grosman sostenía que era necesario crear una


nueva imagen de la denominación "padrastro" y "madrastra", por la
fuerte carga negativa que arrastraban tales denominaciones y
concomitantemente con ello, por la necesidad de que el derecho
pueda dar legitimidad a los comportamientos y responsabilidades
asumidos por los progenitores afines(253).

Siguiendo ese camino y el del derecho comparado(254), el


Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación sigue la
evolución producida en la sociedad al explicitar que la familia con
base en el matrimonio heterosexual clásica debe compartir el espacio
con otros núcleos sociales que también constituyen familias, como

247
por ejemplo, las fundadas a partir de una unión convivencial, las que
se generan tras la ruptura de una unión anterior, habiendo o no hijos,
conocida como "familia ensamblada", las que aparecen reconocidas
por la ley 26.618, etcétera(255).

3. La regulación en el Código Civil y Comercial

El Código Civil y Comercial de la Nación destina el capítulo 7 del


título VII del Libro Segundo a regular los "deberes y derechos de los
progenitores e hijos afines". El art. 672 del referido ordenamiento
denomina progenitor afín "al cónyuge o conviviente que vive con
quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente".

A su turno, el art. 676 del Cód. Civ. y Com. determina el alcance de


la obligación alimentaria que pesa sobre el progenitor afín cuando
establece: "Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o
conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario.
Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o
ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación
puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o
conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del
otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter
transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las
condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado
y el tiempo de la convivencia".

A diferencia de la legislación derogada, la norma amplía el deber


alimentario al conviviente del progenitor que vive con el niño. Por un
lado debe destacarse que la convivencia no crea vínculo de

248
parentesco por afinidad, y que aun así la norma extiende la obligación
alimentaria al conviviente de quien tiene a su cargo el cuidado
personal del niño o adolescente.

En principio, la norma dispone la obligación alimentaria en cabeza


del progenitor afín con carácter subsidiario y mientras dure el vínculo
matrimonial o la convivencia con quien tiene a su cargo el cuidado
personal del niño, niña o adolescente. Por excepción, puede
decretarse la continuidad de la prestación alimentaria en cabeza del
progenitor afín, luego de la disolución del vínculo conyugal o ruptura
de la convivencia con el progenitor de la persona menor de edad.

Las disposiciones reseñadas deben concordarse con el art. 455 del


Cód. Civ. y Com. que estipula el deber de contribución que pesa
sobre los cónyuges, por el cual éstos deben contribuir a su propio
sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción
a sus recursos, extendiéndose esta obligación a las necesidades de
los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con
discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El
cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser
demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose
considerar que el trabajo en el hogar es computable como
contribución a las cargas. A su turno, el inc. b) del art. 489 del Cód.
Civ. y Com. dispone que es carga de la comunidad el sostenimiento
del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los
alimentos que cada uno está obligado a dar. Por ello, la prestación
alimentaria que los cónyuges deben a los hijos cuando conviven con
ellos —independientemente de si son comunes o no—, integra las
cargas de la comunidad, debiendo contribuir a su sostenimiento en

249
proporción a sus recursos, de manera que se solventen sus
necesidades.

En las uniones convivenciales, el art. 520 del Cód. Civ. y Com.


estipula que la contribución a los gastos domésticos debe hacerse de
conformidad con lo dispuesto por el art. 455 del Cód. Civ. y Com., es
decir, en los mismos términos que el deber de contribución previsto
para la unión matrimonial.

4. Presupuestos para la procedencia de la obligación


alimentaria del progenitor afín

La obligación alimentaria del progenitor afín tiene carácter


subsidiario y surge únicamente si los progenitores del niño o
adolescente están impedidos de procurarle alimentos. Sin embargo,
la subsidiariedad de la obligación alimentaria del progenitor afín
difícilmente acaezca mientras convive con el niño y quien tiene a su
cargo el cuidado personal, pues en general aquéllos tienden a asumir
obligaciones de índole alimentaria en forma espontánea, en razón del
proyecto de vida que comparten.

Con relación a ello se ha dicho con acierto que "resulta dudosa la


efectividad de la subsidiariedad en la medida en que la mayoría de
los casos el progenitor afín convive con el hijo de su cónyuge o
conviviente y cotidianamente aporta para el sustento de estos niños
o adolescentes, ya que entre todos integran una familia, por lo que
su obligación subsidiaria se tornaría primaria y tendrá como base la
convivencia con el niño"(256).

250
Distinta es la circunstancia que se presenta si se produce la
disolución del vínculo conyugal o la ruptura de la convivencia, en cuyo
caso la obligación alimentaria en cabeza del progenitor afín, en
principio, cesa. Sin embargo, podrá decretarse la continuidad de la
prestación alimentaria en cabeza del progenitor afín luego de la
disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia, si
concurren los siguientes supuestos: a) si el cambio de situación
puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente; y b) el
progenitor afín asumió durante la vida en común el sustento del hijo
de su cónyuge o conviviente.

En primer término, debe señalarse que el legislador pone un acento


particular en la valoración del daño que se le ocasiona al niño o
adolescente por el cambio de situación, calificándolo como "grave".
Es decir que debe observarse una desproporción manifiesta en las
condiciones de vida que disfrutaba el niño, niña o adolescente, frente
a las que gozará por causa de la ruptura de la convivencia entre su
progenitor y su progenitor afín.

Sin embargo, toda vez que nos referimos a una obligación


alimentaria para una persona menor de edad, deberá propiciarse la
adopción de un criterio amplio para la valoración del "grave daño"
que puede causársele, pues la posibilidad de que una prestación
alimentaria a un niño, niña o adolescente sea negada o restringida,
podría ocasionarle un daño aún más grave. La excepción a ello será
en el caso que se demuestre que la ruptura de la convivencia del
progenitor afín y el progenitor del hijo no modifica la situación fáctica
en la que se encontraba la persona menor de edad (v. gr. sus
progenitores cuentan con recursos suficientes para mantener las
mismas condiciones de vida del niño o adolescente).
251
Con relación al sustento del hijo de su cónyuge o conviviente que
haya asumido el progenitor afín, se requerirá la acreditación de que
el progenitor afín realizaba determinadas erogaciones que
coadyuvaban al sustento del hijo de su cónyuge o conviviente o bien
que asumió en gran medida su sostenimiento. Es decir, el quid de la
cuestión residirá en la comprobación de en qué forma y con qué
alcances el progenitor afín asumió durante la vida conjunta la
obligación alimentaria, y en qué medida ello ha incidido o se ha
proyectado en el estándar de vida del niño, niña o adolescente. No
se trata solamente de una comprobación cuantitativa de las
erogaciones que asumió el progenitor afín, sino que será relevante
una apreciación cualitativa de esas erogaciones, de forma tal que la
trascendencia de alguna obligación asumida por el progenitor afín
podría indicar inequívocamente que ha asumido el sustento del hijo
de su cónyuge o conviviente (p. ej. que solventaba el establecimiento
educativo y la cobertura de salud del hijo de su cónyuge o
conviviente).

Por ende, para la procedencia de la acción no se requerirá que el


progenitor afín haya asumido la totalidad de los gastos del hijo de su
cónyuge o conviviente, sino aquellos de los que de ser privado se le
ocasionaría un grave daño (p. ej. manutención del hogar común,
pago de aranceles escolares, vestimenta, cobertura de salud, etc.).

En este punto corresponde referir un precedente dictado en


vigencia del Código Civil derogado, que revocó —con cita al Código
Civil y Comercial— la sentencia de primera instancia que denegó el
pedido de fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor afín
a favor de la hija de su exconviviente, y lo admitió respecto de la hija
biológica de las partes. En esa oportunidad, el trato de hija que había
252
gozado la niña por parte del demandado cobró virtualidad a los
efectos de imponerle una prestación alimentaria a su favor. La
posesión de estado de hija se tuvo por acreditada teniendo en cuenta
sendos indicios, a saber: a) el acuerdo entre las partes donde se fijó
un régimen de comunicación con el demandado y el ofrecimiento
voluntario de éste al pago de una cuota alimentaria provisoria para
ambas niñas; b) el libelo del demandado en el que expresa su
relación asimilable a la paterno-filial con la hija de su conviviente; c)
documental que acredita el pago por parte del demandado de cursos
de inglés, vestimenta, curso de gimnasia deportiva, cuota social del
club, clases de árabe, entre otros(257).

Otro precedente dispuso oficiosamente que aun cuando se había


admitido la nulidad del reconocimiento de la paternidad, el actor
debía seguir garantizando que la niña tenga una cobertura médica
que le permita afrontar las necesidades especiales de atención a su
salud en virtud de la discapacidad que presentaba. Para ello,
entendió que en el caso era de aplicación analógica la figura del
progenitor afín, habida cuenta de que si un cónyuge conviviente debe
luego de la ruptura continuar con algunas de sus responsabilidades
alimentarias, cuanto más sucede en este caso con quien ha
ostentado durante años el título de verdadero padre (del voto del Dr.
Galanti). En lo concerniente al hecho que se haya dictado de oficio la
medida, se juzgó que a esta altura del pensamiento jurídico parece
inobjetable, dado que es el propio Código Civil y Comercial el que ha
consagrado de forma expresa el deber de prevenir los daños como
un deber incluso en cabeza de los magistrados (del voto del Dr.
Marfil)(258).

253
Por otra parte, para la procedencia de la acción debe tenerse en
cuenta que el texto legal alude al "conviviente", sin hacer referencia
a una unión convivencial. Por ello, una corriente doctrinaria ha
entendido que ello supone que para que se constituya la figura del
progenitor afín, no sería necesario el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los arts. 509 y 510 del Cód. Civ. y Com.(259).

Los recaudos exigidos por la normativa antedicha son, por un lado,


que exista una unión basada en relaciones afectivas de carácter
singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que
conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o
de diferente sexo y, por otro lado, que: a) los dos integrantes sean
mayores de edad; b) no estén unidos por vínculos de parentesco en
línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado;
c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea
recta; d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra
convivencia de manera simultánea; y e) mantengan la convivencia
durante un período no inferior a dos años.

Creemos que es cierto que la figura del "progenitor afín" podría


nacer sin haberse cumplimentado todos los recaudos exigidos por el
texto legal para que se establezca la unión convivencial (p. ej. una
persona podría ostentar la calidad de progenitor afín habiendo
mediado una convivencia inferior a dos años con su pareja), pero
necesariamente debe reflexionarse si el tiempo es o no un factor
influyente en la consolidación de los vínculos derivados de la
parentalidad por afinidad. Al respecto se ha dicho que si bien un
período mínimo de convivencia puede dar un marco de mayor
estabilidad al niño, ello no modifica la circunstancia de que éste sea
integrado y pueda estar también al cuidado del conviviente con un
254
menor tiempo de convivencia, ya que la convivencia de por sí
evidencia un proyecto de vida común y un hecho diferenciador de
relaciones pasajeras(260).

Sin embargo, creemos que la tesitura supra ensayada debe ser


matizada en lo que hace al deber alimentario, a la luz de la prudencia
que debe acompañar el accionar jurisdiccional. Y si bien ésta
devendrá en una cuestión eminentemente casuística, resultaría
criterioso establecer algún período mínimo de convivencia, más allá
de que el tiempo no sea el único factor que configure una familia
integrada. Piénsese, por ejemplo, en una pareja que convive hace
apenas unos pocos meses junto a los hijos de uno de ellos. No
parecería justo que el solo hecho de la convivencia le acarrea al
progenitor afín una obligación alimentaria —aunque subsidiaria—
con relación al hijo de su pareja, teniendo en cuenta el poco tiempo
de convivencia. Y si bien es el principio de solidaridad el que funda la
obligación alimentaria del progenitor afín, éste debe ser integrado
apreciando la realidad familiar en la que se desarrolló la convivencia,
para lo cual, en definitiva, deberá estimarse si el progenitor afín
contribuía o no a los gastos del hijo de su conviviente. Incluso debe
pensarse en que de adoptarse otra solución que la propuesta, ello
podría generar consecuencias disvaliosas o no queridas por la
norma, como obstaculizar la convivencia de una pareja con hijos de
uniones anteriores, ante la incertidumbre de si recaerá en el
progenitor afín un deber alimentario que en principio corresponde a
quienes ostentan la responsabilidad parental del niño, niña o
adolescente.

Por último, en este punto debe recordarse que el art. 520 del Cód.
Civ. y Com. dispone que los convivientes tienen obligación de
255
contribuir a los gastos domésticos, en proporción a sus recursos, y
que esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos
menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de
uno de los cónyuges que conviven con ellos. La norma referida
integra el régimen primario de las uniones convivenciales, que
constituye un piso mínimo e inderogable que no puede ser
modificado o dejado de lado por los convivientes. Este régimen
primario es aplicable a los convivientes que reúnen los requisitos del
art. 509 y 510 del Cód. Civ. y Com., entre los que se requiere un
período no inferior a dos años de convivencia. Por ello, para el deber
de contribución regulado en el art. 520 del Cód. Civ. y Com. si se
requiere el transcurso de un período mínimo de tiempo (2 años).

En consecuencia, si se considera que la prestación alimentaria


integra la obligación de contribución de los convivientes, podría
inferirse que en rigor, la obligación alimentaria del progenitor afín es
exigible cuando haya transcurrido un período mayor a 2 años de
convivencia.

5. La subsidiariedad de la obligación alimentaria del


progenitor afín

El art. 676 del Cód. Civ. y Com. especifica que la obligación del
progenitor afín es "subsidiaria", pero no aclara respecto a quién o
quiénes opera la subsidiariedad.

Una corriente doctrinaria concibe que el carácter subsidiario de la


obligación alimentaria importa que en primer término se deberá
acreditar que los progenitores biológicos no pueden cumplir con la
obligación, ni tampoco pueden hacerlo los demás parientes
obligados(261). Ello trae aparejado que sólo una vez que se agoten

256
todas esas instancias, podrá compelerse la obligación alimentaria al
progenitor afín.

Éste es el criterio que ha sido sostenido por la sala G de la Cámara


Nacional de Apelaciones en lo Civil, al disponer una cuota alimentaria
a cargo de la abuela de una niña y rechazar el pedido de fijación de
una cuota alimentaria al progenitor afín. Para hacerlo se juzgó que
"la obligación alimentaria del progenitor afín tiene carácter subsidiario
—conf. art. 676 del Cód. Civ. y Com.— y, por ende, se sitúa en grado
posterior a la obligación de sus parientes en línea recta, es decir, en
primer lugar se encuentran sus padres y los abuelos. En
consecuencia, el deber de alimentos debe ser satisfecho en primer
término por quien posee vínculo consanguíneo con el niño y sólo será
objeto de reclamo el padre afín a falta de estos parientes, o cuando
éstos no tuvieren recursos o fueran insuficientes"(262).

Sin embargo, otra parte de la doctrina —con la que nos


identificamos— ha entendido que no debe ser estrictamente así, y
que la subsidiariedad impuesta para la obligación alimentaria de los
progenitores afines debe ser evaluada de manera flexible. Esto
significa que es claramente subsidiaria respecto de la que tienen los
progenitores del niño, pero puede no serlo en relación con el resto de
los parientes obligados(263).

En efecto, Mizrahi explica que ello se debe a que los alimentos que
podría llegar a deber el progenitor afín están contemplados dentro
del título de la "Responsabilidad parental", por lo que no habría una
razón de peso, ni de justicia, para entender que es prioritaria la
obligación alimentaria entre parientes, como sería un hermano;
aunque más dudoso lo es respecto de los abuelos del niño. En suma,

257
se trata aquí de proteger el interés del niño, por lo que la referida
subsidiariedad ha de interpretarse de un modo flexible(264).

Por lo tanto, entendemos que para compeler al progenitor afín al


cumplimiento de la obligación alimentaria, será menester agotar la
vía contra los progenitores del niño, pero no será condición demandar
a todos los enumerados por el art. 537 del Cód. Civ. y Com. para
luego poder hacerlo contra el progenitor afín.

En ese sentido se ha juzgado que "si bien la contribución al


sostenimiento del hijo del conviviente constituye en la actualidad una
carga de familia, ello nunca podría ser en desmedro de la propia
prole, ya que si tanto acento se ha puesto en la subsidiariedad de
dicha obligación en relación a los titulares de la responsabilidad
parental, con mayor razón deberá ceder ante la obligación que de
manera principal y directa nace del vínculo patento filial propio"(265).

Sin perjuicio de lo antedicho, de acuerdo con las previsiones de los


arts. 546 y 668 del Cód. Civ. y Com.(266), aplicables analógicamente
a la especie, el progenitor afín podrá citar a otros obligados en calidad
de terceros, bien porque considera que existe un obligado preferente
—v.gr. el progenitor— o bien para que otro obligado sea alcanzado
por la condena mediante la coparticipación en el pago de la
prestación alimentaria. En estos casos, se ha señalado que "teniendo
en cuenta lo dispuesto por los artículos 94 y 639 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, se tratará de una intervención obligada
que deberá ser requerida hasta el momento de la audiencia
preliminar del juicio de alimentos, puesto que ésta resultaría la
primera intervención del demandado en el juicio"(267). Y por último,
también podrá el progenitor afín —mediante el juicio incidental de

258
coparticipación correspondiente— entablar una acción tendiente a
obtener la contribución al pago de la pensión alimentaria de otros
obligados(268).

De ser el caso, podrá obtenerse una cuota alimentaria para el niño,


niña o adolescente que esté integrada por aportes de diferentes
personas y que provengan de distintas fuentes (v.gr. parentesco y
parentalidad por afinidad), y consecuentemente de distinto
contenido, debiendo discriminarse el monto de cada una de las
obligaciones.

Finalmente, debe distinguirse la subsidiariedad de la obligación del


progenitor afín del concepto de solidaridad. Existe solidaridad en las
obligaciones cuando cualquiera de los acreedores puede exigir a
cualquiera de los deudores su cumplimiento total, en razón del título
constitutivo o de la ley; y hay subsidiariedad cuando existen otros
obligados preferentes para exigir el cumplimiento de una obligación.

La obligación alimentaria del progenitor afín, se reitera, es


subsidiaria y no solidaria. Es decir, que ante el incumplimiento de la
cuota alimentaria de otro obligado al pago —p. ej. el progenitor— no
resulta viable la ejecución de las cuotas alimentarias atrasadas al
progenitor afín.

Proceder de forma contraria implicaría una grave violación al


debido proceso y al derecho de defensa en juicio (art. 18 de la
Constitución Nacional), pues conllevaría la ejecución de una cuota
alimentaria ajena, sin oportunidad de haberse defendido y ofrecido
prueba en el proceso de respectivo. Ello, toda vez que la ejecución
alimentaria requiere por su propia naturaleza, que exista un título —

259
una sentencia o convenio— que habilite la ejecución, y como en este
caso no existe título, tampoco puede haber ejecución.

Al respecto ya se había señalado en tiempos del Código Civil


derogado que "producido el incumplimiento por parte del obligado
principal, si la ejecución se torna ineficaz, la prestación alimentaria
podrá ser reclamada a quienes le sigan en orden de prelación
conforme a lo establecido en los arts. 367 y 368 del Cód. Civ., aunque
previamente a ello se deberá interponer la correspondiente acción
por alimentos. Por lo tanto, cuando ha fracasado la ejecución contra
el principal obligado, no se podrá trasladar directamente aquella
contra quien la ley señala como obligado subsidiario, sino habrá de
entablar una nueva acción de alimentos contra éste"(269).

Por lo demás, la jurisprudencia —aplicable analógicamente en la


especie— tiene dicho que "en el hecho de que, condenado el
progenitor al pago de la cuota, si éste la incumple y no se puede
hacer efectiva la ejecución, no cabe trasladar la ejecución de esa
cuota en forma automática a los abuelos"(270), lo que es lo mismo que
decir que no cabe trasladar la ejecución en forma automática a otros
obligados, en el caso, al progenitor afín.

Por ende, si la ejecución contra el obligado se torna ineficaz, el


interesado deberá ocurrir por la vía y forma correspondiente, es decir,
entablando la acción por alimentos contra el progenitor afín, pero
nunca tratando de ejecutar a éste cuotas alimentarias que no le son
propias. Con la misma lógica debe procederse en caso de que se
entable un incidente de modificación de cuota alimentaria, caso en el
que no podrá integrarse la litis con el progenitor afín, pues la cuota
alimentaria que se pretende modificar tiene como título un convenio

260
o una sentencia judicial que los ha fijado, en las que el progenitor afín
no ha tenido participación. Por ende en este caso, también deberá
promoverse el respectivo juicio alimentario, a los efectos de
determinar, de ser el caso, una prestación alimentaria derivada de la
parentalidad por afinidad.

6. Contenido de la obligación y pautas para su cuantificación

En caso de ruptura de la convivencia y continuación de la


obligación alimentaria, la norma expresamente alude a que la fijación
de "una cuota asistencial", es decir, con carácter restringido.

Concomitantemente con ello se ha señalado que el contenido de la


obligación tiene carácter limitado, es decir que tiene por objeto cubrir
las necesidades básicas del niño o adolescente(271), por lo que su
extensión sería asimilable al contenido de la obligación alimentaria
regulada para los parientes en el art. 541 del Cód. Civ. y Com.

Otros entienden que la obligación alimentaria del progenitor afín es


más extensa que la destinada a los parientes en general y su
extensión se rige por las normas destinadas a los alimentos
derivados de la responsabilidad parental, por la peculiar situación
familiar en la que se halla inmerso el progenitor afín y la solidaridad
familiar que la circunstancia demanda(272).

La ubicación de la norma bajo el título que trata la responsabilidad


parental parece asimilar el contenido de la obligación alimentaria del
progenitor afín a la de los progenitores. Pero lo cierto es que aquella
relación no deriva de la responsabilidad parental, por lo que
difícilmente pueda afirmarse que su extensión sea la misma. Por otro
261
lado, la extensión alimentaria derivada de la responsabilidad parental
es amplia, mientras que la derivada por la parentalidad por afinidad
es "asistencial", pues así lo determina expresamente el ordenamiento
legal.

Por ello, podía pensarse que estamos frente a una obligación


diferenciada de la de la responsabilidad parental, pero también
distinta de la del parentesco, por lo que se trataría de una obligación
alimentaria autónoma, particular y con caracteres específicos y
diferenciados de la que se deriva del parentesco y de la
responsabilidad parental.

Si bien el contenido de la obligación alimentaria del progenitor afín


siempre será limitada —pues la ley le imprime el carácter de
"asistencial"—, lo cierto es que la extensión de la obligación estará
dada por la asumida en forma espontánea por el progenitor afín
durante la convivencia con el menor de edad, y deberá ser impuesta
teniendo en consideración esos alcances, aunque siempre reparando
en que la subsidiariedad impide que el progenitor afín asuma la
obligación alimentaria con los mismos alcances que la derivada de la
responsabilidad parental. En consecuencia, con la determinación de
las erogaciones que el progenitor afín asumió durante la vida en
común para la manutención del hijo de su cónyuge o conviviente
podrá determinarse el contenido de la obligación, reparando
específicamente en qué aspectos ha incidido su aporte, siendo esta
una pauta de gran utilidad para la cuantificación de la cuota
alimentaria.

262
7. Alimentos provisorios

El juez podrá decretar la prestación de alimentos provisionales


derivados del vínculo de parentalidad por afinidad, cuando se den los
elementos que habilitan el dictado de medidas cautelares. En este
supuesto, al ser una obligación alimentaria que tiene carácter
subsidiario, para su admisión debería adoptarse un criterio más
restrictivo que el que rige para la fijación de alimentos provisionales
derivados de la responsabilidad parental.

En este caso, los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro


en la demora estarán dados por la acreditación sumaria de los
extremos que demanda el art. 676 del Cód. Civ. y Com.

En primer término, se deberá acreditar que el demandado ostenta


u ostentó la calidad de progenitor afín con relación al beneficiario de
la prestación, lo que importará como consecuencia la prueba de la
convivencia o de la unión matrimonial entre el progenitor que tiene a
su cargo el cuidado del hijo y el progenitor afín. Por otro lado, se
deberá acreditar sumariamente que los principales obligados, es
decir sus progenitores, no están en condiciones de hacer frente a la
obligación, o bien demostrar la dificultad o imposibilidad de percibir la
obligación alimentaria por parte de éstos. Por último, debería
demostrarse, siquiera sumariamente, que el progenitor afín asumió
durante la vida en común el sustento del niño.

Probados estos extremos, estarían dadas las condiciones para el


dictado de una medida cautelar como es la fijación de una cuota
alimentaria provisoria a cargo del progenitor afín, pues con ello
quedaría acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la
demora.

263
8. Duración

El art. 676 del Cód. Civ. y Com. establece claramente el carácter


transitorio de la prestación, cuya duración debe determinar el juez.
Las pautas que se deberán tener en cuenta al momento de su
determinación serán: a) las condiciones de fortuna del obligado; b)
las necesidades del alimentado; y c) el tiempo de la convivencia.

Como ya se ha señalado, el punto trascendental en lo que respecta


a esta obligación alimentaria será determinar de qué forma y con qué
alcances el progenitor afín asumió durante la vida en común el
sustento del hijo de su cónyuge o conviviente. Esas pautas
coadyuvarán en gran medida a colegir la fortuna del obligado y las
necesidades del alimentado, pudiendo estos extremos también
acreditarse mediante el nivel de vida que gozó el grupo familiar
durante la convivencia, lo que a la postre será pauta para
determinación de la duración de la prestación alimentaria.

El tiempo de la convivencia será otra pauta fundamental para


determinar la duración de la prestación alimentaria, pues puede
inferirse que a mayor tiempo de convivencia, existen mayores
probabilidades de que el progenitor afín haya asumido más
erogaciones tendientes al sustento del hijo de su cónyuge o
conviviente, sin perjuicio de la prueba que deberá aportarse para
acreditar esa circunstancia. Al introducir el tiempo de convivencia
como circunstancia a valorar para determinar la duración de la
prestación, el legislador reconoce en el tiempo un factor que incide
en las relaciones y concomitantemente en la calidad del sustento del
niño que el progenitor afín pueda haber asumido, pues es indudable
264
la diferencia que existe entre una pareja que convivió durante apenas
dos años, con otra que haya convivido durante diez.

Por último, la duración máxima de la prestación alimentaria que


podrá establecerse es hasta la edad de 18 años del beneficiario. Ello,
toda vez que el art. 676 del Cód. Civ. y Com. prescribe la posibilidad
de fijar una cuota asistencial si el cambio de situación puede
ocasionar un grave daño "al niño o adolescente", y conforme dispone
el art. 25 del mismo ordenamiento legal, tal estado cesa al alcanzarse
la mayoría de edad (18 años).

XV. ALIMENTOS EN LA ADOPCIÓN. FAMILIA DE ORIGEN, ADOPTIVA Y


FAMILIAS AMPLIADAS DE ORIGEN Y ADOPTIVAS

1. Introducción

Clásicamente, el parentesco fue definido como el vínculo existente


entre las personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad o la
adopción, al que la ley le asignó diferentes efectos jurídicos según la
materia (civil, penal, procesal, etc.)(273). El Código Civil y Comercial
de la Nación ha incorporado como nueva fuente del parentesco a
aquella que se establece mediante la voluntad procreacional o, en
rigor, las "técnicas de reproducción humana asistida" (conf. art. 529
del ordenamiento citado).

El Código Civil velezano no recogió el instituto de la adopción, y fue


recién en el año 1948 y con la ley 13.252 que se introdujo en el
ordenamiento civil la adopción simple. Posteriormente, la ley 19.134

265
sancionada en 1971 sistematizó los dos tipos adoptivos que rigen
hasta la actualidad: la adopción simple y la plena, que se mantuvieron
—con algunas reformas— luego de sancionada la ley 24.779. La
adopción del hijo del cónyuge o la adopción de integración fue
admitida con la primera ley de adopción y mantenida con las
posteriores. Sin embargo, este tipo de adopción prosperaba siempre
como simple y nunca como plena, supuesto que se ha modificado
con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

La sentencia de adopción tiene como efecto principal el de


emplazar al adoptado en el estado de hijo del o de los adoptantes, y
con ello se crean, según el caso, numerosas consecuencias jurídicas
a partir de la creación de nuevos vínculos jurídicos, con fuente en la
responsabilidad parental o bien en el parentesco.

Tradicionalmente, la adopción simple y la plena se diferenciaron


sustancialmente porque la primera, confería al adoptado la posición
de hijo biológico pero no creaba vínculo de parentesco entre aquél y
la familia biológica del adoptante (conf. art. 329Cód. Civil derogado),
en tanto la segunda confería al adoptado una filiación que sustituía a
la de origen. Es decir que el adoptado dejaba de pertenecer a su
familia biológica y se extinguía el parentesco con los integrantes de
ésta así como todos sus efectos jurídicos; el adoptado tenía en la
familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo
biológico (conf. art. 323Cód. Civil derogado).

El Código Civil y Comercial de la Nación ha introducido numerosas


y significantes modificaciones en el instituto de la adopción, muchas
de las cuales se proyectan en materia alimentaria. En la especie, la
principal reforma que se observa en el instituto es el apartamiento de

266
las clásicas divisiones estancas de los tipos adoptivos y por
consiguiente, su flexibilización. Esta mayor flexibilización se
materializa en la facultad que la ley le otorga al juez para crear o
mantener subsistente uno o más vínculos jurídicos del adoptante con
la familia adoptiva o con la familia de origen, según el caso. Esta
facultad también se prevé para la adopción de integración, que
aunque se regula con caracteres específicos y diferenciados,
también participa de estos nuevos efectos.

Esta reforma trae aparejada profundos cambios en el régimen


jurídico de los alimentos de la adopción, que se analizarán a
continuación.

2. Los tipos adoptivos y su obligación alimentaria

a) La adopción simple

La adopción simple, si bien confiere al adoptado el estado de hijo,


no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del
adoptante, salvo las excepciones contempladas en el Cód. Civ. y
Com. (art. 620, párr. 2º). Y si bien se admite el ejercicio por el
adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores y el
reconocimiento del adoptado, ninguna de estas situaciones puede
alterar los efectos de la adopción simple.

Como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de


origen no quedan extinguidos por la adopción (art. 627, inc. a], Cód.
Civ. y Com.) y el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos

267
a su familia de origen cuando los adoptantes no pueden proveérselos
(art. 627, inc. c], Cód. Civ. y Com.). Además, como los derechos y
deberes que resultan de los vínculos de parentesco no quedan
extinguidos, subsiste respecto de la familia de origen la vocación
hereditaria recíproca y la obligación alimentaria, entre otras(274).

En el supuesto de la adopción simple, se admite la acción


alimentaria contra la familia de origen del adoptado, pero con carácter
subsidiario, es decir, cuando los adoptantes no cuenten con recursos
suficientes para proveérselos. A falta de disposición en contrario con
relación al orden de prelación entre los miembros de la familia de
origen, deberá estarse al establecido en el art. 537 del Cód. Civ. y
Com. para los parientes en general(275).

Si bien la acción podrá dirigirse contra los progenitores de origen


del adoptado, la prestación alimentaria no tendrá como fuente la
responsabilidad parental, dado que ésta recae sobre los adoptantes,
por lo que aquélla responderá a los alimentos derivados del
parentesco(276).

Hasta aquí, el régimen jurídico de los alimentos en la adopción


simple mantiene el mismo esquema que poseía en el Código Civil
derogado, es decir, el adoptado tenía acción alimentaria contra sus
adoptantes, y ante la imposibilidad de éstos de procurárselos, podía
accionar contra los obligados de su familia de origen.

Entre las novedades que el Código Civil y Comercial de la Nación


ha introducido, se encuentra el reconocimiento de la figura del
"progenitor afín" y la regulación de sus derechos y obligaciones. Se
denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien
tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente. Si bien
268
la adopción simple no genera vínculos jurídicos con el o la cónyuge
del adoptante, si éste o ésta convive con el progenitor adoptivo,
ostentará la calidad de "progenitor afín", y lo mismo ocurrirá con el o
la conviviente del adoptante. En este supuesto, la obligación
alimentaria de aquéllos quedará subsumida a la regulada en el art.
676 del Cód. Civ. y Com., es decir, la prevista para los progenitores
afines, a la que remitimos.

Por otra parte, como verdadera novedad en la materia, el art. 621


del Cód. Civ. y Com. incorpora la posibilidad que el juez cree uno o
más vínculos jurídicos con uno o varios parientes de la familia del
adoptante en la adopción simple. La creación del vínculo jurídico
entre el adoptado y los parientes de la familia del adoptante operará
cuando, a criterio del juez, ello sea más conveniente para el niño,
niña o adolescente; también deberá ser a pedido de parte y por
motivos fundados. Sin embargo, en este caso no se modifica el
régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de
los impedimentos matrimoniales.

Una postura doctrinaria considera que "los vínculos que se crean


en la sentencia respecto de los familiares biológicos de los
adoptantes no deriva en el nacimiento de derechos hereditarios ni en
la posibilidad de reclamo alimentario"(277).

Por nuestra parte entendemos que los vínculos que se crean en la


sentencia con los parientes de la familia del adoptante importan el
nacimiento de la obligación alimentaria, aunque coincidimos en que
no se crean derechos hereditarios.

En ese sentido, la norma del art. 621 del Cód. Civ. y Com. —como
todas las demás— debe interpretarse de conformidad con el art. 2º
269
del mismo ordenamiento, que dispone "Interpretación. La ley debe
ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las
leyes análogas, las deposiciones que surgen de los tratados sobre
derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo
coherente con todo el ordenamiento". Analizaremos entonces por
qué, a la luz de la norma referida, los vínculos jurídicos que se crean
con los parientes de la familia del adoptante sí derivan en el
nacimiento de obligaciones alimentarias.

En primer lugar, porque cualquier medida con relación a un niño,


niña o adolescente, sea administrativa, legal o judicial, debe partir del
principio pro minoris que gobierna la materia y que no es otro que el
que tiene como fin asegurar su mejor interés. Tal interés ha sido
consagrado tanto a nivel nacional como supranacional, reconociendo
en los niños sujetos de derechos merecedores de especial
protección, y por consiguiente, las medidas que se adopten con
relación a ellos, deben atender con primordial consideración su
interés superior. Este interés, según las precisiones que ha realizado
nuestra Corte Suprema, apunta a dos finalidades básicas, cuales son
las de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses
y la de ser un criterio de intervención institucional destinado a
proteger a niños, niñas y adolescentes(278). Este reconocimiento del
interés superior del niño, no puede ni debe quedarse en teorizaciones
abstractas, sino que, por el contrario, debe derivar en la aplicación
concreta de ese principio.

En la especie, una aplicación concreta de ese principio, es la


posibilidad que el adoptado pueda ampliar el reclamo alimentario a
los parientes con los que se ha creado vínculo jurídico. Esa
derivación del principio que rige la materia tiene como efecto principal
270
e inmediato la tutela de su interés superior, al permitirle poder
accionar contra aquellas personas con las que se ha generado un
vínculo jurídico, en el caso que los principales obligados no puedan
hacer frente a su obligación alimentaria.

Por otro lado, si nos atenemos a la exégesis de la norma referida,


en ella se alude a la creación de un "vínculo jurídico", y en
consecuencia, su instauración estará destinada a la creación de una
relación de tipo legal, de la que se derivarán los efectos jurídicos que
la legislación prevé para cada relación; en el caso, una relación de
parentesco. De lo contrario, tendríamos que presumir que el
legislador ha posibilitado en el art. 621 del Cód. Civ. y Com. la
creación de vínculos jurídicos de los que no se derivan efectos, es
decir, la creación de un vínculo jurídico ficticio, que no acarrea en sí
ninguna consecuencia legal.

Además, los vínculos existentes entre las personas en virtud de la


adopción, integran el llamado parentesco, al que la ley le asigna
diferentes efectos jurídicos según la materia. Y cuando la ley permite
la creación de vínculos jurídicos por intermedio del instituto de la
adopción, esos vínculos se ubican dentro del parentesco, del que se
derivan diferentes consecuencias jurídicas, siendo una de ellas, el
derecho-deber alimentario.

Asimismo, el art. 621 del Cód. Civ. y Com. dispone específicamente


cuál es el límite que opera cuando se opta por la creación de vínculos
jurídicos, y el derecho alimentario no se encuentra plasmado en esas
excepciones que la ley contempla. La norma referida dispone
específicamente que la creación de vínculos jurídicos no modifica el
régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental ni de

271
los impedimentos matrimoniales. Por lo tanto, si el legislador hubiese
querido establecer como límite el derecho alimentario, así lo hubiese
hecho expresamente. Por ello coincidimos parcialmente con aquella
doctrina que señaláramos, en cuanto entiende que la creación de un
vínculo jurídico mediante la sentencia de adopción, no deriva en el
nacimiento de derechos hereditarios, pues justamente ése es el límite
que la norma ha puntualizado. No así en lo que respecta a la
limitación del derecho alimentario.

Por consiguiente, por más que se cree un vínculo jurídico entre, por
ejemplo, el adoptado y el padre del adoptante (parentesco de
segundo grado en línea recta, o bien, abuelo-nieto), no existirá entre
ellos derechos hereditarios, puesto que la norma ha establecido que
aunque se cree vínculo con un familiar de la familia adoptiva, no se
modifica el régimen legal de la sucesión. Ahora bien, ese mismo
vínculo jurídico que puede haberse creado, tendrá los límites
precedentemente expuestos pero de él si derivarán otras
consecuencias de la relación jurídica creada, como la obligación
alimentaria, la que encontrará su fuente en el parentesco.

Por lo tanto, consideramos que una adecuada hermenéutica de la


norma contendida en el art. 621 del Cód. Civ. y Com., permite concluir
que si con la sentencia de adopción simple se crearan vínculos
jurídicos con uno o varios parientes de la familia adoptiva, nacerá la
fuente de la obligación alimentaria, siempre y cuando por el
parentesco que ostenten exista obligación de alimentos (v.gr.
abuelos, hermanos).

272
b) La adopción plena

La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo dentro


de la familia adoptiva, y en principio, se extinguen los vínculos
jurídicos de éste con su familia de origen —con la excepción que
subsisten los impedimentos matrimoniales— (art. 620 Cód. Civ. y
Com.). En este tipo de adopción, el adoptado adquiere el mismo
parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes
de éste (art. 535 Cód. Civ. y Com.).

Al adquirir el adoptado la condición de hijo dentro de la familia


adoptiva, también adquiere derechos y deberes alimentarios frente a
ella. Es decir, que el adoptado podrá reclamar la prestación
alimentaria a sus progenitores adoptivos con fuente en la obligación
derivada de la responsabilidad parental, y a los demás parientes de
la familia adoptiva con fuente en la derivada del parentesco.

Hasta aquí, el régimen jurídico de los alimentos en la adopción


plena guarda similitudes con el esquema que presentaba el Código
Civil derogado, es decir, el adoptado tenía acción alimentaria contra
sus adoptantes y contra los obligados de la familia adoptiva, con
fuente en el parentesco.

Entre las novedades que el Código Civil y Comercial de la Nación


ha incorporado a la materia, se encuentra la norma contenida en el
art. 624 del Cód. Civ. y Com. que admite la posibilidad que opere el
reconocimiento del adoptado o que se entable acción de filiación
contra sus progenitores, pero con el único fin de posibilitar derechos
alimentarios y sucesorios del adoptado, a diferencia de lo que
acontecía en vigencia del Código Civil derogado. En el régimen
anterior, no era admisible el reconocimiento del adoptado por sus

273
padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de
filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese
por objeto la prueba del impedimento matrimonial (conf. art. 327Cód.
Civil derogado).

La nueva norma se encuentra en plena concordancia con la norma


del art. 704 del Cód. Civ. y Com. que dispone que los alimentos a
cargo de los progenitores subsisten durante la privación y la
suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental. Sin embargo,
al haberse extinguido la responsabilidad parental, la fuente de esta
obligación será la que se deriva de los parientes en general y tendrá
carácter subsidiaria a la de los progenitores adoptivos, pero no
necesariamente a la de los demás obligados de la familia adoptiva.

Una corriente doctrinaria entiende que en cualquiera de los casos


previstos por el art. 624 del Cód. Civ. y Com., los derechos
alimentarios y sucesorios consagrados lo son en favor de la persona
adoptada, y no se reconoce el carácter recíproco para el o los
progenitores de origen(279). Esta postura implicaría establecer una
excepción legal de los caracteres del estado de familia y del
parentesco. Ello así, pues la reciprocidad es una característica propia
del estado de familia, que implica la existencia de una relación entre
las personas a las que vincula, toda vez que el estado de una persona
y otra son correlativos o recíprocos entre sí (v.gr. progenitor-hijo).
Además, el estado de familia es indivisible, dado que una persona
posee el mismo estado de familia frente a todos, es decir, es
oponible erga omnes. Entonces, si se admitiera que los derechos
alimentarios y sucesorios consagrados en el art. 624 del Cód. Civ. y
Com. lo son únicamente a favor de la persona adoptada —sin

274
admitirse su reciprocidad—, estaríamos frente a una excepción de
algunos de los clásicos caracteres del estado de familia.

La postura supra ensayada parecería establecer un límite al goce


de determinados derechos —alimentarios y sucesorios— para los
progenitores biológicos de los niños, niñas o adolescentes que han
sido dados en adopción, lo que lleva a interrogarnos cuál es la
alcance que la ley le otorga al vínculo biológico, y si la solución
doctrinaria propuesta es equitativa.

Si se parte de una concepción netamente biologicista, la tesitura


referida sería inadmisible, pues en esta idea el vínculo biológico
juega un papel preponderante al que se le asigna una mayor
trascendencia, por sobre otros fenómenos culturales o sociales. Es
decir, que no hay causa o motivo que justifique una excepción a la
reciprocidad de derechos alimentarios o sucesorios, en el supuesto
del art. 624 del Cód. Civ. y Com.

Otra mirada sería la que indaga las causas que motivaron la


declaración de situación de adoptabilidad del niño, niña o
adolescente, y serían éstas las que determinarían la reciprocidad o
no de los derechos alimentarios. Es decir, que el cese del derecho
alimentario no acaecería ipso iure, toda vez que el estado de familia
se caracteriza por su indivisibilidad y correlatividad. Ello, sin perjuicio
que en materia sucesoria pueda operar alguna de las causales de
indignidad previstas por el art. 2281 del Cód. Civ. y Com.(280).

Sin perjuicio de lo antedicho, lo cierto es que una interpretación


literal de la norma contenida en el art. 624 del Cód. Civ. y Com.,
implicaría una excepción legal a principios clásicos del estado de
familia, como son la reciprocidad e indivisibilidad, siendo los
275
derechos alimentarios y sucesorios consagrados en la norma citada
únicamente a favor del adoptado.

Otra de las grandes reformas en materia de adopción y cuyas


consecuencias se proyectan en el régimen alimentario de la
adopción, es la facultad que el art. 621 del Cód. Civ. y Com. le otorga
al juez para mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o más
parientes de la familia de origen en la adopción plena. La subsistencia
del vínculo jurídico entre el adoptado y los parientes de su familia de
origen operará cuando, a criterio del juez, ello sea más conveniente
para el niño, niña o adolescente; también deberá ser a pedido de
parte y por motivos fundados. Sin embargo, en ese caso no se
modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad
parental, ni de los impedimentos matrimoniales.

Una parte de la doctrina ha juzgado que en el caso de la adopción


plena, el mantenimiento de vínculo jurídico con los hermanos,
abuelos, o incluso los mismos padres de origen se mantendrá
únicamente la posibilidad de ejercicio del derecho a la comunicación
y los impedimentos matrimoniales, y en el caso previsto por el art.
624 del Cód. Civ. y Com., adquirirá derecho alimentario y sucesorio
solo el hijo(281). Coincidimos parcialmente con la postura señalada,
pues entendemos que en el supuesto del mantenimiento del vínculo
jurídico con algún pariente de la familia de origen, no se mantendrá
"únicamente" el ejercicio del derecho a la comunicación y los
impedimentos matrimoniales, sino que también se mantendrá la
posibilidad del reclamo alimentario a aquellos parientes que se
encuentren en las previsiones del art. 537 del Cód. Civ. y Com., si el
juez establece el mantenimiento de vínculo jurídico con ellos, e

276
incluso con los progenitores de origen con los alcances establecidos
en el art. 624 del ordenamiento citado.

Sentado ello, corresponde señalar que las normas contenidas en


los arts. 621 y 624 del Cód. Civ. y Com., deben ser interpretadas de
conformidad con las precisiones del art. 2º del mismo
ordenamiento(282). A la luz de las pautas interpretativas que sienta esa
norma, creemos que los vínculos jurídicos que se mantienen
subsistentes con los parientes de la familia de origen del adoptado,
importan el mantenimiento de las obligaciones alimentarias, y que la
obligación alimentaria de los progenitores de origen subsiste aun
cuando medie una sentencia de adopción plena.

Por su parte, el art. 621 del Cód. Civ. y Com. dispone


específicamente cuál es el límite o las excepciones que operan
cuando se opta por la subsistencia de vínculos jurídicos, que son los
siguientes: la no modificación del régimen legal de la sucesión, ni de
la responsabilidad parental ni de los impedimentos matrimoniales.
Por ello, entendemos que al mantenerse subsistente un vínculo
jurídico por el cual exista derecho-deber alimentario, éste también se
mantendrá subsistente, al no encontrarse reflejado en esas
excepciones que la ley puntualiza.

Por consiguiente, por más que se mantenga el vínculo jurídico


entre, por ejemplo, el adoptado y el padre del progenitor de origen
(parentesco de segundo grado en línea recta, o bien, nieto-abuelo),
no existirá entre ellos derechos hereditarios, puesto que la norma ha
establecido un límite al disponer que no se modifica el régimen legal
de la sucesión. Ahora bien, ese mismo vínculo jurídico que puede
haberse mantenido subsistente luego de dictada la sentencia de

277
adopción, tendrá los límites precedentemente expuestos pero de él
si derivarán otras consecuencias propias del vínculo, como la
obligación alimentaria, la que encontrará su fuente en el parentesco.

En cuanto a las previsiones del art. 624 del Cód. Civ. y Com., debe
señalarse que la norma establece la subsistencia de la obligación
alimentaria de los progenitores de origen con su hijo adoptado,
independientemente de que se hayan o no preservado los vínculos
jurídicos entre ellos. Consiguientemente, decretada la adopción
plena del hijo, la obligación alimentaria de los progenitores de origen
se mantiene incólume, admitiéndose incluso que opere el
reconocimiento del adoptado o que se entable una acción de filiación,
al único efecto de posibilitar derechos alimentarios y sucesorios del
adoptado. Por ello, en estos supuestos la obligación alimentaria se
mantiene siempre subsistente, con prescindencia que se hayan o no
mantenido subsistentes los vínculos jurídicos entre el adoptado y el
o los progenitores de origen.

Por lo tanto, consideramos que una correcta hermenéutica de las


normas contenidas en los arts. 621 y 624 del Cód. Civ. y Com.,
permite concluir que si con la sentencia de adopción plena se
mantienen subsistentes los vínculos jurídicos con uno o varios
parientes de la familia de origen, también se mantendrá subsistente
la fuente de la obligación alimentaria, siempre y cuando por el vínculo
que ostenten exista obligación de alimentos (v.gr. abuelos,
hermanos). Y además, la obligación alimentaria de los progenitores
biológicos frente a los hijos no cesa y se mantiene siempre
subsistente, aun cuando medie una sentencia de adopción plena,
independientemente que se haya mantenido subsistente o no el
vínculo jurídico del adoptado con sus progenitores de origen.
278
c) La adopción de integración

La adopción de integración es aquella por la cual se adopta al hijo


del cónyuge o del convivente. En la adopción de integración siempre
se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado
y su progenitor de origen y con el cónyuge o conviviente del
adoptante (art. 630 del Cód. Civ. y Com.).

Si bien la adopción de integración se regula como un tipo


autónomo, con sus caracteres específicos y diferenciados, también
participa de la novedad introducida en el art. 621 del Cód. Civ. y Com.

Los efectos de la adopción de integración varían según el vínculo


filial que posea el adoptado. Si éste posee un solo vínculo filial, se
inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción
plena, y las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la
responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el
progenitor de origen, el adoptante y el adoptado (art. 631, inc. a] Cód.
Civ. y Com.). En este supuesto, el adoptante ostentará la titularidad
y el ejercicio de la responsabilidad parental, y consecuentemente, los
derechos y deberes alimentarios que de ella se derivan. Además, al
insertarse el adoptado en la familia del adoptante como un hijo más
y extinguirse los vínculos con su familia de origen, se crearán las
obligaciones alimentarias estipuladas en el art. 527 del Cód. Civ. y
Com. con los parientes del adoptante.

En cambio, si el adoptado posee doble vínculo filial, el juez se


encuentra facultado a otorgar una adopción plena pudiendo
mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o más parientes de

279
la familia de origen, o bien disponer una adopción simple, pudiendo
crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del
adoptante (arts. 631, inc. b], y 621 del Cód. Civ. y Com.). En estos
supuestos, el derecho alimentario se regirá conforme a las reglas de
la adopción simple y plena oportunamente explicadas, a las que
remitimos (puntos 1 y 2).

3. Situación de los hermanos

a) Situación de hermanos adoptados por distintas familias y


de hermanos adoptados y no adoptados

La adopción ha sido definida por la legislación de fondo como la


institución jurídica que tiene por objeto proteger derechos de niños,
niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le
procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades
afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser
proporcionados por su familia de origen (conf. art. 594, parte 1ª, Cód.
Civ. y Com.).

Uno de los principios generales que informa el instituto adoptivo es


la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción
de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto,
el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto
razones debidamente fundadas (conf. art. 595, inc. d] del Cód. Civ. y
Com.).

Aun así, la realidad que se observa en los tribunales, indica que no


siempre es viable la adopción de grupos de hermanos en una misma

280
familia. Por ello, suele ocurrir que en más de una oportunidad los
procesos adoptivos de grupos de hermanos culminen en su
separación(283). Piénsese, por ejemplo, en un grupo de 7 hermanos
que se encuentran albergados en un hogar convivencial, de edades
que van desde los 2 meses hasta los 17 años de edad. La práctica
revela una imposibilidad de hallar postulantes que pretendan asumir
el cuidado de todos ellos. Entonces, mientras algunos hermanos, en
general los más pequeños, se incorporan a núcleos familiares
alternativos —en una o más familias adoptivas—, otros permanecen
institucionalizados a la espera de sus propios egresos, o bien en el
tránsito de un proyecto de autovalimiento.

Ello impone una reflexión sobre que acontece en materia


alimentaria en estos supuestos, cuando existen grupos de hermanos
que son separados por haber sido adoptados por diferentes familias,
o porque algunos permanecen aún institucionalizados. Esta
problemática que proponemos desarrollar es un supuesto rara
avis dentro de la jurisprudencia, y por ello quizás, haya recibido
escaso tratamiento en doctrina.

El art. 621 del Cód. Civ. y Com. emerge como la primer respuesta
al derecho alimentario en casos de hermanos que han sido
separados, bien porque han sido adoptados por diferentes grupos
familiares, o bien porque algunos de ellos han sido adoptados y otros
aún no. En este supuesto, la obligación alimentaria dependerá de si
se han preservado o no los vínculos jurídicos entre ellos. Recuérdese
que uno de los principios que informa la institución adoptiva es la
preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de
grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto,

281
el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, salvo
razones fundadas.

En estos casos, la obligación alimentaria entre los hermanos


subsistirá si: 1) las adopciones que se han otorgado han prosperado
en el carácter de simple —en la cual no se extinguen los vínculos
jurídicos con la familia de origen—; 2) habiéndose dictado una
sentencia de adopción con carácter de plena, se han preservado los
vínculos fraternos entre los hermanos adoptados por diferentes
familias o con aquellos que no han sido adoptados.

Ahora bien, la operatividad de este derecho alimentario estará


supeditada a la mayoría de edad del alimentante, por lo que ello no
da respuesta a las necesidades que enfrentan estos niños durante
su minoría de edad, por ejemplo, cuando un hermano es adoptado
por una familia, mientras que otro aún continúa institucionalizado. O
bien cuando los hermanos son separados y adoptados por diferentes
familias.

Una solución a esta conflictiva se alcanzaría si los padres adoptivos


asumen y responden en forma anticipada por la obligación
alimentaria de sus hijos, con sustento en el principio de solidaridad
familiar y en el interés superior del niño, ambos con expreso
reconocimiento en tratados de derechos humanos y que integran el
llamado "bloque constitucional"(284). Es decir, que los padres asuman
el compromiso de asistir a los hermanos de sus hijos adoptivos en
caso de hallarse en una situación de necesidad, supuesto que de no
instrumentarse por convenio quedaría limitado a una obligación
natural(285). Ello sin perjuicio de señalar que la obligación que aquéllos
asumirían, no sería extensa como la de los propios hijos, sino

282
exclusivamente asistencial, con sustento en el principio de
solidaridad familiar.

Se ha afirmado que los grandes principios del derecho de familia


que no se encuentran expresamente enunciados en el título de las
relaciones familiares, sino que se extraen de la interpretación
armónica del Código Civil y Comercial, la Constitución y los tratados
de derechos humanos, son el de responsabilidad, solidaridad y el
interés superior del niño, siendo el derecho de alimentos la
manifestación más evidente del principio de solidaridad familiar(286).

La solidaridad ha sido concebida como "el reconocimiento de la


realidad del otro y la consideración de sus problemas como no
ajenos, sino susceptibles de resolución con intervención de los
poderes públicos y de los demás. Por eso, actúa como un mecanismo
de articulación, que permite concretar la igualdad real y verdadera
entre los miembros de la comunidad a pesar de sus naturales
diferencias individuales. Los deberes de solidaridad tienen
fundamentos en el sistema de los derechos humanos; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en forma expresa recoge la
correlación entre los deberes y derechos de las personas imponiendo
que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y
la humanidad"(287).

La necesidad de alimentos del hermano de una persona puede


revelarse, en principio, como un problema ajeno. Pero es innegable
que si la persona necesitada de alimentos es el hermano de un hijo
adoptivo, el límite que lo hacía parecer una dificultad ajena se
desdibuja, mediante el reconocimiento de esa realidad y necesidad
como propias. Desde el momento en que una familia adopta a un

283
niño, se incluye en ésta a un "otro", que se incorpora con una historia
de vida propia y un camino recorrido —en algunos casos más
extensos y en otros no tanto— que los adoptantes deben reconocer,
aceptar y respetar. Y si en el proceso de adopción se ha optado por
la separación de hermanos, ello no es óbice para que tal vínculo se
rompa, sino que, por el contrario, deberá preservarse. Y no nos
referimos solamente a la preservación del vínculo netamente jurídico,
sino que también al vínculo afectivo. Un precedente lo ha reconocido
con las siguientes expresiones: "los adoptantes de un menor, que
integra un grupo de seis hermanos de sangre, deberán brindarle una
familia donde pueda realizarse plenamente como persona, lo que
incluye el respeto por su identidad, y que exige que se promueva el
vínculo con sus hermanos, lo faciliten e impulsen; a ellos les
incumbirá ayudarlo a mantener el vínculo con sus afectos previos,
necesidad que no sólo él demanda sino también el resto de sus
hermanos y que no se ha probado afecte su bienestar, deberán
aceptar el hecho de que el menor adoptado tiene un pasado, estar
altera y ser sensibles a los momentos en los que necesite indagarlo
y/o crear ocasiones para ello"(288).

Ahora bien, si tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido


contestes en la necesidad de poner en cabeza de los padres
adoptivos el deber de facilitar e impulsar la comunicación del hijo
adoptado con sus hermanos biológicos, ¿cuánto más les cabe a ellos
el deber de asistirlos en términos alimentarios, en caso de ser
necesario? Deber que, si bien el legislador no lo ha expresado
positivamente(289), se devela como una obligación natural, basada en
la solidaridad familiar y en el interés superior de esos niños, que

284
podrían estar sufriendo no sólo la desdicha de ser separados de sus
hermanos, sino también una necesidad alimentaria.

A ello, debe adicionarse, como explican Bossert y Zannoni, que la


reforma constitucional del año 1994 ha tenido una particular
incidencia en el campo del derecho de familia, provocando que
algunos instrumentos internacionales confronten o colisionen con los
enunciados de derecho positivo y que éstos exigirán, en cada caso,
una interpretación de criterios de aplicación del derecho positivo
vigente(290). En efecto, si bien la solución que se propone no se
encuentra normativizada, lo cierto es que a raíz de la tutela
constitucional de los derechos del niño y consideración primordial de
su interés superior —que es pauta que orienta y condiciona las
decisiones de los tribunales en el juzgamiento de las causas en las
que se ven involucrados intereses de aquéllos(291)—, podrán carearse
los intereses que puedan verse en pugna, debiendo siempre
inclinarse por los de aquellos que son más vulnerables.

b) Situación de los hijos de un mismo adoptante

El art. 598, segunda parte, del Cód. Civ. y Com. dispone que "todos
los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son
considerados hermanos entre sí".

Sentado ello, cabe recordar que el art. 329 del Cód. Civil derogado
disponía que "la adopción simple confiere al adoptado la posición del
hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la
familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente
determinados en este Código. Los hijos adoptivos de un mismo
285
adoptante serán considerados hermanos entre sí". Es decir, que en
la legislación derogada, la adopción simple no creaba vínculos
fraternos entre el adoptado y los hijos biológicos del adoptante, y sólo
lo hacía entre los hijos adoptivos de un mismo adoptante.

Como se señalara oportunamente, el art. 620 del Cód. Civ. y Com.


estipula que la adopción simple no crea vínculos jurídicos con los
parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en el
Código. Por ello se ha afirmado que "de la lectura sistémica de todas
las normativas en juego se desprende que la regla que establece que
todos los hijos biológicos y adoptivos de un mismo adoptante serán
considerados hermanos entre sí es una de las excepciones a las que
se refiere el art. 620 del Código"(292). Como consecuencia de ello,
todos los hijos de un mismo adoptante, sean adoptivos o biológicos,
se deben alimentos entre sí, en orden a lo dispuesto por el art. 537,
inc. b), del Cód. Civ. y Com.

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295
CAPÍTULO V - ALIMENTOS DERIVADOS DEL MATRIMONIO. POR LORENA
LANDOLFI, MAITE PONS Y SANDRA MARELLI

I. INTRODUCCIÓN

El Libro II de Relaciones de Familia, título 1 del Matrimonio, capítulo


7 del Código Civil y Comercial de la Nación(1) en sus arts. 431 al 434
estructura los "Derechos y deberes de los cónyuges", introduciendo
significativos cambios a la normativa que nos rigió hasta el 1 de
agosto de 2015.

No es materia de este tópico el análisis de todos los efectos


personales derivados del matrimonio ni de las modificaciones
incorporadas desde su regulación en el Código Civil originario, sólo
haremos referencia a ellos en la medida que impacten en lo que es
nuestro punto de análisis: la prestación alimentaria derivada del
matrimonio regulada expresamente en los arts. 431 a 434 del Cód.
Civ. y Com.

Como se enuncia en los Fundamentos del Anteproyecto del Código


Civil y Comercial de la Nación, "...una de las modificaciones
sustanciales se vincula a los derechos y deberes que derivan de la
celebración del matrimonio. Se regulan sólo los deberes y derechos
estrictamente jurídicos, es decir, aquellos que cuyo incumplimiento
genere consecuencias en ese plano. Los derechos y deberes de
carácter moral o éticos quedan reservados al ámbito privado. Este
punto de partida no significa desconocer el alto valor axiológico del
deber de fidelidad o el de cohabitación; sólo se trata de que al
receptarse un régimen incausado de divorcio, el incumplimiento de
estos derechos y deberes no generan consecuencias jurídicas; por

296
eso no se los regula. En este sentido, sólo subsiste el derecho y
deber de asistencia, previéndose expresamente el deber alimentario
y las pautas para su fijación, mientras se encuentren casados
conviviendo, o separados de hecho; tras el divorcio, esa obligación
puede existir por acuerdo de partes o ante dos supuestos
expresamente previstos, fundados en el principio de solidaridad
familiar: 1) a favor de quien padece una enfermedad grave
preexistente al divorcio trasmitiéndose a los herederos del
alimentante, y 2) a favor de quien carece de recursos suficientes y de
la posibilidad razonable de procurárselo".

Desde la interpretación de los principios que han inspirado la


reforma, sustanciados en el respeto por la libertad y autonomía de
los cónyuges, el principio de igualdad y no discriminación, es que
resulta interesante mirar retrospectivamente cómo ha transcurrido el
pasaje desde aquel Código originario de Vélez Sarsfield que receptó
un modelo patriarcal con marcadas restricciones a los derechos de la
mujer, hasta el momento actual contextualizado en un período donde
el cambio de paradigma es significativo y donde una vez más el
derecho como fenómeno social acompaña los continuos cambios que
se producen en la sociedad, pues como decía Bidart Campos, "el
Derecho no está en la ley, sino en la vida"(2).

II. RESEÑA LEGISLATIVA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE


CÓNYUGES EN MATERIA DE ALIMENTOS

Más de un siglo ha transcurrido desde que la Ley de Matrimonio


Civil 2393/1888 dispusiera en su art. 51, además del deber de
cohabitación entre los cónyuges, la obligación del marido de prestarle

297
a su mujer "todos los recursos que sean necesarios", en franca
equiparación con las normas que regulaba la obligación alimentaria
del padre respecto de sus hijos menores, otorgando a esta última en
caso de incumplimiento el derecho a reclamarlos judicialmente.

De modo concordante el art. 79 concedía a la mujer inocente del


divorcio el derecho a pedir alimentos en el caso de no contar con
medios propios de subsistencia, no reconociendo la misma facultad
al marido inocente.

Asimismo, dentro de su articulado la norma absorbió el art. 187 del


Cód. Civil que aludía a la obligación de la mujer de habitar en el
domicilio fijado por el marido, confiriéndole al mismo el derecho a
negarle alimentos en caso de incumplimiento.

La solución adoptada por la ley corresponde ser interpretada a la


luz de la realidad jurídica imperante en ese contexto, una mujer
casada incapaz relativa de hecho (art. 55, inc. 2º, Cód. Civil) y un
marido administrador de la totalidad de los bienes del matrimonio (art.
57, inc. 4º, Cód. Civil) incluidos los propios de la mujer (arts. 186 y
1276Cód. Civil) y los que resultaren del ejercicio de su oficio o
profesión, en caso de contar con autorización (art. 190Cód. Civil).

En lo que respecta al fundamento de la incapacidad de la mujer, ya


advertía Llambías que no residía en antiguas ideas sobre la
inferioridad del sexo femenino, sino en favor de concurrir a la
consolidación de la familia, "en obsequio de lo cual se imponía a la
mujer el sacrificio de su autonomía"(3).

Belluscio compartía la opinión de Salvat, quien entendía que en el


régimen del Código Civil no podía recaer sobre la mujer la obligación

298
de contribuir a los gastos de la familia debido a que las disposiciones
legales ponían en cabeza del marido la administración de sus bienes,
pero que aun así, su contribución se realizaba de modo indirecto ya
que era carga de la sociedad conyugal la manutención de la familia(4).

Varios años después podemos decir que, en principio, llegó para


atemperar esta situación la ley 11.357/1926 sobre los derechos
civiles de la mujer, la cual dispuso significativas modificaciones de
carácter patrimonial, entre ellas la administración de bienes propios
y gananciales en cabeza del cónyuge adquirente.

La citada ley dispuso en su art. 1º que "(l)a mujer mayor de edad


(soltera, divorciada o viuda) tiene capacidad para ejercer todos los
derechos y funciones civiles que las leyes reconocen al hombre
mayor de edad", anulando toda diferencia en razón del sexo entre el
hombre y la mujer soltera, divorciada o viuda.

Durante la elaboración de la ley y ante las dudas suscitadas el autor


del proyecto se expedía en los siguientes términos: "Son las
funciones que la ley atribuye al hombre, que hace extensivas a la
mujer mayor de edad, soltera, divorciada o viuda... No se trata aquí
de la mujer casada, que es otro artículo de la ley, ni de otra clase de
funciones que no sean las que las leyes civiles reconocen al hombre
mayor de edad"(5).

Como ya lo hemos anticipado, la nueva normativa contenía en los


artículos siguientes importantes reformas con relación a la mujer
mayor de edad casada, disponiendo que podía, sin necesidad de
autorización marital o judicial, realizar una serie de actos de índole
patrimonial, entre ellos, ejercer profesión, oficio, empleo o industria

299
administrando y disponiendo libremente de las ganancias de dicha
actividad.

Esto daba lugar a la sustracción de la administración legal del


marido del producido de la actividad de la mujer casada y de los
bienes adquiridos en consecuencia, definiéndolos como "bienes
gananciales de administración reservada", integraban la sociedad
conyugal pero su administración estaba en cabeza de la mujer.

Otra de las excepciones a la incapacidad contempladas a lo largo


de los ocho incisos, confería a la mujer mayor de edad casada el
derecho de administrar y disponer a título oneroso de sus bienes
propios y de los que le correspondan en caso de proceder la
separación judicial de bienes. El segundo párrafo señalaba la
presunción de que el marido tenía mandato para administrar los
bienes de la mujer, sin obligación de rendir cuentas por las rentas o
frutos percibidos, mientras la mujer no hiciera una manifestación de
voluntad contraria inscripta en un registro especial o en el de
mandatos, donde no lo hubiere.

Es de suma importancia la interpretación del segundo párrafo del


inciso, ya que en palabras de Padró, "si no se observa bien su
contenido los efectos de la nueva ley tendrán que resultar
completamente inocuos".

Es entendible que en la práctica fue un reducido número de


mujeres el que ejerció este derecho, consistente en hacer la
manifestación de voluntad ante la autoridad competente por la cual
se niega al esposo toda injerencia en la gestión y administración de
sus bienes, siendo su existencia ampliamente ignorada por sus
beneficiarias.
300
Además del desconocimiento mencionado, en el contexto de la
época se creía que mientras reinara armonía en la vida conyugal no
era habitual que la mujer casada pensara en tomar medidas en
salvaguarda de sus intereses, en cambio, sí podría hacer uso de este
derecho un pequeño número de mujeres casadas con desavenencias
en su vida conyugal que se animara a confrontar la autoridad marital.

"En una palabra, mientras haya estabilidad espiritual en las


relaciones conyugales, subsistirá el régimen antiguo; en cambio, si
se produce una laxitud moral, imperará el moderno régimen de
separación"(6).

Si bien en este punto del trayecto se puso fin a la incapacidad civil


de la mujer soltera, viuda o divorciada, en lo que a la mujer casada
mayor de edad hacía no modificó la prerrogativa del marido en lo
atinente a la fijación del domicilio conyugal (art. 53, ley 2393)(7) y a
pesar de las excepciones a la incapacidad no alcanzó para derogar
el art. 55, inc. 2º, del Cód. Civil.

Faltaban aún varios años para alcanzar la eliminación de la


incapacidad de la mujer casada a través de la ley 17.711/1968, con
la derogación de los incs. 3º, 4º, 7º y 8º (excepciones a la plena
capacidad), resultando el art. 1º de la ley 11.357 con el siguiente
texto: "La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena
capacidad civil". Con la derogación del art. 55, inc. 2º, y el art. 57, inc.
4º del Cód. Civil, el Estado cumple el compromiso adquirido con la
ratificación de la Convención de Bogotá de 1948(8), de adecuar su
normativa interna al instrumento internacional.

Asimismo, en idéntico sentido, cabe mencionar que la reforma


introducida al art. 1276 del Cód. Civil eliminó el mandato presumido
301
por ley a favor del marido, otorgando a cada cónyuge la libre
administración y disposición de los bienes propios y gananciales
adquiridos por cualquier título.

Igualmente, es válido aclarar que en el segundo párrafo del artículo


se mantiene un rastro de la administración marital respecto a los
bienes de origen dudoso, otorgándose al marido la administración y
disposición de aquellos bienes que no se pudiere determinar su
origen o que la prueba ofrecida fuere dudosa. Dicha norma recién
sería modificada por ley 25.781/2003 disponiendo la administración
conjunta en los supuestos antes mencionados.

La Ley de Matrimonio Civil en su art. 51, luego de la reforma,


mantiene la obligación legal del marido de cohabitación y de
proporcionar los medios de subsistencia a la esposa, y ante el
incumplimiento le otorga a la mujer el derecho de accionar para
obtenerlos judicialmente.

En este punto nada ha cambiado, se conserva el principio que erige


al marido como único proveedor económico del hogar mientras se
mantenga la convivencia, sólo en caso de producirse la separación
de bienes cada uno de los cónyuges debía hacerse cargo de su
propio sostenimiento y en el caso de que hubiese hijos menores de
edad ambos padres debían contribuir a la alimentación y educación
de los mismos, en proporción a sus respectivos bienes, conforme al
art. 1300 del Cód. Civil.

La doctrina y jurisprudencia de la época fueron concluyentes con


respecto a la inaplicabilidad del art. 370 del Cód. Civil, el marido debía
sostener a la esposa aun cuando ésta se encontrara en condiciones
de proveerse su manutención, con lo cual no debía demostrar la falta
302
de medios de subsistencia ni la imposibilidad para adquirirlos con el
trabajo, circunstancias estas que daban lugar a la obligación
alimentaria entre parientes(9).

Tampoco es equivalente la extensión de la prestación alimentaria


debida a los parientes, ésta comprende sólo lo necesario para la
subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición
del que la recibe, además de la asistencia en las enfermedades,
conforme al art. 372 del Cód. Civil.

En el caso del matrimonio, el esposo debía proveer a su cónyuge


un nivel de vida afín con sus posibilidades económicas, abarcando lo
necesario para cubrir el mismo nivel de vida del que gozaba antes
del quebrantamiento de la convivencia(10).

Como hemos visto hasta ahora, se mantiene la obligación


alimentaria en favor de la mujer, no obstante esto, en la reforma que
introduce la ley 17.711 en los arts. 68 y 80 de la Ley de Matrimonio
Civil, se vislumbra el primer atisbo del principio de igualdad entre los
cónyuges en materia alimentaria.

El art. 68, recientemente aludido, disponía que una vez deducida


la acción de divorcio, o aun antes de ella en casos de urgencia, podría
el juez "fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien le
correspondiere recibirlos".

En sentido análogo el art. 80 expresaba que cualquiera de los


esposos que no hubiere dado causa al divorcio, tendría derecho a
que el otro, en caso de poseer los medios necesarios, "le provea de
lo preciso para su subsistencia, si le fuese de toda necesidad".

303
Avanzando en este largo trayecto, en el año 1984, con la vuelta a
la democracia en nuestro país, se aprueba por ley 23.054 la
Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de
San José de Costa Rica(11), instaurando el compromiso de adecuar
la normativa interna a los principios convencionales.

Dando respuesta al deber asumido se produce la entrada en


vigencia de dos leyes fundamentales en este proceso de avance del
principio de igualdad, la ley 23.264/1985(12) (consagrando la igualdad
ante la ley de los hijos extramatrimoniales y el ejercicio conjunto de
la patria potestad por ambos progenitores) y la ley 23.515/1987(13),
introduciendo el divorcio vincular en el derecho argentino.

El texto de la norma configuró los derechos y deberes de los


cónyuges en tres artículos (198, 199 y 200) en el primero de ellos,
junto al deber de fidelidad, se plasma la obligación recíproca entre
los cónyuges de proveerse asistencia y alimentos, quedando
expresamente consagrado el principio de igualdad.

La jurisprudencia interpretó que dicha norma no desprotegía a la


mujer, ya que debía ser interpretada atendiendo las particularidades
del caso concreto observando la distribución de roles desempeñados
por los cónyuges y los ingresos alcanzados por cada uno.

"La modificación del criterio jurídico que presidía el art. 51 de la ley


2393 mediante la redacción de la ley 23.515, en tanto se consagra la
igualdad de ambos cónyuges, no es obstáculo para que a fin de evitar
injusticias, corresponda analizar cada caso en particular..."(14).

En lo que respecta al alcance de la prestación se observó lo


dispuesto por el art. 207 del Cód. Civil derogado que otorgaba al

304
cónyuge inocente el derecho a disfrutar de la misma situación
económica de la que gozaba durante el matrimonio. "El cónyuge que
hubiera dado causa a la separación personal en los casos del art.
202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la
separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante
su convivencia teniendo en cuenta los recursos de ambos...".

Cabe señalar que la inobservancia de estos deberes traería


aparejada como sanción civil el divorcio cuando incurría el ofensor en
adulterio o injurias graves, y dando lugar a un proceso penal en caso
de adulterio o incumplimiento de los deberes de asistencia familiar
(ley 13.944/1950).

El siguiente artículo mantuvo el deber de cohabitación, y la


posibilidad del requerimiento judicial para cualquiera de los cónyuges
a intimar restablecer la convivencia interrumpida sin causa justificada
bajo apercibimiento de negarle alimentos.

El art. 200 introdujo una importante modificación a la legislación


anterior eliminando la facultad del marido de fijar el domicilio
conyugal disponiendo el consenso de los esposos para establecer la
residencia de la familia.

Como queda de manifiesto, es recién a partir de este momento,


año 1987, que se plasma en la ley la obligación recíproca de
proveerse asistencia y alimentos entre cónyuges quedando
plenamente equiparada la situación jurídica de los esposos.

Corresponde aquí señalar que la alcanzada equiparación del


derecho alimentario entre los cónyuges ha permitido a la Argentina
dar cumplimiento al compromiso contraído al ratificar instrumentos

305
convencionales, los cuales a partir de la reforma constitucional de
1994 fueron incorporados al art. 75, inc. 22, adquiriendo jerarquía
constitucional(15).

Cabe destacar también que a la igualdad jurídica de los cónyuges


ya consagrada se suma la ley 26.618/2010 incorporando en su art.
42 el principio de no discriminación entre matrimonios constituidos
por parejas heterosexuales u homosexuales.

Puede observarse entonces que estamos acercándonos al final de


este proceso que concluye con la sanción del nuevo Código Civil y
Comercial, el trayecto andado en pos de esta igualdad no ha sido
sencillo y ha generado en su recorrido arduos debates doctrinarios
requiriendo de un posicionamiento criterioso de la jurisprudencia.

III. EL DERECHO DE ALIMENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE


LA NACIÓN. PROYECTOS DE REFORMA Y UNIFICACIÓN DE 1993 Y
1998

No podemos dejar de hacer referencia a que durante las últimas


décadas se ha intentado promover una reforma integral de la
legislación civil y comercial.

Desde el año 1987 se sucedieron diversos proyectos de reforma


tendientes a la unificación en un cuerpo único de la legislación civil y
comercial.

En el año 1993, la Comisión Federal de Juristas designada por la


Cámara de Diputados de la Nación elaboró un nuevo proyecto de
unificación que fue aprobado por esa Cámara pero no recibió
tratamiento por el Senado.
306
Otra Comisión, creada por el dec. 685/1995, entregó el 18/12/1998
al Ministerio de Justicia de la Nación el Proyecto de Código Civil
unificado con el Código de Comercio, que fue remitido a la Cámara
de Diputados de la Nación el 30/6/1999, tomando así estado
legislativo pero no consiguió aprobación.

El 23/2/2011, el Poder Ejecutivo Nacional por decreto 191/2011


creó una Comisión(16) para la elaboración del Proyecto de Ley de
Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial
de la Nación. En el año 2012 se debatió el Anteproyecto y el
1/10/2014 se sancionó por ley 26.994 el Código Civil y Comercial de
la Nación.

Sin ninguna duda, los proyectos anteriores constituyeron un valioso


antecedente para la elaboración de este último.

Si nos retrotraemos a lo recientemente expuesto, el art. 198 del


Cód. Civil derogado expresaba: "Los esposos se deben mutuamente
fidelidad, asistencia y alimentos", estableciendo el derecho-deber
alimentario entre los cónyuges.

El Proyecto de Reforma y Unificación de 1993 introdujo el art. 198


bis indicando: "si durante la convivencia uno de los esposos
requiriese judicialmente alimentos al otro, deberá probar la falta
de medios propios para mantener el nivel de vida hasta allí gozado".

De este modo se establecían los requisitos de procedencia para el


otorgamiento de la prestación alimentaria durante la convivencia de
los cónyuges y el contenido de la misma.

307
Con posterioridad, el Proyecto de 1998 unificó ambas normas en
el art. 435: "Fidelidad y asistencia: Los cónyuges se deben
mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos. El cónyuge que
reclame alimentos del otro debe probar la falta de medios personales
para mantener el nivel de vida del que ha gozado hasta la formulación
del pedido".

Como aclara Wagmaister, en el último proyecto se habla de "falta


de medios personales" en lugar de "medios propios" como surgía del
anterior, la autora entiende que el cambio se debía a que la primera
expresión exigió en su momento que se aclarara que no se refería al
carácter de bienes propios por oposición a los gananciales, de lo que
no cabría duda si se utilizara la calificación de "personales"(17).

Asimismo se propuso la modificación del art. 199 del Cód. Civil


suprimiendo el segundo párrafo: "Cualquiera de los cónyuges podrá
requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia
interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle
alimentos". Se creyó conveniente mantener sólo el deber de
cohabitación en la redacción del art. 436 del Proyecto.

Finalmente, el Código Civil y Comercial suprime los deberes-


derechos personales de fidelidad y cohabitación; mientras que
mantiene su vigencia el derecho-deber de asistencia y alimentos.

308
IV. ALIMENTOS DERIVADOS DEL MATRIMONIO

El Código Civil y Comercial recepta expresamente el principio de


igualdad y no discriminación en su art. 402 al referirse a la
interpretación y aplicación de las normas.

Entiende Medina que "este principio general tiene una doble


función: por un lado es fuente de derecho, y por el otro, es pauta de
interpretación de las normas matrimoniales, las que no podrán ser
interpretadas ni aplicadas en el sentido de limitar, restringir, excluir o
suprimir la igualdad entre los integrantes del matrimonio, cualquiera
que sea su género"(18).

Es éste el modelo de la institución matrimonial que recepta el


Código, respetuoso de la diversidad, la libertad y de la autonomía
personal de sus integrantes, reservando puntualmente para las
normas que consagran el deber alimentario su carácter imperativo.

Como dijéramos al comienzo, se regulan en los arts. 431 al 434 del


Cód. Civ. y Com. sólo los derechos y deberes de contenido jurídico,
aquellos cuya inobservancia genere consecuencias en ese plano.

En ellos se establece el deber de asistencia (art. 431), la prestación


alimentaria (art. 432), las pautas para su fijación durante la vida en
común de los esposos y durante la separación de hecho (art. 433) y
para los estipulados con posterioridad al divorcio (art. 434).

En este sentido el art. 431 del Cód. Civ. y Com. establece que los
esposos "deben prestarse asistencia mutua" en el marco del
compromiso "a desarrollar un proyecto de vida en común basado en
la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad".

309
La norma en comentario modifica los derechos-deberes recíprocos
de los cónyuges, la fidelidad contemplada en el art. 198 del Cód. Civil
pasa a ser un deber moral, con lo cual ya no será una conducta
exigible al otro cónyuge ni dará lugar al reproche jurídico.

Como ya se ha dicho, el nuevo ordenamiento legal reconoce la


autonomía de la voluntad de los integrantes del matrimonio gozando
de amplia libertad para establecer las pautas morales a respetar en
el desarrollo del proyecto de vida en común, entendiéndolo como el
elemento fundamental del matrimonio.

Consecuentemente, al receptar el Cód. Civ. y Com. un régimen de


divorcio incausado, la inobservancia del deber moral de asistencia no
trae aparejada una sanción civil en oposición a lo que sucedía en el
régimen derogado, ya que al desaparecer las causales subjetivas y
con ello la posibilidad de establecer culpas entre los cónyuges ya no
existen los alimentos amplios que beneficiaron al cónyuge inocente
del art. 207 del Cód. Civil, permitiéndole mantener el nivel económico
del que gozaba durante la convivencia; ni tampoco los estipulados
por el art. 209 del mismo cuerpo legal, aun en favor del culpable.

Con respecto a la asistencia y alimentos (arts. 198, 207 a 209 y


231), la doctrina y jurisprudencia de la época entendieron que este
derecho-deber de asistencia no hacía referencia sólo a la prestación
alimentaria (valores de contenido económico que tienen por objeto
garantizar la satisfacción de las necesidades materiales), sino a una
asistencia en su faz espiritual o moral que se traduce en respeto
mutuo, sostén afectivo y emocional que podría incluirse dentro del
concepto de solidaridad familiar que rige la vida en común de los
esposos.

310
En consecuencia, los alimentos configuran la faz material del deber
asistencial entre los cónyuges. Aclara Medina que este derecho-
deber se diferencia de las demás prestaciones familiares "puesto que
nace como consecuencia de la celebración del matrimonio y tiene un
régimen jurídico autónomo"(19).

En lo atinente a la referencia que realiza el artículo acerca del deber


de cooperar, se puede inferir que se alude a la obligación de
contribución a las cargas para el sostenimiento del hogar (art. 455:
"Deber de contribución.— Los cónyuges deben contribuir a su propio
sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes en proporción a
sus recursos (...) El cónyuge que no da cumplimiento a esta
obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que
lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es
computable como contribución a las cargas")(20).

Como puede observarse, el nuevo ordenamiento legal conserva el


deber de los cónyuges de prestarse asistencia recíproca dentro de
un proyecto de vida compartido, implica inevitablemente la idea de
distribuir esfuerzos, de consensuar decisiones conforme a los
intereses de ambos, de colaborar con el otro, todo en procura del
logro de objetivos comunes y en pos del bienestar familiar,
encontrando fundamento en los principios de solidaridad y
responsabilidad.

Se advierte que la institución matrimonial en la nueva normativa


"adquiere valor en sí mismo, como un potente cauce para la
realización del proyecto de vida de sus miembros, que trasciende el
destino orientado a la procreación y a la educación de los hijos que
la tradición había impreso"(21).

311
Resulta claro que al haber contemplado el legislador los deberes
de asistencia y de alimentos de modo separado, el art. 431 alude a
la asistencia moral propia del matrimonio, como deber recíproco
entre los cónyuges.

Concluyendo, según el régimen legal vigente el único derecho-


deber personal jurídico que subsiste es el derecho alimentario.

Sobre el tema advierte Azpiri: "Sin embargo, cuando un cónyuge


no ha hecho recoger al otro en un establecimiento adecuado si éste
no podía valerse por sí mismo, está incurriendo en una violación del
deber de asistencia que el art. 2281, inc. e) del CCCN califica como
causal de indignidad"(22).

El art. 432 del Cód. Civ. y Com. enuncia: "Alimentos.— Los


cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la
separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación
alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código,
o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas
relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles".

Este expreso reconocimiento del derecho-deber alimentario entre


cónyuges se asienta en principios que tutelan las relaciones de
familia tales como el de igualdad y no discriminación, solidaridad
familiar y el de responsabilidad.

Siguiendo los lineamientos del régimen anterior, la obligación


alimentaria rige para ambos integrantes del matrimonio variando su
procedencia, contenido y requisitos de otorgamiento dependiendo del
momento en que se los solicite: durante la vida en común, durante la
separación de hecho o con posterioridad al divorcio.

312
Tras la sanción de la ley 23.515 y la consagración del principio de
igualdad entre los cónyuges, se sostuvo que la aplicación de dicho
principio no desprotegía a la mujer sino que el art. 198 incorporado al
Código Civil debía ser interpretado y aplicado atendiendo las
particularidades del grupo familiar, específicamente evaluando los
roles que cada cónyuge desempeña o está en condiciones de
desempeñar (conforme formación, edad, estado de salud, etc.)
además de los ingresos percibidos(23).

Así se dijo: "Si bien el art. 198 del Código Civil y sus concordantes
señalan genéricamente que los esposos se deben asistencia y
alimentos, deben respetarse las modalidades y el desenvolvimiento
de cada matrimonio. Por ello, aun cuando la ley consagra la igualdad
de ambos cónyuges, ello no impide que los jueces exijan a uno de
ellos satisfacer las prestaciones que esté en condiciones de cumplir
respecto del otro, atendiendo a las posibilidades, el medio social,
producida prueba concreta, costumbres y todas las otras
circunstancias vividas por el matrimonio..."(24).

Se introduce la idea de apreciación de las tareas domésticas,


aunque no produzcan directamente ingresos económicos,
reconociendo la relación existente entre la inversión de tiempo en
realizarlas y su cuantificación económica.

Como surge expresamente de la letra de la norma, el deber


alimentario se extiende durante convivencia y la separación de
hecho, tal como lo sostuvo un importante sector de la doctrina y la
jurisprudencia durante años otorgándole el alcance dispuesto por el
art. 207 del Cód. Civil.

313
Retomaremos este tema en profundidad al tratar el punto 2,
Alimentos derivados del matrimonio durante la separación de hecho.

En lo atinente a los alimentos posteriores al divorcio la norma los


limita a "los supuestos previstos en el Código y por convención de
partes", quedando la prestación alimentaria circunscripta a las
excepciones previstas por la ley en su art. 434, disponiendo la
aplicación subsidiaria de los artículos referidos al derecho alimentario
entre parientes en cuanto sean compatibles.

En consonancia con el principio de autonomía personal, el Código


Civil y Comercial apunta a que producido el quiebre del proyecto de
vida en común, cada uno de los cónyuges pueda elaborar las
estrategias que le permitan proyectarse en la vida sin mantener una
situación de dependencia económica con el otro una vez producido
el cese del vínculo.

1. Durante su vigencia

a) Requisitos para su procedencia y contenido de la


obligación alimentaria

Cuando la vida matrimonial se desarrolla sin inconvenientes resulta


dificultoso e innecesario distinguir entre el deber de asistencia en su
faz moral o espiritual y en su faz material (prestación alimentaria), los
ingresos económicos son consumidos en el hogar sin cuantificar el
aporte realizado por cada uno de sus miembros.

314
No es frecuente que durante la vida en común uno de los cónyuges
reclame judicialmente una prestación alimentaria para atender a sus
necesidades; sin embargo, con fundamento en la letra de la ley, nada
obsta para ello.

En reiteradas oportunidades, y por diferentes causas, las


dificultades en la vida matrimonial no desencadenan en el cese de la
cohabitación en forma inmediata, en este ínterin nada impedía que
con fundamento en el art. 198Cód. Civil uno de los cónyuges
solicitara judicialmente la fijación de una cuota alimentaria
acreditando el estado de necesidad y los roles o funciones asumidas
por cada uno de ellos durante la vida en común.

Así se ha resuelto que "(e)l art. 198 del Cód. Civil consagra un
corolario de principio de igualdad de los cónyuges, en razón del cual
quien reclama alimentos en tales circunstancias debe acreditar su
necesidad, poniendo de manifiesto en qué medida cada uno de los
esposos ha contribuido a satisfacer las distintas prestaciones
necesarias para el funcionamiento de la familia, ya sea en aportes
personales o materiales"(25).

En el mismo sentido se ha dicho "la pretensión alimentaria


promovida durante la vida en común conyugal requiere que el actor
pruebe la necesidad de que se imponga al otro cónyuge la obligación
de efectuar el aporte económico mensual destinado a la satisfacción
de sus necesidades, para lo cual debe acreditar el nivel de éstas y el
concreto desempeño de los roles que en tal caso incumbe a cada
miembro de la pareja"(26).

"Como claramente lo advierte la doctrina, no existe disposición


legal alguna que imponga el cese de la cohabitación como condición
315
necesaria para habilitar el pedido de alimentos conyugales, y menos
aún que deba promoverse para tal fin una demanda de divorcio o
separación personal"(27).

El Código Civil derogado no regulaba de forma expresa la fijación


de alimentos durante la vida en común y la separación de hecho.

Ante esta situación un importante sector de la doctrina entendió


que debía estarse a lo dispuesto por el art. 207 del Cód. Civil, que
"...tratándose de divorcio culpable, otorga al inocente el derecho a
seguir gozando de una situación económica similar a la que tenía
durante el matrimonio..."(28).

El Código Civil y Comercial también guarda silencio en cuanto al


contenido de la prestación, con lo cual dependerá de la observancia
de un conjunto de pautas que tendrán por finalidad lograr un equilibrio
entre mantener el nivel socio-económico del que ambos cónyuges
disfrutaban durante la vida en común, ponderando los ingresos o
recursos del requerido.

La petición de alimentos en nuestro ordenamiento vigente debe ser


respaldada por prueba suficiente, a diferencia de lo que ocurría en
vigencia de la ley 2393 como lo hemos reseñado al comienzo del
capítulo.

Instaurado el principio de reciprocidad en materia alimentaria entre


los cónyuges, el requirente deberá probar el estado de necesidad y
la imposibilidad de procurárselos por sus propios medios, fundando
dicho reclamo en el incumplimiento del demandado.

316
Será de suma importancia para determinar la procedencia y
contenido de la prestación el análisis de las funciones o roles
acordados en forma explícita o implícita por los cónyuges durante la
vida en común.

En este sentido se ha resuelto: "...no resulta procedente la fijación


de una cuota alimentaria en favor de la esposa, una contadora
pública que trabaja en un estudio contable, si se encuentra
acreditado que cuando se casó tuvo que laborar a fin de cooperar en
la manutención del hogar conyugal y de las necesidades de la familia,
debiendo su cónyuge acomodar sus horarios de trabajo para
quedarse al cuidado del hijo de ambos, pues el art. 198 del Código
Civil, en su actual redacción, suprimió el deber primordial del marido
de sostener económicamente a la mujer, para consagrar en su
reemplazo el principio de igualdad de los cónyuges, por lo que serán
las distintas funciones que los esposos se hubiesen atribuido durante
la convivencia las que decidirán el modo en que se aplicará dicha
previsión y, por tanto, el derecho de la mujer a percibir alimentos"(29).

Asimismo el artículo en su último párrafo, al remitir a las reglas


relativas a los alimentos entre parientes, establece que el cónyuge
que accione por una cuota alimentaria deberá acreditar su necesidad,
la falta de recursos económicos suficientes o la imposibilidad de
adquirirlos con su trabajo (art. 545 Cód. Civ. y Com.)(30).

Para un sector de la doctrina, surge de la norma que ya no rige la


presunción de necesidad que beneficiaba a la mujer cuando el
reclamo de la prestación alimentaria recaía sobre el marido y
consecuentemente para que proceda dicho reclamo se deberá
probar el estado de necesidad.

317
Otro sector no acuerda en la exigencia de la prueba del estado de
necesidad, sobre este punto entiende Fanzolato que el cónyuge que
solicita alimentos no debe probar su estado de necesidad, ya que la
lealtad se presume entre los cónyuges. Aclara que es admisible la
prueba en contrario, por lo cual la demanda debe ser rechazada si el
cónyuge demandado acredita falta de necesidad(31).

b) Pautas para la fijación de la prestación alimentaria

El art. 433 del Cód. Civ. y Com. instaura ese conjunto de pautas
que el juez deberá considerar en forma integral ante la solicitud de la
prestación alimentaria por uno de los cónyuges durante la vigencia
de la convivencia matrimonial o durante la separación de hecho, se
trata de una enunciación "meramente enumerativa, no taxativa, que
pone énfasis en el principio de realidad del matrimonio"(32).

Si bien dichas pautas no estaban fijadas por ley en el Código Civil,


han sido el fruto de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial,
teniendo como antecedente el art. 207 del Cód. Civil reproduciendo
algunas de las pautas allí observadas tales como: a) El trabajo dentro
del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos
considerando sus edades; b) La edad y el estado de salud de ambos
cónyuges; c) La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un
empleo de quien solicita alimentos; e incorporando; d) La
colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro cónyuge; e) La atribución judicial
o fáctica de la vivienda familiar; f) El carácter ganancial, propio o de
un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser

318
arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra
persona; g) Si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión
matrimonial; h) Si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo
de la unión matrimonial y de la separación; i) La situación patrimonial
de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación
de hecho.

Con respecto a ello, Azpiri advierte: "todas estas pautas tienden a


demostrar la división de labores y la capacidad económica para
afrontar las necesidades, como así también el tiempo que ha durado
la vida en común y la separación. La enumeración no es taxativa,
sino que el magistrado podrá también tomar en consideración otras
situaciones de hecho que considere atendibles en el momento de
determinar la procedencia y cuantía de la prestación alimentaria"(33).

La norma deberá ser interpretada de una manera armónica


respecto a la problemática familiar, y de forma tal que la prestación
alimentaria que resulte fijada por el juez exprese la verdadera
situación económica y dinámica familiar, determinando el nivel de
necesidades de sus miembros y los recursos con los que se cuenta
para su contribución. A tal efecto, cobrará fundamental importancia
la duración de la unión matrimonial.

No podemos dejar de mencionar que la prestación alimentaria


derivada del matrimonio se encuentra íntimamente vinculada con el
deber de contribución que establece el art. 455 del Cód. Civ. y Com.,
el cual dispone que los cónyuges durante la vigencia del matrimonio
tienen obligación de contribuir "a su propio sostenimiento el del hogar
y el de los hijos comunes en proporción a sus recursos. Esta
obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de

319
edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los
cónyuges que conviven con ellos.

"El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser


demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose
considerar que el trabajo en el hogar es computable como
contribución a las cargas".

c) Breve desarrollo de los indicadores para la determinación


de la cuota alimentaria

Como ya hemos hecho referencia en el punto anterior, el art. 433


del Cód. Civ. y Com. dispone en sus nueve incisos, con carácter
enunciativo, los indicadores a observar para la cuantificación de los
alimentos durante la vida en común y la separación de hecho.

"El Código Civil y Comercial de la Nación establece en forma


expresa una serie de indicadores a tener en cuenta, que están
relacionados con las circunstancias propias de cada cónyuge y del
grupo familiar, de modo que la fijación del monto de los alimentos
resulta de un juicio de ponderación de la capacidad económica de
cada uno, las condiciones personales, la distribución de roles y
funciones, la valoración del tiempo que ha durado el matrimonio, o la
separación, las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda y la
situación patrimonial de ambos esposos. Todas estas pautas tienen
un fundamento objetivo y se asientan en el principio de solidaridad
familiar, estando desprovistas de toda clase de culpa o de
reproche"(34).

Podemos mencionar entre otras, las siguientes pautas:

320
a) El trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y
educación de los hijos y sus edades.

Desde antes de la reforma la jurisprudencia entendía que la labor


de cuidado realizada por uno de los cónyuges debía ser computada
como contribución a las cargas, teniendo en cuenta el factor tiempo
puesto a disposición de estas tareas, reconociéndoles un valor
económico. Como ya ha sido mencionado, esta tendencia ha
quedado plasmada en el art. 455 del Cód. Civ. y Com., "al incorporar
la perspectiva de género como una categoría de análisis tendiente a
corregir la asimetría producida por una práctica (la labor doméstica)
que la sociedad, no la naturaleza, le había asignado, en forma casi
excluyente, a las mujeres"(35).

El artículo in fine reconoce, además, la posibilidad de demandar


judicialmente al cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación
"debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable
como contribución a las cargas".

"El Código Civil y Comercial reconoce de manera precisa que quien


se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie
al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta
consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la
cual se define la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor
económico"(36).

"Aunque el progenitor que convive con el menor tenga entradas por


su trabajo personal, el otro progenitor debe aportar más para sus
hijos, puesto que aquél compensa su obligación con el cuidado y
atención derivados de la tenencia como también con los diversos
gastos menores que cotidianamente debe efectuar"(37).
321
"En el marco de una acción de alimentos, deviene procedente
hacer lugar a la demanda de alimentos a favor de la esposa,
condenando al alimentante a abonarle 10% de los haberes que por
todo concepto percibe, y fijar, además, una cuota de alimentos
suplementaria a favor del hijo y otra a favor de la madre, las que
deberán abonarse en 40 mensualidades juntamente con las cuotas
de alimentos, toda vez que si bien en situaciones similares a la de
autos se entendió que la edad del cónyuge que solicita alimentos
autoriza presumir que está en condiciones de satisfacer sus
necesidades procurándose un empleo, no es éste el caso por la
integral asistencia que debe brindarle la madre a su hijo con
capacidades diferentes, máxime cuando no se ha acreditado que
realice múltiples actividades que le generen importantes ingresos,
como expusiera el demandado"(38).

b) La edad y estado de salud de ambos cónyuges.

Resulta entendible que si durante la vida en común los cónyuges


dividieron los roles de modo tal que uno de ellos tuvo a su cargo las
tareas de cuidado por el tiempo que duró el matrimonio, no le
resultará sencillo insertarse en el mercado laboral en forma inmediata
para cubrir sus necesidades.

"Si alguno de los padres no efectúa tareas remuneradas por estar


abocado a la atención del hogar y del hijo, configurándose de este
modo una distribución en los roles familiares que es dable presumir
que fue consensuada entre los progenitores, no es posible pretender
que tras la culminación de convivencia de los mismos el progenitor
que se encontraba en tal situación se inserte inmediatamente en una
actividad rentada, pues es sabido que ello le puede resultar más o

322
menos dificultoso en atención al momento que atraviese el mercado
laboral en general y a sus propias aptitudes y condiciones
personales..."(39).

A esto deberá sumarse la importancia de la edad, ya que determina


la posibilidad de acceso a un empleo, sin dejar de lado el estado de
salud que también condicionará dichas posibilidades. Al momento de
fijar la cuota será fundamental valorar el estado de salud de los
cónyuges, tanto del requirente como del que resulte obligado, ya que
esto incidirá directamente en el quantum (padecimiento de
enfermedades crónicas con gastos sostenidos de medicación,
enfermedades limitantes en su capacidad laboral, etc).

c) La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo


de quien solicita alimentos.

En el análisis del inciso anterior, nos hemos referido a las


limitaciones laborales a las que puede estar expuesta una persona
en razón de su edad o del estado de salud. El inc. c) evalúa la
capacidad laboral, entendiéndose por tal si el requirente posee oficio
o profesión con título habilitante que le permita obtener un empleo,
en tal caso deberá apreciarse la experiencia laboral adquirida y
también se ha entendido que procedía tener en cuenta las
posibilidades reales de acceso laboral dependiendo de la situación
general del país(40).

d) La colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles,


industriales o profesionales del otro cónyuge.

La pauta contemplada en este inciso tiene su fundamento en la


situación que deriva de la decisión del matrimonio de aunar esfuerzos

323
para llevar adelante un proyecto en común, en estos casos es sabido
que, si bien ambos cónyuges trabajan a la par no se fija una
remuneración que permita discriminar los ingresos por separado,
sino que los recursos son absorbidos en el sostenimiento conjunto
del hogar. Mientras el proyecto en común perdura, no existen
problemas, sí se hacen presentes una vez producido el cese de ese
proyecto, momento en que el cónyuge que ha contribuido en las
actividades del otro difícilmente pueda continuar compartiendo el
ámbito laboral realizando las tareas que llevaba a cabo y deba
emprender la búsqueda de un empleo que le permita abastecerse,
esto con los condicionamientos que hemos mencionado
anteriormente, por lo que mientras tanto deberá evaluarse la
posibilidad de una cuota alimentaria.

e) La atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar.

"Dado que se le ha ordenado a la progenitora abandonar la


vivienda familiar y atribuírsela a los hijos menores y al progenitor de
éstos, y teniendo en cuenta el impacto que esta medida provisoria
pueda tener en la situación habitacional y en la economía de la
señora, corresponde dejar sin efecto también en forma provisoria las
prestaciones alimentarias a su cargo"(41).

f) El carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede


de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado
por uno de los cónyuges u otra persona.

Entendiendo que la vivienda es uno de los rubros contemplados


dentro del concepto de alimentos y que deriva del derecho humano
fundamental de acceso a una vivienda digna, el artículo destina sus
incs. e) y f) a este tema. Toma en consideración la atribución de la
324
vivienda familiar, como pauta de importancia para evaluar la
procedencia y el quantum de la cuota alimentaria. Contempla los dos
supuestos, la atribución judicial, cuando se han aplicado las medidas
provisionales del art. 721, inc. a), o fáctica, cuando uno de los
cónyuges se ha retirado del hogar conyugal, porque ha hecho
abandono o mediando acuerdo y el otro ha permanecido en la
vivienda familiar. También deberá tenerse en cuenta la calificación
del bien (propio o ganancial y la titularidad del mismo) en caso de ser
de propiedad de los cónyuges, y si fuere de un tercero, incidirá quien
tiene a su cargo el canon locativo.

g) Si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial.

h) Si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión


matrimonial y de la separación.

El Código Civil y Comercial ha receptado la jurisprudencia(42)previa


otorgándole una función primordial al factor tiempo, es así que si los
alimentos son solicitados durante la vida en común de los cónyuges,
se valorará el tiempo de esa unión matrimonial; y en el caso de ser
peticionados por uno de los cónyuges durante la separación de
hecho, deberán tenerse en cuenta el tiempo de la unión matrimonial,
además del tiempo que lleva la separación de hecho, con la
especificación de los medios que han permitido cubrir hasta el
momento las necesidades del cónyuge que solicita alimentos.

i) La situación patrimonial de ambos cónyuges durante la


convivencia y la separación de hecho. Como se ha reiterado desde
la ley 23.515, el principio de igualdad y reciprocidad están presentes
en el derecho alimentario entre cónyuges. En función de esto es que
la pauta impuesta por el artículo en estudio considera que deben ser
325
ponderados los recursos y bienes de cada uno de los cónyuges para
resolver la procedencia y contenido de la cuota alimentaria
peticionada, con lo cual se tiende a evitar el ejercicio abusivo del
derecho(43).

Para que proceda la acción, el cónyuge accionante deberá


acreditar su título, con posterioridad para determinar el monto de la
prestación alimentaria corresponde la prueba de los recursos del
demandado y de las necesidades del reclamante considerando las
pautas recientemente mencionadas en el art. 433 del Cód. Civ. y
Com.

"Debe tenerse presente que en materia de alimentos ha de


buscarse un prudente equilibrio de los factores relevantes, como son
el monto de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud del obligado
para llenar la finalidad. Por ello, para su determinación han de
considerarse dos factores objetivos: las necesidades de los
alimentados y la capacidad económica de quien debe afrontar la
obligación, teniéndose en cuenta que el alimentante debe cubrir
también sus propias necesidades, aun cuando las de los alimentados
pudieran exceder las entradas que aquél percibe"(44).

326
V. ALIMENTOS DERIVADOS DEL MATRIMONIO DURANTE LA SEPARACIÓN
DE HECHO

1. Requisitos para su procedencia y contenido de la


prestación alimentaria

Durante la vigencia de la ley 2393 se planteaban dos situaciones


con diferente resolución, si la separación de hecho procedía por el
abandono del esposo, se reconocía a la mujer el derecho a exigir
alimentos. En cambio, si la separación se había acordado con
voluntad de ambos cónyuges, no se concedía derecho alimentario a
la mujer separada de hecho bajo el argumento de que al incumplirse
con el deber de cohabitación no se podía reclamar el de alimentos.

Debido a la ausencia de pautas referidas a la procedencia del


reclamo alimentario bajo esta circunstancia, la doctrina y
jurisprudencia se han dividido a través del tiempo en distintas
corrientes interpretativas.

"En un comienzo, la jurisprudencia negó a la mujer separada de


hecho el derecho a solicitar alimentos, pues la situación en que se
encuentra implica, se decía, la violación del deber de cohabitar"(45).

En igual sentido se ha dicho: "Cuando la separación tiene visos de


permanencia, la pensión no debe guardar una estricta relación con
los ingresos del marido, sino que basta que sea suficiente para
responder a las necesidades primarias de la vida de la alimentada,
ya que aquél es un estado anómalo que no le da derecho a ser
tratada en un mismo plano de igualdad que la mujer inocente con
divorcio decretado"(46).

327
Con posterioridad, el criterio inicial comenzó a flexibilizarse
admitiendo la acción en determinados supuestos, y con el correr de
las décadas la jurisprudencia ha sido pacífica en cuanto al
reconocimiento del derecho alimentario a la mujer separada de
hecho, entendiendo que se fundamenta en el vínculo matrimonial y
no en la cohabitación, por lo que no debe limitarse su contenido a las
necesidades primarias de la reclamante sino que, sin dejar de tener
en cuenta las posibilidades del cónyuge alimentante, se debe intentar
preservar el nivel de vida del que se gozaba durante la convivencia.

En este sentido se ha resuelto que: "Resulta admisible la fijación


de la cuota de alimentos entre cónyuges durante la separación de
hecho, puesto que el derecho deriva del vínculo conyugal y no de la
cohabitación, sin perjuicio de las adecuaciones a la cuota que
derivarán del hecho de vivir separados"(47).

También se ha dicho: "el deber del marido de sostener a su


cónyuge no comprende sólo la prestación de lo estrictamente
necesario para la vida, sino que involucra también todo lo necesario
para el mantenimiento de la mujer según la condición social del
alimentante y en proporción a sus bienes"(48).

Entiende Bossert que no se modifica la asistencia espiritual y


material que prevé el art. 198 del Cód. Civil por el hecho de estar los
cónyuges separados, y en ejercicio del principio de igualdad
cualquiera de ellos podía solicitar alimentos.

Así se ha resuelto que "entre cónyuges la separación de hecho no


obsta a la exigibilidad del deber de asistencia que señala el art.
198Código Civil"(49).

328
Capítulo aparte merecía la interpretación del art. 199 del Cód. Civil
en lo atinente al abandono de la convivencia sin causa justificada y a
la intimación judicial de la que eran pasibles los cónyuges "bajo el
apercibimiento de negarle alimentos".

Oportunamente hemos hecho mención a la evolución entre el art.


187 del Cód. Civil originario y el art. 53 de la Ley de Matrimonio Civil.
Con la incorporación del art. 200 al Código Civil, se suprime la
prerrogativa marital para la fijación del domicilio conyugal
manteniéndose el derecho a intimar la reanudación de la convivencia
interrumpida bajo el apercibimiento de negarle alimentos.

No podemos soslayar el verdadero sentido de la separación


personal, si bien persiste el vínculo matrimonial, trae aparejado el
resquebrajamiento de la comunidad de vida conyugal y con ello,
necesariamente se atemperan los demás derechos-deberes al haber
variado los presupuestos existentes al momento de la celebración del
matrimonio. La decisión de reanudar la convivencia debe surgir de la
mutua voluntad de los esposos y no de la intimación unilateral bajo el
apercibimiento de negarle alimentos(50).

La jurisprudencia entendió que "la intimación no debe ser abusiva,


debe ser realmente el objetivo del cónyuge intimante la reanudación
de la cohabitación y no sencillamente una excusa para negarse a
pasar alimentos"(51).

La Cámara Nacional de Apelaciones, sala C, ha resuelto: "Aun en


los casos de separación de hecho voluntaria, la mujer tiene derecho
a requerir alimentos; dichos pactos son esencialmente revocables y,
por ello, el marido podría intimar a la mujer a que se reintegre al
hogar, bajo apercibimiento de no proporcionarle alimentos; pero este
329
derecho de revocación no puede ser ejercido en forma abusiva... En
líneas generales, se puede afirmar que si ha mediado una separación
de varios años, es razonable presumir la carencia de seriedad en el
emplazamiento a reintegrarse y que el mismo obedece simplemente,
a la pretensión de exonerarse del pago de la prestación alimentaria;
por supuesto que se trata de una cuestión de hecho que debe ser
cuidadosamente valorada en cada caso particular"(52).

Como ya se ha dicho, el deber alimentario previsto en el art. 198


del Cód. Civil subsistía durante la separación de hecho.

En cuanto al monto de la cuota alimentaria a la que podía acceder


el cónyuge separado de hecho hubo dos corrientes doctrinarias. La
primera, entendió que el quantum debía cubrir lo necesario para la
subsistencia o "alimentos restringidos", ya que al producirse la
separación deja de estar presente la comunidad de vida por lo cual
los alimentos no serían destinados a mantener el hogar sino a la
subsistencia del cónyuge necesitado. La crítica que recibía este
sector de la doctrina era que se estaba asimilando al cónyuge
separado de hecho con el declarado culpable en un juicio de
separación personal o de divorcio, sin haberse probado la existencia
de causales culpables (art. 209Cód. Civil).

En coincidencia con esta primera posición se ha resuelto: "Estando


los esposos separados de hecho, la pensión alimentaria para la mujer
debe consistir en una ayuda mínima, no sobrepasando los gastos
más elementales y necesarios"(53).

En un comienzo predominó el razonamiento de que en este


supuesto el cónyuge separado de hecho sólo podía acceder a los
alimentos "de toda necesidad", siempre con el fundamento de la
330
situación irregular que constituía la separación de hecho, debiendo el
reclamante probar la carencia de recursos propios suficientes y la
imposibilidad de procurárselos.

Con el transcurso del tiempo, una segunda posición predominó en


la doctrina y jurisprudencia, apartándose de aquella primera
interpretación para ir cediendo paso al principio de que mientras
subsista el vínculo matrimonial, los alimentos deberán fijarse
teniendo en cuenta el nivel de vida que el cónyuge reclamante
mantenía durante la convivencia en correspondencia con la
capacidad del alimentante.

En este sentido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala


E, ha dicho: "La circunstancia de que los esposos estén separados
de hecho, no autoriza a equiparar a la cónyuge reclamante con la
culpable del divorcio, por lo que los alimentos que se fijen en su favor
han de guardar relación con los ingresos del marido, sin reducirlos a
lo indispensable para su subsistencia"(54).

Se ha resuelto: "Entre cónyuges separados de hecho rige


plenamente el art. 198 C.C., debe aplicarse por proyección, el
régimen alimentario de los cónyuges que conviven. De manera que
el principio general contenido en el art. 207, referido al cónyuge
inocente, así como las pautas a tener en cuenta, que la misma norma
enumera, también será la base de razonamiento para la estimación
de la cuota en este caso"(55).

Coincidentemente se ha resuelto que "(h)asta tanto se declare el


divorcio atribuyendo responsabilidad a alguno de los cónyuges,
ambos son considerados inocentes por lo que —a los fines de la
determinación de la cuota alimentaria durante la separación de
331
hecho—, resultan de aplicación los parámetros apuntados en el art.
207 del Cód. Civil, en cuanto se refiere al deber de contribuir a que el
otro... mantenga el nivel económico del que gozaron durante el
matrimonio, teniendo en cuenta los recursos de ambos, lo que remite
a considerar el modo en que los cónyuges organizaron su vida
familiar y sus condiciones para suministrar alimentos al esposo o a sí
mismo. La circunstancia de que la alimentada posea aptitud laboral
—en el caso, se trata de una Licenciada en Psicología—, sea joven,
no haya alegado afecciones de salud y no tenga hijos que requieran
su dedicación, no implica una liberación del marido de su obligación
alimentaria, pues el estándar de vida que llevaba el matrimonio no
podría sostenerse únicamente con la profesión de la esposa"(56).

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, ha


confirmado el pronunciamiento de primera instancia, sobre la base
de los siguientes fundamentos: "El monto de la cuota alimentaria a
fijar entre cónyuges separados no responde a la acreditación de la
escasez, penuria o miseria, sino a la diferencia cualitativa entre el
nivel de vida anterior y el actual. Dicho monto debe responder a la
necesidad de mantener el statu quo que caracterizaba la vida de la
reclamante. Si bien el tribunal tiene en cuenta los ingresos de ésta,
como su capacidad y renta de sus bienes, no pierde de vista los
mayores ingresos del accionado y que fue siempre el principal sostén
de la economía del hogar. La finalidad de la cuota alimentaria es
tratar de mantener, en la medida de lo posible, el mismo estado
anterior a la separación de los cónyuges"(57).

Con la sanción del Código Civil y Comercial se cristalizó en el texto


del art. 432 el deber alimentario entre los cónyuges durante la

332
separación de hecho, con lo cual se pone fin a la discusión sobre la
viabilidad de la petición una vez interrumpida la convivencia.

Al igual que el Código Civil, nada ha dicho con relación a los


requisitos para su procedencia ni a la extensión de la cuota
alimentaria durante la separación de hecho.

Quien reclame alimentos, además de acreditar el carácter de


cónyuge y la separación de hecho, afrontará la carga de probar los
roles desempeñados mientras se mantuvo la convivencia, el estado
de necesidad y la imposibilidad de proveerse los recursos necesarios
para su subsistencia, además de los recursos de que dispone el
alimentante para prestar los alimentos peticionados.

Será también materia de prueba el nivel económico en que se


desarrollaba la vida del reclamante durante la convivencia
matrimonial, el aporte realizado por cada uno de ellos para solventar
ese nivel, cuyo mantenimiento es en principio, perseguido por medio
de la cuota.

En este punto el cónyuge demandado podrá probar las variaciones


ocurridas en la situación económica de cada uno y también las
nuevas necesidades que aparecen en la vida separada, que no
pueden dejar de ser contempladas.

Puede ocurrir que aun habiendo puesto fin a la vida en común,


ambos cónyuges continúen viviendo en el mismo inmueble.

Entiende Bossert que esta circunstancia no altera el carácter de


cónyuges separados de hecho, por lo que cualquiera de ellos podrá

333
peticionar la prestación alimentaria para "mantener el nivel
económico de que gozaba durante la plena convivencia"(58).

En este sentido se ha dicho: "Para determinar a cargo de quién


recaerá la obligación alimentaria durante la separación de hecho, no
basta que la mujer acredite su carácter de cónyuge para que pueda
percibir alimentos, pues serán las distintas funciones que los esposos
se hayan atribuido durante la convivencia las que decidirán el modo
en que se aplicará el art. 198 del Cód. Civil, es decir que para que
surja tal responsabilidad del marido, debe acreditarse el esquema
funcional del matrimonio. El quantum de la cuota alimentaria debe
alcanzar para cubrir las necesidades de la alimentada y guardar
íntima relación con el caudal económico de quien lo paga sobre la
base no sólo de una prueba directa sino también de las indiciarias
que conduzcan a tener una idea aproximada de las prestaciones
abonadas en concepto de alimentos antes de producida la
separación"(59).

En igual sentido se dijo: "Así, si la mujer trabajó en el hogar con la


obvia restricción que ello acarreó en orden a sus posibilidades
laborales y el marido era el único que mantenía el hogar, la ruptura
de la convivencia no le permite desentenderse de sus obligaciones,
por lo que aquella tiene derecho a la fijación de una cuota
alimentaria"(60).

Cabe mencionar que tras la reforma este supuesto será de escasa


aplicación, ya que apenas interpuesta la demanda la otra parte
presentará el divorcio y ante los breves plazos de la acción puede
obtener una sentencia en menos de 30 días por lo que el debate del
derecho al momento de sustanciar sería abstracto para el futuro y

334
solo tendría utilidad el debate si además se acumulan al pedido de
alimentos posteriores al matrimonio en los términos y según las
circunstancias autorizadas por la misma.

En función del principio de reciprocidad el pedido de alimentos


puede ser formulado por cualquiera de los cónyuges(61).

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, resolvió:


"Probado que el marido depende del sostén de su familia para
satisfacer sus propias necesidades, que la accionante cuenta con 26
años de edad y es estudiante universitaria sin hijos menores, sin
enfermedad ni padecimiento ninguno, no es procedente la demanda
alimentaria intentada aunque exista separación de hecho, sobre
cuyas circunstancias no cabe debatir en esta sede"(62).

"Es la obligación mutua entre los cónyuges la que impone el deber


de analizar si la situación económica de ambos es semejante; o si
quien requiere los alimentos puede, con sus entradas solventar sus
necesidades, porque en dicho caso no existe razón para obligar a
uno de ellos a pagar una cuota alimentaria. La paridad de condiciones
es la que exime de la obligación alimentaria al marido, siempre y
cuando la cónyuge esté en condiciones de mantener el estilo de vida
que tenía antes de la separación, con las limitaciones que ello
siempre impone"(63).

También se ha señalado que "es suficiente para desestimar el


reclamo de alimentos de la mujer, la circunstancia de que ambos
esposos cuenten con ingresos equivalentes"(64).

"Los alimentos provisionales solicitados por la cónyuge separada


de hecho deben rechazarse si, más allá de las diferencias

335
económicas que puedan existir entre las partes, aquélla es una
persona autosuficiente con una carrera profesional que le permite
asumir adecuadamente su manutención y no logró probar dificultad
alguna en tal sentido así como tampoco la incidencia de los
parámetros indicados por el art. 433 del Código Civil y Comercial,
norma que prevé una serie de indicadores a tener en cuenta para
determinar el quantum de los alimentos tanto durante la convivencia
como tras la separación del matrimonio"(65).

2. Pautas para la fijación de la prestación alimentaria

En este punto nos remitimos a lo expuesto en ocasión de referirnos


a las pautas para la fijación de la prestación alimentaria durante la
convivencia (art. 433 Cód. Civ. y Com.).

3. Cese de los alimentos fijados durante la vida en común y


la separación de hecho en el Código Civil

Durante la vigencia del Código Civil derogado, la doctrina y


jurisprudencia entendieron mayoritariamente que debían aplicarse
por analogía, los arts. 210 y 218 del Código Civil a los supuestos
referidos.

Aunque las causas de cesación de la prestación alimentaria del art.


210del Cód. Civil están previstas para la separación personal (...si el
cónyuge que los percibe vive en concubinato o incurriere en injurias
graves contra el otro cónyuge); y las del art. 218 para el divorcio
vincular (...cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere
nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriere en injurias graves
336
contra el otro cónyuge), con lo cual el derecho alimentario cesa en
los supuestos contemplados para el cónyuge que viva en
concubinato o incurra en injurias graves contra el otro.

Es así que la jurisprudencia dominante sostuvo que "...para que


opere la pérdida del derecho alimentario el comportamiento del
alimentado debe reunir los requisitos constitutivos del concubinato,
es decir, tiene que haber una vida en común pública, estable, singular
y con apariencia de matrimonio".

De lo expuesto, resulta claro y entendible que existe la presunción


que indica que "quien convive maritalmente de hecho con otra
persona satisface sus necesidades en el ámbito del nuevo hogar, con
el aporte de la persona con quien convive"(66).

Esta postura fue compartida por Zannoni(67) quien entendió que


desde el punto de vista ético no correspondía que el cónyuge que ha
decidido llevar adelante un proyecto de vida con otra persona, en
virtud de una unión concubinaria, tuviera que seguir recibiendo el
sostén económico del otro cónyuge.

Asimismo, el autor advirtió sobre la posibilidad de que se pudiera


incurrir en fraude a la ley o en un ejercicio abusivo del derecho (art.
1071), en el supuesto de que el cónyuge beneficiado por la cuota
alimentaria, en condiciones de solicitar la conversión de la separación
personal en divorcio vincular para poder contraer matrimonio (art.
238Cód. Civil) se mantenga en una unión de hecho con la finalidad
de continuar percibiendo el beneficio alimentario (las nuevas nupcias
traen aparejada la pérdida del derecho alimentario).

337
Lo dispuesto por la norma no se relaciona con la subsistencia del
deber de fidelidad entre cónyuges, como lo entiende otro sector de la
doctrina, ya que a partir de la separación la fidelidad deja de ser
exigible como deber jurídico.

Otra causal de cesación de alimentos la configuran las injurias


graves contra el otro cónyuge, el ordenamiento jurídico entiende que
no es razonable que quien ofenda al alimentante continúe
beneficiándose con una cuota alimentaria de él.

Si se ha abonado la prestación alimentaria establecida durante la


separación de hecho o la vida en común durante el trámite de la
separación personal o del divorcio vincular, esa cuota cesaba ipso
iure dictada la sentencia de divorcio, con fundamento en la disolución
del vínculo que dio origen a la fijación de la cuota alimentaria con
base en el art. 198 del Código Civil.

Producido el cese del derecho alimentario en los supuestos de las


causales expresadas en los arts. 210 y 218 del Cód. Civil, era
definitivo, de manera tal que si con posterioridad cesaban las
circunstancias que dieron lugar a la caducidad del derecho, el
cónyuge anteriormente beneficiado por la cuota alimentaria no podría
demandar nuevamente su fijación.

En virtud de lo expresado por el art. 210, la caducidad operaba de


pleno derecho, no era necesario que el alimentante demandara el
cese de la cuota judicialmente, y en el caso que el alimentado
requiriera su cumplimiento, el primero debía probar la causa en que
fundaba la caducidad del derecho alimentario.

338
La jurisprudencia ha entendido que el cese causado por la
sentencia de divorcio tiene efecto retroactivo al momento de la
petición del divorcio, razón por la cual las cuotas vencidas impagas
antes de la sentencia no podrán ser reclamadas.

4. Cese de los alimentos fijados durante la vida en común y


la separación de hecho en el Código Civil y Comercial de la
Nación

El Código Civil y Comercial, en su art. 433 in fine, contiene la


enumeración expresa de las causas o razones que dan lugar al cese
del derecho alimentario, a saber: "...El derecho alimentario cesa si
desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una
unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de
indignidad".

La norma pone fin a la diferencia doctrinaria originada en cuanto a


la aplicación analógica de los arts. 210 y 218 del Cód. Civ. y Com. a
la separación de hecho.

Con respecto a la primera de las causas mencionadas en la norma,


resulta entendible que si los alimentos fueron otorgados para paliar
una situación determinada, la cual se varía con el transcurso del
tiempo o con la modificación de las circunstancias, las causas que la
justificaron desaparecen y en consecuencia debe cesar la prestación
alimentaria.

Un ejemplo claro se da cuando uno de los cónyuges pierde su


empleo y por lo tanto solicita alimentos para cubrir sus necesidades,
en el momento en que el peticionante recupere su actividad laboral

339
la causa que dio origen a la prestación alimentaria ya no subsistirá
por lo que se extinguirá la obligación.

En este sentido ha resuelto la jurisprudencia anterior a la reforma,


"pues de lo contrario se desequilibraría injustificadamente" la
situación de uno en beneficio de otro(68).

Desde la posición del alimentante, también podrán suscitarse


situaciones que den lugar a que se produzca la cesación o
modificación de la cuota alimentaria (enfermedad, discapacidad
sobreviniente, pérdida del empleo, etc). En este supuesto será objeto
de análisis si la causa que origina la cesación o modificación de la
prestación alimentaria es de naturaleza involuntaria o voluntaria, con
la finalidad de evitar el ejercicio abusivo del derecho (art. 10 Cód. Civ.
y Com.).

La cuota alimentaria podrá ser modificada o cesar, en relación con


las necesidades del alimentado y a las posibilidades del alimentante
si varían las condiciones desde el momento de su fijación.

"La renuncia al trabajo en el cual se desempeñaba el alimentante


permite presumir que tuvo a la vista otra ocupación mejor
remunerada..."(69).

La segunda razón mantiene la postura jurisprudencial respecto a la


causal de "concubinato" y la exigencia de que la relación reúna los
requisitos que la caracterizan, diferenciándose de cualquier relación
afectiva que el alimentado mantenga con un tercero.

A diferencia del Código derogado que no contenía regulación para


la unión de hecho, el Código Civil y Comercial ha regulado la unión

340
convivencial y dichos requisitos hoy surgen expresamente de la ley
(arts. 509 y 510), se debe tratar de una "relación afectiva de carácter
singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que
conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo
o de diferente sexo".

El siguiente artículo enumera los requisitos del reconocimiento de


los efectos jurídicos a las uniones convivenciales, exigiendo la
mayoría de edad para ambos integrantes; que no estén unidos por
vínculo de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral
hasta el segundo grado; que no estén unidos por vínculo de
parentesco por afinidad en línea recta; que no tengan impedimento
de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea;
que mantengan la convivencia durante un período no inferior a 2
años.

Este último requisito de mantener la convivencia durante un


término no inferior a 2 años para que la unión convivencial produzca
efectos jurídicos, torna dudoso el significado de la causa de cese del
derecho alimentario referido al inicio de una unión convivencial.

Como explica Azpiri, cuando la unión convivencial se inicia,


entendiendo que éste es el momento que indica la norma como
determinante del cese, se trata de una simple convivencia por lo que
no es posible aseverar que cumplirá con el tiempo previsto por el
artículo para reunir en su totalidad los requisitos de una unión
convivencial(70).

Otro sector de la doctrina entiende que "aunque la norma diga


'unión convivencial', se trata del caso en que el cónyuge separado de
hecho inicia una nueva vida de pareja, que no tiene el alcance de la
341
unión convivencial prevista en el título III, pues para que se apliquen
estas disposiciones se requiere un plazo de dos años y que no exista
matrimonio anterior válido (conf. art. 510), lo que no se daría en este
caso"(71).

La unión convivencial, conforme al art. 512 Cód. Civ. y Com. podrá


acreditarse por cualquier medio de prueba.

Como ya ha sido tratado en el punto anterior, el fundamento de


esta causa sigue respondiendo a "razones de justicia y equidad", ya
que si el cónyuge alimentado ha iniciado un nuevo proyecto de vida
a partir de una unión convivencial, el sostén económico debe provenir
de su nueva pareja, tal como lo dispone el Código en su art. 519: "lo
contrario implicaría un abuso de su derecho prohibido en los términos
del art. 10 del Cód. Civ. y Com."(72).

Finalmente, la última causa de cese mencionada en la norma, "si


el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad", se
refiere expresamente al art. 2281 del Cód. Civ. y Com., que enumera
las conductas que configuran la indignidad en términos sucesorios.
Se trata de conductas incompatibles con la continuidad de la
prestación alimentaria, tales como: a) ser autor, cómplice o partícipe
de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la
libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes,
ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos; b) los que hayan
maltratado gravemente al causante u ofendido su memoria; c) los que
hayan denunciado o acusado al causante por un delito penado con
prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador,
su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano,
o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; d) los que omiten

342
la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro del mes de
ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en
razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no
alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a
los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida
o de su cómplice; e) los parientes o el cónyuge que no hayan
suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan
recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí
mismo; h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante
para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así
como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el
testamento; i) los que hayan incurrido en las demás causales de
ingratitud que permiten revocar las donaciones.

En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al


indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena
penal.

En el supuesto que se hubiere mantenido la prestación alimentaria


fijada durante la vida en común o la separación de hecho durante la
sustanciación del trámite de divorcio, la misma cesará ipso iure y en
forma definitiva, juntamente con la sentencia que disuelve el vínculo,
sin diferenciar que el divorcio sea a petición de ambos o de uno solo
de los cónyuges. Esto no ocurrirá en caso de proceder las
excepciones previstas en el art. 434 del Cód. Civ. y Com.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, confirmó


una sentencia que resolvió que la obligación alimentaria entre
cónyuges termina con la sentencia de divorcio, en consonancia con
el Código Civil y Comercial. "La sentencia que entendió que la

343
obligación alimentaria había cesado ipso iure con la sentencia del
juicio de divorcio debe confirmarse, pues se ajusta a las constancias
de la causa en consonancia con las nuevas pautas que en relación
al tema prescribe el Código Civil y Comercial (art. 432). El nuevo perfil
del matrimonio en el Código Civil y Comercial, basado en la igualdad
de los cónyuges y la asistencia durante la unión, sumado al divorcio
sin expresión de causa y sin sanciones, pone fin al deber de
asistencia, como principio general, desde el momento de la sentencia
de disolución del matrimonio. El hecho de que la obligación
alimentaria del cónyuge cese de manera automática con el
acaecimiento del divorcio no vulnera el derecho de defensa en juicio
de la apelante, pues el ordenamiento legal prevé variantes que
permiten al cónyuge que se crea con derecho reclamar ya sea una
prestación alimentaria posterior al divorcio o bien una compensación
económica, más allá de la suerte que esas pretensiones pudieran
correr"(73).

La jurisprudencia ha entendido que "la cesación del derecho


alimentario opera automáticamente"(74) y tiene efectos retroactivos a
la sentencia de divorcio.

En un fallo en el cual la actora procedió a intimar al accionado a los


efectos de obligarlo a pagar los alimentos correspondientes a los
meses de enero y febrero de 2016, entendiendo la actora que el
derecho a reclamar estos alimentos, en la inteligencia surge del
convenio de alimentos acordados durante la separación de hecho, es
decir, mientras se encontraban legalmente casados, suscripto con
fecha 22 de abril de 2015, esto es, durante la vigencia del Código
Civilley 340 y sus modificatorias. El matrimonio, empero, se
declararía judicialmente disuelto el día 17 de noviembre de 2015,
344
esto es, encontrándose en vigencia el nuevo Código Civil y
Comercial ley 26.994, que comenzó a regir a partir del 1 de agosto
de 2015. La jueza de grado rechazó in limine el pedido de la actora,
al considerar que la obligación alimentaria del accionado había
cesado ipso iure como consecuencia del dictado de sentencia en el
juicio de divorcio, que se encontraba firme(75).

VI. ALIMENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO

1. Concepto, principio general y excepciones

En el régimen del nuevo Código Civil y Comercial se eliminan las


causales de divorcio por atribución de culpas insertándonos en un
nuevo sistema de divorcio incausado.

En dicho marco, pese a que debe acompañarse en la presentación


del divorcio una propuesta respecto del régimen que habrá de regir a
la responsabilidad parental, los alimentos para los hijos —si los
hubiera—, para los cónyuges, lo relativo a las compensaciones
económicas y a la distribución de bienes, si las partes no lograran
llegar a un acuerdo nada puede obstaculizar el dictado de la
sentencia de divorcio de conformidad con lo previsto por los arts. 437
y 438.

Tocante a los alimentos entre cónyuges con posterioridad al


divorcio, la regla y principio general según lo normado por el art. 434
estima que los excónyuges no se deben alimentos entre sí.

345
No obstante, este principio cede, y pueden ser fijadas en dos
supuestos:

1. A favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al


divorcio que le impide autosustentarse.

2. A favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni


posibilidad razonable de procurárselos.

3. Asimismo, los alimentos pueden pactarse en el convenio


regulador o en forma extrajudicial, considerándose también los que
fueron convenidos previamente a la sanción del Código Civil y
Comercial, a lo cual nos remitimos.

La base ya de los alimentos posteriores al divorcio no se centra en


la culpabilidad del cónyuge sino en la solidaridad familiar, no tienen
función reparadora sino meramente asistenciales con aquella
persona con la que otrora se estableciera un proyecto de vida en
común.

Trataremos las causales por separado.

2. Excepciones

a) Alimentos para quien padece una enfermedad grave


preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse

Lo crucial para la concesión de los alimentos será demostrar la


preexistencia de la enfermedad antes de la sentencia de divorcio, su
gravedad y la imposibilidad de procurarse los medios por sí mismos.

346
El padecimiento alegado debe ser de tan cuantía que impida al
cónyuge enfermo valerse por sí mismo para procurarse su
subsistencia. Además, el alimentante debe tener los medios
suficientes para proveer los alimentos.

Estos alimentos guardan similitud con lo anteriormente establecido


por el art. 208 del Código Civil.

Aun cuando ha transcurrido poco tiempo desde la vigencia


del Código Civil y Comercial, la sala B confirmó el fallo que resolvió
fijar una cuota alimentaria que debe pagar una mujer a favor de su
cónyuge, quien padece una enfermedad grave y progresiva,
elevando el monto de la misma. Señala que, en materia de alimentos
posteriores al divorcio, el Código Civil y Comercial en su art. 434,
apart. a), establece que podrán ser fijados a favor de quien padece
una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide
autosustentarse. Además resalta que debe tenerse en cuenta que en
la nueva legislación se ha pasado a un sistema de divorcio totalmente
objetivo y sin expresión de causa, por lo que ya no incidirá —a los
fines de evaluar la procedencia de una obligación alimentaria— la
eventual existencia de culpabilidad en alguna de las partes como
origen de la ruptura matrimonial, por lo cual el requerimiento de
alimentos ya no podrá fundarse en la inocencia y, en consecuencia,
habrá de jugar el inocultable deber de solidaridad que surge de la
unión, por lo que el derecho intervendrá en el caso de que alguno de
los exesposos exhiba indiferencia en relación con las necesidades
del otro(76).

347
Respecto a la transmisión de la obligación a los herederos, el art.
434, inc. a), así lo establece. Si el alimentante fallece la obligación se
transmite a sus herederos.

Para Kemelmajer, el fundamento de la acepción se debe a razones


de solidaridad. Ha reseñado que "...De esta manera, se mantiene la
excepción a la inherencia personal de la obligación alimentaria y al
principio de extinción por muerte del alimentante con fundamento en
razones de solidaridad, que imponen priorizar la tutela del enfermo
frente a los derechos patrimoniales de los herederos, siempre, claro
está, que la masa sucesoria tuviere bienes suficientes con qué
responder..."(77).

Se eliminó el debate doctrinario existente durante la vigencia del


Código Civil respecto a la transmisión del deber.

b) Alimentos a favor de quien no tiene recursos propios


suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos

El antecedente directo del art. 434, inc. b), del Cód. Civ. y Com. es

el art. 209 del Cód. Civil.

Resulta necesario para quien solicita los alimentos probar la


necesidad y la imposibilidad de procurárselos, es decir la falta de
medios y la imposibilidad de obtenerlos.

Respecto al alcance de los "recursos propios suficientes", para


Mazzinghi "...el inciso b) del nuevo art. 434 admite los alimentos entre
los cónyuges divorciados cuando el que los requiere 'no tiene
recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de
procurárselos'. La ley se refiere primero al que 'no tiene recursos

348
propios suficientes', y está claro que el adjetivo 'suficientes' le
comunica a la excepción alguna plasticidad. Porque puede pasar que
uno de los cónyuges posea algunos recursos propios, pero que no
los tenga disponibles como para permitirle —en forma concreta e
inmediata—, atender a sus necesidades. Si los cónyuges acaban de
divorciarse, y están todavía enzarzados en la discusión judicial sobre
las consecuencias del divorcio, los recursos del cónyuge más débil
pueden estar afectados al debate. La norma alude luego a la falta de
'posibilidad razonable' para que el cónyuge necesitado provea a su
propio sostenimiento. Otra vez el adjetivo le comunica un tono de
cierta flexibilidad a la excepción. Porque no sólo puede reclamar
alimentos el cónyuge divorciado que no tiene posibilidad de obtener
recursos propios; también podría hacerlo el que carece de una
posibilidad 'razonable' de atender a su propio sostenimiento. La
insuficiencia de los medios económicos puede ser transitoria o
pasajera, y bien puede ocurrir que, mientras se sostiene la
controversia judicial sobre los efectos personales o patrimoniales que
tienen que ver con el divorcio, el cónyuge más débil necesite del
apoyo económico del otro..."(78).

Entendemos que la interpretación debe ser sumamente restrictiva


puesto que tampoco es la filosofía del nuevo Código Civil y Comercial
que los excónyuges deban mantenerse una vez cesado el vínculo
matrimonial sino, como se señalara, tiene fines asistenciales.

En cuanto a su limitación, la prestación no puede tener una


duración superior a los años que duró el matrimonio y no es
transmisible a los herederos del alimentante (art. 434, inc. b]).

349
Tampoco proceden para el cónyuge que solicitó la compensación
económica, tópico que desarrollaremos infra adonde remitimos.

3. Pautas para su cuantificación

Nos remitimos a lo desarrollado sobre la cuantificación de


alimentos durante la separación.

4. Alimentos pactados entre cónyuges

Las partes pueden pactar, durante la separación de hecho o en la


presentación del juicio de divorcio un convenio de alimentos. De
hecho, en la presentación deberán acompañar una propuesta
reguladora o al menos manifestar que nada tienen que reclamarse
por dicho concepto.

Para Belluscio, "...En nuestra opinión cabe interpretar que el art.


434 in fine plasma la postura que entiende que los convenios de
alimentos entre cónyuges se encuentran en la órbita contractual, por
lo cual, estos alimentos, se regirán sólo por lo convenido entre las
partes. De adoptarse esta interpretación, ya no estamos hablando de
convenios de alimentos como estipulaba el art. 236 del anterior
Código, sino de contratos de alimentos con todas las implicancias
que ello conlleva..."(79).

Considerando ello, la prestación puede ser cumplida del modo que


las partes pacten en cuanto a la forma, la duración y el vencimiento.
Por supuesto, el límite del convenio estará dado por no ser contrario
a la moral y buenas costumbres o que contradiga normas de orden

350
público ni esté afectado de vicios del consentimiento o de los actos
jurídicos.

El acuerdo puede ser modificado si varían las circunstancias


tenidas en cuenta al momento de celebrarlo (art. 440 Cód. Civ. y
Com.).

Así, el mismo puede ser nuevamente formulado por un nuevo


acuerdo de partes que puede o no someterse a la homologación o
bien, en su caso, solicitar su aumento en sede judicial.

Respecto del acuerdo entre partes del aumento, disminución o


cese nada cabe señalar, pues tratándose de adultos libremente
pueden acordar modificaciones.

Ahora bien, el aumento o disminución de la cuota alimentaria


acordada procede cuando se han modificado los presupuestos
tenidos en cuenta a la hora de fijar el monto, siempre que el
reclamante aporte elementos que prima facie demuestren que es
manifiestamente insuficiente la cuota que percibía para atender a sus
necesidades.

Con respecto a la procedencia de la modificación ya ha sido


reconocido por los tribunales en distintos antecedentes
jurisprudenciales, sobre todo considerando las circunstancias
inflacionarias que vive nuestro país que llevan a un constante pérdida
del valor adquisitivo.

Sobre el particular se ha dicho: "...La cuota alimentaria que el


accionado se comprometió a abonar a su hijo debe elevarse —en el
caso, a un 25% de sus haberes—, pues el tiempo transcurrido desde

351
la suscripción del convenio que fijó la mensualidad primigenia hace
suponer un aumento de los gastos y necesidades; máxime si se
pondera que ciertos rubros que la componen se encuentran
afectados por el proceso inflacionario..."(80). También: "...El aumento
de la cuota alimentaria fijada en favor de un menor debe confirmarse,
pues desde el momento en que los progenitores acordaron la
mensualidad primigenia transcurrió un lapso considerable, en el que
se ha verificado un notorio incremento del costo de los productos y
servicios, a lo que se agrega el lógico aumento de las necesidades
del beneficiario a partir de su mayor edad..."(81). Y, "...Es razonable
que el reajuste de la prestación alimentaria se efectúe en forma
bimestral. En tal sentido, si bien la actualización trimestral es la
corrientemente adoptada, lo cierto es que, en épocas de agudo
crecimiento inflacionario, esta modalidad se traduce en una gradual
reducción del monto de la cuota en perjuicio de la alimentada que,
especialmente en el último mes de cada período, recibe un importe
sensiblemente inferior en términos reales al que se consideró
adecuado en su oportunidad..."(82). "...Procede adecuar el monto de
la cuota alimentaria en relación al alza constante del costo de la vida,
toda vez que lo contrario importaría disminuir en términos reales su
valor. Adviértase que tal reajuste no importa, de manera alguna, un
aumento de la prestación, sino tan sólo la adecuación de su valor
nominal a guarismos reales, dado que su mantenimiento en épocas
de aguda inflación se traduciría en una gradual reducción de su
monto en perjuicio del alimentado..."(83).

Ahora bien, parte de la doctrina sostiene que el aumento de la


cuota alimentaria acordada por las partes en un proceso posterior al
dictado de la sentencia de divorcio no reviste características

352
alimentarias sino que debe solicitarse la modificación en el marco de
un proceso contractual. Otro sector sostiene que, aun cesado el
vínculo marital, el aumento guarda la protección alimentaria.

En un mismo fallo de la sala H(84), los vocales por sus votos han
desarrollado las siguientes posturas.

Así, para el Dr. Picasso, "...De las constancias obrantes en autos


surge que las partes de común acuerdo en el ámbito de la audiencia
celebrada el 11 de octubre de 2007 solicitaron que se dictara
sentencia en los términos del art. 214 inc. 2°) del Código Civil.
Asimismo, ambos cónyuges renunciaron a dejar a salvo su inocencia
en la separación y sin perjuicio de ello acordaron un régimen de
alimentos... Transcurridos 22 meses desde que se homologó el
convenio de alimentos, la actora procuró el acrecentamiento de
ese quantum, tal como surge del formulario de mediación que obra a
fojas 1. Al iniciar la demanda señala que el aumento de la cuota
alimentaria solicitado se sustenta en la variación del costo de vida y
el cuantioso patrimonio que ostenta el demandado. En la especie,
cabe poner de manifiesto que los cónyuges de común acuerdo en el
marco de una audiencia celebrada en el juzgado y con la debida
asistencia letrada de las partes decidieron convenir voluntariamente
un régimen de alimentos, sin invocar si lo hacían en el marco del art.
207 o 209 del Código Civil, ello considerando que renunciaron a dejar
a salvo su inocencia y que el divorcio vincular se decretó por la causal
prevista en el art. 214 inc. 2°), con lo efectos jurídicos que ello trae
aparejado en materia de alimentos entre cónyuges. No obstante que
no exista una obligación legal en razón de haberse divorciado en los
términos del art. 214 inc. 2°) del Código Procesal, los ex cónyuges
pueden convenir alimentos, los que tendrán naturaleza contractual y
353
mantiene su eficacia a pesar del divorcio, por lo que el alimentista
deberá seguir prestándolos en los términos convenidos. Entiendo
que el convenio celebrado a fojas 4 se considera una liberalidad
derivada de la sola voluntad de las partes, por lo que su interpretación
y cumplimiento debe hacerse conforme su naturaleza. Por ser ello
así, y considerando los términos e alcances del convenio celebrado
entre las partes no rigen las protecciones y prohibiciones propias de
la obligación alimentaria legal... Desde dicha perspectiva considero
que el pedido de aumento de la cuota alimentaria no es la vía
procesal adecuada para modificar los términos y alcances del
contrato oportunamente suscripto. En efecto, cuando la pretensión
consiste en la modificación unilateral de los términos del convenio la
vía adecuada es un proceso de conocimiento por revisión de
contrato... Frente al desequilibrio sobreviniente, ajeno a las partes y
asimismo extraordinario e imprevisible tenemos una serie de
remedios que el contratante puede utilizar. La teoría de la imprevisión
(art. 1198 C.C.), el abuso del derecho (art. 1071 C.C.), la buena fe
(art. 1198 C.C.), la equidad, el enriquecimiento sin causa, y que
según las circunstancias del caso permitirán que se pueda cumplir el
contrato sin transgredir la justicia conmutativa. Ninguno de los
remedios mencionados precedentemente invocados al iniciar la
demanda, razón por la cual considero que, so pena de vulnerar el
principio procesal de congruencia, no resulta posible por la vía
intentada por el recurrente modificar los alcances y efectos del
convenio oportunamente celebrado. En el contenido de los acuerdos
generadores de alimentos voluntarios las partes podrán incorporar la
cláusula rebus sic stantibus por la que cualquiera de los acordantes,
frente a cambios imprevistos en sus necesidades y recursos, queda
facultado para solicitar una revisión de las obligaciones pactadas,

354
pero, en tales hipótesis, la variabilidad de la prestación, según las
modificaciones operadas en las urgencias o fortunas de las partes,
no es una característica esencial de la relación alimentaria nacida del
convenio, como sucede en los alimentos legales, sino que aquí surge
accidentalmente, como una alternativa lícita de la autonomía de la
voluntad, no siendo indispensable acordarla. Si no se estipula esta
cláusula, el quantum de los alimentos convencionales es invariable
(cfr. Bueres-Highton,Código Civil comentado, tomo 1B, págs. 302/3,
Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003). Sobre la materia, la
jurisprudencia tiene dicho: 'A diferencia del régimen alimentario entre
cónyuges que regulan los arts. 207, 208 y 209 del Código Civil, y que
se orienta a tutelar intereses superiores, los alimentos negociales
carecen de fuente legal directa y no están revestidos de las notas
propias de aquellos (vgr. orden público familiar) a poco que se
advierta que nacen de la voluntad privada de las partes y para utilidad
exclusiva de su beneficiario, generando un derecho puramente
patrimonial y derivando en una relación creditoria apropiada al acto
jurídico generador que opera como fuente y cuyas normas lo
gobiernan' (conf. arts. 499, 1137, 1197 y ccdtes. del Código Civil,
CNCiv. G. en R. 356123 del 6/11/02). A lo expuesto, cabe añadir que
parte de los alimentos convenidos, más precisamente el que se
refiere al rubro vivienda, se actualiza automáticamente, puesto que
el alimentante deberá hacerse cargo del mayor valor locativo del
inmueble locado, como asimismo de los mayores costos de las
expensas y demás servicios. Por último resta señalar que nada
impedía pactar una cuota alimentaria de manera escalonada y/o
establecer una pauta de aumento por el paso del tiempo, sin embargo
ello no fue acordado por las partes. En síntesis, no mediando un
supuesto de revisión autónoma contractual que pudiera encuadrarse

355
en la doctrina emergente de la previsión inserta en el art. 1198 del
Código Civil, ni verificándose una hipótesis encuadrable en la
directriz del art. 209 del citado cuerpo legal —ello ante su posible
coexistencia dada su diversidad de causa fuente, fundamento y
distinta naturaleza jurídica—, forzoso es concluir en el acogimiento
de las protestas de la demandada y el consiguiente rechazo, por
abstractos, de los agravios ensayados por la parte actora...".

En sentido contrario opinaron los vocales Abreut y Kiper. Para la


Dra. Abreut: "...I. La posibilidad de establecer mediante acuerdo el
derecho de uno de los cónyuges a recibir alimentos lleva a sostener
que los alimentos son por ello convencionales y no legales. Esto
conduce a la afirmación de que los alimentos no pueden ir más allá
de lo pactado por los cónyuges; pero aunque sean alimentos
convencionales si los términos del acuerdo demuestran la intención
de las partes de no modificar la extensión ni el régimen de prestación
alimentaria, ello no puede constituir obstáculo absoluto para un
pedido de aumento de cuota (Vidal Taquini, 'Matrimonio Civil Ley
23515', pág. 836, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991). Por otra parte
cabe señalar que este Tribunal en los autos caratulados 'P.G.J c/ I.M
s/ Aumento de cuota Alimentaria' señaló que comparte la postura
doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que el convenio de
alimentos sólo representa el desenvolvimiento del deber de
asistencia material que prevé el art. 198 del Código Civil, por lo que
tiene el carácter de asistencial que atañe a los alimentos entre
esposos previstos legalmente, y, en consecuencia, los alimentos
establecidos en el convenio quedan sujeto, en cuanto aumentos,
disminución y cesación, a las normas legales pertinentes (esta sala
en autos: 'P.G.J c/ I.M s/Aumento de cuota Alimentaria' del 16/4/2012;

356
ídem, Sala I del 29/3/201, in re 'S.M.E. c/ B.M.A. s/ Aumento de cuota
alimentaria', el Dial.com AE24Ca, ídem Sala I del 13/12/05, in re
'E.L.E c/ L.J.P s/Aumento de cuota alimentaria', cfr. Bossert, Gustavo
A., 'Régimen jurídico de los alimentos', pág. 136, Ed. Astrea y citas
de doctrina y jurisprudencia mencionadas en la nota nro. 198).
Formalizado el convenio, su contenido corresponde a los que el
régimen legal prevé respecto de alimentos entre cónyuges y no a lo
que atañe a un contrato de alimentos entre terceros; la naturaleza de
la cuestión tratada y la ubicación del art. 236 axial lo corroboran, pero
al respecto resulta decisivo advertir que la conexión no crea un
derecho nuevo, ya que el deber de asistencia material se mantiene
tras la sentencia de separación o divorcio, pues de otro modo no
tendría razón de ser el art. 209 del Código Civil (esta sala en autos:
'P.G.J c/ I.M s/Aumento de cuota Alimentaria' del 16/4/2012).

"Aun cuando el derecho a percibir la prestación alimentaria haya


sido convenida entre las partes, ello no cambia su carácter asistencial
y, por lo tanto no hay obstáculo para que posteriormente pueda
solicitarse su modificación o cese (cfr. Belluscio Claudio, 'Prestación
Alimentaria', pág. 589, nota 437 al pie de página citando la postura
de Iñigo Delia B.). En consecuencia, considero que no existe ningún
impedimento legal para que la parte actora solicite por la vía
incidental el aumento de la cuota alimentaria oportunamente
convenida por las partes (arg. art. 209 y 217 del Código Civil) (SC J
Bs. As., del 19/3/2002; in re 'S.N.I c/ L.N.A s/Aumento de cuota
alimentaria', ver elDial.com W16106)...".

En línea similar señaló el Dr. Kiper: "...Preliminarmente destaco


que comparto los argumentos esgrimidos por mi distinguida colega
Dra. Abreut, en el punto I) de su voto. Aclarado lo anterior, eso es
357
que lo pactado por las partes es ajeno a las necesidades de uno y a
las posibilidades del otro, es procedente la pretensión del acreedor
de obtener el reajuste de un contrato de prestación alimentaria, por
cuanto los hechos sucedidos en el país desde que se celebró el
acuerdo (3 de diciembre de 2007), permiten considerar reunidas las
condiciones extraordinarias e imprevisibles requeridas, ya que, si
bien se advierte que el acreedor no resultó previsor al no establecer
una cláusula mediante la cual se estipulase la alternativa a seguir en
caso de desfasaje y que fue negligente al no tomar otros recaudos
que garantizaran la integridad de su capital, una postura diversa
importaría tanto como justificar un ejercicio abusivo del derecho
expresamente vedado por el art. 1071 del Cód. Civil. Es evidente que
la suma establecida en concepto de alimentos en diciembre de 2007
no representa la misma idoneidad al día de la fecha. Se advierte,
pues, que no se mantiene el equilibrio de las prestaciones libremente
asumidas por las partes. Es tarea del Juez la de reestablecer el
sinalagma original, ya que se encuentran afectados dos de los
elementos estructurales de todo contrato: la causa y su objeto, ello
permite reestructurar el precio llevándolo hasta el punto
originariamente pactado ya que nada impide hacerlo para
reestablecer el equilibrio de las prestaciones... Cumplido,
comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase...".

Así puede verse que existen posturas diferentes relativas a la


modificación de la cuota convenida entre partes.

358
5. Cese de la obligación alimentaria

a) Causas previstas en el Código Civil y Comercial

El art. 434 en su anteúltimo párrafo dispone que el derecho


alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, si la persona
beneficiada contrae nuevo matrimonio, vive en una unión
convivencial o incurre en alguna de las causales de indignidad.

a.1) Desaparición de la causa que lo motivó

Señala Zannoni que "...a) Desaparición de la causa que lo motivó.


En la medida que los cónyuges conviven, el derecho alimentario —
derivación de la asistencia que ambos se deben entre sí—
permanece incólume en el tiempo. Entendemos que la letra de la ley,
en su generalidad y necesario apriorismo, habrá de aplicarse en cada
caso particular de acuerdo con las circunstancias. En una familia
cuya economía gira alrededor del aporte económico exclusivo de uno
de los cónyuges, es natural que sea éste quien allegue al otro los
recursos necesarios. Sería absurdo considerar que pesa sobre
ambos y por igual, el concepto pecuniario que traduce una cuota
dineraria. El deber asistencial —que comprende lo alimentario, pero
que no se agota en él— es atendido también a través de las tareas
domésticas, en la atención del hogar y de los hijos. Por cierto,
colocados los cónyuges en un pie de igualdad sobre estos aspectos,
no pesa exclusivamente sobre la esposa y madre la prestación de
dichas tareas, sino que según las circunstancias fácticas de cada
caso, tendrá también el esposo dicha responsabilidad; por ejemplo,

359
si la mujer trabaja tantas horas como el marido fuera del hogar, pesa
sobre éste el deber de colaborar en el mantenimiento del aseo y
orden de la casa. De manera que el deber de contribuir a las tareas
domésticas, exige analizar en cada caso la posibilidad de
cumplimiento por cada cónyuge, según sus horarios de trabajo y sus
características personales, y, en definitiva, según los roles que, en
cada caso concreto, tienen asumidos el marido y la mujer en cuanto
a las tareas que desempeñan"(85).

Entendemos que debe interpretarse que cesarán los alimentos si


desapareciera la enfermedad que diera origen a la prestación, o
mejorara la fortuna del alimentado o, en el caso, el alimentante
perdiera los medios para prestarlos.

En todos los casos, recaerá en cabeza de quien peticiona el cese


probar el cambio de las circunstancias.

a.2) Nuevo matrimonio del alimentado o inicio de una unión


convivencial

Si el alimentado forma una nueva unión o contrae nuevamente


matrimonio, resulta moralmente excesivo que sea el excónyuge
quien soporte parte de los gastos del nuevo hogar.

Es que, en virtud del nuevo lazo contraído, pesa también sobre el


nuevo convivente/cónyuge el sostenimiento del hogar común y el
deber de asistencia entre ambos.

360
a.3) Incurrir el alimentado en una causal de indignidad

La causal guarda lógica directa con una interpretación coherente


del plexo normativo. No resulta acorde que quien incurre en una de
las causales de indignidad —previstas por el art. 2281— deba seguir
siendo beneficiado por el alimentante.

Debemos recordar que las causales de indignación remiten a


conductas reprobadas por el orden jurídico.

6. Cese de los alimentos acordados o efectos del divorcio


en vigencia del Código Civil

Además de las cuestiones reseñadas, se plantea una particular


situación en el caso de los alimentos acordados a favor de uno de los
cónyuges en el contexto de divorcios tramitados con anterioridad o a
los que aun sin acuerdo de los excónyuges les correspondían por
aplicación del art. 207 del Código Civil.

En el caso, y pese a los pocos precedentes jurisprudenciales, la


doctrina se encuentra dividida.

Distinguiremos los dos marcos fácticos posibles.

a) Alimentos acordados por las partes

Si bien es cierto que en materia alimentaria con el nuevo código


Civil y Comercial sólo proceden alimentos, de fuente legal, en los
supuestos del art. 434, ello no implica que persista otra fuente de los
mismos, cual es la convención de las partes.

361
En efecto, se ha sostenido que "(c)uando el derecho a percibir
alimentos se acordó en ocasión de tramitar el divorcio —
habitualmente en el contexto de los divorcios por presentación
conjunta— entendemos que dicho convenio continúa siendo
operante a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial por
cuanto guarda coherencia con el art. 432, in fine: '...Con posterioridad
al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos
previstos en este Código, o por convención de las partes'. O sea, el
convenio de alimentos celebrado durante la vigencia del derecho
anterior continuará siendo plenamente aplicable después"(86).

Éste creemos es el encuadre correcto de la prestación alimentaria


debida por el alimentante, sin perjuicio de la suerte que pudiera correr
su planteo en las acciones que pudiera promover para revisar el
contenido o extensión de la prestación en virtud de hechos
sobrevinientes al pacto.

Compartimos lo fallado por la sala I de la Cámara de Apelaciones


en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú(87) el 2/3/2016 . La
plataforma fáctica era la siguiente: un matrimonio se divorció por la
causal de presentación conjunta regulada por el régimen derogado
en los arts. 215 y 236 en fecha 14/11/2001. En este marco, de común
acuerdo, pactaron una cuota alimentaria a pagar por el Sr. A. H. en
"favor de su esposa e hijos"; acuerdo que fue debidamente
homologado. El Sr. A. H. en su carácter de alimentante, interpuso
incidente de cese de cuota alimentaria aduciendo que las cuotas
pactadas debían cesar "al alcanzar los hijos la mayoría de edad y
respecto de la cónyuge al decretarse la sentencia de divorcio". La
primera instancia rechazó el incidente el 25/5/2015 y la alzada
confirmó tal decisión. Para arribar a tal solución, de manera previa,
362
se afirmó que "(l)as causales de extinción de las obligaciones en
curso se rigen por el derecho vigente al momento que las mismas
acontecen, de modo que aun no extinguidas, corresponde aplicar el
nuevo Código Unificado". En este contexto legislativo, se destaca que
si bien "(e)l derecho actualmente vigente, en su art. 434 Cód. Civ. y
Com., contempla dos supuestos en los que pueden ser fijadas
prestaciones alimentarias aun después del divorcio (...)", se agrega
que "(n)ada obsta que los cónyuges en función del principio de
solidaridad familiar, incluyan en el convenio regulador una obligación
de esa naturaleza a favor de quien el divorcio colocó en situación
económica más frágil". En esta línea, se destaca que las causales de
cese de la obligación alimentaria están expresamente previstas en el
art. 434 y que "para supuestos como el aquí acontecido en los que el
alimentante libremente se compromete con la cónyuge a brindarle
alimentos, es aplicable el art. 554 segundo párrafo del Cód. Civ. y
Com., por remisión del art. 432, segundo párrafo del mismo cuerpo
legal, parámetros que deberá considerar el recurrente, de insistir con
su intento de desobligarse de la cuota alimentaria".

b) Alimentos fijados judicialmente

Algunos precedentes jurisprudenciales:

1. En un caso del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil


Nro. 92, la magistrada de grado, María Victoria Famá, desestimó el
cese ipso iure de la obligación alimentaria por la vigencia del Código
Civil y Comercial.

363
El marco fáctico de las actuaciones: las partes contrajeron
matrimonio el 8/9/1982 y se divorciaron el 3/5/2011, divorcio que se
decretó por culpa exclusiva del marido demandado. Con fecha
14/8/2013 se fijó una suma de alimentos a favor de la esposa que fue
confirmada por el superior, obligación que el demandado cumplió
hasta agosto de 2015. Ante la intimación de pago el demandado
argumentando que en virtud de la entrada en vigor del Código Civil y
Comercial, que eliminó el divorcio por causales subjetivas y, en
consecuencia, el derecho alimentario del cónyuge inocente, ha
cesado la obligación alimentaria que pesaba sobre su mandante
interponiendo a dichos efectos recurso de revocatoria con apelación
en subsidio.

La magistrada de primera instancia rechazó el recurso, en un


minucioso y detallado fallo, centrando su postura en tres ejes.

Al respecto señaló: "...Cuando —como en el caso de autos— la


sentencia reconoce a favor del cónyuge (inocente o no) un derecho
alimentario, este derecho por su especial naturaleza, forma parte del
plexo de derechos fundamentales garantizados por la Constitución
Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos
suscriptos por la Argentina. En tal sentido, el contenido del derecho
alimentario se nutre de sendos derechos fundamentales tales como
el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado, el derecho al
desarrollo y al bienestar, y en definitiva, el derecho a la dignidad
humana. Así se desprende del art. 25.1 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos cuando reconoce que 'Toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
364
necesarios...'. En estos términos, considero que el Cód. Civil y
Comercial no puede aplicarse en el sentido de hacer cesar ipso
iure el derecho alimentario del cónyuge inocente reconocido por
sentencia firme, sin perjuicio de que como bien señala Kemelmajer
de Carlucci, las causas de extinción de este derecho se rigen por la
nueva ley vigente, de modo que el cónyuge obligado podrá entablar
la acción pertinente alegando la modificación de las circunstancias o
contexto fáctico —no meramente jurídico— que ha determinado la
fijación de la cuota alimentaria con independencia de la
responsabilidad del alimentante en la ruptura, del mismo modo en
que podría haberlo hecho en el marco de la legislación derogada...
Desde otra perspectiva, y como segundo argumento para justificar la
decisión que aquí se adopta, si bien es cierto que la cosa juzgada en
materia de alimentos es relativa o débil (a tenor de la tradicional
distinción entre cosa juzgada formal y material), no lo es menos que
la sentencia que reconoce el derecho alimentario hace cosa juzgada,
aunque más no sea en el aspecto formal, y sólo puede ser revisada
—reitero— si se modificaron las circunstancias fácticas tenidas en
cuenta al momento de sentenciar o se arriman nuevos elementos
probatorios no considerados por el juzgador (conf. Bossert, Gustavo
A., Régimen Jurídico de los Alimentos..., cit., p. 557)... Para terminar,
y como tercer argumento fundante de la presente resolución, no
puedo dejar de expresar mi preocupación por el resultado disvalioso
de la solución propuesta por el alimentante, y recordar que frente a
los conflictos no resueltos expresamente por la norma, en el marco
de un estado constitucional y convencional de derecho, corresponde
aplicar como vector hermenéutico el principio pro homine —y su
sucedáneo, el favor debilis— que conduce a la prevalencia de la
norma que provea 'la solución más favorable a la persona humana, a

365
sus derechos, y al sistema de derechos en sentido institucional'
(Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho
constitucional argentino, tomo I-A, Ediar, Buenos Aires, 2000, p.
389)"(88).

Recurrido el fallo, la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones


en lo Civil revocó la sentencia. Los argumentos principales señalan
que "...cabe caracterizar a la obligación alimentaria en cabeza del
demandado como una obligación cuyas prestaciones se devengan
mes a mes; y siendo así, no es dudoso que el incumplimiento de la
prestación devengada en el mes de agosto de 2015 constituye una
'consecuencia' de una situación jurídica, y que, por tanto, de acuerdo
a la pauta señalada por el mencionado art. 7 del Cód. Civil y
Comercial, se encuentra afectada por la nueva ley hacia el futuro...
Desde esta perspectiva es indudable que lo que singulariza el caso
que aquí se estudia es, precisamente, que la actora cuenta con una
sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada que ha venido
a reconocer el derecho que la nueva ley no contempla... Dicho ello
cabe señalar que la cosa juzgada en materia de alimentos no es
absoluta. Así lo ha destacado Kemelmajer de Carlucci —cuya opinión
es transcripta en la decisión recurrida— al señalar que 'la cosa
juzgada no es razón suficiente para continuar en el futuro con una
prestación alimentaria que obliga al deudor a mantener al otro
cónyuge en el nivel económico del que gozaron durante la
convivencia porque la cosa juzgada relativa a prestaciones
alimentarias es siempre débil' (cfr. autora citada, La aplicación del
Cód. Civ. y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas
existentes, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, pág. 138,
núm. 55.2, apart. e), y ciertamente no le falta razón al hacer dicha

366
afirmación... Lo expuesto, sin necesidad de otras precisiones,
demuestra que ni aun en el Cód. Civil —bajo cuyo marco se dictaron
las sentencias de divorcio y la que estableció la pensión alimentaria
que aquí se trata— podía el cónyuge inocente invocar la existencia
de un derecho definitivamente adquirido a percibir sine die la suma
establecida en la sentencia dictada en el juicio de alimentos. Es
cierto, sin embargo, que respecto de los períodos percibidos —y
también los devengados— durante la vigencia del Cód. Civil anterior
existe un derecho adquirido y, como tal, incorporado al patrimonio de
quien, como la actora, ha obtenido una sentencia que reconoció el
derecho a alimentos, no pudiendo el obligado alimentario pretender
el reintegro de lo pagado en cumplimiento de tal manda. Lo contrario
importaría consagrar una aplicación retroactiva que el propio art. 7
del Cód. Civ. y Comercial excluye, dado que la ley nueva únicamente
resulta aplicable a las relaciones o situaciones jurídicas nacidas con
posterioridad o bien las 'pendientes', o sea a las que se hallan in
fieri o 'en curso de desarrollo' al tiempo de la sanción de la nueva
norma, sin que ello importe pecar por retroactividad puesto que se
trata de hechos que no quedaron cumplidos bajo el régimen anterior
(Llambías, Jorge J., La Ley 17.711: reforma del Cód. Civil, publicado
en Jurisprudencia Argentina, T° 1968-V, pág. 675, en especial pág.
678, apartado II.1). Los efectos de la nueva ley son ex nunc, para el
futuro, por lo que, se reitera, no se verifica afectación alguna del
derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución
Nacional, sino un efecto inmediato de la ley, cuando aquélla,
tomando una situación jurídica 'pendiente', regula los momentos y
consecuencias que se sucedan con posterioridad a su entrada en
vigencia (Lavalle Cobo, Jorge E., Código Civil y leyes
complementarias, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1979, T° 1, pág. 17,

367
núm. 1, apart. B), sea modificando, acrecentando o disminuyendo, e
incluso anulando los efectos en curso de las relaciones o situaciones
jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua (Borda, Guillermo
A., La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al
tiempo, publicado en El Derecho, T° 28, pág. 807, en especial pág.
809, núm. 4, apart. a). Estos conceptos permiten enfatizar en que no
hay un derecho adquirido de la actora respecto de los alimentos no
devengados, lo que explica que la nueva ley pueda modificar o dejar
sin efecto para el futuro el derecho alimentario, no obstante estar
reconocido en una sentencia, sin que ello implique afectar la mentada
garantía constitucional de la propiedad. Es que el derecho alimentario
tiene su causa en la ley y, por tanto, existe más allá de la sentencia
que lo reconoce. Para decirlo de otro modo, la sentencia dictada en
un juicio de alimentos no es constitutiva del estado de alimentante o
del de alimentado, calidades éstas que en todo caso derivan de la
ley, y la virtualidad que —en el régimen legal derogado— cabía
asignar a la sentencia de divorcio en punto a los efectos que
conllevaba la declaración de culpabilidad respecto de uno de los
cónyuges no tiene —como se vio— una firmeza a partir de la cual
pueda sostenerse la existencia de un derecho inmodificable en favor
del cónyuge inocente... En rigor, cabe aclarar que lo que el Cód. Civ.
y Comercial sancionado por la ley 26.994 no contempla es el derecho
alimentario del cónyuge inocente, mas sí reconoce de manera
expresa el derecho alimentario al cónyuge enfermo (art. 434, inc. a)
y 'a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad
razonable de procurárselos' (art. 434, inc. b), y ello, claro está, sin
perjuicio de lo que ambos cónyuges puedan convenir al respecto (art.
432)... Por todo lo expuesto, cabe concluir en que la calidad de
inocente declarada en la sentencia pasada en autoridad de cosa

368
juzgada constituye, en todo caso, una situación jurídica (Kemelmajer
de Carlucci, Aída, La aplicación del Cód. Civ. y Comercial a las
relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni
Editores, Santa Fe, 2015, pág. 138, núm. 55.2, apart. e) y que, por
tanto, de acuerdo a la pauta señalada por el art. 7 del Cód. Civ. y
Comercial, sus consecuencias —entre ellas el derecho alimentario—
se encuentran afectadas por la nueva ley hacia el futuro..."(89).

Tanto el fallo de primera instancia como el resolutorio de sala


fueron criticados por la doctrina dividiendo las posturas.

Reconociendo acierto al fallo de la sala I se pronunciaron las Dras.


Kemelmajer, Herrera y Molina de Juan(90).

Respecto del fallo de primera instancia en la nota citada, las


autoras mencionadas se preguntaron: ¿qué sucede con las cuotas
alimentarias a favor del cónyuge inocente establecidas mediante
sentencia firme antes del 1/8/2015, y devengadas después, o sea,
cuando rige un nuevo cuerpo normativo que no reconoce la
obligación alimentaria con base o fuente en la declaración de
inocencia?

Al respecto señalaron que el Código Civil y Comercial es de


aplicación inmediata del nuevo régimen de conformidad con lo
dispuesto por el art. 7º, y por lo tanto, no es posible pregonar la
vigencia de la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente
establecida por sentencia de divorcio dictada bajo el régimen jurídico
anterior, más allá de que se pueda plantear la cuestión, debiéndose
analizarse la cuestión a la luz de lo dispuesto por el Código Civil y
Comercial en el art. 434, es decir, si se trata de alguno de los
supuestos que allí se regulan.
369
Tocante al pronunciamiento de la Dra. Famá, consideraron que el
primer error de la sentencia de primera instancia es considerar que
los alimentos fijados a favor del cónyuge inocente comprometen
derechos humanos por derivar del principio de solidaridad familiar,
siendo que este principio, de fuerte arraigo en el Código Civil y
Comercial, acompaña a la "vulnerabilidad" y no a la inocencia. En
efecto, no se advierte cómo la pauta de "mantener el nivel de vida
que se tenía durante el matrimonio" puede vincularse con la
necesidad que reclama la solidaridad familiar.

Coinciden junto a la juez a quo en el sentido de que los alimentos


constituyen una obligación periódica y siendo así, su causa fuente se
actualiza mes a mes por lo que, después de la puesta en vigencia del
Código Civil y Comercial, cabe la aplicación inmediata (regla en
materia de derecho transitorio de conformidad con lo dispuesto en el
art. 7º).

Marcan que el segundo error de la sentencia radica en no explicar


por qué razón los alimentos a favor del cónyuge inocente serían una
excepción cuando ninguna garantía constitucional está en juego.

Por último, señalan que se observa una contradicción en la


resolución en análisis al aplicar el Código anterior y, al mismo tiempo,
proponer evaluar el cese de la obligación conforme al nuevo régimen.
Manifiestan que "...La jueza de primera instancia destaca que el cese
de la cuota alimentaria fijada se encuentra alcanzado por el Código
Civil y Comercial y, en este sentido, recurre al art. 434 en su última
parte, que establece, entre otras causales, 'si desaparece la causa
que lo motivó'. Ahora bien, la sentencia interpreta esa norma y afirma
que la causa mencionada debe ser material o fáctica, no jurídica. Sin

370
embargo, el artículo no distingue, por lo que, como regla, sería hábil
recurrir al conocido aforismo jurídico ubi lex non distinguit, non
distinguere debemus, es decir, donde la ley no distingue, no es dable
distinguir. Por lo tanto, esa interpretación carecería de argumentación
suficiente...".

Críticas con la primera postura de la jueza de grado, marcaron lo,


a su criterio, acertado de la resolución de la sala I. Señalaron que
comparten la solución de la sentencia de la alzada del 1/12/2015 que
revocó la decisión de primera instancia y que, de manera precisa y
razonada (art. 3º, Cód. Civ. y Com.), revirtió cada uno de los
argumentos esgrimidos en la instancia anterior. En definitiva, dijeron:
"...la solución de la sala I de la Cámara Nacional Civil es correcta
porque: (a) realiza una adecuada interpretación de las reglas del
derecho transitorio, rechaza el efecto diferido de la ley que el tribunal
de grado había reconocido y deja en claro que ello no implica
comprometer las garantías constitucionales (en el caso, la propiedad)
y (b) sintoniza razonablemente con el sistema del Código Civil y
Comercial, que ofrece los instrumentos necesarios para que, luego
de la ruptura, sin olvidar la real necesidad y la solidaridad familiar,
cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para
su propio sostén, eliminándose la pretensión de ser mantenido en el
mismo nivel económico, porque el proyecto común que lo sustentaba
ha desaparecido...".

En antagónica postura, y destacando la solución brindada por la


titular del Juzgado Civil Nro. 92 se explayaron Mazzinghi y
Guglielmino.

371
Para el Dr. Mazzinghi(91) no es justo que, sin que hayan cambiado
en lo más mínimo las circunstancias fácticas de las partes, por el
mero cambio de legislación (a propósito del divorcio) ocurrido
después de que la cuota quedara establecida, una mujer se vea
privada de la noche a la mañana de un derecho que tenía, pues le
había sido judicialmente acordado años atrás, por medio de una
sentencia firme, que era, a su vez, consecuencia de otra sentencia
firme. Y el Código Civil y Comercial, concebido —según sus
redactores...— para amparar a los más débiles, desprotegidos,
vulnerables, a los más desvalidos, al aplicarse de esta manera
estaría funcionando como una suerte de herramienta trituradora de
aquellos que verían esfumado su derecho (ya firme) a los alimentos.

El nombrado analiza "...Las dos cosas juzgadas. En el supuesto de


autos, hubo dos cosas que resultaron juzgadas y que guardan entre
sí, una estrecha relación. a) Por un lado, resultó juzgada la cuestión
del divorcio, que fue decretado por las sentencias de ambas
instancias, que encontraron que el marido había resultado culpable
del divorcio de las partes, por haber abandonado a su esposa. Como
consecuencia directa de esa sentencia, nos encontramos con que
una de las partes (la esposa abandonada) resultó inocente y
conservó su derecho alimentario, y la otra (el marido), resultó
culpable, quedando obligado a pasarle alimentos a su ex esposa.
Entendemos que la cosa juzgada, con relación al divorcio, es
claramente improcedente en la medida en que avanza sobre una
situación definitivamente establecida para las partes, con todos los
efectos jurídicos y legales que se siguen de tal declaración, de
acuerdo a las leyes vigentes en ese momento, y a la sentencia que
se encontraba notificada y firme para las partes... No se puede

372
'borrar' la culpabilidad y la inocencia ya decretadas por una sentencia
firme e inamovible. El divorcio es inmodificable, y las causas que
llevaron a tal declaración de divorcio y fueron juzgadas por el Tribunal
también lo son, de manera que el marido no tiene ninguna posibilidad
jurídica de 'dejar de ser culpable' ni la esposa de 'dejar de ser
inocente', salvo —respecto de esta última— que sus actos
permitieran una nueva calificación de su conducta. Pero el cambio de
la legislación, a nuestro modo de ver, no podría en ningún caso borrar
lo que ya ha sido juzgado (el divorcio causado), ni podría aniquilar las
consecuencias que se siguen de tal sentencia, sin violar
groseramente el instituto de la cosa juzgada... Por lo demás, la cosa
juzgada respecto del juicio de alimentos, tiene un alcance que parece
no haber sido valorado correctamente por la Cámara, en su
sentencia. Por lo pronto, hay que decir que el hecho de que los
alimentos sean 'revisables' en función de las variaciones —positivas
o negativas— de la situación económica de las partes, no implica que
no exista 'cosa juzgada', respecto de la sentencia que condena al
pago de los alimentos. Se trata —nos parece— de cosas juzgadas
distintas, pues una tiene que ver con el derecho y las normas jurídicas
aplicables al caso, mientras que la otra (a la que se alude como 'cosa
juzgada formal') tiene que ver con el quantum de la cuota que es
siempre revisable, en función de las variaciones en la situación
económica de las partes... Nos parece que esta 'cosa juzgada' en
materia de alimentos (que no tiene que ver con el monto ni con las
circunstancias fácticas), no puede resultar avasallada por el dictado
y la aplicación retroactiva de una nueva ley, sin que ello implique una
injusticia material y una violación de derechos amparados por la
Constitución Nacional, como veremos más adelante. La culpa del
esposo fue decretada en virtud de una sentencia firme, sobre la cual

373
no puede ni debe volverse (pues el debate está cerrado al respecto),
tal como lo expone, con maestría, Jorge Joaquín Llambías, al
comentar el principio de irretroactividad de la ley: '...El legislador no
es dueño de cambiar lo pasado, que ocurrió de conformidad al
régimen legal entonces imperante, y especialmente no es dueño de
declarar en términos generales, que lo que fue ajustado a derecho en
su tiempo, no haya sido legítimo, porque tal declaración resultaría
absurda... Ahora bien, la sentencia en análisis arremete contra
ambas sentencias y termina por concluir que la cuota alimentaria
debe cesar o desaparecer, como consecuencia de las nuevas
normas incorporadas al Código Civil y Comercial, lo que origina, fácil
es advertirlo, un injusto desamparo para la mujer que gozaba de la
cuota alimentaria. La cuota alimentaria (según la sentencia que
comentamos) debe desaparecer, porque también debe desaparecer
la calificación oportunamente sentenciada por el tribunal, en el
sentido de que la esposa abandonada resultó inocente del divorcio,
conservando su derecho alimentario...

"De manera que la sentencia, por razones que no juzgamos


acertadas, arrasa con la cosa juzgada de la sentencia de alimentos y
con la cosa juzgada de la anterior sentencia de divorcio, lo que podría
permitir que —en su afán de suprimir los efectos de la culpa...— en
muchos otros casos, además de la cesación de muchas cuotas
alimentarias, los Tribunales volvieran a juzgar cuestiones
relacionadas con la distribución de los gananciales (que podía ser
consecuencia de la culpabilidad o de la inocencia), o la vocación
hereditaria del cónyuge separado e inocente... IX. La perspectiva de
los derechos humanos... Con mucho criterio, la jueza de la instancia
inferior trae a cuento los principios pro homine y del favor debilis, que

374
suponen toda una visión ética y filosófica del derecho, como una
realidad llamada a compensar los desequilibrios que la realidad con
frecuencia presenta, y a sostener a los más débiles, frente a los
posibles abusos de los más poderosos...".

Con un enfoque similar analiza la cuestión Guglielmino(92)refirió que


"...El fallo en comentario sienta una doctrina disvaliosa, que puede
traer aparejado un aluvión de peticiones que reclamen idénticas
decisiones a la comentada. La resolución fulmina el derecho del
cónyuge declarado inocente a continuar percibiendo la
indemnización fijada en forma de renta alimentaria, por los daños
ocasionados por el cónyuge declarado culpable. Respecto a la
cuestión de la retroactividad de la ley, el art. 7 del CCyC sienta un
principio general que es la irretroactividad y una excepción que
habilita al legislador y no al Juez a generarla, e inmediatamente un
límite, que ordena que la retroactividad establecida por la ley no
puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Siendo en el caso analizado, el derecho de propiedad vulnerado por
la aplicación retroactiva de la norma, la misma sin duda, debe
evitarse. La razón de la fijación de alimentos es la culpa de uno de
los cónyuges, y la sanción es la indemnización mediante una
prestación periódica. Si el pago hubiese sido único no estaríamos
aquí realizando un análisis ya que una prestación única hubiese
ingresado en el patrimonio de la cónyuge inocente y nadie discutiría
si la sentencia que lo otorgó es removible por aplicación del nuevo
código. La culpa por la que se le impuso al apelante la indemnización
por el daño causado —con la forma de una renta alimentaria— sigue
indemne, y desde el momento en que la sentencia de divorcio primero
y de alimentos después quedaron firmes, la percepción en razón de

375
tal supuesto fáctico, ingresó en la propiedad de la cónyuge inocente
siendo éste un derecho amparado por la Constitución. Fulminar ese
derecho otorgado mediante sentencia firme con autoridad de Cosa
Juzgada atenta contra la seguridad jurídica. Es esperable que tal
comportamiento no se repita y que no nos cubra una catarata de
requerimientos idénticos que pongan en análisis cuestiones que no
deben modificarse por las razones ya expuestas. Mucho más
deseable es que frente a la repetición del comportamiento que busca
terminar con el apoyo de quien fue dañado, los Tribunales no repitan
sentencias como la que se comenta dejando en estado de
indefensión a los más vulnerables. Si no se construye un derecho
para proteger a la parte más débil de la relación jurídica, si la defensa
del vulnerable no se hace efectiva, si le evitamos al culpable el
escarnio mientras pulverizamos los derechos del que la ley consideró
otrora vulnerable y merecedor de la más amplia defensa, si todo
queda en enriquecedoras conferencias donde el código vanguardista
llena de orgullo pero el beneficio no llega a los ciudadanos que
requieren mayor protección, sin dudas estamos fracasando y los
Derechos Humanos aclamados en los foros, se tornan ilusorios. Es
inevitable que con una modificación de la magnitud que encierra el
CCyC, la búsqueda de interpretaciones y polémicas sean muchas y
pese a lo enriquecedor de los argumentos de los doctrinarios, es
deseable que la norma tenga una claridad tal que evite todo ese
desgastante proceso. Otros países han atravesado el camino que
hoy transitamos y han dado tiempos de análisis y procesamiento de
las normas por venir para los doctrinarios y para los ciudadanos, y
han elaborado instrumentos específicos para regular la transición en
forma clara y adecuada. Es perentorio que se tome el ejemplo de

376
tales Naciones y se clarifique y regule adecuadamente la transición
entre la normativa anterior y la que se nos rige".

Entre las posturas señaladas, coincidimos con la de la Dra. Famá


pues, sin ceñirse a la extrema letra de la ley busca una solución a la
situación fáctica: un excónyuge —en el caso la esposa— que
perderá, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código, los
alimentos que percibía por una situación que le resulta totalmente
ajena como resulta la norma recientemente legislada.

2. También la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo


Civil en otro precedente en el que se debate la subsistencia o no de
alimentos durante el matrimonio, básicamente, la pretensión de la
excónyuge de que se mantengan esos alimentos después de
decretado el divorcio. Se trata de alimentos fijados a la luz del
derogado art. 198 a los que, según una posición, se aplicaban las
pautas establecidas por el derogado art. 207, entre otras, "mantener
el nivel de vida que se tenía durante la vida matrimonial". El tribunal
señala que en el régimen actual "los alimentos posteriores al divorcio
son de carácter excepcional, restrictivo y se limitan a cubrir las
necesidades para la subsistencia y esa situación especial no se
presenta en el caso, en tanto se advierte que la accionante tiene
atribuida la vivienda familiar y cuenta con sus ingresos jubilatorios y
los provenientes de los frutos de las inversiones dinerarias que se
dividen en partes iguales con su ex cónyuge. Es determinante para
así decidir, advertir que en la cuota alimentaria que se fijó estando
vigente el matrimonio se tuvo en cuenta el nivel económico de la
pareja durante la convivencia —en los términos del art. 207, Cód.
Civil—, es decir que apuntaba a mantener el estatus durante la vida
en común, con fundamento en que el vínculo subsistía y de éste se
377
derivaba ese deber. Empero, considerada la prestación alimentaria
desde la perspectiva del inc. b, art. 434, Cód. Civ. y Com., la cuestión
cambia ya que los alimentos que prevé la norma no apuntan a
mantener el nivel económico habido durante la convivencia sino a
subsanar el estado de objetiva y manifiesta vulnerabilidad de alguno
de los esposos". Claramente, la sentencia no cuestiona el régimen
alimentario matrimonial; ningún juicio negativo respecto del cambio
legislativo que implica la derogación de la idea de "mantener el nivel
de vida" que se tenía durante el matrimonio(93).

3. Otro precedente que determina la procedencia y la aplicación


temporal es el de la sala G de la Cámara Civil.

Así la sala refirió: "...Desde la perspectiva expuesta, en la especie


se debe tener en cuenta primordialmente la especial naturaleza e
índole de la obligación alimentaria que constituye un supuesto de las
denominadas obligaciones periódicas, que son aquellas que
naciendo de una causa o antecedente único, brotan o germinan por
el transcurso del tiempo, importando así cada una de las cuotas una
deuda distinta (conf. Bossert, Gustavo A., 'Régimen jurídico de los
alimentos', ed. Astrea, Bs. As., 2006, n° 570, pág. 531; Carranza
Casares, Carlos A. y Castro, Patricia E., 'Las 'astreintes' y el
cumplimiento puntual e íntegro de la obligación alimentaria', en
LA LEY 1987-C-594).

"De ahí que para la solución del presente cabrá distinguir, por un
lado, entre las cuotas alimentarias devengadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la nueva normativa, que quedaron
definitivamente incorporadas al patrimonio de la alimentada y
constituyen así un derecho amparado por las garantías

378
constitucionales que no podría ser afectado válidamente por la
aplicación retroactiva de la modificación legislativa posterior; y, por el
otro, aquellas que habrían nacido con posterioridad a la vigencia de
la nueva ley y se rigen por las nuevas condiciones legales impuestas,
sin posibilidad de agravio constitucional para el derecho de la
interesada, en tanto no existe un derecho adquirido al mantenimiento
de las leyes o reglamentos ni a su alterabilidad (CSJN Fallos
315:2999; 327:2293; 329:1586, entre muchos otros). Así se trata de
realizar una interpretación armónica del nuevo plexo normativo que
rige en la actualidad, sin soslayar la necesidad de dar una respuesta
justa y eficaz en defensa de los derechos de los justiciables. En esta
inteligencia, el reclamo por los alimentos devengados con
posterioridad al 1 de agosto de 2015 queda inexorablemente regido
por el nuevo Código Civil y Comercial, en tanto que la pretensión por
los devengados con anterioridad merece ser juzgada a la luz de las
pautas establecidas por el Código Civil anterior..."(94).

VII. COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y ALIMENTOS

1. Compensación económica. Concepto

Es uniforme la opinión doctrinaria al señalar que la compensación


económica o prestación compensatoria se trata de un instituto que
tiene como base la solidaridad familiar, basada en el vínculo —
matrimonial o convivencial— que por razones no justiciables se
disuelve, provocando un desequilibrio entre las partes, que requiere
de una corrección consensual o judicial, teniendo en consideración el

379
pasado, el presente y el futuro de las partes a fin de evitar la
consolidación de daños patrimoniales.

Graciela Medina la define como "...la cantidad periódica o


prestación única que un cónyuge o conviviente debe satisfacer al otro
para compensar el desequilibrio que como consecuencia directa del
divorcio o finalización de la convivencia, implique un empeoramiento
económico en relación con su anterior situación..."(95).

Anteriormente, Fanzolato advertía sobre la necesidad de introducir


en el ordenamiento un instrumento jurídico específico tendiente a
remediar la injusticia en los casos en que los consortes no contaran
con patrimonio ganancial para dividir o su composición resultara
exigua, de modo que quedaban sin compensar las contribuciones
que engrosaron el haber o riqueza extrapecuniaria, el acervo moral,
las cualidades, calificaciones profesionales y prestigio del otro, que
el mecanismo de nivelación retributiva de partición por mitades no
alcanzaba a remediar(96).

A su tiempo, Molina de Juan sintetiza: "...la nueva figura persigue


'compensar' el menoscabo económico que la vida en común y su
ruptura puede haber provocado en uno de los cónyuges o
convivientes, con el propósito de evitar que la nueva situación familiar
consolide un perjuicio injusto. Consiste en una prestación destinada
a 'corregir' un desequilibrio patrimonial —hasta entonces oculto—
que se visibiliza con el divorcio o el cese de la convivencia..."(97).

Se vislumbra así que el fundamento de la institución es equilibrar


la situación entre la partes sentado en el principio de solidaridad
familiar receptado en el nuevo Código. El objetivo central es

380
garantizar que luego del proyecto familiar fallido, cada uno pueda
continuar autónomamente su vida.

En el Código Civil y Comercial comentado, dirigido por uno de los


coautores del proyecto de reforma, Lorenzetti, se señala que "...la
recepción de esta figura contribuye a que el cónyuge que sufrió un
menoscabo económico pueda lograr su independencia económica
hacia el futuro..."(98).

La solidaridad importa el reconocimiento de la realidad del otro y la


consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles
de resolución con intervención de los poderes públicos y de los
demás. Por eso, actúa como un mecanismo de articulación, que
permite concretar la igualdad real y verdadera entre los miembros de
la comunidad a pesar de sus naturales diferencias individuales. Los
deberes de solidaridad tienen fundamentos en el sistema de los
derechos humanos; la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en forma expresa recoge la correlación entre los deberes
y derechos de las personas imponiendo que "toda persona tiene
deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad"(99).

Pueden vislumbrarse así dos de las características distintivas,


entre otras, de la compensación económica: la solidaridad familiar y
la búsqueda en la restitución del desequilibrio.

2. De la naturaleza jurídica de la compensación económica

Como hemos señalado, las características que dan fundamento a


la compensación económica son de tipo singular y no deben
confundirse ni asemejarse a otros institutos.
381
La compensación económica es distinta a la prestación alimentaria.

Para Belluscio, "...Lo que es claro es el diferente fundamento de la


obligación alimentaria y de las prestaciones
compensatorias.Mientras aquélla constituya el mantenimiento del
deber de asistencia material más allá de la disolución del vínculo
matrimonial, éstas tienden a compensar el desequilibrio patrimonial
que de ella deriva..."(100).

En primera medida las prestaciones compensatorias no guardan


carácter asistencial como sí lo hacen los alimentos previstos en los
arts. 432, 433 y 434 del Cód. Civ. y Com.

Los alimentos proceden a favor de quien padece una enfermedad


grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse y/o para
quien no tiene recursos propios ni posibilidad de procurárselos.

Supuesto distinto al previsto por las compensaciones económicas,


pues ellas son una herramienta para evitar que luego de la
finalización del matrimonio o la convivencia, una de las partes sufra
un menoscabo a raíz de su entrega al proyecto común finalizado y de
cara a sus posibilidades futuras de rehacer su proyecto vital en
condiciones similares a las anteriores del proyecto familiar.

Distinta situación se da entonces con los alimentos en los que se


evaluará la situación de necesidad del excónyuge o conviviente para
procurar su subsistencia. Para la fijación de la prestación se tiene en
cuenta la situación en la que se encontraba al encarar el proyecto
familiar.

382
Tampoco puede renunciarse al derecho a alimentos y sí a la
compensación económica. Dado que las prestaciones
compensatorias no se encuentra alcanzada por el orden público las
partes pueden renunciar al derecho de pedirla. No obstante, resulta
acertado señalar dado que la oportunidad nace con la
disolución/separación y siendo allí cuando se puede verificar si se ha
dado o no el desequilibrio requerido por la norma, sólo puede
renunciarse en dicho momento y no en otros convenios celebrados
anteriormente.

Como bien lo señala Pellegrini, "...otros efectos permiten distinguir


ambas figuras. Así, los alimentos se caracterizan por su mutabilidad:
se relacionan directamente con las variaciones de fortuna tanto del
alimentante como del alimentado, variaciones que incluso pueden
provocar su extinción. En cambio, en la compensación económica, el
monto se determinará judicialmente teniendo en cuenta el
desequilibrio económico provocado por el divorcio al momento de la
ruptura..."(101).

Aun cuando se estipulara o conviniera en forma de renta, los


alimentos pueden ir modificándose o incluso cesar, no así la
compensación económica que no es revisable.

La compensación económica es de carácter patrimonial y los


alimentos poseen carácter asistencial.

La obligación de alimentos nace con la celebración del matrimonio


y la compensación económica a raíz de la disolución del vínculo.

383
Los alimentos según el nuevo Código cesan —en principio— con
el divorcio de las partes salvo los supuestos previstos por el art. 432
Cód. Civ. y Com.

A su vez, en los casos de fijación excepcional posterior al mismo


(art. 434, inc. a]), por ej. el supuesto del cónyuge que padece una
enfermedad previa al matrimonio se transmiten a sus herederos no
así en el presupuesto de quien no tiene recursos suficientes propios
ni la posibilidad de procurárselos pues al aplicarse las reglas de
alimentos entre parientes la obligación cesa con el fallecimiento del
alimentante. En ambos casos, también cesan los alimentos si
desaparece la causa que los motivó, si el beneficiado contrae nuevas
nupcias o una nueva unión convivencial o cuando el alimentado
incurre en una de las causales de indignidad.

Por su parte, el cese de la compensación económica es acordado


por las partes (art. 441 Cód. Civ. y Com.) o fijado judicialmente (ya
sea por el pago de una prestación única, o una renta por tiempo
determinado y excepcionalmente indeterminada) de conformidad con
lo establecido por el art. 442 Cód. Civ. y Com.

El proceso de alimentos tramita por el más breve previsto por la ley


local (art. 543) en tanto el proceso de compensación alimentaria es
ordinario.

La obligación alimentaria se transmite a los herederos sólo en caso


del cónyuge enfermo en tanto la sentencia que determina el monto
de la compensación económica forma parte de los créditos de la
sucesión.

384
3. Incompatibilidad de la compensación económica y los
alimentos

Conforme lo establece el art. 434, inc. b), la prestación de alimentos


posteriores al divorcio no procede a favor del que recibe la
compensación económica prevista en el art. 441.

Molina de Juan sostiene que "...El art. 434 del Código Civil y
Comercial niega el reclamo de los alimentos de toda necesidad si se
ha percibido compensación económica. Esta incompatibilidad no
tiene por finalidad asimilar ambas instituciones, sino remarcar el
carácter excepcional de la prestación alimentaria posterior al divorcio
y revalorizar el principio de autosuficiencia antes explicado. Es decir,
si existe una situación de desigualdad que pueda ser compensada,
hay que atender primero a ella, y para el caso que no se den los
presupuestos de procedencia de las compensaciones, o no hayan
sido reclamadas, o haya caducado la posibilidad de solicitarlas,
entonces queda habilitada la vía de la prestación alimentaria, siempre
que se den los presupuestos establecidos taxativamente por la
ley..."(102).

Ahora bien, existe alguna voz en disenso, como ser la de


Mazzinghi, quien señala que "...El art. 434 inc. b) del Código Civil y
Comercial, luego de reconocer la posibilidad de que el cónyuge
divorciado sin recursos propios o sin la posibilidad razonable de
procurárselos, le reclame alimentos al otro que se halla en una
condición más desahogada, aclara que los alimentos no proceden 'a
favor del que recibe la compensación económica del art. 441'. La
disposición tiene cierta lógica pues, si el cónyuge que experimenta
un desequilibrio y un empeoramiento de su situación a causa del
matrimonio y su ruptura, recibe una compensación económica de

385
parte del otro, no tiene sentido que, además, obtenga una cuota de
alimentos. Pero el problema radica en el derecho que puede tener el
cónyuge más necesitado durante el período que transcurre desde la
declaración del divorcio hasta el eventual reconocimiento de la
compensación económica del art. 441 del Código Civil y Comercial.
En ese lapso, el cónyuge que no tiene recursos propios, y que no
tiene una posibilidad lógica de generarlos, puede —desde mi punto
de vista—, reclamar la fijación de una cuota de alimentos a cargo del
cónyuge más solvente y con una situación económica más sólida. El
hecho de que la norma se ocupe de marcar la imposible
superposición de los alimentos con la compensación económica es
una señal clara a favor de la posibilidad de que una y otra figura se
apliquen sucesivamente. Apenas decretado el divorcio por iniciativa
del marido —por ejemplo—, la mujer podría tener necesidad de
pretender una cuota de alimentos para atender a sus necesidades,
las mismas que quizás, eran atendidas, hasta ese momento, por su
marido. El hecho de que esta misma mujer pretendiera la
procedencia de una compensación económica no debería inhibirla de
reclamar alimentos por el tiempo que transcurra hasta el
reconocimiento y fijación de la compensación. Además, no hay que
perder de vista que la cuota de alimentos es retroactiva, y que puede
cubrir las necesidades del cónyuge más débil desde el día mismo en
que se decretó el divorcio hasta el eventual otorgamiento de la
compensación económica prevista en el art. 441 del Código Civil y
Comercial..."(103).

Fanzolatto, en una obra de larga data anterior al actual Código


Civil y Comercial señaló que las compensaciones económicas "...son
acumulables con los alimentos posdivorciales, en supuesto en que la

386
legislación, como la argentina (art. 209, Cód. Civ.) consagre estas
prestaciones legales entre divorciados. Si, no obstante la percepción
de la prestación compensatoria, al beneficiario de la misma no le
alcanza la renta para cubrir sus necesidades básicas, por carecer de
recursos personales, podrá solicitar los alimentos similares a los de
nuestro art. 209 para completar lo necesario para la subsistencia
(Cód. Fam. de Cataluña, arts. 79 y 76.3, b, d; Ley 10/1998,arts.
13, 14, 16, 31 y 32)..."(104).

Una alternativa viable, y acreditada la verosimilitud del derecho,


resultaría otorgar como medida cautelar una prestación
compensatoria provisoria a cuenta de la liquidación final. Ello, por
cuanto el legislador no busca el empobrecimiento de la parte más
débil y, ante la falta de regulación expresa, el derecho debe brindar
protección a aquel que se encuentra en condiciones más
desfavorables.

4. A modo de resumen: cuadro comparativo

Compensación
Alimentos
Económica
Se basa en el principio de la
solidaridad familiar. Busca la
Carácter Asistencial.
restitución del desequilibrio
patrimonial.
Ante el desequilibrio Los alimentos
económico manifiesto que proceden a favor
implique un empeoramiento de quien padece
Fundamento de la situación del cónyuge una enfermedad
o conviviente, busca grave preexistente
garantizar la igualdad real al divorcio que le
de oportunidades y corregir impide auto

387
Compensación
Alimentos
Económica
la disparidad. No requiere la sustentarse y/o
necesidad. para quien no tiene
recursos propios ni
posibilidad de
procurárselos. Es
excepcional.

Se evalúa la
Se tiene en cuenta la
necesidad del
Para su situación en la que se
excónyuge para
concesión encontraba el cónyuge al
procurar su
encarar el proyecto familiar.
subsistencia.
Se puede renunciar (no está
afectada por el orden
público) pero sólo al
Renuncia No es renunciable.
momento de la
separación/disolución y no
en convenios previos.

Se puede pactar entre


partes.

En caso de reclamo judicial


Varía según la
el monto se determina
teniendo en cuenta el fortuna del
Mutabilidad
desequilibrio económico alimentado y del
provocado por el divorcio o alimentante.
separación de los
convivientes al momento de
la ruptura.

Puede ser pactada


Puede ser pactada por las
Cómo se por las partes o
partes o determinada
establece determinada
judicialmente.
judicialmente.

Con la disolución del vínculo


Nace o con el cese de la Con el matrimonio.
convivencia.

388
Compensación
Alimentos
Económica
1. El estado patrimonial de
cada uno de los
1. La edad y el
cónyuges/convivientes al
estado de salud de
inicio y a la finalización de la
ambos cónyuges.
vida matrimonial/unión
convivencial.

2. La dedicación que cada 2. La capacitación


cónyuge/conviviente brindó laboral y la
a la familia y a la crianza y posibilidad de
educación de los hijos acceder a un
durante la convivencia y la empleo de quien
que deba prestar con solicita los
posterioridad al cese. alimentos.
3. La edad y el estado de
Se tiene en 3. La atribución
salud de los
cuenta para judicial o fáctica de
cónyuges/convivientes y de
otorgarla la vivienda familiar.
los hijos.

4. La capacitación laboral y
la posibilidad del
cónyuge/conviviente que
solicita la compensación
económica, de poder
acceder a un empleo.

5. La colaboración prestada
a las actividades
mercantiles, industriales o
profesionales del otro
cónyuge/conviviente.

6. La atribución de la
vivienda familiar (si recae
sobre un bien ganancial,
propio o un inmueble
arrendado, y en este último
caso, quién abona el canon
locativo.

389
Compensación
Alimentos
Económica
No caduca pero no
Caduca a los seis meses de puede reclamarse
Caducidad dictada la sentencia de si se ha recibido la
divorcio. compensación
económica.

a) si desaparece la
causa que lo
motivó;

b) si el alimentado
contrae nuevo
matrimonio o vive
en unión
Por la forma en que se convivencial;
estableció en el acuerdo o
en la sentencia. Se c) cuando el
Cesación establece en principio por alimentado incurre
un plazo determinado y sólo en una causal de
por excepción por plazo indignidad. No
indeterminado. puede tener una
duración superior
al número de años
que duró el
matrimonio y no
procede a favor de
quien recibe la
compensación
económica.

Si bien nada dice el Código


Civil y Comercial,
En caso de entendemos que la
Se transmite a los
fallecimiento compensación económica
herederos sólo en
del alimentante fijada se asimila a una
caso del cónyuge
o deudor de la obligación de dar y, firme
enfermo.
compensación que se encuentre, nace
para las partes el derecho a
reclamarla ya sea ante el

390
Compensación
Alimentos
Económica
deudor o ante sus
sucesores.

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394
CAPÍTULO VI - ALIMENTOS DERIVADOS DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES.
POR LORENA LANDOLFI, MAITE PONS Y SANDRA MARELLI

I. INTRODUCCIÓN

Como previo, es importante destacar la incorporación, al nuevo


Código Civil y Comercial de la Nación, de una realidad fáctica en
materia de familias que hasta el momento de su sanción, sólo
contaba con un reconocimiento que surgía de diversas leyes
especiales (p. ej.: previsionales y laborales) como así también, de la
jurisprudencia.

En la actualidad, la "unión convivencial" es una figura cada vez más


elegida por nuestra sociedad a la hora de compartir un proyecto de
vida en común. En tal sentido, es necesario encontrar respuestas a
las cuestiones propias que surgen de esta modalidad de familia, v.gr.,
en lo que aquí nos ocupa, las obligaciones alimentarias entre los
convivientes.

Bajo el título III del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de
la Nación se encuentra regulada esta nueva figura, brindando un
marco regulatorio y reconociendo efectos personales y patrimoniales
a las uniones convivenciales, que se encuentran definidas en el art.
509 como "la unión basada en relaciones afectivas de carácter
singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas
que comparten un proyecto de vida en común, cualquiera sea su
orientación sexual".

Uno de los principales ejes del derecho de familia es la autonomía


de la voluntad. Por ello, en primer lugar los propios convivientes

395
tienen la libertad de acordar la modalidad en que llevarán adelante
sus relaciones patrimoniales y personales, así sea durante la
vigencia de la unión o cuando la misma finaliza, formalizándolo
mediante el pacto de convivencia.

Este pacto no es de carácter obligatorio. Es una facultad de los


convivientes celebrarlo o no y en el supuesto de efectuar el pacto
convivencial, el mismo debe llevarse a cabo por escrito, pudiendo
formalizarse mediante instrumento privado o escritura pública.

A los fines probatorios y de publicidad frente a terceros, los pactos


deben ser registrados o inscriptos en un Registro especial y su
contenido no puede dejar sin efecto el piso mínimo obligatorio que
establece el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 519 al 522).
En tal sentido, las partes deben garantizar que se respete, entre los
convivientes, la asistencia mutua tanto económica como moral, la
contribución de los gastos domésticos en proporción a los recursos
económicos de cada uno de los integrantes de la pareja, la
responsabilidad por las deudas frente a terceros y la protección de la
vivienda familiar y de los muebles indispensables de la misma.

Sin perjuicio de respetar la autonomía de la voluntad de las partes


al momento de realizar los pactos de convivencia destinados a regir
las cuestiones relativas a la unión y su finalización, el art. 514 del
Cód. Civ. y Com. brinda a título orientativo algunos puntos que
pueden formar parte del contenido del pacto de convivencia. Entre
otras cuestiones, puede regular el modo de llevar a cabo la
administración de los gastos del hogar durante la vida en común y,
en el supuesto de ruptura de la relación, dejar establecido de

396
antemano a quién se le atribuye la vivienda familiar y cómo se
distribuirán los bienes obtenidos por el esfuerzo común.

Existe un límite legal al contenido del pacto convivencial (art. 515


Cód. Civ. y Com.), en cuanto el mismo no debe contrariar el orden
público, ni el principio de igualdad entre los convivientes, ni afectar
los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la
unión convivencial.

Lo pactado por las partes puede ser modificado o rescindido en


cualquier momento, siempre que sea de común acuerdo. Ante el
supuesto de cesar la convivencia, el pacto se extingue de pleno
derecho para las partes y con respecto a los terceros, desde el mismo
momento que se inscribe, en el Registro correspondiente, el
documento que constate la ruptura de la convivencia.

Esta modificación, rescisión y extinción del pacto que regula el art.


516 del Cód. Civ. y Com., produce efectos para el futuro y afecta sólo
a las partes de la relación. Para que tenga efectos frente a terceros,
es imprescindible que se encuentre debidamente registrada ante el
mismo Registro que se inscribió el pacto de convivencia, como así
también en los registros correspondientes según el bien que se
encuentre afectado.

397
II. RELACIONES PATRIMONIALES DURANTE LA CONVIVENCIA

1. Gestión de los bienes

El art. 518Código Civil y Comercial de la Nación establece: "Las


relaciones económicas de los integrantes de la unión se rigen por lo
estipulado en el pacto de convivencia. A falta de pacto, cada
integrante de la unión ejerce libremente las facultades de
administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la
restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda
familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella".

Si bien las partes tienen la libertad de convenir los aspectos


patrimoniales de la relación, la norma establece un límite de
protección especial a la vivienda que, conforme se desprende del art.
522 del Cód. Civ. y Com., es el piso mínimo, inderogable y de orden
público que los miembros de la unión convivencial deben respetar.
Ello, basado en el principio de solidaridad familiar e igualdad que rige
en el derecho de familia.

La protección a la vivienda familiar es un derecho humano


fundamental que el Estado debe garantizar, conforme se desprende
del derecho constitucional (art. 14 bisCN) y de los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos (entre otros: art. 11.1 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Por lo expuesto precedentemente, si los convivientes deciden no


formalizar el pacto de convivencia o, de efectuarlo, no han incluido el
modo de llevar a cabo las relaciones patrimoniales, cada integrante
de la relación tiene la libre administración y disposición de los bienes

398
bajo su titularidad, con la única y fundamental limitación de contar
con el asentimiento del conviviente no titular para disponer de la
vivienda familiar o de los bienes necesarios para el normal
funcionamiento de la vivienda.

2. Asistencia

Es parte del compromiso que asumen las partes que deciden tener
un proyecto de vida en común brindarse asistencia recíproca entre
los convivientes tanto moral como materialmente.

En tal sentido, nuestra legislación ha incorporado como efectos de


las uniones convivenciales el deber de asistencia, entre las partes,
durante la convivencia (art. 519 Cód. Civ. y Com.).

Si bien no se encuentra especificada en la norma la diferenciación


de la asistencia moral o espiritual de la asistencia material o
alimentaria, es importante destacar que las uniones convivenciales
son una modalidad de organización familiar que, como tal, debe
armonizarse la interpretación de sus normas en forma conjunta con
la otra forma de organización familiar que el Código regula, que es el
matrimonio.

Cabe aclarar que en los Fundamentos del Proyecto de Reforma del


Código Civil y Comercial de la Nación, se ha trazado la idea en esa
dirección: "Desde la obligada perspectiva de derechos humanos,
encontrándose involucrados el derecho a la vida familiar, la dignidad
de la persona, la igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad
familiar, la regulación, aunque sea mínima, de las convivencias de

399
pareja, constituye una manda que el Anteproyecto debe cumplir.
Todos estos derechos deben conjugarse y articularse de manera
armonizada y coherente con el régimen matrimonial".

La asistencia económica durante la convivencia se expresa a


través del deber alimentario que cada una de las partes tienen en
relación con la otra, debiendo los convivientes aportar en forma
recíproca y en función de sus propios ingresos o recursos
económicos.

Ante el incumplimiento de este deber alimentario, el conviviente


perjudicado tiene el derecho de reclamarle judicialmente al otro el
incumplimiento del deber de asistencia material o económica. En tal
caso, el proceso se iniciará ante el juez del último domicilio
convivencial (arts. 718 a 719 y 2627 a 2629 Cód. Civ. y Com.).

3. Contribución a los gastos del hogar

Del mismo modo que sucede con el instituto del matrimonio, los
integrantes de la unión convivencial deben contribuir con los gastos
de la vida cotidiana.

El art. 520 del Cód. Civ. y Com. establece: "Los convivientes tienen
obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con
lo dispuesto en el art. 455".

Esto implica que a cada una de las partes de la relación y dentro


de sus posibilidades económicas, le corresponde aportar en todo
aquello que comprenda las necesidades básicas de la casa. Por
ejemplo, el pago del alquiler, los arreglos de mantenimiento del
400
hogar, las expensas, los impuestos, etc. También deben contribuir en
todo lo que se relaciona al desarrollo cotidiano de la vida en común,
como ser las compras del supermercado, los gastos de cuidado de la
salud, las vacaciones, etc.

Esta contribución puede traducirse en un aporte económico o en


especie, pudiendo formalizarse esta última en las tareas propias del
hogar, la crianza de los niños, la colaboración que una de las partes
le presta a la otra para un progreso personal o para emprender
alguna actividad que implique un crecimiento económico.

Si los convivientes tienen hijos en común, también tienen la carga


de asistir en proporción a su condición y fortuna, en los gastos de
crianza y educación que insumen sus hijos (alimentos, colegio,
deportes, vestimenta, gastos médicos, etc.), de conformidad con las
obligaciones derivadas de la responsabilidad parental —arts. 646,
658, 659, 662 y 663 del Cód. Civ. y Com.—.

La obligación alimentaria se extiende hasta que el hijo o la hija


cumplan los 21 años de edad. En el supuesto que los hijos en común
sean mayores de 21 años, pero se encuentren estudiando hasta sus
25 años de edad o tengan alguna discapacidad que impida
desarrollarse laboralmente, los progenitores convivientes mantienen
—bajo las mismas condiciones— el deber alimentario respecto de
ellos.

Ante la presencia de familias ensambladas, teniendo en cuenta el


principio de solidaridad familiar y el reconocimiento legal de la figura
del "progenitor afín" (art. 672 Cód. Civ. y Com.), concurre la
obligación alimentaria del conviviente respecto de los hijos propios
del otro. Si bien la obligación alimentaria del progenitor afín es de
401
carácter subsidiario (art. 676 Cód. Civ. y Com.), no debe perderse de
vista que —durante la convivencia— la obligación de contribuir a los
gastos domésticos sigue vigente.

El art. 455 del Cód. Civ. y Com., al cual remite el art. 520 Cód. Civ.
y Com., habilita a demandar judicialmente al conviviente que no da
cumplimiento al "deber de contribución".

4. Responsabilidad de los convivientes frente a terceros

Cuando una de las partes de la relación contrae una deuda a los


fines de solventar las necesidades básicas del hogar convivencial o
el sostenimiento y educación de los hijos, la responsabilidad frente a
terceros para responder a la deuda contraída a tales efectos es de
carácter solidario.

Es decir, que ambos convivientes —sea o no, el que contrajo la


deuda— deben responder solidariamente y con todos sus bienes
frente al acreedor.

La responsabilidad frente a terceros es uno de los puntos que


integran el piso mínimo de los pactos convivenciales que no pueden
dejarse sin efecto por decisión de las partes (art. 513 Cód. Civ. y
Com.).

Como se señaló en el apartado anterior, forman parte de los gastos


elementales del hogar el pago del alquiler del inmueble donde vive el
grupo familiar, la reparación de la vivienda a los fines que la misma
sea habitable (p. ej.: el arreglo de la rotura del caño que imposibilita

402
el uso del baño) y la compra de muebles indispensables (p. ej.: la
cama, la heladera, etc).

A su vez, se identifica como la satisfacción de las necesidades de


los hijos en común y de su educación todas aquellas erogaciones
realizadas para la alimentación diaria de los mismos, la vestimenta
razonable, la cuota del colegio, los materiales de estudio, el
esparcimiento, etc.

En el supuesto en que la deuda haya sido contraído por el


conviviente en beneficio del hijo propio (de una relación anterior), el
otro conviviente (progenitor afín) que no contrajo la deuda también
debe responder solidariamente frente al acreedor. Ello, sin perjuicio
de la acción de repetición que luego puede reclamar al conviviente
que contrajo la deuda.

En consecuencia, el acreedor puede exigir el pago de la deuda a


ambos integrantes de la unión convivencial. Éstos pueden ser
demandados en forma simultánea o sucesiva y deben responder por
el total de la deuda con todos sus bienes (arts. 827, 833 y 834).

Cuando el acreedor opte por reclamar el pago de la deuda al


conviviente que no la contrajo, debe en primer lugar probar que la
deuda fue contraída a los fines de solventar las necesidades básicas
del hogar convivencial o para el sostenimiento y educación de los
hijos. Una vez acreditada esta situación, queda habilitada la
responsabilidad solidaria de los convivientes (art. 521 del Cód. Civ. y
Com.).

403
5. Protección a la vivienda familiar

La vivienda constituye un derecho humano primordial y un espacio


fundamental para el desarrollo de la vida cotidiana, en el cual los
miembros de la unión convivencial —con o sin hijos— residen
habitualmente, satisfaciendo su proyecto de vida en común. Por ello,
la vivienda familiar tiene una protección especial que ha sido
reconocida por el ordenamiento constitucional y el derecho de las
convenciones.

Tan importante es que con anterioridad a la sanción del Código


Civil y Comercial de la Nación, cuando se encontraba comprometida
la vivienda familiar de los convivientes con hijos, la jurisprudencia
mayoritaria recurría a la aplicación por analogía del art. 1277 del Cód.
Civil, el cual disponía la necesidad de contar con el consentimiento
de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de
ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos
menores o incapaces, pudiendo el juez autorizar la disposición del
bien siempre que fuere prescindible y el interés familiar no resulte
comprometido.

A modo ilustrativo se transcriben extractos del decisorio de


la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M: "...De los
referidos juicios conexos, también solicitados previo al dictado de
sentencia por este Tribunal (v. fs. 264), resultan los extremos fácticos
que cuestiona el actor en sus agravios; a saber: la relación
concubinaria entre las partes, el nacimiento de la hija menor y que la
venta del 50% del inmueble en condominio, que no llega a los 58
metros cuadrados de superficie, difícilmente permitirá adquirir una
vivienda adecuada para la demandada y su hija, lo que permite

404
colegir que la división de la cosa común tiene aptitud para perjudicar
el derecho a la vivienda de la hija menor de edad (...) En efecto, el
art. 1277 del Cód. Civ. dispone en su último párrafo que 'será
necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del
inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar
conyugal si hubiera hijos menores o incapaces. Esta disposición se
aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese de bien
propio o ganancial. El juez podrá autorizar la disposición del bien si
fuere imprescindible y el interés familiar no resulte comprometido'. La
doctrina es coincidente en afirmar que dicha norma no ampara el
interés de los cónyuges sino el llamado 'interés familiar', consistente
en que los hijos menores de edad e incapaces tengan asegurado su
derecho a la vivienda (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída,
'Protección jurídica de la vivienda familiar...', p. 187; Zannoni,
Eduardo A., 'Derecho Civil. Derecho de Familia', Astrea, Bs. As.,
1998, T. I, p. 610; Bossert, Gustavo A., 'Régimen jurídico de los
alimentos', Astrea, Buenos Aires, 1999, ps. 222 y sgs.). No soslayo
que alguna doctrina niega la aplicabilidad de la norma citada cuando
los progenitores no están casados (v. Fleitas Ortiz de Rozas, A. y
Roveda, E. G., 'Régimen de bienes del matrimonio', LL, Buenos
Aires, 2001, p. 112 y ss.). Otros, en cambio, se han inclinado por la
aplicabilidad del art. 1277 a los hijos habidos de una convivencia
estable con fundamento en que si se reservara sólo a aquellos
nacidos dentro del matrimonio implicaría una discriminación contraria
al art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y al art. 240
CC que establece la equiparación de los hijos matrimoniales y
extramatrimoniales (conf. Iñigo, Delia B., 'Algunas cuestiones
patrimoniales de las uniones de hecho', Revista de Derecho de
Familia Nro. 9, Perrot, Bs. As., 1998, p. 260, Kemelmajer de Carlucci,

405
ob. cit., p. 385; Solari, Néstor, 'La vivienda y su protección a los hijos.
Su relación con el art. 1277 del Código Civil', Revista de Derecho de
Familia, nro. 29, LexisNexis, Bs. As., 2004, ps. 111 y ss.). Comparto
esta segunda posición doctrinaria, que es la que ha prevalecido en la
legislación, tal como lo evidencia lo normado por el art. 522 del
nuevo Código Civil y Comercial que comenzará a regir en agosto de
este año, norma que consagra la protección de la vivienda familiar en
el marco de las uniones convivenciales, con alcances similares a la
protección de la vivienda matrimonial"(1).

Actualmente, el Código Civil y Comercial de la Nación ha


incorporado estos lineamientos jurisprudenciales y de carácter
constitucional. En lo que aquí concierne, el art. 522 del Cód. Civ. y
Com. dispone la protección de la vivienda familiar y de los muebles
necesarios que la componen. A diferencia con el régimen anterior, la
vivienda familiar es protegida legalmente con independencia de la
existencia o no de hijos menores de edad o con discapacidad y
siendo indistinto, a su vez, si el bien es de titularidad de uno o de
ambos convivientes.

A los fines de proteger la vivienda, en primer lugar la unión


convivencial debe encontrarse debidamente inscripta (conf. art. 511
Cód. Civ. y Com.).

Encontrándose inscripta la unión convivencial y a los fines de


garantizar el interés familiar, ninguno de los convivientes puede
disponer de los derechos sobre la vivienda, ni de los muebles
necesarios que la componen sin el asentimiento del otro. Tampoco
podrán transportar los bienes indispensables fuera de la vivienda
familiar, si no cuentan con la conformidad del otro conviviente.

406
Ante la falta de acuerdo u oposición de uno de los convivientes, el
que desea disponer de la vivienda (p. ej.: compraventa, donación,
locación, etc.) deberá pedir la correspondiente autorización judicial.
En este supuesto, el juez podrá otorgar la autorización siempre que
no se encuentre comprometido el interés familiar y que el bien fuera
prescindible.

Si uno de los convivientes dispuso de los derechos sobre la


vivienda familiar o de los muebles necesarios que la componen, o
trasladó los bienes a otro lugar, sin mediar conformidad del otro y sin
haber pedido la correspondiente autorización judicial, el conviviente
que se opone a dicho acto tiene la posibilidad de interponer la
demanda de nulidad dentro del plazo de 6 meses desde que tuvo
conocimiento del acto y siempre que la convivencia no haya cesado.

En la última parte del art. 522 del Cód. Civ. y Com., se dispone una
limitación al derecho de los acreedores con la finalidad de garantizar
la protección de la vivienda familiar. En tal sentido, se establece que
si con posterioridad a la inscripción de la unión convivencial uno de
los convivientes contrae la deuda sin el asentimiento del otro, no
podrá ejecutarse la vivienda familiar.

Esta limitación queda sin efecto, sin perjuicio de que se encuentre


inscripta la unión convivencial, cuando la deuda fue contraída por
ambos convivientes o con la conformidad del otro.

III. EFECTOS PATRIMONIALES CUANDO CESA LA CONVIVENCIA

Del mismo modo que las parejas convivientes pueden regular cómo
llevar adelante la gestión económica durante la convivencia, siempre
407
respetando el piso mínimo impuesto en los arts. 519 a 522 del Cód.
Civ. y Com., también tienen la libertad de dejar establecidos los
efectos económicos o patrimoniales cuando la relación finaliza.

El art. 523 del Código Civil y Comercial de la Nación, enumera las


causales del cese de la unión convivencial. Algunas de ellas
son ajenas a la voluntad de las partes, como ser la muerte de uno de
los convivientes (inc. a]) o la sentencia que decreta la ausencia con
presunción de fallecimiento de uno de los convivientes (inc. b]). Otras
de las causales son derivadas de la propia decisión de uno o de
ambos convivientes, como ser cuando los mismos convivientes
deciden contraer matrimonio (inc. d]); en este caso la relación familiar
se regirá por el régimen jurídico matrimonial. Cuando alguno de los
convivientes o los dos se casan o inician la convivencia con una
nueva pareja (inc. c]) aquí, por el principio de singularidad, se deberá
cancelar la unión convivencial anterior. También, uno de los
convivientes pueden tomar la decisión unilateral de cesar la
convivencia, debiendo notificar fehacientemente a la otra parte (inc.
f]), o ambos pueden poner fin a la relación por mutuo acuerdo (inc.
e]). En el supuesto que la convivencia sea interrumpida por motivos
laborales o similares pero el proyecto de vida en común se mantiene,
esto no implica cese de la unión convivencial (inc. g]).

1. Compensación económica

Muchas relaciones de pareja conservan ciertos roles durante la


convivencia que hacen al sostenimiento de la vida en común.
Posiblemente una de las partes se desarrolle más en lo laboral y en
lo profesional obteniendo una mayor capacidad económica que hace

408
vital al desarrollo familiar, mientras que la otra parte se encarga de
los quehaceres domésticos y la crianza de los niños —relegando su
crecimiento profesional— para completar de ese modo el propósito
de la vida familiar que han decidido realizar.

En dicho contexto, mientras se mantenga la convivencia y funcione


el plan de vida en común, las partes nada se reclamarán, toda vez
que cada una de ellas es funcional al proyecto familiar. El problema
se visibiliza cuando por algún motivo cesa la convivencia.

Ante la ruptura de la unión convivencial, suele suceder que una de


las partes quede en una situación económica desventajosa respecto
de la otra y es allí donde se ha planteado en muchísimas
oportunidades de qué modo puede subsanarse esta situación. Cuál
sería la forma eficiente de corregir la desigualdad económica que se
genera con la ruptura de la relación, teniendo en cuenta que durante
la convivencia ambos integrantes —en función del rol que cumplían
dentro de la relación— fueron desarrollando diferentes capacidades
para generar ingresos económicos. Obviamente, no va tener la
misma capacidad de generar ingresos aquel que ha cumplido el rol
doméstico, que aquel que ha mantenido un trabajo remunerado y ha
tenido la posibilidad de desarrollarse laboralmente fuera del hogar.

En los Fundamentos expuestos en el Anteproyecto del Código Civil


y Comercial de la Nación, se ha señalado: "El Anteproyecto recepta
una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho
comparado, y que es coherente con el régimen incausado de
divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad
familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de
enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a

409
costa del otro, se prevé la posibilidad de que, para aminorar un
desequilibrio manifiesto los cónyuges acuerden o el juez establezca
compensaciones económicas (...) Al tratarse de una herramienta
destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un
análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los
cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el
divorcio, esto es, obtener una 'fotografía' del estado patrimonial de
cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su
recomposición. Esta figura presenta alguna semejanza con otras
instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización
por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su
especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos
elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades
del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de
cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y
de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su
asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las
consecuencias objetivas que el divorcio provoca...".

La compensación económica se ha definido como "(l)a cantidad


periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe
satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia,
para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o
conviviente (el acreedor), en relación con el otro cónyuge o
conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o
finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en
relación con su anterior situación en el matrimonio o la
convivencia"(2).

410
El Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 524 establece
los requisitos para obtener el derecho de una compensación
económica y estipula las modalidades y el tiempo que puede durar
dicha compensación.

Para que el reclamo de la compensación económica sea


procedente, es requisito fundamental que la causa del desequilibrio
patrimonial tenga relación entre la convivencia y su ruptura. En tal
sentido, el conviviente que ha sufrido un empeoramiento económico
—considerando su estado patrimonial desde el inicio de la relación
hasta el cese de la misma— tiene derecho a solicitar una
compensación económica siempre que dicha desventaja económica
tenga causa adecuada tanto en la convivencia como en la disolución
de la relación.

La compensación puede pagarse bajo diferentes modalidades. En


principio, si las partes han suscripto el pacto convivencial, y en el
mismo han previsto el modo de compensar económicamente ante un
posible desequilibrio patrimonial que se genere en virtud del cese de
la convivencia, entonces deberá respetarse lo allí acordado.

En el supuesto de no existir el pacto convivencial o de haberse


formalizado, no se ha previsto una compensación económica o su
modo de abonarse, la ley establece que la compensación puede
consistir en un pago único o bajo la modalidad de renta por un plazo
determinado que no puede excederse del tiempo que haya durado la
convivencia. Si las partes no llegan a un acuerdo en el modo de
formalizar el pago, será el juez quien decida cómo se abonará la
compensación económica. A modo de ejemplo, el pago puede
formalizarse mediante entrega de dinero —por única vez o

411
periódicamente—, también puede pagarse en especie mediante la
entrega de bienes, o constituyendo un derecho real de usufructo
sobre determinado bien o bienes a favor del beneficiario.

Una vez establecida judicialmente la procedencia de la


compensación económica, el juez deberá estipular su monto sobre la
base de ciertas pautas establecidas legalmente (art. 525 Cód. Civ. y
Com.).

Para ello, debe tener en cuenta la historia patrimonial de cada uno


de los convivientes desde el inicio de la relación hasta su finalización
y si el crecimiento económico de uno de ellos fue en desmedro de la
otra parte. El juez no deberá perder de vista la dedicación que cada
uno de ellos ha ofrecido a la familia y especialmente a los hijos
durante la convivencia y cómo continúa dicha dedicación, una vez
finalizada la relación. También deberá considerar la edad y el estado
de salud tanto de los miembros de la unión como de los hijos, como
así también la capacitación laboral que han logrado cada uno de ellos
teniendo especial mirada en los roles que han asumido durante la
convivencia, reflejándose ello en las posibilidades o limitaciones que
han tenido para el crecimiento profesional o laboral en función del
tiempo que cada uno ha brindado en el cuidado de la familia y
dedicación a los hijos. A su vez, deberán evaluarse las posibilidades
para acceder al mercado laboral de aquel que ha quedado en
desventaja económica, teniendo en cuenta que a menores
posibilidades de reinsertarse laboralmente, mayor deberá ser el
monto de la compensación económica. Es de importancia poder
establecer el apoyo que se le ha brindado al otro conviviente para su
crecimiento económico y laboral, colaborando en sus actividades
mercantiles, industriales o profesionales. Otras de las circunstancias
412
a considerar es a quién le ha sido atribuida la vivienda familiar y, en
ese caso, si se estableció un canon por tal atribución.

Quien pretende hacer valer su derecho a obtener una


compensación económica, deberá entablar su reclamo dentro de los
seis meses de haberse producido el cese de la unión convivencial
(art. 525 Cód. Civ. y Com., última parte).

Con relación a este plazo de caducidad establecido, se ha


afirmado: "...A diferencia de los alimentos que se fundan en el estado
de necesidad que puede nacer con el transcurso del tiempo, la
compensación económica se basa en una situación de desventaja
patrimonial objetiva que se verifica en el mismo momento del quiebre
de la relación y que de no ser así, no da derecho a reclamo posterior.
En este sentido, el plazo fijado por la ley resulta razonable y tiende a
evitar los litigios perpetuos"(3).

2. Atribución de la vivienda familiar

Otro tema muy importante a considerar al momento de la ruptura


de la pareja, es la atribución del uso del inmueble que fuera sede del
hogar. En el supuesto que los miembros de la unión hayan
formalizado el pacto convivencial y en el mismo se haya acordado a
quien se le atribuye la vivienda al cesar la convivencia, por el principio
de autonomía de la voluntad, regirá lo que las partes pactaron.

Si no hubo pacto entre las partes, o el que firmaron no preveía a


quién se le atribuía el uso de la vivienda convivencial, o en el
supuesto que hayan variado las circunstancias económicas que se

413
tuvieron en cuenta al formalizarse el pacto, el conviviente que ha
quedado en una situación de vulnerabilidad ante la ruptura, tiene el
derecho de reclamar el uso exclusivo del inmueble donde han
convivido.

El art. 526 del Cód. Civ. y Com. contempla esta situación y


establece los supuestos en los cuales puede atribuirse la sede del
hogar a uno de los convivientes. Para ello, define dos situaciones que
se encuentran fundadas en razones de solidaridad familiar e
igualdad. El primero de los supuestos enumerados por la norma
prevé la atribución del uso de la vivienda al conviviente que se
encuentre a cargo del cuidado de los hijos menores de edad, con
capacidad restringida o discapacidad.

En el segundo supuesto, se establece que podrá solicitar la


atribución de la vivienda familiar el o la conviviente que acredite
encontrarse en la extrema necesidad de continuar en la vivienda,
toda vez que no cuenta con los recursos económicos propios para
procurarse una vivienda en lo inmediato. Particularmente se intenta
atenuar el estado de vulnerabilidad o debilidad, en el que ha quedado
el o la conviviente que reclama la atribución de la sede convivencial.

La norma establece un plazo de atribución que no puede exceder


de 2 años a contarse desde el momento que cesa la convivencia.
Este plazo legal tiene fundamento en evitar que la persona a la que
se le atribuyó la vivienda se abuse del tiempo de permanencia en
dicha casa y, de ese modo, obtener la posibilidad de vender ese
inmueble en algún momento. Asimismo, el o la conviviente que quedó
en la casa deberá buscar los recursos necesarios para obtener una

414
vivienda y evitar, a su vez, que aquel que no goza de dicha atribución,
termine quedando en una situación patrimonial desventajosa.

El otro conviviente —al que no se le atribuyó la vivienda— tiene la


posibilidad de solicitar una renta compensatoria por el uso del
inmueble, como así también puede requerir que el inmueble no sea
enajenado durante el plazo fijado, por el juez, para la atribución del
hogar familiar. El juez puede establecer, a instancia de la parte
interesada, que si el inmueble es de titularidad de ambos
convivientes —en condominio—, no pueda efectuarse la división ni
liquidarse el condominio mientras se encuentre viviendo en el
inmueble la parte a la que se le atribuyó el uso del mismo. Para que
esta decisión judicial tenga efectos frente a terceros, se deberá
inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble y será oponible a
partir de su inscripción registral.

Es importante destacar que la norma en análisis (art. 526 Cód. Civ.


y Com.) ha regulado específicamente sobre la continuidad del
contrato de locación cuando la vivienda familiar es alquilada. En este
supuesto, al conviviente que se le atribuyó el uso de la vivienda pero
que no es quien firmó el contrato de locación, por ende no es
locatario, puede permanecer en la vivienda hasta el vencimiento del
contrato. Esta incorporación a la norma tiene fundamento en el
compromiso asumido por el Estado en garantizar la protección de la
vivienda familiar.

A los fines de evitar un abuso en el derecho de atribución del uso


de la vivienda, el Código Civil y Comercial de la Nación prevé las
causas de cesación de este derecho para que el mismo no se vea
perpetuado en el tiempo.

415
En los Fundamentos del Anteproyecto se ha señalado al respecto
que la atribución de la vivienda familiar "(s)e trata de una restricción
al dominio, razón por la que se regula las causas de cese de esta
atribución".

En tal sentido, una de las causales de finalización de este derecho


es el cumplimiento del plazo establecido por sentencia judicial. Este
plazo puede ser cierto o incierto, pero no puede excederse del plazo
máximo de dos años establecido por ley.

Otra de las causas que motivan el cese de la atribución de la


vivienda es cuando las circunstancias que dieron origen a ese
derecho se han modificado. En tal sentido, el conviviente que reclama
el cese debe acreditar ese cambio de circunstancias que implicarían
la posibilidad de obtener una vivienda por parte de aquel que al
momento del quiebre de la relación se le ha atribuido el uso del
inmueble.

En tercer lugar, cesa el derecho de atribución si el conviviente —al


cual se le atribuyó la vivienda— ha incurrido en las causales de
indignidad previstas en el derecho sucesorio por el art. 2281 Cód.
Civ. y Com.

A modo de ejemplo y según se desprende el mencionado artículo,


el derecho de atribución de la vivienda quedaría extinguido si el
conviviente al que se le atribuyó la vivienda ha sido autor, cómplice o
partícipe de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad
sexual, la libertad o la propiedad del otro conviviente, o de sus
descendientes, ascendientes, cónyuge, nuevo conviviente o
hermanos (art. 2281, inc. a]).

416
a) Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los
convivientes

La muerte de uno de los convivientes es una de las causales —


ajenas a la voluntad de las partes— que motiva indefectiblemente y
de pleno derecho el cese de la relación convivencial.

Cuando fallece uno de los convivientes, puede suceder que el


conviviente supérstite no cuente con los recursos necesarios para
proveerse de su propia vivienda. Ante esta situación de
desprotección, nuestro derecho se encarga de regular que se
asegure el acceso a la vivienda de aquella persona que quedó en
situación de desprotección.

En tal sentido, en los Fundamentos del Anteproyecto se expuso:


"De este modo, el conviviente tiene protegida la vivienda, pero su
derecho es más débil que el derecho real de habitación gratuito
reconocido al cónyuge supérstite, distinción que encuentra su
justificación en la ya mencionada necesidad de compatibilizar la
autonomía de la voluntad con el deber de solidaridad familiar".

El art. 527 del Cód. Civ. y Com. establece los requisitos para
acceder a la atribución de la vivienda ante el supuesto de
fallecimiento de uno de los convivientes. En este caso, el conviviente
supérstite puede invocar el derecho real de habitación gratuito
cuando demuestre que carece de vivienda propia habitable o de
bienes suficientes que le aseguren el acceso a una vivienda.

Para que el conviviente supérstite obtenga un tiempo prudente para


reorganizar su situación habitacional, la ley establece un plazo
417
máximo de 2 años del derecho real de habitación gratuito sobre el
inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar
familiar. Esta limitación temporal es lo que la diferencia del derecho
real de habitación gratuito y vitalicio, que tiene el cónyuge supérstite.

Como restricción a este derecho, es necesario que el inmueble que


fuera sede del hogar convivencial sea de exclusiva propiedad del
conviviente fallecido. Por lo tanto, es requisito que al momento de la
apertura de la sucesión, el inmueble no se encuentre en condominio
con terceros. El derecho real de habitación gratuito es inoponible a
los acreedores de la sucesión.

Este derecho se extingue al cesar las circunstancias que motivaron


la atribución del hogar o cuando el supérstite conforma una nueva
unión convivencial, contrae matrimonio o adquiere una vivienda
propia habitable, o consigue los bienes suficientes para acceder a un
lugar donde vivir. Esto tiene su fundamento en el principio general de
abuso del derecho.

3. Distribución de los bienes

Cuando la unión convivencial finaliza y no se ha convenido cómo


repartir o dividir los bienes adquiridos durante la convivencia, el art.
528 del Cód. Civ. y Com. establece supletoriamente la forma de
distribución de dichos bienes.

En tal sentido, los bienes que fueron adquiridos durante la


convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron.
Entonces, cada conviviente conserva la propiedad de los bienes que

418
ha adquirido antes de la unión, como así también la propiedad de los
bienes adquiridos durante la convivencia cuya titularidad se
encuentra a su nombre. Es decir que si han comprado un automóvil
durante la convivencia, pero la titularidad se encuentra en cabeza de
uno solo de los convivientes, ese automóvil queda en el patrimonio
del conviviente titular.

Pero se debe tener en cuenta que por los principios generales del
derecho civil (enriquecimiento sin causa, la interposición de
personas, etc.), los convivientes pueden reclamarse derechos sobre
los bienes que hayan adquirido durante la convivencia. Entonces,
siguiendo el ejemplo anterior, si el automóvil fue comprado con el
aporte de ambos convivientes —pero por algún motivo se registró
sólo a nombre de uno de los miembros de la unión— el conviviente
no titular se encuentra habilitado a reclamar judicialmente derechos
sobre dicho automóvil. Ello en virtud de que el titular del automóvil se
ha enriquecido sin causa a expensas del detrimento patrimonial del
otro conviviente no titular. En este caso, puede solicitar un
resarcimiento económico demostrando la relación causal entre el
enriquecimiento de uno y el empobrecimiento del otro.

4. Palabras finales y una notable desigualdad a considerar

De conformidad con lo abordado a lo largo de este capítulo, se


puede señalar la existencia de un reconocimiento a los principios
constitucionales relacionados con el derecho a vivir en familia, a la
libertad de elección, a la igualdad, a la intimidad y solidaridad familiar.
Este reconocimiento queda plasmado en el Código Civil y Comercial
de la Nación con la incorporación y regulación específica de una

419
modalidad de familia que se viene eligiendo cada vez más en nuestro
país y que se la ha denominado "uniones convivenciales".

Con relación al tema que nos convoca, se puede advertir que pese
al reconocimiento que se le ha dado a los alimentos derivados de las
uniones convivenciales, los mismos sufren un tratamiento diferente
respecto de los alcances legales que tienen los alimentos derivados
de las uniones matrimoniales.

Es importante destacar que "la protección a la familia" es uno de


los principios rectores del tema que nos ocupa y, en tal sentido, se
debe considerar que el tratamiento diferente que se efectúe respecto
del derecho alimentario —según la modalidad de familia que se elija
libremente— puede llegar a desconocer ese principio rector.

Un ejemplo sería el supuesto de una pareja que decide separase


después de 30 años de estar juntos. Debiendo tener en cuenta que
una de las partes sostenía económicamente los gastos de la familia
y la otra parte, que se dedicaba —exclusivamente— al cuidado de la
vivienda y del grupo familiar, se enferma gravemente durante los 2
últimos años de pareja, dejándola imposibilitada de trabajar y generar
sus propios recursos.

Ante esta situación descripta y teniendo en cuenta el principio de


solidaridad familiar que rige en el derecho alimentario, ¿qué
posibilidades de reclamar alimentos tiene la persona que cumplía el
rol doméstico y se enfermó, si no estaba unida en matrimonio?

En el supuesto de la unión convivencial, el deber de asistencia


material es exigible —solamente— durante la convivencia. La ley
nada dice sobre la existencia del deber alimentario una vez cesada

420
la convivencia y ante algún supuesto de excepción, como ser una
grave enfermedad preexistente al momento de la separación y que le
impida autosustentarse.

En tal sentido y en virtud del principio de la autonomía de la


voluntad, la única posibilidad de reclamar alimentos que tiene el
exconviviente gravemente enfermo, sería la existencia de un pacto
convivencial en el cual se haya previsto un derecho alimentario a
favor de la parte que quede en una situación desventajosa ante la
ruptura de la pareja.

Sin embargo, si esa misma pareja se hubiese unido en matrimonio,


se encontraría bajo el amparo de lo dispuesto por el Código Civil y
Comercial de la Nación. Esto es, que la asistencia material o
alimentaria no sólo es exigible durante la convivencia sino también
ante el supuesto de separación de hecho y, excepcionalmente,
después del divorcio (arts. 432 y 434 Cód. Civ. y Com.).

Para cerrar la idea, el ejemplo aquí aportado es una de las


diferencias existentes en el tratamiento que se le ha dado al derecho
alimentario en aquellas familias formadas bajo la figura de las
uniones convivenciales, en desventaja legal respecto de las familias
constituidas en matrimonio.

Sin perjuicio de ello y como conclusión se advierte que si bien ha


habido un gran avance jurisprudencial, doctrinario y normativo en el
reconocimiento específico de las uniones convivenciales, todavía se
marca una gran diferencia en detrimento respecto de las uniones
matrimoniales. Y en tal sentido no debe dejarse de lado que la
protección de la familia (cualquiera que sea su modalidad) queda
consagrada en la mayoría de los tratados internacionales sobre
421
derechos humanos. Entre otros, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, art. 16.3, dispone: "la familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección
de la sociedad y del Estado".

A su vez y en concordancia con el principio de igualdad enunciado


en el art. 17, inc. 4º, de la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos: "Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante
el matrimonio y en caso de disolución del mismo...", principio que
sería aplicable por analogía a las uniones convivenciales.

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425
CAPÍTULO VII - ALIMENTOS DERIVADOS DE LA AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD. POR MARÍA VICTORIA ORDOÑEZ, LUCILA I. CÓRDOBA Y
FLORENCIA I. CÓRDOBA

I. INTRODUCCIÓN. SUS BENEFICIOS

La particularidad de los conflictos familiares requiere la necesidad


de un abordaje y tratamiento diferenciados de los demás asuntos
patrimoniales. Por su específica naturaleza, se hace necesario
generar un entramado artesanal, en el entendimiento de que cada
familia es singular y única, de lo que se sigue que no existen recetas
a la hora de descomprimir los conflictos suscitados en una familia, y
lo que funciona para algunas puede que no para otras. Asimismo, es
claro que en estos asuntos no hay un ganador o un perdedor, ganan
o pierden todos los miembros de la familia como conjunto. Que un
proceso haya llegado a su fin, con el dictado de una sentencia
favorable para una de las partes, no es sinónimo de que el conflicto
se haya solucionado. Por el contrario, es posible que aquél persista,
o incluso que se complejice con la consiguiente dificultad a la hora
del cumplimiento de la ejecución de las decisiones judiciales y las
incidencias que conlleva(1).

Por ello, los procesos judiciales donde se ventilan cuestiones


relativas a esta temática, deben tener un carácter diferenciado, que
permita una cierta plasticidad y manejo de los delicados intereses
involucrados, de modo de asegurar el cumplimiento de la tutela
judicial.

Esta orientación tácita hacia la resolución pacífica de los conflictos


—que se encontraba repartida en diferentes normas del Código Civil

426
derogado y del Código Procesal Civil—, ha sido plasmado
concretamente en el nuevo art. 706 del Cód. Civ. y Com., que sienta
de modo expreso ciertos principios rectores de los procedimientos de
familia, entre otros, la tutela judicial efectiva, la oficiosidad, la
inmediación y la directiva de que las normas se encaminen a la
"resolución pacífica de los conflictos". De esta manera, el espíritu del
Código es propiciar y estimular la solución pacífica de las
controversias en materia de familia(2).

En tal sentido, la inmediatez redunda en el conocimiento más


preciso por parte del juez de la problemática por la que atraviesa esa
familia y de sus intereses, lo que implica contar con más recursos a
fin de acercar a las partes y llegar a acuerdos. Asimismo, el juez si lo
considerara conveniente podrá reenviar a las partes nuevamente a
una mediación a fin de llegar a un acuerdo(3).

En esa misma línea, el Código Procesal Civil y Comercial impone


al juez de familia la obligación de convocar a las partes a audiencias
con miras al logro de consenso (art. 36, inc. 2°, del Cód. Proc. Civ. y
Com.).

Debe señalarse, en línea con lo indicado al comienzo, que aquellas


soluciones a las que las partes arriban de manera voluntaria y
consensuada tienen mayores posibilidades de cumplimiento
espontáneo por parte de sus protagonistas que aquellas que
provienen de afuera —el tribunal—. De esta manera, los acuerdos en
materia de familia confluyen a no agravar o potenciar el conflicto
familiar general, las rispideces y el desgaste que se genera, con la
consecuente violencia real o potencial que pueda instalarse entre los
partícipes. Pues, como dijimos, que un conflicto judicial finalice en

427
sentencia no equivale a decir que haya quedado resuelto. Por el
contrario, la experiencia demuestra que en numerosos casos, al poco
tiempo resurgen incidencias que reavivan el conflicto judicial familiar
latente, lo que evidencia que la conflictiva familiar no había llegado a
su fin. Esto trae aparejado que las posiciones de las partes se
rigidicen aún más, produciendo un desgaste en todo el núcleo
familiar, de lo que se concluye que encontrar soluciones tempranas
—aunque sean parciales— disminuye o evita los efectos
devastadores de estos procesos.

Asimismo, evitar la dilación de los procesos mediante estos


acuerdos favorece soluciones más económicas —sin las
formalidades de los procesos judiciales—, flexibles, dinámicas,
expeditas para las partes y para la estructura judicial, confluyendo en
un mejor acceso a la justicia (conf. art. 706 Cód. Civ. y Com.), en la
media en que se descongestiona el funcionamiento y la morosidad
de los tribunales. Es un hecho notorio que la justicia de familia se
encuentra cada vez más saturada y que la litigiosidad se incrementa
diariamente, siendo en ocasiones la propia judicialización el ámbito
propicio para multiplicar y potenciar la crisis(4).

Por todo lo expresado, propiciamos las soluciones


autocompositivas de los conflictos en el ámbito del derecho de
familia, para lo cual resulta fundamental que todos los operadores
intervinientes tengan como norte estos principios y alternativas de
terminación de las controversias y desterrar la idea del rol del
abogado como esencialmente adversarial.

428
II. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONVENIOS DE ALIMENTOS

Fundada en los vínculos familiares, la ley impone una serie de


derechos y obligaciones alimentarias reconociendo la existencia de
un deber moral de solidaridad familiar entre parientes y cónyuge. De
manera que la fuente de la obligación alimentaria fundada en los
vínculos de familia, es la ley(5).

El art. 539 Cód. Civ. y Com. dispone que "la obligación de prestar
alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o
percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o
embargo alguno...", norma idéntica a la que contenía el Código Civil
derogado en su art. 374.

Por su parte, el inc. a) del art. 930 ratifica que dentro de las
obligaciones no compensables se encuentran las deudas por
alimentos.

La prohibición de la norma se fundamenta en el carácter de orden


público de ésta en tanto nuestra legislación asegura la satisfacción
de las necesidades del alimentante, aun en contra de su propia
expresión o manifestación de voluntad(6).

Se advierte entonces que el Estado se interesa en evitar que sus


ciudadanos caigan en la situación de abandono asistencial en la que
podrían llegar a quedar si se admitiera la posibilidad de disponer
respecto del propio derecho alimentario(7).

Sin embargo, lo dicho hasta aquí no impide que las partes puedan
establecer de modo convencional el monto y la forma de la cuota
alimentaria, con el mismo alcance que el de una sentencia judicial,
en tanto ello sí resulta materia disponible para ellas. Es más, como
429
dijimos anteriormente, resulta aconsejable y beneficioso que la
cuestión pueda ser resuelta por estos medios y que la familia no
tenga que transitar por un proceso judicial.

Lo que debe quedar claro entonces es que una cosa es el derecho


a percibir alimentos —materia indisponible—, y otra es la forma en
que se regule el contenido de la obligación que tal derecho genera,
pudiendo esta última ser objeto de convenio. Es así que la obligación
alimentaria nace de la ley y no del convenio, el cual se limita a
clarificar y ordenar la forma de cumplirla(8).

En esta línea, Kielmanovich explica que "...los acuerdos sobre el


monto de la cuota y a forma de su pago no importa renuncia o
transacción en torno del derecho, sino la determinación de un
aspecto concreto de su efectivización..."(9).

En consecuencia, no hay discusión en que las partes pueden


consensuar válidamente el monto, determinar el tiempo y el lugar de
cumplimiento, así como la modalidad de la prestación evitando un
pleito innecesario(10).

De tal manera, un convenio alimentario realizado


extrajudicialmente es un acto jurídico de carácter familiar. Por lo cual,
su naturaleza, su fundamento solidario y su fuente legal impiden
asimilarlo a un contrato. Lógicamente, como todo acto jurídico, su
validez dependerá de una serie de requisitos y de la ausencia de
vicios del consentimiento(11).

Es así que una vez fijada la prestación de alimentos deberá regirse


por los principios informantes que la rigen y estará sujeta a las
mismas causas de aumento, disminución o cese que en cualquier

430
otra relación jurídica donde se imputa la obligación alimentaria
conforme la pauta del conjunto normativo vigente.

III. CONVENIOS SIN EXISTIR JUICIO DE ALIMENTOS EN TRÁMITE

Como expresábamos en la introducción de este capítulo, poder


llegar a un acuerdo en lo relativo a los alimentos, como en cualquier
otro asunto familiar, resulta la solución más pacífica y rápida, además
de evitar el dispendio jurisdiccional y los costos económicos que ello
implica y, en muchos casos, emocionales también.

Las partes, por el principio de la autonomía de la voluntad, pueden


y hasta es aconsejable que establezcan o modifiquen fuera del
ámbito judicial la cuota alimentaria, su monto y modalidad mediante
un convenio alimentario, ya que nadie mejor que ellos conocen la
organización, dinámica y realidad particular de su familia. Puede que
éste se realice en el ámbito de una negociación privada o en el marco
de la mediación prejudicial obligatoria o luego de iniciado el proceso,
si el juez deriva a las partes a dicha etapa conforme lo autoriza el art.
16 de la ley 26.589(12) (respecto de la mediación nos abocaremos
más adelante).

Por otra parte, aunque el convenio sea impugnado podrá servir


como prueba en un eventual juicio de alimentos para ponderar los
recursos del alimentante y las necesidades del alimentado(13).

La cuota alimentaria fijada convencionalmente, al igual que la fijada


por sentencia, tendrá una validez provisoria en tanto no causa estado
por lo cual podrá ser modificada si las condiciones cambian. Esto

431
responde al hecho de que la familia es dinámica y sus necesidades
van modificándose con el tiempo(14). Por tal motivo, lo que
determinará el tiempo de validez de dichos acuerdos será que se
mantengan las circunstancias existentes —regla del rebus sic
stantibus— tenidas en cuenta al momento de su celebración(15).

IV. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO DE ALIMENTOS

La homologación es un acto jurisdiccional que confiere


ejecutoriedad a los convenios de alimentos y que funciona como una
condición esencial para que lo decidido por las partes se torne
exigible y, de esta manera, se pueda avanzar hacia la ejecución de
lo acordado en forma coactiva, si fuera necesario(16).

En caso de que el convenio se celebrara mediante el procedimiento


de mediación, gozará de fuerza ejecutoria, por lo que no será
necesario que sea homologado judicialmente, salvo que se
encuentren involucrados derechos de personas menores de edad o
de incapaces (conf. art. 26, párr. 2º, ley 26.589).

Por el contrario, si el acuerdo se llevara a cabo fuera del marco de


una mediación, a fin de que adquiera fuerza ejecutoria necesitará ser
homologado judicialmente.

El procedimiento de homologación del convenio consistirá en la


comprobación por parte del juez de los recaudos formales de
procedencia —control de legalidad—, esto es, no implica un control
de mérito de su contenido.

432
Es así que se ha entendido que este proceso tiene naturaleza
extracontenciosa y voluntaria y por tal motivo, ninguna de las partes
podrá plantear defensas ni modificar su contenido o incluso solicitar
su cesación. Si alguna de las partes se encontrara interesada en
modificar su contenido, en el entendimiento de que las condiciones
que se tuvieron al tiempo de fijar el acuerdo hubieran cambiado, dicha
parte —interesada en su modificación— deberá iniciar el respectivo
proceso judicial de modificación o cesación de la cuota alimentaria,
como si hubiese sido fijada judicialmente(17).

En el supuesto de que los alimentos fueran establecidos por el


representante legal a favor de una persona menor de edad o con
capacidad restringida, deberá darse necesaria intervención al
Ministerio Público de Defensa (conf. art. 103 Cód. Civ. y Com.). Aquí
en virtud de los intereses involucrados, sí se realizará un control de
mérito del contenido del convenio y —en su caso— el juez podrá no
homologar alguna de sus cláusulas o todo el convenio, si lo allí
estipulado fuera en detrimento del beneficiario.

Ahora bien, para el caso en que el convenio que fija la cuota


alimentaria no fuera homologado judicialmente, esta circunstancia no
le resta fuerza obligatoria y deberá ser cumplido desde el momento
mismo de su celebración (salvo que el convenio indicara otro
momento)(18), en virtud del principio general de la buena fe, de la
doctrina de los actos propios (conf. arts. 9º y 10 Cód. Civ. y Com.) y
del principio de solidaridad familiar(19). Más aún si las partes han
ajustado su conducta a las cláusulas que de él emergen(20) (conf. arts.
959 y 961 Cód. Civ. y Com.). Por tal motivo, dichos acuerdos serán
válidos y obligatorios.

433
Sin embargo, la homologación judicial resultará necesaria a los
efectos de perfeccionar el título y otorgarle carácter ejecutable, en
tanto si el obligado al pago se niega a su cumplimiento será necesario
homologar lo acordado para proceder a su ejecución(21).

V. POSIBILIDAD DE MODIFICAR EL CONVENIO DE ALIMENTOS

Con respecto a la posibilidad de modificar el convenio de alimentos,


cabe decir que de común acuerdo las partes en todo momento
podrán, en uso de la autonomía de la voluntad, modificar lo
convenido.

Asimismo, cualquiera de ellas podrá solicitar judicialmente el


aumento, la disminución o la cesación de la cuota alimentaria. La
modificación del acuerdo de alimentos procederá en la medida en
que hubiese habido una variación en los presupuestos de hecho que
se tuvieron en cuenta para pactarla; por ejemplo, que se hubieran
modificado las posibilidades del alimentante; las necesidades del
alimentado; que hubiese sobrevenido una causa legal de cese de la
obligación alimentaria o simplemente por el mero transcurso del
tiempo y el impacto que tiene la inflación sobre la cuota fijada(22).

En el marco del Código Civil derogado, una postura aislada sostuvo


que tratándose de alimentos entre excónyuges pactados de manera
convencional, correspondía rechazar la demanda por aumentos de la
cuota alimentaria, si en el convenio no se incluyó una cláusula que
previera la posibilidad de modificar la cuota en virtud de la variación
del costo de vida o de la mejora de la remuneración percibida por el
alimentante y que ante la falta de estipulación de una cláusula de tal
434
índole, se impone el carácter inmutable del quantum de los alimentos
convencionales(23).

Sin embargo, consideramos que aunque la cuota haya sido


pactada convencionalmente, esto no altera la naturaleza legal de
aquéllos por lo que estarán sujetos a las mismas causas de
modificación de la cuota fijada por sentencia judicial.

Por tal motivo, el procedimiento previsto será el incidente de


aumento, cese o disminución (conf. art. 650 Cód. Proc. Civ. y Com.)
y no el procedimiento de alimentos, toda vez que la cuota establecida
por convenio tiene el mismo efecto que la fijada judicialmente. Dicho
acuerdo deberá seguir afrontándose conforme lo allí estipulado,
hasta que sea modificado por la sentencia que recaiga en el
incidente.

En cuanto a la competencia en razón del territorio, nuestra Corte


Suprema Federal ha establecido las pautas para la fijación del juez
competente en estos procesos, expidiéndose en el sentido que será
competente el tribunal del territorio donde habite el titular menor de
edad del derecho alimentario, dada la relevancia que reviste la
inmediación para la tutela de la niñez, en consonancia con el art. 716
del Cód. Civ. y Com. Asimismo, remarcó que dicha pauta
será independientemente de que la cuota alimentaria hubiese sido
pactada por convenio en una jurisdicción diferente de donde se
hallara viviendo el alimentado al momento de solicitar la modificación
de dicha pensión, toda vez que en los procesos relativos a los
derechos de niños, niñas y adolescentes, el juez competente será
aquel donde se encuentre el centro de vida de aquéllos(24).

435
Por otra parte, si se solicitara la modificación de la pensión
alimentaria y el convenio hasta ese momento no estuviese
homologado, deberá primero procederse a su homologación para
luego seguir adelante con el trámite de modificación de aquél.
Asimismo, si no hubiera intervenido un juez con anterioridad, deberá
sortearse el juzgado competente y, en caso de existir otros juicios
iniciados por las partes, por conexidad entenderá ese mismo juez.

Lo que no resulta admisible es que en el juicio de ejecución del


convenio se intente su modificación. La parte, en ese caso, deberá
iniciar el correspondiente incidente de modificación de la cuota
establecida mediante el convenio.

VI. LA CONCILIACIÓN COMO MODO ANORMAL DE CONCLUSIÓN DEL


PROCESO

Otra de las formas posibles de arribar a un acuerdo es durante el


trámite de un juicio de alimentos. Las partes podrán llegar
extrajudicialmente a un acuerdo y luego presentar el instrumento al
juez que lleva adelante la causa, o suscribirlo directamente ante el
juez, para ser homologado judicialmente, y adquirir autoridad de cosa
juzgada (conf. art. 309 Cód. Proc. Civ. y Com.).

La conciliación es el instituto mediante el cual, en el marco de un


proceso contradictorio y con la necesaria intervención del órgano
judicial, se lleva a cabo un acuerdo entre las partes, con el que se
pone fin al proceso judicial sin necesidad del dictado de una
sentencia definitiva.

436
El art. 639 del Cód. Proc. Civ. y Com. expresa que en el marco del
proceso de alimentos deberá celebrarse la audiencia preliminar, a la
que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere. La razón por
la cual la norma establece que la comparecencia debe ser personal
y que deberá asistir el defensor de Menores si se encontraran
comprometidos intereses de menores o incapaces, es que
expresamente se contempla que el juez deberá procurar que las
partes lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en
ese mismo acto poniendo fin al juicio (si bien nada obsta que el
acuerdo se dé en cualquier etapa del juicio).

El espíritu del juicio de alimentos apunta a lograr una solución


rápida y consensuada del conflicto, más aún luego de la sanción del
nuevo Código que introduce como uno de los principios procesales
la resolución pacífica de los conflictos. Por tal motivo, el art. 639
dispone como primer acto, luego de presentada la demanda, la
celebración de dicha audiencia preliminar, orientada principalmente
a permitir una conciliación que evite el avance de la causa. Asimismo,
esta apertura al diálogo y al acercamiento de las partes para la
composición del conflicto se observa a lo largo de todo el proceso,
conforme las facultades que tiene el magistrado de la causa —art.
36, inc. 2°, del Cód. Proc. Civ. y Com.— de intentar una conciliación
entre las partes(25).

Este acuerdo conciliatorio, homologado judicialmente, tiene fuerza


ejecutoria y pone fin al proceso (conf. art. 500 Cód. Proc. Civ. y
Com.).

437
VII. LA MEDIACIÓN

La Ley de Mediación y Conciliación 26.589 introduce en su art. 31


la "mediación familiar", y establece —en el inc. a)— que quedan
comprendidas dentro de este proceso las controversias que versen
sobre alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco. No
queda incluido el pedido de alimentos provisorios, por su naturaleza
de medida cautelar y la premura que se requiere en su fijación.

Anteriormente dijimos que una de las maneras de llegar a un


acuerdo era en el espacio de una mediación prejudicial. Ésta, por su
naturaleza, requiere que las personas involucradas en el conflicto se
constituyan como verdaderos protagonistas y diseñadores de una
solución que concluya la autocomposición del conflicto familiar, que
puede ser total o parcial.

La audiencia de mediación se celebrará antes del comienzo del


juicio de alimentos, como requisito de admisibilidad de la demanda,
o con posterioridad, como potestad del juez o a solicitud de la parte
durante la tramitación de un proceso judicial (conf. art. 16, inc. d], ley
26.589). En este último supuesto, Guahnon y Somer(26) sostienen con
acierto que, de llegarse a un acuerdo, en la medida en que esta
mediación se llevó a cabo en el transcurso del proceso de alimentos,
constituye un nuevo modo de conclusión del proceso.

Estos acuerdos arribados en mediación, como antes dijimos,


adquieren fuerza ejecutoria sin necesidad de depender para ello de
la homologación judicial, salvo que se encuentren involucrados
derechos de personas menores de edad o incapaces (conf. art. 500,
inc. 4º, Cód. Proc. Civ. y Com.), para lo cual será necesario que
438
previa intervención del defensor de Menores e Incapaces sea
homologado por el juez con competencia en Familia.

VIII. LOS ALIMENTOS EN EL CONVENIO REGULADOR DEL DIVORCIO

El Código Civil y Comercial, en el Libro 2, título I, introduce la figura


del convenio regulador del divorcio, inexistente en el articulado del
Código velezano. De esta manera, la ley concede a los cónyuges —
como actores del conflicto— una mayor autonomía en la manera de
regular las consecuencias de la ruptura matrimonial y de las reglas
que regirán sus relaciones familiares con posterioridad al divorcio(27).
Se parte de la idea de que la familia continúa a pesar del divorcio y
por eso se obliga a las partes a acompañar, junto a la solicitud del
divorcio, una propuesta que regule los efectos derivados del mismo.
La omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición(28).

A lo que apunta la norma, de carácter pedagógica, es a que las


partes zanjen sus diferencias de la manera más pacífica posible, a
fin de evitar la agudización del conflicto y poder arribar a un acuerdo
ajustado a la medida de ambos y de sus hijos. Como antes hemos
expresado, nadie mejor que los cónyuges conocen sus necesidades,
las particularidades de su separación, sus posibilidades económicas,
su realidad, entre muchas otras variables(29).

Sin embargo, es dable aclarar que a lo que la norma obliga es a


presentar una propuesta, mas no a llegar a un acuerdo sobre lo allí
planteado y, en tal sentido, el art. 438 penúltimo párrafo dispone que
"(e)n ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado
de la sentencia de divorcio".

439
En lo que aquí nos ocupa, en el marco del convenio regulador del
divorcio, los cónyuges deberán convenir —entre otras cuestiones—
"...la prestación alimentaria..." que se le debe prestar a los hijos (conf.
art. 439).

Por su parte, en lo relativo a los alimentos a favor del excónyuge,


el art. 434 prevé las situaciones excepcionales que habilita la
subsistencia de la pensión alimentaria con posterioridad a la
sentencia de divorcio. El fundamento de dicha excepción es el deber
de solidaridad que se erige como "responsabilidad" con aquellos con
quienes se ha compartido un proyecto común, y configuran un piso
mínimo de prestaciones que subsisten luego del cese del vínculo, con
relación estrecha a la situación de vulnerabilidad de las personas
(enfermedad, extrema necesidad)(30).

En este orden, el art. 434 en su parte final dispone que "...si el


convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las
pautas convenidas". Y, por su parte, el art. 432 CCyC in fine incluye
la posibilidad de que los cónyuges fijen alimentos de
modo convencional, en uso de su autonomía de la voluntad, cuestión
que también podrán incluir en el convenio regulador.

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de modificar lo convenido


acerca de los alimentos del art. 434, consideramos que toda vez que
esta obligación alimentaria tiene su fundamento en el deber de
asistencia de las relaciones familiares se regirán por aquéllas,
estando sujetas a las mismas causales de aumento, disminución y
cese que la ley fija, aunque se haya acordado mediante el convenio
regulador.

440
Diferente es el caso de los alimentos pactados por los excónyuges
sin una fuente legal, con base en el ejercicio de su autonomía de la
voluntad, conforme lo enuncia en su parte final el art. 432. Estos
alimentos no poseen una naturaleza legal, de lo que se sigue que
dicha prestación, en principio, no sería susceptible de modificación.

Con criterio se ha dicho que el principio de autonomía personal en


ciertos supuestos, de carácter excepcional, cede frente a otros
principios tales como el de solidaridad familiar y abuso del derecho
(art. 10). Esto es reforzado por lo que establece el art. 440 respecto
de que el convenio homologado o la decisión judicial podrán ser
revisados si la situación se hubiese modificado sustancialmente, es
decir, dependiendo de las circunstancias del caso y sobrevenido
algunos de los presupuestos fácticos de carácter excepcional que
plantea el art. 434, se podrá solicitar su modificación(31).

En esta línea, autores como Bossert y Zannoni consideran


que "...si bien es por la vía del acuerdo o convenio de los cónyuges
que se establecen alimentos en favor de uno de ellos, siempre se
trata de una manifestación del deber de asistencia subsistente en
razón del vínculo, que aunque disuelto mantiene los componentes de
la solidaridad familiar (conf. art. 432), en este caso ampliando los
alcances del derecho alimentario estricto, previsto por el art. 434,
entre cónyuges luego del divorcio"(32).

IX. LOS ALIMENTOS EN EL PACTO DE CONVIVENCIA

Una de las grandes reformas que contiene el Código Civil y


Comercial es la tan esperada regulación de las uniones

441
convivenciales. La regulación establecida respeta la autonomía de la
libertad de los miembros de la pareja, pero asegurando la protección
integral del grupo familiar conviviente(33).

En este sentido, el art. 513 del Cód. Civ. y Com. establece, como
regla general, la autonomía de la voluntad de los convivientes,
estableciendo que "las disposiciones de este título son aplicables
excepto pacto en contrario de los convivientes". Es así que la ley
autoriza a los miembros de la pareja a celebrar todo tipo de pactos,
respetando el piso mínimo de protección obligatorio.

Advertimos cómo el espíritu de todo el Código Civil y Comercial


propicia y estimula la autocomposición de los conflictos entre las
partes de una relación a través de los acuerdos, los cuales en el caso
de los miembros de la unión convivencial, deben cumplir la única
formalidad de ser realizados por escrito (conf. art. 513 Cód. Civ. y
Com.).

Asimismo, conforme lo establece el art. 515 Cód. Civ. y Com., los


pactos no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de
igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales
de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial. Tampoco
podrán violentar lo dispuesto en los arts. 519, 520 y 521 Cód. Civ. y
Com., para el caso de uniones registradas y no registradas, ni lo
previsto en el art. 522 Cód. Civ. y Com., aplicable sólo a las uniones
registradas.

Estas limitaciones refieren a cuestiones mínimas que hacen al


deber de asistencia de las relaciones de familia y el de solidaridad
que debe existir en todo grupo familiar al tiempo que también debe
garantizarse la seguridad jurídica frente a terceros.
442
Entonces, se advierte que el Código ha querido darle un marco
regulador supletorio a estas uniones, a fin de reconocer su existencia
como otro de los modelos de familia vigente en nuestro país,
ampliando al máximo el marco de discrecionalidad a fin de que los
convivientes regulen sus relación personales y patrimonial,
respetando siempre el piso mínimo inderogable.

X. ALIMENTOS ESTABLECIDOS MEDIANTE UN CONTRATO. NATURALEZA


JURÍDICA

Hasta aquí hemos explicado los alimentos que derivan de los


derechos subjetivos familiares, basados en el vínculo de familia y el
deber de asistencia de fuente legal, y por lo tanto sus normas son de
orden público. Dijimos también que las partes en uso de su
autonomía de la voluntad podían pactar la forma de cumplimentar
dicha obligación, mas no del derecho.

Ahora bien, existe la posibilidad de que las partes —sin existir


obligación alimentaria alguna— decidieran establecer una pensión
alimentaria mediante un contrato. Aquí la fuente de dicha obligación
será convencional, a diferencia de los anteriores, y se regirá por la
autonomía de la voluntad de las partes. Por tal motivo, las
características, efectos y posibilidades de modificación serán las que
de común acuerdo hubieran establecido en dicho contrato.

El Código de Vélez, en su art. 2076, regulaba el contrato de renta


vitalicia, el cual fue similarmente incorporado por el Código vigente
en su art. 1599. Este contrato constituye una pensión alimentaria de
fuente convencional, en la medida que establece que una persona —
a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero—
443
se obliga al pago de una renta en forma periódica a otra, durante la
vida de una o más personas humanas ya existentes que se
encuentren designadas en el contrato(34).

XI. OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS DEL DONATARIO

Por Lucila I. Córdoba y Florencia I. Córdoba

El derecho impone también conductas de naturaleza solidaria en


las relaciones entre personas humanas extrafamiliares. En este
apartado nos abocaremos al análisis de la obligación de alimentos
que se le impone a aquel sujeto que se beneficia con el recibimiento
de una donación, con relación a aquella persona humana que se la
ha otorgado a su favor. Expresa Borda que "(l)a donación es un
contrato unilateral que en principio no impone obligaciones sino al
donante. Todo lo más, el donatario tiene una obligación general de
gratitud... Hay, sin embargo, un supuesto en el que la gratitud debe
mostrarse positivamente: el donatario está obligado a pasar
alimentos al donante cuando éste se hallare en estado de
indigencia"(35).

La norma específica que establece tal obligación regla: "(e)xcepto


que la donación sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al
donante que no tenga medios de subsistencia" (art. 1559, parte 1ª,
Cód. Civ. y Com.). A diferencia de lo que se regla normativamente en
las relaciones de familia, existe la posibilidad de eximirse del
cumplimiento de la obligación. En tal sentido, se establece que el
donatario "(p)uede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas
donadas o su valor si las ha enajenado" (art. 1559, parte 2ª, Cód. Civ.
y Com.).

444
Recordamos que la donación es aquel contrato en el que una parte
(donante) atribuye a otra (donatario) un bien o derecho sin
contraprestación(36). El Código Civil y Comercial de la Nación define
la donación como aquel acto mediante el cual "(u)na parte se obliga
a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta" (art. 1542
Cód. Civ. y Com.). De la lectura de la norma resulta con claridad la
necesidad de la concurrencia de voluntades para que nazca el
contrato.

Si bien en el ámbito contractual uno de los principios


fundamentales que rige en los actos jurídicos es el de la libertad de
contratación, es decir la fijación por las partes del contenido del
contrato, el deber asistencial que nos ocupa importa una restricción
a aquella modalidad de accionar por cuanto se dispone en forma
impositiva. El legislador reconoce la conducta solidaria del donante y
es por ello que obliga en forma compulsiva a quien se beneficia con
aquel actuar generoso a que responda de igual modo en el supuesto
en que el donante se encuentre en estado de necesidad.

El derecho reconoce como valiosas determinadas conductas, entre


ellas las de quien otorga liberalidades a otro sujeto. Tal conducta
generosa se ve valorizada y protegida legalmente al establecerse la
sanción de la que nos venimos ocupando en este apartado, como lo
es la de imponerle al beneficiario de tal liberalidad asistir al donante
en caso de que se encuentre en estado de necesidad. Como explica
Garrido Cordobera citando a Barassi, "la 'Buena Fe' obliga a los
contratantes a tener en cuenta el fin y las razones que determinan la
formación de las relaciones obligacionales"(37). Es por ello que se le
exige al beneficiado un actuar solidario por cuanto ésa habría sido la

445
conducta esperada por el donante al momento de celebrarse el
contrato.

En este sentido, la jurisprudencia ha resuelto decretar la indignidad


en un caso en que "frente al desprendimiento voluntario de todos los
bienes que le correspondían a título personal y como cónyuge a la
actora, con el fin de beneficiar a sus hijos, entre ellos a la donataria,
sin recibir nada a cambio, la donataria ha demostrado una actitud que
raya la insolencia, obligando a su madre a mendigar alimentos, en
franca contradicción con la actitud que el sentido común esperaba de
ella como beneficiaria y que por ello encuadra en los supuestos que
la ley castiga, esto es, los casos de los arts. 1569 y 1571, inc. a), del
Cód. Civ. y Com."(38). Es cierto que "la carga alimentaria del donatario
aparece como una obligación —sin término— que permite su
exigibilidad en forma inmediata a su nacimiento, y sin el recaudo
previo de fijación del plazo, pero que ineludiblemente requiere
siempre que el donatario tome conocimiento del estado de necesidad
del donante. Sin ese conocimiento previo, el donatario está
imposibilitado de afrontar y superar el estado de necesidad o los
apremios materiales que invoca el donante. En este caso particular,
aquellos reclamos que merecieron recibimiento judicial, despejan
toda duda sobre este recaudo particular"(39).

446
XII. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Y DERECHO APLICABLE EN LOS
CONVENIOS DE ALIMENTOS. REMISIÓN

Con respecto a esta cuestión, ver capítulo XII.

Bibliografía

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ZANNONI, Eduardo A., Derecho de familia, t. I, 5ª ed. act. y ampl.,


Astrea, Buenos Aires, 2006.

449
CAPÍTULO VIII - EL DERECHO SUCESORIO Y LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA.
POR MARIANA CALLEGARI

I. INTRODUCCIÓN

Abordaremos en este capítulo las consecuencias que se generan


con relación al derecho-deber alimentario cuando se produce el
fallecimiento de la persona que se encontraba obligada a su pago,
así como cuando muere aquella que era la beneficiaria de la
prestación.

1. La sucesión como modo de transmisión de los derechos.


El deber de asistencia alimentario

En una organización legislativa económica como la nuestra,


basada en la propiedad individual, las relaciones jurídicas sólo
subsisten entre sujetos. La falta de éstos implica negación de
aquéllas. Se desprende de ello que la muerte de una persona plantea
la cuestión de subsistencia o insubsistencia de las relaciones
jurídicas que tenían como sujeto al fallecido. Sostiene Rivero de
Arhancet que es necesario determinar cuáles son aquellas relaciones
que se extinguen con la muerte de una persona(1).

Conceptualmente sucesión —del latín succesio— designa a todos


aquellos supuestos en que se produce el cambio o sustitución de uno
o más sujetos de una relación jurídica, o de un conjunto de relaciones
jurídicas, en virtud de una transferencia o transmisión: cesión,
enajenación, subrogación, etc. La sucesión, de tal modo, provoca

450
una modificación subjetiva de la relación jurídica aunque queda
inalterado, en principio, su contenido y su objeto(2).

Hay sucesión en sentido técnico cuando la relación jurídica


permanece con sustitución de individuo.

A consecuencia de la muerte de un sujeto de derechos, se realiza


una transferencia de éstos, una sucesión de otro sujeto en los que
pertenecían al difunto. Pero no sólo sucesión en los derechos. Aparte
de que la muerte determina la extinción de algunos derechos, y
puede dar origen a derechos nuevos, lo que diferencia la
sucesión mortis causa de cualquier otra sucesión es que en ella,
además de la sucesión en los derechos, hay también una sucesión
en las obligaciones y en la posesión. Lo cual, sin embargo, no tiene
lugar para cualquier sujeto que suceda mortis causa, sino solamente
para quien suceda en calidad de heredero; no para quien lo haga en
la de legatario(3).

Amén de ello, particularmente con relación a la institución


sucesoria por causa de muerte, se sostiene que en cualquiera de sus
conceptos responde a principios de asistencia, es decir, prestación
de socorro, a favor o ayuda.

En algunas estructuras jurídicas la sucesión se condiciona a lo que


se considere que resulta socialmente útil. Colocados en cualquiera
de estas posturas, o en las intermedias y similares existentes,
siempre la fundación o fundamentación que justifican la transmisión
de relaciones de quien muere a otro sujeto, sea éste público o
privado, integre o no un grupo de pertenencia restringido, se efectúa
con respeto de disposiciones legales forzosas o como consecuencia
de decisiones que responden a la voluntad del sujeto titular de los
451
derechos, se realiza a partir del acatamiento a principios de
asistencia. Dicho está que la idea de asistencia o solidaridad familiar
tiene su origen en la pietas-familiae, es decir, en palabras de Cicerón,
la piedad que aconseja cumplir los deberes con los padres y con los
demás unidos con vínculos de sangre, noción ampliada en nuestros
días a relaciones no dependientes de tal vínculo pero de función
análoga(4), como sería el caso de las uniones convivenciales o la
responsabilidad parental afín, recién reconocidos en nuestro nuevo
Código Civil.

Precisamente, en el tema en estudio en este capítulo es preciso


determinar cuáles son las consecuencias que se producen en el
derecho-deber alimentario en caso de fallecimiento, ya sea del
obligado al pago, como del beneficiario de la prestación alimentaria.

Sentado esto, en el orden familiar, cabe destacar que mediante la


sanción de la ley 26.994, que introdujo el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación se produjo lo que la doctrina acuñó como el
concepto de "constitucionalización del derecho de familia", proceso
que había comenzado con la reforma constitucional del año 1994,
con la jerarquización de los tratados internacionales de derechos
humanos y su incorporación a su plexo normativo, mediante el art.
75, inc. 22, juntamente con el deber que asumió el Estado argentino
—conforme al art. 75, inc. 23— de llevar adelante "acciones
positivas" para garantizar el ejercicio de los derechos y garantías por
ella reconocida, suscitándose grandes cambios en el derecho de
familia y sucesiones(5).

En tal sentido, la Constitución Nacional en sus arts. 14 bis in fine,


16 y 19, garantiza la protección integral de la familia, así como

452
también lo hacen los distintos tratados internacionales con rango
constitucional (art. 75, inc. 22, CN), que conforman el llamado bloque
de constitucionalidad.

El advenimiento de este código produjo una profunda reforma


integral desde el plano jurídico, impulsando el concepto de
solidaridad familiar como norte en las relaciones jurídicas, concepto
que se relaciona con la noción de pietas-familiae, acuñada por
Cicerón, no quedando el derecho sucesorio ajeno de tal principio
moral en el nuevo orden legal.

La solidaridad constituye un verdadero principio jurídico rector de


todos los principios generales del derecho, en razón de que todos
ellos contienen su noción, al igual que la buena fe sobre la cual se
asientan otros principios y normas que organizan la sociedad(6).

Córdoba es contundente al expresar que debe reconocerse a la


solidaridad familiar como principio general del derecho, fundando su
expresión en que ésta constituye una noción de contenido ético
moral, reconocido por el estándar social. Agrega el jurista que hasta
la actualidad sólo ha sido introducida al derecho positivo en
contenidos de normas particulares(7).

Sabido es que nuestra legislación impone a algunos integrantes de


la familia el deber de asistencia. El fundamento de la asistencia
familiar es la solidaridad familiar(8).

Respecto de esto López del Carril señala que el deber de


asistencia "es una obligación natural de contenido moral derivada de
un 'status familiar', comunidad espiritual y material integrante del
deber de asistencia que es de la naturaleza y esencia del vínculo

453
familiar o de parentesco que fundamenta la familia, y obedece a la
necesidad de conservación del individuo y al mantenimiento y
robustecimiento de la familia"(9).

Es de destacar que en la normativa actual tal solidaridad familiar


resulta de distintas normas legales, como la obligación alimentaria
entre parientes (arts. 537 y ss., Cód. Civ. y Com.), entre cónyuges
(arts. 431 y ss., Cód. Civ. y Com.), entre los convivientes (art. 519 del
Cód. Civ. y Com.), y los derivados de la responsabilidad parental (art.
658 del Cód. Civ. y Com.), sin perjuicio de aquellas otras normas que
prevén la obligación alimentaria pero sin que exista vínculo jurídico
familiar alguno (como puede ser el legado de alimentos previsto en
el art. 2509 del Cód. Civ. y Com., o los que derivan de los pactados
en forma convencional).

Tampoco debe perderse de vista que el nuevo Código Civil y


Comercial recepta la elaboración doctrinaria y jurisprudencial en la
materia, incorporando en sus normas parte de las soluciones ya
brindadas por los distintos tribunales del país en los diferentes casos
sometidos a su jurisdicción.

Como corolario de lo expuesto podemos afirmar que el nuevo


código sancionado ha incorporado la noción de solidaridad plasmada
en el deber de asistencia familiar, concepto que, ante el fallecimiento
de una persona, se proyecta en el derecho sucesorio, estableciendo
normas para la protección de la familia en general, y de las personas
en estado de vulnerabilidad en particular.

454
2. La transmisión del derecho-deber alimentario causada
por la muerte

Como ya se ha explicitado a lo largo de esta obra, con relación a


este tópico el art. 374 del Código de Vélez disponía que "la obligación
de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación
alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos
puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del
deudor o acreedor de alimentos, ni constituir a terceros derecho
alguno sobre suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta
embargada por deuda alguna".

Dado que el derecho a los alimentos se trata de un derecho de


inherencia personal, la propia norma impedía en forma específica su
transferencia por muerte del acreedor o del deudor de los alimentos.

En tal sentido se ha expresado que lo normado en el art. 374 del


Cód. Civil es incontrovertible, en cuanto a que la obligación del
alimentante no tiene que ser absorbida por personas extrañas a la
relación jurídica que la ha originado(10).

No se sigue de este modo la solución brindada por alguna otra


legislación que permite transferir a título oneroso el derecho a
demandar las prestaciones alimentarias, si el alimentado ha tenido
que adquirir deudas para vivir(11).

Esta previsión del Código velezano no ha sido reproducida


exactamente igual en este aspecto en el nuevo Código Civil
sancionado.

En efecto, el art. 539 del Cód. Civ. y Com. prescribe que "la
obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el

455
derecho a reclamarlos o percibirlos ser objeto de transacción,
renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo
pagado en concepto de alimentos".

En comentario a esta disposición se sostiene que el artículo precisa


los caracteres del derecho alimentario, cuya primera nota de
distinción (aunque no se encuentre expresamente mencionada) se
configura por la inherencia personal del derecho alimentario y, en
consecuencia, de su indisponibilidad(12).

Por ello, y tal como enumera en forma expresa, los alimentos son
incompensables, irrenunciables, irrepetibles y no son susceptibles de
transacción, gravamen o embargo.

Igualmente se agrega que se trata de una disposición de orden


público, con la que se pretende garantizar la existencia misma del
individuo, el derecho a la vida y la integridad física. La violación a
cualquiera de estas prohibiciones da lugar a la nulidad. De este
modo, se reeditan las prohibiciones enumeradas en el art. 374 del
Código Civil, las cuales habían sido recogidas por el art. 618 del
Proyecto de Reforma de 1998, con el agregado de la imposibilidad
de repetir lo pagado en concepto de alimentos.

La intransmisibilidad encuentra su razón de ser en que el derecho-


deber alimentario deriva del estado de familia, y por ello le resultan
aplicables los mismos caracteres, siendo esencialmente inherente a
la persona. Como consecuencia de ello, es intransferible tanto por
actos inter vivos como mortis causa. De igual manera no se transmite
la obligación de prestar alimentos, ni pasa a los herederos del
alimentante, con la única excepción de lo dispuesto en el art. 434
Cód. Civ. y Com. para los alimentos debidos al cónyuge enfermo con
456
posterioridad al divorcio, que encuentra su precedente legislativo en
lo previsto por el art. 208 del Cód. Civil.

En efecto, esta norma dispone que "cuando la separación se


decreta por alguna de las causas previstas en el artículo 203 regirá,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del
cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los medios
necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta
las necesidades y recursos de ambos cónyuges.

"Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el


vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la
prestación será carga de su sucesión debiendo los herederos prever,
antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola".

La facultad de solicitar que otro pariente contribuya con el aporte


cuando se den los presupuestos exigidos por la ley, o de demostrar
la existencia de un obligado preferente, no implica una transferencia
de la obligación alimentaria al otro; la obligación, como tal, subsiste
en forma latente en cabeza de todos los obligados por ley(13).

Por lo demás, que el derecho a los alimentos y la obligación de


suministrarlos no se transmiten a los acreedores de los herederos del
acreedor, ni del deudor, también surge de los arts. 1024 y 1617 del
Cód. Civ. y Com., lo que implica que cada categoría de alimentantes
responde de modo autónomo, y no como sucesor pasivo de cualquier
otro de los obligados(14).

En otro orden, la imposibilidad de transferir el derecho reside en el


argumento de que, como los alimentos tienen su fundamento en
paliar las necesidades del alimentado, el fallecimiento de éste o de

457
quien estaba obligado a su pago —en principio— desaparecería,
cesando de este modo el vínculo obligacional existente entre ambos.

Empero, si bien el derecho alimentario no es pasible de ser


transmitido, distinta es la situación respecto del crédito que posee el
alimentado ante la falta de pago de las cuotas por parte del
alimentante fallecido, por cuanto aquél ya fue incorporado a su
patrimonio.

La mayor parte de la doctrina autorizada entiende que la


prohibición de transmisibilidad sólo se refiere a los alimentos futuros,
pero no alcanza a los devengados(15).

Es que el alcance de la intransmisibilidad sucesoria debe ser


entendido en el sentido de que, aun cuando sea intransmisible el
derecho a los alimentos, o sea que los sucesores del alimentado no
pueden ejercer la acción de alimentos para aumentar la cuota, ni
continuar cobrándola luego del fallecimiento del beneficiario, el
derecho pecuniario sobre cuotas ya vencidas —que está incorporado
al patrimonio del fallecido— integra el caudal relicto, en cuyo caso sí
puede serle exigido a los sucesores.

De idéntica forma podrían ejercer el derecho de su deudor al cobro


de cuotas devengadas los acreedores del alimentado fallecido en uso
de la acción subrogatoria prevista en el art. 739 y ss. del Cód. Civ. y
Com.

Sintetizando entonces, dado el carácter personal de la obligación


alimentaria, lo que resulta imposible de transmitir es el derecho y la
obligación que son exclusivos de las personas del acreedor y deudor,
y no se transmiten a los herederos. Así tampoco puede ser exigido

458
por vía subrogatoria el derecho en sí, a diferencia del cobro del
crédito respecto del cual sí podría ser ejercida la acción por los
acreedores del alimentado.

Ello así, los herederos del alimentante deben hacer frente a las
cuotas devengadas e impagas antes del fallecimiento, que perdieron
inherencia personal y se transformaron en una obligación
transmisible en los términos del art. 540 del Cód. Civ. y Com., como
así también los herederos del alimentado podrían hacer valer el
crédito impago a éste frente al alimentante.

Entonces, aunque la obligación alimentaria no se transmite a los


sucesores, la deuda por alimentos que se haya acumulado hasta la
muerte del causante formará parte del pasivo de la sucesión.

a) Excepción

Debe puntualizarse que la regla de la mencionada


intransmisibilidad del derecho sólo posee una única excepción, que
se presenta en el caso de la obligación alimentaria posterior al
divorcio (art. 434 Cód. Civ. y Com.) cuando los alimentos son fijados
en beneficio del excónyuge que padece una enfermedad grave
preexistente al divorcio que le impide autosustentarse.

En este supuesto, si quien poseía la obligación alimentaria


(alimentante) fallece, la obligación se transmite a sus herederos por
así establecerlo específicamente la citada norma (art. 434, inc. a]),
prescripción que será analizada más adelante en este capítulo.

459
Por último, cabe destacar que el inc. b) del art. 554 del Cód. Civ. y
Com. recoge como causal de finalización de la prestación alimentaria
"la muerte del obligado o del alimentado".

II. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES POSTERIORES AL DIVORCIO

Si bien ya se ha desarrollado en el capítulo V el tema referido a los


alimentos entre cónyuges posteriores al divorcio, al que remitimos en
lo principal, resulta necesario en este capítulo hacer una breve
referencia sobre la cuestión a los efectos de relacionarlo con el
supuesto de fallecimiento de alguno de los involucrados en la
prestación alimentaria.

1. Alimentos del art. 203 del Cód. Civil y del art. 434 del Cód.
Civ. y Com.

En el sistema legal previsto por el Código de Vélez, anterior a la


sanción del Código Civil y Comercial, la concesión de la cuota
alimentaria con posterioridad al divorcio vincular o a la separación
personal dependían de la causa por la cual se hubiera generado uno
u otra.

De este modo, cuando el cónyuge resultaba inocente en un


proceso en el que se dirimía la culpabilidad, una de las
consecuencias que se producía era que conservaba la posibilidad de
reclamar tanto los alimentos previstos en el art. 207 del Cód. Civil
(cuyo fin era mantener el nivel de vida que tenía el matrimonio

460
durante la convivencia), como los que ordenaba el art. 209 del Cód.
Civil (que contemplaba los llamados alimentos de necesidad).

Por otra parte, aquel cónyuge a quien se lo decretaba culpable en


la separación o en el divorcio, podía demandar una cuota alimentaria
si se encontraba en situación de no tener recursos propios suficientes
o posibilidad razonable de procurárselos, siempre teniendo en
consideración los requisitos que el art. 209 del Cód. Civil imponía.

A su vez, el Código velezano preveía en su art. 203 la posibilidad


de decretar la separación personal, en el caso de que alguno de los
cónyuges tuviera alteraciones mentales graves de carácter
permanente, alcoholismo o adicción a las drogas, cuando tales
afecciones provocaban trastornos de conducta que impidieran la vida
en común, o la del cónyuge enfermo con los hijos.

En consonancia con esta norma, la disposición plasmada en el art.


208 del citado ordenamiento establecía la posibilidad de que se
estipularan a favor del cónyuge enfermo los alimentos destinados a
mantener el mismo nivel de vida que poseía durante la convivencia
(conf. art. 207 del Cód. Civil), más lo necesario para su tratamiento y
recuperación, obligación que, fallecido el cónyuge obligado y aunque
se hubiera disuelto el vínculo por divorcio, se trasladaba como carga
de su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición,
el modo de continuar cumpliéndola.

Con un componente eminentemente moral, el citado ordenamiento


imponía que, aun en el supuesto en que el cónyuge se separara
personalmente —dispensándolo del deber de convivencia— y aun
cuando perdiera la vocación hereditaria subsistente ante la
transformación de la separación en divorcio, de todos modos la
461
obligación de alimentos prevista por el art. 208 del Cód. Civil
permanecía vigente.

Se ha dicho que esta norma encuentra su antecedente en el art.


238 del Cód. Civil francés. La diferencia entre nuestro régimen y el
francés consiste fundamentalmente en que en el nuestro no se ha
establecido plazo de duración de la enfermedad, ni se le da al juez la
posibilidad de rechazar la demanda si su progreso fuera capaz de
producir consecuencias indeseadas para el enfermo(16).

Al respecto señala la doctrina francesa que este género de divorcio


produce un efecto particular que aparece dentro de sus condiciones
mismas, y que consiste en el mantenimiento unilateral de los efectos
pecuniarios del matrimonio, ya que quien demanda el divorcio debe
declarar que él asume la carga de mantenimiento del otro cónyuge(17).

Se genera así una pensión alimentaria o de seguridad, que se


caracteriza por continuar después de la muerte del obligado como
una obligación a sus sucesores.

En nuestro Código Civil todo derecho alimentario caducaba si el


beneficiado vivía en concubinato o incurría en injurias graves contra
el alimentante (art. 210 del Cód. Civil).

Con la sanción del nuevo ordenamiento legal se instaura el divorcio


objetivo, razón por la cual los supuestos en que existe la posibilidad
de exigir prestación alimentaria con posterioridad a la sentencia
dictada se han reducido.

Se elimina así —además del instituto de la separación personal—


la culpabilidad o inocencia en el divorcio vincular, determinando el

462
art. 437 del Cód. Civ. y Com. que "el divorcio se decreta judicialmente
a petición de uno o ambos cónyuges", sin que exista exigencia alguna
de invocar causales subjetivas u objetivas en la demanda de divorcio.

Aun cuando en el nuevo Código Civil y Comercial desaparece la


figura de la separación personal, la prestación alimentaria a favor de
aquel cónyuge en estado de vulnerabilidad se mantiene vigente en
su art. 434, inc. a), norma que encuentra su antecedente en el citado
art. 208 del Código Civil, y sus fundamentos.

Esta disposición prevé que "las prestaciones alimentarias pueden


ser fijadas aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una
enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide
autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite
a sus herederos".

Con relación a esta normativa se ha aseverado que "si bien la


norma actual no hace referencia alguna a todo lo necesario para su
tratamiento y recuperación como lo regulaba anteriormente,
entendemos que ello queda comprendido como uno de los
contenidos de la obligación alimentaria, conforme a lo establecido en
el art. 541 de este cuerpo legal"(18).

En el aludido art. 541 se especifica que la prestación de alimentos


comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y
asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe,
en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas
del alimentante, previendo —además— que en el caso de que el
alimentado sea una persona menor de edad debe comprender lo
necesario para la educación.

463
Compartimos, entonces, el criterio de que —aun cuando no esté
previsto específicamente— la obligación alimentaria determinada por
el art. 434 del Cód. Civ. y Com. resulta comprensiva de todo lo
necesario para que el que padece de una enfermedad grave logre su
recuperación y/o se siga el tratamiento adecuado a los efectos de
paliarla en su caso si ella no es sanable.

Es dable señalar que el régimen previsto en el nuevo Código


resulta de mayor amplitud que en el anterior, desde el momento en
que en el antiguo art. 208 del Cód. Civil la prestación alimentaria era
sólo concedida a aquel esposo/esposa que padeciera una
enfermedad mental grave de carácter permanente, alcoholismo o
drogadicción, en tanto en el Código Civil y Comercial la obligación se
constituye a favor del cónyuge que tenga una "enfermedad grave",
abarcando otros supuestos distintos —no necesariamente
enfermedad mental— de los que preveía la primera de las normas.

Ahora bien, por otro lado cabe puntualizar que el Código Civil y
Comercial exige que tal enfermedad sea preexistente al divorcio, por
lo cual si una persona se enferma luego de hallarse firme la sentencia
de divorcio no tendrá derecho a reclamar alimentos a su excónyuge,
con excepción de que demuestre que, aun cuando la enfermedad se
manifestó después, su origen es anterior a la sentencia.

Entendemos que la prestación alimentaria analizada responde a la


idea de solidaridad familiar, plasmada en toda la normativa del nuevo
Código, imponiendo un deber de socorro mutuo entre los excónyuges
en una situación excepcional, como lo constituye la circunstancia de
que el alimentado padezca una enfermedad grave que preexistiera a
la disolución del vínculo que no le permita autoabastecerse.

464
En tal sentido se ha decidido que "acreditada la enfermedad grave
y progresiva que padece el esposo diagnosticada durante el
matrimonio —en el caso acromegalia— cabe admitir la prestación
alimentaria a cargo de su cónyuge en los términos del art. 434, inc.
a) del CCCN fundada en un deber de asistencia que va más allá de
la ruptura del vínculo y cuya justificación excede las puras razones
humanitarias, máxime cuando teniendo en cuenta el muy alto nivel
de vida del que goza la demandada, no hay razón jurídica ni ética
para que asuma el deber de solidaridad que le corresponde, no por
ser autora de un ilícito sino por constituir un sujeto realizador de actos
que en el caso no es otro que el matrimonio que oportunamente
contrajo"(19).

2. Carga de la sucesión. Obligación transmisible en caso de


fallecimiento del obligado

En otro orden de ideas, y adentrándonos en el tema del orden


sucesorio específico, el art. 434 del Cód. Civ. y Com. prescribe que,
en caso de fallecimiento del alimentante, tal obligación se transmite
a sus herederos.

Sobre el punto se ha dicho —con relación a lo que determinaban


los arts. 203 y 208 del Código velezano— que existe un claro
propósito tuitivo del cónyuge enfermo, por eso esta protección no
puede concluir con la muerte del alimentante, desde que de otro
modo, ese hecho lo dejaría en total desamparo, especialmente
porque el divorcio vincular lo priva, también, de vocación
sucesoria(20).

465
Debe recordarse que el Código Civil consagraba en su art. 208 un
derecho vitalicio del enfermo, que debía ser soportado por los
sucesores del alimentante como "carga" de la sucesión.

No sería en sentido técnico una carga de la sucesión, pues ésta


sólo comprende las obligaciones nacidas con posterioridad a la
muerte del causante (de acuerdo a lo explicado por Vélez Sarsfield
en la nota del art. 3474 del Cód. Civil).

Obsérvese que resultaba tan fuerte la noción de asistencia familiar


en el Código derogado que, ante el fallecimiento del obligado a
cumplir el deber de asistencia, la prestación debida se transformaba
en una carga de la sucesión.

En la actual normativa ya no se menciona a la obligación


alimentaria concedida al excónyuge enfermo como "carga" de la
sucesión, considerándose más acertado instituirla como obligación
que se transmite a los herederos del alimentante fallecido.

El vocablo "carga" había motivado críticas(21) por establecer, según


se afirmaba, una carga de la sucesión que tiene origen en época
anterior al fallecimiento del causante, cuando una de las
características de las cargas sucesorias es, justamente, que nacen
tras la muerte de aquél(22).

Ya en las Terceras Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil,


Comercial y Procesal, celebradas en Junín, Buenos Aires, 1988, se
puso de relieve la impropiedad del término cargas de la sucesión(23).

Es que son cargas de la sucesión las obligaciones nacidas después


del fallecimiento, a diferencia de las deudas hereditarias contraídas

466
por el causante, enumerando como cargas sucesorias a los gastos
de sepelio, los de administración de la sucesión y los honorarios de
los profesionales intervinientes en el juicio sucesorio(24).

En su oportunidad los autores explicaron cuál era el sentido de la


expresión, argumentando para salvar lo contradictorio de tal término
que podría entenderse que no es exacto que la obligación legalmente
impuesta nace con anterioridad a la muerte del causante, sino que,
previo a la muerte sólo acaecen los hechos que darán lugar, tras el
deceso, al nacimiento de la obligación legalmente dispuesta a cargo
de los sucesores(25).

Contraponiendo esta idea se expresó que esta prestación


económica a favor del cónyuge enfermo, por razón del fallecimiento
del cónyuge sano obligado, se transmite a los herederos de este
último con el carácter de deuda patrimonial que grava la herencia del
causante. Y ése es el sentido que tiene la expresión "carga" en el art.
208: obligación, deuda, gravamen que pesa sobre el patrimonio
transmitido. No estamos frente a una carga en sentido estricto,
porque no se origina como consecuencia de la apertura de la
sucesión, sino que ya existía en vida del causante. Es, por lo tanto,
una deuda de la herencia(26).

El nuevo Código receptó las objeciones realizadas al art. 208 del


Cód. Civil adaptando la nueva norma en tal sentido. Se establece,
entonces, una obligación que deberá ser afrontada por los
causahabientes del obligado en caso de su muerte.

Así pues, aun cuando la separación de hecho y el divorcio


extinguen la vocación sucesoria del cónyuge (de conformidad con lo
previsto por el art. 2437 Cód. Civ. y Com.), si se han fijado alimentos
467
conforme a lo dispuesto en la norma en cuestión, la obligación
alimentaria debe ser afrontada por los herederos del alimentante.

De esta manera, se mantiene la vieja excepción a la inherencia


personal de la obligación alimentaria con fundamento en razones de
solidaridad que imponen priorizar la tutela de la persona enferma
frente a los derechos patrimoniales de los herederos —siempre, claro
está, que la masa sucesoria tuviere bienes suficientes con qué
responder—(27).

Por otro lado, a diferencia del Código de Vélez, que ordenaba en


su art. 208 que los herederos debían prever antes de la partición el
modo de cumplir con la obligación alimentaria, el nuevo Código no
estipula nada sobre el tema resultando —a nuestro modo de ver—
acertado dejar a consideración del juez la manera en que deberá
cumplirse la prestación, a falta de acuerdo entre los herederos.

El tribunal interviniente podrá así establecer cuál será el medio


idóneo para que quede garantizada la prestación asistencial de
carácter permanente (afectación de bienes, venta de ellos, etc.),
quedando los herederos obligados al pago de su parte en proporción
a su cuota hereditaria.

Sobre el punto, con la legislación anterior se había expresado que


los herederos y el beneficiario podían acordar el modo de
cumplimiento de la prestación alimentaria. De manera que podrá
asumir la forma de pago de una renta, a la que se obligan los
herederos o la entrega de un bien fructífero al alimentista. Podrá
autorizarse la venta de determinados bienes para constituir, con el
precio obtenido, un fondo que produzca rentas para el alimentista.
Pero a falta de acuerdo el alimentista podrá exigir que se separen
468
bienes suficientes al momento de la partición para garantizar con
ellos el pago de su acreencia alimentaria(28).

Existe, por lo demás, el interrogante acerca de cómo juega esta


extensión alimentaria a los herederos del alimentante con la
obligación entre parientes, cuando no recae en las mismas personas,
o sea en el supuesto en que los herederos del alimentante no son, a
su vez, parientes del alimentado(29).

La respuesta es que, del mismo modo que en el Código anterior, el


conflicto deberá resolverlo el juez atendiendo a las particularidades
que se presenten en cada caso sometido a su juzgamiento.

Para dar contestación a este interrogante, se ha señalado que de


acuerdo a las circunstancias de cada caso los herederos no parientes
ni obligados personalmente a dar alimentos al supérstite enfermo,
podrán exigir que los parientes obligados sean condenados en primer
término a satisfacer la prestación. En todo caso, los herederos que
deben cumplir la carga podrían exigir la contribución a los obligados,
aplicándose, por extensión, las disposiciones legales que la autorizan
entre parientes que deben prestar alimentos(30).

En el mismo orden de ideas se sostuvo que la carga de la sucesión


sólo es exigible en los casos en que no existan parientes del cónyuge
enfermo que estén obligados a pasarle alimentos. No es razonable
que las personas señaladas en los arts. 367 y 368, según reforma de
la ley 23.264 (ascendientes, descendientes, hermanos, medio
hermanos y afines en primer grado), queden eximidos de su
obligación alimentaria por la mera existencia de herederos del
cónyuge sano (Alejandro Borda)(31).

469
Otra cuestión que se relaciona con la obligación de la prestación
alimentaria a cargo del excónyuge fallecido es la que hace la
extensión de la cuota alimentaria.

Al momento en que el Código de Vélez se encontraba en vigencia


se había proyectado una norma mediante la cual, fallecido el
obligado, los herederos podían ver reducido el quantum del deber en
que sucedían a un límite que no afectara a sus porciones legítimas(32).

Esta proposición resulta similar a la que fuera sancionada por la


Cámara de Diputados de la Nación el 3/11/1993; allí se propuso el
agregado de un último párrafo al art. 208 del Cód. Civil, que
establecía: "(p)odrán los herederos optar por cumplir con la
prestación alimentaria o entregar al beneficiario la porción
disponible".

Entre los fundamentos de aquel proyecto se sostenía la necesidad


de crear un derecho de opción para el heredero —a quien en muchos
casos ningún vínculo lo une con el beneficiario— (33), consistente en
cumplir con la prestación de dar alimentos en forma de cuota, o bien
entregar la porción disponible liberándose de la obligación. Tal
solución encontraba antecedente en el art. 101 del Código español y
en el Código alemán, que establece un límite a la responsabilidad del
heredero, equivalente a la cuantía de la porción legítima que el
alimentado hubiera tenido en la sucesión de su excónyuge de no
mediar divorcio. Si bien esta última solución no es la propuesta para
nuestro derecho indica también un límite al quantum del deber. Pero
importante resulta destacar que la opinión propuesta a efectos de los
alimentos derivados de las separaciones por las causas del art. 203
del Cód. Civil, encuentra como antecedente en nuestro derecho

470
vigente lo dispuesto en el art. 3603 para los casos de disposiciones
testamentarias que contengan legado de usufructo o renta vitalicia.
Ello permite sostener que la norma no resultaría un precepto injertado
ajeno a nuestro desarrollo jurídico(34).

Es que se había dicho que la obligación establecida en el art. 208


del Cód. Civil podía afectar a los herederos forzosos(35).

Es más, para algún autor si los herederos hubieren renunciado al


beneficio de inventario o lo hubieren perdido, respondían hasta con
sus bienes personales(36).

Ahora bien, se ha afirmado, en momento en que aún se encontraba


vigente el Código velezano, que si el cónyuge enfermo —separado
judicialmente— recibe bienes productivos de la sucesión, deberá
tenerse en cuenta el producido de aquéllos, a fin de atemperar el
importe de la cuota o directamente hacerla cesar(37), interpretándose
que la obligación que incumbe a los herederos se disminuirá o
cesará, en el caso de que el alimentado reciba con motivo de la
liquidación de la sociedad conyugal bienes que irroguen importantes
rentas(38).

En nuestra opinión hubiera resultado acertado incluir una norma


siguiendo tales lineamientos, de manera tal que el heredero limitara
de alguna forma el quantum de la cuota alimentaria que debe afrontar
a consecuencia del fallecimiento del obligado al pago, respecto de
alguien con quien, a veces, no lo une ningún vínculo jurídico.

Más allá de esto, consideramos también que, en el supuesto de


plantearse la cuestión referente al límite de la cuota alimentaria
transmitida y su eventual vulneración a la legítima, nada obstaría a

471
que el juez, a fin de cumplir con el deber de resolver que le impone
el art. 3º (Título preliminar del Código Civil y Comercial), utilice en
forma analógica lo dispuesto para los legados de usufructo, uso,
habitación o renta vitalicia en el art. 2460 Cód. Civ. y Com., que
permite que los herederos opten por cumplir con la obligación
existente o entregar al beneficiario la porción disponible.

De este modo se lo ha sugerido con relación al art. 208, cuando se


plantea la posibilidad de hacer una aplicación analógica del art.
3603 del Cód. Civil, permitiendo a los herederos optar por entregar al
cónyuge enfermo la porción disponible, como en el caso del legado
de usufructo(39).

3. Cesación de la prestación alimentaria prevista por el art.


434 del Cód. Civ. y Com.

Según lo dispone el art. 434 del Cód. Civ. y Com., la obligación de


prestar alimentos en caso de que el cónyuge posea una enfermedad
preexistente cesa si: "a) desaparece la causa que la motivó; b) si la
persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial,
o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de
indignidad".

Someramente se puede indicar —ya que el tema ha sido tratado


en extenso en el capítulo V— que la primera causa de cesación es
aplicable en aquellos supuestos en que ya no existe fundamento para
que la obligación alimentaria estipulada se mantenga.

Ejemplo de esta situación se configura cuando el alimentado se


cura de la enfermedad preexistente que la motivó o puede, en su

472
caso, abastecerse por sus propios medios, por cualquier razón que
se haya presentado (que pueda retornar a trabajar y por tanto no
requiera de los alimentos que otrora exigiese o que reciba bienes en
herencia, legado o donación que le permitan mantenerse).

Cuando el alimentado se casa o convive con otra persona también


concluye la obligación alimentaria por cuanto el deber de asistencia
—incluyendo la prestación alimentaria— recaerá en su nueva pareja.

La última causa de cesación que prevé la norma —ésta ya sí


relacionada con el derecho sucesorio— es una innovación del Código
nuevo, y se presenta cuando el alimentado incurre en alguna de las
causales de indignidad, supuestos que serán analizados en forma
conjunta en el siguiente punto.

A las causales descriptas cabría agregar —aun cuando no surja de


esta norma— que la obligación alimentaria post divorcio cesa por
muerte del beneficiario, pues aunque las prestaciones tienen un
contenido económico, no se trata de un derecho inherente al
patrimonio, sino a la persona de su titular (art. 539 y 540 del Cód. Civ.
y Com.), por lo que su fallecimiento produce la extinción automática
del derecho.

Tal era también la solución para el supuesto del art. 208 del Cód.
Civil, por cuanto nos encontramos ante una prestación de carácter
asistencial y personalísimo que no se transmite a los herederos del
acreedor. Por ende la carga de la sucesión finaliza con la muerte del
enfermo(40).

Ello, claro está, sin perjuicio de la posibilidad de que, al momento


del fallecimiento del beneficiario, se transmitan a sus herederos las

473
sumas correspondientes a las cuotas devengadas pero no
percibidas.

En este orden de ideas se ha argumentado que, no obstante la


muerte del alimentado, en algunos supuestos no corresponde
declarar concluido el trámite del juicio de alimentos por el
fallecimiento del alimentado, pues si bien ello produce el cese ipso
iure de la obligación alimentaria para el futuro, es necesario
determinar la procedencia del crédito reclamado con anterioridad al
fallecimiento del actor(41); o sea, el reclamo de las cuotas devengadas
y no percibidas hasta el momento de la muerte del alimentado,
podrán hacerse efectivas sobre el acervo hereditario.

También cesa la obligación alimentaria por muerte del alimentante,


haciéndose la misma salvedad con relación al crédito impago de
pertenencia del alimentado que no ha percibido del alimentante.

Forzosa conclusión es que, si la obligación alimentaria cesa en


esos supuestos para el alimentante, también finalizará para los
herederos.

III. CESACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA ENTRE PARIENTES

En este apartado se tratará lo prescripto por el art. 554 del Cód.


Civil que establece la finalización de la prestación alimentaria entre
parientes.

También se analizará aquí, por resultar idéntica en ambos casos,


la causal prevista para el cese de la prestación alimentaria en los arts.

474
554 y 434 del Cód. Civ. y Com., relativos a la configuración del
supuesto de indignidad como fundamento para su culminación.

Señala el art. 554 del Cód. Civ. y Com., con relación a aquellas
personas unidas por parentesco y en orden al derecho sucesorio, que
"cesa la obligación alimentaria: a) si el alimentado incurre en alguna
causal de indignidad; b) por la muerte del obligado o del alimentado".

Este artículo establece que si el alimentado se encuentra incurso


en alguna de las conductas que pueden provocar su indignidad
respecto del causante, ello trae aparejado la cesación de la cuota
alimentaria.

Se destaca que a partir de la eliminación de la desheredación se


instituye la caducidad del derecho alimentario en caso de que el
alimentado incurra en alguna causal de indignidad, institución que
absorbe los supuestos de desheredación previstos en el Código
derogado (arts. 373 y 3747)(42).

En el sistema anterior se había criticado que los supuestos eran


muy restringidos por cuanto, al remitirse a los arts. 3747 y 3748 del
Cód. Civil, quedaban excluidas las injurias de palabra, la difamación
u otros actos que no implican agresiones físicas sino morales, pero
que pueden resultar más lesivas y perjudiciales que aquéllas.

Debe subrayarse que el mencionado art. 554 del Cód. Civ. y Com.
reemplaza al art. 373 del Cód. Civil, que estipulaba la cesación sólo
para el caso de que los ascendientes en relación con sus
descendientes, o viceversa, cometieran un acto por el cual puedan
ser desheredados.

475
De tal modo, aunque subsistan las necesidades del alimentado, su
derecho a percibir alimentos por parte del condenado al pago cesa si
incurre en alguno de los supuestos de indignidad enunciados en el
art. 2281 del Cód. Civ. y Com., debiendo, en todo caso, formular su
demanda contra otro obligado alimentario.

Se repite en este artículo como causal de cesación de la obligación


alimentaria entre parientes el supuesto de indignidad que ya se
encontraba previsto por el art. 434 del Cód. Civ. y Com., más arriba
señalado, siendo comunes los elementos constitutivos del instituto en
ambos casos.

Debe recordarse que la indignidad es la exclusión de la sucesión


de quien ha sido culpable de faltas graves contra el difunto y su
memoria(43), que configuran faltas de respeto contra el causante y
como tales son pasibles de una sanción civil que priva de la herencia
al heredero que ha incurrido en ellas.

De conformidad con lo prescripto por el art. 2281 del Cód. Civ. y


Com., son indignos de suceder:

"a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la


persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del
causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge,
conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la
extinción de la acción penal ni por la de la pena;

"b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido


gravemente su memoria;

476
"c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito
penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea
el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente
o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;

"d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante,


dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la
justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de
indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad
restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y
hermanos del homicida o de su cómplice;

"e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al


causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en
establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo;

"f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido


voluntariamente al causante durante su menor edad;

"g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la


responsabilidad parental;

"h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para
que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como
los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el
testamento;

"i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que
permiten revocar las donaciones".

El nuevo Código Civil y Comercial ha remediado lo criticado del


Código Civil derogado en punto a que imponía la necesidad de

477
explicar que la capacidad para suceder que tienen las personas
humanas y las jurídicas (art. 2279 Cód. Civ. y Com.) no debía ser
confundida con la vocación sucesoria.

Mientras la primera se refiere a la aptitud para ser sujeto pasivo en


la transmisión de los bienes por causa de muerte, en cambio la
vocación es el llamamiento de la ley o del causante para que aquéllas
reciban la herencia o alguno de los objetos que la componen. De allí
que, no obstante la capacidad para recibir una transmisión
hereditaria, la vocación puede estar afectada por circunstancias que
la convierten en ineficaz y que, en consecuencia, impiden que alguien
habiendo investido la calidad de sucesor, la retenga(44).

Respecto de las causas que contrarían la vocación sucesoria, debe


destacarse que el texto del nuevo Código ha omitido la
desheredación y atendido en mayor extensión a la indignidad. En su
art. 2281 se estipulan las conductas que el legislador ha considerado
disvaliosas, referidas a toda causa de ofensa directa o indirecta
al de cujus.

La reforma ha extendido los hechos que constituyen causales de


indignidad, respecto de lo normado por el Código Civil derogado. Tal
modificación responde a la producción doctrinaria nacional expuesta
en los principales proyectos y anteproyectos legislativos de reforma
del Código Civil y de aquellos que intentaron la unificación. La
enunciación de las causales amplía los límites de las facultades
interpretativas para la aplicación de las normas mediante el uso de
fórmulas amplias y genéricas. Por otro lado, tal lo dicho, la ampliación
de causales parecería estar justificada también por la supresión de la
desheredación, con lo cual el causante ha dejado de tener un medio

478
de excluir a quien lo ha agraviado a pesar de ser él quien podría medir
con justeza la gravedad de la ofensa. La ley ha seguido la minoritaria
tendencia legislativa que sólo deja subsistente el instituto de la
indignidad sucesoria, puesto que ésta por ser más amplia, permite
abarcar todos los supuestos de la primera (Códigos Civiles francés,
italiano y venezolano). Al mantenerse la regulación de las legítimas,
la desheredación debió preverse como sanción para el heredero
forzoso que ofendió al causante, pues implica un instrumento
complementario. Pues si la ley imperativamente le asigna un
heredero al causante, es justo que éste en vida tenga el medio de
excluirlo si ha sido agraviado por aquél, puesto que es el único que
puede medir con justeza la gravedad de la ofensa. La desheredación
fortifica la autoridad del causante, y por ello frente a la situación actual
de una mayor prolongación de la vida de los seres humanos se debió
vigorizar la institución en lugar de suprimirla, porque es un modo más
eficaz de proteger a la personas de la tercera edad y de brindarles
una posibilidad de que se respeten su dignidad y sus sentimientos.

La decisión del legislador no ha coincidido con que la regulación


autónoma de la desheredación es el régimen predominante en las
legislaciones que mantienen el sistema de legítimas (Códigos
alemán, portugués, español, suizo, brasileño, colombiano,
ecuatoriano, chileno, peruano, paraguayo, uruguayo), y la mantuvo
el Anteproyecto de 1954 y el Proyecto de la Comisión Federal
aprobado en Diputados en 1993(45).

Es unánime la doctrina en considerar que los supuestos


enunciados de indignidad son números clausus(46), razón por la cual
no puede extenderse la sanción para ninguna otra situación similar
que no se encuentre establecida en el art. 2281 del Cód. Civ. y Com.
479
Por lo demás, debe puntualizarse que la norma estudiada se aplica
también para los hermanos y los afines, quedando resuelta toda
discusión en lo relativo a este tópico.

Se trata de una sanción que opera como caducidad del derecho a


obtener alimentos del cual gozaba el alimentado respecto del
pariente que lo asistía.

En otro orden, el Código Civil y Comercial de la Nación ha


incorporado en forma expresa la muerte del alimentante y del
alimentado como supuestos concretos que aparejan la cesación de
la obligación alimentaria, en consonancia con la característica de
inherencia personal que particulariza a la prestación alimentaria
(conf. arts. 539, 1024, 1617 del Cód. Civ. y Com.).

Esta norma, que dispone la finalización del deber alimentario,


opera entre parientes por cuanto la cesación de tal obligación
respecto de cónyuges posee su normativa específica.

En el supuesto de fallecimiento del alimentado o del alimentante,


la cesantía de la cuota alimentaria opera de puro derecho, sólo con
la demostración de la defunción mediante la partida pertinente o con
el testimonio de la sentencia firme de ausencia con presunción de
fallecimiento, en su caso.

1. Proceso por el que tramita el cese de la cuota ante la


causal de indignidad

Entendemos que en el caso del art. 554, cuando se pide el cese de


la obligación alimentaria con el fundamento de que el alimentado ha

480
incurrido en alguna causal de indignidad, atento a la naturaleza de la
prestación en juego, la inconducta que configura la causal podría ser
invocada y probada mediante el trámite incidental (previsto por el art.
650 del Cód. Proc. Civ. y Com.) del juicio de alimentos o por el
proceso más breve que prevé el ordenamiento local en caso de no
tratarse de jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires.

Éste resulta ser el trámite más rápido a los efectos de decidir sobre
la extinción de la obligación, juicio que —por otra parte— es acorde
con la celeridad que debe existir en este tipo de supuestos.

En este orden de ideas se sostuvo —con relación al cese de la


carga del art. 208 del Cód. Civil de aplicación analógica— que "los
ordenamientos procesales en general no han previsto un trámite
específico para este novísimo supuesto, por lo cual habrá de recurrir
al trámite incidental, ya que el principio general acogido por toda la
doctrina procesalista y específicamente por el art. 175 del Cód.
Procesal es que: 'Toda cuestión que tuviere relación con el objeto
principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capítulo'.

"Como esta cuestión hace al objeto de la sucesión y no tiene


regulado un trámite específico, debe tramitarse por el procedimiento
incidental"(47).

481
IV. INDIGNIDAD PROVOCADA PORQUE LOS PARIENTES O EL CÓNYUGE
NO SUMINISTRARON AL CAUSANTE LOS ALIMENTOS DEBIDOS

En forma precedente hemos brindado el concepto de indignidad y


las modificaciones que ha introducido el Código nuevo a tal instituto,
a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

Agregamos lo sostenido por la doctrina en punto a que esta típica


sanción civil se funda en dos orientaciones nítidamente definidas:
una de carácter subjetivo y otra de carácter objetivo. La primera,
referida a la presunta voluntad del causante de excluir al indigno de
la sucesión, y la segunda, vinculada al sentimiento de moral social o
más bien el desmerecimiento social en el que ha incurrido el
indigno(48).

Introduciéndonos ya en la causal específica y su relación con


derecho alimentario, conforme lo dispone el art. 2281 del Cód. Civ. y
Com. en su inc. e) que "son indignos de suceder: los parientes o el
cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos
debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no
podía valerse por sí mismo".

Es de destacar que los antecesores de esta norma son los arts.


3295 y 3296 bis del Cód. Civil.

Con el Código anterior se planteaba la pregunta acerca de si la falta


la prestación de alimentos que provocaba la sanción era
consecuencia de la obligación alimentaria fijada en el proceso
respectivo o de aquellos convenidos entre las partes.

Sin lugar a dudas, mediante el artículo en comentario el legislador


ha dispuesto la sanción sin proveer una consecuencia distinta para

482
los alimentos debidos por disposición judicial o convencional,
respecto de aquellos debidos por imposición legal pero no sometidos
a la jurisdicción y que, por lo tanto, no son resultantes de un
pronunciamiento judicial, habiendo podido hacerlo si ésa era su
intención(49).

Se aparta de esta manera de la discriminación proyectada al


respecto en el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y
Comercial del año 1993, donde se establecía como requisito que el
incumplimiento surgiera de una sentencia judicial.

En otro orden, se receptaron las objeciones que había tenido el art.


3296 bis del Cód. Civil derogado (conforme incorporación de la ley
23.264), por cuanto la legitimación pasiva para la causal era sólo
respecto de los padres, configurando supuestos reñidos con el
concepto de justicia al no ampliar la posibilidad a otros parientes e
incluso al cónyuge.

Es dable destacar que en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho


Civil, celebradas en Córdoba en el año 2009, se había recomendado
que la causal se amplíe en el sentido de incorporar como legitimados
pasivos a todos los parientes con vocación hereditaria, así como al
cónyuge que no haya prestado alimentos, debiendo hacerlo. Allí se
proponía por mayoría: "Hacer extensiva la sanción de indignidad a
todos los parientes en grado sucesible obligados legalmente a
prestar asistencia y alimentos al causante, y al cónyuge, que no
hayan cumplido dicha prestación no obstante contar con los medios
para hacerlo".

Aplaudimos la modificación incorporada por cuanto permite dar


soluciones justas cuando existe desentendimiento de la obligación
483
alimentaria, aun cuando la falta de la prestación no haya sido en la
menor edad, como lo imponía el citado art. 3296 bis del Cód. Civil.

Esta causal fue interpretada por la doctrina mayoritaria en el


sentido que los sujetos pasibles de la sanción son el padre y la madre
que han incumplido su obligación asistencial hacia sus hijos
menores, quedando excluidos los supuestos de incumplimiento
debidos al hijo mayor carente de recursos económicos o
imposibilitados de procurárselos por sí mismos.

Ahora bien, en un caso en que se analizó esta cuestión donde la


falta de asistencia se daba con relación al hijo mayor enfermo (quien
falleció y su progenitora promovió el juicio de indignidad contra su
padre), se destacó que es tan o más grave desatender los
requerimientos de un hijo menor, que incumplir con la asistencia del
enfermo imposibilitado de autosostenerse.

En ambos casos —-dijeron— el padre tiene el deber de asistencia


y en los dos casos el incumplimiento de los alimentos repugna a la
moral y mueve a la condena.

Más allá de lo reseñado, se hizo lugar a la demanda teniendo en


consideración la desatención comprobada del progenitor de su
obligación de asistencia durante la minoridad del menor(50).

En el proceso planteado, de no haberse podido demostrar la falta


de asistencia por parte del progenitor en la menor de edad de la niña
enferma, el anterior sistema legal no hubiera permitido hacer lugar a
la demanda, tornándose la situación sumamente injusta.

484
El nuevo Código se enrola en una mayor extensión de los
legitimados pasivos para demandar por la falta de prestación
alimentaria a los efectos de declarar su indignidad, tal como lo tienen
estipulado el Código Civil venezolano, el Código Civil chileno y el
Código Civil mexicano(51) , reforzando la idea destacada por Rébora
quien dijo que "donde hay igualdad de razones debe haber igualdad
de decisiones"(52).

A la par debe mencionarse que en esta causal se incluye la


inconducta en que incurren parientes y cónyuge del causante cuando
no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía
valerse por sí mismo, dejando de lado la necesidad de que el fallecido
se encontrara demente.

Al igual que en la otra parte de la norma, existió una recomendación


de las XXII Jornadas donde en mayoría planteaban reformar el
antiguo art. 3295 del Cód. Civil, estableciendo que "(p)odrán ser
declarados indignos todos los que tengan una obligación alimentaria
en relación al causante, que incurrieren en el abandono de éste, no
sólo estando demente".

El legislador se hizo eco, entonces, de las elaboraciones


generadas en tal encuentro de juristas.

Sentado esto, cabe recalcar que el fundamento de que la


prestación alimentaria cese cuando el alimentado es declarado
indigno se basa en que quien ha cometido un acto o hubiere
desplegado una conducta contra el otro reprochable para el derecho
que pueda ser considerada causal de indignidad, no le corresponde
recibir gratuitamente del fallecido sus bienes o continuarlo.

485
Entonces, si esto resulta así, tampoco tendrá mérito para percibir
la prestación alimentaria si ha sido culpable de faltas graves contra
el alimentante que configuran contra él una falta de respeto.

Es que "la subsistencia del deber alimentario entre cónyuges, no


sólo se funda en la permanencia del vínculo matrimonial, pues
también se consagra entre cónyuges divorciados vincularmente
(conf. art. 217Cód. Civil), habida cuenta que el derecho de percibir
alimentos de fuente legal, se corresponde con pautas de solidaridad
ética, que la ley respeta y mantiene. Por esa razón es que sólo cesa
el derecho alimentario en caso de que el beneficiario contraiga nuevo
matrimonio, viva en concubinato o incurra en injurias graves contra el
otro cónyuge, circunstancias no invocadas en la especie"(53).

Las conductas que provocan el cese de las obligaciones son


aquellas que el orden jurídico considera incompatibles con el deber
alimentario.

Por eso, y teniendo en cuenta además el carácter restrictivo de las


sanciones, consideramos que no cualquier incumplimiento en el
deber alimentario puede configurar la causal aludida.

En efecto, para evaluar efectivamente si se faltó a dicha obligación


el juez deberá considerar si existió incumplimiento en la prestación,
su entidad y los demás elementos que se arrimen al proceso.

Entendemos, por ejemplo, que la circunstancia de que el


alimentado promueva una mediación para obtener el aumento de la
cuota alimentaria, cuando la obligación se encuentra reconocida por
el alimentante pero las partes no se ponen de acuerdo en
su quantum, no configuraría per se la causal de indignidad aludida.

486
Tampoco se incurriría en esta causal en el caso en que la sentencia
de alimentos de carácter declarativo hubiera ordenado al alimentante
el pago de cuotas suplementarias de la prestación (en forma
retroactiva a la interposición de la mediación) por cuanto es al
momento en que ello se decidió —y adquiere firmeza— que nace tal
obligación de pago. Recién en el caso de incumplimiento del pago de
la cuota suplementaria es que se podría considerar que se configura
el supuesto prescripto en la norma analizada.

O sea que la mora en el efectivo cumplimiento de la prestación


alimentaria constituiría un elemento fundamental a tener en
consideración para evaluar la conducta disvaliosa del alimentante.

En este orden de ideas se ha entendido que un atraso temporal


que no haya puesto en peligro al causante no tiene la entidad
suficiente para habilitar la sanción. También que cabe tener en
cuenta si se trata de alimentos de padres a hijos o de mayores a sus
ascendientes, o si se trata de alimentos de colaterales(54) .

Agregamos también que, en nuestra opinión, en el análisis del


cumplimiento o incumplimiento de la prestación alimentaria como
causal de indignidad, debe diferenciarse si se trata de los parientes
obligados directos o subsidiarios de la prestación alimentaria.

En efecto, entendemos que para que los obligados en forma


subsidiaria a prestar alimentos puedan hallarse incursos en la causal,
deben estar en conocimiento de que aquellos cuya obligación es
directa no hayan suministrado al causante los alimentos debidos,
además de haberlos puesto en mora, porque de otra forma no
nacería su deber alimentario.

487
1. Perdón

Conforme lo prescribe el art. 2282 del Cód. Civ. y Com., "el perdón
del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se
beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta
el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos
por el testador".

Existe libertad de formas para efectuar el perdón, pudiendo las


partes exteriorizar su voluntad de la manera que estimen
conveniente.

A nuestro modo de ver, la norma transcripta sería también de


aplicación para hacer cesar la causal de indignidad en el supuesto
desarrollado en el punto III del presente capítulo (art. 554, inc. a] del
Cód. Civ. y Com.).

2. Proceso por el que tramita el pedido de indignidad

En el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, al no existir un proceso


especial previsto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 319 del
Cód. Proc. Civ. y Com., el trámite a los efectos de declarar indigno al
heredero será el del juicio ordinario.

La exclusión del heredero declarado indigno sólo puede ser


demandada después de abierta la sucesión, a instancias de aquel
que pretende los derechos atribuidos al indigno. Puede oponerla
como excepción quien resulta demandado por las acciones de
reducción, colación o petición de herencia.

488
Del mismo modo que el art. 3284 del Cód. Civil, el art. 2336 del
Cód. Civ. y Com. atribuye la competencia para entender en el juicio
sucesorio del causante al juez del último domicilio de éste.

También será competente el juez de la sucesión en todas aquellas


acciones, como la de indignidad, que tuvieran relación con los demás
litigios vinculados a la sucesión, de acuerdo con lo dispuesto por la
norma citada en segundo término.

V. COLACIÓN: LIBERALIDADES NO COLACIONABLES

Toda donación hecha en vida por el causante a uno de sus


herederos forzosos se presume como un simple adelanto de
herencia; por tanto, al realizarse la partición se computará dentro de
la hijuela de ese heredero, compensándose a los otros con bienes de
igual valor. Esta obligación del heredero forzoso de traer a la masa el
valor de los bienes que le fueron donados se llama colación(55).

Desde otra óptica, es posible decir que la colación es la acción por


la cual un heredero legitimario exige a otro para que traiga a la masa
partible el valor de la donación que en vida le dio al donante(56).

El fundamento de la colación radica en mantener, dentro de lo


posible, la igualdad entre los herederos legitimarios. De allí la entidad
del llamado anticipo de la herencia.

Más allá de toda situación presumida a priori —y por lo tanto


ficticia— el fundamento de la colación debe hallarse en una directiva
del derecho hereditario, verdadero estándar jurídico, virtualidad en la
ley que pretende mantener la igualdad entre los legitimarios (sin
489
perjuicio de que el testador pueda quebrarla mejorando a cualquiera
de ellos en los límites de su porción disponible). Se trata, quizás, de
una reminiscencia que apunta al fundamento mismo del derecho
sucesorio basado en la copropiedad doméstica, de origen germano,
frente al cual todos los herederos están en situación de igualdad.

Ahora bien, existen liberalidades que no son colacionables o sea


que no se encuentran sujetas a la acción de colación(57).

Tales liberalidades —excepcionables de colacionar— y en


particular la referente al tema que nos ocupa, se encontraban
contempladas en el art. 3480 del Cód. Civil.

Dicha norma preveía que "no están sujetos a ser colacionados los
gastos de alimentos, curación por extraordinarios que sean, y
educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o
para prepararlos a ejercer una profesional o al ejercicio de algún arte,
no los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los
ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean
regalo de uso o de amistad".

A tal respecto, autorizada doctrina precisó que fácil resultaría para


el causante, en vida, beneficiar ilimitadamente a uno de los herederos
legitimarios a tenor de alimentos, realizando gastos en su favor que
excedan en mucho la noción que involucra la obligación asistencial
que debe presidir todo criterio de interpretación. Es que, en última
instancia, el concepto de alimentos en la ley es por naturaleza
estricto, los gastos que exceden podrán, si se quiere, interpretarse
como "regalos de costumbres" pero jamás como alimentos, por lo
menos si no se quiere desnaturalizar los conceptos que se juegan en
la utilización de la nomenclatura(58).
490
Los autores criticaron tal normativa por cuanto era necesario
analizar los supuestos establecidos interpretándoselos en base a los
principios de razonabilidad y equidad que propugnaba la norma a los
efectos de determinar si aquéllos eran pasibles de colación, o por el
contrario, la respuesta era negativa.

Así, cuando el artículo se refería a la expresión gastos de curación


y alimentos "por extraordinarios que sean" se entendía que, por un
principio de solidaridad familiar, resultaba comprensivo incluirlo(59).

En la actualidad, las liberalidades no colacionables se hallan


plasmadas en el art. 2392 del Cód. Civ. y Com.

Esta última disposición bajo el acápite "Beneficios excluidos de la


colación" prescribe —en sentido análogo que su antecesora— que
"no se debe colación por los gastos de alimentos, ni por los de
asistencia médica por extraordinarios que sean, ni por los de
educación y capacitación profesional o artística de los descendientes,
excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del
causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable;
ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde
al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al
asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el
asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al
coheredero o para el pago de las deudas".

Todo lo que reconoce naturaleza alimentaria no consiste en un acto


de gratuidad sino en el cumplimiento de un deber impuesto por la
ley(60).

491
En efecto, toda vez que la estructura jurídica prevé como conducta
general la solidaridad, en aquellos casos en que el causante ha
asistido porque debía hacerlo, tales beneficios se encuentran
excluidos de ser colacionables.

En este sentido, Borda coincide al expresar que la norma


comprende gastos que responden a un deber humanitario, a lo que
agrega Zannoni imperativos asistenciales o responsabilidades
procreacionales derivadas de la responsabilidad parental(61).

En igual tesitura se ha considerado que no constituyen una


donación o liberalidad sino que se justifican en la solidaridad que
debe existir entre los miembros de una familia, y en el cumplimiento
de un deber legal derivado de la responsabilidad parental.

A diferencia de los gastos por asistencia médica, que no son


colacionables por extraordinarios que sean, los relativos a los
alimentos no permiten el abuso de que, bajo pretexto de alimentar a
un hijo necesitado, se le entreguen sumas considerables en perjuicio
de los otros hijos (Fornieles). Igual criterio se aplica para las
erogaciones que efectuó el causante para educación y capacitación
profesional o artística de los descendientes, las cuales deben ser
proporcionadas a las posibilidades económicas que tenía el autor de
la sucesión y las necesidades del alimentado, de manera que si el
monto fuera desproporcionado con la fortuna y condición del
causante tales gastos son colacionables(62).

492
VI. LEGADOS

En principio corresponde puntualizar que, como doctrina destacada


lo ha dicho con relación al advenimiento del nuevo Código, la materia
testamentaria constituye el área más inalterada del derecho privado.
Ello se verifica de las normas que rigen nuestra República. También
de la comparación con las establecidas por los países cuyas culturas
jurídicas inciden en la nacional. Prueba de ello es que el legislador
ha seguido la solución del Código Civil derogado, en lo que estas
normas rigen teniendo en consideración que su contenido armoniza
en la estructura jurídica en su conjunto al respetar principios y valores
jurídicos de modo coherente con el ordenamiento. Su aplicación
resuelve adecuadamente las circunstancias tratadas, atendiendo,
además, a la existencia de una consolidada doctrina jurisprudencial
y autoral, enriquecida por la solvencia científica de sus fuentes
originales, que justificó mantener su vigencia(63).

Sentado esto, señalamos que la donación de un objeto particular


efectuada por el causante para después de la muerte importa un
legado.

También se ha afirmado que el legado constituye una atribución


patrimonial mortis causa que hace el causante en el testamento a
favor de alguien(64), agregando que dicha atribución se hace por un
título distinto del que legitima la adquisición de herederos (legítimo o
testamentario). Los herederos, como sucesores en la persona, son
llamados a asegurar la pervivencia o subsistencia de las relaciones
jurídicas del titular, más allá de la muerte; los legatarios como
sucesores de los bienes, son los destinatarios de las liberalidades del

493
causante cuyo cumplimiento pesa precisamente sobre los herederos
como cargas de la herencia(65).

Todo legado supone necesariamente tres personas, el que lo


ordena (testador), el que lo recibe (legatario) y el que debe prestarlo
(gravado).

Tiene capacidad para disponer de legados todo el que tenga


capacidad para testar (conf. arts. 2462, 2463, 2464 y concs. del Cód.
Civ. y Com.).

Según su especie, los legados pueden ser de cosa específica, de


género, de cantidad, de parte alícuota, alternativo, de cosa propia o
ajena, de cosa gravada, de créditos, de deuda y de alimentos, de
prestaciones periódicas, categorías que nos ocupan en el presente
capítulo.

1. Legado de alimentos

El legado de alimentos es una especie dentro de los legados de


prestaciones periódicas, que consiste en que el testador determina
qué debe entregar una persona a otra, sea o no su pariente.

La obligación de dar alimentos se encuentra dentro de la


responsabilidad parental a cargo de los progenitores con relación a
sus hijos menores de edad y los comprendidos entre los 18 y los 21
años, como también puede derivar de las relaciones de parentesco
en general, matrimonio, donación, responsabilidad parental afín y
afinidad, o sea que su fuente sea legal.

494
En el legado de alimentos la fuente exclusiva de la obligación
reside en la voluntad del causante, y no en la ley como en la
situaciones descriptas precedentemente, aunque subsidiariamente
se aplican las normas prescriptas para tales supuestos.

Se encuentra regulado concretamente en el art. 2509 del Cód. Civ.


y Com., que expresa: "El legado de alimentos comprende la
instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el
sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta
que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad. Si
alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de
aptitud para procurarse los alimentos, se extiende hasta que se
encuentre en condiciones de hacerlo. El legado de alimentos a una
persona capaz vale como legado de prestaciones periódicas en la
medida dispuesta por el testador".

Esta disposición reconoce su antecedente en lo normado por el art.


3790 del Cód. Civil, así como en los arts. 3793 y 3794 que
contemplan los legados de prestaciones periódicas.

Se ha dicho que el legado de alimentos es uno de los supuestos


típicos de los legados de prestaciones periódicas cuya singularidad
está dada precisamente por el destino atribuido a esas entregas(66).

El legado de alimentos, en principio, constituye un legado a favor


del menor de edad o de otras personas que tengan la capacidad
restringida (art. 2509 Cód. Civ. y Com.). En cambio, el beneficio que
se enuncia como de alimentos, pero tiene como sujeto del beneficio
a una persona capaz, se rige por las normas del art. 2510 del Cód.
Civ. y Com.

495
De conformidad con la norma en cuestión, no existe límite en la
libertad del testador a efectos de la elección del sujeto que puede ser
beneficiario del legado de alimentos, pudiendo esta liberalidad recaer
sobre una persona de la familia o un tercero.

En cuanto a su forma y cuantía, la extensión de tal legado puede


establecerla el causante. En este caso, si dicha cuantía se refleja en
una suma dineraria, se trata de un legado de pago periódico con fines
determinados, que es la asistencia mediante alimentos. Supuesto en
el cual rigen las disposiciones del causante y en su defecto las que
corresponden a los legados de pago periódico(67).

El testador puede optar por determinar el beneficiario y el tipo de


legado y en tal supuesto rigen las pautas legales que indican, en
términos generales, las necesidades del alimentado, omitiendo en
ello la consideración de las posibilidades de los medios económicos
que deben satisfacerlos. Por tanto, cabe tener en cuenta que la
prestación alimentaria resulta de una relación armónica entre
necesidad y posibilidad(68).

El supuesto en que el testador determinó la forma y la cantidad del


legado no trae aparejada dificultad alguna, pues basta con cumplir la
voluntad de aquél, sin que el heredero pueda oponerse aun cuando
se encuentre comprobado que lo dispuesto por el causante excede
la satisfacción de las necesidades del alimentado. Además, este
último, aun cuando considere que el legado resulta insuficiente, no
podría intentar el aumento del beneficio, ya que la voluntad del
causante es el límite de la liberalidad.

Es que la primera regla de interpretación de los testamentos es la


voluntad del testador (conf. art. 3619 del Cód. Civil y art. 2470 del
496
Cód. Civ. y Com.). En consecuencia, si el testador ha determinado la
cuantía del legado prevalece su voluntad y el legatario tiene derecho
a exigirlo aunque no pruebe su necesidad. Por el contrario, si el
testador estableció expresamente que lega alimentos el legatario
podrá exigirlos sólo si tiene necesidad(69).

No obstante lo expuesto en punto a que si el testador fijó una suma


es ésa la que se adeuda, resulta atendible que, en el caso de existir
desvalorización monetaria, los jueces pueden modificarla a fin de
respetar la voluntad del causante.

Es que el crédito por alimentos no se relaciona simplemente con


un valor determinado, sino que se vincula a diversos valores que van
sobreviniendo e incrementándose mes a mes, en la medida que
aumenta el costo de satisfacción de las necesidades, en bienes y
servicios, que requiere el alimentista. El dinero no es más que un
medio para concretar el pago. En la medida que ese objeto de la
obligación incrementa su valor, requiere que el medio de pago se
ajuste a ello, pues de otro modo no se irán cubriendo mes a mes —
como la ley pretende al regular la materia alimentaria— las
necesidades del alimentista(70).

La interpretación aquí indicada corresponde en aquellos casos en


que algún acontecimiento posterior a la expresión del causante haya
modificado la equivalencia del quantum que ha otorgado y las
necesidades que ha querido satisfacer(71).

Distinta será la situación en el supuesto en que el testador no


determinó la cuantía del legado de alimentos.

497
Consideramos que en el caso de legados de alimentos a favor del
menor de edad o de personas con capacidad restringida conviene
relacionar el art. 2509 con el art. 659 del Cód. Civ. y Com.

Este último dispone que la obligación de alimentos comprenda la


satisfacción de las necesidades de los hijos, de manutención,
educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos
por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión
u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones
monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades
económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

Se ha dicho también que al momento de determinar una suma, se


pueda considerar el importe que el testador acostumbraba a pasar
en vida al legatario en concepto de alimentos(72).

Compartimos esta idea en el entendimiento de que puede tratarse


de una pauta indiciaria a tener en consideración al momento en que
el juez deba considerar el monto del legado, sin perjuicio de que
deban analizarse las circunstancias que rodean a cada caso en
particular, sin dejar de lado que se trata de una liberalidad del
causante. Máxime cuando el legislador ha omitido tener en cuenta
los medios económicos existentes que deben satisfacer el legado,
señalándose que la prestación alimentaria resulta de una relación
armónica entre necesidad y posibilidad(73).

Otra cuestión que ha generado distintas opiniones es la referente


a si el legatario debe demostrar la necesidad a los efectos de
continuar recibiendo el legado de alimentos.

498
En sentido positivo se ha expedido calificada doctrina, al afirmar
que cuando se dice alimento se vincula de una manera íntima e
indisoluble el beneficio con las necesidades del legatario. Por tanto,
el legado de alimentos se suspenderá si el legatario obtiene medios
de vida suficientes y renacerá si cae nuevamente en la pobreza(74).

Coincidentemente se ha expresado que el hecho de que el testador


ordene un legado de alimentos tiene su causa en la necesidad de
proporcionar alimentos a una persona. Esta necesidad puede existir
ya en vida del testador y éste le ha podido dar o no una cierta cantidad
de dinero u otras cosas por vía de alimentos; o puede surgir la
necesidad en cualquier momento posterior a la muerte del
testador(75).

a) Término del legado de alimentos

Cabe resaltar que, a diferencia del Código de Vélez, que extendía


el término del legado a la duración de la vida del legatario (conf. art.
3790), el nuevo orden normativo fija pautas para establecer hasta
cuándo está vigente el legado.

Con relación a la persona menor de edad (art. 25 del Cód. Civ. y


Com.) —en principio y a falta de indicación por parte del causante
acerca de su finalización— el legado se considera extendido hasta
que el beneficiario adquiera la mayoría de edad.

Si el que recibe el legado de alimentos se emancipa por matrimonio


(conf. art. 27 del Cód. Civ. y Com.) o adquiere la mayoría de edad, la
prestación de alimentos únicamente se extenderá en tanto

499
permanezca la necesidad de asistencia por inaptitud para procurarse
los alimentos.

Esto sin perjuicio de que también debe tenerse en cuenta lo


establecido en el art. 658 del Cód. Civ. y Com. en punto a la extensión
de la obligación alimentaria de los hijos hasta los 21 años, salvo que
tenga recursos suficientes para proveérselos por sí mismos.

En el supuesto en que sea una persona con capacidad restringida


a quien se le lega, la duración del legado se prolongará hasta tanto
el legatario recupere su capacidad.

No debe perderse de vista que en este tema tiene preeminencia la


voluntad del testador, puesto que no se trata de un deber legal, sino
de una liberalidad, encontrando ésta su límite en el respeto a la
legítima de los herederos forzosos.

Sólo si el testador nada ha dicho de la extensión en el tiempo es


que el legado se cumple cuando se arriba a las circunstancias
determinadas, son normas subsidiarias. Una persona puede disponer
un legado de alimentos durante toda la vida del beneficiario o durante
una parte de su vida sin que ello coincida con la adquisición de
ninguna aptitud(76).

2. Legado de prestaciones periódicas

El art. 2510 del Cód. Civ. y Com. establece que "cuando el legado
es de cumplimiento periódico, se entiende que existen tantos legados
cuantas prestaciones se deban cumplir. A partir de la muerte del
testador se debe cada cuota íntegramente, con tal de que haya
500
comenzado a transcurrir el período correspondiente, aún si el
legatario fallece durante su transcurso".

Como primera aproximación puede advertirse que no es idéntico el


contenido del legado en uno u otro caso, y se debe tener en cuenta
lo que indica la norma, dado que se refiere a una liberalidad(77).

El rasgo que caracteriza al legado de prestaciones periódicas es


que se trata de una pluralidad de legados, existiendo tantos como
tantos períodos existan.

Se ha decidido al respecto —con relación a la norma antecesora


de la que se está analizando— que la nota que tipifica la prestación
periódica con carácter vitalicio de una suma de dinero instituida en el
testamento es que no se trata de un legado, sino de tantos como
períodos sucesivos deban pagarse(78).

La obligación de pago del legado puede ser semanal, quincenal,


anual, mensual o con la periodicidad en que lo haya dispuesto el
testador.

Estas prestaciones pueden tener carácter vitalicio o tener un plazo


máximo de duración (Medina). En los legados anuales o a términos
designados no se trata en verdad de un único legado sino de tantos
legados como períodos sucesivos deban (Borda)(79).

Lo innovador del nuevo ordenamiento es que en su redacción —


mejorando el anterior código— prescribe que cada cuota es debida
íntegramente en la medida en que el período correspondiente haya
comenzado a transcurrir, con independencia de que el legatario
fallezca en ese lapso.

501
De esta manera, el legado que corresponde al primer período es
puro y simple, y se devenga íntegramente el que corresponde al
período en que se produce la muerte del testador. Idéntica
consecuencia en lo referido a períodos parciales: corresponde al
período en que fallece el legatario. En ese caso también se devenga
el importe correspondiente a la totalidad(80).

Se ha afirmado que existe el problema de determinar desde cuándo


se deben pagar estas prestaciones periódicas. Su situación se
agrava porque, en general, ellas tienen carácter alimentario y se
requiere su estricto cumplimiento. Sin embargo, están sujetos a los
requisitos de pago de todos los legados; ellos son que no afecten la
legítima y que la sucesión no sea insolvente, y en el caso de
prestaciones vitalicias que el beneficiario se encuentre con vida(81).

Por último, debe diferenciarse el legado de prestaciones periódicas


con el legado de una cantidad única que deba satisfacerse en
períodos sucesivos.

En efecto, el legado de una suma de dinero determinada, en el cual


se dispone que aquélla debe ser abonada en períodos sucesivos y
no en una única vez, no constituye un legado de prestaciones
periódicas, pues aquí no existen tantos legados como períodos
establecidos en el testamento, sino un solo y único legado, cuyo pago
ha sido sometido a pagos escalonados. Siendo así, el fallecimiento
del legatario antes del vencimiento de todas las cuotas no impide que
sus sucesores reclamen la totalidad de lo legado (ver nota al art.
3794) (Borda, Maffía, Ferrer, Medina)(82).

502
3. Entrega del legado

En virtud de lo ordenado por el art. 2494 del Cód. Civ. y Com., el


heredero se encuentra obligado a cumplir con los legados hechos por
el testador de acuerdo con lo dispuesto en el Código para las
obligaciones en general, con excepción de disposición expresa en el
capítulo 5, que trata precisamente de los legados.

Para ello procederá a su entrega (art. 2499 del citado


ordenamiento), considerándose que el derecho al legado se adquiere
a partir de la muerte del testador de conformidad con lo establecido
por el art. 2497 del Cód. Civ. y Com.

A diferencia del art. 3770 del Cód. Civil, no existe ninguna norma
en el Código nuevo que establezca una forma para que el legado sea
entregado, con lo cual se entiende que se admite la amplitud de
medios para ello, lo que dependerá de la naturaleza del legado.

El procedimiento para el pago de las deudas del causante y de los


legados está previsto en el art. 2358 del Cód. Civ. y Com.

Tal norma ordena: "Procedimiento de pago. El administrador debe


pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia
de cada crédito establecido en la ley de concursos.

"Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de


la porción disponible, en el siguiente orden:

"a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;

"b) los de cosa cierta y determinada;

503
"c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se
pagan a prorrata".

El legislador ha impuesto un orden para la manera de pago que


remite al establecido por la Ley de Concursos y Quiebras,
estableciendo un orden de preferencia, teniendo en consideración
que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores.

Se genera de este modo una afectación de los bienes de la


sucesión al pago de las deudas y cargas de la misma.

En la disposición en cuestión se estipula un orden de preferencia


para el pago de cada crédito para luego de abonados éstos, proceder
a la entrega de los legados en los límites de la porción disponible.

Deberá el administrador de la sucesión cumplir con la citada


entrega en el siguiente orden: a) los que tienen preferencia otorgada
por el testamento, aquí el causante es que establece la prioridad en
el cumplimiento de la manda; b) los de cosa cierta y determinada; y
c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan
a prorrata.

Se ha dicho que sólo en el caso de sucesión insolvente se puede


ver afectada la situación del legatario. En este supuesto, en primer
lugar, se pagan las deudas y las cargas, y posteriormente los
legados, y ello sólo si quedan a salvo las legítimas en caso de
existir(83).

504
4. Legados y legítima

El art. 2460 del Cód. Civ. y Com. establece que "si la disposición
gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitación o
renta vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de
común acuerdo pueden optar entre cumplirlo o entregar al
beneficiario la porción disponible".

Esta norma tiene su antecedente en el art. 3603 del Cód. Civil,


cuya fuente es —a su vez— el art. 917 del Código francés.

El Código de Vélez no hacía referencia a las donaciones ni al uso


y habitación, lo que motivaba el interrogante acerca si la norma era
aplicable respecto de las liberalidades hechas por actos entre vivos,
duda que es zanjada con el nuevo artículo del Código.

Entonces en la actualidad se aplica la misma regla tanto para las


liberalidades en vida como para las que hiciera el causante para
después de su fallecimiento.

Con base en el mentado artículo, el heredero puede analizar la


opción que le parezca más oportuna, eligiendo entre ceder la porción
disponible y así evitar el pago de la renta o el usufructo, o esperar
que éstos se extingan.

No surge de la norma la existencia de plazo alguno en el cual deba


el heredero optar, por cuya razón entendemos podrá ejercerla en
cualquier momento, comunicándoselo al legatario o como defensa si
éste lo intima al cumplimiento del legado.

505
Se requiere para ejercer la opción el acuerdo unánime de todos los
herederos. Caso contrario, deberá cumplirse la liberalidad como fue
dispuesta.

Sobre la prueba acerca de que la manda excede la porción


disponible, la doctrina predominante puntualiza que tal demostración
no es indispensable.

VII. PARTICIÓN Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Al fallecer una persona, en tanto exista más de un heredero nace


entre ellos la llamada comunidad hereditaria o estado de indivisión,
situación que se prolonga hasta la aprobación de la partición.

Para Vélez Sarsfield, tal estado de indivisión hereditaria debía ser


un estado transitorio, expresándolo así en su nota al art. 3451Cód.
Civil —hoy derogado—, cuando, citando a Demolombe y Troplong,
expresaba que "la comunión en las cosas es una situación accidental
y pasajera que la ley no fomenta en modo alguno".

Precisamente, para poner fin a la comunidad hereditaria se acude


a la partición que materializa en objetos determinados la porción ideal
de la herencia que le corresponde a cada heredero.

En este sentido, se ha definido a la partición como una institución


de derecho sustancial y procesal(84) consistente en la realización del
acto técnico jurídico contable que convierte al sucesor en el titular de
aquello que le resulte adjudicado, con efecto retroactivo al instante
de la muerte ya que esos bienes se consideran recibidos exclusiva e
inmediatamente de dicho causante(85).

506
La labor del partidor, que debe ser de profesión abogado, elegido
por unanimidad por los herederos o designado por el juez, se refleja
en las etapas de la cuenta particionaria que son las siguientes: a)
prenotados; b) cuerpo general de bienes; c) bajas comunes; d)
líquido partible; e) distribución del líquido y f) adjudicación(86).

Al momento de determinar las bajas comunes es cuando se


establece el pasivo del acervo hereditario, enumerándose tanto las
deudas como las cargas que posee la sucesión.

En la etapa de las bajas comunes (donde se refleja el pasivo de la


herencia del alimentante) es donde debe computarse como una
deuda de la sucesión el crédito correspondiente a la prestación
alimentaria concedida al beneficiario.

Luego, al estar detallado e individualizado el pasivo de la herencia,


el partidor formará la llamada hijuela de bajas, representada por un
lote de bienes que sirven para el pago de dicho pasivo(87).

Por último, es de destacar que al derogarse el art. 3485 del Cód.


Civil que estipulaba la división de pleno derecho de créditos y deudas
divisibles, el partidor deberá considerarlos en el cuerpo general de
bienes y las bajas comunes, para así conformar los lotes.

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512
CAPÍTULO IX - MODIFICACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA. POR
GUILLERMINA VENINI

I. INTRODUCCIÓN

El tema que abordaremos está relacionado con la modificación —


aumento, disminución o cese— que la cuota alimentaria fijada por
sentencia o por acuerdo de partes puede sufrir como consecuencia
de circunstancias sobrevinientes o no consideradas al momento de
su determinación, ya sea porque se ocultaron, o no se conocían las
mismas en razón de la actitud dolosa de la otra parte, o los hechos
no pudieron ser probados debido a la limitación que la ley procesal
impone al demandado en este tipo de proceso. De lo contrario, si bien
la sentencia de alimentos no causa estado y resulta modificable, ello
procede sólo si han variado los elementos fácticos valorados en su
momento por el juzgador. Lo mismo cabe para la cuota fijada por
acuerdo de partes: si no han variado los presupuestos fácticos del
momento en el cual se la estableció, no cabe pedir su modificación,
aunque sobre los convenios de alimentos las aguas están divididas
en lo que hace a la posibilidad de modificar la misma.

La jurisprudencia ha entendido que "el pedido de modificación de


la cuota alimentaria fijada en sentencia o por convenio, prosperará si
ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de
hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se
modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del
alimentista..."(1).

Para poder ahondar en el tema, necesariamente debemos hacer


una breve y genérica referencia al tratamiento que de los alimentos

513
hace el nuevo Código Civil y Comercial, el cual reconoce el proceso
de constitucionalización del derecho de familia, siendo concebido el
derecho alimentario como un derecho humano que surge del sistema
internacional (art. 75, inc. 22, CN) y se vincula con el derecho a llevar
una vida digna.

En este cuerpo normativo la obligación alimentaria aparece


receptada en diversas instituciones del derecho de familia, cuyo
estudio en profundidad ha sido objeto de los diferentes capítulos, por
ello vale aquí su mención al solo efecto introductorio.

Así tenemos como fuentes legales al matrimonio, las uniones


convivenciales, el parentesco y la responsabilidad parental. Dentro
de esta última se receptan distintas variantes tales como alimentos
debidos a los hijos menores de edad, a los hijos entre 18 y 21 años,
a los mayores de 21 años que se capacitan, a los hijos no
reconocidos, a la mujer embarazada, y los debidos por el progenitor
afín, figura novedosa incorporada por el Código Civil y Comercial.
Entre las fuentes convencionales se mencionan a los alimentos
fundados en la autonomía de la voluntad en el matrimonio que da
lugar a la posibilidad de realizar contratos y convenios alimentarios
entre cónyuges (arts. 432 y 439 Cód. Civ. y Com.) y por qué no
también, en las uniones convivenciales, ya que en uso de la
autonomía personal es posible que los convivientes pacten alimentos
destinados a regir al momento del cese de la unión. Por último se
recepta el legado de alimentos en el art. 2509 Cód. Civ. y Com.

En el matrimonio, pese a las modificaciones que han sufrido los


deberes y derechos derivados de esta institución, se conserva el
derecho y deber jurídico de asistencia y de alimentos durante la

514
convivencia y tras la separación de hecho. En consonancia con la
evolución legislativa que consagró la igualdad entre los cónyuges en
materia de alimentos, los arts. 431 y 432 del Cód. Civ. y Com. fijan
un deber de asistencia y alimentos de carácter mutuo.

De acuerdo a la nueva lógica del Código y a la eliminación del


divorcio con causa, sólo los alimentos (deber de asistencia en su faz
material), generan consecuencias jurídicas. Con posterioridad al
divorcio, esa obligación alimentaria puede existir por acuerdo de
partes o ante dos supuestos que se fundan en la solidaridad familiar,
esto es: a) a favor de quien padece una enfermedad grave
preexistente al divorcio transmitiéndose a los herederos del
alimentante y b) a favor de quien carece de recursos suficientes y de
posibilidad razonable de procurárselos con un plazo de duración que
no puede ser superior a los años que duró el matrimonio y que no
haya percibido compensación económica (arts. 431, 432, 433 y 434
del Cód. Civ. y Com.).

En las uniones convivenciales reguladas por el art. 509 del Cód.


Civ. y Com., el cual se ocupa de conceptualizarlas como aquellas
relaciones afectivas de carácter singular, público, notoria, estable y
permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto
en común, sean del mismo o diferente sexo, emerge, fundado
también en el "principio de la solidaridad familiar"(2) y dentro de lo que
se llama piso mínimo inderogable que no puede ser dejado de lado
por pacto de convivencia en contrario(3) (arts. 513 y 514 del Cód. Civ.
y Com.), el deber de asistencia durante la convivencia. Debe ser
entendido en un sentido amplio, con un contenido tanto personal,
moral, como material, es decir comprensivo de los alimentos.
Decimos, porque cierto sector doctrinario(4) sostiene que al no
515
establecerse el deber de alimentos en forma separada del de
asistencia, tal como se recepta para el matrimonio, esta obligación
debe ser comprendida sólo en su faz moral (art. 519 del Cód. Civ. y
Com.); postura que no compartimos ya que la asistencia es más
amplia y general, debe comprender necesariamente la faz
patrimonial y está en consonancia con una de las características de
la unión que es el proyecto de vida en común. No imaginamos a un
conviviente atendiendo y asistiendo al otro en una enfermedad, pero
no colaborando con los gastos que la misma irrogue.

También a la obligación alimentaria la encontramos entre los


deberes y derechos derivados del parentesco. El art. 537 del Cód.
Civ. y Com. se ocupa de establecer las personas obligadas a
prestarse alimentos, siendo novedoso que en su contenido se incluya
a la educación cuando se trata de personas menores de edad, como
también se haga referencia a que se deben tener en cuenta las
posibilidades económicas del alimentante.

En materia de responsabilidad parental, la obligación alimentaria


de los progenitores aparece regulada en los arts. 658 y ss. del Cód.
Civ. y Com., receptando los avances doctrinarios y jurisprudenciales
en la materia. Así el reconocimiento del valor económico de las tareas
del hogar por parte del progenitor que tiene a su cuidado al hijo
debiendo considerarse ello un aporte; la regulación de la especial
situación del cuidado personal compartido bajo la modalidad
alternada de los hijos, donde cada progenitor se hace cargo de su
manutención frente a recursos equivalentes; la obligación alimentaria
del hijo mayor de edad, la legitimación para su reclamo; los alimentos
para los hijos mayores de 21 años que cursan estudios; la posibilidad
de solicitar alimentos provisorios a favor del hijo no reconocido en el
516
marco de un proceso de reclamación de estado; la opción de
demandar en forma simultánea a los progenitores y ascendientes; el
reclamo al progenitor afín; la posibilidad en la adopción simple,
conforme al art. 627, inc. c), de que el adoptado conserve el derecho
a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no
puedan proveérselos; entre otros temas que se ocupó el Código Civil
y Comercial de regular.

Debemos mencionar que se regula la obligación alimentaria en


materia de adopción, ya sea en la adopción plena posibilitando, pese
a la irrevocabilidad de la misma, el ejercicio de la acción de filiación
contra los progenitores al solo efecto de los derechos alimentarios,
sin alterar los otros efectos de la adopción; y en la simple regulando
como efecto que el adoptado conserva el derecho a reclamar
alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan
proveérselos (arts. 624 y 627, inc. c] del Cód. Civ. y Com.). Por último,
la obligación alimentaria se recepta en favor del donante en una
donación gratuita en el art. 1559 del Cód. Civ. y Com. y su negativa
puede determinar la revocación de la donación (art. 1571 del Cód.
Civ. y Com.).

Ahora bien, esta obligación alimentaria está sujeta a diversas


vicisitudes, circunstancias cambiantes, sucesos o acontecimientos
no sólo de la vida del obligado a su pago sino también del alimentado,
que llevan a tener que modificar o variar su cuantía e inclusive a pedir
su cesación; temas que iremos desandando a la luz de la doctrina y
jurisprudencia tanto velezana como actual.

517
II. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CÓNYUGES DURANTE LA
CONVIVENCIA Y DERIVADA DE LA SEPARACIÓN DE HECHO

1. Modificación y supuestos de cese

a) Esta obligación tiene fuente legal, es la ley la que determina su


procedencia, pautas, sujetos legitimados etc., hay una fuerte
presencia del orden público y poco margen de actuación de la
autonomía personal de los esposos. El contenido de la cuota
alimentaria difiere de acuerdo con el lugar donde estamos
posicionados al momento del reclamo. Es decir, si reclamamos
alimentos derivados del matrimonio o como consecuencia de la
separación de hecho debemos aplicar las reglas relativas a los
alimentos entre parientes, en cuanto sean compatibles, por
derivación que hace el art. 432 del Cód. Civ. y Com. O sea que
subsidiariamente, en todo aquello que no se encuentre previsto en
las normas que rigen los alimentos derivados del matrimonio, le son
aplicables las normas referentes a los alimentos entre parientes. Por
lo tanto estos alimentos son incompensables, irrenunciables,
irrepetibles, no susceptibles de transacción o gravamen.

Las pautas para su fijación las proporciona el art. 433 optándose


por una enumeración casuística de los aspectos que deben
ponderarse, por lo cual deberá estarse a lo que surja en cada caso
particular. El abuso del derecho juega aquí su rol: el hecho de que
entre cónyuges separados de hecho persista la obligación de
asistencia material "...no puede conducir a un ejercicio abusivo del
derecho a pedir alimentos y obtenerlos hasta tanto se sustancie un
juicio de separación personal o divorcio; de manera que conforme al

518
artículo 1071 del Código Civil puede rechazarse la pretensión
alimentaria, sobre la base de admitir, en el juicio de alimentos, la
prueba traída por el demandado de circunstancias notoriamente
graves que tornarían moralmente inadmisible que a éste se le
impusiese el mantenimiento del otro cónyuge"(5), jurisprudencia
perfectamente aplicable en la actualidad.

Como toda cuota alimentaria puede modificarse si varían las


necesidades del alimentado o la fortuna del alimentante al momento
de su fijación. La disminución de la cuota puede justificarse en la
pérdida de empleo del obligado, sea por una enfermedad o
incapacidad sobreviniente que puede ser permanente o temporaria.
En este último supuesto si está en condiciones de lograr obtener un
nuevo empleo generador de ingresos no habrá motivos para la
modificación de la cuota. Sin embargo en el primer caso se sostuvo
"frente a la enfermedad del alimentante... se relativiza la envergadura
que otrora pudieron tener sus posibilidades económicas y el nivel de
vida del grupo familiar, anteriores a la separación, toda vez que está
claro que tanto su disminución, como la cesación en el empleo no le
han sido directamente imputables. Del mismo modo que en el
supuesto de prolongarse la vida en común de las partes, no
habiéndose producido ruptura alguna entre ellos, los miembros de la
familia deberían haberse adaptado a la nueva situación familiar,
reforzando incluso la madre su relativo deber de contribución, atento
a la merma de la aptitud laborativa de su compañero, intentando, al
menos hacer que el patrimonio conyugal produzca algún fruto o
renta"(6). También debe valorarse si la causa de pérdida de empleo
se debe a un hecho voluntario como la renuncia, donde la
modificación de la cuota debe rechazarse. Con respecto al

519
nacimiento de un nuevo hijo habiéndose fijado una cuota para la
cónyuge durante la separación de hecho, no hace cesar la obligación
alimentaria "no obstante, a diferencia de lo que acontece respecto de
la obligación alimentaria respecto de los hijos menores de edad, en
el supuesto de los alimentos a la cónyuge, esta circunstancia puede
ponderarse para determinar la reducción de su cuantía cuando
modifica una de las circunstancias en que se motivó su fijación, esto
es, el caudal económico del esposo. El Supremo Tribunal de
Corrientes resolvió en este sentido, en tanto comprobó que el marido
tenía disminuidas sus entradas y concluyó, como lo hace la doctrina
mayoritaria, "que las cuotas alimentarias se mantienen inalterables
sólo en el caso de que también se mantengan los presupuestos de
hecho sobre cuya base se la fijó"(7).

En el Código de Vélez, los arts. 210 y 218 establecían causas de


cese de los derechos alimentarios una vez obtenida la sentencia de
divorcio vincular o separación personal. Se discutía si tales causas
eran de aplicación a los alimentos fijados durante la convivencia o
separación de hecho en los términos del art. 198. La mayoría de la
doctrina entendía que estas normas también debían ser aplicadas en
esos supuestos, de manera que si el cónyuge beneficiario de una
cuota de alimentos vivía en concubinato o incurría en injurias graves,
hacía cesar la obligación.

Ahora es el art. 433 del Cód. Civ. y Com. el que se ocupa de


establecer los supuestos de cese de la obligación alimentaria en la
hipótesis en estudio, en total consonancia con un régimen de divorcio
objetivo y centrado en el principio de solidaridad familiar, dándose en
tres supuestos: por desaparición de la causa que lo motivó; si el

520
cónyuge alimentado inicia una unión convivencial; o si incurre en
alguna de las causales de indignidad.

b) Se observa que las causas de cese están totalmente alejadas


de la idea de culpa y en definitiva, se fundan en uno de los principios
generales del derecho civil que es el abuso del derecho, tal como ya
lo hacía la doctrina y jurisprudencia anterior. Así en la obra dirigida
por el Dr. Lorenzetti se sostiene que "en el marco de un régimen
jurídico alejado de la idea de culpa en el divorcio y con total
independencia de ello, las causales de cese que regula el Código son
de carácter objetivo y responden a la finalidad de la obligación
alimentaria: ser una figura viable para contrarrestar situaciones —por
lo general temporarias— de necesidad y la consecuente
vulnerabilidad que ello significaría. En este sentido, la desaparición
de la causa que motivó la fijación de alimentos es, claramente, una
razón válida para el cese, como así también que el alimentado haya
incurrido en actos de gravedad de tal magnitud que podrían traer
como consecuencia, nada más ni nada menos, que la exclusión de
la herencia"(8).

Analizando los tres casos vemos que el primer supuesto planteado


por la norma, esto es "desaparición de la causa que lo motivó", no
necesita que ahondemos ni brindemos mayores explicaciones.
Resulta lógico que si ha desaparecido el estado de necesidad que
hace a la naturaleza de la obligación alimentaria, la misma no podría
continuar devengándose o debería adecuársela a la nueva realidad
del beneficiario. También podría suceder que haya habido un cambio
en la fortuna del alimentante, pérdida de empleo, padecimiento de
una enfermedad, incapacidad sobreviniente que motive el cese. Para
ello es necesario su demostración judicial a los fines de la fijación de
521
los límites que el caso impone y evitar un ejercicio abusivo del
derecho del alimentante. Es factible también que la causa
desaparezca frente a dos supuestos objetivos como serían la
reanudación de la convivencia o el divorcio.

El segundo supuesto, esto es, el inicio de una unión convivencial,


se relaciona con que entre los convivientes hay obligación de
asistencia, por lo cual el alimentado no podría tener al cónyuge y al
conviviente actual como obligados al mismo tiempo en la prestación.
Esta causal de caducidad del derecho alimentario responde a
razones de justicia y equidad, ya que el sostén económico debe
provenir de los integrantes de la pareja. Así ya se había entendido
por la jurisprudencia anterior al Código Civil y Comercial que admitió
la cesación de los alimentos del cónyuge beneficiario que se
encuentra separado de hecho pero convive con un tercero, toda vez
que "quien convive maritalmente de hecho con otra persona debe
satisfacer sus necesidades en el ámbito del nuevo hogar, con el
aporte de la persona con quien convive"(9).

El punto álgido en esta cuestión se centra en que, al referirse la


norma a que el cese se produce al inicio de una unión convivencial,
parecería entonces que habría que esperar a que esa unión afectiva
de carácter singular, pública, estable, notoria y permanente se
prolongue por el plazo de dos años para que la misma produzca
efectos jurídicos, conforme surge del título III del Código Civil y
Comercial (art. 510). Creemos que debe estarse al inicio de cualquier
unión como motivo de cesación de la cuota alimentaria, si no
caeríamos en el absurdo planteado supra y en un ejercicio abusivo
del derecho por parte de quien se ve beneficiado con dos obligados
a su manutención.
522
Con respecto a las causales de indignidad en que pueda incurrir el
alimentado en relación con el alimentante, es un fundamento moral
el que lleva a decidir el cese de la prestación alimentaria. Para ello
es necesario que las mismas se aleguen y prueben, sin necesidad de
condena penal, en el respectivo incidente de cesación de cuota
alimentaria(10).

c) Se puede pensar qué sucede cuando se han fijado alimentos


derivados de la separación de hecho y se dicta sentencia de divorcio.
¿La cuota alimentaria cesa inmediatamente porque desapareció la
causa que le dio origen o es necesario tramitar un incidente de cese
de cuota alimentaria? Nos preguntamos si no estaríamos atentando
contra derechos fundamentales del beneficiario de la cuota, si se
decretara el cese en forma automática y se lo obligara a reclamar por
la vía del art. 434 del Cód. Civ. y Com. ¿No sería conveniente
mantenerla hasta que se demuestre su falta de necesidad en un
proceso breve? El razonamiento que se nos presenta y que surge del
trabajo y práctica diaria sería: sentencia de divorcio, cese automático
de la cuota, petición de alimentos posdivorciales, fijación de nueva
cuota pero ahora a título de provisoria, ¿no va ello en contra de los
principios de tutela judicial efectiva y celeridad propios de los
procesos de familia? Entonces, si el art. 432 remite en subsidio a la
normativa aplicable al parentesco, ¿no habría que solicitar el cese
conforme lo establece el art. 554 del Cód. Civ. y Com.? ¿No hay un
espacio temporal que queda sin cubrir y que afecta al más vulnerable
de la relación? ¿No sería conveniente analizar cada caso en
particular con la debida sustanciación que el planteo requiere?

Se ha dicho que "los alimentos debidos entre los cónyuges


cesan ipso iure y en forma definitiva con la sentencia que dicta el
523
divorcio, sea a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges (art.
437), salvo que procedan las excepciones contempladas en el art.
434... Debe considerar aplicable la jurisprudencia anterior al nuevo
Código que aclaró que la cesación del derecho alimentario opera
automáticamente, tiene efectos retroactivos a la sentencia de
divorcio, por lo cual las cuotas que hubiesen vencido antes de la
sentencia no podrán ser reclamadas aunque se encontraran
impagas"(11).

Todas estas cuestiones irán develándose como siempre, por la


labor de los jueces y el innegable aporte de la doctrina.

2. Jurisprudencia

Con fecha 7 de septiembre de 2016, la Cámara Nacional Civil, sala


K, tuvo que resolver un planteo de cese de cuota alimentaria fijada
durante la separación de hecho. Ante el pedido de la parte accionante
de intimar al demandado a abonar unas cuotas de alimentos
atrasadas, la juez de grado, rechazó el mismo in limine en razón de
entender que la obligación alimentaria del accionado había
cesado ipso iure como consecuencia del dictado de la sentencia de
divorcio.

Apelada la resolución, se agravió la actora sosteniendo, entre otros


argumentos, que el decisorio atacado vulneraba su derecho de
defensa en juicio, que el cese de la cuota alimentaria sólo podría
operar una vez dilucidado el respectivo incidente articulado por el
alimentante a causa de un cambio en las circunstancias fácticas
consideradas al momento del reconocimiento del derecho

524
alimentario. Que el Código Civil y Comercial no puede aplicarse en el
sentido de hacer cesar ipso iure el derecho alimentario del cónyuge
convenido con anterioridad a la sentencia de divorcio. Que la
sentencia de divorcio que el a quo invoca no se encuentra prevista
entre las causas de cese de derecho alimentario que enumera el art.
433 del Cód. Civ. y Com. Expresó que no se ha valorado la diferencia
existente entre una sentencia en juicio alimentario y un convenio de
alimentos, cuando el alimentante se obligó a pagar una cuota sin
limitaciones temporales ni condicionamiento alguno, agregando que
en vigencia del Código Civil derogado, cuando existía un convenio de
partes donde se había estipulado a favor de uno de los cónyuges una
cuota de alimentos sin ninguna reserva temporal o fáctica se
propugnaba la continuidad de la cuota alimentaria, argumentando
que en tanto que la sentencia de alimentos era una resolución
provisional, el convenio configuraba un reconocimiento del derecho y
hasta de la necesidad y en algunos casos, los méritos del alimentado.

La sala K comienza por analizar la aplicación del art. 7º del Cód.


Civ. y Com. a dicho proceso, llegando a la conclusión de que se
impone su aplicación inmediata al caso. Pero en lo que a nuestra
tema interesa, esto es el cese de la cuota de alimentos fijada durante
la separación de hecho, realiza las siguientes consideraciones:
"Como principio general el art. 432 de la norma recién citada
consagra una de las fuentes legales de la obligación alimentaria,
estableciendo como regla o principio general que el deber de
alimentos se da durante la convivencia y la separación de hecho,
luego, decretado el divorcio continúa diciendo el artículo que 'sólo'
subsiste el deber en los supuestos previstos en el nuevo Código, o
por convención de las partes. De ello se infiere que, como se ha

525
puesto de manifiesto una vez decidido favorablemente el divorcio
cesa de pleno derecho el deber alimentario entre cónyuges. Es que
el nuevo perfil del matrimonio, basado en la igualdad de los cónyuges
y la asistencia durante la unión, sumado al divorcio sin expresión de
causa y sin sanciones, pone fin al deber de asistencia —como
principio general— desde el momento de la sentencia de disolución
del matrimonio (confr. Ugarte, Luis A., en 'Código Civil y Comercial
de la Nación comentado, concordado y análisis jurisprudencial',
Director: Oscar J. Ameal; codirectores: Hernández, Lidia B. y Ugarte
Luis A., Tº 2, pág. 113). En base a lo expuesto y yendo a lo que se
desprende de las constancias de las causas seguidas entre las
partes y que para este acto se tienen a la vista, el día 17 de noviembre
de 2015 se decretó disuelto el matrimonio de la Sra. S. y el Sr. M., en
tanto los nombrados acordaron alimentos el 22 de abril de 2015, esto
es encontrándose legalmente casados, aunque separados de hecho.
Así, el cese de la obligación alimentaria se produjo de manera
automática con el acaecimiento del divorcio, vale decir que el límite
temporal que ponía fin a la obligación de pagar los alimentos
convenido en su oportunidad lo estableció el citado artículo 432.
Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno vulnera el derecho de
defensa en juicio de la apelante, si se repara en que el ordenamiento
legal previó variantes que permiten al cónyuge que se creyera con
derecho, dejar abierta la posibilidad de poder recurrir a alguna de las
distintas variantes normativas prescriptas para reclamar —ya sea—
una prestación alimentaria posterior al divorcio o bien una
compensación económica, valiéndose para lograr tal cometido de las
vías y formas pertinentes como lo pusiera de manifiesto la Sra.
Jueza a quo, más allá de la suerte que ellas pudieran correr"(12).

526
Vuelven a presentarse las preguntas referenciadas supra.

En un planteo de modificación de cuota donde la actora solicitó se


aumente cautelarmente la cuota alimentaria de manera que
contemple el plazo transcurrido desde que fue convenida, en el año
2012, y la inflación acumulada, la Cámara Nacional Civil, sala F,
revocó la sentencia que había fijado en un incidente una nueva cuota
alimentaria provisoria a favor de la esposa. Expuso el superior que
"(e)l art. 544 del Cód. Civil y Comercial autoriza los alimentos
provisionales desde el principio de la causa o en el transcurso de ella
si se justifica la falta de medios. Tal como reiteradamente lo ha
sostenido este tribunal, la fijación de alimentos provisorios tiende a
cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se
arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la
pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el
análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que
habrá de ser materia de pronunciamiento definitivo, ya que lo
contrario importaría prejuzgar sobre la atendibilidad (...) En principio,
no procede la fijación de alimentos provisionales cuando se sustancia
un incidente de aumento de cuota. Pueden admitirse
excepcionalmente, si prima facie surge que la pensión vigente es
insuficiente para afrontar los gastos del alimentado (CNCiv., sala C,
23/04/1991, R. 83.954). La fijación de la cuota provisoria obedece a
una necesidad inmediata para la supervivencia que no tolera la
espera del trámite de todo el proceso por los cánones corrientes. De
esta manera se contempla un procedimiento de urgencia, a fin de
obtener la rápida satisfacción de la prestación. Se deben otorgar una
vez que se advierta la inequívoca verosimilitud del derecho a obtener
la asistencia del demandado (Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil.

527
Derecho de Familia, 5ª ed. act., Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 140.
Citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y Lloveras,
Nora, Tratado de Derecho de Familia..., 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal
Culzoni, 2014, t. II, pág. 336). Por ello, y sin perjuicio de lo que
ulteriormente pueda acreditarse en autos, dentro del marco de
valoración provisional con que cabe juzgar en la materia, el tribunal
entiende que por el momento no se encuentran acreditados los
presupuestos necesarios para acceder al pedido que se formula, por
lo que corresponde revocar el decisorio cuestionado en cuanto fija
una cuota alimentaria provisoria a favor de la actora"(13).

III. ALIMENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO

1. Cese

a) En el Código Civil y Comercial se ha eliminado la figura de la


separación personal y el divorcio con causa, por lo tanto hoy ya no
hablamos de alimentos que se fijan por la declaración de inocencia
de uno de los cónyuges y, al extinguirse el vínculo, la regla es que ya
no hay obligación de alimentos entre ellos.

Como excepción, con posterioridad al divorcio la obligación


alimentaria puede existir sea por acuerdo de partes plasmado en el
convenio regulador o ante dos supuestos que se fundan en la
"solidaridad familiar", ellos son: a) a favor de quien padece una
enfermedad grave preexistente al divorcio transmitiéndose a los
herederos del alimentante y b) a favor de quien carece de recursos
suficientes y de posibilidad razonable de procurárselos. En este

528
último supuesto se fija un límite temporal ya que la obligación no
puede tener una duración superior al número de años que duró el
matrimonio y no procede a favor de quien recibe una compensación
económica en los términos del art. 441. Por ello habría también acá
un supuesto de cese automático de la cuota cuando se cumplen los
años de vigencia del matrimonio. Sin embargo, Pitrau sostiene que
pese al texto queda abierto el debate sobre si procede o no la fijación
de una cuota si subsiste el estado de necesidad que dio fundamento
a su fijación(14).

Al respecto se ha dicho que "(l)os móviles que han guiado en sus


inicios a la Comisión Reformadora y que el órgano legislativo validó,
encuentran sustento en la protección de la persona de uno de los
cónyuges afectado por una situación de debilidad jurídica que
legitima su protección. Acá puede apreciarse como la norma logra
armonizar el principio de autonomía de la voluntad con el principio de
solidaridad familiar cuando la protección de la persona así lo
exige"(15).

Es el art. 434 del Cód. Civ. y Com. en su último párrafo el que se


ocupa de establecer el cese de esta obligación alimentaria pos
divorcial.

Así dispone que cesa si desaparece la causa que la motivó, o si la


persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial,
o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de
indignidad. En caso de que se hayan fijado los alimentos en el
convenio regulador que se presenta al momento del divorcio, van a
regir las pautas que hubieren convenido las partes en el mismo.

529
De manera que le caben las mismas causales de cese que a los
alimentos derivados del matrimonio o separación de hecho,
agregándose obviamente el contraer nuevas nupcias.

Con respecto a la desaparición de la causa, es lógico que cese


cuando no existe más el motivo que le dio origen, p. ej. la superación
de la enfermedad preexistente o una mejoría que le permite obtener
recursos para su subsistencia. También debería quedar comprendido
el supuesto en que el alimentante no pudiera seguir cumpliendo por
falta de recursos. En relación con el nuevo matrimonio o unión
convivencial del alimentado, al formar un nuevo proyecto de vida con
otra persona es dentro de esta nueva pareja donde debe
materializarse el deber de asistencia y alimentos, quedando liberado
el excónyuge.

Sobre las causales de indignidad, ello resulta lógico como una


manera de evitar posibles conductas abusivas del alimentado (art.
2281 del Cód. Civ. y Com.). A todo lo dicho cabría agregar como
causales que operan de pleno derecho, la muerte del alimentado en
caso de enfermedad preexistente y el vencimiento del plazo en el
supuesto de los alimentos de extrema necesidad.

Entonces en los supuestos previstos en el art. 434 la


obligación cesa: si desaparece la causa que la motivó, si la persona
beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o
cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de
indignidad. Se sostiene que conforme la norma citada no existiría
obligación alimentaria del excónyuge a favor del que recibe una
compensación económica sólo en el supuesto del inc. b) del art. 434,
es decir cuando el excónyuge no tiene recursos propios suficientes

530
ni posibilidad de procurárselos, por lo que a contrario sensu nada
impediría que se peticionara y fijara una cuota alimentaria a favor de
quien padece una enfermedad grave preexistente aunque reciba una
compensación económica(16).

La vía procesal para declarar el cese de la obligación alimentaria


será, conforme al art. 554, último párrafo —aplicable por la remisión
efectuada por el art. 432, segundo párrafo, ambos del Cód. Civ. y
Com.—, la incidental, en donde se tendrán que invocar y acreditar las
circunstancias de cese apuntadas precedentemente.

Por último, rige lo pactado por las partes en el convenio regulador


presentado en el divorcio conforme los principios de libertad y
autonomía personal (arts. 439 y 440 Cód. Civ. y Com.). El convenio
homologado puede ser revisado si la situación se ha modificado
sustancialmente.

Con relación a los convenios alimentarios en el Código Civil y


Comercial debe realizarse una advertencia: si la situación del
alimentado encuadra dentro de los supuestos excepcionales del
artículo, esta prestación no perdería su naturaleza legal, aunque se
hubiese acordado la forma de cumplimiento y el monto, pues siempre
podrían ser reclamados judicialmente. En cambio, cuando la
situación del acreedor no responde a los casos expresamente
previstos por la norma y los alimentos se han fijado en ejercicio del
libre juego de las decisiones personales, la prestación, sus
modificaciones y eventual extinción deberían regirse por las normas
propias de los contratos, sin que resulten aplicables los principios
derivados de la obligación alimentaria entre cónyuges, que para
estos casos no está prevista(17).

531
Pero ello no es aceptado de manera tan pacífica, así en materia
de modificación de la cuota acordada por las partes se sostuvo que
"(t)ratándose de alimentos entre ex cónyuges pactados
convencionalmente, corresponde rechazar la demanda promovida a
fin de obtener el aumento de la cuota alimentaria, si en el convenio
no se incluyó una cláusula que previera la posibilidad de modificar la
cuota en virtud de la variación del costo de vida o de la mejora de la
remuneración percibida por el alimentante y que ante la falta de
estipulación de una cláusula de tal índole, se impone el carácter
inmutable del quantum de los alimentos convencionales"(18). En
sentido contrario, se dijo que "la circunstancia de que la cuota
alimentaria haya sido fijada por convenio no es impedimento para
solicitar su modificación (...) y por lo tanto, puede modificarse cuando
cambian las circunstancias que se tuvieron en miras en su
oportunidad"(19). Lo expuesto nos demuestra la existencia de dos
posturas, para algunos el convenio de alimentos tiene carácter
contractual por lo que debe estarse a lo acordado por las partes y si
no hay cláusulas que prevean su modificación el mismo no se puede
alterar; y para otros siendo la obligación de naturaleza legal si las
circunstancias cambian cualquiera de las partes puede solicitar
judicialmente la modificación.

b) Nos preguntamos qué pasa con las obligaciones alimentarias


que se fijaron en la época del Código Civil de Vélez, como
consecuencia de haber sido declarado cónyuge inocente del divorcio.
¿Subsisten o por aplicación del art. 7º del Código Civil y Comercial
las mismas han expirado(20)?

Analicemos para ello algunos fallos jurisprudenciales.

532
2. Jurisprudencia

El Juzgado Nacional Civil Nro. 92, ante el pedido de la actora que


era cónyuge inocente en un divorcio causado y solicitó intimar al
demandado al pago de la cuota fijada a su favor, correspondiente al
mes de agosto de 2015 habiendo entrando a regir el nuevo Código
Civil y Comercial, hizo lugar a ello rechazando luego el recurso de
revocatoria impetrado por el demandado y concediendo la apelación
interpuesta en subsidio. Sostuvo que "(e)l Código Civil y Comercial
no puede aplicarse en el sentido de hacer cesar ipso iure el derecho
alimentario del cónyuge inocente reconocido por sentencia firme,
pues si bien la obligación alimentaria constituye un supuesto de las
denominadas obligaciones periódicas, que son aquellas que
naciendo de una causa o antecedente único, brotan o germinan por
el transcurso del tiempo, importando así cada una de las cuotas una
deuda distinta, son las cuotas devengadas mes a mes las que
importan cada una de ellas una deuda distinta, no el derecho
alimentario en sí mismo, aunque éste se actualice día a día. Siendo
la inocencia del cónyuge el hecho constitutivo de la relación jurídica
que genera el deber de prestar alimentos, la circunstancia que en el
nuevo sistema la inocencia y la culpabilidad no generen
consecuencias no puede influir en las relaciones que se concluyeron
bajo el amparo de la anterior ley, salvo que se hiciera una aplicación
retroactiva que afectaría garantías constitucionales, pues tanto el
derecho a percibir los alimentos cuanto la cosa juzgada integran la
noción constitucional de propiedad —art. 17, Constitución Nacional—
"(21).

533
La sala I de la Cámara Nacional Civil resolvió admitir el recurso de
apelación considerando que el caso se encuentra afectado por la
nueva codificación hacia el futuro. Sostuvo: "Si el Código Civil y
Comercial de la Nación importa un cambio sustancial en cuanto a las
figuras del matrimonio y del divorcio, descartando la ponderación de
las clásicas causales subjetivas del premencionado, es lógico que la
culpabilidad configura un factor extraño al instituto del divorcio. Por lo
que, siguiendo lo preceptuado, ello guarda estrecha y directa
consonancia con las disposiciones del nuevo ordenamiento, en el
cual no se contempla el derecho alimentario que el Código Civil
velezano reconocía a favor del cónyuge inocente". Destacó que "(l)a
obligación alimentaria constituye una prestación de tracto sucesivo o
de ejecución periódica, por lo que su incumplimiento constituye una
'consecuencia' de una situación jurídica que, por tanto, de acuerdo a
la pauta del artículo 7 del Cód. Civil y Comercial, se encuentra
afectada por la nueva ley hacia el futuro. Que la cónyuge inocente no
tiene un derecho adquirido respecto de los alimentos no devengados,
lo que explica que la nueva ley pueda modificar o dejar sin efecto
para el futuro el derecho alimentario, no obstante estar reconocido en
una sentencia, sin que ello implique afectar la garantía constitucional
de la propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional y que la
obligación del alimentante que tiene sentencia firme, con relación al
cónyuge declarado inocente en el divorcio regulado por el Código
Civil de Vélez, debe cesar en tanto se encuentra afectada por la
sanción del Código Civil y Comercial hacia el futuro; el obligado no
puede pretender el reintegro de lo pagado en cumplimiento de la
manda, conforme el art. 7° de la última norma referida"(22).

534
Voces doctrinarias se han alzado contra este pronunciamiento
como también a su favor. "La doctrina instalada por la Cámara abre
peligrosos caminos al alentar a los justiciables a reiterar la disvaliosa
conducta del apelante —declarado culpable del divorcio, y
condenado a pagar alimentos a su ex cónyuge— quien ante el
advenimiento del código unificado dejó de cumplir con la prestación
que en forma de renta alimentaria compensaba a la cónyuge inocente
por el estado de vulnerabilidad en el que quedó por el abandono. La
aplicación del nuevo Código Civil y Comercial como herramienta fatal
contra un derecho adquirido, dejando en estado de vulnerabilidad a
quien, en este caso, resultó dañando por la conducta culpable de su
cónyuge, parece dar por tierra con la invocada protección de los
derechos fundamentales de la persona. Desde este punto de vista, lo
disvalioso del fallo parece acrecentarse frente a un Código Civil y
Comercial en cuyos fundamentos se proclama: 'En nuestro
anteproyecto, en cambio, tomamos muy en cuenta los tratados en
general, en particular los de derechos humanos, y los derechos
reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto
innova profundamente al receptar la constitucionalizarían del
Derecho Privado, y establece una comunidad de principios entre la
Constitución, el derecho público, y el derecho privado, ampliamente
reclamado por la mayoría de la doctrina jurídica argentina'. Así el
Código unificado utilizado como herramienta para fulminar derechos
adquiridos otorgados por sentencias firmes pasadas en autoridad de
cosa juzgada, provoca la incerteza sobre la real prioridad del amparo
de los más vulnerables y respeto de los derechos personales, que
deben ser inviolables. La razón de la fijación de alimentos es la culpa
de uno de los cónyuges, y la sanción es la indemnización mediante
una prestación periódica. Si el pago hubiese sido único no

535
estaríamos aquí realizando un análisis ya que una prestación única
hubiese ingresado en el patrimonio de la cónyuge inocente y nadie
discutiría si la sentencia que lo otorgó es removible por aplicación del
nuevo código. La culpa por la que se le impuso al apelante la
indemnización por el daño causado —con la forma de una renta
alimentaria— sigue indemne, y desde el momento en que la
sentencia de divorcio primero y de alimentos después quedaron
firmes, la percepción en razón de tal supuesto fáctico, ingresó en la
propiedad de la cónyuge inocente siendo éste un derecho amparado
por la Constitución. Fulminar ese derecho otorgado mediante
sentencia firme con autoridad de Cosa Juzgada atenta contra la
seguridad jurídica. Es esperable que tal comportamiento no se repita
y que no nos cubra una catarata de requerimientos idénticos que
pongan en análisis cuestiones que no deben modificarse por las
razones ya expuestas (...) Si no se construye un derecho para
proteger a la parte más débil de la relación jurídica, si la defensa del
vulnerable no se hace efectiva, si le evitamos al culpable el escarnio
mientras pulverizamos los derechos del que la ley consideró otrora
vulnerable y merecedor de la más amplia defensa, si todo queda en
enriquecedoras conferencias donde el código vanguardista llena de
orgullo pero el beneficio no llega a los ciudadanos que requieren
mayor protección, sin dudas estamos fracasando y los Derechos
Humanos aclamados en los foros, se tornan ilusorios"(23).

En idéntico sentido se dijo que "(n)os parece que la doctrina


sentada por la Cámara se cierne como una filosa espada de
Damocles sobre el derecho que miles de personas tienen, en orden
a la percepción de una cuota alimentaria, fijada con anterioridad a la
entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y firme. Lo resuelto

536
constituye una equivocada aplicación de las nuevas leyes, con un
llamativo desentendimiento de los resultados"(24).

También siguiendo la posición del fallo de primera instancia se


expone: "Medina, estima que la falta de normas sobre derecho
transitorio resulta preocupante, sobre todo en materia de familia, y
más específicamente en el tema en tratamiento (efectos del divorcio
culpado), ya que hay institutos que desaparecen completamente en
el nuevo Código, y el consiguiente interrogante acerca de lo que
sucede con las relaciones o situaciones jurídicas establecidas bajo el
régimen del Código Velezano (...) Medina considera, a diferencia del
fallo abordado, que el mantenimiento o no de los alimentos fijados a
favor del cónyuge inocente de la separación o divorcio causado no
es fácil de responder. Podría pensarse que constituyen un derecho
adquirido, y que en virtud de jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, forman parte del derecho constitucional de
propiedad, por ende no deberían verse afectados por la entrada en
vigencia del nuevo Código, dado que los derechos amparados por
garantías constitucionales constituyen una excepción a la aplicación
inmediata de la ley; y por ende no pueden influir en las relaciones que
se concluyeron bajo el amparo de la anterior ley. Sintetiza: la
complejidad de lo planteado y la carencia certera de respuestas,
justifican la redacción de normas de aplicación temporaria, para
evitar la inseguridad jurídica que puede producir la diversidad de
soluciones que los jueces darán a cuestiones no definidas y que
lleven a interpretaciones diversas a situaciones idénticas, en especial
alusión al estado de familia, esencialmente de orden público"(25).

Por último, pero ahora sí entendiendo adecuada la postura arribada


por la Cámara Nacional Civil, se expuso que "(e)n definitiva, la
537
solución de la sala I de la Cámara Nacional Civil es correcta porque:
(a) realiza una adecuada interpretación de las reglas del derecho
transitorio, rechaza el efecto diferido de la ley que el tribunal de grado
había reconocido y deja en claro que ello no implica comprometer las
garantías constitucionales (en el caso, la propiedad) y (b) sintoniza
razonablemente con el sistema del Código Civil y Comercial, que
ofrece los instrumentos necesarios para que, luego de la ruptura, sin
olvidar la real necesidad y la solidaridad familiar, cada uno de los
cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio
sostén, eliminándose la pretensión de ser mantenido en el mismo
nivel económico, porque el proyecto común que lo sustentaba ha
desaparecido"(26).

Para concluir esta cuestión resulta sumamente ilustrativo traer a


colación las diferentes posturas doctrinarias las cuales han sido
sintetizadas en el trabajo supra citado de esta manera: "Algunos
autores entienden, abiertamente, que el derecho del cónyuge
inocente a los alimentos fijados por el código anterior en una
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada integra su
patrimonio; es un derecho adquirido y, consecuentemente, sólo
podría ser modificado si han cambiado las circunstancias fácticas. b)
Otros, por el contrario, sostienen la aplicación inmediata del nuevo
régimen de conformidad con lo dispuesto por el art. 7, y por lo tanto,
no es posible pregonar la vigencia de la obligación alimentaria a favor
del cónyuge inocente establecida por sentencia de divorcio dictada
bajo el régimen jurídico anterior, más allá de que se pueda plantear
la cuestión, debiéndose analizarse la cuestión a la luz de lo dispuesto
por el Código Civil y Comercial en el art. 434, es decir, si se trata de
alguno de los supuestos que allí se regulan. c) Una posición admite

538
que no hay cosa juzgada y que, por lo tanto, la situación de cónyuge
inocente no es inmutable a los efectos de los alimentos a devengarse
en el futuro. No obstante, limita de tal modo la aplicación de esta regla
que, en la práctica, termina por adherir a la posición que defiende la
incolumidad de la decisión. En efecto, según esta línea de
pensamiento, para que se aplique el nuevo ordenamiento, se debe
haber cumplido el plazo fijado en el art. 434 inc. b) (o sea, se debe
haber pagado estos alimentos durante el mismo número de años que
duró el matrimonio). Esta solución supone una suerte de mix de
leyes, sin apoyo normativo suficiente, en tanto hace regir los
alimentos del cónyuge inocente según la extensión prevista en el
Código derogado, más allá del 21/8/2015, pero con los límites
temporales del Código Civil y Comercial. d) Otra postura propicia
completar la regla del art. 7°, sin reemplazarla, echando mano a otros
principios jurídicos, ya no vinculados con el derecho transitorio, sino
con el derecho alimentario. En ese camino, dice, debería buscarse
en cada supuesto la justicia de cada caso particular. Otros concretan
esa propuesta. En este sentido sostienen que: (i) el monto y la
eventual continuidad son susceptibles de revisión en razón de los
nuevos criterios; (ii) rige el límite temporal en el sentido de que la
prestación alimentaria (aunque fijada con anterioridad a la entrada en
vigencia del nuevo código) no podrá durar más años que los que duró
el matrimonio; (iii) por excepción, podría plantearse la afectación de
garantías constitucionales si los alimentos hubieran sido fijados
teniendo en cuenta también un contenido indemnizatorio, en cuyo
caso, dicho carácter reparatorio quedó constituido al momento del
divorcio y, consecuentemente, el cónyuge no podría ser privado de
él sin que quede afectado su derecho de propiedad". Y se concluye:
"Si bien no pueden plantearse inconstitucionalidades en abstracto,

539
tampoco puede descartarse, en abstracto, la posibilidad de que la
aplicación de los principios del art. 7 puedan conducir, en algún
supuesto, a la vulneración de derechos amparados por garantías
constitucionales y, por lo tanto, derivar en la no aplicación de la nueva
ley, tal como lo prevé su propio texto. En los casos concretos deberá
ponderarse adecuadamente la situación, teniendo en cuenta que el
cambio no solo implica un cambio en el modo de determinación de
los alimentos, sino que afecta también la naturaleza jurídica y su
interacción dinámica con otros institutos, como por ej., la
compensación económica"(27).

Siguiendo con la jurisprudencia más reciente, el Superior Tribunal


de Justicia de Santiago del Estero, con fecha 3 de febrero de 2016,
tuvo oportunidad de resolver en un caso donde luego de la
separación de hecho se celebró un convenio de alimentos entre los
cónyuges. Al decretarse el divorcio por la causal objetiva se discutió
si la obligación alimentaria debía o no proseguir. La Cámara Civil y
Comercial de Segunda Nominación, en el mes de febrero de 2015
sostuvo que "tanto la doctrina como la jurisprudencia eran contestes
en afirmar que la pensión alimentaria —sea fijada por sentencia o por
convenio de partes—, tenía una validez esencialmente provisional,
de modo que podía ser modificada a pedido de cualquiera de ellas,
si variaban las circunstancias existentes al momento en que la cuota
fue establecida, razón por la cual su aumento, disminución o cese
estaban supeditados a que el peticionante acredite la modificación
sustancial de las circunstancias de hecho que se consideraron para
fijarla. En esa línea y de acuerdo a las constancias de autos destacó
que las partes arribaron a un acuerdo por ante la Defensoría de
Pobres, en virtud del cual el Sr. L. debía pasarle alimentos a la parte

540
actora (cfr. surge de la sentencia de fs. sub. 144/149 vta.). Señaló
que posteriormente, se hizo lugar a la demanda de alimentos a favor
de la Sra. B. V. C., teniendo en cuenta la capacidad económica del
demandado y los elementos arrimados a la causa, mediante
sentencia de fecha 15-12-04 (fs. 56/58 del principal), lo que tornaba
en improcedente el argumento de la apelante tendiente a invocar el
acuerdo mencionado —anterior, del año 1990—, atento que la cuota
cuya cesación dispuesto el a quo fue la que surge del proceso de
alimentos y que fue dictada estando pendiente de resolución el juicio
de divorcio entre los cónyuges. Afirmó que habiéndose dictado dicha
sentencia con fundamento en la causal objetiva prevista por el art.
214 inc. 2 del C.C. cesaban de pleno derecho los alimentos
establecidos a favor de uno de los esposos durante la separación de
hecho o tramitación del juicio de divorcio. En ese orden sostuvo, que
al no contener dicho resolutorio declaración de culpabilidad, ninguno
de los cónyuges podía invocar el art. 207, reservado para el inocente,
a efectos de reclamar alimentos. Argumentó que en tal caso, al igual
que cuando el cónyuge fue declarado culpable, los alimentos pueden
pedirse con fundamento y con el alcance que declara el art. 209, que
se funda en el deber de solidaridad que pesa entre los cónyuges, no
obstante no contar a su favor con la declaración de inocencia. En tal
sentido consideró que al tratarse de una excepción al sistema
general, el reclamante debía acreditar no tener trabajo o recursos
propios suficientes, ni la posibilidad razonable de procurárselos,
debiendo dichos aspectos ser analizados con criterio riguroso, así
como también debía ser estricto el análisis de las necesidades a
cubrir, en caso de fijarse la cuota. Al respecto alegó que del informe
socio ambiental (fs. sub 120), surgía que la actora, de 52 años, vivía
con sus hijos mayores de edad en una casa adjudicada a su nombre

541
y el del demandado por el I.P.V.U., recibiendo ayuda de su hija.
Asimismo expresó que en cuanto al estado de salud que aduce la
incidentada, sólo surgía de sus propias manifestaciones, sin que
tales extremos se hayan acreditado por certificados médicos u otro
medio probatorio, en el juicio de alimentos o en el de divorcio, ni en
el presente incidente. En razón de ello concluyó, que habiéndose
declarado el divorcio vincular por la causal objetiva, sin imputación
de culpabilidad, ni reserva de alimentos, y no resultando comprobada
la carencia de recursos ni la imposibilidad de obtenerlos por la
apelante, los argumentos esgrimidos por ésta carecían de recibo".

El tribunal superior confirmó el cese de la prestación al entender


que "los alimentos convenidos al tiempo de la separación cesan de
pleno derecho al decretarse un divorcio regido por el art. 214 inc. 2
del Cód. Civil cuando no hay reserva alguna sobre el punto o en su
caso, si no está acreditada la excepción del art. 209 de ese
ordenamiento. Tratándose de la obligación alimentaria la sentencia
decretó el cese de la prestación por haberse decretado el divorcio sin
culpa es equiparable a definitiva a los fines del recurso de
casación"(28).

Por su parte, la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, sala I


Civil y Comercial, confirmando la resolución del a quo, rechazó un
incidente de cese de cuota alimentaria que se había establecido en
el marco de los acuerdos que permitía celebrar el art. 236 del Código
Civil hoy derogado. Sostuvo: "Corresponde confirmar la resolución de
grado que rechaza el incidente de cese de cuota alimentaria
interpuesto por el actor, respecto de la que fuera estipulada en favor
de su cónyuge en el divorcio por mutuo consentimiento decretado,
toda vez que no invocó ni probó con su pedido ninguna causal
542
concreta de cese de su deber que estuviera prevista en el
ordenamiento derogado (art. 236, Código Civil), déficit que en rigor
se origina en que tampoco atendió la naturaleza de su obligación. Y
el derecho actualmente vigente, que en su art. 434, Código Civil y
Comercial, contempla dos supuestos en los que pueden ser fijadas
prestaciones alimentarias aún después del divorcio, no impide que
los cónyuges en función del principio de solidaridad familiar, incluyan
en el convenio regulador una obligación de esa naturaleza a favor de
quien el divorcio colocó en situación económica más frágil. Y también
allí se encuentran reguladas las causales de cese de la obligación y,
para supuestos como el aquí acontecido donde el alimentante
libremente se compromete con la cónyuge a brindarle alimentos, es
aplicable el párr. 2, art. 554, Código Civil y Comercial, por remisión
del párr. 2, art. 432, Código Civil y Comercial, parámetros que deberá
considerar el accionante recurrente de insistir con su intento de
desobligarse de la cuota alimentaria oportunamente convenida a
favor de la apelada, y sin perjuicio del distracto que claramente es
admisible en estos casos"(29).

En relación con los alimentos para el cónyuge que padece una


enfermedad grave, aplicando el nuevo Código Civil y Comercial, la
Cámara Nacional Civil, sala B, hizo lugar al aumento de la cuota fijada
por el inferior, solicitada por el exesposo. Las partes se encontraban
divorciadas desde el año 2006, y en la audiencia confesional la
demandada había reconocido la existencia de la enfermedad del
reclamante durante el matrimonio. Sostuvo que "(a)creditada la
enfermedad grave y progresiva que padece el esposo diagnosticada
durante el matrimonio —en el caso, acromegalia—, cabe admitir la
prestación alimentaria a cargo de su cónyuge en los términos del art.

543
434, inc. a del Código Civil y Comercial, fundada en un deber de
asistencia que va más allá de la ruptura del vínculo y cuya
justificación excede las puras razones humanitarias, máxime cuando,
teniendo en cuenta el muy alto nivel de vida del que goza la
demandada, no hay razón jurídica ni ética para que no asuma el
deber de solidaridad que le corresponde, no por ser autora de un
hecho ilícito sino por constituir un sujeto realizador de actos, que en
el caso no es otro que el matrimonio que oportunamente contrajo. El
pedido de aumento de cuota alimentaria a favor del cónyuge enfermo
debe admitirse —en el caso, de $4.000 a $6.000—, teniendo en
cuenta las posibilidades económicas de las partes y el aumento del
costo de vida que se verificó desde la sentencia de grado, más aún
cuando del informe pericial surge el avance de la enfermedad de
aquel —acromegalia— y el efecto que su afección ha tenido sobre
sus extremidades. A los fines de determinar una suma razonable por
alimentos corresponde ponderar no solo los ingresos nominales del
alimentante, sino también su capital y su condición social y
modalidades de vida de las partes, situaciones estas que dan una
pauta para merituar la capacidad económica del obligado al pago de
una pensión —en el caso, la esposa a favor de su cónyuge que
padece una grave enfermedad—"(30).

Recientemente, con fecha 29 de diciembre de 2016 la Cámara de


Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala III,
revocó la sentencia del juez de grado que había rechazado el planteo
de cese de la cuota alimentaria pactada por convenio, en el marco
del proceso de divorcio por presentación conjunta decretado en el
año 1995, en el cual el actor se obligó a pagar una cuota alimentaria

544
mensual del 10% de sus ingresos a favor de su ex cónyuge sin límite
temporal de la obligación contraída.

La alzada, luego de analizar la aplicación del art. 7º del Cód. Civ. y


Com. y de sostener que el caso de autos debe ser analizado a la luz
del Código derogado, refiere que "(l)a cuota alimentaria pactada en
un proceso de divorcio debe cesar, pues es dable inferir que el nivel
de vida de la alimentada se ha visto mejorado en el tiempo,
procurándose los medios suficientes para su subsistencia, en tanto
que el actor sigue manteniendo el mismo empleo; razón por la cual
no hay argumentos que ameriten dejar vigente el pago de la
mensualidad. Si bien la obligación alimentaria entre cónyuges
subsiste aunque se tengan otros ingresos, ese principio es
inaplicable cuando el reclamante de alimentos se encuentra en
condiciones de procurarse los medios para su subsistencia, o cuando
las entradas de ambos son equivalentes, pues, admitir lo contrario,
importaría tanto como desequilibrar injustificadamente la situación
del alimentante en beneficio exclusivo del alimentado"(31).

IV. ALIMENTOS EN LA UNIÓN CONVIVENCIAL

1. Cese

Sólo dos palabras sobre el deber de asistencia en la unión


convivencial, instituto novedoso que receptó el Código consecuencia
de la realidad imperante en nuestro país, del avance de la

545
jurisprudencia reconociendo derechos a los convivientes y la
necesidad de uniformar criterios.

Ya expusimos en la introducción que, fundado en los principios de


solidaridad y responsabilidad familiar, este deber de asistencia
recíproco es debido durante la convivencia y debe ser entendido en
un sentido amplio compresivo tanto de la faz material como también
de la faz espiritual (art. 519 del Cód. Civ. y Com.), a lo cual se le
aduna la obligación de contribución a los gastos del hogar (art. 520).
No obstante existen algunas voces doctrinarias que han sostenido
que la asistencia a la que hace referencia el art. 519 describe sólo la
asistencia moral o espiritual, pero no la material dentro de la cual
estarían incluidos los alimentos(32).

Es decir entonces que este deber es limitado en el tiempo ya que


se extingue con el cese de la vida en común: cesa la convivencia,
cesa la obligación alimentaria.

La autonomía de la voluntad, que con tanta fuerza se presenta en


esta figura jurídica novedosa, encuentra un límite en este deber de
asistencia ya que los pactos que celebren los convivientes no pueden
dejar sin efecto lo establecido en esa norma.

De manera que, como ya dijera, el cese de esta obligación, al no


estar prevista como un efecto para el supuesto de quiebre de la unión
convivencial, se produce en el mismo instante en que cesa la
convivencia, por alguna de las causales previstas en el art. 523 del
Cód. Civ. y Com., esto es por mutuo acuerdo, por muerte, sentencia
firme de ausencia con presunción de fallecimiento, matrimonio o
nueva unión convivencial de uno de los miembros, matrimonio de los
convivientes, voluntad unilateral notificada fehacientemente al otro y
546
cese de la convivencia mantenida. En este aspecto el Código Civil y
Comercial se aparta de algunos antecedentes del derecho
comparado, como Paraguay que prevé la posibilidad de que cesada
la misma, si un conviviente carece de recursos o está imposibilitado
de procurárselos, el otro se los brinde mientras dure la emergencia,
o el Código de Familia de Costa Rica que reconoce a las uniones de
hecho y la posibilidad de que, cesada la misma, por acto unilateral
injustificado de uno de los convivientes el otro pueda pedir una
pensión alimenticia siempre que no tenga medios para subsistir, o la
ley foral 6 de Navarra que en su art. 5º, inc. 4º, expresa que al cesar
la convivencia cualquiera de los miembros podrá reclamar del otro
una pensión periódica, si la necesitara para atender a su sustento,
siempre que la convivencia hubiere disminuido su capacidad de
obtener ingresos o si el cuidado de los hijos comunes a su cargo le
impidiera la realización de actividades laborales, o al menos, las
dificulte seriamente(33), también Uruguay que reconoce el derecho de
asistencia recíproca aun luego de cesada la unión, aunque el plazo
de la prestación no podrá ser mayor al lapso que duró la
convivencia(34).

Solari refiere: "estimo que el no reconocimiento a la obligación


alimentaria luego de la ruptura es desafortunada. La naturaleza de la
prestación alimentaria tiene sus bases en el deber de asistencia, lo
cual repercute con mucha importancia en las distintas relaciones
familiares, y que se mantienen y perduran más allá de una eventual
convivencia (el ejemplo del matrimonio es claro, pues la ley
contempla la prestación alimentaria para los cónyuges divorciados).
La naturaleza asistencial en que se fundamenta la prestación
alimentaria no puede ser soslayada, en circunstancias de

547
necesidades, entre dos personas que hubieran tenido un vínculo
afectivo y que han sido reconocidos como una forma de familia (...)
Considero que la solidaridad familiar ante la falta de medios y la
imposibilidad de procurárselos por sí mismo, una vez cesada la
convivencia, debe tener su reconocimiento por parte de la ley. Esta
omisión de un derecho humano básico, derivada de la una relación
de familia, nos permite sostener la posibilidad de cuestionar la
constitucionalidad de la solución legal por omisión, y otorgar —por
analogía— a los convivientes el derecho alimentario previsto para los
cónyuges divorciados. Entiendo que un derecho básico y humano
como el deber de asistencia no puede quedar excluido del piso
mínimo que la ley reconoce para los convivientes"(35).

Por supuesto que es posible que las partes de una unión


convivencial hayan establecido, mediante pacto, la continuidad de la
obligación asistencial destinada a regir luego del fin de la misma, es
decir las partes pueden acordar la procedencia de la obligación de
asistencia, su cuantía, forma de pago, los incrementos y variaciones
que la misma puede sufrir como también las causas de cese.

También y como una forma de proteger a quien se encuentra en


situación de debilidad, se estableció la posibilidad de reclamar entre
convivientes compensaciones económicas, conforme al art. 524 del
Cód. Civ. y Com., instituto que tiene una naturaleza jurídica distinta a
los alimentos y propicia la superación de la injusta pérdida patrimonial
que el divorcio o el quiebre de la unión convivencial puede provocar
en alguno de los miembros de la pareja, por ello se sostiene que es
una institución sui generis que merece un estudio profundo, y excede
el acotado marco del presente capítulo(36).

548
V. ALIMENTOS DERIVADOS DEL PARENTESCO

1. Causas de cese y modificación

En el título IV del Libro Segundo de las relaciones de familia del


Código Civil y Comercial, se regula el parentesco, el cual es definido
como el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la
naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la
adopción y la afinidad. Bajo el título de deberes y derechos de los
parientes se regulan los alimentos, siendo una obligación legal
establecida entre personas determinadas, para su mantenimiento y
subsistencia y conforme al orden establecido por la ley.

La obligación alimentaria entre parientes implica un vínculo


obligacional de origen legal que exige recíprocamente una prestación
que asegure la subsistencia del pariente necesitado. Involucra una
respuesta de naturaleza netamente asistencial que trasunta
principios de solidaridad familiar ante las contingencias que pueden
poner en peligro la subsistencia física de uno de los miembros de la
familia, que le impiden en forma circunstancial o permanentemente
procurarse los medios necesarios para asegurar su subsistencia(37).

De manera que la solidaridad familiar campea como principio en


caso de un pariente que se encuentra en estado de necesidad y con
imposibilidad de procurarse el sustento por sí mismo, cualquiera sea
la causa que haya generado esta situación, por lo cual se le impone
a otro miembro del grupo familiar la obligación de asistirlo (arts. 537,
538 y 545 del Cód. Civ. y Com.). La obligación alimentaria solidariza
al alimentante con el alimentado, en razón del vínculo familiar que los

549
une, imponiendo al primero el deber de compartir, en cierta medida,
con el pariente necesitado, sus medios de vida(38). La jurisprudencia
también fue conteste con esta línea: "El fundamento de la prestación
alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse
en términos de solidaridad humana y, más precisamente, en la
necesidad de que todos quienes estén ligados por lazos de sangre
concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la
comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace
a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a
reclamar y un deber de cumplir que la ley ha formulado
positivamente"(39).

El Código luego de detallar el contenido de la cuota, su modo de


cumplimiento y aspectos procesales tales como la prueba o las
medidas para asegurar su cumplimiento, en el art. 554 regula el cese
de la obligación alimentaria.

Dispone esta norma que ello ocurre cuando el alimentado incurre


en alguna causal de indignidad (art. 2281 del Cód. Civ. y Com.), por
la muerte del obligado o del alimentado y cuando se demuestra que
han desaparecido los presupuestos de la obligación, es decir que
cuenta con medios económicos suficientes y con posibilidad de
adquirirlos por medio de su trabajo. Salvo en el caso de la muerte del
obligado o del alimentado donde la cesación opera de pleno derecho,
en los restantes presupuestos ello debe dilucidarse judicialmente.

La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos va a


tramitar por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Cuando se trata de supuestos que deben tramitar por cauce judicial,
la sentencia que fija el cese de la cuota tiene efectos retroactivos

550
sobre las cuotas devengadas pero no percibidas al momento de
quedar firme la sentencia, mientras que las que ya fueron abonadas
son irrepetibles. Estos supuestos incluyen, principalmente, los casos
del inc. a) del art. 554, Cód. Civ. y Com., y los supuestos de
desaparición de las condiciones de necesidad del alimentado —o
capacidad del alimentante— que no se verifiquen de manera
automática con la compulsa de la realidad(40).

En relación con la causal de indignidad se sostiene que "aunque


subsistan las necesidades del alimentado su derecho a percibir
alimentos del condenado al pago cesa si incurre en alguna causal de
indignidad. Esta disposición recoge una causa de extinción de la
obligación de aplicación general para todos los parientes afectados,
de larga tradición jurídica. De esta manera se sustituye el viejo
artículo 373 que estipulaba la cesación sólo para el caso de que los
ascendientes en relación con sus descendientes o viceversa
cometieran un acto 'por el cual puedan ser desheredados'. Además
ahora la causal se aplica también para el caso de los hermanos y los
afines, superando toda discusión al respecto. Se trata de una suerte
de caducidad del derecho a obtener alimentos del cual gozaba el
alimentado respecto del pariente que lo asistía"(41).

En cuanto a la muerte del alimentante y del alimentado, ello se


relaciona con el carácter de la obligación alimentaria que es inherente
a la persona, es decir que no se transmite a los herederos del
acreedor o del deudor. El alcance de la intransmisibilidad sucesoria
debe ser bien entendida; lo que no se transmite es el derecho a los
alimentos pero no comprende el derecho pecuniario sobre cuotas ya
vencidas que está incorporado al patrimonio y puede ser exigido por
los sucesores. También podrían ejercer el derecho de su deudor al
551
cobro de cuotas devengadas los acreedores del alimentado fallecido.
Lo que no pueden los sucesores es ejercer la acción de alimentos
para determinar su fijación como tampoco los acreedores del
alimentante reclamar la reducción o cesación de la cuota(42).

La última causal se relaciona con que haya mejorado la fortuna del


alimentado o cuando el deudor pueda verse en una situación
sobreviniente que le impida prestar los alimentos, ya que de lo
contrario desatendería sus necesidades y las de su familia.

Además de las causales de cese, la cuota puede ser modificada.


Se parte del reconocimiento de que la obligación alimentaria es
esencialmente variable y es indeterminada en el tiempo porque no se
puede establecer a priori su duración ni tampoco en forma definitiva
su cuantía, que siempre estará supeditada a los presupuestos de
procedencia. Tanto las necesidades del alimentado como las
posibilidades del alimentante constituyen una cuestión de hecho a
dilucidar en cada supuesto concreto. Consecuentemente la sentencia
que determina la cuantía de la prestación sólo produce efectos de
cosa juzgada formal ya que es esencialmente revisable cuando
varíen los presupuestos objetivos que se tuvieron en cuenta para
determinarla(43).

2. Jurisprudencia

Quizás uno de los temas que más difusión ha tenido en los últimos
años en relación al tema de los alimentos entre parientes, es la
obligación alimentaria de los abuelos con respecto a los nietos,
especialmente en lo que hace a la subsidiariedad o simultaneidad de

552
la misma, su extensión y coparticipación, todo lo cual originó
soluciones encontradas, especialmente a partir de la entrada en
vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño. Este largo
proceso de construcción puede ser sintetizado desde una posición
civilista a una civil constitucionalizada de la siguiente manera: "1)
clásica: aplica a rajatabla la noción de subsidiariedad; 2) intermedia:
la subsidiariedad de fondo sigue subsistente, mostrando cierta
flexibilidad en el plano procedimental, y 3) revolucionaria: la
subsidiariedad se habría visto flexibilizada —no abandonada— en lo
que respecta a la cuestión tanto de fondo como procesal"(44).

"En cuanto a la prueba del incumplimiento de la obligación


alimentaria por parte de los progenitores para habilitar la acción
contra los abuelos, el Código proyectado participa de las tendencias
que fueron flexibilizando la exigencia probatoria, al establecer en la
última parte del citado art. 668 que además de lo previsto en el título
del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del
actor para percibir los alimentos del progenitor obligado. Es decir,
basta con probar la verosimilitud de la dificultad para cobrar los
alimentos del primer obligado, siendo innecesaria la comprobación
fehaciente de la imposibilidad de ejecutar la cuota debida por el
progenitor renuente. Desde otra perspectiva, si bien el Proyecto nada
dice, se ha estimado la posibilidad de fijar respecto de los abuelos un
complemento de la cuota alimentaria establecida a cargo de los
progenitores, cuando ésta no sea suficiente para atender a las
necesidades del niño y siempre que el progenitor no esté en
condiciones de afrontar una cuota más alta. En este sentido, aunque
la distribución de la cuota prevista por el art. 537 del Proyecto —en
consonancia con lo normado por el art. 546 sobre la existencia de

553
otros obligados— alude a los parientes obligados en el mismo grado,
entiendo que nada obsta a que en el caso particular de los abuelos
dicha regla se adecue al interés del niño, admitiéndose la
contribución entre parientes de distinto llamamiento, teniendo en
cuenta las posibilidades de cumplimiento de cada uno de ellos"(45).

Con relación al tema que nos ocupa, surge la pregunta si en caso


de haberse fijado una cuota que deben pasar los abuelos a sus
nietos, esta obligación establecida durante la menor edad, ¿subiste
hasta los 18 años, es decir la mayoría de edad, o se extiende hasta
los 21 años como la de los padres?

Este planteo llegó a la justicia de Río Negro donde en primera


instancia se hizo lugar al cese de la cuota solicitada por la abuela al
arribar su nieto a los 18 años. La magistrada actuante para resolver
como lo hizo juzgó que cuando los llamados a responder son los
abuelos, la mayoría de edad del destinatario de los alimentos provoca
que la causa fuente de la obligación alimentaria radique en el deber
alimentario de "los parientes" —y no en la patria potestad— y en su
"subsidiariedad", por lo que resulta de aplicación la preceptiva art.
545 del Cód. Civ. y Com., que regla el alimento entre parientes. Para
ello entendió exigible un proceso probatorio tendiente a demostrar la
falta de medios económicos suficientes y la imposibilidad de
adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que ha
generado tal estado.

La Cámara revocó el decisorio sosteniendo: "...resulta válido


apuntar que toda interpretación relativa a la prestación alimentaria
debe necesariamente atender a su fundamento constitucional y su
arraigo en los derechos humanos, por lo que su análisis exige

554
conciliar dos premisas básicas: la mayoría de edad a los 18 años (art.
25 del Cód. Civ. y Com.) y la obligación alimentaria, en iguales
condiciones que en estado de minoridad, hasta los 21 años de edad
(art. 658, 2da. parte de ese ordenamiento) (...) la modificación
introducida al art. 265 del por entonces Código Civil por parte de
la ley 26.579, hoy reproducida, aunque subsanada en sus errores, en
el art. 658 del Código Civil y Comercial, estuvo necesariamente
orientada a mantener el status quo normativo a los fines alimentarios
y asistenciales, como prerrogativa ganada por quienes resulten
mayores de 18 pero menores de 21 años. Ahora bien, con base en
ese primer argumento de orden constitucional sólo resta concluir que
respecto de esta franja etaria para reconocer el derecho alimentario
y su condición no debe importar quién presta los alimentos, sino
quién los recibe. Al amparo de esta nueva conclusión corresponde
afirmar que si, como en el caso, durante el transcurso de la menor
edad de un niño, niña o adolescente la abuela fue llamada a brindar
alimentos en sustitución, e inclusive en complemento, del padre su
obligación también se extiende hasta que el joven destinatario de los
mismos cumpla los 21 años de edad o cuente con recursos
suficientes para proveérselos por sí mismo y así sea demostrado (...)
En dicho entendimiento, considero que si se trata de la misma
obligación que pesaba sobre los padres, derivada a los ascendientes
por las dificultades ya mencionadas, entonces deberá tener la misma
extensión de la que se encontraba en cabeza de los progenitores, es
decir la que fija el artículo 659 C. C. y C. (...) Esta es la inteligencia
interpretativa que considero resulta más razonable, toda vez que es
la única que puede justificar la disposición del artículo 668 del CCyC
dentro del capítulo correspondiente a la obligación alimentaria de los
progenitores, y acotado a un solo grupo de parientes, los

555
ascendientes. Si asumiéramos una postura distinta, este artículo no
tendría razón de ser, y mucho menos en dicha ubicación"(46).

También hay que pensar que muchas veces los abuelos son
personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, viven con
una jubilación, tienen problemas de salud, por lo que será necesario
modificar la cuota atendiendo estas necesidades. Hoy en Argentina
ya se habla de la "cuarta edad" entendida como aquella última fase
de la vida de las personas que alcanzan una vejez avanzada, lo cual
comenzaría a partir de los 80 años(47).

Se sostiene que "(m)uchas veces, el abuelo o la abuela alimentante


son adultos mayores. Algunas veces, también tienen una salud
precaria y, en consecuencia, necesidades especiales en lo que hace
a gastos médicos, de transporte y, aún, cuidados especiales que
implican la contratación de acompañantes que los auxilien en los
quehaceres diarios. Cuando de personas de la cuarta edad se trata,
tales gastos suelen presentarse con mayor frecuencia. Esta mayor
dependencia de terceros requiere un plus económico, en la medida
que no existan familiares que puedan hacerse cargo de tales
necesidades de apoyo. Cuando a ello se suma como único ingreso
una magra jubilación, y el reclamo es efectuado por un nieto mayor
de edad cuya acción persigue poder completar sus estudios
terciarios, la solución no parece discutible: en palabras de la Cámara
de Apelaciones de Concordia en reciente sentencia, ello implicaría la
insólita situación de perjudicar a una persona anciana y enferma,
tanto o más vulnerable que la recurrente, en detrimento de las tutelas
normativas incorporadas en la Constitución Nacional para los adultos
mayores. Pero muchas otras veces la solución se complejiza, en
tanto existe en actor y accionado situaciones de vulnerabilidad. La
556
ley no efectúa una distinción a priori de tal vulnerabilidad basada en
criterios etarios respecto del abuelo alimentante, por lo que, en cada
supuesto, deberá valorarse el grado de vulnerabilidad en el que se
encuentran emplazadas ambas partes. Como bien señalan Grosman
y Herrera, cuando los abuelos se encuentran también en una
situación o estado de debilidad, sería atendible limitar
su quantum"(48).

VI. ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

1. Vicisitudes de la cuota

a) Con la sanción mediante ley 26.994 del nuevo Código Civil y


Comercial de la Nación, se estableció que la responsabilidad parental
es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los
progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección,
desarrollo y formación integral (art. 638). Es destacable la
introducción expresa de los principios de la Convención sobre los
Derechos del Niño, tales como el interés superior, la autonomía
progresiva y desarrollo madurativo, el derecho a ser oído y que su
opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

Dentro de dichos deberes, conforme al art. 646, inc. a), se


encuentra el de cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y
educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de
educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos
por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio
(art. 659). Ésta, por regla general, se encuentra en cabeza de ambos
557
progenitores, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado
personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658) y puede
cumplimentarse por prestaciones monetarias o en especie.

A diferencia de la prestación alimentaria que tiene su fuente en el


parentesco o en el matrimonio, la obligación fundada en la
responsabilidad parental no requiere acreditar la necesidad de los
hijos: ésta se presume, sin perjuicio de que la cuota se fije teniendo
en cuenta las necesidades del demandado y con la necesaria
contribución del otro progenitor. Tampoco el hijo tiene la carga de
probar la imposibilidad de procurarse los alimentos con su trabajo, el
hecho de que el hijo trabaje no libera a los padres de la obligación
alimentaria.

Se recepta en el art. 660 que las tareas cotidianas que realiza el


progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor
económico y constituyen un aporte a su manutención. Asimismo en
el art. 663 se establecen alimentos para el hijo mayor de edad que
se capacita, lo cual ya había sido receptado por la jurisprudencia,
fijándose la edad de 25 años, siempre que la prosecución de los
estudios o la preparación profesional de un arte u oficio le impida
generar ingresos para su subsistencia independiente. Para ello debe
acreditar la viabilidad del pedido.

En caso de que se haya establecido el cuidado personal


compartido de los hijos, ello incide indirectamente en el régimen de
alimentos, tal como lo dispone el art. 666, ya que se subordina la
fijación de una cuota para aquellos supuestos en que los recursos de
los progenitores no sean equivalentes. Es decir que sólo se
establecerá alguna cuota cuando uno de los progenitores posea

558
mayores ingresos que el otro, para que el hijo goce del mismo nivel
de vida en ambos hogares. Este criterio era el sostenido por la
jurisprudencia, al entender que si se ha dispuesto la tenencia en
forma alternada entre ambos padres, no corresponde establecer una
cuota alimentaria en favor de los hijos, en la medida en que cada
progenitor deberá hacerse cargo de las erogaciones que se deriven
del cuidado y atención de la prole durante el tiempo en que
permanezca con cada uno de ellos. Se presentaban supuestos
donde se solicitaba la reducción de la cuota alimentaria con
fundamento en el tiempo que el niño/a estaba con el progenitor en
cumplimiento del régimen de visitas, peticiones que no llegaban a
tener un resultado favorable ya que la cuota alimentaria está
destinada a satisfacer distintos requerimientos del menor que
generalmente son permanentes. Distinto es el supuesto que receptó
la norma que es cuando el hijo pasa períodos prolongados con cada
padre, aunque para los gastos comunes sigue teniendo influencia la
variable de ingreso de cada progenitor. Con ello se busca eliminar las
constantes solicitudes de reducción de cuotas.

Resulta esclarecedor también el art. 704 del Cód. Civ. y Com. que
específicamente establece la subsistencia del deber alimentario a
cargo de los progenitores aun en caso de suspensión y privación del
ejercicio de la responsabilidad parental, por lo cual se esclarece una
cuestión que originaba cierto debate y llevaba al planteo de cese de
cuotas alimentarias.

b) En principio, los alimentos se deben hasta que el hijo alcance la


mayoría de edad o se emancipe. De manera que esta obligación
puede concluir antes, como por ejemplo, en caso de muerte del hijo,
o después, ya que se mantiene la obligación de alimentar a los hijos
559
hasta los 21 años, salvo que el obligado al pago demuestre que el
hijo mayor de 18 años cuenta con recursos propios y suficientes para
proveérselos por sí mismo. Es el propio alimentante quien tiene la
carga de acreditar y probar estas circunstancias, superándose la
discusión que se había planteado con la ley 26.579 que modificara el
Código de Vélez. De no ser así la obligación se mantiene de pleno
derecho hasta los 21 años. Esta obligación alimentaria del hijo mayor
de 18 años no es aquella que surge del parentesco sino que proviene
del vínculo parental aun cuando la responsabilidad parental ya no
exista.

El régimen alimentario es de naturaleza variable, ninguna


sentencia ni convenio en materia de alimentos tiene carácter
definitivo, ya que el monto depende de los ingresos y necesidades
que se van transformando. La cuota fijada, sea por sentencia o
acuerdo de partes, puede ser modificada cuando se presenten
circunstancias sobrevinientes y no consideradas al momento de su
determinación. La cuota alimentaria, que en la mayoría de los casos
está destinada a perdurar por muchos años, puede ser modificada en
el futuro, pero no mediante la revisión de los hechos ya juzgados en
la sentencia que la fijó o las circunstancias tenidas en cuenta por las
partes al celebrar el convenio, sino que la modificación procede por
nuevos acontecimiento sobrevinientes y de tal magnitud que
ameriten el cambio del criterio seguido al tiempo en que la cuota se
fijó(49). Por ello se sostiene que la obligación alimentaria está sujeta
al principio rebus sic stantibus; el derecho se mantiene vigente
mientras el estado de cosas existente en el momento en que se
constituyó no sufra modificaciones esenciales. Cuando las

560
circunstancias cambian se debe restablecer el equilibrio que existía
al momento de la fijación de la misma(50).

Quien pretenda aumentar o disminuir la cuota debe probar que


cambiaron los presupuestos de hecho sobre los cuales se estableció
la misma, sin embargo por el juego de las cargas probatorias
dinámicas deberá ser el demandado quien p. ej., demuestre
fehacientemente sus ingresos, ya que él se encuentra en mejores
condiciones de hacerlo que la parte actora (art. 710 del Cód. Civ. y
Com.). Asimismo con relación a los niños rigen los principios del
interés superior del niño, niña y adolescente (NNA) y favor minoris,
tendientes a determinar en una situación concreta cómo se establece
el beneficio alimentario en su favor.

Así sostiene Faraoni: "La primacía del interés del menor, o del
NNA, se sobrepone al interés de todos, como resultado de que ese
interés del NNA se emplaza como prioridad en toda cuestión a decidir
sobre los sujetos de derechos que son los NNA. Y, no sólo es un
interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que
además es el mejor interés del NNA"(51).

Si bien toda sentencia es modificable cuando se opera una


transformación de las circunstancias de hecho existentes en el
momento de ser pronunciada, tal eventualidad cobra particular
relevancia respecto de aquellas sentencias que, como las recaídas
en los juicios de alimentos, imponen el cumplimiento de prestaciones
periódicas y extienden, por lo tanto, su ámbito de vigencia en el
tiempo. De allí que las leyes procesales, haciéndose cargo de la
característica precedentemente apuntada, brinden expresamente a
ambas partes la facultad de obtener un nuevo pronunciamiento

561
adaptado al cambio del estado de hecho producido con posterioridad
a la fecha de la sentencia que fijó la cuota alimentaria, extendiéndola
al supuesto de denunciarse la existencia de otro u otros obligados al
pago(52).

2. Diversos supuestos para proceder a su modificación:


aumento o reducción

a) El crecimiento de los hijos y sus mayores necesidades

La mayor edad de los hijos es interpretada por la doctrina y la


jurisprudencia como un factor que justifica el incremento de la cuota
alimentaria. Se considera que la mayor edad permite presumir un
sensible aumento de los gastos en los rubros que integran el deber
alimentario de los padres. La inserción escolar, la vida social y de
relación, practicar deportes y movilidad generan aumentos de sus
gastos que no necesitan de prueba directa sino que se presumen en
función de su edad. La prestación alimentaria a favor de los hijos es
un instituto obligacional dinámico ya que su contenido se configura
día a día, en especial por el crecimiento de ellos, circunstancia que
representa cambios permanentes en las necesidades que
comprende(53). La jurisprudencia elaborada a la luz del Código
velezano es perfectamente aplicable en el supuesto planteado.

Así se ha confirmado la resolución que no hizo lugar a la


disminución de una cuota alimentaria fijada por convención de partes,
pues la mayor edad del menor —2 años a la firma del convenio y 7
en la actualidad—, hace presumir aun en ausencia de prueba,
562
aumento de gastos referidos a la alimentación, el vestido y las
erogaciones tendientes a satisfacer su vida de relación(54). Se sostuvo
que "(e)l aumento de la cuota alimentaria solicitada a favor de dos
hijos adolescentes, uno mayor y otro menor de edad, debe
confirmarse, pues a medida que crecen aumentan en los hijos los
requerimientos en materia de alimentación, educación, vestimenta,
esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente incremento de
costos, sin que se requiera producir prueba al efecto —art.
267Código Civil; art. 658Código Civil y Comercial—"(55).

A fin de evaluar la procedencia del incidente de aumento de cuota


alimentaria deben tenerse en cuenta, por un lado, las necesidades
del alimentado y, por el otro, el potencial económico del alimentante,
tal como establece el art. 659 del Cód. Civ. y Com. y es posible
concluir que desde las perspectivas de las necesidades de la niña
resulta procedente un aumento en la mesada alimentaria, y dado que
el progenitor cuenta con un trabajo estable la fijación de la cuota
alimentaria debe ser en un porcentaje de los haberes que percibe,
toda vez que ello permite la adecuación permanente y automática del
aporte alimentario al real caudal de ingresos del alimentante (...) La
obligación de alimentos debe ser acorde a los ingresos del
alimentante y a su situación personal, no siendo viable la
subsistencia de prestaciones mínimas que no reflejen en los niños,
niñas y adolescentes los reales emolumentos de sus padres ni que
tampoco resulten insuficientes a la hora de subvenir sus necesidades
básicas. Consecuentemente, la naturaleza de toda fijación
alimentaria es de carácter mutable ya que la sentencia que la haya
fijado así como los acuerdos a los que las partes hayan arribado no
causan estado y pueden ser revisados ante la variación de las

563
circunstancias de hecho que se hayan tenido en cuenta al momento
de fijarla. Para su modificación, quien la invoca tendrá a su cargo
demostrar que han variado dichos presupuestos de hecho que se
tuvieron en cuenta al tiempo de establecerla, pero también será
atendible un requerimiento de aumento del monto de la cuota si la
que oportunamente se fijara fuera injusta o no alcanzara a cubrir las
necesidades de los alimentados, máxime tratándose de prestaciones
alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de edad
no convivientes. Que en el presente caso cabe considerar como
primera conclusión que las circunstancias de hecho existentes al
momento del acuerdo de la última mesada alimentaria han variado,
lo que justificaría su modificación. Así, la misma fue acordada hace
ya tres años, por lo que el solo transcurso del tiempo implica nuevas
y mayores erogaciones en relación a C. ya que para su armonioso
crecimiento y desarrollo se deben atender sus necesidades
educativas y recreativas actuales"(56).

Con fecha 28 de abril de 2016 la Cámara Civil y Comercial de


Morón aumentó la cuota alimentaria fijada por el juez de Familia en
un 20% de los ingresos del alimentante, a un 30% de los mismos por
considerar que los gastos que irroga la crianza de un hijo, con todo
lo que ello significa, involucra mucho más que ese porcentaje,
máxime teniendo en cuenta la edad del alimentado —12 años y
medio— y que el obligado al pago se desempeña en relación de
dependencia. Así argumentaron que "(d)able es recordar, también,
que reiteradamente hemos venido señalando que 'quien ha tenido un
hijo asume el deber de proveer a sus necesidades; no sólo el interés
individual del hijo el que se halla comprometido en ello, sino que a
través de él, aparece el interés de la sociedad' (esta Sala en causa

564
44.808, R.S. 213/01) y que 'la prestación debe satisfacer no
solamente las necesidades vinculadas con la subsistencia,
entendidas como las más urgentes de índole material (habitación,
vestuario, asistencia médica, etc.) sino también las de carácter moral
y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado' (esta Sala
en causa 42.160 R.S. 137/00; 53.862 R.S. 392/06; 37.506, 56/08). La
cuestión trasciende los límites del Cód. Civil y se engarza en los
estratos más altos de nuestro orden jurídico, siendo pertinente
enviarnos —en tal sentido— a los Tratados Internacionales con
jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nac.). El artículo XXX
de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
establece que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar y
amparar a sus hijos menores de edad, a su vez el artículo 27 de la
Convención sobre los Derechos del Niño establece que a los padres
u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño. Tales normas, entre otras análogas de igual
jerarquía, demuestran la trascendencia e importancia de la obligación
alimentaria que vemos expresamente consagrada ya en la
Constitución Nacional (1994). Por ello, toda interpretación y análisis
en el tema ha de efectuarse en forma minuciosa, procurando —en
todo momento y en lo que aquí interesa— que la obligación
alimentaria de los padres se ajuste estrictamente a sus posibilidades
y medios económicos pues, de no establecérselo así —ya sea por
exceso o por defecto— podría contradecirse lo establecido por las
normas de mayor jerarquía de nuestro orden jurídico (arts. 31 y 75
inc. 22 Const. Nacional) (esta Sala en causas 49.778 R.S. 673/03;
53.446 R.S. 115/06). Ya aproximándonos más al tema de autos

565
podemos referir que el aumento de la prestación puede obedecer a
supuestos diversos como ser el aumento de los recursos del
alimentante, el incremento de las necesidades del alimentado, la
aparición de circunstancias nuevas, posteriores a la sentencia de
alimentos o al convenio regulatorio, el cese de otras prestaciones a
cargo del alimentante o la mayor edad del hijo entre otras (esta Sala
en causa nro. 48.048, R.S. 620/02). Sobre este último punto hemos
dicho que 'la mayor edad de los alimentados es un elemento que de
por si determina el aumento de sus necesidades. El simple
transcurso del tiempo y la experiencia diaria que los magistrados no
podemos dejar de tener en cuenta me llevan a la convicción que los
adolescentes irrogan mayores gastos que los hijos de menor edad
(educación, recreación, vestimenta)' (...) A lo que agregaremos, por
último, que 'las pautas modificatorias en cuestión de alimentos se
basan y toman en cuenta la cuota que surge de las actuaciones
judiciales, y ello es sin perjuicio de otras eventuales erogaciones
voluntariamente realizadas por cada uno de los progenitores además
de la cuota pactada (lo que por otra parte no implica ni más ni menos
que la actuación acorde con su rol de padre, tal lo que se desprende
del art. 265 del Cód. Civil)'" (57).

"En el incidente de aumento de la cuota alimentaria a favor de una


hija y a cargo de su padre, debe tenerse en cuenta que si se trata de
una adolescente, ella posee mayores requerimientos porque,
además de asistir a un establecimiento educacional, por lo general,
desarrolla una actividad variada e intensa, que suele incluir mayores
necesidades de alimentación y vestimenta, la práctica de deportes,
salidas con amigos o el interés por diversas tareas de esparcimiento,
que en la niñez no estaban presentes (...) Los padres a fin de proveer

566
a la asistencia de sus hijos, deben realizar todos los esfuerzos que
resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan
excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta
de trabajo o ingresos suficientes, cuando ello no se debe a
imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables"(58).

b) Aumento de la cuota alimentaria cuando se pactó que


ambos padres asumen la misma por partes iguales

Las partes celebraron un convenio alimentario el día 25/12/2010


por el cual acordaron que los alimentos de sus hijos serán soportados
por partes iguales, y que el padre asumirá el pago del 50% de las
expensas del hogar, de las actividades extracurriculares, cumpleaños
y viajes escolares y el 100% de los colegios privados, almuerzos,
matrículas, materiales y los aumentos de los rubros detallados que
se produzcan en el futuro. La actora detalla los gastos abonados por
ambos y denuncia que ella efectúa un mayor aporte que el
demandado; a su vez el alimentante, sin perjuicio de aludir a la falta
de homologación del convenio, solicita se fije la cuota en un
porcentaje del 25% de sus ingresos, considerando que ya aporta la
vivienda y que él vive en un departamento alquilado. La juez a quo fija
la cuota definitiva en un 28% de los haberes brutos del demandado,
detallando los rubros que deben integrar el descuento. Apelada la
resolución por ambas partes, la actora sostiene que el 28% fijado es
insuficiente, que la sentencia la discrimina por ser madre y mujer ya
que en ella recae la mayor contribución y el demandado se considera
agraviado porque el descuento del 28% incluye todos los rubros no
ordinarios, considerando que la retención sobre la remuneración
ordinaria, habitual y neta es más que suficiente, puesto que parte del
567
aporte del padre está constituido por la vivienda y la madre percibe
un buen sueldo. La Cámara Nacional Civil, sala F, confirma la
sentencia sosteniendo: "En primer lugar, cabe aclarar que la
circunstancia de haberse omitido la expresa homologación del
convenio sobre el monto de la cuota y la forma de su pago resulta
irrelevante por el principio general de la buena fe y la doctrina de los
actos propios, puesto que las partes le han conferido la fuerza
obligatoria (arts. 959 y 961 del Código Civil y Comercial), más aún si
han ajustado su conducta a las cláusulas que de él emergen. La
homologación en tal caso es necesaria para transformarlo en título
ejecutorio, pero no modifica su esencia (CNCiv., sala I, 1/10/98,
elDial-AE1064). La obligación alimentaria derivada de la
responsabilidad parental es amplia pues surge de los derechos-
deberes de crianza y educación de los hijos, más allá de reconocer
el origen primario en la filiación. Su cuantía debe ser suficiente para
satisfacer las necesidades del desarrollo de los hijos y como regla
general se determina por la condición y fortuna de ambos
progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal
esté a cargo de uno (arts. 658 y 659Código Civil y Comercial). Las
tareas que demanda el cuidado personal del hijo por parte de uno de
los progenitores tienen un valor económico y su ponderación
monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención (art.
660 CCC) (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera Marisa y Lloveras
Norma, 'Tratado de derecho de familia según el Código Civil y
Comercial de 2014', 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, 2014, Tomo IV, pág.
154 y sig.). Si la sentencia establece como cuota un porcentaje de
los ingresos que percibe en su trabajo el demandado, salvo que
agregue una expresa aclaración en contrario, incluirá todas las
sumas que percibe o puede percibir regularmente por su trabajo, aun

568
cuando el pago de determinados rubros derive de particulares
méritos o esfuerzos realizados por el trabajador. Esto implica que el
monto de todas esas sumas, además del sueldo básico, debe ser
tenido en cuenta por el juez para la estimación de las posibilidades
del alimentante al momento de dictar sentencia y significa además
que sobre todos esos rubros se aplicará el porcentaje establecido en
concepto de cuota alimentaria (Bossert, Gustavo A., 'Régimen
Jurídico de los alimentos', Ed. Astrea, 2ª edición actualizada y
ampliada, 1ª reimpresión, 2006, pág. 483). Ha sido establecido que
la prestación alimentaria debe resultar suficiente para mantener el
nivel de vida de los hijos, para que el divorcio de sus padres no los
afecte, cubriendo íntegramente las necesidades materiales y
espirituales que su situación demanda. Empero, cuando los ingresos
paternos son muy superiores a las necesidades de los alimentados,
son estas últimas las que determinan el límite de la prestación, puesto
que no se trata de hacer participar a los hijos en el mayor progreso
obtenido por su progenitor, ni de capitalizarlos, en tanto ello en modo
alguno constituye el objetivo de la cuota alimentaria (CNCiv., Sala G,
12/11/08, elDial-AA4E74) (...) Por ello, efectuada la estimación de los
aportes en servicios personales, de cuidado y atención que la madre
hace a los hijos en razón de la convivencia, este Tribunal considera
adecuada la solución arribada por el Juez a quo en el particular, y
salvaguardados los intereses de los hijos, y que la misma resulta
conforme lo dispuesto por el art. 16 inc. d) de la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en
relación a los derechos y responsabilidades de los progenitores"(59).

569
c) Insuficiencia de recursos de los progenitores obligados

No exime de responsabilidad alimentaria la mera invocación de


insuficiencia de recursos. Al padre le corresponde arbitrar los medios
para satisfacer los deberes que provienen del nacimiento de los hijos
y se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurar lo que
fuere necesario(60). La jurisprudencia tiene dicho que quien tiene un
hijo, asume el deber de proveer a sus necesidades, deber que
involucra no sólo el interés individual del menor sino de toda la
comunidad(61), porque la protección de los menores estará a cargo de
sus progenitores y sólo a falta de ellos, a cargo de otros parientes, y
subsidiariamente del Estado. Refiere Belluscio: "Observamos que no
resulta suficiente para justificar la reducción de la cuota alimentaria
fijada, que el alimentante demuestre una merma en sus ingresos.
También sostuvimos que este criterio no puede aplicarse con una
rigidez tal que no logre considerar los distintos supuestos que en los
hechos pueden presentarse y que ameriten una reducción de la cuota
que resulta adecuada a la nueva realidad laboral del alimentante,
particularmente en aquellos casos en que éste ha realizado todos los
esfuerzos necesarios, pero a pesar de ello no logra mejorar o revertir
la situación. Particularmente, deben ponderarse con criterios más
laxo aquellas situaciones que resultan ajenas a la voluntad del
alimentante, esto es, cuando inciden en forma determinante factores
que se encuentran más allá de su poder de decisión, como una alta
tasa de desocupación o la incidencia que sobre su actividad tiene un
determinado y circunstancial acontecimiento. Algunos recientes
fallos han considerado con criterio menos rígido estas situaciones
admitiendo la reducción de la cuota en consideración a la realidad
económica que atraviesa el país cuando esta circunstancia produzca
una real merma de los ingresos del alimentante. Aunque, como
570
advierte este prestigioso autor, por ahora no se ha logrado cambiar
el criterio tradicional"(62).

La reducción de la cuota alimentaria procede, en primer lugar,


frente a la prueba de que se ha operado una disminución del
patrimonio del obligado (corresponde disminuir la cuota alimentaria
si el marido ha visto sensiblemente disminuidas sus entradas con la
pérdida del sueldo que percibía en una empresa y, además, el
automóvil que poseía —adquirido con garantía prendaria— fue
rematado en la correspondiente ejecución(63), o de su capacidad
laboral (deficiente estado de salud del alimentante acreditado
mediante certificado médico no desconocido(64)), o bien cuando se
acredita la existencia de erogaciones que gravitan negativamente en
sus posibilidades económicas (la cuota alimentaria debe reajustarse
prudentemente, si el demandado tiene que hacer frente a las
mayores erogaciones en virtud de que están a su cargo los dos hijos
del matrimonio y una tía de su mujer, aunque deben considerarse los
mayores ingresos que reconoció percibir(65).

Recientemente con fecha 20 de diciembre de 2016, la Cámara de


Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Junín, modificó la
cuota fijada por quien suscribe como juez de Familia de esta ciudad,
utilizando como parámetro el salario mínimo vital y móvil vigente en
ese momento, frente a un progenitor a quien no se pudo probar
ingreso fijo alguno. Sostuvo: "Desde la óptica del alimentista, la cuota
debe satisfacer sus necesidades vitales, comprendiendo lo necesario
para su manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos para
adquirir una profesión u oficio. Desde el punto de vista del
alimentante, debe atenderse a sus posibilidades económicas (arts.
571
658 y 659 CCyC). Es decir, la cuota a fijar no puede apartarse de la
realidad, tanto respecto de las necesidades a atender, como de las
posibilidades del alimentante, por lo cual debe ser establecida
conforme a la situación en que se encuentran las partes. En cuanto
a la necesidad de los alimentistas, es dable mencionar que D. tiene
diez años de edad, M. doce, y A. quince (ver certificados de fs. 5, 6 y
7 del cuerpo principal del expediente). Innecesario resulta ahondar
en el costo que demanda la satisfacción de las necesidades referidas
a educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y
gastos por enfermedad de tres niños de esas edades (arts. 658 y 659
CCyC); por lo que ninguna duda cabe de que la cuota en revisión
resulta insuficiente y que debe ser incrementada, dentro de las
posibilidades del alimentante. Partiendo de esta plataforma, cabe
resaltar que en la audiencia, de cuyo desarrollo da cuenta el acta de
fs. 300, el demandado dijo que se encarga del soporte informático en
el Instituto del Profesorado Junín, que también realiza trabajos de
informática en forma particular, y que vive en la casa de sus padres.
Paralelamente, del informe emitido por ARBA, surge que el
demandado se encuentra inscripto en el impuesto a los ingresos a
los Ingresos Brutos en la actividad de 'venta al por menor de prendas
y accesorios de vestir n.c.p., excepto calzado, artículos de
marroquinería, paraguas y similares' (ver fs. 346, el entrecomillado
encierra copia textual). Entonces, de estos elementos probatorios
surge que el demandado tiene dos actividades productivas y
satisfechas las necesidades habitacionales básicas. Por otra parte,
tratándose de un hombre joven, de cuarenta y seis años, analista de
sistemas (tal como consta en el certificado de matrimonio de fs. 4),
cabe encomendarle que, en la medida de lo posible, redoble sus
esfuerzos en pos de la realización de otras actividades productivas o

572
de la optimización de las que realiza, si ello fuera necesario, para
satisfacer sus propios requerimientos y los de su hija. Por ello, cabe
receptar el agravio de la parte actora, y consiguientemente, aumentar
fijar la cuota alimentaria en revisión, fijándola en una suma
equivalente al salario mínimo vital y móvil, que actualmente está
determinado en la suma de $ 7.560 (resolución 2/2016 del Consejo
Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario mínimo, vital y
móvil)"(66).

d) Formación de una nueva familia

El nacimiento de nuevos hijos extramatrimoniales del alimentante


provoca en él mayores erogaciones, pero ellas no pueden incidir
negativamente en el mantenimiento de los restantes(67). Para que sea
procedente la reducción de la cuota, el obligado debe justificar
fehacientemente la imposibilidad de atender en forma adecuada la
totalidad de sus obligaciones alimentarias, sin dejar de advertir que
se encuentra constreñido a trabajar de manera tal que pueda obtener
entradas suficientes para satisfacer a su familia matrimonial y a sus
hijos extramatrimoniales(68).

Sobre esta circunstancia se ha dicho que "(n)o puede determinarse


un porcentaje de ingresos sin contemplar todas las circunstancias
que acompañen el caso particular. La cantidad de hijos, su estado de
salud, otras personas a cargo del alimentante, son algunas de las
circunstancias que deben ponderarse. Aun la llegada de nuevos hijos
debe considerarse al momento de evaluar la contribución. Si bien se
ha sostenido que en principio la nueva formación de una familia no

573
pueden afectar las obligaciones contraídas con anterioridad un
criterio de realidad nos lleva a integrar el objetivo de esta
jurisprudencia, cual es la imposibilidad de escudarse en la nueva
circunstancia para no contribuir a la manutención otros hijos, con la
adecuada valoración de un criterio de solidaridad familiar que debe
tenerse en cuenta. Y ello es así, pues de lo contrario podría tornarse
injusta una sentencia que al fijar una cuota alimentaria elevada
condenara al progenitor a realizar aportes diferentes para sus hijos
habidos de diferentes uniones, llegándose a producir una
desigualdad entre hijos de un mismo padre —aunque de diferentes
madres—. La equiparación de hijos matrimoniales y
extramatrimoniales enfrenta un nuevo desafío al momento de
cuantificar cuotas alimentarias. Ya no desde la vocación a la igualdad
nominativa del derecho, sino desde la práctica diaria que debe
enfrentarse cuando la rigidez conceptual no permite adecuar la cuota
alimentaria a la nueva situación familiar que enfrenta el alimentante.
Al respecto se ha sostenido que si el alimentante dispone de
importante fortuna, el nuevo matrimonio que contrae o los nuevos
hijos que tiene no justificarán una reducción de la cuota. Pero si no
es así, la cuota deberá adecuarse a efectos de permitirle al
alimentante atender con sus ingresos las necesidades de su nuevo
hogar y de los hijos que ha tenido con posterioridad a la fijación de la
cuota"(69).

"...No ignoramos la existencia de otra descendencia por parte del


apelante y no nos contradecimos con el fallo de este Cuerpo
Colegiado citado por el apelante, toda vez que, si bien pueden darse
situaciones en las que tal hecho merezca un tratamiento especial
(hijos pequeños que no insumen grandes gastos, haberes o ingresos

574
exiguos, etc.) cuando el monto de la cuota representa un mínimo
indispensable, hemos sostenido que la obligación alimentaria para
con otros hijos no puede ir en perjuicio de los alimentados que
reclaman la fijación de una cuota o su aumento y que en esos casos,
el progenitor alimentante, deberá doblegar esfuerzos económicos
para satisfacer ambas obligaciones. Así: "Para fijar la cuota
alimentaria, la formación de un nuevo grupo conviviente y el
nacimiento de nuevos hijos no puede alegarse en desmedro del
cumplimiento de los deberes legalmente establecidos en relación a
la descendencia anterior. Sólo con carácter excepcional procede
ponderar que el demandado tiene otros hijos —además del que
reclama alimentos— para atenuar el importe de la cuota, teniendo en
cuenta siempre las circunstancias fácticas de cada caso
particular"(70).

e) Aumento del costo de vida

Con fecha septiembre de 2016 se hizo lugar a un incidente de


aumento de la cuota alimentaria fijada en beneficio de los hijos, para
lo cual el juez de grado fundó su fallo en la mayor edad de los
alimentados, la depreciación del signo monetario a causa de la
inflación siendo una cuota fijada en el año 2010, valorando también
la nueva descendencia del alimentante y los mayores gastos que
insumen sus hijos adolescentes, como los ingresos de la madre.
Apelada la resolución por el demandado la misma fue confirmada por
la alzada sosteniendo: "Teniendo presente el costo de vida actual,
que es de público y notorio conocimiento más allá de que aún no se

575
tengan guarismos oficiales del INDEC y que con dicha suma deben
satisfacerse las necesidades vitales de dos hijos de 18 y 15 años de
edad, contenidas en el art. 659 del C.C. y C., va de suyo que la misma
resulta más que razonable y proporcionada a los ingresos del
alimentante y ello, más allá de discutir puntualmente cuáles gastos
y/o necesidades han sido acreditadas o no pues, cuando la Cámara
ha exigido tal recaudo ha sido para evaluar montos mayores de la
media general, caso en los que entonces seguimos analizado si
dichos mayores gastos y/o necesidades denunciados han sido
probados en concreto. En el presente, no puede obviarse que se trata
de dos hijos, uno adolescente y otro mayor de edad y los fuertes
incrementos que desde fines del año pasado y principios del presente
han tenidos los precios de los alimentos y de servicios esenciales (...)
También y en relación al costo de vida dijimos: 'Para la fijación del
monto de la cuota alimentaria a favor de un hijo debe tenerse en
cuenta el costo de vida actual, de público y notorio conocimiento,
sobre todo luego de los aumentos de precios de los alimentos de la
canasta básica y otros rubros comprendidos en la obligación
alimentaria, experimentados entre diciembre de 2015 y enero de
2016' (Expte. n° 503/14 F.Y.R c. A.F Por Medida Precautoria,
24/02/2016, LA 13-65)"(71).

"La cuota alimentaria fijada convencionalmente en favor del hijo del


demandado debe elevarse, pues se ha verificado un notorio aumento
de los precios de los servicios y productos general desde que fue
acordada, sumado a que la mayor edad del beneficiario conlleva un
incremento en los requerimientos relacionados con su vida social y
vestimenta —entre otros—; máxime cuando el caudal económico del

576
alimentante no ha sufrido modificaciones que incidan en el monto de
la mensualidad"(72).

f) Actualización de la cuota alimentaria

Íntimamente relacionado con el aumento de la cuota alimentaria,


debemos tratar brevemente la posibilidad de su actualización
mediante la aplicación de algún índice determinado, de manera que
mantenga su valor adquisitivo frente a los procesos inflacionarios que
provocan el aumento del costo de vida y la desactualización de la
cuota, sin tener que recurrir constantemente a la promoción de
incidentes a esos fines.

Sabido es que como consecuencia de la sanción de la ley


23.928 del año 1991 se prohibió la indexación o actualización de las
deudas dinerarias por la variación de los precios.

Comentando la situación a partir de dicha ley, Barreto, Guglielmino


y Vanella sostuvieron: "La falta de uniformidad llevó a que en el año
1995 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, por
mayoría estableciera como doctrina que 'Con posterioridad a la
vigencia de la ley 23.928 no son legalmente admisibles los
dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarías, en
función de los índices que reflejen la depreciación monetaria'. Cabe
destacar la postura sostenida por la minoría en forma impersonal en
el citado plenario que expresó que debían considerarse legalmente
admisibles los dispositivos de reajuste automático de las cuotas
alimentarias, en función de los índices que reflejen la depreciación
monetaria. Es que la propia naturaleza del instituto autoriza la

577
actualización de la cuota alimentaria; inclusive ello es así, pues en la
materia se aplica el art. 4° del dec. 529/91 —reglamentario de la ley
23.928—, en el que se incluyen los supuestos de excepción del art.
9° de esta última. Entre ellos, precisamente, las obligaciones
derivadas del derecho alimentario"(73).

Posteriormente a la ley de convertibilidad se dictó la ley


25.561, aún vigente por la prorroga dispuesta por la ley 27.200 de
fecha 28 de octubre de 2015, la cual mantiene la prohibición de toda
forma de indexación y actualización de las deudas y cláusulas de
ajuste en las obligaciones de cualquier naturaleza. Ya en el año 2009,
la sala J de la Cámara Nacional Civil, por mayoría se pronunció en
favor de la constitucionalidad de la ley 23.928 y sus modificatorias(74).
Se entendía que dicha solución no se vislumbraba como contraria al
interés de los niños, ya que tienen a su alcance los remedios legales
a fin de reclamar el aumento de la cuota por la vía incidental.

Sin embargo los jueces comenzaron a dictar fallos que,


impregnados del principio de realidad, declararon la
inconstitucionalidad de los arts. 7º y 10 de la ley 23.928,ley 25.561 y
sus prórrogas, ordenando la actualización de la cuota alimentaria. Así
se sostuvo que "los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, la ley 25.561 y sus
prórrogas son inconstitucionales en relación a la prohibición de
actualizar las cuotas alimentarias pues violan el art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, mediante el cual se otorga operatividad a
normas de derecho internacional que brindan protección a los niños,
como es la Convención sobre los Derechos del Niño (...) la fijada en
el proceso debe actualizarse de acuerdo al índice de precios al
consumidor que publica el INDEC y de ese modo irá cambiando a
medida que éste varíe, evitando incidentes de aumento (...) Si bien la
578
nueva normativa en materia alimentaria prevé como forma de
actualización la posibilidad de cumplir con las obligaciones
alimentarias en especie, ello es insuficiente para lograr que la cuota
cumpla con la finalidad de satisfacer las necesidades del alimentado,
pues no se puede desconocer el proceso inflacionario y que a los
fines de obtener un aumento, la parte se vea obligada a iniciar un
incidente, generando un desgaste jurisdiccional innecesario"(75).

Comentando este fallo Marta del Rosario Mattera señala: "la


realidad nos muestra que, de uno u otro modo, otros créditos de
naturaleza alimentaria (salarios y jubilaciones, por ejemplo) han
obtenido el reconocimiento explícito de la necesidad de ajuste
periódico a fin de compensar los efectos del proceso inflacionario, tal
el caso de la ley 26.417 que estableció la Movilidad de las
Prestaciones del Régimen Previsional Público (ley 24.241), y los
decretos y resoluciones complementarias. Por supuesto, ninguna
duda cabe acerca de que la solución ideal sería que un expreso texto
legal resuelva de una vez una cuestión de tan antigua data, evitando
la necesidad de echar mano de soluciones que impliquen una
declaración de inconstitucionalidad o dejando al arbitrio judicial el
adoptar decisiones cuya equidad no siempre puede establecerse de
antemano, sobre todo cuando se está resolviendo sin conocer las
circunstancias concretas que existirán en años subsiguientes. El
precedente de la Corte Suprema que estableció que la obligación de
pagar una suma de dinero en concepto de alimentos se encuentra
alcanzada por la restricción contenida en el art. 7 de la ley 23.928, sin
que sea admisible distinguir entre deudas de valor y deudas de dinero
para exceptuar a las primeras de la prohibición legal, data del año
1993 y difícilmente mantendría esa doctrina después de la reforma

579
constitucional, en su actual integración, y atendiendo a la situación
imperante. Ya no se discute que el derecho a los alimentos es un
derecho humano conforme el sistema internacional (art. 75, inc. 22,
CN) vinculado directamente con el derecho a la vida en condiciones
de dignidad adecuadas. El Código Civil y Comercial reconoce el
proceso de constitucionalización del derecho familiar y toma posición
por el sistema de derechos humanos desde el título preliminar. La
actual situación no sólo es patentemente violatoria de derechos
constitucionales en sentido amplio, sino absolutamente irrazonable a
la luz del sentido común. Resulta increíble que después de tantos
años y los ríos de tinta que han corrido aún no hayamos lograr zanjar
una cuestión de esta índole. La divergencia en las soluciones
jurisprudenciales añade aún más dificultades, por cuanto la falta de
certeza acerca de cuál será el resultado previsible puede disuadir a
quien acciona de efectuar la petición. Sin embargo, el Ministerio
Público Pupilar cuenta con facultades suficientes no sólo para
acompañar tal solicitud, sino también para plantearla a partir de su
primera intervención en la causa. Cabría preguntarse si, además, no
se encuentra obligado a ello. A mi criterio, la respuesta es
afirmativa"(76).

En sentido similar Rodríguez Virgili sostiene que "(r)esulta


innegable el divorcio manifiesto que existe entre la normativa vigente
que prevé la prohibición de la indexación y la realidad económica,
esta última reconocida expresamente por los jueces al momento de
fallar. También resulta claro, a la luz de la jerarquía de los derechos
en conflicto, que las decisiones judiciales que se pronuncian
actualmente por mantener la vigencia de la prohibición vulneran
derechos fundamentales reconocidos en la Convención de los

580
Derechos del Niño y en nuestra Constitución. A ello se agrega, que
el mecanismo de mantener la incolumidad de la cuota a través del
proceso incidental de aumento, cuando hay inflación, exige la
constante y sucesiva promoción de procesos, razón por la cual, no
es una solución que se avenga con el más mínimo sentido de la
razonabilidad ni de la justicia. Sin embargo, dada la experiencia de
nuestro país, que ha sufrido cíclicamente el problema de la inflación,
afectando por ciertos momentos gravemente a la población en cuanto
veía empobrecerse sus ingresos rápidamente, existe mucha reserva
al momento de pronunciarse sobre este tema. A tal punto, que desde
algún lugar, ese temor originado en lo vivido, hace pensar que si se
deja de lado la prohibición de actualización, que fue pensada como
un dique artificial contra la inflación, esto provocaría mayor alza en la
suba de los precios. Sin desconocer que la economía es una ciencia
social, no puede admitirse que sea válido mantener la prohibición de
un mecanismo que permitiría la adecuación del quantum para
mantener el valor constante de la cuota, cuando se encuentran
comprometidos los derechos de los más vulnerables, sólo por el
impacto que puede tener en la psicología colectiva. Con este
razonamiento, y so pretexto del interés general y el bien común, se
protege en realidad el interés particular del progenitor que pudiendo
aumentar el monto para que el mismo no se vea afectado por el
incremento de precios, no lo hace y somete al hijo a transitar un
proceso judicial, que como es conocido por todos, su duración no se
aviene con la urgencia que exige la satisfacción de las necesidades
alimentarias. No desconocemos el problema que significará elegir el
índice de referencia adecuado, dado la poca credibilidad que
actualmente tienen los índices del INDEC. Sin embargo, ese no
puede ser argumento suficiente para someter al alimentado a la

581
necesidad de promover un juicio para mantener el valor de su
prestación alimentaria. Hasta tanto no se modifique la legislación
vigente, seguirá presente el desafío de los magistrados para hacer
realidad el derecho humano de los niños a la prestación alimentaria
en cada una de las decisiones que se les presente, quienes no deben
olvidar que a través de la efectividad de este derecho, es que se
garantiza el desarrollo integral de las personas, y por ende, de
nuestra sociedad"(77).

Barreto, Gugliemino y Vanella sobre la evolución de la


jurisprudencia sostienen: "Se rectifica la jurisprudencia disponiendo
modos de atención a la necesidad de quienes la estructura jurídica
debe proteger, sosteniendo la inalterabilidad de la equivalencia en la
prestación alimentaria, al dar solución a la cuestión a través de la
aplicación de parámetros de ajuste. Para ello toma en consideración
el contexto socioeconómico como modo de favorecer y contemplar
con especial atención la necesidad del alimentado y propender a la
economía, simplificación y celeridad procesal, haciendo lugar a la
actualización mediante el incremento progresivo de las cuotas, como
forma de absorber escalonadamente los próximos presumibles
incrementos de costos y necesidades de los alimentados, sin tener
que acudir a incidentes de aumento de cuota alimentaria, evitando
así las tensiones que genera la tramitación de pleitos de esta
naturaleza. En ello se observa que se deja de lado la doctrina del
plenario de 1995"(78).

582
g) Incremento de los ingresos del alimentante

Podría ocurrir que por una mejora en la fortuna del alimentante, por
ejemplo haber recibido alguna herencia o donación o por haber
mejorado los ingresos del mismo, se pueda solicitar un aumento de
la cuota alimentaria; sin embargo debe evaluarse en el primer caso
la disponibilidad que se tenga sobre esos nuevos bienes ingresados
al patrimonio del obligado al pago y la mejora en la calidad de vida
del mismo.

¿Da derecho a exigir un incremento de la cuota alimentaria el solo


aumento de las rentas del alimentante?

"Doctrina y jurisprudencia discrepan sobre esta cuestión: A) Alguna


sentencia ha sostenido que los alimentados tienen derecho a
participar de los mayores ingresos del alimentante aunque sus
necesidades estén satisfechas:

"Frente a una superlativa mejora en los ingresos del alimentante —


en el caso, septuplicó su salario— resulta saludable que la cuota
alimentaria se incremente en una proporción que permita mejorar la
situación de los menores alimentados más allá de lo estrictamente
necesario, como forma de participar de la holgura que permite la
coyuntura económica que vive el padre.

"B) La mayoría de la doctrina, por el contrario, sostiene que la cuota


alimentaria no tiene por finalidad hacer participar al alimentado en la
riqueza del alimentante, sino cubrir las necesidades del primero. De
ahí que, al establecer la cuota, debe atenderse no solo al caudal
económico, sino esencialmente a las necesidades del alimentado; la
cuota no puede ser un medio de capitalización o enriquecimiento del

583
alimentado a costa de la mayor riqueza del alimentante, lo que
sucedería si los aportes exigidos excedieran los límites de las
necesidades del beneficiario..."(79).

Así, la sala G de la Cámara Nacional Civil dispuso la reducción del


porcentaje del salario del alimentante, que se computaba en
concepto de cuota alimentaria, ya que sus ingresos se habían
duplicado, argumentando que son las necesidades de los
alimentados las que determinan el monto de la prestación y no la
mayor fortuna del obligado al pago, si dichas necesidades están
cubiertas(80).

h) Enfermedad del alimentado

La enfermedad del alimentado genera obviamente mayores gastos


que se deben soportar. Hay que incluir dentro de ello estudios y
prácticas médicas, medicamentos e incluso en algunos supuestos se
torna necesario adaptar la vivienda a las necesidades del enfermo o
la contratación de un acompañante terapéutico, traslados,
alimentación, etc. Si la enfermedad se presenta con posterioridad a
la fijación de la cuota alimentaria, no resultan cubiertos por la obra
social o medicina prepaga y los mismos son gastos permanentes, ello
habilita a solicitar un aumento de la cuota fijada. De lo contrario, de
tratarse de una enfermedad transitoria que genera un gasto
excepcional, ello debe ser incluido dentro de los gastos
extraordinarios y procederá su cobertura en la forma en que se haya
pactado y fijado judicialmente, siendo la práctica corriente que cada
progenitor cubra el 50% del gasto.

584
i) Reducción de las necesidades del alimentado

Este supuesto puede originar un pedido de reducción de la cuota


alimentaria; para ello habrá que demostrar la circunstancia que
modifica las necesidades del alimentado, así por ejemplo cambio de
colegio a uno de menor costo o disminución de los gastos de viáticos
por mudanza a un lugar más cercano de sus actividades, todo lo cual
deberá ser valorado por los jueces en forma prudente.

j) Modificación de los ingresos del alimentado

Puede ocurrir que el alimentado obtenga un trabajo que le reporte


un ingreso propio o sea beneficiario de una donación o herencia, lo
cual podría llegar a originar un planteo de reducción de la cuota por
parte del obligado al pago. Por supuesto que el norte a valorar serán
las necesidades del alimentado y que las mismas se encuentren
cubiertas, por lo que si éstas resultan ahora solventadas en parte con
los ingresos del beneficiario de la cuota, no se ve obstáculo para
hacer lugar al incidente de reducción. No obstante se ha sostenido
que "cabe confirmar la resolución que desestimó el pedido de
reducción de cuota alimentaria, pues la circunstancia de que la menor
alimentada hubiese comenzado a trabajar no es suficiente para
eximir al demandado de su obligación alimentaria, ya que no median
extremos excepcionales que permitan arribar a una solución distinta,
lo que podría suceder si los ingresos obtenidos por el hijo fueran de
envergadura"(81).

585
k) Enfermedad del alimentante

La enfermedad del alimentante, cuando se manifiesta con


posterioridad a la fijación de la cuota, puede dar lugar al planteo de
reducción de la misma, en la medida que ella le origine un aumento
de gastos al obligado al pago, como consecuencia de los
tratamientos que le demande la patología, incidiendo además en
forma negativa en la posibilidad de obtener ingresos. La enfermedad
debe estar acreditada fehacientemente.

l) Disminución de los ingresos del alimentante

Este supuesto debe ser estrictamente evaluado por los jueces, ya


que su planteo necesariamente impactará en la satisfacción de las
necesidades de los niños, debiendo resguardarse el piso mínimo que
permita la cobertura de lo necesario para su subsistencia. "En cada
disminución de cuota alimentaria o en cada incumplimiento nace una
carencia de un niño o niña que se proyecta en su futuro y en el futuro
de toda la comunidad"(82).

Así se sostuvo que "(a)un cuando el alimentante atraviese


dificultades económicas, las mismas no son excusas para eximirse
de la prestación alimentaria"(83), "la ineptitud de procurar lo necesario
para la atención de los alimentos debidos no sirve como excusa para
evitar las responsabilidades paternas con la invocación de la
insuficiencia de recursos con que se cuenta"(84).

586
Analizando este supuesto, Faraoni y Monjo sostienen que
"(f)inalmente, desde un sector doctrinario y jurisprudencial, se postula
que, cuando el progenitor obligado al pago de la cuota alimentaria
disminuye el nivel de ingresos o incluso, pierde todo ingreso,
compense el valor de la cuota alimentaria a que estaba obligado con
tareas domésticas o del hogar, a fin de descomprimir las tareas o
labores del progenitor conviviente. En esta línea se expresa que
'llevar y/o traer al niño/a a la escuela varias veces a la semana (o
todos los días), incrementar el espacio de comunicación entre el
padre y los hijos; que el padre luego de la escuela los lleve a su casa,
los alimente, los ayude a realizar las tareas escolares, los lleve al
médico, a actividades extraescolares, los reintegre luego a la casa
materna (o se queden a pernoctar más veces en su casa), o que
hasta que les lave y planche sus ropas, podrían pensarse como
aportes en especie integrativos de la cuota alimentaria a la que está
obligado el padre'. Por nuestra parte, estimamos que resulta
sumamente dificultoso la compensación de la cuota alimentaria por
las tareas supra aludidas, sobre todo en el escenario conflictivo que
traen aparejado, en muchas oportunidades, los procesos de
separación y divorcio con régimen comunicacional y cuota
alimentaria. Ello sin duda puede llevarse a cabo cuando reina la
armonía entre los progenitores y los niños, pero será objeto de
numerosas intervenciones judiciales cuando la situación sea
conflictiva entre los protagonistas. Además, piénsese que si esas
actividades son obligatorias para el progenitor no conviviente por
cuanto tienden a compensar la disminución de la cuota alimentaria,
debe elaborarse un sistema en caso de incumplimiento de las
mismas, el que, lógicamente, no puede ser forzoso por resultar
obligaciones de hacer, a diferencia de la cuota alimentaria que puede

587
ser ejecutada. Sin perjuicio de ello, no dudamos en afirmar que
resulta provechoso y beneficioso para los niños la comunicación y el
contacto entre padre e hijos, y la participación de ambos progenitores
en la atención de las necesidades de NNA, más allá de que lo sea
para compensar o no la cuota alimentaria. Es una obligación y deber
derivado de la responsabilidad parental que debe atenderse en todo
momento hasta que culmine el proceso de formación integral del
NNA"(85).

m) Renuncia o despido del trabajo del alimentante

¿Qué sucede cuando la persona obligada a abonar una cuota de


alimentos renuncia a su trabajo? ¿Es causal ello de disminución de
la cuota? Para que ello proceda debe acreditarse la causa legítima
de la renuncia debiendo el juez merituar la situación cuando se
alegan motivos de salud física o psíquica, y aun en estos casos el
alimentante debe resguardar un piso mínimo asistencial para
satisfacer las necesidades del alimentado, más allá de que pueda
admitirse la reducción de la obligación alimentaria(86).

Si el alimentante ha sido despedido debe mantenerse la cuota


fijada hasta tanto se sustancie el pertinente incidente de disminución,
contando con la posibilidad de una reducción previa a la sentencia,
peticionando una medida cautelar en la que debe acreditar la
inexistencia total de ingresos. Así se expone que "(s)in embargo
existen otras realidades con las que podemos encontrarnos, es la
realidad de aquellos padres que alguna vez pudieron pagar una
determinada cuota alimentaria y hoy se han quedado sin trabajo o le

588
han disminuido sensiblemente sus ingresos; padres que son también
víctima de la crisis económica. El remedio legal para esta realidad
pareciera ser el incidente de disminución de cuota alimentaria, o en
el mejor de los casos, de existir entendimiento entre los progenitores
—separados o divorciados— el acuerdo de disminución. Aquí podrán
nacer distintas soluciones o alternativas, pero no debemos perder de
vista que por mejor acuerdo entre las partes o más equitativa
sentencia que se dicte, siempre que se disminuye una cuota
alimentaria se está menoscabando el futuro de un niño/a y se está
disminuyendo el capital social del país. Esto no quiere decir que en
realidad no deban disminuirse las cuotas alimentarias, es más, de
hecho, cuando los extremos invocados para tal fin son acreditados
en legal forma, deben disminuirse, de lo contrario se estarían
realizando irreparables daños al progenitor que se ha quedado sin
trabajo, o ha tenido que cambiar, incluso cuando estas circunstancias
son indubitables hasta podría pensarse en reducir la cuota
alimentaria en forma cautelar"(87).

3. Cese de la cuota alimentaria

Son diversas las situaciones que pueden producir el cese de la


cuota alimentaria, el cual puede operar de pleno derecho o estará
destinado a regir desde el momento en que la resolución judicial así
lo determine y quede firme, lo que resulta lógico si no habría que
devolver los alimentos percibidos durante la tramitación del incidente
respectivo. Sostiene Claudio Belluscio que "(p)ara los alimentos
percibidos se ha determinado que la resolución que recaiga en el
incidente de cese —en caso de accederse a tal pretensión— sólo

589
podrá tener efectos ex nunc (es decir, que carecerá del efecto
retroactivo propio del procedimiento inverso), de modo que durante
la sustanciación debe cumplirse la prestación oportunamente
establecida. Pero, respecto a los alimentos no percibidos, éstos ya
no podrán ser reclamados a partir del momento del dictado de la
sentencia que dispone su cese. Es decir, que para estos alimentos
—los que no se percibieron— el dictado de la sentencia que decreta
el cese tendrá efectos retroactivos, salvo que la demora en su
percepción se deba a obstáculos impuestos por el propio
obligado"(88).

Ello ha sido sostenido por la jurisprudencia al decir que "la


resolución que recaiga en el incidente de cese —en caso de
accederse a tal pretensión— sólo podrá tener efectos ex nunc (es
decir que carecerá del efecto retroactivo propio del procedimiento
inverso) de modo que durante la sustanciación debe cumplirse la
prestación oportunamente establecida"(89).

El art. 658 del Cód. Civ. y Com. establece: "Ambos progenitores


tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y
educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado
personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar
alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que
el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos
suficientes para proveérselos por sí mismo". Este supuesto previsto
por la norma pone en cabeza del obligado al pago el acreditar que el
hijo mayor de edad tiene recursos suficientes para proveerse sus
necesidades, es decir que la carga de la prueba recae en el
alimentante, resolviendo así una cuestión que se había planteado a

590
la luz de la legislación anterior, ya que el texto de la ley 26.579 (art.
267) daba lugar a confusiones.

Por lo cual, si el hijo mayor de 18 años cuenta con recursos propios


suficientes cesa la obligación alimentaria a cargo de los padres.

Si se trata de un hijo mayor de edad que se capacita, el art. 663


extiende la obligación de los padres de manutención hasta los 25
años, momento en el cual cesará de pleno derecho. El hijo mayor
debe encontrarse estudiando y preparándose en un arte u oficio. La
norma citada establece: "La obligación de los progenitores de proveer
recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco
años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un
arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para
sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o
por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad
del pedido".

Así se sostuvo que "(r)esulta procedente disponer la cesación de


la cuota alimentaria equivalente al 30% de los haberes que percibe
el alimentante en su calidad de jubilado del I.P.P.S. a favor de su hija,
quien al momento de la acción alcanzó la mayoría de edad, pues
pese al intento de la alimentada de obtener el rechazo de la demanda
argumentando que continúa cursando la carrera de Profesorado de
Historia, la situación familiar se ha modificado no subsistiendo
derecho alimentario a su favor, dado que en la actualidad la hija tiene
25 años, motivo por lo cual corresponde hacer cesar la cuota
alimentaria consecuencia de una obligación emergente de la
responsabilidad parental"(90).

591
También puede darse el cese de la cuota alimentaria si fallece el
progenitor obligado o el beneficiario. Así el art. 669 da cuenta que la
titularidad de la responsabilidad parental se extingue por "a) muerte
del progenitor o del hijo".

El nuevo Código Civil y Comercial deja bien claro que, en caso de


privación o suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental, la
obligación alimentaria subsiste(91).

Otro supuesto de cese puede deberse a la modificación en el


cuidado personal de los hijos, el cual puede dar lugar a una solicitud
de cese de la cuota alimentaria si los niños o adolescentes pasan a
convivir con el progenitor que era el obligado al pago de los
alimentos.

Puede suceder que habiéndose fijado una cuota de alimentos para


atender a las necesidades de varios hijos, cese la obligación con
respecto a algunos de ellos. En este caso la jurisprudencia se ha
pronunciado de diversa manera. Así, han entendido que resulta
procedente la reducción de la cuota que se había establecido en la
proporción que estaba destinada a ese beneficiario; mientras que
otros han acogido el incidente de aumento para los restantes
beneficiarios rechazando la disminución de la cuota global fijada. Se
ha admitido el reclamo para elevar la cuota en favor de la hija menor
argumentando que el cese de la obligación respecto de otro hijo
mayor de edad implica un incremento de los ingresos del
alimentante(92).

Lo que será determinante en este supuesto serán las necesidades


de los alimentados y si las mismas están cubiertas, por lo cual ello
deberá ser valorado al momento en que se plantee la reducción de la
592
cuota por cese de la obligación con relación a algunos de los
beneficiarios.

VII. BREVES PALABRAS DE CIERRE

Hasta acá hemos tratado de exponer sucintamente el estado de la


jurisprudencia y doctrina en relación al tema en estudio, ya sea
durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield como
actualmente, con el Código Civil y Comercial.

El tema desarrollado presenta aristas imposibles de ser abarcadas


en su totalidad. Será la situación fáctica concreta la que hará inclinar
la balanza y los jueces quienes tendrán en sus manos las
herramientas normativas para la búsqueda de la solución más justa
en pos de la protección de la persona humana y de sus derechos
fundamentales.

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598
CAPÍTULO X - PROCESO DE ALIMENTOS. POR RAMIRO G. FLORES LEVALLE

I. INTRODUCCIÓN

El juicio de alimentos es el proceso por el cual se pretende una


rápida determinación de una obligación alimentaria y, eventualmente,
su efectivo cumplimiento. Dicha celeridad es, casi en todos los casos,
el valor más preciado por quien pretende la fijación y cobro efectivo
de la cuota a debatirse; e inversamente, la demora injustificada del
trámite o la sentencia que implique un valor desajustado a la realidad
del accionante provoca, sin lugar a dudas, un daño irreparable a los
beneficiarios.

Las primeras normas procesales sancionadas en nuestro país


crearon un proceso de alimentos en el cual la cuota se fijaba sin la
intervención del obligado y con carácter cautelar y provisorio, y que
aquél sólo podía cuestionar a través de un juicio ordinario posterior.

La evolución posterior de la normativa dio más derechos en el


proceso al demandado, pero no en forma total, ya que como
veremos, se mantienen serias e importantes restricciones a su
intervención, tanto en su defensa, como en medios probatorios.

De tal modo, el juicio de alimentos hoy se encuentra regulado en


jurisdicción nacional en el Código Procesal Civil y Comercial, como
un proceso que caracteriza como especial —guardando el régimen
previsto similitud con los sistemas previstos en los códigos
procesales de diversas provincias—, que deberán afrontar quien sea
beneficiario de una obligación alimentaria, no importa cuál fuere su
causa, ya sea parentesco (art. 537, Cód. Civ. y Com.),

599
responsabilidad parental (art. 658), matrimonio (art. 432), donación
(art. 1559), legado (art. 2509), contrato (art. 1599); bajo la directriz
del art. 543 del mismo Código, que establece que el mismo será el
más breve que establezca la ley local, nuevo escenario previsto por
dicho Código, que en tal caso impondría la aplicación del trámite
incidental, y que eventualmente dilucidará la sanción de algunos de
los proyectos de reforma del procedimiento en estudio.

En pos de dicha brevedad del trámite, la misma norma (art. 543) le


impone al proceso alimentario la imposibilidad de acumularse "...a
otra pretensión...", sin distinción de qué proceso se trate, descartando
la discusión que motivaba el art. 375 del Código anterior, al referirse
al proceso ordinario.

También se eliminó la discusión de la eventual inconstitucionalidad


de la prohibición, que habría imposibilitado al menor de 18 años la
acumulación de la pretensión contra los abuelos ante la hipótesis de
que el hijo no hubiese de cumplir con los pagos, ya que el art. 668
del Cód. Civ. y Com. permite expresamente tal opción, pudiéndose
reclamar en el mismo proceso.

La prueba en el juicio de alimentos también reviste características


peculiares, ya que la misma puede ordenarse y producirse de
inmediato sin la citación del demandado, restricción, como se dijera,
en aras de la celeridad que se le imprime al proceso, sin que se
entiendan tales limitaciones violatorias de las garantías de defensa
en juicio(1), ante el remedio de los incidentes de reducción, cesación
o participación de la cuota alimentaria que autoriza el art. 650 del
Cód. Proc. Civ. y Com.(2).

600
Se mantienen en el Código Civil y Comercial las restricciones en
materia de impugnabilidad, ya que el art. 547 ratifica lo que había
dispuesto el art. 376, y por lo que el "...recurso contra la sentencia
que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo...",
sino que se lo concederá con efecto devolutivo, permitiendo la
ejecución provisional de la cuota fijada en dicha sentencia.

Pese al rigor de las disposiciones y la brevedad de los plazos que


se contemplan en la normativa de fondo y de forma, no son pocos los
juicios de alimentos que se prolongan en exceso más allá de los
términos previstos legalmente(3), lo que muchas veces no obedece
necesariamente a equívoco alguno en la legislación, sino antes bien
a la admisión de cuestionamientos o incidentes que deberían ser
rechazados in limine, y lo que demora injustificada e ilegalmente el
trámite.

II. COMPETENCIA

La competencia en el proceso de alimentos está determinada


según el régimen en virtud del cual se formula el reclamo, es decir, si
se trata de alimentos demandados en el matrimonio o uniones
convivenciales, responsabilidad parental o el parentesco, todo ello
ahora sometido a la regla que establece el art. 716 del Cód. Civ. y
Com., por lo que si se debaten en el juicio derechos de niños, niñas
y adolescentes será "...competente el juez del lugar donde la persona
menor de edad tiene su centro de vida...".

De tal modo, "...en las acciones por alimentos o por pensiones


compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez

601
del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del
beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida
la obligación alimentaria, a elección del actor..." (art. 719, Cód. Civ. y
Com.); amplio margen que se otorga a éste siempre que el proceso
de alimentos se hubiere tramitado como cuestión principal, es decir,
sin que se hubiere promovido con anterioridad o simultáneamente
petición de divorcio o nulidad del matrimonio.

Contrariamente, para el evento de que se esté tramitando o haya


tramitado la petición de divorcio o promovido la nulidad de
matrimonio, será de aplicación la regla contenida en el art. 6º inc. 3°
del Cód. Proc. Civ. y Com., por lo que será competente el juez del
juicio de divorcio ("...A falta de otras disposiciones será tribunal
competente:... En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos,
régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio,
de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras durare
la tramitación de estos últimos...").

En cambio, si con posterioridad a la promoción del juicio de


alimentos se inicia la petición de divorcio o se promueve la nulidad
de matrimonio, aquél pasará a tramitar, en principio, ante el juzgado
donde éstos han quedado radicados ("...Si aquéllos se hubiesen
iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de
nulidad de matrimonio...", art. 6º, inc. 3, in fine, Cód. Proc. Civ. y
Com.), aunque la jurisprudencia se ha apartado en numerosos casos
de dicha regla.

Para el evento de que el trámite de la petición de divorcio hubiera


concluido, se deberá aplicar el citado art. 719, pues con la expresa

602
exclusión del inc. 1° del anterior art. 228 del Código anterior, ya no
quedan dudas de tal solución, máxime que el referido art. 6º, inc. 3°,
del Cód. Proc. Civ. y Com., claramente vigente, expresamente aclara
"...mientras dure la tramitación... (del juicio de divorcio o nulidad)",
máxime si aquéllos han terminado mucho tiempo atrás.

Desde ya, en todos los casos, y cuando se trate de la justicia


nacional, el juez civil con competencia exclusiva en asuntos de
familia será competente para entender en los juicios de alimentos
entre cónyuges, a nuestro parecer convivientes, y también los
derivados de la responsabilidad parental o del parentesco (art. 4º, ley
23.637, sobre Unificación de los Fueros Civil y Especial Civil y
Comercial), mientras que en los restantes casos (alimentos con
causa en el contrato, la donación y el legado) lo será la justicia civil
ordinaria, por aplicación de lo que establece el art. 43, dec.-ley
1285/1958, con las reformas introducidas por las leyes 21.628 y
22.093.

Insistimos que por sobre todos los supuestos expresados y en el


evento de que se discutan derechos de niños, niñas y adolescentes
será "...competente el juez del lugar donde la persona menor de edad
tiene su centro de vida...", según el art. 716 citado, criterio ratificado
por nuestra Corte Suprema recientemente(4).

En cuanto a la competencia en el orden internacional, los Tratados


de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 no
refieren expresamente a la jurisdicción en materia de alimentos, por
lo que cabe acudir al principio genérico del art. 56 que confiere
jurisdicción al actor, a "...los jueces del lugar cuya ley está sujeto el

603
acto jurídico materia del juicio..." y también "...a los jueces del
domicilio del demandado...".

De considerarse la acción de alimentos como "medida urgente",


resultan de aplicación los arts. 30 y 61, que se rigen por el juez del
lugar de residencia de las personas.

Por la evolución de dichos importantes tratados, sumada a la


urgencia de soluciones para este tipo de conflictos extraterritoriales,
se aprobó la Convención Interamericana sobre Obligaciones
Alimentarias en el año 1989, ratificada por la ley 25.593, que fuera
promulgada el 13/6/2002, con el propósito de facilitar el proceso y la
efectiva percepción del crédito. En su art. 8º se establece una amplia
competencia en la esfera internacional, a opción del acreedor, en los
siguientes términos: "...Serán competentes en la esfera internacional
para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del
acreedor: a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del acreedor; b. El juez o autoridad del Estado del
domicilio o de la residencia habitual del deudor, o c. El juez o
autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales
tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención
de beneficios económicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este
artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades
judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el
demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la
competencia...".

Para el caso de alimentos del hijo menor, o aun para el mayor de


edad y menor de 21 años sin recursos suficientes, y también para el
hijo menor de 25 que se capacita, o en favor de parientes, el criterio

604
clásico tenía en consideración que la pretensión de alimentos es
personal, por lo que la competencia viene asignada al juez del lugar
en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente
establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su
defecto, a elección del actor, al del domicilio del demandado o el del
lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él,
aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El
que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que
se encuentre o en el de su última residencia (art. 5º, inc. 3º, Cód.
Proc. Civ. y Com.); criterio que, una vez más remarcamos, fue
superado en el nuevo Código por el concepto del centro de vida del
menor (art. 716, Cód. Civ. y Com.); por lo que el principio referido
queda fijado, claro está, para los mayores de edad y parientes.

Con relación a los procesos concursales, el juicio de alimentos no


es atraído por el concurso preventivo ni por la quiebra del deudor
(arts. 21, inc. 2º, y 132, ley 24.522); pero sí es atraída por el fuero de
atracción del proceso sucesorio la ejecución promovida de alimentos
devengados con anterioridad al fallecimiento del causante(5).

III. MEDIACIÓN

El juicio de alimentos y sus incidentes se encuentran alcanzados


por la mediación familiar por aplicación de lo dispuesto en el inc. a)
del art. 31 de la ley 26.589.

El art. 57 de la misma norma sustituyó el art. 644 del Cód. Proc.


Civ. y Com., el cual ahora dispone que "...Admitida la pretensión, el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por

605
meses anticipados, desde la fecha de interposición de la
mediación..."; eliminando definitivamente la discusión que generaba
la anterior redacción, pues establecía la retroactividad al momento de
la demanda, privando al alimentado de las cuotas devengadas
comprendidas en el período que va desde la solicitud de la mediación
hasta el momento de la radicación de aquélla.

La reforma prevista por la nueva ley de mediación tuvo como


antecedente la doctrina que habían fijado la mayoría de las salas de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que habían extendido
la retroactividad a la fecha de inicio de la mediación, como también
el reclamo de la doctrina imperante en la materia.

Como veremos más adelante, la retroactividad se refuerza con lo


establecido en el art. 548 del Cód. Civ. y Com., que pese a disponer
en primer término que "...Los alimentos se deben desde el día de la
interposición de la demanda...", lo que volvería a la vieja discusión
planteada, pues no menciona el instituto de la mediación, se ve
superado por el segundo supuesto planteado en el mismo artículo, al
fijar la retroactividad a "...la interpelación al obligado por medio
fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis
meses de la interpelación..."; lo que en principio es superador del
plazo establecido por la ley 25.589 y el art. 644 del Cód. Proc. Civ. y
Com., siempre que, claro está, la mediación e interposición de la
demanda demoren un plazo menor al allí establecido —seis meses—
.

606
IV. MEDIDAS CAUTELARES

Innova el art. 550 del Cód. Civ. y Com. al establecer que "...puede
disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de
alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos...".

De esta forma, cualquiera que haya sido el origen de la deuda


alimentaria —se trate de alimentos futuros, provisionales, alimentos
establecidos en la sentencia definitiva o alimentos convenidos—, se
puede asegurar su eficacia por medio de distintas medidas
cautelares —ya decididamente sin carácter restrictivo ni respecto de
todas, ni de las cuotas futuras— como el embargo preventivo sobre
bienes o ingresos del demandado, inhibición general de bienes,
designación de un interventor judicial, entre otras, previstas en los
códigos procesales, todas estas medidas de carácter netamente
instrumental para asegurar, la eficacia de la resolución provisoria o
definitiva (objeto inmediato de la pretensión) y el objeto mediato de la
pretensión, es decir, los alimentos en sí (en especie o en sumas de
dinero)(6); todo ello, desde ya, verificados los presupuestos clásicos
de tales medidas cautelares, esto es, la verosimilitud del derecho y el
peligro en la demora. En cuanto a la contracautela, atendiendo al
carácter de la obligación que tiende a asegurar no resulta exigible.

Entre todas las medidas cautelares, la más clásica y especial


consiste en la fijación de alimentos provisorios o provisionales —la
diferenciación técnica no resulta relevante a ningún efecto— prevista
por el art. 544 del Cód. Civ. y Com. que establece: "...desde el
principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar
la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del
pleito, si se justifica la falta de medios..."; en una redacción muy

607
similar al anterior art. 375, y ratificando las facultades conferidas al
juez por el actual art. 721, inc. d), de "...disponer un régimen de
alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos...", deducida la acción de
nulidad o de divorcio, o antes en casos de urgencia; todo lo cual
resulta aplicable a toda obligación alimentaria, ya sea entre parientes,
o entre cónyuges o en favor de los hijos, por aplicación de lo
dispuesto en los arts. 432 y 670 del mismo Código.

La cuota provisoria fijada en esos términos tiende a cubrir las


necesidades mínimas o imprescindibles del alimentado durante el
proceso, hasta tanto quede definitivamente fijada la cuota en la
sentencia, y según los elementos aportados por el reclamante.

La fijación de dicha pensión provisoria debe tener en cuenta


también, si se probase, las sumas que se encuentra abonando el
demandado, porque de fijarse por debajo de ese monto, provocaría
un efecto contrario al deseado y aumentaría la desprotección del
alimentado.

Del mismo modo que remarcamos la demora injustificada del


trámite durante el curso del proceso, también ocurre de rutina la
dilación innecesaria en la fijación de los alimentos provisorios, lo que
torna al instituto en contra de sus propios fines. Sin embargo, ello no
impide sustanciar el pedido con el demandado o la fijación de una
audiencia para oír a las partes, lo que será facultativo para el juez,
sin que implique ello una dilación innecesaria del incidente.

Desde la óptica del derecho procesal, la cuota alimentaria


propuesta en este contexto se colige de la norma contenida en el art.
230, Cód. Proc. Civ. y Com., tratándose así de una pretensión
cautelar innovativa o genérica, apelable con efecto devolutivo (art.
608
198 del mismo Código), y sujeta ahora al régimen de caducidad
previsto por el art. 207 a partir de la reforma impuesta por la ley
26.589(7).

La cuota fijada en tal sentido se establecerá en dinero —lo que no


impide fijarla parcialmente en especie, de ser evaluada su
conveniencia por el juez—, regirá hasta el dictado de la sentencia
definitiva y retrotrae sus efectos al momento en que los alimentos
fueron pedidos(8).

No será de aplicación la limitación que consagra la ley 14.443


respecto de la embargabilidad de los salarios, jubilaciones y
pensiones hasta el 20% de su importe mensual sin perjuicio de que
el art. 4º del decreto 484, reglamentario de la Ley de Contrato de
Trabajo, indica que en los juicios de alimentos y litisexpensas la
pensión deberá establecerse (y disponerse por lo tanto el embargo
de las remuneraciones) de modo de permitir la subsistencia del
alimentante.

Finalmente, debe resaltarse que el Código Civil y Comercial


contempla expresamente dos nuevos supuestos de alimentos
provisorios: los reclamados en los juicios de filiación por el hijo
extramatrimonial no reconocido (arts. 586 y 664), como también los
que puede solicitar la mujer embarazada (art. 665), innovando
también en esta cuestión y receptando la jurisprudencia anterior en
tal sentido.

609
V. AUDIENCIAS

Ordena el art. 638 del Cód. Proc. Civ. y Com. que la parte que
promoviere el juicio de alimentos deberá en un mismo escrito
acreditar el título en virtud del cual se los solicita; denunciar siquiera
aproximadamente el caudal del demandado; ofrecer toda la prueba y
acompañar la documental que estuviese en su poder; y,
eventualmente, estimar el monto de la pensión que se demanda.

En la demanda deberá darse cumplimiento a los requisitos que


impone el art. 330 del mismo Código, y buscará la misma acreditar el
vínculo en virtud del cual se reclama, lo cual se logrará con los títulos
de rutina, y particularmente, la necesidad del alimentado, en su caso
(no resulta exigible en los derivados de la responsabilidad parental)
y la capacidad patrimonial del alimentante.

Con respecto al contenido de la obligación alimentaria, se incluye


la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, y si el
alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo
necesario para la educación (art. 541, Cód. Civ. y Com.),
esparcimiento y los gastos necesarios para adquirir una profesión u
oficio (art. 659), proporcionalmente a las posibilidades económicas
de los obligados y necesidades del alimentado.

Indica el art. 639 del Cód. Proc. Civ. y Com. que "...El juez, sin
perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que
fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de
un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado desde la
fecha de la presentación...".

610
Como vemos, no se dispone el traslado de la demanda, sino
simplemente la citación del demandado a la audiencia preliminar, sin
perjuicio de lo cual dicha citación por cédula a su domicilio real
deberá contener las copias de la misma y su documentación.

De tal modo, con la presentación de la demanda, el juez debe


ordenar de inmediato la producción de la prueba ofrecida por la parte
actora, disponiendo todas las medidas que sean pertinentes,
inclusive la recepción de la declaración de testigos en primera
audiencia —sin notificación necesaria del demandado—, según lo
dispuesto por el art. 639, inc. 4°.

Nada se opone a que fijada la audiencia, ésta se le notifique al


demandado a efectos de permitir su intervención, pero ello será
facultativo para el juez, ante la falta de disposición en tal sentido del
ordenamiento de forma.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han apoyado la facultad


del demandado de contestar demanda y oponer excepciones, ya que
si el art. 643 del Cód. Proc. Civ. y Com. habilita a la parte demandada
a ofrecer prueba, por fuerza también la autoriza a precisar los hechos
sobre la que ella girará y a "fundar" de tal suerte su defensa(9); cuyo
término correrá, también para el ofrecimiento de prueba, hasta el día
en que efectivamente se celebre la audiencia preliminar, y no al día
en que se la hubiese señalado, motivo por el cual aquellas facultades
no precluyen por la justificada o injustificada ausencia del
demandado a la misma, desde que la única consecuencia que la ley
establece en tal hipótesis es la aplicación de una multa y el
señalamiento de la segunda audiencia contemplada en el art. 640,
inc. 2º, con la explícita prevención de que de mantenerse ese

611
temperamento podrá estarse a las pretensiones de la actora y lo que
resulte del expediente.

También la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria han flexibilizado


la limitación probatoria del demandado fijada por el art. 643 del Cód.
Proc. Civ. y Com., a la sola aportación de prueba documental e
informativa, posibilitando el ofrecimiento de otros medios probatorios
(confesional, testimonial, y excepcionalmente, pericial) siempre y
cuando se produzcan dentro del plazo fijado por el art. 644 del mismo
código, es decir, no superando los cinco días contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la actora.

Por tanto, las partes deberán comparecer personalmente a la


audiencia preliminar y el representante del ministerio pupilar, si
correspondiere. En la misma, "...el juez procurará que aquéllas
lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese
mismo acto, poniendo fin al juicio..." (art. 639, Cód. Proc. Civ. y
Com.).

Si el demandado incomparece sin causa justificada, en el mismo


acto el juez dispondrá la aplicación de una multa, a favor de la parte
actora, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día
contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la
impuso, y la fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro
de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo
apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las
pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente (art.
640, del mismo Código).

Cabe aclarar que si el demandado no compareció a la audiencia


preliminar con justa causa (acompañando la constancia de una causa
612
médica, por ejemplo), no corresponde fijar la audiencia del art. 640
sino la del art. 639.

Asimismo, la incomparecencia a la primera audiencia no importa la


pérdida del derecho de ofrecer prueba y de contestar la demanda,
sino solamente la imposición de una multa y la fijación de la segunda
con apercibimiento referido.

Contrariamente, el art. 641 dispone que cuando quien no


compareciere sin causa justificada a la audiencia preliminar fuere la
parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y
plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla
por desistida de su pretensión si no concurriese. De igual modo, sin
la actora no comparece con justa causa, deberá fijarse la audiencia
del art. 639 nuevamente, y no la del art. 640.

A las dos partes se les admitirá la justificación de la


incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas
deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en los arts. 640 y 641, según ordena el art. 642.

Celebrada la audiencia en cualquiera de los casos, y fracasado el


intento conciliatorio ejercido por el juez, el demandado podrá
contestar la demanda y ofrecer la prueba, en los términos referidos,
con el objeto de demostrar la falta de título o derecho de la actora, la
situación patrimonial propia o de la de aquélla y los hechos invocados
como fundamento de sus excepciones.

En dicha audiencia, o inmediatamente después de la misma, el juez


ordenará la producción de las pruebas que estime conducentes.

613
VI. PRUEBA

Indica el art. 638 del Cód. Proc. Civ. y Com.: "La parte que
promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:... 4)
Ofrecer la prueba de que intentare valerse...". De tal modo, las
restricciones que existen en la ley para el demandado no son tales
para el actor, pudiendo ofrecer las pruebas que considere adecuadas
a su pretensión. Así, elegirá las pruebas que acrediten sus derechos
y sus hechos, desechando las que pudieren causarle una innecesaria
demora del trámite, a efectos de poder solicitar sentencia ni bien
entienda que su fin está logrado.

Sin embargo, el juicio de alimentos corre con las dificultades


probatorias que todo proceso de familia padece. Los hechos ocurren
fuera de la vista de terceros, y es frecuente que luego de una crisis
matrimonial, por ejemplo, sea muy dificultoso probar ingresos o
bienes no declarados que el alimentante posee, y que a pesar de que
el accionante tiene clara razón de su existencia, la producción de la
prueba presenta aristas muy complejas.

Es por ello que reviste particular importancia en estos procesos la


prueba indiciaria o indirecta para estimar el monto de la cuota en
proporción con las posibilidades reales del alimentante(10). Por tanto,
para acreditar el hecho más importante que pretende el actor en un
proceso de alimentos, que es el caudal del alimentante (art. 638, inc.
2°, Cód. Proc. Civ. y Com.), no dependerá exclusivamente de los
ingresos del demandado, sino que el mismo podrá derivarse del nivel
de vida que disfrute u ostente, para lo que servirá la prueba indirecta

614
referida, máxime cuando el accionado no posea ingresos declarados
en legal forma.

En tal caso, la destreza del letrado de la parte actora deberá


valerse de todos los medios de prueba a su alcance: instrumental
(documentos públicos o privados, material fotográfico, grabaciones,
ya sea en poder de la actora, como de la contraria o terceros,
convenios celebrados anteriormente, pagos anteriores); testimonios
de testigos de ambas partes (incluidos personas incursas en las
generales de la ley, parientes y allegados, conforme lo previsto por el
art. 711 del Cód. Civ. y Com.), que serán preguntados y
repreguntados por ambas partes; confesional (incluyendo el libre
interrogatorio regulado en el art. 415 del Cód. Proc. Civ. y Com., que
permita justamente formularle al demandado la pregunta más
importante en el proceso: ¿cuáles son sus ingresos? Y sin perjuicio
de su confesión ficta para el evento de su incomparecencia);
informativa (que también indague sobre el nivel de vida, y así requerir
a entes públicos o privados acerca de bienes, ingresos, actividades
suntuarias, salidas del país, tarjetas de crédito, movimientos
bancarios, etc.).

Respecto del demandado, referimos anteriormente que se había


flexibilizado la limitación probatoria del demandado fijada por el art.
643 del Cód. Proc. Civ. y Com. a la sola aportación de prueba
documental e informativa, posibilitando el ofrecimiento de otros
medios probatorios (confesional, testimonial, y excepcionalmente,
pericial) siempre y cuando se produzcan dentro del plazo fijado por
el art. 644 del mismo Código, es decir, no superando los cinco días
contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la

615
actora; ello sin perjuicio de la facultad de controlar la producción de
la prueba informativa del actor y la exactitud de la propia.

VII. PARTICIPACIÓN DEL DEMANDADO

El art. 643 del Cód. Proc. Civ. y Com. expresa que "...En la
audiencia prevista en el art. 639, el demandado, para demostrar la
falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá: 1)
Acompañar prueba instrumental; 2) Solicitar informes cuyo
diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado
en el art. 644. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para
determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso...".

Como vimos, se admite la facultad del demandado de contestar


demanda y oponer excepciones, cuyo término correrá, también para
el ofrecimiento de prueba, hasta el día en que efectivamente se
celebre la audiencia preliminar.

Del mismo modo, las limitaciones en materia de prueba a la sola


aportación de prueba documental e informativa, no son tales, ya que
se posibilita al demandado el ofrecimiento de otros medios
probatorios, tales como confesional, testimonial, y excepcionalmente,
pericial; siempre y cuando se produzcan dentro del plazo fijado por el
art. 644, es decir, no superando los cinco días contados desde que
se hubiese producido la prueba ofrecida por la actora.

Es que decididamente no corresponde que en pos de la celeridad


del proceso, se viole el derecho de defensa del demandado, máxime

616
cuando la producción de su prueba en nada alterará el plazo del
dictado de la sentencia.

Y de rutina no son tales eventos (la contestación de la demanda o


las pruebas del demandado) los que demoran injustificadamente el
trámite, sino la admisión de cuestiones incidentales que debieran
rechazarse sin sustanciación, o el cúmulo de tareas que pesan sobre
los juzgados de diferentes jurisdicciones, cuestiones que en nada se
conectan con lo aquí debatido.

Contrariamente, hubo de admitirse, si bien excepcionalmente, la


alegación de hechos nuevos por parte del demandado, condicionada
a que el acaecimiento del suceso sea posterior a la oportunidad
contemplada en el art. 365 del Cód. Proc. Civ. y Com., y guardando
necesaria relación con la exposición de los hechos realizada en la
etapa introductoria de la relación jurídico procesal, revistiendo una
entidad tal que lo haga susceptible de influir en la decisión, conforme
con el thema decidendum propuesto a conocimiento del tribunal;
pues la remisión del alimentante a la vía prevista en el art. 650 del
mismo Código resulta contraria a los principios de concentración y
economía procesal(11).

VIII. SENTENCIA

Dispone el art. 644: "...Cuando en la oportunidad prevista en el art.


639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de
petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días,
contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la
parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que
617
considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados,
desde la fecha de interposición de la mediación. Las cuotas
mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses
desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de
ellas...".

En consecuencia, fracasado el intento conciliatorio en la audiencia


preliminar, el juez, de oficio o a pedido de parte, deberá dictar
sentencia dentro del quinto día contado desde que se hubiese
producido la prueba de la parte actora, y, en caso de admitirse la
pretensión, fijará la cuota alimentaria, por mes anticipado, con efecto
retroactivo a la fecha de interposición de la mediación, con más sus
intereses.

Dicha "...sentencia que deniegue los alimentos será apelable en


ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto
devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación,
se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el
juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las
actuaciones a la cámara..." (art. 647).

Además de la revisión a través de la vía del recurso de apelación,


cabrá su impugnación a través de los incidentes, en los supuestos de
aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
sin que pueda dicho trámite interrumpir la percepción de las cuotas
ya fijadas (art. 650).

618
1. Plazo

Como dijimos y por aplicación de lo dispuesto por el art. 644 del


Cód. Proc. Civ. y Com., el juez deberá dictar sentencia dentro de
cinco días, contados desde que se hubiese producido la totalidad de
la prueba ofrecida por la parte actora, o bien hubiese desistido de la
pendiente de producción.

Por imperio el inc. 2° del art. 643, la prueba informativa pendiente


de diligenciamiento o contestación no podrá postergar, en ningún
caso, el dictado de la sentencia. Mucho menos lo hará el resto de las
pruebas ofrecidas por encima de la normativa legal; es decir, prueba
confesional, testimonial y/o pericial, concedida excepcionalmente, ya
que como vemos, también el marco temporal se encuentra delimitado
por la producción de la parte actora, o bien, el desistimiento de lo que
le reste producir.

2. Forma de condena. Pagos en efectivo, en especie,


prestaciones a terceros

Tal como se indicó, el art. 644 del Cód. Civ. y Com. establece que
"...admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere
equitativa...", lo que implica necesariamente que la cuota debería ser
fijada en dinero, salvo acuerdo de partes, que permita el pago en
especie, total o parcialmente (de modo mixto).

Estos pagos directos han tomado particular importancia en los


últimos tiempos ya que el regreso de la economía a ciclos
inflacionarios incide en menor grado sobre dichos pagos en especie
que sobre las cuotas fijadas en dinero, por lo cual su fijación de tal

619
modo permite a los beneficiarios de cuota una menor desvalorización
de la misma.

Múltiples son los pagos que pueden realizarse por ese medio:
cuotas de colegio, alquileres, expensas en el caso de propiedad
horizontal, medicina prepaga, empleadas domésticas, entre muchos
otros, que no son ni más ni menos que prestaciones a terceros.

Sin embargo, no debe perderse de vista que gran parte de la


economía real se maneja con efectivo, por lo que el cumplimiento de
la cuota íntegramente en especie, por más que ello le brinde cierta
tranquilidad al alimentante de que sus pagos se cumplen en tiempo
y forma, o que no benefician a terceros, provocará una incomodidad
a los beneficiarios que, principalmente, se da de bruces con lo
normado, por lo que no cabría su admisión, salvo acuerdo expreso
de partes.

De tal modo, el pago en especie de los alimentos si bien no estaba


prohibido ni por el Código Civil derogado ni por las normas procesal
transcriptas, tampoco estaba explícitamente autorizado, como
acontece ahora. Al respecto, el art. 659 del Cód. Civ. y Com. expresa
que los alimentos debidos a los hijos pueden estar constituidos por
prestaciones monetarias o en especie. Se reconoce de forma más
explícita en relación con los alimentos derivados del parentesco (art.
542 del Cód. Civ. y Com.), que los alimentos puedan ser abonados,
también, en especie. Por lo tanto, el progenitor alimentante podrá
comprometerse a abonar directamente a terceros los servicios que le
sean prestados a los hijos (v.gr., y como se dijo, la cuota del colegio
o de la medicina prepaga, alquiler del inmueble que habitan, etc.). El
pago en especie comprende tanto la satisfacción de la misma

620
mediante la entrega de bienes al niño, niña o adolescente, como el
pago a terceros por los servicios prestados —o a prestar— al hijo
beneficiario de dicha cuota(12).

3. Retroactividad de la cuota

Como dijimos, el art. 57 de la ley 26.589 sustituyó el art. 644 del


Cód. Proc. Civ. y Com., el cual ahora dispone: "...Admitida la
pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la
mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de
interposición de la mediación...", eliminando definitivamente la
discusión anterior que generaba la anterior redacción, pues
establecía la retroactividad al momento de la demanda, privando al
alimentado de las cuotas devengadas comprendidas en el período
que va desde la solicitud de la mediación hasta el momento de la
radicación de aquélla.

La reforma prevista por la nueva ley de mediación tuvo como


antecedente la doctrina que habían fijado la mayoría de las salas de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que habían extendido
la retroactividad a la fecha de inicio de la mediación, como también
el reclamo de la doctrina imperante en la materia.

La retroactividad se refuerza con lo establecido en el art. 548 del


Cód. Civ. y Com., que pese a disponer en primer término que "...Los
alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda...",
lo que volvería a la vieja discusión planteada, pues no menciona el
instituto de la mediación, se ve superado por el segundo supuesto
planteado en el mismo artículo, al fijar la retroactividad a "...la

621
interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la
demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación...";
novedad legislativa del nuevo Código, que en principio es superador
del plazo establecido por la ley 25.589 y el art. 644 del Cód. Proc.
Civ. y Com., siempre que, claro está, la mediación e interposición de
la demanda demoren un plazo menor al allí establecido —seis
meses—.

La interpelación por medio fehaciente puede estar dada por la


remisión de un telegrama colacionado, de una carta-documento, de
un acta notarial, del requerimiento de mediación (siempre que la
pretensión conste en el objeto del acta labrada por el mediador) o, en
definitiva, de cualquier medio fehaciente de notificación, lo que por lo
pronto nos indica que no tiene tal virtualidad una nota escrita, un
correo electrónico o cualquier documento electrónico que no
contenga firma digital (arg. art. 288, párr. 2º, Cód. Civ. y Com.).
Adviértase que la retroactividad que imponen las normas citadas
operará siempre y cuando se inicie la demanda —o, al menos en el
ámbito nacional también la mediación (conf. art. 644 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, luego de la reforma de la ley
26.589)—, dentro del plazo de seis meses desde la interpelación, lo
que configuraría una suerte de plazo de caducidad, que en nuestra
opinión, tendría su justificación tal vez en la finalidad de evitar el
engrosamiento de las liquidaciones en caso de que el acreedor
alimentario dilatara la iniciación del proceso de alimentos respectivo.
Debe resaltarse que el trascurso del plazo antedicho sin promover la
demanda o iniciar el trámite de mediación no impide de ningún modo
que la parte inicie el proceso; la única consecuencia que tendrá es la
pérdida (caducidad) del derecho a reclamar la retroactividad que

622
indica la norma, es decir, y como lo indica el art. 2566, extingue el
derecho (a la retroactividad) no ejercido. Vale decir que tal y como se
prevé en el texto del nuevo Código, lo que en rigor hace es declarar
la existencia o nacimiento del derecho o crédito, desde el momento
antes referido(13).

4. Inconstitucionalidad del plenario que impedía el reajuste.


Derogación con el nuevo Código

La prohibición de indexación y repotenciación de deudas contenida


en los arts. 7º y 10 de la ley 23.928 (sancionada el 27/3/1991) fue
mantenida por la ley 25.561. Pese a dicha normativa, la doctrina
cuestionó si las obligaciones alimentarias resultaban alcanzadas por
dicha prohibición.

Y la respuesta fue negativa, en razón de considerar dicha


obligación como de valor, en oposición a las obligaciones dinerarias,
que sí eran alcanzadas por aquélla. Es que son obligaciones
dinerarias aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero,
cuando desde su nacimiento tiene por objeto un monto determinado
de dinero, se debe dinero y se paga con dinero porque eso es lo
debido. La de valor es aquella que tiene por objeto un valor abstracto
o una utilidad constituido por bienes que habrá de medirse
necesariamente en el momento del pago, lo adeudado no es una
suma de dinero sino un valor que necesariamente habrá de medirse
en dinero, en el momento del pago, dicen algunos, o cuando se
practique la liquidación convencional o judicial de la deuda y se la
traduzca en dinero, según otros. Como ejemplos de obligaciones de

623
valor se mencionan la de daños y perjuicios y la obligación de
alimentos, entre otras. Resulta indudable que la obligación
alimentaria configura una deuda de valor, a tenor de lo establecido
en el art. 372 del Cód. Civil derogado y el actual art. 659 del Cód. Civ.
y Com. La finalidad y el origen de la prestación alimentaria es la
satisfacción de las necesidades del alimentado y no la entrega de
una suma en dinero, no obstante que esto último es lo que en general
se hace por una cuestión práctica(14). El carácter de deuda de valor
de la obligación alimentaria ha sido reconocido en forma unánime por
la doctrina que se ha ocupado del tema(15). También los fallos
judiciales que se han pronunciado al respecto la han considerado
como deuda de valor, al entender que su única finalidad es la de
satisfacer las necesidades vitales del alimentado(16).

Pese a ello, y a los diferentes criterios jurisprudenciales, se dictó


un plenario en la Cámara Nacional en lo Civil, el 28/2/1995, que
concluyó que resultaban aplicables los arts. 7° y 10 de la ley 23.928 a
las cuotas alimentarias, por lo que a partir del 1/4/1991 no eran
admisibles los mecanismos de actualización automática a dichas
cuotas(17), criterio luego ratificado por la CSJN(18).

Dicha prohibición fue sorteada en nuestra jurisprudencia a través


de soluciones jurisprudenciales varias: incidentes de aumento de
cuotas alimentarias, determinación de pagos en especie, fijación de
cuotas en porcentajes del ingreso del alimentante, fijación de cuotas
con previsión de aumentos escalonados. Fallos recientes incluso fijan
pensiones en moneda extranjera(19), o directamente lo consideran
una deuda de valor, estableciendo su actualización y su exclusión del
régimen de la ley 23.928(20), teniendo por derogado el sistema por el
nuevo Código, por lo que se consideró innecesaria su declaración de
624
inconstitucionalidad(21), lo cual dista de ser una cuestión pacífica,
frente a la grave afectación que la falta de reajuste implica sobre la
propiedad del alimentante y la dramática violación de los tratados de
derechos humanos en los casos en que los beneficiarios resulten
niños.

IX. RECURSOS

Indica el art. 547 del Cód. Civ. y Com.: "...El recurso contra la
sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto
suspensivo..."; por lo que el recurso de apelación que se interponga
contra la sentencia se concederá con efecto devolutivo(22), lo que es
ratificado por el art. 647 del Cód. Proc. Civ. y Com., es decir, que la
interposición del mismo no podrá suspender la ejecución provisional
de aquélla, por lo que "...una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la
cámara...", no aplicándose de este modo el procedimiento previsto
por el art. 250 del mismo Código, permitiendo el cobro forzado de las
cuotas alimentarias que han ido devengándose a partir del dictado de
la sentencia definitiva apelada, y no así, de las devengadas con
anterioridad a su pronunciamiento(23).

Dicho recurso, al no tratarse de un juicio ordinario, se concederá


en relación, en los términos del art. 243 del Cód. Proc. Civ. y Com.,
lo que implica que no procederá la apertura a prueba en segunda
instancia ni la alegación de hecho nuevos (arts. 260 y 275 del mismo
Código), y la carga para el interesado de fundarlo en primera
instancia y dentro del plazo de cinco días de notificada ministerio

625
legis la resolución que lo acordó (art. 246), debiéndoselo sustanciar
con la contraria con un traslado por igual plazo.

Lo dicho no implica, a nuestro juicio, que todas las resoluciones


judiciales en el juicio de alimentos son inapelables con excepción de
la sentencia definitiva, tesis sostenida por alguna parte de la doctrina.

De tal modo, el art. 242, inc. 2º, del Cód. Proc. Civ. y Com. indica
que las sentencias interlocutorias y las providencias simples que
causen gravamen irreparable son apelables salvo disposición en
contrario, lo cual no puede así entenderse al referido art. 647 del
mismo Código, ni existe ninguna otra norma que así lo disponga. Es
más, el citado art. 242 indica que la limitación recursiva por el monto
no rige en el juicio de alimentos.

Es que la cuestión no es meramente académica, pues si bien no


ignoramos que la doble instancia no es una garantía constitucional,
tampoco se nos escapa que cuando esa doble instancia está
normativamente establecida, los jueces no pueden suprimirla
arbitrariamente sustrayendo la revisión de sus sentencias por parte
de un órgano jerárquicamente superior al que la dictó, pues en tal
caso, si no mediaría una violación del derecho de defensa en juicio,
como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
numerosos precedentes; y lo que en ningún modo afecta la celeridad
en el juicio de alimentos, pues la misma se halla resguardada por la
anticipación de la producción de la prueba del actor y por la limitación
de los medios probatorios y alegatorios del demandado (que puede
ser luego corregida a través de los juicios incidentales que previene
el art. 650, Cód. Proc. Civ. y Com.); no, en cambio, por la supresión
de la garantía del debido proceso legal(24).

626
Por lógica consecuencia, la resolución que fija alimentos
provisorios es apelable en relación y con efecto devolutivo (conf. art.
198, Cód. Proc. Civ. y Com.), como también cualquier otra
interlocutoria y/o providencias simples que causen gravamen
irreparable.

Respecto del recurso extraordinario, en principio, la sentencia


dictada en un juicio de alimentos es ajena al mismo, por ser
cuestiones de hecho y prueba(25); y en razón de que lo resuelto puede
ser modificado posteriormente a través de los incidentes del art. 650,
Cód. Proc. Civ. y Com. Sin embargo, hubo de admitírselo contra la
resolución que condicionó la prosecución del incidente de reducción
de la cuota al previo cumplimiento de la condena del juicio de
alimentos(26); o cuando lo resuelto no puede ser revisado en el
incidente de modificación de la cuota(27).

X. LIQUIDACIÓN

Consentida la sentencia definitiva, el reclamante practicará


liquidación de las sumas adeudadas, es decir, tomando la cuota
fijada, la hará retroactiva a la mediación o bien a la interpelación al
obligado por medio fehaciente (si se hubiera demandado dentro de
los seis meses), calculando en cada cuota los respectivos intereses
desde la fecha de mora.

De dicha liquidación, se dará traslado al demandado por el término


de cinco días (art. 150, Cód. Proc. Civ. y Com.).

627
1. Cómputo de los alimentos provisorios abonados

Corrido dicho traslado, si el alimentante guarda silencio o consiente


expresamente, la liquidación será aprobada por el juez y se ordenará
su ejecución.

Contrariamente, el demandado podrá oponer objeciones a dicha


liquidación, que será resueltos por vía incidental, corriéndose de ellas
también traslado al actor por igual plazo. Sin embargo, los jueces
deberán rechazar in limine los planteos que resulten
manifiestamente improcedentes (art. 179, Cód. Proc. Civ. y Com.),
en función de la urgente necesidad del alimentado.

Fundamentalmente, el demandado invocará que se tomen en


cuenta los pagos realizados hasta dicho momento, en concepto de
alimentos provisorios fijados por el juez, o voluntariamente realizados
en concepto de cuota, si los mismos no se hubieran tomado en
cuenta en la liquidación de la parte actora, los cuales se computarán
al momento en que cada uno de los pagos fue realizado. Ante el
evento de haberse abonado una cifra menor a la fijada en la
sentencia definitiva, será la diferencia la que será cargada con los
intereses respectivos. En el caso de haber una cifra superior, el
alimentante podrá solicitar sea tenida como un pago a cuenta de
períodos posteriores, siempre que tal posibilidad haya sido
contemplada en el recibo otorgado; caso contrario, se entenderá
abonada por mayores gastos del alimentista en tal período(28).
También deberán descontarse los pagos directos hechos por el
alimentante que forman parte indiscutiblemente de la cuota
alimentaria, y que fueron efectuados antes de la fijación de la misma;
por ejemplo, alquiler, ropa, pago de colegio, medicina prepaga, etc.

628
2. Cuota suplementaria

El art. 645 del Cód. Proc. Civ. y Com. establece que respecto de
las cuotas devengadas durante la tramitación del juicio se fijará una
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
abonará en forma independiente.

Dicha cuota suplementaria se abonará en el número de cuotas y


monto que determine el prudente arbitrio judicial, y devengará
intereses desde que cada una de ellas debió hacerse efectiva. La
misma se establece para que el deudor pueda cumplir con facilidades
el pago de las cuotas devengadas que se han ido acumulando
durante la tramitación del juicio de alimentos, a partir de la
consideración del caudal económico del demandado y el tiempo que
insumirá la cancelación de la deuda total.

Las cuotas posteriores a la sentencia no estarían alcanzadas por


este beneficio(29), sin perjuicio de que una cuota suplementaria
encontraría fundamento en lo dispuesto por el art. 4º del dec. 484,
reglamentario de la ley 20.744, en tanto pudiese ello incidir
sustancialmente en la subsistencia del alimentante(30).

De tal modo, la fijación de la cuota suplementaria deberá ser


requerida por el demandado al momento del traslado de la
liquidación, no procediendo su fijación de oficio; y necesitando para
ello la confección de una nueva liquidación que contemple los efectos
de dicha cuota y el modo del pago, adicionándose los intereses
moratorios por el mayor plazo otorgado.

629
3. Intereses

Establece el art. 552 del Cód. Civ. y Com. que las sumas debidas
por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan
una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos
a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la
que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.

Parecería que la finalidad de la norma en cuestión es, por una


parte, unificar la tasa de interés que venía siendo fijada de un modo
dispar en la jurisprudencia nacional y provincial, entre sí y entre ellas;
por la otra, disuadir el incumplimiento, agravándose sus
consecuencias al engrosar el crédito alimentario con tal tasa de
interés(31).

La norma impone de modo obligatorio la fijación de intereses en las


obligaciones alimentarias, cuyo carácter es de deuda de valor, como
dijéramos antes, pero que una vez determinada en cuotas, se
convierte en deuda de dinero, que quedan fijas con el transcurso del
tiempo cuando no son abonadas en término. Por tanto, es innegable
que las cuotas alimentarias impagas devengan intereses a partir del
vencimiento del plazo fijado en la sentencia, respecto de las
pensiones posteriores a ésta; y a partir de la constitución en mora
desde el vencimiento de cada período, con relación a las cuotas
anteriores.

Para estos casos, el Código referido determina la aplicación


implícita de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, que
se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no

630
repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata
el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés
debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea
premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un
beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable. Por la
propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos
para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que
el cobro tardío de los alimentos lo obliga a recurrir a alguna forma de
crédito que conlleva el interés corriente de plaza. Y cierto es que en
la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las
necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que
su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable
es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas,
razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad. Además
de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas
alimentarías, se dispone que el juez adicionará otra tasa "según las
circunstancias del caso", las que se relacionarán, por lo general, con
el incumplimiento reiterado de la obligación, o con la conducta
maliciosa o temeraria del demandado (art. 45, Cód. Proc. Civ. y
Com.) durante el trámite de ejecución de la cuota definitiva o
provisoria. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la
deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el
incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude
del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o
suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto mayor al
realmente abonado(32).

631
XI. HONORARIOS Y COSTAS

Según el art. 25 de la ley 21.839, "...En los procesos por alimentos,


el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que
se fijare por la sentencia...". Desde ya, se refiere a la base regulatoria,
sobre ella se aplicará la escala prevista por el art. 7º (entre el once
por ciento el veinte por ciento) "...o la diferencia durante igual lapso
en caso de una posterior reclamación de aumento...", criterio que
consideramos aplicable también para el de reducción de la cuota, en
tanto se hubiese dispuesto la reducción reclamada.

Ante el evento del rechazo de la demanda, la cuota a tomarse será


el monto de la cuota reclamada correspondiente también a un año.

Debe prestarse especial atención a que, cuando la cuota es fijada


parcialmente en dinero y parcialmente en especie (colegios, medicina
prepaga, etc.), se determinará a iguales efectos el cálculo de estos
últimos, estimándose o acreditándose su valor.

No compartimos el criterio que a los fines de la fijación de la base


regulatoria se debe restar la cuota que ya se está abonando, pues su
insuficiencia demuestra la necesidad de litigar(33).

Por otra parte, dispone el art. 41 de la misma ley que el proceso de


alimentos se considerará dividido en dos etapas: la primera
comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las
actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.

Contrariamente, el art. 39 de la ley 8904/1977, del Arancel de


Honorarios para Abogados y Procuradores de la provincia de Buenos

632
Aires, dispone que en los juicios de alimentos se fijará el honorario
considerando el monto del proceso, la cantidad a pagar durante dos
años conforme a la escala del art. 21; y que en los casos de
aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia por el
término de dos años sobre la base de la escala establecida por el art.
47 para los incidentes.

En materia de costas, en los procesos de alimentos corresponde


imponerlas al alimentante como consecuencia de su carácter
asistencial, o imponerlas, cuando menos, en el orden causado de
resultar vencedor aquél(34), principio que también rige —en ausencia
de acuerdo de partes— en caso de arribarse a una conciliación o
transacción, tanto en los supuestos de determinación judicial como
voluntaria de la cuota(35).

La regla de la imposición de las costas al alimentante es aplicable


aun en la hipótesis de allanamiento a la pretensión, pues se entiende
que la promoción del juicio fue necesaria al alimentista para lograr la
certeza respecto de su derecho al cobro y tornar ejecutable el crédito,
y aun en el caso de que la suma ofrecida o pagada con anterioridad
a la promoción de la demanda fuese igual a la establecida en la
sentencia, o de mediar vencimientos mutuos.

Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido la imposición al


alimentado para no posibilitar cualquier planteo improcedente por
parte del alimentado, y respecto de incidencias o incidentes que no
conciernen directamente a la pretensión alimentaria, sino, por lo
general, a cuestiones de índole procesal que por consiguiente

633
escapan a las razones que concurren a imponerlas siempre al
alimentante.

En algunos precedentes incluso se han impuesto las costas al


representante legal del menor, en caso de advertirse una seria falta
de prudencia en la promoción de la demanda, que ocasionó su
rechazo; como también en caso culpa o negligencia judicialmente
declarada de aquél, como por ejemplo en la caducidad de instancia.

La regla de la imposición de costas al alimentante se ha hecho


extensiva también para los incidentes de reducción y de aumento de
la cuota.

XII. ACCIÓN DECLARATIVA DE ALIMENTOS

Dispone el art. 322 del Cód. Proc. Civ. y Com. que "...Podrá
deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la
existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre
que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual
al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término
inmediatamente..."; la cual tramitará, en el ámbito nacional, por las
normas del juicio ordinario o sumarísimo, según lo resuelva el juez
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

Se trata de una acción o pretensión que tiene por fin obtener la


declaración acerca de la existencia de un derecho del actor (acción
declarativa positiva) o de la inexistencia de un derecho del
demandado (acción declarativa negativa), en tanto ello pueda causar
un perjuicio a quien la invoca y aunque no se constate todavía una
634
puntual lesión, desconocimiento o violación concreta de un derecho
pero sí controversia actual y concreta y a condición de que no se
disponga de otro medio legal para ponerle término inmediatamente,
dado que se trata de una vía subsidiaria, admisible sólo en supuestos
de inexistencia de otro medio eficaz para poner término a la situación
invocada, con cuyo solo pronunciamiento queda de ordinario
satisfecho el interés jurídico de las partes(36).

De tal modo, ha sido admitida la acción declarativa promovida por


el deudor de los alimentos cuando se trata de hacer cesar un estado
de incertidumbre y no se advierta la existencia de otro medio legal
para esclarecer la cuestión, en tanto y en cuanto el alimentado no
hubiese promovido o promueva la demanda de fijación de alimentos
antes o hasta el vencimiento del plazo para contestarla, supuesto
que, de verificarse, impondría la suspensión —por una única vez—
de la meramente declarativa, dado que la acción prevista en el art.
638 del Cód. Proc. Civ. y Com. constituye, precisamente, el medio
legal para poner término a la mentada incertidumbre.

Dicho trámite deberá ser sumarísimo, por su proximidad con la


naturaleza del proceso de alimentos, cuya sentencia fijará la cuota
alimentaria a abonarse, apelable sólo con efectos devolutivos, según
dispone el art. 547 del Cód. Civ. y Com.

Sin perjuicio de ello, Kielmanovich opina que el juez debería


otorgarle al demandado la alternativa de que éste inicie la demanda
de alimentos regulada por el citado art. 638, previo a continuar la
tramitación de la acción declarativa, pues la tramitación de ésta
supone una mayor prolongación en la tramitación del juicio de fijación
de alimentos, conspirando, en definitiva, contra la propia efectividad

635
de los derechos del acreedor, en los que el factor tiempo tiene una
importancia que no precisa de mayores desarrollos y el
desplazamiento de la carga de la prueba del actor hacia el
demandado.

El juez debería entonces intimar previamente a la parte demandada


para que, dentro del plazo que señale por aplicación de lo que
dispone el art. 157 del Cód. Proc. Civ. y Com., manifieste si
promoverá la demanda de alimentos prevista en el art. 638 del citado
Código —bajo apercibimiento de continuarse el trámite de la acción
declarativa en caso de silencio o negativa—; y para que, en caso
afirmativo, la inicie en el plazo que se fijará simultáneamente,
teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente podría insumir la
mediación obligatoria, disponiéndose en el ínterin la suspensión del
procedimiento de la acción declarativa, bajo apercibimiento de
ordenarse su reanudación automática a su vencimiento y de no darse
curso ulteriormente al reclamo de alimentos deducido con
fundamento en lo que dispone el art. 638 del Código Procesal.

Bibliografía

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su extensión", LL 2016-E-123.

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CÓRDOBA, Marcos M., "La ley 23.928 y la inalterabilidad de la


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636
GUAHNON, Silvia V., "Juicio de alimentos en el Código Civil y
Comercial", LL 2015-B-758.

JURE, María Angélica, "Las cosas por su nombre: la obligación


alimentaria es de valor y por ende excluida de las limitaciones
legales contenidas en las leyes 23.928 y 25.561 (prohibición de
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anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006.

— Derecho procesal de familia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009.

— "Momento al cual se extienden los efectos de la resolución que fija


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MINYERSKY, Nelly - LAMBOIS, Susana, "Los alimentos en la


emergencia económica actual", en Derecho de familia. Revista
interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, nro. 22, Abeledo-
Perrot, 2002, p. 55.

637
638
Capitulo XI - Ejecución de alimentos. Por Diego Coria y Javier C.
Vissagi

I. Procedimiento

La etapa ejecutoria de la sentencia dictada en materia de alimentos


y/o la homologación del convenio alcanzado en la etapa previa de
mediación obligatoria prevista en el ámbito nacional por la ley
26.589en el que estuvieren involucrados intereses de incapaces
difiere del trámite general en materia de ejecución de sentencias
(arts. 499 y ss. Cód. Proc. Civ. y Com.). En efecto, una vez aprobada
la liquidación o aun cuando el actor prescinda de ella, se rige por las
disposiciones del art. 648 del Cód. Proc. Civ. y Com. Así pues, el
proceso especial de alimentos no admite la citación de venta del
deudor, dado que el legislador previó un procedimiento especial
mucho más ágil y sencillo(1).

Dicha norma establece que el alimentante debe ser intimado al pago


por el plazo de cinco días, cuya notificación debe efectivizarse
personalmente o por cédula —con copias— y si a su vencimiento no
hubiera hecho efectivo su pago o no acompañara documentación que
acredite tal extremo, sin otra sustanciación se procederá al embargo
y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe
de la deuda.

De allí que al beneficiario de la cuota alimentaria le resulte suficiente


alegar la falta de pago de la cuota, quedando a cargo del obligado
639
aportar prueba en contrario a través de la presentación de la
respectiva documentación respaldatoria.

Empero, ello no obsta a que el alimentado opte por reclamar lo


adeudado por el procedimiento de ejecución de sentencias, por
cuanto, en definitiva, estamos frente ante el dictado de una sentencia
de un tribunal judicial en los términos previstos en el art. 499 del Cód.
Proc. Civ. y Com. o ante la ejecución de transacciones o acuerdos
homologados, a los que les resultan aplicable las disposiciones del
capítulo I, del título I del Libro Tercero del citado Código (Ejecución
de sentencias), mas en este supuesto el acreedor alimentario debe
inexorablemente cumplir con la citación de venta prevista en el art.
505, lo que a nuestro criterio provoca una innecesaria dilación en la
satisfacción de la acreencia y amplía innecesariamente la gama de
excepciones legítimas que puede oponer el alimentante al progreso
de la ejecución, tales como las previstas en el art. 506 del Cód. Proc.
Civ. y Com., a saber: a) falsedad de la ejecutoria; b) prescripción de
la ejecutoria; c) pago y 4) quita, espera y remisión.

Por el contrario, si el acreedor alimentario opta por el procedimiento


de ejecución más breve como es el previsto por el art. 648 del Cód.
Proc. Civ. y Com., el alimentante, en principio, sólo puede oponer
excepción de pago, tal como veremos en el apartado siguiente.

Un tema que ha sido polémico y que, en principio, suscitó diferentes


interpretaciones relacionadas con el proceso de ejecución, a partir de
la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley

640
26.994) fueron los alimentos convencionales entre cónyuges luego
de dictada la sentencia de divorcio. A poco más de un año de su
entrada en vigencia, la sala K de la Cámara Civil(2) confirmó el
decisorio de primera instancia mediante el cual frente al pedido de
intimación en los términos del art. 648 del Cód. Proc. Civ. y Com. —
por cuotas impagas— desestimó in limine la ejecución al considerar
que la obligación alimentaria del excónyuge había cesado ipso iure
como consecuencia del dictado de sentencia de divorcio. En aquel
pronunciamiento, primeramente la alzada trató la cuestión de la
aplicación al caso de la nueva normativa, concluyendo por la
afirmativa. Para decidirlo así valoró las disposiciones del art. 7º y citó
el precedente de la sala M del mismo cuerpo colegiado del
30/10/2015, destacando que el texto del citado artículo no ha variado
de la ley anterior. Así, a partir del texto introducido en el art. 3ºdel
Código Civilpor la ley 17.711, se ha interpretado que la ley nueva no
es retroactiva, salvo los casos especialmente reconocidos por el
legislador y que no afecten derechos constitucionales, para agregar
que se ha reconocido también el efecto inmediato de la nueva ley lo
que no significa retroactividad pues se entiende su aplicación para lo
futuro y en cuanto las relaciones jurídicas no se hallen consolidadas;
conclusión esta que desde ya adelantamos compartir en un todo(3).

Estas consideraciones legales, sumadas a las disposiciones de los


arts. 1º y 2ºdel Código Civil y Comercial que imponen el deber de
aplicar la ley conforme la Constitución Nacional y los tratados de
derechos humanos en los que la República sea parte e interpretarlas
conforme a sus palabras, sus finalidades, las normas análogas,
disposiciones de los tratados sobre derechos humanos, principios y

641
valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento, no
podemos más que concluir que esta nueva norma debe ser aplicada
al caso. Igual temperamento adoptó la sala J de la Cámara Civil al
sostener que "...Como la ley tiene una eficacia limitada en el tiempo
y las situaciones jurídicas pueden nacer y desarrollarse en un lapso
mayor, cuando acontece un cambio legislativo, sin haber concluido o
haberse extinguido esa situación se plantea cuál es la ley aplicable.
Si toda ley posterior deroga la anterior, porque se considera que se
adapta con mayor justeza y/o precisión a la problemática actual que
nos aqueja y además va acompañando con su desenvolvimiento la
modificación de las costumbres de la comunidad donde fue dictada,
lo que enjugaría el concepto de evolución de la normativa jurídica
acorde a los cambios sociológicos habidos, es lógico concluir que
será la nueva ley la aplicable al caso. La nueva ley regirá para las
situaciones que se originen con posterioridad al comienzo de su
vigencia y también a las consecuencias de situaciones no concluidas
o extinguidas en ese tiempo..." para concluir que "...en definitiva, la
ley no sólo se aplica a las situaciones que nacen después de su
entrada en vigencia sino también a aquellas que no están
agotadas..."(4).

De la misma forma lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia


aplicando las leyes nuevas a los efectos en curso de la relación
nacida bajo el imperio de la ley antigua(5).

En lo que hace al caso concreto, también compartimos la solución a


la que se arribó en ambas instancias, y es que el art. 432 consagra
una de las fuentes legales de la obligación alimentaria, estableciendo
642
como regla que el deber de alimentos se da durante la convivencia y
la separación de hecho, luego de decretado el divorcio "sólo" subsiste
en los supuestos previstos en el nuevo Código, que no son otros que
los contemplados en el art. 434 que prevé que con posterioridad al
divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los siguientes
supuestos: a) el cónyuge que padece una enfermedad grave
preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse; b) el cónyuge
que no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de
procurárselos. O por convención de las partes. En consecuencia una
vez dictada la sentencia de divorcio cesa de pleno derecho el deber
alimentario entre cónyuges. Es que el nuevo perfil del matrimonio,
basado en la igualdad de los cónyuges y la asistencia durante la
unión pone fin al deber de asistencia(6).

II. Intereses

El art. 644 del Cód. Proc. Civ. y Com. establece que las cuotas
mensuales y las suplementarias previstas en el art. 645 del citado
Código devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia
para el pago de cada una de ellas.

La mora se produce desde la fecha en que cada cuota debió ser


pagada, conforme los términos de la sentencia o del convenio
judicialmente homologado, por tratarse de una obligación pura y
simple. Así pues, desde el vencimiento de cada período —por lo
general del día 5 o 10 de cada mes— deberán comenzar a
computarse los intereses moratorios.

643
En lo que hace a las cuotas anteriores a la sentencia, esto es desde
la interposición de la demanda o desde la mediación o desde la
interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la
demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación
(conf. art. 548 del Cód. Civ. y Com.), ante el carácter declarativo del
pronunciamiento de mérito que reconoce el derecho alimentario, el
interés moratorio se aplicará desde el momento en que deberían
haber sido pagadas las cuotas que vencieron durante el trámite del
proceso.

Algunos juzgados civiles nacionales establecen que los intereses


deben calcularse desde la mora y hasta el dictado de la sentencia a
la tasa pura del 6 o del 8% nominal anual y desde entonces y hasta
el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Para
decidirlo así, suelen sostener que con fecha 20 de abril de 2009 la
Cámara Nacional en lo Civil en pleno dejó sin efecto la doctrina
plenaria fijada en los fallos "Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao,
Walter y otros s/daños y perjuicios" del 2/8/2003 y "Alaniz, Ramona
Elvira y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/daños y
perjuicios" del 23/4/2004, que lo ratificó, estableciendo como doctrina
legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, la que
debe computarse desde el inicio de la mora y hasta el cumplimiento
de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido
hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del
significado económico del capital de condena que configure un

644
enriquecimiento indebido ("Samudio de Martínez, Ladislao c.
Transportes Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios").

Ahora bien, por entender que los importes que integran la cuota fijada
por sentencia son estimados a valores actuales, en principio, no
puede considerarse que estén afectados por la desvalorización
monetaria. De allí que la aplicación, indiscriminada, de la tasa activa
podría conducir a una superposición de valores que alteraría el
significado económico del capital de condena, incrementándola
materialmente y comprometiendo los principios que vedan el
enriquecimiento sin causa. Este temperamento es compartido por las
salas G, I, J, L y M de la Cámara Nacional Civil, mientras que otras
salas, como ser la B y la K entienden que por todo el período, sin
discriminación alguna, debe aplicarse la citada tasa activa del Banco
de la Nación Argentina.

Analizado que fue el tema desde el punto de vista procedimental, no


debemos olvidarnos que la legislación de fondo, también, se ocupó
de la cuestión de los intereses aplicables sobre las cuotas
alimentarias. En efecto el art. 552 del Cód. Civ. y Com. contiene una
norma innovadora sobre la materia al disponer que las sumas
debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto
devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran
los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco
Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las
circunstancias del caso. Mientras que la anterior legislación —vigente
hasta el 1 de agosto de 2015— rezaba que el deudor moroso debía
los intereses convenidos y de no haber convenidos los que provean
645
las leyes especiales, y de no existir estos últimos el juez determinaría
el interés que debe abonar (conf. art. 622 del Cód. Civil).

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación puso punto final a esa


discusión, regulando expresamente la aplicación de la tasa más alta
que cobren los bancos según las reglamentaciones del Banco
Central de la República Argentina. Para agregar que a dicha tasa se
le adicionará la que fije el juez en concepto de interés, según las
circunstancias del caso.

Si bien la obligación del alimentante es pagar en forma íntegra cada


cuota a su vencimiento, en caso de acumularse cuotas impagas, ya
sea de forma total o parcial, no podrá evitar la ejecución por el
procedimiento previsto por el ya citado art. 648 del Cód. Proc. Civ. y
Com. y para el supuesto que el alimentado hubiere aceptado el pago
parcial de la cuota, en oportunidad de practicar liquidación por los
saldos impagos deberá descontarlos, también, actualizados, desde
que fueron hechos. Ahora bien, en el hipotético supuesto que el
alimentado no aceptare el pago parcial meramente ofrecido es de
toda justicia que el alimentado en oportunidad de reclamar la deuda,
lo haga en forma íntegra, mas si el dinero fue puesto a su disposición
resulta, también, justo que el importe sea deducido de la liquidación,
puesto que, en principio, aparece como injustificada la actitud
renuente a percibir sumas que, aun inferiores a la cuota, pueden
satisfacer parcialmente las necesidades a cubrir, sin que ello en
modo alguno obste a perseguir el cobro de los saldos impagos.

646
A modo de ejemplo tomaremos una deuda de 6 cuotas alimentarias
de $ 1.000 cada una, con un pago parcial de $ 500, con un interés
moratorio a calcularse conforme la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina.

La primera cuota en mora data del 5 de enero de 2017.

Así el interés moratorio:

Por la primera cuota es de $ 119,59


Por la segunda cuota de $ 98,60
Por la tercera cuota de $ 80,20
Por la cuarta cuota de $ 59,82
Por la quinta cuota de $ 40,10
Por la sexta cuota de $ 19,72

Mientras que el pago parcial de $ 500 se efectuó el 17/3/2017 y


actualizado —con idéntica tasa— al 5/7/2017 arroja un interés de $
36,15.

A)
Total del capital $ 6.000,00
Total de intereses $ 418,03
Subtotal $ 6.418,03
B)
Pago parcial $ 500,00
Intereses pago parcial $ 36,15
Subtotal $ 536,15
A ($ 6.418,03) - B ($ 536,15) = C ($ 5.881,88)
C)
Total liquidación al 5/7/2017: $ 5.881,88
647
III. Excepciones

Sabido es que nuestro proceso escrito se estructura sobre las


categorías de la preclusión y la perentoriedad de los plazos. En
consecuencia el procedimiento se reglamenta en etapas imposibles
de reproducir, en tramos de actividad procesal necesarios y
concatenados unos a otros, de modo tal que sin el precedente no se
puede peticionar el consecuente y, viceversa, cumplido uno de ellos
no se puede retrotraer el procedimiento(7). Así, por preclusión se
entiende la pérdida o extinción del derecho de cumplir un acto
procesal en razón de: a) la decadencia del término; b) la falta de
ejercicio del derecho en el momento oportuno; c) la incompatibilidad
de una actividad ya cumplida; y d) el hecho de haber ejercido una vez
el derecho. En general, la preclusión se entiende como la pérdida,
extinción o consumación de una facultad procesal(8).

Específicamente en el proceso de ejecución de alimentos, para no


desvirtuar su celeridad propia en desmedro de las necesidades
impostergables del alimentado, el obligado al pago sólo puede, en
principio, oponer excepción de pago documentado, el que debe ser
acreditado con las constancias del expediente o con documentos
emanados del ejecutante que deben ser acompañados al
deducirla(9).

En general la doctrina entiende que ésta es la única defensa que


podrá detener el procedimiento. Esto es acreditando el pago
documentado de la obligación. Agregando, incluso, que no hay otra

648
defensa idónea y así debe declararse(10). Hay quienes se enrolan
en una postura menos restrictiva, como ser el Dr. Jorge L.
Kielmanovich(11)que sostiene que si bien el art. 648 del Código
Procesal no contempla la oposición de excepciones, además de la
ya señalada de pago documentado, cabrían la de quita, espera o
remisión documentada respecto de alimentos devengados y la de
prescripción con sujeción a lo que establece el art. 2556 del Cód.
Proc. Civ. y Com. Al respecto cabe recordar que la excepción de quita
implica una reducción parcial de la deuda, y la de espera, el
otorgamiento de un plazo que en forma convencional o emanada de
la sola voluntad del acreedor es acordada al deudor para el
cumplimiento de una obligación, sin que pueda exigirse el
cumplimiento antes del vencimiento de la misma. Por lo tanto, resulta
requisito indispensable que ésta haya sido convenida entre partes o
surja de la voluntad inequívoca del acreedor, sin que sea admisible
su deducción con fundamento en la mera y simple invocación por
parte del deudor de haberla acordado con el acreedor. De allí que
requiera no sólo la presentación del documento correspondiente, sino
además que de éste surja en forma inequívoca, que no se preste a
dudas ni a distintas interpretaciones, la clara exteriorización de la
voluntad de conceder el plazo. De ello se sigue que la excepción no
procedería si se la funda, v.gr. en el simple ofrecimiento de
facilidades para el pago, no concretado en un convenio real, cierto y
efectivo(12).

La jurisprudencia unánimemente sostiene que para que proceda la


excepción de espera, "deber surgir de la documentación que en
forma indubitable el acreedor prorrogó el plazo de cumplimiento de la

649
obligación, ya que la simple promesa de espera no es elemento
suficiente para fundarla"(13). "...La excepción de espera debe
fundarse en la existencia de un nuevo plazo otorgado por el deudor,
ya sea unilateralmente por el acreedor o por un convenio celebrado
entre ambos; requiere no solo la presentación del documento
correspondiente sino, además, que de este surja en forma
inequívoca, que no se preste a dudas ni distintas interpretaciones, la
clara exteriorización de la voluntad de conceder el plazo..."(14). "...Es
improcedente la excepción de espera si no se acompaña a la
presentación, la documentación exigida como requisito ineludible
para el andamiento de la misma por el art. 544, inc. 8º del Cód.
Procesal, sin que sea suficiente para ello la indicación del lugar donde
se encontraría la documentación..."(15).

En igual sentido, Lino E. Palacio(16), sostiene que la espera "...debe


resultar de las constancias del juicio o de documentos provenientes
del acreedor y posteriores al nacimiento del crédito que se ejecuta,
correspondiendo que se los acompañe junto al escrito mediante el
cual se opone la excepción, salvo... cuando la espera ha sido
concedida por ley...".

Finalmente la excepción de remisión de la deuda implica la


disposición del derecho, debiendo todas ellas acreditarse por las
constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que deben agregarse al deducirlas.

650
Ahora bien, en los tiempos que corren si el alimentado negare la
autenticidad de los documentos acompañados por el obligado en
sustento de su excepción, no tendría que caber duda de que el
alimentante, obviamente, tendrá la oportunidad de acreditar su
autenticidad, aun cuando no hubiera ofrecido prueba supletoria al
efecto, por cuanto el Código Civil y Comercial de la Nación, en su
actual redacción (ley 26.994) para los procesos en materia de familia
prevé, entre otros, el respeto de la tutela judicial efectiva, buena fe,
lealtad procesal y la oficiosidad (conf. art. 706 y ss.). El producto que
se obtiene con esta evolución legislativa es de técnica procesal
porque facilita alcanzar los resultados axiológicos del proceso sin
someterse a los designios interesados de las partes. Si bien es cierto
que la verdad quizás nunca se alcance en su trascendente y
significativa dimensión, no menos cierto es que la aproximación que
consigue el juez a partir de su decisión y compromiso con ella permite
avizorar un decisorio más cercano a la justicia y de bases más reales
que las expuestas por los litigantes.

En consecuencia, en este excepcional supuesto la incidencia deberá


abrirse a prueba. Ello en virtud de que todo ciudadano tiene derecho
a una sentencia fundada, que sea el resultado de un juicio justo que
respete las garantías del debido proceso y que se emita conforme las
constancias de la causa. No obstante ello, nada impide que
atinadamente el juzgador oficiosamente o, incluso a pedido del actor,
en miras del carácter de la obligación, ponga en cabeza del deudor
la carga de producir la prueba en cuestión en un acotado plazo, bajo
apercibimiento de tener por no acreditado el pago.

651
Otra de las defensas, no contempladas en la ley y que suelen oponer
los alimentistas con frecuencia, es la pretensión de compensar pagos
con lo que entregaron en especie al alimentado o por pagos
efectuados a terceros con relación a rubros que integran la obligación
alimentaria.

En este punto, primeramente corresponde recordar que en principio


una vez determinado el monto y la forma en que habrá de cumplirse
la cuota alimentaria —mediante convenio o sentencia— el obligado
sólo se libera cumpliendo lo debido, no pudiendo alterar
unilateralmente este aspecto de su obligación(17). No obstante ello,
en ciertos supuestos el planteo de compensación podrá ser
excepcionalmente admitido.

Así se ha decidido que los pagos efectuados por el alimentante en


concepto de gastos de educación no pueden considerarse
liberalidades o compensaciones prohibidas por lo que deben
descontarse de la cuota(18).

Si bien es cierto que en diversos pronunciamientos se ha señalado


que la legislación nacional veda la compensación de la obligación
alimentaria, y conforme a ello se afirma que las erogaciones hechas
por el alimentante deben considerarse simples liberalidades de éste,
no menos cierto es que en ciertos casos ese criterio conduciría a una
solución irrazonable(19). Adviértase que la existencia de pagos
acreditados por el obligado en concepto de gastos como por ejemplo
la educación, constituyen partidas esenciales para el sostén integral

652
de los alimentados y sin dudas es un rubro que debe ser afrontado
por la cuota alimentaria en cuyo caso resulta admisible que no sean
considerados una liberalidad ni una compensación de las
expresamente prohibidas por la ley(20).

En consecuencia, podemos sostener que excepcionalmente ciertas


erogaciones directas realizadas por el alimentante mediante pago a
terceros, pueden ser descontadas de la cuota alimentaria. Los pagos
directos realizados en rubros fijos, de pago periódico —que integran
claramente la prestación alimentaria— podrán ser compensados y
descontados de la liquidación que se practique en relación a los
alimentos devengados, por cuanto lo pagado importa una
compensación con alcance extintivo total(21).

IV. Deuda alimentaria y pedido de quiebra

Si bien la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación introdujo


importantes modificaciones en la Ley de Concursos y Quiebras
(24.522), no han sufrido variaciones las disposiciones del art. 21 de
dicha norma, que prevé que quedan excluidos de los efectos que la
apertura del concurso produce —a partir de la publicación de
edictos— en lo que a la suspensión del trámite de los juicios se refiere
y a la prohibición de deducirse nuevas acciones en los procesos que
se funden en las relaciones de familia (conf. art. 4°de la ley 26.086,
BO 11/4/2006). Esto importa que la apertura del concurso preventivo
del alimentante no determina la suspensión del juicio de alimentos, ni

653
su ejecución. De allí que no corresponde que el crédito alimentario
se incluya en el incidente de verificación de crédito, por cuanto no se
encuentra suspendida su ejecución.

De igual modo, pese a lo dispuesto por el art. 156de la Ley de


Concursos y Quiebras —que contempla que sólo corresponde
reclamar en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el
fallido antes de la sentencia de quiebra—, lo cierto es que el acreedor
alimentario puede proseguir con la ejecución por ante la justicia civil
sin necesidad de perseguir el cobro de su crédito en el proceso
concursal del alimentante.

Finalmente corresponde recordar otra disposición de la Ley de


Concursos y Quiebrasque guarda relación con el tema alimentario
como es el art. 81 que excluye al cónyuge, los ascendientes o
descendientes del deudor y a los cesionarios de sus créditos, de la
legitimación para solicitar la quiebra. De hecho la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial rechazó el pedido de quiebra
formulado por la madre de la hija menor de ambos y excónyuge del
requerido, al considerar que dicha situación estaba alcanzada por la
prohibición referenciada, al considerar que se configuró una
subrogación legal de la madre en los derechos alimentarios de la
menor, por lo que se la concebía como cesionaria del crédito
(CNCom., sala C, causa "C. R. H. s/pedido de quiebra por F. S. N."
del 26/4/2011).

654
Los jueces de la Cámara Comercial para así decidirlo señalaron que
aun cuando el estado civil de la actora, quien invocó hallarse
divorciada vincularmente podría llevar a levantar en el caso el
impedimento del art. 81LCQen punto a la prohibición del pedido de
quiebra por el cónyuge, hay un dato dirimente que surge de la
explicación dada en la demanda y conlleva a la confirmación de lo
decidido, el cual consiste en que "la peticionante de la quiebra ha
invocado como causa de la mora gastos que, en favor de la hija
conviviente, habría realizado a raíz del incumplimiento del ex
cónyuge de aquélla". La sala destacó que se habría producido un
caso de subrogación legal de la madre en los derechos alimentarios
de la menor y entonces, cabe considerar abarcada por la veda de la
citada disposición concursal a la subrogante, concebida como
cesionaria del crédito, por lo que confirmaron la sentencia de grado.

V. Formas de compeler al cumplimiento alimentario

Frente al incumplimiento de la cuota alimentaria, existen diversos


remedios jurídicos. Algunos tendientes a prevenirlos, como son las
medidas cautelares que tienden a la obtención de una resolución
judicial que asegure el cumplimiento de una eventual sentencia.
Estas medidas procederán siempre que se acrediten determinadas
circunstancias, tales como incumplimientos anteriores reiterados(22).

Dentro del marco de estas medidas cautelares preventivas,


encontramos la intervención judicial, el embargo preventivo, la

655
inhibición general de bienes, la anotación de litis, la prohibición de
innovar y de contratar, entre otras.

Por su parte el art. 551 del citado Código prevé que es solidariamente
responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la
orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su
dependiente o a cualquier otro acreedor. Esta norma no existía en el
Código de Vélez y la misma tiende a evitar maniobras del obligado al
pago con su empleador para evadir el cumplimiento de la cuota
alimentaria en el supuesto en que se hubiere ordenado judicialmente
retener directamente del sueldo del alimentante el importe o el
porcentaje fijado por el juez. En atención a esta forma práctica de
proceder esta norma condena a quien incumple con la manda
judicial, con una responsabilidad civil de manera solidaria. Es decir
que en caso de incumplimiento, el empleador pasa a deber el importe
de la cuota incumplida, solidariamente con el alimentante.

A su vez, el art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación innova


al prever otras medidas para asegurar el cumplimiento. Así, el juez
puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la
obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia
de la sentencia.

La doctrina y la jurisprudencia han admitido como medio compulsivo


para obligar al cumplimiento de la obligación alimentaria, la
imposición de astreintes o sanciones pecuniarias conminatorias.
Éstas se encuentran reguladas en el art. 804 del nuevo texto.

656
Además existen otras sanciones en los ordenamientos locales, tales
como la ley 269 de la ciudad de Buenos Aires y la 13.704 de la
provincia de Buenos Aires que crean un Registro de Deudores
Alimentarios, en el cual se incluyen a quienes deban tres cuotas
consecutivas o cinco alternadas.

Otra modalidad para compeler al cumplimiento de la pensión


alimentaria es solicitar que en oportunidad de intimar al deudor al
pago, además del apercibimiento previsto por el art. 648 del Cód.
Proc. Civ. y Com., se agregue en forma expresa, clara, precisa y
determinada el apercibimiento de ordenar la retención directa de la
cuota por intermedio del empleador, de inscribirlo en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos, de decretar la prohibición de salida
del país y/o de restringir la concurrencia a espectáculos públicos,
entre otras. Ello así, dado que por tratarse, en algunos supuestos, de
apercibimientos que no tienen como fuente la ley, otorgará, por un
lado, la posibilidad de influenciar al deudor para que regularice su
situación morosa y, por el otro, evitará los planteos defensivos
cuestionando la aplicación de sanciones no previstas en la legislación
vigente; evitando, asimismo, la vulneración del derecho de defensa
en juicio —de raigambre constitucional— del alimentista.

En este punto no resulta ocioso recordar que, entre otros supuestos,


se ha declarado que no causa gravamen correr traslado o vista o
intimar de pago, desde que no constituye pronunciamiento definitivo
sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento ni generan
gravámenes irreparables por impedir, diferir o de otro modo
condicionar la tutela del derecho que se invoca.
657
1. Registro de Deudores Alimentarios Morosos

En distintas jurisdicciones del país se han creado registros para la


inscripción de deudores alimentarios. La ciudad de Buenos Aires, a
través de la sanción de la ley 269en noviembre de 1999 fue la pionera
en nuestro país. Esta herramienta suele ser muy útil cuando nos
enfrentamos a deudores consuetudinarios que evaden su obligación
alimentaria, ya sea que la misma ha sido establecida judicialmente o
bien fruto de un convenio de alimentos homologado judicialmente.

Para su procedencia, el alimentista debe adeudar 3 cuotas


consecutivas o 5 alternadas. Las consecuencias de su inscripción
para el deudor son: restricción del acceso al crédito y de las
actividades comerciales y laborales. Ello trae aparejado la
imposibilidad para la persona inscripta en dicho registro de verse
impedida de abrir cuentas bancarias, obtener tarjetas de créditos,
licencias de conducir. Tampoco podrá otorgarse al deudor
alimentario inscripto en el registro, habilitación, licencia o permisos
de comercio, ni ser designado funcionario jerárquico en el ámbito de
la ciudad de Buenos Aires (art. 4º).

La circunstancia de tratarse de un instrumento legal de competencia


local, conlleva la dificultad para el acreedor alimentario de verse
forzado a inscribir en más de una jurisdicción la medida contra el
deudor, a fin de lograr la eficacia pretendida. En consecuencia,
resulta imperioso que el Estado arbitre los recursos necesarios
tendientes a obtener la unificación de los registros de todas las

658
jurisdicciones, pues recién allí se logrará la operatividad de las
sanciones que se pretende imponer al moroso alimentario.

2. Constitucionalidad

La inscripción del deudor alimentario moroso en el registro respectivo


ha motivado diversos planteos de inconstitucionalidad contra la
normativa en cuestión. En este sentido entendemos menester
destacar algunos aspectos sustantivos que deben tenerse en
consideración al momento de valorar o no la procedencia de estos
planteos.

El primer factor que aparece a la luz es el conflicto de derechos en


pugna entre el alimentista y el alimentado. Si partimos de la base que
la fijación de alimentos en favor de los niños/as tiene por finalidad la
satisfacción de las necesidades básicas para su desarrollo físico,
intelectual, espiritual, moral y social (conf.arts. 3º y 27de la
Convención sobre los Derechos del Niño) y que nuestro país adhiere
a las convenciones y tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional) el interés del progenitor moroso debe ceder
ante el interés del alimentado.

Cuando hablamos de la colisión de derechos constitucionales


debemos tener en consideración la jerarquía que éstos tienen. La
confrontación entre éstos debe ser resuelta en el plano del peso que
estos principios adquieren en una circunstancia en concreto y para

659
definir este peso se acude a los subprincipios de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto para justificar que
un principio cede ante otro de igual rango(23).

Si en un caso concreto el deudor alimentario lograse demostrar que


la inscripción le genera un perjuicio concreto y actual y que a
consecuencia de ello, si se viera impedido de desarrollar su derecho
al trabajo (p. ej. tramitar una licencia de conducir o una habilitación
comercial, licencia o permiso) podría disponerse el levantamiento de
la medida al solo efecto de llevar adelante dicho trámite
administrativo para luego restablecer la inscripción, la cual subsistirá
hasta la cancelación de la deuda alimentaria.

Un fallo de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del


año 2004 (Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario
Nro. 2) que dispuso declarar la inconstitucionalidad del art. 4º de la
ley 269 y dejar sin efecto la inscripción en el registro dispuesto por
otro magistrado, motivó la publicación de un artículo por parte de la
Dra. G. Adriana Carminatti y el Dr. Alejandro Javier Siderio(24).

En el relativo a la cuestión de la competencia expresaron que


"(c)reemos que el fuero local carece de competencia para declarar la
inconstitucionalidad de la norma, en oportunidad de ser aplicada por
el órgano administrativo, toda vez que dicha función ha sido
consecuencia de la inscripción en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos, ordenada por el Juez Nacional Civil, con
competencia en Asuntos de Familia, a la que la ley 269 brinda

660
competencia. Entendemos que el marco del debate sobre la
procedencia, extensión y eventual revocación de la medida debe ser
ante el Juzgado que la impuso y entiende en la cuestión de fondo,
por ser éste quien cuenta con mayores elementos para evaluar la
justeza de la medida. Debemos recordar que la inscripción en el
Registro es consecuencia de un proceso judicial, donde no sólo se
ha estudiado la procedencia y cuantificación de una cuota
alimentaria, sino donde también se ha verificado el incumplimiento de
la obligación, luego de extinguidas todas las instancias que
garantizan la defensa en juicio del alimentante (...) Creemos que
resulta disvaliosa para la seguridad jurídica y la independencia
judicial, la posibilidad de otorgar vía acción de amparo, la revisión
judicial de una medida resuelta por otro juez, de igual rango (...) El
juez que conoce en el amparo, no puede declarar la
inconstitucionalidad de una norma prescindiendo del marco en el que
la misma fue aplicada, porque de otro modo bastaría que los morosos
alimentarios recurrieran a esta vía (amparo), para frustrar a sus
familiares en el derecho esencial reconocido judicialmente (...) El
principio de estabilidad de las decisiones se aplica a todo tipo de
proceso debido a la necesidad de mantener la seguridad de los
derechos reconocidos que integran el patrimonio de las partes,
cualquier decisión que suponga el reinicio de un debate judicial
concluido, que no sea por vía de revisión autorizada por nuestro
ordenamiento legal, controvertiría la eficiencia del servicio de justicia
(...) Los principios constitucionales no son reglas fijas, son 'principios',
y su armonización debe consagrase por los intérpretes —jueces—,
en la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que
fue dictada la constitución, entre otros el de 'afianzar la justicia'".

661
Los aludidos autores proponen una alternativa frente al conflicto que
se presenta al alimentante inscripto en el Registro. "Podría ocurrir
que por diversos motivos existiera un desfasaje entre la posibilidad
de producción de recursos económicos y el pago de una deuda
alimentaria. En ese caso podría producirse el círculo vicioso temido
por el sentenciante, por el cual, al coartársele la posibilidad al
alimentante de trabajar como taxista, éste no pudiera hacer frente a
la obligación alimentaria, y así deteriorase más los derechos de su
familia. Sería aconsejable construir una alternativa viable que
conlleve una adaptación de las normas en cuestión a los hechos y
circunstancias del caso concreto en consideración, de manera de
asegurar la coherencia y subsistencia del ordenamiento jurídico. Las
contradicciones de principios pueden ser superadas mediante la
reducción adecuada del respectivo alcance, y a través de
concesiones recíprocas en un esfuerzo de concordancia práctica,
pensadas en coincidencia con el fin propuesto. El ejercicio de los
derechos de cada hombre, no tiene otro límite, que los que aseguren
a los demás miembros de la sociedad, también, el goce y ejercicio de
sus derechos. Creemos que no existiría inconveniente en que el juez
competente —juez de Familia que ha ordenado la inscripción en el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos—, ordenara
levantamientos provisorios de la medida al solo efecto que la
autoridad competente otorgara licencia de conducir y/o habilitaciones
provisorias, por el término de —por ejemplo— sesenta días, a la
resulta del cumplimiento de un eventual convenio de pago por cuotas
atrasadas. De esta forma se le extendería licencia habilitante por un
término, y con el producido de dicho período y previa acreditación en

662
los autos correspondientes, el magistrado podría otorgar una nuevo
levantamiento provisorio por igual período o por uno mayor, hasta
que quedara extinguida la deuda alimentaria".

Concluyen refiriendo que "si bien puede haber una seria


preocupación en las expectativas del alimentante, estimamos que no
es la vía del amparo, la idónea para su protección, cuando ha existido
otro pronunciamiento judicial. Tampoco la declaración de
inconstitucionalidad de la norma parece viable, al no sopesar
adecuadamente los precedentes que llevaron a su aplicación y los
valores en juego. El enfrentamiento de derechos constitucionales
desafía al juez a agudizar los esfuerzos para lograr alternativas
equitativas en pos de no entrar en la disyuntiva sobre la prevalencia
de un derecho sobre otro. Por ello y por tratarse de sujetos unidos
por un lazo de familia, es el juez de la causa pre existente, el que
deberá aunar los esfuerzos para que las partes logren un
entendimiento que contemple la atención de todos los intereses en
juego (...) el Registro de Deudores Alimentarios, ha sido creado
dentro de la esfera de la obligación asumida internacionalmente por
el Estado Argentino, creando un medio activo para cumplir con la
garantía establecida en el art. 27.4 de la Convención de los Derechos
del Niño; por ello la Ley cuestionada se encuentra conteste con el
plexo constitucional y entendemos que no vulnera ilícitamente
garantías ni derechos que ameriten declarar su inconstitucionalidad".

Otro trabajo de los mismos autores analiza si la ley 269 es contraria


a los principios constitucionales del derecho al trabajo y a la
propiedad privada. "La inviolabilidad de la propiedad privada y del
663
derecho al trabajo presupone también la inviolabilidad de la
protección integral de la familia, célula de la sociedad, por medio de
los cuales aquéllos alcanzan en la vida jurídica la plenitud de su
eficacia. Dejar de lado ello, conlleva a la deflación de los valores
ético-morales, en cuanto un individuo se permite postergar a la
familia en aras de aspiraciones personales o bien en resabio de
desencuentros familiares".

"La intervención del Estado, mediante la administración de justicia,


se ha hecho necesaria cuando el derecho no se realiza por el
cumplimiento voluntario de los hombres. Por medio de esta ley y
previa intervención judicial, se pone a disposición de los acreedores
'familiares', la posibilidad de dejar inscripto en un registro de
deudores alimentarios el incumplimiento de estas obligaciones
'moralmente' primarias, como medio compulsivo para obtener el
cumplimiento de lo que se debe. Lo fundamentalmente 'protegido' es
la obligación creada y corresponde a los jueces la honrosa función
de administrar justicia debiendo velar por los más débiles,
acordándole la tutela requerida".

"Creemos que la ley 269, se ha propuesto un fin legítimo, siendo


razonables y justas las disposiciones por ella enmarcadas y ello no
lesiona ni el derecho de propiedad, ni al trabajo, por cuanto lo que la
ley limita, es la futura obtención de crédito y de un mercado no
significativo de demanda laboral, es decir, no podemos contraponer
un derecho en expectativa ante un derecho adquirido. Por otra parte,
estas limitaciones siempre son temporales hasta tanto el deudor

664
cumpla con sus obligaciones alimentarias y sólo se aplicaría ante la
verificación, en sede judicial, de este ilícito civil".

"El deudor alimentario moroso podrá pretender se reconozca la


afectación de derechos constitucionales y pedir la declaración de
inconstitucionalidad de esta ley; sin embargo, a éste le corresponderá
la carga de demostrar la extensión y la gravedad del menoscabo.
Debemos advertir que aun en el supuesto que pueda demostrarse la
afectación de un derecho constitucional del deudor moroso, esto no
bastará por sí solo para declarar inconstitucional este mecanismo
creado por la ley 269, ya que su creación implica, como lo dijimos
más arriba, una instrumentación para hacer efectivo otro derecho
constitucional; el derecho de alimentos. Atento ello, y si el accionado
lograra probar acabadamente la afectación a su derecho
constitucional, nos encontraríamos ante la colisión de dos derechos
constitucionales: los derechos el deudor y los derechos del
alimentado. En esta hipótesis la doctrina se ha inclinado
mayoritariamente para sostener la defensa de la constitucionalidad a
favor del más débil"(25).

3. Nuevas formas habilitadas por el Código Civil y Comercial de la


Nación

Frente a la necesidad de buscar mecanismos que permitan satisfacer


en forma inmediata el pago de los alimentos establecidos en una
sentencia o por acuerdo de partes, el art. 550 del Cód. Civ. y Com.
recepta el principio constitucional procesal del derecho a la tutela

665
judicial efectiva, y prevé la adopción de medidas cautelares que
permitan su cumplimiento. Además, se incluye la posibilidad de
asegurar a través de estas medidas cautelares el pago de las cuotas
futuras y provisionales.

Con respecto a la adopción de medidas sobre cuotas futuras, suelen


admitirse en tanto se corrobore la preexistencia de incumplimientos
reiterados por parte del alimentista o cuando sus actos denoten
intención de insolventarse, ya sea ocultando o vendiendo sus bienes.
En respuesta a los lineamientos que fija el Código vigente, y en
particular a los jueces, se debe evitar por todos los medios los
rigorismos formales en cuanto a las pruebas y exigencias procesales
que puedan obstaculizar el cumplimiento de la traba de estas
medidas. El desconocimiento de estos preceptos importaría atentar
contra los derechos fundamentales reconocidos al niño en la
Convención sobre los Derechos del Niño, de garantizarle sus
necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual,
moral y social (conf. arts. 3º y 27).

a) Retención de cuotas

Lo primero que debemos decir es que la retención directa de haberes


puede establecerse por acuerdo de partes al suscribir un convenio,
se lo fija como una modalidad que asegure el cumplimiento de la
obligación, o bien, por disposición del juez luego de acreditarse el
incumplimiento del alimentista con el pago de la cuota alimentaria. En
666
este último supuesto, resulta habitual la intimación previa para el
cumplimiento de la obligación con el apercibimiento de la retención.
Otra diferencia que cabe referir con relación al primer supuesto, es
que en esta hipótesis, la retención se asimila a un embargo
preventivo para asegurar el cumplimiento de la cuota futura y reviste
el carácter de cautelar.

En ambos supuestos, la medida se instrumenta a través de un oficio


dirigido al empleador (agente de retención) para que proceda a
retener a partir del mes siguiente el monto que resulta de la cuota
alimentaria y a su depósito bancario en la cuenta que se indique.

En la práctica, y con acertado criterio, al momento de disponerse la


retención directa de haberes se aclara que la medida no importa un
embargo de haberes, sino una modalidad de cobro de cuota
alimentaria. Ello tiene como fundamento que, ante la eventualidad de
existir deuda por alimentos atrasados que den lugar a un embargo de
haberes, ambas medidas puedan trabarse en forma conjunta.

b) Solidaridad del empleador

El incumplimiento o la demora injustificada por parte del empleador


en cumplir dentro del plazo establecido en la manda judicial con la
medida de retención directa de haberes y/o el embargo por parte del
empleador ha sido el fundamento de la introducción del art. 551 del
Cód. Civ. y Com. que, en consonancia con los principios del derecho

667
de familia consagrados en el art. 706 del Cód. Civ. y Com., establece
la solidaridad del pago de la deuda alimentaria al agente de retención.

La posibilidad que brinda la norma al acreedor alimentario de


reclamar el pago de los alimentos adeudados al empleador, no es
óbice para que éste pueda luego repetir contra el alimentista.

Un fallo de la justicia de Córdoba dispuso la fijación de astreintes a


un empleador y a favor de la parte actora, por haber incumplido una
disposición de retención directa de los haberes de un empleado y,
además, declaró al empleador solidario al pago de tres cuotas
alimentarias atrasadas que debió haber retenido de los haberes del
alimentista en los términos del art. 551 del Cód. Civ. y Com. Con
relación a los presupuestos para que proceda la responsabilidad del
empleador se dijo: "...es notable la presencia del factor de atribución
en virtud de la conducta de la empresa, al no responder en tiempo y
efectivizar la medida de manera inmediata; se suma el nexo causal,
por una lado la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo con
su dependiente y la responsabilidad que posee la referida empresa
ante la sociedad, ya que el hecho de ser una empresa licitada, pública
o no, no le da un derecho adquirido frente a la comunidad de hacer
lo que le plazca dado que ya tiene autorización para funcionar; se
agrega el daño, que es la falta absoluta de la percepción del niño de
la cuota alimentaria durante el período en que la empresa tenía una
obligación de hacer, cuyo incumplimiento ha perjudicado la mesada
alimentaria de un menor de 3 años de edad. Por último, también se
produce otro de los presupuestos, es decir, existe factor de atribución
legal de responsabilidad, siendo en fundamento que da el legislador
668
para imputar responsabilidad a un sujeto que ha causado un daño (o
dicho de otro modo, el por qué la ley hace responsable a una persona
del daño que ha ocasionado)"(26).

El citado fallo responde con gran acierto a los nuevos lineamientos


que introduce el Código Civil y Comercial de la Nación y en la medida
que se conozcan fallos de similar tenor que sancionen los
incumplimientos de los empleadores, la conducta renuente de éstos
irá variando forzosamente a sabiendas de las consecuencias
económicas que les acarreará dicho obrar contra legem.

c) Medidas judiciales

Otras medidas judiciales tienden a revertir el incumplimiento y entre


las más innovativas podemos citar la de prohibición de salida del país
del deudor alimentario. Tanto en la jurisprudencia local como en la
internacional (Códigos de Familia de El Salvador y Panamá, Código
Procesal Civil de Perú, Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente de Venezuela, Código de la Niñez y Adolescencia
de Honduras, nuevo Código de la Niñez y Adolescencia de Uruguay,
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
República Dominicana, y el Código de Menores de Ecuador, Código
del Menor de Colombia) muestran antecedentes en tal sentido. Si
bien existen divisiones frente a la posibilidad de restringir la salida del
país a quien adeuda alimentos, hay quienes sostienen su

669
procedencia frente al interés superior del niño, hasta tanto los
deudores alimentarios abonen o presten caución suficiente.

No obstante que la legislación nacional no incluye expresamente la


restricción migratoria para los padres deudores, sí prevé facultad del
órgano jurisdiccional para imponer al responsable del incumplimiento
reiterado de la obligación alimentaria "medidas razonables para
asegurar la eficacia de la sentencia", dentro de las cuales encuadra
la citada prohibición de la salida del país. Recuérdese que en
situación de conflicto entre los intereses de los padres frente a los de
sus hijos, serán estos últimos lo que deberán privilegiarse, así como
que cada día de necesidades insatisfechas genera daño en el niño.

La Convención sobre los Derechos del Niño sostiene que los Estados
partes podrán adoptar cualquier medida apropiada para "asegurar el
pago de la pensión alimenticia por parte de los padres" (art. 27, punto
4). Máxime cuando la adhesión a la Convención compromete a los
países partes a cumplir el compromiso asumido internacionalmente
de garantizar a los niños su supervivencia y desarrollo (art. 6.2), que
incluye un nivel de vida adecuado (art. 27) y el de asegurar a la
infancia el nivel más alto posible de salud (art. 24).

Ante ello adquiere especial relevancia el rol del Poder Judicial e


incluso la actuación de oficio por parte del juez, por cuanto una
actuación pasiva confronta con la obligación de realizar acciones
positivas que impone la Convención (arts. 2° y 3°) a cada uno de los
funcionarios estatales que interviene en la temática de la minoridad.

670
Del incumplimiento de tal proactividad deriva la responsabilidad
funcional y estatal, tanto a nivel local como internacional (observación
general 5/2003, Comité de los Derechos del Niño, punto 12.) El
principio del interés superior del niño "exige la adopción de medidas
activas por el gobierno, el parlamento y la judicatura".

En rigor de verdad no sería una prohibición de salida del país, sino


una dilación de la salida, ya que se le impondría como condición para
la salida el depósito de las sumas adeudadas con más un plus de
dinero para cubrir los alimentos que se vayan devengando en el
futuro, o que garantice previamente y de manera adecuada su
obligación. Tal remedio alienta la idea de una realización plena de los
derechos de los alimentados cuando aparecen vulnerados por
decisión de su progenitor incumplidor. Es decir la consideración
primordial que se debe atender como elemento fundamental es el
derecho afectado del niño que no encuentra dentro del marco
normativo su adecuada satisfacción y que de persistir redundaría en
frustrar la debida protección judicial de los derechos humanos.

Por su parte, la ley 26.061de Protección Integral de los Derechos de


las Niñas, Niños y Adolescentes, cuando refiere al interés superior
del niño, señala que éste debe entenderse como la máxima
satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías
reconocidos en la ley (CSJN, 6/3/2008, DJ 2008-II-772). Esta norma
sigue los lineamientos de la referida Convención que en su articulado
puntualiza los ya consagrados derecho a la vida, que incluye su
disfrute, protección y la obtención de una buena calidad de vida (art.
8°); a la dignidad e integridad personal (art. 9°) y a la salud (art. 14).
671
Agrega la norma que los organismos del Estado deben asegurar
políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia
pueda asumir adecuadamente la responsabilidad parental y para que
los padres asuman en igualdad de condiciones sus
responsabilidades y obligaciones(27).

Máxime cuando es sabido que lo recibido por un niño durante su


infancia constituirá una inversión que lo habilitará para insertarse en
la sociedad y ser un elemento activo de su comunidad. De allí que
podamos afirmar que la cuota alimentaria trasciende el ámbito
familiar para hacerse un interés social. Así lo han entendido los
Estados y por ello se han comprometido a resguardar este derecho
por tratados internaciones de derechos humanos(28).

Procesalmente, la medida en cuestión encuadra dentro de las


llamadas autosatisfactivas, ya que satisfecha la pensión alimenticia
no existe acción de estado o de ejercicio de estado posterior, porque
se agota con la satisfacción de la cuota alimentaria ordenada. En la
doctrina nacional han sido los Dres. Jorge W. Peyrano y Augusto M.
Morello los precursores en sostener la insuficiencia de las medidas
precautorias clásicas para resolver de manera adecuada ciertas
situaciones urgentes donde se reclama una pronta solución de parte
del órgano jurisdiccional(29).

Si bien la naturaleza y presupuestos de esta medida innovativa


coinciden con las demás cautelares, sus efectos trascienden la mera

672
provisionalidad, por cuanto constituyen una concreta satisfacción de
los derechos pretendidos por el peticionante(30).

Con el dictado de estas medidas no sólo se satisface un interés


privado, sino un interés público, el de la administración de justicia,
evitando dilaciones en el cumplimiento de las obligaciones asumidas
por los particulares que se verían seriamente lesionadas por el
prolongado trámite de un proceso. Nuestra doctrina y jurisprudencia
admite el dictado de estas medidas, estimando que se encuentran
contenidas en las previsiones del art. 232del Código Procesal, Civil y
Comercial de la Nación.

Para su procedencia deben reunirse sus presupuestos básicos, tales


como la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora y tiene
como finalidad garantizar el cumplimiento de la obligación impuesta
en la sentencia y/o en el convenio judicialmente homologado, por
tanto resultará conveniente fijar un plazo de duración que lo
determinará el cumplimiento de la cuota alimenticia o bien la caución
suficiente para satisfacerla, en cuyo caso aquélla se dejará sin efecto.

Tampoco podemos dejar de valorar que la obligación alimentaria, por


su naturaleza y fundamento, tiene por finalidad directa e inmediata la
satisfacción de requerimientos ineludibles —alimentos de
consumo— de carácter real e impostergable, por lo que resulta
imprescindible asegurar la cobertura de sus necesidades.

673
Es que cuando se trata de resguardar el interés superior de un niño,
niña o adolescente atañe a los jueces buscar soluciones que se
avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones,
encausando los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor
de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que
cuentan con particular tutela jurisdiccional(31). De allí que constituye
un deber del órgano jurisdiccional el de asumir la necesidad de
proveer a los alimentados de una pronta restitución de sus derechos
vulnerados. Más aún, frente a los cambios producidos en el derecho
de familia y el derecho de niños y adolescentes como consecuencia
de la reforma constitucional de 1994 y la incorporación con ella de los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos y más
recientemente con la sanción del Código Civil y Comercial de la
Nación, lo que amerita un cambio en el rol del Poder Judicial. Es decir
que a fin de respetar acabadamente los derechos de niñas, niños y
adolescentes necesariamente deberán adoptarse decisiones
idóneas que evite reducirlos a proclamas vacías, debiendo asumir
cada operador del sistema el rol esencial que le corresponde.

Al efecto, habrá de merituarse que frente al derecho constitucional a


la libre circulación (art. 14CN) se encuentran en juego las
disposiciones de la citada Convención sobre los Derechos del Niño,
también con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN) que
contempla que en toda actuación que se siga respecto de un menor
éste se convierte automáticamente en centro y eje del proceso,
desplazando en su propio interés cualquier pretensión de determinar
el mismo en función de conveniencias que hagan meramente al
interés de terceros, sean éstos sus padres o eventuales

674
representantes(32). En tal sentido, desde el art. 11 al 15 la
Convención consagra la obligación de los Estados de tomar todas las
medidas apropiadas para garantizar que al niño se le respete el
derecho a un nivel de vida adecuado, al más alto nivel posible de
salud física y mental, al derecho a la educación y al derecho de
participar en la vida cultural y gozar de los beneficios del progreso
científico, permitiéndoseles con ello una mejora continua en sus
condiciones de existencia.

Esta directiva orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de


todas las instancias llamados a juzgamiento de los casos, razón por
la cual se requiere adoptar medidas especiales para su protección en
atención a su condición de vulnerabilidad(33).

Otra sanción que se intenta introducir en la legislación vigente para


castigar al deudor moroso, es la prohibición de asistir a cualquier
espectáculo que se organice en los estadios de la ciudad a quienes
se encuentren inscriptos en el registro correspondiente de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.

4. Instancia penal: incumplimiento de los deberes de asistencia


familiar

La ley 13.944,con las modificaciones de las leyes 23.479 y 24.029


introducidas en el Código Penal argentino, en su art. 1º castiga con
prisión de un mes a dos años o multa de $ 750 a $ 25.000 a los padres

675
que, aun sin mediar sentencia civil, se sustrajeran a prestar los
medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de 18
años, o de más si estuviere impedido (según ley 23.479). En el art.
2º amplía las sanciones a: a) el hijo, con respecto a los padres
impedidos; b) el adoptante, con respecto al adoptado menor de 18
años, o de más si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al
adoptante impedido; c) el tutor, guardador o curador, con respecto al
menor de 18 años o de más si estuviere impedido, o al incapaz, que
se hallaren bajo su tutela, guarda o curatela; d) el cónyuge, con
respecto al otro no separado legalmente por su culpa. En el art. 3º la
norma fija que la responsabilidad de cada una de las personas
mencionadas en los dos artículos anteriores no quedará excluida por
la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar los
medios indispensables para su subsistencia.

Si bien el espíritu de esta norma ha sido el de establecer un medio


coercitivo para obligar el cumplimiento de la prestación alimentaria so
pena de incurrir en el delito de incumplimiento de los deberes de
asistencia familiar, han sido pocos los casos donde se llegó a una
sentencia condenatoria.

No resulta necesario que haya sido dictada sentencia o alcanzado


convenio en sede civil para que se configure el tipo penal. Para que
ello acontezca, algunos fallos han entendido que sólo se requiere la
omisión del alimentista —sujeto activo—, mientras que de acuerdo a
otros, se configura el tipo cuando la omisión además produjo un
riesgo concreto en la subsistencia del alimentado, por considerarlo
un delito de peligro abstracto.
676
La condena efectiva penal que pudiera imponerse al sujeto no brinda
respuesta a la necesidad alimentaria, por lo que subsistiría el
incumplimiento del pago de la cuota alimentaria. No obstante ello, en
caso de que el sujeto privado de su libertad realice actividad
remunerativa en prisión, podrá trabarse embargo sobre el 35% de su
peculio de acuerdo a lo establecido por el art. 121, inc. b), de la ley
24.660,porcentaje que podrá ser ampliado en un 10% más, en caso
de que no deba indemnizar los daños y perjuicios causados por el
delito cometido.

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680
CAPÍTULO XII - COOPERACIÓN INTERNACIONAL. POR JÉSICA N. ÁLVAREZ
BUSTAMANTE Y JUAN MANUEL DEL CASTILLO

I. INTRODUCCIÓN

En un mundo cada vez más globalizado, en el cual las distancias


fronterizas son cada vez menores gracias al avance de la tecnología
y los medios de transporte, como así también a los deseos propios
de las personas de atravesar nuevas experiencias personales o
laborales, configuran un sinfín de situaciones que en el marco del
derecho de familia se trasluce al derecho internacional, conocido
como "internalización de las relaciones de familia" o
"internacionalidad de la familia".

Estos cambios en las relaciones familiares, en donde encontramos


cada vez más familias formadas por padres de diferentes
nacionalidades, o familias ensambladas cuyos referentes proceden
de diferentes países a los cuales retornan frente a la ruptura
matrimonial o unión de hecho, provoca la necesidad de intervenir
mediante el derecho internacional para solucionar los conflictos que
ello trae aparejado.

En este orden de ideas, en cuanto al derecho alimentario,


abordaremos el régimen internacional de las obligaciones
alimentarias, es decir, aquel "tratamiento legal y convencional que el
derecho internacional privado argentino brinda a los reclamos de
alimentos en aquellos casos en los cuales deudor y acreedor
alimentarios residen en diferentes Estados, o bien cuando el deudor
percibe ingresos o tiene bienes en un país distinto a aquel donde
reside el acreedor de alimentos"(1).

681
Asimismo, analizaremos la cuestión relativa al reconocimiento y
ejecución de acuerdos transfronterizos arribados en conflictos
familiares en los que hay niños involucrados.

Para ello, evaluaremos los instrumentos internacionales existentes,


los cuales permitirán apreciar la multiplicidad de fuentes y las
consecuentes complejidades que derivan de éstos.

II. FUENTES

En materia de derecho internacional privado, el Código Civil y


Comercial parte de la necesidad de establecer el modo en que las
normas serán aplicadas en aquellos casos donde se involucren
varios ordenamientos jurídicos.

El art. 2594 de dicho Código establece: "Las normas jurídicas


aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos
jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las
convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en
defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del
derecho internacional privado argentino de fuente interna".

Es decir, tiene por finalidad indicar cuáles son las fuentes


principales del derecho internacional privado y la jerarquía normativa
correspondiente. Por ello los casos iusprivatistas internacionales se
deben resolver de acuerdo, en primer lugar, con los tratados
internacionales y, en su defecto, con las normas (directas e

682
indirectas) de fuente interna previstas principalmente en el propio
Código Civil y Comercial(2).

La consagración de los Tratados internacionales con jerarquía


constitucional, alcanzada con la modificación de la Constitución
Nacional en 1994, otorga supremacía a los Tratados internacionales
por sobre las demás leyes. Sin embargo, los tratados de derechos
humanos con jerarquía constitucional no constituyen fuentes en
sentido estricto del derecho internacional privado. Como afirma
Dreyzin de Klor, estos instrumentos "son marco de toda sentencia —
a nivel occidental—, y la interpretación pasa a ser una fuente de
derecho necesaria para avanzar en soluciones justas para los casos
concretos que se presentan diariamente en los estrados judiciales"(3).

En materia internacional, las causas más comunes versan sobre


reclamos en cuestiones relativas a la responsabilidad parental, al
contacto periódico del niño con sus padres y a la percepción de
alimentos. "Por ello resulta fundamental atender a la naturaleza de
los derechos de los niños que se ponen en juego en estas situaciones
y tener presente este eje en el análisis de la temática, tanto desde la
labor que lleva a cabo la comunidad jurídica internacional como en
cada caso particular en los que se llama a los ordenamientos jurídicos
nacionales a ofrecer soluciones o respuestas"(4).

Frente a un reclamo en materia de alimentos, el panorama


normativo vigente en la República Argentina lo constituye:

1. La Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y


Ejecución en el Extranjero de Obligaciones de Prestar Alimentos.

2. Convención Interamericana (CIDIP IV).

683
3. Convenciones de La Haya.

4. La Convención sobre los Derechos del Niño(5).

5. Convenios bilaterales y regionales firmados entre Estados.

6. Fuente interna.

Ha de partirse como premisa de la "Convención de las Naciones


Unidas sobre los Derechos del Niño", que en nuestro país tiene rango
constitucional (conf. art. 75, inc. 22, CN), la cual contempla
especialmente la obligación de alimentos en los arts. 3º y 27.

El art. 3º marca la tendencia que deben seguir los Estados parte,


establece la necesidad de considerar primordialmente el interés
superior del niño. Por ello, en materia alimentaria, el art. 27.4 indica
lo siguiente: "Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte
de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad
financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven
en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la
responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente
de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la
adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos
convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados".

De esta forma la Convención instruye a los Estados partes a tomar


las medidas necesarias para la obtención de resultados frente al
derecho de alimentos que gozan los menores de edad y alude a la

684
cooperación internacional como una herramienta fundamental a los
fines de garantizarlo.

En otro orden, Argentina ratificó dos convenios internacionales en


materia alimentaria, los cuales se encuentran vigentes: la
Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución en el
Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos, de 1956, aprobada
en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (adherida por
nuestro país el 29/11/1972) y la Convención Interamericana sobre
Obligaciones Alimentarias, elaborada por la Organización de los
Estados Americanos en 1989 (ratificada por nuestro país el
5/9/2002).

Aclaramos que ambas convenciones entraron en vigencia en el


ámbito internacional desde antes de la adhesión de la República
Argentina: la Convención de Nueva York el 25/5/1957 y la
Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias el
6/3/1996.

La Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución


en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos, de vocación
universal, ha sido ratificada hasta la fecha por 64 Estados: Argelia,
Alemania, Australia, Austria, Barbados, Bielorrusia, Bélgica, Bosnia-
Herzegovina, Brasil, Burkina Faso, Cabo Verde, Chile, Chipre,
Colombia, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Estonia, ex
República Yugoslava de Macedonia, Finlandia, Francia, Grecia,
Guatemala, Haití, Hungría, Irlanda, Israel, Italia, Kazajstán,
Kirguistán, Liberia, Luxemburgo, Marruecos, México, Mónaco,
Montenegro, Níger, Noruega, Nueva Zelanda, Pakistán, Países
Bajos, Filipinas, Polonia, Portugal, República Centroafricana,

685
República de Moldavia, República Checa, Rumania, Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Santa Sede, Serbia, Seychelles,
Eslovaquia, Eslovenia, Sri Lanka, Suecia, Suiza, Surinam, Túnez,
Turquía, Ucrania y Uruguay(6).

Por su parte, la Convención Interamericana sobre Obligaciones


Alimentarias se encuentra en vigor en los siguientes Estados:
Argentina, Belize, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador,
Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay(7).

III. LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK SOBRE RECONOCIMIENTO Y


EJECUCIÓN EN EL EXTRANJERO DE OBLIGACIONES DE PRESTAR
ALIMENTOS

La Convención de Nueva York fue aprobada en la Argentina por ley


17.156, vinculándonos a otros 64 países. La misma representa la
primera estructura de cooperación administrativa internacional para
facilitar la obtención de alimentos mediante la intervención de las
autoridades centrales.

La autoridad central de aplicación es el Ministerio de Justicia,


Seguridad y Derechos Humanos (Dirección General de Asuntos
Jurídicos) quien tiene la función de representación del demandante
en el lugar del demandado.

Según el art. 1°, su finalidad es: "facilitar a una persona llamada en


lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de
las partes contratantes, la obtención de los alimentos que pretende
tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo
demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra parte

686
contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de
organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e
Instituciones Intermediarias". Asimismo, la Convención determina
que los medios jurídicos a los que hace referencia "...son adicionales
a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al
Derecho interno o al Derecho internacional y no sustitutivos de los
mismos" (art. 1.2).

En lo referente al objeto que cumplen las autoridades requirentes,


las mismas se reflejan en los art. 3°, 4°, 5° de la Convención: Recibir
la solicitud del acreedor alimentario, remitir la solicitud juntamente
con la totalidad de la documentación a la autoridad intermediaria,
como así también informar a la autoridad intermediaria acerca del
mérito de la pretensión del demandante, recomendar a la misma
autoridad se conceda asistencia gratuita al demandante y exención
de costas, brindar información al demandante acerca del estado de
las actuaciones en el extranjero, entre otros.

El art. 6° de la Convención refleja las medidas que deberán tomar


las autoridades intermediarias para obtener el pago de alimentos.
Entre dichas medidas se encuentra la posibilidad de obtener el pago
por transacción y, en caso necesario, podrán iniciar y proseguir una
acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión o
acto judicial. Asimismo, informarán a la autoridad remitente acerca
del curso de los procedimientos.

El art. 9° de la Convención enuncia una serie de exenciones y


facilidades. En líneas generales, podemos enunciar la posibilidad que
tienen los demandantes de gozar el mismo trato y de las mismas
exenciones de gastos y costas otorgadas por la ley del Estado en que

687
se efectúe el procedimiento a sus nacionales o a sus residentes. No
podrá imponerse a los demandantes, por su condición de extranjeros
o por carecer de residencia, caución, pago o depósito alguno para
garantizar el pago de costas o cualquier otro cargo. Asimismo, las
autoridades remitentes y las instituciones intermediarias no
percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios
prestados.

Podemos destacar que "si bien el texto convencional no define el


término 'obligación alimentaria', se ha considerado que su
interpretación debe ser amplia y debe determinarse su alcance en
función de las posibilidades de la normativa interna de cada Estado
Parte, en cuanto a su viabilidad, edad de los hijos para operar el cese
de la prestación alimentaria, incluso si se admite o no esta obligación
entre ex cónyuges, entre otros"(8).

Asimismo, se ha manifestado que "(s)i bien el objeto de esta


Convención es lo suficientemente amplio como para permitir que se
pueda obtener el cobro de alimentos de un demandante en otra
jurisdicción —facultando a la Autoridad a accionar, ejecutar cualquier
decisión— de la práctica surge que con Italia, Francia, España, Israel
no aceptan el inicio de una demanda proveniente de la Argentina,
sino solamente solicitudes de reconocimiento. Por su parte la
remisión de pruebas se hace vía rogatoria internacional utilizándose
para ello los convenios bilaterales o multilaterales, vigentes entre los
Estados involucrados en el reclamo". Destacando que
estadísticamente "el 60% de las consultas se resuelven por acuerdo
extrajudicial, un 30% por inicio de demanda y un 10% no prospera.
En lo que hace a las solicitudes de reconocimiento, prospera un 60%
y no ocurre con un 40%"(9).
688
No lejos de lo indicado anteriormente, "la doctrina especializada ha
manifestado a través del tiempo que el sistema de cooperación
implementado por la Convención de Nueva York no ha funcionado
muy bien en la práctica, especialmente por falta de precisión en
algunos ámbitos, como las exigencias sobre los documentos
pertinentes a aportar, las traducciones, los plazos, los intercambios
de información, el establecimiento de la filiación, etc."(10).

IV. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES


ALIMENTARIAS (CIDIP IV)

1. Aspectos generales

Esta Convención fue firmada en Montevideo el 15 de julio de 1989


y ratificada por Argentina en el año 2002 a través de la ley 25.593.
Es un instrumento de carácter regional, aplicable a los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que
la han ratificado.

Como mencionamos anteriormente, se encuentra en vigor entre los


siguientes países: Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa
Rica, Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú y
Uruguay, siendo la autoridad central de aplicación en nuestro país el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

En el art. 1° se delimita el objeto de la Convención: "La presente


Convención tiene por objeto la determinación del derecho aplicable a

689
las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la
cooperación procesal internacional...".

Respecto del ámbito de aplicación, el mismo articulado exige un


supuesto multinacional, el cual queda configurado cuando el
acreedor alimentario tenga su domicilio o residencia habitual en un
Estado parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia
habitual, bienes o ingresos en otro Estado parte.

Esta Convención se aplica a las obligaciones alimentarias respecto


de menores y a las que deriven de las relaciones matrimoniales entre
cónyuges o quienes lo hayan sido. Sin embargo, la misma admite
que se restrinja su alcance sólo para el caso de menores.

La Convención utiliza una calificación autónoma para referirse a los


menores, entendiendo que serán aquellos que no haya cumplido los
18 años de edad. No obstante, determina que los beneficios de la
Convención se extenderán a quien habiendo cumplido esa edad
continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de
conformidad con la ley del domicilio o la residencia habitual del
acreedor o deudor, el que resulte más favorable a los intereses del
acreedor (art. 2°).

Por otra parte, el art. 3° permite la ampliación de su ámbito de


aplicación a otros acreedores alimentarios al establecer: "Los
Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente
Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma,
podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones
alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar
el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la

690
calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas
legislaciones".

La República Argentina al momento de ratificar la Convención no


extendió el ámbito de aplicación de la misma a favor de otros
acreedores, como ser los parientes, los cuales son acreedores
alimentarios en el ordenamiento interno. A diferencia de lo que ocurre
en otros Estados, como México(11)y Colombia, donde ambos
extendieron el ámbito de aplicación reconociendo otros acreedores.

Respecto de la ley aplicable, el art. 6° ofrece dos puntos de


conexión alternativos: el ordenamiento jurídico del Estado del
domicilio o de la residencia habitual del acreedor o del deudor, entre
los que optará el juez de acuerdo a cuál resultare más favorable al
interés del acreedor.

Determinado el ordenamiento jurídico que reglará el caso, el art. 7°


enumera algunas cuestiones que serán sometidas a aquél: a) el
monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo
efectivo; b) la determinación de quiénes pueden ejercer la acción
alimentaria en favor del acreedor, y c) las demás condiciones
requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.

En cuanto a la jurisdicción internacional competente, el art. 8°


ofrece varios foros posibles a elección del acreedor alimentario, quien
podrá optar entre:

1. El juez del domicilio o residencia habitual del acreedor. Suele ser


el foro más adoptado por resultar ser el más accesible al actor y el
menos costoso.

691
2. El juez del domicilio o residencia habitual del deudor. Se
considera que en dicho lugar el deudor posee su patrimonio, lo que
evitaría el exequatur de la sentencia que se obtenga.

3. El juez con el cual el deudor tenga vínculos personales tales


como: posesión de bienes, percepción de ingresos u obtención de
beneficios económicos. Se trata de un foro de patrimonio, que facilita
el cobro efectivo de los alimentos y evita la necesidad de un
reconocimiento extraterritorial de la sentencia.

4. Autoridades del Estado ante las cuales el acreedor demande y


el deudor no se oponga a su competencia. Es decir, que la prórroga
de jurisdicción es admitida sólo cuando el demandado se presenta
en el litigio y no objeta la competencia.

La multiplicidad de foros a opción del acreedor alimentario


garantiza el acceso a la justicia, permitiendo la acción de alimentos y
la percepción del crédito.

Respecto de las acciones de aumento, cese y reducción de cuota,


el art. 9° hace una distinción: cuando se pretenda un aumento de
cuota resulta competente cualquiera de los jueces señalados en el
artículo anterior, en cambio, en la reducción o cese sólo será
competente el juez que hubiera intervenido en su fijación.

2. Cooperación procesal internacional

El art. 11 establece la eficacia extraterritorial de las sentencias


extranjeras sobre obligaciones alimentarias, si reúnen ciertas
condiciones: 1) que el juez que dictó la sentencia haya tenido

692
competencia en la esfera internacional de conformidad con las
disposiciones de la Convención; 2) que la sentencia y documentos
anexos estén traducidos, legalizados y autenticados; y 3) que el
demandado haya sido debidamente notificado; se haya asegurado la
defensa de las partes y que la sentencia se encuentre firme.

El art. 12 determina la documentación que debe presentarse: copia


auténtica de la sentencia y de las piezas necesarias para acreditar el
cumplimiento de los derechos de defensa y del auto que declare que
la sentencia se encuentra firme o que ha sido apelada.

A su vez, el art. 13 crea un procedimiento simplificado para la


ejecución de las sentencias, estableciendo "(e)l control de los
requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba
conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con
audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista
al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En
caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá
las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en
vigor".

Al respecto se señala que "(s)in perjuicio de contar con un


procedimiento de estas características, y la unificación de los criterios
lograda convencionalmente, debe destacarse que ha sido altamente
criticable la pérdida de la oportunidad al elaborar la Convención de
optar por un reconocimiento automático de la decisión alimentaria
extranjera, tal como el título ejecutivo alimentario previsto en el
ámbito europeo"(12).

Además, la Convención a fin de efectivizar las obligaciones


alimentarias y evitar la insolvencia de los deudores, dispone que las
693
autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes ordenarán y
ejecutarán medidas provisionales o de urgencia. Sin perjuicio de cuál
resulte la jurisdicción internacional competente, siendo suficiente
para la intervención que el bien o los ingresos objeto de la medida se
encuentren dentro del territorio donde la medida se promueve (art.
15).

Por su parte, el art. 16 aclara que el otorgamiento de medidas


provisionales cautelares no implicará el reconocimiento de la
competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional
requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a
la ejecución de la sentencia que se dictare.

La Convención finaliza con las disposiciones generales, entre ellas


debemos mencionar el art. 21, el cual fija un criterio de interpretación:
"Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas
de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos
tenga conforme a la ley del foro".

A su vez, el art. 22 establece un límite a la aplicación del derecho


extranjero, disponiendo que un Estado parte podrá rehusarse al
cumplimiento de sentencias extranjeras o a la aplicación del derecho
extranjero previstos en la convención cuando lo considere
manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden
público.

Por último, debemos mencionar los arts. 29 y 30, los cuales regulan
aquellos supuestos donde puede haber conflicto en la aplicación de
dos convenciones, es decir, casos que pongan en contacto dos
Estados que hayan ratificado dos convenciones aplicables.

694
El primer artículo mencionado establece que entre los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren
partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2
de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias
relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la
Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la Convención en
análisis. Sin embargo, se permite que los Estados parte podrán
convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las
citadas Convenciones de La Haya.

El segundo de los artículos presume que la Convención no


restringirá las disposiciones de otras convenciones que sobre esta
misma materia hubieran sido suscriptas, o que se suscribieran en el
futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados parte, ni las
prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en
la materia.

Para concluir, no podemos dejar de mencionar las críticas que se


han formulado respecto de la aplicación de la Convención en
cuestión. Al respecto Nieve Rubaja destaca la falta de difusión de
este instrumento entre los profesionales en la materia, como así
también entre los magistrados judiciales. También advierte sobre la
falta de designación de las autoridades centrales por algunos países,
lo cual afecta al correcto y eficiente funcionamiento de la
Convención(13).

695
3. Conflictos entre Convenciones

Cabe destacar que los Estados de Argentina, Brasil, Colombia,


Ecuador, Guatemala, México y Uruguay han ratificado tanto la
Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución en el
Extranjero de Obligaciones de Prestar Alimentos como la Convención
Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (CIDIP IV). Por eso,
en aquellos supuestos en los que ambas convenciones pudieran ser
aplicadas, estaríamos ante lo que se conoce como un "conflicto de
convenciones", el cual debe resolverse conforme a las siguientes
reglas:

El art. 29 de la CIDIP IV establece que "entre los Estados miembros


de la Organización de los Estados Americanos que fueren Partes de
esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre
de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias
relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la
Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente
Convención. Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre
ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas
Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973".

La primera de dichas normas dispone que entre los Estados


miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren
partes de la Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de
octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias
relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la
Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la CIDIP. Sin
embargo, los Estados parte podrán convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicación de las Convenciones de La Haya de 1973.

696
Argentina no ha ratificado a la fecha las Convenciones de La Haya
en materia de alimentos, por lo que la presente regla no es de utilidad.

A su vez, el art. 30 de la Convención Interamericana expresa que


sus disposiciones no restringirán las normas de convenciones que
sobre esta misma materia hubieran sido suscriptas, o que se
suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los
Estados parte, ni las prácticas más favorables que dichos Estados
pudieren observar en la materia.

"Si ante un caso concreto se presentara un conflicto entre ambos


tratados, deberán resolverse de acuerdo con el principio favor
alimentari, que cuando se trata de acreedores alimentarios menores
de edad, se ve reforzado por el principio favor minoris, en
consonancia con el debido respeto al interés superior del menor, pilar
esencial sobre el que se construye el sistema de protección de los
derechos de los niños"(14).

V. CONVENCIÓN DE LA HAYA

Dentro del marco de la Conferencia de La Haya de Derecho


Internacional Privado, el tema de alimentos y ejecuciones
alimentarias tuvo su tratamiento desde la década del 50 en adelante.

Se celebraron sendos convenios como el de La Haya de 1958 y


1973, que se ocupaban específicamente del tema. Dichas
convenciones son: el Convenio de La Haya de 1958 sobre
Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en materia de
Obligaciones Alimenticias y, el Convenio de la Haya de 1973 sobre

697
Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a
Obligaciones Alimentarias.

En 2007 se aprobó un nuevo convenio, "se trata principalmente de


una convención donde prevalece la cooperación administrativa,
relegando el tratamiento de la jurisdicción y el derecho aplicable;
incorpora el uso de las nuevas tecnologías para las tramitaciones,
pretende conciliar las diferentes culturas jurídicas involucradas y
podría decirse que propone un derecho material uniforme en la
materia con miras a un acceso efectivo a los alimentos mediante un
monitoreo y seguimiento de las solicitudes a través de un fluido
contacto entre las Autoridades Centrales"(15).

Esta Convención incorpora formularios, lo que trae aparejado la


simplificación de los diligenciamientos evitando las traducciones. Los
trámites incluyen aquellos reclamos de alimentos de hijos hasta los
21 años.

Del mismo modo, también se extiende a los reclamos por alimentos


solicitados por cónyuges, parejas de hecho y sectores vulnerables de
la sociedad, garantizando de este modo el acceso irrestricto al
beneficio de gratuidad, incluyendo a las pruebas genéticas
(realización de ADN dentro de la asistencia jurídica gratuita).

La Convención "no autoriza la revisión del fondo de la decisión


extranjera en forma explícita y en concordancia con la
Interamericana. Promueve la instrumentación de novedosos
métodos para transferencia de fondos. Pretende llevar a operativo lo
programático con acuerdos con bancos para la transferencia de
fondos y habilita la posibilidad de proponer Acuerdos regionales en
ese sentido. En materia de 'autonomía de la voluntad' prevé la
698
celebración de acuerdos 'inter partes', tornándolos equivalentes a
una sentencia, dejando su reconocimiento a que lo sean en su país
de origen"(16) .

"Cabe señalar que la Argentina no ratificó las convenciones que en


la materia elaboró la Conferencia de Derecho Internacional Privado
de La Haya. Nos referimos a la Convención de 1958 sobre
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales, en materia
de obligaciones alimentarias hacia los hijos, a la Convención 1956
sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias hacia menores,
a la Convención de 1973 sobre el reconocimiento y la ejecución de
las decisiones judiciales relativas a obligaciones alimentarias en
general, y a la Convención del mismo año sobre la ley aplicable a las
obligaciones alimentarias en general"(17).

VI. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINO

En los casos en que el acreedor alimentario resida en la República


Argentina, pero el deudor se domicilie o resida en un Estado que no
ha ratificado ninguna de las convenciones vigentes en nuestro país,
ni tampoco tenga bienes o ingresos en un Estado parte, el reclamante
podrá iniciar la acción ante nuestros tribunales teniendo presente las
nuevas disposiciones de fuente interna que consagra la sección 4ª
del capítulo 3 del título IV del Libro Sexto del Código Civil y Comercial
de la Nación.

Este último dispone que "(s)e incluyen en esta Sección tanto las
obligaciones alimentarias derivadas de la filiación y otras relaciones

699
familiares como las consecuentes del matrimonio y de las uniones
convivenciales que cuenten con aristas de internacionalidad"(18).

1. Art. 2629 del Código Civil y Comercial de la Nación

El art. 2629 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe la


regla general sobre la jurisdicción al establecer que "(l)as acciones
sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de
quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia
habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del
demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias
del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el
demandado tenga bienes. Las acciones de alimentos entre cónyuges
o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio
conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del
demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del
vínculo. Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las
acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de
cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho
convenio si coincide con la residencia del demandado".

En primer lugar, las normas del Código Civil y Comercial se


aplicarán ante la ausencia de tratados internacionales que regulen
las cuestiones atinentes a la jurisdicción (art. 2601 Cód. Civ. y Com.)
o al derecho aplicable (art. 2594 Cód. Civ. y Com.).

Frente a la inexistencia de tratados internacionales que reglen


sobre la jurisdicción, el art. 2629 del Cód. Civ. y Com. indica las

700
posibles conexiones, a elección del actor, para interponer las
acciones relativas a prestaciones alimentarias:

a) El domicilio o residencia habitual del acreedor o del deudor.

b) En los casos donde resulte conveniente, el lugar donde se


encuentren los bienes del deudor.

c) En los supuestos donde se involucren menores de edad, debe


estarse a lo establecido en el art. 2614 del Cód. Civ. y Com.

El foro del actor se justifica en consideración a que el mismo es el


sujeto más débil en la relación de alimentos; además, de esa manera
será más fácil de corroborar el nivel de vida, estado de necesidad y
particularidades socioambientales relativas al desarrollo del
alimentado.

"El foro del demandado, ya sea en virtud de que allí se encuentre


su domicilio o su residencia habitual constituye un criterio general de
atribución de competencia (art. 2608 CCyC). Además de brindar
mayores garantías para su defensa en juicio será el lugar en que,
probablemente, aquél posea sus bienes, por lo que de interponerse
allí la acción podría evitarse el exequatur de la sentencia"(19).

El segundo párrafo del art. 2629 hace mención a las acciones entre
cónyuges o convivientes habilitando la conexión del juez del último
domicilio conyugal o convivencial, la del domicilio o residencia
habitual del demandado o la del juez que haya entendido en la
disolución del vínculo.

Sin embargo, se conserva el margen para la autonomía de la


voluntad de las partes y se dispone que para los casos en que se

701
hubiera celebrado un convenio se puedan interponer las acciones
ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar
de la celebración de dicho convenio siempre que coincida con la
residencia del demandado.

"A diferencia del artículo 2629, la CIDIP IV consagra el llamado foro


del patrimonio, sin condicionarlo a la razonabilidad de las
circunstancias del caso y agrega una alternativa adicional al
consagrar la prórroga tácita de jurisdicción post litem o sumisión al
foro. Además, el marco convencional diferencia según quién reclama,
sea el alimentado o el alimentante (en este supuesto, para exigir el
cese o reducción de la cuota alimentaria)"(20).

Por último, en cuanto al foro de necesidad previsto en el art. 2602,


el mismo establece que aunque las reglas del Código no atribuyan
jurisdicción internacional a los jueces argentinos los mismos podrán
declararse competentes para evitar la denegación de justicia;
siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en
el extranjero, en tanto la situación privada presente contacto
suficiente con el país y se garantice el derecho de defensa en juicio
como así también se atienda a la conveniencia de lograr una
sentencia eficaz.

2. Normativa aplicable

El art. 2630 del Cód. Civ. y Com. dispone el derecho aplicable: "El
derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor
o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente
resulte más favorable al interés del acreedor alimentario. Los

702
acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el
derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de
ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica
la ley que rige el derecho a alimentos. El derecho a alimentos entre
cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio
conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho
es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo".

En el primer párrafo se establece la posibilidad de que el juez


competente sea el del domicilio del acreedor o del deudor
alimentario. Dependerá de la valoración que considere más favorable
al interés del acreedor alimentario. En igual sentido, lo determina el
art. 6º de la CIDIP IV.

Si el conflicto de alimentos involucra a menores, donde el ejercicio


de la responsabilidad parental es plural y sus titulares se domicilian
en Estados diferentes, las personas menores de edad se
considerarán domiciliadas donde tengan su residencia habitual.

En caso de que el menor se domicilie en nuestro país, la norma


aplicable en materia de alimentos es la establecida por nuestra
legislación.

En el segundo párrafo nuevamente se admite la posibilidad de las


partes de elegir el derecho a aplicar a los acuerdos alimentarios
limitándose a las opciones entre:

1. el derecho del domicilio o

2. la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo de la


celebración del acuerdo.

703
Debemos tener presente que "la introducción de la autonomía de
las partes en esta materia, no debe permitir dejar de lado los objetivos
de la institución. Los alimentos tienen como condición o supuesto una
situación de desamparo material del peticionante y por objetivo la
sobrevivencia del beneficiario. Este criterio deberá respetarse en la
aplicación de las reglas de esta sección, especialmente al juzgar
acerca de la validez de un pacto que comprometa los intereses del
peticionante de alimentos (...) Deberán tenerse presentes las reglas
relativas a capacidad, forma y validez intrínseca de los pactos, así
como la función correctora del orden público (...) Por supuesto, se
supone la validez del acuerdo. Si por cualquier causa, el juez
decidiera que el acuerdo es inválido, corresponde la aplicación del
derecho domiciliar más favorable"(21).

Este párrafo concluye con la determinación del derecho a aplicar


subsidiariamente, y en el supuesto en que no hubiese sido elegido el
derecho a aplicar por las partes en ejercicio de la autonomía de la
voluntad, indicando que en tal caso se aplicará la ley que rige el
derecho a alimentos.

En el tercer párrafo establece que el derecho a alimentos entre


cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio
conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho
es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.

"Los puntos de conexión elegidos parecieran limitarse a regular los


alimentos que se deban entre los cónyuges una vez disuelto el
matrimonio o unión convivencial (último domicilio conyugal o
convivencial o derecho aplicable a la disolución o nulidad del vínculo);
sin embargo, entendemos que la disposición también contempla los

704
alimentos que se deban entre los cónyuges o convivientes mientras
subsistan dichos vínculos. Así, deberán interpretarse las conexiones
como aquellas que correspondan al domicilio conyugal efectivo (art.
2624 CCyC) o domicilio efectivo común de la unión (art. 2627
CCyC)"(22).

En el caso "F., M. C. c. K., M. p/alimentos provisorios - Compulsa"


(fallado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Paz,
Minas, Tributario y Familia de Mendoza, con fecha 19/8/2015), el juez
aplicó la legislación referida en el art. 2630 del Cód. Civ. y Com.

La causa refiere al pedido de alimentos para los menores L. S. K.


F. y M. K. F., los cuales nacieron en Alemania, donde convivía todo
el grupo familiar. En el mes de julio de 2011 viajaron a la Argentina y
se instalaron en San Rafael. La niña concurrió durante ese año a la
sala de 3 años del jardín de infantes de un colegio privado de San
Rafael y al año siguiente comenzó la sala de 4 años. El grupo familiar
convivió en esa ciudad por casi nueve meses; y a fines de marzo de
2012 el señor K. regresó solo a Alemania, quedando aquí su esposa
e hijos. En Alemania, el padre solicitó la restitución de los hijos,
negando que hubieran viajado a nuestro país para quedarse
definitivamente y argumentando que volvió a trabajar y vivir en
Alemania y su mujer no lo acompañó. En tanto, la madre inició ante
la justicia argentina un juicio para la fijación de alimentos provisorios
a favor de sus dos hijos menores. En el caso, los jueces argentinos
eran, sin dudas, competentes en virtud del lugar de residencia
habitual de los acreedores alimentarios. De todos modos, y aun
cuando hubiere estado cuestionado que el centro de vida de los niños
estuviera en Argentina, ante el pedido de restitución internacional a
Alemania (el rechazo aún no estaba firme al momento de dictarse la
705
sentencia de alimentos provisorios), en virtud del foro de necesidad,
previsto en el art. 2602 Cód. Civ. y Com., nuestros tribunales tenían
competencia para evitar la denegatoria de justicia en una cuestión
tan delicada como las obligaciones alimentarias a favor de menores
de edad.

"En este asunto, la Cámara aplicó de oficio el derecho alemán, sin


perjuicio de ser invocado por la actora. Adoptó esta decisión
basándose en dos argumentos centrales: por un lado, la fuente
convencional, que vincula a Argentina y a Alemania en la materia, es
decir, el Convenio de Nueva York de 1956 sobre Reconocimiento y
Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos, que
dispone que 'la ley aplicable a la resolución de las acciones de
alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas
será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho
internacional privado de ese Estado' (art. 6.3), que en esta causa se
encontraba en Alemania. Por otro lado, el art. 2630, en la fuente
interna, habilita al juez a seleccionar el derecho del lugar de domicilio
del deudor o del acreedor, el que resulte más favorable para el interés
del alimentado. De acuerdo con el análisis comparado del derecho
alemán (ley del domicilio del deudor) y argentino (ley del domicilio de
los acreedores), aun cuando la Cámara advierte muchas similitudes,
encuentra que a los fines de la determinación del monto, es más
beneficioso el derecho alemán, y por ello, decide aplicarlo"(23).

706
VII. CÓMO RESOLVER UN CASO MULTINACIONAL DE ALIMENTOS

Frente a casos multinacionales de alimentos entendemos que, en


primer lugar, se debe buscar la fuente que rija el caso, priorizando las
normas convencionales, y en defecto de ellas, se aplicará el Código
Civil y Comercial (arts. 2629 y 2630). Luego es necesario determinar
si los jueces argentinos son competentes, teniendo en cuenta la
posibilidad de recurrir al foro de necesidad si ninguna norma les
atribuye jurisdicción. La consagración del foro de necesidad está
previsto en el art. 2602 Cód. Civ. y Com., que establece que aunque
las reglas del Código no atribuyan jurisdicción internacional a los
jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la
finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea
razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en
tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se
garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la
conveniencia de lograr una sentencia eficaz. Y por último hay que
determinar el derecho aplicable al caso en cuestión.

Respecto del reclamo de cuotas alimentarias de hijos menores con


deudores en el extranjero, el Ministerio de Justicia es el encargado
de llevar el trámite a fin de obtener la cuota alimentaria. Algunos
Estados también contemplan el reclamo del cónyuge de su cuota
alimentaria.

Desde Argentina pueden llevarse a cabo las siguientes acciones, a


través de dicho Ministerio:

1. Iniciar y proseguir una solicitud de alimentos en el extranjero.

707
2. Solicitar, en el extranjero, el cumplimiento de una sentencia o
decisión, provisional o definitiva, y cualquier otro acto judicial en
materia de alimentos.

3. Solicitar, en el extranjero, la modificación de una decisión judicial


dictada en materia de prestación de alimentos.

4. Solicitar el envío de pruebas en el marco de un juicio de


alimentos.

5. Realizar gestiones amistosas ante el/la deudor/a para el logro de


un acuerdo extrajudicial de alimentos, antes de iniciarse el
procedimiento judicial.

La solicitud del trámite deberá estar dirigida al Departamento de


Cooperación Internacional de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que será el
encargado de llevar adelante el trámite y también de asesorar y
asistir.

La documentación necesaria para iniciar el trámite es:

1. Solicitud modelo firmada por el hijo/a beneficiario (si es mayor


de edad) o por el padre/madre peticionante (si se trata de hijo/a
menor). Original o copia certificada del certificado de nacimiento
del/la menor.

2. Informe socio-económico ambiental realizado por un asistente


social matriculado.

3. Foto de quien solicita los alimentos y del menor beneficiario de


los mismos.

708
4. Comprobantes que acrediten gastos respecto del/la menor.

5. Constancia de alumno regular del/ la menor beneficiario/a.

6. Si existiese una sentencia judicial o acuerdo homologado sobre


el caso, se debe agregar copia certificada.

Toda la documentación debe estar traducida en el idioma del país


al que se destina la petición.

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739
ANEXOS

Anexo normativo(1) - Legislaciones provinciales

1. Buenos Aires

Ley 13.074(4)

Art. 1º — Créase el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Funciones

Art. 2º — Sus funciones son:

a) Inscribirse en su Registro, dentro de las veinticuatro horas de


recibido el oficio judicial que así lo ordene, los deudores alimentarios
declarados tales en los Departamentos Judiciales de la Provincia.

b) Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare la misma


solicitud de cualquier otra Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.

c) Anotar marginalmente en inscripción anterior, el oficio judicial por


el cual se ordena levantamiento de la anotación.

d) Responder los pedidos de informes según la base de datos


registrados dentro del plazo de cinco (5) días de recibida la solicitud.

e) Promover la incorporación de las instituciones privadas al


cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.

740
De los deudores

Art. 3º — Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya


obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente
homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas
o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar
su cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden
judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.

Del pedido de informes

Art. 4º — (Texto según ley 14.652) El Registro estará a disposición


de todos aquellos que requieran información la cual será solicitada
por escrito con firma y datos personales del peticionante o del
autorizado si se tratare de persona jurídica, correspondiéndole al
R.D.A. expedir certificados con sello y firma del organismo con las
constancias que obren en sus registros o expidiendo un "libre de
deuda registrada", previo pago de las tasas correspondientes.

Art. 4º — (Artículo incorporado por ley 14.652) Los recursos


provenientes de la tasa por expedición de informes, de conformidad
a lo previsto en el artículo 4º de la presente ley, serán afectados al
Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para solventar
los gastos de funcionamiento y equipamiento que demande la
aplicación de la presente ley.

Art. 5º — Las instituciones y organismos públicos oficiales,


provinciales o municipales, no darán curso a los siguientes trámites
o solicitudes sin el informe correspondientes de la R.D.A. con el "libre
deuda registrada". a) solicitudes de apertura de cuentas corrientes y

741
de otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, como también
cualquier otro tipo de operaciones bancarias o bursátiles que la
respectiva reglamentación determine; b) Habilitaciones para la
apertura de comercios y/o industrias; y c) Concesiones, permisos y/o
licitaciones. Para el supuesto de solicitud o renovación de créditos se
exigirá el informe y será obligación de la Institución bancaria
otorgante depositar lo adeudado a la orden del juzgado interviniente.
La solicitud de la licencia de conductor o su renovación se otrogará
provisoriamente por cuarenta y cinco (45) días, con la obligación de
regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la
definitiva.

Art. 6º — El "libre de deuda registrada" se exigirá a los proveedores


de todos los organismos oficiales, provinciales, municipales o
descentralizados.

Art. 7º — En cualquiera de los casos indicados en los precedentes


artículos 5º y 6º, si se tratare de personas jurídicas, se exigirá el
certificado del R.D.A. a sus directivos y responsables.

Sanciones administrativas

Art. 8º — Todo incumplimiento del requisito por la presente ley por


parte de la Administración Pública, hará pasible al funcionario
interviniente de la sanción que reglamentariamente se determine.

Art. 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Decreto 340/2004(5)

742
CAPÍTULO I - FUNCIONES

Art. 1º — Establécese que el Registro de Deudores Alimentarios


Morosos funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, y tendrá a su cargo:

a) Llevar un Registro Personal de Deudores Alimentarios Morosos


de acuerdo a las prescripciones de la ley que se reglamenta.

b) Expedir las certificaciones que le sean requeridas.

Art. 2º — El Registro se organizará sobre la base de folios


personales, destinando a cada persona uno especial.

Art. 3º — La registración deberá realizarse mediante los


documentos judiciales expedidos conforme se determinará en la
presente reglamentación.

CAPÍTULO II - DE SU ORGANIZACIÓN

Art. 4º — A fin de cumplimentar las funciones asignadas el Registro


se organizará de la siguiente forma:

1. Responsable de Supervisión.

2. Responsable de Inscripciones.

3. Responsable de Certificaciones.

4. Responsable del Registro General de Entradas, Salidas y


Archivo.

Art. 5º — El responsable de la Supervisión será un funcionario que


deberá llenar los siguientes requisitos:

743
a) Poseer título de abogado o escribano con cuatro años como
mínimo de ejercicio profesional.

b) Los demás requeridos para el ingreso al plantel administrativo de


la Provincia de Buenos Aires.

Sus funciones serán compatibles con el ejercicio de las profesiones


de abogado o escribano, con la delimitación de abstenerse de
intervenir en causas de alimentos.

Art. 6º — El responsable de la Supervisión tendrá las atribuciones y


deberes que fijan las disposiciones de carácter general, las que
especialmente se le asignan en este Reglamento y resolverá las
cuestiones que se promuevan por aplicación de las normas legales y
reglamentarias y adoptará las disposiciones no previstas en el
presente Reglamento para su mejor funcionamiento.

Art. 7º — Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en el artículo


precedente, le compete específicamente:

a) Orientar la actividad del Organismo y emitir las instrucciones que


sean convenientes para la prestación del servicio.

b) Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes.

c) Para los supuestos de extravío, destrucción total o parcial de los


folios o asientos, o inexactitudes de estos últimos, disponer de oficio
o a petición de parte la corrección, reposición o reconstrucción de los
mismos.

Art. 8º — Responsable de Inscripciones:

744
El responsable de Inscripciones tendrá a su cargo llevar el Registro
de Deudores Alimentarios Morosos cuya inscripción sea requerida
por el Poder Judicial conforme a las disposiciones del presente
Reglamento.

Art. 9º — Responsable de Certificaciones:

El Responsable de Certificaciones tendrá por funciones expedir las


certificaciones de los Asientos del Registro a las personas físicas o
jurídicas que así lo requieran.

Art. 10.— Responsable del Registro de Entradas, Salidas y Archivo:

El responsable del Registro de Entradas, Salidas y Archivo tendrá


por funciones:

a) Encargarse de la mesa general de entradas y salidas de los


documentos cuya inscripción se requiera y de las certificaciones que
a petición de parte se soliciten.

b) Asesorar al usuario respecto de la documentación a presentar


para las tramitaciones que se requieran al Organismo.

CAPÍTULO III - DE LAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES

Art. 11.— En cumplimiento de sus funciones el Responsable de la


Supervisión del Registro dictará:

a) Disposiciones técnico registrables.

b) Resoluciones y disposiciones administrativas.

c) Órdenes de servicio.

745
Art. 12.— Las disposiciones técnico registrales serán dictadas para
regular con carácter general, las situaciones no previstas en este
reglamento, y las que se hubieren delegado.

Art. 13.— Las resoluciones y disposiciones administrativas son las


que tienen por objeto la decisión, en última instancia, de carácter
administrativo, que hacen a la regulación y funcionamiento del
Registro.

Art. 14.— Las órdenes de servicio, serán las instrucciones dadas al


personal para facilitar la interpretación y aplicación de las normas de
jerarquía superior.

CAPÍTULO IV - DE LAS INSCRIPCIONES

Art. 15.— Las inscripciones se producirán únicamente por orden


judicial. El documento que la contenga deberá ingresar por duplicado
y estar firmado por el Juez que decretó la medida; para el caso que
firmara el Secretario, deberá transcribirse el auto que la decretó. En
ambos casos la firma de quien suscribe el documento deberá estar
legalizada.

Art. 16.— Para que puedan ser registrados los documentos


judiciales deberá indicarse:

a) Apellido y Nombre completos, no admitiéndose iniciales.

b) Domicilio. Si fuera desconocido se hará constar esa


circunstancia.

c) Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento


Nacional de Identidad para los argentinos. Para los extranjeros

746
residentes en el país, el Número de Documento Nacional de
Identidad, o en su defecto el Número de la Cédula de Identidad, o en
su caso el del Pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el
país, el Número de Documento que corresponda, según el país de
su residencia y/o de origen.

d) Nombre y Apellido de la Madre, si fuera desconocido se hará


constar esa circunstancia.

e) Nombre y Apellido del Padre, si fuere desconocido se hará


constar esa circunstancia.

f) Estado civil, y en caso de ser casado, nupcias, nombre y apellido


del cónyuge, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.

g) Nacionalidad y profesión, si fuere desconocido se hará constar


esa circunstancia.

h) Fecha de nacimiento, si fuere desconocido se hará constar esa


circunstancia.

CAPÍTULO V - PROCEDIMIENTO

Art. 17.— El Registro examinará la legalidad de las formas de los


documentos cuya registración se solicite y procederá a:

a) Registrar el documento, si se encontrare extendido con todos los


recaudos establecidos en las leyes y el presente Reglamento.

b) Rechazarlo si el documento no tuviera los requisitos previstos en


la Ley y en este reglamento.

747
CAPÍTULO VI - DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, FORMAS Y
EFECTOS

Art. 18.— Registración. Toda registración deberá contener:

a) Fecha del asiento.

b) Nombre, apellido y Documento de Identidad del deudor


alimentario moroso a inscribir.

c) Juzgado, Secretaría y autos en que se ordenó la inscripción.

d) Los demás datos personales conocidos o la constancia de su


desconocimiento.

e) Firma del Funcionario habilitado.

Art. 19.— Efectos. Registrado un documento judicial respecto de


una persona, se certificará tal circunstancia a quien lo requiera, y
producirá los efectos establecidos por la ley que por esta norma se
reglamenta.

Las registraciones tendrán efecto a partir de la fecha del ingreso al


Registro del documento que lo ordena.

CAPÍTULO VII - RECTIFICACIONES DE ASIENTOS

Art. 20.— Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo


que en orden a los documentos susceptibles de registración exista
entre el registrado y la realidad jurídica extraregistral.

Art. 21.— Cuando la inexactitud a la que se refiere el artículo


anterior provenga de un error y omisión en el documento, se

748
rectificará siempre que se acompañe a la solicitud respectiva, otro
documento de la misma naturaleza que el anterior.

Art. 22.— Cuando el error fuera del asiento, se rectificará con el


ingreso el documento que lo provocó.

CAPÍTULO VIII - EXTINCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

Art. 23.— La cancelación de toda registración deberá contener:

a) Documento en virtud del cual se haya cancelado, fecha del mismo


y del asiento.

b) Determinación del Juzgado, Secretaría y autos que lo ordene.

c) Firma del Funcionario habilitado.

Art. 24.— Quedarán canceladas de oficio, en forma automática y


por el mero vencimiento del término de cinco años, contado desde la
fecha del asiento, si antes no fueran reinscriptas. Transcurrido el
plazo mencionado las registraciones se tendrán por inexistentes al
certificar.

CAPÍTULO IX - PUBLICIDAD REGISTRAL. CERTIFICACIONES

Art. 25.— El Registro es público. Todo aquel que tenga interés en


averiguar la situación de morosidad alimentaria de determinada
persona podrá solicitar la certificación correspondiente.

Art. 26.— Todas las dependencias del Gobierno de la Provincia de


Buenos Aires, mediante el uso de una clave tendrán acceso a la base
de datos del Registro a través de una red informática que se habilitará
a tal efecto.

749
Art. 27.— La certificación será expedida dentro de los cinco (5) días
de su solicitud por escrito y el plazo de su validez será de sesenta
(60) días corridos, contados desde las cero hora de la fecha de su
expedición.

Art. 28.— La certificación podrá ser suplida por la constancia


informática incorporada a la base de datos del Registro certificada
por la autoridad responsable del mismo o de la dependencia
habilitada para acceder a la base de datos del Registro.

Art. 29.— El registrados deberá hacer constar en el certificado que


expida, los datos que resulten de su base de datos del Registro.

Art. 30.— La guarda y conservación de la documentación e


información contenida en el Registro, estará a cargo del Responsable
de Supervisión, quedando facultado para emplear los medios
técnicos más aptos a los efectos de registrar, ordenar, reproducir,
informar y conservar las constancias registrales, garantizando la
seguridad del servicio.

Art. 31.— El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires


implementará, a partir de los sesenta (60) días de la presente
reglamentación, publicidad sobre la constitución del Registro y de sus
funciones en los medios de comunicación con difusión dentro del
ámbito de la Provincia.

Art. 32.— El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro


Secretario en el Departamento de Justicia.

750
Art. 33.— Facúltase al Ministerio de Justicia a dictar las normas
complementarias que fueren menester a efectos de tornar
plenamente operativas las disposiciones del presente Decreto.

Art. 34.— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín


Oficial y pase al Ministerio de Justicia. Cumplido, archívese.

2. CATAMARCA

Ley 5062(6)

Art. 1º — Créase el Registro de Deudores Alimentarios con


competencia en todo el territorio provincial, bajo la órbita de la Corte
de Justicia de la Provincia de Catamarca.

Art. 2º — Las funciones del Registro serán:

a. Llevar un listado de todos aquellos que adeuden total o


parcialmente dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o cuatro (4)
alternadas, fijadas u homologadas por sentencia firme, según los
datos comunicados por el Juez interviniente en la causa, y lo que
determine la reglamentación de la presente ley.

b. Expedir certificado de libre deuda de cuotas alimentarias ante


requerimiento simple de personería física o jurídica, pública o
privada, en forma gratuita.

c. (Inciso según texto de la ley 5134, BO del 26/11/2004) Informar al


juez interviniente en la causa, así como el área, dependencias,
organismos e instituciones correspondientes y a las personas

751
interesadas físicas o jurídicas, que así lo requieran, de la situación de
morosidad en que se encuentra todo alimentante inscripto.

Art. 3º — A los fines del cumplimiento por el Registro de lo dispuesto


en el artículo anterior todos los tribunales judiciales de la provincia
que dictaren sentencias que fijen pagos de cuotas alimentarias,
deberán remitir al Registro de Deudores Alimentarios copia de éstas
cuando quedaren firmes y consentidas. De igual modo procederán
cuando se tratare de acuerdos de pagos de cuota alimentaria
homologados en dichas sedes.

Art. 4º — Las instituciones u organismos públicos no podrán abrir


cuentas corrientes, otorgar tarjetas de créditos, habilitaciones,
concesiones, licencias o permisos, a quienes se encuentren en
calidad de morosos en el Registro de Deudores Alimentarios. Antes
de tomar la decisión respectiva, deberán requerir a éste la
certificación de que las personas de referencia no se encuentran
registradas como deudores morosos.

Art. 5º — Los proveedores de todos los organismos del Estado


Provincial deberán como condición para su inscripción como tales,
adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que
no se encuentren incluidos en el Registro como deudores morosos.
En el caso de personas jurídicas tal requisito debe ser
cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

Al momento de abonarse lo adquirido a los proveedores incluidos


como deudores morosos en el Registro, el organismo interviniente
procederá a retener del pago las sumas adeudas en concepto de
cuotas alimentarias, las que deberán ser depositadas a la orden del

752
Juez interviniente en la causa de alimentos. Cuando la explotación
de un negocio, actividad, instalación industrial o local con habilitación.

Art. 6º — Cuando la explotación de un negocio, actividad,


instalación industrial o local con habilitación acordada cambie de
titular, debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la
certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean
personas físicas o los máximos responsables en los casos de
persona jurídica, de comprobarse la existencia de deuda alimentaria,
la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice
la situación.

Art. 7º — (Texto según ley 5134, BO del 26/11/2004) Las


Sentencias de Alimentos, en juicios anteriores a la fecha de sanción
de la presente Ley y que se encuentran en etapa de ejecución,
deberán ser remitidas al Registro, a petición de parte o por el Juez
interviniente en la causa, a los fines de su inscripción, quedando
sometidos a partir de ese momento al régimen de la presente Ley.

Art. 8º — El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley


dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese y archívese.

Decreto 1144/2002(7)

Art. 1º— Establécese que el Registro Deudores Alimentarios


creado por Ley Nº 5062 funcionará a cargo del mismo funcionario
judicial responsable del Registro de Juicios Universales.

753
Art. 2º— La Corte de Justicia determinará y asignará la estructura,
recursos humanos, económicos y tecnológicos que sean necesarios
a los fines del funcionamiento del Registro.

Art. 3º— La puesta en funcionamiento del Registro será notificada


formalmente por la Corte de Justicia a los Juzgados, Fiscalías,
Defensorías y Cámaras de todos los fueros de todas las
circunscripciones judiciales de la Provincia y a las instituciones
privadas que estime pertinente.

Art. 4º— Las altas y bajas en el Registro se inscribirán únicamente


a través de orden judicial, mediante oficio dirigido al funcionario
encargado del Registro. Dichos oficios serán librados con carácter de
preferente despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
haber sido ordenados por el Juez competente.

Art. 5º— En la orden judicial de alta debe constar como mínimo


apellido, nombre y número de documento, domicilio real y laboral (si
alguno o ambos se desconocieren, se hará constar tal circunstancia),
ocupación, oficio o profesión (si fuere desconocida se hará constar
tal circunstancia), cantidad de cuotas adeudadas, monto y fechas de
cada una. Asimismo se podrá consignar todo otro dato de interés que
se crea conveniente.

Art. 6º— El Registro se organizará sobre la base de la identificación


e individualización del Deudor Alimentario moroso, consignando toda
la información que se pudiere recabar sobre el mismo.

El Registro expedirá gratuitamente los certificados e informes que le


sean requeridos conforme la ley y la presente reglamentación.

754
Art. 7º— La certificación de inscripción o no en el Registro será
expedida dentro de las veinticuatro (24) horas de su solicitud por
escrito y el plazo de validez de la misma será de sesenta (60) días
corridos, contados desde la cero hora de la fecha de su expedición.
En el caso que ingresare alguna novedad dentro del plazo de sesenta
(60) días, el funcionario responsable del Registro deberá comunicarla
formalmente en un plazo de veinticuatro (24) horas a la entidad
pública o privada que hubiera solicitado la certificación.

Deberá dejarse constancia en el Registro de toda certificación que


se emita, su fecha y entidad pública o privada que la requirió o a quien
se la remitió, así como su domicilio y responsable.

Las registraciones tendrán efecto a partir de la fecha de ingreso al


Registro del oficio judicial que la ordenó.

Art. 8º— Invítase a la Corte de Justicia a arbitrar los medios


pertinentes a los fines de que los Juzgados que intervengan en
materia de alimentos, determinación de los mismos, homologación
de acuerdos, modificación, cesación, etc., de cuotas alimentarias,
ordenen, en la parte resolutoria de los fallos, que conjuntamente con
la notificación de la sentencia, deberá hacerse conocer al alimentante
y al alimentado los alcances de la Ley Nº 5062 y de la presente
Reglamentación, para el caso de incumplimiento.

Art. 9º— Los organismos del Poder Ejecutivo Provincial no podrán


otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, sus
prórrogas o renovaciones a quiénes se encuentren incluidos en el
Registro. Invítase al Poder Legislativo, al Poder Judicial y a los
Municipios a adherirse a esta norma.

755
Art. 10.— Toda persona que ingrese bajo cualquier modalidad a la
Administración Pública en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial,
deberá acreditar su situación en el Registro.

Idéntico requisito deben cumplir quienes celebren con la


Administración contratos de locación de obra. En caso de que el
certificado arroje una deuda alimentaria en mora, se notificará del
ingreso y/o contratación —a través de la Subsecretaría de Recursos
Humanos y Gestión Pública— al Juzgado interviniente. Invítase al
Poder Judicial, al Poder Legislativo y a los Municipios a adherirse a
esta norma.

Art. 11.— Para el otorgamiento o adjudicación, a título oneroso, de


viviendas sociales construidas por la Provincia o cesión de los
derechos emanados de las mismas, será requisito la presentación
del certificado donde conste que el titular, cedente y cesionario, en
su caso, no se encuentran incluidos en el Registro.

Art. 12.— Con nota de estilo, remítase copia del presente


instrumento legal a la Corte de Justicia.

Art. 13.— Tomen conocimiento: Subsecretaría de Recursos


Humanos y Gestión Pública, Dirección Provincial de Recursos
Humanos, Administración General de Juegos y Seguros, Instituto
Provincial de la Vivienda, U.P.E. Vivienda, Contaduría General de la
Provincia, Registro de Proveedores del Estado, Dirección de Justicia
y Dirección Provincial de Prensa y Difusión. Este último organismo,
en un plazo de diez (10) días de notificada la puesta en
funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios deberá dar
publicidad en un (01) diario de circulación local sobre la constitución

756
del mismo, su sede y funcionario responsable, así como
sus funciones.

Art. 14.— Comuníquese, etc.

3. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Ley 269(8)

Art. 1º — (Conforme texto art. 1º de la ley 510, BOCBA 1073 del


20/11/2000). Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as que
funcionará en el área de la Secretaría de Justicia y Seguridad(9).

Art. 2º — Las funciones del Registro son:

a. Llevar un listado de todos/as aquellos/as que adeuden total o


parcialmente tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco
alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u
homologados por sentencia firme.

b. Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física


o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.

Art. 3º — La inscripción en el Registro o su baja se hará sólo por


orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.

Art. 4º — (Conforme texto art. 1º de la ley 3223, BOCBA 3306 del


23/11/2009) Las Instituciones y los Organismos Públicos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires no pueden abrir cuentas
corrientes, otorgar tarjetas de crédito, habilitaciones, concesiones,

757
licencias o permisos a quienes se encuentren incluidos en el Registro
de Deudores Alimentarios Morosos. En caso de tener que designar
como personal de planta permanente, transitoria o personal
contratado, la Dirección de Recursos Humanos debe notificar
detalladamente la nueva relación laboral o contractual al Registro a
fin de que éste lo comunique al Juez, si correspondiere(10).

Art. 5º — Es requisito para otorgar o renovar un crédito en el Banco


de la Ciudad de Buenos Aires el certificado mencionado en el artículo
anterior. Si del mismo surgiere la existencia de una deuda
alimentaria, la entidad otorgante debe retener el importe respectivo y
depositarlo a la orden del juez interviniente.

Art. 6º — (Conforme texto art. 2º de la ley 1993, BOCBA 2489 del


27/7/2006). Se exceptúa de lo normado en el artículo 4º a quien
solicite licencia de conductor para trabajar. En este caso se le
otorgará una licencia provisoria por única vez que caducará al año de
otorgada, sólo podrá ser renovada en caso de acreditar la baja en el
Registro de conformidad con lo establecido en artículo 3º.

Art. 7º — Los proveedores de todos los organismos del Gobierno


de la Ciudad deben, como condición para su inscripción como tales,
adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que
no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de las personas
jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus
directivos.

Art. 8º — Cuando la explotación de un negocio, actividad,


instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de
titularidad, debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la
certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean
758
personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse
de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de deuda
alimentaria, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se
regularice la situación.

Art. 9º — El Tribunal con competencia electoral debe requerir al


Registro la certificación mencionada en el art. 5º respecto de todos
los/las postulantes a cargos electivos de la Ciudad. Tal certificación
es requisito para su habilitación como candidato/a.

Art. 9º bis.— (Incorporado por el art. 2º de la ley 3223, BOCBA 3306


del 23/11/2009). La Dirección de Recursos Humanos del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá requerir al Registro
la certificación mencionada en el art. 5º respecto de las
designaciones de Ministros/as del Poder Ejecutivo, Directores/as de
Agencia, Secretarios/as, Subsecretarios/as, Directores/as
Generales, Directores/as Generales Adjuntos/as, Plantas de
Gabinete y todo aquel funcionario/a propuesto/a por el Gobierno de
la Ciudad para ocupar cargos con responsabilidad funcional. En su
caso, debe notificar detalladamente la nueva relación laboral o
contractual al Registro, a fin de que este lo comunique al Juez, si
correspondiere.

Art. 10.— El Consejo de la Magistratura debe requerir al Registro la


certificación mencionada en el art. 4º respecto de todos los
postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del
Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda
alimentaria, el postulante no podrá participar del concurso o ser
designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación
judicial de cancelación de la deuda. Similar requisito se exigirá a los

759
postulantes a integrar el Superior Tribunal de Justicia y sus
funcionarios.

Art. 11.— El Gobierno de la Ciudad invitará a empresas e


instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la
Ciudad, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la
presente ley.

Art. 12.— Los gastos que demande la implementación de la


presente ley se imputarán a la partida correspondiente al
Presupuesto de Cálculos y Recursos del año 2000.

Art. 13.— Comuníquese, etc.

Decreto 230/2000(11)

Art. 1º — Apruébase el Reglamento del "Registro de Deudores/as


Alimentarios/as Morosos/as" de acuerdo con el Anexo I el que a todos
sus efectos forma parte integrante del presente.

Art. 2º — Déjase establecido que el Registro de Deudores/as


Alimentarios/as Morosos/as funcionará en la órbita de la
Subsecretaría de Legislación y Justicia, de la Secretaría de Gobierno.

Art. 3º — El presente Decreto será refrendado por los señores


Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.

Art. 4º — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la


Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás fines pase
a la Subsecretaría de Legislación y Justicia.

760
ANEXO I

CAPÍTULO I - Funciones

Art. 1º — El Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as


que funciona en el Área de la Subsecretaría de Legislación y Justicia
de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tendrá a su cargo:

a) Llevar un Registro Personal de Deudores/as Alimentarios/as


Morosos/as de acuerdo a las prescripciones de la ley que se
reglamenta.

b) Expedir las certificaciones que le sean requeridas.

Art. 2º — El Registro se organizará sobre la base de folios


personales destinando a cada persona uno especial.

Art. 3º — La registración deberá realizarse mediante los


documentos judiciales expedidos conforme se determinará en la
presente reglamentación.

CAPÍTULO II - De su organización

Art. 4º — A fin de cumplimentar las funciones asignadas el Registro


se organizará de la siguiente forma:

1. Responsable de Supervisión.

2. Responsable de Inscripciones.

3. Responsable de Certificaciones.

761
4. Responsable del Registro General de Entradas, Salidas y
Archivo.

Art. 5º — El responsable de la Supervisión será un funcionario que


deberá llenar los siguientes requisitos:

a) Poseer título de abogado/a o escribano/a con cuatro años como


mínimo de ejercicio profesional.

b) Los demás requeridos para el ingreso al plantel administrativo de


la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Sus funciones serán compatibles con el ejercicio de las profesiones


de abogado o escribano, con la limitación de abstenerse de intervenir
en causas de alimentos.

Art. 6º — El responsable de la Supervisión tendrá las atribuciones y


deberes que fijan las disposiciones de carácter general, las que
especialmente se le asignan en este Reglamento y resolverá las
cuestiones que se promuevan por aplicación de las normas legales y
reglamentarias y adoptará las disposiciones no previstas en el
presente Reglamento para su mejor funcionamiento.

Art. 7º — Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en el artículo


precedente, compete específicamente:

a) Orientar la actividad del Organismo y emitir las instrucciones que


sean convenientes para la prestación del servicio.

b) Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes.

c) Para los supuestos de extravío, destrucción total o parcial de los


folios o asientos, o inexactitudes de éstos últimos, disponer de oficio
762
o a petición de parte la corrección, reposición o reconstrucción de los
mismos.

Art. 8º — Responsable de Inscripciones: El responsable de


Inscripciones tendrá a su cargo llevar el Registro de Deudores/as
Alimentarios/as Morosos/as cuya inscripción sea requerida por el
Poder Judicial conforme a las disposiciones del presente
Reglamento.

Art. 9º — Responsable de Certificaciones: El responsable de


Certificaciones tendrá por funciones expedir las certificaciones de los
Asientos del Registro a las personas físicas o jurídicas que así lo
requieran.

Art. 10.— Responsable del Registro de Entradas, Salidas y Archivo:

El responsable del Registro de Entradas, Salidas y Archivo tendrá


por funciones:

a) Encargarse de la mesa general de entradas y salidas de los


documentos cuya inscripción se requiera y de las certificaciones que
a petición de parte se soliciten.

b) Asesorar al usuario respecto de la documentación a presentar


para las tramitaciones que se requieran al Organismo.

CAPÍTULO III - De las disposiciones y resoluciones

Art. 11.— En cumplimiento de sus funciones el Responsable de la


Supervisión del Registro dictará:

a) Disposiciones técnico registrales.

763
b) Resoluciones y disposiciones administrativas.

c) Órdenes de servicio.

Art. 12.— Las disposiciones técnico registrales serán dictadas para


regular con carácter general, las situaciones no previstas en este
reglamento, y las que se hubieren delegado.

Art. 13.— Las resoluciones y disposiciones administrativas son las


que tienen por objeto la decisión, en última instancia, de carácter
administrativo, que hacen a la regulación y funcionamiento del
Registro.

Art. 14.— Las órdenes de servicio, serán las instrucciones dadas al


personal para facilitar la interpretación y aplicación de las normas de
jerarquía superior.

CAPÍTULO IV - De las inscripciones

Art. 15.— Las inscripciones se producirán únicamente por orden


judicial. El documento que la contenga deberá ingresar por duplicado
y estar firmado por el Juez que decretó la medida; para el caso que
firmara el Secretario, deberá transcribirse el auto que la decretó. En
ambos casos la firma de quién suscribe el documento deberá estar
legalizada.

Art. 16.— Para que puedan ser registrados los documentos


judiciales deberá indicarse:

a) Apellido/s y Nombre/s completos, no admitiéndose iniciales.

b) Domicilio. Si fuere desconocido se hará constar esa


circunstancia.
764
c) Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento
Nacional de Identidad para los argentinos, Para los extranjeros
residentes en el país, el Número de Documento Nacional de
Identidad, o en su defecto, el Número de la Cédula de Identidad, o en
su caso el del Pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el
país, el Número de Documento que corresponda, según el país de
su residencia y/o de origen.

d) Nombre y Apellido de la Madre, si fuere desconocido se hará


constar esa circunstancia.

e) Nombre y Apellido del Padre, si fuere desconocido se hará


constar esa circunstancia.

f) Estado civil, y en caso de ser casado, nupcias, nombre y apellido


del cónyuge, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.

g) Nacionalidad y profesión, si fuere desconocido se hará constar


esa circunstancia.

h) Fecha de nacimiento, si fuere desconocido se hará constar esa


circunstancia.

CAPÍTULO V - Procedimientos

Art. 17.— El Registro examinará la legalidad de las formas de los


documentos cuya registración se solicite y procederá a:

a) Registrar el documento, si se encontrare extendido con todos los


recaudos establecidos en las leyes y el presente Reglamento.

b) Rechazarlo si el documento no tuviera los requisitos previstos en


la Ley y en este reglamento.
765
CAPÍTULO VI - De los asientos registrales, formas y efectos

Art. 18.— Registración: Toda registración deberá contener:

a) Fecha del asiento.

b) Nombre/s, apellido/s y Documento de Identidad del deudor/a


alimentario/a moroso/a a inscribir.

c) Juzgado, Secretaría y autos en que se ordenó la inscripción.

d) Los demás datos personales conocidos ó la constancia de su


desconocimiento.

e) Firma del Funcionario habilitado.

Art. 19.— Efectos. Registrado un documento judicial respecto de


una persona, se certificará tal circunstancia a quien lo requiera, y
producirá los efectos establecidos por la Ley que por esta norma se
reglamenta.

Las registraciones tendrán efecto a partir de la fecha del ingreso al


Registro del documento que lo ordena.

CAPÍTULO VII - Rectificaciones de asientos

Art. 20.— Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo


que en orden a los documentos susceptibles de registración exista
entre el registrado y la realidad jurídica extrarregistral.

Art. 21.— Cuando la inexactitud a la que se refiere el artículo


anterior provenga de un error u omisión en el documento, se

766
rectificará siempre que se acompañe a la solicitud respectiva, otro
documento de la misma naturaleza que el anterior.

Art. 22.— Cuando el error fuera del asiento, se rectificará con el


ingreso del documento que lo provocó.

CAPÍTULO VIII - Extinción de la inscripción

Art. 23.— Las registraciones se extinguirán:

a) Cuando sea ordenado por la autoridad que dispuso la medida, en


este caso la firma de quien suscribe el documento deberá estar
legalizada.

b) Cuando se declare la nulidad o falsedad del documento que la


provocó en la causa judicial de la cual emana.

Art. 24.— La cancelación de toda registración deberá contener:

a) Documento en virtud del cual se haya cancelado, fecha del mismo


y del asiento.

b) Determinación del Juzgado, Secretaría y autos que lo ordene.

c) Firma del Funcionario habilitado.

Art. 25.— Quedarán canceladas de oficio, en forma automática y


por el mero vencimiento del término de cinco años, contado desde la
fecha del asiento, si antes no fueran reinscriptas.

Transcurrido el plazo mencionado las registraciones se tendrán por


inexistentes al certificar.

CAPÍTULO IX - Publicidad registral. Certificaciones

767
Art. 26.— El Registro es público. Todo aquel que tenga interés en
averiguar la situación de morosidad alimentaria de determinada
persona podrá solicitar la certificación correspondiente.

Art. 27.— Todas las dependencias del Gobierno de la Ciudad


Autónoma de Buenos Aires, mediante el uso de una clave tendrán
acceso a la base de datos del Registro a través de una red
informática que se habilitará a tal efecto.

Art. 28.— La certificación será expedida dentro de las 48 horas de


su solicitud por escrito y el plazo de su validez será de 60 días
corridos, contados desde las cero hora de la fecha de su expedición.

Art. 29.— La certificación podrá ser suplida por la constancia


informática incorporada a la base de datos del Registro certificada
por la autoridad responsable del mismo o de la dependencia
habilitada para acceder a la base de datos del Registro.

Art. 30.— El registrador deberá hacer constar en el certificado que


expida, los datos que resulten de su base de datos y asientos
practicados, bajo la responsabilidad de su firma.

Art. 31.— La guarda y conservación de la documentación e


información contenida en el Registro, estará a cargo del Responsable
de Supervisión, quedando facultado para emplear los medios
técnicos más aptos a los efectos de registrar, ordenar, reproducir,
informar y conservar las constancias registrales, garantizando la
seguridad del servicio.

Art. 32.— El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


implementará, a partir de los 60 días de la presente reglamentación,

768
publicidad sobre la constitución del Registro y de sus funciones en
los medios de comunicación con difusión dentro del ámbito de la
Ciudad, invitando a las instituciones privadas y empresas con sede
y/o que desarrollen su actividad en ella, a requerir informes al
Registro, destacando el valor ético y la trascendencia social del
cumplimiento.

4. CÓRDOBA

Ley 8892(12)

Art. 1º — Créase en el ámbito de la Provincia de Córdoba el


Registro de Deudores Alimentarios Morosos, dependiente del
Ministerio de Justicia.

Art. 2º — (Texto conforme art. 1ºley 9998, BO del 7/11/2011).


Corresponde al Registro de Deudores Alimentarios Morosos:

a) Llevar un listado de todos los obligados que adeuden tres (3) o


más cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, que
correspondan tanto a alimentos provisorios como definitivos fijados u
homologados por sentencia firme y sin necesidad de que se
encuentren en etapa de ejecución de sentencia;

b) Expedir certificados a toda persona física o jurídica —pública o


privada— con interés legítimo que así lo requiera, y

c) Formar un banco de datos en el que se registre a todos los


ciudadanos que presten servicios —bajo cualquier modalidad
laboral— en la administración pública provincial en sus tres poderes

769
—Ejecutivo, Legislativo y Judicial—, en las municipalidades y
comunas de la Provincia, en los entes centralizados,
desconcentrados, descentralizados, autárquicos, empresas y
sociedades del estado, sociedades de economía mixta, entidades
bancarias y financieras y demás organismos y sociedades en las que
el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan
participación —total o mayoritaria— de capital o el poder de decisión,
consignando altas y bajas del personal, conforme la reglamentación
que a tal efecto se dicte.

Art. 3º — (Texto conforme art. 2ºley 9998, BO del 7/11/2011). En


todo proceso judicial en que se compruebe el incumplimiento del
pago de cuotas alimentarias en los términos del inciso a) del artículo
2º de la presente Ley, el Juez —de oficio— debe informar al Registro
de Deudores Alimentarios Morosos.

La comunicación debe contener:

a) Nombre y apellido del deudor moroso;

b) Tipo y número de documento de identidad;

c) Domicilio;

d) Datos filiatorios;

e) Profesión u ocupación;

f) Monto de la deuda en mora;

g) Carátula del juicio;

h) Tribunal y Secretaría donde se sustancia la causa, e

770
i) Transcripción de la parte resolutiva del decreto, auto o sentencia
que ordena la inscripción.

Art. 4º — Los Tribunales, previo a ordenar la inscripción, deberán


correr vista al alimentante, por el término de tres (3) días. El Juez
resolverá en el mismo plazo.

La resolución será apelable, sin efecto suspensivo.

Art. 5º — El alimentante en su caso, deberá contestar la vista,


acreditar el cumplimiento de lo reclamado.

Art. 6º — Cuando se solicitare la cancelación, se sustanciará el


trámite previsto por la presente para la inscripción.

Art. 7º — A los fines de la inscripción o cancelación, el Juez deberá


oficiar al Registro en un plazo no mayor de tres (3) días de resolver
la cuestión.

Art. 8º — (Texto conforme art. 3ºley 9998, BO del 7/11/2011). Debe


requerirse la presentación del certificado expedido por el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos que acredite la situación personal
del solicitante a:

a) Todo postulante a ser designado, transferido, ascendido o


contratado en la planta de personal —en cualquier modalidad
laboral— en la administración pública provincial en sus tres poderes
—Ejecutivo, Legislativo y Judicial—, en las municipalidades y
comunas de la Provincia, en los entes centralizados,
desconcentrados, descentralizados, autárquicos, empresas y
sociedades del estado, sociedades de economía mixta, entidades
bancarias y financieras y demás organismos y sociedades en las que

771
el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan
participación —total o mayoritaria— de capital o el poder de decisión;

b) Todo solicitante o requirente de licencias o permisos,


habilitaciones y/o concesiones que deban ser conferidas por
cualquiera de los organismos enumerados en el inciso anterior;

c) Los proveedores de cualquiera de los organismos enumerados


en el inciso a) del presente artículo, al momento de la contratación;

d) Los beneficiarios potenciales de subsidios, programas sociales,


adjudicación de viviendas sociales —a título gratuito u oneroso— y la
cesión de los derechos emanados de las mismas;

e) Los solicitantes de cambio de titularidad en toda explotación


comercial o industrial;

f) Los transmitentes y/o cedentes en actos de disposición,


transmisión, cesión, modificación o extinción de derechos reales
sobres bienes inmuebles o muebles registrables. Si se tratare de
personas jurídicas, se exigirá el certificado a los directivos,
representantes legales y/o apoderados, y

g) Los postulantes a ocupar cargos públicos de conducción en los


tres poderes del Estado Provincial, sean estos electivos, por
concurso o por designación.

Art. 9º — (Texto conforme art. 4ºley 9998, BO del 7/11/2011).


Cuando del certificado exigido para las tramitaciones contempladas
en el artículo 8º de la presente Ley se desprenda la condición de
deudor alimentario moroso, el organismo competente —hasta tanto

772
la persona acredite la cancelación de su inscripción en el Registro—
procederá a:

a) No dar curso favorable a los requerimientos o trámites formulados


en las situaciones previstas en los incisos a), b) y e) del artículo 8º de
esta Ley;

b) Suspender el pago al proveedor y el otorgamiento del crédito,


subsidio o beneficio en las situaciones previstas en los incisos c) y d)
—respectivamente— del artículo 8º de la presente norma;

c) Dejar expresamente consignado en la escritura la constancia de


la situación personal de los transmitentes o cedentes, en el supuesto
del inciso f) del artículo 8º de esta Ley, y

d) No designar funcionarios ni aprobar pliegos de concurso en el


caso previsto en el inciso g) del artículo 8º de este plexo normativo.

Asimismo, la entidad, organismo o escribano interviniente, debe


comunicar —en el plazo de cinco (5) días— al Registro de Deudores
Alimentarios Morosos el acto jurídico que el deudor pretende realizar,
a fin de dar cumplimiento a las comunicaciones previstas en el
artículo 14 de esta Ley, previa toma de razón en el Registro de la
novedad comunicada.

En todos los casos la autoridad competente podrá autorizar la


continuidad del trámite suspendido cuando el obligado, a los fines de
regularizar su situación, ceda un porcentaje de su crédito pendiente
de cobro, con comunicación al juzgado interviniente y sin perjuicio de
las facultades del Juez de la causa.

773
Art. 10.— (Texto conforme art. 5ºley 9998, BO del 7/11/2011). Las
instituciones bancarias y/o financieras oficiales y/o con capital mixto,
que operan en el ámbito del territorio provincial, deben constatar en
el Registro de Deudores Alimentarios Morosos la situación del
solicitante ante el Registro, dejando constancia de la información
obtenida en la cuenta respectiva:

a) En toda apertura de cajas de ahorros o cuentas especiales para


el depósito de pagos que deba realizar el Estado Provincial, y

b) En el otorgamiento y/o renovación de créditos y de tarjetas de


débito a los agentes de la administración pública provincial en sus
tres poderes —Ejecutivo, Legislativo y Judicial—, en las
municipalidades y comunas de la Provincia, en los entes
centralizados, desconcentrados, descentralizados, autárquicos,
empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta,
entidades bancarias y financieras y demás organismos y sociedades
en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan
participación —total o mayoritaria— de capital o el poder de decisión.

Art. 11.— Se invitará a los bancos y entidades financieras que


operan en la Provincia, a que se adhieran a la presente a los efectos
de recabar información ante este Registro, previo a proceder a la
apertura de cuentas corrientes, cajas de ahorro, otorgamiento de
créditos y tarjetas de crédito, o cualquier tipo de operación financiera
o comercial.

Art. 12.— El Gobierno de Córdoba invitará a empresas e


instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la
Provincia, a requerir informes al Registro, conforme a lo previsto en
el artículo 8º de la presente Ley.
774
Art. 13.— El funcionario público que omita requerir la certificación
del Registro, incurrirá a los fines administrativos en falta grave, sin
perjuicio de la responsabilidad civil que tal omisión importe. La misma
sanción se aplicará, en el supuesto que omitiere comunicar al
Registro en el plazo de diez (10) días, la relación laboral establecida.

Art. 14.— (Texto conforme art. 6ºley 9998, BO del 7/11/2011). Toda
modificación verificada en el legajo personal del deudor alimentario
moroso, debe ser comunicada al Juez de la causa dentro de los cinco
(5) días de producida.

Art. 15.— (Texto conforme art. 7ºley 9998, BO del 7/11/2011).


Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a
adherir a la presente Ley.

Art. 16.— (Texto conforme art. 8ºley 9998, BO del 7/11/2011). Los
gastos que demande el funcionamiento del Registro se imputan a la
partida correspondiente asignada al Ministerio de Justicia o al
organismo que en el futuro lo sustituya.

La cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores


Alimentarios Morosos será gravada con un canon o tasa en favor del
Estado Provincial fijado anualmente por la Ley Impositiva.

Art. 17.— (Texto conforme art. 9ºley 9998, BO del 7/11/2011).


Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la
Administración Nacional del Seguro Social (ANSES) o cualquier otro
organismo del Estado Nacional que posea información sobre estados
patrimoniales personales de los habitantes de la Provincia, a fin de
ponerla a disposición del Registro de Deudores Alimentarios

775
Morosos, de acuerdo a la legislación nacional vigente en materia de
datos personales y en el modo que lo establezca la reglamentación.

Art. 18.— Las certificaciones emitidas por el Registro de Morosos,


podrán ser merituadas por aquellos que la requieran a cualquier
efecto.

Art. 19.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Decreto 297/2003(13)

Art. 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley 8892 —creación


del Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia— la
que compuesta de cinco (5) fojas, forma parte integrante del presente
Decreto como Anexo I.

Art. 2º — El Registro de Deudores Alimentarios Morosos funcionará


en el ámbito de la Secretaría de Justicia o del Organismo que la
reemplace.

Art. 3º — El presente Decreto será refrendado por el Fiscal de


Estado y firmado por el Secretario de Justicia.

Art. 4º — Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín


Oficial y archívese.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 8892 - REGISTRO DE


DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

Art. 1º — El Registro de Deudores Alimentarios Morosos, está a


cargo funcionalmente de la Dirección General del Registro del Estado

776
Civil y la Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba. El
Director General es responsable de la guarda y conservación de la
documentación e información que se registre en el mismo, quedando
facultado para emplear los medios técnicos más aptos a los efectos
de garantizar la seguridad del servicio.

Art. 2º — Corresponde al Registro:

a) Llevar los siguientes asientos registrales:

I. Folios Únicos Personales, correspondientes a cada deudor


moroso, los que se componen de :

1. Oficios Judiciales.

2. Comunicaciones previstas en el artículo 8 de la presente Ley.

3. Información solicitada y producida por los Municipios, Bancos,


Entidades Financieras, Empresas e Instituciones que adhieran a la
presente Ley.

II. Registros Especiales:

1. De Convenios de Adhesión celebrados con las Instituciones y


Entidades a los que hacen referencia los artículos 11, 12 y 15 de la
presente Ley.

2. De solicitudes de Informes y Certificaciones y de las constancias


de remisión de las mismas, con fines estadísticos.

3. De comunicaciones al Tribunal competente producidas en los


términos del artículo 14 de la presente Ley.

777
Requisitos de registración

En todo asiento registral debe constar, a más de los requisitos


particulares que se establezcan por la presente, la fecha de
anotación del mismo, los datos completos del moroso; identificación
de quien solicita la registración y la firma del funcionario habilitado.

La registración tiene efecto a partir de la fecha de ingreso del


Documento que ordena la misma y caduca en forma automática y por
el mero vencimiento del término de cinco (5) años, computados
desde la fecha de su asiento; si antes no fuere reinscripta.

El asiento registral de cada Oficio Judicial —Punto I.1—, debe


contener los siguientes datos:

1) Apellido/s y nombre/s completo del moroso, no admitiéndose


iniciales.

2) Domicilio del deudor. Si fuere desconocido se hará constar dicha


circunstancia.

3) Fecha de nacimiento y nacionalidad. Si fuera desconocido se


hará constar dicha circunstancia.

4) Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento


Nacional de Identidad para los ciudadanos. Para los extranjeros
residentes en el País, el número de Documento Nacional de identidad
o en su defecto el Número de la Cédula de Identidad, o en su caso
de Pasaporte. Para los extranjeros no residentes el Número de
Pasaporte o del Documento que corresponda según su País de
residencia u origen.

778
5) Estado Civil y en su caso datos personales del cónyuge. Si fuere
desconocido se hará constar dicha circunstancia.

6) Profesión del deudor moroso. Si fuera desconocido se hará


constar dicha circunstancia.

7) Monto de la deuda del moroso.

8) Nombre/s y Apellido/s del reclamante por incumplimiento y el de


o los beneficiarios.

9) Actuaciones Judiciales, Tribunal y Secretaría donde se sustancia


la causa.

10) Transcripción o copia de la Resolución que ordena la medida.

11) Cualquier otro dato que el Tribunal considere pertinente.

b) Expedir certificaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas


de su solicitud, efectuada por escrito por toda persona física o jurídica
que acredite interés legítimo.

La certificación tiene un plazo de validez de sesenta (60) días


corridos, contados a partir de la cero hora de la fecha de haber sido
otorgada.

Las constancias expedidas deben contener, al menos, los


siguientes datos:

1) Actuaciones judiciales, Tribunal, Secretaría donde se sustancia


la causa. En su caso, identificación de la autoridad pública o persona
jurídica privada que ha solicitado la registración.

779
2) Identificación del oficio o documento que ordena la registración,
su modificación o cancelación; fecha y asiento del mismo.

3) Estado registral del moroso.

4) Firma del funcionario responsable del Registro y de quien realiza


el certificado, por los datos que en él constan.

Art. 3º — El Oficio Judicial deberá receptarse por duplicado, el


funcionario actuante del Registro examinará la legalidad formal del
documento, el que debe contener los requisitos establecidos en el
artículo 2º inciso a) punto I.1 de la presente reglamentación. El
original se archivará en el folio personal del moroso y el duplicado se
remitirá cargado al Tribunal de origen. En el supuesto de faltar algún
dato o de ser necesario su rectificación se dejará constancia de tal
circunstancia en el duplicado del Oficio, remitiéndoselo al Tribunal
para que en el plazo de 3 días proceda a su tramitación. Las
inscripciones ordenadas por el Tribunal actuante solo pueden ser
modificadas y canceladas por disposición del mismo.

Art. 4º — Sin reglamentar.

Art. 5º — Sin reglamentar.

Art. 6º — Solicitada la cancelación es de aplicación, en todo lo que


corresponda, lo dispuesto en el artículo 3º de la presente.

El Oficio que ordene la misma contendrá, al menos, los siguientes


datos:

1) Apellido/s y nombre/s completo/s del moroso, no admitiéndose


iniciales.

780
2) Domicilio del deudor. Si fuere desconocido se hará constar dicha
circunstancia.

3) Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento


Nacional de Identidad para los ciudadanos. Para los extranjeros
residentes en el País, el número de Documento Nacional de identidad
o en su defecto el Número de la Cédula de Identidad, o en su caso
de Pasaporte. Para los extranjeros no residentes el Número de
Pasaporte o del Documento que corresponda según su País de
residencia u origen.

4) Actuaciones Judiciales, Tribunal y Secretaría donde se sustancia


la causa.

5) Transcripción o copia de la Resolución que ordena la medida.

6) Cualquier otro dato que el Tribunal considere pertinente.

Art. 7º — Sin reglamentar.

Art. 8º — El cumplimiento de la obligación de requerimiento y


comunicación establecido en el presente artículo está a cargo de los
funcionarios públicos de las sectoriales de Personal de la
Administración Pública Provincial centralizada y descentralizada y de
los Entes Autárquicos. La comunicación que se efectúe debe ser
anotada en el asiento registral previsto en el artículo 2 inciso a) punto
1.2, de la presente reglamentación.

Art. 9º — Sin reglamentar.

Art. 10.— Sin reglamentar.

781
Art. 11.— Facúltase a la Secretaría de Justicia de la Provincia de
Córdoba o al Organismo que en el futuro se determine, a celebrar
Convenios con los bancos y entidades financieras que operan en la
Provincia, a los fines de adherir a la presente Ley. Los Convenios
celebrados deben ser anotados en el asiento registral previsto en el
artículo 2 inciso a) punto II.1, de la presente reglamentación.

Los informes requeridos o producidos por los bancos y entidades


financieras deben ser anotados en el asiento registral previsto en el
artículo 2 inciso a) punto 1.3, de la presente reglamentación.

Art. 12.— Facúltase a la Secretaría de Justicia de la Provincia de


Córdoba o al Organismo que en el futuro se determine, a celebrar
Convenios con las empresas e instituciones privadas con sede o que
desarrollen su actividad en la Provincia, a los fines de adherir a la
presente Ley. Los Convenios celebrados deben ser anotados en el
asiento registral previsto en el artículo 2 inciso a) punto II.1, de la
presente reglamentación.

Los informes requeridos o producidos por las empresas e


instituciones privadas deben ser anotados en el asiento registral
previsto en el artículo 2 inciso a) punto 1.3, de la presente
reglamentación.

Art. 13.— Sin reglamentar.

Art. 14.— La información denunciada, una vez comunicada al


Juzgado correspondiente, debe ser anotada en el asiento registral
previsto en el artículo 2 inciso a) punto II.3, de la presente
reglamentación.

782
Art. 15.— Facúltase a la Secretaría de Justicia de la Provincia de
Córdoba o al Organismo que en el futuro se determine, a celebrar
Convenios con los Municipios de la Provincia, a los fines de adherir
a la presente Ley. Los Convenios celebrados deben ser anotados en
el asiento registral previsto en el artículo 2 inciso a) punto II.1, de la
presente reglamentación. Los informes requeridos o producidos por
los Municipios de la Provincia deben ser anotados en el asiento
registral previsto en el artículo 2 inciso a) punto 1.3, de la presente
reglamentación.

Art. 16.— Sin reglamentar.

Art. 17.— Sin reglamentar.

Art. 18.— Sin reglamentar.

Art. 19.— Sin reglamentar.

5. CORRIENTES

Ley 5448(14)

Art. 1º — Créase en el ámbito de la Provincia de Corrientes el


Registro de Deudores Alimentarios Morosos que dependerá del
Ministerio de Gobierno y Justicia.

Art. 2º — Las funciones del Registro serán:

1) Llevar un listado de todas aquellas personas obligadas a prestar


asistencia alimentaría conforme a la Ley Nº 13.914 y sus
modificatorias y a los artículos 207, 208, 209 y 217 (Primera Parte)

783
del Código Civil, y que adeuden total o parcialmente tres (03) cuotas
consecutivas o cinco (05) alternadas en el período de un año, fijadas
judicialmente en carácter de alimentos provisorios o definitivos.

2) Expedir certificados ante requerimientos simples de persona


física o jurídica, pública o privada, que acredite un interés legítimo.

Art. 3º — La inscripción en el Registro o su desafectación se


efectuarán exclusivamente por orden judicial, ya sea de oficio o a
pedido de parte. Los informes o certificaciones expedidos por el
Registro, tendrán el carácter de instrumento público en los términos
del artículo 979, inciso 2) del Código Civil.

Art. 4º — El certificado de libre deuda alimentaría que otorgara el


Registro será requerido:

1) Por las entidades financieras que funcionen en el ámbito


provincial, para la apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro o
para el otorgamiento de tarjetas de créditos o préstamos de cualquier
índole.

En caso de comprobar deuda alimentaría, deberán retener el monto


correspondiente depositándolo en la cuenta judicial que indique el
certificado.

2) Por el Estado Provincial para el otorgamiento de licencias,


concesiones, habilitaciones o permisos. En este supuesto, si el
interesado estuviera registrado como deudor alimentario moroso, se
le conferirá un plazo de hasta noventa (90) días para que regularice
su situación bajo apercibimiento de revocarse el beneficio otorgado.

784
3) Para autorizar la instalación de industrias o habilitación de locales
comerciales.

4) En las transferencias de fondos de comercio, condición que


deberá ser observada por enajenante y adquirente. De comprobarse
la existencia de deuda alimentaría, la transmisión no se perfeccionará
hasta tanto no se satisfaga esa obligación.

5) Para la designación en cargos jerárquicos en los Poderes


Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en Organismos Autárquicos y
Descentralizados.

6) Por el Consejo de la Magistratura con respecto a todos los


postulantes a desempeñarse como Magistrados o Funcionarios de
los Ministerios públicos. No podrá participar del concurso o ser
designado para ocupar el cargo judicial que pretenda, el interesado
que registre deuda alimentaría y que no la cancele, demostrando su
cumplimiento con constancia extendida por el Juzgado actuante.

7) Por el Juzgado con competencia electoral como requisito de


admisibilidad de candidatos a cargos electivos provinciales y
municipales. No se aceptarán las postulaciones de quienes registren
deudas alimentarías incumplidas. Cuando se trate de personas
jurídicas —excepto instituciones sin fines de lucro—, el certificado
indicado en el presente artículo, será solicitado a cada uno de sus
directivos.

Art. 5º — En oportunidad de notificarse la sentencia respectiva, los


Jueces entregarán a los alimentantes condenados una copia de la
presente Ley.

785
Art. 6º — Invítase a todas las municipalidades y empresas e
instituciones privadas a adherirse a la presente ley.

Art. 7º — Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el


término de sesenta (60) días corridos a contar de la fecha de su
promulgación.

Art. 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Decreto 721/2003(15)

Art. 1º — Créase, en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia,


con dependencia directa del señor Ministro, conforme lo establecido
por la Ley Nº 5448, la Unidad de Organización: 20 - Dirección del
Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.), cuya
estructura orgánica —como Anexo I— forma parte de este Decreto.

Art. 2º — La creación a que alude el artículo anterior, será notificada


formalmente al Superior Tribunal de Justicia a los fines que en uso
de sus facultades de Superintendencia tenga a bien comunicar y
arbitre los medios necesarios para que los Juzgados de toda la
Provincia que intervengan en materia de alimentos remitan la
información necesaria a los fines del Registro creado por la Ley Nº
5448 (arts. 1º, 2º y 3º).

Art. 3º — Apruébase el Reglamento del Registro de Deudores


Alimentarios Morosos —Re.D.A.M.— de acuerdo con lo establecido
por el Anexo II adjunto que forma parte integrante del presente
Decreto.

Art. 4º — Suprímese, de la jurisdicción: 01 —Ministerio de Gobierno


y Justicia; Unidad de Organización: 18 —Dirección de Asesoría

786
Legal, el siguiente cargo: 10 — Personal Permanente 090 —
Profesional Universitario 02111.

Art. 5º — Incorpórese, en la Jurisdicción: 01 — Ministerio de


Gobierno y Justicia; Unidad de Organización: 20 —Dirección del
Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el siguiente cargo: 10
— Personal Permanente 190 — Profesional Universitario 00211.

Art. 6º — Reubíquese, en la Jurisdicción: 01 —Ministerio de


Gobierno y Justicia; Unidad de Organización: 20 —Dirección del
Registro de Deudores Alimentarios Morosos, al Dr. Juan Federico
Palma —D.N.I. Nº 17.767.030-, en el cargo Categoría 190 — Clase
002, Personal Permanente, para cumplir funciones de Director del
Registro de Deudores Alimentarios Morosos —Re.D.A.M.—,
cesando en su actual situación de revista presupuestaria.

Art. 7º — Por la Subsecretaría de Asuntos Municipales se informará


a todas las Municipalidades sobre la posibilidad de adherirse a la Ley
Nº 5448.

Art. 8º — Solicítese a la Dirección de Información Pública de la


Provincia para que, a partir de los sesenta (60) días del dictado del
presente Decreto, de a publicidad sobre la habilitación del Registro y
sus funciones en los medios de comunicación invitando a las
instituciones privadas previstas en el art. 4º de la Ley Nº 5448 a
requerir informes al Registro creado.

Art. 9º — El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro


de Gobierno y Justicia.

787
Art. 10.— Comuníquese, publíquese, dése al R.O., líbrense copias
al Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Subsecretaría de Asuntos
Municipales y Dirección de Información Pública, a sus efectos.

ANEXO II

CAPÍTULO I - Funciones

Art. 1º — El Registro de Deudores Alimentarios Morosos —


Re.D.A.M.—tendrá a su cargo:

a) Llevar un Registro de Deudores Alimentarios Morosos de acuerdo


a las prescripciones de la ley que se reglamenta.

b) Expedir las certificaciones que les sean requeridas.

Art. 2º — El Registro se organizará sobre la base de la identificación


e individualización del Deudor Alimentario Moroso.

CAPÍTULO II - De las Inscripciones

Art. 3º — Las inscripciones y sus bajas se producirán únicamente a


través de orden Judicial y mediante oficio el que deberá contener:

1 — Respecto de quien se hace la inscripción:

a) Nombre o Nombres y Apellidos

b) Documento de Identidad

c) Domicilio, si no se conociere constará esa circunstancia

d) Profesión, si fuere desconocida se hará constar esa circunstancia

2 — Respecto del Juzgado:


788
a) Juzgado, Secretaría y autos en que se ordenó la inscripción

b) Numero de oficio a través del cual se ordena la inscripción, fecha


del mismo y fecha del asiento.

Art. 4º — La registración llevará la firma del funcionario legalmente


habilitado.

CAPÍTULO III - De los Efectos

Art. 5º — Registrado un documento judicial, respecto de una


persona, se certificará tal circunstancia a requerimiento de parte.
Asimismo se expedirán las certificaciones de conformidad al art. 2
inc. 2) de la Ley Nº 5448. Las registraciones tendrán efecto a partir
de la fecha de ingreso al Registro del documento que la ordenó.

CAPÍTULO IV - De las Rectificaciones de Asientos

Art. 6º — Se tendrá por inexactitud registral, todo desacuerdo que


en orden a los documentos susceptibles de registración exista entre
lo registrado y la realidad jurídica extra-registral.

Cuando la inexactitud provenga de un error u omisión del oficio, que


dio lugar al asiento registral, se rectificará siempre por instrumento
judicial de igual identidad.

Cuando el error fuera del asiento, se rectificará sin más trámite de


oficio o a petición de parte.

CAPÍTULO V - De la Extinción de la Inscripción

Art. 7º — a) La baja o cancelación de la registración se hará por


orden judicial librada al efecto;

789
b) La cancelación en el Registro deberá contener:

1) Número de oficio a través del cual se solicita la cancelación, fecha


del mismo y fecha del asiento.

2) Determinación del juzgado, Secretaria y autos que lo ordene.

3) Firma del Funcionario habilitado legalmente del Registro.

CAPÍTULO VI - De las Certificaciones

Art. 8º — La certificación de inclusión o no en el Registro será


expedida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su solicitud por
escrito y el plazo de validez será de sesenta (60) días corridos
contados desde la cero hora de la fecha de su expedición. En el caso
que ingresare novedad dentro del plazo de sesenta (60) días, el
responsable del Re.D.A.M. deberá comunicarla formalmente a la
entidad pública o privada de que se trate.

Art. 9º — La certificación podrá ser suplida por la constancia


informática incorporada a la base de datos del Registro, certificado
por la autoridad responsable del mismo.

Art. 10.— El Funcionario del registro deberá hacer constar en el


certificado que expida, los datos que resulten de su base de datos y
asientos practicados, bajo la responsabilidad de su firma.

Art. 11.— El Funcionario del Registro será responsable de la guarda


y conservación de la documentación e información contenida en el
mismo, quedando facultado para emplear los medios técnicos más
aptos a los efectos de registrar, ordenar, reproducir, informar y

790
conservar las constancias regístrales, cuidando que se garantice la
seguridad del servicio.

6. CHACO

Ley 4767(16)

Art. 1º — Créase en el ámbito de la Provincia del Chaco el Registro


de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.) que funcionará en el
área del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo.

Art. 2º — El registro tendrá como funciones:

a) Llevar la nómina de aquellas personas que adeuden tres cuotas


alimentarias consecutivas o cinco alternadas, en un período no
superior a un año, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados
u homologados por sentencia firme, siempre que no hubiere
pendiente resolución de incidente de disminución de cuota
alimentaria; para ello contará con la información emanada de
autoridad competente;

b) Expedir certificados de inclusión o no en el registro, ante


requerimiento de parte, sea ésta persona física o jurídica;

c) Producir informe de oficio a las áreas, dependencias, organismos


e instituciones que se establecen en la presente ley y que deban,
conforme a sus prescripciones, contar con el mismo;

d) (Inciso agregado por art. 1º de la ley 7155, BO del 29/4/2013).


Publicar mensualmente la nómina de los deudores alimentarios

791
morosos en la página web creada al efecto, quedando dicha lista a
disposición de cualquier medio periodístico que lo requiera.

Art. 2º bis.— (Incorporado por art. 2º de la ley 7155, BO del


29/4/2013). Créase una página web en el ámbito de la Subsecretaría
de Asuntos Registrales dependiente del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Seguridad, de Registro de Deudores Alimentarios a
disposición de toda persona física o jurídica que lo solicite, sin
perjuicio de otras formas de publicidad.

Art. 3º — La inscripción en el Registro o la baja del mismo, se hará


por orden judicial, de oficio o a petición de parte, mediante oficio que
se librará con carácter de preferente despacho dentro de las cuarenta
y ocho horas de dispuesta.

Art. 4º — El Poder Ejecutivo, entes autárquicos, descentralizados,


empresas del Estado provincial y aquéllas con participación estatal,
Poder Legislativo y Tribunal de Cuentas, no podrán designar
autoridades superiores o nivel similar, a quienes se encuentren
incluidos en el Registro; para ello deberán solicitar al interesado, la
presentación del certificado donde conste que no es deudor
alimentario moroso.

Art. 5º — (Texto según art. 1º de la ley 7155, BO del 29/4/2013).


Los organismos del Estado Provincial no podrán contratar como
proveedores del Estado, otorgar habilitaciones, concesiones,
licencias o permisos, préstamos, líneas de créditos o subsidios en la
administración pública, centralizada, descentralizada, en cualquiera
de los tres Poderes del Estado, entes autárquicos, empresas y
sociedades del Estado y obra social del Estado, a quienes se
encuentren incluidos en el Registro.
792
Art. 6º — El Tribunal Electoral deberá requerir la certificación
mencionada en el artículo 2, inciso b) de la presente, a todos los
postulantes a cargos electivos en la provincia, donde conste que no
se encuentran incluidos en la lista de morosos por deuda alimentaria.
Tal certificado es requisito para su habilitación como candidato.

Art. 7º — El Consejo de la Magistratura deberá requerir la


certificación mencionada en el artículo 2, inciso b) de la presente, a
todos los postulantes a desempeñarse como magistrados y
representantes del Ministerio Público del Poder Judicial. En caso de
comprobarse deuda alimentaria, no podrá participar en el concurso o
ser designado juez; similar requisito se exigirá a los postulantes a
integrar el Superior Tribunal de Justicia.

Art. 8º — En la parte dispositiva del fallo que condene al pago de la


prestación alimentaria, los jueces deberán establecer que
conjuntamente con la notificación de la sentencia deberá hacerse
conocer al alimentante los alcances de la presente ley, para el caso
de incumplimiento.

Art. 9º — Invítase a instituciones organizadas como Cámara de


Comercio, centros de informaciones comerciales, entidades
bancarias, crediticias y financieras con sede en la provincia, a utilizar
los informes del Registro a los fines del otorgamiento de créditos,
productos bancarios y similares. El informe previsto en el articulo 2
inciso c) de la presente, será remitido, con las actualizaciones
pertinentes, a las instituciones adheridas al registro.

Art. 9 bis.— (Incorporado por art. 2º de la ley 7155, BO del


29/4/2013). El Poder Ejecutivo deberá propiciar acuerdos de

793
cooperación con otras provincias que cuenten con un registro similar
al que regula la presente ley.

Art. 10.— Invítase a las municipalidades a adherir a la presente ley.

Art. 11.— Las municipalidades que adhieran a la presente ley fijarán


como requisito, entre otras exigencias, no estar incluido en el citado
registro a fin de:

a) Obtener o renovar la licencia de conducir, previéndose


excepciones para quienes la soliciten para trabajar (licencia
profesional o similar);

b) otorgar habilitaciones y cambio de titularidad para actividades


comerciales, industriales y de servicios. De comprobarse la
existencia de deuda alimentaria se otorgará una licencia provisoria,
fijándose un plazo para regularizar la situación de morosidad;

c) todo otro trámite que el municipio estime pertinente.

Art. 12.— Los artículos 4, 6 y 7 de la presente ley se consideran


encuadrados en el artículo 11 de la Constitución Provincial (1957-
1994)(17).

Art. 13.— Para la implementación de la presente ley, de ser factible,


se utilizarán estructuras, recursos humanos, económicos y
tecnológicos existentes.

Art. 14.— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el plazo


de sesenta días.

Art. 15.— Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

794
Decreto 346/2001(18)

Art. 1º — Establécese que el Registro de Deudores Alimentarios


Morosos funcionará en la Subsecretaría de Gobierno y Justicia.

Art. 2º — El Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo determinará la


forma de la resignación, acorde con la finalidad de la ley 4767, bajo
la responsabilidad del área y funcionarios que determine,
habilitándolo mediante resolución expresa.

Art. 3º — La habilitación del Registro, a que alude el artículo


anterior, será notificada formalmente al Superior Tribunal de Justicia,
a los juzgados de familia, civiles y comerciales y de paz de toda la
provincia.

Art. 4º.— Solicitar al Superior Tribunal de Justicia que arbitre los


medios necesarios para que todos los juzgados que intervengan en
cesación, etc. remitan la información necesaria a los fines del
Registro creado por la ley 4767 (artículos 1, 2 y 3), desde la fecha de
su vigencia.

Art. 5º — El funcionario designado a cargo del Registro de la ley


4767 consignará la inscripción o la baja de las personas que figuran
en calidad de deudores alimentarios morosos, y otorgará las
certificaciones de las mismas a los interesados.

Art. 6º — Comuníquese, dése al Registro provincial, publíquese en


forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.

Resolución 246/2001 del Ministerio de Gobierno, Justicia y


Trabajo(19)

795
Art. 1º — Apruébase el reglamento del "Registro de Deudores
Alimentarios Morosos - Re.D.A.M.", de acuerdo con el anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Desígnase al señor Subsecretario de Gobierno y Justicia,


Don Luis Angel Szabo, D.N.I. Nº 7.903.269 M, responsable del
"Re.D.A.M", de conformidad con lo normado en los artículos 1 y 2 del
decreto 346/2001.

Art. 3º — Por la Subsecretaría de Asuntos Municipales se informará


a todas las municipalidades sobre la posibilidad de adherirse al
Registro que crea la ley 4767 con los alcances allí previstos.

Art. 4º — Solicítese a la Subsecretaría de Información Pública que


a partir de los sesenta (60) días de la fecha de la presente resolución,
dé publicidad sobre la constitución del Registro y sus funciones en
los medios de comunicación, invitando a las instituciones privadas
previstas en el artículo 9º de la ley 4767 a requerir informes al
Registro.

Art. 5º.— Comuníquese a los señores Ministros del Superior


Tribunal de Justicia la presente resolución, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 3º del decreto 346/2001.

ANEXO I

CAPÍTULO I - FUNCIONES

Art. 1º — El Registro de Deudores Alimentarios Morosos —


"RE.D.A.M"— tendrá a su cargo:

796
a) llevar un registro de deudores alimentarios morosos de acuerdo
a las prescripciones de la ley que se reglamenta;

b) expedir las certificaciones que le sean requeridas.

Art. 2º — El Registro se organizará sobre la base de la identificación


e individualización del deudor alimentario moroso.

CAPÍTULO II - DE LAS INSCRIPCIONES

Art. 3º — Las inscripciones y sus bajas se producirán únicamente a


través de orden judicial y mediante oficio, el que deberá contener:

1- Respecto de quien se hace la inscripción:

a) nombre o nombres y apellido;

b) documento de identidad;

c) domicilio, si no se conociere constará esa circunstancia;

d) profesión, si fuere desconocida se hará constar esa circunstancia;

2- Respecto del juzgado:

a) juzgado, secretaría y autos en que se ordeno la inscripción;

b) número de oficio a través del cual se ordena la inscripción, fecha


del mismo y fecha del asiento.

Art. 4º — La registración llevará la firma del funcionario legalmente


habilitado.

797
CAPÍTULO III - DE LOS EFECTOS

Art. 5º — Registrado un documento judicial, respecto de una


persona, se certificará tal circunstancia a requerimiento de parte.
Asimismo, se producirán informes de oficio de conformidad a los
artículos 2 (inciso c), 9 y 10 de la ley 4767. Las registraciones tendrán
efecto a partir de la fecha de ingreso del registro del documento que
la ordenó.

CAPÍTULO IV - DE LAS RECTIFICACIONES DE ASIENTOS

Art. 6º — Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo


que en orden a los documentos susceptibles de registración exista
entre lo registrado y la realidad jurídica extraregistral; cuando la
inexactitud provenga de un error u omisión del oficio que dio lugar al
asiento registral, se rectificará siempre por instrumento judicial de
igual entidad.

Cuando el error fuera del asiento, se rectificará sin más trámite, de


oficio o a petición de la parte.

CAPÍTULO V - DE LA EXTINCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

Art. 7º — a) la baja o la cancelación de la inscripción se hará por


orden judicial librada al efecto;

b) la cancelación en el Registro deberá contener:

1) número de oficio a través del cual se solicita la cancelación, fecha


del mismo y fecha del asiento.

2) determinación del juzgado, secretarías y autos que lo ordene.

798
3) firma del funcionario habilitado legalmente del Registro.

CAPÍTULO VI - DE LAS CERTIFICACIONES

Art. 8º — La certificación de inclusión o no en el Registro será


expedida dentro de las veinticuatro (24) horas de su solicitud por
escrito y el plazo de validez será de sesenta (60) días corridos
contados desde la cero hora de la fecha de su expedición. En el caso
que ingresare novedad dentro del plazo de sesenta (60) días, el
responsable del Re.D.A.M. deberá comunicarla formalmente a la
entidad pública o privada de que se trate.

Art. 9º — La certificación podrá ser publicada por la constancia


informática incorporada a la base de datos del Registro, certificado
por la autoridad responsable del mismo.

Art. 10.— El funcionario del Registro deberá hacer constar en el


certificado que expida, los datos que resulten de su base de datos y
asientos practicados, bajo la responsabilidad de su firma.

Art. 11.— El funcionario del Registro será responsable de la guarda


y conservación de la documentación e información contenida en el
mismo, quedando facultado para emplear los medios técnicos más
aptos a los efectos de registrar, ordenar, reproducir, informar y
conservar las constancias registrales, cuidando que se garantice la
seguridad del servicio.

799
7. CHUBUT

Ley XIII - 22(20)

CAPÍTULO I - CREACIÓN

Art. 1º — Créase el Registro de Deudores Alimentantes Morosos


(RAM) donde serán inscriptas aquellas personas físicas que no
hubieran dado debido cumplimiento a la obligación de solventar las
cuotas alimentarias establecidas por sentencia o resolución judicial
firme. La inscripción en el Registro, o su baja, podrá hacerse por
solicitud de parte interesada personalmente o en su caso por el
juzgado de familia de la jurisdicción del tribunal interviniente y a
requerimiento de la autoridad municipal y provincial.

Podrán efectuar este requerimiento las entidades civiles con


capacidad y competencia en la problemática de la niñez,
adolescencia y familia que constataren fehacientemente el
cumplimiento de la sentencia o resolución judicial.

La implementación del Registro, así como la reglamentación de su


funcionamiento, estará a cargo del Poder Judicial a través de la
dependencia que el Superior Tribunal de Justicia determine por vía
de Acordada.

Art. 2º — Serán considerados "alimentantes morosos" aquellas


personas que adeuden total o parcialmente tres (3) cuotas
consecutivas o seis (6) cuotas alternadas, fijadas mediante sentencia
o resolución judicial firme.

Art. 3º — El RAM tendrá las siguientes funciones y obligaciones:

800
a) Llevar un registro de todas aquellas personas que adeuden total
o parcialmente cuotas alimentarias, ya sea por alimentos provisorios
o definitivos fijados u homologados por sentencia o resolución judicial
firme.

b) Expedir certificados en los que conste la situación jurídica de las


personas conforme a esta ley a solo requerimiento de persona física
o jurídica, en forma gratuita, en el término de diez (10) días corridos
a partir de la fecha de su presentación.

Art. 4º — Los escribanos que actúen en la Provincia, antes de


realizar trámites notariales de disposición, transmisión, cesión o
modificación de derechos reales sobre bienes o inmuebles o muebles
registrables, deberán requerir de los interesados el certificado de libre
deuda expedido por el RAM, el que se agregará al legajo de
comprobantes. En caso de existir deuda alimentaria, dichos trámites
no deberán ser registrados hasta tanto se regularice la situación.

Los escribanos que no cumplan con la presente obligación y


procedan a registrar las operaciones serán sujetos de un proceso
sumarial sustanciado por el Colegio de Escribanos de la Provincia del
Chubut, de conformidad con la reglamentación dictada por el mismo,
respetando el debido proceso y finalizando con una absolución o
aplicación de multa dineraria de dos (2) a diez (10) veces el valor de
la cuota alimentaria mensual que se hubiere omitido al mes de la
celebración la escritura correspondiente.

El procedimiento sumarial deberá ser sustanciado en un plazo


máximo de noventa (90) días hábiles.

801
En caso de aplicar la sanción prevista por esta Ley la decisión del
Colegio de Escribanos de la Provincia del Chubut podrá ser recurrida
mediante la interposición de un Recurso Directo en un plazo de diez
(10) días de notificada ante la Cámara de Apelaciones Civil y
Comercial de la Circunscripción Judicial respectiva. El Recurso
Directo se sustanciará bajo las normas aplicables al proceso
ordinario previsto en la Ley XIII Nº 5(21).

Art. 5º — La autoridad encargada del RAM informará


periódicamente a los distintos organismos o dependencias del
Estado provincial del área de minoridad y familia y a los juzgados del
fuero, el listado de deudores alimentarios morosos.

CAPÍTULO II - INHABILITACIONES

Cargos Electivos

Art. 6º — El Tribunal Electoral deberá requerir la certificación de


libre deuda expedida por el RAM a la totalidad de los postulantes a
los cargos electivos provinciales o municipales. Tal certificación será
requisito indispensable para su habilitación como candidato.

Funcionarios Judiciales

Art. 7º — El Consejo de la Magistratura deberá requerir la


certificación de libre deuda expedida por el RAM a todos los
postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del
Poder Judicial.

Cargos Públicos

802
Art. 8º — Toda persona física o representante legal o responsable
de persona jurídica que pretenda vincularse con la administración
provincial por cualquier causa, podrá presentar constancia de no
hallarse inscripto en el Registro creado por esta Ley, con la finalidad
de lograr acortar los plazos de gestión o resolución de la
administración.

Cargos Poder Ejecutivo

Art. 9º — La constancia de libre deuda expedida por el RAM es


requisito indispensable para el acceso a funciones y organismos
gubernamentales previstos en la Ley de Ministerios.

Cargos Planta Permanente o Transitoria

Art. 10.— El alimentante moroso quedará inhabilitado


automáticamente a partir de la inscripción en el RAM para ser
designado, ascendido o transferido a cualquier cargo de la planta
permanente o transitoria de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial; de los Municipios que adhieran a esta Ley y de los entes
autárquicos, empresas y sociedades del Estado.

Postulantes a Adopción

Art. 11.— La constancia de libre deuda expedida por el RAM es


requisito indispensable para el acceso a la inscripción en el Registro
de Pretensos Adoptantes, sancionados en la referida norma de
protección de la niñez, adolescencia y la familia.

Secretaría de Trabajo

803
Art. 12.— A partir de la vigencia de la presente Ley, la Secretaria de
Trabajo verificará la eventual relación de dependencia que tuvieran
los inscriptos en el RAM y comunicará los datos que le constaren de
la misma al propio Registro y a la causa en que tramite el juicio de
alimentos.

Para el otorgamiento del Certificado de Obligaciones Laborales,


cuando el empleador sea una persona física, se requerirá el
certificado de libre deuda expedido por el RAM.

Registro Público de Comercio

Art. 13.— La autoridad que lleve el Registro Público de Comercio


solicitará como requisito para la conformación de sociedades,
asociaciones o fundaciones y/o la incorporación de socios en las ya
conformadas, la presentación del certificado de libre deuda del RAM.

Adjudicaciones del Instituto Autárquico de Colonización y


Fomento Rural

Art. 14.— Para la adjudicación en venta de tierras fiscales por parte


del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural (IAC) o
cesión de los derechos emanados de las mismas, será requisito la
presentación del certificado donde conste no estar incluidos en el
RAM.

Marcas y Señales

Art. 15.— Para la formalización de la inscripción de transferencia


Marcas y Señales o su transferencia; así como para la obtención de
la documentación requerida para la venta de los animales ovinos,
bovinos, porcinos, equinos, se exigirá como requisito necesario la

804
presentación de la certificación de libre deuda del RAM, en caso de
figurar en dicho registro no se procederá a la inscripción u
otorgamiento de la documentación necesaria hasta la regularización
de dicha situación.

Cambio de Titularidad

Art. 16.— Cuando la explotación de un negocio, actividad,


instalación industrial o local con habilitación acordada cambie de
titular, debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la
certificación de libre deuda respectiva del enajenante y adquirente,
ya sean personas físicas o los directivos en los casos de persona
jurídica. De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la
transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la
situación.

Proveedores o Contratistas del Estado Provincial

Art. 17.— Quienes se encuentren incluidos en el Registro de


Alimentantes Morosos están inhabilitados para actuar como
proveedores o contratistas de todos los Organismos del Estado
Provincial, tanto del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; como a
los Municipios que adhieran a esta Ley y a los entes autárquicos,
empresas y sociedades del Estado. Es condición para la inscripción
como proveedor adjuntar a sus antecedentes la certificación emitida
por el Registro Provincial de Deudores Alimentarios Morosos en la
cual conste que no se encuentran inscriptos.

Las reparticiones del Estado provincial que procedan a la


contratación y/o compra de bienes o servicios deberán consultar

805
previo a la adjudicación, que los oferentes no se encuentren incluidos
en el Registro Provincial de Deudores Alimentarios Morosos.

De encontrarse inscripto en dicho Registro, el organismo público


podrá actuar de agente de retención de los créditos alimentarios y
depositar el mismo en el juzgado respectivo o en la cuenta bancaria
correspondiente al acreedor alimentario.

Las personas inscriptas como proveedores o contratistas de


organismos públicos antes de la fecha de promulgación de esta Ley,
incluidas en el Registro, deberán presentar el certificado de no
inclusión en el Registro Provincial de Deudores Alimentarios
Morosos, como recaudo para participar en licitaciones, concursos o
adjudicaciones. La presentación del certificado deberá renovarse
anualmente.

En caso de omisión, o de encontrarse inscripto en dicho Registro


Provincial, se procederá a su exclusión como proveedor o contratista.

Concesiones, Habilitaciones, Licencias y Permisos

Art. 18.— Quienes se encuentren incluidos en el Registro de


Alimentantes Morosos están inhabilitados para mantener, obtener,
prorrogar, renovar o transferir concesiones, habilitaciones, licencias
o permisos, de cualquier clase, que deban ser otorgadas,
prorrogadas o renovadas por las reparticiones públicas
pertenecientes a los órganos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial; a los Municipios que adhieran a esta Ley y a los entes
autárquicos, empresas y sociedades del Estado. Las concesiones,
habilitaciones, licencias o permisos otorgados con anterioridad a la
inscripción en el Registro caducarán automáticamente.

806
Postulantes a Viviendas

Art. 19.— Para el otorgamiento o adjudicación, a título onerosos, de


viviendas construidas por la provincia o cesión de los derechos
emanados de las mismas será requisito la presentación del
certificado donde conste que el titular, cedente y cesionario en su
caso, no se encuentren incluidos en el registro.

Contratación con Banco del Chubut

Art. 20.— Quienes se encuentren incluidos en el Registro de


Alimentantes Morosos están inhabilitados para contratar cualquier
tipo de operación comercial o financiera con el Banco del Chubut S.A.

Planes de Pago, Quitas, Financiaciones

Art. 21.— Quienes se encuentren incluidos en el Registro de


Alimentantes Morosos están inhabilitados para Obtener planes de
pagos, quitas o financiaciones de deudas por impuestos, tasas u otra
deuda por cualquier otro concepto con el erario público.

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 22.— La inscripción en el Registro de Alimentantes Morosos y


su cancelación será dispuesta por el Juez, de oficio o a pedido de
parte. Previo a resolver la inscripción o cancelación, se correrá
traslado por el plazo de cinco (5) días al deudor o acreedor
alimentario, según corresponda.

Art. 23.— El Poder Ejecutivo Provincial a través del Organismo de


aplicación del presente podrá suscribir convenios con las distintas
provincias a fines de estructurar métodos operativos que permitan un

807
funcionamiento recíproco y actualizado de los Deudores Alimentarios
Morosos que se encuentren registrados en otras jurisdicciones en el
ámbito de nuestra Provincia.

Art. 24.— Invítase a las empresas e instituciones privadas que


desarrollen su actividad en la provincia a requerir informes al RAM
según lo prescripto en la presente Ley.

Art. 25.— Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.

Art. 26.— Abrógase la Ley XIII Nº 12 (antes Ley 4616)(22).

Art. 27.— La presente Ley deberá ser reglamentada dentro del


plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación(23).

Art. 28.— Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

8. ENTRE RÍOS

Ley 9424(24)

Art. 1º — Créase el Registro de Deudores/as Alimentarios de la


Provincia de Entre Ríos el que funcionará en el área de la
Subsecretaría de Justicia.

Art. 2º — Serán considerados deudores alimentarios, a los efectos


de esta ley, todas aquellas personas que adeuden más de tres (3)
cuotas alimentarias consecutivas o más de cinco (5) cuotas
alternadas, estas últimas en el período de 1 año a contar desde la
determinación de la obligación, sean alimentos provisorios o
definitivos, dispuestos judicialmente, o acordados ante la Defensoría
de Pobres y Menores y/o Juzgados de Paz, siempre y cuando estos
acuerdos se encuentren debidamente homologados por el Juez
808
competente. No serán considerados deudores alimentarios quienes,
antes del vencimiento de los términos establecidos, se presenten
ante el Juez y justifiquen en forma fehaciente el motivo que originó el
impedimento de cumplir con las cuotas alimentarias a su cargo.

Art. 3º — Son funciones del Registro de Deudores/as Alimentarios:


a) Llevar un listado actualizado mensualmente de todos los/las
deudores alimentarios.

b) Expedir certificados ante simple requerimiento de persona física


o jurídica que acredite su interés o resulten facultados por la presente
ley, sin costo alguno.

c) Comunicar al Juzgado, Defensoría de Pobres y Menores o


Juzgado de Paz que lo solicite, en su caso, el conocimiento sobre las
tramitaciones de préstamos ante las instituciones a que se refiere el
artículo décimo, a fin de que el interesado/a pueda ejercer las
acciones correspondientes. Dicha comunicación deberá hacerse en
un plazo no mayor de tres (3) días.

Art. 4º — El Juez competente deberá informar al registro los datos


de los deudores/as alimentarios morosos a fin de mantener su
actualización. Asimismo deberán comunicar la regularización de la
deuda para la baja correspondiente. Dicha comunicación deberá
producirse dentro de los cinco (5) días de constatada la misma.

Art. 5º — Las reparticiones y/u organismos públicos de la Provincia


no podrán otorgar habilitaciones, concesiones, licencias, y/o
permisos, efectuar contrataciones en general, ni designar como
funcionarios jerárquicos a quienes se encuentren incluidos en el
Registro de Deudores/as Alimentarios. Antes de tomar la decisión

809
respectiva, deberán requerir a éste la certificación de que las
personas de referencias no se hallen inscriptas como deudores/as
alimentario moroso.

Art. 6º — Los proveedores del Gobierno de la Provincia, los


permisarios, licenciatarios y concesionarios deberán, como condición
para cualquier actuación, adjuntar a sus antecedentes una
certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el
registro. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito deberá ser
cumplimentado por quien la represente y/u otorgue mandato. En caso
de que la solicitante no cumpla con el requisito establecido deberá
rechazarse la correspondiente solicitud.

El Gobierno Provincial y los gobiernos municipales que adhieran a


la presente ley, requerirán informes al registro, respecto de sus
proveedores inscriptos como tales.

Art. 7º — Los partidos políticos para oficializar las candidaturas


deberán acompañar además de los requisitos pertinentes, la
certificación de no estar incluidos en el registro respecto de todos los
postulantes a cargos efectivos provinciales o municipales. Tal
certificación es requisito para su habilitación como candidato.

Art. 8º — No podrán someterse a consideración de la Honorable


Cámara de Senadores los pliegos presentado conforme al artículo 63
inciso 2 de la Constitución Provincial que no vengan acompañados
por certificado de no afectación del registro(25).

Art. 9º — Los tres poderes del Estado deberán exigir a las personas
que concursen, se designen o contraten como empleados un
certificado otorgado por el Registro de Deudores/as Alimentarios. En

810
caso de que el empleado sea deudor/a alimentario, el organismo de
que se trate deberá comunicar en que dependencia trabaja el
empleado a fin de que el registro lo comunique al Juez que interviene
en la causa.

Art. 10.— Se invita a los bancos oficiales, y empresas e instituciones


privadas a que establezcan como requisito para el otorgamiento de
los préstamos, apertura de cuenta corriente, o caja de ahorros, tarjeta
de créditos, depósitos a plazo fijo y/o cualquier otro tipo de operación
económica financiera, solicitados ante cualquier entidad financiera
habilitada en la Provincia, el acompañamiento del certificado de
registro donde conste la situación el peticionante o beneficiario. En
caso de que el certificado arroja la existencia de una deuda
alimentaria, se comunicará en forma inmediata la aprobación de la
operación interesada al registro, a fin de éste informe al Juzgado,
Departamento de Pobres y Menores y/o Juzgados de Paz que
correspondan.

Art. 11.— Se invita, asimismo a las personas físicas y/o jurídicas


que actúan como empleadores en un contrato de trabajo, a que
soliciten ante el registro un certificado con los alcances del artículo
4º. En caso de que el dependiente sea deudor/a alimentario,
informarán dicha circunstancia al registro para que éste lo comunique
al Juez que interviene en la causa.

Art. 12.— Se declarará "amigo de la familia" a los agentes del sector


que actúen conforme a lo previsto en el artículo precedente.

Art. 13.— El Registro de Deudores Alimentarios podrá suministrar


la base de datos actualizados a los registros de morosos privados y/o
empresas de información comercial.
811
Art. 14.— Se invita a todos los Municipios de la Provincia a adherir
a la presente ley.

Art. 15.— Comuníquese, etc.

Decreto 4697/2003(26)

Art. 1º — Apruébase en todos sus términos el Reglamento del


Registro de Deudores Alimentarios/as, el que se acompaña como
Anexo I y forma parte del presente, de acuerdo a los Considerandos
expuestos precedentemente.

Art. 2º — El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro


Secretario de Estado de Acción Social.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

ANEXO I

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE DEUDORES


ALIMENTARIOS

Art. 1º — El Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as


que funciona en la Secretaría de Justicia(27) tendrá a su cargo realizar
los siguientes actos:

1) Inscribir, incorporar o anotar los datos de los Deudores


Alimentarios Morosos según corresponda de acuerdo a las
prescripciones de la Ley que se reglamenta.

2) Expedir certificaciones que le sean requeridas de los datos


asentados en dicho registro.

812
CAPÍTULO II - DE LAS INSCRIPCIONES

Art. 2º — Las inscripciones, modificaciones o bajas se producirán


únicamente por orden judicial. El documento que las contenga
deberá ingresar por duplicado y estar firmado por el Juez que decretó
la medida. En caso que firmara el documento el Secretario, se deberá
transcribir la parte pertinente de la Resolución que así lo dispone.

Art. 3º — A los fines registrales los documentos a presentar deberán


reunir los siguientes recaudos:

a) Carátula del Expediente, Juzgado y Secretaría actuante.

b) Datos completos del actor y alimentados.

c) Del deudor alimentante se requerirá: nombre/s y apellido/s no


admitiéndose iniciales, domicilio, tipo y número de documento de
identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad, ocupación y/o
profesión, estado civil. En caso de ser casado, nupcias, nombre y
apellido completo del cónyuge, nombre y apellido del padre y la
madre.

Art. 4º — A fin de llevar a cabo la tarea descripta en el artículo 1º,


inciso a), el personal encargado confeccionará folios personales por
cada deudor alimentario moroso, debiendo expresar:

a) Nombre, apellido, estado civil, nacionalidad, matrícula individual,


domicilio y ocupación.

b) Datos del Expediente Judicial.

c) Datos personales de los alimentados.

813
d) Observaciones de interés.

CAPÍTULO III - DE LOS ASIENTOS

Art. 5º — Registración:

Toda anotación deberá contener:

a) Fecha de asiento.

b) Nombre/es, apellido/os y documento de identidad de quien hace


la inscripción.

c) Juzgado, Secretaría y autos en que se ordenó la inscripción.

d) Los demás datos personales cuya falta no ocasionará nulidad:

e) Firma del funcionario habilitado.

Art. 6º — Efectos:

Registrado el documento judicial respecto de una persona, se


certificará tal circunstancia a quien lo requiera y producirá los efectos
establecidos por la Ley que por esta norma se reglamenta.

Las registraciones tendrán efectos desde la fecha que se


recepcione el documento.

Art. 7º — Todos los asientos que se realicen en el folio personal


llevarán la firma del responsable.

814
CAPÍTULO IV - RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS

Art. 8º — Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo


que exista entre los documentos registrados y la realidad jurídica
extrarregistral.

Art. 9º — La inexactitud producida por un error u omisión del


documento presentado, se rectificará siempre que se acompañe la
solicitud respectiva con un documento de la misma naturaleza que la
anterior.

Art. 10.— Cuando el error fuere en el asiento, se rectificará de oficio


o a petición de parte cotejando con la copia archivada a la vista.

CAPÍTULO V - EXTINCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

Art. 11.— Las inscripciones se extinguirán:

a) Por orden de la autoridad que dispuso la medida.

b) Por declaración judicial de nulidad o falsedad del documento


registrado.

Art. 12.— La cancelación de toda registración se hará por nuevo


documento judicial que ordene la misma, el que deberá contener
determinación del Juzgado y Secretaría interviniente, transcripción
de resolución que lo ordene y firma del funcionario judicial.

Art. 13.— La cancelación mencionada en el artículo anterior se


asentará en el folio personal.

Art. 14.— La inscripción caducará a los cinco años de la fecha del


asiento. Transcurrido el cual se tendrá por inexistente el certificar.

815
El interesado podrá pedir la reinscripción antes del plazo de
caducidad.

CAPÍTULO VI - PUBLICIDAD REGISTRAL

Art. 15.— El registro es público. Todo aquel que tenga interés en


averiguar la situación de morosidad alimentaria de determinada
persona, podrá solicitar la certificación correspondiente.

Art. 16.— La certificación se expedirá dentro de las 48 horas de


presentada la solicitud, siendo el plazo de validez de 60 días corridos,
desde la hora cero (0) de la fecha de su expedición.

CAPÍTULO VII - ORGANIZACIÓN

Art. 17.— El registro estará organizado de la siguiente forma:

1) Jefe de Departamento.

2) Jefe de División.

Art. 18.— El Jefe de Departamento tendrá las siguiente funciones y


deberes:

a) Orientar la actividad registral, emitiendo instrucciones


convenientes para el desarrollo del servicio.

b) Asignar tareas y responsabilidades al personal dependiente.

c) En caso de extravío, destrucción total o parcial de los folios


personales o inexactitudes de los asientos dispondrá de oficio o a

816
petición de parte la reposición, reconstrucción y corrección de los
mismos.

d) Dictar disposiciones técnico registral, Resoluciones y


disposiciones administrativas y órdenes de servicio.

Art. 19.— Las disposiciones técnico-registrales serán dictadas para


regular con carácter general las situaciones no previstas en este
reglamento y las que se hubieren delegado.

Las disposiciones y resoluciones administrativas son las que tienen


por objeto la regulación y funcionamiento del registro.

Las órdenes de servicio son las instrucciones dadas al personal para


facilitar la interpretación y aplicación de las normas jerárquicamente
superior.

Art. 20.— El Jefe de División tendrá a su cargo:

a) La confección, actualización, modificación y/o baja del folio


personal de deudores alimentarios morosos.

b) Expedir certificaciones e informes de los deudores alimentarios


registrados a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
lo requieran.

c) Asentar la entrada y salida de documentos, certificaciones e


informes que se soliciten.

d) Rechazar los documentos que no reúnan los requisitos exigidos


en la presente reglamentación.

817
9. FORMOSA

Ley 1365(28)

Art. 1º — Créase en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la


Provincia el Registro de Deudores Alimentarios en Mora.

Art. 2º — (texto según ley 1415, BO del 10/10/2003). A los efectos


de esta ley considérase Deudores Alimentarios en Mora a los
infractores al deber de asistencia familiar, instituido por Ley Nacional
13.994(29), restringido a la subsistencia de los hijos menores de
dieciocho (18) años o impedidos, y en las circunstancias descriptas
en el artículo siguiente.

Art. 3º — El Registro contendrá un listado de todas aquellas


personas que adeuden total o parcialmente tres (3) cuotas
alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, ya sean en
alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por
sentencia judicial. La Defensoría deberá expedir certificados al
respecto ante requerimiento simple de persona física o jurídica,
pública o privada, en forma gratuita.

Art. 4º — Los Tribunales intervinientes deberán comunicar a la


Defensoría en forma mensual, la nómina de incumplidores una vez
que se encuentre firme la resolución judicial sancionatoria.

Art. 5º — La baja de personas del Registro se hará por orden


judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.

Art. 6º — Los organismos públicos de la Provincia no podrán otorgar


habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como

818
funcionarios jerárquicos a quienes se encuentren incluidos en el
Registro, mientras no regularicen su situación.

Art. 7º.— Los proveedores del Estado provincial deberán adjuntar


el certificado de no inclusión en la lista de Deudores Alimentarios en
Mora.

Art. 8º.— El Tribunal Electoral deberá requerir al Registro la


certificación correspondiente con relación a cargos electivos en la
Provincia, a fin de evitar la postulación de los Deudores Alimentarios
en Mora, hasta tanto regularicen su situación.

Art. 9º.— El Consejo de la Magistratura deberá requerir la


certificación pertinente del Registro para incluir a los postulantes a
desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial
de la Provincia de Formosa, quienes no podrán concursar mientras
estén incluidos en el listado de morosos.

Art. 10.— Para el otorgamiento y/o adjudicación de viviendas


sociales construidas por el gobierno provincial, así como para otros
beneficios sociales, será requisito la presentación del certificado
donde conste que el beneficiario no se encuentra incluido en el listado
de morosos.

Art. 11.— En todos los casos se otorgará un plazo de noventa (90)


días para la regularización ante el Registro a todos los alimentantes
en situación de mora, incluidos en la nómina.

Art. 12.— Invítase a las Municipalidades a adherirse a la presente y


a extender la normativa para el otorgamiento de las licencias de
conductor, con la excepción de las profesionales. En estos casos se

819
extenderán en forma provisoria fijándose el plazo de noventa (90)
días para la regularización de su estado ante el Registro.

Art. 13.— Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

10. JUJUY

Ley 5273(30)

Art. 1º — Créase en el ámbito de la Provincia de Jujuy, el Registro


de Deudores Alimentarios Morosos, el que funcionará en el área del
Ministerio de Gobierno y Justicia de la provincia.

Art. 2º — El Registro tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Llevar un listado de todas aquellas personas que adeuden, total


o parcialmente, a menores o personas discapacitadas, tres (3) cuotas
alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, se trate de
alimentos provisorios o definitivos, fijados por resolución judicial.

b) Expedir certificados, ante requerimiento de persona física o


jurídica, pública o privada, en forma gratuita.

Art. 3º — La inscripción en el Registro o su baja se harán sólo por


orden judicial, de oficio o a petición de parte. A los efectos de la
inscripción, en el oficio respectivo deberá consignarse carátula del
expediente, tribunal que dispone la medida, apellido, nombre/s y
documento de identidad del obligado.

Art. 4º — Las instituciones u organismos públicos de la provincia no


podrán otorgar créditos, habilitaciones, concesiones, licencias o

820
permisos, ni designar como funcionarios jerárquicos a quienes se
encuentren incluidos como deudores en el Registro, salvo que las
mismas estén destinadas a mejorar su posibilidad de trabajo o
ingresos personales. Los interesados deberán presentar la
certificación de que no se encuentran inscriptos como deudores
morosos.

Art. 5º — Los proveedores de todos los organismos del Estado


provincial deben, como condición para su inscripción como tales,
adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que
no se encuentran incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser
cumplimentado por la totalidad de quienes integren su órgano de
administración y dirección.

Art. 6º — Para tramitar el cambio de titularidad de un negocio,


actividad, industria o local, enajenante y adquirente deberán acreditar
no encontrarse inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos. Tratándose de personas jurídicas, la certificación deberá
presentarse respecto de todos los que integran sus órganos de
administración y dirección. En caso de existir deuda alimentaria, la
transferencia no será registrada hasta tanto se regularice la situación.

Art. 7º — La persona física o jurídica que por cuenta propia o ajena


celebre un contrato de trabajo, cualquiera sea su modalidad, deberá
requerir del trabajador la certificación del Registro. En caso de
resultar que se trata de un deudor alimentario moroso, deberá
comunicar al tribunal correspondiente la situación laboral del
empleado.

821
Art. 8º — Los escribanos que actúen en la provincia, antes de
realizar trámites notariales de disposición, adquisición, transmisión,
cesión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes
inmuebles o muebles registrables, deberán requerir de los
interesados la presentación del certificado de libre deuda expedido
por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el que se
agregará al legajo de comprobantes.

Tratándose de personas jurídicas el certificado se requerirá


respecto de todos los integrantes de sus órganos de administración
y dirección.

Art. 9º — El Tribunal Electoral de la provincia deberá requerir al


Registro de Deudores Alimentarios Morosos, certificación respecto
de todos los postulantes a cargos electivos provinciales y
municipales, a los fines de su incorporación al legajo pertinente.

Art. 10.— El Superior Tribunal de Justicia, a través de la Secretaría


de Superintendencia, solicitará al Registro una certificación respecto
de todos los postulantes a desempeñarse como magistrados,
funcionarios o empleados del Poder Judicial. En caso de
comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulante no
podrá ser designado como magistrado, o funcionario, hasta tanto se
informe que ha sido excluido del Registro. Si se tratare de un
empleado podrá ser designado, informándose de inmediato su
situación de revista al tribunal donde tramita el proceso por alimentos.

Art. 11.— El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deberá


estar en funcionamiento dentro de los ciento veinte (120) días
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a cuyo
fin el Poder Ejecutivo provincial deberá dictar las normas
822
reglamentarias pertinentes, pudiendo disponer los ajustes
presupuestarios que sean necesarios.

Art. 12.—Invítase a los municipios a adherirse a la presente norma.

Art. 13.— Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

Aclaraciones con respecto a la reglamentación de la ley 5273(31)

De la búsqueda realizada para este anexo, no ha surgido


información alguna de reglamentación por vía de decreto ni por otras
dependiendo de las normativas constitucionales y normativas de
cada provincia.

Es de destacar ante ello que en el año 2014 el bloque de diputados


de la Unión Cívica Radical presentó un proyecto de ley para
reglamentar por vía legislativa la ley 5273 de Deudores Alimentarios
Morosos(32), la cual figura en el orden del día del recinto de diputados
jujeño con fecha 04 de julio de ese año(33), sin encontrarse resultados
sobre ello.

Por otro lado, en el perfil de la red social virtual Facebook de la


Coalición Cívica se publica un pedido de dicho bloque con fecha 26
de septiembre de 2016 al actual gobernador para aplicar la referida
normativa ante la ausencia de su reglamentación(34) por lo que cabe
suponer que el proyecto supra mencionado jamás fue sancionado por
el Parlamento.

823
11. LA PAMPA

Ley 2201(35)

Art. 1º — Créase en la Provincia de La Pampa el Registro Provincial


de Deudores Alimentarios que funcionará en el ámbito del Ministerio
de Gobierno, Justicia y Seguridad.

Art. 2º — Serán funciones del Registro Provincial de Deudores


Alimentarios:

a) Llevar un listado de todos aquellos que adeuden total o


parcialmente tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5)
alternadas, ya sea en alimentos provisorios o definitivos, fijados u
homologados por resolución judicial firme;

b) Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare la solicitud


de otra Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) Expedir Certificados ante requerimiento simple de persona física


o jurídica, pública o privada con interés legítimo, en forma gratuita;

y d) Todas las derivadas del cumplimiento de la presente Ley.

Art. 3º — La inscripción en el Registro o su baja se hará por orden


judicial, de oficio o a petición de parte.

Art. 4º — Las personas interesadas deberán presentar, ante los


organismos pertinentes, el Certificado de Libre Deuda Registrada
expedido por el Registro, para que los mismos den curso a las
siguientes solicitudes:

824
a) Apertura de cuentas corrientes, otorgamiento o renovación de
créditos, tarjetas de créditos y cualquier otra operación bancaria o
bursátil que la reglamentación determine;

b) Habilitaciones comerciales o industriales;

c) Concesiones, permisos y licitaciones, y;

d) Licencias de conductor o su renovación.

Si se registraren deudas, las solicitudes se otorgarán


provisionalmente por el término de noventa (90) días, con la
obligación de regularizar la situación en el plazo citado para obtener
la definitiva.

Art. 5º — Para la designación o contratación de personal en


relación de dependencia, de magistrados o funcionarios en los tres
Poderes del Estado, se deberá requerir, previamente, la certificación
pertinente al Registro Provincial de Deudores Alimentarios. En caso
de que el designado o contratado figure inscripto en dicho Registro,
la autoridad que haya dictado el acto administrativo deberá
comunicar tal circunstancia al Juez que hubiere ordenado la
inscripción.

Quedan obligados la administración central o descentralizada de los


tres Poderes, entes autárquicos, empresas y sociedades del estado
o con mayoría accionaria estatal.

Art. 6º — El Consejo de la Magistratura deberá solicitar al Registro


Provincial de Deudores Alimentarios, certificado de libre deuda
alimentaria de todos los postulantes a cubrir los cargos previstos por
la ley 1676.

825
En caso de registrar deuda alimentaria, el postulante quedará
inhabilitado a participar del concurso.

Art. 7º — El Tribunal con competencia electoral debe requerir del


Registro la certificación respectiva en relación a los postulantes a
cargos electivos. Es motivo de inhabilitación de toda candidatura la
existencia de deudas alimentarias.

Art. 8º — Los proveedores de los organismos del estado deben,


como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus
antecedentes una certificación en la que conste que no se
encuentran incluidos en el Registro. En el caso de las personas
jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus
directivos.

Art. 9º — Todo incumplimiento de las exigencias previstas en esta


Ley, hará pasible al funcionario interviniente de las sanciones que se
determinen reglamentariamente.

Art. 10.— En el caso de profesionales colegiados inscriptos en el


Registro de Deudores Alimentarios, el Juez interviniente a pedido de
parte, notificará al Colegio respectivo a los fines que pudieren
corresponder conforme a sus reglamentos internos.

Art. 11.— A los fines de la presente Ley se entiende por Registro


Provincial de Deudores Alimentarios el que por ésta se crea y todos
aquellos de igual naturaleza, de otras Provincias y Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, con las cuales el Poder Ejecutivo celebre convenios
de reciprocidad.

826
Art. 12.— Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento a
adherir a la presente Ley.

Art. 13.— El Poder Ejecutivo invitará a las empresas e instituciones


privadas con sede o que desarrollen su actividad en esta Provincia a
adherirse al régimen previsto por esta Ley.

Art. 14.— Derógase toda disposición, reglamento o legislación


vigente en esta Provincia que se oponga a la presente Ley.

Art. 15.—La presente Ley deberá ser reglamentada dentro del plazo
de noventa (90) días a partir de su promulgación.

Art. 16.— Los gastos que demande la implementación de la


presente se imputarán a la partida correspondiente del Presupuesto
general de Gastos y Cálculo de Recursos del año 2006.

Art. 17.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Decreto 219/2006(36)

Art. 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 2201 -


Creación del Registro Provincial de Deudores Alimentarios -, que
como Anexos I y II forman parte del presente.

Art. 2º — El Registro Provincial de Deudores Alimentarios estará a


cargo del titular de la Dirección General del Registro Civil y
Capacidad de las Personas, con asiento en la ciudad de Santa Rosa.

Art. 3º — El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro


de Gobierno, Justicia y Seguridad.

827
Art. 4º — Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese,
publíquese y pase al Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad a
sus demás efectos.

ANEXO I

CAPÍTULO I - Organización

Art. 1º — El Registro Provincial de Deudores Alimentarios


funcionará bajo la órbita de la Dirección General del Registro Civil y
Capacidad de las Personas.

CAPÍTULO II - Asientos Registrales: Forma, Efectos y


Rectificación

Art. 2º — El oficio judicial que ordene el asiento deberá contener,


ineludiblemente, los siguientes datos:

a) Nombre, documento de identidad, domicilio y nacionalidad del


deudor alimentario.

b) Cantidad de cuotas adeudadas, monto y período de la deuda.

c) Transcripción de la parte resolutiva.

d) Juzgado, Secretaría y Circunscripción Judicial.

e) Persona autorizada a realizar el diligenciamiento.

Art. 3º — Todo asiento deberá contener:

a) Fecha y número de cada asiento.

b) Documento en virtud del cual se ordena el asiento.

828
c) Juzgado, Secretaría, Circunscripción y Autos Judiciales.

d) Firma del responsable del Registro Provincial de Deudores


Alimentarios.

e) Si la anotación se refiere a la cancelación de la inscripción deberá


mencionar expresamente todos los datos referidos a la medida que
se pretende cancelar.

Art. 4º — En caso que la anotación tenga alguna observación será


registrada de manera provisional, teniendo un plazo de 180 días para
subsanar la observación que se indique. Una vez subsanadas las
observaciones la inscripción tendrá efectos desde la fecha de la
anotación originaria. Vencido este término sin que se hubieran
subsanado las observaciones la anotación no tendrá ningún efecto.
El plazo se considera improrrogable.

Inscripciones

Art. 5º — El folio personal deberá indicar:

a) Número de folio.

b) Número y fecha del asiento.

c) Nombre, apellido y documento de identidad del deudor


alimentario a inscribir.

d) Inscripciones y cancelaciones anteriores.

e) Juzgado, Secretaría y Circunscripción y autos en que se ordenó


la inscripción o cancelación.

829
f) Cantidad de cuotas adeudadas, monto y período de la deuda.

g) Firma del funcionario a cargo del Registro.

CAPÍTULO III - Certificaciones

Art. 6º — Todo aquel que acredite interés legítimo o la persona


autorizada por el legitimado, podrán solicitar el certificado de
Deudores Alimentarios, completando el formulario previsto en el
Anexo II del presente(37).

Art. 7º — El responsable del Registro deberá expedir los


certificados dentro de los dos (2) días hábiles de efectuada la
solicitud, en su defecto, podrá, por decisión fundada, denegar la
solicitud cuando considere que el solicitante carece de interés
legítimo.

Art. 8º — Todo certificado que extienda el Registro Provincial de


Deudores Alimentarios deberá consignar la fecha de emisión y la
firma del responsable del Registro.

Disposición Complementaria

Art. 9º — El pago de los correspondientes sellados se realizará


conforme a lo que prevea la ley impositiva.

830
12. LA RIOJA

Ley 7295(38)

Art. 1º — Créase en el ámbito de la Defensoría General del


Ministerio Público de la Función Judicial, el Registro de Deudores
Alimentarios en Mora.

Art. 2º — A los efectos de esta Ley considerase deudores


alimentarios en mora a los infractores de este deber de asistencia
familiar que hayan sido intimados judicialmente.

Art. 3º — El Registro contendrá un listado de todas aquellas


personas que adeuden total o parcialmente tres (3) cuotas
alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, ya sean en
alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por
sentencia judicial o por los Asesores de Menores de cada
Circunscripción.

Art. 4º — Las Cámaras con competencia en la materia, Juzgados


de Menores y Asesores de Menores de todas las Circunscripciones
Judiciales de la Provincia deberán comunicar mensualmente el
listado de morosos inmediatamente de producida la mora.

Art. 5º — La baja del Registro se hará a petición de parte interesada.


Deberá efectuarse por ante el Registro acompañando declaración
efectuada por ante la autoridad judicial de haber cumplido el deber
alimentario en la cantidad o porcentualidad que la autoridad judicial
o jurisdiccional lo determine o ante la medida de embargo u otra
cautelar similar de los ingresos del interesado que tenga carácter
regular.

831
Art. 6º — Los organismos públicos de la Provincia no podrán otorgar
habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como
funcionario jerárquico a quienes se encuentren incluidos en el
Registro mientras no regularicen su situación.

Art. 7º — A todo contratista, proveedor o acreedor del Estado que


figurando en el Registro de Deudores Alimentarios en Mora, tenga
sentencia condenatoria en su contra, se le retendrán los importes
adeudados en ese concepto, procediendo a su depósito a la orden
de la Cámara, Juzgado o Asesoría donde se encuentre la causa.

Art. 8º — Las autoridades competentes deberán rechazar la


correspondiente solicitud de Licencia de Conducir nueva, renovación,
duplicado y cualquier otro permiso en todas sus categorías a
Deudores Alimentarios en Mora.

Excepcionalmente se otorgara Licencia de Conducir a quien la


solicite para trabajar. En tal caso se extenderá por única vez y previa
autorización del juez o funcionario interviniente, una licencia
provisoria que caducara a los sesenta (60) días de otorgada, periodo
en el cual el moroso deberá regularizar su situación.

Art. 9º — Para otorgar o renovar créditos personales, hipotecarios


o prendarios, las entidades crediticias que operen en la Provincia
deberán requerir Certificación del Registro de Deudores Alimentarios,
si de la misma surgiere la existencia de deuda alimentaria la Entidad
otorgante deberá retener el importe respectivo y depositarlo a la
orden de Cámara, Juzgado o Asesoría interviniente.

Art. 10.— Cuando la explotación de un negocio, actividad,


instalación industrial o local con habilitación otorgada cambie de

832
titularidad, deberá requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la
certificación correspondiente del enajenante y del adquirente. De
comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transferencia no
quedara perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.

Art. 11.— Facúltese al Defensor General a reglamentar el


funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios en Mora.

Art. 12.— El Registro deberá comunicar el listado de personas


incluidas en el Registro a las tres Funciones del Estado Provincial, a
los Municipios y a los Entes Descentralizados y Autárquicos.

Art. 13.— La presente Ley es de "Orden Público".

Art. 14.— Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro


Oficial y archívese.

Resolución 48/2004 DGMP(39)

El Señor Defensor General del Ministerio Público, en uso de las


facultades conferidas por el art. 138(40) de la Constitución de la
Provincia de La Rioja, resuelve:

1º) Apruébese el siguiente Reglamento sobre el funcionamiento del


Registro de Deudores Alimentarios en Mora;

2º) El Registro de Deudores Alimentarios en Mora, depende


directamente del Sr. Defensor General y tiene a su cargo:

a) Formar y llevar una Base de Datos en la que se asienten los


nombre de las personas Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as de
acuerdo a lo prescripto en los art. 2º y 3º de la ley 7295.

833
b) Expide las certificaciones que le sean requeridas, ante solicitud
simple de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que
acrediten un interés legítimo, previo pago de arancel cuyo monto será
fijado por planilla anexa a la presente. El formulario de solicitud debe
presentarse por escrito, con firma y datos personales del peticionante
o del autorizado si se tratare de persona jurídica;

3º) El Registro se organiza sobre la base de la identificación e


individualización del Deudor Alimentario Moroso, utilizándose folios
personales destinados a cada persona el cual es único y especial,
donde se agrega toda la información expedida por el Registro de
oficio o solicitada al mismo.

4º) Las inscripciones de altas se producen únicamente a través de


comunicación de las Cámaras, Juzgados y Asesorías de Menores,
mediante oficio por duplicado, el original se archiva al folio personal
del moroso y el duplicado se remite proveído al Organismo de origen.
El oficio debe contener:

a) Apellidos y Nombres completos,

b) Documento de Identidad /LE / LC,

c) Domicilio, si no se conociere constara esa circunstancia,

d) Cámaras, Juzgados o Asesorías intervinientes,

e) Nº de autos y carátula,

f) Cantidad de Cuotas Alimentarias Adeudadas,

g) carácter de los Alimentos (Provisorio /Definitivos, fijados /


homologados),
834
h) Monto Adeudado,

i) Fecha en que se fijó Cuota Alimentaria,

j) Firma del Funcionario habilitado. El Registro procede también a la


inscripción cuando por rogatoria llegue la misma solicitud de
cualquier otra provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

5º) Las inscripciones de bajas se asientan por comunicación librada


al efecto por autoridad que dispuso la medida, donde se consigna la
fecha del depósito o copia de documento en virtud del cual se haya
cancelado la deuda, además del cumplimiento de lo indicado en los
inc. a, b, c, d, e y j del punto anterior.

6º) En el certificado consta la información que resulta de la base de


datos y asientos practicados, bajo la responsabilidad de la firma del
Funcionario a cargo del registro. Se expide dentro de las veinticuatro
(24) horas de su solicitud por escrito y el plazo de validez es de
sesenta (60) días corridos contados desde las cero horas de la fecha
de su otorgamiento.

7º) La inscripción queda cancelada automáticamente al término de


cinco (5) años, contando a partir de la fecha del asiento, si antes no
fuera reinscripta.

8º) Se entiende por inexactitud registral, todo desacuerdo, que en


orden a los documentos susceptibles de registración exista entre lo
registrado y la realidad jurídica extraregistrarial. Cuando la
inexactitud proviene de un error u omisión de oficio, que dio lugar al
asiento registral, se rectifica siempre por instrumento judicial de igual

835
entidad. Cuando el error fuera del asiento, se rectifica sin más trámite
de oficio o a petición de parte.

9º) El funcionario designado a cargo del Registro consigna la


inscripción/alta o la baja/cancelación de las personas que figuran en
calidad de Deudores Alimentarios Morosos, dicho funcionario es
responsable de la guarda y conservación de la documentación e
información contenida en el mismo, queda facultado para emplear los
medios técnicos más aptos a los efectos de registrar, ordenar,
reproducir, informar y conservar las constancias registrales, cuidando
que se garantice la seguridad del servicio.

10) La habilitación del Registro será comunicada formalmente en el


ámbito de la Función Judicial: al Tribunal Superior de Justicia, a las
Cámaras Civiles y Comerciales, Cámaras de Paz, a los Sres.
Asesores de Menores e Incapaces, al Juzgado de Menores, de todas
Circunscripciones Judiciales de la Provincia y al Registro Público de
Comercio; a la Función Legislativa; a la Función Ejecutiva; a los entes
Descentralizados y Autárquicos de toda la Provincia; a los
Municipios; a los Colegios o Consejos de Profesionales; a las
entidades Crediticias que operen en la Provincia; a los fines de que
puedan dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley mencionada, en
cada caso y forma en particular.

11) El Registro Comunica en forma inmediata las inscripciones de


altas y bajas que ingresen al mismo, a los organismos referenciados
en el artículo precedente, a los fines de que esto cuenten con
información actualizada sobre la base de datos del Registro.

12) Por única vez y hasta el total conocimiento de las funciones del
Registro en todos los ámbitos ya indicados, esta Defensoría General,
836
realiza la difusión y publicación sobre sus fines y alcances, invitando
a las Instituciones Privadas o Empresas que desarrollen su actividad
en nuestra Provincia, a requerir informe al Registro, destacando su
valor ético y la trascendencia social del cumplimiento alimentario que
promueve.

13) El Registro de Deudores Alimentarios en Mora comenzará a


funcionar desde el momento en que se le asigne un espacio físico
para su funcionamiento.

14) La Dirección estará a cargo de Abogado/Escribano y contar con


una antigüedad en la profesión de dos años y su remuneración es
equiparable al cargo de secretario de primera instancia de la Función
Judicial.

15) La estructura administrativa del Registro cuenta con tres


empleados encargados de Mesa de Entrada y Salida, de Base de
datos y de tramites varios.

16) Protocolícese, Archívese y Hágase saber.

13. MENDOZA

Ley 6879(41)

Art. 1º — Créase en el ámbito de la Provincia de Mendoza el


Registro de Deudores Alimentarios Morosos que funcionará en forma
conjunta en el área del Ministerio de Justicia y Seguridad y en el
ámbito de la Corte Suprema de Justicia de Mendoza.

Art. 2º — Las funciones del Registro son:

837
a) Llevar un listado de todas las personas que adeuden total o
parcialmente tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5)
alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u
homologados por sentencia firme.

b) Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física


o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.

c) (Texto según art. 1º de la ley 8326, BO del 13/9/2011) Remitir


nómina de deudores morosos alimentarios a la Administración
Pública Provincial, centralizada o descentralizada, entes autárquicos,
empresas y sociedades del estado, obra social del estado, o
cualquier otro organismo dependiente del Estado Provincial, como
así también a toda organización privada que así lo requiera.

d) (Inciso incorporado por art. 1º de la ley 8326, BO del 13/9/2011)


Remitir mensualmente al menos a un diario de circulación masiva en
la Provincia de Mendoza y a cualquier medio periodístico que lo
requiera, una nómina de los deudores alimentarios morosos.

Art. 2 bis.— (Incorporado por art. 1º de la ley 8326, BO del


13/9/2011) Créase una página web en el ámbito del Poder Judicial
de Registro de Deudores Alimentarios a disposición de toda persona
física o jurídica que lo solicite, sin perjuicio de otras formas de
publicidad.

Art. 3º — (Texto según art. 1º de la ley 8326, BO del 13/9/2011) La


inscripción en el Registro, su modificación o su baja se hará solo por
orden judicial. Será competente para intervenir el mismo Juzgado
que haya dictado la resolución condenando a la prestación
alimentaria —sea alimentos definitivos o provisorios— o que haya

838
homologado el convenio que los haya fijado. El juzgado competente
deberá al tomar conocimiento de la mora en el cumplimiento de la
obligación alimentaria, iniciar de oficio el trámite incidental al solo
efecto de la inclusión en dicho Registro. La no tramitación por parte
del funcionario será una falta administrativa grave, pasible de
sanción.

Art. 4º — (Texto según art. 1º de la ley 8326, BO del 13/9/2011) Las


instituciones u organismos públicos de la Provincia no podrán
contratar como proveedores del estado, otorgar habilitaciones,
concesiones, licencias o permisos, préstamos, líneas de créditos o
subsidios, ni designar como funcionarios jerárquicos o empleados de
cualquier categoría, en la Administración Pública, centralizada,
descentralizada, en cualquiera de los tres poderes del Estado, entes
autárquicos, empresas y sociedades del estado y obra social del
estado, a quienes se encuentren incluidos en el Registro.

Art. 5º — Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior a


quienes soliciten licencia de conducir para trabajar. En este caso se
le otorgará por única vez la Licencia Provisoria que caducará a los
sesenta (60) días.

Art. 6º — Los organismos públicos señalados en el artículo 4º


otorgarán planes de pagos, quitas o financiaciones de deudas por
impuestos o tasas de servicios, u otra deuda por cualquier otro
concepto con el erario provincial, a quienes se encuentren incluidos
en el Registro de Deudores Alimentarios, con la inclusión de los
montos adeudados, en concepto de alimentos, para su retención
proporcional al plan otorgado.

839
Art. 7º — Los proveedores de todos los organismos del Gobierno
de La Provincia, deben, como condición para su inscripción como
tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste
que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de las
personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la
totalidad de sus directivos.

Art. 8º — Cuando la explotación de un negocio, actividad


instalación, industria y local con habilitación acordada cambie de
titularidad debe requerirse al Registro de deudores alimentarios la
certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean
personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse
de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de deuda
alimentaria, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se
regularice la situación. El trámite de regularización deberá ser
cumplimentado en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

Art. 9º — El Tribunal con competencia electoral debe requerir al


Registro la certificación mencionada en el artículo 4º, respecto de
todos los postulantes a cargos electivos de la Provincia tal
certificación es requisito para habilitación como candidato.

Art. 10.— El Consejo de la Magistratura debe requerir al Registro la


certificación mencionada en el art. 4º, respecto de todos los
postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del
Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda
alimentaria, el postulante no podrá participar del concurso o ser
designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación
judicial de cancelación de la deuda.

840
Art. 11.— Por acordada, la Suprema Corte de Justicia comunicará
a los juzgados provinciales que previo a la orden de pago a la parte
vencedora en juicio, se requiera el certificado del Registro de
Deudores Alimentarios para el caso de estar incluido en dicho
registro, el Tribunal retendrá la totalidad de la suma adeudada,
depositándola a la orden del juzgado que ordenó su inclusión en el
Registro, obligándose a cursar la comunicación respectiva.

Art. 12.— Para el otorgamiento o adjudicación, a título oneroso, de


viviendas sociales construidas por la Provincia o cesión de los
derechos emanados de las mismas, será requisito la presentación
del certificado donde conste que el titular, cedente y cesionario, en
su caso, no se encuentran incluidos en el Registro.

Art. 12 bis.— (Incorporado por art. 1º de la ley 8326, BO del


13/9/2011) Las instituciones, organismos públicos y tribunales de la
Provincia, y demás órganos mencionados en los anteriores artículos
de la presente ley, deberán en los casos señalados consultar el
Registro de Deudores Alimentarios, sin poder deslindar tal diligencia
al particular.

Art. 13.— El Gobierno de la Provincia invitará a empresas e


instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la
Provincia, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la
presente ley.

Art. 13 bis.— (Incorporado por art. 1º de la ley 8326, BO del


13/9/2011) El Poder Ejecutivo deberá propiciar acuerdos de
cooperación con otras provincias que cuenten con un registro similar
al que regula la presente ley.

841
Art. 14.— Los municipios podrán adherir a la presente ley a los fines
de someter a los deudores de obligaciones alimentarias, a los efectos
de la presente norma respecto de los artículos 4º y 6º de la misma.

Art. 15.— Comuníquese al Poder Ejecutivo, dada en el recinto de


sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza, a
los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil uno.

14. MISIONES

Ley IV - 31 (Antes ley 3615)(42)

Art. 1º — Créase el Registro Público de Alimentantes Morosos de


la Provincia de Misiones, en el ámbito del Poder Judicial de la
Provincia. El Superior Tribunal de Justicia debe arbitrar las medidas
necesarias para su organización y funcionamiento.

Art. 2º — Las funciones del Registro Público de Alimentantes


Morosos de la Provincia de Misiones son:

a) confeccionar una nómina de deudores alimentarios morosos que


adeudan total o parcialmente dos (2) cuotas alimentarias
consecutivas o alternadas, dentro de un período no superior a un (1)
año calendario, sean provisorios o definitivos, fijadas u homologadas
judicialmente; siempre que no haya resolución pendiente de incidente
de disminución o cese de la cuota alimentaria;

b) expedir certificados de Libre Deuda Alimentaria a pedido de la


parte interesada, trámite que puede efectuarse personalmente o vía

842
internet, para lo que se debe crear un espacio en la página web del
Poder Judicial;

c) publicar en los meses de junio y diciembre en el Boletín Oficial el


listado de deudores alimentarios morosos e informar a los poderes
del Estado para que lo publiquen en sus respectivas páginas web;

d) informar trimestralmente la nómina de deudores alimentarios


morosos a los organismos dependientes del Estado Provincial del
área de niñez, adolescencia y familia, y a los juzgados;

e) articular con el Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y


Familia acciones tendientes a la sensibilización y concientización de
la sociedad sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Art. 3º — La inscripción en el Registro Público de Alimentantes


Morosos de la Provincia de Misiones se realiza por orden judicial, de
oficio o a pedido de parte, ante la acreditación de morosidad siendo
ello obligación inexcusable del funcionario y su omisión pasible de
sanciones. Asimismo, debe librar oficio dirigido a la oficina del
Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, quien
debe articular las medidas necesarias dentro de las funciones
asignadas por la Ley IV - Nº 52 a los fines de que se cumpla con la
obligación alimentaria en cabeza del alimentante moroso de lo cual
se debe llevar un Registro.

Ambos oficios deben contener la siguiente información:

a) apellido y nombre completo del moroso, no admitiéndose


iniciales;

843
b) domicilio del deudor. Si es desconocido se hace constar tal
circunstancia;

c) fecha de nacimiento y nacionalidad. Si es desconocido se hace


constar tal circunstancia;

d) número de Documento Nacional de Identidad para los


ciudadanos argentinos. Para los extranjeros residentes en el país, el
número de Documento Nacional de Identidad o en su defecto el
número de Cédula de Identidad, o en su caso el número de
Pasaporte. Para los extranjeros no residentes el número de
Pasaporte o del Documento que corresponde según su país de
residencia u origen;

e) estado civil y en su caso datos personales del cónyuge. Si es


desconocido se hace constar tal circunstancia;

f) profesión u oficio del deudor moroso. Si fuere desconocido se hará


constar tal circunstancia;

g) monto de la deuda del moroso;

h) nombre y apellido del reclamante por incumplimiento y de los


beneficiarios;

i) actuaciones judiciales, tribunal y secretaría donde tramita la


causa;

j) transcripción o copia de la resolución que ordena la medida;

k) cualquier otro dato que el tribunal considere pertinente.

844
La baja del Registro puede ser ordenada de oficio o a petición de
parte.

Art. 4º — Los juzgados deben informar al Registro Público de


Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones la condición de
morosidad cuando se adeudan total o parcialmente dos (2) cuotas
alimentarias consecutivas o alternadas, en un período no superior a
un (1) año calendario, sean provisorias o definitivas, fijadas u
homologadas judicialmente.

En oportunidad de notificarse la demanda por alimentos, el texto de


la presente Ley debe acompañar a la cédula de notificación.

Art. 5º — El Tribunal Electoral de la Provincia no puede proceder a


la proclamación de candidatos a cargos electivos sin la previa
verificación de que la persona no se encuentra incluida en el Registro.
En caso de verificarse la inclusión del candidato o candidata en el
Registro, se debe suspender su proclamación hasta tanto acredite su
baja en el mismo.

Art. 6º — Los municipios que adhieren a la presente Ley, deben


suspender o proseguir los trámites de otorgamiento y renovación de
habilitaciones y licencias de conducir, conforme a lo prescripto
precedentemente.

Art. 7º — Los funcionarios y/o empleados, a cuyo cargo están los


trámites mencionados, son personalmente responsables ante el
incumplimiento de lo prescripto.

Art. 8º — El Juez interviniente puede, a pedido del interesado,


disponer la suspensión transitoria de su inclusión en el Registro

845
Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones por el
término que estime conveniente, si de esa manera se posibilita el
acceso a una fuente de ingresos o actividad que permita el
cumplimiento de la obligación alimentaria.

Art. 9º — Las instituciones y organismos públicos provinciales no


pueden otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni
designar como funcionarios a quienes se encuentran incluidos en el
Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de
Misiones.

Art. 10.— La entidad financiera oficial y los organismos de fomento


de la producción, para otorgar créditos, abrir cuentas corrientes,
emitir o renovar tarjetas de crédito y realizar todo otro tipo de
operaciones bancarias o bursátiles que la reglamentación determina,
deben solicitar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.

La Autoridad de Aplicación debe gestionar la firma de convenios con


bancos y demás entidades financieras públicas o privadas para
extender a ellos los alcances del presente Artículo.

Art. 11.— Los proveedores y contratistas del Estado Provincial, para


inscribirse en el Padrón de Proveedores del Estado deben adjuntar
el Certificado de Libre Deuda Alimentaria a sus antecedentes.

En caso de personas jurídicas, este requisito debe ser


cumplimentado por la totalidad de los integrantes de los órganos de
dirección y administración.

Art. 12.— Invítase a las cámaras de comercio, entidades crediticias


y financieras, y centros de información comercial, a solicitar el

846
Certificado de Libre Deuda Alimentaria previo al otorgamiento de
créditos y productos similares.

En caso de profesionales colegiados, el Juez interviniente, a pedido


de parte, debe notificar la deuda alimentaria al Colegio respectivo, a
fin de que la institución proceda conforme a su reglamento interno.

Art. 13.— Autorízase a la Autoridad de Aplicación de la presente


Ley a firmar convenios con la Administración Federal de Ingresos
Públicos, la Administración Nacional de la Seguridad Social y la
Dirección General de Rentas a fin de verificar trimestralmente la
situación fiscal y laboral de los deudores alimentarios morosos, la que
debe comunicarse al Juzgado correspondiente.

Art. 14.— Para el otorgamiento, adjudicación o cesión de viviendas


sociales construidas por la Provincia, el titular cedente y cesionario
deben presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria. Idéntico
requisito es exigido por el organismo provincial correspondiente para
el otorgamiento de créditos destinados a construcción, reformas y/o
mejoramientos de viviendas.

Art. 15.— Los juzgados no pueden disponer pagos a la parte


vencedora en un juicio, u honorarios profesionales sin requerirle
previamente el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.

En los procesos sucesorios, los herederos deben presentar el


Certificado de Libre Deuda Alimentaria para disponer de los bienes
de la herencia. Caso contrario, el Juzgado debe retener el bien o la
totalidad de la suma adeudada en concepto de cuota alimentaria e
informar al Juzgado donde se encuentra tramitando el juicio de
alimentos.

847
Art. 16.— Para concretar actos de disposición de bienes
registrables o constitución de derechos reales sobre éstos, el titular
de dominio debe presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.

En caso de personas jurídicas se procede conforme lo dispuesto en


el artículo 11 de la presente Ley.

Art. 17.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones:


Acordada 63/2000(43)

REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE ALIMENTANTES


MOROSOS

Art. 1º — El Registro Público de Alimentantes Morosos de la


Provincia de Misiones creado por ley 3615, funcionará en el ámbito
del Superior Tribunal de Justicia, Secretaría Administrativa, de
Superintendencia y Judicial a cargo de informática.

Art. 2º — La Secretaría Administrativa, de Superintendencia y


Judicial a cargo de informática, elaborará un programa informático
que contendrá un listado de los alimentantes morosos de la provincia
de Misiones con los datos personales y demás circunstancias
indispensables que permitan una eficiente individualización.

Art. 3º — El ingreso, así como también el egreso o baja del Registro


mencionado se realizará por orden escrita emanada de los señores
jueces competentes de las distintas circunscripciones judiciales de la
Provincia.

848
Art. 4º — Los señores jueces competentes de las distintas
circunscripciones judiciales de la Provincia deberán enviar, en el
menor término posible, a la Secretaría Administrativa, de
Superintendencia y Judicial a cargo de informática, copia certificada
de toda resolución firme que a pedido de parte ordene la inclusión o
baja del deudor alimentario en el Registro.

Art. 5º — La Secretaría a cargo del Registro, confeccionará planillas


o formularios que se ajusten al sistema, a fin de volcar en los mismos
la información que será enviada a la dependencia que el Poder
Ejecutivo determine.

Art. 6º — El Registro remitirá al Poder Ejecutivo, conforme lo


establece el art. 2º de la ley 3615, durante los primeros cinco (5) días
de cada mes, un listado firmado por el operador del sistema y el
secretario a cargo del Registro, el mismo se confeccionará en
planillas o formularios por triplicado, el original se enviará al Poder
Ejecutivo, un ejemplar se depositará en la Secretaría y otro quedará
a cargo del operador del sistema para constancia.

15. NEUQUÉN

Ley 2333(44)

Art. 1º — (Texto según art. 1º, ley 2885, BO del 24/1/2014). Créase,
en el ámbito de la Provincia del Neuquén, el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por
el artículo 47 de la Constitución Provincial, el Código Civil y el artículo

849
10 de la Ley provincial 2302 —que establece la Protección Integral
del Niño y del Adolescente—.

Art. 1º bis.— (Incorporado por art. 2º, ley 2885, BO del 24/1/2014).
La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de
Gobierno, Educación y Justicia o el organismo que en el futuro lo
reemplace.

Art. 2º — (Texto según art. 1º, ley 2885, BO del 24/1/2014). Las
funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos son:

a) Llevar un listado de deudores alimentarios morosos que adeuden


total o parcialmente dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o
alternadas, en un período no superior a un (1) año calendario, sean
provisorias o definitivas, fijadas u homologadas judicialmente,
siempre que no haya resolución pendiente de incidente de
disminución o cese de cuota alimentaria.

b) Expedir certificados de Libre Deuda Alimentaria a pedido de la


parte interesada, trámite que puede efectuarse personalmente o vía
Internet.

c) Publicar, en junio y diciembre, en el Boletín Oficial de la Provincia


el listado de deudores alimentarios morosos e informar a los Poderes
del Estado para que lo publiquen en sus páginas web. En los
restantes meses, se debe efectuar la publicación de las altas y bajas.

d) Informar trimestralmente el listado de deudores alimentarios


morosos a los organismos o dependencias del Estado provincial del
área de Niñez, Adolescencia y Familia, y a los Juzgados del fuero.

850
e) Articular con el Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y
Familia acciones tendientes a la sensibilización y concientización de
la sociedad sobre los derechos de los niños/as y adolescentes.

Art. 3º — (Texto según art. 1º, ley 2885, BO del 24/1/2014). La


inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se
realiza de oficio, por orden judicial, ante la acreditación de morosidad.
Posee carácter de obligación de funcionario.

Su baja puede ser ordenada de oficio o a petición de parte.

Art. 4º — (Texto según art. 1º, ley 2885, BO del 24/1/2014). Los
Juzgados deben informar al Registro de Deudores Alimentarios
Morosos la condición de morosidad cuando se adeuden total o
parcialmente dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o alternadas,
en un período no superior a un (1) año calendario, sean provisorias
o definitivas, fijadas u homologadas judicialmente, siempre que no
haya resolución pendiente de incidente de disminución o cese de
cuota alimentaria. En oportunidad de notificarse la demanda por
alimentos, el texto íntegro de la presente Ley debe acompañar a la
cédula de notificación.

Art. 5º — (Texto según art. 1º, ley 2885, BO del 24/1/2014). El juez
interviniente puede, a petición del interesado, disponer la suspensión
transitoria de su inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos por el término que estime conveniente si, de esa manera,
se posibilita el acceso a una fuente de ingresos o actividad que
permita el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Art. 6º — Concedida la excepción, si el obligado no diere


cumplimiento al pago regular de los alimentos, caducará de pleno

851
derecho el beneficio brindado, quedando el infractor inhabilitado en
forma permanente para solicitar nuevas excepciones, salvo que
acredite sumariamente el fracaso de la gestión para acceder a la
fuente de ingresos o actividad.

Art. 6º bis.— (Incorporado por art. 2º, ley 2885, BO del 24/1/2014).
Autorízase a la autoridad de aplicación de la presente Ley a firmar
convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos —
AFIP—, la Administración Nacional de Seguridad Social —ANSES—
y la Dirección General de Rentas —DGR—, a fin de verificar
trimestralmente la situación fiscal y laboral de los deudores
alimentarios morosos, la que deberá comunicar al Juzgado
correspondiente.

Art. 7º.— (Texto según art. 1º, ley 2885, BO del 24/1/2014). Las
instituciones y organismos públicos provinciales no pueden otorgar
habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como
funcionarios a quienes se encuentren incluidos en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos.

Art. 8º — (Texto según art. 1º, ley 2885, BO del 24/1/2014). El


Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN S.A.) y los organismos de
fomento de la producción, para otorgar créditos, abrir cuentas
corrientes, emitir o renovar tarjetas de crédito y realizar todo otro tipo
de operaciones bancarias o bursátiles que la reglamentación
determine, deben solicitar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.

Art. 8º bis.— (Incorporado por art. 2º, ley 2885, BO del 24/1/2014).
Para el otorgamiento, adjudicación o cesión de viviendas sociales
construidas por la Provincia, el titular, cedente y cesionario deben
presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.
852
Art. 9º — (Texto según art. 1º, ley 2885, BO del 24/1/2014). Los
proveedores y contratistas del Estado provincial, para inscribirse en
el Padrón de Proveedores del Estado, deben adjuntar el Certificado
de Libre Deuda Alimentaria a sus antecedentes. En el caso de las
personas jurídicas, este requisito debe ser cumplimentado por la
totalidad de los integrantes de los órganos de dirección y
administración.

Art. 10.— (Texto según art. 1º, ley 2885, BO del 24/1/2014).
Quienes se encuentren inscriptos en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos no pueden ser candidatos a cargos electivos
provinciales o municipales. Al momento de ser presentadas las listas
de candidatos para su oficialización, los postulantes deben presentar
el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.

Art. 11.— (Texto según art. 1º, ley 2885, BO del 24/1/2014). Los
Poderes Ejecutivo y Legislativo, entes autárquicos, descentralizados,
empresas del Estado provincial y aquellas con participación estatal,
el Tribunal de Cuentas y el Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN
S.A.), cuando designen autoridades, deben solicitarles el Certificado
de Libre Deuda Alimentaria.

Art. 11 bis.— (Incorporado por art. 2º, ley 2885, BO del 24/1/2014).
Los Juzgados provinciales no pueden disponer pagos a la parte
vencedora en un juicio, u honorarios profesionales, sin requerirle
previamente el Certificado de Libre Deuda Alimentaria. En los
procesos sucesorios, los herederos deben presentar el Certificado de
Libre Deuda Alimentaria para disponer de los bienes de la herencia.
Caso contrario, el Juzgado retendrá el bien o la totalidad de la suma
adeudada en concepto de cuota alimentaria.

853
El Consejo de la Magistratura debe solicitar el Certificado de Libre
Deuda Alimentaria a los postulantes a magistrados o funcionarios,
del Poder Judicial.

En caso de no presentar el Certificado, el postulante no podrá


participar en el concurso ni ser designado en el cargo.

Art. 12.— (Texto según art. 1º, ley 2885, BO del 24/1/2014). El
Poder Ejecutivo, previa designación de funcionarios que requieran
acuerdo legislativo en función de manda constitucional, debe solicitar
al interesado el Certificado de Libre Deuda Alimentaria, el que se
incorporará al expediente que remite al Poder Legislativo para el
acuerdo pertinente.

Art. 13.— (Texto según art. 1º, ley 2885, BO del 24/1/2014).
Invítase a las cámaras de Comercio, entidades crediticias y
financieras, y centros de información comercial, a solicitar el
Certificado de Libre Deuda Alimentaria previo a otorgar créditos o
productos similares. En el caso de profesionales colegiados, el juez
interviniente, a pedido de parte, notificará la deuda alimentaria al
Colegio respectivo, a fin de que la institución proceda conforme su
reglamento interno.

Art. 14.— (Texto según art. 1º, ley 2885, BO del 24/1/2014). Las
municipalidades que adhieran a la presente Ley deben exigir el
Certificado de Libre Deuda Alimentaria para la realización de los
siguientes trámites:

a) Obtención o renovación de la Licencia de Conducir.

854
b) Habilitaciones y cambios de titularidad para actividades
comerciales, industriales y de servicios.

En ambos casos, de comprobarse la existencia de deuda


alimentaria, se otorgará una licencia provisoria, que deberá
regularizarse dentro del plazo por el que se otorgue.

c) Otros que consideren pertinentes.

Art. 14 bis.— (Incorporado por art. 2º, ley 2885, BO del 24/1/2014).
Los funcionarios que violen las disposiciones de la presente Ley, son
pasibles de las sanciones previstas en el régimen normativo que les
resulte aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales que puedan corresponder."

Art. 15.— El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley


en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

Art. 16.— Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

Decreto 547/2001(45)

Art. 1º — Reglaméntase la ley 2333 de la siguiente manera:

"Artículo 1º.— La autoridad de aplicación de la ley será ejercida por


la Dirección General de Justicia y Asuntos Institucionales de la
Subsecretaría de Seguridad Ciudadana y Justicia, dependiente del
Ministerio de Gobierno y Justicia u organismo que institucionalmente
le suceda. En su ámbito funcionará una dependencia que se
denominará: 'Registro Provincial de Deudores Alimentarios Morosos'
cuyo nivel jerárquico determinará el Poder Ejecutivo.

855
Dicho Registro será llevado con las formalidades registrales de
práctica y sus funciones, además de las establecidas en el artículo 2º
de la Ley, serán:

1. Suministrar la información que se le requiera por parte de los


organismos intervinientes en la aplicación del presente.

2. Coordinar su acción con los demás registros análogos


provinciales o nacionales.

El Director General de Justicia y Asuntos Institucionales, podrá


dictar disposiciones técnico-registrales y toda otra norma, orden o
instrucción conducente a la mejor administración del Registro.
Quedan comprendidas dentro de estas facultades, la de implementar
medios informáticos para la gestión del Registro.

Art. 2º — A los fines dispuestos en el artículo 2º de la ley:

a) El listado a que refiere el inciso a) de la ley se confeccionará sobre


la base de asientos registrales en folios móviles personales —uno
para cada deudor— que se compilarán en carpetas o libros
ordenados alfabéticamente. Los asientos se efectuarán en orden
alfabético y cronológico, debiendo contener como mínimo los
siguientes datos:

1. Nombre y apellido o razón social del deudor alimentario moroso.

2. D.N.I. del deudor alimentario moroso.

3. Domicilio del deudor alimentario moroso.

4. Fecha de alta en el registro que será coincidente con la de ingreso


del respectivo oficio o comunicación judicial.
856
5. Fecha de baja en el registro que será coincidente con la de
ingreso del respectivo oficio o comunicación judicial.

6. Inicio y cese de las suspensiones transitorias o constancia de su


carácter permanente.

7. Juzgado y secretaría que ordena la inscripción.

8. Expediente judicial en el que se ordena la inscripción.

b) A los fines indicados en el inc. b) del artículo 2º de la ley, serán


considerados parte interesada habilitados para solicitar certificados:

1. Los deudores inscriptos.

2. Los actores en el proceso judicial en el que se hubiere ordenado


la inscripción.

3. Los empleadores de los deudores inscriptos.

4. Las entidades a las que refieren los artículos 7º y 8º de la ley.

5. Los sujetos mencionados en el artículo 9º de la ley.

6. Los apoderados de los partidos políticos a que se refiere el art.


10 de la ley.

7. Los Poderes del Estado y organismos a que refiere el art. 11 de


la ley.

8. Los municipios que se adhieran a la ley de conformidad a lo


dispuesto en el artículo 14.

9. Los escribanos y abogados matriculados.

857
La validez de los certificados que expida el Registro caducará a los
quince (15) días de su expedición o al siguiente de la baja del deudor
moroso, según corresponda.

Los certificados se extenderán conforme al modelo que obra en el


Anexo I integrante del presente, sin perjuicio de las facultades
concedidas al Director en el último párrafo del artículo 1º.

c) El Boletín Oficial dará puntual cumplimiento a las solicitudes de


publicación que formule el titular del Registro de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 2º inciso c) de la ley, debiendo manifestar a
éste de manera fundada toda causa que impida efectuar las
publicaciones en término.

Art. 3º— La orden judicial deberá ser cursada mediante oficio por
duplicado que estará firmado por el juez que decretó la medida.

Art. 4º— Sin reglamentar.

Art. 5º— Sin reglamentar.

Art. 6º— La toma de razón en el Registro de la caducidad a la que


refiere el artículo 6º de la ley hará previa comunicación del juzgado
interviniente que haga constar la fecha de acaecimiento de la misma
y el carácter de la inhabilitación para solicitar suspensiones
transitorias.

Art. 7º— A los fines previstos en el artículo 7º de la ley las


instituciones y organismos públicos deberán solicitar a los
interesados en ser beneficiarios de habilitaciones, concesiones,
licencias, permisos o designaciones jerárquicas los certificados que
acrediten su situación ante el Registro.

858
Art. 8º— A los fines previstos en el artículo 8º de la ley el Banco de
la Provincia del Neuquén y los Organismos de Fomento deberán
requerir a los interesados en ser beneficiarios de créditos, cuentas
corrientes o tarjetas de crédito la presentación de los certificados que
acrediten su situación ante el Registro.

Art. 9º — Sin reglamentar.

Art. 10.— Sin reglamentar.

Art. 11.— A los efectos previstos en artículo 11 de la ley los


interesados en acceder a los cargos de funcionario deberán
presentar, ante la autoridad que promueva o haya de efectuar la
respectiva designación, los certificados que acrediten su situación
ante el Registro.

Art. 12.— Sin reglamentar.

Art. 13.— Facúltase a la Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y


Justicia para efectuar las invitaciones a que refiere el artículo 13 de
la ley como asimismo a celebrar convenios de adhesión u otro tipo
de vinculación de empresas e instituciones privadas a los alcances
de la ley.

Art. 14.— Sin reglamentar.

Art. 15.— Sin reglamentar".

Art. 2º — El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro


de Gobierno y Justicia.

Art. 3º — Comuníquese. Publíquese. Regístrese, dése al Boletín


Oficial y archívese.
859
16. RÍO NEGRO

Ley D 3475(46)

Art. 1º — Se crea en el ámbito de la Provincia de Río Negro el


Registro de Deudores Alimentarios que funcionará en el Ministerio de
Gobierno, Secretaria de Gobierno, en coordinación con el Consejo
Provincial de la Mujer, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.

Art. 2º — Las funciones del Registro son:

a) Llevar un listado de todos aquellos que adeuden total o


parcialmente tres cuotas alimentarías consecutivas o cinco
alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos, fijados u
homologados por sentencia firme.

b) Expedir certificados ante requerimientos de persona física o


jurídica, pública o privada, con interés legítimo, en forma gratuita.

c) Publicar en los meses de junio y diciembre en el Boletín Oficial de


la Provincia de Río Negro el listado completo de deudores
alimentarios morosos. En los restantes meses efectuará la
publicación de altas y bajas mencionando a qué publicación plena se
refieren. Todos los listados deberán hacerse públicos en la primera
edición de cada mes.

d) Poner en conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, Tribunal


Electoral Provincial y Consejo de la Magistratura, el listado de
morosos.

860
Art. 3º — La inscripción en el Registro o su baja se hará por orden
judicial, ya sea de oficio o por petición de parte.

Art. 4º — Los Juzgados deberán informar al Registro la condición


de morosidad, cuando habiéndose iniciado la ejecución de las
deudas por cuotas alimentarias y ejercido el derecho de defensa, el
obligado no diere cumplimiento al pago de las mismas en forma
voluntaria o forzada. En oportunidad de notificarse la demanda por
alimentos, deberá acompañarse con la cédula de notificación el texto
íntegro de la presente ley.

Art. 5º — El juez competente podrá, a petición del interesado,


disponer la suspensión transitoria de su inclusión en el Registro por
el término máximo de ciento veinte (120) días, si con dicha medida
se posibilita el acceso a una fuente de ingresos o actividad que
permita el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Art. 6º — Concedida la excepción, si el obligado no diese


cumplimiento al pago regular de los alimentos, caducará de pleno
derecho el beneficio brindado, quedando el infractor inhabilitado en
forma permanente para solicitar nuevas excepciones, salvo que
acredite sumariamente, el fracaso de la gestión para acceder a la
fuente de ingresos o actividad.

Art. 7º — (Texto según art. 1º de la ley D 4728, BO del 5/12/2012).


Las personas incluidas en el listado del Registro, mientras no
regularicen su situación, no podrán:

a) Obtener de las instituciones y organismos públicos provinciales,


habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, participar de

861
concursos ni designar como funcionarios jerárquicos a quienes se
encuentren incluidos en el Registro como deudores.

b) Obtener licencias de conducir expedidas por los municipios. Se


exceptúan a quienes soliciten licencia de conducir para trabajar. En
este caso se le otorgará por única vez la licencia provisoria que
caducará a los cuarenta y cinco (45) días. La autoridad de aplicación
gestionará la firma de convenios con distintos municipios de la
Provincia a los fines precedentes.

c) Abrir cuentas corrientes, cajas de ahorro, emitir tarjetas de crédito


o cualquier otra operación financiera o comercial en los bancos y
entidades financieras que funcionen en la jurisdicción provincial. La
autoridad de aplicación gestionará la firma de convenios con bancos
o financieras públicas o privadas para extender a ellos los alcances
de este inciso.

d) Ser proveedores y contratistas de los organismos públicos si se


encuentra incluidos en el Registro como deudores. En caso de las
personas jurídicas, tal requisito deberá ser cumplimentado por la
totalidad de sus directivos.

e) Acceder a cargos electivos y a los cargos de funcionario en los


Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autárquicos y
empresas del Estado provincial. Idéntico requisito será necesario
para ocupar cargos en instituciones regidas por leyes de orden
público provincial.

f) Explotar un negocio, actividad, instalación, industria y local.


Cuando la habilitación acordada cambie de titularidad, deberá
requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la certificación

862
respectiva del enajenante y adquirente, ya sean personas físicas o
los máximos responsables en el caso de tratarse de personas
jurídicas. De existir deuda, el trámite de regularización deberá ser
cumplimentado en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

g) Acceder al otorgamiento o adjudicación, a título oneroso, de


viviendas sociales construidas por la provincia o planes nacionales o
cesión de los derechos emanados de las mismas, para lo cual se
requerirá la presentación del certificado donde conste que el titular,
cedente y cesionario, no se encuentran incluidos en el Registro.

Art. 8º — El Tribunal Electoral deberá difundir durante cinco (5) días


el listado de aquellos candidatos a cargos públicos electivos que se
encuentren en el Registro. Asimismo, el Consejo de la Magistratura
hará igual publicación de los inscriptos para acceder a cargos
judiciales.

Art. 9º — Invítase a los municipios a adherir a la presente ley.

Art. 10.— La presente ley será reglamentada.

Decreto 508/2009(47)

Art. 1º — El Registro de Deudores Alimentarios que funcionará en


el ámbito de la Secretaría de Gobierno, Dirección General del
Registro Civil y Capacidad de las Personas, dependiente del
Ministerio de Gobierno, en coordinación con el Consejo Provincial de
la Mujer, estará a cargo del Director General de Registro Civil y
Capacidad de las Personas en forma ad honorem, que será
responsable de la guarda y conservación de la información que se
registre, debiendo garantizar la seguridad del servicio.

863
Art. 2º — Corresponde al Registro:

a) Llevar los siguientes asientos registrales:

I- Folios Únicos Personales, correspondientes a cada deudor/a


moroso/a, los que se componen de:

1- Oficios Judiciales.

2- Comunicaciones producidas al Tribunal competente.

3- Comunicaciones producidas al Superior Tribunal de Justicia.

4- Comunicaciones producidas al Tribunal Electoral Provincial.

5- Comunicaciones producidas al Consejo de la Magistratura.

6- Comunicaciones previstas para dar cumplimiento a lo normado


en el artículo 7º de la Ley Provincial D Nº 3475.

REQUISITOS DE REGISTRACIÓN

Todo asiento registral debe contener su fecha de anotación, los


datos completos del moroso/a, identificación de quien solicita la
registración y la firma del funcionario habilitado. La registración tiene
efectos a partir de la fecha de ingreso del documento que ordena la
misma y caduca en el término de cinco (5) años computados desde
la fecha de su asiento, si antes no se procediese a su reinscripción.

II- El asiento registral de cada oficio judicial debe contener los


siguientes datos:

1- Apellido/s y nombre/s completo/s del moroso/a, no admitiéndose


iniciales.

864
2- Domicilio del deudor/a. Si fuere desconocido se hará constar tal
circunstancia.

3- Fecha de nacimiento y nacionalidad. Si fuere desconocido se


hará constar tal circunstancia.

4- Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento


Nacional de Identidad para los ciudadanos argentinos. Para los
extranjeros residentes en el país, el número de Documento Nacional
de Identidad o en su defecto el número de Cédula de Identidad, o en
su caso de Pasaporte. Para los extranjeros no residentes el número
de Pasaporte o del Documento que corresponda según su país de
residencia u origen.

5- Estado Civil y en su caso, datos personales del cónyuge. Si fuere


desconocido se hará constar tal circunstancia.

6- Profesión u oficio del deudor/a moroso/a. Si fuere desconocido se


hará constar tal circunstancia.

7- Monto de la deuda del moroso/a.

8- Nombre/s y Apellido/s del reclamante por incumplimiento y el del


o los beneficiarios/as.

9- Actuaciones Judiciales, Tribunal y Secretaría donde tramite la


causa.

10- Transcripción o copia de la resolución que ordena la medida.

11- Cualquier otro dato que el tribunal considere pertinente.

865
b) Expedir certificados dentro de los diez (10) días de su solicitud,
efectuada por escrito por toda persona física o jurídica que acredite
interés legítimo. La certificación tiene un plazo de validez de sesenta
(60) días corridos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
La misma será realizada en forma gratuita. Las constancias
expedidas deben contener al menos los siguientes datos:

1- Actuaciones Judiciales, Tribunal y Secretaría donde se sustancia


la causa. En su caso, identificación de la autoridad pública o persona
jurídica privada que ha solicitado la registración.

2- Identificación del oficio o documento que ordena la registración,


su modificación o cancelación, fecha y asiento del mismo.

3- Estado registral del moroso/a.

4- Firma del Funcionario responsable del Registro y de quien realiza


el certificado con los datos que en él constan.

c) Sin Reglamentar.

d) Sin Reglamentar.

Art. 3º — El oficio judicial deberá receptarse por duplicado,


conteniendo el mismo, al menos los requisitos previstos por esta
Reglamentación en el artículo 2º inciso a) Sub-inciso II. El original se
archivará en el folio personal del moroso/a y el duplicado se remitirá
al tribunal de origen. En el caso que faltase algún dato en el oficio
judicial se dejará asentada tal circunstancia y dentro del plazo de tres
(3) días, se remitirá al Juzgado para que supla tal error. La baja en el
Registro se hará por Orden Judicial.

866
Art. 4º — Sin Reglamentar.

Art. 5º — Sin Reglamentar.

Art. 6º — Sin Reglamentar.

Art. 7º — Sin Reglamentar.

Art. 8º — El Tribunal con competencia electoral deberá requerir al


Registro la certificación que establece el artículo 2º, respecto de
los/as postulantes a cargos electivos. Tal certificación es necesaria
para su habilitación como candidato/a.

Asimismo, el Consejo de la Magistratura deberá requerir idéntica


certificación respecto de los/as postulantes a magistrados o
funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse la deuda
alimentaria no podrán acceder a tal postulación.

Art. 9º — Facúltase a la Secretaría de Gobierno, Dirección General


del Registro Civil y Capacidad de las Personas, dependiente del
Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro, o al Organismo
que lo reemplace en el futuro, a celebrar convenios con los
municipios de la provincia a los fines de adherir a la Ley Provincial D
Nº 3475.

Los Convenios celebrados se anotarán en el asiento registral que


prevé la presente reglamentación. Asimismo, los informes producidos
o requeridos por los municipios de la provincia deben ser anotados
en el asiento registral según lo estipula la presente reglamentación.

Disposición General

867
Art. 10.— Facúltase a la Secretaría de Gobierno o al Organismo
que lo reemplace a reglamentar las cuestiones no contempladas en
la presente, a los fines de la efectiva vigencia de la Ley Provincial D
Nº 3475.

17. SALTA

Ley 7411(48)

Art. 1º — Créase en la provincia de Salta, el Registro de Deudores


Alimentarios Morosos, que funcionará en el ámbito del Poder Judicial.

Art. 2º — Las funciones del Registro son:

a) Llevar un listado de todos aquellos que adeuden total o


parcialmente tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5)
alternadas, de alimentos fijados por sentencia firme.

En el listado deberá constar el nombre y apellido, documento de


identidad, domicilio, nacionalidad, ocupación, número de expediente
judicial y juzgado interviniente.

b) Llevar un listado de los empleadores de la actividad privada,


cuando éstos hayan omitido total o parcialmente el cumplimiento de
una orden judicial que disponga retenciones por alimentos.

c) Publicar en lugares visibles la lista de deudores alimentarios


morosos, como así también en medios informáticos.

d) Expedir certificados en forma gratuita, ante el requerimiento de


personas interesadas.

868
Art. 3º — La inscripción en el Registro o su baja se hará sólo por
orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.

Art. 4º — Los Poderes del Estado, el Ministerio Público, la Auditoría


General de la Provincia, las Empresas y Sociedades del Estado, los
Entes Reguladores de los Servicios Públicos, los Entes Privados
adjudicatarios de servicios públicos y todo otro organismo público del
Estado Provincial, cualquiera sea su naturaleza, deberán comunicar
al juez que corresponda las altas, bajas y modificaciones que se
produzcan según el sistema de contrataciones, el régimen de
personal o cualquier otro tipo de relación con las personas incluidas
en el Registro creado por esta Ley.

Art. 5º — Invítase a los Municipios a adherirse a lo previsto en el


artículo 4º de la presente.

Art. 6º — Deróganse las Leyes Nos. 7151(49) y 7319(50) y toda otra


disposición que se oponga a la presente.

Art. 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Acordada 12.320/2017(51)

I — Establecer que el sistema on line para la consulta de


información y de emisión de certificados del Registro de Deudores
Alimentarios Morosos de la Provincia, sea de aplicación tanto para la
actuación de organismos habilitados por ley como para los
particulares interesados.

II — Disponer que, a través de la Secretaria de Informática, se


coordinen las tareas tendientes a implementar el presente sistema,
el que tendrá operatividad una vez que ellas se hayan cumplido.

869
III — Reglamentar la aplicación del sistema de acuerdo a las pautas
establecidas en los Anexos I y II que integran la presente.

IV — Dejar sin efecto el punto D, apartado 2 de la Acordada 9372,


en cuanto a la obligación de los particulares de canalizar su gestión
por medio de las entidades enumeradas en el art. 5º de la Ley 7151,
y toda otra norma que se oponga a la presente.

V — Comunicar a quienes corresponda, dar a conocer a través de


la página web del Poder Judicial de Salta y publicar en el Boletín
Oficial.

18. SAN Juan

Ley 7072(52)

Art. 1º — Registro: Créase el Registro de Deudores/as


Alimentarios/as Morosos/as de la Provincia de San Juan en el ámbito
de la Corte de Justicia de la Provincia, la que designará a un
responsable encargado del Registro y de expedir los certificados
correspondientes.

Art. 2º — (Texto según art. 1º de la ley 8321, BO del 30/12/2012).


Funciones: Las funciones del Registro son:

a) Llevar un listado actualizado mensualmente de todos/as los/as


que adeuden tres (3) o más cuotas alimentarias consecutivas, o cinco
(5) cuotas o más alternadas, tanto de alimentos provisorios o
definitivos, fijados u homologados por sentencia firme.

870
b) Extender certificados explicando la situación correspondiente al
interesado/a sin costo alguno, ante requerimiento simple por escrito
de persona física o jurídica, pública o privada.

c) Todas las que se derivan de la presente Ley.

d) Permitir el acceso público a toda persona que lo solicite,


acreditando su identidad.

Art. 3º — Actualización mensual: Los tribunales con competencia


en la materia deben ordenar mensualmente la inscripción del
moroso/a inmediatamente de producida la causal señalada en el
inciso a), del artículo 2º precedente, a fin de mantener la actualización
del Registro.

Art. 4º — Inscripción judicial: Las altas y bajas en el Registro se


inscribirán por orden judicial emanada de oficio o a petición de parte.

Art. 5º — Requisito para el Estado Provincial: Todo contratista,


proveedor o acreedor de honorarios profesionales con el Estado,
previo a la efectivización del pago que corresponda, deberá acreditar
su situación ante el Registro de Deudores Alimentarios. En caso de
que el certificado arroje deuda alimentaria en mora, la repartición
estatal contratante deberá retener el importe adeudado y depositarlo
a la orden del Juzgado de la causa interviniente. Cuando se trate de
personas jurídicas, la exigencia recaerá para la totalidad de sus
directivos y representantes legales.

Art. 6º — Licencia de conducir. Base de datos: El o los organismos


con competencia en materia de Tránsito y/o Transporte o la
Concesionaria de la emisión de carnet de conductor, incorporará a

871
su base de datos la información provista por el Registro, donde
conste la información actualizada acerca de quiénes son deudores/as
alimentarios/as morosos/as.

Art. 7º — Denegación de licencia de conducir: En caso de ser


deudor alimentario moroso el o los organismos con competencia en
materia de Tránsito y/o Transporte o la Concesionaria de la emisión
de carnet de conductor, deben rechazar la correspondiente solicitud
de licencia de conductor, nueva o por renovación, en todas sus
categorías; así como en ocasión de solicitud de duplicados, permisos
por aprendizaje y cualquier otro permiso. Sólo se admite como
excepción para quien solicite la licencia de conductor para trabajar.
En este caso, se otorgará por única vez y previa autorización del Juez
que entiende en la causa, una licencia provisoria cuyo costo deberá
ser solventado por el infractor, que caducará a los noventa (90) días
de otorgada. En este período el/la deudor/a moroso/a debe
regularizar su situación.

Art. 8º — Inhabilitación para conducir: Cuando un conductor/a, que


ya posee su licencia, no paga tres (3) cuotas alimentarias
consecutivas o cinco (5) cuotas alternadas, el o los organismos con
competencia en materia de Tránsito y/o Transporte o la
Concesionaria de la emisión de carnet de conductor deben arbitrar
los medios necesarios para inhabilitar la licencia correspondiente
hasta tanto el/la deudor/a moroso/a regularice su situación ante el
Juzgado correspondiente. Dicha inhabilitación se llevará a cabo
mediante la comunicación del listado de inhabilitados/as a la policía
de tránsito, Juzgados de Faltas y de Paz competentes, los que
deberán retener la licencia de los/as inhabilitados/as.

872
Art. 9º — Levantamiento de inhabilitación para conducir: Una vez
regularizada la situación del/la deudor/a moroso/a, el Registro debe
proceder a comunicar tal situación al o los organismos con
competencia en materia de Tránsito y/o Transporte para que arbitre
los medios correspondientes al levantamiento de la inhabilitación. El
interesado/a podrá solicitar nuevamente la licencia de conductor
presentando un certificado donde conste su nueva situación.

Art. 10.— Reincidencia: Cuando una persona posea más de dos (2)
inhabilitaciones anuales, el o los organismos con competencia en
materia de Tránsito y/o Transporte o la Concesionaria de la emisión
de carnet de conductor, deben inhabilitar su licencia de conductor por
el término de dos (2) años.

Art. 11.— Retención por Caja de Acción Social: Establécese como


requisito para la liquidación de préstamos otorgados por la Caja de
Acción Social de la Provincia de San Juan, un certificado otorgado
por el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as donde
conste su situación. En caso de que el certificado arroje una deuda
alimentaria en mora, la entidad deberá retener el importe adeudado
y depositarlo a la orden del juzgado de la causa interviniente.

Art. 12.— Retención por el Sector Público: Toda persona que


acceda bajo cualquier modalidad a la administración pública
provincial o municipal y de cualquiera de los tres (3) Poderes del
Estado o de sociedades de participación estatal, previo a percibir sus
haberes, deberá acreditar su situación ante el Registro de Deudores
Alimentarios. En caso de que el certificado arroje una deuda
alimentaria en mora la entidad deberá retener el importe adeudado y
depositarlo a la orden del juzgado de la causa interviniente.

873
Art. 12 bis.— (Incorporado por artículo 2º de la ley 8321, BO:
30/12/2012) Las instituciones, organismos públicos y tribunales de la
Provincia, y demás órganos mencionados en los anteriores artículos
de la presente ley, deberán en los casos señalados, consultar el
Registro de Deudores Alimentarios, sin poder deslindar tal diligencia
al particular.

Art. 13.— Obligados a consultar al Registro de Deudores


Alimentarios: Las instituciones, organismos públicos y tribunales de
la Provincia, y demás órganos mencionados en los anteriores
artículos de la presente ley, deberán en los casos señalados,
consultar el Registro de Deudores Alimentarios, sin poder deslindar
tal diligencia al particular.

Art. 14.— Procedimiento transitorio: Transitoriamente, hasta la


creación del Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as,
los Juzgados con competencia en la materia deben enviar al o los
organismos con competencia en materia de Tránsito y/o Transporte
o la Concesionaria de la emisión de carnet de conductor, a los
Juzgados de Faltas y de Paz competentes un listado de los
deudores/as que adeuden tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) o
más alternadas, para ser incorporados a su base de datos, a fin de
lograr un acabado cumplimiento de la presente Ley.

Art. 14 bis.— (Incorporado por artículo 3º de la ley 8321, BO:


30/12/2012) El Poder Ejecutivo podrá propiciar acuerdos de
cooperación con otras provincias que cuenten con un registro similar
a la que regula la presente Ley.

Art. 15.— Carácter de la Ley: La presente Ley es de orden público.

874
Art. 16.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

19. SAN Luis

Ley IV-0094-2004 (5522 "R")(53)

Art. 1º — Créase en el ámbito de la Provincia de San Luis, el


REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS, que
funcionará en el área del Ministerio de la Legalidad y Relaciones
Institucionales.

El Registro se organizará sobre la base de folios personales


destinando a cada persona uno en especial.

Art. 2º — Son funciones del Registro:

a) Llevar un listado de todos aquellos/as que adeuden total o


parcialmente tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5)
alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u
homologados por sentencia judicial.

b) Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física


o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.

Art. 3º — La inscripción de personas en el Registro, o su baja, se


hará sólo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.

Art. 4º — Las instituciones u organismos públicos de la Provincia no


pueden abrir cuentas corrientes, cuentas de ahorro, tarjetas de
créditos, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni
designar como funcionarios jerárquicos a quiénes se encuentren

875
incluidos en el Registro. Antes de tomar la decisión respectiva, deben
requerir a éste la certificación de que las personas de referencia no
se encuentran inscriptas como deudores morosos.

El Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales a través


del programa pertinente gestionará y/o procurará firmar convenios
con Bancos y/o Financieras privadas para extender a ellos los
alcances de este artículo y siguientes.

Art. 5º — Es requisito para otorgar o renovar un crédito en las


instituciones financieras dependientes del Estado Provincial, el
certificado mencionado en el Artículo anterior. Si del mismo surgiere
la existencia de una deuda alimentaria la entidad otorgante, retendrá
el importe respectivo y lo depositará a la orden del Juez interviniente.

Art. 6º — Los proveedores de todos los organismos del Estado


Provincial deben, como condición para su inscripción como tales,
adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que
no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de las personas
jurídicas tal requisitos debe ser cumplimentado por la totalidad de sus
directivos.

No podrán en este caso, integrar sus órganos directivos cuando


éstas pretendan o tengan personería. A tales efectos el Registro
Público de Comercio y/o la Oficina de Constitución y Fiscalización de
Personas Jurídicas deberán requerir el certificado mencionado en el
Artículo 2 Inciso b) previo a conformar y/o inscribir los contratos
sociales o sus estatutos y modificaciones a los miembros del
Directorio y/o Gerentes y/o representantes de los Órganos de
Administración y Fiscalización.

876
Art. 7º — Cuando la explotación de un negocio, actividad,
instalación industrial, o local con habilitación acordada cambie de
titularidad, debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios
Morosos la certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya
sean personas físicas o los máximos responsables, en caso de
tratarse de Personas Jurídicas. De comprobarse la existencia de
deuda alimentaría, la transferencia no quedará perfeccionada hasta
tanto se regularice la situación.

Art. 8º — El Tribunal con competencia electoral debe requerir del


Registro, la certificación respectiva en relación a los/las postulantes
a cargos electivos de la Provincia. Es motivo de inhabilitación de toda
candidatura la existencia de deudas alimentarías.

Art. 9º — El Consejo de la Magistratura debe requerir al Registro, la


certificación mencionada en el Artículo 4 respecto de todos los
postulantes a desempeñarse como Magistrados o Funcionarios del
Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda
alimentaría, el postulante no podrá participar del concurso o ser
designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación
judicial de cancelación de deuda. Igual requisito, se exigirá a los
postulantes a Defensor del Pueblo y Defensor Adjunto.

Art. 10.— El Registro remitirá a las distintas Municipalidades


mensualmente el informe de quienes se encuentran incluidos en el
mismo.

Art. 11.— Los organismos provinciales y/o municipales que


otorguen licencias de conductor, exigirán constancia del Registro a
fin de determinar si se encuentra incluido en el mismo. Sin esta
constancia que determine que no se encuentra en el mismo, no podrá
877
otorgarse el carnet. Solo se admite como excepción para quien
solicite la licencia de conductor profesional; en este caso se expedirá
por única vez, una licencia provisoria que caducará a los noventa (90)
días de otorgada.

En ese período el/la deudor/a debe regular su situación en el


juzgado interviniente.

Art. 12.— Quienes poseen Registro o Licencia para conducir y


adeudaren total o parcialmente más de tres (3) cuotas alimentarías
consecutivas o cinco (5) alternadas podrá el beneficiario solicitar al
Juez competente la caducidad de la Licencia o Registro. La
Resolución que recaiga será comunicada por el Juez competente al
Registro y al organismo otorgante y/al organismo de tránsito a los
efectos de hacer cumplir la misma.

Art. 13.— Para otorgar y/o adjudicar viviendas sociales construidas


por la Provincia será requisito la presentación del certificado donde
conste que no se encuentra incluido en el Registro.

Art. 14.— El Poder Ejecutivo invitará a empresas e instituciones


privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia, a
requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente Ley.

A su vez éstas comunicarán al Registro toda designación de


personas incluidas en el mismo.

Art. 15.— El Registro comunicará al Juez competente la


designación de personas en la actividad según reciba
comunicaciones al respecto.

Art. 16.— Derogar la Ley 5202(54).

878
Art. 17.— Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

20. SANTA CRUZ

Ley 2855(55)

Art. 1º — Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno de la


provincia de Santa Cruz el Registro de Deudores Alimentarios.

Art. 2º — Serán funciones del Registro creado por esta ley:

a) Llevar un listado de todos aquellos obligados, con capacidad


alimentante, al pago de cuotas alimentarias que adeuden en forma
total o parcial tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5)
alternadas, ya sea en alimentos provisorios o definitivos fijados por
sentencia judicial o por Convenios homologados judicialmente.

b) Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física


o jurídica, pública o privada en forma gratuita.

c) Publicar mensualmente en el Boletín Oficial el listado actualizado


de los inscriptos en el mismo.

Art. 3º — La inscripción en el Registro se efectuará únicamente por


orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte. A los efectos de
la inscripción, deberán consignarse, además de los autos y el tribunal
que dispone la medida, apellido y nombre completos del obligado,
número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento
nacional de identidad, según corresponda. En caso de tratarse de
extranjeros residentes en la República el del documento nacional de
identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los extranjeros no
879
residentes en la República el número de documento que corresponda
según la ley del país de residencia.

Art. 4º — Las Instituciones u Organismos Públicos no podrán


otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, subsidios,
ni designar como funcionarios/as o en cargos jerárquicos a quienes
se encuentren incluidos en el Registro creado por esta ley. Antes de
tomar la decisión respectiva, deben requerir a éste la certificación de
que las personas de referencia no se encuentran inscriptas como
deudores morosos. Asimismo los inscriptos en el mencionado
Registro no podrán:

a) Ser titular de crédito bancario o hipotecario en entidades


bancarias donde el estado provincial tenga participación.

b) Quedan prohibidas efectuar operaciones de venta inmobiliaria.

Art. 5º — En el supuesto del artículo 4º inciso a), la entidad bancaria


podrá otorgar el crédito si el mismo tuviera por única y exclusiva
finalidad el cumplimiento de la obligación asistencial. Asimismo en
caso de solicitar la renovación de un crédito, la entidad otorgante
podrá hacer lugar al pedido reteniendo los importes correspondientes
a la obligación adeudada, depositándola a la orden del juez
competente.

En el supuesto del artículo 4º inciso b), se podrá efectuar la


operación en caso de que la misma tenga como única y exclusiva
finalidad el cumplimiento de la obligación asistencial y se llevará a
cabo con citación del acreedor o su representante.

880
Art. 6º — Se exceptúa de lo normado en el artículo 4º a quien
solicite licencia de conductor para trabajar, ante las Direcciones de
Tránsito de las diversas localidades de la provincia. En este caso se
le otorgará una licencia provisoria por cuarenta y cinco (45) días con
obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para
obtener la definitiva.

Art. 7º — El Registro de Proveedores de la Provincia deberá


requerir a este Registro como condición para su inscripción una
certificación en la que conste que no se encuentran en él incluidos.
En caso de las personas jurídicas tal requisito debe ser
cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

Art. 8º — Cuando la explotación de un negocio, actividad,


instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de
titularidad, debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la
certificación respectiva del enajenante y el requirente, ya sean
personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse
de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de deuda
alimentaria, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se
regularice la situación.

Art. 9º — El Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda provincial no


podrá inscribir como aspirantes en ninguno de sus planes
habitacionales a quienes se encuentren incluidos en el Registro
creado por esta ley.

Art. 10.— El Tribunal con competencia electoral debe requerir al


Registro la certificación mencionada en el artículo 2º inciso b),
respecto de todos los/as postulantes a cargos electivos en el Distrito

881
Provincial. Tal certificación es requisito para su habilitación para
candidato/a.

Art. 11.— El Consejo de la Magistratura debe requerir al Registro la


certificación mencionada en el artículo 2 inciso b), respecto a todos
los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios
del Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda
alimentaria, el postulante no podrá participar del concurso o ser
designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación
judicial de cancelación de la deuda. Similar requisito se exigirá a los
postulantes a integrar el Superior Tribunal de Justicia y a sus
funcionarios.

Art. 12.— Invitase a los municipios a adherir al régimen de la


presente ley; en cada una de las jurisdicciones municipales adheridas
y en las comisiones de fomento, se presentará la documentación
correspondiente y se cumplimentarán los requisitos establecidos en
la presente ley. Asimismo en función de los acuerdos a celebrarse
entre el Ministerio de Gobierno de la Provincia y los municipios
adheridos, estos podrán expedir los certificados contemplados en el
artículo 2 inciso b).

Art. 13.—Las bases de datos parciales serán contenidas en una


base de datos central cuya guarda y conservación será
responsabilidad exclusiva del Registro.

Art. 14.—Los gastos que demande el cumplimiento de la presente


ley serán atendidos con cargo a las partidas presupuestarias
correspondientes al Ministerio de Gobierno de la Provincia.

882
Art. 15.— Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial, dése al
Boletín Oficial y cumplido archívese.

Decreto 1529/2006(56)

Art. 1º — Apruébase el Reglamento del "Registro de Deudores


Alimentarios" de acuerdo con el Anexo I que forma parte integrante
del presente.

Art. 2º — Déjase Establecido que el "Registro de Deudores


Alimentarios" funcionará en la órbita de la Subsecretaría de
Gobierno, dependiente del Ministerio de Gobierno.

Art. 3º — Instrúyase al Ministerio Secretaría General de la


Gobernación a los fines de dar amplia publicidad sobre la constitución
del Registro y de sus funciones en los medios de comunicación con
difusión dentro del ámbito de la Provincia.

Art. 4º — Facúltase al Ministerio de Gobierno a suscribir los


convenios de adhesión pertinentes, y a dictar las normas
complementarias que fueren menester a efectos de tornar
plenamente operativas las disposiciones del presente Decreto.

Art. 5º — Invítase a las Empresas e Instituciones Privadas con sede


o que desarrollen su actividad en la Provincia, a requerir informes al
Registro según lo prescrito en el presente.

Art. 6º — El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su


publicación en el Boletín Oficial. La Reglamentación de la Ley Nº
2855, aprobada en el artículo 1º del presente (Anexo I) entrará en
vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

883
Art. 7º — Solicítase al Superior Tribunal de Justicia que arbitre los
medios necesarios para que todos los juzgados provinciales con
competencia en la materia, remitan la información necesaria a los
fines del Registro creado por la Ley Nº 2855, desde la fecha de su
vigencia.

Art. 8º — El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro


Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art. 9º — Comuníquese, etc.

ANEXO I

CAPÍTULO I - Funciones

Art. 1º — El Registro de Deudores Alimentarios que funcionará en


el área de la Subsecretaría de Gobierno dependiente del Ministerio
de Gobierno, tendrá a su cargo:

a) Llevar un registro personal de deudores/as alimentarios/as


morosos/as de acuerdo a las prescripciones de la Ley que se
reglamenta.

b) Expedir las certificaciones que le sean requeridas.

c) Publicar mensualmente en el Boletín Oficial el listado de los


inscriptos en el mismo.

Art. 2º — El Registro se organizará sobre la base de folios


personales destinando a cada persona uno especial.

884
Art. 3º — La registración deberá realizarse mediante los
documentos judiciales expedidos conforme se determinará en la
presente reglamentación.

CAPÍTULO II - De las Inscripciones

Art. 4º — Las inscripciones se producirán únicamente por orden


judicial. El documento que la contenga deberá ingresar por duplicado
y estar firmado por el juez que decretó la medida; para el caso que
firmara el secretario, deberá transcribirse el auto que la decretó.

Art. 5º — Para que puedan ser registrados los documentos


judiciales deberá indicarse:

a) Apellido/s y Nombre/s completos, no admitiéndose iniciales.

b) Domicilio. Si fuere desconocido se hará constar esa


circunstancia.

c) Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento


Nacional de Identidad para los argentinos; para los extranjeros
residentes en el país, el número de Documento Nacional de
Identidad, o en su defecto, el número de la Cédula de Identidad, o en
su caso el del Pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el
país, el número de documento que corresponda, según el país de su
residencia y/o de origen.

d) Nombre y apellido de la madre; si fuere desconocido se hará


constar esa circunstancia.

e) Nombre y apellido del padre; si fuere desconocido se hará constar


esa circunstancia.

885
f) Estado civil, y en caso de ser casado, nupcias, nombre y apellido
del cónyuge; si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.

g) Nacionalidad y profesión, si fuere desconocido se hará constar


esa circunstancia.

h) Fecha de nacimiento, si fuere desconocido se hará constar esa


circunstancia.

CAPÍTULO III - Procedimiento

Art. 6º — El Registro examinará la legalidad de las formas de los


documentos cuya registración se solicite y procederá a:

a) Registrar el documento, si se encontrare extendido con todos los


recaudos establecidos en las leyes y el presente reglamento.

b) Rechazarlo si el documento no tuviera los requisitos previstos en


la ley y en este reglamento.

CAPÍTULO IV - De los Asientos Registrales, Formas y Efectos

Art. 7º — Registración: Toda registración deberá contener:

a) Fecha del asiento.

b) Nombre/s, apellido/s y Documento de Identidad del deudor/a


alimentario/a moroso/a a inscribir.

c) Juzgado, secretaría, autos, fecha y número de oficio en que se


ordenó la inscripción.

d) Los demás datos personales conocidos o la constancia de su


desconocimiento.

886
e) Firma del funcionario habilitado.

Art. 8º — Efectos: Registrado un documento judicial respecto de


una persona, se certificará tal circunstancia a quien lo requiera, y
producirá los efectos establecidos por la Ley que por esta norma se
reglamenta. Las registraciones tendrán efecto a partir de la fecha del
ingreso al Registro del documento que lo ordena.

Art. 9º — Para toda contratación del Estado, se exigirá a los


proveedores y/o contratistas la certificación emitida por el Registro en
la que conste que no se encuentran incluidos en el mismo.
Tratándose de personas jurídicas, la certificación deberá presentarse
por la totalidad de sus directivos.

Art. 10.— Será requisito para el ingreso de personal a la


Administración Pública Provincial, bajo cualquier condición y/o
modalidad laboral, constar con la respectiva certificación del
Registro. En caso de estar incluidos en el mismo, la autoridad
facultada a realizar la designación y/o contrato, deberá informar tal
situación al Registro, quien a su vez será el encargado de comunicar
al Tribunal correspondiente la situación laboral del empleado.

Art. 11.— No podrán ser designados como funcionarios/as en


cargos jerárquicos quienes se encuentren incluidos en el Registro,
entendiéndose por tales a las autoridades superiores y personal
superior, hasta nivel director inclusive.

Art. 12.— Las personas que soliciten su inclusión en el Registro


Único de aspirante a Guarda con fines Adoptivos, creado por Ley
Nacional Nº 25.854 y adherida la Provincia de Santa Cruz por Ley

887
Provincial Nº 2786, deberán adjuntar la certificación de no
encontrarse incluidos en el mencionado Registro.

Art. 13.— Todos los Organismos y/o Entes del Estado Provincial
facultados para otorgar créditos, sean éstos para actividades
productivas y/o de servicios, de fomento, personales, etc. deberán
verificar si la persona que lo solicita se encuentra incluida en el
Registro y, en caso de encontrarse incluida, suspenderá el trámite de
lo solicitado hasta tanto el solicitante acredite su baja en el mismo.

Art. 14.— La prescripción del artículo 4º inciso a) de la Ley que por


el presente se reglamenta será de aplicación en aquellas entidades
en que el Estado Provincial tenga participación estatal mayoritaria.

Art. 15.— A los fines previstos en el artículo 8º de la Ley Nº


2855, entiéndase como máximos responsables, a la totalidad de los
directivos que integran la persona jurídica.

Art. 16.— Las áreas de personal encargadas de la emisión de


"certificados de trabajo" previo a la confección de dicha constancia,
deberán requerir el informe pertinente al Registro y en caso de que
el agente se encuentre incluido en el mismo, añadir dicha
circunstancia en el certificado.

CAPÍTULO V - Rectificaciones de Asientos

Art. 17.— Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo


que en orden a los documentos susceptibles de registración exista
entre el registrado y la realidad jurídica extrarregistral.

Art. 18.— Cuando la inexactitud a la que se refiere el Artículo


anterior provenga de un error u omisión en el documento, se

888
rectificará siempre que se acompañe a la solicitud respectiva, otro
documento de la misma naturaleza que el anterior.

Art. 19.— Cuando el error fuera del asiento, se rectificará con el


ingreso del documento que lo provocó.

CAPÍTULO VI - Extinción de la Inscripción

Art. 20.— Las registraciones se extinguirán:

a) Cuando sea ordenado por la autoridad que dispuso la medida.

b) Cuando se declare la nulidad o falsedad del documento que la


provocó en la causa judicial de la cual emana.

Art. 21.— La cancelación de toda registración deberá contener:

a) Documento en virtud del cual se haya cancelado, fecha del mismo


y del asiento.

b) Determinación del juzgado, secretaría y autos que lo ordene.

c) Firma del funcionario habilitado.

Art. 22.— Quedarán canceladas de oficio, en forma automática y


por el mero vencimiento del término de cinco años, contado desde la
fecha del asiento, si antes no fueran reinscriptas. Transcurrido el
plazo mencionado las registraciones se tendrán por inexistentes al
certificar.

889
CAPÍTULO VII - Publicidad Registral

Certificaciones

Art. 23.— El Registro es público. Todo aquel que tenga interés en


averiguar la situación de morosidad alimentaria de determinada
persona podrá solicitar la certificación correspondiente.

Art. 24.— La certificación será expedida dentro de las 48 horas de


su solicitud, por escrito, y el plazo de su validez será de sesenta (60)
días corridos, contados desde las cero horas de la fecha de su
expedición.

Art. 25.— La certificación podrá ser suplida por la constancia


informática incorporada a la base de datos del Registro, certificada
por la autoridad responsable del mismo o de la dependencia
habilitada para acceder a la base de datos del Registro, previo
convenio a suscribirse con el Ministerio de Gobierno.

Art. 26.— El registrador deberá hacer constar en el certificado que


expida, los datos que resulten de su base de datos y asientos
practicados, bajo la responsabilidad de su firma.

Art. 27.— La guarda y conservación de la documentación e


información contenida en el Registro, estará a cargo del titular de la
Subsecretaría de Gobierno, quedando facultado para emplear los
medios técnicos más aptos a los efectos de registrar, ordenar,
reproducir, informar y conservar las constancias registrales,
garantizando la seguridad del servicio.

890
21. SANTA FE

Ley 11.945(57)

Art. 1º — Créase en el ámbito de la Provincia de Santa Fe un


Registro de deudores alimentarios morosos, el que dependerá de la
Corte Suprema de Justicia.

Art. 2º — Las funciones del Registro son:

a) Formar y mantener una base de datos en la que se asienten:

1. Los deudores alimentarios, de acuerdo a lo establecido en la


presente ley;

2. Los empleadores que hayan incumplido una resolución judicial


que disponía la retención y depósito a la orden de algún juzgado de
sumas destinadas a alimentos.

b) Expedir certificados, conforme lo establezca la reglamentación,


ante el requerimiento simple de personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas.

Art. 3º — La inscripción en el Registro, sus modificaciones y bajas


deben disponerse por orden judicial a pedido de parte, con
habilitación de días y horas necesarios debiendo tramitarse en forma
urgente y expeditiva.

La Corte Suprema de Justicia debe establecer el monto del arancel


de registraciones en el Registro.

Previo al libramiento de la orden de inscripción se deberá correr


traslado por tres días al supuesto deudor y/o al empleador que se

891
impute incumplimiento de una orden judicial para que ejerciten su
defensa. El recurso que se entable contra el auto que ordene la
Inscripción en el Registro tendrá efecto devolutivo.

En la sentencia o auto resolutorio que fije los alimentos provisorios


o definitivos, la intimación de pago de alimentos u oficio donde se
ordene la retención de los mismos deberá transcribirse la parte
pertinente del artículo 4º de la presente ley.

Art. 4º — Habilita la inscripción en el Registro de deudores


alimentarios morosos el incumplimiento de tres cuotas consecutivas
o cinco alternadas dentro de los dos años, ya sean de alimentos
provisorios o definitivos. Habilita la inscripción de los empleadores el
incumplimiento de una orden judicial debidamente notificada que
disponga la retención y depósito a la orden de algún juzgado de
sumas destinadas a alimentos.

Art. 5º — En la orden judicial debe constar como mínimo apellido,


nombre y número de documento, domicilio y el número de CUIT o
CUIL.

Art. 6º — Los organismos públicos de la Provincia que otorguen


habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, sus prórrogas o
renovaciones, deberán solicitar previamente el certificado al Registro
de deudores alimentarios morosos.

En el caso de quienes soliciten licencias de conducir para trabajar,


se le otorgará por única vez la licencia en forma provisoria que
caducará a los noventa días.

892
Art. 7º — En los tres poderes del Estado no se podrán designar
magistrados y funcionarios, que se encuentren incluidos en el
Registro de deudores alimentarlos morosos.

Art. 8º — Los proveedores y contratistas de todos los organismos


de la Provincia deben adjuntar a sus antecedentes una certificación
anual en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro.
En el caso de personas jurídicas, tal requisito debe ser
cumplimentado sólo por los miembros directivos.

Art. 9º — Para el otorgamiento o adjudicación a título oneroso de


viviendas sociales construidas por la Provincia o Cesión de sus
Derechos, será requisito la presentación del certificado del Registro
de Deudores Alimentarios.

Art. 10.— El Tribunal con competencia electoral no oficializará


ningún candidato para cualquier categoría electoral provincial,
municipal o comunal que encuentre inscripto en el Registro de
deudores alimentarios morosos.

Art. 11.— En el caso de profesionales colegiados inscriptos en el


Registro de deudores alimentarios morosos, el Juez interviniente a
pedido de parte notificará al Colegio respectivo a los fines que
pudieren corresponder conforme sus reglamentos internos.

Art. 12.— El Registro que por esta ley se crea, estará a cargo de un
Director que debe reunir los requisitos exigidos para ser Secretario
de Juzgado.

La Corte Suprema de Justicia lo organiza de forma tal que las


inscripciones, modificaciones, bajas y obtención de las certificaciones

893
puedan realizarse en las sedes de cada circunscripción judicial, la
que además establecerá el monto del arancel de las registraciones.

Excepto el cargo de Director, no se crearán nuevos cargos en la


planta de personal del Poder Judicial debiendo utilizarse los recursos
humanos disponibles.

Art. 13.— Las bajas del Registro se dispondrán cuando se acredite


el pago de la deuda alimentaria o a pedido de quien hubiere requerido
la inscripción.

En el caso de los empleadores a los que alude el artículo 4º segundo


párrafo, cuando hubieren cumplido la orden judicial y en su caso
hubiesen hecho efectiva la condenación conminatoria de carácter
pecuniario fijada.

Art. 14.— Los gastos que demande la implementación de esta ley


se financiarán con lo obtenido por las inscripciones en el Registro, en
los casos que la reglamentación lo establezca, y de ser necesario,
con lo que se fije en la Ley de Presupuesto.

Art. 15.— A los fines de la presente ley, se entiende por Registro el


que por esta se crea, y todos aquellos de igual naturaleza con los
cuales el Poder Ejecutivo celebre convenios de reciprocidad.

Art. 16.— A partir de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo


le dará amplia difusión pública por los medios mas convenientes.

Art. 17.— Invítase a la Municipalidades y Comunas a adherirse a


las disposiciones de la presente ley.

Art. 18.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

894
Decreto 1005/2006(58)

Art. 1º — Apruébase el texto reglamentario de la ley 11.945 que


como Anexo Único integra el presente.

Art. 2º — La Corte Suprema de Justicia comunicará a los Poderes


Legislativo y Ejecutivo la fecha en que comenzará a funcionar el
registro de Deudores Alimentarios Morosos — R.D.A.M.

Art. 3º — Incorpórase como inciso A.18), del Anexo I del artículo 3


del Decreto Nº 1 2931/02 —Reglamento del Consejo de la
Magistratura—, el siguiente: "A.18) certificado negativo del registro
de Deudores Alimentarios Morosos".

Art. 4º — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 13, dentro del


artículo 1 de la Reglamentación General de Tránsito y Seguridad Vial
- Anexo I - del Decreto Nº 2311/99, el que quedará redactado de la
siguiente manera:

"La autoridad municipal, comunal o la Subsecretaría de Transporte,


según lo establecido en el primer o tercer párrafo de este artículo,
según corresponda, controlarán estrictamente lo establecido en el
artículo 18 de la presente reglamentación. Para el otorgamiento de la
Licencia de Conductor, se deberá consultar previamente al Registro
Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito y al Registro de
Deudores Alimentarios Morosos dependiente de la Corte Suprema
de Justicia de la Provincia".

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

895
ANEXO ÚNICO - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº
11.945 "REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS
MOROSOS"

Art. 1º — Sin reglamentar.

Art. 2º — Inc. a) Sin reglamentar.

Inc. b) Los certificados que expida el R.D.A.M. serán:

b-1) Negativos: los que acrediten inexistencia de inscripción en el


Registro;

b-2) Positivos: los que acrediten inscripción en el Registro.

Los certificados positivos indicarán el carácter de la inscripción, a


saber:

b-2-1) Personalmente obligado a la prestación alimentaria;

b-2-2) Tercero obligado a la retención y depósito de una prestación


alimentaria que hubiere incumplido una resolución judicial.

Los certificados tendrán una vigencia de sesenta (60) días.

b.3) Podrán solicitar certificados por sí o por medio de representante


debidamente acreditado:

b.3-1) Los titulares de los datos requeridos con la sola acreditación


de identidad;

b.3-2) Cualquier persona física o jurídica, pública o privada que


acredite interés legítimo ante la Dirección del R.D.A.M.

896
Art. 3º — Sin reglamentar.

Art. 4º — Sin reglamentar.

Art. 5º — Sin Reglamentar.

Art. 6º — Primer párrafo: A los fines de la presente reglamentación,


quedan comprendidos dentro del concepto de organismos públicos
las dependencias de los tres poderes del Estado, los organismos
descentralizados, instituciones de seguridad social, empresas o
sociedades y otros entes públicos.

Los organismos públicos estarán exentos del pago de arancel por


los certificados que soliciten.

La Dirección Provincial de Contrataciones y Suministros, la


Dirección General del Registro de Licitadores de Obras Públicas o
las reparticiones que en el futuro asuman sus funciones, y los demás
organismos públicos que realicen actos de los enunciados en el
artículo 6, primer párrafo de la Ley, o lleven los registro a que refiere
el artículo 8 de la Ley, modificarán sus reglamentos incorporando la
exigencia de presentación de certificado negativo del R.D.A.M. Se
establece para ello un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la
vigencia de esta norma.

Segundo párrafo: La Subsecretaría de Transporte del Ministerio de


la Producción devolverá a los municipios y comunas las solicitudes
de licencias de conducir que no adjunten certificado negativo del
R.D.A.M. o la autorización judicial, en su caso.

897
La excepción contemplada en el segundo párrafo del Artículo 6 de
la Ley Nº 11.945 será autorizada por el juez que hubiera ordenado la
inscripción en el R.D.A.M.

Art. 7º — El Poder Ejecutivo o la Comisión de Acuerdos de la H.


Legislatura exigirá el certificado negativo del R.D.A.M. a los
propuestos para miembros de la Corte Suprema de Justicia y jueces
del Poder Judicial (artículos 86 C.P. y 9 L.O.P.J.); Fiscal de Estado
(artículo 82 C.P.); Vocales del Tribunal de Cuentas (artículo 248 Ley
de Contabilidad); Defensores del Pueblo (artículo 2 y 17 de la Ley Nº
10.396) y Directores del ENRESS (artículo 22 de la Ley Nº 11.220) y
Directores de la Zona Franca Santafesina (artículo 5 de la Ley Nº
11.731).

El área administrativa que, en cada jurisdicción presupuestaria de


los tres Poderes del Estado Provincial, tenga a su cargo la confección
de actos de designación de funcionarios en planta permanente o
transitoria, es responsable de exigir el certificado negativo del
R.D.A.M.

Art. 8º — Se entiende que son miembros directivos de las personas


jurídicas los integrantes de los órganos de administración.

En el caso de unión transitoria de empresas —U.T.E.—, la exigencia


de certificado negativo comprende a las personas o miembros de los
órganos de administración de las personas jurídicas que la
componen.

No están alcanzadas por la exigencia de certificado del R.D.A.M. las


compras o suministros que los organismos públicos realicen con
partidas de gastos de funcionamiento o cajas chicas; pero sí

898
corresponde tal exigencia en los casos de compra mediante los
mecanismos de excepción efectuados a contratistas y/o proveedores
inscriptos en aquellos registros.

Art. 9º — La Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo


modificará asimismo, la reglamentación de adjudicación de viviendas
sociales incorporando la exigencia de presentación del certificado
negativo del R.D.A.M. del o de los solicitantes.

No se deberá exigir la presentación de certificado negativo en los


casos de viviendas sociales, cuando se trata de un deudor
alimentario que pretende ceder sus derechos a los integrantes del
grupo familiar, respecto a una vivienda adjudicada a través de un plan
social.

Art. 10.— Sin reglamentar.

Art. 11.— Sin reglamentar.

Art. 12.— Sin reglamentar.

Art. 13.— La acreditación a que refiere el Artículo 13 de la Ley


deberá formalizarse ante el juez que ordenó la inscripción en el
R.D.A.M.

Art. 14.— Sin reglamentar.

Art. 15.— La Corte Suprema de Justicia promoverá ante el Poder


Ejecutivo la celebración de convenios de reciprocidad con otras
jurisdicciones de la República en que existen registros de similares
características al creado por la Ley Nº 11.945.

899
Art. 16.— Encomiéndese a la Subsecretaría de Información Pública
y Comunicación Social la elaboración, en el término de treinta (30)
días de la entrada en vigencia de esta norma, del programa tendiente
a cumplimento lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Nº
11.945, sujeto a la aprobación del Ministerio Coordinador y del
Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.

Art. 17.— Sin reglamentar.

22. SANTIAGO DEL ESTERO(59)

Ley 6717(60)

Art. 1º — Crease en el ámbito de la provincia el registro de deudores


alimentarios morosos que funcionara en el arrea de la subsecretaria
de justicia del Ministerio de justicia y Seguridad.

Art. 2º — Las funciones de los registros son:

a) Llevar un listado de todas aquellas personas que adeuden total o


parcialmente tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco
alternadas, ya sean definitivos o provisorios fijados u homologados
por sentencia firme.

b) Expedir certificados ante requerimientos de personas física o


jurídicas, públicas o privadas, en forma gratuita.

c) Remitir nómina de deudores morosos alimentarios.

Art. 3º — La inscripción en el registro o su baja se hará solo por


orden judicial, ya sea de oficio o petición de parte.

900
Art. 4º — Las instituciones u organismos públicos de la provincia no
podrán efectuar contrataciones, ni otorgar habilitaciones,
concesiones, licencias o permisos a quienes se encuentren incluidos
en el registro.

Art. 5º — Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior a


quien solicite licencia de conducir para trabajar. En este caso se le
otorgara por única vez una licencia provisoria que caducara a los
noventa días (90) días, sin posibilidades de renovación y bajo
apercibimiento de perdida de la licencia en forma permanente si se
comprobare que el conductor evade presentar el certificado una vez
vencido el plazo de transitoriedad.

Art. 6º — Los proveedores de todos los organismos del gobierno de


la provincia deben, como condición para s inscripción como tales,
adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que
no se encuentran incluidos en el registro. En el caso de las personas
jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus
directivos.

Art. 7º — El consejo de la magistratura debe requerir la misma


certificación mencionada en el artículo anterior respecto de todos los
postulantes a desempeñarse como magistrados o miembros del
Poder Judicial. Si se comprobase deuda alimentaria, el postulante no
podrá participar del concurso mientras no se reciba la comunicación
judicial de cancelación de la deuda.

Art. 8º — Cuando la explotación de un negocio, actividad,


instalación, industria y local con habilitación acordada cambie de
titularidad, debe requerirse el registro de deudores alimentarios la
certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean
901
personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse
de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de deuda
alimentaria, la transferencia no quedara perfeccionada hasta tanto se
regularice la situación. El trámite de regularización deberá ser
cumplimentado en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

Art. 9º — Los juzgados provinciales no podrán disponer pagos a la


parte vencedora en juicio, sin requerir previamente el certificado del
registro de Deudores Alimentarios.

En caso de que la parte estuviere incluida en dicho registro, el


tribunal retendrá la totalidad de la suma adeudada, cursando la
comunicación.

Art. 10.— Para el otorgamiento o adjudicación, a título oneroso, de


viviendas de planes sociales construidas por la provincia o cesión de
los derechos emanados de las mismas, será requisito la presentación
del certificado donde conste que el titular, o en su caso, cedente y
cesionario, no se encuentran incluidos en el registro.

Art. 11.— El gobierno de la provincia, invitara a empresas e


instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la
provincia, a requerir informes al registro según lo prescrito en la
presente ley.

Art. 12.— La violación de las disposiciones de la presente ley hará


pasible a los funcionarios públicos de las sanciones previstas en el
régimen normativo que les resulte aplicable, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

902
Art. 13.— Los gastos que demanden la implementaron de la
presente ley serán imputados a la unidad presupuestaria Nº 1101
"Acciones Centrales del Ministerio de Justicia y Seguridad.

Art. 14.— Invitase a los municipios a adherir a lo dispuesto por el


artículo 4º de la presente ley.

Art. 15.— Comuníquese, publíquese y dése al Boletín oficial.

23. TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

Ley 531(61)

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS


(Re.D.A.M.): CREACIÓN

Creación

Art. 1º — Créase en el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego,


Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.) respecto de los hijos con derecho
a percibir prestación alimentaria.

Ámbito

Art. 2º — El Registro funcionará en el ámbito del Ministerio de


Gobierno, Trabajo y Justicia.

Funciones del Registro

Art. 3º — Son funciones del Registro de Deudores Alimentarios


morosos (Re.D.A.M.):

903
a) Confeccionar un listado de todos aquellos que adeuden total o
parcialmente tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) alternadas,
siempre que entre la primera y la quinta no hayan transcurrido más
de veinticuatro (24) meses ya sea por alimentos provisorios o
definitivos fijados u homologados por sentencia firme;

b) expedir certificados de libre deuda ante el requerimiento de


persona física o jurídica, en forma gratuita en el término de cuarenta
y ocho (48) horas desde su solicitud. El plazo de validez será de
sesenta (60) días corridos desde el día siguiente de su otorgamiento;

c) producir informe de oficio a las áreas, dependencias, organismos


e instituciones que se establecen en la presente Ley y que deban
conforme a sus prescripciones, contar con el mismo;

d) publicar en el boletín oficial cada noventa (90) días la nómina de


los deudores inscriptos como así también las bajas operadas en
dichos períodos.

Inscripción

Art. 4º — La inscripción y su baja se hará sólo por orden judicial ya


sea de oficio o a petición de parte.

Disposición Judicial

Art. 5º — En oportunidad de notificarse la demanda por alimentos,


el Juez interviniente deberá ordenar se acompañe a la cédula de
notificación el texto de la presente Ley.

904
INHABILITACIONES

Designaciones

Art. 6º — Están inhabilitados para ocupar cargos como autoridades


superiores en el Poder Ejecutivo provincial, Institutos autárquicos,
entes descentralizados, empresas del Estado provincial, o con
participación estatal, Poder Legislativo, Tribunal de Cuentas y
Fiscalía de Estado, quienes se encuentren inscriptos en el Registro
de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.).

Será requisito previo a la designación la presentación del certificado


correspondiente que acredite que la persona propuesta no se
encuentra incluida dentro de esta inhabilitación.

Cargos Electivos

Art. 7º — Están inhabilitadas para ocupar cargos electivos, las


personas que se encuentren incluidas en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.).

El Juzgado con competencia electoral deberá requerir, del Registro


de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.), la certificación
respectiva en relación a los postulantes a cargos electivos de la
Provincia.

Poder Judicial

Art. 8º — Están inhabilitados para desempeñarse como


magistrados o funcionarios del Poder Judicial, quienes se encuentren
incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos
(Re.D.A.M.).

905
El Consejo de la Magistratura deberá requerir, del Registro de
Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.), la certificación
respectiva en relación a los postulantes.

Proveedores o Contratistas del Estado

Art. 9º — Están inhabilitados para actuar como proveedores o


contratistas de todos los organismos del Estado provincial quienes se
encuentren incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos (Re.D.A.M.).

Las reparticiones del Estado provincial que procedan a la


contratación y/o compra de bienes o servicios deberán consultar,
previo a la adjudicación, que los oferentes no se encuentren incluidos
en los listados previstos en el artículo 3º inciso c) de la presente.

Actividades Comerciales y Financieras

Art. 10.— Quedan inhabilitados para la apertura de cuentas


corrientes, otorgamientos de créditos o cualquier otro tipo de
operación financiera o comercial en el Banco Provincia de Tierra del
Fuego, las personas que se encuentren inscriptas en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.).

Las autoridades bancarias serán responsables de consultar, con


anterioridad a cualquier operación, que los clientes no se encuentren
incluidos en los listados previstos en el artículo 3º inciso c) de la
presente.

906
Postulantes a Adopción

Art. 11.— Quedan inhabilitados para su inscripción como


postulantes a adoptantes quienes se encuentren inscriptos en el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.).

Las autoridades de la Dirección de Minoridad y Familia serán


responsables de requerir al Registro de Deudores Alimentarios
Morosos (Re.D.A.M.), o al postulante, la certificación de libre deuda.

Adhesión

Art. 12.— El Poder Ejecutivo provincial invitará a empresas,


entidades financieras e instituciones privadas con sede o que
desarrollen su actividad en la Provincia, a requerir informes al
Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.) y celebrar
convenios para la implementación de lo establecido en la presente
Ley.

Art. 13.— Invitar a los municipios y comuna de la Provincia a adherir


a la presente Ley.

De los Recursos

Art. 14.— Para la implementación de la presente Ley se utilizará


estructura, recursos humanos, económicos y tecnológicos ya
existentes.

De la Reglamentación

Art. 15.— El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente


Ley dentro de los sesenta (60) días.

907
Art. 16.— Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

Decreto 623/2002(62)

Art. 1º — Aprobar la reglamentación de la Ley Provincial Nº 531,


que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Art. 2º — De forma.

ANEXO I

Art. 1º — Sin reglamentar.

Art. 2º — El Re.D.A.M. dependerá funcionalmente de la Dirección


del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas bajo la
órbita de la Subsecretaría de Gobierno y Justicia del Ministerio de
Gobierno, Trabajo y Justicia.

Art. 3º — Inciso a): El listado previsto se confeccionara cada


noventa (90) días corridos;

Inciso b): El certificado de libre deuda prescripto por la Ley Provincial


Nº 531 se agrega como Anexo A del presente;

Inciso c): El informe de oficio se producirá cada noventa (90) días


corridos y será remitido a las áreas, dependencias, organismos, e
instituciones que se establecen en la ley;

Inciso d): La publicación en el Boletín Oficial se efectuará cada


noventa (90) días corridos.

Art. 4º — Sin reglamentar.

Art. 5º — Sin reglamentar.

908
Art. 6º — Sin reglamentar.

Art. 7º — Sin reglamentar.

Art. 8º — Sin reglamentar.

Art. 9º — Sin reglamentar.

Art. 10.— Sin reglamentar.

Art. 11.— Sin reglamentar.

Art. 12.— Sin reglamentar.

Art. 13.— Sin reglamentar.

Art. 14.— Sin reglamentar.

24. TUCUMÁN

Ley 7104(63)

Art. 1º — Créase el Registro de Deudores Alimentarios, que


funcionará bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia, el que
tendrá a su cargo la registración de todos/as aquellos/as que
adeuden, total o parcialmente, tres (3) cuotas alimentarias
consecutivas o cinco (5) alternadas, ya sean alimentos provisorios o
definitivos, fijados u homologados por sentencia firme; y la expedición
de certificados relativos a sus registraciones, ante el requerimiento
simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma
gratuita.

909
Art. 2º — La inscripción y la baja en el Registro se harán sólo por
orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.

Art. 3º — Las instituciones u organismos públicos de la Provincia no


pueden abrir cuentas corrientes, otorgar tarjetas de crédito,
habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como
funcionarios/as jerárquicos/as a quienes se encuentren incluidos en
el Registro. Antes de tomar la decisión respectiva, deben requerir a
éste la certificación de que las personas de referencia no se
encuentran inscriptas como deudores morosos.

Art. 4º — Es requisito para otorgar o renovar un crédito en la Caja


Popular de Ahorros de la Provincia y/o en cualquier otra institución u
organismo público provincial habilitado para el otorgamiento de
créditos, el certificado mencionado en el artículo anterior. Si del
mismo surgiere la existencia de una deuda alimentaria, la entidad
otorgante debe retener el importe respectivo y depositarlo a la orden
del juez interviniente.

Art. 5º — Los proveedores de todos los organismos de la Provincia


deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus
antecedentes una certificación en la que conste que no se
encuentran incluidos en el Registro. En el caso de las personas
jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus
directivos.

Art. 6º — Cuando la explotación de un negocio, actividad,


instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de
titularidad, debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la
certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean
personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse
910
de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de deuda
alimentaria, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se
regularice la situación.

Art. 7º — El Consejo de la Magistratura deberá requerir al Registro


la certificación de que no se encuentran inscriptos como deudores
morosos los postulantes a desempeñarse como magistrados o
funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse la
existencia de deuda alimentaria, el postulante no podrá participar del
concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no se reciba
comunicación judicial de cancelación de la deuda. Similar requisito
se exigirá a los postulantes a integrar la Corte Suprema de Justicia y
a sus funcionarios.

Art. 8º — El Gobierno de la Provincia invitará a empresas e


instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la
misma, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la
presente ley.

Art. 9º — Invítase a los municipios a adherir a las disposiciones de


la presente ley.

Art. 10.— Comuníquese.

911
INTERPRETACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LA LEY 26.579 A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD(1)

Por Alejandro J. Siderio(2)

1. Introducción

La ley 26.579 que ha modificado la edad en la que se adquiere la


plena capacidad civil ha impactado en diversas instituciones
produciendo diferentes efectos en muchas áreas del derecho civil,
comercial, laboral y procesal.

El presente trabajo tiene por objeto analizar el contenido de dicha


norma a la luz del derecho constitucional evaluando posibles
colisiones entre algunos de sus efectos y el bloque de
constitucionalidad.

Para ello luego de mencionar algunos antecedentes parlamentarios,


realizaremos una evaluación del sistema normativo argentino y su
compatibilidad con el derecho internacional de los derechos
humanos. En especial nos detendremos en los principios de
progresividad y no regresividad y veremos cómo opera dentro del
esquema constitucional del derecho positivo.

En el desarrollo de la exposición pondremos atención en las


posibles colisiones de algunas disposiciones de la ley con estos
principios constitucionales e intentaremos realizar una adecuada
interpretación a fin de lograr una correcta armonización.

Reflexionaremos sobre el rol del Ministerio Público y la defensa de


derechos difusos tratando de encontrar alguna fórmula que permita
compatibilizar la nueva normativa con el sistema constitucional.

912
2. La ley 26.579

La norma en estudio conocida como ley de mayoría de edad, fue


sancionada el 2/12/2009, promulgada el 21/12/2009 y publicada en
BO el 22/12/2009, según el proyecto elaborado por el senador Rubén
Héctor Giustiniani.

El autor del proyecto indica que la mayoría de las legislaciones


extranjeras han fijado en 18 años la edad para alcanzar la adultez.
Menciona que España modificó en 1978 la ley que los regía desde el
año 1943, reduciendo la mayoría de edad de los 21 a los 18 años. En
el mismo sentido sostiene han legislado entre otros países, Alemania,
Canadá, Estados Unidos, Reino Unido, Noruega, Francia, Italia,
Perú, Israel, Hungría, México, Ecuador y Costa Rica. Afirma que esta
tendencia en las legislaciones comparada es también la de los países
del Mercosur, cuyas normativas deberán armonizarse adquiriendo un
régimen uniforme de capacidad de ejercicio, para asegurar el libre
desplazamiento de las personas y la libertad de establecimiento.

Entiende Giustiniani que a cuarenta años de la reforma introducida


por la ley 17.711 —que modificó la edad para adquirir la capacidad
de 22 a 21 años y otorgó algunos derechos a los 18 años— las
condiciones de vida de los jóvenes han variado sustantivamente
desde los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos.
Señala que el contexto internacional y nacional permite incorporar
más tempranamente a los jóvenes a una vida activa. Esta realidad
confronta —a su entender— con una legislación que impide a los
menores de 21 años desde abrir un negocio, alquilar un
departamento, comprarse un auto, salir del país sin autorización de
los padres o casarse, no obstante otras leyes le permiten realizar

913
actividades de gran responsabilidad como elegir al presidente de la
Nación o los excluyen de beneficios previsionales como el derecho a
pensión tratándose de un causahabiente a partir de los 18 años.
Dicha reflexión merecería profundizar el análisis y preguntarnos si
han sido cambios sociales operados desde el desarrollo de las
personas o ha sido el impulso del mercado para introducir mayores
consumidores al sistema económico; y en dicho contexto, analizar
cuántos jóvenes en realidad a los 18 años, puede acceder a un
empleo (mucho menos estable) y tienen capacidad económica
suficiente para comprar autos, alquilar departamentos o viajar al
exterior con sus propios recursos. Más aún, debemos meditar si no
existe otra forma de compatibilizar el derecho de este grupo de
jóvenes, sin desproteger a otra cantidad del mismo sector que podría
verse perjudicado por algunos efectos "no queridos" o no pensados
de esta ley.

3. Jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales


de Derechos Humanos

Las normas jurídicas no se encuentra aisladas entre sí, sino que se


interrelacionan en un sistema coherente y legitimado —interna y
externamente— denominado ordenamiento jurídico, que contiene
normas materiales sustantivas y normas destinadas a regular la
producción de las normas.

Dicho ordenamiento está presidido por la Constitución que es la


fuente básica o creadora; establece cuáles son los actos o hechos a
los que atribuye la capacidad para producir normas jurídicas.

La Constitución, como norma primaria de producción es la "fuente


de las fuentes" —norma normarum— y, como tal, es la única que
914
define el sistema de fuentes formales del derecho, de modo que sólo
por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución, una norma
será válida y vinculante.

Siguiendo esta línea de pensamiento, el ordenamiento jurídico se


estructura a partir del principio de constitucionalidad que implica la
existencia de una posición de supremacía de la Constitución.

Es ella quien otorga a cada una de las fuentes del derecho una
fuerza individualizadora para introducir normas nuevas en el
ordenamiento jurídico y para derogar las normas existentes.

De tal manera, las normas se ordenan de acuerdo con un rango que


determina la existencia de un orden jerárquico.

La Constitución es la lex superior del ordenamiento jurídico al que


otorga unidad y coherencia. De esta posición superior surge su
condición de única norma primaria, directamente emanada del poder
constituyente del que fluye su validez y su carácter imperativo. Tiene
fuerza normativa en toda su integridad, en todas sus partes, en todos
sus contenidos, también en sus implicancias; como norma fundante
del orden jurídico del Estado, es el eje obligatorio e imperativo de
todo el ordenamiento jurídico-político(3).

A partir de la reforma constitucional operada en 1994 todos los


Tratados internacionales y concordatos con la Santa Sede
prevalecen sobre las leyes. Como excepción, los tratados y
declaraciones sobre derechos humanos que enumera el inc. 22 del
art. 75 que tienen un régimen especial, una de cuyas características
fundamentales es la de gozar de jerarquía constitucional, sin formar
parte de la propia Constitución pero compartiendo su jerarquía; aun

915
fuera de su texto integran el llamado bloque de constitucionalidad
federal(4).

El inc. 22 atribuye jerarquía constitucional a los instrumentos


internacionales que cita taxativamente y añade: "en las condiciones
de su vigencia". Debe entenderse que "condiciones de su vigencia"
son las que al tiempo de entrar en vigor la reforma, surgían del previo
reconocimiento o ratificación que les había deparado nuestro país.
Por ende, "en las condiciones de su vigencia" es una pauta que indica
que se deben tomar en cuenta las reservas y aclaraciones de todo
tipo que Argentina incluyó en el instrumento mediante el cual llevó a
cabo la ratificación o adhesión internacional a cada uno de los textos.
Además dicha alusión de la norma se proyecta hacia el futuro, para
apuntar a las condiciones en que subiste o no cada uno de esos
instrumentos en el ámbito del derecho internacional.

En este contexto, debe señalarse que el estoppel implica adoptar la


teoría de los actos propios, conforme a la cual venire contra factum
proprium non valet (no se puede contradecir al propio acto
anteriormente cumplido, mediante el cual se ha inducido a terceros a
comportarse de buena fe con el autor de aquel acto). Aplicando
el estoppel la Convención de Viena sobre derecho de los tratados,
prevé, en su art. 45, la preclusión en determinados casos para
impedir que un Estado invoque causales de nulidad con el propósito
de anular un tratado o de darlo por finiquitado o de retirarse de él o
de suspender su aplicación(5).

916
3.1. En las condiciones de su vigencia

Como se dijo anteriormente, los Tratados de Derechos Humanos


han sido incorporados a nuestro bloque de constitucionalidad "en las
condiciones de su vigencia", lo que implica varias cosas. En primer
lugar, que los tratados deben ser considerados con las reservas,
declaraciones y aclaraciones que el Estado realizó al momento de
ratificarlos. En segundo lugar respecto de las declaraciones
internacionales, deben tenerse en cuenta las interpretaciones que los
organismos internacionales de control han realizado por vía
jurisdiccional, política o consultiva en los distintos sistemas
convencionales y no convencionales.

La Corte al referirse a la forma de interpretar la CADH señaló que


"la ya recordada 'jerarquía constitucional' de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (consid. 5°) ha sido establecida
por voluntad expresa del constituyente, 'en las condiciones de su
vigencia' (art. 75, inc. 22, párr. 2°) esto es, tal como la Convención
citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando
particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los
tribunales internacionales competentes para su interpretación y
aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía
para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida
en que el Estado argentino reconoció la competencia de la Corte
Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la
interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. arts.
75, Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y 2°, ley
23.054)"(6).

917
También sostuvo que: "la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión
Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de
interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos"(7).

La mayoría de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos


pretende convertirse en un piso para beneficiar a las personas y
nunca un techo o limitación. A tal fin expresamente se ha señalado
en el art. 29 b) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): "Artículo 29.— Normas
de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de:... b) limitar el goce y ejercicio
de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados".

El art. 5°, apart. 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,


Sociales y Culturales indica que "no podrá admitirse restricción o
menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales
reconocidos o vigentes en un país en virtud de cuyas leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres a pretexto de que el
presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado".

Con la misma fórmula el art. 5°, apart. 2, del Pacto Internacional de


Derechos Civiles y Políticos, establece que "no podrá admitirse
restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud
de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de

918
que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor
grado".

El art. 23 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas


de Discriminación contra la Mujer, también indica que "nada de lo
dispuesto en la presente convención afectará a disposición alguna
que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y
mujeres y que pueda formar parte de: a) una legislación de un Estado
parte; o b) cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional
vigente en ese Estado".

Por su parte, es propicio destacar dentro de la Convención sobre los


Derechos del Niño que en el preámbulo se sostuvo "...convencidos
de que la familia, como grupo familiar fundamental de la sociedad y
medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros,
y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia
necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades
dentro de la comunidad... considerando que el niño debe estar
plenamente preparado para una vida independiente en la sociedad...
teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño
una protección especial... teniendo debidamente en cuenta la
importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada
pueblo..."; todo lo que marca una clara dirección de intenciones que
se tuvieron como objetivo, que resultan iluminadas por el respeto a la
concepción de cada pueblo y lo garantiza en su art. 41, en cuanto
reza: "nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la realización de los
derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) el derecho de
un Estado parte; o, b) el derecho internacional vigente con respecto
a dicho Estado".
919
En virtud de ello debe considerarse que al ratificarse cada uno de
los instrumentos internacionales de Derechos Humanos
mencionados, consagró un piso mínimo de derechos y garantías.

En el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, pese a


que tal instrumento indicaba a sus beneficiarios hasta los 18 años, el
derecho interno de nuestro país amparaba bajo esta categoría de
ciudadanos a sus habitantes hasta los 21 años. De acuerdo a ello, la
norma más favorable era la del derecho nacional por extender los
beneficios hasta una edad mayor.

Esta protección del Estado era principalmente para amortiguar el


impacto de su incorporación a la sociedad sin los elementos
adecuados para integrarse en condiciones de igualdad.

Ello no resulta incompatible con la propia doctrina que propicia la


Convención sobre los Derechos del Niño que auspicia la teoría de
protección integral y adquisición progresiva de la capacidad.

Por el contrario, la nueva ley brinda, en parte, una adecuada


articulación del principio de la adquisición progresiva de la capacidad,
permitiendo remover escollos que en algunos casos podrían ser
disvaliosos para el desarrollo de los jóvenes.

Sin embargo, ello no puede disminuir el status que hasta este


momento tenían los jóvenes de entre 18 y 21 años, para encontrar
preferencia en la agenda política y brindar un adecuado
acompañamiento mediante acciones positivas, programas,
incentivos y toda otra forma que complete la adecuada formación y
desarrollo para su incorporación no sólo legal, sino real, a todas las
instancias de la sociedad; en especial teniendo en cuenta las

920
dificultades para el acceso a un empleo y poder compatibilizarlo con
la capacitación y estudios, acceso a vivienda, autonomía económica,
etc.

La nueva ley puede brindar expectativas para el desarrollo de los


jóvenes, pero nunca resignar ni sustraer aquellas garantías que
poseían al momento de ratificarse la Convención sobre los Derechos
del Niño; ello en virtud de la aplicación de los principios generales del
derecho de los Derechos Humanos.

3.2. Principios del derecho de los Derechos Humanos

En virtud del contenido de la expresión "en los términos de su


vigencia", resulta relevante desarrollar los principios del derecho de
los derechos humanos que conlleva la adecuada interpretación y
armonización de nuestro bloque de constitucionalidad.

Estos principios no sólo surgen de la elaboración doctrinaria sino


que son el resultado directo de la incorporación, en algunos casos de
expresas disposiciones de los instrumentos internacionales y en
otros casos de la jurisprudencia y pronunciamientos de los
organismos internacionales creados por los Tratados
internacionales.

La mayoría de los autores coinciden en destacar como principios del


derecho de los derechos humanos: a) principio de autoejecutoriedad;
b) principio de progresividad; c) principio de irreversibilidad; d)
principio más favorable a la persona;

A. El principio de auto ejecutoriedad consiste en el carácter


autoaplicativo de los tratados o convenciones en general y sobre

921
derechos humanos en particular. Esto implica la posibilidad de aplicar
las disposiciones convencionales directamente en el derecho interno,
sin necesidad de exigir su desarrollo legislativo previo(8).

La positivización de los derechos humanos fundamentales,


entendidos como necesidades básicas o radicales de carácter social,
mediante su incorporación constitucional, los erige en títulos de
exigibilidad jurídica en tanto dispositivos equivalentes al derecho
subjetivo en el ámbito privado, en los casos concretos sometidos a la
decisión judicial excepto situaciones excepcionales, y sin que sea
preciso su explicitación legislativa(9).

B. El principio de progresividad sostiene que una vez ingresado un


determinado derecho al sistema, esto significa alcanzar un estadio
que no puede ser desconocido en un futuro y que debe ser respetado
por el derecho internacional y el derecho interno. Ello resulta reflejo
del adagio "los derechos crecen por adición, pero nunca disminuyen
por sustracción". El sentido de la progresividad supone una tendencia
hacia la extensión de los derechos humanos de modo continuo, tanto
en el número como en el contenido de los derechos protegidos,
asimismo como su vigencia sociológica.

C. El principio de la irreversibilidad consiste en la imposibilidad de


desconocer la condición de un derecho como inherente a la persona
humana, una vez que el Estado así lo ha hecho en un instrumento
internacional.

D. El principio de la opción más favorable a la persona significa que


frente a una colisión de derechos prevalecerá la fuente (interna o
internacional) o la norma que mayor cobertura depare a la persona.
La mayor protección, puede provenir de la misma norma o del
922
sistema procesal (interno o transnacional) que garantice a los
derechos en conflicto. Tanto el ordenamiento interno como el
internacional no se relacionan como compartimientos estancos sino
que interactúan en beneficio de las personas protegidas(10).

3.2.1. Los principios de progresividad e irreversibilidad en


materia de Derechos Humanos, en especial, los económicos,
sociales y culturales

Resulta necesario reseñar algunas elaboraciones doctrinarias y


jurisprudenciales desarrolladas en torno a los principios de
progresividad e irreversibilidad, a fin de orientar el análisis sobre el
tema propuesto. De esta forma se comprenderá adecuadamente por
qué aun siendo para algunas circunstancias favorables la nueva edad
de mayoría de edad, la misma no podría aplicarse para disminuir las
garantías que poseían los jóvenes entre 18 y 21 años y que
resultaren más favorables para su desarrollo integral.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y


Culturales en su art. 2.1. establece dos deberes. En primer lugar, el
Estado argentino se encuentra obligado a aplicar "hasta el máximo
de los recursos disponibles" para hacer efectivos estos derechos. Ello
supone la existencia de un piso que asegure el acceso a un nivel de
vida adecuado (art. 11 del PIDESC). Así también el enunciado
normativo sostiene la obligación de progresividad de los derechos
económicos sociales y culturales: alcanzado un determinado grado
de reconocimiento positivo y material el Estado no puede adoptar
medidas o incurrir en omisiones restrictivas.

Allí es donde nacen los conceptos de progresividad y no


regresividad, centrales en materia de derechos sociales y que hacen
923
a su reconocimiento y extensión o grado de exigibilidad. Estos
principios han sido interpretados como una consecuencia directa e
ineludible de los tres elementos centrales que presentan los derechos
humanos: universalidad, interdependencia e indivisibilidad. Por
ello, alcanzado un determinado grado de desarrollo o protección de
un derecho fundamental, un estado no puede adoptar medidas que
impliquen un retroceso, disminución o eliminación del estadio
adquirido. Si ello ocurriese, el Poder Judicial es el órgano encargado
para corregir tales falencias(11).

La obligación de no regresividad constituye una limitación


constitucional a la reglamentación de los derechos sociales que veda
en consecuencia a las autoridades públicas la posibilidad de adoptar
medidas que reduzcan el nivel de los derechos sociales que goza la
población, más aún si se encuentran en situaciones de extrema
precariedad y exclusión social(12).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que


"la adopción de políticas regresivas, que tengan por objeto o efecto
la disminución del estado de goce de los derechos económicos,
sociales y culturales, viola el principio de progresividad;... la
determinación del alcance de este artículo debe hacerse teniendo en
cuenta la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales
y de conformidad con el 'principio pro homine' establecido en el
artículo 29.b) de la Convención..."(13).

Por su parte, el mismo tribunal en la opinión consultiva 17, párr. 81,


establece que "(e)l pleno ejercicio de los derechos económicos,
sociales y culturales de los niños se ha relacionado a las
posibilidades del Estado obligado (art. 4°, Convención sobre los

924
Derechos del Niño), el cual debe realizar el mayor esfuerzo, de
manera constante y deliberada, para asegurar el acceso de los niños
a esos derechos, y el disfrute de los mismos, evitando retrocesos y
demoras injustificadas y asignando a este cumplimiento los mayores
recursos disponibles...".

Del juego armónico de estos principios se desprende que quienes


gozaban del beneficio de ser considerados en el estándar de
protección de la Convención sobre los Derechos del Niño, deben
continuar recibiendo tal garantía, avalada por el compromiso asumido
internacionalmente por el Estado argentino y comprometiendo los
recursos para que ello pueda realizarse en forma concreta.

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual


conformación sostuvo que "la protección de los ciudadanos es un
asunto fundamental para el funcionamiento del estado de derecho, y
ella está estrechamente relacionada con el goce de bienes primarios
con un contenido mínimo. Una garantía consagrada en la
Constitución y una legislación que promete una atención integral y
oportuna deben ser interpretadas de modo que el resultado
promueva el goce efectivo por parte de los ciudadanos. Toda otra
interpretación transformaría al derecho en una parodia y quebraría la
confianza que ellos deben tener en las leyes"(14).

Hugo Ernesto Cruz sostiene que "la progresividad o cláusula de


desarrollo progresivo, traducida en una efectividad paulatina diferida
en el tiempo, surge claramente de la redacción de los diversos textos
que reconocen los derechos sociales, así el art. 2.1 del Pacto
Internacional de DESyC; el art. 26 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y el art. 31.1 de la Constitución de la Ciudad

925
Autónoma de Buenos Aires". Agrega que el Comité de DESyC lo
reconoce en la observación general 3 (1990) en cuanto afirma que
"el concepto de efectividad progresiva constituye un reconocimiento
del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos
económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un
breve período de tiempo". Entiende que la progresividad tiende a ser
superada a través de su interpretación conforme al principio de la
irreversibilidad o no retroceso social, que en nuestro ordenamiento
tiene rango constitucional, no sólo en virtud de su reconocimiento en
tratados con jerarquía constitucional, sino también en cuanto el
propio texto de la Constitución lo recoge a través de una particular
manifestación del mismo en el art. 37 y la disposición transitoria
segunda. Reseña que en el plano doctrinario Ojeda Marín caracteriza
el principio de no reversibilidad de los derechos sociales, remitiendo
su formulación a Hesse, para quien "la norma fundamental no incluye
un desarrollo o regulación sustantiva de la socialidad del Estado sino
que su contenido será concretado por el legislador y, en su caso, por
la Administración. Una vez que se haya regulado legal o
reglamentariamente cada aspecto, toda medida regresiva que
afectara al contenido esencial de tales regulaciones estaría viciada
de inconstitucionalidad". Agrega que Eloy Espinosa-Saldaña Barrera
caracteriza el "criterio de irregresividad de los derechos sociales"
como "una prohibición de (no) retroceder o desmontar los avances
que a este nivel hayan podido haberse alcanzado"; mientras que
Abramovich y Courtis describen la obligación de no regresividad
como "la prohibición de adoptar políticas y medidas, y por ende, de
sancionar normas jurídicas, que empeoren la situación de los DESyC
de los que gozaba la población una vez adoptado el tratado
internacional respectivo". Destaca desde una perspectiva más amplia

926
que Gordillo interpreta el principio en el sentido de la imposibilidad de
retroceder en el proceso de integración comunitaria y de asunción de
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
Afirma que la prohibición de adoptar políticas y medidas que
empeoren la situación de los derechos sociales implica que una vez
reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas
que se encuentran en una situación de precariedad socio-económica
—esto es, el reconocimiento de un status jurídico básico de inclusión
social— su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el
reconocimiento por parte del Estado, de alternativas
razonables (destacado propio). Recuerda que la observación general
3 del Comité de DESyC afirma que "Todas las medidas de carácter
deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la
consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por
referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el
contexto de aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de
que se disponga"(15).

Por su parte, Walter Carnota ha dicho siguiendo la explicación que


brindan Courtis y Abramovich en su obra seminal Los derechos
sociales como derechos exigibles, que la progresividad viene a ser
un análisis ulterior que se viene a adicionar a la necesaria
razonabilidad que debe mostrar toda reglamentación de un derecho
subjetivo. Postulan que en materia de derechos sociales, una
normativa regresiva exigiría —tal como acontece en los Estados
Unidos con las libertades preferidas— un escrutinio estricto más que
una mera indagación de base racional. En definitiva, según estos
autores, las regulaciones sociales regresivas tendrían un carácter
sospechoso, una presunción de inconstitucionalidad, que debería ser

927
levantada por una inversión de la carga probatoria que incumbiría al
Estado(16).

Los derechos humanos son la expresión directa de la dignidad de la


persona humana, sean ellos civiles y políticos o económicos, sociales
y culturales(17).

Respecto al punto de alcance y grado de operatividad de los DESC,


la búsqueda debe orientarse hacia un concepto sustentable de
progresividad que no disuelva esta gradualidad en una latencia sine
die, sino que refleje positivamente su ingrediente de "equidad social".
La progresividad debe ser efectiva y real. En otras palabras, una
progresiva efectividad de aquellos derechos como producto de una
interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos y consistente con la encumbrada pauta
axiológica pro homine; por cierto, sin preterir la correlativa vigencia
de la prohibición de regresividad. En el plano interno es donde la
magistratura ordinaria y/o constitucional debe cumplir una importante
función, impregnada de un activismo equilibrado, para no invadir de
manera temeraria esferas competenciales que le resultan extrañas,
pero tampoco consentir una pretendida vacuidad de las obligaciones
estatales asumidas interna e internacionalmente en materia de
DESC, pues ello sí supondría abdicar de deberes propios e
inherentes a la función jurisdiccional(18).

El principio de no regresividad ha sido pacíficamente incorporado en


nuestros anales jurisprudenciales, muchas veces ha sido el Poder
Judicial el que ha corregido el desvío en la correlación de la agenda
política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

928
Así por ejemplo se sostuvo que "(e)l Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a través de los planes de asistencia
habitacional inició el cumplimiento del deber impuesto por el art. 31
de la Constitución de la ciudad y el reconocimiento del derecho a la
vivienda de los sectores más necesitados, política por la que se
vieron beneficiados los actores, quienes volverán a quedar
desprotegidos con la finalización de estos planes, significando tal
medida la vulneración del principio de no regresividad o de no
retroceso social y la prohibición de adoptar políticas que empeoren la
situación de los beneficiarios"(19).

Años más tarde el mismo tribunal mantenía su posición sosteniendo


que "el principio de no regresividad veda a las autoridades públicas
la posibilidad de adoptar medidas que reduzcan el nivel de los
derechos sociales de los cuales goza la población, más aún si se
encuentran en situación de precariedad y exclusión social"(20).

En la misma jurisdicción, el Tribunal Superior indicó que "el Estado


no puede adoptar por acción u omisión conductas regresivas en
materia de derechos humanos. Si lo hace debe justificar... por qué
sus recursos no le permiten seguir atendiendo las necesidades de
quienes reclaman judicialmente por la afectación de un derecho
constitucional básico, como es el de la vivienda digna... En el caso,
la regresividad que no es tolerada ni por el orden jurídico nacional ni
por el local, se configura respecto del derecho a la vivienda digna"(21).

La interrelación entre las normas locales y las nacionales también


ha merecido la intervención judicial, ya que el estándar que propicia
una ley nacional es la base, el piso de la medida de los derechos
sociales, económicos y culturales de las personas y las provincias no

929
pueden restringir dicho margen; sí pueden ampliarlo brindando
mayores garantías y alcances que la ley federal, pero nunca
disminuyéndolos.

Así se ha dicho que "la incorporación de los Tratados de Derechos


Humanos al derecho nacional y provincial ha modificado el sistema
de fuentes normativas de derecho público provincial, dando prioridad
en la pirámide jurídica a dichos tratados y, por ende, a los derechos
esenciales de la persona por ellos reconocidos, entre ellos a la vida
y consecuentemente a la salud, frente a cualquier otra disposición de
carácter local que, vulnerando los principios de intangibilidad, no
regresividad e igualdad en la protección de los derechos humanos,
limite el goce y ejercicio de tales derechos"(22).

En virtud de ello, teniendo en cuenta la adecuada integración de los


principios y normas que surgen del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, al haber otorgado nuestro país un estatus a los
ciudadanos de entre 18 y 21 años, que los hacían acreedores de
políticas especiales de protección y los integraba a la protección
integral de la niñez para su adecuada incorporación a la sociedad,
para su beneficio y el conjunto de la comunidad y sin perjuicio del
otorgamiento paulatino de mayores derechos en virtud de la
adquisición progresiva de la plena capacidad; ni la letra de la
convención de los Derechos del Niño, ni la ley 26.061, ni la 26.579
pueden restringir las garantías ya incorporadas para favorecer a este
sector de la población, ya que el derecho interno les brindó una
cobertura mayor (por extensión del concepto de sujeto pasivo de la
política del Estado), que resulta inderogable en virtud de los
principios de adquisición, y no regresividad de los Derechos
Humanos.
930
3.2.2. El principio favoris debilis

Germán Bidart Campos, al desarrollar su argumentación para una


correcta interpretación de la Constitución, menciona que la Carta
Magna contiene un sistema axiológico, es decir, un sistema de
principios, valores y normas que la conforman. Y entiende que dentro
de la parte orgánica de la Constitución, puede hallarse el plexo de
valores y principios que la guían. Entre ellos se proclama como
principio, que debe darse especial cobertura protectora a los sectores
más débiles, como son los niños, los ancianos y las personas con
discapacidad. Este principio favoris debilis, ha sido recogido por
numerosas ramas del derecho, rigiendo como principio rector en
materia de derechos laborales, del consumidor, en operaciones de
compraventa, etc.; por lo tanto, con mayor razón debe regir este
principio en materia de derecho de familia, pues a su vez posee una
clara raíz constitucional.

Se ha sostenido "que el Estado no puede sustraerse a la


responsabilidad de la asistencia y atención del discapacitado (Corte
Suprema de Justicia de la Nación, C.823 XXXV, in re 'Campodónico
de Beviacqua, Ana C. c. Ministerio de Salud y Acción Social,
Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas
s/recurso de hecho', resuelta el 24/10/2000, JA 2001-I-464)". Para las
"personas con necesidades especiales" (como las denomina la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As.), discapacitadas,
deficientes, handicap, disminuidos, impedidos, o grupo de personas
que poseen una capacidad distinta, no cabe dudas que el Estado es
el principal garante del derecho de goce a la seguridad económica y
social, como asimismo a un nivel de vida decoroso, conforme el
principio de actuación subsidiaria, la regla de solidaridad, y
931
protección del más débil (favoris debilis). Es responsabilidad del
Estado (en todos sus órdenes), eliminar los obstáculos que impiden
la igualdad de oportunidades, contribuir a superar la deficiencias de
la sociedad"(23).

Según se reseña en la expresión de motivos de la norma, citando


un artículo del diario Clarín del 22 de septiembre de 2005: "Hay
actualmente 1.910.025 personas entre 18 y 20 años, según el Censo
2001. Y desagregados de la siguiente forma: 622.219 — 18 años,
644.113 - 19 años y 643.693 - 20 años. Es una franja muy sensible
de la población donde es alta la tasa de desocupación que no puede
ser muy diferente a los que informa el Ministerio de Trabajo: que
cuatro de cada 10 desocupados tiene menos de 24 años...".

Por lo tanto, si bien los jóvenes no son discapacitados, el propio


legislador reconoce que nos encontramos frente a un sector de
vulnerabilidad social, al que para favorecer se le otorga facilidad para
concretar su capacidad progresiva.

Sin embargo debe reconocerse que este sector es merecedor de


políticas especiales para completar su verdadera y pacífica inserción
en la sociedad.

En un Estado constitucional de derecho — como el argentino— en


donde una de sus notas esenciales es el pluralismo, la determinación
de un derecho fundamental supone: a) la coexistencia de múltiples
planes de vida o perspectivas de la trascendencia y b) la evitación de
la imposición de un pensamiento único para todas las personas. Por
este motivo, dicho procedimiento está signado por la tolerancia y el
pluralismo, y a la vez, guiado hermenéuticamente por el principio pro

932
homine en las relaciones verticales y su sucedáneo — el principio
favor debilis— en las relaciones horizontales(24).

Los jóvenes son capaces "de": pensar, trabajar, amar, crear... no


son niños, no son incapaces, no son discapacitados, pero en el
mundo de los adultos aún son débiles.

Cossio define a la justicia como la creación de igualaciones de


libertad. ¿Qué quiere decir eso? Quiere decir que para dar a cada
uno lo suyo y hacer justicia hay que darle aquello que le falta a
alguien para estar en situación de igualdad con el que está
interfiriendo en su conducta. Hay que crear la igualación de los
hombres en cada caso concreto. Para ello habrá que darle más a
quien tiene menos para poder poner a ambos en situación de
igualdad. Y es creación porque esta tarea es constante, puesto que
lo que hoy se iguale dentro de muy poco tiempo va a estar otra vez
en situación de desigualdad. Así habrá nuevos puntos de partida
respecto de los cuales habrá que crear igualaciones de libertad(25).

La igualación de los adultos débiles es una tarea de construcción


permanente que hace a la equidad social; así como la tercera edad
es un sector de vulnerabilidad, también quienes comienzan a
insertase en el mundo de los mayores requieren de políticas públicas
para remover los obstáculos que puedan condenarlos a la disparidad.

4. Algunas deudas que quedan pendientes con los jóvenes


en la nueva ley

La mayoría puede compartir que a los 18 años pueda un joven salir


del país sin autorización de los padres, o pueda ingresar a órdenes
religiosas o a las fuerzas armadas, o contraer matrimonio.

933
Sin embargo ello contrasta con otra percepción de la realidad, donde
gran parte de los jóvenes (tal como lo reseña el propio proyecto de
ley) se encuentran con serias dificultades de ingresar en el mercado
laboral; cuando lo hacen son incorporados en condiciones que no
permiten su desarrollo y proyección económica. Muchos de estos
jóvenes han tenido dificultades para concluir sus estudios
secundarios y les resulta aún más dificultoso insertarse en el
mercado del trabajo sin ese título académico. La rigurosidad del
mercado laboral les impone no sólo largas jornadas y bajas
retribuciones, sino muchas veces horarios que no resultan
compatibles con la posibilidad de cursar estudios.

Por otro lado, algunas jóvenes han sido "objeto" de organizaciones


que captan sus inseguridades, seducen sus sueños y las incorporan
a un círculo de "trata de blancas", que las desplaza territorialmente y
arrasa con su dignidad y posibilidad de continuar creciendo.

Algunas de las previsiones y de las omisiones de la ley pueden


generan deudas con este sector vulnerable de la población, que si
bien ya no son "niños", tampoco son "adultos"; son capaces, sin
ninguna duda, pero dicha capacidad no los puede abandonar a su
suerte en una singular etapa que demanda acompañamiento
especial para que verdaderamente puedan igualarse al mundo de los
mayores.

Anticipar la mayoría de edad a los 18 años, de alguna manera, en


algunos aspectos provoca reducir el anterior ámbito tuitivo y deja
librados a sus propios errores o aciertos (y consecuencias) a esta
franja de jóvenes(26).

934
La ley, mediante su regulación, busca la protección del individuo que
la necesita por carecer aún de aquellos atributos que emergen del
desarrollo psico-físico. El hombre no es uno mismo en todas las
edades, "por ello la ley le sigue benéfica en todas las épocas, le
protege en su debilidad, le dirige en su inexperiencia, lo preserva en
los peligros, y le exige a su vez el tributo de sus luces y de su fuerza
para bien de sus semejantes; de modo que le confiere derechos y
privilegios según sus necesidades, le impone obligaciones y deberes
según sus facultades y sus medios, combinando siempre el bienestar
de cada individuo con el interés general, estableciendo la armonía en
el estado"(27).

4.1. Complejidades en torno al derecho alimentario

Dentro de las consecuencias que trae aparejada la nueva edad de


capacidad para quienes están comprendidos entre los 18 y los 21
años que a su vez siguen siendo acreedores alimentarios de sus
progenitores, se encuentran algunos problemas a tener en cuenta.

En primer lugar, si a los 18 años se adquiere plena capacidad,


cesa ipso iure la representación procesal que hasta ese momento
tenía quien gozaba de su tenencia(28). Habitualmente es la
progenitora quien detenta la tenencia y a su vez ejecuta la cuota
alimentaria acordada o dispuesta judicialmente. A partir de los 18
años será el hijo quien deba litigar contra el padre, presentándose
varios problemas que a nuestro juicio deben tenerse en cuenta. El
litigio judicial presupone que los litigantes se encuentran en igualdad
de condiciones y existe paridad entre ellos como sujetos de derecho.
En el caso de la ejecución de la cuota alimentaria por parte del hijo
(18 a 21 años), contra el progenitor, existirá "nominalmente" igualdad

935
jurídica ya que ambos serán mayores de edad, pero ello no significa
que haya paridad entre ellos, pues litigar contra el padre, será un acto
de exposición (no sólo ante la autoridad moral, afectiva, etc.), sino
que podrá traer aparejado consecuencias en los vínculos personales,
justamente en una edad donde se tendrían que afianzar y no
debilitarse. Pensamos en la paradoja de que el hijo se enfrente al
padre y ejecute la cuota alimentaria, embargue su sueldo o sus
bienes y al mismo tiempo conviva con él durante el fin de de semana
en virtud del régimen de comunicación (llamado antiguamente
régimen de visitas).

Otra de las consecuencias es que a partir de los 18 años el


legitimado para percibir la cuota alimentaria será el hijo y no la
progenitora —quien habitualmente detenta la tenencia—(29); lo que
podrá aparejar una tensión interna en el hogar de la convivencia,
cuando el hijo pretenda disponer libremente de ese monto y la
progenitora lo requiera para la contribución de los gastos del hogar
(llámese alimentos propiamente dichos, contribuciones a tasas,
impuestos, y otros gastos, etc.). Aunque los padres estuvieran de
acuerdo y tuvieran un alto grado de comunicación (aun separados),
los hijos reclamarían esa cuota y los progenitores no podrían imputar
ese monto en forma directa al pago de aquellos rubros que
conforman las pensión alimentaria; ya que el joven reclamaría que en
virtud de su autonomía legal corresponde a él el manejo,
administración y disposición de este haber.

Ello podría derivar en que el progenitor que detenta la tenencia


pudiera o debiera exigir judicialmente la contribución en los gastos
del hogar, de forma tal de evitar un enriquecimiento sin causa por
parte del hijo.
936
Debemos contextuar el problema. Esto no afectará a quienes como
dijimos no cuentan con progenitores o a aquellos cuyos padres se
encuentran excluidos de la economía formal. Esto afectará
solamente a los jóvenes de clase media y alta; los afectará,
paradójicamente, enfrentándolos o bien con el progenitor
alimentante, o bien con el progenitor conviviente, o bien con ambos.

Lamentablemente nos encontramos en un escenario donde la


mayoría de los jóvenes se encuentran inmersos en la sociedad como
consumidores y reclaman este derecho al consumo, muchas veces,
sin ponderar las prioridades en los gastos familiares.

Tal vez la norma debió haber aclarado que al persistir el derecho


alimentario hasta los 21 años, corresponde su percepción al
progenitor que gozara de la tenencia acordada u otorgada
judicialmente en la minoría de edad en tanto el hijo conviva con el
mismo. Y habilitar la percepción y/o ejecución de la pensión
alimentaria por el hijo sólo cuando exista autonomía y el joven no
conviva con ninguno de los progenitores.

De lo contrario, incluso podría existir un desplazamiento de género


que afectaría injustificadamente a la progenitora que goza de la
tenencia (según sucede en la mayoría de los casos), pues entre los
18 y 21 años podría ocurrir que el hijo para mantener una buena
relación con el progenitor, acordara con él no reclamarle la cuota
alimentaria o que le abone un monto inferior; y la progenitora con
quien convive debería seguir haciéndose cargo de los gastos
comunes del hogar y eventualmente de los alimentos propiamente
dichos, ya que podría recortar otros gastos, exigiéndole al propio hijo

937
su pago directo, pero los que hacen a los gastos comunes se le
dificultaría la implementación de una estrategia para la contribución.

Sin dudas ello podrá traer varios enfrentamientos domésticos, en


una edad, donde por definición éstos son esperables(30), pero donde
la ley como ordenador social, debería contribuir a la armonización y
no a fomentar los desencuentros.

Compartimos el paradigma de la democratización de la familia(31),


sin embargo debemos ser precavidos para que tal modelo no afecte
en forma no intencional, las pautas mínimas que todo hijo necesita
para la limitación de demandas cuando las mismas resultan
injustificadas y/o desmedidas. Entendemos que es un rol de los
padres limitar las demandas —no para ejercer autoridad y frustrar sus
deseos como ejercicio de poder—, sino en función de un desarrollo
saludable de los hijos(32).

Largo sería debatir y consensuar el contenido de "saludable" y


seguramente existirían contraposiciones de la más variada ideología
en esta carrera; pero entendemos que es valioso fomentar en los
hijos una cultura del trabajo, del ahorro, de la planificación y
fundamentalmente de la solidaridad familiar, basada en el respeto de
los roles de cada uno y la contribución de cada miembro de la familia
con un proyecto común. Y allí es donde creemos que toma relevancia
el paradigma de la organización democrática de la familia, en la
formación de un proyecto donde cada uno pueda desarrollar
libremente su forma de pensar, sentir, crear, trabajar, trazar un
proyecto de vida y realizarse en conjunto con los demás, es decir,
respetando colaborativamente los espacios, sentires y roles de los

938
demás integrantes, y respetando los lineamientos que en cuestiones
organizacionales implementen los adultos.

Creo que no existe contradicción entre una estructura democrática


y el respeto a ciertas jerarquías funcionales y a normas de
convivencia. En una comunidad existen reglas algunas mayormente
más consensuadas que otras y existen autoridades que garantizan
su aplicación para el beneficio del conjunto. En la comunidad
doméstica también existe autoridad parental, sólo que en el nuevo
paradigma de familia democrática, el ejercicio de la misma es en
función del conjunto de los miembros y no arbitrariamente en función
del interés de los adultos.

4.2. La dimensión social del incumplimiento del deber


alimentario por parte de los progenitores

Si bien la norma mantiene la obligación alimentaria de los padres


hasta los 21 años, debemos sincerar que la institución alimentaria
como se encuentra regulada en nuestro sistema legal y pese a los
esfuerzos legislativos para su optimización(33), sólo resulta operativa
en algunos casos en los estratos de clase media y alta. Gran parte
de la población se encuentra al margen del sistema de ejecución de
alimentos, ya que si los mismos no son satisfechos voluntariamente
resulta habitualmente frustrante pretender su ejecución forzada sobre
quienes no tienen bienes, se desempeñan en el mercado laboral
informal o se encuentran desempleados. De esta forma quienes son
más vulnerables entre los vulnerables son los jóvenes entre 18 y 21
años que no cuentan con progenitores que responsablemente
cumplan con la contribución alimentaria. Ya que los menores de 18
años, ante la situación de desamparo familiar, son acreedores de las

939
políticas activas del estado, indicadas en la ley 26.061, las
legislaciones locales y la propia Convención de los Derechos del
Niño.

En cambio dentro de este grupo de jóvenes —y no adultos como se


los asemeja por el hecho de ser "mayores de edad" (18 a 21 años)—
, se presentan problemáticas específicas que hasta la sanción de
la ley 26.579, cuando las familias no lograban resolverlas,
ingresaban al sistema de protección integral a través de los órganos
administrativos, o en su defecto mediante el Ministerio Público para
articular eventualmente la adecuada intervención judicial.

Era habitual en los estrados judiciales (pero menos frecuente a partir


de la vigencia de la ley 26.061 que delegaba la atención a los
órganos administrativos locales) encontrar jóvenes que dejaban su
hogar por diversos problemas vinculares, violencia o maltrato. En
esos casos se intentaba instrumentar soluciones que iban desde el
trabajo para su re inserción en el medio familiar o su fortalecimiento
en proyectos de acompañamiento de otros familiares o miembros de
la comunidad; en algunos casos mediante becas, o albergue en
instituciones de diferente índole; favoreciendo la autonomía e
independencia progresiva.

En el actual panorama un joven de entre 18 y 21 años que deja su


hogar solamente será beneficiario de los programas generales de
atención a la población (v.gr. Buenos Aires Presente en el ámbito de
la ciudad de Buenos Aires, debiendo compartir "paradores" con otro
sector de la población con otro tipo de necesidades), pero no
destinatario de una política especial de la que era pasivo cuando aún

940
era considerado "menor" y le era aplicable la Convención sobre los
Derechos del Niño.

La Convención sobre los Derechos del Niño incorpora el principio


de la autonomía progresiva (art. 5º), "indicado a los Estados parte
que deberán respetar los derechos y deberes de los padres, siendo
la responsabilidad de los padres guiar a los niños en la medida del
desarrollo, para que puedan ir aprendiendo y concretando el ejercicio
de los derechos que la Convención titulariza en ellos... Esta nueva
expresión de la autonomía progresiva implica la asunción por los
niños, niñas y adolescentes de roles, o funciones conforme a su
desarrollo y madurez, al tiempo que quiebra la tajante división
minoridad-mayoría o capacidad-incapacidad, reemplazando los
conceptos por una visión más dinámica... La capacidad progresiva es
un concepto abstracto que pretende explicitar una evolución
escalonada y paulatina de la esfera de autonomía de los sujetos y
asimilar la evolución legal a la evolución psíquica-biológica..."(34).

El joven que hasta el día de ayer era un niño —en los términos de
la Convención— por tener 17 años y hoy cumplió 18, no se convirtió
en adulto capaz por obra de la ley y se encuentra en pie de igualdad
con el resto de la comunidad; tiene necesidades especiales y es
merecedor por parte del Estado de la creación de igualaciones
sociales que le permitan acceder verdaderamente a la libertad.

La mayoría de los jóvenes que terminan el nivel secundario (muchos


no lo logran terminar y se encuentran en peores condiciones de
accesibilidad), se incorporan al mercado laboral en condiciones de
extrema precariedad, dado que el mercado cuenta con una gran
oferta de mano de obra. Por ello los salarios son bajos, las jornadas

941
de trabajo son extensas, muchos empleos no cuentan con la
regularidad legal y por ello estos jóvenes tienen grandes dificultades
para compatibilizar estos trabajos con posibilidades de estudios
terciarios o universitarios. La menor calificación de los jóvenes
redunda negativamente a la hora de la movilidad laboral ascendente
o posibilidades de nuevas fuentes de empleo.

Muchos otros jóvenes no trabajan, ni estudian. Los que tienen suerte


viven aún con sus padres y/o eventualmente cuentan con una cuota
alimentaria. Sin embargo la efectiva y real incorporación a la
sociedad es sólo una postergación. Tarde o temprano se enfrentarán
con el problema y el Estado debería contar con políticas públicas para
mitigar este sufrimiento y flagelo.

4.3. El cese de la garantía constitucional de intervención del


Ministerio Público

Entendemos que el escollo no es insuperable, en la medida que se


elaboren y ejecuten políticas y acciones especiales para este sector,
que se traduzcan en prácticas y acciones positivas que se
implementen en forma efectiva.

Sin embargo, en caso que las mismas no sean implementadas, se


le ha cercenado la posibilidad al Ministerio Público de accionar en
defensa de los derechos vulnerados de este sector, al que hasta la
sanción de esta ley representaba en forma promiscua cuando
litigaban sus padres en su representación, complementaria cuando
se lo autorizaba a litigar, directa en ausencia de los representantes
legales, o en forma difusa cuando accionaba en virtud de derechos
colectivos.

942
Es decir, pese a que el art. 5º de la ley menciona que "toda
disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la
mayoría de edad debe entenderse hasta los dieciocho (18) años,
excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos
beneficios se extienden hasta los veintiún (21) años, salvo que las
leyes vigentes establezcan una edad distinta...", no se encuentra
claro cuál es el canal que los interesados deberán transitar para
solucionar sus necesidades, ya no habrá de ser el Consejo de Niños,
Niñas y Adolescentes; tampoco la Dirección de Niñez, ni las
Defensorías de Públicas de Menores e Incapaces. Ya no existirá un
órgano constitucional especializado (Ministerio Público Pupilar) que
velará, directa, promiscua o difusamente por sus derechos,
acompañando o promoviendo las acciones judiciales pertinentes
para recomponer derechos vulnerados.

Se coloca en cabeza de estos jóvenes la responsabilidad de


conocer qué necesitan, de saber dónde y cómo demandarlo.

La importancia del Ministerio Público en la defensa de intereses y


derechos colectivos es relevante como garantía constitucional.

Así es que son numerosos los pronunciamientos donde se han


reestablecido derechos vulnerados por el accionar de asesores
Tutelares, defensores de Menores e Incapaces (u otras
denominaciones) en las que accionaran en forma directa para
requerir la respuesta de autoridades públicas o agentes privados en
salvaguarda de incapaces.

Reconocer que los jóvenes no son incapaces y pueden ejercer


progresivamente sus derechos no se contradice con la posibilidad de
cuando ello no ocurra, exista una legitimación provista como garantía
943
constitucional para acompañar la efectiva creación de la igualación
necesaria para la justa integración social.

Más allá de las acciones que cada joven pueda o no ejercer ante la
vulneración de un derecho social, existe una dimensión colectiva
cuando el afectado es la cara visible de todo un sector que padece
dicha necesidad. Es allí donde cobra fundamental importancia la
acción colectiva; pues aunque en un caso particular pueda brindarse
una solución individual, podrá persistir la infracción (omisiva) del
Estado, en tanto existan otros sujetos en iguales circunstancias que
no hayan podido obtener un pronunciamiento y se mantengan en
dicha carencia.

Tal como lo reconoce la CSJN en "Halabi"(35), no hay en nuestro


derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las
denominadas acciones de clase pero ello no es óbice para que los
jueces otorguen debida operatividad a la cláusula constitucional:
"...Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una
ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de
individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la
clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a
un integrante de la clase o también a organismos públicos o
asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos
expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos. Frente
a esa falta de regulación la que, por lo demás, constituye una mora
que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para
facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido, cabe
señalar que la referida disposición constitucional es claramente
operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se
aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho
944
fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha
dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo
valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la
acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y
protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución
e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas
limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva
de dichas garantías (Fallos 239:459; 241:291 y 315:1492)"(36).

En este contexto, si bien la doctrina ha reclamado en general la


regulación de los llamados procesos colectivos, lo cierto es que hasta
este momento el amparo es la herramienta idónea que hoy vehiculiza
las pretensiones de alcance colectivo en los supuestos vinculados a
la afectación de derechos fundamentales y el Ministerio Público de
Menores resultaba el órgano constitucional con la idoneidad y
legitimidad suficiente para accionar.

La sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso


Administrativo y Tributario ha sostenido que: "...resulta innegable la
legitimación que en el sub lite inviste el Sr. Asesor Tutelar, por su
carácter de integrante del Ministerio Público, encargado
específicamente de ejercer la representación y protección promiscua
de los derechos subjetivos y de incidencia colectiva de los menores
e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos
pertinentes (art. 34, incs. 2 y 4, ley 21), así como, en general, de
promover la actuación de la justicia de acuerdo con los intereses
generales de la sociedad (art. 125, Constitución de la Ciudad y
artículo 1, ley 21)"(37).

945
Y ello es así pues, la legitimación del Ministerio de Menores para
intervenir en esta clase de procesos deriva de disposiciones
constitucionales y legales. En efecto, la reforma de 1994 incorpora a
la Constitución Nacional la institución del Ministerio Público, a quien
dota, en el art. 120, de la función de promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la
sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la
República.

Además, en el año 1998 se sancionó la ley 24.498 —de Ministerio


Público— que en su art. 54, inc. a), dispone que los defensores
públicos de Menores e Incapaces tendrán —como deber y
atribución— la de intervenir, en los términos del art. 59 del Código
Civil, en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o
bienes de los menores o incapaces y entablar en defensa de éstos
las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o
junto con sus representantes necesarios. Como en dicha normativa
se habla de "entablar" debe colegirse que se halla habilitado para
promover —o adherirse— como en el caso —art. 90 del Código
Procesal—, a una demanda judicial(38).

Por ello se afirmó que "corresponde mantener la intervención de la


Asesoría de Menores ya que la evolución de las normas que regulan
la materia admiten la intervención directa de este órgano, sin
necesidad de requerir el consentimiento de los representantes
necesarios de los menores (padres, tutores o curadores). En este
mismo sentido, se ha dicho que los últimos años de la centuria
exhiben en los corredores del gran mapa jurídico como una de las
notas más destacables el tránsito del Estado de derecho al Estado
de justicia. Ello importa no dejar en orfandad situaciones tutelares
946
que demandan una organización o cobertura que admita
vanguardistas instrumentos técnicos y además, el reconocimiento de
nuevas legitimaciones extraordinarias que rápidamente dejan de ser
excepcionales o residuales al convertirse en necesarias o normales
(conf. Morello de Ramírez y Morello en nota publicada en ED 164-
1184/1185). Desde esta perspectiva, como consecuencia de las
modernas teorías procesales que en materia jurisdiccional van más
allá del mero interés privado, pues se halla comprometida la misma
figura del Estado en cuanto encargado de dicha actividad
jurisdiccional, la función del Ministerio Público (en este caso la
Asesoría de Menores) se ha ido ampliando con el tiempo para
responder en forma eficaz a los problemas y dificultades que, día tras
día, plantea la vida, en la cual nada está rígidamente determinado.
Por todo ello, el Tribunal entiende suficiente —sin necesidad de otro
consentimiento o patrocinio— la intervención en sede judicial de la
Asesoría de Menores ya que se trata de instar la actuación de la
justicia en defensa de los intereses de la minoridad"(39).

En otra oportunidad, invocando la legitimación que el Ministerio


Público posee para accionar en salvaguarda de derechos colectivos,
el asesor tutelar ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gustavo Daniel
Moreno, interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad,
por violación flagrante de los derechos a la integridad física, a la salud
mental, a la intimidad, y a la dignidad de los pacientes que son
ingresados, atendidos e internados en el servicio de guardia del
Hospital de Emergencias Psiquiátricas Torcuato de Alvear. El juez de
primera instancia Juan Vicente Cataldo dictó una sentencia ejemplar
en la causa, en fecha 6 de noviembre de 2006, haciendo lugar a la

947
acción de amparo, condenó al gobierno de la ciudad a llevar a cabo
en el menor lapso posible las obras de refuncionalización del hospital,
debiendo informar en la causa sobre su avance cada tres meses. La
sentencia de la sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo
y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, confirmó el
pronunciamiento(40).

En dicho fuero son numerosas las acciones que el Ministerio Público


ha promovido a fin de garantizar la defensa de derechos colectivos o
intereses difusos de niños, niñas, adolescentes e incapaces. Se han
promovido amparos para la construcción de una escuela; para
adaptar a condiciones de dignidad programas sociales de atención a
la población; buscar suministros en hospitales pediátricos(41), como
así también para la implementación de programas para la atención
de adictos, especialmente al paco(42); o para la regularización de los
programas sociales tendientes a mitigar problemas habitacionales(43).

Debe destacarse asimismo el amparo promovido por el Ministerio


Público defendiendo derechos difusos, requiriendo medidas
atinentes a obtener también, por parte del Estado local las
condiciones sanitarias y ambientales necesarias para una
población(44).

Todo ello resulta de comprender, como dijimos, que ante


determinadas circunstancias fácticas, más allá de los intereses
particulares de los afectados directos, existe la posibilidad de un daño
colectivo que afecte a todo un sector de vulnerabilidad especial, ya
sea que éste esté determinado por una problemática común u otras
circunstancias que ameriten que más allá de la respuesta o solución

948
concreta para el caso específico, deba instrumentarse una acción del
Estado de alcance más general.

Los derechos de incidencia colectiva se manifiestan como


prerrogativas jurídicas o intereses jurídicamente relevantes, que
pertenecen no a una, sino a un conjunto de personas no precisadas
o bien de difícil o imposible determinación(45), que conviven en un
ambiente o situación común y que además, no se hallan
necesariamente unidas por un vínculo jurídico previo y concertado(46).

La principal garantía del sistema democrático radica en la


accesibilidad a la justicia mediante los procedimientos adecuados de
forma tal de obtener una respuesta rápida y eficaz, en virtud de lo
cual los tribunales deben facilitar la admisión del amparo como el
medio que por excelencia consagra la Constitución para
salvaguardar los derechos(47). Lo que muchas veces reclama la
legitimación de órganos que recojan la necesidad sectorial o colectiva
para accionar oportunamente para encontrar la respuesta judicial
adecuada.

La acción de amparo incorporada a nivel constitucional federal y


local constituye un mecanismo idóneo que depara una protección
eficaz de los derechos económicos, sociales y culturales ante
acciones u omisiones que amenazan o lesionen un derecho de esta
índole(48).

La tutela de los intereses colectivos o derechos de incidencia


colectiva, supone la necesidad de ampliar los legitimados para actuar
en el proceso que los intente resguardar.

949
4.3.1. El Defensor del Pueblo como posible solución para la
representación de intereses individuales homogéneos de los
jóvenes

Podrán superarse los obstáculos referidos en cuanto a la


legitimación colectiva para defender los intereses de este "nuevo
sector" que quedó desprotegido en la medida que otros órganos,
como por ejemplo el Defensor del Pueblo se especialicen en las
problemáticas propias de este grupo, investiguen y constaten las
carencias que pudieran existir en torno a las políticas públicas para
estos jóvenes y de ser necesario accionen judicialmente para
restituir, o restablecer los derechos de este sector de vulnerabilidad
social que se encontraba alcanzado, antes de la reforma de la ley
26.579, por la preferencia de políticas especiales garantizadas
constitucionalmente y comprometía la responsabilidad del Estado
argentino, conforme a los compromisos internacionalmente
asumidos en caso de incumplimiento.

El art. 43 de la Constitución Nacional prescribe que frente a los


derechos de incidencia colectiva, tienen legitimación para interponer
el amparo colectivo el afectado, el Defensor del Pueblo y las
asociaciones que propendan a esos fines, a lo que debe agregarse
también el Ministerio Público(49).

En principio, el Defensor del Pueblo es un "magistrado de opinión"


y su rol básico es el de dotar al particular, de una eficaz herramienta
para la protección de sus derechos, frente al funcionamiento irregular
de la Administración Pública(50). La evolución de la figura del
Ombudsman reconoce un sendero que se origina a una vigorosa
protección y tutela de los derechos humanos. Para poder cumplir con

950
sus funciones debe estar dotado de amplia legitimación procesal para
intervenir en procesos judiciales, y para impugnar comportamientos
estatales y de particulares que violen derechos humanos. La
legitimación procesal como "llave de acceso" para entrar y estar en
el proceso, se convierte en una herramienta de fundamental
importancia a la hora de plantear ante el Poder Judicial,
disfuncionalidades que impliquen violaciones a los derechos
humanos. El Defensor del Pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con
plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos
humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta
Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la
Administración; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas; su misión es la defensa y protección de los
derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses
tutelados en esta Constitución y las leyes. A pesar de no mencionar
a los instrumentos internacionales del art. 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional que ostentan jerarquía constitucional, creemos
que son asimilados por la norma en cuestión, por cuanto si el objetivo
es la defensa de los derechos humanos, no pueden quedar afuera de
la órbita de garantía y protección los derechos humanos consagrados
en los instrumentos internacionales, que por su riqueza han sido
considerados el "núcleo esencial" de la reforma de 1994.

Desarrolla su actividad de promoción y defensa de los derechos


humanos ante hechos, actos u omisiones de la Administración, y
controla el ejercicio de las funciones administrativas públicas, para lo
cual tiene legitimación procesal.

951
Se ha reconocido la legitimación del Defensor del Pueblo para
accionar colectivamente para el restablecimiento de derechos
vulnerados. El máximo Tribunal expresó "que la intervención del
Defensor del Pueblo responde a la facultad amplia para promover
diversos tipos de acciones en las que la controversia se centra en la
defensa del orden público, social y en la efectiva vigencia de los
derechos fundamentales", pero indicó que "...por lo cual quedan
excluidos de su ámbito de competencia los derechos que
representan intereses patrimoniales propiamente dichos"(51).

4.3.2. Los Consejos de la Juventud

Los Consejos de la Juventud, locales o nacionales son órganos


desconocidos parcialmente en nuestra tradición jurídica, pero que en
el derecho comparado tienen gran desarrollo.

No es el objeto principal de este trabajo desarrollar su cometido pero


bien vale mencionar algunas referencias como alternativas a tener en
cuenta como respuesta de políticas sociales a la atención efectiva del
sector juventud, como sector no sólo de vulnerabilidad social sino
como grupo estratégico para el desarrollo de la comunidad.

Hemos afirmado "desconocidos parcialmente", pues en nuestro país


han existido esfuerzos y trabajos continuos para su implementación
y ha sido un logro fundamental incorporar su reconocimiento en el
Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En efecto, el capítulo undécimo, titulado "Juventud", en su art. 40


establece: "La Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de
oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones
positivas que faciliten su integral inserción política y social y

952
aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su
participación en las decisiones que afecten al conjunto social o a su
sector. Promueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema
de cobertura social. Crea en el ámbito del Poder Ejecutivo y en las
Comunas, áreas de gestión de políticas juveniles y asegura la
integración de los jóvenes. Promueve la creación y facilita el
funcionamiento del Consejo de la Juventud, de carácter consultivo,
honorario, plural e independiente de los poderes públicos".

Debemos aclarar que el Consejo de la Juventud en otros países es


una asociación de organizaciones no gubernamentales de jóvenes
que con carácter consultivo asesoran a los gobiernos en la
implementación de políticas de juventud. Estos Consejos desarrollan
programas con fondos propios y derivados de los gobiernos y de la
cooperación internacional para fortalecer al sector. Según los
distintos países su composición (en cuanto a organizaciones; edades
hasta las que comprende su acción) y programas varían, pero tienen
como rasgo fundamental común que son órganos extra poder; es
decir no forman parte de los órganos públicos de los países, aunque
los órganos públicos y legislativos deban realizar consultas con éstos
para la elaboración de acciones o normativas que los impliquen.
Deben diferenciarse estos Consejos de la Juventud (que forman
parte de la sociedad civil organizada), de los órganos del Estado
encargados de la implementación de las políticas de juventud. En
nuestro país estos órganos fueron variando de denominaciones:
Subsecretaría de la Juventud, Secretaría de la Juventud, Consejo
Federal de la Juventud, y su ubicación en el cronograma
gubernamental también varió de depender del Ministerio de Salud y

953
Acción Social, al Ministerio del Interior, o como actualmente del
Ministerio de Desarrollo y Acción Social.

En Argentina no se encuentra aún constituido el Consejo de la


Juventud como existe en otros países, es decir una organización que
aglutine organizaciones no gubernamentales de jóvenes de alcance
local, nacional o internacional.

Para diferenciar los distintos niveles de organización resulta


ilustrativo observar lo que acontece en Europa. A nivel europeo existe
una organización continental CENYC que equivale a la organización
europea de Consejos Nacionales de Juventud. El mismo se
encuentra integrado por cada Consejo Nacional de Juventud; por
ejemplo el Consejo Nacional de la Juventud de España; a su vez el
Consejo Nacional de la Juventud de España se encuentra integrado
por los delegados de los Consejos locales de la juventud, más los
representantes de las organizaciones de juventud de alcance
nacional, las juventudes políticas nacionales y las organizaciones
internacionales de juventud. Ello constituye todo el tronco no
gubernamental de trabajo con juventud. Por su parte actúa en
España el Instituto Nacional de la Juventud, que es el órgano oficial
del gobierno que articula la política pública con las organizaciones
civiles vinculadas al sector, a través de diferentes niveles: consulta,
cooperación, elaboración conjunta de políticas públicas.

En Latinoamérica existe una organización regional FLAJ (Foro


Latinoamericano de la Juventud)(52).

Mientras que la Plataforma Federal de la Juventud de Argentina está


constituida por pocas organizaciones de escasa representación

954
cualitativa y cuantitativa en materia de juventud(53), que no resulta
asimilable a las experiencias de otros países.

La implementación de Consejos de juventud —no


gubernamentales— puede resultar un canal adecuado para la
elaboración y promoción de políticas sociales, al tiempo que podría
dotárselos de legitimación procesal suficiente para interponer
acciones judiciales tendientes a resguardar los derechos de este
sector.

5. Conclusiones

La ley 26.579 debe ser bien recibida por el ordenamiento social y


jurídico en la medida que posibilita a un sector de la población ejercer
en forma autónoma ciertos derechos que hasta su sanción se
encontraban subordinados a la autorización de los progenitores.
Desde ese punto de vista la norma marca un saludable avance para
que los jóvenes gocen de algunos aspectos vitales inherentes a su
libertad y autonomía.

A partir de ahora los jóvenes entre 18 y 21 años han dejando


definitivamente de ser "niños"; sin embargo, nos preguntamos si en
virtud de la doctrina de la adquisición progresiva de derechos, ¿un
niño deja de serlo automáticamente el día anterior de su cumpleaños
18 y al día siguiente ya es un adulto?

Si la respuesta fuera afirmativa, debería contemplarse que de


acuerdo a nuestro sistema constitucional, en virtud de los principios
de progresividad y no regresividad, estos ciudadanos de entre 18 y
21 años, no podrían sufrir una disminución en sus derechos no sólo
civiles (pues éstos son justamente los que acrecientan), sino en los

955
económicos, sociales y culturales y en las garantías constitucionales
para su resguardo; pues siendo un sector de alta vulnerabilidad
social, deberán ser sujetos pasivos de políticas sociales especiales
para su efectiva incorporación a la sociedad, ello en virtud de que
antes de la sanción de esta ley, les eran aplicables dichas
prerrogativas, dado que al momento de ratificarse los tratados
internacionales de derechos humanos incorporados al bloque de
constitucionalidad en el art. 75, inc. 22, de la CN, en los términos de
su vigencia, nuestro país daba a este sector el mismo tratamiento
jurídico que a los niños, para su beneficio.

Una adecuada armonización constitucional requiere que en virtud


de la supremacía de los derechos y principios consagrados en los
tratados internacionales de Derechos Humanos se implementen
mecanismos para que los derechos concedidos no se tornen
perjudiciales, y se brinde una garantía funcional y judicial para que
puedan reclamarse la solución a la eventual vulneración de sus
derechos individuales homogéneos, que podría recaer en el Defensor
del Pueblo, órgano que debiera capacitarse especialmente para
poder comprender las especiales demandas de este sector.

Los ciudadanos entre 18 y 21 años dejaron de ser legalmente


"niños", ya no son incapaces, pero no son adultos que se encuentren
fácticamente en el mismo pie de igualdad con el resto de la sociedad;
son jóvenes y como tales merecedores de políticas sociales propias,
particulares y estratégicas; de lo contrario tratando de beneficiar al
sector se los habrá perjudicado y al futuro entero de la comunidad.

956
CÓDIGOS PROCESALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL VIGENTES EN EL
TERRITORIO NACIONAL ARGENTINO

PARTES ATINENTES A LA REGULACIÓN DEL PROCESO DE ALIMENTOS

1. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Ley 17.454. Sanción: 20/9/1967; publicación: BO del 7/11/1967

TÍTULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

Recaudos

Art. 638.— La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en


un mismo escrito:

1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba


suministrarlos.

3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que


haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.

4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba


testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.

Audiencia preliminar

Art. 639.— El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las


medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia
que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ
(10) días, contado desde la fecha de la presentación.

957
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes
personalmente y el representante del ministerio pupilar, si
correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo
directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo
fin al juicio.

Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos

Art. 640.— Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le


requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el
artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará


entre pesos ciento cincuenta mil ($) 150.000) y pesos tres millones
($ 3.000.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero
día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la
impuso.

2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de


quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo
apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las
pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.

Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos

Art. 641.— Cuando quien no compareciere sin causa justificada a


la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez
señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el
artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su
pretensión si no concurriese.

Incomparecencia justificada

958
Art. 642.— A la parte actora y a la demandada se les admitirá la
justificación de la incomparecencia por una (1) sola vez. Si la causa
subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado,
bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641, según
el caso.

Intervención de la parte demandada

Art. 643.— En la audiencia prevista en el artículo 639, el


demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien
pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de
la parte actora, sólo podrá:

1) Acompañar prueba instrumental.

2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en


ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644.

El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto


de la pensión, o para denegarla, en su caso.

Sentencia

Art. 644.— Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no


se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición
de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados
desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte
actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere
equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la
fecha de interposición de la mediación.

959
Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también
las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses
desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de
ellas.

(Artículo sustituido por art. 57 de la ley 26.589, BO 6/5/2010.


Vigencia: a partir de los noventa [90] días de su publicación en el
Boletín Oficial).

Alimentos atrasados

Art. 645.— Respecto de los alimentos que se devengaren durante


la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos,
jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a


prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del
derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período
correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;


tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada
por la inconducta del alimentante.

Percepción

Art. 646.— Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se


depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al
beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá
percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.

960
Recursos

Art. 647.— La sentencia que deniegue los alimentos será apelable


en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto
devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación,
se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el
juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las
actuaciones a la cámara.

Cumplimiento de la sentencia

Art. 648.— Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte


vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se
procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges

Art. 649.— Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno


(1) de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y
recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de
ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.

Trámite para la modificación o cesación de los alimentos

Art. 650.— Toda petición de aumento, disminución, cesación o


coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de
los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

961
En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva
cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.

Litisexpensas

Art. 651.— La demanda por litisexpensas se sustanciará de


acuerdo con las normas de este título.

2. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE


BUENOS AIRES

Dec.-ley 7425/1968. Fecha: 19/9/1968; publicación: BO del


24/10/1968

TÍTULO III - ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

Art. 635.— Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos


deberá, en un mismo escrito:

1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba


suministrarlos.

3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que


haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332.

4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.

Si se ofreciese prueba testimonial, los testigos declararán en


primera audiencia.

Art. 636.— Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar


inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,

962
señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no
podrá exceder de 10 días, contado desde la fecha de presentación.

En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes


personalmente y el representante del ministerio pupilar, si
correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo
directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo
fin al juicio.

Art. 637.— (Texto dec.-ley 8689/1977). Incomparecencia


injustificada del alimentante. Efectos. Cuando, sin causa
justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no
compareciese a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el
mismo acto el Juez dispondrá:

1) (Texto según ley 14.365) La aplicación de una multa, a favor de


la otra parte, que se fijará entre un valor equivalente de dos (2) Jus y
cuarenta (40) Jus y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer
día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la
impuso.

2) (Texto dec.-ley 8689/1977) La fijación de una nueva audiencia


que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con
habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota
alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con
las constancias del expediente.

Art. 638.— Incomparecencia injustificada de la parte actora.


Efectos. Cuando quien no compareciere, sin causa justificada a la
audiencia que prevé el artículo 636 fuere la parte actora, el juez
señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el

963
artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su
pretensión si no concurriese.

Art. 639.— Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la


demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por
una sola vez. Si la causa subsistiere, aquellas deberán hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en
los artículos 637 y 638, según el caso.

Art. 640.— Intervención de la parte demandada. En la audiencia


prevista en el artículo 636, el demandado, para demostrar la falta de
título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá:

1) Acompañar prueba instrumental.

2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en


ningún caso, el plazo fijado en el artículo 641. El Juez al sentenciar
valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para
denegarla, en su caso.

Art. 641.— Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el


artículo 636 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin
necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de 5
días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida
por la parte actora.

Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere


equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la
fecha de interposición de la demanda.

964
Art. 642.— Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que
se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una
cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
abonará en forma independiente.

Art. 643.— Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota


alimentaria se depositará en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su
apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución
fundada que así lo ordenare.

Art. 644.— Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos


será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que
se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la cámara.

Art. 645.— Cumplimiento de la sentencia. Si dentro de quinto día


de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,
sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la
venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Art. 646.— Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos


cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de
los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y
recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de
ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de matrimonio
civil.
965
Art. 647.— (Texto según ley 14.215) Trámite para la modificación
o cesación de los alimentos. Toda petición de aumento,
disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se
sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que
fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva


cantidad fijada rige desde la interposición del pedido.

Art. 648.— Litis expensas. La demanda por litis expensas se


sustanciará de acuerdo con las normas de este título.

3. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE


CATAMARCA

TÍTULO III - Alimentos y Litis Expensas

Art. 638.— Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos


deberá, en un mismo escrito: 1. Acreditar el título en cuya virtud los
solicita. 2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien
deba suministrarlos. 3. Acompañar toda la documentación que
tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 333. 4. Ofrecer la prueba de que intentare
valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en
primera audiencia.

Art. 639.— Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar


inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,
señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no

966
podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la
presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las
partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si
correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo
directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo
fin al juicio.

Art. 640.— Incomparecencia injustificada del


alimentante. Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a
quien se le requiriesen alimentos no compareciere a la audiencia
prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá: 1°
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre
un cinco (5%) a un diez por ciento (10%) del sueldo básico de un
secretario de primera instancia, y cuyo importe deberá depositarse
dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la
providencia que la impuso. 2° La fijación de una nueva audiencia que
tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con habilitación
de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria
de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las
constancias del expediente.

Art. 641.— Incomparecencia injustificada de la parte actora.


Efectos. Cuando quien no compareciere, sin causa justificada a la
audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez
señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el
artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su
pretensión si no concurriese.

Art. 642.— Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la


demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por

967
una sola vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de los dispuesto en
los artículos 640 y 641, según el caso.

Art. 643.— Intervención de la parte demandada. En la audiencia


prevista en el artículo 639 el demandado, para demostrar la falta de
título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá: 1.
Acompañar prueba instrumental. 2. Solicitar informes cuyo
diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado
en el artículo 644. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para
determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.

Art. 644.— Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el


artículo 639 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin
necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de
cinco (5) días, contados desde que hubiese producido la prueba
ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la
suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda. Las
cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses
desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de
ellas.

Art. 645.— Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que


se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una
cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
abonará en forma independiente. La inactividad procesal del

968
alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su
falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa,
puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas
atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. La
caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco cuando la aparente inactividad del interesado es provocada
por la inconducta del alimentante.

Art. 646.— Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota


alimentaria se depositará en el Banco de la Nación Argentina,
sección depósitos judiciales, y se entregará al beneficiario a su sola
presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando
existiere resolución fundada que así lo ordenare.

Art. 647.— Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos


será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que
se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la cámara.

Art. 648.— Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día


de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,
sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la
venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda, sin
perjuicio de poner en conocimiento de la situación al Registro de
Deudores Alimentarios.

Art. 649.— Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos


cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de
los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y
969
recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de
ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil.

Art. 650.— Trámite para la modificación o cesación de los


alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o
coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de
los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente
de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige
desde la notificación del pedido.

Art. 651.— Litis expensas. La demanda por litis expensas se


sustanciará de acuerdo con las normas de este título

4. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE


CHACO

Ley 968. Sanción: 6/1969; publicación: BO de 6/1969. Fe de


erratas: 24/7/1972

TÍTULO III - ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

Art. 616.— Recaudos: La parte que promoviere juicio de alimentos


deberá, en un mismo escrito: 1) Acreditar el título en cuya virtud los
solicita; 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien
deba suministrarlos; 3) Acompañar toda la documentación que
tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 312; 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.

970
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.

Art. 617.— Audiencia preliminar: El juez, sin perjuicio de ordenar


inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,
señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no
podrá exceder de 10 días, contados desde la fecha de la
presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las
partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si
correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo
directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo
fin al juicio.

Art. 618.— Derogado por ley 4369.

Art. 619.— Derogado por ley 4369.

Art. 620.— Derogado por ley 4369.

Art. 621.— Intervención de la parte demandada: En la audiencia


prevista en el art. 617, el demandado, para demostrar la falta de título
o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación
patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá: 1) Acompañar
prueba instrumental; 2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no
podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el art. 622. El juez
al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.

Art. 622.— Derogado por ley 4369.

Art. 623.— Alimentos atrasados: Respecto de los alimentos que


se devengaren durante la tramitación del juicio el juez fijará una cuota

971
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
abonará en forma independiente.

Art. 624.— Percepción: Salvo acuerdo de partes, la cuota


alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se
entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado
únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que
así lo ordenare.

Art. 625.— Recursos: La sentencia que deniegue los alimentos


será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que
se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la Sala.

Art. 626.— Cumplimiento de la sentencia: Si dentro de quinto día


de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,
sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la
venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Art. 627.— Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos


cónyuges: Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de
los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y
recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de
ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 80 de la ley de matrimonio civil.

Art. 628.— Trámite para la modificación o cesación de los


alimentos: Toda petición de aumento, disminución, cesación o

972
coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de
los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

Art. 629.— Litis expensas: La demanda por litis expensas se


sustanciará de acuerdo con las normas de este título.

5. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE


CHUBUT

Ley XIII - N° 5 (Antes ley 2203). Sanción: 6/5/2010; publicación:


BO del 1/6/2010

TÍTULO III - ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

Art. 650.— Recaudos.— La parte que promoviere juicio de


alimentos deberá, en un mismo escrito: 1. Acreditar el título en cuya
virtud los solicita. 2. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal
de quien deba suministrarlos. 3. Acompañar toda la documentación
que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 336. 4. Ofrecer la prueba de que intentare
valerse Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en
primera audiencia.

Art. 651.— Audiencia preliminar.— El juez, sin perjuicio de


ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren
solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un
plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado desde la fecha
de la presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer
las partes personalmente y el representante del Ministerio pupilar, si
correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo

973
directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo
fin al juicio.

Art. 652.— Incomparecencia injustificada del alimentante.


Efectos.— Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le
requieren alimentos no compareciera a la audiencia prevista en el
artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá: 1. La aplicación
de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre pesos cincuenta
($ 50) y pesos mil ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro
del tercer (3er.) día contado desde la fecha en que se notificó la
providencia que la impuso. 2. La fijación de una nueva audiencia que
tendrá lugar dentro del quinto (5) día, la que se notificará con
habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota
alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo
que resulte del expediente.

Art. 653.— Incomparecencia injustificada de la parte actora.


Efectos. Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la
audiencia que prevé el artículo 651 fuere la parte actora, el juez
señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el
artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su
pretensión si no concurriese.

Art. 654.— Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la


demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por
una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en
los artículos 652 y 653, según el caso.

Art. 655.— Intervención de la parte demandada. En la audiencia


prevista en el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de
974
título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá: 1.
Acompañar prueba instrumental. 2. Solicitar informes cuyo
diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado
en el artículo 656. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para
determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.

Artí. 656.— Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el


artículo 651 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad
de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días
contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la
parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que
considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados,
desde la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas
mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses
desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de
ellas.

Art. 657.— Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que


se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una
cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
abonará en forma independiente. La inactividad procesal del
alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su
falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa,
puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas
atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. La
caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;

975
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada
por la inconducta del alimentante.

Art. 658.— Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota


alimentaria se depositará en el Banco de depósitos judiciales y se
entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado
únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que
así lo ordenare. La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos.

Art. 659.— Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos


será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que
se reservará en el Juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la Cámara.

Art. 660.— Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto (5)


día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,
sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la
venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Art. 661.— Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos


cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de
los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y
recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de
ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Matrimonio
Civil.

976
Art. 662.— Trámite para la modificación o cesación de los
alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o
coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de
los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Ese trámite no
interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de
aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde
la notificación del pedido.

Art. 663.— Litis expensas. La demanda por litis expensas se


sustanciará de acuerdo con las normas de este título.

6. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE


CÓRDOBA

Ley 8465. Sanción: 27/4/1995; publicación: BO de 6/1995.

CAPÍTULO VII - ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

Demanda. Requisitos

Art. 774.— En la demanda se indicará la causa que motiva la


petición de alimentos y la importancia aproximada de los bienes del
obligado. Deberán acompañarse, además, los documentos que
justifiquen el título en cuya virtud se los solicita sin los cuales la
demanda no será admisible. Forma de prestación

Art. 775.— La prestación de alimentos se hará siempre por


mensualidades anticipadas y en caso de que el demandado haya
dado lugar a reiteradas ejecuciones para su abono, podrá exigírsele

977
el importe de varias y depositarse en el banco al objeto de la
sentencia.

Litis expensas

Art. 776.— La solicitud sobre litis expensas se sustanciará por los


mismos procedimientos.

Recurso

Art. 777.— El recurso de apelación de cualquier resolución no


tendrá efecto suspensivo.

Eficacia de la sentencia

Art. 778.— Cualquiera sea la sentencia que recaiga, el beneficiario


podrá pedir nuevamente alimentos, o su aumento, y el obligado la
cesación, o su disminución, cuando hubieren variado las
circunstancias tenidas en cuenta al dictarse la sentencia en el
anterior juicio, debiendo el obligado, en su caso, seguir abonando la
suma fijada.

7. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE


CORRIENTES

Decreto-ley 14. Fecha: 21/3/2000; publicación: BO del 23/3/2000

TÍTULO 3 - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

Art. 638.— Recaudos. La parte que promoviere proceso de


alimentos deberá, en un mismo escrito: 1. Acreditar el título en cuya

978
virtud los solicita. 2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal
de quien deba suministrarlo. 3. Acompañar toda la documentación
que tuviere en su poder y que haga a su derecho 4. Ofrecer la prueba
de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los
testigos declararán en primera audiencia.

Art. 639.— Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar


inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,
llamará a primera audiencia a las partes quienes deberán
comparecer personalmente juntamente con el representante del
ministerio pupilar, si correspondiere. El juez procurará que aquellas
lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese
mismo acto, poniendo fin al litigio.

Art. 640.— Incomparecencia injustificada del


alimentante. Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a
quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia
prevista en el artículo anterior; en el mismo acto el juez establecerá
provisoriamente la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones
de la parte actora y lo que resulte del expediente. Asimismo, fijará
una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, bajo
apercibimiento de convertir la cuota alimentaria fijada
provisoriamente, en definitiva.

Art. 641.— Incomparecencia injustificada de la parte actora.


Efectos. Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la
audiencia fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en
la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo
apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no
concurriese.

979
Art. 642.— Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por
una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en
los artículos anteriores, según el caso.

Art. 643.— Intervención de la parte demandada. En la audiencia


preliminar el demandado, para demostrar la falta de título o derecho
de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial
propia o de la parte actora, sólo podrá: 1. Acompañar prueba
instrumental. 2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá
postergar, en ningún caso, el plazo fijado de cinco días. El juez al
sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.

Art. 644.— Sentencia. Cuando en la audiencia preliminar no se


hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde
que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora.
Admitida la pretensión el juez fijará la suma que considere equitativa
y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de
interposición de la demanda.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también


las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses
desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de
ellas.

Art. 645.— Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que


se devengaren durante la tramitación del proceso, el juez fijará una
cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
980
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
abonará en forma independiente. La inactividad procesal del
alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su
falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa,
puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas
atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. La
caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada
por la inconducta del alimentante.

Art. 646.— Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota


alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se
entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado
únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que
así lo ordenare.

Art. 647.— Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos


será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
concederá con efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que
se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la cámara.

Art. 648.— Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día


de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,
sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la
venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Art. 649.— Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos


cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de
los cónyuges durante la sustanciación del proceso de divorcio, y
981
recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de
ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.

Art. 650.— Trámite para la modificación o cesación de los


alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o
coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de
los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva


cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.

Art. 651.— Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se


sustanciará de acuerdo con las normas de este Título.

8. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE


ENTRE RÍOS

Ley 9776. Sanción: 20/6/2007; publicación: BO del 24/7/2007

TÍTULO III - ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

Art. 621.— Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos


deberá, en un mismo escrito: 1. Acreditar el título en cuya virtud los
solicita. 2. Denunciar, siquiera aproximadamente, la capacidad
económica de quien deba suministrarlos. 3. Acompañar toda la
documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320. 4. Ofrecer la prueba de

982
que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos
declararán en primera audiencia.

Art. 622.— Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar


inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,
señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no
podrá exceder de diez (10) días, contado desde la fecha de la
presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las
partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si
correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo
directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo
fin al juicio.

Art. 623.— Incomparecencia injustificada del alimentante.


Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le
requirieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el
artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá: 1. La aplicación
de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre dos (2) y treinta
(30) juristas, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día
contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la
impuso. 2. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro
del quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo
apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las
pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.

Art. 624.— Incomparecencia injustificada de la parte actora.


Efectos. Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la
audiencia que prevé el artículo 622 fuera la parte actora, el juez
señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el

983
artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su
pretensión si no concurriese.

Art. 625.— Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la


demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por
una sola vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en
los artículos 623 y 624, según el caso.

Art. 626.— Intervención de la parte demandada. En la audiencia


prevista en el artículo 622, el demandado, para demostrar la falta de
título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá: 1.
Acompañar prueba instrumental. 2. Solicitar informes cuyo
diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado
en el artículo 627. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para
determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.—
Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 622 no se hubiere
llegado a un acuerdo

Art. 627.— Sentencia. El juez, sin necesidad de petición de parte,


deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que
se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida
la pretensión el juez fijará la suma que considere equitativa y la
mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de
interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere
este artículo, como también las suplementarias previstas en el
siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia
para el pago de cada una de ellas.

984
Art. 628.— Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que
se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una
cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
abonará en forma independiente. La inactividad procesal del
alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su
falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa,
puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas
atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. La
caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada
por la inconducta del alimentante.

Art. 629.— Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota


alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se
entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado
únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que
así lo ordenare.

Art. 630.— Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos


será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que
se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la cámara.

Art. 631.— Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día


de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,
sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la
venta de los bienes necesarios para Cubrir el importe de la deuda.

985
Art. 632.— Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos
cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de
los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y
recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de
ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil.

Art. 633.— Trámite para la modificación o cesación de los


alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o
coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de
los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente
de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige
desde la notificación del pedido.

Art. 634.— Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se


sustanciará de acuerdo con las normas de este Título.

9. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE


FORMOSA

Decreto-ley 424/69 modificado por ley 1397. Sanción: 17/10/2002;


publicación: BO del 14/11/2002

TÍTULO III - ALIMENTOS Y LITIS-EXPENSAS

Art. 636.— Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos


deberá, en un mismo escrito: Acreditar el titulo en cuya virtud los
solicita. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien
deba suministrarlos. Acompañar toda la documentación que tuviere

986
en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 330.

Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciera prueba


testimonial, los testigos declararan en primera audiencia.

Art. 637.— Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar


inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,
señalara una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no
podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la
presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las
partes personalmente y el representante del ministro pupilar, si
correspondiere, el juez procurara que aquellas lleguen a un acuerdo
directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo acto, poniendo
fin al juicio.

Art. 638.—Incomparecencia injustificada del alimentante.


Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren
alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo
anterior, en el mismo acto el juez dispondrá: La aplicación de una
multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un mil y cincuenta
mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la
providencia que la impuso. La fijación de una nueva audiencia que
tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificara con habilitación
de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria
de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las
constancias del expediente.

Art. 639.—Incomparecencia injustificada de la parte actora.


Efectos. Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la
987
audiencia que prevé el artículo 637 fuere la parte actora, el juez
señalara nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el
artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su
pretensión si no concurriese.

Art. 640.—Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la


demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por
una sola vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en
los artículos 638 y 639, según el caso.

Art. 641.— Intervención de la parte demandada. En la audiencia


prevista en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de
titulo o derecho de quien pretende los alimentos, así la situación
patrimonial propia o de la parte actora, solo podrá: Acompañar
prueba instrumental. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no
podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 642.

El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto


de la pensión, o para denegarla en su caso.

Art. 642.— Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el


artículo 637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin
necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de
cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba
ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez, fijará la
suma que considere equitativa y la mandara abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

Art. 643.— Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que


se devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota

988
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
abonara en forma independiente.

Art. 644.— Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota


alimentaria se depositara en el banco de depósitos judiciales y se
entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado
únicamente podrá percibirla cuando existiese resolución fundada que
así lo ordenare.

Art. 645.— Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos


será apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se
concederá en efecto, devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que
se reservara en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la cámara.

Art. 646.— Cumplimiento de la sentencia. Si dentro de quinto día


de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,
sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretara la
venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Art. 647.—Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos


cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de
los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y
recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquel o de
ambos, la obligación de alimentante cesara de pleno derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de Matrimonio Civil.

Art. 648.— Trámite para la modificación o cesación de los


alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o

989
coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de
los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

10. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE


JUJUY

Ley 1967. Sanción: 21/7/1949; publicación: BO del 21/7/1949.


Ratificada por la ley 4133. Texto actualizado con las
modificaciones introducidas por el dec. 25-G-63 y las leyes 3420,
4055, 4141, 4346, 4848, 5007, 5052, 5351, 5486 y 5613. Incluye las
modificaciones de los plazos procesales establecidos por la ley
4141. Actualización a agosto de 2009.

CAPÍTULO II - REGLAS ESPECIALES

Art. 401.— Alimentos. Cuando se solicite alimentos, se observarán


además las siguientes normas: 1º) La demanda indicará el título en
cuya virtud se piden, las circunstancias especiales en que se apoya
la pretensión y el caudal aproximado del que deba darlos; 2º) Desde
la iniciación del proceso o en el curso de él, el juez, según el mérito
que arrojen las actuaciones, podrá fijar provisionalmente una cuota
alimentaria. Dicha obligación cesará si se desestima la demanda; 3º)
La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas,
debiéndose ordenar, aún, de oficio, las medidas que las
circunstancias aconsejen para hacer efectivo su cumplimiento; 4º) La
sentencia no causa estado, pudiendo los interesados solicitar por los
trámites del juicio sumario, la cesación o modificación de sus efectos
cuando varíe la situación de alguna de ellas.

990
Art. 402.— Litisexpensas. La fijación de litisexpensas se hará por
el trámite del juicio de alimentos. Solicitadas las mismas, el juez
ordenará la suspensión de los trámites del proceso principal hasta
que se pague la suma que fije por este concepto.

11. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE LA


PAMPA

Ley 1828. Sanción: 3/12/1998; publicación: BO del 12/3/1999. Art.


621 modificado por ley 2499, sancionada el 11/6/2009 y
publicada en BO del 8/7/2009

TÍTULO III - Alimentos y Litis Expensas

Art. 612.— Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos


deberá, en un mismo escrito: 1º) Acreditar el título en cuya virtud los
solicita. 2º) Denunciar, aproximadamente, las posibilidades
económicas de quien deba suministrarlos. 3º) Acompañar toda la
documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 315. 4º) Ofrecer la prueba de
que intentare valerse. Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos
declararán en primera audiencia.

Art. 613.— Audiencia preliminar. El juez señalará una audiencia


que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
(10) días, contado desde la fecha de la presentación. En dicha
audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y
el defensor general, si correspondiere, el juez procurará que aquellas
lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese

991
mismo acto, poniendo fin al juicio. De no existir acuerdo entre las
partes, el juez podrá fijar una cuota alimentaria provisoria de acuerdo
a la urgencia y circunstancias del caso. Esta decisión será inapelable.

Art. 614.— Incomparecencia injustificada del alimentante.


Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le
requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el
artículo anterior, se resolverá con los elementos proporcionados por
la parte actora.

Art. 615.— Incomparecencia injustificada de la parte actora.


Efectos. Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la
audiencia que prevé el artículo 613 fuere la parte actora, el juez
señalará nueva audiencia, bajo apercibimiento de tenerla por
desistida de su intervención si no concurriese.

Art. 616.— Incomparecencia justificada. A ambas partes se les


admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 614
y 615, según el caso.

Art. 617.— Intervención de la parte demandada. En la audiencia


prevista en el artículo 613, el demandado, para demostrar la falta de
título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá: 1º)
Acompañar prueba instrumental. 2º) Solicitar informes cuyo
diligenciamiento no podrá postergar en ningún caso, el plazo fijado
en el artículo siguiente. 3º) Proponer declaración de la actora, la que
se efectuará en el mismo acto si ésta estuviere presente y en una
audiencia posterior si no lo estuviere. 4º) Ofrecer prueba de testigos,
992
siempre que los haga comparecer a la misma audiencia. El juez, al
sentenciar, valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.

Art. 618.— Apertura a prueba. No habiendo conciliación, en la


misma audiencia el juez abrirá la causa a prueba por el término de
diez (10) días ordenando su inmediata producción.

Art. 619.— Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el


artículo 613 no se hubiere llegado a un acuerdo, producida la prueba,
el juez, sin necesidad de petición de parte deberá dictar sentencia
dentro de cinco (5) días, contados desde la providencia de autos.
Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa
y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de
interposición de la demanda.

Art. 620.— Alimentos atrasados. Para el pago de los alimentos


que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una
cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
abonará en forma independiente.

Art. 621.— Percepción. Salvo acuerdo de partes la cuota


alimentaria se depositará en el Banco de La Pampa SEM, y se
entregará al beneficiario a su sola presentación.

El Juez y/o Defensor General, ordenará librar Oficio al Banco,


disponiendo la apertura de una caja de ahorro o comunicando el
numero de la misma si ya existiere, en la que se depositarán los
alimentos provisorios o definitivos. Gozarán del beneficio de

993
gratuidad los gastos de apertura, los administrativos y de
mantenimiento que generen las mismas (Texto según ley 2499).

Art. 622.— Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos


será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
concederá al solo efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que
se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la Cámara de Apelaciones.

Art. 623.— Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día


de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,
sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la
venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.—

Art. 624.— Trámite para la modificación o cesación de los


alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o
coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de
los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

Art. 625.— Litis expensas. La demanda por litis expensas se


sustanciará de acuerdo con las normas de este título.

994
12. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE LA
RIOJA

Dec.-ley 3372. Fecha: 7/2/1972; publicación: BO del 15/9/1972

CAPÍTULO 3º - JUICIO SUMARISIMO

Art. 273.— Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará


en los siguientes casos:

1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto,


correspondan a la competencia de la Justicia de Paz Lega, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 390.

2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el artículo 122.

3º) Tenencia de hijos.

4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.

5º) Pago por consignación.

6º) Inclúyese como inc. 6º del artículo 273 del Código Procesal Civil
el siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite
se denominará: de Menor Cuantía".

En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio
sumario, sin que a ello pueda oponerse el demandado.

En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren


de acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver
que se sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo,
salvo el caso en que el actor optare por el proceso sumario.

995
Art. 274.— Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de
conformidad a las siguientes reglas:

1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por


el término de seis días, aplicándose el artículo 270 inciso 1º en caso
de incomparecencia. Contestado el traslado o vencido el término
respectivo, se fijará audiencia de vista de la causa (artículo 38), para
dentro del término no mayor de doce días, para que se reciba la
prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las medidas
necesarias para el diligenciamiento de aquélla (artículo 184).

2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se


opondrán junto con la contestación de la demanda, y de ellas se dará
traslado al actor al iniciarse la audiencia de vista de la causa, para
que las conteste en el acto. Dichas excepciones se resolverán en
oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. La contraprueba
deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista de la causa.

3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la


audiencia, tramitándose en la forma prevista en el artículo 38 inciso
3º. Sin embargo, en su oportunidad deberá formularse reserva de
promover el incidente respectivo, bajo apercibimiento de perder el
derecho correspondiente.

4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a


petición fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como
está previsto en el artículo 203. No se admitirá prueba alguna que
deba recibirse por juez delegado.

5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término


de cinco días.

996
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para
el proceso en general (Libro Segundo), se las adecuará a la
naturaleza abreviada del mismo, de modo de no desvirtuar su
carácter.

13. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE


MENDOZA

Ley 2269. Sanción: 29/10/1953; publicación: BO del 9/12/1953

Art. 129.— Alimentos provisorios.

I - En el caso del articulo 127 o cuando las leyes lo autorizan, podrá


ordenarse la prestación provisoria de alimentos.

II - El peticionante, al solicitar los alimentos, ofrecerá pruebas del


vínculo del cual surge la obligación, cuyo cumplimiento reclama, de
las posibilidades económicas del demandado, y de su necesidad en
cuanto lo exijan las leyes sustanciales.

III - De la demanda se dará traslado por tres días al demandado


quien al evacuarla, podrá ofrecer pruebas.

IV - La prueba ofrecida por ambos litigantes se sustanciará en una


audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días de
evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo. El auto se
dictara en el mismo acto de la audiencia y será apelable, sin efecto
suspensivo si se acordaran los alimentos.

V - Sin perjuicio de lo dispuesto sobre proceso sumario de alimentos


definitivos, en el mismo expediente en el cual se resolvió la solicitud
sobre alimentos provisorios, se podrá pedir su cesación, su aumento

997
o disminución, cuando hubieran cambiado las circunstancias en las
cuales se fundo el auto que los acordaba. Podrá, en igual caso,
insistirse en el pedido. El condenado a prestar alimentos podrá
también solicitar que la prestación se comparta con otros obligados,
de acuerdo a la ley. El tramite se sujetara al de los incidentes y el
auto que resuelva la petición será apelable.

VI - La prestación de alimentos se hará siempre por mensualidad


anticipada y a contar desde la fecha de la petición o del depósito del
alimentario.

VII - Cuando el alimentante haya dado lugar a ejecución judicial, se


despachara esta por no menos de seis meses, depositándose el
importe en el banco de depósitos judiciales, para ser entregados en
la forma prevenida en la sección VI de este articulo.

14. CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL DE FAMILIA Y VIOLENCIA


FAMILIAR DE LA PROVINCIA DE MISIONES

Ley XII - Nº 27. Sanción: 10/10/2013; publicación: BO del


29/11/2013

CAPÍTULO V - ALIMENTOS Y LITIEXPENSAS

Art. 696.— Tipo de proceso. Recaudos. Los juicios de alimentos


y litisexpensas se tramitan por las normas de los procesos
especiales. La parte que promueve juicio de alimentos debe, en un
mismo escrito:

1) acreditar el titulo en cuya virtud los solicita;

998
2) denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;

3) acompañar toda la documentación que tenga en su poder y que


haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 334 del
presente Código;

4) ofrecer la prueba de que intente valerse. Si se ofrece prueba


testimonial, los testigos deben declarar en primera audiencia.

Art. 697.— Alimentos provisorios. Desde la iniciación de la causa,


el Juez puede, atento a las circunstancias del caso, establecer
inaudita parte una cuota alimentaria provisoria, que rige hasta la
sentencia. La misma es recurrible con efecto devolutivo.

Art. 698.— Audiencia preliminar. El Juez, sin perjuicio de ordenar


inmediatamente las medidas probatorias que son solicitadas, debe
señalar una audiencia que tiene lugar dentro de los diez (10) días
contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la
que deben comparecer las partes personalmente y el representante
del Ministerio Pupilar, si corresponde, el Juez debe procurar que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologa en
ese mismo acto, y pone fin al juicio.

Art. 699.— Incomparecencia injustificada del alimentante.


Efectos. Cuando, sin causa justificada la persona a quien se le
requiera alimentos no comparece a la audiencia prevista en el art.
698 del presente Código, en el mismo acto el Juez dispone:

1) la aplicación de una multa, a favor de la otra parte, de hasta un


(1) salario mínimo, vital y móvil y cuyo importe debe depositarse

999
dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la
providencia que la impuso; y establecer una cuota alimentaria
provisoria si aún no se hubiese estipulado;

2) la fijación de una nueva audiencia que tiene lugar dentro del


quinto día, la que se notifica con habilitación de día y hora, bajo
apercibimiento de establecer la cuota alimentaria definitiva.

Art. 700.— Incomparecencia injustificada de la parte actora.


Efectos. Cuando quien no comparezca sin causa justificada a la
audiencia que prevé el art. 698 del presente Código sea la parte
actora, el Juez señala nueva audiencia, en la misma forma y plazo
previstos en el art. 699 inc. 2) del presente Código, bajo
apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no
concurre.

Art. 701.— Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la


demandada se les admite la justificación de la incomparecencia por
una sola vez. Si la causa subsiste, aquéllas deben hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en
los arts. 699 inc. 2) y 700 del presente Código, según el caso.

Art. 702.— Intervención de la parte demandada. Desde su


notificación y hasta la celebración de la audiencia prevista en el art.
698 del presente Código, inclusive, el demandado, para demostrar la
falta de titulo o derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia o de la parte actora, solo puede:

1) acompañar prueba instrumental;

1000
2) solicitar informes cuyo diligenciamiento no puede postergar, en
ningún caso, el plazo fijado en el art. 698 del presente Código.

El Juez al sentenciar debe valorar esas pruebas para determinar el


monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.

Art. 703.— Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el art.


698 del presente Código no se hubiere llegado a un acuerdo, el Juez,
sin necesidad de petición de parte, debe dictar sentencia dentro de
cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba
ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el Juez fija la
suma que considere equitativa y la manda abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda. Las
cuotas mensuales a que se refiere este articulo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengan intereses desde
la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

Art. 704.— Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que


se devengan durante la tramitación del juicio, el Juez fija una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
debe abonar en forma independiente La inactividad procesal del
alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su
falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa,
puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas
atrasadas referidas al periodo correspondiente a la inactividad. La
caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada
por la inconducta del alimentante.

1001
Art. 705.— Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota
alimentaria se deposita en el banco de depósitos judiciales y se
entrega al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado
únicamente puede percibirla cuando existe resolución fundada que
así lo ordene.

Art. 706.— Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos es


apelable en ambos efectos. Si los admite, el recurso se concede en
efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la
apelación, se expide testimonio de la sentencia, el que se reserva en
el Juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las
actuaciones a la Cámara.

Art. 707.— Cumplimiento de la sentencia. Si dentro de quinto día


de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,
sin otra sustanciación, se procede al embargo y se decreta la venta
de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Art. 708.— Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos


cónyuges. Cuando se trate de alimentos fijados a favor de uno de
los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio vincular
o separación personal, y recae sentencia definitiva decretándolo por
culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesa de
pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 209 del Código
Civil.

Art. 709.— Trámite para la modificación y cesación de los


alimentos. Toda petición de aumento, disminución o coparticipación
en los alimentos, se debe sustanciar por las normas de los incidentes
en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpe
la percepción de las cuotas ya fijadas, a excepción de la cesación de
1002
cuota alimentaria, la cual se produce ipso iure cumplidos los veintiún
(21) anos de edad del alimentado. En el incidente de aumento de la
cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación
del pedido.

Art. 710.— Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se


sustancia de acuerdo con las normas de este Capítulo.

15. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE


NEUQUÉN

Ley 912. Sanción: 24/10/1975; publicación: BO del 10/11/1975

TÍTULO III - ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

Art. 638.— Recaudos. La parte que promoviera juicio de alimentos


deberá, en un mismo escrito: 1° Acreditar el título en cuya virtud los
solicita. 2° Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien
deba suministrarlos. 3° Acompañar toda la documentación que
tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 333. 4° Ofrecer la prueba de que intentare
valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en
primera

Art. 639.— Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar


inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,
señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no
podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la
presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las
partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si

1003
correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo
directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo
fin al juicio.

Art. 640.— Incomparecencia injustificada del alimentante.


Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le
requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el
artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá: 1° La aplicación
de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez por
ciento (10%) valor Jus a diez (10) Jus, y cuyo importe deberá
depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se
notificó la providencia que la impuso. 2° La fijación de una nueva
audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará
con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la
cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora
y con las constancias del expediente (Conforme ley 1680).

Art. 641.— Incomparecencia injustificada de la parte actora.


Efectos. Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la
audiencia que prevé el articulo 639 fuere la parte actora, el juez
señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el
artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su
pretensión si no concurriese.

Art. 642.— Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la


demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por
una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en
los artículos 640 y 641, según el caso.

1004
Art. 643.— Intervención de la parte demandada. En la audiencia
prevista en el artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de
título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá: 1°
Acompañar prueba instrumental. 2° Solicitar informes cuyo
diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado
en el artículo 644.

El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto


de la pensión, o para denegarla, en su caso.

Art. 644.— Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el


artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin
necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de
cinco días contados desde que se hubiese producido la prueba
ofrecida por la actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma
que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados,
desde la fecha de interposición de la demanda.

Art. 645.— Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que


se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una
cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
abonará en forma independiente.

Art. 646.— Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota


alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se
entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado
únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que
así lo ordenare.

1005
Art. 647.— Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos
será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que
se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la cámara.

Art. 648.— Cumplimiento de la sentencia. Si dentro de quinto día


de intimado al pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,
sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la
venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Art. 649.— Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos


cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de
los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y
recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de
ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de Matrimonio Civil.

Art. 650.— Trámite para la modificación o cesación de los


alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o
coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de
los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

Art. 651.— Litis expensas. La demanda por litis expensas se


sustanciará de acuerdo con las normas de este título.

1006
16. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE RÍO
NEGRO

Ley P 4142. Sanción: 11/8/2011; publicación: BO del 5/9/2011

TÍTULO III - ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

Art. 638.— Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos


deberá, en un mismo escrito: 1. Acreditar el título en cuya virtud los
solicita. 2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien
deba suministrarlos. 3. Acompañar toda la documentación que
tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 333. 4. Ofrecer la prueba de que intentare
valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en
primera audiencia.

Art. 639.— Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar


inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,
señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no
podrá exceder de diez (10) días, contando desde la fecha de su
presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las
partes personalmente y el representante del Ministerio Pupilar, si
correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo
directo ante el órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo homologará en
ese mismo acto, poniendo fin al juicio o bien a través del servicio de
resolución alternativa de conflictos (Mediación Judicial) llevado a
cabo en los Centros Judiciales de Mediación (CEJUME).

Art. 640.— Incomparecencia injustificada del alimentante.


Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le
requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el

1007
artículo 639, en el mismo acto el juez dispondrá: 1. La aplicación de
una multa, a favor de la otra parte, que será de hasta cuatro (4)
salarios mínimos y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer
día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la
impuso. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro
del quinto día, la que se notificará con habilitación del día y hora, bajo
apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las
pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.

Art. 641.— Incomparecencia injustificada de la parte actora.


Efectos. Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la
audiencia que prevé el artículo 640 fuere la parte actora, el juez
señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazos previstos en
el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su
pretensión si no concurriese.

Art. 642.— Incomparecencia injustificada. A la parte actora y a la


demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por
una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en
los artículos 640 y 641 según el caso.

Art. 650.— Trámite para la modificación o cesación de los


alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o
coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de
los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente
de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige
desde la notificación del pedido.

1008
17. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE
SALTA

Ley 5233. Sanción: 30/1/1978; publicación: BO del 2/6/1978

TÍTULO III - ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

Art. 650.—Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos


deberá en un mismo escrito: 1) Acreditar el título en cuya virtud los
solicita; 2) Denunciar, aproximadamente, el caudal de quien debe
suministrarlos; 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en
su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 332; 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se
ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en cualquier
audiencia.

Art. 651.—Audiencia preliminar. Citación al demandado. El Juez


sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que
fueren solicitadas, señalará una audiencia improrrogable que tendrá
lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contando
desde la fecha de la presentación. El demandado será notificado para
el comparendo con expresión de día y hora, con tres días de
antelación como mínimo, bajo la prevención de que tendrá lugar con
la presencia del actor y que si no concurriera se establecerá la cuota
alimentaria de acuerdo a sus pretensiones y a las constancias del
expediente, sin perjuicio de ordenar las medidas que fueren
necesarias. En dicha audiencia a la que deberán comparecer las
partes personalmente y el representante del ministerio pupilar si
correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo
directo, en cuyo caso, la homologará en ese mismo acto poniendo fin
al juicio.
1009
Art. 652.— Incomparencia injustificada del alimentante. Cuando
sin causa justificada la persona a quien se le requiriere alimentos no
comparecierse a la audiencia prevista en el artículo anterior, el juez
dictará sentencia conforme a los artículos 651 y 655.

Art. 653.— Incomparencia injustificada de la parte actora.


Efectos. Cuando la actora no compareciere sin causa justificada a la
audiencia que prevé el artículo 651, se señalará nueva audiencia, en
la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo
apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no
concurriere.

Incomparencia justificada

A la parte y a la demandada se les admitirá la justificación de la


incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas
deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en los artículos 652 y en el apartado anterior, según el
caso.

Art. 654.— Intervención de la parte demandada. En la audiencia


prevista en el artículo 651 el demandado, para demostrar la falta de
título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá: 1)
Acompañar prueba instrumental; 2) Solicitar informes cuyo
diligenciamiento no podrá postergar en ningún caso el plazo fijado en
el artículo 655. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para
determinar el monto de la pensión, o para denegarla.

Art. 655.— Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el


artículo 651, no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin

1010
necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de
cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba
ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la
suma o porcentajes que considere equitativos y la mandará abonar
por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la
demanda

Art. 656.— Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que


se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una
cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembagabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
abonará en forma independiente, y en su caso juntamente con las
costas.

Art. 657.— Percepción. No habiendo acuerdo de partes, la cuota


alimentaria se depositará en el Banco Provincial y se entregará al
beneficiario a su sola presentación, salvo la parte correspondiente a
las costas que se depositará en cuenta aparte. Su apoderado
únicamente podrá percibirla cuando hubiere especial autorización y
ratificada ésta ante el juez de la causa.

Art. 658.— Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos


será apelable en ambos efectos. Si los admitiera, el recurso se
concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que
se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones al tribunal de apelación.

Art. 659.— Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día


de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,

1011
sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la
venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Art. 660.— Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos


cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de
los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio y
recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de
ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil.

Art. 661.—Trámite para la modificación o cesación de los


alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o
coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de
los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

18. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE


SAN Juan

Ley 7942. Sanción: 19/11/2008; publicación: BO del 4/2/2009

TÍTULO IV - ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

Art. 622.— Recaudos. La acción por alimentos tramitará por el


proceso abreviado con las modificaciones del presente título. El actor
deberá en un mismo escrito: 1) Acreditar el título en virtud del cual se
solicitan. 2) Denunciar siquiera aproximadamente el caudal de quien
deba suministrarlos. 3) Acompañar toda la documentación que
tuviere en su poder y haga a su derecho de acuerdo con lo dispuesto

1012
por el Artículo 295. 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. La
prueba se producirá en un término no mayor de veinte días.

Art. 623.— Audiencia. El Juez, sin perjuicio de ordenar


inmediatamente las medidas probatorias solicitadas y decretar
prestación provisoria de alimentos si correspondiere, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro de los diez días desde la
presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las
partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si
correspondiere, el Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo
directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo
fin al juicio.

Art. 624.— Incomparecencia injustificada del alimentante.


Efectos. Si la persona a la que se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior sin causa
justificada, el Juez dispondrá en el mismo acto: 1) La aplicación de
una multa, a favor de la otra parte, de hasta diez veces la prevista en
el Artículo 394, cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día
contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la
impuso. 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro
del quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo
apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las
pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.

Art. 625.— Incomparecencia injustificada de la parte actora.


Efectos. Si la parte actora no compareciere sin causa justificada a la
audiencia que prevé el Artículo 623, el Juez señalará nueva
audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior,

1013
bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión en caso
de incomparecencia.

Art. 626.— Incomparecencia justificada. A las partes se les


admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los Artículos 624 y 625, según el
caso.

Art. 627.— Intervención de la parte demandada. En la audiencia


preliminar el demandado para demostrar la falta de título o derecho
de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial
propia, de obligados concurrentes o de la parte actora, sólo podrá: 1)
Acompañar prueba instrumental. 2) Solicitar informes cuyo
diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado
en el Artículo 622 Inciso 4. 3) Solicitar reconocimiento judicial. El Juez
al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.

Art. 628.— Sentencia. Cuando en la audiencia preliminar no se


hubiere llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de los cinco días, contados
desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte
actora. Admitida la pretensión, el Juez fijará la suma que considere
equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la
fecha de interposición de la demanda.

Art. 629.— Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos


devengados durante la tramitación del juicio, el Juez fijará una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, que se
1014
abonará en forma independiente. La inactividad procesal del
peticionante crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su
falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa,
puede determinar la perención del derecho a cobrar las cuotas
atrasadas correspondientes al período de inactividad. La perención
no es aplicable a los beneficiarios menores de edad, ni cuando la
aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta
del alimentante.

Art. 630.— Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota


alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se
entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado
únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que
así lo autorizare.

Art. 631.— Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día


de intimado al pago la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin
otra sustanciación, se procederá al embargo y se decretará la venta
de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. La única
excepción admisible será la de pago total o parcial documentado.

Art. 632.— Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos


cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de
los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio y
recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa suya o de
ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin
perjuicio de los casos de excepción previstos en el Código Civil.

Art. 633.— Trámite para la modificación o cesación de los


alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o
coparticipación de los alimentos, se sustanciará por las normas de
1015
los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente
de aumento de cuota alimentaria, la nueva cantidad que se fijare será
exigible desde la notificación del pedido.

19. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE


SAN Luis

Ley VI-0150-2004 (5606 R). Sanción: 28/4/2004; publicación: BO


del 19/5/2004

TÍTULO III - ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

Art. 638.— Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos


deberá, en un mismo escrito: 1. Acreditar el título en cuya virtud los
solicita. 2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien
deba suministrarlos. 3. Acompañar toda la documentación que
tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 333. 4. Ofrecer la prueba de que intentare
valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en
primera audiencia.

Art. 639.— Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar


inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,
señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no
podrá exceder de diez (10) días, contado desde la fecha de la
presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las
partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si
correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo

1016
directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo
fin al juicio.

Art. 640.— Incomparecencia injustificada del alimentante.


Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le
requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el
artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá: 1. La aplicación
de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre el diez por
ciento del sueldo de un Jefe de Despacho hasta dos sueldos de Juez
de Primera Instancia y cuyo importe deberá depositarse dentro de
tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso. 2. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar
dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y
hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de
acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias
del expediente.

Art. 641.— Incomparecencia injustificada de la parte actora.


Efectos. Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la
audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez
señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el
artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su
pretensión si no concurriese.

Art. 642.— Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la


demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por
una (1) sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en
los artículos 640 y 641, según el caso.

1017
Art. 643.— Intervención de la parte demandada. En la audiencia
prevista en el artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de
título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá: 1.
Acompañar prueba instrumental. 2. Solicitar informes cuyo
diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado
en el artículo 644. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para
determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.

Art. 644.— Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el


artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin
necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de
cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba
ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la
suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

Art. 645.— Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que


se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una
cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
abonará en forma independiente.

Art. 646.— Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota


alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se
entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado
únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que
así lo ordenare.

Art. 647.— Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos


será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
1018
concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que
se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la cámara.

Art. 648.— Cumplimiento de la sentencia. Si dentro de quinto día


de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,
sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la
venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Art. 649.— Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos


cónyuges. Cuando se tratare de alimentos fijados a favor de uno (1)
de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y
recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de
ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.

Art. 650.— Trámite para la modificación o cesación de los


alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o
coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de
los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

1019
20. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE
SANTA CRUZ

Ley 1418. Sanción: 19/8/1981; publicación: BO del 22/9/1981

TÍTULO IV - ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

Art. 630.— Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos


deberá, en un mismo escrito: 1. Acreditar el título en cuya virtud los
solicita; 2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien
deba suministrarlos; 3. Acompañar toda la documentación que
tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 310; 4. Ofrecer la prueba de que intentare
valerse; Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en
primera audiencia.

Art. 631.— Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar


inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,
señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no
podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la
presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las
partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si
correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo
directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo
fin al juicio.

Art. 632.— Incomparecencia injustificada del alimentante.


Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le
requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el
artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá: 1. La aplicación
de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo a los

1020
valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá
depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se
notificó la providencia que la impuso. 2. La fijación de una nueva
audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará
con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la
cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora
y lo que resulte del expediente.

Art. 633.— Incomparecencia injustificada de la parte actora.


Efectos. Cuando quien no compareciere, sin causa justificada a la
audiencia que prevé el artículo 631 fuere la parte actora, el juez
señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el
artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su
pretensión si no concurriese.

Art. 634.— Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la


demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por
una sola vez. Si la causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en
los artículos 632 y 633, según el caso.

Art. 635.— Intervención de la parte demandada. En la audiencia


prevista en el artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de
título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá: 1.
Acompañar prueba instrumental; 2. Solicitar informes cuyo
diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado
en el artículo 636. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para
determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.

1021
Art. 636.— Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el
artículo 631 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin
necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de
cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba
ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el juez fijará la
suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

Art. 637.— Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que


se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una
cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
abonará en forma independiente.

Art. 638.— Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota


alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se
entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado
únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que
así lo ordenare. El empleador que estuviera obligado a retener y
depositar, deberá ponerlo a disposición del alimentado conforme se
haya dispuesto, en el día en que proceda el pago de haberes.

Art. 639.— Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos


será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que
se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la alzada.

Art. 640.— Cumplimiento de la sentencia. Si dentro de quinto día


de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,
1022
sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la
venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Art. 641.— Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos


cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de
los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y
recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de
ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de Matrimonio Civil.

Art. 642.—Trámite para la modificación o cesación de los


alimentos. Toda petición de aumento , disminución, cesación o
coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de
los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

21. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE


SANTA FE

Ley 5531. Sanción: 30/10/1961; publicación: BO del 29/01/1962.


Modificada por leyes 5983/1965, 6301/1967, 7118/1974,
7402/1975, 7897/1976, 8141/1977, 9025/1982, 9273/1983,
9677/1985, 9868/1986, 10.259/1988, 10.402/1989, 11.025/1993,
11.280/1995, 11.287/1995, 12.070/2002, 12.281/2004, 13.151/2010
y 13.178/2011. Reglamentada por leyes 11.622/1998, 12.117/2003
y 12.297/2004.

1023
TÍTULO TERCERO - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

Art. 531.— El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por


el trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el
juez del trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias
especiales del caso, fijar con carácter provisorio las expensas del
juicio y una cuota alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna
de las dos causan estado, y la provisoria será recurrible ante el
tribunal, con efecto devolutivo.

Art. 532.— La prestación de alimentos se hará por mensualidades


anticipadas. El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y
ordenar las demás medidas que las circunstancias aconsejen para
hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.

Art. 533.— Cuando se reclame la prestación de alimentos como


previa a la iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el
artículo 68 de la Ley de Matrimonio Civil, la resolución provisoria que
lo establezca caducará si no se interpone la demanda dentro de los
quince días de notificada aquélla.

1024
22. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE
SANTIAGO DEL ESTERO

Ley 3534. Sanción: 14/11/1969; publicación: BO del 30/12/1969


(derogada)

Art. 1º — Adóptase como Código Procesal Civil y Comercial de la


Provincia de Santiago del Estero, el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (Ley 17.454) con las modificaciones
contenidas en el proyecto elaborado por la Comisión de Juristas Ad-
honorem, creada por Decreto Serie A, Nº 245 del 12 de febrero de
1968, e integrada por los doctores Remigio G. Carol, Alejandro
Ferreiro Herter, Antonio Castiglione, Arturo Zavaleta y Ramón E.
Salica y que obra en texto ordenado, en el legajo adjunto rubricado
en todas sus fojas por los Miembros de la Comisión, que forma parte
de la presente Ley, conteniendo 842 artículos y 204 fojas útiles.

TÍTULO III - ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

Art. 630.— Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos


deberá, en un mismo escrito:

1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba


suministrarlos.

3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que


haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 325.

4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.


1025
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.

Art. 631.— Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar


inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,
señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no
podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la
presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las
partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si
correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo
directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo
fin al juicio.

Art. 632.— Incomparecencia injustificada del alimentante.


Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le
requiriesen alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el
artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá: 1º- La aplicación
de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre Pesos doce
($ 12) y Pesos doscientos cincuenta ($ 250), y cuyo importe deberá
depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se
notificó la providencia que la impuso. 2º- La fijación de una nueva
audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará
con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la
cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora
y con las constancias del expediente.

Art. 633.— Incomparecencia injustificada de la parte actora.


Efectos. Cuando quien no compareciere, sin causa justificada a la
audiencia que prevé el art. 631 fuere la parte actora, el juez señalará
nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo

1026
anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión
si no concurriese.

Art. 634.— Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la


demandada se les admitirá la justificación de la incomparencia por
una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en
los arts. 632 y 633, según el caso.

Art. 635.— Intervención de la parte demandada. En la audiencia


prevista en el art. 631, el demandado, para demostrar la falta de título
o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación
patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá:

1) Acompañar prueba instrumental.

2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en


ningún caso, el plazo fijado en el art. 636.

El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto


de la pensión, o para denegarla, en su caso.

Art. 636.— Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el art.


631 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de
petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días,
contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la
parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que
considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados,
desde la fecha de interposición de la demanda.

Art. 637.— Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que


se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una

1027
cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
abonará en forma independiente.

Art. 638.— Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota


alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se
entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado
únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que
así lo ordenare.

Art. 639.— Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos


será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que
se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la cámara.

Art. 640.— Cumplimiento de la sentencia. Si dentro de quinto día


de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,
sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la
venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Art. 641.— Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos


cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de
los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y
recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de
ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 80 de la ley de Matrimonio Civil.

Art. 642.— Trámite para la modificación o sensación de los


alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o

1028
coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de
los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

23. CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL RURAL Y


MINERO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR

Ley 552. Sanción: 25/4/2002; publicación: BO del 10/6/2002

TÍTULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

Art. 586.— Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos


deberá, en un mismo escrito: 586.1. Acreditar el título en cuya virtud
los solicita. 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal
de quien deba suministrarlos. 586.3. Ofrecer la prueba de que
intentare valerse.

Art. 587.— Audiencia preliminar. 587.1. El Juez, sin perjuicio de


ordenar inmediatamente la prueba informativa y pericial ofrecida y
que considerare procedente, señalará una audiencia que tendrá lugar
dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado
desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los
testigos ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder
de tres (3). 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer
las partes personalmente y el representante del Ministerio Público de
la Defensa, si correspondiere, el Juez procurará que aquéllas lleguen
a un acuerdo directo, en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto,
poniendo fin al juicio. En caso contrario, recibirá la prueba ofrecida.

1029
La citación del demandado se hará por cédula con copia de la
demanda y documentación acompañada.

Art. 588.— Incomparecencia injustificada del alimentante.


Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le
requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el
artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia
inmediatamente.

Art. 589.— Incomparecencia injustificada de la parte actora.


Efectos. Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la
audiencia que prevé el artículo 587 fuere la parte actora. El Juez
señalará nueva audiencia en la misma forma y plazos previstos en el
citado artículo, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del
proceso si no concurriere.

Art. 590.— Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la


demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por
una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en
los artículos 588 y 589, según el caso.

Art. 591.— Intervención de la parte demandada. En la audiencia


prevista en el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de
título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá: 591.1.
Acompañar prueba instrumental. 591.2. Solicitar informes cuyo
diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado
en el artículo 592. El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para
determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.

1030
Art. 592.— Sentencia. 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en
el artículo 587 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin
necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de
cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba
ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el Juez fijará la
suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para
mediación. 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este
artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,
devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el
pago de cada una de ellas. (Sustituido por art. 38 Ley P. 804).

Art. 593.— Alimentos atrasados. 593.1. Respecto de los


alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el Juez
fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones
sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que
se abonará en forma independiente. 593.2. La inactividad procesal
del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de
su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa,
puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas
atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de
edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es
provocada por la inconducta del alimentante.

Art. 594.— Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota


alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se
entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado
únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que
así lo ordenare.
1031
Art. 595.— Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos
será apelable. Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto
suspensivo. En este último supuesto y cumplidos los trámites
previstos por el artículo 273.2., se expedirá testimonio de la
sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.

Art. 596.— Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día


de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,
sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la
venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Art. 597.— Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos


cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de
los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y
recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de
ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil.

Art. 598.— Trámite para la modificación o cesación de los


alimentos. 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación
o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de
los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. Sin embargo
a pedido de parte, fundado en circunstancias absolutamente
verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el párrafo
precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente
limitados. 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria,
la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.

1032
24. CÓDIGO PROCESAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA
DE TUCUMÁN

Ley 6176. Sanción: 7/1/1991; publicación: BO del 22/1/1991

TÍTULO IV - JUICIO SUMARÍSIMO

CAPÍTULO I - CASOS DE APLICACIÓN

Art. 400.— Juicio sumarísimo. Se tramitarán por juicio


sumarísimo:

1. Los juicios de fijación, aumento, reducción o cesación de


alimentos. Antes o durante su tramitación, podrán fijarse una cuota
alimentaria como medida cautelar y un importe para litis expensas.

2. Los pedidos de régimen de visitas de menores e incapaces.

3. El juicio de tenencia de menores e incapaces.

4. El juicio de autorización para contraer matrimonio cuando


mediara oposición de los representantes legales.

5. Las cuestiones que se promuevan entre los consorcistas en la


propiedad horizontal.

6. El amparo a la simple tenencia, deducido dentro de los diez (10)


días de realizado el acto de turbación.

CAPÍTULO II - REGLAS DE PROCEDIMIENTO

Art. 401.— Audiencia. Deducida la demanda, el juez convocará a


las partes a una audiencia, que no podrá fijarse para después de diez
(10) días, la cual será notificada a las mismas con una anticipación

1033
de por lo menos cinco (5) días y con la prevención de que deberán
concurrir a ella munidas de los medios de prueba de que intenten
valerse.

Con la citación, se entregarán al demandado las copias del escrito


de demanda y documentos acompañados, de conformidad al artículo
279. No procede la declaración de rebeldía. Si la contraparte no se
apersona, seguirá notificándosela en el domicilio real; si el domicilio
es desconocido, por edictos por dos (2) días consecutivos, debiendo
observarse en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 284.

Art. 402.— Concurrencia. La audiencia se verificará con las partes


que concurran. Si no concurre el actor, se lo tendrá por desistido de
la demanda. Si no concurre el demandado, se hará lugar a lo
solicitado si la petición es arreglada a derecho.

Art. 403.— Incomparecencia justificada. Si las partes acreditan,


con anterioridad a la audiencia, motivo justificado para no
comparecer, el juez las citará nuevamente para dentro de un plazo
no mayor de tres (3) días.

Art. 404.— Desarrollo. En la audiencia el demandado contestará la


demanda. Las partes ofrecerán las pruebas, y el juez recibirá las que
puedan producirse en la misma. Las que requieran tramitación fuera
del juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro del plazo
que fije el juez, que no podrá ser mayor de quince (15) días.

No se admitirán reconvención, excepciones de previo y especial


pronunciamiento o cuestiones que, por su naturaleza, alteren la
estructura o fin del proceso.

1034
El actor se expedirá sobre los documentos que se le atribuyan, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 293, inciso 2.

En el caso del amparo a la simple tenencia, se trasladará al lugar de


los hechos y en él verificará la audiencia, recibirá las pruebas y
ordenará los actos tendientes a esclarecer la verdad de los hechos.

Art. 405.— Sentencia. Recursos. Agregadas las pruebas, se


pondrán los autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y
la sentencia se dictará dentro de los cinco (5) días siguientes. La
demora en poner los autos a despacho hará incurrir al secretario en
la multa prevista en el artículo 388.

En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que deberán


oponerse al contestar la demanda. Cuando hiciera lugar a la misma,
será apelable sin efecto suspensivo en los casos de los incisos 1. y
2. del artículo 400. La apelación tendrá efecto suspensivo en los
restantes supuestos del artículo 400 o cuando la demanda fuera
rechazada.

LEGISLACIÓN NACIONAL

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Ley 26.994. Sanción: 1/10/2014. Promulgación: 7/10/2014

Art. 431.— Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar


un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la
convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia
mutua.
1035
Art. 432.— Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí
durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad
al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos
previstos en este Código, o por convención de las partes.

Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre
parientes en cuanto sean compatibles.

Art. 433.— Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la


vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los
alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las
siguientes pautas:

a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación


de los hijos y sus edades;

b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;

c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de


quien solicita alimentos;

d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles,


industriales o profesionales del otro cónyuge;

e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;

f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de


esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por
uno de los cónyuges u otra persona;

g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;

1036
h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión
matrimonial y de la separación;

i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia


y durante la separación de hecho.

El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó,


el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en
alguna de las causales de indignidad.

Art. 434.— Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones


alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:

a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al


divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la
obligación se transmite a sus herederos.

b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni


posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los
incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una
duración superior al número de años que duró el matrimonio y no
procede a favor del que recibe la compensación económica del
artículo 441.

En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa


si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada
contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el
alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.

Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen


las pautas convenidas.

1037
(...)

Art. 519.— Asistencia. Los convivientes se deben asistencia


durante la convivencia.

Art. 520.— Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes


tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.

(...)

Art. 529.— Concepto y terminología. Parentesco es el vínculo


jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las
técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad.

Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin


distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos
de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta
o colateral.

Art. 530.— Elementos del cómputo. La proximidad del parentesco


se establece por líneas y grados.

Art. 531.— Grado. Línea. Tronco. Se llama:

a) grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a


generaciones sucesivas;

b) línea, a la serie no interrumpida de grados;

c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;

d) rama, a la línea en relación a su origen.

1038
Art. 532.— Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a
los ascendientes y los descendientes; y línea colateral a la que une
a los descendientes de un tronco común.

Art. 533.— Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos


grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por
generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama
entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar
y el ascendiente común.

Art. 534.— Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos


bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos
unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer
grado, difiriendo en el otro.

Art. 535.— Parentesco por adopción. En la adopción plena, el


adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del
adoptante con todos los parientes de éste.

La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el


adoptado y el adoptante.

En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados


por este Código y la decisión judicial que dispone la adopción.

Art. 536.— Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El


parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y
los parientes de su cónyuge.

Se computa por el número de grados en que el cónyuge se


encuentra respecto de esos parientes.

1039
El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los
parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.

Art. 537.— Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el


siguiente orden:

a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados


preferentemente los más próximos en grado;

b) los hermanos bilaterales y unilaterales.

En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los


que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más
de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes
iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía
de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

Art. 538.— Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad
únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea
recta en primer grado.

Art. 539.— Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no


puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser
objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo
alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.

Art. 540.— Alimentos devengados y no percibidos. Las


prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden
compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.

Art. 541.— Contenido de la obligación alimentaria. La prestación


de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia,

1040
habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la
condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de
las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una
persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la
educación.

Art. 542.— Modo de cumplimiento. La prestación se cumple


mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede
solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica
motivos suficientes.

Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y


sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por
períodos más cortos.

Art. 543.— Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso


más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra
pretensión.

Art. 544.— Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa


o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de
alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se
justifica la falta de medios.

Art. 545.— Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que
le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de
adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya
generado tal estado.

Art. 546.— Existencia de otros obligados. Incumbe al


demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más

1041
próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser
desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios
obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los
restantes, a fin de que la condena los alcance.

Art. 547.— Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la


prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe
los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna
de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.

Art. 548.— Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se


deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la
interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la
demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.

Art. 549.— Repetición. En caso de haber más de un obligado al


pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los
otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.

Art. 550.— Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de


medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros,
provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en
sustitución otras garantías suficientes.

Art. 551.— Incumplimiento de órdenes judiciales. Es


solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien
no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar
a su dependiente o a cualquier otro acreedor.

Art. 552.— Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el


incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés

1042
equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según
las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que
el juez fije según las circunstancias del caso.

Art. 553.— Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El


juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de
la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la
eficacia de la sentencia.

Art. 554.— Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación


alimentaria:

a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;

b) por la muerte del obligado o del alimentado;

c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.

La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita


por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

(...)

Art. 658.— Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación


y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme
a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de
uno de ellos.

La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los


veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de
edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí
mismo.

1043
Art. 659.— Contenido. La obligación de alimentos comprende la
satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,
educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos
por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión
u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones
monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades
económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

Art. 660.— Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que


realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo
tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

Art. 661.— Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de


alimentos puede ser demandado por:

a) el otro progenitor en representación del hijo;

b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;

c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio


Público.

Art. 662.— Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el


hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del
otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio
alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la
minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que
corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar
las cuotas alimentarias devengadas.

Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los


progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir

1044
directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada
por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria,
como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos,
vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.

Art. 663.— Hijo mayor que se capacita. La obligación de los


progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste
alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o
preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de
medios necesarios para sostenerse independientemente.

Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual


convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

Art. 664.— Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no


reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la
acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se
promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que
determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo
para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota
fijada mientras esa carga esté incumplida.

Art. 665.— Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene


derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba
sumaria de la filiación alegada.

Art. 666.— Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado


personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos
equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención
cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los
progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores

1045
ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo
goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes
deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 658.

Art. 667.— Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. El


hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un
país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenga
necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes,
puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación
diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que
satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita
autorización alguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de
conformidad con la legislación aplicable.

Art. 668.— Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los


ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se
demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo
previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente
las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor
obligado.

Art. 669.— Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el


día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por
medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de
los seis meses de la interpelación.

Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo


tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde
al progenitor no conviviente.

1046
Art. 670.— Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de
este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre
parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.

(...)

Art. 1542.— Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga


a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.

(...)

Art. 1559.— Obligación de alimentos. Excepto que la donación


sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no
tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación
restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.

(...)

Art. 1569.— Revocación. La donación aceptada sólo puede ser


revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario,
y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia
de hijos del donante.

Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de


los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.

(...)

Art. 1571.— Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por


ingratitud del donatario en los siguientes casos:

a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su


cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;

1047
b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su
honor;

c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;

d) si rehúsa alimentos al donante.

En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al


donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena
penal.

Art. 1572.— Negación de alimentos. La revocación de la donación


por negación de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar
cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas
por las relaciones de familia.

Art. 1573.— Legitimación activa. La revocación de la donación por


ingratitud sólo puede ser demandada por el donante contra el
donatario, y no por los herederos de aquél ni contra los herederos de
éste. Fallecido el donante que promueve la demanda, la acción
puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado,
puede también ser continuada contra sus herederos.

La acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa,


perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad
de un año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.

(...)

Art. 2281.— Causas de indignidad. Son indignos de suceder:

a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la


persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del
1048
causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge,
conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la
extinción de la acción penal ni por la de la pena;

b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido


gravemente su memoria;

c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito


penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea
el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente
o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;

d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante,


dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la
justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de
indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad
restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y
hermanos del homicida o de su cómplice;

e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante


los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento
adecuado si no podía valerse por sí mismo;

f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido


voluntariamente al causante durante su menor edad;

g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la


responsabilidad parental;

h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para


que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como

1049
los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el
testamento;

i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que


permiten revocar las donaciones.

En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al


indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena
penal.

Art. 2282.— Perdón de la indignidad. El perdón del causante hace


cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno,
posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto
que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.

Art. 2283.— Ejercicio de la acción. La exclusión del indigno sólo


puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de
quien pretende los derechos atribuidos al indigno. También puede
oponerla como excepción el demandado por reducción, colación o
petición de herencia.

La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito


del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de
mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la
causa de indignidad.

Art. 2284.— Caducidad. Caduca el derecho de excluir al heredero


indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la
sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del
legado.

1050
Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación
o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.

Art. 2285.— Efectos. Admitida judicialmente la exclusión, el indigno


debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el
poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de
dinero recibidas, aunque no los haya percibido.

Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen,


así como las garantías que los aseguraban.

(...)

Art. 2509.— Legado de alimentos. El legado de alimentos


comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del
legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las
enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la
capacidad.

Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de


aptitud para procurarse los alimentos, se extiende hasta que se
encuentre en condiciones de hacerlo.

El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de


prestaciones periódicas en la medida dispuesta por el testador.

Art. 2510.— Legado de pago periódico. Cuando el legado es de


cumplimiento periódico, se entiende que existen tantos legados
cuantas prestaciones se deban cumplir.

1051
A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente,
con tal de que haya comenzado a transcurrir el período
correspondiente, aun si el legatario fallece durante su transcurso.

JURISPRUDENCIA

ALIMENTOS HIJOS MAYORES DE EDAD

Alimentos hijos mayores de edad dentro del rango de 18 a 21


años - Retención directa sobre haberes del demandado -
Retención en porcentaje del sueldo neto - Fijación de cuota

Tribunal: CNCiv., sala L

Fecha: 5/11/2015

Partes: "M., V. L. y otros c. P., M. A. s/alimentos"

Causa: 98.797/2013

Fuente: Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil de la Nación

Confirman la retención del porcentaje de alimentos a abonarse en


conjunto para los tres hijos del Sr. P., en un 40% de los haberes
brutos con más los descuentos de ley y todos los demás percibidos
por él; más el 40% del Sueldo Anual Complementario y del Bonus
Anual Complementario, mediante retención directa de la cuota
alimentaria con la expresa constancia que ello no importa embargo
y/o sanción sino el modo más práctico de efectivizar el pago de la
cuota.

1052
Tramitan los alimentos debidos a G. G., A. A. y J. V. P. M., los dos
primeros ya han cumplido la mayoría de edad, pero se encuentran en
el rango entre los 18 y 21 años, razón por la cual los alimentos
debidos no lo son de pleno derecho, sino que admiten prueba en
contrario, debiendo acreditar el obligado que éstos cuentan con
recursos suficientes para proveérselos por sí mismos (art. 658, párr.
2°).

El demandado desempeña actividad laboral en relación de


dependencia, lo que supone la percepción de un salario, más un bono
anual complementario. Para la determinación de la cuota alimentaria
deben ser apreciadas, presumiblemente, las necesidades de los
interesados y la capacidad económica del obligado para obtener
ingresos. Deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el
modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia,
tomando en cuenta la forma habitual de desenvolvimiento de la vida
familiar, sin olvidar la edad de los alimentados, estudios que cursan
y su situación social.

Sin perjuicio de ello debe tenerse en cuenta que al producirse la


ruptura de una relación, la parte que deja el hogar debe enfrentar
nuevos gastos para hacerse con una nueva vivienda, y demás
enseres necesarios para la normal subsistencia.

El progenitor que ejerce la tenencia efectiva de los menores también


está obligada al mantenimiento de los hijos, aunque por ser quien
ejerce dicha tenencia, se encuentre razonablemente más limitada
para generar mayores ingresos al efecto, dado el tiempo que debe
destinar al cuidado de sus hijos, postura recogida por el art. 660 del
nuevo Código.

1053
Con la sanción mediante ley 26.994 del nuevo Cód. Civ. y Com., se
estableció que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes
y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y
bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral
(art. 638 Cód. Civ. y Com.), por regla general, se encuentra en
cabeza de ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna,
aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658
Cód. Civ. y Com.).

Para fijar la cuota de alimentos han de tenerse en cuenta las


entradas que la mujer obtiene de su trabajo personal, no ha de serlo
con el alcance de que redunden en alivio de la obligación de sostén
del otro progenitor ya que, de lo contrario, el esfuerzo y el sacrificio
que importa para la mujer el trabajo remunerado fuera del hogar,
además de la atención de su hijo, sólo serviría para menoscabar sus
derechos y agravar su situación (conf. obra antes citada, párr. 816,
CNCiv., sala D, "T. de L., N. R. c. L., F. A.", LL, 1982-B-414). Sin
embargo, las edades de los alimentados (21, 20 y 15,
respectivamente) y su mayor independencia personal concordante,
marcan la posibilidad de la madre de contribuir activamente al
mantenimiento por no requerir ya dedicación full-time, razón que se
tomará en cuenta al fijar la nueva cuota alimentaria.

1054
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES

Fijación alimentos entre cónyuges - Valoración de roles durante


el matrimonio - Porcentaje del sueldo percibido

Tribunal: CNCiv., sala D

Fecha: 9/3/2017

Partes: "D., M. L. Á. c. A., R. I. s/alimentos"

Causa: 67.452/2015

Fuente: Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil de la Nación

Fijan la cuota alimentaria que el demandado debe abonar a favor de


la actora, desde la audiencia de mediación, en el 27% de los haberes
mensuales que por todo concepto perciba, incluidos los aguinaldos y
deducidos exclusivamente los descuentos de ley, calculado tanto
sobre el beneficio provisional y como así también de los sueldos que
reciba por cualquier actividad laboral que desempeñe.

El nuevo Cód. Civ. y Com. en su art. 433, establece en forma


expresa una serie de indicadores a tener en cuenta para la
determinación de la cuota que están relacionados con las
circunstancias propias de cada cónyuge y del grupo familiar en las
que se desarrolló la vida matrimonial, de modo que la fijación del
monto de los alimentos resultará de un juicio de ponderación de la
capacidad económica de cada uno, las condiciones personales, la
distribución de roles y funciones, la valoración del tiempo que ha
durado el matrimonio o la separación, las cuestiones relativas a la
atribución de la vivienda y la situación patrimonial de ambos esposos.

1055
Todas estas pautas se asientan en el principio de solidaridad familiar
y están desprovistas de toda idea de culpa o de reproche.

El demandado no ha podido desvirtuar los roles que cada uno de


los esposos desempeñaban durante la vigencia de la vida conyugal,
quedando acreditado que la actora se dedicó en forma exclusiva a
las tareas del hogar y el demandado, ha sido el único sostén
económico del matrimonio. Se suma la edad de la actora, sus
problemas de salud y la falta de capacitación profesional que le
impiden poder acceder a una actividad rentada.

En cuanto al monto de la cuota, el demandado percibe ingresos fijos


considerando el Tribunal que resulta más conveniente fijar un
porcentual, pues ello beneficiará tanto al alimentado como al
alimentante, puesto que evitará la promoción de diversos incidentes
de aumento o disminución de la pensión.

Cese de la obligación alimentaria (aplicación del art. 7° Cód. Civ.


y Com.)

Tribunal: CNCiv., sala K

Fecha: 7/9/2016

Partes: "S, M. G. c. M., C. A. s/alimentos"

Causa: 12.173/2015

Ante el pedido de la actora de intimar al demandado a pagar


alimentos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016,
la Sra. Jueza de grado la desestimó in limine, al considerar que la

1056
obligación alimentaria del accionado había cesado ipso iure como
consecuencia del dictado de sentencia en el juicio de divorcio.

Sostiene que el Código Civil y Comercial no puede aplicarse en el


sentido de hacer cesar ipso iure el derecho alimentario del cónyuge
convenido con anterioridad a la sentencia de divorcio.

El nuevo perfil del matrimonio, basado en la igualdad de los


cónyuges y la asistencia durante la unión, sumado al divorcio sin
expresión de causa y sin sanciones, pone fin al deber de asistencia
—como principio general— desde el momento de la sentencia de
disolución del matrimonio.

Cuando la situación jurídica tiene efectos posteriores a la entrada


en vigor de la nueva ley que se proyectan en el tiempo, le es aplicable
el principio del efecto inmediato de la nueva ley (art. 7° del Cód. Civ.
y Com.).

En el derecho de familia en general son de aplicación inmediata las


leyes que gobiernan el régimen del matrimonio y el divorcio.

El día 17 de noviembre de 2015 se decretó disuelto el matrimonio


de la Sra. S. y el Sr. M., en tanto los nombrados acordaron alimentos
el 22 de abril de 2015, esto es encontrándose legalmente casados,
aunque separados de hecho.

Así, el cese de la obligación alimentaria se produjo de manera


automática con el acaecimiento del divorcio, vale decir que el límite
temporal que ponía fin a la obligación de pagar los alimentos
convenidos en su oportunidad lo estableció el art. 432 del Cód. Civ.
y Com.

1057
Cese de alimentos provisorios

Tribunal: CCiv. y Com. Trenque Lauquen

Fecha: 16/5/2017

Partes: "A., M. M. c. W., A. s/alimentos, tenencia y régimen de visitas


- Pieza Separada", expte. 90.270

Publicado en: LL Online: AR/JUR/28285/2017

HECHOS

Fueron fijados alimentos provisorios durante el matrimonio para que


la cónyuge pudiera sostenerse hasta el divorcio en similares
condiciones que antes de la separación de hecho. Sobrevenido el
divorcio, el alimentante solicitó el cese y la ex cónyuge, su
mantenimiento. La sala revocó la sentencia y dispuso, desde el
divorcio, el cese de los alimentos provisorios.

ARGUMENTOS

1. El divorcio extingue los alimentos provisorios determinados


durante el matrimonio para que la cónyuge pudiera sostenerse hasta
el divorcio en similares condiciones que antes de la separación de
hecho —arts. 432, 433 último párrafo 1ª parte y 726 del Cód. Civil y
Comercial—.

2. "A. no tiene derecho a que se mantengan los alimentos


provisorios establecidos por una causa que dejó de existir con el
divorcio, aunque puede tenerlo para la fijación de otros alimentos en
la medida que corresponda y en tanto alegue y pruebe los extremos
necesarios (arts. 432 párrafo 2° y 434 Cód. Civ. y Comercial). Por fin,
1058
el cese debe operar desde el hecho extintivo: el divorcio (arg. art. 433
último párrafo, 1ª parte, Cód. Civ. y Comercial y a simili art. 646 Cód.
Proc.)...." (del voto del Dr. Sosa).

3. Los alimentos fijados, vigente el vínculo matrimonial, no pueden


mantenerse del modo en que fueron fijados aún como provisorios...
Vale un párrafo final para recordar que tanto en la legislación civil
pasada como en la presente, la obligación alimentaria tiene la
característica de ser circunstancial y variable, al estar estrechamente
ligada a los presupuestos de hecho que la condicionan. De ahí que
la sentencia que reconoce y cuantifica ese derecho, no causa estado,
en el sentido que puede modificarse en la medida que cambie la
plataforma fáctica tenida en cuenta por el juez al pronunciarse,
referidas al tiempo transcurrido desde que se acordara la cuota, la
mayor edad del alimentado y sus necesidades, como también la
capacidad económica del alimentante (fs. 19/vta.; art. 647 del Cód.
Civil y Comercial; Cám. Civ. y Com., 0201 de La Plata, causa 119290
RSD14/16, sent. del 22/2/2016, 'A. L. c. C. V. H. s/ Alimentos', en
Juba sumario B258186). Por manera que no es aplicable al respecto
la doctrina de los derechos adquiridos, al menos del modo en que se
la ha postulado: para conservar una cuota alimentaria fijada en base
a una causal que ha variado (rige plenamente el principio rebus sic
stantibus), (del voto del Dr. Lettieri) .

Fijación de alimentos posteriores al divorcio - Improcedencia -


Falta de prueba

Partes: "A., L. A. c. F., L. N. s/art. 250 C.P.C. - Incidente familia"

Fecha: 10/11/2016

1059
Se estableció con carácter cautelar una cuota alimentaria provisoria
a cargo del apelante. La beneficiaria de esa prestación era su
cónyuge al momento del dictado de la providencia cuestionada.

El art. 432 del Cód. Civ. y Com. reconoce la existencia del derecho-
deber de asistencia alimentaria en diferentes momentos: durante la
vigencia de la unión conyugal, en la situación de separación de hecho
y también indica que se puede mantener aún con posterioridad al
divorcio. En ese último caso, claro está, restringido a los supuestos
expresamente previstos en la norma legal pertinente o de
conformidad con lo acordado entre las partes.

Por lo tanto, si al momento del dictado de la providencia impugnada


no se había dictado sentencia de divorcio, se configura el supuesto
de separación de hecho al que alude la norma legal aplicable.

El recurrente también afirma que no se configuran los presupuestos


fácticos que habilitan la fijación de una cuota provisoria, por no
hallarse probada la necesidad y carencia de recursos de la
beneficiaria. Los alimentos provisorios tienen por objeto subvenir sin
tardanza las necesidades imprescindibles, elementales y urgentes de
quien los reclama.

El Cód. Civ. y Com. consagra el principio de igualdad de los


cónyuges. Las distintas funciones que éstos se hubiesen atribuido
durante la convivencia serán las que permitirían adoptar una decisión
sobre la atribución alimentaria.

Dado que estamos en el ámbito de una medida cautelar, es claro


que el juez no puede profundizar el análisis y deberá limitarse a

1060
considerar si la distribución de roles en el hogar surge en la forma
que la solicitante relata.

En el caso la actora no ha acreditado los roles que los cónyuges se


han atribuido durante la convivencia, así como tampoco la
imposibilidad absoluta de procurarse ingresos a los fines de la
satisfacción de sus necesidades alimentarias.

En consecuencia, el Tribunal no halla mérito suficiente para estimar


reunida la verosimilitud necesaria, que permita acceder a la fijación
de alimentos provisorios en beneficio de la solicitante.

Cuota alimentaria a favor del ex cónyuge enfermo

Tribunal: CNCiv., sala B

Fecha: 8/9/2015

Partes: "J., F. D. c. J., S. M. s/alimentos"

Causa: 22.078/2012

Se confirma la sentencia recurrida, la cual fijó una cuota alimentaria


a favor del ex cónyuge de la demanda, quien padece una enfermedad
grave preexistente al divorcio acreditada en autos.

Contra la sentencia que fijó una cuota alimentaria de $ 4.000 que


debía abonar la demandada a favor de su ex cónyuge, ambas partes
interpusieron recurso de apelación. La parte actora se agravia por
considerar el monto establecido insuficiente para atender sus
necesidades. Y por su parte, la demandada, cuestiona la cuota por
considerar que no ha quedado demostrado que el actor sea incapaz
de trabajar y obtener su propio sustento, como tampoco el estado de
1061
indigencia del mismo; asimismo sostiene que la cuota es elevada
para sus posibilidades económicas.

En autos consta que en la audiencia confesional la demandada


reconoció que durante el matrimonio le fue diagnosticado al Sr. J. la
enfermedad "acromegalia". Que de la pericial médica se extrae que
es una afección degradante que le impide trabajar al actor, y que sin
el adecuado tratamiento y medicación corre riesgo su vida.

La Cámara destaca que entre los que en su momento eran marido


y mujer subsiste, un deber de asistencia que va más allá de la ruptura
del vínculo. Y que la prueba producida, permite establecer que la
demandada cuenta con recursos suficientes para colaborar a la
cobertura de las necesidades imperiosas de su ex cónyuge. Por lo
que confirma la sentencia de la anterior instancia en lo relativo a la
obligación en cabeza de la Sra. J. de abonar una cuota de alimentos
a favor de F. D., pero eleva el monto de la misma a $ 6.000, en virtud
del aumento del costo de vida que se ha verificado desde la sentencia
de la anterior instancia.

Modificación de alimentos pactados entre cónyuges:


disminución

Tribunal: CFamilia Mendoza

Fecha: 11/5/2017

Partes: "G., D. A. en autos N° 380/1f caratulados: C. c. G. p/alimentos


c. C., A. J. s/ inc. cesación cuota alimentaria"

Publicado en: LL Online, AR/JUR/20625/2017

1062
HECHOS

Decretado el divorcio vincular, el cónyuge inocente demandó


alimentos. Con posterioridad a eso, fue homologado un acuerdo
conjunto presentado para poner fin al planteo, todo esto en vigencia
del Código de Vélez. Ya sancionado el Cód. Civil y Comercial, las
circunstancias de hecho cambiaron por la pérdida de trabajo del
alimentante y fue solicitado el cese del convenio. La Cámara de
apelaciones de familia redujo la prestación.

SUMARIOS

1. Si el convenio de alimentos celebrado no tuvo por fin regular la


prestación alimentaria a cargo del cónyuge durante la separación de
hecho sino que fue pactada en el marco del divorcio y por ende
destinada a perdurar luego de decretado éste, debe regirse por la ley
vigente al momento de su celebración —Código Civil—, máxime
cuando ningún tratamiento diferente da el régimen del Cód. Civil y
Comercial.

2. La pérdida del trabajo de quien se obligó por convenio a dar


alimentos a su ex cónyuge es un hecho relevante que autoriza a
modificar el acuerdo —mantener el aporte en dinero pero no el pago
de la obra social—, pues esto es un cambio de las circunstancias de
hecho existentes al momento de su celebración.

3. Los alimentos convenidos en el divorcio por presentación


conjunta (arts. 215 y 236 del Cód. Civil), no cesan automáticamente
con la vigencia del Cód. Civ. y Comercial, por cuanto este
ordenamiento contempla la posibilidad de celebrar convenios entre
cónyuges.

1063
4. Del voto de la Dra. Politino "...En el caso traído a resolver a esta
Alzada, no se trata de los alimentos del cónyuge inocente, ni de los
convenidos durante la separación de hecho. Es que, junto con el
pedido de conversión del divorcio en presentación conjunta, se
acompañó el acuerdo de alimentos y si bien no se homologó en ese
proceso —en tanto ya lo había sido en el juicio de alimentos— cabe
razonablemente interpretar que el acuerdo se celebró en el marco de
los artículos 215 y 236 del Cód. Civil, según el cual, en los casos de
los arts. 205 y 215, la demanda conjunta podrá contener acuerdos,
entre otros aspectos, sobre alimentos, sustrayendo así al alimentado
del régimen del art. 209Cód. Civil. De allí que la diferencia entre
celebrar o no el acuerdo radica en que en caso negativo, los ex
cónyuges tienen derecho únicamente a los alimentos de toda
necesidad (art. 209Cód. Civil)...Lo convenido puede ser modificado
judicialmente en tanto varíen las circunstancias fácticas que se
tuvieron en cuenta al pactar: esto es, las necesidades del alimentado
y la fortuna del alimentante, en tanto lo convenido está regulado no
sólo por lo estipulado por las partes, sino también por lo dispuesto
por la ley. Vertebrado lo cual y atento a la naturaleza legal asignada
a los alimentos convenidos en el divorcio por presentación conjunta
(arts. 215 y 236Cód. Civil), no cesan automáticamente con el nuevo
Cód. Civ. y Comercial por cuanto este ordenamiento contempla la
posibilidad de celebrar convenios entre cónyuges. Zannoni,
refiriéndose en particular a este supuesto, entiende que cuando el
derecho a percibir alimentos se acordó en ocasión de tramitar el
divorcio —habitualmente en el contexto de los divorcios por
presentación conjunta— dicho convenio continúa siendo operante a
partir de la vigencia del Cód. Civil y Comercial por cuanto guarda
coherencia con el art. 432 in fine: "...Con posterioridad al divorcio, la

1064
prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en
este Código, o por convención de las partes". O sea, el convenio de
alimentos celebrado durante la vigencia del derecho anterior
continuará siendo plenamente aplicable después (Zannoni, Eduardo
A., "Alimentos debidos entre ex cónyuges", LA LEY 31/10/2016, 1 -
LA LEY 2016-F-623 - DFyP, 2016 (diciembre), 7/12/2016, 18, cita
online AR/DOC/3353/2016)...Estimo pues que la pérdida del empleo,
si bien en sí misma no justifica el cese de la prestación alimentaria,
en tanto no se ha acreditado la imposibilidad absoluta de
desempeñar tareas rentadas, importa una modificación sustancial de
la situación existente a la fecha del convenio, que impone su
modificación. Además el Sr. G. presenta una afectación motora en su
hombro que, si bien ya existía a la fecha del convenio, luego de
quedar desempleado adquiere especial relevancia pues dificulta su
incorporación al circuito laboral ...Por todo lo cual, a fin de arribar a
una justa componenda de los intereses en juego y lo que surge de la
situación actual de las partes, estimo que debe reducirse la
prestación alimentaria, la cual quedará limitada a la suma mensual
convenida en efectivo, excluyendo el pago por el Sr. G. de la obra
social para la demandada..."

5. Del voto de la Dra. Zanichelli "...En efecto, aun cuando el convenio


fue celebrado en los autos N° 380/14/1f caratulados "C. A. J. M. c. G.
D. A. p/alimentos" iniciados cuando aún se encontraba vigente el
matrimonio de las partes y fundado en el deber alimentario que para
los esposos consagraba el art. 198 del Código derogado, lo cierto es
que teniendo en cuenta la fecha de su presentación al expediente —
3/10/2014— (cfr. cargo de fs. 96 de dichos obrados) y la fecha en que
las partes solicitaron la conversión del divorcio contencioso

1065
oportunamente incoado, al trámite del divorcio por presentación
conjunta —8/9/2014— entiendo que no puede dejar de considerarse
que tal acuerdo estaba destinado a regir fundamentalmente los
alimentos a favor de la Sra. C. incluso luego de decretado el divorcio
de las partes. En el mismo las partes expresamente estipulan que "la
prestación alimentaria tendrá vigencia a partir de la fecha" pero sin
consignarse la fecha de su celebración por lo que, a tal fin, debe
considerarse la de su presentación en el expediente por alimentos —
3/10/2014—. En tanto que en el proceso de divorcio se adjuntó una
copia de dicho convenio incluso antes, esto es el 8/9/2014,
habiéndose ordenado la conversión del proceso contencioso el
19/9/2014 y dictado la sentencia de divorcio el 22/10/2014. Siendo
ello así y teniendo en cuenta el contexto en que dicho acuerdo fue
formulado, estimo que no caben dudas que el mismo no tuvo por fin
regular la prestación alimentaria a cargo del Sr. G. durante la
separación de hecho sino que tal prestación, reitero fue pactada en
el marco del divorcio y por ende destinada a perdurar luego de
decretado éste ...En punto a ellos se ha dicho que el art. 434 in fine
plasma la postura que entiende que los convenios de alimentos entre
cónyuges se encuentran en la órbita contractual por lo cual, estos
alimentos regirán sólo por lo convenido entre las partes, las que
tienen total libertad para acordar lo que consideren respecto de la
forma, plazo y fecha de pago, siempre que de haber contraprestación
ésta no sea ilícita, inmoral, contraria a las buenas costumbres o
contradiga normas de orden (cfr. Belluscio, Claudio A., "Alimentos
entre cónyuges fijados bajo la vigencia del Código Civil", LL 9/3/2017,
cita Online AR/DOC/3723/2016)". En el mismo sentido se ha
pronunciado la Dra. Kemelmajer de Carlucci en los siguientes
términos: "dado que la regla general del Cód. Civil y Comercial es la

1066
inexistencia de obligaciones alimentarias legales entre los cónyuges
luego del divorcio, al parecer, los acuerdos entre cónyuges, fuera de
los casos de excepción deben entenderse típicamente contractuales.
Este carácter no implica que los acuerdos pactados entre los ex
cónyuges no puedan ser modificados si varían las circunstancias
tenidas en cuenta al pactar, dado que, como se adelantó, el art. 440
del Cód. Civ. y Comercial establece expresamente que el convenio
homologado podrá ser revisado si la situación se ha modificado
sustancialmente. La norma deja abierta las causales que puedan
haber provocado ese cambio significativo" (cfr. Kemelmajer de
Carlucci, Aída. "La autonomía de la voluntad en el Derecho de
Familia argentino", "Derecho de las Familias, Infancia y
Adolescencia. Una mirada crítica y contemporánea", Marisa Graham
y Marisa Herrera (directoras), pág. 36, Infojus, Bs. As. 2014 citada
por Krasnow, Adriana, "Tratado de Derecho de Familia", Dir.
Krasnow, Adriana, tomo II, pág. 452, LL Bs. As. 2015)... Partiendo de
la base, entonces, que en el supuesto en examen se trata de
alimentos convenidos, resulta inoficioso pronunciarme respecto de si
las cuotas devengadas con posterioridad a la sanción del nuevo
régimen caen o no bajo su órbita de aplicación, puesto que, la
cuestión a dilucidar no varía ya sea que la misma se analice bajo la
óptica del Código derogado como del nuevo Cód. Civil y Comercial
de la Nación. El tema a decidir, es si en el caso han variado las
circunstancias fácticas existentes a la fecha de celebración del
convenio, de tal modo que la cuota oportunamente fijada deba cesar
o en su caso disminuirse. Desde este aspecto, no puede soslayarse
que el alimentante solicita el cese de la obligación alimentaria a su
cargo, no con fundamento en la sanción del nuevo Código Civil sino
por el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento

1067
de celebración del convenio. Y en punto al tema, considero que la
pérdida del trabajo por parte del Sr. G., resulta ser un hecho relevante
que autoriza a modificar el convenio oportunamente celebrado por
las partes en el sentido apuntado en el voto que antecede.

Cese de la cuota alimentaria pactada entre cónyuges: aplicación


del Código Civil derogado

Tribunal: C1ª Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala III

Fecha: 29/12/2016

Partes: "T., J. J. c. S., G. N. s/incidente reducción cuota alimentaria"

Publicado en: LL del 29/3/2017, p. 11, AR/JUR/101510/2016

SUMARIOS

1. La cuota alimentaria pactada en un proceso de divorcio debe


cesar, pues es dable inferir que el nivel de vida de la alimentada se
ha visto mejorado en el tiempo, procurándose los medios suficientes
para su subsistencia, en tanto que el actor sigue manteniendo el
mismo empleo; razón por la cual no hay argumentos que ameriten
dejar vigente el pago de la mensualidad.

2. Si bien la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste aunque


se tengan otros ingresos, ese principio es inaplicable cuando el
reclamante de alimentos se encuentra en condiciones de procurarse
los medios para su subsistencia, o cuando las entradas de ambos
son equivalentes, pues, admitir lo contrario, importaría tanto como
desequilibrar injustificadamente la situación del alimentante en
beneficio exclusivo del alimentado.

1068
3. El caso fue analizado a luz del Código Civil derogado. Al respecto
dijo la Dra. Altieri "...En el caso de estas últimas, cuando se trata de
actos entre vivos, los hechos que no han determinado la constitución
o la extinción de una situación jurídica según la ley en vigor no
pueden, por una ley nueva, ser considerados como que han
producido esta constitución o extinción, sin que la ley declare la
retroactividad. Es decir, la ley tiene efectos inmediatos sobre los
actos en curso de formación. Por su parte, si las leyes gobiernan el
contenido o los efectos, cabe distinguir entre situaciones legales y
convencionales. En este sentido, no se discute la aplicación
inmediata de la ley para los efectos que se produzcan en situaciones
que tienen origen legal; en cambio, si las relaciones o situaciones
tienen origen en actos particulares o convencionales, la regla es que
los rige la ley vigente al momento de su constitución (Roubier, Paul,
Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), citado por
Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y
Comercial..., cit., ps. 27; 32 a 34)... b) la prestación alimentaria
convenida en el juicio de separación personal o divorcio vincular por
presentación conjunta se extingue por incurrir el alimentado en las
causales del art. 210 del C.C. o por contraer nuevas nupcias, c) no
obstante el carácter convencional de la prestación alimentaria, entre
los ex cónyuges procederá su disminución, aumento o cese a
petición de las partes en caso de variación sustancial en las
condiciones económicas personales. Siguiendo esta línea de
análisis, el régimen anterior consagraba esta posibilidad. El
derogado art. 236 del Cód. Civil rezaba "En los casos de los arts. 205
y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los
siguientes aspectos: (...) régimen de alimentos para los cónyuges
(...)". En las actuaciones de marras, las partes han celebrado un

1069
convenio en el marco del proceso de divorcio por presentación
conjunta decretado en el año 1995, en el cual el actor se obligó a
pagar una cuota alimentaria mensual del 10% de sus ingresos a favor
de su ex cónyuge, y no surge del mismo un límite temporal de la
obligación contraída. c) Dicho esto, es dable señalar que el convenio
puede modificarse en sus términos, cuando las circunstancias
existentes al momento de su ratificación se vean alteradas con el
paso del tiempo. En virtud de ello, discrepo con el análisis del juez de
la instancia de origen al sentenciar el rechazo del pedido de cese por
cuanto el actor no probó la disminución de sus ingresos. Por el
contrario, considero que el presupuesto que sirve para decretar la
conclusión del pago de la cuota alimentaria pactada entre los ex
cónyuges, es la comprobación de que la situación económica de la
alimentada se ha visto modificada... Con todos estos elementos, es
dable inferir que el nivel de vida de la aquí demandada se ha visto
mejorado en el tiempo, procurándose los medios suficientes para su
subsistencia, en tanto el actor, tal como se acredita, sigue siendo,
desde el principio de estos actuados, trabajador de la empresa
Edenor S.A., razón por la cual, no hay argumentos que ameriten dejar
vigente el pago de una cuota alimentaria a favor de la Sra. S., quien
hoy, y desde hace varios años, posee los medios suficientes para su
subsistencia (art. 209 CC derogado y arts. 375 y 384 del Cód. Proc.
Civ. y Comercial).

1070
Alimentos y compensación económica

Tribunal:CCiv. y Com. Junín

Fecha: 25/10/2016

Partes: "G., M. A. c. D. F., J. M. s/alimentos"

Publicado en: LL del 28/4/2017

En un proceso de alimentos entre cónyuges y con motivo de la


entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la actora readecuó
su pretensión solicitando una compensación económica. El juez hizo
lugar al reclamo, fijando una renta periódica en favor de la ex
cónyuge. La Cámara confirmó la sentencia en lo principal pero
modificó la prestación compensatoria.

El pedido de compensación económica efectuado por una ex


cónyuge es procedente, pues con posterioridad al quiebre del
proyecto de vida en común se verifica un desequilibrio económico
manifestado por el empobrecimiento de su patrimonio —en el caso,
en la unión que se extendió por tres décadas y por condiciones
objetivas y de la dinámica familiar, la actora sufrió aplazamientos y
dificultades para su formación profesional— vinculado al
enriquecimiento de su ex cónyuge durante la convivencia que lleva a
un grado de desigualdad de oportunidades y en la inserción para
afrontar la vida después de la ruptura en forma independiente cada
uno de ellos.

El juez consideró que el cese de la convivencia ocasionó a la Sra.


M. A. G. un abrupto descenso en su nivel de vida, juzgando equitativo
fijar en su favor una compensación económica bajo la modalidad de

1071
renta mensual, sin fijación de plazo y con efecto retroactivo al día de
la presentación de la demanda.

El pronunciamiento fue apelado. Se sostuvo que no se encuentran


cumplidos los recaudos establecidos en el art. 442 del Cód. Civ. y
Com. destacando que siempre acompañó a su esposa en las
decisiones relativas a su profesión docente. No se consideró la edad
del demandado ni su estado de salud.

La Cámara modificó la sentencia que estableció una renta mensual


en favor de la ex cónyuge por compensación económica y en su lugar
fijó una suma única que se deberá abonar en tres cuotas, dado no se
verificó una situación de desequilibrio perpetuo —en el caso, las
partes suscribieron un convenio sobre partición de bienes en el cual
no se vislumbra ni fue alegada una desigualdad en las hijuelas, la
actora tiene 57 años y se desempeña como docente—.

El objeto de la compensación económica prevista en el art. 441 del


Cód. Civil y Comercial, difiere de la pretensión de alimentos con
sustento en los arts. 198 y 207 del derogado Cód. Civil, en tanto no
interesa la culpa o inocencia de los cónyuges sino el acaecimiento de
ciertas circunstancias que producen un desequilibrio económico que
un cónyuge o conviviente debe compensar al otro.

1072
Alimentos entre cónyuges y derivados de la responsabilidad
parental

Tribunal: CNCiv., sala D

Fecha: 16/2/2017

Partes: "P., A. C. y otro c. P., J. P. s/alimentos"

Causa: 86.542/2013

Se habían fijado las cuotas alimentarias que el señor J. P. P. debe


abonar a la señora A. C. P. y a su hijo menor de edad J. C., en $
10.000 y 23.000, respectivamente, con más la obra social OSDE en
cuanto al niño se refiere, todo ello retroactivo a la fecha de
interposición de la mediación. Estableció una cuota anual
extraordinaria de $ 23.000 en concepto de vacaciones del menor a
pagarse conjuntamente con la cuota principal.

Se solicitó se modifique el pronunciamiento recurrido en cuanto a


las pensiones fijadas por considerarlas bajas. Además que se fije una
tasa de interés a los fines de equilibrar la desvalorización monetaria
entre el tiempo que cada cuota se devengó y la fecha efectivamente
percibida.

El demandado solicitó que se reduzca la cuota fijada a favor del


menor de edad, por considerarla excesiva.

En cuanto a los alimentos fijados a favor de la señora P., el nuevo


Cód. Civ. y Com. en su art. 433, a diferencia de lo que acontecía con
el derogado Código Civil, establece en forma expresa una serie de
indicadores a tener en cuenta para la determinación de la cuota que

1073
están relacionados con las circunstancias propias de cada cónyuge
y del grupo familiar en las que se desarrolló la vida matrimonial, de
modo que la fijación del monto de los alimentos resultará de un juicio
de ponderación de la capacidad económica de cada uno, las
condiciones personales, la distribución de roles y funciones, la
valoración del tiempo que ha durado el matrimonio o la separación,
las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda y la situación
patrimonial de ambos esposos. Todas estas pautas se asientan en el
principio de solidaridad familiar y están desprovistas de toda idea de
culpa o de reproche.

Los alimentos fijados en el pronunciamiento de grado a favor de la


señora P. se corresponden con los devengados durante la
separación de hecho y hasta el dictado de la sentencia de divorcio.
Cabe concluir que la decisión de la señora Juez de grado resulta
ajustada a derecho.

El apelante no ha podido desvirtuar, más allá de la comprobada


profesión de médica pediatra de la señora P., que como
consecuencia de haberse dedicado prácticamente en forma
exclusiva al cuidado de su hijo J. C. durante la vigencia de la vida
matrimonial, a partir de la separación de hecho le ha costado mucho
esfuerzo poder reinsertarse nuevamente en su actividad profesional
y lograr generar recursos que le permitan su manutención como la de
su hijo menor.

No obran elementos que permitan mantener la pensión más allá del


dictado de la sentencia de divorcio, por no darse ninguno de los
supuestos establecidos por el art. 434 del Cód. Civ. y Com. para
mantenerla.

1074
En cuanto a los alimentos fijados a favor de J. C., la prestación
alimentaria está destinada a satisfacer no sólo las necesidades
materiales de subsistencia, vestuario, habitación y asistencia a las
enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural.

De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la


condición social y estilo de vida del recipiente, aunque tratando de
lograr un equilibrio entre el monto de la cuota, las necesidades a
cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado.

El art. 659 establece que "la obligación de alimentos comprende la


satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,
educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos
por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión
u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones
monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades
económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado".

A ello se suma, que ambos progenitores tienen la obligación y el


derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su
condición y fortuna, aunque el cuidado personal de los niños esté a
cargo de uno de ellos (conf. art. 658, Cód. Civ. y Com.).

En la especie, la señora P. tiene a su cargo el cuidado personal de


su hijo J. C. tarea ésta que tiene un valor económico y constituye un
aporte para la manutención de su prole, compensando de esta forma
en especie su obligación alimentaria.

La sentencia apelada puso de manifiesto las necesidades del niño


y la capacidad económica de cada uno de los progenitores para
poder afrontar los gastos que su hijo demanda, ya sea en aportes

1075
personales (cuidado del hogar e hijos) o aportes materiales (en
especie o en dinero).

A fin de mantener el poder adquisitivo de la pensión para satisfacer


las necesidades de la niña y evitar la sucesiva promoción de
incidentes de aumento de cuota alimentaria, habrá de fijarse la cuota
que el señor J. P. P. debe abonar a favor de su hijo menor en la suma
de $ 30.000, importe éste que se incrementará de conformidad con
los sucesivos aumentos que a partir de la fecha indicada registre la
cuota de la medicina prepaga OSDE a la cual se encuentra adherido
el niño.

Asimismo, deberá continuar haciéndose cargo del pago de la


medicina prepaga de J. C. conforme fuera decidido en el
pronunciamiento de grado.

El monto a fijarse debe guardar relación con los ingresos del


obligado o los que presumiblemente pueda llegar a percibir a tenor
de lo que surge de las constancias de autos, por lo que no cabe duda
que el importe fijado en la instancia de grado resultaba un tanto bajo.

En cuanto a los alimentos extraordinarios, no se advierte razón


alguna que justifique la fijación de este rubro para solventar las
vacaciones que J. C. deba pasar con su madre, máxime si se tiene
en cuenta que la señora P. quien se desempeña como médica
pediatra genera sus propios ingresos y pesa sobre ella, también la
obligación de efectuar los aportes necesarios para el cuidado y
manutención de su hijo.

Entonces, se resuelve confirmar la pensión alimentaria fijada a favor


de la señora A. C. P.; modificar el pronunciamiento recurrido, en

1076
cuanto a la cuota alimentaria ordinaria que el señor J. P. P. debe
abonar a favor de su hijo J. C. P., la que se fija en pesos treinta mil
($ 30.000), importe este que se incrementará en la forma y plazos
establecidos y revocar los alimentos extraordinarios fijados.

ALIMENTOS DERIVADOS DEL PARENTESCO

Obligados al pago: abuelos

Tribunal: JFamilia Paso de los Libres

Fecha: 26/10/2016

Partes: "G., C. G. c. M. W. D. s/alimentos"

Publicado en: DFyP 2017 (abril), p. 125, con nota de Miriam Florencia
Ricolfi; AR/JUR/73252/2016

HECHOS

La madre de unos menores de edad promovió demanda de


alimentos contra el progenitor de aquellos y su abuelo paterno. El
juez hizo lugar a la demanda.

SUMARIOS

1. La cuota alimentaria en beneficio de los hijos del padre


demandado debe ser abonada por este mismo y por el abuelo
paterno en los términos del art. 668 del Cód. Civ. y Com., dado que
acuerdo el ofrecimiento del progenitor según su actual fortuna y
capacidad, es insuficiente para paliar las necesidades cotidianas de

1077
tres niños, quienes se encuentran bajo cuidado de su madre que se
desempeña como peluquera, sin estabilidad laboral.

2. Refiere el fallo adjunto "...Teniendo presente ello el art. 668 del


CCC autoriza al reclamo de alimentos en un mismo proceso tanto al
progenitor como a los abuelos. No es lo mismo ser padre que ser
abuelo. Porque la obligación de los abuelos opera ante el
incumplimiento o imposibilidad del progenitor. Frente a la tensión
existente entre los derechos de niños, niñas o adolescentes y los de
los abuelos —que podría tratarse de otro sector vulnerable como, el
de los adultos mayores—, se opta por una postura equilibrada, que
evita el exceso de requisitos formales que provoquen la insatisfacción
de las necesidades vitales de los niños, acorde a los postulados de
la Convención de los Derechos del Niño. (Marisa Herrera - Gustavo
Caramelo - Sebastián Picasso. Directores. Código Civil y Comercial.
Tomo II. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Presidencia de
la Nación. Infojus, pág. N° 517) (...) Nos hallamos en la antesala de
un nuevo paradigma en el cual la obligación alimentaria, cuando haya
menores de edad, no será subsidiaria sino más bien complementaria
y de garantía (aplicación conjunta para asegurar la finalidad
perseguida) sujeta a la conditio iuris de que se verifique la
insuficiencia de medios requeridos para alcanzar el desarrollo pleno
e integral del menor... (CFam. 2da.Nom., Córdoba, 14/09/2011,
'Obligación alimentaria de los abuelos: de relativamente subsidiaria a
concurrente', pág. 106 y Segura, Romina E., 'Obligación Alimentaria
de los Abuelos: en la antesala de un nuevo paradigma', en revista
Abeledo Perrot, Córdoba, 6-2012-638) (...) Por otra parte, el monto
fijado para ser abonado por los abuelos resulta autónomo respecto
de la obligación del ascendiente en primer grado y, por ende, (...)

1078
como se anticipó, ambas obligaciones tienen diferentes fuentes
cuestión que le confiere independencia...' (Op. cit. Famá, María V. y
otro, 'Actualidad en Derecho de Familia', 4-2012, en JA 2012-IV-689).
No podemos perder de vista que: '...Quien engendró descendencia,
debe asumir responsablemente su paternidad, y hacer los esfuerzos
necesarios para atender satisfactoriamente las necesidades de todos
los hijos y, en su caso, de su cónyuge...' (Bossert, Gustavo, 'Régimen
jurídico de los Alimentos', pág. 229, Ed. Astrea - Año 2006). Teniendo
presente las doctrinas y jurisprudencias transcriptas y, por lo hasta
aquí expuesto debe estarse a la importancia de la fijación de una
cuota alimentaria, mediante la cual pueda garantizarse a los niños en
cuestión, la cobertura de sus necesidades básicas conforme el nuevo
CCC, y como titulares del derecho a llevar una vida digna o al pleno
desarrollo de su personalidad...".

Obligados al pago: los abuelos - carácter subsidiario

Tribunal: CNCiv., sala M

Fecha: 28/12/2016

Partes: "B., G. E. y otros c. G., P. E. s/alimentos"

Causa: 42.850/2014

El juez fijó una cuota alimentaria a favor de las menores que deberá
ser abonada por el abuelo paterno de las niñas.

Se quejó el apelante de que no se hubiera comprobado la


imposibilidad de la madre de las menores de procurar lo necesario
para el sustento de sus hijas conforme al art. 545 del Cód. Civ. y Com.

1079
Adujo que los alimentos entre parientes, basados en la solidaridad
familiar, tienen sin embargo carácter subsidiario, considerando que
la decisión adoptada por la a quo desnaturaliza por completo dicho
carácter al exceder holgadamente las necesidades básicas de sus
nietas que son las que deben cubrirse.

La obligación alimentaria de los abuelos se subsume en la que


prescribe el art. 537 del Cód. Civ. y Com. que establece que los
parientes se deben alimentos, fijando un orden de prelación que
ubica en primer lugar a los ascendientes y descendientes, aclarando
que entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos
en grado.

El art. 668 del Cód. Civ. y Com. establece la posibilidad de


demandar simultáneamente al obligado principal (los progenitores)
junto a los ascendientes, siempre que se acredite verosímilmente la
dificultad de los primeros para cumplir con la obligación a su cargo.
Por lo tanto, la obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria.
Entonces, se deben cumplir 2 requisitos:

1. subsidiariedad de la obligación del demandado y

2. acreditación de la imposibilidad de los progenitores.

El art. 668 del Cód. Civ. y Com. remite a la extensión de la obligación


alimentaria fijada en el art. 541 del Cód. Civ. y Com. que establece
que la cuota que se fije será para cubrir las necesidades básicas de
acuerdo a la edad y condición de los nietos, y a las posibilidades
económicas de los abuelos obligados.

1080
En el caso, hay un desmejoramiento de la situación patrimonial del
alimentante (abuelo) y una factibilidad de que no pueda hacer frente
a la misma.

La solidaridad familiar entre parientes no puede poner en riesgo la


propia subsistencia del alimentante, más cuando por su edad, ya no
puede procurarse por sí mismo mayores ingresos reclamando que es
también necesario brindar protección a quien ya está en la tercera
edad.

Por tal motivo se reduce la cuota alimentaria fijada al abuelo paterno


dado que era un tanto excesiva.

Obligación alimentaria entre parientes - alimentos provisorios

Tribunal: TColeg. Familia 7ª Nom. Rosario

Fecha: 5/7/2016

Partes: "G., R. A. c. G., S. y ot. s/alimentos"

Causa: 971/2016

En el marco de una acción de alimentos, procede la fijación de


alimentos provisorios a favor de una persona de 78 años, con una
jubilación mínima, condenando a sus hijas mayores de edad a
abonarle el 10% de los haberes que perciben. Teniendo en cuenta
que la finalidad de los alimentos provisionales es atender las
necesidades elementales y urgentes de las personas, en el caso el
padre de las demandadas, y atendiendo a que la obligación
alimentaria entre parientes implica un vínculo obligacional de origen
1081
legal que exige recíprocamente una prestación que asegure la
subsistencia del pariente necesitado.

El actor promueve demanda de alimentos contra sus dos hijas


mayores de edad y solicita alimentos provisorios. Manifiesta gozar de
una jubilación de $ 4.000 y debido a su edad, no puede obtener
ingresos por otros medios. Agrega que vive en la casa de su hijo; y
que las demandas son propietarias de una casa y trabajan en el
Ministerio de Educación hace más de 20 años.

Se convoca a una audiencia a fin de establecer la cuota alimentaria


provisoria y las partes no arribar a un acuerdo.

Para fallar el tribunal analiza la finalidad de los alimentos provisorios


y los requisitos de su procedencia. En autos quedó acreditado la falta
de recursos del peticionante y la imposibilidad de adquirirlos por sus
medios. Y destaca que el fundamento de la obligación alimentaria
entre parientes es la solidaridad familiar.

1082
Alimentos fijados a los abuelos: acción que se entabla
conjuntamente contra el progenitor

Tribunal: CCiv. y Com. Lomas de Zamora, sala I

Fecha: 24/4/2017

Partes: "A. M. c. A. R. E. s/incidente de alimentos"

Publicado en: DFyP 2017 (agosto), p. 147; AR/JUR/27072/2017

HECHOS

La actora inició incidente de ejecución de alimentos contra el


demandado y solicitó la extensión de la cuota alimentaria a los
abuelos paternos. El juez indicó que debería iniciar la acción a través
de la Receptoría General de Expedientes. La Cámara revocó lo
decidido e indicó que las actuaciones se llevasen a cabo en la
instancia de origen y no iniciar un nuevo expediente.

SUMARIOS

1. La cuota alimentaria debe extenderse a los abuelos paternos,


dado que se acreditó mediante prueba informativa que el principal
obligado ya no se encuentra vinculado laboralmente a su
empleadora, máxime teniendo en cuenta que el demandado, pese a
encontrarse notificado de la intimación cursada no ha acreditó el
cumplimiento de la cuota alimentaria acordada.

2. La finalidad del art. 668 del Cód. Civil y Comercial de la Nación


consiste en garantizar al niño las necesidades básicas para su
desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts. 3°
y 27 de la Convención de los Derechos del Niño). Estas normas
1083
obligan a los Estados, y en particular a los jueces, a procurar todos
los medios para evitar rigorismos formales en cuanto a las pruebas y
exigencias procesales que podrían obstaculizar el cumplimiento de la
obligación alimentaria. Con la citada norma se flexibiliza el
procedimiento desde la perspectiva procesal. Así resulta innecesario
reclamar en primer lugar al progenitor incumplidor; se puede
demandar de manera directa a los abuelos y demostrar en ese mismo
proceso la imposibilidad o dificultad del progenitor— obligado
principal fundado en la responsabilidad parental— para que la
demanda sea acogida. De esta manera se evita una dilación procesal
indebida que atenta, de modo innegable, en la rápida satisfacción del
derecho de fondo vulnerado (Aída Kemelmajer de Carluci, Marisa
Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, t. IV, arts.
638 a 723 y 2621 a 2642, Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 195). El requisito
para que opere esta obligación es que los legitimados activos contra
los ascendientes —los abuelos— deberán probar que no pueden
percibirse los alimentos del o de los padres, siendo exigible acreditar
verosimílmente que el actor tiene problemas, limitaciones o
reticencias para percibir la prestación alimentaria de los primeros
obligados —los padres— (conf. art. 668 Cód. Civ. y Com. de la
Nación).

1084
FILIACIÓN

Alimentos provisorios en proceso de filiación

Tribunal: CNCiv., sala H

Fecha: 22/12/2016

Partes: "A. C., J. M. y otro c. G. G., J. s/filiación"

La parte actora y la Defensora de Menores sostienen que


corresponde que se fije una cuota de alimentos provisoria a favor de
la menor en atención a la existencia de un proceso de filiación.

El art. 586 del Cód. Civ. y Com. dispone que "Durante el proceso de
reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede
fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor".

Autoriza al juez a fijar alimentos provisorios a cargo del demandado


durante el proceso de filiación, ello siempre y cuando el derecho
invocado resulte verosímil.

El derecho a reclamar alimentos se apoya en el emplazamiento en


el estado de hijo, como una de las tantas acciones de ejercicio de
estado, dado el carácter impostergable de las necesidades que los
alimentos atienden, cabe otorgarlos con carácter provisional a quien
a falta de reconocimiento voluntario por parte del supuesto
progenitor, ha demandado a éste por reclamación de filiación y el
vínculo de filiación invocado surge prima facie verosímil.

En dicho caso no corresponde fijar por el momento con carácter


cautelar alimentos provisorios a cargo del demandado, pues no se
encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
1085
Alimentos provisorios en proceso de filiación

Tribunal: CNCiv., sala H

Fecha: 30/12/2016

Partes: "R., L. M. y otros c. H., M. M. s/filiación"

Se agravia la actora de la sentencia dictada por el Magistrado de


grado por cuanto denegó la fijación de la cuota alimentaria solicitada
en forma provisoria en ocasión de promover la presente acción de
reclamación de estado filial en representación de su hijo menor.

Destaca que el decisorio apelado priva a este último de los medios


económicos que necesita para su manutención y alimentación lo que
atenta contra el interés superior del niño y contra su derecho de
igualdad (entre hijos nacidos dentro del matrimonio y los hijos
extramatrimoniales).

Refiere que durante diez años el demandado no se hizo cargo de su


hijo, que fue su parte quien se encargó de su educación y
manutención, pero que actualmente se le hace difícil
económicamente ya que percibe bajos ingresos.

En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, destaca que


requiere de un conocimiento apenas superficial del marco fáctico e
invoca lo normado por el art. 586 del nuevo Cód. Civ. y Com., que
expresamente prevé la posibilidad de fijar alimentos provisorios
contra el presunto progenitor durante el proceso de filiación o incluso
antes de su inicio.

1086
El art. 664 del Cód. Civ. y Com. exige la acreditación sumaria del
vínculo invocado. La prueba deberá consistir en aportar ciertos
elementos que posibiliten al juez dar curso a la petición con aportes
mínimos de convicción acerca de la verosimilitud de la filiación
invocada, además del certificado o instrumento que acredite el
nacimiento, del que surgiría que el hijo no está reconocido.

Se requiere la demostración de la apariencia de la existencia del


vínculo en el acotado marco de la pretensión cautelar.

La cuota alimentaria está dirigida exclusivamente a cubrir gastos


imprescindibles, y se fija con un conocimiento apenas superficial del
marco fáctico, pero en el caso no se ha aportado ningún elemento a
los fines de tal acreditación sumaria del vínculo.

Por lo tanto no corresponde fijar con carácter cautelar alimentos


provisorios a cargo del demandado, dado que no existen elementos
que permitan tener por acreditada la verosimilitud del derecho
invocado, es decir, del vínculo.

Alimentos en acción de impugnación de la paternidad

Tribunal: C2ª Civ. y Com. Paraná, sala III

Fecha: 20/2/2017

Partes: "G. P., V. S. c. O., C. V. s/ordinario - impugnación de


paternidad"

Publicado en: LL 2017-B-348, con nota de Florencia I. Córdoba;


DFyP 2017 (abril), p. 73, con nota de Florencia I. Córdoba; LLLitoral

1087
2017 (junio), p. 6, con nota de Florencia I. Córdoba; LLLitoral 2017
(julio), 3, con nota de María Magdalena Galli Fiant; AR/JUR/137/2017

HECHOS

La parte actora dedujo recurso de apelación contra la sentencia que


admitió la impugnación del reconocimiento de su paternidad sobre
una niña, en cuanto dispuso que junto con la madre biológica
arbitrarán los medios tendientes a mantener y/o garantizar a la menor
una cobertura de obra social que le permitiera afrontar las
necesidades especiales de atención de su salud en virtud de la
discapacidad que presenta. La Cámara rechazó el remedio y dispuso
que la instancia de grado establezca la duración de la medida
dispuesta.

SUMARIOS

1. Aun cuando se admita la impugnación del reconocimiento de la


paternidad promovida por el actor, éste debe seguir garantizando que
la menor tenga una cobertura médica que le permita afrontar las
necesidades especiales de atención a su salud en virtud de la
discapacidad que presenta, pues es de aplicación analógica la figura
del progenitor afín, habida cuenta de que si un cónyuge conviviente
debe luego de la ruptura continuar con algunas de sus
responsabilidades alimentarias, cuanto más sucede en este caso con
quien ha ostentado durante años el título de verdadero padre (del
voto del Dr. Galanti).

2. Ello no empece claro está a resaltar que es la madre de la niña y


el padre biológico de la criatura (con el apoyo del Ministerio Público
de la Defensa y del Estado si fuera necesario) quienes en un tiempo

1088
prudencial deberán asumir la exclusiva responsabilidad sobre ésta.
Es que el mantenimiento del actor en la cobertura social que atienda
las necesidades de la niña dispuesta en la sentencia de grado es
necesariamente subsidiaria y provisoria como surge del rol que le
toca desempeñar y analógicamente del art. 676 Cód. Civ. y Com. En
orden a ello en la instancia de grado —donde se cuenta o se contará
con mayores elementos de juicio para ello— oportunamente se
deberá establecer la duración que la medida dispuesta tendrá (del
voto del Dr. Galanti).

3. La sentencia que impuso de oficio la obligación del padre


reconociente, cuya paternidad fue impugnada, de seguir aportando a
la menor una cobertura médica es inobjetable, pues si el Código Civil
y Comercial ha consagrado de forma expresa el deber de prevenir
los daños, como un deber incluso en cabeza de los magistrados, no
puede pensarse que haya un exceso de jurisdicción o de poder, toda
vez que, lo único que se ha ordenado es que siga contribuyendo
quien hasta la fecha del inicio de las actuaciones ya aportaba con los
gastos de la obra social para mantener a la interesada que es
discapacitada con al menos una cobertura para cubrir sus
necesidades médicas esenciales de una forma rápida.

4. "Son dos las fuentes convencionales y legales que permiten


sostener la resolución una derivada del sistema protectorio de la
niñez y otra de la tutela de la discapacidad, viniendo en este caso a
conjugarse de tal forma que se potencian en un doble paraguas
protector, contándose además con normas nacionales que caudan
en la misma filosofía... En relación a lo primero la Ley de Protección
Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ley
26.061 y su decreto reglamentario 415/2006, plasman un concepto
1089
amplio de familia, comprensivo de las personas vinculadas a los
niños a través de líneas de parentesco de consanguinidad o afinidad,
con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad. Así el
art. 7º del dec. 415/2006 establece que podrán asimilarse al concepto
de familia '...otros miembros de la comunidad que representen para
la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su
historia personal, como así también en su desarrollo, asistencial y
protección...', como podrían ser los guardadores con fines de
adopción (Cfr. Kemelmajer de Carlucci - Herrera - Lloveras; Tratado
de Derecho de Familia. Según el Cód. Civil y Comercial de 2014, T.
IV, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe; 2014, pág. 226). Convención sobre
los Derechos del Niño (art. 5°)... Asimismo, la precitada norma
supralegal en varios artículos menciona otras categorías en las que
se encuadra la figura de los guardadores: '...otras personas que
cuidan de él' (art. 23), '...personas que sean responsables del
mantenimiento' (art. 26) y '...personas encargadas del niño' (art. 27).
Recientemente se ha señalado que 'cuando se analizan las
obligaciones que le corresponden a quien fuera la guardadora de una
niña, debe valorarse el moderno principio jurídico de la
socioafectividad, que es aquel elemento necesario de las relaciones
basadas en hechos conjugados con el deseo y la voluntad de las
personas que con el tiempo afirma y se reafirma en vínculos afectivos
que trascienden el aspecto normativo... Por otra parte no se puede
soslayar el hecho que la niña es discapacitada, y en esto entran a
tallar la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad... En lo concerniente al hecho que se haya dictado de
oficio la medida, la misma a esta altura del pensamiento jurídico
parece inobjetable, pues si la nueva ley civil de los argentinos el Cód.
Civil y Comercial de la Nación, ha consagrado de forma expresa el

1090
deber de prevenir los daños, como un deber incluso en cabeza de los
magistrados. Por ello, no puede pensarse que haya un exceso de
jurisdicción o de poder, toda vez que, lo único que se ha ordenado es
que siga contribuyendo quien hasta la fecha del inicio de las
actuaciones ya aportaba con los gastos de la obra social provincial
para mantener a la interesada que es discapacitada con al menos
una cobertura para cubrir sus necesidades médicas esenciales de
una forma rápida. Por otra parte cabe recordar que en 'Furlán' de la
CIDH señaló que el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta
un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades
judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal
de la parte actora de los procesos" (del voto del Dr. Marfil).

ALIMENTOS PROVISORIOS

Alimentos provisorios

Tribunal: CNCiv., sala M

Fecha: 3/3/2017

Partes: "L. C., M. A. c. P., W. H. y otro - Incidente familia"

Causa: 10.364/2016

En 1ª instancia se decidió fijar una cuota de alimentos provisionales


de $ 5.000 a favor de la menor a cargo de su padre ($ 3.000) y de su
abuela ($ 2.000). Esta decisión fue apelada por su abuela alegando
que la obligación de proveer alimentos respecto de su nieta no puede

1091
ser admitida sin tener en cuenta los ingresos y situación particular de
la misma.

La fijación de alimentos provisionales que autoriza el art. 544 del


Cód. Civ. y Com. es una medida cautelar que se da durante la
sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia. La
misma se limita a la cobertura de las necesidades impostergables del
alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos conducentes que
permitan determinar la cuota definitiva.

La obligación alimentaria de los abuelos se encuentra en el nuevo


Código regulada en el art. 668 que establece la posibilidad de
demandar simultáneamente al obligado principal (los progenitores)
junto a los ascendientes, siempre que se acredite verosímilmente la
dificultad de los primeros para cumplir con la obligación a su cargo.
De otra forma, se alentaría el incumplimiento irresponsable de los
principales obligados (los padres) quienes podrían descargar sus
deberes parentales en los abuelos de los niños.

En el caso en cuestión, los progenitores de la menor no padecen de


ninguna imposibilidad insuperable que les impida procurar el sustento
para su hija. Se trata de dos personas muy jóvenes que no parecen
tener enfermedades ni impedimentos para redoblar sus esfuerzos en
procura de producir las mejores condiciones económicas para la
atención de su hija pequeña.

Debido a estos motivos, la Cámara estableció que la cuota


alimentaria provisional fijada en la suma de $ 5.000 recaiga
únicamente sobre el padre.

1092
Alimentos provisorios durante el trámite de reconocimiento de
paternidad

Tribunal: CFamilia Mendoza

Fecha: 20/2/2017

Partes: "F. E. V. c. S. A. F. E. s/alimentos provisorios"

Publicado en: LL Online, AR/JUR/33428/2017

HECHOS

El demandado interpuso recurso de apelación contra la resolución


del juez que hizo lugar a la demanda y fijó una cuota de alimentos
provisorios, a favor de sus hijos extramatrimoniales no reconocidos,
en un porcentaje de sus haberes mensuales. La Cámara no hizo
lugar al remedio intentado.

SUMARIOS

1. El importe que resulta de aplicar el 20% sobre los haberes del


demandado en concepto de alimentos provisorios resulta razonable
para cubrir las necesidades vitales más básicas e impostergables de
ambos hijos, luego de analizar sus edades, la escolarización y el tipo
de trabajo de la madre con horarios rotativos, aun cuando la
progenitora no haya aportado mayores elementos de prueba sobre
las necesidades concretas; a lo que se suma el hecho de que el
demandado no probó que no pueda abonar la suma resultante del
porcentual fijado, sino que al contrario, afirmó poder afrontarla si en
vez de provisorios, tuvieran el carácter de definitivos.

1093
2. El art. 375 del Cód. Civil (vigente al momento de la interposición
de la demanda) y el art. 544 del Cód. Civ. y Comercial (vigente a la
fecha de la resolución que los ordena) en forma similar, facultan al
juez de la causa, desde el principio de la misma o en el transcurso de
ella, a fijar alimentos provisorios, si se justifica la falta de medios. A
su vez, el art. 664 del Cód. Civ. y Comercial expresamente contempla
la hipótesis de los alimentos provisorios para el hijo extramatrimonial
no reconocido durante el juicio de filiación o aún antes.

3. Los alimentos provisorios (comprensivos de los urgentes)


constituyen una cuota que fija el juez con anterioridad a la sentencia
definitiva en un juicio por alimentos, con la finalidad de cubrir los
gastos y necesidades indispensables del beneficiario durante la
tramitación del proceso (LL 1993-B-463).

4. Si objetivamente surge la imposibilidad de aguardar la sentencia


(o, lo que es lo mismo, se advierte el peligro en la demora) y
además, prima facie, se incorporan elementos de juicio que abonan
la procedencia de aquella demanda de fondo (o sea, se acredita la
verosimilitud del derecho), no hay motivos que impidan otorgar una
protección cautelar que satisfaga la pretensión urgente. Y aquí,
inevitablemente, lo único adecuado es anticipar la prestación
alimentaria en sí. No hay otra forma de preservar la integridad del
derecho que se reclama. No sería suficiente que el órgano
jurisdiccional dispusiera un embargo o cualquier otro tipo de
aseguramiento que genere en el acreedor la certeza de que al
momento de sentenciarse percibirá efectivamente la cuota.

1094
Aumento provisorio en acción de aumento de cuota alimentaria

Tribunal: CCiv. y Com. Salta, sala IV

Fecha: 31/1/2017

Partes: "T., M. B. c. L. S., S. s/ incidente de aumento de cuota


alimentaria"

Publicado en: DFyP 2017 (julio), p. 103, AR/JUR/43/2017

HECHOS

La sentencia no hizo lugar al aumento de cuota alimentaria


provisoria, solicitado carácter de medida cautelar. Apeló la
accionante. La Cámara hizo lugar al recurso.

SUMARIOS

1. El aumento de la cuota alimentaria provisoria fijada en forma


cautelar es procedente, puyes aun cuando no existan elementos de
convicción que permitan determinar la mayor capacidad económica
del alimentante, sí es verosímil el incremento de las necesidades de
las beneficiarias, como así también la insuficiencia de la mensualidad
fijada originariamente.

2. La fijación de alimentos provisionales procede, aun en el marco


de un incidente de aumento de cuota alimentaria, en tanto se aprecie
que la mensualidad fijada originariamente resulte insuficiente para
cubrir las necesidades del beneficiario.

3. "...Esta Sala, al analizar el art. 375 del Cód. Civil —actual art. 544
del Cód. Civ. y Com.— sostuvo que la norma posibilita fijar una cuota

1095
alimentaria provisoria, mientras se tramita el juicio de alimentos.
Dicha cuestión reviste las características de una medida cautelar
específica de tutela urgente, tendiente a satisfacer las necesidades
de los alimentados, la que debe prosperar siempre que se acredite la
verosimilitud del derecho de quien la solicita, debiendo el juez tener
en cuenta las necesidades de los alimentados y la capacidad del
alimentante para sustentar las mismas, sin que ello implique efectuar
un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes
(CApel. CC Salta, sala IV, t. XXIII, T° 17/18). La jurisprudencia ha
entendido que dichos principios caben excepcionalmente en los
supuestos en que se tramiten incidentes de aumento de cuota
alimentaria. Es que si la necesidad se acredita en términos de
verosimilitud, el aumento provisorio de cuota como medida cautelar
debe prosperar en defensa del interés superior de los menores; sin
que se pueda entender que se prejuzga sobre la procedencia del
incidente de aumento de cuota, desde que el análisis no escapa al
requerimiento de un derecho solamente verosímil y con
prescindencia del mérito de fondo (CNApel. Civ., sala J, 'L., M. L. c.
V., L. A. s/aumento de cuota alimentaria s/art. 250 CPC - incidente
civil' - 20/08/2015; ED 264, 275; R. Cód. Civ. y Comercial 2015 —
octubre—, 132; LA LEY Sup. Doctrina Judicial Procesal 2015 —
noviembre—, cita Online AR/JUR/28433/2015)...".

4. Una interpretación armónica del art. 544 del Cód. Civ. y Com.,
requiere que sea analizado a la luz de la CN y los tratados de
derechos humanos —art. 1° del Cód. Civ. y Com.— y en consonancia
con lo normado en materia de procesos de familia —libro segundo,
título VIII, capítulo I —arts. 705 y siguientes—, que regulan los
principios aplicables a aquellos trámites que involucren a menores.

1096
Puntualmente el art. 706 del Cód. Civ. y Com. manda respetar el
principio de tutela judicial efectiva. En consecuencia, procederá la
fijación de alimentos provisionales, aun en el marco de un incidente
de aumento de cuota alimentaria, en tanto se aprecie que la cuota
fijada originariamente, resulta insuficiente para cubrir sus
necesidades.

ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

Alimentos a favor del hijo con discapacidad - Alimentos a favor


del cónyuge separado de hecho

Tribunal: CCiv. y Com. Salta, sala III

Fecha: 1/7/2016

Autos: "Z., A. del C. c. D., L. s/alimentos"

Si bien la obligación alimentaria cesa de pleno derecho cuando el


hijo adquiere la mayoría de edad, si es una persona afectada en su
capacidad, la misma debe mantenerse, no ya en función de los
deberes emanados de patria potestad (hoy responsabilidad parental),
sino como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones
familiares que encuentran fundamento en la solidaridad familiar. En
estos casos, la obligación alimentaria será en principio de por vida,
cuando el hijo padezca enfermedades irreversibles.

Asimismo, proceden los reclamos de alimentos durante la


separación de hecho de los cónyuges, pues el deber alimentario
entre ellos no encuentra fundamento en el deber de cohabitar, sino

1097
en el sistema de asistencia espiritual, moral y material propia del
matrimonio. El demandado debe contribuir además con una cuota a
favor de su esposa, considerando el cuidado permanente que
demanda un hijo con capacidades diferentes, afectado por una grave
patología.

La sentencia fue apelada por la actora y por el demando. El


alimentante manifiesta que se ha establecido una cuota alimentaria
exorbitante a favor de su hijo, que él aporta también a la manutención
de su hija, mayor de edad, para que pueda estudiar una carrera
profesional, lo que implica que tiene afectado el 60% de sus haberes,
además de proveer la vivienda y la obra social. Pide la nulidad de la
sentencia aclaratoria y que se mantenga firme la sentencia.

La actora entiende que la pieza del adversario omite cumplir con las
exigencias requeridas por el art. 255 del Código Procesal. Y destaca
que la resolución cuestionada no hizo más que aclarar la modalidad
de la ejecución de la sentencia de fs. 349/354. Respecto de la cuota
alimentaria por su parte pretendida, expone que corresponde a la
dedicación que debe brindarle a su hijo, puesto que de lo contrario
debería contratar a un profesional para que lo atienda de manera
permanente.

La Cámara rechaza el pedido de nulidad de la sentencia, por


entender que el error material quedo solucionado con la sentencia
aclaratoria. Respecto del quantum de la cuota alimentaria
cuestionada por el alimentante, entiende que no es gravoso, debido
a que los ingresos que cobra, tanto en la universidad privada, como
en el municipio, no importan sumas grandes, lo cual hace presumir
que tiene otras entradas que superan tales recursos. Y hace lugar a

1098
la demandada de alimentos de la esposa, condenando al demandado
a abonarle el 10% de los haberes.

Determinación del monto de la cuota alimentaria - Porcentaje


de haberes

Tribunal: C1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, sala II

Fecha: 7/3/2017

Partes: "M. S. A. c. C. J. E. s/alimentos"

Publicado en: LL del 11/5/2017, p. 11, AR/JUR/2398/2017

HECHOS

La sentencia hizo lugar al reclamo de alimentos. Fijó la cuota


alimentaria que el demandado debería abonar a favor de su hijo
menor en el 22% de los haberes que por todo concepto percibiera en
el trabajo que desempeñaba y ordenó que la mensualidad se
integrara con las asignaciones familiares, ayuda escolar anual y el
costo de la obra social. La Cámara modificó el cálculo de la cuota,
estableciendo que se determinara sobre los haberes percibidos en el
trabajo actual o futuro.

SUMARIOS

1. El porcentaje correspondiente a la cuota alimentaria en favor del


hijo menor debe determinarse sobre los haberes que por todo
concepto perciba el demandado —deducidos los descuentos de
ley— como dependiente de la firma para la que labora actualmente
y/o quien resulte empleador en lo futuro, pues no puede omitirse
contemplar eventuales cambios de lugar de trabajo por parte del
1099
alimentante, en la medida que surge del expediente que ello ha
sucedido con frecuencia y puede preverse que vuelva a suceder.

2. El porcentaje de la cuota alimentaria en favor del hijo menor no


debe establecerse sobre los haberes que por todo concepto perciba
el demandado como dependiente de la firma para la que labora
actualmente "y/o quien resulte empleador en lo futuro", pues, si bien
es presumible que cambie de trabajo, se desconoce el eventual nivel
de ingresos; y la determinación de la mensualidad es una cuestión
de hecho que debe determinarse caso por caso (del voto en
disidencia del Dr. Peralta Mariscal).

Monto cuota alimentaria - Ingresos alimentante

Tribunal: CNCiv., sala C

Fecha: 26/5/2017

Partes: "E., N. G. c. R., C. M. s/aumento de cuota alimentaria"

Causa: 39.066/10/1

"...La insuficiencia de ingresos o la circunstancia de que el


alimentante realice solamente trabajos que le reporten exiguos
ingresos no lo releva de cumplir con su obligación, pues se encuentra
constreñido a trabajar de tal manera que pueda procurarse los
recursos necesarios con el objeto de dar satisfacción a los deberes
derivados de la patria potestad y sobre dicha base corresponde fijar
la cuota (CNCiv., sala C, R.597.035, del 24/4/2012)".

1100
Monto cuota alimentaria - Porcentual

Tribunal: CNCiv., sala D

Fecha: 22/6/2017

Partes: "N., M. L. y otros c. I. J. F. s/alimentos"

Expte.: 84.891/2012/CA1 - J. n° 92

"...En la especie, la señora N. en la actualidad, tiene a su cargo


exclusivamente el cuidado personal de su hija S. B., ello en razón de
haber alcanzado la mayoría de edad D. A., tarea ésta que tiene un
valor económico y constituye un aporte para la manutención de su
prole, compensando de esta forma en especie su obligación
alimentaria. c) La sentencia apelada ha realizado una prolija reseña
de las pruebas arrimadas en la causa, poniendo de manifiesto las
necesidades de las jóvenes y la capacidad económica de cada uno
de los progenitores para poder afrontar los gastos que su hija
demanda, ya sea en aportes personales (cuidado del hogar e hijos)
o aportes materiales (en especie o en dinero)... Sin embargo, como
bien lo sostiene la actora, al haber alcanzado D. A. la mayoría de
edad y existir una serie de rubros fijos que deben necesariamente
afrontarse con la pensión, sumados a los gastos que eroga S. B.,
quien a la fecha del presente pronunciamiento cuenta con 16 años
de edad, encontrándose en una etapa tan especial de su vida como
lo es la adolescencia y con el consiguiente incremento en los gastos
de su vida de relación, conducen a concluir que el porcentual fijado a
favor de la nombrada en el 20% resulta un tanto bajo, por lo que será
incrementado al 28 %, el cual se devengará a partir del mes siguiente
al haber alcanzado la mayoría de edad D. A., es decir octubre de

1101
2016, en adelante. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo
recurrido en cuanto a la pensión fijada a favor de ambas hijas la que
tendrá vigencia hasta el mes de septiembre de 2016 inclusive, a partir
del mes de octubre de 2016 se fija en el 28 % la cuota alimentaria
que el señor I. deberá pagar a favor de su hija S. B. Por otra parte,
forzoso es recordar que el cumplimiento de la obligación alimentaria
constituye un deber adquirido al procrear los hijos, quien debe prestar
alimentos se encuentra constreñido a trabajar en la medida necesaria
para que el beneficiario cuente con recursos suficientes. Quien ha
tenido un hijo asume el deber de proveerlo, no sólo en el interés del
menor, sino en el de la sociedad. Por ello, los padres deben realizar
todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos
productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación
alimentaria invocando ingresos insuficientes, cuando ello no se debe
a dificultades insalvables (conf. Bossert, Gustavo A., 'Régimen
Jurídico de los Alimentos', página 206 y jurisprudencia citada en las
notas 41 a 43). A ello se suma, que no resulta ajustado a derecho
escatimar esfuerzos para la manutención de la prole, máxime si se
tiene en cuenta que el señor A., es una persona en plena etapa
productiva y sin problemas de salud...".

1102
Alimentos para los hijos - Relación con el cuidado personal

Tribunal: SC Buenos Aires

Fecha: 7/6/2017

Partes: "D., M. c. G., P. J. s/alimentos"

Causa: 120.884

Publicado en: LLOnline, AR/JUR/35303/2017

La progenitora impugnó la sentencia que fijó las cuotas alimentarias


de sus hijos mediante el recurso de inaplicabilidad de ley. Alegó que
las cuotas no se ajustaban a las necesidades de los niños, uno de
ellos adolescente, que recibiría el menor monto, 169.74% menos que
su hermano, de acuerdo al cálculo realizado por el magistrado.
También sostiene que no se tuvo en cuenta que el cuidado personal
de los niños está a cargo de ella y que esta situación no fue
considerada al momento de establecer la cuota.

Además aduce que la sentencia impugnada no ha valorado las


reales necesidades de los niños, ni relacionado su calidad de vida
con las posibilidades económicas del alimentante.

Al haberse aplicado el coeficiente Engel, el cual mide únicamente el


gasto de alimentos (en sentido estricto) en relación al gasto total de
los niños por etapa etaria, arribó a un resultado absurdo e
incoherente en cuanto a que el quantum de la cuota de la
adolescente S., de 11 años de edad, es menor al de su hermano P.,
de 7 años de edad, quebrantando de este modo, el prudente criterio
judicial y doctrinario que considera que el crecimiento de los niños,

1103
trae aparejado mayores gastos, no sólo en alimentación, sino
también en vestimenta, educación y vida social.

La Suprema Corte de Buenos Aires revocó el fallo apelado.

La sentencia que estableció el monto de la cuota alimentaria debida


respecto de un niño y un adolescente es absurda, en tanto el
magistrado no valoró las crecientes necesidades de éstos, de
acuerdo con las distintas etapas etarias en las que se encuentran —
niñez y adolescencia—, ni relacionó sus necesarias calidades de vida
con las posibilidades y modo de vida del alimentante.

El empleo del coeficiente conduce al hijo mayor —que tiene


superiores gastos en vestimenta, educación y vida social— a percibir
menos que el primero.

Para la fijación de las cuotas alimentarias devengadas a partir de la


vigencia del Cód. Civil y Comercial debe reconocerse, conforme el
art. 660 de ese cuerpo normativo, el valor económico de las tareas
personales que realiza el progenitor que tiene a su cargo el cuidado
personal del hijo, por lo que debe ser considerado un aporte de
acuerdo con el paradigma no discriminatorio que surge de los
tratados de derechos humanos.

El aporte en cabeza del progenitor que tiene a su cargo el cuidado


personal de los hijos debe estar incorporado en la prestación
alimentaria, a fin de visibilizar esa contribución que de otro modo
estaría desapercibida al presumirse irrelevante en orden a su valor
económico, pero que tanto impacto tiene en el manejo del tiempo y
seguridad financiera para quien asume ese rol al restarle
oportunidades que se ven reflejadas en limitaciones que hacen al

1104
mundo laboral, político y comunitario; esto es compatible con la
Constitución Nacional —art. 75 inc. 23—, que asigna una protección
constitucional a la mujer por considerar que integra un grupo
desaventajado.

Considerando estas circunstancias, corresponde hacer lugar al


recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocar el fallo
impugnado y devolver los autos a la instancia anterior para que, con
nueva integración, se dicte un nuevo pronunciamiento que, para la
cuantificación de los alimentos, tenga en consideración, junto con las
pautas señaladas por el Subprocurador General —reales
necesidades de los niños en su relación con su edad y calidad de
vida a la que acceden, posibilidades del alimentante y aumento del
costo de vida— un principio de contribución asentado sobre el valor
económico del cuidado personal de los hijos para que de este modo
la relación interpersonal entre ambos progenitores sea más
equitativa.

Alimentos hijos menores de edad

Tribunal: CNCiv., sala G

Fecha: 28/12/2016

Partes: "B., M. C. c. D. de M., B. y otro s/simulación o fraude"

Expte.: 54.810/2013

M. C. B., por sí y por sus hijos menores de edad, promovió demanda


por simulación contra su ex cónyuge J. P. Á. y contra la madre de
éste B. D. de M., con fundamento en que los depósitos efectuados

1105
en nombre de esta última en concepto de alimentos a favor de los
hijos de la actora provenían de dinero aportado por el padre.

La sentencia dictada a fs. 180/184 rechazó la demanda por falta de


prueba "destacando que no se acreditó siquiera que los depósitos
hubieran provenido de la misma cuenta" como se había sostenido en
el escrito de inicio.

El fallo fue apelado por la vencida. Solicita la revocación del


pronunciamiento y la admisión del reclamo.

La presentación de la abuela intentando hacer pasar como suyos


los pagos realizados por su hijo configura el acuerdo simulatorio que
caracteriza este vicio de los actos jurídicos.

El motivo de la simulación alegado por los reclamantes y no


desmentido por los demandados, radica en la dificultad o
imposibilidad de ejecutar la deuda respecto del padre que carecía de
bienes a su nombre, lo que no ocurre con su madre a quien se le ha
embargado un inmueble. El cúmulo de indicios serios permite
concluir en la falta de sinceridad de las transferencias.

Consecuentemente, ha quedado demostrada la maquinación


llevada a cabo por el padre y la abuela de los niños, tendiente a
impedir el cobro de la integridad de las cuotas alimentarias fijadas a
favor de sus descendientes.

Se propuso revocar el pronunciamiento apelado para declarar la


nulidad por simulación de la atribución a la abuela de las cuotas
alimentarias efectuadas, asignando tales desembolsos al padre de

1106
los beneficiarios de los alimentos, con costas de ambas instancias a
los vencidos.

Alimentos - Progenitor a cargo del cuidado personal -


Porcentual sobre ingresos del alimentante

Tribunal: CCiv., Com., Lab. y Minería Gral. Pico, La Pampa

Fecha: 16/11/2016

Partes: "P. c. V. s/alimentos"

Expte.: 5710-15

El art. 658 del Código Civil y Comercial, dispone que ambos


progenitores deben alimentar a sus hijos "conforme a su condición y
fortuna".

La obligación alimentaria respecto de sus hijos menores recae sobre


ambos progenitores aun cuando el cuidado personal esté a cargo de
uno de ellos y dicha obligación compartida abarca la atención de las
necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc., (art. 659, Cód.
Civ. y Com.).

La dedicación cotidiana a la atención de sus necesidades por parte


del progenitor que ha asumido unilateralmente el cuidado personal
de los hijos —en el caso la progenitora V.—, corresponde apreciarlo
como un aporte de contenido económico que contribuye a su
manutención (art. 660, Cód. Civ. y Com.).

1107
Los únicos ingresos del progenitor P. provienen de la remuneración
mensual que le abona la empresa empleadora, sobre la cual desde
el dictado de la sentencia de primera instancia hasta el presente se
le está descontando el 25% en concepto de prestación alimentaria a
su cargo.

No se ha podido probar el caudal económico de la alimentante V.,


probanza que no se pudo obtener porque fue la propia progenitora
alimentante quien, adoptando una postura procesal inadmisible,
ocultó al tribunal ese tipo de información.

Todo indica que la progenitora V. cuenta con ingresos, con caudal


económico propio, que en todo momento trató de ocultar al tribunal,
y aunque en una proporción menor en la que aporta el progenitor P.
—por tener aquélla menores ingresos, lo que se presume—, sin
dudas se encuentra posibilitada de contribuir mensualmente con
dinero con la prestación alimentaria, además de la valoración
económica y aporte económico que ciertamente efectúa mediante el
cuidado personal de los dos hijos (art. 660 Cód. Civ. y Com.).

Además tampoco se interesó V. por aportar al proceso prueba y


datos mínimos sobre los gastos corrientes y habituales que demanda
el cuidado de los dos niños. Si bien la existencia de los gastos
necesarios y mencionados en el art. 659 del Cód. Civ. y Com., se
presumen, lo que no se puede presumir es su costo mensual. Como
la madre es quien convive con sus dos hijos a diario, desde una
perspectiva procesal es la parte que se encuentra en mejor situación
para poder acreditar, al menos de un modo aproximado, a cuánto
ascienden los gastos normales y habituales que tengan que ver, por
ejemplo, con la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,

1108
habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc., de los dos hijos
menores.

Cabe destacar la celeridad del progenitor P. en promover el


presente incidente procurando que de forma inmediata sea el juez
quien fije una cuota alimentaria; ello es demostrativo de que nunca
tuvo intenciones de evadir su responsabilidad como alimentante de
sus dos hijos menores y que siempre se preocupó que a éstos no les
falte nada, actitud que mantuvo durante todo el trámite del proceso.

En segundo lugar, el hecho de ofrecer inicialmente la suma mensual


de $ 4.500,00, y frente a la lentitud del proceso elevarla por decisión
unilateral y sin que nadie se lo solicitara, primero a la suma de $
6.000,00 y luego a la suma de $ 7.200,00.

Frente al deterioro del poder adquisitivo del dinero por efecto del
flagelo inflacionario, el padre responsablemente tuvo en cuenta dicho
dato de la realidad y sin que nadie se lo pidiese y atendiendo a las
necesidades de sus dos pequeños hijos hizo lo que todos los
alimentantes deberían hacer, esto es, adelantarse a la lentitud de los
procesos judiciales y atender de un modo concreto, práctico y rápido
a las necesidades actuales que pudieran tener su hijos menores de
edad. Eso es lo que hizo el padre en autos, lo que debe ser
interpretado como una conducta procesal elogiable y por demás
demostrativa de la buena fe y verdadero interés con la que actuó
durante todo el procedimiento, procurando que a sus hijos nada les
falte.

La oposición de V. al no aceptar la cuota alimentaria ofrecida


inicialmente de $ 4.500,00 por estimarla insuficiente, carecía de todo
fundamento, además de omitir mencionar al juez cuáles serían los
1109
gastos y necesidades de los niños por los que llegó a afirmar que la
prestación alimentaria ofrecida resultaba insuficiente. Del mismo
modo cuando el progenitor alimentante ofreció elevar
voluntariamente la cuota provisoria a la suma de $ 6.000,00 a partir
de abril de 2014, cabe señalar que en esta oportunidad, otra vez más
cuando V. se opuso, lo hizo sin expresar fundamento alguno digno
de ser considerado, omitió precisar cuáles eran los gastos habituales
del hogar y en qué medida habían aumentado los mismos. Tampoco
explicó, al menos en forma aproximada, en qué medida habían
aumentado los gastos de crianza de los hijos, y peor aún, nunca
mencionó en el proceso cuáles eran los gastos habituales que
mensualmente insumía el cuidado, manutención y crianza de los dos
niños. Dichas circunstancias, bien apuntadas por el apelante, no
fueron tenidas en cuenta por el juez de grado.

El progenitor alimentante desde el inicio del procedimiento se


comportó responsablemente, seriamente y asumiendo en plenitud su
responsabilidad parental.

Tampoco se comparte lo dicho por el juez cuando sostuvo que para


el futuro no resultaba razonable continuar con el pago de una cuota
fija, ya que los ingresos de P. continúan incrementándose en función
de los aumentos salariales que se le otorgan, "...siendo por ello justo
y equitativo fijar como cuota alimentaria un porcentaje de los
ingresos, de modo tal que permita mantener un equilibrio entre los
mismos y las necesidades de los menores, evitando de ese modo la
promoción de futuras demandas de ajuste...".

Los alimentos pueden fijarse en prestaciones monetarias o en


especie y de no mediar acuerdo al momento de fijar el valor de la

1110
cuota alimentaria, debe procurarse una proporcionalidad entre las
posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del
alimentado (art. 659, Cód. Civ. y Com.). Los parámetros de la
cuantificación de la prestación alimentaria están dados por las
necesidades de los hijos y la capacidad económica de cada uno de
los de los progenitores, en rigor, la cuantía de los alimentos depende
de la condición y fortuna de ambos progenitores, puesto que, por
ejemplo, no puede exigirse a un progenitor con ingresos mínimos,
erogaciones que superen sus posibilidades económicas. Se ha dicho
que la cuota alimentaria para los hijos menores puede ser establecida
en un porcentaje de los ingresos o en una suma fija.

Al momento de fijar la cuota alimentaria deben tenerse en cuenta


dos elementos: las posibilidades económicas de los progenitores
alimentantes y las necesidades de los dos hijos menores de edad.
Respecto a las posibilidades económicas de los progenitores
obligados, se debe tener en cuenta lo que requiere cada uno para la
satisfacción de sus propias necesidades, además de considerar los
ingresos y bienes con que cuenta, y la cuota a fijar no puede
apartarse de la realidad, tanto respecto de las necesidades a atender
de los dos hijos como de sus reales posibilidades económicas. La
cuota alimentaria se fija para atender regularmente las necesidades
que se suceden mes a mes, esto es, necesidades de manutención,
educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos
por enfermedad, etc., (art. 659, Cód. Civ. y Com.), es decir, que son
las reales necesidades de los dos hijos las que señalan el límite de
la cuota, aun cuando, por ejemplo, el progenitor alimentante
estuviese en condiciones de aportar montos mayores, pues estos
aportes excederían los límites de la prestación alimentaria

1111
determinada. Es decir, más allá de las posibilidades que puedan
brindar los ingresos del progenitor obligado, el monto de la cuota
alimentaria tiene un límite dado por las necesidades de los hijos que
debe solventar.

En los casos en que el padre percibe una remuneración elevada,


como ocurre en el caso, no resulta conveniente fijar el valor de la
cuota alimentaria en un porcentaje de esa remuneración puesto que
el monto resultante excede con creces las necesidades de los
alimentados. En tal sentido, se reitera, debe tenerse presente que las
necesidades materiales y espirituales de los hijos se encuentran
satisfechas cuando la prestación alimentaria es suficiente y alcanza
para cubrir las necesidades de manutención, educación,
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por
enfermedad, etc., conforme a la condición económica social y cultural
del grupo familiar. "Pero ello no implica, que el solo aumento de las
posibilidades económicas del alimentante justifiquen el aumento de
la cuota que, en el caso del hijo menor signifique, en concreto, no la
real satisfacción de sus diversas necesidades, sino una capitalización
que excede el concepto alimentario" (ver Bossert Gustavo A., ob. cit.,
p. 621). En igual sentido se sostiene que para fijar el valor de la cuota
alimentaria, las pautas deben ser valoradas en cada caso en
concreto y según las circunstancias del grupo familiar interviniente,
debiéndose ponderar tanto las necesidades de los alimentados como
el potencial económico del alimentante. De acuerdo a lo que aquí se
viene señalando más recientemente se ha dicho que si los ingresos
del padre alimentante son muy superiores a las necesidades de sus
dos hijos menores —alimentados— son estas últimas las que
determinan el límite de la prestación, puesto que no se trata de hacer

1112
participar a los hijos en el mayor progreso obtenido por el progenitor,
ni de capitalizarlos, en tanto ello en modo alguno constituye el
objetivo de la cuota alimentaria.

No pueden caber dudas que el haber fijado como cuota alimentaria


el 25% de esos haberes, como lo decidió el a quo en la sentencia
recurrida, el monto resultante excede con creces la totalidad de las
ya referidas necesidades de su hijos menores (art. 559, Cód. Civ. y
Com.).

Para fijar el valor de la cuota alimentaria, las pautas deben ser


valoradas en cada caso en concreto y según las circunstancias del
grupo familiar interviniente, debiéndose ponderar tanto las
necesidades de los alimentados así como el potencial económico del
alimentante. Las circunstancias apuntadas precedentemente
aconsejan que en el caso, la prestación alimentaria a cargo del
progenitor se fije en una suma de dinero fija mensual.

Debe admitirse el recurso de apelación, modificar la parte de la


sentencia que fijó la cuota alimentaria a cargo de P. en el 25% de su
remuneración, prestación alimentaria que se fija en las sumas fijas
recién mencionadas con más la obra social OSDE, que debe ser
aumentada anualmente en la forma indicada.

1113
MODIFICACIÓN CUOTAS ALIMENTARIAS

Disminución cuota alimentaria

Tribunal: CCiv., Com., Lab. y Minería Neuquén, sala I

Fecha: 23/5/2017

Partes: "S. G. R. c. K. R. s/ inc. de elevación" (E/A 997/2016)

Publicado en: LL Online, AR/JUR/36980/2017

HECHOS

El alimentante peticionó, en forma cautelar, modificar la cuota


alimentaria provisoria fijada ante el hecho de su despido y el reposo
indicado por cuestiones de salud. La Cámara confirmó lo resuelto.

SUMARIOS

Los alimentos provisorios fijados deben ser confirmados —$


9.000—, por ser razonables, teniendo en cuenta la protección del
alimentado, el nuevo empleo del alimentante, las necesidades
ineludibles del niño y el aporte de la progenitora, y que la suma
determinada es inferior a la que se le descontaba en forma previa a
ser desvinculado de su anterior empleo.

Señaló la Cámara que "...2.1. Corresponde considerar, ante todo,


que nos encontramos ante una petición de naturaleza cautelar,
tendiente a modificar la cuota alimentaria fijada en los autos
principales —en el 16% de los haberes del alimentante—, ante la
situación manifestada en el escrito de inicio del incidente de
modificación de cuota, puntualmente el despido denunciado por el Sr.

1114
S. y el reposo indicado al mismo por cuestiones de salud... Conforme
venimos sosteniendo en numerosos precedentes, en este contexto,
se torna imperativo guardar ese delicado equilibrio entre las
necesidades de los alimentados junto con la relación jurídica que los
une con el alimentante y, por el otro lado, las posibilidades del
obligado a satisfacer la prestación alimentaria, debiendo comprender
ellas no sólo sus ingresos sino también su aptitud potencial para
lograrlos, debiendo protegerse adecuadamente al beneficiario de la
prestación, parte más débil de la relación. El monto de la cuota,
entonces, no puede medirse en forma absoluta, sino que se ha de
'...juzgar en términos relativos (y ni siquiera rigurosamente
permanentes o estables) proporcionados por las modalidades del
contexto alimentario integral en el que se asienta la prestación en
definitiva establecida' (Ventura-Stilerman, Alimentos, pág. 146 y
sgtes.), (conf. esta sala, expte. N° 67686/2014, inc. N° 1302/2017,
entre otros)".

1115
Aumento de cuota alimentaria

Tribunal: CCiv., Com., Cont.-Adm. y Familia Villa María

Fecha: 3/3/2017

Partes: "C., C. E. y otros c. C., L. A. s/juicio de alimentos - contencioso


- incidente de aumento de cuota alimentaria"

Publicado en: LL Online, AR/JUR/1553/2017

HECHOS

La madre de cuatro menores, en representación de éstos, promovió


acción por alimentos contra el progenitor de todos ellos. Con
posterioridad amplió la demanda solicitando el aumento de la cuota
requerida inicialmente. El juez hizo lugar a la demanda fijando la
cuota conforme lo solicitado en la demanda. Ambas partes apelaron.
La Cámara elevó la cuota fijada.

SUMARIOS

1. La cuota alimentaria solicitada originalmente debe aumentarse,


pues el pedido de ampliación de la demanda juzgado bajo los
parámetros de valor del Salario Mínimo Vital y Móvil arroja un monto
inferior que el reclamado inicialmente, siendo francamente
reprobable que el extenso trámite que tuvo que transitar la madre
para que se le reconozca el derecho alimentario de sus hijos termine
perjudicando a éstos y beneficiando al demandado y a su vez durante
todo ese extenso lapso la madre sea quien deba solventar esas
mayores erogaciones desde que es quien ejerce el cuidado personal
de sus hijos

1116
2. El aumento de la cuota alimentaria solicitado por la progenitora
de dos menores de edad en representación de éstos es procedente,
pues la depreciación del signo monetario es una realidad evidente y
notoria que no puede ser soslayada por los efectores del régimen
judicial, so riesgo de incurrir en resoluciones arbitrarias por
descontextualizadas de la realidad.

3. El aumento de la cuota alimentaria solicitado por la progenitora


de dos menores de edad en representación de éstos es procedente,
pues si bien no pudo acreditarse el caudal económico del alimentante
dado que éste no cumple con la obligación de facturar ni conservar
la documentación contable respaldatoria debe recurrirse a la prueba
indiciara, toda vez que el déficit probatorio no puede ser perjudicar a
la peticionante, antes bien la coloca en una situación ventajosa sobre
quien no ha brindado dicho aporte probatorio de singular relevancia
para resolver la causa, todo ello bajo los fundamentos de buena fe
procesal.

4. El importe de la cuota no debe resultar por la mera conveniencia


económica del alimentante, sino que existe un piso mínimo
infranqueable, que sea cual fuere la situación económica del padre
—salvo graves impedimentos físicos o psíquicos— debe asegurar
para sostener a su prole, ello es así por cuanto este piso alimentario
no está sujeto a los avatares económicos del progenitor, toda vez que
el derecho implicado es de orden constitucional, incondicionado e
irrenunciable.

1117
Aumento cuota alimento - Convenio de alimentos entre partes -
Fijación cuota alimento en porcentaje de sueldo

Tribunal: CNCiv., sala F

Fecha: 10/9/2015

Partes: "M., M. V. c. B., P. A. s/aumento de cuota alimentaria"

Causa: 40.853/2013

Fuente: Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil de la Nación

Resuelven confirmar la sentencia dictada por el juez a quo en


concepto de cuota alimentaria el 28% de los haberes brutos del
alimentante, previo descuento de ley (correspondiendo únicamente
la deducción en concepto de aportes jubilatorios y obra social) a favor
de los tres hijos de las partes menores de edad con costas por su
orden.

Las partes celebraron un convenio alimentario por el cual acordaron


que los alimentos de sus hijos serán soportados por partes iguales, y
que el padre asumirá el pago del 50% de las expensas del hogar, de
las actividades extracurriculares, cumpleaños y viajes escolares y el
100% de los colegios privados, almuerzos, matrículas y materiales y
los aumentos de los rubros detallados que se produzcan en el futuro.

Dicho convenio no fue homologado previamente, sin embargo, cabe


aclarar que la circunstancia de haberse omitido la expresa
homologación del convenio sobre el monto de la cuota y la forma de
su pago resulta irrelevante por el principio general de la buena fe y la
doctrina de los actos propios, puesto que las partes le han conferido

1118
la fuerza obligatoria (arts. 959 y 961 del Código Civil y Comercial),
más aún si han ajustado su conducta a las cláusulas que de él
emergen. La homologación en tal caso es necesaria para
transformarlo en título ejecutorio, pero no modifica su esencia
(CNCiv., sala I, 1/10/98, elDial-AE1064).

Al iniciar los actuados la actora detalla los gastos abonados por


ambos y denuncia que ella efectúa un mayor aporte que el
demandado por lo que solicita que se establezca la cuota en el 45%
del sueldo del padre como juez de la Cámara Penal, Contravencional
y de Faltas de la C.A.B.A. A su vez el alimentante solicita se fije la
cuota en un porcentaje del 25% de sus ingresos, considerando que
ya aporta la vivienda y que él vive en un departamento alquilado.

El juez a quo dispuso en la sentencia como cuota alimentaria en el


28% de los haberes del padre y que la misma debe recaer sobre los
haberes brutos que éste perciba menos los descuentos de ley,
incluyendo las gratificaciones, subrogancias, eventuales viáticos,
premios, salario y/o asignaciones familiares, o sobre cualquier otra
suma que incremente los haberes del alimentante, correspondiendo
únicamente la deducción en concepto de aportes jubilatorios y obra
social.

La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es


amplia pues surge de los derechos-deberes de crianza y educación
de los hijos, más allá de reconocer el origen primario en la filiación.
Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del
desarrollo de los hijos y como regla general se determina por la
condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae,

1119
aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno (arts. 658 y
659Código Civil y Comercial).

Empero, cuando los ingresos paternos son muy superiores a las


necesidades de los alimentados, son estas últimas las que
determinan el límite de la prestación, puesto que no se trata de hacer
participar a los hijos en el mayor progreso obtenido por su progenitor,
ni de capitalizarlos, en tanto ello en modo alguno constituye el
objetivo de la cuota alimentaria (CNCiv., sala G, 12/11/08, elDial-
AA4E74).

Las tareas que demanda el cuidado personal del hijo por parte de
uno de los progenitores tienen un valor económico y su ponderación
monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención (art.
660 Cód. Civ. y Com.) (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera,
Marisa y Lloveras, Norma, Tratado de derecho de familia según
el Código Civil y Comercial de 2014, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, 2014,
t. IV, p. 154 y ss.).

1120
Aumento de cuota alimentaria: mayor edad

Tribunal: CNCiv., sala A

Fecha: 14/3/2017

Partes: "P. V. c. M. R. J. s/aumento de cuota alimentaria"

Causa: 7328/2012/1

"En el caso, la edad que tienen en la actualidad las menores (12


años y 17 años) permite advertir que sus necesidades han
aumentado. En este punto, es dable destacar que, para que sea
procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por
sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de
los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para
establecerla (Bossert, op. cit., ps. 619 y ss.)... El compromiso
asumido por parte del padre que convive con el hijo debe entenderse
como una contribución diaria en especie, ya que tiene a su cargo el
cuidado y supervisión directa de aquél, labores éstas que si fueran
asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así, lo ha
entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo
plasmado en la letra del art. 660 del Cód. Civ. y Com., en cuanto
expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha
asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y
constituyen un aporte a su manutención... Por otra parte, resulta más
que relevante, a fin de analizar el aumento de la cuota alimentaria
peticionado, que desde que se firmó el convenio originario
transcurrieron casi cinco años, período en el cual se ha producido un
aumento del costo de vida, como es de público conocimiento (esta
sala, R. 552.244, del 4/5/10)... Finalmente, y sin perder de vista la

1121
entidad del porcentaje fijado sobre el ingreso acreditado del
alimentante (38%), no puede soslayarse que quien engendra hijos
asume deberes ineludibles para con ellos y para con la sociedad
toda, atento que a ésta le interesa sobremanera el resultado de su
formación y estos deberes exigen el esfuerzo personal del
demandado. Ello así, le corresponde al padre arbitrar los medios
necesarios para satisfacer los deberes que provienen del nacimiento
de los hijos, debiendo —a todo evento— redoblar esfuerzos a fin de
contribuir a su crianza...".

Aumento de cuota alimentaria: mayor edad

Tribunal: CNCiv., sala A

Fecha: 12/6/2017

Partes: "P. L. E. y otro c. N. A. A. s/aumento de cuota alimentaria"

Causa: 100.079/2011/1CA1

"...Es dable destacar que, para que sea procedente el aumento de


cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es
necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que
se tuvieron en cuenta para establecerla (Bossert, op. cit., ps. 619 y
ss.). Finalmente, es oportuno recordar que, en lo que hace a la
valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es
necesario que la misma sea directa de los ingresos de los
alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de
elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la
pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes puede,

1122
entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de
prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones
exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que
les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la
pretensión del demandante (esta sala, R. n° 34.299, del 23-2-88; íd.
R. 80.513, del 14/2/91; íd. R. 140.708, del 21/2/94; íd. R. n° 186.317,
del 11/3/96; R. 534.473, del 8/9/09, R. 019487/2015/CA001 del
23/3/17, entre muchos otros)... IV.- Así las cosas, el relato de las
constancias de la causa antes realizado, a la luz de los principios
sentados en el considerando II del presente, permite advertir que no
habría existido una modificación significativa de la situación
patrimonial de las partes con respecto a las que fueron tenidas en
cuenta al momento de celebrarse el acuerdo de alimentos en el año
2012. Lo que sí se ha modificado, y es esto de particular relevancia,
es la edad del menor, lo que influye, sin lugar a dudas, en el monto
de los alimentos que precisa para continuar desarrollando sus
actividades. En este sentido, es dable recordar que, a medida que
crecen, aumentan en los hijos sus necesidades en materia de
alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida en
relación, con el consiguiente incremento de los costos. Por ello,
resulta procedente un incremento de la cuota fijada para los hijos
menores en razón de su mayor edad, respecto de la que tenía al
fijarse o convenirse la cuota originaria (esta sala, R. 534.473, del
9/9/09; íd., R. 542.212, del 15/12/09; íd., R. 545.558, del 17/2/10; íd.,
R. N° 007328/2012/1/CA002 del 14/3/17, entre muchos otros
precedentes; Bossert, op. cit., ps. 221 y ss.). En el caso, la edad que
tiene en la actualidad el menor (casi 14 años) permite advertir que
sus necesidades, siguiendo la doctrina antes expuesta, han
aumentado. No se pasa por alto que el deber de contribuir a los

1123
gastos de los menores también debe ser soportado por la madre.
Empero, ello no exime de la obligación al demandado. Es que, este
Tribunal reiteradamente se ha referido al deber ineludible del padre
de contribuir en mayor medida a los alimentos de sus hijos, aun
mediante la realización de mayores esfuerzos. De ahí que el deber
de la madre siempre se haya interpretado en función de su
contribución en especie derivada de la crianza de los hijos en la
medida que estén bajo su custodia, por lo que de ningún modo la
obligación de esta última importa una liberación para el progenitor
(conf. esta Sala, R. 80.513, del 14/2/91, y cita; íd., R. 117.453, del
9/12/92; íd., R. 591.569 del 15/2/12; íd., R. 084491/2012/CA001 del
2/3/17, entre muchos otros). El compromiso asumido por parte del
padre que convive con el hijo debe entenderse como una
contribución diaria en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y
supervisión directa de aquél, labores éstas que si fueran asumidas
por terceros serían valuables económicamente. Así, lo ha entendido
el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la
letra del art. 660 del Cód. Civ. y Com., en cuanto expresa que las
tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado
personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte
a su manutención...El Código reconoce de manera precisa que quien
se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie
al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta
consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la
cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor
económico y que ello debe estar expresamente contemplado
(cfr. Cód. Civil y Comercial de la Nación - Comentado, Ricardo Luis
Lorenzetti, Miguel F. De Lorenzo, Pablo Lorenzetti- Coordinadores,
Tomo IV, Autora: Herrera, Marisa, p. 399; CNCiv., sala J, 'P., K. A. y

1124
otro c. R., J. s/ alimentos' del 27/9/2016, Publicado en: LA LEY
14/2/2017, 12, Cita online: AR/JUR/65349/2016). Por otra parte,
resulta más que relevante, a fin de analizar el aumento de la cuota
alimentaria peticionado, que desde que se firmó el convenio
originario transcurrieron cinco años, período en el cual se ha
producido un aumento del costo de vida, como es de público
conocimiento (conf. esta Sala, R. 552.244, del 4/5/10; íd., R. N°
098705/2013/CA001 del 3/4/17, entre otros). Así las cosas, la fijación
de un porcentaje es claramente más conveniente cuando el
alimentante trabaja en relación de dependencia —tal como quedó
acreditado en autos—, pues entonces la cuota irá cambiando a
medida que varía la remuneración, lo que evita incidentes de
aumento con el consiguiente dispendio jurisdiccional. Por las razones
expuestas, este Tribunal coincide con la decisión adoptada en la
instancia de grado, en cuanto a la procedencia del aumento de la
cuota alimentaria solicitado. En lo referente a la cuantía, a la luz de
los principios expuestos precedentemente y circunstancias
particulares del caso, reseñadas en lo sustancial precedentemente,
corresponde incrementar la cuota, estableciéndola en el equivalente
al 30% de los ingresos que perciba el demandado, efectuados los
descuentos obligatorios de ley. Ello, sin perjuicio de las prestaciones
en especie que fueron fijadas en la anterior instancia (matrícula y
cuota del colegio de A. y la afiliación a la obra social del padre) que
no fueron motivo de agravio por las partes. Sin perder de vista la
entidad del porcentaje fijado sobre el ingreso acreditado del
alimentante, no puede soslayarse que quien engendra hijos asume
deberes ineludibles para con ellos y para con la sociedad toda, atento
que a ésta le interesa sobremanera el resultado de su formación y
estos deberes exigen el esfuerzo personal del demandado. Ello así,

1125
le corresponde al padre arbitrar los medios necesarios para satisfacer
los deberes que provienen del nacimiento de los hijos, debiendo —a
todo evento— redoblar esfuerzos a fin de contribuir a su crianza...".

Aumento de cuota: monto de la prestación - Relación con


ingresos del alimentante

Tribunal: CNCiv., sala D

Fecha: 22/6/2017

Partes: "S., C. D. c. L., L. A. s/aumento de cuota alimentaria"

Expte.: 34.599/2014 - J. n° 56

"...Sentado ello, cabe señalar que ambos progenitores tienen la


obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos
conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté
a cargo de uno de ellos. Asimismo, la señora S. tiene a su cargo el
cuidado personal de sus hijos menores de edad M. E. e I., tarea ésta
que tiene un valor económico y constituye un aporte para la
manutención de su prole, compensando de esta forma en especie su
obligación alimentaria. A ello se suma que la pensión originariamente
acordada entre las partes, lo fue en el mes de julio de 2013... es decir,
que hasta el dictado del presente pronunciamiento han transcurrido
prácticamente cuatro años. En la actualidad, E. e I. tienen 11 y 7
años, respectivamente, extremo este que pone de manifiesto que sus
necesidades han variado sustancialmente por el solo transcurso del

1126
tiempo. Además, el incremento de los costos de manutención de los
beneficiarios que es de público y notorio conocimiento, que se
relacionan con el resultado del proceso inflacionario que se registra
en nuestra economía, no cabe más que admitir que a esta altura del
debate que la pensión fijada originariamente en cuanto a dinero
efectivo se refiere resulta un tanto baja, por lo que se impone su
incremento, como acertadamente ha sido decidido. Por su parte, si
bien es cierto que los ingresos del señor L. son variables derivados
de su actividad como representante de jugadores de fútbol, lo cierto
es que más allá de su argumentación, no se ha producido prueba
alguna que permita concluir que no se encuentra en condiciones de
afrontar un incremento en la pensión alimentaria en cuanto a su
aporte en dinero efectivo se refiere, y menos aún que hagan viable la
reducción de la cuota como lo pretende.

"Sucede que si bien los ingresos del nombrado, no han podido ser
determinados fehacientemente, lo cierto es que tampoco ha
demostrado que no se encuentre en condiciones de afrontar una
cuota mayor que permita atender las crecientes necesidades de sus
hijos, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un hombre joven,
sin problemas de salud, lo que lo coloca en excelentes condiciones
para la generación de recursos. Si a ello se suma, que en la especie,
debe ponderarse la mayor edad del alimentado, como criterio de
apreciación general sujeto a la concreta evaluación que cada caso
impone, la procedencia de un aumento en la cuota alimentaria
oportunamente fijada con el aumento de edad de los hijos, ya que es
de presumir que ello genera un incremento en sus necesidades en
materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida
de relación (conf. CNCiv., sala 'F', R. n° 142.334 del 4 de julio de

1127
1994; Bossert, Gustavo A., 'Régimen Jurídico de los Alimentos', p.
206, editorial Astrea, Buenos Aires, 1993)... Si a ello se suma que
para la fijación de la cuota alimentaria no es necesario o
indispensable que la justificación de los ingresos del obligado resulte
de prueba directa, pues para su apreciación es computable la
meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta
de su patrimonio, sino de contar con un mínimo de elementos que
permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas
necesarias para estimar el quantum de la pensión en relación a sus
posibilidades. Tales presunciones o indicios, en punto a la entidad de
los ingresos deben considerarse con criterio amplio y favorable a las
aspiraciones legítimas de la parte reclamante (conf. CNCiv., sala 'A',
'L. C. M. I. c. D. C. A.', de abril 11-989, LA LEY, 1989-D, 395; ídem,
sala 'C', 'D. R. de S. T. L. c. D. S. T. E.', de noviembre 23-989, LA
LEY, 1990-C-251; ídem. esta Sala, 'C. de B. M. H. y otros c. B.
A., LA LEY 1987-A-673), la suerte de las quejas a estudio queda
sellada...".

1128
Aumento cuota alimentaria por transcurso del tiempo

Tribunal: CNCiv., sala F

Fecha: 30/3/2017

Partes: "S. G. E. y otros c. A. C. M. s/alimentos"

Expte.: 66/2013

"...La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental


es amplia y tiene su origen primario en la filiación. Su cuantía debe
ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo de los
hijos y como regla general se determina por la condición y fortuna de
ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado
personal esté a cargo de uno. Además, las tareas que demanda el
cuidado personal del hijo por parte de uno de los progenitores tienen
un valor económico y su ponderación monetaria debe ser
considerada un aporte para su manutención (arts. 658, 659 y 660 del
Código Civil y Comercial) (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera,
Marisa y Lloveras, Norma, 'Tratado de derecho de familia según el
Código Civil y Comercial de 2014', 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, 2014,
Tomo IV, p. 154 y s.)... En tal sentido, no debe perderse de vista la
variación de los precios experimentado a partir del año 2013, hecho
que es de público conocimiento y que debe repercutir
significativamente en los beneficiarios. Este Tribunal también ha
sostenido que quien debe prestar alimentos se encuentra constreñido
a trabajar en la medida necesaria para que el beneficiario cuente con
recursos suficientes...".

MEDIDAS PARA EFECTIVIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS ALIMENTOS

1129
Tribunal: C1ª Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala III

Fecha: 29/12/2016

Partes: "T., J. J. c. S., G. N. s/incidente reducción cuota alimentaria"

Publicado en: LL del 29/3/2017, p. 11, AR/JUR/101510/2016

SUMARIOS

1. La cuota alimentaria pactada en un proceso de divorcio debe


cesar, pues es dable inferir que el nivel de vida de la alimentada se
ha visto mejorado en el tiempo, procurándose los medios suficientes
para su subsistencia, en tanto que el actor sigue manteniendo el
mismo empleo; razón por la cual no hay argumentos que ameriten
dejar vigente el pago de la mensualidad.

2. Si bien la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste aunque


se tengan otros ingresos, ese principio es inaplicable cuando el
reclamante de alimentos se encuentra en condiciones de procurarse
los medios para su subsistencia, o cuando las entradas de ambos
son equivalentes, pues, admitir lo contrario, importaría tanto como
desequilibrar injustificadamente la situación del alimentante en
beneficio exclusivo del alimentado.

3. El caso fue analizado a luz del Código Civil derogado. Al respecto


dijo la Dra. Altieri "...En el caso de estas últimas, cuando se trata de
actos entre vivos, los hechos que no han determinado la constitución
o la extinción de una situación jurídica según la ley en vigor no
pueden, por una ley nueva, ser considerados como que han
producido esta constitución o extinción, sin que la ley declare la
retroactividad. Es decir, la ley tiene efectos inmediatos sobre los

1130
actos en curso de formación. Por su parte, si las leyes gobiernan el
contenido o los efectos, cabe distinguir entre situaciones legales y
convencionales. En este sentido, no se discute la aplicación
inmediata de la ley para los efectos que se produzcan en situaciones
que tienen origen legal; en cambio, si las relaciones o situaciones
tienen origen en actos particulares o convencionales, la regla es que
los rige la ley vigente al momento de su constitución (Roubier, Paul,
Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), citado por
Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y
Comercial..., cit., ps. 27; 32 a 34)... b) la prestación alimentaria
convenida en el juicio de separación personal o divorcio vincular por
presentación conjunta se extingue por incurrir el alimentado en las
causales del art. 210 del C.C. o por contraer nuevas nupcias, c) no
obstante el carácter convencional de la prestación alimentaria, entre
los ex cónyuges procederá su disminución, aumento o cese a
petición de las partes en caso de variación sustancial en las
condiciones económicas personales. Siguiendo esta línea de
análisis, el régimen anterior consagraba esta posibilidad. El derogado
art. 236 del Cód. Civil rezaba "En los casos de los arts. 205 y 215 la
demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes
aspectos: (...) régimen de alimentos para los cónyuges (...)". En las
actuaciones de marras, las partes han celebrado un convenio en el
marco del proceso de divorcio por presentación conjunta decretado
en el año 1995, en el cual el actor se obligó a pagar una cuota
alimentaria mensual del 10% de sus ingresos a favor de su ex
cónyuge, y no surge del mismo un límite temporal de la obligación
contraída. c) Dicho esto, es dable señalar que el convenio puede
modificarse en sus términos, cuando las circunstancias existentes al
momento de su ratificación se vean alteradas con el paso del tiempo.

1131
En virtud de ello, discrepo con el análisis del juez de la instancia de
origen al sentenciar el rechazo del pedido de cese por cuanto el actor
no probó la disminución de sus ingresos. Por el contrario, considero
que el presupuesto que sirve para decretar la conclusión del pago de
la cuota alimentaria pactada entre los ex cónyuges, es la
comprobación de que la situación económica de la alimentada se ha
visto modificada... Con todos estos elementos, es dable inferir que el
nivel de vida de la aquí demandada se ha visto mejorado en el
tiempo, procurándose los medios suficientes para su subsistencia, en
tanto el actor, tal como se acredita, sigue siendo, desde el principio
de estos actuados, trabajador de la empresa Edenor S.A., razón por
la cual, no hay argumentos que ameriten dejar vigente el pago de una
cuota alimentaria a favor de la Sra. S., quien hoy, y desde hace varios
años, posee los medios suficientes para su subsistencia (art.
209Cód. Civil derogado y arts. 375 y 384 del Cód. Proc. Civ. y Com.)".

1132
ALIMENTOS SOLIDARIOS: IMPUESTOS AL PROGENITOR AFÍN,
GUARDADORES Y EMPLEADOR

Tribunal: CCiv. y Com. Mar del Plata, sala III

Fecha: 29/11/2016

Partes: "S., V. M. s/ materia a categorizar"

Expte.: 162.423

Publicado en: DFyP 2017 (abril), p. 135, con nota de Paula


Gianni; AR/JUR/77344/2016

SUMARIOS

1. Quien fue guardadora de un menor debe abonar a éste una cuota


alimentaria por el mismo plazo por el que ejerció su guarda, pues, si
bien no llegó a ser su madre adoptiva, sí ha existido un vínculo
socioafectivo que se fue formando a partir de que asumió
voluntariamente la obligación de cuidarlo, cuya interrupción ha
causado un daño en la vida de aquél, por lo que debe ser considerada
como una "madre solidaria" o "progenitora afín".

2. La parte resolutiva señala "...Dicta sentencia el Sr. Juez de


Primera Instancia, resolviendo hacer cesar la guarda con fines de
adopción ordenada a fs. 944/950 y fijar una cuota alimentaría a favor
de la niña. V. M., S. a cargo de la Sra. A. V. P., por el monto de pesos
cuatro mil ($ 4.000) mensuales, hasta nueva resolución, la que
deberá dictarse una vez que otra familia asuma el cuidado material
de la adolescente. Finalmente también le ordena el mantenimiento
de la cobertura de una obra social de similares características a la

1133
que contaba... a) Primer agravio: sanción u obligación alimentaria. En
primer lugar debo señalar que la Convención sobre los Derechos del
Niño (art. 5°) y la forma en que se ha concretado este mandato en la
Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, ley 26.061, y su reglamentación, el decreto
415/2006,art. 7º, evidencian un concepto amplio de familia. Además
de los progenitores, incluye a las personas vinculadas a los niños a
través de líneas de parentescos de consanguinidad o afinidad, con
otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad. Así el art.
7º del dec. 415/2006 establece que podrán asimilarse al concepto de
familia '...otros miembros de la comunidad que representen para la
niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su
historia personal, como así también en su desarrollo, asistencial y
protección...', como podrían ser los guardadores con fines de
adopción (Cfr. Kemelmajer de Carlucci - Herrera - Lloveras; Tratado
de Derecho de Familia. Según el Cód. Civil y Comercial de 2014, T.
IV, Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe; 2014, p. 226)... Si bien es cierto
que la recurrente no llegó a ser madre adoptiva de la menor V. S. sí
ha existido, durante el lapso de un año, un vínculo socioafectivo que
se fue formando a partir del día en que la Sra. P. asumió
voluntariamente la obligación de ser la guardadora de la niña y que a
partir de la decisión asumida por la guardadora se ha visto
interrumpido ocasionando un daño en la vida de la menor, por lo que
se debe considerar a la guardadora como 'madre solidaria' o
'progenitora afín'... Es que si bien el trato del progenitor afín es
asimilable al de un padre, el de la guardadora que asumió el cuidado
de la niña con la específica finalidad de emplazarse en el estado de
familia de progenitora es superior, pues se crea —en estos casos de
guarda— un vínculo inclusive más cercano que el del progenitor afín,

1134
porque la guardadora le ha dado a la niña un trato de hija propia (cfr.
Duprat, C. - Fernández, S. - González de Vicel, M. - Herrera, M.;
Adopción, pub. en Tratado de Derecho de Familia. Según el Código
Civil y Comercial de 2014; T. V-B, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe,
2016, p. 93). b) Segundo agravio: plazo de la obligación
alimentaría...En consecuencia, entiendo adecuado que la obligación
alimentaría de la Sra. A. V. P., cese al cabo del plazo de un año,
contado desde la fecha de la resolución del cese de la guarda (8 de
agosto de 2016) o con la guarda de la niña otorgada a otra persona,
lo que ocurra primero" (del voto de la Dra. Zampini al que adhiere el
Dr. Gérez por los mismos fundamentos).

Solidaridad del empleador

Tribunal: JFamilia Nro. 3 Chubut

Fecha: 10/11/2016

Partes: "D., N. B. c. R., R. J. s/alimentos"

Publicado en: LLPatagonia 2016 (diciembre), p. 4, con nota de


Tomás I. González Pondal; AR/JUR/71465/2016

HECHOS

La firma propietaria de una estación de radio fue intimada por el juez


a acreditar el pago de las cuotas alimentarias retenidas al alimentante
de sus remuneraciones, bajo apercibimiento de interrumpir la
transmisión de la estación de radio de la cual es propietaria.

SUMARIOS
1135
1. Dado que la firma empleadora del alimentante no ha cumplido
con la orden de depósito de las cuotas alimentarias, pese a retenerlas
de sus remuneraciones, debe ser intimada a acreditar el pago bajo
apercibimiento, en carácter de medida conminatoria, de interrumpir
la transmisión de la estación de radio de la cual es propietaria, a
través del secuestro de sus equipos o de impedir el ingreso de
personas a la sede de la emisora.

2. Ante el problema de la mora en el pago de cuotas alimentarias,


que compromete el normal desarrollo físico, psicológico y espiritual
de los niños, al afectarse su derecho a un nivel de vida adecuado,
la Constitución Nacional no tolera que los jueces brinden un
tratamiento indulgente a quien se colocó en estado de antijuridicidad;
máxime cuando se violan los derechos de los menores como
mecanismo de autofinanciación del empleador del alimentante.

Solidaridad del empleador

Tribunal: JFamilia 5ª Nom. Córdoba

Fecha: 9/5/2016

Partes: "G. Y. B. y otro s/solicita homologación"

El Juzgado de Familia de la 5ª Nominación de la ciudad de Córdoba


decidió declarar "solidariamente responsable" a una empresa de
transporte público del pago de cuatro cuotas alimentarias adeudadas
a un niño de tres años. Ello, por cuanto la firma no retuvo, en tiempo
y forma, a su empleado, los montos ordenados por el tribunal

1136
interviniente y, ante tal incumplimiento, también se impuso a la
empleadora una sanción pecuniaria de $ 6.241 a favor del niño.

Para decidir así, la magistrada aplicó el art. 551 del Cód. Civ. y
Com., que establece que Es solidariamente responsable del pago de
la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la
suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro
acreedor", y sostuvo que "las empresas no pueden desentenderse
de su responsabilidad social y humana, más aún cuando se trata de
'retener' cuota alimentaria a favor de un niño, niña o adolescente".

En su resolución, la jueza refirió que "el obligado al pago, o sea el


progenitor, y la empleadora, afectaron el derecho alimentario del
niño, generando un perjuicio que debe ser reparado"; ello, más allá
de la posibilidad que tiene el empleador de repetir dicha suma en
contra del empleado.

La jueza hizo hincapié en que el incumplimiento de la manda judicial


por parte de la firma empleadora era sumamente grave si se tenía en
cuenta que el niño de tres años de edad, a la fecha del
pronunciamiento no contaba aún con su cuota alimentaria.

Más allá de que la demandada adujo que en un principio no hizo la


retención porque el oficio dirigido con tal manda judicial contenía un
error respecto del documento nacional de identidad del trabajador, lo
cierto es que este error fue subsanado, y así tampoco se cumplió con
la orden recibida.

Dado que existió una manda judicial, una orden directa emanada
por un juez competente, resultaba evidente que la empresa —ya sea
pública o privada—, debía procurar arbitrar todos los medios

1137
necesarios para cumplirla de manera urgente y, en su caso, dar una
respuesta inmediata al Juzgado de Familia de los motivos por los
cuales no pudo cumplir o, incluso, podía hacerlo de forma parcial.
Empero, habiéndose notificado y transcripto a la empresa los
apercibimientos dispuestos en el art. 551, Cód. Civ. y Com., no
podían excusarse del ostensible incumplimiento primigenio de la
orden jurídica de retención y de todos los oficios que, en
consecuencia, se debieron remitir.

Así, en atención a la actitud desaprensiva de la empresa con


relación al derecho fundamental del niño, no sólo se la condenó
solidariamente al pago de las cuotas alimentarias debidas, sin
perjuicio de que la relación contractual con su dependiente sufriera
avatares, los cuales bajo ningún punto de vista pueden ser opuestas
al niño de autos, sino que además se la hizo pasible de una sanción
conminatoria de un ius diario por cada día hábil que tuvo luego del
vencimiento del plazo otorgado para cumplir la última manda judicial,
suma que se fijó a favor del niño.

1138
ALIMENTOS Y DERECHO SUCESORIO

Alimentos - Causahabiente - Causal de indignidad - Causante -


Divorcio contradictorio - Indignidad - Perdón - Progenitores -
Sucesión

Tribunal: CCiv. Neuquén, sala I

Fecha: 7/9/2010

Partes: "M., M. A. c. S., J. C."(1)

Publicado en: LLPatagonia 2010 (diciembre), p.


614,AR/JUR/66522/2010

HECHOS

El juez de primera instancia, a pedido de la madre del


causante, declaró al padre de éste indigno para sucederlo debido a
que habría incumplido con su deber alimentario durante la minoridad
de su hijo. La Cámara revoca dicho decisorio atento a la ausencia de
dolo o voluntariedad del incumplimiento.

SUMARIOS

1. El padre del causante no debe ser declarado indigno de suceder


a su hijo por haber incumplido su deber alimentario durante la
minoridad de éste, si no se advierte que tal incumplimiento fuera
doloso o voluntario, pues se debió a las dificultades laborales
padecidas por el progenitor luego de su separación conyugal, al
accidente sufrido con posterioridad y su consiguiente insuficiencia
patrimonial, máxime cuando hubo una reconciliación posterior entre
padre e hijo
1139
TEXTO COMPLETO

2ª Instancia. — Neuquén, septiembre 7 de 2010.

El Dr. Lorenzo W. García dijo:

I. El demandado apela contra la sentencia de fs. 524/529 que hizo


lugar a la demanda declarativa de indignidad sucesoria respecto de
su hijo Ramiro, que fuera instada por su ex-cónyuge y madre
del de cujus, expresando sus agravios a fs. 540/549, cuyo traslado
fue respondido por la actora a fs. 554/562.

Resume preliminarmente lo que califica como "antecedentes


relevantes de la causa", sintetizando los términos de la demanda y
de su contestación, y exponiendo los inconvenientes posteriores a su
separación conyugal, tales como la pérdida del empleo, su
emigración a la Provincia de La Pampa en busca de trabajo y la
interposición en su contra de denuncia penal por incumplimiento de
los deberes de asistencia familiar, en la que resultó sobreseído por
haber demostrado que no contaba con medios de subsistencia.

Agrega que sufrió un grave accidente en el año 1987, cuya


recuperación superó un año, así como la pérdida de contacto con sus
hijos a partir de la mudanza del grupo familiar desde Bahía Blanca a
Neuquén —por más de dos años— hasta que logró ubicarlos en la
localidad de Andacollo.

Que Ramiro estuvo preso a raíz de una denuncia penal radicada por
su madre y, tras ser liberado, convivió con su tío —hermano del
demandado—, manteniendo fluido contacto con su padre.

1140
Resume los dichos de los testigos que declararon en la causa —
B. V., fs. 179—; B. G. L., fs. 181; M. C., fs. 189; S., fs. 261; X. V., fs.
298; C., fs. 478; A. F., fs. 480; A. de S., fs. 482.

Entrando a exponer el primer agravio, cuestiona el encuadre norm


ativo y reprocha aplicación parcial del derecho, citando doctrina y jur
isprudencia e infiriendo que la causal de indignidad prevista por el a
rt. 3296 bis del Cód. Civil debe ser interpretada en consonancia con
las normas de ese texto que regulan la obligación alimentaria de los
padres, requiriendo que exista por parte del progenitor un manifiesto
desinterés por su hijo, de una gravedad tal que pueda erigirse en la
situación de abandono del art. 307 inc. 2º, del Cód. Civil, invocando
a Zannoni en cuanto al carácter taxativo de las causales de
indignidad y su interpretación restrictiva.

El segundo agravio invoca la prejudicialidad respecto de la causa


penal instruida por denuncia de la actora en jurisdicción de Bahía
Blanca, en que quedó acreditada la precaria situación económica de
su parte, lo que debió ser valorado con miras a lo que dispone el art.
3296 bis del Código Civil("...conforme a su condición y
fortuna"), invocando el art. 1103 lex cit.

En el tercer agravio reprocha parcialidad en la evaluación de las


pruebas rendidas.

El traslado de los agravios fue respondido por la contraria a fs.


554/562, refutando ampliamente los argumentos vertidos por el
demandado.

II. Abordando el tratamiento de las cuestiones planteadas en los


agravios, tras el análisis de los hechos acreditados en el

1141
expediente, he de reconocer que más allá del perjuicio económico
derivado de la exclusión del progenitor de la herencia del hijo
fallecido (en el caso, indemnizaciones de la ART), debe sopesarse el
gravamen moral que para el demandado supone la declaración de
indignidad hereditaria, basada en el incumplimiento de su deber
alimentario durante la minoridad del causante, tras el conflictivo
divorcio vincular de los progenitores y los avatares posteriores de que
dan cuenta las testimoniales rendidas.

He de tener presentes las limitaciones contempladas en el art.


3297 del Cód. Civil, en cuanto impide esgrimir las causales de
indignidad establecidas en el artículo anterior contra disposiciones
testamentarias posteriores a los hechos en que se fundan, aun
cuando se probase que el difunto no tuvo conocimiento de los hechos
al tiempo de testar ni después.

Comentando el artículo citado, la doctrina lo vincula con


el "perdón" del causante, con virtualidad para extinguir los efectos de
la indignidad.

Tal como se explicita en el comentario de Francisco Ferrer-


Graciela Medina (Código CivilComentado. Sucesiones, t. I, p.
143), parte de la doctrina condiciona el "perdón" a su inclusión en di
sposición testamentaria, en tanto que otros —
"con criterio más amplio y acertado— consideran que el perdón man
ifestado en otros documentos públicos o privados, que no revisten f
orma testamentaria, también es válido, siempre que sea inequívoco
y su prueba fehaciente (Salas, De Gasperi, Lafaille, Borda, Pérez La
sala, Maffía, Lloveras). De tal modo, la solución concuerda con el ar
t.

1142
3750, que en materia de desheredación admite la reconciliación sin
exigir formas sacramentales".

Si se tiene en cuenta que la causal de indignidad sucesoria


introducida por ley 23.264 (art. 3296 bisCód. Civil), relaciona el
incumplimiento de la obligación de alimentos y asistencia a
la "condición y fortuna" del alimentante, no puede soslayarse la
incidencia de la absolución recaída en la causa penal instada por la
aquí actora, en sentencia firme dictada en diciembre de 1988 —fs.
66/69 expte. penal agregado por cuerda, con copia glosada a fs.
386/390—, basada en la falta de acreditación del carácter doloso
voluntario del incumplimiento del deber alimentario, que se explica
por las dificultades laborales padecidas por el causante a partir de la
separación conyugal, el accidente sufrido con posterioridad y la
consiguiente insuficiencia patrimonial.

Reviste particular relevancia el testimonio de quien fuera pareja del


occiso a partir del año 1998, X. M. V. —fs. 298/299—, quien expresa
que al año de conocerse su pareja se había reconciliado con el
padre, lo que ratifica al responder a la séptima
pregunta, agregando, al dar respuesta a la décima interrogación, que
el padre viajó cuando R. estuvo internado previo a su fallecimiento, y
que tras el reencuentro inicial, si bien el padre su mudó a Córdoba y
perdieron contacto, no ocurrió ningún hecho "que los enemistara
nuevamente".

Ratifica la testigo la ruptura de relación entre R. y su madre a partir


de la denuncia que ésta hiciera en su contra por supuesta
agresión, que motivó la detención del entonces menor, dejando de
convivir cuando éste contaba con 14 o 15 años, todo ello avalado por

1143
la vinculación entre la testigo y el causante desde
aproximadamente 7 años previos al fallecimiento de
éste (respuestas a la novena y décimo séptima preguntas).

De lo escuetamente resumido, infiero que no concurren en la


especie los extremos que justifiquen la declaración de indignidad
sucesoria del demandado, habida cuenta que no consta que el
incumplimiento parcial
de la obligación alimentaria respecto del causante durante la minori
dad pudiera considerarse doloso o voluntario, a la luz de las consta
ncias tenidas en cuenta para su absolución en sede penal, el accide
nte padecido y las dificultades laborales de que se da cuenta en las
testimoniales rendidas.

A lo expuesto debe adunarse la reconciliación posterior entre padr


e e hijo, la convivencia con el hermano del progenitor y la ausencia
de conflictos, no obstante el distanciamiento físico explicable por el t
raslado del demandado a la provincia de Córdoba en procura de su
stento laboral.

De todo ello deduzco la inconcurrencia en la especie de los


extremos tenidos en miras por el art. 3296 bis (t.o.ley 23.264) para
declarar la indignidad del demandado, coincidiendo con Ferrer-
Medina y la calificada doctrina que cita (op. cit., p. 136) en cuanto
discierne que la incapacidad regulada en dicha norma es en realidad
una sanción, con fundamento en la voluntad presunta del causante y
el sentimiento moral social, siendo su interpretación restrictiva.

En base a tales parámetros de evaluación, juzgo que los hechos


acreditados en el marco de un divorcio conflictivo, de los avatares
padecidos por el demandado en el ámbito laboral y de
1144
subsistencia —admitidos en sede penal—, complementados con la
posterior revinculación y reconciliación entre padre e
hijo (equivalente al "perdón" a que alude el art. 3750 del
Cód. Civil), resultan insuficientes para hacer lugar a la demanda.

Ello sin perjuicio de apelar a la conciencia del


demandado, resaltando la justicia que resultaría de resignar
parcialmente sus derechos hereditarios en reconocimiento del mayor
aporte de la actora al mantenimiento del hijo común fallecido, y de la
imposición de las costas en el orden causado (art. 68 2ª parte del
Cód. Proc.), concediendo que la actora pudo considerarse
razonablemente con derecho a demandar.

Por las razones expuestas, propongo al acuerdo que se haga lugar


a la apelación, revocando la sentencia recurrida y rechazando la
demanda con costas en ambas instancias en el orden causado, a
cuyo efecto se adecuarán los honorarios regulados en la instancia
anterior a los letrados de la demandada confirmando los de la actora
y se fijarán los de alzada de conformidad con el art. 15 LA.

Tal mi voto.

El Dr. Luis Silva Zambrano dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que


antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.

Por lo expuesto: se resuelve: 1. Revocar la sentencia obrante a


fojas 524/529, rechazando en todas sus partes la demanda
entablada por M. A. M. contra J. C. S.

2. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

1145
3. Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la
sentencia recurrida a los letrados apoderados de la
demandada, Dres. ... las que, adecuadas al nuevo
pronunciamiento, se fijan en ...

4. Regular los honorarios de alzada... — Luis Silva Zambrano.


— Lorenzo W. García.

Indignidad para suceder - Padre que no presta alimentos en la


menor edad a hija enferma (art. 3296 bis)

Tribunal:CCiv.y Com. Azul, sala II

Fecha: 29/12/2009

Partes: "R., N. M. (Beneficio) c. P., J. O. Exclusión por indignidad


p/suceder"

Causa: 53.632

2ª Instancia.— Azul, diciembre 29 de 2009.

Cuestiones: 1ª ¿Es justa la sentencia de fs. 95/100?; 2ª ¿Se


encuentra ajustada a derecho la regulación de honorarios
practicada?; 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.— El Dr. Galdós dijo:

I) El doctor R. M., invocando la representación convencional de la


señora N. M. R., solicitó se declare al señor J. O. P. excluido de la
herencia por indignidad en la sucesión de su hija V. P. Afirmó que

1146
actora y demandado son los progenitores de la causante, cuyo
nacimiento y deceso ocurrieron el 20/9/1961 y el 7/9/1997,
respectivamente; aclaró, que de dicha unión también nacieron B. y J.
Describió un escenario en el cual el demandado, durante los catorce
años que duró la convivencia matrimonial, incurrió en conductas
disvaliosas: infidelidades, doble vida, no participar en el
mantenimiento del hogar, incumplimiento de las obligaciones
personales que asumía, desinterés por las vicisitudes que debió
soportar su cónyuge al perder tres embarazos. Agrega que, en
definitiva, se produjo la separación, quedando la actora a cargo de la
tenencia de los tres hijos, sin contar con la ayuda del demandado.
Describió en particular las circunstancias concernientes a la hija
fallecida; su nacimiento prematuro, las patologías que sufrió, la
atención médica recibida, los diagnósticos, las internaciones, el
deterioro de la salud y la aplasia medular, cuyo agravamiento produjo
el deceso. La exclusión de la herencia se fundó en el art. 3296 bis del
Código Civil.

II) Bilateralizado el proceso con el pertinente traslado de la


demanda, J. O. P. compareció a estar a derecho (fs. 15/20). Solicitó
el rechazo de la misma y la imposición de las costas del proceso.
Negó los hechos que fueron afirmados por la actora y dio su versión.
Alegó que su conducta como padre de V. no encuadra en la causal
de indignidad contemplada por el art. 3296 bis del Código Civil.
Afirmó haber cumplido con las obligaciones que la ley le impone
como progenitor, brindándole a su hija enferma la ayuda y asistencia
en la medida de sus posibilidades; y que no se negó a cumplir con la
prestación alimentaria e interesándose por la patología y el
tratamiento.

1147
III) La sentencia estimó la pretensión actora y declaró indigno al
demandado, excluyéndolo de la sucesión de su hija V. P.,
imponiéndole las costas y procediendo a la regulación de honorarios.
Para así decidir la controversia, la juzgadora de grado explicitó las
siguientes motivaciones de hecho y derecho:

- La declaración de indignidad procede cuando el llamado a suceder


ha incurrido en ciertas conductas lesivas al difunto. Las causales se
encuentran taxativamente enumeradas por la ley, con sustento en la
incompatibilidad moral que comporta suceder al causante y de
obtener beneficio del acervo sucesorio. Constituye una sanción,
reprochándose al heredero la conducta que lo descalifica como tal.

- La demanda se fundó en la causal prevista en el art. 3296 bis del


Código Civil; argumentándose que el demandado, desde su
separación de la actora, se desentendió de las necesidades de sus
hijos, tanto en la minoría de edad, cuanto en la adultez de su hija V.,
quien toda la vida presentó las dificultades de salud descritas en la
demandada e incumplió con la cuota alimentaria pactada en el
expediente sobre separación de bienes y tenencia de hijos tramitado
entre ambos, no obstante contar una holgada situación económica.

- La norma en cuestión establece la causal de indignidad para


suceder al hijo, para el padre o la madre que no hubiera cumplido con
su obligación de prestar alimentos y asistencia conforme a su
condición y fortuna, durante la menor edad. El ordenamiento referido
no prevé el supuesto de omisión de asistencia para el hijo mayor de
edad, por cuya razón, no corresponde analizar las circunstancias
alegadas por la actora ni las pruebas tendientes a acreditarlas —sin
perjuicio del reproche que moralmente pudiere llegar a formularse y

1148
de la objeción al legislador al no incluir el supuesto—, sino determinar
exclusivamente si, durante la minoridad de V. P., se evidenciaron por
parte del demandado, las conductas descriptas.

- El demandado adujo que siempre dio cumplimiento a la cuota


alimentaria pactada en los autos caratulados: "R. N. M. y P. J. O.
s/separación de bienes y tenencia de hijos" y que en todas las
oportunidades y dentro de sus posibilidades, intentó estar siempre
con sus hijos y apoyarlos; destacando que no siempre gozó de una
sólida posición económica, y que por la negativa influencia de la
actora, la relación con V. se deterioró, perdiendo con ella todo
contacto, hasta la promoción de la demanda de alimentos precitada.

- Ninguna prueba arrimó al proceso el demandado, a los fines de


acreditar que cumplió respecto de sus hijos, en particular con V., con
los deberes inherentes a la patria potestad que detentaba, no
obstante la separación reconocida (arts. 264 inc. 2°, 265, 267, 271 y
concs., del Código Civil), ni tan siquiera con la cuota alimentaria
pactada o que tal omisión pudo haber obedecido a circunstancias
económicas que lo impidieran. Por el contrario, las declaraciones
testimoniales (fs. 62 a 64; testigos D. y A.), dan cuenta de la escasa
asistencia y atención que el progenitor brindaba a su hija V., no
obstante sus numerosos problemas de salud y su reticencia a cumplir
con la obligación alimentaria aún durante la minoridad de sus hijos,
haciéndose cargo de su manutención la hoy accionante, no obstante
contar sólo con un sueldo de docente.

- La conducta del accionado ha sido desaprensiva y configura la


causal invocada; máxime cuando surge de sus propios dichos que
recién tomó conocimiento de la enfermedad que llevó a la muerte de

1149
su hija, con la promoción del juicio de alimentos, por lo que
corresponde hacer lugar a la demanda intentada, excluyendo como
consecuencia a este último, de la herencia de su hija V. P.

IV) 1. Insatisfecho con el resultado logrado en la instancia de origen,


apeló el demandado vencido, siéndole concedido el recurso
libremente (fs. 110). Fundado tempestivamente (fs. 124/127 vta.), se
dispuso la sustanciación (fs. 128), quedando sin respuesta. Se
agravia porque el artículo invocado por la actora no prevé el supuesto
de omisión de asistencia para el hijo mayor de edad; además, por
razones de seguridad jurídica tal incumplimiento debe ser
considerado referido al mandato que resulta de una sentencia o
convenio homologado que impongan el deber de prestar alimentos,
debiendo valorarse las circunstancias con criterio restrictivo y
prudencialmente. Concluye que tal circunstancia no se ha acreditado
en esta causa; en cambio, argumenta que está acreditado que
cumplió mientras V. fue menor de edad. Atribuye a la juzgadora de
grado haber emitido un fallo erróneo y contradictorio. Razona que no
se acreditó el incumplimiento del deber de prestar asistencia durante
su menor edad y ni cuando arribó a la mayoría. Se justifica señalando
que tomó conocimiento del estado de necesidad cuando se inició el
juicio de alimentos. Reitera haber tenido una actitud facilitadora y
condescendiente, no negándose a la asistencia requerida. Enrostra
a la sentenciante valoración errónea y abusiva de la prueba
producida; insuficiente para tener por acreditados los presupuestos
legales que condicionan la exclusión de la herencia por indignidad
(fs. 125). Embate el fallo por considerarlo carente de fundamento
jurídico, lo que determina su nulidad. En cuanto a la asistencia
durante la época en que V. fue menor de edad, que el Judicante

1150
estimó insuficiente, embate el apelante la declaración testimonial de
D. y A., a quienes descalifica por mantener amistad con la actora y
no aclarar en virtud de qué pautas o criterios consideran que la
asistencia brindada fue insuficiente. Agrega, por otra parte, que no
se ha probado cuál era su capacidad económica durante esa época;
incurriéndose en una incorrecta atribución de la carga probatoria,
pues es la actora quien debe acreditar los hechos que fueron
afirmados. Destaca que las circunstancias relativas a la indignidad
deben ser apreciadas al tiempo de la muerte de aquel a quien se trata
de heredar; por ello, insiste en señalar que su actitud en el marco del
juicio de alimentos, fue en todo momento la de estar predispuesto a
brindar asistencia a V.

A fs. 113 apeló la actora contra la regulación de honorarios por


considerarlos altos.

Llamados autos para sentencia a fs. 130 vta. ese proveído se


encuentra firme por lo que corresponde resolver.

V) 1. El recurso no puede prosperar y por ende corresponde


confirmar la sentencia que declaró la indignidad del demandado J. O.
P. para suceder a su hija prefallecida V. P. por incumplimiento de su
deber alimentario (arts. 265, 3291, 3292, 3296 bis y concs. Cód.
Civil). Ello así ya que, conforme lo alegado por la madre de la menor
N. M. R., y lo decidido por la sentencia recurrida, el progenitor
apelante no logró rebatir los argumentos que la sustentaron (arts.
260, 261, 266 y concs. Cód. Proc.).

No es ocioso recordar que el precepto legal específico —el art. 3296


bis del Cód. Civil— fue introducido por la ley 23.264 y que dispone:
"Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiera
1151
reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya
prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna".
La norma ha suscitado algunos interrogantes en lo atinente a sus
presupuestos, prevaleciendo —en lo que aquí interesa destacar— la
opinión autoral y jurisprudencial que señala que se refiere "a la falta
de prestación de alimentos y asistencia al hijo durante su menor
edad, lo cual supone el incumplimiento de deberes inherentes al
ejercicio de la patria potestad" (cf. Pérez Lasala, José Luis, "Curso
de derecho sucesorio", p. 128; aut. cit., en Bueres Alberto - Highton
Elena "Código Civil", t. 6-A, p. 77, b; Cifuentes Santos - Sagarna
Fernando, en "Código Civil comentado y anotado", 2ª ed. actualizada
y ampliada, t. V, p. 386; Mazzinghi (h), Jorge, "Negativa a colaborar
con la investigación de la paternidad e indignidad sucesoria", LL
1996-B-544, y además la bibliografía citada en Ferrer, Francisco -
Medina, Graciela, "Código Civil comentado. Sucesiones", t. I,
Rubinzal - Culzoni, 2003, p. 141; Velazco, José Raúl, "La nueva
causal de indignidad. Acerca de la reforma de 1985 del Código Civil",
JA 1986-IV-950; Zannoni, Eduardo A., "Derecho civil. Derecho de las
sucesiones", t. 1, p. 216; y aut. cit., "La indignidad de los padres para
suceder a sus hijos cuando no les prestaron alimentos y asistencia
conforme a su condición y fortuna. (Artículo 3296 bis del Código
Civil, ley 23.264)", LL 1987-B-1082; (art. 3296 bis); en contra:
Méndez Costa, M. Josefa - D'Antonio, Daniel Hugo, "Derecho de
familia", t. III, p. 308).

Se sanciona a quien "no ha cumplido con 'un deber' inherente al


ejercicio de la patria potestad: 'el deber alimentario'" (cf. CCiv. y Com.
Córdoba, sala 8ª, 7/2/2008, "S. E. S. s/ recurso apelación exped.
interior (civil)", en Microjuris MJJ20621).

1152
Puntualiza Zannoni que "no es dudoso que la norma se refiere a la
prestación de alimentos y asistencia al hijo, durante su menor edad,
lo que supone el incumplimiento de deberes emergentes del ejercicio
de la patria potestad" (cf. "Derecho civil. Derecho de las sucesiones",
t. 1, p. 216). Y agrega que "esta interpretación ha sido aceptada en
las III Jornadas Provinciales de Derecho Civil de Mercedes, en las
que se concluyó en que 'la última parte del 3296 bis del Cód. Civil se
refiere a los alimentos y asistencia emergentes de la patria potestad
exclusivamente, y no a los alimentos del hijo mayor de edad'. "Se
añadió —prosigue— con criterio que compartimos que 'el
incumplimiento de la prestación de alimentos y asistencia que
preceptúa el nuevo art. 3296 bis como causal de indignidad para el
padre o madre del hijo menor de edad, debe interpretarse en
consonancia con lo dispuesto en los arts. 265, 267, 268, 307 inc. 2º
y concs. del Cód. Civil'" (aut. cit., analizando los alcances y sentido
de la ley 23.264 en "La indignidad de los padres para suceder a sus
hijos cuando no les prestaron alimentos y asistencia conforme a su
condición y fortuna". (art. 3296 bis cit.; LL 1987-B-1082; en reenvío a
Ocampo - Ugarte - Iriarte, "Las reformas de la ley 23.264 en materia
sucesoria y las III Jornadas Provinciales de Derecho Civil de
Mercedes", Doctrina Judicial, 10/12/1986). Concluye el autor que
vengo siguiendo que discrepa con la interpretación extensiva de la
norma "no sólo a la vista de los fundamentos dados al propiciarse la
reforma, sino porque la lectura del precepto no es dudosa: el segundo
momento de la oración aparece vinculado inequívocamente al
primero, pues se alude al no reconocimiento voluntario del hijo
durante la menor edad, o no haberle prestado —obviamente, 'al hijo,
durante la menor edad'— alimentos y asistencia conforme a la
condición y fortuna" (aut. y ob. cit.).

1153
Por otro lado y en lo atinente a otro presupuesto fáctico para su
procedencia, la doctrina está dividida respecto a si es necesaria la
condena judicial incumplida. "La ley no exige, para aplicar esta
causal, que haya reclamo judicial, y menos aún que los alimentos
estén fijados u homologados judicialmente..." (cf. Pérez Lasala en
Bueres - Highton, "Código Civil", t. 6-A, Hammurabi, 2001; CCiv. y
Com. Córdoba, sala 8ª, 7/2/2008, "S. E. S. s/ recurso apelación
exped. interior (civil)", en Microjuris MJJ20621, cit.; en contra:
Mazzinghi, citado en Ferrer - Medina, "Código Civil comentado.
Sucesiones", t. I, Rubinzal - Culzoni, 2003, p. 141). Postula Mazzinghi
(h) la necesidad de una sentencia o un convenio homologado
incumplido por razones de seguridad jurídica y porque en caso
contrario "es lógico presumir que este deber fue cumplido
adecuadamente. La negativa a la prestación alimentaria que la norma
del art.3296 bis del Cód. Civil sanciona con la indignidad sucesoria
requiere un alzamiento concreto contra los mandatos de una
sentencia o de un convenio incumplido" (Mazzinghi, Jorge, "Negativa
a colaborar con la investigación de la paternidad y la indignidad
sucesoria", en nota a fallo en SC Mendoza, sala I, 29/8/1995, "C. L.,
M. c. G., A. B.").

Sostiene Zannoni estudiando y analizando el precepto legal (art.


3296 bis Cód. Civil) y desde la postura contraria, que la valoración
judicial de la causal de indignidad deberá apreciarse "en base a la
prueba rendida, si el demandado dio cabal cumplimiento, durante la
menor edad del hijo, a sus deberes alimentarios y asistenciales
conforme a su condición y fortuna. Quizá no fue demandado jamás
por alimentos, pero ello no obstará a que la causa de indignidad
quede acreditada, porque el art. 3296 bis no subordina la declaración

1154
de indignidad a una cuestión prejudicial, o a un requisito de
proponibilidad consistente en haber sido el padre o madre
demandados por alimentos" (aut. y ob. cit., "Derecho civil. Derecho
de las sucesiones", t. 1, p. 221).

2. Así las cosas, y partiendo de la base que la referencia de la ley lo


es con relación al incumplimiento alimentario de los padres durante
la minoridad de los hijos (arts. 265 y 3296 bis Cód. Civil) —tal como
lo postula el agravio y lo decide la sentencia— y sin que importe
descartar de plano que —en situaciones especiales— esta regla no
admita excepciones; la inadmisibilidad del mismo se centra en que
no se rebatió adecuada e idóneamente el meollo argumental del fallo.

Sostiene que el demandado incurrió en "una desaprensiva


conducta" —configurativa de la causal de indignidad— porque no
acreditó haber dado cumplimiento al pago de la cuota alimentaria
pactada en los autos "R., N. M. y P., J.O. s/Separación de Bienes y
Tenencia de Hijos" (sic. fs. 99). Añade el pronunciamiento que el
accionado "ninguna prueba arrima a los presentes a los fines de
acreditar que cumplió respecto de sus hijos (en particular con la de
cujus) con los deberes inherentes a la patria potestad que detentaba
—no obstante la separación de la progenitora— (arts. 264 inc. 2º,
265, 267, 271 y concs. del Cód. Civil), ni tan siquiera con la cuota
alimentaria pactada o que tal omisión pudo haber obedecido a sus
circunstancias económicas" (cf. fs. cit.). Renglón seguido ponderó la
Sra. juez de grado la prueba testimonial que "da cuenta de la escasa
asistencia y atención que el progenitor brindaba a su hija V., no
obstante sus numerosos problemas de salud y su reticencia a cumplir
con la obligación alimentaria aun durante la minoridad de sus hijos,
haciéndose cargo de su manutención la hoy accionante, no obstante
1155
contar sólo con un sueldo de docente" (sic. fs. 99/99 vta.). El
demandado recurrente no cumplimentó su carga procesal porque
centra sus quejas en que no procede la exclusión hereditaria por
indignidad si el hijo es mayor de edad, lo que no está en discusión.
Incluso el propio fallo hace mérito de tal circunstancia cuando afirma
que surge de la sentencia de alimentos recaída en el proceso glosado
por cuerda "P., V. c. P., J. O. y otros s/alimentos" (expte. 20.892) que
P. fue condenado cuando su hija V. era mayor de edad, y en razón
de la gravedad de las patologías sufridas, desde el nacimiento, lo que
determinó la asistencia médica y farmacológica, condenándose a
pagar la suma de $ 21.023,26 a quienes resulten herederos
universales de la causante, quien falleció una vez iniciado el proceso
(conf. fs. 387/395, sentencia de este tribunal, con voto del Dr. Peralta
Reyes, modificatoria de la sentencia de fs. 326/333).

Aun cuando ello es así —esto es que la condena judicial por


alimentos fue posterior a la minoridad de V.— no lo es menos (y sobre
ello el agravio no dice nada) que la demanda fue clara en atribuir al
accionado ese incumplimiento tanto en la "minoría de edad como en
las dificultades de salud que toda la vida presentó V." (sic., fs. 7 vta.,
cap. IV), supuesto expresamente excluido en el fallo (conf. sentencia
fs. 98 vta.) cuyas conclusiones (fs. 99 y 99 vta.) aluden a la "escasa
asistencia y atención... durante la minoridad de V." (fs. 99 y vta., cit.).
Al contestar la demanda a fs. 19 P. pidió expresamente que el debate
se circunscribiera exclusivamente en los alimentos brindados por el
suscripto en la menor edad de V. P. (cf. fs. 19). O sea, en suma, el
decisorio condenó al demandado por el incumplimiento alimentario
incurrido durante la minoridad de V., conforme las pretensiones de la

1156
actora, núcleo argumental no rebatido (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5, 164,
264, 266, 330 inc. 3, 354, 384 y concs. Cód. Proc.).

Otro aspecto igualmente importante del agravio se asienta en la


insuficiencia de la prueba con la que juzgó la inobservancia de su
conducta como progenitor obligado al pago de alimentos, en cuanto
deber asistencial derivado de la patria potestad (arts. 264, 265, 266
y concs. Cód. Civil), como así también la inversión de la carga
probatoria (arts. 385 y 384 Cód. Proc.).

No es cierto que el demandado deba acreditar que cumplió su


deber —como lo sostiene a fs. 126— o un hecho negativo, sino que
el fallo partió de un presupuesto de hecho alegado (y no acreditado):
P. adujo al contestar la demanda que "conforme se acreditará con la
prueba infra ofrecida el suscripto ha cumplido acabadamente con la
obligación alimentaria para con su hija V. hasta la mayoría de edad,
con lo cual la demanda incoada deberá oportunamente ser
rechazada por V.S., con costas a la actora" (sic. fs. 19/19 vta.). En tal
sentido es evidente que no sólo negó la procedencia de la pretensión,
desconociendo los hechos invocados por la actora, sino que adujo un
hecho extintivo: que siempre cumplió con sus obligaciones
alimentarias como padre (sic. fs. 16 vta. y fs. 17), lo que resultará de
la prueba a producir (fs. 17 y fs. 19), lo que incumplió (arts. 375 y 384
Cód. Proc.). De ese modo el accionado no probó los hechos que
introdujo en sustento de su defensa (conf. sentencia fs. 99), esto es,
que cumplió con su deber alimentario.

En tal sentido es inveterada la doctrina legal casatoria que sostiene


que "la carga de fundar o en su caso probar le corresponde al que
afirma un hecho o quien alega la excepción" (SC Buenos Aires, ac.

1157
91.208, 25/2/2009, "Fontana"), toda vez que "los litigantes tienen el
deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario,
soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio
interés" (SC Buenos Aires, ac. 76.903, 19/2/2002, "Pieri").

Este tribunal repetidamente hizo aplicación de tales principios,


resolviendo que "la carga de la prueba no atiende tanto al carácter
de actor o de demandado sino a la naturaleza de los hechos según
sea la función que desempeñan respecto de la pretensión, de manera
que mientras el actor debe probar el hecho constitutivo de su
derecho, el demandado debe probar los hechos contrapuestos que
le son favorables por ser impeditivos o extintivos. Agregándose que
quien alega hechos en su descargo está obligado a probarlos..." (SC
Buenos Aires, ac. 25.443, "Álvarez", AyS 1978-III-623 y ss.; esta sala,
causa 44.450, 1/10/2002, "Molinos Río de La Plata SA"). "Mientras el
actor debe probar el acto constitutivo de su derecho, el demandado
debe probar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser
impeditivos o extintivos. El demandante debe acreditar los hechos
constitutivos del derecho que invoca y el demandado los extintivos,
impeditivos o modificatorios que opone a aquellos" (SC Buenos Aires,
ac. 37.357; esta sala, causas 41.483, 16/05/2000, "Fernández",
LLBA, 2000, ps. 1352/3; causa 42.570, 21/06/2001, "Domínguez"). Si
bien "en caso de negativa por parte del accionado se traslada al actor
la carga total de la prueba (art. 375 Cód. Proc.) porque el demandado
triunfa con 'quedarse quieto', ello es así en tanto se trate de una
'negativa simple' pero no rige un supuesto de una admisión
calificada" (esta sala, causas 41.483, 16/5/2000, "Fernández";
45.331, 6/3/2003, "González").

1158
Y en el sub-lite el demandado alegó —y no probó— que cumplió con
su carga alimentaria, por lo que no acreditó el hecho extintivo alegado
debiendo confirmarse el decisorio recurrido (arts. 260, 261, 375, 384
y concs. Cód. Proc.).

Así lo voto.

A la misma cuestión la Dra. De Benedictis, votó en idéntico sentido.

2ª cuestión. — El Dr. Galdós dijo:

I) En atención al valor y mérito de los trabajos realizados, y atento a


lo dispuesto por los arts. 9 ap. I inc. 7, 13, 14, 15, 16, 26 segundo
párrafo, 28 inc. a y concs. del decreto-ley 8904/1977, regúlanse los
honorarios de los profesionales intervinientes, del siguiente modo: los
del Dr. R. M., quien actúa como apoderado de la actora, en la suma
de pesos ....... ($ ......) y los del Dr. A. D. E., como patrocinante del
demandado, en la suma de pesos ...... ($ ......), en todos los casos
con más el aporte legal, modificándose así, la regulación recurrida de
fs. 99vta./100.

II) Por los trabajos realizados ante este tribunal, y atento a lo


dispuesto por el art. 31 del decreto-ley 8904/1977, regúlanse los
honorarios del Dr. A. D. E. en la suma de pesos ...... ($ ......), con más
el aporte de ley.

Así lo voto.

A la misma cuestión la Dra. De Benedictis, votó en idéntico sentido.

3ª cuestión. — El Dr. Galdós dijo:

1159
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos
del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo
dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del Cód. Proc., corresponde
confirmar la sentencia recurrida de fs. 95/100, en todo cuanto fuera
objeto de recurso y agravio. Imponer las costas al demandado
perdidoso (arts. 68 y 69 del Cód. Proc.).

En atención al valor y mérito de los trabajos realizados, y atento a lo


dispuesto por los arts. 9 ap. I inc. 7, 13, 14, 15, 16, 26 segundo
párrafo, 28 inc. a y concs. del decreto-ley 8904/1977, regúlanse los
honorarios de los profesionales intervinientes, del siguiente modo: los
del Dr. R. M., quien actúa como apoderado de la actora, en la suma
de pesos ....... ($ ......) y los del Dr. A. D. E., como patrocinante del
demandado, en la suma de pesos ..... ($ ......), en todos los casos con
más el aporte legal, modificándose así, la regulación recurrida de fs.
99vta./100.

Por los trabajos realizados ante este tribunal, y atento a lo dispuesto


por el art. 31 del decreto-ley 8904/1977, regúlanse los honorarios del
Dr. A. D.E. en la suma de pesos ....... ($ ......), con más el aporte de
ley.

Así lo voto.

A la misma cuestión la Dra. De Benedictis, votó en idéntico sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente sentencia:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones


anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y

1160
concs. del Cód. Proc., confírmase la sentencia recurrida de fs.
95/100, en todo cuanto fuera objeto de recurso y agravio. Impónense
las costas al demandado perdidoso. En atención al valor y mérito de
los trabajos realizados, y atento a lo dispuesto por los arts. 9 ap. I inc.
7, 13, 14, 15, 16, 26 segundo párrafo, 28 inc. a y concs. del decreto-
ley 8904/1977, regúlanse los honorarios de los profesionales
intervinientes, del siguiente modo: los del Dr. R. M., quien actúa como
apoderado de la actora, en la suma de pesos ....... ($ .....) y los del
Dr. A. D. E., como patrocinante del demandado, en la suma de pesos
......... ($ .....), en todos los casos con más el aporte legal,
modificándose así, la regulación recurrida de fs. 99vta./100.

Por los trabajos realizados ante este tribunal, y atento a lo dispuesto


por el art. 31 del decreto-ley 8904/1977, regúlanse los honorarios del
Dr. A. D. E. en la suma de pesos ........ ($ ......), con más el aporte de
ley.— Jorge M. Galdós. — Ana María De Benedictis.

Alimentos - Cese de la cuota alimentaria - Demanda promovida


por el progenitor invocando causales de indignidad por parte de
la hija mayor de edad - Inexistencia de normas en el
ordenamiento civil que las prevean para extinguir el derecho
alimentario - Pretensión impropia - Carencia de cualidad mínima
para lograr tutela jurídica - Arts. 658 y 663 del Código Civil y
Comercial de la Nación - Inaplicabilidad de las normas que
regulan los alimentos entre parientes a los derivados de la
responsabilidad parental - Se confirma la resolución que
rechazó in limine la demanda

Tribunal: CCiv. y Com. San Isidro, sala I

Fecha: 20/10/2016
1161
Partes: "L. F. c. L. R. B. s/ incidente de cese de alimentos"

Expte.: 21.070-2016

"El artículo 336 del Código Procesal Civil y Comercial autoriza al


juez a rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas
establecidas cuando medie improponibilidad objetiva de la demanda
(conf. Revista de Derecho Procesal Civil, 'Demanda y reconvención',
año 2004-1, pág. 350, editorial Rubinzal-Culzoni)".

"...el derecho alimentario de los hijos, deriva de los deberes que


impone la responsabilidad parental. Ello se extiende hasta los 21
años, salvo que el alimentante acredite que el alimentado cuenta con
recursos para proveérselos por sí misma (art. 658 del CCCN). Esta
obligación subsiste hasta que alcance los veinticinco años de edad,
si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u
oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse
independientemente (art. 663 del CCCN)".

"...las normas que regulan los alimentos entre parientes no se


aplican a los alimentos que derivan de la responsabilidad parental,
sea que se trate de hijos menores o mayores de edad y la ley sólo
admite la cesación de la cuota alimentaria cuando el hijo mayor de
edad cuenta con recursos suficientes para procurárselos".

"Si el actor pretende una disminución o cesación de la cuota


provisoria que acordó pagar a su hija, ello debe fundarse en las
circunstancias previstas por el artículo 658 in fine del CCCN o en su
caso demostrar la inviabilidad del pedido en los términos del artículo
663 in fine pero no basar su pretensión en las causales de indignidad
sucesoria como pretende, pues el ordenamiento civil no las prevé

1162
para extinguir el derecho alimentario que emerge de la
responsabilidad parental, resultando evidente la infundabilidad de la
pretensión pues se trata se situaciones rechazadas o al menos no
admitidas por la ley".

CONVENCIONES INTERNACIONALES

LEY 17.156 CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN


EL EXTRANJERO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS

Buenos Aires, 24 de enero de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto


de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con


fuerza de Ley:

Art. 1º — Adhiérese a la "Convención sobre reconocimiento y


ejecución en el extranjero de la obligación de prestar alimentos",
celebrada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de
Norteamérica, entre los días 29 de mayo y 20 de junio de 1956. A tal
efecto la adhesión quedará sujeta a las siguientes reservas:

a) "La República Argentina se reserva el derecho —con respecto al


artículo 10° de la Convención sobre reconocimiento y ejecución en el
extranjero de la obligación de prestar alimentos— de restringir la
expresión "máxima prioridad", en razón de las disposiciones vigentes
en el control de cambios que rige en el país";

1163
b) "Si otra parte contratante extendiera la aplicación de la
Convención a territorios que pertenecen a la soberanía de la
República Argentina, tal extensión en nada afectará sus derechos
(Referente al artículo 12 de la Convención)" y

c) "El Gobierno Argentino se reserva el derecho de no someter al


procedimiento indicado en el artículo 16 de la Convención, cualquier
controversia directa o indirectamente vinculada a los territorios
mencionados en la declaración que formula al respecto el artículo
12".

Art. 2° — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro


Oficial y archívese.

CONVENCIÓN SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL


EXTRANJERO

Preámbulo

Considerando que es urgente la solución del problema humanitario


originado por la situación de las personas sin recursos que tienen
derecho a obtener alimentos de otras que se encuentran en el
extranjero;

Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre


prestación de alimentos o la ejecución en el extranjero de decisiones
relativas a la obligación de prestar alimentos suscita graves
dificultades legales y de orden práctico;

1164
Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese
problema y a subsanar las mencionadas dificultades;

Las partes contratantes han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1 Alcance de la Convención

1. La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona


llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio
de una de las partes contratantes, la obtención de los alimentos que
pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo
sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra parte
contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de
organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e
Instituciones Intermediarias.

2. Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son


adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse
conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no
sustitutivos de los mismos.

ARTÍCULO 2 Designación de organismos

1. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o


adhesión, cada parte contratante designará una o más autoridades
judiciales o administrativas para que ejerzan en su territorio las
funciones de Autoridades Remitentes.

2. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o


adhesión, cada parte contratante designará un organismo público o
privado para que ejerza en su territorio las funciones de Institución
Intermediaria.

1165
3. Cada parte contratante comunicará sin demora al Secretario
General de las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme
a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al
respecto.

4. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias


podrán comunicarse directamente con las Autoridades Remitentes y
las Instituciones Intermediarias de las demás partes contratantes.

ARTÍCULO 3 Solicitud a la Autoridad Remitente

1. Cuando el demandante se encuentra en el territorio de una de las


partes contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del
demandante, y el demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra
parte contratante, que se denominará Estado del demandado, el
primero podrá presentar una solicitud a la Autoridad Remitente de su
Estado encaminada a obtener alimentos del demandado.

2. Cada parte contratante informará al Secretario General acerca de


los elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado
de la Institución Intermediaria para justificar la demanda de
prestación de alimentos, de la forma en que la prueba debe ser
presentada para ser admisible y de cualquier otro requisito que haya
de satisfacerse de conformidad con esa ley.

3. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos


pertinentes, inclusive, en caso necesario, un poder que autorice a la
Institución Intermediaria para actuar en nombre del demandante o
para designar a un tercero con ese objeto. Se acompañará también
una fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía del
demandado.

1166
4. La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para
asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del
Estado de la Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que
disponga dicha ley la solicitud expresará:

a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de


nacimiento, nacionalidad y ocupación y, en su caso, el nombre y
dirección de su representante legal;

b) El nombre y apellido del demandado, y en la medida en que sean


conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos
cinco años, y su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación;

c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la


pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros
datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y
familiar del demandante y el demandado.

ARTÍCULO 4 Transmisión de los documentos

1. La Autoridad Remitente transmitirá los documentos a la


Institución Intermediaria del Estado del demandado, a menos que
considere que la solicitud no ha sido formulada de buena fe.

2. Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se


cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de
acuerdo con la ley del Estado del demandante.

3. La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución


Intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión del
demandante y recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica
gratuita y exención de costas.

1167
ARTÍCULO 5 Transmisión de sentencias y otros actos
judiciales

1. La Autoridad Remitente transmitirá, a solicitud del demandante y


de conformidad con las disposiciones del artículo 4°, cualquier
decisión provisional o definitiva, o cualquier otro acto judicial que
haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante
en un tribunal competente de cualquiera de las partes contratantes,
y, si fuere necesario y posible, copia de las actuaciones en que haya
recaído esa decisión.

2. Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el párrafo


precedente podrán ser transmitidos para reemplazar o completar los
documentos mencionados en el artículo 3°.

3. El procedimiento previsto en el artículo 6° podrá incluir, conforme


a la ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro, o una
nueva acción basada en la decisión transmitida en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 1.

ARTÍCULO 6 Funciones de la Institución Intermediaria

1. La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las


facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas las
medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por
transacción, y podrá, en caso necesario, iniciar y proseguir una
acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u
otro acto judicial.

1168
2. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada
a la Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los
motivos de ello y le devolverá la documentación.

3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley


aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda
cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado
del demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese
Estado.

ARTÍCULO 7 Exhortos

Si las leyes de las dos partes contratantes interesadas admiten


exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) El tribunal que conozca, de la acción de alimentos podrá enviar


exhortos para obtener más pruebas, documentales o de otra especie,
al tribunal competente de la otra parte contratante o a cualquier otra
autoridad o institución designada por la parte contratante en cuyo
territorio haya de diligenciarse el exhorto;

b) A fin de que las partes puedan asistir a este procedimiento o estar


representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la
Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda
y al demandado, la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las
diligencias solicitadas;

c) Los exhortos deberán cumplimentarse con la diligencia debida; y


si a los cuatro meses de recibido un exhorto por la autoridad
requerida no se hubiere diligenciado, deberán comunicar a la

1169
autoridad requirente las razones a que obedezca la demora o la falta
de cumplimiento;

d) La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos


o costas de ninguna clase;

e) Sólo podrá negarse la tramitación del exhorto:

1) Si no se hubiere establecido la autenticidad del documento;

2) Si la parte contratante en cuyo territorio ha de diligenciarse el


exhorto, juzga que la tramitación de éste menoscabará su soberanía
o su seguridad.

ARTÍCULO 8 Modificación de decisiones judiciales

Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán asimismo


a las solicitudes de modificación de decisiones judiciales dictadas en
materia de prestación de alimentos.

ARTÍCULO 9 Exenciones y facilidades

1. En los procedimientos regidos por esta Convención los


demandantes gozarán del mismo trato y de las mismas exenciones
de gastos y costas otorgadas por la ley del Estado en que se efectúe
el procedimiento a sus nacionales o a sus residentes.

2. No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de


extranjeros o por carecer de residencia, caución, pago o depósito
alguno para garantizar el pago de costas o cualquier otro cargo.

1170
3. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias no
percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados
de conformidad con esta Convención.

ARTÍCULO 10 Transferencia de fondos

La parte contratante cuya legislación imponga restricciones a la


transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad
a la transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a
cubrir los gastos a que den lugar los procedimientos previstos en esta
Convención.

ARTÍCULO 11 Cláusula relativa a los Estados federales

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las


disposiciones siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya


aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo
federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida,
las mismas que las de las partes que no son Estados federales;

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya


aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los
Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del
régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar
medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible
y con recomendación favorable, comunicará el texto de dichos
artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o
cantones;

1171
c) Todo Estado federal que sea parte en la presente Convención
proporcionará a solicitud de cualquiera otra parte contratante que le
haya sido transmitida por el Secretario General, un resumen de la
legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus
entidades constitutivas con respecto a determinada disposición de la
Convención, indicando hasta qué punto, por acción legislativa o de
otra índole, se ha aplicado tal disposición.

ARTÍCULO 12 Aplicación territorial

Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán


igualmente a todos los territorios no autónomos o en fideicomisos y
a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea
responsable una parte contratante, a menos que dicha parte
contratante, al ratificar la Convención o adherirse a ella, haya
declarado que no se aplicará a determinado territorio o territorios que
estén en esas condiciones. Toda parte contratante que haya hecho
esa declaración, podrá en cualquier momento posterior extender la
aplicación de la Convención al territorio o territorios así excluidos o a
cualquiera de ellos, mediante notificación al Secretario General.

ARTÍCULO 13 Firma ratificación y adhesión

1. La presente Convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre


de 1956 a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, de todo
Estado no miembro que sea parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia o miembro de un organismo especializado,
y de todo otro Estado no miembro que haya sido invitado por el
Consejo Económico y Social a participar en la Convención.

1172
2. La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General.

3. Cualquiera de los Estados que se mencionan en el párrafo 1 de


este artículo podrá adherirse a la presente Convención en cualquier
momento. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder
del Secretario General.

ARTÍCULO 14 Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente


a la fecha en que se haya efectuado el depósito del tercer instrumento
de ratificación o de adhesión, con arreglo a lo previsto en el artículo
13.

2. Con respecto a cada uno de los Estados que la ratifiquen o se


adhieran a ella después del depósito del tercer instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor 30 días
después de la fecha en que dicho Estado deposite su instrumento de
ratificación o de adhesión.

ARTÍCULO 15 Denuncia

1. Cualquiera de las partes contratantes podrá denunciar la presente


Convención mediante notificación al Secretario General. Dicha
denuncia podrá referirse también a todos o a algunos de los territorios
mencionados en el artículo 12.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el


Secretario General reciba la notificación, excepto para los casos que
se estén sustanciando en la fecha en que entre en vigencia dicha
denuncia.

1173
ARTÍCULO 16 Solución de controversias

Si surgiere entre partes contratantes una controversia respecto a la


interpretación o aplicación de la presente Convención, y si tal
controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida
a la Corte Internacional de Justicia. La controversia será planteada
ante la Corte mediante la notificación del compromiso concertado por
las partes en la controversia, o unilateralmente a solicitud de una de
ellas.

ARTÍCULO 17 Reservas

1. Si un Estado formula una reserva relativa a cualquier artículo de


la presente Convención en el momento de depositar el instrumento
de ratificación o de adhesión, el Secretario General comunicará el
texto de la reserva a las demás partes contratantes y a todos los
demás Estados mencionados en el artículo 13. Toda parte
contratante que se oponga a la reserva podrá notificar al Secretario
General dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de
la comunicación, que no acepta dicha reserva, y en tal caso, la
Convención no entrará en vigor entre el Estado que haya objetado la
reserva y el que la haya formulado. Todo Estado que se adhiera
posteriormente a la Convención podrá hacer esta notificación en el
momento de depositar su instrumento de adhesión.

2. Toda parte contratante podrá retirar en cualquier momento una


reserva que haya formulado anteriormente y deberá notificar esa
decisión al Secretario General.

1174
ARTÍCULO 18 Reciprocidad

Una parte contratante no podrá invocar las disposiciones de la


presente Convención respecto de otra parte contratante, sino en la
medida en que ella misma esté obligada.

ARTÍCULO 19 Notificaciones del Secretario General

1. El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros de


las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en
el artículo 13:

a) Las comunicaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 2°;

b) Las informaciones recibidas conforme al párrafo 2 del artículo 3°;

c) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme al artículo


12;

d) Las firmas, ratificaciones y adhesiones hechas conforme al


artículo 13;

e) La fecha en que la Convención haya entrado en vigor conforme


a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14;

f) Las denuncias hechas conforme al artículo 1° del párrafo 15;

g) Las reservas y notificaciones hechas conforme al artículo 17.

2. El Secretario General notificará también a todas las partes


contratantes las solicitudes de revisión y las respuestas a las mismas
hechas conforme a lo dispuesto en el artículo 20.

1175
ARTÍCULO 20 Revisión

1. Toda parte contratante podrá pedir en cualquier momento la


revisión de la presente Convención, mediante notificación dirigida al
Secretario General.

2. El Secretario General transmitirá dicha notificación a cada una de


las partes contratantes y le pedirá que manifieste dentro de un plazo
de cuatro meses, si desea la reunión de una conferencia para
considerar la revisión propuesta. Si la mayoría de las partes
contratantes responde en sentido afirmativo, dicha conferencia será
convocada por el Secretario General.

ARTÍCULO 21 Idiomas y depósito de la Convención

El original de la presente Convención, cuyos textos español, chino,


francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
poder del Secretario General, quien enviará copias certificadas
conformes a todos los Estados a que se hace referencia en el artículo
13.

1176
LEY 25.593

Apruébase la Convención Interamericana sobre


Obligaciones Alimentarias, adoptada en Montevideo el 15 de
julio de 1989.

Sancionada: Mayo 22 de 2002.

Promulgada de Hecho: Junio 13 de 2002.

Art. 1° — Apruébase la Convención Interamericana sobre


Obligaciones Alimentarias, adoptada en Montevideo —República
Oriental del Uruguay— el 15 de julio de 1989, que consta de treinta y
tres (33) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.

Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES


ALIMENTARIAS

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

La presente Convención tiene como objeto la determinación del


derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la
competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el
acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un
Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia
habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.

1177
La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias
respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven
de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido
tales.

Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta


Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias
respecto de menores.

Artículo 2

A los efectos de la presente Convención se considerará menor a


quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de
lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien
habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de
prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable
prevista en los artículos 6 y 7.

Artículo 3

Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente


Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma,
podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones
alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar
el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la
calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas
legislaciones.

1178
Artículo 4

Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de


nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación
migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.

Artículo 5

Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no


prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el
acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de
elemento probatorio en cuanto sea pertinente.

DERECHO APLICABLE

Artículo 6

Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor


y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes
órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare
más favorable al interés del acreedor:

a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la


residencia habitual del acreedor;

b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la


residencia habitual del deudor.

1179
Artículo 7

Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el


artículo 6 las siguientes materias:

a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para


hacerlo efectivo;

b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria


en favor del acreedor, y

c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho


de alimentos.

COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL

Artículo 8

Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las


reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:

a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia


habitual del acreedor;

b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia


habitual del deudor, o

c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos


personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos,
u obtención de beneficios económicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán


igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas

1180
de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio,
hubiera comparecido sin objetar la competencia.

Artículo 9

Serán competentes para conocer las acciones de aumento de


alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el artículo
8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y
reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la
fijación de los mismos.

Artículo 10

Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del


alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.

Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la


ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la
ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los
derechos del acreedor.

COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL

Artículo 11

Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán


eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes
condiciones:

a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido


competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos
8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;

1181
b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios
según la presente Convención, estén debidamente traducidos al
idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten


debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde
deban surtir efecto, cuando sea necesario;

d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de


las formalidades externas necesarias para que sean considerados
auténticos en el Estado de donde proceden;

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida


forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por
la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,

g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron


dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no
tendrá efecto suspensivo.

Artículo 12

Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el


cumplimiento de las sentencias son los siguientes:

a. Copia auténtica de la sentencia;

b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se


ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y

1182
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el
carácter de firme o que ha sido apelada.

Artículo 13

El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al


juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma
sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación
personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del
fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el
recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y
ejecución que estuvieren en vigor.

Artículo 14

Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la


circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio
o residencia habitual en otro Estado.

El beneficio de pobreza declarado a favor del acreedor en el Estado


Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el
Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la
ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia
judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.

Artículo 15

Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta


Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a
través del agente diplomático o consular correspondiente, las
medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y

1183
cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de
alimentos pendiente o por instaurarse.

Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción


internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los
ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio
donde se promueve la misma.

Artículo 16

El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará


el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del
órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la
validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.

Artículo 17

Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales


dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por
los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y
separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán
ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas
resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos
de apelación en el Estado donde fueron dictadas.

Artículo 18

Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta


Convención, que será su derecho procesal el que regulará la
competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento
de la sentencia extranjera.

1184
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria


provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro
Estado que se encuentren abandonados en su territorio.

Artículo 20

Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de


fondos que procediere por aplicación de esta Convención.

Artículo 21

Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas


de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos
tenga conforme a la ley del foro.

Artículo 22

Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la


aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención
cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según
sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios
fundamentales de su orden público.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados


Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

1185
Artículo 24

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos


de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.

Artículo 25

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier


otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 26

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al


momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la
reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea
incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.

Artículo 27

Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en


las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento
de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a
todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante


declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría

1186
General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán
efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 28

Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones


alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable
en unidades territoriales diferentes:

a. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese


Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de
ese Estado;

b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la


residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que
el menor tiene su residencia habitual.

Artículo 29

Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados


Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las
Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre
Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con
Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a
Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.

Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de


forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones
de La Haya del 2 de octubre de 1973.

Artículo 30

1187
La presente Convención no restringirá las disposiciones de
convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas,
o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por
los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos
Estados pudieren observar en la materia.

Artículo 31

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de


la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 32

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de


los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la
fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará
en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente
para los demás Estados Parte.

Artículo 33

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en


español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los

1188
Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la
Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de
conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los
Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así
como las reservas que hubiere. También transmitirá las
declaraciones previstas en la presente Convención.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente


autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convención.

Hecha en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay,


el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

—FE DE ERRATAS—

Ley 25.593

En la edición del 14 de junio de 2002, en la que se publicó la


mencionada Ley, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:

En el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre


Obligaciones Alimentarias,

Donde dice: Que tengan el carácter de firma en el Estado...

Debe decir: que tengan el carácter de firme en el Estado...

En el artículo 19,

1189
Donde dice: ... a los menores de otro Estado que se encuentren abonados en su territorio.

Debe decir: ... A los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su
territorio.

1190

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