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Codigo Procesal Civil Comentado
Codigo Procesal Civil Comentado
Codigo Procesal Civil Comentado
PROLOGO
La obra jurdica de los comentarios al nuevo cdigo Procesal Civil de Honduras constituye la
culminacin de un enorme proceso de modernizacin y dinamizacin de la justicia civil en la
Repblica de Honduras. Ese proceso encabezado e impulsado por la Corte Suprema de
Justicia se inicio en el ao 2005 con los trabajos de preparacin de un Anteproyecto y de un
Proyecto de nuevo cdigo procesal civil, que sustituyera el vetusto cdigo de 1906. Una vez
concluidos los trabajos previos y el correspondiente trmite Parlamentario, el sbado da 2605-2007 se publico en la Gaceta-Diario Oficial de la Repblica de Honduras el Decreto 2112006 referente al nuevo Cdigo Procesal Civil, derogndose el Cdigo de Procedimientos
civiles de 8-02-1906 y establecindose un periodo para la entrado en vigor del nuevo texto
de veinticuatro meses.
De forma paralela al proceso legislativo por la Corte Suprema de Justicia y por la Escuela
Judicial Salomn Jimnez Castro se inici en el ao 2006 un ambicioso proceso de
formacin de jueces y magistrados en el conocimiento del nuevo texto y se estableci un
amplio programa de capacitaciones y de formacin de capacitadores que se desarrollo tanto
en Tegucigalpa M.D.C. como en distintas ciudades de la Repblica. Asimismo, este proceso
de implementacin en la reforma Procesal cont con la colaboracin de la Universidad tanto
en lo relativo a la formacin del profesorado, como en la modificacin de los planes de
estudios.
Como colofn de este esfuerzo conjunto y colectivo de todos los operadores y responsables
de la actividad judicial, legislativa y docente en el mbito de la reforma civil, cuando esta
muy prxima la entrada en vigor del nuevo CPCH, y despus de un inmenso trabajo, ve la
luz de la imprenta, como dira Miguel de Cervantes, esta obra de comentarios del Cdigo
Procesal Civil de Honduras. Estos comentarios al CPCH son el fruto de muchos meses de
trabajo de algunos de los mas prestigiosos e insignes juristas de la Repblica de Honduras,
quienes de forma desinteresada han desarrollado una ingente labor de anlisis y de estudio de
las nuevas instituciones jurdicas derivadas del proceso civil y que pretende acercar el
sistema procesal civil de Honduras a las mas altas cotas de modernidad.
La modernizacin, la seguridad jurdica, el acceso a la justicia y la cohesin social fueron los
ejes temticos esenciales de la XIV Asamblea Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana
celebrada los das 4-5-6 de Marzo de 2008 en Brasilia y esos mismos fueron tambin los
objetivos del CPCH de 2007 y de los comentarios de su contenido. Hoy en da la
Con carcter general, podemos decir que la vocacin del Cdigo Procesal Civil de sustituir al
casi centenario Cdigo de Procedimientos Civiles, supondr, un cambio radical en todo lo
que concierne al proceso Civil, centrndose el ncleo de su reforma en dos pilares bsicos,
como han destacado y analizado los comentaristas de su texto. En primer lugar, en la
simplificacin de los procesos existentes que se pierde en una maraa de procesos
ordinarios y especiales. El nuevo Cdigo contempla dos procedimientos de naturaleza
ordinaria, el ordinario y el abreviado; de tal manera que la mayora de lo que en la actualidad
son procesos especiales se reconducen a puntuales especialidades en el correspondiente
proceso de naturaleza ordinaria, pues los procesos estrictamente especiales se reducen a dos:
el monitorio y el de tutela sumaria. En segundo lugar, en la nueva regulacin de la prueba,
con especial incidencia en lo relativo a su prctica, y a su valoracin y motivacin en la
sentencia. Estos dos aspectos esenciales de la reforma se complementan con un proceso de
Ejecucin nico, con nica oposicin y una nica va de apremio.
El Cdigo Procesal Civil introduce profundas innovaciones respecto al sistema procesal civil
precedente de principios del siglo pasado y responde a los genricos objetivos indicados de
consolidacin del Estado de derecho y de favorecimiento del progreso econmico y social.
El nuevo Cdigo, aunque aproveche instituciones y conceptos del antiguo texto, no se reduce
a una reforma, sino que supondr un nuevo modo de enjuiciar y de concebir la justicia civil y
los medios de resolucin de los conflictos privados derivados de las relaciones entre
particulares y entre empresas, tomando como premisa la sustitucin de un sistema escrito y
alejado de la inmediacin y efectiva presencia del juez en el proceso, por otro
predominantemente oral, en el que se consagran, de manera muy radical, los principios de
oralidad, de inmediacin y de concentracin, y al juez como el centro del proceso y el
garante de los derechos de las partes litigantes.
El Cdigo Procesal Civil se apoya en varias lneas bsicas que suponen un radical cambio y
una novedosa concepcin del proceso civil en relacin con la anterior legislacin. Estas
pautas de reforma, que con puntualidad, dedicacin y precisin se analizan en la presente
obra, son las siguientes:
1.- El nuevo diseo del proceso basado en un proceso oral, exige ante todo que el juez que
haya dirigido la audiencia probatoria con criterios de contradiccin e inmediacin sea el que
dicte la resolucin que pone fin al proceso.
2.- La regulacin pretende evitar que el desarrollo de la actividad probatoria se convierta en
un obstculo o maniobra dilatoria a disposicin de las partes del proceso, pugnado por la
eficacia y la eficiencia de la administracin de justicia.
3.-El principio de unidad de acto cobra una especial relevancia, mediante la prctica de
todas las pruebas propuestas en una audiencia con directa intervencin judicial, tanto en la
direccin del debate procesal, como en la resolucin de las distintas peticiones que se
formulen al tribunal o de las protestas que se articulen en la causa.
4.- La estructura que sigue el Cdigo es la que se corresponde con un proceso oral,
distinguindose unas normas generales y los concretos medios de prueba. Sin perjuicio de su
articulacin en los trmites del proceso ordinario y del proceso abreviado, las normas
generales fijan los criterios probatorios a los que se han de atener las partes y el Juez para
acreditar los hechos objeto del litigio. Tambin se regulan las siguientes materias: ejecucin,
medias cautelares, aseguramiento de la prueba, prueba anticipada, diligencias preliminares,
procesos especiales sobre ruptura matrimonial, incapaces, internamiento, principios propios
de familia y divisin de patrimonios, todos los cuales son analizados en los comentarios por
destacados especialista sen al materia.
5.- Una de las cuestiones que resalta de manera notable tras un estudio inicial del Cdigo
Procesal Civil es la potenciacin de la primera instancia que refleja, porque el Cdigo quiere
facilitar extraordinariamente la ejecucin provisional de la sentencia. Con ello se pretende
disuadir al recurrente de que interponga la apelacin con fines meramente dilatorios, por tanto,
se quiere conseguir que la decisin de la primera instancia sea la realmente importante y
efectiva.
6.- Se fija un sistema de Ejecucin nica, por lo que se unifica el tratamiento de los ttulos
judiciales y extrajudiciales, se unifica tambin el procedimiento, tanto par la ejecucin de hacer
como de dar o de no hacer o de publicar una sentencia)
7.- Se dinamizan los medios de ejecucin forzosa eficaz y de adopcin de medidas
cautelares. Para ello se adoptan medidas como stas: Sistematizacin y ordenacin de la
ejecucin y de las medidas cautelares, modernizacin de la manifestacin de bienes con el fin
de traer a la ejecucin los del ejecutado que realmente existan y sean suyos sin posibilidad de
ocultamiento; facilitacin de la realizacin forzosa de los bienes a travs de personas expertas
en ejecucin; se garantiza la efectividad de la ejecucin permitindose imponer en ciertos casos
multas coercitivas frente a las dilaciones e incumplimientos.
8.- Se introduce el Proceso Monitorio como, una de las piezas capitales del nuevo sistema
ejecutivo que se pretende, en principio uno de los grandes logros del nuevo Cdigo Procesal
Civil segn se est destacando por la doctrina, aunque con dudas lgicas sobre su incidencia
prctica.
9-. La esencia del proceso es la prueba y por ello buena parte de la actividad de los
comentaristas se centra en esta esencial parte del CPCH. El juez, por definicin imparcial y
solo sujeto el imperio de la ley, debe de juzgar conforme a lo alegado y probado por las
partes dentro del proceso; y, por ello, la prueba, como actividad dirigida a despejar la
incgnita sobre los hechos controvertidos, se convierte en el ncleo del proceso y en su
objeto bsico. Se refuerza el sistema de valoracin libre de la prueba (de apreciacin segn
las reglas de la sana crtica), pues se atempera el carcter tasado de la fuerza probatoria de
la confesin y de los documentos. El Cdigo afronta el problema de la valoracin de la
prueba con criterios modernos y seguros. Prescindiendo de matices terminolgicos que
pueden generar confusin, el juez debe de estar preocupado solamente por despejar respecto
a su conviccin cualquier sospecha de arbitrariedad, lo que exige la expresin clara y precisa
en la sentencia del fundamento del fallo con base en la sana crtica y en la valoracin
razonada de la prueba obrante en la causa, con criterios de motivacin, congruencia y
exhaustividad.
Estos objetivos y consideraciones estn presentes en el CPCH y han sido destacados en los
comentarios que se presentan cuya finalidad es doble. Por un lado, trata de ser una obra
completa y adecuada para anlisis inmediato del texto y para que cada uno de los Jueces y
Magistrados que lo tengan que aplicar e implementar dispongan de una herramienta gil y
eficaz para una primera valoracin del Cdigo y para un primer acercamiento a su
aplicacin efectiva. Por otro lado, la obra nace con la vocacin de ser un instrumento de
profundizacin en la reforma procesal civil y en ningn caso como una obra cerrada e
inamovible, sino como el embrin y la semilla de futuros textos ms particularizados y
detallados.
Quiero concluir esta breve presentacin con mi mas sincero agradecimiento a todas las
personas e instituciones que han colaborado y que han hecho posible la ejecucin de la obra
y especialmente a la Agencia Espaola de Cooperacin Internacional- Embajada del Reino
de Espaa, a la Corte Suprema de Justicia y la Escuela Judicial de Honduras, as como a
todos y cado uno de los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial de Honduras y a
los Profesores Universitarios que han asistido a los cursos de capacitacin y formacin y
que con sus aportaciones y comentarios han enriquecido la obra. De forma muy destacada y
especial quiero significar a todos los autores y comentaristas que han dedicado un gran
esfuerzo personal y profesional a su realizacin y que han configurado una obra cientfica
que conjuga el rigor acadmico, con la voluntad de ser un instrumento de aplicacin de una
de las mas importantes reforma legales de la historia de la Repblica de Honduras. A todos
ellos mi sincero agradecimiento y mi afecto mas fraterno.
J. M. CARRERAS MARAA.
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS
ALEXIS AGERO
MARIA DEL SOL MEZA1.
Son las ideas y reglas que presuponen el punto de partida para la construccin de los
instrumentos esenciales de la funcin jurisdiccional, las que determinan que sean
sustancialmente como son. Estas ideas y reglas nacen como respuesta a la necesidad de
establecer los procedimientos que hay que emplear para el impartimiento de la justicia, con
regulacin de los actos de los rganos judiciales, de la forma de la actividad judicial que
desempean los funcionarios judiciales, las partes y los dems intervinientes en los procesos,
fijndoles sus funciones, facultades, derechos, deberes y cargas. En palabras del Profesor De
La Oliva Santos, son los criterios inspiradores de la capacidad de decisin y de influencia
del rgano jurisdiccional y de las partes en el nacimiento del proceso, en su objeto, en su
desenvolvimiento y en su terminacin. Los primeros 22 artculos del Cdigo, bajo la rbrica
Disposiciones Generales. Principios contienen los principios generales del nuevo proceso.
Tienen una importancia capital, no slo porque luego se puede comprobar su reflejo en el
resto del articulado sino porque a ellos habr de acudirse para interpretar disposiciones que
puedan suscitar alguna duda y para colmar posibles lagunas jurdicas. Esos principios los
podemos clasificar en tres apartados:
A) Principios relacionados con los Derechos Constitucionales de acceso a los tribunales,
de defensa y de tutela efectiva consagrados en los artculos 82 y 83 de la Constitucin
Poltica de Honduras. Ellos son:
1.- Acceso a la justicia y tutela efectiva.
Este principio se recoge adems en el artculo 1 del CPC de la siguiente manera: Toda
persona tiene derecho a peticionar ante de los tribunales civiles la tutela efectiva en el
ejercicio y defensa de sus derechos e intereses legtimo En ningn caso se puede producir
indefensin para las partes del proceso civil, teniendo garantizada en los trminos previstos
por este Cdigo la asistencia de profesional del derecho que le defienda y represente, de libre
eleccin o designado por el Estado
2.- Derecho al proceso debido y derecho de defensa. Principio de legalidad procesal.
Las partes tienen derecho a que el proceso civil se desarrolle por los trmites previstos
legalmente, a que se respeten todas las garantas constitucionales y ordinarias que les asisten,
en condiciones de igualdad y sin dilaciones indebidas, y a que se dicte una resolucin de
fondo justa y motivada por rgano jurisdiccional independiente e imparcial. El proceso civil
se desarrollar de acuerdo a la Constitucin y con las disposiciones de este Cdigo. Las
1
Los artculos 1 al 114 estn comentados por D. Alexis Agero y D. Mara del Sol Meza.
formalidades previstas en l son imperativas. (Art 7 CPC). Los litigios que correspondan a
los tribunales civiles se sustanciarn siempre por ellos con arreglo a las normas procesales
vigentes, que nunca sern retroactivas. Los procesos civiles que se sigan en territorio
nacional se rigen por este Cdigo las normas constitucionales, y por los instrumentos
internacionales
B) Principios procesales comunes. Estos principios comunes generales tienen la
peculiaridad de que se acogen por los textos procesales mas modernos, y que articulan los
criterios de una justicia eficaz y garante de la Tutela efectiva, favoreciendo el real acceso a la
justicia, en los trminos que se predica tanto en los Textos internacionales, como en las
Constituciones y Doctrina de los tribunales constitucionales y de garantas de los pases mas
prsperos y avanzados.- Estos son:
1.- Principio de contradiccin y de audiencia de las partes. (Art... 4 CPC)
Todas las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser odas por el
juez antes de cualquier decisin que afecte directa o indirectamente a la resolucin de fondo
que deba tomarse, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o
especial, as como para la adopcin de medidas cautelares y en la fase de ejecucin, salvo
que voluntariamente se coloquen en situacin de rebelda o que sea contraria la audiencia a
la propia finalidad del acto, lo que deber estar expresamente previsto
2.- Principio de igualdad de partes. El principio de igualdad de armas en el proceso.
Las partes son iguales en el proceso, gozando de las mismas obligaciones, cargas y
oportunidades, en funcin de la posicin procesal que ocupen.
El juez est obligado a preservar la igualdad de las partes en el proceso y a evitar toda
discriminacin contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religin, idioma, o condicin
social, poltica, econmica o de otra ndole
3.- Principio Dispositivo.
El proceso civil slo puede iniciarse mediante acto procesal vlido de parte, que sea
consecuencia de la autonoma de la voluntad consagrada en la Constitucin y en las leyes de
derecho privado.
Salvo en los procesos no dispositivos con las particularidades que esta ley prev, la parte que
haya ejercido su derecho de accin determina con su pretensin el objeto del proceso; la
parte que se oponga a la misma fija el objeto del debate con su resistencia. Lo mismo valdr
en caso de reconvencin.
La decisin de fondo del juez ha de ser congruente con lo pedido por el actor y lo opuesto
por el demandado, teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas por las partes.Las partes pueden
poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia en primera instancia, o en su caso en
segunda instancia o en casacin, en los trminos fijados por este Cdigo si el acto dispositivo
est autorizado por las leyes
4.- Principio de Aportacin de parte. Hechos y prueba.
Los hechos en que se deba fundar la resolucin judicial de fondo se han de alegar por las
partes en los momentos fijados por este Cdigo, lo que supone la aplicacin de dos criterios
esenciales de actuacin procesal:
Las pruebas que deban practicarse para la fijacin de los hechos controvertidos
habrn de ser igualmente aportadas por las partes en el momento procesal dispuesto
por este Cdigo para ello.
Queda prohibida la aportacin al proceso del conocimiento privado del juez, quien
en ningn caso podr intervenir de oficio en la fase de alegaciones o en la fase
probatoria salvo que este Cdigo le reconozca expresamente tal facultad
5.- Principio de Direccin Judicial. Intervencin directa del juzgador y garanta de
legalidad.
El juez es garante de la legalidad, aportador del derecho y promovedor de la justicia, por lo
que se le otorgan las siguientes funciones, facultades, deberes y cargas:
a). La direccin del proceso est a cargo del Juez, quien ejerce tal potestad de conformidad
con lo dispuesto en la Constitucin y en este Cdigo.
b). El Juez controla de oficio la concurrencia de todos los presupuestos procesales
especificados por la ley, as como que no existe ningn acto causante de nulidad, antes de
dictar sentencia.
C. El Juez estar facultado para intervenir directamente en los casos previstos por este
Cdigo en aras de una decisin ms justa, sin merma de los principios dispositivo y de
aportacin, que son privativos de las partes.
d). Sin perjuicio de la actuacin de los interesados, el Juez impulsar el proceso por s
mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Estn
exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente sealados en este Cdigo.
e). El Juez debe resolver la cuestin litigiosa con arreglo a derecho, aunque no haya sido
invocado por las partes o lo haya sido errneamente, pero no puede alterar el petitorio ni
fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
C) Principios procesales especficos o propios del nuevo cdigo. Estos principios
responden al del modelo procesal concreto por el que opta el legislador hondureo en
funcin de sus objetivos en la reforma procesal y son los siguientes:
1.- Principio de preclusin
Las partes pueden alegar lo que consideren conveniente a su derecho que tenga relacin con
el objeto del mismo, as como aportar pruebas sobre ello, salvo que la ley fije trminos
preclusivos para la alegacin de hechos o para la aportacin de pruebas. La actividad
procesal debe realizarse dentro de los plazos establecidos legalmente, precluyendo en caso
contrario.
2.- Principio de subsanabilidad de defectos procesales
El tribunal podr ordenar la subsanacin de los defectos que contengan los actos procesales
anulables de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de
cumplir los requisitos exigidos por la ley-
10
Toda persona tiene derecho a peticionar ante los juzgados y tribunales la tutela
efectiva de sus derechos e intereses legtimos.
2.
En ningn caso se puede producir indefensin para las partes del proceso a
quienes se les garantiza, en los trminos previstos por este Cdigo, la asistencia de
profesional del derecho que le defienda y represente, de su libre eleccin o
designado por el Estado.
3.
Comentario:
La Constitucin de la Repblica en el artculo 82 establece que: El derecho de defensa es
inviolable y que los habitantes de la Repblica tienen libre acceso a los Tribunales para
ejercitar sus acciones en la forma en que sealan las leyes. Es por ello que el artculo
primero comienza advirtiendo que el derecho corresponde a toda persona para peticionar
ante los Tribunales civiles la tutela efectiva en el ejercicio y defensa de sus derechos e
intereses legtimos.
En este sentido su titularidad no tiene prcticamente restricciones y se confunde con la
capacidad para ser parte en un proceso, extendindose a todos los que tengan situaciones
jurdicas que defender, en cuanto titulares de derechos e intereses legtimos. Por ello, el
11
principio de libre acceso a la justicia, tiene como objetivo elevar a la categora de derecho
fundamental una exigencia inherente a la idea de Estado de derecho de que todos los
derechos e intereses legtimos, situaciones jurdicas relevantes, pueden ser, llegado el caso,
defendidos ante un genuino rgano judicial, de manera que no existan supuestos de
denegacin de justicia. As, debe reconocerse a todas las personas fsicas con independencia
de su nacionalidad; a las personas jurdicas, incluidos los entes sin personalidad; a las
personas jurdicas pblicas, es decir, a la propia Administracin del Estado. A su vez el
derecho de acceso a la justicia tiene su fundamento en dos principios esenciales: 1) El
denominado debido proceso de la ley o due process, y 2) El principio de la igualdad frente
a la ley o equal acceso under the law, este ltimo relacionado con el artculo 5 CPC.
El apartado tercero del art. 1 va incluso ms lejos al prohibir el establecimiento de cualquier
obstculo de carcter social, poltico, econmico, cultural o de otra ndole que impida o
dificulte el acceso de cualquier persona a la justicia. En definitiva se trata del reconocimiento
de la prohibicin del cualquier forma de discriminacin en el acceso a la tutela judicial
efectiva, discriminacin que sera contraria a los tratados internacionales, atentara contra la
dignidad del ser humano, reconocida en el art. 59 de la Constitucin de la Repblica, y sera
directamente contraria a lo establecido en el art. 60 de la misma, que afirma que todos los
hombres nacen iguales en derechos, no admitindose clases privilegiadas y siendo los
hondureos iguales ante la Ley, declarando la punibilidad de toda discriminacin. De igual
forma el art. 61 de la Constitucin garantiza a los hondureos y extranjeros residentes en el
pas la igualdad ante la Ley y, evidentemente debe entenderse tambin la igualdad ante la
Ley Procesal.
El prrafo final de este artculo expresamente ordena al rgano jurisdiccional velar por el
cumplimiento de este artculo removiendo los impedimentos que se puedan producir y
posibilitando el ejercicio de los mismos. Sin perjuicio de lo ya dicho respecto de la tutela
judicial efectiva, derecho de acceso a la justicia, principio pro actione y prohibicin de
indefensin, es preciso que el proceso civil se desarrolle por los trmites previstos
legalmente, que se respeten todas las garantas constitucionales y ordinarias que les asisten,
en condiciones de igualdad y sin dilaciones indebidas, y debe insistirse una vez ms en la
necesaria mentalizacin del juez y en la obtencin de una formacin adecuada que le permita
desarrollar las habilidades suficientes para, con pleno respecto del principio de legalidad y,
especialmente de la Constitucin y de los Tratados Internacionales, sea capaz de cumplir con
este mandato, ponderando los distintos intereses en juego y haciendo el oportuno juicio de
razonabilidad, para con ello lograr que se dicte una resolucin de fondo justa y motivada por
rgano jurisdiccional independiente e imparcial.
ARTCULO 2.- CLASES DE PRETENSIONES.
Las partes pueden interponer ante los rganos jurisdiccionales pretensiones de condena
a determinada prestacin, de declaracin de la existencia de derechos y de situaciones
jurdicas, de constitucin, modificacin o extincin de estas ltimas, as como pedir la
ejecucin, la adopcin de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que est
expresamente prevista por la ley.
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Concordancias:
Artculo 208 CPC Congruencia; Artculo 402 CPC determinacin del valor en caso de
acumulacin de pretensiones; Artculo 430 CPC Ampliacin de la demanda.
Comentario:
Este principio indica que quien pretenda la declaracin de un derecho a su favor o la
declaracin de certeza de una situacin jurdica, podr pedirlo mediante la demanda, o en su
caso, a travs de la contra demanda. Salvo en los procesos dispositivos con las
particularidades que esta ley prev, la parte que haya ejercido su derecho de accin
determina con su pretensin el objeto del proceso; la parte que se oponga a la misma fija el
objeto del debate con su resistencia. Lo mismo valdr en caso de reconvencin.
En consecuencia, la pretensin slo puede ser deducida por quien ostenta la legitimacin
activa y se debe dirigir contra quien tiene la legitimacin pasiva, pues la legitimacin es una
relacin jurdica, trazada por una norma de carcter material, que liga a la parte demandante
y a la demandada con el derecho, bien o inters que se discute en el proceso. Las partes no
solo son dueas de la accin o de la incoacin del proceso, sino que lo son tambin de la
pretensin y del proceso mismo, pudiendo disponer de el a travs de toda una serie de actos
que pueden ir desde el allanamiento, renuncia, transaccin, desistimiento, caducidad.
Consecuentemente, la decisin de fondo del juez ha de ser congruente con lo pedido por el
actor y lo opuesto por el demandado, teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas por las partes.
Para que la justicia se logre es necesario que a la decisin del Juzgador preceda una
actividad adecuada a la formulacin de pretensiones de las partes y a demostrar la realidad
de sus afirmaciones a travs de alegaciones. La adecuada fijacin de la pretensin procesal
resulta una obligacin esencial de la parte demandante y reconvincente conforme a lo
dispuesto en el Art. 218 CPC en relacin con el Art. 424 y 429 CPC.
ARTCULO 3.-DEBIDO PROCESO.
Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trmites previstos
legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitucin
de la Repblica y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a
que se dicte por rgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una
resolucin de fondo justa y motivada.
Concordancias:
Artculos 23 CPC Presupuestos que afectan al rgano jurisdiccional. Art. 24 Extensin y
lmites del orden jurisdiccional civil. Art. 27. Juez Natural. Art. 32. Extensin. Art. 36.
Fueros Legales Especiales. Art. 38. Carcter Dispositivo de las Normas sobre Competencia
Territorial. Art. 39. Sumisin Expresa. Art. 40. Sumisin Tcita. Art. 43. Reparto de Casos.
Art. 54. Recusacin. Art. 57. Procedimiento. Art. 116 Derecho de Recibir y de Obtener
Informacin. Art. 179. Cambios en el Personal Juzgador despus del Sealamiento de
Audiencias y posible Recusacin. Art. 233. Traductor o Intrprete. Art. 407 Competencia del
CPC.
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Comentario:
Bajo esta manifestacin general, el principio de legalidad procesal se articula, tanto en su
dimensin de sometimiento a las normas fundamentales del estado y con sujecin a la ley, y
as se establece que el proceso se desarrolle de acuerdo a la Constitucin y con las
disposiciones de este Cdigo, manifestando al mismo tiempo que las normas procesales
contenidas en el Cdigo son obligatorias para el Juez, las partes y terceros que en el proceso
intervengan, salvo excepciones que la ley autorice, el juez debe adecuar su exigencia al logro
de los fines del proceso respetando las garantas previstas legalmente, con la salvedad que
cuando no se seale una formalidad especifica para la ejecucin de una acto procesal, ste se
realizar de acuerdo con la forma que implique una mejor y ms rpida consecucin de los
fines pretendido por la ley.
Los litigios que correspondan a los Tribunales Civiles se sustanciaran siempre por ellos con
arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca sern retroactivas, consecuentemente,
todos los procesos civiles que se siguen en el territorio nacional se rigen por este Cdigo, las
normas constitucionales y por los instrumentos internacionales. El precepto tambin se
refiere al derecho a que se apliquen las normas procesales en condiciones de igualdad y sin
dilaciones, y a obtener una resolucin de fondo justa y motivada, lo que en realidad no es
mas que consecuencia directa del derecho a la tutela judicial efectiva regulada en el art. 1
CPC.
La obligacin de dictar una sentencia de fondo, no significa que se le deba de conceder
obligatoriamente la tutela interesada por el instante, sino que cuando como en algunos casos
ocurre, no se cumplen todos los presupuestos procesales, siempre que se razone en Derecho,
se desestimar la pretensin interesada. Por tanto se puede afirmar que la tutela judicial
efectiva se cumple cuando se obtiene una resolucin de fondo fundada en Derecho, salvo que
exista una causa impeditiva prevista en la ley, en cuyo caso la tutela judicial efectiva se
cumple cuando se funda en Derecho.
El precepto obliga a que quien dicte esa resolucin justa y motivada sea un rgano
jurisdiccional competente, independiente e imparcial, el derecho a la imparcialidad del juez
implica que este, adems de estar legalmente predeterminada, debe mantener una actitud de
distanciamiento y neutralidad con respecto al objeto del litigio y a los litigantes. Como dice
un antiguo proverbio ingls: no basta que se haga justicia, sino que es necesario que se vea,
que se hace justicia.
Frente a las partes el Juez es un tercero cuya imparcialidad deriva de no tener ninguna
implicacin personal con el caso a resolver. Para garantizar la imparcialidad judicial (de los
Jueces y de todos los que integran los equipos humanos de los Juzgados y Tribunales) las
leyes procesales establecen causas y mecanismos procesales de abstencin y de recusacin, a
fin de que el Juez que se considere afectado por alguna circunstancia que afecte a su
imparcialidad deba abstenerse de intervenir o pueda ser solicitado su apartamiento del
proceso por la parte interesada2
2
COUTURE, expreso: Que el da que los jueces de un pas tienen miedo los ciudadanos no pueden dormir tranquilos
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Artculo 94 de la Constitucin de la Repblica establece: A nadie se impondr pena alguna sin haber sido odo y vencido en
juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolucin ejecutoriada de juez o autoridad competente.
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Comentario:
El artculo 60 C.R. afirma que: Todos los hombres nacen iguales en derechos. En
Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureos son iguales ante la Ley.
Segn este artculo la igualdad implica que las partes del proceso dispongan de los mismos
derechos, oportunidades y cargas en orden a defender sus respectivas posturas. La existencia
misma de dos partes y su derecho a ser odas perderan, en buena medida, su sentido si no
gozasen de idnticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada una
estime convenirle. Aunque el derecho de igualdad en la actuacin procesal no sea
instrumental al derecho de defensa, la infraccin del primero generar tambin la del
segundo, produciendo indefensin a la parte colocada en situacin de desigualdad y
dificultando que obtenga una tutela judicial efectiva
En el mbito procesal civil hallamos numerosas manifestaciones de este principio, entre las
que podemos destacar, la imposibilidad de realizar actos procesales fuera del tiempo
legalmente determinado, la prohibicin de modificar el objeto del proceso con posterioridad
al escrito de contestacin del demandado, el paralelismo respecto de las actividades
probatorias de ambas partes litigantes, la previsin de impedir al demandado el escrito de
splica si el actor renuncia al de rplica, y, finalmente, las numerosas normas que regulan,
por cada acto de alegacin de hechos y exposicin de argumentos jurdicos de una parte
procesal, un actor paralelo de la parte procesal opuesta
Pero an en el supuesto de que no existiese una declaracin expresa en nuestra Constitucin
referente a la igualdad, habra que concluir que las partes deben de tener los mismos
derechos, cargas, facultades o posibilidades; en efecto, la sentencia, como acto que pone fin
al proceso, como acto esencial en la funcin jurisdiccional, no podra decirse que es un acto
razonado que enjuicia un conflicto nter subjetivo, intentando ofrecer la eficacia, certeza y
seguridad jurdicas, si en el proceso que antecede lgicamente a ella las partes no han tenido
las mismas oportunidades de defender sus intereses, sus derechos, en definitiva su posicin
jurdica; si hubiera una parte con predominio sobre la otra es claro que el Juez no tendra en
sus manos un mecanismo de tutela imparcial y su sentencia estara muy condicionada por el
predominio de esa parte. Por tanto, la contradiccin y la igualdad vienen impuestas por la
propia esencia de la jurisdiccin.
ARTCULO 6.- BUENA FE, CONDUCTA Y EJERCICIO DE LA VA PROCESAL
ADECUADA.
1. Las partes, los profesionales del derecho que les asistan y representen procesalmente
y, en general, todos los partcipes en el proceso adecuarn su conducta a la
veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesales.
2. El rgano jurisdiccional har uso de su poder para prevenir o sancionar cualquier
accin u omisin contrarias al orden o a los principios del proceso. Cualquier
solicitud, peticin o acto que implique una dilacin manifiesta o impertinente del
litigio, o cuando cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar
18
Artculo
471 CPC
Comentario:
Podemos afirmar que el numeral uno de este artculo, tiene como objetivo hacer que el curso
del proceso transcurra dentro de unos mrgenes adecuados y razonablemente exigibles, a
pesar de que las posiciones de las partes sean contrapuestas, de igual forma este principio
vincula al juez y vincula a las partes y se manifiesta en que estas han de actuar de modo
positivo, con buena fe, probidad, veracidad sin ejercitar abusivamente su derecho, el fraude
de ley o con finalidad dilatoria.
El numeral dos, indica que el Juez podr, dentro de sus deberes, rechazar incidentes y
excepciones propuestos con finalidad dilatoria o que entraen abuso de derecho, pero
siempre deber motivar el porque lo hace y exponer la ratio decidendi o razn de resolver
como exige el Art. 207 CPC, para evitar que la justificacin tcnica de la resolucin que en
la mente del juez y no pueda ser conocida pro las partes y fiscalizada pro el Tribunal de
Apelacin.
El derecho-deber del juez de rechazar solicitudes, peticiones o actos que impliquen una
dilacin manifiesta o impertinente del litigio, se sirvan del proceso para realizar un acto
simulado o perseguir un fin contrario a la ley, no deben suponer nunca arbitrariedad del juez,
pues se corre el riesgo de rechazar de plano pretensiones, sin justificar el motivo, denegando
justicia y atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva. Con la implementacin de
este nuevo procedimiento se reclama de los litigantes una conducta adecuada a ese fin
(lcitos) y por tanto atribuye al juzgador mayores facultades para imponer a las partes una
adecuada actuacin en el proceso y el adecuado uso de al buena fe procesal, sancionando la
conducta contraria a las reglas. Hay que afirmar como regla general que siempre el juez se
inclinar por permitir el acceso del ciudadano a la justicia, dando lugar a la tramitacin del
procedimiento lo que posibilitar a entrar a conocer del fondo de la cuestin planteada. Solo
si existen datos suficientes que le permiten concluir, sin ninguna duda, que se est atentando
contra la lealtad y buena fe, y siempre motivndolo, adoptar la medida de rechazar de plano
la pretensin procesal.
Debemos tener presente que la justicia aparece reconocida en el art. 1 de la Constitucin
Poltica de Honduras como uno de los fines que debe alcanzar el Estado, convirtindose en
un autntico valor y que los jueces y magistrados son solo administradores de la misma,
puesto que emanan del pueblo, segn prev el art. 303 CR. De esta forma los principios de
derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y lealtad procesal y buena fe, no solo no se
contraponen sino que por el contrario se interrelacionan y conjugan armnicamente. La
interpretacin conjunta de estos principios, en relacin con la finalidad del proceso implica
19
la necesidad de que los jueces y tribunales tutelen a cada una de las partes superando las
prcticas desleales y dilatorias en los juicios y tramites, quedando facultados plenamente
para cortar y rechazar de plano toda actuacin desleal y contraria a la buena fe. Los rganos
de la administracin de justicia no slo pueden sino que deben rechazar esas maniobras
que pretendan el fraude de ley y un uso abusivo y antisocial del derecho. Al lesionarse la
razn de ser del proceso al pretender una de las partes hacer uso del mismo en forma
contraria o distinta a la finalidad que le es propia el juez, para tutelar y garantizar el derecho
al proceso justo que tiene la otra parte, debe encauzar nuevamente el procedimiento a su
curso natural para que cumpla la finalidad social para la cual fue instituido.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 33 CPC - Extensin. Art.115 CPC.- Actuaciones Judiciales. Art. 122 CPC- Falta
Grave. Art. 129 CPC.- Forma de los Actos Procesales. Art. 130 CPC.- Actos Procesales
Escritos. Art. 193 CPC.- Clases. Art. 197 CPC- Contenido Formal de las Resoluciones. Art.
198 CPC.- Contenido Formal de las Providencias. Art. 199 CPC.- Contenido Formal de los
Autos. Art. 200 CPC Contenido Formal de las Sentencias. Art. 201 CPC.- Plazo para dictar
las Resoluciones Judiciales. Art. 211 CPC.-Clases. Art. 252 CPC- Orden de prctica de los
Medios de Prueba. Art. 270 CPC.- Clases de Documentos. Art. 271 CPC.- Documentos
Pblicos expedidos por Autoridades. Art. 273 CPC.- Fuerza Probatoria de los Documentos
Pblicos. Art. 287 CPC.- Momento de Presentacin de los Documentos. Art. 290 CPC.Forma de Presentacin de Documentos Pblicos Extranjeros. Art. 292 CPC.- Medios
Tcnicos de Archivo y Reproduccin. Art. 351 CPC.- Presupuestos. Art. 399 CPC.- mbito
del Proceso Ordinario. Art. 400 CPC.- mbito del Proceso Abreviado. Art. 401 CPC.Determinacin del Valor de la Pretensin. Art. 402 CPC.- Determinacin del Valor en caso
de Acumulacin de Pretensiones. Art. 403 CPC.- Carcter Imperativo de las Normas sobre
20
Procedimiento Adecuado. Art. 424 CPC- Procedencia y Requisitos. Art. 447 CPC.Contenido de la Audiencia Preliminar.
Comentario:
El principio de legalidad procesal se articula, tanto en su dimensin de sometimiento a las
normas fundamentales del estado y con sujecin a la ley, y as se establece en el articulo que
comentamos que el proceso civil se desarrollar de acuerdo a la Constitucin y con las
disposiciones de este Cdigo, como en su manifestacin de que las normas procesales
contenidas en el Cdigo son obligatorias para el juez, las partes y terceros que intervengan
en el proceso, salvo que la ley excepcionalmente autorice lo contrario ofreciendo otra
posibilidad de actuacin. Ello supone que el juez adecuar su exigencia al logro de los fines
del proceso respetando las garantas legalmente previstas, con la salvedad de que cuando no
se seale una formalidad especfica para la ejecucin de un acto procesal, ste se realizar de
acuerdo con la forma que implique una mejor y ms rpida consecucin de los fines
pretendidos por la ley. Las normas procesales, como pertenecientes al Derecho Pblico, son
irrenunciables, por lo tanto existe una imposibilidad jurdica de que tanto el rgano
jurisdiccional como las partes y terceros que intervengan en el proceso puedan sustituirlas
por otras o por actos jurdicos voluntarios regidos por el principio de autonoma de la
voluntad, naturalmente salvo que la propia ley conceda, excepcionalmente esta posibilidad
de actuacin.
Este precepto obliga a actuar procesalmente respetando las formalidades que son
imperativa, por lo que procede recordar al respecto lo ya indicado al analizar el derecho a la
tutela judicial efectiva, ya que el art. 7 CPC suele pueden interpretarse adecuadamente si lo
ponemos en relacin con el art. 1 CPC y con los Art. 1, 15, 16, 59 y 82 de la CR. Por ello, en
principio, debe estarse al tenor literal de las normas contenidas en el CPC, pero siempre
interpretadas a la luz de la Constitucin de la Repblica, y, sin olvidar que el juez, como
expresamente prev el apartado 2 del art. que comentamos adecuar la exigencia de las
normas al logro de los fines del proceso respetando las garantas legalmente previstas.
ARTCULO 8.- ECONOMA PROCESAL.
El juez deber dirigir el proceso de forma que conduzca a la reduccin de tiempo, costo
y esfuerzo de los actos procesales, sin afectar el carcter imperativo de las actuaciones;
sin embargo, la economa procesal en ningn caso puede suponer disminucin de las
garantas y derechos que la Constitucin de la Repblica y las leyes reconocen a las
partes.
Concordancias:
Artculos 33 CPC- Extensin. Art.115 CPC.- Actuaciones Judiciales. Art. 122 CPC.- Falta
Grave. Art. 129 CPC.- Forma de los Actos Procesales. Art. 130 CPC.- Actos Procesales
Escritos. Art. 193 CPC.- Clases. Art. 197 CPC.- Contenido Formal de las Resoluciones. Art.
198 CPC.- Contenido Formal de las Providencias. Art. 199 CPC.- Contenido Formal de los
Autos. Art. 200 CPC Contenido Formal de las Sentencias. Art. 201 CPC.- Plazo para dictar
las Resoluciones Judiciales. Art. 211 CPC.-Clases. Art. 252 CPC.- Orden de prctica de los
21
Medios de Prueba. Art. 270 CPC.- Clases de Documentos. Art. 271 CPC.- Documentos
Pblicos expedidos por Autoridades. Art. 273 CPC.- Fuerza Probatoria de los Documentos
Pblicos. Art. 287 CPC.- Momento de Presentacin de los Documentos. Art. 290 CPC.Forma de Presentacin de Documentos Pblicos Extranjeros. Art. 292 CPC.- Medios
Tcnicos de Archivo y Reproduccin. Art. 351 CPC.- Presupuestos. Art. 399 CPC.- mbito
del Proceso Ordinario. Art. 400 CPC.- mbito del Proceso Abreviado. Art. 401 CPC.Determinacin del Valor de la Pretensin. Art. 402 CPC.- Determinacin del Valor en caso
de Acumulacin de Pretensiones. Art. 403 CPC.- Carcter Imperativo de las Normas sobre
Procedimiento Adecuado. Art. 424 CPC.- Procedencia y Requisitos. Art. 447 CPC.Contenido de la Audiencia Preliminar.
Comentario:
Como punto de partida debemos decir que este principio en ningn momento significa la
supresin o merma de un proceso, sin olvidar las garantas que el mismo proceso exige. Se
trata, en definitiva, de encontrar lo ms rpidamente posible una solucin a los conflictos
suscitados en el proceso, evitando dilaciones indebidas, impidiendo la prolongacin de
plazos y eliminando trmites innecesarios siempre que no se originen situaciones de
indefensin, pues el tiempo significa
naturalmente, una demora en obtener el
pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido, pues significa un lapso en que las partes
deben realizar un esfuerzo inclusive econmico, as como el Estado, por lo que el principio
de economa tiene a evitar esa prdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos. El artculo que
comentamos se dirige expresamente a los rganos jurisdiccionales imponindoles, por lo que
el Juez tiene el deber de dirigir el proceso, haciendo uso de las facultades que les confiere el
art. 12 CPC , de forma que se reduzca el tiempo, costo y esfuerzo de los actos procesales,
pero, acertadamente, aade que no debe quedar afectado el carcter imperativo de las
actuaciones a que se refiere el art. 7 ya comentado, y sin que en ningn caso disminuya las
garantas y derechos que la Constitucin y las Leyes reconocen a las partes.
Junto con la oralidad, la otra gran novedad inmediatamente perceptible del nuevo Cdigo
Procesal Civil de Honduras, es la simplificacin de los procedimientos y la bsqueda de la
eficacia y la celeridad en el desarrollo del proceso, lo que se manifiesta en las siguientes
actuaciones procesales: la subsanacin de insuficiencias de regulacin y una nueva
ordenacin de los procesos declarativos, de los recursos, de la ejecucin forzosa y de las
medidas cautelares, que busca ser clara, sencilla y completa en funcin de la realidad del
litigio, y de los derechos, facultades, deberes y cargas que corresponden a los tribunales, a
los justiciables y a quienes han de colaborar con la Administracin de justicia. Asimismo, se
ha pretendido redactar en un lenguaje tcnico pero que no olvide la necesidad de una fcil
comprensin para cualquier ciudadano, ante el cambio tan grande que implica. Asimismo, se
relacionan con este principio el principio de concentracin y preclusin. En aras de la
razonable unificacin y simplificacin del procedimiento, el CPC introduce nuevas figuras,
como ser el: Proceso Monitorio, la Tutela Sumaria.
ARTCULO 9.- OPORTUNIDAD.
22
El proceso civil regulado en este Cdigo, slo puede iniciarse mediante acto procesal
vlido de parte, que sea consecuencia de la autonoma de la voluntad.
Concordancias:
Artculo 424 Procedencia y Requisitos; Artculo 426 Inadmisin de la demanda; Artculo 434
Contenido de la contestacin de la demanda; Artculo 435 Reconvencin todos del CPC.
Comentario:
Se entiende que el principio de oportunidad informa un ordenamiento procesal cuando el
titular de la accin est autorizado si se cumplen los presupuestos previstos por la norma a
hacer uso de su ejercicio incoando el procedimiento o provocando la terminacin del mismo.
Dispone por tanto del inicio y desarrollo del proceso, sin que exista en principio limitacin
alguna desde el punto de vista subjetivo, ni desde el objetivo. Se refiere a todos los sujetos
que pueden ejercitar la accin civil, pblicos o privados, y al iter procedimental completo, es
decir desde su inicio hasta la ejecucin.
Este precepto parte de un principio bsico del ordenamiento civil: la autonoma de la
voluntad esto determina la capacidad para ser parte en el proceso en los trminos previstos
en el art. 59 CPC, concediendo al juez no obstante, la facultad de apreciar de oficio la falta
de capacidad. El art. 61 regula con detalle quienes pueden ser parte en un proceso civil y el
art. 62 establece que solo podrn comparecer en juicio los que estn en el pleno ejercicio de
sus derechos civiles regulndose a continuacin los casos particulares en los que es necesario
suplir o integrar la capacidad procesal. (Vzquez Sotelo)
ARTCULO 10.- PRINCIPIO DISPOSITIVO.
1.
Salvo en los procesos no dispositivos con las particularidades que esta ley prev, la
parte que haya ejercido su derecho de accin, determina con su pretensin el
objeto del proceso; la parte que se oponga a la misma fija con su resistencia el
objeto del debate. Lo mismo es aplicable en caso de reconvencin.
2.
3.
Las partes pueden poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia, en
cualquiera de las instancias, o en casacin, en los trminos fijados por este Cdigo,
si el acto dispositivo est autorizado por las leyes.
Comentario:
Este principio es el que asigna a las partes, y no al juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio
y el poder de renunciar a los actos del proceso, por lo que el proceso civil solo puede
iniciarse mediante acto procesal valido de parte que sea consecuencia de la autonoma de la
voluntad consagrada en la constitucin y en las leyes de derecho privado, con dicho principio
las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la posibilidad de este y de sus diversos actos.
23
Es entonces al ciudadano que solicita dicha tutela a quien se atribuye la carga de pedirla,
precisarla, alegar y probar los hechos y argumentar en derecho, por lo que, excepto en
determinados casos, se le impone estar asistido de abogado.
Relacionado con el apartado 1) de este principio, por un lado, debe de significarse la
decisin de fondo del juez ha de ser congruente con lo pedido por el actor y lo opuesto por el
demandado, teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas por las partes y, por otro, que las partes
pueden poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia en primera instancia, o en su caso
en segunda instancia o en casacin, en los trminos fijados por el Cdigo Procesal si el acto
dispositivo est autorizado por las leyes.
ARTCULO 11.- APORTACIN DE PARTE.
1.
Los hechos en que se deba fundar la resolucin judicial de fondo se han de alegar
por las partes en los momentos fijados por este Cdigo.
2.
3.
Queda prohibida la aportacin al proceso del conocimiento privado del juez, quien
en ningn caso podr intervenir de oficio en la fase de alegaciones o en la fase
probatoria, salvo que este Cdigo le reconozca expresamente tal facultad.
Concordancia:
Artculo 229 CPC Iniciativa probatoria
Comentario:
El principio de aportacin de parte hace referencia a que la ley asigna a las partes el poder de
reunir y traer al proceso el material de hecho, limitando la funcin del Juez a recibirlo para
valorarlo despus, en modo tal que el Juez no puede fundar su decisin en otros hechos
distintos ni prescindir de lo que las partes sometan a su juicio. Igualmente se refiere a que el
Juez debe de juzgar segn lo probado por las partes. El principio de aportacin de parte se
recoge, pues, en el viejo brocardo: iudex secundum alligata et probata partium iudicare
debet. El referido principio, supone que el dominio sobre el material procesal que
constituir fundamento de hecho de la sentencia corresponde a las partes litigantes, en
consecuencia recae sobre ellas tanto la tarea de introducir los hechos en el proceso, como la
de probarlos En la labor de introduccin de los hechos esenciales de proceso, es necesario
distinguir entre: los elementos fcticos esenciales integradores de la causa de pedir y
aquellos otros que fundamentan o motivan la peticin pero que no tienen este carcter de
esencialidad.
La alegacin de los primeros corresponde a las partes en virtud del principio dispositivo ya
que estos hechos constituyen junto al petitum el objeto del proceso, mientas que la
alegacin de los segundos, motivadores de la estimacin de la demanda o, en su caso, de la
24
La direccin del proceso est a cargo del juez, quien ejerce tal potestad de
conformidad con lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica y en este Cdigo.
2.
3.
El juez estar facultado para intervenir directamente en los casos previstos por
este Cdigo en aras de una decisin justa, sin menoscabo de los principios
dispositivo y de aportacin, que son privativos de las partes.
4.
5.
El juez debe resolver la cuestin litigiosa con arreglo a derecho, aunque no haya
sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente, pero no puede alterar el
petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por
las partes.
Comentario:
En general el impulso procesal hace referencia a si el procedimiento debe avanzar de un
trmite a otro por iniciativa y a peticin expresa de las partes o si tal avance debe ser
25
cometido del oficio jurisdiccional. Si esto es as es por que la Ley concede al Juez autoridad
para ordenar la realizacin de los actos procesales dentro del orden lgico que todo
procedimiento impone. En ello no existe arbitrariedad ni discrecionalidad, pues el juez est
sometido al principio de legalidad. Con el principio de impulso de oficio se pretende no dejar
totalmente en manos de las partes la continuacin del proceso inicial y responde a las
particulares caractersticas de los derechos sustantivos que se protegen y a la necesidad de
garantizar el equilibrio real entre las partes. Los jueces por todos los medios evitaran la
paralizacin e impulsaran el trmite con la mayor celeridad posible.
ARTCULO 13.- VALORACIN DE LA PRUEBA.
1.
2.
3.
Concordancias:
Artculo 245 CPC valoracin de la prueba y 479 CPC valoracin de la prueba.
Comentario:
El destinatario de las pruebas es el Juez. La prueba procesal ms que dirigida a demostrar la
verdad de una afirmacin va dirigida a lograr el convencimiento judicial acerca de la
exactitud de las afirmaciones previamente realizadas. Dicha conviccin no representa
necesariamente una verdad, como tantas veces se ha repetido (complicndose todava la
afirmacin a base de distinguir dos supuestas verdades, la verdad formal y la verdad
material) sino a lo sumo una certeza o certidumbre jurdica. Como dijera en el siglo
pasado el gran procesalista Wach todas las pruebas judiciales en realidad no son ms que
pruebas (o grados) de verosimilitud. Es evidente que slo el juez que haya presenciado la
realizacin de estas diligencias, y principalmente la de las que tienen carcter personal,
estar en condiciones de formar libremente su conviccin o de valorar con acierto el
resultado de la actividad probatoria. Por ello, es inaceptable que el juez no asista
personalmente a la prctica de la prueba y contradictorio que se defienda su libre valoracin
por parte de un juez que al no presenciarla carece de elementos para efectuar dicha
valoracin, cuanto ms libremente se valore una prueba ms necesaria es la percepcin
directa por el juzgador.
26
El juez controla el proceso de verificacin de las afirmaciones que las partes han hecho y
declara cules han resultado probadas. Esta diferenciacin se encuentra claramente expuesta
en Carnelutti cuando dice: "Slo se habla de prueba a propsito de alguna cosa que ha sido
afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento
mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el
cual se demuestra o se halla una verdad afirmada." Asimismo, el maestro Italiano Carnelutti,
tal y como lo recoge y comenta Sentis Melendo, segua diciendo: "Cuando hemos realizado
una resta o una divisin, hacemos la prueba mediante otra operacin. No hay ninguna
diferencia con el mundo de lo jurdico: el resultado primeramente obtenido al restar o dividir
lo presentamos como una afirmacin; y sobre ella realizamos la prueba, mediante la suma o
la multiplicacin que han de conducimos al minuendo o al dividendo". 4
En los mas modernos texto procesales comparados, y entre ellos el nuevo cdigo procesal de
Honduras, la practica de la pruebas se basa en los principios de oralidad, concentracin e
inmediacin judicial y se establecen normas tendentes a favorecer que solo por medio de la
presencia directa y personal del juez se puedan practicar las pruebas, en tanto en cuanto que
la inmediacin judicial garantiza la eficacia del sistema probatorio y es manifestacin
inequvoca del ejercicio de la independencia judicial y de la confianza de los ciudadanos en
el Poder Judicial. La prueba no debe de ser oculta, escrita o carente de publicidad sino que
como en el Foro Romano o el Agora Griega la audiencia de los testigos de los peritos o de
las partes litigante debe de hacer con la presencia directa y efectiva del tribunal que juzga.
Ahora bien, junto a la prctica de la prueba concurre otro momento esencial que es su
valoracin. En este caso debe de ser el tribunal de forma reflexiva y meditada el que ya sin
publicidad analice la prueba y la valora par obtener la denominada conviccin judicial
sobre lo manifestado por las partes, los peritos, los testigos o lo derivado de la prueba
documental o de reconocimiento judicial.
Practicada la prueba, llega el momento de valorarla, de apreciarla. No hay diferencia entre
estos dos conceptos indica Recasens Siches5. Cualquiera es bueno para expresar la tarea que
el juez debe realizar a partir de este momento. Quiz la haya comenzado ya, durante el
juicio, aunque no sea prudente hacerlo, pues un medio probatorio determinado, en el que se
confa segn se ve y oye, puede ser contradicho por el siguiente. Slo al final, practicados
todos, el juez est en condiciones de afrontar esa parte de su funcin, que es la ms
importante en cuanto determina la decisin como afirma Gorphe6. Para ejecutar de forma
correcta la actividad de la adecuada valoracin de la prueba es precisa la concurrencia de tres
condiciones. Slo si stas se dan, la valoracin merece ese nombre y puede servir a su
finalidad, que es declarar si lo afirmado ha resultado probado.
La primera de las condiciones guarda relacin con la incorporacin de la prueba al
juicio: esta ha de haber sido correctamente aportada. Cuando se dispone a valorar la
prueba el juez parte de que esa condicin se ha cumplido y de que la prueba objeto
4
.- Santiago Sents Melendo, Estudios de Derecho Procesal. Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, 1967.
.- Luis Recasns Siches, en su Nueva filosofa de la interpretacin del Derecho, Fondo de Cultura Econmico, Mxico 1956,
dice que "la apreciacin de la prueba es sin duda una operacin valorativa".
6
.- Franois Gorphe, en Apreciacin judicial de las pruebas, Temis 1985, estima imprescindible la utilizacin de un mtodo
crtico de conjunto: "Metodo que se aplica de manera diferente a cada medio de prueba; pero que, al mismo tiempo, debe ser lo
bastante general para referirse a la totalidad y lo suficientemente sistemtico para desprender las relaciones entre todos los
elementos. De tales relaciones surgir la prueba final de la culpabilidad o la inocencia".
5
27
Como se indica un adecuado sistema probatorio debe de partir de la libertad para valorar la
prueba. Pero inmediatamente debe sealarse que el juez no puede, en nombre de esa libertad,
prescindir de las pruebas de su contenido, de su alcance y de su naturaleza. El juez no
siempre ha sido libre en la actividad valorativa de la prueba. En otros tiempos el legislador
fijaba mediante pautas inamovibles el valor de cada medio probatorio. El resultado apareca
impuesto, hasta el extremo de que si un solo testimonio careca de valor por disposicin
legal, el juez no poda atriburselo aunque estuviera convencido de que era verdadero. Ese
sistema es contrario al propio concepto de prueba, porque impide la verificacin. Al imponer
un determinado valor de la prueba, el legislador establece un resultado y utiliza al juez para
declararlo. Debe de defenderse, por tanto, el sistema de libre valoracin que es el acogido en
los trabajos de preparacin del nuevo Cdigo Procesal Civil. Pero una libre valoracin
fundada, de acuerdo con las reglas de la sana crtica, que se ofrecen como un inestimable
medio de valorar las pruebas en libertad. El libre convencimiento no es una inspiracin.
Cuando el juez establece una decisin valorativa lo hace porque la encuentra fundada, apta
para ser explicada y aceptable por otros y por el Estado de Derecho y, adems, debe de ser
expuesta en la resolucin judicial de forma explcita y motivada, de tal manera que la
conviccin judicial o ratio decidendi no quede en la mente del juez sino que se explicite en
los fundamentos de la sentencia.
No puede olvidarse que la valoracin conjunta de las pruebas es una institucin lgica,
puesto que el juez debe fundar el juicio de hecho de su sentencia en todos los datos
probatorios, careciendo de sentido fundarse en un solo con exclusin de los dems. Sin
embargo, para lo que no debe servir esta prctica, y este ha sido uno de sus aspectos ms
criticados, es para obviar la motivacin de la sentencia, eludiendo razonar sobre todos y cada
uno de los medios de prueba, y ocultando el proceso lgico-jurdico que permiti verificar
las determinaciones fcticas de la resolucin.
Si constan en la fundamentacin fctica de la sentencia las razones en virtud de las cuales el
juzgador declara probados o improbados unos determinados hechos, la apreciacin
coordinada o en conjunto de todos los medios de prueba ser lgica en muchos supuestos y
utilizada correctamente o al menos tan correctamente como puedan serlo otras instituciones
28
29
2.
Los actos procesales que tengan que celebrarse por escrito han de facilitar la
aplicacin del principio de oralidad.
3.
Todos los actos orales se grabarn en soporte magntico o digital, o por cualquier
otro medio tcnico idneo. En caso de ser materialmente imposible la grabacin en
un proceso civil concreto, se documentarn por el secretario en debida forma, de
manera que quede constancia de lo esencial ocurrido durante su desarrollo.
Comentario:
Esta es una de las principales novedades del CPC, pues constituye un cambio radical en todo
lo que concierne al proceso civil, desapareciendo el tradicional procedimiento escrito, siendo
sustituido por audiencias en presencia judicial. El principio de oralidad significa que, en
primer lugar, que en los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito, como modo
de expresin y comunicacin entre los diferentes sujetos que intervienen en el proceso. De
antemano sabemos que prcticamente no hay rgimen alguno de derecho positivo
exclusivamente oral, sino que todos son mixtos. Entre las ventajas de la oralidad se
encuentran las siguientes:
Garantiza la publicidad del proceso y el control critico de la actividad jurisdiccional,
obliga al Juez a una mayor actividad pues dirige personalmente la audiencia,
mantiene contacto directo con las partes y sus representantes y defensores,
consecuentemente, el Juez estar en mejores condiciones de obtener una conviccin
derivada de su apreciacin directa de los medios de prueba.
Posibilita la concentracin efectiva en el desarrollo del proceso, ya que ser el
mismo Juez el que conocer del proceso en su totalidad.
Ligada a la oralidad aparece la inmediacin que supone el conocimiento directo y la
comunicacin personal de las partes, los litigantes y el juzgador
En relacin al numeral 2) de este articulo, se prev que tales actos se ajusten a lo exigido en
el CPC en su artculo 125 correspondiendo al Secretario su conservacin y custodia,
El numeral 3) establece la forma de grabacin 7, sin embargo, en caso de ser materialmente
imposible la grabacin en un proceso civil concreto, los actos procesales se documentaran
por el Secretario en un acta sucinta de manera que quede constancia de todo lo esencial
acontecido en el desarrollo de la audiencia, el no quedar grabado el acto no supone
indefensin para las partes. La oralidad juntamente con la inmediacin y la concentracin,
7
Con la entrada en vigencia de este Cdigo, la Corte Suprema esta obligada en implementar las salas de audiencia,
equipndolas con todo el equipo y material necesario para el desarrollo de las mismas.
30
supone realizar mejor la verdadera funcin del proceso que es juzgar de forma rpida, con
presencia efectiva del juez en la ordenacin del debate procesal y en la prctica de la prueba
como medio eficaz para obtener una adecuada conviccin judicial.
ARTCULO 16.- INMEDIACIN.
1.
2.
Concordancias:
Artculo 187 CPC: Impedimento del juez que hubiere asistido a la audiencia; Artculo 467
CPC practica de la prueba.
Comentario:
El apartado uno de este principio, exige que el sentenciador tenga el mayor contacto personal
con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso. Por ello, esencial que el
juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido a la prctica de las pruebas de que extrae
su convencimiento, y haya entrado, por lo tanto, en relacin directa con las partes, con los
testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de forma que pueda apreciar las
declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosas litigiosas, fundndose
en la impresin inmediata recibida de ellos y no en referencias ajenas. Lo anterior constituye
una atribucin exclusiva a la autoridad judicial de la capacidad de direccin directa, efectiva
o inmediata del proceso y del debate procesal con criterios de legalidad e imparcialidad, es
por ello que la oralidad es el mejor medio para alcanzar la inmediacin, de manera ms
eficiente que la escritura, pues la comparacin y el anlisis se facilitan bastante ms cuando
los elementos de prueba son recibidos por todos los sujetos del proceso, de manera
concentrada y continua, como se realizara en el juicio oral,
El apartado dos prohbe la delegacin de prctica de prueba, se establece bajo rigurosas
sanciones de nulidad que el Tribunal que dicte la sentencia ha de ser el que haya presenciado
y dirigido la prctica de las pruebas, salvo excepciones previstas, en cuanto a comisionar la
practica de prueba, excepcionalmente la que se practique por va de auxilio judicial (art. 159
CPC).
ARTCULO 17.- CONCENTRACIN.
El procedimiento se desarrollar en una o en la menor cantidad de audiencias posibles.
Las audiencias que no finalicen a medioda, continuarn esa misma tarde y, si tampoco
hubieren finalizado, el da o das siguientes.
31
Concordancia:
Artculo 467 CPC practica de la prueba; Artculo 468 CPC prueba separada de la audiencia
probatoria.
Comentario:
Este principio tambin es consecuencia de la oralidad que debe de presidir todo el nuevo
sistema procesal civil. La doctrina distingue en el principio que analizamos dos puntos de
vista complementarios: el que se refiere a la actividad procedimental y el que atae al
contenido del proceso.
El primero supone que los actos procesales se desarrollen en una sola audiencia, y si
ello no es posible, en varias prximas temporalmente entre s, de modo que el juez,
en el momento de dictar sentencia, conserve en su memoria las manifestaciones
realizadas por las partes y el resultado de las pruebas prcticas.
El segundo se refiere la concentracin a las cuestiones prejudiciales, previas e
incidentales, evitando, en la medida de lo posible, su tratamiento separado y las
impugnaciones con efecto suspensivo. Se intenta de este modo no paralizar o diferir
el negocio principal, dotando al proceso de mayor utilidad y eficacia.
El proceso por audiencias, es el que mejor se compagina con el principio de concentracin,
porque tiende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos,
evitando de esta manera la dispersin, lo que por otra parte, contribuye a que el proceso sea
ms expedito (de este modo el tribunal tiene una completa comprensin de todo lo debatido
y esta mejor habilitado para decidir). La oralidad impone inexorablemente la concentracin
y la continuidad. La primera que est directamente referida a los sujetos del proceso y a la
recepcin de la prueba y la segunda a los actos procesales que deben realizarse en el juicio,
ambas exigen que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio
hasta su terminacin de una sola vez y en forma sucesiva, claro esta, que no podemos obviar
que las audiencias se pueden interrumpir para atender el descanso diario, por necesidades
fisiolgicas y otras razones que pueden justificar la suspensin y la postergacin de la
audiencia oral, como ser: impedimento o enfermedad de alguno de los sujetos del proceso,
actos fuera de la sede del tribunal como un reconocimiento judicial, etc.
Por ltimo, es necesario sealar que en el principio de concentracin existe, como es lgico,
una fijacin legal de momentos y oportunidades para hacer uso de los medios de ataque y
defensa y para realizar las diversas actuaciones procesales. Concentracin no quiere decir, en
absoluto, desorden de los actos, ni ausencia de las facultades en el rgano jurisdiccional para
conducir adecuadamente los debates y evitar alegaciones y pruebas con nimo dilatorio.
ARTCULO 18.- ELASTICIDAD Y PRECLUSIN.
1.
En los actos orales del proceso, bajo la direccin del juez, las partes pueden alegar
lo que consideren conveniente a su derecho y que tenga relacin con el objeto del
mismo, as como aportar pruebas sobre ello conforme a este Cdigo, salvo que la
ley fije trminos preclusivos para la alegacin de hechos o para la aportacin de
pruebas.
32
2.
Concordancia:
Artculo 126 CPC Preclusin
Comentario:
La palabra Preclusin fue introducida por Chiovenda en el lxico procesal, y proviene de
la voz latina praeclusio, que significa clausurar, cerrar (el paso), impedir. La preclusin ha
sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura,
definitivamente, el anterior, exigiendo que se establezcan una serie de lapsos de tiempo para
que cada parte lleve el correspondiente escrito y este se comunique a la parte contraria,
ocurriendo algo muy similar con las resoluciones del juez, Es necesario, por tanto, dividir el
proceso en fases o perodos que slo se desarrollan ordenadamente mediante el criterio de la
preclusin. Esto es que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior.
Y se produce por tres motivos:
a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (eje:
vencimiento del plazo)
b) Por haberse ejercido validamente la facultad (consumacin) y este ejercicio de la facultad
es integral, no puede completarse luego, salvo norma legal expresa (eje: contestar la
demanda)
c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior) (eje. contestar sin oponer
excepciones, ni alegar sin pedir que se complete prueba)
ARTCULO 19.- PUBLICIDAD.
Los actos procesales, la prctica de las pruebas y la sustanciacin del proceso en
general, se deben efectuar oralmente en audiencias pblicas, salvo los casos
exceptuados en este Cdigo y en otras leyes; o por razones de orden pblico o cuando el
rgano jurisdiccional as lo disponga para proteger la familia, la imagen o la intimidad
de cualquiera de las partes o de terceros.
Concordancias:
Artculo 131 CPC prohibicin de secreto; Artculo 134 CPC publicidad de los actos
procesales; Artculo 466 CPC Audiencia probatoria; Artculos 467 CPC Prctica de la
prueba.
Comentario:
La publicidad en el proceso conlleva la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda
presenciar la audiencia, escuchar y observar la prueba para formarse su propio juicio,
podemos afirmar que la publicidad es una garanta de transparencia. Por ello, se hace
necesario que en el sistema exista una estructura adecuada de comunicacin y de notificacin
internas de las actuaciones judiciales, medios que hagan posible esa comunicacin y
33
notificacin de los actos procesales.De igual modo, como es bien sabido, la publicidad
impone un mecanismo procesal estructurado en forma tal que sus actos principales puedan
ser conocidos por la generalidad de la ciudadana; la publicidad externa de los actos de
prueba, de las conclusiones, del pronunciamiento de la sentencia imponen un sistema que
haga posible los testimonios y las certificaciones, incluso un sistema de realizacin de los
actos procesales dentro de un espacio fsico determinado que haga posible el conocimiento
por todos de los actos procesales.
Con el principio de publicidad se pone sin duda fin al proceso inquisitivo y a un sistema
escrito con exceso de formalismos 8 y procedimientos, que dilata de forma innecesaria el
proceso y que limita la confianza en la Justicia como valor supremo del Ordenamiento
Jurdico.
Si bien es cierto este principio establece que las audiencias sern pblicas, tambin lo es que
el Tribunal podr resolver que determinadas audiencias se practiquen a puerta cerrada en
aquellos casos exceptuados, (decisin por medio de auto sin ulterior recurso) y para una
mejor apreciacin de los lectores damos los siguientes ejemplos:
a) Cuando ello sea necesario para la proteccin de la seguridad nacional, del orden
pblico o de la moralidad, por afectar secreto oficial, particular, comercial o industrial
cuya revelacin indebida sea punible; afecte la seguridad del estado
b) Cuando los intereses de los menores o la proteccin de la vida privada de las partes y
de otros derechos y libertades lo exijan. Se afecte directamente el pudor, la vida
privada o la integridad fsica de alguno de los intervinientes en el proceso.
c) Cuando a juicio prudente del Tribunal, por la concurrencia de circunstancias
especiales, la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia: Cuando se
considere que la declaracin de una persona no debe ser pblica, particularmente si se
trata de menores de edad, evitando de esta manera el morbo y que el declarante se
pueda inhibir al sentirse observado por el pblico.
ARTCULO 20.- SUBSANACIN.
El rgano jurisdiccional podr ordenar la subsanacin de los defectos que contengan
los actos procesales anulables de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese
manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.
Concordancias:
Artculo 205 CPC Resoluciones defectuosas y subsanacin; Artculo 426 CPC Inadmisin
de la demanda; Artculo 449 CPC denuncia y examen de los defectos procesales; Artculo
450 CPC Apreciacin de defectos procesales; Artculo 451 CPC defectos de capacidad,
representacin o postulacin; Artculo 454 CPC demanda defectuosa.
Comentario:
8
Porque los formalismos: Porque el Juez necesita de un subalterno que de fe de que realmente se hizo lo que se hizo, en otras
palabras estar seguro de que mi subalterno firmo, etc., porque YO EL JUEZ no estuve presente y lo mismo incluso con las
declaraciones en muchas ocasiones.- CRUZ FERNANDO: El Juicio oral, Defensa Pblica: Las violaciones al debido proceso,
(ejemplo dado en una conferencia en Bolivia)
34
2.
Los procesos que se sustancien en territorio nacional, se rigen por este Cdigo, las
normas constitucionales y por los tratados y convenios internacionales.
Comentario:
Como es de esperarse la implementacin del Nuevo Cdigo Procesal Civil, dado su
naturaleza es novedoso y moderno, por consiguiente, debe aclararse que impacto produce en
el derecho vigente, que normas se afectan hasta el punto de determinar su derogacin,
modificacin para armonizar la materia. Es por ello que en relacin al numeral 1) de este
principio, se establece una aplicacin irrestricta del principio de irretroactividad de las leyes,
lo que supone que todos aquellos casos o procesos ya iniciados bajo el amparo del anterior
Cdigo de 1906, no les ser aplicado el nuevo Cdigo Procesal , pues el mismo slo ser
aplicado desde su entrada en vigor, pues en caso de aplicarse este nuevo Cdigo a esos casos
nos conllevara a un caos, dado que en los Tribunales Civiles actualmente se tramitan
infinidad de expedientes. Por ello el Cdigo establece que aquellos casos que se encuentran
en una etapa procesal al tiempo de entrada en vigor del nuevo Cdigo procesal se regir por
las normas del anterior Cdigo de Procedimientos Civiles, y cuando ese proceso entre a la
siguiente etapa se aplicar ya el nuevo Cdigo, el que contiene: Disposiciones Transitorias;
Disposicin Derogatoria; Disposiciones Adicionales; y Disposiciones Finales
ARTCULO 22.- CARCTER SUPLETORIO DEL CDIGO PROCESAL CIVIL.
35
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO PRIMERO
JURISDICCIN Y COMPETENCIA
ARTCULO
23.JURISDICIONAL.
PRESUPUESTOS
QUE
AFECTAN
AL
RGANO
36
37
CAPTULO I.
EXTENSIN Y LMITES DE LOS RGANOS JURISDICCIONALES
CIVILES.
ARTCULO 24.- EXTENSIN Y LMITES DEL RGANO JURISDICCIONAL
CIVIL.
1.
La jurisdiccin en el mbito civil solo podr ser ejercida por los rganos del Poder
Judicial. La extensin y lmites de la jurisdiccin de los tribunales civiles, se
determinarn por lo dispuesto en la Ley Orgnica del Poder Judicial y en los
tratados y convenios internacionales en los que Honduras sea parte.
2.
38
Comentario:
Este artculo reconoce en primer lugar que la funcin jurisdiccional la ejercen en
exclusividad los rganos del poder judicial, lo que va en consonancia con los artculos 303 y
304 de la Constitucin de la Repblica.
La extensin y lmites de la jurisdiccin civil vendrn determinados por lo que disponga la
Ley Orgnica del Poder Judicial, y por los tratados y convenios internacionales en los que
Honduras sea parte. Aade este artculo 24 cuatro casos en los que los tribunales civiles
hondureos se debern de abstener en el conocimiento cuando en ellos concurra alguna de
las cuatro circunstancias que all se establecen.
El primero de ellos se refiere a la inmunidad de jurisdiccin y ejecucin de que
gozan algunos bienes y sujetos.- En este sentido, el Tribunal Constitucional espaol
se ha pronunciado sobre ese punto en varias sentencias, entre la que podemos citar la
TC Pleno S 28-09-1995 (1995/4492): La solicitante de amparo demand al inquilino
de un inmueble de su propiedad Agente Diplomtico-, ante su negativa de
satisfacer lo debido, prosperando la excepcin de inmunidad de jurisdiccin civil
opuesta.- Declara el Tribunal Constitucional que los rganos jurisdiccionales han
seleccionado e interpretado, de forma razonable y no arbitraria, el precepto legal
aplicable al caso art.31.1 del Convenio de Viena de 1961-, llegando a la conclusin
de que la inmunidad del Agente Diplomtico de la jurisdiccin civil de los juzgados
y tribunales espaoles, en cuanto a obstculo o lmite del acceso a la jurisdiccin
interna, es constitucionalmente legtima.
El segundo de ellos se refiere a abstenerse de conocer de un asunto que, en virtud de
un tratado o convenio internacional suscrito por Honduras, est atribuido con
carcter exclusivo a la jurisdiccin de otro Estado; por ejemplo, en el Cdigo de
Bustamante, en su artculo 318 se establece que ser en primer trmino juez
competente para conocer de los pleitos a que d origen el ejercicio de las acciones
civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o
tcitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado
contratante a que el juez pertenezca o tenga en l su domicilio y salvo el derecho
local contrario. La sumisin no ser posible para las acciones reales o mixtas sobre
bienes inmuebles, si la prohbe la ley de su situacin. El tercero de ellos, no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los
casos en que la competencia internacional de los rganos jurisdiccionales
hondureos nicamente pudiera fundarse en la sumisin tcita de las partes.
Igualmente le es aplicable el Cdigo Bustamante: Art. 322. Se entender hecha la
sumisin tcita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la
39
2.
Comentario:
Como lo expusimos anteriormente, en cuanto a la jurisdiccin ordinaria, existen en Honduras
cuatro rdenes jurisdiccionales: Penal, civil, laboral y contencioso administrativo y cada
juzgado o tribunal ejerce la jurisdiccin que le fue otorgada, en consecuencia, si en un
juzgado o tribunal de lo civil es presentada una demanda cuyo conocimiento por razones de
jurisdiccin est atribuido su conocimiento a otro rgano jurisdiccional, ya sea penal, laboral
o contencioso administrativo, inmediatamente sealar de oficio una audiencia a la parte
personada y al Ministerio Pblico y proceder a abstenerse del conocimiento, dictando
providencia para tal efecto.- Como podemos apreciar, se respeta el principio de audiencia y
por lo tanto, aun procediendo de oficio, el tribunal civil, antes de proceder a abstenerse del
conocimiento de una demanda, aunque sea evidente que se trate de una accin laboral,
deber escuchar a la parte o partes personadas y al Ministerio Pblico.
ARTCULO 26.- DENUNCIA POR DECLINATORIA.
El demandado podr denunciar mediante declinatoria la falta de jurisdiccin por
pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional internacional o nacional, o por haberse
sometido a arbitraje la controversia.
Comentario:
40
CAPTULO II.
NORMAS SOBRE FIJACIN DE LA
COMPETENCIA.
ARTCULO 27.- JUEZ NATURAL.
Para que los rganos jurisdiccionales civiles tengan competencia en cada caso, se
requiere que el conocimiento del pleito les est atribuido por normas con rango de ley
vigentes con anterioridad a la incoacin de las actuaciones de que se trate.
Comentario:
Llama la atencin que el legislador haya puesto como ttulo a este artculo sobre el Juez
Natural, por la novedad de la misma. Pero por la misma razn debemos aclarar qu significa
esto de juez natural, ya que dicho trmino es creacin del proceso penal, en donde tiene el
significado siguiente: la garanta que posee toda persona a ser juzgada por un tribunal
constituido con anterioridad a la ocurrencia del hecho delictual. En base a esta definicin y
aplicndola al mbito civil, podemos decir que la competencia de los rganos
jurisdiccionales civiles solamente ser reconocida si su creacin como tal rgano es anterior
a la interposicin de la demanda.
Se contrapone esta figura al juez ad hoc, ya que por definicin, la figura del juez natural
supone que el nombramiento del juez, el otorgamiento y fijacin de su jurisdiccin y las
clases de competencia deben haberse efectuado con anterioridad al pleito del que va a
conocer. Podemos decir que es un derecho fundamental reconocido en la Constitucin de la
Repblica en varios de sus artculos; para mencionar uno de ellos, el 90 constitucional que
establece que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las
formalidades, derechos y garantas que la Ley establece.
Este artculo no debera haber excluido el caso en que la competencia del juez para conocer
de determinado asunto venga fijado tambin por las normas de reparto, ya que as como est
redactado se exige que la competencia y el conocimiento del pleito venga atribuido por
normas con rango de ley, y las normas de reparto son de carcter reglamentario, an cuando
tambin atribuye la competencia en cada caso y deben de estar predeterminadas.
ARTCULO 28.- COMPETENCIA GENRICA.
Corresponde a los rganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todos aquellos
litigios fundados en el derecho privado que no estn atribuidos por la ley a otros
41
rganos jurisdiccionales, as como de aquellos otros que las leyes les atribuyan
expresamente.
Comentario:
Este artculo define lo que significa competencia genrica, equiparndola con el concepto
de jurisdiccin. Efectivamente, todo litigio que derive de un derecho privado y que no est
atribuido por la ley a otros rganos jurisdiccionales que no sean los civiles, sern del
conocimiento de los rganos judiciales con jurisdiccin en lo civil.-Igualmente podrn
conocer los rganos jurisdiccionales civiles de asuntos que no pertenezcan a la jurisdiccin
civil, pero que la ley ordene que deben ser ellos los que deben conocer. Por ejemplo, varios
asuntos agrarios, son conocidos por los juzgados de lo civil por mandato expreso de la Ley
de Reforma Agraria.
SECCION 1
COMPETENCIA OBJETIVA.
ARTCULO 29.- COMPETENCIA BSICA.
1.
2.
Comentario:
La competencia bsica, tal y como est concebida en este artculo viene a ser la misma
competencia objetiva. La competencia objetiva es aquella que atendiendo al objeto del
proceso, permite determinar qu tipo de Juez o Tribunal, dentro de los diversos que existen
deben conocer de un asunto en primera instancia, entendiendo por objeto del proceso, a estos
efectos, en el orden civil, tanto la cuanta como la materia o naturaleza de la pretensin
ejercitada.- En caso de conflicto, la materia siempre prima sobre cualquier otro,
considerndose por tanto, en su defecto, la cuanta o valor econmico del bien litigioso que
el demandante reclame en su demanda.
Al establecer este artculo en su prrafo uno que los juzgados de letras conocern en primera
instancia de todos los asuntos civiles que por disposicin expresa de la ley no se atribuyan a
otros tribunales, efectivamente le est fijando su competencia objetiva.- En el prrafo dos
fija la competencia objetiva de los juzgados de paz.
ARTCULO 30.- ESPECIALIZACIN.
42
2.
3.
4.
5.
Comentario:
43
Lo ms relevante es destacar que su apreciacin es de oficio y que se hace tan pronto como
se advierta. El rgano jurisdiccional dictar providencia sealando audiencia a las partes
personadas y al Ministerio Pblico en caso de falta de competencia objetiva, la que se
celebrar en el plazo de cinco das.- Recordemos que las audiencias se sealan con
indicacin de fecha, da y hora, en consecuencia, el plazo de que aqu se habla no es para que
dentro de ese plazo puedan asistir las partes, sino que el juez debe sealar la audiencia en da
y hora cierto, pero dentro de ese plazo de cinco das.
La apreciacin de oficio de la falta de competencia objetiva no es exclusiva del rgano de
primera instancia. El hecho de que ste no haya declarado de oficio su falta de competencia
objetiva, ni el demandado la haya alegado como cuestin de declinatoria, y como
consecuencia de estas omisiones se haya seguido el proceso hasta dictar la sentencia de
fondo, no obliga a los rganos superiores, al que conoce en apelacin o en el recurso
extraordinario de casacin, a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que inmediatamente
que conozcan que el rgano jurisdiccional que conoci del asunto en primera instancia
careca de competencia objetiva, lo declarar de oficio previa audiencia de las partes y del
Ministerio Pblico, la que deber celebrarse en el plazo de 5 das. Al mismo tiempo que
declaran, mediante auto, la incompetencia del juzgado de primera instancia, igualmente
decretarn la nulidad de todo lo actuado e indicarn a las partes cual es el rgano
jurisdiccional al que corresponde el conocimiento del asunto.
Como corolario podemos decir que en cuanto a la falta de competencia objetiva de un rgano
jurisdiccional, sta no se subsana de ninguna manera, ni aun con el sometimiento tcito o
expreso de las partes a la competencia de ese rgano jurisdiccional concreto. (Art. 38.2
CPC).SECCION 2
COMPETENCIA FUNCIONAL.
ARTCULO 32.- EXTENSIN.
El tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tiene tambin para
resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare,
y para la ejecucin de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare, salvo
disposicin legal en otro sentido.
ARTCULO 33.- APRECIACIN DE OFICIO.
1.
2.
44
Comentario:
Antes de continuar con el comentario a este artculo, conviene dar un concepto de lo que
significa competencia funcional, ya que como muchas figuras que aparecen en el Cdigo
Procesal Civil son, de reciente aparicin proveniente de la doctrina y jurisprudencias
comparadas.
Para el jurista Gimeno Sendra, se entiende por competencia funcional los criterios legales
de atribucin del conocimiento del objeto procesal en atencin a las distintas fases procesales
que las partes han de transcurrir a fin de obtener la tutela efectiva de sus pretensiones.- Estas
fases procesales son tres, a saber: 1.- la fase declarativa; 2.- La fase de impugnacin y 3.La fase de ejecucin.La competencia funcional exige por lo tanto la pendencia de un proceso para determinar a
qu rgano jurisdiccional, dentro de los de distinto grado de un mismo orden jurisdiccional,
le corresponde una fase determinada del proceso. Al establecer el CPC la competencia
funcional, lo hace de una manera muy clara: El juzgado o tribunal conocer funcionalmente
no slo del pleito principal, sino tambin de todos los incidentes que en el proceso se
promovieren; para resolver sobre las excepciones, las reconvenciones, para llevar a efecto
todas las providencias y autos que l mismo dictare, incluyendo la misma sentencia a travs
de su ejecucin, adems de ejecutar los convenios y transacciones que el mismo aprobare,
salvo que la ley dispusiera otra cosa (ref. artculos 747, 381, 669 y 826 del CPC)
Adems, la competencia funcional nos indica qu rgano jurisdiccional ser el competente
para conocer del mismo proceso en la segunda instancia y cual ser el competente para
conocer en el recurso de casacin. De esta manera, podemos concluir que la competencia
funcional sirve tambin para establecer la cadena jerrquica de conocimiento de un mismo
asunto a travs de la sustanciacin de los medios de impugnacin (ref. artculos 703, 706,
709, 711, 712, 713, 717, 718, 721, 723, 724 y 726 del CPC en lo que se refiere a la fijacin
de la competencia funcional para decidir sobre el recurso de apelacin y el de casacin.Podemos decir sin embargo, que la competencia funcional en lo que se refiere al recurso de
apelacin est compartida en su sustanciacin entre el rgano de primera instancia y el
rgano de la segunda instancia, ya que el mismo rgano que dict la resolucin impugnada
conocer de la interposicin del recurso, de la expresin y contestacin de agravios y de la
adhesin al recurso; y el superior inmediatamente jerrquico resolver sobre el mismo,
abriendo incluso a pruebas para probar los agravios expresados.- Por su parte, la
competencia para sustanciar el recurso de casacin es igualmente compartida, ya que se
interpondr y formalizar ante la corte de apelaciones que haya dictado la resolucin
recurrida y su admisin y decisin le corresponder a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia).
En su primer prrafo el Art. 33 CPC est sealando que de oficio el juzgado o tribunal que
carezca de competencia funcional para conocer de un incidente o recurso, lo rechazar sin
ms trmite. El prrafo segundo es complemento del anterior. Est pensado en funcin de la
proteccin del recurrente, quien no ser perjudicado en su derecho al recurso aun y cuando lo
haya presentado ante un tribunal incompetente funcionalmente, cuando la informacin que
se le brind por el Secretario del juzgado o tribunal hubiere sido incorrecta en lo que se
refiere al rgano competente que deba conocer del recurso.- Igualmente, no se entender
precluido el trmino para sustentar el recurso, si ya se hubiere presentado en el rgano
45
incompetente, ya que ste deber remitir el recurso sustentado ante el rgano que
verdaderamente est llamado a conocer de el, debiendo entenderse que el recurso se sustent
en tiempo y forma adecuados.
SECCION 3
COMPETENCIA TERRITORIAL.
ARTCULO 34.- FUERO GENERAL DE LAS PERSONAS NATURALES.
1.
2.
3.
2.
Los entes sin personalidad podrn ser demandados en el domicilio de sus gestores
o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.
En los procesos en que se ejerciten pretensiones reales sobre bienes inmuebles ser
el rgano jurisdiccional competente el del lugar en que est situada la cosa
46
litigiosa. Cuando la pretensin real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre
una sola que est situada en diferentes circunscripciones, ser competente el
juzgado de cualquiera de stas, a eleccin del demandante.
2.
En las demandas sobre rendicin de cuentas que deban dar los administradores de
bienes ajenos, ser juzgado competente el del lugar donde deban presentarse
dichas cuentas, y no estando determinado el del domicilio del mandante,
poderdante o dueo de los bienes, o el del lugar donde se desempee la
administracin a eleccin del actor.
3.
4.
En los procesos sobre cuestiones hereditarias ser competente el juzgado del lugar
en que el causante tuvo su ltimo domicilio y si lo hubiere tenido en pas
extranjero, el del lugar de su ltimo domicilio en Honduras, o, en ambos casos,
donde estuviere la mayor parte de sus bienes a eleccin del demandante.
5.
6.
7.
8.
9.
47
48
renunciar a la competencia territorial cuando venga fijada por esta clase de normas, y si por
alguna razn, ya sea porque se escap del control de oficio del juez y porque tambin
ninguna de las partes denunci la incompetencia, todo ese proceso es anulable de oficio en la
segunda instancia y an en el recurso extraordinario de casacin.
2.- Fijacin de la competencia
A todos los rganos jurisdiccionales de los distintos rdenes jurisdiccionales que existen en
Honduras se les atribuye una competencia territorial anticipada en base al lugar del territorio
en donde ejercern sus funciones y es a la Corte Suprema de Justicia a quien le corresponde
fijar la circunscripcin territorial en donde ejercern su jurisdiccin los juzgados y tribunales
de la Repblica, atribucin que le confiere la Constitucin de la Repblica en el artculo 313
numerales 1, 11 y 12. De manera que, conocido a priori el lugar en donde ejerce su
jurisdiccin un juzgado o tribunal del orden civil, lo que queda por dilucidar es la
competencia territorial para conocer de un caso en concreto; para ello necesitamos conocer
los fueros legales que determinan la competencia, que son de dos tipos: los fueros generales
y los fueros especiales. Ambos amparan a las personas naturales y jurdicas y adems a los
entes sin personalidad, como las masas hereditarias o las comunidades de bienes, entre otras.
3.- Los fueros legales.
Son los criterios que sirven para determinar la atribucin de la competencia territorial a los
rganos jurisdiccionales de una determinada circunscripcin judicial; son de dos tipos, los
fueros generales y los fueros especiales. El primer fundamento de la existencia de fueros
legales lo podemos encontrar en el principio al derecho a ser juzgado por el juez natural, el
predeterminado por la ley (artculos 3 y 27 del CPC). Este fundamento se refiere ms que
todo a los fueros legales especiales, los cuales fijan el conocimiento de un asunto concreto a
un juez determinado por la ley y las partes no pueden burlar estas normas legales, ya que no
se les permite renunciar a esa competencia territorial y acogerse a otra.
En segundo lugar, la presencia de fueros legales se justifica en la necesidad de proteger tanto
los intereses del demandante como los del demandado; de all que en algunos casos se exige
que el juzgado competente ser el del lugar del domicilio del demandado y en otros se exige
que sea el del domicilio del demandante, incluyendo a veces de dar la oportunidad al
demandante de escoger alternativamente de presentar la demanda en el juzgado que l elija.En otras, se hace en atencin a la condicin especial de la persona que ser objeto de la
resolucin, como el caso de aquellos a quienes se les quiere declarar incapacitados.
3-1.- Fueros legales generales
Existen unos fueros generales para las personas naturales y otros para las personas jurdicas.
La caracterstica sobresaliente de los fueros generales es que son normas de tipo dispositivo;
se puede renunciar a ellas por medio de la sumisin expresa o tcita a la competencia
territorial de otros juzgados (art. 38 CPC) de la misma jurisdiccin civil, situados en otra
circunscripcin judicial distinta a la del llamado por la ley a conocer de ese asunto concreto;
lo que la ley exige para que esta sumisin opere es que ese juzgado posea tambin
competencia subjetiva y funcional para conocer de ese asunto y adems, en cuanto a la
sumisin expresa se refiere, que no se haga ante un juzgado en concreto, sino que debe ser
49
efectuada ante los juzgados de una determinada circunscripcin judicial; por ejemplo, nos
sometemos a la competencia de los juzgados de letras de lo civil de San pedro Sula.. Fuera
de la sumisin expresa o tcita, los fueros legales son de aplicacin estricta, es decir, que
basta con que una de las partes demandadas, por medio de la declinatoria, alegue la
incompetencia territorial de un rgano que no es el llamado a conocer de este asunto, para
que ste se abstenga de conocer y seale, a la vez que remita el asunto al rgano
jurisdiccional competente (artculos 44 y 46.3 d. 4).
3-1-1- Fueros generales de las personas naturales
El artculo 34 establece la competencia territorial de los juzgados en atencin a los fueros
generales de las personas naturales.- As tenemos, que ser competente para conocer de las
demandas incoadas contra una persona natural, el juzgado que ejerza su jurisdiccin en el
lugar en donde tenga fijado su domicilio el demandado. Al no hacer referencia especfica
este artculo a la clase de pretensin o tipo de demanda que se ejercite en contra del
demandado para determinar la competencia de ese juzgado, debemos entender que puede ser
cualquier tipo de pretensin o clase de demanda de las que no se encuentran incluidas en el
artculo 36, que regula los fueros especiales.
3-1-2.- Fueros generales de las personas jurdicas y de los entes sin personalidad.
El artculo 35 CPC a su vez establece la competencia territorial de los juzgados en atencin
a los fueros generales de las personas jurdicas y de los entes sin personalidad.- Igual
comentario que hicimos respecto al fuero general de las personas naturales se hace con
respecto a estos.Hay que hacer la observacin de que este artculo aparentemente slo reconoce la sumisin
expresa para renunciar al fuero general, pero en atencin a la disposicin general
contemplada en el artculo 38 de este mismo cuerpo legal, entendemos que tambin procede
la sumisin tcita.
3-2.- Fueros legales especiales
Son aquellas normas atributivas de competencia territorial de carcter imperativo que, a
diferencia de las normas de los fueros generales, no queda a criterio de las partes renunciar al
juzgado que la ley seala como el competente.- No pueden las partes someterse a la
competencia de otro juzgado, ni expresa, ni tcitamente.- Otra diferencia con las normas de
los fueros generales, es que en estas el rgano jurisdiccional no puede examinar su propia
competencia; es decir, no puede de oficio declarar su incompetencia y tiene que esperar a
que las partes denuncien la misma a travs de la declinatoria; en cambio, en lo que se refiere
a los fueros especiales el juez s puede examinar su propia competencia y puede tambin
declarar de oficio su falta de competencia, previo a or a las partes personadas y al Ministerio
Pblico en atencin al principio de audiencia..- Se aplican indistintamente para las personas
naturales como a las jurdicas y todas estn comprendidas en el artculo 36 del CPC.
3-3.- Otras normas de carcter imperativo
Entre las normas competenciales imperativas y vinculantes como normas especiales, pueden
ser citadas:
50
Las establecidas en los cuatro prrafos del artculo 747 CPC, que regula la
ejecucin de ttulos judiciales.
Las contenidas en el artculo 678 CPC sobre el proceso monitorio.
Las especficas de los procesos de familia.
2.
LAS
NORMAS
SOBRE
1.
2.
La sumisin de las partes slo ser vlida y eficaz cuando se haga a juzgados con
competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.
3.
Comentario:
En los comentarios a los artculos anteriores hemos abordado ya lo que se regula en el
presente artculo. Slo las normas contenidas en los fueros generales son de carcter
dispositivo, pudiendo las partes renunciar a ellas por medio de la sumisin expresa o la
tcita. Sin embargo, para completar los comentarios anteriores, procede significar que la
sumisin expresa contenida en clusulas de contratos de adhesin no ser vlida y en
consecuencia el demandado, sino se somete tcitamente a la competencia de ese juzgado,
podr denunciar por medio de la declinatoria la falta de competencia territorial.
Por otra parte, se reafirma que las normas de carcter imperativo, es decir, todas las
contempladas en el artculo 36, adems de las del 747 y 678 CPC, no son de carcter
51
dispositivo y no puede haber sumisin expresa o tcita a otro juzgado, lo que conlleva a la
revisin de oficio por el juez sobre su propia competencia y a la nulidad absoluta de
actuaciones declarada de oficio por los tribunales superiores conociendo por va de apelacin
o de casacin cuando adviertan que el juez de primera instancia careca de competencia
territorial por no ser el llamado por la ley para conocer del asunto, ya que las normas
imperativas fijaban la competencia a otro juzgado.
Igualmente se reafirma lo anteriormente dicho, en el sentido de que slo ser vlida la
sumisin expresa o tcita de las partes, cuando el tribunal sin competencia territorial, fijada
la misma por los fueros generales, a quien se sometan, sea tambin objetivamente
competente.
ARTCULO 39.- SUMISIN EXPRESA.
1.
Se entender por sumisin expresa la pactada por los interesados designando con
precisin el territorio a cuyos tribunales se sometieren.
2.
Comentario:
A diferencia de lo contemplado en la LOAT sobre la sumisin expresa, en donde se exiga
designar claramente el juzgado ante quien se sometan las partes, en el CPC se rechaza esta
situacin, haciendo una prohibicin tajante de designar un juzgado en especial y ordenando
que la sumisin expresa sea a la competencia de los juzgados de un determinado territorio de
la Repblica y ser el rgano encargado de aplicar las normas del reparto de asuntos, el que
decidir qu juzgado en concreto conocer de esa demanda. Claro est, que si en esa parte
del territorio slo exista un juzgado, la sumisin ser vlida a ese nico juzgado.
ARTCULO 40.- SUMISIN TCITA. Se entiende hecha la sumisin tcita:
1.
2.
Comentario:
No se puede hacer la sumisin tcita en juzgado que no tenga competencia territorial, debido
a que normas de carcter imperativo fijen la competencia en otro juzgado distinto y cuando
no tenga competencia objetiva para conocer de ese litigio. Segn este artculo, el demandante
52
2.
Concordancia:
Artculos 47.2 CPC; 212.2 CPC; 214.2 CPC, 678 CPC, 701.3 CPC y 747 CPC
Comentario:
Con los comentarios a los artculos que lo preceden, se considera suficientemente comentado
el contenido del prrafo primero del presente artculo.- Se reafirma que las normas de
carcter imperativo, es decir, todas las contempladas en el artculo 36 CPC, adems de las
del 747 y 678 CPC, no son de carcter imperativo y no puede haber sumisin expresa o
tcita a otro juzgado, lo que conlleva a la revisin de oficio por el juez sobre su propia
competencia y a la nulidad absoluta de actuaciones declarada de oficio tan pronto como se
advierta la falta de competencia del juzgado de primera instancia por los rganos superiores (
artculos 47.2; 212.2; 214.2 y 701.3 CPC).
En cuanto al prrafo segundo, se reafirma tambin que el juzgado no podr revisar de oficio
su competencia territorial, cuando esta venga fijada por normas de carcter dispositivo, es
decir, las referentes a los fueros generales de las personas naturales, jurdicas y entes sin
personalidad. El juzgado deber esperar a que sea el demandado el que denuncie la falta de
competencia, la que se podr hacer por medio de la declinatoria y dentro de los plazos que
all se sealan. No obstante lo anterior, procede considerar que cuando la competencia
territorial venga fijada por normas de carcter imperativo, la parte demandada puede
denunciar la misma en cualquier momento del juicio, ya que la misma no es subsanable.
Incluso estimo que en estos casos no slo el demandado puede denunciarla, sino que tambin
el demandante, cuando advierta que cometi el error de interponer la demanda ante tribunal
incompetente.
53
2.
Comentarios:
Las normas contenidas en el presente artculo son bastante claras y sencillas; pero para que
realmente lo comprendamos debemos irnos al ttulo del mismo: Contenido de la declaracin
negativa. Este ttulo crea confusin y no debera haberse llamado as, pero definitivamente,
despus de leerlo en su totalidad llegamos a la conclusin que se refiere a la negativa del
rgano para conocer de la demanda que se le present para su sustanciacin, slo en los
casos de que la competencia territorial venga fijada por normas de carcter imperativo; por
lo tanto, desde ese punto de vista debemos analizarlo.El prrafo primero nos est diciendo que si el juez de oficio considera que carece de
competencia territorial, previo a dictar la resolucin en que lo declare as, deber sealar una
audiencia para or a las partes personadas y al Ministerio Pblico. Como no se seala
trmino para la celebracin de dicha audiencia, se entender que deber sealarse en el
menor tiempo posible, para no dilatar el futuro proceso (ver art. 123.2 CPC). La resolucin
que dictar revestir la forma de auto, el cual slo es susceptible del recurso de reposicin
sin posibilidad de recurso de apelacin (artculos 694 y 707 CPC), puesto tiene sentido un
recurso de apelacin cuando en el caso de discrepancia resolver el superior comn. En
dicho auto, el juzgado deber sealar el rgano que deber conocer del asunto del cual se
est absteniendo.La audiencia que menciona este artculo ser para or principalmente a las partes personadas,
sobre todo al demandante; no slo para que trate de defender la competencia del juez ante
quien interpuso la demanda, sino tambin, para que el juez le pregunte cul juzgado prefiere
para que siga conociendo del asunto en los casos de que los fueros determinantes de la
competencia fueren de carcter imperativo electivo; ejemplo: Si la demanda que interpuso el
54
demandante fuese del tipo previsto en el numeral 10 del artculo 36 del CPC, que se refiere a
demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, es competente el juzgado del lugar
en que la infraccin se haya cometido o existan indicios de su comisin; pero tambin es
competente el juzgado del lugar en que se encuentren ejemplares ilcitos; si el demandante le
dice al juez que elige el juzgado del lugar en donde se cometi la infraccin, el auto que se
emita ordenar que se remitan los antecedentes a ese juzgado que el demandante eligi.
Por su parte, el rgano jurisdiccional a quien se remitieran las actuaciones podr declarar de
oficio su falta de competencia territorial cuando sta deba determinarse en virtud de reglas
imperativas. La resolucin que declare la falta de competencia mandar remitir todos los
antecedentes al inmediato superior comn, que decidir la cuestin por medio de auto, sin
ulterior recurso, ordenando la remisin de las actuaciones y el emplazamiento de las partes
ante el que haya sido declarado competente, dentro de los diez (10) das siguientes contados
a partir de la ltima notificacin. Tampoco dice la ley si las partes tienen derecho a
personarse ante el superior comn, pareciendo de esa manera que no tienen ese derecho y
que el superior comn resolver conforme a lo que conste de los antecedentes y su
resolucin, que ser un auto que no ser objeto de recurso alguno, sin otorgar nuevas
audiencias y sin posibilidad de recibir el incidente a prueba.
ARTCULO 43.- REPARTO DE CASOS.
La Corte Suprema de Justicia, establecer por la va reglamentaria las normas de
reparto de casos civiles entre rganos jurisdiccionales del mismo grado y de la misma
ciudad o poblacin, determinando los criterios con respeto escrupuloso del principio
del juez natural.
Comentario:
Nos remitimos para ello a los comentarios que hicimos anteriormente respecto a las normas
de reparto en el artculo 23 del CPC.
SECCION 4
DECLINATORIA.
ARTCULO 44.- CONTENIDO DE LA DECLINATORIA.
1.
2.
55
3.
2.
3.
56
ARTCULO 47.DECLINATORIA.
1.
RECURSOS
CONTRA
LA
RESOLUCIN
DE
LA
2.
Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabr recurso
alguno. En los recursos de apelacin y de casacin contra la sentencia definitiva,
slo se admiten alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso
que se est sustanciando, fueren de aplicacin normas imperativas.
57
Comentario:
Por razones prcticas se comentan conjuntamente estos cuatro artculos que se refieren a la
declinatoria, que en el CPC queda como nica cuestin de competencia posible.
1.- Naturaleza de la declinatoria
Es una especie de excepcin dilatoria, ya que se ha de plantear y resolver previamente, tal y
como se contemplaba en el Cdigo de Procedimientos en materia Civil de 1906. Como se
puede observar en el artculo 44 CPC, por medio de la declinatoria se puede plantear todos
los asuntos relativos a los presupuestos procesales del rgano jurisdiccional: falta de
jurisdiccin y todas las posibles faltas de competencia.
2.- Legitimacin
Estn legitimados para interponerla el demandado o cualquier otra persona que demuestre un
inters legtimo como para ser considerada como parte en ese proceso.
3.- Competencia
El rgano competente para conocer de la declinatoria es el mismo a quien se le pide que se
abstenga de conocer, por considerar que no tiene jurisdiccin o cualquier clase de
competencia. No obstante, el CPC, en aras de garantizar aun ms el libre acceso a los
tribunales, ha introducido la modalidad de que la declinatoria se puede interponer ante el
juzgado del domicilio del demandado, pero slo a los efectos de hacerla llegar por el medio
de comunicacin ms rpido posible al juzgado ante el que se hubiera presentado la
demanda.
4.- Competencia genrica
El legislador introdujo un nuevo trmino, el de competencia genrica. El trmino genrico
hace alusin a algo que es comn en varias especies y si lo tomamos as, al hablar de falta de
competencia genrica es muy similar a la falta de jurisdiccin. La competencia genrica se
aplica, cuando existan varios juzgados de lo civil con una competencia genrica comn para
todos ellos, pero que dentro de ellos se le ha atribuido a uno en particularidad el
conocimiento de una materia en especial y se presenta la demanda ante uno de los otros y no
ante ste, de tal manera se podra alegar la falta de competencia genrica( por ejemplo: La
CSJ crea un juzgado de familia en Tegucigalpa, que igualmente pertenece a la jurisdiccin
civil, pero el demandante presenta su demanda en otro juzgado de lo civil de Tegucigalpa,
que no obstante tenga competencia objetiva para conocer de todos los asuntos de lo civil, no
tiene la competencia genrica de familia por habrsele atribuido la misma a otro juzgado de
esa misma circunscripcin judicial, se podra alegar la falta de competencia genrica. Como
no existe la jurisdiccin de Familia por estar esta materia comprendida dentro de la
jurisdiccin civil, los doctrinarios han acuado el trmino competencia genrica y as podra
ocurrir lo mismo con las materias de mercantil y trnsito, si la CSJ llegara atribuirle a
58
59
60
cuando sta viniese determinada por normas de carcter imperativo; pero definitivamente, se
deber dictar un auto mediante el cual el tribunal se declara incompetente y, en este caso y en
el anterior, dejar de conocer el asunto y remitir el expediente al rgano al que corresponda
la competencia con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante l en el plazo de
diez (10) das.
9.- Recursos
Nos encontramos con la situacin de que dependiendo del tipo de resolucin que se emita, se
podrn interponer distintas clases de recurso. As tenemos las siguientes posibilidades:
1.- Sin perjuicio del recurso de reposicin, se interpondr el recurso de apelacin contra el
auto que declare con lugar la declinatoria por falta de competencia internacional, o por
pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional o por haberse sometido el asunto
a arbitraje y tambin por falta de competencia objetiva.
2.- Slo procede el recurso de reposicin contra el auto que la declare sin lugar por falta de
competencia internacional, de jurisdiccin o de competencia objetiva o, en su caso,
funcional, sin perjuicio de alegar, de ser procedente, la falta de esos presupuestos procesales
en la apelacin contra la sentencia definitiva.-
CAPTULO III
CUESTIONES PREJUDICIALES
ARTCULO 48.- PREJUDICIALIDAD.
Los juzgados civiles en asuntos de su competencia podrn conocer, a los solos efectos
prejudiciales, de asuntos que no sean de su competencia genrica correspondientes a los
rdenes contencioso-administrativo y social. La decisin de los rganos jurisdiccionales
civiles sobre estas cuestiones no surtir efecto fuera del proceso en que se produzca.
ARTCULO 49.- PREJUDICIALIDAD PENAL. SUSPENSIN.
1.
2.
61
3.
b) Que la decisin del rgano jurisdiccional penal acerca del hecho por el que se
procede en causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolucin sobre el
asunto civil.
La suspensin a que se refiere el numeral anterior se dictar mediante auto, de
oficio o a instancia de parte, cuando el proceso est pendiente slo de sentencia,
salvo que la suspensin venga motivada por la posible existencia de un delito de
falsedad de alguno de los documentos aportados, en cuyo caso se acordar sin
esperar a la conclusin del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue
causa criminal sobre aquel delito, y que, a juicio del rgano jurisdiccional, el
documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Si la parte
a quien favorece el documento renuncia a l, no se acordar la suspensin o se
levantar la misma.
2.
2.
Comentarios:
Nos encontramos en estos artculos con un nuevo trmino, que no obstante, como ya lo
veremos, comprende en cierta manera, una vieja figura ya conocida en el Cdigo de
Procedimientos Civiles de 1906, cual es la prejudicialidad penal. Nos referimos a lo que se
dispona en el artculo 194 de dicho cuerpo legal, que textualmente dice as: No obstante lo
dispuesto en el artculo anterior, los Jueces y Tribunales, cuando hubieren de fundar
exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, suspendern el fallo del
pleito hasta la terminacin del procedimiento criminal, si odo el Fiscal, estimaren procedente la
62
formacin de causa. Sin embargo, como las cuestiones prejudiciales del CPC de enero del
2007 no solo contempla esta figura y por ser las dems totalmente nuevas para el vocabulario
jurdico hondureo, creemos que es conveniente dar un concepto de lo que son las cuestiones
prejudiciales en el mismo.
Las cuestiones prejudiciales son elementos de hecho integrantes de una causa de pedir o
pretensiones conexas de la principal, que precisan de una valoracin jurdica y consiguiente
declaracin por el tribunal del orden jurisdiccional competente, previa e independiente, pero
necesaria para la total o plena integracin de la pretensin principal. Este concepto nos da la
pauta para identificar cundo existen cuestiones prejudiciales en un proceso y los requisitos
para que procedan las mismas. El artculo 48 CPC, por primera vez en Honduras, introduce
la posibilidad de que los tribunales civiles conozcan en demandas puramente civiles, asuntos
que no estn dentro de su orden jurisdiccional por pertenecer al orden jurisdiccional laboral o
al orden jurisdiccional contencioso administrativo. El juzgado civil deber resolver estos
asuntos previamente, pero en la misma sentencia que pondr fin al pleito civil, haciendo
pronunciamientos por separado sobre ellos.
1.- Requisitos de las cuestiones prejudiciales.
Los presupuestos y los requisitos de las cuestiones prejudiciales son los siguientes:
Que los elementos de hecho integren el fundamento de la causa de pedir
Que sean relevantes para decidir sobre la cuestin principal
Necesiten valoracin jurdica previa e independiente de la cuestin principal
2.- Caractersticas principales de las prejudicialidades contencioso administrativo y de
la laboral.
Las caractersticas esenciales de las cuestiones prejudiciales son las siguientes:
No surten efectos fuera del proceso civil
No suspenden el proceso civil
Se resuelven por separado en la sentencia
El Tribunal civil, al resolverlas, aplicar las normas sustantivas propias de la
jurisdiccin a que pertenezca la cuestin prejudicial.
Algunos profesionales del derecho creen que estas cuestiones prejudiciales relativas
a lo contenciosos administrativo y a lo laboral deben ser resueltas antes de la
sentencia, por medio de un trmite incidental y para lo cual se formar pieza
separada. No obstante, y a pesar que sera viable resolver la cuestin de esa manera,
creemos que no es necesario sustanciarla incidentalmente y es suficiente hacer
pronunciamientos por separado sobre la misma en la sentencia que resuelva la
cuestin litigiosa principal.
3.- La Prejudicialidad penal
La Prejudicialidad penal supone que dicha cuestin debe ser resuelta previamente por el
rgano penal competente y por lo tanto se exige que:
1.- Los hechos deben tener relacin con las pretensiones de las partes en la causa civil
2.- Que se haya incoado causa criminal
63
TITULO SEGUNDO
ABSTENCIN Y RECUSACIN
CAPITULO UNICO
ARTCULO 52.- DE LA ABSTENCIN Y RECUSACIN.
Los jueces y magistrados y los auxiliares de los juzgados y tribunales estn obligados a
intervenir en todos los procedimientos que se tramiten ante ellos. Sin embargo, debern
abstenerse sin esperar a que se les recuse si concurre en ellos alguna de las causas de
recusacin determinadas en la Ley Orgnica del Poder Judicial.Comentario:
Todo lo referente a la abstencin y recusacin de jueces, magistrados y auxiliares de los
64
65
66
por un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que
desempean en el proceso. Por eso, en la STC 299/1994, tuvimos oportunidad de recordar
que el derecho al Juez imparcial es un derecho que, como se desprende de una reiterada
doctrina de este Tribunal, siguiendo la sentada en el T.E.D.H. (Sentencias de 26 de octubre
de 1984, caso De Cubber, y de 1 de octubre de 1982, caso Parsec), constituye sin duda una
fundamental garanta en la Administracin de Justicia propia de un Estado de Derecho (art.
1.1 C.E.), de ah que deba considerarse inherente a los derechos fundamentales al Juez legal
y a un proceso con todas las garantas (art. 24.2 C.E.) (SSTC 47/1982, 261/1984, 44/1985,
148/1987, 145/1988, 106/1989, 138/1991 o 282/1993, entre otras), desde el momento en
que la nota de imparcialidad forma parte de la idea de Juez en la tradicin constitucional. Ser
tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente
al Ordenamiento jurdico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la
funcin jurisdiccional desempeada por Jueces y Magistrados. A protegerlas se dirigen, sin
duda, las exigencias de imparcialidad. La sujecin estricta a la ley garantiza la objetividad e
imparcialidad del juicio de los Tribunales, es decir, el resultado del enjuiciamiento.
La doctrina del Tribunal Constitucional de Espaa, aplicable a otros mbitos jurdicos, puede
resumirse en los siguientes puntos:
1. La imparcialidad del tribunal es una exigencia bsica del proceso, es inherente a
los derechos al juez legal y a un proceso con todas las garantas.
2. Su fundamento reside en garantizar que el nico elemento de juicio que va a
utilizar el Juez para resolver el litigio es la Ley y, para ello, es preciso conseguir que el juez
sea un tercero ajeno a los intereses en litigio, separado y alejado de las partes.
3. Para lograr esa separacin y alejamiento, es preciso utilizar, en tiempo y forma,
los mecanismos de la recusacin que se conectan con la necesidad de que el juez no tenga
conexiones acreditadas que puedan exteriorizar una previa toma de posicin anmica a favor
o en contra de las partes.
4. Esas conexiones, que pueden implicar la existencia de motivos espurios en la
decisin, han de analizarse desde la perspectiva subjetiva (lo que exige excluir que el juez en
su fuero interno haya tomado partido previamente o vaya a basar su decisin en prejuicios
indebidamente adquiridos) y desde la perspectiva objetiva (desde la cual se pretende que el
juez, aunque no haya exteriorizado conviccin personal alguna, ofrezca garantas suficientes
para excluir toda duda legtima, lo que conecta con la existencia de las causas funcionales y
orgnicas que permiten situar al juez como un tercero ajeno a los intereses en litigio).
5. La exigencia de acreditacin de las causas por las que un juez puede ser apartado
del conocimiento de un asunto, se basa en la existencia de sospechas objetivamente
justificadas (exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos) que permitan afirmar que el juez
no es ajeno a la causa.
6. No es suficiente, sin embargo, a la hora de apreciar estas causas con que las
sospechas surjan en la mente de quien recusa al Juez, sino que es preciso valorar si tienen un
67
grado de consistencia tal que permita afirmar que se encuentran objetiva y legtimamente
justificadas.
7. Las sospechas que expresan la indebida relacin del Juez con las partes integran
el concepto de imparcialidad subjetiva, mientras que las que evidencian la relacin del juez
con el objeto del proceso afectan a la que el TCE ha denominado imparcialidad objetiva.
Aunque la doctrina sobre la abstencin y recusacin se ha enunciado bsicamente en el
mbito penal, donde adquiere mayor y ms trascendental relevancia por la naturaleza de los
derechos a los que afecta el derecho penal, es aplicable al mbito civil, sustituyendo las
referencias a la culpabilidad por aquellas otras que se relacionen con la solucin del fondo
del asunto y, obviamente, han de ser acomodadas a la propia estructura del proceso civil. 9
Abstencin y recusacin se conciben como instrumentos de garanta de la imparcialidad del
juzgador, de quien tiene que decidir la discrepancia existente entre las partes. Por lo tanto,
carecen de sentido cuando el juez no tiene que resolver la discusin jurdica, lo que ocurre
cuando es quien debe decidir acerca de una recusacin planteada, as como cuando la
funcin del juez no es resolutoria, lo que sucede si desarrolla funciones de auxilio judicial.
ARTCULO 53.- ABSTENCIN.
1.
2.
3.
Comentario:
En este artculo podemos ver dos situaciones de hecho: Tiempo de proponer la abstencin y
la forma de hacerlo:
1.- Tiempo de proponer la abstencin
Tan pronto que un Juez de Letras o de Paz, o un Magistrado de una Corte de Apelaciones o
de la Corte Suprema de Justicia, considere que concurre en l alguna de las causas de
recusacin, se abstendr del conocimiento y dar cuenta justificada al funcionario llamado
por ley a subrogarlo y comunicar la abstencin a la Corte Suprema de Justicia para que la
apruebe, suspendindose entre tanto el curso del procedimiento. La Ley Orgnica del Poder
9
ESCRIBANO MORA, F.: El Proceso Civil (Varios autores). Vol.II. Ed. Tirant lo Blanch. Pgs. 968-972 .
68
Judicial deber regular lo concerniente a quin es el funcionario que debe suplir al abstenido
voluntariamente. Recordemos que la LOAT regula esta situacin y otras similares, en los
artculos del 98 al 103. Como podemos ver, desaparece en el CPC la sancin disciplinaria
que contemplaba el artculo 78 del Cdigo de Procedimientos Civiles de 1906, para aplicarla
a aquellos funcionarios judiciales que se abstenan sin tener una causal verdadera.
Desaparece tambin la circunstancia que permita que el funcionario subrogado conociera
del asunto principal mientras la Corte Suprema de Justicia decide sobre la abstencin. De la
forma en que est regulado el trmite de la abstencin, nos damos cuenta de que si la Corte
Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Civil, no resuelve rpidamente las
abstenciones que se le presenten, el proceso se retrasar mientras tanto. Pero la ley ha
dispuesto que se suspenda el curso del procedimiento con fundamento a que debe ser el juez
natural el que debe de conocer de la demanda, cosa que no sucedera si mientras se decida la
abstencin, siguiera conociendo el juez subrogado, con lo que se evita que el mecanismo
procesal de la abstencin sea un medio para dilatar el proceso o para apartar el juez natural
de su conocimiento.
RECUSACIN.
69
2.
3.
4.
5.
Comentario:
En orden a la adecuada compresin de este precepto es precisa la realizacin de las
siguientes consideraciones:
a) Cuando dice en su prrafo 1: an cuando nada haya expresado el Juez o Magistrado,
debemos entender que al presentarse la demanda y una vez admitida a trmite, si el Juez no
expresa nada respecto a la abstencin, por ser familiar u otra causa de la parte actora, la parte
demandada podr promover la recusacin indicando que el juez s est comprendido dentro
de cualquiera de las causas de recusacin.
b) En cuanto al prrafo n 2, debemos de entender con seguridad que se puede promover la
recusacin, en cualquier momento, mientras no se haya terminado el proceso en tiempo y
forma debidos.
c) En la Ley Orgnica del Poder Judicial, se deber indicar que todos los Jueces tienen un
sustituto natural, estableciendo el orden de sustitucin; por ejemplo: que el juez 6 sustituye
al 7 y viceversa. Es decir que antes de que se produzca la recusacin se sabe que Juez esta
determinado legalmente para la resolucin de la recusacin, y por ello se indica "remitir el
expediente al subrogado (Juez que resuelve la recusacin).d) En cuanto al prrafo n 4 procede significar que cuando le llega el expediente de
recusacin al Juez subrogado, con los autos principales, ste dicta un Auto, pues es admisin
de un proceso, ordena que se forme pieza separada y acuerda darle traslado de la causa de
recusacin que se le imputa al Juez recusado. Acto seguido ste contesta por escrito si acepta
o no la causa. Si la acepta, el subrogado se hace cargo del proceso y si no la acepta se
70
continua el expediente de la pieza separada, por los trmites del incidente en orden a la
adecuada determinacin del fundamento de la recusacin planteada.
Esta ordenacin procesal difiere en relacin a como se resolva conforme al Cdigo de
Procedimientos en materia Civil de 1906. Al respecto, debemos de recordar que cuando se
recusaba a un juez, la recusacin se planteaba ante l mismo y l era el que pona el auto en
donde, si no se estimaba comprendido dentro de una de las causas de recusacin, ordenaba
que se formara la pieza separada para tramitar el incidente y lo pasaba al Juez que deba
subrogarlo, para que conociera tanto del incidente de recusacin, como de la pieza principal.
Lo que sigue igual en el CPC es que durante el procedimiento de recusacin el Juez recusado
no puede intervenir en el proceso principal ni en el incidente, salvo en la parte que ya
expresamos, para pronunciarse sobre el traslado del escrito de recusacin que le da el juez
subrogado.
e) Mientras no est resuelto el incidente de recusacin planteado no se puede dictar
sentencia, por lo que si el Juez subrogado o sustituyente resuelve que no procede la
recusacin, se devolver el proceso principal al Juez recusado, que ser quien deba dictar la
sentencia.
ARTCULO 55.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIN DEL JUEZ O
MAGISTRADO.
No ser recusable el juez o magistrado salvo cuando hubiese intervenido en el juicio o
mediare parentesco con cualquiera de las partes, tanto materiales como procesales:
1.
2.
Comentario:
El artculo es claro: las partes no pueden recusar a un juez o magistrado que est conociendo
de una recusacin o cuando est realizando una diligencia que se le ha pedido hacer
mediante un exhorto (a lo que llamamos comunicacin en el Cdigo de 1906); salvo en el
caso que se de la causal de parentesco con cualquiera de las partes, ya sean las partes
legitimadas en la causa, o con sus representantes, legitimados en el proceso. Hay que agregar
tambin que pueden ser recusados estos jueces o magistrados que conocen de la recusacin
cuando hayan intervenido en el proceso. Para este ltimo caso ser comn la recusacin, ya
que precisamente el llamado a conocer de la recusacin, ser el que deba conocer tambin
del proceso principal, que solo se suspende cuando llega el momento de dictar sentencia, por
lo que deber de preverse la situacin de que un juez conozca de la recusacin y otro
conozca del proceso principal, hasta que se resuelva el incidente de recusacin
ARTCULO 56.- COMPETENCIA PARA DECIDIR LA RECUSACIN.
Conocern de los incidentes de recusacin:
71
1.
2.
3.
4.
5.
Comentario:
Aunque este artculo es de sencilla interpretacin deben de realizarse el siguiente esquema
explicativo para su adecuada aplicacin:
Si el recusado es un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, conocer de la
recusacin la Sala a la que pertenezca dicho Magistrado.
Cuando el recusado sea un magistrado de Corte de Apelaciones, conocer de la
recusacin la misma Corte de Apelaciones a que pertenezca. Cuando sea un Juez el recusado, conocer de su recusacin, el llamado a subrogarlo
de acuerdo a la Ley Orgnica del Poder Judicial, como ya lo habamos explicado.
Cuando el recusado es un auxiliar de un juzgado, conocer de la recusacin el Juez
de ese juzgado; si fuere auxiliar de una Corte, conocer la Corte en donde presta sus
servicios.
Cuando por alguna razn, un Juez delegue en otro juez alguna o algunas funciones
que se deban realizar en el proceso y este Juez delegado fuera recusado, conocer de
la recusacin el Juez que le deleg las funciones y esta se resolver sin ms trmite.
ARTCULO 57.- PROCEDIMIENTO.
1.
2.
3.
En otro caso, se entregar copia del escrito a las dems partes del proceso para
que, en el plazo comn de tres (3) das, manifiesten si se adhieren o se oponen a la
causa de recusacin propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa
de recusacin. La parte que no proponga recusacin en dicho plazo, no podr
72
Comentario:
La interpretacin y aplicacin el trmite de recusacin se sustenta en los siguientes
parmetros:
a) En el prrafo primero se exige al recusante que la recusacin la presente por escrito y que
exprese claramente la causa legal en que se fundamenta para hacer la recusacin y no se
exige como ocurre por ejemplo en la Ley de Enjuiciamiento Civil Espaola que el recusante
aporte con el escrito un principio de prueba sobre la causa de recusacin.
c) En el prrafo segundo se indica que el juez o magistrado que est conociendo de la
recusacin, deber poner un auto en donde se ordene dar traslado del escrito de recusacin al
recusado y, si no acepta como cierta la causa, podr rechazarla de plano. Con esta
disposicin la ley se nos est diciendo que hay que or al recusado antes de tomar una
decisin y, aunque la causa invocada no fuere de las que contempla la ley, el juez o
magistrado que conozca de ella no podr rechazarla de plano; pues siempre deber or al
recusado. Ahora bien si el juez recusado no acepta la recusacin y esta se apoya en causa
manifiestamente infundad o improcedente se podr rechazar de plano o a limine litis; es
decir sin mas tramitacin que el auto de inadmisin
d) La expresin en otro caso, se refiere a cuando el recusado no acepta la causa y adems
que el juez o magistrado que conoce de la recusacin no la rechaza de plano por ser la causa
invocada de las contempladas en la ley y esta fundada y argumentada.
e) El paso siguiente es ordenar que se les entregue copia a cada una de las partes en el
proceso, concedindoles un plazo de 3 das comunes para todos, para ver si se adhieren, la
rechazan o si tienen otra causa que agregar. La parte que no alegue ninguna otra causa en ese
plazo no podr hacerlo posteriormente, a menos que demuestre fehacientemente en el
momento que la proponga, que desconoca su existencia.
f) A partir de lo que hayan expresado las dems partes, se continuar con la tramitacin de
acuerdo a los artculos 416 y siguientes del CPC, que regulan el incidente en general,
resolviendo al final con un auto de carcter irrecurrible y se impondrn las costas si la
recusacin es declarada improcedente.
g) Por ltimo, continuacin, si fuese desestimada la recusacin, se devolver el expediente
principal para que siga conociendo de l el recusado, sin perjuicio de las disposiciones de los
artculos del 181 en adelante CPC que contienen las normas sobre las votaciones y fallos de
los litigios.-
73
h) Para concluir hay que hacer la observacin obligada acerca del artculo 179 CPC, que se
refiere a la posible recusacin de un juez o magistrado antes de iniciarse la audiencia que
podr ser la audiencia previa o la audiencia de prueba en el juicio ordinario o verbal, en el
entendimiento de que en estos casos se deber tramitar la recusacin conforme a lo sealado
en ese mismo artculo.
ARTCULO 58.- RECUSACIN DE FISCALES.
1.
Los Fiscales, salvo que acten en calidad de parte, sern recusables por las mismas
causales y por el mismo procedimiento establecido en los artculos anteriores. Ser
competente para entender en el incidente el juez o tribunal que conozca en el
asunto en que ste se plantea.
2.
Comentario:
Es importante la salvedad que hace el prrafo n 1 sobre los fiscales que actan como parte;
estos no pueden ser recusados cuando actan de esa forma; pero s lo sern cuando la ley
ordena or su opinin. El prrafo segundo contiene una disposicin que aun no se sabe cmo
se le dar solucin, ya que los fiscales no forman parte de la estructura del Poder Judicial y
por lo tanto, la Ley Orgnica del Poder Judicial no podr incluirlos en lo que se refiere a su
sustitucin. El trmite para la recusacin es igual que para la recusacin de jueces y
magistrados.
Aunque en los artculos anteriores no se contempla la posibilidad de recusar a los peritos,
como stos posiblemente sern considerados como auxiliares de los tribunales en la Ley
Orgnica del Poder Judicial; habr que distinguir, como se estudiar ms adelante, entre
peritos auxiliares, que son los que nombra el tribunal y los peritos de las partes, que son los
que cada parte contrata para que les haga algn peritaje particular, cuyo dictamen ser
incorporado al proceso por intermedio de las mismas partes como prueba pericial. La
recusacin slo se podr hacer valer en contra de los peritos oficiales y en contra de los
peritos privados slo cabr la tacha, cuando stos sean llamados a declarar como testigos. La
recusacin de peritos oficiales est recogida en el artculo 337 CPC y las causas de
recusacin son las mismas que ya expresamos para los jueces, magistrados y dems
auxiliares, a las que hay que agregar las contempladas en ese mismo artculo. Su tramitacin
se desarrolla en los artculos 338, 339, 340 y 341 del mismo CPC.-
74
TITULO TERCERO
LAS PARTES
ARTCULO 59.- PRESUPUESTOS PARA SER PARTE.
Para poder actuar vlidamente en el proceso civil las partes debern gozar de
capacidad para ser parte, de capacidad procesal, estar legitimadas y ser asistidas por
profesional del derecho que les defienda y represente.
Comentario:
1.- Concepto de parte
El Ttulo Tercero del Libro Primero del CPC est dedicado a las partes y se incluye desde el
artculo 59 al 93. No encontramos en el CPC de Honduras, como sucede en otras
legislaciones comparadas, una definicin de lo que es parte. Por ello procede dar algunos
conceptos de lo que se entiende por parte, con sus distintas matizaciones. Para Chiovenda
parte: es el que hace la demanda en nombre propio ( o el en cuyo nombre se hace) y aqul
frente al cual sta es hecha La primera es la parte actora, demandante o atacante en los
procesos no penales y el acusador en el proceso penal. Mas en concreto Partes son los
titulares de las relaciones jurdicas procesales, con los derechos, las cargas y obligaciones,
las expectativas y responsabilidades inherentes a su posicin. Son, como el juez,
imprescindibles en todo proceso. Quien no ocupa la posicin de parte es procesalmente un
tercero.El artculo 54 del Estado de Sonora, Mxico establece que: Tienen carcter de
partes en un juicio, aquellos que ejerciten en nombre propio o en cuyo nombre se ejercita una
accin, y aqul frente al cual es deducida
En definitiva, como podemos ver, el CPC inicia el tratamiento de las partes con los
presupuestos que deben concurrir para que sean consideradas como tal.- Nos dice tambin
que para actuar vlidamente en un proceso no basta con gozar de capacidad para ser parte,
sino que tambin es necesario gozar de capacidad procesal, estar legitimadas y ser asistidas
por profesional del derecho.- Analizaremos en su momento cada una de esas figuras y
empezaremos por la capacidad para ser parte.-:
2.- Concepto de capacidad para ser parte
En resumidas palabras la capacidad para ser parte es la capacidad de goce. La capacidad para
ser parte se corresponde con la capacidad jurdica del Derecho privado. Es la aptitud para
ser titular de la relacin procesal, de derechos, deberes y cargas procesales.- Toda persona,
natural o jurdica, por el hecho de serlo goza de capacidad para ser parte. Sin embargo,
continua diciendo Arest, en el Cdigo Procesal hondureo, la capacidad para ser parte es
ms extensa que la capacidad jurdica de derecho privado, en donde slo se reconoce sta a
personas naturales y jurdicas y en el CPC de Honduras tambin se reconoce capacidad para
ser parte a entidades que conforme al Derecho Privado carecen de Personalidad. Se supera,
en el terreno procesal la tradicional dualidad de personas naturales y jurdicas. Como
consecuencia de ello pueden ejercitar pretensiones o soportarlas realidades que tericamente
75
2.
Comentario:
Ms adelante veremos los conceptos de capacidad procesal y la representacin.- Por ahora
basta decir como comentario a este artculo, que el Juez podr apreciar de oficio la falta de
capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal, as como la falta de acreditacin de
la representacin, en cualquier momento del proceso aunque las partes no la invoquen, pero
estas estn en la obligacin de hacerlo en la primera oportunidad procesal que tengan.Determinar la capacidad es tan importante que incluso en las diligencias preparatorias, es
decir, antes de entablar una demanda, se puede tratar de averiguar sobre ella (ver artculo 406
del CPC).- Ver tambin en el proceso ordinario los artculos del 449 al 451 del CPC.-
CAPTULO I
CAPACIDAD
SECCIN 1
CAPACIDAD PARA SER PARTE.
ARTCULO 61.- CAPACIDAD PARA SER PARTE.
Pueden ser parte en un proceso civil.
1.
3.
4.
76
5.
Las masas patrimoniales o los patrimonios separados sin titular con facultad de
disposicin y administracin.
6.
Las entidades sin personalidad jurdica que contraten con terceros o les causen
dao y o las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
7.
8.
9.
Comentario:
Este artculo nos est diciendo exhaustivamente quienes pueden ser parte en un proceso civil
y no hay que confundirla con la capacidad procesal, porque se puede tener la primera, pero
no la segunda; por ejemplo una persona de quince aos de edad tiene capacidad para ser
parte ya que es una persona natural, pero como es menor de edad no tiene capacidad
procesal; puede ser demandante o demandada, pero no actuar en juicio.- Esto ltimo es lo
que constituye la capacidad procesal. En el numeral 5, las masas patrimoniales o los
patrimonios sin titular con facultad de disposicin y administracin, se refiere a las masas
hereditarias, las que carecen de titular porque ninguno de los herederos, si los hubiere, se han
declarado herederos y por consiguiente titulares de ese patrimonio; pero puede ser
demandada esa masa una vez que se ha declarado yacente y se le nombra un Curador para
que la represente.
Tambin merece la pena comentar que mucho se ha discutido en la doctrina si el concebido
no nacido puede ser demandado. En el CPC se admite esta posibilidad cuando esa demanda
le es perjudicial, ya que la ley dice que puede ser parte para todos los efectos que le sean
favorables.SECCION 2
CAPACIDAD PROCESAL
ARTCULO 62.- COMPARECENCIA EN JUICIO Y REPRESENTACIN.
1.
Slo podrn comparecer en juicio los que estn en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles.
2.
77
a) Las personas naturales que no se hallen en el caso del numeral anterior habrn
de comparecer mediante la representacin o con la asistencia, la autorizacin, la
habilitacin o el defensor exigidos por la ley.
b) Por los concebidos y no nacidos comparecern las personas que legtimamente
los representaran si ya hubieren nacido.
c) Por las personas jurdicas pblicas, y por las privadas nacionales o extranjeras
comparecern quienes legalmente las representen.
d) Las entidades sin personalidad comparecern en juicio por medio de las
personas a quienes la ley, en cada caso, les atribuya la representacin en juicio de
las mismas. En su defecto por las personas que hubiesen contratado en su nombre
o por quienes las gestionen.
Comentario:
Para poder comentar este precepto debemos tener bien en claro el concepto de capacidad
procesal. En pocas palabras es la capacidad de ejercicio. Es un concepto igual al de
capacidad de obrar del Derecho civil. Es la aptitud para comparecer en juicio. Se atribuye a
los que estn en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Para quienes no se encuentran en
este caso se establece, para integrar su capacidad procesal, quienes son los que comparecern
en su nombre o completarn su incapacidad. Lo mismo se debe hacer para las personas
jurdicas, que necesariamente han de actuar a travs de personas naturales.- As tenemos que
el presente artculo comentado establece las reglas para suplir la capacidad procesal de todas
las personas que carecen de ella.
Hay que hacer la observacin siguiente en lo que se refiere a la representacin de las
personas jurdicas privadas y pblicas: Mientras se aplic el cdigo de procedimientos
Civiles de 1906, una vez aprobada la Ley del Colegio de Abogados de Honduras, los
tribunales de toda la Repblica rechazaban aquellas demandas y las contestaciones a ellas
cuando las haca su representante legal, si ste no era un profesional del derecho, alegando
como fundamento que estaban ejerciendo actos de procuracin, lo que slo es reservado a los
profesionales del derecho debidamente colegiados.ARTCULO 63.- SUPLENCIA E INTEGRACIN DE LA CAPACIDAD PROCESAL.
Cuando la persona natural se encuentre en el caso de los literales a) y b) del numeral 2
del Artculo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para
comparecer en juicio, el juez le nombrar un defensor pblico, que asumir su
representacin y defensa hasta que se designe a aquella persona, quedando en suspenso
el procedimiento mientras se nombra el defensor.
Comentario:
Las personas fsicas, que carezcan o tengan limitada su capacidad procesal, necesitan actuar
en el proceso a travs de otra persona que supla dicha incapacidad.-El grado o intensidad de
78
79
el tutor, gozarn de plena capacidad procesal y podrn, por tanto, comparecer en el proceso y
realizar vlidamente los actos procesales.4.- La habilitacin y el nombramiento de defensor judicial
Se prevn en algunos supuestos de hecho, la habilitacin judicial para comparecer en juicio
del menor no emancipado, cuando no est autorizado por la ley o por el padre o la madre que
ejerzan la patria potestad (sobre todo en actos de jurisdiccin voluntaria) y habiendo sido
demandados o que se les fuere a causar un gran perjuicio si no demandaren, y se encuentren
ausentes sus padres sin que haya motivo racional para creer que regresarn pronto, o que se
nieguen a representar a su hijo en juicio, el menor se presentar ante el juez y este formar
un expediente en donde deber or al ministerio fiscal y despus dictar auto nombrndole un
defensor judicial, quien suplir la incapacidad procesal hasta que comparezcan en el proceso
los que ostenten la patria potestad.
CAPTULO II
LEGITIMACIN
ARTCULO 64.- LEGITIMACIN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA.
1.
Para efectos procesales son partes legtimas ordinarias las que comparezcan y
acten en juicio, en posicin jurdica contrapuesta, afirmando ser titulares de la
relacin jurdica u objeto litigioso, sea inter vivos, sea mortis causa.
2.
Las leyes podrn otorgar en determinados supuestos, bien por tratarse de una
sustitucin procesal, bien por razones de inters pblico o social, legitimacin
extraordinaria a personas distintas de los titulares de la relacin jurdica u objeto
litigioso.
3.
Comentario:
Empecemos por dar un concepto de lo que es legitimacin. Para que una pretensin pueda
ser estimada por un tribunal es necesario, no slo que concurran los presupuestos procesales
del rgano (jurisdiccin y competencia) y los de las partes antes mencionados (capacidad
para ser parte y procesal), sino tambin que las partes se encuentren en una determinada
relacin jurdico material con esa pretensin: la legitimacin, por algunos llamada poder de
conduccin procesal. A ese requisito es al que se refiere el artculo 64 del CPC. Podemos
sealar que se distinguen varias clases de legitimacin; la ordinaria y la extraordinaria.
1.- La legitimacin ordinaria. A su vez, la legitimacin ordinaria se divide en Legitimacin
original y legitimacin derivada.1-1.- Legitimacin original, que puede ser activa o pasiva:
80
81
CAPTULO III
PARTES PBLICAS
SECCION 1
EL ESTADO
ARTCULO 65.- LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS COMO PARTE CIVIL.
Cuando el Estado, las entidades descentralizadas o de economa mixta, intervienen en
un proceso civil, cualquiera que sea su posicin procesal, se sometern al Poder Judicial
sin ms normas particulares que las expresamente sealadas en este Cdigo u otras
leyes.
Comentario:
Este artculo tiene relacin inmediata con el principio al debido proceso, que entre otros
derechos le reconoce a las partes participar en el proceso en condiciones de igualdad (ver
artculos 3 y 5 CPC) El Estado tiene exactamente los mismos derechos y cargas procesales
que los particulares, salvo algunas concesiones de inters prctico otorgadas en el CPC, tales
como las contenidas en los artculos 266, sobre el interrogatorio al Estado, el que puede
hacerlo por escrito sin comparecer a la audiencia; el 351 CPC que dispone que no proceden
las medidas cautelares en contra del Estado y el 388 que ordena no exigirle al Estado que
rinda caucin cuando solicite que se adopten medidas cautelares. Otro tipo de disposicin
similar es que al Procurador del Estado no se le exigir poder de representacin (artculo 83
CPC).- Pero no todo son bondades para con el Estado; en la responsabilidad civil contra
jueces y magistrados y an por el Ministerio Pblico por daos y perjuicios ocasionados por
las resoluciones que emitan, el Estado ser solidariamente responsable (artculo 562 CPC).
Tambin debemos incluir lo que dispone el artculo 414 CPC sobre la Administracin
Pblica y la previa reclamacin en va administrativa:
1. Cuando la Administracin Pblica, en los trminos fijados por las leyes, deba ser parte
demandada en un proceso civil por controversias fundadas en Derecho Privado, no se
admitir la demanda a trmite si no se acompaa certificacin vlida de haberse denegado
la peticin objeto del proceso en la va administrativa previa, debiendo vigilar de oficio el
tribunal la concurrencia de este requisito, sin perjuicio del derecho de la parte a alegarlo en
la contestacin a la demanda en el juicio ordinario o al principio de la audiencia en el
juicio abreviado.
2. La falta de reclamacin administrativa previa, que ser subsanable mientras no haya
prescrito o caducado el derecho, suspender el procedimiento civil y se tramitar conforme
a lo dispuesto en las leyes administrativas.
SECCION 2
EL MINISTERIO PBLICO
ARTCULO 66.- SUPUESTOS DE INTERVENCIN.
El Ministerio Pblico ejerce las atribuciones siguientes:
82
1.
Como parte en el proceso civil en defensa del inters general cuando la ley as lo
prevea.
2.
3.
CAPTULO IV
PLURALIDAD DE LITIGANTES
ARTCULO 68.- LITISCONSORCIO ACTIVO Y PASIVO.
Hay litisconsorcio cuando dos (2) o ms personas litigan en forma conjunta, como
demandantes o demandados, porque formulen pretensiones basadas en un mismo ttulo
83
o causa de pedir, porque sus pretensiones sean conexas, o porque la sentencia a dictarse
respecto de uno pudiera afectar al otro.
Comentario:
Como introduccin a este comentario debemos decir que el principio de dualidad de
posiciones, recogido en el artculo 4 CPC no excluye la posibilidad de que
sean ms de dos personas las que intervengan en el proceso; lo que s se
exige es que las personas que se incorporen al proceso de una u otra forma,
vayan ocupando el lugar de demandante o de demandado, en atencin al
inters legtimo que ostenten.Este artculo contempla tres posibilidades para establecer un litisconsorcio: Primera, cuando
dos o ms personas litigan en forma conjunta, como demandantes o demandados, porque sus
pretensiones se basan en un mismo ttulo o causa de pedir; segunda, porque sus pretensiones
sean conexas y tercera, porque la sentencia a dictarse respecto de uno pudiera afectar al otro.
Los dos primeros casos por lo general, sino exclusivo, se dan en el litisconsorcio activo y en
la tercera puede darse en el activo y en el pasivo.
Para que pueda constituirse un verdadero proceso es necesaria la existencia de dos partes
que se sitan en posiciones contrapuestas: actor o demandante y demandado, en el orden
civil; acusador y acusado en el orden penal. Esta dualidad de posiciones permite que
cualquiera de ellas est integrada por varias personas, dando lugar a un supuesto de
pluralidad de partes. Lo que no permite es que una o varias personas ocupen una posicin
distinta o una tercera posicin. No es posible intervenir en calidad distinta a la de
demandante-acusador y demandado-acusado, ni lo es tampoco desarrollar un proceso con
una nica parte. La dualidad de posiciones es estrictamente, en muchos casos, dualidad de
partes: un actor y un demandado, un acusador y un acusado; pero permite, tambin, tanto en
el orden civil como en el penal la pluralidad activa o pasiva de partes, e, incluso, la presencia
de varias personas en ambas posiciones. La dualidad de posiciones, si se intenta construir un
autntico proceso, genera el principio de audiencia. Este principio se formula o se enuncia en
los siguientes trminos: nadie puede ser condenado sin ser odo.
ARTCULO 69.- LITISCONSORCIO NECESARIO.
1.
2.
84
Comentario:
Este artculo tiene inmediata relacin con el artculo 99 del CPC que regula la acumulacin
subjetiva de pretensiones y con el artculo 37 CPC que regula la competencia territorial sobre
acumulacin de pretensiones y litisconsorcio pasivo. El prrafo primero de este artculo nos
da el concepto del litisconsorcio necesario, que, como podemos ver, se puede constituir tanto
activo como pasivo. El prrafo segundo establece la forma en que se integra el litisconsorcio
necesario, el cual lo hace el juez de oficio o a instancia de parte, ordenando que se emplace
al que ser llamado a juicio, ya sea en calidad de demandante o de demandado.
Gimeno Sendra es del parecer que el litisconsorcio necesario, a diferencia del voluntario, s
que integra una genuina pluralidad de partes; aqu las partes no son dueas de la constitucin
del litisconsorcio, sino que viene impuesto por la ley, porque a todos los litisconsortes
necesarios se les va a extender por igual los efectos de la cosa juzgada. Montero Aroca, con
buen criterio, nos da el concepto de que el litisconsorcio necesario supone un proceso nico
con pluralidad de partes, que es necesario cuando las normas jurdicas conceden legitimacin
para pretender y/o para resistir, activa y/o pasiva, a varias personas conjunta, no
separadamente; en estos casos todas esas personas han de ser demandantes y/o demandadas,
pues se trata del ejercicio de una nica pretensin que alcanzar satisfaccin con un nico
pronunciamiento..El fundamento para la existencia del litisconsorcio necesario, lo encuentra Gimeno Sendra en
dos supuestos muy claramente diferenciados.- El ms sencillo de ellos, pero el menos
comn, es aqul en que la propia ley lo impone expresamente, como el caso de la tercera de
dominio y la de preferencia, que la ley obliga a dirigir la demanda en contra del ejecutante y
el ejecutado (artculos 826. 3 y 831 CPC). El otro supuesto, el ms normal de ellos es el que
no precisa de norma expresa, porque su necesidad viene impuesta por la naturaleza de la
relacin jurdico material respecto de la que se hacen las afirmaciones legitimadoras.- Es esa
relacin la que impone que, en ocasiones, la afirmacin de titularidad de una persona sola o
la imputacin de la obligacin a una nica persona, no sea suficiente para que el juez pueda
entrar a decidir sobre el fondo del asunto.- Por eso el artculo 69. 1 CPC dice Cuando la
decisin de fondo a recaer en el proceso afecte de manera uniforme a varias personas
consideradas en su conjunto, slo ser dictada vlidamente si todos demandan o son
demandados segn se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo
disposicin legal en contrario.
Gimeno Sendra da algunos ejemplos del supuesto normal que da origen al litisconsorcio
necesario: Si se pretende la nulidad de un negocio jurdico, debe demandarse a todos los que
sean parte material del mismo. Si se cuestiona la validez de un testamento, deber
demandarse a todos los herederos que se mencionan en el mismo.- Si se pretende declarar
nulo un contrato de sociedad, deber demandarse a todos los socios.- Si se pretende la
revocacin de un contrato en fraude de acreedor, deber demandarse al deudor y al tercero
adquirente.
ARTCULO 70.- LITISCONSORCIO VOLUNTARIO.
Cuando la decisin de fondo a recaer en el proceso nazca de un mismo ttulo o se funde
en una misma causa de pedir y afecte a varias personas, podrn comparecer como
85
CAPTULO V
SUCESIN PROCESAL
ARTCULO 71.- SUCESIN PROCESAL.
La sucesin procesal se produce por muerte del litigante o por transmisin del objeto
litigioso. En caso de que el demandado pida ser sustituido por un tercero, el juez
decidir lo procedente despus de or a los dems litigantes.
Comentario:
Se entiende por sucesin procesal, la sustitucin de una parte formal por otra material, como
consecuencia de la transmisin mortis causa o inter vivos de la legitimacin que tenan
aquellas a stas. Comprende dos supuestos este artculo: 1- La sucesin procesal por causa
de muerte del litigante y 2 La sucesin procesal por transmisin del objeto litigioso. Este
procedimiento slo procede en el caso de que el demandado haya transmitido el objeto
litigioso a un tercero; en ese caso le pedir al juez que se le sustituya como parte pasiva en el
proceso, pues en el caso de sucesin por causa de muerte se aplica el Art. 72-2 CPC.
ARTCULO 72.- SUCESIN PROCESAL POR MUERTE.
1.
Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o
personas que sucedan al causante podrn continuar ocupando en dicho juicio la
misma posicin que ste, a todos los efectos.
2.
Comentario:
Este artculo describe el procedimiento que hay que seguir cuando suceden estos casos en
que fallece uno de los litigantes y el proceso debe de continuar. El heredero o herederos,
debern presentar un escrito dirigido al juzgado que est conociendo del proceso, en donde le
86
pida que se les tenga por personados y por sustituidos en el lugar que ocupaba el causante en
el proceso; debern acompaar la certificacin del acta de defuncin del causante y la
certificacin de la sentencia en donde se les declara herederos o heredero o tambin al
legatario, exhibiendo el testamento.- Debemos aclarar que esta sucesin slo ser admitida
en el caso de que el heredero haya heredado el objeto litigioso del proceso, ya que podra
ocurrir que esa concreta parte que est en litigio y que perteneca al causante, no se lo haya
dejado a este heredero, sino que a un legatario.Cmo se trata de un incidente y no tener establecido un trmite especial, se deber tramitar y
resolverse conforme a las reglas del incidente general (artculos del 416 al 423 CPC).
El juez dicta una providencia en donde se tiene por personado al Procurador en
representacin del heredero o legatario como sucesor procesal del (demandante o
demandado, segn sea el caso); ordena la suspensin del proceso y que se le de traslado a la
contraparte con entrega de las copias del escrito y documentos que acompa el heredero o
legatario, para que se pronuncien dentro del plazo que se establecen para el incidente en
general.
ARTCULO 73.- EMPLAZAMIENTOS EN CASO DE SUCESIN MORTIS CAUSA.
1.
2.
3.
4.
Comentarios:
El artculo 72 CPC regula la situacin de cuando por iniciativa del heredero o del legatario,
se hace presente en el proceso pidiendo que se le tenga en sustitucin de la parte ha quien ha
heredado. En cambio en este artculo 73 se regula la situacin cuando no ha comparecido
87
Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el
adquirente podr solicitar, acreditando la transmisin, que se le tenga como
litigante en la posicin que ocupaba el transmitente. El juez o tribunal proveer a
esta peticin ordenando la suspensin de las actuaciones y oir en cinco (5) das a
la otra parte.
2.
3.
Comentario:
El tercero adquirente deber comparecer al tribunal que est conociendo del juicio, por s
mismo o por medio de apoderado, presentando escrito en donde solicita que se le tenga como
litigante en la posicin que ocupaba el transmitente (que puede ser como demandante o
como demandado), acompaar en dicho escrito la documentacin necesaria que acredite su
condicin de adquirente de lo que es objeto del juicio.- El juez abrir un incidente, dictar
providencia ordenando la suspensin de todas las actuaciones y le conceder a la otra parte el
plazo de cinco das, pudiendo darse alguna de estas dos situaciones:
1.- Caso de no oposicin
Si dentro de este plazo la otra parte no se opone a la peticin del adquirente, el juez deber
dictar un auto ordenando que se contine con el juicio y resolver que el solicitante ocupe el
lugar que tena la parte que le transmiti el objeto litigioso del proceso.
2.- Caso de oposicin
88
Si dentro del plazo fijado de 5 das, la otra parte se opusiera a la entrada en el juicio del
tercero adquirente, el tribunal dictar auto resolviendo lo que estime pertinente, o bien que el
proceso contine con el transmitente o bien con el adquirente. Al respecto se plantean dos
cuestiones debatidas
No dice nada la ley si se abre a pruebas este incidente. No obstante procede
considerar que nada impida aportar prueba documental que pudiera justificar la
entrada en el proceso del adquirente del objeto litigioso
En cuanto al recurso en contra de dicho auto, se estar a lo dispuesto en los artculos
694 y 699 CPC; es decir, cabe el recurso de reposicin sin perjuicio de que si es
rechazado se podr hacer valer como motivo cuando se recurra en contra de la
sentencia definitiva.
ARTCULO 75.- DENEGACIN DE LA SUCESIN POR TRANSMISIN.
1.
2.
Comentario:
Como no se ha dicho nada sobre si el incidente se abre a pruebas, en base a este artculo, la
parte que se oponga a la intervencin del adquirente, deber acompaar en el escrito de
oposicin los documentos en que se fundamenta para oponerse. Las pruebas slo irn
destinadas a probar los hechos que a la parte opuestas le competen y los derechos y defensas
slo en contra del transmitente o que slo en cuanto a ste podra reconvenir o que est
pendiente una reconvencin en contra de aqul; o convencer al juez que el cambio de
litigante le va a dificultar notoriamente su defensa.
ARTCULO 76.- SUCESIN DE PERSONAS JURDICAS.
1.
2.
89
3.
Comentario:
En cuanto a la sucesin de personas jurdicas, stas suceden por fusin o absorcin, pues la
liquidacin de la sociedad extingue su personalidad sin que exista una transmisin de
derecho alguno. Pero si es fusin o absorcin, la sucesora procesal ser la nueva sociedad
absorbente o fusionante, aunque previamente el juez deber de or a la parte contraria y
deber de resolver por auto garantizando su derecho de defensa en relacin con la sociedad
absorbente.
CAPTULO VI
INTERVENCIN DE TERCEROS
ARTCULO 77.- INTERVENCIN VOLUNTARIA.
1.
2.
3.
4.
5.
El interviniente podr, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las
resoluciones que estime perjudiciales a su inters, aunque las consienta la parte en
cuya posicin haya ingresado.
90
Comentario:
Gimeno Sendra, citando a Rosenberg-schwab, comenta respecto a esta figura lo siguiente:
Viene a ser una intervencin litisconsorcial, en donde el interviniente es una autntica parte
principal y por consiguiente est legitimado para conformar, junto con los dems
litisconsortes, el objeto procesal.- Los actos de disposicin de la pretensin exigen la
concurrencia de la voluntad de todos ellos, por lo que puede el interviniente oponerse a
cualquiera de los tales actos, como el allanamiento, desistimiento etc.; puede suplir mediante
sus actos procesales los efectos de la declaracin de rebelda o de una conducta meramente
pasiva de la parte intervenida; a l se le debe notificar todas las resoluciones judiciales y,
contra ellas podr utilizar todos los medios de impugnacin reconocidos en el CPC con
independencia (pues, al igual que el litisconsorcio necesario, rige el principio de beneficio de
los efectos procesales conseguidos por los litisconsortes activos o diligentes con respecto a
los inactivos), debiendo satisfacer las costas procesales que su sola conducta origine dentro
del proceso. Con carcter general parte procesal puede ser definida, como aquel o
aquellos sujetos jurdicos que pretenden, o frente a los que se pretende, una tutela
jurisdiccional concreta y que, afectados por el pronunciamiento Judicial correspondiente,
asumen plenamente los derechos, cargas, y responsabilidades inherentes al proceso (A. de
la Oliva: Derecho Procesal Civil, con M. A. Fernndez Lpez, V I, 1990). Tomado como
punto de partida este concepto genrico de parte procesal, el mbito del presente estudio
tiene por objeto analizar la posibilidad de que quienes no sean porte procesal puedan
participar en el proceso y tener una intervencin directa y activa en el mismo. Surge, as, la
nocin de tercero o de interviniente en el proceso.
La nocin de tercero es de difcil y discutida definicin terica. Tradicionalmente, se le ha
definido desde una perspectiva conceptual negativa o excluyente, lo cual supone que sera
tercero quien no es parte, dado que en la relacin jurdico-procesal nicamente se poda
ser parte o tercero, sin situaciones intermedias de quasi parte o de parte accesoria.
(tertium non datum).10 Dicho planteamiento, sin embargo, se muestra hoy en da
insuficiente, y as Fernndez Lpez, define al tercero como aquellas personas que, sin ser
parte, se encuentran respecto del proceso o de los derechos que en el proceso se ventilan en
una determinada relacin, y a los que el Ordenamiento jurdico considera dignos de
proteccin precisamente porque no son ajenos 11
Por intervencin se entiende la introduccin en un proceso pendiente de una tercera persona
que formula una pretensin de sus propios intereses, sea en forma directa o bien a travs de
la defensa de los derechos de cualquiera de las partes. Las notas que caracterizan la
intervencin, siguiendo a Garnica Martn 12, son las siguientes.
10
10 Revista del Poder Judicial n 38. Junio 1995. Fernndez-Espinar Gonzalo. Aproximaciones a una delimitacin del
concepto y la naturaleza jurdica de la legitimacin en el procesal. Estudios. C.G.P.J.
11
SERRA DOMNGUEZ, La intervencin de terceros en el proceso, en Estudios de Derecho Procesal, pg. 214-215. M,
SERRA DOMINGUEZ: Intervencin del vendedor cit el proceso de eviccin, en Estudios de Derecho Procesal, 1969, pp. 9698; J. MONTERO AROCA: La intervencin adhesiva simple, 1972, pp. .13-59; T, LOPEZ- FRAGOSO: La intervencin de
terceros a instancia de parte en el proceso civil espaol, 1990, pp. 19-22; F. RODRIGUEZ-MORATA: Venta de cosa ajena y
eviccin, 1990, pp. 43-45; GUASP: Comentarios cit., pp. 272-274.
12
12. Revista del Poder Judicial Revista del Poder Judicial n 62. Segundo trimestre 2001 Garnica Martn, Juan Francisco.
Las partes en la nueva ley de enjuiciamiento civil: novedades ms significativas. Estudios. C.G.P.J.
91
92
de sufrir, sea de modo directo, sea de modo reflejo, los efectos de la sentencia recada en
proceso habido nter alios se le ha de conceder la oportunidad de intervenir, defendiendo su
inters o su derecho mediante la defensa del derecho cuestionado de una de las partes.
Como supuestos concretos de intervencin adhesiva que se destacan por al doctrina
(Garnica Martn) se pueden citar entre la intervencin litisconsorcial: 1) La del consumidor
o usuario en el proceso instado por entidades en defensa de los intereses colectivos. 2) La del
litisconsorte necesario en el proceso en el que fue preterido.3) La del acreedor o deudor
solidario en el proceso iniciado por otro de los acreedores solidarios o contra alguno de ellos.
4) La del deudor principal en el proceso iniciado por el acreedor frente al fiador. 5) La del
coheredero en el proceso iniciado por un acreedor contra otro de los coherederos.6) La del
cotitular de una relacin jurdica en cuya defensa ha ejercitado demanda otro de los
cotitulares.7) La del sustituido en el proceso iniciado por el sustituto, en todos aquellos casos
en los que se admite la sustitucin procesal. Como supuestos dudosos ese citan el del
accionista que vot a favor del acuerdo impugnado y que desea intervenir en el proceso
seguido en relacin con la impugnacin del mismo y los supuestos de intervencin del
ejecutado establecidos para el caso de tercera de dominio y de mejor derecho,
Como supuestos de intervencin adhesiva simple pueden citarse:1) El del subarrendatario o
cesionario en el proceso seguido entre el arrendador y el arrendatario originario. A pesar de
las dudas que sobre este supuesto se ciernen, a partir de una jurisprudencia equivocada que
llevaba a convertir los efectos meramente reflejos de la sentencia dictada en ese proceso
sobre su propia esfera jurdica en directos, por cuanto se impona la ejecucin de la sentencia
frente al tercero, debe considerarse propiamente como un supuesto de intervencin adhesiva,
pues no se defiende un derecho propio sino ajeno, el del arrendatario demandado, del que
depende el propio derecho. 2) La intervencin del arrendatario en el proceso iniciado contra
el arrendador, discutiendo su ttulo de dominio.3) La intervencin del fiador en el proceso
iniciado entre el acreedor y el deudor. 4) La del asegurador de responsabilidad civil en el
proceso iniciado frente a su asegurado. 5) En general, la de personas que pueden ser
demandadas en un proceso ulterior para indemnizar al vencido por los daos y perjuicios
derivados del propio proceso y que le sean imputables. Los supuestos son diversos: as el
notario en el proceso sobre nulidad testamentaria por defecto de forma en el testamento
iniciado frente a los herederos; la del responsable directo tales como los dependientes o
alumnos en los procesos sobre reclamacin de daos y perjuicios seguidos frente a los
empresarios o maestros.
ARTCULO 78.- INTERVENCIN PROVOCADA.
1.
2.
93
Comentario:
Se entiende por intervencin provocada la llamada a un tercero efectuada por el demandante
o el demandado a fin de que intervenga en un proceso determinado. Pero el caso del artculo
78 CPC contempla la posibilidad de que sea slo el demandado el que solicite la
intervencin de un tercero.
La solicitud siempre debe hacerse por escrito y, cuando se trata de una demanda que se
tramite conforme al juicio ordinario, la solicitud debe presentarse dentro del plazo para
contestar la demanda, que es de 30 das (artculo 432 CPC) y si la demanda se tramita
conforme al juicio abreviado, el escrito debe ser presentado antes del da sealado para la
audiencia.
En ambos casos el tribunal siempre debe or al demandante y para ello le conceder el plazo
de cinco das, dndole copia del escrito de la solicitud y con lo que exponga o si nada
expone dentro de dicho plazo, dictar un auto resolviendo sobre el asunto.- No hay un plazo
sealado en especial para que el tribunal dicte esta clase de autos, por lo tanto, con
fundamento en los artculos 123 en relacin al 201 del CPC, el tribunal deber dictarlo sin
dilacin alguna.
Si es en un juicio ordinario y en el auto se deniega la solicitud, se seguir el proceso slo
con el demandado original; como se haba interrumpido el plazo para contestar la demanda
con la admisin de su solicitud, le empieza a correr a ste nuevamente el resto del plazo para
contestar la demanda, desde que le es notificado el auto en donde se desestim su peticin.
Este auto es recurrible slo en reposicin.
Siempre dentro del juicio ordinario, si en el auto que se dicta resolviendo sobre la oposicin,
o que no haya habido oposicin, se acuerda dar lugar a la intervencin del tercero, en ese
mismo auto se ordenar la notificacin al tercero y que se le emplace para que dentro del
plazo de treinta das conteste la demanda. El plazo para contestar la demanda al demandado
original le empieza a correr con la entrega de la copia del escrito de contestacin presentado
por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este ltimo para contestar a la
demanda.
Si es en un juicio abreviado ya sea que se desestime o se admita su peticin, el juez, en el
mismo auto sealar una nueva fecha para la celebracin de la audiencia a donde concurrirn
el demandante y el demandado, y si fuere admitida la peticin, tambin deber concurrir el
94
tercero llamado al proceso, ordenando por supuesto que se cite de nuevo al demandado
original y al mismo tercero para que intervenga en el proceso.
CAPTULO VII
POSTULACIN PROCESAL
ARTCULO 79.- INTERVENCIN DE PROFESIONAL DEL DERECHO.
1.
2.
3.
4.
Comentario:
El artculo 79 est ubicado en el Captulo VII, Ttulo III del Libro Primero del CPC, que
regula lo relativo a la postulacin procesal que se extiende hasta el artculo 89 inclusive. El
principio esencial del que parte este precepto es la intervencin obligatoria del profesional
del derecho como exigencia legal de que las partes formales o con capacidad procesal
comparezcan representadas por un profesional del derecho habilitado formalmente con el fin
de poder realizar vlidamente los actos procesales. La exigencia de que sea un profesional
del derecho el que represente procesalmente a las partes deviene del derecho a la tutela
judicial efectiva y sin que en ningn caso se produzca indefensin; si un ciudadano carece de
un representante en un juicio con conocimientos legales, se le ocasionara una indefensin
formal y material, de tal manera que las actuaciones procesal sin la debida intervencin de
letrado determina la nulidad radical y absoluta de lo actuado. Los criterios de actuacin
esenciales vienen presididos por las siguientes consideraciones:
Habilitacin legal. El profesional del derecho que puede actuar en juicio, puede ser
un Abogado, un Licenciado en Ciencias Jurdicas y Sociales o un estudiante de la
carrera de derecho que no haya culminado sus estudios, pero que el Colegio de
Abogados de honduras le haya extendido un carn de Procurador; este ltimo slo
95
puede actuar bajo la direccin de un Abogado. Los dos primeros deben estar
debidamente colegiados y que no se les haya suspendido para el ejercicio de la
profesin, ya sea por mora en el pago de sus cuotas al Colegio de Abogados o por
haber cometido actos contrarios a la tica del ejercicio profesional, y el tercero debe
estar con el carn vigente extendido por el mencionado Colegio.
96
reclamar el futuro demandante (artculo 246 CPC) y deben de incluirse tambin las
diligencias preparatorias (artculo 405 CPC).
Hay dos requisitos que siempre deben tomar en cuenta los tribunales para poder exonerar a
las partes materiales de solicitar este tipo de medidas sin la asistencia de un profesional del
derecho:
Primero: Que sea urgente, es decir, el solicitante deber plantearle al juez que los perjuicios
que se le pueden ocasionar son inminentes por la no obtencin de tales medidas y que por la
urgencia del caso no tiene tiempo de contratar a un profesional del derecho.
Segundo: Que la actuacin de las partes materiales se contraiga nicamente a hacer la
solicitud y sus actos instrumentales, pero nunca a la ejecucin de las diligencias probatorias,
ni a la interposicin de recursos.
ARTCULO 81.- CLASES Y MODOS DE OTORGAR EL PODER.
1.
El poder para pleitos es un documento que se puede otorgar ante el juez o tribunal,
mediante comparecencia ante el secretario respectivo, o por escritura pblica
otorgada ante notario.
2.
3.
4.
Comentario:
El prrafo primero contempla la posibilidad de que el poder para pleitos se extienda apud
acta o por escritura pblica. Para el primer caso, se deber hacer por la parte material en el
mismo escrito en que comparece por primera vez ante el juzgado o tribunal. el secretario
dar fe del poder conferido de esta manera, pidindole los documentos personales a la parte
que lo presente con el fin de asegurarse de que efectivamente se trata de la misma persona
que est compareciendo.- Este poder es un mandato especfico y slo le sirve al profesional
del derecho para actuar en ese proceso, en todas sus instancias y en los recursos que se
promuevan.- Puede otorgarse tambin en forma verbal antes de la comparecencia, de la parte
que an no lo haya hecho, a la primera audiencia a la que se le haya citado y lo har ante el
Secretario del Juzgado o Tribunal e igualmente slo se entender conferido para ese proceso;
97
por ejemplo, en el juicio abreviado, a la audiencia que se haya fijado para contestar la
demanda (artculo 591. 2).- Esta disposicin la recoga la LOAT de 1906 en su artculo 256.Para el segundo caso, es decir, cuando el poder se otorga por escritura pblica ante Notario,
este poder se entender conferido de forma general, es decir, que podr caber uso de l el
profesional del derecho en cualquier tipo de proceso en que sea parte el otorgante, a menos
que en la escritura pblica se diga expresamente que ese poder slo es conferido para un
proceso en especfico.- En estos casos, es el profesional del derecho el que comparece
personalmente y no la parte material, presentando el escrito correspondiente y acompaando
con el la escritura pblica de poder. En todos los casos, tal y como lo contemplaba el artculo
8 del CP en materia civil de 1906, no se entendern conferidas las facultades siguientes: 1.desistir en primera instancia de la accin deducida, 2.- absolver posiciones, 3.- renunciar de
los recursos o los trminos legales, 4.- conciliar, 5.- transigir, 6.- aprobar convenios, 7.percibir, sustituir y delegar sin que se le haya facultado expresamente para ello. Es decir el
poder para pleitos deber de incluir un poder general y otro especial, en el sentido de propio
y especfico, para las actuaciones procesales previstas en los arts 81 y 82 CPC.
El prrafo cuarto es contundente sobre la esencialidad del poder de representacin y obliga al
juez a inadmitir cualquier demanda o contestacin a la misma que haya sido presentada por
un profesional del derecho, sin acompaar a las mismas la correspondiente escritura pblica
de poder; lo mismo sucede con otro tipo de actuaciones que realice el profesional del
derecho, las que se inadmitirn si no se acredita en ese momento el poder con que acta,
cuando no se encuentre acreditado en autos con anterioridad.
ARTCULO 82.- OBLIGATORIEDAD DEL PODER.
1.
2.
Se requerir poder especial en los casos en que as lo exijan las leyes y para la
realizacin de los actos de disposicin de los derechos e intereses protegidos por la
ley. En particular, se precisa poder especial para desistirse en primera instancia de
la accin deducida, absolver posiciones, renunciar de los recursos o los trminos
legales, conciliar, transigir, aprobar convenios, percibir, sustituir y delegar.
3.
Comentarios:
Los comentarios al presente artculo van incluidos en los realizados al artculo anterior,
haciendo nfasis en que el poder se entiende conferido para todos los trmites del proceso,
98
incluyendo los actos preliminares (si el poder se confiri en ese momento) hasta la ejecucin
de la sentencia. El otorgamiento de las facultades especiales nunca sern de apreciacin por
presuncin, ya que se exige la literalidad de cada una de ellas. Este artculo reviste una
especial importancia con relacin al artculo 445 CPC, que regula la audiencia preliminar del
juicio ordinario y en donde se exige que el profesional del derecho que represente a las
partes, deber tener conferidas las facultades especiales de conciliar, renunciar, allanarse o
transigir, de lo contrario se tendr por no comparecida a la parte que no hubiera otorgado
dichas facultades y que no hubiera comparecido ella personalmente a dicha audiencia. Esta
disposicin, drstica desde todo punto de vista, encuentra su justificacin en que el CPC
tiene dentro de sus objetivos prximos, el no llevar adelante un proceso sin antes haber
agotado el intento de conciliacin.
En la prctica en algunos tribunales derivada de la interpretacin del derecho a la tutela
judicial efectiva se ha decidido por aplicar la disposicin legal que permite a las partes o al
mismo tribunal subsanar los defectos de postulacin, otorgndole a la parte el plazo de diez
das para que proceda a subsanar el poder, confirindoles las facultades que hicieran falta a
su apoderado y slo en el caso de que transcurriera dicho plazo sin que se haya producido la
subsanacin es que declarar el sobreseimiento del proceso cuando se tratare de la parte
demandante o reconviniente, o la declaracin de rebelda cuando se tratare de la parte
demandada. Se fundamentan esta posibilidad en la disposicin que en CPC est recogida en
los artculos 449 al 451 inclusive.
No obstante el criterio de la subsanacin debe de aplicarse con ponderacin, porque si se
hace lo contrario los tribunales se congestionaran rpidamente si se les empieza a otorgar
plazos a las partes para subsanar errores de postulacin, porque pasados esos diez das del
plazo y se subsana el error, el tribunal deber sealar una nuevo trmino para la continuacin
de la audiencia preliminar que se suspendi por otorgar el plazo para la subsanacin de la
postulacin.
ARTCULO 83.- EXENCIONES.
1. Los profesionales del derecho y los defensores pblicos que como cuerpo de
funcionarios deban defender y representar en el proceso civil a la Administracin
Pblica no necesitarn del poder, pero s debern acreditar su condicin
documentalmente acompandolo al primer escrito.
2. Quienes gocen del beneficio de asistencia jurdica gratuita no necesitarn otorgar
poder, siendo bastante el documento en que conste la designacin de oficio, que
deber acompaar el profesional del derecho a su primer escrito procesal.
Comentario:
El presente artculo contiene los supuestos en los que el profesional del derecho no necesita
acreditar el poder con que actan en los procesos.- Es un nmero cerrado y no abierto; por lo
tanto, en todos los dems casos s se debe acreditar el poder. Estos casos excepcionales son:
los apoderados de la administracin pblica, a quienes bastar presentar ante los tribunales el
acuerdo ejecutivo por medio de los cuales se les nombra como funcionario de ese concreto
99
ente pblico, y los defensores pblicos, a quienes bastar presentar el documento en donde
conste la designacin de oficio para ese caso concreto.- Por este ltimo caso, los que han
sido beneficiados con la asistencia jurdica gratuita no necesitarn otorgar poder alguno,
bastar que su defensor acompae en el primer escrito su designacin como tal.
ARTCULO 84.- DEBERES DEL PROFESIONAL DEL DERECHO SURGIDOS DEL
PODER.
1.
Por el poder queda obligado el profesional del derecho a realizar los actos
procesales en que consista el proceso previstos por la ley. Cuando alguno estuviere
imposibilitado para ello, lo comunicar inmediatamente al juzgado o tribunal.
2.
3.
4.
El profesional del derecho recibir las copias de los escritos y documentos que las
dems partes le entreguen.
Comentarios:
Como podemos ver, en este artculo se incorporan disposiciones que el CP Civil de 1906 las
dej para que se regularan en la Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales de
1906. Parece muy acertado no obstante, que se hayan incorporado en el CPC debido a que
los profesionales del derecho son partcipes del proceso, porque acta como representante
procesal de las partes tal y como lo contempla el artculo 6 del CPC y por lo tanto se debe
regular su conducta en el mismo cdigo y no dejar la regulacin para la Ley Orgnica del
Poder Judicial.
Tan pronto como acepte el poder expresamente o haga uso de l, el representante procesal
quedar obligado para con su representado a actuar diligentemente durante la sustanciacin
del proceso. Como representante procesal de las partes, los actos de comunicacin entre el
juzgado y las partes se podrn hacer al profesional del derecho y surtirn efectos como si se
hubiere hecho personalmente a las partes, excepto que la ley ordene que se hagan
personalmente a estas.- Esta disposicin estaba recogida en la LOAT de 1906, concretamente
en el artculo 257 n 7 CPC. Pero en el CPC podremos observar que muchas veces se usa la
expresin partes refirindose a los apoderados procesales y se podr producir confusin
en este sentido, en cuanto a quin se le practicar el acto de comunicacin, si a la parte
material o a su representante procesal. En cuanto a la notificacin de la sentencia s es claro
el CPC al ordenar que deba hacerse al representante procesal, y en su caso, a la parte
material. Procede entender que al decir en su caso, se est refiriendo en los casos de
rebelda o cuando no haya sido necesario la intervencin de los profesionales del derecho.
100
Es una obligacin del Profesional del Derecho que acta como representante procesal de las
partes, mantener a stas informadas en forma peridica, a medida que vaya avanzando el
proceso.- Todas las copias de los escritos que se presenten en los procesos, debern ser
entregadas al representante procesal; asimismo, siempre que se presenten documentos en los
procesos, debern ir acompaados por copias de los mismos, los cuales, igualmente debern
ser entregados al apoderado procesal de la contraparte.
ARTCULO 85.- PROFESIONAL DEL DERECHO SUSTITUTO O DELEGADO.
1.
El profesional del derecho puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que
se encuentre expresamente autorizado para ello. La sustitucin implica el cese de
la representacin sin posibilidad de reasumirla; la delegacin faculta al delegante
para revocarla y reasumir la representacin.
2.
Comentario:
Este artculo supone una innovacin con respecto al CP en materia Civil de 1906, en donde
el profesional del derecho, si era Abogado, poda sustituir el poder slo en lo que se refera a
la procuracin en un Licenciado en Ciencias Jurdicas y Sociales, en un estudiante de
derecho habilitado como Procurador o en otro de igual ttulo, reservndose en la mayora de
los casos la direccin del asunto, y no slo eso, sino que se reservaba la facultad de recuperar
ese poder.- Igualmente, slo si tena expresamente prohibido sustituir el poder no lo poda
hacer. Con el CPC sucede lo contrario y la facultad de sustituir el poder debe ser otorgada
expresamente, as como expresa debe ser la facultad de delegar las facultades otorgadas por
el poderdante.
Se hace la distincin entre lo que es sustitucin de lo que es delegacin: En la sustitucin
suceder que el profesional del derecho que le sustituya el poder a otro, dejar de intervenir
en el proceso como representante procesal de la parte otorgante y sin posibilidad de volverlo
a recuperar. La delegacin igualmente aparta de la representacin procesal al delegante, pero
con la posibilidad de recuperar el poder delegado mediante revocacin expresa ante el
tribunal que conoce del caso.
Como la sustitucin y la delegacin son facultades de expresa mencin otorgadas por
cualquiera de las partes materiales intervinientes en el proceso, stas quedan obligadas por
las actuaciones de sus representantes procesales, dentro de los lmites de las facultades
conferidas; por lo tanto debe operar el control de oficio del juez, rechazando cuando se
presenta una transaccin y una de las partes no ha otorgado esa facultad.
ARTCULO 86.- CESE DE LA REPRESENTACIN.
Cesar el profesional del derecho en su representacin:
1.
Por la revocacin expresa o tcita del poder, luego que conste en el proceso. Se
entender revocado tcitamente el poder por el nombramiento posterior de otro
101
3.
Por fallecimiento del poderdante, en cuyo caso, estar el profesional del derecho
obligado a poner el hecho en conocimiento del juez o tribunal, acreditando en
forma el fallecimiento con la certificacin de defuncin extendida por la autoridad
competente y, si no presentare nuevo poder de los causahabientes del causante, se
estar a lo dispuesto para la sucesin procesal.
4.
Por fallecimiento del profesional del derecho, en cuyo caso se har saber al
poderdante la defuncin, a fin de que proceda a la designacin de nuevo
profesional del derecho en el plazo mximo de diez (10) das. Lo mismo se har
cuando el profesional del derecho sea sancionado con la suspensin en el ejercicio
de la profesin.
5.
Comentario:
Como podemos observar, las disposiciones en este artculo estaban contempladas ms o
menos de igual forma en el artculo 261 de la LOAT. Se trata de reafirmar la participacin
efectiva y obligatoria en el proceso del profesional del derecho como representante procesal
de su poderdante, mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas que se
enumeran en este artculo. En orden a sistematizar este precepto procede realizar las
siguientes consideraciones:
1.- La revocacin tcita opera cuando la parte a quien representa le haya conferido poder a
otro profesional del derecho, sin que en ese nuevo poder se haya revocado el poder que se le
confiri a l. En estos casos, el profesional del derecho a quien se le est revocando
tcitamente el poder de esa forma, deber seguir actuando como tal hasta que se persone en
el proceso el nuevo representante procesal, para que no se produzca indefensin o se retrase
maliciosamente el procedimiento.
2.- La revocacin expresa se da en los casos de otorgar el poder a otro profesional del
derecho, manifestando en ese nuevo otorgamiento que se revoca el poder conferido
anteriormente.- En estos casos queda liberado el anterior profesional del derecho del deber
de representar en juicio a su poderdante, con las cargas recogidas en el artculo 84 del CPC.
102
2.
103
3.
La revocacin del poder o renuncia del profesional del derecho comn a varias
personas que constituyan una sola parte, no surte efecto mientras no se designe
uno nuevo y ste se persone al proceso.
Comentario:
Esta disposicin rige para los litisconsorcios, tanto activos como pasivos y tiene como
finalidad evitar la duplicidad innecesaria de las costas y gastos del proceso. No se hace
distincin, como se haca en la ley anterior, del caso en que las personas que constituyeran la
parte pasiva tuvieran excepciones diferentes a oponer, ya que en este caso se le permita a
cada una tener su propio representante procesal. Pero ahora, con la disposicin de este
artculo, todas las personas que constituyan la parte activa o pasiva, independientemente que
tengan excepciones diferentes, debern actuar con un solo apoderado procesal.- No hay que
interpretar la oracin bajo la direccin como que se nombrar un solo Abogado como
director, pudiendo haber varios procuradores; sino que ser un solo Procurador comn para
todos, pero podr haber tambin un Abogado como Director.
En el caso de que no nombraran a un mismo profesional del derecho, el tribunal respectivo
dictar providencia ordenando que se requiera a cada una de las personas que constituyan el
litisconsorcio, para que dentro del plazo de diez das procedan a nombrar a uno slo, con la
advertencia de que si no proceden a hacerlo dentro del plazo otorgado, lo nombrar de oficio
el tribunal.
Debemos entender que el tribunal puede llamar del foro de profesionales del derecho, a
cualquiera de ellos que estn legalmente habilitados para el ejercicio de la profesin y no
estar obligado el tribunal a escoger a uno de los que las partes hubieren nombrado
particularmente. Esta apreciacin se ve reforzada por el prrafo segundo, que establece que
la providencia mediante la cual el tribunal nombre de oficio al profesional del derecho nico
le servir a ste como credencial de personamiento al proceso.
La lgica jurdica en estos casos nos dice que el Juez no podr otorgar las facultades
especiales de que habla este captulo, ya que esas slo pueden otorgarlas las partes, de
manera que ese profesional nombrado de oficio tendr nicamente las facultades generales
del mandato, as que no podr, entre otras, sustituirlo o delegarlo. Por el contrario, procede
considerar que el profesional del derecho puede renunciar a dicho poder y le puede ser
revocado por el conjunto de las partes a quien est representando de oficio, pero mientras no
se haya personado el nuevo apoderado, seguir actuando en el proceso, pues la efectividad
de su renuncia o revocacin del poder con que acta, est condicionada a que se persone en
el proceso el nuevo profesional del derecho; mientras tanto seguir actuando como tal.
ARTCULO 88.- RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL DEL
DERECHO.
Por sus actuaciones incorrectas ante los juzgados y tribunales en el desempeo de sus
funciones de defensa y representacin procesal, los Profesionales del Derecho pueden
ser corregidos disciplinariamente por los jueces y presidentes de los tribunales
competentes, en los trminos y por las causas establecidas por las leyes, sin perjuicio de
la responsabilidad civil, penal o de la disciplinaria colegial a que est sometida su
actividad profesional.
104
Comentario:
Este artculo est ntimamente relacionado con el artculo 6 ya comentado, que recoge el
principio de lealtad y buena fe procesal.- Este mismo artculo 6 faculta al tribunal para
prevenir y sancionar de oficio cualquier accin u omisin contrarias al orden o a los
principios del proceso. Rechazar cualquier solicitud, peticin o acto que implique una
dilacin manifiesta o impertinente del litigio, o cuando cualquiera de las partes o ambas se
sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin contrario a la ley y
bien entendido que hay que diferenciar cuando se entiende que la multa es impuesta a la
parte material y cuando es impuesta a su representen procesal
El CPC contiene en su articulado las sanciones a que se pueden hacer acreedores los
profesionales del derecho, como por ejemplos ms relevantes podemos citar los siguientes:
El artculo 164 faculta al juez para imponerle una multa de mil lempiras por cada
da de retraso a los profesionales del derecho que retrasen sin justa causa la entrega
o devolucin de un exhorto que se les haya entregado para gestionar el acto de
comunicacin de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad penal;
El artculo 172 que contempla una multa considerable cuando el tribunal advierta
que el profesional del derecho solicit una nueva audiencia con el nimo de dilatar
el proceso
ARTCULO 89.- COBRO DE HONORARIOS.
1.
Los profesionales del derecho podrn reclamar de sus clientes el pago de los
honorarios que hubieren devengado en el asunto por la defensa efectuada y por la
representacin procesal asumida, presentando minuta detallada de los conceptos
reclamados, la cual deber ser calculada de acuerdo al Arancel o al convenio de
honorarios respectivos y manifestando formalmente que esos honorarios les son
debidos y no han sido satisfechos, especificando en diversos apartados los
conceptos por los que se reclama, en su caso.
2.
Presentada esta reclamacin, se requerir al deudor para que pague dicha suma,
con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de cinco (5) das, bajo
apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnacin.
3.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, resolver
el juzgado o tribunal con base en la documentacin aportada fijando la cantidad
debida, mediante auto.
4.
105
5.
6.
Comentarios:
En este artculo debemos hacer una especial reflexin en cuanto a la distincin entre los
distintos profesionales del derecho que reconoce la Ley del Colegio de Abogados con la
facultad de representacin ante los tribunales y juzgados de la Repblica.- El artculo 11 de
dicha ley nos dice que dicha facultad pertenece exclusivamente a los abogados y Licenciados
en Ciencias Jurdicas y Sociales.- Por otro lado, el artculo 12 de la misma ley nos dice que
el ejercicio de la Procuracin corresponde exclusivamente a estos mismos profesionales,
pero que podrn ejercer la Procuracin los procuradores titulados y los estudiantes de los
ltimos aos de la facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales, actuando bajo la direccin de un
Abogado y con autorizacin del Colegio de Abogados.
El primer problema que se presenta aqu es dilucidar a qu se refiere esta ley con
Procuradores titulados?; porque en la realidad no existen estos, ya que ninguna
Universidad hondurea extiende este ttulo y la Corte Suprema de Justicia tampoco lo hace
en atencin al artculo 251 de la Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales.Tambin debemos mencionar que se han presentado en los tribunales de la Repblica
situaciones irregulares en donde los profesionales del derecho con ttulo de abogados, se
reservan la direccin y sustituyen la procuracin en otro profesional del derecho, tratando de
esa manera cobrar los honorarios por una y otra funcin, amparndose o fundamentndose
en las disposiciones de la Ley del Colegio de Abogados que establece la posibilidad de que
haya direccin y procuracin en un proceso.- Pero esa disposicin realmente slo subsisti
con el viejo arancel de los profesionales del derecho, que permita que el Abogado cobrara el
cien por ciento de los honorarios y el Procurador el cincuenta por ciento. Ahora, con el actual
Arancel no se da esta situacin y no pueden los tribunales permitir que se trate de hacer ms
oneroso para las partes el pago de las costas. Es posible que con este artculo que estamos
analizando surjan profesionales del derecho que traten de aprovecharse de lo que se dispone
en el prrafo primero del mismo y decir que por la representacin en el proceso cobrarn
tanto y por la defensa otro tanto. Pero no ser posible ya que la representacin procesal
implica la defensa de su representado segn como est planteado en el actual Arancel. El
cobro por la direccin y por la Procuracin por separado, slo ser posible si se hubiere
celebrado entre el profesional del derecho y la parte un contrato de servicios profesionales en
donde se hubiese pactado de esa manera.El tratamiento que se le ha dado en el CPC a la intervencin del profesional del derecho en
un proceso se hace confuso por las razones antes apuntadas y deben de realizarse las
siguientes consideraciones:
El legislador se bas en la clara diferenciacin que existe en algunos mbitos de
derecho comparado entre lo que es defensa y lo que es representacin.
Doctrinalmente a la defensa se le llama Defensa Tcnica y es la que lleva a cabo un
106
CAPTULO VIII
ASISTENCIA JURDICA GRATUITA
ARTCULO 90.- REGULACIN.
La Corte Suprema de Justicia emitir un Reglamento sobre acceso gratuito a los
rganos jurisdiccionales de personas con escasez de ingresos econmicos que, en
desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y de libre acceso a la Justicia,
garantice que puedan ser parte demandante o demandada. En los procesos en los que
deban intervenir, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Comentario:
Este derecho de acceso a la Justicia, que constituye un pilar inquebrantable de todo Estado
de derecho, tiene amplia acogida en los Textos internacionales y en la doctrina de los ms
altos Tribunales constitucionales y de garantas. Todos los mas importantes Tratados
internacionales (Pactos de Derechos civiles y polticos, Declaracin Universal de derechos
Humanos Convenciones Americana y Europea de Derechos Humanos, Carta africana de
Derechos Humanos, Carta de Derechos fundamentales de la Unin Europea, en su Art. 47,
etc.), reconocen el derecho de los ciudadanos de acceso a la justicia en condiciones de
igualdad. Mas en concreto, podemos recordar el pronunciamiento del Foro Iberoamericano
107
108
emplazamientos y requerimientos, medidas cautelares que implican ser pagados por las
partes.- Pero el gran coste que deben asumir los particulares deriva del pago de los
honorarios a los profesionales del derecho y el de los peritos privados, que por lo general son
bastante elevados para la generalidad de la poblacin hondurea. De la existencia de estos
gastos es que nace la idea de que esta situacin viene a ser una limitacin del derecho de
acceso a la justicia.- Es por esta razn que el Legislador incluy en el CPC la posibilidad de
la asistencia jurdica gratuita a todas aquellas personas que quieran reclamar sus derechos
subjetivos para la defensa de una accin concreta interpuesta en contra de ellas. Adems, se
incluye la posibilidad de facilitarles a las personas el poder entablar una demanda con la
asistencia gratuita de profesionales del derecho; incoar una demanda significa tambin
defender sus derechos y no slo contestar a una demanda.
La Constitucin de Honduras, en su art. 52 establece que el derecho de defensa es inviolable
y el art. 83 ordena al Estado nombrar Procuradores para la defensa de los pobres y para que
vele por las personas e intereses de los menores e incapaces, dando a ellos asistencia legal y
representarlos judicialmente en la defensa de su libertad individual y dems derechos.
ARTCULO 91.- DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA.
1.
Las personas que deban ser parte en un proceso civil ante los rganos
jurisdiccionales nacionales, en cualquiera de sus instancias o en el recurso de
casacin, gozarn del beneficio de asistencia jurdica gratuita siempre que
acrediten cumplir los requisitos establecidos en el artculo siguiente.
2.
Los solicitantes debern reunir los requisitos siguientes para obtener el beneficio
de asistencia jurdica gratuita:
a) Litigar por derechos propios; no obstante, por los incapaces actuarn los
representantes legales. Se denegar en todo caso el beneficio, con imposicin de
costas, cuando se observe que se ha tratado de una cesin fraudulenta de derechos.
b)
2.
Las circunstancias que el Juez o Tribunal debe tener presentes para otorgar o
denegar el auxilio de pobreza, y sobre las cuales recaer la prueba, son: El
patrimonio del solicitante, su profesin o industria, sus rentas, sus deudas, las
cargas personales o de familia que le gravaren, sus aptitudes intelectuales o fsicas
para ganar la subsistencia, y cualesquiera otras que el Juez o Tribunal crea
109
conveniente averiguar para formarse juicio sobre el fundamento del beneficio que
se le pide.
3.
Comentario:
Se prev la posibilidad de que la asistencia jurdica gratuita alcance a las dos instancias
incluyendo a la Corte Suprema de Justicia cuando conozca en el recurso extraordinario de
casacin. La solicitud puede hacerse incluso antes de interponer la demanda, con la
interposicin de la misma o en su contestacin y reconvencin en su caso o en cualquier
momento del proceso, siempre y cuando se alegue justa causa.No todas las personas tienen derecho a dicho beneficio estatal, nicamente las que llenen los
requisitos que se recogen en el artculo 92 CPC. Como se puede observar, solamente se
exigirn dos requisitos, que son los siguientes: 1.- Que quien la solicite vaya a litigar por
derecho propio, exceptuando los que acten en representacin legal de los incapaces y 2.Que la pretensin est fundada en derecho, lo se que determinar por la Defensa Pblica.
Ntese que se habla de pretensin fundada en derecho y litigar en derechos propios; es decir,
que estos requisitos se exigen solamente para el que pretenda que se le otorgue el beneficio
de pobreza cuando va a presentar una demanda y adems se tomarn en cuenta las
circunstancias de que habla el epgrafe segundo referente a la capacidad econmica del
solicitante.
El primer requisito debe ser analizado incluso por el juez, pero el segundo ser obligacin de
la defensa pblica el determinar si existe o no. En el caso de que una persona pida el
beneficio de pobreza para defenderse de una pretensin que se le trata de deducir, es decir,
cuando lo pida el que es demandado, el Juez solamente deber tener en cuenta las
circunstancias que contempla el prrafo segundo de dicho artculo. No le corresponde a la
defensa pblica determinar este asunto, ya que el demandado no est solicitando una
pretensin, sino que pretende, valga la redundancia, resistirse a la pretensin.
Cuando la ley establece que sea la Defensa Pblica la que determine si la pretensin que se
pretende ejercitar est o no fundada en derecho, es obligacin de esta institucin determinar
incluso si la persona est o no legitimada para exigir la tutela de sus derechos subjetivos.
ARTCULO 93.- CONTENIDO DEL BENEFICIO.
El derecho a la asistencia jurdica gratuita comprende las prestaciones siguientes, cuyo
contenido exacto ser desarrollado reglamentariamente:
1.
2.
110
3.
4.
Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal tcnico adscrito a los
rganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o
servicios tcnicos dependientes de la Administracin Pblica.
5.
Los gastos de traslado que deban pagarse a los testigos que declaren a instancia del
beneficiario de la asistencia jurdica gratuita.
6.
7.
Comentario:
El Legislador ha dejado que sea un reglamento el que fije en definitiva el alcance de los
beneficios que en el CPC se contemplan. La Corte Suprema de Justicia ser la encargada de
elaborarlo conforme lo estipula el artculo 219 CPC. Cualquier persona tendr derecho a
acudir a la Defensa Pblica para pedir asesoramiento y orientacin en orden a poder hacer
valer sus derechos subjetivos ante los rganos jurisdiccionales civiles. Es en ese momento
cuando se analizar por parte de la Defensa Pblica si esta persona llena los requisitos que
anteriormente analizamos. Puede perfectamente la defensa pblica recomendar que se agote
el trmite de la conciliacin, si fuere el asunto materia susceptible de dicha figura, sugiriendo
que se acuda en primer lugar, antes de iniciar un proceso, a un juzgado de Paz para que sea
ste el rgano encargado de tratar de lograrla.La Defensa Pblica est en la obligacin de proporcionar al justiciable un profesional del
derecho para que asuma su representacin procesal y la defensa de sus derechos ante los
rganos jurisdiccionales.
Se ha comentado, y ha sido objeto de numerosos debates en otros pases con legislaciones
similares a la hondurea, el hecho de que no basta proporcionar a los ciudadanos un defensor
pblico, sino que, si realmente se les garantiza a stos el libre acceso a los tribunales para
lograr la tutela efectiva de sus derechos, los defensores pblicos deben ser profesionales del
derecho debidamente capacitados. El Estado est en la obligacin de darle seguimiento a la
labor que realice la Defensa Pblica, creando, adems, mecanismos que permitan la
seleccin del personal que la va a integrar. Se contempla la posibilidad que mientras se
resuelva en definitiva si el justiciable se hace acreedor de gozar de la asistencia jurdica
gratuita, se le nombre provisionalmente uno para que lo represente y defensa sus intereses.
En todo caso el mbito ms relevante de la asistencia gratuita se manifiesta en dos aspectos
esenciales:
Cuando el tribunal ordene que se publiquen anuncios o edictos que deban ser
satisfechos por el que haya sido beneficiado con la asistencia jurdica gratuita, la
Corte Suprema de Justicia ser la encargada de sufragar los gastos en que se incurra.
111
2.
112
Comentario:
Este artculo establece el procedimiento para obtener el reconocimiento de la asistencia
jurdica gratuita. Dado que no se suspende el procedimiento, lo que significa que la solicitud
deber tramitarse en pieza separada y usando el procedimiento del proceso abreviado. Hay
dos consecuencias muy importantes que procede resaltar sobre su tramitacin procesal:
1.- El tribunal tiene la facultad de decretar la suspensin del proceso principal hasta que se
produzca la resolucin si se otorga o no el beneficio, cuando considere que se pueda producir
la preclusin de un trmite por el vencimiento de un plazo, o cuando se pueda producir
indefensin para cualquiera de las partes, pero tambin puede optar el Tribunal, de designarle
un defensor provisionalmente cuando fuere necesario.
2.- La prescripcin de la accin quedar interrumpida siempre que dentro de los plazos
establecidos en este Cdigo no sea posible nombrar al solicitante defensor pblico, siempre y
cuando antes de incoar una demanda se solicite el beneficio de la asistencia jurdica gratuita
TITULO CUARTO
ACUMULACIN
El Ttulo cuarto del Libro Primero del CPC regula las disposiciones relativas a las
acumulaciones, tanto de pretensiones como de procesos y estn insertas desde el artculo 95
al 114 inclusive.- Separadamente, la acumulacin de pretensiones est regulada en los
artculos del 96 al 99 inclusive y la acumulacin de procesos est regulada en los artculos
del 100 al 114 inclusive. El artculo 95 contiene reglas generales para ambos tipos de
acumulacin.
ARTCULO 95.- ADMISIBILIDAD GENERAL Y CLASES.
1.
113
2.
3.
Comentario:
Para admitir la acumulacin de pretensiones y la de procesos, es necesario cumplir con los
requisitos que se exigen en los artculos siguientes.- Una vez admitidas por el tribunal, se
debern tramitar en un nico procedimiento y se resolvern en una sola sentencia, pero sta
deber contener con precisin y separadamente los pronunciamientos sobre cada una de las
pretensiones y en su caso, sobre los distintos procesos acumulados.
CAPTULO I
ACUMULACIN DE PRETENSIONES
ARTCULO 96.- REQUISITOS.
1.
2.
3.
4.
114
2.
Comentario:
1.- Concepto de acumulacin de pretensiones
Consiste en reunir dentro de una misma demanda, o como consecuencia de una ampliacin
de la misma, una pluralidad de pretensiones que han de tramitarse en un nico procedimiento
y resolverse en una nica sentencia que dar respuesta a cada una de las pretensiones
deducidas. La Ley puede establecerla obligatoriamente y darle facultades al tribunal para que
lo haga de oficio, por ejemplo como lo hace en el caso de la impugnacin de acuerdos
sociales en el artculo 508 del CPC.
A los efectos de determinar cundo existe o no una acumulacin de pretensiones, se deber
examinar el petitum del libelo de la demanda y comprobar si en l se contienen o no una
pluralidad de peticiones de conocimiento. Lo importante es que esas peticiones sean
distintas, como por ejemplo se pidan resoluciones declarativas, de condena o constitutivas.Segn Gimeno Sendra, no importa, a los estrictos efectos de la acumulacin, que dicha
pluralidad de peticiones se fundamenten en una diversidad de hechos o que una misma
fundamentacin fctica sea susceptible de sustanciar distintas pretensiones; lo importante es
115
116
en procesos diferentes, salvo que la ley lo prohibiera, y en este sentido debemos de entender
la disposicin contenida en este artculo en su prrafo primero literal c
4.- Clases de acumulacin de pretensiones
4-1.- Acumulacin objetiva
Es la que hace un solo demandante en contra de un solo demandado, la que a su vez se puede
subdividir en simple y en eventual.
a).- Acumulacin objetiva simple: Es la que hace el demandante frente a un solo demandado,
ejercitando varias pretensiones diferentes entre s o relacionadas de tal forma que la
estimacin de la primera pretensin es presupuesto de las dems
b).- Acumulacin objetiva eventual: Es la que hace el demandante frente a un solo
demandado, ejercitando pretensiones incompatibles entre s, pero pidiendo que si es
desestimada una se decida sobre la otra. El artculo 585 del CPC, sobre el proceso abreviado,
contiene una regla especial para la acumulacin objetiva y dispone que no proceder la
acumulacin objetiva de pretensiones salvo que se basen en unos mismos hechos o tuvieren
carcter prejudicial unas respecto de otras. Para que dicha acumulacin pueda admitirse ser
necesario que todas las pretensiones que se pretende acumular estn en el mbito del
proceso abreviado, que el juez que deba conocer de la acumulacin sea competente objetiva
y funcionalmente, y que la acumulacin no est prohibida por la ley. As se podra acumular
en un abreviado una accin de expiracin del arrendamiento (Art. 400 CPC) y una accin de
reclamacin de cantidad de dinero de menos de 50.000 L.
4-2.- Acumulacin subjetiva
Se pueden dar tres casos muy concretos y especficos:
1.- En el caso de que varios demandantes acumulen sus pretensiones en contra de un solo
demandado; es este el caso del litisconsorcio activo.
2.- En el caso de que sea un solo demandante el que acumule pretensiones en contra de
varios demandados; es el caso del litisconsorcio pasivo.
3.- En el caso de que varios demandantes acumulen pretensiones en contra de varios
demandados; es el caso del litisconsorcio mixto.
5.- Rgimen de la acumulacin de pretensiones
5-1.- Requisitos de la acumulacin de pretensiones
a).- En la acumulacin objetiva, adems de los requisitos generales, se exige que las
pretensiones no sean incompatibles entre s, salvo que se ejerciten en forma eventual.
Se considera que son incompatibles entre s, cuando se excluyan mutuamente o sean
contrarias entre s, de tal modo que la eleccin de una impida o haga ineficaz el ejercicio de
la otra u otras; por ejemplo se pide en una el cumplimiento de un contrato y por otro se pide
la resolucin del mismo ms la indemnizacin por daos y perjuicios.
117
b).- En la acumulacin subjetiva, adems de los requisitos generales, se exige que entre las
pretensiones acumulables exista un nexo por razn del ttulo o causa de pedir.
5-2.- Modo de realizar la acumulacin
Todas las pretensiones debern acumularse en el escrito de la demanda o se podrn acumular
mediante una ampliacin de la misma antes de la contestacin, salvo en el caso del
litisconsorcio pasivo necesario (artculo 453), ya que en este caso el demandado ya ha
contestado la demanda ordinaria y ha denunciado la falta del debido litisconsorcio.
6.- Declaracin de indebida acumulacin de pretensiones
a).- De oficio. El Juez, previo a la admisin de la demanda puede advertir que hay
pretensiones que no se pueden acumular y ordenar que se subsane por parte del
demandante; si no lo hace en el trmino que se le da o si vuelve a presentar una pretensin
no acumulable, el juez inadmitir la demanda.
b).- A peticin de parte. Es necesario distinguir los dos tipos de procesos en orden a verificar
el momento de solicitar la indebida declaracin de la acumulacin de pretensiones:
En el proceso ordinario, al contestar la demanda, debiendo resolverse en la audiencia
preliminar (artculo 452 CPC);
En el proceso abreviado, en la Vista se denunciar por el demandado y acto seguido
se resolver por el Juez (arts 585, 592 CPC).
7.- Tramitacin y efectos.
Se tramitarn todas las acciones acumuladas en un solo procedimiento, el cual terminar con
una sola sentencia, en la que deber haber distintos pronunciamientos exhaustivos y
motivados por separado para cada una de las pretensiones.
CAPTULO II
ACUMULACIN DE PROCESOS
SECCION 1
NORMAS GENERALES
ARTCULO 100.- REQUISITOS.
1.
a)
La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos
prejudiciales en el otro.
b)
Entre los objetos de los procesos cuya acumulacin se pide exista tal conexin que,
118
2.
Para que sea admisible la acumulacin de procesos ser preciso que stos se
encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya iniciado la
audiencia probatoria del proceso ordinario, o la prctica de la prueba en el proceso
abreviado.
2.
3.
4.
5.
119
simultnea de dos (2) o ms procesos entre las mismas partes y en relacin con la
misma pretensin, solamente proceder la excepcin de litispendencia. De
estimarse la excepcin de litispendencia se pondr fin al proceso o procesos
iniciados con posterioridad, con condena en todas las costas causadas en estos
ltimos.
ARTCULO 103.- NO SUSPENSIN.
1.
2.
Comentarios:
Todo lo relativo a la acumulacin de procesos, est ubicado en el Libro Primero, Ttulo IV,
Captulo II; la Seccin Primera que contiene las normas generales sobre la acumulacin de
procesos (artculos del 100 al 103); la Seccin Segunda que contiene las normas para la
acumulacin de procesos seguidos ante un mismo tribunal (artculos del 104 al 106), y la
Seccin Tercera que contiene las normas que regulan los trmites relativos a la acumulacin
de procesos que se siguen ante distintos tribunales.
1.- Concepto y fundamento
La acumulacin de procesos es la acumulacin sobrevenida de pretensiones, deducidas en
distintos procesos declarativos, en un solo proceso y resueltas en una sola sentencia El
fundamento de la acumulacin de procesos tiene una doble finalidad Por un lado, y conforme
el principio de economa procesal, tiene como finalidad evitar intiles repeticiones de
actuaciones procesales; de otro, por el principio de seguridad jurdica, para evitar que se
produzcan sentencias contradictorias que pueden causar un gran dao al estado jurdico que
produce la cosa juzgada. Podemos decir por lo tanto, que el objeto principal de la
acumulacin de procesos es evitar sentencias contradictorias, que seran contrarias a la
debida seguridad jurdica.
2.- Admisin de la acumulacin de procesos.
2-1.- Regla general. Excepcin
En cuanto a la disposicin legal contenida en el apartado de este artculo, de que la
acumulacin de procesos slo procede a instancia de parte, la podemos tomar como regla
general. Existe la excepcin contemplada en el artculo 574 n 2 del CPC que da la facultad
120
121
4.- Para concluir este apartado podemos decir que los preceptos analizados fueron incluidos
para evitar el riesgo de que la acumulacin de procesos sea utilizada en forma fraudulenta,
pues se trata de evitar que se usen:
Para dilatar indebidamente el proceso primeramente comenzado y en el que se
espera una resolucin desfavorable.
Para corregir defectos de toda clase en el proceso primeramente comenzado cuando
en este ya no es posible la subsanacin; por ejemplo: introduccin extempornea de
hechos, aportacin tarda de pruebas, traer al proceso a terceros ms all del proceso
oportuno.Para paliar los riesgos a que ya hemos hecho referencia y evitar dilaciones innecesarias, el
CPC es especialmente riguroso al establecer las exigencias para su admisibilidad.- Establece
que la solicitud no suspende el curso de los procesos, aunque el tribunal que conozca de cada
uno deber abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la
procedencia de la acumulacin, suspendindose al efecto el plazo para dictarla.- Para que se
cumpla con esta disposicin, el tribunal que est conociendo de la solicitud de acumulacin
deber poner en conocimiento a los dems tribunales que estn conociendo de los procesos
de los cuales se pide la acumulacin por el medio ms rpido de que disponga.
SECCION 2
ACUMULACION DE PROCESOS QUE ESTAN PENDIENTES ANTE EL MISMO
ORGANO JURISDICCIONAL
ARTCULO 104.- TRMITES INICIALES.
1.
2.
122
2.
2.
3.
Comentarios:
1.- Requisitos de la acumulacin de procesos ante el mismo rgano Jurisdiccional.
Los requisitos de esta posibilidad de acumulacin seran los siguientes:
La solicitud deber presentarse por escrito ante el tribunal que est conociendo del
proceso ms antiguo. La solicitud deber contener la expresin clara de los procesos cuya acumulacin
se solicita y el estado procesal en que se encuentran.
Exponer las razones que justifican la acumulacin y fundamentarlas de modo
adecuado
En el proceso ordinario, el proceso ms antiguo no debe haber llegado an al
trmite de celebracin de la audiencia probatoria (plazo preclusivo).
En el proceso abreviado, deber hacerse la solicitud, por lo menos con cinco das
antes del da sealado para la celebracin de la audiencia.
2.- Tramitacin. Resolucin. Recursos. Efectos de la resolucin
Una vez admitida a trmite la solicitud de acumulacin, se le da traslado a las dems partes
personadas en ese proceso concreto y a todas las partes de los dems procesos que se
ventilan en ese mismo rgano jurisdiccional, a las que se les concede el plazo de cinco das
comunes a todos, para que se pronuncien sobre la acumulacin.
Pasado dicho plazo, hechas o no los alegatos por las dems partes, el juzgado, sin ms
trmite dictar auto dentro del plazo de cinco das.
La resolucin ser declarando con lugar la acumulacin si todas las partes estuvieren de
acuerdo expresamente; si no estuvieren de acuerdo, el Juez resolver lo que considere
procedente. En contra de dicho auto no cabr recurso alguno y pueden concurrir dos
posibilidades:
123
SECCION 3
ACUMULACION DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS JUZGADOS
ARTCULO 107.- PETICIN.
1. La solicitud de acumulacin de procesos pendientes ante distintos rganos
jurisdiccionales se sustanciar, si fuere procedimentalmente posible, conforme a
las normas contenidas en los artculos anteriores de este Captulo, con las
especialidades que se indican en los artculos siguientes.
2.
2.
124
ARTCULO 110.ACUMULACIN.
TRAMITACIN
ANTE
EL
JUEZ
REQUERIDO
DE
1.
2.
ARTCULO 111.ACUMULACIN.
RESOLUCIN
SOBRE
EL
REQUERIMIENTO
DE
2.
125
3.
Comentario:
1.- Requisitos de la solicitud
Se presenta siempre ante el rgano que conoce del proceso ms antiguo, lo que se
determinar, como ya se dijo, conforme a la fecha de presentacin de las demandas, al que se
acumularn los ms modernos. Igualmente, debe hacerse por escrito, en el que se sealarn
con claridad los procesos cuya acumulacin se pide y el estado procesal en que se
encuentran, junto con las razones que justifican la acumulacin y por supuesto deber
sealarse el rgano u rganos jurisdiccionales en donde se encuentran.- La misma
preclusividad que existe para solicitar la acumulacin de procesos que penden ante un mismo
tribunal opera en estos casos para solicitar la acumulacin, para el caso: En el proceso
ordinario la acumulacin slo ser posible si el litigio ms antiguo no hubiera llegado an al
trmite de celebracin de la audiencia probatoria; en el proceso abreviado, la solicitud deber
realizarse con una antelacin mnima de cinco (5) das al sealado para la audiencia. Se
aplican con carcter supletorio las mismas reglas de la acumulacin ante el mismo tribunal.
2.- Admisin o inadmisin
Se le da el mismo tratamiento que en la acumulacin de procesos solicitada ante el rgano
jurisdiccional que conoce todos los procesos.a) Inadmisin. El juez puede inadmitir la solicitud si no llena los requisitos exigidos para
ello, o cuando habindose notado los defectos se le vence el plazo de subsanacin que se le
da al solicitante y no hace uso de l.
b) Admisin. Una vez admitida la solicitud, se le da traslado a todas las partes personadas
slo en ese proceso para que formulen alegaciones en el plazo comn de 5 das, a menos que
tambin se hubiere solicitado acumulacin de otro proceso de que estuviere conociendo ese
mismo tribunal; en ese caso tambin se le dar traslado a estos; pero no intervienen hasta ese
momento las dems partes de los procesos de que estn conociendo el otro u otros tribunales.
Adems, se le comunica por la va ms rpida a los otros tribunales en los cuales obran los
procesos de los cuales se pide acumulacin, para que se abstengan de dictar sentencia en
cada uno de los casos.
3.- Resolucin
Una vez formuladas todas las conclusiones o en su caso agotado el plazo, el tribunal dictar
la resolucin que corresponda en el plazo de cinco das contados a partir de que se haga la
ltima alegacin o en su caso, al da siguiente del da en que se termin el plazo concedidos
a las partes.a) Resolucin desestimando la acumulacin
126
Si el auto que dicte el tribunal es declarando sin lugar la acumulacin, no cabr recurso
alguno y de inmediato el tribunal lo pondr en conocimiento del o los tribunales que estn
conociendo de los procesos de los cuales se pidi acumulacin, para que sigan conociendo
sin ms dilaciones de los mismos y seguir l mismo con el trmite normal del proceso.b) Resolucin estimando procedente la acumulacin
Si el tribunal dicta el auto declarando con lugar la acumulacin, en el mismo ordenar que se
requiera al o a los dems tribunales solicitndoles que le remitan los correspondientes
procesos, adjuntar testimonio suficiente para dar a conocer la causa por la que se pretende
la acumulacin y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del
solicitante de la acumulacin
4.- Tramite ante el o los tribunales requeridos.
El tribunal requerido dar traslado de ellos a los litigantes que ante l hayan comparecido y
si alguno de los personados no lo estuviera en el proceso ante el tribunal requirente,
dispondr de un plazo de cinco das para instruirse de las actuaciones en la secretara y
presentar por escrito las alegaciones que estime oportunas. La resolucin que dicte el
tribunal requerido ser un auto, y tendr un plazo de cinco das contados a partir de la ltima
alegacin de las partes o del vencimiento del plazo en su caso. Este auto es inapelable y
puede ser dictado en el sentido de aceptar el requerimiento o de denegarlo.
a) Auto aceptando el requerimiento. Se ordena en el mismo auto dictado por el requerido,
que se remitan los autos al tribunal requirente y se emplazar a las partes para que en el
plazo de cinco das se personen ante l, a efectos de continuar con el proceso.El Tribunal requirente, que se ha convertido en el nico que va a conocer de los procesos,
revisar todos los procesos acumulados y ordenar que se paralice el ms antiguo hasta que
todos los dems alcancen el mismo estado, producindose desde ese momento la
acumulacin formal de los procesos.
b) Auto denegando el requerimiento. Se comunicar al rgano requirente que se ha
desestimado el requerimiento lo invitar a que se dirijan a su superior inmediato comn para
que resuelva la discrepancia (en el caso de que el superior comn no sea una Corte de
Apelaciones por pertenecer los juzgados a distintas circunscripciones judiciales, lo debern
remitir a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia), remitindole a la mayor
brevedad posible, sin que exceda de cinco das, testimonio de lo actuado en el incidente en
sus respectivos rganos y que sea necesario para resolverla. Asimismo, emplazarn a las
partes ante el rgano jurisdiccional competente, por plazo de cinco das, para que puedan
comparecer y alegar por escrito lo que consideren que conviene a su derecho
El juzgado o tribunal competente decidir por medio de auto, en el plazo de cinco (5) das, a
la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las
partes, si se hubieran presentado, procedindose conforme a lo establecido en los artculos
precedentes. Contra el auto que se dicte no cabr recurso alguno.
ARTCULO 114.- DISPOSICIONES ESPECFICAS.
1.
127
Comentario:
El prrafo uno de este artculo regula el caso en que se presenten los denominados
requerimientos mltiples.- Inmediatamente que un mismo juzgado sea requerido por dos o
ms juzgados para que remita el o los procesos de que est conociendo, de inmediato
resolver mediante auto que se enven los antecedentes al tribunal superior comn y que se
les comunique a los dems juzgados para que hagan lo mismo; todos debern concederles a
las partes el trmino de cinco das para que puedan comparecer y alegar por escrito lo que
consideren conveniente a su derecho. El juzgado o tribunal competente decidir por medio
de auto, en el plazo de cinco (5) das, a la vista de los antecedentes que consten en los autos
y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado. El CPC en cuanto a las
acumulaciones se refiere, es especialmente riguroso al establecer las exigencias para su
admisibilidad. El prrafo segundo faculta al juez de rechazar de oficio, tan luego como
conste en autos, la solicitud de acumulacin, cuando el que la presente hubiese iniciado el
proceso que pretende acumular.
TITULO QUINTO
ACTOS PROCESALES
RAFAEL BUSTILLO
MANUEL CALIX
ZOE VASQUEZ13
ARTCULO 115.- ACTUACIONES JUDICIALES.
1.
13
Los artculos 115 al 227 estn comentados por D. Rafael Bustillo, D. Manuel Calix y D. Zoe Celeste Vsquez.
128
2.
Los actos orales se realizarn en las audiencias, bajo la direccin del juez o
presidente del tribunal y sern documentados por escrito slo si este Cdigo lo
permite y en la forma por l prevista.
3.
Los actos escritos contendrn los apartados previstos para cada uno de ellos y
sern firmados por quien los redacte. Los escritos de parte se dirigirn todos al
tribunal competente, y de ellos dar cuenta el secretario del rgano jurisdiccional.
4.
Comentario:
La teora del acto procesal se define como una sucesin de varios actos procesales
encadenados, vinculados unos con otros, de tal manera que no puede existir un acto sin la
preexistencia de aquel necesario, que le da origen. No podramos pensar en la presentacin
del escrito de contestacin de demanda, si no existe previamente demanda, auto de admisin,
notificacin del auto, citacin y emplazamiento del demandado.
ARTCULO 116.- DERECHO DE RECIBIR Y OBTENER INFORMACIN.
1.
2.
3.
4.
Las actuaciones de carcter reservado slo podrn ser conocidas por las partes y
por los profesionales del derecho que les defiendan y representen, salvo que la ley
prevea lo contrario.
Concordancia:
Artculos 1, 14, 15 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica.
129
Comentario:
La doctrina define que debe entenderse que existe un inters legtimo, cuando el solicitante
tiene un vnculo particular con el objeto o con los actos del proceso, o bien un enlace
genrico, en la medida en que se ejerce una actividad mediadora, de salvaguarda de los
intereses de terceros, y en ambos casos, si se respetan los derechos fundamentales de las
partes, en especial los mencionados en el Art. 19 y 134 CPC (honor, intimidad personal y
familiar, y propia imagen, seguridad nacional). Un proceso es pblico, cuando el prstamo
de los autos no est vinculado al Inters legtimo del solicitante, pues no debemos olvidar
que el acceso a la informacin pblica, fortalece el Estado de Derecho y consolida la
democracia, tal como se define en la Ley de Transparencia; sin olvidar que esta misma Ley,
tambin permite la reserva especial de aquellos documentos donde sea necesario proteger el
honor, la intimidad personal, familiar o la propia imagen, inclusive aquella que sea de
carcter confidencial. Sobre esta cuestin debe de significarse el Art. 635 CPC sobre
exclusin de la publicidad en los proceso no dispositivos, (Art. 628 CPC) establece que
corresponde a los tribunales a peticin de parte e incluso de oficio, decidir que los actos y
las audiencias se celebren a puerta cerrada, aunque no estn en los casos de exclusin ya
sealados.CAPTULO I
REQUISITOS
ARTCULO 117.- GENERALIDADES.
Los actos procesales deben reunir los requisitos de lugar, tiempo, idioma y forma
previstos en los artculos siguientes.
Concordancias:
Artculos 38, 39 del Cdigo Civil, 431, 991 del Cdigo de Comercio.
Comentario:
Estos requisitos que seala la ley no son ms que las circunstancias previstas en la ley, para
que determinado acto produzca el efecto previsto, ejemplos: 424, 425, 583, 679, 757, 783,
826, 832, 846, 870.SECCIN 1
LUGAR
ARTCULO 118.- LUGAR DE CELEBRACIN DE LOS ACTOS PROCESALES.
1.
Las actuaciones procesales se realizarn en la sede del tribunal, salvo aqullas que
por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
2.
Las actuaciones que deban realizarse fuera de la sede del rgano jurisdiccional
competente se practicarn, cuando proceda, mediante auxilio judicial.
130
3.
Concordancia:
Artculo 40 Cdigo Civil
Comentario:
Los actos procesales que ejecuten fuera de la sede expresa del Tribunal pueden realizarse en
el siguiente lugar:
1.
2.
3.
Fuera del local del juzgado, pero dentro de su sede. Es decir, para el caso del Juzgado de
Letras Civil del Departamento de Francisco Morazn, sera cualquier punto de la ciudad
de Tegucigalpa; pero fuera del lugar en donde se encuentra el juzgado. Como ejemplo,
puede citarse lo siguiente: la prctica de prueba del artculo 264 CPC en relacin al
interrogatorio en el domicilio de la parte; el 344 CPC en relacin al reconocimiento
judicial y el 305 del CPC en relacin a la prueba testifical.Fuera de la localidad sede del tribunal, pero dentro de su circunscripcin. Es decir fuera
de la ciudad donde est el tribunal, pero, dentro del mbito territorial en que tiene
competencia el Juzgado. Para estos casos ser necesario la solicitud del auxilio judicial
previsto en los artculos 159 al 165 del CPC. En el mismo caso del Juzgado de Letras
Civil del Departamento de Francisco Morazn, sera en cualquier Municipio de
Francisco Morazn, excepto en el Distrito Central.
Fuera de la circunscripcin del tribunal, en este caso ser necesario el auxilio judicial.
En el mismo caso del Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazn,
sera en cualquier otro departamento, que no sea Francisco Morazn.-
La ley prev que el Juzgado pueda desplazarse fuera del territorio de su circunscripcin.- por
ejemplo, para la prctica de pruebas, cuando no se perjudique la competencia del juez
correspondiente y se justifique debidamente por razones de economa procesal. En este
supuesto habr que informar inmediatamente al juez competente. Esta autorizacin del
Cdigo, para poder hacerla efectiva, debe estar motivada en las actuaciones y sera deseable
que estuviera prevista en la Ley de Organizacin de Tribunales.
SECCIN 2
TIEMPO
ARTCULO 119.- TIEMPO DE REALIZACIN DE LOS ACTOS PROCESALES.
1.
131
2.
Son das hbiles todos los das del ao, excepto los sbados y domingos as como los
das feriados legalmente autorizados y los que determine la Corte Suprema de
Justicia en casos justificados.
3.
Son horas hbiles las que estn comprendidas entre las seis de la maana y las seis
de la tarde sin perjuicio del horario de trabajo de los juzgados y tribunales
establecido por la Corte Suprema de Justicia.
4.
Plazo es el perodo de tiempo entre dos fechas en que se puede realizar vlidamente
una actuacin procesal. Trmino es la fecha, el da, y en su caso hora, dentro del
plazo fijado en que se debe realizar el acto procesal ordenado.
Concordancia:
Artculos 38, 39, 40 Cdigo Civil. 62 y 63 de la Ley de la Carrera Judicial.
Comentario:
El plazo, exige la determinacin de un momento inicial (a quo) y de otro final (ad quem) y el
Trmino, es un momento en el tiempo, determinado por da y hora, en el que tiene que
realizarse la actuacin judicial. Es decir que, se cita para un trmino y se emplaza para un
trmino en el que se deber de realizar una actuacin concreta. En todo caso, en orden a la
correcta aplicacin de este precepto, sera adecuado que la Corte Suprema de Justicia, al
determinar justificadamente los das inhbiles, lo hiciera de pblico conocimiento.
El transcurso del tiempo en el Derecho Civil, como "hecho jurdico", puede producir, desde
la adquisicin hasta la prdida de un derecho subjetivo, facultad jurdica o simple
expectativa. En el primer supuesto se habla en sentido general de "prescripcin adquisitiva"
o "usucapin", en el segundo de "prescripcin extintiva".
La "caducidad", surge cuando la Ley seala un plazo fijo para ejercitar un acto con eficacia
jurdica, de tal modo que transcurrido sin ejercitarlo, se impone la decadencia automtica de
la facultad de ejercicio del derecho. A diferencia de la prescripcin, la caducidad es
apreciable de oficio y solamente opera en los casos taxativamente sealados por la Ley.
Realizado un acto de interrupcin del plazo de caducidad, ste se suspende durante el tiempo
sealado por la Ley, computndose el periodo transcurrido hasta dicho momento; el plazo
vuelve a correr y se suma al que contina a partir del da siguiente al de terminacin del
plazo de suspensin legal.
La "prescripcin extintiva", en sentido propio es una modalidad de extincin de los derechos
y de las pretensiones para hacerlos valer, derivado de la falta de ejercicio durante el tiempo
establecido por la ley para su actuacin. Para su eficacia jurdica debe ser alegada por quien
trata de oponerla. Se interrumpe por cualquier actuacin del titular del derecho que sea
incompatible con apariencia de renuncia derivada de la falta de ejercicio. Producida la
interrupcin el plazo vuelve a transcurrir de nuevo desde su inicio.
Todas las actuaciones judiciales han de practicase en das y horas hbiles. Son das hbiles
todos los das del ao, excepto los sbados y domingos, as como los das feriados
132
2.
133
Comentario:
Esta habilitacin de das y horas inhbiles, sin previo decreto es acorde a los principios de
concentracin y de economa procesal
ARTCULO 121.- ACTUACIN DIFERIDA.
Cuando la actuacin judicial requiera ms tiempo del previsto se estar a lo dispuesto
en este Cdigo al regular el principio de concentracin. Las decisiones al respecto se
harn constar en el acta.
ARTCULO 122.- FALTA GRAVE.
Incurre en falta grave el juez o magistrado que, sin justificacin, no cumple con
realizar la actuacin judicial en la fecha sealada o dentro del plazo legal respectivo.
Comentario:
Tanto las faltas, sus sanciones, y el procedimiento para imponerlas deben estar establecidos
en la Ley Orgnica de Tribunales, que regular la Ley de Carrera Judicial. Actualmente, la
Ley de la Carrera Judicial, establece esta actuacin como contraria a la eficacia de la
administracin de justicia, por lo que constituye falta grave, sancionada de conformidad al
Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial (Arts. 54, 59, 61, 64, 67 de la Ley de la Carrera
Judicial) y Arts. 173, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 188, 189 del Reglamento de la Ley de la
Carrera Judicial, sin perjuicio a lo establecido en el Rgimen de Despido. El procedimiento
es el establecido en el Art. 188 del Reglamento citado. Pero no obstante, la precisin de la
sancin y la gravedad de las faltas deber de proclamarse y valorarse en funcin de la
naturaleza del retraso, de la extensin de ese retraso, de la carga competencial y de los
trabajos del rgano, de la disponibilidad de medios personales y materiales en el juzgado, y
del grado de dedicacin del juez a sus funciones jurisdiccionales.
ARTCULO 123.- PERENTORIEDAD DEL PLAZO.
1.
Los plazos previstos en este Cdigo y los fijados por el tribunal son perentorios y,
por tanto, improrrogables, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito apreciable
por el tribunal.
2.
Comentario:
Este precepto es acorde con el principio de elasticidad y preclusin reguladas en el artculo
18 del CPC. Debe cuidarse la interpretacin de lo que se refiere a sin dilacin, en
principio se supone que deber resolverse de inmediato; sin embargo hay situaciones que no
se regulan en el Cdigo, por ejemplo el tiempo que tiene el Juez para resolver sobre la
admisin de una demanda ordinaria, donde no se seala el periodo, al contrario del
procedimiento abreviado que establece sern 5 das para resolver.
134
2.
3.
En el cmputo de los plazos sealados por das se excluirn los inhbiles. Para los
plazos que se hubiesen sealado en las actuaciones urgentes a que se refiere este
Cdigo, no se considerarn inhbiles los das que determine la Corte Suprema de
Justicia y slo se excluirn del cmputo los sbados, domingos y festivos.
Los plazos sealados por meses o por aos se computarn de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera da equivalente al inicial del
cmputo, se entender que el plazo expira el ltimo da del mes.
4.
5.
Concordancia:
Artculos 38 al 40 Cdigo Civil.
ARTCULO 125.- PRESENTACIN DE ESCRITOS EN TIEMPO.
1.
2.
En todo caso, se dar a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten
con expresin de la fecha y hora de presentacin. Tambin podr hacerse constar
la recepcin de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.
Concordancia:
Artculo 151, 158 CPC.
Comentario:
Este precepto se fundamenta, en la veracidad, confianza o autoridad legtima atribuida al
secretario judicial, acerca de actos y hechos realizados o producidos en su presencia; y que
se tienen por autnticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestra su falsedad,
conforme al art. 151 CPC. Adems es conveniente para el caso de algn extravo del
expediente y la reconstruccin de los folios.-
135
2.
El secretario dejar constancia de oficio del transcurso del plazo por medio de
diligencia y acordar lo que proceda, o dar cuenta al tribunal a fin de que dicte la
resolucin que corresponda.
3.
Comentario:
La preclusin o improrrogabilidad de los plazos, es uno de los principios que inspiraron en
el Nuevo Cdigo Procesal Civil, y fue pensado para evitar retrasos dilatorios innecesarios
que puedan poner en peligro la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las
partes.ARTCULO 127.- RESPONSABILIDADES.
La contravencin al numeral 3 de la disposicin anterior, por culpa de un auxiliar dar
lugar a la imposicin de una multa de medio a un salario mnimo, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales en que haya podido incurrir.
Comentarios:
Recordemos que en el Cdigo de Procedimientos Civiles de 1906, el procedimiento civil, se
define como de justicia rogada, pues todas las actuaciones del tribunal estaban fuertemente
vinculadas a las solicitudes de las partes; pero esta concepcin cambia notablemente con el
Nuevo Cdigo Procesal Civil, que busca la oficiosidad del Tribunal, a fin de agilizar los
juicios. Es decir, se trata de evitar que los procedimientos queden paralizados en los juzgados
y tribunales sin que se les de el impulso procesal adecuado. Preclusin del plazo, impulso
procesal y principio dispositivo no sean trminos incompatibles. El principio dispositivo
supone el ejercicio de la pretensin y la congruencia de la resolucin. La preclusin del
plazo supone que el proceso no es reversible y que la parte perdi su oportunidad de acudir
al proceso. El impulso procesal supone que el curso del proceso no se quedar paralizado
por desatencin del tribunal, sino que todo escrito que se presente y de todos los plazos que
venzan se dar cuenta al juez y se proceder a impulsar el curso de la causa
Las faltas, sus sanciones y el procedimiento para imponerlas deben estar establecidos en la
Ley Orgnica de Tribunales, que regula la actividad judicial, y no en el Cdigo que se
comenta, pues como se observa el CPC, no establece un procedimiento claro y eficaz para la
aplicacin de este artculo. Adems que la sancin debera ser en base al salario que
136
devengue el empleado culpable de tal infraccin, y supone que los Auxiliares debern
manejar un control para cada uno de los expedientes que estn bajo su cargo; esto obliga a
que sea el propio despacho, el encargado de elaborar las bases en que se trabajar para dar
cumplimiento a este artculo, siendo necesario que esta prctica forense sea unificada en
unos nicos criterios de actuacin.
SECCIN 3
IDIOMA
ARTCULO 128.- IDIOMA.
1.
2.
3.
4.
5.
Concordancia:
Artculo 6 de la Constitucin de la Repblica y 45 del Cdigo Civil.Comentario:
En orden a completar este precepto procede realizar las siguientes consideraciones:
El fiel cumplimiento a la disposicin reglamentada en los artculos 6 de la
Constitucin de la Repblica, que determina el espaol como idioma oficial de la
Repblica de Honduras, y 45 del Cdigo Civil, y que establece el espaol como
idioma legal. A fin de salvaguardar el derecho de defensa (Art. 82 de la Constitucin de la
Repblica), se buscan los mtodos adecuados para comunicarse con aquellas
personas que no hablan espaol, o que tengan problemas para hacerse entender por
va oral.
137
Sera conveniente que los Juzgados contaran con una lista de traductores o
intrpretes dispuestos a colaborar con los Tribunales en estas situaciones, y se
parece adecuado la elaboracin de el listado en los mismos trminos del 329 del
CPC.Es necesario que la parte interesada acompae la traduccin oficial o privada
autorizada previamente por el Juez, de todo aquel documento redactado en idioma
distinto del espaol, esta redaccin es susceptible de impugnacin siempre y cuando
se detalle especficamente el supuesto defecto, por lo que el Juez deber nombrar
otro traductor y si denota malicia en la primera traduccin impondr una multa.
(Art. 233, 288 CPC).
SECCIN 4
FORMA
Los actos procesales que realicen los rganos jurisdiccionales y las partes estarn
sujetos al principio de legalidad formal.
2.
Comentario:
Con nimo de no entorpecer la aplicacin de la justicia, el legislador ha previsto que las
partes puedan subsanar los defectos u omisiones en que incurran al presentar una demanda.
(Ejemplo. Arts. 426, 587 CPC). Se trata de armonizar el principio de la legalidad procesal
con el principio del derecho de acceso a la Justicia.
ARTCULO 130.- ACTOS PROCESALES ESCRITOS.
1.
Los actos procesales que de acuerdo con este Cdigo deban realizarse por escrito se
ajustarn en cuanto a su contenido al exigido por la ley, debiendo ser firmados por
el profesional del derecho o por la parte, cuando aqul no sea necesario. Debajo de
la firma el profesional del derecho o la parte debern indicar su nombre completo,
debiendo usar el primero su sello profesional.
2.
3.
Las partes escribirn sus actos procesales en papel comn tamao oficio.
138
4.
Las partes presentarn a su costa tantas copias simples de sus escritos a cuantas
personas constituyan la parte contraria.
5. Los actos del tribunal cumplirn las formalidades exigidas por la ley,
particularmente en lo relativo a las resoluciones judiciales reguladas en este
Cdigo.
6.
Comentario:
El nuevo proceso civil es predominantemente oral, esto quiere decir que la mayora de los
actos procesales se realizarn de esta manera; pero la ley prev la existencia de algunos actos
escritos, esto es necesario, y debe constar, en el expediente que se forme al efecto, para el
caso de la demanda (Art. 424, 583, 584 CPC), y la contestacin (Art. 433 CPC).
La exigencia del nombre completo y la firma de aquel que presente un escrito, es un
elemento legitimador, de que lo escrito, procede de quien lo suscribe, y que es la expresin
de su voluntad.- Contrario al CPC de 1906, la firma es ahora un requisito formal de la
demanda. Ver 424, 583 CPC. En todo caso la falta de cumplimiento de este requisito, debe
de ser subsanable, para facilitar el acceso a la justicia y promover el derecho de defensa
(Art. 20 CPC).
ARTCULO 131.- PROHIBICIN DE SECRETO.
1.
Las actuaciones judiciales nunca podrn ser secretas para las partes, debiendo
quedar garantizado siempre por el tribunal el estricto cumplimiento del principio
de contradiccin.
2.
Comentario:
El nuevo proceso civil es predominantemente oral, aunque ello no es compatible con lo que
es necesaria y adecuada la existencia de algunos actos escritos, como la demanda (Art. 424,
583, 584 CPC), y la contestacin (Art. 433 CPC) La exigencia del nombre completo y la
firma de aquel que presente un escrito, es un elemento legitimador, de que lo escrito, procede
de quien lo suscribe, y que es la expresin de su voluntad.- Contrario al CPC de 1906, la
firma es ahora un requisito formal de la demanda. Ver 424, 583 CPC. En todo caso el
incumplimiento de este requisito, debe de ser subsanable, para facilitar el acceso a la justicia
y promover el derecho de defensa (Art. 20 CPC)
ARTCULO 132.- ACTOS PROCESALES ORALES.
139
1.
Las partes han de concretar sus alegaciones y probar sobre la cosa litigiosa
oralmente ante el tribunal competente para decidir sobre ella.
2.
Los jueces y los magistrados miembros del tribunal que estn conociendo de un
asunto presenciarn las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las
exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos y la crtica
oral de su dictamen, as como cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo
dispuesto en este Cdigo, deba llevarse a cabo contradictoria y pblicamente.
2.
Las audiencias que tengan por objeto or a las partes antes de dictar una
resolucin se celebrarn siempre ante el juez o los magistrados integrantes del
tribunal que conozca del asunto.
3.
Comentario:
La inmediacin nicamente alcanza la prctica de los medios de prueba que tienen que ser
valorados por el Juez que dicte la sentencia, pues, este solo puede convencerse de lo que ha
visto y escuchado directamente.- Esta es una funcin exclusiva del Juez de primera instancia,
corresponde al tribunal Ad-quem, revisar nicamente la motivacin y el razonamiento
lgico del a-quo, sealando el error en la valoracin de la prueba, sin poder considerar la
credibilidad de un testimonio o declaracin rendido ante otro juez, pues la percepcin directa
de la prueba la tiene el de primera instancia.ARTCULO 134.- PUBLICIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES.
1.
Las actuaciones de prueba y las audiencias cuyo objeto sea or a las partes antes de
dictar una resolucin se practicarn con publicidad.
2.
140
4.
Concordancia:
Artculos 17, 18, 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica.
Comentario:
Entendido es que la publicidad de los actos procesales, busca en primer lugar la proteccin
de las partes, frente a los tribunales y en segundo lugar sostener la credibilidad de los
tribunales frente a las partes.- Por ello, esta modalidad del Nuevo Cdigo Procesal Civil,
especficamente del proceso (ORALIDAD) supone la agilizacin de los procesos; sin
mermar en lo mas mnimo, ninguno de los derechos fundamentales de las partes, es decir
que, jams se antepondr el principio de celeridad con el derecho de defensa, pues esto
traera como consecuencia un proceso viciado que en nada contribuira a la administracin
de justicia. Sin embargo, el concepto de oralidad en el proceso civil supone en gran medida
un cambio en la forma de administrar justicia e implica un compromiso del Juez ante las
partes y sus abogados.- Art. 15 y 17 CPC.
Esta disposicin, en aplicacin del principio de inmediacin, y su infraccin no solo
acarreara la nulidad de las actuaciones sino debe preverse en la Ley de Tribunales
correspondiente, la sancin al Juez o Magistrado que contravenga lo dispuesto en este
artculo.- La actual Ley de la Carrera Judicial, define esta situacin como un acto contrario a
la administracin de justicia,. (Art. 122 CPC).
En los procesos no dispositivos, el cdigo establece claramente que las audiencias se
celebren a puerta cerrada, que las actuaciones sean reservadas, acuerdo que puede ser a
solicitud de parte o incluso de oficio por el Juez, sin olvidar el Juez, que antes de tomar una
decisin al respecto debe escuchar a las partes, esto con el fin de controlar los actos del
tribunal. (Art. 635 CPC)
CAPTULO II
ACTOS DE COMUNICACIN
ARTCULO 135.- CLASES.
El tribunal se comunicar con las partes, con los terceros y con las autoridades,
mediante la utilizacin de los siguientes instrumentos:
141
1. Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolucin, diligencia o
actuacin.
2. Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.
3. Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.
4. Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad.
5. Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la
prctica de cualquier actuacin cuya ejecucin corresponda a registradores,
corredores de comercio, o a funcionarios del tribunal.
6. Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios
distintos de los mencionados en el nmero anterior.
Comentario:
Los actos de comunicacin garantizan un juicio sin indefensin, pues permiten que toda
aquella persona que deba intervenir en un proceso defienda sus derechos e intereses
legtimos, salvo que, esta persona a pesar de la realizacin del acto de comunicacin
permanezca pasiva por decisin propia colocndose en un estado de desventaja frente a su
contendor.a) Las notificaciones, se realizarn en el mismo da o al siguiente de su fecha o publicacin,
y se harn a las partes del proceso y a sujetos que no lo son (terceros) en aquellos casos
previstos en la ley. Incluso, se notificar la pendencia del proceso a las personas que, segn
el mismo expediente, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictar.En este tipo de actos no se consignar respuesta alguna del notificado.b) Los emplazamientos: no se consignar respuesta alguna, salvo que as se mande.c) Las citaciones: no es admisible respuesta alguna del notificado, salvo que as se haya
mandado.d) Requerimientos. En este tipo de comunicaciones se admitir la respuesta que de l
requerido, consignndola sucintamente en la diligencia.
En la actualidad se utiliza como medio de comunicacin entre las autoridades judiciales con
aquellas que no lo son, las llamadas Comunicaciones, llegando a la conclusin de que
estas han sido mal utilizadas, pues incluso el CPC de 1906, las permita entre Juzgados, no
con los Registros u otras Instituciones Pblicas, aunque tampoco restringe su uso con otro
tipo de institucin gubernamental tal como se ha pronunciado la Corte Segunda de
Apelaciones de Francisco Morazn; pero el Nuevo Cdigo deja claramente establecido que
el medio de comunicacin sern los Mandamientos o los Oficios, segn sea el caso conforme
al Art. 135 CPC.
142
Las resoluciones judiciales se notificarn a todos los que sean parte en el proceso.
2.
3.
4.
Concordancias:
Artculos 634 del Cdigo de Comercio, 1639, 2141 del Cdigo de Civil.
Comentario:
A fin de salvaguardar el derecho de defensa y evitar con ello indefensin, el legislador regula
la obligatoriedad de notificar la demanda a todas aquellas personas que puedan verse
afectadas con el dictado de la sentencia. Es importante constatarse que las partes tienen la
obligacin de proporcionar los datos necesarios para el emplazamiento de terceros
litisconsortes, sin afectar el curso del proceso. (Arts. 69, 77, 78 del CPC). Algunos ejemplos
de obligatoriedad de la ley, para las notificaciones en relacin a terceros son los siguientes:
Art. 406, 437, 690, 750, 845, 890 CPC.ARTCULO 137.- FORMA DE LA COMUNICACIN.
1.
Los actos de comunicacin se realizarn bajo la direccin del secretario, que ser
el responsable de la adecuada organizacin del servicio. Tales actos se efectuarn
en alguna de las formas siguientes, segn disponga este Cdigo:
a) A travs del profesional del derecho, en funciones de representante procesal,
tratndose de comunicaciones a quienes estn personados en el proceso con
representacin de aqul.
b) Remisin de lo que haya de comunicarse mediante correo electrnico, postal,
telegrama, fax, o cualquier otro medio tcnico que permita dejar en el expediente
constancia fehaciente de la recepcin, de su fecha y del contenido de lo
comunicado.
143
3.
Comentario:
Estos medios novedosos de comunicacin establecidos en la ley, son acordes a la idea de
agilizacin del proceso, dejando abierta la posibilidad de que en el futuro surjan nuevos
medios para atender las notificaciones, como se deriva del Art. 143 CPC. Se entiende que
las notificaciones deben ser personalmente, ya sea en la casa de habitacin, en su lugar de
trabajo, en la va pblica, o bien en un establecimiento pblico, pues lo importante es la
recepcin del documento por parte del notificado.ARTCULO 138.- COMUNICACIN AL PROFESIONAL DEL DERECHO DE LA
PARTE.
1.
2.
Cuando las partes no tengan profesional del derecho o se trate del primer
emplazamiento o citacin al demandado, los actos de comunicacin se harn por
remisin al domicilio de las partes.
144
2.
3.
4.
podr
designar,
para
sucesivas
Concordancia:
Artculo 249 LOAT
Comentario:
La comunicacin mediante entrega, procede para efectuar los actos de comunicacin ms
relevantes, y muy especialmente para realizar la citacin o el emplazamiento inicial. Es
decir, que su uso es preciso cuando se hace necesaria la intervencin personal de la parte en
el juicio.- Ser obligacin del demandante, proporcionar todos los datos posibles, para la
localizacin del demandado; y una vez personado en juicio, el demandado, podr designar a
su apoderado o el medio de comunicacin por remisin que desea se utilice. Esto supone que
es la parte misma, la que designa el medio que el tribunal podr utilizar para comunicar las
resoluciones emitidas, a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes; recordando que
debe quedar debidamente acreditada la recepcin de la comunicacin, en el expediente
mismo. Entendiendo que cuando exista un procurador debidamente nombrado en juicio,
todos aquellos actos de comunicacin, podrn recaer en l, como si fuera la parte misma.ARTCULO 140.- DESIGNACIN DE DOMICILIO.
1.
2.
145
3.
4.
Concordancia:
Artculos 60 y Ss. Cdigo Civil
Comentario:
Procede recordar que el Cdigo Civil, en sus artculos 60 y ss., determina el domicilio como
el lugar donde una persona tiene su residencia habitual, pero aclara las distintas
circunstancias que podran darse en relacin con el domicilio de las personas. De todas
formas el CPC, determina que puede designarse como domicilio, a los referidos efectos, el
lugar en que se desarrolle la actividad profesional o laboral no ocasional, ampliando aun mas
las posibilidades que establece el Cdigo Civil. Siendo obligatorio que la parte que cambie
de domicilio, lo notifique de inmediato al Tribunal, as como los relativos al telfono, fax o
similares cuando este sea el medio de comunicacin con el tribunal.
ARTCULO 141.- AVERIGUACIN DEL DOMICILIO.
1.
2.
Comentario:
Destaca el inters del legislador por garantizar la efectividad del primer acto de
comunicacin, dada su estrecha y directa relacin con el derecho de defensa de las partes; y
esto no slo por la carga exigida al demandante de sealar uno o varios domicilios donde
emplazar de manera efectiva al demandado (Art. 139.2 CPC), o por el consiguiente deber de
averiguacin del tribunal, cuando al actor le sea imposible hacer tal designacin (Art. 141
CPC). Tambin se observa esa preocupacin legal en el hecho de que exija, en tales actos,
que la comunicacin se practique del modo ms seguro en orden a la recepcin, esto es,
mediante entrega personal (Art. 144 CPH), as como en la regulacin tan detallada que hace
146
de esta forma de notificacin (Art. 144). Sin embargo se permite, en ltimo lugar, la
comunicacin mediante edictos (Art. 146); lo que pone de manifiesto el carcter subsidiario,
excepcional y de slo como ltimo recurso la posibilidad de acudir a la citacin edictal.
Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin
ser parte en el juicio, deban intervenir en l, se remitirn a sus destinatarios por
alguno de los medios previstos en el artculo siguiente. La comunicacin se remitir
al domicilio que designe la parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las
averiguaciones domiciliarias a que se refiere esta ley.
2.
3.
Las personas a que se refiere este artculo debern comunicar al tribunal cualquier
cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciacin del proceso. En la
primera comparecencia que efecten se les informar de esta obligacin.
Comentario:
Se refiere este precepto a la citacin de los testigos (persona que tiene noticia de hechos
controvertidos relativos a lo que sea objeto del proceso, Art. 293), de los peritos (persona
que valora los hechos o circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza sobre
ellos, se requieran conocimiento cientficos, artsticos tcnicos, tecnolgicos, prcticos u
otros anlogos Art. 315); del Testigo-Perito (persona que posea conocimientos, cientficos,
artsticos o prcticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, Art.
303), y aquellas personas que sin ser parte en el juicio, deben intervenir en el
mismo (Cuando son requeridos para la exhibicin de documentos de su propiedad cuando,
pedida, por una de las partes, el Tribunal entienda que su aportacin y conocimiento resulta
trascendente para dictar sentencia de fondo, Art. 283.1), entendindose que el tercero que
acte en el proceso tiene la obligacin de comunicar al rgano jurisdiccional cualquier
cambio de domicilio.ARTCULO 143.- REMISIN DE LAS COMUNICACIONES POR CORREO
ELECTRNICO, FAX, MENSAJERO PRIVADO O CORREO ORDINARIO.
1.
147
3.
4.
5.
Comentario:
En este artculo se reglamenta adecuadamente el uso de medios tcnicos para llevar a acabo
actos de comunicacin del Tribunal con las partes o quienes les representes. Es importante
destacar la importancia de que sean las partes quienes designen con claridad la disposicin
de estos medios y su direccin; pues deben de evitarse violacin alguna a garantas
constitucionales, y por supuesto la obligacin del Secretario de dar fe y dejar constancia en
el expediente de la recepcin y del contenido de la comunicacin.
ARTCULO 144.- COMUNICACIN SUBSIDIARIA POR MEDIO DE ENTREGA
DE COPIA DE LA RESOLUCIN O DE CDULA.
1.
2.
148
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Comentario:
Esta regulacin trata de resolver las diversas posibilidades que se dan en la prctica al
realizarse la entrega domiciliaria. En ese sentido, al igual que se haca en el CPC anterior, el
Art. 144.4, permite efectuar la notificacin a un receptor distinto del destinatario, si se
localiza a quien se haga cargo de transmitirle el acto de comunicacin, ya se trate de alguien
que viva o trabaje en el propio domicilio al que se acude (un familiar o un empleado), pues
el hecho de que reciba la copia de la resolucin o cdula alguien que viva o trabaje en la
propia casa garantiza de modo suficiente que el acto de comunicacin cumplir su fin. El
149
CPC, al parecer, no se refiere al vecino del interesado, como posible receptor subsidiario,
quizs por no ofrecer la misma seguridad sealada.
El CPC, prev la comunicacin a personas jurdicas, al sealar la posible entrega a cualquier
empleado; o bien al mencionar la posible existencia de dependencia encargada de recibir
documentos. As, en caso de que no haya dependencia de esta clase, primero se intentar
efectuar el acto de comunicacin con el representante legal de la entidad y si esto no es
posible, la entrega se realizar subsidiariamente a cualquier empleado de la misma.
En el caso de que no halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la prctica de un
acto de comunicacin, es decir, cuando no slo no se localiza al interesado, sino que
tampoco a persona alguna que quiera hacerse cargo de la notificacin, debe de aplicarse en
este supuesto que se presenta en la prctica con bastante frecuencia, la posibilidad de estar
frente al llamado paradero desconocido.En la prctica actual, los Jueces han exigido tres
constancias como mnimo extendidas por el Receptor del despacho, en distintos das y horas,
para verificar que estamos ante una ausencia definitiva y no temporal, esto busca tener la
certeza de que estamos ante una ausencia definitiva. Pero la nueva ley, obliga al funcionario
judicial a ir mas all y esto lo encontramos en la ltima puntualizacin: Si ya no residiese o
trabajase en el domicilio al que se acude y algunas de las personas consultadas conociese el
actual, ste se consignar en el diligencia negativa de comunicacin As puede acudirse al
nuevo domicilio a efectuar en l la comunicacin personal, con la ventaja de ahorrar el
esfuerzo de averiguar otros posibles lugares, as como la de evitar la comunicacin por
edictos cuando todava sea posible hacerlo en forma ordinaria. El nuevo Cdigo, pretende
apurar al mximo las posibilidades de comunicacin en forma personal, y que los edictos
sean realmente una forma ltima y subsidiaria de notificacin. Si, tras las indagaciones
exigidas, el funcionario notificador tiene noticia de que la ausencia del destinatario es
definitiva y, adems, no logra un nuevo domicilio para su emplazamiento, el Art. 144.8 CPC
ordena que se proceda de conformidad con lo exigido en el Art. 141; es decir, que el
tribunal trate de averiguar otro domicilio del demandado. Pero, antes de efectuar esta
averiguacin, sera razonable que el tribunal valorara quin es el responsable de que no se
haya localizado a aqul en el domicilio al que se ha acudido. Porque puede ocurrir que el
primer intento de comunicacin haya fracasado por responsabilidad del actor, al haber
designado en la demanda un domicilio poco efectivo (por ejemplo, por carecer de
actualidad); y en tal caso el tribunal podra requerir al demandante a que sealase un nuevo
domicilio del demandado (o a que justificara que le es imposible hacerlo), antes de proceder
a las averiguaciones de oficio del Art. 141 CPC. Sin embargo, si se trata de un domicilio
respecto del cual el propio demandado ha manifestado su consentimiento expreso o tcito a
efectos de notificaciones, podra darse paso a la comunicacin por edictos sin necesidad de
realizar ms indagaciones, ya que las partes tienen la responsabilidad de estar localizables en
el domicilio que sealen, o bien de notificar al tribunal sus cambios de domicilio
(140.4CPC).
150
Cuando los actos de comunicacin hayan de practicarse por tribunal distinto del
que los hubiere ordenado, se acompaar al despacho la copia o cdula
correspondiente y lo dems que en cada caso proceda.
2.
Comentario:
A fin de corregir la prctica de algn tribunal (de no dar cumplimiento inmediato a las
comunicaciones entre juzgados) el CPC, fija un plazo para su cumplimentacin no superior a
15 das, contados a partir de su recepcin.
151
ARTCULO 148.COMUNICACIN.
NULIDAD
SUBSANACIN
DE
LOS
ACTOS
DE
1.
2.
Comentario:
Como se ha apuntado el CPC -al regular el nuevo concepto de despacho judicial- enmarcado
en la agilizacin de los procesos, no deja a un lado el respeto a los principios de defensa y
contradiccin que tambin garantiza el Cdigo; de tal manera, que si un acto de
comunicacin no rene los requisitos establecidos en la ley, provocando con ello
indefensin, estaremos ante un acto nulo. Es evidente que los actos de comunicacin son
esenciales en el proceso civil, de ellos depende la intervencin de las partes en el proceso y
en consecuencia el adecuado ejercicio del derecho de defensa y de acceso en condiciones de
igualdad al proceso, pues los actos de comunicacin que sean defectuosos, pero que
produzcan los efectos deseados, son validos y eficaces y por tanto imposible que se declare
su nulidad.ARTCULO 149.- COMUNICACIN DE OFICIOS Y MANDAMIENTOS.
1.
2.
En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos habr
de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento.
2.
152
Comentario:
En relacin a los Funcionarios judiciales, las faltas, sus sanciones y el procedimiento para
imponerlas deben estar establecidos en la Ley Orgnica de Tribunales. Actualmente, la Ley
de la Carrera Judicial, califica esta actuacin como contraria a la eficacia de la
administracin de justicia, por lo que constituye falta grave, sancionada de conformidad al
Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial,( Art. 54, 59, 61, 64, 67 de la Ley de la Carrera
Judicial) y los Art. 173, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 188, 189 del Reglamento de la Ley de
la Carrera Judicial, sin perjuicio a lo establecido en el Rgimen de Despido. El
procedimiento es el establecido en el Art. 188 del Reglamento citado. En relacin a los
Procuradores, puede verse el Artculo 79 CPC.CAPTULO III
ACTOS DE DOCUMENTACIN
ARTCULO 151.- FE PBLICA JUDICIAL.
1.
2.
3.
2.
Cuando la ley disponga que se levante acta, se recoger en ella, con la necesaria
extensin y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando se trate de las
actuaciones que, conforme a esta ley, hayan de registrarse en soporte apto para la
grabacin y reproduccin, el acta se limitar a consignar, junto con los datos
relativos al tiempo y al lugar, las personas que intervengan, as como las
circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
153
3.
4.
Comentario:
En este precepto se consagra de manera efectiva el principio de oralidad que preside todo el
nuevo proceso civil, pues se establece el acta videogrfica, que permite la plena
documentacin del proceso por medio de su grabacin con lo que se recoger de forma
fidedigna todo lo manifestado por las partes, por los testigos, por los peritos y lo alegado por
los defensores. Ello supone que el acta ordinaria del juicio vendr definida por la
denominada acta sucinta, que recoger los datos relativos al tiempo, lugar, las personas
que intervengan, as como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel
soporte. Es decir que esto es muy importante en el diseo del nuevo CPC, pues con este
medio se deja constancia de la realizacin de un acto procesal y la inexistencia o deterioro
del acta sucinta no implica la nulidad del acto procesal, ya que con ello solo se afecta la
documentacin de la realizacin del acto, no la validez o existencia.- Es decir que la
destruccin, prdida o deterioro del acta sucinta y de la grabacin de los actos procesales dan
lugar a la reconstruccin del mismo de conformidad a lo establecido en el Art. 158 del CPC;
pero si la grabacin es defectuosa y el acta del secretario es tan sucinta que no permite
conocer lo acontecido, estaremos ante una posible violacin al derecho de defensa y por
tanto ante la nulidad del acto procesal.ARTCULO 153.- EXPEDIENTES.
El secretario es responsable de la formacin, conservacin y seguridad de los
expedientes. Cuidar, adems, de que la numeracin sea correlativa y sin intercalacin
de los folios, y de que las actas que contienen actuaciones judiciales sean firmadas y
selladas por el juez o magistrado y por los que intervengan en ellas; dar fe de su
contenido y cumplir las dems obligaciones que la ley le seale.
Comentario:
Es de hacer notar que el Cdigo de Procedimientos Civiles de 1906, en su artculo 86,
permita el desglose de una o ms hojas del proceso, determinando que cuando esto ocurra,
el Secretario colocar en sustitucin del folio desglosado una nueva hoja indicando el
Decreto que orden su desglose y el nmero y naturaleza de las piezas desglosadas, evitando
la alteracin de la numeracin de los folios que queden en el proceso, y, adems, no se
154
alterar el nmero de los folios que pasen a formar parte del nuevo expediente, pues si se
entiende que se agregarn a el las hojas que le correspondan a este.- Esta situacin no la
prev el nuevo Cdigo Procesal Civil; pero que en caso de ser necesario, el Secretario,
podra realizar un trmite similar y por ello proponemos que sea dejando anexado al
expediente fotocopia del documento desglosado, con la indicacin debida; es decir el decreto
que orden su desglose, y de no ser posible la fotocopia, adems de la indicacin del decreto
ordenando el desglose, el nmero y la naturaleza de las piezas desglosadas, en ambos, no
deber jams alterarse la numeracin de los folios.ARTCULO 154.- CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTES.
Los expedientes se conservarn regularmente en un lugar adecuado de la secretara del
tribunal, y el secretario ser responsable de su archivo. Los expedientes podrn ser
trasladados a un lugar distinto slo en los casos previstos por la ley o por resolucin del
tribunal.
Comentario:
A manera de ejemplos encontramos en la ley, algunos de estos casos previstos, como la
sustanciacin de recursos Art. 415, 711, 714 .2, 722 729, 733 CPC.
ARTCULO 155.- EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES.
Las partes y los Profesionales del Derecho que les asistan y representen pueden
examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar
nota de su contenido, escuchar y visionar las grabaciones, y examinar las pruebas.
ARTCULO 156.- EXPEDICIN DE COPIAS.
1.
Los secretarios entregarn copias simples de las actas de las actuaciones judiciales
realizadas a los intervinientes en ellas. El tribunal, a pedido de parte y previo pago
de la tasa respectiva, puede ordenar de plano la expedicin de copias certificadas
de los folios que se precisen.
2.
155
1.
2.
3.
4.
El tribunal, odas las partes en una audiencia que habr convocado al efecto, y
examinados los escritos y documentos presentados, previo informe del Ministerio
Pblico, determinar los extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes
y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado
disconformidad.
Comentario:
156
CAPTULO IV
ACTOS DE AUXILIO JUDICIAL.Es la nueva forma de llamar a las comunicaciones que se remiten de rgano jurisdiccional
a rgano jurisdiccional, en el ejercicio de esa funcin, se denominan exhortos y exhorto, es
la comunicacin donde se interesa del otro rgano jurisdiccional la actuacin
correspondiente.
157
1.
Se solicitar el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera
de la circunscripcin del tribunal que conozca del asunto -incluidos los actos de
reconocimiento judicial-, o cuando el rgano jurisdiccional no considere posible o
conveniente hacer uso de la facultad que le concede esta ley de desplazarse fuera
de su circunscripcin para practicarlas.
2.
Tambin podr pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de
practicarse fuera del municipio en que tenga su sede el tribunal que las haya
ordenado, pero dentro de la circunscripcin correspondiente.
3.
4.
Comentario:
Se considera necesario que los actos procesales, que indica el numeral 4 del Artculo 159,
siempre deben realizarse en la sede del juzgado, que conozca del asunto, a efecto de que el
juez que debe decidir no pierda la inmediacin, que es uno de los pilares sobre los que
descansa el nuevo proceso civil; habr que buscar entonces los mecanismos que permitan
que tanto las partes que sern interrogadas, los testigos o peritos que ratificaran dictmenes,
comparezcan ante la presencia judicial.
ARTCULO 160.- RGANOS AL QUE CORRESPONDE PRESTAR EL AUXILIO
JUDICIAL.
Corresponder prestar el auxilio judicial al Juzgado de Paz o de Letras del lugar donde
la actuacin deba practicarse.
ARTCULO 161.- EXHORTO.
1. El auxilio judicial se solicitar por el tribunal que lo requiera mediante exhorto
dirigido al que deba prestarlo y contendr:
a.
b.
158
c.
La designacin de las personas que sean parte en el proceso civil, as como de los
profesionales del derecho que les defiendan y representen.
d.
e.
f.
Los exhortos se remitirn directamente al rgano exhortado por medio del sistema
informtico judicial o de cualquier otro sistema de comunicacin que garantice la
constancia de la recepcin.
2.
2.
3.
Las partes y los profesionales del derecho que les defiendan y representen podrn
intervenir en las actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto.
159
1.
2.
3.
2.
Comentario:
Se distinguen dos tipos de comunicaciones internacionales:
A) Auxilio pasivo: Cuando el auxilio judicial, se pide a tribunales hondureos.
B) Auxilio activo: Cuando el auxilio judicial, es pedido por un tribunal hondureo a uno
extranjero.
En relacin a este tema, la prctica de las actuaciones judiciales en el extranjero, se
cursar de conformidad a los tratados internacionales, suscritos por Honduras y por
el pas exhortado, y en su defecto de conformidad a la legislacin interna del pas
exhortado.
Igual trato en caso de auxilio pasivo.
En pases como los que conforman la Unin Europea, es comn el libramiento de exhortos
entre juzgados de distintos pases; pero con otros pases que no pertenecen a la Unin
Europea, se practican los auxilios judiciales a travs de comisin rogatoria, por la va
consular o diplomtica .
CAPTULO V
160
2.
3.
2.
161
2.
Comentario:
En cuanto al modo de realizar el sealamiento de las vistas, el Art. 171 CPC, dispone que se
har de oficio (sin necesidad de que lo pidan las partes), por el Presidente del tribunal (en los
rganos colegiados) y por el Juez (en los rganos unipersonales) mediante providencia, y por
su orden (a medida que los procedimientos lleguen al estado en que deba celebrarse una vista
y por el orden en que lleguen a ese estado). Sobre este ltimo punto, se admiten excepciones;
pero el Cdigo, no enumera una serie de materias, en las que se pueda anteponer el
sealamiento por su mayor importancia o por encerrar un inters pblico, sino que se remite
genricamente a las excepciones que prevea la ley. Al efectuar el sealamiento, debe
considerarse que entre ste y la celebracin de la vista deben mediar al menos diez das,
salvo que la ley prevea otra cosa (Art. 173 CPC) y como es lgico, la vista debe celebrarse
en da y horas hbiles o habilitados, teniendo en cuenta que no se requiere habilitacin
expresa para proseguir en horas inhbiles las actuaciones que se iniciaron en horas hbiles y
que se consideren urgentes, aunque la vista tambin puede continuar el da o das siguientes.
162
Debe entenderse que el sealamiento de las audiencias es una funcin del juez en el sentido
de constituir una funcin jurisdiccional. Si en la practica existiese una delegacin en el
Secretario, o en empleados del Despacho Judicial, es imperioso mantener el control de las
mismas y recordar que la responsabilidad no se puede delegar; entonces se debe comprobar
que los sealamientos de las audiencias se deben hacer obligatoriamente por el orden en que
lleguen a ese estado (celebracin de audiencia); de tal manera, que se aleje toda sospecha de
favoritismo a alguna de las partes.- En ese sentido las audiencias deben sealarse segn la
previsible dificultad de la audiencia. Por ejemplo: En la audiencia preliminar de un proceso
ordinario, en la que no se hayan invocado excepciones procesales, haya slo dos partes y la
resolucin va a depender de la prueba, ser suficiente reservar quince minutos en promedio;
pero en cambio ser necesario reservar un da completo a una audiencia probatoria en la que
se hayan admitido nmeros testigos, o en la que los peritos comparecern a sustentar sus
dictmenes en una materia compleja.- Lo aconsejable es que el sealamiento de las
audiencias probatorias las decida directamente el Juez, previa consulta de su asistente en su
caso, de no ser as, difcilmente podr programarlas eficazmente si no las controla todas.Esto debe ser as porque si hay algo que perjudica enormemente la imagen de la
administracin de justicia, son las suspensiones de audiencias no avisadas con suficiente
tiempo a los testigos y a las partes, con la consiguiente prdida de tiempo y de recursos, as
como las molestias que ello conlleva.
ARTCULO 172.- SOLICITUD DE NUEVO SEALAMIENTO DE AUDIENCIA
1.
2.
Cuando sea la parte o el profesional del derecho de una de las partes quien
considerare imposible acudir, si fuera atendible y acreditada la situacin que
alegue, se har un nuevo sealamiento.
3.
4.
5.
163
podr imponerles una multa de medio a cuatro (4) salarios mnimos mensuales, sin
perjuicio de lo que resuelva sobre el nuevo sealamiento.
Comentario:
La igualdad de partes es uno de los principios torales que cimientan el sistema procedimental
civil. Cuando por razones de fuerza mayor o totalmente ajenas a las partes (dos o mas
audiencias sealadas en mismo da y hora), imposibiliten la asistencia al procurador, la parte,
al testigo, al perito u otra circunstancia que imposibilite celebrarse una audiencia, el tribunal
no puede ejercer actos arbitrarios que causen indefensin a las partes y con ello viciar una
justicia apegada a derecho, es por eso que este articulo anticipa la probabilidad no muy
remota de este tipo de situaciones. Dems esta decir que dicha situacin para que pueda
considerarse suspendible debe ser por causa legitima, ya que si el tribunal considera que la
intencin proviene de una mala fe procesal, el juez no solo debe desestimar la suspensin
sino que adems, si considera propio, sancionar la mala fe procesal. Resulta entendido que
previo a una decisin del tribunal, es preciso seguir el principio de contradiccin
ARTCULO 173.- TIEMPO PARA LA CELEBRACIN DE AUDIENCIAS.
1.
Para la celebracin de las audiencias se podr emplear todas las horas hbiles del
da en una o ms sesiones y, en caso necesario, continuar el da o das siguientes.
2.
Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el sealamiento y la
celebracin de la audiencia debern mediar, al menos, diez (10) das hbiles.
Concordancias:
Artculos 8, 117, 118, 119 CPC; 39 Cdigo Civil.
ARTCULO 174.- CELEBRACIN DE LAS AUDIENCIAS.
1.
2.
Debern estar presentes, adems del juez o miembros del tribunal y el secretario,
las partes y los profesionales del derecho que les defiendan y representen, salvo que
la ley exima a la parte de comparecer.
3.
4.
164
5.
Comentario:
Aqu entra entre otros, el principio de publicidad, bajo las excepciones ya antes
mencionadas. Llama la atencin que como es obvio se necesita la comparecencia del juez,
su Secretario, los procuradores, se agrega la comparecencia de las partes litigantes. Esto
ltimo se debe a que estas pueden ser interrogadas y si en audiencia preliminar se evacua la
prueba documental y el interrogatorio de parte se logra una economa procesal, ya que sin
ms que tratar, se proceder a dictar sentencia dentro de los trminos de ley.
ARTCULO 175.- DIRECCIN DE LOS DEBATES.
Durante el desarrollo de las audiencias, corresponde al juez o presidente del tribunal la
direccin de los debates y, en particular:
1. Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las audiencias,
exigiendo que se guarde el respeto y consideracin debidos a los rganos
jurisdiccionales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las
faltas que se cometan del modo que se dispone en la ley.
2.
Comentario:
Resulta que los principios torales tambin se hacen presentes en esta disposicin legal, ya
que regula lo establecido en el artculo 12 de este cuerpo legal. La direccin procesal es de
vital importancia por varios motivos, podemos mencionar entre ellos el que las audiencias
sean lo mas expeditas posibles, evitando dilaciones innecesarias mas con la precaucin de
violentar el derecho de las partes. El procurador tiene que ver al juez como la autoridad que
realmente es, y por su parte este tiene que valer su conocimiento, agilidad y agudeza para
lograr tal objetivo, estando llamado para tomar las medidas necesarias para evitar caer en
este letargo y bajo la responsabilidad por su inobservancia.
ARTCULO 176.- DOCUMENTACIN DE LAS AUDIENCIAS.
1.
165
2.
Comentario:
Como se ha indicado, la documentacin de la audiencia se har en forma de acta sucinta y
en forma de acta videogrfica que incluya lo dicho por las partes, testigos y peritos, as
como las alegaciones de los Abogados. Cuando no sea posible la grabacin se utilizar el
sistema de acta completa que supone recoger -por el secretario- todo lo actuado en el
juicio. La inexistencia, la prdida o el deterioro de la grabacin original, que documenta el
acto procesal, supone la nulidad de lo actuado por falta de documentacin del proceso. No
obstante, en el caso de que la inexistencia, prdida o deterioro afectase a una copia, la
problemtica resulta inexistente, pues basta con la expedicin de una nueva copia de la
grabacin original, bajo custodia del Secretario Judicial, no implican, por s solos, la nulidad
automtica del acto procesal en cuestin, ya que ello no supone nada ms que la falta de la
constancia documental de una determinada actuacin procesal; de modo que lo nico que
resulta afectado por tal omisin, es la documentacin del acto o actuacin procesal, no la
existencia o validez de stos.
La prdida de la constancia documental de una determinada actuacin procesal puede ser
subsanada a travs del oportuno procedimiento de reconstruccin de autos -artculos 232,
pues no debe olvidarse que los autos del proceso vienen constituidos por la unin sucesiva
de los diferentes escritos, documentos o soportes materiales con los que se documenta y deja
constancia de la realizacin de actuaciones o actos procesales en el curso de una causa
judicial. De este modo, slo en el supuesto de que fuera imposible la reconstruccin o
reconstitucin del soporte (original) que documenta el acto procesal y, por tanto, resultare de
todo punto imposible tener conocimiento del contenido del acto procesal, devendr nulo el
acto procesal. Lo que resulta determinante, por consiguiente, para que se produzca la nulidad
de las actuaciones no es otra cosa que la inexistencia de constancia fehaciente -y suficientedel contenido de lo actuado y acaecido en el acto procesal
Hecho el sealamiento y notificado a los sujetos que han de intervenir en la vista, puede
suceder que a alguno de ellos no le sea posible acudir en el da sealado por causa de fuerza
mayor (o similar). En estos casos, el interesado puede solicitar un nuevo sealamiento. Esta
posibilidad se recoge en el Art. 172 CPC. La nueva ordenacin trata de evitar en lo posible
que esto suceda. As, si al recibir el sealamiento de una vista (o poco tiempo despus), uno
de los convocados sabe de antemano que por causa grave no va a poder asistir el da
sealado, la nueva Ley prefiere que solicite un nuevo sealamiento a que con indudable
perjuicio para los posibles asistentes se produzca la suspensin de la vista el mismo da de su
celebracin (o poco tiempo antes). De este modo, el CPC distingue las causas que pueden
propiciar un nuevo sealamiento (Art. 172 CPC), de aquellas otras que pueden provocar la
suspensin de la vista (Art. 177 CPC); y a estas ltimas se aaden, adems, las que pueden
traer consigo la interrupcin de una vista ya comenzada (Art. 180 CPC).
Siempre que se solicite un nuevo sealamiento, el tribunal ha de valorar la razn que se
manifiesta y slo proceder a fijar un nuevo da para la celebracin de la vista si entiende
166
167
2.
Comentario:
Como ya se ha expresado con anterioridad son por causas justas y limitadas los motivos de
suspensin de una audiencia. El numeral primero nos hace ver que estas circunstancias
pueden sobrevenirse en el momento de la audiencia (por ejemplo: la incomparecencia de
perito o testigo) o bien con antelacin a la misma, tal como lo establece el numeral segundo
pero de desglosa en su previo numeral.
ARTCULO 178.
SUSPENDIDAS.
1.
2.
NUEVO
SEALAMIENTO
DE
LAS
AUDIENCIAS
Comentario:
Llegado el da que se seal para la vista, puede ocurrir algn hecho que impida su
celebracin y que provoque que la vista deba suspenderse. Las causas de suspensin pueden
ser muy variadas y se recogen en el Art. 177.1 CPC. Este precepto establece siete motivos
por los que el tribunal podr decretar la suspensin. Algunos de ellos son atribuibles al
propio tribunal, como el que deba continuarse con una vista pendiente del da anterior (literal
a), o que falte algn elemento necesario del rgano jurisdiccional (por faltar el nmero de
Magistrados necesario para dictar resolucin o por indisposicin sobrevenida del Juez o del
Secretario Judicial, si no pudiere ser sustituido, se dice en el literal b). Tambin proceder la
suspensin de la vista cuando a fortiori se acuerde la suspensin del procedimiento (literal
g). El resto de motivos afectan enteramente a las partes o a sus defensores, y se trata de los
siguientes casos expuestos de forma sistemtica:
1.- Por acuerdo de las partes (literal c del Art. 177.1 CPC). Dentro de las facultades de
disposicin de las partes sobre el curso del procedimiento, se encuentra la de solicitar la
suspensin de una vista determinada. Para ello, las partes debern alegar justa causa, y sta
deber ser apreciada por el tribunal antes de decretar la suspensin. Es de suponer que este
juicio del tribunal no puede ir ms all de comprobar que existe verdadero acuerdo de las
partes, y que no se lesionan intereses generales o de sujetos ajenos al proceso. Si sta es la
condicin legal que se establece para suspender enteramente el procedimiento, no parece
razonable ser ms estricto a la hora de suspender una sola actuacin; lo cual no quiere decir
que la suspensin pueda obedecer al capricho de las partes, porque, en tal caso, puede
entenderse que es suficiente perjuicio el ocasionado al personal juzgador y no juzgador que
debe asistir a la celebracin de una vista, e incluso el producido a las personas afectadas por
168
las diferentes vistas que no han podido celebrarse, al estar pendiente la vista que se pretende
suspender.
2- Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas. Por
tanto, para decretar esta suspensin es preciso que en la vista vaya a practicarse este medio
probatorio y que la parte afectada no pueda en trminos absolutos responder al
interrogatorio, sin que se prevean expresamente otros motivos de suspensin para la parte
que no pueda comparecer, ni siquiera en los procesos en que carezca de defensa letrada o de
representacin por procurador; y ello a diferencia de lo que sucede para solicitar un nuevo
sealamiento. Lo anterior ha sido criticado por la doctrina; pero, sin embargo, no hay duda
de que cabe aplicar por analoga la norma citada sobre el nuevo sealamiento, ante la clara
identidad de los supuestos fcticos, en los casos en que la parte comparezca por ella misma y
no pueda asistir a la vista.
3.- Si la imposibilidad absoluta para asistir a la vista afecta al abogado. La ley no establece
limitacin relativa a las actuaciones que en ella deban practicarse. Lo nico es que, en este
caso, la norma menciona, junto a dicha imposibilidad absoluta, la muerte o
enfermedad del abogado como causas generadoras de suspensin independientes de la
anterior. No se hace as en el caso de las partes; pero la muerte de alguna de ellas produce la
suspensin de todo el proceso (Art. 72 CPC), y su enfermedad ser relevante, a los efectos
de suspender la vista, en la medida en que le impida intervenir de modo absoluto en la
prueba de interrogatorio de las partes (o en las dems actuaciones, si carece de abogado y
procurador).
La ley exige que tanto la imposibilidad absoluta de la parte como la del abogado, hayan de
justificarse suficientemente a juicio del tribunal. Luego no slo se alegar dicha
imposibilidad sino que tambin debe fundamentarse, y queda a criterio del tribunal valorar la
suficiencia del motivo alegado y su justificacin. De este modo, se procuran evitar abusos y
posibles perjuicios a quien s pudo comparecer. Adems, el tribunal no acordar la
suspensin de la vista si el hecho que provoca la imposibilidad para asistir se produjo con
tiempo suficiente para solicitar un nuevo sealamiento y, sin embargo, ste no se efectu.Antes de pasar al motivo siguiente, cabe sealar que el CPC no menciona entre las causas
que ocasionan la suspensin (Art. 177 CPC) la imposibilidad del procurador de una de las
partes para acudir al acto de la vista, pero si constituye un motivo por el que se permita
solicitar un nuevo sealamiento (Art. 172 CPC).
4.- Por tener el profesional del derecho, dos sealamientos coincidentes (Art. 177.1.g CPC).
Siempre que acredite suficientemente que, intent, sin resultado, un nuevo sealamiento que
evitara la coincidencia. En este caso, tendr preferencia el juicio oral de una causa criminal
en la que exista prisin preventiva y, en defecto de esta actuacin, la del sealamiento ms
antiguo. Si los dos sealamientos fuesen de la misma fecha, se suspender la audiencia
correspondiente al procedimiento ms moderno). Por tanto, tambin en estos casos al igual
que en los supuestos del nmero anterior, la regla general es que resulta preferible solicitar
con tiempo el nuevo sealamiento, a suspender la vista el mismo da de su celebracin o
poco tiempo antes.
169
5) Caso Fortuito o fuerza mayor. Parece que con esta disposicin el Art. 177 CPC, no tiene
carcter tasado, por el contrario, supone un numerus apertus, pues pese a que el inciso inicial
de este precepto es muy claro al respecto: la celebracin de una vista en el da sealado
slo podr suspenderse por los motivos que se mencionan a continuacin Adoptando
de esta forma un criterio restrictivo a la hora de permitir la suspensin de una vista, y no
parece posible que aqulla se acuerde por otros motivos distintos, ya sean alegados por las
partes o apreciados de oficio por el tribunal. Sin embargo, procede significar la necesidad de
matizar esta taxatividad, pensando en algunos supuestos que pueden justificar la suspensin
encajndolos en el literal g) del precepto caso fortuito o fuerza mayor de cualquiera de las
partes citadas, con independencia de su interrogatorio, en procesos donde no es preceptiva la
postulacin procesal, de testigos y peritos, del procurador o recusacin del juez o
magistrado.No cabe duda de que es posible suspender la vista en casos distintos a los previstos en el Art.
177 CPC cuando aparecen recogidos en otros preceptos legales, como ocurre con algunos de
los supuestos mencionados en la cita anterior. As sucede si hay algn cambio en el personal
juzgador posterior al sealamiento y se recusa al nuevo integrante del tribunal al comienzo
de la vista (el Art. 179 CPC determina la suspensin de la misma); al igual que cabe demorar
el trmino sealado para la celebracin de la vista si se aprecia la causa genrica de fuerza
mayor (prevista en el Art. 123 CPC), Sin embargo, cuando se trate de motivos que no estn
previstos legalmente, pensamos que es preferible que el tribunal sea taxativo y que la vista se
celebre, ya que la orientacin del CPC como se ha ido viendo es evitar al mximo las
suspensiones y lograr que las actuaciones continen, siempre que sea posible; adems, hasta
que no se demuestre lo contrario, la ley ofrece al tribunal suficiente margen de actuacin
para dejar en suspenso las actuaciones en los casos en que resulta necesario.
El Cdigo Procesal Civil, no establece procedimiento alguno para solicitar la suspensin a
instancia de parte, y se supone que si lo piden al dar comienzo el acto de la vista, tal peticin
puede efectuarse verbalmente, y si se realiza con anterioridad, habr de hacerse por escrito.
En cualquier caso se deber acompaar los documentos justificativos de la causa alegada
como, por ejemplo, el justificante mdico en caso de enfermedad del abogado o de la parte, o
una copia de la notificacin del sealamiento coincidente. Ya se acuerde de oficio o a
peticin de parte, la suspensin se decidir mediante providencia; y toda suspensin se
comunicar inmediatamente a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados
judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condicin (Art. 177.2 CPC).
Es este uno de los mbitos mas frecuentes en la prctica judicial de invocacin de la nulidad
de un acto procesal por indefensin de una parte litigante. Al respecto, debemos remitirnos a
la doctrina del Tribunal Constitucional espaol respecto a la no suspensin de vistas por
inasistencia de alguna de las partes o sus defensores, que puede ser resumida de la siguiente
forma y que sirve de pauta en el estudio del precepto comentado:
1 En aras a la proteccin del derecho a la tutela efectiva, las normas que regulan la
suspensin de actos procesales, merecen "una interpretacin flexible y antiformalista de esta
norma), congruente con el propsito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo
posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias.
2 Como ningn derecho fundamental es ilimitado y, en concreto los derechos procesales de
una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, ha advertido el
170
2.
Comentario:
El personal juzgador lo comprenden los jueces o magistrados que evacuado el proceso,
dictaran resolucin referente al debate. Como ya se ha mencionado en el principio de
inmediacin, el juez que dicte la sentencia ha de ser el mismo que haya presenciado y
dirigido la prctica de la prueba, so pena de nulidad, sin perjuicio a excepciones previstas.
Ntese que el presente caso nos habla de que tal suceso es antes de celebracin de audiencia
y principalmente se concentra en la abstencin o recusacin. Es de verdadera necesidad que,
de ocurrir tal suceso, se haga del conocimiento de las partes, ya que si alguna de ellas
encuentra igual situacin en el nuevo juzgador pueda hacer valer sus derechos y garantizar
una debida imparticin de justicia.
ARTCULO 180.- INTERRUPCIN DE LAS AUDIENCIAS.
1.
171
Comentario:
Como punto de partida, procede significar que este listado de causas de interrupcin, puede
ser insuficientes: sobretodo porque ha quedado evidenciado en este nuevo Cdigo, que la
oralidad supone la concentracin de las actuaciones.
Es sabido que en este nuevo procedimiento oral, la proposicin y la prctica de los medios
de prueba se llevan a cabo en el acto de la vista, por lo que con relativa frecuencia las
vistas quedarn interrumpidas para poder practicar alguna de las pruebas propuestas y
admitidas. Por ejemplo, cuando en la vista, el demandado solicita la designacin judicial de
perito, o incluso si el actor propone esta prueba a raz de las alegaciones efectuadas por el
contrario al contestar a la demanda en la propia vista (Art. 319 y 321 CPC). En caso de que
estas pruebas se admitan por tiles y pertinentes, no quedar ms remedio que interrumpir
las actuaciones, en especial si aqullas se consideran imprescindibles o muy convenientes
para el esclarecimiento de los hechos. Al respecto, es clara la analoga entre estos supuestos
y el regulado expresamente en el Art. 180.1.c) CPC; pero podra convenir un nuevo supuesto
que recogiera las particularidades de la prueba pericial, tambin en lo relativo al tiempo que
puede transcurrir hasta la reanudacin de la vista, porque el previsto con carcter general
veinte das puede ser insuficiente para la elaboracin y emisin de algunos dictmenes.
En efecto, y ya para terminar, el Art. 180.2 CPC, dispone que: Cuando no pueda reanudarse
la vista dentro de los veinte das siguientes a su interrupcin se proceder a la celebracin de
nueva vista, hacindose el oportuno sealamiento para la fecha ms inmediata posible.
Con respecto a lo que establece el artculo anterior, y en el supuesto de la incomparecencia
de testigos o peritos, es bueno recordar que solo se produce la interrupcin cuando el
Juzgado considere imprescindible la declaracin de los testigos o el informe de peritos. No
obstante, aunque la interrupcin no se producir de manera inmediata al momento en que se
detecte la ausencia del testigo o perito, la audiencia continuar, para lo dems hasta el
momento previo a las alegaciones, y si el Juez estima que con la prueba practicada tiene
172
elementos de juicio suficientes para decidir sobre el aspecto fctico -siempre que se le haya
pedido la interrupcin- denegar la misma, sin perjuicio de que la parte pueda solicitar la
ejecucin de la prueba no practicada en la segunda instancia.
SECCION 3
VOTACIONES Y FALLOS DE LOS LITIGIOS
ARTCULO 181.- REDACCIN Y FIRMA.
1.
2.
173
2.- Se exceptan de esta norma los jueces y magistrados que, despus de la audiencia:
Hayan perdido la condicin de juez o magistrado;
Hayan sido suspendidos del ejercicio de sus funciones;
Aquellos que hubiesen accedido a cargo pblico o profesin incompatible con el
ejercicio de la funcin jurisdiccional.
ARTCULO 182.EXPEDIENTES.
INFORMACIN
SOBRE
EL
CONTENIDO
DE
LOS
1.
2.
3.
Cuando los pidieren varios, el que presida fijar el tiempo por el que haya de
tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del plazo
sealado para ello.
2.
174
1.
El presidente podr acordar que la votacin tenga lugar separadamente sobre los
distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre
parte de la decisin que haya de dictarse.
2.
3.
Comentario:
Terminada la vista, el pleito queda en estado de sentencia, fase en la cual las partes ya no
tienen ninguna intervencin, es por ello se que deliberacin y fallo se hace a puerta cerrada;
la votacin no debe ser interrumpida, sino, por algn impedimento insuperable.
La deliberacin es la discusin de los puntos de hecho y de derecho que las partes han
controvertido en sus pretensiones (demanda y contestacin, reconvencin y su respectiva
contestacin). Precisamente por esto, la decisin o sentencia deber comprender todos los
puntos debatidos para que el fallo sea congruente.
La votacin comienza por el magistrado de menor antigedad en su cargo (a efecto de no ser
influenciado por su corta experiencia), as correlativamente hasta que el ltimo voto ser el
del Presidente del Tribunal
ARTCULO 186.- VOTO DE MAGISTRADOS IMPEDIDOS DESPUS DE LA
AUDIENCIA.
1.
2.
El voto as emitido se computar con los dems y se conservar, firmado por el que
presida, con el libro de sentencias.
3.
4.
175
2.
2.
3.
4.
Comentario:
An cuando el precepto reseado no planteara especiales dificultades de interpretacin,
procede realizar los siguientes comentarios en orden a su aplicacin:
Una vez concluida la audiencia en los asuntos en que sta preceda a la decisin o, en
otro caso, desde el da en que el presidente haga el sealamiento para la
176
Si fueran varios quienes los soliciten, el que presida la audiencia fijar el tiempo por
el que haya de tenerlos cada uno, de modo que no se dilate innecesariamente el plazo
sealado para dictar sentencia.
177
2.
Las resoluciones judiciales sern firmadas por el juez o por todos los magistrados
no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.
2.
3.
Todo el que tome parte en la votacin de una sentencia o auto definitivo firmar lo
acordado, aunque hubiere disentido de la mayora; pero podr, en este caso,
anuncindolo en el momento de la votacin o en el de la firma, formular voto
particular, en el que podrn aceptarse, por remisin, los puntos de hecho y
fundamentos de derecho de la resolucin del tribunal con los que estuviere
conforme.
2.
3.
CAPTULO VI
178
RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCIN 1
CLASES, CONTENIDO Y REQUISITOS FORMALES
ARTCULO 193.- CLASES.
1.
2.
Concordancia:
Artculos 96, 97, 432, 435, 742 del CPC
ARTCULO 194.- RESOLUCIONES DEFINITIVA.
Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan
los recursos interpuestos frente a ellas.
Comentario:
Estas pueden ser dictadas por el Tribunal que conoce la causa y por el Tribunal de segunda
instancia, cuando se hubiese interpuesto recurso contra la primera.- Como se puede
desprender, aqu entra en juego el principio de doble instancia.
179
180
1.
Todas las resoluciones incluirn la mencin del lugar y fecha en que se adopten y la
indicacin del tribunal que las dicte, con expresin del juez o magistrados que lo
integren y su firma e indicacin, en su caso, del nombre del ponente.
2.
2.
2.
Los autos que deban emitirse durante el desarrollo de las audiencias se podrn
dictar oralmente, expresndose en el acta por el secretario una mnima
fundamentacin de los mismos, asegurndose al mismo tiempo que de los hechos y
razones jurdicas que los han motivado ha quedado cumplida constancia en la
grabacin.
2.
181
Comentario:
En cuanto a las providencias se denota cierta simplicidad en las mismas, ya que como esta
manifestado son resoluciones encaminadas al impulso procesal, no obstante cuentan con
elementos que pueden ser imperativos, optativos del tribunal o ambos a efecto que en
aquellos casos que afecten las pretensiones, las partes intervinientes tengan certeza del
porque de la misma. En cuanto a los autos estos son de formal desarrollo, debiendo ser claros
y congruentes en su motivacin. Se dictaran segn el momento histrico del proceso, es
decir escritos cuando las actuaciones que les den origen sean de igual naturaleza y verbales
en igual caso, es de entender cuando se encuentre la oralidad en desarrollo, ya que caso
contrario contravendra la celeridad e impulso del proceso. Por su parte, en las sentencias,
por ser el resultado del proceso, se debe justificar su debido entendimiento cuidando que en
su fallo se encuentre relacionada la pretensin con el pronunciamiento judicial. Importante es
no olvidar que en estas ltimas se debe pronunciar sobre la condena o no en costas y en
casos determinados la cantidad objeto de condena, ello sin perjuicio a lo establecido en los
artculos 209.CPC. Si bien es cierto que el artculo 200.3 CPC. Admite una sentencia oral,
esta debe dictarse excepcionalmente cuando por ejemplo no haya pruebas evacuadas
conducentes a las pretensiones y esto haya quedado de manifiesto en el desarrollo de la
respectiva audiencia, pero con obligacin de motivarla por escrito en el plazo de cinco das.
ARTCULO 201.- PLAZO PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
182
1.
Las providencias, los autos y las sentencias sern dictados dentro del plazo que la
ley establezca.
2.
Concordancia:
Con titulo quinto del Libro Primero, ya mencionado anteriormente. Art. 38 del C. Civil;
480, 595 CPC
Comentario:
El transcurso del tiempo en el Derecho Civil, como "hecho jurdico", puede producir desde
la adquisicin hasta la prdida de un derecho subjetivo, facultad jurdica o simple
expectativa. En el primer supuesto se habla en sentido general de "prescripcin adquisitiva"
o "usucapin", en el segundo de "prescripcin extintiva".
La "caducidad", surge cuando la Ley seala un plazo fijo para ejercitar un acto con eficacia
jurdica, de tal modo que transcurrido sin ejercitarlo, se impone la decadencia automtica de
la facultad de ejercicio del derecho. A diferencia de la prescripcin, la caducidad es
apreciable de oficio y solamente opera en los casos taxativamente sealados por la Ley.
Realizado un acto de interrupcin del plazo de caducidad, ste se suspende durante el tiempo
sealado por la Ley, computndose el periodo transcurrido hasta dicho momento; el plazo
vuelve a correr y se suma al que contina a partir del da siguiente al de terminacin del
plazo de suspensin legal.
La "prescripcin extintiva", en sentido propio es una modalidad de extincin de los derechos
y de las pretensiones para hacerlos valer, derivado de la falta de ejercicio durante el tiempo
establecido por la ley para su actuacin. Para su eficacia jurdica debe ser alegada por quien
trata de oponerla. Se interrumpe por cualquier actuacin del titular del derecho que sea
incompatible con apariencia de renuncia derivada de la falta de ejercicio. Producida la
interrupcin el plazo vuelve a transcurrir de nuevo desde su inicio.
Todas las actuaciones judiciales han de practicase en das y horas hbiles. Son das hbiles
todos los das del ao, excepto los sbados y domingos, as como los das feriados
legalmente autorizados y los que determinen la Corte Suprema de Justicia en casos
justificados.
Son horas hbiles las que estn comprendidas entre las seis (6) de la maana y las seis (6) de
la tarde sin perjuicio del horario de trabajo de los juzgados y tribunales establecido por la
Corte Suprema de Justicia.
Las actuaciones propias de un juicio han de realizarse en los "trminos" (suponen la fijacin
de un momento concreto para la realizacin de una determinada actuacin procesal) o dentro
de los "plazos" (lapso temporal dentro del cual se ha de actuar en el proceso). Transcurrido
el plazo o pasado el trmino sealado para la realizacin de un acto procesal de parte se
produce "la preclusin" y se pierde la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El
Secretario Judicial deja constancia del transcurso del plazo en el expediente y acuerda lo que
183
procede, si es materia propia de su competencia o da cuenta al tribunal a fin de que ste dicte
la resolucin que corresponda.
En aquellas actuaciones del Tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los
interesados o a la buena administracin de justicia, o provocar la ineficacia de una
resolucin judicial: "Actuaciones urgentes", (pe.: internamiento no voluntario por razn de
trastorno psquico; medidas judiciales tendentes a satisfacer en cualquier tipo de situacin
conflictual en el orden civil el "inters superior" de personas menores de edad...), de oficio
o a instancia de parte, los Tribunales del orden jurisdiccional civil, pueden habilitar los das
y horas inhbiles. Para las expresadas actuaciones urgentes, son hbiles los das del mes de
agosto, sin necesidad de expresa habilitacin. Tampoco es necesaria la habilitacin para
proseguir en horas inhbiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que
se hubieren iniciado en horas hbiles
Los plazos en que se fracciona a efectos de cmputo, ese devenir temporal, pueden fijarse,
por das, semanas, meses o aos.
En el "cmputo civil" de los plazos, siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos
sealados por das, a contar de uno determinado, quedar ste excluido del cmputo, el cual
deber empezar en el da siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o aos, se
computarn de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera da equivalente
al inicial del cmputo, se entender que el plazo expira el ltimo del mes. En ste concreto
mbito, no se excluyen los das inhbiles.
ARTCULO 202.- PUBLICACIN, ARCHIVO Y REGISTRO DE RESOLUCIONES.
1.
Las sentencias y dems resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por
el juez o por todos los magistrados que las hubieran dictado, sern notificadas y
archivadas en la secretara del tribunal, dndoseles publicidad en la forma
permitida u ordenada por la Constitucin y las leyes.
2.
Los secretarios pondrn en los autos certificacin literal de las sentencias y dems
resoluciones definitivas.
3.
Concordancias:
Artculos 134, 378, 537, 579 CPC.
Comentario:
Toda resolucin que sea definitiva esta sujeta a publicacin. En el caso de las sentencias
definitivas firmes estas debern de ser publicadas en un diario de mayor circulacin dentro
de los quince das siguientes al de la notificacin de la misma. Paralelo a ello tambin se
entiende que refuerza el principio garantista de publicidad al tenor del articulo 19 del cdigo.
184
Esta es una labor de la Secretaria, quien deber llevar libro fsico copiador de las mismas, y
porque no, en un futuro no muy lejano en archivos electrnicos.
ARTCULO 203.- INVARIABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES.
Los juzgados y tribunales no podrn variar las resoluciones que pronuncien despus de
firmadas, pero s aclarar algn concepto oscuro y rectificar cualquier error material de
que adolezcan.
Comentario:
Esto significa que una vez dictado el fallo este no podr modificarse en cuanto a su parte
resolutiva, ya que para ello existen los recursos en los casos procedentes. Como puede
observarse con ello se logra una mejor y ms expedita imparticin de justicia. Sobre esta
cuestin debe de significarse como criterio interpretativo la doctrina constitucional sobre la
intangibilidad de las resoluciones judiciales. La intangibilidad de lo decidido en resolucin
judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto ntimamente
conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de
tal suerte que sta es tambin desconocida cuando aqulla lo es, siempre y cuando el rgano
jurisdiccional conociese la existencia de la resolucin firme que tan profundamente afecta a
lo que haya de ser resuelto, como acontece en el presente caso. Y ello con mayor razn
cuando el rgano jurisdiccional, ha generado una confianza legtima en los recurrentes de
que mantendra su criterio establecido en Sentencia firme, sobre la competencia del orden
social para conocer de la cuestin planteada, lo que determina que no pueda, bajo el mismo
marco legislativo, adoptar una resolucin distinta, que resulta contraria a la confianza
inducida por la razonable estabilidad de su primera resolucin, en funcin de la cual los
recurrentes han adoptado la decisin de recurrir en suplicacin para intentar obtener un
pronunciamiento ms favorable a sus derechos y legtimos intereses que el obtenido en
instancia. STC 58/2000, de 28 febrero
Tal inmutabilidad integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
C.E.), en una de sus diversas proyecciones: "el derecho a que las resoluciones judiciales
alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce, pues, si as no fuera, el derecho
mismo a la jurisdiccin, en todo su complejo contenido, quedara, sin ms, privado de
sentido. Manifestaciones de esta exigencia constitucional son, de acuerdo con una constante
doctrina de este Tribunal, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus
propios trminos (por todas, STC 67/1984, fundamento jurdico 2) y tambin, en lo que aqu
ms importa, el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las
situaciones jurdicas en ellas declaradas, pues tambin si la cosa juzgada ("material", segn
la ms arraigada expresin doctrinal) fuese desconocida vendra a privarse de eficacia a lo
que se decidi con firmeza al cabo del proceso" (SSTC 159/1987, fundamento jurdico 2, y
12/1989, fundamento jurdico 4, por todas). STC 43/1.998, de 24 febrero (f.j., 3)
El derecho a la tutela judicial efectiva incluye no slo el derecho a la ejecucin de las
resoluciones firmes, sino tambin el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la
intangibilidad de las situaciones jurdicas de ellas declaradas, pues tambin s la casa
Juzgada ("material", segn la mas arraigada expresin doctrinal) fuese desconocida vendra a
privarse de eficacia a lo que se decidi con firmeza al cabo del proceso (STC 159/1.987, de
185
2.
3.
Comentario:
Este articulo esta ntimamente concatenado con el anterior y especifica la excepcin de
aquel. Se desprende de su redaccin que las resoluciones a que se refiere son aquellas que
186
ponen fin al juicio, mediante auto o sentencia, ya que la publicacin de una resolucin es
aplicable para estos casos.
ARTCULO 205.- RESOLUCIONES DEFECTUOSAS Y SUBSANACIN.
1.
Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere
necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrn ser
subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento
establecidos en el artculo anterior.
2.
3.
4.
Concordancias:
Artculos 20, 60.2, 98, 104, 148, 213, 214, 426, 450, 451 CPC
Comentario:
A diferencia del artculo que antecede, aqu vemos que el defecto proviene del tribunal
cuando en su resolucin haya obviado una pretensin sujeta a controversia. El procedimiento
es conforme a las reglas del principio de contradiccin y su excepcin es la oficiosidad.
Llama la atencin el numeral cuarto cuando aparenta contradiccin en su susceptibilidad a
recurso; pero ledo detenidamente se entiende que el AUTO donde el Tribunal subsana o
deniega la misma no es recurrible, pero este forma parte integral de la sentencia o
providencia a lo cual se le concede termino para recurrir sobre la sentencia primaria, sobre la
subsanacin o por ambas, segn se de el caso.
187
SECCION 2
REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA
ARTCULO 206.- CLARIDAD, PRECISIN Y EXHAUSTIVIDAD.
1.
2.
3.
Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal har con la
debida separacin el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Comentario:
Considerando que la sentencia es la respuesta a una `pretensin demandada, debe ser,
obviamente estimatoria o desestimatoria, de esa pretensin ejercida y aclara el derecho
controvertido. Puede en materia civil ser declarativa o condenatoria, por eso y en mira de
una justicia con la cara dirigida al pueblo (bien supremo de toda repblica), es menester que
el juzgador tenga el cuidado de analizar toda la controversia sometida a debate a efecto que
su parte resolutiva sea acorde al litigio (principio de correlacin de la sentencia con la
demanda). Cualquier sentencia que no sea precisa o clara puede conseguir el efecto contrario
de su naturaleza, causando confusin e incertidumbre lo que por si traera inseguridad
jurdica. Su inobservancia puede ser, en segunda instancia, anulada.
ARTCULO 207.- MOTIVACIN.
1.
2.
Comentario:
Se disciplina en este precepto el alcance, extensin y profundidad de que han de estar
dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolucin;
siendo necesario que en stos se tome en consideracin y ofrezca respuesta puntual y
cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de las pretensiones
respectivas. Ciertamente, es un inexcusable deber de los rganos judiciales el de motivar sus
resoluciones como exigencia implcita en el derecho de defensa y que determina que en un
188
Estado de Derecho hay que expresar cul sea la razn del Derecho judicialmente interpretado
y aplicado. Esta exigencia que responde a una doble finalidad:
a) De un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisin, haciendo explcito que sta
corresponde a una determinada aplicacin de la Ley; y,
b) Se otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
En este sentido, hay que tener presente que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el
de obtener de los rganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la
motivacin de las resoluciones judiciales, es una exigencia derivada del derecho de defensa
y del derecho de independencia e imparcialidad de los jueces que recoge el Art. 3 CPC que
permite conocer las razones de la decisin que aqullas contienen y que posibilita su control
mediante el sistema de los recursos; tanto ms cuando la exigencia de motivacin entronca
de forma directa con el principio del Estado democrtico de Derecho y con una concepcin
de la legitimidad de la funcin jurisdiccional sustentada esencialmente en el carcter
vinculante que para todo rgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitucin. Sin embargo
y a mayor abundamiento, la razn ltima que sustenta este deber de motivacin, en tanto que
obligacin de exteriorizar el fundamento de la decisin adoptada por el rgano
jurisdiccional, reside en la interdiccin de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de
evidenciar que el fallo de la resolucin no es un simple y arbitrario acto de voluntad del
juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisin razonada en
trminos de Derecho. Esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado,
garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los jueces y Tribunales
a travs del sistema de recursos y de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las
decisiones judiciales, haciendo explcito que stas corresponden a una determinada
aplicacin de la Ley; constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la
comprobacin de la relacin directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador
declara aplicable y el fallo de la resolucin, exteriorizada en la argumentacin jurdica
conducente a ste.
ARTCULO 208.- CONGRUENCIA.
1.
Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las dems
pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
2.
Comentario:
Se ha venido definiendo el vicio de incongruencia, como el desajuste entre el fallo judicial y
los trminos en los que las partes han formulado la pretensin o pretensiones que constituyen
189
el objeto del proceso. Al conceder ms, menos o cosa distinta de lo pedido, el rgano judicial
incurre, de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita,
citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del
rgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensin de alguna de las partes,
que se encuentra sorpresivamente con una decisin ajena al debate previo. Se ha elaborado
as un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que en este
comentario interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los trminos
en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo ms o menos o cosa
distinta de lo pedido, puede entraar una vulneracin del principio de contradiccin
constitutiva de una efectiva vulneracin del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y
cuando la desviacin sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificacin de los
trminos en los que discurri la controversia procesal con infraccin del art. 4 CPC.. El
juicio sobre la congruencia de la resolucin judicial precisa de la confrontacin entre su parte
dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y
objetivos (causa de pedir y petitum). Cindonos a estos ltimos, la adecuacin debe
extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que
sustentan la pretensin y al fundamento jurdico que la nutre, sin que las resoluciones
judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la accin ejercitada, pues se
habran dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que
el rgano judicial sita el tema decidendi.
b) La incongruencia omisiva o ex silentio se produce, en esencia, cuando el rgano judicial
deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideracin, y la denominada
incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el rgano judicial concede
algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensin que no fue oportunamente deducida por
los litigantes, e implica un desajuste o inadecuacin entre el fallo o la parte dispositiva de la
resolucin judicial y los trminos en que las partes formularon sus pretensiones. En algunas
ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dndose la llamada
incongruencia por error, que es aqulla en la que concurren al unsono las dos anteriores
clases de incongruencia: se trata de supuestos en los que, por error de cualquier gnero
sufrido por el rgano judicial, no se resuelve sobre la pretensin o pretensiones formuladas
por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se
razona sobre otra pretensin absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al
mismo tiempo aqulla sin respuesta;
c) La incongruencia extra petitum, que es la modalidad mas frecuente, constituye siempre
una infraccin del principio dispositivo y de aportacin de las partes que impide al rgano
judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron
ejercitadas por las partes, al ser stas las que, en su calidad de verdaderos domini litis,
conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial,
por lo que ste deber adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos,
190
por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad
histrica que les sirve como razn o causa de pedir (causa petendi).
d) El principio dispositivo y de aportacin de parte del Art. 10 y 11 CPC, rige tambin el
sistema procesal en la segunda instancia civil y configura las facultades de conocimiento del
rgano ad quem, que, en virtud del principio tantum devolutum "quantum" appellatum, slo
puede entrar a conocer sobre aquellos extremos de la Sentencia de instancia que hayan sido
objeto de impugnacin por las partes en el recurso de apelacin Lo dicho no comporta que el
Juez deba quedar vinculado rgidamente por el tenor de los concretos pedimentos articulados
por las partes en sus respectivos escritos forenses o por los razonamientos o alegaciones
jurdicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez
fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurdicas que sean de pertinente aplicacin
al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro lado, el rgano judicial
slo est vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad
de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por
los litigantes, de forma que no existir la incongruencia extra petitum cuando el Juez o
Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensin que, aun cuando no fue formal o
expresamente ejercitada, estaba implcita o era consecuencia inescindible o necesaria de los
pedimentos articulados o de la cuestin principal debatida en el proceso.
e) Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia procesal constitucional y pueda
ser constitutiva de una lesin del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere una
desviacin esencial generadora de indefensin: que el desajuste entre el fallo judicial y los
trminos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder ms de lo pedido
(ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificacin
sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensin y sustraccin a las partes del
verdadero debate contradictorio, producindose un fallo extrao a las respectivas
pretensiones de las partes, de forma que la decisin judicial se haya pronunciado sobre temas
o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por
consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de
defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por
conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones
ARTCULO 209.- SENTENCIAS CON RESERVA DE LIQUIDACIN.
1.
191
2.
3.
Comentario:
El objeto de este precepto se concreta a al necesidad de que no es posible entablar demandas
meramente declarativas sobre el derecho al pago de una cantidad de dinero, renta o
utilidades, sino que debe de cuantificarse el importe exacto de lo pedido y que no puede
diferirse para ejecucin de sentencia la determinacin de las concretas cantidades debidas,
salvo que se fijen unas bases probadas o inamovibles o que la determinacin de la cuanta
debida slo dependa de una mera operacin aritmtica. Se trata de evitar posteriores y
dilatados incidentes de ejecucin y de meras sentencias declarativas cuando es posible fijar
la cuanta exacta de lo debido dentro del proceso principal.
ARTCULO 210.- COSA JUZGADA MATERIAL.
1.
2.
3.
4.
La cosa juzgada afectar a las partes del proceso en que se dicte, a sus herederos y
causahabientes, as como a los sujetos no litigantes, titulares de los derechos que
fundamenten la legitimacin de las partes conforme a lo previsto en este Cdigo.
5.
Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a
un proceso, vincular al tribunal de un proceso posterior, cuando en ste aparezca
como antecedente lgico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de
ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por
disposicin legal.
192
6.
7.
Comentario:
El proceso est compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algn
momento tiene que finalizar. Cuando se habla de cosa juzgada nos referimos a que el proceso
precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por terminado y su resultado es
inamovible constituyndose en ttulo de ejecucin. La evolucin tanto doctrinal como
jurisprudencial sobre su concepto ha sido muy compleja y variada. En lo que no cabe duda es
que la cosa juzgada persigue la seguridad jurdica, de modo que una vez la resolucin
judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificacin alguna, ni siquiera de oficio. Por
tanto, podemos afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que
se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurdica (interesa obtener justicia pero siempre
con los lmites de la seguridad jurdica: nadie puede estar de por vida pendiente de una
posible modificacin de la sentencia).
La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos lmites, no quepa volver a conocer
sobre aquello que ya fue objeto de resolucin; de modo que tarde o temprano la resolucin
(generalmente una sentencia) adquirir las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad. Se
distingue entre cosa juzgada formal (art. 196 CPC) y cosa juzgada material (art. 210 CPC).
a) Formal. Supone que una sentencia es invariable y lo es como consecuencia de su
inimpugnabilidad. Esta inimpugnabilidad de la sentencia puede deberse al efecto de la
preclusin o bien a su propia naturaleza. En el primer caso, estaramos refirindonos a
aquellas sentencias que adquieren firmeza con carcter sobrevenido, bien porque siendo
impugnables no se haya interpuesto recurso en plazo; bien porque habiendo sido interpuesto
el recurrente haya desistido; bien, por ltimo, porque el recurso haya sido desestimado. En el
segundo caso nos referiramos a aquellas resoluciones que son directamente firmes, es decir,
contra las que no cabe recurso alguno.
b) Material: A partir del momento en que se produce el efecto de cosa juzgada formal se
derivan una serie de efectos externos, ajenos incluso al juicio, y que podemos definir como
aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el mbito del Ordenamiento
Jurdico. La cosa juzgada material, en este sentido, presenta dos efectos:
Un efecto negativo. Impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que
comnmente se conoce como principio non bis in eadem. No se puede estar
continuamente pleiteando sobre el mismo asunto. Supone, por tanto, excluir cualquier
segundo proceso sobre una misma cuestin. Este efecto opera a modo de excepcin,
de forma que la parte, generalmente la demandada, que aprecie que se ha planteado un
segundo proceso ante un mismo o diferente juzgado sobre una misma cuestin que ya
193
2.
Cuando se produzcan con falta de competencia territorial cuando sta venga fijada
imperativamente.
3.
4.
Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa
causa, se haya producido indefensin.
5.
Cuando se realicen sin intervencin de profesional del derecho, en los casos en que
la ley la establezca como obligatoria.
6.
194
2.
3.
Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido slo podrn
anularse si lo impusiere la naturaleza del trmino o plazo.
Concordancia:
Artculos 507 CPC, 1559 C. Civil; 746 C. Comercio
SECCIN 2
DENUNCIA
ARTCULO 214.- MEDIOS PARA LOGRAR LA NULIDAD O ANULACIN DE UN
ACTO PROCESAL.
1.
La nulidad, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que
impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o
determinen efectiva indefensin, se harn valer por medio de los recursos
establecidos en la ley contra la resolucin de que se trate.
2.
3.
En ningn caso podr el tribunal, con ocasin de un recurso, decretar de oficio una
nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que
apreciare falta de jurisdiccin o de competencia objetiva, funcional o territorial
cuando sta venga fijada imperativamente o se hubiese producido violencia o
intimidacin que afectare a ese tribunal.
Quienes sean parte legtima podrn pedir por escrito que se declare la nulidad de
actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensin en el
momento en que se advierta.
2.
3.
195
4.
5.
Comentario:
1. Conceptos bsicos. Resulta imperioso definir en que consiste la nulidad y la anulabilidad,
ya que aunque algunos autores la consideran como sinnimos, la tendencia social trata las
mismas con muchos criterios de diferenciacin. Es por eso que nos tomaremos un poco de
tiempo a fin de que no quede la menor duda entre una y la otra.
1.1.- La nulidad, es una de las diferentes posibles formas de invalidez del contrato. Nuestro
orden jurdico suele utilizar los trminos del contrato. Nuestro orden jurdico suele utilizar
los trminos de nulidad, nulo en cualquier tipo de invalidez e incluso ineficacia donde llegar
a equvocos que se denominan incomprensibles. Para comprender la nulidad debe tenerse
presente:
Que la nulidad no precisa de la declaracin judicial de impregnacin.
Se necesita una previa impugnacin porque el contrato nulo lo es siempre,
operando ope legis de manera que o se precisa declaracin.
Hay que tener presente que en aquellos casos en los que el contrato nulo haya
tenido una apariencia de negocio y en base a ese motivo alguien mantenga su
validez cabe solicitar la intervencin judicial encontrndose legitimado para
solicitar esta actuacin a cualquiera de las partes.
El contrato nulo no va a producir efectos y aquellos que se hayan producido van a
volver a su posicin.
La nulidad es definitiva e insubsanable. Ello implica que el paso del tiempo no va a
variar el contrato nulo y va a implicar que ni prescribe ni caduca la posibilidad de
determinarse la nulidad del contrato nulo.
1.2. Encontramos dos tipos de nulidad por un lado nulidad absoluta, y por otro lado la
nulidad parcial.
La primera se produce cuando un contrato es radicalmente nulo y por lo tanto inexistente. Se
considera que esta existe:
Cuando faltan algunos de los requisitos contemplados como necesarios para la
eficacia del acto, de manera que habr nulidad absoluta cuando existe el defecto
absoluto de consentimiento o haya la falta de conformidad entre la oferta y la
aceptacin.
196
197
El inters que se quiere proteger es diferente de manera que por la nulidad se pretende
custodiar un inters privado y particular de un sujeto determinado.
3.- Concepto de indefensin procesal. Efectos.
Frente la concepcin tradicional, que igualaba la vulneracin de la norma procesal relevante
con la nulidad del acto trasgresor, la doctrina ha enunciado la diferencia entre:
"indefensiones jurdico procesales" o meramente formales, deducidas de la infraccin de la
Ley procesal; y las "indefensiones jurdico-constitucionales", materiales o reales, que
derivan de una apreciacin de la situacin especfica del justiciable afectado por la
irregularidad procesal.
Conforme al artculo 212 CPC, los actos procesales sern nulos cuando se prescinda de
normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse
indefensin. Aadiendo el artculo 214 CPC que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y
los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos
indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensin, se harn valer por
medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolucin de que se trate o por los
dems medios que establezcan las leyes procesales, lo cual supone la consagracin legal del
concepto de indefensin relevante o efectiva. As, la STC Espaol 109/2002, de 6 de mayo
recuerda que ... Asimismo, hemos declarado que por indefensin constitucionalmente
relevante solo puede entenderse la situacin en la que, normalmente con infraccin de una
norma procesal, el rgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio
del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus
derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialcticamente las
posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradiccin,
produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (TC S 2/2002, de 14 de
enero,). Por tal razn, solo cabe otorgar relevancia constitucional a aqulla que resulta
efectiva, de tal forma que no toda infraccin o irregularidad procesal cometida por los
rganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminacin o disminucin material de los
derechos que corresponden a las partes en el proceso (TC SS 35/1989, de 14 de febrero;
52/1989, de 22 de febrero, y 91/2000, de 30 de marzo)....
Por todo ello, resulta que para que sea procedente la declaracin de nulidad de actuaciones
judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como se concreta en:
a) La existencia de una infraccin procesal sustancial, esto es, de una omisin total y
absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no
cualquier infraccin de las normas procedimentales podr determinar la nulidad de las
actuaciones judiciales;
b) En segundo trmino, que, como consecuencia directa de tal infraccin procesal, se haya
producido efectiva indefensin. A estos efectos ha sealado el Tribunal Constitucional que la
indefensin relevante determinante de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que
se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneracin se
aparejan consecuencias prcticas consistentes en la privacin del derecho de defensa y en un
perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella. Por tanto, dicha indefensin es
algo diverso de la indefensin meramente procesal, y debe alcanzar una significacin
material, produciendo una lesin efectiva en el derecho fundamental de defensa en el
198
2.
Tambin se declararn nulos los actos de las partes o de personas que intervengan
en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidacin o violencia. La
nulidad de estos actos entraar la de todos los dems relacionados con l o que
pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.
Comentario:
Este es un motivo de nulidad de pleno derecho, pero sumamente complicado de analizar.
Cuando existe la segunda de las enunciadas, o sea la violencia, es cuando existe cualquier
actividad fsica o material en procura de anular en su totalidad la voluntad del sujeto con la
intencin de que este hago, tolere, o se abstenga en la realizacin de determinado acto o
decisin. No resulta de mayor importancia la forma en que se haga siempre y cuando
doblegue a la persona contra quien se dirige. Recordando que los magistrados y jueces deben
estar preparados para este tipo de actos hay que distinguir la clase de lesin en que se pueda
199
reparar, en otras palabra la violencia debe ser idnea (irresistible o al menos grave) al fin
perseguido directamente o con dao a tercero y con intensidad de manera tal que cuyo
resultado sea la concrecin del ilcito.
Otro orden de idea se debe tener en cuanto a la intimidacin, ya que tiene un tpico
psicolgico, ajeno a la violencia fsica. Su finalidad es una amenaza de tal naturaleza que
evite la debida imparticin de justicia. Tambin puede considerarse como actos reiterativos
de denuncias y quejas del actuar direccional del Juez o magistrado a fin que con la solo
imagen del caso o de la persona que lo desarrolla causen desorden en el correcto desarrollo
de las ideas en el juzgador. Algunas doctrinas, establecen que para que esta figura se
desarrolle deben existir elementos racionales, fundados, inminentes y graves.
Con lo antes expuesto se deduce fcilmente que en la violencia el elemento idneo para su
determinacin es la cantidad y para la intimidacin es la inminencia.
La proteccin de la persona del Magistrado o Juez es imperativa, razn por la cual cesada la
causa y debidamente anunciada es obligacin del Ministerio Publico tomar las acciones
correspondientes en cuanto a los causantes del dao
ARTCULO 217.- CONSERVACIN DE LOS ACTOS.
1.
2.
Comentario:
Como ya se ha explicado exhaustivamente la nulidad solo se obtendr de aquellos actos que
fueron viciados por la misma, no as de las otras actuaciones ya sean anteriores o posteriores
al acto no influyan en el debido proceso y a obtener una sentencia conforme a derecho.
CAPTULO VIII
COSTAS
ARTCULO 218.- PARTIDAS QUE INTEGRAN LAS COSTAS.
1.
Salvo que se goce del beneficio de asistencia jurdica gratuita, cada parte pagar
los gastos y costas del proceso causados conforme a este Cdigo y a lo dispuesto en
el correspondiente Arancel.
2.
200
Comentario:
La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensin
que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con
aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, segn resulte fundada o
infundada la pretensin.
Pero si bien sta es la funcin propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar
al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando as la accesoriedad de la condena
en costas, por la relacin de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensin
reconocida en la sentencia. Es de naturaleza propiamente procesal la norma que establece
como destinatario directo de estas obligaciones al juez, a quien la misma impone
determinada conducta (la condena en costas); la sentencia del juez referente a las costas
es esencialmente constitutiva, por que ella nace la obligacin concreta del vencido de pagar
las costas; de donde no puede concebirse una condena implcita, no pronunciada
expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas,
constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en fu formacin. En el ltimo captulo
del Libro Primero del CPC, encontramos la parte reguladora del resarcimiento de gastos y
pago de honorarios; mejor conocidas como costas del proceso.
Para el estudio de esta figura, podemos comenzar reconociendo tres tipos de contenidos que
se incluyen bajo este concepto:
1. Aquellos que van encaminados a la satisfaccin econmica por el servicio
profesional realizado, tambin conocido como costas personales.
2. Aquellos que van encaminados a la restitucin de los costos ocasionados para el
cumplimiento de los principios procesales, tambin conocido como costas
procesales.
201
3. Aquellos que van encaminados a la restitucin de gastos necesarios para probar las
pretensiones aducidas, conocidas tambin como resarcimiento de gastos.
Las multas no se incluyen como costas, pues estas son sanciones impuestas al litigante, por
su conducta impropia ante el Tribunal y su contraparte.
Para interpretar y aplicar adecuadamente este precepto es preciso realizar las siguientes
consideraciones:
Los honorarios profesionales corresponden a los Abogados actuantes en las
diferentes actuaciones procesales, sea como peticionario o como defensor de una
pretensin. Los porcentajes correspondientes a este rengln se limitaran en menor
cuanta a lo establecido en el Arancel Profesional existente y vigente en su momento.
Como gastos se incluyen todos aquellos desembolsados necesarios y esperados que
recaern desde el principio del proceso hasta su finalizacin mediante sentencia, sea
esta declarativa o de carcter ejecutorio.
Es necesario que los gastos del proceso mismos se apeguen a los costos
consuetudinarios y arancelarios previamente establecidos, a fin de que el mismo
pueda ser utilizado de manera que implique una elevacin injustificada y maliciosa
en el pago de aquel que sea condenado al reconocimiento de las costas.
Esta obligacin jurdica se ve como toda regla apegada a una excepcin, cual es cuando la
parte obligada al pago goce el beneficio de asistencia jurdica gratuita. Esta disposicin es
por dems conflictiva pues como bien lo determina su nombre la exoneracin es en cuanto al
primer rengln estudiado, o sea las costas personales, mas caemos en la incertidumbre de
quien esta llamado para cubrir los dos renglones restantes.
Comprendemos que la justicia es gratuita para todo ciudadano, y corresponde al Estado
velar por el debido cumplimiento de los principios que conforman el modulo primero de
estudio del presente cdigo. Razn por la cual la solucin al conflicto planteado se pudiera
solucionar bajo un esquema de colaboracin social, que quiz entre en el campo de lo
utpico, pero ayudara a formar una sociedad realmente con ideas colectivas, y esto radica en
que los colegios profesionales, cooperativas, empresa privada, sector gobierno, asignen
miembros capaces y suficientes para que realicen tales diligencias, bajo el nico incentivo de
servir al pas, tal como se establece en el modulo concerniente a la prueba.
En general y para lograr una plena realizacin del Principio de completa satisfaccin del
ejecutante (Artculo 743 CPC), la mayora de los gastos que entran en este concepto de
costas, se encuentran previstos en leyes especiales relativas actuaciones judiciales, as:
a) Honorarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial.
b) Los gastos por compulsa de libelos, boletas de citacin, emplazamientos, exhortos,
carteles de citacin, participaciones de medidas de cautelares, copias certificadas, carteles
demandante, emplazamiento para la contestacin, evacuacin de pruebas y notificaciones,
intervencin de testigos.
c) Honorarios de mdicos, ingenieros, intrpretes, contadores, agrimensores y otros expertos
que hayan participado en el juicio.
d) Honorarios de peritos evaluadores y tasadores. Honorarios de depositarios (Artculos 32 y
33 Ley de Depsito Judicial).
f) Indemnizacin de testigos (Artculo 497 CPC).
202
SECCION 1
CONDENA EN COSTAS
ARTCULO 219.- EN PRIMERA INSTANCIA. PRINCIPIO DEL VENCIMIENTO.
1.
2.
3.
4.
Comentario:
Este principio del vencimiento se contrae a que la condena en costas se impone a la parte
totalmente vencida. El vencimiento es una nocin meramente procesal, vinculada a la suerte
de la pretensin, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia
de la sentencia; o como dice Lent : "El vencimiento consiste puramente en la diversidad
formal entre la decisin demandada y aquella obtenida".
La regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el
concepto de vencimiento total est referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes
frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De
donde se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensin,
debe de ser condenado en costas, sino tambin el demandante cuya pretensin ha sido
rechazada por infundada; lo que ha llevado a Chiovenda a precisar ms el concepto de parte
vendida en materia de costas, expresando que es "aquel contra el cual la declaracin del
derecho sobreviene. Diferentes tratadistas de con distintas visiones, consideran que el
vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos
y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que hace al actor, cuando la
sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos; y que existe vencimiento
total no depende de la unanimidad del criterio de los jueces al dictar sentencia, pues el fallo
emitido por la mayora es el que produce cosa juzgada.
Se acoge as en nuestro derecho el sistema objetivo de la condena en costas, fundado en el
hecho del vencimiento total, y no el sistema subjetivo de la temeridad, que rigi desde el
Cdigo de Procedimientos Civiles de 1906. El sistema objetivo del vencimiento total,
acogido en el nuevo Cdigo, exige en la prctica, que el sentenciador examine si se produce
en el caso el vencimiento total pues si el vencimiento especial no procedera la imposicin
de este principio.
203
2.
3.
Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no fuere consentido por el
demandado, aqul ser condenado a todas las costas. Si el desistimiento que
pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se
condenar en costas a ninguno de los litigantes.
Comentario:
Cuando el proceso termina sin sentencia condenatoria, especficamente por allanamiento o
desistimiento (artculos 485 y 484 CPC) no se proceder a la imposicin de costas en mira
que esta disposicin pueda entorpecer la aceptacin de las pretensiones, negociaciones o
cualquier otra forma de poner fin al proceso y llegada una pronta satisfaccin de los
involucrados en el juicio. Igual caso ser si se allanare pasada la contestacin pero antes de
dar inicio a la audiencia correspondiente.
Excepcin a esta regla es cuando el Tribunal que conoce de la causa considere que ha
existido mala fe por parte del demandado (Art. 220.1 CPC). Interesante resulta determinar la
mala fe del demandado, puesto que esta interpretacin es subjetiva mas que objetiva y
carente en la mayora de los casos de elementos razonables para determinar tal proceder,
pues fcil seria determinar arbitrariedad por parte del Tribunal, no obstante al previo
razonamiento del porque tal decisin.
El legislador ha prevenido lo arriba expuesto en el articulo 220.2 cuando establece que la
mala fe se entender en aquellos casos si el demandado hubiere desatendido requerimientos
u otras acciones de cobro que fehaciente y justificadamente por parte de su acreedor, o bien
se le hubiere llegado a intentar por parte del demandante algn intento real de conciliacin y
que no haya sido posible su objetivo por causas imputables al demandado.
Nuestro Cdigo no precisa aquellos casos en que el Tribunal considere que la mala fe
provenga por contubernio entre ambas partes, situacin que no es ajena a ciertas costumbres
procesales.
Ahora en otra visin procesal, pero dentro del mismo fenmeno de finalizacin del proceso
sin sentencia condenatoria, nos encontramos cuando existe desistimiento al cual se le dar
igual trato como a lo dispuesto para el allanamiento de buena fe. No obstante, si esta accin
no fuera consentida por el demandado, ser condenado al pago la parte demandante. De aqu
se desprende que al no haber consentimiento por parte del demandado, obviamente puede
que el juicio continu si el Juez lo considera oportuno mediante motivacin suficiente (Art.
484.2 CPC). En este caso, la norma anteriormente expresada puede no cumplirse, ya que de
204
continuar el juicio y tener por no validas las pretensiones del demandante, recaer sobre la
parte vencida el reconocimiento de las mismas, tal como lo establece el Principio del
Vencimiento.
ARTCULO 221.- EN CASO DE RECURSOS.
Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelacin o
extraordinario de casacin, se aplicar, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto
en este Cdigo en cuanto al principio del vencimiento.
Comentario:
Causara costas en segunda instancia cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un
recurso de apelacin o extraordinario de casacin, se aplicar, en cuanto a las costas del
recurso, lo dispuesto en este Cdigo en cuanto al principio del vencimiento, el cual se
encuentra debidamente expresado en el presente manual.
SECCION 2
TASACION E IMPUGNACION
ARTCULO 222.- SOLICITUD DE TASACIN DE COSTAS.
1.
Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se proceder a la exaccin
de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasacin, si la parte
condenada no las hubiere satisfecho.
2.
La parte que pida la tasacin de costas presentar con la solicitud los justificantes
de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.
3.
Una vez firme la sentencia que ponga fin al juicio en que se hubiese impuesto la
condena, los profesionales del derecho, peritos, testigos y dems personas que
hayan podido intervenir en el juicio y que tengan algn crdito contra las partes
que deba ser incluido en la tasacin de costas, podrn presentar en la secretara del
tribunal una minuta detallada de sus derechos u honorarios en su caso y una
cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.
4.
205
1.
2.
3.
Practicada por el secretario la tasacin de costas se dar vista de ella a las partes
por plazo comn de cinco (5) das.
2.
3.
La tasacin de costas podr ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el
numeral 1 del artculo anterior, y podr basarse en que se han incluido en la
tasacin, partidas, derechos o gastos indebidos. En cuanto a los honorarios de los
profesionales del derecho y peritos, tambin podr impugnarse la tasacin
alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.
2.
3.
206
1.
2.
Comentario:
La tasacin consiste en la liquidacin de las mismas, en la determinacin de la cantidad
exacta que el vencido o condenado ha de pagar a la otra parte. Esta solo tiene lugar cuando el
condenado no las hubiere satisfecho voluntariamente y como se establece le corresponde su
verificacin al secretario judicial, debiendo incluir todas las partidas que reconoce esta ley.
Una vez hechas por el secretario judicial no se admiten adiciones o modificaciones a las
mismas, con la excepcin que la modificacin sea favorable a la parte condenada al pago de
las mismas.
Se da vista a las partes por el trmino de cinco das comunes a las partes para que pueda
expresar su aprobacin o no, ya sea de forma expresa o tacita. Nunca se considerara
inconformidad cuando no se exprese por escrito. La impugnacin puede basarse por gastos o
partidas indebidas, ya sea por no haber sido costeadas o bien por excesivas, tambin cuando
se haya amortizado una parte del total de las mismas. Tambin el favorecido en la condena
puede impugnarlas por exclusin de gastos graves acreditados en su minuta.
La tramitacin sigue procedimiento diferente segn se trate, por una parte de gastos, partidas
o derechos, ya sea que se hubieren excluidos o incluidos indebidamente o, por otra, de
honorarios excesivos. Par el primer caso, la tramitacin consiste en un incidente que sigue el
procedimiento previsto para los juicios abreviados. Cuando la impugnacin se base en
honorarios excesivos de abogados o peritos, es preciso pedir opinin al Colegio de Abogados
de Honduras o en su caso al Colegio profesional al cual pertenezca el perito. Importante es
sealar que procede la tramitacin de la impugnacin por honorarios indebidos y excesivos
conjuntamente. Segn lo actuado, el secretario judicial mantendr o introducir
modificaciones en la tasacin, remitindolas al tribunal para que resuelva mediante auto su
pronunciamiento al conflicto. Este auto no es apelable
207
remitindosela al tribunal para que ste resuelva, mediante auto, lo que proceda
sin ulterior recurso.
2.
3.
4.
Comentario:
Como hemos visto, uno de los pronunciamientos que puede contener las resoluciones de
nuestros Tribunales es la condena en costas a una de las partes litigantes en aplicacin de
preceptos como el Art. 200.2.B CPC u otros de idntico tenor.
En estos casos ser cada vez ms frecuente que el vencido en juicio y condenado en costas
no muestre disposicin alguna en el pago de las mismas una vez firme la resolucin y en
periodo, podramos llamar, voluntario. Es por ello que ante la pasividad del deudor, la parte
vencedora en juicio y acreedora entre otros extremos de las costas, se ver forzada a iniciar
el correspondiente procedimiento de tasacin de costas, regulado en los artculos 222 y
siguientes del Cdigo Procesal Civil. La tasacin deber practicarse una vez firme la
resolucin que condene al pago de las costas procesales (Art. 222.1 CPC.). En orden a la
correcta aplicacin del procedimiento de tasacin de costas es preciso realizar las siguientes
consideraciones:
1. Entenderemos por costas procesales en cuanto a intervencin del Procurador minutante las
que hayan sido devengadas hasta la fecha en que se practique la tasacin, no incluyndose
los derechos correspondientes a escritos, diligencias y dems actuaciones que sean intiles,
superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen
detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito (Art.
223.2 CPC).
2. Conviene advertir que el acreedor de las costas procesales no es el profesional que
presenta las minutas, sino que lo es la parte vencedora en juicio, es decir, el cliente que
triunfa en su pretensin de resarcirse de los gastos.
208
209
8. Son dos principalmente los motivos que pueden provocar la impugnacin de una minuta
por indebida:
Por incluir las partidas que se sealan en el Art. 218.2 CPC.
Por contener partidas que no se expresen detalladamente.
En cuanto a la inclusin de partidas no detalladas como motivo de impugnacin, es
sta una cuestin de mayor complejidad. Tratadistas concuerdan en cuanto a qu
deba entenderse por minuta detallada. Como respuestas y por afinidad, son notas
caractersticas
Se permite la globalizacin de los importes, siempre y cuando la minuta sea
detallada en cuanto a los conceptos y que stos se correspondan con una actuacin
tipificada como minutable y efectivamente realizada, y que sea factible
individualizar los importes de los diversos conceptos minutables mediante un
elemental clculo matemtico.
La indeterminacin relativa ni una globalizacin que no encubra una actividad
incorrecta justifican la declaracin de honorarios indebidos.
No es indebida la minuta que se remite a las normas orientadoras del respectivo
Colegio Profesional.
No son indebidos los honorarios devengados por instruccin, preparacin y
asistencia a la vista con informe ante la Sala, al ser el trmite de instruccin
accesorio en el aspecto intelectual respecto de los conceptos de preparacin y
asistencia a la vista, que son principales y sobre los que gravita la suma sealada. Sea por el motivo que fuere la impugnacin de la minuta por indebida se sustanciar
por los trmites y con los recursos establecidos para los incidentes (Art. 416 CPC).9. La sentencia condenatoria de las costas procesales, previa su tasacin es ttulo legitimador
para la ejecucin. sta se practicar en consecuencia en sus propios trminos y el proceso a
seguir no dista de cualquier otro procedimiento encaminado a la ejecucin de las sentencias.
As, el escrito instado por la parte a quien interese la ejecucin se interpondr ante el
Tribunal o Juez que entendi del proceso cognitivo. Al ser la sentencia que condena al pago
de las costas, una vez dictado auto de tasacin, una condena de pago de cantidad
determinada y lquida, se proceder sin necesidad de ms requerimientos personales al
condenado al embargo de bienes suficientes que cubran el principal costas del
procedimiento en primera instancia, apelacin o ambas, las costas de la ejecucin que se
establecern en una cantidad prudencial y los intereses moratorios que se devenguen hasta su
efectivo cobro. El resto del procedimiento de ejecucin se lleva a cabo por las reglas que
establece El Cdigo Procesal Civil para el apremio (Art. 747 y siguientes del CPC), as,
exponemos brevemente los pasos principales:
El Juez despachar por lo general ejecucin y embargo en una misma resolucin; cuando se
solicitase en un mismo escrito ambas cosas; Si el despacho de embargo se dictara
independientemente debera revestir la misma forma an cuando se pueda entender que se
trata de un mero trmite, pues en muchos casos requerir un ejercicio valorativo, y puede
afectar a los derechos del ejecutado; y ms si pensamos en despachos de mejora de embargo.
Por ltimo, merece la pena recordar que el ejecutante podr instar en cualquier momento la
210
Los artculos 228 al 256 estn comentados por D. Bessy Victoria Aguilar.
211
derecho a la tutela efectiva como manifestaciones esenciales del fundamental derecho del
acceso a la justicia.
Accionando el derecho de defensa las partes en un juicio, en igualdad de oportunidades,
pueden formular sus alegaciones de hecho y de derecho, utilizando los medios de prueba
pertinentes, dirigidos a convencer al Juez o Tribunal, sobre la veracidad y exactitud de los
mismos, siempre regidos por los procedimientos judiciales.
Las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, cargas y
oportunidades, en funcin de la posicin procesal que ocupen. El rgano jurisdiccional est
obligado a preservar la igualdad de las partes en el proceso y a evitar toda discriminacin
contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religin, idioma, o condicin social, poltica,
econmica o de otra ndole.
Es a travs de la fase probatoria que se establece la exactitud de un hecho que sirve de
fundamento a un derecho que se reclama, si los hechos no estn fijados (hechos
controvertidos), se precisar la prueba para poder obtener la aplicacin de la ley que se
persigue. Ello no es ms que la aplicacin del principio de aportacin de parte, y en base a
sta se dictar una resolucin judicial fundada en los hechos alegados y probados por las
partes en los momentos fijados por este Cdigo.
Podemos denominar prueba a aquella actividad procesal de parte encaminada a producir
en el Juez o Tribunal el conocimiento y convencimiento acerca de la verdad o falta de verdad
de una alegacin de hecho, propia o ajena. La falta de prueba o la prueba inexacta no obliga
al juez pues son las partes las llamadas a probar su derecho.
2.- Rasgos definidores el derecho a la prueba.
Los rasgos caracterizadores del Derecho fundamental a la prueba, como parte esencial del
derecho de defensa y de su proteccin constitucional, en lo que aqu interesa en orden a
comprender con precisin los principios inspiradores del nuevo texto procesal hondureo,
pues tienen un reflejo directo en su articulado, serian los siguientes:
a) Este derecho es un derecho fundamental de configuracin legal, en la delimitacin de
cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador al
establecer las normas reguladoras de cada concreto medio de prueba, a cuyas
determinaciones habr de acomodarse el ejercicio de este derecho; de tal modo que, para
entenderlo lesionado, ser preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya
solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningn caso pueda
considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisin de una prueba se haya
producido debidamente en aplicacin estricta de las normas legales cuya legitimidad
constitucional no pueda ponerse en duda.
b) Este derecho no tiene, en todo caso, carcter absoluto o, expresado en otros trminos, no
faculta para exigir la admisin de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el
proceso, sino que atribuye nicamente el derecho a la recepcin y prctica de aqullas que
sean pertinentes, correspondiendo a los rganos judiciales el examen sobre la legalidad y
pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegacin de las
212
pruebas propuestas. De modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de
denegacin o inejecucin de pruebas imputables al rgano judicial, cuando se inadmiten o
inejecutan pruebas relevantes para la resolucin final del asunto litigioso sin motivacin
alguna o mediante una interpretacin de la legalidad manifiestamente arbitraria o
irrazonable.
c) No toda irregularidad u omisin procesal en materia de prueba (referida a su admisin, a
su prctica, o a su valoracin.) causa por s misma indefensin. El dato esencial para que
pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental de defensa en su dimensin de
prctica de la prueba, consiste en que las irregularidades u omisiones procesales
efectivamente verificadas hayan supuesto una efectiva indefensin en el sentido de no
haberse practicado la prueba admitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida,
la resolucin final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a
quien denuncia la infraccin del derecho fundamental.
d) Quien invoque una vulneracin del derecho a la prueba debe de justificar en su demanda
la indefensin sufrida. Esta ltima exigencia de acreditacin de la relevancia de la prueba
denegada, se proyecta en un doble plano: por un lado, se ha de demostrar la relacin entre los
hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas;
y, por otro lado, se ha de argumentar el modo en que la admisin y la prctica de la prueba
objeto de la controversia habran podido tener una incidencia favorable a la estimacin de
sus pretensiones.
3.- Novedades esenciales en materia de prueba.
Es sin duda alguna, la reforma contenida en materia de prueba una de las ms importantes y
relevantes del nuevo texto. La reforma se estructura mediante la regulacin de unas normas
generales, con la exposicin de los medios de prueba, y mediante la regulacin de algunas
especialidades en funcin del tipo de proceso (ordinario-abreviado), o de la accin ejercitada
(competencia desleal, procesos de familia, incapacidades etc.). Podemos destacar como
novedades fundamentales en materia de prueba las siguientes:
1.- Se unifica la regulacin de la prueba en el Cdigo Procesal, poniendo fin a situacin
actual en la que la normativa se encuentra el Cdigo de Procedimientos Civiles y en el
Cdigo Civil.
2.- Desaparece la tradicional divisin entre un periodo para proponer y otro para practicar,
para ser sustituida por la prctica concentrada de toda la prueba en una audiencia probatoria,
bajo la vigencia muy estricta del principio de inmediacin.
3.- Se regulan nuevos medios de prueba, fruto de los avances tecnolgicos, y se establece
una previsin de que existan o aparezcan otros medios distintos a los expresamente
previstos.
213
4.- Se refuerza el sistema de valoracin libre de la prueba (de apreciacin segn las reglas
de la sana crtica), pues se atempera el carcter tasado de la fuerza probatoria de la
confesin y de los documentos.
5.- Desaparecen las diligencias para mejor proveer, y aunque se reconocen al juez ciertas
facultades de iniciativa probatoria, debe de ejercerlas en un momento anterior, y/o
sugiriendo a las partes algn medio de prueba necesario en el proceso, pero siempre como
algo muy excepcional.
6.- Se refuerza la necesidad de argumentar la valoracin de la prueba en la sentencia, con la
sancin de nulidad, y se establece el relato de hechos probados en los antecedentes de hecho
de la misma.
ARTICULO 229. INICIATIVA PROBATORIA.
1.
2.
3.
Esta facultad judicial nunca significar que el juez pueda tener iniciativa
probatoria, sustituyendo los deberes y las cargas de las partes al respecto.
Concordancias:
Artculos 10 y 11 del CPC.
Comentario:
Las resoluciones de los Tribunales estn limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y
pretensiones de las partes, es decir, la parte en ejercicio de su derecho de accin, precisa el
objeto del proceso, mientras que la parte que se oponga fija el objeto del debate, igual
aplicacin es para el caso de reconvencin. A ello se le conoce como Principio dispositivo o
de justicia rogada.
La regla general es que los juzgadores deben juzgar de acuerdo a lo que resulte probado en
juicio. Sin embargo, como antecedente, en el Cdigo de 1906, exista la posibilidad de que
un Juez o Tribunal dicte Diligencias o Providencias para Mejor Proveer (Art. 170, 429 del
Cdigo de Procedimientos Civiles), entendindose como tales, los actos de instruccin
realizados por iniciativa del rgano jurisdiccional, para que ste pueda formarse su propia
conviccin sobre la materia del pleito.
El objeto de las medidas para mejor proveer, segn el Legislador de 1906, era para permitirle
al juez completar la verdad de los hechos alegados y no probados satisfactoriamente, dejando
214
por fuera los hechos alegados y probados y los hechos no alegados ni probados. Sin
embargo, pasado el tiempo la prctica de estas medidas, ha sido desnaturalizada por algunos
operadores de justicia, pues a travs de stas se encontraba la manera de remediar el
descuido o negligencia de los litigantes o sus apoderados, es como tirarle un salvavidas a la
parte antes de dictar sentencia. Recordemos que solamente cuatro son los supuestos en que
los Jueces y Tribunales pueden dictar esta clase de providencias, bajo un procedimiento ya
sealado (Art. 170, 171, 172 y 429 del Cdigo de 1906). Ahora en esta nueva normativa
procesal, se consigna como regla general, que las pruebas slo se practican a instancia de
parte; sin embargo, existen dos excepciones que pudieran en un momento dado entenderse
como una deformacin al principio dispositivo y de aportacin de parte, que son: el artculo
229.2 y el 239.6. CPC
1.- Determinacin de la prueba. Sistema mixto: instancia de parte e instancia judicial.
En la primera disposicin legal antes referida, el Legislador autoriza al Juzgador, que de
manera excepcional acuerde mediante auto, practicar determinadas pruebas complementarias
a las propuestas por las partes, y expresa que es cuando considere que los medios aportados
por las partes son insuficientes. Aqu parece que el rgano jurisdiccional tiene que tener
ciertas habilidades de determinacin de que las pruebas propuestas no van a ser suficientes,
ya que la parte puede tener la conviccin de que las pruebas propuestas son de una eficacia
nica, indestructible ante cualquier prueba en contrario, pero el juzgador no lo piensa as. Por
otra parte, se plantea el problema de qu debe entender el Juez por insuficientes, pues, bien
puede suceder que la parte proponente tenga la intencin de comprobar un hecho mediante la
prctica indirecta y derivada de otras pruebas que acreditan hechos diferentes y no se
considere suficiente por el Juez. En todo caso la prctica probatoria responder a la estrategia
de cada parte, por lo que esta facultad del Juez, debe practicarse con mucha prudencia,
evitando sustituir los deberes y las cargas de las partes, no llegar al abuso que en muchas
ocasiones se realiza mediante las diligencias para mejor proveer.
Con esta complicada norma que ha sido a veces criticada por poder vulnerar el principio de
aportacin de parte y de carga probatoria, el Legislador tal vez opt por ofrecer a la
ciudadana, el derecho a una sentencia justa, a travs de los operadores de justicia, quienes
deben dictar fallos con la conviccin necesaria, suficiente y motivada, logrando una verdad
jurdica objetiva, siendo el juez director o conductor del proceso, alejado de ser un juez
pasivo: An siendo muy admisible este propsito debe de indicarse que es una facultad solo
excepcional del juez y que nunca significar que el juez pueda tener iniciativa probatoria,
sustituyendo los deberes y las cargas de las partes al respecto. Ello supone que si se abusa de
la misma se puede afectar la imparcialidad del Juzgador, con el pretexto de dictar un
pronunciamiento conforme a derecho otorgando la efectiva tutela de los intereses en litigio, o
que ante la creencia de que el juez puede decidir como el considere es lo mas conveniente a
lo que es la justicia, se olvidando que debe fallar con absoluta imparcialidad, con lo alegado
y probado pro las partes litigantes, pues ms importante es tener claro que esta facultad
judicial no significar que el Juez tenga iniciativa probatoria, o que subsane las deficiencias
de las partes en juicio, y que en todo caso es discrecional. Por consiguiente, su omisin no
supone infraccin de las normas del proceso ni afecta el derecho de las partes causndoles
215
DE LA OLIVA SANTOS. abrigamos muy serias reservas sobre el acierto de la inspiracin y construccin del art 429 2 y
3
16
17
PROCESO CIVIL PRCTICO. DIR. Vicente Gimeno Sendra y autores: Asencio Mellado, Lpez-Fagoso, Ortell Ramos y
Pedraz Penalva. Ed, La Ley . pag. 395.
216
resolver el asunto, incluidas las derivadas de una falta de prueba, ni su omisin puede ser
causa de nulidad de las actuaciones, como se acord en la sentencia citada. Partiendo de
estas premisas es preciso realizar dos consideraciones generales. En primer lugar, este
mecanismo procesal es discrecional. Surge de la mera consideracin del juez de que las
pruebas propuestas no son suficientes para esclarecer los hechos. Discrecional es tambin
("podr") sealar la prueba o pruebas cuya prctica considere conveniente a partir de los
elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos. Consiguientemente su omisin no
supone infraccin de las normas del proceso ni afecta al derecho de las partes causndoles
indefensin. En segundo lugar, la insuficiencia probatoria puede venir dada por los propios
elementos de prueba aportados por las partes, incluso de la prueba judicialmente insinuada y
debe de considerar tres criterios de aplicacin:
a) La iniciativa probatoria corresponde a las partes y el Juez no puede introducir hechos
distintos a los debidamente alegados por las partes, salvo que se trate de hechos notorios.
b) En todo caso el juez debe respetar las reglas atributivas de la carga de la prueba y en
ningn caso el juez puede subsanar la falta de actividad probatoria introduciendo medios de
prueba que debieron aportarse por stas junto a los escritos expositivos.
c) La generalidad de los sistemas procesales civiles, y el espritu del CPC implica que "no
sera ni razonable ni asequible (ms bien resultara imposible) que fuese el Estado, a travs
de los tribunales, quienes hubieran de ocuparse -con la correlativa responsabilidad- de
comprobar la certeza de los hechos y sus afirmaciones, con una adecuacin probatoria al
efecto, que configuran la inmensa mayora de las casos llevados ante los Tribunales, por lo
que solo en los supuestos de mero olvido al proponer, insuficiencia manifiesta ab initio y
clarsimamente de pruebas que inequvocamente sean conducentes an resultado concreto,
podran subsanarse la inactividad de la parte.
d) Este precepto, ha de interpretarse restrictivamente, de manera que la actuacin judicial no
desborde la posicin de imparcialidad del Juez tratando de salvar las carencias probatorias de
las partes, y lo que pretende aquella parte es que la prueba en el proceso civil se proclame
como prueba de oficio, es decir, que sea el Juez civil quien deba sealar al Abogado de la
parte las pruebas que ha de proponer para ganar el pleito, con el consiguiente prejuzgamiento
de la cuestin planteada e incluso con la consiguiente quiebra del principio de igualdad de
armas. Dicho precepto debe de enmarcarse en sus justos lmites que resultan de la
interpretacin sistemtica respecto de toda la normativa de prueba en el proceso civil, y sin
olvidar, que la facultad admonitoria del juez, es potestativa, as como la expresin podr.
e) En todo caso, tal precepto se contrae a la prueba propuesta, no a la insuficiencia de la
practicada, pues el citado precepto efectivamente regula la posibilidad de que el tribunal
indique o seale la prueba o pruebas cuya prctica considere conveniente cuando estime que
las propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los
hechos, pero dicho precepto ha de enmarcarse en sus justos lmites que resultan de toda la
normativa de la prueba en el proceso civil, y sin olvidar que tal facultad del Juzgador, por los
propios trminos del precepto, es meramente potestativa
217
2.
El juez o tribunal actuar de esta manera para excluir pruebas que de otra forma
seran impertinentes.
3.
4.
El juez o tribunal puede alterar justificadamente las reglas fijadas por este Cdigo
para el interrogatorio cruzado, pudiendo preguntar l a la parte, al testigo o al
perito, o interrumpindolas para que aclaren contradicciones o declaraciones
oscuras en casos excepcionales.
Concordancias:
Artculos. 4, 253, 302, 334, 238 CPC
Comentario:
En aplicacin al principio de contradiccin, el rgano jurisdiccional antes de dictar cualquier
decisin o resolucin con respecto a la facultad probatoria mencionada en el artculo
precedente, que afecte de manera directa o indirecta a las partes, tiene el deber de orlas,
quedndole a la parte perjudicada el derecho de interponer el recurso legal correspondiente,
previa protesta, lo que no obsta para que el juez decida al margen de cualquier oposicin de
la parte contraria. El principio del que se debe de partir es que el juez debe ser amplio en la
admisin de las pruebas y estricto en su apreciacin y valoracin desaparece con ste Cdigo
tal como se expresa aqu y se comenta ms adelante, la prueba debe ser pertinente, en ese
sentido, la prueba que se proponga como complementaria tiene que ser pertinente. Es decir,
218
que esa prueba deba tener relacin inmediata y directa con otra prueba con la que se
complementar y con la que se tratar de probar los hechos, pues la prueba complementaria
no significa que ser cualquier prueba.
Ante la decisin del juez que ha admitido y ordenado la prctica de una prueba
complementaria, la parte contraria podr impugnarla para que luego se recurra con la
sentencia definitiva si le es desfavorable, pero para ello deber protestarla pues de lo
contrario no se le admitir el recurso sobre este punto.
El tribunal puede de manera justificada alterar las reglas para el interrogatorio cruzado,
pudiendo l preguntar a la parte, al testigo o al perito, o interrumpindolos para que aclaren
contradicciones o declaraciones oscuras en casos excepcionales, pero de ninguna manera
puede introducir hechos distintos a los debidamente alegados, en todo caso el juez debe
respetar las reglas atributivas de la carga de la prueba, pero nunca subsanar la falta de
actividad probatoria induciendo medios de prueba o declaraciones en un sentido determinado
ARTICULO 231.- DEBERES DE LAS PARTES Y TERCEROS.
1.
Los testigos y los peritos citados tendrn el deber de comparecer en las audiencias
en donde se haya de practicar la prueba admitida. La infraccin de ste deber se
sancionar, salvo que concurra excusa convincente alegada previamente, con
multa de uno (1) a tres (3) salarios mnimos.
2.
3.
4.
Cuando, tambin sin mediar previa excusa, no compareciere una parte que hubiese
sido citada para responder a su interrogatorio, se estar a lo dispuesto en este
Cdigo sobre incomparecencia y admisin tcita de hechos en la prueba de
interrogatorio de las partes, y se impondr a aqul la multa prevista en el numeral
1 de este artculo.
Concordancias:
Artculos 256 del Cdigo Penal; 172, 177, 469 y 590 del C.P.C.
Comentario:
Para que pueda aplicarse el primer numeral, ntese que tanto el testigo como el perito deben
estar citados; de esta manera si no le consta al Tribunal que las personas fueron citadas no
puede imponer ninguna sancin ni multa alguna. Pero en caso de que se le haya citado y no
cumpli con el deber de comparecer en las audiencias, entonces se le sancionar con multa
219
de uno a tres salarios mnimos, salvo que exista excusa convincente. No se nos dice como se
procede, pero hemos de suponer que el juez dictar un auto en el que se imponga la sancin
y all mismo ordenar nuevamente la citacin. Cabe resaltar que si por un motivo de fuerza
mayor la persona que debe asistir a la audiencia no lo hace, deber entonces manifestarlo
as al Tribunal inmediatamente. Acreditada que este la causa o caso fortuito, se solicitar un
nuevo sealamiento. Se har una segunda citacin al multado a fin de que comparezca a la
audiencia, pero en esta oportunidad se le advertir de que si no concurre se proceder contra
l por el delito de desobediencia a la autoridad. Se supone que la multa se le notificar en el
momento de la citacin, pero y, si no paga la multa cmo se har esta efectiva? Entendemos
que si esta multa no es pagada se proceder conforme lo dispuesto en el Ttulo Segundo del
Libro Sexto, Ejecucin de Ttulos Judiciales.
La decisin que tome el juez segn el caso de este numeral, es potestativa y por tanto
cualquiera que sea el resultado ser irrecurrible, ninguna de las partes se la puede objetar,
pues es l el que dirige el proceso.
Cuando sin mediar excusa no comparece una parte a responder a su interrogatorio,
habiendo sido citada, el Tribunal aplicar la disposicin sobre la incomparecencia y admisin
ficta, considerando reconocidos los hechos a los que se refiere el interrogatorio en que dicha
parte hubiera participado personalmente. Esta facultad del Tribunal se conoce como Ficta
confesio, pero necesita la concurrencia de dos requisitos:
1) la declaracin debe versar sobre hechos en los que la parte haya intervenido
personalmente, y,
2) es preciso que la fijacin de tales hechos como ciertos le sea entera o parcialmente
perjudicial. Es obligatorio advertir a la parte que su incomparecencia injustificada dar lugar
a poder considerar por reconocidos los hechos, pero en todo caso esta facultad del juez es
potestativa, sometida al prudente arbitrio judicial. Igualmente se le impondr una multa de
uno a tres salarios mnimos por su incomparecencia.
ARTICULO 232.- SANCIONES
1.
El litigante por cuya causa no se pudiera ejecutar en tiempo y forma una prueba
admitida, ser sancionado por el juez o tribunal con multa de uno (1) a tres (3)
salarios mnimos, salvo que pudiera justificar ausencia de responsabilidad o
desistiese de practicar dicha prueba si l la hubiese propuesto.
2.
Concordancias:
Artculos 6, 8, 11.2, del C.P.C.
Comentario:
220
Este artculo guarda relacin ntima con el principio de Buena Fe, Conducta y Ejercicio de la
Va Procesal Adecuada consignado en el artculo 6. Bien se expresa en el nmero 2 de dicho
artculo que el rgano jurisdiccional har uso de su poder para prevenir o sancionar
cualquier accin y omisin contrarias al orden o a los principios del proceso. Y al respecto
es importante mencionar que el juez no debe esperar a que la parte contraria le haga ver la
actitud renuente del litigante, es una decisin que es exclusiva de l como director del
proceso. Y es all mismo en la audiencia en que produzca la renuencia de la parte en que se le
impondr la multa. No obstante, la parte puede alegar y probar que no es por su culpa que
no se ha podido ejecutar la prueba, por igual puede renunciar a la prctica de dicha prueba y
con ello eximirse de responsabilidad. La forma de resolver sobre las sanciones es propia de
un acto oral y concentrado, y deber respetar los principios de audiencia y contradiccin.
ARTCULO 233.- TRADUCTOR O INTRPRETE.
El juez o tribunal designar traductor o intrprete para practicar los medios
probatorios cuando se den los requisitos establecidos en este Cdigo al regular el
idioma oficial. Su retribucin ser de cargo de quien propuso la prueba.
Cconcordancias:
Artculos 6 de la Constitucin de la Repblica, 128 del C.P.C.
Comentario:
De ser preciso y el caso as lo requiera, el traductor o interpret ser designado por el juez,
pero no obsta que la parte interesada proponga dicho traductor o interprete, mas si ste ser
quien cargue con la retribucin, pero la decisin corresponde nicamente al juez, quien se
fundamentar en la fiabilidad y confianza que le merezca esa persona propuesta, pues es a
travs de ella que el juez tomar conocimiento de lo que digan los deponentes extranjeros o
sordomudos y una buena o mala traduccin puede cambiar todo el sistema de una expresin.
CAPTULO I
OBJETO DE LA PRUEBA
ARTCULO 234.- HECHOS Y DERECHO
1.
La prueba recaer sobre los hechos que guarden relacin con la tutela judicial que
se pretenda obtener en el proceso.
2.
221
3.
El derecho extranjero podr ser tambin objeto de prueba. En este caso deber ser
probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal
de cuantos medios de averiguacin estime necesarios para su aplicacin.
Concordancias:
Artculos 2 del Cdigo Civil, 228, 234.2, 434, 251 del CPC.
Comentario:
1.- Concepto y clasificacin.
La palabra prueba puede tener varias acepciones. Unas veces se entender para designar el
elemento probatorio mismo (un documento), otras para referirse al procedimiento de
demostrar algo, tambin puede entenderse como el resultado de ese procedimiento seguido,
pero en un sentido procesal puede concebirse como el conjunto de actos dirigidos a
convencer al juez o tribunal de la verdad de las afirmaciones que las partes le han
formalizado. Es aceptado doctrinalmente que existen varias clases de prueba:
1) Por el sujeto interviniente, en pruebas practicadas a instancia de parte y a instancia de juez
o tribunal, en su caso;
2) Por la relacin entre el objeto de la prueba y el juez, se acepta que hay prueba directa e
indirecta o indiciaria; se entiende por directa cuando el juzgador percibe por s mismo los
hechos, sin intermediario alguno, e indirecta cuando el juez llega al conocimiento judicial a
travs de un medio, sea documental, testifical, etc.; o por va de induccin (presunciones);
3) Por la relacin con el medio utilizado para lograr la conviccin del juez o tribunal,
tenemos pruebas reales (documental) y personales (confesin en juicio, testifical, pericial y
de reconocimiento judicial);
4) Por su origen, se divide en simple, es decir, la que se crea en el acto del proceso, y
preconstituida, la que existe con anterioridad al pleito;
5) Por sus efectos, tenemos en plena con la cual se acredita con claridad el hecho
controvertido, y semiplena, cuando ofrece al juzgador la posibilidad del hecho;
6) Por la finalidad perseguida, se distingue entre: prueba principal, que tiene el fin de probar
el hecho alegado, y la contraprueba, con la cual se trata de convencer al juzgado de no ser
verdad el hecho alegado por su contendor;
7) Por la libertad del juzgador en cuanto a su apreciacin, aparece la prueba libre, consistente
en que la valoracin probatoria es en base a su conviccin psicolgica, y prueba tasada, en
el sentido de que su valoracin esta determinada legalmente.
2.- Objeto de la actividad probatoria.
El derecho de defensa comporta que las partes, con igualdad de oportunidades, pueden
formular alegaciones de hecho y de derecho, y utilizar los medios de prueba pertinentes
(relacionados con el objeto del proceso y encaminados al conocimiento de los hechos),
conducentes a convencer al rgano judicial de la exactitud de los datos alegados, dentro de
los cauces previstos en cada caso por las Leyes procesales.
Si el objeto de proceso es la pretensin o peticin fundada dirigida al Juez frente a otra
persona, y la resistencia, entendida como oposicin a la pretensin, el objeto de la prueba (es
decir, sobre lo que sta recae), son los supuestos de hecho (afirmaciones fcticas relativas
222
a los hechos) de los que las partes pretenden derivar una consecuencia jurdica, si bien, en un
proceso concreto, las partes deben probar los hechos controvertidos segn sus alegaciones.
Supuesto especial es el de rebelda. Recordemos que la rebelda es una situacin
provisional de ausencia jurdica del demandado en el proceso, subsanable mediante su
personacin en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso,
aunque sin retroceder las. Ello no implica, en principio, que tal situacin tenga reflejo en las
cargas y posibilidades del actor quien debera de encontrarse en la misma posicin procesal
que si no existiese la rebelda, dado que sta no supone allanamiento ni admisin rehechos,
ni implica (por regla general) ficta confesio, manteniendo el actor la carga de la prueba de
los hechos constitutivos de su pretensin, y el Juez conserva la facultad de apreciarlos.
No obstante, ante la rebelda procesal, suele producirse una lgica reduccin de la actividad
probatoria que debe de desplegarse por el actor o una limitacin de su autntica naturaleza
(la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesin del demandado, el cotejo
de letras, el reconocimiento de firmas o hechos). A la vez, la inactividad probatoria del
demandado puede dificultar la previa del actor, de ah que no se pueda ser excesivamente
riguroso en la valoracin de las aportadas por ste, porque la falta de los habituales medios
probatorios se debe precisamente a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado, y
exigir lo contrario supondra convertir la rebelda no solo en una cmoda defensa sino
tambin en una situacin de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infraccin del
principio de igualdad, pues quedara la eficacia de la prueba en manos del demandado
rebelde, con notoria indefensin del actor.
La prueba no tiene un concepto unvoco, pudiendo referirse: tanto a una actividad procesal
de desarrollo de las pruebas existentes en el proceso y de sus normas reguladoras, como al
resultado de dicha actividad (y as se habla de hechos probados), como a un instrumento o
medio, a travs del cual se pretende conseguir la finalidad del xito de la pretensin
deducida en el proceso. Tcnicamente, la actividad probatoria es la actividad procesal de las
partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos que se afirman
existentes en la realidad. En todo caso, las normas de la prueba tienen naturaleza procesal y
por ello son de ius cogens indisponibles por las partes.
El objeto de la actividad probatoria nunca es el derecho y siempre sern los hechos que
guarden relacin con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso. Ello supone que
no son objeto de desarrollo de la prueba las siguientes situaciones:
1.-Los hechos no controvertidos, sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo
en los casos en que la materia objeto del proceso est fuera del poder de disposicin de los
litigantes, o el juez presuma dolo o fraude procesales.
2.- Los hechos notorios por tratarse de los hechos que gocen de notoriedad absoluta y
general. Art. 235 CPC.
3.- La costumbre si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus
normas no afectasen al orden pblico.
223
4.- Por su parte, el Derecho extranjero podr ser tambin objeto de prueba. En este caso,
deber ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal
de cuantos medios de averiguacin estime necesarios para su aplicacin
El fin ltimo de la actividad probatoria es la demostracin de las afirmaciones de hecho
realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas
pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cul de los
litigantes logre la justificacin de un hecho objeto de debate procesal. A esto se refiere el
denominado principio de adquisicin procesal, segn el cual: el material probatorio
valorable por el Juez se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de tal
manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar
tambin a la contraria.
Cuando el hecho est acreditado en autos, es irrelevante cul sea la parte que haya
suministrado el material probatorio con tal de que el rgano Judicial pueda extraer y valorar
el hecho proclamado. Si los hechos estn suficientemente acreditados en autos, resulta
indiferente cul sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal de que el
rgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado. Lo determinante es
que un hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la
aportacin proviene del actor o del demandado, tomndose para ello cuantos datos obren en
el proceso cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e
indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoracin del mismo, con abstraccin
de quien de los litigantes lo haya aportado. Lo til procesalmente, es que el Tribunal haya
podido formar elementos de juicio que comporten su conviccin siendo intrascendente la
procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la
conviccin del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso.
3.- Los hechos y la prueba.
El objeto de la prueba se centra en las afirmaciones sobre hechos y no sobre normas jurdicas
ya que ests se entiende son conocidas por el Juez, (iura novit curia), salvo la excepcin del
Derecho extranjero. Por Hechos podemos entender, sucesos acaecidos en la realidad que
tienen un efecto jurdico en el proceso. Doctrinalmente se les conoce como afirmaciones de
hechos o afirmaciones fcticas, y la certeza positiva o negativa de stas es el propsito de la
actividad probatoria.
Juristas como Echandia, consideran que dentro de los hechos estn comprendidos:
1) los sucesos o acontecimientos, los hechos y los actos humanos, voluntarios o
involuntarios, colectivos o individuales, sus circunstancias en tiempo, lugar y fecha;
2) todos los hechos de la naturaleza, entendindose aquellos en que la voluntad humana no
interviene;
3) cualquier aspecto de la realidad material, (cosas u objetos materiales y los lugares), sean o
no productos del hombre o sobre ellos haya incidido o no la actividad humana;
4) la propia persona humana, en lo que se refiere a su existencia, condiciones fsicas,
mentales, aptitudes y cualidades;
5) los estados psquicos o internos del ser humano, aunque no tengan materialidad por s,
pero s tienen entidad propia, y como el derecho objetivo los contempla a veces en tanto que
224
Estn exentos de prueba los hechos no controvertidos, sobre los que exista plena
conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso
est fuera del poder de disposicin de los litigantes, o que, a juicio del juez pudiera
haber dolo o fraude procesal.
2.
No ser necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.
Concordancias:
Artculos 11, 234.3, 254, 258, 268, 431, 434, 437, 445, 633.3, 633.4 CPC
Comentario:
Los hechos no controvertidos tambin se les denominan hechos admitidos, entendindose
por tales: aquellos hechos alegados por una parte y admitidos por la contraria. Estos
hechos admitidos no necesitan ser probados, tampoco la Ley hace el intento por probarlos,
en base al principio de aportacin de parte, siendo que stas fijarn los hechos. Ntese que el
Legislador seala que estn exentos de prueba los hechos, quedando por fuera las normas
225
226
presupuestos para establecer un hecho notorio absolutamente y de carcter general, que para
los efectos de un proceso no ser necesario probarlo, y que en caso de un incumplimiento de
obligaciones, lo que se probar sern otros extremos.
ARTCULO 236.- INADMISION DE PRUEBAS.
1.
2.
3.
Sern inadmisibles igualmente las pruebas intiles. Son pruebas intiles aquellas
que razonablemente nunca contribuirn a esclarecer los hechos controvertidos.
Concordancias:
Artculos 1, 15, 59 al 110, 320, de la Constitucin de la Repblica, Convencin Americana
de Derechos Humanos, Declaracin Universal de los Derechos Humanos, 3, 237, 240.2, del
CPC.
Comentario:
1.- Concepto de prueba pertinente.
Es sin duda alguna, la proposicin y la admisin de la prueba uno de los puntos esenciales en
el desarrollo de la actividad probatoria dentro del proceso, pues de la decisin judicial de
admitir o de excluir una prueba, y de la valoracin de su pertinencia y de su adecuacin al
proceso, depende el xito de la pretensin procesal ejercitada por la parte proponente de un
determinado medio de prueba.
A travs de los medios de prueba las partes acreditan los hechos alegados y controvertidos,
convencen al juez sobre a cul de ellas asiste la razn y contribuyen a fundamentar las
decisiones de fondo. Ello supone que el juez debe de conocer muy bien la causa para valorar
las pruebas que son necesarias en orden a formar su conviccin, y debe de ser especialmente
cauteloso para analizar con prudencia el material probatorio aportado y solicitado por las
partes, tanto para evitar restringir el derecho de defensa de las partes inadmitiendo pruebas
que pudieran conducir a la acreditacin de hechos relevantes indicados en los escritos de
demanda y de contestacin, como para evitar procesos interminables o con pruebas
innecesarias e intiles o solo colateralmente necesarias al objeto del proceso. Es fundamental
que el Juez haya examinado con detalle antes de las audiencias de prueba: el contenido del
proceso, el objeto de la demanda y de la contestacin, las pretensiones de las partes y lo
suplicado, pues solo de esa forma puede determinar con acierto las pruebas que son precisas
para conseguir la adecuada y justa resolucin judicial del proceso.
El juez o tribunal debe estar convencido de que las pruebas que proponen las partes no
lesionan los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, Convenios o
227
228
aportacin al tribunal. Sobre la concrecin y el alcance de este concepto pueden sealarse los
rasgos caracterizadores siguientes:
a) Este derecho es un derecho fundamental de configuracin legal, en la delimitacin de
cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en
particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas
determinaciones habr de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para
entenderlo lesionado, ser preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya
solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningn caso pueda
considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisin de una prueba se haya
producido debidamente en aplicacin estricta de las normas legales cuya legitimidad
constitucional no pueda ponerse en duda.
b) Este derecho no tiene, en todo caso, carcter absoluto o, expresado en otros trminos, no
faculta para exigir la admisin de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el
proceso, sino que atribuye nicamente el derecho a la recepcin y prctica de aqullas que
sean pertinentes, correspondiendo a los rganos judiciales el examen sobre la legalidad y
pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegacin de las
pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de
denegacin o inejecucin imputables al rgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan
pruebas relevantes para la resolucin final del asunto litigioso sin motivacin alguna o
mediante una interpretacin de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
c) Es tambin doctrina la de que no toda irregularidad u omisin procesal en materia de
prueba (referida a su admisin, a su prctica, a su valoracin, etc.) causa por s misma
indefensin material constitucionalmente relevante. nicamente se produce indefensin en
aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en trminos de defensa, puesto que, de
haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la
resolucin final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien
denuncia la infraccin del derecho fundamental. En concreto, para que se produzca violacin
del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran
dos circunstancias: 1) La denegacin o inejecucin han de ser imputables al rgano
judicial.2) La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en trminos de defensa,
debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensin sufrida. Esta ltima exigencia
de acreditacin de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, segn nuestra
jurisprudencia, tambin en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la
relacin entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas
o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisin y la prctica
de la prueba objeto de la controversia habran podido tener una incidencia favorable a la
estimacin de sus pretensiones; slo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo
pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podr apreciarse tambin el
menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.
229
Carecern de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantas
procesales establecidas en la Constitucin de la Repblica, en los convenios
internacionales relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Honduras,
y en este Cdigo. Carecern tambin de eficacia probatoria cuando sean
consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su
obtencin sin la informacin derivada de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad
en que haya podido incurrir quien obtuvo ilcitamente la informacin.
2.
3.
Sobre esta cuestin, que tambin podr ser suscitada de oficio por el juez tribunal,
se resolver en la audiencia probatoria del proceso ordinario, y si se tratase del
proceso abreviado, al comienzo de la prctica de la prueba en la audiencia,
mediante auto. A tal efecto se oir a las partes y, en su caso, se practicarn las
pruebas pertinentes y tiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo
de la ilicitud.
4.
Contra el auto a que se refiere el numeral anterior slo cabr pedir de inmediato al
tribunal oralmente su reposicin y, si ello fuera denegado, se podr interponer
recurso de apelacin junto con el que se plantee contra la sentencia definitiva,
previa protesta en el acto.
Concordancia:
Artculos 1, 15, 59 al 110, 320, de la Constitucin de la Repblica, Convencin Americana
de Derechos Humanos, Declaracin Universal de los Derechos Humanos, 3, 236, 593, 712,
CPC.
Comentario:
Es prueba prohibida o ilcita, cuando alguna parte entendiera que en la obtencin u origen de
alguna prueba admitida se han vulnerado las garantas procesales fundamentales, habr de
alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las dems partes. Igualmente de oficio
podr el tribunal resolver en la audiencia probatoria, en los procesos ordinarios; y antes de
empezar la audiencia en los procesos abreviados. Se resolver por auto.
La expulsin de la prueba ilcita o prohibida del proceso se realiza por medio de un gil
mecanismo de denuncia de este tipo de pruebas y por medio de la inmediata resolucin
judicial. Por ello, tanto cuando de oficio por el juez o por alguna de las partes entendiera que
en la obtencin u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado las garantas procesales
fundamentales, habr de alegarlo de inmediato. La eliminacin de las pruebas ilcitas y
prohibidas del proceso, se realizar con contradiccin y mediante traslado, en su caso, a las
dems partes, y se resolver en la audiencia probatoria del juicio ordinario, y si se tratase de
230
CAPTULO II
CARGA DE LA PRUEBA
ARTCULO 238.- DISTRIBUCION.
1.
2.
3.
4.
Las normas contenidas en los numerales precedentes se aplicarn siempre que una
disposicin legal expresa de este Cdigo u otra ley, no distribuya con criterios
especiales la carga de probar los hechos relevantes.
5.
Concordancias:
Artculos 5, 11, 447, 463, 467, 517, 518, 542, 577, 589, CPC
Comentario:
Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carcter afirmativo o
negativo del hecho necesitado de prueba. As en el Derecho Romano se acuaron los
brocardos: Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat Necessitas probandi incumbit ei
qui agit; onus probando incumbit actori Per rerum naturam "factum" negantis probatio
nulla est; reus in excipiendo fit actor o negativa non sunt probanda
231
232
a cul de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del onus probandi y los
criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador
la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su
enjuiciamiento, pues de otro modo no podra fallar quebrantando el principio non liquet
Slo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad
de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.
CAPTULO III
PROPOSICIN Y ADMISIN
ARTCULO 239.- PROPOSICIN DE PRUEBA.
1. Siendo necesaria la prctica de la prueba, las partes, por escrito en la demanda o
contestacin, en su caso, u oralmente en la audiencia preliminar del proceso
ordinario o en la audiencia del proceso abreviado, solicitarn en el mismo escrito el
recibimiento del pleito a prueba y propondrn los medios de prueba que en su
opinin deben ser practicados.
2.
3.
4.
5.
6.
Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran
resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo
pondr de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio,
podran verse afectados por la insuficiencia probatoria. En el caso a que se refiere
el numeral anterior, las partes podrn completar o modificar sus proposiciones de
prueba.
233
3.
Concordancias:
Artculos 10.3, 11, 220, 229.2, 229.3, 230.1, 424 h), 425.6, 447, 462, 463, 467, 482, 483,
484, 486, 588.3, 589, 593, 633.2 CPC
Comentario:
1.- Concepto de proposicin y admisin
En esta disposicin el Legislador cuando expresa siendo necesaria la prctica de la prueba,
nos da a entender que existirn procesos donde no ser necesaria la prueba y ello ser por la
diversidad de vas para terminar un proceso de manera anormal, bien por ?actos unilaterales
intraprocesales? de las partes (la renuncia y el desistimiento, por parte del demandante; y el
allanamiento por parte del demandado), por ?actos unilaterales extraprocesales?, como la
carencia de objeto y satisfaccin extraprocesal. Tambin puede suceder que un proceso se
termine por ?actos bilaterales?, como la transaccin o el desistimiento, estos casos se regulan
como terminacin del proceso sin sentencia contradictoria.
Lo que ocurre generalmente es que en el escrito de demanda o reconvencin y en el de
contestacin a la demanda o a la reconvencin, pueden las partes solicitar la prctica de
pruebas que consideren necesarias, as tenemos que en el proceso ordinario durante la
Audiencia Preliminar las partes proponen sus medios de prueba para hacer valer sus
alegaciones, como demandante, demandado, reconvincente o reconvenido, siendo el juez el
que decide sobre su admisin o no. Es as que el actor en el escrito de demanda, establecer
el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes para acreditar cada uno de los hechos
que resulten controvertidos, solicitar el recibimiento de los medios probatorios destinados a
sustentar el petitorio, indicando con precisin los datos y lo dems que sea necesario para su
prctica. Por su parte, el demandado en el escrito de contestacin de demanda, establecer
las pruebas en relacin a los hechos controvertidos (Art. 433 en relacin Art. 424.h) y los
medios probatorios destinados a sustentar el petitorio (Art. 433 en relacin Art. 425.6).
Dicho lo que antecede deben de analizarse la fase de admisin en cada tipo de proceso.
1.- En el Proceso ordinario, las partes en la audiencia preliminar (oralmente), fijaran la
pretensin, donde no se podr alterar o modificar sustancialmente la misma, el demandante
podr aadir pretensiones accesorias a las planteadas a la demanda. En ningn caso podr
234
235
236
237
de 1993, caso Olsson de 27 de noviembre de 1992, caso Reme de 22 de abril de 1992, caso
Andersson de 25 de febrero de 1992, caso Eriksson de 22 de junio de 1989, caso Nielsen de
28 de noviembre de 1988, caso Olsson de 24 de marzo de 1988, caso R contra Gran Bretaa
de 8 de julio de 1987, caso B contra Gran Bretaa de 8 de julio de 1987, caso WW contra
Gran Bretaa de 8 de julio de 1987)".
En la prctica de las exploraciones de menores, se garantizar, por el juez que el menor
pueda ser odo en condiciones idneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias
de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea
necesario. Se trata, pues, de un examen personal y directo del juez, de forma reservada y con
una sucinta documentacin en el acta que se extienda. En la legislacin espaola, tanto en el
art. 9 de la Ley Orgnica 1/1996, de 15 de enero, de Proteccin jurdica del menor, como en
la reciente reforma de la ley procesal civil, operada por la ley 15/2005 de 8-08, se reconoce
la importancia de la diligencia de exploracin de los menores, y se establece una regulacin
semejante al Anteproyecto Hondureo, aunque se impone una audiencia preceptiva a los
mayores de 12 aos en los proceso contenciosos, y slo se elimina la obligacin existente en
la normativa anterior de or en todo caso a los mayores de 12 aos en los proceso de mutuo
acuerdo.
8.- Procesos sobre capacidad. Examen de incapaz.
En los procesos de incapacitacin y prodigalidad, se establece, con carcter imperativo, que
el juez oir a los parientes ms prximos del presunto incapaz, examinar a ste por s
mismo y acordar los dictmenes periciales necesarios o pertinentes en relacin con las
pretensiones de la demanda y dems medidas previstas por las leyes. Nunca se decidir sobre
la incapacitacin sin previo dictamen pericial mdico, acordado por el tribunal. Cuando se
hubiera solicitado en la demanda de incapacitacin el nombramiento de la persona o
personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por l, sobre esta cuestin se
oir a los parientes ms prximos del presunto incapaz, a ste, si tuviera suficiente juicio, y a
las dems personas que el juez considere oportuno.
Tal reconocimiento y audiencia son considerados como requisitos imprescindibles para
poder declarar la incapacitacin de una persona, tanto en primera como en segunda instancia,
y cuya inobservancia conlleva la nulidad de las actuaciones, apreciable de oficio, pues la
incapacitacin de una persona no solo tiene un alcance procesal o civil, sino que tiene una
dimensin constitucional, en tanto en cuanto que la base doctrinal y jurisprudencial de la
presuncin de capacidad afecta al derecho fundamental al desarrollo de la personalidad y la
dignidad de la persona que reconocen los arts. 59, 63 y 68 de la Constitucin Poltica de
1982.
La presencia ante el Tribunal del demandado de incapacitacin, constituye, no solamente un
valioso dato probatorio, sino una garanta, en prevencin de abusos y maquinaciones, de una
meditada decisin judicial constitutiva de una situacin afectante a la capacidad de la
persona, y adoptada en una materia no absolutamente perteneciente a la medicina o la
psiquiatra, sino que, cientficamente, es un problema multidisciplinario y humanamente
inserto en criterios sociales carentes de rigurosa fijacin. Por ello, se busca que el Juez o
Tribunal en la diligencia desamen de incapaz no solo describa hechos, como en las pruebas
238
de reconocimiento judicial o de inspeccin ocular, sino que emita una opinin sobre la
capacidad del examinado para el gobierno de su persona y de sus bienes.
9.- Procesos de filiacin.
En el Art. 115 de la Constitucin poltica de la Repblica de 1982 dice que se autoriza la
investigacin de la paternidad y que la ley determinara el procedimiento. Por ello, en los
juicios sobre filiacin ser admisible la investigacin de la paternidad y de la maternidad
mediante toda clase de pruebas, incluidas las biolgicas, conforme a dos parmetros
esenciales:
-En primer lugar, el derecho para solicitar la investigacin de la paternidad corresponde al
hijo y a sus descendientes, as como al padre o madre que lo hubiere reconocido, siendo este
derecho un imprescriptible. En los juicios de investigacin o de impugnacin de la
paternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguneos, marcadores genticos y
cualquier otro mtodo de exclusin o confirmacin de paternidad, que pueda desarrollarse en
el futuro. Los estudios mencionados debern ser hechos por mdicos con conocimientos
especializados en inmunohematologa. En relacin con la prueba biolgica, la DA Sptima
sobre reforma del Cdigo de Familia, modifica los arts 112 y ss, y, en concreto, en el Art.
118 se dice: En los juicios de investigacin o de impugnacin de la paternidad y/o
maternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguneos, marcadores genticos y
cualquier otro mtodo de exclusin o confirmacin de paternidad y/o maternidad que pueda
desarrollarse en el futuro. Los estudios mencionados debern ser hechos por Mdicos con
entrenamiento adecuado en Inmunohematologa
-En segundo lugar, aunque no haya prueba directa, podr declararse la filiacin que resulte
del reconocimiento expreso o tcito, de la posesin de estado, de la convivencia con la madre
en la poca de la concepcin, o de otros hechos de los que se infiera la filiacin, de modo
anlogo. La negativa injustificada a someterse a la prueba de paternidad o maternidad
permitir al juez declarar la filiacin reclamada, siempre que existan otros indicios de la
paternidad o maternidad y la prueba de sta no se haya obtenido por otros medios.
En el CPC no se ha dictado ninguna norma legal para regular la situacin que se produce
cuando cualquiera de los involucrados rehsa ponerse a disposicin de los peritos, o,
simplemente, permitir que se lleven a cabo sobre su cuerpo las operaciones que son
imprescindibles, por mnimas o nocivas que resulten, para el desenvolvimiento y xito de la
pericial. En otros ordenamientos, donde unas veces la negativa injustificada a someterse a la
inspeccin heredobiolgica es sancionada con multa disciplinaria, y, caso de persistencia, se
autoriza el recurso de los apremios directos, especialmente a la conduccin por la fuerza, o
bien se equipara la negativa a la confesin, o da lugar a la inversin de la carga de la prueba,
o se faculta para extraer libremente argumentos de prueba de rechazo injustificado de la
parte a consentir la inspeccin sobre la persona. Sin embargo, aunque la mera negativa al
sometimiento a la pruebas mdicas no constituye una ficta confesio o una prueba plena
para atribuir la filiacin, supone un indicio relevante que valorado en conjunto con otros
indicios derivados de la causa (fotografas, cartas, documentos) puede determinar la
239
2.
3.
Concordancias:
Artculos 460, 461 CPC.
240
Comentario:
Cuando se haga presente en el proceso un hecho nuevo o de nueva noticia, que no fuese
reconocido como cierto por la parte contraria, se propondr y se practicar la prueba
pertinente y til del modo previsto en el Cdigo Procesal cuando fuere posible por el estado
de las actuaciones.
En todo caso, el Tribunal rechazar, mediante auto, la alegacin de hechos acaecidos con
posterioridad a los actos de alegacin si esta circunstancia no se justificase de manera
suficiente. Tambin se rechazar cuando, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones
de las dems partes, se evidenciase que el hecho se pudo haber alegado en los momentos
procesales ordinariamente previstos. En este ltimo supuesto, si el tribunal apreciara nimo
dilatorio o mala fe procesal en la alegacin, podr imponer al responsable una multa de uno a
tres salarios mnimos.
CAPTULO IV
PROCEDIMIENTO PROBATORIO GENERAL
ARTCULO 242.- PRCTICA DE LA PRUEBA
1.
Todas las pruebas deben ser practicadas en audiencia pblica, sujeta al principio
de contradiccin, de acuerdo con lo dispuesto en este Cdigo, salvo disposicin
especial en contrario.
2.
3.
4.
Concordancias:
Artculos 1, 60, 82 de la Constitucin de la Repblica; 4, 12, 15, 16, 17, 19, 115, 116, 131,
132, 134, 383.1, 635, 735 a 741 del CPC
241
Comentario:
Los Principios inspiradores del nuevo proceso civil, se reflejan de manera clara en el
desarrollo de la prctica de la prueba. Un principio general del Derecho reza que nadie puede
ser condenado sin ser odo y vencido en juicio, entre los principios que rigen la prctica de la
prueba tenemos:
1) Principio de Publicidad. Dentro de este principio se establece como regla general que
todas las pruebas propuestas y admitidas deben ser practicadas por cada una de las partes,
con el fin nico de llegar al convencimiento del juez a travs de la veracidad de sus
alegaciones; esta prctica debe ser oral, muy distinto al sistema procesal anterior, donde la
mayor parte de la prctica procesal era escrita, lo que significaba dilaciones innecesarias. Es
natural entender que existen excepciones para este principio, siendo aquellos casos en donde
por razones de orden pblico, intimidad, proteccin a la familia y la imagen, el juez con
buena prudencia limita la publicidad del proceso, bien sea a peticin de parte de oficio,
celebrando los actos y audiencias a puerta cerrada, manteniendo las actuaciones bajo reserva.
Es necesario tomar en consideracin el contenido del Artculo 131, que se refiere a la
prohibicin de secreto, con el cual las actuaciones judiciales nunca podrn ser secretas para
las partes; as como el Artculo 134, sobre la publicidad de los actos procesales, que se
refleja en cuanto a la prctica de las pruebas en Sala de audiencia, y en concreto se escuchar
a las partes, antes de decidir, si el acto es a puerta cerrada, segn su apartado 3; y el Artculo
116 referente a obtener informacin, necesario ser que se tenga un inters, pero siempre
que la informacin no tenga el carcter de reservada. En cuanto a la obtencin de
informacin, adems del inters exigido, es necesario que indique el motivo que tiene para
saber esta informacin, en atencin a las circunstancias previstas en este Cdigo.
2) Principio de Contradiccin, que permite la intervencin de las partes en el proceso bajo
igualdad de condiciones, lo que garantiza ser odas por el juez considerando la dualidad de
posiciones. Precisamente se les asegura que el juzgador antes de dictar una resolucin de
fondo que puede afectarlos directa o indirectamente, sean escuchados ya sea en la instancia,
o en los recursos, bien proceso ordinario o especial, incluso cuando se pretenda adoptar
medidas cautelares y en la fase de ejecucin, como excepcin a este principio se presenta el
hecho cuando la parte es Rebelde procesalmente hablando.
En definitiva, el actor y el demandado tienen derechos de accin y de defensa, para acceder
al proceso, as como a la prueba, y la practica de la misma, y al desarrollo del juicio.
3) Principio de Inmediacin. En el nuevo proceso predomina la oralidad, es necesario que el
Juez presencie las actuaciones y no puede delegar o comisionar la prctica de un acto
procesal oral, bajo sancin de nulidad, salvo excepciones en los que resulte indispensable
realizarlo por va de auxilio judicial. (Artculo 16.2).
La vulneracin de este principio hace que exista un recurso denominado de ?audiencia al
rebelde?, donde por una serie de motivos, puede ser revisada la sentencia dictada en rebelda
por la Corte de Apelaciones, (Artculos 735 a 741).
Casos de excepcin dentro de la prctica de la prueba tenemos cuando ante el Secretario se
presentan documentos, se aportan otros medios o instrumentos probatorios, el
reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, entre otros. Pero en s quien
tiene que examinar la prueba documental, los informes y dictmenes escritos y otros medios
o instrumentos que se aporten es el Juez o Tribunal, con el objeto de tomarlos en cuenta a la
242
hora de formar su conviccin. Siempre tiene que velar el Juez por la moral y las buenas
costumbres durante la prctica de las pruebas.
ARTCULO 243.- SEALAMIENTOS
1.
2.
3.
Todas las pruebas se practicarn bajo el respeto absoluto del principio de unidad
de acto.
Excepcionalmente, el tribunal sealar mediante providencia, con al menos tres (3)
das de antelacin, de la fecha el da y la hora en que hayan de practicarse los actos
de prueba que no sea posible llevar a cabo en la audiencia probatoria. Si,
excepcionalmente, la prueba no se practicare en la sede del tribunal, se
determinar y notificar el lugar en que se llevar a cabo.
Estas pruebas se practicarn en todo caso antes de la audiencia probatoria.
Concordancias:
Artculos 17, 252.3 CPC
Comentario:
Con el fin de no alargar la celebracin de las pruebas, se establece la utilizacin de la menor
cantidad de audiencias posibles. Las audiencias que no finalicen a medioda, continuarn esa
misma tarde y, si tampoco hubieren finalizado el da o das siguientes, aqu lo que se debe
buscar es que el acto sea nico y no disperso para con ello permitirle al juez que conozca de
todas las incidencias del proceso.
Se presentan dos casos en los cuales el Tribunal excepcionalmente, mediante providencia
puede sealar que se practiquen actos de prueba: 1) cuando no sea posible llevarlos a cabo en
la audiencia probatoria, en este caso se sealar con al menos tres (3) das de anticipacin, la
fecha, da y hora para practicarlos; y 2) cuando la prueba se no se practique en la sede del
Tribunal, en este caso se determinar y notificar el lugar en que se llevar a cabo. En ambos
casos las pruebas se practicarn antes de la audiencia probatoria.
ARTCULO 244.- PRCTICA DE LAS PRUEBAS FUERA DEL LUGAR DEL
PROCESO.
1.
Cuando las pruebas deban practicarse fuera de la sede del tribunal, las partes
deben ser citadas con antelacin suficiente, que ser de al menos cuarenta y ocho
(48) horas.
2.
Las partes y los profesionales del derecho que les defiendan tendrn en las
actuaciones de prueba la intervencin que autorice este Cdigo segn el medio de
prueba de que se trate.
Comentario:
243
Las partes se deben citar con antelacin de 48 horas, tanto las partes como los profesionales
que les defiendan, tendrn en las actuaciones la intervencin que autorice este Cdigo, lo que
se establece como medio de garanta de derecho de defensa y contradiccin.
CAPTULO V
VALORACIN
ARTCULO 245.- VALORACION DE LA PRUEBA
1.
2.
Concordancia:
Artculos 13, 207, 268, 311, 335, 268, 479, CPC
Comentario:
1.- Conceptos bsicos.
Distinto a las normas procesales recin derogadas, donde la ley vena a determinar el valor
de las pruebas, an en contra de la propia conviccin del juzgador, conocido como
valoracin tasada o legal, ahora viene regulado en nuestro proceso civil, un nuevo criterio
sobre cmo valorar la prueba, siendo la sana crtica o valoracin libre, donde el juez valora
la prueba segn su conviccin psicolgica-jurdica, de manera tal que la ley permite que
utilice las mximas de experiencia segn crea conveniente, pero sin permitir que llegue a
generarse un sistema arbitrario, sin razonamiento alguno. La valoracin de la prueba basada
en la sana crtica, requiere una reflexin por parte del juez. Pero adems, se consideran las
reglas del conocimiento y criterio humano.
Las mximas de experiencia, se puede entender cuando el Legislador ordena la juez que
proceda a aplicar esa mxima de experiencia en el caso concreto, de modo que las reglas
legales de valoracin de la prueba no son ms que mximas de la experiencia. Las reglas
legales de valoracin de la prueba son mximas de la experiencia legales. Dentro de la
valoracin de la prueba se desarrollan dos actividades intelectuales, que son
1) Interpretacin: Luego de haberse practicado la prueba, el juez debe determinar cul es el
resultado que se desprende de dicho medio probatorio, como por ejemplo, establecer lo que
el testigo dijo, cul es la conclusin a la que llega el dictamen pericial, qu es lo que dice
244
realmente el documento, etc. A travs de esta actividad intelectual, el juez puede tener claro
lo que el testigo afirma, lo que del documento se deduce o lo que el perito concluye.
2) Valoracin: por medio de la cual se establece el valor concreto que debe atribuirse al
mismo, como por ejemplo, si el testigo merece crdito, pudiendo llegar a la conclusin que
efectivamente dijo la verdad, si el documento es autntico y representa fielmente los hechos
tal y como se produjeron, si el perito es creble y sus razonamientos estn apoyados en la
lgica, etc.
El conjunto de valoracin e interpretacin se le puede denominar apreciacin de la prueba;
entendindose como tal: aquellas operaciones mentales del juzgador, quien partiendo de las
fuentes-medios de prueba pueda llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de
hechos de las partes.
La valoracin de la prueba basada en las reglas de la sana crtica, se fundamenta en que la
prueba libre no es sinnimo de prueba discrecional del juez, sta debe ser razonada,
motivada y responsable, condiciones que excluyen la arbitrariedad.
Resulta importante en la nueva normativa procesal civil, que las valoraciones de los jueces
de primera instancia, se respeten, siempre y cuando el Tribunal de Alzada y Tribunal
Supremo no determine que dicho juzgador incurri en error de hecho, o que sus valoraciones
resulten ilgicas, opuestas a la sana crtica.
La motivacin de las sentencias debe suponer la explicacin suficiente por el juzgador de
instancia, respecto a cmo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende
probados a partir de las pruebas practicadas, es decir, explicar la ?ratio dicidendi? del
proceso, a fin de que dicha decisin judicial sea conocida por las partes y que sean stas las
que sometan dicho fallo a impugnacin y contradiccin ante el Tribunal de Alzada.
La valoracin de las pruebas constituye un complejo proceso lgico o intelectual en el que
acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos
operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciacin o interpretacin; y una
segunda, de valoracin en sentido estricto. En el primer estadio -de apreciacin- pueden
diferenciarse, a su vez, dos momentos:
a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas
aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cules sean los
precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar
cules sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en funcin
de su ndole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes
interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo
percibido en el reconocimiento; y la informacin proporcionada por los peritos. Respecto de
estos ltimos la interpretacin consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso,
con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aqul haya decidido
adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones
complementarias ofrecidas en el acto de la aclaracin. Se agota en una mera labor de
constatacin y anlisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor
consignados en aqul y en el acto de documentacin de la intervencin oral de los peritos, en
orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas. Este
245
246
247
.- COUTURE, E.J.: Estudios de Derecho Procesal Civil:Tomo II, 2 edicin, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1978, p. 195
248
As, se han identificado con las ms elementales directrices de la lgica humana con
normas racionales con el sentido comn con las normas de la lgica elemental o a las
reglas comunes de la experiencia humana con el logos de lo razonable con el criterio
humano el razonamiento lgico con la lgica plena con el criterio lgico o con el
raciocinio humano. En punto a precisar qu sea en ltimo trmino la realidad que subyace
en el modelo, norma, patrn o referencia de conducta valorativa denominada "sana crtica",
como especie de standard jurdico o concepto jurdico en blanco o indeterminado, debe de
indicarse que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", cuando el juicio
valorativo de la prueba realizado por el rgano se hubiese alcanzado una afirmacin o
resultado razonable y que no sea contrario a las ms elementales directrices de la lgica
humana acidas de la experiencia. As, como conceptos definitorios de la sana crtica puede
incluirse en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en Espaa las siguientes:
directrices de la lgica humana SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990,
10 de marzo de 1994, 11 de octubre de 1994, 3 de abril de 1995, 26 de abril de 1995
y 17 de mayo de 1995 .
normas racionales S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987.
249
c) Cuando se procede con arbitrariedad. Con lo que viene a sancionar que aunque su
apreciacin se deja al criterio del Juez, ste no puede proceder arbitrariamente, sino
sujetndose a esas reglas de la sana crtica, que son las de la lgica y del sentido comn.
d) cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes. Esta situacin se producir
cuando la prueba se valore con en un error notorio, o falta patente de lgica, con una
conclusin absurda, o bien con un criterio desorbitado o irracional, o infraccin palmaria de
las reglas de la comn experiencia.
En definitiva, podemos concluir que el fin ltimo de la actividad probatoria es la
demostracin de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios
como fundamento de sus respectivas pretensiones y que su valoracin judicial exige trabajo,
independencia de criterio y honradez intelectual. Tambin un conocimiento profundo de la
tcnica jurdica, como instrumento imprescindible para lograr la justicia en cada caso. Tan
imprescindible como una mente liberadora e imaginativa que no vea en el texto escrito de las
leyes la inmediata solucin. El juez debe obediencia a la Ley, pero, como entendi Philip
Heck19 se trata de una "obediencia pensante".
CAPTULO VI
ANTICIPACIN Y ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA
ARTICULO 246.- SUPUESTOS DE ANTICIPACION DE LA PRUEBA
1.
2.
Concordancias:
Artculos 4, 9, 12, 23, 24, 27, 28, 29, 32, 34, 247, del CPC.
19
.- Citado por Eduardo Garca de Enterra, en Reflexiones sobre la Ley y los principios generales del Derecho. Cuadernos
Civitas, 1984.
250
Comentario:
La prueba anticipada, consiste en la prctica de cualquier medio de prueba en un momento
anterior al proceso, cuando exista temor que se pierda, haciendo imposible su aportacin al
proceso. Se trata no de asegurar la fuente, sino de practicar el medio de prueba dentro de la
legalidad, pertinencia y utilidad. Se presentan dos supuestos en esta normativa procesal,
siendo:
1) Antes de iniciar un proceso. Para que el juez otorgue valor a la prueba anticipada deben
de cumplirse ciertos requisitos:
a) Si practicada el medio de prueba no se interpone en el plazo de un mes la demanda
correspondiente, dicha prueba carecer de valor;
b) El interesado debe fundamentarse en el temor que tiene que a causa de personas
(enfermedad, ausencia, etc.), o por el estado de las cosas (bienes perecederos, en
construccin, etc.), dichos medios no puedan realizarse en el tiempo generalmente
establecido, en este caso se debe precisar la o las personas que se pretende demandar, a fin
de que participen en la misma;
c) la prctica anticipada de algn medio de prueba debe sujetarse al principio de
contradiccin, ya que se de esa manera se garantizar la intervencin de todas las partes;
d) en aplicacin al principio de Inmediacin, es indispensable la intervencin del juez que
haya de conocer el proceso, ello implica que debe determinar su jurisdiccin y competencia
objetiva, as como la territorial;
e) Cuando se practica antes de formarse el proceso, la Secretara la mantendr en custodia,
para ser unida a los autos luego de interpuesta la demanda, pero ello no significa que pierda
su valoracin. En caso de tener que realizarse nuevamente durante el proceso, y si alguna
parte lo solicitase, dicha prueba deber practicarse, pero la anticipada no perder su
valoracin, la cual ser considerada con las reglas de la sana crtica.2) Durante el proceso, es decir cuando ya iniciado el proceso, cualquiera de las partes
solicite la prctica de prueba anticipada. Pero en ambos supuestos, aparecen como requisitos
las razones de urgencia o el temor fundado de que, por causa de personas o por el estado en
que se encuentren las cosas, las pruebas no se puedan realizar. Lo anterior precisa que el juez
antes de admitir esta clase de prueba, debe estar suficientemente conciente de que en realidad
existe un peligro o temor fundado, ya que si percibe que la prueba que se solicita se
practique anticipadamente, bien se puede practicar en el momento procesal oportuno para tal
efecto, entonces deber sin lugar a dudas, no acceder a tal peticin.
ARTCULO 247.- PROPOSICION Y PRCTICA DE PRUEBA ANTICIPADA AL
INICIO DEL PROCESO.
1.
251
3.
252
2.
Concordancias:
Artculos 12.4, 151, 153 CPC
Comentario:
Corresponde a la Secretaria del Despacho la custodia de los materiales o documentos
obtenidos en la prctica de la prueba anticipada, en ella quedarn hasta que la demanda sea
presentada en el plazo que seala el presente Cdigo. Esta disposicin deber estar muy
ligada a la disposicin sobre la Organizacin de los Tribunales, antes la conocida Ley de
Organizacin y Atribuciones de los Tribunales, en lo que respecta a las responsabilidades y
atribuciones de los Secretarios.
Cuando la demanda se conoce por un Tribunal distinto, al que conoci de la prctica de la
prueba anticipada, reclamar de ste a instancia de parte, la remisin por conducto oficial,
los documentos, actas y dems actuaciones. Pareciera que aqu slo a instancia de parte
puede actuarse; sin embargo, tomando en consideracin que es el rgano Jurisdiccional el
responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia, entonces debemos presumir
que tambin puede hacerse de oficio, se estima que cuando conoce de un proceso, y tiene
conocimiento de la existencia de esta prueba anticipada practicada deber de pedir la
remisin de las pruebas para tomar conocimiento de las mismas y determinar si deben o no
reproducirse.
ARTICULO 249.- MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA.
1.
253
3.
Las medidas consistirn en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan
conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y
caractersticas.
4.
Concordancia:
Artculos 119.4, 123, 247, 519, 521.f, 522.d, 523.2, 526.5, 527.b, 532 Cdigo Penal
Comentario:
Al igual que sucede con la prctica de la anticipacin de la prueba, el futuro demandante
puede pedir al rgano Jurisdiccional, que decrete Medidas de Aseguramiento de pruebas,
con el fin de evitar que por conductas humanas o acontecimientos naturales (caso fortuito o
fuerza mayor), se destruyan, alteren objetos materiales (bienes muebles o inmuebles) o
estado de las cosas, (situacin en que se encuentren esas cosas, (linderos o servidumbres),
que de no asegurarlas impida. posteriormente, la prctica de alguna prueba.
Esta peticin puede hacerse en dos momentos: 1) Antes de entablar cualquier proceso,
debiendo en este caso, interponer la demanda en el plazo de un mes, desde la adopcin de la
medida; salvo caso fortuito o fuerza mayor; , 2) Durante la tramitacin del proceso, en este
ltimo, podr solicitarla cualquiera de las partes; pero en ambos casos, el juez debe revisar su
jurisdiccin y competencia, en relacin a la pretensin principal a entablar.
Distinto a la prctica de prueba Anticipada, en las Medidas de Aseguramiento de Pruebas no
se designa a la persona(s) que se propone demandar, ni se cita a stas para decidir al
respecto, pues ante este tipo de solicitud, el Tribunal decidir decretar aquellas medidas que
conlleven a conservar cosas o situaciones, as como tambin hacer constar la realidad y
caractersticas de las cosas. Puede adems, dirigir mandatos de hacer o no hacer, y las
personas que los infrinjan ser responsable penalmente.
ARTCULO 250.- REQUISITOS PARA ORDENAR EL ASEGURAMIENTO DE LA
PRUEBA.
1.
254
2.
Concordancia:
Artculos 119.4, 123, del CPC
Comentario:
Para que el Tribunal decrete las Medidas de Aseguramiento, ser necesario que la prueba
aparezca como posible, til y pertinente, y que con dicha medida se evite que los objetos
materiales se destruyan, alteren, etc. Debe tenerse claro que si no se adoptan las medidas de
aseguramiento, resultara imposible en el futuro la prctica de la prueba.
Es importante reiterar, que el interesado en solicitar se decreten medidas de aseguramiento,
debe entablar su demanda en el plazo de UN (1) Mes, tomndose desde la fecha en que se
adopt tal medida.
TTULO SEGUNDO
MEDIOS DE PRUEBA
ARTCULO 251.- MEDIOS DE PRUEBA.
1.
2.
Cuando exista una fuente de prueba que deba incorporarse al proceso civil y
ninguno de los medios de prueba indicados anteriormente sea idneo para ello, el
tribunal, a instancia de parte, adaptara la prueba a los medios de prueba
255
256
257
2.
3.
Concordancias:
Artculos 11.2, 16, 180, 242, 466, 467, del C.P.C.
Comentario:
Con el nuevo ordenamiento procesal civil, desaparece la tradicional divisin que exista en la
etapa probatoria, compuesto por dos perodos: uno para proponer y el otro para evacuar o
practicar la prueba propuesta y admitida. Ahora las partes harn uso de la prctica
concentrada de toda la prueba que les convenga en una audiencia probatoria, que tendr la
inmediacin del juzgador, precisamente lo anterior es una consecuencia de los Principios de
Oralidad y Concentracin de la nueva normativa procesal. Anteriormente, en el Cdigo de
1906 la escritura y la existencia de un plazo dilatado de prueba, produca la dispersin de los
actos probatorios y no exiga, por ello, la disposicin de un orden para su prctica. La
existencia de un acto oral y concentrado s precisa de un orden o mtodo para evitar la
improvisacin. Dicho orden legal responde a criterios lgicos y atiende al grado de
conviccin que cada medio probatorio suele proporcionar y a la necesidad de que la certeza
se forme escalonadamente y de manera racional y sucesiva.
258
La regla general para practicar los medios de prueba ser el orden previsto en el presente
Artculo, sin embargo, la excepcin a esta regla ser cuando el Tribunal de oficio o a
instancia de parte, acuerde un orden distinto al sealado en el presente Artculo.
Ahora bien, es evidente de que ha de existir la posibilidad, tanto de las partes, conocedoras
de los hechos, cuanto del tribunal, al que va dirigida la prueba, de modificar el orden legal,
cuando en un asunto concreto, dicha alteracin sirva a los fines expuestos y sea ms lgica.
Es importante resaltar que las Audiencias no deben sufrir interrupciones, pero una vez
iniciada slo podr interrumpirse cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera
de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesin.
CAPTULO I
INTERROGATORIO DE LAS PARTES
ARTCULO 253.- PROCEDENCIA
1.
Una parte puede solicitar al tribunal el interrogatorio de las dems partes del
proceso civil sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden
relacin con el objeto del proceso.
2.
Este interrogatorio tambin podr ser solicitado por un colitigante respecto de otro
siempre y cuando exista oposicin o conflicto de intereses entre ambos en ese
proceso.
3.
Concordancias:
Artculos 36 de la Constitucin de la Repblica; 4, 15, 16, 17, 59, 61, 62, 64, 65, 66, 254.2,
261, 262 del C.P.C.; 51, 56, 264, 269, 270, del Cdigo Civil, Ley del Registro Nacional de
las Personas.
Comentario:
1.- Concepto.
Como antecedente a este medio de prueba, podemos mencionar el medio denominado
confesin, entendindose como tal la declaracin por la cual una persona reconoce la verdad
de un hecho que le perjudica. El sentido lgico de la Confesin consista en considerar que
la persona que renda la confesin en juicio, de ninguna manera buscaba perjudicarse en sus
intereses, por ello el famoso adagio: A confesin de parte relevo de prueba.
La Confesin se encontraba regulada anteriormente en los Artculos 1513 al 1521 del Cdigo
Civil, y dentro del Libro Segundo, Ttulo VII, Captulo III, Seccin Tercera, Artculos 338 al
351 del ahora derogado Cdigo de Procedimientos Civiles.
259
Las caractersticas que presentaba la Confesin segn autores como el Abogado Reynaldo
Cruz Lpez, eran:
El reconocimiento lo haca una de las partes, nunca un tercero, ya que stos ltimos
declaraban pero no confesaban.
El hecho confesado iba contra el confesante, pero no a su favor;
Era un acto unilateral, era plenamente eficaz desde el momento en que se renda la
confesin;
Era irrevocable.
Su eficacia solamente se poda perder cuando el confesante haba incurrido en un
error de hecho o fuese vctima de dolo, fuerza o intimidacin; es decir, bajo la
presencia de cualquier vicio del consentimiento, ya que la manifestacin de la
voluntad libre es un elemento esencial para todo acto jurdico.
La Confesin se poda pedir bajo el juramento decisorio o bajo el juramento
indecisorio. Recordemos que la primera, era aquella en que la parte que solicitaba la
confesin se obligaba a pasar por lo que juraba y declaraba el confesante. Mientras
que la confesin bajo el juramento indecisorio, era aquella que slo haca prueba
contra el confesante, es decir, que si ste negaba el hecho sobre el cual se peda la
confesin, la otra parte poda probar por otros medios la verdad del hecho negado
por el confesante.
Ahora, el presente ordenamiento jurdico-procesal en materia civil, regula el denominado
interrogatorio de partes, entendindose como la declaracin que ante el Tribunal efectan
las partes o un tercero si fuera admisible, sobre hechos y circunstancias de los que tengan
noticia y que guarden relacin con el objeto del proceso. No exigindose juramento previo.
En la doctrina se considera una prueba libre o de libre valoracin. Es un medio de prueba,
que se desarrolla bajo los principios de Inmediacin (Juez y las partes litigantes, sus
Abogados y representantes), Concentracin, Contradiccin (dualidad de posiciones),
Oralidad (la formulacin de las preguntas, las respuestas, la admisin o inadmisin de la
pregunta). Con carcter general puede considerarse, con Montero Aroca, que los medios de
prueba personales son aquellos en que, como su nombre indica, se utiliza a una persona
como elemento productor de la conviccin judicial y que dentro de los medios personales de
prueba, debe distinguirse segn que la persona en que el elemento consiste sea una de las
partes procesales o sea un tercero. El interrogatorio de las partes litigantes constituye una
prueba esencial en el desarrollo de la actividad probatoria, y es la declaracin que ante el
tribunal efectan las partes o un tercero si fuera admisible sobre hechos y circunstancias de
los que tengan noticia y que guarden relacin con el objeto del proceso. Se define la prueba
del interrogatorio de parte como "la declaracin recabada judicialmente por una parte
litigante de otra opuesta a ella o del titular de la relacin controvertida sobre hechos de su
conocimiento personal relacionados con el objeto del proceso con el fin de fijar a efectos
probatorios su certeza o falsedad".
2.- El Objeto de la prueba es la aportacin de datos, que no estn admitidos como ciertos
por la parte contraria, puede preguntarse sobre:
260
Hechos personales, aquellos de los que disponen las partes, que pueden estar
incluidos en la demanda o que son objeto de controversia, y han aparecido como
consecuencia de la contestacin a la demanda.
Hechos no personales, aquellos conocimientos sobre hechos y circunstancias
relacionadas con el objeto del proceso.
Cuando se trate de una valoracin jurdica, una calificacin, se puede contestar,
pero se puede indicar al Juez, este hecho, y se puede declarar su impertinencia.
El Interrogatorio de partes se puede desarrollar respecto: 1.- A La Parte Contraria,
entendindose como tal el litigante contrario, (demandante, demandado), cuando hay
oposicin o conflicto de intereses; 2.- A La Parte que tiene la misma posicin (demandante,
demandado), cuando hay oposicin o conflicto de intereses; 3.- A Tercera persona distinta a
los litigantes (titular del derecho no litigante), donde el tercero declara sobre hechos que
conoce personalmente, porque la causa le es comn, en garanta inters social. A este
sujeto se refiere nuestro Cdigo cuando seala la legitimacin extraordinaria en el artculo
64.2.
Tengamos claro que para actuar en un proceso civil, el interesado tiene que asegurarse de su
capacidad para ser parte, procesalmente hablando, as como de su legitimacin jurdica.
Podemos mencionar como Parte: la persona fsica puede actuar bien por ser mayor de edad
por haberse emancipado; por haber obtenido su habilitacin de edad. El demandante o
demandado, estn sujetos a declarar precisamente por su condicin de intervinientes en el
proceso, como es un acto que debe realizarse personalmente por la parte, esta intervencin
no es a travs de su procurador ni su abogado, por consiguiente, la postulacin de estos
profesionales queda fuera de participacin. Tambin pueden ser Parte, las personas jurdicas,
entendindose como tales, al Estado, las Corporaciones, las Asociaciones y Fundaciones de
inters Pblico reconocidas por la ley. Las Entidades sin personalidad jurdica, El Ministerio
Pblico, los Grupos Consumidores o Usuarios afectados, las Sociedades Irregulares, entre
otras.
La condicin jurdica que le otorga a una parte para actuar en un proceso es el hecho de ser
el demandante o haber sido demandado por otro.
La regla general es que el declarante debe ser parte en el proceso; sin embargo, se presenta
una excepcin a esta situacin, y es cuando la parte legitimada actuante no sea el sujeto de la
relacin jurdica controvertida o el titular del derecho discutido en el proceso. Para el caso,
se puede proponer que conteste tambin a la pregunta un tercero que tenga conocimiento
personal de los hechos por su relacin con ellos, aceptando las consecuencias de su
declaracin.ARTCULO 254.- PREGUNTAS Y CONTENIDO
1.
2.
261
3.
Concordancias:
Artculos 90 de la Constitucin de la Repblica; 7, 12, 15, 152.4, 258, 259, 264, 265, 266 del
C.P.C.;
Comentario:
El interrogatorio de las partes es Oral, de acuerdo a los Principios inspiradores de la nueva
legislacin procesal civil, debiendo asegurarse que las preguntas sean claras, precisas,
concretas, formuladas en sentido afirmativo, no podrn incluirse en ellas valoraciones o
calificaciones. Lo anterior, tiene relacin con la direccin que debe ejercer el Juez o
Tribunal, ya que en ellos descansa el control de la legalidad del proceso, pudiendo rechazar
las preguntas capciosas, oscuras, sugestivas, impertinentes, intiles o ambiguas. Las
preguntas deben tener relacin con los hechos controvertidos, y el Juez en el mismo acto de
formularse las preguntas, las admitir o no. Por tanto, aunque ya no pueda sostenerse que la
declaracin que se preste por el interrogado haya de versar "sobre hechos personales", s
puede mantenerse que la misma no supone una declaracin de voluntad sino de
conocimiento en base a la ciencia que el contacto con los "hechos y circunstancias"
relacionados con el objeto del juicio conceda a la parte interrogada. Consecuencia lgica es
la de que tan slo estar facultada para ser sometida al interrogatorio de otra parte la persona
que, ostentando la cualidad, igualmente, de parte se encuentre en condiciones de responder a
aqul por ser conocedora de los hechos sobre los que podra se interrogada, teniendo en
cuenta que si dicho conocimiento es directo por haber intervenido en los mismos
personalmente y su fijacin como ciertos le es enteramente perjudicial debern ser tenidos
como tales si no son contradichos por el resultado de las dems pruebas, de tal manera que si
la intervencin del interrogado no fuera personal su declaracin deber ser valorada
conforme a la sana crtica.
La nueva legislacin procesal, por ser eminentemente Oral, hace desaparecer los pliegos de
posiciones o preguntas, incluso en aquellos casos en que el interrogatorio se practica por
auxilio judicial en el domicilio del interrogado, salvo supuestos excepcionales, cuando el
interrogatorio puede poner en peligro la vida de la persona afectada, en estos casos el
Tribunal puede practicar el interrogatorio a presencia exclusiva del Juez o miembro del
Tribunal y del Secretario. En casos como este, la parte proponente puede presentar un pliego
de preguntas para que el Juez las formule, siempre y cuando las considere pertinentes. En la
audiencia probatoria se leern las preguntas y respuestas, siendo posible que las partes den
su opinin al respecto. La Oralidad garantiza una mayor espontaneidad en las respuestas, ya
que no existe una previa limitacin de las preguntas a formular y la admisin de las
preguntas o su rechazo se realizan el mismo acto del interrogatorio.
Salvedades a la regla de la Oralidad se prevn cuando el interrogatorio se practica con
auxilio judicial, es decir, cuando la parte que deba responder al interrogatorio resida fuera de
la esfera jurisdiccional del Tribunal, o cuando exista dificultad del desplazamiento u otras
262
263
2.
Concordancias:
Artculos 118.1, 255, 469, 588.3, del CPC.
Comentario:
Luego de ser admitida la prueba del interrogatorio de las partes, se citar a las mismas para
que comparezcan al Tribunal a responder al interrogatorio. El Juez o Tribunal debe confirmar
que efectivamente la parte fue debidamente citada y advertida de que si no comparece a la
audiencia, tendr su consecuencia legal.
La Admisin Ficta Ficta Confesio, es una facultad potestativa del Juez, ya que puede o no
puede considerar reconocidos los hechos a que se refiere el interrogatorio. Refirindonos a la
citacin que debe practicarse a la Parte, en conveniente aclarar que no es la misma citacin
que se le practica cuando se le da a conocer el proceso, la citacin que nos ocupa ser
consecuencia cuando el Juez o Tribunal haya admitido el interrogatorio como medio de
prueba.
La Parte citada para el interrogatorio tiene la obligacin de asistir a la audiencia, pero en
caso de no poder comparecer deber justificarlo previamente, de lo contrario el Juez puede
tener reconocidos los hechos contenidos en ese interrogatorio. Ahora bien, para que opere la
Ficta Confesio, deben de presentarse dos requisitos: 1) que la participacin de la Parte
hubiere sido personal, y 2) que la fijacin de esos hechos le sean entera o parcialmente
perjudicial. Respecto al Proceso Abreviado, la citacin que se le practica a las partes hace
un doble efecto, primeramente se le pone en conocimiento del proceso en su contra, y,
segundo, deben quedar entendidas que al asistir a la audiencia, ah mismo quedarn
sometidas al interrogatorio como medio de prueba, dado que deben asistir con todos los
medios de prueba que consideren convenientes.
El efecto y la valoracin del interrogatorio de las partes estar en funcin de que la parte
objeto de interrogatorio comparezca o no a la prueba, de la naturaleza de las respuestas y del
conocimiento de los hechos. Ello supone que concurren varias posibilidades:
Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podr
considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido
personalmente y cuya fijacin como ciertos le sea enteramente perjudicial. En la
264
20
265
3.
Concordancias:
Artculos. 4, 12, 68, 77, 79, 174, 175, 230, 233, 242, 254, 258, 259, 302 y 333 del CPC; 323
y 330 del Cdigo Procesal Penal
Comentario:
Estamos ante el instrumento procesal tipo o estndar para obtener la valiosa informacin
pertinente y til sobre los hechos controvertidos que se encuentra guardada en la persona de
las partes intervinientes (o asimiladas como tales en el caso de los terceros admitidos a
participar en el proceso), bien sean personas naturales o representantes de las jurdicas y
similares, de los testigos o de los peritos al participar en una audiencia de evacuacin de
pruebas, como viene a ser el interrogatorio cruzado, que es novedoso en la materia, aunque
no en el foro hondureo, ya que su versin penal, sin llevar ese nombre expresamente se
utiliza desde hace varios aos con similitud.
Este artculo cita esta figura por primera vez de forma detallada, a la que luego se remiten de
cierta forma los interrogatorios de testigos y peritos ya mencionados, por lo que cabe ahora
analizarla un poco en su contexto o marco general.
Con esta herramienta se eliminan al fin los inconvenientes interrogatorios escritos por
captulos, en el caso de la antigua Confesin en sobre cerrado, hasta lacrado y/o sellado para
un secreto absoluto incluso del rgano jurisdiccional, y las famosas repreguntas escritas
previas, salvo algunos casos excepcionales de emergencia, que seala la normativa atinente
de 1906, en los cuales el texto de la pregunta era realmente la respuesta, sobre todo para los
testigos, a pesar de ordenar pedir razn de los dichos a los mismos y pedir aclaraciones a la
partes en respuestas oscuras o vagas, agilizando as la prctica de pruebas verdaderamente
orales, adems hace eficientes y mucho ms tiles los resultados buscados, permite plena
contradiccin y un real control judicial.
Se fija en el numeral primero de esta norma un orden lgico de participacin para realizar el
interrogatorio, iniciando con quien propuso la probanza de mrito, luego las otras partes y
despus el juzgador o juzgadora, que si bien es legal y en principio debe seguirse, permite
flexibilidad en cuanto a que el juez, jueza o Tribunal podr, si as lo justifican las
circunstancias del caso y de la audiencia, alterar el mismo para sacar el mejor provecho y
rendimiento, en ste caso a la parte que declara.
Asimismo, no ser nada raro que tal funcionario(a) interrumpa el turno de cualquiera de los
apoderados actuantes para pedir a quien est en el estrado que aclare puntos especficos y
relevantes, que explique con ms detalle stos o que agregue informacin interesante que
sale a la luz con sus dichos, sin necesidad de esperar paciente e inmvil un ltimo turno
266
oficial para participar en ese sentido, como lo permite la ley el artculo 230 de este CPC, en
armona con la muy activa labor que se ordena a la judicatura como director del proceso y de
las audiencias orales.
En la prctica debe de tomarse en cuenta que el contra-interrogatorio del apoderado del
interrogado slo es til si se buscan explicaciones o aclaraciones que suavicen o equilibren
respuestas no favorables dadas en la primera ronda de interrogatorio, no para ratificar dichos
de la contestacin, lo que sera repetitivo e/o intil y sujeto a rechazo por el rgano
jurisdiccional en aras de una celeridad y economa procesal.
Tambin se seala que en casos como los seguidos a travs de formulario (cuya cuanta no
supere los Cinco Mil Lempiras), en los cuales no estuviesen participando apoderados se
seguirn las mismas pautas, claro est que bajo una mayor y pedaggica direccin judicial
para adecuar las conductas de las partes al espritu de esta figura.
Por ltimo, se destaca que a pesar de que a la parte interrogada no se le toma ningn
juramento o promesa, ni se le apercibe por delito de falso testimonio, hay un enrgico
mandato a la misma de contestar todas las preguntas y observaciones que el Tribunal admita
por ser conveniente para el esclarecimiento de los hechos en el proceso, o asumir las
consecuencias de no obedecer tal obligacin legal a diferencia de otras ramas del Derecho.
ARTCULO 258.- MODO DE RESPONDER AL INTERROGATORIO.
1.
2.
Concordancias:
Artculos. 12, 175, 254, 300 del CPC
Comentario:
La otra cara de la moneda del Art. 254 del CPC en cuanto a las preguntas, son las pautas de
ley para responder o contestar adecuadamente las mismas, fijndose un obvio modo
personalsimo, sin usar apuntes antes elaborados, ni atender instrucciones orales o bien
seales, visajes, tos rtmica, u otro tipo de comunicacin no verbal de su apoderado u otra
persona presente en una Sala de Juicio, salvo que sea adecuado y oportuno en base al
contenido y alcances de cierta pregunta, pudiendo el o la titular del rgano jurisdiccional al
interrumpir turnos de participacin llamar a la parte a su estrado judicial para mostrarle
267
documentos, fotos, mapas u otro atestado anlogo para que lo reconozca, ubique u otra
actividad similar.
Debe cuidarse, aplicando la igualdad procesal, que se respete su derecho a responder de
manera completa, sin interrumpirlo, permitindole agregar toda aquella explicacin o
precisin que estime conveniente a sus intereses y sea pertinente, aunque se le haya exigido
una respuesta categrica de si o no, sin que se frustre ese derecho por que el apoderado que
interroga exponga que no requiere o pidi ese agregado, operando una direccin judicial
garantista que de oportunidad de completar sus dichos, reiterando que pese a ser parte e
interesado obviamente en su favor no se puede extremar la forma de obtener la informacin
de su persona, debiendo acudirse al ingenio y no a la presin, ms ahora con las ventajas de
la oralidad y la indispensable inmediacin que permite analizar al declarante en sus dichos y
en su expresin no verbal.
ARTCULO 259.- FACULTADES DEL TRIBUNAL.
1.
2.
Concordancias:
Artculos. 4, 12, 254, 255, 258, 300, 698 del CPC
Comentario:
La norma refiere, sin agotar o incluirlas todas, ciertas facultades del Tribunal en relacin
concreta al rechazo o inadmisin de preguntas capciosas (las que tienen contenido engaoso
y pretenden confundir a la parte, como: No es cierto que usted no estuvo presente al no
cumplirse el contrato), oscuras (sin claridad, sin saberse bien que es lo que realmente se
pregunta a la parte), sugestivas (en su contenido oral incluye la respuesta que se espera o
desea de la parte, indicndole o dirigindole para que as conteste, sobre todo en contrainterrogatorios), ambigua (que se presta a ms de una interpretacin viable o factible por el
interrogado o el Tribunal dado su orden de formulacin o los sinnimos involucrados),
impertinentes (se refiere a hechos ajenos al proceso o al tema debatido) o intiles (no
generan dato alguno de inters por estar ya admitidos, consentidos, ser notorios, de derecho
nacional, etc.), y las que no se hagan conforme las reglas del Art. 254 del CPC antes
comentado, entendindose que si nada se manifiesta por el Tribunal, por su lado se admite la
pregunta como valedera.
Asimismo, se seala que toda objecin, permitida en el Arts. 255 del CPC debe de ser
resuelta antes de ser contestada, como es lgico, pero debe presumirse que si la parte
interrogada se adelanta a contestar antes de tal resolucin se aplicar la regla que para los
268
testigos fija el Art. 300 de este mismo Cdigo, es decir que se tendr por no dada esa
respuesta para efectos de valoracin, sin que debiera tener impacto tampoco en la mentalidad
del Juzgador o Juzgadora al momento de decidir. En todo caso, ante rechazos de preguntas u
objeciones cabe, si el apoderado que las formul no se conforma el plantear un recurso de
reposicin, que se tramita va contradictoria y se resuelve en el acto, y persistiendo su
molestia protestar para efectos de argumentar lo propio ante una eventual apelacin de la
sentencia.
ARTCULO 260.- NEGATIVA A DECLARAR, IRREGULARIDADES Y ADMISIN
FICTA.
1.
2.
Concordancias:
Artculos. 6, 12, 231, 245, 256, 257, 268, 469, 590, 633 del CPC
Comentario:
La presente es una de las modalidades de la llamada ficta confesio, o sea la aceptacin tcita
de los hechos involucrados en el interrogatorio o la pregunta que se encuentre involucrada,
bien por la negativa a declarar, bien por hacerlo va evasivas o no concluyentes a pesar de
exigrsele hacerlo de la manera apropiada y de apercibirlo necesariamente de la posibilidad
del Tribunal de hacer uso de esa facultad.- Esta figura se ha establecido en busca de
desmotivar una fcil manera de burla el desarrollo del proceso al simplemente negarse a
contestar o hacerlo sin decir nada, sancionando a quien lo intente con tener de todos modos
como aceptado lo preguntado en su perjuicio, ms la actitud de mala fe que viene aparejada y
con otro tipo de sancin, incluso de tipo econmico (y de alguna relevancia la suma por
cierto, no como antes del CPC).
Pese a la advertencia en audiencia no es deber del rgano jurisdiccional, sino potestativo
usarla, como si lo es el advertirlo en ese momento al posible perjudicado, y debe de
reservarse para cuando a la conviccin plena de una real voluntad de ocultar hechos o datos
relevantes para el desarrollo del proceso, siempre que concurran la intervencin personal del
interrogado y que le sea perjudicial total o parcialmente, ya que siguiendo las reglas de
valoracin de pruebas debe verse en lo individual y en su contexto las de una y otra parta
antes de simple y fcilmente tomar la ficta confesio como base de una condena o defensa
exitosa.
En relacin con la frecuente cuestin de la posible declaracin de confeso del declarante la
doctrina ha perfilado un criterio potestativo y en ningn caso como una consecuencia
269
3.
Concordancias:
Artculos 4, 12, 253, 294, 295 del CPC
Comentario:
La presente es la primera de una serie de normas que dentro del Captulo I del Ttulo de los
Medios de Prueba se refieren a supuestos especiales dentro del Interrogatorio de Partes,
como ser los del 262, 264, 265 y 266 del CPC.
Se refiere este artculo a pregunta/s sobre hechos no personales de la parte declarante, que es
plenamente permitido ahora en este medio de prueba por su propia naturaleza ms all de su
predecesora la Confesin, obligndole a responder segn sepa del mismo y tambin a dar
razn de ciencia, o sea cmo y porqu es que le constan de tal manera ese o esos hechos, ms
all de un si o no es cierto, explicando sus dichos a satisfaccin del proceso.
Asimismo en este artculo se presenta una innovacin en la figura, ya que en este, como en
otros de los supuestos citados, se abre la posibilidad de que un tercero, no parte, conteste la o
las preguntas de este carcter por conocer el punto va personal, eso s aceptando las
consecuencias del caso, es decir la vinculacin que las respuestas de este personaje ajeno a la
litis acarrearn al interrogado en su perjuicio o beneficio, pero siempre permitir tener una
visin ms completa del panorama fctico.- Sin embargo esta traslacin, remisin o pase de
la contestacin al tercero no es automtica, sino que depende enteramente de la aceptacin
de la peticin por quien propuso el medio de prueba, caso contrario, no se accede a ello,
quedando eso s la posibilidad de que se le nomine ah mismo como testigo, si esto no
hubiera sido hecho de previo, y en este segundo marco de peticin ser el juez o la jueza la
que deciden motivadamente si es procedente o no admitir al nuevo testimonio.- Cabe sealar,
270
por ltimo, que para que esto sea viable en la prctica debe estar presente para la evacuacin
el tercero involucrado, por voluntad o citacin pedida oportunamente.
ARTCULO 262.- INTERROGATORIO A REPRESENTANTES DE PERSONA
JURDICA.
1.
2.
3.
4.
5.
Concordancias:
Artculos 6, 7, 18, 61, 62, 256, 260, 261, 268, 294, 295, 447, 712 del CPC
Comentario:
La norma que nos ocupa, otro de los supuestos antes comentados, es una que tiene serias
posibilidades de presentarse en la prctica con cierto nivel de frecuencia, por lo que cabe
tenerla en cuenta desde el inicio del proceso, aplicarla independientemente de lo que sealen
otras normas al respecto y llevar a la prctica oportunamente la actividad notificadora que se
seala o sufrir la preclusin del caso.- De igual forma los Juzgados debern tomar muy en
cuenta las particularidades de la regulacin para impedir que los representantes de este tipo
de personas y entes evadan o burlen la obligacin de declarar a travs del personero
adecuado sobre hechos torales y de importancia en el proceso, logrando que se obtengan los
fines pretendidos al regular un caso de la vida real que antes careca de normativa especfica.
271
Se refiere la regla tanto al caso de los representantes de las personas jurdicas (sean
sociedades mercantiles u otras, salvo el Estado que tiene su especfica regulacin) o entes sin
personalidad que se han reseado con capacidad de parte y procesal antes en el CPC, y fija
un deber de hacer saber tempranamente al Tribunal si ste no ha tenido participacin
personal en los hechos controvertidos, as como la identidad y ubicacin de quien s lo tuvo
para ser citado como parte a la audiencia, a pesar de no representar ya a la misma, siempre
que permanezca su vinculacin laboral o societaria, pues de lo contrario slo se podr
llamarlo como testigo solamente.
Si la problemtica se genera slo sobre determinada/s pregunta/s, siempre debe de contestar
el interrogado como pasa en el Art. 261 del CPC e identificar a quien en nombre de su
representada particip en los hechos para los fines de aquella y esta norma.- Pero si no hay
tiempo para citar o traer al proceso a la persona relacionada en esos numerales (1,2 y 3 del
262 CPC) se seala un caso excepcional de poder abrir a pruebas el proceso en la segunda
instancia de acuerdo a las reglas fijadas para el recurso devolutivo de apelacin en el CPC.
Por ltimo, el numeral quinto fija la excusa injustificada de ignorar la identidad del
personero ya mencionado antes como un motivo ms para poder aplicar la ficta confesio por
la modalidad de respuestas evasivas como se analiz en el Art. 260 del CPC.
ARTCULO 263.- INCOMUNICACIN DE DECLARANTES.
1.
Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos deban declarar dos (2) o ms
partes o terceras personas asimiladas a ellas, se adoptarn las medidas necesarias
para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las
preguntas y las respuestas.
2.
Concordancias:
Artculos 6, 68, 174 del CPC
Comentario:
La norma simplemente puntualiza una actividad lgica del Tribunal de no permitir la
comunicacin de partes, contrarios y/o litisconsortes, a fin de evitar el conocimiento de stas
de las preguntas y respuestas sobre unos mismos hechos antes de declarar, debiendo en la
prctica ser cuidadoso respecto a uso de celulares, salidas de emergencia de cualquier parte,
apoderado o asistente, para que la incomunicacin no sea burlada ingeniosamente en la era
de la tecnologa.
ARTCULO 264.- INTERROGATORIO EN EL DOMICILIO DE LA PARTE.
1.
En caso de que no pueda comparecer en la sede del juzgado o tribunal quien deba
declarar, a causa de enfermedad o de otras circunstancias especiales, la declaracin
se podr realizar en el domicilio o residencia del declarante ante el juez o el
272
3.
4.
Concordancias:
Artculos 65, 68 de la Constitucin de la Repblica; 4, 8, 12, 118, 134, 151, 176, 243, 244
del CPC
Comentario:
Se presenta aqu un supuesto excepcional que tiene que ver ms que con la persona
declarante, con las complicaciones justificadas de sta, no para declarar, en principio, sino
para desplazarse a la sede del Tribunal a realizar tal actividad, sobre todo por enfermedad u
otra emergencia o calamidad personal (seguridad personal, medida de no abandonar
domicilio, etc.), como sera lo normal, por lo que invierte ese esfuerzo de desplazamiento de
la parte a las autoridades de aqul, indispensablemente el juez o jueza, o miembro de un
Tribunal (caso de otra excepcin ya que en segunda instancia en el CPC la prueba debe ser
evacuada ante todo el Tribunal, no ante un solo delegado como en el Cdigo de 1906) y
Secretario/a como Ministro de fe vital, hacia el domicilio del interrogado/a, siempre que se
halle en sitio bajo competencia de ste, como medida garantista de tinte constitucional de los
derechos de esa parte y de la contraria a evacuar su prueba an en esas condiciones
limitantes.
La prctica de esta probanza por esta modalidad no debe por regla general cambiar otra cosa
que no sea el lugar de llevarla a cabo, conservando el resto de puntos (presencia de las
partes, apoderados, contradiccin oral, funcionarios y grabacin en vdeo), sin embargo slo
si el bien garantizado constitucionalmente de la vida u otra similitud se viera comprometida
se acudir a la sola presencia de los funcionarios elementales y a permitir excepcionalmente
interrogatorios escritos, siempre con aprobacin judicial y expuestos luego en audiencia oral
probatoria con posibles opiniones de parte.- Si se pudiera contar con los equipos de
273
grabacin en audio y vdeo adecuados para ste y otros supuestos del CPC la inmediacin de
partes y en otros supuestos como el del 265 de mismo Cdigo del Tribunal se vera
disminuida en mucho menor grado.
ARTCULO 265.- INTERROGATORIO DOMICILIARIO POR VA DE AUXILIO
JUDICIAL.
1.
2.
Concordancias:
Artculos 12, 16, 118, 159, 160, 264 del CPC
Comentario:
Incluye este precepto simplemente a una variante del artculo inmediato anterior (264 CPC),
que se manifiesta en que el lugar del domicilio o ubicacin de la parte a ser interrogada en el
mismo se halla situado fuera de de la competencia territorial del rgano que conoce el
proceso, debiendo entonces, por impedimento que establece una situacin extra de
excepcin, realizarse por va de auxilio judicial en la forma prevista en el CPC y el referido
artculo anterior, privndose oficialmente de la inmediacin en la evacuacin de dicha
prueba el ente que lo conoce.
ARTCULO 266.- INTERROGATORIO EN OTROS CASOS ESPECIALES.
1.
2.
274
Concordancias:
Artculos 6, 65, 84, 256, 260, 262, 268, 469, 590 del CPC; 70 y 72 de Ley de la Jurisdiccin
de lo Contencioso Administrativo
Comentario:
Se plasma aqu el natural, siempre presente y acostumbrado trato especial que merecen el
Estado y los organismos pblicos respecto al desarrollo de ciertas figuras procesales, no as
en cuanto a ser favorecido en la sentencia, ya que su naturaleza y complicaciones
institucionales generaran una daina participacin en los mismos trminos que el resto de
las partes no estatales.
Tal como aconteca en la pasada prueba de Confesin, se establecen ahora una serie de
tramitaciones para que este ente a travs de sus representantes en ley no sea vea en la
obligacin de sentarse en un estrado a declarar, pero s a contestar las preguntas que le
formulen sus contrapartes por escrito (otra escasa excepcin a la oralidad en materia del
interrogatorio de parte, pero siempre con aprobacin judicial) anticipadamente a las
audiencias de evacuacin de pruebas, a fin de que antes de tal audiencia oral sean remitidas
las respuestas, sean comunicadas a las dems partes y puedan stas, luego de ser ledas las
mismas, efectuar preguntas para complementar la declaracin en sus dudas, silencios o
vaguedades aparentes, pero entendindose a esos fines con quienes ostentan la
representacin procesal del ente pblico, o sea sus apoderados.- Se puede ver a futuro que
habr cierta tendencia a que las respuestas de los tales profesionales no llenan las
expectativas de quienes piden aclaracin, aunque stos deben justificar sus silencios o falta
de informacin, sealndose entonces, al igual que en el numeral 4 del Art. 262 una
posibilidad de abrir a pruebas en apelacin a fin de evacuar un nuevo interrogatorio escrito
remitido al efecto, y de la misma forma que el numeral 5 del citado artculo se sanciona aqu
la negativa a declarar y/o las respuestas evasivas.
ARTCULO 267.- NO REITERACIN E IRREVOCABILIDAD.
1.
2.
275
Concordancias:
Artculos 82, 90 de la Constitucin de la Repblica, 6, 8, 211, 212, 216, 236, 245, 268 del
CPC; 1556 al 1559 del Cdigo Civil; 746 del Cdigo de Comercio
Comentario:
La norma inicia planteando una clara y tajante inadmisin de poder interrogar sobre hechos
ya declarados por las partes, para no reiterar innecesariamente las mismas en un proceso gil
y con celeridad. Por otro lado estipula con claridad que una declaracin de esta clase es
irrevocable en relacin a unos mismos hechos, lo que se complementa con la no repeticin
de tales declaraciones que se seala en el numeral 1 de este artculo, y da por no hecha
cualquier rectificacin al respecto por regla general y estndar.
Sin embargo se fija un caso excepcional a la regla general mencionada, como ser que se
demuestre con medios de prueba contundentes, atinentes y eficaces que existi un vicio del
consentimiento, como ser error, intimidacin o violencia, que genere la nulidad como
sancin de la primera declaracin y abra la puerta a considerar la segunda ya rectificada
como la nica valedera, pues lo nulo no existe y no genera consecuencias jurdicas ni
procesales de ninguna naturaleza en el juicio.- Cabe recalcar que probar en pleito cualquier
de tales vicios siempre ha sido y ser complicado y difcil, pero s posible, atendiendo las
reglas que sobre el punto fijan tanto las reglas sobre Nulidad del CPC (Artculos 211 al 217
del CPC), que concretamente regula la intimidacin o violencia en el artculo 216, y lo que
por analoga se extraiga de las nulidades de tipo contractual contenidas en el texto del
Cdigo Civil y de Comercio.
ROGER MARIN21
ARTCULO 268.- VALORACIN.
1.
El juzgado o tribunal considerar en la sentencia como ciertos los hechos que una
parte haya reconocido como tales si ha intervenido en ellos personalmente y su
fijacin como ciertos le es parcial o enteramente perjudicial, salvo que sean
contradichos por el resultado de las dems pruebas practicadas, sin que pueda
dividirse la declaracin en contra del declarante.
2.
Concordancias:
Artculos 13, 245, 260, 261, 479 del Cdigo Procesal Civil.
21
276
Comentario:
Se recomienda leer por completo el comentario al artculo 479 que explica en detalle la
forma de valorar este medio de prueba. Por ahora diremos que aunque el artculo 13 en su
numeral 2 establece que el interrogatorio de parte se valorar de acuerdo al sistema de
valoracin legal de la prueba o prueba tasada, es importante recordar que este precepto que
aqu se comenta, divide dicha valoracin en dos partes, de la siguiente forma:
1. Sobre el numeral 1, diremos que el juez o tribunal deber tener por probados los hechos
que la parte interrogada reconozca como ciertos cuando:
a. Intervino en ellos personalmente y,
b. Su aceptacin le es enteramente perjudicial o parcialmente perjudicial.
Si se cumple con ambos requisitos, el hecho deber tenerse por probado. Se excepta que
otro medio de prueba contradiga lo que la parte interrogada afirme, sin embargo, se apela
en este punto al criterio y conocimiento humano del juez. Ver artculo 479 CPC.
Finalmente diremos que al prohibir que pueda dividirse la declaracin en contra del
declarante, desaparece el juramento decisorio o indecisorio, en razn que lo que diga el
declarante, afecta de igual forma a la parte contraria, sin que pueda dividirse su
declaracin, para que afecte solamente a una de las partes.
2. Sobre el numeral 2 diremos que, en lo dems que declare el interrogado, el juez utilizar
la sana crtica como mtodo de valoracin del restante de respuestas, es decir, para
aquellas respuestas en las cuales la parte declarante no intervino personalmente en ellas y
su aceptacin no le es necesariamente perjudicial. Estas posibles preguntas que se le
hagan a la parte interrogada estn contempladas en el artculo 261. Se recomienda ver el
comentario al artculo 479 CPC. Finalmente, se recuerda que, de no responder o de
responder evasivamente, podr el juez o tribunal dar por ciertos los hechos alegados por
el contrario que sean perjudiciales para el declarante, esto es, la admisin ficta de los
hechos. El tema de la admisin ficta est contemplado en el artculo 260 CPC.
CAPTULO II
DOCUMENTOS
JOSE TOMAS GUILLEN WILLIAMS.22
ARTCULO 269.- PROCEDENCIA.
1.
2.
22
Los artculos 269 al 290 estn comentados por D. Jos Tomas Guillen Williams.
277
3.
En el caso de que una ley establezca la validez y eficacia del documento electrnico,
se aplicaran analgicamente al mismo las normas contenidas en este Cdigo sobre
prueba documental.
Comentario:
1.- La fuente de prueba: el documento.
Tradicionalmente se ha venido sosteniendo que el proceso civil es el reino del documento,
mientras que el proceso penal lo es del testigo. Sin entrar en un debate doctrinal, debemos
partir de dos consideraciones: 1) El concepto que se desprende del CPC, y 2) Nos interesa
saber despus, que fuentes de prueba pueden ser introducidas en el proceso por el medio de
prueba que es la documental. Esto presupone distinguir entre documento (la fuente) y prueba
documental (la actividad probatoria).
Originalmente el Derecho positivo ha establecido que el documento se trataba de la
expresin por escrito de un acto humano que constaba en un soporte de papel o similar. Pero
las cosas se comienzan a complicar cuando la expresin pudo no ser escrita (dibujos, planos,
croquis, mapas, fotografas) y cuando el soporte dejaba de ser el papel (para ser la piedra, el
bronce). La complicacin llega a su extremo, por ahora, cuando se trata de formas no escritas
de representacin (el sonido y la imagen) con soportes que precisan de medios tcnicos para
que pueda llegarse a tener conocimiento de su contenido (video, casette), o de formas
escritas que precisan de esos mismos medios tcnicos (soportes informticos, CD, DVD).
Las complicaciones anteriores llevaron a tres concepciones en torno a lo que sea documento:
La concepcin mas amplia es la que hace coincidir documento con cosa mueble, y
as documento es todo objeto de naturaleza corprea... (Art. 269.2 CPC), que por
su ndole puede ser llevada fsicamente a la presencia del juez. Se distingue, por
tanto, entre documento, igual a cosa mueble.
La ms estricta es la que exige para que pueda hablarse de documento la escritura,
de modo que por documento se entiende una declaracin de voluntad de una persona
o varias o la expresin de una idea, pensamiento, conocimiento o experiencia.
La concepcin intermedia considera como documento todo objeto de naturaleza
corprea representativo de un hecho de inters para el proceso, representacin que
puede ser mediante la escritura, bien por los dems medios representativos como
fotografa, cinematografa, planos, disquete, CD, DVD, etc., siendo lo importante no
la GRAFIA sino la representacin.
2.- Los elementos del documento:
Es necesario precisar primero cuales son los elementos que en general hacen que algo deba
ser considerado tal. Los elementos doctrinalmente son:
1.- Cosa: El documento ha sido siempre una cosa mueble, capaz de ser transportada a
presencia judicial: Los problemas empiezan aparecer cuando se advierte que todas las
operaciones de un banco o los movimientos de la bolsa de valores estn incorporados a un
disco duro que no puede llevarse consigo, aunque a la informacin puede accederse por
terminales.
278
2.- Contenido: La cosa que es el soporte del documento representa un hecho o acto jurdico,
no pudiendo confundirse entre una y otro. Un contrato no es el papel en el que se plasma,
sino el acto de declaracin de voluntades que lo constituye.
3.- Forma de la representacin: Este es el aspecto clave para definir el documento, por
cuanto aqu la alternativa es si la forma de representacin ha de ser la escritura o si puede ser
cualquier otra manera de representar el hecho o acto, como pueden ser la imagen o el sonido.
El CPC en su Artculo 269.2 parte de la primera opcin, o sea la escritura.
Segn nuestra legislacin una forma de representacin que no sea escrita (en todas sus
variantes: Manuscrita, mecanografiada, impresa, taquigrafiada, pero tambin sea cual fuere
su soporte: papel, disquete, CD, DVD) no es un documento.
4.- Autor: Si el documento es una cosa mueble que representa un hecho o acto y que lo hace
de forma escrita, tiene que tener autor. La autora del documento puede ser normalmente
mediante la firma, pero tambin puede ser por la huella digital, por el sello comercial o por
una contrasea (Art. 130.1-2 CPC).
5.- Data: Los hechos y actos ocurren en el tiempo y en el espacio y de ah la trascendencia de
la indicacin del lugar y del tiempo de la formacin del documento que los representa. El
documento puede existir sin estos requisitos, pero la eficacia probatoria del documento
puede sufrir graves perturbaciones si no consta alguno de esos elementos.
En conclusin, de acuerdo el Art. 269.1-2 CPC., son los relativos a la presentacin de
documentos en juicio y de ellos se desprende, de modo directo, que el documento es escrito.
Advirtase que cuando se trata de medios de reproduccin del sonido y de la imagen y de los
soportes informticos, a los que se denomina instrumentos, se hace mencin siempre aparte
y sin considerarlos documentos (Arts. 291, 292 CPC). En estos Artculos el CPC esta
hablando con precisin tcnica, pues distingue correctamente entre verdaderos documentos
sobre el fondo del asunto y otros escritos que no son documentos (dictmenes periciales Art.
315 e informes, Art. 276 CPC). De todo lo anterior no puede dejar de desprenderse que en la
actualidad, y a los efectos de la prueba civil, para hablar de documentos tienen que concurrir
dos requisitos: 1) Expresin escrita de un acto o pensamiento humano, y 2) En soporte que
pueda llevarse al tribunal y ser unido a los autos.
ARTCULO 270.- CLASES DE DOCUMENTOS.
1.
2.
3.
279
Las ejecutorias y actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las
mismas expidan los secretarios.
2.
3.
Los otorgados ante funcionario o empleado pblico legalmente facultados para dar
fe en ejercicio de sus atribuciones.
4.
5.
6.
Los que, con referencia a archivos y registros de rganos del Estado, de las
Administraciones pblicas o de otras entidades de Derecho Pblico, sean expedidos
por funcionarios pblicos legalmente facultados para dar fe de disposiciones y
actuaciones de los rganos en que ejercen sus funciones.
7.
Comentario:
1.- Documentos pblicos.
El Artculo 1497 del Cdigo Civil (derogado) ya defina en igual forma lo que son los
documentos pblicos; y el Cdigo del Notariado emitido el 16 de diciembre de 2005, define
en su Articulo 14 refirindose a los instrumentos pblicos los define as: Son instrumentos
pblicos las escrituras publicas, las actas, y en general, todo documento o diligencia en
asuntos no contenciosos en que intervenga o autorice el Notario, bien sea el original o
copia.
El Artculo 271 del CPC contiene una enumeracin y diciendo que son documentos pblicos
a efectos de prueba en el proceso:
1.- Las ejecutorias y actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las
mismas expidan los secretarios.
2.- Los otorgados ante o por notario, segn la ley de la materia.
3.- Los otorgados ante funcionario o empleado publico legalmente facultados para dar fe en
ejercicio de sus atribuciones.
280
4.- Los expedidos por Corredores de Comercio y las certificaciones de operaciones en que
hubiesen intervenido, en los trminos y con las solemnidades que prescriben el Cdigo de
Comercio y las leyes especiales.
5.- Las certificaciones expedidas por los registradores en los asientos regstrales.
6.- Los que, con referencia a archivos y registros, de las Administraciones Publicas o de
otras entidades de Derecho Publico, sean expedidos por funcionarios pblicos legalmente
facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de los rganos en que ejercen sus
funciones.
7.- Las ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades, comunidades o asociaciones,
siempre que estuvieren aprobados por autoridad publica, y las copias autorizadas en la
forma prevenida en el numeral anterior.
Sumadas la definicin y la enumeracin puede decirse que han de concurrir tres requisitos
para que un documento sea pblico: 1) Estar autorizado o expedido por funcionario publico;
2) Dentro de su competencia o en el ejercicio de sus funciones, y 3) Con las formas o
solemnidades establecidas por la ley.
La comprensin de lo que es un documento publico pasa por la de la fe publica, esto es, por
la distincin entre quien realiza el acto y quien da fe del mismo. El Estado en un momento de
la historia asumi en exclusiva la funcin de dar fe de la existencia de los hechos y actos
jurdicos y se la atribuyo a unas determinadas personas. Aparecieron as los documentos
heterografos, es decir, aquellos en que un tercero ajeno al hecho o acto realiza la
representacin del mismo.
2.- Documentos Notariales.
El articulo 14 del Cdigo del Notariado establece: 1) Que el contenido de las escrituras
publicas son las declaraciones de voluntad, los actos jurdicos que impliquen prestacin de
consentimiento y los contratos de toda clase, y 2) El contenido de las actas notariales debe
referirse exclusivamente a hechos que por su ndole peculiar no pueden calificarse de actos o
contratos.
El protocolo (articulo 35 del Cdigo del Notariado), es la coleccin cronolgicamente
ordenada de las escrituras matrices autorizadas por el Notario y los documentos y
actuaciones que protocolice durante el ao. El protocolo puede constar de uno o mas tomos
empastados, foliados y con los dems requisitos que establece esta ley, el que debe
escribirse en el papel especial que se emita.
La Escritura matriz (articulo 19 del CN), la define, es la original redactada por el
Notario sobre el acto o contrato sometido a su autorizacin, con la firma y huella de los
otorgantes, testigos en los casos previstos por la Ley y el Notario y sello de este.
Las Copias (articulo 28 del CN), define, Es copia el traslado literal y autentico de la
escritura matriz que tienen derecho a obtener los otorgantes y todas las personas a cuyo
favor resulte en la Escritura en la que se crea o reconoce algn derecho, sea directa o
indirectamente o por acto posterior. En todo caso, debe expresarse en la nota de expedicin
el carcter con que el interesado solicite la copia.
Corretaje, actividad profesional mediante la cual quien la ejerce trata de acercar la oferta
con la demanda a efectos de promover la contratacin. En consecuencia, el corredor es un
281
intermediario entre quien ofrece una cosa y quien puede o quiere tomarla, a fin de ponerlos
de acuerdo para terminar el negocio jurdico de que se trate. El corredor no acta como
mandatario de las partes interesadas.
El Cdigo de Comercio en el Articulo 827, establece, que por el contrato de corredura o
mediacin los agentes mediadores de comercio, sin encargo permanente, se dedican a
mediar en la proposicin y ajuste de contratos mercantiles. Los agentes mediadores de
comercio son libres o pblicos. Solo los ltimos tendrn el carcter de corredores. Y el
articulo 828, define lo siguiente: Los corredores son funcionarios con fe publica, que en
materias de su competencia, podrn autorizar los contratos que se otorguen ante ellos,
certificar los actos en que intervengan y servir legalmente como peritos. Lo anterior se
relaciona con el Artculo 271. 4 del CPC., cuando se refiere a que son documentos pblicos a
efectos de prueba en el proceso, los expedidos por Corredores de Comercio y las
certificaciones de operaciones en que hubiesen intervenido en carcter de funcionarios con fe
publica en su materia.
3.- Documentos Administrativos.
Se incluyen aqu los nmeros 3, 5 y 6 del artculo 271 CPC. Son los autorizados por
funcionario de la Administracin, de cualquier Administracin publica, siempre en el marco
de su competencia y con las solemnidades legales. Aqu hay que distinguir entre original y
certificacin; el original forma parte de un expediente administrativo y queda incorporado a
un archivo, librndose de el certificaciones, que son las que se entregan a los interesados o
partes en el expediente; en consonancia a lo que manda el articulo 274 refirindose a la
impugnacin y cotejo en el caso que se impugne la autenticidad de un documento publico.
4.- Documentos Judiciales.
Comprende el numero 1 del articulo 271 CPC, pero bien entendido que habr de distinguirse
entre el original de la resolucin o de la actuacin judicial, que constara en el Libro de
Sentencias o en el expediente o autos, y el testimonio que se expida por el secretario judicial
dotado de la fe publica judicial. Utilizando una terminologa precisa debe decirse que el
secretario no expide certificaciones, sino testimonios, segn el artculo 271.1 CPC, citado,
cuando dice que los secretarios judiciales expedirn testimonios de las ejecutorias y
actuaciones judiciales de toda especie.
5.- Documentos Privados.
Definidos los pblicos de modo positivo, los documentos privados solo pueden definirse
negativamente: Lo son todos aquellos que no son pblicos, incluida la protocolizacin,
testimonio por exhibicin, la legalizacin o certificacin de un documento privado no lo
convierte en pblico (articulo 270.3).
Una especie de los documentos privados la constituyen los Libros de Comerciantes, a los
que se refiere el articulo 279 CPC, los cuales vienen cualificados por la obligacin legal de
su realizacin.
ARTCULO 272.- PRESENTACIN DE ORIGINAL O COPIA.
282
1.
2.
3.
Esta adicin se har a expensas del que la pidiere, sin perjuicio de lo que el
tribunal disponga respecto de la condena en costas.
4.
Los documentos pblicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho, acto o
estado de cosas que documenten y que motiv su otorgamiento, del lugar y de la
fecha de ste y de la identidad de los fedatarios y dems personas que, en su caso,
intervengan en el.
2.
3.
4.
Comentario:
Tratndose en general de documentos pblicos en sentido estricto, se les atribuye valor
probatorio legal y privilegiado, como se corresponde con la fe publica. Ello no supone,
naturalmente, de que los documentos pblicos lleven consigo presuncin de veracidad
alguna, ni de quien los contradiga tiene la carga de la prueba, como se vienen sosteniendo,
sino de dar valor legal a un medio de prueba. Esa eficacia privilegiada no se extiende a todo
283
284
Al establecer las clases de documentos pblicos del artculo 271 CPC, hay que decir que a
los documentos administrativos no se les puede atribuir el mismo valor legal que a los
verdaderos documentos pblicos. La norma procesal hace una remisin sobre su valor a lo
que dispongan las leyes que les reconozcan a esos documentos la condicin de pblicos
(articulo 273.3 CPC). El articulo 271 CPC califica los documentos administrativos como
pblicos o dice que hacen fe (salvo prueba en contrario), salvo que otros medios de prueba
desvirten la certeza de lo documentado.
b) Usura.
En materia de usura los tribunales resolvern en cada caso formando libremente su
conviccin, sin vinculacin a lo establecido en las normas legales sobre valor probatorio de
los documentos pblicos determinado en el articulo 273.1 CPC. Esa conviccin es tan
absoluta que los juzgadores pueden formar su conviccin sin prueba alguna, aunque no se
impide que se tenga en cuenta el material probatorio obrante en el pleito, sin perjuicio de la
accin penal en cuanto que el prestamista (usurero) haya concedido prstamos denominados
leoninos, muy por encima al inters establecido por la ley.
ARTCULO 274.- IMPUGNACIN Y COTEJO.
1.
2.
3.
285
1.
2.
Comentario:
1.- El cotejo o comprobacin de los documentos pblicos con sus originales se practicara por
el Secretario Judicial, constituyndose en el archivo o local donde se halle el original o
matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, a los que debe citarse
al efecto (art. 274.2 CPC).
2.- Cuando del cotejo o comprobacin resulta la autenticidad o exactitud del documento, las
costas, gastos y derechos que se hayan originado por ello sern exclusivamente a cargo de
286
Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen
personas jurdicas o entidades pblicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a
su actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas naturales
determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien
convenga esta prueba podr proponer que la persona jurdica o entidad, a
requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los hechos. Esta diligencia
no ser de aplicacin a las entidades pblicas cuando pudieran obtenerse
certificaciones o testimonios, susceptibles de aportarse como prueba documental.
2.
287
3.
4.
Recibidas las respuestas escritas, se entregara copias de ellas a las partes. A la vista
de las respuestas escritas, o de la negativa u omisin de stas, el tribunal podr
disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, la citacin a la
audiencia de la persona o personas naturales cuyo testimonio pueda resultar
pertinente y til para aclarar o completar, si fuere oscuro o incompleto el informe
de la persona jurdica o entidad. Tambin se podr admitir, a instancia de parte,
cualquier prueba pertinente y til para contradecir tal declaracin.
Comentario:
1.- Planteamiento
Cuando comenzamos el tema sobre el testigo manifestamos que este es siempre una persona
fsica que adquiere conocimiento de hechos por medio de los sentidos y luego hemos
aadido que el medio de prueba se realiza por el interrogatorio del testigo. Pues bien, el
articulo 276.4 CPC, se refiere a un supuesto en el que se niegan estas dos caractersticas
esenciales de la prueba testifical. Su comprensin requiere atender a la evolucin que ha
llevado de la prueba de informes al testimonio de personas jurdicas y entidades pblicas.
Existen ocasiones en que los modos de aportacin de documentos al proceso, no son
factibles por razones de proporcin entre el volumen de la documentacin, la dificultad de su
manejo y la utilidad que reportan en el proceso. Por ejemplo: Si en un proceso es necesario
determinar la calificacin de un predio, solar o lote respecto de los distintos planes de
ordenacin urbana que se han sucedido en el tiempo, puede acudirse a la prueba documental
consistente en que la Oficina de Catastro de la Municipalidad correspondiente aporte
certificacin de los varios planes, aunque sean parciales. Esto puede representar un numero
grandsimo de folios en los autos, costosos de certificar y difciles de manejar. Ante esta
situacin puede ser mas simple acudir a que el personal de la municipalidad realice un
informe en el que especifique la existencia de los varios planes y, respecto de cada uno de
ellos, detalle la situacin del predio o solar en cuestin. Varios cientos de folios pueden ser
sustituidos por unos pocos.
En el Cdigo Procesal Civil de 2007 en lugar de entender que el informe es una variante de
la prueba documental o de crear un medio de prueba especfico, se ha optado por su
consideracin como variante de la prueba testifical (art. 276.4 CPC).
2.- Concepto y contenido.
288
El articulo 276.1 CPC establece los requisitos que han de concurrir para que pueda
solicitarse el informe testifical. Se trata de:
a) El informe pueden realizarlo las personas jurdicas y las entidades publicas. Llama la
atencin que se iguale con buen criterio, a las personas jurdicas se entiende privadas
y a las entidades publicas. Esto supone que la multa de uno a tres salarios mnimos
puede hacerse a las dos e imponerse a quien resulte personalmente responsable del
incumplimiento del deber de colaboracin, aparte de proceder contra el mismo por el
delito de desobediencia a la autoridad (art.276.3 CPC).
b) Se trata de un informe sobre hechos relevantes para el proceso, pero especficamente
que queden dentro de la actividad de la entidad, si bien el conocimiento de esos
hechos no puede quedar referido a una persona fsica determinada de las que
trabajen en la persona jurdica privada o en la entidad pblica (art. 276.1 CPC). Por
ejemplo: Cuando se trata de saber cual ha sido el consumo de electricidad de una
vivienda durante un periodo determinado de tiempo, estamos primero, ante hechos
propios de la actividad de una persona jurdica ( la ENEE o empresa que hace la
lectura) y, tambin, ante hechos cuyo conocimiento no puede referirse a lo visto u
odo por una persona fsica determinada. En este caso no podra llamarse como
testigo en el proceso a la persona fsica representante legal de la jurdica, ni este
representante podra indicar que persona fsica tuvo conocimiento personal de los
hechos. Este testimonio especial sigue presuponiendo la existencia de un archivo y
de una seleccin de los documentos existentes en el mismo, sobre los cuales se
elabora la respuesta.
c) El informe no puede servir de disfraz a una prueba que es en realidad testifical, ni
que el informante en el documento realice una investigacin, tomando declaracin a
la persona o personas que realizaron la lectura y, con lo obtenido en la misma, llegue
a unas conclusiones que se ofrecen el informe. En estos casos se aportara al proceso
una prueba testifical vulnerndose las garantas que la ley establece para la misma.
d) El informe tampoco puede utilizarse para enmascarar una prueba pericial, que es lo
que ocurre cuando se pide informe a una entidad en atencin a sus conocimientos
tcnicos del personal de la misma. El verdadero informe puede recaer sobre una
materia tcnica, pero ha de pedirse a una entidad determinada porque esta es
precisamente la que tiene en su archivo los antecedentes documentales que interesan.
e) Tampoco puede servir el informe para aportar documentos fundamentales fuera del
plazo preclusivo establecido en el artculo 287.1 CPC, que es lo que puede ocurrir
cuando se admite la llamada prueba de informes con relacin a las verdaderas
certificaciones, sin ni siquiera haber hecho en la demanda o contestacin designacin del
archivo (art. 287.3.c CPC). A este riesgo se refiere la parte final del artculo 276.1 CPC,
pero de modo limitado, al declarar no aplicable a las entidades pblicas cuando pudieran
obtenerse certificaciones o testimonios de documentos que pudieron aportarse como
prueba documental.
3.- Procedimiento.
289
3-1.- Proposicin.
La parte a quien convenga esta prueba deber hacer la proposicin de la misma:
1) Tiempo y forma: Tratndose del juicio ordinario en la audiencia previa y oralmente y
si el juicio es el abreviado por escrito y despus de recibir la citacin para la vista.
2) Contenido: En la proposicin de la prueba se expresaran con precisin los extremos
sobre los que ha de versar la declaracin o informe escrito. Las dems partes podrn
pedir que se adicionen otros extremos o se rectifiquen o complementen (art. 276.2
CPC).
3) Contradiccin: La admisin de la prueba requiere or a las partes, aunque esa
audiencia formalmente queda indeterminada en el proceso abreviado. En el proceso
ordinario, dado que la proposicin se hace en la audiencia previa o preliminar, en la
misma se oye a las dems partes. En el proceso abreviado no queda claro como se
oye a las dems partes, aunque parece que habr de drsele traslado del escrito de
proposicin de prueba con plazo.
4) Admisin: El tribunal resolver, en el proceso ordinario en la audiencia preliminar y
oralmente para hacer constar la decisin en el acta; en el abreviado necesariamente
por auto. En la resolucin se atender a la pertinencia y utilidad, y si se admite: Se
conceder plazo a la persona jurdica o entidad publica para que responda por
escrito, plazo que debe calcularse para que la respuesta llegue cinco (5) das
anteriores a la audiencia del proceso ordinario o de la vista del abreviado; en
segundo lugar se determinaran los trminos de la cuestin o cuestiones que hay de
ser objeto de la declaracin; y finalmente se acordara requerir a la persona jurdica o
entidad publica para que preste la declaracin y la remita al tribunal en el tiempo
establecido, bajo apercibimiento de multa de uno a tres salarios mnimos y de
proceder, contra quien resultare personalmente responsable de la omisin, por
desobediencia a la autoridad.
3-2.-Prctica.
En principio la practica de esta prueba no suspender el curso de las actuaciones, salvo que
el juez lo estime necesario para impedir la indefensin, lo que no acaba de entenderse muy
bien, pues si la declaracin escrita se recibe cinco (5) das antes del juicio (ordinario) o de la
vista (abreviado) puede cumplirse con el tramite de darle traslado a las partes del informe (o
se recibe la negativa o se constata la omisin) para que pidan: 1) Que sea citada la persona o
personas fsicas cuyo testimonio pueda resultar pertinente y til para aclarar o completar, si
fuere oscura o incompleta, la declaracin de la persona jurdica o entidad (esto puede
acordarlo el juez de oficio) o 2) Que se admita otro medio de prueba para contradecir la
declaracin. (art. 276.4 CPC).
4.- Para que podamos apreciar la concurrencia de la denominada prueba de informes, se
precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
290
1.- Objeto. Esta prueba podr ser pertinente, si concurren hechos relativos a la actividad de
personas jurdicas o entidades pblicas en cuanto tales, sin que quepa o sea necesario
individualizar en personas naturales determinadas el conocimiento de lo que para el proceso
inters personas jurdicas o entidades pblicas en cuanto tales. No ser de aplicacin este
medio probatorio cuando las entidades pblicas pudieran obtenerse certificaciones o
testimonios, susceptibles de aportarse como prueba documental.
2.- Procedimiento para la obtencin de la prueba de informes. Esta prueba se solicitara
precisando los extremos sobre los que ha de versar y se solicitar con audiencia de las dems
partes litigantes quienes podrn alegar lo que consideren conveniente, y, en concreto, si
desean que se adicionen otros extremos a la peticin de declaracin escrita o se rectifiquen o
complementen, y no suspender curso del procedimiento, salvo que se estime necesario para
impedir la indefensin.
3.- Conversin en prueba testifical. Recibidas las respuestas escritas, se dar traslado de
ellas a las partes. A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisin de stas, el
tribunal podr disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, la citacin a la
audiencia de la persona o personas naturales, cuyo testimonio pueda resultar pertinente y til
para aclarar o completar, si fuere oscuro o incompleto el informe de la persona jurdica o de
la entidad. Tambin se podr admitir, a instancia de parte, cualquier prueba pertinente y til
para contradecir tal declaracin. En relacin con esta cuestin de la declaracin de los
autores de los informes del contenido del artculo 307 del Anteproyecto se desprende la
posibilidad de que se presenten otros informes escritos sin los requisitos del artculo 276 (por
ejemplo, de detectives privados), pero con la necesidad de que declaren sus autores como
testigos si los hechos sobre los que versaren no hubieran sido aceptados por las partes a las
que pudiera perjudicar.
ARTCULO 277.- DOCUMENTOS PBLICOS EXTRANJEROS.
1.
2.
291
3.
Comentario:
La legalizacin consiste en que en el mismo documento un funcionario acredite que el
documento ha sido realmente autorizado por la persona que aparentemente lo firma. La
legalizacin, con todo, ha sido sustituida por la apostilla. La legalizacin de los documentos
otorgados en el extranjero era un gran obstculo para su aportacin en juicio en Honduras,
pero el mismo ha sido en parte removido por la apostilla, en virtud del convenio de La Haya
del 5 de octubre de 1961, que ha sido ratificado por ms de 40 pases.
La nica formalidad exigida para establecer la autenticidad de la firma de un documento, la
calidad en que haya actuado el autor del mismo y la identidad del sello o timbre es la
apostilla que, conforme a un modelo oficial, debe colocarse en el documento mismo.
Por ultimo el artculo 277.3 dispone que cuando los documentos extranjeros incorporen
declaraciones de voluntad, la existencia de estas se tendr por probada, pero para su eficacia
se estar a la norma hondurea y extranjera aplicable en materia de capacidad, objeto y
forma de los negocios jurdicos.
Una de las caractersticas ms importantes que definen a las sociedades de principios del
siglo XXI es la de interrelacin entre ellas, la cual existe dadas las facilidades de
comunicacin actualmente al alcance de un gran parte de la poblacin mundial. Ello hace
que de un mundo en el que la mayor parte de las relaciones se producan entre personas de
un mismo Estado se haya pasado a otro en el que forma parte de la experiencia diaria el
contacto con elementos de otros Estados, bien sea en la adquisicin de productos, en la
recepcin de noticias, en los contactos personales o profesionales de particulares y empresas.
Estos intercambios generan en ocasiones situaciones de conflicto a las que es necesario dar
respuesta por parte de los tribunales de justicia y por los mecanismos del proceso. En el
mbito procesal puro de la tramitacin de los procedimientos judiciales, si bien es cierto que
la ley procesal a aplicar es la del Estado en el que radique el tribunal, sin embargo, es
frecuente la existencia de actuaciones procesales que se deben de llevar a cabo en otro pas.
Es a ello a lo que se da respuesta con las normas de cooperacin judicial internacional que
delimitan aspectos como emplazamientos y citaciones en otro estado, prctica de prueba o
reconocimiento y ejecucin de resoluciones dictadas en otros pases. En relacin con los
Tratados Internacionales pueden citarse dos de especial relevancia:
1.-la Convencin interamericana de 30 de enero de 1975 sobre exhortos o cartas
rogatorias, hecha en Panam el 30 de enero de 1975, donde en su art 10 se indica que Los
exhortos o cartas rogatorias se cumplirn en los Estados Partes siempre que renan los
siguientes requisitos: 1. Que estn legalizados, salvo lo dispuesto por el artculo 13 de esta
Convencin. Se presumir que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas
rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o
agente diplomtico competente. 2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentacin
anexa se encuentre debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido. Los
292
2.
Si la parte slo posee copia simple del documento privado, podr presentar sta
con los mismos efectos que el original, siempre que el demandado hubiera
comparecido y que la conformidad de aqulla con ste no sea cuestionada por
cualquiera de las dems partes.
3.
293
2.
3.
4.
5.
Comentario:
El documento privado admitido, no impugnado o verificado tiene el mismo valor que la
escritura pblica entre los que lo hubieran suscrito.
La impugnacin no consiste simplemente en la negacin genrica, sin alegacin de hechos
concretos que permitan cuestionar seriamente su autenticidad, sino que exige una
impugnacin especfica, documento por documento y con referencia a hechos concretos.
El valor probatorio del documento ha de aceptarse en su totalidad y no solo en cuanto a
alguno de sus datos, los favorables, con desconocimiento de los adversos.El valor legal del
documento privado no se refiere nicamente al admitido, sino que comprende tambin al no
impugnado y, sobre todo, tambin al verificado por otros medios de prueba, especialmente la
pericial. Si la autenticidad del documento resulta probada, bien por la no impugnacin, bien
como resultado de la prueba de cotejo de letras o de cualquier otra, har prueba en el
proceso.
Cuando se estime por el juez que no se ha podido acreditar la autenticidad del documento o
que no se hubiere propuesto prueba alguna, se estar a la valoracin libre del juez conforme
a las reglas de la sana critica. No obstante procede ralizar dos considerciones terminolgicas
sobre la valoracin de la prueba de documento privado
Indivisibilidad: Todo el que pretenda utilizar el documento ha de hacerlo de modo
conjunto, sin pretender fraccionar el contenido del documento.
Subsidiaridad: La norma de valoracin legal solo entra en juego cuando no exista
otro medio de prueba por el que pueda demostrarse el hecho al que el documento se
refiere.
La fecha de un documento privado tendr eficacia probatoria contra terceros (y para la
determinacin de quien es tercero) solo desde el da en que se hubiese incorporado o inscrito
el documento en un Registro Publico, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o
294
desde el da en que se entregaron a un funcionario publico por razn de su oficio (Arts. 273.1
y 2 en relacin al 280.1 CPC).
En la prctica es muy corriente la emisin de facturas, firmadas solo por el vendedor y por
uno de los empleados del comprador. Los asientos, registros y papeles privados, es decir, los
documentos firmados solo por una parte o no firmados, hacen prueba nicamente contra el
que los ha escrito y en todo lo que conste con claridad, pero el que quiera aprovecharse de
ellos debe estar a lo que le beneficie y a lo que le perjudique.
La nota escrita o firmada por el acreedor a continuacin, al margen o al dorso de un
documento que obre en su poder o que se halle en poder del deudor, hace prueba en todo lo
que sea favorable al deudor, aunque si este quiere aprovecharse de lo que le favorezca tiene
que pasar por lo que le perjudique. Los documentos privados hechos para alterar lo pactado
en escritura pblica, no producen efectos contra tercero.
Los documentos privados se presentan, normalmente en original, como dice el artculo 278.1
CPC e, impugnada su autenticidad, la misma puede acreditarse: Cotejo pericial de letras,
firmas, huellas. Segn el articulo 280.2 CPC cuando se impugnare la autenticidad de un
documento privado, quien lo presentara al proceso podr pedir el cotejo pericial de letras,
firmas, huellas o proponer cualquier otro medio de prueba til y pertinente para demostrar su
autenticidad, para el que debe estarse a lo dispuesto en los artculos 326 y 327 CPC. Se
trata de una variante de la prueba pericial hecha por peritos calgrafos, pero teniendo en
cuenta que una cosa es imputar de falsedad un documento, estndose en el caso de la
prejudicialidad penal del articulo 49 CPC, otra impugnar la autenticidad del mismo, con lo
que puede estarse al cotejo de letras y, por fin, otra, poner en duda o decir que se ignora esa
autenticidad, sin impugnarla ni admitirla, supuesto en el que no debe entenderse necesario ni
siquiera el cotejo.
Cualquier otro medio de prueba til y pertinente para demostrar su autenticidad: El cotejo de
letras no es la nica manera para establecer la autenticidad de un documento, pues tambin
podr hacerse por cualquier otro medio que lo permita. Tratndose de documentos privados
acudir a la interrupcin de la vista por causa de la impugnacin de la autenticidad de alguno
de ellos, y para realizar el cotejo pericial de letras, debe ser algo extraordinario que exija, de
entrada, una negacin radical de la autenticidad del documento.
SECCIN 3
EXHIBICIN DE DOCUMENTOS
ARTCULO 281.- DEBER DE EXHIBICIN DOCUMENTAL ENTRE LAS PARTES.
1.
Cada parte puede solicitar de las dems la exhibicin de documentos que no tenga
a su disposicin siempre y cuando se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de
los medios de prueba.
2.
295
2.
2.
3.
4.
5.
296
Tambin estn sujetas a esta obligacin las entidades o empresas que realicen
servicios pblicos o estn encargadas de actividades de entidades oficiales, salvo
que exista un deber legal de secreto o reserva.
297
2.
3.
El cotejo se verificar por el secretario, sin perjuicio del derecho de las partes a
proponer prueba pericial.
Comentario
Una de las cuestiones que ms ha ocupado a la prctica en los ltimos tiempos, y que la
seguir ocupando en el futuro, es del valor probatorio de las fotocopias (incluyendo las
copias por fax). En relacin con las fotocopias procede realizar la siguientes considera en
oreden a clarificar su valor probatorio:
1.-Las fotocopias carecan de valor probatorio, salvo que hubieran sido admitidas por la
parte contraria o cotejadas con su original; si un documento se presenta por copia simple o
por fotocopia, que en el fondo es lo mismo, y no se impugna por la parte contraria, tiene
valor probatorio y debe entenderse segn sea un documento publico o privado. La no
impugnacin equivale que la fotocopia se corresponde con el original del documento.
2.- Si se presenta por copia simple o fotosttica cualquier documento y se impugna por la
parte contraria, se podr presentar en la audiencia previa el original, su copia autentica,
certificacin o testimonio.
3.-Si se presenta fotocopia o copia simple y se impugna la exactitud de la reproduccin, dice
el articulo 286.1 que se cotejara con el original si fuere posible, e incluso dispone que el
cotejo lo hace el Secretario, salvo que las partes propongan prueba pericial, si bien, aunque
en algn caso se deba hacer esto, es mucho mas sencillo presentar el original o su copia
autentica, certificacin o testimonio, que ponerse a hacer cotejos y pruebas periciales. Ahora
bien, si se dispone nicamente de la copia simple nada impide que el cotejo de letras se haga
pericialmente.
4.- Si no se puede hacer lo anterior, porque se tiene solo fotocopia, se determinara su valor
probatorio segn las reglas de la sana crtica, teniendo en cuenta el resultado de las dems
pruebas practicadas. Lo anterior se aplica no solo a los escritos, es decir, a los documentos en
sentido legal, sino tambin a los dibujos, fotografas, pinturas, croquis, planos, mapas y se
aade documentos semejantes.
298
SECCION 4
PRESENTACIN DE LOS DOCUMENTOS
ARTCULO 287.- MOMENTO DE PRESENTACIN DE LOS DOCUMENTOS
1.
Los documentos en los que las partes funden su derecho deben presentarse
acompaando a la demanda y a la contestacin a la demanda.
2.
3.
4.
5.
299
7.
2.
300
1.
2.
Comentario:
1.- Naturaleza de los documentos.
Si los medios de prueba consisten en la actividad que hay que realizar para que una fuente de
prueba acceda al proceso, tratndose de los documentos esa actividad consiste en la
presentacin de los mismos. Debe ahora recordarse la distincin entre documentos
procesales y documentos materiales:
Llamamos procesales a aquellos documentos que condicionan la admisibilidad de la
demanda, refirindose a algn presupuesto o requisito procesal. Estos documentos
son bsicamente los que con la demanda y contestacin o, en su caso al comparecer
a la vista de juicio verbal, habrn de presentarse: El poder conferido al representante
procesal, los documentos que acrediten la representacin que el litigante se atribuya,
los documentos o dictmenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa a efectos de
competencia y procedimiento, vase para ilustracin los artculos 59 al 69, 401 al
404, 425.2, 3, 4, 5. CPC.
Los materiales son los documentos relativos a la cuestin de fondo, aquellos que
operan como prueba en el proceso, que a toda demanda o contestacin habrn de
acompaarse, los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial
que pretenden o sea los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio,
indicando con precisin los datos y lo dems que sea necesario para su practica, las
301
302
certificaciones o testimonios fehacientes se deben cotejar con los originales, dondequiera que
se encuentren. (Articulo 274.1.a).
Si la parte no dispone de copia autentica, de certificacin o de testimonio la presentacin
puede realizarse por el sistema de designacin, esto es, diciendo el archivo, protocolo o
registro, actuaciones o expediente o lugar en que se encuentra el original del que se pretenda
obtener copia autentica, certificacin o testimonio. (Articulo 272.4).
2-2.- Privados.
Respecto de estos documentos no cabe distinguir con propiedad entre original y copia, pues
existen por si mismos sin referencia a un archivo o protocolo. Nada impide que pueda
hablarse de copia simple de un documento privado, pues se tratara entonces, bien de un
ejemplar no firmado, bien uno reproducido por medios reprograficos; tambin cabe que un
funcionario publico expida copia autenticada del mismo o certificacin cuando conste en un
archivo, registro o expediente publico. La presentacin se regula en el artculo 278 CPC y se
ajustar a lso siguientes criterios:
303
CAPTULO III
304
2.
La parte que proponga este medio de prueba podr aportar los dictmenes y
medios de prueba instrumentales que considere convenientes. Tambin las otras
partes podrn aportar dictmenes y medios de prueba cuando cuestionen la
autenticidad y exactitud de lo reproducido.
3.
De los actos que se realicen con relacin a estos medios tcnicos se levantara la
oportuna acta, en la que se consignara cuanto sea necesario para la identificacin
de las filmaciones y grabaciones llevadas a cabo, as como, en su caso, las
justificaciones y dictmenes aportados o las pruebas practicadas.
4.
5.
305
Comentario:
Antes de comentar en qu consiste exactamente este medio de prueba, es necesario hacer
nfasis en la forma en que se obtuvo el mismo. Si bien este medio de prueba constituye una
de las principales novedades con respecto a los medios de prueba existentes antes de la
entrada en vigencia de este Cdigo, ser necesario que el juez se asegure que lo que las
partes le presentan como medio de prueba es lcito, pertinente y til. La pertinencia o utilidad
del medio de prueba podr ser apreciada por el juez sin ms trmite, en el acto de la
proposicin.
Sin embargo, la licitud de la obtencin del medio de prueba podr ser cuestionable y
carecer de eficacia probatoria (artculo 237 del CPC) cuando haya vulnerado algunos de
los derechos individuales consignados en los artculos 88, 99 y sobre todo el artculo 100 de
la Constitucin de la Repblica. Cualquier persona es libre de grabar sus propias
conversaciones, no importando con quin se comunique, pero no podr, sin autorizacin,
grabar las conversaciones de otros porque esto supone un quebrantamiento al derecho
constitucional de la inviolabilidad y del secreto de las comunicaciones. Se extiende a la
violacin del secreto bancario, a abrir el correo postal sin autorizacin de su destinatario, a la
obtencin ilcita de la palabra clave o password de un correo electrnico, de una
computadora o de un programa de computadora, a imgenes privadas captadas en video con
una cmara oculta, a la intercepcin de seal digital o anloga de conversaciones privadas
sostenidas con telfonos convencionales, celulares, radios de comunicacin privada, etc.
Para finalizar el tema de la obtencin de un medio tcnico de prueba determinado, el juez
debe saber que algunas reproducciones de filmacin, grabacin, imgenes, sonidos, y en
general las mencionadas en los dos artculos que regulan este medio de prueba tienen
derechos de autor y a veces, derechos conexos, por lo que su procedencia debe ser lcita, y
no una violacin a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, o a la Ley de
Propiedad Industrial.
1.-Conceptos esenciales.
a) Imgenes: con video y audio, o solamente con video, con o sin movimiento, digitales en
cualquier formato reproducible en una computadora o en el instrumento que la capt, las
captadas en cmaras fabricadas para tomar imgenes, cmaras de telfonos celulares,
impresas en papel, imgenes de revelado en negativo, imgenes con movimiento de cosas o
personas, etc.
b) Sonidos: que consten en archivos computarizados digitales en cualquier formato, que
consten en cintas magnticas de casetes o los captados mediante grabadoras especficas para
ello, que consten en telfonos celulares con o sin imgenes, etc.
c) Instrumentos de filmacin: se refiere a cmaras especiales para registrar imgenes en una
pelcula cinematogrfica, entre ellas se encuentran las cmaras especializadas en grabacin
profesional de video con audio para luego ser editadas en computadora.
306
307
308
309
2.
Las dems partes del proceso pueden, alegar y proponer lo que a su derecho
convenga.
3.
4.
5.
310
Comentario:
1.- Los instrumentos informticos.
El articulo 292.1 CPC, se refiere tambin a los instrumentos que permitan archivar, conocer
o reproducir datos, cifras y operaciones matemticas llevadas a cabo con fines contables o de
otra clase, relevantes para el proceso, que aluden a lo que hoy puede conocerse mas
sencillamente como instrumentos informticos, aunque las normas dejan abierta la puerta a
otros posibles instrumentos.
La trascendencia de estos instrumentos se est poniendo de manifiesto en aspectos muy
diversos, para el caso el Cdigo del Notariado de Honduras ( con vigencia a partir del 17 de
enero de 2006), en sus normas del articulo 42 al 48 se refiere al Protocolo llevado en forma
electrnica; igualmente la Ley de Propiedad de Honduras (con vigencia a partir del 29 de
junio de 2004), en sus normas del articulo 112 al 122 se refiere al Protocolo Notarial a efecto
de fortalecer la seguridad jurdica de los actos, contratos o documentos en los que la ley
requiera la intervencin de Notario.
As como nos parece claro que los medios audiovisuales no pueden ser documentos, la
situacin es diferente cuando se trata de los instrumentos informticos y lo es porque los
mismos son tambin representacin escrita de una realidad consistente en un acto o
pensamiento humano. El que los soportes informticos lo sean de palabras escritas o de
nmeros o de datos no es lo ms significativo, ni el que puedan llevarse fsicamente al
tribunal y unirse a las actuaciones; lo que se opone realmente a la consideracin como
documento es, primero, que no puede saberse cual es el contenido del soporte, lo que dice, si
no es por medio de un aparato (computador u ordenador) y, despus, que siempre ser
necesaria una actividad de prctica de la prueba, actividad que no es necesaria cuando se
trata de documentos.
El Cdigo Procesal Civil, en algunos artculos es manifiesto que los instrumentos
informticos son considerados algo distinto de los documentos como se demuestra en lo
dispuesto en los artculos 251.1 literal d) CPC que se refiere a la enumeracin de modo
separada de los documentos y de los instrumentos que deben acompaar a la demanda y a la
contestacin del articulo 287 CPC.
2.- La prctica del medio probatorio.
El articulo 292.1 y 2 CPC dice es que los instrumentos que hayan sido admitidos como
prueba, sern examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o
que el rgano jurisdiccional disponga utilizar y de modo que las dems partes del proceso
puedan alegar y proponer lo que a su derecho convenga. La pregunta ahora es como
podrn las dems partes tomar conocimiento y alegar y proponer:
1.- Lo lgico es que el tribunal, para el fin de que las dems partes conozcan, les d traslado
de copia del instrumento. Se trata que el tribunal tenga que asegurar el conocimiento, para lo
que de oficio debe darles traslado de la copia. Con ello las dems partes tendrn la
posibilidad de adquirir el mismo conocimiento que el tribunal.
2.- Lo anterior tiene que hacerse en momento procesal que permita asegurar, no ya el mero
conocimiento sino tambin la posibilidad de alegar sobre la autenticidad y de proponer, es
311
312
CAPTULO IV
TESTIFICAL
JOSE TOMAS GUILLEN WILLIAMS.24
ARTCULO 293.- PROCEDENCIA.
A instancia de parte, declarara como testigo quien tenga noticia de hechos
controvertidos relativos a lo que sea objeto del proceso.
SECCION 1
EL TESTIGO
ARTCULO 294.- IDONEIDAD.
24
Los artculos 293 al 314 estn comentados por D. Jos Tomas Guillen Williams.
313
1.
Podrn ser testigo todas las personas, a no ser que se hallen permanentemente
privadas de razn o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que
nicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
2.
Toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o
no pesara sobre ella prohibicin de hacerlo.
3.
4.
Comentario:
1.- La determinacin de testigo puede hacerse atendiendo a las notas que lo
caracterizan:
1.- Persona fsica: Estamos ante una fuente de prueba personal; el testigo no puede ser una
persona jurdica o ente colectivo, a diferencia de lo que es el perito.
2.- Tercero en el proceso: Todas las personas fsicas que son parte en el proceso declararan
por medio del interrogatorio de las partes, y todas las que no tengan esa condicin lo harn
como testigos, bien por ser terceros aunque autores de los hechos sobre los que se interroga a
la parte.
3.- Declara sobre hechos: El testigo ha tenido conocimiento extraprocesal de unos hechos
que, despus adquieren importancia en cuanto son afirmados por una parte en el proceso y
han de ser probados en el mismo. El testigo ha de tener un conocimiento histrico de esos
hechos, siendo llamado a declarar precisamente porque tiene ese conocimiento. Puede
ocurrir que ante un hecho para cuya percepcin o apreciacin sean necesarios saberes
tcnicos, una persona no se haya percatado de su existencia y de su sentido y entonces su
declaracin ser intil, mientras que del mismo hecho otra persona , por poseer saberes
tcnicos, si se haya percatado y su declaracin sea til, pero no altera el carcter de testigo de
las dos personas, en este ultimo caso estaramos ante un testigo perito, en el cual su
testimonio pueda tener mas valor, atendiendo a su mayor capacidad de percepcin y de
comprensin de determinados hechos. Por ejemplo: Si dos personas presencian un incendio
y una de ellas es un experto de una compaa de seguros o un bombero, es evidente que el
testimonio del experto o del bombero podr referirse a aspectos de los que el no experto no
se percato.
4.- Los hechos sobre los que el testigo declara son del pasado, no del presente, si los hechos
estn ocurriendo en el momento del proceso lo procedente ser acudir al reconocimiento
314
judicial, pues no tiene sentido que el testigo declare sobre lo que el juez puede conocer
directamente; y si se necesitaren saberes tcnicos se acudir a la prueba pericial.
5.-Problema es como ha adquirido el testigo conocimiento de los hechos que relata.
Normalmente el testigo ha percibido por sus sentidos, pero tambin puede darse que el
testigo haya tenido conocimiento de los hechos de odas con lo que se esta ante el testigo
de referencia. En el articulo 293 CPC se refiere simplemente a quien tenga noticia de
hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del proceso y el articulo 303.1 CPC
refiere a que el testigo expresara los conocimientos cientficos, tcnicos, artsticos o
prcticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio. Cosa muy distinta
es el testimonio sobre fama pblica o rumor.
6.- En la forma prevista legalmente: Si una persona declara ante Notario expresando el
conocimiento que tiene de determinados hechos y luego el acta se presenta en el proceso, no
puede tener en este la consideracin de prueba testifical, porque la declaracin no se ha
producido segn la forma legal.
2.- Las inhabilidades para declarar como testigo.
Se establecen en el articulo 294 CPC, y son siempre naturales, esto es, fsicas, referente a
que una persona pueda cumplir con la funcin propia del testigo, que es el de percibir hechos
por medio de los sentidos. Tambin son absolutas, pues se refieren a todos los procesos
civiles y a todos aquellos otros en los que el Cdigo Procesal Civil se aplique
supletoriamente. (Relacionar con los artculos 226, 228 del Cdigo Procesal Penal).
a) Los privados permanentemente de razn: La incapacidad a la que se refiere la norma
es la jurdica, es decir, la declarada judicialmente, pues toda persona mayor de edad
es capaz salvo resolucin judicial expresa de incapacitacin (art. 294.1 CPC). Otra
cosa es que respecto de los locos que pudiramos llamar de hecho, el juez tenga que
tener en cuenta las circunstancias que concurren para dar ms o menos valor a su
declaracin.
b) Los privados de sentidos respecto de hechos sobre los que nicamente quepa tener
conocimiento por dichos sentidos: Se trata principalmente de los ciegos y sordos, en
las cosas cuyo conocimiento dependa de la vista y del odo. El ciego puede declarar
sobre lo odo y el sordo sobre lo visto. La mudez no afecta a la capacidad para ser
testigo. Respecto a los sordomudos debe estarse a su consideracin como sordos.
c) Los menores de catorce (14) aos: Pueden declarar como testigos si, a juicio del
tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar
verazmente, pero en caso de declarar lo harn sin prestar juramento o promesa de
decir verdad. Esta incapacidad del menor queda en manos del juez, pues es quien
tiene que decidir caso por caso la admisin del testimonio. Varias normas especiales
se refieren a la necesidad de or a los menores, siempre que tuvieren suficiente
juicio. En este sentido pueden verse los artculos 628 al 675 CPC, con relacin a los
procesos no dispositivos; tambin lo que al respecto manda el Cdigo de la Niez y
de la Adolescencia (Decreto N 75-90), la Convencin sobre los derechos del nio
315
(Decreto N 75-90); la Declaracin de los derechos del nio. Todos estos casos no se
refieren a audiencia en calidad de testigo, sino de interesados en decisiones que les
afectan, para tener en cuenta la opinin de los interesados directos en las medidas a
adoptar.
ARTCULO 295.- DESIGNACIN.
1.
2.
Las partes podrn proponer hasta cinco (5) testigos por hecho controvertido.
2.
Comentario:
Lo mas relevante en relacin con estos preceptos es que una vez propuestos los testigos en la
forma del art 295 CPC se limita el nmero de lso admisibles.Se trata de una limitacin
razonable, aunque exigir una utilizacin prctica razonada, pues no se trata de excluir la
posibilidad de or versiones distintas de un mismo hecho, sino la de or reiteradamente la
misma versin de un hecho. Esa cuestin es muy importante, pues el juez en el momento de
declarar la pertiencia del nmero de trestigos no lo hara en funcin de lso hechos debatifdos
en su totalidad sino que la limitacin en su nmero para evitar la vulneracin del dercho
redefensa y del debido proceso, solo estar en funcin de cada hecho controvertido.
SECCION 2
INTERROGATORIO
ARTCULO 297.- JURAMENTO O PROMESA.
316
1.
2.
Comentario:
Se advierte en esta norma que:
a) No existe formula para el juramento o la promesa de decir verdad, por lo que puede
usarse cualquiera.
b) No existe expresa consecuencia jurdica para la negativa a jurar o prometer, aunque
debe entenderse que equivale e negativa a declarar.
c) El perjurio no es propiamente determinante de consecuencia penal alguna; el delito
de falso testimonio se comete como consecuencia de incumplir el deber de decir
verdad..
d) La advertencia del rgano jurisdiccional debe referirse a faltar a la verdad, alterar la
verdad con reticencias, inexactitudes o silencios.
e) El acto del juramento o de la promesa no debe convertirse en una trivialidad sin
relieve formal; debe causarse en el testigo la impresin de que lo que va hacer es
muy importante, y esa importancia se transmite manteniendo la ritualidad y la forma
en el acto.
ARTCULO 298.- DECLARACIN ORAL Y CONTRADICTORIA.
1.
2.
3.
Los testigos no podrn comunicarse entre si, para lo cual se adoptaran las medidas
de aislamiento necesarias.
317
En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del numeral anterior, las
partes podrn manifestar la existencia de circunstancias relativas a su
imparcialidad. El juez o tribunal podr interrogar al testigo sobre esas
circunstancias y har que las preguntas y respuestas se consignen en acta.
2.
Cada parte interrogar a sus testigos, y despus podrn preguntar las dems
partes.
3.
4.
5.
318
2.
Contestadas las preguntas generales, el testigo ser interrogado por la parte que le
hubiera propuesto, y si hubiera sido propuesto por ambas partes, se comenzar
por las preguntas que formule el demandante.
2.
El tribunal cuidar que las preguntas permitan al testigo narrar los hechos de
manera lineal, coherente y lgica, sin interrupciones de parte, salvo que dude, se
contradiga o claramente evada toda o parte de la respuesta, en cuyo caso el propio
rgano jurisdiccional podr interrogar directamente.
3.
4.
5.
319
2.
2.
Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le pregunta pertenecen a
materia legalmente declarada o clasificada como de carcter reservado o secreto, el
tribunal, en los casos en que lo considere necesario para la satisfaccin de los
intereses de la Justicia, pedir de oficio al rgano competente el documento oficial
que acredite dicho carcter.
2.
A la declaracin podrn asistir las partes y los profesionales del derecho que les
defiendan, advirtindoles que no proceder el interrogatorio del testigo por escrito,
sin perjuicio de que en la audiencia en que tenga lugar la prctica de la prueba
puedan aducir lo que a su derecho convenga tras la lectura del acta
correspondiente.
3.
320
Una vez respondidas las preguntas formuladas por el profesional del derecho de la
parte que propuso la prueba testifical, a que se refiere el artculo anterior, se
podrn plantear al testigo por las dems partes las preguntas que consideren
conducentes para acreditar los hechos, siempre que no se le hayan formulado
anteriormente.
2.
3.
Comentario:
El acto de interrogatorio del testigo se encuadra en el acto oral, concentrado y con
inmediacin del juicio (ordinario) o de la vista (abreviado), para el desarrollo concreto de
aquel:
a)
b)
c)
Orden de declaracin: El articulo 252 CPC regula el orden de la practica de los medios
de prueba y dentro ya de la testifical el articulo 298.2 CPC establece que los testigos
declararan por el orden que vienen consignados en las propuestas de prueba, salvo que
el tribunal encuentre motivo para alterarlo. Esto supone que primero declaran los
testigos del demandante, y dentro de ellos por el orden que figure en la proposicin.
Empezara a interrogar la parte que ha propuesto al testigo y si lo hubieran propuesto
varias se comenzara por las preguntas del demandante. La alteracin del orden no puede
nacer de una decisin discrecional del juez, si no que se ha de basar en una
circunstancia objetiva; algunas son evidentes, como la no presencia del testigo en ese
momento y si su comparecencia posterior. El juez de oficio no puede alterar la lnea de
defensa de las partes modificando, bien el orden de la prctica de los medios de prueba,
bien el de las declaraciones de los testigos. Son las partes las que prueban, no el juez, y
son las partes las que tienen lnea de defensa, no el juez.
Juramento o promesa: Antes del inicio de la declaracin se debe tomar juramento o
promesa de decir verdad al testigo, salvo que se trate de menores de edad, con las
circunstancias que ya vimos.
Preguntas generales al testigo (Generales de la ley): Despus de jurar o prometer de
decir verdad, el tribunal formulara las preguntas a todos los testigos sin excepcin antes
de comenzar su interrogatorio (art. 299.1 CPC). Este es un interrogatorio del juez, no de
las partes; estas pueden referirse a las circunstancias relativas a la imparcialidad del
testigo, pero las preguntas las hace el juez, el cual puede seguir interrogando sobre esas
circunstancias.
321
d)
e)
f)
g)
2.
Comentario:
Junto con la demanda y la contestacin las partes pueden presentar informes elaborados por
profesionales de la investigacin privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en
que aquellas apoyen sus pretensiones, disponiendo el articulo 307.1 CPC, que sobre esos
hechos, si no fueren reconocidos como ciertos se practicara prueba testifical. Debiendo
destacar que:
a) Se trata de los informes realizados por detectives privados, aunque el Cdigo
Procesal Civil se ha evitado nombrar los mismos.
b) Su condicin de medio de prueba y su valor probatorio no estaba bien delimitado por
cuanto se trataba de un profesional contratado por una de las partes que presentaba
un informe escrito.
322
c) La declaracin del detective es necesaria solo cuando no sean admitidos los hechos
sobre los que versa el informe, y si esta claro que esa declaracin lo es en realidad de
testigo, aunque el articulo 307.2 CPC admite una suerte de declaracin como
testigo-perito.
d) Se admite la presentacin del informe y que la declaracin testifical del detective se
inicie con el reconocimiento del informe y la ratificacin de su contenido, pasando
despus a contestar las preguntas pertinentes que se le hagan (art. 307.1.b CPC).
e) Las preguntas que se hagan al detective tienen que referirse a los hechos
consignados en o los informes, aunque han de poder hacerse preguntas relativas a lo
visto y odo por el detective, aunque no lo hubiera hecho constar en el informe. El
interrogatorio no puede consistir solo en ratificar un informe, sino en explicar todo el
contenido de la investigacin privada (art. 307.1.c CPC).
f) Al haber sido elaborado el informe por encargo de una de las partes podra concurrir
alguna de las causas de tacha, que se excluye de forma expresa. La nica causa de
la tacha no es el tener inters en el asunto, aunque a ella se refiera solamente la
norma (art. 307.1.a CPC).
El Cdigo Procesal Civil ha asumido la realidad social tal y como se presenta con visin
futurista, aunque esa realidad lo nico que ha hecho es dar una forma especial a los que es un
testigo.
ARTCULO 308.- CAREOS.
1.
2.
3.
Comentario:
El careo no es un medio de prueba autnomo por medio del que se pretenda introducir una
fuente de prueba en el proceso, sino de una actividad que guarda mas relacin con la fijacin
de la credibilidad y, por tanto, de la valoracin. Lo anterior no impide que si la parte en el
careo reconoce como cierto un hecho personal y que le perjudica se este a la valoracin legal
del medio. Esta naturaleza especial es lo que explica que pueda el juez acordarla de oficio y
no necesariamente a instancia de parte (art. 308.1 CPC). El careo habr de solicitarse al
trmino del interrogatorio y, en este caso, se advertir al testigo que no se ausente para que
dichas actuaciones puedan practicarse a continuacin (art.308.3 CPC).
323
Los testigos que declaren tendrn derecho a obtener de la parte que les propuso los
gastos que su comparecencia les haya originado, con independencia de lo que
pudiere acordarse en materia de costas y las previsiones en caso de gozar la parte
del beneficio de asistencia jurdica gratuita. Si varias partes propusieran a un
mismo testigo, el importe de los gastos se prorratear entre ellas.
2.
3.
324
mayor credibilidad a unos testigos que a otros; las reglas de la sana critica es el de la razn y
el de la lgica, pues no difiere del comn empleado por cualquier persona experimentada
para extraer y formular conclusiones en las mismas circunstancias.
2.- Por el camino de la apreciacin conforme a las reglas de la sana critica ha seguido el
CPC de 2007, se encuentran cuatro reglas que es necesario tener en cuenta para apreciar la
credibilidad del testigo:
1) La razn de ciencia que el mismo hubiere dado, 2) Las circunstancias que en el testigo
concurran, 3) Las tachas formuladas, y 4) Los resultados de la prueba que sobre las tachas se
hubiere practicado.
SECCION 3
TACHAS
ARTCULO 312.- MOTIVOS.
1.
Sin perjuicio de las respuestas que d el testigo a las preguntas generales, cada
parte podr tachar los testigos propuestos por la contraria cuando concurra
alguna de las causas siguientes:
a) Ser o haber sido cnyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad de la parte que lo haya presentado, del profesional del
derecho que le defienda, o hallarse relacionado con ellos por vnculo de adopcin,
tutela o anlogo. En el caso de tacha por adopcin el juez garantizara la
secretividad del vnculo.
b) Ser el testigo, al tiempo de prestar su declaracin, dependiente del que lo
hubiere propuesto, del profesional del derecho que le defienda, o estar a su servicio
o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relacin de sociedad o intereses.
c) Tener inters directo o indirecto en el asunto de que se trate.
d) Ser amigo ntimo o enemigo manifiesto de una de las partes, o de los
profesionales del derecho que les defiendan.
e) Haber sido condenado por falso testimonio.
2.
La parte que propuso al testigo podr tambin tachar a ste si con posterioridad a
la proposicin llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de
tacha establecidas en el numeral anterior.
325
Para justificar las tachas, en el momento de alegar sus causas, se podr proponer
cualquier medio de acreditacin, excepto la testifical.
2.
Si formulada tacha de un testigo, las dems partes no se opusieren a ella dentro del
tercer da siguiente a su formulacin, se entender que reconocen el fundamento de
la tacha. Cualquier parte interesada podr dirigirse al tribunal a fin de negar o
contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal
efecto.
3.
4.
Comentario:
1.- Los motivos de tacha estn absolutamente tasados y pueden ser,: a) Ser o haber sido
cnyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte
que lo haya presentado, del profesional del derecho que le defienda, o hallarse relacionado
con ellos por vnculo de tutela o anlogo. b) Ser el testigo, al tiempo de prestar su
declaracin, dependiente del que lo hubiere propuesto, del profesional del derecho que le
defienda, o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relacin de
sociedad o intereses. c) Tener inters directo o indirecto en el asunto de que se trate. d) Ser
amigo ntimo o enemigo manifiesto de una de las partes, o de los profesionales del derecho
que les defiendan. e) haber sido condenado por falso testimonio.
2.- Procedimiento de formulacin de la tacha. Desde el momento en que se admita la prueba
testifical hasta que comience la audiencia probatoria del juicio ordinario o la audiencia del
juicio abreviado, y sin perjuicio preguntas generales, se pude formular la tacha. La tacha
puede ser propuesta por la parte contraria a la que propuso al testigo, y tambin por el propio
proponente, si la conociere con posterioridad a la proposicin. Es necesario que concurra una
adecuada justificacin de la alegacin de la tacha y se admite cualquier medio de
acreditacin, excepto la testifical. Si las dems partes no se opusieren a ella dentro del tercer
da siguiente a su formulacin, se entender que reconocen el fundamento de la tacha. Si se
opusieren, alegarn lo que les parezca conveniente, pudiendo aportar documentos.
326
3.- Valoracin del testigo tachado. An cuando concurra tacha de algn testigo, ello no
supone su exclusin del proceso, sino que los motivos de la tacha se tomarn en cuenta para
valorar el poder de conviccin del testigo tachado, y as para la apreciacin sobre la tacha y
para la valoracin de la declaracin testifical, se estar a lo dispuesto para la valoracin de la
prueba testifical.
CAPTULO V
PERITAJE
ROGER MARIN.25
ARTCULO 315.- PROCEDENCIA.
1.
2.
La prueba pericial ser propuesta por las partes que podrn optar entre aportar al
proceso el dictamen de perito privado que posea los conocimientos
correspondientes, o solicitar que se emita dictamen por perito oficial designado por
el tribunal.
327
grado (las licenciaturas, ingenieras), en quinto lugar los grados tcnicos y de bachillerato
(tcnico en computacin, tcnico en refrigeracin, tcnico en electromecnica), bachiller en
ciencias y letras, perito mercantil y contador pblico, los secretariados, etc.) y por ltimo las
personas con conocimiento emprico, donde no haya persona con conocimiento acadmico.
1.1 Conocimiento cientfico: es el que se adquiere en el estudio de una rama especfica del
conocimiento humano, que por lo general ser acadmico. Por ejemplo la medicina, la
biologa, la contabilidad, la auditora, las finanzas, las ingenieras, la arquitectura, la
administracin de empresas, la economa, etc. Podran ser peritos los doctores en medicina,
los licenciados en biologa, los licenciados en contabilidad y auditora, los licenciados en
finanzas, los ingenieros, los arquitectos, etc.
1.2 Conocimiento artstico: es el que se adquiere en el estudio de las artes, como ser la
pintura, la escultura, la msica, la poesa, la literatura, etc. Sern peritos los pintores,
escultores, compositores, intrpretes, cantantes, poetas, escritores, todos profesionales en
cada una de sus ramas. Podra ste ser un conocimiento prctico adquirido en escuelas
informales o acadmico adquirido en universidades o escuelas especializadas. Siempre ser
importante verificar el grado acadmico que ostenta la persona a ser aceptada como perito,
su ttulo, expedido por la autoridad respectiva, ser la referencia.
1.3 Conocimiento tcnico: es el que se adquiere en el estudio y la prctica de actividades de
orden tcnico que en algunos casos podra haber sido acadmica, por ejemplo los ingenieros
mecnicos, electromecnicos, ingenieros industriales, etc. En otros casos el conocimiento
ser emprico o de escuelas tcnicas, por ejemplo la mecnica automotriz, la pintura
automotriz, la reparacin de aparatos elctricos o mecnicos etc. Peritos en estos casos seran
entonces los mecnicos de automviles, los tcnicos en electricidad, los tcnicos industriales,
los tcnicos en refrigeracin, tcnicos en turismo, tcnicos en mercadotecnia, etc.
1.4 Conocimiento tecnolgico: es el que se adquiere en el estudio acadmico de los avances
de la tecnologa computacional, de sistemas digitales, de comunicaciones, de sistemas de
audio y/o video, etc. Por ejemplo seran peritos los ingenieros en sistemas, los ingenieros en
elctrica, electrnica, mecatrnica, los ingenieros en computacin, los licenciados en
informtica, etc.
1.5 Conocimiento prctico: el que se adquiere empricamente, donde no haya peritos con
conocimiento acadmico. Por ejemplo seran los albailes, constructores, mecnicos,
jardineros, etc., estas personas, aunque no tengan instruccin acadmica, debern tener, a
criterio del juez, algn grado de credibilidad con sus conocimientos segn lo que trate el
asunto.
1.6 Otros anlogos: para reas del conocimiento humano que, a la entrada de este Cdigo
Procesal Civil todava no existen, pero que el legislador prev podrn existir en el futuro.
328
El juez o tribunal que admita o que proponga un peritaje como medio de prueba, deber
asegurarse que las conclusiones que brinde o que vaya a brindar el dictamen le van a
conducir directa (o por lo menos indirectamente) a valorar los hechos alegados por las partes
y a adquirir certeza de los mismos (entendiendo la palabra certeza como la ausencia total de
duda). Es importante hacer nfasis en la valoracin de los hechos, as como en la palabra
certeza, por dos razones, primero porque el artculo que en este texto se comenta y que es de
donde nace la necesidad del peritaje, se refiere a ambos trminos, y segundo, porque el
artculo 207 del Cdigo Procesal Civil ordena que las sentencias se motivarn expresando
los razonamientos fcticos y jurdicos que conducen a la apreciacin y valoracin de las
pruebas. Por lo anterior, el juez o tribunal deber considerar dos puntos importantes:
a. Si la proposicin, admisin y posterior prctica de un peritaje va a poder ser fctica
y jurdicamente motivable en relacin a lo alegado por las partes
b. Si el perito es idneo para la prctica de dicho peritaje, en cuanto a su conocimiento
o grado acadmico, su conocimiento prctico o emprico, su experiencia, sus aos de
prctica y cualquier otro dato relevante.
Lo importante de todo esto es recordar que en la sentencia, las dos consideraciones anteriores
debern formar una parte esencial de la valoracin de los hechos y de la certeza que el juez a
su entendimiento logre obtener, y esa certeza junto a su criterio humano (ver la valoracin
de la prueba en relacin al comentario del artculo 479) podrn guiarlo para decidirse por una
de las verdades procesales propuestas por las partes.
Recurdese, antes de comenzar a discutir la proposicin de la prueba pericial, las reglas
sobre presentacin de documentos al proceso, dado que el peritaje privado ser aportado al
proceso con las reglas del artculo 287.
2. Proposicin de la prueba pericial.
La prueba pericial podr ser:
a. Privada
b. Pblica
a. La prueba pericial privada es una iniciativa de la voluntad de las partes de manera que
aporten al proceso el dictamen de un perito privado, sea con la demanda, la contestacin a
la demanda, la reconvencin o la contestacin a la reconvencin (ver artculo 287). Sin
embargo, el juez o tribunal deber cerciorarse que existe una congruencia y una
correspondencia entre la profesin o el conocimiento del perito, su ttulo profesional y el
hecho alegado que deba ser objeto del peritaje. No podr, por ejemplo, admitirse un
peritaje acerca del nivel de resistencia de los materiales utilizados en la construccin de
una edificacin que se encuentra daada, habiendo sido el peritaje realizado por un doctor
en medicina. El perito idneo para este caso hubiera sido un ingeniero civil, un arquitecto
329
La prueba pericial puede ser limitada por el rgano jurisdiccional al estudio de los
temas que se consideren necesarios en relacin con el objeto del proceso.
2.
330
Comentario:
Este precepto significa que si el juez o tribunal considera que la prueba pericial propuesta
por una de las partes es excesiva e innecesariamente larga, o contiene puntos a ser
investigados que no tienen relacin ni directa ni indirecta con el fondo del pleito, o algo
similar, podr limitar la prueba excluyendo aqullos puntos que se consideren intiles,
impertinentes, improcedentes o de obtencin ilcita y permitir la prctica del peritaje
haciendo nfasis en el estudio de los temas que se consideren necesarios en relacin con el
objeto del proceso. Es importante recordar que lo que se busca es la certeza de los hechos
alegados.
La limitacin a que se refiere el apartado segundo deber hacerse en atencin a la
complejidad de la pericia, al hecho alegado que se pretende probar, al momento procesal en
que se propone, al esfuerzo humano y econmico que significa, a la pertinencia, utilidad o
procedencia del peritaje y a otras circunstancias.
Si la limitacin de peritos es apreciada como necesaria por el juez, respetando el principio
de contradiccin (artculo 4), y aunque este artculo no lo mencione especficamente, se
recomienda darle la palabra a las partes en el proceso, a travs de sus apoderados legales o
profesionales del derecho para que se pronuncien sobre dicha limitacin.
Debe recordarse, que si bien esta limitacin es facultativa del rgano jurisdiccional y por
consiguiente queda a criterio del juez o tribunal, no obsta para que sea necesario motivarlo
razonadamente en la sentencia definitiva que se dicte. Dicho razonamiento deber explicar el
porqu de la limitacin en la cantidad de peritos que podrn ser presentados por las partes,
justificacin que deber ser convincente, porque si no lo es, podr la parte limitada o
afectada, alegar indefensin ante el tribunal de alzada.
SECCIN 1
EL DICTAMEN
ARTCULO 317.- APORTACIN DE DICTAMEN PRIVADO DE DEMANDANTE.
1.
2.
El dictamen escrito deber ser aportado necesariamente con la demanda, salvo que
el demandante pueda justificar que fue imposible tenerlo a disposicin al tiempo
mximo de presentacin de la demanda, en cuyo caso, previa autorizacin del juez
y sin causar indefensin al demandado, se presentar antes de la audiencia
preliminar del juicio ordinario o la audiencia del juicio abreviado.
331
Concordancias:
Artculos 68, 287, 315.1, 424, 425, 426, 431, 432, 433, 434, 464, 583, 593, del Cdigo
Procesal Civil.
Comentario:
Se entender como perito privado a aquel que ha sido elegido y contratado por la parte
demandante o actora. Referirse al artculo 315 numeral 1 para ver los ejemplos de peritos. El
peritaje privado que pretenda aportar el actor, necesariamente debe ir acompaando a la
demanda. Esto significa lo siguiente:
a. Que el demandante ha tenido el tiempo suficiente para contratar a un perito privado
y ste, ya ha realizado el peritaje.
b. Que el peritaje forma parte de la documentacin necesaria a ser presentada con la
demanda, como parte de la pretensin.
Es importante mencionar que el momento procesal para la presentacin del peritaje ser
entonces exactamente el mismo momento en que presente la demanda (y en su caso, la
reconvencin por parte del demandado). Si por alguna razn no lo aportare en ese momento,
tendr que justificarlo segn las reglas del artculo 287, y excepcionalmente entonces, lo
deber aportar a ms tardar el da antes de la audiencia preliminar del juicio ordinario o el
da antes de la audiencia del juicio abreviado, sin perjuicio que a juicio del juez, se justifique
recibirlo unos minutos antes de iniciar las referidas audiencias. La razn de lo anterior,
especficamente para el juicio ordinario, supone tres cosas:
2.1 Que la elaboracin del peritaje definitivamente a quien corresponde efectuarlo y
presentarlo es al demandante (y en su caso, al demandado reconviniente), y que esta
aportacin no debe constituir un obstculo (intencional o no) para la entrada a la audiencia
probatoria, y
2.2 Que la posibilidad de terminar el juicio ordinario sin audiencia probatoria se incrementa:
2.2.1 Si el peritaje es aportado desde un inicio y el perito puede estar presente en la
audiencia preliminar,
2.2.2 Si el peritaje es aportado desde un inicio y no se pretende que el perito sea
interrogado y por consiguiente no es o fuere necesario que est presente en la audiencia
preliminar. Si ambas o alguna de las circunstancias se dan, quedar a criterio del juez y de las
partes la posibilidad de terminar el juicio sin audiencia probatoria. (Ver comentario al
artculo 464 completo y en especial al numeral 3 exactamente donde dice u otro medio de
prueba que pueda practicarse en el acto.)
2.3 Que de esta forma se evita el elemento sorpresa que quisiera utilizar alguna de las partes,
ocultando un peritaje cuyos extremos no pueden ser contradichos por la parte contraria dada
332
la tardanza en su aportacin al proceso. En este caso, las partes intentaran aportar el peritaje
tan tarde como les fuera posible.
ARTCULO 318.DEMANDADO.
APORTACIN
DE
DICTAMEN
PRIVADO
POR
EL
1.
2.
En este caso el tribunal podr conceder al demandado un plazo adicional para que
presente el dictamen con cinco (5) das de antelacin a la audiencia preliminar o a
la audiencia del proceso abreviado.
Concordancias:
Artculos 287, 424, 425, 432, 436, 461, 464, 583, 589, 593 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
La misma regla sobre la presentacin del peritaje se aplicar para el demandado, quien en el
juicio ordinario ha tenido 30 das hbiles y en el abreviado de 10 a 20 das hbiles para
contestar la demanda y preparar su propio peritaje.
De igual forma, cuando no pueda presentar o aportar su peritaje en el plazo antes sealado,
deber justificarlo, sealndole el juez o tribunal cinco das como plazo adicional para
presentarlo.
ARTCULO 319.- DICTMENES PRIVADOS POSTERIORES A LA DEMANDA.
1.
2.
Concordancias:
Artculos 123, 177 al 180, 287, 316, 424, 425, 426, 430, 431, 434, 435, 436, 458, 459, 460,
461, 462, 463, 464, 466-472, 479, 589, 593, 634 del Cdigo Procesal Civil.
333
Comentario:
Para el juicio ordinario, veamos los casos que suponen la presentacin de un dictamen
privado posterior a la presentacin de la demanda o a la contestacin de la misma, sea para el
actor o para la defensa:
1.1 Deber surgir como necesidad o utilidad por lo contestado en la demanda, esto es, que la
nueva aportacin de dictamen pericial no puede suponer puntos que pudieron aportarse
con el peritaje inicial, sino que resultan lgica y racionalmente derivados de la
contestacin a la demanda (o a la reconvencin en su caso).
1.2 Deber surgir como necesidad o utilidad por lo alegado y pretendido por cualquiera de
las partes en la audiencia preliminar del juicio ordinario. Esto significa que el juez no
deber dejarse sorprender, el nuevo peritaje privado deber ser producto directamente
derivado de lo alegado en la audiencia preliminar, y el peritaje deber versar solamente
sobre los extremos que de dicha audiencia resulten.
La parte que necesite este medio de prueba deber manifestarlo en la audiencia preliminar
(artculos 444-465) del proceso ordinario, anunciando en ese mismo momento si considera
necesario que el perito asista a la audiencia probatoria y el juez deber hacerle saber que
deber aportar el dictamen por lo menos cinco das antes de la referida audiencia (artculos
466-476).
Queda a criterio del juez hacer uso de las facultades judiciales que le concede el artculo 316
en lo que se refiere a limitar los puntos a tratar del peritaje o el nmero de peritos solicitados.
Para el proceso abreviado, el anuncio de la presentacin posterior del dictamen pericial
deber hacerse en la audiencia nica (artculos 590-594). En este caso, y aunque el artculo
que aqu se comenta dice que la audiencia se suspender, entenderemos que, dado que la
contestacin a la demanda en juicio abreviado en la mayora de los casos es oral
(exceptundose lo dispuesto en el artculo 634 para los procesos dispositivos, casos en los
cuales la contestacin es por escrito), si la audiencia no se ha iniciado, se suspender segn
las reglas del artculo 177 y si ya ha iniciado se interrumpir segn las reglas del artculo
180, situacin que segn este Cdigo Procesal Civil Comentado queda clara para todos y no
debe interpretarse de modo diferente a lo que este prrafo explica.
Desde el momento de la interrupcin, hasta la elaboracin del dictamen en el plazo que el
juez fije y que segn el artculo 180.2 no podr ser superior a 20 das hbiles y en
consonancia con el artculo 7.3 principio de legalidad procesal y formas, al artculo 8
principio de economa procesal y con el artculo 123.2 perentoriedad del plazo, deber ser
sealado un plazo tan corto como sea posible, sin dilacin, atendiendo a la dificultad,
urgencia o disponibilidad de circunstancias. De igual forma, se podr acordar la presencia de
los peritos en la audiencia.
334
335
Se debe recordar que el perito puede estar de varias formas en la audiencia probatoria, puede
ser testigo-perito (art. 303), o como perito (art. 333). Tambin se menciona que el perito
puede estar presente en prctica de la prueba de reconocimiento judicial (art. 347).
Para finalizar lo que se refiere a la presentacin de este perito, se recomienda ver el
comentario al artculo 347 que regula especficamente la participacin del perito en la
audiencia.
ARTCULO 321.-SOLICITUD DE PERITAJE OFICIAL.
1.
2.
3.
4.
5.
6.
La parte que goce del derecho de asistencia jurdica gratuita, no tendr que
aportar con la demanda o la contestacin el dictamen pericial, sino tan slo
anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designacin judicial de perito
conforme a lo dispuesto en este precepto y en el siguiente.
Concordancias:
Artculos 90 al 94, 315.2, 322, 323, 328, 329, 331, 332, 336, 447, 459, 580, 590-594 del
Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
1.- Peritaje oficial. Supuestos.
Para iniciar el anlisis de este precepto, diremos que este peritaje tiene su origen en el
artculo 315.2, de donde se establece que existe el peritaje privado y el peritaje oficial. De
este punto nmero 321.1, surgen dos posibilidades:
336
337
De proceder, deber determinar los aspectos que han de ser objeto del mismo, o sea,
los puntos congruentes con las pretensiones de las partes y que deban constar en el
dictamen a ser valorado.
El dictamen pericial que en este caso se ha admitido, deber presentarse antes de la audiencia
probatoria del proceso ordinario y antes de la audiencia del proceso abreviado. Si por alguna
razn fundada en motivos justificativos, el dictamen no puede ser presentado en tiempo, el
juez o tribunal podr prorrogarlo por una sola vez, en el plazo que convenga a las partes.
La parte que, por escasez de ingresos econmicos no pueda costearse un dictamen pericial
privado, podr solicitarle al juez o tribunal la designacin de un perito, siempre y cuando
haga saber con claridad, los puntos sobre los cuales deber versar dicho dictamen (arts. 9094).
ARTCULO 322.- DESIGNACIN DE PERITO OFICIAL POR EL TRIBUNAL.
1.
338
3.
4.
5.
Lo mismo podr hacer el tribunal cuando se trate de juicio abreviado y las partes
solicitasen designacin de perito, con los requisitos del numeral anterior.
6.
En los casos sealados en los dos (2) numerales anteriores, si las partes que
solicitasen la designacin de un perito por el tribunal estuviesen adems de
acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad,
as lo acordar el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito ser
designado por el procedimiento establecido en este Cdigo.
7.
8.
Concordancias:
Artculos 218-221, 236, 287, 316.2, 317.2, 318.1, 328.2, 424.2 h, 425, 426.2, 444, 589,
591, 593 del Cdigo Procesal Civil.
339
Comentario:
1.- Supuesto de designacin.
La designacin del perito oficial proceder cuando el juez o tribunal considere que es
pertinente y til. Ahora bien, el problema es el costo del peritaje. Por regla general, ser el
que lo haya pedido quien se encargar de pagar el dictamen. Esto NO significa
necesariamente que el que lo pague deber recibir un dictamen a su favor, esta circunstancia
y la objetividad del peritaje deber ser valorada por el juez o tribunal. La excepcin es que
en materia de costas (ver artculos 218-221), le sern cargadas a la parte que vea rechazadas
todas sus pretensiones (como actor o como defensa). Finalmente, si el perito oficial es
funcionario o empleado del Estado, no devengar honorarios por la elaboracin del
dictamen. Ello supone su remuneracin a cargo de sus sueldos y salarios corrientes.
2.-Tramitacin de la designacin.
Independientemente de quien solicite la designacin del perito oficial, deber designarse en
cinco das, contados desde que se contest la demanda o desde que hubiera transcurrido el
plazo para la contestacin. Es indiferente para el juez o tribunal quin de las partes ha
solicitado la designacin, y la procedencia de su nombramiento depender que se renan las
circunstancias explicadas en el numeral 1 anterior de este mismo artculo y en general del
anlisis del resto de los artculos en este tema comentados.
Mientras ambas partes litigantes estn de acuerdo, y el juez o tribunal considere que el
dictamen es til y pertinente (artculos 236.2 y 236.3) podr designarse un nico perito que
realizar el dictamen conforme a lo que las partes consideren debe versar. Los honorarios del
perito se dividirn en partes iguales (50% para el demandante y 50% para el demandado), sin
perjuicio de cargarle todas las costas a la parte que viera rechazadas todas sus pretensiones
(ver arts. 218-221).
Tanto en la audiencia preliminar del juicio ordinario como en la audiencia del juicio
abreviado, las partes, habiendo solicitado un peritaje oficial previo o no, habiendo presentado
un peritaje privado previo o no, podrn a consecuencia de las alegaciones o pretensiones
complementarias permitidas en cualquiera de las dos audiencias solicitar la designacin de
perito. Tambin podrn las partes estar de acuerdo que el peritaje sea emitido por persona
determinada o entidad determinada (art. 328.2). Debe entenderse que esta persona o entidad
determinada pertenece a la lista oficial que el juez o tribunal mantiene para estos casos (ver
artculo 329).
Finalmente, si las partes no pueden ponerse de acuerdo en la designacin del perito, porque
no encuentran a una persona natural o jurdica que les satisfaga, la designacin ser hecha
por el juez o tribunal.
3.- Nmero de peritos
Debe separarse lo que es la solicitud de designacin de perito oficial que es a lo que se
refiere este artculo y en particular este numeral y separarlo de lo que es la designacin de
perito privado o la presentacin de dictamen elaborado por perito privado. Aclarado lo
340
anterior, y en referencia a la designacin de perito oficial por parte del tribunal, aqu pueden
analizarse dos circunstancias atendiendo a la diversidad (complejidad) de la materia:
El tribunal designar solamente un perito cuando la pericia no requiera el parecer de
expertos distintos por ser una cuestin simple o conjunto simple de cuestiones.
Esta valoracin de la designacin de uno o ms peritos solamente podr ser hecha por el juez
o tribunal, atendiendo a la facultad de limitar la cantidad de peritos establecida en el artculo
316.2, pero tambin en consideracin al tiempo, las circunstancias, los costos, la necesidad y
lo prctico de la materia.
4.- Preclusin de la designacin.
La regla general es que los dictmenes privados deben ser presentados con la demanda (ver
287.1, 317.2) o contestacin (ver 318.1), bajo pena de no ser admitidos, con las siguientes
excepciones:
341
342
343
2.
Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del
numeral anterior, el tribunal decidir lo que proceda y, en caso de admitir la
peticin, notificar directamente a las partes, con antelacin de al menos cuarenta
y ocho (48) horas, de la fecha, da, hora y lugar en que aquellas operaciones se
llevarn a cabo.
Concordancias:
Artculos 4, 5, 6.1, 11.2, 59, 79, 347 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario.
En algunos casos, el peritaje requiere de una o ms visitas a lugares especficos, como ser
una oficina de contabilidad, un taller de mecnica, un hospital, un edificio daado, etc. En
estos casos, podrn las partes sus profesionales del derecho presenciar la emisin del
dictamen, mientras no impidan o estorben la labor del perito.
Es necesario advertir a los profesionales del derecho o a las partes que el perito es quien
realiza el dictamen, por consiguiente es quien va a preguntar, indagar, investigar y analizar.
Si las partes o sus abogados emiten opiniones u observaciones, no se podr garantizar el
acierto e imparcialidad del dictamen. No debe entenderse este comentario como que las
partes y sus profesionales del derecho debern guardar absoluto silencio, sino ms bien que
344
2.
3.
4.
5.
6.
345
8.
El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignar por escrito las operaciones
de comprobacin y sus resultados.
Concordancias:
Artculos 242.3, 274, 275, 280, 286 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Este artculo est directamente relacionado con los artculos 280 numeral 2 y por remisin
del numeral 3 del mismo artculo tambin se relaciona con el 274, se recomienda referirse a
ellos para interpretar la impugnacin del documento privado por la parte a quien perjudique.
ARTCULO 327.- PERITAJES INSTRUMENTALES.
Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba,
o para proceder a su ms acertada valoracin, podrn las partes aportar o proponer
dictmenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos de acuerdo con lo
previsto para los aparatos de reproduccin del sonido y la imagen, o de otro medio de
prueba no regulado expresamente.
Concordancias:
Artculos 229, 230, 239, 291, 292, 315, 323, 479 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Este peritaje instrumental est directamente relacionado con los artculos 291 y 292, pero es
extremadamente importante saberlo entender e interpretar. Sucede que las partes podrn
proponer y luego solicitar la prctica, ante la presencia del juez o tribunal, de medios de
prueba tcnicos, de imgenes, sonidos, de grabacin u otros. De lo anterior, pueden surgir
dos posibilidades:
1. Que el medio de prueba tcnico no sea cuestionado por la parte contraria ni en la
contestacin a la demanda (o a la reconvencin en su caso) ni en la audiencia
preliminar del proceso ordinario en la que se propuso o en la audiencia del
abreviado), caso en el cual, previo criterio del juez o tribunal, se tendr por vlido y
se le dar la valoracin que las circunstancias exijan. Para una referencia sobre la
valoracin de este y de los dems medio de prueba, ver el comentario al artculo 479.
2. Que el medio de prueba tcnico si sea cuestionado por la parte contraria en
cualquiera de los momentos anotados en el numeral anterior e introduciendo una
346
SECCIN 2
EL PERITO26
ARTCULO 328.- REQUISITOS DE LOS PERITOS.
1.
26
Los peritos debern poseer el ttulo oficial que corresponda a la materia objeto del
dictamen y a la naturaleza de ste. Si se tratare de materias que no estn
comprendidas en ttulos profesionales oficiales habrn de ser nombrados entre
personas entendidas en aquellas materias.
.- Los comentarios a los artculos 328 a 343 se han realizado con aportaciones de la Abogada Ana Graciela Elvir
347
2.
3.
Concordancias:
Artculos 1, 2 de la Ley de Colegiacin Profesional Obligatoria, artculos 252 literal c,
320, 322, 330, 332 del Cdigo Procesal Civil. Para una referencia ms detallada, ver el
listado de concordancias en los artculos 315 y 316 de este Cdigo Procesal Civil
Comentado.
Comentario:
Los peritos debern tener el ttulo que corresponda segn su profesin, de acuerdo a la Ley
de Colegiacin Obligatoria, es decir debe acreditarse que quien realizar la pericia se
encuentra facultado para emitir el dictamen, por sus conocimientos adquiridos en el estudio y
desarrollo de su profesin, por ejemplo el que ha estudiado periodismo recibe su ttulo de
periodista, el que ha estudiado ingeniera civil recibe su ttulo de ingeniero civil, etc.
Siguiendo ese orden de ideas, no podr entonces emitir un dictamen mdico un ingeniero, ni
un abogado, ni un licenciado en ciencias econmicas, etc. La ley de Colegiacin Profesional
Obligatoria establece que slo las personas que ostenten ttulos vlidos podrn ejercer
actividades profesionales.
Para ello, la ley estipula que corresponde a cada profesin extender los ttulos que a cada una
le incumba. Sin embargo, para el caso que exista un dictamen en el que no sea necesario un
ttulo profesional, sino que sea un oficio o una experiencia en el campo, este perito debe ser
designado por una persona que si entienda, en otras palabras, que conozca o que tenga
conocimiento sobre la materia.
Pueden emitir dictmenes periciales no solamente las personas naturales o fsicas, sino que
tambin las personas jurdicas (academias, corporaciones o instituciones culturales o
cientficas) bajo dos condiciones:
2.1 Que las mismas se dediquen a materias objeto de la pericia, y
2.2 Que se encuentren legalmente habilitadas (inscritas en el registro que corresponda) o
autorizadas para emitir dictmenes, es decir con capacidad suficiente, con su correspondiente
personalidad jurdica obtenida, y con sus estatutos o reglamentos internos en orden,
preferiblemente donde se especifique que dentro de las facultades o dentro de las finalidades
de dichas personas jurdicas se encuentra la de emitir dictmenes.
348
Como consecuencia de que las personas jurdicas no pueden por si mismas preparar un
dictamen, se nominar(n) dentro de aqullas a determinada(s) persona(s) natural(es) quienes
se encargarn directamente de emitir el dictamen. Esas personas naturales sern
juramentadas para emitir dicho dictamen en representacin de la institucin nombrada para
tal efecto.
El juramento o promesa ser realizado en el juzgado o tribunal que hubiere ordenado o ante
quien se hubiere presentado la solicitud de peritaje, todo en nombre de la ley y con las
solemnidades establecidas en los artculos 330 y 332 de esta seccin, todo para darle la
debida formalidad al acto.
ARTCULO 329.- LISTADO DE PERITOS OFICIALES.
1.
2.
Cuando haya de designarse perito a persona sin ttulo oficial, prctica o entendida
en la materia, previa citacin de las partes, se realizar la designacin por el
procedimiento establecido en el numeral anterior, por medio de una lista de
personas que cada ao se solicitar de sindicatos, asociaciones y entidades
apropiadas, y que deber estar integrada al menos por cinco (5) de aquellas
personas.
Concordancias:
Artculos 3, 7, 315, 321, 322, 323, 331, 332, 333, 334, 336, 337 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
En general, el perito oficial tiene su origen en el Cdigo Procesal Civil cuando en el artculo
315.2 se le da a la parte que lo necesite, la opcin de utilizar primero un peritaje privado y
posteriormente la opcin de solicitar el nombramiento de un perito oficial por parte del juez
o tribunal. Para mayor informacin, ver el comentario al artculo 315.
Para efectos del presente Cdigo Procesal Civil Comentado, diremos que perito oficial es
aquel que, habiendo sido solicitado por una parte o propuesto de oficio por el juez, es
nombrado por el rgano jurisdiccional de una lista emitida por los colegios profesionales y
con un procedimiento ya establecido en el mismo CPC.
En los juzgados y tribunales de la Repblica se tendr que llevar una lista de las personas
naturales o jurdicas que se encuentren interesadas en actuar como peritos dentro de los
349
350
Este listado deber revisarse semanal, mensual, trimestral, semestral o anualmente, segn lo
exijan las circunstancias, por cualquier cambio que hubiere de suscitarse y, de igual forma,
debern excluirse los peritos que ya no habiten en el lugar de asiento del tribunal, los que
fallezcan, los que no deseen continuar en su labor de cumplir como peritos, o aquellos que, a
criterio del juez o tribunal, no pueden volver a ser llamados para ser propuestos como
peritos.
Si el perito no tiene un ttulo oficial, se realizar su designacin de acuerdo a la lista
proporcionada por los colegios o asociaciones antes mencionadas, dicha lista deber tener
por lo menos 5 nombres de personas dispuestas a realizar un dictamen pericial, de todo ello
se le enviar citacin a las partes para que tengan conocimiento de quien emitir el dictamen
aunque no tenga el ttulo oficial.
Un ltimo comentario ser el de la objetividad e imparcialidad del perito. Si el juez o
tribunal detectan que, por razones de solidaridad en la profesin, competencia entre
profesionales, indiferencia general o por cualquier otra razn no se podr obtener a ningn
perito que desee realizar la pericia o que la realice objetiva e imparcialmente, nada obsta
para que se nombre un perito que no est en los listados oficiales, siempre y cuando el
mismo tenga las calificaciones nacionales o extranjeras requeridas para realizar la pericia.
ARTCULO 330.- LLAMAMIENTO, ACEPTACIN Y NOMBRAMIENTO.
1.
Dentro del plazo de tres (3) das desde la designacin, se comunicar sta al perito
titular, requirindole para que, dentro de otros tres (3) das, manifieste si acepta el
cargo. En caso afirmativo, se efectuar el nombramiento y el perito har, en la
forma en que se disponga, la manifestacin bajo juramento o promesa de actuar
con veracidad.
2.
3.
4.
5.
351
6.
Concordancias:
Artculos 7.3, 8, 12.2, 12.4, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 123.2, 135.4, 167, 172.5, 200.2 literal d,
231.1, 287.4, 330, 332, 338.2 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
1.- En cuanto al procedimiento para que el perito emita el correspondiente peritaje se tendr
el siguiente:
1.1 Se le comunicar al perito titular la designacin.
1.2 Se le requerir formalmente por medio del receptor del despacho para que:
1.2.1 Manifieste su aceptacin o no aceptacin al cargo,
1.2.2 En caso de aceptar, indique tambin que si necesita provisin de fondos para el
encargo,
1.2.3 Indicarle sobre la responsabilidad de presentar el dictamen a tiempo y (si fuere
el caso) de acudir a la audiencia probatoria, y si as no lo hiciere, advertirle acerca del riesgo
sobre la multa establecida en los artculos 172.5, 231.1, 287.4.
1.3 Si el perito acepta el cargo, se procede a instarle a prestar el juramento o promesa de que
actuar con veracidad, imparcialidad, objetividad y poniendo toda su capacidad para el
estudio y emisin del dictamen (ver artculo 332 de este Cdigo Procesal Civil Comentado).
2.- El plazo que se otorga tanto para comunicar la designacin como para la aceptacin del
cargo ser de tres das, contados:
a. Una vez escogido el perito, dentro de tres (3) das se le requerir (ver artculo 135.4)
para que acepte o manifieste no aceptar el cargo. En el acto del requerimiento, el
receptor del juzgado debe hacerle saber al perito que, en caso de aceptar, deber
indicar en el acto de la aceptacin, el monto al que asciende la provisin de fondos
que necesitar para realizar su cometido (ver prrafos anteriores bajo este mismo
prrafo comentado).
b. Una vez requerido el perito, tendr tres (3) das para manifestar si acepta o no el
cargo.
3.- Aceptacin.
3.1.- Se entender que el perito si acepta cuando as lo manifieste expresamente el perito al
tribunal, su comparecencia afirmativa ante el rgano jurisdiccional dentro del plazo
352
353
Se entender que ambas partes sin excusa alguna estarn obligadas a abonar la cantidad que
servir como fondos para la realizacin del dictamen, cuando no gozando ninguna el derecho
a la asistencia jurdica gratuita:
a. Ambas partes propongan de comn acuerdo el dictamen pericial oficial, o
b. Una de las partes proponga el dictamen oficial, pero la otra se adhiera y proponga
extremos o conclusiones sobre las cuales versar o dictaminar la pericia.
El plazo para que el perito solicite la provisin es de tres (3) das contados desde su
nombramiento, y el lugar donde se abonar la cantidad fijada ser la cuenta bancaria oficial
del tribunal, sin perjuicio que, en casos sumamente excepcionales y con la fe pblica del
Secretario del tribunal, el rgano decida entregarla directamente al perito, a su criterio, dadas
las circunstancias, necesidades, dificultades, naturaleza del peritaje, urgencia de la
disposicin de los fondos, etc. Se sobreentiende que el perito deber extender el recibo
correspondiente que deber constar en el expediente.
Si dentro de los tres das la parte (o las partes) que hubiese solicitado el peritaje no acredita
la provisin de fondos ante la institucin bancaria que se le indique, traer como
consecuencia lo siguiente:
Primero, que el perito no estar obligado a emitir su dictamen, quedando eximido de la
responsabilidad, y segundo que la parte que no deposit la cantidad establecida quedar sin
derecho a que se le nombre otro perito.
5.- De esta forma, las partes que soliciten un peritaje oficial debern tener una razn vlida
y real, necesitando el peritaje oficial para probar su derecho, y debern hacerlo bajo la
seriedad y responsabilidad del caso, por ello, el juez o tribunal deber examinar
cuidadosamente si el peritaje oficial fuere solicitado con la nica intencin de dilatar el
proceso. Si el juez o tribunal sospecha o confirma que la solicitud de nombramiento de perito
oficial se ha hecho con el objeto de dilatar el proceso, y no porque se tuviera una razn
vlida y real para proponerlo, podr tomarlo como seal de mala fe, abuso del derecho de
accin o de defensa, condenando a la parte en costas y al resarcimiento de daos y perjuicios
(artculo 6 principio de buena fe y conducta procesal), sin perjuicio de las dems
correcciones disciplinarias a que hace referencia el Cdigo Procesal Civil en sus artculos 88,
172.5, 231, 287.4.
En el caso que el perito fue designado y ambas partes estuvieron de acuerdo en su
designacin, y uno de los litigantes, es decir, una de las partes no aporta la cantidad
monetaria correspondiente a la provisin para emitir el dictamen, el otro litigante podr
completar la cantidad que falte. Este hecho supone una de dos posibilidades:
1.- Que se limite el dictamen a los puntos que indique la parte que est proveyendo de la
cantidad de dinero faltante, o
354
2.- Que le sea devuelta la cantidad depositada para que el perito no emita el dictamen.
Para el caso en el que una de las partes solicite un dictamen pericial oficial y luego alegue no
contar con la provisin econmica suficiente para realizarlo, el juez o tribunal deber
analizar detenidamente tal situacin para determinar las siguientes posibilidades:
a. Si el costo del peritaje es excesivo o efectivamente es el adecuado y razonable,
tomando en consideracin la dificultad, naturaleza, experiencia del perito, materiales
a utilizar y cualquier otro factor determinante,
b. Si la parte que propuso el peritaje en realidad no cuenta con los fondos suficientes
para la realizacin del peritaje, caso en el cual se aplicar lo dispuesto en el presente
comentario, especficamente las dos posibilidades (1 y 2) recientemente analizadas.
c. Si la parte que propuso el peritaje lo hizo con el propsito de dilatar el proceso, se
aplicar lo dispuesto en los dos prrafos finales del comentario en el apartado 4
anterior y perteneciente a este mismo artculo que se comenta.
ARTCULO 331.- EMISIN DEL DICTAMEN.
1.
2.
Del dictamen se entregara copia a las partes por si consideran necesario que el
perito concurra a la audiencia, a los efectos de que aporte las aclaraciones o
explicaciones que sean oportunas.
3.
Concordancias:
Artculos 68, 130.4, 172.4, 287.4, 315.1, 424, 425, 426, 431, 432, 433, 434, 464, 583, 593
del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
El perito que ha sido designado por el juzgado deber entregar el dictamen rendido por
escrito dentro del plazo que hubiese sido sealado por dicho rgano, no se aceptar en
ningn caso y bajo ninguna excusa un dictamen en audiencia ofrecido de forma verbal, sin
contar con un soporte escrito en papel. Si el perito comparece sin el dictamen pericial escrito,
se entender que no realiz el peritaje y deber aplicrsele la sancin establecida en el
comentario que aparece en el ltimo prrafo de este artculo.
355
356
Existen dos tipos de peritos, y cada uno deber ser tratado de manera diferente.
a. Procedimiento a ser usado en el juramento del perito privado.
En primer lugar, tenemos el perito privado, quien segn el artculo 317.2, ya present su
dictamen, por lo que no puede ser juramentado antes de haber presentado su peritaje, sin
embargo, esto supone las siguientes circunstancias:
i.
357
que el Secretario del despacho de fe que el perito (y en su caso el testigo) jur, prometi, o
simplemente se comprometi a decir la verdad, slo la verdad y nada ms que la verdad.
Normalmente se jura o se promete con la mano derecha levantada, el codo doblado
acercndolo al costado derecho del cuerpo, de forma que la mano quede cerca de la cara, a la
altura de la oreja, con la palma abierta hacia el frente, con los dedos cerrados o sin
separacin, y con la mano izquierda con la palma abierta hacia abajo, a una altura entre el
pecho y la cintura, puesta sobre la Biblia o sobre la Constitucin de la Repblica, siendo
cualquiera de estas dos alternativas una eleccin del juez y, si procede, en consecuencia con
el juramento o la promesa de decir verdad respectivamente.
En Honduras se ha utilizado tradicionalmente la forma de jurar en nombre de Dios
directamente, diciendo jura usted en el nombre de Dios y sta forma quedar a criterio
del juez utilizarla. Debe entenderse claramente que el juramento o la promesa de decir
verdad son vlidos mientras se efecten ante el funcionario judicial que pueda dar fe del
mismo y que est presente al momento del juramento, sea que se jure en nombre de Dios o
no.
ARTCULO 333.- PARTICIPACIN DEL PERITO EN LA AUDIENCIA.
1.
2.
3.
En especial, las partes y los profesionales del derecho que les defiendan podrn
pedir:
a) Exposicin completa del dictamen, cuando esa exposicin requiera la
realizacin de otras operaciones complementarias del escrito aportado, mediante el
empleo de los documentos, materiales y otros elementos aportados con la demanda
o contestacin.
b) Explicacin del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado
no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
c) Respuestas a preguntas y objeciones, sobre mtodo, premisas, conclusiones y
otros aspectos del dictamen.
d) Respuestas a solicitudes de ampliacin del dictamen a otros puntos conexos, por
si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efecto, en cualquier caso, de conocer
la opinin del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliacin, as como del
358
plazo necesario para llevarla a cabo, con suspensin de la audiencia por un tiempo
mximo de diez (10) das.
e) Crtica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
f) Formulacin de las tachas que pudieren afectar al perito.
4.
Concordancias:
Artculos 6, 7.3, 8, 16, 17, 133, 171 al 180, 236, 237, 334, 342, 343, 470 del Cdigo Procesal
Civil.
Comentario:
Se menciona como muy importante recordar que todo este artculo debe ser aplicado con la
atencin puesta en los principios de buena fe y buena conducta (art. 6), principio de
legalidad procesal y formas (art. 7.3), principio de economa procesal (art. 8), principio de
inmediacin (art. 16), principio de concentracin (art. 17) y cualquier otro principio
aplicable. Se hace nfasis en todos estos principios porque, mientras sean observados dentro
de la audiencia, se evitarn abusos, alargamientos innecesarios y sobre todo, se mantendr el
orden y la celeridad del proceso. Se recomienda tener en cuenta, de forma especial lo
establecido en el artculo 172.5, referente a la accin de dilatar el proceso y su sancin.
El Tribunal decidir en el momento de la audiencia, qu intervencin le corresponde al perito
de acuerdo a los puntos solicitados por las partes, es decir, el tribunal admitir, denegar o
limitar la intervencin. La potestad del tribunal de denegar la solicitud de intervencin, ser
fundada de la siguiente forma:
2.1 Finalidad de la solicitud de intervencin: debe entenderse claramente de lo solicitado por
la parte, cul es el fin o el porqu desea la parte que su perito intervenga, y deber responder
a las preguntas para qu?, con qu objetivo?
2.2 Contenido de la solicitud de intervencin: debe deducirse claramente de lo solicitado por
la parte, es la esencia de lo que el perito responder o manifestar en su intervencin.
Se considera impertinente todo aquello que no guarde relacin con lo que sea objeto
del proceso. Se considera intil todo aquello que razonablemente nunca contribuir a
esclarecer los hechos controvertidos (ver artculo 236 del CPC).
En el numeral 3 de este artculo comentado, al referirse a los profesionales del derecho se
utiliza la palabra que les defiendan, expresin que entenderemos como un trmino
genrico que en realidad quiere decir que les representen, puesto que el peritaje no
solamente es propuesto por la parte de la defensa, sino por el actor igualmente.
359
Aclarado lo anterior, podrn las partes (o sea los dueos del derecho controvertido en juicio)
o sus profesionales del derecho que los representen, pedir:
a) Exposicin completa del dictamen, cuando esa exposicin requiera la realizacin de
otras operaciones complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los
documentos, materiales y otros elementos aportados con la demanda o contestacin.
Podr solicitarse a peticin de las partes, exposicin del dictamen rendido por el perito,
como una operacin complementaria al escrito, en ningn momento excluyendo o
sustituyendo el dictamen en su forma fsica, sino con el fin de utilizar los documentos,
materiales y otros elementos que fueron trados al proceso con la demanda o
contestacin de la misma.
Si bien lo ideal sera leer dentro de la audiencia y en voz alta todo el dictamen que se
exponga, cuando el mismo conste de muchas pginas no ser prctico hacerlo, y podran
perderse horas tras horas escuchando la lectura de un documento tan extenso. Se
recomienda hacer nfasis en las conclusiones, y solamente en caso que alguna de las
partes presentes lo solicite, leer detenidamente tal o cual porcin del peritaje. Se aclara,
sin embargo que esto es enteramente una decisin a criterio del juez.
Si la parte que expone el dictamen lo considera necesario y el juez lo considera
conveniente y lo aprueba, podr utilizarse un medio computarizado de exposicin para
ver datos importantes del dictamen, sea en una pantalla de monitor de computadora, en
la pantalla de una computadora porttil o en un retroproyector dirigido a otra pantalla o a
la pared. Queda de igual forma a criterio del tribunal solicitar a la parte que expuso una
copia de la presentacin.
b) Explicacin del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se
considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
A instancia de parte el perito explicar los puntos que no se comprendan o no se
consideren suficientemente explcitos, para realizar una valoracin de dicho dictamen y
para que por lo tanto, se tome como prueba en la sentencia que se dicte en el proceso. La
exactitud de las respuestas con respecto a lo que se quiere probar depender de la
habilidad de relacionar los hechos con las pruebas por parte de los profesionales del
derecho.
c) Respuestas a preguntas y objeciones, sobre mtodo, premisas, conclusiones y otros
aspectos del dictamen.
Ser permitido dentro de la audiencia donde se escuchar al perito, que exponga su
dictamen para que las partes realicen preguntas sobre el mtodo utilizado para rendir el
360
dictamen, sobre las premisas que contiene dicho dictamen y adems sobre las
conclusiones que emita el perito como aportacin al proceso.
Por otra parte ser permitido que las partes objeten, rebatan sobre el mtodo deductivo o
mtodo inductivo utilizado en el anlisis que se ha realizado, as como los aspectos
tcnicos, cientficos y prcticos, las premisas mayores o menores y las conclusiones que
emita el perito en su dictamen, teniendo claro que ser el tribunal quien moderar estas
intervenciones.
d) Respuestas a solicitudes de ampliacin del dictamen a otros puntos conexos, por si
pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efecto, en cualquier caso, de conocer la
opinin del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliacin, as como del plazo
necesario para llevarla a cabo, con suspensin de la audiencia por un tiempo mximo
de diez (10) das.
Este apartado supone varias circunstancias:
Que se pueda llevar a cabo la solicitud de respuesta en el acto, caso en el cual que se
permita al perito dar una opinin sobre la posibilidad y utilidad de la ampliacin
361
El juez deber encargarse que se tomen en cuenta los puntos positivos, los puntos
negativos, los puntos neutrales y las sugerencias para mejorar del dictamen rendido y
por ende para tener una mejor idea sobre el dictamen ofrecido, todo encaminado a
contribuir a la resolucin del fondo del pleito.
f)
Acerca del numeral 4, el tribunal podr tambin formular preguntas a los peritos y requerir
de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado.
Adems de las partes que intervienen en el proceso, el tribunal podr formular preguntas a
los peritos sobre el dictamen rendido, adems podr requerirlos a que los peritos expliquen
sobre puntos que a criterio del tribunal necesiten de explicacin, siempre y cuando esas
explicaciones sean objeto del dictamen rendido por los peritos y contribuyan a formar una
mejor conviccin o certeza del hecho o hechos que se pretenden probar.
Artculo 334.- CAREO ENTRE PERITOS.
1.
2.
Para preparar este debate, el tribunal requerir a los peritos que pongan de
manifiesto ante l sobre qu asuntos estn de acuerdo y sobre cules no, indicando
en qu aspectos concretos existe divergencia.
Concordancias:
Artculos 133, 171 al 180 Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
La ley faculta al tribunal para que ordene el careo entre los peritos en el caso que existan
varios, con el fin que los peritos puedan discutir sobre los aspectos en los que versaron su
dictamen, pero el tribunal determinar sobre qu aspectos de los dictmenes rendidos debe
centrarse la discusin, en ningn momento podrn debatir sobre puntos intiles o que no
aporten eficiencia en el desarrollo del proceso.
Para que exista un debate acorde al proceso, ser necesario que el tribunal les exija a los
peritos que ante el tribunal expongan qu puntos del dictamen se encuentran de acuerdo con
362
respecto a los dems peritos y sobre cules puntos del dictamen no se encuentran de acuerdo,
es decir, cada perito deber de indicar claramente, especficamente sobre cules aspectos
existe contradiccin de criterio con los dems peritos.
ARTCULO 335.- VALORACIN DEL DICTAMEN PERICIAL.
1.
2.
Concordancias:
Artculos 13, 200, 207, 245, 247, 479 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario
Referirse a la sana crtica y la valoracin de la prueba explicada en relacin al artculo 479.
Asimismo y aparte de lo anterior, el juez deber tomar en consideracin la razn que
corresponde a la ciencia sobre la cual hubiesen dictaminado, las circunstancias que
permitieron la realizacin de los hechos objeto del dictamen y en su caso el tribunal
considerar las tachas que en su momento hubiesen formulado las partes y sobre todo a los
resultados de las pruebas sobre las cuales se prob la existencia de la causa de inhabilidad
para dictaminar, es decir si se prob que exista una causa legtima para no emitir el
dictamen.
Un aspecto importante a tener en mente es que la sentencia deber expresar porqu el
juzgado no tom en consideracin el dictamen rendido por el perito o porqu se apart de las
conclusiones contenidas en el mismo y deber motivarlo de manera que no sea objetado por
una Corte de Apelaciones. Todo lo anterior sin perjuicio que el seor juez tenga razones
fctica y/o jurdicamente vlidas para que se aparte de algunas de las conclusiones del
peritaje.
En el caso de la prueba pericial vemos un nuevo ejemplo de la idea que preside la nueva
regulacin en materia de valoracin probatoria, pues se consagra el criterio de la sana crtica
en la valoracin del informe, y se impone el deber de motivacin de las razones de la
obtencin de la conviccin judicial y del alcance probatorio de la prueba, con un
reforzamiento del deber de motivacin si el rgano jurisdiccional se aparta de las
conclusiones del informe pericial.
Este mandato supone no que la Ley rehya en absoluto indicar a los juzgadores cmo deben
apreciar y valorar los dictmenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado,
renuncia a atribuir a stos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un
rgimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aqullos unos criterios precisos
363
de acuerdo con los cuales formar su conviccin, limitndose a fijar unas pautas genricas de
conducta.
Por principio general, como se indica, la prueba de peritos es de apreciacin precisa y
razonada, valorable por el Jugador segn su prudente criterio, y sin que existan reglas
tasadas ni una definicin de las reglas de la sana crtica que no estn codificadas, por lo que
han de ser entendidas como las ms elementales directrices de la lgica humana. No
obstante, y an siendo ciertas estas consideraciones, en el caso de la prueba pericial el deber
de motivacin y justificacin del valor probatorio que se atribuye a la prueba se debe de
realizar conforme a los siguientes parmetros:
1 Los razonamientos que contengan los dictmenes, y los que se hayan vertido en el acto
del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, deben de valorase expresamente, pero
pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado
de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.
2 Deber, tambin, de tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias
que resulten, tanto de los dictmenes emitidos por peritos designados por las partes, como de
los dictmenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisin
cuando no est de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictmenes.
3 Otro factor que debe de ser ponderado por el tribunal ser el examen de las operaciones
periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso,
los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictmenes,
4 Tambin deber de verificar el tribunal, al valorar los dictmenes, la competencia
profesional de los peritos que los hayan emitido, as como todas las circunstancias que hagan
presumir su objetividad, lo que le puede llevar, a que se d ms crdito a los dictmenes de
los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
Ciertamente, no han faltado autorizadas opiniones para las cuales el juzgador ha de
encontrarse vinculado por los dictmenes periciales, con base principalmente en la paradoja
que consiste en atribuir el juicio definitivo acerca de la correccin intrnseca de la prueba
pericial precisamente al juez, quien carece de los conocimientos especializados precisos para
percibir o apreciar por s los hechos de que se trate. A su vez, un acreditado sector de la
dogmtica procesalista llama la atencin acerca de que, a pesar de no ser obligatorio atenerse
a los dictmenes periciales, existen graves riesgos de sujecin irreflexiva, instintiva o
maquinal propiciada ora por la complejidad creciente de ciertas cuestiones, ora por una
vehemente presuncin de certidumbre de los dictmenes asociada a una acrtica hipertrofia
de la autoridad cientfica que cabe suponer al perito por su reputacin, titulacin o
experiencia, unida a un sensacin de propia ineptitud o impericia. Sin embargo, ha de
repararse en que, como se ha dicho con acierto, no es lo mismo no saber hacer lo que hace
el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa,
puede, sin embargo, criticarla. Este anlisis crtico tanto puede alcanzar a los aspectos no
364
tcnicos del dictamen pericial cuanto, pese a su mayor dificultad, a las mximas de
experiencia tcnica proporcionadas por el perito.
1.- Respecto de los primeros, mediante la comprobacin de si el perito ha observado
estrictamente los lmites del encargo, o si, diversamente, ha incurrido en eventual exceso o
defecto, sin perjuicio de lo cual se ha sealado que el Juez puede recurrir a cualesquiera
mximas de experiencia que facilite el perito aunque excedan los lmites del encargo
siempre y cuando sean tiles a los efectos del proceso, con base en que el Juez poda
utilizar personalmente dichas mximas de experiencia sin intervencin del Perito.
2.- En segundo lugar, contrastando si los hechos sobre los que el Perito aplica sus
conocimientos tcnicos, coinciden o no con los hechos probados en el proceso, de modo que
si el perito introduce hechos nuevos en el proceso, o parte de hechos que pese a haber sido
alegados por las partes no han resultado acreditados a travs de la prueba, el Juez podr
rechazar el dictamen pericial fundado en tales hechos, por no existir o por haberse tomado en
cuenta parcialmente,
3.- En tercer lugar, mediante la revisin de los razonamientos lgicos y jurdicos
eventualmente vertidos por el perito, que exceden de su especfico cometido; y en cuarto
lugar, a travs del examen de la propia coherencia interna del dictamen en lo que respecta a
sus aspectos tcnicos, ya que tanto en el dictamen como a travs de las aclaraciones
solicitadas al dictamen, puede detectar el Juez contradicciones entre los varios
pronunciamientos tcnicos del dictamen pericial que hagan sospechosa la correccin del
dictamen.
En consecuencia, en la valoracin de la prueba por medio de dictamen de peritos, se
vulneraran las reglas de la sana crtica en alguno de los siguientes supuestos:
Cuando no consta en la sentencia valoracin alguna en torno al resultado del
dictamen pericial;
Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterndolo,
deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorndolo incoherentemente,
Cuando, sin haberse producido en el proceso dictmenes contradictorios, el tribunal
en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las contenidas en los
dictmenes periciales, y
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictmenes atenten contra la
lgica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios, o lleven al
absurdo jurdico.
SECCIN 3
TACHAS Y RECUSACIONES.
ARTCULO 336.- GENERALIDADES.
Los peritos privados y oficiales podrn ser tachados o recusados, respectivamente, por
causa legtima.
365
Concordancias:
Artculos 311, 312 al 313, 416 al 423, 837.2 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario: Antes de comentar toda esta seccin, definiremos qu es tacha y qu es
recusacin.
1.- Tacha de un perito es un motivo legal para rechazar el dictamen realizado por aqul.
Solamente el perito privado puede ser tachado.
2. Recusacin de un perito es un motivo legal para rechazar al perito desde su
nombramiento, por considerar que las circunstancias de su persona y relacin con una de las
partes, impedirn que el dictamen sea imparcial. Solamente el perito oficial puede ser
recusado.
Todo perito independientemente que haya sido designado por las partes o por el juzgado
podr, si as procediera, tacharse o recusarse respectivamente por una causa legtima, es
decir, porque se comprueba que verdaderamente existe una causa que justifica que ese perito
no pueda rendir un dictamen, pero no de forma antojadiza ni porque se le ocurre a la otra
parte interponer una tacha o recusacin, sino por razones fundadas en ley.
Como ya se dijo en la introduccin a esta seccin, solamente el perito privado puede ser
tachado y solamente el perito oficial puede ser recusado.
ARTCULO 337.- RECUSACIN DE LOS PERITOS Y CAUSAS.
1.
Slo podrn ser objeto de recusacin los peritos oficiales designados judicialmente
mediante sorteo.
2.
Adems de las previstas en la Ley Orgnica del Poder Judicial, son causas de
recusacin de los peritos:
a) Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte
recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
b) Haber prestado servicios como perito al litigante contrario o ser dependiente o
socio del mismo.
c) Tener participacin en sociedad o empresa que sea parte del proceso.
Concordancias:
Artculos 317, 318, 319, 324, 331, 329, 330 del Cdigo Procesal Civil, artculo 2237 del
Cdigo Civil, artculos 2, 20, 28, 66, 90, 108 al 112, 141, 158 al 164, 201 al 230, 231 al 239,
253, 261, 355 al 371, 644 al 654 del Cdigo de Comercio y la Ley Orgnica del Poder
Judicial.
366
Comentario:
1. Es indispensable hacer notar que taxativamente solo se podr recusar a los peritos
oficiales, es decir solamente a los peritos que fueron designados por el juzgado a travs
de las listas provedas de los distintos colegios profesionales o entidades anlogas (ver
artculo 329). Se tendrn como causas de recusacin las contempladas en la Ley
Orgnica del Poder Judicial, pero tambin se tendrn en cuenta las siguientes:
a) Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte
recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
Si dentro del proceso o fuera del mismo, anteriormente hubiese el perito dado un
dictamen contrario a la parte que lo est recusando, debe entenderse que, como se trata
del mismo asunto, dar un peritaje igual o similar al anterior, conocindose de antemano
las posibles conclusiones, por lo que este conocimiento por s solo basta como causa de
recusacin.
b)
Que el perito haya prestado sus servicios profesionales como tal a la parte contraria
en el proceso.
Que el perito sea dependiente del litigante contrario (por dependiente entenderemos
que vive en su casa, como los menores hijos, o depende de l econmicamente a
cualquier ttulo, ya sea por subordinacin, acatamiento de rdenes, remuneraciones,
empleado, etc.)
Que el perito es socio de la parte contraria, ya sea en una sociedad mercantil o en
una asociacin civil sin fines de lucro, o en cualquier entidad pero que tengan
intereses en comn.
367
1.
2.
3.
4.
Concordancias:
Artculos 15.2, 18.2, 115.3, 125, 126, 130.4, 151.1, 330 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
1. Para iniciar, la recusacin deber presentarse por escrito, sin posibilidad de recibir una
recusacin de manera oral. En el escrito, se deber indicar concretamente la causa de la
recusacin sin texto innecesario, es decir, de manera concreta y precisa, y adems se
deber indicar con qu medios de prueba se cuenta para probar la causa de la recusacin.
Tambin se acompaar al escrito de recusacin, tantas copias como partes sean en el
proceso (actores y defensas, ver artculo 130.4).
2. Suponiendo que la causa de la recusacin exista antes que se hubiere designado al
perito, el plazo para alegar la causa de inhabilidad para emitir el dictamen ser dentro de
los tres das siguientes a la fecha en la cual se le notific el nombramiento al perito.
Posteriormente, no deber aceptarse ninguna causa de recusacin, por haber precluido el
plazo (ver artculo 18.2).
3. Dado el caso que la causa sobreviniere posteriormente una vez designado el perito pero
el mismo no ha emitido su dictamen, el escrito de recusacin podr presentarse dentro de
la audiencia, al inicio de la misma, o antes del da sealado para el desarrollo de la
audiencia para rendir el dictamen. Es importante recordar que deber probarse que la
causa de recusacin sobrevino despus de la designacin del perito, y en el caso
contrario, se estar a lo dispuesto en el prrafo anterior y su respectivo comentario.
4. Una vez realizada la audiencia para escuchar el dictamen rendido, no podr recusarse el
perito, tomando esta premisa como regla general. Sin embargo cabe la excepcin en la
que podr recusarse al perito una vez que se haya celebrado la audiencia si al momento
de emitir el dictamen las causas de recusacin existentes eran desconocidas en ese
momento por quien las pueda interponer.
368
Pero estas causas deben ser alegadas al rgano jurisdiccional antes que se dicte la
sentencia, una vez dictada la sentencia no cabr ninguna causa de recusacin aunque
haya sido conocida posteriormente. En el caso que no fuese posible poner en
conocimiento al juzgado de dicha causa antes que se dicte sentencia, se dar a conocer al
tribunal de segunda instancia para que decida lo que corresponda.
ARTCULO 339.- ADMISIN DEL ESCRITO DE RECUSACIN.
1.
2.
Concordancias:
Artculos 12.4, 115.3, 125, 130, 150.1, 151, 167, 329 al 332 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
La persona contra quien se interpuso la recusacin tendr el derecho de manifestar ante el
secretario si es o no cierta la causa de recusacin que se le alega.
Si reconoce que existe la causa de recusacin el tribunal tendr por bien hecho el
reconocimiento y se le tendr por recusado. Se deber proceder de oficio (artculos
12.4 y 167 - CPC) a reemplazar al perito por otro, segn lo establecido en los
artculos 329 al 332.
En el caso que el recusado fuera el sustituto del perito y este reconoce que existe la
causa, se designara de oficio (artculos 12.4, 167 - CPC) un nuevo perito de acuerdo
a la forma establecida en los artculos 329, 330 de este mismo Cdigo.
ARTCULO 340.- INCIDENTE DE RECUSACIN.
1.
2.
3.
369
4.
5.
Concordancias:
Artculos 4, 6.3, 88, 135 numeral 3, 171 al 180, 236, 237, 240, 329, 330 del Cdigo Procesal
Civil.
Comentario:
Aunque este es un incidente
1. Si el perito niega que exista una causa de inhabilidad para emitir el dictamen o en el caso
que el rgano jurisdiccional no acepte que el perito haya reconocido que existe la causa,
mandar el juzgado a que las partes comparezcan a una audiencia con las pruebas que
intenten probar la causal o, por principio de contradiccin, con las pruebas que
pretenden probar que no existe la causal, pruebas que sern presentadas por parte de los
profesionales del derecho que formen parte del proceso. Se aclara que en este numeral,
defiendan lo entenderemos como un trmino genrico que en realidad quiere decir
representen, puesto que las pruebas a que se refiere no solamente incumben a la parte
de la defensa, sino al actor igualmente.
2. Si quien pretende probar la existencia de la causal de recusacin no comparece a la
audiencia y por lo tanto no prueba la existencia de la causal, el juzgado tendr por
desistida la accin para recusar. Sin embargo, es necesario e importante que el juez o
tribunal se cerciore que esta recusacin no fue interpuesta con el objetivo de dilatar el
proceso, caso en el cual se estar a lo dispuesto en los artculos 6.3, 88, 172.5,
procediendo a imponer la multa que corresponda al intento o a la consumacin de dilatar
el proceso.
3. Si el recusante insiste en la recusacin y presenta los medios de prueba correspondientes,
mediante un auto el juzgado resolver, una vez valorada la prueba aportada por las partes
(admitiendo la prueba pertinente y til, ver, con respecto a stos dos trminos, el artculo
236) si procede o no procede la causa de recusacin contra el perito o peritos nombrados.
4. Si el juez, tomando en cuenta las pruebas aportadas, estima que procede la causa de
inhabilidad para que se emita el dictamen por el perito o peritos recusados, ese perito
ser sustituido de oficio por otro perito o peritos. En el caso que sea el sustituto recusado
y no existieren otros peritos se proceder de acuerdo a lo establecido en la eleccin a los
peritos contemplado en los artculos 329, 330 de este mismo Cdigo.
5. La resolucin emitida por el juzgado es donde se declara la existencia o inexistencia de
la causal de inhabilidad y no podr interponrsele recurso alguno.
370
Los peritos privados podrn ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna
de las causas expresadas para los testigos, as como cualquier otra circunstancia
debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.
2.
Las tachas de peritos se formularn del modo y en el momento establecido para las
tachas de testigos.
Concordancias:
Artculos 312 al 314, 336 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Se tendrn como causas de tacha para los peritos, las mismas causas de tacha para los
testigos, (ver artculos 312 al 314), pero tambin se tomar como causa para que el perito sea
tachado, cualquier otra circunstancia que sea probada en el proceso y que haga que el perito
no emita el dictamen con imparcialidad, objetividad, con veracidad etc. El procedimiento
para formular la tacha de testigos se regir de acuerdo a lo establecido para las tachas de
testigos, contemplado de acuerdo a los artculos 312 al 314.
ARTCULO 343.- ANLISIS Y DECISIN DE LA TACHA.
1.
2.
371
3.
Concordancias:
Artculos 4, 6.1, 88, 193.2 a, 312 al 314 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
El perito podr solicitarle al tribunal que por considerar que la tacha presentada, afectara el
desempeo de su profesin o su imagen como persona, que al terminar el proceso se dicte
una providencia (ver artculo 193.2 literal a de este CPC) indicando que la tacha
presentada carece de fundamento, para que se tenga por bien hecho el dictamen y no
afectarlo una vez terminado el proceso para posteriores dictmenes.
Al momento de anlisis de la prueba, cuando el juzgado valore la misma para razonarla en la
sentencia, tomar en cuenta la tacha presentada, su posterior negacin por parte del tachado
o posterior contradiccin por la parte afectada (ver artculo 4 principio de contradiccin)
decidiendo en definitiva la procedencia o improcedencia de la tacha interpuesta. Cabe la
aplicacin de una multa de 1 a 3 salarios mnimos, a la parte responsable, si el tribunal
determinara:
1.- Temeridad procesal: que no se tuvo fundamento ni razn y que se interpuso la tacha sin
pensar en las consecuencias negativas que pudo tener.
2.- Deslealtad procesal: que se hizo en contravencin a lo dispuesto en el artculo 6.1, en
cuanto a la lealtad procesal que debe observarse por todos los partcipes en el proceso.
Ambas, temeridad y deslealtad procesal se analizarn: primero con respecto a la causa de su
motivacin, o sea a la posible existencia o inexistencia real y racional de la tacha y segundo
con respecto al tiempo en que se formul, tratando de establecer el juez o tribunal si se hizo
con el intento de dilatar el proceso.
CAPTULO VI
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
JOSE TOMAS GUILLEN WILLIAMS.27
ARTCULO 344.- PROCEDENCIA.
1.
27
Los artculos 344 al 349 estn comentados por D. Jos Tomas Guillen Williams.
372
2.
3.
La otra parte podr antes del reconocimiento, proponer otros extremos que le
interesen, y deber manifestar si asistir acompaado de un tcnico o prctico.
4.
El tribunal sealara con cinco (5) das de antelacin, por lo menos, fecha, el da y
hora en que haya de practicarse el reconocimiento judicial, en todo caso con
anterioridad a la audiencia.
Comentario:
1.- La fuente de prueba.
A la hora de determinar lo que puede ser objeto del reconocimiento, esto es, lo que puede ser
fuente de prueba que acceda al proceso por este medio, el articulo 344.1 del CPC es hoy muy
claro: lugar, objeto o persona, es decir, bien o cosa inmueble, bien o cosa mueble y la
persona humana.
Es evidente que el reconocimiento judicial no puede recaer sobre todas las cosas, sino solo
sobre aquellas que tengan materialidad, las que pueden ser apreciadas por medio de los
sentidos. Es cierto que, a veces el reconocimiento puede atender a la apreciacin de
situaciones psicolgicas y mentales, pero en la base esta siempre el examen de alguna
materialidad, como es la persona humana.
Cuando se habla, como se hace a veces, del reconocimiento de la cosa litigiosa no puede
entenderse cosa o bien objeto del proceso. Recordemos simplemente, que el elemento
identificador del objeto del proceso que es la cosa que se pide se corresponde realmente
con la peticin, con lo que se pida. En las pretensiones dinerarias de condena el bien
pedido es una cantidad de dinero, por ejemplo, y es obvio que este no puede ser objeto de
reconocimiento judicial.
No existe lmite alguno con referencia a la condicin de mueble o inmueble de la cosa, lo
que puede afectar al lugar donde ha de efectuarse el reconocimiento, pero no a la
admisibilidad de este. Incluso en ocasiones habr que admitir el reconocimiento, si no de la
cosa en si misma considerada, si de los vestigios, huellas o efectos que produce, como seria
el caso de la electricidad. No tanto la cosa en si misma cuando la cosa en una determinada
situacin, como cuando se trata del funcionamiento de las maquinas o de los humos u olores
de una fabrica.
El reconocimiento puede referirse tambin a la persona humana, pudiendo recaer sobre sus
caractersticas fsicas como sobre aptitudes mentales y cualidades, aptitudes anmicas,
psicolgicas. El examen ser, pues, corporal o psiquitrico.
Lo determinante, pues del reconocimiento es el que pueda apreciarse por los sentidos y que
la cosa no sea soporte de las formas de representacin escritas de un hecho o acto con
373
374
375
2.
Comentario:
Es comn que el reconocimiento judicial de una persona deba celebrarse a puerta cerrada o
fuera de la sede del tribunal, puerta cerrada es igual a falta de publicidad, pero no falta de
contradiccin.
Puede limitarse la presencia de las partes, en sentido estricto, pero parece que ser ms difcil
limitar la presencia de los profesionales del derecho que los representen y defiendan.
Puede tratarse de un examen de las caractersticas fsicas del reconocido, caso en el que no
tiene sentido lo referente al interrogatorio. Ese interrogatorio adquiere sentido cuando se
trata de un examen psicolgico, y en el mismo hasta pueden intervenir los abogados de las
partes, los cuales no pueden estar limitados nada mas en estar presentes ya que entonces se
violara el principio de contradiccin y el derecho de defensa que constituyen la esencia
misma del proceso, sin perjuicio de que las preguntas las deban hacer por intermedio del
juez. En todo caso siempre se garantizara al respeto a la dignidad e intimidad de la persona.
376
A instancia de parte y a su costa, el tribunal podr determinar que los testigos sean
examinados tras la prctica del reconocimiento judicial, cuando la inspeccin o
reconocimiento del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad
de su testimonio.
2.
Comentario:
Solo a instancia de parte, dice el articulo 348.1 CPC y a su costa... En este caso:
1.- La prctica conjunta no puede acordarse de oficio, exigindose en todo caso peticin de
parte. Una parte puede ser la que propone el o los medios de prueba testifical y de
reconocimiento y otra la practica conjunta.
2.- La norma establece que primero se realiza el reconocimiento judicial y luego el
interrogatorio del o de los testigos.
377
3.- Las costas atienden el caso de que, por tener que realizarse el reconocimiento judicial
fuera de la sede del juzgado, el desplazamiento a ese lugar exija gastos aadidos a los
normales.
4.- Tambin a peticin de parte se puede practicar el interrogatorio de la parte contraria en
las mismas condiciones antes apuntadas.
Todas estas posibilidades no estn precisadas procedimentalmente el Cdigo Procesal Civil.
Esta parquedad, ofrece la ventaja de que permite al juez acomodar la practica del medio de
prueba a las necesidades de cada caso al tenor del articulo 7.3 CPC que establece que,
cuando no se seale una formalidad especifica para la ejecucin de un acto procesal, este se
realizara de acuerdo con la forma que implique la mejor y mas rpida consecucin de los
fines pretendidos por la ley.
ARTICULO 349.- EMPLEO DE MEDIOS TCNICOS Y ACTA.
1.
2.
Comentario:
El acta en la que se documenta el reconocimiento judicial podemos considerar que se refiere
a un acta normal levantada por el secretario judicial, tiene por objeto dejar constancia de la
realizacin de un acto procesal de conformidad al artculo 115 CPC.
El articulo 349 CPC, dispone que se utilizaran medios tcnicos de grabacin de imagen y
sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de
reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en el, pero no se
omitir la confeccin del acta y se consignara en ella cuanto sea necesario para la
identificacin de las grabaciones, reproducciones o exmenes llevados a cabo, que habrn de
conservarse por el tribunal de modo que no sufran alteraciones. Cuando sea posible la copia,
con garantas de autenticidad, de lo grabado o reproducido por los antedichos medios o
instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podr pedirla y obtenerla del tribunal
(art.116.1 y 2 y 156.1 CPC).
378
379
1.-Cuando un mismo juez realiza el reconocimiento y dicta la sentencia, pareciera que el juez
estar a aquello que ha percibido por sus sentidos y no podr sustraerse a lo que ha
constatado.
2.- Si el reconocimiento es valorado en la sentencia por un juez distinto del que lo efectu, la
lgica lleva a distinguir entre los datos objetivos del acta, aquellos que son mera constatacin
de lo percibido, y los datos subjetivos, los que consisten en percepciones y apreciaciones.
Buena parte de estos problemas nacen de que la ley permite algo que no debera permitir,
que un juez realice el reconocimiento y otro dicte la sentencia (art.159.2 CPC), pues con ello
la percepcin judicial directa, que es el elemento principal de este medio de prueba, queda
completamente desvirtuada.
LIBRO TERCERO
MEDIDAS CAUTELARES
TTULO I
NORMAS GENERALES
CAPTULO NICO
LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ.28
ARTCULO 350.- PROCEDENCIA Y REQUISITOS.
1.
2.
Comentario:
1. LAS PARTES
El rgimen de las partes, de sus diversos requisitos de capacidad y de legitimacin, es el
establecido en las disposiciones generales del Libro I, Ttulo III del CPC (arts. 59 y ss.),
aunque hay algunas especialidades.
28
Los artculos 350 al 397 estn comentados por D. Luis Alfredo de Diego Diez.
380
1-1.- Legitimacin
a) Activa. Conforme a lo dispuesto por el artculo 350 del CPC, pueden solicitar la adopcin
de medidas cautelares el demandante o el demandado reconviniente; es el ejercicio de
cualquier pretensin, tanto en la demanda como en la reconvencin, lo que legitima
activamente para pretender la tutela cautelar. Tambin est legitimado quien todava no sea
demandante, pero tenga intencin de demandar ya que el artculo 352 autoriza la peticin de
medidas cautelares antes de iniciarse el proceso (medidas provisionalsimas o ante causam).
En suma, y debido al carcter instrumental de la tutela cautelar, las partes legitimadas para
pedirlas y soportarlas son las mismas que intervienen o van a intervenir en el proceso en
funcin del cual se solicitan. Es posible, por tanto, que en un mismo proceso soliciten
medidas cautelares el demandante y tambin el demandado reconviniente; ahora bien, toda
vez que la reconvencin exige una conexin entre sus pretensiones y las de la demanda (art.
435.1 del CPC) conexin que debe estar referida a las causas de pedir de una y otra
resultar difcil que se adopten medidas cautelares a favor de ambos actores (principal y
reconvencional) ya que es muy probable que las pretensiones sean contrarias y se excluyan
entre s.
b) Pasiva. La peticin de medidas se dirige contra el demandado. Pero no todos los
demandados pueden ser sujetos pasivos de las medidas. El legislador rechaza la posibilidad
de que se adopten medidas cautelares contra el Estado (art. 351.4 del CPC). La razn es
idntica a la que justifica que el Estado est exento de prestar caucin cuando solicite
medidas cautelares (art. 388.3 del CPC): el Estado es solvente por naturaleza, acta en
inters del bien pblico y con arreglo al principio de legalidad, por lo que puede
razonablemente presumirse que no realizar ningn tipo de maniobra para eludir el
cumplimiento de la sentencia que los tribunales dicten en su da.
1-2.- Intervencin de terceros en las actuaciones cautelares
La intervencin de terceros en las actuaciones cautelares tiene mltiples facetas de las que el
Cdigo no se ocupa especficamente en el Libro III; habr que acudir, por tanto, a las normas
generales reguladoras de la intervencin de terceros en el proceso, adecundolas en los
posible al alcance y contenido de la tutela cautelar.
1-2-1.) La intervencin de terceros en las actuaciones cautelares en general
a) Intervencin de terceros con inters directo y legtimo en la decisin de fondo. El Cdigo
menciona exclusivamente al demandante y del demandado reconviniente (tambin llamado
actor reconvencional) a la hora de sealar las personas legitimadas para solicitar la tutela
cautelar (art. 350.1); ello podra hacernos dudar, inicialmente, sobre la legitimacin de un
tercero admitido a intervenir en el proceso, por tener inters directo en la decisin de fondo
(art. 77), para formular una solicitud de medidas cautelares (29). En mi opinin, las
29
()
El artculo 77 del CPC permite que, en un proceso pendiente, pueda admitirse como demandante o demandado a
quien acredite tener inters directo y legtimo en la decisin de fondo que se pueda adoptar. Un ejemplo podra ser el
del promotor o constructor de una urbanizacin que es demandado por usurpacin, en cuyo caso los compradores de
las viviendas tendran un innegable inters en ser parte en el pleito.
381
posibilidades que, de acuerdo con el artculo 77 del Cdigo, forman parte del estatuto
procesal del interviniente, obligan a admitir su legitimacin tambin para solicitar cautelas
en garanta de la pretensin actora o reconvencional, toda vez que es considerado parte a
todos los efectos y podr defender las pretensiones formuladas por la parte en cuya
posicin ingrese (art. 77.3).
b) Intervencin de terceros indirectamente afectados por la medida cautelar. Cabe tambin
considerar si es admisible la intervencin de terceros que se vean indirectamente afectados
por la medida cautelar acordada. Es cierto que la medida cautelar va dirigida contra el
demandado, y sobre bienes o derechos de su titularidad (art. 350.2), sin que pueda extenderse
a bienes de terceros que no sean parte del proceso. Pero, la eficacia jurdica de la medida y
su efectividad material puede comportar efectos indirectos desfavorables para terceros (por
ejemplo: el depsito judicial de un bien mueble impide, eventualmente, el cumplimiento de
obligaciones de transmisin a terceros de ese bien; las rdenes provisionales de abstencin
pueden afectar negativamente al cumplimiento de obligaciones contradas con terceros, al
igual que la administracin judicial de bienes productivos conducir a que el administrador
adopte decisiones correctoras o de impugnacin de anteriores compromisos).
Pues bien, a salvo lo que luego se dir respecto de las terceras, es inadmisible la
intervencin de estos terceros en el proceso cautelar. Solo podran hacerlo si estuvieran
legitimados para intervenir en el proceso principal; pero, en tal caso, tendran que justificar
un inters directo y legtimo en la cuestin de fondo del proceso principal, y no solamente un
inters en la medida cautelar adoptada.
1-2-2.- La tercera de dominio en el embargo preventivo
La tercera de dominio puede interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a
que se refiere (art. 825 del CPC); en consecuencia, nada impide entender que la tercera de
dominio es procedente aun cuando el embargo sea preventivo. En suma, en el procedimiento
de medidas cautelares es posible plantear tercera de dominio, de manera que no solo quien
afirme la titularidad dominical del bien o bienes embargados, sino tambin quien sea titular
de otros derechos oponibles al embargo (como, por ejemplo, el derecho real de usufructo),
podr intervenir como parte en el incidente de tercera para el alzamiento del embargo
preventivo (art. 825 del CPC).
Tngase presente que el embargo preventivo igual que el ejecutivo supone la atribucin de
la titularidad del bien al demandado. Si tal atribucin de titularidad es errnea, la resolucin
que acuerda el embargo est, a su vez, negando el derecho de quien es el verdadero titular; y
esta simple negacin aunque tcita es suficiente para que surja en el verdadero titular un
inters legtimo en deshacer el error.
2. SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
2-1.- Instancia de parte
382
El principio dispositivo (art. 10 del CPC), tambin conocido doctrinalmente como principio
de demanda, rige como regla general en el proceso civil; y la tutela cautelar no es una
excepcin a dicha regla. Por ello, la peticin de parte es requisito imprescindible para que se
ponga en marcha el procedimiento cautelar (art. 350.2 del CPC); requisito extensible a las
medidas cautelares reguladas fuera del Libro III, como es el caso de los procesos de
impugnacin de los acuerdos sociales (art. 509), procesos en materia de competencia desleal
(art. 519), procesos para la proteccin de la propiedad industrial e intelectual (arts. 527 y
534, respectivamente), o procesos relativos a publicidad (art. 540). La excepcin a esta regla
general la encontramos, como el propio Cdigo indica, en algunos procesos no dispositivos
(30)
. Tal es el caso de las medidas de los procesos sobre incapacitacin de las personas (art.
642.1 y 3 del CPC) y sobre filiacin (art. 648 del CPC), en los que el rgimen de adopcin
de las medidas cautelares responde a otros principios, como el de posibilidad de adopcin de
oficio, lo que determina que se regule especficamente esta circunstancia.
La solicitud previa de parte sirve tambin para determinar los lmites de la necesaria
congruencia entre el contenido de la peticin de tutela cautelar y la resolucin que se
pronuncie sobre ella. La congruencia impide que el tribunal pueda extralimitarse en perjuicio
del demandado y, por ello, el Cdigo prohbe tajantemente ordenar medidas cautelares ms
gravosas que las efectivamente solicitadas, aunque autoriza todas aquellas que sean menos
onerosas para el demandado (art. 357 del CPC). El lmite de la congruencia queda as
definido por la onerosidad de la cautela pretendida, sin que exista objecin alguna para que
se adopten medidas diferentes si son menos gravosas y perjudiciales que las solicitadas. En
esta lnea, el artculo 354.1 establece, como una de las facultades del tribunal, la de apreciar
la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos rigurosa a la solicitada, aunque no
est tipificada o nominada, si la estimare suficiente.
2-2.- Intervencin judicial de oficio
La inicial rotundidad con que el artculo 350.2 del Cdigo seala que las medidas cautelares
se decretarn siempre a instancia de parte, se ve inmediatamente enervada por lo
dispuesto en el propio Cdigo. En primer lugar, se excluye la iniciativa de parte en los
procesos no dispositivos (art. 350.2), en los que no rige el principio de exclusividad de la
justicia rogada para la adopcin de medidas. As, por ejemplo, en los procesos de
incapacitacin (art. 642.1 y 3) o en los procesos de filiacin (art. 649), el juez puede adoptar
medidas de oficio. En segundo trmino, el nuevo Cdigo prev toda una serie de facultades
de oficio que pueden ser ejercitadas por el juez en el proceso cautelar, tal y como
seguidamente se expone:
30
()
En el proceso civil, por lo general, se tutelan derechos e intereses subjetivos, sometidos a la autonoma de la
voluntad. Estos derechos son totalmente disponibles por su titular: l es el dueo del derecho material y,
consecuentemente, en caso de conflicto, puede impetrar la tutela jurisdiccional o solucionarlo fuera del proceso,
acudiendo a frmulas autocompositivas o al arbitraje. Esta regla no vale para los denominados procesos civiles
inquisitorios o no dispositivos, en que los derechos en juego no estn sometidos a la autonoma de la voluntad de
los particulares, sino a normas de derecho necesario o de ius cogens, indisponibles para las partes. Estos ltimos son
regulados por el Cdigo Procesal Civil en su Ttulo IV, Libro IV (arts. 628 a 675), relativos a los procesos de
incapacitacin y prodigalidad, sobre filiacin, paternidad y maternidad, los procesos de familia (separacin, divorcio,
nulidad y adopcin) y los de alimentos.
383
1) Los artculos 354.1 y 357 del CPC autorizan al juez a ordenar ex officio medidas
distintas de las pedidas por la parte, estn o no tipificadas, siempre que cumplan dos
condiciones: han de ser menos gravosas para el demandado y tan adecuadas para garantizar
la pretensin del solicitante como las efectivamente pedidas. La facultad judicial no abarca,
por supuesto, la posibilidad de imponer otras medidas cautelares ms onerosas para el
demandado que las efectivamente solicitadas (31); en este ltimo caso estaramos ante una
incongruencia por exceso (32).
2) Los apartados 2 y 3 del citado artculo 354 del CPC, dejan por completo en manos
del tribunal el alcance y duracin de la medida.
3) El mismo artculo 354, apartados 4 y 5, faculta al juez para que, de oficio, pueda
disponer la modificacin, sustitucin o cese de la medida cautelar adoptada, y para exigir la
prestacin de fianza suficiente salvo los casos exceptuados. El levantamiento de oficio de las
medidas viene reforzado por la previsin de los artculos 395 y 396 del CPC.
4) Otra importante cuestin en torno al principio dispositivo son los lmites de la
congruencia. El artculo 10.2 del CPC exige que las resoluciones judiciales sean congruentes
con lo pedido por el actor y con lo opuesto (o resistido) por el demandado. En este aspecto
conviene tener presente la interrelacin entre el artculo 380.1, en el que se impone al
solicitante que precise la medida y su alcance, y el artculo 385.2, que ordena al juez fijar
con toda precisin la medida o medidas cautelares que se acuerden y precisar el rgimen a
que han de estar sometidas.
La congruencia en esta sede tiene algunas singularidades, toda vez que la medida no
puede ser ms onerosa que la solicitada, pero s menos gravosa aunque sea diferente de la
pedida. La onerosidad no solo se mide respecto de la cautela elegida, sino tambin en
relacin con el rgimen al que ha de estar sometida (cuanta, mbito, extensin y tiempo de
la misma), elementos que, a veces, son de mayor calado en cuanto a su agresividad que la
simple seleccin de una u otra medida.
31
32
()
Mediante esta facultad judicial, dirigida a modular la solicitud de medidas cautelares, se intenta armonizar el derecho
del solicitante a obtener una adecuada tutela cautelar con el derecho del demandado a sufrir el menor perjuicio posible
en la intervencin que supone la medida cautelar en su esfera patrimonial y de derechos. El juez puede actuar de oficio
para ordenar una medida menos onerosa, e incluso puede tratarse de una medida innominada, como se desprende del
citado artculo 354.1. No se rebasan con ello los lmites del principio dispositivo porque, aun siendo la medida menos
gravosa que la pedida por el solicitante, la condicin es que sirva igual de efectivamente a la tutela cautelar de la
pretensin (siendo ms proporcional debe ser igualmente adecuada). Por supuesto, lo que es admisible en cuanto a la
adopcin de una medida menos gravosa, resultara inaceptable si la medida ordenada por el juez fuese ms gravosa que
la solicitada, porque no slo se estara, ahora s, rebasando el legtimo mbito del principio dispositivo, yendo ms all
de lo que el solicitante ha determinado, sino que se infringira el derecho de defensa (audiencia) del demandado, quien
no habra tenido oportunidad alguna de ser odo al respecto.
()
Para que la incongruencia por exceso sea constitutiva de una lesin a la tutela judicial se requiere que la desviacin o
el desajuste entre el fallo judicial y los trminos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder ms
de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificacin sustancial del
objeto procesal, con la consiguiente indefensin y sustraccin a las partes del verdadero debate contradictorio,
producindose un fallo extrao a las respectivas pretensiones de las partes (STC 20/1982). Basndose en esta
doctrina, la STC 182/2000 estim que, al adoptar el rgano judicial como medida cautelar la intervencin de una
empresa, y no solo la intervencin de sus acciones, que era lo que se le haba solicitado, estaba extralimitando el objeto
del debate procesal, tal y como le haba sido delimitado por las partes, dando lugar a una incongruencia por exceso.
384
Para decretar las medidas cautelares ser necesario que el solicitante justifique
debidamente que son indispensables para la proteccin de su derecho por el
peligro de lesin o frustracin del mismo antes de la resolucin definitiva, de modo
que sin la inmediata adopcin de la medida la sentencia estimatoria de la
pretensin sera de imposible o de muy difcil ejecucin.
2.
3.
4.
Comentario:
Para decretar las medidas cautelares es necesario que el solicitante justifique la concurrencia
de los dos elementos clsicos en los que se funda toda tutela cautelar: el peligro de mora
procesal (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Son los
denominados presupuestos para la adopcin de las medidas cautelares (art. 351 del CPC) y
deben concurrir simultneamente.
1. PELIGRO DE LESIN O FRUSTRACIN POR MORA PROCESAL
385
Para adoptar medidas cautelares es necesario, en primer lugar, que exista una amenaza cierta
y tangible de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitacin del proceso puede
dar lugar a la inejecucin o inefectividad de la sentencia estimatoria. El Cdigo Procesal
Civil acoge en su artculo 351.1 esta exigencia y dispone que, para decretar las medidas
cautelares, ser necesario que el solicitante justifique debidamente que son indispensables
para la proteccin de su derecho por el peligro de lesin o frustracin del mismo antes de la
resolucin definitiva, de modo que sin la inmediata adopcin de la medida la sentencia
estimatoria de la pretensin sera de imposible o de muy difcil ejecucin.
1-1.- Peligro: concepto y caracteres
El presupuesto del peligro por la mora procesal es el principal reflejo de la finalidad
institucional de la tutela cautelar: neutralizar los riesgos que puedan frustrar por completo u
obstaculizar gravemente la efectividad de la tutela judicial que se otorgue en la sentencia. El
periculum in mora como tambin es conocido este presupuesto se concibe como el riesgo
de dao para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal; riesgo que
puede surgir debido a la inevitable dilacin temporal (mora) del iter procesal hasta alcanzar
la sentencia que conceda aquella tutela, la cual podra llegar demasiado tarde (33).Basta con
que el peligro sea probable, pero en ocasiones se ha exigido que, adems, sea concreto y
objetivo.
()
Vase Vctor FAIRN GUILLN, La reforma del proceso cautelar espaol, en Temas del ordenamiento procesal, II,
Tecnos, Madrid, 1969, pgs. 901-903.
386
()
Vanse Silvia BARONA VILAR , Las medidas cautelares: introduccin, en Las medidas cautelares, varios autores,
coleccin Cuadernos de Derecho Judicial, vol. 27/1993, CGPJ, Madrid, pgs. 24-25; y Manuel ORTELLS RAMOS,
Las medidas cautelares, en Proceso civil prctico, tomo VIII, varios autores, La Ley, Las Rozas (Madrid), 2003,
pgs. 1158-1159.
387
388
35
()
Piero CALAMANDREI, Introduzione allo studio sistematico dei provvedimenti cautelari, Cedam, Padova, 1936, pgs.
63-64.
389
siempre sin prejuzgar la cuestin controvertida, de manera que el fumus boni iuris consiste
en un juicio probabilstico y con alcance limitado (STC 105/1994) (36).
b) Medios probatorios. El artculo 280 del Cdigo de Procedimientos Civiles de
1906, para lograr una providencia precautoria, impona al demandante la necesidad de
producir prueba semiplena del derecho reclamado. Por ello, el medio requerido, por regla
general, para el acreditamiento de la situacin jurdica cautelable solan ser dos testigos
contestes (art. 407 del Cdigo de 1906) (37), aunque el Cdigo Civil rechaza expresamente la
prueba testifical para la comprobacin de obligaciones que versen sobre cosas cuyo valor
exceda de 200 lempiras, exigindose documento o principio de prueba por escrito (arts.
1528, 1529 del CC).
El Cdigo Procesal Civil de 2007 ha clarificado la situacin, de tal manera que el artculo
384.2 del CPC seala que podrn servirse de cuantos medios de prueba consideren
convenientes, siempre que, a la vista de las circunstancias y de la sumariedad con que debe
celebrarse la audiencia, el juez acuerde su prctica. Y, el artculo 351.3 determina que La
justificacin del peligro de lesin o frustracin por demora y de su derecho deber
presentarse sumariamente en la solicitud, en la forma que sea ms adecuada y pertinente.
Se ha establecido el rgimen de los medios de acreditamiento de acuerdo con el principio de
normalidad en esta materia. Es decir: si atendida la pretensin y su fundamento es normal
disponer de una justificacin documental, la concesin de la medida depender de que se
aporte esa clase de justificacin; en otro caso podr concederse con base en otros medios de
acreditamiento. Para determinar los casos en que no es normal disponer de acreditamiento
documental sirven de gua, precisamente, las situaciones en que, bajo la anterior regulacin,
era problemtica la aportacin de acreditamientos documentales o se haba iniciado una
orientacin jurisprudencial tolerante al respecto: nacimiento y cuantificacin de deudas
indemnizatorias por responsabilidad extracontractual, comprobacin del cumplimiento de
condiciones o de contraprestaciones de las que dependiera la exigibilidad de la prestacin,
hechos determinantes de nulidad, anulabilidad o resolucin de relaciones jurdicas y
negocios jurdicos en general
ARTCULO 352.- MOMENTO PARA SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Las medidas cautelares se podrn solicitar y adoptar en cualquier estado del proceso, e
incluso antes de haberse iniciado. En este ltimo caso, las medidas cautelares
caducarn de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los diez (10) das
36
37
()
Como atinadamente expuso CALAMANDREI, Introduzione allo studio sistematico, ob. cit., pg. 63, si para acordar
la medida cautelar fuera necesaria una cognicin profunda y completa sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el
mismo objeto que se debate en el proceso principal, ms valdra atender a este ltimo y no complicar el proceso con
una duplicidad de indagaciones, que no tendran nunca la ventaja de la celeridad.
()
Ha de sealarse, no obstante, que para constituir prueba semiplena, conforme a lo prevenido en el artculo 407 del
Cdigo de Procedimientos Civiles de 1906, bastaba la declaracin de un solo testigo. En efecto, la regla 1. del citado
artculo 407 estableca que la declaracin de un solo testigo no produca prueba plena; luego, a contrario sensu, un
solo testigo, si resultaba ser imparcial y verdico, produca prueba semiplena. Lo mismo se infiere de la regla 2., en
cuanto determina que la declaracin de dos testigos contestes y sin tacha constitua prueba plena; luego, bastaba uno
solo para producir prueba semiplena.
390
de cumplidas, condenndose en tal caso al peticionario al pago de todos los gastos del
proceso y de los daos y perjuicios causados.
Comentario:
El artculo 352 del CPC permite que las medidas cautelares se pueden solicitar y adoptar en
cualquier estado del proceso, e incluso antes de haberse iniciado. As pues, la solicitud
podr formularse antes de la demanda principal, conjuntamente con ella, despus de su
presentacin y, tambin, durante la tramitacin de un recurso. Lo normal u ordinario ser que
se soliciten con la misma demanda, con arreglo a los requisitos generales del artculo 380 del
CPC. La peticin anterior a la demanda tiene un indudable carcter excepcional y, por ello,
se somete a requisitos o condiciones aadidas.
1.- Medidas cautelares previas a la demanda
1-1.- mbito
En el marco de las medidas cautelares anteriores a la presentacin de la demanda podrn
solicitarse cualesquiera de las comprendidas en el listado del artculo 355 del CPC, as como
cualesquiera otras que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial
que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria, al amparo del artculo 356 del CPC.
Como excepcin al principio general anteriormente expuesto, existen cautelas que por su
naturaleza no pueden ser solicitadas ex ante, como ocurre con las anotaciones preventivas de
demanda, ya que la admisin de la demanda constituye un requisito esencial para que pueda
acordarse la cautela. Tampoco pueden ser admitidas otras que por expresa disposicin legal
deban necesariamente instarse con la presentacin de demanda o con posterioridad a la
misma (p. ej., las medidas cautelares en apoyo de un proceso arbitral nacional, o las
solicitadas para procesos arbitrales o judiciales extranjeros: art. 353 del CPC).
1-2.- Requisitos
Los requisitos para la adopcin de la cautela previa sern los generales para la admisin de la
concreta medida que se inste y que se desarrollan en el artculo 351 del CPC. Es decir, la
apariencia de buen derecho, peligro en la mora procesal y prestacin de caucin, cuando no
haya sido expresamente excluida. Cobra aqu especial relevancia la justificacin de las
razones de urgencia o necesidad que concurran para la inmediata adopcin de la medida
(peligro en la mora procesal). La singularidad de estas medidas provisionalsimas, pedidas
con antelacin a la demanda y a la incoacin del proceso del que son instrumentales, exige
que el solicitante alegue y justifique la urgencia del caso; es decir, las razones por las que la
adopcin de la medida no pueda demorarse hasta la presentacin de la demanda. Habr de
justificar, por tanto, que, de no adoptarse inmediatamente la medida, el peligro de lesin o
frustracin de su derecho es inminente y actual. El artculo 352 nada dice al respecto; sin
embargo, no se entendera nada bien que un proceso instrumental, como el cautelar, se
incoase con anterioridad al proceso principal si el peligro por mora procesal no fuera
especialmente significativo antes de presentar la demanda (38). En tales supuestos lo habitual
38
()
Un argumento aadido es que el artculo 80 del CPC, que autoriza la postulacin directa de las partes ante el juez o
391
ser que se solicite la medida sin audiencia de la parte contraria (inaudita parte), en cuyo
caso s se prev expresamente la exigencia de justificar razones de urgencia (art. 383.2 del
CPC).
La vigencia de estas medidas ante litem viene supeditada a que se presente la demanda a los
diez das de cumplidas; de lo contrario, el juez declarar su caducidad y condenar al
peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los daos y perjuicios causados al
afectado por la medida (art. 352 del CPC).
1-3.- Procedimiento
No se contempla norma especial alguna para la sustanciacin y desarrollo del procedimiento
que ha de seguirse en la adopcin de las cautelas previas. Por ello las solicitudes que se
deduzcan debern tramitarse con arreglo a las reglas generales.
1-4.- Vigencia y alzamiento de estas medidas
a) Vigencia. Las medidas acordadas quedarn sin efecto si la demanda principal no se
presentare ante el mismo tribunal en los diez das siguientes a ser cumplidas (art. 352 del
CPC). En consecuencia, para mantener vivas las medidas ms all de esos diez das, el
solicitante tiene la carga de presentar la demanda. El cmputo del plazo se inicia el da del
cumplimiento de la medida (es decir, el da en que se lleve a efecto, el da de su ejecucin),
como seala el artculo 352 del CPC, y finaliza el da de la presentacin de la demanda. Se
trata de un plazo procesal. Al computarse por das, el clculo se efecta con exclusin de
das inhbiles (art. 124.3 del CPC) y si concluyera en domingo u otro da inhbil se
entender prorrogado hasta el siguiente hbil (art. 124.5 del CPC). El plazo de diez das es
perentorio y preclusivo, esto es, no puede prorrogarse, ampliarse, suspenderse o
interrumpirse, conforme se deriva de los artculos 124 y 126 del CPC.
Toda vez que el inicio del plazo para presentar la demanda comienza a computarse a partir
del cumplimiento de la medida (art. 352 del CPC); y, a su vez, el cumplimiento de la medida
depende de que el solicitante preste la caucin fijada (art. 386.2 y 389.1 del CPC), podra
pensarse que el inicio del plazo queda a merced del solicitante. Sin embargo, el tiempo en
que ha de prestarse la caucin debe ser fijado por el juez en el mismo auto en el que acuerda
la medida (art. 385.2 del CPC) y, si el solicitante no cumple en plazo, precluye la posibilidad
de prestar caucin en un momento ulterior (art. 126 del CPC), debiendo el juez dictar de
oficio resolucin dejando sin efecto las medidas acordadas.
Aunque el plazo preclusivo de vigencia de las medidas se fija en atencin al da de
presentacin de la demanda, la ratificacin de las medidas se produce ex lege, sin necesidad
de especial declaracin, con la admisin a trmite de la demanda (si sta se inadmitiera art.
426 del CPC, las medidas adoptadas perderan automticamente su vigencia). Por tanto, no
es preciso que el actor inste su ratificacin en la demanda, ni se requiere que el tribunal las
revalide con la admisin de la demanda. Con todo, no estar de ms que el solicitante haga
una referencia en su demanda a que ha cumplido la exigencia de presentarla en el plazo de
tribunal, relaciona la peticin de medidas previas a la interposicin de la demanda con el carcter urgente de la
proteccin de los derechos o intereses en juego.
392
los 10 das prevenidos por el artculo 352 del CPC para que las medidas ya adoptadas no
caduquen.
b) Alzamiento. Finalizado el plazo preclusivo de diez das sin que se hubiere interpuesto la
demanda, la medida adoptada queda ex lege sin efecto y alzada (caducarn de pleno
derecho, seala el artculo 352). Por consiguiente, el tribunal, por mor del principio de
impulso de oficio de las actuaciones judiciales (art. 12.4 del CPC), sin necesidad de expresa
peticin de la parte demandada, ordenar el alzamiento de las cautelas acordadas, dejando
sin efecto las mismas y todos aquellos actos de cumplimiento de las medidas que se hubieran
ejecutado. Aun cuando no es necesario que lo inste el afectado por la medida, no habra
inconveniente para que, ante el olvido o demora del tribunal, pudiera solicitarlo. En
cualquier caso, desde el mismo momento en que transcurra el plazo, aunque no se haya
declarado formalmente su alzamiento, se producir una prdida automtica de los efectos de
las cautelas adoptadas, en atencin a su vigencia temporal.
La caducidad de la medida, y su consiguiente alzamiento, conlleva anudadas otras
consecuencias indemnizatorias o resarcitorias, a cargo del solicitante que se mostr pasivo a
la hora de formular la correspondiente demanda. Aquel ser condenado:a) Al pago de todos
los gastos del proceso (los ya generados para la adopcin de las cautelas y los que se generen
para su alzamiento). Debe tenerse presente que el concepto de gastos es ms amplio que el
de costas. Todas las partidas que integran las costas (art. 218.2) son gastos del proceso,
pero no todos los gastos del proceso estn contenidos en las costas. b) Al pago de los daos y
perjuicios causados al afectado por la medida cautelar. Toda vez que los diez das de plazo
para interponer la demanda se iniciaron a partir del cumplimiento de la medida (o sea, de su
ejecucin), no es aventurado pensar que al finalizar dicho plazo puedan haberse generado
daos y perjuicios al demandado, de los que deber responder el solicitante. La caucin
prestada quedar afecta a dichos pagos (art. 386.1 del CPC).
2.- Medidas cautelares coetneas a la demanda
De ordinario, las medidas cautelares se solicitarn con la demanda principal, acreditando la
concurrencia de los presupuestos para su adopcin. A la demanda se acompaarn los
documentos que justifiquen la adopcin de la cautela pedida y, en su caso, se pedir la
prctica de los medios de prueba que conduzcan a fundar la pretensin, en el marco de la
cognitio sumaria que debe presidir la adopcin de las medidas cautelares.
La peticin de cautelas en la demanda se formular necesariamente en forma escrita; bien
por otros, o bien de modo independiente. Es una exigencia prevista en el artculo 380.1 del
CPC que excluye la posibilidad de solicitud de forma oral. Asimismo, debe tenerse presente
que el artculo 350.1 del CPC posibilita que el demandado reconvenido solicite medidas
cautelares, lo que implica que tambin puede instarse su adopcin con la reconvencin. Sin
embargo, la posicin procesal del demandado reconviniente impide que pueda instar
medidas cautelares previas a la reconvencin.
3.- Medidas cautelares posteriores a la demanda y en fase de recursos
393
Las medidas cautelares se pueden pedir y adoptar en cualquier estado del proceso (art.
352), lo cual comprende el momento ulterior a la presentacin de la demanda o la fase de
recursos. Algunos ordenamientos, como el espaol, exigen que, en esos casos, se acredite la
concurrencia de hechos y circunstancias sobrevenidas o ignoradas por el solicitante al
momento de presentacin de la demanda (art. 730.4 de la LEC) (39). La solucin adoptada por
el Cdigo Procesal Civil es ms acertada y justa al no exigir nuevos hechos para poder
adoptar medidas no solicitadas con la demanda. La falta de peticin de cautelas con la
demanda o reconvencin puede deberse a motivos que nada tienen que ver con la mera
conveniencia sino, por ejemplo, con la razonable conviccin de que no eran necesarias, o por
no poder hacer frente en aquel momento a una caucin de la que no dispona y que iba a
incrementar los gastos del proceso.
Lo que s ha de evitarse es la utilizacin oportunista de la tutela cautelar; es decir, cuando se
solicitan como medida de presin, ajena a su finalidad instrumental. En tales casos la
peticin de medidas encubrir un abuso de derecho o un fraude de ley que los rganos
jurisdiccionales no deben amparar (art. 6.2 del CPC). En definitiva, el juez, a la hora de
examinar la concurrencia de las exigencias y presupuestos legales para la estimacin de la
medida cautelar, estar obligado a ponderar en estos casos la finalidad pretendida por el
solicitante de las medidas tardas. Con todo, ha de dejarse bien claro que la peticin de
medidas en este momento sigue el mismo rgimen de fondo y procesal que las medidas
cautelares solicitadas antes o junto con la demanda, sin especialidad alguna.
La medida cautelar puede tambin solicitarse cuando la sentencia est pendiente de recurso
de apelacin o casacin, siendo entonces competente para su adopcin el tribunal que se
encuentre conociendo del recurso (art. 381.1 del CPC). En este momento, si la sentencia ha
sido estimatoria, parece poco til la peticin de cautelas pues, aunque puedan solicitarse
exentas de caucin (art. 388.4 del CPC), ser ms beneficioso para el acreedor pedir la
ejecucin provisional de la sentencia, para cuyo despacho no se precisa, por regla general,
prestar fianza (art. 773.1 del CPC). Por ello, en fase de recursos, solo tiene sentido la
peticin de cautelas cuando no se hubieran adoptado medidas con anterioridad y la sentencia
hubiera sido desestimatoria; aunque en estos casos se habr producido una evidente
degradacin de la apariencia de buen derecho del actor, precisamente como consecuencia
de la sentencia desestimatoria de instancia, que dificultar la estimacin de su pretensin de
tutela cautelar. Igualmente es preciso recordar de nuevo que el rgimen procesal ser el
mismo, pero todas las actuaciones procesales se llevarn a cabo ante el tribunal que est
conociendo del recurso en cuya fase de presenta la solicitud.
ARTCULO 353.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EXTRANJEROS Y
ARBITRAJE.
39
()
Dicho de otro modo, el legislador espaol considera que si las medidas no se pidieron con la demanda es que el actor
no las consider ni necesarias ni precisas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la sentencia que recaiga.
Por ello, una vez interpuesta la demanda, solo admite la peticin de medidas cuando cambien las circunstancias,
cuando nuevo hechos o datos justifiquen la solicitud precisamente en este momento y no antes.
394
1.
2.
Comentario:
1. PROCESOS ARBITRALES NACIONALES
En los procesos arbitrales pendientes en Honduras tambin pueden solicitarse medidas
cautelares por quienes acrediten ser parte actora, ya sea el demandante principal o el actor
reconvencional (art. 353.1). Ahora bien, son los rganos judiciales y no el rbitro quienes
tienen en exclusiva la facultad de otorgar dicha tutela. El legislador ha establecido al
respecto dos fueros territoriales alternativos. Ser competente, para conocer sobre la tutela
cautelar en apoyo del arbitraje, el tribunal del lugar donde se deba ejecutar la sentencia
arbitral. Pero, como el lugar en el cual deba ejecutarse la sentencia arbitral puede resultar
difcil de identificar de antemano o, incluso, encontrarse fuera de Honduras se ha previsto
otro fuero alternativo: el lugar donde las medidas estn llamadas a desplegar sus efectos (art.
381.2). Ha de significarse que no cabe pedir medidas previas al proceso arbitral, sino solo
coetneas o posteriores a su inicio. Con suma nitidez, el artculo 353.1 autoriza la solicitud
de medidas en un arbitraje iniciado, pero no antes de que comience.
2. PROCESOS ARBITRALES Y JUDICIALES EXTRANJEROS
En los litigios extranjeros tambin es posible, aunque con restricciones, la adopcin de
medidas cautelares por los tribunales hondureos. Ello se debe a la norma de competencia
judicial internacional incorporada por el artculo 381.2, en su ltimo inciso, del CPC. Se trata
de una excepcional intervencin de los tribunales nacionales en un aspecto incidental
(adopcin de medidas cautelares) respecto de procesos arbitrales y judiciales que estn
pendientes fuera de nuestras fronteras, ante tribunales extranjeros. En esta materia es de
aplicacin prioritaria lo dispuesto en los tratados o convenios aplicables. Hay que estar, por
tanto, a los que formen parte del derecho interno conforme a lo dispuesto por el artculo 16
de la Constitucin (40); no poda ser de otro modo a la vista de que el artculo 18 de la
Constitucin establece claramente que, en caso de conflicto entre el tratado o convencin y
la ley, prevalecer el primero. De no existir norma internacional aplicable, la competencia
de los rganos judiciales hondureos para acordar sobre la tutela cautelar se determina igual
que en los procesos arbitrales: son fueros concurrentes, de carcter alternativo, el del lugar
40
()
Artculo 16 de la Constitucin. Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional
antes de su ratificacin por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros
Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.
395
donde se deba ejecutar la sentencia extranjera (arbitral o judicial), o bien, donde deban surtir
efecto las medidas (art. 381.2). Pero, en estos casos, el objeto del proceso cautelar sufre una
restriccin lgica por la territorialidad de la jurisdiccin: las nicas medidas que podrn
adoptar los rganos jurisdiccionales hondureos lo sern respecto de bienes situados o actos
que se estn realizando en Honduras (art. 353.2).
Tampoco en estos casos es posible pedir medidas previas a la demanda puesto que el artculo
353.2 solo legitima como solicitante de estas medidas a quien acredite ser parte en los
procesos arbitrales o judiciales extranjeros, lo cual implica la existencia de un proceso ya
iniciado.
ARTCULO 354.- FACULTADES DEL TRIBUNAL.
En todo caso corresponder al tribunal:
1.
2.
Establecer su alcance.
3.
4.
5.
Comentario:
El artculo 354 del CPC establece las concretas facultades que se conceden al tribunal que
vaya a resolver sobre las medidas cautelares, configurando de este modo el marco jurdico en
el que el juez puede moverse, y que se corresponde con funciones propias e indelegables. Ya
se ha sealado anteriormente que este precepto mediatiza el principio dispositivo, propio de
las medidas cautelares, dado que concede al juez una serie de facultades dentro de su mbito
decisor de gran influencia en la adopcin de las medidas solicitadas, y ms teniendo en
cuenta que a travs de este artculo lo que se pretende es que sea el juez, y nadie ms que el
juez, quien concrete no solo la medida cautelar que corresponda, sino tambin todo el
rgimen jurdico de la misma.
Dada la diccin literal de la norma (en todo caso corresponde al tribunal), puede
sostenerse que este artculo fija unas facultades nicamente judiciales, en las que las partes
no tienen ninguna capacidad de influencia vinculante. Naturalmente, sern las partes quienes
delimiten, mediante la peticin del actor y la oposicin del demando, el objeto del debate,
pudiendo efectuar alegaciones sobre cualquiera de las cuestiones a las que se refiere el
artculo 354 del CPC. Ahora bien, el juez no quedar estrictamente vinculado por tales
peticiones, pues la eficacia del principio dispositivo se limita aqu a la necesidad de que las
medidas sean solicitadas por las partes (arts. 350.2), pero no se extiende a vincular al juez
396
sobre su contenido, puesto que podr y deber decidir con libertad de criterio. Ello implica,
por ejemplo, que al decidir sobre las medidas cautelares solicitadas en rebelda del
demandado (vanse los arts. 440 y ss.) o sin su oposicin, el tribunal no debe llevar a cabo
una automtica concesin de la medida en los trminos solicitados, sino que deber apreciar,
al socaire de las facultades que le otorga el artculo 354, si se dan los requisitos para la
adopcin de la medida, as como fijar su alcance, duracin y cautela, segn su propio
criterio.
Otra consecuencia que se deriva tanto de la ubicacin del artculo dentro del Ttulo I,
normas generales, como de la propia redaccin del texto, es la extensin de estas
facultades a cualquier tipo de medida cautelar que se solicite, tanto las especficas del
artculo 355 como las genricas o previstas en leyes especiales del artculo 356.
Finalmente, hay que sealar que las facultades indicadas en el artculo 354 no son las nicas
que el tribunal tiene en el procedimiento cautelar. A lo largo del Libro III se encuentran otros
preceptos que complementan este rgimen de actuacin judicial de oficio. En tal sentido, el
tribunal tiene facultades para adoptar de oficio una medida diferente de la pedida por el
actor, siempre que sea menos gravosa para el demandado (art. 357); examinar de oficio de la
competencia y jurisdiccin (art. 381); apreciar la concurrencia de todos los presupuestos
procesales para su estimacin (art. 385.2); fijar la forma, tiempo y cuanta de la caucin que
debe prestar el solicitante (art. 385.2); eximir al demandante de prestar caucin en los casos
del artculo 388.2; y ejecutar de oficio de la medida cautelar (art. 389.1).
En definitiva, como puede apreciarse, se ha configurado un sistema de amplia potestad
judicial en sede de medidas cautelares, de tal manera que habr que considerar que el xito
de la reforma depender en gran parte de la asuncin por los jueces y tribunales de su papel
en sede de medidas cautelares y su compromiso con la funcin cautelar.
TTULO SEGUNDO
CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES
CAPTULO I
MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDEN ADOPTARSE
ARTCULO 355.- MEDIDAS CAUTELARES ESPECFICAS.
Podr solicitarse la adopcin de las medidas cautelares siguientes:
1.
2.
3.
4.
397
5.
6.
7.
8.
9.
398
aaden nada nuevo. Era innecesario, por ejemplo, establecer en el artculo 509 que en los
procedimientos sobre impugnacin de acuerdos sociales puede acordarse la suspensin de
los mismos, pues dicha medida se encuentra ya recogida en el apartado 10 del artculo 355; o
sealar en el artculo 519.1 que puede ordenarse la cesacin provisional de los actos que
indiciariamente puedan reputarse de competencia desleal, toda vez que lo mismo podra
hacerse al socaire del artculo 355.7.
En otras ocasiones, las especialidades mencionadas s estn justificadas. As, por ejemplo, al
sealar el artculo 534.5 que puede acordarse el embargo de los equipos, aparatos y
materiales utilizados para infringir el derecho a la propiedad intelectual, est estableciendo
una excepcin a la regla del artculo 365.1, de manera que los bienes indicados por el
artculo 534.5, al haber sido utilizados con finalidad ilcita, pueden ser embargados dentro de
una empresa aunque afecten a su normal desenvolvimiento. Lo mismo puede decirse de la
justificacin de medidas tales como los alimentos provisionales del artculo 648 o las
medidas provisionales en procesos matrimoniales.
De las medidas cautelares previstas en el artculo 355, algunas han sido desarrolladas por el
legislador en los artculos 358 y siguientes, por lo que bastar acudir al comentario que
hemos efectuado de tales artculos. As, por ejemplo:
1. Embargo preventivo. Su rgimen se establece en los artculos 358 a 365 del CPC.
2. Prohibicin general de disponer o celebrar actos y contratos sobre bienes
especficos. El apartado 2 del artculo 355 prev dos medidas: una, de carcter
general, relativa a la prohibicin de disponer, que se desarrolla en el artculo 377; y
otra, de carcter particular, relativa a la prohibicin de innovar o de celebrar contratos
sobre bienes especficos, que se desarrolla en el artculo 379.
3. Intervencin o administracin judicial de bienes productivos. Son dos medidas
diferentes cuyo rgimen se desarrolla en el Captulo III con unas normas generales
comunes a ambas medidas (arts. 367 a 370 del CPC) y con normas especiales para la
intervencin judicial (arts. 371 a 373 del CPC) y para la administracin judicial (arts.
374 a 376 del CPC).
4. Secuestro de cosa mueble o semoviente. Su regulacin aparece en el artculo 366 del
CPC.
2.- FORMACIN DE INVENTARIOS
El apartado 5 del artculo 355 del CPC permite solicitar como medida cautelar la formacin
de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga.Es preciso distinguir
cundo la formacin de inventario es una autntica cautela y cundo tal medida se integra en
procesos autnomos, como una fase ms de los mismos y sin la autntica categora de
medida cautelar. En el nuevo Cdigo, la formacin de inventarios se establece, por un lado,
como una medida cautelar especfica (art. 355.5) y, por otro, se regulan concretos inventarios
de bienes en determinados procesos especiales, como es el caso de la liquidacin del rgimen
econmico matrimonial (arts. 670 y 671 del CPC). En este ltimo caso, as como en otros
399
()
Miguel ngel LARROSA AMANTE, Las cautelas indeterminadas y las medidas cautelares especficas, en Las medidas
cautelares y los recursos, varios autores, coleccin Cuadernos de Derecho Judicial, vol. 10/2000, CGPJ, Madrid, pg. 172.
400
E) o el Registro del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos (arts. 96. II, 127, 130 y
concordantes del Decreto 4-99-E).
La anotacin preventiva de la demanda tiene una doble utilidad. Adems de facilitar
informacin a los terceros sobre la existencia de un litigio respecto del bien o derecho
inscrito, mantiene durante la sustanciacin del proceso el status quo registral existente en el
momento en que se present la demanda. La regla es que las inscripciones realizadas con
posterioridad a la anotacin preventiva no sern obstculo para la ejecucin, pues debern
pasar por lo que se resuelva en el proceso. Ello es consecuencia del contenido procesal de la
anotacin de demanda, conforme al cual se asegura que la sentencia tendr la misma eficacia
que si se hubiera dictado el da de presentacin de la demanda, y tambin de su contenido
sustantivo, a travs del cual se consigue la ventaja que proporciona el principio de prioridad
registral, si el actor consigue una sentencia favorable
a) Situacin jurdica cautelable
La situacin jurdica cautelable puede suscitar dudas. El artculo 378 del CPC parece limitar
el mbito de la anotacin preventiva de demanda exclusivamente a los casos en que se
dedujere una pretensin que pudiere tener como consecuencia la modificacin de una
inscripcin en el Registro correspondiente; esto es, cuando se ejercitase una accin
declarativa, constitutiva o de condena, sobre la modificacin en sentido amplio (constitucin,
declaracin, extincin) de cualquier derecho real. Sin embargo, el artculo 355.6 del CPC se
refiere de forma genrica a la anotacin preventiva de demanda, sin condicionar el contenido
de la accin que en la misma se ejercita.
La aparente contradiccin no es tal. El artculo 378 simplemente se limita a recordar la
necesidad de que la pretensin afecte a una inscripcin en el Registro correspondiente, sin
predeterminar su naturaleza real o personal. En suma, se permite el acceso al Registro de
toda demanda que pueda afectar a situaciones jurdicas inmobiliarias inscritas o inscribibles,
independientemente de la clase de accin ejercitada. La naturaleza real que debe revestir la
solicitud de anotacin preventiva de demanda hay que deducirla, ms que de la clase de
accin que se ejercita, de las consecuencias reales que lleva implcita su procedencia. La
posibilidad de anotacin de las demandas en que se ejercitan acciones personales es hoy
comnmente admitida en la jurisprudencia espaola. As, por ejemplo, se estim procedente
dicha medida ante una pretensin de condena a otorgar una escritura pblica de compraventa
de un inmueble (STS de 18 de febrero de l985), sobre nulidad de una compraventa (STS
267/2005, de 21 de abril), o en reclamacin de crditos refaccionarios (STS 772/2000, de 21
de julio)(42).
b) Procedimiento para su adopcin
42
()
Dice la citada sentencia que en la jurisprudencia y en la doctrina cientfica domina hoy un concepto amplio de
crdito refaccionario, en cuanto no limitado ya en su origen, como entenda la doctrina tradicional, a un prstamo de
dinero destinado a la construccin o reparacin de un edificio, sino comprensivo de todo crdito causalmente
conectado con obras de reparacin, construccin o mejora de bienes. El concepto jurdico de crdito refaccionario lo
establecieron las Leyes 27 y 28, Ttulo XIII, Partida V, de Las Partidas de Alfonso X El Sabio, atribuyendo ese carcter
solamente a los que procediesen de dinero o efectos suministrados para guarnir alguna nave o refacerla, o para
hacer alguna cosa en otro edificio o refacerle.
401
Como el resto de las medidas cautelares previstas en el artculo 355, la anotacin preventiva
de demanda se somete al procedimiento general para su adopcin. Pero, si existe una medida
apta para adoptarse sin audiencia del demandado, esta es precisamente la anotacin
preventiva de demanda. Ello es debido a su escasa trascendencia, meramente publicitaria
frente a terceros, que en ningn caso priva a la parte de sus derecho dominicales con relacin
al bien sobre el que recaiga la anotacin. El nuevo Cdigo no establece excepcin alguna en
cuanto al trmite para adoptar esta medida, incluyendo la previa audiencia del demandado.
Ahora bien, resulta que dicha audiencia previa afecta directamente a la eficacia de la
anotacin preventiva de la demanda, pudiendo restarle eficacia. En efecto, si se pretende una
garanta de publicidad frente a terceros, tal finalidad puede verse frustrada en el perodo de
tiempo que medie entre la comunicacin al demandado y el desarrollo de la vista para
audiencia de las partes. Cualquier inscripcin que se practique en el Registro durante ese
tiempo no se ver afectada por el resultado del proceso. Ello implica que, para asegurar el
buen fin y la eficacia real de esta concreta medida, la anotacin preventiva de demanda debe
ser una de las ms cualificadas excepciones al rgimen general de audiencia del demandado,
y por ello podr generalmente adoptarse inaudita parte, previa comprobacin de la
concurrencia de los requisitos exigidos para su adopcin, no tanto por razones de urgencia,
como porque con la audiencia previa se compromete el buen fin de la medida cautelar.
c) Otras anotaciones registrales
El segundo inciso del artculo 355.6 del CPC se refiere a otras anotaciones registrales, si la
publicidad registral es til para garantizar el cumplimiento de la ejecucin. Este apartado
establece una medida de carcter amplio y abierto con la que se pretende cerrar el sistema de
las anotaciones registrales. La ley se hace eco de la mayor importancia de las anotaciones
preventivas de demanda, como medida ms usual en la prctica forense, pero no puede
desconocer que existen otro tipo de anotaciones con diferentes finalidades y que se
encuentran previstas en normas dispersas. En todo caso, esta medida cautelar tiene la misma
finalidad que la anterior, esto es, la publicidad del proceso frente a terceros. Los ejemplos de
cada uno de los diferentes tipos de anotaciones registrales debern ser buscados en cada una
de las normas vigentes. A ttulo meramente ejemplificativo se pueden sealar, dentro del
propio texto del Cdigo:
402
El artculo 355.7 del CPC contiene una serie de medidas cautelares que suponen limitaciones
temporales en la actuacin del demandado. Todas ellas tienen en comn el hecho de ser
rdenes que implican una concreta obligacin de actuar (tanto de hacer como de no hacer)
impuesta al demandado. Segn se lee en dicho precepto, podr pedirse como medida cautelar
la orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad, abstenerse temporalmente de
realizar una conducta, o de prohibicin temporal de interrumpir o de cesar en la realizacin
de una prestacin que viniera llevndose a cabo.
Como puede apreciarse de la simple lectura del precepto, se trata de un conjunto de medidas
heterogneas, cada una de ellas con una finalidad totalmente diferente. Tienen la suficiente
amplitud en su redaccin para poder garantizar una adecuada proteccin de los intereses en
juego en el proceso. Esta misma generalidad impide que se pueda establecer un examen de
sus presupuestos, pues los mismos debern ser objeto de apreciacin caso por caso, en
funcin del tipo de medida solicitada, de la accin ejercitada e incluso de la legislacin
especial aplicable al fondo de asunto que dio lugar al proceso en el que se solicita su
adopcin. En todo caso, al tratarse de unas medidas que implican una limitacin a la
capacidad de obrar de los demandados imponindoles un determinado tipo de actuacin, su
concesin debe ser especialmente escrupulosa por parte del juez, evitando que estas medidas
puedan ser utilizadas como mecanismos de presin para obtener una finalidad ajena a la
proteccin de la tutela judicial.
El Cdigo no seala expresamente el tipo de sentencia cuya efectividad pretende
garantizarse con estas medidas, pero no resulta difcil inferir que se tratar de pretensiones de
condena a una prestacin de hacer o de no hacer, relacionadas con la actividad, conducta o
prestacin cuyo cese, abstencin o prohibicin se solicita como medida. Una caracterstica
comn a todas estas medidas es que tienen efectos anticipatorios de la sentencia, pues la
homogeneidad con las medidas de ejecucin puede ser completa. Este precepto es una clara
muestra de que el legislador ha asumido la existencia de medidas que, ms all de ser
simplemente aseguratorias, conservan e incluso anticipan la situacin jurdica sobre la que se
proyecta la tutela cautelar. Por lo dems, la alusin al carcter provisional de estas medidas
es superflua; no aade nada puesto que toda medida cautelar, por definicin, es siempre
temporal y provisional.Teniendo en cuenta los diferentes tipos de medidas cautelares que se
unifican en este apartado del artculo 355, examinaremos individualizadamente cada uno de
ellos.
4-1) Cese provisional de la actividad
La cesacin provisional de una determinada actividad supone una concreta limitacin al
hacer del demandado imponindole una cautela de no hacer. Una actividad se desarrolla
mediante todo un conjunto de operaciones o de actuaciones. De ah que esta medida afecte a
una generalidad de actuaciones: precisamente todas aquellas que integran la actividad cuyo
cese se ordena.
Con esta medida se persigue paralizar provisionalmente la realizacin de aquellos actos que,
en principio, se presentan como transgresores de un mbito de exclusividad reservado al
titular del derecho, y que, lejos de agotarse en su ejecucin, sea previsible que vayan a seguir
403
Cesacin provisional de los actos de competencia desleal (art. 519.1 del CPC).
Cesacin provisional de los actos que violen el derecho de propiedad industrial del
solicitante de la medida cautelar [art. 527.2.a) del CPC].
Cesacin provisional de la publicidad ilcita [art. 540.a) del CPC].
404
comercial o industrial entre las partes y con ella se pretende evitar que el demandado, que
normalmente tendr la posicin dominante de suministrador de mercancas o productos al
actor, cese en dicho suministro, ahogando por este mecanismo al demandante u obligndole
a aceptar unas condiciones que le perjudican, haciendo ilusorio el resultado del proceso. La
medida tiene carcter conservativo, toda vez que pretende mantener durante la litispendencia
el estado anterior al conflicto (statu quo ante bellum); no es, por ello, propiamente
innovativa en cuanto no cambia la situacin jurdica preexistente. Dentro de las normas
especiales, el nico ejemplo de este tipo es la previsin del artculo 519.1, en sede de
competencia desleal, consistente en la prohibicin temporal de interrumpir o cesar en la
realizacin de una prestacin que viniera llevndose a cabo.
5. INTERVENCIN Y DEPSITO DE INGRESOS PROCEDENTES DE ACTIVIDADES ILCITAS
Seala el artculo 355.8 del CPC que se podr solicitar como medida cautelar la
intervencin y depsito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere
ilcita y cuya prohibicin o cesacin se pretenda en la demanda. Encontramos en este
precepto unas medidas destinadas a cautelar pretensiones patrimoniales, basadas en la idea
de retencin de cantidades litigiosas procedentes de actividades ilcitas. Como presupuesto
de la intervencin o depsito exige el Cdigo que se haya pretendido en la demanda la
prohibicin o cesacin de la actividad supuestamente ilcita de la que proceden los ingresos.
Es preciso, lgicamente, que no se haya adoptado como medida cautelar el cese en la
actividad pues llevara consigo, a su vez, el cese en la obtencin de ingresos a intervenir y
depositar. La intervencin ha sido entendida como sinnimo de control de la gestin
empresarial, para poder aprehender los ingresos derivados de la actividad ilcita que se
combate, pues de otra manera no habra forma de conocer las cantidades obtenidas por tal
actividad; pero esa intervencin no sera eficaz sin un posterior embargo de las cantidades
aprehendidas o, tal como dice el Cdigo, sin el depsito de las mismas.
La intervencin es una medida eficaz cuando, por ejemplo, se est representando una obra
teatral con infraccin de los derechos de autor. A ste le puede convenir que la obra contine
representndose, pero interviniendo los ingresos que se obtienen en taquilla y depositndolos
como garanta de cobro. Se trata, en fin, de una medida cautelar compleja, que participa de
aspectos del embargo preventivo, de la intervencin de bienes productivos y del depsito. Si
bien, aunque va encaminada a asegurar el cumplimiento de una demanda de neto contenido
patrimonial, est doblemente condicionada: su objeto est limitado a ingresos, esto es, a
dinero y, adems, los ingresos han de tener su origen en una actividad de contenido ilcito. Es
una medida especfica frente a las medidas generales de los tres primeros nmeros del
artculo 355 del CPC, en cuanto estas ltimas no estn sometidas a las citadas limitaciones.
La medida no puede ser adoptada por separado, esto es, intervencin o depsito, sino que
solo puede ser acordada de forma conjunta, tal como la preposicin copulativa y
claramente indica. Por tanto, en aquellos casos en los que se pretenda nicamente la
intervencin, el embargo y/o el depsito, habr que acudir a las previsiones de los numerales
3 1 del artculo 355 del C.P.C. La situacin jurdica cautelable en esta medida se halla
claramente determinada, al condicionar su concesin a que la demanda pretenda la
prohibicin o cesacin de la actividad ilcita. En principio puede resultar un tanto
sorprendente que se adopte una medida de contenido pecuniario dentro de un proceso en el
405
que se pretende no una condena de cantidad lquida, sino el cese o prohibicin de una
actividad concreta. Para entender esta inicial contradiccin hay que tener en cuenta que con
esta medida cautelar se pretende concretamente garantizar la indemnizacin de daos y
perjuicios que derivara de la estimacin de la demanda, fundamentalmente en sede de
propiedades especiales.
El principal problema deriva de la expresa remisin a un concepto en blanco como es el de
actividad ilcita. La inclusin de estas medidas dentro del texto procesal general debe llevar a
la consideracin de su generalizacin a todo tipo de actividad ilcita y no slo a las previstas
en el mbito de la propiedad intelectual, a la que expresamente se refiere el artculo 534.1 del
CPC. Dicho concepto, por motivos obvios, slo puede ser considerado desde el punto de
vista de la ilicitud civil, y debern entenderse como tales actividades ilcitas todas aquellas
que supongan la vulneracin de derechos reconocidos en exclusividad a determinadas
personas o sociedades y que supongan una afectacin a dicha exclusividad. En consecuencia,
ser de aplicacin a los casos de propiedad intelectual, propiedad industrial, marcas y a
cualquier otro en el que se reconozca a su titular un derecho exclusivo de explotacin.
6. DEPSITO DE MATERIALES, CANTIDADES Y EJEMPLARES AFECTOS A RGIMEN DE
EXCLUSIVIDAD
406
407
que es un sistema abierto y no cerrado de medidas, y por ello con posibilidad de ajustarse a
la realidad social de cada momento, esto es, con proyeccin de futuro.
En realidad, para precisar qu puede ser acordado por el tribunal como medida cautelar
hubiera bastado sealar como tal cualquier actuacin directa o indirecta sobre los bienes y
derechos del demandado (tal y como hace el artculo 726.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
espaola), con las notas de proporcionalidad y adecuacin a que se refiere el artculo 357 del
CPC. En su lugar, el legislador hondureo ha optado por enumerar en el artculo 355 del
CPC unas pocas medidas (las ms conocidas por los juristas y ms frecuentes en la prctica
forense) para, finalmente, autorizar con carcter general cualquier otra que sea necesaria para
asegurar la efectividad de la proteccin jurisdiccional pretendida (medidas innominadas o
indeterminadas) y las que estn expresamente previstas en otras leyes (art. 356 del CPC).
El artculo 356 del Cdigo acoge as una clusula de cierre que resalta el carcter meramente
enunciativo del artculo 355, ampliando el campo de las cautelas a cualquier otra que se
puede considerar apropiada por el actor o que nuevas leyes especiales se encarguen de
establecer. Si bien se mira, la enumeracin de medidas cautelares especficas del artculo 355
no autoriza la adopcin de medidas diferentes a las que el tribunal podra acordar al amparo
del artculo 356 del CPC; ni ampla ni restringe las exigencias a que se somete en general la
adopcin de las medidas cautelares. Mediante la diccin del artculo 356 del CPC quedan
cubiertas todas las eventualidades posibles, tanto las actuaciones ms directas sobre el
patrimonio del demandado (p. Ej., el secuestro y el depsito de cosa mueble), como las de
carcter ms indirecto (p. ej., la anotacin preventiva de la demanda). Con todo, el legislador
ha decidido establecer un sistema mixto, concretando, junto a una clusula de potestad
cautelar general, una serie de medidas cuyo rgimen de ejecucin desarrolla y explica con
cierto detalle, lo cual no deja de ser, en buena medida, una garanta de seguridad para los
operadores jurdicos.
La conjugacin de los artculos 355 (medidas cautelares especficas) y 356 (medidas
cautelares innominadas), tiene como consecuencia el carcter residual de estas ltimas. En
efecto, la potestad general de cautela expresada por el artculo 356 viene limitada en su
mbito de aplicacin por dos vas: primero, por las medidas especficas previstas en el
artculo 355; y, segundo, por la posibilidad de integrar en el sistema cautelar todas aquellas
medidas que otras leyes establezcan, ahora o en el futuro. El carcter residual del precepto o,
si se prefiere, su subsidiariedad, se resuelve en sentido negativo o excluyente, de modo que
el artculo 356 ser aplicable cuando el legislador no haya dispuesto una cautela tpica,
sometida a sus especficas condiciones, que prevalecer en todo caso frente a la peticin de
una cautela indeterminada(43).
Las medidas indeterminadas tendrn aplicacin en todo tipo de procesos y cualquiera que sea
la pretensin que en los mismos se postule. Solo se exige una condicin: que la cautela
atpica o innominada sea adecuada para asegurar la tutela judicial. Por tanto, afectar no solo
a las pretensiones de condena dineraria y de dar cosa genrica, sino tambin a los procesos
en los que se ventile el cumplimiento de una obligacin de hacer, de no hacer o de entregar
una cosa determinada o especfica. Pero tambin podr solicitarse la adopcin de medidas
cautelares innominadas en procesos puramente declarativos o constitutivos. Por lo dems, el
43
()
Vase Mara ngeles JOV, Medidas cautelares innominadas en el proceso civil, JM Bosch, Barcelona, 1995, pg.
107.
408
409
1.
2.
3.
Fuera de los casos del inciso anterior, tambin ser procedente el embargo
preventivo si, por las circunstancias del caso, resultare una medida idnea y no
sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el
demandado.
4.
Comentario:
El embargo preventivo es una figura sobradamente conocida en el ordenamiento procesal
hondureo. Con dicha cautela se pretende paliar el riesgo de una posible insolvencia del
demandado durante la sustanciacin del proceso principal. Consiste en la afeccin de bienes
del deudor al proceso, con el fin de asegurar la ejecucin de una sentencia. A diferencia del
embargo ejecutivo, tal afeccin de bienes no se efecta para su posterior e inmediata
ejecucin forzosa, sino simplemente a efectos aseguratorios. Se trata de la medida cautelar
por excelencia en el proceso civil y ello por varias razones: porque es de las ms eficaces
para garantizar los efectos de una condena dineraria y, en consecuencia, es aplicable a un
elevado nmero de procesos en trmite; porque su regulacin es ms completa y detallada
que la de otras medidas cautelares especficas; y porque responde con precisin a la
410
45
46
47
()
Vase Manuel ORTELLS RAMOS, El embargo preventivo (Sntesis de su rgimen jurdico), en Las medidas
cautelares, varios autores, coleccin Cuadernos de Derecho Judicial, vol. 27/1993, CGPJ, Madrid, pgs. 55-56.
()
En el Cdigo de Procedimientos Civiles de 1906, se referan al embargo los artculos 275 y 276, limitndose el
primero de ellos a sealar los supuestos en los que es posible decretar el embargo y el segundo a fijar los lmites del
embargo as como la referencia legal a la normativa ejecutiva. El nuevo Cdigo mantiene la remisin a las normas
sobre el embargo en la ejecucin forzosa; no obstante, participa de los efectos positivos del tratamiento unitario del
procedimiento cautelar y contienen una mejor regulacin de esta materia, resolviendo algunas dudas derivadas de la
parca legislacin anterior.
()
Hemos de llamar la atencin sobre otro error del legislador. El numeral 2 del artculo 358 se ha encajado entre los
numerales 1 y 3 sin revisar el texto de estos dos ltimos. Inicialmente, el artculo 358 fue copiado del ordenamiento
espaol, concretamente del artculo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, al enumerar las medidas cautelares
especficas, seala, entre otras:
1. El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecucin de sentencias de condena a la entrega de
cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metlico por aplicacin de precios ciertos.
Fuera de los casos del prrafo anterior, tambin ser procedente el embargo preventivo si resultare medida
idnea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado.
Como se ve, estos dos prrafos son esencialmente iguales que los numerales 1 y 3 del artculo 358 del CPC. Sin
embargo, entre ellos, el legislador hondureo encaj el numeral 2 sin darse cuenta de que el texto del numeral 3 se
refera al inciso anterior (que era el 1 en la redaccin original). En suma, la referencia del numeral 3 al inciso
anterior ha de entenderse hecha al inciso 1.
()
Recurdese que en la ejecucin de las obligaciones de hacer (arts. 866, 867, 869.2, 874.1, 875.2 del CPC), en las de
no hacer (art. 878 del CPC) y en las de entregar cosas muebles (arts. 880, 881.2 del CPC), el incumplimiento
voluntario por parte del ejecutado dar lugar, por sustitucin, a una indemnizacin econmica que, finalmente, se
ejecutar como obligacin dineraria (arts. 884 y 799 y ss. del CPC).
411
412
413
414
salario mnimo. El excedente de dicho salario solo ser embargable en una cuarta parte. La
norma puede completarse con lo dispuesto en el artculo 371 del Cdigo del Trabajo, segn
el cual, tampoco ser embargable la prestacin en concepto de vacaciones, ni los primeros
100 lempiras del cmputo mensual de cualquier salario.
Cuando se trate de procesos de alimentos, se podr embargar hasta el cincuenta por ciento de
las cantidades percibidas en concepto de salario, sueldo, pensin, retribucin, prestaciones
laborales o cualquier otro ingreso, incluyendo el salario mnimo.
4. PELIGRO DE MORA PROCESAL: SUPUESTOS ESPECFICOS
Cuando se trata de asegurar la futura ejecucin de sentencias condenatorias al pago de una
cantidad de dinero o de una deuda computable a metlico, el peligro que se trata de evitar es
que el demandado se convierta en insolvente mientras se tramita y resuelve el proceso
principal. El legislador ha establecido determinadas razones o causas especficas extradas de
la experiencia comn por las que se presume el riesgo de insolvencia y, en consecuencia, el
peligro por la mora procesal. Las recoge el artculo 358.2 del CPC y son las siguientes:
a) Cuando el deudor no tenga domicilio en la Repblica.
b) Cuando la existencia del crdito est demostrada con instrumento pblico o privado
atribuido al deudor, o por contrato bilateral siempre que, el acreedor haya cumplido con su
parte o que su obligacin fuese a plazo.
c) Cuando, aun estando la deuda sujeta a condicin o plazo, se acredite sumariamente
que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes comprometiendo la garanta,
o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
apreciablemente la solvencia del deudor despus de contrada la obligacin.
d) Cuando se demande por daos y perjuicios derivados de eventos daosos, siempre
que se acredite sumariamente el dao y el demandado no contare con seguro de
responsabilidad; o cuando, contando con dicho seguro, la aseguradora se encontrase en
proceso de liquidacin al momento del inicio del proceso, o en forma sobrevenida.
Cualquiera de estos supuestos es, por s mismo, presupuesto habilitante suficiente para pedir
y acordar el embargo preventivo. Si no concurre ninguno de ellos, el periculum in mora y el
fumus boni iuris deben apreciarse con los mismos elementos y reglas que el artculo 351
establece con carcter general. Veamos seguidamente, por separado, cada uno de los
supuestos enumerados por el artculo 358.2 del CPC.
a) Deudor sin domicilio en la Repblica de Honduras. El elemento determinante para
solicitar y acordar el embargo preventivo es la no residencia en Honduras del deudor, sea
extranjero u hondureo. As pues, al hondureo con domicilio en otro pas se le puede aplicar
lo aqu previsto, mientras que al extranjero residente en Honduras no le es aplicable esa
disposicin. Este embargo preventivo contra los no residentes en el pas no se puede acordar
en cualquier procedimiento en el que estos sean parte, sino solo cuando se reclame una
cantidad de dinero en los trminos del artculo 358.1 CPC. En estos casos hay que entender
que se permite el embargo preventivo cualquiera que sea el ttulo que se aporte por el actor,
no siendo preciso que rena las caractersticas de los apartados b) y c).
415
En instrumento pblico.
En documento privado atribuido al deudor, lo que excluye el documento privado
unilateralmente realizado por el acreedor.
En contrato bilateral, siempre que el acreedor haya cumplido con su parte, lo cual
exige una prueba excesivamente amplia que, en buena medida, puede desvirtuar el
contenido sumario del procedimiento cautelar y afectar al fondo del asunto.
En contrato bilateral en el que la obligacin del acreedor fuese a plazo.
416
2.
3.
Comentario:
El Cdigo establece un rgimen diferente segn que el bien inmueble est o no inscrito en el
Registro de la Propiedad. En el primer caso, el artculo 359.1 se limita a sealar que se
proceder a anotar la medida en el Registro, surtiendo efectos desde la presentacin del
mandamiento. Ello es lgico si tenemos en cuenta que la publicidad del embargo es un
elemento fundamental para garantizar los efectos de la medida cautelar frente a terceros. La
anotacin en el Registro tiene, en estos casos, valor constitutivo respecto del embargo
trabado; la anotacin preventiva del embargo es obligada y necesaria, pues solo a partir de su
inscripcin registral surtir efectos la medida frente a terceros de buena fe. La anotacin del
embargo no afecta ni altera las situaciones jurdicas anteriormente existentes. Como dice la
STS 739/2006, de 6 de julio, la anotacin preventiva de embargo slo adquiere preferencia
48
()
Manuel ORTELLS RAMOS, Las medidas cautelares, en Proceso civil prctico, ob. cit., tomo VIII, pg. 119. En el
mismo sentido, Silvia BARONA VILAR , Las medidas cautelares: introduccin, en ob. cit., pg. 36.
417
sobre los actos dispositivos y crditos contrado con posterioridad a la fecha de la propia
anotacin, por lo que no goza de preferencia alguna per se respecto a los crditos
anteriores.Aunque ni el embargo ni su anotacin preventiva en el Registro de la Propiedad
conceden al acreedor ningn derecho real sobre los bienes trabados, la anotacin registral
produce unos efectos similares a los tpicos de un derecho real; a saber:
418
2.
Comentario:
Las normas especficas en este tipo de embargos se dirigen al depositario, concretando sus
funciones segn sea o no el propietario del vehculo. En el primer caso podr utilizar el
vehculo con la diligencia de un buen padre de familia, aunque deber mantenerlo en todo
momento accesible al tribunal y al acreedor (art. 360.2); si el depositario es un tercero, se
dictar orden de inmovilizacin y no podr ser utilizado el vehculo mientras no se levante el
embargo trabado (art. 360.1).
ARTCULO 361.- EMBARGO DE BIENES INFORMTICOS.
En caso de dictarse embargo sobre cualesquiera soportes hbiles para almacenar
informacin, sean electrnicos, magnticos, pticos o similares, el afectado por la
medida tendr derecho a retirar la informacin contenida en ellos.
Comentario:
El embargo afecta, en estos casos, a los soportes hbiles para almacenar informacin
(cualquiera que sea su clase: electrnicos, magnticos, pticos o similares), pero no a la
informacin contenida en los mismos. Esta ltima pertenece al afectado y no puede ser
embargada. De ah que el Cdigo precise el derecho del afectado por el embargo de este tipo
de bienes, a retirar la informacin contenida en tales soportes.
ARTCULO 362.- EMBARGO DE TTULOS VALORES.
1.
Cuando se afecten ttulos valores conforme a los artculos 153 y 457 del Cdigo de
Comercio, stos sern entregados al depositario hacindose la anotacin respectiva
en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designacin y del acta
de embargo.
2.
Comentario:
Al igual que en el embargo preventivo de vehculos, el artculo 362 del CPC viene referido
ms a determinar las obligaciones del depositario que a regular algn tipo de especialidad en
este embargo. Ha de completarse con lo dispuesto en el artculo 819 del CPC (49).
49
()
El artculo 819 del CPC dice as: 1. Si se embargaren ttulos valores, o instrumentos financieros el juez podr
acordar a su vencimiento el embargo de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y reintegros que debieran
efectuarse al ejecutado, notificndolo a quien deba hacer el pago y ordenndole que retenga las cantidades a
disposicin del tribunal. Tambin podr ordenar que se retenga el propio ttulo valor o instrumento financiero. 2. La
419
2.
3.
4.
5.
6.
Comentario:
De conformidad con lo previsto en el artculo 363.3, proceder el nombramiento de
depositario en aquellos casos en los que la naturaleza del bien embargado as lo exija, segn
sus caractersticas y productividad. En principio habr que atender, como criterio
delimitador, a la posibilidad de que el bien embargado pueda depreciarse en el mercado,
disminuyendo su valor, o bien pueda incluso desaparecer o destruirse como consecuencia del
uso ordinario del mismo, de tal forma que el nombramiento de depositario implique una
medida adicional de garanta para el actor que solicita la medida cautelar, al asegurar el
mantenimiento del mismo en condiciones productivas ptimas o al evitar su desaparicin.
Ser una medida habitual en el embargo de bienes muebles, y no tanto en el caso de embargo
de inmuebles, dado que stos, salvo que se constituyan como una unidad de produccin
agrcola o industrial, son de difcil destruccin o desaparicin.
notificacin del embargo se har tambin a los responsables del mercado oficial en que se negocien o, en otro caso, a
los administradores de las sociedades emisoras cuando el ttulo valor o instrumento financiero fuera una participacin
en ella.
420
421
financiero designado para ello. Tratndose de otros bienes, el retenedor asume las
obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposicin del
juez.
Comentario:
En estos casos, el artculo 364 ofrece al tribunal diferentes alternativas. Si se trata de
derechos de crdito, ordenar al poseedor que retenga el pago a la orden del tribunal y que
deposite el dinero en la entidad financiera del Estado o en un agente financiero que el rgano
judicial designe. Si se trata de otros bienes, se ordenar al tercero poseedor que los retenga
en calidad de depositario (asumiendo las obligaciones y derechos de tal condicin) o que los
ponga a disposicin del juez.
ARTCULO 365.- EMBARGO DE BIENES MUEBLES,
PRODUCCIN O DE COMERCIO Y DE EMPRESAS.
UNIDADES
DE
1.
Pueden embargarse los bienes muebles que se encuentren dentro de una empresa,
cuando esta medida no afecte el normal desenvolvimiento de la misma.
2.
Comentario:
El artculo 365 se limita a sealar de forma expresa que este tipo de bienes pueden ser objeto
de embargo (confirmando lo ya establecido a este propsito en el artculo 647 del Cdigo de
Comercio). No obstante, el embargo de muebles dentro de una empresa solo ser posible si
la medida no afecta a su normal desenvolvimiento; de lo contrario estar prohibido el
embargo (art. 365.1). Una excepcin a esta limitacin puede encontrarse en el artculo 534.5
del propio CPC, que autoriza expresamente a embargar los equipos, aparatos y materiales
utilizados para infringir el derecho a la propiedad intelectual, de manera que tales bienes
indicados, al haber sido utilizados con finalidad ilcita, pueden ser embargados dentro de una
empresa aunque afecten a su normal desenvolvimiento.
Por su parte, el artculo 821, de aplicacin supletoria, determina el contenido del acta de
embargo en estos casos: el ejecutor ha de describir lo ms exactamente posible los bienes
embargados, pudiendo servirse de medios de documentacin grfica y har constar las
manifestaciones que efecten en el acto los intervinientes en el embargo.
ARTCULO 366.- PROCEDENCIA DEL SECUESTRO.
1.
422
2.
Proceder el secuestro, con igual condicin, cuando sea indispensable para proveer
a la guarda o conservacin de cosas para asegurar el resultado de la sentencia.
3.
4.
Comentario:
El secuestro judicial viene reseado como medida cautelar tpica en el artculo 355.4 del
CPC. Pero su regulacin aparece en el artculo 366, El secuestro judicial consiste en la
aprehensin del bien, desposeyendo del mismo al demandado para entregrselo a un tercero
(depositario) mientras dure la medida cautelar acordada. El secuestro se funda en la
desconfianza respecto del poseedor de la cosa y se pretende con tal medida sustraer de forma
urgente el bien en cuestin del influjo del poseedor. Se trata de evitar el riesgo de que el
demandado transmita la cosa de modo irreivindicable o la haga desaparecer. Supone privar
privacin de la posesin de un bien a su propietario para asegurar el objeto del proceso, que
puede ser la propia cosa (art. 366.1) o no (art. 366.2). Es una medida que recaer
exclusivamente sobre bienes muebles o semovientes considerados en sus trminos estrictos.
Se excluyen, por tanto, los inmuebles y tambin los bienes que se asimilan a los muebles
(como el dinero o ttulos valores), para los cuales la medida adecuada ser el embargo
preventivo. Adems, la cosa ha de estar en poder del demandado, de modo que no proceder
la adopcin de esta medida cuando el objeto se halle en poder de un tercero, cualquiera que
sea el ttulo en el que funde su posesin.
Por lo que concierne a la situacin jurdica cautelable, el artculo 366.1 del CPC considera
que el secuestro es una medida idnea cuando se pretenda la condena a la entrega
precisamente del bien mueble o semoviente respecto del que se pide el secuestro, y aquel se
halle en poder del demandado. Con el secuestro judicial y el nombramiento de depositario en
la institucin oficial o persona que considere conveniente el juez (art. 366.3 del CPC), el
bien mueble o semoviente deber necesariamente ser entregado al depositario, que nunca
podr ser el propio deudor o demandado que tenga en su posesin el bien, pero s el propio
actor, que lo recibe y custodia hasta que se resuelva definitivamente el proceso principal en
el que se adopta esta medida cautelar, saliendo el bien de la esfera de control del demandado
y garantizndose de este modo la efectividad de una hipottica sentencia que reconociese al
actor el derecho a recibir la cosa secuestrada.
Pero la medida de secuestro tambin es procedente, con arreglo a lo dispuesto en el artculo
366.2 del CPC, en los casos en que el mismo resulte indispensable para proveer a la guarda o
conservacin de las cosas para asegurar el resultado de la sentencia. Este precepto configura
el secuestro con amplitud, como una medida extensiva a todas las diferentes pretensiones
procesales que se ejerciten en el proceso, siempre que se trate de bienes muebles o
semovientes y que la medida resulte imprescindible para asegurar la efectividad de la
sentencia, lo que equivale no solo a la peticin de entrega de la cosa, sino tambin a otros
casos en los que se configure como un mecanismo imprescindible, por ejemplo, para evitar
423
que se sigan produciendo efectos perjudiciales para el derecho del solicitante de la medida
cautelar (secuestro de ejemplares o de medios tcnicos de reproduccin). La relevancia de
esta medida cautelar en el mbito de las propiedades especiales es incuestionable y buena
prueba de ello es que se prev como medida expresa en los siguientes casos:
a) Propiedad industrial. Artculo 527.2.c) del CPC. Secuestro de los objetos
producidos o importados con violacin del derecho de propiedad industrial, y de los medios
exclusivamente destinados a tal produccin o a la realizacin del procedimiento patentado.
Artculo 165.2 de la Ley de propiedad Industrial. Depsito (secuestro) de los objetos materia
de la infraccin y de los medios predominantemente destinados a realizar la infraccin.
b) Propiedad intelectual. Artculo 534.3 del CPC. Secuestro temporal de ejemplares
de las obras u objetos que se reputen producidos con infraccin de las normas sobre
propiedad intelectual, as como el secuestro del material empleado para su produccin
Artculo 534.4 del CPC. Secuestro del material empleado exclusivamente para la
reproduccin o comunicacin pblica. En el caso de los programas de ordenador, se podr
acordar el secuestro de los utilizados. Artculo 174.4 de la Ley del Derecho de Autor y de los
Derechos Conexos. Secuestro de ejemplares de obras o de grabaciones sonoras de las que se
tenga indicio racional que hayan sido realizadas o importadas sin autorizacin del titular del
derecho protegido en virtud de esta ley, cuando la realizacin o la importacin de los
ejemplares estn sujetas a autorizacin, as como los embalajes de esos ejemplares, de los
medios que puedan haberse utilizado para realizarlas, y de los documentos, cuentas o papeles
de negocios relativos a dichos ejemplares, as como, los depsitos de los ingresos obtenidos
de actividad infractora; u objetos que se reputen producidos con infraccin de las normas
sobre propiedad intelectual, as como el secuestro del material empleado para su produccin.
c) Arrendamientos financieros. Artculo 618.1 del CPC. Cuando se interpongan
pretensiones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de
venta a plazos de bienes muebles, el tribunal a peticin de parte ordenar, al admitir la
demanda, el secuestro del bien cuya entrega se reclame. No se exigir caucin al demandante
para la adopcin de estas medidas cautelares, ni se admitir oposicin del demandado a las
mismas. Tampoco se admitirn solicitudes de modificacin o de sustitucin de las medidas
por caucin.
CAPTULO III
INTERVENCIN Y ADMINISTRACIN DE BIENES
ARTCULO 367.- INTERVENCIN Y ADMINISTRACIN JUDICIAL.
1.
424
3.
GENERAL
DE
LA
INTERVENCIN
425
1.
2.
2.
Comentario:
El artculo 355.3 del CPC describe entre las medidas cautelares nominadas la de intervencin
o administracin judicial de bienes productivos. Sirven estas medidas, como complemento
de un embargo previamente decretado, para asegurar que se mantenga la productividad de
unidades econmicas complejas que se encuentran en explotacin (establecimientos
industriales o comerciales, explotaciones rsticas, de minas, bosques, etc.) y que deben
seguir estndolo mientras se sustancia el proceso principal (en el que se cuestiona su
titularidad o en el que se reclama una cantidad de dinero), dado que mantener o mejorar su
productividad, esto es, su rentabilidad, es de primordial inters para asegurar la efectividad
de la sentencia que pueda recaer. Se trata de conjurar el peligro tanto ms fundado cuanto
ms fundada sea la demanda de que, mientras el afectado an sea poseedor, acometa
maniobras o actividades de gran rendimiento a corto plazo, pero que puedan daar
gravemente el valor de los bienes (por ejemplo, vendiendo existencias a bajo precio,
realizando talas indiscriminadas de un bosque, extrayendo mineral sin tomar las deudas
precauciones, contrayendo deudas superiores a las que son razonables en la explotacin
ordinaria de una industria, etc.)( ). En realidad son dos medidas diferentes cuyo rgimen se
desarrolla en el Captulo III con unas normas generales comunes a ambas medidas (arts. 367
a 370 del CPC) y con normas especiales para la intervencin judicial (arts. 371 a 373 del
CPC) y para la administracin judicial (arts. 374 a 376 del CPC).
1) Situacin jurdica cautelable
Tanto la administracin como la intervencin judicial son el complemento del previo
embargo de una empresa (o de la mayora de su capital, de su patrimonio o de los bienes y
426
427
persona designada judicialmente, quien deber rendir cuentas de su gestin al juez que
acord la medida cautelar. Su contenido queda definido por el artculo 374.1 del CPC:
Cuando se acuerde o se nombre la administracin judicial de una empresa o de bienes
productivos, se sustituir al administrador preexistente y los derechos, obligaciones,
facultades y responsabilidades del administrador judicial sern los que correspondan con
carcter ordinario a aqul.
Esta medida, habida cuenta de la intromisin que supone en la actividad de gestin del
demandado sobre bienes de su propiedad, solo podr ser aplicada en casos extremos o
cuando el demandado interfiera o dificulte gravemente la labor del interventor judicial; dado
su mayor gravamen sobre el patrimonio del deudor, deber ser adoptada con prudencia y por
motivos muy justificados. Este carcter de ltima ratio como medida de proteccin no es
desconocido por el artculo 367.2 del CPC que seala que nicamente (lo que denota un
evidente carcter restrictivo) se acordar cuando se decrete el embargo de una empresa o
grupo de empresas o cuando se embargare la mayora de su capital social, de su patrimonio o
de los bienes o derechos adscritos a su explotacin.
3) Rgimen jurdico comn a la intervencin y a la administracin
La indudable relacin existente entre ambas medidas conlleva que una parte de su rgimen
jurdico sea idntico.
a) Procedimiento. El artculo 368.2 del CPC establece alguna especialidad en el
procedimiento de adopcin de esta medida cautelar, que lo diferencia ligeramente del
procedimiento cautelar general del artculo 384. En tal sentido son de destacar las siguientes
diferencias:
En primer lugar, esta medida cautelar solo podr ser adoptada con audiencia de
ambas partes, lo que excluye la posibilidad de ser acordada inaudita parte. As se infiere de
los trminos imperativos se citar a comparecencia utilizados por el artculo 368.2 del
CPC.
En segundo lugar, la finalidad principal de la comparecencia de las partes no es solo la de
alegacin y prctica de prueba, sino la de intentar llegar a un acuerdo sobre los diversos
aspectos que deben ser objeto de la medida cautelar concreta que se ha solicitado:
nombramiento de interventor o de administrador; persona que deba desempear el cargo,
exigencia o no de caucin, forma de actuacin, mantenimiento o no de la administracin
preexistente, rendicin de cuentas y retribucin procedente. El juez solo deber resolver en el
caso de que no sea posible alcanzar acuerdo sobre alguna de las cuestiones sealadas,
quedando vinculado por los convenios que las partes puedan llegar en dicho acto.
b) Resolucin. El auto resolviendo la medida cautelar, adems de las exigencias
normales que debe contener todo auto estimatorio, deber contener necesariamente el
siguiente contenido especfico, teniendo en cuenta que, como seala el artculo 368.1 in fine,
toda la decisin debe estar basada en el principio de continuidad de la explotacin:
428
2.
429
3.
4.
2.
3.
Comentario:
La intervencin de bienes productivos supone el control judicial de la administracin, pero
sin que el demandado se vea privado de la misma, sino que al contrario la conserva. De esta
forma coexisten en la empresa ambas figuras: el administrador ordinario de la misma, que ve
sometida su actividad empresarial diaria al control del interventor judicial, quien, como
seala el artculo 371, tomar conocimiento de todas y cada una de las operaciones que
realice el administrador y podr oponerse a ellas. Su rgimen jurdico se contiene en los
artculos 371 a 373.La labor propia del interventor es de control e informacin, tal como se
deduce de las facultades que el mismo le seala el artculo 372 CPC:
a) Control. El mismo se desarrolla sin interferir ni interrumpir las labores propias del
administrador, por lo que ste mantiene el pleno control de la gestin de la empresa en el que
no puede influir directamente el interventor. Las facultades de control se configuran por su
obligacin de verificar el funcionamiento y conservacin de los bienes intervenidos (art.
372.1) y llevar el control de los ingresos y egresos (Art. 372.2).
b) Informacin. La misma va dirigida al juez que adopt la medida cautelar y que es,
en ltimo trmino, quien se encarga del control final la medida cautelar. Se desarrolla en dos
campos, la informacin regular en los plazos marcados judicialmente (art. 372.3) y la
informacin puntual al juez de los aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a
430
2.
2.
3.
4.
5.
6.
431
7.
8.
2.
3.
Comentario:
La administracin judicial de bienes productivos implica la sustitucin del demandado en la
administracin de sus bienes. sta pasa directamente a la persona designada judicialmente
como administrador, tal como establece el artculo 374.1 del CPC cuando seala que
sustituir al administrador preexistente. Se priva al demandado de la posibilidad de gestionar
sus bienes con lo que se le desposee del bien sobre el que recaiga la medida. Esta figura
cautelar viene regulada en los artculos 374 a 376.La forma de llevar a la prctica la
administracin judicial se encuentra prevista en el artculo 376 del CPC. El funcionario
judicial notificar al administrador cesante el auto acordando tal medida. Le requerir
expresamente para que cese en la administracin que hasta ese momento llevaba y pondr en
posesin del cargo al administrador judicial. El nuevo administrador deber redactar un acta
de su toma de posesin, en la que incluir un inventario de los bienes y archivos y del estado
de la administracin. A diferencia de lo dispuesto en el artculo 373.2 para la prctica de la
intervencin judicial, nada se dice aqu sobre que el acta se levantar a presencia del
afectado y sobre su participacin en el acta haciendo constar sus observaciones. No se
entiende tal omisin y debe achacarse a un olvido, pues, si el acta del administrador judicial
no se levantase tambin a presencia del afectado con la posibilidad de hacer constar sus
observaciones, no tendra razn de ser que el artculo 376.1, in fine, previese que el afectado
se negase a firmar. La administracin judicial se anotar en el Registro de la Propiedad
432
cuando afecte a bienes inmuebles (art. 374.2 del CPC) y tambin en el Registro Mercantil
puesto que, si como garanta frente a terceros, la intervencin que afecte a bienes
productivos se anota en este Registro (art. 373.3 del CPC), con mayor razn deber anotarse
cuando se adopta una medida de administracin judicial con injerencia directa en la gestin
de la empresa.
Las obligaciones del administrador se describen detalladamente en el artculo 375 del CPC.
Fundamentalmente son de dos clases: por un lado estn las funciones propias de la gerencia
del negocio, tales como la gestin el bien embargado, la realizacin de gastos ordinarios y de
conservacin, el pago de las obligaciones laborales, el pago de tributos, la formulacin de la
contabilidad de empresa y, por otro lado, las funciones de informacin al juez (375.6 y
375.7).
El administrador est sometido al control judicial en su gestin, y necesita expresa
autorizacin del juez que adopt la medida para enajenar o gravar bienes inmuebles,
participaciones en la empresa, participaciones de la empresa administrada en otras empresas
o cualquier otro acto que hubiera sealado expresamente el juez (art. 374.1 del CPC).
Adems, los actos del administrador judicial estn sujetos a la posible oposicin del
demandado; las discrepancias al respecto se resuelven por el juez en un trmite muy simple:
citar a ambos a una audiencia y, tras orlos, resolver lo que estime oportuno, sin perjuicio
de que el afectado pueda oponerse a la cuenta final que ha de presentar el administrador
judicial (art. 376.2 del CPC).
Por lo que respecta a la rendicin final de cuenta, el artculo 376.3 del CPC exige al
administrador la presentacin de una cuenta de administracin detallada y justificada, de la
que se dar traslado a ambas partes, pudiendo cualquiera de ellas impugnarla en el plazo de
cinco das prorrogable hasta un mximo de treinta en funcin de su complejidad. La
oposicin se resuelve por auto tras la celebracin de una vista en la que sern odos los
interesados; como tales han de tenerse no solo al demandante y al demandado, sino al propio
administrador judicial ya que responde civil y penalmente del cumplimiento de sus funciones
(art. 369.1 del CPC). Contra el auto que resuelva la oposicin a la rendicin de cuenta final
cabe recurso de apelacin.
CAPTULO IV
OTRAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTCULO 377.- PROHIBICIN GENERAL DE DISPONER.
1.
En todos los casos en que habiendo lugar a embargo ste no pudiera hacerse
efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir stos el importe del
crdito reclamado, podr solicitarse contra aqul la prohibicin general de vender
433
o gravar sus bienes, la que se dejar sin efecto siempre que presentase a embargo
bienes suficientes o diere caucin bastante.
2.
3.
Comentario:
La prohibicin general de disponer se establece como medida cautelar nominada en el
artculo 355.2 CPC, y su desarrollo se lleva a cabo en el artculo 377. Esta medida no es
novedosa en el Derecho procesal hondureo. Tiene su antecedente en los artculos 277 a 279
Cdigo de Procedimientos Civiles de 1906, que contienen la prohibicin de celebrar
contratos. El nuevo Cdigo ampla el objeto de esta medida cautelar, que vena limitada en el
Cdigo de 1906 a la celebracin de contratos. Ahora la medida que puede adoptarse es la
prohibicin general de disponer, concepto ms amplio que abarca, adems de la disposicin
a ttulo oneroso, propia de los contratos, tambin la disposicin gratuita derivada de la
donacin o cualquier otro tipo de forma de transmisin o gravamen admitida en Derecho.
Estamos ante una medida cautelar de carcter subsidiario respecto del embargo preventivo.
Bien claro establece el artculo 377.1 del CPC que su mbito de aplicacin se cie a aquellos
casos en los que, siendo procedente el embargo, no pueda llevarse a cabo por no conocerse
bienes del deudor o por ser insuficientes para cubrir el importe del crdito reclamado.
Abunda en el carcter subsidiario de esta medida el hecho de que su eficacia y vigencia
vengan condicionadas al mantenimiento de la situacin de inexistencia o insuficiencia de
bienes embargables, toda vez que el artculo 377.1 CPC ordena que se dejar sin efecto
siempre que el afectado presentase a embargo bienes suficientes o diere caucin bastante.
Esta previsin es comprensible, ya que la prohibicin de disponer afecta al principio de la
propiedad privada, en cuanto supone una disminucin de las facultades dominicales de
disposicin. Por ello, su interpretacin debe ser restrictiva, en cuanto limitacin de un
derecho del propietario del bien que solo tiene justificacin mientras no pueda adoptarse una
medida menos gravosa como es el embargo preventivo.
Se trata de una medida de futuro por cuanto supone una disminucin de las futuras facultades
de disposicin sobre bienes que pueda adquirir el demandado. Lgicamente, en el momento
de su adopcin, a excepcin de los bienes insuficientes que hayan podido ser embargados,
ninguna eficacia tendr. La finalidad ltima de la medida consiste en evitar que se transmitan
o se graven bienes que pueden quedar sujetos al cumplimiento de la sentencia que se dicte,
generando de esta forma una situacin de insolvencia por parte del deudor. No obstante, el
numeral 1 del artculo 377, modificando el enunciado del propio precepto, se refiere
exclusivamente a la prohibicin general de vender o gravar sus bienes, de manera que,
incomprensiblemente, el texto literal de la norma podra llevarnos a excluir del mbito de
esta medida cautelar la prohibicin de donar, puesto que ni es venta ni es un gravamen en
434
sentido jurdico. Tal conclusin, fruto de un descuido ms del legislador, es tan precipitada
como errnea. En realidad, tanto el enunciado del artculo (prohibicin general de disponer),
como la referencia que en el numeral 3 se contiene a la prohibicin de disponer, permiten
considerar que es posible su extensin a los actos de disposicin a ttulo gratuito. La lgica
avala tal planteamiento puesto que sera absurdo impedir que el deudor venda sus bienes acto
con el que podra obtener dinero suficiente para el pago de la deuda, y sin embargo permitir
que los done medio de transmisin de la propiedad que no genera ingreso alguno al deudor
y que perjudica mucho ms al acreedor.
Las nicas especialidades de esta medida cautelar, sealadas en el artculo 377.2 y 3 del
CPC, no aportan nada nuevo al rgimen general de las medidas cautelares, pues tanto la
necesidad de identificacin exacta del deudor (numeral 2) como la eficacia de la medida
desde la notificacin al deudor y la inscripcin en el Registro correspondiente (numeral 3),
no son sino exigencias generales de las medidas cautelares en cuanto a la identificacin y la
necesidad de notificacin de la medida cautelar al demandado. A su vez, estas previsiones
son comunes a todos los procesos y vienen reguladas al determinar la forma de la demanda
(art. 424.2 del CPC) y los actos de comunicacin (arts. 136 y ss. del CPC, singularmente el
art. 148 en lo tocante a la eficacia de los actos de comunicacin).
ARTCULO 378.- ANOTACIN DE DEMANDA.
Para efectos de publicidad proceder la anotacin de demanda cuando se dedujere una
pretensin que pudiere tener como consecuencia la modificacin de una inscripcin en
el Registro correspondiente.
Comentario:
Al igual que ocurra con la formacin de inventarios, la medida cautelar de anotaciones
registrales no tena una regulacin especfica ni un reconocimiento concreto en el mbito del
Cdigo de Procedimientos Civiles de 1906. El nuevo Cdigo seala en su artculo 355.6 que
se podr solicitar como medida cautelar la anotacin preventiva de la demanda, y otras
anotaciones registrales si la publicidad registral es til para garantizar el cumplimiento de la
ejecucin. Se distinguen aqu dos tipos de anotaciones diferentes que procede analizar por
separado: anotacin preventiva de la demanda y otras anotaciones registrales.
1) Anotacin preventiva de demanda
Esta medida cautelar aprovecha la publicidad que ofrecen los registros pblicos para advertir
a los terceros acerca de la existencia de un litigio sobre el bien o derecho inscrito.
Obviamente no puede instarse como medida previa a la presentacin de la demanda pues no
habra an demanda alguna que anotar. Generalmente se piensa en las anotaciones en el
Registro de la Propiedad por la importancia del trfico inmobiliario, pero su mbito se
extiende a cualquier registro pblico, sujeto aun sistema de publicidad con efectos
legalmente determinados, que permita cumplir la finalidad cautelar que le es propia. Por
ejemplo, el Registro de la Propiedad Industrial (arts. 151 y concordantes del Decreto 12-99E) o el Registro del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos (arts. 96.II, 127, 130 y
concordantes del Decreto 4-99-E).
435
436
2.
Cuando por ley o por contrato, o para asegurar la ejecucin forzada de los bienes
objeto del proceso, procediese la prohibicin de contratar sobre determinados
bienes, el juez ordenar la medida. Individualizar lo que es objeto de la
prohibicin, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique
a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
50
()
437
3.
Comentario:
Una concrecin o, si se prefiere, un subtipo de la prohibicin general de disponer es la
relativa a la prohibicin de celebrar actos y contratos sobre bienes especficos, en cuanto su
objeto es ms reducido puesto que se limita a la prohibicin disponer (mediante cualquier
acto o contrato, oneroso o gratuito) en relacin exclusivamente con un determinado bien.
Esta medida se incluye en la relacin del artculo 355.2 del CPC y se desarrolla en el artculo
379 como prohibicin de innovar y contratar. La prohibicin de innovar es una medida
cautelar que el propio artculo califica como supletoria, por lo que solo se concedern en los
casos en que no sea posible acordar otro tipo de medida menos gravosa para el demandado.
La justificacin se encuentra en el hecho de que supone una muy importante restriccin en la
esfera de derechos del demandado, como tambin sucede con la prohibicin de contratar
sobre determinados bienes, que debe estar perfectamente individualizada. Por ello, estas
medidas deben levantarse y dejarse sin efecto no ms se demuestre su improcedencia o tan
pronto se encuentren otras medidas cautelares que cumplan la misma funcin.
El artculo 379.1 recoge la prohibicin de innovar (mudar o alterar de cualquier modo) la
situacin de hecho o de derecho tratada en el proceso (esto es la situacin fctica o jurdica
preexistente en relacin con un determinado bien) y est condicionada a que la modificacin
pudiera influir en la sentencia y convertir su ejecucin en ineficaz o imposible. Por su parte
el artculo 379.2 se refiere a la prohibicin de contratar sobre determinados bienes, siempre
que por ley o contrato procediese dicha medida o fuera necesaria para asegurar la ejecucin
forzosa de los bienes que son objeto del proceso. Esta medida cautelar afecta no solo a los
actos de disposicin del deudor, sino a los simples actos de administracin ordinaria del
mismo (arrendamiento, por ejemplo).
TTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIN DE MEDIDAS CAUTELARES
CAPTULO NICO
ARTCULO 380.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.
438
1.
2.
3.
Comentario:
A) Solicitud a instancia de parte
El principio dispositivo (art. 10 del CPC), tambin conocido doctrinalmente como principio
de demanda, rige como regla general en el proceso civil; y la tutela cautelar no es una
excepcin a dicha regla. Por ello, la peticin de parte es requisito imprescindible para que se
ponga en marcha el procedimiento cautelar (art. 350.2 del CPC); requisito extensible a las
medidas cautelares reguladas fuera del Libro III, como es el caso de los procesos de
impugnacin de los acuerdos sociales (art. 509), procesos en materia de competencia desleal
(art. 519), procesos para la proteccin de la propiedad industrial e intelectual (arts. 527 y
534, respectivamente), o procesos relativos a publicidad (art. 540). La excepcin a esta regla
general la encontramos, como el propio Cdigo indica, en algunos procesos no
dispositivos(51). Tal es el caso de las medidas de los procesos sobre incapacitacin de las
personas (art. 642.1 y 3 del CPC) y sobre filiacin (art. 648 del CPC), en los que el rgimen
de adopcin de las medidas cautelares responde a otros principios, como el de posibilidad de
adopcin de oficio, lo que determina que se regule especficamente esta circunstancia.
La solicitud previa de parte sirve tambin para determinar los lmites de la necesaria
congruencia entre el contenido de la peticin de tutela cautelar y la resolucin que se
pronuncie sobre ella. La congruencia impide que el tribunal pueda extralimitarse en perjuicio
del demandado y, por ello, el Cdigo prohbe tajantemente ordenar medidas cautelares ms
gravosas que las efectivamente solicitadas, aunque autoriza todas aquellas que sean menos
onerosas para el demandado (art. 357 del CPC). El lmite de la congruencia queda as
definido por la onerosidad de la cautela pretendida, sin que exista objecin alguna para que
se adopten medidas diferentes si son menos gravosas y perjudiciales que las solicitadas. En
esta lnea, el artculo 354.1 establece, como una de las facultades del tribunal, la de apreciar
51
()
En el proceso civil, por lo general, se tutelan derechos e intereses subjetivos, sometidos a la autonoma de la
voluntad. Estos derechos son totalmente disponibles por su titular: l es el dueo del derecho material y,
consecuentemente, en caso de conflicto, puede impetrar la tutela jurisdiccional o solucionarlo fuera del proceso,
acudiendo a frmulas autocompositivas o al arbitraje. Esta regla no vale para los denominados procesos civiles
inquisitorios o no dispositivos, en que los derechos en juego no estn sometidos a la autonoma de la voluntad de
los particulares, sino a normas de derecho necesario o de ius cogens, indisponibles para las partes. Estos ltimos son
regulados por el Cdigo Procesal Civil en su Ttulo IV, Libro IV (arts. 628 a 675), relativos a los procesos de
incapacitacin y prodigalidad, sobre filiacin, paternidad y maternidad, los procesos de familia (separacin, divorcio,
nulidad y adopcin) y los de alimentos.
439
440
2) Diseando una medida cautelar atpica, es decir, de las llamadas innominadas, que
responda a las caractersticas del artculo 356, precisando igualmente el rgimen que ha de
estar sometida.
En cualquier caso, nada impide al solicitante especificar una o varias medidas, acumulativa o
subsidiariamente, a fin de que el rgano judicial pueda decidir la que considere menos
onerosa para el afectado y, al mismo tiempo, adecuada y suficiente para garantizar los
intereses de actor.
b) Justificacin cumplida de los presupuestos
El artculo 380.1 del CPC seala que debe justificarse cumplidamente la concurrencia de los
presupuestos legalmente exigidos para su adopcin (fumus boni iuris y periculum in mora).
Tambin el artculo 351.3 establece que el solicitante debe justificar adecuadamente estos
dos presupuestos, y obliga a que la justificacin conste en la solicitud, aunque esa constancia
puede ser slo sumaria, en el sentido de breve (lo que doctrinalmente se conoce como el
principio de prueba, por lo tanto no una prueba plena). Se trata tan solo de posibilitar al
juez la toma de una decisin que no prejuzga la definitiva sobre el fondo. Por ello, basta
ofrecerle datos suficientes para convencerle provisional e indiciariamente de la concurrencia
de los presupuestos. La justificacin de los presupuestos requiere no solo exponer y
argumentar la concurrencia de los mismos (justificacin alegatoria), sino tambin acompaar
o proponer su sustento probatorio (justificacin probatoria).
1) Justificacin alegatoria. No bastar la criticable prctica de aludir genricamente
a los mismos en forma enunciativa, sin delimitar argumentativamente su concurrencia en el
caso. En efecto, la apariencia de buen derecho requiere exponer la situacin jurdica que
conforma la pretensin principal y argumentar sobre su probable fundamento. Ello solo ser
necesario en caso de pedir la tutela cautelar ante litem, esto es, antes de presentar la
demanda. Si sta ya ha sido formulada, bastar una remisin a la misma. Por su parte, el
peligro de frustracin por demora requiere la exposicin de los hechos y circunstancias que
mediante una explicacin lgica y racional determinan ese peligro; no basta, pues, con
afirmarlo de manera inconcreta (diciendo, por ejemplo, que el solicitante tiene motivos
racionales para creer que el deudor tratar de ocultar o enajenar sus bienes en perjuicio de
sus acreedores), pues en ese caso, la necesaria alegacin y argumentacin sobre el peligro
por mora procesal se sustituira por la apreciacin subjetiva e inmotivada del actor. Como
consecuencia inmediata de esta irregularidad, el afectado se vera impedido de defenderse
adecuadamente, el juez no podra determinar la existencia de este presupuesto y se
obstaculizara la prueba en la audiencia previa a la resolucin (art. 384) o en la audiencia
para decidir sobre la oposicin (art. 392), al faltar afirmaciones fcticas a las que referirla.
2) Justificacin probatoria. Adems de la carga alegatoria, para el demandante es
preceptivo acompaar con la solicitud una justificacin sumaria de los presupuestos, en la
forma que sea ms adecuada y pertinente (art. 351.3). Normalmente la justificacin ser
documental, pero cabe tambin que el solicitante proponga en su escrito otros medios de
prueba para acreditar los presupuestos que autorizan la adopcin de medidas cautelares (art.
441
442
Ser competente para la adopcin de las medidas cautelares el juez que deba
conocer del proceso posterior, o el que est conociendo en la instancia o recurso en
que se han de acordar.
2.
2.
Comentario:
1) Competencia objetiva y funcional
La competencia para la adopcin de las medidas cautelares se residencia en el rgano que se
encuentre conociendo del proceso principal en primera instancia o en va de recurso
(competencia funcional) y, si an no se hubiera iniciado el proceso principal, en el rgano
que deba conocer del mismo objetiva y territorialmente (art. 381.1). De este modo se hace
443
coincidir la competencia para conocer del proceso principal en cada uno de sus grados con la
competencia para adoptar las medidas cautelares. Competentes sern, por tanto, los Juzgados
de Paz y los Juzgados de Letras cuando conozcan, o deban conocer, del proceso principal en
primera instancia (art. 29); los Juzgados de Letras y las Cortes de Apelacin, cuando estn
conociendo del recurso de apelacin del proceso principal (art. 706); y la Sala de lo Civil de
la Corte Suprema de Justicia, en el caso de la casacin (art. 718). La principal razn es que
las medidas cautelares han de guardar relacin con un proceso principal, de manera que el
rgano que al tiempo de solicitar tales medidas est conociendo de dicho proceso principal
(ya sea en primera instancia o en va de recurso) es quien se encuentra en la situacin ms
idnea para resolver sobre la tutela cautelar, en especial si se tiene en cuenta la posibilidad
de alzamiento y modificacin de las mismas o de su sustitucin por una equitativa
contracautela.
Doctrinalmente se ha discutido sobre la conveniencia de atribuir el conocimiento de las
medidas cautelares a un rgano distinto del competente para el proceso principal, a fin de
evitar cualquier sospecha de contaminacin (52). La decisin sobre la tutela cautelar implica
un juicio previo (aunque provisional e indiciario) sobre la cuestin de fondo que podra
generar algunos prejuicios o impresiones a favor o en contra de la posicin de una parte, con
el riesgo de influir al dictar la sentencia. El Cdigo Procesal Civil ha optado por no separar
la competencia.
2) Competencia en casos especiales
a) Procesos arbitrales nacionales. En los procesos arbitrales pendientes en Honduras
tambin pueden solicitarse medidas cautelares por quienes acrediten ser parte actora, ya sea
el demandante principal o el actor reconvencional (art. 353.1). Ahora bien, son los rganos
judiciales y no el rbitro quienes tienen en exclusiva la facultad de otorgar dicha tutela. El
legislador ha establecido al respecto dos fueros territoriales alternativos. Ser competente,
para conocer sobre la tutela cautelar en apoyo del arbitraje, el tribunal del lugar donde se
deba ejecutar la sentencia arbitral. Pero, como el lugar en el cual deba ejecutarse la sentencia
arbitral puede resultar difcil de identificar de antemano o, incluso, encontrarse fuera de
Honduras se ha previsto otro fuero alternativo: el lugar donde las medidas estn llamadas a
desplegar sus efectos (art. 381.2).Ha de significarse que no cabe pedir medidas previas al
proceso arbitral, sino solo coetneas o posteriores a su inicio. Con suma nitidez, el artculo
353.1 autoriza la solicitud de medidas en un arbitraje iniciado, pero no antes de que
comience.
b) Procesos arbitrales o judiciales extranjeros. En los litigios extranjeros tambin es posible,
aunque con restricciones, la adopcin de medidas cautelares por los tribunales hondureos.
Ello se debe a la norma de competencia judicial internacional incorporada por el artculo
381.2, en su ltimo inciso, del CPC. Se trata de una excepcional intervencin de los
tribunales nacionales en un aspecto incidental (adopcin de medidas cautelares) respecto de
procesos arbitrales y judiciales que estn pendientes fuera de nuestras fronteras, ante
52
()
Puede verse, por ejemplo, Jos Francisco VALLS GOMBAU, Las medidas cautelares reguladas en las leyes
especiales, en Las medidas cautelares, varios autores, coleccin Cuadernos de Derecho Judicial, vol. 27/1993,
CGPJ, Madrid, pgs. 361-362; dem, La unificacin del procedimiento cautelar, en Las medidas cautelares y los
recursos, varios autores, coleccin Cuadernos de Derecho Judicial, vol. 10/2000, CGPJ, Madrid, pgs. 264-266.
444
()
Artculo 16 de la Constitucin. Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional
antes de su ratificacin por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros
Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.
445
446
2.
Sin embargo, cuando el solicitante pida que se adopten sin la audiencia de la parte
contraria, acreditando que hay razones de urgencia o que la audiencia puede
comprometer el xito de la medida cautelar, el tribunal la adoptar dentro del
plazo de tres (3) das desde la admisin de la solicitud, razonando por separado
sobre la concurrencia de los requisitos de la medida y las razones que han
aconsejado acordarla sin or a la contraparte. Contra el auto que se dicte no cabr
recurso alguno sin perjuicio de que se ejercite el derecho de oposicin a la medida
acordada.
Comentario:
Presentada la solicitud de las medidas, si procede su admisin a trmite, se acordar por
providencia, prosiguindose su tramitacin en pieza separada (art. 383.1 del CPC). La
formacin de esta pieza separada est plenamente justificada por razones de claridad y
racionalidad en la tramitacin. En efecto, la posibilidad de interposicin de recursos
independientes, el sealamiento y desarrollo de vistas distintas de las del proceso principal
(la audiencia para resolver sobre la cautela o la oposicin posterior si se acuerda sin previa
audiencia), la tramitacin de incidentes posteriores para la modificacin o alzamiento de las
cautelas, hacen necesario y preciso una documentacin distinta y separada de la del proceso
principal.
447
448
449
instrumentos tcnicos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y
operaciones matemticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase (vanse los
medios de prueba previstos en el art. 251.1 del CPC), aportados con el escrito de solicitud de
las medidas.
Pueden plantearse problemas en el caso de que no exista acreditacin documental o principio
de prueba por escrito sobre alguno de los presupuestos de la medida (art. 380.1). La
justificacin de los presupuestos (art. 351) es exigible con la misma intensidad,
independientemente de que las medidas cautelares se soliciten con o sin contradiccin previa
de la contraparte. Lo que sucede es que su justificacin no siempre tiene que ser documental,
ya que el artculo 380.2 autoriza a proponer en la solicitud otros medios de prueba distintos
para acreditar los presupuestos, que se practicarn en la audiencia del artculo 384.2. Pero, en
la tramitacin sin contradiccin previa falta una audiencia donde practicar otras pruebas, de
manera que si la parte solicitante no puede justificar debidamente por medio de prueba
documental los presupuestos procesales de la medida cautelar, no deber solicitar la
adopcin de la medida sin audiencia de parte, ni el tribunal deber adoptar esta forma de
resolucin. Lo procedente sera rechazar la tramitacin de la medida por este cauce y darle el
trmite ordinario con audiencia de la parte.
2-2) Trmite procesal
Antes de admitir a trmite la solicitud, el juez debe examinar si concurren las razones de
urgencia o de peligro en el xito de la medida, que justifican su adopcin sin audiencia de la
parte contraria. Si no las aprecia, no por ello desestimar la pretensin cautelar solicitada.
Hay que tener presente que las razones previstas en el artculo 383.2 condicionan una
determinada tramitacin procesal (sin contradiccin previa), pero no son presupuesto para la
adopcin de las medidas. En consecuencia, es posible que concurran los presupuestos para la
adopcin de la medida, pero no la urgencia con la que se solicita. Por ello, si no se dan los
requisitos para tramitar la solicitud de medidas sin contradiccin previa, lo procedente es
denegar el trmite elegido por el actor y dar curso a su peticin por el trmite ordinario (arts.
383.1, 384, 385); en suma: la solicitud se admitir, se rechazar su tramitacin sin audiencia
previa y se convocar a las partes a la audiencia que seala el artculo 384.
Presentada la solicitud de medidas y acreditada alguna de las circunstancias que permiten
excluir la audiencia previa el tribunal dictar, sin ms trmites, la correspondiente resolucin
en el plazo de tres das. Es decir, se pasar directamente a dictar el auto resolutorio de la
pretensin cautelar sin llevar a cabo ms actuaciones de parte para la instruccin del asunto
(ni actos alegatorios ni actos de prueba).
2-3) Resolucin
El contenido de la resolucin ha de completarse conjugando lo previsto en los artculos 383.2
y 385.2 del CPC.
1. El artculo 383.2 del CPC establece en trminos imperativos que, cuando el
solicitante pida la medida cautelar sin audiencia de la parte contraria y acredite que hay
razones de urgencia o que la audiencia puede comprometer el xito de la medida cautelar,
el tribunal la adoptar dentro del plazo de tres das. Una lectura precipitada y acrtica
450
podra llevar a pensar que el tribunal viene vinculado a adoptar la medida, si el solicitante
acredita las razones que justifican la exclusin de la audiencia previa. Nada ms lejos de la
realidad. El tribunal no queda en modo alguno vinculado por la peticin, ni en lo que
respecta al trmite elegido por el solicitante ni en lo atinente a la adopcin de la medida.
Puede y debe, como ya dijimos, decidir libremente si concurre o no alguna de las
circunstancias que justificaran su adopcin sin audiencia, acordando, en su caso, no dar
curso a la solicitud por este trmite; y, por supuesto, solo deber adoptar las medidas si se
cumplen los presupuestos para ello (fumus boni iuris y periculum in mora). El artculo 383.2
del CPC tiene una redaccin que induce a confusin, al utilizar trminos imperativos el
tribunal la adoptar [en vez de la podr adoptar] dentro del plazo de tres das desde la
admisin de la solicitud. Sin embargo, el uso del imperativo ha de entenderse referido al
plazo en el que se debe dictar la resolucin, y no a que necesariamente debe acordarse
inaudita parte por la simple peticin del solicitante.
2. El artculo 383.2 aade, en relacin con la motivacin, que el tribunal razonar
por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida y las razones que han
aconsejado acordarla sin or a la contraparte. As pues, si se acepta la urgencia pretendida
por el solicitante, la adopcin de las medidas cautelares inaudita parte precisar una expresa
y especial motivacin en forma de auto. El Cdigo obliga al tribunal a fundamentar
separadamente los presupuestos de la medida (lo que es comn a todas las resoluciones de
medidas cautelares) y, especialmente en estos casos, a justificar los motivos que permiten
prescindir de la previa audiencia de la contraparte.
3. El auto deber de fijar la correspondiente caucin, conforme a lo prevenido por el
artculo 385.2 del CPC. La adopcin de medidas con contradiccin diferida no exime al
solicitante de ofrecer y prestar caucin, ni al tribunal de fijar la forma, cuanta y tiempo en
que deba prestarse. Con independencia de que las cautelas se acuerden con contradiccin
previa o diferida, la oferta de la caucin es siempre un requisito de la solicitud (art. 386.1),
su fijacin es una exigencia de contenido en la resolucin judicial (arts. 354.5 y 385.2] y su
prestacin es un presupuesto ineludible para la ejecucin de la medida, por cuanto no se
ordenar ningn acto de cumplimiento de la medida hasta despus de que la caucin sea
prestada (art. 386.2).
4. La decisin sobre si ha de otorgarse o no audiencia y sobre la adopcin de las
medidas cautelares no resulta susceptible de recurso, sin perjuicio de la oposicin del
demandado (art. 383.2, ltimo inciso). El rgimen aqu aplicable es la excepcin. Por regla
general, el auto que resuelve sobre la solicitud de medidas (ya sea acordndolas o
denegndolas) es apelable sin efectos suspensivos (art. 385.3).
2-4) Oposicin del demandado
En el rgimen ordinario, la oposicin del afectado se posibilita antes de adoptar la medida
(contradiccin anticipada); concretamente en el acto de la vista a la que deben de ser citadas
ambas partes (art. 384). A diferencia de ello, cuando la medida se adopte sin audiencia
(inaudita parte), la parte afectada podr oponerse posteriormente a la adopcin de la cautela
451
(contradiccin diferida), conforme a lo previsto en los artculos 390 a 392 del Cdigo, por lo
que nos remitimos al comentario de dichos preceptos.
ARTCULO 384.- TRAMITACIN.
1.
2.
3.
Comentario:
El artculo 383.1 del CPC establece la regla general de que las medidas cautelares se
adoptarn previa audiencia de la parte contra quien se soliciten. La contradiccin previa
es, por consiguiente, el supuesto normal en sede de tramitacin de las medidas cautelares. El
trmite previsto para estos casos se encuentra en el artculo 384.
1) Convocatoria de la audiencia
Solicitada y admitida a trmite la peticin de cautelas con contradiccin previa, se proceder
a trasladar la peticin al demandado, convocando a las partes a una audiencia dentro del
quinto da hbil siguiente a la notificacin; audiencia que se desarrollar con carcter
preferente sobre el resto de los sealamientos (art. 384.1).
Es posible que el demandante proponga en su solicitud alguna prueba que requiera la
colaboracin del rgano judicial para que pueda ser practicada en la audiencia. Pinsese, por
ejemplo, que lo propuesto sea la declaracin de algn testigo, el interrogatorio de la parte
contraria o el informe escrito de alguna persona jurdica o entidad pblica que no est a
disposicin del demandante. Para que dichas pruebas puedan practicarse en el acto de la vista
oral ser preciso que el tribunal haya acordado con tiempo suficiente las correspondientes
citaciones judiciales o la remisin del mandamiento u oficio requiriendo la informacin. Ello
supone que, en tales casos, el tribunal habr de pronunciarse sobre la admisin o no de tales
medios de prueba en la misma resolucin de sealamiento de la audiencia, para que las
fuentes de prueba estn a disposicin de las partes y del tribunal en el momento de su
celebracin; resolucin que adoptar entonces la forma de auto, con arreglo a lo dispuesto
por el artculo 193.2.b) del CPC. En suma, cuando la parte estime que sin la citacin o el
requerimiento judicial no podr practicar un medio de prueba en la audiencia, podr solicitar
del tribunal que se pronuncie anticipadamente sobre la pertinencia de la prueba; de lo
452
453
Con todo, debe precisarse que la aludida preclusin probatoria, que afecta al solicitante, rige
exclusivamente de cara a la justificacin de los presupuestos de la tutela cautelar, lo que
implica que podrn ser admitidas otras pruebas pertinentes cuando se trate de desvirtuar los
argumentos del demandado, siempre que el actor dispusiera de ellas en el momento de la
audiencia. En lo atinente al demandado, es precisamente en el momento de la vista cuando
tiene la primera y nica oportunidad de exponer los hechos y proponer las pruebas, siendo
aconsejable que las aporte en el acto a fin de que se practiquen en la audiencia, sin otra
actuacin ulterior, dando as cumplimiento al principio de unidad de acto en la prctica de las
pruebas (art. 243.1).
454
455
Lo cierto es que el carcter preferente y sumario de este procedimiento aconseja obviar los
recursos contra las resoluciones interlocutorias, permitiendo tan solo la protesta para hacer
valer la infraccin en el recurso de apelacin. Y as debera haberlo dicho el legislador patrio
derechamente, sin ambages, sin equvocos, sin dudas. Sin embargo, no ha sido este el
rgimen establecido en el Cdigo (no se sabe si deliberadamente o por descuido). As pues,
contra las resoluciones interlocutorias escritas, dictadas durante la tramitacin cautelar (por
ejemplo, providencia de admisin o sealamiento de vista) cabe interponer recurso de
reposicin conforme al rgimen general de los artculos 694 y siguientes del Cdigo.
Tngase en cuenta que el artculo 694 establece que la reposicin procede contra todas las
providencias y los autos no definitivos, de suerte que solo mediante previsin legal expresa
podr excluirse la utilizacin de este recurso en el caso concreto, tal y como se ha hecho, por
ejemplo, respecto del auto que rechaza la acumulacin (art. 113.3), o del que resuelve sobre
la recusacin del perito (art. 340.5), o del que resuelve la adopcin de medidas sin audiencia
previa (art. 383.2, ltimo inciso), o del que ordena la continuacin del proceso tras la
audiencia sobre su finalizacin anticipada por prdida sobrevenida de objeto o satisfaccin
extraprocesal (art. 482.5).En lo atinente a las resoluciones adoptadas en la vista oral, el
artculo 384.3 establece que las infracciones que se hubieran producido en la audiencia
podrn ser protestadas por las partes a los efectos de motivar el recurso contra el auto que
resuelva sobre las medidas cautelares. Ello no significa necesariamente que no quepa
ningn recurso previo a formular la protesta, sino que la protesta es un requisito necesario
para poder despus hacer valer en el recurso de apelacin la infraccin cometida (as se
establece con carcter general en el art. 240.2). Hay que traer aqu a colacin lo dispuesto
por los artculos 698 y 699, respecto del rgimen de recursos contra las resoluciones
adoptadas oralmente en la audiencia, que autorizan la interposicin del recurso de reposicin
verbalmente en dicho acto, resolvindose de inmediato sin ulterior recurso, sin perjuicio de
hacer valer la infraccin cometida en el recurso que se interponga contra la resolucin
definitiva; regulacin que es totalmente compatible con la previsin aislada del artculo
384.3.
En cualquier caso, hay que tener en consideracin que si el juez aprecia en la interposicin
de los recursos un nimo puramente dilatorio o una intencin de perturbar la resolucin
definitiva del asunto, podr rechazarlo a limine (art. 6.2 del CPC), explicando en el
correspondiente auto los motivos (incluso indiciarios) que le han llevado a tal conclusin.
Con todo, una interpretacin correctora de los errores del legislador (que en este aspecto ha
hecho una mala copia del texto espaol) podra llegar a la conclusin de que no cabe recurso
de reposicin contra ninguna de las resoluciones interlocutorias, dictadas durante la
tramitacin del procedimiento de medidas cautelares. Para ello habra que considerar que,
cuando el legislador dispuso que las infracciones producidas en la audiencia podran ser
protestadas a los efectos de motivar el recurso de apelacin contra el auto resolutorio de las
medidas, estaba pensando precisamente que tal protesta iba a ser el nico medio de
expresar en ese momento la disconformidad de las partes con la actuacin del rgano
judicial, excluyendo, por tanto, el medio ordinario de impugnacin contra estas resoluciones
(el recurso de reposicin). Como argumento para justificar esta interpretacin, podra traerse
a colacin la naturaleza sumaria del procedimiento cautelar. Pero, insistimos, corresponda al
legislador la obligacin de dejar claro este extremo y no lo hizo.
456
2.
3.
Contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares cabr recurso de
apelacin, sin efecto suspensivo.
4.
Las costas se impondrn con arreglo a los criterios generales establecidos en este
Cdigo.
5.
Comentario:
El tribunal acceder a la peticin cautelar si considera acreditado el peligro de la mora
procesal y la apariencia del buen derecho que resultan ser los presupuestos necesarios para
su adopcin; por su obviedad, no requera expresa previsin y resea por el artculo 385.2.
En ese caso, inmediatamente tras la conclusin de la vista o en el plazo de tres das como
mximo, decidir por auto sobre la solicitud de las medidas, conforme a las alegaciones y
justificaciones aportadas. En el auto se precisar la medida o medidas cautelares que se
acuerden y el rgimen a que han de ser estar sometidas para su ejecucin. Igualmente deber
contener, salvo los supuestos de exencin (art. 388), la forma, cuanta y tiempo en que deba
prestarse la caucin. Ntese que en dicha resolucin ya quedar delimitado el contenido y
tipo de la fianza, cuya prestacin se requiere inexcusablemente para proceder a la ejecucin.
Por tanto, no ser preciso que posteriormente deba resolverse sobre su idoneidad y
suficiencia.
La decisin judicial sobre las medidas cautelares solicitadas en la peticin inicial ha de ser
congruente con las pretensiones deducidas, si bien el rgano judicial debe tener presente en
su resolucin la regla del artculo 357 del CPC, esto es: ante cautelas igualmente eficaces,
deber decretar la que resulte menos gravosa para el demandado. La necesidad (eficacia) de
la medida a adoptar se debe anudar con la mnima agresin posible, eligiendo la que menor
incidencia de existir varias posibles y tiles pueda tener sobre el patrimonio del
demandado. No cabe, sin embargo, que el tribunal acuerde una medida cautelar que suponga
la completa alteracin del debate procesal. Es aconsejable, para evitar problemas en este
aspecto, que en las solicitudes de cautela se reseen todas aquellas que se estimen pertinentes
para la efectividad de la tutela solicitada, de modo que todas ellas puedan ser objeto de
debate en la vista correspondiente para su adopcin, sin indefensin para el demandado.
457
2.
Comentario:
458
La tutela cautelar conlleva por esencia decidir con inseguridad. La respuesta judicial a la
peticin de medidas, para ser eficaz, ha de ser rpida y fundada en un juicio provisional de
mera apariencia, de simple probabilidad de xito de la pretensin actora. Es natural que, ante
tal estado de cosas, puedan surgir recelos hacia la concesin de aquella tutela. Pues bien,
para contrarrestar precisamente estos recelos, se establece un mecanismo de garanta frente a
los casos de error en la adopcin de las medidas: la caucin. La caucin que ha de prestar el
solicitante de las medidas se torna as en una pieza clave del sistema cautelar, contribuyendo
a facilitar que esta tutela se otorgue con mayor frecuencia. Ello es as porque, el eventual
derecho del sujeto pasivo de la medida, a una indemnizacin por daos y perjuicios, estar
respaldado no solo por el patrimonio del solicitante (art. 2244 del CC) (54), sino tambin por
una garanta especfica. En suma, la caucin sirve para responder, en su caso, de los posibles
daos y perjuicios que puedan ocasionarse al demandado con la adopcin de las medidas
cautelares si, con posterioridad, se pone de manifiesto que carecan de fundamento.
Atendidos los trminos del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, es preciso distinguir dos
momentos: el ofrecimiento de prestar la caucin y la prestacin de la misma. El ofrecimiento
de la caucin es un requisito de la solicitud para la adopcin de la medida cautelar (arts.
380.3 y 386.1), mientras que la constitucin de la caucin sealada es un presupuesto de la
ejecucin de la medida acordada (art. 386.2 y 389.1).
1. OFRECIMIENTO DE PRESTAR CAUCIN
El ofrecimiento de prestar caucin es requisito ineludible de la concesin de la medida
cautelar y ha de hacerse, precisamente, en la solicitud (arts. 380.3 y 386.1). La oferta debe
especificar el tipo o calidad de la caucin y la cuanta que propone, justificndolo
argumentativamente. No basta ofrecer genricamente la prestacin de la caucin en la clase
y cuanta que el juzgador decida fijar; hay que concretar estos aspectos y explicarlos. De este
modo se posibilita la defensa del afectado por la medida ya sea en la audiencia previa a su
adopcin (art. 384.2) o en la oposicin posterior (art. 390) y proporciona al tribunal
fundamentos para resolver sobre la forma, cuanta y tiempo en que deba prestarse caucin
por el solicitante (arts. 385.2 y 387.2). Las posiciones del solicitante que pueden
presentarse al respecto son fundamentalmente tres: 1) Omitir, sin ms, el ofrecimiento de
caucin alguna. 2) Ofrecerla en trminos genricos. 3) Omitir el ofrecimiento justificando
que concurre alguna circunstancia de exencin.
1-1) Omisin del ofrecimiento de la caucin
En este primer caso, las soluciones apuntadas por la doctrina son bien distintas. ORTELLS(55)
sostiene que la medida solicitada debera desestimarse de plano (a limine), sin posibilidad
de subsanacin. El tribunal no puede suplir la falta de ofrecimiento y fijar de oficio la
caucin si sta no ha sido en absoluto ofrecida (56). Debe tenerse presente, en apoyo de esta
54
55
56
()
Artculo 2244 del Cdigo Civil. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes,
presentes y futuros.
()
Manuel ORTELLS RAMOS, Las medidas cautelares, en Proceso civil prctico, ob. cit., tomo VIII, pg. 1186.
()
No debe confundirse con la facultad del tribunal establecida en el artculo 354.5 del CPC, consistente en exigir la
prestacin de contra cautela suficiente, salvo los casos exceptuados. El tribunal no puede de oficio fijar la caucin,
pero s puede exigir de oficio la caucin una vez fijada.
459
tesis, que el principio de sanacin de los actos procesales de las partes requiere, siempre, que
en dichos actos se hubiese manifestado de algn modo la voluntad de cumplir los requisitos
exigidos por la ley (art. 20 del CPC); y, cuando el demandante no ofrece en absoluto caucin,
tampoco muestra en modo alguno su voluntad de cumplir este presupuesto, de manera que,
como ya se dijo, bien podra considerarse un defecto insubsanable.
En sentido contrario se pronuncia BARONA VILAR(57), quien considera que el ofrecimiento de
la caucin es un simple requisito de la solicitud y no un presupuesto al que est condicionada
la procedencia de la tutela cautelar. As es, precisamente, como lo ha configurado el
legislador hondureo: el ofrecimiento de la caucin se encuentra entre los requisitos de la
solicitud (arts. 380.3 y 386.1), pero no entre los presupuestos para decretar las medidas (art.
351). Por ello, sostiene la citada autora que omitir el ofrecimiento de la caucin puede dar
lugar a la inadmisibilidad de la demanda cautelar, pero previa oportunidad de subsanacin.
De seguir este planteamiento habr de aplicarse, por analoga, lo dispuesto para la
subsanacin de la demanda en el artculo 426, numerales 3 y 4 (si el proceso principal es un
ordinario), o en el artculo 587 (si el proceso principal es un abreviado). Esto es: el juez
comunicar al demandante, por una sola vez, la omisin advertida (no haber ofrecido
caucin, especificando el tipo de la misma y la cuanta que se propone) y le requerir para
que proceda a completar su solicitud en el plazo que fije al efecto, que no podr ser superior
a diez das (si se trata de un proceso ordinario: art. 426.3) ni a cinco (si estamos ante un
proceso abreviado: art. 587.1). Si el defecto no se subsana en plazo, proceder inadmitir la
solicitud de medidas, ordenando el archivo del procedimiento y la devolucin de la
documentacin anexa. La no subsanacin del defecto en el plazo conferido, convierte aqul
en firme e insubsanable se excluye as una reiteracin o cadena de subsanaciones sucesivas,
que podra significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanacin
1-2) Ofrecimiento de la caucin de forma genrica
La segunda posibilidad es que la caucin se haya ofrecido, pero de forma genrica, sin
precisar ni su clase ni su cuanta. Estaramos entonces, sin duda, ante una falta o
irregularidad formal y subsanable. Sera un error rechazar de plano la medida cautelar
solicitada, por el mero hecho de no haber concretado la caucin. En estos casos s es de plena
aplicacin el principio de sanacin de los actos procesales, toda vez que consta
inequvocamente la voluntad del solicitante de cumplir los requisitos exigidos por la ley (art.
20 del CPC). Inadmitir la medida cautelar por este simple defecto formal sera
desproporcionado y contrario a la tutela judicial efectiva (art. 1 del CPC).La solucin en
estos casos es requerir al solicitante para que subsane el defecto (art. 20 y, por analoga, los
arts. 426.3 y 587.1 del CPC). De no hacerlo en el plazo que se le otorgue (mximo de 10 o 5
das, segn que el proceso principal sea un ordinario o un abreviado) o, incluso, en la propia
audiencia sobre las medidas cautelares, el tratamiento adecuado consistir en entender que,
sea cual fuere la clase y cuanta de la caucin fijada por el juez, el solicitante carece de
gravamen para recurrir el auto correspondiente ya que no puede entenderse que el
pronunciamiento le afecte desfavorablemente (art. 690) en cuanto dej la concrecin a juicio
del tribunal. Sin embargo, tambin hay quienes, aplicando un criterio mucho ms estricto,
57
()
Silvia BARONA VILAR, De las medidas cautelares, en El Proceso Civil, varios autores, Tirant lo Blanch, Valencia,
2001, vol. VII, pg. 6042.
460
2.
Comentario:
1.- Forma de la caucin.
La caucin puede prestarse en dinero en efectivo, cheque certificado, cheque de gerencia o
de caja, garanta bancaria o de instituciones financieras (art. 387.1 del CPC). El legislador ha
evitado utilizar frmulas abiertas, ni siquiera como clusula de cierre de un listado previo de
cauciones admisibles (como, por ejemplo, remitindose a cualquier otra modalidad de
caucin que a juicio del tribunal fuera adecuada al caso). Por el contrario, ha establecido un
461
catlogo cerrado (numerus clausus) de posibles tipos de caucin. Solo puede prestarse
caucin en alguna de las formas previstas, y no en otra. Con esta tcnica se evitan los
inconvenientes derivados de formulaciones abiertas a otras indeterminadas modalidades de
caucin, que hubieran fomentado frecuentes debates a propsito de su idoneidad.
Caracterstica comn a las modalidades de caucin admisibles es su inmediata
disponibilidad, que permite responder de manera rpida a la indemnizacin de daos y
perjuicios (obsrvese que no se admiten otras garantas, como la hipotecaria, que, aun
pudiendo ser suficiente en lo relativo a la cuanta, no sera idnea en lo relativo a la rapidez
de su disponibilidad). Ofrecida la garanta en alguna de las clases legalmente previstas, el
juez no puede rechazarla en atencin a su calidad, siempre que se pueda considerar suficiente
en su cuanta y cumpla con las previsiones del auto en el que se acuerde la medida. En
definitiva toda caucin que se establezca deber cumplir dos requisitos: seguridad del valor
del bien y fcil liquidacin y disponibilidad por el demandado.
2. CANTIDAD DE LA CAUCIN
La delimitacin de la caucin con la solicitud inicial no vincula al juez, quien la fijar, tanto
en su cuanta como en su modalidad, atendiendo a que sea suficiente para hacer frente de
manera rpida y efectiva a los eventuales daos y perjuicios que puedan ocasionarse en el
patrimonio del deudor.
El Cdigo Procesal Civil establece que la caucin ofrecida por el solicitante de la medida ha
de ser suficiente para responder de los daos y perjuicios que la cautela pudiera producir en
el patrimonio del demandado, as como de las costas del incidente (art. 386.1). De
suficiencia habla tambin el artculo 354.5. Y el artculo 387.2 determina que la caucin se
acordar siempre respetando la proporcionalidad en relacin con la capacidad econmica del
solicitante. La cuanta de la caucin se determinar por el tribunal conforme a dos
parmetros: suficiencia respecto de lo que es objeto de garanta y proporcionalidad respecto
de la capacidad econmica del solicitante.
a) Daos y perjuicios que pudieran producirse en el patrimonio del sujeto pasivo de
la medida. El primer criterio que debe determinar la cuanta de la caucin es el de garantizar
la indemnidad del demandado por la adopcin de la medida. Los daos y perjuicios
previsibles en el patrimonio del demandado estn en funcin del contenido y efectos de la
concreta medida decretada. Por ejemplo, la medida de intervencin de una empresa (arts.
371 a 373 del CPC) es menos lesiva o potencialmente menos daina para el sujeto pasivo
que la administracin judicial (arts. 374 a 376 del CPC), toda vez que en la primera mantiene
la administracin de la empresa, aunque controlada por un interventor judicial, mientras que
en esta ltima pierde por completo dicha administracin. Desde este punto de vista, la
caucin acta como contracautela frente a la medida acordada. Ahora bien, antes de
determinar la cuanta de la caucin, el tribunal tiene facultades para concretar la medida
cautelar, pudiendo acordar una menos rigurosa que la solicitada, as como establecer su
alcance y duracin (art. 354 del CPC). La configuracin judicial de su contenido y efectos ha
de funcionar como primera contramedida precautoria de los intereses del demandado. Buscar
462
la menor onerosidad para el demandado, a la hora de elegir la medida por parte del tribunal
(art. 357 del CPC), garantiza menores daos si finalmente la demanda es desestimada. Por lo
dems, la referencia legal que relaciona la cuanta de la caucin con los daos y perjuicios en
el patrimonio del demandado (art. 386.1 del CPC) es desafortunada. No siempre la
adopcin de una medida cautelar causa daos en el patrimonio y, no por ello, va a dejar de
prestarse caucin.
b) La capacidad econmica del solicitante de las medidas. Otro de los criterios
indicados por el legislador para fijar la cuanta de la caucin es su proporcionalidad con la
capacidad econmica del solicitante (art. 387.2 del CPC). En el difcil equilibrio de los pesos
y contrapesos utilizados para proteger los intereses del demandado y, al mismo tiempo,
adecuar la caucin a las posibilidades econmicas de la parte demandante, resulta imposible
encontrar una solucin general y vlida para todos los supuestos, por lo que habr que
atender al caso particular que se examine. S que podemos sealar que la capacidad
econmica del solicitante no es, por s misma, determinante para fijar la caucin y, desde
luego, no lo es con ms intensidad que la valoracin del perjuicio. Una caucin escasa o
simplemente simblica (ajustada exclusivamente a la escasa capacidad econmica del
solicitante de la medida) no cumple su finalidad puesto que no garantiza la indemnizacin
del demandado en caso de ser desestimada la medida cautelar (en cuanto al pago de las
costas causadas en el incidente) o bien al no prosperar la pretensin principal (en relacin a
los perjuicios derivados del mantenimiento de la medida). Pero tambin hay que tener en
cuenta que una caucin excesiva puede hacer absolutamente ineficaz la medida acordada,
frustrando de esta manera el fin pretendido por la tutela cautelar. Cabe finalmente plantearse
si es posible suplir la debilidad de los argumentos y justificaciones del solicitante, con la
prestacin de una mayor caucin. No parece aceptable tal posibilidad. La adopcin de las
medidas cautelares est condicionada por su finalidad y funcin en el proceso, esto es, por la
concurrencia de los presupuestos para su adopcin (periculum in mora y fumus boni iuris) y
no por una mayor o menor caucin, que es presupuesto de ejecucin de la medida. As pues,
o se dan los presupuestos de adopcin citados y, por tanto, procede acordar la medida,
determinando al propio tiempo la caucin segn los criterios expuestos, o bien no se
justifican suficientemente estos presupuestos, en cuyo caso no cabe suplir su insuficiencia
con una mayor caucin.
ARTCULO 388.- EXENCIN DE LA PRESTACIN DE CAUCIN.
1.
2.
463
4.
5.
Comentario:
La regla general viene constituida por la necesidad de prestar caucin. Se articula como un
autntico presupuesto procesal para la ejecucin de la medida. Por una parte, el solicitante
deber ofrecerla por imperativo del artculo 386.1 del CPC, y el juez deber de fijar la misma
en el auto en el que se concedan las medidas cautelares, tal como le impone el artculo 385.2
del CPC. Pero el papel de la caucin se refuerza por la previsin del artculo 386.2, de tal
manera que las medidas adoptadas no son ejecutivas hasta que se preste la caucin, por lo
que puede darse la circunstancia de que sea acordada una medida determinada y la misma, a
pesar de ser firme, no llegue a ejecutarse porque el solicitante de la medida no preste la
caucin en la cuanta y forma determinada por el tribunal. Esta regla general, aplicable a la
mayora de los procesos de medidas cautelares que se sustancien, tiene sus excepciones (art.
388 del CPC). El propio Cdigo Procesal Civil establece una serie de exenciones,
determinando expresamente los casos en que la prestacin de la caucin es innecesaria e
improcedente por expresa determinacin legal y aquellos otros en que ser el juez quien, en
virtud de la valoracin de determinadas circunstancias, podr eximir de la caucin al
solicitante de las medidas. Hay que dejar sentado que se trata de un listado abierto a otras
posibles exenciones establecidas legalmente (art. 388, numeral 5). As, hay procesos, como
los de familia, en los que no procede prestar caucin alguna (art. 658 del CPC).
1. QUIEN TENGA RECONOCIDO EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
La gratuidad de la justicia para los ms desfavorecidos econmicamente es un imperativo
constitucional (tmidamente enunciado en el art. 83 de la CH) derivado del principio de
igualdad real no meramente ideal o programtica (art. 60 de la CH) en el derecho de
acceso a la justicia (art. 82.2 de la CH). El derecho a la justicia gratuita entronca as con el
derecho a la tutela judicial efectiva y tambin con el derecho de defensa. No cabe decir que
existe un derecho a la tutela judicial efectiva si, al mismo tiempo, admitimos que las
personas que tienen imposibilidad econmica de pagar los gastos que conlleva la justicia
dejan de ejercitar por eso la accin procesal; seran personas abandonadas a la ms espantosa
indefensin
En el plano infraconstitucional, el Cdigo Procesal Civil garantiza a los justiciables la
asistencia de profesionales del derecho que los defiendan y representen de oficio, y prohbe
establecer obstculos econmicos que impidan o dificulten el acceso a la justicia (art. 1,
464
numerales 2 y 3). Adems, la justicia gratuita, para ser completa, debe contemplar no solo el
acceso al proceso principal, sino a todos sus incidentes (entre ellos el procedimiento
cautelar) y tambin a los recursos (art. 92.3 del CPC).
As pues, en lo concerniente a la tutela cautelar, la exencin de prestar caucin estara
justificada para evitar que, por motivos econmicos, los beneficiarios de la gratuidad de la
justicia se vieran impedidos de obtener esta modalidad de tutela, como instrumento que
garantice la efectividad de la sentencia que en su da se dicte. Sin embargo, suprimir, sin
ms, la obligacin de prestar caucin para quienes tengan reconocido el beneficio de justicia
gratuita, deja desprotegida a la parte demandada frente al resarcimiento de los costes del
proceso y de daos que la medida le pueda ocasionar si finalmente se desestima la demanda.
El sujeto pasivo de la medida no tendra una garanta especfica (la caucin) para responder
de los eventuales daos y perjuicios que se le irroguen en caso de que la sentencia,
finalmente, sea desestimatoria de la demanda, total o parcialmente.
Pues bien, toda vez que la justicia gratuita es un derecho de contenido prestacional a cargo
del Estado, lo acertado sera que, en estos casos, fuera tambin el Estado quien asumiese la
responsabilidad indemnizar los daos y perjuicios. En definitiva, al igual que sucede con
otros contenidos de la asistencia jurdica gratuita entre los que ni siquiera se menciona la
exencin de la que ahora hablamos (art. 93 del CPC) debera ser el Estado, ms
concretamente el Poder Judicial, quien asumiera la responsabilidad de resarcir los daos y
perjuicios causados al sujeto pasivo de una medida cautelar, adoptada a instancia de quien
tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita. Tan amparo merece la pretensin de quien
solicita que la medida se adopte como la de quien quiera ver garantizada la reparacin de los
daos que pudiera sufrir.
2. DESEQUILIBRIO IMPORTANTE DE CAPACIDAD ECONMICA ENTRE LOS LITIGANTES
La facultad de los tribunales que incorpora este precepto desconocida en otros
ordenamientos jurdicos, como el espaol, conecta con la defensa del inters general. Entre
otras, podemos destacar las siguientes notas:
1. Se configura como una facultad judicial, no como una obligacin. El juez no est
vinculado por la peticin que a tal efecto pueda realizar la parte actora, sino que deber
decidir en funcin de las concretas circunstancias del caso planteado.
2. Como tal facultad judicial, puede ser acordada incluso de oficio y sin peticin
expresa de la parte demandante; si bien su uso debe ser restrictivo y cuidadoso al tener que
ponderar los intereses de ambas partes.
3. El elemento nuclear en la decisin de eximir de caucin radica en el desequilibrio
econmico entre demandante y demandado. Debe tratarse de un desequilibrio importante y
apreciable, por lo que la simple diferencia de ingresos no autoriza el uso de esta facultad.
Normalmente se plantear en los casos de procedimientos contra bancos, entidades de seguro
o grandes empresas, aunque tambin es posible entre personas fsicas.
465
466
exenta de garantas adicionales, no por ello ser siempre acordada por el juez, quien habr de
valorar en todo caso la necesidad, alcance y duracin de la medida (art. 354 del CPC),
pudiendo, por supuesto, denegarla. Han de aadirse dos precisiones ms.
La primera es que el Estado al que se refiere el texto es la Repblica de Honduras,
de manera que otros Estados que puedan demandar en los tribunales hondureos no
estarn amparados por esta excepcin (a salvo lo dispuesto en tratados
internacionales multi o bilaterales) y debern prestar caucin como cualquier otro
litigante.
En segundo lugar, no queda claro si es posible extender esta excepcin a otros
organismos pblicos, como por ejemplo los ayuntamientos, por lo que habr que
estar a la normativa administrativa para definir qu se considera como Estado, pues
el artculo 388.3 CPC es una norma procesal en blanco que se rellenar con las
especficas previsiones administrativas sobre esta cuestin.
4. LITIGANTE QUE HAYA OBTENIDO UNA SENTENCIA FAVORABLE
La aplicacin de este supuesto queda restringida a la solicitud de medidas cautelares en
segunda instancia o en el recurso extraordinario de casacin, y siempre en relacin con una
sentencia favorable en primera instancia o bien en apelacin. Eximir de prestar caucin en
estos casos es una previsin adecuada y razonable, toda vez que la apariencia de buen
derecho se fortalece sin la menor duda cuando la pretensin actora ha sido reconocida
judicialmente en sentencia, aunque an no sea firme. Con todo, su efectividad prctica es
muy limitada, pues quien haya obtenido sentencia definitiva a su favor puede solicitar la
ejecucin provisional, tambin generalmente sin prestar garanta o caucin alguna (art. 773.1
del CPC)
ARTCULO 389.- EJECUCIN DE LA MEDIDA CAUTELAR.
1.
2.
3.
4.
467
Cuando la medida cautelar se adoptara sin previa citacin del demandado, podr
ste formular oposicin en el plazo de tres (3) das contados desde la notificacin
del auto por el que se acuerde.
2.
2.
468
1.
2.
Presentadas las alegaciones por las partes, y practicadas las pruebas que se
propusieran y admitieran, el tribunal resolver inmediatamente o dentro del plazo
de tres (3) das sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida y sobre la
prestacin de la caucin ofrecida. Las costas corrern a cargo de la parte que
hubiera visto desestimadas sus pretensiones, salvo que el tribunal acordare el
levantamiento de la medida admitiendo la caucin ofrecida por el demandado, en
cuyo caso no proceder el pronunciamiento sobre costas.
Comentario:
1. RGIMEN DE OPOSICIN A LAS MEDIDAS ADOPTADAS IN AUDITA PARTE
En el rgimen ordinario, la oposicin del afectado se posibilita antes de adoptar la medida
(contradiccin anticipada); concretamente en el acto de la vista a la que deben de ser citadas
ambas partes (art. 384). A diferencia de ello, cuando la medida se adopte sin audiencia
(inaudita parte), la parte afectada podr oponerse posteriormente a la adopcin de la cautela
(contradiccin diferida), conforme a lo previsto en los artculos 390 a 392 del Cdigo. Esta
posibilidad de oposicin restablece el equilibrio entre las partes, momentneamente roto por
razones de urgencia, al haberse adoptado la cautela sin audiencia del deudor. La
compatibilidad entre este rgimen de contradiccin diferida y el derecho de defensa, se
determina en relacin con un embargo preventivo: Es una medida cautelar que se adopta sin
previa audiencia del demandado, en evitacin de que ste realice una conducta que haga
imposible el aseguramiento pretendido, y postergando momentneamente su capacidad de
reaccin procesal contradictoria hasta que el embargo se efecte, en que puede ya formular
la oposicin, siendo consustancial a la naturaleza preventiva de la traba esa dilacin de la
audiencia y oposicin, sin que suponga una presuncin de culpabilidad, ni quebrante la
presuncin de inocencia, ni quiebre la tutela judicial efectiva, porque en la regulacin en la
ordenanza procesal civil de dicha medida cautelar se pondera la necesidad de la tutela de la
parte demandante, con la compatibilizacin de la tutela de la parte demandada, estableciendo
un razonable equilibrio entre ellas, pues al derecho al embargo de aqulla se contrapone,
para que no haya perjuicio indebido de sta ms que en lo necesario, no slo la indicada
oposicin a posteriori, sino la prestacin de una fianza bastante al solicitante del embargo
para responder de los perjuicios y costas [vanse los arts. 385.2, 386.2 del CPC hondureo]
y la indemnizacin de daos y perjuicios si resultara la medida improcedente [vase el art.
393 del CPC hondureo], todo ello, con independencia del resultado del proceso principal,
que con la medida asegurativa no se prejuzga en absoluto.
Por medio de la oposicin (en la que se ejercita, en esencia, una pretensin impugnatoria de
una resolucin judicial, puede el afectado, aunque sea a posteriori, hacer valer todos sus
argumentos; podr cuestionar entonces no solo la procedencia de la cautela (impugnacin
por motivos de fondo), sino tambin la decisin de adoptarla sin audiencia del demandado
(impugnacin por motivos de forma) si las razones de urgencia alegadas carecan de base o
469
470
que se contienen en los artculos 390.2 y 391.1 del Cdigo. El contenido del escrito de
oposicin es la rplica al de solicitud de la cautela; por eso el artculo 390.2 del CPC seala
que el demandado deber justificar la improcedencia de la medida. Esto no significa, en
absoluto, que los motivos de oposicin estn limitados. Cualquier motivo es aceptable,
siempre que guarde relacin con el objeto de la medida cautelar que se discute, ya sea de
ndole procesal (falta de legitimacin) o se refiera al fondo de los requisitos y presupuestos
de las medidas cautelares. En definitiva, el mbito de la oposicin no est limitado al simple
cuestionamiento de los presupuestos para la adopcin de las medidas; es mucho ms amplio
y lo mismo puede tener como objeto la supresin completa de la medida acordada, como su
sustitucin por otra (por ser ms idnea y menos onerosa para el demandado opositor) o la
variacin de algn aspecto de su rgimen o contenido. Puede tambin comprender la
impugnacin de la fianza exigida al actor (en lo relativo a su procedencia, tipo o cuanta), as
como a la improcedencia de que se haya acordado la medida sin audiencia de parte al no
concurrir los requisitos de urgencia o peligro y, finalmente, la oposicin es el marco procesal
adecuado para ofrecer y discutir la procedencia y contenido de la caucin sustitutoria de las
medidas acordadas (art. 391 y 392.2).
En lo relativo a la prueba, el escrito de oposicin es el momento preclusivo para proponer la
prueba que se practicar, si se estima pertinente, en la audiencia prevista por el artculo 392.
Los trminos del artculo 390.2 son claramente imperativos: en el escrito de oposicin el
demandado deber justificar la improcedencia de las medidas proponiendo las pruebas
de las que pretenda valerse para fundamentar su oposicin. Tanto las alegaciones como las
pruebas han de plasmarse, con carcter preclusivo, en el escrito de oposicin. Con todo
podr aplicarse aqu analgicamente lo dispuesto en el artculo 287 del CPC sobre las
excepciones a la regla de acompaamiento documental con la demanda y contestacin,
cuando concurran las circunstancias previstas para ello.
Por ltimo, ha de sealarse que el demandado podr ofrecer, en el escrito de oposicin,
caucin para garantizar los eventuales perjuicios que pudieran derivarse del levantamiento de
la medida y para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se
dictare (art. 391.1). El juez tiene facultad discrecional para decidir motivadamente la forma y
cuanta de la caucin, atendidas las circunstancias concretas del caso, siendo aqu de
aplicacin lo establecido sobre el rgimen de la caucin del solicitante de la medida (art.
393.2).
1-2) Sustanciacin
Tras la admisin de la oposicin se procede a la convocatoria de una audiencia que se
celebrar en el plazo de cinco das contados desde la recepcin de la notificacin por las
partes, con entrega al demandante de copia del escrito de oposicin (392.1 del CPC). Para la
ello, bastar una simple providencia [art. 193.2.a) del CPC]. Ahora bien, puede darse el caso
de que el opositor proponga pruebas que no puedan practicarse en la audiencia sin la
colaboracin del tribunal (pinsese, por ejemplo, que solicita en su escrito la citacin judicial
de un testigo para que declare en la audiencia; o pide que se requiera a la otra parte para que
presente un documento: art. 281). En tales supuestos, para evitar indebidas suspensiones de
la audiencia (que romperan el principio de unidad de acto en la prctica de la prueba: art.
243.1), el tribunal deber pronunciarse anticipadamente, en la propia resolucin de
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472
473
474
()
Por ejemplo, si la parte actora pretende que se le entregue un determinado bien mueble, una medida cautelar
adecuada sera la del secuestro del mismo (art. 355.4 del CPC); con ello se garantizara sin duda el cumplimiento de la
sentencia si fuere estimatoria (la puesta en posesin de la cosa: art. 881.1 del CPC), mientras que la sustitucin de la
medida por una caucin dineraria no garantizara la entrega del bien al actor una vez dictada sentencia sino, a lo sumo,
su sustitucin por una indemnizacin de daos y perjuicios (vase el art. 881.2 del CPC). Otro tanto sucedera en caso
de pretensiones relativas a la propiedad intelectual consistentes en la retirada de una obra literaria plagiada; la medida
cautelar adecuada sera el depsito temporal de los ejemplares de la obra (art. 355.9 del CPC), mientras que una
caucin dineraria por parte del demandado servira para legitimar la continuacin de la actividad que se reputa ilcita
en la demanda, pero no para asegurar el efectivo cumplimiento de una sentencia estimatoria.
475
como, por ejemplo, aquellos en los que la medida cautelar afecte gravemente derechos de
terceros (laborales o de otra ndole) o pueda desembocar en una innecesaria crisis econmica
del demandado. Hemos de tener en cuenta que las cautelas nunca han de convertirse en
medidas que daen irreparablemente y de forma extremada el patrimonio del deudor cuando
puedan ser sustituidas, con la misma eficacia garantista, por una caucin a cargo de este
ltimo.
En resumidas cuentas, puede concluirse que la caucin sustitutoria de una medida cautelar
prosperar con mayor facilidad cuando la medida trate de asegurar derechos predominante o
exclusivamente econmicos; cuando la situacin jurdica afirmada por el peticionario, no
obstante presentarse como verosmil, aparezca vacilante, dudosa o en alguna medida
debilitada por la que sostiene el solicitado. Y tambin cuando la medida principal interesada
por el peticionario sea desproporcionada en cuanto a la gravedad de los daos econmicos o
patrimoniales que causa al actor, siempre que la caucin sea igualmente adecuada para
garantizar la efectividad de la resolucin definitiva.
C) Forma y cuanta
En cuanto a la forma y cuanta de la caucin sustitutoria, habr que acudir a lo dispuesto en
el artculo 387, por la expresa remisin del artculo 391.2 del CPC. Ms difcil ser aplicar
las exenciones del artculo 388 al demandado que ofrezca una caucin sustitutoria, pese a
que la remisin del artculo 391.2 es, en general, a lo establecido sobre rgimen de la
caucin en este Ttulo.
476
un margen de error que debe ser asumido por el solicitante. Es el precio de la rapidez, con
independencia de que el hecho de acudir a la va rpida fuera o no un comportamiento
negligente del solicitante. Esta norma sobre responsabilidad objetiva no es aplicable en los
siguientes supuestos:
a) Cuando la oposicin sea estimada en lo concerniente al rgimen de la medida (sin
llegar a su alzamiento) o en lo tocante a la caucin que haya de prestar el solicitante.
b) Cuando el alzamiento de la medida sea consecuencia de la prestacin de caucin
sustitutoria por el afectado. En tales casos, no se est negando el fundamento de la medida
cautelar, sino que se est sustituyendo por otra modalidad de garanta.
El artculo 393 del CPC prev la indemnizacin de daos y perjuicios en relacin
exclusivamente con los supuestos de alzamiento de las medidas como consecuencia de la
oposicin formulada por el deudor. Sin embargo, los daos y perjuicios no solamente se
causan si resulta estimada la oposicin formulada y se levantan las medidas, sino tambin
cuando las cautelas acordadas hayan resultado intiles por no responder a su naturaleza
instrumental derivada del proceso de declaracin del que son accesorias. En esta materia rige
el principio general de que las cautelas se adoptan bajo la responsabilidad del solicitante (art.
350.2 del CPC). De ah que la posibilidad de reclamacin se proyecte a todos los supuestos
de alzamiento de las medidas, bien sea por no presentacin de la demanda dentro del plazo
de diez das (art. 352 del CPC) o por dictarse sentencia absolutoria firme (art. 396 del CPC).
El artculo 393 CPC solo alude, genricamente, a la posibilidad de reclamar la oportuna
indemnizacin de los daos y perjuicios, sin precisar cules han de ser los conceptos que
pueden incluirse en la peticin. Por lo pronto hay que descartar que incluya las costas; estas
tienen su mencin singular en los artculos 385.4, 392.2 y 396.1 del CPC y, aun cuando estn
igualmente garantizadas por la caucin (art. 386.1 del CPC), responden a finalidades
diferentes (las partidas que integran las costas estn previstas en el artculo 218 y el
procedimiento para su tasacin se regula en los artculos 222 y ss. del CPC).
La indemnizacin de daos y perjuicios alcanza la reparacin integral de los sufridos, en un
intento de neutralizar al mximo las consecuencias perjudiciales. Estos abarcan no solamente
los perjuicios directos que la medida haya causado sino cualesquiera otros que, aun cuando
sean indirectos, se deriven de la ilicitud de la cautela, adoptada bajo el prisma de la
responsabilidad objetiva ex lege impuesta por la norma. Para ello habr de justificarse el
nexo causal (relacin causa-efecto) existente entre la cautela adoptada y los daos y
perjuicios ocasionados, y tambin el montante de la cuanta indemnizatoria, determinada
conforme el procedimiento de liquidacin establecido en el procedimiento de ejecucin
forzada (arts. 393 y 884 del CPC). El quantum indemnizatorio integra los daos
patrimoniales y tambin los morales. En los patrimoniales se tendr en cuenta tanto el dao
emergente como el lucro cesante, es decir, las prdidas sufridas como consecuencia de la
adopcin de la cautela (si ha sido una de cesacin de la actividad, los beneficios que hubiera
podido obtener calculados en relacin a los beneficios medios obtenidos precedentemente)
como los desembolsos realizados para evitar mayores consecuencias negativas en su
patrimonio (as, por ejemplo, la adquisicin de otros artefactos o bienes cuando quedaron
477
sujetos a un embargo preventivo o depsito, e incluso las costas impuestas en los incidentes
previos, caso de que hubieran corrido a cargo del demandado). En cuanto al dao moral, ste
puede comprender la falta de credibilidad comercial o personal.
El cauce procesal para que se declaren y ejecuten los daos y perjuicios es el previsto para la
ejecucin forzosa en el artculo 884 del CPC. La remisin a este procedimiento se ha hecho
aprovechando el trmite de oposicin a las medidas acordadas inaudita parte, lo cual es
incorrecto desde el punto de vista sistemtico, toda vez que este procedimiento para la
liquidacin de los daos y perjuicios es tambin aplicable a otros supuestos. As, por
ejemplo, cuando el alzamiento de las medidas se debe a la falta de presentacin tempornea
de la demanda (art. 352 del CPC), o al dictado de una sentencia absolutoria firme (art. 396.1
del CPC), habr que acudir a la aplicacin analgica, teniendo en cuenta, sin embargo, que el
ltimo precepto citado, en su prrafo segundo, se establece un traslado a la parte contraria
por 3 das, en vez de los 10 previstos en el artculo 884.2 del CPC.
En la estructura del procedimiento de liquidacin tiene cabida la discusin y prueba,
primero, de la propia existencia de los daos y perjuicios y, despus, de su valoracin. La
competencia para resolver este incidente se residencia en el tribunal de primera instancia. Se
inicia a instancia de parte. La presentacin del escrito de solicitud no est sometida a un
plazo procesal, por ello la caucin prestada para responder de los daos y perjuicios no
puede ser cancelada mientras el derecho a la indemnizacin pueda ser exigido y no haya
prescrito. Con su solicitud, el reclamante deber acompaar relacin detallada de los
distintos conceptos, con su respectivo importe, y con las justificaciones o informes que
considere procedentes. En este escrito se habrn de proponer, con carcter preclusivo, las
pruebas de que intente valerse para el caso de que el deudor se oponga a la liquidacin y se
derive el incidente a los trmites del proceso abreviado (cfr. art. 583.3 del CPC). De todo ello
se da traslado a la parte contraria, por plazo de 10 das (3 das, si se trata del supuesto del art.
396.1 y 2 del CPC). Las posibilidades que se abren a continuacin son las siguientes:
1. Conformidad expresa con la liquidacin. El juez la aprueba y ordena su ejecucin
con arreglo a lo dispuesto para la ejecucin dineraria en los artculos 803 y siguientes del
CPC.
2. Conformidad tcita con la liquidacin. Se produce ex lege ante el silencio del
acreedor o ante una contestacin sin oposicin concreta (por ejemplo, cuando en el escrito de
oposicin se limita a decir que se opone, sin ms, a la realidad de los daos y perjuicios o a
su liquidacin). El juez proceder igual que si se hubiera producido una conformidad
expresa.
3. Oposicin motivada a la liquidacin. El juez dar curso a la oposicin mediante
su entrega al solicitante y continuar la tramitacin del incidente por el procedimiento
abreviado (arts. 585 y ss. del CPC), sealando fecha para la celebracin de la audiencia (art.
588 y concordantes del CPC). El objeto de esta audiencia estar limitado a los aspectos que
fueron objeto de oposicin. Podr, por tanto, ser objeto de debate y de prueba tanto la
existencia de los daos como su valoracin o cuantificacin.
478
MODIFICACIN
DE
LAS
MEDIDAS
CAUTELARES
1.
2.
2.
2.
3.
479
480
481
60
()
Tngase en cuenta que incluso tratndose de la tutela judicial dispensada en el proceso principal, no solo los hechos
nuevos, sino tambin los hechos de nueva noticia, pueden hacerse valer en la audiencia preliminar (art. 460) y a lo
largo del resto del proceso, alegndolos de inmediato, antes de que comience el plazo para dictar sentencia (art. 431) y
siendo objeto de prueba (art. 241). Como se ve, la causa de pedir (causa petendi) desconocida por el actor no est
afectada por la preclusin prevista en el artculo 429 respecto de la inalterabilidad del objeto del proceso.
()
Precisamente por ello, el replanteamiento de la tutela cautelar, ya acordada con carcter firme en una resolucin
previa, no supone vulneracin alguna de la cosa juzgada. No se revisa el anterior enjuiciamiento, sino que se efecta
uno nuevo a la luz de nuevos hechos que an no han sido juzgados. Obsrvese que, conforme a lo dispuesto por el
artculo 210.3 y 7 del CPC, no integran la cosa juzgada ni los hechos nuevos ni los que no se hubieran podido alegar
con anterioridad.
482
La parte que pretende la modificacin de una medida con fundamento en hechos nuevos o de
nueva noticia tiene la carga no solo de probar la realidad de tales hechos, sino tambin de
acreditar que no pudieron ser alegados con anterioridad para su valoracin en el momento de
adoptar las primitivas medidas. No basta con afirmar que se ha tenido conocimiento de un
hecho con posterioridad a la resolucin de la tutela cautelar; hay que probar tal circunstancia
(vase lo dispuesto con carcter general en el art. 241.2 del CPC).
b) Nuevos acreditamientos. Cabe preguntarse si, entre el material fctico nuevo se
encuentran solo las alegaciones de hecho o podemos tambin incluir los medios para su
acreditamiento. Dicho de otro modo: podra fundamentarse la nueva peticin sobre medidas
cautelares en nuevos acreditamientos, aunque estn referidos a hechos no nuevos, ni
desconocidos, e incluso ya precedentemente alegados? La doctrina alemana considera
mayoritariamente que con simples nuevos medios de acreditamiento, siempre que no
hubieran podido ser utilizados en la actividad procesal anterior, puede pretenderse una nueva
resolucin sin que se oponga a ello la cosa juzgada. Se argumenta al respecto que la urgencia
del procedimiento no permite reunir el material probatorio con el mismo cuidado que en el
proceso ordinario, de manera que la preclusin no debe actuar con idntico rigor.
La cuestin es dudosa en el derecho hondureo pues, si bien por un lado parece que el
legislador solo acepta hechos nuevos o de nuevo conocimiento, y no nuevos acreditamientos,
para permitir un nuevo enjuiciamiento sobre una medida cautelar acerca de la cual ya existe
un pronunciamiento firme (art. 394.1), por otra parte, para reproducir una peticin de
medidas denegadas, el legislador exige cambio de circunstancias (art. 385.5), lo que poda
dar lugar a que tambin los acreditamientos nuevos o descubiertos con posterioridad al
momento procesal de la primera peticin, integrasen esa exigencia. Al fin y cabo, la
aparicin de nuevas pruebas puede razonablemente considerarse como un cambio relevante
respecto de las circunstancias existentes en el momento de la anterior peticin.
Como se ve, hay argumentos a favor y en contra. La posibilidad de un nuevo enjuiciamiento
en estos casos, podra justificarse aceptando un amplio entendimiento no solo de los
trminos cambio de circunstancias, sino tambin de hechos nuevos o de nuevo conocimiento;
entre estos ltimos estara la aparicin de nuevos acreditamientos o pruebas. A favor de esta
postura cabe argumentar que en el proceso principal del que, segn el CPC (art. 386.1), el
procedimiento cautelar es un incidente hay excepciones a la preclusin que permiten aportar
medios de prueba nuevos o de nuevo conocimiento, incluso para que en apelacin se revise
la cuestin de fondo (art. 710 del CPC). En contra puede traerse a colacin que el artculo
210 del CPC excluye de la cosa juzgada los hechos posteriores a la preclusin de los actos de
alegacin en el proceso correspondiente (numeral 3) y tambin los hechos que no pudieron
alegarse (numeral 7), pero no excluye las fuentes de prueba que estn en esa misma
situacin; es decir, habra que aplicar la cosa juzgada para los nuevos acreditamientos
referidos a hechos que ya fueron alegados y sopesados al resolver sobre la inicial solicitud
cautelar.
c) Hechos decisivos. Los hechos o circunstancias nuevas han de suponer un cambio
sustancial, con repercusin en los presupuestos que fueron tenidos en cuenta al momento de
su adopcin. No basta una repercusin accidental o accesoria.
483
En este sentido, los hechos nuevos alegados como fundamento de la modificacin deben
tener la eficacia de enervar o desvirtuar decisivamente los hechos que se tomaron en cuenta
para la adopcin de la cautela, concretamente, los referentes al periculum in mora(61).
2.- Procedimiento
a) Modificacin de las medidas acordadas mediante resolucin firme. Se tramitar
por el procedimiento previsto para la oposicin (art. 394.2); esto es, mediante una solicitud
escrita, con una audiencia realizada conforme al artculo 392 que concluye con un auto
recurrible en apelacin (por aplicacin analgica de lo dispuesto en el art. 385.3). No es
posible una modificacin de las medidas inaudita parte. La remisin expresa que el artculo
394.2 hace a los trmites del procedimiento de oposicin (regulado en los arts. 390 a 392)
exige la presencia de las dos partes en la audiencia previa a la decisin sobre la modificacin
solicitada. Sobre costas, rige el principio del vencimiento objetivo: las costas corrern a
cargo de la parte que hubiera visto desestimadas sus pretensiones. Y, en cuanto a la
reclamacin de daos y perjuicios, es aplicable lo dispuesto en el artculo 393: si como
consecuencia de una solicitud de modificacin el tribunal acordare el levantamiento de la
medida sin caucin, podr el afectado reclamar los daos y perjuicios producidos por la
medida revocada (las medidas se adoptan bajo la responsabilidad de quien las solicite: art.
350.2), acudiendo al trmite previsto para ello en la ejecucin forzosa (vase el art. 884).
b) Nueva peticin de medidas denegadas mediante resolucin firme. Cuestin
distinta es que, tras haberse denegado las medidas, se reproduzca la solicitud. No estaramos
entonces ante una modificacin propiamente dicha puesto que no habra ninguna medida
adoptada que modificar. Por ello, la reproduccin de la solicitud de medidas se sustanciar
del mismo modo que la peticin inicial, con arreglo a las reglas de los artculos 383 y
siguientes, pudiendo solicitarse sin audiencia de la parte contraria cuando concurran las
razones de urgencia previstas en el artculo 383.2.
c) Improcedencia del recurso de apelacin para obtener la modificacin de la
medida mediante la alegacin de hechos nuevos. Por lo dems, no es factible la sustitucin
de la va del artculo 394 CPC por el recurso de apelacin interpuesto contra el auto
decisorio de las medidas. Si con posterioridad al dictado del auto por el que se adopta una
medida cautelar surgen los presupuestos a los que se refiere el artculo 394.1, no pueden
hacerse valer pretendiendo la modificacin de las medidas a travs del recurso de apelacin.
Es verdad que la introduccin de hechos nuevos, relevantes para la decisin del pleito, no se
agota en la primera instancia (art. 431.1); tambin es posible, excepcionalmente, alegar y
practicar prueba sobre hechos relevantes acaecidos con posterioridad a la apertura del plazo
para dictar sentencia en primera instancia [art. 712.2.d) del CPC]. Ello es as porque,
respecto del proceso principal no hay otro modo de hacer valer nuevos hechos relevantes
para la resolucin del mismo. Pero, en el caso de la tutela cautelar no podemos perder de
vista que hay unos procedimientos especficos para hacer valer estos hechos nuevos o de
nuevo conocimiento tanto en el caso de las medidas hubieran sido inicialmente denegadas
61
()
Jos Mara RIF SOLER, Requisitos de las medidas cautelares, en ob. cit., pgs. 121-122.
484
(arts. 383.2 y 384) como si se hubiesen acordado (arts. 394 y 392), y a ellos precisamente
habr que acudir.
2) Modificacin de medidas como consecuencia de alteraciones en el proceso principal
La terminacin del proceso, estimando o desestimando la demanda, aunque la resolucin no
sea firme, conlleva una alteracin sobre la percepcin de, al menos, el presupuesto de la
apariencia de buen derecho sobre el que se asienta la medida cautelar: si la sentencia es
estimatoria, aquel presupuesto se habr reforzado; pero si es desestimatoria, la apariencia de
buen derecho desaparece o, si la resolucin no es an firme, se ver seriamente devaluada.
Por ello, los artculos 395 y 396 del Cdigo disponen lo que ha de hacerse respecto de la
medida cautelar cuando las sentencias son absolutorias (definitivas o firmes) y cuando la
estimacin ha sido parcial. Examinaremos aqu los distintos signos de las resoluciones que
terminan el proceso principal y su incidencia en las medidas adoptadas.
a) Sentencia estimatoria firme
En este supuesto las medidas se transforman, a peticin de la parte ejecutante (art. 757 del
CPC), en actos de ejecucin definitiva de la sentencia (62), siempre que sean compatibles con
el objeto de la condena. Resulta evidente que la apariencia de buen derecho queda reforzada
y por ello no es preciso el alzamiento de la medida cautelar acordada mientras no se inicie la
ejecucin de la sentencia presentando la solicitud a la que se refiere el artculo 757 del CPC.
Durante este perodo, las medidas cautelares siguen cumpliendo su funcin, esto es,
garantizar la ejecucin de la sentencia firme favorable al demandante; ahora con mayor
razn, pues ya existe un pronunciamiento firme de condena y de ah que deban de
mantenerse mientras no sean sustituidas por las medidas de ejecucin definitivas. Con todo,
las cautelas no pueden tener una vigencia sine die, ya que es consustancial a su naturaleza la
nota de temporalidad. Por ello, si el actor no insta la ejecucin, entran en juego dos
mecanismos procesales: por un lado, la caducidad de la medida sigue su curso y operar una
vez transcurrido el plazo de los tres aos a que se refiere el artculo 397 del CPC; por otra
parte, si el comportamiento inactivo del demandante se fundamenta en intereses bastardos, la
parte demandada podra solicitar la modificacin o alzamiento de la medida con fundamento
en un hecho o circunstancia nueva: la utilizacin abusiva del proceso por el actor (art. 6 del
CPC).
Idntico tratamiento tendrn los supuestos de allanamiento ntegro a la demanda. Si el
demandado se conforma con lo pedido, reconociendo que el actor tiene razn en sus
pretensiones, el proceso terminar por sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado
por el demandante (art. 485.1). En tal caso, al ser la sentencia fruto de la voluntad concorde
de las partes, contra ella no cabe recurso puesto que no hay gravamen, no hay perjuicio para
ninguna de las partes y ninguna estara legitimada para recurrir la sentencia (vase el art.
691), por lo que estaremos ante una sentencia estimatoria firme. De ser parcial el
allanamiento, solo las pretensiones objeto del mismo seran inmediatamente estimadas, esta
vez mediante auto, pudiendo procederse a su ejecucin (art. 485.2), por lo que su
62
()
Tngase en cuenta que el mandamiento de ejecucin (art. 760 del CPC) deber precisar las actuaciones que procede
acordar, entre las que bien puede encontrarse la mutacin de las cautelas en medidas de ejecucin.
485
consideracin, a los efectos que ahora nos interesan, sera la misma que la de una sentencia
estimatoria y firme respecto de los puntos objeto de allanamiento.
La sentencia estimatoria firme incide tambin sobre las cauciones. Se proceder a la
devolucin de la fianza prestada por el actor; por lo que respecta a la caucin sustitutoria
prestada por el demandado, solo se devolver si se activa la medida sustituida
reconviertindola en medida de ejecucin.
b) Sentencia estimatoria no firme
Ante una sentencia estimatoria no firme, las medidas van a seguir siendo objeto de
aplicacin sin ningn tipo de alteracin, salvo que se solicite la ejecucin provisional de la
sentencia (art. 772). En tal caso, se producir el alzamiento de las medidas y su sustitucin
por los actos ejecutivos provisionales que acuerde el rgano judicial, en funcin del
contenido de la sentencia y del mandamiento de ejecucin provisional. No poda ser de otro
modo ya que los actos de ejecucin son incompatibles con las medidas cautelares. Por ello se
alzarn las medidas que guarden relacin con los actos concretos y determinados de la
ejecucin provisional; el resto de medidas que se refieran a pronunciamientos que no son
objeto de esa ejecucin provisional, seguirn el rgimen general, manteniendo su vigencia.
c) Sentencia absolutoria firme
Tras el dictado de una sentencia absolutoria firme, las consecuencias respecto al rgimen de
las medidas adoptadas son claras: debe restituirse al demandado en todos sus bienes y
derechos afectados por las medidas cautelares. Concluido el proceso con la absolucin del
demandado desaparece el objeto de tutela cautelar: la efectividad de una eventual sentencia
estimatoria. Las medidas adoptadas carecen ya de eficacia y utilidad. Por todo ello,
independientemente que la absolucin sea en el fondo o en la instancia, se alzarn de oficio
todas las medidas cautelares y se iniciarn los trmites para la liquidacin de los daos y
perjuicios. As est previsto en el artculo 396.1 del CPC. Del tenor del precepto pueden
distinguirse dos regmenes diferentes en cuanto a la actuacin del tribunal: en unos aspectos
actuar de oficio y en otros a instancia de parte. As, en primer lugar, y de oficio, deber
proceder a dejar sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas, dictando a tal fin las
resoluciones que fueran necesarias para devolver la situacin al estado anterior a la
concesin de las medidas cautelares. En segundo lugar, el demandante podr ser condenado
al pago de las costas y a la indemnizacin de daos y perjuicios, no de oficio sino siempre a
instancia de parte, si se prueban en este ltimo caso los perjuicios indemnizables.
1) Alzamiento de las medidas. El mismo tribunal que dicte la sentencia absolutoria
firme (Juzgado de Letras, Corte de Apelacin o Corte Suprema de Justicia) ser quien
decrete el alzamiento de las medidas ya que solo dicho tribunal puede hacerlo
inmediatamente, tal y como exige el artculo 396.1 del CPC. La orden de alzamiento
puede integrarse en la misma sentencia o en resolucin independiente. No obstante, lo ms
habitual ser que se acuerde en una resolucin diferente de la sentencia que pone fin al
proceso. Y ello por las siguientes razones:
486
487
488
489
auto (art. 489.2) y tendr como efecto, en lo que aqu interesa, el cese inmediato de
las medidas cautelares (art. 492.1). Si el abandono se produce en segunda instancia o
en el recurso de casacin, la sentencia impugnada se tendr por firme (art. 492.2), de
manera que, respecto de las medidas cautelares que se hubieren adoptados habr que
actuar segn que tal firmeza se refiere a una sentencia absolutoria o estimatoria, en
los trminos vistos con anterioridad.
Tambin deben enmarcarse en el mbito del artculo 395.1 (demandado absuelto) los
supuestos que den lugar al archivo o sobreseimiento de las actuaciones.
()
490
solicitar el actor la adopcin de una nueva medida cautelar. Este planteamiento tiene,
adems, la ventaja de que, al resolver la reactualizacin de la medida antes de que esta quede
sin efecto por la caducidad, su funcin de garanta no se interrumpe en ningn momento. Sin
embargo, a mi juicio, la ambigedad del legislador permite tambin defender que la peticin
pueda hacerse con posterioridad a la declaracin de caducidad ya que, lo que parece haberse
establecido aqu es una especie de reconsideracin sobre si, pese al transcurso de tres aos
desde la ejecucin de la medida (lo cual exige que ya hayan pasado esos tres aos), sigue
siendo necesaria la medida cautelar hasta entonces en vigor, en los mismos trminos en que
estuvo vigente o con alguna modificacin.
LIBRO CUARTO
LOS PROCESOS DECLARATIVOS
TTULO PRIMERO
NORMAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS
CAPTULO I
REGLAS PARA DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO
ROGER MARIN.64
Toda pretensin que se deduzca ante los tribunales del orden civil que no tenga
sealada por la ley una tramitacin especial ser decidida en el proceso
declarativo.
2.
Concordancias:
Artculos 1, 2, 3, 7, 10, 11, 21, 36.13, 101, 208.2, 209.1, 350, 424 al 582 CPC para el proceso
ordinario, 583 al 675 CPC para el proceso abreviado.
Comentario:
El proceso declarativo es aqul por medio del cual los tribunales deciden el derecho en el
caso concreto, esto es, aquel procedimiento por el que se conocen las pretensiones
64
491
Se conocern y se decidirn por los trmites del proceso ordinario, cualquiera que
sea su cuanta, las demandas relativas a las materias siguientes:
a) Tutela de derechos fundamentales y de derechos honorficos.
b) Impugnacin de acuerdos sociales.
c) Competencia desleal.
d) Propiedad industrial.
e) Propiedad intelectual.
f) Publicidad.
g) Condiciones generales de contratacin.
h) Arrendamientos urbanos o rurales de bienes inmuebles, salvo que se trate de la
expiracin del arrendamiento por las causas establecidas en la Ley de Inquilinato.
i) Retracto.
j) Declaracin de la responsabilidad civil de jueces, magistrados y de miembros
del Ministerio Pblico.
492
Se decidirn tambin en el proceso ordinario las demandas cuya cuanta supere los
CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L50.000.00); las reivindicatorias de bienes
inmuebles aunque no superen esta cuanta y aquellas cuyo inters econmico
resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
3.
Concordancias:
Se expresan las concordancias segn las especialidades de la siguiente forma: para el
numeral 1 y sus literales: a) Tutela de derechos fundamentales y de derechos honorficos
artculos 495 al 500, b) Impugnacin de acuerdos sociales artculos 501 al 510, c)
Competencia desleal artculos 511 al 519, d) Propiedad industrial artculos 520 al 530,
e) Propiedad intelectual artculos 531 al 536, f) Publicidad artculos 537 al 543, g)
Condiciones generales de contratacin artculos 544 al 550, h) Arrendamientos urbanos o
rurales de bienes inmuebles, salvo que se trate de la expiracin del arrendamiento por las
causas establecidas en la Ley de Inquilinato artculos 551 al 552, i) Retracto artculos 553
al 554 j) Declaracin de la responsabilidad civil de jueces, magistrados y de miembros
del Ministerio Pblico artculos 555 al 565 k) Las pretensiones colectivas artculos 566 al
582, para el numeral 2, artculos 29, 96, 102 y todos los anteriores del Cdigo Procesal Civil.
Con relacin al numeral 2: en relacin a la reivindicacin de dominio artculos 868 al 882, en
relacin al pago en moneda nacional artculo 1435, todos del Cdigo Civil, 709 del Cdigo
de Comercio.
Comentario:
El artculo que se comenta inicia describiendo que se conocer por esta va la siguiente lista
de especialidades o materias, agregando la expresin literalmente copiada cualquiera que
sea su cuanta por lo que claramente se establece que, aunque la demanda ordinaria de la
especialidad o materia que sea no llegue a los CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L50,000.00),
de igual forma se tramitar por las reglas establecidas para el procedimiento ordinario. Esto
se comenta de nuevo ms adelante.
Sobre el numeral 1 de este artculo se explica que, dado que cada una de las materias o
especialidades listadas tiene su propio apartado en este Cdigo Procesal Civil Comentado se
estar entonces a lo que en cada una de ellas se analice y comente.
El numeral 2 de este artculo establece claramente que se decidirn en el proceso ordinario:
2.1 Las demandas cuya cuanta supere los CINCUENTA MIL LEMPIRAS
(L50,000.00). Este apartado merece el siguiente comentario: primero: esta va del
proceso ordinario NO ES la va para el reclamo de deudas de dinero relacionadas con
ttulos-valores u otros documentos de crdito, para ello, se aplicarn las normas
contenidas en los artculos 782 y siguientes en lo referente a la ejecucin de ttulos
493
Se decidirn por los trmites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuanta,
las demandas que pueden ocurrir entre comuneros conforme al Cdigo Civil, pago
por consignacin, derechos de servidumbre
y las relativas a las materias
494
siguientes:
a) Expiracin del arrendamiento e impugnacin de depsitos
establecidas en la Ley de Inquilinato.
b) Pretensiones posesorias.
c) Calificacin registral.
d) Rectificacin de hechos o informaciones inexactas y perjudiciales.
e) Arrendamientos financieros y ventas de bienes muebles a plazos.
f) Propiedad horizontal.
g) Prescripcin adquisitiva, deslinde y amojonamiento.
h) Pretensiones derivadas de accidentes de Trnsito.
2.
Se decidirn por los trmites del procedimiento abreviado las demandas cuya
cuanta no sea superior a CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L50.000.00).
Concordancias:
Se expresan las concordancias segn las especialidades de la siguiente forma: para el
numeral 1 y sus literales: a) Expiracin del arrendamiento e impugnacin de depsitos
por las causas establecidas en la Ley de Inquilinato artculos 598 al 600 del Cdigo Procesal
Civil, 27, 51 y 58 de la Ley de Inquilinato, b) Pretensiones posesorias artculos 601 al 607
del Cdigo Procesal Civil, 717 al 744, 895 al 929 del Cdigo Civil, c) Calificacin
registral artculos 608 al 609 del Cdigo Procesal Civil, Cdigo de Comercio y Ley de
Propiedad, d) Rectificacin de hechos o informaciones inexactas y perjudiciales artculos
610 al 615 del Cdigo Procesal Civil, e) Arrendamientos financieros y ventas de bienes
muebles a plazos artculos 616 al 619 del Cdigo Procesal Civil, f) Propiedad horizontal
artculos 620 al 622 del Cdigo Procesal Civil, Ley de Propiedad Horizontal, g)
Prescripcin adquisitiva, deslinde y amojonamiento artculos 623 al 626 del Cdigo Procesal
Civil, 709, 710, 715, 720, 747, 814, 815, 824, 861, 873, 2263 al 2303 del Cdigo Civil, h)
Pretensiones derivadas de accidentes de Trnsito artculo 627 del Cdigo Procesal Civil y la
Ley de Trnsito, en relacin al numeral 2 artculos 29, 96, 102 del CPC, en relacin al pago
en moneda nacional artculos 1435, 1575 ltimo prrafo del Cdigo Civil, 709 del Cdigo de
Comercio, en relacin a los comuneros 471, 1225 al 1264, 2213 al 2235 del Cdigo Civil, en
relacin al pago por consignacin artculos 1454 al 1459, 1598, 1958, 2155 del Cdigo Civil,
artculo 699 del Cdigo de Comercio, en relacin a los derechos de servidumbre artculos
599, 610, 761, 781, 799 al 867 del Cdigo Civil.
Comentario:
Diremos inicialmente, que al igual a lo establecido en el artculo 399, primero se toma la
495
2.
Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles,
496
4.
5.
Cuando la demanda tenga por objeto una prestacin de hacer, su cuanta consistir
en el costo de aquello cuya realizacin se inste, o en el importe de los daos y
perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en tal caso sean acumulables
ambas cantidades, salvo si adems de instarse el cumplimiento, se pretendiera
tambin la indemnizacin. El clculo de los daos y perjuicios habr de ser tenido
en cuenta cuando la prestacin sea personalsima o consista en un no hacer, incluso
si lo que se insta con carcter principal es el cumplimiento.
6.
Concordancias:
Artculos 29, 96, 102, 399, 400, 430.3, 435.2, 480, 530.5, 667.4, 678, 679, 684, 685, 773,
802, 833, 857, 901.2, 923 del Cdigo Procesal Civil, artculos 1351 al 1371, 1421 al 1494
del Cdigo Civil, artculos 632 al 643 del Cdigo de Comercio.
Comentario:
Este artculo establece los criterios para la determinacin de la cuanta del pleito. Se
recomienda siempre tener en mente y recordar lo establecido en el artculo 1364 del Cdigo
Civil que se refiere a las obligaciones de dar, hacer y no hacer, y que literalmente dice: Se
debe la indemnizacin de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la
obligacin es de no hacer, desde el momento de la contravencin.
En primer lugar:
1.1 Si la obligacin que se reclama es de dar dineraria y la cuanta del reclamo es
determinable, se estar a lo que dicha cantidad determine.
497
498
499
2.
3.
Concordancias:
Artculos 36, 95 al 114, 424.2 literal g, 430.3, 447, 449.1, 452, 458, 459, 474, 475, 583,
591, 594 del Cdigo Procesal Civil, artculos 610 al 612 del Cdigo Civil.
Comentario:
Definiremos algunos conceptos:
Acumulacin de pretensiones principales: ocurre cuando se suman varias
pretensiones principales de manera que la suma de todas ellas constituye la cuanta
del proceso.
Acumulacin de pretensiones eventual: ocurre cuando se plantean en el mismo
proceso varias pretensiones que resultan incompatibles o excluyentes entre s, de
modo que solamente puede estimarse una de las acumuladas, pero no varias de ellas
simultneamente. Regula la acumulacin objetiva eventual de acciones el art. 98 del
CPC (No obstante, el actor podr acumular eventualmente pretensiones, con
expresin de la pretensin principal y de aquella otra u otras que ejercita para el
solo evento de que la principal no se estime fundada). El actor deber expresar qu
accin es la principal y cul la que ejercita para el solo caso de que no se estime la
principal (ver artculo 424.2 literal g del CPC) y, obviamente, el juez no podr
examinar las sucesivas pretensiones si acoge alguna de las planteadas con
precedencia, porque lo pedido por el actor alcanza nicamente a una de aqullas.
Acumulacin de pretensiones accesoria: ocurre cuando junto con la accin principal
se pidan intereses, frutos, rentas o daos y perjuicios. En estos casos, la cuanta de la
500
Las normas sobre la clase de proceso por el que habr de sustanciarse una
pretensin tienen carcter imperativo y podrn ser apreciadas de oficio por el juez.
Si se considerase que el proceso determinado por el actor no corresponde al valor
sealado o a la materia a que se refiere la demanda, el juez dar al asunto la
tramitacin que corresponda.
2.
Concordancias:
Artculos 12.5, 399, 400, 404, 424, 425, 449, 450, 456, 669, 719.1 literal a, 727 del Cdigo
Procesal Civil.
Comentario:
La clase de proceso de que se trate la pretensin, sea ordinario o abreviado, tiene carcter
imperativo y podr ser apreciada de oficio por el juez. Al decir el CPC que este asunto tiene
carcter imperativo nos da a entender que es obligatorio que los asuntos establecidos a ser
decididos por el proceso ordinario, se tramiten imperativamente por el proceso ordinario, y
501
los establecidos a ser decididos por el proceso abreviado, se tramiten imperativamente por el
proceso abreviado. Adems, si alguna de las partes ha invocado errneamente el proceso en
el que busca se le proporcione una tutela jurdica que le asiste, por disposicin expresa de
este artculo que se comenta, que a su vez tiene su origen en el principio del artculo 12
numeral 5, el juez podr adecuar el procedimiento errneamente invocado, al que a su
criterio y conforme a derecho corresponda.
Cuando el actor tenga una pretensin puramente econmica, deber dar a conocer a cunto
asciende sta en su escrito inicial. Si el actor trata de invocar un proceso abreviado, deber
darle a conocer al juez que no rebasa los L50,000.00. Al mismo tiempo, si trata de invocar un
proceso ordinario, deber dar a conocer que la cuanta es igual o superior a L50,000.01. El
clculo que se proporcione en la pretensin podr ser referido de forma relativa, esto es,
expresando claramente que, si bien la cuanta en apariencia no rebasa los L50,000.00, lo har
luego del clculo de los intereses respectivos. Esto debe ser apreciado por el juez quien
tendr la ltima palabra sobre la adecuacin del procedimiento.
Si por variaciones en la plusvala de los bienes, por fluctuacin en el cambio de la moneda o
por cualquier otra circunstancia se vieran aumentados o disminuidos aqullos en su valor una
vez presentada la demanda, no implicar la modificacin de la cuanta (sin perjuicio de las
concreciones, precisiones o rectificaciones a que tengan derecho las partes en los momentos
dispuestos por el CPC), y tampoco se modificar la clase de proceso que desde un inicio fue
invocada y bajo el cual se desarrolla el litigio.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 10, 12.5, 193.2 literal b, 399, 400, 403, 424, 425, 433, 434, 447, 449, 450, 456,
583, 591, 592 del Cdigo Procesal Civil.
502
Comentario:
Basndose en las reglas establecidas a lo largo del Cdigo Procesal Civil comentadas en este
libro, y especialmente a lo establecido en los seis artculos anteriores (del 398 hasta el
presente), la parte demandada podr impugnar la clase de proceso que haya planteado el
actor por las siguientes razones:
1.1 Por haberse determinado de forma incorrecta, esto es, por no haber seguido las reglas
establecidas en los artculos anteriormente comentados.
1.2 Por haberse invocado el proceso ordinario o el proceso abreviado errneamente
basndose en la materia. Como ejemplo, si en un reclamo derivado de un accidente de
Trnsito mayor a L50,000.00 se invoca el proceso ordinario, ser errneo porque por
razn de la materia o especialidad, el nico proceso indicado para conocer de dichos
reclamos es el abreviado.
1.3 Por haberse invocado el proceso ordinario o el proceso abreviado errneamente
basndose en la cuanta. Como ejemplo, sin en un reclamo para el cual no hay
especialidad o materia, pero que es de L60,000.00 exactos, se hubiere invocado el proceso
abreviado, siendo el idneo para ventilar dicho litigio, el ordinario por razn de la cuanta.
En el procedimiento ordinario la impugnacin por razn de la cuanta deber plantearse en la
contestacin a la demanda y la misma deber ser resuelta en la audiencia preliminar. Sin
embargo, debe hacerse notar que si el juez apreciare esta circunstancia de oficio como lo
establece el artculo 450 o en la audiencia la parte demandada oralmente hiciera ver al juez
el defecto procesal establecido en el artculo 456 y que trata de este mismo asunto, podr or
a ambas partes resolviendo lo que proceda, incluyendo el cambio de procedimiento al
abreviado. Se recomienda ver los mencionados artculos.
En el procedimiento abreviado la impugnacin por razn de la cuanta o por la clase de
proceso se har en la audiencia del mismo y el juez resolver el asunto antes de entrar a
conocer el fondo del pleito. Dado que la audiencia del proceso abreviado incluye
inicialmente un intento de conciliacin, la ratificacin de la demanda por el demandante, la
contestacin por el demandado y luego la oposicin de excepciones procesales (ver artculo
591 del CPC), ser en este ltimo momento en el que deber impugnarse el procedimiento.
Si el juez, luego de odas las partes, estima que la demanda invocando el procedimiento
abreviado ha sido mal planteada, cuando debi haberse invocado el ordinario, deber dictar
un auto poniendo fin a las actuaciones, estableciendo claramente a las partes el derecho a
iniciar el procedimiento ordinario que corresponda por razn de la cuanta o de la materia.
Se hace notar que puede pasarse del procedimiento ordinario al abreviado, pero no viceversa.
Esto es porque los requisitos de la demanda del procedimiento ordinario (artculos 424, 425
del CPC) son ms completos, exigentes y estrictos que los de la demanda del procedimiento
abreviado (artculo 583 del CPC). Por ello, una demanda que invoque el procedimiento
ordinario siempre cumplir con los requisitos necesarios para el procedimiento abreviado,
503
pero no a la inversa. Sera un error que el juez permitiera que, con los requisitos establecidos
para la demanda del proceso abreviado se iniciara un proceso ordinario, porque carecera de
los requisitos que debiera llevar, haciendo ms prctico que se vuelva a presentar la
pretensin completa, bajo el procedimiento y con las exigencias que correspondan.
CAPTULO II
CUESTIONES PRELIMINARES
SECCIN 1a
DILIGENCIAS PREPARATORIAS
ARTCULO 405.- MBITO DE APLICACIN.
1.
2.
Concordancias:
Artculos 5, 10, 18, 123, 124, 125, 126, 127, 414, 415 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Iniciaremos diciendo que el Cdigo Procesal Civil establece con claridad lo que son las
cuestiones preliminares, es decir, los asuntos previos a una demanda que influyen o cambian
las circunstancias de la misma.
Se dividen en:
a) Diligencias preparatorias: que son actuaciones previas al juicio que pueden influir
en el mismo o preparar su inicio (artculos 405 al 413).
b) Reclamacin administrativa previa: que son los requisitos administrativos
indispensables que deben agotarse para que la accin pueda entablarse ante un
rgano jurisdiccional (artculo 414).
c) Mediacin y conciliacin: que puede practicarse cuando las partes decidan ponerle
fin al pleito sin necesidad de acudir al rgano jurisdiccional, o una vez invocado
ste, someter el asunto al conocimiento de una instancia distinta regulada por le Ley
de Conciliacin y Arbitraje (artculo 415).
504
Sobre las diligencias preparatorias diremos que el CPC utiliza varias veces e indistintamente
la expresin diligencias preparatorias en combinacin o separadamente de la expresin
diligencias preliminares, por lo cual, como se evidencia en relacin al ttulo de esta seccin
llamado diligencias preparatorias, al artculo 405 que aqu se comenta y al artculo 411
donde dice diligencia preliminar, entenderemos que ambos trminos se refieren al mismo
asunto.
El numeral primero de este precepto que se comenta, hace ver claramente que las diligencias
preparatorias se pueden preparar tanto por el demandante como por el demandado. Esto
significa que pueden preparar sus diligencias:
1.1 El demandante puede preparar diligencias aunque todava no haya demandado, todo para
la presentacin de su demanda,
1.2 El que prev ser demandado puede preparar diligencias, para su defensa de la demanda
que supuestamente se entablar en su contra, se debe entender que sta es una excepcin,
y que por lo general ser el futuro demandante quien haga uso de este recurso, sin
embargo, las reglas son aplicables por igual a ambos,
1.3 Cualquiera de los dos puede preparar diligencias para el eficaz desarrollo del
procedimiento.
Plazo: una vez practicada una diligencia preparatoria, el futuro demandante perder la
eficacia jurdica de la misma, si no interpone su demanda en un mes (se debe observar el
plazo contando los das calendario, por lo que dispone el artculo 124 numeral 4). Si
transcurre el mes sin que el demandante haya interpuesto su accin, no podr invocarse la
diligencia preparatoria.
Entindase lo siguiente:
2.1 El plazo de un mes comienza a contarse al da siguiente de la fecha en que la diligencia
se practic, y no desde que se notifique el profesional del derecho que la haya preparado,
porque el mes entonces sera ficticio.
2.2 El plazo puede extenderse si el solicitante justifica debidamente que no ha podido
presentar la demanda, en cuyo caso sera aconsejable permitir dicha extensin por una sola
vez. No bastar la simple mencin de que no le ha sido posible hacerlo, deber convencer
jurdica o fcticamente al juez, ms all de toda duda.
2.2 Si el futuro demandado quiso preparar su defensa, por principio de igualdad (ver artculo
8) se entiende que tambin le precluye la eficacia jurdica de la diligencia practicada en el
plazo de un mes, para que interponga la accin que conforme a su defensa correspondiere,
pero no necesariamente le precluye para utilizarlo en la demanda que espera le sea
505
interpuesta.
ARTCULO 406.- CLASES DE DILIGENCIAS PREPARATORIAS.
Sin perjuicio de las que especficamente puedan prever este Cdigo o leyes especiales,
las diligencias preparatorias podrn consistir en:
1. La determinacin de la capacidad, representacin o legitimacin de las partes en el
futuro proceso.
2.
La exhibicin, acceso para examen o aseguramiento de cosas sobre las que recaer
el procedimiento, que se encuentren en poder del futuro demandado o de terceros.
3.
4.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicacin u otra pretensin
que exija conocer el carcter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del proceso a
promover, exprese a qu ttulo la tiene.
5.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del pas, constituya domicilio
dentro de los cinco (5) das, con el apercibimiento que legalmente corresponda en
cuanto a futuras notificaciones.
6.
Concordancias:
Artculos 59 al 94, 64, 124.3, 135, 137 a 150, 200, 283, 496, 497, 506, 513, 514, 515, 526,
533, 538, 547, 558, 570, 573, 578, 637, 651, 656, 763, 782, 784 y 792 del Cdigo Procesal
Civil, artculos 868 al 894 del Cdigo Civil, artculos 23, 36, 37, 56, 77, 78, 201 al 230 del
Cdigo de Comercio.
Comentario:
Las diligencias preliminares pueden invocarse de las siguientes fuentes:
a) Las enumeradas en el presente artculo 406,
b) Las que estn expresamente mencionadas en este Cdigo Procesal Civil, o
c) Las que provengan de leyes especiales.
No se comentarn aqu las diligencias preliminares que corresponden a la letra b porque
los artculos que las contienen ya estn comentados en este libro, y tampoco a la letra c
detalladas anteriormente, dado que sera ste un trabajo muy extenso.
Se comentan las del presente artculo, mencionadas en la letra a:
506
1. Cuando el que tenga que demandar o vaya a ser demandado necesite determinar la
capacidad, representacin (artculos 61 al 63) o legitimacin (artculos 64, 200, 496, 497,
506, 513, 514, 533, 538, 547, 558, 570, 578, 637, 651, 656, 763, 784 y 792, todos del
CPC) de su contraparte, podr instar la actividad jurisdiccional encaminada a que se
emita orden judicial para que se informe sobre estos extremos,
2. De igual forma podr solicitarse exhibicin, es decir, que se emita una orden judicial
para que la parte que vaya a demandar (cuando se interpone por la defensa), la parte que
vaya a ser demandada (cuando se interpone por el actor) o un tercero (cuando se
interpone por cualquiera de ambos) en cuyo poder se encuentre, muestre fsicamente la
cosa (no los documentos porque stos se solicitan segn el numeral siguiente) sobre la
cual recaer el procedimiento, todo con dos propsitos:
a)
Para examinar la cosa, esto es, para recabar informacin que posea o verificar el
estado en que se encuentra. La cosa puede ser un objeto, como una computadora, un
video, una grabacin de audio, un vehculo, etc. y en general cualquier objeto,
sujeto, entidad, maquinaria que pueda ser apreciable mediante el uso de los sentidos
humanos, o que de cualquier manera que pueda recabarse u observarse la
informacin que internamente posee, para que esa cosa pueda ser analizada,
valorada y estudiada en un posible y eventual litigio.
b)
Para asegurar la cosa, esto es, para protegerla de cualquier suceso normal, eventual,
fortuito o de fuerza mayor, en que intervenga el ser humano o no. El que pida esta
diligencia preparatoria deber argumentar que existe tan siquiera una posibilidad
racional de que la cosa pueda deteriorarse, perderse, extraviarse, daarse, arruinarse,
inutilizarse o de cualquier otra forma correr peligro de perder la integridad, cantidad
o calidad que ya posee.
3. De igual forma podr solicitarse exhibicin, es decir, que se emita una orden judicial
para que la parte que vaya a demandar, la parte que vaya a ser demandada o un tercero
en cuyo poder se encuentre, muestre fsicamente:
a)
b)
Documentos: esto es, cualquier clase de documento en papel comn, papel especial,
papel sellado, documento digital, documento electrnico o en cualquier soporte
fsico que se encuentren, podrn incluir documentos privados, pblicos, ttulosvalores, acciones, correos electrnicos, etc. mientras pueda ser apreciado por el juez
c)
Datos contables: esto es, cualquier informacin de naturaleza contable o que deba
llevarse por la contabilidad, sea que se lleve en papel comn, papel especial, libros,
507
4. En los casos en los que la futura demanda promovida por el actor vaya a recaer:
a)
Sobre una cosa que puede reivindicarse (ver artculos 868 al 894 del Cdigo Civil),
la reivindicacin o accin de dominio, es la que tiene el dueo de una cosa
singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a
restitursela.
b)
Sobre una cosa, que aunque la accin que se pretenda interponer no sea la de
reivindicacin, sino otra pretensin, pero sta vaya a recaer sobre esa misma cosa,
tambin podr interponerse diligencia preliminar.
Para que exista la reivindicacin, se necesita que el poseedor de la cosa la tenga sin ser el
dueo y que el verdadero dueo de la cosa no se encuentre en su poder. Se pretende con
esta solicitud que las personas que tienen en su posesin una cosa que le pertenece al
solicitante, exprese a ttulo de qu la tiene, en otras palabras, que le muestre al Juez el
documento o el medio por el cual se considera legtimo dueo, propietario, depositario,
tenedor o poseedor.
5. En algunos casos, el futuro demandante puede enterarse que el eventual demandado va a
ausentarse del pas. Normalmente, no es posible detener la salida de una persona por una
deuda de dinero o alguna obligacin contractual civil incumplida. Sin embargo, puede
solicitrsele que, previo a abandonar el pas, y en el plazo de 5 das, que de acuerdo al
artculo 124.3 del CPC sern hbiles, constituya domicilio, es decir, que manifieste el
lugar en el cual se le podrn hacer llegar las notificaciones, emplazamientos, citaciones,
requerimientos, mandamientos, oficios o cualquier otro acto de comunicacin (ver
artculo 135 del CPC) que el tribunal tenga a bien hacerle saber durante su ausencia.
Esto es muy importante porque de esta manera, las personas que vayan a ser
508
COMPETENCIA.
509
Concordancias:
Artculos 3, 23 al 43, 115.3, 118.3, 132, 212, 223 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Iniciaremos explicando que la solicitud de diligencia preparatoria deber:
a)
b)
2.
3.
510
Concordancias:
Artculos 10.1, 15.2, 59, 64 al 70, 125, 130, 151, 157, 200.2, 406, literal a, del Cdigo
Procesal Civil, artculos 9 al 18 de la Ley sobre Normas de Contabilidad y de Auditora.
Comentario:
El procedimiento a seguir es el siguiente:
1. La solicitud deber presentarse por escrito, expresando en ella:
a. La legitimacin del solicitante, esto es, la explicacin detallada de porqu considera
que tiene derecho a solicitar la prctica de una diligencia preparatoria,
b. La parte contra quien se promover el futuro proceso, esto es, el futuro demandante
y en su caso, cuando el que promueva la diligencia sea el futuro demandado, deber
expresar de quin espera recibir una demanda.
c. El objeto del proceso que promover, deber el solicitante expresar en qu consiste
la demanda y la pretensin a la misma que se pretende promover, es decir, deber
especificar el porqu se acude al rgano jurisdiccional. De esto debe entenderse, si el
que solicita la diligencia es un futuro demandado, deber expresar la clase de
proceso de la que piensa va a ser objeto, o su total desconocimiento.
d. La finalidad concreta de la medida, esto es, deber indicar con precisin que es lo
que busca que la medida haga, o para qu solicita que la misma surta efecto.
e. Los fundamentos que la apoyen, esto es, la fundamentacin fctica y jurdica que
soporten la solicitud. Significa que el solicitante debe dar, tanto razones de hecho
separadas numeradamente como fundamentos de derecho positivo vigente aplicables
para su solicitud.
f. Las medidas que se interesen del tribunal, esto es, especficamente lo que responda a
la siguiente pregunta: qu es lo que el solicitante quiere que el rgano jurisdiccional
haga? Esta pregunta deber ser respondida con la descripcin de la medida
especfica que se est solicitando, puesto que en cada una (ver artculo 406 del CPC
y su comentario) se encuentra claramente establecido lo que se le puede pedir al
tribunal para que lo efecte.
g. Eventualmente, las personas que en ellas deban intervenir, esto es, que si el caso lo
amerita, se podr nombrar o solicitar el nombramiento de algunas personas que
pudieran intervenir en la diligencia, como en el caso de los peritos. Tambin podr
sealarse la persona o personas que debieran estar presentes en el caso que la
diligencia se dirija contra una o ms personas naturales o contra una o ms personas
jurdicas y se considere necesaria la presencia de los responsables de la informacin.
2.
Requisito indispensable para la medida nmero 3 del artculo 406 es que el solicitante:
a. De la exhibicin de documentos en los que consten actos de ltima voluntad, u otros
documentos, deber ser solicitada por quien se considere sucesor,
b. De la exhibicin de documentos relacionados con cuentas societarias o cuentas
comunes, podr ser solicitada por:
i.
Quien acredite ser socio de una sociedad o miembro de una asociacin
ii.
Quien acredite ser comunero o co-dueo de algo que se relacione con la solicitud
511
de diligencia
c. Para el caso de la exhibicin de las cuentas que contengan informacin puramente
contable, se estar a la ley sustantiva que especialmente regula la materia, es decir,
se estar a lo dispuesto por la Ley sobre Normas de Contabilidad y de Auditora,
especficamente en el artculo 14 de la misma, de manera que la solicitud deber o
podr ser presentada por:
i. El que acredite ser socio
ii. Cualquier interesado en el caso de liquidacin, sucesin universal o quiebra,
inclusive de oficio,
iii. El que vaya a demandar al que se le solicite la exhibicin
iv. Terceras personas que tengan inters o responsabilidad en el asunto en que
proceda la exhibicin
v. Cuando se solicite en virtud de la investigacin de asunto de inters pblico
Lo anterior est claramente establecido en el artculo 14 de la Ley sobre Normas de
Contabilidad y de Auditora que a continuacin se ha copiado ntegramente:
Ley sobre Normas de Contabilidad y de Auditora:
ARTCULO 14.-EXHIBICIN DE LIBROS O DOCUMENTOS.
Podr decretarse de oficio o a instancia de parte la entrega o reconocimiento general de los libros,
correspondencia y dems documentos de los comerciantes en los casos de liquidacin, sucesin
universal o quiebra.
Se exhibirn los libros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, ante juez o
tribunal competente, previo Decreto, cuando aqul a quien pertenezca o tercera persona tenga inters
o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibicin, o cuando haya necesidad de sta para la
investigacin de asunto de inters pblico.
La exhibicin o reconocimiento se har en la casa o establecimiento del comerciante y/o dems
personas jurdicas, en su presencia o de la persona que comisione; y se contraer al punto o puntos
que tengan relacin directa con la accin deducida, comprendiendo en ellos aun los que sean
extraos a la cuenta especial del que ha solicitado el reconocimiento.
3.
Que pudieran ocasionarse a las personas cuya intervencin sea requerida, es decir, a la
persona o las personas que se sealaron de acuerdo al numeral 1 de este mismo artculo que
se comenta.
El plazo para presentar la demanda o justificar debidamente la imposibilidad de hacerlo, es
de un mes (debe entenderse mes calendario de 30 das, contando los hbiles y los inhbiles,
512
como lo dispone el artculo 124.4 de este mismo CPC). Se entiende que si el plazo de un mes
para presentar la demanda precluye, la caucin ofrecida quedar a favor de las personas
contra quienes se dirigi la diligencia.
ARTCULO 409.- RESOLUCIN SOBRE LA SOLICITUD.
1.
2.
3.
El auto por el cual se decida sobre la peticin de diligencias preparatorias slo ser
apelable cuando las deniegue.
4.
Si dentro del plazo de los tres (3) das siguientes a la notificacin de la admisin el
solicitante no presta caucin en alguna de las formas previstas en este Cdigo, el
juez acordar el archivo definitivo de las actuaciones. Contra esta decisin no
cabr recurso alguno.
Concordancias:
Artculos 12.4, 124.3, 167, 193.2 literal b, 380.3, 386, 387, 388, 413 del Cdigo Procesal
Civil.
Comentario:
El procedimiento a seguir es el siguiente:
a. El juez resolver dentro los 3 das siguientes a la presentacin de la solicitud, si le da
curso o la deniega. Se entiende que estos 3 das sern hbiles por lo dispuesto en el
artculo 124.3.
b. Del anlisis pueden suceder dos situaciones:
a. Si la peticin es considerada como justificada, y se cumplen los requisitos
exigidos, el juez dictar auto de admisin en el que deber constar lo siguiente:
i. La orden especfica de la prctica de la(s) diligencia(s) solicitada(s) que se
entiende son las enumeradas en el artculo 406 de este CPC
ii. Las fechas especficas en que se practicar la misma, la hora, los lugares, la
finalidad de la diligencia y dems circunstancias necesarias. Se recomienda
que la fecha para la prctica de la diligencia se encuentre a por lo menos 10
o ms das hbiles de su ejecucin, contados desde la fecha de la notificacin
de oficio (artculo 167 - CPC) del auto otorgando la admisin al solicitante.
Esto debe observarse porque si el requerido se opone, como se ver en los
513
iii.
iv.
b.
514
o no los 3 das, una vez concluido el plazo de un mes sin que se haya hecho uso de la
diligencia para demandar, no cabr recurso alguno contra la decisin de archivar
definitivamente las actuaciones.
ARTCULO 410.- OPOSICIN.
1.
Dentro de los tres (3) das siguientes a la notificacin del auto acordando la
prctica de diligencias preparatorias, el requerido podr oponerse a ellas mediante
escrito debidamente fundamentado dirigido al tribunal.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 20, 135.1, 136 al 150, 171 al 180, 193.2 literal b, 409.2, 411, 416 al 423, 590 al
595 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Una vez presentada, analizada y admitida la solicitud de diligencia preliminar:
1. Se ordenar mediante auto, y posteriormente por medio del receptor del despacho se
le notificar, citar y requerir a la persona contra quien que se practicar la
diligencia preparatoria, acto de comunicacin que deber llevar la informacin
especificada en el comentario al artculo 411.2. Posteriormente sta persona podr
oponerse a la diligencia mediante escrito debidamente fundamentado, dirigido al
tribunal. Esto quiere decir que no solamente deber manifestar que se opone, sino
que tambin deber expresar los fundamentos fcticos y jurdicos de su oposicin. Si
la oposicin careciere de tales fundamentos, y el solicitante en su escrito inicial
hubiera manifestado la intencin de cumplir con los requisitos establecidos en las
leyes, el juez, de conformidad al principio de subsanacin que consta en el artculo
20 del CPC, podr concederle un corto plazo expresado en das para que subsane.
2. Una vez recibida la oposicin a la solicitud de diligencia preliminar, mediante auto
se convocar a los interesados de oficio, ver artculo 167 del CPC es decir, al
solicitante de la diligencia y al requerido, para que comparezcan ante el juez a una
audiencia que se llevar a cabo dentro de los 5 das siguientes, con arreglo a los
artculos 590 al 595 que son las normas que regulan el procedimiento abreviado.
515
2.
Sern de cargo del requerido los gastos ocasionados por la prctica de diligencias
preparatorias mediando su negativa.
516
Concordancias:
Artculos 59 al 94 sobre la capacidad, representacin o legitimacin de las partes, del Cdigo
Procesal Civil.
Comentario:
Previo a comentar este precepto, debemos aclarar que todo este artculo se refiere al caso en
el cual el requerido se niega a cumplir con lo que el tribunal le ha ordenado. Por esto
debemos entrar un poco en lo que este Cdigo Procesal Civil trata como el tema de la
admisin ficta de los hechos. Cuando una persona natural o jurdica es notificada,
emplazada, citada o requerida en legal y debida forma para comparecer ante el rgano
jurisdiccional, no podr resistirse a la orden judicial. Esto incluye cualquier instancia en
cualquier proceso, judicial, prejudicial, cautelar, preliminar, incidental, probatorio o de
alguna otra naturaleza. Si aqul a quien el rgano jurisdiccional le ha dado la orden
especfica, revestida de las formalidades legales, no comparece, o no atiende la orden
judicial, tendr alguna consecuencia jurdica en su contra. En este caso, aparte de la posible
responsabilidad penal por el delito de desobediencia, la repercusin a la no atencin a la
orden judicial puede constituir una admisin ficta de los hechos. Esto es, que al no
comparecer el citado, notificado, requerido o emplazado, hace creer al tribunal que lo que la
parte contraria afirma en la comparecencia a la cual no asisti, es cierto. Significa, en otras
palabras, que si no atendi a la cita, es porque los hechos que se le atribuyen son ciertos, ya
le sean perjudiciales o ya no. Sin embargo, esto no significa que necesariamente todo lo que
se diga en su contra ser forzosamente cierto. Esto quedar enteramente a criterio del juez,
atendiendo lo lgico de la peticin, lo que procede conforme a derecho, lo que es o puede ser
real, etc.
Complementariamente diremos que la admisin ficta de los hechos no solamente se deriva
de la incomparecencia del que debi comparecer, tambin puede derivarse de las
contestaciones evasivas, es decir, de las respuestas que, a preguntas directas y claras, brinde
el declarante con la intencin de desviar la atencin a otra cosa que no sea la respuesta
directa a la pregunta que se le formula.
Tambin puede derivarse la admisin ficta de los hechos de la negativa a declarar. Si
comparece el declarante pero se niega a declarar, se le podrn tener como ciertos los hechos
sobre los cuales no quiera declarar.
Una vez aclarado lo anterior, procedemos a analizar el artculo:
1. Entonces, una vez citada y requerida la persona natural o jurdica contra quien se
pretende practicar la diligencia, puede ser que no atienda el requerimiento para la
prctica de la misma, sea que haya o no habido audiencia de oposicin. Las
repercusiones sern las siguientes:
a) Se podrn tener por ciertos los hechos relacionados con las preguntas que el
517
b) De igual forma, podrn quedar como fijadas, es decir, como ciertas ante el juez, las
afirmaciones hechas por el solicitante en lo referente a datos de sociedades o
comunidades. Se referir preferiblemente a cuestiones de hecho, como toma de
decisiones, actas, asambleas, etc. Este punto es de especial cuidado, ya que los
documentos contables o de registros societarios tienen obviamente, mayor peso que
una admisin ficta. Se deja nuevamente la salvedad de poder desvirtuarlo mediante
algn medio de prueba en contrario que pudiera surgir en el proceso que se
promueva en su oportunidad.
c) Cuando se trate de secuestro ordenado, el requerido normalmente deber llevar por
su propia cuenta y cumpliendo con la orden judicial, la cosa, los ttulos, libros o
documentos cuya exhibicin ha sido solicitada. Sin embargo, ante la negativa a
realizar lo que en el mandato judicial se le ha ordenado, el juez o tribunal podr
ordenar el secuestro de lo que el requerido no hubiere puesto ante la presencia del
rgano jurisdiccional.
Esta orden puede comprender la entrada y registro de lugares cerrados en el que
presumiblemente se encuentre lo que debe exhibirse. Debe aclararse que abrir algo con llave
no es lo mismo que abrir algo que, si bien est cerrado, no tiene llave. A este efecto, es muy
importante establecer que la orden de entrada y registro no incluye romper y ni siquiera
daar cerraduras, llavines, candados, pasadores, soldaduras, picaportes ni ninguna clase de
medida que se utilice para mantener un lugar cerrado bajo llave o una cosa guardada bajo
llave. Si se violentara cualquiera de los anteriores, estaramos ante la posible comisin de un
delito, el de allanamiento. Es por ello que se recomienda establecer claramente a las personas
que realicen esta medida que NO puede violentarse ninguna de las anteriores.
Ahora bien, si el lugar est abierto al pblico, la puerta est cerrada pero sin llave, o si la
puerta sencillamente se encuentra entreabierta o abierta, ser completamente lcito pasar al
lugar donde se hallen las cosas que se ha ordenado secuestrar, aun en contra de la oposicin
de quienes se encuentren en poder de la cosa, sea custodindola, guardndola o
supervisndola. La orden judicial incluye registrar el lugar para encontrar la cosa, hallarla,
518
tomarla y llevrsela, aun en contra de la voluntad de los afectados. El nico cuidado a tener
es el relatado en el prrafo anterior.
Una vez secuestradas judicialmente, las cosas quedarn a disposicin del solicitante de la
medida, en la sede del tribunal, esto implica que nunca podr el solicitante llevrselas a su
casa, oficina, o ningn otro lugar que no sea el del asiento del tribunal, salvo que lo haga a
ttulo de depositario, como se analiza en el prrafo siguiente.
Si lo amerita, el solicitante podr pedir el depsito, conservacin o examen de la cosa.
Depsito significa que ser nombrado l u otra persona como depositario de la cosa.
Conservacin significa que, si la cosa es perecedera o si se daa cuando no se encuentra en
condiciones determinadas, podr pedir que se lleve a un lugar donde se cumpla con dichas
condiciones, todo para guardar la integridad de la cosa o de la cantidad que se necesite.
Examen significa que podr solicitrsele a un especialista que examine la cosa para
determinar los extremos que sean necesarios, incluyendo tomar muestras si fuere necesario,
para un examen que no se lleve a cabo en el acto, sino posteriormente.
2. Si el requerido es quien se ha negado a la prctica de la diligencia preparatoria, se le
cargarn los gastos ocasionados por la misma. Todo esto sin perjuicio de:
2.1 Lo que se determine en la sentencia definitiva del proceso que respectivamente se
entable.
2.2 Lo que establece el artculo siguiente como multa.
ARTCULO 412.- RESOLUCIN JUDICIAL EN CASO DE NEGATIVA DEL
REQUERIDO.
1.
2.
El juez podr imponer al requerido que desatendi la solicitud una multa de uno
(1) a tres (3) salarios mnimos, sin perjuicio de otras responsabilidades en las que
pueda incurrir conforme a las leyes vigentes.
Concordancias:
Artculos 6.3, 193.2 literal b, 406, 411, 700 al 715 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
En el artculo 193 del CPC se definen lo que son los autos, las providencias y las sentencias.
Las medidas a tomarse, establecidas en el artculo 411 anterior, tomarn la forma de un auto.
Segn el efecto de la apelacin, se dividen de la siguiente forma:
519
a.
b.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 4, 5, 405 al 412 del Cdigo Procesal Civil.
520
Comentario:
Sobre la aplicacin de la caucin y costas, diremos lo siguiente:
1. Como regla general, el solicitante de la diligencia preliminar pagar los castos de las
personas que hubieran intervenido en las diligencias preparatorias (peritos, gastos de
transportes, costas procesales, fotocopias, etc.). Como excepcin estn dos casos:
a. Cuando haya oposicin infundada por parte del requerido, como se expresa en el
artculo 410.3 y
b. Cuando el requerido se niegue a cumplir con la medida ordenada
2.
Cuando la Administracin Pblica, en los trminos fijados por las leyes, deba ser
parte demandada en un proceso civil por controversias fundadas en Derecho
Privado, no se admitir la demanda a trmite si no se acompaa certificacin
vlida de haberse denegado la peticin objeto del proceso en la va administrativa
previa, debiendo vigilar de oficio el tribunal la concurrencia de este requisito, sin
perjuicio del derecho de la parte a alegarlo en la contestacin a la demanda en el
juicio ordinario o al principio de la audiencia en el juicio abreviado.
2.
521
Concordancias:
Artculos 12.4, 20, 83, 93.4, 167, 426 del Cdigo Procesal Civil, Ley de Procedimiento
Administrativo, Ley sobre Justicia Constitucional.
Comentario:
Para que la administracin pblica, esto es, cualquier dependencia centralizada,
descentralizada, concentrada o desconcentrada del Estado vaya a ser parte demandada en un
proceso civil, debern seguirse los siguientes requisitos:
a. Que la relacin provenga de una relacin fundada en Derecho Privado, esto es, que
sea producto de un vnculo jurdico entre, por un lado, una entidad del Estado y, por
el otro, una persona natural o jurdica que no sea del Estado. Si fuere una entidad del
Estado la que desea demandar a otra entidad del Estado, las leyes aplicables sern las
del procedimiento administrativo, o en su caso, lo establecido para los casos de
Conflictos de Competencia que se expresan en la Ley sobre Justicia Constitucional.
b. Que una vez cumplido el requisito anterior, previo a admitir la demanda a trmite,
deber el demandante acompaar certificacin vlida de haberse denegado la
peticin objeto del proceso en la va administrativa previa. Esto significa que el
demandante debi haber solicitado alguna peticin a su favor ante la misma
dependencia del Estado que pretende demandar, o la que segn las leyes sea la
encargada de conocer sobre esa clase de peticiones. Significa tambin que debi
denegarse dicha peticin en su oportunidad. Se debe denegar por la autoridad que
segn las leyes pudo denegarla y certificar por quien normalmente certifique estas
resoluciones, como regla general ser el Secretario de la dependencia a ser
demandada.
c. El tribunal es quien de oficio debe vigilar que se cumpla con el requisito de la
certificacin vlida. Sin embargo, si el juez, muy excepcionalmente no se
pronunciara acerca de la falta de este requisito, la parte demandada podr alegarlo en
la contestacin a la demanda en el juicio ordinario o al principio de la audiencia del
juicio abreviado.
Si no se hizo la reclamacin administrativa previa y el juez lo ha comprobado de oficio,
podr ordenar que se subsane previo a la admisin de la demanda. Esto siempre y cuando:
i.
522
Antes de iniciar un proceso civil se podr instar la conciliacin del modo previsto
en la ley reguladora de la misma.
2.
Concordancias:
Artculos 24.2 literal d, 26, 46.3 literal b, 47.1 literal c, 220.2, 353, 449.1, 457, 481,
525, 546, 589, 920 del Cdigo Procesal Civil, y los artculos aplicables de la Ley de
Conciliacin y Arbitraje, en vigencia mediante la publicacin del Decreto
No.1612000 del 17 octubre del 2000, sin embargo, recordar sobre la derogacin expresa a que hace
referencia el artculo 921.3 de este mismo CPC.
Comentario:
Para que comencemos a comentar este precepto, diremos que en forma general, existen dos
formas de solucionar conflictos entre las partes:
a. Mediante el proceso judicial civil, que es el que regula el Cdigo Procesal Civil y,
b. A travs de soluciones no jurisdiccionales, mejor conocidas como los Mecanismos
(o Mtodos) Alternos de Solucin de Controversias (MASC). Todos los MASC,
salvo algunas excepciones, se llevan a cabo mediante la Ley de Conciliacin y
Arbitraje, en los diferentes Centros de Conciliacin y Arbitraje, adscritos a las
Cmaras de Comercio e Industria(s) departamentales respectivas, teniendo como
objetivo comn el de evitar llegar a una instancia judicial civil, y son 3:
i.
523
Toda cuestin incidental, ya sea de carcter procesal o material, que siendo distinta
del objeto principal del pleito tuviere relacin inmediata con l, se tramitar en
pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este Captulo, salvo
que tengan sealada por ley otro trmite distinto.
2.
Concordancias:
Artculos 3, 6, 10, 12.2, 33, 44 al 47, 52 al 58, 104 al 114, 150, 164.3, 172.5, 179, 180, 193.2
literal b, 211 al 217, 223, 232, 386, 447, 449 al 457, 482, 493, 591-592, 763 al 766, 790 al
798, 799 al 802, 884, 885, 886, 909 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Antes de comentar este precepto, hablaremos un poco sobre los incidentes. Por dcadas, los
incidentes fueron uno de los ms polmicos procesos existentes en nuestra legislacin. Su
funcin ha sido mal utilizada, mal entendida y de mala fe aprovechada por algunos
profesionales del derecho con un nico propsito: el de dilatar el proceso. La mayor parte del
tiempo, quien ha querido utilizar esta herramienta como forma de retrasar el avance de un
juicio, es la parte demandada, porque como es lgico, normalmente querr que el
demandante no avance. Sin embargo, podra tambin haber sido utilizado el incidente con
nimo dilatorio para quien, de mala fe, ha interpuesto una demanda contra quien no proceda,
pero su interposicin le causa perjuicio al demandado, mientras la demanda no avance.
Como podemos ver entonces, ambos, demandante y demandado han utilizado por mucho
tiempo el proceso incidental para retrasar el juicio.
Dice en jurista Francesco Carnelutti en su obra Derecho Procesal Civil y Penal Los
incidentes son a menudo como unas malas hierbas que invaden el campo, que amenazan la
cosecha si no son extirpadas (Volumen 2, Ttulo 3ro, Captulo 3, Editorial Pedaggica
Iberoamericana, S. A., 1997, Pg. 124).
El legislador, en este Cdigo Procesal Civil que comentamos, ha querido eliminar tal
situacin y por ello debemos definitivamente entender que la regla general es que las
cuestiones incidentales planteadas no tienen un carcter suspensivo y por consiguiente,
aunque admitidas, no detienen el proceso principal, como veremos en detalle en el
524
comentario al artculo siguiente. Esto quiere decir que el juez no puede ni debe darle trmite
suspensivo a cualquier peticin de las partes, interpuesta por la va de un incidente.
Adems, segn el artculo 33 tampoco podrn ser admitidos a trmite los recursos o
incidentes dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los
mismos. Referirse al comentario del mencionado artculo.
Si nos colocamos ante la presencia del denominado principio del debido proceso, establecido
en el artculo 3, que establece clara y literalmente que Las partes tienen derecho a que el
proceso se desarrolle por los trmites previstos legalmente, a que se respeten los derechos
procesales establecidos en la Constitucin de la Repblica y en las leyes ordinarias en
condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por rgano jurisdiccional
competente, independiente e imparcial, una resolucin de fondo justa y motivada. veremos
cmo el legislador ha eliminado todas las posibilidades de dilacin dentro del CPC.
Por lo anteriormente copiado del artculo 3, la responsabilidad del rgano jurisdiccional se
extiende a que los procesos que por este Cdigo Procesal Civil se tramiten, deben realizarse
sin dilaciones, de manera que aunque las partes interpongan incidentes, el juzgado o tribunal
tiene el deber constitucional, procesal y legal de verificar si su nimo es dilatorio, caso en el
cual deber inadmitirse, o drsele trmite no suspensivo. Pero la labor del juez o tribunal no
termina aqu, porque en el artculo 12.2 sobre los principios del proceso, est la obligacin
del juez de controlar de oficio la concurrencia de todos los presupuestos procesales
especificados por la ley, as como la inexistencia de motivos de nulidad, antes de dictar
sentencia, por lo que adems de vigilar que el proceso no se retrase innecesariamente, deber
el juez controlar la inexistencia de nulidades que posteriormente puedan retrasarlo.
Tambin se aclara que por la va incidental, las partes no podrn alegar cuestiones que sean
meramente defectos procesales mencionados explcitamente como tales en el CPC, o
excepciones materiales o procesales puesto que los momentos procesales para que sean
propuestos, admitidos, ventilados y decididos, ya estn establecidos en los artculos 447, 449
al 457 para el proceso ordinario y 591-592 para el proceso abreviado, entre otros. Esto
significa que si el demandado, que normalmente solicitar el uso del incidente, pero que
tambin podra ser el demandante, en fin, si cualquiera de los dos solicitare como incidente
un asunto que, regulado en un artculo especfico del CPC, podra ser ventilado como defecto
procesal, deber denegrsele la solicitud por no ser ni la va procesal adecuada para
solicitarlo, ni el momento procesal oportuno para promoverlo.
Es importante recordar que la interposicin de un incidente es un derecho que les asiste a los
litigantes, pero su abuso, sea como derecho de accin o derecho de defensa, es sancionado
como lo establecen los artculos 6, 150, 164.3, 172.5, 232 que se recomienda analizar y leer
sus comentarios.
Apuntado lo anterior, pasaremos a comentar el artculo 416.
525
1. Para que una cuestin pueda ser considerada como incidental, necesita cumplir con estos
requisitos:
526
definido y por ello el trmite se deber sustanciar de acuerdo a sus normas especficas con
preferencia a las de este Captulo, sin perjuicio de aplicar, en lo conducente y de manera
supletoria, lo que en estos artculos 416 al 423 se comenta:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
XIV.
XV.
XVI.
XVII.
527
2.
Concordancias:
Artculos 416, 420, 449 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Este precepto que se comenta de la siguiente forma:
Primero: se recalca todas las veces que sea necesario para establecer claramente y ms all
de toda duda lo que ya se ha dicho, esto es, que las cuestiones incidentales alegadas por las
partes NO suspenden el curso del proceso principal. Como toda regla general, veamos la
excepcin: que la cuestin planteada suponga un obstculo para la continuacin del proceso.
Obstculo se define como un impedimento o dificultad que la parte contraria opone en una
relacin procesal para retardar o imposibilitar la continuacin de una causa, recurso o
proceso.
Entonces, los jueces deben preguntarse: cundo un incidente supone un obstculo para la
continuacin del proceso? Los profesionales del derecho son expertos en argumentar
jurdica, lgica y muy convincentemente que sus incidentes son o suponen un obstculo para
continuar el proceso, sin embargo, el anlisis a realizar debe ser el siguiente:
a.
b.
528
2.
Segundo: sea cual fuere el motivo incidental por el que se vea cuestionado el proceso, debe
el juez resumir la situacin en un anlisis tanto fctico como jurdico, para que pueda
determinar si detener el proceso principal es ABSOLUTAMENTE la nica alternativa o si
puede continuar y decidirse previo a dictar la sentencia definitiva. sta ltima opcin, la de
decidir el incidente previo a dictar sentencia, dejando que el juicio contine, debiera ser la
eleccin preferida en la mayora de los casos, dejando como muy excepcionales aquellos en
los que si se podra suspender. En todo caso, y como lo menciona el numeral 2 que aqu se
comenta, se decidir en la sentencia primero el incidente y de ser desestimado o aunque
estimado no destruy el fondo del asunto, el juez se pronunciar sobre el objeto del proceso.
ARTCULO 418.- INCIDENTES SUSPENSIVOS.
Se suspender el curso del proceso principal, adems de los casos previstos
expresamente en este Cdigo, cuando se suscite cuestin incidental referida:
1.
2.
A cualquier otra incidencia que ocurra durante el proceso y cuya resolucin sea
absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuacin
del proceso por sus trmites ordinarios o sobre su terminacin.
Concordancias:
529
Artculos 3, 6, 10, 12.2, 44 al 47, 52 al 58, 447, 449 al 457 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Los incidentes suspensivos, llamados tambin en la doctrina como incidentes de previo
pronunciamiento, tienen el siguiente efecto:
a. Suspenden el juicio o proceso principal en el que se interponen,
b. Deben ser resueltos necesariamente para la continuacin del juicio o proceso que
suspendieron.
Como vemos entonces, este artculo establece claramente que en primer lugar, se
suspender el curso de un proceso principal en los casos especficamente sealados
como suspensivos en el Cdigo Procesal Civil. Debe deducirse entonces que deber ser
expresa la mencin a la suspensin del proceso principal. Para ello mencionamos los
siguientes casos especficamente sealados en el CPC como que suspenden el curso del
juicio principal:
Los dos casos anteriores categricamente suspenden el curso del juicio principal. Para una
mayor lista de los incidentes que pueden plantearse dentro de un proceso, ver los que se
encuentran listados con nmeros romanos en el comentario al artculo 416. En general, se
recomienda leer los comentarios a los artculos anteriores y recordar que, si lo alegado en el
primer escrito del incidente se encuentra previsto en los artculos 449 al 457, se deber
denegar la admisin del mismo a trmite y no se suspender el proceso, porque el momento
procesal oportuno para resolver dichas cuestiones est previsto en los referidos artculos,
siendo la audiencia preliminar para el juicio ordinario y al inicio de la audiencia del juicio
abreviado.
Aparte de los casos anteriores, se establecen los casos incidentales que se refieran a:
1. A la falta de un presupuesto procesal o la aparicin de un impedimento de la misma
naturaleza al primero. Debe entenderse que estos incidentes se invocarn cuando
haga falta un requisito que en el Cdigo Procesal Civil ya est previsto, y que
necesariamente debe observarse, sin el cual el acto procesal no surte efectos.
El momento procesal oportuno para interponer cualquiera de los dos casos
descritos en el prrafo anterior es una vez terminada la audiencia preliminar en el
proceso ordinario o la audiencia del proceso abreviado. Esto significa que los casos
surgieron o sobrevinieron posteriormente a la audiencia respectiva, pero no existan
con anterioridad a la terminacin de las mismas. Se debe recordar, como se ver ms
530
Fuera de los incidentes que tienen sealada en este Cdigo una tramitacin
especial, como la declinatoria, la acumulacin de procesos, la nulidad y la
recusacin, los incidentes se tramitarn de acuerdo con lo dispuesto en los artculos
siguientes.
2.
Concordancias:
Artculos 3, 6.3, 10, 12.2, 44 al 47, 52 al 58, 211 al 217, 447, 449 al 457, 591-592 del Cdigo
Procesal Civil.
Comentario:
Para el numeral 1 diremos que los incidentes que tienen sealada una tramitacin especial
estn en la lista de 17 nmeros romanos que se aprecia en el comentario al artculo 416,
incluidos los 4 que se mencionan en este artculo que aqu se comenta, y que son la
declinatoria, la acumulacin de procesos, la nulidad y la recusacin entre otros. Se
establecen entonces dos formas de tramitar los incidentes:
a. Los incidentes que tengan una tramitacin especial sealada, como los 4 ya
mencionados, se tramitarn de acuerdo a su propia regulacin.
b. Los incidentes que no tengan una tramitacin especial sealada, se tramitarn de
acuerdo a lo dispuesto en los artculos 420 al 423.
531
Debe entenderse que, aunque estos incidentes tengan sealada tramitacin especial, en lo
conducente y de una forma supletoria, es decir, cuando falte alguna circunstancia, podrn
dirigirse los jueces a estos artculos (416 al 423) que aqu se comentan, para buscar alguna
norma aplicable y que fuera necesaria, por lo que en aqullos y su tramitacin no se previera.
Para el numeral 2 diremos que si las cuestiones incidentales:
i.
ii.
iii.
iv.
2.
3.
Concordancias:
Todos los principios establecidos en los artculos 1 al 22, y adems los artculos 129, 130,
131, 228 al 349, 416 del Cdigo Procesal Civil.
532
Comentario:
Este precepto establece los casos para admitir o inadmitir un incidente a trmite.
1. Los requisitos de forma son los siguientes:
a. La cuestin incidental debe promoverse mediante escrito sin excepciones,
redactado de forma clara y concreta, donde adems se necesitar
obligatoriamente cumplir con los siguientes requisitos.
b. Fundamentacin fctica: es decir, explicando con claridad y precisin los
hechos en los que se base su pretensin incidental, entenderemos que como los
hechos relativos a una demanda ordinaria, debern ir en separados
numeradamente,
c. Fundamentacin jurdica: es decir, determinando con claridad los preceptos del
derecho sustantivo y adjetivo que le sirva para sustentar su pretensin
incidental,
d. Los documentos oportunos: esto es, los que sirvan de base a la pretensin
incidental, los documentos fundantes en los que la parte que lo proponga
pretenda apoyarse. Si no se presentan tales documentos, no podr admitirse la
cuestin incidental, a menos que sea de circunstancias que puedan deducirse del
mismo expediente.
e. La proposicin de pruebas para demostrar el incidente y la cuestin alegada por
va incidental.
f. Tantas copias como personas sean las partes a quienes se dirija la cuestin
incidental, requisito ordenado por el artculo 130.4.
Si el escrito donde se plantee la cuestin incidental careciere de los requisitos
anteriormente apuntados en las letras A hasta la F, y el incidentista en su escrito
inicial hubiera manifestado la intencin de cumplir con los requisitos establecidos en
las leyes, el juez, de conformidad al principio de subsanacin que consta en el
artculo 20 del CPC, podr concederle un corto plazo expresado en das para que
subsane.
2. Se inadmitir todo incidente planteado que:
a. Fuera manifiestamente improcedente, esto es, cuando la parte que lo proponga
lo haga con el evidente nimo dilatorio, o de mala fe, caso en el cual adems de
la no admisin, se deber estar a multas, indemnizacin de daos y perjuicios o
sanciones. Para mayores detalles sobre este tema, se recomienda leer el
comentario completo al artculo 416.
b. No se ajuste a los casos prevenidos en este Cdigo, esto es, que no se encuentre
dentro de los casos listados en nmeros romanos en el comentario al artculo
416.
3. En congruencia con lo establecido en el numeral 2 del artculo 416 de este CPC,
cualquier circunstancia o cuestin que se plantee como incidental, no se admitir en
los siguientes casos:
533
a.
b.
Una vez abierta la audiencia probatoria del proceso ordinario, es decir, cuando
ya se d por iniciada la misma, o
Una vez admitida la prueba en la audiencia del proceso abreviado, es decir, una
vez que la prueba est a punto de practicarse.
En cualquiera de los dos casos anteriores, lo que sea que surja como incidente en
esos momentos, se deber resolver en la misma audiencia. De igual manera se
recomienda leer el comentario del ltimo prrafo del artculo 416.
ARTCULO 421.- SUSTANCIACIN DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES.
1.
2.
Transcurrido dicho plazo, se citar a las partes a una audiencia que se celebrar en
los cinco (5) das siguientes al de la citacin. Esta audiencia se celebrar conforme
a las reglas establecidas para el proceso abreviado.
3.
La audiencia podr postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de cinco (5) das, cuando hubiere imposibilidad material de practicar la prueba
que debe recibirse en ella.
4.
Concordancias:
Artculos 4, 5, 119 al 127, 135.1, 135.3, 171 al 180, 228 al 349, 420, 590 al 594 del Cdigo
Procesal Civil.
Comentario:
Este artculo establece la forma o el trmite procesal que debern seguir los incidentes. Debe
entenderse claramente que los plazos establecidos en los artculos siguientes se cuentan en
das hbiles, de acuerdo a lo preceptuado en el artculo 124.3.
1. Habindose planteado por escrito la cuestin incidental, cumplindose todos los
requisitos necesarios y no encontrando en ella ningn defecto o habindose
subsanado los mismos con los requisitos descritos en el artculo anterior y su
comentario como gua, se le dar trmite al incidente de la siguiente forma:
a. Se dictar auto de admisin,
b. Dentro de los 3 das siguientes, se mandar notificar (ver artculo 135.1 del
CPC) a la persona o personas contra quienes se dirija el trmite incidental, y que
534
535
desglosar otras, se decidirn en una misma resolucin. Por ejemplo, las costas del incidente,
los daos y perjuicios causados por un incidente dilatorio de mala fe, etc. siendo estos dos
casos ejemplos y no una limitacin a la gran cantidad de posibilidades que pudieran surgir y
que debieran ser decididas en una misma resolucin. De hecho, se recomienda analizar
cuidadosamente el posible planteamiento de una cuestin accesoria, porque seguramente
querr ser utilizada por los profesionales del derecho para iniciar un nuevo incidente, y de
esa forma, enredar o retrasar el proceso del juicio principal, vicio que este Cdigo Procesal
Civil elimina. Se recomienda leer completo el comentario al artculo 416, especialmente la
parte inicial donde se describe el problema de los incidentes. Recordar: la regla general es
que toda cuestin accesoria se decide en la misma resolucin que la cuestin incidental
principal.
Por otro lado, si el profesional del derecho incidentista alegare que deber abrirse un nuevo
incidente, porque lo que se alega es accesorio y no puede constituir parte de la misma
resolucin del incidente principal, debern observarse las reglas establecidas en cuanto a la
limitacin de presentacin de los incidentes, refirindonos a:
Para que la cuestin incidental accesoria pueda constituir otra autnoma, deber ser tan
evidente para el juez, en tanto pueda motivarla fctica y jurdicamente en la sentencia;
requisito exigidos en los artculos 200, 206, 207 y 208.
ARTCULO 423.- RESOLUCIN.
1.
2.
Cuando la cuestin incidental haya ocasionado la suspensin del curso del proceso
principal, se resolver mediante auto, que se dictar en el plazo mximo de cinco
(5) das contados desde la finalizacin de la audiencia. Este auto ser recurrible en
apelacin si pone fin al proceso. En otro caso, slo podr recurrirse mediante la
apelacin de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso principal.
3.
536
Concordancias:
Artculos 122, 193.2 literal b, 417, 418, 690 al 715 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Acerca de este artculo, diremos que es importante recordar lo establecido en el artculo 122,
acerca de la falta grave en que incurre el juez o magistrado que, sin justificacin, no
cumple con realizar la actuacin judicial en la fecha sealada o dentro del plazo legal
respectivo:
1. La regla general es que cuando el curso del proceso principal no se suspenda, una
vez celebrada la audiencia, y si procediere, una vez practicada la prueba, el juez o
tribunal dictar la resolucin que corresponda. Dicha resolucin revestir la forma
de auto, por lo establecido en el numeral 2 de este mismo artculo y lo dispuesto en
el artculo 193.2 literal b. Entonces, el juez deliberar por unos minutos, con o sin
la presencia de las partes, pudiendo stas ltimas esperar a que el juez los llame para
or la resolucin.
2. Como ya se coment en el artculo 418, existen los incidentes que suspenden el
curso del proceso principal, caso en el cual, una vez finalizada la audiencia donde se
tramit el incidente, se contarn 5 das y se dictar una resolucin.
Si el auto le pone fin al proceso principal, se podr apelar inmediatamente y se
estar a lo que la Corte de Apelaciones decida.
Si el auto no le pone fin al proceso principal, la apelacin que corresponda se
anunciar en el primer momento procesal oportuno para ello, pero se
sustanciar hasta que el proceso principal haya terminado, en la misma
apelacin de la sentencia definitiva.
3. Cuando la cuestin incidental no suspenda el curso del proceso principal, se
resolver inmediatamente, pero la apelacin ser diferida, esto es, se tramitar con la
apelacin de la sentencia definitiva del juicio del que se trate.
TTULO SEGUNDO
EL PROCESO ORDINARIO
CAPTULO I
LA DEMANDA
Ser importante recordar, antes de iniciar a analizar la demanda ordinaria de este Cdigo
Procesal Civil, dos cuestiones relevantes:
1.- Que los requisitos para la demanda ordinaria que a continuacin se analizarn, se aplican:
537
2.- Que el principio de subsanacin plasmado en los artculos 20 y 426 numeral 3, 587 y
otros, merece los siguientes apuntes:
2.1 El principio de subsanacin no opera de oficio, es decir, el juez no subsanar por su
propia cuenta ningn defecto de las partes, aunque sea evidente y de fcil correccin. En
cambio, si deber el juez decidir el pleito basndose en una fundamentacin jurdica
correcta, si la invocada por el interesado es errnea, pero eso es diferente a subsanarle
defectos.
2.2 El principio de subsanacin no es obligacin del juez. Quien debe pedir en todo caso
que le permitan subsanar, es la parte interesada, pero el juez no est obligado a
subsanarle nada a nadie.
2.3 El principio de subsanacin es exclusivamente a peticin de parte. Esto es que
siempre y cuando la parte cuya pretensin o contestacin contenga un defecto
subsanable, haya manifestado la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la
ley, esto es, que en alguna parte de su primer escrito manifieste tal voluntad, caso en el
cual el juez estar obligado a poner en conocimiento de la parte, que su demanda o
contestacin adolece de defectos subsanables, y que, en el plazo que cada proceso
permita y que este cdigo seale, deber subsanarlos, bajo la advertencia que
corresponda a cada proceso acerca de las repercusiones en caso de no subsanar los
defectos en el tiempo permitido. Debe recordarse la imperiosa e insustituible necesidad
que la parte que pretenda o se desee subsanar alguna imperfeccin en su pretensin o
contestacin debe forzosamente haber mencionado tal voluntad, esto es, la de cumplir
con los requisitos exigidos por la ley.
Refirindonos ahora sobre la denominacin de proceso ordinario, algunos autores
discrepan de esta denominacin de ordinario para designar uno de los procesos
declarativos. En primer lugar, porque entienden que hubiera sido ms apropiado llamarlos
procesos ordinarios, por cuanto tambin los conocidos como especiales consisten en la
regulacin de una actividad procesal eminentemente declarativa. Desde dicha perspectiva, ya
que entienden que tanto el llamado ordinario, como el abreviado, son procesos ordinarios o
comunes, sera ms adecuado establecer las distincin entre procesos ordinarios y especiales,
en lugar de llamar ordinario a unos de los de la primera clase y denominar a todos los de sta
538
2.
65
ORTELLS RAMOS, M.: Derecho Procesal Civil. Ed. Aranzadi. 2000. Pg. 618. Critica en el sentido indicado la distincin
de la ley procesal espaola entre juicio ordinario y verbal, equivalente a la de proceso ordinario y abreviado del ACPC.
539
540
541
Para el profesional del derecho, los datos que deber proporcionarle al tribunal sern:
c.1 El nombre completo
c.2 Su direccin domiciliaria (lugar donde reside) o direccin de la oficina donde atienda
sus asuntos profesionales
c.3 La indicacin de algn medio que le permita recibir comunicaciones directas del
tribunal, que podrn ser:
c.3.1 Nmero(s) del telfono regular de lnea fija
c.3.2 Nmero(s) del telfono celular
c.3.3 Nmero(s) de fax
c.3.4 Direccin(es) de correo electrnico
c.3.5 Otros
Se recuerda que, dependiendo de las disposiciones que al respecto dicte la Corte Suprema de
Justicia, las partes podrn recibir sus notificaciones directamente al medio que el profesional
del derecho indique, sustituyendo en algunos casos, las citaciones, emplazamientos u otros
actos procesales. Se recomienda ver los artculos 139, 143 numeral 3.
d.- El nombre del demandado y su domicilio si fuere conocido, estndose en otro caso a
lo previsto en este Cdigo.
Para el demandado, se necesitar especificar:
d.1 El nombre completo del demandado
d.2 El domicilio del demandado si fuere conocido
d.3 Si el domicilio del demandado no es conocido, habindolo expresado de esa forma
el demandante, debern seguirse los pasos establecidos en los artculos 141 y 146.
e.- Los hechos en que se funde la peticin, expuestos numeradamente en forma precisa,
con orden y claridad.
Conforme con principio de aportacin de parte establece en el artculo 11 numeral 1: Los
hechos en que se deba fundar la resolucin judicial de fondo se han de alegar por las partes
en los momentos fijados por este Cdigo. Los hechos de la demanda son una parte
fundamental, tanto para el demandante como para el demandado, incluyendo los hechos de la
demanda reconvencional y su respectiva contestacin. Constituyen el relato de lo acontecido
entre las partes, desde la perspectiva de cada quien. Asimismo, se recuerda que las partes
debern aportar uno o ms medios de prueba para cada hecho alegado que resulte
controvertido, no aplicndose para los hechos con los cuales las partes estn de acuerdo (ver
artculos 228, 238), caso en el cual no ser necesario proponer ningn medio de prueba,
puesto que las partes no se contradicen al respecto. Debe recordarse que el juez NO puede
alterar, modificar, crear, inventar hechos o fundar su decisin en hechos diversos de los que
han sido alegados por las partes (artculo 12 numeral 5 - CPC).
542
543
f.2 Que no haya sido invocada del todo, caso en el cual, segn las reglas especficas
del juicio ordinario (no as del abreviado, ver 583 numeral 2 del CPC), y
especialmente lo establecido en el artculo 426 numeral 2, podra ser declarada la
demanda como inadmisible, sin perjuicio que a criterio del juez pueda subsanarse tan
grave omisin en el plazo legal. Lo anterior por el principio de subsanacin
establecido en el artculo 20. Se recuerda la imperiosa necesidad del peticionario en
haber manifestado su voluntad en cumplir con los requisitos establecidos en la ley (ver
el anlisis con que inicia el comentario a este Captulo I - la demanda ordinaria, punto
2).
g.- La peticin que se formule, determinando clara y concretamente lo que se pida,
indicndose el valor de lo demandado. Cuando sean varias las peticiones, se expresarn
stas con la debida separacin. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el
caso de que las principales fuesen desestimadas, se harn constar por su orden y
separadamente.
Este es precisamente el derecho constitucional de peticin plasmado en el artculo 80 de la
Constitucin de la Repblica y que se les otorga a todas las personas, naturales o jurdicas
que se encuentren en el territorio nacional, y aparece adems en el artculo 1 numeral 1 de
este cdigo. La pretensin es la tutela judicial que la parte actora busca proteger. La peticin
es lo que se pide concretamente que el juez o tribunal resuelva. De esta forma, (ver artculo
2) y a ttulo de ejemplo, el actor puede interponer como pretensin lograr, a travs del rgano
jurisdiccional, el ejercicio de un derecho que consiste en conseguir el cumplimiento de una
obligacin de hacer, y en su peticin pedir (artculo y numeral actual del CPC) que se
condene al demandado a hacer la casa ubicada en la Residencial x, Calle z, que
injustificadamente ha dejado de hacer y que se trata de una construccin a la cual est
544
545
pretensiones para que sea en la sentencia definitiva que se dicte, de ser procedente la
demanda, que se condene conforme a esa misma cuantificacin, adems, sirve para que se
determine la competencia del tribunal y la clase de proceso que se ejercita. Sin embargo,
como excepcin a esta regla, es dable la posibilidad que la pretensin no se pueda
cuantificar, y que se reserve su determinacin para la ejecucin, pero en este supuesto el
actor deber expresarlo as con el fin de evitar que se le inadmita la demanda. Pero, en qu
caso puede ocurrir una situacin de esta naturaleza? Nos dice el artculo 209.3: No obstante
lo anterior, se permitir al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago
de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente
la pretensin planteada y se dejen para un proceso posterior los problemas de liquidacin
concreta de las cantidades. A manera de ejemplo podemos mencionar aquellos casos en
que se le hayan causado lesiones a una persona y que al momento de plantearse la demanda
la indemnizacin de los daos y perjuicios sean de difcil o imposible cuantificacin en ese
momento ya que el actor quedar sujeto a tratamientos posteriores, operaciones, terapias,
etc.; tercero, si fueren varias las peticiones se expresarn con la debida separacin, esto es,
que ante varias pretensiones acumuladas cada una de ellas debe expresarse en forma
separada de la otra, igual caso, si se formulase una pretensin principal y una accesoria; y
cuarto, plantea el Cdigo la posibilidad de peticiones formuladas en forma subsidiaria, que
se expresarn por su orden y separadamente, por ejemplo, si tenemos una pretensin
principal como la nulidad de un contrato, en forma subsidiaria y para el caso que no prospere
esa pretensin se pide que se declare la resolucin del contrato.
h.- El ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes para acreditar cada uno de los
hechos que resulten controvertidos.
En el caso del actor, se aplica la expresin del latn onus probandi incumbit ei qui dicit (la
carga de la prueba incumbe al que afirma), y en el caso de la defensa se aplica la expresin
onus probandi incumbit reus qui negat absolvitur (la carga de la prueba de la absolucin
corresponde al demandado que niega) por lo que tanto el actor o demandante como la
defensa o demandado debern ofrecer, es decir, insinuar, mencionar, advertir sus medios
de prueba. Aunque ms adelante (artculo 425 numeral 6) se detalla este ofrecimiento,
veremos los requisitos inmediatos:
Los medios de prueba ofrecidos deben ser pertinentes, que segn las reglas de la admisin de
pruebas (ver artculos 236, 237 CPC) son pertinentes los medios de prueba que guarden
relacin con lo que sea objeto del pleito. Recordar que no se admitirn los medios de prueba
obtenidos ilcitamente (prueba prohibida), ni los impertinentes, ni los improcedentes, ni los
intiles. Todas estas circunstancias debern aclararse en la audiencia preliminar, ya que ser
el juez quien admita o deniegue la prctica de todos y cada uno de los medios de prueba
ofrecidos, verificados individualmente. Los medios de prueba ofrecidos deben estar
546
relacionados con cada uno de los hechos que resulten controvertidos. Esto es, que para cada
hecho alegado, deber contarse con uno o ms medios de prueba que lo demuestren, y en
caso contrario y para efectos de la sentencia, si el hecho enunciado requiere un medio de
prueba y no se ofreci ni se practic alguno que se relacionara, ni se deduce ni se presume su
veracidad, el hecho no podr considerarse probado. Lo mismo sucede con la defensa, en el
caso en que rechace los hechos alegados por el actor, deber ofrecer medios de prueba
pertinentes encaminados acreditar sus propios hechos (onus probandi incumbit reus qui
negat absolvitur). En caso de no referirse a los hechos alegados por el actor, podran ser
tomados como admisin ficta de los hechos, en lo que le sea perjudicial, siendo esto a
criterio del juez (ver 434 numeral 2).
i.- El lugar y fecha de presentacin y la firma del demandante o de su representante o
apoderado.
Son requisitos de formalidad los siguientes:
1.- La expresin del lugar de presentacin, que no es el mismo que la designacin
precisa del tribunal ante el que se interpone, sino el nombre de la ciudad y del
Departamento en que se encuentra el asiento del juzgado o tribunal.
2.- La expresin de la fecha de la presentacin de la demanda o contestacin.
3.- La firmas, que en su caso podrn ser
Del demandante, o sea, la parte misma, siempre y cuando sea una persona
natural, ya que de tratarse de persona jurdica, ser necesaria la intervencin de
profesional del derecho que la represente,
De todo esto, puede surgir que el demandante no pueda o no sepa firmar, caso en el cual
deber estampar su huella digital. Tambin podra ser que el profesional del derecho
estuviere imposibilitado de firmar, por lo que, adems de estampar su sello profesional, har
lo mismo con su huella digital (ver artculo 130 CPC).
Sin embargo, se exceptan los casos de los procuradores colegiados que, siendo estudiantes
de los ltimos aos de la carrera de derecho, estn ejerciendo su prctica profesional, y que
por no haberse graduado, no poseen sello profesional, por lo que en la primera actuacin
firmar un abogado que acte como director, y en lo posterior, aunque sea en proceso escrito,
547
2.
3.
4.
5.
6.
Concordancias:
Artculos 9, 10, 11, 29, 61, 62, 79 al 94, 130.4, 228 al 349 y especialmente 287, 317.2, 398 al
400, 401 al 404, 424, 826.2 del Cdigo Procesal Civil, artculos 394, romano I, literal a,
394 romano II, letras a y b del Cdigo de Comercio, artculo 1555 del Cdigo Civil.
Comentario:
Los anexos son documentos que constituyen la base de sustentacin de los hechos
relacionados en la demanda, as como aquellos que acreditan la legitimacin y
representacin de las partes y de sus apoderados y que necesariamente se deben acompaar
el escrito de demanda de forma tal que su carencia dara lugar a la inadmisibilidad de la
misma o a su subsanacin y de nuevo se recuerda que este artculo, al igual que el anterior,
548
549
sido habilitados de edad ni emancipados o por haber sido declarados dementes o por ser
sordomudos que no se den a entender por escrito (ver artculo 1555 del Cdigo Civil)
entre otros.
Comparecern entonces sus padres o representantes legales cuando la representacin deba
ser por parentesco como en el caso de los menores de edad, en cuyo caso el documento de
representacin legal ser el certificado de nacimiento tanto de los padres como de los
hijos o representados, a excepcin del no nacido, a quien lo representar la persona que lo
representara si ya hubiese nacido.
En el caso de representacin por nombramiento judicial como en el caso de tutores y
curadores, se estar a la copia de la sentencia en que se hubiere hecho el mismo.
3. El documento que contenga el poder para iniciar el proceso, en su caso.
Este es el denominado poder para pleitos, (regulado en los artculos 79 al 94 del CPC), en el
que se acredita la comparecencia del profesional del derecho en su condicin de apoderado
legal del demandante o del demandado en su caso y otorgado por la parte a la que asiste en
juicio. Puede otorgarse o haber sido otorgado (artculo 81 numeral 1):
3.1 Ante el juez o tribunal, caso en el cual la parte comparece directamente y deber
consignarse expresamente en el primer escrito, que le confiere poder a determinado
profesional del derecho.
3.2 Mediante comparecencia ante el secretario respectivo, caso en el cual la parte comparece
directamente y deber consignarse expresamente en el primer escrito, que le confiere
poder a determinado profesional del derecho.
3.3 Mediante escritura pblica otorgada ante notario, caso en el cual se deber aportar el
testimonio original de la escritura pblica o una copia debidamente autenticada por
notario.
Acerca de la persona que va a firmar el primer escrito, ver el comentario del artculo 424,
numeral 2, literal i.
4. El medio probatorio que acredite la calidad con que acte la parte.
Este medio probatorio, que por lo general consistir en una prueba documental, estar
encaminado a mostrarle al juez la calidad con la que acta la parte, de esta manera, si la parte
acta como demandante en un contrato de arrendamiento, deber entonces acreditar la
calidad de arrendador con el contrato original de arrendamiento. Si la parte alega ser
demandante en un contrato que contiene obligacin de hacer, deber acreditar ser el acreedor
de dicha obligacin con el contrato original.
5. Los documentos o dictmenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de
competencia y procedimiento.
550
551
Ambos casos apuntados tienen sus excepciones, pero no puede admitirse una demanda que
carezca de toda fundamentacin probatoria, es decir, no puede admitirse una demanda que
no acompae documento probatorio alguno, siendo ste un error que no admite subsanacin,
sin perjuicio del demandante de intentar nuevamente su pretensin, esta vez con la
documentacin pertinente.
Debe tenerse en cuenta y es de suma importancia recordar, que las reglas para la
presentacin de los documentos fundantes y dems pruebas aportadas al proceso por la va
documental (como cuando un peritaje o un medio tcnico de filmacin, grabacin o texto es
el nico documento fundante disponible por no poderse obtener otro porque no existe) se
encuentran en los artculos 287, 317, 318 y 319 del Cdigo Procesal Civil.
En cuanto al resto de los medios de prueba, si no se aportan al proceso, deber indicarse con
precisin: los datos y dems informacin necesaria para su prctica, su contenido, el lugar
donde se encuentran y las medidas pertinentes para su incorporacin al proceso.
Sea cuando fuere que se presentaren los medios de prueba, ya en la presentacin de la
demanda o contestacin, ya en la audiencia preliminar, debern acompaarse tantas copias
cuantas sean las partes en el proceso (ver artculo 130 numeral 4), y todas sern autenticadas
por el secretario del tribunal y para un mejor entendimiento y completacin de lo anterior,
ver la explicacin del artculo 426 numeral 2 CPC.
ARTCULO 426.- INADMISIN DE LA DEMANDA.
1.
Slo se inadmitir la demanda en los casos y por las causas expresamente previstos
en este Cdigo.
2.
3.
El juez comunicar al demandante, por una sola vez, los defectos u omisiones de la
demanda para que, si son subsanables, proceda a corregirlos o a completarla en el
plazo que se fije al efecto, que no podr ser superior a diez (10) das.
552
4.
Concordancias:
Artculo 20, 81.4, 96.4, 193.2.b, 287.1, 317.2, 322.8, 324.2, 424, 425, 430, 826.2 del Cdigo
Procesal Civil.
Comentario:
1. Del latn inclusius unius, exclusius alterius, entenderemos que incluidos en este texto los
casos para inadmitir una demanda, se excluyen los dems que no estn expresamente
previstos en este cdigo. Se menciona en especial el caso del artculo 81 numeral 4, que
no estando comprendido en los casos numerados por este artculo, sin embargo establece
que El juez o tribunal inadmitir la demanda o la contestacin o la actuacin del
profesional del derecho, si la parte no acredita el poder correspondiente. Se
recomienda leer el comentario respectivo.
2. El juez declarar inadmisible la demanda que:
a. Carezca de los requisitos legales (los enumerados en los artculos 424 y 425). Por
ejemplo, sin suma, sin designacin precisa del tribunal ante el que se interpone, sin datos
del demandante, sin hechos, sin fundamentacin jurdica, etc.
b. No se acompaen a ella los documentos o medios probatorios que la ley exija para su
admisin. A este respecto diremos que este cdigo establece como requisitos
indispensables e imprescindibles para la admisin de la demanda, los documentos
fundantes, es decir, aquellos en que las partes funden sus derechos. La regla es que no
podr admitirse una demanda que no contenga su respectivo documento fundante. De
esta forma, una demanda ordinaria para la resolucin de un contrato civil, no podr
admitirse sin el contrato que se pretende resolver. Veamos los casos siguientes:
a.1 Si el peticionario no aporta documento alguno, la demanda deber ser declarada
inadmisible, sin posibilidad de subsanacin,
a.2 Si el peticionario aporta otros documentos, relacionados con el caso, pero sin el
documento fundante, se le podr comunicar lo que dispone el numeral 3 siguiente.
Para un mejor entendimiento y completacin de lo anterior, ver la explicacin del
artculo 425 numeral 6 de este Cdigo Procesal Civil.
3. El principio de subsanacin establecido en el artculo 20 establece que, mientras la parte
553
554
Concordancias:
Artculos 455, 484, 489 al 493 del Cdigo Procesal Civil, artculo 1692 del Cdigo de
Comercio, 2263 al 2303 del Cdigo Civil.
Comentario:
1.- Efecto de la litispendencia.
1-1.- Concepto y requisitos.
Se conoce con el nombre de litispendencia el conjunto de efectos que se derivan de la
presentacin de la demanda, de la cual se origina la presencia de un proceso que va dirigido
a producir una modificacin en el campo del derecho, y que por elementales razones de
seguridad jurdica, durante el tiempo de su desarrollo, exige que no se alteren las
circunstancias existentes en el momento de la presentacin, que en definitiva son las que han
de ser objeto de enjuiciamiento Previo a discutir lo que litispendencia significa, veamos los
requisitos para que se produzca:
Si se cumplen los dos requisitos anteriores a que hace referencia este artculo entonces se
produce litispendiencia. Litis es litigio, pleito llevado a los rganos jurisdiccionales por
quienes tengan conflictos intersubjetivos de intereses. Pendencia significa que en el litigio
555
556
situacin subjetiva y objetiva con que se inici el mismo se mantenga a lo largo de l. Los
efectos se refieren, en parte, a un intento jurdico de que durante la pendencia del proceso no
se altere la situacin. En definitiva, es una manifestacin expresa del latn lite pendente
nihil innovetur, referida a su aspecto objetivo, pero existen adems toda una serie de
normas que van a pretender aplicar ese principio a los casos particulares. El efecto de la
litispendencia se explica en el artculo 455, ms adelante, pero bsicamente le pone fin al
proceso con archivo de actuaciones.
2.- Los efectos de la litispendencia.
Los efectos a que hay que referirse son exclusivamente los procesales, y fundamentalmente
stos son:
a.- Desde el momento en que se produce la litispendencia surge para el rgano jurisdiccional
el deber de continuar el proceso hasta el final y de dictar la sentencia de fondo.
b.- Respecto de las partes se produce la asuncin de las expectativas, cargas y obligaciones
que estn legalmente vinculadas a la existencia del proceso.
c.- La existencia de un proceso con la plenitud de sus efectos impide la existencia de otro en
que se den las identidades propias de la cosa juzgada, esto es, subjetivas y objetivas.
d.- La litispendencia produce la denominada perpetuatio iurisdictionis, esto es, el juez
competente en el momento de producirse la misma lo sigue siendo a pesar de los cambios
que a lo largo del proceso puedan producirse y adems conocer del asunto por el tipo
procedimental establecido en aquel momento. Los cambios a que se hace referencia pueden
ser de dos tipos:
Cambios en los hechos, ya que a lo largo del proceso puede modificarse el hecho
determinante de la competencia territorial (el domicilio del demandado) o el hecho
base de la competencia objetiva por la cuanta (las acciones reclamadas bajan en la
bolsa y pierden la mayor parte de su valor), pero ello no va a alterar la competencia
del rgano que conoca del proceso en el momento de la litispendencia.
Cambios en la norma, pues puede producirse tambin un cambio en la norma
determinante de la competencia y del procedimiento correspondiente, y ello tampoco
debe suponer que lo que se inici como juicio ordinario pase a tramitarse como un
juicio abreviado.
3.- Tramitacin
Esta excepcin procesal se resuelve en la audiencia preliminar del juicio ordinario conforme
al artculo 455 del CPC o en la fase inicial del juicio abreviado conforme al artculo 592 del
CPC; de tal manera que cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio dar por
finalizada la audiencia y dictar, en el plazo de los siguientes cinco das, auto de archivo de
las actuaciones. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia, lo declarar as,
motivadamente, en el acto y decidir que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.
No obstante, lo dispuesto cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas
sobre litispendencia (o cosa juzgada) lo aconsejen, podr tambin resolver sobre dichas
cuestiones mediante auto, dentro de los cinco das siguientes a la audiencia, que proseguir
557
en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestin
de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenar el tribunal, se practicarn dentro del plazo
antedicho.
Asimismo, procede significar que la excepcin de litispendencia, es apreciable de oficio y
tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisin de otro
tribunal se produzcan, al ser examinadas en el litigio posterior en que la pretensin se acta,
resoluciones contradictorias y slo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza est
otro juzgado o tribunal conociendo de la misma cuestin y en los propios trminos que la
planteada en el pleito en que aqulla se deduce, de modo que la sentencia dictada en uno
produzca la excepcin de cosa juzgada en el otro. De esta doctrina se sigue que la
jurisprudencia exija para apreciar la excepcin de litispendencia las tres identidades precisas
para la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal, habindose llegado a establecer, incluso,
que entre ambos procesos debe haber una identidad sin variacin alguna.
4- Litispendencia y prescripcin
La litispendencia interrumpe la prescripcin, salvo que el demandante desista de la demanda,
abandone el proceso o se dicte sobreseimiento en cualquier instancia o recurso.
La prescripcin (artculo 2263 del Cdigo Civil) se da cuando por el transcurso de un
perodo de tiempo preestablecido por la ley, se ha dejado de hacer lo que se tena que hacer y
por consiguiente, muere, perece o se extingue un derecho o una accin que se tena. Por
ejemplo, segn el artculo 2292 del Cdigo Civil, Las acciones personales que no tengan
sealado trmino especial, prescriben a los diez aos. por lo que una accin personal
intentada despus de los 10 aos, tendr un defecto procesal insubsanable. Sin embargo, si se
intenta hasta antes de cumplirse los 10 aos, se interrumpe el lapso establecido por el
referido artculo 2292 y la accin estar correctamente entablada porque todava no habr
prescrito. Se excepta de lo anterior, es decir, deja de interrumpirse la prescripcin y
contina su conteo de tiempo cuando:
El demandante desista de la demanda (artculo 484 CPC)
El demandante abandone el proceso (artculos 489-493 CPC)
Se dicte sobreseimiento en cualquier instancia o en cualquier recurso
En el artculo 2301 del Cdigo Civil se dispone que la prescripcin de las acciones se
interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamacin extrajudicial del acreedor
y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor y en el artculo 1692
romano II del Cdigo de Comercio se expresa que la prescripcin se interrumpir: I.., II.
Por la demanda o cualquier otro gnero de interpelacin judicial notificada al poseedor al
deudor, en su caso. La institucin de la prescripcin es de carcter sustantiva y por tanto es
en este tipo de leyes en donde se regula todo lo que corresponde a ella. De all pues surge la
pregunta obligada de si la interrupcin de la prescripcin que establece este artculo 427 es la
aplicable. Es con respecto al artculo 1692 del Cdigo de Comercio que presenta un conflicto
pues aqu la prescripcin se interrumpe con la notificacin de la demanda y en el 427 es con
558
Concordancias:
Artculos 10, 23 al 43, 59 al 94, del Cdigo Procesal Civil, artculo 692 del Cdigo de
Comercio, 2263 al 2303 del Cdigo Civil.
Comentario:
Las alteraciones o innovaciones a que se refiere este precepto son aquellas que las partes o
terceros introduzcan en el proceso una vez establecido el contrato de litis, como ser el
cambio de domicilio de una o ambas partes, o que la cosa litigiosa cambie de forma o sea
trasladada a otro lugar, o que sufra cambios sustanciales o desaparezca fsicamente, no por
ello cambiar la competencia del tribunal que ste conociendo del pleito, como tampoco la
clase de procedimiento. La funcin jurisdiccional tiene entre otras razones la necesidad de
establecer la seguridad jurdica y por tanto no puede permitir que por intereses particulares
559
se est cambiando una competencia o un proceso que ha quedado fijado de antemano por las
partes, permitir eso originara una anarqua y en tal sentido el legislador ha sido previsor y ha
dispuesto una normativa que impida que las partes utilicen el proceso como un medio para
satisfacer sus intereses particulares y no como un medio de solucin de conflictos. En este
numeral no se menciona la actividad de la naturaleza que indudablemente puede ser causante
de alteraciones o dar pie para innovaciones, pero que tampoco modifica en forma alguna la
jurisdiccin o competencia, ni la clase de proceso.
Una vez iniciado el proceso, por diversas razones podrn alterarse o innovarse las
circunstancias sometidas al conocimiento del juez, y entre ellas estn:
560
Cdigo.
ARTCULO 430.- AMPLIACIN DE LA DEMANDA.
1. No se permitir la acumulacin de pretensiones despus de contestada la demanda.
2. Antes de la contestacin podr ampliarse la demanda para acumular nuevas
pretensiones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal
caso, el plazo para contestar a la demanda se volver a contar desde la entrega de la
copia de la ampliacin de la demanda.
3. En estos casos el demandado podr oponerse en la contestacin a la acumulacin
pretendida cuando no se acomode a lo dispuesto en las normas que regulan la
acumulacin, resolvindose sobre ello en la audiencia preliminar del proceso ordinario
o en la audiencia del proceso abreviado.
4. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones peridicas, se podr instar
en la demanda la condena a los que se devenguen con posterioridad al momento en que
se present, y la sentencia podr incluir la condena a satisfacer los que se devenguen
despus de dictada y hasta su total ejecucin.
Concordancias para los artculos 429 y 430:
Artculos 1.2, 5, 96 al 99, 430.4, 431, 452, 480.2, 499.1, 581, 591, 592 del Cdigo Procesal
Civil.
Comentario:
Sobre el artculo 429, el Cdigo dispone como regla general que no se podr alterar el objeto
del proceso una vez establecido el contrato de litis; las partes no podrn modificar sus
pretensiones y tampoco los hechos. No obstante el Cdigo establece una salvedad a la regla
general, refirindose a la facultad que se les otorga a las partes para formular alegaciones
complementarias al tenor de lo dispuesto en los artculos 430 y 431. Con ello se busca evitar
sorpresas y por supuesto indefensin a alguna de las partes. La inalterabilidad de la demanda
se relaciona con la igualdad de las partes (principio de igualdad en el artculo 5 del CPC) y la
proscripcin de la indefensin (principio constitucional plasmado en el artculo 1.2), que,
obviamente, podra producirse para alguna de ellas si se permitiera la modificacin del
objeto del proceso. Con ello se responde a la necesidad de dejar centrada la litis, cerrando
definitivamente la fase de alegaciones e impidindose la posterior alteracin de lo
fundamental.
Sobre el artculo 430 y con el fin de preservar el derecho de defensa de las partes y evitar
anarqua en el proceso, el cdigo prohbe la acumulacin de pretensiones despus de
contestada la demanda, lo que indica que el momento procesal para acumular pretensiones es
antes de que se presente por el demandado su contestacin. Esto es una consecuencia lgica
561
de toda pretensin y su acumulacin hasta cierto punto de carcter obligatorio, pues no tiene
sentido que se exija pretensiones peridicas y accesorias en otro proceso distinto,
corrindose el riesgo de verse sometido a una excepcin de cosa juzgada. El momento
procesal oportuno para la acumulacin de pretensiones se reduce a dos posibilidades:
En la presentacin de la demanda
562
empezar a correr tomando en cuenta la fecha del ltimo emplazamiento. De igual manera si
nos encontramos con el caso que la ampliacin de la demanda fuese justamente para
constituir un litisconsorcio pasivo y varios de ellos se encontraren en circunscripciones
diferentes, lgicamente tendra que aplicarse el 432.2 y no el 430.2 que indica que el plazo
para contestar se contar desde la fecha de entrega de la copia de ampliacin de la demanda.
En el ejercicio del principio de contradiccin, se permite que el demandado pueda oponerse
en el escrito de contestacin de la demanda cuando se hubiere promovido una indebida
acumulacin de acciones, y aunque el CPC no lo dice, tambin sera procedente que se
opusiere a la constitucin del litisconsorcio pasivo si ste no procede, pues el numeral
anterior cuando habla de ampliacin se refiere tambin a nuevos demandados, adems, al
iniciarse ste numeral que comentamos se expresa en plural refirindose a ambos casos.
Sobre el particular es importante remitirnos a los artculos 96 y siguientes. En el caso
particular de la acumulacin de pretensiones consideramos que esta oposicin deber
introducirse como incidente y resolverse conforme lo indica el Artculo 452 en la audiencia
preliminar. Como se observar, se est ubicando en el mbito estricto del Proceso Ordinario
una norma que es comn con el procedimiento Abreviado, lo que parece sugerir que el
legislador configura un juicio ordinario como el proceso o modelo tipo de la normativa
procesal civil.
ARTCULO 431.- INTRODUCCIN DE HECHOS NUEVOS O DE NUEVA
NOTICIA.
1.
En caso de que los plazos para realizar alegaciones de parte hubieren transcurrido
y, siempre antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese
o se conociese algn hecho de relevancia para la decisin del pleito, las partes
podrn hacer valer ese hecho, alegndolo de inmediato por medio de un escrito de
ampliacin de hechos, salvo que la alegacin pudiera hacerse en el acto de la
audiencia.
2.
Concordancias:
Artculo 4, 130.4, 241, 460 CPC
Comentario:
Cuando despus de los alegatos finales, pero antes de comenzar a transcurrir el plazo para
dictar sentencia, acontezca o aparezca algn suceso relevante para la decisin del pleito, la
parte que lo quiera hacer valer podr hacerlo de dos formas:
Si el hecho nuevo o el hecho de nueva noticia es ya conocido por la parte que lo
563
La procedencia de hechos nuevos o de nueva noticia radica en la relevancia que tenga para la
decisin del pleito, de tal suerte que aunque sea nuevo si no tiene esta caracterstica no se
admitir. Los hechos nuevos o de nueva noticia no son nuevas pretensiones, sino que hechos
que se refieren o tienen relacin con la misma pretensin pero que eran desconocidos y que
por su importancia inciden en la decisin del pleito. Adems, por hechos nuevos el Cdigo
hace relacin a hechos ocurridos con posterioridad a la presentacin de la demanda e
inclusive, con posterioridad a la presentacin y prctica de las pruebas; y hechos de nueva
noticia, es con relacin a hechos ocurridos antes de la presentacin de la demanda pero que
eran desconocidos para el actor y que luego llegaron a su conocimiento. Se establece como
momento procesal para sta ampliacin antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar
sentencia, o sea que puede ser en el momento de las alegaciones o en la audiencia
probatoria. Por tratarse de hechos que modifican el texto de la demanda, el Cdigo nos da
dos formas para presentarlos: una, por escrito y dos, en forma oral en el acto de la audiencia,
ya sea probatoria o en el momento de las alegaciones.
Partiendo siempre del principio de contradiccin y en proteccin de los derechos de la parte
contraria, el Cdigo manda que del escrito de ampliacin se le entregue copia para que
dentro del quinto da manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. El
Cdigo no dice en forma expresa si se puede presentar prueba para acreditar este hecho
nuevo o de nueva noticia para el caso que se rechace, sin embargo al expresar que podr
aducir todo lo que contribuya a aclarar o desvirtuar el hecho est dejando abierta esa
posibilidad. Se observa que el Cdigo solo nos dice la forma de proceder cuando el hecho
nuevo o de nueva noticia haya sido presentado por escrito, guardando silencio cuando fuese
presentado oralmente en el acto de la audiencia. En este acto no cabe duda que el juez puede
interrumpir la audiencia a peticin de la parte que ha de contestar el hecho pues si por escrito
se concede un plazo para contestarlo, ello no es bice para que se proceda en forma igual
mas cuanto se estn modificando los hechos de la demanda.
CAPITULO II
LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y LA
RECONVENCION
ARTCULO 432.- EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIN DE LA
DEMANDA.
1. Admitida la demanda, se entregar copia de ella y de sus anexos a la persona o
personas contra quienes se proponga, y se les emplazar para que la contesten dentro
de los treinta (30) das siguientes.
564
565
566
Una vez entregada la copia de la demanda y de sus anexos, por medio del receptor del
despacho se le emplazar (ver artculo 135.2 CPC) al demandado para que la conteste dentro
de los treinta (30) das siguientes. Esto es, puede contestar en el da 5, 10, 22, etc. pero no
ms all del da 30. Se entiende que son das hbiles, por disposicin del artculo 124.3 del
CPC.
La razn para que existan 30 das hbiles para contestar puede resumirse en dos aspectos, el
primero es que no hay trmino por la distancia, es decir, que una persona demandada en
cualquier parte del territorio nacional, aunque sea de un extremo a otro, tendr el mismo
plazo para contestar que si la demanda hubiera sido entablada en la ciudad donde tenga su
domicilio y el segundo aspecto es que tanto a la demanda como a la contestacin de la
demanda debern acompaarse los documentos fundantes, o sea, los documentos en que las
partes funden su derecho, incluyendo posibles peritajes, y dado que un perito puede tomarse
mucho tiempo en realizar el mismo, el demandado podr hacer uso del tiempo necesario para
tal efecto. De esta forma se evita que, de iniciarse el proceso o la contestacin del mismo sin
estos documentos fundantes, se tenga alguna clase de responsabilidad o consecuencia
negativa para la parte. A este respecto, ver artculos 287 y 317, 318 y sus comentarios.
Si los demandados fuesen varios y no residieran en la misma ciudad, se les emplazar a
todos, pero el cmputo del tiempo para la contestacin de la demanda comenzar a contarse
desde el da siguiente a la fecha del ltimo emplazamiento. El emplazamiento podr hacerse
al profesional del derecho que tuviera facultad para ello o cuando se hubiere personado en el
juicio. Para que el profesional del derecho sea emplazado, se necesita lo siguiente:
1.- Que tuviera la facultad para ello, y aunque no aparece como tal en el artculo 81, se
entiende que para que el demandado sea citado a travs de su apoderado legal, deber ste
tener en su poder la facultad de ser emplazado en nombre de su representado.
2.- La forma ms comn de emplazar al profesional del derecho, ser cuando ste se persone
en el juicio, tal caso sucede cuando el abogado, habindose enterado de la demanda en contra
de su cliente, se persona antes de que el receptor del despacho lo emplace, y pide ser
emplazado en nombre de su cliente, caso en el cual el tribunal deber verificar el requisito
del prrafo anterior.
ARTCULO 433.- CONTESTACIN A LA DEMANDA.
La contestacin a la demanda se redactar en la forma y con los requisitos previstos
para la demanda. Asimismo se debern acompaar a la contestacin los anexos exigidos
para la demanda.
Concordancias:
Artculos 124.3, 130.4, 135.2, 287, 317, 424, 425, 426 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
567
568
Este numeral es sumamente importante para efectos del desarrollo del juicio y de la
sentencia por varias razones, siendo la fundamental que con esto se establece el objeto del
debate (ver artculo 10.1 referente al principio dispositivo de ese CPC), existiendo tres
posibilidades con los siguientes resultados:
1.- La negacin a los hechos aducidos por el actor constituye la principal forma de intentar
destruir la pretensin del actor. Sin embargo, tiene un requisito: si niega deber probar su
negacin, recordar en el caso de la defensa se aplica la expresin onus probandi incumbit
reus qui negat absolvitur (la carga de la prueba de la absolucin corresponde al demandado
que niega). No puede el demandado negar por negar y aunque tenga la razn, deber
probarlo, por ello, segn el artculo 462 del CPC, ya en la audiencia preliminar, el juez
deber discutir con el demandado los hechos con los que exista disconformidad uno por uno,
para determinar la prueba con la que pretende probarlo, y as el juez la admitir o inadmitir
segn su criterio y las reglas aplicables. Lo que en la contestacin niegue el demandado,
podr considerarse, a menos que vare en la audiencia preliminar, como el objeto del debate.
2.- La admisin a los hechos aducidos por el actor es una aceptacin a lo planteado en la
demanda. Es importante recordar que el demandado, al aceptar hechos aducidos por el
demandante, los excluye de prueba, esto es, no sern parte del objeto del debate.
3.- El silencio o las respuestas evasivas del demandado a los hechos del demandante,
constituye una aceptacin tcita de lo alegado por aqul. Esto es, o acepta o niega para
entender y definir el objeto del debate pero si no hace referencia al tema, o responde al
hecho evasivamente, se entender como aceptacin tcita.
Finalmente, el demandado deber hacer referencia a las excepciones procesales que
considere puede oponer, sern resueltas en la audiencia preliminar, as como otras
alegaciones que sean un obstculo para el proceso. Todo a resolverse en la audiencia
preliminar conforme al artculo 449.
Los mismos requisitos formales que se exigen para la demanda debern cumplirse en la
contestacin, a este efecto nos remitimos a los comentarios hechos a los artculos 424 y 425.
No obstante que el Cdigo establece un orden en que se deber formular la contestacin y
los requisitos exigidos para ello, por nuestra parte invertiremos ese orden para que resulte
ms clara su exposicin, lo que de ninguna manera es un obstculo para su admisin.
1. La contestacin se redactar en la forma prevenida para la demanda, se dar
respuesta a los hechos que habrn de negarse o admitirse, exponindose los
fundamentos de la oposicin con absoluta claridad y precisin. El silencio sobre uno
de ellos o las respuestas evasivas se considerarn como aceptados tcitamente, en
este sentido el rechazo debe ser enftico, total y absoluto sin que quepa duda sobre la
posicin esgrimida.
2. Se ofrecern los medios de prueba pertinentes para sustentar el petitorio y los hechos
contradichos en relacin a la demanda.
3. Se opondrn tambin las excepciones materiales y las procesales, las primeras a ser
resueltas en la sentencia definitiva y las segundas en la audiencia preliminar.
569
El demandante es actor
El demandado es defensa
El demandante reconvenido es defensa
El demandado reconviniente es actor
570
571
572
2.
Concordancias:
Artculos 200, 206, 207, 208, 424, 425 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Se establece con claridad que la reconvencin se propondr en el mismo escrito en que se
contesta la demanda, a continuacin de sta, con la debida separacin.
Se entender que si el papel permite suficiente espacio, la reconvencin ir seguidamente a
la contestacin, pero si el papel no permite suficiente espacio, deber ir adherida (engrapada)
la reconvencin a la misma demanda.
No es reconvencin cuando el demandado se limite a solicitar que se le absuelva de la
demanda, esto es, la reconvencin debe tener alguna pretensin de dar, hacer o no hacer,
pero no bastar que manifieste el reconviniente que se le absuelva.
Ambas demandas se sustanciarn en el mismo procedimiento, es decir, en un solo
procedimiento que incluya una sola audiencia preliminar, una sola audiencia probatoria, y
sern resueltas en una sola sentencia.
ARTCULO 437.- CONTESTACIN A LA RECONVENCIN.
El demandante reconvenido y los terceros demandados en la reconvencin podrn
contestar a la reconvencin en el plazo de treinta (30) das a partir de la notificacin de
la demanda reconvencional. Esta contestacin se ajustar a lo dispuesto para la
contestacin a la demanda.
Concordancias:
Artculos 7.2, 77, 78, 124.3, 130.4, 135.2, 287, 317, 424, 425, 426, 432, 433, 434 del Cdigo
Procesal Civil.
Comentario:
La reconvencin es lo que se conoce como la demanda del demandado en contra de su
demandante y se produce en la contestacin de la demanda. El Cdigo Procesal Civil expresa
que slo se admitir la reconvencin si existiere conexin entre sus pretensiones y las que
sean objeto de la demanda principal, lo que implica que si la pretensin que tenga el
demandado contra el demandante no rene estos requisitos no se podr admitir, en cuyo caso
el demandado puede proponer cualquier otra pretensin ajena a esta en un proceso aparte.
Pero, si el demandado no quiere reconvenir aunque su pretensin est vinculada con las
pretensiones del actor, es posible demandar en un proceso aparte? En nuestra opinin no
existe obstculo para ello, pero el demandado al contestar sta demanda puede pedir
acumulacin de procesos o bien el juez de oficio puede ordenar la acumulacin para
mantener la unidad de criterio, la economa procesal y evitar precisamente que se produzcan
573
574
En principio, parece claro que en aplicacin del art 436 CPC es posible dirigir la accin
reconvencional frente a sujetos que no sean demandantes. Ahora bien, el problema que
plantea esta posibilidad es doble y se centrara en torno a las siguientes cuestiones:
(i)En qu supuestos es posible reconvenir frente a terceros?
Se exige, como requisito inexcusable para admitir la reconvencin que esos terceros pueden
considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido, por su relacin
con el objeto de la demanda reconvencional. Esta necesaria vinculacin con el actor
reconvenido exige hacer dos matizaciones para entender la adecuada aplicacin de esta
precepto: por un lado, que para reconvenir frente a un tercero no demandante, ni demandado,
es preciso haber formulado una reconvencin, que podramos llamar principal, frente al
actor demandante e iniciador de la causa y, por otro, que entre el actor-reconvenido y el
tercero-reconvenido, tiene que existir una vinculacin derivada de su relacin con el objeto
de la demanda reconvencional.
Estas consideraciones determinan la necesidad de poner en conexin el art. 436 con el art. 68
que condiciona la situacin litisconsorcial a que las acciones que se ejerciten provengan de
un mismo ttulo o causa de pedir. En todo caso, tanto la referencia ms genrica e indefinida
del art. 435, cuando habla de conexin de pretensiones, como la referencia ms concreta
del art. 68, que habla de mismo ttulo o causa de pedir, determinan que para que pueda
darse el supuesto enjuiciado tiene que concurrir una situacin: o bien de comunidad o
vinculacin de varias personas (condminos, comuneros, coherederos) o una situacin de
vnculo jurdico, en virtud del cual una de las partes haya asumido las responsabilidades
derivadas de las acciones u omisiones del otro. El supuesto ms claro y frecuente ser el del
siniestro de la circulacin en el que el conductor de uno de los vehculos implicados
demanda a otro conductor por responsabilidad extracontractual derivada de un siniestro de la
circulacin y el demandado, que tambin tuvo daos en su vehculo, pero que considera que
la responsabilidad en el siniestro corresponde al inicial demandante, reconviene contra este
reclamando sus daos y tambin demanda en reconvencin a la compaa de seguros y al
propietario de vehculo del inicial demandante.
(ii)Vinculado con la cuestin anterior surge el problema de cules son las diferencias entre
la reconvencin frente a terceros de la llamada al proceso o intervencin provocada por el
demandado?
La intervencin de terceros en el proceso iniciado se regula, en cuanto a la intervencin
voluntaria de art 78 CPC y en cuanto a la intervencin provocada en el art 77 CPC.
Centrndonos en al tema de la intervencin a instancia del demandado o provocada, que es
la que podra tener relacin con la reconvencin frente a terceros, del contenido del art.78
CPC se podran establecer algunas diferencias entre ambas instituciones: reconvencin frente
a terceros e intervencin provocada por el demandado. Estas diferencias seran las
siguientes:
1-La intervencin provocada no requiere ejercitar accin alguna frente al demandante
principal por parte del demandado. Es nicamente un llamamiento al proceso de un tercero y
un ofrecimiento de la posibilidad de participar en la causa.
575
2-La intervencin provocada exige para su admisin que la ley permita al demandado
llamar a un tercero para que intervenga en el proceso. Esta limitacin para el llamamiento
de un tercero, que no se exige en la accin reconvencional de art.435 CPC que nicamente
precisa conexin entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
ARTCULO 438.- TRATAMIENTO PROCESAL DE LA EXCEPCIN
COMPENSACIN.
DE
576
El Cdigo en este artculo dispone una forma distinta de proceder de lo que corresponde a las
excepciones en general y ello tiene su ratio en un principio de economa procesal por el
reconocimiento expreso de pretensiones recprocas de las partes sin que por ello se entienda
un allanamiento total o parcial, como veremos a continuacin. A una demanda que tiene
como pretensin el pago de una determinada cantidad de dinero, el demandado al contestar
la demanda le puede oponer la excepcin de compensacin de crdito lquido y entonces el
tribunal mandar entregar copia al demandante para que alegue lo que tenga en su favor
sobre esa excepcin en un plazo de treinta das. Lo principal en este caso es que la
compensacin que se esgrima como excepcin tiene que partir de ttulos similares, crditos
lquidos, de lo contrario no ser oponible en este caso. Cuando el Cdigo expresa en la
forma prevista para la reconvencin, eso implica que se tramitar como en el caso de una
reconvencin, o sea como se ha dejado indicado, que la contestacin de la demanda se le
entregar al demandante y ste contestar sobre la excepcin nicamente, pero sin los
efectos de la reconvencin, pues puede ocurrir que el crdito que se quiere compensar es
mayor que el reclamado, pero el demandado solo quiere que se le absuelva de la demanda y
no que se le pague la diferencia. En este caso las posiciones de las partes estn claramente
definidas, existe una compensacin y no hay nada ms que probar y alegar por lo que
entonces el juez proceder sin ms a dictar sentencia declarando con lugar la compensacin
y dejando al demandado que ejercite en un juicio aparte el saldo que resulte a su favor.
Puede ocurrir que el crdito lquido que pretenda compensar sea mayor que el reclamando y
que quiera que se le pague el total, en este caso para que surta los efectos deseados deber
plantearlo en forma de reconvencin, no como una simple contestacin o excepcin de
compensacin ya que las facultades del juez estn limitados por las pretensiones mismas de
las partes, sin embargo se proceder igual, el juez proceder a dictar sentencia con la
diferencia que en este caso declarar la compensacin propuesta en la reconvencin. Sobre
este respecto nos remitimos al comentario del artculo 436.1.
Pero tambin puede ocurrir que el crdito que se quiere compensar es menor que el
reclamado, luego del trmite antes indicado, y ante las posiciones de las partes, el juez
proceder a dictar sentencia declarando procedente la demanda y con lugar parcialmente la
excepcin de compensacin.
Para finalizar el comentario a este artculo, diremos que una vez contestada la excepcin de
compensacin, el juez dictar sentencia, por lo que no habr ni audiencia preliminar, ni
audiencia probatoria, ni alegatos finales. Dado que el CPC en este artculo no indica en qu
tiempo se dictar la sentencia, se estar a lo indicado en el artculo 480 de este CPC.
ARTCULO 439.- TRATAMIENTO PROCESAL DE LA ALEGACIN DE LA
NULIDAD DEL NEGOCIO JURDICO EN QUE SE FUNDE LA DEMANDA.
1.
577
2.
Concordancias:
Artculo 210.2, 432 al 437 del Cdigo Procesal Civil, 1586, 1589, 1595, 1596, 1597, 1598,
1600, 1602, 1603, 1604 del Cdigo Civil.
Comentario:
Existen las nulidades procesales y las nulidades del negocio jurdico en que se funda la
demanda. Las primeras se encuentran reguladas a travs del Cdigo Procesal Civil. Este
artculo 439 se refiere nicamente a las segundas. En general, un acto es nulo absoluto
cuando desde su origen no debi haberse celebrado por adolecer de un defecto tan grave, que
ni siquiera debe producir efectos jurdicos. Las causas de nulidad absoluta estn enumeradas
en el artculo 1586 del Cdigo Civil, y los efectos de la misma, una vez declarada, se
encuentran en el resto de los artculos mencionados en la concordancia.
Se hace nfasis en que este artculo NO se refiere a la nulidad de los actos procesales. Dichas
nulidades debern ser alegadas de otra manera, segn lo disponga para cada caso el CPC.
Entenderemos que si se alega la nulidad absoluta, se le dar copia de la contestacin a la
demanda para que el demandante se pronuncie en el mismo plazo (30 das) y la misma forma
establecidos para la contestacin a la reconvencin.
El juicio deber continuar una vez contestada la alegacin de la nulidad del negocio jurdico
en que se funde la demanda. Si al momento de dictar la sentencia definitiva el juez encuentra
que la nulidad absoluta proceda, deber estimar la nulidad antes de pronunciarse sobre
cualquier otra cosa, de lo cual surgen las siguientes posibilidades:
a. Si la nulidad absoluta del negocio jurdico procede, y la demanda entera est basada
en tal negocio, la sentencia deber declarar sin lugar la pretensin del demandante y
absolver al demandado de toda condena.
b. Si la nulidad absoluta del negocio jurdico procede, y la demanda est parcialmente
basada en tal negocio, la sentencia deber declarar con lugar la nulidad absoluta del
negocio jurdico absolutamente nulo y pronunciarse sobre el resto de la pretensin
no basada en el negocio jurdico nulo.
c. Si la nulidad absoluta del negocio jurdico no procede, deber desestimar la
alegacin de nulidad y resolver sobre la pretensin planteada por el demandante,
conforme a lo que en derecho proceda.
Al igual que en el artculo anterior, el Cdigo establece una forma particular de proceder
cuando se trata del tratamiento procesal de la alegacin de la nulidad del negocio jurdico en
que se funde la demanda.
Si en la contestacin de la demanda se plantea la nulidad absoluta del negocio jurdico, el
Cdigo dice que el actor podr solicitar contestar a esta alegacin como si fuese a contestar
una reconvencin. Por qu se plantea esta situacin? Hemos de partir del hecho que
cualquier alegato del demandado constituye un medio de defensa ya sea dando respuesta a la
578
2.
Concordancias:
Artculos 4, 86, 119.4, 126, 135.2, 424, 425, 432, 433 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Para comenzar este captulo, diremos que la rebelda es la decisin tomada por el
demandado de no defenderse en el juicio en el que se le ha emplazado en el tiempo
establecido y con las formalidades legales requeridas. Tambin es rebelda cuando el
demandado, una vez personado en el juicio, no comparece representado habiendo su
apoderado legal renunciado o no habiendo aceptado el poder conferido. Se deben distinguir
las siguientes circunstancias:
a. Que el demandado conteste en tiempo y forma, caso en el cual no se aplicar ningn
artculo de todo este captulo.
b. Que el demandado no conteste ni se persone en juicio, caso en el cual se le
considerar en rebelda y se aplicarn los artculos de este captulo.
c. Que el demandado sea notificado que su apoderado renunci o no acept el poder a
l conferido en la contestacin de la demanda, y no nombre a otro representante en 5
579
580
2.
581
Se recuerda que ser necesario agotar antes de acudir a la comunicacin edictal todas
aquellas modalidades que aseguren un mayor grado de recepcin por el destinatario. Con
ello se intenta eliminar el riesgo de una futura y potencial declaracin de nulidad so pretexto
de haberse generado o causado indefensin. Para ello, una vez que el demandado se coloque
voluntariamente en situacin de rebelda, se le notificar por cdula, es decir, se le entregar
personalmente una cdula en la direccin que tuviere conocida, con los datos que expresa el
artculo 143.5 y con las reglas establecidas en el artculo 144, todos del CPC. Sin embargo,
si no se le conoce direccin, la comunicacin se har con lo que dispone el artculo 146. Se
hace nfasis y se aclara que la comunicacin edictal no supone la suspensin del
proceso, que deber continuar normalmente una vez declarada la rebelda (ver artculo
444). La comunicacin edictal es solamente la forma que el Cdigo Procesal Civil establece
para que el rebelde se entere que est en rebelda. En lo sucesivo, no se le notificar ninguna
otra resolucin, excepto la que ponga fin al proceso.
Lo anterior supone una liberacin de todos los obstculos que impidan al demandante hacer
uso de sus derechos y pedir una efectiva tutela jurdica en la forma establecida y garantizada
por el CPC.
Sin embargo, si el demandado apareciere una vez continuado el proceso, en el que se le ha
declarado en rebelda, se le comunicar con las reglas aplicables a la comunicacin, sobre el
proceso que se le sigue y que tiene pendiente.
Si el demandado rebelde promueve su comparecencia o incorporacin al proceso que ya se
ha iniciado en su contra, sea cual fuere el momento procesal en el que se persone, no implica
que se deba retroceder en el proceso, el juez deber resolver conforme al momento procesal
en que se encuentre, observando y entendiendo las reglas aplicables en los artculos 287 y
317, 318, 319 sobre los momentos para proponer pruebas documental y pericial.
Finalmente, si el demandado se encontraba en una situacin de rebelda involuntaria (por
estar fuera del pas y demostrar la imposibilidad de enterarse de la demanda en su contra, por
encontrarse incapacitado mentalmente como en el caso de una enfermedad o estado de coma,
etc.) tendr el derecho a ser odo en la audiencia al rebelde con las reglas y requisitos
establecidos en los artculos 735 al 741.
ARTCULO 442.- CONOCIMIENTO DEL LUGAR EN QUE SE PUEDE
NOTIFICAR AL REBELDE QUE FUE EMPLAZADO POR EDICTOS.
Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado
paradero, hubiese sido emplazado mediante edictos, se le comunicar la pendencia del
proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se
tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicacin.
Comentario:
Ahora bien, si la notificacin de la demanda se produjo por edictos, esto supone que el
demandado carece de domicilio, se ignora su paradero o nunca pudo ser hallado, lo cual no
obsta para que una vez se conozca lugar donde se le pueda encontrar, se le notifique la
pendencia del proceso para que se persone, pero por supuesto en el estado en que se
encuentre, sin retroceder en l. El Cdigo dispone que esa notificacin se deba hacer no slo
a instancia de parte, sino que an de oficio, pues por diversas razones al demandante puede
582
2.
Comentario:
El demandado que haya sido declarado rebelde por cualquier causa podr personarse en el
proceso en cualquier momento, pero sin retroceder en l, sus actuaciones son a futuro, sin
perjuicio de que pueda alegar la nulidad del proceso por alguna de los motivos que prescribe
el Cdigo.
Dispone el Cdigo que en el caso que la rebelda del demandado se haya producido
involuntariamente, en todo el proceso, que no se haya personado en ningn momento, podr
recurrir contra la resolucin condenatoria que se dicte haciendo uso de la audiencia al
rebelde, tal como se encuentra previsto en el Ttulo Cuarto del Libro V del Cdigo,
especficamente en los artculos del 735 al 741.
Cualquier actuacin del rebelde en el proceso puede constituir un obstculo para que pueda
hacer uso de esta audiencia pues ello ha supuesto la intervencin en el proceso para hacer
uso de los recursos que franquea la ley, inclusive el hecho de promover incidentes de nulidad
de actuaciones, ya que en el artculo 735 se hace referencia a que el demandado debe haber
permanecido constantemente en rebelda.
CAPITULO IV
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
ARTCULO 444.- CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Contestada la demanda y, en su caso la reconvencin, o declarada la rebelda, el juez
convocar a las partes a una audiencia preliminar, sealando fecha, da y hora, que se
583
584
585
proceso, tiene que mantenerse un criterio muy estudiado y riguroso. El problema se complica
si se trata de buscar respuesta a la cuestin en el texto de la ley, pues existen argumentos
slidos a favor, tanto de la tesis positiva favorable a la citacin del rebelde a la Audiencia
preliminar, como de la tesis contraria a tal citacin Procede recoger los argumentos a favor
de uno o de otro criterio y tratar de optar por uno de ellos.
a- Tesis contraria a la citacin del demandado rebelde a la Audiencia preliminar. Este criterio
se fundamentara en lo dispuesto en el art.441 CPC donde se indica que tras la notificacin
de la resolucin declaratoria de la rebelda no se llevar a cabo ninguna otra excepto la de
la resolucin que ponga fin al proceso.. Parece, pues que slo quin comparezca es parte y
que slo a quien es parte se le notificarn las resoluciones intermedias, como sera la
notificacin del sealamiento de la Audiencia preliminar.
b- Tesis favorable a la citacin al demandado rebelde. Se entiende, que la regulacin del
artculo 441 se refiere a las notificaciones, pero no a las citaciones. Entre estas tesis hemos
de inclinarnos por entender que no tiene sentido, ni finalidad procesal alguna, citar a la
Audiencia preliminar a quien ha tenido una actitud de desinters hacia el proceso, no
personndose para allanarse o para desistir o para contestar y, por lo tanto, aunque
efectivamente notificacin y citacin sean dos conceptos diferentes, lo cierto es que si la
norma general es la de que no es precisa notificacin alguna al rebelde, ms que la de la
sentencia o resolucin que ponga fin al proceso, no existe razn slida alguna para justificar
la citacin al rebelde a la Audiencia preliminar. Citar al demandado rebelde para la audiencia
preliminar sera un acto del rgano jurisdiccional que dejara en dudas el verdadero sentido
de la rebelda, puesto que se le estara dando oportunidad a quien desde un inicio no ha
querido defenderse, es como premiar al que se niega a recibir, todo lo anterior se entiende sin
perjuicio de que el rebelde puede comparecer en el proceso en cualquier momento pues slo
es parte legtima conforme al artculo 64 CPC slo son partes legtimas quienes comparecen
y actan en juicio.
ARTCULO 445.- COMPARECENCIA DE LAS PARTES.
1.
2.
586
2.
3.
587
Nos dice el Cdigo que se proceder igual que en el numeral anterior si es el demandante o
su apoderado quien no comparece a la audiencia, pero siempre y cuando el demandado
manifieste su desinters en continuar con el juicio. La razn para ello radica igualmente en la
importancia que el demandante le conceda al juicio que l mismo ha incoado, de manera que
si opta por no asistir demuestra con ello su falta de inters en continuar con el proceso. Para
el demandado es de vital importancia continuar con el proceso porque as obtiene sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, pues de lo contrario, si permite que se termine el juicio
por la inasistencia del demandante estar dando lugar a que ste vuelva a presentar la
demanda a sabiendas de cul es la posicin del demandado. Cabr la condena en costas al
demandante en el caso que el demandado muestre su desinters en continuar con el proceso?
Indudablemente que s, el artculo 220.3 CPC se refiere al desistimiento de la demanda con
imposicin de costas, y bien ste caso no se hace mencin a un desistimiento en forma
expresa, es indudable que la actitud del demandante de no comparecer a la audiencia
conlleva un desistimiento tcito.
Pero si es el demandado o su apoderado quien no asista a la audiencia el juicio continuar,
igualmente se proceder si ha sido el demandante quien no haya asistido y el demandado
pidiere su continuacin, en este caso, la imposicin de costas quedar sujeta al resultado del
proceso.
La regla general es que las partes debern comparecer personalmente a la audiencia
preliminar. La excepcin es que se justifique su comparecencia por medio de representante.
El artculo 81 establece las facultades que pueden concedrsele al apoderado legal de la
parte. Es imprescindible que si sta no puede comparecer a la audiencia preliminar, el
profesional del derecho que le represente deber tener expresamente concedidas las
facultades de conciliar, renunciar, allanarse o transigir en nombre de su representado. Si el
poder para pleitos no contiene dichas facultades, se le tendr por no comparecido, lo cual
significa que se aplicar lo dispuesto en el artculo 446 numerales 2 y 3 para el caso en que
solamente uno de los profesionales del derecho que comparezcan no tenga poder suficiente
con las facultades mencionadas, en el caso que sean ambos, se aplicar el numeral 1 de dicho
artculo 446 CPC.
Razones de fuerza mayor para no comparecer son aquellas que son imprevisibles o que,
siendo previsibles, no pueden ser evitadas. Si por fuerza mayor alguna de las partes
convincentemente (accidente, huelga, huracn, terremoto, incendio, enfermedad, etc.) no
puede comparecer, la audiencia se diferir por una sola vez. Se seguir la regla general
establecida en el artculo 173.2 CPC acerca de los 10 das que deben mediar entre el
sealamiento y la celebracin de la audiencia.
Si ambas partes dejan de concurrir o sus apoderados, el juez, mediante auto (art. 193.2 literal
b CPC), le pondr fin al proceso. Con esto se entiende que si la parte comparece sin
apoderado, estando ste personado en juicio, se le tendr por no comparecida y no podr
alegar indefensin puesto que la responsabilidad profesional recae sobre el apoderado legal
que haya elegido.
Si la parte demandante no concurre a la audiencia, ni concurre su apoderado, se le deber
preguntar al demandado si desea o no que contine el proceso. Si muestra un inters legtimo
el demandado para que el proceso contine (daos y perjuicios, gastos incurridos, deseo de
dejar la demanda sentenciada, etc.), se seguir con el juicio. En los siguientes casos:
588
589
2.
3.
4.
Concordancias:
Artculos 10.3, 81, 82 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Este constituye el primer momento de la audiencia preliminar, y as deber anunciarlo el
juez. Una vez abierta la audiencia preliminar, se intentar que las partes lleguen a un arreglo
en relacin con la pretensin deducida. El juez puede proponer arreglos, pero no puede
prejuzgar, ni mucho menos mencionar que mejor ser que arreglen su conflicto porque
aparentemente el demandante (o el demandado) tienen mejor oportunidad de ganar el juicio
en la sentencia que se dicte.
Las partes pueden llegar a un acuerdo de cumplimiento inmediato, caso en el cual el juez,
mediante auto (art. 193.2 b CPC), le pondr fin al proceso. Deben recordarse las reglas de
las facultades otorgadas a los apoderados establecidas en los artculos 445 y 446.
Si las partes no llegan a un acuerdo, o ste no es de ejecucin inmediata, o no se aceptan las
propuestas del juez, o el acuerdo fuere parcial y resta todava alguna situacin para ser
590
2.
Concordancias:
Dado que este artculo es desglosado posteriormente en diversos artculos, se recomienda
examinar las concordancias de cada uno y se mencionan para este los artculos 20 y del 450
591
al 457.
Comentario:
Este constituye el segundo momento de la audiencia preliminar, y cuando se llegue a l, no
se podr retroceder al anterior que es de conciliacin, como ya se estableci.
Los defectos procesales bsicamente son un obstculo a la vlida continuacin del proceso.
Anteriormente se denominaban excepciones dilatorias porque dilataban la entrada al
proceso. Expresamente debe entenderse que tal situacin ya no es posible con este Cdigo
Procesal Civil, y que las mencionadas excepciones dilatorias han desaparecido como tales
para la legislacin procesal civil de Honduras, entendiendo que, en lo referente a dilatar la
entrada del juicio, han quedado en la doctrina solamente, sin que podamos recurrir a ellas ni
siquiera para fundamentarlas como dilatorias. Ahora, todos los defectos se deben examinar
en la audiencia preliminar y se resuelven en la misma.
Excepcionalmente se podr interrumpir la audiencia preliminar por una nica vez, para
subsanar algn defecto, como se ver en el comentario al siguiente artculo. Existen tres
exmenes de los defectos que posiblemente supongan la no continuacin del proceso:
a. Los defectos examinados o que deben ser invocados por la parte demandada o
reconvenida, que aunque algunos de los artculos que describen los defectos
alberguen dos o ms, se cuentan en 10 y son:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Litispendencia (455)
7.
8.
9.
592
593
594
Procede distinguir dos situaciones, respecto de las cuales es irrelevante que la resolucin se
haya dictado en forma de auto escrito o se haya resuelto oralmente y se haya documentado
posteriormente:
Si se trata de una resolucin que estima alguna excepcin procesal que pone fin al
procedimiento, el recurso procedente ser el de apelacin, por ser una resolucin
definitiva (ver artculo 707 y siguientes del CPC).
Si se trata de una resolucin en la que se desestima la excepcin, procedera recurso
de reposicin que no tiene efectos suspensivos, ni aunque la resolucin se haya
documentado de forma independiente (ver artculo 694 y siguientes del CPC).
ARTCULO 450.- APRECIACIN DE DEFECTOS PROCESALES.
Cuando el defecto procesal examinado y apreciado por el juez resulte del todo
insubsanable se ordenar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Si el defecto
fuera subsanable se conceder a la parte un plazo no superior a diez (10) das para que
lo subsane, transcurrido el cual sin haberlo hecho, se ordenar el sobreseimiento y
archivo de las actuaciones.
Comentario:
Este artculo identifica dos clases de defectos procesales que pueden ser apreciados de oficio
por el juez: los subsanables y los insubsanables. Los primeros, aquellos que pueden ser
subsanados para lo cual se conceder al demandante el plazo de diez das, en caso contrario,
se proceder a decretar el sobreseimiento del proceso y archivo de las actuaciones, sin
perjuicio de que posteriormente pueda volver a presentarse. Los insubsanables, aquellos que
no pueden ser subsanados y que apreciados por el juez inadmitir la demanda. El Cdigo
seala tres defectos de esta naturaleza: primero la litispendencia, segundo la cosa juzgada
(artculo 455 CPC), y tercero la existencia de compromiso arbitral (artculo 457 CPC). No
obstante, como tambin veremos adelante, estos defectos insubsanables son ms propios de
ser denunciados por las partes porque son ellos los que los pondrn en evidencia al contestar
la demanda, sin embargo cabe la salvedad que mencionamos en el artculo 426, cuyo
comentario se recomienda leer en relacin al tema aqu tratado. Nos preguntamos, habr
lugar a una imposicin de costas en el caso que se haya producido el sobreseimiento por la
no subsanacin? La respuesta sera positiva si ese sobreseimiento se produjera como
consecuencia de haberlo alegado el demandado y el demandante, habiendo podido hacer uso
del derecho a subsanar, sin embargo dej transcurrir el tiempo sin subsanar el defecto.
Examinaremos a continuacin, dos casos especficos acerca de este tema:
1 -Es posible resolver excepciones procesales en la sentencia?
En principio, todas las excepciones procesales que impidan la vlida prosecucin y
terminacin del proceso deben de resolverse en la audiencia preliminar. No obstante, si no se
advirtiera la excepcin en ese momento y el juez considera que debe de apreciarse una
excepcin en el momento de la sentencia, debe de iniciar los trmites necesarios para
declarar nulidad de actuaciones, pues el actor no va a obtener aun sentencia de fondo. Debe
595
recordarse adems, que por lo dispuesto en el artculo 12.2 de los principios del proceso, el
juez es responsable de la inexistencia de motivos de nulidad, antes de dictar sentencia.
2. -Deber de incluir un pronunciamiento en costas el auto que estime alguna
excepcin procesal?
En la actual redaccin del el artculo 450 CPC no se hace referencia alguna a las costas en
los supuestos de estimacin de alguna excepcin procesal que impida la vlida prosecucin
del procedimiento. La ausencia de previsin normativa sobre la cuestin exige establecer los
siguientes criterios:
1.- Si la resolucin es de desestimacin de la excepcin propuesta no ser preciso un expreso
pronunciamiento en costas, pues el proceso sigue su curso y las costas causadas quedarn
incluidas en pronunciamiento definitivo sobre las costas en la sentencia que se dicte.
2.- Si el pronunciamiento es de estimacin de la excepcin y se acuerda la conclusin del
proceso y el fin de la causa, tratndose de una resolucin definitiva debe de establecerse un
pronunciamiento expreso en materia de costas, conforme a los criterios generales y que, en
condiciones normales, supondr la imposicin de las costas a la parte demandante que
formul inadecuadamente la demanda y que ha posibilitado la estimacin de una excepcin
obstativa al fondo del asunto.
ARTCULO 451.POSTULACIN.
DEFECTOS
DE
CAPACIDAD,
REPRESENTACIN
1.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 20, 59 al 61 (respecto a la capacidad), 62, 63 (respecto a la representacin), 79 al
89 (respecto a la postulacin), 148, 213, 414.2, 426, 449, 451, 502.4, 504.3, 700 del Cdigo
Procesal Civil.
596
Comentario:
Antes de comenzar a describir este artculo, se hace nfasis en recordar que, para que una
parte pueda gozar del derecho a la subsanacin de algn defecto procesal, que en ningn
caso es obligacin del juez o tribunal, la parte afectada deber haber manifestado en algn
momento del proceso (idealmente en los escritos de la demanda, contestacin a la demanda,
reconvencin o contestacin a la reconvencin), su intencin de cumplir con los requisitos
exigidos por la ley, caso contrario, no podr ordenrsele que subsane nada. Ver los
comentarios sobre este tema que se encuentran al inicio del proceso ordinario y
especialmente el comentario al artculo 426.
a. Si el defecto examinado por el juez es insubsanable (por ejemplo cuando la parte sea
un incapaz absoluto y no exista representacin ni poder), mediante auto (artculo
193.2 literal b), se le pondr fin al proceso sobreseyendo el caso y archivando las
actuaciones.
b. Si el defecto fuera subsanable, se conceder a la parte un plazo mximo de 10 das
para que subsane. Si no lo hace en ese plazo, se estar al prrafo anterior.
En el caso de defectos subsanables, cuando la parte a quien afecten hubiere manifestado su
intencin de cumplir con los requisitos exigidos por la ley (principio de subsanacin,
artculo 20 CPC), se interrumpir la audiencia a menos que pueda ser subsanado en el mismo
acto. Una vez subsanado el defecto, se continuar con la audiencia si fue subsanado en el
acto mismo de la audiencia, o se reanudar si us el plazo de 10 das.
En el caso de defectos subsanables que no se subsanaron en el plazo, o en el caso de no
poder otorgarle a la parte el derecho a subsanar por no haber manifestado su intencin de
cumplir con los requisitos exigidos por la ley (art. 20 CPC), situaciones ambas que dan lugar
al sobreseimiento y archivo de las actuaciones, se refieren nicamente al proceso que est
conociendo el seor juez. No se refiere a la posibilidad de volver a presentar la demanda o
reconvencin subsanada, posibilidad que permanece inclume.
Sin embargo, si el que no ha subsanado dentro del plazo otorgado fuere el demandado, el
demandante reconvenido o un tercero reconvenido, se seguir el curso del proceso
declarndolos en rebelda y sin que quede constancia de las actuaciones que hubiere
realizado.
ARTCULO 452.- INDEBIDA ACUMULACIN DE PRETENSIONES.
Si en la demanda se hubiesen acumulado diversas pretensiones y el demandado se
hubiera opuesto motivadamente a esa acumulacin, el tribunal, oyendo previamente al
demandante resolver en la misma audiencia sobre la improcedencia o admisibilidad
de la acumulacin.
La audiencia y el proceso seguirn su curso respecto de la pretensin o pretensiones
que, segn la resolucin judicial, puedan constituir el objeto del proceso.
Concordancias:
Artculos 95 al 99, 430.3, 449.1 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
597
De este artculo solamente se comenta que lo ideal para poder invocar el defecto procesal de
la indebida acumulacin de pretensiones es haber alegado tal defecto en la contestacin a la
demanda o como se comenta en el artculo 430.3, usando el argumentum ad contrariam
en la contestacin a la reconvencin. Sin embargo, lo anterior no significa que el juez deba
denegar la invocacin a dicha acumulacin indebida, an cuando no se hubiese manifestado
en los momentos indicados. El criterio es del juez.
Si se estiman indebidamente acumuladas una o varias pretensiones, se seguir el proceso con
las que resten y que sean objeto del proceso, mientras se pueda emitir una resolucin judicial
vlida. En lo dems, se recomienda analizar el comentario a los artculos 95 al 99.
ARTCULO 453.- FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO.
1.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 68 al 70, 432 al 443, 547, 548 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Si el defecto denunciado por falta de litisconsorcio necesario es aceptado por el demandante
y el juez lo estima procedente, el actor tendr un plazo de 10 das para constituirlo. Esto lo
har por sus propios medios presentando un nuevo escrito dirigiendo la demanda a los
sujetos que no fueron trados al proceso. Se presume que el litisconsorcio a constituir no
incluir nuevas pretensiones, por lo que el escrito a presentar debiera ser el mismo de la
demanda inicialmente presentada y solamente debiera dirigirse a los nuevos demandados.
Si demandante se opone a la falta de litisconsorcio deber oponerse mediante escrito en los 5
das siguientes a la notificacin de la admisin de la contestacin.
598
599
porque existe una norma expresa que lo impone (litis-consorcio necesario propio), o bien por
la indivisibilidad o inescindibilidad de la situacin jurdica concreta (litisconsorcio necesario
impropio). No se trata de una cuestin de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad
(beneficio), sino de necesidad y de indispensabilidad, de tal manera que considerando la
naturaleza de la relacin jurdica en la que se encuentran interesados varios sujetos, puede
ser indispensable que la resolucin a dictar en el proceso tenga que ser igual para todos, por
lo que incluso de oficio puede ser apreciada por los Tribunales.
Hay, sin embargo, dos manifestaciones fundamentales de la figura del litisconsorcio, segn
que ste constituya para las partes una simple facultad o una verdadera carga (a veces,
excepcionalmente, una obligacin).
1.- El primero es el llamado litisconsorcio simple, facultativo o voluntario. Existe cuando la
unin de los distintos litigantes se debe plenamente a su libre y espontnea voluntad. La ley,
en efecto, a veces autoriza, aunque no impone, esta actuacin procesal comn por un
principio de armona y economa: as surge la figura que ahora se estudia. Su reconocimiento
legal se encuentra, en el art 70 CPC.
2.- El segundo es el llamado litisconsorcio necesario, cualificado o especial. Aqu la ley no
se limita ya a autorizar, sino que exige, con exigencia que puede hacer valer el Juez o la parte
contraria, que las partes acten en la unin del litisconsorcio como se deriva del art 69 CPC.
Su fundamento es el mismo que el del caso anterior: la armona y la economa procesales,
pero esta vez consideradas de tal intensidad que no es facultativa para las partes reclamar o
no su aplicacin.
Normalmente, la imposicin del litisconsorcio asume la ndole de una carga, ms, a su vez,
esta carga puede revestir dos modalidades distintas: una de carcter material, otra de ndole
procesal estricta. Puede, en efecto, consistir primeramente en la necesidad de que varios
intervengan conjuntamente en un proceso, de tal modo que la pretensin no puede ser
vlidamente propuesta sino por varios sujetos o frente a varios sujetos, o por varios y frente a
varios a la vez. Este es el litisconsorcio denominado propiamente necesario, que tambin
puede ser definido como una carga de intervencin comn de las partes. Su razn de ser se
encuentra: o bien en una norma expresa que as lo establece positivamente, o bien en el
principio general de que la indivisibilidad de una cierta situacin jurdica procesal no permite
su tratamiento por separado con relacin a los diversos sujetos que en ella concurren. El caso
tpico de declaracin legal expresa de un litisconsorcio propiamente necesario es el referente
a las obligaciones mancomunadas indivisibles, ya que en este caso se exige que el acreedor
proceda contra todos los deudores; no son, en cambio, manifestaciones de esta figura las de
la extensin a terceros, sucesores o participes en la relacin jurdica litigiosa, de una eventual
cosa juzgada.
El contenido del rgimen jurdico del litisconsorcio puede resumirse diciendo que la unin
procesal no determina una fusin absoluta de las situaciones que a cada litisconsorte hacen
referencia. Suele decirse que en el litisconsorcio hay tantos procesos como litisconsortes
aparezcan; pero mejor es indicar que en el litisconsorcio hay, dentro de la unidad del
proceso, tantos objetos procesales, es decir, pretensiones u oposiciones como litisconsortes
existan enfrentados. El principio reviste gran importancia en su aplicacin a los diversos
600
2.
Concordancias:
Artculos 193.2 b, 424.2 g, 449 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Tanto las partes como el juez pueden denunciar la existencia de defectos en la demanda o en
la reconvencin. Estos defectos debern ser aclarados o precisados en la audiencia
preliminar. Si no se hace de esa forma y no puede determinarse lo que desea la parte
demandante, deber ponrsele fin al proceso, sobreseyndolo y archivando las actuaciones.
Si los defectos estn en la reconvencin y no se aclaran con precisin en la audiencia, el juez
la excluir del resto del juicio y no entrar a resolver sobre ella en la sentencia, pero deber
motivar fctica y jurdicamente porqu la excluy del proceso.
ARTCULO 455.- LITISPENDENCIA O LA COSA JUZGADA.
601
1.
2.
Concordancias:
Artculos: 102.5, 193.2 b, 196, 210, 427, 449, 483 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
La litispendencia es, literalmente, un litigio pendiente sobre el mismo asunto, esto es, dos
jueces conociendo al mismo tiempo sobre la misma pretensin que involucra el mismo
objeto y los mismos sujetos.
La cosa juzgada es una cuestin ya resuelta por el mismo o diferente tribunal, en sentencia
definitiva y firme.
Si la parte lo denuncia o el juez lo aprecia y se cumple con alguna de las dos anteriores,
mediante auto (artculo 193.2 literal b), se le pondr fin al proceso sobreseyendo y
archivando las actuaciones.
Si el caso fuere difcil o complicado y el juez necesita tiempo para decidir, resolver dentro
de los 5 das posteriores a la audiencia, que en todo caso no se interrumpir y seguir para
cumplir con las restantes finalidades establecidas en los artculos siguientes a este.
Se recomienda enfticamente leer el comentario al artculo 427 que habla extensivamente
sobre la litispendencia y sobre la cosa juzgada.
ARTCULO 456.- INADECUACIN DEL PROCEDIMIENTO.
Cuando se hubiere denunciado error en la va procesal que se estuviere siguiendo por
discrepancia en la naturaleza de la pretensin, en el valor de la misma o en la forma de
calcularlo, se oir a ambas partes. El juez resolver en el acto lo que proceda, y si
hubiera de seguirse el procedimiento abreviado citar a las partes a la audiencia del
mismo.
Concordancia:
Artculos 2, 4, 398 al 404, 424.2, 434, 449, 590 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Antes de analizar este artculo, haremos referencia primero al 404.2 porque en l se establece
que en el procedimiento ordinario se impugnar la adecuacin del procedimiento por razn
de la cuanta en la contestacin a la demanda y la cuestin ser resuelta en la audiencia
preliminar. Veamos las formas en que se considera que el procedimiento podra ser
inadecuado:
a. Naturaleza de la pretensin
602
b. Valor de la pretensin (la cuanta a que hace referencia el artculo 404.2 CPC)
c. Forma de calcular la pretensin (forma de calcular la cuanta)
Se recomienda leer el comentario al artculo 404.
Por principio de contradiccin, una vez planteado el defecto basado en la inadecuacin del
procedimiento, se oir al demandante y a ambos por igual, y si el juez estima que procede la
inadecuacin porque el asunto debiera resolverse en proceso abreviado, citar a las partes
para la audiencia del mismo. De otra forma, seguir con el trmite normal del procedimiento
ordinario.
Debemos entender que, de concurrir los supuestos que este artculo prev, es decir, si en la
audiencia preliminar se cita a las partes para la audiencia de un proceso abreviado por ser
inadecuado el ordinario, deber levantarse la audiencia preliminar, darla por finalizada y
estarse a lo que suceda en la que corresponde al proceso abreviado.
ARTCULO 457.- EXISTENCIA DE COMPROMISO ARBITRAL.
Cuando se hubiere denunciado la falta de jurisdiccin por existir el compromiso vlido
de someter el litigio a la decisin de rbitros, se pondr fin al proceso con
sobreseimiento y archivo de las actuaciones, reservando a las partes su derecho para
acudir a la decisin arbitral.
Concordancias:
Artculos 10.3, 24.2 d, 26, 46.3 b, 449, 481.1 del Cdigo Procesal Civil, 37, 38, 39, 40 y
41 de la Ley de Conciliacin y Arbitraje, artculo 110 de la Constitucin de la Repblica.
Comentario:
El artculo 110 de la Constitucin de la Repblica establece que Ninguna persona natural
que tenga la libre administracin de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus
asuntos civiles por transaccin o arbitramiento.
Veamos ahora el artculo 37 de la Ley de Conciliacin y Arbitraje: CONCEPTO DE
CONVENIO ARBITRAL. El convenio arbitral es el acuerdo por el cual las partes deciden
someter a arbitraje, las controversias que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre
ellas, respecto de una determinada relacin jurdica, de naturaleza contractual o
extracontractual.
De forma que entenderemos que por medio de compromiso vlido de someter el litigio a la
decisin de rbitros, las partes eligieron aqulla como la forma en que iban a solventar
cualquier cuestin o controversia que surgiera del convenio, por ello, el juez mediante auto
(artculo 193.2 literal b), le pondr fin al proceso sobreseyndolo y archivando las
actuaciones.
Las reglas para que sea vlido el compromiso o convenio arbitral se establecen en la
mencionada Ley de Conciliacin y Arbitraje.
A continuacin se transcribe un ejemplo o modelo de clusula de compromiso arbitral o
convenio arbitral:
603
604
Nada obsta, de igual forma, que las partes en cualquier momento del proceso, decidan hacer
lo contrario, esto es, que habiendo iniciado un sometimiento a una decisin jurisdiccional,
decidan irse al arbitraje. Esto lo establece el artculo 481.1 CPC.
605
2.
606
Finalmente, el juez puede pedir cuanta aclaracin, precisin o concrecin necesite para fijar
con claridad los trminos del debate.
ARTCULO 460.- INTRODUCCIN DE LOS HECHOS NUEVOS O DE NUEVO
CONOCIMIENTO.
1.
Las partes podrn poner de manifiesto en la audiencia cualquier hecho que sea
relevante para la fijacin de la causa de pedir o para la concrecin de los trminos
del debate, siempre que tales hechos hayan acaecido con posterioridad al momento
en que se formularon las alegaciones iniciales o, si hubieran acontecido antes, se
hubieran conocido por las partes con posterioridad a dicho momento.
2.
Sobre los hechos nuevos o de nuevo conocimiento que el juez considere admisibles
se podr proponer prueba de conformidad con las normas de este Cdigo.
3.
2.
607
alegaciones iniciales
b. Hayan acontecido antes, pero se hubieran conocido por las partes con posterioridad a
dicho momento de alegaciones iniciales, situacin que no bastar alegar
elegantemente, deber probarse porqu se introduce el hecho hasta ahora y porqu
no se dijo nada antes. No debe quedar duda sobre la genuina palabra de la parte.
Si el juez determina que el hecho es admisible, se podr proponer prueba para demostrarlo,
de conformidad al CPC. La resolucin que admita o rechace hechos no es susceptible de
recurso alguno.
Tambin pueden introducirse nuevos documentos o informes de peritos, que en observancia
a las estrictas reglas de los artculos 287 y 317, debern probar ms all de toda duda
razonable que:
a. Son necesarios considerando las alegaciones de la contestacin a la demanda o a la
reconvencin, caso en el cual sern bien admitidos, pero deber constar en ellos
informacin suficiente que d a entender que racional, lgica y efectivamente
provienen del anlisis de lo alegado por el actor o demandado reconviniente.
b. No se pudieron presentar en la demanda o contestacin por no tenerlos (como
cuando se espera una certificacin de registro de alguna entidad que est en trmite
de emisin) o por no estar en su poder sino en el de alguien ms, o simplemente por
lo menos haber anunciado que se tena pero que no se encontraba.
En ambos casos, es irrecurrible la resolucin que admita o deniegue el documento o informe
nuevo, sin perjuicio de su replanteo con la apelacin de la sentencia.
Para mayor informacin sobre el momento de presentacin de documentos, ver
detalladamente los artculos 287, 317, 318 y 319.
ARTCULO 462.- FIJACIN DEL OBJETO DE LA PRUEBA.
Las partes de acuerdo con el juez o tribunal fijarn los hechos sobre los que exista
disconformidad, as como los que resulten admitidos de acuerdo con el tribunal por
ambas, que quedarn excluidos de prueba.
ARTCULO 463.- PROPOSICIN DE LA PRUEBA. DECISIN SOBRE SU
ADMISIN.
1.
Sobre los hechos respecto de los que haya disconformidad se dar la palabra a las
partes para que propongan las pruebas que a su derecho convengan.
2.
Las partes, por su orden, procedern a comunicar al juez las pruebas de las que
intentarn valerse en el acto de la audiencia probatoria, si no lo hubieran hecho en
la demanda o en la contestacin.
608
3.
609
De nuevo se hace nfasis en las estrictas reglas de los artculos 287 y 317 en cuanto a los
momentos para admitir los medios de prueba documental y peritaje privado, entendindose
como regla general que sola y necesariamente deben ser aportados con la demanda o la
contestacin a la demanda, y como excepcin cuando se deriven de la contestacin a la
demanda o a la reconvencin, sean hechos nuevos que se puedan probar como tales, o que
llegaron a conocimiento de la parte hasta ahora, que deber probarse igualmente.
Las pruebas se admiten mediante auto. Ver artculos 193.2 b y 240 CPC.
Si las pruebas admitidas suponen que no podrn practicarse en la audiencia probatoria,
tendrn que realizarse con antelacin a su inicio. Son ejemplos de esto, el reconocimiento
judicial, el peritaje oficial, la declaracin de testigo fuera de la jurisdiccin del tribunal y que
tiene que llevarse a cabo mediante exhorto, etc. A este respecto ver los artculos 239.4, 243,
244, 246 al 250 CPC.
Se hace nfasis en la lectura y anlisis de los artculos 234 al 241 y sus respectivos
comentarios que son los que regulan la proposicin y admisin de prueba. Se recuerda
utilizar con cautela lo dispuesto en los artculos 12.3, 229, 239.6 y 323 sobre la indicacin de
insuficiencia probatoria o acuerdo de prctica de oficio en la actividad probatoria,
recordando que el juez no tiene carga probatoria, por consiguiente, el juez se est a lo que las
partes propongan y de ello podr opinar y sugerir sin imponer. La iniciativa probatoria es
privativa de las partes y en general, se entiende que cuando las partes inician a proponer sus
pruebas, ejercen la iniciativa probatoria. Una vez que la parte ha propuesto por lo menos una
prueba, para acreditar algn hecho, es entonces y solamente entonces que el juez podr
pronunciarse acerca de:
a. La insuficiencia de la prueba propuesta por las partes que no contribuir al
esclarecimiento de los hechos controvertidos (ver artculo 239 numeral 6 y 323 del
CPC).
b. Acordar de oficio y por medio de auto, de manera excepcional, que se practique
determinada prueba complementariamente a la propuesta por las partes (ver artculo
229 numeral 2 CPC), cuando la que stas han propuesto resulta insuficiente. Existen
6 medios de prueba (testifical, documental, medios tcnicos, interrogatorio de parte,
pericial y reconocimiento judicial) y sobre este tema, hay que tener precauciones con
los primeros 3 medios de prueba, no as con los siguientes tres:
i. No se debe sugerir la prctica de cualquier medio de prueba, por ejemplo, no
puede el juez sugerir que la prueba idnea para esclarecer el hecho controvertido
es la testifical, porque eso podra interpretarse como un mensaje para que el
profesional del derecho prepare a alguna persona para que diga determinada cosa
en el proceso.
ii. No debe sugerirse la prctica de una prueba documental, a menos que sea la que
existe en un registro pblico o un diario de circulacin, o algn medio de
comunicacin escrito, o que se sabe existe pero no se ha encontrado o algn caso
similar, pero no un documento que no se sepa que existe.
iii. No puede sugerirse la prctica de una prueba contenida en medios tcnicos de
grabacin o de archivos (artculos 291, 292 del CPC), porque podra interpretarse
como una sugerencia a que la parte prepare un video, una grabacin de audio o un
archivo de texto, que no existan y por la sola razn que el juez as lo ha sugerido.
610
FINALIZACIN
DEL
PROCESO
SIN
AUDIENCIA
1.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 10.1, 11, 18.1, 228 a 349, 424.2 e y h, 425.6, 458 al 463, 480.1 del Cdigo
Procesal Civil.
Comentario:
611
Una de las ventajas ms importantes del Cdigo Procesal Civil es la posibilidad de terminar
el proceso sin audiencia probatoria. Esto, cuando acontezca, reducir sustancial y
considerablemente la cantidad de trabajo del juzgado o tribunal. Se recomienda instar a las
partes a terminar el proceso sin audiencia probatoria cuando fuere posible.
No se recomienda instar a las partes a terminar el proceso sin audiencia probatoria cuando
alguna de ellas exija que la necesite para probar sus hechos alegados o controvertidos.
Para que pueda finalizar el proceso sin la audiencia probatoria se necesita, primero or a las
partes sobre la posibilidad y definitivamente estar en cualquiera de los siguientes casos:
1. Que entre las partes haya conformidad sobre todos los hechos y el proceso hubiere
quedado reducido a una cuestin de derecho.
2. Cuando toda la prueba que se deba practicar resulte ser slo la documental que se
hubiera aportado al procedimiento.
3. Cuando se admitiera solamente la prueba de interrogatorio de parte y se hallare
presente en la audiencia preliminar quien deba prestar la declaracin.
4. Cuando en combinacin o no con lo anterior, pueda practicarse toda la prueba en el
acto de la audiencia preliminar.
Una vez practicada toda la prueba en el final de esta audiencia, se deber realizar una de
estas alternativas: a) dictar la sentencia en el plazo legalmente establecido (10 das, artculo
480.1), b) dictar la sentencia inmediatamente despus de que concluya la audiencia
preliminar, c) si toda la prueba es documental, caso del numeral 2 del artculo que aqu se
comenta, dictar la sentencia una vez aportados los documentos admitidos que no obren en
poder de la parte, en otras palabras, la sentencia quedar pendiente de dictarse apenas se
reciban los documentos.
Casos en los que NO podr finalizarse el proceso sin audiencia probatoria:
1. Cuando una o ambas partes pida ir a la audiencia probatoria.
2. Cuando exista prueba testifical y el testigo no se encuentre presente.
3. Cuando exista prueba pericial y el perito, no estando presente, debe comparecer ante
el juez para ratificar su dictamen y ser odo.
4. Cuando exista otro medio de prueba que no pueda practicarse en el acto.
Es muy importante recordar que por el principio de concentracin NO se puede practicar
parte de la prueba en esta audiencia preliminar y otra parte en la audiencia probatoria. O se
practica toda en la audiencia preliminar y se termina el proceso sin audiencia probatoria, o
no se practica ninguna y se cita a las partes para la probatoria.
Es recomendable tambin que, si el proceso va a concluir sin audiencia probatoria, se les d
a las partes por igual (artculos 4 y 5) unos minutos para que expresen alegatos finales, y
luego se dicte la respectiva sentencia o se abra el plazo para dictarla.
612
2.
Las partes comunicarn al tribunal los testigos y peritos que debern ser citados
por la oficina judicial, entendindose que los dems asistirn por cuenta de la parte
proponente. La citacin se practicar con antelacin suficiente a la fecha de inicio
de la audiencia probatoria.
3.
4.
Concordancias:
Artculos 10.1, 11.1, 11.2, 119, 122, 124.4, 135.3, 147, 159 al 165, 177, 178, 466 al 480 del
Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Se entiende que si se fija la audiencia probatoria es porque no se termin el proceso en la
preliminar, y hay pruebas admitidas que necesitan practicarse. El comienzo de la audiencia
probatoria es dentro de los 2 meses despus de finalizada la preliminar, que por disposicin
del artculo 124 numeral 4, se computar de fecha a fecha, esto es, 2 meses calendario. Puede
ser en una semana o en un mes despus de finalizada la audiencia preliminar, pero no podr
el juez pasarse ms all de los 2 meses, sin que pueda dar lugar a falta grave (artculo 122).
Todas las partes presentes en la audiencia preliminar se tendrn por citadas para la audiencia
probatoria. Queda pendiente en todo caso, la citacin de la parte que no hubiera asistido a la
audiencia preliminar.
Las partes deben indicar quines sern citados y quines asistirn por cuenta de la parte
proponente. El acto de comunicacin denominado citacin debe realizarse con antelacin
suficiente a la fecha de inicio de la audiencia probatoria, con un mnimo de 24 horas.
Si el testigo, perito o testigo-perito no se encuentra en el asiento del tribunal y se le llevar a
cabo su declaracin por medio de auxilio judicial, la parte que lo propuso deber entregar al
tribunal por escrito las preguntas que deban formulrsele, mismas que se adjuntarn al
613
exhorto correspondiente.
Si por alguna razn deba suspenderse la audiencia preliminar y las partes conocen la causa,
deben comunicarlo de inmediato al tribunal. Sin embargo, este caso es sumamente
excepcional y la causa debe ser legal y justificada, por ejemplo, la concurrencia de dos
audiencias civiles o una civil y una penal o laboral al mismo tiempo, de manera que se
hiciera imposible celebrarla en la hora y fecha sealada al efecto. Enfermedades, accidentes,
casos fortuitos o de fuerza mayor tambin aplazarn la audiencia, pero la simple peticin de
una de las partes sin mayor justificacin deber denegarse rotundamente y respetar a la parte
que efectivamente se encuentre lista para ir a la audiencia probatoria.
Al igual que se discuti la apertura de la audiencia preliminar en forma expresa y oral,
tambin la audiencia deber ser declarada formalmente cerrada, de forma expresa y oral,
utilizando una frmula igual o similar a una vez cumplidos los trmites que establece el
Cdigo Procesal Civil para este proceso ordinario, se declara cerrada y finalizada la
presente audiencia preliminar.
Para efectos de inicio de la audiencia probatoria, en el acta de la audiencia preliminar,
debern quedar consignados precisa y claramente tres aspectos (art. 466.2 CPC):
1. El objeto del proceso
2. Los hechos controvertidos
3. La prueba admitida
CAPTULO V
LA AUDIENCIA PROBATORIA
ARTCULO 466.- AUDIENCIA PROBATORIA.
1.
2.
614
pruebas propuestas por cada una de ellas. Y en segundo trmino porque, salvo en el caso de
que el juez considere que es perturbador del derecho de defensa del contrario o de la marcha
del proceso, tiene lugar en la forma que desee la parte que la propuso. Por lo dems, debe
ajustarse a los principios de publicidad, concentracin e inmediacin.
1.-Publicidad: El principio de publicidad tiene su origen en el artculo 19, y es reforzado
por los artculos 242.1 y 134 del CPC, siendo el conocimiento de ste ltimo muy importante
y que se recomienda leer, porque regula la regla general sobre la publicidad, y la excepcin,
que es cuando se practica la prueba a puerta cerrada. La publicidad de la prctica de la
prueba es un principio bsico del derecho procesal moderno. Su observancia es
especialmente significativa y trascendente en el proceso penal, pero es tambin una de las
bases del proceso civil moderno. La significacin de la publicidad no slo es poltica, sino
tcnico-jurdica. Una sentencia basada en elementos que slo el juzgador conoce podr ser
justa; quienes ignoren lo dicho y hecho ante el juez carecern de base para apreciarlo y
pueden no estimarlo as. Con la publicidad, el acto jurisdiccional puede a su vez ser juzgado
socialmente. Exponiendo su conducta a la crtica, a las partes y sus representantes, les ser
ms difcil actuar en el juicio arbitrariamente. El principio de publicidad tiende a evitar una
justicia secreta, que escape al control social, tan importante en un Estado de Derecho. Es un
contrasentido que se oculte a los titulares de la soberana el ejercicio de uno de los Poderes
del Estado, el Judicial. Todo acto, por el hecho de ser pblico, alcanza una dimensin de
control, de vigilancia y de supervisin de la que carecen los que se realizan privadamente o
sin publicidad. Se ha dicho, muy grficamente, que se ha de hacer justicia viendo como se
hace justicia.
2.-Concentracin: El principio de concentracin tiene su origen en el artculo 17, y es
reforzado por los artculos 243, 467 numeral 2 del CPC. El principio de concentracin exige
que la totalidad de las pruebas en cuya valoracin ha de basarse la decisin judicial se
desarrolle ante el tribunal y sin interrupciones. Se trata de conseguir que las pruebas se
practiquen dentro de un tiempo que no desnaturalice la posibilidad de juzgar sobre la prueba
producida. Se dificultar la valoracin judicial de la prueba cuando tenga lugar en un
momento distante de la prctica de la actividad probatoria.
3.- Inmediacin: El principio de inmediacin tiene su origen en el artculo 16, y es
reforzado por los artculos 133, 242.2, 467 numeral 2 del CPC. La inmediacin supone que
el tribunal ha de formar su conviccin sobre los hechos objeto del juicio, de la que nacer la
sentencia condenatoria o absolutoria, a partir de la valoracin de las pruebas practicadas en
su presencia, con lo visto y lo odo en el juicio. Tiene una estrecha relacin con la oralidad
que rige en las pruebas de testigos, peritos y declaracin de parte y cuya percepcin directa
exige la presencia del juzgador en el momento de su prctica. Este es el momento procesal
del debate oral y pblico: la audiencia probatoria. En la audiencia probatoria las partes y el
juez practican la prueba de conformidad a los artculos 228 al 349 pero en especial, 234 a
244.
En general la prueba se practicar de manera oral (arts. 15, 132) y contradictoria (arts. 4,
242.1). El juez dirigir el debate (art. 16) y usar su poder (art. 6.2) para asegurarse que la
prctica de la prueba (art. 242 al 244) sea totalmente conforme a las normas jurdicas
615
aplicables, respetando la buena fe y adecuada conducta de las partes (arts. 3, 7, 236, 237) y
que de ninguna manera se afecte a la moral ni a las buenas costumbres (art. 242.4).
Existen dos momentos en esta a audiencia:
a. La prctica de la prueba (arts. 466 al 472) que se har en el orden establecido en el
artculo 252.
b. Los alegatos finales (arts. 473 al 479)
La audiencia probatoria inicia con el primer momento: la prctica de la prueba. Los pasos a
seguir son los siguientes:
a. En la audiencia preliminar se cit a las partes para la audiencia probatoria que deber
necesariamente haberse programado para celebrarse dentro de los dos meses siguientes a
aqulla (ver comentario al artculo 465). Deben existir medios probatorios que fueron
oportunamente propuestos y que el tribunal admiti.
b. El Secretario del Juzgado debe expresar de viva voz la comparecencia o
incomparecencia de las partes. En este punto debe estarse a lo que diga el artculo 469.
Pero, si una o ambas partes comparecen, se seguir con el siguiente paso.
c. La audiencia probatoria comenzar con la lectura del acta (por parte del Secretario) de la
audiencia preliminar en que se quedaron fijados: 1.-El objeto del proceso. 2.- Los hechos
controvertidos.3-La prueba admitida
d.
La audiencia deber ser declarada abierta de forma oral y expresa, utilizando una
frmula igual o similar a una vez comprobada la comparecencia necesaria para la
continuacin de este proceso ordinario, se declara abierta la presente audiencia
probatoria y abierto de igual forma el debate.
2.
3.
4.
Cada parte podr solicitar la celebracin de las pruebas que hubiere propuesto del
modo que mejor entienda convenir a sus intereses, a lo que acceder el juez cuando
ello no perjudique el desarrollo de la audiencia o menoscabe la intervencin de la
parte contraria.
616
Concordancias:
Artculo 17, 19, 133, 134 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
La audiencia probatoria es pblica, salvo excepciones como la del artculo 19 y 134, cuando
por razones de orden pblico o para proteger a la familia o a la intimidad de las partes o de
terceros el juez ordene la privacidad.
Por principio de concentracin la prueba debe practicarse concentradamente, es decir, en la
menor cantidad de audiencias posibles, como lo establece el artculo 17.
Por principio de inmediacin el juez debe obligatoriamente estar en la prctica de la prueba,
y no delegar su prctica, bajo sancin de nulidad, como lo expresan los artculos 16 y 133.
La prctica de la prueba se har de la manera que mejor convenga a los intereses de la parte
que la propuso, siempre y cuando no perjudique el desarrollo de la audiencia o ponga en
indefensin a la parte contraria.
Se recomienda leer el comentario al artculo anterior.
ARTCULO 468.- PRUEBA SEPARADA DE LA AUDIENCIA PROBATORIA.
1.
2.
Concordancias:
Artculo 180, 246 al 250 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Si existe algn medio de prueba que no pueda realizarse en el acto de la audiencia probatoria
como podra ser el caso de un reconocimiento judicial o la declaracin testifical en el
domicilio de una persona, se sealar fecha, da, hora y lugar en que se deber practicar,
obviamente, por la parte que la propuso y con la presencia obligatoria del juez.
Se procurar practicar dicha prueba antes de la audiencia probatoria, para no interrumpirla.
Si se ver interrumpida, ver lo que dispone el artculo 180 del CPC.
ARTCULO 469.- COMPARECENCIA DE LAS PARTES.
1.
617
Si se hubiere propuesto la declaracin del ausente se podrn tener por ciertos los
hechos a que se refiriera el interrogatorio en lo que le sea perjudicial.
2.
Cuando dejaran de concurrir ambas partes el juez pondr fin al proceso sin ms
trmite.
3.
Concordancias:
Artculos 61, 62, 63, 253.1, 256, 260, 268 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Las partes se tendrn por no comparecidas cuando efectivamente no se hicieron presentes en
el momento de la audiencia. Si su presencia fuere necesaria, debern comparecer con sus
profesionales del derecho. Si el medio de prueba propuesto por la parte contraria fuere el de
interrogatorio de parte y la parte a ser interrogada no compareci, se le podr tomar su
incomparecencia como admisin ficta de lo que le fuere perjudicial.
Si concurre una parte solamente a la audiencia (no necesariamente la parte en s, puede ser el
profesional del derecho cuando no se requiera la presencia de la parte) se continuar con la
celebracin de la audiencia.
Si no concurre a la audiencia ninguna de las partes, el juez, mediante auto (art. 193.2 b), le
pondr fin al proceso.
ARTCULO 470.- OBJECIONES A LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS.
1.
Las partes podrn plantear objeciones a las preguntas formuladas a los testigos o a
los peritos, conforme a lo dispuesto en este Cdigo.
2.
618
En general, las objeciones son una modalidad que permite evitar que una pregunta que no
debi formularse, sea aceptada y por consiguiente, se busca que el interrogado sea liberado
de responder.
Se objetan las preguntas que:
a. Incluyan valoraciones o calificaciones (por ejemplo, no debe admitirse la pregunta
seor x, no le pareci injusto?) porque cualquier respuesta a las mismas har
que el interrogado valore de alguna manera el caso y le har perder credibilidad. Es
una trampa.
b. Deben objetarse y tampoco deben admitirse las preguntas capciosas, es decir
engaosas, con falta de claridad en lo que se quiere obtener como respuesta, por
ejemplo Dijo que lo vi o que no lo vi, porque creo que lo dijo, pero dijo que no lo
vi?
c. Las sugestivas, es decir, que incluyan o sugieran la respuesta en la misma pregunta,
por ejemplo Verdad que usted estaba en ese lugar a esa hora, pretendiendo causar
ese dao?
d. Las impertinentes, es decir, que no guardan relacin con el objeto del proceso, por
ejemplo bebe usted? Fuma usted? sale a parrandear? porque no son relevantes
para lo que se desea probar,
e. Las perjudiciales al testigo o persona interrogada, como las preguntas personales o
de carcter ntimo, por ejemplo Le han sido infiel alguna vez? o Tiene alguna
enferemedad incurable?, obviamente en este sentido las preguntas pueden o no
admitirse dependiendo de la especialidad o materia que se ventile, y
f. Finalmente no deben admitirse las preguntas que no se refieran a los conocimientos
propios del testigo o persona interrogada, por ejemplo, una persona no puede hablar
sobre lo que conoce o ha escuchado decir a otra persona.
Por otro lado, tambin pueden objetarse las respuestas evasivas, es decir, las respuestas que
rodeen el contenido de la pregunta pero no se refieran concretamente a lo que se les
pregunta.
Recurdese que si una pregunta dirigida a un testigo requiere una respuesta categrica
afirmativa (si) o negativa (no), como lo establece el artculo 302.3, y el testigo evade la
respuesta categrica podr ser obligado por el juez a responder de tal forma.
619
2.
3.
Concordancias:
Artculo 180 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Se suspende una audiencia antes de su inicio. Se interrumpe una audiencia una vez iniciada.
La audiencia probatoria podr interrumpirse cuando la declaracin de un testigo o el anlisis
de un dictamen pericial que resulte de suma importancia para el esclarecimiento de los
hechos controvertidos no puedan obtenerse en la audiencia por no estar el testigo o el perito
presentes. El tribunal podr, odas las partes, decidir sobre la interrupcin o continuacin de
la audiencia.
Si el juez accede a la interrupcin, se practicar el resto de la prueba pendiente y se
proceder a citar al testigo bajo apercibimiento que en caso de no comparecer, se le
procesar criminalmente por el delito de desobediencia.
La interrupcin, sea cual fuere el motivo para ella, no podr exceder los 20 das sin incurrir
en lo establecido en el artculo 122.
Una vez reanudada la audiencia, si el testigo o perito que faltaba comparece, se practicar su
interrogatorio con observancia a las normas aplicables. Sea que haya comparecido o no el
que faltaba, se les dar la oportunidad a las partes para que formulen oralmente sus alegatos
finales, aplicando lo dispuesto en el captulo siguiente.
CAPTULO VI
ALEGATOS FINALES Y SENTENCIA
ARTCULO 473.- ALEGATOS FINALES.
1.
2.
El tiempo para efectuar los alegatos no podr exceder a treinta (30) minutos.
Excepcionalmente, si la complejidad del caso lo requiriese, dicho perodo podr
aumentarse en otros treinta (30) minutos como mximo.
3.
Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos no sern recurribles, sin
perjuicio de hacer constar la oportuna protesta.
620
Concordancias:
Por constituir un solo tema los siguientes cuatro artculos, es decir desde el artculo 473 al
476, se har este listado principal y en algunos casos se harn concordancias particulares: 4,
5, 6, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 131 al 134, 171 al 180, 200.3, 287.7, 317, 466 al 472,
472.3, 577.3, 594 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Este es el segundo momento de la audiencia probatoria siendo el primero la prctica de la
prueba. Es muy importante recordar que son dos momentos separados por completo. Esto
significa que una vez iniciados los alegatos finales, no se puede retroceder a la prctica de la
prueba.
El tiempo que tienen las partes es de 30 minutos para cada una, prorrogable a otros 30
minutos para cada una en casos excepcionales. Si se va a tomar alguna decisin sobre el
tiempo de duracin de los alegatos finales, ser sta irrecurrible, sin perjuicio de la oportuna
protesta para efectos de apelacin.
Una vez concluida la prctica de la prueba, se deber anunciar de forma oral y expresa que
ha concluido la misma y que inician los alegatos finales, con una frmula igual o similar a
una vez concluida la prctica de la prueba, continuaremos con la exposicin oral de los
alegatos finales, abogado de la parte actora o demandante, proceda a formular sus alegatos
finales.
De aqu surge una pregunta:
Qu sucede si, llegado el momento de los alegatos finales, una o ambas partes piden tiempo
para prepararlos? Obviamente, el tiempo solicitado sern minutos, nada ms, porque no
pueden dejarse los alegatos finales para otra audiencia. Se exceptan los casos en que se
interrumpe una audiencia, segn el artculo 180 CPC. Pero fuera de lo anterior, si una o
ambas partes piden minutos, la respuesta es muy sencilla. Cada parte tiene 30 minutos para
exponer sus alegatos finales, prorrogables a otros 30 en caso de ser necesario. Entonces, si el
juez lo considera oportuno, y nicamente a peticin de parte, podr darles a los apoderados
legales de las partes algunos minutos para preparar sus alegatos, pero esos minutos debieran
restarse de los 30 60 a que tienen derecho. Por ejemplo, si el profesional del derecho
demandante solicita 10 minutos, le restarn entonces 20 de sus alegatos finales, y, como
establece el numeral 2 de este artculo, excepcionalmente, si el caso es suficientemente
complejo, tendr derecho a sus segundos 30 minutos. Todo lo anterior, claro est, atendiendo
al criterio personal del juez.
Los alegatos finales constituyen el momento procesal en el que los profesionales del derecho
hacen uso de la argumentacin jurdica en forma oral. Es el momento del proceso en el que
las partes, representadas por sus profesionales del derecho, hacen uso de la oralidad, la
argumentacin jurdica, la lgica jurdica, la deduccin y la induccin para persuadir al juez
sobre su verdad procesal.
Es importante recordar que los alegatos finales se brindan inmediatamente despus de
concluida la prctica de la prueba y antes de poner fin a la audiencia probatoria. NO son sin
621
embargo, dos momentos procesales iguales, el uno tiene por objeto la demostracin de los
hechos a travs de la prueba y el otro tiene por objeto argumentar sobre los hechos probados,
la falta o insuficiencia de la prueba de la parte contraria, los hechos inciertos, los
fundamentos de derecho que resulten aplicables de la audiencia probatoria (ver artculo 475
CPC).
El objetivo de la argumentacin jurdica oral es el de persuadir al juez o tribunal para que
dicte la sentencia a favor de la parte que la brinda. Utilizando un lenguaje tcnico y a la vez
jurdico, los profesionales del derecho podrn hacer un anlisis de los hechos y de las
pruebas propias as como de los hechos y de las pruebas contrarias.
El juez, en este punto, deber escuchar a ambas partes sin prejuzgar, a travs de sus
profesionales del derecho.
Es importante recordar que el juicio es un procedimiento, en el cual cada una de las partes
introduce dos elementos complejos (hechos y pruebas) para producir una argumentacin
(alegatos finales) que influya en el resultado final (sentencia definitiva).
La base de los alegatos finales es el anlisis y relato oral de los hechos propios con la prueba
propia, realizado por cada parte por su orden. Primero hablar el actor y posteriormente la
defensa. Para el juez los alegatos finales deben ser congruentes con lo que efectivamente
tom lugar durante el proceso. Esto se entiende de la siguiente forma:
+
=
De esta forma, la parte que vaya a brindar sus alegatos finales completos debe comenzar
describiendo en forma oral los alegatos finales propios y despus deber pasar al relato de
los alegatos finales contrarios que es el anlisis de los hechos y pruebas contrarias. Todo lo
anterior podr y deber ir fundamentado en derecho positivo vigente.
Se debe tener cuidado con las falacias, que constituyen uno de los principales vicios de la
argumentacin.
Falacia: es un argumento psicolgicamente persuasivo, pero que analizado cuidadosamente
se descubre que es falso. La caracterstica principal de las falacias es precisamente donde se
reconocen. Las falacias se cometen en vez de tratar de probar o de refutar una verdad de lo
que se afirma. En otras palabras, las falacias no tocan el fondo del asunto, se mantienen
alrededor del punto principal, pero no llegan a discutir sobre el derecho controvertido, la
obligacin incumplida o el dao causado.
Es un argumento falso porque la parte que lo incorpora dentro de su discurso, lo hace con la
intencin de que sea utilizado como verdadero, con lo cual se pretende trasladar un error a la
622
parte contraria o tambin al juez o a ambos. Son todos aquellos argumentos aparentes
introducidos en el discurso que busca engaar o inducir al error al juez o a la parte contraria.
Las falacias ms comunes:
623
dicte la sentencia que deje resuelta la controversia jurdica, existe una ltima fase en que las
partes tienen ocasin de valorar ante el tribunal el resultado de la prueba practicada, para
intentar convencerle de la verdad y justicia de su posicin en el pleito. Esta valoracin oral
constituye los llamados alegatos finales.
De forma rgida, podra apuntarse que en el caso de que el demandado haya formulado
reconvencin debera haber un doble turno de intervenciones, cada uno de los cuales debera
seguir el orden que corresponde a la posicin procesal de cada parte: as, tras los alegatos de
demandante y demandado, intervendra nuevamente ste, ahora para defender su pretensin
reconvencional y finalmente el actor reconvenido. Sin embargo, creemos que debe haber un
solo turno de intervenciones y cada parte deber en el que le corresponda defender tanto la
demanda como la oposicin a la reconvencin (el actor reconvenido), como la oposicin a la
demanda y la reconvencin (el demandado reconviniente). Las razones de ello tienen
relacin tanto con una elemental economa procesal, como por la conexin que debe existir
entre la pretensin inicial y la reconvencin, lo que da lugar a que cada prueba pueda haber
versado, conjuntamente, sobre la doble pretensin de cada una de las partes. Por lo tanto,
siendo en este sentido difcilmente escindible las pretensiones de cada parte, parece lgico
que se conceda un solo turno de intervenciones, en el que cada litigante deber ocuparse de
argumentar su razn en relacin con el resultado de la prueba practicada. En este momento
final del proceso, las partes deben intentar convencer al tribunal de que han sido acreditados
los hechos en que basan su posicin, por lo que debern ir fijando stos en relacin con el
resultado de la prueba practicada, cuya valoracin pretender cada una que sea compartida
por el juez, para as lograr una sentencia favorable.
ARTCULO 474.- FORMA DE LOS ALEGATOS FINALES.
Los alegatos se expondrn de forma oral, para fijar, concretar y adecuar
definitivamente tanto los hechos alegados como la peticin, con base al resultado de la
prctica de las pruebas. No se admitir en ningn caso alegatos que supongan cambio
de la pretensin tal y como qued fijada en la audiencia preliminar, pero s las
precisiones, modificaciones o rectificaciones no esenciales que se razonen como
derivadas lgicamente del resultado de la audiencia probatoria.
Concordancias:
Artculos 15, 132, 424, 425, 458 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Los alegatos finales se brindan de forma oral. Se busca fijar, concretar y adecuar los hechos
con las pruebas practicadas. No se permite el cambio de pretensin que segn el artculo 458
debi haber quedado fijado en la audiencia preliminar. Se permite precisar, modificar o
rectificar asuntos no esenciales, mientras se deriven lgicamente del resultado de la
audiencia probatoria.
Por ejemplo, el clculo de indemnizacin por daos y perjuicios podr variar dependiendo de
diversas circunstancias, como el tiempo, el inters legal o bancario, etc., y un cambio o
rectificacin en ello no supondra un cambio radical. Lo que se busca es que la pretensin
624
Las partes expondrn sus alegatos relatando de forma clara y ordenada los hechos
que consideran probados con indicacin de las pruebas que los acreditan. Tambin
podrn argumentar sobre la falta o la insuficiencia de prueba de los hechos
aducidos por la parte contraria, y los que, a su criterio, resultan inciertos.
2.
Las partes podrn referirse tambin a los fundamentos de derecho que resulten de
aplicacin de conformidad con el resultado probatorio de la audiencia.
3.
Salvo en los casos en que este Cdigo disponga otra cosa, cuando la pretensin sea
de condena al pago de una cantidad de dinero se fijarn con precisin las
cantidades lquidas que sean finalmente objeto de reclamacin.
Concordancias:
Artculo 474 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Para un mayor detalle, ver el comentario al artculo 473 CPC. Sin embargo, diremos que los
alegatos finales se exponen en forma clara y ordenada. Primero se har la relacin de los
hechos probados con indicacin de las pruebas que los acreditan y posteriormente sobre la
insuficiencia o falta de prueba contraria y de los hechos aducidos que resultan inciertos.
Puede incluir una referencia a los fundamentos de derecho que puedan aplicarse de
conformidad con la prueba practicada en la audiencia probatoria.
Finalmente cuando la pretensin sea econmica y de condena al pago de una cantidad de
dinero, se podr fijar con precisin la cantidad que finalmente se reclama. Esto es muy
importante para efectos de dictar sentencia condenatoria.
2.
Terminados los alegatos finales, el juez levantar la sesin y dar por terminada la
audiencia probatoria, comenzando a correr el plazo para dictar la sentencia.
625
3.
Concordancias:
Artculos 12.3, 175, 200.3, 287, 317 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Si bien las partes brindan oralmente sus alegatos finales, el juez podr intervenir en dos
momentos:
a) Durante el curso de los alegatos
b) A la finalizacin de los alegatos
Su intervencin, adems de ser potestativa del juez, podr incluir una solicitud de aclaracin
de lo que considere pertinente. Aqu surge una pregunta que ser necesario analizar: va a
existir la refutacin? Qu pasa si una de las partes la solicita? Se entiende refutacin como
el derecho que puede concedrsele a alguna de las partes para contradecir los alegatos finales
de la otra. Este anlisis parte de las siguientes ideas:
PRIMERO en los alegatos finales, el demandado tiene de cierta manera una ventaja sobre el
demandante, ya que primero lo escucha en sus alegaciones y despus brinda las suyas. El
demandado se prepara mejor al escuchar al demandante, porque cuando le toque su turno, ya
habr escuchado a su contraparte, en cambio el demandante no pudo saber lo que iba a decir
el demandado porque todava no ha hablado.
SEGUNDO en las alegaciones finales, la parte demandada, sabiendo o en general
suponiendo que el demandante no tendr otra oportunidad de hablar y no podr contradecir
lo que el demandado diga, puede introducir elementos ambiguos, engaosos, falaces o que
en general tiendan a crear una inseguridad en el nimo del juez.
Refutar es dar argumentos en contra de la argumentacin de otro. Esto significa que, si el
juez lo considera conveniente, puede darle al demandante una sola oportunidad de refutar en
un tiempo determinado. Hacerlo, permitirlo o no, depender del juez y de las partes, pero si
se le brinda al demandante la oportunidad de refutar, deber brindrsele por principio de
contradiccin e igualdad, al demandado por igual por una sola vez y por el mismo tiempo
que al demandante.
Una vez terminados los alegatos finales, se debe dar por terminada la audiencia probatoria
que deber ser declarada formalmente cerrada, de forma expresa, utilizando una frmula
igual o similar a una vez cumplidos los trmites que establece el Cdigo Procesal Civil
para este proceso ordinario, se declara cerrada y finalizada la presente audiencia
probatoria.
Si el juez estima que procede, si el caso se puede resolver inmediatamente porque las
situaciones y contradicciones son claras y no queda duda alguna sobre quin de las dos
partes tiene la razn y a cul de ellas deber ser favorecida con la sentencia, por indicacin
del artculo 200.3, la sentencia podr dictarse en forma oral al finalizar la audiencia
probatoria, debiendo motivarse por escrito en el plazo de cinco (5) das.
626
2.
3.
2.
3.
627
Artculo 2 del Cdigo de Comercio, 1461, 1467 del Cdigo Civil, artculos 200, 206, 207,
208, 238.3, 499, 518 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
En general, la presuncin es el proceso racional que se usa para que, partiendo de hechos
conocidos o de indicios, se logre determinar un hecho desconocido. Es decir, para conocer lo
desconocido, se parte con suficientes motivos racionales de cosas o situaciones que se
conocen para finalmente tener suficientes elementos como para dar por conocido un hecho al
cual no podra haber llegado de otra forma.
Un ejemplo de presuncin en la vida jurisdiccional es el de la legitimidad de un sello del
profesional del derecho. Si una persona presenta un escrito ante un juzgado en el que se cita
a s mismo como abogado, tiene un carn del Colegio de Abogados de Honduras, coloca un
sello de profesional del derecho en el que consta su nombre y un nmero de colegiacin y
presenta un poder otorgado a su favor ante notario, pues se puede presumir que se trata de
un abogado que debe estar debidamente colegiado. De los elementos o indicios conocidos,
llegamos al desconocido presumiendo que por todo lo anterior es un abogado inscrito.
Sin embargo, las presunciones pueden o no admitir prueba en contra. En el ejemplo anterior
tenemos una presuncin juris tantum porque admite prueba en contrario. Las presunciones
que no admiten prueba en contrario y que por lo general as lo establece alguna ley, se
denominan juris et de jure. Se recomienda estudiar la presuncin para cada caso antes de ir a
la audiencia probatoria, puesto que los artculos 477 y 478 establecen la necesidad de utilizar
la audiencia probatoria como el momento de probar que no se puede presumir determinada
circunstancia.
Un ejemplo claro de presuncin juris tantum es el artculo 1467 del Cdigo Civil que dice
que Cuando el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del
deudor, se presumir que el acreedor lo entreg voluntariamente, a no ser que se pruebe lo
contrario.
Para el Cdigo Procesal Civil existen dos clases de presunciones:
1. Las presunciones legales que en general son las que establece la ley como tales. Un
ejemplo de ello es el del artculo 2 del Cdigo de Comercio que en su ltimo prrafo
establece: Se presumir legalmente que se realizan profesionalmente actos de
comercio, o que la sociedad qued constituida en forma mercantil, cuando de uno u
otro hecho se realice una publicidad suficiente para llevar ese convencimiento al
nimo de un comerciante prudente, y cuando se abra un establecimiento al
pblico.
2. Las presunciones judiciales que son las que realice el juez en su capacidad
intelectual y racional de deduccin. Deducir es tomar informacin existente para
aplicarla a una situacin desconocida o inexistente para poder tener certeza del
hecho desconocido, es decir, la presuncin.
Es comentario al numeral 1 del artculo 477, si la presuncin es legal y los indicios en que se
base estn claros, se dispensa de toda prueba a la persona que favorezca la presuncin. En el
ejemplo del artculo 2 del Cdigo de Comercio apuntado anteriormente, si el presunto
628
629
1.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 13, 200, 206, 207, 208, 245, 247, 268, 291.5, 292.5, 311, 335, 478, 479 del Cdigo
Procesal Civil, 1575 al 1586 del Cdigo Civil.
Comentario:
A continuacin se transcribe un cuadro con las referencias del CPC a la sana crtica.
630
631
Libre apreciacin judicial: establece la libertad con la que el Juez puede apreciar la
prueba, ya que no est sujeto a reglas rgidas, por el contrario tiene la libertad de
discernir lo que convenga o lo que perjudique a las partes.
Apreciacin conjunta: porque el Juez deber apreciar la prueba en su conjunto,
buscando la relacin de los hechos controvertidos con las pruebas que los sustenten
de forma global, sin perjuicio de que pueda aislar porciones de su apreciacin, y
segn el principio de inmediacin plasmado en el artculo 16 numeral 1, est
obligado a apreciar toda la prueba propuesta y admitida por las partes, puesto que
ser quien dicte la sentencia.
Apreciacin armnica: porque deber buscar y encontrar la concordancia, la
congruencia y la relacin entre las pruebas presentadas y practicadas con relacin a
los hechos alegados, eliminando la contradiccin.
La sana crtica es la regla general, y por ella se valorarn los medios de prueba testifical,
peritaje, medios tcnicos, reconocimiento judicial y, cuando constituyan un argumento de
prueba, las presunciones.
Veamos lo que son el conocimiento humano y el criterio humano.
2.- Las reglas del conocimiento humano
La sana crtica siempre hace referencia a las reglas del conocimiento humano.
La Real Academia Espaola de la Lengua define el conocimiento como la accin y efecto de
conocer, agregando, entendimiento, inteligencia y razn natural. Esta misma fuente define la
palabra humano como perteneciente o relativo al hombre.
Diremos entonces, que el conocimiento humano es el entendimiento, inteligencia y razn
naturales relativos al hombre.
Trataremos de aplicar esta referencia al conocimiento humano del Juez. El Juzgador es quien
debe preocuparnos que tenga suficiente conocimiento humano.
Entenderemos que el legislador hace referencia en este punto al conocimiento humano del
Juez como hombre, mujer o ser humano, y no como juzgador, no como juez, sino por el
contrario, en su condicin de persona y no de profesional del derecho autorizado por el
Estado para impartir justicia.
Por ejemplo, por conocimiento humano se sabe que no podemos acercarnos y tener contacto
directo con el fuego o la energa elctrica, y que tenemos que ser precavidos en los lugares
altos, de donde podemos caer. Todo lo anterior es un conocimiento adquirido a travs de la
experiencia emprica, sin necesidad de estudiar ninguna disciplina. Se le llama as porque
forma parte de nuestro entendimiento, inteligencia y razn naturales a nosotros mismos.
El conocimiento humano nos permite distinguir entre lo real, razonable, probable, verosmil
y lo irreal, irracional, improbable e inverosmil.
Se extiende el conocimiento humano al discernimiento y razn que se pueden utilizar en un
juicio. Por ejemplo, sabemos que para llegar del punto A al punto B, para atravesar una
distancia de 10 kilmetros, ser ms rpido ir en lnea recta. Sin embargo, tambin sabemos
que si del punto A al punto B hay trfico o mal estado de la carretera, entonces no
necesariamente una lnea recta ser la manera ms rpida de llegar, podemos tomar desvos o
autopistas. Por consiguiente, el tiempo para llegar del punto A al punto B es afectado por las
632
circunstancias, y no podr ser sorprendido el juez a quien le quieran hacer creer que, a una
hora de trfico pesado, y con la carretera en mal estado, se lleg en 5 minutos siguiendo la
lnea recta. Esto es una aplicacin directa del conocimiento humano.
Tambin, por conocimiento humano se sabe si una persona miente o no. Por lo general, los
que mienten estn intranquilos, sudorosos y sus manos estn inquietas. Por conocimiento
humano sabemos distinguir entre una persona nerviosa y una que miente. Por conocimiento
humano sabemos que por lo general los nios no mienten, o que los hermanos por lo general
sern solidarios entre familia, o que las mujeres generalmente son ms sensibles que los
hombres, etc.
3.- Las reglas del criterio humano
La sana crtica tambin se ve siempre acompaada de la referencia a las reglas del criterio
humano.
La Real Academia Espaola de la Lengua define el criterio como una norma para conocer
la verdad, y como segunda definicin agregndola como sinnimo de juicio o
discernimiento.
Verdad es la conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente. Juicio es
la operacin del entendimiento, que consiste en comparar dos ideas para conocer y
determinar sus relaciones. Discernir, dice la misma fuente, es distinguir algo de otra cosa,
sealando la diferencia que hay entre ellas.
Criterio humano es llegar a la conformidad de las cosas con el concepto que de ellas se
tiene, mediante la comparacin de dos ideas, para conocer y determinar sus relaciones y sus
diferencias, en lo relativo a las personas o sus bienes.
Si se comprende lo anterior, el Juez podr aplicar el criterio humano si mediante la
comparacin de las ideas, o en el caso de los procesos judiciales, los hechos demostrados o
alegados por las partes, y las pruebas mostradas o presentadas hay un enlace preciso y
directo. Esto ltimo es exactamente lo que las partes debern argumentar en sus alegatos
finales como se expone en el artculo 475 prrafo 1.
Por criterio humano sabemos que, entre salir en un da soleado y salir en un da lluvioso, es
mejor salir en el da soleado, porque cuando llueve, se es ms propenso a caer en accidentes.
Por criterio humano sabemos que si una persona ha mentido una vez, y tiene la oportunidad
de discutir algo que le afecta, podra mentir de nuevo.
La acumulacin de datos e informacin que obtenemos como conocimiento humano
invariablemente nos influenciarn en determinar la toma de decisiones a la hora de utilizar
nuestro criterio humano. En otras palabras, el suficiente conocimiento humano me permite
utilizar un correcto criterio humano.
4.- Las reglas del razonamiento lgico
La lgica entendida como la rama de la filosofa, que estudia los mtodos y principios
utilizados para distinguir el buen o correcto razonamiento del malo o incorrecto (Irving
Copi), servir de base en este caso para el estudio de las reglas que rigen los razonamientos
lgicos.
633
Un razonamiento lgico es aquel que consiste en premisas y una conclusin, en el cual las
premisas brindan la base o el fundamento para llegar a la conclusin, de forma tal que es
imposible llegar a otra conclusin.
Si la lgica permite este proceso de pensamiento, ser absolutamente necesario que podamos
obtener, del anlisis probatorio de un caso a sentenciar, un razonamiento lgico que permita
llegar a tal conclusin.
Para efectos del estudio del razonamiento lgico, veamos lo que establece el artculo 207
CPC Las sentencias se motivarn expresando los razonamientos fcticos y jurdicos que
conducen a la apreciacin y valoracin de las pruebas, as como a la aplicacin e
interpretacin del Derecho. La motivacin deber incidir en los distintos elementos fcticos
y jurdicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustndose siempre a las
reglas de la lgica y de la razn.
Veamos el siguiente fragmento:
Las reglas de la sana crtica consisten en su sentido formal en una operacin lgica. Existen
algunos principios de lgica que nunca podrn ser desodos por el juez. Nadie dudara, del
error lgico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos
declaran que presenciaron un prstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son
iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, est
infringido el principio lgico de identidad, segn el cual una cosa slo es igual a s misma.
Las monedas de oro slo son iguales a las monedas de oro y no a las monedas de plata. De la
misma manera, habra error lgico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero
excluido, de falta de razn suficiente o el de contradiccin. - Eduardo Couture
Fundamentos del Derecho Procesal Civil.
Estos principios son 5, y son llamados leyes del pensamiento o grandes principios lgicos
y aplicados al Derecho, son parte de la lgica jurdica. Enumerados, los principios o reglas
de las lgicas aplicadas al derecho son:
1. Principio de Identidad una verdad procesal (la que sostienen las partes
individualmente consideradas) debe mantenerse como tal a travs de todo el juicio, y
en especial, la sentencia que el juez dicte deber ser congruente con lo pedido por las
partes (art. 208) y congruente en s misma (art. 207.2). Para la sentencia, el principio
de identidad se observa en el artculo 200.2 d y 208 numeral 1.
2. Principio de no Contradiccin es imposible negar y afirmar algo al mismo
tiempo, sobre el mismo sujeto y bajo los mismos aspectos. De esta forma, las partes
pueden contradecirse la una a la otra, la defensa contradice al actor (art. 4) y
viceversa. Sin embargo, individualmente considerada, la parte actora no debe
contradecirse a s misma, ni tampoco la defensa. La sentencia que se dicte tampoco
podr contradecirse.
3. Principio del Tercero Excluido de dos posiciones opuestas, una, y solamente una,
ser verdadera. Es imposible obtener una tercera opcin. O se le concede la condena
segn lo que pidi al actor, o se concede la absolucin segn lo que pidi la defensa,
pero no existe la posibilidad de llegar a una tercera opcin, que desde el inicio estaba
634
635
Este sistema tiene la ventaja de obligar a las partes a proporcionar pruebas que se enmarquen
dentro de ciertos parmetros legales, pudiendo de esa forma y en cierto sentido, una parte
prever el resultado de su juicio. Esto, sin embargo, limita las pruebas a presentar y una vez
admitidas, sern valoradas limitadamente.
Esto significa que: para el medio de prueba interrogatorio de parte y para la prueba
documental que se rigen por el mtodo de valoracin legal de la prueba o prueba tasada, se
estar al siguiente anlisis:
Valoracin del medio de prueba interrogatorio de parte: segn el artculo 268.1, se
considerarn como ciertos los hechos que un parte haya reconocido como tales si ha
intervenido en ellos personalmente y su fijacin le es parcial o enteramente perjudicial, salvo
prueba en contrario.
En otras palabras, lo que la parte afirme se tendr por cierto, sobre todo si le afecta y no ser
entonces dicha declaracin producto del interrogatorio, sujeta a una interpretacin amplia,
como lo sera bajo la sana crtica, por el contrario, se valorar limitadamente, estndose a lo
que la parte haya reconocido, sin buscarle una interpretacin ms all de sus palabras.
Sin embargo, el mismo artculo 268.2 establece que para lo dems (declaraciones de la parte
producto de su interrogatorio que no se refieran a hechos en los que intervino personalmente
y que no necesariamente le afectan) se estar a lo dispuesto para la valoracin usando la sana
crtica y la admisin ficta de los hechos.
Valoracin del medio de prueba documental: La prueba documental tiene su fuerza
probatoria en el artculo 273, sin embargo, sigue algunas reglas del Cdigo Civil. Para
comenzar, es indispensable saber la diferencia entre documento pblico y documento
privado. Documento pblico es el expedido por notario, funcionario judicial o funcionario
pblico. Documento privado es el que no es pblico.
Una vez que se conoce la diferencia, se debe estar a las reglas de cada uno: para los
documentos pblicos est toda la legislacin nacional que en sus diversas partes exigir que
algunos documentos conste de manera pblica. Por ejemplo, est el artculo 1575 del Cdigo
Civil, que establece qu contratos civiles debern constar en escritura pblica.
Para los documentos privados, tenemos el ltimo prrafo del artculo 1575 del Cdigo Civil
ya citado, que literalmente dice: Tambin debern hacerse constar por escrito, aunque sea
privado, los dems contratos en que la cuanta de las prestaciones de uno o de los dos
contratantes exceda de doscientos lempiras.
Por lo anterior, las pretensiones de valor econmico deben constar por escrito si exceden de
doscientos lempiras. Esto es simple: no existen las obligaciones econmicas civiles verbales.
Se excluye el contrato de arrendamiento verbal como excepcin.
Entenderemos entonces que (sin perjuicio de otras posibilidades):
a. Un testigo no puede contradecir un documento pblico ni privado, a menos que se
trate de probar un vicio en el consentimiento.
b. Un perito puede cuestionar la autenticidad de un documento pblico o privado, pero
no puede contradecir su contenido.
c. Un medio tcnico solamente puede dar referencias al momento de firma del
documento, o a su ejecucin, pero no puede contradecir su contenido.
636
d. Una parte puede afirmar haber firmado un documento o negar haberlo hecho, caso
en el cual se deber probar este ltimo extremo, pero no puede contradecir su
contenido.
e. El reconocimiento judicial puede servir para inspeccionar un documento, pero no
puede contradecir su contenido.
f.
2.
3.
Concordancias:
Artculos:10.3, 12.2, 13, 16.1, 32, 49.3, 68, 72.2, 76.1, 84.2, 95.2, 100.1 a, 102, 103, 108,
138.1, 158.7, 169, 182.1, 186.2, 188, 192, 193, 194, 195, 196, 200 al 210, 222.3, 230.3,
237.4, 238.3, 240, 245, 268, 273.3, 275.1 a, 283.1, 287, 335, 338.4, 350.1, 351, 366, 367,
637
379, 388, 389, 391, 395, 396, 417, 423, 428, 430, 431, 434.3, 436, 438, 439, 443, 448, 454,
461, 464, 473 al 479, 499, 500, 510, 512.5, 518.3, 528, 530, 543, 545, 550, 552, 563, 565,
571.3, 577.2, 578, 579, 580, 581, 582, 684.1, 688.3, 691, 700 al 729, 735 al 731, 799.3, 884
y los respectivos referentes a su ejecucin, todos del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Los requisitos internos, formales y externos de la sentencia se encuentran en los artculos
200 al 210.
En el caso del juicio ordinario que nos ocupa comentar, la sentencia se deber dictar dentro
de los 10 das siguientes desde finalizada la audiencia probatoria (o la audiencia preliminar si
se le puso fin al proceso en dicha audiencia, como lo establece el artculo 464 CPC)
debiendo notificar a las partes dicha sentencia a ms tardar en 3 das, por el medio que cada
parte en su demanda y respectiva contestacin designaron para efecto de comunicaciones
con el tribunal.
En concordancia con el artculo 799.3, si la condena al pago de prestaciones o de intereses se
devengan peridicamente (como el pago de obligaciones a plazo) podr solicitarse que el
pago se extienda a los que venzan despus de dictada la sentencia, siempre y cuando se
hubiere hecho la solicitud en la demanda.
Si hay una cantidad de condena al pago pero no fue especificada o no se ha podido
determinar su cuanta, se estar a lo establecido en los artculos 884, 885 y 886.
CAPTULO VII
TERMINACIN DEL PROCESO SIN SENTENCIA CONTRADICTORIA
Adems de terminar el proceso con sentencia definitiva dictada por el rgano jurisdiccional,
como se vio en el captulo anterior y como se aprecia en los momentos que el Cdigo
Procesal Civil establece, puede terminarse el proceso sin sentencia contradictoria. Como
principio que rige esta libertad de que gozan las partes, citaremos el artculo 10.3 que
establece que las partes pueden poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia, en
cualquiera de las instancias, o en casacin, en los trminos fijados por este Cdigo, si el acto
dispositivo est autorizado por las leyes.
Esta facultad de las partes, tan claramente establecida en el CPC, refuerza la idea que el
proceso llevado ante el rgano jurisdiccional es la va para resolver sus conflictos, pero que
ellos son los dueos de sus respectivos derechos.
Debemos aclarar y entender que esta libertad no se aplica a los procesos en los que las partes
no pueden disponer. La facultad aqu comentada no se aplica especficamente al Ttulo IV
del Libro IV artculos 628 al 675 de este Cdigo Procesal Civil. Se seala con especial
atencin la lectura del artculo 632, que prohbe expresamente la terminacin del proceso no
dispositivo sin sentencia, aunque incluye ciertas variantes y excepciones.
638
2.
Concordancias:
Artculos 6.2, 10.3, 81, 632, todo el proceso ordinario, todo el proceso abreviado, la
ejecucin forzosa del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Como regla general, las partes podrn disponer de las pretensiones en el proceso, en
cualquier momento. Es requisito que la naturaleza del acto lo permita. Se exceptan los
casos en los que la ley prohba la disposicin, como en el caso de los artculos 628 al 675 o
la limite, como lo establece el artculo 632, donde enumera los casos en los que se permite la
disposicin parcial y se prohben algunas que interesan al Estado, y que sin la intervencin
del Ministerio Pblico no se podr disponer. De igual forma, si el juez se encuentra en
alguno de los casos mencionados en el artculo 6.2, deber denegar la disposicin para
ponerle fin al proceso y notificar lo que proceda al Ministerio Pblico.
SECCIN 1
CARENCIA DE OBJETO Y SATISFACCIN EXTRAPROCESAL
ARTCULO 482.- FINALIZACIN ANTICIPADA DEL PROCESO POR CARENCIA
SOBREVENIDA DE OBJETO O POR SATISFACCIN EXTRAPROCESAL.
1.
2.
639
audiencia sobre ese nico objeto, en los cinco (5) das siguientes.
3.
Terminada la audiencia, en el plazo de tres (3) das el tribunal decidir por auto si
procede continuar el proceso, imponindose las costas del incidente a la parte que
viera rechazada su pretensin.
4.
5.
El auto de terminacin del proceso tendr los mismos efectos que una sentencia
absolutoria y har el pronunciamiento sobre costas que proceda.
6.
Contra el auto que ordene la continuacin del proceso no cabr recurso alguno.
Contra el que acuerde su terminacin, cabr recurso de apelacin.
Concordancias:
Artculos 10.1, 171 al 180, 193.2 b, 194, 195, 196, 424, 425, 435, 436 del Cdigo Procesal
Civil.
Comentario:
La primera forma de terminar el proceso es por la finalizacin anticipada por carencia
sobrevenida de objeto como cuando ste se pierde o por satisfaccin extraprocesal como
cuando las partes llegan a un arreglo. Si este fuere el caso, se citar a todas las partes a una
audiencia en 5 das. Se recomienda hacer ver a las partes, sobre todo si el que interpone la
solicitud de terminacin del proceso es el demandante, que de acceder el tribuna, tendr los
mismos efectos que una sentencia absolutoria, y por consiguiente, ser cosa juzgada. Si
alguna de las partes se opusiera a ponerle fin al proceso alegando que el objeto procesal no
ha desaparecido o que no se ha dado satisfaccin extraprocesal o con cualesquiera otros
argumentos que sustente que sigue existiendo inters legtimo en la proteccin jurisdiccional,
podr oponerse a la terminacin del proceso sin sentencia contradictoria. En este caso, el
juez convocar a una audiencia para discutir ese asunto en los 5 das siguientes. Tres das
despus, el juez decidir mediante auto sin procede continuar con el proceso e impondr las
costas a la parte que viera rechazada su pretensin. Esto significa que tanto la parte que
propuso como la que se opuso podrn ser afectadas por las costas, dependiendo de cul de
las partes no tenga la razn.
Sin embargo, si el planteamiento fuere de todas las partes en el proceso, o no hubiere
oposicin, se acceder a lo solicitado y se dictar auto finalizando el proceso, que a su vez
tendr el mismo efecto que una sentencia absolutoria, y por ende, cosa juzgada. En el auto
que le ponga fin al proceso, el juez deber adems condenar en costas a quien proceda.
El auto que ordene la continuacin del proceso es irrecurrible. El que acuerde la terminacin
del proceso ser apelable y por consiguiente, tendr que quedar firme para que cause efecto
de cosa juzgada.
640
SECCIN 2
RENUNCIA
ARTCULO 483.- RENUNCIA A LA PRETENSIN.
1.
2.
Concordancias:
Sobre la renuncia a la pretensin planteada: artculos 73.4, 81.2, 82.2, 396.3, 445.1, 481,
632.1 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
La renuncia a la pretensin debe entenderse como total, es decir, la parte que renuncie a su
pretensin lo hace para siempre. El efecto de la renuncia es que el juez dictar sentencia
absolutoria definitiva que tendr fuerza de cosa juzgada.
No se dictar sentencia definitiva, sino auto mandando seguir el proceso adelante cuando la
renuncia fuere legalmente improcedente, como en el caso de los procesos no dispositivos
(ver artculo 632 CPC).
SECCIN 3
DESISTIMIENTO
ARTCULO 484.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO.
1.
2.
3.
641
Concordancias:
Artculo: 73.4 (desistimiento tcito), 77.3, 81.2, 82.2, 193, 195, 200, 220.3, 340.2, 396.3,
427.2, 481, 570.7, 590.1, 632.2, 690, 795.1, 834 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Este artculo est directamente relacionado con el artculo 220.3 cuando dice literalmente
que si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no fuere consentido por el
demandado, aqul ser condenado a todas las costas. Si el desistimiento que pusiere fin al
proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenar en costas a
ninguno de los litigantes. El desistimiento se define como un acto procesal del demandante,
en virtud del cual abandona o hace dejacin del proceso comenzado a su instancia,
provocando su terminacin sin pronunciamiento sobre la pretensin procesal que, al quedar
imprejuzgada, puede ser interpuesta como objeto en un proceso posterior 66. El desistimiento
no debe confundirse con la renuncia. Ya hemos visto que la renuncia tiene por objeto el
derecho a la tutela jurisdiccional concreta, por lo que se dicta una sentencia de fondo
absolutoria que, al producir los efectos de cosa juzgada, impide el ejercicio de la misma
pretensin en un proceso posterior. Mediante el desistimiento se renuncia o hace dejacin del
concreto proceso promovido por el actor, lo que provoca su extincin sin emitirse
pronunciamiento sobre el objeto de la pretensin y, por ello, no impide que el mismo objeto
pueda ser propuesto en un proceso posterior.
1.- Este artculo 484 que aqu se comenta, establece los momentos procesales para el
desistimiento unilateral (por parte del demandante o actor) de la siguiente forma:
a. Antes que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda en el juicio
ordinario,
b. Antes que el demandado haya sido citado para la audiencia en el juicio abreviado,
c. En cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebelda.
2.- Para el caso de desistimiento bilateral ser necesario que ambas partes estn de acuerdo.
Por ello pueden darse los siguientes casos:
a. Que el demandante presente el desistimiento, caso en el cual se le dar traslado al
demandado para que conteste en 5 das. Si contesta aceptando o no se opone,
b. Que ambos demandante y demandado presenten un escrito donde interpongan
conjuntamente el desistimiento,
En los dos casos anteriores, el juez dictar auto de sobreseimiento (ver artculo 193.2 literal
b). Sin embargo, si el demandado se opone, el juez decidir lo procedente sobre la
continuacin o no del proceso. Finalmente y como regla se reitera que el desistimiento deja a
salvo el derecho del actor para promover nuevo proceso sobre la misma pretensin.
66
ORTELLS RAMOS, M.: Derecho Procesal Civil. Ed. Aranzadi. 2000. Pgs. 484-485.
642
SECCIN 4
ALLANAMIENTO
ARTCULO 485.- ALLANAMIENTO.
1.
2.
Concordancias:
Artculos 6.2, 81, 82, 193, 200, 434.1, 444.2, 445.1, 481.1, 632, 684.3, 834, 835.1 del
Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Es conocida la clsica definicin que del allanamiento se ha hecho por la doctrina
procesalista, al decir que constituye una declaracin de voluntad del demandado por la que
ste muestra su conformidad con la pretensin del actor. Viene a reconocer que la accin que
el actor ejercita es fundada y que por lo tanto debe concedrsele la tutela que solicita. Es el
reverso de la renuncia y determina una sentencia condenatoria.
La jurisprudencia espaola ha formulado un concepto de allanamiento 67, recoge dicho
concepto, distinguindolo tanto de la admisin de hechos que puede hacerse al contestar a la
demanda, como del reconocimiento de stos por el demandado al ser interrogado,
definiendo: el allanamiento como un acto del demandado en el que muestra su conformidad
con la pretensin procesal interpuesta por el actor, reconociendo que debe ser estimada, y
que tiene como efecto, en virtud del principio dispositivo y siempre que no exceda de los
lmites de ste, vincular al Juez a dictar una sentencia estimatoria de la pretensin.(... ...)
tanto la doctrina como la jurisprudencia lo han configurado como declaracin de voluntad
del demandado, por la que muestra su conformidad con las pretensiones del actor, y lo
consideran como institucin distinta de la admisin o reconocimiento de hechos realizado
por el demandado en sus escritos de alegaciones, y de la confesin judicial por l prestada en
67
643
2.
Dicho acuerdo o convenio deber ser homologado por el juzgado o tribunal que
est conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendr efecto de cosa
juzgada.
3.
A tal efecto, el juez examinar el contenido del acuerdo adoptado por las partes,
68
69
644
2.
3.
645
transaccin, mediante auto (art. 193.2 b) se le pone fin al proceso con archivo de lo
actuado.
El acuerdo transaccional homologado puede ser impugnado por las causas que invalidan los
contratos como la nulidad absoluta (art. 1586 C. Civil), la nulidad relativa (art. 1587 C.
Civil), as como las dems razones establecidas en el Cdigo Civil.
La parte que impugne deber ejercitar su accin ante el mismo juzgado y caducar a los 15
das de la celebracin de la audiencia.
La legitimacin abarca desde las partes que acordaron transaccionalmente hasta terceros a
quienes afecte o puedan sufrir perjuicio.
El acuerdo de transaccin, una vez homologado judicialmente, tendr fuerza de ejecucin,
pudiendo llevarse a efecto en el procedimiento establecido para la ejecucin de sentencias en
los artculos 747.2, 751.3 y siguientes del Cdigo Procesal Civil. El acuerdo homologado
tendr efectos de cosa juzgada. Sin embargo, se ha dicho por la doctrina en contra de la
verdadera produccin de tales efectos, pese al tenor literal de la ley, que el auto de
homologacin no tiene efectos de cosa juzgada material, por cuanto la transaccin
simplemente supone un sometimiento obligacional de las partes a estar y pasar por los
trminos del contrato. La consecuencia de ello sera, segn dicha opinin doctrinal que, de
alegarse en un proceso posterior la transaccin, ya sea como hecho constitutivo por el actor o
como hecho impeditivo por el demandado, determinar el contenido de la sentencia que debe
dictarse, pero no evitar un segundo pronunciamiento 70.
SECCIN 6
ABANDONO DEL PROCESO
La presente seccin es de suma importancia porque establece las reglas a seguir para el
abandono de procesos en general, de cualquier naturaleza siempre y cuando hayan sido
iniciados con, tengan sus normas aplicables en, el Cdigo Procesal Civil. Dado que se trata
de un solo tema y que esta seccin trata exclusivamente del tema, se presentar un solo
listado de concordancias.
Concordancias:
Artculos 77.3, 86.2, 427, 570.7 del Cdigo Procesal Civil.
ARTCULO 489.- ABANDONO DEL PROCESO.
1.
2.
70
En toda clase de procesos se considerar que las instancias y recursos han sido
abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca
actividad procesal alguna en el plazo de un ao si el asunto estuviere en la primera
instancia, o en el plazo de seis (6) meses si lo fuere en segunda instancia o en
recurso de casacin. Los plazos sealados empezarn a contar desde la ltima
actuacin procesal o desde la ltima notificacin efectuada a las partes.
El abandono se declarar por medio de auto, de oficio, a pedido de parte o de
tercero legitimado, y contendr la condena en costas, conforme a las reglas
646
Comentario:
El abandono del proceso, que tambin recibe el nombre de caducidad supone la terminacin
del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo fijado en la ley.
La institucin de la caducidad de la instancia tena su plena razn de ser en un proceso civil
en el que rega el principio de impulso de parte y en que solamente avanzaba a peticin de
las partes. Parece que tiene menos sentido o que, en todo caso, ser infrecuente que se den
los motivos para ello, en un procedimiento en el que rige el principio de impulso procesal de
oficio. Pese a ello, puede darse el supuesto en que, pese al impulso de oficio, la inactividad
de las partes de lugar a la caducidad de la instancia, lo que puede relacionarse tanto con la
finalidad de evitar que la litispendencia se prolongue indefinidamente en el tiempo, como
por razones de seguridad jurdica.
Otro caso en el que puede producirse la caducidad de la instancia es el de suspensin por
acuerdo de las partes, si transcurre el plazo que la ley seala para que se produzca la
caducidad de la instancia sin haberse solicitado la reanudacin del proceso. La caducidad de
la instancia se asienta en la presuncin de abandono del proceso por el transcurso del tiempo
sealado en la ley para cada instancia: dos aos en la primera y uno en la segunda o en
casacin, contados desde la ltima actuacin procesal o la ltima notificacin. Surte efectos
respecto de las partes, con independencia de su carcter. Se declara por medio de auto y se
condena en costas a la parte que la hubiera provocado. Normalmente ser el actor, que es la
parte que ha provocado la incoacin del proceso y que por ello debe estar interesada en su
progresin. En un sistema procesal en que rija el impulso de oficio, la caducidad de la
instancia ha de ser objeto de interpretacin restrictiva. La caducidad de la instancia es
sancin con que castiga la Ley el abandono de los litigantes y se hace preciso por ello que tal
abandono o inactividad sean imputables a la parte como proclama. El impulso de oficio es, o
lo que es igual, se tiene el deber de los rganos jurisdiccionales de continuar la tramitacin
procesal sin necesidad de apremios o acuses de rebelda, o cualquier otro acto de impulso de
parte. Por ello es difcil que se den los supuestos de caducidad, aunque no dejan de ser
posibles, admite la suspensin a peticin de ambas partes litigantes. Ciertamente el proceso
en primera instancia puede estar paralizado ms del tiempo que el CPC establece, pero no
proceder la caducidad cuando aquella paralizacin fuere por causa independiente de la
voluntad de los litigantes. Es ejemplo el caso en que la demora denunciada en el motivo,
fcticamente cierta, es nicamente atribuible al Tribunal, sin que ninguna pasividad quepa
imputar a los recurrentes en apelacin.
Si el proceso es abandonado y pese al impulso procesal, no se ha producido ninguna
actividad procesal en:
a. Un ao en primera instancia
b. Seis meses en segunda instancia
c. Seis meses en casacin
647
2.
Comentario:
Se excepta del abandono a las actuaciones en la etapa de ejecucin forzosa. Sus actuaciones
pueden continuar hasta lograr el cumplimiento de lo juzgado, aunque a los procesos no se les
haya promovido actividad. No se considera abandonado el proceso que ha estado paralizado
por el tiempo apuntado en el artculo anterior si:
a. Ha sido paralizado por acuerdo de partes aprobado judicialmente, como la
transaccin homologada por el juez.
b. Por causas no imputables a las partes o interesados
c. Por causas imputables al tribunal.
ARTCULO 492.- EFECTOS DEL ABANDONO.
1.
2.
648
Comentario:
Los efectos del abandono de un proceso son los siguientes:
a. Se debe ordenar el cese inmediato de los efectos de las resoluciones dictadas en el
proceso
b. Se debe ordenar el cese de las medidas cautelares
c. Se debe ordenar el sobreseimiento mediante auto (art. 193.2 b) se le pone fin al
proceso con archivo de lo actuado.
d. Si el proceso estaba en segunda instancia o en casacin y la parte interesada lo
abandon por los plazos fijados, se tendr por firme la resolucin impugnada y se
devolvern los autos al juzgado de origen.
ARTCULO 493.- IMPUGNACIN DE LA DECLARACIN DE ABANDONO POR
FUERZA MAYOR O POR ERROR EN EL CMPUTO.
1.
2.
3.
Comentario:
Si el abandono es declarado mediante auto, al notificar a la parte afectada, podr esta
promover incidente para probar:
649
GMEZ COLOMER, J. L.: Derecho jurisdiccional II. Ed. Aranzadi. 14 edicin. 2005. Pg. 712.
650
Tal como se ha dicho anteriormente lo que interesa es que el objeto de la demanda sea
materia especial de las enumeradas en el Artculo 399 las que se explican en los siguientes
artculos.
SECCIN 1
TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y
DE DERECHOS HONORFICOS
ARTCULO 495.- OBJETO.
A travs del proceso ordinario se conocern las pretensiones en las que la parte exija la tutela
de los derechos honorficos de la persona, las que pretendan la tutela del derecho al honor, a
la intimidad y a la propia imagen, establecido en la constitucin, con las especialidades
previstas en los artculos siguientes.
Concordancias:
Artculos 59, 60, 61, 62, 68, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 99, 100, 103 de la Constitucin de la
Repblica; 34, 35.2, 37, 58, 59, 143, 145 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos.
Comentario:
Reconocidos por la Constitucin de la Repblica tienen como fin el respeto a la persona
misma el cual no debe ser afectado por otras personas o medios de comunicacin. Se debe
diferenciar entre los derechos regulados por la Ley sobre Justicia Constitucional ya que stos
se refieren al habeas corpus y habeas data ste ltimo en relacin a los documentos
personales y confidenciales. A travs de este procedimiento se logra regular y limitar el
derecho que debe existir entre las personas y su honor, intimidad personal, intimidad familiar
e imagen.
ARTCULO 496.- LEGITIMACIN.
1.
2.
3.
651
contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su
testamento.
4.
Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido interponer por s
o por su representante legal la pretensin, por las circunstancias en que la lesin se
produjo, se podr interponer por las personas sealadas en los numerales
anteriores.
652
Comentario:
Se establece como plazo de prescripcin cuatro aos a partir de la fecha que el titular del
derecho o en su caso la persona con derecho legtimo para interponerla en nombre del titular,
debi hacerlo. Se debe tomar en cuenta tambin que los derechos morales, dentro del cual
encontramos el respeto al honor, a la privacidad e integridad que tiene un autor sobre su obra
son imprescriptibles; sin embargo las acciones civiles que se quieran interponer derivadas
por los derechos morales prescriben a los tres aos al tenor del Artculo 155 de la Ley de
Derechos de Autor y Conexos.
ARTCULO 499.- INDEMNIZACIONES.
1.
2.
Concordancias:
Artculos 1360, 1362, 1363, 1365, 1366, 2236 del Cdigo Civil.
Comentario:
Se presume que al lesionarse los derechos tutelados sobre el honor, intimidad y la propia
imagen, se ha ocasionado un perjuicio al titular, lesin que ser acreditada a travs de
cualquier medio de prueba. Para valorar la indemnizacin se tomarn en cuenta los
siguientes criterios: a) El dao moral provocado en forma directa y efectiva segn cada caso,
ya sea que se haya hecho a travs de medios publicitarios o de comunicacin y tambin el
mbito o alcance de tal difusin; y b) Los beneficios econmicos obtenidos o afectados al
titular o sus causahabientes al momento de la lesin. El Juez en la sentencia deber fijar e
incluir los alcances y criterios adoptados para valorar la indemnizacin.
ARTCULO 500.SENTENCIA.
PROHIBICIN
DE
EJECUCIN
PROVISIONAL
DE
653
Comentario:
Si bien es cierto que los Artculos 771 y 772 del presente Cdigo permiten que el
demandante pueda solicitar la ejecucin provisional de la sentencia cumpliendo los
requisitos previos establecidos, en este caso particular no se podr solicitar en cuanto a los
derechos estrictamente morales, pero si aquellos que afecten o hayan afectado al momento
de la lesin, los derechos patrimoniales del titular o causahabientes.
SECCIN 2
IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES
ARTCULO 501.- OBJETO.
A travs del juicio ordinario se conocern las pretensiones en las que la parte impugne
acuerdos sociales adoptados por juntas o asambleas generales o especiales de socios, o
de obligacionistas o por rganos colegiados de administracin en sociedades
mercantiles y cooperativas, con las especialidades previstas en los artculos siguientes.
Concordancias:
Artculos 399, 424, 425, 432, 433, 434, 444, 466, 473 y 480 del Cdigo Procesal Civil;
Artculos 43, 55, 165, 166, 167, 168, 169, 172, 173, 174, 175, 17, 179, 181, 185, 186, 187,
192, 193, 228 del Cdigo de Comercio.
Comentario:
Cuando se interponga una impugnacin a un acuerdo tomado por una sociedad, la parte
impugnante podr ser un socio, un acreedor, un beneficiario y cualquier tercero que
considere se le provoca una lesin con la adopcin del acuerdo social. Estas disposiciones
son aplicables a sociedades mercantiles, Juntas Directivas, Consejo de Administracin,
Consejo de Vigilancia, Comisarios, asambleas de obligacionistas y cualesquier otro rgano
colegiado dentro de las sociedades mercantiles, as como a las Cooperativas.
ARTCULO 502.- CAUSAS DE IMPUGNACIN DE ACUERDOS DE SOCIEDADES
ANNIMAS.
1.
Podrn ser impugnados los acuerdos de las juntas, asambleas y consejos que sean
contrarios a la ley, se opongan a los estatutos, o lesionen en beneficio de uno o
varios accionistas o de terceros los intereses de la sociedad.
2.
Sern nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los dems acuerdos a que se refiere
el numeral anterior sern anulables.
3.
654
4.
CAUSAS
DE
IMPUGNACIN
DE
ACUERDOS
DE
Podrn ser impugnados los acuerdos de la junta directiva del organismo rector que
se consideren nulos o anulables en el plazo de dos (2) meses o un mes,
respectivamente, desde su adopcin si el impugnante es miembro de la junta
directiva; en los dems casos ser de un ao.
655
2. En los mismos plazos podrn ser tambin impugnados los acuerdos de la asamblea
general de cooperativistas que sean contrarios a la ley, que se opongan a los
estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios de ellos o de terceros, los intereses
de la cooperativa.
3. No proceder la impugnacin de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o
sustituido vlidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnacin,
el tribunal otorgar un plazo razonable para que aqulla pueda ser subsanada.
Concordancias:
Artculo 1, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 25, 26, 27, 31, 38, 39, 40, 54 y 55 de la Ley de
Asociaciones de Cooperativas.
Comentario:
El plazo para impugnar los acuerdos adoptados en las cooperativas se debe tomar en cuenta
las siguientes reglas: a) Si el acuerdo ha sido adoptado por la Junta Directiva o por la
Asamblea General; y b) Si el acuerdo a impugnar es nulo o anulable.
Si el acuerdo fue adoptado por la Junta Directiva o la Asamblea General y es nulo la accin
debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la adopcin del mismo, si por el
contrario es anulable por provocar lesin o se opone a los estatutos la accin deber
interponerse dentro del mes siguiente a su adopcin.
Igual que en el caso de las sociedades annimas y de responsabilidad limitada, el Juez deber
otorgar un plazo prudencial sin dilacin y perentorio, para que el acuerdo impugnado sea
subsanado. No ser procedente la accin de impugnacin si el acuerdo ya fue ratificado o
sustituido por otro vlidamente adoptado.
ARTCULO 505.PRETENSIN.
NULIDAD
DE
ACUERDOS
CADUCIDAD
DE
LA
1.
Sern nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los dems acuerdos a que se refiere el
artculo anterior sern anulables.
2.
3.
4.
656
Concordancias:
Artculos 16, 33, 110, 155, 171, 193, 195, 196, 197, 198, 199, 266, 267, 316, 317 y 349,
1684 al 1714 del Cdigo de Comercio, 502 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Tal como se expres en el Artculo 502 anterior, la nulidad no produce ningn efecto y
carece de valor, el anulable puede ser subsanado a criterio del juez si la subsanacin todava
procede, a la vez puede ser improcedente si ya fue convalidado a travs de otro acuerdo o
revalidado por un tercero que alegue inters legtimo.
El plazo para impugnar los acuerdos adoptados por las sociedades mercantiles y sus rganos
colegiados caducan conforme las siguientes reglas: a) La accin de nulidad caduca dentro del
ao siguiente a la fecha que fue adoptado o que fue inscrito en el Registro correspondiente y
debi ser impugnado, a menos que los acuerdos sean contrarios al orden pblico, en este
caso la accin no caduca; y b) La accin de anulabilidad caduca a los cuarenta (40) das
contados desde la fecha que fue adoptado o fue inscrito en el Registro correspondiente.
Adicionalmente se debe aplicar los plazos de caducidad y prescripcin contenidas en el
Cdigo de Comercio en los artculos 1684 al 1714.
ARTCULO 506.- LEGITIMACIN.
1.
2.
3.
Para la impugnacin de los acuerdos nulos dictados en el seno de los rganos de las
cooperativas estn legitimados todos los socios, incluso los miembros del consejo
rector que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido.
Asimismo, estn legitimados para el ejercicio de las pretensiones de impugnacin
de los acuerdos anulables, los asistentes a la reunin del consejo que hubiesen
hecho constar, en acta, su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes y los que
hayan sido ilegtimamente privados de emitir su voto, as como los interventores y
el cinco por ciento (5%) de los socios. En los dems aspectos, se ajustar al
procedimiento previsto para la impugnacin de acuerdos de la asamblea general.
Comentario:
Toda persona que considere que tiene inters legtimo, podr interponer la accin de
impugnacin de los acuerdos adoptados por las sociedades mercantiles y las cooperativas ya
sea que haya estado presente o es ausente. Se establecen reglas si la impugnacin tiene por
657
2.
3.
Los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrn
intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
4.
5.
658
Concordancia:
Artculo 193, 195, 196, 197, 198 y 199 del Cdigo de Comercio.
Comentario:
Hay identidad con las regulaciones del Cdigo de Comercio en cuanto a los requisitos
adicionales que deben cumplirse para interponer los actos de nulidad o anulabilidad, esto se
puede apreciar directamente en los artculos 195, 196 y 199 del Cdigo de Comercio. En
ambos preceptos se establece que el impugnante deber estar legtimamente acreditado,
deber dirigir la accin contra la sociedad y la representacin legal ser la que aparezca en la
escritura social o en su defecto, quien designe el juez. El Cdigo de Comercio establece que
el accionista en desacuerdo con la impugnacin podr solicitar al Juez la suspensin de la
impugnacin siempre que rinda una fianza bastante o suficiente para responder por los daos
o perjuicios ocasionados a la sociedad e incluso establece que dicha suspensin podr
solicitarse como un trmite incidental. En este caso se deber aplicar supletoriamente lo
dispuesto por el Cdigo Procesal Civil para el trmite de los incidentes.
ARTCULO 508.- ACUMULACIN DE PRETENSIONES.
1.
2.
Concordancias:
Artculos 23, 24, 27, 29, 31, 3, 33, 35, 36, 37, 68, 95, 96, 99 del Cdigo Procesal Civil; 175,
199, 235 del Cdigo de Comercio.
Comentario:
Se establece un principio de acumulacin subjetiva la que puede hacerse de oficio por el
Juez, no as la acumulacin de proceso que solo es a peticin de parte interesada. El Juez
deber respetar las reglas de la competencia objetiva, funcional y territorial previo a ordenar
la acumulacin. Igualmente se deber identificar si no ha caducado el plazo para la
acumulacin de pretensiones, siendo requisito indispensable que no haya pasado ms de
cuarenta (40) das entre la primera impugnacin y la segunda o subsiguientes. De haber
caducado el plazo de 40 das o la presentacin de las siguientes impugnaciones fuera
posterior, estos expedientes se debern remitir al mismo Juez que conoce de la primera
impugnacin.
659
2.
3.
Concordancias:
Artculos 194, 195, 200, 206, 207, 208, 772, 773 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
La sentencia definitiva le pone fin al proceso en primera instancia que una vez agotado el
recurso de apelacin y en su caso el extraordinario de casacin, se volver firme y de
ejecucin inmediata. Ello no obsta para que el impugnante solicite la ejecucin provisional
conforme los Artculos 772, 773 del CPC una vez obtenido un fallo estimatorio.
La resolucin estimatoria sin embargo no afectar los derechos que se hayan producido a
favor de terceros de buena fe por el acuerdo impugnado, a excepcin claro est cuando se
660
declare nulo y sea contrario al orden pblico. Esta sentencia una vez firme deber ser
publicada en un diario de circulacin nacional debiendo inscribirse en el Registro Mercantil
o Registro Civil respectivo en el caso de las cooperativas. El Juez en la sentencia deber
ordenar no solo la cancelacin de la inscripcin del acuerdo impugnado sino tambin los
registros posteriores que se hayan hecho. En todo caso, la sentencia deber dejar aclarado
todo lo referente a los registros para que protejan los derechos de terceros de buena fe.
SECCION 3
COMPETENCIA DESLEAL
ARTCULO 511.- OBJETO.
A travs del juicio ordinario se conocern las pretensiones en las que la parte exija la
tutela frente a competencia desleal, cualquiera que pueda ser la cuanta que en su caso
se reclame, con las especialidades previstas en los artculos siguientes.
Concordancias para los artculos 512, 513, 514:
Artculos 425, 426, 427, 428 y 429 del Cdigo de Comercio; 170, 171, 172 y 173 de la Ley
de Propiedad Industrial; 1, 5, 7 y dems aplicables de la Ley y Reglamento para la Defensa y
Promocin de la Competencia, Ley de Proteccin al Consumidor.
Comentario:
El titular de un derecho sobre actos de competencia desleal podr obtener de los rganos
jurisdiccionales el reconocimiento de los daos o perjuicios que se le pudieran ocasionar as
como el cese de tales actuaciones. La accin civil es sin perjuicio de las acciones
administrativas y penales que a su vez fueran interpuestas por el titular.
ARTCULO 512.- PRETENSIONES.
Contra el acto de competencia desleal podrn interponerse las pretensiones siguientes:
1.
2.
3.
4.
5.
661
6.
Comentario:
El titular tendr el derecho de pretender una o varias acciones que le sean reconocidas por el
rgano jurisdiccional. Es importante aclarar que los actos generados por la competencia
desleal no slo son aplicables entre comerciantes, sino que cualesquier personas naturales o
jurdicas. El Cdigo de Comercio establece que en la sentencia, adems de lo estipulado
anteriormente se deber ordenar la cesacin de los actos de competencia desleal y las
medidas necesarias para impedir consecuencias a futuro y la repeticin de los mismos por el
demandado.
Se incluye las actuaciones relacionas con servicio, establecimientos mercantiles, diseos
industriales, utilizacin de productos y cualquier otra actuacin en de forma directa o
indirecta que sea contrario a las reglas de la buena fe y a los usos o prcticas honradas.
ARTCULO 513.- LEGITIMACIN ACTIVA.
1.
2.
3.
4.
662
Comentario:
LEGITIMACIN ACTIVA Y LEGITIMACIN PASIVA.
Son titulares legtimos cualesquier persona natural o jurdica afectada en forma directa o
indirecta por la comisin de actos de competencia desleal. Se considera titular legtimo
activo aquel que se ve afectado y se ve en la necesidad de interponer acciones para proteger
sus intereses. Se considera titular legtimo pasivo el que interpone acciones contra aquellas
personas participaron en forma directa o indirecta en la realizacin de los actos de
competencia desleal.
El titular legtimo activo en forma general podr pretender que se le reconozcan todos los
derechos que concede el artculo anterior, a excepcin del enriquecimiento injusto que solo
podr ser interpuesta por el titular en posicin de perjudicado directo y derechos violados.
Cualquier sujeto que participe en el mercado activo tiene derecho a que se le respeten sus
actuaciones dentro del mismo y que se le indemnice en su caso, por los daos ocasionados en
actuaciones de competencia desleal. Se consideran sujetos activos los grupos de personas,
asociaciones, corporaciones y cualesquier grupo representativo de intereses econmicos,
incluyendo las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas de acuerdo a la Ley
de Proteccin al Consumidor, Decreto 199-2006.
Estn legitimados por las Cmaras de Comercio, Asociaciones o Grupos empresariales,
profesionales o de comerciantes, los directamente afectados pudiendo interponer actuaciones
que van desde la cesacin de los actos, hasta el resarcimiento de los daos ocasionados y en
su caso, para que se evite la reincidencia.
ARTCULO 514.- LEGITIMACIN PASIVA.
1.
Las pretensiones podrn interponerse contra cualquier persona que haya realizado
u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realizacin. No
obstante, la pretensin de enriquecimiento injusto slo podr dirigirse contra el
beneficiario del enriquecimiento.
2.
Concordancias:
Artculos 1360, 1362, 1363, 1365, 1366, 2236 del Cdigo Civil.
663
Comentario:
Si bien la pretensin es la de reconocer que se est cometiendo actos de competencia desleal,
el sujeto legtimo cambia, ya que en el caso de enriquecimiento injusto solo podr dirigirse
contra el beneficiario directo del tal enriquecimiento an cuando los actos fueron cometidos
por otra personas o grupos de personas. En este caso el demandante interpondr
pretensiones de cesacin, remocin, rectificacin, la no repeticin y resarcimiento de daos
contra las personas que hayan participado en la comisin de tales actos directamente o ya sea
por mandato o representacin legal, aclarando que se condenar al enriquecimiento injusto
nicamente al sujeto directo. Sin embargo quedan excluidos de la responsabilidad
patrimonial y civil los sujetos involucrados en la comisin de actos de competencia desleal
por razn de su cargo, trabajo, obligacin patronal o clusula contractual, pues la accin
debe ser dirigida directamente contra el representado, patrn, poderdante, sociedad o
asociacin. El Juez tomar en consideracin al momento de condenar al pago de daos y
perjuicios ocasionados y el enriquecimiento injusto, las normas del derecho privado segn
sea el caso, de tal manera que depender de los objetos y sujetos involucrados, como ser
comerciantes, empresarios, asociaciones civiles, la propiedad industrial, la propiedad
intelectual, los derechos de autor, asociaciones profesionales, colegios profesionales, etc.
ARTCULO 515.- DILIGENCIAS PREPARATORIAS.
1.
2.
Concordancias:
Artculos 405 al 413 del Cdigo Procesal Civil; Artculo 427 del Cdigo de Comercio.
Comentario:
Tanto el titular activo como el pasivo podrn solicitar y previo a interponer la demanda, que
el Tribunal otorgue y ordene la prctica de diligencias preparatorias (ver artculos 405 al 413
del CPC) como ser: a) la exhibicin de los objetos con los cuales se acredite los actos de
competencia desleal; y b) el aseguramiento de dichos objetos, esta exhibicin o
aseguramiento podr ser por la totalidad de los objeto o sobre alguno de ellos.
El Juez para otorgar la prctica de esta medida deber confirmar que: a) Dicha prctica es
indispensable para preparar el juicio de competencia desleal contra las personas que han
cometido las mismas; y b) Que el demandante haya ofrecido y presentado la caucin
suficiente para responder por los daos que se pudieran ocasionar. En lo dems, se estar a lo
dispuesto en el procedimiento para llevar a cabo las diligencias preparatorias establecidas en
los artculos de las concordancias.
664
2.
Concordancias:
Artculos 10, 11, 13, 228, 234 al 237, 238 al 241 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Como regla especial sobre el principio de aportacin de parte, en este caso corresponde al
demandado que ha cometido los actos de competencia desleal aportar los medios de prueba
que ayuden a demostrarle al Juez que los actos que se estn llevando a cabo en ningn
momento constituyen competencia desleal, a excepcin de los casos donde una Ley especial
obligue al demandante a probar tambin sus pretensiones como es el caso de la propiedad
industrial.
ARTCULO 518.- PRUEBA ESPECFICA.
1.
665
2.
Cuando dicha prueba no sea aportada, el juez podr estimar que las indicaciones o
manifestaciones enjuiciadas son inexactas o falsas.
3.
Concordancia:
Artculos 10, 11, 13, 228, 229, 234 al 237, 238 al 241 del Cdigo Procesal Civil, 425
numerales I y II, 429 del Cdigo de Comercio.
Comentario:
Adems el demandado deber presentar a requerimiento del Juez, todos los medios
probatorios que se relacionen con los actos objeto de competencia desleal en forma exacta y
veraz. Este requerimiento podr ser de oficio, porque se ampara en lo dispuesto en el artculo
229, cuando las pretensiones incluyan el engao, la denigracin, la agresin y la
comparacin hecha entre el demandado con productos o servicios del demandante. Si al
aplicar los criterios de valoracin de prueba el Juez considera que no son suficientes o en su
caso no fueren aportados por el demandado, entonces estimar que sus afirmaciones son
faltas o inexactas.
La resolucin o sentencia que declare con lugar la comisin de los actos de competencia
desleal y que ordene la cesacin de los mismos, hace prueba fehaciente y sin admisin de
prueba en contrario a favor del titular del derecho, si el demandado reincide o repite dichos
actos de competencia desleal.
ARTCULO 519.- MEDIDAS CAUTELARES.
1.
2.
3.
4.
666
5.
No obstante, una vez presentada la demanda principal, el juez que conozca de ella
ser el nico competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas
Concordancias:
Artculos 350, 352, 355, 356, 377, 380, 383, 384, 385, 386, 387 del Cdigo de Comercio.
Comentario:
Las medidas cautelares son las mismas aplicables para toda clase de procedimiento conforme
el CPC, as como su tramitacin. La especialidad en este caso es que van dirigidas para
impedir, precaver, suspender los actos de competencia desleal, as como ordenar la cesacin
de los mismos mientras se lleva cabo el procedimiento y se obtiene una sentencia. De igual
manera el Juez ordenar la prctica de estas medidas una vez rendida la caucin por parte del
demandante y sern ordenadas y adoptadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a
la presentacin de la solicitud si hubiera real peligro inminente, que deber ir junto con la
caucin y sin escuchar a la parte contraria.
En cuanto a la competencia para la adopcin de estas medidas y si fueran solicitadas antes de
presentar la demanda, lo ser tambin el tribunal del lugar donde tenga sus efectos la prctica
de tales medidas.
Estas medidas solo podrn ser ordenadas a peticin de parte interesada con el propsito
fundamental de que cese provisionalmente la prctica de tales actos, impidiendo la comisin
de actos ilcitos y repetitivos.
SECCIN 4
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tanto el tema de propiedad industrial como el de propiedad intelectual tienen, en este
Cdigo Procesal Civil Comentado, una serie de comentarios y recomendaciones de
aplicacin para suplir algunas circunstancias que no se mencionan sobre el tema. Es
importante que los jueces y magistrados encuentren en este texto que aqu se comenta, la
respuesta a posibles inquietudes sobre personas o entidades que conozcan bien el tema de la
PROPIEDAD INTELECTUAL y que pudieran utilizar como fundamentacin jurdica toda la
gama de tratados de los que la Repblica de Honduras es signataria. Es por ello que debemos
entender, que este cuerpo legal (el CPC) es la norma adjetiva, que resuelve los conflictos
suscitados entre los posibles sujetos de relaciones activas o pasivas, pero provenientes de la
norma sustantiva especfica que regula la materia, siendo sta: la Ley de Propiedad
Industrial que regula la materia de la que trata la SECCIN 4 PROPIEDAD
INDUSTRIAL, y la Ley del Derecho de Autor y Derechos Conexos que regula la materia de
la que trata la SECCIN 5 PROPIEDAD INTELECTUAL, cuyo acpite se analiza ms
adelante en este texto y tambin en el comentario al artculo 531.
Por otro lado, los artculos 12.5, 13.3, 206.2, 701.2, hacen referencia a que el Juez o Tribunal
deber resolver la cuestin litigiosa conforme a derecho, haya o no sido invocado por las
partes correcta o errneamente, existiendo o no norma que le obligue, por lo que en este
667
texto se brinda una explicacin sobre el tema que abarca situaciones que no aparecen
explcitamente incluidas, pero que por analoga, lo estn. Este anlisis debe seguirse tambin
en relacin a las normas de interpretacin de la ley, especficamente refirindonos al prrafo
segundo del artculo 19 del Cdigo Civil, que da lugar a utilizar la analoga, para los casos
no especficamente regulados o insuficientemente regulados.
Por ejemplo, segn todos los tratados que Honduras ha suscrito en materia de Propiedad
Intelectual, segn la Organizacin Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI), la doctrina y la
legislacin nacional, la PROPIEDAD INTELECTUAL se divide en dos grandes ramas:
a. La Propiedad Industrial, de la cual Honduras tiene una ley,
b. El Derecho de Autor y los Derechos Conexos, de la cual Honduras tambin tiene una
ley,
Por lo anterior, diremos que la nomenclatura de la SECCIN 4 que aqu se comenta y que
dice: PROPIEDAD INDUSTRIAL, est correctamente denominada, y estar a lo que en
derecho sustantivo regule la Ley de Propiedad Industrial.
En cambio, la nomenclatura de la SECCION 5, comentada a partir del artculo 531, debe
leerse como si dijera PROPIEDAD INTELECTUAL EN LO REFERENTE AL DERECHO
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, porque el derecho sustantivo que regula la
materia es la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
De igual forma, en ambas secciones 4 y 5 podrn encontrarse comentarios que aclaran
algunas situaciones, complementan donde hace falta informacin y en general ofrecen una
gua para la aplicacin del derecho adjetivo en este tema.
ARTCULO 520.- OBJETO.
A travs del proceso ordinario se conocern las pretensiones en las que una parte exija
la tutela de derechos en materia de propiedad industrial, cualquiera que pueda ser la
cuanta que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artculos
siguientes.
Concordancias:
Artculos 399.1 d, 424 al 480 del presente Cdigo, Artculos 1, 2, 3, 158, 160, 163, 164,
165, 166, 168, 169, 170, 171, de la Ley de Propiedad Industrial.
Comentario:
Mediante el proceso civil ordinario, (artculo 424 y siguientes CPC) cualquier parte puede
interponer la demanda, sin importar la cuanta de la misma, exigiendo la defensa o las
pretensiones de los derechos relacionados con las marcas de fbrica, marcas de comercio,
derechos de autor, patentes, tanto como violacin de secretos, impugnacin, competencia
desleal, etc.
668
Lo anterior, dado que la propiedad industrial, es la forma bajo el cual el Estado protege el
resultado del esfuerzo creador del hombre y algunas de las actividades que tienen por objeto
la divulgacin de esas creaciones, esta seccin protege los derechos relativos a las creaciones
relacionadas con la materia industrial, con las especialidades que se observan en los artculos
siguientes.
ARTCULO 521.- PRETENSIONES Y SOLICITUDES EN MATERIA DE DERECHO
DE PATENTES.
1.
El titular de una patente podr interponer ante los Juzgados de Letras las
pretensiones que correspondan, cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra
quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.
Concordancias:
Artculos 424, 355, 356, 358, 359 del Cdigo Procesal Civil, Artculos 4, 648 numeral 3,
667, 668, 669 678, 687, 690 del Cdigo de Comercio, artculos 6, 6, 8, 9, 12, 17, 18, 26, 57,
669
(158, 163, 164 reformados por el Cdigo Procesal Civil) y 165, 166, 167 de la Ley de
Propiedad Industrial.
Comentario:
Cabe mencionar que la patente constituye el mecanismo jurdico ms importante para
proteger la tecnologa, el Estado concede al inventor por un plazo, el derecho de excluir a
otros de la fabricacin, utilizacin y comercializacin de su invencin, a cambio del derecho
a divulgar ese conocimiento y posibilitar la formacin de una base de conocimientos
tecnolgicos que coadyuve al desarrollo de la nacin.
Por lo anterior, es que este artculo otorga el derecho de interponer la accin ante el Juzgado,
contra quienes lesionen el derecho del inventor defendiendo a quienes invierten tiempo y
dinero en la investigacin y desarrollo de nuevos productos o procedimientos,
garantizndoles su reconocimiento como inventores y el derecho a la explotacin exclusiva
de su creacin, y sobre todo que puedan solicitar ante el rgano jurisdiccional las medidas,
las acciones que procuren la defensa de esos derechos.
a) Quien ostente el derecho de patente, es decir el titular al cual le hayan lesionado el
derecho que le corresponde a todo inventor, podr solicitar que se decrete que no sigan
ejecutndose esos actos que violen su derecho.
b) Tambin se puede solicitar que en el caso que se haya admitido una solicitud de patente la
cual no sea novedosa porque el titular del derecho antes lo haba explotado o alega que no
tiene nivel inventivo o cualquier otra causa, se le reivindique su derecho a travs de la
transmisin del ttulo otorgado por el registro concedido. Asimismo, que la solicitud en
trmite sea desestimada si ese derecho de patente ha sido lesionado.
c) A travs de la accin puede solicitarse que se ordene tambin la condena de pago de daos
y perjuicios sufridos en concepto de indemnizacin por la violencia en los derechos de
invencin.
d) Se puede solicitar que se decrete el embargo de los objetos que se encuentran en el
mercado, ya sean objetos producidos o productos que hayan sido importados y que los
mismos sean objeto de violacin de derechos de patente o que sea violentados los derechos
de patente porque el procedimiento patentado ha sido utilizado en los productos.
e) Solicitar que los objetos o medios embargados se atribuyen su propiedad al que solicita la
infraccin de derechos de patente, el valor de los bienes afectados ser imputado al valor de
la indemnizacin correspondiente a daos y perjuicios. Si el valor del bien excede del valor
de la indemnizacin, el titular de la patente deber compensar a la otra parte por el exceso
del importe.
f) Podr solicitarse cualquier otra medida necesaria para que no siga la violacin de la
patente, hasta el punto que se puede solicitar la destruccin de los objetos o medios
embargados para impedir la violacin.
670
Finalmente, cualquier interesado tiene la opcin de interponer una pretensin contra el titular
de un derecho de propiedad para que el juez declare que la actuacin solicitada no constituye
una violacin de esa patente.
ARTCULO 522.- PRETENSIONES Y SOLICITUDES EN MATERIA DE DERECHO
DE SIGNOS DISTINTIVOS.
1.
2.
Cuando el titular de una marca, que lleve al menos cinco (5) aos registrada en el
momento de presentar la demanda, interponga frente a un tercero, por medio de
alguna de las pretensiones previstas en el numeral 1, los derechos conferidos por la
Ley de Propiedad Industrial, deber probar, si as lo solicita el demandado por va
de excepcin, que, en el curso de los cinco (5) aos anteriores a la fecha de
presentacin de la demanda, la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para
los productos o servicios para los que est registrada y en los que se basa la
demanda, o que existen causas justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la
marca se considerar registrada solamente para los productos o servicios para los
que haya sido realmente utilizada.
3.
671
4.
Concordancias:
Artculos 424, 355, 356, 358, 359 del Cdigo Procesal Civil, 665, 666 del Cdigo de
Comercio, artculos 79, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 126, 134, 158, 163, 165 de la Ley de
Propiedad Industrial.
Comentario:
En materia de signos distintivos es indispensable tomar en cuenta que estos son las seales o
figuras que utilizan las empresas para hacerse reconocer en el mercado y diferenciarse de sus
competidores. Sin embargo no todos los elementos que utilizan los empresarios para
identificar en el mercado sus productos, sus locales o su actuacin, son susceptibles de
proteccin mediante el sistema de propiedad industrial.
Un signo puede ser una marca, un emblema, un rtulo, una expresin o seal de propaganda
y una denominacin de origen, pues el derecho exclusivo faculta al titular a impedir que
terceros los utilicen en el comercio.
Las pretensiones y solicitudes en materia de derechos de signos distintivos de igual forma
deben interponerse en un proceso ordinario y as mismo podrn solicitarse por la va civil
acciones para cesar en los actos que violen su derecho y las otras antes indicadas en materia
de patentes, pero especialmente que se retiren del trfico mercantil los productos, embalajes,
envoltorios, material publicitario, etiquetas u otras en los cuales se hayan dado violacin del
derecho de marca.
Se podr solicitar que se destruyan con fines humanitarios los productos ilcitamente
identificados con la marca que este en posesin del infractor, as mismo se podr solicitar la
cesin de los productos ilcitamente identificados con la marca que estn en posesin del
infractor como regla general. Sin embargo, por va de excepcin no podr solicitarse que se
destruyan o que se cedan los productos si la naturaleza del producto permita la eliminacin
del signo distintivo sin afectar el producto o la destruccin del producto produzca un
perjuicio desproporcionado al infractor, situaciones que sern apreciadas por el Juzgado.
El titular de la marca que lleve al menos cinco aos registrada en el momento de presentar la
demanda, contra un tercero, deber probar si as lo solicita el demandado por va de
excepcin que en el curso de cinco aos anteriores a la fecha de presentacin de la demanda,
la marca ha sido objeto de uso efectivo o causas de la falta de uso de la marca.
Se podr interponer por va de reconvencin la solicitud de declaracin de caducidad por
falta de uso de la marca del actor.
Los dems signos distintivos que menciona el artculo 522 pueden ser, adems de los
distintos tipos de marcas, un nombre comercial, un rtulo, un emblema, una expresin o
seal de propaganda, indicacin geogrfica, denominacin de origen, etc., en los cuales se
observarn las mismas disposiciones en lo que fueren aplicable.
672
2.
De cesacin de los actos que violen los derechos del titular del diseo.
3.
Concordancias:
Artculos 424 y siguientes del Cdigo Procesal Civil, artculos 23 al 34, 58, 59, 60, 63, 64,
163, 164, 165 y 166 de la Ley de Propiedad Industrial.
Comentario:
El diseo industrial es una creacin intelectual que tiene por objeto dar a un producto una
apariencia particular. Esta apariencia puede estar determinada por la forma del producto, su
color, textura o cualquier otra caracterstica. Los diseos pueden ser de dos clases los diseos
industriales y los modelos de utilidad, en los dos supuestos la apariencia del producto sirve
de tipo o modelo para su fabricacin. Las acciones que podrn interponerse tanto por
reclamaciones relacionadas con diseos industriales como con modelos de utilidad, sern:
1. Que se le reivindique al solicitante la titularidad del diseo solicitado ante el
Registro de la Propiedad Industrial, especficamente ante la Direccin General de
Propiedad Intelectual.
2. Que cesen los actos de violencia contra los derechos del titular del diseo, que no se
continen con los actos.
3. La condena de pago de daos y perjuicios en concepto de indemnizacin por la
violacin de los derechos por el diseo registrado o solicitado.
Se recuerda entonces que este artculo ser de aplicacin tanto a lo que se refiera a
pretensiones de diseos industriales como pretensiones de modelos de utilidad, dado que,
aunque no aparezca explcitamente en el tema, debe incluirse por analoga.
ARTCULO 524.- LEGITIMACIN.
1.
2.
673
4.
Concordancias:
Artculos 64, 157, 200, 210, 253, 489, 496, 506, 846 del Cdigo Procesal Civil, 100, 101
(derogado por decreto 16-2006), 102, 103, 104 de la Ley de Propiedad Industrial.
Comentario:
En este artculo, se establece quienes se encuentran legitimados para interponer acciones sea
por derecho de patentes, sea por derecho de signos distintivos, sea por derechos de diseo
industrial o de modelos de utilidad, en contra de los que violentan los derechos del titular de
una marca o de una patente, en virtud de haberse contrado una licencia, es el titular del
derecho sobre una marca que pueda otorgar a otra persona mediante contrato escrito, es
decir, licencia para usar la marca. Todo contrato de licencia de uso de una marca registrada o
en trmite de registro podr someterse al Registro de la Propiedad Industrial para su
inscripcin. Se menciona que a partir de la vigencia del Tratado de Libre Comercio (suscrito
entre los pases de CA, Estados Unidos y Repblica Dominicana RD-CAFTA), ya no es
obligatorio, sino potestativo, el registro de la licencia de uso. Ver artculo 12 del decreto 162006.
Si el licenciatario a quien se le otorg la licencia no se encuentra legitimado para interponer
las acciones por violacin de los derechos de propiedad industrial, podr requerir por medio
de notario al titular para que interponga la pretensin judicialmente, pero se le otorga un
plazo de 3 meses para hacerlo, de lo contrario queda legitimado el licenciatario de interponer
la accin en su propio nombre, acompaando el requerimiento realizado al titular
oportunamente. Antes que transcurran los mencionados 3 meses, pero una vez realizado el
requerimiento por notario, podr el licenciatario pedir al juez que adopte medidas cautelares
674
urgentes, siempre y cuando justifique la necesidad de las mismas, para evitar un dao
importante, mientras tanto, deber acompaar a su solicitud, el requerimiento notarial.
El titular de los derechos de propiedad industrial podr personarse e intervenir en el
procedimiento desde que fuere notificado.
La nulidad o caducidad del registro de la marca, podr ser interpuesta por los titulares de los
derechos afectados por el registro de la marca, o por sus causahabientes o por cualquier
persona natural o jurdica o por cualquier agrupacin de comerciantes o consumidores que se
consideren afectados o que ostente inters legtimo.
ARTCULO 525.- CONCILIACIN PREVIA ESPECIAL.
1.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 220, 415, 447, 448, 546 del Cdigo Procesal Civil, Artculos 1, 2, 3, 11 de la Ley
de Conciliacin y Arbitraje.
Comentario:
Se encuentra regulado el procedimiento que se debe seguir al momento de surgir una
controversia con relacin a las invenciones laborales, es decir que claramente se refiere a:
a. Invenciones hechas por encargo
b. Invenciones a cargo de un empleado permanente
c. Invenciones a cargo de un empleado temporal
Y en cualquiera de estos casos o de otros similares, antes que se interponga la accin ante la
instancia civil, se debe agotar el procedimiento de conciliacin previa especial.
En primer lugar la institucin legitimada para realizar la conciliacin ser el Registro de la
Propiedad Industrial, quien conocer de la pretensin basada en la licencia otorgada.
Esta institucin del Registro de la Propiedad dictar una propuesta de acuerdo para las partes
involucradas, en un plazo mximo de dos meses desde que el acto de conciliacin se solicit,
pero las partes que se encuentran en el proceso de conciliacin debern de manifestarse
675
sobre la propuesta en un plazo mximo de quince das. Si no contestan dentro de ese plazo,
el Registro considerar que existe acuerdo entre las partes.
Sobre el numeral 3 del artculo que aqu se comenta, es importante destacar dos aspectos: el
primero que constituye un error y el segundo que es una aclaracin:
a. El error consiste: en el referido numeral 3, dice que No se admitir una demanda
sobre derechos regulados en este captulo que no vaya acompaada de una
certificacin. Constituye un error porque la certificacin a que se hace referencia,
solamente interesa en los casos de la SECCIN4, Propiedad Industrial y
SECCION5 Propiedad Intelectual; no as a todo el CAPTULO, porque una
certificacin de la oficina de PROPIEDAD INDUSTRIAL, no puede obtenerse, ni
procede en los casos de impugnacin de acuerdos sociales, publicidad, condiciones
generales de contratacin, retracto, arrendamientos urbanos o rurales, etc., que son
algunas de las otras especialidades del proceso ordinario que aparecen en el artculo
399 CPC. Es por ello que debemos entender que, el numeral 3 del artculo que se
comenta, se refiere nica y exclusivamente a la seccin 4 y seccin 5 esto es, a los
artculos 520 al 536 y no al captulo entero.
b. La aclaracin consiste: en que la segunda parte del numeral 3 del artculo que aqu se
comenta dice ...certificacin del director del Registro de la Propiedad Industrial en
que se haga constar la no conformidad de alguna de las partes con la propuesta de
acuerdo prevista en este artculo. y sucede que en Honduras, la Direccin General
de Propiedad Intelectual cuenta, en base a ley, con dos oficinas: la Oficina de
Registro de Propiedad Industrial y la Oficina Administrativa del Derecho de Autor y
Derechos Conexos, por lo que debemos entender que la certificacin a que se hace
referencias, podr ser extendida por:
i.
ii.
iii.
Este requisito que debe de cumplir toda demanda sobre derechos de propiedad industrial o
sobre el derecho de autor y derechos conexos, y que se refiere a que vaya acompaada de
una certificacin emitida por el registrador correspondiente o bien, por el Director General
de la Propiedad Intelectual, debe constar en dicha certificacin que no existi acuerdo entre
las partes o que una de ellas qued inconforme para resolver la controversia por medio de la
propuesta de arreglo realizada por el Registro.
ARTCULO 526.- DILIGENCIAS PREPARATORIAS.
1.
676
Antes de resolver sobre la peticin formulada, el juez podr requerir los informes y
ordenar las investigaciones que estime oportunas.
3.
4.
Cuando el juez considere que no es presumible que los medios inspeccionados estn
sirviendo para llevar a cabo la violacin de la patente, dar por terminada la
diligencia, ordenar la formacin de una pieza separada, que se mantendr
secreta, en la que se incluirn las actuaciones, notificndose al peticionario que no
procede darle a conocer el resultado de las diligencias realizadas.
5.
En los dems casos, el juez, con intervencin del perito o peritos designados al
efecto, efectuar una detallada descripcin de las mquinas, dispositivos,
procedimientos o instalaciones mediante cuya utilizacin se lleve presumiblemente
a cabo la violacin alegada.
6.
7.
8.
9.
Concordancias:
Artculos 405 al 413, 515 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Quien se encuentre legitimado segn la ley para interponer las acciones correspondientes
derivadas de la patente y de la marca podrn pedir al Juez con carcter de urgente la prctica
677
2.
Concordancias:
Artculos 45, 350, 352, 355, 358, 366, 377, 397, 492, 509, 519, 534 del Cdigo Procesal
Civil.
678
Comentario:
En el caso que se interponga la solicitud de adopcin de medidas cautelares que tiendan a
asegurar la efectividad de las pretensiones del solicitante, stas debern ser justificadas, y no
debern dictarse de forma antojadiza. Se otorgarn cundo: 1. Justifique la explotacin
industrial del derecho objeto de la pretensin, 2. Justifique que est realizando preparativos
serios y efectivos para interponer una pretensin de las previstas en esta Seccin. Se tendrn
como medidas cautelares las que aseguren completamente el fallo y en especial:
a) El cese de los actos que se encuentren siendo violentados.
b) Medidas para evitar la continuacin de la infraccin.
c) El secuestro de los objetos producidos o importados con violacin a su derecho
d) La fianza para responder por los daos y perjuicios
f) Registrar la medida cautelar al margen del asiento.
Todo lo anterior, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 355 al 397, en lo
conducente.
ARTCULO 528.- SENTENCIA Y EJECUCIN PROVISIONAL.
1.
2.
Concordancias:
Artculos 500, 552, 674, 702, 714, 771 al 781 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
A peticin de parte, el rgano jurisdiccional ordenar la publicacin de la sentencia
condenatoria, a costa del condenado, mediante anuncio en un diario de circulacin a nivel
del pas y sern notificadas de dicha sentencia todas las personas interesadas.
En el caso de las sentencias en las cuales se declare la nulidad o caducidad de ttulos de
propiedad industrial estos no sern sujetos a una ejecucin provisional.
ARTCULO 529.- PRESCRIPCIN.
1.
679
2.
Concordancias:
Artculos 105, 109, 141, 143, 166 de la Ley de Propiedad Industrial.
Comentarios:
El plazo para interponer las acciones civiles derivadas de:
a) Derecho de patente
b) Derecho de Marca
c) Derecho de diseo industrial
Prescribe a los cinco aos, contados desde que el solicitante hubiere interpuesto la pretensin
civil. Por lo anterior, el pago de daos y perjuicios en concepto de indemnizacin solo
podrn exigirse si estos actos de violencia se realizaron durante los cinco aos anteriores a la
fecha en que el solicitante interponga la accin.
Debe entenderse, no obstante lo dispuesto en el numeral 1 del artculo que aqu se comenta,
que la ley sustantiva que regula esta materia, es decir, la Ley de Propiedad Industrial en su
artculo 166, establece claramente que La accin civil por violacin de los derechos
conferidos por la presente ley, prescribir a los dos (2) aos contados desde que el titular
tuvo conocimiento de la infraccin, o a los cinco (5) aos contados desde que se cometi
por ltima vez el acto infractorio aplicndose el plazo que venza primero. Siendo el
anterior artculo de la ley sustantiva, no constituye una contradiccin al numeral 1 del
artculo que aqu se comenta de la ley adjetiva, sino que, en la materia de Propiedad
Industrial, las acciones prescribirn de la siguiente forma:
a. A los 2 aos cuando el titular del derecho tuvo conocimiento de la infraccin, cosa
que deber quedar acreditada (disposicin del artculo 166 de la Ley de Propiedad
Industrial),
b. A los 5 aos contados desde que las acciones pudieron interponerse, situacin
diferente a la anterior, puesto que, tener conocimiento de una infraccin y no poder
interponer la accin, tambin es una posibilidad (disposicin del numeral 1 de este
artculo 529 del CPC que aqu se comenta)
c. A los 5 aos contados desde que se cometi por ltima vez el acto infractorio,
situacin que deber demostrar el que interpone la accin, para dar a conocer al juez
que no ha prescrito la accin (disposicin del artculo 166 de la Ley de Propiedad
Industrial).
680
2.
3.
4.
5.
6.
Concordancias:
Artculos 413, 499, 582, 775, 795, 797 del Cdigo Procesal Civil, 163, 164, 167, 168 de la
Ley de Propiedad Industrial, artculos 1359 al 1371 del Cdigo Civil.
681
Comentario:
En consonancia con el artculo 1365 del Cdigo Civil que se expresa en muy similares
palabras, se establece que los daos y perjuicios en concepto de indemnizacin
comprendern las prdidas sufridas y tambin las ganancias dejadas de obtener por el titular
del registro de la marca, patentes o diseo.
El titular del registro de marca, es decir quien tiene inscrita la marca a su favor, podr exigir
la indemnizacin del perjuicio causado al prestigio de la marca especialmente por:
a) Realizacin defectuosa de los productos ilcitamente marcados
b) Presentacin inadecuada de los productos en el mercado.
Las ganancias a eleccin del perjudicado se fijarn de acuerdo a los criterios:
a) Los beneficios mediante el uso de la marca, si no hubiera tenido lugar la violacin.
b) Los beneficios como consecuencia de la infraccin.
c) El Precio por la concesin de una licencia que le hubiere tenido que pagar el
infractor al titular.
Para fijar la indemnizacin se tomar en cuenta entre otras:
a) Notoriedad
b) Renombre
c) Prestigio de la marca
d) Nmero y Clases de Licencias concedidas al momento en que comenz la violacin.
Para la fijacin del dao en el prestigio se debe tomar en cuenta:
a) Circunstancias de la infraccin
b) Gravedad de la lesin
c) Grado de difusin en el mercado.
Para la cuanta de los daos y perjuicios el titular de la patente podr exigir la exhibicin de
documentos que puedan servir para la fijacin de la cuanta antes mencionada. Sin prueba el
titular de la patente tendr derecho a recibir en concepto de indemnizacin de daos y
perjuicios el 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o
servicios ilcitamente marcados, sin perjuicio que pueda pedir una cantidad mayor al 1% si
prueba que la violacin de su marca le ocasiono daos o perjuicios superiores.
Es muy importante recordar lo establecido en el artculo 164 de la Ley de Propiedad
Industrial, que literalmente dice:
ARTICULO 164. Para efectos del clculo de indemnizacin de daos y perjuicios, la
parte correspondiente al lucro cesante que deba repararse se calcular, a eleccin del
perjudicado, en funcin de alguno de los criterios siguientes:
1. Segn los beneficios que el titular del derecho habra obtenido previsiblemente
si no hubiera existido la competencia de infractor;
682
683
De la misma forma, entenderemos para efectos de los siguientes artculos, que lo que se
refiera a propiedad intelectual se refiere de especial forma al los derechos de autor y los
derechos conexos.
ARTCULO 531.- OBJETO.
A travs del proceso ordinario se conocern las pretensiones en las que la parte exija la
tutela en materia de propiedad intelectual, cualquiera que pueda ser la cuanta que en
su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artculos siguientes.
Concordancias:
Artculos 399.1 e, 424 al 480 del presente Cdigo, artculos 1265, 1266, 1267, 1268, 1269,
1270, 1271 del Cdigo de Comercio, artculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y siguientes de la
Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos.
Comentario:
El Derecho de Autor y los Derechos Conexos forman parte de la Propiedad Intelectual. El
derecho de autor y los derechos conexos son la forma bajo el cual el Estado protege el
resultado del esfuerzo creador del hombre y algunas de las actividades que tienen por objeto
la divulgacin de esas creaciones, esta seccin protege los derechos relativos a las creaciones
como ser obras literarias, artsticas, de programacin, as como proteccin a los artistasintrpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusin, etc.,
todo establecido claramente en los artculos de la concordancia y dems de la Ley de
Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Se especifica claramente en este artculo que no importa la cuanta que se reclame, se
tramitar por el proceso ordinario, con las especialidades que a continuacin se describen.
ARTCULO 532.- PRETENSIONES.
1.
2.
684
4.
El titular del derecho infringido podr pedir la entrega de los referidos ejemplares
y material a precio de costo y a cuenta de su correspondiente indemnizacin de
daos y perjuicios.
5.
6.
7.
Concordancias:
Artculos 35 al 57 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, artculos 413,
499, 582, 775, 795, 797 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Quien tenga la titularidad del derecho de autor y de los derechos conexos, podr solicitar al
Juzgado lo siguiente:
a) Instar para que se decrete el cese de la actividad ilcita.
b) Exigir el pago de daos morales y materiales causados en concepto de indemnizacin.
Dentro de las solicitudes que puede realizar quien sienta que le han infringido sus derechos
de propiedad intelectual, se encuentra la suspensin de la explotacin del producto, la
prohibicin al infractor de reanudarla, la retirada del comercio, la destruccin de dichos
productos, destruccin de moldes, y hasta derechos de remocin de los apartados utilizados
en la comunicacin pblica no autorizada. Todas las medidas anteriores constituyen el cese
685
2.
3.
Concordancias:
Artculos 1, 2, 3, 4, del Convenio de Berna para la proteccin de las obras literarias y
Artsticas, 1, 2, 3, del 13 al 72, del 173 al 178, y del 141 al 155 de la Ley del Derecho de
Autor y de los Derechos Conexos.
686
Comentario:
Quienes se encuentran legitimadas para interponer acciones por infraccin son las personas
naturales autoras de una obra, es decir que la ley reconoce a favor del creador de una obra
literaria o artstica original, porque el derecho de autor es un derecho fundamental del
hombre.
Se encuentra legitimado tambin la persona natural o jurdica a la que el autor le haya
confiado por medio de testamento al momento de fallecimiento del autor, quien en su defecto
le corresponde a los herederos.
Se debe recordar que el presente artculo pareciera referirse solamente a los derechos
morales, que son los que ataen estrictamente a la personalidad del autor; pero debe
recordarse que tambin pueden derivar acciones por derechos patrimoniales, los que pueden
estar bajo la titularidad de una persona natural o jurdica, igual o distinta del autor y tambin
esos titulares del derecho estn legitimados para interponer los reclamos que correspondan,
al amparo de la norma sustantiva, es decir la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos
Conexos en sus artculos del 13 al 72 y del 173 al 178.
Se han tomado en cuenta tambin para legitimarlas al reclamo a las entidades de gestin, que
se encuentran reguladas en los artculos 141 al 155 de la Ley del Derecho de Autor y de los
Derechos Conexos.
ARTCULO 534.- MEDIDAS CAUTELARES.
El titular de los derechos de propiedad intelectual podr solicitar adems de las
medidas cautelares establecidas en el artculo 174 de la Ley de Derechos de Autor y de
los derechos conexos, aquellas que, segn las circunstancias, fuesen necesarias para la
proteccin urgente de tales derechos, y en especial:
1. La intervencin y el depsito de los ingresos obtenidos por la actividad ilcita de
que se trate o, en su caso, la consignacin o depsito de las cantidades debidas en
concepto de remuneracin. Igualmente se podr solicitar el embargo del producto
de los espectculos teatrales, cinematogrficos, filarmnicos o cualquier otro
similar.
2. La suspensin de la actividad de reproduccin, distribucin y comunicacin
pblica, segn proceda.
3. El secuestro temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen
producidos con infraccin de las normas sobre propiedad intelectual, as como el
secuestro del material empleado para su produccin.
4. El secuestro del material empleado exclusivamente para la reproduccin o
comunicacin pblica. En el caso de los programas de ordenador, se podr acordar
el secuestro de los utilizados.
5. El embargo de los equipos, aparatos y materiales.
687
Concordancias:
Artculos 355, 358, 366, 411, 618 del Cdigo Procesal Civil, 1, 2, 3, 174, 175, 176,177, de la
Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos.
Comentario:
El Cdigo ampla la posibilidad de solicitar medidas cautelares siempre con el espritu de
salvaguardar el derecho de autor, porque adems de las consignadas en la Ley del Derecho
de Autor se encuentra las de intervencin y deposito de los ingresos obtenidos por la
actividad ilcita, suspensin de la actividad de reproduccin, distribucin y comunicacin, el
secuestro y el embargo. Si se trata de programas (software) de computadoras (ordenadores)
se podr acordar que se secuestren los mismos, sea el equipo o sean los programas.
ARTCULO 535.- PRESCRIPCIN.
Las pretensiones en materia de propiedad intelectual prescribirn a los tres (3) aos
desde que el legitimado pudo interponerla.
Concordancias:
Artculo 179 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos.
Comentario:
El artculo 179 de la ley sustantiva, del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos regula
el tiempo de interponer las acciones civiles as: (copiado literalmente)
Artculo 179. Las acciones civiles previstas en esta Ley podrn ser ejercidas durante
los tres (3) aos posteriores al conocimiento de los hechos que las motiven.
Esto significa que la accin civil en materia del Derecho de Autor y de los Derechos conexos
prescribe:
a. En 3 aos, contados desde que el perjudicado tuvo conocimiento, o
b. En 3 aos contados desde que el perjudicado o legitimado pudo interponer las
acciones.
Debe entenderse de la comparacin de los dos artculos, uno de ley sustantiva y el otro de ley
adjetiva, no es contradictoria, y deber motivarse razonadamente en la sentencia que
correspondiera dictar, cul de los dos conteos de prescripcin es el que se ha aplicado al caso
del derecho controvertido.
ARTCULO 536.- INDEMNIZACIONES.
El clculo de la indemnizacin por lucro cesante, se estimar con base en uno de los
siguientes criterios, a eleccin del perjudicado:
688
689
SECCIN 6
PUBLICIDAD
ARTCULO 537.- OBJETO.
A travs del proceso ordinario se conocern las pretensiones en las que la parte exija la
tutela en materia de publicidad, cualquiera que pueda ser la cuanta que en su caso se
reclame, con las especialidades previstas en los artculos siguientes.
Concordancias:
Artculos 399.1 f, 424 y siguientes del Cdigo Procesal Civil, artculos 1, 2, 3, de la Ley
de Proteccin al Consumidor y su Reglamento.
Comentario:
El proceso civil ordinario conocer de asuntos que exija el cumplimiento de derechos en
materia de publicidad, sin importar la cuanta sometida al Juzgado. Debemos entender que lo
que se pretende en este caso, es resolver los asuntos o mejor dicho, las pretensiones de las
partes actoras que consideren que una publicidad que ha sido dada a conocer al pblico, es
ilcita. La publicidad ilcita es aquella que un comerciante dirige al pblico, utilizando datos
falsos, engaosos, inexactos y en el fondo, perjudiciales.
ARTCULO 538.- LEGITIMACIN.
1.
2.
Concordancias:
Artculos 1, 2, 22 de la Ley de Proteccin al Consumidor, 1, 2, 4 de la Convencin
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
Convencin de Belem do Para, artculo 6 de la Ley del Instituto de la Mujer (INAM),
Artculo 3 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.
Comentario:
Podrn solicitar del denunciante la cesacin o la rectificacin de la publicidad ilcita los
siguientes:
a) Los rganos administrativos competentes
b) Asociaciones de Consumidores
c) Usuarios
d) Personas Naturales o Jurdicas que resulten afectadas
690
2.
3.
4.
5.
Concordancias:
Artculos 1, 2, 22 de la Ley de Proteccin al Consumidor y su Reglamento.
691
Comentario:
Debe entenderse que previo a la presentacin de la demanda para la cesacin de publicidad
ilcita, necesariamente se debe haber agotado el trmite que este artculo describe, sin el cual,
no podr admitirse la demanda, aunque cumpla con los requisitos exigidos por el CPC. La
solicitud de cesacin o de rectificacin de la publicidad deber cumplir los siguientes
requisitos:
a) Se har por escrito
b) Deber tener constancia fehaciente de:
b.1) Fecha de recepcin
b.2) Contenido
El tiempo para solicitar la cesacin de la publicidad ser desde el comienzo hasta el final de
la publicidad. Y dentro del trmino de tres das a que se reciba la solicitud en el juzgado el
anunciante comunicara al requirente su voluntad de cesar la actividad y proceder a la
cesacin. Se podr interponer la demanda civil en los casos siguientes:
a) En los casos en que exista silencio o negativa por parte del que est realizando la
publicidad ilcita ante el requerimiento realizado por el afectado.
b) Cuando no hubiere tenido lugar la cesacin.
c) Cuando el requirente previa justificacin, hubiere efectuado la solicitud de cesacin.
La solicitud de rectificacin de la publicidad podr realizarse en dos momentos:
1. Desde el inicio de la actividad publicitaria
2. Hasta cinco das despus de finalizada la actividad publicitaria.
El anunciante deber dentro de los tres das siguientes a la solicitud de rectificacin de la
publicidad hacer lo siguiente:
a) Notificar fehacientemente al remitente su disposicin de proceder a la rectificacin.
b) Notificar su negativa a rectificar la publicidad.
El requirente podr demandar al requerido en los casos siguientes:
a) Si la respuesta fuese negativa a realizar la rectificacin.
b) Si no se produjese la rectificacin dentro del plazo ofrecido.
c) Si aceptada la rectificacin no tuviese lugar en los trminos acordados o en los
plazos legalmente previstos.
ARTCULO 540.- MEDIDAS CAUTELARES.
A instancia del demandante, el juez, cuando lo crea conveniente, atendidos todos los
intereses implicados y especialmente el inters general, incluso en el caso de no haberse
692
2.
Concordancias:
Artculos 350 al 397 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
A instancia de parte, el juez podr:
a) Ordenar la cesacin provisional de la publicidad ilcita
b) Adoptar las medidas necesarias para obtener la cesacin de la publicidad
c) Ordenar las cesacin provisional dentro de las 24 horas siguientes a la presentacin de la
demanda si se trata de publicidad que puedan generar riesgos graves a la salud o seguridad
de las personas, o para su patrimonio, o se tratare de publicidad sobre juegos de suerte,
envite o azar.
d) Prohibir temporalmente la publicidad o impedir su difusin, cuando sea inminente.
ARTCULO 541.- IMPROCEDENCIA DE RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO
No ser necesaria la presentacin de reclamacin administrativa previa para
interponer la pretensin de cesacin o de rectificacin de la publicidad ilcita cuando el
anunciante sea un rgano administrativo o un ente pblico.
Concordancias:
Artculo 414 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Acerca de la reclamacin administrativa previa a entablar el juicio ordinario, la regla general
est en el artculo 414 del CPC, sin embargo existe una excepcin, que es cuando el
denunciante, sea un rgano administrativo o ente pblico, no ser necesaria la presentacin
de reclamacin administrativa previa a la pretensin de cesacin o rectificacin de la
693
2.
Esta norma se aplicar siempre que una disposicin legal expresa no distribuya
con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
Concordancias:
Artculos 228 al 349 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Este artculo supone un cambio a lo establecido en los artculos 234 y 238 sobre las reglas de
la carga de la prueba, donde la regla general es que corresponde al actor y al demandado
reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda o de
su reconvencin. Sin embargo, este artculo 542 que aqu se comenta, establece una
excepcin a la mencionada regla, en este caso le corresponde la carga de la prueba al
demandado en los asuntos de publicidad ilcita, de acuerdo a la exactitud y veracidad de las
indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad
exprese. En otras palabras, el que sea demandado por una publicidad ilcita deber probar
que es lcita.
ARTCULO 543.- CONTENIDOS ESPECFICOS DE LA SENTENCIA.
La sentencia estimatoria de la demanda deber contener alguno o algunos de los
siguientes pronunciamientos:
1.
Conceder al anunciante un plazo no mayor de cinco (5) das para que suprima los
elementos ilcitos de la publicidad.
2.
3.
4.
694
Concordancias:
Artculos 193, 194, 195, 196, 200 al 210, 222.3, 230.3, 237.4, 238.3, 240, 245, 268, 273.3,
275.1 a del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
En este artculo, se contemplan los requisitos que debe tener la sentencia en donde se declara
con lugar la solicitud de cesar, prohibir, o rectificar la publicidad ilcita, tomando como base
toral el plazo que deber cumplir el anunciante para que suprima los elementos ilcitos de la
publicidad.
Si bien el contenido de la sentencia estimatoria se aprecia en este artculo, deber ser el juez
quien determine cul o cules de los pronunciamientos proceden en la sentencia
condenatoria o estimatoria.
SECCIN 7
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIN
ARTCULO 544.- OBJETO.
A travs del proceso ordinario se conocern las pretensiones en las que la parte exija la
tutela frente a condiciones generales de contratacin contrarias a la ley que no den
lugar a demandas colectivas, cualquiera que pueda ser la cuanta que en su caso se
reclame, con las especialidades previstas en los artculos siguientes.
Concordancias:
Artculos 399.1 g, 424, 425, 928 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Asimismo, se conocer en los juicios ordinarios todas las controversias que se susciten en
relacin a la exigencia de defender la contratacin, mencionando claramente cules son las
condiciones generales aplicables y que se resuelvan aquellas contrataciones contrarias a la
ley y que puedan ocasionar demandas colectivas, sin importar la cuanta que se reclame, con
las especificaciones de los artculos que preceden.
Un ejemplo de estas son las contrataciones masivas del transporte pblico entre ciudades, o
el boleto de entrada a un lugar. Se les llama generales de contratacin porque tienen un
formato general al cual la gente se adhiere. Son igualmente contratos de adhesin. Se seala
en las concordancias el artculo 928 del Cdigo Procesal Civil, porque reforma el artculo 28
de la Ley de Propiedad al incluir dentro de sus registros especiales, el de las condiciones
generales de contratacin.
695
2.
3.
4.
Concordancias:
Artculos 424 y siguientes del Cdigo Procesal Civil, 1346, 1347, 1348, 1349, 1350, 1351,
1552, 1553, 1573, 1576, 1586, 1587, 1589 del Cdigo Civil, 761, 762, 763, 793, 804, 826,
827, 842 del Cdigo de Comercio.
Comentario:
Dado el caso que se utilicen condiciones generales que resulten contrarias a la ley pueden
interponerse las acciones siguientes:
Cesacin del contrato, es decir que no se prosiga con la ejecucin del contrato
suscrito, si resulta que una de las partes ha encontrado clusulas nulas o contrarias a
lo dispuesto en la ley en el mismo. En la sentencia de este tipo de demanda se podr
hacer referencia a una indemnizacin de daos y perjuicios, as como la devolucin
del dinero pagado con ocasin de la contratacin general, a favor del demandante.
La cesacin ser mediante una sentencia donde se condene al demandado a eliminar
las condiciones generales que se comprueben que son nulas y sobre de no volver a
utilizar dichas condiciones en lo que resta de plazo del contrato. Una vez que se
declare la cesacin, el actor podr solicitar al demandado:
696
697
1.
2.
3.
4.
5.
6.
El Ministerio Pblico.
Concordancias:
Artculos 59, 64, 406.1 del Cdigo Procesal Civil, artculos 56, 57, 58, 59 del Cdigo Civil,
1, 2 de la Ley de Proteccin al Consumidor, Ley de Colegiacin Obligatoria, Ley del
Ministerio Pblico.
Comentario:
Enumeran las entidades, instituciones, que se encuentran facultadas para interponer acciones
en materia de condiciones generales de contratacin, como ser a saber:
1) Las asociaciones o corporaciones de empresarios, los mismos deben estar dotados de
su correspondiente Personalidad Jurdica, consignada en ella los estatutos que
regirn a sus miembros.
2) Las Cmaras de Comercio, las cuales tienen su propia reglamentacin con relacin a
la administracin, funciones y su propsito institucional para el cual fueron creadas.
3) Asociaciones de consumidores y usuarios que se encuentren legalmente reconocidos
como personas jurdicas y que tengan as mismo su correspondiente estatuto apegado
a la Ley de Proteccin al Consumidor.
4) Los Colegios profesionales, que se encuentran en base a la Ley de Colegiacin
Profesional Obligatoria y que cumplen con cada uno de los requisitos exigidos para
poder hacerle frente a cada una de las contrataciones que se susciten.
5) El Ministerio Pblico como una autoridad en materia penal, preocupada por el pas.
Artculo 548.- LEGITIMACIN PASIVA.
1. La pretensin de cesacin proceder contra cualquier empresa o profesional que
utilice condiciones generales que se reputen nulas.
2. La pretensin de retractacin proceder contra cualquier empresa o profesional que
recomiende pblicamente la utilizacin de determinadas condiciones generales que se
consideren nulas o manifieste de la misma manera su voluntad de utilizarlas en el
698
trfico, siempre que en alguna ocasin hayan sido efectivamente utilizadas por algn
predisponente.
3. La pretensin meramente declarativa proceder contra cualquier empresa o
profesional que utilice las condiciones generales.
4. Las pretensiones mencionadas en los numerales anteriores podrn dirigirse
conjuntamente contra varias empresas o profesionales del mismo sector econmico o
contra sus asociaciones que utilicen o recomienden la utilizacin de condiciones
generales idnticas que se consideren nulas.
Concordancias:
Artculos 59, 64, 64, 157, 200, 210, 253, 406.1, 489, 496, 506, 846 del Cdigo Procesal
Civil.
Comentario:
Si dentro de su estructura de contrato se establecen clusulas que se declaran nulas despus
del procedimiento realizado, podr solicitar la cesacin de las mismas cualquier empresa o
profesional. Por predisponente entenderemos la persona natural o jurdica que recomienda la
utilizacin de clusulas o condiciones generales de contratacin que resulten nulas. Cabe la
solicitud de retractacin contra cualquier persona o profesional en los casos siguientes:
a) Cuando la empresa o profesional recomiende dentro de contratos donde su
naturaleza jurdica es de adhesin, se utilizan determinadas clusulas nulas.
b) Cuando la empresa o profesional manifieste de la misma voluntad consignada en el
contrato, que utilizar las clusulas en el seguimiento del contrato.
Contra cualquier empresa o profesional que utilice condiciones generales contrarias a la ley,
que sean nulas o cualquier otra causa, proceder una demanda declarativa. La pretensin de
cesacin, retractacin y la meramente declarativa podr dirigirse conjuntamente contra varias
empresas o profesional siempre y cuando estos sean del mismo sector econmico.
Podr tambin dirigirse la cesacin, retractacin y la meramente declarativa contra sus
asociaciones que utilicen o que recomienden utilizar condiciones dentro de los contratos que
se consideren nulas.
ARTCULO 549.- PRESCRIPCIN.
1. Las pretensiones colectivas de cesacin y retractacin prescriben por el transcurso de
dos (2) aos desde el momento en que se practic la inscripcin de las condiciones
generales cuya utilizacin o recomendacin pretenden hacer cesar.
2. Tales pretensiones, no obstante, podrn ser interpuestas en todo caso durante el ao
siguiente a la declaracin judicial firme de nulidad o no incorporacin que pueda
dictarse con posterioridad como consecuencia de una pretensin individual.
699
2.
3.
Concordancias:
Artculos 193, 194, 195, 196, 200 al 210, 222.3, 230.3, 545 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
1. La sentencia donde se estima la pretensin de cesacin impondr al demandado lo
siguiente:
700
3.
ARTCULO 551.-
OBJETO.
A travs del proceso ordinario se conocern las pretensiones en las que la parte exija la
tutela sobre cualquier asunto relativo a arrendamientos urbanos o rurales de bienes
inmuebles que no est sometida a las disposiciones de la Ley de Inquilinato.
ARTCULO 552.- RECURSOS.
1.
2.
701
3.
4.
5.
702
SECCIN 9
RETRACTO
ARTCULO 553.- OBJETO.
A travs del proceso ordinario se conocern las pretensiones en las que la parte exija la
tutela en materia de retractos legales o convencionales, cualquiera que sea su cuanta,
con las especialidades previstas en los artculos siguientes.
ARTCULO 554.-
703
SECCIN 10
RESPONSABILIDAD CIVIL DE JUECES, MAGISTRADOS
Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PBLICO
ARTCULO 555.-
OBJETO DE COMPETENCIA.
1.
A travs del proceso ordinario se conocern las pretensiones en las que se exija la
responsabilidad por dao civil causado por los jueces y magistrados integrantes del
Poder Judicial, as como por miembros del Ministerio Pblico, en el ejercicio de
sus funciones, con las especialidades previstas en los artculos siguientes.
2.
Concordancias:
Artculos 1, 2, 59, 61.7, 66, 67, 398.2.b, 399.1 j, 401, 424, 425, 426 del Cdigo Procesal
Civil, Ley Orgnica del Poder Judicial, Ley del Ministerio Pblico.
Comentario:
Si hubiese responsabilidad que exigir por dao civil causado por la labor jurisdiccional
ejercida por jueces y magistrados miembros del Poder Judicial, as como por miembros del
Ministerio Pblico, al realizar sus funciones, sta se ejercitar por el o los interesados a
travs del proceso ordinario en el cual harn saber sus pretensiones.
Si fuese al Juez de Paz que se le incoar proceso de dao civil ser el Juez de Letras
correspondiente el competente para conocer dicha causa, asimismo si se presentase accin en
contra de un Juez de Letras ser la Corte de Apelaciones correspondiente la competente para
tramitar el proceso, as si fuere interpuesta la accin en contra de un magistrado de Corte de
Apelaciones, conocer del caso la Corte Suprema de Justicia.
ARTCULO 556.-
CAUSAS.
1.
2.
3.
704
Concordancias:
Artculos 60, 82, 215.1 303, 304, 307 Constitucin de la Repblica, artculos 1, 3, 5, 7, 8, 10,
11.3 Cdigo Procesal Civil.
Comentario.
Adems de la responsabilidad civil en que incurriese el juez, magistrado o fiscal, cuando al
ejercer su funcin jurisdiccional cause dao, ya sea a las partes o a tercero al actuar dolo o
negligencia inexcusable, ste ser sancionado administrativamente o penalmente.
Un juez, magistrado o fiscal actan de forma dolosa cuando a travs de artimaas incurra en
falsedades o mentiras, o realice actos fraudulentos, denegare o rechazare justicia al rehusarse
u omitir un acto o accionare otro con segundas intenciones, es decir al estar en contubernio
con unas de las partes.
Su culpa no tendr excusa alguna cuando cometiera un grave error de derecho y alegase l
mismo que desconoca su existencia, porque est dems decir que nadie puede alegar
ignorancia de las leyes y mucho menos un juez, magistrado o fiscal, as mismo incurrir en
culpa cuando le vulnerare uno de los derechos fundamentales contemplados en nuestra carta
magna el cual es el derecho de defensa, al provocarle a alguna de las partes indefensin por
no tomar en cuenta los hechos probados por el afectado.
ARTCULO 557.-
1.
2.
Se entender por perjuicios estimables, para los efectos de este artculo, todos los
que pueden ser apreciados en efectivo, al prudente arbitrio de los rganos
jurisdiccionales.
Concordancias:
Artculos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 208, 209, 884 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Si se acreditare la responsabilidad civil de los jueces, magistrados y fiscales, estos sern
sancionados con resarcir o indemnizar los daos y perjuicios, segn el caso, a las partes o a
terceros.
Estos perjuicios sern estimables, es decir que sern valorados en efectivo, al concienzudo
criterio de los rganos jurisdiccionales, de la forma como lo mencionamos anteriormente
juzgados de letras, corte de apelaciones, Corte Suprema, entendiendo el superior jerrquico,
segn sea el caso.
705
706
2.
3.
4.
Si transcurrieren diez (10) das, a contar desde la presentacin del escrito, sin que
se hubiere entregado a la parte la certificacin o testimonio, podr sta acudir en
queja al tribunal que deba conocer de la demanda, el cual har al inferior las
prevenciones oportunas para que le remita dicho documento en un breve plazo, o
le reclamar los autos originales, si lo estima ms conveniente y no fueren
necesarios para la ejecucin de la sentencia.
5.
Concordancias:
Artculos 1, 7.3, 130, 195, 199, 200, 424, 425, 730 al 734 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Este artculo es bien claro muestra el o los ttulos judiciales necesarios para accionar o para
presentar toda demanda de responsabilidad civil y nos muestra la manera de obtenerlos.
Debe entenderse claramente que este artculo no contradice ni disminuye los requisitos
establecidos en los artculos 424 y 425 CPC, que contienen las exigencias generales de la
presentacin de toda demanda ordinaria. Este artculo, por tratarse de una especialidad o
materia para conocerse a travs del proceso ordinario, debe entenderse como un
complemento a lo establecido en los referidos artculos. Los documentos a presentar son:
a. La Sentencia o auto en el que se supone haya causado el perjuicio o dao.
b. Las actuaciones, que a pesar de las impugnaciones, reclamaciones y recursos legales,
presentados en contra de ellas hayan causado un perjuicio, con las cuales se
conduciran a demostrar la infraccin o la inobservancia legal cometida.
c. La sentencia firme que le puso fin al pleito donde se caus la infraccin de ley.
La Certificacin, testimonio o fotocopia autenticada a que refiere el numeral anterior, se
solicitara o pedir en el tribunal donde se supone se caus el dao o perjuicio.
Se establece que el tribunal que conocer la accin de responsabilidad civil, podr solicitar al
tribunal inferior que se supone caus el perjuicio y bajo responsabilidad que se remita sin
dilacin alguna dicho documento, es decir certificacin o testimonio de sentencia o auto, o
cualquier otra actuacin que necesite, pudiendo hacer saber que se remitan los particulares
que estimare necesarios para que la verdad de los hechos pueda establecerse.
Si transcurrido el trmino de diez (10) das, contados a partir desde la presentacin del
escrito, donde se solicita el o los documentos antes descritos en los numerales que anteceden,
sin que los mismos hayan sido entregados a la parte solicitante, este ltimo podr acudir en
707
queja (artculos 730 al 734 CPC) al tribunal que deba conocer de la demanda, el cual har al
inferior las prevenciones oportunas para que remita el o los documentos solicitados en un
breve plazo, o le reclamar o pedir los autos originales si lo estima ms conveniente, si
estos no fueren necesarios para la ejecucin de la sentencia.
En estos casos, se podrn entregar copias del expediente al actor o solicitante, o se le
entregar testimonio para que pueda formular o presentar su demanda de responsabilidad
civil.
ARTCULO 561.- PLAZO.
La demanda debe interponerse dentro del plazo de tres (3) meses contados desde que
qued firme la resolucin en la que se considera que caus dao.
Concordancias:
Artculos 1, 3, 8, 9, 18.2, 119, 122, 123, 124, 126, 193, 195, 201 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
El afectado por el acto o resolucin efectuado en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales ya sea por juez, magistrado o fiscal, tiene un plazo de tres meses que
empezarn a transcurrir a partir de la firmeza de la resolucin o acto que considero que le
causo dao o perjuicio. En caso contrario, le precluir el plazo. La repercusin de la
preclusin se encuentra establecida en el artculo 126 CPC.
ARTCULO 562.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA.
La obligacin de pago de los daos y perjuicios ser subjetiva y objetivamente a cargo
del juez, o magistrados que expidieron las resoluciones causantes del agravio, o del
miembro del Ministerio Pblico infractor, quienes sern solidariamente responsables
junto con el Estado o con la institucin estatal a cuyo servicio se encuentran, sin
perjuicio de la accin de repeticin que stos pueden ejecutar contra el servidor
responsable en los casos de culpa o dolo.
Concordancias:
Artculos 1, 193, 195, 197, 199, 200, 201, 884 del Cdigo Procesal Civil
Comentario:
Aqu se nos dice que la obligacin de pago de los daos y perjuicios ser responsabilidad
exclusiva y en todos los sentidos a cargo del juez, magistrado o fiscal, causante del agravio,
quienes representan a una institucin del Estado, la cual puede ser la Corte Suprema de
Justicia o el Ministerio Publico, quienes sern solidariamente responsables junto con el
Estado o con la institucin estatal para la cual prestan sus servicios, sin el perjuicio que estas
instituciones puedan accionar legalmente en contra del servidor responsable en los casos de
culpa o dolo.
708
ARTCULO 563.-
EFECTOS DE LA SENTENCIA.
1.
2.
Una vez firme la sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la
demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costa, publique la
sentencia final por dos (2) das consecutivos en un diario de circulacin nacional.
Concordancias:
Artculos 192.2, 480, 870 del Cdigo Procesal Civil
Comentario:
Una vez tramitada la accin de responsabilidad civil y llevada la misma hasta sentencia en la
que se declare fundada la demanda, la misma solo tiene efectos patrimoniales, es decir se
resarcirn los daos y perjuicios al afectado, en ningn momento afecta la validez de la
resolucin que produjo el dao o agravio.
Asimismo una vez firme la sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la
demanda, el agraviado o demandante puede exigir que el demandado que en estos casos sera
el juez, magistrado o fiscal, a su costa, publique la sentencia final por dos (2) das
consecutivos en un diario de circulacin nacional.
ARTCULO 564.-
DEMANDA MALICIOSA.
709
2.
3.
710
Concordancias:
Artculos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 61, 62, 63, 64.3, 388.2, 399.1 k del Cdigo
Procesal Civil.
Comentario:
Se comprende por pretensiones colectivas, todos aquellos intereses de carcter subjetivo que
sean anlogos o aplicables en cierta forma a varias personas naturales o jurdicas y que deban
ser reclamados mediante un proceso ordinario que establece la legislacin civil, sobre este
aspecto nuestro cdigo procesal civil contempla en los artculos 566 al 582 de dicha
normativa lo referente a las pretensiones colectivas.
Estas acciones se ejercitan:
Cuando su propsito es el de defender intereses o derechos colectivos supraindividuales
(ms all del inters de una persona individual) que afecten a una categora o grupo o
clase y estn estos perfectamente determinados o sean determinables tal es el caso de
aquellos grupos que se vean afectados existiendo as una relacin jurdica comn a todos
ellos.
Cuando se trate de intereses o derechos difusos, es decir aquellos que aun siendo
supraindividuales sean o no reconocidos por una legislacin, sean objeto de proteccin
por el simple hecho de encontrarse como mximas de los derechos humanos, tal es el
caso de aquellos procesos en los que se genera un perjuicio que ha tenido un impacto en
diversos sectores de la comunidad estando por ello ligados por circunstancias de hecho y
a la vez con la parte contraria producindose entre ellos una relacin jurdica
determinada.
Cuando se trate de intereses o derechos individuales homogneos (que los unen ciertas
caractersticas en comn), tratndose estos de aquellos derechos subjetivos individuales
que tienen un mismo origen siendo titulares los miembros del mismo grupo, categora o
clase, sin existir una relacin comn a todos ellos, podemos citar como ejemplo aquellas
sociedades artsticas, u organizaciones no gubernamentales que gozan de protecciones o
beneficios comunes concedidos por el reconocimiento realizado por el Estado o por la ley
misma que si bien no crea otra relacin ms que aquella por la cual estn vinculados y en
la cual se sustentan para solicitar su respectivo reconocimiento.
ARTCULO 567.- PRETENSIONES.
1.
2.
711
3.
Se podr interponer una pretensin colectiva pasiva por parte de uno o varios
particulares contra una colectividad organizada o que tenga representante
adecuado, siempre que el bien jurdico tutelable sea supra individual y est
revestido de inters social.
Concordancia:
Artculos 1, 2, 3, 4, 5, 61, 62, 63, 64 del Cdigo Procesal Civil, Ley de Proteccin al
Consumidor, Ley para la Promocin y Defensa de la Competencia.
Comentario:
La legislacin procesal civil establece como forma de interponer y ejercer las pretensiones
civiles y a la vez considera como facultados y legitimados para su ejercicio a los siguientes:
Las entidades y personas legitimadas (autorizadas por ley o en virtud de acuerdos
especiales) estarn facultadas para interponer las pretensiones civiles (instar del rgano
judicial el reconocimiento de los derechos o intereses) que consideren convenientes para
la defensa de sus asociados y cumplimiento de sus fines o del grupo, categora o clase a la
que pertenecen respectivamente incluyendo la accin de cesacin para la defensa de los
intereses de los consumidores y usuarios.
Podrn ejercer o solicitar las acciones tendientes al reconocimiento por daos y perjuicios
individualmente sufridos, mencionndose la creacin como obligatoriedad para el Estado
de un nuevo rgano como lo es el Fondo de derechos colectivos, difusos e individuales
homogeneos.
De igual manera se establece que es posible la interposicin de una pretensin colectiva
pasiva por parte de uno o varios particulares contra una colectividad organizada, cuando
el bien jurdico sea supraindividual (mas all de los intereses individuales) y est
revestido de inters social a toda la colectividad).
ARTCULO 568.1.
CAPACIDAD.
Podrn ser parte en los procesos ante los jueces civiles los grupos de consumidores
o usuarios afectados por un hecho daoso cuando los individuos que lo compongan
estn determinados o sean fcilmente determinables. Para demandar en juicio ser
necesario que el grupo se constituya con la mayora de los afectados.
712
LEGITIMACIN.
1.
2.
3.
4.
Asimismo, el Ministerio Pblico y las entidades habilitadas a las que se refieren los
artculos anteriores estarn legitimadas para la interposicin de la pretensin de
713
cesacin para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los
consumidores y usuarios.
5.
714
CONTROL JUDICIAL.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 61, 62, 63, 64.3, 424, 425, 426 del Cdigo
Procesal Civil.
Comentario:
Para admitir una demanda de pretensin colectiva el juez debe de tomar en cuenta los
siguientes elementos:
715
a.- Que est debidamente legitimado la representacin con respecto al grupo, categora o
clase.
b.- Que sea de inters social la tutela colectiva, caracterizada por la naturaleza del bien
jurdico afectado, por las caractersticas de la lesin, es decir que esta sea notable y pueda
traer consecuencias mayores o por el elevado nmero de personas perjudicadas.
2.- Para determinar la representatividad adecuada el juez deber analizar datos como: la
credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado o representante, sus
antecedentes en la proteccin judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los
miembros del grupo, categora o clase, su conducta como legitimado en otros procesos
colectivos, la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categora o clase y
el objeto de la demanda. El juez en cualquier momento antes de dictar la correspondiente
sentencia en los procesos colectivos podr analizar la concurrencia del requisito de la
representatividad adecuada.ARTCULO 572.- PUBLICIDAD E INTERVENCIN.
1.
2.
716
Concordancias:
Artculos 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 21, 23, 64, 66, 68, 69, 70, 119, 123, 124, 146, 201.1.2, 424, 430
del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Sobre el tema de los derechos colectivos, este precepto que aqu se comenta representa uno
de los ms interesantes aspectos: el de hacer un llamamiento a la sociedad para que las
personas naturales o jurdicas que se consideren afectadas, se incorporen al proceso a hacer
uso de los derechos que establece el CPC.
El Juez en los procesos colectivos llamar a quienes se consideren perjudicados o afectados
por haber consumido determinado producto o por haber hecho uso de un servicio que dio
origen al proceso, esto es en virtud que dichas personas hagan valer su derecho e inters
individual. Este llamamiento se har a travs de los medios de comunicacin con difusin en
el mbito territorial, es decir en el medio de comunicacin escrito de mayor circulacin,
publicando la admisin de la demanda en donde se haya manifestado la lesin de aquellos
derechos o intereses.
En determinados procesos sern fcilmente detectados o reconocidos los afectados o
perjudicados, por lo que nuevos demandantes podrn incorporarse al proceso en los
momentos procesales que no hubieran precluido, previa a la presentacin de la demanda
debern haberla comunicado a todos los interesados.
En ciertos procesos los afectados o perjudicados son indeterminados o su determinacin es
difcil, es decir que no sea fijado quienes son los afectados, el llamamiento suspender el
curso del proceso por un plazo que no exceder de dos (2) meses y que se determinar en
cada segn sea el caso atendiendo a las circunstancia o complejidad del hecho y a las
dificultades de determinacin y localizacin de los perjudicados. El proceso se reanudar o
continuar con la intervencin de todos aquellos consumidores o perjudicados que hayan
acudido al llamamiento, no se admitir el personamiento individual de consumidores o
usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que estos puedan hacer valer sus derechos
o intereses segn lo dispone este cdigo.
Estn exentos de los numerales anteriores los procesos iniciados mediante la interposicin de
una pretensin de cesacin para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses
difusos de los consumidores y usuarios.
ARTCULO 573.- DILIGENCIAS PRELIMINARES.
Quien pretenda interponer una pretensin colectiva y al objeto de concretar a los
integrantes del grupo de afectados o perjudicados cuando, no estando determinados,
sean fcilmente determinables podr solicitar las diligencias preliminares que considere
oportunas para la averiguacin de los integrantes del grupo, de acuerdo a las
circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante,
incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinacin.
Concordancias:
Artculos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 18, 61, 62, 64, 115, 283, 405 al 412 del Cdigo Procesal
Civil.
717
Comentario:
Quin tiene la intencin de presentar un proceso de pretensin colectiva y con el objeto o
intencin de concretar a los integrantes del grupo de afectados o perjudicados cuando, an
no estn determinados o reconocidos, estos sean fcilmente determinables o establecidos,
podr solicitar las diligencias preliminares que considere oportunas para la averiguacin de
los integrantes del grupo de interesados o afectados, segn a las dificultades del caso y
conforme a la informacin suministrada por el solicitante, incluyendo el requerimiento al
demandado para que colabore en la determinacin de afectados o perjudicados. En lo dems
acerca del tema de las pretensiones colectivas, se estar a lo que disponen los artculos 405 al
413 del CPC.
ARTCULO 574.- ACUMULACIN DE PRETENSIONES.
1.
2.
Concordancias:
Artculos 12.4, 64.3, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 167 del Cdigo
Procesal Civil.
Comentario:
No se aplicarn en las pretensiones colectivas las disposiciones legales que impidan la
acumulacin de pretensiones, cuando los diferentes procesos, sean que se hayan promovido
por las asociaciones, entidades o grupos legitimados o por consumidores o usuarios
determinados, no se hubieren podido evitar acumulando las mismas o a travs de la
intervencin prevista en esta seccin.
En los casos anteriores, se decretar la acumulacin de los diferentes procesos, incluso de
oficio, conforme a lo dispuesto en este Cdigo.
ARTCULO 575.- EXENCIN DE CAUCIN EN LA MEDIDA CAUTELAR.
En los procedimientos en los que se interponga la pretensin de cesacin en defensa de
los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el juez
podr dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caucin,
atendidas las circunstancias del caso, as como la entidad econmica y la repercusin
social de los distintos intereses afectados.
718
Concordancias:
Artculos 350, 351, 352, 354, 355 al 397 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
En los procesos que se interpongan la pretensin de cesacin en defensa de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el juez podr si as lo
estima conveniente dispensar al o a los solicitantes de la medida cautelar del deber prestar
caucin, atendidas las circunstancias del caso, as como la entidad econmica y la
repercusin social de los distintos intereses afectados.
ARTCULO 576.-
1.
2.
En tal caso, podr separar las peticiones en procesos colectivos distintos, tendentes
a la tutela, respectivamente, de los intereses o derechos colectivos, difusos o
individuales homogneos, siempre que la separacin represente economa procesal
o facilite la conduccin del proceso.
Concordancias:
Artculos 1, 3, 8, 9, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Si no hay acuerdo o no se aceptaran los trminos del mismo en la audiencia preliminar, el
tribunal determinar motivadamente si el proceso o accin rene las condiciones o
requisitos para proseguir como colectivo.
Segn el caso enunciado en el numeral anterior, se podr separar las peticiones en procesos
colectivos distintos, tendentes a la tutela, respectivamente, de los intereses o derechos
colectivos, difusos o individuales homogneos, siempre que la separacin represente
economa procesal o facilite el buen manejo del proceso.
ARTCULO 577.-
1.
Son admisibles en este proceso todos los medios de prueba, incluida la documental
estadstica o por muestreo, siempre que sean obtenidos por medios lcitos.
2.
719
4.
Concordancias:
Artculos 4, 5, 12.3, 173, 180, 228, 229, 230, 234, 236, 237, 238, 239, 240, 242, 243, 244,
245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 287, 315, 316, 317, 323, 473, 474, 475 del Cdigo
Procesal Civil.
Comentario:
Son admisibles todos los medios de pruebas contenidos en el artculo 251 de la presente ley,
incluida la documental estadstica o por muestreo, siempre que se hayan obtenido
lcitamente, es decir que no se hayan vulnerado garantas procesales establecidas en la
Constitucin de la Repblica, en los convenios internacionales relativos a derechos humanos
suscritos y ratificados por Honduras y en este Cdigo. Se recomienda ver los artculos 234 al
237 sobre los medios de prueba y su admisibilidad, licitud, etc.
La carga de la prueba le corresponde o le interesa su aportacin a la parte que posea
conocimientos cientficos, tcnicos o informaciones especficas sobre los hechos, o mayor
facilidad para su demostracin o acreditacin. Sin embargo para el juez estos medios de
prueba no le fueron suficientes para dictar un fallo justo y claro, el podr suplir dichas
deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para dictar una sentencia de
fondo, pudiendo requerir pericias a entidades pblicas cuyo objeto estuviere ligado o
relacionado a la materia en debate. Debe recordarse que la facultad del juez para intervenir
en el proceso nombrando un perito, proviene de los artculos 12.3, 229 y 323 del CPC.
Si en la etapa de alegaciones surgieron modificaciones de hecho o de derecho relevantes
para que el juez pueda juzgar la causa, dicho juez podr ordenar, en decisin fundada y
motivada, una distribucin de la carga de la prueba distinta a la prevista legalmente, y
conceder a la parte a quien le fue atribuida un plazo razonable para la produccin de la
prueba, respetando las garantas del principio de contradiccin. Si bien en este punto el CPC
no establece cmo continuar el proceso judicial, se entiende que el juez interrumpir la
audiencia probatoria en la que surgieron modificaciones de hecho o de derecho, y se sealar
una nueva fecha para la continuacin de la audiencia, en la cual se practicar la prueba que
se le concedi producir a la parte interesada. Sobre la fecha de la continuacin se deber
estar a lo dispuesto en el artculo 173.
720
El Juez puede ordenar de oficio (artculos 12.3, 229, 323) las pruebas que el estime
necesarias, esto en virtud de que se tratan de casos de inters social supraindividuales, pero
siempre deber velar por el respeto al principio de contradiccin e igualdad de las partes, en
el sentido que si una de ellas tendr la oportunidad de aportar nuevos elementos probatorios,
la otra, por principio de igualdad, debiera tener la misma oportunidad.
ARTCULO 578.1.
SENTENCIA.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 1, 2, 7, 119, 123, 124, 126, 127, 193, 194, 195, 197, 200, 201, 206, 207, 208, 579,
864, 865, 866, 870, 871 al 886 del Cdigo Procesal Civil.
721
Comentario:
Las sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de
consumidores o usuarios con la legitimacin a que se refiere este Cdigo se estarn a las
reglas siguientes:
a.-Si se pretendiere una condena pecuniaria, de hacer, no hacer o dar cosa especifica o
genrica, la sentencia estimatoria determinara individualmente es decir especficamente los
consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su proteccin, han sido
beneficiarios por la condena fallada. Cuando la determinacin individual no sea posible, la
sentencia establecer los datos, caractersticas y requisitos necesarios para poder exigir el
pago y, en su caso, promover la ejecucin o intervenir en ella, si la instar o promoviera la
asociacin demandante.
b.- Si en la sentencia como presupuesto en la condena o como pronunciamiento principal o
nico en la misma, se declarara ilcita o no conforme a la ley una determinada actividad o
conducta, la sentencia determinara si, conforme a la legislacin de proteccin a los
consumidores y usuarios, la declaracin ha desurtir efectos procesales no limitados a quienes
haya sido parte en el proceso correspondiente.
c.- Si en el proceso se hubiesen personado consumidores o usuarios determinados, la
sentencia habr de pronunciarse expresamente sobre las pretensiones de stos.
En las sentencias estimatorias sobre la cesacin de alguna actividad, podr solicitarse y el
juez, a su criterio de estimarlo procedente, acordar la publicacin total o parcial de la
sentencia, o una declaracin rectificadora.
Si la sentencia estim la pretensin de cesacin, se impondr una multa de 1 a 3 salarios
mnimos, por da de retraso en la ejecucin judicial en el plazo sealado en la sentencia. Esto
depender de la naturaleza e importancia del dao producido y la capacidad econmica del
condendado.
ARTCULO 579.-
1.
Habindose interpuesto una pretensin colectiva, una vez firme el fallo, junto con
el texto de la clusula afectada, podr publicarse por decisin judicial en un
peridico de circulacin nacional, con los gastos a cargo del demandado y
condenado, para lo cual se le dar un plazo de quince (15) das desde la
notificacin de la sentencia.
2.
En todo caso en que hubiere prosperado una pretensin colectiva o una pretensin
individual de nulidad o no incorporacin relativa a condiciones generales, el juez
dictar mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la
Contratacin para la inscripcin de la sentencia en el mismo.
Concordancias:
Artculos 1, 2, 19, 64.3, 119, 123, 124, 870 del Cdigo Procesal Civil.
722
Comentario:
Cuando se hubiese incoado proceso de una pretensin colectiva, una vez firme el fallo, junto
con el texto de la clusula afectada, podr publicarse por orden judicial en un peridico de
circulacin nacional, cuyos costos sern a cargo del demandado y condenado, para lo cual se
le dar un plazo de quince (15) das desde la notificacin de la sentencia.
En los casos que hubiere prosperado una pretensin haya sido colectiva o una pretensin
individual o no incorporacin relativa a condiciones generales, el juez dictar mandamiento
o orden al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratacin para la
inscripcin de la sentencia en el mismo.
ARTCULO 580.- COSA JUZGADA.
1.
2.
Concordancias:
Artculos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 11, 196, 210, 449, 455, 480 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Cuando se resuelva sobre asuntos de intereses o derechos colectivos o difusos, la cosa
juzgada tendr eficacia erga omnes, es decir que la ley, el derecho o la resolucin abarcan a
todos, hayan sido partes o no; y ya se encuentren mencionados y omitidos en la relacin que
se haga. Tambin se refiere a ciertas resoluciones judiciales, cuando la autoridad de cosa
juzgada alcanza incluso a quienes no han sido parte en el litigio; y cuya eficacia vincular a
los miembros del grupo, categora o clase.
Al tratarse de intereses o derechos individuales homogneos, es decir vinculados por alguna
caracterstica o inters en la pretensin, la cosa juzgada tendr eficacia erga omnes en el
plano colectivo es decir vincular a la colectividad, pero la sentencia que falle la demanda no
vincular a los miembros del grupo, categora o clase, que podrn formular solicitudes y
oposiciones propias en el proceso de ejecucin para dejar sin efecto la eficacia de la decisin
o sentencia en su esfera jurdica individual, por tratarse de intereses propios.
ARTCULO 581.-
723
2.
3.
Concordancia:
Artculos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 12, 13, 18, 21, 350, 351, 352, 354.3, 355, 356, 357, 884 del
Cdigo Procesal Civil, artculos 1033 al 1062 del Cdigo de Comercio.
724
Comentario:
Si en la sentencia se condena a la reparacin de los daos provocados a un bien, el juez
podr acordar que la indemnizacin sea ingresada en condicin de Fideicomiso a una
institucin bancaria, por supuesto, del pas. Sus recursos sern destinados a la reconstruccin
de los bienes daados o lesionados o, se esto no fuere posible, se procurar que dichos
fondos sean utilizados en actividades que tiendan a minimizar la lesin o a evitar que esta
vuelva a ocurrir, entre otras que beneficien al bien jurdico perjudicado.
Si est especificado el bien jurdico daado a la extensin territorial afectada y a otras
circunstancias considerada relevantes, el juez podr determinar, a travs de un auto, el
destino especifico de la indemnizacin; dictar las providencias necesarias para la
reconstruccin de los bienes daados o afectados; podr ordenar que se tomen las acciones
necesarias para minimizar la lesin o para evitar su reiteracin, entre otras, que beneficien el
bien jurdico tutelado.
El juez deber especificar claramente el destino de la indemnizacin, es decir de una manera
clara y precisa, las medidas que debern ser tomada por la institucin bancara como
depositaria del valor de la indemnizacin, as como el plazo razonable para que tales
medidas sean practicadas o ejecutadas.
TTULO TERCERO
EL PROCESO ABREVIADO
CAPTULO I.
ALEGACIONES
MARIA ANTONIETA DOMINGUEZ
OSWALDO NAVARRO.72
ARTCULO 583.- ESCRITO DE DEMANDA.
1.
72
Los artculos 583 al 675 estn comentados por D. Mara Antonieta Domnguez y D. Oswaldo Navarro.
725
4.
Concordancias:
Artculos 246. 2, 287, 398.2 a), 400.1 y .2, 424 y 425 C.P.C.
Comentario:
Dentro de los procesos Declarativos encontramos el proceso abreviado, el cual tambin se
inspira en el principio procedimental predominantemente oral. No se trata de un juicio verbal
nico o genrico, sino de plurales juicios verbales. En el proceso abreviado debemos
distinguir cuatro fases, a saber:
a- Fase Alegatoria. Comprende desde la presentacin de la demanda, hasta la convocatoria
de audiencia nica, toda vez que no se solicite prctica anticipada de prueba. (Art. 583 a 590
C.P.C.)
b- Fase intermedia. Comprende desde la admisin de la demanda a la celebracin de
prueba anticipada, antes de la audiencia nica, (Arts. 583.3 en relacin al 589 C.P.C.)
c- Fase Probatoria.- Comprende desde el da de la audiencia nica hasta los alegatos finales,
(Arts. 591 a 596 C.P.C.); y,
d- La sentencia.- Se dicta dentro de los cinco das siguientes a la terminacin de la audiencia.
(Art. 595 C.P.C.)
El proceso abreviado est inspirado en el principio de la oralidad, pero hemos de recordar
que el nuevo proceso civil es predominantemente oral, pero no excluyente de la escritura.
Podr observarse que el contenido de la demanda del procedimiento abreviado coincide
sustancialmente con el de la demanda del ordinario, de forma que el artculo 583 no deja de
ser una versin resumida de los artculos 424 y 425 del C.P.C., con la particularidad de que
la fundamentacin jurdica de la demanda abreviada no es requisito exigible para la
admisin de la misma, tal como ocurre en el Ordinario segn lo dispuesto en el artculo
424.2. f) del C.P.C.
En la prctica, sin embargo, se ha revelado como conveniente y oportuna la inclusin de los
argumentos jurdicos, que dan sustento a la pretensin, tambin en este tipo de demandas
sucintas, pues de esta forma se traslada al demandado una visin completa de qu es lo que
726
el actor pretende con su demanda y por qu considera que su accin debe prosperar, lo que
promueve la adopcin de una decisin ms adecuada respecto a oponerse o allanarse a la
demanda. La simple exposicin de los hechos, en muchos casos, no es bastante para hacer un
diagnstico certero sobre lo fundado de la pretensin, lo que se ha traducido, as ha ocurrido
en Espaa, en la general inclusin de fundamentos jurdicos tambin en los juicios
abreviados, ante la experiencia detectada en las audiencias, que coloca al demandado, que
debe defenderse de los argumentos jurdicos que se le exponen justamente en ese momento,
en una posicin de inferioridad, rayana en la indefensin. Consciente de ello, el legislador
del nuevo C.P.C. de Honduras no se pronuncia en trminos imperativos, estableciendo tan
slo que el demandante no estar obligado a fundamentar jurdicamente la demanda,
abriendo la posibilidad de que lo haga si a su derecho interesa.
Dentro de este procedimiento se regulan tambin algunas especialidades procesales, que
responden, no solo a la simplicidad de la pretensin, sino tambin y sobre todo a la urgencia
de la resolucin, por lo que el legislador se ha decidido por un trmite menos complejo, en
que, despus de la demanda se convoca a las partes a una sola audiencia para que no slo
concreten sus pretensiones sino que propongan y practiquen en ese acto toda la prueba de
que se pretendan valer, toda vez que no se solicite la practica anticipada de prueba, tras lo
cual se produce el dictado de la sentencia. Por ltimo en relacin con le proceso abreviado
procede hacer dos consideraciones finales:
Por el proceso abreviado se tramitan todos aquellos asuntos relacionados con la
familia y que se conocen como Procesos Abreviados no Dispositivos, con la
particularidad que la demanda se contesta por escrito.
Adems, el proceso abreviado es el adecuado para tramitar aquellas demandas de
cuanta no superior a cincuenta mil lempiras, siempre que por la materia no sea
adecuado el proceso ordinario.
ARTCULO 584.- DEMANDA MEDIANTE FORMULARIOS NORMALIZADOS.
1.
En los litigios que deban seguirse por los trmites del proceso abreviado, y
especialmente cuando la pretensin no supere los CINCO MIL LEMPIRAS (L.
5,000.00), podrn utilizarse formularios normalizados de demanda. En estos casos
se podr establecer que la contestacin a la demanda se efecte tambin mediante
formulario, que el tribunal acompaar a la notificacin de la demanda.
2.
Concordancias:
Articulos 79.4 y 596.1 C.P.C.
Comentario:
Existen pretensiones, no obstante, para las que este escrito pudiera incluso ser excesivo, pues
precisan de an menos formalidad. Para estos supuestos, y tal y como ocurre en otros
ordenamiento jurdicos (vgr. el espaol), el artculo 584 del nuevo CPC prev la posibilidad
727
728
la acumulacin contemplada en el nmero anterior pueda admitirse ser necesario que todas
las pretensiones que se pretende acumular estn en el mbito del proceso abreviado, que el
juez que deba conocer de la acumulacin sea competente objetiva y funcionalmente, y que la
acumulacin no est prohibida por la ley. As por ejemplo, las pretensiones posesorias son
acumulables en una misma demanda (art. 603 CPC: Se puede acumular a las pretensiones
posesorias, las que pretendan pago de frutos y la indemnizatoria por daos y perjuicios.), y
cabe acumular una reclamacin por las rentas impagadas en un inquilinato con la pretensin
por desahucio; una se tramita por el proceso abreviado segn su cuanta, sin exceder del
lmite de 50.000 lempiras, y la otra ratione materiae.
Para controlar la cuanta de las demandas acumuladas, es de aplicacin el artculo 402 del
CPC. Recordemos que, segn el artculo 96.3 C.P.C. A la pretensin que haya de
sustanciarse en proceso ordinario podr acumularse la que, por s sola, se habra de
ventilar, por razn de su cuanta, en proceso abreviado. Si se hubieren acumulado varias
pretensiones indebidamente, se requerir al demandante, antes de admitir la demanda, para
que subsane el defecto en el plazo de cinco das, manteniendo las pretensiones cuya
acumulacin fuere posible. Transcurrido el trmino sin que se produzca la subsanacin, o
no fuera admisible la nueva propuesta del actor, se inadmitir la demanda sin ms trmites.
(Art. 96.4 C.P.C.)
Para controlar la cuanta de las demandas acumuladas, es de aplicacin el artculo 402 del
CPC. Recordemos que, segn el artculo 96.3 CPC, a la pretensin que haya de sustanciarse
en proceso ordinario podr acumularse la que, por s sola, se habra de ventilar, por razn de
su cuanta, en proceso abreviado. Si se hubieren acumulado varias pretensiones
indebidamente, se requerir al demandante, antes de admitir la demanda, para que subsane el
defecto en el plazo de cinco das, manteniendo las pretensiones cuya acumulacin fuere
posible. Transcurrido el trmino sin que se produzca la subsanacin, o no fuera admisible la
nueva propuesta del actor, se inadmitir la demanda sin ms trmites (Art. 96.4 CPC).
.Fijado el contenido de la demanda, cualquiera que sea la forma en que se haya articulado,
es posible su ampliacin dirigiendo la demanda contra sujetos inicialmente no demandados?
Es esta una cuestin problemtica, pues no existe en el juicio verbal referencia alguna
limitndose el Art. 585 CPC a regular la acumulacin de acciones de uno contra varios,
remitindose a los requisitos de los Arts. 96 y SS referentes a la acumulacin subjetiva de
acciones.
Ahora bien, el problema que aqu planteamos no es el de s el demandante, en su inicial
demanda puede ejercitar acciones acumuladas y conjuntas contra varios demandados, lo cual
podr hacer sin problema ninguno" siempre que exista un nexo por razn del ttulo o causa
de pedir", a que se refiere el art.99 CPC y siempre que se cumplan los requisitos de
admisibilidad del art.73 1.e.cv., sino el de si es posible la ampliacin de la demanda trayendo
al proceso a personas que no fueron inicialmente demandadas. Sobre esta cuestin en los
foros jurdicos se han perfilado dos criterios inicialmente antagnicos:
a.- Un sector entiende que esta posibilidad de ampliacin no es admisible en el juicio verbal,
en tanto en cuanto que no existe precepto expreso que lo regule, a diferencia de lo que
ocurre con el art. 430 CPC donde se admite en el juicio ordinario la ampliacin de la
demanda para dirigirla contra nuevos demandados hasta la contestacin a la demanda y con
729
el arto 453CPC donde ante la invocacin de falta de litsconsorcio pasivo necesario por el
demandado el actor puede, en la Audiencia previa, presentar nueva demanda contra los
sujetos que el demandado considerar que deban de ser sus litisconsortes y si el tribunal 10
admite se emplazar a los nuevos demandados para que, con suspensin de la Audiencia
previa, contesten a la demanda. Asimismo, este sector doctrinal entiende que admitir estas
ampliaciones en el juicio verbal eliminaran la celeridad y concentracin propias de esta
proceso, dando lugar a la inevitable suspensin de la vistas para el emplazamiento del nuevo
o nuevos demandados.
b.- Otra corriente entiende admite la posibilidad de ampliacin indicada, como medio para
evitar las situaciones litisconsorciales que daran lugar a una sentencia absolutoria en la
instancia por haberse apreciado un defecto obstativo al fondo del asunto, lo cual es una
situacin no querida por el legislador y contraria a la eficacia en la resolucin del proceso.
Ante estas post ras encontradas, y tratando de armonizar el principio de concentracin, que
preside el juicio verbal, con la necesidad de resolver todas las cuestiones que puedan impedir
una Sentencia sobre el fondo del asunto, podemos concluir estableciendo los siguientes
criterios:
Si la acumulacin la pretende hacer el demandante en el momento de la vista,
solicitando que se traigan al proceso a sujetos no demandados inicialmente, debe de
desestimarse esta pretensin, pues su intervencin en el inicio de la vista se limita a
invocar los fundamentos de lo pedido, en el caso de demanda sucinta o formulara, o
a ratificar la demanda, si esta se hubiera formulado de forma ordinaria, sin que le sea
posible rectificar su error derivado de no haber advertido en tiempo debido un
posible litisconsorcio. Este criterio se sustenta, adems, por un lado, en que el arto
430 CPC es un precepto especfico del juicio ordinario y que se fundamenta en la
existencia de una contestacin escrita y conocida por el demandante y de una
Audiencia previa con funcin sanadora, y, por otro, en que, de admitir de forma
generalizada la ampliacin de la demanda en el acto del juicio, se estara abocado a
una inevitable suspensin del procedimiento con nueva citacin de las partes, de
peritos, de testigos y con las dilaciones e inconvenientes que ello supone .
Por el contrario, sera admisible, pues no causa perjuicio al proceso, ni indefensin
al inicial demandado, que antes de la vista, que el inicial demandante puede solicitar
que sea emplazado y citado para la vista aquella persona o personas que pueda
considerarse litisconsorte del inicial demandante. Este seria el supuesto de pedir que
fuera llamada al proceso la compaa de seguros del conductor demandado, cuando
tal compaa se conoce en un momento posterior a la demanda.
ARTCULO 586.- TRMITE DE ADMISIN DE LA DEMANDA.
1.
2.
Dictar auto de admisin cuando la demanda cumpla con todos los requisitos
legales, incluidos los presupuestos procesales y no presente defectos.
730
3.
Concordancias:
Articulos 20, 122, 193.2 b) 201.1 y .2, 425, 426.1.2.3 y .4; 427, 428, 429, 430, 431 C.P.C
Comentario:
El incumplimiento de los requisitos citados, no obstante, es subsanable: de la misma forma
que en el juicio ordinario (art. 426), el artculo 586, referente al trmite de admisin de la
demanda, prev que el Juez dicte auto de admisin, y no providencia, cuando la
demanda cumpla con todos los requisitos legales, incluidos los presupuestos procesales y no
presente defectos, dictando por el contrario auto de inadmisin cuando la demanda contenga
defectos o no se hayan cumplido presupuestos procesales que sean insubsanables (por
ejemplo, falta de jurisdiccin o competencia - por aplicacin de los requisitos esenciales
expresados en los artculos 23 y ss del C.P.C., cuando no se expresan los hechos
fundamentadores de la pretensin o no se indica cul es la peticin de tutela). Lo normal, no
obstante, sern los casos de presupuestos subsanables (por ejemplo, los cuatro primeros
nmeros del artculo 425, poder para pleitos, representacin legal de la persona jurdica
demandante, etc.), sealando al efecto el artculo 587 que si el juez apreciara que la demanda
tiene defectos o no se cumplen presupuestos procesales subsanables, dictar providencia
que no es recurrible, la que se notificar al demandante para que la subsane en un plazo de
cinco das, de modo que, si transcurrido dicho plazo, el demandante no ha procedido a la
subsanacin, se ordenar el archivo de lo actuado.
Mientras se sustancia esa subsanacin, la admisin de la demanda queda en suspenso;
consecuentemente no se produce la litispendencia ni tampoco se interrumpe la prescripcin,
que es el efecto que produce aquella.
Importa destacar cmo en el proceso abreviado se reitera la regla general de que las
demandas no pueden ser inadmitidas sin causa legal que lo justifique (Art. 586 como
expresin de la regla general del artculo 426.1: Slo se inadmitir la demanda en los casos
y por las causas expresamente previstos en este Cdigo). Sin embargo mientras en el juicio
ordinario, siguiendo modelos como el espaol, no se ha establecido un plazo concreto
para la admisin de la demanda, sino tan slo un plazo mximo de subsanacin (10 das);
sin embargo, en el procedimiento abreviado s que se cie ese plazo, precisamente por el
propsito legal de celeridad y agilidad en el trmite: la demanda deber admitirse, segn el
artculo 586.1, en el plazo de cinco das, y slo es posible subsanarla en un plazo igual de
cinco das.
Recordemos la gran importancia de la aportacin de los documentos bsicos de la pretensin
junto con la demanda: el efecto preclusivo, de cierre de la prueba, para quien presente la
demanda sin apoyarla en los documentos, es evidente insubsanable. Nos remitimos a este
efecto, sobre las posibilidades de aportacin posterior, pero antes de la audiencia del proceso
abreviado, al artculo 287 del C.P.C.
731
2.
Concordancias:
Articulos 20, 193.2 b) y 707 C.P.C
ARTCULO 588.- SEALAMIENTO DE LA AUDIENCIA.
1.
2.
3.
En todas las citaciones se advertir a las partes que debern asistir a la audiencia
con todas las pruebas que pretendan utilizar.
4.
Concordancias:
Articulos 112.1 y .3, 118, 119.4, 135 c), 171, 173 CPC. 447, 589.1, 591, 592, 593, 594 y 595
C.P.C:
Comentario:
Como se ha indicado en el esquema procesal del proceso abreviado, en este modelo procesal
no existe una contestacin escrita, sino que, para una mayor agilidad, se pasa directamente,
una vez admitida la demanda, a sealar da y hora para la celebracin de la vista o audiencia
nica con actuaciones diversas, sealamiento que ya va incluido en el auto de admisin (art.
588.1). Dicha audiencia va a cumplir, en principio, las mismas finalidades de la audiencia
preliminar del proceso ordinario contenida en el artculo 447 CPC
La diferencia estriba en la contestacin y la prueba, no existiendo contestacin escrita; es
precisamente en la audiencia cuando el demandado, fracasado el intento de conciliacin y
ratificndose el demandante en su demanda, contesta oralmente a la demanda pudiendo
oponer, en primer lugar, las excepciones procesales, y luego reconocer o negar los hechos y
la peticin de la demanda. En ltimo caso, si es el caso, el demandado expondr su demanda
732
reconvencional. (Art. 591.2), a lo que el actor puede contestar. El Juez admite la prueba que
estima pertinente y necesaria y se practica en el acto. Posteriormente las partes, cuando no
sea preceptiva la intervencin de letrado, o sus defensores, formularn oralmente sus
alegatos finales para lo cual las partes tendr un tiempo de 15 minutos cada una, pudiendo el
juez pedir explicaciones sobre los particularidades de los mismos.
EL CPC habla de que el demandante ratificar su demanda, pero debemos entender esta
expresin en trminos amplios, pues como vimos, la demanda puede haber sido una
demanda sucinta, sin fundamentacin jurdica, lo que conlleva la obligacin del actor de,
iniciada la audiencia, fundamentar su pretensin, sin que los argumentos jurdicos puedan
alterarla, lo que el Juez deber rechazar en el acto. Como dijimos, es en estos momentos
donde se aprecia la debilidad de la posicin del demandado, que debe contestar en el acto al
argumento jurdico que se le expone, lo que en ciertos casos de pretensiones complejas, le
aproxima a la indefensin. No es extrao en estos supuestos conceder un receso para que la
parte demandada se ilustre, o incluso una suspensin de la audiencia para garantizar el
derecho de defensa del demandado.
Evidentemente, para un adecuado emplazamiento del demandado ser preciso adjuntar a la
citacin la copia de la demanda y de sus documentos, y dado que es en la audiencia donde se
propone y se practica la prueba, es necesario advertir a las partes en todas las citaciones que
debern asistir a la audiencia con todas las pruebas que pretendan utilizar.
El plazo de celebracin determina que entre la citacin y la celebracin de la audiencia habr
de mediar un mnimo de diez das y un mximo de veinte. A este respecto consideramos que
para una mejor inteligencia del artculo que comentamos, especficamente en lo relativo a
los numerales .1 y .4 debemos entender que la celebracin de la audiencia ser en el plazo
indicado, contado desde el siguiente a la citacin. Y si nos encontramos ante un supuesto
del artculo 584, es decir, un litigio cuya pretensin no supera los 5.000 lempiras y en el que
se han utilizado formularios impresos normalizados tanto para la demanda como para la
contestacin, se fijar en el acto de contestacin de la demanda el da de la audiencia, la que
tendr lugar quince das despus de su contestacin y ser notificada ese mismo da a las
partes.
ARTCULO 589.- RECONVENCIN Y PRUEBA PREVIA A LA AUDIENCIA.
1.
2.
Con la misma antelacin, el demandado deber proponer todas las pruebas cuya
prctica pueda determinar la suspensin de la audiencia, en cuyo caso se
practicarn con antelacin a sta. La pretensin reconvencional deber estar
comprendida en el mbito del proceso abreviado y tener conexin con las
pretensiones de la demanda principal.
733
Concordancias:
Articulos 415, 435.1, .2, y .3, 436.1 y .2, 437, 634 y 653.2 C.P.C.
Comentario:
La concentracin en el acto de la audiencia de las alegaciones contradictorias de las partes y
la prctica de la prueba aconsejaban que, si el demandado pretende reconvenir en un proceso
abreviado, deba ponerlo en conocimiento del demandante, expresando en esencia los hechos
en que se funda y la peticin en que se concreta, con cinco das al menos de antelacin
respecto de la fecha de la audiencia, salvo que el demandante ya tuviera conocimiento de
ello al haberse expresado en un acto de conciliacin previo al proceso. (Art. 415 CPC). Con
este principio esencial es preciso realizar dos consideraciones:
Ello nicamente ocurre cuando nos encontramos ante un proceso abreviado bsico o
general, en que la contestacin de la demanda es en forma oral. Es preciso aclarar
que la pretensin reconvencional deber estar comprendida en el mbito del proceso
abreviado y tener conexin con las pretensiones de la demanda principal.
Pero cuando nos encontramos frente a un proceso abreviado no dispositivo, y que en
Espaa se les conoce como procesos verbales en materia de familia, la reconvencin
recibe el mismo tratamiento que en el proceso ordinario, es decir al momento de
contestar la demanda que es precisamente por escrito, una vez que los demandados
hayan sido emplazados para ello, hayan sido o no demandados y siempre que aquella
sea admisible al tenor de lo que prescribe el artculo 635.2 literales a) b) y c).
En este caso el actor dispondr de un plazo de diez (10) das hbiles para contestar la
demanda reconvencional tal como lo establece el artculo 653.2
Contra las decisiones del Juez en la audiencia, cabe recurso oral de reposicin, del que se da
traslado a la parte contraria y se resuelve en el acto, sin ms trmite, continuando la
audiencia (art. 699 C.P.C.)
Este artculo aplica al abreviado lo que ya estableca el artculo 435 CPC para el ordinario: la
pretensin reconvencional deber estar comprendida en el mbito del proceso abreviado y
tener conexin con las pretensiones de la demanda principal. En cuanto a la posibilidad de
prueba previa a la audiencia ha de estarse a lo preceptuado en los artculos 246 y siguientes,
sobre prueba anticipada y aseguramiento de prueba, artculos 350 y siguientes sobre la
posibilidad de solicitar y obtener medidas cautelares y as como lo referente sobre cuestiones
preeliminares.
Contra las decisiones del Juez en la audiencia, cabe recurso oral de reposicin, del que se da
traslado a la parte contraria y se resuelve en el acto, sin ms recurso, continuando la
audiencia (Art. 699 CPC), procediendo dejar constancia de la protesta a efectos de su posible
apelacin de la sentencia definitiva.
Siendo claro que existen supuestos en los que no es admisible en el juicio verbal la accin
reconvencional y siendo necesaria una resolucin judicial que determine la admisin de la
reconvencin, el problema est en analizar si esa resolucin se dicta antes de la vista o si se
dicta en el acto de la vista, despus de su ratificacin por el demandado. Ante la
consideracin de que en la regulacin de la vista en el Art. 591 CPC no se haga referencia
alguna a la admisin de la reconvencin, unido al absurdo que supone obligar a las partes a
734
acudir al juicio con los argumentos y material probatorio referente a la reconvencin, sin
saber si sta ha sido admitida a tramite, lo lgico es que cuando se plantea la reconvencin
por la parte demanda, que el tribunal valore los requisitos para su admisin que sern
conocidos desde ese mismo momento, pues no es precisa ninguna actividad probatoria para
verificar la conexidad o para determinar si el proceso tiene o no valor de cosa juzgada o si la
reconvencin se ajusta a los supuestos para los que se debe de seguir el juicio verbal.
En la prctica, la actuacin ms correcta, ordenada y eficaz sera que el demandado se
personara en el proceso en el momento de plantear la reconvencin y que el juzgado tuviera
a la demandada por parte y personada y por formulada reconvencin, con lo cual el
demandante no solo conocera la reconvencin, sino que sabra, al igual que el demandado,
que haba sido admitida la accin reconvencional y que, por lo tanto, en la vista del juicio
podr contestar a la reconvencin y se podran practicar pruebas referentes a la pretensin
reconvencional.
Esta solucin, a la puede imputrsele que parece extrao que se tenga por parte al
demandado que no ha contestado; sin embargo es operativa, es prctica, es clarificadora y
permite la aplicacin prctica de la reconvencin en el juicio verbal, pues en caso contrario y
ante la deficiente regulacin del art.591 CPC, sera difcilmente compatible con la
reconvencin y el juicio verbal.
En el juicio verbal no se hace referencia alguna a las posibilidades citadas de: reconvencin
frente a terceros, del llamamiento a terceros o de la reconvencin entre codemandados.
Incluso de la lectura del art 591CPC. Parece deducirse que la reconvencin ser contra el
actor. La cuestin es, por lo tanto, determinar si las normas reguladoras de las instituciones
indicadas, slo previstas para el juicio ordinario, pueden extenderse al juicio verbal.
Considerando que se trata de analizar la extensin de normas no previstas para el
procedimiento en cuya regulacin se pretende la inclusin es preciso diferenciar el origen de
la norma aplicable:
1. Si la cuestin se refiere a la aplicacin al juicio verbal de la figura del llamamiento de
terceros no existe duda de su aplicacin al juicio verbal, pues no se trata de aplicar
analgicamente unas normas incluidas en la regulacin de otro procedimiento, sino de
aplicar una norma incluida dentro de las Disposiciones Generales a los juicios civiles.
2. En cuanto a la reconvencin frente a terceros y frente al codemando, procede admitir sta
posibilidad en el juicio verbal, no slo para evitar sentencias contradictorias, sino por que la
laguna de su regulacin en el juicio verbal, puede suplirse con su regulacin en el juicio
ordinario, ya que no existe causa que lo impida y adems concurrira identidad de razn,
entre al situacin regulada en el juicio ordinario y la no regulada en el juicio verbal, pues de
lo que se trata es de favorecer la intervencin en el proceso de todos los interesados en el
mismo, sin que haya razn alguna para excluir esta posibilidad en el juicio verbal. Por ello,
debe de admitirse una interpretacin extensiva de la reconvencin en el juicio verbal y
admitirla frente a terceros y codemandados, sin que valga el argumento de que cmo no
existe referencia expresa no es aplicable en el juicio verbal, ya que el objetivo es evitar
sentencias que no resuelvan definitivamente la cuestin planteada y que no afecten a todos
735
los interesados yeso se consigue con el ejercicio de la pretensin contra todos los posibles
afectados, hayan sido o no inicialmente demandante o demando.
3. -Invocacin de la circunstancia de nulidad absoluta del negocio: es admisible en el juicio
verbal? Cmo se tramita?
Si observamos el contenido del art. 591 CPC podemos comprobar que, a diferencia de la
alegacin de la causa de oposicin de crdito compensable, no se regula la posibilidad de
invocar, con antelacin a la contestacin formal en el acto de la vista, de la causa de
oposicin de nulidad absoluta del negocio jurdico. Esta ausencia regulativa y la ruptura del
esquema de tratamiento procesal unitario de las alegaciones de compensacin y de nulidad
que disean los Arts. 438 y 439 CPC plantean la cuestin de s este motivo de oposicin es
invocable en el juicio verbal.
La respuesta de ser afirmativa y entender que la omisin de la referencia a la nulidad
del negocio y a la compensacin es una laguna legal y que debe de suplirse con la
aplicacin analgica de la regulacin prevista para la alegacin de crdito
compensable, pues no existe diferencia estructural entre una y otra alegacin, ni
fundamento para darlas un tratamiento procesal diferenciado. Ello supone que el
demandado podr invocar esta alegacin de oposicin y siempre que lo haga
cumpliendo estos dos requisitos: que lo invoque con antelacin suficiente para que
pueda ser notificado el actor con cinco das de antelacin para la vista y
que la cuanta del negocio subyacente no supere la cuanta prevista para el juicio
verbal, de tal manera que si no se cumplen estos requisitos el tribunal inadmitir esta
alegacin y reservar el derecho para su ejercicio por el proceso que corresponda.
En todo, caso nada impedira su invocacin como excepcin material o como reconvencin,
con la diferencia de que si se plantea como excepcin material no tendran que tenerse en
cuenta los lmites del juicio verbal, pues la cuestin es la nulidad del negocio, con
independencia de su cuanta y sin valor de cosa juzgada, mientras que si se plantea como
reconvencin se exigira una resolucin expresa, lo que determinar una sentencia con valor
de cosa juzgada.
CAPTULO II.
AUDIENCIA
ARTCULO 590.- INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES.
1.
2.
736
3.
4.
En las respectivas citaciones para la audiencia se advertir a las partes sobre los
efectos que producir su incomparecencia.
Concordancias:
Articulos 135 c), 218, 219, 222, 256, 482. 1. 2 .3. 4. 5. 6; 484.2 parte final, C.P.C.
Comentario:
Adems, en las mismas citaciones para la audiencia se advertir a las partes sobre los efectos
que producir su incomparecencia, es decir, hay que hacer saber a las partes que, como
indica el artculo 590 CPC, la incomparecencia injustificada del demandante a la audiencia
determinar que se le tenga por desistido de su demanda, con imposicin de las costas
causadas, y si lo solicita el demandado comparecido que no manifieste un inters legtimo en
continuar el proceso hasta el dictado de la sentencia sobre el fondo, podr ser condenado a
pagarle los daos y perjuicios sufridos y que logre justificar; mientras que la
incomparecencia del demandado no impedir la celebracin de la audiencia.
Hay que aclarar que cuando la ley emplea la expresin citaciones, se est refiriendo a
lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.
ARTCULO 591.- ALEGACIONES.
1.
2.
Concordancias:
Articulos 76, 7, 8, 9, 10, 11, de la Ley de Conciliacin y Arbitraje, contenida en Decreto
Legislativo No. 161-2000, de fecha 17 de Octubre del ao 2000, derogados expresamente
por el art. 921.3 del CPC., 246.2, 589. 1 del C.P.C.
Comentario:
Al igual que ocurre en la audiencia preliminar del proceso ordinario, la audiencia nica del
abreviado bsico o general principia con un intento de conciliacin de las partes evitando de
esta manera la continuacin innecesaria del proceso, y acto seguido, ratificada la demanda
por el actor se concede la palabra al demandado para que oponga las excepciones procesales
y materiales que crea tener en su favor; y si fuere el caso pueda interponer su demanda
reconvencional, toda vez que haya cumplido con la obligacin que le impone el articulo
589.1 del C.P.C. No parece presentar problema alguno este precepto, siendo la primera fase
de la audiencia, la dedicada al intento de conciliacin, en la misma forma que el articulo 447
737
indica para la audiencia preeliminar del proceso ordinario. Ntese tambin a estos efectos lo
dispuesto en el articulo 445 cuando las partes no comparecen por motivo justificado a juicio
del tribunal, ya que este supuesto el representante legal deber tener poder suficiente para
conciliar.
1-Es posible que el demandante, antes de la contestacin a la demanda, efecte alegaciones
complementarias, realice aclaraciones, aada alguna peticin accesoria o complementaria,
solicite la ampliacin de hechos o invoque hechos nuevos o de nueva noticia?
La cuestin planteada viene al suscitar el problema de si es posible, dentro del mbito del
juicio verbal, establecer un cauce procesal para fijar adecuadamente los trminos del debate
y las concretas cuestiones objeto de litigio.
La respuesta a la cuestin bebe de ser, con carcter general, afirmativa en el sentido de que
siempre sin alterar el objeto esencial del proceso y sin alterar las pretensiones de las partes,
es necesario que la fase de prueba se inicie sin duda alguna sobre las cuestiones a las que se
contrae el objeto del litigio y sobre las que tendr que articularse la actividad probatoria. Por
ello, estableciendo el art 590 que notificar los demandados, parece claro que este ser el
momento procesal adecuado para: realizar aclaraciones o para solicitar alguna peticin
complementaria o ampliar los hechos, sin modificaciones esenciales de lo inicialmente
pedido, o para invocar hechos nuevos o de nueva noticia.
1.- Es posible la contestacin escrita? .No obstante, procede entender que, no solo no existe
objecin alguna para la admisin de al contestacin en forma escrita, pues no solo sirve para
fijar con ms exactitud las alegaciones del demandado, en muchas ocasiones amplias y
complejas, sobre todo en los juicios verbales por razn de la materia, sino que sirve para
mantener la igualdad de armas procesales de las partes y no causa perjuicio, ni indefensin
alguna.
2.- -Si se allana el demandado en el acto de la vista: se le impondrn las costas?
La cuestin de relevancia prctica deriva de la red accin del art. 220 CPC que condiciona la
exclusin de las costas a "si el demandado se allanare a la demanda... y en el juicio verbal,
como es sabido, la contestacin es en el propio acto de la vista. La inteleccin adecuada de
esta cuestin exige entender que el allanamiento enervador de las costas, salvo circunstancias
de mala fe acreditada, debe de incluir, tanto el allanamiento mediante escrito previo al acto
de la vista, como en la misma vista antes de contestar la demanda.
ARTCULO 592.- CONTESTACIN A LAS EXCEPCIONES Y RESOLUCIN.
1.
2.
738
Concordancias:
Articulos 4, 708 C.P.C.
Comentario:
Las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser odas por el rgano
jurisdiccional, antes de adoptar cualquier decisin que afecte directa o indirectamente a la
resolucin que ponga fin al proceso que deba dictarse, bien en la instancia, entre otros.
Es importante aclarar que la demanda reconvencional en el Proceso Abreviado tiene una
regulacin especial, completamente distinto al proceso ordinario. El proceso abreviado exige
que el demandado que pretenda reconvenir tendr que ponerlo en noticia del demandante en
un plazo preclusivo no menor de cinco das con antelacin a la audiencia nica que
contempla el artculo 591, lo que har por medio de un escrito debidamente firmado y
sellado que contendr en esencia los hechos en que se funda con expresin concreta de su
peticin. Esta reconvencin, ya anunciada, deber interponerse en dicha audiencia tal como
lo indica el artculo 591.2 en su prrafo final a fin de ser contestada por el demandantereconvenido.
Es en la audiencia ya indicada que el demandante tendr el derecho a contestar las
excepciones procesales y materiales opuestas por el demandado en la vista, as como poner
de manifiesto a la vez los defectos referentes a la personalidad y representacin del
demandado reconviniente. De igual manera, el demandante tendr derecho a contestar la
reconvencin en el acto de la vista por estar debidamente preparado para ello, habida cuenta
de que, como se deja dicho, previamente tuvo noticias de la reconvencin en su contra. En
relacin con las dudas interpretativas de este precepto es preciso resolver algunas cuestiones:
1. Puede el demandante proponer o aportar prueba para justificar la improcedencia de las
excepciones invocadas por el demandado? Esta cuestin es ms compleja, pues, si el juez
tiene que resolver sobre las excepciones procesales antes de fijar los hechos debatidos y
antes de iniciar la fase de prueba, parece difcil admitir una fase de prueba despus de las
alegaciones del demandante y antes de resolver sobre las excepciones. No obstante,
precisamente como la resolucin es anterior al inicio de la prueba y como el juicio slo
continuar si el juez desestima las excepciones procesales y manda proseguir el juicio, en
muchas ocasiones ser precisa prueba, al menos documental para acreditar una litispendencia
o cosa juzgada o para determinar la cuanta, no existe objecin para que el demandante
apoye su pretensin en pruebas que justifiquen la improcedencia de las excepciones
opuestas.
2. Puede suspenderse la vista para resolver, de forma conjunta, las excepciones propuestas o
la nica excepcin planteada en caso de especial complejidad? Dada la especial
preponderancia dentro del juicio abreviado del principio de concentracin y de que la
posibilidad de suspender el juicio para resolver las excepciones procesales es una excepcin,
incluso en la Audiencia previa del juicio ordinario y considerando que las normas que
establecen situaciones excepcionales no deben de extenderse a supuestos distintos de los que
estn previstos ni deben de interpretarse de forma extensiva, procede entender que el juez,
739
740
quince minutos ms, para que las partes, por su orden, primero el demandante y luego el
demandado, den las explicaciones sobre los particulares que el juez les indique.
ARTCULO 595.- SENTENCIA.
El tribunal dictar sentencia dentro de los cinco (5) das siguientes a la terminacin de
la audiencia.
Concordancias:
Articulos 13, 193.2 c), 194, 200, 201.1 y .2, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 208, 210, 654
y 717 del C.P.C.
Comentario:
Terminada la audiencia, el juez dictar sentencia dentro de los cinco das siguientes a la
terminacin de aquella. Este plazo es comn a todos los procesos abreviados bsico o
general, especiales No Dispositivos, as como a aquellos por especialidades o materias,
excepto en el relativo a los procesos que tienen que ver con pretensiones interpuestas para la
rectificacin de hechos o informaciones inexactas o perjudiciales, en las cuales la sentencia
definitiva se dictar en el mismo da o al da siguiente.
De la misma forma que en el proceso ordinario, el abreviado puede terminar sin sentencia
contradictoria, siendo de aplicacin lo que al respecto establecen los artculos 481 y
siguientes del CPC (allanamiento, desistimiento, renuncia, transaccin).
Contra la sentencia cabe recurso de apelacin, y en su caso el de casacin, especialmente en
aquellas que recaen en los juicios de Divorcio y Nulidad de matrimonio, a que alude el
artculo 654 del CPC.
ARTCULO 596.- PROCEDIMIENTO SEGUIDO MEDIANTE FORMULARIO.
1. En los casos en que la demanda y la contestacin se realicen mediante formularios, se
fijar en el acto de contestacin de la demanda el da de la audiencia, la que tendr
lugar quince (15) das despus de su contestacin y ser notificada ese mismo da a las
partes.
2. En lo dems regirn las normas del procedimiento abreviado, simplificando el juez
los trmites en lo posible.
Concordancias:
Articulos 79. 4, 135 a) y 584.1 y .2 del C.P.C.
Comentario:
Aplicando la regla del artculo 634 en relacin con el 432, el plazo que tiene el demandado
para contestar ya en formulario o por escrito ser de 30 das hbiles, y en tal virtud en el acto
de emitir el juez el auto de admisin de dicha contestacin se fijar el da para la celebracin
de la vista nica que se regula en el artculo 591, la que tendr lugar en un plazo mximo de
15 das despus de la contestacin.
741
Este auto deber ser notificado el da de su emisin a ambas partes por medio del Servicio
Comn de Notificaciones a que se refiere el artculo 145 del CPC, tal como ocurre en el caso
del artculo 588.2, a diferencia de que ac es mediante Citacin.
Es de hacer notar que el juez dirigir el debate de acuerdo con lo previsto en el
procedimiento abreviado, pero en todo caso deber simplificar los trmites en lo posible por
tratarse de juicios de escaso valor econmico.
CAPTULO III.
ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ARTCULO 597.- PROCEDIMIENTO ADECUADO.
Todas las demandas en las que se interponga alguna o algunas de las pretensiones
reguladas en este captulo se tramitarn por la va del proceso abreviado, con las
especialidades que para cada una de ellas se contengan.
Concordancias:
Articulos 2 y 400.1 y .2 C.P.C.
Comentario:
Las especialidades que se desarrollan en este captulo son las mismas materias que son del
mbito del proceso abreviado y que se detallan en el artculo 400.1 del C.P.C.
SECCIN 1.
EXPIRACIN DEL ARRENDAMIENTO E IMPUGNACIN DE DEPSITOS.
ARTCULO 598.- OBJETO.
A travs del proceso abreviado se conocern las pretensiones en las que se exija, con
fundamento en la Ley de Inquilinato por el dueo, usufructuario o cualquier otra
persona con derecho a tener o poseer un inmueble, con las especialidades previstas en
los artculos siguientes.
Concordancias:
Articulos 58 de la Ley de Inquilinato, 1421 prrafo segundo, 1454, 1455, 1456, 1457, 1458
y 1459 del Cdigo Civil; 400.1 a) C.P.C.
Comentario:
El artculo que comentamos es una especialidad propia del Proceso abreviado, relacionada
con aquellas demandas que tengan por objeto la expiracin del arrendamiento e impugnacin
de depsitos a que se refiere el artculo 58 de la Ley de Inquilinato, el cual no es derogado
por el nuevo CPC sino que reformado por Decreto No. 866 de fecha 18 de Diciembre de
1979, y que atribuyen la competencia a los juzgados de Letras de Inquilinato en su respectiva
742
743
especiales al margen de la regulacin procesal civil general, que es la del nuevo CPC: las
pretensiones de desahucio se tramitan por el procedimiento abreviado antes examinado.
ARTCULO 599.- OCUPACIN DEL INMUEBLE POR UN TERCERO.
1.
2.
3.
Concordancias:
Articulos 68, 69 del C.P.C.
Comentario:
El artculo 599 prev el caso del precario, lo que constituye un tpico litisconsorcio pasivo
necesario, esto es, el supuesto en que el inmueble est ocupado por un tercero, sin ttulo
legitimo alguno, ajeno a la relacin establecida entre el demandante y la persona
(arrendador) a quien ste le cedi la posesin o tenencia. En este caso, el demandante debe
denunciarlo en su demanda para que el precarista sea notificado mediante la entrega o
traslado de la copia de la demanda y pueda participar en el procedimiento.
En caso de que en el momento de la notificacin de la demanda se advierte la presencia del
tercero, quien haga la notificacin deber instruirlo del procedimiento iniciado, as como de
su derecho a participar en l y el efecto que va a producirle la sentencia. Se trata de evitar
sentencias que afecten al tercero sin haberle dado la posibilidad de contradiccin procesal,
causndole indefensin, y con ello, incurriendo en una segura causa de nulidad del proceso.
El hecho de que el tercero carezca de ttulo posesorio, se traduce, una vez acreditado este
extremo en la audiencia, en el derecho de la parte perjudicada por esa ocupacin para
exigirle una indemnizacin o repetir contra l lo que debiera pagar en cumplimiento de la
sentencia. Por esta razn, el perjudicado puede solicitar el emplazamiento de este tercero con
el objeto de que en el mismo proceso se resuelva adems la pretensin que tuviera contra l.
La Seccin 3 del Captulo 3 del Ttulo III, referido al mbito del procedimiento abreviado,
artculo 400, incluye, no slo la expiracin de los contratos de arrendamiento, sino tambin
744
745
2.
3.
Si dentro de los seis (6) meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido
ha reingresado al inmueble, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.
4.
Concordancias:
Articulos 355 1 y 356 del C.P.C., Ley de Inquilinato,
Comentario:
Para el lanzamiento de todo inquilino o precarista, el rgano jurisdiccional est facultado
para solicitar el auxilio de la fuerza pblica o policial, ante la negativa del demandado a
desocupar el inmueble de manera voluntaria.
Respecto al lanzamiento una vez firme la sentencia de desahucio, se ejecutar contra todos
los que ocupen el inmueble, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el
acta de notificacin. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el
inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podr acordar la retencin y
constitucin en depsito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los
daos y perjuicios causados, que se liquidarn, en su caso y a peticin del ejecutante.
Esta pretensin deber ser objeto de un nuevo juicio, bien ordinario, bien abreviado,
dependiendo del monto de la reclamacin, si la misma es o no superior a Lps. 50,000.00, tal
como lo establecen los artculos 399.2 y 400.2, respectivamente, en relacin al 4001 del
C.P.C.
El nuevo CPC guarda silencia al respecto, de la misma forma que la Ley de Inquilinato, pero
debe contemplarse la posibilidad, para garantizar el derecho de defensa y una efectividad
real de los derechos subjetivos que las leyes conceden a los ciudadanos, de aadir a las
advertencias antes expuestas que deben incluirse en la citacin al demandado para el acto de
la audiencia, aqulla que avise de la posibilidad de enervar la accin o rehabilitar el contrato
en cualquier momento anterior al lanzamiento, como hacen las modernas legislaciones en
materia de juicio de desahucio.
Adems, es preciso dejar constancia de que el nuevo CPC no seala que, ante la ausencia del
demandado debidamente citado, se acordar el desahucio sin ms trmite, lo que obliga al
746
2.
3.
Las que pretendan que el rgano jurisdiccional resuelva la suspensin de una obra
nueva.
4.
5.
747
social y con la prohibicin de que un estado de hecho pueda ser destruido por la accin
directa que modifique el orden preexiste y realizando la justicia por su mano en vez de
solicitar la proteccin jurisdiccional. En el proceso interdictal se trata de salvaguardar la paz
jurdica y en el proceso declarativo sen busca la paz justa. Esa defensa de la situacin
preexistente y la prohibicin de la accin directa derivada de que en ningn caso pueden
adquirirse violentamente la posesin mientras exista un poseedor que se oponga a ello.
En definitiva, la proteccin posesoria se dispensa para asegurar el mantenimiento de la paz
pblica y para ampara al poseedor contra toda actuacin arbitraria e ilcita de un tercero que
pude ser incluso el propietario, pues la proteccin posesoria se presta, incluso, frente a quien
goza de ius possidendi. Consecuencia de su naturaleza provisional se derivan dos elementos
definidores esenciales del proceso interdictal, y que son los siguientes:
No producirn efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales
sobre tutela sumaria de la posesin,
No se admitirn las demandas que pretendan retener o recobrar la posesin si se interponen
transcurrido el plazo de un ao a contar desde el acto de la perturbacin o el despojo.
Las denominados tradicionalmente acciones interdictales (Interdictos), o con la redaccin
del Art. 400-b CPC las pretensiones posesorias": los juicios verbales sobre tutela sumaria
de la tenencia o posesin de una cosa o de un derechos son procedimientos sumarios
destinados a proteger la posesin actual como hecho de la posesin o tenencia frente a quines
realizan actos de despojo o de perturbacin contra quien tiene el legtimo disfrute. Es decir,
se protege una situacin de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el
despojo consumado en dao del poseedor que, tutelando una apariencia jurdica, intenta
restaurar la situacin primitiva, modificada arbitraria o unilateralmente por quien ejecuta el
despojo o la perturbacin, tomndose la justicia por su mano, sin acudir a la va establecida
por el Derecho. Tales procesos posesorios, al igual que los antiguos interdictos con el mismo
objeto, se basan en la prohibicin de vas de hecho contra el poseedor. Su mbito se limita a
la posesin de mero hecho, con independencia del ttulo en que se funde, y por tanto
excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestin compleja, como el derecho de propiedad o la
existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningn
modo puede discutirse en esta va, sino a travs del proceso declarativo correspondiente. En
el interdicto de recobrar o de retener, conocidos en la actualidad como interdictos posesorios
no pueden discutirse, ms que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la
posesin o tenencia de la cosa y b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha
transcurrido un ao desde dicho despojo. En relacin con el mbito de proteccin de la
accin interdictal procede, en orden a precisar su definicin, realizar las siguientes
consideraciones sobre sus requisitos y sobre la proteccin de derechos y de situaciones de
tolerancia:
l-Con carcter general pueden sistematizarse los siguientes requisitos de la accin interdictal:
a) acreditacin por el actor de la posesin jurdica o mera tolerancia de la cosa de la que
afirma haber sido despojado, b) la realidad del despojo que debe de estar presidida pro un
"animus spoliandi" derivado de hechos materiales conducentes a la privacin del goce de la
cosa poseda, e) plena y exacta identificacin y delimitacin del mbito material de 10
posedo y la extensin de la afectacin a la posesin, d) prueba del despojo por al parte
748
749
750
751
752
2.
Concordancias:
Articulos 11, 18, 119.4, 123, 124.4 C.P.C.
Comentario:
Al establecer un plazo para interponer este tipo de pretensin, este plazo es un requisito de
admisibilidad de la demanda, relacionado con el artculo 123 que seala la perentoriedad de
los plazos.
753
754
755
un lugar visible de la sede del tribunal y en lugares pblicos del respectivo municipio, a
costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo
de treinta (30) das, si consideran tener mejor derecho que el demandante.
Si nadie compareciere, se confirmar al demandante en la posesin, pero en caso de que
se presentaren reclamantes, previo a la entrega de copias de sus escritos al demandante,
se le citar, con todos los comparecientes, a la audiencia.
Concordancias:
Articulos 1187 y 1188 del Cdigo Civil; 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, C.P.C.
Comentario:
Referido al Interdicto de Adquirir, en la que el Juzgado llamar a los testigos propuestos por
el demandante y segn las declaraciones dictar auto en el que denegara u otorgar, sin
perjuicio de mejor derecho, la posesin solicitada. Llama la atencin que el legislador refiere
que el auto ser publicado por edictos, en los que se instar a los interesados a comparecer y
reclamar en el plazo de treinta das, si consideran tener mejor derecho que el demandante,
citndolos a todos a una audiencia en la que el Juez decidir lo procedente
No existe la posibilidad de publicar el auto que la otorga provisionalmente en un peridico
de mayor o menor circulacin, ni en el peridico Oficial La Gaceta ya que dice por edictos
visibles en la sede del Tribunal.
A este efecto, procede recordar, respecto del Tribunal competente, que segn el artculo 36 d)
del CP en los juicios sobre cuestiones hereditarias ser competente el Tribunal del lugar en
que el causante tuvo su ltimo domicilio y si le hubiere tenido en pas extranjero, el del lugar
de su ltimo domicilio en Honduras o donde estuviere la mayor parte de sus bienes a
eleccin del demandante.
ARTCULO 607.- SENTENCIA.
1.
2.
Concordancias:
Articulos 350, 351, 356, 391, 605, C.P.C.
Comentario:
En este tipo de demanda de interdicto de obra nueva o ruinosa, impone al Juez la obligacin
inmediata de suspender la obra o admitir caucin para garantizar los daos y perjuicios que
su continuacin puedan provocar, debiendo el Juez ser muy estricto, para que en caso de que
756
se deje continuar la obra, esto no sea una excusa para que el demandado en su caso pueda
continuar la obra y llevarla a un punto que sea irreversible.
SECCIN 3.
CALIFICACIN REGISTRAL
ARTCULO 608.- OBJETO.
A travs del proceso abreviado se conocern las demandas en las que se pretenda
impugnar las resoluciones expresas y presuntas en materia del recurso administrativo
previo contra la calificacin de los registradores, con las especialidades previstas en los
artculos siguientes.
Concordancias:
Articulos 2099 del Cdigo Civil; 28 prrafo segundo del Cdigo del Notariado (Decreto No.
353-2005), 37 prrafo segundo de la Ley de Propiedad (Decreto No. 82-2004), 400.1 c), 583
C.P.C.
Comentario:
Esta pretensin no permite acudir al procedimiento de Tutela Sumaria. Debe considerarse en
estas demandas que pretenden impugnar la resolucin de una calificacin de los
registradores es necesario haberse agotado la va administrativa, ya sea que la referida
resolucin se resolvi en forma expresa o presunta.
ARTCULO 609.- ESPECIALIDADES.
1.
2.
Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del ttulo podr pedir
anotacin preventiva de aqulla, y la que se practique se retrotraer a la fecha del
asiento de presentacin; si la solicitare surtir efecto desde la fecha de su
anotacin.
Concordancias:
Articulos 2, 355 numeral 6), 378, 414, 583, C.P.C. y 2349 numeral 3 del Cdigo Civil; 137
y 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
757
Comentario:
Establece este artculo dos plazos para interponer la demanda; primeramente dentro de los
diez (10) das contados desde la notificacin de la resolucin denegatoria que se haga al
interesado o, de un (1) mes, contado desde la fecha de interposicin del recurso gubernativo
ante el juzgado de Letras del lugar en que estn situados los bienes. Respecto a la
competencia cabe sealar que la objetiva le corresponde al Juzgado de Letras y la territorial
al Juez del lugar en que estn situados los bienes, lo que lo convierte en un fuero imperativo
especfico para estos procesos. El emplazamiento debe extenderse a todos los posibles
interesados en la calificacin registral, debiendo la parte demandante sealar en su escrito de
demanda todas las personas que a su juicio deberan personarse en las actuaciones, cabe
sealar que en la demanda se podr pedir la anotacin preventiva de la misma, considerase
esta como una medida cautelar sealada en los artculos 355 literal 6 del C.P.C. y
relacionado adems con el artculo 378 de este cuerpo legal.
SECCIN 4.
RECTIFICACIN DE HECHOS O INFORMACIONES INEXACTAS Y
PERJUDICIALES
ARTCULO 610.- OBJETO.
1.
2.
Concordancias:
Articulos 5, 80, 400.1 d) C.P.C.
Comentario:
El derecho de rectificacin de hechos o informaciones inexactas y perjudiciales se encuentra
regulado en el art. 610 del C.P.C., y es a travs el Proceso abreviado que se conocern y
tramitarn esta pretensiones, no as cuando se siente daado y que quiere que le restauren su
honor, la intimidad y la propia imagen del perjudicado, lo que es propio del Proceso
ordinario. Se entiende que cuando el afectado se siente satisfecho con que se haga la
rectificacin en un medio de comunicacin pero no as, ste deber ser ventilado en un
procedimiento ordinario. Artculos 399.1 a) ,495 y siguientes CPP. No obstante, es evidente
que el derecho fundamental del actor tambin est en juego cuando slo se pretende la
rectificacin, de forma que este es el nico caso en que tales derechos individuales se
cuestionan en el seno de un proceso abreviado.
758
759
2.
3.
Concordancias:
Articulos 137.1 b), 143.1, 145, 193.2 b), 583 C.P.C.
Comentario:
Refiere este artculo un control previo de admisibilidad, permitiendo al Juez hacer un
diagnostico previo sobre el fondo del asunto, incluso de oficio y sin contradiccin del
demandado, ya que al final se lee que el Juez dictar auto no admitiendo a trmite la
demanda de rectificacin de hechos si considera la rectificacin manifiestamente
improcedente, debiendo considerarse una interpretacin restrictiva por parte del Juez, para
no adelantar indebidamente un criterio jurdico que causa una indefensin al autor. La
novedad en este artculo se puede ver cunado la convocatoria que har el Juez al rectificante
se har por medio de fax o telefnicamente e incluso por cualquier otro medio considerando
la urgente remisin de la misma.
La competencia, dada la afectacin a los derechos civiles, segn el articulo 36 f),
corresponde al Tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio
hondureo, al Tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho antijurdico.
ARTCULO 612.- NO NECESIDAD DE RECLAMACIN ADMINISTRATIVA
PREVIA.
No ser necesaria la reclamacin administrativa previa cuando la informacin que se
desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio de comunicacin de
titularidad pblica.
Concordancia:
Articulos 414 C.P.C.
Comentario:
760
2.
Concordancias:
Articulos 13, 245, 193.2 c), 200, 202, 206, 207, 208, 594, 595 C.P.C.
Comentario:
En todo proceso abreviado la sentencia se dictar en el plazo de cinco das siguientes a la
terminacin de la audiencia. Por la sumariedad que caracteriza esta pretensin, en materia de
rectificacin de hechos o informaciones inexactas y perjudiciales la sentencia se dictar en el
mismo o al siguiente da de la audiencia y el fallo lgicamente se limitar a denegar la
rectificacin o a ordenar la publicacin de la misma en el medio de comunicacin en que se
public el hecho inexacto o perjudicial.
ARTCULO 615.- RECURSOS.
No sern susceptibles de recurso alguno las resoluciones que se dicten en este proceso,
salvo el auto de inadmisin de la demanda, que ser apelable en ambos efectos y la
sentencia, que lo ser en un solo efecto, dentro de los tres (3) y cinco (5) das siguientes,
respectivamente, al de su notificacin.
Concordancias:
761
Articulos 124.1, 690, 705, 706, 707, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 771, 772, 773
C.P.C.,
Comentario:
Procede el recurso de apelacin contra el auto de inadmisin de la demanda, el cual se
deber interponer en el plazo de tres (3) das. En este caso el recuso se concede en efecto
suspensivo. Por su parte, la sentencia definitiva igualmente admite recurso de apelacin el
cual se concede en efecto devolutivo, es decir en un solo efecto, y debe interponerse en el
plazo mximo de cinco (5) das; sin embargo, el plazo general de interposicin del recurso
de apelacin es de diez das, al tenor de lo que establece el artculo 709 del C.P.C. . En
ambos casos, los plazos se computan al da siguiente de la respectiva notificacin que se
hubiere efectuado a cada interesado. Como se ve, los plazos de reducen en gran medida tanto
para dictar sentencia como para recurrir.
SECCIN 5.
ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS Y VENTAS DE BIENES MUEBLES A
PLAZOS
ARTCULO 616- OBJETO.
A travs del proceso abreviado se conocern las pretensiones sobre incumplimientos en
materia de arrendamientos financieros o de venta de bienes muebles a plazos con o sin
reserva de dominio, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita
dirigir la ejecucin exclusivamente sobre el bien o bienes financiados a plazos, con las
especialidades previstas en los artculos siguientes.
Concordancias:
Articulos 1, 2, 5, 761, 762, 767, 764, 2, 400.1 e) C.P.C.
Comentario:
El objeto de estas demandas de arrendamientos financieros y ventas a plazos, es obtener una
sentencia condenatoria que permita luego dirigir la ejecucin, no sobre todo el patrimonio
del deudor, sino exclusivamente sobre el bien o bienes financiados a plazos, es as que los
argumentos de defensa de la parte demandada estn limitados.
ARTCULO 617.- FORMALIDADES.
1.
2.
762
3.
2.
Se emplazar al demandado por cinco (5) das para que se persone en las
actuaciones, con el objeto de anunciar su oposicin a la demanda por alguna de las
causas previstas en el artculo siguiente. Si el demandado dejare transcurrir el
plazo sin anunciar su oposicin, o si pretendiera fundar sta en causa no
comprendida en el artculo siguiente, se dictar, sin ms trmites sentencia
estimatoria de las pretensiones del actor.
3.
4.
Concordancias:
763
Articulos 350, 351, 355 medida 4. , 388.5, 390 a contrario sensu, 394 a contrario sensu,
588.1. y .4, 591, 610 a contrario sensu, del C.P.C.
Comentario:
El Tribunal a peticin de parte (no existen en estos casos facultades de oficio) ordenar el
secuestro del bien cuya entrega se reclame, siendo esta una medida cautelar privilegiada, ya
que no se exige caucin al demandante y tampoco admite oposicin del demandado a la
misma, ni solicitudes de modificacin o de sustitucin de la medida por caucin. El
emplazamiento tambin es breve y tiene por objeto permitir al demandado que anuncie su
oposicin por algunos de los motivos tasados que recoge el artculo 619, y si el demandado
deja transcurrir el plazo sin hacer uso del mismo se dicta la sentencia sin ms trmite, sin que
quepa recurso contra la misma. Y si el demandado anuncia su oposicin a la reclamacin
comienza la fase contradictoria con citacin de las partes a la audiencia, y si no asiste a la
misma sin justa causa, se dictar la sentencia sin ms trmite, no pudiendo el demandado
recurrir en manera alguna, lo que constituye una excepcin al derecho que concede el
artculo 690 del C.P.C.
ARTCULO 619.- OPOSICIN DEL DEMANDADO.
La oposicin del demandado slo podr fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Concordancias:
Articulos 200, 201, 202, 595 C.P.C.
Comentario: Si el demandado no funda su oposicin en estas causas, se tendr como no
opuesto y se dictar la sentencia sin ms trmite.
764
SECCIN 6.
PROPIEDAD HORIZONTAL
ARTCULO 620.- OBJETO.
A travs del proceso abreviado se conocern las pretensiones que la ley que regula la
propiedad horizontal otorga a los propietarios y a las juntas de propietarios, con las
especialidades previstas en los artculos siguientes.
Concordancias:
Articulos 36.h) C.P.C., artculo 1. Ver Ley de Propiedad Horizontal,
Comentario:
1.- Introduccin.
Es conveniente que las comunidades de propietarios cuenten con los mecanismos giles que
permitan resolver sus conflictos, evitando de esta manera una dilacin judicial a favor de los
incumplidores, o, incluso, que la misma bloquee su funcionamiento.
Es as como el legislador ha buscado que las comunidades de propietarios, constituidas en
virtud del derecho de propiedad horizontal sobre edificios divididos en pisos o locales
susceptibles de aprovechamiento independiente, al tenor de lo establecido en el articulo 1 de
la Ley de Propiedad Horizontal, tengan a su disposicin mecanismos giles para la solucin
de los diferentes conflictos que conforme a la referida normativa pueden presentarse,
procurndose y establecindose para ello un procedimiento como cauce a seguir para la
substanciacin de este tipo de acciones, es decir el proceso abreviado en una de sus
especialidades.
2.- Propiedad Horizontal. Procedimiento y retracto.
El artculo 1613, prrafo segundo, del cdigo civil: establece como ejemplo de retracto
convencional o pacto de retroventa que si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro
del cual pueden retractarse, perdiendo las arras, no habr lugar a la retractacin despus
de los dos meses subsiguientes a la convencin, ni despus de otorgada escritura publica de
la venta, o de principiada la entrega. Por su parte el artculo 33 ley de propiedad
horizontal dice los titulares de habitaciones, apartamientos o pisos tendrn derecho entre
si preferente, en igualdad de precios y condiciones, en las ventas que concierte cualquiera
de ellos con personas extraas. Para este efecto el vendedor queda obligado a notificarlo a
los dems titulares para que, dentro del trmino de quince (15) das ejerciten tal derecho;
vencido dicho termino sin que lo verifiquen, podr llevarse a efecto libremente la
enajenacin.
Como vemos la ley de propiedad horizontal regula en su artculo 33 el retracto que puede
darse en el caso de un condominio (donde ms especficamente encuentro el retracto en
nuestra legislacin). ahora bien, cdigo procesal civil (articulo 399.1 inciso i) establece que
765
2.
Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por
cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de
voto, podrn impugnar los acuerdos de la junta contrarios a la ley o a los estatutos,
gravemente lesivos o perjudiciales. Para ello, el propietario deber estar al
corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o
proceder previamente a la consignacin judicial de las mismas. Esta regla no ser
de aplicacin para la impugnacin de los acuerdos de la junta relativos al
establecimiento o alteracin de las cuotas de participacin.
3.
4.
766
5.
Concordancias:
Articulos 2 C.P.C.
Comentario:
En este artculo se sealan cuales son las pretensiones referentes a la propiedad horizontal
que deben encausarse en el procedimiento abreviado. Es oportuno referir que la legitimacin
activa vara cada una de las pretensiones enumeradas en este precepto, a saber:
a) Al presidente del condominio, ya sea actuando por iniciativa propia o de cualquiera
de los propietarios u ocupantes, para exigir la cesacin de actividades legal o
estatutariamente prohibidas.
b) A los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por
cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de
voto, para la impugnacin de los acuerdos de la junta; es importante destacar que el
propietario deber estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas
con la comunidad o proceder previamente a la consignacin judicial de las mismas.
Esta regla no ser de aplicacin para la impugnacin de los acuerdos de la junta
relativos al establecimiento o alteracin de las cuotas de participacin.
c) Los propietarios, oyendo en audiencia a los contradictores previamente citados, para
la adopcin de acuerdos que no han podido alcanzarse en la junta,
d) Al presidente o el administrador, si as lo acordase la junta de propietarios, le
corresponde la legitimacin para la reclamacin a cualquier propietario del pago de
las cuotas correspondientes a gastos generales.
e) El propietario que los hubiere efectuado, para reclamar el reembolso de los gastos
efectuados en las reparaciones urgentes o necesarias para la conservacin o
seguridad del edificio o los elementos comunes.
El derecho que se establece en el numeral 4 de este artculo no permite recurrir por la va del
Proceso Monitorio. Es importante destacar que en s mismo el trmite fijado para estas
pretensiones no presenta mayores variantes en relacin al proceso abreviado bsico,
pudiendo destacarse y hacer especial mencin a que si bien es cierto no se fijan plazos para
el ejercicio de la accin ms all de los plazos generales de prescripcin de las acciones
establecidos segn la normativa aplicable a cada caso; si se seala que ante la eventualidad
de que la pretensin sea la adopcin de acuerdos que no han podido alcanzarse en la junta,
deber de observarse lo dispuesto en el numeral tercero del artculo en estudio, en el sentido
de que los propietarios pueden solicitar en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta,
que el rgano jurisdiccional, oyendo en audiencia a los contradictores previamente citados,
767
resuelva en equidad lo que proceda en el trmino de quince das, contados desde la peticin,
y debiendo tambin hacer pronunciamiento al respecto del pago de costas.
768
2.
El propietario o poseedor, para que se rectifiquen el rea o los linderos, o para que
se limiten stos mediante deslinde.
Concordancias:
Articulos 2 CPC.
Comentario:
Como es conocido la prescripcin adquisitiva, figura conocida como la usucapin en el
Derecho Romano, es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberlas posedo durante un
cierto lapso, adems de la concurrencia de otros presupuestos legales; pero tambin debe
tenerse presente que es necesario para el poseedor alegar la prescripcin, ya que los rganos
judiciales solo podr declararla cuando se ejercite una accin encaminada a ello, y en tal
caso deber de procederse conforme a los trminos y parmetros fijados por el Cdigo
Procesal Civil en este apartado.
De igual manera para la solicitud que pueden formular, tanto el poseedor como el
propietario, para que se rectifiquen el rea de un bien inmueble o sus linderos, o bien que se
limiten estos, deber de seguirse el proceso abreviado en una de sus especialidades para el
amojonamiento o deslinde segn sea el caso.
ARTCULO 625.- REQUISITOS ESPECIALES DE LA DEMANDA.
La demanda deber cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
1.
2.
769
4.
5.
6.
Concordancias:
Articulos 20, 344, 345, 424.2 en relacin al 583, 586, 587, C.P.C.
Comentario:
Recordemos que el artculo 424.2 establece que en la demanda se expresar al menos, y la
demanda abreviada es una versin reducida de aqulla; en este orden de ideas debemos
puntualizar que la demanda para obtener la declaracin de la prescripcin adquisitiva deber
contener, adems de los requisitos generales sealados para el proceso abreviado, los
exigidos y referidos en este artculo, tales como indicacin del tiempo de la posesin del
demandante y la de sus antecesores; la fecha y forma de adquisicin; la persona que tenga
inscritos derechos sobre el bien; y, segn el caso, los nombres y lugar de notificacin de los
propietarios u ocupantes de los bienes colindantes, es decir y como se colige, se trata de
requisitos propios de la institucin abordada: la usucapin o prescripcin adquisitiva. Es
necesario distinguir dos situaciones:
Si la demanda va dirigida al deslinde de la finca, se deber ofrecer adicionalmente
el reconocimiento judicial del predio.
770
de los comprobantes de pago anual de los impuestos sobre bienes inmuebles que afecten el
bien. Los requisitos anteriores son perfectamente subsanables, pudiendo el juzgado notificar
al demandante para que aporte la documentacin correspondiente como lo previene el art.
587 del C.P.C. y subsane su demanda.
ARTCULO 626.- EMPLAZAMIENTO.
Aunque se conozca el nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso,
de los colindantes, en el auto de admisin de la demanda el tribunal dispondr que el
extracto de la demanda se publique por tres (3) veces, con intervalo de tres (3) das, en
la forma prevista en este Cdigo.
Concordancias:
Articulos 588 C.P.C.
Comentario:
Respecto al emplazamiento, aunque sea conocido el nombre y domicilio del o los
demandados, y en su caso de los colindantes, este artculo ordena la publicacin por tres
ocasiones, con lo cual se pretende garantizar que el deslinde se efecte de forma pblica y
que as, si existiesen terceros interesados, puedan estos personarse en los autos si acreditan
tener un inters legtimo en ellos.
SECCIN 8.
PRETENSIONES DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRNSITO.
ARTCULO 627.- OBJETO.
1.
2.
Ser competente para conocer de este proceso el juez del lugar donde ocurri el
accidente o el del domicilio del demandante, a eleccin de ste.
Concordancias:
Articulos 1346, 2236, 2237 del Cdigo Civil; 400.1 h),
Comentario:
Esta es la nica especialidad prevista en el proceso abreviado, en que se pueda reclamar la
indemnizacin de daos y perjuicios personales y materiales civiles producidos con ocasin
de la circulacin de vehculos automotores.
Ntese que en el tratamiento de este tpico se prescinde de la cuanta de la reclamacin, y
en cambio se atiende a la materia (artculo 400.1.h), de tal suerte que el legislador estim
que las pretensiones derivadas de accidentes de trnsito se desarrollaran mediante un proceso
771
que permita llegar a una resolucin que ponga trmino a la contienda de forma rpida, de
manera que estas pretensiones se tramitarn conforme a las reglas generales del proceso
abreviado, es decir, sin que estemos ante especialidad procesal alguna.
TITULO CUARTO
PROCESOS NO DISPOSITIVOS.
CAPTULO I
NORMAS COMUNES
ARTCULO 628.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO ADECUADO.
Ser competente para conocer de los procesos especiales regulados en este ttulo el Juez
de Letras con competencia en lo civil, en los lugares donde no existan los Juzgados de
Familia los que se tramitarn por el proceso abreviado con las especialidades
contempladas en los artculos siguientes.
Concordancias:
Articulos 28, 30, 36.5 C.P.C., 1, 2, 5, 6 prrafo segundo Cdigo de Familia.
Comentario:
El Cdigo Procesal Civil ha establecido diferencias entre las especialidades del procedimiento
abreviado y los procesos especiales. Las especialidades del procedimiento abreviado se
encuentran plasmadas del artculo 597 al 627, y posteriormente se desarrollan en las secciones
del Captulo III del Ttulo Tercero, que como sealbamos en anteriores apartados, obedecen al
criterio del legislador de que algunas pretensiones no se resuelvan a travs del proceso
ordinario, lgicamente ms extenso y complejo, sino que por medio del proceso abreviado, con
sus caractersticas de una mayor sencillez y brevedad.
Ahora bien, acertadamente se sostiene que ello no implica especialidades procesalmente
relevantes; de tal suerte que en unos casos s se recogen algunas, pero en cambio en otros
prcticamente ninguna (Ejemplo, las demandas de propiedad horizontal), o ninguna en absoluto
(Ejemplo, las demandas de trnsito). No obstante lo anteriormente sealado, nos encontraremos
con casos en los que los que el concepto es diferente y all las especialidades procesales s
alcanzan un grado de diferenciacin tal al extremo de que debemos hablar de procesos
especiales, que reciben un tratamiento distinto al del ordinario y el abreviado (procesos
declarativos ordinarios). La especialidad se puede alcanzar por dos vas, a saber:
a) Construyendo un modelo autnomo con caractersticas propias, como lo seria el juicio
monitorio y la tutela sumaria; o
b) Utilizar un proceso declarativo comn y modularle en funcin de las caractersticas propias
de las exigencias especficas que se tratan de atender, como es el caso de los procesos no
dispositivos, los cuales, segn el artculo estudiado, se tramitan con arreglo a las normas del
procedimiento abreviado, con observancias de las especialidades que establece el Ttulo IV.
772
En conclusin, y como se colige del estudio de los artculos anteriores, no se trata de un proceso
abreviado con especialidades sino de juicios especiales que se sirven del abreviado como
sistema procesal con las variaciones que se aplicaran segn cada caso.
2.
3.
4.
Las que versen sobre guarda y cuidado de hijos menores o sobre alimentos.
Concordancias:
Articulos 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 185, 186, 199, 206, 207, 209, 210, 211, 227,
228, 229, 230, 231, 232, 236, 237, 238, 239, 240, 244, 245, 246, 247, 248, 249, del Cdigo
de Familia.
Comentario:
Cada uno de estos procesos especiales poseen caractersticas que les son propias, sin
embargo encontramos como comn denominador a todos que la competencia objetiva para
conocer de los mismos corresponde al Juez de Letras, en los lugares donde no existan los
Juzgados de Familia, como nos lo indicaba el artculo 628, lo cual obedece al criterio de
buscar la especializacin del rgano jurisdiccional que conocer del asunto, establecindose
como excepcin que subsidiariamente pueda conocer el Juez de Letras con competencia en
materia civil, lo que nos parece atiende a la realidad nacional, en donde los recursos
presupuestarios limitados impiden que en todos los departamentos del pas existan Juzgados
de Familia, debiendo los Juzgados de Letras Departamentales y Seccionales conocer de
diversas materias.
Sin embargo, el nuevo C.P.C., no regula los divorcios por mutuo acuerdo, lo que de igual
manera se podrn tramitar, a eleccin de los interesados, por la va notarial o judicial, tal
como lo prescriben los artculos 56 y 59 numeral 7 del Cdigo del Notariado.
ARTCULO 630.- INTERVENCIN DEL MINISTERIO PBLICO.
773
1.
2.
En los dems procesos a que se refiere este Ttulo ser obligatoria tambin la
intervencin del Ministerio Pblico, siempre que alguno de los interesados en el
procedimiento sea menor, incapacitado o est en situacin de ausencia legal.
Concordancias:
Articulos 61.7, 64. 2, 66, 67, 158.2, 212.1, 444, 497, 591 y 634 C.P.C.; y, 57 y 59 numeral 7
del Cdigo Notariado.
Comentario:
Ha querido el legislador que en estos procesos sea parte siempre el Ministerio Pblico, no
obstante que no haya sido promotor de los mismos, as como en los casos en que alguno de
los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o est en situacin de ausencia
legal, en donde se vuelve preceptiva la intervencin del Ministerio Publico, lo que concreta
el inters pblico que se ventila en los mismos, lo que nos lleva a concluir que su ausencia
conducira a una eventual nulidad de las actuaciones realizadas sin su intervencin tal como
lo prev el articulo 212.1 y .4 del C.P.C. .
Es as como en la tramitacin de estos procesos, como veremos ms adelante, se introduce
como paso necesario el traslado de la demanda al Ministerio Pblico, cuando proceda, y a las
dems personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no
demandadas, emplazndoles para que la contesten por escrito en el plazo establecido por este
cdigo, lo que aleja a estos procesos del abreviado, en que la demanda, por regla general, se
contesta oralmente en la audiencia nica que seala el articulo 591 del C.P.C., convocndose
a la una vez que la demanda ha sido contestada o se haya declarado la rebelda, tal como lo
establece el artculo 444, respecto del proceso Ordinario, aplicable al abreviado.
ARTCULO 631.- REPRESENTACIN Y DEFENSA DE LAS PARTES.
1.
Las partes actuarn en los procesos a que se refiere este Ttulo con asistencia y
representacin de profesional del derecho particular o de la defensa pblica.
2.
Concordancias:
Articulos 79, 81, 82, 83, 90, 91, 92, 93, 94 C.P.C.
Comentario:
774
En este precepto se establece como regla general la defensa tcnica de las partes, quienes
debern actuar actuarn en estos procesos con asistencia y representacin de profesional del
derecho o por el defensor pblico asignado en los casos en que proceda; ahora bien, en los
procedimientos de separacin y en los de divorcio solicitado de comn acuerdo por los
cnyuges, la normativa permite que estos puedan hacer uso de una sola defensa y
representacin, lo que nos parece lgico en virtud de que en tal situacin existir acuerdo
sobre los hechos y extremos a ventilarse y resolverse en la resolucin.
2.
3.
Concordancias:
Articulos 10, 483, 484, 485, 486, 636, 644, 649, 650, 655 del C.P.C.; 2000 del Cdigo Civil.
Comentario:
Podemos percatarnos que en estos procesos se encuentra un inters pblico en el objeto
procesal, lo que hace que el principio dispositivo, fundamental en los procesos ordinarios, no
rija de igual manera en estos. Ello no implica que se encuentre derogado, s no que se atena su
influencia, como se evidencia del estudio de este articulo, en donde se ve que en estos
procesos especiales no vincularn al rgano jurisdiccional la renuncia, el allanamiento ni la
775
Los procesos a que se refiere este Ttulo se decidirn con arreglo a los hechos que
hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento
en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
2.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Pblico y
de las dems partes, el tribunal podr decretar de oficio cuantas estime
pertinentes.
3.
La conformidad de las partes sobre los hechos no vincular al juez, ni podr ste
decidir la cuestin litigiosa basndose exclusivamente en dicha conformidad o en el
silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria.
Tampoco estar el juez vinculado, en los procesos a que se refiere este Ttulo, a las
disposiciones en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes y de
los documentos.
4.
5.
Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este
Ttulo, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer
libremente segn la legislacin civil aplicable, no sern de aplicacin las
especialidades contenidas en los numerales anteriores.
6.
Concordancia:
776
Articulos 1, 80 y 82. Constitucin de la Repblica; 228, 11.3, 12, 245, 633.2, C.P.C.
Comentario:
En cuanto al rgimen de las pruebas en estos procesos se introduce un elemento hasta ahora
novedoso en nuestra prctica forense, ya que no obstante que las pruebas se practiquen a
instancia del Ministerio Pblico y de las dems partes, el tribunal podr decretar de oficio
cuantas estime pertinentes, extremo que no ha sido pacficamente aceptado por la doctrina.
Al respecto debemos afirmar que si bien es cierto generalmente lo ventilado en los procesos
civiles es de carcter privado, ello no significa que aplique al proceso, ya que el mismo no
pertenece a las partes sino que la Estado, quien es el nico titular de esa funcin
jurisdiccional y que se sirve precisamente del proceso para garantizar la efectividad de la
referida funcin. Atribuir algunas iniciativas materiales de prueba al rgano jurisdiccional es
parte del ineludible deber de otorgar una tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta
magna en sus artculos 1, 80 y 82. Lo fundamental ac nos parece no debe ser si es correcto o
no que el juzgador tenga esta iniciativa probatoria, sino ms bien establecer los limites a tal
iniciativa.
Tambin es oportuno indicar que no rige el principio preclusivo en materia de prueba en este
proceso y se atiende a la verdad material, de forma que estos procesos se decidirn con
arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia
del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el
procedimiento.
ARTCULO 634- TRAMITACIN.
De la demanda se entregara copia al Ministerio Pblico, cuando proceda, y a las dems
personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no
demandados, emplazndoles para que la contesten por escrito en el plazo establecido en
este Cdigo.
Concordancias:
Articulos 124.3 444, 591, 592.2, 593, 594 y 596 C.P.C.
Comentario:
Podemos apreciar que establece como paso necesario el traslado de la demanda al Ministerio
Pblico y a las dems personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento,
hayan sido o no demandados. Debe destacarse que el emplazamiento se efecta para que las
partes contesten por escrito dentro del plazo de 30 das hbiles, lo que marca una diferencia
de estos procesos del abreviado general. Si bien es cierto el Cdigo Procesal Civil no lo dice,
lo que se busca es que una vez contestada por escrito la demanda siguiendo las parmetros
fijados para el declarativo ordinario en los artculos 432 y 433, se cite a las partes para la
audiencia probatoria del juicio abreviado, donde se practicarn las pruebas para luego dictar
la sentencia una vez formulados los alegatos finales. El nico plazo que este cdigo
establece para contestar por escrito es el que indica en el artculo 432
ARTCULO 635.- EXCLUSIN DE LA PUBLICIDAD.
777
En los procesos a que se refiere este Ttulo podr decidir el tribunal, de oficio o a
instancia de parte, que los actos y audiencias se celebren a puerta cerrada y que las
actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no
se est en ninguno de los casos de exclusin de la publicidad contemplados en este
Cdigo.
Concordancias:
Articulos 19, 467, C.P.C.
Comentario:
Si bien es cierto el Cdigo Procesal Civil consagra el principio de publicidad como la regla
general (ver artculo 19), en el entendido de que la publicidad, junto a la motivacin de las
resoluciones, constituyen garantas esenciales para garantizar la transparencia y erradicar la
arbitrariedad; se faculta al tribunal a que excepcionalmente y atendidas las particulares
circunstancias y caractersticas del caso puedan celebrarse los actos y audiencias de forma
reservada y con restricciones de acceso al publico.
CAPTULO II.
PROCESOS DE INCAPACITACIN Y PRODIGALIDAD
ARTCULO 636.- COMPETENCIA.
Ser competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaracin de
prodigalidad, as como de reintegracin de la capacidad y modificacin del alcance de
la incapacitacin, el Juez de Letras del lugar en que resida la persona a la que se refiera
la declaracin que se solicite.
Concordancias:
Articulos 28, 29, 30 CPC.
Comentario:
Este artculo tiene relacin con lo establecido en el artculo 629.1 con el artculo 637, en
donde se regula que ser competente para conocer de las demandas sobre capacidad y
declaracin de prodigalidad, as como de reintegracin de la capacidad y modificacin del
alcance de la incapacitacin, el Juez de Letras de Familia, y si no lo hubiere, el de Letras
Departamental o Seccional, del lugar en que resida la persona a la que se refiera la
declaracin que se solicite.
Dada la relevancia de los procesos de incapacitacin procede significar que la incapacitacin
supone la privacin de la capacidad de obrar a una persona inicialmente capaz por medio de
sentencia y por causas fijadas en la ley. La persona no nace incapaz sino que se la priva de su
capacidad natural de obrar an cuando se mantiene su capacidad jurdica que solo se pierde
con la muerte, lo que supone que el incapacitado no tiene capacidad de obrar, pero sigue
siendo sujeto de derechos. Como se sabe la capacidad jurdica se une a la nota de aptitud
para ser titular de derechos y sujeto de deberes, sin que ello suponga la simultnea
778
2.
779
3.
4.
5.
6.
Concordancias:
Articulos 62, CPC.
Comentario:
El Juez deber controlar la legitimacin activa de quien promueve la declaracin de
incapacidad, que corresponde en los trminos de la normativa al presunto incapaz, al
cnyuge o a quien se encuentre en una situacin de hecho asimilable, a los descendientes, los
ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz; sin embargo la incapacitacin de
menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la ley, slo podr ser promovida
por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
El Ministerio Pblico debe promover la incapacitacin si las personas mencionadas no
existieran o no la hubieran solicitado, pudiendo solicitar la adopcin de aquellas medidas
necesarias para la adecuada proteccin del presunto incapaz o de su patrimonio.
Cualquier persona est facultada para poner en conocimiento del Ministerio Pblico los
hechos que puedan ser determinantes de la incapacitacin; existiendo el de deber para las
autoridades y funcionarios pblicos que, en funcin de sus cargos, tuviesen conocimiento de
la existencia de cualquier posible causa de incapacitacin en una persona, de ponerlo en
conocimiento del Ministerio Pblico.
En el caso de que lo que se promueva sea declaracin de prodigalidad, esta nicamente
podr ser instada por el cnyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos
del presunto prdigo o se encuentren en situacin de reclamrselos, as como sus respectivos
representantes legales, establecindose la obligacin para el Ministerio Pblico de hacerlo
sin dilacin alguna en el caso de que estos no lo hicieren.
Se mantiene en el art.637 CPC la clsica distincin entre: la obligacin y la facultad de
denunciar la situacin de incapacidad y la obligacin y facultad de promover la
780
781
Dentro de estos requisitos genricos ser en cada caso concreto donde se analice su
intensidad y la mayor o menor medida de su incidencia en la capacidad de gobierno y
gestin, lo que se realiza en la sentencia a travs de la valoracin y determinacin de la
extensin y lmites de la incapacitacin.
b) Por lo que respecta a la legitimacin procesal o adjetiva es preciso distinguir, las
siguientes situaciones:
1- Que el presunto incapaz comparezca con su propio abogado y procurador, con lo
cual se le tendr por parte y personado, a todos los efectos procesales.
2- Que el presunto incapaz no comparezca. En este caso, y al margen de la situacin
formal de rebelda procesal, asumir su defensa y representacin el Ministerio Fiscal, si
no fuere parte promotora del proceso. Si fue demandante el Ministerio Fiscal, en ese caso
se nombrar, un defensor judicial asumiendo hasta entonces el Ministerio Fiscal la
representacin y defensa.
ARTCULO 638.- PERSONAMIENTO.
1.
2.
Concordancias:
Articulos 62 CPC.
Comentario:
El legislador ha facultado al presunto incapaz o la persona cuya declaracin de prodigalidad
se est solicitando para que pueda comparecer en el proceso, si as lo decide, con su propia
defensa y representacin, no obstante si as no lo hiciere o decidiere y emplea su propia
defensa y representacin, ser representados por un defensor pblico.
ARTCULO 639.- PRUEBAS Y AUDIENCIAS PRECEPTIVAS EN LOS PROCESOS
SOBRE INCAPACIDAD.
782
1.
2.
Concordancias:
Articulos 346, 349.2 CPC.
Comentarios:
En esta materia adems se utiliza como medio de prueba el reconocimiento judicial que
establece el artculo 346 del CPC.
1.- Naturaleza de la prueba en los procesos de incapacidad.
En trminos generales podemos afirmar que el tratamiento que se da al rgimen de la prueba
en los procesos para conocer sobre incapacidad presenta especialidades importantes, pues de
forma imperativa e inexcusable se oir y se practicar en casos en que se haya pedido el
nombramiento de la persona o personas que haya de asistir o representar al presunto
incapaz, si tuviere suficiente juicio, y todas aquellas personas que el Juez estime oportuno.
Tambin se faculta al Tribunal para que de oficio ordene la prctica de las pruebas antes
referidas durante la substanciacin del recurso de apelacin, en el caso de que fuese recurrida
la sentencia que decida sobre la incapacitacin.
Ahora bien, en el caso del informe pericial a pesar de la diccin imperativa del precepto ( ...
"se ordenar" ... ) no parece lgico que, automticamente, se tenga que reproducir la prueba
pericial y ello por varias razones: la) porque en la prueba de audiencia del incapaz se trata de
obtener una impresin personal del juzgador sobre la capacidad del demandado, cual
difcilmente puede recogerse en un acta, mientras que el informe pericial es un dictamen
tcnico que obrar en autos y podr ser valorado por el Tribunal; 2 a) porque la prctica diaria
indica que la inmensa mayora de los dictmenes en procesos de incapacitacin son emitidos
por los Mdicos Forenses adscritos a los juzgados y, por tanto, tratndose de un perito
judicial no tiene sentido que emita otro dictamen ante el Tribunal de apelacin pues su
contenido, salvo que hayan variado las circunstancias, siempre ser el mismo y, adems
habr transcurrido un breve espacio de tiempo entre uno y otro informe; y 3 a) porque, la
reiteracin del informe mdico contribuye a un encarecimiento del proceso y slo resultar
til si el Tribunal de apelacin considera insuficiente el informe emitido en Primera
Instancia.
Este carcter inexcusable de la prueba de audiencia del incapaz y de la prueba pericial
tcnica plantea un problema importante, de orden prctico, y que deriva de la aparente
contradiccin entre la necesidad, consecuencia del principio de concentracin de los actos
procesales, de practicar la prueba en el acto del juicio y la imposibilidad, en muchos casos,
783
de que el incapaz, por su estado de salud, pueda acudir al juicio. Asimismo, ser necesario,
para evitar suspensin del juicio, que el Mdico Forense o el Perito Judicial tuvieran el
dictamen preparado al inicio del juicio, pues en caso contrario siempre habra que suspender
el juicio y volver a realizar un nuevo sealamiento con las dilaciones e inconvenientes que
ello supone. Para evitar esta problemtica sera muy conveniente que se admitiera la prueba
pericial y de audiencia, en todo caso, del incapaz y, en ocasiones, de los parientes, como
pruebas anticipadas en aquellos casos en los que exista el temor fundado de que las personas
de avanzada edad o enfermos pudieran fallecer .Si no existe tal temor, pero el incapaz o los
parientes no puedan acudir a la vista (se encuentran internados; estn en silla de ruedas; etc.)
se puedan considerar estas pruebas como pruebas de imposible realizacin en el acto de la
vista y debe de admitirse que se practiquen con anterioridad. Esta admisin previa de la
prueba, adems de los preceptos indicados y en cuanto a la pericial, tiene tambin su
fundamento en el art.424-4 referente a la designacin judicial de perito a peticin de la parte
en sus escritos iniciales.
En todo caso, y a mayor abundamiento, admitindose en el art. 346 CPC que el
reconocimiento judicial puede referirse a una "persona", no existe ningn problema en que el
examen del incapaz se realice en los trminos del art. 346 CPC. Ello supone que al da
sealado para el juicio ya se habrn practicado, al menos, la prueba de audiencia del incapaz
y el informe pericial se habr aportado por el perito judicial en los trminos del arto 346
CPC, dando traslado a las partes y determinando el Tribunal si considera necesaria la
presencia del perito en el juicio "para comprender y valorar mejor el dictamen realizado" y
as se evitarn dilaciones y suspensiones innecesarias.
2.- Prueba pericial.
En el caso de la incapacitacin y su extensin ser bsica la prueba pericial y la audiencia
del incapaz y parientes teniendo por objeto verificar si el demandado padece o no una
enfermedad o deficiencia que le impida el gobierno de su persona y de sus bienes y, por ello,
tal audiencia debe centrarse en cuestiones como: los antecedentes mdicos y familiares del
demandado, su comportamiento en el mbito familiar, laboral y de relacin social, su
capacidad para realizar sin ayuda las tareas bsicas (asearse, vestirse, comer, salir a la calle,
hacer pequeas compraventas, etc. .. ), a fin de valorar si puede realizar algn acto "por s
solo" y, sobre todo, su capacidad par el gobierno de su patrimonio, verificando: si puede
otorgar una escritura pblica, si comprende el contenido de un acto jurdico concreto
(testamento, donacin, compraventa, etc.), si conoce la funcin de un Notario, si tiene
conocimiento del valor del dinero o del valor de las cosas de uso cotidiano, y si tiene
discernimiento suficiente para ejercer su derecho de voto .
3.- Audiencia probatoria.
Por el contrario, en el caso de la audiencia de parientes y del propio incapaz para la
constitucin del rgimen de guarda, el objeto de la audiencia ser diferente, pues se centrar
en verificar la persona ms capaz para el ejercicio de la funcin tutelar, en funcin de su
honestidad, de sus posibilidades personales y econmicas de hacerse cargo del incapaz, de su
relacin personal con l, de su trabajo, de sus cargas familiares, etc., as como en acreditar
que no concurre alguna causa de inhabilidad o incapacidad.
784
Tratndose de un Juicio Verbal la prueba se propondr en el acto del juicio (art. 593 CPC) y
en el mismo, el Juez se pronunciar sobre su pertinencia (art. 593 C.P.C.), pero deber de
tener muy presente que, al declarar esa pertinencia, no se debe de confundir la prueba
dirigida a acreditar la situacin de incapacitacin y, en su caso, su extensin y lmites, con la
prueba referente al nombramiento del representante del incapaz, que tendr un contenido
concreto y consistir en "or a los parientes ms prximos, al presunto incapaz si tuviera
suficiente juicio, y a las dems personas que el Tribunal considere oportuno". Esta prueba es,
como dice indudablemente obligatoria" y su omisin generara una nulidad radical del
procedimiento; de tal manera que el incumplimiento de lo previsto en el art. 633CPC "dara
lugar a una infraccin procesal determinante de una nulidad de actuaciones que habr de
denunciarse a travs de los pertinentes recursos".
Aun cuando la prueba tenga que proponerse por las partes en el propio acto del juicio, es
muy importante, dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, tener en cuenta las
siguientes consideraciones:
Si el presunto incapaz no puede desplazarse al Juzgado para su audiencia (est
ingresado en un centro; no puede andar por falta de movilidad; etc.) deber de
pedirse que la comisin judicial se desplace al lugar de su residencia para su prctica
como prueba anticipada o prueba previa . En estos casos tambin deber pedirse
como prueba pericial, el informe previo del mdico forense, que se aportar al juicio
en la forma del compareciendo el perito si lo consideran necesario las partes o el
tribunal.
Si el presunto incapaz puede desplazarse al Juzgado ser citado para comparecer,
bien como demandado si se ha personado, bien a travs de su defensor judicial para
que le conduzca al Juzgado o lo acompae y en el acto del juicio se har su
audiencia con plena intervencin de las partes.
2.
Concordancias:
Articulos 193.2 c), 196, 200, 201, 202, 206, 207, 208 CPC.
Comentario:
La sentencia que se dicte en estos procesos y que declare la incapacitacin tiene un
contenido especfico:
a) Determinar la extensin y los lmites de la incapacitacin.
785
786
adecuado, partiendo de la idea de que siempre habr que estar al caso concreto ya la
especfica actividad probatoria que se haya articulado.
l.- Situaciones de incapacidad plena. Se adoptar, con carcter general, esta extensin de la
incapacitacin en los siguientes supuestos:
Deficiencias de la inteligencia (Sndromes profundos, edades mentales inferiores a
14 aos, situaciones de avanzada senilidad o alzheimer).
Deficiencias de la voluntad, ya sean cuantitativas (oligofrenias, depresiones en sus
niveles ms intensos, llamados estuprosos, esquizofrenias en sus formas ms agudas,
como las llamadas hebefrnicas, psicopatas fanticas, paranoias intensas), ya sean
cualitativas (las toxicomanas alcohlicas o de drogadiccin en sus grados ms
intensos).
Deficiencias de los afectos (psicosis maniaco-depresivas y neurosis en sus niveles
ms intensos)
2.-Situaciones de incapacidad parcial o semiplena. En este mbito habr que incluir las
deficiencias que no impidan el gobierno de la persona y que solo afecten al gobierno del
patrimonio o aquellas que afecten a ambos mbitos, pero de forma limitada y parcia1.As,
pueden incluirse las siguientes situaciones:
Debilidad mental en grados que puedan determinar la inadecuada disposicin del
patrimonio.
Alcoholismo o toxicomana que incidan en el gobierno del patrimonio de la persona.
Trastornos paranoides, con delirios referentes a la disposicin de los bienes de la
familia.
Personalidades inestables con brotes sicticos.
Enfermedades de carcter permanente, pero de aparicin cclica como una psicosis
fsica maniaco-depresiva.
3.- Designacin del representante del incapaz.
La cuestin de si el tutor o curador debe de ser nombrado en la propia Sentencia de
incapacitacin o si debe de deferirse tal nombramiento a un momento posterior, y a travs de
un proceso de Jurisdiccin Voluntaria, ha constituido una polmica permanente en el tiempo.
En principio, la nueva redaccin del arto 640 CPC parece poner fin a la problemtica
indicada y a las divergencias Jurisprudenciales existentes sobre la forma de nombramiento
de tutor y debe de hacerse en la sentencia de incapacitacin. A diferencia de lo que ocurra
en el Derecho Histrico y, en particular, en el Derecho Romano (vase Captulo 29 de la
"Lex Salpensana" y el captulo 109 de la "Lex Coloniae Genetivae Juliale sive Salpensana")
en el que la tutela se conceba como una "institucin de marcado carcter egosta en el
sentido de constituirse no en beneficio del tutelado, sino del propio tutor", en el Derecho
positivo actual se buscan medios para incrementar la proteccin del incapaz. Uno de ellos, y
en el especfico mbito procesal, determina que la Sentencia de incapacidad, como ya hemos
indicado, junto al contenido "tradicional" referente a la incapacidad y su extensin y lmites,
787
tambin "nombrar a la persona o personas que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o
representar al incapaz y velar por l.
Aun cuando el nombramiento del tutor o curador se har con "arreglo a Ley", y conforme a
la actividad probatoria practicada en el juicio, sin embargo este nombramiento no resuelve la
fundamental cuestin del ejercicio de la funcin tutelar; lo cual conlleva un importante
problema, pues el nombramiento del tutor no supone: ni la constitucin de la tutela, ni el
pleno ejercicio de la funcin tutelar sino que es preciso realizar una serie de actividades
posteriores para que el tutor ten plena efectividad en su cargo el ejercicio de la tutela sea
pleno y efectivo. Es decir, se plantea la cuestin de dnde y cundo se realizar toda la
actividad de la constitucin de la tutela prevista en el Art.640 C.P.C., pues el tutor nombrado
tiene que realizar un importante conjunto de actividades que constituyen la funcin tutelar
que se configura como un oficio ("officium") de derecho privado con una dimensin tuitivoprotectora en inters del pupilo y que comprende un conjunto de deberes y facultades siendo
estas instrumentales del cumplimiento de los deberes. El arto.640 C.P.C., en realidad, lo que
hace es admitir la designacin del tutor y su nombramiento en la propia Sentencia, pero no
contempla ninguna de las situaciones posteriores sobre el ejercicio de la tutela. El hecho de
que en la Sentencia slo se nombre el tutor, pero que ste no pueda ejercer ninguna funcin
plantea problemas muy relevantes. Sistemticamente sern los siguientes:
a)- Qu ocurre con el tutor nombrado si la Sentencia es apelada?
En principio, parece claro que no puede tomar posesin de su cargo y que no puede ejercer la
tutela, y, por lo tanto, para proteger al incapaz o se acude a las medidas cautelares,
incluyendo, como hemos indicado, el nombramiento de un defensor judicial o se aplica la
doctrina de la "tutela temporal", con lo que la Sentencia no ha resuelto el problema planteado
con la legislacin anterior y la posibilidad de nombrar el tutor en la Sentencia ha resultado
ineficaz, pues no se habr evitado que transcurra el plazo de tiempo entre el nombramiento
del tutor y la constitucin y el ejercicio de la tutela una vez firme la Sentencia.
b)- Puede admitirse la ejecucin provisional de la Sentencia para que el que el
tutor tome posesin de su cargo y empiece a ejercer la tutela?
La redaccin del art. 771 CPC es categrica al indicar que slo pueden ser objeto de
ejecucin provisional las sentencias de condenas. Este criterio despeja la idea de una
posible ejecucin provisional sobre el pronunciamiento del tutor, lo cual adems, se apoya en
los siguientes argumentos:
La nica excepcin a la imposibilidad de ejecucin provisional deriva de las
"obligaciones y relaciones patrimoniales", pero el nombramiento del tutor o curador
es una cuestin afectante, inicialmente, a la guarda y proteccin de las personas
incapaces.
El Art. 640 CC se refiere a nombrar al tutor, pero no incluye pronunciamiento alguno
sobre la funcin del tutor y, en particular, sobre la Administracin del patrimonio del
tutelado y, por ello, no podr aplicarse la excepcin expuesta.
El pronunciamiento sobre el tutor es consecuencia de la declaracin de
incapacitacin y no tendra sentido tener por apelada la Sentencia en cuanto a la
788
2.
789
4.
En los procesos a que se refiere este Artculo se practicarn de oficio las pruebas
preceptivas a que se refiere esta Seccin, tanto en la primera instancia como, en su
caso, en la segunda.
5.
Concordancias.
Articulos 637, 638 CPC
Comentario.
En relacin con este precepto deben de darse pro reproducidas las consideraciones anteriores
en relacin con la legitimacin y nicamente aadir que dado que los procesos de
incapacitacin se refieren al estado civil de las personas y al libre desarrollo de su
personalidad no tienen el efecto de cosa juzgada y que el cambio de la circunstancia
personales tomadas en cuenta para determinar la incapacitacin pueden determinar un nuevo
proceso para modificar el alcance de la incapacitacin acordada.
ARTCULO 642.- MEDIDAS CAUTELARES.
1.
2.
3.
4.
Como regla, las medidas a que se refieren los numerales anteriores se acordarn
previa audiencia de las personas afectadas, conforme a lo previsto en este Cdigo.
Concordancias:
Articulos 354, 356, 383, 384, 385, 390, C.P.C.
Comentario:
790
En lo atinente a las medidas cautelares el Cdigo Procesal Civil establece que estas podrn
adoptarse de oficio por el Tribunal competente para que cuando tenga conocimiento de la
existencia de posible causa de incapacitacin en una persona, adoptar de oficio las medidas
que estime necesarias para la adecuada proteccin del presunto incapaz o de su patrimonio y
pondr el hecho en conocimiento del Ministerio Pblico para que promueva, si lo estima
procedente, la incapacitacin, o solicitud o instancia del Ministerio Pblico.
Las mismas medidas cautelares podrn adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en
cualquier estado del procedimiento de incapacitacin, con previa audiencia de las personas
afectadas. Excepcionalmente la medida cautelar puede acordarse inaudita parte.
A excepcin del rgano jurisdiccional y del Ministerio Pblico, las medidas cautelares
solicitadas por particulares exigen de otorgamiento de caucin y se adoptarn bajo la
exclusiva responsabilidad de quien las solicite. La adopcin de las medidas cautelares est
presidida por tres principios bsicos que se desprenden del Art. 64 CPC. y que son las
siguientes:
l-Su adopcin puede ser bien de oficio o bien a instancia de parte.
2-Se podrn establecer en cualquier momento del proceso y con el nico requisito procesal
de audiencia de las partes.
3-Se consagra un criterio de arbitrio judicial en su adopcin, en su constitucin y en su
modificacin.
Partiendo de estas premisas procesales bsicas, la cuestin ms importante en materia de
medidas cautelares se refiere al contenido de esas medidas cautelares. Es claro que puede
adoptarse cualquier medida de contenido preventivo y precautorio que sea adecuada a la
situacin personal o patrimonial del presunto incapaz y con un criterio de "numerus apertus".
No obstante en orden a una adecuada sistematizacin de esas posibles medidas podemos
distinguir:
(i) Medidas cautelares relativas a la persona. Se podr solicitar su internamiento por el cauce
procesal del Art.643 C.P.C. v., el sometimiento a tratamiento mdico, el nombramiento de un
defensor judicial, la adopcin de medidas educativas o el sometimiento a la dependencia de
otras personas.
(ii) Medidas de contenido patrimonial. Estas pueden ser muy variadas y entre ellas:
El nombramiento de un administrador de los bienes.
Ordenar la anotacin preventiva de la demanda u otras anotaciones registrales en el
caso de que la publicidad registral sea til
Solicitar el depsito de bienes muebles.
La limitacin o exclusin en la disponibilidad de cuentas corrientes o de valores
La formacin de inventarios.
ARTCULO 643.- INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR RAZN DE
TRASTORNO PSQUICO.
791
1.
2.
3.
4.
5.
6.
En todo caso, la decisin que el juez adopte en relacin con el internamiento ser
susceptible de recurso de apelacin.
7.
8.
Los informes peridicos sern emitidos cada seis (6) meses, a no ser que, el juez
atendido la naturaleza del trastorno que motiv el internamiento, seale un plazo
inferior.
792
9.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los prrafos anteriores, cuando los facultativos que
atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el
internamiento, darn el alta al enfermo, y lo comunicarn inmediatamente al juez
competente.
Concordancias:
Articulos 29, 30, 79, 346, 356, 705, 707, 709 C.P.C.
Comentario:
1.- Consideraciones iniciales.
El precepto anterior no contiene referencia a quines pueden efectuar la peticin de
internamiento o el internamiento en caso de urgencia. Sin embargo es lgico asumir que
cuando la persona est sometida a tutela o patria potestad, corresponder a los titulares de
una u otra solicitar dicho internamiento.
El juez, a quien corresponda la alta vigilancia del interesado, deviene obligado conforme a
este precepto, a recabar informacin sobre la continuacin o no del internamiento. Sin
embargo, de ser el internamiento involuntarios, quedan fuera del mbito de aplicacin los
internamientos que tienen lugar con ocasin del cumplimiento de sentencias penales o
resoluciones dictadas por jueces de menores.
El artculo objeto de comentario no aclara cul ha de ser el procedimiento a seguir para
solicitar el internamiento. La prctica totalidad de la doctrina, han entendido que es de
aplicacin el procedimiento de jurisdiccin voluntaria. Particularmente pudiera considerarse
que ante la falta de precedentes en Honduras, debera aplicarse el mismo procedimiento que
se sigue en materia de Reintegracin de la capacidad y modificacin del alcance de la
incapacitacin contenido en el artculo 641 del C.P.C., es decir, es necesario un
pronunciamiento judicial que considere nuevas circunstancias sobrevenidas que permitan
dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacidad que ha sido previamente y
judicialmente declarada, debindose intentar va demanda al tenor de lo que establecen los
artculos 583, 634 del C.P.C.
De la medida de internamiento por razones de urgencia debe darse cuenta al juez cuanto
antes y en todo caso, dentro del plazo de 24 horas. Tampoco determina el precepto quin o
quines estn obligados a hacer la comunicacin del internamiento al juez, aun cuando se
diga que lo es responsable del centro, pero parece obligado que quien lo haga lo sea el
director del establecimiento donde se verifica.
Ser juez competente para conocer de la solicitud de internamiento tanto el juez de Letras
como el de Paz donde resida la persona objeto de internamiento; sin embargo, slo ser
competente para conocer de la demanda que pretenda la incapacitacin, la declaracin de
793
794
795
solicitada por el afectado por la medida. Adems, y sin perjuicio de que pueda practicar
cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deber examinar por s
mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y or el dictamen de un facultativo por l
designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento
podr disponer de representacin y defensa para comparecer en el proceso y si no lo hicieren
sern defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido ste el promotor del
procedimiento y en otro caso, se designar un defensor judicial, a no ser que estuviere ya
nombrado.
3.- El internamiento de menores se realizar siempre en un establecimiento de salud mental
adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
Los informes peridicos sern emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal,
atendida la naturaleza del trastorno que motiv el internamiento, seale un plazo
inferior.
Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la prctica, en su caso, de las
actuaciones que estime imprescindibles, acordar lo procedente sobre la
continuacin o no del internamiento.
Esa actuacin judicial no es incompatible con la consideracin de que cuando los
facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario
mantener el internamiento darn el alta al enfermo, aunque lo comunicarn
inmediatamente al tribunal competente.
CAPTULO III
PROCESOS SOBRE FILIACIN, PATERNIDAD Y MATERNIDAD
ARTCULO 644.DETERMINACIN
SENTENCIA FIRME.
1.
LEGAL DE
LA FILIACIN
POR
796
2.
3.
Concordancias:
Artculo 114, 115
Cdigo de Familia.
122
Constitucin
de
la
Repblica,;
Artculo
99
Comentarios:
1.- Sustanciacin del Proceso.
El proceso para el ejercicio de las acciones correspondiente sobre Filiacin, Paternidad y
Maternidad se sustanciar por los trmites del juicio abreviado, por medio de los procesos
especiales.
Se rechazar la admisin a trmite de cualquier demanda que pretenda la impugnacin de la
filiacin ya declarada por sentencia firme, o la determinacin de una filiacin contradictoria
con otra que hubiere sido establecida tambin por sentencia firme, o que, acreditndose la
existencia de dicha sentencia firme una vez iniciado el proceso, procede su archivo.
2.- Objeto del Juicio de Paternidad.
El juicio de paternidad tiene por objeto destruir la presuncin de la paternidad, cuando slo
uno de los padres se hizo presente al Registro Nacional de las personas a hacer la inscripcin
de nacimiento correspondiente. La impugnacin solo podr fundarse en la imposibilidad de
los cnyuges para haber procreado el hijo.
3.- Intervencin del Ministerio Pblico.
El Ministerio Pblico intervendr cuando existan intereses opuestos a los del menor cuando
se trata de un proceso de impugnacin de filiacin matrimonial.
4.- Cuestiones procesales:
797
2.
En todos los procesos a que se refiere este Captulo, a la muerte del actor sus
herederos podrn continuar las pretensiones ya interpuestas.
Concordancias:
Articulos 64.2, 66 y 630 Cdigo Procesal Civil; Articulo 117 Cdigo de Familia.
Comentario.
1.-Legitimacin.
El hijo menor o incapacitado ser representado por el Ministerio Publico o su
Representante Legal. Para los supuestos de reconocimiento de la paternidad, las personas
que acrediten un Inters legitimo podrn acceder a los libros, archivos y registros
judiciales que no tengan un carcter reservado y obtener, a su costa, testimonio o
certificacin del los extremos que indiquen.
2.- Audiencias a puerta cerrada.
El tribunal puede decidir, de oficio o a instancia de parte, que las audiencias se celebren a
puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas. Igualmente, se prev que en los
procedimientos de menores, el menor pueda ser odo en condiciones idneas para la
salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y recabando,
excepcionalmente, el auxilio de especialistas cuando sea necesario.
ARTCULO 646.-EXCLUSIN.
Adoptado un nio, nadie podr ejercitar pretensin alguna para establecer su
paternidad o maternidad consangunea ni para reconocerlo como hijo.
Concordancias:
Articulo 116 Constitucin de la Repblica; Articulos 1 y 3 Cdigo Procesal Civil; Articulo
66 Cdigo de la Niez y la Adolescencia; Articulos 159 Cdigo de Familia.
Comentarios:
La adopcin no puede darse por terminada por ninguna causa y se consagra el sistema de la
adopcin plena. Tanto los padres adoptivos como el adoptado quedaron protegidos al
emitirse el Cdigo de la Niez y de la Adolescencia done se establece el tipo de adopcin
plena. El Cdigo de Familia es enftico cuando dice que una vez decretada la adopcin es
irrevocable e impugnable y no expira en ningn caso.
798
2.
3.
4.
Aunque no haya prueba directa, podr declararse la filiacin que resulte del
reconocimiento expreso o tcito, de la posesin de estado, de la convivencia con la
madre en la poca de la concepcin, o de otros hechos de los que se infiera la
filiacin, de modo anlogo.
5.
Concordancias:
Articulo 115 Constitucin de la Repblica; Articulos 287.1 929 Cdigo Procesal Civil;
Articulos 106,107 108, 109, 112, 118 Cdigo de Familia.
Comentarios:
1.- Planteamiento.
En el Art. 115 de la Constitucin poltica de la Repblica de 1982 dice que se autoriza la
investigacin de la paternidad y que la ley determinara el procedimiento. Por ello, en los
juicios sobre filiacin ser admisible la investigacin de la paternidad y de la maternidad
mediante toda clase de pruebas, incluidas las biolgicas, conforme a dos parmetros
esenciales:
a.- En primer lugar, el derecho para solicitar la investigacin de la paternidad corresponde al
hijo y a sus descendientes, as como al padre o madre que lo hubiere reconocido, siendo este
derecho un imprescriptible. En los juicios de investigacin o de impugnacin de la
799
paternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguneos, marcadores genticos y
cualquier otro mtodo de exclusin o confirmacin de paternidad, que pueda desarrollarse en
el futuro. Los estudios mencionados debern ser hechos por mdicos con conocimientos
especializados en inmunohematologa. En relacin con la prueba biolgica, la DA Sptima
sobre reforma del Cdigo de Familia, modifica los arts 112 y ss, y, en concreto, en el Art.
118 se dice: En los juicios de investigacin o de impugnacin de la paternidad y/o
maternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguneos, marcadores genticos y
cualquier otro mtodo de exclusin o confirmacin de paternidad y/o maternidad que pueda
desarrollarse en el futuro. Los estudios mencionados debern ser hechos por Mdicos con
entrenamiento adecuado en Inmunohematologa
b.- En segundo lugar, aunque no haya prueba directa, podr declararse la filiacin que resulte
del reconocimiento expreso o tcito, de la posesin de estado, de la convivencia con la madre
en la poca de la concepcin, o de otros hechos de los que se infiera la filiacin, de modo
anlogo. La negativa injustificada a someterse a la prueba de paternidad o maternidad
permitir al juez declarar la filiacin reclamada, siempre que existan otros indicios de la
paternidad o maternidad y la prueba de sta no se haya obtenido por otros medios.
En el Art. 115 de la Constitucin poltica de la Repblica de 1982 dice que se autoriza la
investigacin de la paternidad y que la ley determinara el procedimiento. Por ello, en los
juicios sobre filiacin ser admisible la investigacin de la paternidad y de la maternidad
mediante toda clase de pruebas, incluidas las biolgicas, conforme a dos parmetros
esenciales:
2.- Principio de Prueba.
Es frecuente sealar que el establecimiento de la filiacin se funda en dos singulares
principios: que es siempre posible determinar la maternidad (mater semper certa est) y es
imposible determinar la paternidad (pater semper incertus). Para establecer la maternidad
basta con probar que la mujer ha alumbrado y que el nacido procede de ese
alumbramiento. En cambio la paternidad aparece rodeada por un velo del misterio, pero
como jurdicamente el padre tiene que quedar fijado, se entiende que es padre el que ha
realizado el acto procreador con la madre en el momento probable de la concepcin.
Se establece un filtro para impedir demandas infundadas. En ningn caso se admitir la
demanda sobre determinacin o impugnacin de la filiacin si con ella no se presenta un
principio de prueba de los hechos en que se funde. El principio de prueba debe constar en la
propia demanda. No se exige una prueba plena, sino un principio de prueba como puedan ser
los informes mdicos, fotografas y otros.
Es sabido que ello no supone una exigencia de que la demanda ya vaya sustentada en una
prueba slida sobre la filiacin que se reclama o se impugna, sino que el Juez, al admitirla o
no, deber cerciorarse de que el demandante apoya su pretensin en un principio de prueba,
es decir, que no se asiste a demandas temerarias o sin fundamento alguno, apuntando en una
direccin probatoria carente de eficacia.
3.- Medios de Prueba.
Se establece una amplia gama de medios para llegar a conocer la realidad gentica que
800
permite a los Tribunales utilizar cualquier sistema de los previstos por la razn humana y en
consonancia con la realidad social. La prueba puede estar constituida tanto por pruebas
biolgicas como indirectas o presuntivas, admitindose la prueba documental privada
apoyada por interrogatorios de las partes, testifcales y biolgicas y la prueba de
presunciones. Las presuntivas son las indirectas indiciarias de la cohabitacin sexual.
No vincular al tribunal la conformidad de las partes sobre los hechos, ni el silencio o las
respuestas evasivas sobre los hechos alegados, ni las disposiciones en materia de fuerza
probatoria del interrogatorio de las partes y de los documentos.
4.- Toma de muestras de sangre
Ninguna persona puede ser obligada a la fuerza a la toma de muestras de sangre, pero la
negativa injustificada puede ser un indicio valioso para la declaracin de la paternidad, pero
no puede considerarse como una ficta confessio, apoyada por otros medios de prueba. En
relacin con las pruebas biolgicas procede realizar dos consideraciones importantes:
se plantea el ncleo de la controversia sobre el alcance o afeccin biolgica de la
prueba somtica de contraste y, aparte de rechazar que ello, en su caso, pudiera
afectar a la intimidad o integridad fsica del afectado que, claro es, no se comparte,
porque en la pugna de los derechos aludidos en juego, la prevalencia del tendente a
acreditar judicialmente la progenie merece una tutela total como, sin duda, se
consagra en todo ordenamiento jurdico.
Por otro lado, y sobre la verdad cientfica que, tras su prctica, se obtiene como
asidero para su integracin decisoria por los tribunales, en cuanto que por el
amplio alcance cientfico de esta prueba en su variedad de elementos de compulsa
su fiabilidad es la pertinente; se deca en citadas Sentencias, acerca de los objetivos
del contraste abarcantes de los Datos de identificacin y muestras analizadas...
que se constatan los resultados de la analtica empleada, previo proceso
investigador, con el resultado obtenido en el cnit de la escala cientfica de los
conocidos predicados de K. Hummel, a saber: Investigacin biolgica de
paternidad: 1. Anlisis de Polimorfismos VNRT mediante Hibridacin con Sondas
Uni-Locus. -La metodologa al efecto se corresponde con la:*Extraccin del ADN.
*Enzima de restriccin.*Electroforesis y transferencia.-Los controles a realizar
abarcan: Control visual. Control allico. Control de peso.*Hibridacin y
Autorradiografia Los resultados propenden al anlisis de VNTRs con las sondas
MSI, MS31, MS43a, MS8, MS205, G3 y YNH24 y, a la comprobacin en la herencia
de un alelo paterno con esa investigacin, se alcanza el norte de la llamada
probabilidad de paternidad. Puesto que no es posible la exclusin de paternidad, se
calcula la probabilidad de Paternidad (W), valor que expresa la probabilidad de
que el presunto padre sea el padre biolgico, a la vista de los resultados obtenidos
en los tests genticos realizados. Y al efecto, se tiene en cuenta los conocidos
predicados de K. Hummel, esto es W IP rasgos paternidad99.8% - 99.9% >399:1
Prcticamente probada99.0% - 99.7% > 95:1 Extremadamente probable95.0% 98.9% > 19:1 Muy probabl90.0% - 94.9% > 9:1 Probable 80.0% - 89.9% > 4:1
Indicios Menor 80% 4:1 No significativo. Los resultados obtenidos en el anlisis de
polimorfismos de ADN mediante tcnicas de hibridacin con sondas uni-locus
801
2.
3.
Concordancias:
Artculos 350, 351 y 352, 630, C.P.C.
Comentarios:
Las medidas cautelares se adoptan a instancia de parte y se trata de medidas de seguridad.
En estos procesos es parte en todo caso el Ministerio Publico, aunque no haya sido promotor
de los mismos.
1.-Procedimiento para establecimiento de medidas
Se seala el procedimiento a seguir en el que se establece como necesaria la previa audiencia
de las personas que pudieran resultar afectadas y solo por razones de urgencia se podrn
acordar inaudita parte. La atribucin de pensin alimenticia a favor de un menor es secuela
de la declaracin de paternidad y su cuanta discrecional del Juez.
2.- Tipos de medidas.
Estas medidas pueden ser de varios tipos, por ejemplo: alimentos provisionales, confiar la
802
guarda del hijo menor a otra persona o a una institucin, fianzas, embargos,
aseguraramientos de pagos de alimentos, etc. La atribucin de pensin alimenticia es secuela
de la declaracin de paternidad y su cuanta discrecional del Juez.
CAPTULO IV
PROCESOS DE FAMILIA
SECCIN 1
SEPARACIN
ARTCULO 649.- REGLAS PROCEDIMENTALES.
1.
2.
Las demandas de separacin se tramitarn por los cauces del proceso abreviado,
con las particularidades reguladas en el presente Artculo.
Al escrito por el que se promueva el procedimiento deber acompaarse la
certificacin de la inscripcin del matrimonio y, en su caso, las de inscripcin de
nacimiento de los hijos en el Registro Nacional de las Personas, en que conste su
edad y su calidad de casados, y testimonio de la escritura cuando hayan hecho
capitulaciones matrimoniales. Asimismo habr de acompaarse la propuesta de
convenio regulador, en su caso, conforme a lo establecido en la legislacin de
familia.
3.
4.
Cumplido lo dispuesto en los dos (2) numerales anteriores, el juez dictar sentencia
concediendo la separacin y pronuncindose, en su caso, sobre el convenio
regulador.
5.
6.
La sentencia que acuerde alguna medida que se aparte de los trminos del
convenio propuesto por los cnyuges puede ser recurrida en apelacin. El recurso
contra el auto que decida sobre las medidas no suspender la eficacia de stas.
7.
803
9.
Concordancias:
Articulos 634, 650.6 Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
El CPC de Honduras mantiene, con arreglo a su legislacin sustantiva, la diferencia entre un
proceso destinado a obtener una sentencia que declare la separacin de los cnyuges, que sin
embargo mantienen su vnculo matrimonial.
1.- Tramitacin del Proceso
El legislador ha considerado que los intereses en conflicto y la propia naturaleza de las
pretensiones exigen una tramitacin gil, que lleve con prontitud a una decisin justa, con las
previsiones necesarias, atenido el objeto del proceso en materia de medidas provisionales y
definitivas.
La demanda debe ir acompaada de ciertos documentos imprescindibles, cuya ausencia cabe
subsanar. Esta exigencia es perfectamente lgica, pues si la constancia del vnculo
matrimonial, de los hijos y su edad, o del rgimen econmico del matrimonio, la sentencia
no puede resolver la controversia.
2.- Propuesta de Convenio Regulador
Si se ha logrado el convenio entre las partes, o se trata de modificar las medidas de una
separacin consensuada anterior mediante un nuevo convenio regulador, habr de
acompaarse a la propuesta.
3.- Ausencia de Convenio Regulador
En caso de que las partes no hayan podido resolver sus diferencias en la crisis matrimonial
por medio de un convenio, o no existe acuerdo para modificar las medidas de una separacin
anteriormente declaradas, se tramitar por el procedimiento abreviado de contestacin
escrita e intervencin del Fiscal.
4.- Uso de los Recursos
Respecto a los recursos, si la sentencia es ntegramente estimatoria, aprobado todo el
convenio regulador, los cnyuges carecen de inters en la apelacin, por lo que solo se
concede esta facultad de recurrir en inters de los hijos menores o incapacitados, al
804
Ministerio Pblico. Si la sentencia acuerda alguna medida que se aparte de los trminos del
convenio propuesto por los cnyuges, pueden estos recurrirla en apelacin.
SECCIN 2
DIVORCIO
ARTCULO 650.- TRAMITACIN.
La demanda de divorcio se tramitar por la va del proceso abreviado, con las
particularidades reguladas en los artculos siguientes.
Concordancias:
Artculo 113, Constitucin de la Repblica, Artculos 236 y 243, Cdigo de Familia.
Comentario:
La Constitucin de la Republica reconoce el divorcio como medio de disolucin del vnculo
matrimonial. El Cdigo de Familia establece dos formas de divorcio: a) el divorcio
contencioso, y b) el divorcio por mutuo consentimiento.
ARTCULO 651.- LEGITIMACIN.
La demanda de divorcio slo podr deducirla el cnyuge no responsable. En caso de
separacin de hecho de los cnyuges durante dos (2) aos consecutivos, podr presentar
la demanda cualquiera de ellos.
Concordancias:
Artculos 238, 239, Cdigo de Familia.
Comentarios
Tan solo se establecen ciertas limitaciones a la legitimacin, acordes con la legislacin
sustantiva aplicable: as, en el caso de divorcio contencioso solo podr deducirla el cnyuge
inocente valindose de alguna de las causales que establece la Ley. Solo en el caso de la
Separacin de Hecho dictada por el Juez, sin que los cnyuges se hubieran reconciliado,
podr cualquiera de ellos invocar la separacin como causa de divorcio.
805
2.
Concordancias:
Articulo 252, Cdigo de Familia.
Comentarios:
A la pretensin principal del divorcio deben acumularse las pretensiones de alimentos,
guarda y cuidado de los hijos, suspensin o privacin de la patria potestad, separacin de
bienes gananciales y las dems relativas a derechos u obligaciones de los cnyuges o de
estos con sus hijos, o del rgimen econmico, que puedan resultar afectadas como
consecuencia del inicio del proceso o del amparo de la pretensin principal, ya sea para
decidir lo que corresponda en relacin a dichas pretensiones, ya sea para variar una decisin
judicial firme anterior.
ARTCULO 653.- REGLAS PROCEDIMENTALES EN CASO DE DIVORCIO
CONTENCIOSO.
1.
2.
Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad
del matrimonio.
b)
c)
806
4.
Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la audiencia, as como las que
pueda acordar de oficio el juez de acuerdo con la legislacin de familia aplicable, se
practicarn concentradamente en una audiencia probatoria, dentro de los treinta
(30) das siguientes.
5.
En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos para ello, las partes
podrn solicitar que contine el procedimiento por los trmites previstos para el
caso de mutuo acuerdo.
807
NULIDAD DE MATRIMONIO
ARTCULO 655.- PROCEDIMIENTO.
El procedimiento para decretar la nulidad de un matrimonio ser el abreviado con las
particularidades fijadas en el caso del divorcio contencioso.
Concordancias:
Artculos 19, 20, 228 al 231, Cdigo de Familia.
Comentarios:
El Cdigo de Familia en sus artculos 228 y 229 establece que el matrimonio es nulo
absolutamente y que tambin puede ser anulable. El matrimonio es nulo absolutamente
cuando es contrado por quienes lo prohben los artculos 19 y 20 del Cdigo de Familia y es
anulable por las causas establecidas en el artculo 228 del Cdigo de Familia.
ARTCULO 656.- LEGITIMACIN.
1.
2.
Concordancias:
Artculo 230, Cdigo de Familia.
Comentarios:
De acuerdo a la legislacin sustantiva estarn legitimados para pedir la nulidad del
matrimonio dentro de los seis meses de celebrado el matrimonio por quienes carezcan de la
circunstancia necesaria de aptitud sealada en la ley, y cuando se contrajere mediando error
en la persona o intimidacin que vicie el consentimiento. En el caso de impotencia absoluta,
la Ley establece que el cnyuge afectado pedir la nulidad del matrimonio dentro de los
treinta das de haber cesado la causa que vicie el consentimiento. Es notario el error del
Cdigo de Familia porque la anulabilidad por impotencia absoluta cientficamente probada
no es vicio de consentimiento. Se refiere entonces el plazo de treinta das cuando haya
habido error en la persona, coaccin o intimidacin.
El CPC especifica que la legitimacin corresponder nicamente al cnyuge afectado, por lo
que la demanda de un tercero no es admisible. No obstante, maticemos esto en relacin al
Ministerio Fiscal, pues en estos procesos es parte en todo caso el Ministerio Pblico, aunque
no haya sido promotor de los mismos.
808
DE
LAS
MEDIDAS
SOLICITADAS
1.
2.
3.
4.
5.
809
los cnyuges sobre las medidas a adoptar, o el acuerdo no fuera aprobado en todo o
en parte por el juez, previo informe del Ministerio Pblico, en su caso, se oirn las
alegaciones de los concurrentes y se practicar la prueba que stos propongan y
que no sea intil o impertinente, as como la que el juez acuerde de oficio. Si
alguna prueba no pudiera practicarse en la audiencia, se sealar fecha para su
prctica, en unidad de acto, dentro de los diez (10) das siguientes.
6.
7.
8.
9.
Lo dispuesto en este artculo ser de aplicacin a las personas unidas de hecho que
pretendan su cesacin.
Concordancia:
Artculo 350, numerales 1 al 3 del artculo 351, 352, 661.5, Cdigo Procesal Civil; Artculos
253 al 256, Cdigo de Familia.
Comentario:
1.- Importancia de las Medidas Provisionales.
La experiencia de los procesos de familia ha demostrado cumplidamente la enorme
importancia de las medidas provisionales: con ellas se obtiene una tutela jurisdiccional
inmediata, que permite afrontar la crisis matrimonial bajo unas pautas determinadas,
evitando un progresivo deterioro de la situacin mientras dura el procedimiento, protegiendo
as a los intereses ms necesitados. De hecho, suele ocurrir que las medidas que se
decretaron provisionalmente, con una informacin interina y provisional, luego se ratifican
en la sentencia definitiva.
Las medidas provisionalsimas permiten al cnyuge que se proponga demandar la nulidad
del matrimonio, separacin o divorcio, solicitar los efectos y medidas previstas expresamente
para estas situaciones, aunque tambin pueden acudir a ellas las personas unidas de hecho
que pretendan su cesacin. EI rasgo caracterstico esencial de estas medidas previas a la
demanda es que, al adoptarse sin haberse seguido un proceso contradictorio completo, los
efectos y medidas acordados solo subsistirn si, dentro de los treinta das siguientes a su
adopcin, se presenta la demanda de nulidad, separacin de hecho o divorcio. En
810
consecuencia, el Juez que reciba una de estas demandas pretendiendo la nulidad, separacin
de hecho o divorcio, y advierta que viene precedida de la adopcin de medidas
provisionalsimas, deber cerciorarse de que la demanda se interpone en el plazo del mes
mencionado, pues de lo contrario la demanda ser admisible, y las medidas habrn perdido
toda su eficacia.
2.- Unin de Actuaciones, previa al Proceso de Nulidad
Si la demanda se formula en plazo, las actuaciones previas se unirn al proceso de nulidad,
separacin o divorcio, solicitndose, a tal efecto, el respectivo testimonio, si aquellas se
hubieran producido en un tribunal distinto del que conozca de la demanda. Slo cuando se
considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas, se
convocar a las partes a una audiencia, que se sustanciar con arreglo a lo dispuesto en el
artculo anterior, dictndose un auto contra el cual no se dar recurso alguno.
3.-Adopcin de Medidas provisionales.
La adopcin de medidas provisionales, e, incluso de modificacin de medidas se realiza
siempre por Auto, acorde con su carcter incidental, entendiendo que ello pone de manifiesto
la voluntad del legislador de excluir este tipo de resoluciones del recurso de casacin. El
Legislador ha configurado la modificacin de las medidas definitivas, por variacin de las
circunstancias y a solicitud de uno de los cnyuges, como cuestin incidental a resolver
mediante Auto y, por ende, excluida al acceso a la casacin.
4.-Evacuacin de Pruebas
Todas las pruebas que hallan pendientes se hacen en una prxima audiencia. No se sealar
ms de una audiencia para tal fin.
Si la demanda ha sido contenciosa, se practicar la prueba til y pertinente que los cnyuges
o el Ministerio Pblico propongan y la que se acuerde de oficio sobre los hechos que sean
relevantes para la decisin sobre las medidas a adoptar, y el juez resolver en la sentencia
sobre las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad en relacin con los
hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolucin del rgimen econmico y
las cautelas o garantas respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos
conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
5.- Recursos
Segn el artculo 661.5, los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la
sentencia no suspendern la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ella. Si la
impugnacin afectara nicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarar la
firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad de matrimonio, separacin o divorcio.
811
2.
3.
4.
812
6.
Las medidas provisionales quedarn sin efecto cuando sean sustituidas por las que
establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de
otro modo.
Concordancias:
Artculos 1 y 3, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
1.- Medidas Coetneas a la Demanda.
Estas medidas nacen de la propia demanda en la que se postulan, salvo que ya se hubieran
acordado con anterioridad. No obstante, es necesario diferenciar las que se han dado en
llamar medidas "provisionalsimas", anteriores incluso a la interposicin de la demanda, que
buscan una proteccin urgente, y las medidas provisionales en sentido propio, coetneas con
la demanda principal y que se tramitan de forma paralela.
2.-Los Cnyuges pueden presentar acuerdo sobre medidas
A las medidas provisionales en sentido propio, es decir, las coetneas a la demanda, que se
solicitan con ella prevn que sean contenciosas o consensuadas, pues ambos cnyuges
pueden someter a la aprobacin del juez el acuerdo a. que hubieren llegado sobre tales
cuestiones, sin que dicho acuerdo sea vinculante para las pretensiones respectivas de las
partes ni para la decisin que se pueda adoptar en lo que respecta a las medidas definitivas.
3.- Medidas contenciosas
Si son contenciosas, las pueden pedir tanto el actor como el demandado, en este ltimo caso
en la contestacin a la demanda. La posibilidad de peticin por la parte demandada se
condiciona a que no se hubieran solicitado con anterioridad por la parte actora.
4.- Fin de las medidas provisionales coetneas a la demanda.
Las medidas provisionales coetneas a la demanda concluyen por su sustitucin por las
determinadas en la sentencia o cuando por cualquier causa eficaz, se ponga fin al
procedimiento.
ARTCULO 661.- MEDIDAS DEFINITIVAS.
1.
813
3.
4.
5.
6.
Lo dispuesto en este Artculo ser de aplicacin a las personas unidas de hecho que
pretendan su cesacin.
Concordancias:
Artculos 1 y 3, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
Finalmente, las medidas definitivas son objeto mismo de la sentencia final. Es bien sabido
que, al margen del pronunciamiento principal (La separacin, la nulidad o el divorcio), las
demandas centran su atencin en las medidas que van a regir en lo sucesivo, por lo que son
evidentemente muy trascendentes. Si no lo hubieren hecho antes, los cnyuges (y las parejas
de hecho) pueden, en el acto de la audiencia, someter al juez los acuerdos a que hubieren
llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separacin o divorcio sobre los temas
que puedan ser objeto de disposicin, y proponer la prueba que consideren conveniente para
justificar su procedencia, aprobando el Juez dicho acuerdo si lo estima procedente, odo el
Ministerio Pblico.
814
1.
2.
3.
4.
Lo dispuesto en este artculo ser de aplicacin a las personas unidas de hecho que
pretendan su cesacin.
Concordancias:
Artculo 658.3, Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
1.-Requisitos para la Modificacin de las Medidas
Otro de los procesos que cabe entablar ante el Juez es el destinado a modificar las medidas
definitivas. La cuestin nuclear para que esta pretensin pueda prosperar es que haya
acontecido una variacin sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al
adoptarlas: no se trata, por tanto, con que la parte no este conforme con la decisin adoptada
sobre las medidas de la sentencia, o que se arrepienta del acuerdo alcanzado. Si las
circunstancias no han cambiado sustancialmente (lo que comprende cambios leves en la
situacin o la ausencia total de cambios en la situacin antes contemplada), la demanda de
modificacin de medidas esta destinada al fracaso.
a. Legitimacin. La modificacin se atribuye la legitimacin al Ministerio Pblico, si hay
hijos menores o incapacitados y, en todo caso, a los cnyuges y parejas de hecho, sealando
que podrn solicitar la modificacin de las medidas convenidas por los cnyuges o de las
adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las
circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
b.- Trmite Procesal.
provisionalsimas.
.
c. Medidas Convenidas por los Cnyuges. En la vista del juicio, las partes pueden presentar
815
los acuerdos a que han llegado y proponer prueba para su justificacin. En el caso de no
existir acuerdo, se practicar la que presenten las partes y el Fiscal.
2.-Tribunal decide sobre medidas solicitadas.
El Tribunal debe decidir en su Sentencia sobre las medidas solicitadas de comn acuerdo por
las partes. En defecto de acuerdo, o de no aprobacin lo solicitado, sealar el tribunal las
que han de sustituir a las anteriores.
3.-Efecto de los Recursos.
Los recursos contra la sentencias no afectan a las medidas en cuanto no determinan sus
suspensin.
ARTCULO 663.EJECUCIN FORZOSA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS
SOBRE MEDIDAS.
Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarn con arreglo a lo dispuesto en este
Cdigo, con las especialidades siguientes:
1.
2.
3.
Concordancias:
Artculo 875.2, Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Los pronunciamientos judiciales sobre medidas matrimoniales se ejecutarn con arreglo a lo
dispuesto en este Cdigo, pero con algunas especialidades, que son las siguientes:
1.- Incumplimiento de obligaciones de pago de cantidad
Al cnyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de
cantidad que le correspondan podrn imponrsele, salvo que proceda incoar un proceso penal
816
en su contra, multas coercitivas, sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las
cantidades debidas y no satisfechas.
2.- Incumplimiento de Obligaciones Personalsimas
En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carcter personalsimo, no
proceder la sustitucin automtica por el equivalente pecuniario previsto y podrn
mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario ms all del
plazo de un ao establecido en dicho precepto. EI incumplimiento reiterado de las
obligaciones derivadas del rgimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como
del no guardador podr dar lugar a la modificacin del rgimen de guarda y visitas.
ARTCULO 664.- MEDIDAS EN CASO DE GUARDA Y CUIDADO Y ALIMENTOS
En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o
sobre alimentos reclamados en nombre de stos, para la adopcin de las medidas
cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirn los trmites establecidos
en este Cdigo para la adopcin de medidas previas, simultneas o definitivas antes
sealadas.
Concordancias:
Artculos 1 y 3, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
Dentro de los procesos de familia el nuevo CPC ha incluido los procesos que versan
exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en
nombre de stos. No existen en este caso especialidades procesales, se sigue el proceso
especial que ya conocemos, para la adopcin de las medidas cautelares que sean adecuadas
a dichos procesos se seguirn los trmites establecidos para la adopcin de medidas
matrimoniales previas, simultneas o definitivas, antes examinadas.
SECCIN 5
ADOPCIN
ARTCULO 665.- CONSENTIMIENTO EN ADOPCIN.
1.
817
2.
dar la institucin estatal que rectore, proteja y vele por los derechos de la
niez y la familia; con autorizacin judicial.
La institucin estatal encargada de dar el consentimiento, una vez que hubiera
informado de las consecuencias sociales, psicolgicas y legales de la adopcin a los
progenitores que lo solicitan, si persisten en su decisin se les remitir al rgano
jurisdiccional respectivo para que manifiesten su consentimiento de dar a su hijo o
hija en adopcin.
3.
4.
Concordancias:
Artculo 113, Constitucin de la Republica; Artculo 173 al 180, Cdigo de Familia; Ley del
Instituto Hondureo de la Niez y la Familia.
Comentario:
Las peculiaridades vienen de mano del consentimiento de la persona adoptada o de su
representante legal, el cual es indispensable para la adopcin, y que deber darse de
conformidad con las reglas que dicha norma establece, segn la edad y capacidad del
interesado, as como el consentimiento de los progenitores que dan su hijo o hija en
adopcin, una vez informados convenientemente por el instituto Hondureo de la Niez y la
Familia.
Para que la demanda de adopcin pueda tramitarse, es necesario haber cubierto una fase
previa. As, el Juzgado de Familia o el de Letras correspondiente en cuya circunscripcin se
debe otorgar el consentimiento, librar comunicacin al Instituto Hondureo de la Niez y la
Familia, solicitando el ingreso del menor o de la menor por adoptar, en el centro de
proteccin temporal dependiente de dicha institucin; y sta lo asignar a la familia que
Llenen los requisitos establecidos y cuya solicitud haya sido presentada segn el orden. EI
Instituto Hondureo de la Niez y la Familia podr dar en colocacin familiar temporal al
menor o la menor, mientras dure el proceso de adopcin, que ser supervisado y controlado
peridicamente por el personal tcnico de la institucin.
ARTCULO 666.- OPOSICIN AL CONSENTIMIENTO.
Cualquier persona con inters contrario a la adopcin puede oponerse a la misma ante
el juez competente, antes de dictarse la correspondiente resolucin, exponiendo las
818
razones de su inconformidad.
Concordancias:
Artculo 116, Constitucin de la Repblica; Artculos 120 al 123, 134, Cdigo de Familia.
Comentarios:
La oposicin al consentimiento puede venir de cualquier persona con un inters contrario a
la adopcin, manifestndolo ante el juez competente antes de dictarse la correspondiente
resolucin y exponiendo las razones de su inconformidad. No se exigen requisitos formales
especficos para ello, por lo que debe procurarse cierta flexibilidad, admitiendo la
personacin del opositor para exponer sus razones en cualquier momento anterior al dictado
de la resolucin.
SECCIN 6
REMOCIN DEL CARGO DE TUTOR
ARTCULO 667.- DEMANDA DE REMOCIN.
1.
Cuando se pretenda la remocin del tutor o curador por alguna de las causas
previstas en la legislacin civil, se presentar la oportuna demanda ante el tribunal
competente, a la que se acompaarn las pruebas que justifiquen la pretensin,
que se dirigir contra el tutor o curador.
2.
El juez convocar a una audiencia, que habr de celebrarse en los treinta (30) das
siguientes, a la que acudirn con todas las pruebas de que intenten valerse.
3.
4.
Concordancias:
Artculos 287 al 320, Cdigo de Familia.
Comentarios:
Cuando se pretenda la remocin del tutor por alguna de las causas previstas en la legislacin
civil, se presentar la oportuna demanda ante el tribunal competente, tramitndose entonces
819
un proceso abreviado. Ser preciso acompaar con la demanda, las pruebas que justifiquen
la pretensin, que se dirigir contra el tutor.
Admitida la demanda, el juez convocar a la audiencia, que habr de celebrarse en, los
treinta das siguientes, a la que acudirn con todas las pruebas de que intenten valerse. Es
decir, en este caso, no existe contestacin escrita, sino que se sigue el trmite del abreviado
general, aunque dentro del plazo indicado.
Como medida de cautela, mientras se sustancia el proceso se designar al pupilo un protutor,
que intervendr en el proceso defendiendo los intereses de aquel, con la debida asistencia de
un defensor pblico o profesional del derecho. Y en la sentencia se determinar si el tutor
removido ha incurrido en responsabilidad, determinando la cuanta de la responsabilidad
civil y, en su caso, remitiendo lo actuado a los tribunales penales para la apertura del
correspondiente proceso.
SECCIN 7
LIQUIDACIN DEL RGIMEN ECONMICO.
ARTCULO 668.- MBITO DE APLICACIN.
1.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 1, 3 y 10, 669, 671,672, Cdigo Procesal Civil, Artculos 64 al 98
, Cdigo de Familia.
Comentario:
1.-Liquidacin del rgimen econmico matrimonial.
La liquidacin de cualquier rgimen econmico matrimonial que, por capitulaciones
matrimoniales o por disposicin legal, determine la existencia de una masa comn de bienes
y derechos se sujeta a determinadas cargas y obligaciones. La disolucin del vnculo
820
2.
Concordancias:
Artculo 118, Constitucin de la Repblica, Artculo 64 al 98, Cdigo de Familia.
Comentarios:
Ser competente para conocer del procedimiento de liquidacin el Juzgado de Letras que
est conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separacin o divorcio o aquel ante
el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolucin del rgimen econmico
matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislacin civil. Pero si se plantea como
pretensin independiente, ser competente el tribunal del lugar del domicilio conyugal, y en
su defecto el que corresponda conforme alas normas generales de competencia.
ARTCULO 670.- SOLICITUD DE INVENTARIO.
1.
821
2.
3.
Concordancias:
Artculo 1 y 3, Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Admitida la demanda de nulidad, separacin o divorcio o iniciado el proceso en que se haya
demandado la disolucin del rgimen econmico matrimonial, cualquiera de los cnyuges
podr solicitar la formacin de inventario, acompaando una propuesta al efecto y los
documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en ella.
ARTCULO 671.- FORMACIN DEL INVENTARIO.
1.
2.
3.
4.
5.
6.
822
2.
3.
4.
5.
823
6.
Lo dispuesto en este artculo para el o los conyugues ser aplicable a las parejas de
la unin de hecho formalizadas y no formalizadas.
Concordancias:
Artculo 1 y 3, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
Concluido el inventario y una vez firme la resolucin que declare disuelto el rgimen
econmico matrimonial, cualquiera de los cnyuges podr solicitar la liquidacin de ste,
acompaando con la solicitud una propuesta de liquidacin que incluya el pago de las
indemnizaciones y reintegros debidos a cada cnyuge y la divisin del remanente en la
proporcin que corresponda.
De no lograrse acuerdo entre los cnyuges sobre la Liquidacin de su rgimen econmico
matrimonial, se proceder, mediante providencia, al nombramiento de contador y, en su caso,
peritos. Y aunque el CPC no lo diga, debemos entender que, en tal caso, se cita de nuevo a
los cnyuges a la audiencia del abreviado para resolver lo que proceda sobre la formacin de
lotes y las correspondientes adjudicaciones.
CAPTULO V
PROCESOS DE ALIMENTOS
ARTCULO 673.- OBJETO.
A travs del proceso abreviado se conocern las demandas que se funden
exclusivamente en pretensiones de alimentos debidos por disposicin legal o por otro
ttulo, independientemente de su cuanta, con las especialidades previstas en los
artculos siguientes.
ARTCULO 674.- EJECUCIN PROVISIONAL.
1.
La pensin de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por perodo anticipado
y se ejecutar aunque haya apelacin.
2.
824
Comentarios:
1.- Procedimiento
A travs del proceso abreviado se conocern las demandas que se funden exclusivamente en
pretensiones de alimentos debidos por disposicin legal o por otro ttulo,
independientemente de su cuanta. Se trata, pues, de la reclamacin por alimentos en general,
ubicndose una especie concreta de esta obligacin alimenticia, referente estrictamente a las
reclamaciones de alimentos que correspondan a los hijos menores y que se solicitan en
nombre de stos. Este proceso, por tanto, se reserva para las obligaciones alimenticias
distintas de la anterior o no derivadas de proceso matrimonial o pareja de hecho.
2.- Periodos Anticipados
La pensin de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por periodo anticipado y se
ejecuta aunque haya apelacin, que por tanto no es suspensiva. Si el pago se hace por
consignacin, se har entrega inmediata al acreedor sin trmite alguno.
3.- Embargos
Como excepcin a la regia general de su inembargabilidad, en la ejecucin de obligaciones
alimentarias se podrn embargar las cantidades percibidas en concepto de salarios, sueldos,
pensiones, retribuciones, prestaciones laborales o equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto
en los artculos 676 y 814.2 del CPC.
ASUNTOS DE NIEZ EN EL PROCESO.73
De todos los operadores de Justicia es sabido que la Constitucin de la Repblica, emitida en
fecha 11 de enero de 1982, incorpor por primera vez un captulo destinado a proteger los
derechos del nio, especificando en su artculo 119 que las leyes de proteccin a la infancia
son de orden pblico. Asimismo indica que los nios gozarn de la proteccin prevista en los
acuerdos internacionales que velan por sus derechos, instrumento que en este caso es la
Convencin Sobre los Derechos del Nio, la cual Honduras suscribi del 31 de mayo de
1990, ratificada por el Congreso Nacional el siguiente 24 de julio, publicada en el diario
Oficial La Gaceta y por ende en vigencia el 10 de octubre de ese mismo ao. Siendo
oportuno mencionar otros documentos de igual naturaleza, que en trminos generales tienen
disposiciones de proteccin a los nios (as) y son:
La Declaracin Sobre los Principios Sociales y Jurdicos relativos a La Adopcin y
73
825
Los artculos 676 al 689 estn comentados por D. Edith Urtecho Lpez.
826
principios del s. XVII. Afirma TOMS Y VALIENTE que si existi, se trat de una prctica
extralegal (preceptum de solvendo), que aparece como una corruptela del juicio sumario
ejecutivo. Por esto mismo no fue recogido por la Codificacin, que entendi mal lo que es el
procedimiento monitorio, siendo prohibido por la Instruccin del Marqus de Gerona de
1853, y por la LEC de 1855.
No representa consecuentemente tanta novedad como parece desprenderse de la EM LEC
XIX, 1 y 3, habiendo sido exigida su regulacin por la doctrina espaola con insistencia en
los ltimos tiempos. Ahora bien, la razn por la que se reintroduce, si cabe hablar en estos
trminos, el proceso monitorio en Espaa se funda en buena parte en el Derecho comparado,
pues pases de tanta importancia jurdica como Alemania (Mahnverfahren), Italia
(procedimento dingiunzione) o Francia (procdure dinjonction), entre otros muchos pases,
contemplan el proceso monitorio entre sus instituciones, constituyendo un instrumento
procesal clave en la prctica para la tutela especial del crdito. El pas ms importante es
Alemania, sin duda alguna, por su influencia en la legislacin espaola. Pero el monitorio
espaol no es el alemn, pues all el proceso civil monitorio es un proceso civil especial
mediante el cual la parte interesada (el acreedor), sin necesidad de justificar su legitimacin,
ni siquiera de acompaar documentos, pretende obtener un mandamiento de pago (el
certificado monitorio) que, en caso de no verse contradicho, le permite solicitar a una especie
de secretario judicial, pues tampoco es competencia de un Juez, el certificado de ejecucin,
que es el ttulo ejecutivo correspondiente, sin necesidad de tener que acudir antes a un
proceso ordinario formulando la correspondiente demanda. Se regula en los pargrafos 688 a
703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ZPO) alemana, Libro VII. Se trata, pues, de un
proceso dirigido a la obtencin de una resolucin judicial que lleve aparejada ejecucin, ante
la falta de reaccin previa del deudor, que se justifica porque tiene sentido con relacin a
pretensiones que no son controvertidas, o respecto a las cuales el deudor no tiene nada en
contra, es decir, cuando no hay oposicin o rebelda, ya que si existe oposicin, normalmente
en Alemania formulada para ganar tiempo y poder as pagar la deuda, el proceso especial
finaliza totalmente y se da paso a un proceso ordinario no dependiente de aqul.
Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte
una buena apariencia jurdica de la deuda. La Ley establece casos generales y otros concretos
y tpicos. Es de sealar que la eficacia de los documentos en el proceso monitorio se
complementa armnicamente con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos ttulos
ejecutivos extrajudiciales. Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de
aquella apariencia o si el tribunal as lo entiende, quien aparezca como deudor es
inmediatamente colocado ante la opcin de pagar o "dar razones", de suerte que si el deudor
no comparece o no se opone, est suficientemente justificado despachar ejecucin, como se
dispone. En cambio, si se "dan razones", es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con
el demandante se sustancia por los cauces procesales del juicio verbal, segn la cuanta de la
deuda reclamada..." (EM LEC, XIX, 7 y 8). Del objeto indicado se desprenden las siguientes
caractersticas como indica el Profesor Gmez Colomer:
a) En primer lugar, ser un instrumento vlido para la proteccin privilegiada del crdito
desde un punto de vista procesal, pues se permite que determinados documentos, los no
827
cualificados, es decir, sin suficientes garantas, pero con acreditados visos de ser vlidos
(buena apariencia jurdica), puedan dar lugar a travs de un rpido procedimiento a su
inmediata satisfaccin judicial, y ese procedimiento es el monitorio.
b) En segundo lugar, caracteriza al proceso monitorio la ausencia de audiencia inmediata del
deudor, que queda aplazada en el siguiente sentido: La LEC no opta porque el Juez dicte
directamente sentencia de condena ante el impago del demandado, sino que prev la
transformacin del proceso especial en ordinario si el deudor demandado se opone (Art. 818
LEC), o permite entrar directamente en ejecucin si no comparece, es decir, sin necesidad de
interponer demanda ejecutiva. El proceso monitorio en sentido estricto, si triunfa, es decir, si
se crea el ttulo y se entra en ejecucin forzosa, se habr desarrollado sin ejercicio de su
derecho a la contradiccin por el deudor. Ni que decir tiene que el que reste diferida la
contradiccin, no significa que se suprima, en absoluto, sino que se aplaza. Por tanto, al
existir la posibilidad real de oponerse, el Art. 24.1 CE no queda en modo alguno vulnerado,
al igual que ocurre en el proceso cambiario, o en el decretamiento del embargo preventivo.
Recordemos que en el proceso civil, el principio de contradiccin queda cumplido con su
reconocimiento y posibilidad de ejercicio, no con su prctica real.
c) El documento exige adems el requisito de expresar una deuda dineraria vencida y
exigible, por tanto, ha de ser lquida y pura, no sujeta a obligacin o contraprestacin del
acreedor (por ejemplo, que el bien todava no se haya entregado). En este ltimo sentido, por
ejemplo la LEC, a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ZPO) alemana ( 688, ap. 2,
nm. 2), no determina que la exigibilidad de la deuda no dependa de ninguna
contraprestacin de quien reclama, probablemente, porque el legislador entiende que esto
puede formar parte de la oposicin a la pretensin monitoria con carcter general.
ARTCULO 676.- OBJETO.
El proceso monitorio ser el adecuado para la interposicin de pretensiones cuyo fin
sea nicamente el pago de una deuda de dinero, vencida y exigible, de cantidad
determinada en lempiras o en monedas extranjera admisible legalmente, hasta un
lmite de Doscientos Mil Lempiras (L.200,000.00). 75
Comentario:
El proceso monitorio es un juicio especial que tiene por objetivo la ejecucin de una deuda
de dinero, vencida y exigible actualmente con un lmite mximo de Doscientos Mil Lempiras
(L.200,000.00). Por su naturaleza tiene como finalidad agilizar el trfico comercial, por eso
la ley le confiere a los documentos en que debe fundarse una caracterstica de ttulo rpido y
eficaz. El proceso monitorio es una novedad en nuestro sistema procesal y el ms parecido
de los actuales procedimientos es el Juicio Ejecutivo, en la primera fase de apremio, pues en
ambos se procede a requerir de pago al deudor concedindole un plazo para hacerlo. La
diferencia fundamental del Proceso Monitorio y el Juicio Ejecutivo es que en el primero el
documento en que se fundamenta la accin es flexible y abierto, en cambio en el Ejecutivo el
75
En los artculos 676 al 679 colaboro en los comentarios el Abogado Arturo Raudales Banegas.
828
829
2.
3.
Comentario:
Para dar inicio al proceso monitorio es imprescindible la existencia de un documento que
justifique la deuda que se reclama, que puede ser unilateral o bilateral. Por documento no
830
debe entenderse aqullos que tradicionalmente define nuestra legislacin como tales, sino
cualquier documento o escrito que conste en cualquier soporte fsico, con tal que aparezca la
firma del deudor o simplemente con su sello o cualquier otra seal fsica o electrnica que lo
identifique. Tambin se les concede fuerza probatoria en el juicio monitorio a los
documentos unilaterales provenientes del acreedor, que por su uso mercantil sirven para
documentar crditos comerciales. nicamente cabe acudir al proceso monitorio para
reclamar el cumplimiento de deudas dinerarias, por lo que la accin de condena tendr
entonces su fundamento en un derecho de crdito.
No puede utilizarse el monitorio para reclamar la entrega de un inmueble o de un bien
mueble determinado, con fundamento en un derecho real, pero tampoco cuando la obligacin
derive de un derecho de crdito. No puede pretenderse por este cauce procesal el
cumplimiento de una obligacin de hacer o de no hacer. La deuda cuyo cumplimiento se
exige a travs de este proceso debe ser adems de dineraria, vencida y exigible; por tanto la
exigibilidad de la deuda dineraria lleva consigo la efectividad de la misma, al quedar
constituida como una deuda real y verdadera. Se hace igualmente necesario que la deuda
dineraria sea determinada, lo que debe entenderse como sinnimo de lquida. Esta situacin
de liquidez no concurre cuando se acciona con fundamento en un incumplimiento
contractual por haberse efectuado de forma incorrecta o inadecuada la prestacin
comprometida, pretendindose como consecuencia la restitucin del pago realizado, pues
para ello se hace necesario que exista previamente un pronunciamiento declarativo sobre la
realidad del incumplimiento y de la correlativa consecuencia de restitucin de la prestacin;
y por idnticos motivos falta tambin el requisito de vencimiento de la deuda.
En principio, cabe sealar que la enumeracin contenida en el art. 677 CPCH no constituye
un numerus clausus, pudiendo instarse este proceso monitorio con la presentacin de
cualquier documento que alcance el calificativo de principio de prueba exigido a efectos de
admisin de dicha peticin.
ARTCULO 678.- COMPETENCIA.
1. Ser competente para conocer de este procedimiento el Juzgado que corresponda
en razn de la cuanta de la reclamacin del domicilio o residencia del deudor o, si
fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del
requerimiento de pago.
2. En todo caso, no sern de aplicacin las normas sobre sumisin expresa o tcita
contenidas en este Cdigo.
Comentario:
Tendr competencia para conocer del Juicio Monitorio, el Juzgado en razn de la cuanta
reclamada del domicilio o residencia del deudor; si estos no fueren conocidos, el Juzgado del
lugar en donde el deudor pudiere ser hallado.
No aplican en este proceso las normas, sobre sumisin expresa o tacita (Artculos 39 y 40).
ARTCULO 679.- DEMANDA.
831
1.
2.
3.
Comentario:
Como en casi toda clase de juicios, el monitorio empieza con el escrito de demanda
presentada por el acreedor con los requisitos generales mencionados en el presente articulo,
acompaada del documento o documentos en que se funda, que necesariamente deben ser
uno o ms de los enumerados en el Artculo 677. Adems de iniciarse el proceso con el
escrito de la demanda, podr extenderse sta en un formulario en el que se incluirn todos los
requisitos particulares de la demanda.
ARTCULO 680- REQUERIMIENTO DE PAGO.
1.
2.
2.
832
Comentario:
Con el proceso monitorio se pretende la proteccin rpida y eficaz del crdito dinerario
lquido, en especial de profesionales y empresarios. Para ello, se le dota de una primigenia
agilidad, basada en la condicin y estructura de los documentos que se aportan con la
demanda. Si la demanda o en su defecto el formulario contiene todos los requisitos del
Artculo 679 numeral 1 y sobre todo el documento fundatorio del reclamo, se ordenar y
proceder al requerimiento del deudor para que en el plazo de veinte das pague al acreedor o
se oponga al mismo, expresando en este caso, las razones por las cuales a su entender no
debe la totalidad del reclamo o parte de l. Adems del requerimiento propiamente dicho, al
deudor se le apercibir que si no paga o se opone al pago se despachar la ejecucin en su
contra, que consiste en dictar un auto en el que se manda a iniciar la ejecucin por la suma
reclamada por el acreedor. (Art.681)
La admisin judicial del proceso monitorio exige el examen del juzgador acerca de que
entienda, por la documental aportada, demostrada a primera vista la deuda. Sigue sealando
que en esta fase no habr un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo, en la medida en que el
rgano jurisdiccional lo nico que debe hacer es constatar prima facie, si la peticin inicial
constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago.
ARTCULO 682.- TRMITE.
1.
2.
Comentario:
En caso de falta de pago y oposicin y una vez ordenada la iniciacin de la ejecucin, se
proceder de acuerdo a lo dispuesto en el Procedimiento para la Ejecucin Forzosa
(Art.757 y siguientes), teniendo el deudor la oportunidad de oponerse a la ejecucin, pero ni
l ni el acreedor, en su caso, tendrn la opcin de reservarse el derecho de pretender
ulteriormente en un proceso ordinario o abreviado, la cantidad reclamada en el juicio
monitorio, que es un derecho que en otra clase de ejecucin se concede a las partes (Art.
901).
Una cuestin que puede plantearse es si se puede pedir la adopcin de medidas cautelares en
el seno de este proceso monitorio. Gmez Colomer entiende que no es posible, porque desde
el punto de vista formal, este proceso es lo suficientemente rpido como para que el peligro
por el retraso no sea presupuesto a considerar. Desde el punto de vista material, la demanda
833
monitoria persigue que la deuda motive un ttulo ejecutivo, que de ser incumplido permita
entrar directamente en la ejecucin.
ARTCULO 683.- PAGO DEL DEUDOR.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo hiciere, se le har
entrega de comprobante de pago y se archivarn las actuaciones.
Comentario:
Si el deudor paga al acreedor dentro del trmino del requerimiento, el Juzgado le entrega el
respectivo comprobante de pago y manda a archivar las actuaciones, lo que significa que el
procedimiento queda concluido por la aceptacin tcita o expresa de su condicin de deudor.
ARTCULO 684.- OPOSICIN DEL DEUDOR.
1.
2.
3.
Comentario:
En cuanto a la posicin procesal del deudor pueden presentarse las siguientes posibilidades:
Si el deudor opta por no pagar y en su lugar se opone dentro del trmino de veinte
das, el procedimiento monitorio quede concluido, transformndose el proceso en un
juicio ordinario o abreviado, segn la cuanta.
Si el opositor acepta y paga parcialmente la deuda que se le reclama, el juicio
ordinario o abreviado nicamente versar sobre la diferencia, tenindose como
allanado parcialmente respecto a la suma aceptada por l.
La Competencia para conocer del nuevo juicio ser la misma que lo fue para el proceso
monitorio, o sea que el Juez que conoci ste, conocer tambin del juicio declarativo
siguiendo el procedimiento que la cuanta pendiente determine. La sentencia que se dicte en
el nuevo procedimiento, al quedar firme, adquiere la calidad de cosa juzgada.
ARTCULO 685.- TRANSFORMACIN DEL PROCEDIMIENTO.
Cuando la cuanta de la pretensin no excediera de la propia del proceso abreviado, el
juzgado proceder de inmediato a convocar la audiencia. Cuando el importe de la
reclamacin exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda
correspondiente dentro del plazo de un mes desde la entrega de copia del escrito de
834
2.
Para pretender esta tutela ser necesario que concurran razones de especial
urgencia, o la necesidad de mantener la paz jurdica, o evitar la creacin o
consolidacin de situaciones de hecho.
3.
Comentario:
La tutela sumaria no es propiamente un juicio, sino que una medida sumaria y provisional
que adopta el Juez a solicitud de un interesado cuando en las relaciones jurdicas de dos o
835
ms personas haya un conflicto o discrepancia que no pueden resolver por su cuenta, por lo
que el Juez debe adoptar ciertas medidas provisionales para normalizar las relaciones. Las
medidas provisionales consisten esencialmente en ordenar a una o ms personas que hagan o
dejen de hacer lo que no hacen o vienen haciendo que afecta a los otros, medidas que se
mantienen vigentes hasta que los involucrados en el conflicto decidan en forma definitiva el
derecho que a cada uno le corresponde. Quien pretenda la obtencin de una tutela jurdica
debe justificar por lo menos una de las razones mencionadas en el numeral segundo de este
artculo. Si bien la tutela sumaria es una medida provisional, no es obligatorio que en forma
simultnea o sucesiva se presente una demanda que resuelva en forma definitiva el conflicto,
pues no se trata de una accin preparatoria de un juicio.
ARTCULO 687.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.
1.
Ser Juez competente para conocer de este procedimiento el Juzgado de Letras del
domicilio del demandado.
2.
3.
Comentario:
La competencia para conocer de la tutela sumaria corresponde al Juez de Letras del
domicilio del demandado. Igual que la mayora de los procedimientos, la tutela sumaria se
inicia con un escrito de demanda que debe reunir los requisitos de forma del procedimiento
abreviado que regula el Artculo 583.
El procedimiento a seguir una vez presentada la demanda es el mismo procedimiento
abreviado que establece el Artculo 588 y siguientes, con la particularidad que los plazos de
dicho procedimiento se deben reducir al tiempo indispensable para garantizar los derechos
de las partes, o sea que el Juez tiene la potestad de sealar su duracin. Como la tutela
sumaria es un procedimiento que requiere una pronta resolucin, en el presente artculo se
establece el principio que manda se le d el carcter de preferente en su tramitacin y
resolucin.
ARTCULO 688.- DECISIN.
1.
La decisin que regule sumariamente una situacin jurdica podr ordenar a las
partes prestaciones de dar, hacer o no hacer que, de no ser voluntariamente
cumplidas, podrn ser inmediatamente ejecutadas por la va establecida para la
ejecucin forzosa.
836
2.
3.
LIBRO QUINTO
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIN
TTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
El Libro QUINTO del Cdigo Procesal Civil est dedicado a los medios de impugnacin. Al
hablar de medios de impugnacin en este libro nos referimos nica y exclusivamente a los
837
recursos en contra de las resoluciones judiciales; por lo tanto, no debemos entender que son
recursos cuando se emplea esta expresin en otros lugares del CPC. En consecuencia, no es
recurso la expresin impugnacin, que aparece en una de las especialidades del juicio
ordinario, como impugnacion de acuerdos sociales (art. 399.1-b). No es recurso la
expresin impugnacin de honorarios profesionales (art.89 nmeros 2 y 39; en la
impugnacin de costas (art. 225), recordemos que tambin se habla de impugnacin de
costas en el art. 249 del Cdigo de Procedimientos civiles de 1906 . No es recurso la
impugnacin de la autenticidad de documentos pblicos (art. 274).
Est claro que ninguna de las alocuciones anteriores se refiere a los medios de impugnacin
en contra de las resoluciones judiciales, y a stas es a lo que se dedica este libro quinto.1.- Concepto y fundamento de los de medios de impugnacin
Son los recursos que utilizan los profesionales del derecho, a travs de los cuales la parte a
quien representan y perjudicada por una determinada resolucin judicial, impugnable de
conformidad con la ley y que no haya adquirido firmeza, puede obtener su revisin, bien por
el mismo rgano judicial que la dict, bien por otro superior, con la finalidad de garantizar,
en general, que todas las resoluciones judiciales se ajusten al Derecho y, en particular, que la
sentencia sea respetuosa con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho
a la obtencin de una sentencia congruente, motivada y razonada en atencin a las pruebas
aportadas y practicadas en relacin a los hechos controvertidos y fundamentada en el
derecho aplicable al caso concreto.
Chiovenda, recogiendo las ideas de Pisanelli y Pescatore, hace notar que la sentencia de
primera instancia no tiene un valor definitivo, sino que es expresin de un acto que llega a
ser sentencia, que puede serlo potencialmente, pero que no lo es, en realidad, hasta que
transcurre el plazo para apelar o se confirma la resolucin del inferior; es decir que, en rigor,
no puede hablarse de dos sentencias, sino de una, que es la revocatoria, cuando la
impugnacin se estima, y la confirmatoria cuando, despus de la revisin, se declaran
aceptables por el Tribunal de alzada los hechos sustentados y por bien interpretadas las
normas que se tuvieron en cuenta al plantear el asunto.
Su fundamento descansa en la falibilidad del rgano judicial y en la necesidad de evitar que
la sentencia que supuestamente fue pronunciada acertadamente, alcance su firmeza cuando
la parte lesionada por ella, es decir a quien le fue desfavorable, la estime desacertada y
dictada no conforme a derecho. En atencin a lo anterior, es necesario poner de manifiesto el
concepto de desfavorable, que debe ser puesto en relacin con el proceso concreto, para lo
cual, por regla general, se da la razn al demandante y no se le da al demandado; se le da al
demandado y no se le da al demandante; se da en parte al demandante y no se da al
demandado; se da en parte al demandado y no se da al demandante; se da en parte al
demandante y al demandado; no se da la razn ni al demandante ni al demandado. Por tanto
el concepto de desfavorable necesita atender a algo mas que la simple materialidad de que la
resolucin de fondo sea favorable al litigante o no, sino que lo desfavorable se haya
producido durante el proceso, por haberse desestimado la admisin de una prueba.
3.- Clasificacin de los medios de impugnacin: no devolutivos-devolutivos.
838
839
840
en este caso es, quienes son esas otras personas intervinientes en el proceso?.
Definitivamente el legislador se refiere a los representantes del Ministerio Pblico que hayan
intervenido en los procesos no dispositivos, no como parte, porque tambin actan como
parte, pero hay ciertos procesos no dispositivos en que intervienen sin ser parte, tal y como
lo contempla el artculo 630 en el prrafo segundo. Asimismo, el artculo 66 contempla los
supuestos de intervencin del Ministerio Pblico:
2.- Otros intervinientes en el proceso:
a) Litisconsorte voluntario. Lo que no aclara la ley, en lo que se refiere al litisconsorcio
voluntario, es, en qu calidad intervienen en el proceso esas personas que aparecen como
litisconsortes voluntarios, ya que el artculo 70 exige que para que se de el litisconsorcio
voluntario, es necesario que la decisin de fondo que recaer en el proceso, nazca de un
mismo ttulo o se funde en una misma causa de pedir y afecte a varias personas y slo
menciona este artculo que podrn comparecer como litisconsortes, sin especificar que sern
tenidos como parte; en consecuencia, tendrn que ser considerados como otros intervinientes
en el proceso.
b) Diferencia entre litisconsorte y litisconsorte voluntario. El litisconsorte propiamente dicho
(art. 12 LEC) es aqul que comparece como demandante o demandado originalmente y es en
cuanto a ste que se exige el requisito de que la accin a ejercitar nazca de un mismo ttulo o
causa de pedir.- El litisconsorte voluntario (art. 13 LEC) por su lado, es aqul que, sin ser
parte inicial en el proceso, comparece antes de que termine el mismo y sern considerados
como parte cuando demuestren un inters directo y legtimo en el resultado del pleito, sin
necesidad de que su intervencin nazca de un mismo ttulo o causa de pedir.- Puestas as las
cosas, es evidente el problema de haber metido a las partes, intervinientes y terceros
afectados en el artculo 690.
Por las razones expuestas, adems del Ministerio Pblico, podramos decir que los
litisconsortes voluntarios estaran en la categora de otros intervinientes en el proceso, ya
que la ley no les concede la categora de parte en el proceso una vez aceptada su
intervencin, tal y como sucede en la LEC.c) Los terceros perjudicados. Otra pregunta que nos debemos hacer es: quines son los
terceros a los que la resolucin judicial cause directa o indirectamente un perjuicio?, Sern
por supuesto, todas aquellas personas que no fueron parte en el proceso, porque no fueron ni
demandantes o demandados, ni representantes del ministerio pblico, ni tampoco
intervinieron en el proceso, pero que la resolucin judicial les causa algn tipo de perjuicio.Aqu aparentemente entraramos a discutir que slo se dara esta situacin cuando hubiese
una falla en el control de oficio del proceso por el Juez, al que en el CPC se le dan facultades
de llamar al litisconsorcio necesario a cualquier persona que no sea parte hasta ese momento
ya sea en calidad de demandantes o como demandados y as lo dispone el artculo 69 prrafo
2 CPC.
Creemos que estos terceros afectados, entre otros, podrn ser los consumidores o usuarios
que no hayan sido parte en el juicio que fue incoado por una asociacin de consumidores o
841
usuarios y la sentencia dictada en contra de esa asociacin les causa algn perjuicio directa o
indirectamente.Otros terceros afectados seran aquellos a los que se les cause algn perjuicio con la
resolucin dictada y que de alguna manera se dieron cuenta que se dict la misma y se
personan en el tribunal para el slo efecto de interponer un recurso. Pero tambin existe la
posibilidad de que ese tercero, sea aqul a quien, segn el artculo 136 le sea notificada la
resolucin, sin ser parte en el proceso
Es conveniente hacer mencin especial a las personas que son consideradas como parte en el
artculo 748 del CPC, inserto en el Libro Sexto, Ttulo Segundo que desarrolla la ejecucin
de ttulos judiciales:
1. Son partes en la ejecucin forzosa el solicitante de la misma y la persona contra la que se
ordena, que habr de ser quien figure en el ttulo como obligado a su cumplimiento.
2. Tambin podr despacharse ejecucin contra las siguientes personas, que tendrn a todos
los efectos la consideracin de parte ejecutada aunque no figuren en el ttulo de ejecucin,
a) quienes sean responsables personales del cumplimiento, por disposicin legal o
contractual, en este caso acreditado en forma indubitada.
b) quienes sean titulares de bienes que estn especialmente afectos a la ejecucin de que se
trate por ejecutarla, ya sea en virtud de accin legal o contractual que este acreditada en
forma indubitada. Estas personas intervienen exclusivamente en relacin al bien de que se
trate.
3. En caso de ttulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurdica que acten en el
trfico jurdico como sujetos diferenciados, podr despacharse ejecucin frente a los socios,
miembros o gestores que hayan actuado en nombre de la entidad, siempre que se acredite
cumplidamente a juicio del tribunal la condicin de socio, miembro o gestor y la actuacin
ante terceros en nombre de la entidad.
3.- Resoluciones recurribles y recursos especficos
Una situacin que vale la pena analizar es, contra qu tipos de resoluciones pueden
interponer recursos todas estas personas y qu recursos les estn permitidos? Aparentemente,
y de acuerdo al artculo 690 que se comenta, se pueden recurrir todas las resoluciones
judiciales que se adopten por el rgano judicial correspondiente y que no est prohibida
expresamente su impugnacin, y pueden hacer uso todas esas personas, las partes, los
intervinientes y los terceros, de cualquiera de los recursos establecidos, salvo el de la
audiencia al rebelde, que slo puede ser utilizado por el demandado de acuerdo al artculo
735.
4.- Desistimiento del recurso
Este artculo 690, al final de sus disposiciones, establece la figura del desistimiento del
recurso. Este precepto viene a recoger una manifestacin clara del principio dispositivo o de
plena disponibilidad de las pretensiones impugnatorias, vinculado al artculo 10 n 3 de este
cdigo.4-1.- Requisitos para desistir
Para que el desistimiento tenga lugar se deben cumplir los siguientes requisitos:
842
843
844
Por su parte y al respecto, Gimeno Sendra hace las siguientes manifestaciones: Cuando
sean varios los recurrentes con pretensiones independientes, el desistimiento de uno slo
afectar a la propia pretensin impugnatoria, siempre que la misma fuere exclusiva de quien
la desiste, sucedindose la firmeza de la resolucin impugnada. Mas, en el caso de que no
exista tal independencia, no se produce dicho efecto, sino que, por el contrario, habr de
continuarse en el conocimiento del recurso mantenido por el recurrente que no ha desistido,
pudiendo incluso la resolucin final afectar favorablemente al recurrente que haya desistido,
en inaplicacin de la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual en la segunda instancia no
cabe favorecer la situacin de quien no apela ni se adhiere a la apelacin, o desiste, ni es
dable entrar a conocer cuestiones consentidas por los litigantes, la cual quiebra en los
supuestos en que los pronunciamientos deben ser absolutos e indivisibles por su naturaleza y
en aquellos otros de litisconsorcio necesario o solidaridad procesal al ejercitarse
conjuntamente la misma accin frente a varias personas colocadas en idntica situacin
procesal, nacida de unos mismos hechos, con invocacin de los mismos fundamentos legales
y apoyada en alegaciones que hacen idntica la condicin de los litigantes, bastando, por
tanto, el recurso de uno de ellos para que el tribunal de apelacin pueda conocer el problema
en toda su amplitud.
5.-Un supuesto especial.
Finalmente, tambin dispone este artculo 690 que, las partes y los intervinientes en el
proceso, as como los terceros a los que la resolucin judicial cause directa o indirectamente
un perjuicio, tendrn derecho a recurrirla en los trminos establecidos en este Cdigo. De
esta forma, para determinados casos el CPC establece presupuestos o requisitos especiales
para ejercitar el derecho a recurrir, atendiendo a la naturaleza de la accin ejercitada y
declarada en la resolucin que se pretende recurrir. Estos supuestos se contemplan de forma
dispersa en el Cdigo, y son los siguientes: Procesos que lleven aparejado el lanzamiento
(artculo 552 CPC) y con las siguientes peculiaridades:
845
846
Los artculos 205 a 209 del texto procesal derogado (el de 1906) regulaban de una forma la
clsica distincin entre las apelacin en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) o solo en
un efecto (devolutivo), regulando adems el artculo 207 aquellas apelaciones que eran solo
devolutivas, como excepcin al principio general de apelacin en ambos efectos del artculo
206. Esta distincin desaparece en el Cdigo Procesal Civil que nicamente se refiere al
efecto devolutivo en sus artculos 701 al 704, sin hacer ninguna referencia al carcter
suspensivo del recurso de apelacin. En todo caso, no cabe duda que toda apelacin en la
nueva regulacin tendr efecto suspensivo, pues en tal sentido debe de interpretarse la
posibilidad de ejecucin provisional a la que se refiere el artculo 703 y la limitacin de
conocimiento que impone el artculo 715.1 CPC al tribunal que hubiera dictado la resolucin
recurrida para conocer nicamente de las actuaciones relativas la ejecucin provisional. Por
tanto se puede afirmar que todas las apelaciones en la nueva ley procesal lo son en ambos
efectos, utilizando la terminologa tradicional.
7.- Notas esenciales sobre el rgimen procesal de los medios de impugnacin
Gimeno Sendra dice que No obstante la distinta tipologa de los medios de impugnacin,
de su rgimen procesal, cabe extraer las siguientes notas esenciales:
a) Como regla general, slo la parte perjudicada por la resolucin ostenta legitimacin
para recurrirla, esto es, slo en ella concurre el inters para recurrir.b) La interposicin de un recurso no afecta a la subsistencia de los efectos procesales
de la litis, permaneciendo durante su tramitacin los efectos de la litispendencia.
Pero, si es el recurso es devolutivo, la jurisdiccin pasa a ostentarla el tribunal ad
quem, con independencia de que el a quo pueda mantener su competencia para la
adopcin de determinadas medidas provisionales.
c) La posibilidad de utilizacin de los recursos es independiente de la posicin que las
partes ostenten en el litigio, pudiendo ser recurrente, tanto el demandante, como el
demandado, siempre y cuando, como se ha dicho, experimenten un gravamen por la
resolucin impugnada.
d) A travs de los recursos no cabe alterar los elementos esenciales del objeto procesal
que queda delimitado en los escritos de alegaciones, y
e) Los recursos han de ser interpuestos en los plazos y con las formalidades en cada
caso contemplados en la ley. Si un determinado recurso se interpusiera fuera del
plazo preestablecido, la resolucin adquirir firmeza y gozar de plenos efectos de
cosa juzgada, pudindose instar su ejecucin definitiva.
8.- Indicacin del recurso que corresponda
Por ltimo, queremos hacer alusin a la obligatoriedad de los rganos jurisdiccionales de
indicar a las partes, qu clase recursos caben en contra de las resoluciones que se dicten; al
respecto, el artculo 197 literalmente dice: que todas las resoluciones incluirn la mencin
del lugar y fecha en que se adopten y la indicacin del tribunal que las dicte, con expresin
del juez o magistrados que lo integren y su firma e indicacin, en su caso, del nombre del
ponente y que al notificarse la resolucin a las partes se indicar si la misma es firme o si
cabe algn recurso contra ella, con expresin, en este ltimo caso, del recurso que proceda,
del rgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. No obstante, la
847
obligacin de indicar a las partes el recurso que corresponda no debe ir en la resolucin que
dicte el rgano judicial, sino que es una obligacin del Secretario de dicho rgano, debiendo
hacerlo en el momento de la notificacin, como un acto de comunicacin de acuerdo con el
artculo 137 del CPC.
La obligatoriedad de esta disposicin, para el caso de que no se cumpla no es causal de
nulidad, ya que las partes estn representadas por profesionales del derecho que tienen la
obligacin de saber cul es el recurso que deben interponer en contra de la resolucin no
firme correspondiente.- Slo en el caso de aquellos procesos en donde las partes no estn
representadas por profesional del derecho, s ser causal de nulidad el hecho de que no se les
advierta por parte del tribunal, si dicha sentencia no est firme y la clase de recurso que
deber interponer.
ARTCULO 691.- CLASES DE RECURSOS.
1.
2.
Contra las sentencias condenatorias del demandado rebelde podr ste pretender
su rescisin por no haber podido defenderse en el proceso.
3.
Comentario:
Como ya dijimos anteriormente, nicamente se reconocen en el presente cdigo los recursos
de reposicin, apelacin, de casacin y el de queja. Por aparte, el prrafo n 2 se refiere a la
ya antes mencionada audiencia al rebelde y tambin se hace mencin del recurso de revisin
civil, pero que no entra su regulacin en el presente cdigo, sino que en la Ley de Justicia
Constitucional.
Si observamos la redaccin de este artculo, podemos comprobar que en su prrafo nmero 2
se incluye la posibilidad de que, nicamente el demandado (por razones lgicas slo el
demandado goza de ese medio de impugnacin) vencido en un juicio y en el cual haya
recado sentencia condenatoria, pueda impugnarla pidiendo su rescisin por no haber podido
defenderse en el proceso.
La primera interrogante que debemos hacernos respecto a esta disposicin es, por qu el
Legislador dej abierta la posibilidad al demandado rebelde de impugnar nicamente las
sentencias condenatorias?.Recordemos que hay infinidad de juicios que terminan con una
sentencia meramente declarativa, cuando por ejemplo se declara la nulidad de un contrato y
no se condena a nada, o cuando se reconoce la existencia de una situacin jurdicamente
individualizada.
Planteada esta interrogante de mucho inters, el Legislador enmend ese error al redactar el
artculo 735 y en base a este queda la posibilidad de que los magistrados de cortes de
848
apelaciones y los profesionales del derecho se fundamenten en el para permitir este derecho
en contra de todas las sentencias firmes y no slo las sentencias condenatorias. As, en el
Artculo 735 CPC se dice: El demandado que haya permanecido constantemente en
rebelda podr pretender la audiencia contra la sentencia firme:
1) Cuando concurra fuerza mayor ininterrumpida justificada que le haya impedido
comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del proceso por habrsele
comunicado.
2) Cuando desconociera la demanda y el proceso, bien porque no hubiere llegado a su poder
la notificacin por causa que no le sea imputable, bien porque se haya practicado
comunicacin por anuncios y haya estado ausente del pas justificando que no haya podido
tener acceso a los medios en que se haya difundido o publicado la comunicacin.
Cmo se puede observar, este artculo deja abierta la posibilidad de que se pueda impugnar
cualquier tipo de sentencia firme y no slo los de tipo condenatoria.- Cabra entonces que, si
lo que se busca es garantizar el derecho a la defensa, no slo se haga con respecto al
demandado declarado rebelde, cuando ste haya sido condenado a dar, hacer o no hacer
determinada prestacin, sino tambin cuando se le haya modificado su patrimonio o su
estatus civil sin haber sido odo en juicio.- Imaginemos al demandado en un caso de divorcio
o de nulidad del matrimonio; si se le produjo indefensin en todo el proceso, no podr, en
base al artculo 691 n 2 utilizar el medio de impugnacin de audiencia al rebelde para anular
la sentencia que lo devolvi al estatus de soltero.
ARTCULO 692.- PRINCIPIO DE PROHIBICIN DE LA REFORMA PEYORATIVA.
La resolucin por la que se resuelve un recurso no podr empeorar la situacin del
recurrente respecto a la que obtuvo en la resolucin recurrida. Se excepta de lo
anterior el caso en que la parte contraria a la recurrente formule tambin recurso de la
misma clase contra dicha resolucin.
Comentario:
Este artculo recoge el viejo principio de la reformatio in peius, alocucin latina que significa
reformar en peor o reformar en perjuicio, utilizndolo por primera vez en el mbito civil
de forma obligatoria.
Efectivamente, de su propia lectura se desprende que queda prohibido al tribunal superior
que deba resolver un recurso, reformar la sentencia definitiva conocida en apelacin o
casacin, hacindola ms gravosa para el recurrente, aun y cuando en la contestacin de
agravios, la parte favorecida con la sentencia del tribunal inferior y recurrida, alegue que la
sentencia se qued por debajo de sus pretensiones.
Slo en el caso de que la parte a quien aparentemente favoreci la sentencia, recurra tambin
de la misma, podr el Tribunal reformar la sentencia hacindola ms gravosa para el
recurrente vencido que tambin apel, pero sin excederse de lo que pidi el recurrente
vencedor en primera instancia.
El CPC obliga al tribunal ad quem a dictar la sentencia que resuelva el recurso de que est
conociendo, contrayndose exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el
recurso, y en los escritos de contestacin al mismo.- Esto lleva al rgano jurisdiccional de
849
abstenerse de pronunciarse sobre extremos consentidos por no haber habido oposicin a los
mismos.
No obstante, segn el artculo 715 en su numeral 2, en la parte subrayada por nosotros para
este efecto, la reformatio in peius parece que quedara burlada cuando el tribunal ad quem
anule la sentencia de primera instancia y dicte una propia pronuncindose sobre el fondo.Como ya oper la nulidad de la sentencia de primera instancia, el ad quem no est sujeto a lo
que all se resolvi y podra dictar una sentencia totalmente desvinculada de la anulada y esta
nueva podra ser ms gravosa para el vencido en la primera instancia. Al respecto el referido
precepto dice: Si se tratara de infracciones de otra clase anular la resolucin apelada y
devolver las actuaciones al estado que corresponda para que el rgano jurisdiccional de
instancia vuelva a decidir sobre el fondo, salvo que en los autos constaran los elementos de
juicio necesarios para decidir, en cuyo caso el tribunal de apelacin resolver directamente.
ARTCULO 693.- CMPUTO DE LOS PLAZOS.
Los plazos para recurrir se contarn siempre a partir del da siguiente de la
notificacin de la resolucin que se pretenda impugnar, o del siguiente a la notificacin
de su aclaracin.
Comentario:
No est claro en el CPC cundo es el momento procesal para interponer los recursos para los
intervinientes en el proceso y para los terceros afectados que no hayan sido notificados; s
queda claro en lo que se refiere a las partes.
Como podemos ver, el artculo 693 nicamente establece el momento procesal en que el
plazo empieza a correr, que es el mismo que haba en el Cdigo de Procedimientos de 1906,
a partir del da siguiente de la notificacin de la resolucin que se pretende impugnar, o del
siguiente a la notificacin de su aclaracin.- El problema que presenta este artculo 693 es
que no se establece en el y hay que buscar su solucin en otros artculos del CPC sobre las
siguientes cuestiones
Cul es el trmino para interponer el recurso? y
A quienes se les debe notificar las resoluciones.?
1.- Plazos para interponer los recursos. En cuanto a los trminos para interponerlos, en
cada artculo que regula determinado recurso, se establece el trmino:
a).- Plazo para interponer recurso de reposicin: El artculo 695, establece que: todas las
resoluciones susceptibles del recurso de reposicin y que no se hayan dictado de forma oral
en una audiencia, debern ser impugnadas dentro del plazo de tres das;
b).- Plazo para interponer recurso de apelacin: El artculo 709 dispone que el plazo para
interponer el recurso de apelacin es de diez das;
c).- Plazo para interponer el recurso de casacin: El artculo 721 dispone que, el plazo para
interponer el recurso de casacin es de veinte das;
d).- Plazo para interponer el recurso de queja: El artculo 732 dispone que el plazo para
interponer el recurso de queja es de diez das.
850
851
cautelar de prohibicin general de disponer, que aunque no sea un auto de carcter definitivo
se debe publicar.- Esto est recogido en el artculo 377. 3 CPC
c.- Aclaracin y rectificacin de resoluciones
El CPC reconoce la posibilidad de que una resolucin judicial pueda tener errores, sea oscura
en alguna de sus partes o se preste a confusin, haciendo de esa manera, difcil a las partes
conocer en su totalidad el alcance de la afectacin o agravios que la misma le cause; en
consecuencia, pero respetando el principio de invariabilidad de las resoluciones una vez
firmadas por el Juez o por los miembros magistrados de los tribunales en su caso, se
establece en el CPC la posibilidad de rectificar o aclarar las resoluciones judiciales; para una
mejor comprensin veamos los siguientes artculos. artculo 203.- Invariabilidad de las resoluciones. los juzgados y tribunales no podrn
variar las resoluciones que pronuncien despus de firmadas, pero s aclarar algn
concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
852
cabo de oficio el tribunal o a peticin de parte, al igual que la aclaracin, pero se diferencian
en los siguientes aspectos:
1.- Que el plazo para reclamar la subsanacin es de cinco das y el de la aclaracin es de tres
das.- Igual plazo tienen los tribunales para aclarar o subsanar de oficio sus resoluciones.
2.- El plazo empieza a correr para la subsanacin para que la parte afectada lo pida por
escrito, al da siguiente de la notificacin de la resolucin, mientras que el plazo para
interponer el escrito solicitando la aclaracin empieza a correr al da siguiente al de la
publicacin;
3.- En la subsanacin, para que el tribunal proceda de oficio, el plazo le empieza a correr en
el da de la fecha en que se dicte la resolucin (ntese que aqu se rompe el principio general
recogido en el artculo 124 CPC de que los plazos empiezan a correr desde el da siguiente al
de la notificacin,) y en la aclaracin el plazo empieza a correr al da siguiente de la
publicacin de la resolucin
4.- Otra diferencia notable es que la subsanacin se hace cuando la sentencia o auto de
carcter definitivo adolece de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente
deducidas y sustanciadas en el proceso, mientras que la aclaracin procede cuando hay
puntos o pasajes oscuros en la resolucin dictada.
No obstante concurren puntos similares, que son los siguientes:
Ambas pueden hacerse de oficio o a peticin de partes.
Las dos slo proceden en resoluciones que revisten la forma de sentencias
definitivas o de autos con carcter de definitivo.
En ambas no se puede modificar ni rectificar lo resuelto
5- Plazo para interponer el recurso correspondiente una vez solicitada la aclaracin
n lo que se refiere a las aclaraciones de las sentencias, el CPC viene a suplir una deficiencia
del Cdigo de Procedimientos de 1906, ya que muchos jueces y profesionales del derecho no
tenan un criterio uniforme en cuanto a que si la solicitud de la aclaracin de la sentencia se
deba de hacer antes de notificarse de la misma, para que el trmino para apelar no empezara
a correr y as correr el riesgo de que le precluyera el trmino.
Se entiende segn el artculo 693, que an y cuando se notifique una de las partes de la
sentencia y posteriormente pida aclaracin de la misma, el plazo para interponer el recurso
correspondiente le empezar a correr cuando se le notifique el auto en donde el tribunal
resuelva sobre la aclaracin.
Este artculo est ubicado siempre en el Libro Quinto, en el Ttulo Segundo, Captulo nico,
y al igual que todos los artculos siguientes, hasta el 699 inclusive contemplan la
procedencia, interposicin, oposicin a la interposicin y la resolucin; todas ellas referidas
al recurso de reposicin interpuestas en forma escrita en contra de resoluciones dictadas
tambin en forma escrita, para terminar con la regulacin del mismo recurso, pero cuando
son interpuestos de forma oral en contra de las resoluciones orales.- Empezamos por el 694
853
que contiene las normas generales que contienen los requisitos que se exigen tanto para el
recurso de reposicin interpuesto por escrito como para el interpuesto oralmente.
TTULO SEGUNDO
RECURSO DE REPOSICIN
CAPTULO UNCO
ARTCULO 694.- PROCEDENCIA. FUNDAMENTACIN.
1.
La reposicin procede contra todas las providencias y los autos no definitivos a fin
de que el mismo tribunal que los dict pueda proceder a su reconsideracin.
2.
Comentario:
Este artculo, en primer lugar, no hace exclusin de alguna providencia o auto que sea
susceptible de ser impugnado mediante el recurso de reposicin; slo en lo que se refiere a
los autos s se exige que deben ser autos no definitivos, es decir, que no le pongan fin al
procedimiento.
Aunque se trata de una regla general, hay sus excepciones en el CPC, en cuanto a que existen
autos que aunque no sean definitivos, no son susceptibles del recurso de reposicin sino que
se debe interponer directamente el recurso de apelacin; por ejemplo en lo que se refiere a la
suspensin del proceso civil en los casos de prejudicialidad penal, concretamente en el
artculo 51 n 2 dice: Contra el auto que acuerde la suspensin en primera instancia cabr
recurso de apelacin. Otro ejemplo est en las medidas cautelares, en el artculo 385 n 3
que dice: . Contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares cabr recurso de
apelacin, sin efecto suspensivo.
En segundo lugar, el artculo 694 establece cul es el rgano ante quien se interpone el
recurso y quien es el que debe resolverlo.Como se trata de un recurso ordinario no devolutivo, la interposicin deber hacerse ante el
mismo rgano que dict el auto o providencia recurrida y ser ese mismo rgano el que lo
resuelva.
En tercer lugar establece la obligatoriedad que se exprese la infraccin legal que contiene la
resolucin impugnada, bajo pena de no ser admitido el mismo en atencin al artculo 695,
que establece que los recursos no sern admisibles si no consta en ellos la fundamentacin en
que se basan, es decir, la alegacin de la infraccin en que haya incurrido la resolucin
impugnada.
Sin embargo, en lo que se refiere al recurso de reposicin interpuesto contra resoluciones
orales, no obstante lo dispuesto en el prrafo 2 del artculo 694, el legislador ha querido ser
ms flexible cuando no se cumpla este requisito para el impugnante que lo expresa
854
verbalmente, porque no le da la facultad al tribunal de rechazarlo sin ningn otro trmite, tal
y como ocurre en los recursos de reposicin interpuestos por escrito.
El jurista Montero Aroca78, en su obra comentando el prrafo 2 de este artculo estima que
la infraccin en que la resolucin impugnada ha incurrido slo puede ser procesal, por lo
que el recurrente debe citar en el escrito, bien el artculo concreto de la norma procesal que
se ha vulnerado, bien el principio o regla procesal que se ha desconocido.- La peticin
tericamente debera consistir en que se reponga la actuacin al momento de dictarse la
resolucin y en que se dicte entonces la procedente, pero, simplificando, debe pedirse que
ello se haga con unidad de resolucin, es decir, que el auto que decida la reposicin, por un
lado, dicte la resolucin adecuada y, por otro, ello suponga la nulidad de lo actuado con base
en la resolucin repuesta
El jurista, Vicente Gimeno Sendra no comparte el criterio de qu slo por infracciones
procesales puede interponerse el recurso de reposicin, sino que tambin por infraccin de
normas materiales o sustantivas, debindose reflejar las pertinentes citas de las normas
supuestamente vulneradas. Gimeno Sendra, en atencin a sentencias dictadas por el Tribunal
Constitucional de Espaa SSTC 139/2003, 62/2002, 133/2001, 9 Y 205/2000, 100, 213 Y
221/1999), dice que La invocacin de los preceptos ha de ser, sin embargo, la adecuada, de
tal suerte que no cabe inadmitir un recurso de reposicin por la sola ausencia de cita de
normas procesales infringidas, si su fundamentacin se sustenta exclusivamente en la de
preceptos sustantivos.
ARTCULO 695.- INTERPOSICIN.
Salvo que la resolucin impugnada fuera dictada de forma oral en una audiencia, el
recurso se interpondr por escrito dentro del plazo de tres (3) das. Si fuese
manifiestamente inadmisible, por no cumplir los requisitos de procedencia y
fundamentacin, el tribunal lo rechazar sin ningn otro trmite.
Comentario:
En concordancia con este precepto puede citarse el artculo 199 n 2 que dice: Los autos que
deban emitirse durante el desarrollo de las audiencias se podrn dictar oralmente,
expresndose en el acta por el secretario una mnima fundamentacin de los mismos,
asegurndose al mismo tiempo que de los hechos y razones jurdicas que los han motivado
ha quedado cumplida constancia en la grabacin.
Exceptuando los recursos de reposicin interpuestos en forma oral, la tramitacin del recurso
es escrita y la parte afectada habr de interponer el recurso dentro del plazo de tres das
contados desde la notificacin de la resolucin que le afecte, y habr de hacerlo en forma
escrita. En el escrito deber expresar la infraccin en que la resolucin hubiera incurrido,
explicando brevemente las razones en que se funda.
Estos requisitos son necesarios para su admisibilidad, pues si no se observan, el recurso se
inadmitir dictando el rgano competente la providencia respectiva, contra la cual no cabe
recurso, ya que este artculo en su parte final establece que el tribunal lo rechazar sin
ningn otro trmite.
78
855
Existe otro requisito que no est incluido en este artculo, pero que es de obligatoria
observancia y est contemplado en el artculo 130, n 4, cual es, que el impugnante deber
presentar tantas copias simples del escrito del recurso como as sean las personas que
constituyan la parte contraria y as dice: Las partes presentarn a su costa tantas copias
simples de sus escritos a cuantas personas constituyan la parte contraria.
ARTCULO 696.- OPOSICIN.
Admitido a trmite el recurso de reposicin que se hubiere interpuesto por escrito, se
concede dentro del plazo tres (3) das comunes a las partes para formular escrito de
oposicin.
Comentario:
Respetando el principio de contradiccin recogido en el artculo 4 del CPC, las dems partes
debern ser odas antes de que el tribunal resuelva sobre el recurso planteado. La tramitacin
del recurso exige la contradiccin y por ello, el escrito presentado por la parte recurrente
debe darse traslado (lo subrayado es nuestro) a las dems partes personadas, las cuales
podrn, a su vez, presentar escrito de oposicin al recurso.- Esta oposicin podr referirse a
la inadmisibilidad del recurso (por incumplimiento de los requisitos) o a su desestimacin
(por adecuacin de la resolucin a la norma procesal que determina su contenido
Este artculo reviste aparentemente el siguiente problema y que se presenta tambin en otros
acpites del CPC.- En los casos que la reposicin haya sido interpuesta por escrito en contra
de una resolucin dictada tambin por escrito, se conceder traslado dentro del plazo de tres
das comunes a las partes para formular escrito de oposicin. Definitivamente pensamos que
el legislador hondureo quiso acabar con el problema que se presentaba en el Cdigo de
Procedimientos de 1906, en donde, gracias a la prctica de los tribunales existan dos
trminos cuando se resolva en un auto que se le diera vista o traslado a la parte contraria.Uno, que empezaba a correr despus de la notificacin a las partes y el otro, que empezaba a
correr desde que el Secretario del tribunal pona a la orden el traslado o la vista de la parte
contraria.- As tenamos la situacin de que no importaba que el trmino que empezaba a
correr desde la notificacin hubiere precluido; lo que importaba era el trmino que empezaba
a correr al da siguiente de la fecha que constara en autos que se haba efectuado por parte
del Secretario poner a la orden el traslado o la vista.
Despus de esta reflexin, se estima que a las personas que integran la parte contraria, les
empezar a correr el plazo de tres das para formular escrito de oposicin, al da siguiente en
que se les notifique la providencia en que se admite a trmite el recurso, hayan o no retirado
la copia del escrito de interposicin del recurso de reposicin.- Pero para que el plazo sea
comn a las partes, debern ser notificadas al mismo tiempo o se estar a lo dispuesto en el
artculo 124. nmeros 1 y 2 donde se dice que los plazos comenzarn a correr desde el da
siguiente a aquel en que se hubiere efectuado a cada interesado el acto de comunicacin del
que la ley haga depender el inicio del cmputo, y se contar en ellos el da del vencimiento,
que expirar a medianoche, y que no obstante, cuando la ley seale un plazo que comience a
correr desde la finalizacin de otro, aqul se computar, sin necesidad de nueva notificacin,
desde el da siguiente al del vencimiento de ste.
856
Es decir, que si se notifica por separado a las dems partes, el plazo empezar a correr desde
la ltima notificacin a ellos. Decimos que la resolucin que se dicta para admitir a trmite
el recurso de reposicin es una providencia y no un auto, con fundamento en el artculo 193.
2. a), porque se trata de impulsar el proceso y no se exige motivacin especial.
Definitivamente, es ms necesario fundamentar una resolucin denegatoria de admisin de
un recurso que una que lo admite; en consecuencia, si procede dictar una providencia para
una inadmisin del recurso, con mayor razn ser tambin providencia para uno que lo
admite.
ARTCULO 697.- RESOLUCIN.
Transcurrido el plazo de oposicin, hyase o no presentado escrito, el tribunal resolver
sin ms trmites, mediante auto, en un plazo de tres (3) das.
Comentario:
Este artculo no reviste ningn tipo de problema al momento de comentarlo.- Basta decir que
en la tramitacin del recurso de reposicin no existe la apertura a pruebas, ya que la ley dice
que se resolver sin ms trmites, hyase presentado o no oposicin.
El Tribunal tendr un plazo de tres das para emitir la resolucin, la que tendr el carcter de
auto.
ARTCULO 698.- REPOSICIN DE RESOLUCIONES DICTADAS ORALMENTE
EN AUDIENCIA.
Si la resolucin impugnada se hubiera dictado durante las audiencias orales, el recurso
se interpondr verbalmente en el mismo acto, resolvindose de inmediato oda la parte
contraria, sin ms recurso, y continuando la audiencia.
Comentario:
Las resoluciones orales son aquellas que deben dictarse en la celebracin de una vista,
audiencia o comparecencia ante el tribunal, que se pronunciarn oralmente en el mismo acto.
Para ello, el artculo 199.2 CPC seala que los autos que deban emitirse durante el desarrollo
de las audiencias se podrn dictar oralmente, expresndose en el acta por el secretario una
mnima fundamentacin de los mismos, asegurndose al mismo tiempo que de los hechos y
razones jurdicas que los han motivado ha quedado cumplida constancia en la grabacin. Se
trata, desde luego, de resoluciones interlocutorias, es decir que resuelven cuestiones
procesales.- Lo mismo se entender tambin para las providencias y no slo para los autos.
Respetando siempre el principio de contradiccin ya citado y recogido en el artculo 4 del
CPC, antes de resolverlo el tribunal oir a las dems partes.
Es importante resaltar que, una vez que el tribunal resuelva oralmente la reposicin tambin
formulada oralmente, si es desestimatoria, la parte que interpuso la reposicin deber
presentar formal protesta (por analoga se aplica lo dispuesto en los artculos 230 n 3; 237 n
4 ; 240 n 2; 301 n 2; 384 n 3 y 592 n 2) y pedir que la protesta conste en el acta de la
audiencia de que se trate, porque slo as podr hacerla valer como motivo en el recurso de
857
apelacin en contra de la sentencia (recordemos que en el CPC slo existe una nica
sentencia, que es la que llamamos definitiva, ya no hay sentencias interlocutorias de las
cuales pedir reposicin y subsidiariamente apelacin; ya no existen apelaciones en contra de
providencias y autos, salvo muy pocos que expresamente se mencionan en el CPC).
ARTCULO 699.- IRRECURRIBILIDAD.
El auto que resuelva el recurso de reposicin no se podr recurrir, sin perjuicio de que
la peticin rechazada se haga valer como motivo en el recurso contra la resolucin que
ponga fin al proceso de manera definitiva.
Comentario:
Este artculo es una lpida definitiva para las viejas maquinaciones que trataban de
entorpecer la marcha expedita del juicio, interponiendo recursos de apelacin innecesarios
contra todo tipo de resoluciones una vez agotado el recurso de reposicin. Ya no cabe recurso
alguno en contra del auto que resuelva el recurso de reposicin. No quiere decir que se deja
indefensa a la persona a quien perjudic manifiestamente una resolucin mal dictada, ya que,
como se dijo anteriormente, tanto en las resoluciones que resuelven oralmente la reposicin,
como en las escritas, se deber hacer formal protesta para que quede constancia en los autos
y se puede acudir al posterior recurso de apelacin con la resolucin principal.
Si bien es cierto que este artculo deja a salvo a la parte a quien se le rechace su peticin (se
entiende que es a la parte que pidi la reposicin), ste podr hacerla valer en el recurso de
apelacin que interponga en contra de la sentencia definitiva. La pregunta obligada es, qu
pasa con la parte que se opuso a la reposicin si sta es declarada con lugar?; se entender
que su oposicin es una peticin rechazada para que tambin la pueda hacer como motivo en
el recurso de apelacin en contra de la sentencia definitiva?.
Si observamos bien este artculo, aqu no se exige la protesta que s existe en los artculos ya
citados y que dijimos que se usaran por analoga en el recurso de reposicin, tanto denegado
como admitido.- Sin embargo, si existe alguna duda de que la protesta siempre se debe hacer,
el siguiente artculo 700 nos despeja la misma, ya que para interponer el recurso de apelacin
y aun el de casacin y hacer valer los motivos que en ellos se alegarn, ser necesario que se
demuestre que se procedi a denunciar los mismos en la instancia en que se produjeron y que
se hizo lo posible para su subsanacin.
TTULO TERCERO
RECURSOS DEVOLUTIVOS
CAPTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LA APELACON Y LA CASACON
ARTCULO 700.- PREVIA DENUNCIA EN LA INSTANCIA DE LOS VICIOS
PROCESALES.
858
1.
2.
Comentarios:
Ya hemos expuesto anteriormente que los recursos devolutivos son aquellos que deben ser
resueltos por el rgano jurisdiccional inmediatamente superior al que dict la resolucin
recurrida. Este artculo 700, como se puede apreciar, tiene estrecha relacin con la llamada
apelacin diferida regulada en el artculo 708 que ms adelante se comentar. Basta por
ahora, decir que estas disposiciones no son aplicables para la parte que apela de la sentencia
slo en lo que se refiere a la cuestin de fondo. Si adems de atacar la resolucin en el fondo,
pretende adems atacar actuaciones judiciales que tuvieron lugar durante la sustanciacin del
proceso, por la aplicacin o interpretacin de normas procesales que produzcan nulidad o
indefensin, entonces s deber acreditar ante el tribunal superior que procedi a denunciar
las defectos procesales en la instancia en que se produjeron; adems deber acreditar que
hizo lo posible para su subsanacin. De all la importancia de que quede consignado en acta
todos los recursos y las protestas que se hicieran al respecto, ya que con ellas se acreditan los
hechos que se le exigen al recurrente.- Un profesional del derecho debe ser precavido y pedir
siempre copia del acta que se levante en las audiencias, y el Secretario estar obligado a
proporcionrsela de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 156, ya que puede suceder que el
medio de grabacin de las audiencias falle en la segunda instancia y adems que se extrave
por alguna razn el acta que levant el Secretario. Se trata de requisitos esenciales de
procedibilidad, que son necesarios e inexcusables y que tienen por objeto evitar el
planteamiento de nulidades infundadas, por lo que debe de ponerse en conexin con el art
224 CPC, que tambin exige la previa denuncia y la subsanacin.
ARTCULO 701.- EFECTO DEVOLUTIVO. MBITO DEL RECURSO.
1.
El tribunal que resuelva los recursos de apelacin y casacin slo podr decidir en
relacin con los pronunciamientos que hayan sido recurridos por las partes, y
estar vinculado por los motivos alegados por el recurrente y, en su caso, por la
cuestin de derecho a que se refiera la impugnacin.
2.
Respetando los lmites anteriores podr resolver el recurso invocando las normas y
fundamentos jurdicos que estime aplicables al caso, aunque no coincidan con los
sealados por los recurrentes en sus escritos.
3.
859
Comentario:
El mbito del recurso se prev expresamente en este artculo, del cual, puesto en relacin
con el resto de los artculos del recurso de apelacin, se pueden entresacar las siguientes
conclusiones:
1.- Salvo que los recurrentes concreten en el escrito de interposicin del recurso originario o
sobrevenido a slo parte de los pronunciamientos de la resolucin de cuya apelacin se trate,
el rgano "ad quem" asume facultades cognitivas sobre el ntegro contenido -la llamada
cognitio plena- del litigio decidido en el primer grado jurisdiccional. En tal sentido hay que
entender la previsin del artculo 705 CPC, que permite la revisin en segunda instancia de
la aplicacin de las normas y garantas procesales, normas legales aplicables al fondo del
asunto, los hechos probados y la valoracin de la prueba. En consecuencia, el rgano
competente para conocer de la apelacin puede revisar ilimitadamente las actuaciones
realizadas en el primer grado.
2.- A la regla general anterior se introduce una muy importante matizacin en el artculo
701.1 CPC en relacin con el artculo 704 del mismo texto, pues se limita el conocimiento a
los pronunciamientos expresamente recurridos, quedando vinculado por los motivos
alegados por el recurrente y las cuestiones de derecho que haya planteado. En tal sentido el
citado artculo 704 exige a las partes fundamentar el recurso de apelacin e identificar con
total precisin el pronunciamiento o parte de l que se apele. Ello implica que no todo el
contenido de la resolucin apelada puede entenderse necesariamente apelado, por lo que el
tribunal de apelacin puede conocer de todas las cuestiones planteadas en primera instancia o
bien solo de parte de ellas en funcin de la disposicin de las partes del contenido del
proceso y del recurso. Los pronunciamientos que hubieran sido consentidos -por falta de
expresin de los mismos en el escrito de interposicin- el rgano "ad quem" no ostenta
competencia (funcional) para conocer y decidir sobre ellos, a menos que se hubieran
integrado en el debate a travs de la apelacin sobrevenida del inicialmente recurrido.
3.- El Tribunal de apelacin puede proceder a la depuracin de los vicios y faltas procesales
en que haya podido incurrirse en la primera instancia (artculo 705.1), si bien condicionado a
que la parte no solo incluya tal cuestin de forma expresa al fundamentar su recurso de
apelacin (artculo 704), sino tambin debe haber procedido previamente a la denuncia en
instancia de tales vicios procesales, tal como le exige el artculo 700 CPC. Es dentro de este
mbito en el que existe una mayor capacidad del Tribunal de apelacin, pues el artculo
701.3 le reconoce la posibilidad de apreciar, aunque no hubiese sido denunciado por el
recurrente, los defectos procesales apreciables de oficio , resolviendo sobre los mismos en
los trminos del artculo 715 en la sentencia que se dicte.
4.- Las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la
primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas
oportunidades alegatorias reconocidas segn la clase de procedimiento seguido. Tampoco
puede impugnarse la fundamentacin jurdica si no tiene incidencia en el fallo.
860
5.- Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender que se reproduzcan ni
siquiera parcialmente aquellas actividades de alegacin y prueba que son propias de la
primera instancia, y menos an articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas
oportunamente en aqulla. Antes bien, la funcin propia del recurso de apelacin es permitir
que un segundo rgano jurisdiccional, superior, ordinariamente ms experimentado y de
composicin colegiada, reexamine las peticiones deducidas y los pronunciamientos dictados
en primer grado, a la luz de las justificaciones y pruebas practicadas en l. La Ley sita al
rgano de la apelacin en una situacin anloga a la en que se encontraba el de primera
instancia al tiempo de resolver, sin que, como regla, se desvitalicen las preclusiones ya
producidas. Prueba de esta limitacin es la dificultad para el recibimiento a prueba en
segunda instancia, dados los estrictos trminos del artculo 712 CPC y las limitaciones para
la aportacin de documentos del artculo 710 CPC.
En definitiva, en este precepto se consagra el denominado principio de vinculacin
procesal, en cuya virtud el tribunal de apelacin debe de sujetarse a los concretos motivos
de impugnacin articulados por la parte apelante, con las nicas matizaciones del principio
iura novit curia del art 701-2 CPC, en relacin con el art 12-5 CPC y con la apreciacin de
oficio de defectos procesales cuando se damita, lo cual ser en pocos casos, pues el art 214-3
CPC dice: en ningn caso podr el tribunal, con ocasin de un recurso, decretar de oficio
una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que
apreciare falta de jurisdiccin o de competencia objetiva, funcional o territorial cuando sta
venga fijada imperativamente o se hubiese producido violencia o intimidacin que afectare a
ese tribunal.
ARTCULO 702.- RECURSOS DEVOLUTIVOS Y EJECUCIN PROVISIONAL.
El planteamiento de un recurso devolutivo contra las sentencias que contengan
pronunciamientos de condena no impedir que la misma pueda ser ejecutada
provisionalmente en los casos y forma determinadas por este Cdigo.
Comentario:
Este artculo contempla la posibilidad de que una vez dictada la sentencia en primera
instancia, la interposicin del recurso de apelacin en contra de ella no impedir que se
pueda ejecutar provisionalmente; lo mismo acontece con la sentencia proferida en segunda
instancia y en contra de la cual se interponga el recurso de casacin.- Esta disposicin se ve
confirmada en el artculo 715 n 1, al sealar que el tribunal que hubiere dictado la
resolucin recurrida slo podr conocer mientras dure la tramitacin de la apelacin ante el
rgano superior, de las actuaciones relativas a la ejecucin provisional de la resolucin
apelada .
Para el ordenamiento jurdico procesal civil hondureo, esta es una figura totalmente nueva,
ya que anteriormente no exista la posibilidad de poder ejecutar una sentencia antes de que
quedara firme.- Esta ejecucin provisional permitida tiene mucho que ver con el principio
fumus boni iuris (humo o apariencia de buen derecho), o apariencia de buen derecho, el que
se exige para que un rgano jurisdiccional pueda decretar la adopcin de medidas
861
2.
862
SOS DEVOLUTIVOS.
Sin perjuicio de las concretas exigencias que puedan regularse en este Cdigo, los
escritos de interposicin, adhesin, oposicin o impugnacin de un recurso devolutivo
debern contener la fundamentacin de lo pedido, con determinacin en todo caso del
perjuicio o agravio sufrido e identificacin del vicio o error que lo causa. Asimismo, se
identificar con total precisin el pronunciamiento o parte de l que se impugna.
Comentario:
Como ya expusimos anteriormente, pertenecen a la clase de recursos devolutivos la
apelacin, la casacin y el de queja.Para la interposicin de cada uno de ellos se necesita que sea en forma escrita y firmado por
el profesional del derecho que representa a la parte impugnante, cuando su intervencin sea
preceptiva.- Los mismos requisitos se exigen para la parte que se adhiere a la apelacin e
igualmente son exigibles para el que se oponga a la apelacin.
Se determinar el agravio sufrido, identificando correctamente el error o vicio que lo causa y
se identificar con precisin la parte resolutiva que se impugna o si no fuere en su totalidad,
la parte de l que se impugna.
Hay que tener presentes que, a diferencia del Cdigo de Procedimientos en materia Civil de
1906, en donde bastaba presentar un recurso de apelacin sin motivacin alguna ante el
mismo rgano que dict la resolucin y sin intervencin alguna de la parte contraria, en el
CPC los recursos devolutivos, como se ver ms adelante en los comentarios especficos
para cada uno de los recursos, no slo se interponen ante el mismo rgano que dict la
resolucin, sino que tambin ante el mismo rgano deben sustentarse mediante la expresin
de agravios correspondiente; lo mismo ocurre con la oposicin al recurso de apelacin, que
se hace mediante la contestacin de los agravios ante el mismo tribunal que dict la
resolucin recurrida y all mismo se podr adherir a la apelacin expresando a la vez los
agravios.
En lo se refiere al recurso de Apelacin, ste debe ser interpuesto ante el mismo rgano que
dict la resolucin impugnada, por escrito y dentro del plazo de diez das, que empieza a
correr al da siguiente de la notificacin de la resolucin o en su caso del auto que resuelve
sobre la aclaracin de la sentencia o auto definitivo (artculo 709). En cuanto a lo que se
refiere al recurso de Casacin tambin debe interponerse por escrito y dentro del plazo de
veinte das conforme al artculo 721, que empieza a correr al da siguiente al de la
notificacin de la resolucin o el de la aclaracin en su caso.-
CAPTULO II
RECURSO DE APELACIN
ELDA GUISELA MOLINA79
ARTCULO 705.- FINALIDAD DEL RECURSO.
79
Los artculos 705 al 715 estn comentados por D. Elda Guisela Molina.
863
864
La Corte de Apelaciones no solo deber tomar en cuenta si el Juez aplic los fundamentos
legales conducentes al caso y resolucin emitida, sino tambin si la interpretacin es correcta
y le ha dado el sentido en cuanto a la intencin del legislador. El Cdigo Civil establece que
la norma legal debe ser interpretada en forma explcita tomando en cuenta los trminos y la
intencin del legislador al emitirla. Al identificar la norma especfica aplicable y sta es
interpretada en el sentido correcto, se puede identificar el alcance de la enmienda de la
resolucin recurrida, garantizando el debido proceso.
b) Enmendar la aplicacin e interpretacin de las normas legales empleadas para
resolver las cuestiones objeto de debate por el rgano jurisdiccional competente.
Seguidamente la Corte de Apelaciones y una vez identificada la norma legal aplicable as
como la correcta interpretacin de la misma, deber enmendar la resolucin recurrida
tomando como base la pretensin u objetos planteados por el recurrente en su demanda y si
stos fueron tomados en consideracin por el tribunal al emitir la resolucin recurrida. La
enmienda en cuanto al objeto podr ser total o parcial, debiendo tomar en consideracin
todas las pretensiones expuestas por la parte apelante.
c) Revisar los hechos dados y probados en la resolucin objeto del recurso.
Como tercer objetivo, el Tribunal de alzada deber revisar si la resolucin recurrida se ajusta
a los hechos planteados en el debate por la parte que en ese momento recurre y adems que
dichos hechos hayan sido probados en su oportunidad. La resolucin debe ser clara y
congruente con los hechos probados de lo contrario deber ser enmendada en lo pertinente.
d) Revisar la valoracin de la prueba.
El Tribunal de alzada deber apreciar si el Juez al emitir la resolucin objeto de recurso,
aplic los principios de valoracin de prueba contenidos en el Artculo 13 del CPC. Como la
prueba va en concordancia con los hechos expuestos, esta prueba debe ser precisa en los
hechos, aplicando reglas de la sana crtica, el conocimiento y criterio humano, as como el
razonamiento lgico; todo ello expuesto por el Juez en la resolucin pertinente, de lo
contrario proceder la enmienda de la misma.
ARTCULO 706.- COMPETENCIA.
1.
2.
Comentario:
865
El CPC detalla los tribunales competentes para conocer de este recurso, lo que no haba sido
regulado en el Cdigo de Procedimientos Civiles, ya que en este captulo nicamente se
expresaban las formalidades para interponer el mismo, as como las reglas aplicables sobre la
jurisdiccin entre un tribunal inferior y el tribunal superior, dejando estas reglas a la LOAT.
El CPC al establecer la competencia segn el tribunal que haya emitido la resolucin
recurrida, aclara cualquier conflicto que se pudiera suscitar en cuanto a la competencia por
jurisdiccin, por razn de la cuanta o materia. Al hablar de su circunscripcin, le queda
claro al recurrente ante qu rgano deber interponer su recurso y la seguridad de su
admisibilidad.
Lo anterior hace concluir que la competencia en estos recursos es improrrogable ya que la
jerarqua del tribunal queda claramente establecida, independientemente de si el Tribunal al
que se sometieron las partes en primera instancia fue por sumisin expresa o tcita al tenor
de lo establecido en la LOAT. Asimismo debern aplicarse las reglas del CPC sobre la
competencia objetiva (Art.29-31), competencia funcional (Art.32-33) y competencia
territorial (Art. 34-43).
ARTCULO 707.- PROCEDENCIA.
Sern recurribles en apelacin las sentencias, los autos definitivos que pongan fin al
proceso y aquellos otros que la ley expresamente seale, dictados en primera instancia
por los Juzgados de Paz y los Juzgados de Letras.
Comentario:
Los recursos en el CPC tienen la caracterstica de ser en carcter devolutivo y con el derecho
de solicitar la ejecucin provisional de la sentencia, mientras se resuelve el recurso en la
segunda instancia. En casos muy excepcionales se otorga la apelacin en ambos efectos
(Art. 526.9, 615) manteniendo el principio de doble instancia, sin perjuicio de interponer
recurso extraordinario cuando proceda conforme a ley (Art.14).
No son objeto de apelacin las providencias pero si son recurribles mediante la reposicin,
son recurribles en apelacin los autos no definitivos que expresamente seala el Cdigo y los
autos definitivos. Adquieren el carcter de auto y no de sentencia, la resolucin emitida
cuando se le pone fin a una actuacin en primera instancia, siempre que concluya sin haberse
llevado a cabo el trmite ordinario. (Art. 193). Son irrecurribles las resoluciones firmes en
virtud de no estar tipificado dentro de la ley el derecho de interponer algn recurso contra las
mismas. (Art.195)
El recurso de apelacin en los autos no definitivos deber interponerse nicamente en
aquellos casos que seala expresamente el CPC, ya que de lo contrario dichos autos o
resoluciones sern firmes.
1.- Apelacin de Sentencias.
Adquirir el carcter de sentencia, la resolucin que emita el Tribunal en cualesquiera de las
instancias siempre que se haya concluido el trmite ordinario segn cada caso, incluyendo
las derivadas de los recursos extraordinarios. Se le denomina sentencia definitiva,
nicamente aquella emitida en primera instancia en cualquier clase de proceso an cuando
haya existido renuncia a la pretensin por el demandante o allanamiento del demandado. Se
866
considera auto definitivo, la resolucin que le pone fin al proceso, sin haber concluido la
tramitacin ordinaria conforme a cada clase de proceso como ser el desistimiento, la
transaccin, abandono del proceso y caducidad (Art. 483.1, 484.2, 485.1, 487.1, 489.2 y
493.1). Se exceptan de estos casos las siguientes resoluciones que adquieren el carcter de
sentencia, an cuando no se ha tramitado todo el proceso:
867
i) El auto donde se sobresee el proceso por falta de capacidad para ser parte y
capacidad procesal (Art.60.2),
ii) Por desistimiento presunto en el caso de la sucesin procesal por causa de muerte
(Art. 73.4),
iii) Cuando se declare inadmisible la demanda por falta de subsanacin en la
acumulacin de pretensiones (Art.96.4),
iv) Contra la resolucin que declare cuestiones incidentales siempre que le pongan fin al
proceso (Art.423.2),
v) Cuando el Juez declare inadmisible la demanda por defectos insubsanables o no
subsanados dentro del plazo (Art. 426.4),
vi) Por falta de concurrencia de las partes o sus apoderados, a la audiencia preliminar
conforme el proceso ordinario (Art.446.1),
vii) Al ordenar el tribunal, el sobreseimiento de las actuaciones procesales por ser
insubsanables, o no haberlo subsanado las partes dentro del plazo (Art.449, 450, 451.2,
452, 453.2, 454.2, 457),
viii) El auto por terminacin del proceso en forma anticipada por carencia sobrevenida
de objeto o por satisfaccin procesal (Art. 482.5),
ix) El auto donde se resuelva el desistimiento sin oposicin (Art. 484.2),
x) Cuando se declare la inadmisin de la demanda por defectos insubsanables en el
proceso abreviado o por rectificacin improcedente (Art. 586.3, 587.2, 590.1, 611.1),
xi) El auto que rechace la ejecucin forzosa (Art.759.4),
xii) La resolucin que se emita en cuanto a las oposiciones presentadas en la ejecucin
de ttulos extrajudiciales (Art. 793.2, 795.1 y 2),
xiii) La resolucin que niegue la declaratoria de quiebra en el caso de comerciantes,
conforme el Cdigo de Comercio se otorgar la apelacin en ambos efectos (Art. 1335
del Cdigo de Comercio) y si en dicha resolucin se otorga la declaratoria de quiebra, la
apelacin se otorga en el efecto devolutivo (Artculos 1507 al 1513, 1516, 1587, 1617,
1638, 1667, 1671 del Cdigo de Comercio).
3.- Apelacin de autos no definitivos.
Es recurrible en apelacin a excepcin de los casos establecidos en la ley, todo auto que
decida sobre cualquier incidente que se presente dentro del proceso, derivado de alguna
providencia emitida por el Tribunal o de un auto que decida cuestiones como competencia,
admisin o inadmisin de la demanda, actuaciones probatorias, validez o nulidad de las
actuaciones procesales, admisin o inadmisin de prueba, medidas cautelares, aprobacin
judicial de convenios, transacciones y cualesquier otro incidente. (Art. 193.2 b).
La interposicin deber plantearse siempre ante el tribunal a quo que conoce del proceso
dentro del plazo de ley. En el caso de la apelacin diferida, los agravios se expresarn hasta
que se emita la sentencia definitiva, los que igualmente se expondrn ante el tribunal de
primera instancia. En los dems casos de apelacin, los agravios sern expresados en el
mismo escrito de interposicin del recurso otorgndole el derecho al demandado para
adherirse al recurso e interponer en el mismo tribunal a quo, la contestacin a los agravios.
Posteriormente el proceso ser remitido a la Corte de Apelaciones competente. Como regla
868
869
xxii) El auto que haya ordenado el embargo de bienes inembargables, por razn de
nulidad se podr recurrir en apelacin (Art.814),
xxiii) La resolucin que decida la tercera de dominio (Art.830) y
xxiv) El auto que resuelva el incidente sobre la oposicin a la liquidacin de cantidades
por daos y perjuicios, oposicin a la liquidacin de frutos o rentas, el que ponga fin a
la ejecucin de hipotecas y prendas (Art.884.2, 885.3, 900.3);
xxv) La resolucin que ordene el nombramiento del cargo de sndico en el
procedimiento de quiebra conforme el Artculo 1351 del Cdigo de Comercio no es
apelable tomando en cuenta que el nombrado solo puede aceptar o no aceptar el cargo,
debiendo nombrar un sustituto,
xxvi) La resolucin donde el Juez ordena conceder pensin alimenticia al quebrado y su
familia (Art. 1424 del Cdigo de Comercio),
xxvii) La aprobacin o no aprobacin de la rendicin de cuentas presentada por el
sndico en el proceso de quiebra (Artculo 1603 del Cdigo de Comercio).
4.-Autos no Recurribles.
Como ya se ha venido expresando, el CPC en forma expresa establece los autos no
recurribles o sea los que no admiten recurso alguno, diferente a los autos que ponen fin al
proceso. En el primer caso, independientemente de que la actuacin procesal pueda
continuar, se refiere a incidentes interpuestos por las partes cuya resolucin emitida por el
tribunal, no es objeto de recursos, ni siquiera apelacin ni an reservndose el derecho de
protesta y diferir la apelacin al momento de la sentencia. Tambin son irrecurribles los
autos emitidos en razn de los mismos recursos, como ser el auto que se emite resolviendo el
recurso de reposicin y el que declara la admisin o inadmisin del recurso de casacin (Art.
699, 724.1). En el segundo caso nos referimos a los autos definitivos, que ya fueron
enumerados anteriormente. El CPC enumera como autos irrecurribles los siguientes:
i) Los que declaren la falta de competencia territorial (Art. 47.2),
ii) La abstencin (Art. 53),
iii) La recusacin (Art.57.4),
iv) La inadmisibilidad de la solicitud de acumulacin de procesos (Art. 100.2, 105.2),
v) La aceptacin o denegacin del requerimiento de acumulacin y la no aceptacin de
la acumulacin de procesos (Art. 111, 113.3),
vi) El auto donde se acuerde otorgar la publicidad o privacidad de los actos procesales
(Art.134.3),
vii) La resolucin que declare reconstruido un expediente por desaparicin, ocultacin o
mutilacin del mismo, o la imposibilidad de su reconstruccin (Art. 158.6),
viii) El auto que admita o no subsanar o completar, el mismo auto emitido o la sentencia
por defecto (Art. 205.4),
ix) La resolucin donde se desestime o se rechace de plano la solicitud de declaratoria
de nulidad de los actos procesales (Art.215.3, 215.5),
870
871
2.
3.
4.
Comentario:
Diferir es dejar las actuaciones o ejecucin de las mismas a cierto lapso de tiempo,
suspendindola, aplazndola o dilatndola. La apelacin se interpondr contra autos
definitivos o no definitivos, tal como se expres anteriormente. Dentro de stos merecen
especial atencin aquellos cuyos agravios debern sustanciarse no al momento de interponer
el recurso, sino ms bien quedan reservados hasta el momento en que se recurra la sentencia
definitiva correspondiente. La apelacin diferida al igual que la apelacin en el efecto
devolutivo, no suspende la ejecucin de los autos y la continuacin del proceso judicial. Si
bien la denominacin de apelacin diferida no se encuentra en los textos de derecho
procesal civil, se incluye como una novedad en el presente ordenamiento jurdico por
considerar que dada la escasa trascendencia del recurso sobre el proceso principal, no
procede otorgar este recurso en el efecto devolutivo y/o suspensivo. La intencin es lograr
una mayor agilidad del proceso y al mismo tiempo, conferir a las partes el derecho de
recurrir ciertas resoluciones. Los nicos casos que son objeto de apelacin diferida son:
Contra la resolucin que se dicte en los incidentes que han suspendido el curso de
los autos principales y que no pongan fin al proceso (Art. 423.2), y
Contra la resolucin que se dicte en los incidentes no suspensivos y que no pongan
fin al proceso (Art. 423.3).
872
diferido como la apelacin contra la sentencia, sern resueltos por el tribunal de segunda
instancia en una sola resolucin.
Adems la apelacin diferida queda condicionada a que el apelante reitere su intencin de
apelar el incidente al mismo tiempo que recurra la sentencia y que ste contine siendo
relevante en relacin a la sentencia definitiva.
Puede ocurrir entonces que el actor haya interpuesto apelacin diferida pero que ste ya no
sea trascendente sobre la resolucin definitiva emitida por el tribunal de primera instancia.
La falta de reiteracin a la apelacin diferida por su intrascendencia o irrelevancia, no obsta
para que la parte ejerza su derecho de recurrir la sentencia definitiva.
ARTCULO 709.- INTERPOSICION Y FORMALIZACION DEL RECURSO DE
APELACIN.
El recurso de apelacin se interpondr ante el juzgado que haya dictado la resolucin
que se impugne dentro del plazo de diez (10) das contados desde el da siguiente a la
notificacin de aquella. En el escrito de interposicin el apelante expresar los agravios
que la resolucin le cause
Comentario:
Se establece un solo plazo para apelar cualesquier clase de auto y resolucin recurrible,
diferencia con el Cdigo de Procedimientos Civiles que se contaba con diferentes momentos
procesales para apelar las sentencias definitivas y al momento de la notificacin o al da
siguiente, para las sentencias interlocutorias, providencias, autos y decretos que eran objeto
de recurso.
Si bien es cierto que el CPC establece un proceso a travs de audiencias y como principio
fundamental la oralidad, en este caso el recurso deber ser interpuesto en forma escrita,
expresando simultneamente los agravios que considere se le han causado en la resolucin
recurrida. Este escrito debe ser interpuesto ante el tribunal a quo al da siguiente que se le
haya notificado en la audiencia el auto o resolucin objeto de recurso, quien tiene la facultad
de admitirlo o no, delegando al tribunal de segunda instancia resolver si efectivamente la
resolucin recurrida no es congruente con las pretensiones debidamente probadas por la
parte recurrente y carece de motivacin, razonamiento y lgica.
Se establece que tanto la interposicin del recurso como la formalizacin deben ser en un
solo acto y ante el propio rgano inferior, gran diferencia con el Cdigo de Procedimientos
Civiles, ya que esto quedaba relegado en dos momentos procesales y dos tribunales
diferentes. En la formalizacin se deben tomar en cuenta las reglas contenidas en los
Artculos 704 y 705 antes explicados y si se han tomado en cuenta los requisitos formales,
materiales e internos que debe contener toda resolucin.
Definimos expresar agravios o alegar como la facultad que tienen las partes para
presentarse ante el tribunal de alzada, mediante un escrito en el cual el recurrente
puntualiza de una forma clara y concreta los hechos en que consisten el perjuicio o lesin
de su derecho sufrido por la sentencia recurrida. (Incluimos tambin los autos recurridos).
El apelante alega que el tribunal en su decisin cometi infracciones de orden legal, procesal
y de fondo en forma total o parcial y que a su vez no fueron subsanadas de oficio o a peticin
873
Que los mismos tengan relacin con las cuestiones de fondo del pleito;
Que los mismos no hayan podido adjuntarse o presentarse en el perodo de
proposicin y evacuacin de prueba, ya que stos tienen que haber sido obtenidos o
emitidos posteriormente al plazo estipulado por el tribunal para dictar la sentencia
definitiva; y
Que el apelante haya ignorado la existencia de los mismos y hayan llegado a su
conocimiento hasta ese momento procesal y por esa razn no le haya sido posible,
presentarlos en la audiencia de prueba.
Si bien no se aclara la forma o procedimiento que debe seguir el apelante para demostrar que
ignoraba la existencia de tales documentos, corresponder al recurrente justificar y
convencer al tribunal las razones por las cuales dichos documentos hasta ese momento son
de su conocimiento.
Tales documentos no sern considerados como medios de prueba, pues stas son permitidas
en otro momento procesal, pero al estar relacionados con las cuestiones de fondo de la
resolucin recurrida, incidirn fundamentalmente en la decisin que emita el tribunal de
segunda instancia, lo que puede traer incluso como consecuencia que el apelado en la
contestacin de los agravios, se oponga a que tales documentos sean considerados y tomados
874
en cuenta para resolver el recurso. Al existir esta posibilidad y ya que tambin se otorga el
derecho de proponer prueba en el recurso de apelacin, el apelante no solo debe
acompaarlos con la interposicin del recurso, sino tambin debe asegurarse de proponerlos
como medio de prueba.
ARTCULO 711.- CONTESTACION DE LOS AGRAVIOS. ADHESION A LA
APELACION. REMISION DEL EXPEDIENTE.
En el auto de admisin del recurso se conceder a la otra parte el plazo de diez (10) das
hbiles para que conteste los agravios. En el mismo escrito que se contesten los agravios
el apelado se podr adherir a la apelacin para lo cual formular los correspondientes
agravios y de stos se conceder el plazo de cinco (5) das a la parte contraria para que
los conteste. Al da siguiente de la ltima notificacin del auto en que se tengan por
contestados o no contestados los agravios o de la adhesin, en su caso, se remitirn los
antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva y se emplazar a las partes a efecto
de que se personen ante dicho Tribunal dentro del plazo de cinco (5) das.
Comentario:
1.-Contestacin de agravios. Admitido el recurso de apelacin la parte contraria deber
manifestar si son ciertos los agravios que el apelante manifiesta se cometiern en su
perjuicio o no. La parte que contesta adquiere el carcter de apelado y por consiguiente no
alega, sino que se limita a rechazar los supuestos agravios cometidos contra el apelante y
adems a demostrar que el fallo emitido por el tribunal a quo ha sido garantizando el debido
proceso, aplicando las normas procesales pertinentes y cumpliendo con todos los requisitos
de forma y de fondo exigidos por la ley. El apelado an cuando no expresa agravios, tambin
adquiere una posicin activa frente a la apelacin ya que debe evitar que el tribunal de
segunda instancia emita una resolucin donde agrave an ms el resultado de la resolucin
recurrida. Debe expresar su oposicin a los documentos que el apelante adjunt a la
expresin de agravios, indicando que los mismos no tienen relacin con las cuestiones de
fondo y en su caso que eran sobradamente conocidos por la parte apelante.
2.- Adhesin a la Apelacin. Expresin de agravios. El apelado si considera que el fallo
recurrido tambin le causa lesiones o perjuicios, debe en el mismo escrito de contestacin de
agravios, adherirse al recurso de apelacin adquiriendo el carcter de apelante, debiendo
expresar en forma simultnea y a continuacin de su contestacin, los agravios que considere
le ocasiona la resolucin emitida por el a quo. Sus alegaciones deben ser expresadas bajo los
mismos trminos consignados en los artculos 704, 705 y 709 antes relacionado, adjuntando
los documentos pertinentes que se refieran a la cuestin de fondo, al tenor del Artculo 710.
El derecho de adhesin a la apelacin le proporciona al apelado, poder interponer el recurso
de apelacin habiendo vencido el plazo de recurrir despus de notificada la resolucin que
por cualesquier motivo no haya podido realizar.
875
876
ser el titular del tribunal a quo quien deber resolver en el mismo auto de remisin, lo
procedente.
ARTCULO 712.- PRUEBA EN EL RECURSO DE APELACION.
1.
2.
b)
c)
d)
Comentario:
1.-Prueba denegada en primera instancia.
Corresponde al tribunal a quo decidir sobre la admisin o inadmisin del recurso de
apelacin, sim embargo ser el Tribuanl de Apelacin quien deber tambin pronunciarse
sobre la admisin o inadmisin de la prueba que las partes propongan en el escrito de
expresin de agravios, y procediendo el tribunal de segunda instancia la prctica de la
misma. Es lgico concluir que la proposicin de prueba en apelacin se refiere
exclusivamente a las sentencias recurridas, pues no es posible en relacin a los autos
recurridos en virtud del momento procesal que en primera instancia se proponen. Para la
admisin de la prueba debern tomarse en cuenta los cuatro requisitos que se especifican en
este artculo entre ellos:
Que la prueba propuesta haya sido denegada por el tribunal de primera instancia,
La parte proponente deber expresar en los agravios que en primera instancia,
interpuso recurso de reposicin contra el auto de inadmisin de prueba,
Asimismo haber formulado la protesta respectiva para hacer valer el derecho de
apelacin junto con la apelacin de la sentencia, de conformidad a lo establecido en
el Artculo 240.2.
El CPC nada expresa sobre el derecho que tiene el recurrente en esta etapa del
proceso, que existiendo auto de admisin del recurso de apelacin de la sentencia se
haya declarado nuevamente inadmisin de la prueba denegada en primera instancia;
877
878
La sentencia ser dictada dentro de un plazo de diez das siguientes a la audiencia sin
sealamiento de da y hora, por consiguiente ser sin citacin de las partes. De no haberse
propuesto la prctica de prueba, la sentencia se dictar dentro de los diez das siguientes que
se reciba el expediente recurrido igualmente sin citacin de las partes.
El tribunal de segunda instancia deber emitir su sentencia solamente en relacin a los
agravios expresados por el recurrente y en su caso la prueba practicada. Se emitir sentencia
ya sea que la resolucin recurrida se trate de un auto o de la sentencia definitiva en primera
instancia. La sentencia deber contener tambin los requisitos establecidos en los Artculos
200, 206, 207 y 208 del CPC y en ningn momento podr resolver en forma ms gravosa al
recurrente en relacin a los derechos que haba obtenido en la resolucin recurrida, a
excepcin que ambas partes hubieran apelado y expresado agravios conforme a ley (Art.
692)
La motivacin de la resolucin deber expresar si en efecto el tribunal a quo obvi parcial o
totalmente aplicar el razonamiento fctico y jurdico, lo que produjo una valoracin arbitraria
de la prueba y consecuentemente una resolucin gravosa para el recurrente. Si la sentencia es
de las que pueden recurrirse en casacin, la parte podr solicitar su ejecucin provisional, de
lo contrario ser firme y de ejecucin inmediata.
La sentencia firme junto con el expediente remitido se devolvern al tribunal a quo a fin de
que el Juez le d estricto cumplimiento a la sentencia emitida en apelacin.
ARTCULO 714.- EJECUCION PROVISIONAL.
1.
2.
Comentario:
El CPC le permite al apelante presentar solicitud para ejecutar provisionalmente lo pertinente
de la resolucin recurrida. A este efecto el tribunal de primera instancia mantendr en sus
archivos el original o una copia del expediente recurrido para conocer tal solicitud, la que
ser presentada y admitida sin necesidad de rendir caucin, salvo que el Juez atendiendo la
capacidad econmica del solicitante y en atencin a los perjuicios que se pudieran ocasionar
al ejecutado, considere que debe rendirse. En todo caso, el ejecutante provisional de la
resolucin recurrida responde de los daos y perjuicios que se le pudieran ocasionar al
ejecutado en atencin a la sentencia que en segunda instancia se emita, por ser revocada total
o parcialmente. Se le concede el derecho al ejecutado de oponerse a la solicitud de ejecucin
provisional de conformidad a las reglas establecidas en los Artculos 771 al 781 del CPC.
879
La norma civil derogada contemplaba la posibilidad de continuar con las actuaciones que se
pudieran generar de la sentencia recurrida en los casos excepcionales que la apelacin se
concediera en el efecto devolutivo, como lo expresaba el Artculo 207.1 del Cdigo de
Procedimientos Civiles sobre resoluciones contra el demandado en el juicio ejecutivo, juicios
posesorios y alimentos; sin embargo no permita la posibilidad de ejecutarla por no estar
firme, al tenor del Artculo 188 del Cdigo de Procedimientos Civiles.
La nueva norma en cambio, establece todo un captulo a la solicitud de ejecucin provisional
pudiendo ser hecha en cualesquier momento antes de emitir la sentencia o una vez emitida
sta, la que se puede hacer en dos momentos: i) Ante el tribunal de primera instancia si el
expediente y la resolucin recurrida no ha sido enviado al tribunal de segunda instancia. En
este caso deber dejar obligatoriamente una copia del mismo para continuar con esta
solicitud; y ii) Ante el tribunal de segunda instancia despus de haber remitido la resolucin
recurrida junto con los antecedentes. En este caso el ejecutante a su costa, le solicitar al
tribunal certificacin o copia del expediente, el cual lo adjuntar a la solicitud. La ejecucin
provisional corresponde al rgano de primera instancia.
Son susceptibles de ejecucin provisional todas las resoluciones en el efecto devolutivo, las
sentencias de condena constitutivas o declarativas, las sentencias dictadas en tribunales
extranjeros siempre que los Tratados Internacionales aplicables as lo permitan (Art. 771 del
CPC). En la sentencia donde se condene al pago de pensiones alimenticias se ejecutar
provisionalmente sin necesidad de caucin (Art. 674), igualmente no se requerir caucin
para ejecutar las medidas acordadas en la demanda de divorcio, nulidad del matrimonio o
separacin de los cnyuges (Art. 661.5). En las pretensiones sobre propiedad horizontal
previamente a la ejecucin provisional, se deber cumplir con las condiciones establecidas
en el artculo 622. No son susceptibles de ejecucin provisional las sentencias donde se
declare la nulidad o caducidad de ttulos relacionados con la propiedad industrial (Art.
528.2).
Por otra parte, la admisin del recurso de apelacin en la jurisdiccin de lo contencioso
administrativo permite al interesado solicitar la adopcin de las medidas cautelares que sean
necesarias para asegurar la ejecucin de la sentencia (Art. 91 de la Ley de la Jurisdiccin de
lo Contencioso Administrativo).
ARTCULO 715.- ALCANCE DE LA DECISION DE LA APELACION.
1.
2.
880
3.
4.
Comentario:
1.- Nulidad relativa o absoluta de actuaciones.
En este caso el objeto de la apelacin es que el tribunal de segunda instancia declare que se
han cometido infracciones procesales que llevan como consecuencia la nulidad de parte o
todo lo actuado en el tribunal de primera instancia. Tomando en cuenta que el Juez tiene la
potestad para declarar de oficio los actos procesales que conllevan nulidad incluso an antes
de dictar sentencia, se puede presumir que en primera instancia hayan ocurrido las siguientes
actuaciones: i) que el juez no apreci de oficio la nulidad del acto procesal; ii) que las partes
no lo hayan solicitado oportunamente o que habindolo solicitado, el juez lo haya declarado
inadmisible y no lo hayan recurrido en tiempo; y iii) que el Juez haya denegado la
impugnacin presentada por las partes contra un acto nulo y que dicho auto denegatorio,
haya tenido que ser recurrido en efecto devolutivo, habiendo continuado el proceso en
primera instancia mientras se resolva el recurso en apelacin.
En todo caso, el tribunal de segunda instancia al emitir la sentencia correspondiente deber
tomar en consideracin estos supuestos procesales, debiendo consignar con precisin el acto
que ocasiona la nulidad, retrotrayendo el proceso hasta el momento del acto contentivo de
nulidad a fin de subsanarlo. La nulidad de un acto procesal no necesariamente conlleva la
nulidad de los actos sucesivos del proceso siempre que stos fueran independientes del acto
nulo, debiendo mantenerse las dems actuaciones manteniendo el principio de conservacin
de los actos (Art.217). En todo caso procede calrificar lso supuestos de nulidad absoluta y
relativa, que son lso siguientes:
a) La disposicin anterior no podr ser aplicada a aquellos actos absolutamente nulos como
ser:
i) La falta de competencia bsica, objetiva e imperativa (Art. 29, 31, 36),
ii) Por la interposicin de un nuevo proceso en base a cosa juzgada material (Art.
210.2),
iii) Por existir intimidacin o violencia en contra de una de las partes (Art.216),
iv) En la contestacin de la demanda cuando los hechos conllevan nulidad absoluta del
negocio (Art.439),
881
882
CAPTULO III
RECURSO DE CASACION
MARCO TULIO BARAHONA VALLE.
ELDA GUISELA MOLINA.80
ARTCULO 716.- FINES DE LA CASACION.
1.
2.
Comentario:
La casacin si bien es cierto es un recurso que la ley le otorga a las partes despus de haber
obtenido resultados negativos en apelacin, no constituye una instancia sino un recurso
excepcional y extraordinario, aplicable nicamente a los casos que las normas legales
determinan. La norma procesal civil vigente mantiene el principio de doble instancia acorde
con lo establecido en la Constitucin de la Repblica de Honduras, Artculo 303 segundo
prrafo cuando dice: En ningn juicio habr ms de dos instancias; el juez o magistrado
que haya ejercido jurisdiccin en una de ellas, no podr conocer en la otra, ni en recurso
extraordinario en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad
80
Los artculos 716 al 729 estn comentados por D. Marco Tulio Barahona Valle y D. Elda Guisela Molina.
883
En este punto hemos resumido a Hernando Devis Echanda, Estudios de Derecho Procesal, Edit. Zavala, 1985, Buenos
Aires, p. 13 y ss. y al Dr. Roberto Ortiz Urbina, Derecho Procesal Civil, t II, Talleres BITECSA, 1 ed., Managua, 2004, p.304.
884
de ley o de una norma procesal, debiendo en su caso anular la sentencia recurrida, dejndola
sin efecto. La novedad en la norma es haber incluido como un objetivo adicional, el que las
partes deben mantener la unificacin de la jurisprudencia nacional, debiendo invocar
cualesquier otras resoluciones que se hayan emitido en iguales circunstancias o similares
pretensiones, con el propsito de ir creando la jurisprudencia y as garantizar la equidad e
igualdad de los derechos de las partes. De igual manera, la Sala de lo Civil deber
fundamentar sus resoluciones, atendiendo la jurisprudencia que exista sobre actuaciones
procesales que generen los mismos actos de nulidad, manteniendo la seguridad jurdica de
los particulares.
La casacin del CPC supera sobradamente a la regulada en el Cdigo de Procedimientos
vigente y como la Ley de Enjuiciamiento Civil de Espaa del 7 de enero del 2000, es la
principal fuente de aquel prcticamente persiguen los mismos fines, pero a diferencia de la
Ley espaola el nuestro en su Art. 716 expresamente establece como fines de la casacin:
La proteccin de las normas del ordenamiento jurdico, procurando y promoviendo la
ms adecuada aplicacin e interpretacin del derecho objetivo; y,
2) La unificacin de la jurisprudencia nacional.
La primera es la que se conoce en la doctrina como la finalidad eminentemente
defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurdico, a travs de dos vas, ordenadas
ambas a la comn tarea de una exacta interpretacin de la ley (Calamandrei): La funcin
nomofilctica, de proteccin o salvaguarda de la norma; y la segunda es la llamada funcin
uniformadora de la jurisprudencia en la interpretacin y aplicacin del derecho objetivo para
lograr la unidad del ordenamiento jurdico. Pero asimismo, siguiendo la doctrina espaola
(como lo hemos estado haciendo) 82, es finalidad de la casacin instaurada por el CPC la
defensa del ius litigatoris, en tal virtud se suprime el reenvo al tribunal de instancia para que
la Sala de lo Civil, o en su caso, el Pleno, decidan sobre el fondo, declarando definitivamente
lo que en derecho proceda cuando se trate de un error en el juicio; en esa forma, la casacin
ahora responde al objetivo de que los particulares tengan derecho a recurso rpido y sencillo
a la manera en que lo exigen los Arts. 8.1 y 25.1 de la Convencin Interamericana de
Derechos Humanos, para lograr a travs de la casacin la justicia que se les neg en el fallo
del tribunal de instancia.
ARTCULO 717.- RESOLUCIONES RECURRIBLES.
Slo sern recurribles en casacin las sentencias y los autos que pongan trmino al
pleito, haciendo imposible su continuacin, dictados en apelacin por las Cortes de
Apelaciones en el proceso ordinario as como las sentencias que expresamente
establezca este Cdigo.
Artculo 718.- COMPETENCIA.
82
885
Ser competente para conocer del recurso de casacin la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
Comentario:
La norma derogada no atribua competencia particular, simplemente estableca que este
recurso deba ser conocido por la Corte Suprema de Justicia, en cambio el CPC
especficamente atribuye este conocimiento a la Sala de lo Civil independientemente del
tribunal que por razn de su competencia genrica, objetiva, territorial, funcional o procesal,
haya emitido la sentencia objeto de casacin.
Solo pueden ser recurribles como regla general las sentencias emitidas por las Cortes de
Apelaciones en todos los procesos del juicio ordinario, como excepcin las sentencias que en
forma expresa admita el recurso de casacin y por ltimo, los autos definitivos que pongan
fin al pleito pero igualmente que ya fueron conocidos por la Corte de Apelaciones. Tambin
sern recurribles todas aquellas sentencias pronunciadas conforme la Ley de la Jurisdiccin
de lo Contencioso Administrativo las que incluso servirn nicamente para fijar la doctrina
legal. (Artculo 93 de la Ley de la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo). ElCPC en
su Art. 717 determina como resoluciones recurribles va casacin las sentencias y los autos
que pongan trmino al pleito, haciendo imposible su continuacin, dictados en apelacin por
las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario as como las sentencias que expresamente
establezca este Cdigo. Como se explica en el Anexo I relativo a los Aspectos Tcnicos del
Proyecto Dictaminado, los dos procesos de naturaleza ordinaria que regula el CPC son los
procesos declarativos, el ordinario, cuya denominacin responde a una tradicin histrica
muy asentada, y el proceso abreviado, una variante ms rpida del anterior, para casos ms
sencillos o que exijan una ms pronta resolucin; esto quiere decir que la casacin por
antonomasia cabe contra las sentencias definitivas dictadas en el proceso declarativo
ordinario regulado en el Art. 424 y ss., por una Corte de Apelaciones y contra otras
sentencias definitivas dictadas en el proceso abreviado, como los casos del Art. 654 relativo
a los procesos de divorcio y nulidad de matrimonio, y Art. 688.3 en el caso de contradiccin
con otras sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en supuestos semejantes 83.
Asimismo, procede el recurso de casacin contra los autos que pongan trmino al pleito, lo
que importa una terminacin anormal del proceso pues no concluye con una sentencia
definitiva84.
83
En varios juicios especiales no se ha admitido casacin en el fondo, salvo disposicin expresa del Cdigo de Procedimientos
(1906), ver fallos Sala de lo Civil, CSJ: 21/06/05 (Sumaria -Suspensin de Patria Potestad- Corte 2 de Apelaciones Fco.
Morazn); 5/12/05 (Verbal Sumaria Alimentos- y sumaria de demarcacin, ambos Corte de Apelaciones de Santa Brbara);
04/10/06 (Sumario Alimentos- Corte 2 citada); 25/04/07 (Tasacin de Costas, Corte 2 citada); pero en fallo del 30/05/07,
sumario -pago por consignacin- (HONDUTEL/Empresa Asesores y Contratistas de Proyectos, S.A), si se admiti estimando
bsicamente que siendo el pago por consignacin uno de los medios para extinguir las obligaciones civiles o mercantiles y
habindose tramitado el juicio de impugnacin conforme los trmites del juicio sumario, por razn de la cuanta, hecha
debidamente y declarada eficaz en la sentencia definitiva la consignacin surtir los efectos del pago extinguiendo la obligacin
y liberando al deudor irrevocablemente, imposibilitando promover otro juicio sobre el mismo objeto....
84
La nueva Corte Suprema de Justicia al respecto reconoce, igual que en precedentes pasados, que existen resoluciones que sin
tener el carcter y naturaleza de una sentencia definitiva, ponen trmino al juicio, pero siempre deben haber sido dictadas por
una Corte de Apelaciones, vase fallo de la Sala de lo Civil del 06/09/06, que al resolver Recurso de Casacin de Hecho por
infraccin de ley, presentado por el Abogado Dionisio Matute G, como apoderado del Sr. Vicente Velsquez Suazo, con base en
el concepto de accin y del principio fundamental de acceso a la justicia, revoc el auto denegatorio dictado por la Corte
Segunda de Apelaciones de esta seccin judicial, del 14/03/05, que a la postre impeda la promocin de juicio ordinario de
886
b)
c)
887
85
Mdulo Instruccional, Recursos del Cdigo Procesal Civil, Curso para Formacin de Formadores de la Escuela Judicial, p.
148.
888
a.3) Violacin de los principios de inmediacin y publicidad, con referencia a los actos
adoptados sin la observancia de cualquiera de ellos;
a.4) Incumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de los actos procesales y, en
particular de los actos de comunicacin (emplazamientos y citaciones) en cuanto no
subsanados y causantes de indefensin;
a.5) Errores referentes a la prueba, v.gr. sobre admisin extempornea de documentos,
admisin de pruebas ilcitas, denegacin indebida de prueba, prctica viciosa de las mismas,
errnea valoracin de las pruebas legales (documentos pblicos y privados) o errnea
valoracin de las presunciones y, errnea aplicacin de las reglas de distribucin de la carga
de la prueba.
Impugnacin por aplicacin e interpretacin de las normas procesales que regulan la
Jurisdiccin. La jurisdiccin es atribuida a los rganos del Poder Judicial quienes solo
pueden conocer de los asuntos civiles sometidos a ellos de conformidad a lo establecido en la
LOAT y en la Ley Orgnica del Poder Judicial. La falta de jurisdiccin obliga al juez a
abstenerse de conocer del proceso debiendo declararla de oficio. La falta de jurisdiccin trae
como consecuencia la nulidad de todo lo actuado.
Debe primero interpretarse claramente el ordenamiento jurdico que regula la jurisdiccin en
todos aquellos asuntos de orden privado y as atribuir la jurisdiccin a un rgano judicial
determinado. Tanto la LOAT como las leyes sustantivas determinan en forma especfica la
jurisdiccin de las partes. No es posible aplicar la norma y despus interpretarla. Segn
sean las pretensiones del demandante, de igual manera se aplicarn las reglas de la
jurisdiccin.
La falta de aplicacin de la norma que rige la jurisdiccin civil debe ser declarada de oficio
por el tribunal de primera instancia desde que el demandante presenta la demanda, o en su
caso a peticin de parte interesada. Si ste desestima tal peticin, se interpondr el recurso de
apelacin para obtener un fallo favorable. Si persiste la negativa injustificada del tribunal de
no declarar la falta de jurisdiccin, entonces la parte interpondr el recurso extraordinario de
casacin.
Impugnacin por aplicacin e interpretacin de las normas procesales que regulan la
Competencia genrica, objetiva y funcional. Adems de la jurisdiccin, el conocimiento
de un litigio debe ser interpuesto ante el tribunal en razn de su competencia genrica civil,
objetiva y funcional. Existir causal de nulidad cuando en las dos instancias no se hayan
tomado en cuenta dichas reglas. Se dice que hay competencia genrica civil en todos
aquellos asuntos del derecho privado que no tengan atribuido otra competencia, de tal
manera que corresponde a los Juzgados de Letras y los Juzgados de Paz conocer de todos
aquellos asuntos, actos, cuestiones y recursos conforme la LOAT (Ley Orgnica del Poder
Judicial). Todas las reglas por incompetencia debern ser declaradas de oficio por el tribunal
ante quien se present indebidamente la accin trayendo como consecuencia la nulidad de
889
890
891
mercantil y familia); pero normas de derecho tambin lo son las constitucionales y las
reglamentarias, y entonces habr que preguntarse si ahora Podr fundamentarse la casacin
en la infraccin de alguna de estas normas? En cuanto a las normas constitucionales y dado
que la concepcin moderna de la Constitucin es que su naturaleza jurdica es una norma y,
por lo tanto, sus disposiciones deben adquirir plenamente el carcter normativo, esto es, que
tenga plena aplicacin y vigencia, siempre y cuando una o ms de sus disposiciones se hayan
empleado para la solucin del fondo del litigio, entonces proceder el recurso 86, en cambio,
para el caso de normas reglamentarias, habr que distinguir si ellas forman parte de un
Reglamento de los llamados autnomos, que desarrollan directamente una norma
constitucional, caso en el cual adquieren el rango de Ley y en tal supuesto, en nuestro
criterio, puede fundamentarse una causal del recurso si fue empleada para la solucin de
fondo del litigio; en cambio, las otras normas reglamentarias que aunque invocadas no
determinan, no se emplearon para ese decisivo efecto, o pertenecen a normas de un
Reglamento Ejecutivo de menor rango, difcilmente servirn para fundamentar un motivo de
casacin, a menos que la jurisprudencia cambie 87.
ARTCULO 720.- EXCLUSIN DE LA REVISIN PROBATORIA EN CASACIN.
1.
2.
Sin embargo, y dentro del literal c) del numeral 1 del Artculo anterior, se
podr solicitar en casacin el control de la motivacin fctica de la sentencia para
revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carcter lgico, siempre que ste
fuera determinante de un sentido diferente del fallo.
todava ms, porque nuestra Constitucin es del tipo o clase reglamentaria, amplia o desarrollada, que incluye muchas
disposiciones propias de los cdigos o leyes ordinarias. incorporadas al texto constitucional para que tengan ese mayor rango
constitucional y puedan ser defendidos incluso a travs de las garantas constitucionales.
87
La Sala de lo Civil en fallo del 18/03/05 -solicitud de reclamo de honorarios se tramite observando el trmite de incidentes
grals.- Fernndez Banegas/IPM, declar no haber lugar al recurso en esencia porque las disposiciones contenidas en el
Arancel de Profesionales del Derecho invocadas por el recurrente no tienen el concepto ni el rango de ley y tampoco son
normas equivalentes a ley, por cuya infraccin pudiera declararse haber lugar al recurso de casacin; y, la Sala de lo
Constitucional en recursos de inconstitucionalidad de la ley, va excepcin, el 10/10/06 Registro Nacional de las Personas,
ENEE e INA, pretendiendo declaratoria de inconstitucionalidad del Art. 89 del Arancel del Profesional del Derecho, declar no
ha lugar a dicha garanta, afirmando que dicho Arancel solo es susceptible de impugnacin por la va contenciosa
administrativa, en virtud de no tener el rango de un cuerpo legal emitido por el Congreso Nacional, puesto que la discusin y
aprobacin de su contenido no ha sido efectuada a travs del rgano competente (legislativo) de conformidad con los
procedimientos previsto en la Constitucin de la Repblica para la formacin de la ley
892
Sin embargo la parte recurrente cuando considere que es procedente, podr incluir en su
recurso que el tribunal se pronuncie sobre la ausencia ya sea total o parcial, de los requisitos
legales en la motivacin de la sentencia. Como la motivacin de la sentencia debe ser hecha
en base a los razonamientos de los hechos junto con el ordenamiento jurdico, y stos a su
vez conducen a una correcta apreciacin y valoracin de la prueba; la ausencia de estos
requisitos en la sentencia produce la infraccin de la norma jurdica. Deber especificarse
claramente en qu momento de la sentencia se produce tal infraccin, expresando cual fue el
alcance de los hechos expuestos por las partes y la errnea interpretacin del tribunal sobre
los mismos, habiendo producido inexistencia o insuficiencia de razonamiento al emitir la
sentencia; producindose un fallo completamente contrario al derecho de la parte recurrente,
infringiendo los principios del razonamiento y la lgica jurdica que deben prevalecer en las
resoluciones judiciales. El objeto del recurso de casacin en ningn momento ser para que
a travs del mismo, se revisen los hechos en razn de la prueba evacuada o solicitar el
cumplimiento de un requisito de hecho que debi de haberse exigido en primera o segunda
instancia. El acto recurrente se basar nicamente en solicitar que se revise y cumpla la
aplicacin correcta del ordenamiento jurdico, incluyendo los principios de la motivacin de
la sentencia que produzcan un fallo congruente y lgico con las leyes aplicables.
Si bien es cierto el CPC en su Art. 720 excluye la revisin probatoria en casacin al prohibir
en el numeral 1 que Por medio del recurso de casacin no se podr instar la revisin de
los hechos ni la interpretacin y valoracin de las pruebas contenidas en las sentencias
dictadas en la instancia, no obstante no queda totalmente vedada la oportunidad de atacar la
fundamentacin fctica de la sentencia aludida en los Arts. 200 y 207, pues el numeral 2
del citado Art. 720 como excepcin posibilita en casacin el control de la motivacin fctica
de la sentencia, para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carcter lgico, siempre
que ste fuera determinante de un sentido diferente del fallo, no se trata de una revisin
probatoria al estilo regulado en el Art. 903.7 del Cdigo de Procedimientos actual, por
errores de derecho en la apreciacin de la prueba o error de hecho, cuando ste resulta de
documentos o actos autnticos que demuestren la equivocacin evidente del juzgador, sino
de la revisin de los razonamientos que lo condujeron a la apreciacin y valoracin de las
pruebas para fundar su convencimiento (Arts. 13. principio de valoracin de prueba- 245 y
479.1), pues de lo que se trata es de excluir la arbitrariedad y la irracionalidad, asimismo, se
puede impugnar por incumplirse las exigencias de claridad, precisin, exhaustividad y
motivacin conforme a los Arts. 206 y 207 del CPC88.
ARTCULO 721.- INTERPOSICIN Y FORMALIZACIN.
1.
88
Pedro Troncoso Martinic, Casacin en el Fondo Civil y Casacin Oficial, Edit. Jurdica de Chile, 1992, p.82, en relacin a la
revisin probatoria en casacin dice: La Excelentsima Corte Suprema se limita a conocer de la correcta aplicacin de los
preceptos legales y, entre ellos, los que regulan La Prueba. Como consecuencia de lo dicho, salvo el caso de violacin de los
ltimos, los hechos establecidos son inamovibles.
893
En este escrito se harn constar los motivos en que la casacin se base, con
expresin de los normas de derecho cuya infraccin sustente cada motivo. Todo
ello se deber fundamentar con la suficiente separacin y claridad, precisando y
justificando la incidencia de la infraccin en el sentido de la resolucin impugnada.
3.
4.
Cualquiera de las partes podr solicitar a su costa una copia del juicio, que
ser autenticada por el secretario del tribunal, con el nimo de formalizar el
recurso y el tribunal proceder a su extensin sin mayor dilacin.
5.
Comentario:
Contenido del escrito y presentacin. La presentacin del recurso debe hacerse ante la
Corte de Apelaciones igual que en la norma derogada, haciendo una diferencia ya que en el
escrito, deben expresarse tanto las infracciones de forma como las infracciones de fondo
cometidas en la sentencia. Cada una de las infracciones de forma y de fondo cometidas,
deben ser explicadas en forma separada por el recurrente, detallando las disposiciones
legales que dejaron de cumplirse. En la forma se debe haber cometido infraccin a los
requisitos esenciales del proceso judicial recurrido, que no fueron subsanados de oficio ni
an a peticin del recurrente y que el tribunal desestim la accin que en su momento
interpuso el recurrente, habiendo concluido al final con una resolucin que carece de dichos
requisitos esenciales. En cuanto al fondo el recurrente deber precisar el derecho sustantivo
que fue violentado, ya que si fue durante el proceso mismo incluso pudo haber interpuesto
incidentes de nulidad que igualmente conllevaron a una sentencia denegatoria de su derecho
y en el caso de infraccin de fondo en el sentencia, sta conlleva la ilegalidad de la
resolucin por no estar apegada al derecho sustantivo.
El recurso de casacin debe ir motivado, siguiendo los principios de la identidad,
congruencia, razonamiento y lgica jurdica, protegiendo los derechos de los particulares,
invocando en forma simultnea la disposicin legal infringida. Ese recurso debe ser
presentado por el recurrente dentro de los veinte das siguientes a partir de la fecha de su
notificacin de la sentencia recurrida, debiendo incluir a la vez, su peticin para que se
celebre audiencia. De lo contrario y concluido este plazo, la sentencia se tendr por firme y
el expediente se remitir al tribunal de primera instancia para su ejecucin. Si el recurso es
presentado dentro del plazo, la Corte de Apelaciones solo lo recibe y lo remite
894
895
3.
b)
896
2.
Vencido el plazo de diez (10) das que se otorga a la parte contraria para que conteste el
recurso presentado por el recurrente ante la Corte de Apelaciones, se emitir auto para
notificar a las partes sobre dicha actuacin procesal y a su vez se les sealar plazo de cinco
(5) das para que se personen ante la Sala de lo Civil. Este personamiento debe hacerse por
escrito en forma separada, an cuando el expediente no est en poder de la Sala de lo Civil,
ya que el mismo es remitido dentro de los tres (3) siguientes al auto de la notificacin aqu
descrito.
Una vez recibido el expediente en la Sala de lo Civil, sta deber emitir resolucin dentro de
los diez (10) das siguientes declarando la admisin o inadmisin del recurso. Si considera
que el recurso de casacin es inadmisible, lo declarar as, expresando los motivos de la
inadmisin, pudiendo considerar que no existe falta de motivacin fctica e infraccin a las
normas del derecho, expresadas por el recurrente. La inadmisibilidad del recurso produce
que la resolucin recurrida quede firme. En este caso y por efecto de la inadmisin se le
condenar al recurrente en costas y el expediente se remitir a la Corte de Apelaciones, para
que a su vez, ste lo remita al tribunal de primera instancia y se ejecute lo procedente segn
lo declarado en la resolucin.
El CPC continuando con esa idea de la sencillez y simplicidad no atribuye mayor
intervencin al tribunal de alzada, ste slo se limita a receptar la formalizacin del recurso
de casacin89 y verificando si se interpuso en el plazo y contra resolucin recurrible,
entonces debe entregar la copia a la parte contraria para que dentro del trmino de diez (10)
das hbiles pueda pronunciarse sobre el contenido del mismo, pero su actividad procesal se
limita a dictar las providencias necesarias a posibilitar lo expuesto, no puede dictar un auto
admitiendo el recurso, sto nicamente le corresponde a la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia como se deduce del contenido del Art. 723.1, que sobre el trmite de
admisin ordena: Recibido el expediente, la Corte Suprema de Justicia deber decidir, en los
diez (10) das siguientes, sobre la admisin a trmite del recurso.
Resulta muy innovadora la disposicin contenida en el literal b) del numeral 2 del Art. 723
del CPC, en cuanto a que, en el evento de haberse inadmitido a trmite un recurso de
casacin, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, la
Corte Suprema de Justicia por intermedio de la Sala de lo Civil, podr, no obstante, admitir
el recurso si motivadamente entiende que procede permitir la evolucin de la lnea
jurisprudencial mantenida hasta entonces. En nuestra legislacin si nos preguntamos Cules
89
Fabrega P., Jorge y Guerra Villalaz (de), Aura E., Casacin y Revisin, Civil, Penal y Laboral, Sistemas Jurdicos S.A.,
Panam, Repblica de Panam, 2001, p. 69, en relacin a las facultades del tribunal receptor del recurso, dice: Hoy da, desde
la entrada en vigencia del nuevo Cdigo Judicial, el Tribunal Superior equivalente a una Corte de Apelaciones de Hondurasreceptor del recurso limita el examen del mismo a tan slo verifica si fue interpuesto en tiempo y si la resolucin atacada es de
aquellas que lo admiten por razn de su naturaleza y cuanta, con arreglo a lo sealado en los artculos 1148, 1149 o 1151 del
Cdigo Judicial
897
seran esos otros recursos sustancialmente iguales? Pues sin duda se trata de otros fallos
sobre casacin civil, en asuntos similares, que han formado jurisprudencia o doctrina legal
pero la Sala de lo Civil al decidir evolucionar la lnea jurisprudencial, o sea, cambiar el
sentido que hasta ese momento haya observado es que puede dictar un auto admitiendo a
trmite el recurso.
Segn el Art. 723.2 del CPC, la Sala de lo Civil slo podr inadmitir el recurso por las
siguientes causales:
a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este Cdigo para el escrito
de interposicin y formalizacin, entre las que se comprende la falta de relacin de las
normas de derecho citadas como infringidas con las cuestiones debatidas y la pretensin
de que se revise la interpretacin y valoracin de las pruebas.
b) Carencia manifiesta de fundamento del recurso, o haberse desestimado en el fondo otros
recursos sustancialmente iguales. En este ltimo caso la Corte Suprema de Justicia podr,
no obstante, admitir el recurso si motivadamente entiende que procede permitir la
evolucin de la lnea jurisprudencial mantenida hasta entonces.
a)
Cuando, conforme al numeral 3 del citado Art., transcurra el plazo de cinco das
concedido al recurrente para subsanar el escrito de formalizacin y no se subsana.
Una de las caractersticas del CPC es reconocer nuestra imperfeccin humana, nuestra
falibilidad, pues no somos dioses, ngeles o semi dioses, por ello constantemente nos da
la oportunidad de subsanar, en tal sentido el Art. 723.3 dispone que si los defectos o
faltas detectados por la Corte Suprema de Justicia son de carcter subsanable, se
conceder un plazo de cinco (5) das para la subsanacin, y solo se decretar la
inadmisin del recurso si transcurrido el plazo el recurrente no los subsana 90.
Nuevo Cdigo Procesal Civil, Edit. Berrio, 1 Edic., 2005. Lima, Per., p. 124, este Cdigo permite la subsanacin en el Art.
391.
898
ii) Que la sentencia no sea recurrible en casacin por no estar comprendido en los
casos de las resoluciones recurribles (Art. 717).
iii) Que el recurrente en el momento procesal oportuno, no haya interpuesto el
recurso que proceda contra un auto o resolucin objeto de infraccin legal o
nulidad, que denoten una intencin clara de atrasar la ejecucin de la resolucin (Art.
700.1, 129.2).
iv) Que el objeto del recurso sea solicitar la revisin de la valoracin de la prueba, o
contradecir dicha valoracin o interpretacin considerando el recurrente que no hay
congruencia con la sentencia (720.1).
Que manifiestamente el recurso de casacin carezca de fundamentacin o que se hayan
desestimado anteriormente en el fondo, recursos sustancialmente iguales al presentado.
De conformidad a la doctrina judicial, falta de fundamentacin es sinnimo de falta de
motivacin, en este caso el recurso es inadmisible por no haber infraccin en el fondo
mucho menos que el tribunal a quo haya dejado de cumplir los elementos esenciales de
motivacin de toda resolucin. La resolucin recurrida si cumple con los mismos y an
cuando el recurrente en su escrito haya hecho toda una exposicin sobre los argumentos
legales que considera se le violentaron, tales infracciones son inexistentes porque el
razonamiento hecho por el tribunal a quo de los hechos, junto con la norma sustantiva y esto
a su vez con la valoracin de la prueba, son congruentes en todas y cada una de sus partes.
Ser inadmisible este recurso tambin si ya se han sentenciado procedimientos similares en
cuanto al fondo del recurso, existiendo jurisprudencia que faculte a la Corte Suprema de
Justicia invocar la misma para inadmitirlo y as revisar recursos intiles. Para que esto
proceda tiene que existir similitud e identidad en la motivacin del recurrente con la
jurisprudencia que garanticen la seguridad jurdica de las partes y uniformidad en los fallos
judiciales. Se permite sin embargo admitir el recurso cuando la Corte Suprema de Justicia
considere que es importante para mantener la lnea jurisprudencial.
Subsanacin de forma. Se le otorga al recurrente el derecho de subsanar los defectos o
faltas que se aprecien en el escrito presentado. Este plazo es de cinco (5) das contados a
partir del auto emitido por la Corte Suprema, donde se requiera al recurrente para que
proceda las subsanaciones, vencido el mismo y no habindolo subsanado el recurrente, se
emitir auto de inadmisin. Estas faltas o defectos se refieren obligatoriamente a la falta de
requisitos formales, ya que no puede tratarse de la falta de fundamentacin o motivacin del
recurso que no son subsanables (Art.20).
Resolucin sobre la Admisin de Recurso. Si el recurso fuera subsanado o cumpliera con
los requisitos de forma y fondo comprendidos en el Cdigo, ste ser admitido, caso
contrario se emitir auto de inadmisin. Contra este auto no puede interponerse recurso
alguno. En el caso de la inadmisin la Corte ordenar a su vez, que el expediente sea
remitido a la Corte de Apelaciones bajo la responsabilidad del recurrente, condenndolo de
oficio en costas. El auto de inadmisin deber cumplir con los requisitos de motivacin de la
899
resolucin, expresando las causales sean stas por razones de forma, o por inexistencia de
fundamentacin del recurso. Si el recurso fuera admitido, en el mismo auto la Corte sealar
da y hora para la vista del recurso.
Comentario:
Cualesquiera de las partes debe solicitar el sealamiento de audiencia ya que sta no es
declarada de oficio como ocurra con la norma derogada, cuyo da y hora quedar
consignado en el mismo auto de admisin del recurso. Excepcionalmente la Corte Suprema
la sealar an cuando no haya sido solicitada por las partes, si considera que es necesaria
para escuchar a las partes sobre sus motivaciones del recurso y as emitir una mejor
resolucin. La fecha de la audiencia no podr ser inferior a diez (10) das hbiles contados
entre el el auto de admisin del recurso y la celebracin de la audiencia (Art. 173.2). Caso
contrario y de no haberse solicitado audiencia y no fuera sta necesaria, entonces se sealar
da y hora para llevar a cabo la votacin sobre el fallo emitido.
Corresponde al Magistrado Ponente de la Sala de lo Civil elaborar la resolucin sealando en
forma separada las motivaciones del recurso interpuesto congruentes con el fallo emitido. La
votacin y fallo se har conforme los requisitos de los Artculos 181 al 192, expresando los
miembros que integran la sala, su voto debidamente razonado en cuanto al fallo emitido y la
firma de la resolucin.
En caso de sealarse la audiencia las partes recurrentes debern acudir junto con sus
apoderados legales en el da y hora. El recurrente en primer lugar deber hacer una relacin
de sus motivos para recurrir la sentencia, expresando en forma separada las infracciones de
forma y de norma sustantiva cometida en su perjuicio todo ello con los fundamentos legales
aplicables al caso concreto. De haber jurisprudencia que influya en el caso concreto, as lo
har saber en la audiencia para mantener igualdad en el derecho que le asiste, seguidamente
se le ceder la palabra al recurrido para que exprese sus motivaciones con el propsito que el
Tribunal considere improcedente la casacin, manteniendo el principio de contradiccin del
900
proceso. En esta audiencia y por no permitirlo la ley, no se lleva a cabo ninguna actuacin de
prueba. Concluidas las exposiciones de ambas partes se dar por terminada la audiencia y se
les notificar del da y hora sealada para dictar la sentencia, acto que se realizar dentro de
los quince (15) das siguientes de la misma, o en su caso contados del da en que se llev a
cabo la votacin y fallo. Debe entenderse que el sealamiento lo hace la Sala de lo Civil y se
ha dispuesto as en virtud de que la experiencia hondurea en el trmite del recurso de
casacin demuestra que an sealadas las vistas, por lo general los apoderados de las partes
no comparecen a ellas, en consecuencia, se exige ahora una peticin expresa de ambas como
una manifestacin de ellas de participar en la celebracin de la vista, pero an si no lo piden
o slo lo hace una de ellas, la Sala de lo Civil lo puede entender o estimar necesario el
sealamiento de la vista para una mejor decisin. Importante para los efectos de la
efectividad del principio de la oralidad, es que se elimin el informe por escrito que
conforme a la actual legislacin procesal pueden presentar los apoderados de las partes en la
vista, pues ello solo era un mero formulismo, con esa nueva regulacin la presencia de las
partes en la vista los obliga a exponer oralmente y en forma concreta y precisa lo que
convenga a su derecho. En caso de no proceder la audiencia, esto es, no lo solicitaron ni el
recurrente ni el recurrido, o solo uno de ellos, o bien la Sala de lo Civil entiende o estima que
no es necesario, entonces se fijar directamente da para la votacin y fallo.
ARTCULO 726.- DECISIN DEL RECURSO.
1. La Corte Suprema de Justicia estar vinculada por los motivos alegados por el
recurrente en cuanto a la parte del fallo que resulte impugnada y a la cuestin
jurdica concreta planteada en el recurso. Respetando lo lmites anteriores, para
resolver el recurso podr emplear las normas y fundamentos jurdicos que estime
aplicables al caso aunque difieran de los sealados por los recurrentes.
2. En el caso de que en el recurso se hayan invocado motivos referidos a la infraccin de
normas procesales y de normas materiales, la Corte Suprema de Justicia slo se
pronunciar sobre las segundas despus de haber examinado las primeras, y slo si
estima que no existe infraccin procesal que invalide el procedimiento.
La primera parte del contenido del numeral 1 del Art. 726 prcticamente es casi el mismo
del 701.1, demostrativo del carcter devolutivo del recurso de casacin, y, su segunda parte,
reedita el numeral 2 del citado Art. 701, que hace plausible el principio iuria novit curia.
En el numeral 2 el Art. 726 establece un orden prioritario en cuanto a la resolucin de los
motivos de la infraccin, cuando el recurso se haya interpuesto y formalizado por infraccin
de normas procesales y de normas materiales, preceptuando que la Corte Suprema de
Justicia, lgicamente a travs de la Sala de lo Civil, en primer lugar debe examinar los
motivos relativos a la infraccin de normas procesales denunciadas y, en segundo lugar, slo
se pronunciar sobre los motivos de infraccin de normas materiales cuando estima que no
existe infraccin procesal que invalide el procedimiento, es la nica manera que pueda estar
901
autorizada a fallar en el fondo, tal como se dej explicado al comentar el contenido del Art.
719.1 sobre las causales del recurso.
Vinculacin con las pretensiones de las partes. Las partes recurrentes son las fijan el
lmite de del fallo que emitir la Corte Suprema de Justicia ya que sta no tiene la facultad de
pronunciarse sobre infraccin procesal y material que no haya sido invocada por el
recurrente. La motivacin de su sentencia ser nicamente basada en los hechos expuestos,
determinando si es procedente o no la infraccin de forma y fondo no pudiendo pronunciarse
sobre aspectos que no fueron recurridos an cuando considere que existen otra clase de
infracciones emitidas por el a quo en la resolucin, respetando el principio dispositivo y
aportacin de parte (Art. 10 y 11).
Facultad procesal. An y con el lmite sealado anteriormente, si el tribunal difiere de las
normas legales que las partes invocan para resolver la resolucin recurrida, sea procedente o
no el recurso, el Tribunal tiene la facultad de sealar y aplicar la norma sustantiva correcta,
pero solo las aplicables al caso concreto, manteniendo la facultad procesal del tribunal y
respetando los principios de legalidad y debido proceso.
Prelacin de Normas procesales y en forma secundaria las materiales.
Si el recurso de casacin se refiere tanto a infraccin procesal e infraccin de ley, la Corte
Suprema de Justicia deber pronunciarse primero sobre las infracciones del proceso y en
segundo lugar, lo procedente sobre las infracciones legales. Se debe mantener el principio
del debido proceso de tal manera que si existen motivaciones suficientes por incumplimiento
del proceso, no habr necesidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. De no existir
infraccin procesal y habiendo dictaminado que ste se aplic conforme a ley, se pronunciar
por el incumplimiento de la norma sustantiva
ARTCULO 727.- CONTENIDO DE LA DECISIN. ESTIMACIN.
Si se estimara el recurso de casacin, en una sola sentencia, la Corte Suprema de
Justicia casar la resolucin recurrida y resolver conforme a derecho:
1. Si se apreciara falta de jurisdiccin, competencia genrica objetiva, funcional o de
inadecuacin de procedimiento, sealar a las partes el tribunal o el procedimiento
adecuado para que, si lo desean, vuelvan a ejercitar sus pretensiones.
2. Si el recurso de casacin se interpusiera contra una resolucin que hubiera
rechazado el conocimiento del proceso por falta de jurisdiccin o competencia o por
inadecuacin del procedimiento y la Corte Suprema de Justicia estimara el recurso,
ordenar al rgano correspondiente, con devolucin de las actuaciones, que si fuere
posible en razn del estado del proceso, en el plazo de treinta (30) das dicte sentencia
sobre el fondo. Si las actuaciones procesales no permitieran dictar sentencia, ordenar
que se reanude la tramitacin en el momento que corresponda.
902
903
remitidos, emita sentencia sobre el fondo del asunto. Como en casacin lo que se impugna es
la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, entonces es a ste tribunal que lo remitir la
Corte Suprema se supone con la facultad de emitir sentencia sobre el fondo del pleito; sin
embargo en este caso se perder el principio de inmediacin pues la etapa de proposicin y
evacuacin de prueba se realiz en el tribunal de primera instancia y muy excepcionalmente
se har en segunda instancia, lo que podra traer una inadecuada valoracin de las mismas.
Casacin por infraccin de las normas que rigen los actos y garanta procesales. En este
caso la motivacin del recurso se basa conforme el Artculo 719 numeral 1 literal b), el cual
siendo procedente la casacin en la sentencia se declarar la nulidad o anulabilidad de todo
lo actuado posteriormente a la falta cometida, ordenando que se repongan los autos al
momento que se cometi la falta, para lo cual ordenar que se remita al expediente al
tribunal correspondiente.
Infraccin de las normas en la Sentencia. En este caso, el recurso tiene que estar
motivado exclusivamente a la infraccin cometida por el tribunal de segunda instancia en
cuanto a los requisitos legales de la sentencia emitida en este recurso, a menos que la
sentencia de primera instancia haya sido recurrida por contener tambin infracciones a las
normas legales exigidas para la sentencia, estas son las contenidas en los Artculos .., y
que el tribunal de segunda instancia haya desestimado el recurso o lo haya declarado
improcedente. En este caso entonces la casacin se basa en la infraccin de las normas
aplicadas en el sentencia de primera instancia y habiendo agotado el recurso ordinario, se
interpone el extraordinario. Declarado procedente el recurso la Corte Suprema de Justicia
deber emitir la sentencia con las correcciones pertinentes.
Sin embargo si la infraccin de las normas de la sentencia incluyen tambin la falta de
motivacin fctica, defectos e insuficiencia de la misma, lo que genere una incongruencia
con las pretensiones y lo sentenciado, o en su caso, que el pronunciamiento del fallo sea
incompleto por haberse omitido pronunciamientos que afecten cuestiones de fondo del
proceso, la sentencia ser emitida por la Corte de Apelaciones y no por la Corte Suprema de
Justicia, debiendo remitir el expediente a dicho tribunal, para que emita la sentencia que
procede dentro de los quince (15) das hbiles al recibo del expediente.
En los supuestos expresados anteriormente tambin se incumple por excepcin el principio
de inmediacin. En el primer caso, si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia no se
pronuncia sobre el fondo del asunto, por excepcin debe emitir en forma correcta la
sentencia recurrida que puede ser la de primera o segunda instancia. En el segundo caso,
porque le corresponder a la Corte de Apelaciones tener que analizar las pretensiones de las
partes, los hechos expresados junto con las pruebas aportadas y tener una valoracin que le
permita enmendar la ausencia de motivacin fctica cometida por el tribunal a quo.
Infraccin de las normas sustantivas que afecten el fondo del juicio.
De proceder el recurso de casacin por infraccin de la norma sustantiva que haya
provocado una sentencia ilegal en cuanto al derecho y pretensiones de las partes, la Corte
904
Suprema de Justicia deber emitir la sentencia que proceda, resolviendo de plano el derecho
que verdaderamente le corresponde al recurrente. Si bien es cierto que el principio de
inmediacin es inaplicable completamente, es lgico que sea ste el procedimiento a seguir
en virtud que al recurrente en primera instancia se le violent su derecho, violacin sta que
fue ratificada posteriormente por el tribunal de segunda instancia, pero que al final es
reconocido en el recurso extraordinario cumpliendo con el principio de economa procesal.
Vale aclarar que una vez dictada la sentencia procedente sobre las cuestiones de fondo, la
Corte Suprema de Justicia deber remitir la misma junto con el expediente al tribunal a quo
para que sea ejecutada, pues es solo a ste que corresponde el cumplimiento de la misma.
ARTCULO 728.- CONTENIDO DE LA DECISIN. DESESTIMACIN.
1. Si no se estimase procedente la casacin por ningn motivo, la sentencia declarar no
haber lugar al recurso.
2. En el caso de que la Corte Suprema de Justicia apreciara que existi un error en la
fundamentacin jurdica por concurrir un vicio o defecto en la aplicacin o
interpretacin de las normas utilizadas para resolver el caso, pero considere que, pese a
ello, el fallo es ajustado a derecho, desestimar el recurso de casacin pero proceder a
corregir la motivacin jurdica en el sentido que corresponda, para dar al fallo la
adecuada fundamentacin.
ARTCULO 729.- NOTIFICACIN Y REMISIN DE LAS ACTUACIONES.
La sentencia se notificar a las partes dentro de los cinco (5) das siguientes a su
pronunciamiento, tras lo cual la Corte Suprema de Justicia devolver las actuaciones a
la correspondiente Corte de Apelaciones, para que disponga el curso que deben seguir
conforme a la ley.
Comentario:
Declarado improcedente el recurso y no existe motivacin para el mismo, la sentencia que
emita la Sala de lo Civil declarar no haber lugar al recurso remitiendo el expediente a la
Corte de Apelaciones para que a su vez se proceda a ejecutar la sentencia correspondiente.
Declarado no haber lugar al recurso por considerar que el fallo ha sido emitido conforme a
derecho existiendo nicamente error en la norma invocada para declarar el derecho conforme
la sentencia, la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de corregir la norma mal utilizada,
a fin de que la remitir el expediente al tribunal correspondiente, el fallo contenga la
fundamentacin jurdica adecuada. En el caso de que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia estimase que no procede casar la sentencia recurrida por ningn motivo, en
aplicacin del Art. 728.1 del CPC, declarar no haber lugar al recurso; pero conforme a su
numeral 2, si apreciara que existi un error en la fundamentacin jurdica por concurrir un
vicio o defecto en la aplicacin o interpretacin de las normas utilizadas para resolver el
caso, pero considere que, pese a ello, el fallo es ajustado a derecho, desestimar el recurso de
casacin pero proceder a corregir la motivacin jurdica en el sentido que corresponda, para
dar al fallo la adecuada fundamentacin. En este ltimo supuesto se trata de un error no
905
En relacin a decisiones estimatorias y desestimatorias de la Corte Suprema de Justicia Honduras, puede consultarse:
Bermdez M., Antonio, Prontuario de la Casacin Civil 1900-1945, Talleres Tipogrficos Nacionales, Tegucigalpa M.D.C.,
Honduras, 1946; Membreo, Alberto, Repertorio Alfabtico de la Jurisprudencia, Editorial Universitaria. Tegucigalpa,
Honduras. Julio 1985; Quesada, Presentacin, Repertorio Alfabtico de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
desde 1881 hasta 1912. Tipografa Nacional. Tegucigalpa, Honduras. 1918; Pineda Rodrguez, Jaime, Monografa del
Recurso de Casacin; y, Serrano Crcamo, Joel E., El Ministerio Pblico ante el Recurso de Casacin Penal.
Jurisprudencia Penal y
constitucional bsica para el Fiscal de juicio, Tegucigalpa, octubre 2004.
92
Los artculos 730 al 741 estn comentados por D. Oswaldo Navarro.
906
resolucin de inadmisin de acuerdo con la cauda que haya servido de base para dictarla;
observancia del plazo preclusivo para la preparacin; cumplimiento de los requisitos de
postulacin exigibles; expresin e los pronunciamientos de la resolucin combatida que se
reputan gravosos.
2.- Devolutivo. El carcter devolutivo del recurso de queja no ofrece duda alguna, al ser
resuelto por un tribunal superior orgnica y funcionalmente de aquel que dict la resolucin
(auto), por el cual se deniega la interposicin del recurso de apelacin y en su caso el
recurso de casacin.
3.- Directo. Es un recurso directo en la medida en que su interposicin se lleva a cabo ante el
rgano llamado a resolver el recurso no admitido, por imperativo del artculo 731, sin
interferencia de ningn otro rgano judicial, a diferencia del tratamiento de la apelacin o la
casacin, en que el recurso se interpone siempre ante el rgano judicial que dicto la
resolucin recurrida.
4.- Semejante a la apelacin. Pese a su denominacin, algn sector de la doctrina cientfica
predica de este medio de impugnacin la esencia y caractersticas propias de una genuina
apelacin, al producirse un examen integro de la decisin judicial por el rgano superior
inmediato, del que la adopt con base en la mera disconformidad de la parte perjudicada, s
bien limitado nicamente a la cuestin relativa a la correccin formal de la admisin o no del
correspondiente recurso.
A la palabra queja se le ha atribuido en las leyes procesales diferentes contenidos y sentidos
93
no siempre coincidentes con el mbito de los medios de impugnacin. Otras veces con la
palabra se designaban recursos muy distintos (en el caso espaol hay diferencias entre las
quejas en el proceso civil y penal) e incluso, cuando se refera a un tipo determinado de
recurso existan del mismo varias regulaciones (el Cdigo de 1906 contempla una regulacin
para la queja que aparece innominado del recurso de apelacin art. 217 y casacin art. 911).
Ahora el art. 730 CPC seala que el recurso de queja tiene por objeto el reexamen del auto
que deniegue la interposicin del recurso de apelacin o del recurso de casacin.
El recurso de queja es un medio de impugnacin, incluido en la categora de aquellos que se
dirigen contra resoluciones definitivas (recursos), y por tanto, que permiten una nueva
cognicin de la cuestin resuelta, dentro del mismo proceso. Es un medio de impugnacin
que existe siempre con relacin a otro, es un recurso accesorio o instrumental , que se da
siempre en funcin de otro principal.
Los recursos devolutivos suelen prepararse e incluso interponerse ante el mismo rgano que
dict la resolucin impugnada, el cual tiene la misin de controlar el cumplimiento de
determinados requisitos y presupuestos, condicionantes de su admisin y remisin al rgano
superior que debe decidirlos. As, en el recurso de apelacin y casacin la interposicin del
recurso corresponde al Juzgado de Paz o de Letras y a la Corte de Apelacin, pudiendo los
mismos negarse a admitir estos recursos, y su decisin, que significa la imposibilidad de que
el recurrente pueda acceder al rgano superior en grado, ha de poder ser revisada por stos,
93
907
908
2.
El escrito de queja deber contener los fundamentos para la estimacin del recurso
denegado y se acompaara copia certificada de la resolucin denegatoria.
Comentarios:
Es importante mencionar que para la interposicin del Recurso de queja el CPC establece un
plazo improrrogable de 10 das siguientes a la notificacin del auto que deniegue el recurso;
por lo que creemos que no es necesario que contra el auto que deniega el recurso de
apelacin o de casacin interpongamos el recurso de reposicin, por no ser dicha resolucin
(auto definitivo) susceptible de este recurso a los efectos del artculo 694.1 del CPC.
Por lo que respecta a la forma de dicho escrito, el mismo deber contener como mnimo las
exigencias previstas en el numeral 2 de este artculo, es decir los fundamentos para la
estimacin del recurso denegado.
Al escrito debe acompaarle copia certificada de la resolucin denegatoria, es decir
testimonio extendido por el fedatario judicial con expresin de su fecha de entrega. (Art.
732.2 CPC). Dicha copia debe ser facilitada, en tiempo y forma, por el rgano jurisdiccional
909
que dict la inadmisin del recurso de apelacin o casacin, y que en la LEC se establece un
plazo de 5 das, la cual debemos solicitarla en la forma y con los requisitos que indica el
artculo 156 del CPC., es decir previo el pago de la tasa correspondiente.
Si ello no concurriera, el recurrente interpondr su recurso de queja y aportar copia simple
de la resolucin denegatoria, as como justificante de haber solicitado en plazo la copia
certificada. Su falta de aportacin en este caso debe ser objeto de subsanacin (Art. 20 CPC).
ARTCULO 733.- TRAMITACIN.
1.
2.
Comentarios:
Conforme al nuevo Cdigo el procedimiento y los requisitos del recurso de queja son los
siguientes (Arts. 732 y 733):
1. Interposicin
Entregado el auto inadmitiendo el recurso (de apelacin o casacin), el recurrente tiene un
plazo de diez das, desde el siguiente a la notificacin del mismo para recurrir en queja (art.
732.1 CPC). El escrito de interposicin deber cumplir con los presupuestos y requisitos,
tanto generales como especficos. As debe interponerse en plazo y en la sede donde radique
el rgano que deba conocer del recurso de queja. Para ello reiteramos los problemas de
ltimo da de plazo y lugar que ya sealamos en la parte general. La parte que recurre deber
tener capacidad, legitimacin, gravamen y cumplir los requisitos de postulacin
(Profesional). En cuanto a la legitimacin, dado el carcter instrumental que cumple este
recurso la tiene quien vea inadmitido su escrito de interposicin, y lgicamente el gravamen
en este caso queda claro, pues la impide recurrir en apelacin o casacin.
Importante es saber que de no admitirse a trmite el recurso el tribunal ad quem sin ms
trmite lo rechazar, resolucin contra la cual no se concede recurso de reposicin, pues no
se trata de un auto no definitivo o de una providencia como exige el art. 694.1 CPC.
En cuanto a su contenido, aparte de las menciones relativas al proceso de que se trate
(calidad con la que se interviene, resolucin que se pretende recurrir en apelacin o en
casacin, cumplimiento de los presupuestos y requisitos), el escrito expresar, por aplicacin
de lo previsto en el art. 732.2 CPC, los fundamentos para la estimacin del recurso
denegado. El objeto del recurso de queja est constituido por esta cuestin, de tal modo que
no deben efectuarse alegaciones sobre el fundamento del recurso denegado, sino slo sobre
910
911
1.
2.
3.
Comentarios:
Como acabamos de poner de manifiesto, una vez realizada la actividad de interposicin (si
hubiere sido correcta), el rgano jurisdiccional deber resolver en el plazo de 5 das. Y
hemos puesto de manifiesto que el objeto del recurso es resolver ,si procede admitir, el
recurso de apelacin o casacin, pero tambin cabe que la decisin slo se plantee la
concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para recurrir en queja. De esta
manera, en principio, lo importante ser la concurrencia de cuestiones estrictamente
jurdicas, sin embargo, la experiencia y la prctica ensean que en muchos casos las
cuestiones que se dilucidan y que llevan a la inadmisin del recurso de queja son cuestiones
de hecho, fundamentalmente vinculadas al plazo y lugar de interposicin. Por ltimo, es
importante sealar, que el rgano jurisdiccional puede admitir el recurso por normas
distintas a las planteados por el recurrente (iura novit curia), y rechazarlo por razones
distintas a las contempladas en la resolucin que se impugna, cuando se trate de cuestiones
de orden pblico, por ejemplo la jurisdiccin y competencia.
Si el auto que se dicta en queja confirma la resolucin anterior, el mismo deber ser puesto
en conocimiento de las partes y del rgano a quo, quedando la sentencia que se pretende
recurrir firme. El recurrente ser condenado al pago de las costas del recurso (art. 734.2
CPC).
Reiteramos que contra el auto que resuelve el recurso de queja, ya sea estimndolo o
desestimndolo, no cabe recurso alguno. El Cdigo guarda silencio al respecto, de forma
expresa, cosa que no hace la Ley de Enjuiciamiento Civil espaola (art. 495.5), pero no
implcita. As no cabe recurso de reposicin pues no se trata de un auto no definitivo como
exige el art. 694.1 CPC; no cabe apelacin, pues este recurso tiene por objeto sentencias y
autos definitivos dictados en primera instancia (art. 707 CPC), y se trata del auto
resolviendo la queja, luego no es primera instancia, y adems puede tratarse de la queja por
denegacin de apelacin, con lo que no tendra sentido una apelacin por denegacin de la
interposicin de un recurso de apelacin o apelacin por denegacin de la interposicin de
un recurso de casacin; tampoco cabe casacin, pues, en primer lugar, si la queja resuelve
la denegacin de casacin es obvio que no cabe contra su resolucin nueva casacin, pero es
que, ni este supuesto, ni tampoco cuando se trata de la denegacin de recurso de apelacin se
podra articular casacin, pues dicho recurso slo es posible contra sentencias y autos que
pongan fin al pleito dictados en apelacin por las Cortes de Apelaciones en el proceso
912
ordinario as como las sentencias que expresamente establezca este Cdigo (art. 717 CPC),
y el auto se ha dictado en queja que no es apelacin.
Si en el auto que se dicta en queja se estima la misma, admitir a trmite el recurso que
corresponda, y se comunicar a las partes y al rgano a quo, para que proceda a tener por
admitida la apelacin o por preparada casacin, para que retome la tramitacin el recurso,
dndole la tramitacin oportuna, ya en apelacin o casacin. ( Arts. 711 y 722 del CPC)
Si la queja es infundada, la resolucin recurrida en apelacin o casacin se declarar firme,
notificndose igualmente a las partes y comunicndose igualmente al rgano judicial. Y
condenando al recurren te al pago de las costas.
La interposicin del recurso de queja no suspende la eficacia de la resolucin denegatoria
del anuncio de la apelacin o que no tiene por preparado el de casacin, de manera que estos
recursos no se sigan tramitando. Slo en el caso, y desde el momento, en que la queja se
estime fundada se podr proceder a continuar con la apelacin o con la casacin. Finalmente
el artculo 734. 3 establece que tanto la interposicin como la tramitacin del recurso de
queja no suspenden en ningn caso la eficacia de la resolucin recurrida, por lo que habr
que esperar la resolucin que recaiga en este recurso.
A este respecto consideramos le es aplicable por analoga lo dispuesto en el artculo 767 y
769 del CPC. Al igual que sucede con el Recurso de rescisin.
TTULO CUARTO
AUDIENCIA AL REBELDE
CAPTULO NICO
ARTCULO 735.- MOTIVOS PARA LA AUDIENCIA CONTRA LA SENTENCIA
DICTADA EN REBELDA.
El demandado que haya permanecido constantemente en rebelda podr pretender la
audiencia contra la sentencia firme:
1.
2.
Comentario.
1. Introduccin
La audiencia al rebelde representa un medio de impugnacin para obtener la rescisin de una
sentencia firme, luego no es un recurso y s una accin impugnativa autnoma. Como se
913
pone de manifiesto en el art. 440 CPC, la declaracin de rebelda del demandado, lo que
implica la sustanciacin del proceso en su ausencia, tiene lugar en los siguientes supuestos:
1.- Por el hecho de su incomparecencia durante el tiempo del emplazamiento para contestar a
la demanda (procedimiento ordinario) o el da fijado en la citacin para la audiencia nica
en el caso del procedimiento abreviado, sin que se notifique ninguna otra resolucin salvo la
que ponga fin al proceso (art. 441.2 CPC). Luego la declaracin anterior no tiene en cuenta si
la incomparecencia es voluntaria o involuntaria, cuestiones que son decisivas para lograr la
rescisin de la sentencia firme dictada en ese proceso; y,
2.- por haber sido notificado de la renuncia o falta de aceptacin de su apoderado, y no
comparecer debidamente representado dentro del plazo de cinco das.
Ambos casos no dan lugar a la audiencia al rebelde por tratarse de una rebelda voluntaria,
ya que este recurso exige que la incomparecencia deba ser involuntaria y constante.
2.-Motivos por los que procede la rescisin
a) Fuerza mayor ininterrumpida Se rescindir la sentencia firme cuando el demandado
justifique la existencia de fuerza mayor ininterrumpida que le impidi comparecer en todo
momento, aunque tal como lo expresa el articulo 442 del C.P.C haya tenido conocimiento
del proceso por habrsele comunicado (art. 735.1 CPC).
b) Desconocimiento de la demanda y del pleito. Asimismo, se rescindir la sentencia si el
rebelde desconociera la demanda y el pleito, cuando no hubiere llegado a su poder la
notificacin por causa que no le sea imputable. Lo mismo ocurrir si el rebelde desconociera
la demanda y el proceso, cuando el emplazamiento o citacin tuvo lugar por medio de
edictos o anuncios, siempre que haya estado ausente del pas, justificando que no haya
podido tener acceso a los medios en que se haya difundido o publicado la comunicacin (art.
735.2 CPC).
3.- Requisitos
En primer lugar el Cdigo parte de una premisa bsica, como es la correccin de la citacin
o emplazamiento, y que por las causas previstas en la Ley. Sin embargo dichos actos de
comunicacin no han producido sus efectos, de ah la incomparecencia. Ello quiere decir que
si la citacin o emplazamiento es defectuosa y se dicta sentencia condenatoria firme caben
dos opciones: una heterodoxa, que es permitir que dichas cuestiones sean planteadas y
decididas en la audiencia al demandado rebelde, con el resultado de convertirlo en un
incidente de nulidad de actuaciones, como ha consentido en ciertos supuestos, por ejemplo,
el Tribunal Constitucional espaol (SSTC 185/90, 15/96); y otra ortodoxa, que es entender
que hay indefensin y vulneracin del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es
posible recurrir en Amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
El nuevo CPC dedica este Ttulo a todo lo referente a esta situacin del demandado, sus
efectos y a la posibilidad de rescisin de sentencias firmes proferidas en dicha situacin, en
lugar de referirse a los juicios en rebelda, como lo haca el Cdigo de Procedimientos
914
Civiles de 1906, lo que resultaba impropio, pues no se trataba de puridad de una clase de
juicios, sino de algo que poda acaecer en cualquier proceso,
En el CPC se contempla la posibilidad de que el demandado est en situacin de rebelda, lo
que no impide ni la continuacin del proceso ni que se dicte la correspondiente sentencia que
puede ser de condena. Nada se debe objetar a este respecto, sobre todo en los casos en los
que el demandado ha estado en rebelda de forma plenamente consiente, siendo conocedor
de la existencia de un proceso en su contra, en el cual no se ha personado exclusivamente
porque no ha querido hacerlo. La rebelda en tal caso es ms que injustificada a todas luces.
Consecuentemente, el CPC otorga un remedio extraordinario como lo es la rescisin de
sentencia. Por eso la ley impone dos requisitos que rgidamente han de condicionar la
prosperidad de la rescisin: que la rebelda haya sido involuntaria, y que el rebelde no haya
tenido la oportunidad de utilizar los recursos ordinarios.
El artculo 440.1 del CPC., prev por su parte el 2. de dicho artculo prescribe adems que la
falta de personamiento del demandado en el plazo otorgado al efecto no impedir la
continuacin del procedimiento, sin que, desde luego pueda entenderse, su ausencia como
allanamiento o reconocimiento de hechos, salvo que la ley dispusiera otra cosa. Como se ha
sealado, la nocin de rebelda, en tanto que inactividad pues se trata de no comparecer en el
proceso, precisa de algunas matizaciones para que sea rectamente entendida .
a.-La rebelda es inicial y total, y no debe confundirse con la inactividad parcial con relacin
a un acto determinado. La rebelda se traduce en una ausencia jurdica y no personal que se
subsana con la comparecencia en forma en el proceso. De lo dicho se desprende que el
Cdigo no acepta las denominadas rebelda en el trmino o en la continuacin de la
audiencia
b.- Para llegar a la situacin de rebelda es indiferente la voluntad del demandado. Es un dato
objetivo, y ello con independencia de los derechos que asistan al rebelde, tanto en relacin
con el derecho de defensa, como a la hora de hacer uso del recurso que estamos comentando.
c.-El actor no puede incurrir en rebelda. Esta es una situacin exclusiva del demandado. El
demandante al presentar la demanda se persona.
d.-La rebelda precisa, normalmente, de declaracin expresa, que se hace de oficio por el
juez en el Proceso Ordinario, sin necesidad de que se acuse por el actor. Ello no acontecer,
sin embargo, en el procedimiento abreviado, al tratarse de un juicio en que la contestacin de
la demanda generalmente es de manera oral, salvo los casos de los Procesos No Dispositivos,
en que la contestacin de la demanda es por escrito (Art. 634 CPC., a igual que en los
Procesos que se tramitan por formularios) Art. 596 CPC)
La situacin procesal de rebelda exige la citacin (procedimiento abreviado) o
emplazamiento (procedimiento ordinario) del demandado correctamente efectuado, la no
comparecencia en forma del mismo y la declaracin judicial (cuando sea necesario) que
constituya a dicho demandado en tal estado.
Luego, el primer elemento a constatar para declarar al sujeto rebelde es que se haya realizado
915
916
la instancia, luego no ser de aplicacin el art. 441.1 CPC, sino el art. 441.2 CPC. En todo
caso deben observarse las formalidades en cuanto a la notificacin de la rebelda, en
cualquiera de sus variantes, siendo de aplicacin los preceptos ya citados respecto a la
comunicacin de la existencia del proceso y carga de comparecer, as como a la posibilidad
de nulidad de actuaciones. En todo caso, Al demandado rebelde que, por carecer de
domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero, hubiese si emplazado mediante edictos,
se le comunicar la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes
personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la
comunicacin (art. 442 CPC).
ARTCULO 736. COMPETENCIA.
La competencia para conocer de la audiencia al rebelde corresponde a la Corte de
Apelaciones del lugar donde se hubiera seguido el proceso en primera instancia.
Comentarios:
Los Presupuestos procesales de la audiencia del rebede son
a) Competencia
Es importante indicar que la rebelda del demandado slo se produce en la primera instancia,
no as en la segunda instancia como tampoco en el recurso de casacin ante el Tribunal
Supremo; consecuentemente es la Corte de Apelaciones respectiva la que tiene competencia
para conocer de este recurso, completamente diferente a lo que sucede tratndose del recurso
de Queja, en que tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema son competentes para
conocer del mismo.
Sin embargo el CPC nada dice al respecto cuando la rebelda se opera ante un Juzgado de
Paz, en cuyo caso el tribunal competente lo sera el superior jerrquicamente inmediato, o
sea el Juzgado de Letras respectivo, pero dada la redaccin del artculo que comentamos, da
la impresin de que no existe la Rebelda cuando el asunto se tramita ante el juzgado de Paz.
Al respecto, an cuando si hay rebelda ante los Juzgados de Paz, el Cdigo Procesal Civil
slo concede la competencia objetiva por razn de la materia a la Corte de Apelaciones, por
tanto no se debe de distinguir, lo que el legislador no ha precisado, es decir que tanto en la
competencia del Juzgado de Letras, como en la competencia del Juzgado de Paz, ser la
Corte de Apelaciones la competente, por razn de la materia (Audiencia al Rebelde)
b) Legitimacin
En cuanto a la legitimacin, de cuanto llevamos dicho queda claro que la parte activa estar
ocupada por el demandado rebelde, como pone de manifiesto el art. 735 CPC. Y la pasiva
corresponde a cuantos en el proceso hubieren litigado, o a sus causahabientes, como seala
el art. 738.2 CPC.
ARTCULO 737.- PLAZO DE INTERPOSICIN.
1.
917
Comentarios:
El numeral.1 de este artculo no presenta complicacin alguna. No as en el nmero. 2 del
artculo 737 que comentamos se establece que cuando la sentencia que se pretende impugnar
fue notificada personalmente el plazo de caducidad para interponer el recurso ser de 15
das.
Sin embargo la ley prev que si persistiere la fuerza mayor que impida al rebelde comparecer
en juicio, el plazo indicado podr ampliarse hasta cuatro aos a efecto de recurrir en
rescisin En este numeral nos encontramos frente al caso en que la sentencia de primera
instancia fuere perjudicial al demandante, quien estar obligado a apelar en la forma
ordinaria dentro del plazo de diez das; y si el Tribunal de alzada falla a favor del actor,
tendr el demandado rebelde que demandar la reescisin de la sentencia de alzada en el
indicado plazo.
Lo mismo se entender cuando la sentencia firme de condena contra el demandado rebelde
se obtenga en virtud de recuso de casacin interpuesto por el actor. Recordemos que el
artculo 441.1 del CPC prescribe que la resolucin que declare la rebelda se notificar al
demandado por cdula si tuviere direccin conocida. En caso contrario, se har por edictos.
Y agrega el .2 que en adelante no se llevar a cabo ninguna otra notificacin, excepto la de
la resolucin que ponga fin al proceso.
ARTCULO 738.- DEMANDA DE AUDIENCIA AL REBELDE. ALEGACIONES DE
LAS DEMS PARTES.
1.
2.- Admitida la demanda, la Corte de Apelaciones solicitar que se remitan todas las
actuaciones del proceso cuya sentencia se pretende rescindir, y emplazar a
cuantos en l hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo
de quince das (15) contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho
convenga, siguiendo para dicho acto los requisitos y formalidades previstos en el
proceso comn.
918
Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para ello sin haberlo hecho, se dar a
las actuaciones la tramitacin establecida para el procedimiento abreviado.
Comentarios.
Ntese que el Recurso de Rescisin se interpone como una demanda ordinaria escrita, es
decir, con los requisitos del artculo 424 del CPC., siendo parte demandada todas las
personas que hayan intervenido en el proceso cuya sentencia de pretende rescindir.
Por tratarse de un recurso interpuesto contra una sentencia definitiva ya firme, es lgico que
la demanda deber reunir todos y cada uno de los requisitos formales del Proceso Ordinario;
sin embargo, por la brevedad en la tramitacin de la misma se ha querido que el
procedimiento para ello sea el abreviado, dado la sencillez y brevedad procedimental que se
resuelve en una sola audiencia, la contenida en el articulo 591, y luego de aportadas las
pruebas pertinentes, se formulan los alegatos finales y se dicta la sentencia en el plazo
perentorio de cinco das
El CPC no dice nada respecto a la inactividad del demandado rebelde que ha interpuesto un
recurso de rescisin, que no formula alegaciones y peticiones en el trmite a que se refiere el
numeral .2 del artculo 788, lo cual se deber entender que renuncia al derecho a ser odo por
lo que procede dictar nueva sentencia en los mismos trminos que la que fuera objeto de
rescisin, contra la cual no se dar ulterior recurso.
ARTCULO 740.- DECISIN. RECURSOS.
1.
2.
3.
Comentarios:
La audiencia al rebelde es el cause adecuado para que los Tribunales del orden jurisdiccional
competente conozca y resuelvan sobre las eventuales indefensiones ocasionadas en sus
juicios, una vez producidas sentencias dictadas en procesos en los que no ha sido oda una
parte por causas que no le sean imputables y siempre que no pueda utilizar frente a ellas
ningn recurso por ser firmes, lo que obliga a una interpretacin en el sentido que resulte
ms favorable a la tutela de los derechos fundamentales, singularmente el derecho a no
919
padecer indefensin ante los Tribunales Ordinarios que la Constitucin de la Repblica exige
de las leyes procesales.
Los presupuestos o requisitos de carcter general que se exigen para acceder a la pretensin
de rescisin de una sentencia firme son los siguientes: a) la formulacin de una demanda de
rescisin dentro de los plazos contenidos en el artculo 737, tres meses si la notificacin fue
hecha por edictos, y 15 das si lo fue personalmente; b) que la sentencia firme objeto de
rescisin produzca los efectos de cosa juzgada; c) que el demandado haya permanecido en
constante rebelda hasta el momento de la firmeza de la sentencia, por lo que quedara
excluido cuando haya hecho uso de los recursos de apelacin o casacin, o haya
comparecido para otros fines; d) Que la sentencia firme no le haya sido notificada
personalmente, pues de ser as podra haber hecho uso de los recursos correspondientes,
salvo que estemos dentro del supuestos contemplados en el numero 1. del art. 735
ARTCULO 741.- EVENTUAL SUSPENSIN DE LA EJECUCIN.
Las demandas de audiencia al rebelde no suspendern la ejecucin de las sentencias
firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en la ejecucin para estos casos.
Comentario:
En principio, se mantiene la regla de no suspensin de la ejecucin de la sentencia firme
dictada en rebelda. La tramitacin del juicio se ventilar conforme al Proceso Abreviado,
con contestacin por escrito.
Cuando se rescinda la sentencia firme de condena al rebelde, el archivo de las actuaciones
solo proceder cuando adems se dicte sentencia absolutoria en el proceso posterior que se
siga con la audiencia del demandado. Y si este proceso termina con sentencia condenatoria,
se aprovechar en lo que sea posible la actividad de ejecucin desplegada amparo de la
sentencia rescindida.
Este artculo es concordante con el 504.1 de la Edicin actualizada a Septiembre del ao
2006 como tambin con la 16. Edicin del 2007 de la LEC, donde se prev la salvedad
contenida en el artculo 566 de esta ley, y que en nuestro CPC lo contempla el artculo 767.
1. y .2 , referente a la suspensin de la ejecucin, la cual solo procede en dos casos: a)
cuando lo soliciten todas las partes personadas, y, b) cuando lo ordene expresamente la ley,
sin perjuicio de que excepcionalmente podr el juez acordarla a peticin del ejecutado que
acredite que la no suspensin le acarrear daos de difcil reparacin y siempre que preste
caucin suficiente para asegurar la eventual indemnizacin al ejecutante de los daos y
perjuicios derivados de la suspensin. La suspensin se decretar mediante auto y mientras
dure sta se mantendrn las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas
dictadas y se cumplirn las medidas ejecutivas adoptadas, antes de decretarse la suspensin.
De igual manera el art. 769 del CPC establece que cuando se rescinda la sentencia firme de
condena al rebelde, el archivo de las actuaciones ejecutivas slo proceder cuando adems
se dicte sentencia absolutoria en el proceso posterior que se siga con la audiencia del
demandado. Si ste termina con sentencia condenatoria al rebelde, se aprovechar en lo que
sea posible la actividad de ejecucin desplegada al amparo de la sentencia rescindida, es
decir la que fue objeto del recurso.
920
LIBRO SEXTO
EJECUCIN FORZOSA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPTULO NICO
MARIA ANTONIETA DOMINGUEZ
ANA LIA YNESTROZA.94
ARTCULO 742.- DERECHO A LA EJECUCIN FORZOSA.
1.
2.
Concordancias:
Constitucin de la Republica, artculo 304. Cdigo Procesal Civil artculos 1, 2, 22
Comentarios:
1.- Normativa del Cdigo Procesal Civil.
Partiendo en concreto al tema de la ejecucin forzosa, es propsito del Legislador la bsqueda
de la efectividad en la misma desde el primer momento, posibilitando que sea ms sencilla
para quien se vea obligado a solicitarla. Se ha querido resguardar ms eficazmente al
acreedor, conciliando esta necesidad con la tambin emergente de ofrecer las mximas
garantas de salvaguarda de los derechos del ejecutado y, esto resulta de capital importancia
de los terceros interesados en la ejecucin.
El Cdigo Procesal Civil dedica por entero su Libro VI Libro Sexto Ejecucin forzosa,
dividiendo la materia en siete Ttulos: Disposiciones Generales, Ejecucin de ttulos
judiciales, Ejecucin Provisional, Ejecucin de ttulos extrajudiciales, Ejecucin por
cantidad de dinero, Ejecuciones de hacer, no hacer y dar cosa determinada y, por ltimo,
Ejecuciones prendarias e hipotecarias. Se ha querido ofrecer una regulacin unitaria, clara
y completa de la ejecucin, dentro de las lneas y coordenadas generales de toda la Ley,
estructurndose su desarrollo en captulos que vienen a ser tradicionales en las legislaciones
de tradicin romana. Distinguindose entre la ejecucin de ttulos judiciales y
extrajudiciales, como gran divisin de los ttulos ejecutivos, y diferencindose por otra parte
la ejecucin dineraria, de las ejecuciones de dar, hacer o no hacer y de la ejecucin prendaria
e hipotecaria.
94
Los artculos 742 al 798 estn comentados por D. Maria Antonieta Domnguez y Ana Lia Ynestroza.
921
922
923
924
925
926
2.
Concordancias:
Cdigo Procesal Civil, 1.1, 10, 12, 743.2, 757.
Comentarios:
1.- Satisfaccin de los intereses del acreedor.
Merece la pena recalcar en esta aproximacin el principio de eficacia, especialmente
ponderado y vigorizado, el principio dispositivo y el rol del Juez. El primero de los
mencionados se encuentra en estrecha relacin con el de tutela judicial prevista en el artculo
1.1 del Cdigo Procesal Civil. La eficacia se proyecta en la pretensin de dar una rpida y
adecuada satisfaccin de los intereses del acreedor, configurando de acuerdo con el artculo
743.2. Slo se pondr fin a la ejecucin cuando haya quedado completamente satisfecho el
derecho del ejecutante como el objetivo esencial de toda la construccin legal. Al servicio
de este fin se han puesto los mimbres legales oportunos dotando de rapidez y contundencia al
sistema, no exentas por supuesto del respeto a las garantas legales que han de presidir toda
la actividad de los Tribunales y en especial sta que tan directamente atae e incide en los
bienes y derechos de las personas; redundando la eficacia en un cambio de actitud en los
deudores que, al prever la celeridad, rigor y costo a su cargo de una exaccin judicial
acertadamente dispuesta, se vern las ms de las veces disuadidos de frontales
incumplimientos o abusivas dilaciones.
2.- La sumisin de la ejecucin al principio dispositivo
En cuanto a la vigencia del principio dispositivo en la fase de ejecucin forzosa no debe
constituir inconveniente para que se vean notablemente reforzadas las facultades coercitivas
de los Tribunales respecto al cumplimiento de sus resoluciones o para sancionar
comportamientos procesales contrarios al logro de una tutela efectiva.
Parece que el legislador se ha inclinado en este punto por mantener en sede de ejecucin
forzosa el principio dispositivo que con carcter general establece el artculo 10 del Cdigo
para toda la Ley y que viene a recordar su artculo 757, en lugar de optar por un principio de
actuacin de oficio una vez puesta en marcha la ejecucin a instancias del acreedor. Esta va
tambin fue descartada en Espaa, a pesar de que el Libro Blanco de la Justicia llegaba a
considerar deseable que el rgano judicial adoptase de oficio todas las medidas tendentes al
cumplimiento de lo ejecutoriado sin perjuicio de que el ejecutante pudiera pedir la
paralizacin o desistir de la ejecucin iniciada a su instancia.
Este principio dispositivo, vigente en la ejecucin con las particularidades que tendremos
oportunidad de ir desgranando en esta pginas vigencia, no implica desde luego que las
partes tengan el dominio del proceso (por ms que puedan disponer de su objeto) ya que es el
Juez quien dirige el proceso, como recuerda el artculo 12 del Cdigo, actuando,
singularmente en la fase de ejecucin como rgano publico y no como instrumento al
servicio del ejecutante. Llevando implcita esta tarea de direccin una ordenacin hacia su
fin propio con sujecin al ttulo de ejecucin (que configura el lmite de la misma, segn el
927
artculo 744) y al principio bsico en la materia de procurar la mayor efectividad del derecho
del acreedor y el mismo tiempo el menor perjuicio a los intereses del deudor.
Manifestacin clara de que la ejecucin se encuentre sujeta al principio dispositivo, es que la
misma debe ser solicitada por una parte, no puede abrirse de oficio por el Juez. Es necesario
que alguien inste la apertura del proceso de ejecucin. As, el artculo 757 del Cdigo
Procesal Civil, titulado Solicitud de Ejecucin, establece que la ejecucin forzosa se
habr de iniciar a instancia de parte ejecutante.
ARTCULO 744.- LMITES DE LA ACTIVIDAD DE EJECUCIN.
1.
2.
Concordancias:
Articulos 89, 222 y siguientes, Cdigo Procesal Civil, Artculos 227,578, 743, 751, 752.2,
753.2, 756, 782; 1360 del Cdigo Civil.
Comentarios:
1.- Objeto de la ejecucin.
El objeto de la ejecucin, es la ejecucin de ttulos. Este trmino procede del latn titulus,
entendido como causa jurdica de una obligacin o derecho, y en sentido ms restringido, el
documento en que una u otro se contiene. As, conforme a la primera acepcin se habla de
ttulo para significar el pacto o negocio jurdico antecedente que sirve de fundamento a la
obligacin tal y como apareca en el Derecho romano clsico. Pero tambin, la voz ttulo
hace referencia al documento que exterioriza un acto o contrato en cuya virtud se adquiere,
modifica o extingue un derecho, la doctrina define a ste como ttulo en sentido formal, o
como consignacin escrita de un hecho cualquiera, de trascendencia en relacin con alguna
cosa o derecho; pudiendo en tal sentido el ttulo ser pblico, privado, administrativo o
judicial.
Si acotamos an ms el concepto para ceirlo al mbito procesal de la
ejecucin encontramos que el ttulo es un acto documentado al que la ley confiere la
virtualidad de abrir directamente, es decir, sin previa fase de cognicin, un proceso de
ejecucin ( ttulo ejecutable, frente al ttulo no ejecutable, artculos 751 y 752 del Cdigo);
ttulo que ha de tener base en un acto que permita la imposicin coactiva de una conducta,
pero que viene necesitado de documentacin y est amparado, adems, por el principio de
legalidad, pues lo que convierte al documento en ttulo ejecutivo es una disposicin legal.
2.- Clasificacin de los Ttulos de Ejecucin.
El Cdigo Procesal Civil en sus artculos 751 y 752 establece un catlogo enumerativo de los
ttulos de ejecucin y de aquellos que no la llevan aparejada, preceptos que nos permiten
928
clasificar los ttulos, propiamente ejecucin en dos grandes grupos. Por una parte, los ttulos
judiciales como sentencias (incluyndose las extranjeras en los trminos previstos en los
artculos 753 y siguientes.), aprobacin de acuerdos y transacciones, multas impuestas por
un Tribunal u otras decisiones judiciales que por disposicin del propio Cdigo o de otra Ley
gocen de tal virtualidad, a los que expresamente se asimilan (laudos o sentencias arbitrales
firmes de condena. ( No encontramos en el Cdigo Procesal Civil una referencia a lo que en
Espaa se denominan ttulos ejecutivos de la Ley del Automvil del art. 517,2,8. de la Ley
de Enjuiciamiento Civil El auto que establezca la cantidad mxima reclamable en
concepto de indemnizacin, dictado en casos de rebelda del acusado o de sentencia
absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el
Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulacin de vehculos de
motor , concepto ste que engloba una importante cantidad de ttulos de ejecucin con una
notable e interesante casustica en la que confluyen el procedimiento penal y el civil, las
fases declarativas de ejecucin, con singularidades en cuanto al rgimen de oposicin
asimismo ).
3.- Lmites de la Ejecucin.
Impone la norma procesal una capital limitacin en cuanto a los ttulos judiciales ejecutables;
en cuanto a las sentencias slo son ejecutables las de condena, es decir, con expresa
exclusin de las sentencias declarativas o constitutivas, si bien con los efectos que el artculo
752.2 del Cdigo Procesal Civil atribuye a estas ltimas. En relacin con los lmites de la
ejecucin procede realizara las siguientes consideraciones:
Mencin especial requieren los ttulos ejecutivos extranjeros; el legislador establece una
clara remisin a los Tratados o disposiciones legales de cooperacin internacional, siendo
conveniente hacer dos apuntes. En primer lugar, que este Cdigo prev la equiparacin de
los ttulos extranjeros a los nacionales, pero prev tambin el trmite del exequtur cuando
se trate de un ttulo de un pas que carezca de Tratado bilateral con Honduras, lo cual
requerir un atento anlisis a los efectos del despacho de ejecucin. En segundo lugar, que la
ejecucin de sentencia extranjera (sentencia dictada por tribunales extranjeros) queda
dualmente regulada, puesto que la llevarn a efecto los Tribunales nacionales conforme a las
normas del Cdigo Procesal Civil para el caso de existencia de Tratado o de reconocimiento
ulterior ( artculos 753.2 y 756 Cdigo Procesal Civil ) o bien se llevar a efecto por
remisin a los tratados; o en el caso de que el condenado no residiera en Honduras, teniendo
en cuenta el lugar donde se encuentra la cosa o hayan de trabarse los embargos (lo cual
suscita el problema del reenvo a otra legislacin)
De otro lado, como apuntbamos ms arriba, el otro gran grupo de ttulos de ejecucin,
seran los no expresamente mencionados en el artculo 751 Cdigo Procesal Civil (y que
quizs a efectos de sistemtica normativa pudieron haber sido incluidos en dicho precepto o
a continuacin del mismo). Nos estamos refiriendo naturalmente a los ttulos extrajudiciales,
expresamente regulados en el artculo 782, y a cuya ejecucin el Libro Sexto del Cdigo
Procesal Civil dedica su Ttulo Cuarto. Los ttulos extrajudiciales engloban los instrumentos
pblicos, los privados fehacientes, los ttulos valores y por ltimo en una disposicin
residual aquellos otros que por disposicin de Ley tengan aparejada tal virtualidad.
929
No concluyen aqu los ttulos judiciales. Por una parte, el Cdigo Procesal Civil contempla la
posibilidad de un ttulo que surge en virtud de sentencia de condena a la que se refiere su
artculo 578, es decir, los supuestos de las denominadas class actions o sentencias dictadas
en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios. En concreto, se
establece la posibilidad de concretar o individualizar el consumidor beneficiado por la
sentencia, con audiencia del condenado; en este caso el testimonio del auto es el que permite
instar la ejecucin.
Algo ms dudoso sera el supuesto de apertura de la va ejecutiva para el cobro de los
honorarios de los profesionales del derecho (artculo 89 Cdigo Procesal Civil) ya que de
no formularse oposicin a los honorarios se despachar ejecucin por la cantidad a la que
ascienda la minuta, ms las costas, mientras que si hay oposicin se dictar un auto fijando
lo debido que ser el ttulo ejecutivo. Del mismo modo presente interesantes particularidades
el procedimiento para el cobro de las costas de la fase declarativa, artculos 222 y siguientes
del Cdigo Procesal Civil, que si bien se remite a la va de apremio no puede considerarse
como un ttulo judicial de ejecucin, y si se decide tras la impugnacin (artculo 227)
mediante auto o luego del procedimiento incidental surgen las cuestiones del cul ser el
ttulo a ejecutar, si cabe ejecucin provisional del mismo, etc.
4.- Principios de la ejecucin. Congruencia e intangibilidad.
En otro orden de cosas, la ejecucin ha de ser congruente con los trminos de la ejecutoria.
Dentro de esta finalidad esencial el artculo 743 del Cdigo Procesal Civil perfila que la
ejecucin forzosa ha de ser congruente con los trminos de la ejecutoria y llevarse a efecto
conforme a los mismos; enunciando un principio que podramos denominar de exhaustividad
o de agotamiento: Slo se pondr fin a la ejecucin cuando haya quedado completamente
satisfecho el derecho del ejecutante.
Si las anteriores coordenadas marcan la dimensin teleolgica de la fase ejecutiva, en ntima
relacin con tal configuracin tendencial se encuentran los lmites de la actividad ejecutiva,
que vienen determinados por el contenido del propio ttulo de ejecucin. As lo dispone el
artculo 744 del Cdigo Procesal Civil que dispone en su nmero 2 que Sern nulos los
actos de ejecucin que se extiendan a cuestiones no integradas en la pretensin debatida en el
proceso en que se constituy el ttulo o que contradigan su contenido.
La correlacin entre el contenido del ttulo y los fines de la ejecucin, pero sobre todo entre
el contenido del ttulo y los lmites de sta, no debera ser interpretada restrictivamente. Sino
que, dentro por supuesto de una esencial coherencia con lo previamente resuelto, el Juez de
la ejecucin ha de apurar siempre la posibilidad de realizacin completa del fallo, infiriendo
de l todas sus naturales consecuencias en relacin con la causa petendi, es decir, de los
hechos debatidos y de los argumentos jurdicos de las partes, que, aunque no pasan
literalmente al fallo, s constituyen base para su admisin o rechazo por el juzgador, y por
ello fundamento de su fallo, lo cual, obviamente, no supone que se puedan ampliar en fase de
ejecucin de sentencia en los trminos del debate, sino simplemente el que la interpretacin
y aplicacin del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista, y slo
as se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, el control
jurisdiccional sobre la Administracin, y slo as pueden obtener cumplida satisfaccin los
930
derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos
procesos.
Aunque estas consideraciones que venimos haciendo se han construido dogmticamente en
torno a la Ejecucin de ttulos judiciales, se habrn de aplicar en lo posible, y mutatis
mutandis, a los supuestos de Ejecucin extrajudicial. Puesto que, una vez que el legislador
cataloga a un determinado ttulo extrajudicial como susceptible de habilitar el despacho de
ejecucin, se debe operar anlogamente con los parmetros finalistas y de contenido que
acabamos de enumerar.
Para concluir este epgrafe hemos de hacer referencia al enunciado del inciso segundo del
nmero 1 del artculo 743 del Cdigo Procesal Civil: El ejecutante tendr derecho a ser
indemnizado en los daos y perjuicios sufridos por incumplimiento, dolo, negligencia o
morosidad del ejecutado, as como por cualquier contravencin al contenido de la
obligacin que se ejecute. Esta previsin legal no se confundir con los conceptos de costas
y gastos de la ejecucin, siendo su fundamento bien diferente. Pese a que pudiera prestarse a
algn equvoco entre las nociones de daos y perjuicios relacionados con el incumplimiento
del ejecutado y gastos de la ejecucin, se pueden diferenciar de una manera ntida. La
obligacin de indemnizar daos y perjuicios, resulta ser una expresin o variante del
principio general contenido en el art.1360 del Cdigo Civil Quedan sujetos a la
indemnizacin de los daos y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus
obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren al tenor de aquellas. . Como tal entrara en el contenido, aun perifrico, de
la obligacin. El acreedor tiene derecho a exigir una prestacin obligacional ntegra, y a que
se le preste en condiciones de lealtad, celeridad y buena fe; por lo tanto cualquier
contravencin a esta regla habr de generar un correlativo deber de indemnizar los daos y
perjuicios que se ocasionaren. En cambio, las disposiciones sobre costas y gastos son de
naturaleza estrictamente procesal y devienen aplicables con independencia de la actitud del
deudor (aunque su conducta puede lgicamente influir en la dimensin de estas), es de
difcilmente evitable que surjan costas y gastos, incluso en la ejecucin ms ordinaria, rpida
y exenta de complejidad, que han de ser ope legis soportados por el deudor.
ARTCULO 745.- ACUMULACION DE EJECUCIONES.
1.
2.
931
3.
4.
Concordancias:
Artculo 100, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
1.- Acumulacin de Ejecuciones
La acumulacin de ejecuciones regulada en el art. 745 del CPC obedece a un fundamento
tcnico jurdico muy similar al de la acumulacin de acciones regulada en sede general en el
Ttulo Cuarto del Libro Primero del Cdigo, arts. 100 y siguientes a cuya regulacin el art.
745.4 se remite con carcter subsidiario, pero existen entre ambos tipos de acumulaciones,
de procesos en fase de declaracin y en fase de ejecucin, ciertas diferencias que es
conveniente remarcar.
Mientras que la acumulacin de procesos declarativos tiene una doble finalidad (art. 100
CPC): facilitar la tramitacin conjunta de procesos cuya sentencia pudiera producir efectos
prejudiciales en otro, e impedir que se produzcan fallos contradictorios, incompatibles o
excluyentes; la razn de ser de la acumulacin de ejecuciones viene a tener un significado
ms limitado, cual es la economa procesal.
El mbito subjetivo de uno y otro tipo de acumulacin tambin es diferente, puesto que la
acumulacin de declarativos no posee el componente especfico de la acumulacin de
ejecuciones consistente en que slo podrn acumularse las ejecuciones pendientes contra el
mismo deudor ejecutado, mientras que en la acumulacin de procesos sta tendr lugar
cuando concurran, bien como demandantes, como demandados reconvinientes o con ambas
cualidades diversos litigantes y un mismo objeto. Es decir en la acumulacin de declarativos
habr diferentes deudores, mientras que en la acumulacin de ejecuciones habr un solo
deudor que lo ser frente a varios acreedores.
El artculo 745 del CPC regula la acumulacin de los procesos de ejecucin,
independientemente de la naturaleza del ttulo ya sea judiciales o extrajudiciales, con la
finalidad de dar cumplimiento al principio de economa procesal, ya que se evita no slo
ejecuciones simultneas, sino, adems, gastos al distribuirse lo recaudado entre varios
acreedores ejecutantes o entre un acreedor que ejecute con base en varios ttulos. Al quedar
posibilitada incluso la acumulacin de ejecuciones de ttulos de diferente naturaleza,
excepcin hecha de las garantas reales, se permite evitar las solicitudes de embargos de los
sobrantes entre procedimientos y ejecuciones simultneas sobre unos mismos bienes.
No parece, por el contrario, que este precepto posibilite la acumulacin de ejecuciones que
se lleven en diferentes jurisdicciones, ni la acumulacin de ejecuciones provisionales y
definitivas.
932
Se deja a la discrecionalidad del Juez ante quien se solicita (el Juez que conozca
del pleito ms antiguo) el concederla o no, una vez verificada la conexidad de
ejecuciones, en atencin a si lo valora como ms conveniente para la economa
procesal y satisfaccin de todos los acreedores ejecutantes. La carga de trabajo
actualmente existente en los juzgados de primera instancia civil, ms bien la
sobrecarga, har que la regla opcional prevista pueda dejar de aplicarse con
notable facilidad al no ser preceptiva la acumulacin de ejecuciones prevista.
933
el art. 745 apenas contiene normas sobre procedimiento y configura ms bien los
requisitos.
Se limita, nm. 3 del art. 745, en la acumulacin de ejecuciones sobre bienes
especialmente hipotecados a procesos de ejecucin que se sigan para hacer
efectiva otras garantas hipotecarias sobre los mismos. Parece, no obstante, difcil
advertir qu ventaja puede suponer la ejecucin en un mismo proceso de dos
hipotecas que necesariamente sern de distinto rango.
Las costas y gastos originados por la ejecucin debern ser pagados por el
ejecutado, pero sern adelantados por el ejecutante sin perjuicio de proceder
judicialmente a la liquidacin definitiva al cerrarse la ejecucin. Si se trata de
actuaciones interesadas directamente por el ejecutado en la ejecucin o un tercero
interviniente sern stos quienes asuman el pago de costas y gastos.
2.
Concordancias:
Articulos: 218 al 221, 757, 778, 780, 783.3, 786.1, 793.2, 802 y 803, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
El Cdigo Procesal Civil de Honduras, como la inmensa mayora de las modernas
legislaciones atrapa en materia de costas el principio general y bsico del vencimiento
objetivo, plasmado en el art. 219 del CPC, segn el cual en los procesos declarativos de
primera instancia el litigante absolutamente vencido, quien haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, habr de sufragar las costas. Para los supuestos de estimacin parcial, cada
parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Del mismo modo,
en cuanto a la etapa intraprocesal en la que los gastos y costas se vayan produciendo cada
parte ha de asumir los que surjan sin perjuicio de la ulterior condena y tasacin.
Aparte de este marco (en el que tal vez se echa en falta una remisin a los supuestos de serias
dudas de hecho o de derecho como justificantes de una solucin diversa en materia de
costas), inspirado netamente en el criterio del vencimiento; en el mbito de la ejecucin se
establece la regla general, como apriorismo, de que el ejecutado ha de pagar las costas y
gastos. Se parte por el legislador de la idea de que una vez se est llevando a efecto lo
previamente juzgado, las posiciones de las partes no resultan ya equivalentes y el ejecutante
posee un plus de tutelabilidad que se debe ver compensado con esta previsin genrica.
Tambin prev el art. 746.1 in fine que las actuaciones que se produzcan a instancia del
ejecutado o de un tercero interviniente sern sufragadas por stos.
Consecuentemente con esa configuracin legal, el art. 757 del CPC (y sus concordantes
783.3, 786.1 y 802) precepta para los supuestos de ejecucin dineraria la posibilidad de
934
adicionar a la suma por la que se pretende la ejecucin, incluyendo en ella los intereses
legales y pertinentes devengados hasta el momento de la solicitud, hasta un 25% para cubrir
el pago de los intereses devengados y las costas ocasionadas durante la ejecucin. En sentido
anlogo, el art. 778 establece como requisito para el la paralizacin de la ejecucin provisional
que se preste por el ejecutado garanta suficiente para cubrir el principal, ms los intereses y
costas devengados o que se puedan devengar hasta la firmeza de la sentencia. Cantidades que
sern reintegradas ex art. 780 caso de revocacin del fallo provisionalmente ejecutado.
Es de notar tambin que, en los supuestos de ejecucin por cantidad de dinero, incluso
pagando el deudor al momento de ser requerido para ello, sern de su cargo todas las costas
causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el
pago antes de que el acreedor promoviera la ejecucin ( art. 803).
No se hace alusin al criterio del vencimiento, al que se podra referir si bien de forma
elptica el nmero 2 del art. 746; estimamos que este principio superior debe no obstante
servir de clave de comprensin de toda esta materia, como demuestra la lectura de toda una
serie de preceptos complementarios de este art. 746 y que dan cuenta de su vigencia, cuando
se ha formulado oposicin a la ejecucin y dependiendo de la suerte de sta.
As, el art. 793.2 que impone las costas al demandante caso de oposicin fundada en la
existencia de defectos insubsanables (o cuando los subsanables no hubieren sido subsanados
dentro de plazo); o el art. 796.4 que impone las costas al demandante si el Juez estimare la
oposicin.
TITULO SEGUNDO
EJECUCIN DE TTULOS JUDICIALES
(VIA DE APREMIO)
CAPITULO I
COMPETENCIA Y PARTES
ARTCULO 747.- COMPETENCIA PARA LA EJECUCIN FORZOSA.
1.
2.
935
3.
4.
Concordancias:
Artculos 36, 38,39, 40 y 891, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
1.- Tribunal Competente.
Para determinar el Tribunal que en cada caso ha de llevar a efecto la ejecucin es preciso
distinguir en funcin de la clase de ttulo que se est ejecutando, as:
a) Ejecucin de resoluciones judiciales hondureas: La competencia se atribuye al Tribunal
que conoci del proceso de declaracin en primera instancia, con independencia de que la
resolucin haya sido objeto de recurso y que haya devenido firme en una ulterior instancia
(supuesto en el que el Tribunal que haya resuelto en casacin o apelacin devolver al de
ejecucin en el plazo de tres das los autos con certificacin de lo resuelto y constancia de
notificaciones). El art. 748, numerales 1 y 4, alude por separado a las sentencias de condena
firme, y a las dems resoluciones judiciales que por disposicin legal lleven aparejada
ejecucin, as como de las multas procesales, que sern ejecutadas por el Juez que las dictare
o impusiere. Entendemos que en el caso de las dems resoluciones judiciales que lleven
aparejada ejecucin tambin las habr de ejecutar el Tribunal que se pronunci en primera
instancia, aunque luego tal decisin fuese recurrida y fuese otro Tribunal el que dicte
resolucin definitiva; las multas procesales, por el contrario siempre las ejecutar el mismo
Juez o Tribunal que las imponga.
b) Resolucin judicial que aprueba u homologa una transaccin o acuerdo: La competencia
se atribuye en favor del Juez o Tribunal autorizante que aprueba y homologa el acuerdo,
dotndolo de categora de ttulo ejecutivo; con la particularidad nuevamente de que, si el
acuerdo se alcanza en una instancia superior es el Juez a quo el encargado de ejecutarlo, tras
la devolucin por la Corte de Apelaciones los autos junto con el testimonio del acuerdo o
transaccin y de su aprobacin u homologacin.
En estos dos apartados que acabamos de comentar, el Tribunal que ha de conocer la
ejecucin queda determinado por una norma de competencia funcional por conexin al
atribuir el conocimiento de la ejecucin al tribunal que conoci del asunto en primera
instancia o el que homolog o aprob la transaccin o acuerdo, sin necesidad de acudir a
normas de competencia objetiva, territorial o normas de reparto, lo que conlleva la
competencia para conocer de todos los incidentes salvo que se establezca otra cosa.
En cambio, conforme a la norma competencial contenida en los artculos 747.3 (ejecucin
de sentencias arbitrales), 756 (competencia para la ejecucin de ttulos extranjeros) y el ya
936
analizado 745 del CPC, ha de acudirse a los criterios objetivo y territorial, si no tuviese
normas especficas utilizables para la ejecucin.
c) Sentencia arbitral: Se atribuye la competencia objetiva de la ejecucin al Juzgado de
Letras y la territorial, de entre stos, que las partes hubieren designado o subsidiariamente al
del lugar que se haya dictado la sentencia.
d) Sentencias, resoluciones judiciales y sentencias arbitrales extranjeras reconocidas: Todas
estas decisiones extranjeras reconocidas en Honduras, habrn de ser ejecutadas ante el
Juzgado de Letras del domicilio del condenado y (art. 756, inciso segundo) Si ste no
residiera en Honduras, ante los de Letras del lugar en que se encuentre la cosa que deba
entregarse, o ante el que designe el ejecutante por encontrarse all los bienes que se hubieran
de embargar
Este precepto, tal y como aparece redactado no resulta de fcil comprensin, echndose en
falta primeramente una remisin al Convenio Internacional o al Tratado correspondiente, y
despus una aclaracin en relacin con su inciso segundo para explicitar que la competencia
territorial corresponde al Juez de Letras del lugar en que se encuentre el bien a entregar o
embargar, pero siempre que los mismos estn dentro del territorio de la Repblica y que en
este caso la atribucin competencial viene tambin dada ope legis y no por designacin del
acreedor, quien se limitar a indicar dnde se encuentran los bienes, pudindose producir
algunos problemas en relacin con la competencia y acumulacin de procesos si existen
bienes en localidades diferentes.
e) Ttulos extrajudiciales: Siendo el ttulo de ejecucin diferente de los enunciados en los
epgrafes anteriores, la competencia objetiva viene atribuida a los Juzgados de Letras,
remitindose el art. 747 del CPC, en cuanto al fuero territorial, a las normas generales
establecidas en el mismo Cdigo. Por lo tanto habr que estar a lo dispuesto en la Seccin
Tercera, del Captulo Primero, del Ttulo Primero, del Libro Primero, arts. 34 y siguientes y
en concreto ser preciso realizar las siguientes consideraciones:
Para las personas fsicas, es el domicilio del demandado; si no tiene domicilio en
Honduras, ser el de su residencia en Honduras; en defecto de los anteriores, el lugar en
que efectivamente se encuentre en Honduras; y por ltimo, en su defecto, el domicilio del
actor.
En cuanto a los empresarios o profesionales, por razn de su actividad empresarial o
profesional se prev, adems, como fueros alternativos, el lugar donde se desarrolle su
actividad y cualquiera de sus establecimientos a eleccin del actor, si tuviere varios
(ejemplo, un mdico con varios despachos, podra serlo en el lugar de cualquiera de
ellos).
Por lo que hace a las personas jurdicas se disponen dos fueros alternativos, el domicilio o
el lugar donde surja la relacin jurdica que origina el litigio o el lugar en que debe
producir efectos dicha relacin siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto
al pblico o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
Por ltimo, los entes sin personalidad sern demandados en el lugar de domicilio de sus
gestores o donde realicen su actividad, teniendo en cuenta que esta ltima referencia se
937
refiere a los entes y no a los gestores, pudiendo ser varios los lugares de desarrollo de
dicha actividad.
2.- Fuero territorial de bienes muebles e inmuebles hipotecados.
Conviene concluir con una referencia a la ejecucin de bienes inmuebles hipotecados, para la
que el art. 891, en coherencia con el art. 36 a), establece como fuero territorial el
correspondiente al Juzgado de Letras del lugar en que radique el bien. si radica en ms
de un Departamento, el Juez de Letras de cualquiera de ellos. Esta ltima regla se aplicar
tambin si son varias fincas radicadas en varias circunscripciones
Para el caso de que los bienes hipotecados fueren muebles, conforme al nmero segundo del
mismo artculo ser competente para conocer de la ejecucin el Juzgado de Letras al
que las partes se hubieran sometido expresamente en la escritura de constitucin de
hipoteca. A falta de sumisin expresa, ser competente el del lugar donde se hubiera inscrito
la hipoteca. Si fueren varios los bienes hipotecados e inscritos en diversos Registros de la
Propiedad, ser competente el Juzgado de Letras de cualquiera de los Departamentos
correspondientes, a eleccin del demandante.
Esta reglas, no exentas de lgica ni de referentes en la prctica comparada, tambin hubiera
podido sustituirse por las generales, toda vez que no se ven especiales problemas en dirigir la
ejecucin desde un lugar estando los bienes hipotecados en otro, o no mayores problemas
que los derivados de llevar la ejecucin desde un lugar distinto al de residencia de las partes.
La Ley hondurea no contiene una prohibicin de acudir en esta sede a las normas generales
sobre sumisin expresa o tcita de los arts. 38, 39 y 40 del CPC, (que por lo tanto pudiera
sostenerse que continuarn siendo aplicables excepto para los supuestos que hemos
enunciado en los prrafo precedentes.
ARTCULO 748.- PARTES.
1.
2.
Tambin podr despacharse ejecucin contra las siguientes personas, que tendrn
a todos los efectos la consideracin de parte ejecutada aunque no figuren en el
titulo de ejecucin:
a.- Quienes sean responsables personales del cumplimiento, por disposicin legal o
contractual, en este caso acreditado en forma indubitada.
b.- Quienes sean titulares de bienes que estn especialmente afectos a la ejecucin de
que se trate por ejecutarla, ya sea en virtud de accin legal o contractual que est
acreditada en forma indubitada. Estas personas intervienen exclusivamente en
relacin al bien de que se trate.
938
3.
Concordancias:
Artculos 748.2, 749, 757, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
1- Las Partes de la Ejecucin
El CPC dedica los artculos 748 Y 749 a regular las particularidades del estatuto jurdico de
las partes en la ejecucin, refirindose a la intervencin de terceros en el art. 750 CPC. En el
proceso de ejecucin tradicionalmente a las partes se las ha llamado parte ejecutante y parte
ejecutada, para diferenciar tal denominacin de la de demandante y demandado, propias del
proceso de declaracin. El artculo 748 del CPC establece que son partes en la ejecucin
forzosa el solicitante de la misma y la persona contra la que se ordena, que habr de ser
quien figure en el ttulo como obligado a su cumplimiento..
Al hablar de las partes en la ejecucin, nos debemos plantear si son predicables los mismos
principios que inspiran la regulacin de las partes procesales en el proceso declarativo. En
concreto, se trata de analizar, si en el proceso de ejecucin estn presentes los principios de
dualidad de las partes, contradiccin e igualdad.
Desde luego, por lo que se refiere al primero de los principios expuestos, es decir al principio
de dualidad, es clara su vigencia en el proceso de ejecucin, en tanto es obvio que en el
proceso de ejecucin hay dos partes, el que pide la ejecucin y aquel frente a la que la
misma se despacha.
Por lo que se refiere a los otros principios, es decir los principio de contradiccin e igualdad,
aparecen modulados y limitados en el caso de que hubiere precedido una declaracin, cual
sucede en los supuestos de ttulos judiciales y arbitrales, en los que tras ser resuelto el
conflicto suscitado y firme que sea la decisin, la misma no puede discutirse de nuevo en el
proceso de ejecucin. Aqu ya no cabe dilucidar quien tiene el derecho, a favor de quien se
decide la controversia, sino ejecutar la decisin adoptada.
Otra cosa puede decirse del supuesto de la ejecucin de ttulos no judiciales o extrajudiciales,
en los que no ha precedido una fase declarativa previa y en los que por tanto, puede
discutirse con cierta amplitud la propia existencia del derecho aducido, entendiendo de esa
forma que los principios de igualdad y contradiccin han de tener su papel en este caso. Esta
es la razn de que los motivos de oposicin a la ejecucin en el caso de los ttulos no
extrajudiciales, se configuren en el CPC con considerable mayor amplitud que en el caso de
los ttulos judiciales.
En lo que afecta a la especificacin o determinacin de las partes en la ejecucin, el caso del
ejecutante no plantea ms problemas que los derivados de la sucesin procesal, que ms
tarde analizaremos.
939
Es evidente que ejecutante ser quien aparezca como acreedor en el titulo cuya ejecucin se
despacha.
2.- Especfica referencia a la parte ejecutada.
Por lo que se refiere al ejecutado, el artculo 748. 2 del CPC concreta quienes puede tener la
condicin de ejecutado, cuando dispone que tambin podr despacharse ejecucin contra las
siguientes personas, que tendrn a todos los efectos la consideracin de parte ejecutada
aunque no figuren en el ttulo de ejecucin:
quienes sean responsables personales del cumplimiento, por disposicin legal o
contractual, en este caso acreditado en forma indubitada.
Quienes sean titulares de bienes que estn especialmente afectos a la ejecucin de
que se trate por garantizarla, ya sea en virtud de disposicin legal o contractual, en
este caso acreditado en forma indubitada. Estas personas intervienen
exclusivamente en relacin al bien de que se trate. Se trata aqu de una especie de
legitimacin pasiva propter rem, puesto que se hace depender de la titularidad de un
bien y de su vinculacin al cumplimiento de la obligacin que se ejecuta, bien en
funcin de un pacto de garanta, o bien por disposicin legal.
Podemos plantearnos aqu los supuestos de la ejecucin en relacin a los deudores solidarios y
el supuesto de la sociedad de gananciales, que en la LEC espaola son objeto de especial
consideracin legal.
a) En cuanto al caso del deudor solidario, nos enfrentamos al problema de la existencia de
dos o ms deudores.
Si los ttulos ejecutivos fueran extrajudiciales, slo podr despacharse ejecucin frente al
deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la solidaridad de la
deuda y lleve aparejada ejecucin conforme a lo dispuesto en la ley. Ahora bien, cuando en
el ttulo ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podr pedirse que se despache
ejecucin, por el importe total de la deuda, ms intereses y costas, frente a uno o algunos de
esos deudores o frente a todos ellos.
b) En cuanto al caso de la sociedad de gananciales, que tampoco menciona expresamente el
CPC, no se podr formular frente a la sociedad de gananciales, sino frente a los cnyuges
integrantes de la misma. A partir de aqu diferencia los siguientes supuestos:
Deudas contradas por ambos cnyuges, de las que deba responder la sociedad de
gananciales.
Los bienes gananciales respondern en todo caso de las obligaciones contradas por los dos
cnyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro. En estos
casos, la demanda de ejecucin ha de dirigirse frente a ambos cnyuges.
Deudas contradas por uno solo de los cnyuges, de las que debe responder la
sociedad.
Pues bien, en este caso, se establece que la demanda ejecutiva podr dirigirse nicamente
contra el cnyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habr de notificarse al otro
cnyuge, dndole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecucin a fin
de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecucin.
940
En estos casos la oposicin a la ejecucin podr fundarse en las mismas causas que
correspondan al ejecutado y, adems, en que los bienes gananciales no deben responder de la
deuda por la que se haya despachado la ejecucin. Cuando la oposicin se funde en esta
ltima causa, corresponder al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales.
En este punto, si el actor logra probar la responsabilidad de la sociedad de gananciales, la
ejecucin seguir frente a dichos bienes.
Si no se acreditara esta responsabilidad, el cnyuge del ejecutado podr pedir la disolucin
de la sociedad conyugal. En este caso, la ejecucin se ha de seguir frente a los bienes
privativos del cnyuge deudor, puesto que responde con su patrimonio personal de las
deudas propias pero si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el
acreedor podr pedir el embargo de bienes gananciales, que ser inmediatamente notificado
al otro cnyuge y ste podr exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la
parte que ostenta el cnyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo
llevar consigo la disolucin de aqulla disolucin que, como dijimos, puede solicitar el
cnyuge no deudor. En este caso, el cnyuge al que se haya notificado el embargo podr
interponer los recursos y usar de los medios de impugnacin de que dispone el ejecutado
para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.
Deudas que corresponden y han sido contradas por uno solo de los cnyuges.
Si la ejecucin se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cnyuges se dirigir
frente al mismo pero si se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los
privativos, el embargo de aquellos habr de notificarse al cnyuge no deudor En tal caso, el
cnyuge no deudor puede optar por pedir la disolucin de la sociedad conyugal y entonces el
tribunal, odos los cnyuges, resolver lo procedente sobre divisin del patrimonio
suspendindose entre tanto la ejecucin en lo relativo a los bienes comunes. En este caso,
tambin el cnyuge al que se haya notificado el embargo podr interponer los recursos y usar
de los medios de impugnacin de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de
la comunidad de gananciales.
La labor de determinacin de la legitimacin pasiva, corresponde al ejecutante, quien deber
indicar en su solicitud ejecutiva, con identificacin suficiente la persona contra la que se
pretenda seguir la ejecucin (art. 757 CPC)
3.- Entes sin personalidad jurdica.
Por otro lado, el art. 748.3 del CPC, se refiere al problema de la ejecucin frente a entidades
sin personalidad jurdica, sealando que En caso de ttulos ejecutivos frente a entidades sin
personalidad jurdica que acten en el trfico jurdico como sujetos diferenciados, podr
despacharse ejecucin frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en
nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la
condicin de socio, miembro o gestor y la actuacin ante terceros en nombre de la entidad.
En casos, por ejemplo, de unin sin personalidad, patrimonio separado, herencia yacente o
sociedad irregular, se otorga legitimacin pasiva para el despacho de ejecucin a los socios o
miembros que hayan actuado en el trfico jurdico en nombre de la entidad como sujeto
diferenciado. Con ello se pretende dar respuesta a los abusos derivados de la personalidad
jurdica en ttulos extrajudiciales que en la prctica se dan con frecuencia y que contaba con
941
la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo que cubre a la persona jurdica, para
evitar que se burlen los derechos de partes acreedoras.
La ausencia de un procedimiento de acreditacin del presupuesto de hecho de la norma, que
queda al entendimiento del Juez, podr plantear numerosos problemas de interpretacin.
ARTCULO 749.- EJECUCIN INSTADA POR O CONTRA SUCESORES.
1.
2.
Concordancias:
Artculos 1, 10, 15 Cdigo Procesal Civil; Libro III de la Sucesin por causa de muerte ,
Cdigo Civil.
Comentarios:
1.- Legitimacin derivada o Sucesin Procesal
El art. 749 del CPC aborda la cuestin de la denominada legitimacin derivada o sucesin
procesal, que no es otra que la instada por sucesores del acreedor y/ o contra sucesores del
deudor. No explicita la Ley procesal hondurea si la sucesin a la que este artculo se refiere
es slo mortis causa o tambin puede tener lugar inter vivos. Parece ser que esta ltima
exgesis es ms comprensiva de las diferentes posibilidades que la praxis ofrece
(permitiendo la inclusin en su mbito de personas jurdicas en supuestos de sucesin de
titularidad empresarial fusin o absorcin; o la sucesin inter vivos de personas fsicas en
una posicin jurdica) y por lo tanto ms coherente con el espritu de economa procesal que
en el este punto alienta al CPC.
Corresponde al acreedor acreditar la sucesin del ejecutante o del ejecutado por medio de
documentos fehacientes en que aqulla conste (documento notarial, testamento o declaracin
firme de herederos, por ejemplo). Si el Juez los considera suficientes a tales efectos,
proceder, sin ms trmites, a despachar la ejecucin a favor o frente a quien resulte ser
sucesor en razn de los documentos presentados.
Si la sucesin en la ejecucin del ejecutado no constase en documentos fehacientes o se
considerasen insuficientes por el Tribunal, se regula un trmite de audiencia a las posibles
partes decisin del Juez, sin efectos prejudiciales y slo en relacin con la procedencia del
despacho de la ejecucin.
942
95
.- RAMOS MENDEZ. CITADO POR BALBN LLERA. LAS PARTES EN EL PROCESO DE EJECUCIN DE L LEC
1/2000 BIMJ. NMERO 1959 DE 15-02-2004.
943
ARTCULO 750.- INTERVENCIN DE TERCEROS.Podr intervenir en la ejecucin quien, sin ser parte ejecutante o ejecutada segn este
Cdigo, resulte afectado en sus bienes o derechos por el titulo de ejecucin o por los
actos de ejecucin. La intervencin lo ser para la defensa de sus derechos e intereses
ejercitando los derechos y posibilidades y quedando sujeto a las obligaciones y cargas
que establezca respectivamente el ordenamiento jurdico.
Concordancias:
Artculos 77 y 78, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
De ordinario, la extensin de la cosa juzgada solo a las partes del proceso declarativo
representa una garanta para el respeto a los derechos de los terceros ante una contienda civil
en la que no son partes. Por otro lado, en la fase declarativa, se permite con determinadas
condiciones la intervencin de los terceros en la misma a travs del mecanismo de la
intervencin procesal, que aparece regulado en los artculos 77 Y 78 del CPC.
En el proceso de ejecucin tambin pueden verse afectados los derechos de los terceros,
tanto en relacin a la esfera activa como en la pasiva de dicho proceso.
Desde el lado activo, el tercero puede tener un claro inters en la ejecucin, cuando pretende
ostentar un crdito frente al ejecutado preferente al ejecutante, posicin que le puede
conducir al planteamiento de una tercera de mejor derecho, de la que se hablar en otro tema
del programa.
Desde el lado pasivo, la ejecucin puede afectar al tercero cuando se dirige la misma contra
bienes de su propiedad, al estar afectos al cumplimiento de la obligacin por la que se
plantea la ejecucin. Pero tambin puede suceder que la ejecucin se dirija errneamente
contra un bien del tercero por entender con error que en verdad pertenece al ejecutado. En
este caso, el tercero se ver obligado al ejercicio de una tercera de dominio.
El art. 750 del CPC contempla que intervengan en la ejecucin terceras personas ajenas al
crculo ejecutante-ejecutado, de quien resulte afectado en sus bienes o derechos por el
ttulo de ejecucin o por los actos de ejecucin. La intervencin lo ser para la defensa de
sus derechos e intereses ejercitando los derechos y posibilidades y quedando sujeto a las
obligaciones y cargas que establezca respectivamente el ordenamiento jurdico.
Realmente, pareciera difcil en un primer momento encontrar qu supuestos concretos
pueden englobarse en este precepto, ya que el CPC contempla una importante extensin del
concepto de sujeto de la ejecucin forzosa, aadiendo junto a quien aparezca como deudor
en el ttulo a terceros que, en principio, no son parte propiamente dicha, pero que han de
quedar sujetos a la ejecucin, por responder personalmente por disposicin legal o en virtud
de afianzamiento acreditado mediante documento pblico o resultar ser propietario de los
bienes especialmente afectos al pago de la deuda.
En este art. 750 se incluirn, por lo tanto, a aquellas personas frente a las que no se haya
despachado ejecucin, pero que sus bienes estn sujetos a la ejecucin despachada frente a
otro, sin estar obligados por ley ni ser fiadores ni dueos de los bienes dados en garanta de
deuda ajena, sino porque el Juez entienda que los bienes estn sujetos al cumplimiento de la
944
obligacin por la que se proceda, pese a no pertenecer dichos bienes al ejecutado. Es el caso
del tercero poseedor.
CAPITULO II
TTULOS DE EJECUCIN
ARTCULO 751.- TTULOS DE EJECUCIN.Son ttulos de ejecucin:
1.
2.
3.
4.
5.
Concordancias:
Artculos: 21.2, 29,34, 35.8, 172.5, 215.5, 231.1, 242.1, 246, 375, 442, 578, 581, 805.3,
807.2, Cdigo Procesal Civil, del CPC y Ley de Conciliacin y Arbitraje
Comentario:
1.- Concepto de Ttulos de Ejecucin
Los derechos declarados deben de ser efectivos y, por ello, en caso de in cumplimiento
voluntario por el obligado, es precisa una actuacin que su ponga una intervencin y
una injerencia en el patrimonio privado del deudor.96 Tal actividad ejecutiva, que en
ocasiones debe de ser enrgica, y tiene que contar con un slido fundamento. Ese
fundamento deriva en el orden constitucional de la necesaria tutela judicial efectiva del
ejecutante titular de la pretensin, y en el orden procesal, de la existencia de una
accin ejecutiva documentada en un ttulo ejecutivo. La jurisdiccin no supone
nicamente la declaracin del derecho, sino que incluye tambin su plena y completa
ejecucin. La actividad jurisdiccional conlleva la doble funcin de juzgar y de hacer
ejecutar lo juzgado. El objetivo del proceso no es slo conseguir una resolucin favorable
a las pretensiones de quien interpone la demanda, sino que es - esencial que la Resolucin
final (Auto o Sentencia) no slo sea un ttulo formal, sino tambin un ttulo ma terial y
eficaz, a fin de que lo resuelto se ejecute efectivamente, de tal manera que la Sentencia no
se reduzca a una mera declaracin de intenciones o buenos propsitos y sin alcance
96
.- El profesor JORGE CARRERAS en su obra clsica Embargo de bienes Barcelona.1957, Ed. Bosch, dice la
transcendencia del proceso de ejecucin, que obra sobre el patrimonio del ejecutado, exige que para que el juez pueda
945
946
Los elementos objetivos, esto es: la prestacin debida que, segn los casos, consistir
en dar una cosa - especfica o genrica, mueble o inmueble- o dinero, hacer o no
hacer. Esta prestacin ser debida prima facie, sin perjuicio de que, con alcance
variable segn los casos, y siempre con respeto al efecto de cosa juzgada cuando el
ttulo sea consecuencia de una actividad declarativa anterior, pueda formularse
oposicin basada en motivos procesales y de fondo.
Los elementos subjetivos, esto es: las partes legtimas, bien porque figuren
expresamente en el documento o bien porque de ellos traigan causa por transmisin
inter vivos o mortis causa.
Para que pueda por tanto procederse a sustanciar el proceso de ejecucin hasta la completa
satisfaccin del acreedor a travs del despacho de ejecucin, se requiere el ejercicio de la
correspondiente accin ejecutiva fundada en un ttulo ejecutivo o de ejecucin, mediante la
947
948
949
Las sentencias ejecutables son nicamente las sentencias firmes de condena que se dicten en
procesos declarativos ordinarios (en el juicio ordinario y en el juicio verbal) o en procesos
especiales, ya que se impone al condenado el cumplimiento de una obligacin de entregar
algo, de hacer algo o de no hacer, siendo el pronunciamiento judicial irrecurrible y por tanto
y en principio inmodificable. En este sentido, no se despachar ejecucin frente a las
sentencias absolutorias, las sentencias declarativas o las sentencias constitutivas.
Por tanto, el primero de los ttulos ejecutivos, comprendiendo esta categora todas las
sentencias a excepcin de las meramente declarativas ni las constitutivas como recuerda el
artculo siguiente, siempre que no contengan un pronunciamiento de condena y sin perjuicio
de aquellas actuaciones doctrinalmente denominadas como de ejecucin impropia.
Conforme al art. 752 del CPC no tienen la consideracin de ejecutables las sentencias de
mera declaracin y las constitutivas no podrn ser objeto de ejecucin forzosa. Cuando lo
requieran por su contenido sern inscritas o anotadas en los Registros Pblicos
correspondientes. Sin perjuicio de lo cual podr solicitarse la ejecucin forzosa de los
pronunciamientos de condena contenidos en sentencias meramente declarativas o
constitutivas.
As, mientras que las sentencias declarativas parecen quedar sin tratamiento en este precepto,
respecto de las sentencias constitutivas se prev que mediante su certificacin y, en su caso,
el mandamiento judicial oportuno, puedan realizarse inscripciones y modificaciones en
Registros pblicos sin necesidad de que se despache ejecucin.
Como ya se apunt, para las sentencias declarativas y constitutivas el legislador no ha
previsto cauce ejecutivo alguno, aunque este tipo de resoluciones requerirn en ocasiones de
ciertas actividades denominadas como ejecucin impropia que, sin ser ejecutivas en sentido
estricto, permitan que alcance plenos efectos y se de plena satisfaccin al inters de la parte a
la que en sentencia se ha estimado total o parcialmente su pretensin. Pinsese que respecto
a una sentencia declarativa puede ser de inters del actor, cuando menos, dar a conocer la
950
951
952
2.
Concordancias:
Articulo, 571 CPC
Comentario:
Conforme al artculo 752 del Cdigo Procesal Civil no tienen tal consideracin las
sentencias de mera declaracin y las constitutivas no podrn ser objeto de ejecucin forzosa.
Cuando lo requieran por su contenido sern inscritas o anotadas en los Registros Pblicos
correspondientes. Sin perjuicio de lo cul podrn solicitarse la ejecucin forzosa de los
pronunciamientos de condena contenidos en sentencias meramente declarativas o
constitutivas
As, mientras que las sentencias declarativas parecen quedar sin tratamiento en este precepto,
respecto de las sentencias constitutivas se prev que mediante su certificacin y, en su caso,
el mandamiento judicial oportuno, puedan realizarse inscripciones y modificaciones en
Registros Pblicos sin necesidad de que se despache ejecucin.
Las sentencias declarativas, son las que se limitan a declarar la existencia de un derecho o
relacin jurdica, o lo que es igual, al declarar la voluntad de la Ley preexistente su efecto se
agota al cesar desde entonces la incertidumbre del derecho discutido, sin necesidad de ms
actuaciones, comportamientos o ejecuciones, al producir su eficacia desde el mismo
momento en que alcanza firmeza la declaracin emitida. Se considera que en las Sentencias
declarativas y constitutivas no se precisa actividad de ejecucin, sino de cumpli miento. Por
953
ello el CPC solamente regula dos tipos de cuestiones: por un lado, la constatacin de las
Sentencias en Registros pblicos y, por otro, el especial deber de acatamiento de las
Sentencias declarativas y constitutivas.
El mecanismo para hacer eficaz la inscripcin y consiguiente modificacin de los
Registros pblicos es el mandamiento judicial. La emisin del manda miento judicial no
supone despachar ejecucin, sino nicamente un acto de materializacin de lo resuelto por
la resolucin que se ejecuta, remitiendo el mandamiento por el Tribunal a la autoridad o
funcionario a quien vaya dirigido
CAPITULO III
TTULOS DE EJECUCIN EXTRANJEROS
ARTCULO 753.- TTULOS DE EJECUCIN EXTRANJEROS.
1.
2.
Concordancias:
Artculo 754,755, 756, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
1.- Sistemas de Reconocimiento de los Ttulos de Ejecucin Extranjera.
Dedica el Cdigo Procesal Civil el Captulo III, del Ttulo II del Libro VI, arts. 753 a 756, a
la regulacin del reconocimiento y la ejecucin de sentencias firmes y dems ttulos
ejecutivos extranjeros (es de ver que falta la mencin a la eficacia civil de las resoluciones
cannicas, que la LEC espaola regula en relacin con este tema) as como al procedimiento
aplicable para llevar a cabo dicha ejecucin.
Parte la Ley hondurea de la base de que los ttulos judiciales y arbitrales extranjeros firmes
gozarn de fuerza ejecutoria en Honduras a travs de dos vas. Bien directamente por
aplicacin de Tratado internacional multilateral, bilateral de las normas de cooperacin
internacional, del principio de reciprocidad o bien, en defecto de los anteriores, previo
reconocimiento u homologacin, a travs de exequtur. De tal modo que coexisten varios un
conjunto de sistemas de reconocimiento que se aplican subsidiariamente; primero el rgimen
convencional o derivado de norma de cooperacin jurdica transfronteriza, en segundo lugar
y en defecto del anterior que se establece como preferente; en caso de no existir tratado, se
954
Que la sentencia, que deber tener autoridad de cosa juzgada en el Estado en que
se ha pronunciado, haya sido dictado por el tribunal competente segn las normas
Hondureas de jurisdiccin internacional.
955
2.
3.
Que la sentencia tenga los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el
lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la
ley nacional.
4.
2.
956
4.
Concordancias:
Convenios y Tratados Internacionales, Cdigo de Derecho Internacional Privado, exhortos o
Cartas Rogatorias, Artculos 753.2 y 756, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
El art. 755 del Cdigo Procesal Civil define el procedimiento para reconocer el ttulo
extranjero, que ha de ser solicitado por la parte a quien interese , lo que plantea la
cuestin de la legitimacin de cualquiera de las partes en la ejecucin, no slo del ejecutante.
Abrindose luego del traslado por cinco das a la parte contraria (sta es la diccin legal que
obviamente debe adecuarse a los supuestos de pluralidad de partes) un incidente probatorio
si es que se ha solicitado prueba por alguna parte y la Corte Suprema la admite. El periodo
probatorio es muy breve, slo 10 das, lo cual puede dificultar en grado sumo la probanza de
aquellos extremos que se deban acreditar la concurrencia de los requisitos legales
mencionados en el art. 754 con la colaboracin de autoridades, personas o entidades
extranjeras. Tras la prueba, o no siendo sta necesaria, se dictara sentencia en plazo de 10
das contra las que no cabe recurso.
ARTCULO 756.- COMPETENCIA PARA LA EJECUCIN DE TTULOS
EXTRANJEROS.
La ejecucin de los ttulos extranjeros reconocidos se llevar a cabo ante el Juzgado de
Letras del domicilio del condenado. Si este no residiera en Honduras, ante los de
Letras del lugar en que se encuentre la cosa que deba entregarse, o ante el que designe
el ejecutante por encontrarse all los bienes que se hubieran de embargar.
Concordancias:
Artculos 782 al 798, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
En cuanto a la ejecucin propiamente dicha corresponde al Juzgado de Letras del domicilio
del condenado. Y si ste no residiera en Honduras, ante los de Letras del lugar en que se
encuentre la cosa que deba entregarse, o ante el que designe el ejecutante por encontrarse all los
957
bienes que se hubieran de embargar. En este sentido el art. 756 del CPC complementa la
establecido en el 753.2 que reenva el cumplimiento de los ttulos de ejecucin extranjeros
una vez reconocidos a las normas sobre ejecucin forzosa contenidas en este Cdigo, salvo
disposicin distinta o en contrario de los Tratados internacionales.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIN FORZOSA
ARTCULO 757.- SOLICITUD DE EJECUCIN.
1.
2.
Concordancias:
Artculos 756 al 761 y del 782 al 798, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
1.- Procedimiento para la Ejecucin Forzosa
Dedica el nuevo Cdigo Procesal Civil el Captulo cuarto del Ttulo que venimos estudiando,
artculos 757 a 762, al procedimiento a seguir para la ejecucin forzosa de resoluciones,
tanto judiciales y arbitrales nacionales como extranjeras, habida cuenta de la remisin para la
ejecucin de stas a las normas comunes del Cdigo. El procedimiento para ejecutar ttulos
extrajudiciales se desarrolla por separado en el Ttulo Cuarto del mismo Libro Sexto
(artculos 782 a 798, sobre los que volveremos ms adelante), mientras que la ejecucin por
cantidad de dinero; de hacer, no hacer y dar cosa determinada as como las prendarias e
hipotecarias (Ttulos Quinto, Sexto Y Sptimo del Libro Sexto del Cdigo Procesal Civil)
presentan singularidades que sern objeto de estudio en otras fases de este curso.
2.- Requisitos de la Solicitud
Del texto de la Ley se deriva, en primer lugar, la necesidad de solicitar por escrito la
iniciacin del procedimiento, en otras palabras, de interponer demanda ejecutiva y ello con
independencia del ttulo que se pretenda ejecutar. Conforme al art. 757 del Cdigo Procesal
Civil esta solicitud debe contener:
958
A este contenido mnimo obligatorio se pueden aadir otras menciones como la relativa a los
bienes del ejecutado que puedan quedar afectos a la ejecucin si fueran conocidos por el
ejecutante, o en caso contrario la solicitud de medidas de localizacin de los bienes previstas
en este Cdigo. Tambin eventualmente, en los supuestos de ejecucin por una cantidad
dineraria se deber indicar la suma por la que se pretende la ejecucin, ms los intereses
legales y pertinentes devengados hasta el momento de la solicitud, incrementada
eventualmente hasta un 25% para cubrir el pago de los intereses devengados y las costas
ocasionadas durante la ejecucin.
ARTCULO 758.- DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAAR A LA SOLICITUD.
1.
2.
3.
2.
3.
959
4.
El auto que rechace la ejecucin ser apelable sin perjuicio que el ejecutante podr
hacer valer su derecho en va judicial si ello fuera posible conforme a derecho.
Concordancia:
Convenios y Tratados Internacionales.
Comentarios:
1.- Documentos de la ejecucin.
Conforme al art. 758 CPC, junto a la demanda se debern de acompaar una serie de
documentos, unos de carcter preceptivo y otros de carcter potestativo, los cuales se
aportarn conforme a las normas generales sobre presentacin de documentos con la
demanda (art. 408 LEC).
a.- Documentos esenciales. Como documentos esenciales e ineludibles para poder admitir
la demanda y, en consecuencia, para poder despachar ejecucin se acompaarn los
siguientes):
El ttulo ejecutivo que justifique la demanda, con la nica excepcin, evidente, de la
ejecucin, fundada en sentencias, acuerdos o transacciones, pues estos documentos ya
constan en las actuaciones. Incluso si existe precedente ejecucin provisional ya estarn
sirviendo de ttulo de ejecucin.
El poder de representacin y tambin con la salvedad de que no conste ya en la causa,
cuando se trate de ejecutar sentencias, acuerdos o transacciones.
Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicadas para el cmputo en
dinero de deudas no dinerarias, cuando no sean datos oficiales de pblico conocimiento
Los dems documentos que la Ley exija para el despacho de ejecucin. Dentro de stos
deben de incluirse los documentos que exige para las demandas ejecutivas por saldos de
cuentas y para las deudas de prstamos o crditos de inters variable. Igualmente se
acompaarn, si fueren precisos, los documentos necesarios para acreditar la sucesin del
ejecutante o ejecutado despus de emitido el ttulo y los documentos que tengan por objeto
acreditar la condicin de deudor solidario de socios, miembros o integrantes de
Asociaciones o Entidades temporales o de Entidades sin personalidad jurdica
La aportacin de estos documentos tiene que hacerse, en todo caso, con la demanda, pues
no slo son expresamente exigidos por el, sino que tambin son documentos en los que la
parte demandante funda su derecho a la tutela judicial. Al respecto, debe de entenderse que
esos documentos estn a disposicin del ejecutante, quien siempre tendr en su poder la
sentencia, el laudo o el ttulo contractual de ejecucin. Por ello no ser suficiente con
designar archivos o particulares de actuaciones judiciales, pues obrarn en archivos,
protocolos o Registros pblicos de los que el ejecutante podr obtener copias.
b.- Documentos potestativos de la demanda
Junto a los indicados documentos preceptivos, se podrn acompaar a la demanda otros
documentos que se consideren tiles o convenientes, siempre que sirvan para mejor
desarrollo de la ejecucin y que contengan datos de inters para despacharla.
Evidentemente, estas limitaciones de utilidad, conocimiento o necesidad no impiden que
960
961
La finalidad esencial de toda demanda ejecutiva es obtener una resolucin judicial que
acuerde el despacho de la ejecucin contra los bienes del deudor. Esta idea requiere
considerar para su adecuada comprensin dos cuestiones complementarias:
1.- La falta de audiencia del demandado, en el momento inicial, no supone infraccin
alguna del derecho de defensa, pues deriva de la existencia de un ttulo ejecutivo dotado,
por sus especficas caractersticas, de fuerza ejecutiva y, por lo tanto, de especial
proteccin y eficacia. En todo caso, el despacho de ejecucin no limita los medios de
defensa del demandado, pues se articulan mecanismos de oposicin del ejecutado, y,
adems, respecto de hechos no comprendidos en la causa de oposicin, se podr acudir al
proceso declarativo que corresponda.
2. La circunstancia de que se resuelva despachar ejecucin sin audiencia e intervencin de
la parte ejecutada exige al juez el examen de oficio, tanto de los presupuestos y requisitos
del proceso y del ttulo que fundamenta la ejecucin, como de los actos de ejecucin que
se soliciten.
2.- Contenido del Despacho de Ejecucin
Conforme al artculo 760, el Juez en su auto despachando ejecucin expresar con
precisin la persona contra la que se dirige, la cantidad por la que, en su caso, se sigue, las
actuaciones que se ordenan, incluido el embargo de bienes, las medidas de localizacin de
elementos patrimoniales del deudor, y cuantas precisiones estime oportunas el juez para el
mejor desarrollo de la ejecucin.
Este precepto constituye la referencia en cuanto al despacho de ejecucin que la Ley
contempla con vocacin unitaria, a pesar de las singularidades especficas a que hemos
hecho mencin ms arriba, conteniendo una relacin de los elementos que el auto ha de
contener, a saber:
a.-La persona, o personas, frente a las que se despacha la ejecucin. En el art. 553 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil espaola se encarga al Juez que en este auto, cuando se trate de una
pluralidad de sujetos, exprese si se sigue ejecucin contra ellos de forma mancomunada o
solidaria (lo cual puede resultar de indudable utilidad al constituir una precisin del status de
los diferentes ejecutados frente al ejecutante comn), adems de y cualquier otra precisin
que, respecto de las partes o del contenido de la ejecucin, resulte procedente realizar.
Es conveniente recordar en este punto que en los procesos en que se ejerciten pretensiones
colectivas el art. 578 del Cdigo Procesal Civil ordena que la sentencia dictada establezca
los datos, caractersticas y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar
ejecucin o intervenir en ella. En el mbito de la cosa juzgada el artculo 580 distingue entre
eficacia erga omnes, vinculando a todos los miembros del grupo, categora o clase, de las
sentencias dictadas en estos procesos, Cuando se trate de intereses o derechos colectivos o
difusos y la diferente eficacia frente a los miembros individuales que podrn
formular solicitudes y oposiciones propias en el proceso de ejecucin para dejar sin efecto
la eficacia de la decisin en su esfera jurdica individual.. Cuando los consumidores o
usuarios beneficiados por la sentencia no aparezcan determinados por la sentencia ...el Juez
962
competente para la ejecucin, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del
condenado, dictar auto en que resolver si, segn los datos, caractersticas y requisitos
establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena.
Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrn instar la ejecucin. (Artculo
581 del Cdigo Procesal Civil)
b.- La determinacin de la cuanta por la que se despacha la ejecucin que vendr fijada por
el ejecutante en la demanda ejecutiva. Recordemos aqu la importancia de haber incluido en
los artculos 757 y sus concordantes del Cdigo Procesal Civil, la posibilidad y a la vez
limitacin que se establece en el 25% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva
para los intereses y costas previstos provisionalmente por el ejecutante (La ejecucin por
estas cantidades se entiende sin perjuicio de la posterior liquidacin.) Este lmite puede
generar algunas crticas puesto que en algunas circunstancias puede razonablemente preverse
su insuficiencia. Y quizs esta previsin llev al legislador a introducir, en el artculo 802.2.
Una frmula excepcional cuando se justifique una cuanta superior previsible, atendidas las
circunstancias del caso. Entendemos que esta disposicin situada en el captulo
correspondiente a la ejecucin dineraria, podra devenir en algunos supuestos de anloga
aplicacin en sede general, cuando atendiendo a la previsible duracin de la ejecucin y al
tipo de inters aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecucin ms las
costas de sta se superar en mencionado lmite.
c.- Las actuaciones concretas que se ordenan. En este punto procede hacer una distincin,
dentro de las actuaciones acordadas al despachar ejecucin para separar aquellas
propiamente ejecutivas (entre las que se encuentra el embargo) de aquellas otras que
consistan en medidas de localizacin y averiguacin de los bienes del ejecutado. Si bien la
mayor parte de stas ltimas se encuentran reguladas en el Captulo III del Ttulo V
Ejecucin Dineraria, que se ocupa de la determinacin del patrimonio, es posible que
tambin sea necesaria su adopcin en una ejecucin comn. A veces la condena contiene
pronunciamientos de naturaleza mixta, o bien las costas pueden suponer una elevada suma
de dinero, en todos estos supuestos puede concurrir la ejecucin, llamemos ordinaria, con la
dineraria, y sern precisos la declaracin de bienes por el ejecutado o su averiguacin.
d.- Requerimiento de pago al ejecutado. Existe en el Cdigo Procesal Civil slo para la
ejecucin de ttulos no judiciales (artculo 786)
ARTCULO 761.- NOTIFICACIN AL EJECUTADO.El mandamiento de ejecucin se notificara al ejecutado junto con una copia de la
solicitud y de sus documentos, quien podr comparecer en cualquier momento,
entendindose con l las sucesivas actuaciones.
Concordancias:
Artculos 762,763, 786.1, 790, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
963
Para concluir el Cdigo Procesal Civil en sus artculos 761 y 762, se ocupa de la notificacin
al ejecutado del auto que despacha ejecucin y sus efectos. Tanto el auto por el que se
despacha la ejecucin, como la demanda ejecutiva deben notificarse al ejecutado, pero sin
que se trate de una citacin o emplazamiento a los efectos de personarse en la ejecucin. No
sealamiento de plazo que debe interpretarse de conformidad con el art. 763 que, tratndose
de ttulo judicial o arbitral, transacciones y acuerdos judiciales, establece el plazo de 3 das
siguientes a la notificacin, a los efectos de oponerse. Plazo que igualmente es aplicable para
la oposicin a los ttulos no judiciales (artculo 790 del Cdigo Procesal Civil).
Debe diferenciarse segn nos encontremos en ttulos judiciales o no judiciales. Para los
ttulos judiciales el Cdigo Procesal Civil pretende que el despacho de ejecucin sea
inmediato ya que ni tan siquiera precisa de requerimiento de pago, mientras que para los
ttulos no judiciales se precisa del oportuno requerimiento de pago. La necesidad del mismo
pudiera implicar que las medidas de localizacin y averiguacin de los bienes del ejecutado
no puedan adoptarse de forma inmediata, es decir, con el propio auto despachando ejecucin
y, adems, que ni tan siquiera las medidas ejecutivas puedan ser adoptadas de forma
inmediata, ya que tal interpretacin puede derivarse del art. 786.1 del Cdigo Procesal Civil
que establece que se requerir de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de
principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase
en el acto, se practicar embargo de sus bienes...". Todo lo anterior sin perjuicio de la
posibilidad de que con la demanda ejecutiva se presente requerimiento notarial con lo que las
medidas ejecutivas podran adoptarse de forma inmediata.
ARTCULO 762.- EFECTOS DE LA NOTIFICACION AL EJECUTADO.
1.
2.
3.
Comentarios:
El artculo 762 contiene unos trascendentes efectos que se derivan de la notificacin al
deudor del despacho de ejecucin (La ejecucin supondr la orden judicial al deudor de no
poder disponer, limitar o gravar sus bienes o derechos sin autorizacin judicial, orden que se
anotar en los registros pblicos correspondientes, si a ello hubiere lugar. Cumplida la
964
CAPITULO V
OPOSICIN A LA EJECUCIN DE TTULOS JUDICIALES
ARTCULO 763.- OPOSICIN A LA EJECUCIN, MOTIVOS.
Si el ejecutado compareciere en los tres (3) das siguientes a la notificacin del
mandamiento de ejecucin podr formular, mediante escrito, oposicin a la ejecucin
alegando algunos de los motivos siguientes:
1.
2.
3.
4.
5.
Pluspeticin.
6.
7.
Concordancias:
965
Artculos 761, 762, 764, 765, 766, 773 al 767, 771.2, 775, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
1.- Alegaciones a la Oposicin.
En el proceso de ejecucin no debe prescindirse de la contradiccin, pues no es
incompatible con su naturaleza que, una vez despachada ejecucin e incluso asegurada su
efectividad, el deudor ejecutado, los sujetos de la ejecucin o las personas que sean
titulares de bienes que estn afectos a la ejecucin y a los que sta se puede extender por
disposicin del Tribunal (art. 538.3 LEC), dispongan de distintos medios procesales para
defenderse e intervenir en el proceso de ejecucin.
El proceso de ejecucin de ttulos no es ningn proceso declarativo especial, sino un
procedimiento sumario de ejecucin, en el que basta para que esta se despache con la
presentacin de un ttulo que conforme a la Ley tenga aparejada ejecucin y es el ejecutado
quien mediante un eventual y contingente incidente declarativo puede oponerse al despacho
de ejecucin exclusivamente por alguna de las causas taxativamente establecidas en la Ley y
con las consecuentes limitaciones impuestas a su objeto y, sealadamente, a los medios de
defensa que puede hacer valer el ejecutado, puesto que se ofrece un "menguado" o "estrecho
cauce" de discusin a limitadas cuestiones como: el derecho del actor al despacho de la
ejecucin con base en un ttulo formalmente regular o a que se haga efectiva en el
patrimonio del deudor la responsabilidad contenida o figurada en aqul.
La redaccin del artculo 766 no parece ser excesivamente clara, puesto que regula un
supuesto concreto de oposicin para el caso de infraccin de los actos de ejecucin que
fueran excesivos o contradictorios con el propio ttulo o infrinjan la Ley. En este caso la
oposicin se resuelve por la va de la impugnacin, es decir, mediante el oportuno recurso de
reposicin y, para el caso de ser desestimado, el de apelacin. Pero el Cdigo Procesal Civil
textualmente dice que proceder el recurso de apelacin cuando lo establezca
expresamente este Cdigo. Con lo cul se puede crear alguna confusin en el sentido de
entender aplicable la regla del artculo 709 del Cdigo Procesal Civil sobre procedencia del
recurso de apelacin que a su vez se bifurca en dos direcciones para declarar procedente tal
recurso contra sentencias y autos definitivos (que stos pongan fin al proceso o que la Ley
expresamente lo seale).
Estimamos que la propia previsin del artculo 766, interpretada de manera conjunta con el
artculo 765, habilita la interposicin de la apelacin contra los autos que decidan con
carcter definitivo la oposicin, bien de manera autnoma o bien subsidiariamente a haber
visto desestimada la reposicin, decisin contra la que no se puede recurrir ( artculo 699
Cdigo Procesal Civil ).
El nmero 2 de este artculo, tambin resulta poco claro al establecer la posibilidad de
presentar escrito proponiendo medidas para remediar la infraccin legal, cuando no existiera
resolucin expresa. Parece ser que el marco natural de desenvolvimiento de la oposicin a
actuaciones concretas es precisamente que se provea con exceso o contradiccin respecto del
ttulo o con infraccin legal, pero partindose siempre de una actuacin judicial frente a la
que oponerse.
El Cdigo Procesal Civil hondureo regula la oposicin a la ejecucin despachada
distinguiendo segn sta sea de ttulos judiciales o extrajudiciales, teniendo asimismo una
966
.- MORENO CATENA, V. La oposicin a la ejecucin forzosa de ttulos extrajudiciales. Cuadernos de Derecho Judicial.
La Ejecucin Civil. CGPJ.
967
(intereses no devengados, comisiones que no figuran en la pliza, etc.); ii) sea porque el
clculo de la cantidad por la que se ha instado la ejecucin no se ha realizado de acuerdo con
lo establecido por el ttulo (como en el caso de liquidaciones en las deudas por saldo de
cuentas, o de intereses variables), es decir, cuando se hubiera producido un exceso en la
liquidacin, supuesto en el que no existe propiamente iliquidez, por lo que el deudor puede
excepcionar pluspeticin para que se determine en el juicio la cantidad realmente debida; iii)
sea porque se ha padecido una equivocacin a favor del ejecutante al hacer el cmputo a
dinero de las deudas en especie; iv) pero tambin deben considerarse como pluspeticin los
casos en que para la determinacin de la cantidad debida no se han tenido en cuenta hechos
extintivos que pueden fundamentar la oposicin de fondo (pago o quita parciales).
3.- Oposicin sin suspensin de Ejecucin.
Ser regla general que la oposicin no suspende la ejecucin, art. 764 Cdigo Procesal Civil,
remitindose el procedimiento a las reglas de los incidentes. El auto resolutorio de la
oposicin es susceptible de apelacin, estimamos que slo gozara dicho recurso del efecto
devolutivo, no siendo por lo tanto suspensiva de la ejecucin si se desestima la oposicin.
Aun a pesar de estimarse la oposicin, si apela la decisin el ejecutante, pueden mantenerse
las medidas ejecutivas acordadas en el auto inicial despachndola siempre que preste caucin
suficiente el mismo (artculo 765 Cdigo Procesal Civil).
4.- Requisitos para formulacin de la Oposicin
En cuanto a la forma de la oposicin, habida cuenta de la remisin legal al trmite de los
incidentes para su sustanciacin y aunque la Ley no establezca ms que el requisito de la
escritura para su formulacin, adems de esa esencial formalidad deber adoptarse adems la
especfica forma de los preceptos que regulan la demanda incidental en el artculo 420 del
Cdigo Procesal Civil, es decir escrito fundado de forma clara y concreta tanto en lo fctico
como en lo jurdico, con acompaamiento de los documentos oportunos y proposicin de
prueba.
La redaccin del artculo 766 Cdigo Procesal Civil no parece ser excesivamente clara,
puesto que regula un supuesto concreto de oposicin para el caso de infraccin de los actos
de ejecucin que fueran excesivos o contradictorios con el propio ttulo o infrinjan la Ley. En
este caso la oposicin se resuelve por la va de la impugnacin, es decir, mediante el
oportuno recurso de reposicin y, para el caso de ser desestimado, el de apelacin. Pero el
Cdigo Procesal Civil textualmente dice que proceder el recurso de apelacin cuando lo
establezca expresamente este Cdigo. Con lo cul se puede crear alguna confusin en el
sentido de entender aplicable la regla del artculo 709 del Cdigo Procesal Civil sobre
procedencia del recurso de apelacin que a su vez se bifurca en dos direcciones para declarar
procedente tal recurso contra sentencias y autos definitivos (que stos pongan fin al proceso
o que la Ley expresamente lo seale). Estimamos que la propia previsin del artculo 766,
interpretada de manera conjunta con el artculo 765, habilita la interposicin de la apelacin
contra los autos que decidan con carcter definitivo la oposicin, bien de manera autnoma o
bien subsidiariamente a haber visto desestimada la reposicin, decisin contra la que no se
puede recurrir ( artculo 699 Cdigo Procesal Civil ).
968
969
2.
Comentario:
El auto resolutorio de la oposicin es susceptible de apelacin, estimamos que slo gozara
dicho recurso del efecto devolutivo, no siendo por lo tanto suspensiva de la ejecucin si se
desestima la oposicin. Aun a pesar de estimarse la oposicin, si apela la decisin el
970
2.
Concordancias:
Artculos 699 y 709, Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
La redaccin del artculo 766 del Cdigo Procesal Civil no parece ser excesivamente clara,
puesto que regula un supuesto concreto de oposicin para el caso de infraccin de los actos
de ejecucin que fueran excesivos o contradictorios con el propio ttulo o infrinjan la Ley. En
este caso la oposicin se resuelve por la va de la impugnacin, es decir, mediante el
oportuno recurso de reposicin y, para el caso de ser desestimado, el de apelacin. Pero el
Cdigo Procesal Civil textualmente dice que proceder el recurso de apelacin cuando lo
establezca expresamente este Cdigo. Con lo cual se puede crear alguna confusin en el
sentido de entender aplicable la regla del artculo 709 del Cdigo Procesal Civil sobre
procedencia del recurso de apelacin que a su vez se bifurca en dos direcciones para declarar
procedente tal recurso contra sentencias y autos definitivos (que stos pongan fin al proceso
o que la Ley expresamente lo seale). Estimamos que la propia previsin del art. 766,
interpretada de manera conjunta con el art. 765, habilita la interposicin de la apelacin
contra los autos que decidan con carcter definitivo la oposicin, bien de manera autnoma o
bien subsidiariamente a haber visto desestimada la reposicin, decisin contra la que no se
puede recurrir (artculo 699 Cdigo Procesal Civil).
El nmero 2 de este artculo, tambin resulta poco claro al establecer la posibilidad de
presentar escrito proponiendo medidas para remediar la infraccin legal, cuando no existiera
resolucin expresa. Parece ser que el marco natural de desenvolvimiento de la oposicin a
actuaciones concretas es precisamente que se provea con exceso o contradiccin respecto del
ttulo o con infraccin legal, pero partindose siempre de una actuacin judicial frente a la
que oponerse. Tambin se echa de menos, por ltimo, la posibilidad de solicitar en estos
supuestos la suspensin de la ejecucin mediante la necesaria caucin suficiente para
responder de los daos y perjuicios.
CAPITULO VI
971
SUSPENSIN DE LA EJECUCION
ARTCULO 767.- SUSPENSIN DE LA EJECUCION REGLA GENERAL.
1.
2.
Comentarios:
El Cdigo Procesal Civil dedica el Captulo Sexto del Ttulo II del Libro VI, artculos 767 a
770, a la suspensin de la ejecucin, partiendo la regulacin de un principio general en la
materia, cual es que slo se suspender la ejecucin en los casos en los que la Ley lo
establezca de modo expreso o lo acuerden todas las partes, dndose as una traslacin a la
fase ejecutiva de otras disposiciones en materia de suspensin ya recogidas en otros pasajes
del Cdigo como pueden ser los artculos 49, suspensin por prejudicialidad penal o 168
suspensin de actuaciones por acuerdo de las partes. En cuanto a las causas de suspensin de
la ejecucin pueden sintetizarse como sigue:
a.- Interposicin de recurso de revisin, de acuerdo con lo previsto en los arts. 103, 104 y
105 de la Ley de Justicia Constitucional.
b.- Anulacin de la sentencia firme de condena al rebelde, pero slo en el caso de que la
sentencia dictada en proceso posterior sea absolutoria para el demandado. En caso de nueva
sentencia igualmente condenatoria se aprovecharn la actividad de ejecucin desplegada
conforme a la sentencia que se anul. Es interesante precisar que la propia Ley habla de
archivo de la ejecutoria, y que es difcil en puridad conceptuar este supuesto como de
suspensin, ms que como archivo definitivo que es lo que en realidad procede cuando se
tenga una segunda sentencia firme absolutoria. No se ha previsto expresamente la posibilidad
de suspender la ejecucin en la hiptesis de rescisin de sentencia firme dictada en rebelda,
mientras pende el segundo proceso, (en Espaa por ejemplo es posible previa caucin del
demandante y con audiencia del Ministerio Fiscal). Estamos pues ante dos supuestos
posibles, es decir, que se admita la revisin y/o se rescinda la sentencia o, en su caso, se
desestime la revisin y/o demanda de rescisin.
En el primer supuesto se sobreseer la ejecucin cuando se estime la revisin de la
sentencia o se rescinda la sentencia dictada en rebelda y sta sea absolutoria del
demandado.
972
973
Por ltimo, en cuanto a los efectos de la suspensin, el art. 767.1 del CPC establece que
mientras dure se mantendrn las medidas necesarias para garantizar las actuaciones
ejecutivas adoptadas y se cumplirn las medidas ejecutivas adoptadas antes de decretarse,
con lo cual observamos que no tiene en modo alguno efecto derogatorio, ni suspensivo
respecto de la eficacia de las concretas actividades de ejecucin ya desplegadas.
ARTCULO 768.- SUSPENSIN EN CASO DE PLANTEAMIENTO DE RECURSO
DE REVISION.
Por la interposicin del recurso de revisin solo se suspender la ejecucin, de acuerdo
a lo previsto en la Ley de Justicia Constitucional.
Comentario:
Es decir, que se admita la revisin y/o se rescinda la sentencia o, en su caso, se desestime la
revisin y/o demanda de rescisin. En el primer supuesto se sobreseer la ejecucin cuando
se estime la revisin de la sentencia o se rescinda la sentencia dictada en rebelda y sta sea
absolutoria del demandado.
ARTCULO 769.- SUSPENSIN EN CASO DE AUDIENCIA AL REBELDE.
Cuando se rescinda la sentencia firme de condena al rebelde, el archivo de las
actuaciones ejecutivas slo proceder cuando adems se dicte sentencia absolutoria en
el proceso posterior que se siga con la audiencia del demandado. Si este termina con
sentencia condenatoria, se aprovechar en lo que sea posible la actividad de ejecucin
desplegada al amparo de la sentencia rescindida.
Comentario:
Anulacin de la sentencia firme de condena al rebelde, pero slo en el caso de que la
sentencia dictada en proceso posterior sea absolutoria para el demandado. En caso de nueva
sentencia igualmente condenatoria se aprovecharn la actividad de ejecucin desplegada
conforme a la sentencia que se anul. Es interesante precisar que la propia Ley habla de
archivo de la ejecutoria, y que es difcil en puridad conceptuar este supuesto como de
suspensin, ms que como archivo definitivo que es lo que en realidad procede cuando se
tenga una segunda sentencia firme absolutoria. No se ha previsto expresamente la posibilidad
de suspender la ejecucin en la hiptesis de rescisin de sentencia firme dictada en rebelda,
mientras pende el segundo proceso.
En el segundo supuesto se ordenar la continuacin cuando sea desestima la revisin o la
demanda de rescisin de la sentencia dictada en rebelda. Por ltimo, cabe plantearse el caso
de sentencia que rescinda la dictada en rebelda y que la misma contenga pronunciamiento
de condena -an en el caso que sea diferente a la rescindida-, la ejecucin se inicia con la
consideracin de validez y eficacia de los actos de ejecucin que su hubieren acordado y
siempre y cuando fueren conducentes para lograr la efectividad de los pronunciamientos de
la sentencia.
974
Iniciado un proceso penal por hechos delictivos relacionados con el titulo o con el
mandamiento de ejecucin, se podr decretar la suspensin de sta, previa
audiencia de todas las partes y del fiscal.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 770, 904, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
La pendencia de proceso criminal seguido por hechos delictivos relacionados con el ttulo o
con el mandamiento de ejecucin ( ntese que no se precisa, con carcter general, que los
hechos de apariencia delictiva investigados de ser ciertos, determinaren la falsedad o nulidad
del ttulo o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecucin, esto nicamente se requiere
en el artculo 904 del Cdigo Procesal Civil que trata sobre la suspensin por
prejudicialidad penal de las ejecuciones hipotecarias o prendaras), con audiencia de las
partes y del Ministerio Pblico, con posibilidad de indemnizacin de daos y perjuicios si se
rechazare la accin penal as como de continuacin de la ejecucin previa prestacin de
caucin por el ejecutante. El Cdigo Procesal Civil es restrictivo en cuanto a la suspensin
de la ejecucin para el supuesto en el que se interponga denuncia o querella en los que se
relaten hechos presuntamente delictivos y que tengan relacin con el ttulo ejecutivo o con el
despacho de la ejecucin. La restriccin llega a entender que la denuncia o querella no
determina automticamente la suspensin de la ejecucin. El inciso primero del artculo 770
del Cdigo Procesal Civil, y siempre con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal,
expresamente admite unos supuestos de suspensin ms amplios que los previstos para las
ejecuciones reales, (falsedad o nulidad del ttulo o la invalidez o ilicitud del despacho de
ejecucin). Pero incluso en el caso de acordar la suspensin, el ejecutante puede solicitar la
continuacin de la ejecucin siempre y cuando preste caucin suficiente para responder de lo
que perciba y de los daos y perjuicios que pudieran producirse al ejecutado. Por ltimo, si
una vez suspendida la ejecucin se dicta sentencia absolutoria en el proceso penal el
ejecutante puede solicitar el resarcimiento de los daos y perjuicios de conformidad.
TTULO TERCERO
EJECUCIN PROVISIONAL
975
CAPTULO NICO
ARTCULO 771.- TTULOS PROVISIONALMENTE EJECUTABLES.
1.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 488, 757, 771.3, 772, 773, 774, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
1.- Procedimiento para la Ejecucin Provisional
Solo son susceptibles de ejecucin provisional las sentencias, pero no todas ellas. En efecto,
conforme establece el artculo 771 del CPC, son susceptibles de ejecucin provisional todas
las sentencias de condena, salvo las que impongan realizar una declaracin de voluntad,
podr procederse a su ejecucin provisional y no las meramente declarativas y las
constitutivas, por la simple razn de que tampoco son susceptibles de ejecucin definitiva.
Ahora bien, puede ser que en una misma sentencia se contengan pronunciamientos
declarativos o constitutivos y pronunciamientos de condena. El artculo 771.2 del CPC
establece que los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias constitutivas o
meramente declarativas podrn ser igualmente objeto de ejecucin provisional.
Adems, como es lgico, solo son ejecutables provisionalmente las sentencias estimatorias,
ya que las sentencias desestimatorias no incorporan pronunciamiento susceptible de
ejecucin, al margen del posible pronunciamiento sobre costas respecto del que luego
volveremos.
Aunque el CPC no lo establezca de modo expreso, ni en su art. 771 ni en el Ttulo IV del
Libro IV ( Procesos no dispositivos ) entendemos que no sern en ningn caso susceptibles
de ejecucin provisional las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad,
maternidad, filiacin, nulidad de matrimonio, separacin o divorcio, capacidad y estado
civil, que en definitiva son sentencias constitutivas, aunque tal prohibicin no afectara a los
pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con
lo que sea objeto principal del proceso.
2.- Procedimiento para la Ejecucin Provisional de Sentencias Extranjeras
En cuanto a las sentencias extranjeras se podrn ejecutar provisionalmente en Honduras, si
goza de tal carcter y naturaleza una en el pas en que fue dictada, si as lo dispone el tratado
976
2.
Concordancias:
Artculos 32, 702, 714 y 757, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
En cuanto al rgano jurisdiccional encargado de la ejecucin, aunque el CPC no se
pronuncie expresamente en este captulo, el art. 32 en sede de competencia funcional,
establece, con carcter general, que el Juez competente para la ejecucin de sentencias ser
el que haya conocido del asunto. Por su parte, en la regulacin de la sustanciacin del
recurso de apelacin, que no afecta a la ejecucin provisional segn el art. 702 CPC, el
artculo 714 prev la competencia del rgano jurisdiccional que conoci de la primera
instancia, durante la sustanciacin de ste, indicando que, la jurisdiccin del Tribunal que
hubiere dictado la resolucin recurrida se limitar a las actuaciones relativas a la ejecucin
provisional de la resolucin apelada. Es decir, tratndose de la ejecucin provisional de
resoluciones, susceptibles de recurrirse en apelacin, el rgano jurisdiccional encargado de
llevarla a cabo es el que dict la resolucin apelada.
Sujeto activo y pasivo de la ejecucin provisional lo son el ejecutante y el ejecutado,
pudindose plantear curiosas situaciones en relacin, por ejemplo, con la estimacin parcial
de la demanda, o la adhesin a la apelacin. El Cdigo no limita formalmente la capacidad
para instar la ejecucin a quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor, sino que habla
de parte interesada en su art. 771.1, mas creemos que ambos conceptos deben equiparse.
La solicitud de ejecucin provisional deber realizarse mediante escrito o demanda (art. 772
CPC), que estimamos habr de ser anlogo en cuanto a contenido y requisitos al previsto en
977
el art. 757 para la ejecucin ordinaria. Dicho escrito habr de contener adems de la peticin
del despacho de ejecucin expresar el ttulo en que se funde, la sentencia de condena; en su
caso, las operaciones de cmputo en dinero de las deudas no dinerarias y la persona o
personas contra las que se dirige aqulla en calidad de ejecutado. No existe plazo para
solicitar la ejecucin provisional que puede solicitarse en cualquier momento desde la
notificacin de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelacin o, en su
caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhirindose al recurso y
siempre antes de que haya recado sentencia en ste (art. 772.1). Si la solicitud se produce
despus de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelacin, el
solicitante deber obtener de ste y con carcter previo testimonio de lo que sea necesario
para la ejecucin y acompaar a la solicitud. Si la solicitud se hubiese realizado antes de la
remisin, el propio tribunal de primera instancia expedir testimonio antes de hacer la
remisin. (cfr. Art. 772.2)
ARTCULO 773.- GARANTAS Y RESPONSABILIDADES.
1.
2.
978
1.
2.
Comentarios:
Solicitada la ejecucin provisional, el Tribunal la despachar, previa comprobacin (art. 774
CPC) de la concurrencia de los presupuestos procesales y que el ttulo es provisionalmente
ejecutable, habindose prestado las garantas correspondientes. Es decir, salvo que se trate de
una de las sentencias que no pueden dar lugar a ejecucin provisional, o que no contuviese
un pronunciamiento condenatorio a favor del solicitante, si se han cubierto los requisitos
procesales se despachar ejecucin, siendo de lo contrario el auto que la deniegue
susceptible de recurrirse en apelacin.
Si no concurriesen los presupuestos procesales idneos y los defectos apreciados fuesen
subsanables, el Juez conceder a tal efecto un plazo no superior a tres das, resolviendo luego
de ello lo oportuno.
ARTCULO 775.- OPOSICIN A LA EJECUCIN PROVISIONAL.
1.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 764, 774.2, 775.3, 776, 777, 778, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
979
Una vez que se ha despachado ejecucin y notificado el mandamiento a las partes, el Cdigo
( art. 775 ) establece que el ejecutado pueda oponerse alegando tres grupos de razones:
incumplimiento de los requisitos para la admisin de la ejecucin; extrema dificultad o
imposibilidad de reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de las actuaciones
ejecutivas o de ser indemnizado si la sentencia fuera revocada y, por ltimo, para el caso de
ejecucin provisional de condenas de dinero la oposicin solamente podr dirigirse contra
concretas actuaciones ejecutivas, debiendo el ejecutado sealar en el escrito de oposicin
medidas alternativas.
Tal oposicin debe ejercitarse obviamente ante el tribunal que conozca de la ejecucin
mediante un escrito que debera revestir la forma de contestacin a la demanda y presentado
en el plazo de los tres das siguientes. La oposicin a la ejecucin provisional slo puede
basarse en alguna de las causas expresamente previstas en el Cdigo, por lo que hemos de
entender como numerus clausus la relacin mencionada ms arriba y que gira en torno a las
infracciones procesales, en el caso de que la sentencia condenatoria fuese no dineraria, por
resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones
ejecutivas, restaurar la situacin anterior a la ejecucin provisional o compensar
econmicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daos y perjuicios que se le
causaren, si aquella sentencia fuese revocada y en cuanto a las sentencias condenatorias
dinerarias, cuando se haya infringido la norma procesal o se trate de actuaciones concretas
del procedimiento de apremio respecto de las que, debemos sobrentender aunque el Cdigo
no lo especifique, se infiera que causarn una situacin absolutamente imposible de restaurar
o de compensar econmicamente mediante el resarcimiento de daos y perjuicios.
Al formular la oposicin el ejecutado habr de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas
que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causara, a su juicio, la
actuacin o medida a la que se opone, pero sin que deba, a diferencia de la Ley espaola,
ofrecer caucin suficiente para responder de la demora en la ejecucin, si las medidas
alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria
resultare posteriormente confirmado. Si el ejecutado no indicare medidas alternativas ni
ofreciere caucin suficiente no proceder en ningn caso la oposicin a la ejecucin y as se
dispondr de inmediato.
ARTCULO 776.- SUSTANCIACIN DE LA OPOSICIN.
El escrito de oposicin se presentar en los tres (3) das siguientes a la notificacin del
mandamiento de ejecucin o de la concreta actividad ejecutiva. Se acompaarn los
documentos que el ejecutado estime pertinentes y se sustanciar conforme a los
trmites previstos para la ejecucin de sentencias firmes.
Concordancias:
Artculo 764, Cdigo Procesal Civil
Comentarios:
El art. 776 del CPC contempla la sustanciacin de la oposicin a la ejecucin provisional,
precepto de escueta redaccin que se limita a establecer el plazo de tres das para oposicin
antedicho y que se deben acompaar los documentos que el ejecutado estime
980
pertinentes Por lo que hace al procedimiento propiamente dicho el Cdigo remite a los
trmites previstos para la ejecucin de sentencias firmes, con lo cual debemos entender
aplicable el art. 764 CPC sobre oposicin a la ejecucin de ttulos judiciales, el cual a su vez
remite al procedimiento incidental.
ARTCULO 777.- DECISIN SOBRE LA OPOSICIN.
1.
2.
3.
4.
Concordancia:
Artculo 774.2, Cdigo Procesal Civil
Comentarios:
Tramitada la oposicin conforme a derecho, el Juez puede decidir:
Estimar la oposicin por razones de fondo, dictando auto que deje en suspenso la
ejecucin provisional, pero subsistiendo las medidas adoptadas contra el patrimonio
del ejecutado. En este caso podemos encuadrar el supuesto de condena no dineraria
cuando el Tribunal estime que, de revocarse posteriormente la condena sera
981
982
Uno de los aspectos que puede ocasionar turbulencias en toda regulacin de la ejecucin
provisional de sentencias, es la eventualidad de que la resolucin provisoriamente ejecutada,
sea revocada posteriormente. Podemos distinguir los siguientes supuestos:
Cuando la sentencia que decida el recurso pendiente confirme la resolucin ejecutada
provisionalmente, surgen algunas cuestiones en relacin con este precepto; primero que
quizs hubiera sido terminolgicamente ms preciso referir el supuesto de hecho de la norma
como confirmacin por la sentencia de segundo grado de los pronunciamientos
provisionalmente ejecutados (puesto que la sentencia puede ser parcialmente revocada y
confirmados los concretos aspectos ejecutados provisionalmente ); segundo, que asimismo
cabe explicitar que la ejecucin continuar adelante slo si an no hubiese terminado, es
decir no es necesario ningn pronunciamiento siquiera formal en tal sentido cuando los actos
ejecutivos se han agotado, ms que acaso el archivo definitivo; y por ltimo precisar tambin
que la ejecucin continuara salvo desistimiento expreso del ejecutante.
ARTCULO 780.- REVOCACIN TOTAL DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA.
1.
2.
Concordancia:
Artculo 781, Cdigo Procesal Penal.
Comentarios:
Para el caso de revocacin total de la sentencia provisionalmente ejecutada, se pondr fin a
la ejecucin. Por lo tanto si la Sentencia condenatoria fuese dineraria y se hubiese revocado
totalmente, se sobreseer la ejecucin provisional, devolviendo el ejecutante la cantidad que
en su caso hubiese percibido, adems de reintegrar al ejecutado las costas de la ejecucin
provisional y resarcirle de los daos y perjuicios ocasionados.
ARTCULO 781.- REVOCACIN PARCIAL DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA.
Si hubiera revocacin parcial de la sentencia de condena pecuniaria provisionalmente
ejecutada, se devolver slo la diferencia entre lo que percibi el ejecutante y la
cantidad condenada en la sentencia que decide el recurso.
983
Concordancias:
Artculo 1, 3, 7, 10, Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Si la revocacin fuese parcial, slo se devolver la diferencia entre la cantidad percibida por
el ejecutante y la que resulte de la confirmacin parcial (art. 781 CPC), con el incremento,
deberamos aadir, que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento
de la percepcin, el tipo del inters legal del dinero.
Si la revocacin de la resolucin provisionalmente ejecutada sea una condena no dineraria.
Si se trata de la condena a la entrega de un bien determinado, rentas o frutos o productos
debern ser restituidos al ejecutado y si la restitucin fuese imposible de hecho o de derecho,
el ejecutado debera poder solicitar que se le indemnicen los daos y perjuicios. Por ltimo,
si se tratase de una condena de hacer, y sta se hubiese realizado, se deber proveer que se
deshaga lo hecho y se indemnicen los daos y perjuicios causados.
Para concluir este apartado hemos de hacer mencin a las particularidades que pudiera
presentar la ejecucin provisional de sentencias de condena dictadas en segunda instancia, no
incluida expresamente en el Ttulo Tercero que venimos comentando. Nos referimos a la
ejecucin de sentencias de las que pende la resolucin de un recurso de casacin por
ejemplo. Ocurrira tal hiptesis, cuando la sentencia revoque una anterior absolutoria
condenando al pago de dinero u a otra condena no dineraria; cuando eleve el importe de la
condena concedida en primera instancia o modifique algn pronunciamiento; o cuando
conteniendo la sentencia de primera instancia un pronunciamiento de condena no se hubiese
solicitado su ejecucin provisional siendo confirmatoria o revocatoria parcial manteniendo
pronunciamiento condenatorio Para este supuesto se plantea la problemtica de la
competencia para ejecutar provisionalmente, si quedar residenciada en el Tribunal de
apelacin que conden por primera vez revocando lo dispuesto en primera instancia o en el
rgano de primer grado que a la postre sera el competente para la ejecucin definitiva. La
cuestin es dudosa, existiendo un argumento de peso para atribuir la competencia al Tribunal
de apelacin cual es la falta de antecedentes ni testimonios en primera instancia acerca de la
resolucin a ejecutar provisionalmente, sin que parezca muy lgico remitirle los mismos a
esos nicos efectos, mas siendo tambin numerosos los autores que opinan que el Juez
competente sera el de primera instancia
TTULO CUARTO
EJECUCIN DE TTULOS EXTRAJUDICIALES
CAPTULO NICO
ARTCULO 782.- PROCEDENCIA DE LA EJECUCIN DE TTULOS
EXTRAJUDICIALES.
Procede la ejecucin forzosa cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes
ttulos, siempre que de ellos surja la obligacin de pagar cantidad lquida y exigible:
984
1.
Instrumento pblico con tal que sea primera copia u otra posterior dada con
decreto judicial y citacin de las personas a quienes debe perjudicar o a su
causante.
2.
3.
Ttulos valores y dems documentos mercantiles a los que la ley les haya conferido
fuerza ejecutiva.
4.
Concordancias:
Artculo 681, Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
1.-Procedencia y Procedimiento
Se inicia la regulacin legal de los ttulos extrajudiciales con una enumeracin, en su art.
782, de aquellos ttulos que pueden dar lugar al despacho de ejecucin y que hacen surgir
una obligacin de pago de cantidad lquida y exigible. El Cdigo ha establecido una ntida
distincin entre los ttulos judiciales y extrajudiciales, al punto que se encuentran contenidos
en pasajes independientes que merecen un anlisis separado. Ya hemos visto los judiciales,
debindonos ahora ocupar de los de procedencia extrajudicial.
El art. 782 CPC precisa, como requisito indispensable para despachar ejecucin, la
exigibilidad o vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligacin. Unido al
requisito de la exigibilidad, se asienta el de la liquidez de la deuda, convirtindose tambin
en requisito esencial para el despacho de ejecucin, el hecho de que se trate de una cantidad
lquida. Liquidez de la cantidad reclamada que es un autntico presupuesto de la accin
ejecutiva.
El concepto de deuda vencida puede provocar importantes problemas de interpretacin,
especialmente en relacin con posibilidad de control de oficio del pacto de vencimiento
anticipado (para el caso, por ejemplo de que el deudor incumpla uno o varios plazos en plan
de amortizacin). No siendo los ttulos ejecutivos exigibles hasta que el plazo vence, se
convierte en una carga procesal para el acreedor acreditar el vencimiento de la deuda.
Los pactos sobre vencimiento anticipado han sido una prctica muy generalizada y, a su vez,
admitida doctrinal y jurisprudencialmente, y en muchas ocasiones consentida bajo firma de
las partes con la preceptiva intervencin del corredor de comercio, lo que le convierte en
documento pblico, y que no siendo contrarias a las leyes, a la moral o al orden pblico,
obligan a aqullos a su cumplimiento...". Entrando en la cuestin del anlisis de oficio del
vencimiento, algunas sentencias han entendido en algunos supuestos, por ejemplo, que el
inters moratorio pactado excede el lmite establecido en la Legislacin de Crditos al
985
Consumo por cuya razn ya poda considerarse ese pacto como una condicin abusiva de
crdito que acarreara la sancin de nulidad del pacto abusivo.
La exigencia de un documento de caractersticas muy especiales que pudiera constituirse en
ttulo idneo para despachar ejecucin, resulta una formalidad imprescindible ya que l a
accin ejecutiva deber fundarse en un ttulo que tenga aparejada ejecucin y tales ttulos
constituyen un verdadero numerus clausus, tanto en su vertiente de naturaleza judicial como
extrajudicial (o de creacin privada)
Unido a esta tipicidad legal la exigencia de ttulo en sentido formal, aparece la necesidad
ya mencionada de que ste contemple una deuda lquida o liquidable, es decir, convertible en
dinero. De esta forma, y sin necesidad de mayores argumentos, quedan excluidas del
procedimiento de ejecucin que ahora estudiamos las deudas consistentes en un dar cosa
cierta y determinada, hacer algo o abstenerse de cierta conducta, indemnizaciones de daos y
perjuicios, o entrega de cantidades procedentes de frutos y rentas. Exclusin que de alguna
forma es contemplada por el CPC al regular de forma especfica estas ejecuciones en los
Ttulos Quinto, Sexto y Sptimo de su Libro Sexto. Mas esta afirmacin necesita de otra
precisin terminolgica ya que el Ttulo Cuarto que ahora comentamos contiene de algn
modo el procedimiento comn para la ejecucin de ttulos extrajudiciales, cuyas normas
sobre oposicin por ejemplo han de extenderse extrapolables a las otras ejecuciones
mencionadas.
2 .- Categoras de Ttulos Ejecutivos Extrajudiciales
El presente captulo contempla los ttulos ejecutivos (art. 782 CPC ) diferenciando hasta
cuatro categoras concretas de ttulos ejecutivos, categoras que luego se abren o despliegan
favoreciendo la aparicin de una diversa tipologa de especficos documentos que pueden dar
lugar al despacho de ejecucin. Partiendo la nueva regulacin parte del carcter tasado de los
ttulos ejecutivos, en justa correspondencia con su carcter privilegiado -limitacin de los
medios de conocimiento y defensa, aseguramiento inmediato del crdito accionarte-, el
legislador ha establecido unos mnimos requisitos indispensables, sealando taxativamente
cules son los nicos ttulos que gozan de fuerza ejecutiva y las condiciones que han de
reunir. Si analizamos los ttulos que contempla el CPC, podemos sistematizarlos en la
siguiente forma:
Instrumentos pblicos. Con tal que fuera la primera copia de una escritura pblica.
El concepto de instrumento, debe complementarse con la oportuna legislacin
notarial, as como respecto de la segunda copia tenerse en cuenta que su expedicin
haya sido consentida por todos los posibles afectados y entre ellos, indudablemente
est el probable tercer poseedor que haya de soportar la ejecucin hipotecaria.
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Documentos que, por disposicin de la Ley, tengan reconocido este carcter. Habr
que estar para la integracin de este apartado a las concretas disposiciones del CPC o
eventualmente de otra Ley que otorguen tal virtualidad a una determinada
documental. A ttulo de ejemplo podemos enunciar el art. 681 CPC que confiere
eficacia de ttulo de ejecucin a la documental con que se inicia el procedimiento
monitorio, y en mrito a ella se despachar ejecucin si el deudor requerido no
compareciera para oponerse al requerimiento de pago.
2.
3.
Concordancias:
Artculo 757 y 808, Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
1.- Requisitos de la Demanda.
La demanda ejecutiva ( art. 783 CPC ) relativa a ttulos extrajudiciales se redactar en la
forma ordinaria, y se presentar ante el Juzgado de Letras competente de acuerdo con las
normas generales establecidas en este Cdigo, dirigida contra el deudor solicitando el
despacho de ejecucin y el decreto de embargo por la cantidad que le es debida y no pagada.
Conforme a los nmeros 2 y 3 del mismo precepto. Es de ver que tanto en el caso de
ejecucin basada en ttulo judicial como extrajudicial existe la necesidad de interponer
demanda ejecutiva (denominada escrito en aquel caso) con independencia del ttulo. La
demanda tiene un contenido expresamente fijado en la Ley y debe contener, adems art. 757
CPC:
a) El ttulo sobre la que descansa o mencin de l si es judicial;
b) La tutela ejecutiva solicitada; c) La cantidad que se reclama;
d) Designacin de los bienes del ejecutado susceptibles de embargo y, en su caso, si los
bienes sealados se consideran suficientes;
987
Reconocida la legitimacin del actor y la fuerza ejecutiva del ttulo, sin citacin
contraria, el juez dar trmite a la demanda, expidiendo mandamiento ejecutivo,
que determinar la persona o personas frente a las que se despacha y si lo es en
forma solidaria o mancomunada.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 760 y 759.2, 785, 799, 802.2, Cdigo Procesal Civil.
988
Comentario:
Recibida la demanda el Juez examinar la legitimacin del actor y la fuerza la fuerza
ejecutiva del ttulo (si no concurriesen no se dar trmite a la demanda). Y sin citacin de la
parte contraria, despachar ejecucin determinando la persona o personas frente a las que se
despacha y si lo es en forma solidaria o mancomunada. Este mandato contendr la orden de
pago de la deuda, incluyendo los intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de
proceder al inmediato embargo de los bienes, con la determinacin precisa de los mismos, si
fueren conocidos.
En el CPC el despacho de ejecucin est contemplado con clara aspiracin de tratamiento
unitario sin perjuicio de recoger las especialidades propias de los ttulos judiciales y no
judiciales. No es de extraar por lo tanto que los artculos 760 y 784 presenten notables
similitudes. Yendo ahora al contenido del art. 784 en primer lugar, es de destacar que el
Cdigo prev tanto la posibilidad del despacho de ejecucin como la denegacin. En este
ltimo caso igualmente debe dictarse auto en el que se motive la denegacin del despacho de
ejecucin sobre la base de que el ttulo no contiene los presupuestos y requisitos legalmente
exigidos, motivacin que puede diferir ligeramente de la requerida por el art. 759.2.
2.
Concordancias:
Artculo 799, 802.1 y 802.2, Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Debe destacarse el rgimen de recursos frente al auto despachando-denegando la ejecucin.
En el primer caso no es posible interponer recurso alguno, sin perjuicio de la ulterior
oposicin. En el segundo caso es necesario interponer el recurso de reposicin para luego
apelar. En tercer lugar, destacar que el contenido del auto despachando ejecucin debe
determinar ( tngase en cuenta que como dispone el art. 799, las disposiciones del Ttulo V
Ejecucin por cantidad de dinero , son de aplicacin a todos los procesos derivados de la
existencia de un ttulo de ejecucin, siempre que la obligacin contenida en el mismo sea
lquida):
989
2.
Concordancias:
Articulo 758.2, 763, 786,787, Cdigo Procesal Civil
Comentario:
Por ltimo, tanto el auto por el que se despacha la ejecucin, como la demanda ejecutiva
deben notificarse al ejecutado/s pero sin que se trate de una citacin o emplazamiento a los
efectos de personarse en la ejecucin. No sealamiento de plazo que debe interpretarse por
contraste con el art. 763 CPC que, tratndose de ttulo judicial o arbitral, transacciones y
acuerdos judiciales, establece el plazo de 3 das siguientes a la notificacin, a los efectos de
990
oponerse. Existe una ntida diferencia segn nos encontremos en ttulos judiciales o no
judiciales.
Para los ttulos judiciales, y sin perjuicio de lo ya mencionado, el CPC pretende que
el despacho de ejecucin sea inmediato ni siquiera se prev como en Espaa un
plazo de espera de los 20 das a los efectos de posibilitar un cumplimiento voluntario
- ya no se precisa de requerimiento de pago. Para los ttulos no judiciales se precisa
del oportuno requerimiento de pago.
991
En ocasiones, para la concrecin de las expresadas cantidades por las que se ha de despachar
la ejecucin y en consecuencia requerir de pago al ejecutado, no bastar con operaciones
matemticas o lgicas simples, sino que ser necesario acudir a operaciones de cierta
complejidad, no bastar con la sola presentacin del ttulo, sino que ser necesario integrar
ste con la presentacin de otros documentos (mencionados en el art. 758.2 CPC)
El requerimiento de pago se har por las cantidades que haya expresado el actor en su
demanda, y por las que se habr despachado ejecucin, y que correspondan al principal
reclamado y a los intereses devengados en la fecha de la demanda.
Si el ejecutado paga tras recibir el requerimiento junto a la notificacin del despacho de la
ejecucin, no deber hacer ya frente a la cantidad sealada para cubrir intereses futuros, pero
sin embargo, si que deber abonar, con carcter general, las costas del proceso causadas al
actor ejecutante, salvo que demuestre que no pudo efectuar el pago antes de que el actor
promoviera la ejecucin por causas no imputables a l.
En referencia a la cantidad lquida que figure en el ttulo, y por la que haya de despacharse
ejecucin, conviene hacer una referencia a la posibilidad de que en el ttulo ejecutivo las
partes convengan que la cantidad lquida de dinero por la que vaya a despacharse ejecucin,
sea calculada por el propio acreedor, segn forma convenida tambin por las partes, y
siempre que el ttulo conste en escritura pblica o pliza intervenida. Es decir que la
integracin del ttulo, en cuanto se refiere a algo tan fundamental como la determinacin de
la cantidad debida, queda en manos exclusivamente del acreedor, sin que el deudor haya de
intervenir en tal operacin de ningn modo; si bien la exclusin y el procedimiento habrn
sido aprobados por este ltimo al otorgar el ttulo.
ARTCULO 787.- LUGAR DEL REQUERIMIENTO DE PAGO.
1.
2.
Concordancias:
Artculos 1, 3 y 10, Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
En cuanto al lugar en el que se debe efectuar el requerimiento de pago, seala el art. 787 del
Cdigo Procesal Civil que se efectuar en el domicilio que figure en el ttulo ejecutivo. No
obstante, a peticin del actor, el requerimiento podr hacerse, adems, en cualquier lugar en
el que, incluso de forma accidental, el deudor pudiera ser hallado.
992
Tambin se establece en el nmero 2 del mismo precepto, que el embargo se podr practicar
a solicitud del ejecutante, aun sin haberse entendido el requerimiento de forma personal con
el ejecutado no hallado en el domicilio que el ttulo prevea a tales efectos, sin perjuicio
de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo dispuesto en este Cdigo para los
actos de comunicacin mediante entrega de la resolucin o de cdula y, en su caso, para la
comunicacin por edictos Con este ltimo inciso se suscitan dos importantes cuestiones
tales como la lgica prelacin cronolgica de requerimiento de pago y embargo que
comentamos ms arriba y en segundo trmino la abierta posibilidad de utilizar en sede de
ejecucin instrumentos legales de ficta comunicatio con el deudor como es la publicacin
edictal.
ARTCULO 788.- PAGO POR EL EJECUTADO. COSTAS.
1.
2.
Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, sern de su cargo todas las
costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no
pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecucin.
Concordancias:
Artculos 220, 789, Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
En el art. 788 del CPC se regula la lgica consecuencia de la actuacin solutoria por parte
del ejecutado, el cual pagando antes o en el acto del requerimiento pondr fin al proceso de
ejecucin, ponindose el dinero a disposicin del actor contra recibo de su abono. Esta
disposicin de carcter natural y en cierto modo elemental se completa con una norma sobre
costas que hace gravitar las causadas, incluso en el supuesto de pago a primer requerimiento,
sobre el ejecutado. Ello parece tambin lo ms acorde al sentido de la institucin, no slo ya
en su vertiente del vencimiento objetivo, sino en la de mera obligacin de evitar un nuevo
procedimiento. En tal sentido lo dispuesto en el art. 788 se refiere a un marco no
exactamente parangonadle con el del art. 220 por ejemplo, que al tratar la cuestin en
relacin con el allanamiento hace la norma general la no imposicin (excepto previo
requerimiento o conciliacin) salvo apreciacin de circunstancias excepcionales. En cambio
cuando del proceso ejecutivo se trata, la regla general es la imposicin puesto que ya nos
encontramos ante la tesitura de que existe un ttulo privilegiado susceptible de provocar
directamente el despacho de ejecucin sin que sea necesaria la fase declarativa, y al haber
dado lugar el ejecutado a que el actor haya de acudir a los Tribunales para realizar su derecho
lo sita, a efectos de pago de costas en un marco especial, salvo que justifique que,por
causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera
la ejecucin.
ARTCULO 789.- CONSIGNACIN.
993
1.
2.
Concordancia:
Artculos 1, 3, 10, Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Por lo que hace a la consignacin de la cantidad reclamada, sus efectos se contraen, conforme
al art. 789 CPC, a la evitacin del embargo, mas subyaciendo el propsito lgico de oponerse
a la ejecucin. Parece ser, vista la regulacin legal que el importe habr de ser entregado a la
comisin judicial, para su ingreso en una institucin bancaria estatal. Cabra preguntarse si es
posible la consignacin directa ante la institucin bancaria debiendo suspenderse el embargo
al acreditarse tal circunstancia, as como la entrega directa al ejecutante con los mismos fines
y efectos.
Si la consignacin fuere insuficiente el embargo se practicar para cubrir lo que reste,
dimensionndose a la nueva suma resultante previa detraccin de lo ya consignado.
ARTCULO 790.- OPOSICIN.
1.
2.
3.
En este caso slo se ordenar la suspensin una vez que el deudor consigne la
cantidad que considere debida. De no consignar, la ejecucin continuar su curso,
aunque lo que obtuviera de la enajenacin de los bienes embargados, en lo que
exceda de la cantidad reconocida como debida, no se entregar al demandante
mientras no se haya resuelto la oposicin.
Concordancias:
Artculos 763, 791, 792, 793, Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
El planteamiento de oposicin es la nica va de combatir la ejecucin despachada, llevando
aparejada su no interposicin que el juez dicte auto en el que mandar seguir directamente la
994
va de apremio. (Art. 791 CPC) Aunque el plazo para formalizar la oposicin sea tambin de
tres das desde la notificacin del mandato de ejecucin, y existen motivos comunes, el
rgimen de oposicin es diferente segn se planteen motivos procesales o sustantivos de los
regulados en el Art. 792 CPC.
ARTCULO 791.- FALTA DE OPOSICIN.
Si el ejecutado no planteara oposicin el juez dictar auto en el que mandar seguir
directamente la va de apremio.
ARTCULO 792.- MOTIVOS DE OPOSICIN.
Slo sern admisibles en la ejecucin de ttulos extrajudiciales los siguientes motivos de
oposicin:
1. Falta de competencia del tribunal ante quien se presenta la demanda.
2.
3.
Nulidad del mandamiento por no cumplir el ttulo ejecutivo los requisitos legales
exigidos.
5.
6.
Pluspeticin.
7.
8.
9.
995
El art. 792 del CPC, al igual que el 762 que trata de la oposicin a la ejecucin de ttulos
judiciales establece una relacin exhaustiva de motivos de oposicin tpicos, fuera de la cual
no ser admisible que se esgriman otras causas o motivos para oponerse a la ejecucin del
ttulo extrajudicial. Aunque esta relacin es algo ms extensa que la contenida en el art. 763
del CPC presenta indudable analoga con la misma, destacando en primer lugar la
posibilidad de utilizar motivos procesales o motivos de fondo para la oposicin. Esta
dualidad bsica de motivos afecta tanto a la tramitacin (puesto que el art. 793 prev un
cauce especfico para el examen por el Juez de los defectos procesales alegados conforme a
los tres primeros nmeros del art. 793, decidiendo a continuacin de un breve trmite
establecido para la posible subsanacin de los mismos), como a la resolucin que debe
dictarse. As, la oposicin por motivos procesales aparece como una oposicin comn a los
ttulos judiciales y no judiciales, ((1) Falta de competencia del tribunal ante quien se
presenta la demanda. 2) Falta del carcter, representacin o legitimacin del demandante o
del demandado y 3) Nulidad del mandamiento por no cumplir el ttulo ejecutivo los
requisitos legales exigidos) si excluimos la ligera variante consistente en la posibilidad de
oponer la nulidad del ttulo en los ttulos extrajudiciales y la falta de requisitos en el ttulo
cuando se trata de los judiciales.
2.- Causas para Oposicin de Fondo.
Cuando se trata de ttulo no judicial, el art. 792 del CPC establece la posibilidad de oposicin
de fondo, siempre y cuando se funde en alguna de las siguientes causas:
a.- Pago, justificado documentalmente. (792.4)
b.- Compensacin de crdito (792.5), Que ha de ser lquido y tambin justificado
documentalmente, ms no en cualquier forma sino a travs de documento que a su vez goce
de fuerza ejecutiva.
c.- Pluspeticin. A la que se debe aadir el exceso en la computacin a metlico de las
deudas en especie. Como se recordar, y conforme al art. 789 del CPC, la interposicin de tal
excepcin carece de consecuencias de evitacin de los embargos que se hubieren de trabar, a
no ser que el ejecutado consigne la cantidad que considere debida, es decir, con inclusin de
lo considerado como exceso. En caso contrario, es decir, en el supuesto de no consignacin
de la diferencia, el embargo continuar aunque sin entregar al ejecutante la cantidad
considerada como excesiva mientras no se resuelva sobre la oposicin.
d.- Prescripcin de la accin o caducidad de la pretensin de ejecucin.
e.- Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
f.- Novacin o acuerdo de las partes, siempre que conste en documento pblico. Entendemos
que el acuerdo incluye la transaccin, expresamente mencionada en el art. 763.
g.- Sometimiento de la cuestin litigiosa a arbitraje.
h.- Para la ejecucin de ttulos valores solo podrn oponerse las excepciones previstas en el
Cdigo de Comercio. La ejecucin de ttulos valores posee indudablemente singularidades
derivadas del carcter de dichos ttulos que justifican que el rgimen de excepciones sea el
contenido en la Ley especial, en la versin anterior del proyecto de Cdigo Procesal Civil se
haca una referencia expresa al art. 465 del Cdigo de Comercio, precepto que establece que
996
contra las acciones derivadas de un ttulo-valor slo pueden oponerse las siguientes
excepciones y defensas:
Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firm el
documento;
Las de falta de representacin, de poder bastante o de facultades legales en quien
suscribi el ttulo a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artculo 736;
La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el ttulo;
Las fundadas en la omisin de los requisitos y menciones que el ttulo o el acto en l
consignado deben llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente, o que no
se hayan satisfecha dentro del trmino que seala el artculo 452;
La de alteracin del texto del documento o de los dems actos que en l consten, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artculo 462;
Las que se funden en que el titulo no es negociable;
Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del
documento, o en el depsito del importe de la letra;
Las que se funden en la suspensin de su pago o en la cancelacin del ttulo,
ordenadas judicialmente;
Las de prescripcin y caducidad y las que se basen en la falta de los dems requisitos
necesarios para el ejercicio de la accin;
Las personales que tenga el demandado contra el actor.
Una vez resuelta la oposicin por motivos procesales, se sustanciar la oposicin sobre el
fondo teniendo en cuenta los exclusivos motivos contemplados en los nmeros 4 y
siguientes del art. 792. No resulta muy clara de la regulacin del Cdigo esta secuencia de
resolucin previamente de la oposicin formal y en segundo trmino de la de fondo, aunque
estimamos que es la interpretacin ms correcta y s asumimos que ambas pueden formularse
conjuntamente, puesto que el art. 790 habla de un solo escrito de oposicin y no se prevn
plazos sucesivos para con la formulacin de cada una de ellas como es en el caso espaol en
que se concede un nuevo plazo siguiente.
3.- Efectos de la Oposicin
Los efectos de la oposicin, conforme al art. 790 del CPC se extienden a la suspensin de
las diligencias de ejecucin hasta la resolucin de la misma, salvo que se hubiera opuesto
exclusivamente la pluspeticin, en cuyo caso se ordenar la suspensin una vez que el
deudor consigne la cantidad que considere debida. Y De no consignar, la ejecucin
continuar su curso, aunque lo que obtuviera de la enajenacin de los bienes embargados, en
lo que exceda de la cantidad reconocida como debida, no se entregar al demandante
mientras no se haya resuelto la oposicin. Vemos aqu una diferencia notable con la
ejecucin de ttulos judiciales en la que la oposicin no suspenda el curso de las actuaciones
(art. 764 CPC).
ARTCULO 793.- EXAMEN DE OFICIO DE LA OPOSICIN.
997
1.
2.
Concordancias:
Artculos 33, 421, 794 en relacin del 416 y subsiguientes, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
El art. 793, bajo la rbrica Examen de oficio de la oposicin. Se ocupa de aquellos
supuestos en que la oposicin se hubiera fundado en la existencia de defectos procesales.
Ante la alegacin del motivo procesal caben tres posibilidades:
Aunque la Ley no lo mencione expresamente, parece ser que cabr que el Juez
considere que no concurre el defecto procesal alegado por el ejecutado. En este caso
debe dictarse auto desestimando la oposicin con expresa condena en costas al
ejecutado.
Estimamos que el precepto, a pesar de su ttulo slo operar tanto de oficio respecto de
aquellas cuestiones que el Tribunal deba apreciar sin necesidad de rogacin, como la
competencia funcional art. 33 CPC, como previa alegacin de un defecto procesal por parte
del ejecutado en otros casos.
ARTCULO 794.- TRAMITACIN.
Planteada la oposicin se sustanciar conforme al trmite previsto para los incidentes
presentados por escrito.
ARTCULO 795.- AUDIENCIA.
1.
2.
998
3.
2.
3.
4.
Concordancias:
Artculos 416 y ss y 421, Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
El procedimiento establecido para sustanciar la oposicin es el correspondiente a los
incidentes presentados por escrito (art. 794 en relacin con los arts. 416 y subsiguientes del
CPC) confirindose una significacin especial al comportamiento de las partes en relacin
con la audiencia que se convoque conforme al art. 421 del Cdigo, en l sentido siguiente:
999
En todo caso la impugnacin por motivos de fondo se resuelve (art. 796 CPC) mediante
sentencia dictada en los cinco das siguientes a la audiencia o a la providencia por la que se
decida la conclusin del proceso sin audiencia de prueba, que debe contener alguno de los
siguientes pronunciamientos:
Declarar procedente la ejecucin.
Ordenndose la continuacin de las actuaciones de apremio sobre los bienes del
deudor hasta obtener la cantidad reclamada, de acuerdo con las normas que rigen la
ejecucin de sentencias.
ARTCULO 797.- RECURSOS.
Contra la sentencia que resuelva la oposicin podr interponerse recurso de apelacin,
que no suspender las actuaciones cuando fuera desestimatoria de la oposicin. Si la
sentencia hubiera estimado la oposicin, el demandante podr pedir al interponer la
apelacin que se mantengan los embargos y medidas de garanta adoptadas y que se
adopten las que procedan, lo que ordenar el juez de considerarlo pertinente siempre
que preste caucin suficiente para asegurar la indemnizacin que pueda corresponder
en caso de que la resolucin sea confirmada.
Concordancia:
Artculos 705 y 707, Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
En este caso si la desestimacin de la oposicin es total el ejecutado ser condenado en
costas. El ejecutado puede interponer recurso de apelacin que no suspender la ejecucin.
(Art. 797 CPC) Declarar no procedente la ejecucin -estimacin de la oposicin-. En este
caso se dejar sin efecto y alzarn las medidas ejecutivas acordadas en el auto despachando
ejecucin (alzamiento de embargos) con expresa condena en costas al ejecutante. Ahora
bien, el ejecutante puede solicitar el mantenimiento de los embargos o medidas ejecutivas,
aunque la oposicin sea estimatoria, siempre y cuando el ejecutante preste caucin suficiente
a los efectos de reparar los daos y perjuicios que el mantenimiento de dichas medidas
puedan ocasionar al ejecutado (art. 797, prrafo segundo) En caso de estimacin parcial de
pluspeticin, seguirn adelante las actuaciones solamente para obtener la cantidad debida sin
condena en costas.
ARTCULO 798.- EFICACIA.
1.
2.
1000
3.
4.
Comentarios:
En cuanto a la eficacia de estas sentencias dictadas en los procesos ejecutivos, dispone el art.
798 del CPC que, no producirn efecto de cosa juzgada, quedando a las partes a salvo su
derecho para promover el proceso ordinario que corresponda sobre la misma cuestin. Este
proceso slo podr promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia pronunciada
en el proceso ejecutivo (dentro del plazo de caducidad de seis meses) y ser competente para
conocer del proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se
interponga, el mismo Tribunal que hubiere entendido en la primera instancia del proceso
ejecutivo.
TTULO QUINTO
EJECUCIN POR CANTIDAD DE DINERO
CAPTULO I
MBITO DE APLICACIN
ROY DAVID URTECHO LOPEZ.98
ARTCULO 799. MBITO DE APLICACIN.
1.
2.
3.
98
Los artculos 799 al 824 estn comentados por D. Roy David Urtecho Lpez.
1001
Concordancias:
Artculos 209, 743, 757, 760, 762, 778.2, 811, 825 y 884, Cdigo Procesal Civil; Artculos
1357, 1367 y 1368 Cdigo Civil.
Comentario:
El CPC dedica a la ejecucin dineraria o pecuniaria del latn pecunia,ae: dinero el
Ttulo V de su Libro Sexto, entre los arts. 799 y 863 CPC, ambos inclusive: sesenta y cinco
artculos de los ciento setenta y nueve de que se compone, por los veintisiete artculos que
integran el Ttulo VI de este mismo Libro (Ejecucin de hacer, no hacer y dar cosa
determinada: arts. 864 a 886 del CPC). Se trata as, bajo la rbrica ejecucin por cantidad
de dinero, de ms de un tercio de los preceptos que dedica el CPC a la actividad procesal de
ejecucin forzosa en su conjunto.
Ello es debido, principal pero no exclusivamente, a la mayor complejidad de los actos que la
integran con respecto a otros modos de ejecucin forzosa. La ejecucin de condenas no
dinerarias presenta una mayor sencillez en las actuaciones precisas para buscar la
satisfaccin coactiva de la prestacin incumplida (normalmente un requerimiento para la
realizacin de la prestacin adeudada, en el plazo fijado por el juez, con posibilidad en
algunos ordenamientos de la imposicin de multas coercitivas al cumplimiento o con
apercibimiento de apertura de diligencias penales por delito de desobediencia), algo que no
ocurre con la ejecucin dineraria, que, como veremos, por implicar una diversidad de
actuaciones jurdico pblicas, es ms compleja en su tramitacin, lo que exige un mayor
nmero de actuaciones reguladas en la ley.
Adems, la especial atencin legislativa a la ejecucin dineraria deriva de su papel
trascendental dentro del conjunto de la actividad jurisdiccional de ejecucin forzosa, en
trminos cuantitativos (en proporcin al volumen total de procesos de ejecucin forzosa),
pues los trmites de la ejecucin dineraria se siguen no slo cuando la prestacin debida e
incumplida consiste en una cantidad de dinero lquida, sino tambin en los casos en que es
imposible o inviable el cumplimiento de una prestacin no dineraria en la especie pactada.
Las normas reguladoras de la ejecucin no dineraria juegan, en este supuesto, un papel
subsidiario, cuando el obligado al cumplimiento no lo hace en la especie pactada, de suerte
tal que la nica va de satisfaccin posible al sujeto activo del proceso de ejecucin sea la
conversin de la prestacin no dineraria en una prestacin de dinero: ya sea, conforme con lo
dispuesto, por ejemplo, por el art. 1357 del CC, cuando la prestacin debida se encargue a un
tercero para su realizacin o cuando sea preciso el resarcimiento de daos y perjuicios por el
incumplimiento de dicha prestacin.
La ejecucin dineraria cumple, por lo expuesto, una doble funcin.
Por una parte, constituye un medio de satisfaccin especfica de obligaciones de
dinero contenidas en un ttulo ejecutivo, cuando sea lquida, vencida y exigible
(salvo los casos excepcionales en que la ejecucin se proyecta sobre cantidades an
o exigibles: intereses por vencer, plazos, por ejemplo).
Y acta tambin como medio de satisfaccin genrica, cuando posible obtener el
cumplimiento forzoso de lo adeudado en los trminos pactados por las partes o
conforme al objeto de la prestacin debida (obligaciones de dar, hacer o de no hacer,
no dinerarias): el acreedor obtiene, al final, algo diferente de lo debido, bien sea
1002
cuando busca a un tercero que realice la prestacin incumplida, bien sea como
resarcimiento de daos y perjuicios ante la imposibilidad del cumplimiento en
especie. Eso, a pesar de que el art. 743 CPC reconoce el principio de completa
satisfaccin del ejecutante, y el deber de llevar a efecto la ejecucin forzosa en los
propios trminos que figuren en la ejecutoria.
Desde este segundo punto de vista, las normas reguladoras de la ejecucin de condenas a dar
una cantidad de dinero juegan el papel de norma general, en el sentido de asegurar a los
justiciables , particularmente, en este caso, al acreedor ejecutante, que siempre existir una
va jurdica para su satisfaccin ante la jurisdiccin civil, haciendo cierta as la definicin de
la jurisdiccin como la funcin estatal consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,
independientemente de que el contenido de la ejecucin se ajuste o no al contenido de la
prestacin debida. Esta norma general o de cierre ser de aplicacin as, no slo cuando
dicha prestacin consista en la entrega de una cantidad de dinero liquida o liquidable, sino
tambin cuando devenga de imposible cumplimiento cualquier otra condena civil, de otra
naturaleza. Es en este sentido en el que cabe hablar de la ejecucin dineraria como sancin
genrica (como hemos visto ya), toda vez que constituye una forma de ejecucin forzosa
hbil para la satisfaccin de cualquier condena civil.
Esta trascendencia hace que la regulacin de la ejecucin por cantidad de dinero desborde el
contenido del presente ttulo y aparezca en otros lugares dentro del Libro VI del CPC. No
slo entre las normas generales referentes a la ejecucin forzosa (art. 757 CPC, sobre el
contenido de la solicitud de ejecucin; art. 760 CPC, sobre el contenido del mandato judicial
de ejecucin, art. 778 CPC, sobre especialidades de la ejecucin provisional de deudas de
dinero, por ejemplo), sino tambin en normas especficas de ejecucin que, por su
naturaleza, se aplican a la satisfaccin de deudas de dinero: es el caso del Ttulo IV del Libro
VI (ejecucin de ttulos extrajudiciales el anterior juicio ejecutivo, que por definicin,
se basa en el incumplimiento de la obligacin de pago de dinero) o el Ttulo VII del mismo
Libro VI (ejecuciones hipotecarias y prendarias).
El presupuesto legal de la ejecucin dineraria es la fijacin en la solicitud del acreedor de la
cantidad lquida por la que se solicita el mandato y que se desea obtener en concepto de
capital, intereses y costas. Esta exigencia se explica porque la ejecucin forzosa de dinero no
afecta a la totalidad del patrimonio del deudor (aunque la redaccin del art. 762 CPC permita
extender los efectos del mandato de ejecucin, provisionalmente, a todos los bienes del
deudor). El art. 811 CPC, al establecer los lmites del embargo, seala que los bienes cuyo
valor exceda ostensiblemente de la cantidad fijada en el mandato de ejecucin no podrn ser
embargados, salvo que fueran los nicos existentes en el patrimonio del deudor y su afeccin
resultare necesaria a los fines de la ejecucin. No cabe, pues, una afeccin universal del
patrimonio del ejecutado y, por ello, es razonable por ello, que el juez ejecutor conozca cul
es la cuanta de lo adeudado para as establecer los lmites y la extensin que ha de alcanzar,
desde el punto de vista cuantitativo, el embargo solicitado.
Esta determinacin no es definitiva, pues est sujeta a modificaciones a lo largo del curso del
proceso de ejecucin en funcin de diversas actuaciones posibles de las partes: puede hacer
condonaciones parciales de la deuda, cumplimientos sobrevenidos, nuevos vencimientos de
plazos, etc., que determinen la modificacin de la cantidad inicial. Pero ello no obsta a que el
comienzo de la actividad ejecutiva, cuando se trata de la ejecucin dineraria, exija la fijacin
1003
de una cantidad que sirva de pauta para la adopcin de las ulteriores medidas ejecutivas
dentro del proceso.
La liquidez debe reflejarse en el ttulo ejecutivo, pues el juez, a la hora de ordenar el
mandato, debe comprobar que la cantidad por la que se despacha ejecucin es, como
mximo, la que se contiene en l. La liquidez exigida para la ejecucin dineraria es
concordante con la que se exige de la sentencia de condena a pagar una cantidad de dinero,
en los trminos del art. 209 CPC, cuando se ejercite una accin de condena al pago de
dinero, siguiendo la norma establecida en el art. 219 LEC espaola. Con estas premisas, la
nocin legal de liquidez se extiende, en el precepto comentado, a toda cantidad de dinero
determinada, expresada en el ttulo con letras, cifras o guarismos comprensibles,
prevaleciendo la que conste con letras si hubiera disconformidad.
Aunque nada dice el precepto, la nocin legal de liquidez ha de extenderse, tambin, por
aplicacin del art. 209 CPC, a los ttulos, judiciales o no, que contienen una orden de pago,
no lquida, sino liquidable. Ocurre as cuando en el ttulo ejecutivo no consta la cantidad
lquida, pero s las bases matemticas para su liquidacin a travs de simples operaciones
aritmticas.
La cantidad lquida por la que se solicita la ejecucin es la adeudada en concepto de
principal y de intereses vencidos al momento de la solicitud (art. 757.2 CPC); no se incluyen,
los intereses an no devengados, aunque s se puede incrementar la cantidad solicitada en un
25 por ciento, con el fin de cubrir el pago de los intereses devengados y las costas
ocasionadas durante la ejecucin, sin necesidad de proceder, con posterioridad a la
ampliacin de la ejecucin: eso implica, por parte del ejecutante, la realizacin de una
prospectiva sobre la duracin del proceso, a efectos de determinar el monto de los intereses
por devengar, as como de las costas que se vayan a generar en el seno del proceso de
ejecucin. Si lo finalmente adeudado rebasa la cantidad lquida contenida en el mandato (en
concepto de principal, intereses ms el 25% incrementado), lo razonable es solicitar la
ampliacin de la ejecucin en el seno del propio proceso.
En el art. 799 CPC no hay disposicin expresa sobre los intereses de demora, por lo que se
aplicarn las clusulas generales del Cdigo Civil (arts. 1367 y 1368): Si la obligacin
consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la
indemnizacin de daos y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistir en el pago
de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el inters legal (6% anual). Los
intereses vencidos devengan el inters legal desde que son judicialmente reclamados, aunque
la obligacin haya guardado silencio sobre este punto: es decir, se incrementa un 6% del
inters vencido, desde que son reclamados judicialmente. Como especialidad, en el proceso
monitorio el devengo del inters de mora se produce desde que se ordena la ejecucin (art.
682.2 CPC), lo que constituye una regla especial con respecto a la norma general contenida
en el art. 1368 CC. Por otra parte, el ttulo ejecutivo establece el lmite mximo por el que se
puede instar la ejecucin dineraria, pero el acreedor es libre para solicitar todo o parte de lo
adeudado. Lo determinante no es la cantidad determinada en el ttulo ejecutivo, sino la
contenida en la solicitud de ejecucin.
La necesidad de una liquidacin en fase de ejecucin se seguir presentando, por lo menos,
en los siguientes casos:
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Ello supone, que es posible la entrada en lugar cerrado para obtener un embargo, como una
medida para la efectividad del despacho de ejecucin y as se deriva tanto de los
debates en el Senado de este precepto (enmienda 488), como de la defensa del principio
pro creditote que se consagra de la exposicin de motivos de la ley. No obstante, debe
de significarse se precisa una resolucin motivada expresa que rena los requisitos
propios de toda resolucin limitativa de derechos fundamentales: necesidad,
proporcionalidad, ponderacin de derechos en conflicto y motivacin, pues la limitacin
de los Derechos Fundamentales requiere el escrupuloso cumplimiento de una serie de
criterios y requisitos, que se convierten en garanta de la persona afectada por la
limitacin de sus derechos fundamentales y que ya identific la sentencia del Tribunal
Constitucional n 207, de 16 de diciembre de 1.996, al decir que para comprobar si una
medida restrictiva de un derecho fundamental era adecuada se exiga constatar si
cumple estos tres requisitos: 1 Si la medida acordada puede conseguir el objetivo
propuesto (juicio de idoneidad); 2 Si es necesaria, en el sentido de que no exista otra
medida ms moderada para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (juicio de
necesidad); 3 Si la medida es ponderada o equilibrada por derivarse de ella ms
beneficios o ventajas para el inters general que perjuicios sobre otros bienes o valores
en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). La principal duda se
centra en el canon de la previsibilidad, pues como ha declarado el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos sobre las caractersticas exigidas por la seguridad jurdica
respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias en un derecho reconocido
en el Convenio (SSTEDH, 26 de abril de 1979, caso Sunday Times, 49; 25 de marzo
de 1983, caso Silver, 85 y siguientes 2 de agosto de 1984, caso Malone, 66 y
siguientes; de 24 de abril de 1990, caso Kruslin y Huvig, 27 y siguientes; de 30 de
julio de 1998, caso Valenzuela, 46 y siguientes; de 20 de mayo de 1999, caso
Rekveny, 34; de 25 de noviembre de 1999, caso Hashman y Harrup, 31; de 16 de
febrero de 2000, caso Amann, 50, 55 y siguientes; de 4 de mayo de 2000, caso
Rotaru, 52 y siguientes), una norma es previsible cuando est redactada con la
suficiente precisin que permite al individuo regular su conducta conforme a ella y
predecir las consecuencias de la misma; de modo que la ley debe definir las
modalidades y extensin del ejercicio del poder otorgado con la claridad suficiente para
aportar al individuo una proteccin adecuada contra la arbitrariedad. En nuestro caso,
tal previsibilidad normativa puede encontrarse en el Art. 549 L.E.C, como puede
deducirse de los debates Parlamentarios de la norma, y en el Art. 549.1.2 LEC, al
establecer que se indicar la tutela que se pretende y en el Art. 553.1.4 LEC, al admitir
todas las actuaciones ejecutivas que proceda acordar.
ARTCULO 800. VENCIMIENTO DE UN NUEVO PLAZO DE OBLIGACIN.
1.
1007
2.
3.
4.
2.
3.
Concordancias:
Artculos.759, 763-766, 823, Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
La ejecucin forzosa puede ampliarse no slo a los intereses no vencidos al tiempo de
solicitar el mandato y que se devenguen durante el curso del proceso de ejecucin, sino
tambin a los plazos de una obligacin vencidos con posterioridad a la orden de despacho.
Se pretende as flexibilizar el proceso, evitando imponer al acreedor la carga de, o bien
esperar al vencimiento completo de la obligacin para reclamarla en su conjunto, o bien
iniciar un nuevo proceso de declaracin por los plazos de la obligacin de nuevo
vencimiento.
La solucin legal es perfectamente acorde con la economa procesal y evita, adems, la
divisin de la continencia de la causa, es decir, que el proceso de ejecucin se fraccione de
suerte tal que el ejecutante deba atender a diferentes procesos frente a un mismo ejecutivo
basados en obligaciones de pago nacidas de una misma relacin jurdica. Con ello, es
consciente el CPC de que el ncleo de la controversia fue debatido en el primer proceso, por
1008
lo que el nuevo vencimiento afecta tan slo, en principio, a la determinacin del quantum
reclamado, pero no a la certeza, existencia y legalidad del crdito que le sirve de base.
De acuerdo con la redaccin del art. 800 CPC, la ampliacin de la ejecucin forzosa a los
nuevos plazos vencidos puede solicitarse, o bien en la propia solicitud de ejecucin, o bien
sobrevenida mente a sta, durante el curso de la ejecucin, a medida de que los plazos
futuros vayan venciendo. En uno y otro supuesto el trmite es diferente. Si el ejecutante pide
la ampliacin en la solicitud inicial de ejecucin, se advertir al ejecutado en el momento de
comunicarle el mandato de ejecucin que sta se entender ampliada automticamente si, en
las fechas de vencimiento, no se hubieran consignado las cantidades correspondientes, lo
cual es coherente con el hecho de que, en el momento de acordarlo, el deudor ejecutado an
no se encuentra personado en la causa. La ampliacin de la ejecucin opera en este caso,
pues, ipso iure, en virtud de la solicitud genrica contenida en la solicitud inicial, si se trata
de ejecucin de titulo judicial, o en la demanda ejecutiva, si se trata de ejecucin de ttulo
extrajudicial, sin audiencia previa del deudor ejecutado (inaudita parte debitaras), que slo
podr oponerse, genricamente, en el incidente de oposicin a la ejecucin, dentro de los tres
primeros das contados desde la notificacin del mandato, o, en concreto, a travs del recurso
de reposicin contra la resolucin por la que el ejecutor d por ampliada la ejecucin a cada
uno de los nuevos plazos. En el caso de la solicitud genrica de ampliacin en la solicitud
inicial de ejecucin forzosa no es preciso que la cantidad lquida contenida en la solicitud
tenga en cuenta, al tiempo de ser calculada, los futuros vencimientos de plazos de una misma
obligacin. Recurdese que, de acuerdo con el art. 799 CPC, la ampliacin de la cantidad en
un 25% opera slo con referencia a los intereses y costas que se devenguen a lo largo del
curso de la ejecucin, pero no as con relacin a los plazos futuros que venzan en ese mismo
momento.
Si la ampliacin de la ejecucin no es solicitada en el escrito inicial, el juez, para acordarla,
ha de dar audiencia previa al deudor, que se resolver a travs de una comparecencia oral del
ejecutado en los tres das siguientes a la notificacin con el fin de conocer si se allana o se
opone a la ampliacin, advirtindose en el apartado 4 que la incomparecencia del ejecutado
tendr el efecto de una sumisin a la ampliacin. En realidad, no cabe hablar tcnicamente
de sumisin (una expresin que la ley reserva para designar uno de los fueros
convencionales de competencia territorial), sino de un allanamiento tcito, lo que choca a
primera vista con la trascendencia de la solicitud, como acto de disposicin de los derechos
del ejecutado, que debera implicar un acto expreso del deudor como forma de disponer de
sus derechos. Aun comprendiendo la finalidad de la medida, no se oculta que en ocasiones la
incomparecencia del deudor no es debida a su propia voluntad, sino a la imposibilidad de
actuar en el procedimiento (incluso, al desconocimiento de la existencia del procedimiento
mismo, en casos de rebelda), por lo que no hubiera estado mal vista una clusula de
prevencin que permitiese al juez, en atencin a las circunstancias del caso valorar las
consecuencias de la no asistencia a este incidente.
Si el deudor comparece, no se allana y se opone a la solicitud de ampliacin de la ejecucin,
se da lugar a un incidente declarativo, regulado en el artculo 801 CPC. En ese incidente se
podrn exponer y probar las razones de sustantivas o procesales que justifiquen la
desestimacin de la ampliacin. Al no indicar nada la ley, el procedimiento a seguir para la
tramitacin del mismo ser el procedimiento de incidentes escritos, solucin a nuestro
1009
1010
concreta, por lo que sera de aplicacin del rgimen del art. 766 CPC (recurso de reposicin,
aunque no recurso de apelacin, al no preverlo expresa y especficamente la ley).
ARTCULO 802.- MANDATO DE EJECUCIN.
1.
2.
Concordancias:
Articulos 758, 759, 766, 784, 785, 864, 868, 871, 876, 896, CPC.
Comentario:
1.- Planteamiento.
En virtud del principio dispositivo o de justicia rogada propio del proceso civil, la obtencin
del mandato de ejecucin tiene como presupuesto necesario la instancia de parte, que
corresponde al acreedor ejecutante, nombre que recibe el sujeto jurdico al que se reconoce,
conforme a los presupuestos legales, el derecho a obtener a su favor la actividad procesal de
ejecucin forzosa. A la solicitud (sea solicitud, en sentido estricto, o demanda ejecutiva,
cuando se trate de la ejecucin de ttulo extrajudicial) se han de acompaar (art. 758 CPC)
los documentos que exige la ley, principalmente el ttulo que reconoce el derecho al mandato
de ejecucin (el ttulo ejecutivo), los necesarios para justificar el cumplimiento de los
presupuestos procesales en materia de competencia y representacin (salvo que se acte con
la misma representacin ya acreditada en el proceso de declaracin previo), y los que
justifican la legitimacin de las partes, cuando stas no aparezcan identificadas como tales en
el ttulo ejecutivo (caso de sucesin mortis causa del deudor, o de ejecucin contra el tercero
titular de la cosa entregada en garanta, diferente del deudor). Como excepcin, en la
ejecucin de sentencias o de ttulos asimilados a la sentencia homologados por el juez (con
exclusin, por ejemplo, de la sentencia arbitral) no es necesaria la aportacin con la demanda
de copia de la sentencia, sino que basta con indicar el procedimiento del que derive: eso es
as porque la competencia funcional para conocer de la ejecucin de sentencias se atribuye al
juzgado que dict la sentencia de primera instancia en el procedimiento, por lo que ante l
habr constancia ya de la resolucin en que se basa la solicitud de ejecucin.
2.- Caractersticas del mandado de ejecucin dineraria.
1011
El juez debe decidir sobre el mandato de ejecucin, sin ms, una vez presentada la solicitud
o la demanda ejecutiva, en su caso, ms los documentos que la acompaan. Dos son las notas
generales que caracterizan la decisin del ejecutor.
2-1.- En primer lugar, se trata de una decisin adoptada inaudita parte debitoris, pues las
actuaciones procesales que conducen al despacho de la ejecucin son adoptadas sin
audiencia del deudor, con la sola personacin del ejecutante en esta fase del procedimiento:
ello responde a una necesidad derivada de la efectividad de los derechos cuyo cumplimiento
se exige, puesto que no hay mejores medios para proveer a la prdidas fsica o jurdica de un
bien que anunciar a su titular o poseedor la eventualidad de que sobre l se proyecte una
actividad ejecutiva. No significa, empero, negar el derecho de defensa al deudor, si no tan
slo demorarlo a un momento procesal en el que est asegurada la subsistencia de su
patrimonio: en el caso de la ejecucin de sentencias o de ttulos asimilados a la sentencia, el
deudor ya ejerci su derecho de defensa en el proceso judicial o arbitral en el que se form la
ejecutoria, por lo que la defensa posterior se reducir a aspectos procesales o, en lo que
concierne al fondo del asunto, a circunstancias sobrevenidas o hasta entonces desconocidas
que pudieran incidir en el derecho del acreedor ejecutante; en el caso de la ejecucin de
ttulos extrajudiciales, no hay proceso previo, lo que no empiece al otorgamiento del derecho
al despacho de la ejecucin, en virtud de la presuncin de certeza que se otorga a ciertos
crditos documentados o intervenidos por fedatario pblico: en este segundo caso, el deudor
podr defenderse con posterioridad al despacho, si bien en esta ocasin, y aunque la ley tase
los motivos de oposicin de fondo, con una mayor amplitud que en la ejecucin de
sentencias. Slo hay audiencia previa al embargo (pero no al mandato de ejecucin), en la
medida en que se da la oportunidad al deudor de oponerse o de pagar por consignacin, antes
de la traba de bienes.
2-2.- En segundo lugar, la decisin se adopta, por el juez, en virtud de un juicio de
regularidad formal del ttulo y del resto de los documentos que acompaan la solicitud.
Dicho en otras palabras, el juez no vuelve a decidir sobre la cuestin de fondo, es decir,
sobre si el acreedor tiene o no derecho a lo que pide, lo que fue ya decidido en el proceso de
declaracin anterior, sino solamente si tiene derecho al mandato de ejecucin, derecho se
ostenta por la mera posesin de un ttulo ejecutivo vlido y con fuerza ejecutiva, que
reconozca una deuda lquida, vencida y exigible y en el que se identifique a ejecutante y
ejecutado, o a quienes deban sucederles en su posicin procesal, amn de la concurrencia de
los presupuestos procesales y de la legitimacin de las partes.
La decisin del mandato de ejecucin es delicada, si se tiene en cuenta que se alcanza a la
sola vista de la solicitud del actor y que, en caso de ser errnea, puede generar perjuicios
irreparables a las partes. Cuando se inste frente a quien no figura como deudor en el ttulo o
por quien no figure como acreedor, el juez deber controlar la legitimacin por sucesin de
las partes, en virtud de la documentacin aportada por las partes, y de la motivacin
contenida en el escrito inicial. Estas personas pueden ser, de conformidad con el art. 748
CPC:
a) Quienes sean responsables personales del cumplimiento, por disposicin legal o
contractual, en este caso acreditado en forma indubitada.
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1014
2.
2.
Si el pago fuera parcial, se entender que la deuda queda extinguida por la cuanta
pagada o puesta a disposicin del acreedor, continuando la ejecucin por el resto.
Concordancias:
Arts. 809, 784, 786, 482, 815, 841 CPC; Arts. 1458 y 1459 CC.
Comentario:
Los arts. 803 y 804 CPC regulan los efectos que se derivan del pago por el ejecutado de la
deuda con anterioridad a la notificacin del mandato de ejecucin. A diferencia de la Ley de
Enjuiciamiento Civil espaola, en la que el CPC se basa, no se establece en el derecho
hondureo un perodo de carencia de veinte das para solicitar el mandato de ejecucin, a
efectos de que el deudor cumpla voluntariamente, pero s se establece la posibilidad de que,
simultneamente al trmite de la solicitud de ejecucin, el deudor cumpla voluntariamente
con lo que se le reclama en la ejecutoria. Ante la eventualidad que supone la inmediata
notificacin del mandato de ejecucin, el deudor puede adoptar una de estas posturas:
a) Pagar completamente. Bien precisado que dicho pago, segn contempla el artculo
803 para que produzca el efecto previsto en el precepto, deber hacerse en cualquier
momento anterior a la notificacin del mandato de ejecucin y poniendo a disposicin del
acreedor el total de las cantidades adeudadas, mediante consignacin en el tribunal y, tras
la liquidacin y pago de las costas, se dar por cerrada la ejecucin. Las costas de la
ejecucin se entiende las costas causadas hasta dicho instante se impondrn al
ejecutado, con la excepcin de que acredite que por causa a l no imputable no pudo efectuar
el pago antes de ejecucin. Todava ms, el art. 804 CPC impide, siempre que la
consignacin del deudor sea completa, oposicin alguna del acreedor, lo que se reitera de
forma inmediata intentando evitar o sancionar la posible mora accipiendi afirmando
que Si se opusiere, el juez admitir la consignacin, quedando de plano extinguida la
obligacin.
b) Pagar parcialmente. En tal caso, el artculo 804.2 seala que se entender que la
deuda queda extinguida por la cuanta pagada o puesta a disposicin del acreedor,
continuando la ejecucin por el resto.
c) No pagar ni consignar, total o parcialmente. En este caso el procedimiento seguir
su curso ordinario, con los actos de ejecucin subsiguientes: principalmente, el embargo
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bienes suficientes para responder de la cantidad por la que se haya expedido mandato de
ejecucin y las costas de sta (art. 809).
En la ejecucin de ttulo extrajudicial, cabe posibilidad de pago ulteriormente al
mandamiento de despacho, una vez requerido de pago en el acto de notificacin del mismo
(art. 786 en relacin con el 784 CPC).
Con posterioridad al mandato de ejecucin, el deudor puede pagar tambin en diferentes
momentos, con distintos efectos sobre el procedimiento. As pues, de conformidad con el
artculo 809.1 CPC, el embargo puede ser suspendido si el deudor consigna la cantidad
debida en el acto de notificacin del auto por el que se despacha ejecucin y se acuerda el
embargo. La consignacin a que se refiere el precepto alude a la forma de cumplimiento de
la condicin resolutoria: se tratar, por tanto, del pago por consignacin (arts. 1454 a 1459,
ambos inclusive, del CC hondureo). La consignacin, que se efecta ante la autoridad
judicial, implica la extincin inmediata de la deuda pero, a nuestro juicio, no la entrega
inmediata de la cantidad obtenida al acreedor, sino slo desde el momento en que se
descuente del principal consignado el importe de las costas de ejecucin (previa su
liquidacin) y se satisfaga su pago (art. 809.2 in fine, CPC).
El art. 809.1 CPC habla, no de conclusin de la ejecucin, sino tan slo de la suspensin del
embargo, como efecto de la consignacin, posiblemente por este ltimo hecho, pero ello no
significa que la misma no tenga poder liberatorio inmediato para el deudor, una vez
liquidadas las costas. Conforme con las normas civiles sustantivas, el pago por consignacin
se perfecciona cuando el acreedor la acepta (art. 1458, II CC): hasta ese momento, el deudor
puede retirarla, con lo que la ejecucin forzosa continuara, una vez elevada la suspensin; o
puede ocurrir que el acreedor acepte que el deudor la retire (art. 1459 CC): en este caso,
perder su preferencia y quedarn liberados los codeudores solidarios (avalistas o fiadores).
Estas normas generales estn no obstante derogadas tcitamente por aplicacin del art. 809.1
CPC, en relacin con su art. 803: el pago voluntario se realiza en virtud del requerimiento
del acreedor, de manera que la falta de aceptacin de ste no puede considerarse ms que
como un acto fraudulento del acreedor en perjuicio de los intereses patrimoniales del deudor
(aunque no como un desistimiento del procedimiento que, debe ser expreso), que no ha de
significar la pervivencia de la obligacin en perjuicio de los intereses de este ltimo: la
consignacin, aun no automtica, si es plenamente liberatoria, eso s, slo materializable una
vez acreditado que el deudor no se ha opuesto en plazo a la ejecucin forzosa.
Otra cosa cabe decir de la consignacin previa a la oposicin a la ejecucin. En este caso, la
ejecucin no quedar en suspenso, pero s el embargo. En puridad, el incidente de oposicin
a la ejecucin no es suspensivo (art. 764 CPC), lo que responde a la intencin legislativa de
evitar su uso como instrumento meramente dilatorio, con la salvedad de la ejecucin de
ttulos extrajudiciales, en que, de acuerdo con el art. 790, el incidente de oposicin s es
suspensivo, salvo que se ampare en pluspeticin. Consignada la cantidad adeudada y
reclamada, se suspende embargo de bienes, evitando que el curso de la ejecucin pueda
hacer intil o ineficaz la oposicin formulada: la consignacin se har en una institucin
bancaria, se entiende que en la cuenta corriente del rgano jurisdiccional. En la ejecucin de
ttulos no judiciales, a pesar de que la oposicin implica por s sola la suspensin de la
actividad ejecutiva hasta la resolucin del incidente, se puede consignar lo reclamado para
evitar el embargo como acto previo a la iniciacin del incidente de oposicin (art. 789.1
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CPC): la ratio iuris no puede ser otra que evitar que en el lapso que hay entre el
requerimiento de pago y la efectiva oposicin, se pueda proceder al embargo de bienes, por
mucho que con posterioridad, y por causa del incidente, el mismo que suspenso, pero
perfeccionado.
Nada dice el CPC sobre los efectos del pago o la consignacin despus de realizado el
embargo o posterior al plazo, de por s, muy breve de tres das para plantear el incidente de
oposicin por parte del deudor. Es lgico que de haber ese pago sobrevenido (si se hace por
la totalidad del numerario incorporado al mandato de ejecucin, incluso el presupuesto por
intereses y costas de la ejecucin) el mismo tenga como efecto el alzamiento del embargo
trabado: sin embargo, aun siendo sta una conclusin razonable, no cuenta con el aval de la
ley, de tal manera que si no se contase con la voluntad concordante del ejecutante (tcita o
expresada en convenio: art. 841 CC), y ste quisiera continuar adelante con la ejecucin
forzosa sobre otros bienes, no hay norma especfica para evitarlo: es ah donde debera entrar
en juego el poder moderador del rgano jurisdiccional, en atencin a los principios que
inspiran la ejecucin forzosa, de obtener la efectividad del ttulo ejecutivo de la forma ms
rpida y con el menor perjuicio patrimonial para el deudor: en apoyo de esta posibilidad,
juega el art. 815.2 CPC. Una solucin plausible puede plantear al ejecutor la extincin de la
accin ejecutiva, por prdida sobrevenida del objeto de la ejecucin, por aplicacin extensiva
del art. 482 CPC: aunque este est previsto aparentemente slo para el proceso declarativo,
la aplicacin del incidente que en l se regula evitara situaciones de injusticia material que,
de aplicarse estrictamente la ley, podran conducir a soluciones irreversibles para el deudor
ejecutado.
CAPTULO III
DETERMINACIN DEL PATRIMONIO DEL EJECUTADO
ARTCULO 805.- DECLARACIN DE BIENES.
1.
El juez exigir al ejecutado que presente, en el plazo de cinco (5) das contado a
partir de la notificacin del mandamiento de ejecucin, una declaracin jurada en
la cual se relacionen bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes
para hacer frente a la ejecucin.
2.
3.
Concordancias:
Artculos 807, 760, CPC
Comentario:
1017
1018
una solucin basada en la aplicacin del principio de la satisfaccin plena del ejecutante de
forma coherente con los derechos de propiedad del ejecutado. El momento procesal para
solicitar la declaracin bienes es el propio auto de mandato de la ejecucin, aunque tampoco
se presentan obstculos para considerar que pueda efectuarse a travs de cualquier otra
resolucin posterior.
La colaboracin del deudor ante el requerimiento de manifestacin que se le hace no tiene el
carcter de carga, sino de deber: la negativa a hacer tal manifestacin o de su falsedad,
llevar aparejada la oportuna sancin por desobediencia y la posibilidad de imponerle
multas coercitivas (art. 805.2 y 3 CPC).
El mandato contenido del requerimiento es la presentacin, en el plazo de cinco das
contado a partir de la notificacin del mandamiento de ejecucin, de una declaracin
jurada en la cual se relacionen bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes
para hacer frente a la ejecucin. La no exigencia al deudor de una manifestacin de todo su
patrimonio hace difcil de cumplir al tribunal lo que ordena el art. 815 CPC, con respecto al
orden de los embargos. Ciertamente puede entenderse que el orden que seala el artculo es
dispositivo y, por tanto, que, si los manifestados por el ejecutado son, a su juicio, suficientes
y el ejecutante nada dice, se habr cerrado, de manera tcita, el acuerdo entre las partes a que
se refiere ese precepto como criterio primero a seguir para el embargo de los bienes, o deber
entenderse alterado convencionalmente el referido orden. Sin embargo, no parece del todo
evidente, como se ver ms adelante, que el orden es estrictamente dispositivo, ni se puede
obviar que el ejecutante pueda oponerse a la relacin de bienes presentada por el deudor
alterando el orden sealado en el prrafo segundo.
En la relacin se deben incluir las cargas y gravmenes, no tanto porque lo exprese el art.
805.1 CPC (cuando habla de los bienes y derechos de los que sea titular), sino porque al
imponerse la sancin por desobediencia en el apartado 2, se especifica que tambin se
impondr cuando el ejecutado incluya en la relacin bienes ajenos, oculte bienes o no
desvele las cargas que los grave. Con ello se trata de precisar su valor real y determinar si
se cumple el principio de suficiencia; y tambin, en el caso de inmuebles, si estn ocupados,
a los efectos de lo que posteriormente se prev en el CPC con respecto a la proteccin de los
ocupantes. Nada se dice, en cambio, de que se deban aportar los documentos justificativos
oportunos. Para la eficacia de la medida la ley ha dispuesto dos medidas:
a.- El requerimiento se har con apercibimiento de incurrir en sancin por desobediencia.
No se concreta la gravedad o levedad con que pueda calificarse a la desobediencia, ni
tampoco si se trata de una sancin disciplinaria o de una sancin penal. La primera de las
soluciones puede venir avalada por la propia redaccin de la norma, que, en ocasiones
similares, mutatis mutandis, utiliza la palabra sancin como sinnimo de correccin
disciplinaria, y no como si de un tipo penal se tratase. Sin embargo, a favor de la otra
posibilidad, juega el hecho de que el hecho sancionado no constituye la infraccin del deber
de respeto y consideracin de las partes ante el juez en sus comparecencias, sino la falta de
atencin a un requerimiento imperativo del tribunal, por lo que todo apunta a que la ley est
pensando, ms bien, en una sancin penal y no en una correccin disciplinaria. La posible
incoacin del proceso penal para la exaccin de tal responsabilidad se vincula por la Ley,
como se ha dicho, cuando no presente la declaracin jurada, incluya bienes ajenos o no
desvele las cargas que los graven. Puede observarse con facilidad que estas conductas
1019
delimitadoras del tipo penal difcilmente tendrn operatividad prctica. En primer lugar, si la
manifestacin de bienes no tiene por objeto todo el patrimonio del deudor, sino slo bienes
suficientes, en la relacin que presente puede excluir todos los bienes propios que excedan
de esa suficiencia y habr que entender que, en ese momento, a su juicio, se cumple con el
deber.
Cuestin distinta es que se niegue a completarla si el tribunal entiende que no lo es. En
segundo lugar, si la relacin es insuficiente o incluso mnima, se habr presentado, por lo que
se habr excluido la aplicacin del tipo penal por esa causa que debe ser interpretada en
sentido estricto. Y la inclusin de bienes sobre los que exista pendiente discusin, o incluso
pleito con un tercero, sobre la propiedad?
Por otra parte, la conducta delictiva podra encajar mejor en el delito de falso testimonio
dado que se trata de una declaracin jurada, cuando se trate no de ausencia de la
declaracin, sino de inexactitud dolosa de su contenido, que en el de desobediencia. Y,
adems, en los trminos de la ley (que usa el futuro imperativo de nuevo), podemos
encontrarnos ante una norma penal contenida en el seno de una ley procesal, lo que podra
plantear dudas de constitucionalidad: en todo caso, la sancin penal nunca habra de ser
impuesta en el propio procedimiento de ejecucin, sino ante la jurisdiccin penal, y por el
procedimiento penal que corresponda. De ah que interpretemos la infraccin del deber no
como una infraccin penal automtica, sino como un hecho justificativo del oportuno
apercibimiento al deudor ejecutado.
b.-Por otro lado, el apercibimiento podr ir acompaado de un apremio econmico, ya que el
tribunal podr tambin imponer multas coercitivas al ejecutado que no responda
debidamente al requerimiento de manifestacin de bienes. En concreto, se afirma que el
juez podr conminar al ejecutado con multas coercitivas de un medio a tres salarios
mnimos sin que se contemple ninguna posibilidad de atender a la excusa que presente,
como si hace la LEC de Espaa en su artculo 589.3 que, en definitiva, permite que puedan
modificarse o ser dejadas sin efecto en atencin a la ulterior conducta del requerido y a las
alegaciones que pueda efectuar para justificarse-. Obsrvese que, a diferencia del
apercibimiento anterior, este apremio es facultativo: el tribunal podr efectuarlo si entiende
que el ejecutado no responde debidamente al requerimiento. La multa carece de un fin
punitivo sino, como dice la ley, coercitivo: se basa en el modelo espaol, a su vez inspirado
en las astreintes, multas coercitivas reguladas en el Derecho francs para forzar al
cumplimiento de las condenas no pecuniarias. Igualmente, se establecen en la ejecucin de
condenas no pecuniarias, cuando se trata de conminar al deudor a realizar la prestacin
incumplida.
ARTCULO 806.- AVERIGUACIN DE BIENES.
1.
1020
2.
Tambin se podr solicitar informe de los saldos de cuentas y depsitos que pueda
tener el ejecutado en entidades financieras.
Concordancias:
Artculos 135, 137, 143, 144, 145, 149,807, CPC.
Comentario:
El CPC no contempla la obligacin del ejecutado de manifestar bienes como una medida
aislada, sino que la complementa con la colaboracin activa del juez, atribuyndole
facultades en la localizacin de dichos bienes. Es evidente que quien mejor conoce su
patrimonio es el ejecutado, pero el legislador es consciente de que las eventuales sanciones
por la negativa del deudor a manifestar bienes o por la declaracin falsa de stos no
resuelven la cuestin fundamental de la tutela efectiva del acreedor y, por eso, en caso de
insuficiencia de los bienes designados por el ejecutante y, en su caso, por el ejecutado, regula
el requerimiento a los organismos y registros pblicos y entidades financieras.
El CPC desvincula esta medida de la manifestacin de bienes por parte del deudor y la dota
de independencia considerndola incluida dentro de las que competen al tribunal para lograr
la efectividad de la ejecucin. El silencio legal y su regulacin como facultad, apoya la tesis
de que la medida pueda ser acordada de oficio por el tribunal, sin necesidad de instancia de
parte, lo cual no significa que el ejecutante no pueda solicitarlo del tribunal desde la propia
solicitud o demanda, en su caso, de ejecucin. La peticin no es, por lo expuesto, vinculante
para el tribunal, y se condiciona en el artculo comentado a la inexistencia de conocimiento
de bienes suficientes del ejecutado, para hacer frente a la ejecucin.
Lo anterior, sin embargo, no se afirma de forma categrica pues, a pesar de que la redaccin
del precepto lo avala, no se puede olvidar que el principio de rogacin tambin afecta al
proceso de ejecucin (art. 742.2 CPC). Aunque lo normal es que la peticin se formule en la
solicitud ejecutiva, nada impide que se realice con posterioridad (ante el resultado negativo
del requerimiento de manifestacin efectuado al ejecutado, por ejemplo).
La informacin que puedan prestar los organismos, registros o entidades financieras no
parece que sea la que el ejecutante indique, sino la que sea necesaria y conducente a procurar
la tutela del ejecutante en aras a conseguir su completa satisfaccin (art. 743). Las medidas
de investigacin que se pueden acordar al amparo de este artculo tienen como fin completar
la investigacin del ejecutante, llegando a mbitos que ste no puede alcanzar por s. Por eso
se prev que el tribunal pueda dirigirse, recabando datos sobre el patrimonio del deudor, a
organismos y registros pblicos pertinentes y a entidades financieras, sin distincin
alguna sobre si el ejecutante tiene derecho a recabar informacin directa y no a travs del
tribunal- o no (como, a ttulo de ejemplo, s hace la LEC espaola en su artculo 590, que
veda la posibilidad al ejecutante que pueda obtener los datos por s mismo). A los primeros,
como se ha dicho, le exigir una relacin de bienes o derechos de los que tuviese constancia;
a las segundas, informacin de cuentas y depsitos (aunque debe entenderse comprendido
cualquier producto financiero liquidable).
De nuevo el CPC atribuye a la colaboracin de las entidades a que se refiere este art. 806 la
condicin de deber jurdico, y no de carga, lo que es perfectamente razonable con el deber
genrico de colaboracin con los tribunales de justicia, que compete no slo a las partes del
1021
Las personas y entidades a las que se dirija el juez en aplicacin del artculo
anterior estn obligadas a prestar su colaboracin y a entregarle cuantos
documentos y datos tengan en su poder sin dilacin alguna. En todo caso se
respetarn los derechos fundamentales y los lmites que expresamente impongan la
Constitucin y las leyes.
2.
El juez podr imponer multas coercitivas peridicas a las personas y entidades que
no presten la colaboracin que el tribunal les haya requerido con arreglo al
numeral anterior, por un importe de un medio a tres (3) salarios mnimos.
3.
Comentario:
El art. 807 CPC completa el mecanismo previsto en el art. 806 para la averiguacin del
patrimonio del deudor ejecutado. El deber colaboracin de todas las personas y entidades
que se recoge en el artculo anterior viene a completar la medida de investigacin judicial del
patrimonio del deudor y supone la concrecin, para el proceso de ejecucin, del deber
general de colaboracin impuesto por el derecho (La personas y entidades a las que se
dirija el juez en aplicacin del artculo anterior estn obligadas a prestar su colaboracin y
a entregarle cuantos documentos y datos tengan en su poder). Los nicos lmites que se
establecen a este deber son:
1022
a.- Los que imponen el respeto a los derechos fundamentales, aunque entre ellos no debe
entenderse incluido el derecho a la intimidad (que podra considerarse vulnerado por la
divulgacin de datos del deudor de contenido econmico), que el legislador supedita, en el
presente caso, al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, adoptando medidas para
garantizar la confidencialidad de los datos obtenidos cuando los mismos sean ajenos a los
fines de la ejecucin (art. 807.3). En concreto, cuando expresa que Si el tribunal recibiese
datos ajenos a los fines de la ejecucin, adoptar las medidas necesarias para garantizar su
confidencialidad.
b.- Los que, para casos determinados, expresamente impongan la Constitucin y las leyes,
que pueden declarar reservados los datos y documentos o someter su comunicacin a
determinados requisitos (por ejemplo, y en el mbito hondureo, el artculo 113 del Cdigo
Tributario).
Debe tenerse en cuenta el distinto nivel en que sita el CPC este deber de colaboracin y el
del ejecutado, ya que mientras a ste se le apercibe incluso con sanciones penales, a las
personas y entidades a que se refiere este precepto slo se les sanciona con multas
coercitivas as el apartado 2 expresa literalmente que el juez podr imponer multas
coercitivas peridicas a las personas y entidades que no presten la colaboracin que el
tribunal les haya requerido con arreglo al numeral anterior, por un importe de un medio a
tres salarios mnimos. Ello no debe significar, a nuestro entender, que la infraccin de ese
deber no merezca sanciones jurdicas, principalmente penales, conforme con los trminos del
tipo de desobediencia contenido en el Cdigo penal. Lo que no se establece en el art. 807
CPC (ni tampoco en el art. 806) es el plazo que tienen las entidades afectadas para cumplir
con ese deber, lo que se deja a la discrecionalidad del tribunal, que ha de ser quien fije en su
comunicacin el plazo que estime oportuno para cumplir el mandato. Al margen de lo
anterior, plantea problemas la determinacin del responsable del incumplimiento, cuando se
habla de personas jurdicas. Con independencia de la dificultad de atribuirles responsabilidad
penal, entendemos como solucin ms razonable atribuir la responsabilidad a la persona de
la que dependa la decisin de atender el requerimiento, salvo que se acredite que la falta de
respuesta al juzgado sea responsabilidad de otros sujetos. Ese mismo criterio debe ser til
para determinar la base de clculo de la multa coercitiva, si bien la cantidad mxima prevista
en el apartado 2 (de un medio a tres salarios mnimos) nos parezca escasa, en atencin a la
calidad del infractor.
ARTCULO 808.- AUSENCIA DE BIENES DEL EJECUTADO.
1.
1023
2.
3.
Concordancias:
Artculos 490, 743.2 CPC
Comentario:
Todas las medidas previstas en los artculos anteriores constituyen instrumentos poderosos
para asegurar la viabilidad de la ejecucin forzosa dineraria, pero no lo garantizan de manera
absoluta. De existir bienes suficientes para hacer frente a la ejecucin, el proceso continuar
con la adopcin de las concretas medidas de embargo de bienes. En caso de no ser
suficientes los bienes para cubrir la totalidad de la deuda y no constando la existencia de
otros, art. 808 CPC fija, como consecuencia, la declaracin por resolucin judicial el archivo
del expediente, lo que determina la frustracin de la finalidad propia de la ejecucin, pero no
de forma definitiva. El archivo es provisional, lo que significa que deber reabrirse cuando,
se conozcan otros bienes del ejecutado (art. 808.1, i. f. CPC); de ser el caso, se comunicar al
tribunal que hubiese dictado el archivo, procedindose a la reapertura de la ejecucin y la
enajenacin de los bienes: estas resoluciones la que declare el archivo provisional o su
ulterior modificacin- que deber anotarse de oficio en los Registros Pblicos pertinentes
(art. 808.3 CPC).
El archivo de la ejecucin forzosa no implica el transcurso de plazo de caducidad del
procedimiento: de acuerdo con las reglas generales de responsabilidad civil, el deudor
cumple con sus bienes presentes y futuros, lo que, a los efectos que aqu interesan, significa
que sobre el proceso de ejecucin, una vez incoado, nunca opera la caducidad de la instancia
(art. 490 CPC sobre el abandono del proceso de ejecucin). No en vano, el art. 743.2 CPC
establece, como criterio general, que la ejecucin forzosa no terminar hasta la completa
satisfaccin del ejecutante, norma plenamente coherente con la contenida en este art. 808
CPC.
CAPTULO IV
EMBARGO
ARTCULO 809.- REGLA GENERAL.
1.
1024
2.
Concordancias:
Artculos. 803, 804, 789.1 CPC; 1454-1459 CC.
Comentario:
Desde que se notifica al deudor el auto por el que se decreta la ejecucin frente a una
determinada persona, ste adquiere la condicin de ejecutado y su patrimonio queda sujeto a
las diferentes actuaciones que integran el proceso de ejecucin. En consecuencia, el mandato
de la ejecucin consiste, en esencia, en una resolucin judicial (auto) por el que se ordena al
deudor el pago en el acto de la cantidad debida segn resulte del ttulo y, en su defecto, el
embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir el principal, intereses y costas causadas.
Una de las consecuencias propias del mandato de ejecucin por condenas de dinero es el
embargo de los bienes del deudor, ya sea solicitado especficamente por el acreedor en su
solicitud inicial y acordado en el auto del juez, ya sea ordenado con posterioridad al auto de
mandato. No obstante, antes del comienzo del conjunto de acciones heterogneas integradas
en el embargo, es posible, en la ejecucin por deuda de dinero, la realizacin de una serie de
actividades previas ordenadas a su evitacin.
De conformidad con el artculo 809.1 CPC, el embargo puede ser suspendido si el deudor
consigna la cantidad debida en el acto. El acto al que se refiere la norma es, como cabe
imaginar, el acto de notificacin del auto por el que se despacha ejecucin y se acuerda el
embargo. La consignacin a que se refiere el precepto alude a la forma de cumplimiento de
la condicin resolutoria: se tratar, por tanto, del pago por consignacin (arts. 1454 a 1459
del CC hondureo). La consignacin, que se efecta ante la autoridad judicial, implica la
extincin inmediata de la deuda pero, a nuestro juicio, no la entrega inmediata de la cantidad
obtenida al acreedor, sino slo desde el momento en que se descuente del principal
consignado el importe de las costas de ejecucin (previa su liquidacin) y se satisfaga su
pago (art. 809.2 in fine, CPC).
El art. 809.1 CPC habla, no de conclusin de la ejecucin, sino tan slo de la suspensin,
como efecto de la consignacin, posiblemente por este ltimo hecho, pero ello no significa
que la misma no tenga poder liberatorio inmediato para el deudor, una vez liquidadas las
costas. Conforme con las normas civiles sustantivas, el pago por consignacin se perfecciona
cuando el acreedor la acepta (art. 1458, II CC): hasta ese momento, el deudor puede retirarla,
con lo que la ejecucin forzosa continuara, una vez elevada la suspensin; o puede ocurrir
que el acreedor acepte que el deudor la retire (art. 1459 CC): en este caso, perder su
preferencia y quedarn liberados los codeudores solidarios (avalistas o fiadores). Estas
normas generales que, no obstante derogadas tcitamente por aplicacin del art. 809.1 CPC,
en relacin con el 803 del mismo cuerpo legal: el pago voluntario se realiza en virtud del
requerimiento del acreedor, de manera que la falta de aceptacin de ste no puede
considerarse ms que como un acto fraudulento del acreedor en perjuicio de los intereses
patrimoniales del deudor (aunque no como un desistimiento del procedimiento que, debe ser
1025
1026
1027
1028
2.
3.
4.
Concordancias:
Artculos 762, 812, 814 CPC.
Comentario:
El embargo de bienes es una actividad compleja (mejor, un conjunto de actividades) de
naturaleza estrictamente jurisdiccional y ejecutiva, que tiene por objeto la afeccin de bienes
concretos del deudor a una ejecucin frente a l incoada. En cuanto tal, constituye un
presupuesto necesario de los dems actos del proceso de ejecucin dineraria, en especial de
los que integran la va de apremio en sentido estricto (los actos de realizacin forzosa de los
bienes): no es posible la realizacin de un bien que no haya sido previamente trabado. Lo
dicho significa que el ordenamiento jurdico no admite la afeccin universal del patrimonio
del deudor, sino slo dentro de determinados lmites, marcados inicialmente por los trminos
cuantitativos del mandato de ejecucin, pero, incluso dentro de esos lmites, no pueden ser
objeto de embargo cualesquiera bienes del deudor, sino en los trminos que establece la ley.
El art. 811 CPC es el primero de una serie de preceptos destinados, en el Cdigo, a delimitar
el objeto del embargo o, si se prefiere, los requisitos de los bienes para poder ser objeto del
embargo: esos requisitos, conforme con la doctrina procesalista ms extendida, son cuatro: la
pertenencia de los bienes al deudor (como expresin del carcter personal de la
responsabilidad ejecutiva), la patrimonialidad (esto es, la posesin por el bien de un
contenido econmico independiente, algo razonable cuando lo que se pretende es la
conversin a metlico de los bienes embargados), la alienabilidad (es decir, la posibilidad de
ser vlidamente transmitidos esos bienes en el mercado jurdico privado) y, por ltimo, la
inexistencia de una expresa declaracin de inembargabilidad de los bienes, por mucho que se
dieran las tres notas anteriores, una circunstancia basada en criterios de inters pblico o
social.
El art. 811 CPC, como se seala, constituye el primer paso hacia la determinacin del
rgimen jurdico de embargabilidad de los bienes. Aun no dicho expresamente en l, se
deduce del mismo que el embargo exige una expresa decisin jurisdiccional sobre el bien,
con plena identificacin del mismo a los efectos de la ejecucin forzosa, sin que deba tener
efectos una eventual traba genrica sobre todo o parte del patrimonio del deudor. Esa norma,
sin embargo, cuenta con una excepcin: la establecida en el prrafo 1 del artculo
1029
comentado, en cuya virtud El embargo de una cosa o derecho comprende el de todos sus
accesorios, pertenencias y frutos, aunque no se hayan sido expresamente mencionados o
descritos. De acuerdo con el tenor literal del precepto, la regla general de identificacin de
los bienes embargados cede cuando se trata de bienes o elementos accesorios de los mismos
(los frutos que producen sean naturales, industriales o civiles o las dems cosas que se
incorporan de manera imprescindible a la cosa principal, que se llaman accesorios o
pertenencias): el embargo de un determinado bien es extensivo a estos otros elementos, aun
no expresamente mencionados en la providencia de embargo.
La razn de ser de esta regla difiere, segn los bienes de que se trate: en el caso de los frutos,
se trata de realzar su valor como elemento determinante del bien embargado en su conjunto,
ante la certeza de que el mismo se devale en caso de prescindir de los frutos del bien (no es
igual el valor de un campo de caf embargado, desde el punto de vista de la ejecucin
forzosa, prescindiendo de los frutos que el mismo produce que contando con ellos): contar,
de este modo con los frutos, contribuye no slo a mantener el valor econmico del bien sino
que adems incrementa las variables de enajenacin forzosa por va de apremio del mismo,
sin perjuicio de que los frutos puedan ser objeto de embargo y realizacin forzosa
independiente. Por lo que respecta a los bienes accesorios y pertenencias, la explicacin se
debe a que la separacin de los accesorios y elementos que integran un bien puede perjudicar
notablemente el fin de la ejecucin, no slo por lo que puede afectar al mantenimiento de la
propia esencia del bien, como unidad con un valor econmico independiente (por mucho de
que tenga carcter complejo), sino tambin porque la separacin de los accesorios y
pertenencias de un bien con relacin al bien mismo puede ser econmicamente pernicioso
para los intereses de acreedor y del deudor. Se ve con claridad, por ejemplo, en el embargo
de empresas, cuyo valor trasciende de la mera suma de los valor independientes de las
unidades que las integran y que, de separarse y enajenarse por separado, puede provocar, no
slo la depreciacin de los bienes, sino tambin la obstaculizacin de la actividad productiva
a la que se aplican dichos bienes. Esa es la razn, por otra parte, por la cual, los accesorios de
un bien no son embargables independientemente del bien al que pertenecen (por ejemplo, los
frenos del carro separadamente del auto mismo).
As redactado el art. 811.1 CPC, se deduce, en conclusin, que salvo que expresamente se
disponga que los frutos no son embargados, se entiende que el embargo de un bien producido
incluye tambin el de sus frutos, en un sentido lato (incluyendo, por ejemplo, el de los
intereses del dinero embargado). No es esa la conclusin si la reserva se formula con
respecto a los accesorios del bien embargado, que, por su naturaleza, no pueden ser objeto
del embargo separadamente del bien principal.
El artculo 811.2 CPC, por su parte, trata de fijar los lmites cuantitativos del embargo. El
objeto del embargo viene delimitado por la cuanta fijada en el auto que ordena la ejecucin
forzosa. Eso significa que el patrimonio del deudor no queda afecto a la ejecucin en su
conjunto, sino que la ejecucin queda limitada a los bienes que sean suficientes para
satisfacer al acreedor. Por eso, una vez localizados los bienes por cualquiera de los medios
legalmente previstos, es preciso delimitar, seleccionndolos, los que han de quedar
concretamente afectados a la ejecucin. Es en ese sentido como hay que interpretar el
precepto comentado, cuando afirma que los bienes cuyo previsible valor exceda
ostensiblemente de la cantidad fijada en el mandato de ejecucin no podrn ser
1030
embargados, salvo que fueran los nicos existentes en el patrimonio del ejecutado y su
afeccin resultare necesaria a los fines de la ejecucin. En esto se diferencia la ejecucin
singular (en la que nos encontramos), de la ejecucin universal, propia de los denominados
procesos concursales: la ejecucin singular se caracteriza porque la traba afecta a bienes
singulares del deudor (por mucho de que, en ocasiones, esa singularidad se extienda al
patrimonio del deudor en su conjunto); en la ejecucin universal, por el contrario, la afeccin
de bienes se extiende al conjunto de bienes que integran el patrimonio del deudor, para su
distribucin por partes alcuotas, en virtud del principio par conditio creditorum o
comunidad de prdidas, entre todos los acreedores: en el CPC, sin embargo, esta norma ha
de interpretarse conjuntamente con la cautela que contiene el art. 762 CPC, en cuya virtud
desde el mandato de ejecucin hasta el concreto embargo, el deudor queda limitado en su
poder de disposicin sobre los bienes que integran su patrimonio, para lo cual requerir de la
autorizacin del juez: finalizada la traba, se eleva dicha restriccin sobre los bienes no
embargados, pero las transmisiones son revocables si el patrimonio embargado resulta
finalmente insuficiente para los fines de la ejecucin forzosa.
Este requisito de la suficiencia del embargo responde, pues, al principio elemental de que la
proteccin del derecho del ejecutante no legitima el abuso de derecho por su parte y al
mismo responde tambin la norma que sanciona de nulidad del embargo excedido de los
lmites fijados legalmente (art. 814 CPC).
Con todo, la traba no tiene carcter definitivo: en realidad, el juez no efecta una tasacin de
bienes a efectos de embargar el bien, si no que se basa en un juicio de probabilidad, que
puede no ajustarse al valor real de los mismos, un valor que se realiza ms avanzadamente en
el procedimiento, en sede de apremio, por medio de la intervencin de peritos. Adems, la
responsabilidad por la que se orden la ejecucin puede alterarse durante el curso del
procedimiento, como tambin el valor de los bienes inicialmente trabados, lo que puede
aconsejar nuevas trabas o el alzamiento de las ya efectuadas. De ah que el Art. 811.2 CPC
se refiera al previsible valor de los bienes en este momento, estableciendo un criterio (la
previsibilidad del valor) que trata de salvar aquella dificultad, y no a su valor cierto y real.
El embargo de un bien de valor superior no determina necesariamente la nulidad radical del
mismo, si no aparecieron otros bienes para hacer frente a la ejecucin. Cuestin diferente es
que si el acreedor solicit en la demanda ejecutiva y el tribunal acord en el auto de
despacho de la ejecucin el embargo de un bien de valor superior: en ese caso el ejecutado
puede impugnar dicha traba por infraccin del art. 811 CPC (como impugnacin de actos
concretos de ejecucin, al amparo del art. 766) e incluso el propio tribunal acordar de oficio
la sustitucin del embargo cuando sean localizados otros de valor inferior que cumplan con
el principio de suficiencia.
Por ltimo, el apartado 3 del precepto estudiado define una nueva regla de limitacin en
relacin exclusiva con los depsitos bancarios y cuentas de las entidades de crdito al
afirmar que Podrn embargarse los depsitos bancarios y los saldos favorables que
arrojasen las cuentas abiertas en entidades de crdito, siempre que se determine una cantidad
como lmite mximo. De lo que exceda de ese lmite podr el ejecutado disponer
libremente, lo que constituye una excepcin a la condicin resolutoria del art. 762 CPC para
el caso de que finalmente el embargo sea insuficiente: se justifica y explica en la propia
naturaleza del dinero, como bien fungible por excelencia y con poder liberatorio inmediato,
1031
cuya reintegracin al patrimonio del deudor una vez salido de ste se antoja ciertamente
difcil.
El apartado 4, dispone, en fin, que En el caso de bienes afectos a la prestacin de servicios
pblicos, el Juez dictar las medidas necesarias para asegurar la continuidad, lo que
constituye una puerta abierta a la embargabilidad de este tipo de bienes, lo que exigir una
apreciacin individualizada del tribunal ejecutor, caso por caso.
ARTCULO 812.- BIENES INEMBARGABLES.
Se consideran como bienes inembargables los siguientes:
1.
2.
3.
4.
Las prendas de estricto uso personal, alimentos, combustible y otros que, a juicio
del tribunal, resulten indispensables para la subsistencia del obligado y de sus
parientes con los que conforma una unidad familiar.
5.
6.
Las insignias con decorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del
Estado y las armas y equipos de uso militar del Ejrcito y de la Polica Nacional ,
as como las que pertenezcan a cualquier cuerpo de seguridad del Estado y las
dems cuyo dominio y tenencia estn prohibidas por la ley a los particulares.
7.
8.
Los sepulcros, las sepulturas, derechos funerarios y lotes destinados para estos.
9.
Los que por su naturaleza, a criterio del juez, sean de valor inferior al de los gastos
necesarios para su enajenacin.
10. Las dos (2) terceras partes del importe de los ingresos pecuniarios que perciba una
persona natural, por derechos de autor.
11. Los bienes y cantidades expresamente declarados inembargables por alguna
disposicin legal nacional o por tratado internacional.
1032
Concordancias:
Artculos 810, 811, 814 CPC.
Comentario:
El art. 812 CPC completa el rgimen de embargabilidad contenido en el art. 811 CPC. El
artculo comentado cuenta con once apartados, bajo la rbrica, bienes inembargables, que
establecen los requisitos generales de embargabilidad, en atencin a las caractersticas
propias de los bienes, y con independencia de cul sea la cuanta por la que se ha ordenado la
ejecucin. Con ese fin, se introduce un listado de bienes inembargables, cuya inobservancia
se sanciona en el artculo 814 con la nulidad, aunque mediare el consentimiento del afectado.
Se trata pues de un conjunto de normas imperativas, pero no cerradas, toda vez que el
numeral decimoprimero deja abierta la puerta al legislador nacional o internacional para
ampliar la lista de bienes inembargables.
Dentro de la relacin que efecta el precepto es posible deslindar dos grandes grupos: en el
primero se encontraran los bienes a los que se refiere el numeral 1; en el segundo, los
referidos en los numerales 2 al 11 del artculo. En el primero se hace mencin de la carencia
de dos notas caractersticas propias, intrnsecas de los bienes para poder ser objeto del
embargo; en el segundo, se trata de bienes que han sido legalmente declarados
inembargables por razones de inters pblico o social, con independencia de que los mismo
pudieran ser objeto de embargo, de no existir la prohibicin legal, al tener carcter
patrimonial y ser enajenables. Trataremos de estos bienes por separado.
1.- Los bienes y derechos inalienables, as como los que carezcan de contenido
patrimonial:
a.-. Contenido patrimonial.- Los bienes presentan contenido patrimonial cuando tienen un
valor econmico independiente. Porque no constituyen una realidad externa al hombre,
autnoma y aprehensible, sino que forman parte de l (son inherentes a la persona), no tienen
contenido patrimonial los derechos de la personalidad, tanto los que son elementos
constitutivos o atributos innatos de la persona (la vida, la integridad corporal, su dignidad y
libertad) como otros atributos personales (el honor, el derecho a la intimidad personal y a la
propia imagen, etc.), ya que, con independencia de que pueda hablarse o no de derechos
sobre los mismos (los llamados derechos de la personalidad), stos son de naturaleza
radicalmente distinta a los derechos patrimoniales.
En cualquier caso, diferente del embargo de estos derechos son las consecuencias
econmicas de la lesin de los mismos (por ejemplo, el derecho a la indemnizacin por la
lesin del derecho al honor de una persona), que s pueden ser embargadas, aunque slo
despus de hacerse efectivas (de ser reconocidas en una sentencia estimatoria) y, por lo tanto,
cuando el derecho a la indemnizacin ha salido ya de la esfera personal del lesionado y recae
sobre una cosa diferente.
Tampoco tienen contenido patrimonial otros derechos cuyo contenido se agota en el mbito
personal, poltico o administrativo, sin tener un valor econmico (por ejemplo, los derechos
1033
1034
1035
integran. Estos bienes slo estn excluidos del embargo mientras el ejecutado ejerza
efectivamente la concreta profesin, oficio, enseanza o aprendizaje.
2-2.- Son tambin inembargables Las insignias condecorativas, los uniformes de los
funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de uso militar del Ejrcito y de la
Polica Nacional, as como las que pertenezcan a cualquier cuerpo de seguridad del Estado y
los dems cuyo dominio y tenencia estn prohibidos por la ley a los particulares (art. 812.6
CPC), y los destinados a la veneracin y celebracin del culto de las congregaciones
religiosas legalmente establecidas (art. 812.7 CPC) y los sepulcros, las sepulturas,
derechos funerarios y lotes destinados para estos (art. 812.8 CPC).
En relacin al equipo militar de uso del ejercito se deber entender que las Fuerzas
Armadas de Honduras comprende las ramas del Ejrcito, Fuerza Area y Fuerza
Naval por lo que las insignias con decorativas, uniformes, armas y equipo de estas
ramas sern tambin inembargables. Su inembargabilidad deriva del hecho de
tratarse de bienes que el deudor no posee en funcin de su libertad, sino por el hecho
de ostentar un determinado empleo pblico; de ah que la ley aada, al final del
prrafo la inembargabilidad de los bienes cuyo dominio y tenencia estn prohibidos
por la ley a particulares: nos encontramos, pues, ante una concrecin de la regla
general de inembargabilidad de los bienes afectos a servicios pblicos.
En relacin con los bienes sacros, la doctrina moderna, congruente en este punto con
la legislacin cannica, considera que una cosa es la sacralidad del bien y otra
diferente el bien en su realidad material, de forma que sobre ste se pueden realizar
actos de disposicin, pero sin que se pueda computar en su precio aquella sacralidad
de la cosa. La razn de su exclusin del embargo radica precisamente en esta
peculiaridad del bien por vinculacin al culto, por la estrecha relacin que guarda
con los derechos de la personalidad de la asociacin religiosa de que se trate y de sus
miembros.
2-3.- Una ltima regla de inembargabilidad afecta a los bienes que por su naturaleza, a
criterio del juez, sean de valor inferior al de los gastos necesarios para su enajenacin. Esta
previsin debe ser interpretada de forma restrictiva y con mucho rigor, pues es difcil
inicialmente considerar inembargables cuando su valor es desconocido o incierto. Por ello, la
disposicin deber aplicarse cuando el nico bien o los escasos bienes sean de tan nfimo
valor econmico que hagan inviable el seguimiento de la va de apremio. De igual manera,
se contempla finalmente Las dos terceras partes del importe de los ingresos pecuniarios que
perciba una persona natural, por derechos de autor, lo que supone incorporar una regla de
inembargabilidad relativa muy favorecedora para los titulares de derechos de propiedad
intelectual, en unos bienes que, normalmente, son asimilables a las percepciones salariales.
ARTCULO 813. EMBARGO DE SALARIOS.
1.
1036
2.
Concordancias:
Artculos 810, 811, 812, 814 CPC.
Comentario:
El art. 813 CPC alberga tres normas de diferente naturaleza y alcance jurdico, que
responden al fin social de procurar la subsistencia que al salario (y, por extensin, a las
dems percepciones) se le atribuye.
1.- El numeral primero, en su primer apartado recoge una norma expresa de
inembargabilidad absoluta del salario, sueldo, retribucin o su equivalente en cuanto no
exceda del salario mnimo. Se considera que esa porcin del salario forma parte del mnimo
vital o de subsistencia del deudor ejecutado, por lo que la traba no puede proyectarse sobre
ella, salvo excepcin, como veremos seguidamente.
2.- En su segundo apartado, el numeral primero se refiere a la inembargabilidad (o
embargabilidad) relativa del salario y dems percepciones citadas, en tanto que el salario y
dems percepciones citadas que excedan del salario mnimo solo sern embargables en una
cuarta parte. El CPC evita fijar una escala creciente para su aplicacin por tramos.
Ambas normas responden al fin social de procurar la subsistencia que al salario (y, por
extensin, a las dems percepciones) le es atribuible en la legislacin de una sociedad
avanzada que no d la espalda a principios de humanidad. Por eso, como sobre el particular
declar el Tribunal Constitucional espaol en su sentencia 112/1989, de 22 de junio, resulta
razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la accin ejecutiva de los
acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia
digna, y dentro de dicha zona se contienen un lmite absoluto, el importe del salario mnimo,
y otros relativos, conforme a una escala creciente que constituye el tope mximo en cada
caso, que el legislador, en la coyuntura econmica actual, ha considerado necesario para
garantizar esa posibilidad de una existencia digna.
La norma habla de salario, sueldo, retribucin o su equivalente. Todos esos conceptos son
reconducibles a dos grandes grupos: aunque parece que se refiere a percepciones por la
prestacin de servicios laborales por cuenta ajena, no es en modo alguno desechable que se
trate de englobar las percepciones por actividades desarrolladas por cuenta propia. Para la
concreta determinacin de su contenido habr que estar a lo que disponen, en su caso, las
normas sustantivas. Salario, por ejemplo, debe englobar la retribucin que el empresario
realiza a su trabajador por cuenta ajena en virtud del vnculo jurdico que les une, y para la
consideracin como tal debe ser indiferente su denominacin o mtodo de clculo. Y lo
mismo cabe decir del concepto sueldo, permitiendo a travs de los trminos retribucin o su
equivalente la remuneracin tanto por cuenta ajena como propia. Por eso, debemos entender
1037
que reflejan una misma realidad los conceptos de sueldo, jornales, retribucin o su
equivalente, porque todos ellos hacen referencia a una remuneracin por el trabajo realizado
por cuenta ajena. Pensin, al contrario, parece incluir las prestaciones econmicas que se
incluyen dentro de la accin protectora del sistema de la Seguridad Social. Por ltimo, por
trabajador por cuenta propia es aqul que realiza de forma habitual, personal y directa una
actividad econmica a ttulo lucrativo, sin sujecin por ella a contrato de trabajo y aunque
utilice el servicio remunerado de otras personas.
3.- El prrafo 2 expresa que En los procesos de alimentos se podr embargar hasta el
cincuenta por ciento de las cantidades percibidas en concepto de salario, sueldo, pensin,
retribucin, prestaciones laborales o equivalentes, incluyendo el salario mnimo.
La excepcin se justifica por las siguientes razones:
a) por el contenido de la prestacin que se solicita, que comprende tradicionalmente lo que
es indispensable para el sustento, habitacin, vestido y asistencia mdica del solicitante,
entre otros aspectos;
b) porque uno de los presupuestos del derecho a la tutela en este proceso es el estado de
necesidad del alimentista, que exige una satisfaccin inmediata o, por lo menos, lo ms
rpida posible; tanto es as, que el derecho de alimentos slo se satisface en el presente o en
el futuro, mientras que respecto al pasado, aunque la necesidad hubiera existido, el
especfico fin de la deuda alimenticia no puede cumplirse, pudiendo nacer slo el derecho a
una indemnizacin.
En estos casos, se podr embargar, lo que impone una interpretacin judicial caso por caso
al fijar la cantidad que puede ser embargada, con un lmite: no superar el 50% de las
cantidades percibidas por todos los conceptos sealados ahora, incluso, se habla de
prestaciones laborales o equivalentes incluyendo el salario mnimo. En definitiva, podr
embargarse, incluso, la mitad del salario mnimo, aunque las percepciones del ejecutado no
lo superen.
ARTCULO 814.- NULIDAD DE EMBARGO.
Son nulos los embargos de bienes inembargables y los realizados excedindose de los
lmites fijados legalmente, aunque mediare el consentimiento del afectado. El ejecutado
podr hacer valer esta nulidad por la va de los recursos o, en otro caso, mediante
escrito dirigido al tribunal.
Concordancias:
Artculos 211-215, 742, 810, 811, 812 CPC.
Comentario:
Se sanciona con la nulidad de pleno derecho el embargo trabado sobre bienes
inembargables y los realizados excedindose de los lmites fijados legalmente, aunque
mediare el consentimiento del afectado, sin distincin de ningn tipo, por lo que afecta a
todos los que tengan este carcter segn los preceptos antes examinados.
Se trata de un supuesto de nulidad radical procesal ms, que aadir a los establecidos por el
art. 212 CPC, por la va de la clusula general contenida en su numeral 6. Si nos atenemos a
1038
2.
3.
1039
Concordancias:
Artculos 10, 809-814 CPC; 647 CCOM; 601-603 CC.
Comentario:
1.- Cuestiones generales:
Localizados los bienes que integran el patrimonio del deudor, es preciso seleccionar los que
han de quedar concretamente afectados a la ejecucin, porque el CPC no permite el embargo
indiscriminado de todos ellos. La eleccin aparece as vinculada al principio de suficiencia,
porque en el proceso de ejecucin singular (a diferencia de lo que ocurre en la universal o
concursal) no queda afectado todo el patrimonio del deudor a la ejecucin, sino slo bienes
suficientes para el fin de la misma.
La afeccin, como acto central del embargo, debe recaer sobre bienes y derechos cuya
existencia conste porque han sido previamente localizados a travs de cualquiera de los
sistemas previstos en la Ley (designacin del acreedor, manifestacin del deudor o
investigacin judicial). Y en el sistema de la Ley -como vamos a ver-, salvo que se trate de
los bienes hipotecados o pignorados, o bien refleja una previa eleccin realizada por acuerdo
de las partes, o bien, salvo en el hipottico caso de que se extienda a todos los bienes y
derechos localizados, implica por s misma una eleccin, una decisin del tribunal sobre qu
concretos bienes y derechos, de los que integran el total patrimonio del deudor, quedan
vinculados a la ejecucin. No cabe decir que esta eleccin condicione la validez de los
posteriores actos de ejecucin sobre los bienes, ya que esta eficacia slo la tiene la afeccin
con independencia de que refleje o no una eleccin: una afeccin de bienes sin seguir el
1040
orden de este artculo no vicia de nulidad la traba, aunque, como veremos, puede
fundamentar el derecho de impugnacin del ejecutado.
El art. 815 CPC establece un sistema legal de embargo de bienes en cascada, en atencin a
diferentes criterios sucesivos. En primer lugar, la actividad de ejecucin forzosa se debe
proyectar sobre los bienes hipotecados o pignorados en garanta de la deuda que trae causa
de la ejecucin. En ese caso no es preciso embargar bienes hasta tanto no se haya ejercitado
la garanta con preferencia, con una razn evidente: los bienes ya han sido afectados
convencionalmente a la ejecucin, por lo que debe actuarse contra ellos en primer lugar y el
acto formal del embargo supondra una duplicidad intil (ver arts 887 a 919 CPC).
De no haber bienes hipotecados o pignorados, se deja a las partes libertad para fijar los
bienes objeto del embargo y el orden de su afeccin, elevando a primer criterio de seleccin
los pactos que a tal fin hayan podido formalizar. El orden de los embargos contenido en el
numeral 3 del precepto estudiado es disponible por las partes, lo que da muestras de la
inexistencia un inters pblico en que los bienes sean embargados en el orden legal, sino,
primordialmente, en que los bienes se embarguen, siempre y cuando las partes estn de
acuerdo (y, aadimos nosotros, el pacto alcanzado no genere perjuicios a terceros ni sea
contrario al orden pblico jurdico).
En defecto de pacto, el tribunal embargar los bienes del ejecutado procurando tener en
cuenta la mayor facilidad de enajenacin y la menor onerosidad para el ejecutado. La
consagracin legal de este principio es, en realidad, una redundancia porque el mismo inspira
el orden legal a seguir en los embargos que se establece a continuacin. Con esta norma,
claramente tuitiva del inters del deudor, se trata de poner fin a los eventuales abusos
derivados del descuido del ejecutado que, por no reaccionar a tiempo frente a la traba de
bienes efectuada a instancia del ejecutante, se vea abocado a la realizacin de bienes que
suponan para l una mayor onerosidad, por entenderse que exista un acuerdo tcito sobre el
orden de los bienes a embargar; pero tambin se evita -o se reduce- con ella el planteamiento
de incidentes de impugnacin en el proceso de ejecucin.
Su aplicacin, en defecto de pacto entre las partes, es vinculante para el tribunal, que no debe
esperar para hacerlo a la eventual impugnacin del ejecutado. Debe entenderse que el
mencionado acuerdo tcito sobre el orden de los bienes a embargar ha visto reducida su
virtualidad a los casos en que, por las circunstancias de la ejecucin, resulte imposible o muy
difcil la aplicacin del mismo. El tenor imperativo de la norma parece claro; en defecto de
acuerdo de las partes, los principios de mayor facilidad en la realizacin y menor onerosidad
para el ejecutado, que se reflejan en el orden contenido en dicho prrafo, pasan a primer
plano y el tribunal, que cuenta ya con la relacin de bienes a embargar presentada por el
acreedor, por el propio ejecutado y, completada en su caso, por la investigacin de oficio,
debe limitarse a seguirlo.
Si por circunstancias de la ejecucin resultase imposible o muy difcil la aplicacin de los
criterios anteriores, el tribunal seguir el orden previsto en el prrafo segundo del precepto,
que, por dispositivo, puede ser alterado por voluntad expresa de las partes, e incluso
tcitamente por el demandado (ser el supuesto normal) no oponindose a la alteracin
realizada por el acreedor unilateralmente; en cambio, no puede ser alterado por la sola
voluntad del juez.
1041
Los crditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, que son crditos o
derechos de exigibilidad inmediata o prxima (por ejemplo, una imposicin a
plazo sin posibilidad de cancelacin anticipada o cuando sta est penalizada, el
derecho a percibir los dividendos de unas acciones o un crdito frente a terceros
particulares vencidos o de cercano vencimiento). El CPC ha desglosado en dos
clases los tipos de crditos y derechos: los realizables a corto plazo, a medio y
largo plazo. Hay que entender que la determinacin queda en manos del tribunal,
que gozar de un amplio margen de discrecionalidad, ya que no se ofrece criterio
alguno para deslindar ambas categoras. La equiparacin de tales bienes se realiza
a los solos efectos del orden en que deben ser embargados (de su seleccin),
aunque, a efectos de su realizacin forzosa, no es lo mismo el embargo de una
imposicin a plazo vencida o de prximo vencimiento que el embargo de un
crdito vencido frente a un tercero, que puede ser realizado en el acto (por
ejemplo, si el mismo se vende a un tercero o si previo el correspondiente
requerimiento que al efecto pueda dirigrsele, el deudor lo reconoce y est
dispuesto a satisfacerlo en el acto) o no (cuando es discutido por el deudor).
1042
incluirse tambin las rentas del arrendamiento, y cualesquiera otras que tenga su origen en la
Ley o en un contrato y corresponda percibir al ejecutado.
d.- Debe entenderse por sueldos la totalidad de las percepciones econmicas de los
trabajadores, en dinero o en especie, por la prestacin profesional de servicios laborales por
cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneracin,
o los perodos de descanso computables como trabajo. Son pensiones las prestaciones
econmicas derivadas de la accin protectora de la Seguridad Social (por incapacidad
temporal, maternidad, invalidez, jubilacin desempleo, etc.). Segn el 812.3 Las pensiones y
las jubilaciones son inembargables y este artculo 815.3 inciso d) las declara embargables por
lo que en interpretacin sistemtica nicamente serian embargable en caso de alimentos pero
no por otras deudas.
A los efectos de su embargo, se equiparan a los salarios los ingresos procedentes de
actividades profesionales y mercantiles por cuenta propia, as como las prestaciones
econmicas derivadas de su rgimen de seguridad social especfico.
e.- Bienes muebles son aquellas cosas que se pueden transportar de un lugar a otro, sea
movindose por ellas mismas en el caso de los semovientes o que solo se muevan por una
fuerza externa pero sin cambiar de naturaleza (art. 600 y 601 CC). Desde el punto de vista
del embargo, de la categora de bienes muebles habr que excluir aquellos bienes que estn
incluidos por el CPC en un apartado diferente del precepto que comentamos; por ejemplo, el
dinero, las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, las alhajas, etctera. A ellos se
equiparan los semovientes, porque pueden transportarse de un punto a otro, sin menoscabo
de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
f.- La diferencia con el apartado a) de este orden es que los ttulos, acciones, participaciones
o valores no cotizan en un mercado oficial, por lo que para su realizacin habr que tener en
cuenta las disposiciones estatutarias y, en especial, los derechos de adquisicin preferente.
g.- Bienes inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no pueden transportarse de un
lugar otro, como las tierras y las minas y las que se adhieran permanentemente a ellas, como
los edificios y los rboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos (art. 602 CC).
h.- Esta categora guarda con la de los crditos y derechos realizables a corto plazo, prevista
en un apartado anterior, la nota comn de que el crdito o derecho no es realizable en el acto
por no ser exigible (por ejemplo, por no estar vencido o estar sometido a condicin) o estar
pendiente de contienda judicial entre las partes.
Por ltimo, dispone el numeral 4 del artculo 815 que Excepcionalmente, cuando sea
preferible el embargo de sus diversos elementos patrimoniales, podr ordenarse el embargo
de empresas. El CPC sita el embargo de la empresa al margen del orden de prelacin del
apartado anterior, lo que viene a solucionar problemas histricos que implicaban que, para su
prctica, deba de haber procedido con anterioridad contra los bienes situados en los nmeros
anteriores del orden legal precisamente por incorporarse al embargo de empresa dentro del
orden se ubicaban todos los elementos patrimoniales de la misma empresa. Esa ubicacin
1043
1044
derechos sobre los que recae el embargo al no conocerlos o no poder identificarlos con
exactitud. Normalmente bastar con la resolucin judicial para entender realizado el
embargo, al amparo del art. 810 CPC, pero en otras ocasiones no ser as, en atencin a las
circunstancias concretas de los bienes y al grado de conocimiento que tenga el juez del
patrimonio del deudor, entre otros factores. Con todo, en el plano intelectual se debe
distinguir el acto jurisdiccional de traba o embargo (al que se refiere el art. 810 CPC), que es
el acto jurisdiccionalmente relevante para determinar el momento del embargo, de los actos
posteriores dedicados a garantizar la eficacia del embargo (medidas de garanta de la traba:
arts. 816 y ss. CPC): en puridad, y como su nombre indica, estos segundos no son
constitutivos del embargo mismo, sino que cumplen una funcin meramente protectora del
embargo anteriormente ordenado.
En el embargo de bienes entregados en garanta real de un crdito no es preciso un embargo
formal, dado que la afeccin del bien viene determinada por el ttulo constitutivo del derecho
real de garanta (hipoteca o prenda). Si no existe la garanta previa, el embargo de un bien
susceptibles de ser registrados puede ser garantizado con posterior anotacin de la medida en
el Registro de la Propiedad a travs del oportuno mandamiento (art. 359 CPC), por lo que es
precisa una perfecta identificacin del bien en la providencia de embargo: pero en otros
casos, como sucede en el embargo de bienes muebles (art. 821 CPC), la identificacin de los
bienes la efecta el ejecutor delegado del Juez, con anterioridad a la propia providencia y al
amparo de la orden genrica de embargo deducida del mandato de ejecucin. Identificados
los bienes en virtud de la diligencia extendida por el ejecutor delegado, el juez proceder a
dictar la oportuna providencia de embargo.
La prctica del embargo est unida a las garantas que pueden acordarse para evitar riesgos
en perjuicio del acreedor. Ntese, as, que la actividad jurisdiccional de ejecucin tiene
carcter progresivo. Desde el embargo o afeccin de un bien a la ejecucin hasta su
realizacin forzosa trascurre un tiempo cuya duracin puede ser mayor o menor en funcin
de diversos factores; y durante ese tiempo pueden ocurrir acontecimientos de diferente
naturaleza que priven al embargo de su eficacia, sustrayndose el bien trabado a la ejecucin
o disminuyendo su valor. Desde la desaparicin fsica del bien (mueble) hasta la transmisin
del mismo a un tercero desconocedor del embargo, que queda amparado (en el caso de
inmuebles o muebles inscribibles) por la buena fe registral, pasando por la constitucin de
una prenda o hipoteca o de un nuevo embargo del bien en otro proceso de ejecucin, los
eventos que pueden afectar al bien embargado son diversos y pueden hacer peligrar el
derecho a la realizacin de su valor que, con la traba del bien, adquiri el ejecutante.
Las medidas de garanta persiguen conjurar esos riesgos, asegurando que los concretos
bienes embargados permanezcan en el patrimonio del deudor a disposicin preferente del
ejecutante y, en la medida de lo posible, manteniendo su valor, de forma que pueda seguirse
sobre ellos la va de apremio (realizacin forzosa) y satisfacerse as (con su producto lquido
o con los mismos bienes) el crdito que ostenta frente al ejecutado.
En todo caso, como
ya se ha mencionado, la adopcin de una medida de garanta no es imprescindible para que
el bien embargado pueda ser realizado, sino slo conveniente para evitar los riesgos de
desaparicin fsica o jurdica del bien o la disminucin de su valor, a los que antes nos
referamos.
1045
2.
Concordancias:
Artculos 809-816 CPC.
1046
Comentario:
El artculo 817 CPC se refiere al embargo del dinero o divisas convertibles, en cuyo caso,
como se dispone, se dar recibo al deudor y se depositarn en una institucin bancaria a la
orden del Tribunal. La garanta del embargo de dinero o de divisas convertibles es el
depsito en una institucin bancaria.
Cuando se embarguen saldos favorables en cuentas abiertas en entidades financieras,
crditos, retribuciones, o, en general, bienes que generen dinero a favor del ejecutado a cargo
de un tercero, el tribunal enviar a la entidad orden de retencin de las concretas cantidades
que sean embargadas con el lmite mximo: lo adeudado en la ejecucin por principal e
intereses y costas presupuestadas. As lo dispone el artculo 818 CPC, que de forma
inmediata dispone literalmente que En lo que exceda de este lmite podr el ejecutado
disponer de sus cuentas bancarias o recibir cantidades pertinentes.
Ntese que no slo se habla de los saldos de tal naturaleza existentes en entidades
financieras, sino tambin de crditos o retribuciones o bienes que generen dinero a favor del
ejecutado: se est pensando en el deudor del ejecutado (por distintos ttulos, pues bien puede
ser su empleador o el organismo nacional que abone las prestaciones pblicas de la
seguridad social). En definitiva, con ello se lograr la retencin del sueldo, de la pensin u
otras prestaciones peridicas que deba efectuar al deudor un tercero.
Al poner en conocimiento del tercero el embargo del dinero que debe pagar al ejecutado, no
podr ste pueda invocar la buena fe y el pago, en el caso de efectuarse, resultar invlido.
Esta consecuencia se deriva con claridad del apartado 2 del propio artculo 818 al sealar que
Despus de haberse ordenado judicialmente la retencin del crdito del ejecutado no ser
vlido el pago hecho por el deudor. Comporta ello, en fin, la prohibicin impuesta al deudor
de efectuar el pago y la privacin al acreedor (ejecutado) de la facultad de exigirlo, de forma
que si el deudor paga al acreedor, realiza un acto invlido y por consiguiente, no queda
liberado de la deuda y tendr que pagar de nuevo al rgano judicial que decret la retencin.
Producido el nuevo pago, podr ejercer una accin restitutoria o de enriquecimiento contra el
acreedor que recibi el que fue hecho primeramente y sin validez, aunque, como es lgico,
este derecho de crdito, de nuevo nacimiento, en los supuestos de colisin de crditos, tendr
que figurar en pie de igualdad con las ejecuciones que contra el acreedor se sigan.
ARTCULO 819.- EMBARGO DE TTULOS VALORES, O INSTRUMENTOS
FINANCIEROS.
1.
1047
2.
La notificacin del embargo se har tambin a los responsables del mercado oficial
en que se negocien o, en otro caso, a los administradores de las sociedades emisoras
cuando el ttulo valor o instrumento financiero fuera una participacin en ella.
Concordancias:
Artculos 809-816 CPC.
Comentario:
Los supuestos contemplados en dicho artculo hacen todos ellos referencia a la traba de
crditos del ejecutado y con las medidas de garanta que se prevn -notificacin del embargo
y orden de retencin del importe o del valor mismo- se persigue asegurar que queden a
disposicin del tribunal de la ejecucin tanto las cantidades que el ejecutado deba percibir en
virtud de los mismos como los propios valores o instrumentos financieros de que se trate,
evitando que salgan de su patrimonio.
En el caso de que el crdito est incorporado a una letra de cambio, la orden de retencin
dirigida al que debe pagarla puede ser insuficiente, porque el crdito se encuentra
incorporado a un ttulo que est en poder del ejecutado, que podra endosar o ceder la letra a
un tercero de buena fe, frente al que el obligado al pago no podr oponer la orden de
retencin judicial. De aqu que tal orden pueda completarse en este caso con la retencin del
propio ttulo valor. Las mismas medidas de garanta se adoptarn cuando lo embargado sea
un cheque, porque son idnticos los riesgos que se tratan de evitar. La orden de retencin
dirigida al librado (una entidad financiera normalmente) deber, fundamentalmente, procurar
asegurar la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador para que el cheque
pueda ser pagado el da de la presentacin al cobro. Si se embargan acciones o
participaciones de sociedades mercantiles hay que tener presente:
a) Que una cosa es el embargo de las acciones o participaciones y otra el embargo de
los frutos que produzcan, que ha de realizarse de forma separada. La simple traba de la
accin o participacin no entraa necesariamente el embargo de los dividendos, aunque
obviamente ambos embargos pueden realizarse conjuntamente.
b) Cuando se trata del embargo de acciones o participaciones, hay que distinguir
segn que las mismas representen o no la mayora del capital de la sociedad de que se trate.
En el primer caso, las medidas de garanta propias podrn completarse con la constitucin de
una administracin judicial, encaminada a mantener la empresa en funcionamiento.
c) Las medidas de garanta del embargo de los dividendos, intereses, rendimientos de
toda clase y reintegros que debieran efectuarse al ejecutado son las que contempla el
precepto que analizamos: la notificacin del embargo acompaada de la orden de retencin.
Deber hacerse, desde luego siempre, a quien deba hacer el pago, pero tambin a los
responsables del mercado oficial en que se negocien, o, en otro caso, a los administradores
de las sociedades emisoras cuando el ttulo valor o instrumento financiero fuera una
participacin en ella.
1048
2.
Concordancias:
Artculos 809-816; 845 CPC.
Comentario:
Cuando lo embargado sean intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviar orden de
retencin a quien deba entregarlos o a quien los perciba directamente, para que los retenga
a disposicin del tribunal.
Como antes se deca, los intereses son la remuneracin en dinero que se paga por la
utilizacin del capital. Se pueden distinguir los intereses que se perciben autnomamente sin
poder disponer del capital (por ejemplo, un depsito a plazo en una entidad de ahorro o
financiacin) y los que se devengan tambin peridicamente, pero se perciben al final
acumulado al capital (por ejemplo, las sumas debidas por el aplazamiento del pago de un
bien. Parece que slo en el caso de los primeros podr acordarse su embargo y adoptarse la
medida de garanta correspondiente.
Por renta se designa aquel tipo de prestaciones, que son homogneas y regularmente
peridicas, que se deben por largos perodos de tiempo, que en unas ocasiones son
determinadas y en otras indeterminadas, pero que no son debidas junto a un capital o adems
de un capital, sino que integran por s solas el objeto de la obligacin.
Por ltimo, puede suponer el concepto frutos una cierta redundancia respecto a las rentas e
intereses, que son frutos civiles. Por ello, habr que pensar que se refiere a los frutos
industriales (que se obtienen por el producto del trabajo del hombre, por ejemplo, la cosecha
de la vid) o naturales (los que produce espontneamente la tierra o las cras de los animales)
Las medidas de garanta de la traba que prev la Ley son las mismas que en los casos del
artculo 818 CPC: la orden de retencin. Las consecuencias vistas sobre la orden de
retencin son aplicables. Por consiguiente, ser nula la contravencin con la orden de
retencin de los intereses, frutos y rentas. Del artculo 815 CPC, que establece el orden a
seguir en los embargos, se deduce con claridad que los intereses, frutos y rentas de que se
trata son bienes autnomos y pueden ser embargados separadamente del bien (mueble,
semoviente o inmueble) que los produce.
En circunstancias normales sern suficientes para garantizar la afeccin de los mismos las
medidas antes vistas. Sin embargo, prev el CPC en el apartado 2 del precepto la posibilidad
de que se constituya una administracin judicial si fuera necesario en garanta de la
efectividad de la ejecucin , lo que permitira englobar estos dos supuestos: a) que no se
cumpla por la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, por el propio ejecutado la orden
1049
2.
Concordancias:
Artculos 360-366; 809-816 CPC.
Comentario:
1.- El depsito de bienes muebles.
La diligencia de embargo de los bienes muebles es un acto del tribunal ejecutor que se lleva
a cabo por el ejecutor delegado por el juez (segn el art. 816 CPC) en el lugar donde los
mismos se encontraren, levantando acta a tal fin. La traba se fundamenta en una orden de
embargo del tribunal, que, debido a su contenido genrico, la diligencia se encarga de
concretar precisando e individualizando los bienes. Por ello, en consecuencia, expresamente
determina el precepto que Al practicarse el embargo el ejecutor har constar la ms exacta
descripcin de los bienes o cosas embargados, con sus seas distintivas, estado en que se
encuentran, y cuantos elementos sirvan para los efectos de la posterior enajenacin,
pudiendo valerse de medios de documentacin grfica. Asimismo har constar las
manifestaciones que efecten en el acto los intervinientes en el embargo. Se persigue con
ello que los bienes que, por el simple hecho de quedar reseados en la diligencia resultan
afectados a la ejecucin, queden perfectamente individualizados con constancia de los datos
que puedan afectar a su titularidad y de las caractersticas que permitan determinar su valor
en el momento del embargo.
El tribunal debe revisar a posteriori (si el embargo lo fue de un bien concreto y se acord
mediante la correspondiente resolucin, esta revisin habr sido previa) el contenido de la
diligencia, para comprobar si se han cumplido los requisitos relativos a los bienes objeto de
embargo (patrimonialidad, alienabilidad y no exclusin del embargo por una disposicin
1050
legal) y a su suficiencia, que, como vimos, pueden fundamentar su nulidad o un recurso del
ejecutado.
El apartado 2 del precepto comentado dispone que Lo embargado se depositar con arreglo
a derecho, adoptndose, en el propio acto, las medidas precisas en orden al depsito y a la
designacin de depositario, de acuerdo con lo previsto a este respecto para el embargo
preventivo. En definitiva, la norma impone se dice lo embargado se depositar, es decir,
con carcter imperativo- la constitucin en depsito judicial de los bienes muebles
embargados a travs de su remisin expresa a los previsto a este respecto en la medida
cautelar de embargo preventivo, es decir, a los artculos 360 y 366 CPC embargo de
vehculo y secuestro de muebles o semovientes y, fundamentalmente, 363, que disciplina
las obligaciones del depositario.
El depsito se produce desde que se reciben los bienes embargados con la obligacin de
retenerlos a disposicin del juez y a las resultas de la ejecucin. El depsito, en
consecuencia, entraa siempre la transmisin de la posesin del bien al depositario en tal
concepto, bien de forma material (cuando se designa depositario a un tercero), bien mediante
el cambio del ttulo jurdico de la posesin (cuando se designa como tal a un tercero
poseedor de los bienes o al propio ejecutado), que pasar, desde que el depsito se
constituya, a poseer los bienes en concepto de depositario con las cargas y responsabilidades
inherentes al cargo. En definitiva, ello es lo que expresa el apartado 1 del artculo 363 CPC,
cuando seala que su deber principal es el de conservar los bienes en depsito o custodia en
el mismo estado en que los reciben, a la orden del tribunal y con acceso permanente para la
observacin por las partes y por el funcionario judicial designado al efecto.
Por su propia naturaleza y finalidad (evitar que los bienes desaparezcan fsica o
jurdicamente y queden as sustrados a la ejecucin), el depsito slo es eficaz para
garantizar la traba de bienes muebles, siempre que sobre ellos pueda alcanzarse la finalidad
que con la medida se persigue (evitar la desaparicin fsica o jurdica del bien).
2.- El depositario: designacin y responsabilidad.
La designacin de depositario corresponde al tribunal (aunque el artculo 363 no lo diga
expresamente), el cual, de oficio o a instancia de parte, podr tambin removerlo de su cargo
y designar a otro cuando no cumpla con sus obligaciones legales que, segn el artculo 363.3
CPC consistirn en la asuncin de los deberes de custodia y conservacin de los bienes con
la debida diligencia, exhibirlos en las condiciones que se le indiquen y entregarlos a la
persona que el juez designe. Y, de igual manera, como expresa el apartado 2 del mismo
precepto, el depositario dar cuenta inmediata al juez -con sujecin a responsabilidad civil y
penal en caso contrario- de todo lo que pueda significar alteracin o deterioro de los objetos
en depsito.
La concrecin de su responsabilidad en el orden civil y penal deber ser completada por
remisin a las normas sustantivas civiles y penales. Estas obligaciones no surgen de una
pretendida relacin contractual entre el depositario y el ejecutante en el caso de que sea
nombrado el ejecutante-, ni tampoco de un eventual contrato de naturaleza pblica entre
aqul y el rgano jurisdiccional. El depositario es un colaborador o auxiliar del rgano
jurisdiccional que desempea una funcin pblica y que no se encuentra vinculado ni con el
ejecutante ni con el ejecutor por relacin jurdica contractual alguna. Los bienes secuestrados
1051
1052
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1054
1055
Se conoce con el nombre de reembargo la afeccin o traba de bienes que ya han sido
embargados en una ejecucin anterior. El resultado es la simultaneidad de dos procesos de
ejecucin distintos sobre un mismo bien del ejecutado por deudas distintas de su titular, con
el mismo acreedor o con acreedores diferentes. Ello es lo que el art. 824 CPC plantea al
sealar que Cualquier bien embargado podr ser objeto de ulteriores embargos, adoptando
el juez las medidas oportunas para su efectividad. El acreedor reembargante Tendr
derecho a percibir las cantidades resultantes de la enajenacin del bien re embargado, una
vez satisfechos los acreedores que embargaron con anterioridad". La cuestin fundamental
que plantea es si la traba acordada en el segundo mantiene toda su potencialidad para abrir la
va de la realizacin forzosa del bien.
El re embargo es un embargo pleno y perfecto, que concurre con otro u otros trabados en
ejecuciones anteriores, cuya eficacia (la apertura de la realizacin forzosa del bien para la
satisfaccin del crdito del acreedor re embargante) est condicionada por el resultado de la
ejecucin o ejecuciones en que se trabaron embargos con anterioridad. No se afirma en el
CPC que las sumas obtenidas a travs de la ejecucin no podrn aplicarse a ningn otro
objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercera de mejor
derecho, pero en todo caso debe entenderse que el re embargante (o titular de un embargo
posterior), salvo que otra cosa se diga en sentencia estimatoria de una tercera de preferencia,
parece que est privado de la posibilidad de instar la realizacin forzosa del bien mientras
est vigente el embargo anterior, por lo que no es posible simultanear ambas ejecuciones
porque en la segunda no se podr abrir la va de apremio.
Por consiguiente, mientras subsista el embargo anterior el re embargo slo concede a su
titular el derecho al eventual sobrante; si, en cambio, aqul es alzado, ste recupera toda su
potencialidad y concede a su titular el derecho a la realizacin del bien. No se trata, pues, de
un embargo que abra, en todo caso, el camino a la realizacin forzosa, sino de una figura
intermedia entre aqul y el tradicional embargo del sobrante. A diferencia de ste, que queda
sin efecto si en la primera ejecucin queda alzada la traba sobre el bien de que se trate por
haberse extinguido el crdito (o por cualquier otra causa), el re embargo adquiere entonces
toda su potencialidad y faculta a su titular para instar la realizacin forzosa del bien. Porque
se trata de un verdadero embargo, el re embargante podr solicitar la adopcin por el tribunal
de medidas de garanta. Pero, al estar condicionada su eficacia al resultado de la ejecucin
anterior en que el bien fue tambin trabado, la adopcin de estas medidas se supedita,
lgicamente, a que no entorpezcan esta ejecucin y no sean incompatibles con las adoptadas
en favor de quien primero logr el embargo.
El re embargo podr acordarse sobre cualquier bien o derecho previamente embargado. En la
prctica es frecuente el de inmuebles (basta tener presente las largas relaciones de
anotaciones de embargo que forman el historial registral de muchas fincas), pero no existe
ningn obstculo para que pueda recaer sobre cualesquiera otros bienes (muebles) o
derechos (por ejemplo, un derecho de crdito).
2.- Orden del reembargo.
Por consiguiente, la cuestin que plantea el reembargo es la relativa al orden que deber
seguirse para la satisfaccin de los ejecutantes, titulares de los embargos concurrentes, con la
realizacin del bien de que se trate, y para ello deber atenderse al principio de prioridad
1056
temporal, que slo podr verse alterado por sentencia dictada en una tercera de mejor
derecho. Aunque no las contempla expresamente el CPC entiendo que pudieran plantearse
diversas situaciones:
a) Puede ocurrir, en primer lugar, que el bien reembargado se realice en la primera
ejecucin o se adjudique al acreedor ejecutante (art. 844 CPC). En el primer caso, se
reconoce al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga con la
realizacin de los bienes, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia
se hubiesen decretado embargos anteriores (art. 824, ahora estudiado). Esta norma concede
al acreedor reembargante el derecho a percibir el sobrante, que es distinto de la facultad de
embargar el sobrante, sobre cuya posibilidad el CPC guarda silencio. Por el contrario, si el
bien fue adjudicado al acreedor en la primera ejecucin o en ella no queda sobrante, el
derecho adquirido por el reembargante se extingue. La nica posibilidad que le resta para
alterar esta situacin es el planteamiento de una tercera de mejor derecho.
b) Si, por cualquier causa, es alzado el primer embargo (o los embargos anteriores), el
ejecutante del proceso en que se hubiera trabado el primer reembargo (no alzado) quedar en
la posicin de primer ejecutante y podr solicitar la realizacin forzosa de los bienes
reembargados. Se trata de una norma que es obvia si se atiende a la naturaleza de embargo
pleno y perfecto que tiene el reembargo y al hecho de que, alzados los embargos preferentes,
el reembargante deviene titular del derecho de prioridad. Y se trata de una norma que est
pensando en sucesivas trabas sobre bienes inmuebles, que estarn anotadas preventivamente
en el Registro de la Propiedad, por lo que el reembargante habr podido tener conocimiento
de su alzamiento (o eventual cancelacin o extincin).
Distinto del reembargo y que no recibe un tratamiento especfico en el CPC- es el llamado
embargo del sobrante, en el que un segundo acreedor embarga no el bien previamente
trabado por otro, sino el eventual sobrante que pueda quedar a disposicin del ejecutado una
vez finalizada la va de apremio y satisfecho el ejecutante; en realidad se trata de una traba
sometida a la condicin de que el titular del primer embargo siga adelante en la va de
apremio, quede satisfecho plenamente y reste algn sobrante en poder del deudor ejecutado.
Se trata, pues, de un verdadero embargo, aunque su objeto es un bien futuro constituido por
una expectativa cierta o fundada de adquisicin de un bien, que s puede ser objeto de
embargo. Pero, por su propia naturaleza, se trata de un embargo condicionado a que tal
expectativa se materialice, por lo que si la ejecucin es sobreseda por cualquier causa o no
existe en ella sobrante, el embargante carecer de derecho alguno.
CAPTULO V
TERCERA DE DOMINIO
OSCAR FERNANDO CHINCHILLA99.
ARTCULO 825.- PROCEDENCIA.
99
Los artculos 825 al 835 estn comentados por D. Oscar Fernando Chinchilla.
1057
1.
Podr plantear tercera de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en
la ejecucin, afirme ser dueo de un bien embargado como perteneciente al
ejecutado y que no lo ha adquirido de ste una vez practicado el embargo.
2.
Podrn tambin plantear terceras para el levantamiento del embargo quienes sean
titulares de derechos que, por disposicin legal expresa, puedan oponerse al
embargo o a la enajenacin forzosa de uno o varios bienes embargados como
pertenecientes al ejecutado.
Comentario:
1.- Concepto de tercera de dominio.
En sentido general, tercera es un medio que el derecho pone a disposicin de los terceros
para que hagan valer sus derechos amenazados por o en otro proceso pendiente. El sentido
en el que se emplea ahora es, sin embargo mucho ms restringido: la tercera es, en el CPC, y
siguiendo las modernas tendencias legislativas, el nombre que se asigna especficamente a
determinados incidentes regulados en la ley para amparar los derechos de terceros en el seno
del proceso de ejecucin. Quedan as fuera de esta denominacin otros expedientes
procesales (intervencin adhesiva o litisconsorcial) en los que tambin se amparan derechos
e intereses de terceros en el proceso, pero en su fase de declaracin.
De las dos terceras reguladas en el CPC, la de dominio es el medio idneo para evitar que la
ejecucin forzosa (que, como sabemos, produce no meras declaraciones ideales de lo
jurdico, sino transformaciones materiales de la realidad jurdica de las cosas), se consume
sobre un bien que no pertenece al deudor ejecutado. A pesar de las cautelas que el
ordenamiento jurdico toma sobre determinados bienes (especialmente los inmuebles o los
habitualmente negociados en mercados especiales, en los que suele haber un control ms
estricto de la titularidad), no se oculta que en muchas ocasiones la traba se basa en la
apariencia del derecho, una apariencia que no pocas ocasiones se funda en hechos de los que
se deduce indiciariamente la titularidad (es el caso, sin ir ms lejos, del hecho de la posesin
con respecto a la titularidad de los bienes muebles), pero que en ocasiones no casa con la
realidad misma. La tercera de dominio, que se regula, dentro del Libro VI del CPC, en los
arts. 825 a 830, ambos inclusive (captulo V del Ttulo V), constituye un medio corrector de
esa anmala situacin, de uso especfico en el propio proceso, sin perjuicio de uso posible de
otros instrumentos de tutela del dominio previstos por el ordenamiento.
Como ocurre con todos los incidentes que en l se plantean, la tercera de dominio no es una
parte esencial del proceso de ejecucin y por ello, pese a su naturaleza declarativa, no altera
la naturaleza ejecutiva del procedimiento. Por lo que se refiere al derecho que en ella se
ejerce (como ocurre igualmente en el caso de la tercera de preferencia) es de carcter
potestativo: significa ello que el mismo no es exigible en el trfico privado, sino que slo se
puede satisfacer en el propio proceso al que se refiere. Concluido este sin ser ejercitada la
tercera, ello no significa que se extinga el derecho de fondo que subyace a la tercera: dicho
en otras palabras, el hecho de no actuar la tercera de dominio en tiempo y forma en nada
afecta al derecho de dominio que le sirve de fundamento; lo que ocurre es que las
consecuencias derivadas de la realizacin forzosa de un bien que no perteneci al deudor
(una transmisin plenamente eficaz) slo se pueden combatir jurdicamente fuera del proceso
1058
1059
l lcitamente la ejecucin, su titular podr utilizar los medios de defensa que la Ley concede
al ejecutado; pero tambin a quien, sin ser dueo, tenga sobre el mismo un derecho que, por
disposicin legal expresa, le faculte para oponerse al embargo o a la enajenacin forzosa de
uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado. Este segundo supuesto
amplia la legitimacin activa a aquellos casos en que el objeto del embargo indebido no fue
un bien no perteneciente al deudor ejecutado, sino un derecho, que, en principio, no es
susceptible de titularidad ni de dominio; tambin est concebido el supuesto del art. 825.2
CPC para aquellos casos en que se pretende amparar derechos reales distintos del dominio, a
favor del tercerista y no inscritos en el registro de la propiedad: es el caso, por ejemplo, de
que el usufructuario pretenda amparar su derecho al goce y disfrute de la cosa usufructuada
cuando el ejecutor trab el bien en su conjunto, sin considerar que el deudor era slo titular
de la nuda propiedad, y, en general, el titular de cualquier derecho limitativo sobre el bien
embargado que pueda verse perjudicado como consecuencia de la proyeccin sobre dicho
bien de la actividad ejecutiva.
En cuanto al supuesto general de legitimacin activa (el regulado en el art. 825.1 CPC),
establece la ley, como condicin, que el tercerista (que es el nombre que recibe el
demandante en el incidente) haya adquirido el bien con anterioridad a la prctica del
embargo. Se pretende con esta norma conjurar los riesgos de fraude por parte del deudor que,
una vez embargado el bien lo transmite a un tercero en perjuicio de los derechos del acreedor
ejecutante. En puridad, la limitacin opera no desde el momento mismo de la traba, sino
desde que sta se publicita por su anotacin en el registro de la propiedad, que es el
momento en que desaparece la presuncin de buena fe de todo tercer adquirente del bien. La
inscripcin del embargo tiene como consecuencia la publicidad erga omnes de la traba y, en
consecuencia, la imposibilidad de que una transmisin posterior del bien, afectado ya por el
ius persequendi, pueda hacer ineficaz una traba anterior. No operara esta limitacin cuando
el bien se adquiere con posterioridad a la fecha del embargo pero no del deudor, sino de un
tercero adquirente del bien con anterioridad al embargo, siempre que en el momento en que
el transmitente adquiri la traba no hubiera sido practicada ni inscrita. Si Ticio adquiere de
Cayo antes de que el ejecutor embargue a Cayo, y a su vez lo transmite a Sempronio, ste,
como tercero, aun habiendo adquirido con posterioridad a la traba del bien contra Cayo,
adquiri legtimamente y tiene legitimacin activa para plantear la tercera, dado que cuando
el bien fue embargado no perteneca ya al deudor, sino a quien se lo transmiti a l, con lo
que la traba fue indebida.
Es tradicional, en definitiva, negar la legitimacin activa del tercerista cuando la tercera se
interpone por el tercer adquirente de bienes embargados, dado que la transmisin de la
propiedad del bien no afecta al embargo en virtud del principio de reipersecutoriedad, y
cuando, no obstante la existencia de personalidades jurdicas distintas, se da de facto una
confusin de patrimonios entre ejecutado y tercerista, y es aplicable la doctrina del
levantamiento del velo de las personas jurdicas, por medio de la cual es dable a los
Tribunales penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades a las que la ley
confiere personalidad jurdica propia, con el fin de evitar que al socaire de esta ficcin o
forma legal se puedan perjudicar intereses privados o pblicos como camino del fraude,
admitindose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar (levantar el velo jurdico) en
el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia en
1060
dao ajeno o de los derechos de los dems, o contra el inters de los socios, es decir, de un
mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho.
ARTCULO 826.- REQUISITOS DE LA DEMANDA DE TERCERA DE DOMINIO.
1.
2.
3.
Comentario:
El art. 826 CPC establece, un tanto asistemticamente, algunos presupuestos procesales
especficos referidos a la demanda de tercera de dominio. En concreto, el relativo a la
competencia funcional para conocer de la tercera, el plazo para presentar la demanda, los
documentos que han de presentarse junto con el escrito inicial, as como la necesidad de
constituir un litisconsorcio necesario pasivo con ejecutante y ejecutado.
En cuanto a la competencia, ser juez competente el que conozca de la ejecucin forzosa. Se
trata de una regla de competencia funcional razonable, en la medida en que este juez el
mismo que orden la traba del bien litigioso, de carcter imperativo para el demandante. Por
lo que se refiere al plazo para interponer la demanda, el CPC exige que la interposicin de la
demanda se realice desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera numeral
primero hasta el momento de la entrega del bien al acreedor o al adjudicatario del remate
numeral segundo. Su planteamiento posterior determina el rechazo de plano de la demanda
sin sustanciacin alguna. Los dos trminos son igualmente lgicos, puesto que slo tiene
sentido plantear la tercera desde que el bien ha sido trabado (momento en que hace la accin
de tercera), y hasta que no se consuma la ejecucin forzosa contra l, saliendo del proceso
transmitindose al rematante. Aunque la ley se refiera expresamente al remate, ha de
interpretarse en un sentido extensivo, no restringido a la subasta, sino a cualquier medio de
enajenacin forzosa de los bienes embargados admitidos por el CPC. Una vez producida la
entrega, el tercero no podr interponer ya la tercera porque el embargo no existe, pero s
ejercitar las acciones derivadas del dominio si la adquisicin por el rematante o adjudicatario
no hubiere devenido irreivindicable. Si la adquisicin ha devenido irreivindicable, la nica
posibilidad del tercero es ejercitar las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o
la de nulidad de la enajenacin, que no la del embargo.
El momento preclusivo para la interposicin de la tercera de dominio es, por lo tanto, aquel
en que se consum la transmisin del bien, porque a partir de entonces el embargo (cuyo
alzamiento constituye el objeto de la tercera) ya no existe. Precisado ese objeto, resulta
1061
lgico que el mbito de la tercera (sus momentos iniciales y final) coincida estrictamente
con el de aqul.
El art. 826.2 CPC exige, como presupuesto de admisibilidad de la demanda, que la misma
est acompaada de un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensin del
tercerista. El incumplimiento de este requisito se sanciona con la inadmisin de plano de la
tercera mediante auto, y su finalidad es puramente procedimental, con el claro designio de
frustrar la formulacin de terceras sin una mnima justificacin jurdica y con slo fines
dilatorios, cuyo incumplimiento no acarrea ms consecuencia que la de paralizar el curso de
la demanda.
Para dar curso a la demanda se requiere la presentacin con la misma de un documento que
justifique prima facie el dominio (o el derecho sobre el bien que legitime para el ejercicio de
la accin), pero sin que se exija que el documento necesite hacer prueba plena de la
demanda, pues es al resolverse el fondo del litigio donde ha de hacerse el anlisis y el
examen de dicho ttulo, cuyo examen, calificacin y alcance constituye la esencia de la
accin ejercitada. Por eso, procede la admisin a trmite de la demanda aunque el ttulo
acompaado con ella haya sido presentado por copia simple o fotocopia, ya que rechazar de
plano la demanda supone prejuzgar una titularidad que puede ser justificada a lo largo del
proceso. Aunque nada diga la ley, lo habitual es que el principio de prueba sea por escrito, lo
que concuerda con lo establecido en el art. 1526 CC.
El ttulo en que se funda la tercera ha de ser de fecha anterior al embargo cuyo alzamiento
se persigue. Por ello, si no se acredita la propiedad del bien embargado con anterioridad al
embargo, no es posible dar lugar a la tercera. Y debe recordarse la garanta de la anotacin
preventiva de embargo slo otorga rango preferente sobre los actos dispositivos celebrados y
sobre los crditos contrados con posterioridad a la fecha de la propia anotacin, y no en
cuanto a los actos de disposicin, ni tampoco sobre los crditos anteriores de carcter
preferente al del embargo anotado, anotacin que no altera la situacin jurdica existente. En
consecuencia, el momento de la justificacin dominical del tercero hay que referirlo a una
fecha anterior a aquella en que realiz la diligencia de embargo, no la anotacin preventiva
en el Registro de la Propiedad.
En definitiva, la pugna entre el derecho aducido por el actor tercerista y el del ejecutante,
favorecido por el embargo trabado en la ejecucin, habr de resolverse a la luz del principio
de la preferencia en la adquisicin de ambos derechos, para cuya determinacin habr que
tener en cuenta, por un lado, el momento en que se produce la adquisicin del tercerista y,
por otro, aquel en el que se acuerda judicialmente la traba.
En ltimo trmino, el precepto comentado exige que la demanda de tercera se dirija a la vez
contra el acreedor ejecutante y contra el deudor ejecutado. Si en la tercera de dominio se
ejercita la pretensin de alzamiento del embargo, resulta razonable que la misma deba
dirigirse necesariamente frente a la persona del ejecutante, a cuyo favor la traba atribuye dos
facultades de contenido procesal: el derecho a la realizacin del valor del bien embargado y
el derecho a que con ese valor se satisfaga su crdito. El fin de la tercera de dominio se
cumple con la resolucin jurisdiccional estimatoria de la misma (auto) que, declarando
prejudicialmente la pertenencia al tercerista del bien, alza su embargo estimndolo
improcedente (art. 830.3 CPC). Y para ello, basta con que se demande al ejecutante, ya que
frente a l declara dicho auto la ilicitud de la traba (por haber recado sobre un bien que ni es
1062
1063
2.
3.
La admisin de una tercera de dominio ser razn suficiente para que, a instancia
de parte, se ordene la mejora del embargo.
Comentario:
Prestada en su caso la caucin y concurriendo los dems requisitos para su admisin, el
tribunal admitir la demanda que, adems de producir el estado de litispendencia con los
efectos que le son propios, lleva aparejados los siguientes que prev este artculo:
La suspensin de la ejecucin respecto al bien (o bienes) a que se refiera la tercera en el
numeral primero. Debe entenderse que el bien o los bienes en cuestin continan trabados (el
embargo se alzar y las medidas de garanta del mismo se cancelarn una vez que se dicte el
auto estimando la tercera: art. 830) y lo que se suspende es la realizacin de los mismos, lo
cual es lgico ya que la finalidad de la tercera (proteger al tercero titular del bien embargado
como del ejecutado) se vera frustrada o gravemente dificultada si la realizacin continuar
adelante con el riesgo probable de que el bien se adjudique a un tercero antes de que la
tercera finalice.
El tercerista deber rendir caucin segn el numeral dos y si el ejecutante lo solicita y el
tribunal lo ordena. El objeto de la caucin es asegurar los daos y perjuicios que la tercera
puede suponer para las partes: para el ejecutante, por la demora en la realizacin forzosa del
bien; para el ejecutado, por la eventualidad de que nuevos bienes del deudor sean trabados e,
incluso, que se puedan revocar, al amparo del art. 762 CPC, actos traslativos del dominio
sobre otros bienes inicialmente no trabados, cuando no hubiera bienes o derechos sobre los
que proyectar la mejora del embargo. Se trata de una cautela aadida a la exigencia del
principio de prueba por escrito, que debe disuadir a los litigantes temerarios.
Conforme con el prrafo 3, el juez, admitida a trmite la tercera, deber ordenar mediante
providencia la mejora de embargo, previa peticin del ejecutante. En concreto, expresa el
CPC que la admisin de una tercera de dominio ser razn suficiente para que, a instancia
de la parte, se ordene la mejora del embargo.
1064
La tercera se decidir por auto que no causar efecto de cosa juzgada respecto de
la titularidad del bien.
1065
2.
3.
Comentario:
Es oportuno referir que el Cdigo Procesal Civil establece que la tercera de dominio se
resolver por medio de un auto dado que la misma es abordada en la normativa como un
incidente dentro del proceso de ejecucin. El auto se pronunciar sobre la pertenencia del
bien y la procedencia de su embargo. Ambas son cuestiones inseparables, pero la primera
slo se analiza como antecedente necesario que condiciona la segunda, que es la
verdaderamente relevante en el juicio de tercera. Por eso, la decisin sobre la misma no
causar efecto de cosa juzgada respecto de la titularidad del bien, porque en la tercera ni
el demandante puede ejercitar pretensin alguna sobre la titularidad o recuperacin del bien,
ni los demandados reconvenir pretendiendo la nulidad del ttulo en que aqul fundamenta su
dominio (s, en cambio, invocarla a efectos meramente defensivos). En consecuencia,
desestimada la tercera, el actor puede acudir a un juicio declarativo ejercitando la accin
declarativa de dominio o la reivindicatoria; y, a la inversa, estimada la tercera, puede el
ejecutado ejercitar por ese cauce la misma accin declarativa de dominio y el ejecutante la
pretensin de nulidad del ttulo.
Se ha sostenido que al no estar establecida regla en cuanto al pronunciamiento sobre las
costas procesales y no siendo factible aplicar lo regulado en el artculo 746.2 Cdigo
Procesal Civil, sern aplicables las reglas generales del artculo 219 Cdigo Procesal Civil,
que establece en su apartado 1 la regla del vencimiento objetivo y en su apartado 2 la no
imposicin en caso de estimacin o desestimacin parcial, y en el artculo 220 las reglas
aplicables para los supuestos de desistimiento y allanamiento.
CAPTULO VI
TERCERA DE PREFERENCIA
ARTCULO 831.- PROCEDENCIA.
La intervencin de un tercero en la ejecucin fundada en su derecho a ser pagado con
preferencia al acreedor ejecutante deber deducirse ante el juez que est conociendo de
la ejecucin, y se sustanciar con el ejecutante y ejecutado, por los trmites del proceso
abreviado.
Concordancias:
Articulo 128 de la Constitucin de la Republica., artculo 126 del Cdigo del Trabajo
1066
Comentario:
Sin bien es cierto que la ley reconoce al acreedor ejecutante la facultad de poder satisfacer su
crdito con la realizacin de los bienes embargados, la misma se ve limitada por una
excepcin especifica, cual es la existencia de un crdito preferente al suyo, que haya sido
reconocido en sentencia dictada en una tercera de mejor derecho.
En este sentido en nuestro ordenamiento jurdico con carcter de preferente los crditos
prendarios, los impuestos que graven los bienes inmuebles, honorarios profesionales de
abogados; en algunos casos, cuando no existan otro tipo de gravmenes preferenciales, los
primeros que obtengan sentencia. De tal suerte que la tercera de preferencia o de mejor
derecho es el procedimiento fijado para hacer valer la cualidad de privilegiados que tienen
determinados derechos. El privilegio no es un derecho subjetivo material que pueda ser
satisfecho por otros acreedores o por el deudor. El privilegio es una cualidad del crdito que
forma parte del contenido general de un derecho ms amplio; y en consecuencia de ello es
libremente renunciable, aun en los casos en que el privilegio est unido a un derecho real de
garanta. Hay que indicar que el privilegio no constituye parte del contenido de la obligacin
del deudor satisfacer el crdito preferente y en tal virtud no podr oponer al acreedor
ejecutante su voluntad de pagar primero el mismo, as como el acreedor ejecutante no podr
alterar convencionalmente el destino del producto obtenido con los bienes realizados e
imponer al ejecutado el pago a otro acreedor preferente, sea o no ejecutante, salvo, en el
primer caso, por la va indirecta de desistir de la ejecucin por l instada .En conclusin, la
tercera de preferencia permite al acreedor una facultad en funcin de la cual tiene la
potestad de producir un cambio jurdico en las condiciones o evolucin de un proceso de
ejecucin ya iniciado, que radica bsicamente en el derecho a cobrar con preferencia; se
trata pues de un derecho de ejercicio potestativo.
La tercera de preferencia tiene como finalidad que con el producto de la realizacin de los
bienes embargados se pague con preferencia al tercerista; de tal suerte que el
pronunciamiento que se realiza en la sentencia judicial estimatoria de una tercera de mejor
derecho es de naturaleza constitutiva que limita su eficacia a la alteracin del destino de la
suma obtenida con la realizacin de los bienes y se sustanciar por los trmites del juicio
abreviado.
ARTCULO 832.- REQUISITOS DE LA DEMANDA DE TERCERA DE
PREFERENCIA.
1.
2.
1067
2.
La sentencia estimatoria impondr las costas del proceso a las partes que resulten
condenadas. En caso del allanamiento del ejecutante, las costas se impondrn solo
al ejecutado que se hubiere opuesto.
2.
3.
Comentario:
1.- Introduccin.
Una nota esencial para plantear una tercera de preferencia es que deber de acompaarse, al
momento de presentarse tercera de preferencia, un principio de prueba del derecho
alegado, no exigindose que el mismo sea exclusivamente por escrito, ahora bien, si se
incumple esta disposicin se sancionara con la inadmisin de la demanda.
Una de las posibilidades que eventualmente pueden darse durante el desarrollo del proceso
de tercera es que el ejecutante se allane expresamente a la tercera y el ejecutado este de
acuerdo con tal planteamiento, siguindose con la ejecucin para pagar en primer termino al
tercerista, debiendo nicamente abonar al ejecutante las costas y gastos originados por las
1068
1069
con preferencia con el producto de los bienes embargados. Las terceras tienen un objeto
delimitado por la ley, objeto que es concretado en el caso de la de mejor derecho como: el
proceso por el que un acreedor que ostenta un crdito preferente al del ejecutante puede
hacer valer su derecho; es decir, el objeto de la tercera de mejor derecho es, exclusivamente,
la declaracin de preferencia de un crdito. Por tanto, queda fuera de su mbito material
cualquier alegacin que tenga distinto objeto, por lo que resulta irrelevante a los efectos de
dicha declaracin de preferencia las vicisitudes que pudiera sufrir el patrimonio del deudor
ejecutado por virtud de la extensin de su responsabilidad a terceros o de la declaracin de
responsabilidad de terceros con virtualidad para acrecer el patrimonio del deudor por va de
reintegracin o restitucin, o, en fin, para ampliar el frente patrimonial en el que el acreedor
preferente puede hacer efectivo su derecho de crdito, cuestiones que en rigor afectan al
alcance de la eficacia ejecutiva del ttulo del tercerista en el marco del proceso de ejecucin,
y no al objeto mismo de la tercera de mejor derecho. Y no puede olvidarse que el
pronunciamiento sobre el mejor derecho del tercerista afecta subjetivamente al acreedor
ejecutante y a quien es deudor de ste y del tercerista, y no a quien carece de esa condicin
por falta de declaracin judicial al respecto.
3.- Naturaleza jurdica
El tercero, en general, con la tercera persigue que su crdito sea declarado preferente
respecto del crdito del acreedor ejecutante, pero puede perseguir tambin que se declare la
existencia del crdito mismo, condenando al ejecutado al pago. Cuando la tercera se basa en
un ttulo ejecutivo su nica finalidad es la de declarar la preferencia, pero si la tercera no se
basa en ttulo ejecutivo, la declaracin de preferencia precisar, lgica y jurdicamente, que
antes se declare la existencia del crdito mismo. De esta distincin arrancan consecuencias
claras:
Si existe ttulo ejecutivo, la demanda de tercera se dirigir solo contra el ejecutante,
aunque el ejecutado pueda intervenir en el procedimiento con plenitud de derechos
procesales, pero si no existe ese ttulo la demanda de tercera habr de dirigirse
contra ejecutante y ejecutado, producindose una acumulacin de pretensiones, y no
un litisconsorcio (art. 617).
Si existe ttulo ejecutivo, el allanamiento del ejecutante supone que se dicte auto
declarando la preferencia del derecho del tercero, pero si no existe tal ttulo el
allanamiento solo producir el efecto anterior si el ejecutado se conforma (art. 619),
y
Con ttulo ejecutivo el tercero podr intervenir en la ejecucin desde que sea
admitida la demanda de tercera, y sin l solo cuando su demanda sea estimada (art.
616.2).
4.- Tramitacin
4-1.- Demanda. Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crdito sea satisfecho
con preferencia al del acreedor ejecutante, podr interponer demanda de tercera de mejor
derecho. La demanda debe acompaarse de un principio de prueba por escrito del crdito que
se afirma preferente, sin el cual la demanda no se admitir a trmite y en ningn caso, se
1070
permitir segunda tercera de mejor derecho, que se funde en ttulos o derechos que poseyera
el que la interponga al tiempo de formular la primera.
4-2.- Tiempo de interposicin de la tercera de mejor derecho. La admisin de la tercera se
hace depender tambin de la presentacin de la misma entre dos momentos, uno inicial y
otro final. El momento inicial depende de la naturaleza de la preferencia; si es general desde
que se despache la ejecucin y si es especial, es decir, con relacin a un bien concreto, desde
que se embarga ese bien. El momento final depende del sistema de realizacin, si se produjo
la enajenacin forzosa, el de la entrega del dinero al ejecutante, y si se trat de adjudicacin
forzosa del bien al ejecutante, el de la adquisicin de la titularidad del bien por este segn la
legislacin civil
En todo caso en relacin con el tiempo de la tercera procede significar que el embargo
concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la
realizacin de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en
el ttulo, los intereses que procedan y las costas de la ejecucin y que cuando los bienes sean
de las clases que permiten la anotacin preventiva de su embargo, la responsabilidad de los
terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecucin, tendr como
lmite las cantidades que, para la satisfaccin del principal, intereses y costas, aparecieran
consignadas en la anotacin en la fecha en que aqullos hubieran inscrito su adquisicin. En
relacin con la anotacin preventiva de embargo debe de indicarse que la anotacin del
embargo no es constitutiva, ni afecta a los crditos ya contrados por el deudor embargado, ni
a los actos dispositivos otorgados con anterioridad por el mismo deudor, aunque no se
hubiesen registrado, ya que dicha anotacin no genera otros efectos en realidad que los
derivados a favor del acreedor que la obtenga de ser preferido en cuanto a los bienes
anotados (y resultas del mismo, claro es, cual es el sobrante discutido) frente a los acreedores
que tenga contra el mismo deudor otros crditos contrados con posterioridad a la anotacin,
y no crea ni declara, pues, ningn derecho, que es la funcin propia de la sentencia, que
sera, en su caso, el verdadero ttulo a estos efectos, ni altera la naturaleza de las
obligaciones, ni, menos an, transforma el derecho personal en otro de naturaleza real .
Asimismo, y en relacin con le tiempo de de la tercera la jurisprudencia se ha encargado de
determinar el momento en que se entiende se adquiere la titularidad en caso de subasta de
bienes. Si fuere de mejor derecho, no se admitir despus de realizado el pago al acreedor
ejecutante. En el presente caso, no ha sucedido tal cosa, pues aquel ejecutante ha licitado, ha
sido el mejor postor y no ha adquirido la propiedad de los bienes, es decir, no se le ha
realizado el pago. Distinto es el caso de si, no habiendo postores, se produce la adjudicacin
de bienes como forma de pago en tal caso, al ejecutante se le adjudican los bienes como
forma subsidiaria del pago en dinero. Por el contrario, si es una subasta, sta no produce el
inmediato pago al acreedor ejecutante y as lo entendi, como fundamento del fallo.
4-3.- Procedimiento: Se sustanciar por los trmites del juicio ordinario con las siguientes
especialidades
1071
El desistimiento del ejecutante de la ejecucin, pues ste puede, una vez que le ha
sido notificada la demanda de tercera, desistir de la ejecucin, con diferencias
tambin si el ttulo del tercerista es o no ejecutivo (art. 619.2).
CAPTULO VII
ENAJENACIN Y SUBASTA DE LOS BIENES EMBARGADOS
JUAN MIGUEL CARRERRAS MARAA100
ARTCULO 836.- ENAJENACIN INMEDIATA DE BIENES.
1.
100
1072
2.
3.
ii.
El perito designado por el juez podr ser recusado por el ejecutante y el ejecutado
que hubiere comparecido.
iii.
4.
Las partes podrn asimismo presentar, de mutuo acuerdo, un informe rendido por
experto en el que conste la tasacin del bien. En tal caso, el juez determinar, sin
ulterior recurso, la valoracin definitiva a efectos de la ejecucin tomando en
cuenta todos los datos disponibles.
El ejecutado podr presentar a una persona que pretenda adjudicarse todo o parte
de lo embargado por el valor de tasacin.
2.
1073
1. Justipreciados los bienes se citar a las partes y a los terceros que ostenten
derechos sobre los bienes a liquidar, a una audiencia para decidir la mejor forma
de enajenacin de cada uno de los bienes, cuando lo pida cualquiera de ellos. La
audiencia se llevar a cabo aunque no concurran todos los citados, si al menos
estuvieren presentes el ejecutante y el ejecutado.
2.
1074
1075
1076
1077
2.
A continuacin se irn sucediendo las diversas posturas con relacin al bien o lote
de que se trate, repitindose en voz alta por el funcionario. La subasta terminar
con el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la haya formulado,
siempre que sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la tasacin.
3.
2.
2.
1078
3.
2.
Cuando el ejecutante, en el plazo de veinte (20) das, no hiciere uso de esa facultad,
se proceder al levantamiento del embargo, a instancia del ejecutado.
ARTCULO 854- DISTRIBUCIN Y PAGO DE LA SUMA DEBIDA.
1.
2.
2.
1079
1.
2.
2.
2.
Quien pase a ser tercer poseedor del inmueble objeto de embargo despus de
haberse producido ste, y antes de que sea realizado, acreditando la inscripcin de
su ttulo, podr personarse en la ejecucin sin que se suspenda su curso.
1080
2.
1081
realizacin con la finalidad de lograr la satisfaccin (a poder ser rpida y eficaz) del derecho
del acreedor ejecutante.
La realizacin de los bienes no es sinnimo de su venta, aunque sta (la venta
forzosa) sea la forma ms frecuente de realizacin. A los efectos de la ejecucin deben
incluirse dentro de ella (la realizacin) todas las formas de actuacin (forzosa) sobre los
bienes embargados que permitan aquella finalidad fundamental del proceso de ejecucin que
es satisfacer el derecho del acreedor ejecutante, con el nico lmite que impone la naturaleza
estrictamente patrimonial de la ejecucin. En concreto el CPC, atendiendo a la diferente
aptitud de tales bienes para lograr o no de forma inmediata dicha finalidad, prev los
siguientes modos de realizacin: la entrega directa al ejecutante, distintas formas de venta o
enajenacin, segn la naturaleza de los bienes, y la administracin para pago, que persigue la
satisfaccin del acreedor con los productos del bien embargado.
B.
1082
tales saldos, el tribunal habr enviado a la entidad orden de retencin de las concretas
cantidades que sean embargadas; 2) que en la traba y en la posterior entrega al acreedor
ejecutante debern considerarse los lmites impuestos al embargo de cantidades que pueden
integrar el saldo. En todo caso, respecto de los crditos directamente realizables, el artculo
836.2 CPC impone que el juez adoptar las medidas oportunas para lograr su cobro,
pudiendo designar un administrador cuando fuere necesario o conveniente para la
enajenacin.
c) Aunque la Ley no los mencione, existen otros bienes que tienen la
misma consideracin de crditos realizables en el acto, cuya entrega al ejecutante constituye
la forma ms rpida para la satisfaccin de su crdito. Por ejemplo, el sobrante de otra
ejecucin seguida contra el deudor ejecutado, que podr ser trabado, ingresndose la
cantidad as obtenida a disposicin del acreedor; o los crditos ya vencidos y, por tanto, de
exigibilidad inmediata que aqul tenga frente al Estado u otras entidades pblicas, incluidas
las devoluciones de saldos favorables de liquidaciones tributarias.
d) No se contemplan expresamente en la relacin los sueldos y
pensiones. Sin embargo, entiendo que no pueden olvidarse los siguientes datos:
1. Que si los sueldos o pensiones (tambin otras prestaciones
peridicas) han sido embargados (y habrn debido serlo para que pueda efectuarse su entrega
al acreedor ejecutante), se habr ordenado a la persona, entidad u oficina pagadora que los
retenga a disposicin del tribunal y los transfiera a la institucin bancaria oportuna ( art. 817
CPC ), por lo que las cantidades ya transferidas tendrn la consideracin de dinero a efectos
de su entrega al ejecutante, siquiera con ellas se consiga slo una satisfaccin parcial del
mismo.
2. Si las cantidades estn vencidas y no han sido transferidas la
orden de retencin que pesa sobre la persona o entidad pagadora las asimila a los saldos en
cuentas corrientes y otras de inmediata disposicin antes analizadas, por lo que se puede
presumir su seguro cobro, por lo menos si quien debe abonarlos es solvente.
3. Si todava no se ha producido el vencimiento, es cierto que no
siempre sern de seguro cobro, pero tambin lo es que existe una expectativa fundada sobre
el mismo y que, de producirse, la entrega directa al ejecutante es la forma de realizacin ms
rpida para satisfacer al acreedor. Entiendo, por ello, que su rgimen debe asimilarse al de
los saldos en cuentas con vencimiento diferido previstos en el apartado segundo del precepto
ahora analizado.
e) Dentro de esta relacin se incluye los bienes o valores que sean
aceptados por el ejecutante por su valor nominal. Del tenor literal del precepto se deduce:
1. Que no limita la Ley los bienes que pueden ser objeto de esta
adjudicacin directa al acreedor, por lo que podrn ser bienes muebles o inmuebles.
1083
1084
pueda estar informado parece prudente que los administradores de la sociedad, una vez que
reciban la notificacin del embargo de las acciones o participaciones, debern poner en
conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitacin a la libre transmisin de las
acciones o cualquier otra clusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones
embargadas. El tribunal obviamente no puede ignorar las normas sustantivas. Se encuentra
vinculado por las mismas sin que pueda, dentro del proceso de ejecucin y con carcter
general, controlar si su aplicacin al caso concreto de que se trate ha sido fraudulento, con la
finalidad exclusiva de entorpecer o impedir la enajenacin. Este control entiendo que slo
sera posible cuando la norma estatutaria limitativa de la libre transmisibilidad se oponga
manifiestamente a la norma legal.
2.- LA VALORACIN O TASACIN DE LOS BIENES EMBARGADOS
COMO ACTUACIN PREVIA A SU REALIZACIN (ART. 837 CPC).
A) La valoracin de los bienes constituye una actuacin previa a su realizacin, que
debe llevarse a cabo sea cual sea el sistema por el que, en definitiva, se opte para la misma.
Resulta necesaria, especialmente en el caso de la subasta, pero tambin deben valorarse los
bienes en el caso de que se solicite su realizacin por cualquiera de los medios alternativos
previstos en el CPC.
B)
1085
1086
1087
1088
Si, por el contrario, no se cumple dentro del plazo pactado o, por cualquier causa no se
lograse la satisfaccin del ejecutante en los trminos convenidos, se levantar la suspensin
y se proceder a la subasta del bien (art. 841.3).
5.- RIESGO DE PRDIDA O
EMBARGADOS (ART. 840 CPC).
DEPRECIACIN
DE
LOS
BIENES
Llama la atencin la previsin del artculo 840 CPC en cuanto que supone una
solucin extraordinaria y de urgencia para evitar que por el paso del tiempo, inevitable en la
realizacin del bien cuando no trata de dinero o de crditos o derechos realizables en el acto,
puedan perderse los bienes objeto de embargo. En definitiva, se soslayan estrictamente todos
los sistemas previstos de realizacin por la autorizacin judicial de enajenacin sin ajustarse
estrictamente a los procedimientos ordenados en este Cdigo, as como la variacin de los
plazos previstos o de las restantes condiciones establecidas. Parece, en principio, que se
tomarn como referencia los procedimientos legales del Cdigo, pero que podrn variarse
sus condiciones y plazos para lograr la rpida realizacin en evitacin del peligro de prdida
o depreciacin trascendente del bien. En todo caso, la autorizacin judicial resulta
inexcusable y habr de justificar cumplidamente sus presupuestos esenciales, es decir, que se
prevea una demora en la ejecucin, que esa demora origine una depreciacin trascendente o
la prdida o extincin de los bienes o derechos.
6.- DELEGACIN PARA LA ENAJENACIN DE BIENES. REALIZACIN
POR PERSONA ESPECIALIZADA (ART.843 CPC ).
A) Este sistema constituye otra alternativa de importancia que se prev para la
realizacin de los bienes mediante subasta y responde igualmente a la idea de una ms
eficaz proteccin de los derechos en juego en el proceso de ejecucin (tanto del ejecutante
como del ejecutado, e incluso de terceros), porque la realizacin del bien por una persona o
entidad experta en el mercado de que se trate constituye, por lo menos en principio, una
garanta de obtencin de un precio de venta superior.
B) El sistema parte de que se acuerde en la audiencia prevista en el artculo 839 CPC
y debe ser acordada por el tribunal previa solicitud de parte ( como expresa el artculo 843.1,
a instancia de cualquiera de las partes ). La peticin debe realizarla el ejecutante o el
ejecutado, con o sin el consentimiento del contrario. Aunque nada se expresa, la solicitud de
una de las partes, varias o todas, deber contener la designacin de la persona o entidad a la
que se pretende encomendar la realizacin del bien y las condiciones en que la realizacin
deber llevarse a cabo, y ser conveniente incluir en la misma los razonamientos oportunos
tendentes a justificar que las caractersticas del bien embargado aconsejan esta forma de
realizacin, porque el CPC condiciona a este dato la decisin del tribunal de acordarla
( ntese as que en el artculo 843.1 CPC se afirma que se podr encomendar la enajenacin
de todos o alguno de los bienes a entidades pblicas o privadas, que estn autorizadas a tal
fin, o a una persona designada al efecto, que resulten idneos por su especialidad y eficacia
1089
1090
1091
b) Entre las condiciones y lmites que debern imponerse por el Juez, entiendo
aunque sobre ello nada diga el CPC- que deviene necesario la fijacin de un plazo para la
ejecucin de la encomienda. En su consecuencia, si la enajenacin no se realiza en el plazo
fijado, el tribunal debera dictar auto revocando el encargo, salvo justificacin por la persona
o entidad de que el mismo no pudo llevarse a cabo por causas no imputables a ella y que, por
haber ya desaparecido o ser previsible su pronta desaparicin, la enajenacin podr realizarse
dentro del plazo que nuevamente se le ofrezca, lo que podra conllevar una prrroga.
7.- ADJUDICACIN DE BIENES (ART. 844 CPC).
El apartado 1 del precepto objeto de estudio seala que El ejecutante tendr en todo
momento derecho de adjudicarse y adquirir los bienes por una cantidad igual, no menor al
setenta por ciento del justiprecio, o a solicitar su entrega en administracin. El apartado 2
aade que La adjudicacin de bienes al acreedor extingue su crdito hasta el lmite del
valor del bien. Si dicho valor fuera superior al importe de su crdito deber abonar la
diferencia. Del tenor literal del precepto se deduce:
1. Que no limita la Ley los bienes que pueden ser objeto de esta adjudicacin directa
al acreedor, por lo que podrn ser bienes muebles o inmuebles. En uno y otro caso, tal
adjudicacin resulta una forma de realizacin prioritaria a las previstas en los preceptos
anteriores y a la propia subasta, pues no de otro modo puede interpretarse la expresin legal
el ejecutante tendr en todo momento derecho de adjudicarse
2. Que la adjudicacin producir el efecto de poner fin a la ejecucin si el valor del
bien cubre todas las responsabilidades del ejecutado (cantidad por la que se despach la
ejecucin e intereses y costas de la misma); en caso contrario, dicho valor se destinar a
compensar al acreedor hasta donde alcance, siguiendo la ejecucin adelante por el resto. Sin
embargo, si el valor fuera superior al importe de su crdito el acreedor deber abonar la
diferencia.
3. Que no se exige la conformidad del ejecutado, lo cual resulta lgico porque, en
caso contrario, la realizacin del bien (consistente en su adjudicacin directa al ejecutante) se
realizara mediante convenio entre las partes. La opcin concedida al acreedor es doble:
adjudicacin por una cantidad igual no menor al 70% del justiprecio o entrega en
administracin ( art. 845 ACPC ), lo que supone necesariamente que se haya procedido ya a
la tasacin o avalo del bien o bienes como paso inicial de la va de apremio, pues en otro
caso, y de pedirse la adjudicacin por el acreedor antes de la tasacin, deber proveerse a la
misma antes de resolver sobre la adjudicacin
4. En todo caso tambin, la adjudicacin directa no podr perjudicar los derechos de
terceros sobre el bien de que se trate.
8.- ENTREGA DE BIENES EN ADMINISTRACIN (ART. 845 CPC).
1092
1093
1094
b) Aunque nada se diga sobre el particular, habr que entender que el rgimen
de la administracin para pago se atendr a lo que pacten ejecutante y ejecutado y, en defecto
de pacto, a lo que el tribunal resuelva con arreglo a la costumbre del pas. El contenido del
pacto, que ha podido acordarse antes de la ejecucin y en previsin de ella, se extender
tanto a las facultades del administrador como a la forma y dems condiciones en que deben
ser administrados los bienes y puede incluir tambin previsiones sobre el tiempo y forma de
la rendicin de cuentas, aunque el lmite siempre se encontrar en la barrera legal que
impone que la rendicin de cuentas sea anual (art. 845.2 CPC).
C) Como hemos dicho, la nica obligacin que impone la Ley al administrador es la
de rendir cuentas de los productos obtenidos de forma anual. En cuanto constituye un
instrumento de control del ejercicio de su funcin por parte del administrador, la cuenta
deber ser justificada, aunque no lo exprese el CPC, lo que exige no slo dar razones de las
diferentes partidas (de ingresos y gastos), cuando procedan, sino aportar, en su caso, los
documentos que las acrediten.
El procedimiento para la rendicin de cuentas viene establecido en el apartado 2 del
precepto estudiado, que prev el traslado al ejecutado para alegaciones por el plazo de diez
das desde que se comuniquen las cuentas. Si es as, es decir, si existe oposicin a la
liquidacin, la discrepancia se resolver en una audiencia en la que las partes podrn
valerse de las pruebas pertinentes. En todo caso, entiendo que el procedimiento apropiado
dada la parquedad legal- debera residenciarse en el previsto en el artculo 886 rendicin de
cuentas de una administracin- que se remite al del artculo 885 liquidacin de frutos y
rentas-.
Pero hay que entender que de la entrega al administrador ejecutante de la posesin de
los bienes productivos (que continan siendo propiedad del ejecutado) nace su obligacin de
custodiarlos y conservarlos bajo su responsabilidad. Este deber implica la prohibicin de
servirse de tales bienes y de disponer de ellos, debiendo limitarse a aplicar sus rendimientos
a la satisfaccin de su derecho.
Por lo dems, no existe ningn precepto en el que, de forma positiva, se regulen las
facultades de administracin. En principio, habr que entender que el administrador puede
realizar todos los actos que sean necesarios (o convenientes), sustituyndose (salvo pacto) la
administracin preexistente del ejecutado o de un tercero. En la realizacin de los mismos
puede percibir cobros de cantidades devengadas por los bienes productivos y, en general,
todos los rendimientos que produzcan, que se aplicarn, en primer lugar, a atender los pagos
necesarios para la conservacin y la productividad de los bienes y despus, atendido el fin de
la administracin para pago, a la satisfaccin de su derecho.
D) La administracin para pago terminar por tres situaciones legales distintas: de
un lado, cuando con las rentas o productos se cubra la cantidad total objeto de la ejecucin;
de otro, cuando el ejecutado abone la cantidad ntegra que en ese momento adeude; y, en
fin, cuando el ejecutante manifieste su voluntad de abandonar la administracin y proceder
1095
a la enajenacin por la diferencia. En todo caso, y como conclusin final lgica de esta
forma de realizacin, el apartado 3 indica que En todo caso, el ejecutante deber rendir
una cuenta final de la admnistracin o cuando sea requerido judicialmente.
9.- CONVOCATORIA DE LA SUBASTA ( ART. 846 CPC
ESPECIFICACIONES EN LA SUBASTA DE INMUEBLES (ART. 847 CPC).
).
1096
2.- Que se entender que todo licitador acepta como bastante la titulacin
existente o que no existen ttulos
3.- Que las cargas y gravmenes anteriores continuarn subsistentes y que el
licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de los mismos,
si el bien se adjudicare en su favor.
4.- Por ltimo, en el anuncio de la subasta se expresar, con el debido detalle, la
situacin posesoria del inmueble indicando si lo ocupantes, caso de haberlos, debern
desalojarlo, o tienen derecho permanecer en el inmueble tras la enajenacin del bien- o que,
por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia
al tribunal de la ejecucin. En todo caso, esta declaracin dejar a salvo, cualquiera que
fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrn ejercitarlos en el proceso
que corresponda.
10.- CONSIGNACION Y DEMAS REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LA
SUBASTA (ARTS. 848 Y 849 CPC).
Para participar en la subasta, los licitadores debern cumplir los siguientes requisitos
(art. 848 y 849 CPC ):
A) En primer lugar, identificarse de forma suficiente, declarar que conocen las
condiciones generales y particulares de la subasta y haber realizado la consignacin a que
se refiere el artculo anterior. La previsin de estas exigencias slo se explica entendiendo
que deben manifestarse expresamente y hacerse constar en el acta de celebracin de la
subasta, y su finalidad resulta evidente: se trata de acreditar la capacidad para comprar y el
concepto en que licitan (en nombre propio o como representantes) y, en consecuencia, de
evitar cualquier riesgo posterior de impugnacin.
B) Y, en segundo lugar, efectuar el depsito previo al que obliga el artculo 848
CPC- cuyo importe se establece tomando como punto de referencia el valor de tasacin del
bien, pues para participar a tal fin deber consignarse el total del valor de tasacin de los
bienes. La funcin que se asigna a este depsito es eminentemente de garanta, y no slo de
la seriedad de la participacin en la subasta: en primer lugar, garantiza el pago del precio por
el rematante; pero tambin asegura el remate en caso de incumplimiento. Lgicamente,
como ordena el artculo 848.2, Finalizada la subasta, se debern reintegrar de inmediato
las consignaciones que se hubieren prestado, salvo la del rematante o adjudicatorio.
C) No se expresa la forma en que debe hacerse el depsito. En todo caso, parece
prudente exigirlo en metlico, y, parece posible tambin que pueda pueda prestarse mediante
aval bancario y su cumplimiento se acreditar presentando el resguardo correspondiente.
1097
D) Slo el ejecutante podr tomar parte en la subasta hasta el limite de su crdito sin
necesidad de consignar cantidad alguna.
E) El artculo 849.2 CPC regula la figura de la cesin de remate a tercero. Su
contenido es escueto, pues se limita a sealar que el ejecutante podr hacer postura
reservndose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesin se verificar mediante
comparencia ante el Tribunal, con asistencia del cesionario, quien deber aceptarla, y todo
ello previa o simultneamente al pago del precio del remate. En todo caso puede
sostenerse:
a) Esta facultad slo se reconoce al ejecutante, y para ejercitarla es preciso que
expresamente se la haya reservado al pujar en la subasta (al hacer postura, dice el
precepto).
Se ha discutido por la doctrina el acierto de permitir la cesin del remate slo al
ejecutante. Por un lado, la posibilidad de ceder el remate es, en general, un incentivo para
que aparezcan postores, por lo que la limitacin de esta facultad al acreedor afecta
negativamente al ya de por s poco dinmico mercado de las subastas judiciales. Por otra
parte, si lo que se pretenda era castigar a los subasteros, privndoles de ventajas fiscales que
otros empresarios dedicados a la compra y venta de bienes no tienen, la reforma ha sido
excesiva, puesto que hay otros sujetos cuyo inters en las subastas es anlogo al del propio
ejecutante y que no se dedican profesionalmente a comprar bienes en las subastas para
despus revenderlos (los acreedores posteriores, por ejemplo), que se ven, sin embargo,
afectados por la prohibicin.
b) En estos supuestos, el cesionario adquiere directamente el bien de que se
trate, ya que en su favor se aprueba el remate; en consecuencia, existe una sola transmisin
del deudor ejecutado al tercero cesionario. La opinin contraria supone desconocer la
naturaleza de la figura de cesin de remate a favor de tercero y su construccin por la
doctrina y la jurisprudencia, para las que se produce una sola transmisin a favor del
cesionario.
Por ello, la intervencin de un rematante en una subasta judicial a calidad de ceder el
remate a un tercero es una aplicacin concreta, del doctrinalmente llamado contrato para
persona que se designar ("per personam nominandam"), que consiste en que uno de los
contratantes, llamado estipulante, se reserva la facultad de designar, dentro de un plazo
determinado, a una tercera persona para que ocupe su lugar en la relacin contractual. Y,
segn la doctrina civil que se ha ocupado del tema ante la ausencia de regulacin legal, en
este contrato habr una sola transmisin de propiedad, que se operar directamente del
transmitente a la persona o personas designadas.
En todo caso, la cesin se verificar mediante comparecencia ante el tribunal, con
asistencia del cesionario, quien deber aceptarla, y todo ello previa o simultneamente al
pago del precio de remate (art. 849.2 CPC). Como decamos antes, el ejecutante debe
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reservarse esta facultad en el momento de hacer la postura, sin que sea necesario, en ese
momento, decir el nombre del cesionario, con lo que ste puede permanecer en el anonimato
hasta el momento mismo de la cesin.
11.- DESARROLLO Y TERMINACIN DE LA SUBASTA (ART. 850 CPC).
A) La subasta se celebrar en el lugar, da y hora sealados en la convocatoria.
Comenzar el acto con la lectura de la relacin de bienes, o, en su caso, de los lotes de los
bienes y las condiciones especiales de la subasta ( art. 850.1 CPC ). La precisin sobre los
lotes tiene importancia por lo que a continuacin se dice: Cada lote de bienes se subastar
por separado. La Ley se refiere a las condiciones especiales, que no aparecen
mencionadas con ese nombre entre las que se deben incluir en los anuncios (el art. 849.1
habla de condiciones generales y particulares), por lo que queda en la duda si deben ser
ledas todas las condiciones o slo las particulares (a las que se asimilaran las especiales).
Posiblemente el legislador ha entendido que el contenido de la publicidad de la subasta hace
innecesaria la lectura de las condiciones generales por conocidas y centra su atencin en
insistir sobre las particulares o especiales, que pueden suponer restricciones a la enajenacin
del bien (por ejemplo, las posibles limitaciones o condiciones impuesta a la reforma de un
edificio por la legislacin urbanstica o de otro orden).
A continuacin se inicia la licitacin por separado para cada lote de bienes (o para el
bien individualmente considerado). Las posturas o pujas, como decimos, debern hacerse
oralmente o de viva voz, en el mismo acto y con posibilidad de que se vayan mejorando, de
forma que irn quedando anuladas las que resulten mejoradas. Estas posturas irn siendo
anunciadas en voz alta por el funcionario a medida que se produzcan y continuarn mientras
haya postores que anuncian ms.
B) El apartado 2 del artculo 850 CPC regula el rgimen puro de celebracin de forma
muy escueta y sencilla. En definitiva, se sucedern las diversas posturas con relacin al bien
o al lote de que se trate, repitindose en voz alta por el funcionario. No se habla en el ACPC,
ni parece tampoco que este en la mente del legislador, la posibilidad de presentar posturas
por escrito.
C) El acto de la subasta continuar mientras haya licitadores que mejoren la postura
anterior, terminando, con el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la haya
formulado, siempre que sea igual o superior al setenta y cinco por ciento de la tasacin a la
vista de la actitud de las personas asistentes al acto. Por ltimo, se seala en el apartado 3
que Terminada la subasta, se levantar acta de ella, expresando el nombre de quienes
hubieran participado y de las posturas que formularon .
12.- PAGO DEL PRECIO POR EL ADJUDICATARIO (ART. 851 ACPC).
A) El CPC, en el mismo artculo 851 distingue dos situaciones distintas: la producida
por el anuncio de la mejor postura y la derivada de la adjudicacin del bien al adjudicatario.
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Entre las dos situaciones se encuentra la necesidad de cumplir con una circunstancia
principal: la obligacin del adjudicatario del bien en subasta de pagar en el mismo acto
el total de su postura. As lo impone el apartado 1 y as lo demuestra la regulacin de los
efectos contrarios en el artculo 852 CPC.
En definitiva, la aprobacin del remate con el anuncio de la mejor postura equivaldra
al cierre del acuerdo de voluntades en la compraventa contractual; a partir de este momento
se entiende perfeccionado el contrato. Pero distinto del perfeccionamiento de la venta es
su consumacin, es decir, la adquisicin por el rematante de la propiedad de los bienes
subastados, que se produce cuando, despus de consignar el importe del precio (el importe
de la postura menos el del depsito previo) en el mismo acto de la subasta, se le ponga en
posesin de los bienes (art. 851.2 ACPC). Como expresa el apartado 1, pensando
exclusivamente en que sea el ejecutante el que ha hecho la mejor postura, se proceder a la
liquidacin de lo que se le deba por principal e intereses, y slo deber consignar la
diferencia, si la hubiere, a resultas de la liquidacin de costas.
B) Pagada la cantidad, el juez adjudicar el bien se pondr en posesin de los bienes
al adjudicatario, procedindose a la inscripcin de su derecho en los Registros Pblicos en
los que el bien se halle inscrito, mandando cancelar las cargas posteriores al embargo, sin
necesidad de escritura pblica de venta. Esta orden, una vez cumplida, opera la traditio
que consuma la venta en que la subasta consiste sin necesidad, pues la resolucin judicial
sustituye cualquier otra forma instrumental, de escritura pblica de venta, con sus
consecuencias derivadas para su acceso a los Registros Pblicos.
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quien apareciere como dueo en el Registro; y, de otro, que el embargo se hubiere trabado
teniendo en cuenta tal concepto, es decir, cuando la ejecucin se siga contra el heredero (o
legatario) por deudas propias (no del causante) y el embargo del bien (inscrito a nombre del
causante todava) se haya trabado por haberlo adquirido el ejecutado por herencia.
3.- Titularidad de un tercero con posterioridad a la traba: el tercer
poseedor de bienes embargados.
Si la inscripcin a nombre de tercero fuese posterior a la anotacin del
embargo del ejecutante, la traba se mantendr (art. 861 CPC) y se comunicar la ejecucin al
titular registral, tercer poseedor que adquiri el bien gravado con la carga,.
La delimitacin del concepto de tercer poseedor exige realizar las
siguientes precisiones:
a)
El tercer poseedor adquiere el bien del deudor ejecutado con
conocimiento de la carga que sobre l pesa, pudindose haber realizado la adquisicin antes
o despus del inicio de la ejecucin. El nico lmite preclusivo es que la misma se haya
realizado antes de que sea realizado ( artculo 860 CPC ), es decir, con anterioridad a la
consumacin de la transmisin al rematante o adjudicatario.
b) Si la adquisicin ha debido producirse despus de haberse anotado
su embargo o consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, resulta
que se est excluyendo la figura del tercer poseedor que adquiri el bien gravado antes de
iniciarse la ejecucin. Si el tercero inscribi el ttulo de su adquisicin antes de la anotacin
preventiva de embargo, sta no le ser oponible, sin perjuicio de las acciones por fraude que
puedan competer al ejecutante en el caso de que aqul fuera efectivamente conocedor de la
existencia de la traba..
c) En consecuencia, el tercer poseedor (sea anterior o posterior al
inicio de la ejecucin) es plenamente consciente de que tendr que soportar el derecho a la
realizacin del bien inherente a la carga. Asume la responsabilidad derivada de ella y, por
eso, el ACPC considera la hiptesis como un supuesto de extensin de la responsabilidad.
No asume, en cambio, la responsabilidad por la deuda que la carga
garantiza, pues la regla general es que la subsistencia de las cargas y gravmenes anteriores
hace surgir para los posteriores adquirentes el deber de soportar o tolerar la ejecucin forzosa
para la efectividad de los crditos preferentes, en este caso del crdito garantizado con la
repetida anotacin preventiva de embargo, pero ello no comporta que se produzca una
asuncin de deuda por va judicial, ocupando la posicin del deudor. El tercer poseedor del
bien embargado responde (con el bien), pero no debe. Por eso la ejecucin se concretar,
respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.
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intereses moratorios que se devenguen por cada da que transcurra sin que se efecte el pago,
se incluir la previsin para costas.
3.-COMUNICACIN DE LA EJECUCIN A LOS OCUPANTES (ART. 859
CPC).
A) En el artculo 859, y en el posterior artculo 863, afronta el CPC, el problema de
la ocupacin por terceras personas del inmueble embargado (o hipotecado) y sujeto a la
realizacin forzosa dentro del proceso de ejecucin. La cuestin de los terceros ocupantes
que, sin haber tenido noticia ni intervencin en la ejecucin, deban hacer frente a la
privacin material de la posesin, pese a ostentar un ttulo que eventualmente pudiera
subsistir despus de la prdida del dominio por el ejecutado, ha sido objeto de una
tradicional discusin en la doctrina.
La inteligencia que inspira las nuevas normas procesales sealadas tiene su
explicacin en la necesidad de tutelar a quien puede resultar y de hecho resulta gravemente
perjudicado al verse despojado, sin posibilidad de contradiccin de un derecho nacido de una
relacin contractual que merece una proteccin especfica. Por ello, parece prudente
instaurar un sistema en el que el desalojo y lanzamiento del ocupante requiere que sea odo y
vencido en un procedimiento contradictorio, aunque sea de cognicin sumaria y muy
limitada, con igualdad de armas entre las partes.
B) En definitiva, el artculo 859 CPC viene a recoger esta doctrina (completada
posteriormente por el art. 863), conciliando el inters de los ocupantes del inmueble en
conocer la ejecucin con el fin de poder hacer valer en ella su derecho y el de lo eventuales
licitadores, interesados en conocer si tales ocupantes existen o no y, en caso afirmativo, si, en
atencin al ttulo que poseen (o por no poseer ttulo alguno), podrn ser desalojados o no sin
complicaciones. A tal fin, el artculo 860 ordena expresamente que Si hubiera ocupantes
del inmueble embargado, distintos del ejecutado o de quienes con l convivan, se les
notificar la existencia de la ejecucin, para que en el plazo de cinco das presenten al
tribunal los ttulos que justifiquen su situacin. El precepto es escueto y escaso en el diseo
de un procedimiento que sea, aunque mnimo, certero para resolver. En todo caso, la
prudencia exigir que se cumplan algunos presupuestos:
1.- Por un lado, ordena la notificacin de la existencia de la ejecucin a los
ocupantes del inmueble. No se conoce cmo se tendr conocimiento de su existencia.
Bastar que haya constancia en autos por la manifestacin de bienes del ejecutado, por
indicacin del ejecutante o de cualquier otro modo.
La notificacin se les hace para que, en el caso de tenerlos, presenten al tribunal
los ttulos que justifiquen su situacin posesoria; es decir, se les da oportunidad de defender
su derecho dentro del proceso mismo de ejecucin. La aportacin de la documentacin en
cuestin, en el caso de existir, proporciona ya informacin sobre la situacin posesoria del
inmueble, que se expresar, con el posible detalle, en el anuncio de la subasta.
1109
2.- Una vez presentados los ttulos, el CPC nada prev para su discusin
contradictoria. No me parece imprudente que se genere un breve incidente para que el
tribunal decida si el ocupante tiene derecho o no a seguir ocupando el inmueble, que, en este
momento previo al anuncio de la subasta, es eventual porque se hace depender de la voluntad
del ejecutante. El incidente podra concluir con una vista en la que se formulen alegaciones y
se practiquen pruebas. El Juez deber resolver por auto en el que declarar, segn entiendo
aunque sobre ello tambin guarde silencia el CPC, y sin posibilidad de recurso alguno, bien
que los terceros no tienen derecho a permanecer en el inmueble por ser ocupantes de mero
hecho o sin ttulo alguno, bien que tienen ese derecho, dejando a salvo las acciones que
puedan corresponder al futuro adquirente para desalojarlos. En uno y otro caso, como ya he
dicho, la declaracin judicial debera hacerse constar en los anuncios de la subasta.
4.- TERCER POSEEDOR ( ART. 860 CPC ).
Si la inscripcin a nombre de tercero fuese posterior a la anotacin del embargo del
ejecutante, la traba se mantendr y se comunicar la ejecucin al titular registral, tercer
poseedor que adquiri el bien gravado con la carga. El artculo 860.1 CPC, confirma que, en
tal caso, esto es, acreditando la inscripcin de su ttulo, podr personarse en la ejecucin
sin que se suspenda su curso.
La delimitacin del concepto de tercer poseedor exige realizar las siguientes
precisiones:
a)
El tercer poseedor adquiere el bien del deudor ejecutado con conocimiento
de la carga que sobre l pesa, pudindose haber realizado la adquisicin antes o despus del
inicio de la ejecucin. El nico lmite preclusivo es que la misma se haya realizado antes de
que sea realizado, es decir, con anterioridad a la consumacin de la transmisin al
rematante o adjudicatario.
b) Si la adquisicin ha debido producirse despus de haberse producido el
embargo, resulta que se est excluyendo la figura del tercer poseedor que adquiri el bien
gravado (con hipoteca) antes de iniciarse la ejecucin. Si el tercero inscribi el ttulo de su
adquisicin antes de la anotacin preventiva de embargo, sta no le ser oponible, sin
perjuicio de las acciones por fraude que puedan competer al ejecutante en el caso de que
aqul fuera efectivamente conocedor de la existencia de la traba. En definitiva, la figura del
tercer poseedor de bienes embargados se vincula a la oponibilidad frente a terceros de la
anotacin preventiva de la traba o de la publicidad inherente a la consignacin registral del
inicio del procedimiento de apremio.
c) En consecuencia, el tercer poseedor (sea anterior o posterior al inicio de la
ejecucin) es plenamente consciente de que tendr que soportar el derecho a la realizacin
del bien inherente a la carga. Asume la responsabilidad derivada de ella y, por eso, la Ley
considera la hiptesis como un supuesto de extensin de la responsabilidad.
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exista carga alguna, tengan reconocido un privilegio por ley que los haga preferentes al del
ejecutante. La razn de su exclusin del rgimen general de las cargas es que estos derechos
no son oponibles al adquirente del bien, sino slo al deudor, por lo que debieron hacerse
valer en el procedimiento de ejecucin a travs de la tercera de mejor derecho.
En consecuencia, el rgimen de subsistencia de cargas de la Ley se atiene
exclusivamente al criterio registral del orden en que aparecen en la correspondiente
certificacin. En todas ellas (tambin en las preferentes no inscritas o anotadas, que antes
veamos) se subroga el adquirente del bien, que deber hacer frente a la responsabilidad
derivada de las mismas. El alcance de esta responsabilidad se extiende al importe de la
cantidad que conste para cada una de ellas en el Registro.
La cancelacin de la anotacin o inscripcin que asegura el crdito del ejecutante
resulta lgica si se piensa que el derecho que la carga atribuye al acreedor es el de realizar
una sola vez la finca y aplicar la cantidad que se obtenga al pago de la deuda; no el de
realizar la finca tantas veces como sea necesario hasta lograr la completa satisfaccin de su
derecho.
El adquirente recibe el bien libre de las cargas que consten en la certificacin
remitida por el Registrador con posterioridad a la del ejecutante, incluso de las que, por
haberse verificado despus de la nota marginal de expedicin de dicha certificacin, puedan
considerarse posteriores al inicio de la va de apremio y, por lo tanto, desconocidas para el
rematante o adquirente. A los titulares de las mismas slo les resta el derecho a percibir (por
su orden) el sobrante de la ejecucin, si lo hubiera, que ser retenido por el tribunal a
disposicin de los interesados. No en vano el inciso final del artculo 862 CPC seala, de
forma expresiva, que en el propio mandamiento de cancelacin se har constar que el valor
de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crdito del ejecutante y,
en el caso de haberlo superado, que se retuvo al remanente a disposicin de los
interesados.
6.- POSESIN JUDICIAL Y OCUPANTES DEL
CPC).
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A) Puede ocurrir, en primer lugar, que el bien no est ocupado o que el ocupante sea
el propio adquirente. En el primer caso, podr entrar en posesin del inmueble. En el
segundo, no ser necesario una puesta en posesin que ya se tiene, pero se operar un
cambio del ttulo posesorio, que ahora lo ser en concepto de dueo.
B) Cuando el bien est ocupado por el ejecutado o por un tercer poseedor, esta puesta
en posesin comporta su desalojo inmediato, porque ambos estn sujetos a las consecuencias
de la ejecucin (la realizacin forzosa del bien para hacer pago al acreedor ejecutante) y
pudieron intervenir en ella para evitarlas: el ejecutado pagando y el tercer poseedor liberando
el bien en los trminos del artculo 862.2 ACPC. La adquisicin de la posesin por el
rematante o adjudicatario tiene su origen en un mandato judicial que, si no es atendido
voluntariamente, se transformar en orden de lanzamiento.
C) Las dificultades se presentan cuando el inmueble est ocupado por terceros que,
sin haber tenido noticia ni intervencin en la ejecucin, deben hacer frente a la eventual
privacin material de la posesin despus de la prdida del dominio por el ejecutado. En este
caso las situaciones se presentan variadas:
1.- Puede ocurrir, en primer lugar, que el rematante o adjudicatario no tenga
inters en el desalojo, porque intervino en la subasta y adquiri el bien conocedor de que
estaba ocupado por un tercero con ttulo legtimo, bien porque as se deduce del Registro,
bien porque as se declar por el tribunal previamente al amparo del artculo 859 ACPC. En
ambos casos, la situacin posesoria es oponible al adquirente, que deber pasar por ella, sin
perjuicio de las acciones que puedan corresponderle para intentar, si le interesa, el desalojo
de los ocupantes en el proceso declarativo correspondiente.
2.- En segundo lugar, la adquisicin pudo tener lugar con conocimiento de que
los ocupantes son de mero hecho (precaristas, por ejemplo) o no tienen ttulo suficiente o
legtimo (si, por ejemplo, el que existe se cre con la nica finalidad de burlar los derechos
del futuro adquirente), porque as se declar por el tribunal, a instancia del ejecutante, en el
trmite previsto en el artculo 859 CPC. Esta resolucin judicial previa y sumaria permite,
por expreso mandato legal, que se lleve efecto el lanzamiento sin perjuicio de las acciones
que los ocupantes quieran ejercitar en va ordinaria. Pero si la adjudicacin del bien no se
produce por cualquier causa, aquella resolucin judicial no les afectar, porque la
declaracin que contiene slo favorece al adquirente del bien.
3.- Por ltimo, no contempla el CPC el supuesto de que el adquirente pudiera
conocer la situacin posesoria del inmueble que adquiere, pero no las posibilidades de
desalojar a los ocupantes en su momento, lo que supone que no se haya resuelto la situacin
con arreglo al artculo 859 CPC, o el caso en que no existi aquella informacin sobre la
situacin posesoria y los ocupantes aparecen en el momento de ir a tomar posesin material
de la finca adquirida.
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No parece fcil extender la aplicacin del artculo 859 CPC a este momento se
habla todava del inmueble embargado, no adjudicado-, aunque una interpretacin progresiva
puede permitir su acomodacin. En todo caso, convendra su definicin legal incorporando
un incidente nuevo y sumario a tal fin tras la adjudicacin, siquiera sea como continuacin
de lo que expresa el artculo 863 CPC.
TTULO SEXTO
EJECUCIN DE HACER, NO HACER
Y DAR COSA DETERMINADA
CAPTULO I
EJECUCIN DE OBLIGACIONES DE HACER NO PERSONALSIMO
ELVIA PEREZ
JUAN MIGUEL CARRERAS MARAA.101
ARTICULO 864. SOLICITUD Y REQUERIMIENTO.
Admitida la solicitud del ejecutante instando el cumplimiento de la obligacin de hacer
no personalsimo, el juez requerir al obligado el cumplimiento de dicha obligacin en
sus propios trminos, de acuerdo con lo que establece el ttulo de ejecucin. El obligado
deber cumplir dentro del plazo que el juez estime necesario de acuerdo con la
naturaleza de la obligacin y las circunstancias del caso. El plazo sealado para el inicio
del cumplimiento no podr exceder de diez (10) das.
ARTICULO 865. MEDIDAS DE GARANTIA.
1.
2.
Los artculos 864 al 886 estn comentados por D. Elvia Perez y D. Juan Miguel Carreras Maraa..
1114
1.
2.
2.
Concordancia:
Artculos 386, 387, 743, 806, 807, 808, 810, 811, 815.3, 816, 817, 818, 819, 820, 821, 822,
823, 824 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Las principales cuestiones que suscita esta actividad ejecutiva de una obligacin de hacer son
las siguientes:
1. ) La seleccin de la persona o entidad a la que encargar el hacer y la vinculacin
jurdica de la misma en cuanto a la realizacin del encargo
En este aspecto, el art. 866 CPH slo establece que el ejecutante puede pedir que se la faculte
para hacer el encargo a un tercero. Queda fuera de regulacin lo relativo al contrato con el
tercero y, previamente a ello, la existencia de algn requisito y procedimiento para la
seleccin del contratista, lo cual es una cuestin compleja y polmica sobre todo en el caso
de exceso del coste real efectivo en relacin con le coste presupuestado..
La nueva regulacin procesal en ningn caso habla de designacin del tercero por el juez, ni
de aprobacin por ste de una previa designacin por el ejecutante, sino de que ser
necesario que "se le faculte (al ejecutante) para encargarlo a un tercero", en trminos
1115
genricos. La aprobacin del coste del hacer previa tasacin pericial no incide en principio
en la designacin del contratista, sino en la obtencin de fondos con carcter previo a la
obligacin de pagar la prestacin del tercero. Es decir, la ley ofrece datos literales a favor de
una libre eleccin del contratista por el ejecutante.
En este sentido debe de significarse que el tercero no realiza la prestacin en virtud de un
deber jurdico-pblico que le someta a una correspondiente potestad del tribunal de la
ejecucin, sino que asume voluntariamente la obligacin y adquiere un derecho a
contraprestacin no frente al tribunal, sino frente a quien contrata con l, que es el ejecutante
y como consecuencia del ejercicio de una facultad de opcin y de una habilitacin judicial.
2. ) La financiacin y el pago de la contraprestacin debida al tercero por el hacer
contratado con l.
Tradicionalmente aunque ya se estableca como actividad ejecutiva, en estos casos, la de
hacer a costa del obligado, dejaban indeterminado el modo de operar de la clusula
denominada "a su costa". La misma significaba, sin duda, que el coste de la prestacin
contratada con tercero recaa sobre el patrimonio del ejecutado. Pero no se regulaba en qu
momento y con qu requisitos poda hacerse efectiva ejecutivamente. La situacin era
arriesgada para el ejecutante, porque si optaba por satisfacer l mismo la contraprestacin
debida en virtud del contrato con el encargado del hacer, financiaba una deuda del ejecutado,
y, adems, si el ejecutado devena insolvente, perda las expectativas de reembolso de las
sumas adelantadas.
El Art. 867 CPC ha establecido una regulacin para evitar al ejecutante los riesgos apuntados
de tener que adelantar cantidades para obtener la ejecucin de lo debido como obligacin de
hacer. No obstante, debe entenderse que si esta regulacin se ha establecido para beneficiar
al ejecutante, que, de ese modo, no se ver forzado a anticipar cantidades, ste puede instar o
no su aplicacin, asumiendo, en el segundo caso, el pago de lo adeudado, sin perjuicio del
reembolso por va ejecutiva contra el ejecutado. Desde el punto de vista del pago de la
contraprestacin al tercero, el art. 867 abre dos posibilidades:
1.- Realizacin de la obra por el ejecutante con el dinero obtenido del embargo y ejecucin
dineraria de bienes del ejecutado. Si opta por el procedimiento de cobro anticipado, el
embargo le permitir contrarrestar el riesgo de insolvencia del ejecutado durante el plazo del
requerimiento para el cumplimiento en la ejecucin. Esta posibilidad de cobrar antes de
encargar la obra al tercero realizarla el propio acreedor no se contempla en el derecho
espaol, que sin embargo permite antes de iniciar el embargo de bienes del ejecutado el que
este pueda afianzar el importe de la prestacin de hacer.
2.- obtencin previa, por va de ejecucin dineraria sobre el patrimonio del ejecutado de los
fondos necesarios y su encargo a un tercero, para lo que se requiere la valoracin pericial del
coste de la prestacin y la aprobacin judicial. Para ello se precisan dos requisitos: uno
conveniente y otro necesario, y que son los siguientes:
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convertiramos en juez al perito, ya que aqul habra, casi necesariamente, de sancionar con
un automatismo inaceptable lo que diga el tcnico. Al menos habr que defender una
interpretacin, ante el silencio del artculo 867 CPH, que permita modalizarla y contribuir as
a la conformacin de la sana crtica del juzgador de la ejecucin. Y ese trmite, entiendo,
no es otro que el de los arts. 838 y 839 CPH, enmarcado tambin en la ejecucin y por tanto
asimilable a efectos de una aplicacin analgica. Con este trmite se permitir que las partes
hagan alegaciones y presentes otros informes en base a todo lo cual el juez, con arreglo a la
sana crtica, con respeto al derecho de defensa, contradiccin y audiencia, adopte la decisin
de valoracin que estime adecuada.
8.6.- Cual es del destino de la cantidad obtenida con los embargos realzados para el
encargo de al actividad ejecutiva realizada peor un tercero?
Determinada por el Juez la valoracin del hacer conforme al artculo 867 y depositado o
afianzado ese importe por el ejecutado, se mantiene por un sector de doctrina y algunos
tribunales que dicha cantidad se entregar al ejecutante y con ello ha terminado la ejecucin,
de modo que el ejecutado se desvincula de la misma y por tanto de las vicisitudes de la
ejecucin por el tercero de aquello que l no hizo. No es esta una posicin que considero
pueda defenderse puesto que habra desaparecido la opcin que el artculo 866-1 pone en
manos del ejecutante puesto que la opcin por que se le faculte para encargarlo a un tercero
se convertira en una cantidad econmica con cuyo pago cumplira la ejecutoria el ejecutado,
al igual que la otra opcin consistente en reclamar el resarcimiento de daos y perjuicios.
Es necesario recordar que aun cuando el fin ltimo del proceso sea la conservacin y
actuacin del ordenamiento jurdico, es evidente que el fin mediato es el restablecimiento, y
en su caso reconocimiento del derecho subjetivo perturbado o negado, y ello se logra
mediante el aseguramiento, la declaracin y la ejecucin. La ejecucin de la sentencia y
dems resoluciones ejecutivas, ha de dirigirse estrictamente al cumplimiento de lo dispuesto
en las mismas, es decir, a dar cumplimiento integro al contenido del ttulo judicial que
supone la Sentencia firme, realizndose los actos ejecutivos necesarios para obtener la
satisfaccin del acreedor, y por tanto a que se cumpla en sus propios trminos, desde luego
siempre y cuando el condenado no haya procedido a su cumplimiento voluntario.
En consecuencia, no puede aceptarse que el ejecutante cumpla con ese afianzamiento o
aseguramiento en concepto de cumplimiento de la sentencia de condena firme de hacer no
personalsimo con infraccin del derecho del ejecutante a obtener la prestacin especfica
que la sentencia le confiere, aunque sea realizada por un tercero ante la voluntad
incumplidora del ejecutado. Ello supone que el dinero obtenido con el embargo trabado al
ejecutado tiene como destino pagar el precio previamente fijado del contenido de las obras
objeto de ejecucin.
A rengln seguido surge la pregunta siguiente, puede el ejecutado proceder a la
consignacin o afianzamiento del importe del lo presupuestado para la obligacin de hacer, y
en concreto, si ha de entregarse al ejecutante, de oficio o a peticin de esta parte, para
sufragar el pago al tercero o, al contrario, dicha cantidad debe quedar consignada en el
Juzgado hasta que la parte ejecutante no justifique haberse realizado el hacer objeto del
ttulo ejecutivo? El CPH, no contempla de forma expresa esta posibilidad de afianzar por el
deudor par evitar el embargo, con lo que poda definirse dos posibilidades:
1121
1122
1123
2.
3.
Concordancia:
Artculo 884 Cdigo Procesal Civil
Comentario:
En estos preceptos se regula la forma de ejecutar las condenas a la emisin de una
declaracin de voluntad, asumiendo las principales consideraciones que la doctrina y la
jurisprudencia venan realizando sobre estas materias, sobre todo en torno al "pacto de
contrahendo" o promesa de compraventa, y a la promesa de constituir prenda o hipoteca. El
precepto se halla por ello en el punto medio entre los que defendan que estas promesas eran
jurdicamente incoercibles por tratarse de actos estrictamente personales, siendo solo posible
la indemnizacin de daos y perjuicios y los que abogaban por que el juez se subrogara en la
voluntad que el obligado por aquel pacto no quiere manifestar (como ocurre en Alemania o
Portugal, donde se considera emitida la declaracin de voluntad al ser firme la sentencia
judicial). La solucin apuntada supone que ante al falta de cumplimiento por el obligado, el
tribunal dictar auto teniendo por emitida la declaracin de voluntad si estuviesen
predeterminados los elementos esenciales del negocio.
Considerada la emisin de una declaracin de voluntad como una forma de prestacin de
hacer, sin duda tiene, adems, la caracterstica de ser un hacer personalsimo. Solamente la
voluntad expresada por el ejecutado puede satisfacer la utilidad perseguida por el ejecutante.
Y ello en un doble sentido: natural y jurdico. Natural, porque slo el ejecutado puede
exteriorizar su propia voluntad. Pero tambin en un sentido jurdico, porque es el ejercicio de
las facultades o de la posicin jurdica de la que el ejecutado est investido lo que produce, a
travs de la declaracin de su voluntad, los efectos jurdicos que satisfacen el derecho del
ejecutante.
Ahora bien, as como la infungibilidad natural o material de la expresin de voluntad por
el ejecutado no puede ser superada en modo alguno, no ocurre lo mismo con la
infungibilidad jurdica. El ordenamiento puede establecer que los efectos jurdicos que el
ejecutante aspira a conseguir mediante la declaracin de la voluntad del ejecutado, se
produzcan sin necesidad de que esa voluntad sea declarada en cumplimiento de lo que
impone el ttulo ejecutivo, disponiendo que la declaracin omitida del ejecutado sea suplida
por ciertas resoluciones del tribunal.
1124
1125
A las declaraciones que el ejecutado debe hacer respecto de terceros (por ejemplo,
denuncia de cierta relacin contractual) o respecto de registros pblicos (por
ejemplo, cancelacin de hipoteca, cancelacin de condicin resolutoria inscrita).
A los actos que el ejecutado deba practicar para formar su voluntad en cuanto
persona jurdica o entidad asimilada. Por ejemplo, que el Consejo Rector de una
cooperativa acuerde readmitir a un socio y reponerlo en su cargo de presidente de
la entidad.
2. Supuestos en los que es procedente la ejecucin en sus propios trminos del ttulo
que impone la emisin de una declaracin de voluntad
El art. 869-1 establece los supuestos en los que, si el condenado se niega admitir la
declaracin de voluntad que el ttulo le impone o emite una declaracin de voluntad que
contradiga el tenor de la obligacin, su conducta puede ser sustituida por el tribunal para
producir el mismo efecto jurdico y la plena validez y eficacia, y tambin fija el limite de
esa potestad del tribunal, as como el procedimiento a seguir. Es preciso distinguir dos
supuestos:
2-1. Voluntad previamente declarada sobre los elementos esenciales del negocio al que
se refiere el ttulo ejecutivo
Segn el art. 869-1 dice " La falta de cumplimiento de la obligacin, as como la emisin de
una declaracin de voluntad que contravenga el tenor de la obligacin, determinar que el juez
la d por realizada siempre que estn fijados los elementos esenciales del acto o contrato. Los
requisitos de este artculo se cumplen en los casos siguientes:
1. ) Condena a elevar a escritura pblica un negocio jurdico. En este
caso, el negocio jurdico ha sido vlidamente celebrado (as consta en el ttulo ejecutivo) y
slo se trata de cumplir un requisito de forma necesario para obtener ciertos efectos jurdicos
(generalmente asientos en registros pblicos), pero con la peculiar caracterstica de que, en el
acto de cumplimentar el requisito de forma, el condenado ha de reiterar la expresin de la
voluntad que ya declar en su momento.
2. ) Condena a celebrar un negocio jurdico, respecto de cuyos elementos
esenciales existiera previo acuerdo entre las partes, y que se defini como precontrato.
Las cuestiones del precontrato y sus efectos jurdicos, que han dado lugar a muy amplios
debates y son de especial inters en el mbito de la ejecucin no dineraria, deberan
simplificarse notablemente cuando son consideradas en la etapa procesal de ejecucin,
porque lo decisivo entonces es que el ttulo ejecutivo contenga o no la constatacin de que la
voluntad ha sido declarada respecto de los elementos esenciales para la existencia de un
concreto negocio jurdico.
Es incuestionable que la figura del precontrato no siempre se presenta de la misma forma y
deben de distinguirse dos situaciones:
1126
Unas veces las propias partes contractuales han dejado para el futuro no slo la
obligacin de celebrar el contrato definitivo, sino tambin la total y completa
determinacin de los elementos y circunstancias del referido contrato, en cuyo caso
el incumplimiento no puede conducir ms que a la exigencia por el contratante
dispuesto a cumplir su compromiso de la indemnizacin por los daos y perjuicios
que dicho incumplimiento le haya podido acarrear.
En otros supuestos las mismas partes demuestran su decidida voluntad, en todos los
pormenores y detalles, de celebrar un autntico contrato de compraventa, que de
momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados
obstculos como falta de autorizaciones o liberacin de gravmenes, o simplemente
porque en dicho instante no les conviene la celebracin en firme y desean esperar
cierto plazo, poniendo de manifiesto no slo su voluntad de presente, sino exacta y
total para cuando cesen aquellos obstculos o venza el trmino establecido,
momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido, el
otro est facultado a exigir el cumplimiento no de la promesa en si, sino tambin del
contrato definitivo al que aquella voluntad se determin.
Slo si el precontrato responde al segundo tipo especificado y estn definidos sus
pormenores y detalles y, atendido el planteamiento de la demanda, se hubiera condenado a la
conclusin definitiva del contrato, habr base para que el tribunal acte en la ejecucin con
arreglo al art.869. Sin perjuicio de las dudas que pueda suscitar la interpretacin del ttulo
ejecutivo, el verdadero problema radica en el proceso declarativo, en el que los hechos
probados y la aplicacin de las reglas de hermenutica negocial habrn debido conducir al
tribunal a entender que la voluntad ha sido declarada sobre los elementos esenciales de un
concreto negocio jurdico y que se defini al fijar el objeto del contrato y su precio.
2-2.- Potestades de integracin del contenido negocial.
El art. 869 atribuye al tribunal la potestad de integrar el contenido negocial en el mismo auto
en que tenga por emitida la declaracin de voluntad, previa audiencia de las partes.
En primer trmino, para que el tribunal tenga potestad de integracin es necesario
que, segn la interpretacin del ttulo ejecutivo, las partes no hayan expresado en
ningn sentido su voluntad sobre algn elemento del negocio. Por ello, entiendo que
no se compromete la neutralidad del juez si interpreta el silencio en la forma ms
favorable al principio de conservacin de los contratos, superando formalismos
enervantes o interpretaciones no acordes con el espritu de la concepcin
espiritualista de los contratos
En definitiva, la nueva regulacin supone un notable avance con respecto a la vieja doctrina
del Tribunal Supremo espaol, que para los precontratos de futuro negaba, por
1127
1128
1129
.
CAPITULO IV
EJECUCIN DE OBLIGACIONES DE HACER INFUNGIBLE O
PERSONALSIMO
ARTCULO 871. SOLICITUD Y REQUERIMIENTO.
Admitida la solicitud del ejecutante instando el cumplimiento de la obligacin de hacer
personalsimo, el juez requerir al obligado el cumplimiento de dicha obligacin en sus
propios trminos de acuerdo a lo que el ttulo de ejecucin establezca. El obligado
deber cumplir dentro del plazo que el juez estime necesario de acuerdo a la naturaleza
de la obligacin y las circunstancias del caso. El plazo sealado para el inicio del
cumplimiento no podr exceder de diez (10) das. En el requerimiento se advertir al
ejecutado de que si no le diera cumplimiento se adoptarn los oportunos apremios y
multas.
ARTICULO 872. MEDIDAS DE GARANTA.
1. En los casos en que la obligacin que se pretenda ejecutar no pudiera ser cumplida
de forma inmediata y esa demora pudiera poner en peligro su efectividad, el Juez, a
instancia del ejecutante, podr ordenar la adopcin de las medidas de garanta que
considere oportunas y adecuadas al caso.
2. Si la medida de garanta consiste en el embargo, deber ste alcanzar cuantos bienes
sean suficientes para asegurar el cumplimiento de la obligacin principal, as como
los intereses, la indemnizacin de daos y perjuicios y las costas de la ejecucin a
que haya lugar. El embargo se levantar en cuanto el ejecutado preste caucin
suficiente que ser fijada por el juez en el momento acordado.
ARTCULO 873. ALEGACIONES DEL EJECUTADO.
1. En el plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento, el ejecutado
podr indicar al juez los motivos por los que se niega a cumplir la obligacin, as
como rebatir el carcter personalsimo de la prestacin debida.
2. Si el juez admite el carcter no personalsimo de la obligacin y el ejecutado sigue
sin cumplirla, la ejecucin proseguir para obtener la reparacin de los daos y
perjuicios derivados del incumplimiento, conforme a lo dispuesto en este Cdigo
para la ejecucin de obligaciones de hacer no personalsimo
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ARTCULO 874.
EJECUTANTE.
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CAPITULO V
EJECUCION DE OBLIGACIONES DE NO HACER
ARTCULO 876. SOLICITUD Y REQUERIMIENTO.
1. Admitida la solicitud del ejecutante denunciando que el obligado a no hacer alguna
cosa ha realizado lo que tena prohibido, el juez requerir al obligado para que
deshaga lo indebidamente hecho, si ello es posible, y para que se abstenga de volver
a hacer lo prohibido, o de seguir hacindolo, con la advertencia de que podra
incurrir en delito de desobediencia.
2. El ejecutado proceder a la reparacin de los daos y perjuicios causados al
ejecutante con el quebrantamiento de la obligacin, que se cuantificarn conforme
se previene en las normas sobre liquidacin de cantidades en este Cdigo.
ARTCULO 877.
DESHACER.
INCUMPLIMIENTO
EN
1134
CASO
DE
POSIBILIDAD
DE
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diferentes fundamentos jurdicos, que el ttulo ejecutivo habr reconocido como existentes
para imponer aquella prestacin: obligaciones negativas, un derecho real de servidumbre,
deberes de abstencin impuestos como consecuencia de la estimacin de acciones de
cesacin, pero lo importante es definir el alcance de una obligacin ejecutiva de no hacer.
2.- Posibles actividades ejecutivas
2-1.- Especialidades en la iniciacin de la ejecucin
A diferencia de los ttulos que imponen otra clase de prestaciones, no basta con la existencia
del ttulo para que pueda ser despachada ejecucin por prestaciones de no hacer, sino que,
por el contrario, es preciso distinguir dos situaciones:
1. ) Si el condenado a no hacer (u obligado a lo mismo por una transaccin judicial), una
vez creado el ttulo ejecutivo, observa la conducta de abstencin que el mismo le impone, en
este caso no es lcito iniciar la ejecucin frente al obligado.
2.) Mientras permanezca la situacin apuntada, no est justificado dirigir ningn
requerimiento al condenado (u obligado) porque ese requerimiento sera consecuencia de un
despacho de ejecucin, obtenido tras la solicitud o demanda correspondiente, es decir,
implicara la realizacin de una actividad ejecutiva que debe de considerarse ilcita, y por
ello la iniciacin de la ejecucin impone, en este caso, que el ejecutante haga constar, en la
demanda ejecutiva o solicitud de ejecucin, que el ejecutado ha quebrantado lo dispuesto por
el ttulo ejecutivo. Este requisito deriva de lo dispuesto por el art.757, donde se dice que se
identificara lo que se pretenda obtener, en relacin con el art. 879, que establece la tutela
ejecutiva que puede pretenderse y la circunstancia de si quebrantare la sentencia en la que
puede pretenderse.
La ley, en cambio, no requiere que esa circunstancia del quebrantamiento de lo dispuesto por
el ttulo sea acreditada documentalmente, ni de otra forma, para que la ejecucin deba ser
despachada. No obstante, el ejecutado podr oponerse a la ejecucin de no hacer por motivos
de fondo, con fundamento en el "cumplimiento de lo ordenado en la sentencia" (763-4 CPH),
y la estimacin de esta oposicin comportar dejar sin efecto las actividades ejecutivas
realizadas, con imposicin de costas al ejecutante. El ejecutante tiene facultad de instar la
iniciacin de la ejecucin cada vez que el condenado u obligado quebrante lo dispuesto por
el ttulo ejecutivo, como dispone el art. 879: " Cuantas veces el obligado a no hacer alguna
cosa quebrante dicha obligacin se proceder en los trminos sealados en los artculos
anteriores,
2-2.- Modalidades de infraccin del ttulo ejecutivo y actividades ejecutivas adecuadas
La prestacin de no hacer impuesta por el ttulo ejecutivo puede ser de clases diversas. De
ellas depende tambin el modo en que el ttulo ejecutivo puede ser infringido. Ambos
factores son, a su vez, condicionantes de los medios que son adecuados para la ejecucin, en
el caso de que no se haya producido el cumplimiento.
1136
1137
penal (879 CPH). Se trata de un medio de carcter preventivo, que persigue inducir
al ejecutado a mantener la conducta omisiva por el mayor inconveniente que puede
suponer para l ser sometido a proceso penal y, eventualmente, condenado en el
mismo.
No existe una previsin general de este tipo de medios ejecutivos en el despacho de
ejecucin de obligaciones de no hacer, pero s previsiones especficas, para determinados
deberes de abstencin, como seran los siguientes:
1. ) En caso de violacin del derecho de patente, procede el denominado "embargo",
que ha de entenderse como un desapoderamiento de los medios exclusivamente destinados a
tal produccin de objetos que violan la patente o a la realizacin del procedimiento patentado
y, para evitar que prosiga la violacin, debe de acordarse la transformacin de tales medios o
su destruccin cuando ello sea indispensable para impedir la violacin de la patente. Por ello,
el Art. 521-2 establece como pretensiones posibles lo siguiente: El titular cuyo derecho de
patente sea lesionado podr, en especial, solicitar: a) La cesacin de los actos que violen su
derecho. b) La pretensin de reivindicacin de su derecho a fin de que le sea transferida la
solicitud en trmite o el ttulo o registro concedido. c) La indemnizacin de los daos y
perjuicios sufridos. d) El embargo de los objetos producidos o importados con violacin de
su derecho y de los medios exclusivamente destinados a tal produccin o a la realizacin del
procedimiento patentado. e) La atribucin en propiedad de los objetos o medios embargados
en virtud de lo dispuesto en el numeral anterior cuando sea posible, en cuyo caso se
imputar el valor de los bienes afectados al importe de la indemnizacin de daos y
perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnizacin concedida, el
titular de la patente deber compensar a la otra parte por el exceso. f) La adopcin de las
medidas necesarias para evitar que prosiga la violacin de la patente y, en particular, la
transformacin de los objetos o medios embargados en virtud de lo dispuesto en esta
seccin, o su destruccin cuando ello fuera indispensable para impedir la violacin de la
patente. Por su parte, el Art. 523 dice Las pretensiones que se pueden interponer en materia
de diseo industrial sern: 1) De reivindicacin de la titularidad del diseo solicitado o
registrado. 2) De cesacin de los actos que violen los derechos del titular del diseo. 3) De
indemnizacin de daos y perjuicios sufridos.
2. ) En caso de actividades ilcitas contra la propiedad intelectual, se pueden pedir
medidas como: las previstas en el Art. 532-2 que establece: El cese de la actividad ilcita
podr comprender: a) La suspensin de la explotacin infractora. b) La prohibicin al
infractor de reanudarla. c) La retirada del comercio de los ejemplares ilcitos y su
destruccin. d) La inutilizacin y, en caso necesario, destruccin de los moldes, planchas,
matrices, negativos y dems elementos destinados exclusivamente a la reproduccin de
ejemplares ilcitos y de los instrumentos cuyo nico uso sea facilitar la supresin o
neutralizacin, no autorizadas, de cualquier dispositivo tcnico utilizado para proteger un
programa de computadora. e) La remocin o el precinto de los aparatos utilizados en la
comunicacin pblica no autorizada.
1138
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CAPITULO VI
EJECUCION DE OBLIGACIONES DE DAR COSAS
ARTCULO 880. OBLIGACIN DE ENTREGA DE COSAS GENRICAS O
INDETERMINADAS.
Cuando el obligado a entregar cosa genrica o indeterminada incumpla dicha
obligacin, el ejecutante podr pedir que se le ponga en posesin de las cosas debidas o,
alternativamente, que se sustituya la obligacin de entrega incumplida por la del abono
del equivalente de su valor, previa determinacin si fuere necesario, y de los daos y
perjuicios que hubieran podido causarse.
Comentario:
Si en el plazo fijado en el requerimiento ordenado en el despacho de ejecucin, el ejecutado
no ha hecho entrega de las cosas del gnero y en la cantidad debidos, el ejecutante puede
optar entre tres modalidades de actividad ejecutiva:
A) Entrega de las cosas si se hallan en el patrimonio del ejecutado
El ejecutante puede instar que se le ponga en posesin de las cosas debidas, y por ello la
actividad consistente en la aprehensin y entrega de los bienes existentes en el patrimonio
del ejecutado, no slo es procedente en caso de prestacin de dar cosa especfica, sino
tambin si se trata de dar cosas genricas, porque stas pueden existir en aquel patrimonio,
en la cantidad necesaria y de la calidad adecuada.
B) Adquisicin a costa del ejecutado. Posibilidad no regulada.
Para la adquisicin de las cosas genricas de la calidad y en la cantidad debidas, el art. 880
CPH no establece ningn procedimiento que posibilite la concurrencia pblica de ofertas con
vistas a garantizar una formacin objetiva del precio de adquisicin de las cosas genricas
debidas. Para ese cumplimiento, si careca en su patrimonio de las cosas genricas en la
cantidad y calidad debidas, pudo adquirirlas en el mercado, en las condiciones que, a su
juicio, fueran ms ventajosas. Las nicas garantas especficas a favor del ejecutado son la
previa autorizacin judicial de la adquisicin y la posterior justificacin documental de los
gastos necesarios para la misma. La ejecucin, en el caso de haberse procedido a la
adquisicin a costa del ejecutado, no termina con la entrada de las cosas adquiridas en el
patrimonio del ejecutante, sino con el pago al mismo, con cargo al patrimonio del ejecutado,
de las cantidades que el ejecutante ha destinado a aquella adquisicin Para garantizar este
pago, el tribunal, al tiempo que autorizara la adquisicin, ha podido decretar el embargo de
bienes del ejecutado.
1140
DE
ENTREGA
DE
COSAS
MUEBLES
Concordancia:
Artculos 306 de la Constitucin de la Republica, 601, 608, 609, 1351 del Cdigo Civil, 26,
27, 35, 53 Ley de propiedad, 10 de la Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales
Comentario:
La obligacin de dar, puede ser de dar cosa mueble determinada, en tal sentido la actividad
ejecutiva consistir en que el tribunal ponga al ejecutante en posesin de la cosa debida,
empleando para ello los medios que considere precisos, ordenando si fuere el caso su
inscripcin en el Registro Pblico que corresponda. Pueden ocurrir causas de imposibilidad
material o legal que imposibiliten la ejecucin de la obligacin de dar cosa mueble
determinada en este caso se podr sustituir la obligacin de entrega incumplida, por la
fijacin de la indemnizacin de los daos y perjuicios que proceda, causados al ejecutante.
La actividad ejecutiva para la entrega de cosas muebles puede producirse, adems de en el
supuesto analizado tambin, en el caso de que en el bien inmueble que debiera de entregarse
hubiera cosas que sean objeto del ttulo, en cuyo caso la entrega de las mismas se efectuar
con la del inmueble.
1. Adecuacin de la actividad ejecutiva a la entrega de cosa mueble concreta y
determinada.
1141
De acuerdo con esta primera caracterstica, la actividad ejecutiva del art. 881 es adecuada si
el ttulo ejecutivo se refiere a la entrega de cosas muebles corporales o materiales, entre las
que cabe incluir la entrega de ttulos valores, en los que el derecho est incorporado a un
documento. En todo caso el ttulo ha de imponer el deber de entregar una cosa concreta,
determinada, individualizada (por ejemplo: cuadro con cierto nmero de catlogo;
maquinaria con determinado numero de fabricacin). Si se impone el deber de entregar cosa
genrica o cantidad de cosas genricas, es aplicable el art. 880.
La actividad ejecutiva del art. 881 slo es directa e inmediatamente adecuada si lo nico
necesario de acuerdo con el ttulo es realizar la transferencia posesoria de la cosa mueble. En
algunos casos, sin embargo, previamente puede ser necesario el desarrollo de actividades
ejecutivas de otra naturaleza, porque el ttulo ejecutivo imponga prestaciones distintas a la de
dar cosa mueble, aunque relacionadas con sta. Principalmente los casos sern los
siguientes:
1.- Prestaciones de hacer relacionadas con prestaciones de dar (por ejemplo, obligacin de
transporte de las cosas, que deben ser entregadas en su destino;
2.-Obligaciones de manipulacin de la cosa que, tras el resultado de esa intervencin, deba
ser entregada a su titular;
3.-condenas a emitir una declaracin de voluntad, de la que, una vez pueda entenderse
formulada de acuerdo con el art.868 CPH. La diferencia entre que estas ltimas actividades
ejecutivas sean o no directamente adecuadas, viene dada por el hecho de que el propio ttulo
ejecutivo reconozca o constituya por s mismo el ttulo jurdico del desplazamiento de la
posesin.
El concepto jurdico en el que se realiza la entrega de la cosa (por ejemplo, propiedad,
comodato, usufructo) no influye en las actuaciones de la actividad ejecutiva dirigidas a la
entrega posesoria: la cosa ha de ser del mismo modo entregada al ejecutante, cualquiera sea
la causa jurdica que legitime la entrega. No obstante si, de acuerdo con el art. 881.1, prrafo
segundo, ha de adecuarse el contenido de un registro pblico a lo que resulte del ttulo
ejecutivo, el asiento registral deber reflejar la clase de derecho que, de acuerdo con el ttulo
ejecutivo, corresponde al ejecutante sobre la cosa mueble.
2. Actividades ejecutivas concretas y especficas
A) Requerimiento de entrega con fijacin de plazo.
Despachada la ejecucin, el primer acto ejecutivo consiste en la prctica del requerimiento
de entrega de la cosa especfica, pues aunque no se especifica de forma concreta es claro que
concurre una laguna legal, pues para que el juez pueda poner en inmediata posesin al
ejecutante de al cosa determinada es preciso que requiera de su entrega al ejecutado. En el
requerimiento se ha de fijar plazo para el cumplimiento, cuya duracin la establece
discrecionalmente el tribunal. El requerimiento no es procedente si respecto de las cosas
1142
muebles que deban ser entregadas estuviera adoptada una medida cautelar de depsito
judicial, conforme al 821-2 CPH. Pueden distinguirse dos supuestos:
Expondremos estos actos por su orden lgico, aunque, como es obvio, los primeros no sern
necesarios siempre.
a) Actos de averiguacin del paradero de la cosa objeto de entrega. Dada la genrica
redaccin del Art. 881-2, donde se habla de medios de investigacin que se consideren
adecuados, es claro que el primero de estos actos de averiguacin consistir en un
interrogatorio sobre si la cosa est en su poder y si sabe dnde se halla, dirigido a:
1. ) El ejecutado.
2. ) Terceros. Como la calidad de estos no est limitada por la ley, y como estos actos
no tienen el efecto de desapoderar de la cosa, han de considerarse terceros, a estos efectos, a
personas dependientes del ejecutado, o a quien el mismo hubiera podido encargar la custodia
o depsito, o les hubiera transmitido la cosa, en su caso, simuladamente o creando una
titularidad fiduciaria.
b) Actos de transferencia de la posesin de la cosa.
1143
1144
conseguir la entrega del bien, el ejecutante ha de iniciar un nuevo proceso declarativo, esta
vez contra el tercero, o si puede obtenerla dentro del propio proceso de ejecucin que est en
curso. Si fuera necesario lo primero, se puede concluir con seguridad que la posesin de la
cosa por el tercero constituye supuesto de imposibilidad de entrega, que determina que la
ejecucin deba dirigirse al pago del equivalente dinerario. La posibilidad de obtener la
desposesin del tercero dentro de la ejecucin en curso cabra plantearla por dos vas:
1. ) Aplicacin analgica del art. 839 o del Art. 734 sobre la intervencin del
tercero, para decidir si el tercero tiene un ttulo suficiente segn el CC para que la cosa no
deba ser entregada al ejecutante.
2. ) Peticin de que el despacho de ejecucin se dirija frente al tercero como
sucesor del ejecutado, previo acreditamiento de que la transmisin efectuada del bien
permite perseguirlo en manos de tercero.
b) Tercero que posee en concepto distinto al de dueo
El reconocimiento de que el dominio pertenece a otra persona y que, en uno u otro
momento, ser menester restituir la cosa, dado que la obligacin de restituir existe" Esto
permite que al ejecutante se le pueda entregar, en la ejecucin, la posesin mediata, lo que
sin duda en muchos casos puede corresponder a su inters (por ejemplo: la pretensin
estimada versaba sobre la propiedad de una obra de arte que, en el momento de la ejecucin,
est cedida a un museo de acuerdo con determinadas clusulas contractuales). El menoscabo
por tener que soportar restricciones a la plena posesin inmediata, puede compensarse con
una indemnizacin de daos y perjuicios.
ARTCULO 882. OBLIGACIN DE ENTREGA DE INMUEBLES.
1. Admitida la solicitud del ejecutante instando el cumplimiento de la obligacin de
entregar un bien inmueble, el juez proceder de forma inmediata a poner al
ejecutante en posesin del mismo, empleando para ello los medios que considere
ms idneos y efectuando las inscripciones o anotaciones que corresponden en los
Registros Pblicos.
2.
b.
Las cosas que no se puedan separar del terreno y que el deudor o los
ocupantes reclamen como de su propiedad. Si consistieran en plantaciones o
instalaciones estrictamente necesarias para la utilizacin ordinaria del
inmueble, el ejecutante deber satisfacer su valor a solicitud del interesado.
1145
c.
1146
permite definirlas como aqullas mediante las que se entrega al ejecutante la posesin del
bien inmueble, de modo material, que posibilite su acceso al inmueble y el uso y disfrute del
mismo, o de un modo jurdico efectivo.
Los actos que pueden realizarse con esa finalidad no estn todos ellos especificados en el
Art. 882, pero pueden apuntarse tres modalidades bsicas.
1. ) Actos destinados a eliminar obstculos materiales que impiden que el
ejecutante acceda al inmueble o que manifieste su posesin sobre l. Lo peculiar de estos
actos es que no suponen coercin sobre el ejecutado u otras personas que pueden hallarse
ocupando el inmueble, sino que operan sobre elementos materiales del inmueble que
impiden que el ejecutante acceda al mismo y manifieste socialmente su posesin sobre l.
Operan sobre ellos eliminndolos o rectificndolos para ajustar la realidad al ttulo ejecutivo
(por ejemplo: apertura, incluso forzosa, de cerraduras y sustitucin de las mismas;
eliminacin de los signos externos de delimitacin de la posesin ilegtimamente
establecidos por el ejecutado y reposicin, de acuerdo con el ttulo ejecutivo, de los que
delimitaban las posesiones de ejecutante y ejecutado)
2. ) Actos jurdicos destinados a dar al ejecutante la posesin mediata: si el
inmueble est ocupado por terceros cuyos derechos impliquen la posesin inmediata del
inmueble y deban ser respetados por el ejecutante (por ejemplo, arrendatarios,
usufructuarios) la puesta en posesin del ejecutante consistir en la notificacin por el
tribunal a aquellos terceros del ttulo ejecutivo que confiere al ejecutante un determinado
derecho superior sobre el bien inmueble.
3.) Actos de desalojo o lanzamiento, que son procedentes si el bien inmueble
se halla ocupado por persona que carece de derecho para ello o cuyo derecho puede ser
examinado y, en su caso, desestimado mediante un incidente declarativo sumario vinculado
al proceso de ejecucin. Consisten en coaccin directa sobre las personas que ocupan el
inmueble, para expulsarlas del mismo, de modo que ste quede vacuo y libre para ser
ocupado por el ejecutante.
4. ) Genricamente, el art. 881 dice que el juez empleando para ello los
medios que considere ms idneos y efectuando las inscripciones o anotaciones que
correspondan en los Registros Pblicos. Atendido que el objeto de esta ejecucin es la
entrega de bienes inmuebles, el Registro al que la disposicin se refiere es el Registro de la
Propiedad y no el de bienes muebles ay analizado. La justificacin del precepto es evidente,
dado que, a todos los efectos legales se presumir que los derechos reales inscritos en el
Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
De igual modo se presumir que quien tenga inscrito el dominio de los bienes inmuebles o
derechos reales tiene la posesin de los mismos, si, de acuerdo con el ttulo ejecutivo, ha
habido una modificacin en la titularidad o en el contenido del derecho y,
consiguientemente, en la situacin posesoria, la coherencia del ordenamiento exige poner el
Registro en concordancia con la nueva realidad jurdica.
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alguna la subasta, junto con la accin material del lanzamiento, constituyen los dos
momentos esenciales en el proceso de ejecucin forzosa con ocupantes.
Todas las normas sobre la realizacin de la subasta (arts.836 y ss) deben de observarse con
especial cuidado y rigor jurdico, pero muy especialmente las referentes al objeto de la
subasta y al contenido de los edictos, ya que tales edictos constituyen la definicin del
contenido y alcance de la subasta y configuran un sistema de garanta y de Seguridad
Jurdica, tanto para las partes litigantes, como para los terceros y son medio esencial para
obtener el adecuado beneficio econmico y la adecuada optimizacin del sistema de
ejecucin forzosa de bienes inmuebles.
Si la subasta no esta bien anunciada Art. 846, si su contenido no esta adecuadamente
definido en cuanto a ttulos (arts 847 ), en cuanto a valoracin de los bienes ejecutados en
cuanto a las condiciones de la subasta, y en cuanto a la situacin posesoria del inmueble con
determinacin de la existencia o inexistencia de ocupantes, difcilmente el sistema de
ejecucin forzosa de bienes inmuebles con ocupantes, puede cumplir su objetivo de ser un
medio eficaz de proteccin del crdito y de garanta de recuperacin de las cantidades
debidas. En este punto el nuevo cdigo supone un salto cuantitativo y cualitativo esencial
para garantizar la eficacia de las subastas y para atribuir a los postores medios adecuados
para conocer la situacin posesoria de los bienes ejecutados, pues el valor econmico del
inmueble subastado puede ser radicalmente diferente en funcin de que est o no ocupado, e
incluso en funcin de que, an estando ocupado, se determine con los adecuados elementos
de seguridad jurdica, como ser una resolucin judicial, si el ttulo invocado por el ocupante
es suficiente o no para continuar en la situacin posesoria invocada (arrendatario,
usufructuario, precarista, etc.).
Por ello, el art. 847 CPH de manera categrica e imperativa, establece: 4) La situacin
posesoria del inmueble, indicando si los ocupantes, caso de haberlos, debern desalojarlo
cuando se trate de ocupacin de mero hecho o sin ttulo suficiente, o tienen derecho a
permanecer en el inmueble tras la enajenacin del bien. Esta declaracin judicial sobre los
ocupantes de un inmueble dejar a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de
los interesados, que podrn ejercitarlos en el proceso que corresponda.
Vemos, pues, como el legislador cierra el crculo de garanta y proteccin en favor de los
postores y por extensin en favor del ejecutante y del ejecutado, y establece, como elemento
esencial de los edictos y como elemento esencial para determinar el valor final del inmueble
objeto de remate, la determinacin de la situacin posesoria y la determinacin, en el caso de
la existencia de tales ocupantes, del contenido y alcance que tiene el derecho a poseer
invocado por el ocupante.
1-3. Garantizar los derechos de audiencia y defensa del ocupante. Jurisprudencia
Constitucional Espaola de directa aplicacin como criterio interpretativo de los nuevos
preceptos del texto hondureo y en concreto del Art. 847.
De toda la doctrina jurisprudencial debe de ser destacados dos planteamientos doctrinales de
especial relevancia derivados de las sentencias 6/1992 y 21/1995, y que constituyen el medio
esencial para comprender el contenido y alcance de lo dispuesto en los nuevos artculos 661
y 675 l.e.cv., ya que su finalidad y fundamento tienen su antecedente y justificacin en las
dos sentencias destacadas.
1150
As, en la S.T.C. 6/1992 de 16/01 dice ha de afirmarse que en este concreto supuesto la
resolucin judicial dictada en el trmite ltimo del procedimiento sumario hipotecario, en
cuanto impone el desalojo y lanzamiento de la actual arrendataria, sin que sta haya podido
hacer valer sus derechos e intereses ante los rganos jurisdiccionales vulnera la garanta
constitucional contenida en el art. 24.1 CE, dando lugar a un efectivo y real menoscabo del
derecho de defensa de la demandante de amparo y producindose as una indefensin
constitucionalmente amparable en esta sede. En consecuencia, la cuestin del lanzamiento
de la arrendataria por el nuevo propietario deber ser resuelta en un nuevo proceso
ordinario en el que la hoy recurrente de amparo sea parte y tanto ella como la entidad
adjudicataria hagan valer sus derechos, acerca de los cuales, en cuanto cuestiones de
legalidad ordinaria, nada tiene que decir este Tribunal. El legislador podr (y quiz
convenga que lo haga) introducir una nueva previsin en el proceso del art. 131 LH que
permita la comparecencia en l con igualdad de armas procesales del arrendatario de la
finca hipotecada. Pero en tanto no lo haga y por respeto al mayor valor de los derechos
fundamentales (en este caso, el de la prohibicin de la indefensin) la arrendataria no
podr ser lanzada sin haber sido parte en la nica va procesal posible que no es otra que el
proceso declarativo ordinario.
En semejante sentido, la S.T.C.121/1995 de 24/01 indica Por ello se hace preciso reiterar
tambin en este caso las conclusiones a que se lleg en nuestra S 6/92, en el sentido de que
la exigencia implcita en el art. 24 CE puede alcanzarse propiciando "una interpretacin y
aplicacin del art. 132 LH que elimine aquellos efectos no queridos o, al menos, en
contradiccin flagrante con el derecho fundamental a la defensa y con normas de derecho
necesarias (art. 57 en relacin con el 114,4 LAU), dado que el lanzamiento coloca "al
arrendador" -sin ser odo en juicio- en posicin notoria y gravemente disminuida para una
eficaz defensa de su derecho". Adems, la tutela del derecho del arrendatario recurrente "no
supone desconocer o aminorar el de la otra parte", adjudicataria de la finca, pues "a sta ...
si en la diligencia de ejecucin y entrega del piso se abstiene el ejecutor de lanzar a la
familia ocupante -como arrendataria- no se le provoca en modo alguno una prdida o
disminucin de su derecho de propiedad (que es lo adquirido), pues justamente se le da lo
que el ordenamiento jurdico permite, es decir, el dominio de la finca" (f. j. 6). Todo ello sin
perjuicio de que, tambin para el adjudicatario, quede abierta la posibilidad de intervenir
en el proceso declarativo para hacer las alegaciones que convengan a su derecho y, en su
caso, de exigir por la va judicial correspondiente las responsabilidades a que hubiera
lugar.
1-4. Evitar situaciones de fraude favorecedoras de la aparicin sorpresiva de ocupantes.
El ltimo objetivo de la nueva regulacin de la determinacin de la situacin posesoria de los
bienes subastados, tiende a evitar situaciones, muy frecuentes en la prctica, de aparicin
sorpresiva, y ordinariamente fraudulenta, de ocupantes que limitan el valor del inmueble y
que atentan contra la seguridad jurdica del trafico inmobiliario. La posesin es una mera
situacin de hecho que no accede a archivos o registros pblicos y que en el caso de
documentarse se realiza por medio de contratos privados carentes de fehaciencia en cuanto a
las partes y sobre todo en cuanto a su fecha. Por ello, resulta esencial conocer la verdadera,
1151
real y material situacin posesoria del inmueble y la determinacin, an sin valor de cosa
juzgada del derecho a poseer del ocupante. Para el cumplimiento de este objetivo se es
necesario un sistema pleno y cerrado de proteccin del ejecutante, a fin de determinar todas
las situaciones posibles de aparicin de los terceros en el proceso de apremio y para
establecer, en el caso de aparecer, con totales garantas de alegacin, prueba y defensa, el
valor del ttulo presentado.
En el nuevo Cdigo se regula la aparicin o localizacin de los ocupantes antes de la subasta
(Art. 805 y 806 CPH), se regula la comunicacin de la ejecucin (art. 859 CPH), se regula la
aparicin de ocupantes despus de la subasta, y se cierra el crculo con la regulacin de la
aparicin de los ocupantes, incluso, en el mismo momento de la entrega del bien subastado y
adjudicado. (Art. 863 CPH).
El mbito de proteccin de las partes en el proceso de ejecucin forzosa es completo y tiene
por objetivo impedir que surjan de manera mas o menos sorpresiva terceros ocupantes que
puedan frustrar la finalidad legtima del proceso de ejecucin forzosa, cual es: la realizacin
final del crdito vencido y exigible, mediante la subasta de los bienes que lo garantizan y la
obtencin del mayor valor posible en beneficio del ejecutante y del ejecutado e incluso de
otros acreedores, mediante la distribucin e posibles sobrantes.
2-2.- Averiguacin y conocimiento de los posibles ocupantes del inmueble ejecutado.
(arts. 805-806 CPH).
Como se ha indicado, el primer paso esencial en la eficacia del sistema de ejecucin judicial
con ocupantes est en la necesidad de articular mecanismos eficaces para conocer si el
inmueble objeto de ejecucin esta o no ocupado, y si as ocurre es en virtud de qu ttulo de
posesin. Solo si se agotan, hasta el extremo de lo razonable, los medios para averiguar la
existencia de ocupantes en el inmueble, el sistema para permitir su participacin en el
proceso de ejecucin y para garantizar sus derechos de audiencia y defensa puede ser eficaz
y alcanzar los resultados deseados.
La cuestin se regula en el nuevo cdigo en dos preceptos esenciales, que son los siguientes:
- El artculo 805 CPH sobre: Declaracin de bienes.
1. El juez exigir al ejecutado que presente, en el plazo de cinco das contado a partir de la
notificacin del mandamiento de ejecucin, una declaracin jurada en la cual se relacionen
bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente a la
ejecucin.
2. El incumplimiento de este deber llevar aparejada la oportuna sancin por
desobediencia, que se impondr tambin cuando el ejecutado incluya en la relacin bienes
ajenos, oculte bienes, o no devele las cargas que los graven.
3. Asimismo, el juez podr conminar al ejecutado con multas coercitivas de un medio a tres
salarios mnimos.
- El artculo 806 CPH sobre: Averiguacin de bienes.
1152
1153
En este punto existen dos posibilidades en cuanto a la situacin posesoria del inmueble:
1. Si el inmueble est ocupado.
Si en el proceso de ejecucin, y por los mecanismos de deteccin de la existencia de
ocupantes (manifestacin del deudor, manifestacin del acreedor o de cualquier otra forma),
se llega a acreditar la presencia de ocupantes en el inmueble ejecutado se plantean dos
cuestiones esenciales:
Por un lado, es necesario clarificar qu debe de entenderse por tercero ocupante,
distinguiendo las posibles situaciones posesorias susceptibles de oposicin al
adjudicatario y sobre las que el juez de la ejecucin deber de pronunciarse, en el
sentido de mantener tal posesin en perjuicio del licitador o del adjudicatario o de
eliminar la posesin inmediata del inmueble, mediante el lanzamiento del ocupante,
y,
Por otro, deben de clarificarse las actuaciones procesales en relacin con el ocupante
acreditado y precisas para que pueda intervenir en la causa y para que se le puedan
garantizar sus derechos de alegacin, prueba y defensa en relacin con su situacin
posesoria.
Con carcter general, el derecho de audiencia de todas las partes interesadas en el proceso,
derivado del derecho de defensa y de derecho de contradiccin, esta garantizado en todas las
fases del proceso y tambin en la fase de ejecucin, y as en el artculo 4 CPH, referente al
principio de contradiccin dice: Todas las partes, considerando la dualidad de posiciones,
tienen derecho a ser odas por el rgano jurisdiccional antes de adoptar cualquier decisin
que afecte directa o indirectamente a la resolucin que ponga fin al proceso que deba
dictarse, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o
especial, as como para la adopcin de medidas cautelares y en la fase de ejecucin, salvo
que voluntariamente se coloquen en situacin de rebelda, o que sea contraria la audiencia
a la propia finalidad del acto, lo que deber estar expresamente previsto.
2.- Si el inmueble aparece como desocupado de hecho o de derecho.
Si el inmueble, despus de la actividad de averiguacin, se acredita como desocupada con un
grado de certeza basado en criterios de razonabilidad derivado de datos objetivos, la
consecuencia ser la indicacin de tal extremo en los edictos de la subasta. Esta acreditacin
deber de considerarse suficiente cuando el juez, despus de odos el ejecutante y el
ejecutado, obtenga la conviccin de que no existe dato alguno que permita inducir, con un
juicio de inferencia lgico, la existencia de ocupantes en el inmueble ejecutado.
Por ello, es importante que, desde el primer momento del inicio de la ejecucin, el
demandante-ejecutante solicite del juzgado que el requerimiento de manifestacin de bienes
del deudor, ya se haga en el requerimiento de pago, ya se haga en una diligencia
independiente, conforme se ha expuesto, contenga una conminacin expresa al deudor, con
los apercibimientos de desobediencia y multas penitenciales, sobre la situacin posesoria del
inmueble. Si el acreedor no puede aportar al juzgado datos sobre la posible existencia de
ocupantes, ni siquiera con los medios de investigacin patrimonial del Art. 806 el deudor no
manifiesta la existencia de ocupantes existir en la causa un principio de prueba de entidad
suficiente para indicar en los edictos que el bien inmueble ejecutado no esta ocupado.
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CAPTULO VII
LIQUIDACION DE CANTIDADES
1157
b)
c)
2.
3.
4.
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actuaciones por los trmites del proceso abreviado, tenindose por consentidas las
partidas que no sean observadas o reparadas.
ARTCULO 886.- RENDICIN DE CUENTAS.
Para la ejecucin de una condena a rendir cuentas de una administracin y entregar el
saldo resultante se seguir lo dispuesto en el artculo anterior, fijndose el plazo para
que el obligado presente las cuentas en atencin a la importancia y complejidad de la
administracin.
Comentario:
La indemnizacin por daos y perjuicios slo es posible en ejecucin de sentencia cuando
existe una imposibilidad natural o legal de llevar a cabo la sentencia en sus propios trminos,
cuando sta sea la voluntad del ejecutante (cuando la ejercita en la demanda como peticin
principal o alternativa) y por ser la ejecucin costosa y extremadamente audaz y laboriosa de
cumplir. Sobre esta cuestin incide de manera directa la prohibicin de demandas y de
sentencias con reserva de liquidacin y que constituye una de las grandes novedades y
elementos de reforma del nuevo sistema procesal hondureo, pues no se admite la tradicional
frmula que la cantidad debida por frutos o rentas se determinara en ejecucin de sentencia
debiendo en el proceso solicitarse no solo la pretensin decorativa del derecho sino la
prensin de condena de al concreta y especfica cuanta debida.
As, el Artculo 209, sobre sentencias con reserva de liquidacin establece con claridad:
1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos,
rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podr limitarse la demanda a pretender
una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deber solicitarse
tambin la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda
solicitarse su determinacin en ejecucin de sentencia, o fijando claramente las bases con
arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidacin, de forma que sta consista en una
pura operacin aritmtica.
2. En los casos a que se refiere el numeral anterior, la sentencia de condena establecer el
importe exacto de las cantidades respectivas, o fijar con claridad y precisin las bases
para su liquidacin, que se efectuar en la ejecucin.
3. No obstante lo anterior, se permitir al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la
condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando sa sea
exclusivamente la pretensin planteada y se dejen para un proceso posterior los problemas
de liquidacin concreta de las cantidades.
En el caso de ser posible la ejecucin parcial "in natura", no cabe el expediente
indemnizatorio ms que por la parte inejecutable. Por ello, es imprescindible que se acredite
la imposibilidad de la prestacin no dineraria para ir a la ejecucin por equivalencia. La
justificacin de la ejecucin por sustitucin hay que buscarla en la satisfaccin del inters de
cumplimiento o del inters de confianza. Por el mismo criterio, si se trata de condenas por
obligaciones de dar con prdida sobrevenida del objeto tras sentencia o por obligaciones de
hacer o no hacer, que se revelan inalcanzables en ejecucin de sentencia, velando por el
propio inters de cumplimiento, el expediente lgico es el de la prestacin por sustitucin de
1159
objeto. Ello implica un juicio de suficiencia de la equivalencia, que no tiene porqu limitarse
a la equivalencia econmica. Por el contrario, cuando se ejecuta una condena no dineraria
con base en el inters de confianza, la prestacin sustitutoria slo puede ser, razonablemente,
la indemnizacin de daos y perjuicios porque el acreedor se resarce de los daos
patrimoniales y morales derivados de la ineficacia del contrato.
En el texto del nuevo cdigo procesal se gana en simplificacin procedimental en cuanto a la
determinacin de daos y perjuicios (con la remisin a los trmites del juicio abreviado), y
en claridad expositiva al ordenarse el expediente nica y exclusivamente para los supuestos
en los que el derecho a la fijacin de tales daos y perjuicios nazca por el incumplimiento de
la resolucin judicial
4-3-1. Lo primero que hay que recordar es que con carcter general la condena a pago de
daos y perjuicios puede tener distintos orgenes. Puede ser debida a las siguientes causas
o motivos:
a) Por disposicin contractual: que el objeto del contrato sea "indemnizar", compensar o
satisfacer determinada suma. Un contrato de tales caractersticas ser generalmente un
contrato transaccional. En tal caso la sentencia fijar con precisin el "quantum", de acuerdo
con los trminos del pacto, procedindose a su ejecucin como obligacin dineraria
determinada, por la va de apremio.
b) Puede surgir del incumplimiento, precisamente, de una obligacin contractual de dar,
hacer o no hacer, dando lugar a la accin resarcitoria por sustitucin. ("ya que no cumples el
contrato, dame el equivalente"). En tal caso el acreedor ejercita el "inters de cumplimiento",
buscando la validez y eficacia del contrato con la modificacin del objeto por otro que
satisfaga su inters. El alcance de los daos y perjuicios, que debe fijarse tambin en la fase
declarativa, se establecer en razn del valor de la prestacin sustituida, en la cifra
econmica de la utilidad que ofrece la prestacin incluidos los beneficios esperados y no
obtenidos. Este tipo de reclamacin de daos y perjuicios es el ms frecuente en la prctica.
Este mismo criterio es el que se deduce de la lectura de los art 866 (coste del hacer no
personalsimo) y 869 (equivalente pecuniario cuando no es posible una declaracin de
voluntad).
c) Es posible que los daos y perjuicios se reclamen como resultado de la imposibilidad en
el cumplimiento de la obligacin ("ya que no cumples el contrato, compnsame el dao que
me causas"). Basado por tanto en el "inters de confianza" esta indemnizacin cubre el valor
del dao que al acreedor le surge por haber contratado intilmente, en funcin de una
utilidad que no recibe. Por tanto la valoracin de los daos y perjuicios gira en estos
supuestos, en torno a los gastos contractuales frustrados, la prdida de expectativas que se
dejaron al margen para celebrar el contrato fallido, el "pretium doloris", el dao "moral", etc.
En general en estos casos la indemnizacin ser menor que en el supuesto anterior.
d) Los daos y perjuicios pueden nacer tambin de la mora (resarcimiento de daos y abono
de intereses), ya se inste por el acreedor el cumplimiento o la resolucin ("compnsame el
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TTULO SPTIMO
EJECUCIONES HIPOTECARIAS Y PRENDARIAS
DAYSI RODRIGUEZ.102
ARTCULO 887.- PROCEDIMIENTO APLICABLE. El pago de deudas garantizadas
por prenda o hipoteca podr exigirse judicialmente dirigiendo la pretensin de
ejecucin directa y exclusivamente contra los bienes pignorados o hipotecados. En caso
de que el acreedor opte por esta ejecucin se seguirn los trmites previstos para la
ejecucin de dinero y se aplicarn necesariamente las especialidades que se regulan en
este captulo.
Concordancias:
Artculos 799, 800, 801, 802 del Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
El Cdigo Procesal Civil ha regulado dentro del Libro VI dedicado a la ejecucin forzosa y
concretamente dentro de su Ttulo Sptimo (Ejecuciones Hipotecarias y Prendarias), un
procedimiento especial para la ejecucin de bienes hipotecados (artculos 887 a 911 del
Cdigo Procesal Civil). En realidad este procedimiento no es sino la regulacin de
determinadas especialidades que hay que tener en cuenta, juntamente con las disposiciones
generales del proceso de ejecucin, cuando se procede ejecutar bienes hipotecados o
pignorados. Por lo que se refiere a los trmites del procedimiento de ejecucin hipotecaria
las novedades han sido numerosas y han tenido importante incidencia prctica. En un intento
de sistematizarlas es obligado incidir en aquellas novedades que se refieren a la ejecucin de
hipoteca inmobiliaria, por ser la que da origen en los juzgados a mayor nmero de
ejecuciones al ser el instrumento utilizado habitualmente para acceder a la propiedad de la
vivienda por el ciudadano medio. Las novedades recogidas en el ttulo sptimo, por su
orden, son las siguientes:
1.) Alteracin del sistema de domicilio pactado. ART 890 CPC
2.) Obligacin de dirigir la demanda ejecutiva contra el hipotecante no deudor (art. 894
CPC).
3.) Necesidad de acompaar a la demanda ejecutiva nuevos documentos. Art 894 CPC
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2.
1168
4.
Concordancias:
Artculos 135, 136, 140 Cdigo Procesal Civil, 60, 63 y 75 Cdigo Civil.
Comentarios:
Tanto el deudor como el hipotecante no deudor estn obligados a fijar en la escritura de
constitucin de la hipoteca un domicilio para la prctica de requerimientos y notificaciones,
este domicilio puede ser comn para ambos, no obstante se regula la posibilidad de
modificar el domicilio inicialmente fijado, informando al acreedor, siempre que dicho
cambio se haga constar en el Registro de la Propiedad, pero en el caso de la hipoteca
mobiliaria si ser necesario el consentimiento del acreedor para cambiar el domicilio del
deudor y el hipotecante no deudor. El Cdigo Procesal Civil da validez a los requerimientos
y notificaciones que se practiquen en los siguientes domicilios:
Domicilio en que pueden ser hallados el deudor y el hipotecante no deudor aunque
no coincida con el que figura en el Registro de la Propiedad, siempre que se haya
intentado primero en ste por una sola vez. Lo que se persigue es dejar constancia de
un lugar donde poder realizar las notificaciones, evitndose las tramitaciones
dilatorias de bsqueda del deudor y que esa posibilidad no se traduzca en
indefensin (artculo 82 de la Constitucin de la Repblica).
Para los mismos efectos los terceros adquirentes de bienes hipotecados fijarn un
domicilio que ser el que aparezca designado en la inscripcin de su adquisicin,
estando facultados para cambiarlo bajo las mismas reglas sealadas.
El domicilio de los establecimientos mercantiles ser el local en que estuviere
instalado el establecimiento hipotecado.
ARTCULO 891.- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA EJECUCION DE
BIENES HIPOTECADOS.
1. Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, ser competente para conocer de la
ejecucin el Juzgado de Letras del lugar en que radique el bien. Si radica en ms
de un Departamento, el Juez de Letras de cualquiera de ellos. Esta ltima regla se
aplicar tambin si son varias fincas radicadas en varias circunscripciones.
1169
1170
podr ser denunciada por la parte ejecutada, proponiendo en tiempo y forma la declinatoria
ante el mismo Juzgado que est conociendo del pleito, por considerar que carece de
competencia, indicando el Juzgado al que, por considerarse territorialmente competente,
habran de remitirse las actuaciones. (Artculo 44 del Cdigo Procesal Civil).- La tramitacin
de la declinatoria no suspender el curso de la ejecucin.
ARTICULO 894.- SOLICITUD DE EJECUCION. PERSONAS DEMANDADAS.
La solicitud de ejecucin deber dirigirse necesariamente frente al deudor y, en caso de
que lo haya, frente al hipotecante no deudor. Tambin deber dirigirse frente al tercer
poseedor de los bienes hipotecados, siempre que hubiese acreditado al acreedor su
adquisicin.
ARTICULO 895.- DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAAR A LA SOLICITUD.
1. A la solicitud de ejecucin se acompaar el ttulo donde conste el crdito, que
deber cumplir los requisitos que este Cdigo exige para dictar mandamiento de
ejecucin.
2. Tambin se acompaarn los dems documentos que se exigen para la solicitud de
ejecucin forzosa ordinaria y, en sus respectivos casos, los que acrediten el saldo
por el que se pide la ejecucin y los intereses.
3. Para la ejecucin de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de
una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cdulas hipotecarias o
que, al iniciarse el procedimiento, garanticen crditos y prstamos afectos a una
emisin de bonos hipotecarios, bastar la presentacin de una certificacin del
Registro de la Propiedad que acredite la inscripcin y subsistencia de la hipoteca.
Dicha certificacin se completar con cualquier copia autorizada de la escritura de
hipoteca, que podr ser parcial comprendiendo tan slo la finca o fincas objeto de
la ejecucin.
Concordancias:
Artculos 758, 782, 783, 784, 785 del Cdigo Procesal Civil. Artculo 884 del Cdigo de
Comercio.
Comentarios:
La solicitud de ejecucin se redactar en la forma ordinaria y se dirigir en todo caso frente
al deudor, pero si la finca hipotecada no pertenece al deudor, sino a un tercero, habr de
dirigirse tambin contra dicho tercero hipotecante no deudor del inmueble. Si la finca
hipotecada estuviese ocupada por un tercer poseedor (distinto del deudor o del hipotecante
no deudor) la solicitud se dirigir tambin frente a l, siempre que hubiese acreditado al
acreedor su adquisicin. Junto con la solicitud habr de aportar el actor los documentos
siguientes:
1171
a)
El ttulo ejecutivo revestido de los requisitos que la ley exige para despachar la
ejecucin, esto es, instrumento pblico (de constitucin de hipoteca o prenda) con tal que su
primera copia u otra posterior dada con decreto judicial y citacin de las personas a quienes
debe perjudicar o a su causante (artculo 782.1 Cdigo Procesal Civil)
b)
c)
Los documentos que acrediten el saldo por el que se pide la ejecucin y los intereses,
como es el caso en que el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado puede
disponer de la suma acreditada en cantidades parciales, o est autorizado para efectuar
reembolsos previos al vencimiento del trmino sealado en el contrato, deber acompaarse
el estado de cuenta certificado por el contador de la institucin de crdito acreedora para la
fijacin del saldo resultante a cargo del acreditado (artculo 884 Cdigo de Comercio).
d)
Cuando la hipoteca garantice crditos y prstamos afectos a una emisin de bonos
hipotecarios, se presentar una certificacin del Registro de la Propiedad que acredite la
inscripcin y subsistencia de la hipoteca que se completar con copia autorizada de la
escritura de hipoteca que podr ser parcial comprendiendo tan solo la finca o fincas objeto de
ejecucin.
e)
Acta notarial acreditativa del requerimiento de pago extrajudicial al deudor. Este
requisito no es obligatorio segn la ley.
1.
1172
1173
Comentarios:
Antes de proceder a la celebracin de la subasta y practicados judicialmente los
requerimientos de pago, tienen lugar una serie de diligencias de diverso significado
encaminados por una parte a la constancia en autos de la situacin registral de la finca en ese
momento y por otra parte a la comunicacin del procedimiento a posibles interesados en el,
para que puedan intervenir:
a)
El Juez reclamar del Registrador de la Propiedad que expide certificacin donde se
conste que si la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar, o en su
caso la cancelacin o modificaciones que aparezcan en el Registro. El haberse expedido esta
certificacin se hace pblico en el Registro expresando su fecha y la existencia del
procedimiento para el que se expide, teniendo en cuenta que, en tanto no se concede por
mandato judicial, no podr cancelarse la hipoteca por causas distintas de la propia ejecucin.
Claro es que si de la certificacin resulta que la hipoteca del ejecutante no existe o ha sido
cancelada, el juez dictar auto poniendo fin a la ejecucin, que ser recurrible en apelacin.
b) Cuando de la certificacin del registro apareciese que el ltimo titular no fue requerido
de pago ni notarial ni judicialmente, se le notificar judicialmente la existencia del
procedimiento para que pueda si le conviene intervenir en la ejecucin o satisfacer antes del
remate el importe del crdito, intereses y costas en la parte en que lo asegure la hipoteca. Si
en la certificacin registral aparecen cargas o derechos reales posteriores a la inscripcin
de la hipoteca que garantiza el crdito del ejecutante, el Juzgado les comunicar la existencia
de la ejecucin cuando su domicilio aparezca en el Registro. Los dems titulares de derechos
inscritos con posterioridad no sern notificados, pero si acreditan su inscripcin podra
intervenir en la ejecucin. Estos titulares si pagan el principal, intereses y costas generales
hasta el momento del pago podrn subrogarse en los derechos del ejecutante, hacindose
constar el pago y la subrogacin margen de la inscripcin de la hipoteca. (Artculo 858 del
Cdigo Procesal Civil).
ARTICULO 899.- MOTIVOS DE OPOSICION A LA EJECUCION.
El ejecutado solo podr oponerse a la ejecucin alegando:
1.
2.
1174
Concordancias:
Artculo 790 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
El procedimiento de ejecucin hipotecaria y prendaria es un procedimiento caracterizado por
la celeridad de su tramitacin. El Cdigo Procesal Civil ha sido enormemente restrictivo en
habilitar causas de oposicin del ejecutado limitando al mximo las posibilidades de impedir
la realizacin del bien para que el ejecutante pueda hacerse pago de su crdito. En este
procedimiento el ejecutado encuentra solamente tres especficos motivos de oposicin.
a.- En primer lugar, puede oponer la extincin de la garanta o de la obligacin
garantizada, que habra de acreditar mediante certificacin del registro de su cancelacin o
por escritura pblica de carta de pago o de cancelacin de la garanta. Es decir, que el
derecho real de garanta que ha dado lugar al ejercicio de la accin no existe en la actualidad
y esa extincin solo puede acreditarse con la certificacin registral o con la escritura pblica
otorgada por el acreedor. En cuanto a la extincin de la obligacin garantizada , el Cdigo
Procesal Civil, no permite oponer cualquier causa de extincin de la obligacin, sino
precisamente el pago, que habr de acreditarse mediante escritura pblica de carta de pago.
b.- En segundo lugar, el error en la determinacin de la cantidad exigible, cuando la
deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y
ejecutado. En este caso, el ejecutado deber acompaar el documento en la que consten los
asientos de la cuenta y solo se admitir la oposicin cuando el saldo que arroje sea distinto
del que resulte de la presentada por el ejecutante. Sin embargo, en las hipotecas que
garantizan el saldo resultante del cierre de cuentas corrientes de operaciones similares
derivadas de contratos mercantiles otorgadas por entidades financieras en los que se hubiere
convenido que la cantidad exigible en caso de ejecucin ser la especificada en certificacin
expedida por la entidad acreedora y se pretendiera oponer el error en la cantidad exigible,
bastar con que el ejecutado exprese con la debida precisin los puntos en que discrepe de la
liquidacin efectuada por la entidad.
c.-En tercer lugar, en caso de ejecucin de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento,
que los bienes sobre los que recaen estn sujetos a otra garanta real o a un embargo,
1175
anteriores al gravamen que se ejecuta. Este hecho debe acreditarse con la certificacin
registral para que pueda admitirse la oposicin.
ARTICULO 900.- TRAMITE DE LA OPOSICION. DECISION.
1. La oposicin deber formularse por escrito con anterioridad a la convocatoria de
la subasta. El juez proceder a suspender la ejecucin y convocar a las partes a
una audiencia que se celebrar en los tres (3) das siguientes a la citacin. Las
partes harn las alegaciones que estimen oportunas y slo se admitir prueba
documental.
2. El juez resolver al da siguiente de la celebracin de la audiencia mediante auto.
Si desestima la oposicin mandar reanudar la ejecucin. Si estima la oposicin de
los numerales 1 y 3 del artculo anterior, pondr fin a la ejecucin y levantar las
medidas de administracin o depsito que se hubieran acordado. Si estima la
oposicin del numeral 2 resolver que siga la ejecucin fijando la cantidad que
corresponda, y si esa cantidad es igual a cero pondr fin a la ejecucin.
3. Sern recurribles en apelacin los autos que pongan fin a la ejecucin. Los que
ordenen su continuacin sern irrecurribles.
Concordancias:
Artculos 790, 791, 794, 795, 796, 797, 899 del Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
La oposicin deber formularse por escrito antes de la convocatoria de la subasta. Admitida
la oposicin el juez suspender la ejecucin y convocar a las partes a una audiencia que se
celebrar en los tres das siguientes a la citacin, en la que se harn las alegaciones y solo se
admitir prueba documental. Odas las partes y practicada la prueba, al da siguiente de la
celebracin de la audiencia, el juez, mediante auto decidir:
a.- Si estima la oposicin por extincin de la garanta o de la obligacin garantizada o en el
caso de ejecucin de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamientos, que los bienes sobre
los que recaen estn sujetos a otra garanta real o a un embargo, anteriores al gravamen,
pondr fin a la ejecucin y levantar las medidas de administracin o depsito que se
hubieren acordado.
b.- Si estima la oposicin por error en la determinacin de la cantidad exigible, mandar que
siga la ejecucin fijando la cantidad que corresponda y si esa cantidad es igual a cero pondr
fin a la ejecucin.
c.- El auto que pone fin a la oposicin es susceptible de apelacin. Los autos que ordenan la
continuacin de la ejecucin, no admiten recurso alguno.
ARTICULO 901.- OPOSICION DIFERIDA PARA EL PROCESO ORDINARIO.
1176
1177
que puedan ocasionarse al acreedor y si ste, afianza a satisfaccin del Tribunal la cantidad
que estuviere mandada retener, se levantar la retencin.
ARTCULO 902.- SUSPENSION DE LA EJECUCION.
Los procesos de ejecucin regulados en este ttulo slo suspendern su tramitacin
cuando haya oposicin del deudor hecha valer conforme al artculo anterior, cuando se
plantee una tercera de dominio y en los supuestos de prejudicialidad penal.
ARTCULO 903.- SUSPENSION POR TERCERIA DE DOMINIO.
1178
c.- En tercer lugar en los supuestos de prejudicialidad penal, por hechos que
determinen la falsedad del ttulo o la invalidez o ilicitud del mandamiento de ejecucin,
encierran unas propias causas de oposicin, que trasladan a la sede del proceso penal la
depuracin de hechos que inciden decisivamente en el proceso civil, al punto que el artculo
904 del Cdigo Procesal Civil establece suspender la ejecucin de la garanta real. Para que
opere esta causa de suspensin, es necesario que se encuentre pendiente un proceso penal por
los referidos hechos, cuya incidencia en la ejecucin ha de aducir el ejecutado, sobre ello y
sobre la suspensin se habr de pronunciar el juez de lo civil. Acordada la suspensin se
mantendr hasta que finalice el proceso penal.
ARTICULO 905.- ADMINISTRACION DE LA FINCA O BIEN HIPOTECADO.
1. El acreedor podr pedir la administracin o posesin interina de la finca o bien
hipotecado. Dicha peticin podr formularla desde el mandamiento de
ejecucin o transcurridos cinco (5) das desde el requerimiento de pago judicial
si no fue atendido. Con los frutos, rentas o productos que perciba, el acreedor
cubrir los gastos de explotacin y conservacin de la finca o del bien y con el
remanente podr ir cubriendo su propio crdito.
2. Si hubiera acreedores concurrentes, la administracin o posesin interina
corresponder al que sea preferente, si lo pide. Si fueran de la misma categora
en el orden de prelacin, cualquiera de ellos podr pedirla en beneficio comn,
prorratendose entre los crditos de todos ellos el remanente a que se refiere el
numeral anterior. Si la pidieran varios de la misma categora cada uno para s,
decidir el tribunal mediante providencia a su prudente arbitrio.
3. Si la finca estuviera ocupada por un tercero, se le notificar la administracin
interina indicndole que queda obligado a efectuar al administrador los pagos
que debiera hacer al propietario, incluidas en su caso las rentas vencidas y no
pagadas si as se pact.
4. La medida a que se refiere este artculo durar dos aos en caso de bienes
inmuebles y un ao en caso de bienes muebles. Dicha duracin podr ser
ponderada judicialmente atendiendo a las circunstancias del caso. Al finalizar el
perodo de administracin o posesin interina el acreedor rendir cuentas de su
gestin al tribunal para su aprobacin. Si no se aprobasen, no podr
proseguirse la ejecucin.
Concordancias:
Artculo 802 del Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
Transcurrido el trmino de cinco das desde el requerimiento de pago judicial o desde el
mandamiento de ejecucin, el acreedor podr pedir que se le confiera la administracin o
1179
posesin interina de la finca o bien hipotecado, en cuyo caso percibir los frutos, rentas, o
productos, cubriendo con ello los gastos de explotacin y conservacin de la finca y con el
remanente podr ir cubriendo su propio crdito. Si los acreedores fueren varios, la
administracin corresponder al acreedor preferente, cuando sean de la misma categora
puede pedirla cualquiera de ellos en beneficio comn distribuyndose el excedente a prorrata
entre los crditos de todos ellos. La administracin interina se notificar al ocupante del
inmueble con la indicacin de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que
debiera hacer al propietario. Esta medida no exceder como norma general de dos aos en
caso de bienes inmuebles y un ao en caso de bienes muebles, rindiendo cuentas de su
gestin el acreedor al final de ella, que habr de aprobar el tribunal, requisito sin el cual no
podr proseguirse la ejecucin.
ARTICULO 906.- MEDIDAS EN RELACION A LOS VEHICULOS DE MOTOR
HIPOTECADOS Y BIENES PIGNORADOS.
1. Los vehculos de motor hipotecados y los bienes pignorados sujetos a este
procedimiento de ejecucin se depositarn en poder del acreedor o persona que
ste designe. El depsito se acordar en el auto por el que se dicta mandamiento
de ejecucin o al da siguiente de resultar desatendido el requerimiento judicial
de pago.
2. Los vehculos depositados se precintarn y no podrn ser utilizados, salvo que
ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso se nombrar un
interventor.
3. Tratndose de bienes pignorados, la ejecucin no proseguir si no pueden ser
aprehendidos o no puede constituirse el depsito de los mismos.
4. La medida de administracin sobre vehculos de motor hipotecario slo se
acordar si el acreedor que la solicita presta caucin suficiente.
Concordancias:
Artculo 905 No. 4 del Cdigo Procesal Civil.
Comentarios:
Este artculo regula las medidas en relacin a los vehculos de motor hipotecados (hipoteca
mobiliaria) y bienes pignorados (prenda sin desplazamiento)
a.- En cuanto a los vehculos de motor hipotecados, despachada la ejecucin de hipoteca, se
mandar que se depositen en poder del acreedor o de la persona que este designe,
procediendo a precintarlos sin que puedan ser utilizados, salvo que ello no fuere posible por
disposiciones especiales, en cuyo caso se nombrar un interventor. Este depsito se acordar
en el mismo auto que despache la ejecucin o al da siguiente si el deudor no atendiera el
requerimiento judicial de pago. El acreedor puede pedir la administracin sobre vehculo de
1180
motor hipotecado, debiendo prestar caucin suficiente, requisito sin el cual no podr
acordarse.
b.- Tratndose de bienes pignorados habrn de depositarse en poder del acreedor o de la
persona que ste designe la que se acordar en el mismo auto que despache la ejecucin o al
da siguiente de resultar desatendido el requerimiento judicial de pago. Sin embargo cuando
no pudieran ser aprehendidos o no puede constituirse el depsito, no se seguir adelante el
procedimiento de ejecucin.
ARTICULO 907.- CONVOCATORIA DE LA SUBASTA DE BIENES
HIPOTECADOS.
1. Transcurridos treinta (30) das desde el requerimiento de pago y la prctica de
las oportunas notificaciones, se proceder a instancia del actor, del deudor o del
tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.
2. La subasta se anunciar como mnimo veinte (20) das antes de su celebracin,
y sus condiciones se notificarn al deudor con la misma antelacin.
3. La subasta de bienes hipotecados se regir por lo dispuesto en este Cdigo para
la subasta de bienes inmuebles. En estos procesos de ejecucin podr utilizarse
tambin la enajenacin mediante convenio y la enajenacin por medio de
persona o entidad especializada.
Concordancias:
Artculos 841, 843, 846, 847 al 854 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Pueden instar la subasta de la finca o bien hipotecado, el actor, el deudor o el tercer poseedor,
una vez que han transcurrido treinta (30) das desde las diligencias de requerimiento de pago
y las notificaciones anuncindose su celebracin y sus condiciones con veinte (20) das de
antelacin por lo menos, y por una sola vez, sin necesidad de previo avalo, por cuanto en la
escritura de constitucin de hipoteca debi fijarse el precio de tasacin que se hubiera dado a
la finca, como presupuesto para entrar en este procedimiento. El Cdigo Procesal Civil
recoge tres vas de ejecucin a las cuales poder acudir a eleccin de las partes.
1. La celebracin de la clsica subasta que se regula en los artculos 846 y siguientes del
Cdigo Procesal Civil.
2. La realizacin del bien de conformidad a lo establecido en el convenio regulado por el
artculo 841 del Cdigo Procesal Civil.
3. La realizacin del bien a travs de una persona o entidad especializada. (Artculo 843
Cdigo Procesal Civil).
ARTCULO 908.- ENAJENACION DE LOS BIENES PIGNORADOS.
Constituido el depsito de los bienes pignorados, se proceder sin ms a su ejecucin de
1181
1182
1183
que la falta de pago de algn plazo provoque el vencimiento del total de la deuda.
En tal caso, impagado un plazo, podr el acreedor instar la ejecutacin para
reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, comprendiendo el
mandamiento dicha cantidad.
3. La posibilidad prevista en el numeral anterior podr hacerse valer por una sola
vez, an sin el consentimiento del acreedor, cuando el bien hipotecado fuera la
vivienda familiar del deudor, consignando las cantidades debidas.
4.
Concordancias:
Artculos 757, 758, 782, 1 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
Los artculos 910 y 911 del Cdigo Procesal Civil regulan la ejecucin por falta de pago de
un plazo del principal o de los intereses y por el total de lo adeudado en caso de vencimiento
parcial, en ambos casos se requerir que dicha estipulacin haya sido expresamente pactada
por las partes en la escritura de constitucin de la garanta real y figure inscrita en el
Registro de la Propiedad.
En el primer caso cuando se ejecute el bien hipotecado por falta de pago de
vencimientos parciales, quedando por vencer otros plazos de la obligacin, el bien
se transmitir al comprador con la hipoteca a la parte del crdito que no estuviere
pagada. Esta cantidad ser descontada del precio de venta. (Artculo 910 Cdigo
Procesal Civil.
En el segundo caso, impagado un plazo, el acreedor podr reclamar que sin
perjuicio de que la ejecucin se despache por la totalidad de la deuda, se comunique
al deudor que, hasta el da sealado para la celebracin de la subasta, podr liberar
el bien mediante el pago o consignacin de la cantidad exacta que por principal e
intereses estuviere vencida en la fecha de presentacin de la solicitud, incrementada,
en su caso, con los vencimientos del prstamo y los intereses de demora que se
vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en
1184
parte. Esta posibilidad podr hacerse valer por una sola vez, an sin el
consentimiento del acreedor, cuando se trate que el bien hipotecado es la vivienda
familiar del deudor, siempre que ste consigne las cantidades adeudadas.
La consignacin o pago dar lugar a la liquidacin de las costas, y una vez pagadas, se
pondr fin a la ejecucin , asimismo cuando el pago lo realizare un tercero con el
consentimiento del ejecutante. (Artculo 911 Cdigo Procesal Civil).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ROGER MARIN
JOSE ROGELIO PENAGOS103
ARTCULO 912.- MEDIDAS PRECAUTORIAS.
Las medidas precautorias o cautelares ya adoptadas antes de entrar en vigencia el
presente Cdigo Procesal Civil, se regirn por las disposiciones del Cdigo anterior,
pero el juez o tribunal, de oficio o a peticin de parte, podr ordenar su revisin,
modificacin, sustitucin o cese, con arreglo al presente Cdigo .
ARTCULO 913.- JUICIOS EN PRIMERA INSTANCIA.
Los juicios declarativos que se encontraren en primera instancia al entrar en vigencia
ste Cdigo, se continuarn tramitando hasta que recaiga sentencia o auto que le ponga
fin a dicha instancia de conformidad a la legislacin procesal civil anterior, y a partir
de la fecha de esas resoluciones se aplicar el presente Cdigo.
ARTCULO 914.- JUICIOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Cuando los juicios declarativos se encontraren en segunda instancia al entrar en
vigencia el presente Cdigo, se tramitar esa instancia con arreglo al Cdigo anterior y,
a partir de la sentencia o auto que le ponga fin se aplicar el presente Cdigo.
ARTCULO 915.- JUICIOS ESPECIALES.
Los juicios especiales pendientes al entrar en vigencia el presente Cdigo, se seguirn
tramitando conforme al Cdigo procesal anterior, y a partir de la sentencia o
resolucin, se aplicar el presente Cdigo.
ARTCULO 916.- RECURSOS EN TRMITE.
Los recursos que se encuentren en trmite en toda clase de procesos e instancias y en
casacin, a la entrada en vigencia de este Cdigo, se continuarn desarrollando y se
resolvern de conformidad al rgimen de recursos previstos por la legislacin procesal
civil anterior.
ARTCULO 917.- ASUNTOS EN CASACIN.
103
Los artculos 912 al 932 estn comentados por D. Roger Marin y D. Jos Rogelio Penagos .
1185
2. Los nuevos jueces que se nombren para la mejor aplicacin de este Cdigo , as
como aquellos que la Corte Suprema de Justicia determine conforme con lo
dispuesto en el numeral anterior, conocern de los nuevos procesos y conforme lo
dispuesto en los procedimientos que precepta este Cdigo.
ARTCULO 919.- JURISDICCIN VOLUNTARIA.
Mientras no se apruebe una ley de Jurisdiccin Voluntaria, continuarn vigentes las
disposiciones del Cdigo de Procedimientos Civiles de 1906 relativas a los actos de
jurisdiccin voluntaria, Libro IV Actos Judiciales no Contenciosos, as como los actos
de esta naturaleza que se encuentren regulados fuera de ese texto legal que no hayan
sido previstos por el presente Cdigo.
ARTCULO 920.- Las normas de la Ley de Conciliacin y Arbitraje derogadas por este
Cdigo, no obstante sern aplicables a los procesos pendientes en primera instancia al
entrar en vigencia el presente Cdigo.
Concordancias:
Artculos 690 al 734, 742 al 911, 918 del Cdigo Procesal Civil.
Comentario:
1.- Algunas consideraciones sobre la irretroactividad de las disposiciones transitorias
Las leyes procesales, como el resto de todas las leyes del pas, son irretroactivas (as lo
dispone el artculo 96 de la Constitucin de la Repblica y tambin el artculo 21 del Cdigo
Procesal Civil). El problema de la eficacia temporal de la ley procesal no se refiere a la
aplicacin de una ley nueva a los procesos ya fenecidos (pues es indudable su inaplicacin),
ni a los procesos que se inicien en el futuro (pues tampoco ofrece dudas su aplicacin). Las
dificultades surgen respecto de los procesos en curso, cuando entra en vigencia una nueva
ley procesal. En teora debera llegarse a la conclusin de que la ley procesal nueva ha de
regir todos los actos procesales que se realicen en los procesos ya en curso y a partir de su
entrada en vigor. Pero esta solucin radical no es conveniente en la prctica ya que podra
dar lugar a problemas de muy compleja solucin y a situaciones de desigualdad para las
1186
partes(104). Por ello, suele llegarse a soluciones intermedias que el propio legislador delimita
en las disposiciones transitorias.
Ha de dejarse bien claro que ninguna de las soluciones que seguidamente examinaremos
quiebra o vulnera el principio constitucional de irretroactividad de las leyes (art. 96 de la
Constitucin de la Repblica de Honduras). El legislador poda haber ordenado que, a partir
de la entrada en vigencia del nuevo Cdigo, todos los actos procesales, absolutamente todos,
se ajustasen desde ese mismo momento a lo prevenido en el nuevo texto procesal. Se estara
as aplicando ntegramente, a todos los procesos, con independencia del momento procesal
en que se encontrasen, la normativa en vigor (esto es, el nuevo Cdigo Procesal Civil). Una
disposicin de este tipo no supondra en absoluto la irretroactividad del nuevo Cdigo, ya
que solo afectara a los actos procesales realizados a partir de su vigencia. Dicho de otro
modo: la nueva normativa no se aplicara a los actos procesales anteriores a su entrada en
vigor, sino a los producidos desde su entrada en vigor.
Ahora bien, modificar las normas procesales en medio de un proceso vivo puede provocar
situaciones perturbadoras del proceso y de difcil solucin (es tanto como cambiar las reglas
del juego a mitad del partido). Por ello, lo que normalmente hace el legislador es extender
temporalmente la vigencia de un texto derogado, para resolver cuestiones y actuaciones
judiciales planteadas con anterioridad a su derogacin, hasta terminar una instancia, o hasta
la resolucin de un recurso en trmite. Esto es precisamente lo que ha hecho el legislador
hondureo: prorrogar temporalmente el Cdigo de 1906 hasta resolver algunas cuestiones;
no ha dado retroactividad en modo alguno al nuevo texto procesal.
2.- Especficas previsiones sobre derecho transitorio en materia cautelar.
Las previsiones de derecho transitorio del nuevo Cdigo en relacin expresamente con las
providencias precautorias, se limitan al contenido del artculo 912: Las medidas
precautorias o cautelares ya adoptadas antes de entrar en vigencia el presente Cdigo
Procesal Civil, se regirn por las disposiciones del Cdigo anterior, pero el juez o tribunal,
de oficio o a peticin de parte, podr ordenar su revisin, modificacin, sustitucin o cese,
con arreglo al presente Cdigo. El precepto se refiere a las medidas pedidas y adoptadas
con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Cdigo, pero no es este el nico supuesto
que puede darse. Tambin es posible que las medidas se pidan con anterioridad a la vigencia
del nuevo Cdigo pero se adopten una vez que entre en vigor, y, finalmente, las medidas
pueden solicitarse y adoptarse estando ya en vigor el nuevo Cdigo. Atendiendo al momento
de peticin de las medidas y al de su adopcin, podemos distinguir tres supuestos:
a.- Medidas cautelares ya adoptadas al amparo de la legislacin que se derogue. A este
supuesto es al que se refiere el artculo 912 de forma expresa. No se producir alteracin
alguna del rgimen de las medidas cautelares ya adoptadas. El demandado solo podr aplicar
las previsiones del Ttulo IV, Libro III, sobre modificacin y revocacin de las medidas
cautelares (arts. 394 a 397), sin que sea posible que sobre las medidas adoptadas conforme a
la legislacin anterior se tenga en consideracin, ni por las partes ni de oficio por el tribunal,
104
()
Vase Juan MONTERO AROCA, Derecho Jurisdiccional. Parte General (con Gmez
Colomer y otros), 13. ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pg. 479.
1187
el resto de las previsiones del actual Libro III del nuevo Cdigo. Eso s, una vez modificadas
las medidas, se ajustarn en todo a las disposiciones del nuevo Cdigo.
b.- Medidas cautelares solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Cdigo
Procesal Civil, pero todava no adoptadas. En este caso, no ser de aplicacin el artculo
912, sino el 913, referente a procesos en primera instancia. Las medidas se resolvern con
arreglo a la forma prevista en la legislacin anterior, sin perjuicio de que a partir de la
resolucin, tanto el rgimen de recursos como el rgimen de oposicin a las medidas
inaudita parte o de modificacin se adapte a la nueva legislacin procesal. Es cierto que el
artculo 913 se refiere a los juicios declarativos, caracterizacin que no tienen las
providencias precautorias; pero dado el carcter instrumental de las medidas cautelares con
respecto al proceso principal en el que se solicitan, no cabe duda de que, por razones de
analoga, ante la falta de una expresa previsin legal al respecto, es posible aplicar el citado
artculo 913.
c.- Medidas cautelares solicitadas tras la entrada en vigor del nuevo Cdigo. Este es el
supuesto que menos dudas ofrece.
Proceder la aplicacin de todo lo previsto en el Libro III en relacin a las medidas
cautelares, tanto en lo referente a los aspectos procesales como a los sustantivos de las
medidas que se soliciten y ello aun cuando el solicitante plantee su peticin al amparo de la
legislacin que en ese momento ya est derogada, pues el juez debe de adaptar la peticin a
las nuevas normas procesales, por tratarse de normas de orden pblico aplicables de oficio
por el tribunal (arts. 7 y 21 del CPC). Es de resear que, segn lo expuesto, es posible que
mientras el pleito principal se est tramitando con arreglo a la normativa del Cdigo de
1906, las medidas cautelares lo hagan conforme al Cdigo de 2006.
3.- Especficas previsiones sobre asuntos en trmite.
Se pueden distinguir dos grupos de jueces: los que seguirn tramitando los asuntos segn el
Cdigo de Procedimientos Comunes en materia Civil de 1906 y los que conocern de los
nuevos procesos segn el Cdigo Procesal Civil de 2006. Es importante sealar que el
proceso completo llegar a sentencia definitiva segn el cdigo anterior, sin embargo, una
vez llegada en primera instancia la sentencia definitiva, se seguirn los trmites para segunda
instancia segn el Cdigo Procesal Civil.
El principio es el mismo para todos los casos, si se est conociendo de un proceso con el
Cdigo anterior, se tramitar hasta que alcance sentencia definitiva. Una vez alcanzada sta,
se proceder a aplicar las normas respectivas del Cdigo Procesal Civil. Si un juicio
declarativo se encuentra en segunda instancia, se tramitar segn el cdigo anterior, y una
vez que recaiga sentencia, se aplicar lo concerniente a la ejecucin conforme al nuevo
Cdigo Procesal Civil. Si los recursos estn en trmite en toda clase de procesos, instancias
y casacin, se continuarn desarrollando de conformidad a la legislacin anterior. Si el
asunto se encuentra en casacin al entrar en vigencia el presente CPC, se podr solicitar, si
procede conforme a este Cdigo, que se ejecute provisionalmente la sentencia estimatoria o
condenatoria. Todo con arreglo al presente Cdigo.
1188
4.- Comentario al artculo 919. El Cdigo de Procedimientos Civiles de 1906 regula en sus
artculos 967 y siguientes del Libro IV Actos Judiciales no Contenciosos, lo relativo a
aquellas actuaciones judiciales que no propongan contienda, es decir, son actos que aunque
se invocan ante un rgano jurisdiccional, no suponen litis porque no habr una contraparte,
sino que la solicitud se otorga porque la ley lo permite, bajo sus formalidades, requisitos y
sobre todo, criterio del juez. De igual forma quedan vigentes las disposiciones de actos no
contenciosos que, aun no encontrndose en el Cdigo de Procedimientos Civiles de 1906, no
tengan previsto un trmite en el Cdigo Procesal Civil de 2006.
5.- Comentario al artculo 920. Esta derogacin ocurre en el numeral 3 del artculo
siguiente, es decir, el 921. Este comentario se refiere al artculo 920 y bsicamente establece
que, si un proceso ha sido iniciado con el Cdigo de Procedimientos de 1906, y su
conciliacin es posible segn lo establecido en los artculos 6 al 10 de la Ley de Conciliacin
y Arbitraje, podr llevarse a cabo la misma, aun cuando ya han sido derogados los
mencionados artculos 6 al 10. Esto es as porque al derogar los artculos 6 al 10 se pretende
que la conciliacin concebida de esa forma desaparezca para efectos del Cdigo Procesal
Civil de 2006, no as para los efectos de los procesos pertenecientes al Cdigo de
Procedimientos Civiles de 1906, porque si no se expresara de esa forma, no podra celebrarse
la conciliacin para los ltimos juicios que se celebren de acuerdo al Cdigo de 1906.
6.- Comentario final a las disposiciones transitorias.
El nuevo Cdigo Procesal Civil regula la forma en que se atendern los asuntos ya iniciados
una vez que entre en vigencia la nueva normativa, establecindose que mientras estn en
sustanciacin y no hayan finalizado la instancia respectiva, se continuarn sustanciando
hasta su terminacin de conformidad con las disposiciones del Cdigo anterior. Una vez
finalizada la instancia, se podrn sustanciar de conformidad a la nueva ley, obedeciendo al
hecho de que la nueva legislacin contiene disposiciones de orden pblico, de inexcusable
cumplimiento, lo que tambin ayudara a evitar una excesiva mora en el tramite de
depuracin de asuntos civiles pendientes de fallo. Al igual sucede con las medidas
precautorias y los juicios especiales, no as con el tratamiento de los recursos en trmite, que
se continuarn desarrollando y se resolvern de conformidad al rgimen de recursos
previstos por la legislacin procesal civil anterior.
DISPOSICIN DEROGATORIA
ARTCULO 921.- NORMAS SIN VIGENCIA.
Derogar expresamente los siguientes artculos:
1. Del 1 al 846; y del 899 al 960; todos del Cdigo de Procedimientos emitido
porel Poder Ejecutivo el 8 de febrero de 1906.
1189
2. Los artculos 511 al 517; 522; prrafo segundo del artculo 553 y artculos
del 1495 al 1538 del Cdigo Civil aprobado por el Poder Ejecutivo el 8 de
Febrero de 1906.
3. Los artculos 6, 7, 8, 9 y 10 del Captulo II de la Ley de Conciliacin y
Arbitraje emitida mediante Decreto No. 161-2000.
4. El artculo 91, 92, 110 y 111 de la Ley de Propiedad emitida mediante
Decreto No. 82-2004 del 28 de mayo de 2004.
5. Los Artculos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67 y 72 de la Ley de Inquilinato,
emitida en Decreto Nmero 50 del 24 de agosto de 1966.
6. El Artculo 169 de la Ley del Sistema Financiero emitida en Decreto No.
129- 2004 de fecha 21 de septiembre 2004.
7. El artculo 405 del Cdigo de Comercio, emitido mediante Decreto
Legislativo numero 73 de fecha 16 de Febrero de 1950.
8. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al prrafo tercero del
artculo 43 del Cdigo Civil, las disposiciones que se opongan o sean
incompatibles con lo dispuesto en el presente Cdigo.
Sobre el Cdigo de Procedimientos de 1906
Los artculos 847 al 848 del Cdigo de Procedimientos Civiles quedan vigentes, ya que el
Cdigo establece que hasta que no se cree la ley de la jurisdiccin voluntaria seguirn
estando vigentes estos artculos.
Sobre el Cdigo Civil.
Se derogan los artculos 511 al 517 del Cdigo Civil por ser relativos a las materias
de la conocida demencia que en el Cdigo Procesal Civil, su declaracin y efectos se
encuentra regulada en los artculos de la incapacitacin nmeros 636-643 .
El artculo 522 se deroga por la misma razn que la derogacin del punto anterior,
sumado que, de acuerdo al Cdigo Procesal Civil de 2006, el Ministerio Pblico
siempre tomar parte activa en el proceso, incluyendo ser quien promueva la
reintegracin de la capacidad, es decir, el MP podr instar que un incapacitado sea
declarado capaz, aunque no haya tomado parte en su declaracin.
1190
del Cdigo Procesal Civil. Se recomienda ver los comentarios a los citados artculos
referentes al tema.
Se derogan los artculos 2158 y 2367 para darle mayor seguridad jurdica a la
hipoteca en relacin a lo dispuesto por los artculos 887 al 911 del Cdigo Procesal
Civil.
1191
Se deroga el artculo 169 de la Ley del Sistema Financiero porque en los juicios ejecutivos
solamente se permita interponer como excepcin el pago total de la deuda, lo cual en
algunos casos podra significar un menoscabo en los derechos fundamentales de las personas
y que inclusive fue objeto del otorgamiento de un recurso de inconstitucionalidad por parte
de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
Sobre la Ley de Inquilinato.
Se derogan los artculos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67 y 72 de la Ley de Inquilinato relativos
al procedimiento a seguir por el rgano jurisdiccional, en cuanto al juicio de desahucio, que
ahora se regulan como una especialidad del proceso abreviado, como se aprecia en el artculo
400.1 literal a y en los artculos 598 y 600. Es importante recordar que el artculo 65 de la
Ley de Inquilinato no se deroga, por ser totalmente congruente con el artculo 130.4 de este
Cdigo Procesal Civil.
En el numeral 8, de forma general, se establece expresamente que aquellas leyes o
disposiciones que se derogan por entrar en contradiccin con el nuevo ordenamiento jurdico
o bien para que no haya duplicidad de tratamiento como en el caso de los medios de prueba
en el Cdigo Civil de 1906, porque siguiendo la tendencia de los Cdigos Procesales
Modernos solamente quedan regulados en leyes adjetivas y no en leyes sustantivas y adems
se amplan las fuentes de prueba. De igual forma, los otros artculos del Cdigo Civil que se
derogan son relativos a procesos no dispositivos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTICULO 922.- TASAS POR LA OBTENCIN DE COPIAS, FOTOCOPIAS O
FACSMILES DE DOCUMENTOS.
Salvo lo dispuesto en el Cdigo de Familia y otras leyes especiales, se autoriza a la
Corte Suprema de Justicia, para que en la extensin de copias, fotocopias, o facsmiles
de documentos que les sean solicitados por los particulares y que consten en los
archivos y en los procesos pendientes o terminados cobre, en concepto de tasa los
valores que dicho tribunal establezca en el reglamento correspondiente. Estas copias,
fotocopias o facsmiles sern autenticados por los respectivos auxiliares ministros de fe,
encargados de los archivos.
ARTCULO 923.- ACTUALIZACIN DE CUANTAS.
1. La cuanta de los procesos, costas, tasas y sanciones pecuniarias fijadas en este
Cdigo ser actualizada reglamentariamente por la Corte Suprema de Justicia
peridicamente de acuerdo a los ndices de inflacin reportados oficialmente por el
Banco Central de Honduras, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad,
en funcin de un mnimo y un mximo previamente determinado, sin que pueda
exceder de la tercera parte de la cuanta del litigio.
1192
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 924.- REFORMA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS.
Reformar el artculo 972 del Cdigo de Procedimientos emitido por el Poder Ejecutivo
en fecha 8 de Febrero de 1906 el cual en lo sucesivo se leer de la manera siguiente:
ARTCULO 972.- Contra las resoluciones dictadas podr entablarse el recurso de
apelacin segn las reglas generales, establecidas en el Cdigo Procesal Civil.
Concordancias:
Artculos 967 al 979 del Cdigo de Procedimientos emitido por el Poder Ejecutivo en fecha
8 de Febrero de 1906.
Comentario:
Este artculo regula el recurso aplicable a las resoluciones dictadas en los actos judiciales no
contenciosos que no se derogaron al entrar en vigencia este Cdigo Procesal Civil, como
expresamente lo establece el artculo 919 que ya se ha comentado y que quedan vigentes tal
y como lo establecen los artculos 967 y siguientes del Cdigo de Procedimientos Civiles de
1906, en el LIBRO IV. Queda entonces establecido claramente que el nico recurso
disponible para aquellas personas que no estn de acuerdo con la resolucin dictada en tales
actos no contenciosos, es el de apelacin, reservando la casacin para aquellos casos en los
que haya contienda. Lo anterior, sin perjuicio de otro recurso extraordinario que le competa
constitucionalmente invocar al interesado.
1193
1194
Artculos 173 al 180 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, emitida por
Decreto Legislativo nmero 4-99-E, artculos 399.1 literal e, 531 al 536 del Cdigo
Procesal Civil del ao 2006.
Comentario:
Este artculo 175 de la Ley fue reformado en el sentido de eliminar el prrafo segundo y los
siguientes 3 numerales que constituan los criterios a seguir para la determinacin de los
daos y perjuicios relacionados con el derecho de autor, dejando intacto el primer prrafo. La
razn de esta reforma es que lo que fue eliminado de la Ley, es ahora exactamente el texto
del artculo 536 del Cdigo Procesal Civil. Se elimin el criterio a seguir para la
determinacin de daos y perjuicios del derecho sustantivo que regula la materia para
pasarlo al derecho adjetivo que regula el proceso aplicable a la materia.
ARTICULO 927.- REFORMA DE LA LEY DEL MINISTERIO PUBLICO.
Reformar por adicin el artculo 16, numerales 18, 19 y 20 de la Ley del Ministerio
Pblico contenida en el Decreto Legislativo nmero 228-93 de fecha 13 de Diciembre de
1993 que se leer as:
ARTCULO 16.- Son atribuciones del Ministerio Pblico:
1) ;
2) ;
3) ;
4) ;
5) ;
6) ;
7) ;
8) ;
9) ;
10) ;
11) ;
12) ;
13) ;
14) ;
15) ;
16) ;
1195
17) ;
18) Interponer pretensiones como parte legitimada en el proceso civil de condiciones
generales de contratacin.
19) Intervenir en los procesos sobre incapacitacin, en los de nulidad matrimonial y en
los de determinacin e impugnacin de la filiacin y en los dems procesos a que se
refiere el Ttulo Cuarto Procesos no Dispositivos del Cdigo Procesal Civil, siempre que
alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o est en
situacin de ausencia legal;y,
20) Las dems comprendidas en el mbito de su fines y las que le sealen las Leyes y
Reglamentos.
Concordancias:
Artculos 630, 632, 633, 634, 637, 641, 642, 643, 645, 649, 658, 660, 661 del Cdigo
Procesal Civil.
Comentarios:
La reforma a la ley del Ministerio Pblico obedece al hecho de que esta institucin en el
nuevo Cdigo Procesal Civil, adems de intervenir como representante y dictaminador lo
har tambin como parte legitimada en algunos de sus procesos sobre todo los relacionados
en materia de familia.
ARTICULO 928.- REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD.
Reformar por adicin el numeral 5 al artculo 28 de la Ley de Propiedad contenida en
el Decreto Legislativo nmero 82-2004 de fecha 28 de Mayo de 2004 que se leer en la
siguiente forma:
ARTCULO 28.- Todos los registros que dependan del Instituto de la Propiedad (IP)
funcionan como un Registro Unificado de la propiedad que incluir los siguientes:
1) ;
2) ;
3) ;
4) ;
5) Registros Especiales: Comprender personas jurdicas Civiles, sentencias,
concesiones y franquicias otorgadas por el Estado, informacin cartogrfica,
informacin geogrfica, patrimonio histrico, patrimonio cultural, patrimonio de la
1196
1197
La reforma empieza a surgir desde el ttulo de este captulo al incluir las palabras Y/O
MATERNIDAD, que a su vez ampla la posibilidad de lograr el reconocimiento no
solamente de un padre, sino tambin de una madre.
La carta magna nos seala en su artculo 114 Todos los hijos tienen los mismos derechos y
deberes. No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiacin. En ningn
registro o documento referente a la filiacin se consignar declaracin alguna
diferenciando los nacimientos ni sealando el estado civil de los padres.
La investigacin de paternidad est contemplada en el CAPITULO III DE LOS DERECHOS
SOCIALES de nuestra Constitucin de la Repblica en el artculo 115, el cual dice: Se
autoriza la investigacin de la paternidad. La ley determinara el procedimiento.
Asimismo es uno de los derechos plasmados en el CAPITULO IV DEL DERECHO A LA
NACIONALDIDAD, A LA IDENTIDAD AL NOMBRE Y A LA IMAGEN - SECCION
PRIMERA DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD A LA IDENTIDAD Y AL NOMBRE,
del CODIGO DE LA NIEZ Y LA ADOLESCENCIA, artculos 29, 30 y 31.
En LA DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NIO DE 1959, en el Principio 3, el
cual se enuncia que el nio tiene desde su nacimiento derecho a un nombre y a una
nacionalidad. La CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIO habla sobre el
Derecho que tienen los nios a un nombre.
Como mencionamos en los prrafos anteriores, una reforma es notable es la que se aplica a la
nomenclatura del CAPITULO IV, a la cual se le anexaron las palabras Y/O
MATERNIDAD. En el Cdigo de Familia de 1984, solamente se hablaba del
reconocimiento de paternidad, y aunque en la prctica, en los documentos de registro de
nacimientos aparece quin es la madre y quin es el padre, dados los avances tecnolgicos
disponibles, ser necesario contar con los instrumentos procesales adecuados que permitan la
bsqueda o reconocimiento de ambas.
En el artculo 112 se incluy nicamente las palabras y/o maternidad y se anul de dicho
artculo las siguientes palabras: en que conste la declaracin del respectivo padre por lo
que este texto resultaba ya innecesario, y el sentido del artculo no se ve afectado.
Igualmente sucedi con la nueva transcripcin del artculo 113, en el cual se le agregaron las
palabras y/o maternidad.
El hecho que en la Partida de nacimiento aparece inscrito determinado menor como hijo de
X padre y de Y madre, es prueba suficiente para acreditar que dicho menor es hijo legtimo
de X y de Y, aunque no exista la certeza cientfica que este menor fuese hijo biolgico de
estos seores. Por lo tanto tal como lo dice el artculo 112, la paternidad y/o maternidad se
prueba con Certificacin de Acta de Nacimiento o por reconocimiento inscrito por el
registrador civil.
Podemos apreciar que tambin al artculo 115 se le agreg la frase y/o maternidad,
agregando tambin al final de la palabra hijo la letra a encerrada entre parntesis para
1198
1199
Pero con la reforma hecha a este artculo se subsan este error, ya que se sustituyeron las
contempladas en los numerales 3 y 5, por las causales que se encuentran descritas en los
numerales 4 y 6, que atendiendo a la naturaleza y circunstancias de las mismas tienen la
caracterstica de ser continuas e ininterrumpidas en el tiempo.
Se considera subsanado el error porque, por ejemplo cuando el cnyuge inocente invoca la
causal de divorcio por el abandono manifiesto e injustificado del otro, que se encuentra
enumerada en la posicin 4 del referido artculo 238, el litigante no sabra la fecha exacta
que deba plasmar en la demanda como fecha del abandono, y adicionalmente no sabra si
prescribe o no.
ARTCULO 244. Los cnyuges que intenten disolver el vnculo matrimonial por mutuo
consentimiento presentarn personalmente y por escrito su solicitud al juez competente
de su domicilio, acompaando los documentos siguientes:
1) Certificaciones expedidas por el Registro Civil en que conste su edad y su calidad de
casados;
2) Certificacin de actas de nacimiento de hijos menores, si los hubiere; y,
3) Propuesta de convenio regulador cuyo contenido deber ser conforme a lo
establecido en el Cdigo Procesal Civil.
Concordancias para los artculos 244, 245, 246, 247, 248:
Artculos 111, 112, 113 de la Constitucin de la Repblica, artculos 3, 12 de la Convencin
sobre los Derechos del Nio; artculos 2, 243 al 248 del Cdigo de Familia, artculo 56 del
Cdigo de la Niez y de la Adolescencia, artculos 8, 17, 649 al 654 del Cdigo Procesal
Civil.
Comentario:
Podemos apreciar el cambio sustancial que sufri este artculo puesto que anteriormente se
presentaba Certificacin de Acta de Matrimonio por parte de los que deciden entablar la
demanda de divorcio. A la vez testimonio de escritura pblica en donde los cnyuges
declaraban tener o no tener bienes en comn, en la mayora de los casos no hay o no ha
habido bienes en comn, puesto que muchas veces por cuestiones de ignorancia, es decir por
desconocimiento de la ley, las personas se casan sin saber que podran pactar o llegar un
acuerdo sobre el rgimen econmico de su matrimonio, por lo cual no realizan las
correspondientes capitulaciones matrimoniales. Por ello, cada uno es o ser dueo de lo que
tenga y haga dentro del matrimonio, y si no realizaron stas capitulaciones, el rgimen que
los regir ser el de separacin de bienes. Tambin se establece la presentacin de un
convenio regulador de acuerdo a lo establecido en el CPC.
ARTCULO 245. En la misma fecha de presentacin de la solicitud, el juez citar a los
cnyuges a una audiencia que se celebrar de inmediato, en la que les har las
1200
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derechos y deberes de sus padres, tutores y otras personas responsables de l ante la ley, y
con ese fin, tomarn todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
ARTCULO 247. Cumplidas en su caso las actuaciones anteriores, el juez en la misma
audiencia o dentro del plazo de cinco (5) das dictar sentencia declarando disuelto el
matrimonio, se pronunciar sobre el convenio regulador, mandar a inscribir en el
Registro de la Propiedad Inmueble la escritura de divisin cuando se refiera a bienes
inmuebles, asimismo, ordenar la inscripcin de la sentencia de divorcio ante el
Registro Civil correspondiente.
Comentario:
Con esta reforma, una vez cumplimentadas las actuaciones anteriores, el juez en la misma
audiencia o dentro del plazo de cinco (5) das dictar sentencia declarando disuelto el
vnculo que une a las partes segn el acuerdo o convenio regulador, y mandar inscribir en el
Registro de la Propiedad Inmueble la escritura de divisin cuando se refiera a bienes
inmuebles, asimismo, ordenar la inscripcin de la sentencia de divorcio ante el Registro
Civil correspondiente.
ARTCULO 248. En caso que la sentencia que declare disuelto el matrimonio no
aprobarse en todo o en parte el convenio regulador propuesto, el juez dar a los
cnyuges un plazo de diez (10) das para que presenten propuesta de nuevo convenio o
propuesta de nueva redaccin de los puntos concretos que no hubieren sido aprobados.
Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el juez dictar
auto dentro de tres (3) das, resolviendo lo procedente.
Tanto la sentencia que deniegue el divorcio como el auto que acuerde alguna medida
que se aparta de los trminos del convenio propuesto por los cnyuges, podrn ser
recurridos en apelacin. La apelacin planteada contra el auto que decida sobre las
medidas no suspender la eficacia de stas, ni afectar a la firmeza de la sentencia
relativa al divorcio.
La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo
podrn ser recurridos en inters de los hijos menores o incapacitados, por los
representantes de stos y por el Ministerio Pblico.
Comentario:
Este artculo cambi en su totalidad, puesto que el artculo que estaba vigente hablaba de los
derechos que tienen los hijos y el reformado nos habla que en el caso que la sentencia que
declare disuelto el vnculo matrimonial no aprobase ya sea en todo o parte el convenio
regulador efectuado por las partes en litigio, el juez dar a los cnyuges el termino de diez
(10) das para que presenten un nuevo convenio o propuesta en donde tratarn sobre los
puntos que no fueron aprobados y harn nuevos planteamientos. Transcurrido el trmino y
presentada la propuesta, el juez dictar auto dentro de tres (3) das, resolviendo lo que estime
procedente.
1202
1203
1204
1205
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