Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

S13.S1 Nulidad y Revocatoria de Los Actos Administración Tributaria - Derecho Procesal Tributario

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 28

FACULTAD DE DERECHO

Y CIENCIA POLITICA

CURSO: DERECHO TRIBUTARIO GENERAL

DOCENTE: Mgtr. Lissette Conde Caro


INICIO

Hoy desarrollaremos el tema de la Cuarta unidad – Semana Trece


sobre:

• Nulidad de los Actos de la Administración Tributaria.


• Derecho Tributario Procesal
UTILIDAD

Logro de aprendizaje de la sesión:


Esta sesión permitirá comprender al estudiante e identificar la realización
de la potestad tributaria a través de los actos administrativos de las entidades
recaudadoras
y como el ordenamiento jurídico encausa dicha potestad en salvaguarda de los
intereses de los ciudadanos (contribuyentes).
DERECHO TRIBUTARIO GENERAL

QUE ES EL ACTO ADMINISTRATIVO

• El acto administrativo es la declaración unilateral voluntaria de una


entidad, destinada a producir efectos sobre la esfera jurídica de los
administrados. Los actos administrativos en tal sentido responden al
interés público y no a intereses particulares.
• Para que el acto administrativo sea válido debe cumplir con los
presupuestos de validez que contempla la norma
• La nulidad del acto administrativo implica que, aquel acto que, en principio
tuvo eficacia, dejó de tenerla por efecto del acto administrativo que declaró
su nulidad. En tal sentido, su eficacia desaparece.
• Para la revocación, se debe dar un presupuesto: el cambio de circunstancias
en la realidad.
• Juan Carlos Morón “la institución de la revocación consiste en la potestad
que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de
manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto
administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos
de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido
firmeza debido a que su permanencia ha devenido por razones externas al
administrado en incompatible con el interés público tutelado”
De lo anterior se desprende que el acto administrativo en principio eficaz y
conveniente, deviene, con el cambio de circunstancias, en un acto inconveniente
e inoportuno que deberá ser revocado por la propia Administración.
En ambos caso la Administración deberá seguir un procedimiento administrativo
para emitir un acto posterior que declara ya sea la nulidad o la revocación.
La nulidad, incide sobre la validez del acto administrativo, lo cual a su vez tiene
impacto en la estabilidad del mismo porque será modificado.
La revocación en cambio, sólo incide sobre la estabilidad del acto, más no en su
validez.
Qué sucede si dicho acto carece de validez porque no cumplió con uno o más
requisitos de validez, o si deja de ser estable porque las circunstancias fácticas
variaron en el tiempo. veremos los supuestos de revisión del acto administrativo:
la nulidad de oficio y la revocación.
En primer lugar, si hay un problema o inconveniente con algún requisito de
validez, estaremos ante un supuesto de nulidad. La nulidad del acto
administrativo implica que, aquel acto que, en principio tuvo eficacia, dejó de
tenerla por efecto del acto administrativo que declaró su nulidad. Su eficacia
desaparece.
La nulidad del acto administrativo siempre se inicia de oficio, pues es la
administración quien, al advertir alguna causal, la declara, ya que es una de las
potestades que tiene el Estado: la potestad de revisión de los actos
administrativos. Sin embargo, es posible que los administrados al considerar que
el acto carece de algún requisito de validez lo impugnen por alguno de los otros
medios que la ley prevé. La nulidad la puede advertir tanto la administración
como cualquier administrado o tercero interesado, pues hay un interés público de
por medio. Además, la nulidad procederá incluso cuando se trate de un acto
firme.
En la revocación, si hay un problema de estabilidad, se debe dar un presupuesto:
el cambio de circunstancias en la realidad.
El acto es eficaz hasta el momento en que se produce el cambio de circunstancias.
Esto quiere decir que se cambia el estado de las cosas, por lo que la
Administración deberá iniciar un procedimiento de revocación y de esta manera,
la estabilidad variará. Cabe recalcar que el motivo de la revocación es que las
circunstancias en la realidad han cambiado. Por ejemplo, es un supuesto en el
que en el tiempo Y, sí se permitía un estado de cosas X, pero luego sale una
norma A en la que se prohíbe el estado de cosas X, por lo que en el nuevo tiempo
Z el estado de cosas X queda prohibido y dicho acto deberá ser revocado. Esto
quiere decir que el antiguo acto (que reflejaba un determinado estado de cosas)
era eficaz, válido y estable, pero debido al cambio de condiciones deberá ser
revocado.
DERECHO TRIBUTARIO GENERAL

REVOCATORIA Y NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS


CON CONTENIDO TRIBUTARIO“
Silvia león Pinedo

• Si un acto administrativo contiene un vicio flagrante de ilegitimidad,


necesita ser declarado nulo para que deje de existir. En el ámbito
tributario los vicios (los supuestos) de ilegitimidad que permiten
declarar nulo un acto administrativo tributario se encuentran
expresamente recogidos en el artículo 109° del Código Tributario.
DERECHO TRIBUTARIO GENERAL

Artículo 109.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS


Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos
siguientes:
1.- Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para
estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el
Título I del Libro II del presente Código;
2.- Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal
establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;
3.- Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se
apliquen sanciones no previstas en la ley; y,
DERECHO TRIBUTARIO GENERAL

4.- Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando:


a) Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77; y,
b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración
Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin
respetar la referida jerarquía.
Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la
dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.
Los actos de la Administración Tributaria podrán ser declarados nulos de
manera total o parcial. La nulidad parcial del acto administrativo no
alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes a la parte
nula, salvo que sea su consecuencia o se encuentren vinculados, ni
impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda
ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
DERECHO TRIBUTARIO GENERAL

REVOCATORIA Y NULIDAD DE ACTOS


ADMINISTRATIVOS CON CONTENIDO TRIBUTARIO“

• En ejercicio de su facultad revisora, la Administración Pública puede


dejar sin efecto el acto administrativo objeto de revisión, esto es,
extinguirlo sin necesidad de expulsarlo del sistema jurídico porque no
existen respecto de él supuestos de ilegitimidad. El Tribunal Fiscal
cuando actúa del modo antes descrito utiliza la expresión “revocar el
acto administrativo”.
• Recientemente la sexta sala de lo contencioso administrativo con
subespecialidad en temas tributarios se ha pronunciado sobre estas
DERECHO TRIBUTARIO GENERAL

diferencias entre nulidad y revocación de un acto administrativo, en un


sentido diferente al expresado en las Resoluciones del Tribunal Fiscal
objeto de las demandas contencioso administrativas que motivaron
dichos pronunciamientos.
La importancia práctica del mismo radica en que, cuando un acto
administrativo es declarado nulo, la Administración puede dictar un acto
de reemplazo siempre que no hubiera operado la prescripción.
Revocar es dejar sin efecto una resolución, en este caso el acto procesal
subsiste pero sus efectos no se ejecutan y por esta razón el juez puede
modificar.
Artículo 110.- DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS.
La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo,
podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en
los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere
recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento
Contencioso Tributario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la
reclamación prevista en el Artículo 163 del presente Código, según corresponda, con
excepción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de
Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento.
En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de
realizado el remate de los bienes embargados.
Derecho Tributario Procesal
• Es la parte del derecho tributario que disciplina el proceso y los
procedimientos existentes entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la
obligación tributaria, sean éstas por la aplicación de una norma material o
formal.
Entre ellos tenemos al:
• Proceso contencioso tributario
• Derecho procedimental tributario
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO:
El Derecho Tributario (o Derecho Fiscal) es el conjunto de normas y principios que
regulan la relación jurídica tributaria que nace entre la administración y el
contribuyente, al producirse el hecho generador del tributo.
El sujeto activo (la administración) y el sujeto pasivo (el contribuyente) no están
vinculados por una relación de poder, sino jurídica y en una situación de igualdad.
En otras palabras el derecho procesal tributario está constituido por el conjunto de
normas que regulan las controversias que surgen entre la administración y los
particulares, ya sea en relación a la existencia misma de la obligación tributaria
sustancial.
Objeto:
Es la prestación del tributo y las obligaciones accesorias (autoliquidación)
como también la relación que surge del pago de lo indebido.

Importancia:
Su importancia radica en su finalidad como ente regulador entre la
administración y los particulares puesto que se encarga efectivizar las normas
tributarias y la validez constitucional de los preceptos normativos que rigen tal
obligación, a la ejecución de su crédito, a las infracciones que atribuye y a las
sanciones que aplica.
Etapas:
LA RECLAMACIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
La reclamación ante la Administración Tributaria es la primera etapa del
Procedimiento Contencioso Tributario y constituye la primera instancia en la vía
administrativa de dicho procedimiento. Este recurso puede ser interpuesto
contra actos administrativos que se relacionan con la determinación de las
obligaciones tributarias, ya sean formales o sustanciales y en general, contra los
siguientes actos:
• Resolución de Determinación
· Orden de Pago
· Resolución de Multa
· Resolución que determina la Pérdida de Fraccionamiento
· Resolución que resuelve una solicitud de devolución
· Resolución que establece la sanción de Comiso de Bienes
• Resolución que establece la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos
· Resolución que establece la sanción de Cierre Temporal de Establecimiento
· Resolución Denegatoria Ficta sobre un recurso no contencioso
· Otros actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda
tributaria
· El recurso de reclamación puede ser presentado por los deudores tributarios
directamente afectados por los actos de la Administración Tributaria.

• Plazos para interponer recursos impugnatorios


Tratándose de Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa, así como
de resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y resoluciones que
determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular, la reclamación
deberá interponerse dentro de los veinte (20) días hábiles contados desde el día
hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida.
El recurso de reclamación contra resoluciones que determinan la pérdida del
fraccionamiento general o particular interpuesto fuera del plazo señalado, será
declarado inadmisible.

LA APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL


La Apelación ante el Tribunal Fiscal es la segunda y última etapa del
Procedimiento Contencioso Tributario, y procede contra los siguientes actos:
· Resolución que resuelve el Recurso de Reclamación.
· Resolución Ficta que desestima el Recurso de Reclamación.
Este recurso se tramita ante la Administración Tributaria, quien lo eleva al Tribunal
Fiscal, que es el órgano encargado de resolverlo.
La Resolución del Tribunal Fiscal (también denominada RTF) resuelve el Recurso de
Apelación y pone fin a la vía administrativa del Procedimiento Contencioso
Tributario.
Cabe señalar que también son apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones que
resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación
tributaria, excepto las solicitudes de devolución (que son reclamables).
El Recurso de Apelación puede ser presentado por los deudores tributarios que no
estén de acuerdo con lo resuelto por la Administración Tributaria en la primera
instancia administrativa.
Plazo para interponerlo
La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá interponerse dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación.
Tratándose de apelaciones contra resoluciones que han resuelto una reclamación
vinculada a cierres de establecimientos o comiso o internamiento, el plazo de
interposición es de cinco (5) días hábiles, de acuerdo al artículo 152° del Código
Tributario.
Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la
aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de
treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación
certificada.
Aspectos Inapelables
No se podrán discutir en la apelación aspectos que no se impugnaron al
reclamar, salvo que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la
Administración Tributaria, éstos hubieran sido incorporados por la
Administración al resolver la reclamación

Requisitos de la Apelación
- Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de
abogado en los lugares donde la defensa fuera cautiva.
Hoja de Información Sumaria y anexo (formulario 6000 y 6001 de
corresponder).
- Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en nombre del
titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento
público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario
designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en
las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
- Pago o Carta Fianza: Cuando el deudor tributario apele -
extemporáneamente una Resolución que resuelve una reclamación, la
apelación será admitida siempre que se acredite el pago de la totalidad
de la deuda tributaria apelada, actualizada hasta la fecha de pago, o
presente carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por seis
(6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se
formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día
siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. Los plazos
señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la
reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación
de las normas de precios de transferencia.
- Cuando el deudor tributario interponga apelación contra una Resolución
que resuelve una reclamación respecto de la cual presentó como garantía
una carta fianza, deberá mantener la vigencia de ésta durante la etapa de la
apelación por el monto de la deuda actualizada.
La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte
la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las
condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún
saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la
carta fianza, éste será devuelto de oficio.
GRACIAS

También podría gustarte