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AMPARO INDIRECTO Negativa de Cfe Prestar Servicio
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VS
SUSANA ESTRADA MARTINEZ, promoviendo por mi propio derecho y señalando domicilio para
oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en DARWIN 68, PISO 10, DEPARTAMENTO
1002, COLONIA NUEVA ANZURES, C.P. 11590, ALCALDÍA MIGUEL HIDALGO, CIUDAD DE MÉXICO;
autorizando en términos amplios conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Amparo a los CC. Licenciados
en Derecho Marco Antonio Quezada Arrieta, con cédula profesional número 11786011; Mónica Magdalena
Arévalo Guzmán con número de cédula profesional 9207353; Perla Xóchitl Perdomo Reyes con número de cédula
profesional 10257620; Mónica Mariana Razo Pérez con número de cédula profesional 13483330, Miriam Chávez
Fernández con número de cédula 12339057 así como al C. Guillermo Alberto Covarrubias Juárez y José Daniel
Vázquez Cortés, indistintamente, solicitando su autorización para la utilización de medios electrónicos como lo es
cámara fotográfica, escáner, cámara de teléfono celular entre otros, a fin de poder reproducir electrónicamente todas las
actuaciones judiciales, así como todos los informes y constancias que ofrezcan las autoridades responsables y que obren
en autos; asimismo, de conformidad con el artículo 5 del ACUERDO GENERAL CONJUNTO NÚMERO 1/2013,
RELATIVO A LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
(FIREL), solicito que todas las notificaciones aún las de carácter personal, sean notificadas electrónicamente al
usuario “MarcoQuezada”, con registro en el Sistema del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la
Federación, señalando como datos de contacto el teléfono 556611-6437 y correo electrónico
anotificaciones.electronicas@gmail.com. Para tal efecto, se hace la petición a este H. Juzgado, a efecto de que
conceda al usuario señalado acceso al expediente electrónico del presente asunto; ante ese H. Juzgado con el debido
respeto, comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito, oportunamente y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º, 8
14, 17, 103, fracción I, y 107, fracciones I y IV párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; artículos 1º fracción I, 2º, 5º fracción I, 6, 10, 33 fracción IV, 35, 107 fracción II, 108, de la Ley de
Amparo; y demás disposiciones relativas y aplicables, vengo a interponer demanda de amparo indirecto en contra de los
actos de autoridad que adelante se precisan y contra las autoridades responsables que se mencionan:
c) El Jefe de Departamento División Comercial del Valle de México Norte, Zona Comercial de
Ecatepec, Avenida Revolución 1, ejidal Emiliano Zapata, C.P 55020, Ecatepec de Morelos, México.
ACTOS RECLAMADOS
a) De las autoridades responsables señaladas anteriormente reclamo el oficio número 2004/2022 de fecha
12 de diciembre de 2022, mediante el cual resolvió improcedente la solicitud número 1795/2021 ingresada el
día primero de octubre de dos mil Veintiuno.
b) Los actos y/o resoluciones en los cuales las autoridades responsables tomaron en consideración para
determinar como improcedente la solicitud de servicio eléctrico para el inmueble ubicado en cerrada de
Campeche sin Número, Colonia Huitzila, Entre Calle Coahuila y Calle México, Municipio De Tizayuca
Estado de Hidalgo, mismos que niego lisa y llanamente conocer.
d) De las autoridades responsables señaladas anteriormente reclamo los efectos y consecuencias de los
actos reclamados, siendo entre éstas, que por la falta de contrato celebrado entre la responsable y mi
representada, se impide que se pueda suministrar el servicio de agua potable a la comunidad de Huitzila,
porque sin el suministro de energía eléctrica es IMPOSIBLE suministrar el agua (DERECHO HUMANO)
pues con energía eléctrica es cómo funcionan las bombas de los pozos que suministran el vital líquido.”
Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de
los actos reclamados son ciertos y constituyen la procedencia de los conceptos de violación esgrimidos en la presente
demanda de amparo.
1.- Que mi representada es una Asociación Civil sin fines de lucro, conformada por habitantes de la
comunidad de Huitzila cuyo principal objeto es social es el de la administrar los recursos económicos, materiales,
operativos, administrativos en cualquiera de sus modalidades, relacionados al sistema de agua de nuestra comunidad.
2.- Que derivado de la falta de energía eléctrica la Comunidad de Huitzila desde hace cinco meses no ha
tenido de forma constante el suministro de agua potable, ya que en el inmueble donde encuentra ubicado el Pozo
mediante el cual se extrae el vital líquido, no cuenta con suministro eléctrico, ya que mi representada no tiene celebrado
el contrato respectivo con la Comisión Federal de Electricidad.
2.- Que el día uno de octubre de dos mil veintiuno, mi representada mediante solicitud ingresada el mismo
día, solicito a la autoridad responsable la contratación del servicio de suministro de energía eléctrica, en el inmueble
ubicado en cerrada de Campeche sin Número, Colonia Huitzila, Entre Calle Coahuila Y Calle México, Municipio
De Tizayuca Estado De Hidalgo, solicitud que quedo registrada con el número 00001795/2021.
3.- Que con fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, sin que mediara constancia legal de notificación mi
representada tuvo conocimiento del oficio número 2453/2021 de fecha ocho de octubre de dos mil veintiuno, mediante
el cual resolvió improcedente la solicitud número 1795/2021 ingresada el día primero de octubre de dos mil Veintiuno.
Debemos aclarar que el mi representada niega lisa y llanamente que previo a la solicitud mi representada
haya celebrado un contrato de suministro del servicio eléctrico respecto al inmueble cerrada de Campeche sin
Número, Colonia Huitzila, Entre Calle Coahuila Y Calle México, Municipio De Tizayuca Estado De Hidalgo.
2.- Asimismo, resulta oportuno hacer notar a su Señoría, que mi representada es una persona moral que
cumple a cabalidad con sus obligaciones contractuales.
Por lo anterior, y al considerar que la actuación de la autoridad responsable, contraviene los derechos
fundamentales de seguridad jurídica y legalidad del quejoso, es que acudo ante ese Órgano de Control Constitucional, a
efecto de que me conceda el Amparo y Justicia de la Unión, y deje insubsistentes los actos reclamados.
Los artículos 4º, 8, 14, 16, 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Es procedente la presente instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 107, primer párrafo,
fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo vigente que establece lo siguiente:
(…)
(…)
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que
afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;”
El artículo anterior, establece que el amparo indirecto, es procedente en contra de actos o resoluciones
provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de actos que sean de
imposible reparación, es decir, que afecten materialmente los derechos sustantivos tutelados por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, para efectos del presente juicio de amparo la Comisión Federal de Electricidad tiene el
carácter de autoridad responsable cuando se niega a celebrar un contrato de energía eléctrica como en el caso, al
actualizarse un supuesto de excepción a la jurisprudencia 30/2018 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
Lo anterior, porque en la ejecutoria que dio origen a la misma se estableció que cuando la Comisión Federal
de Electricidad lleva a cabo actos no pactados o que excedan al suministro básico con el usuario final y ser objeto de
violaciones a derechos humanos se le puede equiparar como autoridad para efectos del juicio de amparo.
Ejemplificativamente, se mencionó la negativa injustificada de celebrar un contrato de suministro eléctrico, como en el
caso que nos ocupa.
En efecto, en relación con el tema de análisis respecto a si a la Comisión Federal de Electricidad le asiste o
no el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 198/2017, sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“…En el contexto referido, esta superioridad concluye que con base en la normatividad vigente
producto de la llamada reforma energética, Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva
del Estado que en el ejercicio de las actividades comprendidas en el contrato que para el suministro celebra
con el usuario, no actúa con potestad que le otorgue atribuciones que actualicen una relación de supra
subordinación frente a los particulares ni realiza actos equiparables.
Lo cual explica que no se ubica en los supuestos del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica
en el que se prevén los casos en que el distribuidor y transmisor, a petición de los suministradores, o bien,
de la Cenace cortarán o suspenderán el fluido de energía, aspectos desarrollados en las disposiciones
generales que emitió la CRE, habida cuenta que ello se dirige a regular la actividad de las relaciones entre
las citadas áreas de distribución y transmisión, que por su carácter estratégico conserva el Estado; y, la
petición que realice el suministrador al efecto obedece a su legítimo derecho de retención del servicio por
incumplimiento a lo pactado en el contrato, por constituir previsiones contractuales.
Sin embargo, no se debe descartar la eventualidad de que CFE lleve a cabo actos no pactados o
que excedan el contrato de suministro básico con el usuario final y ser objeto de violaciones a derechos
humanos que pudieran llegar a equipararla con una autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, o
bien, en el supuesto de amparo contra leyes, por su aplicación. Empero, ello debe ser dilucidado en cada
caso concreto por el órgano jurisdiccional competente atendiendo al criterio construido por esta
superioridad; sobre lo cual podría mencionarse la negativa injustificada de celebrar contrato de suministro
eléctrico, o bien, en situaciones que comprometan los derechos humanos protegidos constitucional y
convencionalmente, cuando dicha suspensión o corte ponga en evidente riesgo la vida, la salud o la
seguridad de las personas que se encuentran en una situación vulnerable. De manera ejemplificativa, las
que se citan enseguida:
Que la falta de energía eléctrica ponga en evidente peligro la vida (enfermos dependientes de instrumentos y
máquinas que los mantienen con vida o en caso de grupos vulnerables).
Personas imposibilitadas para proveer su subsistencia (pueblos y comunidades indígenas, personas con
discapacidad, entre otros).
Grupos que han solicitado el suministro de energía eléctrica y no se les haya proporcionado ni actuado en
vías de superar una imposibilidad técnica.
Afirmación que se sostiene al valorar la importancia del servicio eléctrico como íntimamente
vinculado al derecho a la vivienda consagrado en el artículo 4o. constitucional, así como el párrafo 1 del
artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; que de conformidad
con la Observación General número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se debe
entender bajo el concepto de "vivienda adecuada" que significa "... disponer de un lugar donde poderse
aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una
infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos,
todo ello a un costo razonable ..
Como se ve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que, la Comisión Federal
de Electricidad es una empresa productiva del Estado que en el ejercicio de las actividades comprendidas en el contrato
que para el suministro celebra con el usuario, por regla general no actúa con potestad que le otorgue atribuciones que
actualicen una relación de supra subordinación frente a los particulares ni realiza actos equiparables.
También dijo que, no se debe descartar la eventualidad de que la Comisión Federal de Electricidad lleve a
cabo actos no pactados o que excedan el contrato de suministro básico con el usuario final y ser objeto de violaciones a
derechos humanos que pudieran llegar a equipararla con una autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, o
bien, en el supuesto de amparo contra leyes, por su aplicación.
Empero, ello debe ser dilucidado en cada caso concreto por el órgano jurisdiccional competente atendiendo al
criterio construido por esta Superioridad; y, ejemplificativamente expuso algunas de las eventualidades que
actualizarían ese supuesto, una de las cuales consiste en la negativa injustificada de celebrar un contrato de suministro
eléctrico. Como la parte quejosa en su demanda de amparo indirecto reclamó la negativa de la citada empresa de
celebrar un contrato de suministro de energía eléctrica; entonces, es factible que a la Comisión Federal de Electricidad
le resulte el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, según se expuso con antelación.
En efecto, en el presente asunto el acto reclamado es la negativa a celebrar un nuevo contrato suministro
de energía; entonces, no existe el acuerdo de voluntades al que se refirió el acuerdo recurrido.
Bajo ese contexto, se tiene que las razones dadas en para acreditar la procedencia del presente juicio de
amparo, ya que considerar lo contraria se estaría dejando a mi representada en estado de indefensión al impedir que el
acto reclamado pudiera ser sujeto de escrutinio y prejuzgando sobre un contrato de suministro que no existe y aplicando
incorrectamente un criterio por analogía respecto de algo que se reitera no existe.
Esto conduce a sostener que en el presente asunto se debe considerar Comisión Federal de Electricidad como
autoridad responsable toda vez que de acuerdo con algunos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en interpretación del artículo 11 de la legislación de amparo abrogada, “autoridad responsable” para efectos del
juicio de amparo, es la que con fundamento en una ley de orden público ejerce un poder jurídico que de manera
unilateral, por sí y ante sí, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas en perjuicio de los gobernados,
según se corrobora del contenido de la tesis PXXVII/97 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Febrero de 1997, página 118, con
rubro y texto siguientes:
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó, con el
número XXVII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis
jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número 300, de
rubro: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 519.
De lo anterior se tiene que además de los actos que puede llevar a cabo una autoridad según el artículo 5º,
fracción II, de la Ley de Amparo (dictar, ordenar, ejecutar o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue
situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria), de acuerdo con la definición que sobre el particular se expone en
el criterio citado del Máximo Tribunal de la Nación, autoridad es la que ejerce facultades decisorias que le están
atribuidas en la ley y que constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza
pública la fuente de tal potestad, pero que indefectiblemente inciden en la esfera de los particulares considerados como
tales. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó las notas distintivas que debe
revestir un órgano o ente para ser considerado como autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos de la
jurisprudencia 2a./J.164/2011, visible en la página 1089 del Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido literal siguiente:
Contradicción de tesis 76/99-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 28 de septiembre de 2001.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Contradicción de tesis 2/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y
Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de marzo de 2005. Mayoría de cuatro
votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores
Rodríguez.
Contradicción de tesis 116/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Primer Circuito) y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito
(antes Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito). 24 de agosto de 2005. Cinco votos.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Contradicción de tesis 212/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del
Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del
Décimo Noveno Circuito. 28 de febrero de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David
Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Eduardo Alvarado Ramírez.
Contradicción de tesis 253/2011. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco (antes Primer
Tribunal Colegiado Auxiliar de la misma región) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Tercer Circuito. 17 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretaria: Amalia Tecona Silva.
Tesis de jurisprudencia 164/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del siete de septiembre de dos mil once.
Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 2/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, Página: 1008, de rubro y texto siguiente:
Contradicción de tesis 309/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo
Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materias Penal y Administrativa del
Quinto Circuito. 21 de noviembre de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Javier Laynez Potisek. Disidente y
Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, al resolver la queja 33/2018, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la queja 129/2018.
Tesis de jurisprudencia 2/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del nueve de enero de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial
de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de febrero de
2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Así, del criterio invocado se colige que las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de
amparo son:
a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de “supra a subordinación” con
un particular;
b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo
ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad;
c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga
por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y,
d) Que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales, ni precise del consenso de la
voluntad del afectado.
Ahora bien, como relaciones jurídicas que derivan de la actuación del Estado y sus órganos, existen las
siguientes:
Las relaciones de coordinación, que son los vínculos que se entablan por una diversidad de causas, entre dos
o más personas físicas o morales, en su calidad de gobernados, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir,
en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por sí, se crean en la ley los
procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan
por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral.
La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales
ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas en la
ley, de tal modo que ambas están en el mismo nivel; de ahí que exista una bilateralidad en el funcionamiento de las
relaciones de coordinación.
Las relaciones de supra a subordinación son las que surgen entre los órganos de autoridad, por una parte y el
gobernado, que obedecen al actuar de los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público
y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los
conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado; entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el
procedimiento contencioso-administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el
parámetro constitucional el juicio de amparo.
Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución y los tratados
internacionales establecen una serie de derechos fundamentales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el
órgano del Estado impone su voluntad, sin necesidad de acudir a los tribunales, porque con base en disposiciones
legales o de hecho, impone obligaciones, modifica las existentes o limita los derechos de los particulares.
Dicho de otro modo, en esas relaciones la autoridad desempeña frente al particular los actos propiamente
dichos, que tienen como características la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. Tales actos son unilaterales
porque su existencia depende sólo de la voluntad de la autoridad; son imperativos en virtud de que se imponen aun en
contra de la voluntad del gobernado, y son coercitivos dado que, si no se acatan voluntariamente, se puede lograr su
cumplimiento coactivo mediante el uso de la fuerza pública.
Lo anterior significa que el calificativo del acto de autoridad involucra a un órgano del Estado constituido por
una persona o por un cuerpo colegiado, quien ejecuta ciertos actos en ejercicio del poder de imperio, actos que
modifican, crean o extinguen una situación de hecho o de derecho por medio de una decisión, con la ejecución de esa
decisión, o bien por ambas.
En ese sentido, los actos que por esta vía se reclaman consistentes en la negativa a celebrar un contrato de
prestación se servicio eléctrico, así como el oficio número 2453/2021 de fecha ocho de octubre de dos mil
Veintiuno, mediante el cual resolvió improcedente la solicitud número 1795/2021 ingresada el día primero de octubre
de dos mil Veintiuno, tienen la naturaleza de actos que puedan ser combatidos mediante juicio de amparo.
En relación con este tema, la Ley de la Industria Eléctrica en sus artículos 4° y 45; así como la Ley de la
Comisión Federal de Electricidad, en los numerales 2°, 3°, 5°, fracción III, 7° y 118, disponen:
Ley de la Industria Eléctrica
II. Representar a los Generadores Exentos en el Mercado Eléctrico Mayorista; III. Realizar las
transacciones referidas en el artículo 96 de esta Ley, en el Mercado Eléctrico Mayorista;
IV. Celebrar los contratos referidos en el artículo 97 de esta Ley, con los Generadores,
Comercializadores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado;
V. Adquirir los servicios de transmisión y distribución con base en las Tarifas Reguladas;
VI. Adquirir y enajenar los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico, con la
intermediación del CENACE, y
“Artículo 2°. La Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado de
propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de
autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. La Comisión Federal
de Electricidad tendrá su domicilio en el Distrito Federal, sin perjuicio de que para el desarrollo de sus
actividades pueda establecer domicilios convencionales tanto en territorio nacional como en el extranjero.”
“Artículo 5°. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar, en términos de la
legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y
orden del Estado Mexicano. …
“Artículo 118. Las controversias nacionales en que sean parte la Comisión Federal de
Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la
competencia de los tribunales de la Federación, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los
ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales. Sin perjuicio de lo
anterior, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias podrán pactar
medios alternativos de solución de controversias, cláusulas o compromisos arbitrales, en términos de la
legislación mercantil aplicable y los tratados internacionales de los que México sea parte.
…Tratándose de actos jurídicos o contratos que surtan sus efectos o se ejecuten fuera del
territorio nacional, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias podrán
convenir la aplicación del derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos
mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.”
Del análisis sistemático de los preceptos legales citados se colige que el suministro eléctrico es un servicio de
interés público cuya generación y comercialización se prestan en un régimen de libre competencia; entre las actividades
que comprende la comercialización está la prestación del servicio a los usuarios finales.
Por otra parte, la Comisión Federal de Electricidad tiene la naturaleza jurídica de una empresa productiva del
Estado propiedad del Gobierno Federal, con los atributos de tener personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza
de autonomía técnica, operativa y de gestión, se rige por la ley que lleva su denominación, por su reglamento; además,
el derecho mercantil y civil son las normas supletorias. Igualmente, se advierte que la Comisión Federal de Electricidad
tiene por objeto, entre otros, la comercialización de la energía eléctrica para lo cual cuenta con la capacidad jurídica de
celebrar con el gobierno Federal, personas morales o físicas toda clase de actos, convenios, contratos, suscribir títulos
de crédito, por mencionar algunos, pudiendo incluir en ellos cualquiera de los términos previstos por la legislación
mercantil; por último, es importante destacar que las controversias en que sea parte la Comisión y se susciten al interior
de la Nación, cualquiera que sea su naturaleza, serán competencia de los tribunales de la Federación, cuando sólo se
afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de ellos los jueces y tribunales del orden común, con
independencia de que se resuelvan por medios alternos de solución de controversias conforme a la legislación mercantil
y tratados internaciones en que sea parte el Estado mexicano.
En efecto, la Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado sujeta a la ley especial
que la regula y en segundo orden, al derecho mercantil y civil; de manera que para cumplir con su objeto de
comercializar energía eléctrica, - por ser el que interesa al caso- debe celebrar los actos jurídicos necesarios como
contratos, suscripción de títulos de crédito, entre otros; por ende, las controversias que se susciten con motivo de
aquéllos se deben ventilar en juicio ordinario ante la potestad competente.
Conforme a lo anterior es evidente que en el presente juicio la relación entre mi representada y la Comisión
Federal de Electricidad no deriva de un contrato mercantil, en el seno de una relación de coordinación, como
particulares; por consiguiente, dicho organismo actúa en un plano superior y que, en violación a los derechos humanos,
esto es, constituye un acto de autoridad propiamente dicho, al tener las características de unilateralidad, imperatividad y
coercitividad.
En ese sentido, los actos reclamados que se atribuyen a la Comisión Federal de Electricidad, Jefe de
Departamento de Planeación Construcción, de la División Centro Oriente Zona Pachuca de CFE Distribución y a CFE
Suministros de Servicios Básicos, deber ser calificados como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, dado
que su actuar se basa en una relación de supra a subordinación con la hoy quejosa, ya que al no existir un contrato de
prestación de servicio eléctrico no se está frete una relación entre particulares.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO. - Como ese H. Juzgado podrá advertir, las autoridades señaladas como responsables, la
determinación reclamada a las autoridades responsable, por la que se le negó el contrato de adhesión de servicio
eléctrico, carece de la debida fundamentación y motivación que toda resolución debe contener, ya que aduce que no
son suficientes ni adecuadas las disposiciones invocadas en el oficio de mérito, al no indicar razón ni fundamento legal
que encuadre en la hipótesis del quejoso para tal negativa del citado contrato en su carácter de propietario, por lo que el
acto reclamado es violatorio de la garantía de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14, 16 y 27 de
la Carta Magna
“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino
mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al
hecho.”
De la parte del texto del Artículo 14 Constitucional, transcrita, se desprende: que para que a un gobernado se
le prive de sus propiedades, posesiones o derechos se requiere, de revestir todas las formalidades del procedimiento.
Como requisito previo, de un juicio, este es, primero el juicio y después la privación.
En ese sentido y acorde con lo establecido en los artículos 25 de la Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica y 20 de su Reglamento, de contenido prácticamente idéntico en la porción normativa que interesa, la Comisión
Federal de Electricidad DEBERÁ suministrar ese fluido A TODO EL QUE LO SOLICITE, SALVO QUE EXISTA
IMPEDIMENTO TÉCNICO O RAZONES ECONÓMICAS QUE LO IMPIDAN; salvedades o excepciones las
anteriores a la obligación general que la mencionada empresa tiene, como única prestadora del servicio de distribución
y abastecimiento de energía eléctrica, de dar el suministro a todo el que lo solicite, que el propio artículo 20 define en
los términos siguientes:
De los numerales anteriormente señalados se desprende que existen dos supuestos por los cuales la
Comisión Federal de Electricidad no está obligada a suministrar el fluido eléctrico, el primero es cuando exista
impedimento técnico y el segundo por razones económicas que lo impidan, supuestos que en presente juicio de
amparo no se actualizaron.
En efecto, en el caso que nos ocupa las autoridades responsables al momento de emitir la resolución a la
solicitud de contrato de servicio eléctrico mediante el oficio el oficio número 2453/2021 de fecha ocho de octubre de
dos mil Veintiuno, señalaron lo siguiente:
De la digitalización, su señoría podrá advertir que la autoridad responsable señaló que no puede otorgar el
servicio en virtud de que el “el predio donde se requiere el servicio cuenta con ajuste número 140/2019 por parte
de la oficina de pérdidas”, en ese sentido es evidente que deriva de un acto que es ilegal, puesto que dicha causal no
se encuentra contemplada en ninguna de las hipótesis establecidas en los artículos 25 de la Ley del Servicio Público
de Energía Eléctrica y 20 de su Reglamento.
En ese sentido, es de concluirse que en el presente asunto se existe impedimento técnico alguno, ni
razones económicas, que impidan a la Comisión Federal de Electricidad dar al quejoso el suministro de ese fluido,
no existe fundamento legal que justifique la negativa de la paraestatal a celebrar el contrato correspondiente con el
solicitante aquí recurrente, al menos no bajo el argumento de que no lo hará respecto del inmueble de que se trata,
“el predio donde se requiere el servicio cuenta con ajuste número 140/2019 por parte de la oficina de pérdidas”, y
por ende queda en evidencia la inconstitucionalidad de los actos reclamados.
Ahora bien, se afirma lo anterior, porque la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica
obliga al interesado en lo PERSONAL y esa obligación que contrae el usuario no puede ni debe ser concebida
como un derecho real sobre el predio a favor de la Comisión Federal de Electricidad, que impida a quien lo
adquiere con posterioridad a la generación del adeudo el disfrute pleno del bien por carecer el mismo del servicio de
energía eléctrica, que es precisamente lo que está aconteciendo en la especie al supeditar la paraestatal el suministro
del fluido al pago de un adeudo ajeno al solicitante del referido servicio, sin existir disposición legal o reglamentaria
alguna que establezca que con relación a un inmueble ya sea por comodato o compraventa exista una obligación
solidaria con el anterior respecto de los adeudos que este último pudiere tener por consumo de electricidad.
Máxime que el artículo 33 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica señala que los usuarios
garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante depósitos que
deberán constituirse y conservarse en la Comisión Federal de Electricidad, y por otra parte, que en los términos del
artículo 42 de la ley en cita, la imposición de las sanciones administrativas (multas) a que se haga acreedor el
usuario por la comisión de alguna o algunas que de las infracciones previstas en el artículo 40 ibídem, no lo libera de
la obligación de pagar la energía eléctrica consumida.
SEGUNDO. -Los actos que se reclaman en el presente juicio de amparo son inconstitucionales y
violatorios de los derechos humanos, en virtud de que carecen de al debida fundamentación y motivación que
conforme a los artículos 14 y 16 Constitucionales, en virtud de que transgreden en mi perjuicio diversas
disposiciones relativas a la Resolución de la Comisión Reguladora de Energía, tal y como se demuestra a
continuación:
En efecto las autoridades responsables perdieron de vista lo que establece la Resolución de la Comisión
Reguladora de Energía, por el cual expide las disposiciones en materia administrativa de carácter general y se
establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de febrero de 2016, cuyos dispositivos en lo que interesa precisan:
Es una obligación de los Suministradores de Servicios Básicos el cumplir con las obligaciones de
servicio público y universal indicadas en el artículo 4 de la Ley en las zonas donde operen y, en su caso, las
condiciones especiales pactadas con los Usuarios Finales, las cuales se incluirán en el Contrato de
Suministro que firmen las partes.
Las obligaciones de servicio público y universal solo serán aplicables a los Suministradores de
Servicios Básicos y Suministradores de Último Recurso, quedando los Suministradores de Servicios
Calificados en libertad de ofrecer sus servicios de suministro en condiciones de libre competencia, y de
negar el Suministro Eléctrico cuando ello no sea económicamente viable o no convenga a sus intereses.
En todos los casos los Suministradores deberán prestar sus servicios en apego a las disposiciones
jurídicas, administrativas, regulatorias, técnicas y de normalización aplicables, sin afectar los intereses o la
capacidad de otros Usuarios Finales de continuar recibiendo el Suministro Eléctrico.
Los Suministradores de Servicios Básicos no podrán ofrecer el Suministro Eléctrico cuando ello
actúe en detrimento de la eficiencia y calidad de dicho servicio, en apego al artículo 46 de la Ley, así como
en los siguientes casos:
I. Cuando los solicitantes sean Usuarios Calificados o estén obligados a registrarse como
Usuarios Calificados, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley, salvo cuando se cumpla el supuesto
del artículo 57 de dicha Ley.
II. Cuando el solicitante presente información falsa de manera dolosa.
IV. Cuando el valor presente neto del cobro esperado de la tarifa aplicable a ese Usuario Final
sea inferior al costo marginal de interconectar a dicho Usuario Final, como se indica en el artículo 53 del
Reglamento, y no se cuente con financiamiento adicional para compensar dicho costo.
II. El Suministro Básico debe ofrecerse por los Suministradores de Servicios Básicos, o por
terceros autorizados en su nombre y representación, a todas las personas que lo soliciten que no sean
Usuarios Calificados, salvo en el supuesto del artículo 57 de la Ley, y su acceso deberá proveerse por los
Distribuidores o Transportistas. En este caso los Suministradores de Servicios Básicos serán los
responsables de aplicar la Tarifa Regulada que corresponda.
III. El carácter universal del Suministro Básico, por otra parte, le confiere a los Transportistas y
Distribuidores, por cuenta de la Nación, la obligación de ampliar la cobertura de este servicio para atender
a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas en los términos y condiciones que fije la Secretaría
conforme lo señalan los artículos 14, 29 y 30 de la Ley; mientras que el artículo 115 de la misma Ley e
asigna a los Suministradores de Servicios Básicos la obligación compartida de prestar el Suministro
Eléctrico en sus zonas de operación donde se haya ampliado la cobertura de la RNT y RGD. Para cumplir
con la obligación señalada en esta fracción los Suministradores de Servicios Básicos, Transportistas y
Distribuidores podrán recibir recursos del Fondo de Servicio Universal Eléctrico, además de la tarifa
especial que se establezca para tal fin, de ser el caso.
IV. Los Suministradores de Servicios Básicos no estarán obligados a ofrecer servicios públicos
a los Usuarios Finales, siendo esta una obligación del orden de gobierno que en su caso corresponda.
De las Relaciones entre las Partes
Para prestar el Suministro Básico el Suministrador de Servicios Básicos deberá celebrar los
siguientes contratos:
I. Contrato de Participante del Mercado en la modalidad de Suministrador de Servicios
Básicos, celebrado entre el Suministrador de Servicios Básicos y el CENACE, y que también permite mediar
su interacción con el Transportista o particulares solidariamente responsables en términos de los artículos
30, 31 y 32 de la Ley, así como con otros Participantes del Mercado.
II. Contrato de Distribución, celebrado entre el Suministrador de Servicios Básicos y el
Distribuidor o particulares solidariamente responsables que operen en nombre del Estado a través de
asociaciones o contratos en términos de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley, para coordinar aquellas
acciones que involucren elementos de las RGD que no formen parte del Mercado Eléctrico Mayorista, y por
ende se realicen sin mediación del CENACE, así como establecer los derechos y obligaciones que de dichas
acciones deriven, como pueden ser las obras de instalación de equipos a nuevos Usuarios Finales, el
reemplazo y retiro de equipos, la suspensión y reactivación del Suministro, así como la solución de fallas en
la prestación del Suministro. Este contrato incluye los derechos y obligaciones del Suministrador de
Servicios Básicos y el Distribuidor derivados del artículo 41, fracción IV y V, de la Ley, y los artículos 67 y
73 del Reglamento. Los Contratos de Distribución deberán ser aprobados por la CRE previo a su entrada en
vigor.
El Suministrador de Servicios Básicos y el Distribuidor deberán utilizar el Modelo de Contrato
incluido en las DACG de Transmisión y Distribución como base para la elaboración de este Contrato, y
someterlo a la CRE para su aprobación.
Para prestar el Suministro Básico el Suministrador de Servicios Básicos deberá celebrar los
siguientes contratos:
VII. El Usuario Final deberá contar con las condiciones necesarias y permitir al Distribuidor o
Transportista, según sea el caso, el acceso al espacio en el inmueble para realizar la instalación,
conservación, mantenimiento o retiro de los medidores, equipos de medición y líneas que sean necesarios
para recibir el Suministro en el inmueble señalado en el Contrato de Suministro. Una vez finalizada la
instalación de las líneas y equipos de medición, el Usuario Final quedará obligado a no alterarlos. Su
verificación estará a cargo de unidades de verificación aprobadas de acuerdo con el artículo 113 del
Reglamento. En el caso de la conexión a Usuarios del Suministro Básico en alta tensión se procederá
conforme al artículo 33, fracción IV, de la Ley y lo establecido en el Código de Red.
VIII. En relación con las Instalaciones Eléctricas necesarias para recibir el Suministro Eléctrico
en Baja Tensión, el costo de las obras e instalaciones eléctricas a partir de la base del medidor o equipo de
medición correrán a costa y bajo la responsabilidad del Usuario Final, y deberán satisfacer los requisitos
técnicos y de seguridad que fijen las Normas Oficiales Mexicanas.
IX. El Suministrador de Servicios Básicos podrá ofrecer al Usuario Final la opción de que el
Distribuidor realice las obras civiles e instalaciones eléctricas adicionales que fueran necesarias para
recibir el Suministro Eléctrico desde la base del medidor o equipo de medición hacia el interior del
inmueble por su cuenta, respetando las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, o bien a través de una
aportación adicional al Distribuidor.
Cuando el Distribuidor realice dichas obras e instalaciones, se deberán observar los siguientes
lineamientos:
}
a. El monto desagregado y total (más impuestos) de la aportación deberá hacerse del
conocimiento del Usuario Final antes de iniciar dichas obras e instalaciones.
b. El Distribuidor deberá contar con la autorización del Usuario Final por escrito antes de
realizar dichas obras e instalaciones.
X. En relación con las Instalaciones Eléctricas necesarias para recibir el Suministro Eléctrico
en media y alta tensión, y siempre que dichas obras no estén comprendidas en los Programas de Ampliación
y Modernización de la RNT y las RGD, su costo podrá correr por cuenta del Usuario Final, o dicho Usuario
Final podrá hacer aportaciones para su realización, en apego al artículo 35 de la Ley.
XI. Cuando el Usuario de Suministro Básico tenga la capacidad de operar ya sea como Centro
de Carga, retirando energía de la red, o como Generador Exento, inyectando energía a la red, en baja o
media tensión, en modalidad individual o colectiva (Generación Distribuida o Generación Limpia
Distribuida), deberá firmar 2 contratos con su Suministrador de Servicios Básicos: uno como Usuario Final
o Centro de Carga, y otro como Generador Exento.
En este caso el Suministrador de Servicios Básicos representará al Generador Exento ante el
Mercado Eléctrico Mayorista para la venta de excedentes de energía y productos asociados, así como para
la comercialización de los CEL que se hayan generado, de ser el caso.
XII. El inciso anterior no aplica a Generadores Exentos que destinen toda o parte de su
producción para fines de abasto aislado, ni cuando dichos Generadores Exentos se interconecten a la Red
Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para la venta de excedentes y compra de
faltantes fuera del Mercado Eléctrico Mayorista, caso en el cual los CEL que sean generados podrán
comercializarse a través de contratos bilaterales.
I. Todas las transacciones financieras que se realicen entre los Suministradores de Servicios
Básicos y sus Usuarios Finales serán en moneda nacional.
II. El Usuario Final podrá optar por el servicio de Facturación en la modalidad de envío de
Aviso-Recibo, Prepago o Facturación en punto de venta, cuando se encuentren disponibles. Con
independencia de la modalidad elegida, el Usuario Final podrá realizar el pago de energía eléctrica en
efectivo, con tarjeta de crédito o débito, cheque, cargo automático a su cuenta en tarjetas de crédito o
débito, o transferencia bancaria.
III. El Usuario Final podrá efectuar el Prepago, pago del Aviso-Recibo y pago de la
Facturación en punto de venta en cualquier oficina de atención del Suministrador de Servicios Básicos,
centros de cobranza externos habilitados por el Suministrador de Servicios Básicos, vía internet en la
página de internet del Suministrador de Servicios Básicos o mediante dispositivos móviles, los cuales serán
dados a conocer a los interesados en el Aviso-Recibo, por medios electrónicos o a través de medios masivos
de comunicación. El uso de los diversos métodos de pago, incluyendo dispositivos móviles, deberá ser
gratuito para el Usuario Final, independientemente de los costos que en su caso deba asumir el
Suministrador de Servicios Básicos.
IV. El Suministrador de Servicios Básicos adoptará las medidas necesarias para facilitar a los
Usuarios Finales el pago expedito del importe del Suministro. A solicitud del Usuario Final, el
Suministrador de Servicios Básicos proporcionará a través de internet, o en las oficinas o módulos
administrativos del Suministrador de Servicios Básicos la información y los duplicados necesarios para
efectuar los pagos.
V. En caso de no recibir el Usuario Final el Aviso-Recibo dentro de los cinco días naturales
posteriores a su fecha normal de Facturación, el Usuario Final será responsable de ponerse en contacto con
su Suministrador para conocer el estatus de su cuenta y adeudos, independientemente de las
responsabilidades que le correspondan al Suministrador.
VI. El Suministrador de Servicios Básicos deberá notificar al Usuario Final por escrito, por vía
telefónica o mediante correo electrónico, al menos cinco días naturales antes de su fecha programada de
Suspensión, y deberá tratar de contactarlo directamente vía telefónica al menos dos días naturales antes de
llevar a cabo dicha Suspensión, para ofrecerle opciones con el fin de evitar dicha Suspensión.
IX. Cuando el Usuario Final se haya retrasado en el pago de un Aviso-Recibo, los Avisos-
Recibos subsecuentes deberán incluir información para orientar al Usuario Final sobre opciones para
solucionar sus dificultades de pago, e invitarlo a contactar a su Suministrador. Los Suministradores deberán
contar con procedimientos para asistir a dichos Usuarios Finales, que podrán incluir opciones de
reestructuración, diferimiento o cancelación del adeudo.
Los pagos diferidos existentes a la entrada en vigor de las presentes Condiciones Generales para
usuarios residenciales se respetarán en sus términos hasta concluir la vigencia de los Contratos de
Suministro que los amparan.
XII. La Factura final está asociada a la fecha de Rescisión del Contrato de Suministro, sea ésta
por cambio de Suministrador, o por la Terminación del Suministro Eléctrico.
Cuando la Factura final se emita con motivo de un cambio de Suministrador, representará la
fecha en que termina la responsabilidad del Suministrador de Servicios Básicos actual.
Cuando la Factura final se emita con motivo de la Terminación del Suministro, representará la
fecha de desconexión del Suministro.
XIII. Los Suministradores de Servicios Básicos deberán contar con procedimientos internos
documentados sobre gestión de la cobranza, que podrán incluir la contratación de terceros para recuperar
la totalidad o parte de su cartera vencida, en apego a las disposiciones legales aplicables.
XIV. En ningún caso los adeudos quedarán vinculados a la Instalación Eléctrica que recibió el
Suministro Eléctrico con anterioridad, siendo el contratante, persona física o moral, el único deudor, según
se refleje en su RMU.
Lo anterior sin perjuicio de que el Distribuidor y Transportista puedan dar seguimiento al perfil
de consumo y demanda de la Instalación Eléctrica que recibió el Suministro Eléctrico a través de un registro
de centros de carga diseñado para tal fin.
En caso de duda las partes podrán solicitar la intervención de una unidad de inspección
acreditada por la CRE.
XV. El Suministrador de Servicios Básicos no podrá cobrar a los solicitantes o nuevos Usuarios
Finales cargos que precedan la fecha de celebración del Contrato de Suministro, ni cobrar adeudos
generados con anterioridad por otros Usuarios Finales en la misma Instalación Eléctrica Independiente.
De lo anterior se exceptúan los casos en los que la nueva persona que solicite el Suministro
Eléctrico sea pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado en línea directa o colateral, o
cuando se encuentre que el Usuario Final a quien se atribuye el adeudo continúa habitando en la misma
Instalación Eléctrica Independiente tras la Rescisión del contrato y Terminación del Suministro anterior, en
cuyo caso se presumirá que dicha Rescisión y Terminación tuvo como finalidad evitar el pago del adeudo.
La carga de la prueba para demostrar dichos supuestos recaerá en el Suministrador de Servicios Básicos.
En caso de duda las partes podrán solicitar la intervención de una unidad de inspección
acreditada por la CRE.
XVI. Los Suministradores de Servicios Básicos podrán pactar acuerdos de reciprocidad para la
transferencia de información sobre sus Usuarios Finales, y para el cobro de saldos insolutos generados en
contratos anteriores. En este caso el monto del adeudo le podrá ser transferido al nuevo Suministrador a
través del RMU del usuario, para su cobranza. El Suministrador de Servicios Básicos que recupere todo o
parte del monto adeudado a otro Suministrador podrá deducir de dicho monto una comisión por concepto de
recuperación de la cartera vencida del Suministrador de Servicios Básicos beneficiado, antes de transferirle
el monto recuperado.
….
III. El Suministrador de Servicios Básicos podrá ordenar la Suspensión del Suministro Eléctrico
a Usuarios Finales, cuando corresponda, emitiendo las instrucciones respectivas al Transportista o
Distribuidor, de constatarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 41 de la Ley.
La Suspensión podrá proceder de manera inmediata, sin notificación previa del Suministrador de
Servicios Básicos, cuando el Distribuidor o Transportista constate que las instalaciones eléctricas utilizadas
para recibir el Suministro Eléctrico representen un riesgo a la salud o a la vida de las personas que lo
reciben. En este caso el Distribuidor o Transportista estará obligado a notificar al Suministrador de
Servicios Básicos que corresponda en las 24 horas posteriores a la Suspensión.
IV. En todos los casos los Suministradores de Servicios Básicos serán responsables de notificar
a sus Usuarios Finales sobre la Suspensión del Suministro Eléctrico, con independencia de las
responsabilidades que correspondan al Distribuidor o Transportista en razón del artículo 66 del
Reglamento.
V. Cuando el Usuario Final al que se refiere el artículo 41, fracción IV, de la Ley sea un
gobierno municipal o estatal a cargo de proveer los servicios de alumbrado público, bombeo de agua
potable y aguas negras (cárcamos), clínicas, hospitales, sanatorios o cualquier otra institución de salud
pública, asilos, casas hogar, instituciones educativas y centros docentes en todos sus niveles, centros de
rehabilitación, guarderías, estancias infantiles y albergues, estaciones de bomberos, terminales aéreas,
terrestres y marítimas, centros de readaptación social (cárceles y reclusorios), centros de inteligencia,
centro de monitoreo de seguridad vial y centros de procuración de justicia, instalaciones militares,
radiodifusoras y televisoras y todos los suministros de energía eléctrica de industrias que por las
características de los productos que manejan o producen representen un riesgo para la población, así como
transporte público (metro, tren ligero, metrobús, trolebús) o cualquier otro similar de servicio público, la
Suspensión deberá ser precedida por un aviso entregado al Usuario Final con al menos 72 horas de
antelación, y la Suspensión del Suministro se apegará a lo indicado en los Protocolos.
Cuando los servicios públicos que reciban el Suministro Eléctrico afecten o puedan afectar la
vida, la salud o la seguridad de las personas en términos del artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal
de Protección al Consumidor, las partes podrán firmar contratos o convenios adicionales que garanticen la
continuidad del Suministro.
VI. Los Usuarios Finales que cuenten con equipos o instalaciones médicas en su domicilio que
requieran del Suministro Eléctrico para el tratamiento de condiciones de salud graves, podrán negociar con
su Suministrador un plan de pagos flexible con el fin de evitar la Suspensión del Suministro Eléctrico.
VIII. Cuando el usuario de Suministro Básico haya interpuesto una queja ante la Profeco o la
CRE, según corresponda, con relación a una Suspensión, el Suministrador de Servicios Básicos quedará
imposibilitado de suspender el Suministro, o estará obligado a reestablecerlo en caso de haber sido
suspendido, en tanto se resuelve dicha queja, en apego al artículo 113 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor. Asimismo, tras la presentación de la queja no aplicará el plazo de 15 días hábiles para la
Terminación del Suministro. De ratificarse en el fallo de la CRE o la Profeco la Suspensión al Usuario Final
éste deberá cubrir el monto correspondiente al consumo acumulado hasta el día en que efectivamente se
realice la Suspensión.
Asimismo, cuando se interponga una queja referente a una lectura del medidor o equipo de
medición instalado, el Suministrador de Servicios Básicos, Distribuidor o Transportista podrán ordenar el
reemplazo inmediato de dicho equipo, pero estarán obligados a conservarlo intacto en tanto se resuelve la
queja.
El Usuario Final podrá solicitar a la CRE o a la Secretaría el envío de una unidad de verificación
acreditada, para conocer el estado de la acometida y del equipo de medición retirado, y con base en ello
determinar si procede alguna sanción o bonificación de acuerdo con el artículo 165, fracción III, inciso f, de
la Ley.
IX. Cuando el Usuario Final haya pactado por escrito con su Suministrador de Servicios
Básicos un programa de pagos para reestructurar sus adeudos, dicho Suministrador no le podrá Suspender
el Suministro, en tanto el Usuario Final no haya incumplido con dicho programa de pagos.
a. En caso de que se haya suspendido el Suministro de Energía Eléctrica al Usuario Final por
falta de pago, el Suministro se reestablecerá una vez que el Usuario Final realice el pago del adeudo y, en
su caso, pague la cuota de reconexión respectiva.
b. En caso que el Suministrador de Servicios Básicos haya ordenado la Suspensión del
Suministro Eléctrico al Usuario Final por usar energía eléctrica a través de Instalaciones Eléctricas
Irregulares que alteren o impidan el funcionamiento normal de los equipos de control y medición, dichas
instalaciones no cumplan con la normatividad aplicable, o se hayan conectado a las líneas a cargo del
Suministrador de Servicios Básicos sin la autorización de éste, el Suministrador de Servicios Básicos dará
aviso a la CRE para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 165, fracción VI, incisos a) o b) de la
Ley, según corresponda, y le reconectará el Suministro Eléctrico al Usuario Final una vez que dicho
Usuario Final i) haya corregido las Instalaciones Eléctricas Irregulares que alteraban o impedían el
funcionamiento normal de los equipos de control o medición; ii) haya pagado la sanción correspondiente;
iii) haya cubierto el monto correspondiente a la energía consumida y no facturada, calculada como se
indica en el artículo 114 del Reglamento; y iv) celebre un nuevo Contrato de Suministro, en caso que el
contrato anterior hubiese sido Rescindido por el Suministrador de Servicios Básicos.
d. De conformidad con el artículo 41 de la Ley, en caso de una suspensión del Suministro que
posteriormente se determine improcedente, las responsabilidades que deriven corresponderán al
Suministrador de Servicios Básicos que en su caso haya emitido la instrucción.
e. Cuando la Suspensión no haya tenido su origen en una falta o incumplimiento por parte del
Usuario Final, no se le podrá cobrar una cuota por la reconexión.
f. La reconexión del Suministro Eléctrico deberá realizarse en un máximo de 48 horas
posteriores al cumplimiento de los requisitos y pago de los costos respectivos, de ser el caso, por parte del
Usuario Final.
XI. Con el fin de propiciar la regularización de las tomas de Suministro Eléctrico en baja
tensión en favor de las personas de escasos recursos que hayan incurrido en alguno de los supuestos del
artículo 165, fracción VI, de la Ley, cuando dichos usuarios regularicen sus instalaciones y consumos el
Suministrador de Servicios Básicos podrá optar por no cobrarles los adeudos por concepto de la energía
consumida y no facturada previo a la publicación de las presentes Condiciones Generales. En este caso los
adeudos no recuperados serán asumidos por el Suministrador de Servicios Básicos, no pudiendo ser
transferidos a otros Usuarios Finales.
XII. Los Usuarios Finales podrán solicitar una libranza, cuando se trate de servicios en media o
alta tensión, o una Suspensión del Suministro, cuando se trate de servicios en baja tensión. Para ello se
apegarán a los criterios y procedimientos establecidos en sus respectivos Contratos de Suministro.
XIII. La Suspensión del Suministro Básico por causas distintas a las señaladas en el artículo 41
de la Ley, y de una duración mayor a la establecida por la CRE en materia de continuidad irá asociada a
una bonificación al Usuario Final en los términos del artículo 70 del Reglamento.
II. De resultar injustificada la Rescisión del contrato o Terminación del Suministro ordenada
por el Suministrador de Servicios Básicos en un proceso de controversia, el Suministrador de Servicios
Básicos será sancionado según el artículo 165, fracción III, de la Ley y deberá reparar al Usuario Final los
costos y daños de que éste hubiere sido objeto.
III. Cuando el Usuario de Suministro Básico haya interpuesto una queja ante la Profeco o la
CRE con relación a la Rescisión del contrato o Terminación del Suministro, el Suministrador de Servicios
Básicos quedará imposibilitado de ejecutar dicha Rescisión o Terminación, en tanto se resuelve dicha queja.
De los preceptos invocados se desprende que la Empresa productiva del Estado, Comisión Federal de
Electricidad, ciertamente tiene la obligación de prestar el servicio público de Energía eléctrica a todo aquél que lo
solicite cumpliendo desde luego con los requisitos que para tal efecto establece la propia Ley que rige sus actos.
Asimismo, los Suministradores de Servicios Básicos deberán contar con procedimientos internos
documentados sobre gestión de la cobranza, que podrán incluir la contratación de terceros para recuperar la totalidad
o parte de su cartera vencida, en apego a las disposiciones legales aplicables.
Es de destacarse que las propias disposiciones normativas precisan que en ningún caso los adeudos
quedarán vinculados a la Instalación Eléctrica que recibió el Suministro Eléctrico con anterioridad, siendo el
contratante, persona física o moral, el único deudor, según se refleje en su RMU (Registro Móvil de Usuario).
En caso de duda las partes podrán solicitar la intervención de una unidad de inspección acreditada por la
Comisión Reguladora de Energía El Suministrador de Servicios Básicos no podrá cobrar a los solicitantes o nuevos
Usuarios Finales cargos que precedan la fecha de celebración del Contrato de Suministro, ni cobrar adeudos
generados con anterioridad por otros Usuarios Finales en la misma Instalación Eléctrica Independiente.
La disposición en comento igualmente establece como casos de excepción, aquéllos en los que la nueva
persona que solicite el Suministro Eléctrico sea pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado en línea
directa o colateral, o cuando se encuentre que el Usuario Final a quien se atribuye el adeudo continúa habitando en
la misma Instalación Eléctrica Independiente tras la Rescisión del contrato y Terminación del Suministro anterior.
En este caso se presumirá que dicha Rescisión y Terminación tuvo como finalidad evitar el pago del
adeudo. Y que la carga de la prueba para demostrar dichos supuestos recaerá en el Suministrador de Servicios
Básicos.
En caso de duda las partes podrán solicitar la intervención de una unidad de inspección acreditada por la
Comisión Reguladora. En este contexto, resulta evidente que la actuación de las autoridades responsables es
violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de mi representada, contenidas en los artículos 14 y 16
Constitucionales, pues “el predio donde se requiere el servicio cuenta con ajuste número 140/2019 por parte de
la oficina de pérdidas” no encuadran en la motivación que la autoridad tuvo en consideración para negar la
celebración del contrato de energía eléctrica solicitado, en primer término porque para la celebración del contrato
solicitado por mi representada, la autoridad determina que deberá regularizar los adeudos del servicio de energía
eléctrica contratados por persona diversa, pero el precepto invocado dispone que en ningún caso los adeudos
quedarán vinculados a la Instalación Eléctrica que recibió el Suministro Eléctrico con anterioridad, siendo el
contratante, persona física o moral, el único deudor, según se refleje en su Registro Móvil de Usuario.
En segundo término, porque conforme con los preceptos invocados, el Suministrador de Servicios no está
facultado para cobrar a los solicitantes o nuevos Usuarios Finales cargos que precedan la fecha de celebración del
Contrato de Suministro, ni cobrar adeudos generados con anterioridad por otros Usuarios Finales en la misma
Instalación Eléctrica Independiente.
Finalmente, resulta ilegal que la autoridad responsable condicione la celebración del contrato de
suministro de energía eléctrica a que se dé por terminado el contrato previamente existente con diversa persona, y se
realice el pago finiquito con relación a la energía eléctrica previamente contratada; pues niego lisa y llana mente que
previo a la solicitud ingresada ante la autoridad responsable el día primero de octubre de dos mil veintiuno mi
representada haya celebrado algún contrato respecto al inmueble en cerrada de Campeche sin Número, Colonia
Huitzila, Entre Calle Coahuila y Calle México, Municipio De Tizayuca Estado de Hidalgo.
Es de precisar, el ordenamiento constitucional en comento, ordena que para cualquier afectación en sus
derechos del gobernado, se requiere siempre de una resolución que se tome respetando un procedimiento legal en el
que se cumplan las formalidades de ese procedimiento, esto es, para que para que pueda existir válidamente una
afectación en los bienes de un gobernado, se requiere que previamente se cumpla con el procedimiento y en el que
se le dé al gobernado la oportunidad de excepcionarse contra el acto de molestia, como en el caso que nos ocupa, así
como la de ofrecer pruebas y de formular alegatos, es decir, constitucionalmente se debe dar y garantizar el legitimo
derecho de AUDIENCIA, máxime cuando se trata de privar de los derechos patrimoniales del suscrito siendo estos
su cuenta bancaria de cheques.
Más aún, conforme con el punto 19.2 de las Disposiciones Normativas invocadas, se establece que la
Terminación del Suministro -previamente contratado- podrá proceder de forma automática de no subsanarse las
causas que dieron origen a la Suspensión del servicio, ni haberse presentado queja ante la Profeco o la CRE por
parte del Usuario Final antes de la fecha de Terminación, una vez transcurridos 15 días naturales a partir de la
Suspensión provisional del Suministro, por instrucción del Suministrador de Servicios Básicos; o bien de manera
inmediata a solicitud del Usuario Final tras la Rescisión del contrato por cualquier causa.
Por consiguiente, resulta ilegal que la El Jefe de Departamento de Planeación Construcción, de la
División Centro Oriente Zona Pachuca de CFE Distribución, haya estimado que en el caso el contrato de energía
eléctrica celebrado con diversa persona se al presentar un adeudo, éste debe ser finiquitado por mi representada,
pues se repite, en el caso, el supuesto contrato vigente no fue celebrado con el aquí quejoso y por ende menos se le
puede condicionar la celebración de un nuevo contrato de energía eléctrica, al pago de un adeudo que no le
corresponde. Por lo que, se acredita la ilegalidad de la actuación de la autoridad responsable por indebida
motivación de su resolución.
De lo anterior se puede concluir que el acto que se reclama es violatorio de mis derechos humanos de
seguridad jurídica y de debido proceso pues es evidente por un lado que carece de la debida fundamentación y
motivación, además de no dar oportunidad de poder aportar pruebas donde se demuestre que mi representada no
tiene algún contrato celebrado con anterioridad respecto al servicio que se solicitó, de ahí que solicito a ESE H.
JUZGADO NOS OTORGUE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN al ser el
único medio de defensa que contamos.
PRUEBAS
1) La DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente copia certificada instrumento notarial mediante el cual
el suscrito acredita la personalidad para interponer el presente juicio, mismo que solicito sea devuelto una vez cotejado
con las copias simples que se acompañan.
4) La PRESUNCIONAL.- en su doble aspecto, legal y humana, en todo aquello que beneficie a mis
intereses.
Todas y cada una de las pruebas las relaciono con todos los hechos y conceptos de violación hechos valer en
la presente demanda de amparo.
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma con la personalidad que ostento, promoviendo la
presente demanda de amparo indirecto en contra de la autoridad responsable y actos de autoridad que se mencionan en
el capítulo respectivo.
SEGUNDO.- Tener por señalado domicilio convencional para oír notificaciones y recibir documentos; así
como por autorizados en los términos que se mencionan a los profesionistas que se señalan en el preámbulo de esta
demanda.
TERCERO.- Permitir el uso de medios electrónicos y/o cámara fotográfica para la reproducción de los autos
que conforman el expediente en que se actúa.
PROTESTO LO NECESARIO
COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE AGUA DE LA COMUNIDAD DE
HUITZILA ASOCIACIÓN CIVIL
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ISRAEL URIBE TAPIA
REPRESENTANTE LEGAL
Tizayuca Hidalgo, a la fecha de su presentación.