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AMPARO INDIRECTO Negativa de Cfe Prestar Servicio

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SUSANA ESTRADA MARTINEZ

VS

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD

ASUNTO: DEMANDA DE AMPARO.

C. JUEZ DE DISTRITO DEL SEGUNDO CIRCUITO EN EL


ESTADO DE MÉXICO, EN TURNO.
PRESENTE.

SUSANA ESTRADA MARTINEZ, promoviendo por mi propio derecho y señalando domicilio para
oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en DARWIN 68, PISO 10, DEPARTAMENTO
1002, COLONIA NUEVA ANZURES, C.P. 11590, ALCALDÍA MIGUEL HIDALGO, CIUDAD DE MÉXICO;
autorizando en términos amplios conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Amparo a los CC. Licenciados
en Derecho Marco Antonio Quezada Arrieta, con cédula profesional número 11786011; Mónica Magdalena
Arévalo Guzmán con número de cédula profesional 9207353; Perla Xóchitl Perdomo Reyes con número de cédula
profesional 10257620; Mónica Mariana Razo Pérez con número de cédula profesional 13483330, Miriam Chávez
Fernández con número de cédula 12339057 así como al C. Guillermo Alberto Covarrubias Juárez y José Daniel
Vázquez Cortés, indistintamente, solicitando su autorización para la utilización de medios electrónicos como lo es
cámara fotográfica, escáner, cámara de teléfono celular entre otros, a fin de poder reproducir electrónicamente todas las
actuaciones judiciales, así como todos los informes y constancias que ofrezcan las autoridades responsables y que obren
en autos; asimismo, de conformidad con el artículo 5 del ACUERDO GENERAL CONJUNTO NÚMERO 1/2013,
RELATIVO A LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
(FIREL), solicito que todas las notificaciones aún las de carácter personal, sean notificadas electrónicamente al
usuario “MarcoQuezada”, con registro en el Sistema del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la
Federación, señalando como datos de contacto el teléfono 556611-6437 y correo electrónico
anotificaciones.electronicas@gmail.com. Para tal efecto, se hace la petición a este H. Juzgado, a efecto de que
conceda al usuario señalado acceso al expediente electrónico del presente asunto; ante ese H. Juzgado con el debido
respeto, comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito, oportunamente y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º, 8
14, 17, 103, fracción I, y 107, fracciones I y IV párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; artículos 1º fracción I, 2º, 5º fracción I, 6, 10, 33 fracción IV, 35, 107 fracción II, 108, de la Ley de
Amparo; y demás disposiciones relativas y aplicables, vengo a interponer demanda de amparo indirecto en contra de los
actos de autoridad que adelante se precisan y contra las autoridades responsables que se mencionan:

NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.

a) Los que quedaron mencionados en el preámbulo de este escrito.

NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO

a) Se manifiesta BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que en el presente negocio se desconoce si


existe tercero interesado.

LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES


a) Comisión Federal de Electricidad.

b) CFE Suministros de Servicios Básicos.

c) El Jefe de Departamento División Comercial del Valle de México Norte, Zona Comercial de
Ecatepec, Avenida Revolución 1, ejidal Emiliano Zapata, C.P 55020, Ecatepec de Morelos, México.

ACTOS RECLAMADOS

a) De las autoridades responsables señaladas anteriormente reclamo el oficio número 2004/2022 de fecha
12 de diciembre de 2022, mediante el cual resolvió improcedente la solicitud número 1795/2021 ingresada el
día primero de octubre de dos mil Veintiuno.

b) Los actos y/o resoluciones en los cuales las autoridades responsables tomaron en consideración para
determinar como improcedente la solicitud de servicio eléctrico para el inmueble ubicado en cerrada de
Campeche sin Número, Colonia Huitzila, Entre Calle Coahuila y Calle México, Municipio De Tizayuca
Estado de Hidalgo, mismos que niego lisa y llanamente conocer.

c) De las autoridades responsables señaladas anteriormente la negativa de celebrar un contrato de


prestación del servicio de energía eléctrica, en favor de mi representada, en el inmueble ubicado en cerrada
de Campeche sin Número, Colonia Huitzila, Entre Calle Coahuila y Calle México, Municipio De Tizayuca
Estado de Hidalgo.

d) De las autoridades responsables señaladas anteriormente reclamo los efectos y consecuencias de los
actos reclamados, siendo entre éstas, que por la falta de contrato celebrado entre la responsable y mi
representada, se impide que se pueda suministrar el servicio de agua potable a la comunidad de Huitzila,
porque sin el suministro de energía eléctrica es IMPOSIBLE suministrar el agua (DERECHO HUMANO)
pues con energía eléctrica es cómo funcionan las bombas de los pozos que suministran el vital líquido.”

Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de
los actos reclamados son ciertos y constituyen la procedencia de los conceptos de violación esgrimidos en la presente
demanda de amparo.

HECHOS Y/O ANTECEDENTES

1.- Que mi representada es una Asociación Civil sin fines de lucro, conformada por habitantes de la
comunidad de Huitzila cuyo principal objeto es social es el de la administrar los recursos económicos, materiales,
operativos, administrativos en cualquiera de sus modalidades, relacionados al sistema de agua de nuestra comunidad.

2.- Que derivado de la falta de energía eléctrica la Comunidad de Huitzila desde hace cinco meses no ha
tenido de forma constante el suministro de agua potable, ya que en el inmueble donde encuentra ubicado el Pozo
mediante el cual se extrae el vital líquido, no cuenta con suministro eléctrico, ya que mi representada no tiene celebrado
el contrato respectivo con la Comisión Federal de Electricidad.

2.- Que el día uno de octubre de dos mil veintiuno, mi representada mediante solicitud ingresada el mismo
día, solicito a la autoridad responsable la contratación del servicio de suministro de energía eléctrica, en el inmueble
ubicado en cerrada de Campeche sin Número, Colonia Huitzila, Entre Calle Coahuila Y Calle México, Municipio
De Tizayuca Estado De Hidalgo, solicitud que quedo registrada con el número 00001795/2021.
3.- Que con fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, sin que mediara constancia legal de notificación mi
representada tuvo conocimiento del oficio número 2453/2021 de fecha ocho de octubre de dos mil veintiuno, mediante
el cual resolvió improcedente la solicitud número 1795/2021 ingresada el día primero de octubre de dos mil Veintiuno.

Debemos aclarar que el mi representada niega lisa y llanamente que previo a la solicitud mi representada
haya celebrado un contrato de suministro del servicio eléctrico respecto al inmueble cerrada de Campeche sin
Número, Colonia Huitzila, Entre Calle Coahuila Y Calle México, Municipio De Tizayuca Estado De Hidalgo.

2.- Asimismo, resulta oportuno hacer notar a su Señoría, que mi representada es una persona moral que
cumple a cabalidad con sus obligaciones contractuales.

Por lo anterior, y al considerar que la actuación de la autoridad responsable, contraviene los derechos
fundamentales de seguridad jurídica y legalidad del quejoso, es que acudo ante ese Órgano de Control Constitucional, a
efecto de que me conceda el Amparo y Justicia de la Unión, y deje insubsistentes los actos reclamados.

PRECEPTOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS VIOLADOS

Los artículos 4º, 8, 14, 16, 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;.

PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Es procedente la presente instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 107, primer párrafo,
fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo vigente que establece lo siguiente:

“Artículo 107.- El amparo indirecto procede:

(…)

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo


seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

(…)

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que
afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;”

El artículo anterior, establece que el amparo indirecto, es procedente en contra de actos o resoluciones
provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de actos que sean de
imposible reparación, es decir, que afecten materialmente los derechos sustantivos tutelados por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, para efectos del presente juicio de amparo la Comisión Federal de Electricidad tiene el
carácter de autoridad responsable cuando se niega a celebrar un contrato de energía eléctrica como en el caso, al
actualizarse un supuesto de excepción a la jurisprudencia 30/2018 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
Lo anterior, porque en la ejecutoria que dio origen a la misma se estableció que cuando la Comisión Federal
de Electricidad lleva a cabo actos no pactados o que excedan al suministro básico con el usuario final y ser objeto de
violaciones a derechos humanos se le puede equiparar como autoridad para efectos del juicio de amparo.
Ejemplificativamente, se mencionó la negativa injustificada de celebrar un contrato de suministro eléctrico, como en el
caso que nos ocupa.

En efecto, en relación con el tema de análisis respecto a si a la Comisión Federal de Electricidad le asiste o
no el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 198/2017, sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:

“…En el contexto referido, esta superioridad concluye que con base en la normatividad vigente
producto de la llamada reforma energética, Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva
del Estado que en el ejercicio de las actividades comprendidas en el contrato que para el suministro celebra
con el usuario, no actúa con potestad que le otorgue atribuciones que actualicen una relación de supra
subordinación frente a los particulares ni realiza actos equiparables.

Es así que lo comprendido en el contrato de suministro de energía eléctrica no actualiza los


supuestos establecidos para estimar que se esté en presencia de actos equivalentes a los de una autoridad
(determinados en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis), ya que no los ejerce en forma
unilateral y obligatoria como cumplimiento de funciones que le fueran conferidas por la norma, sino como
producto de la relación contractual.

Que además se corrobora, en tanto no participa de las actividades reguladoras en materia


energética, ni del control operativo del sistema eléctrico nacional, así como que la normatividad aplicable
al suministrador de servicio básico se traduce en un control sobre ello para el cumplimiento de la prestación
del servicio público, como cualquier otro suministrador, en su caso que celebre contrato con el Estado
Mexicano para la compra y posterior venta de energía eléctrica.

Lo cual explica que no se ubica en los supuestos del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica
en el que se prevén los casos en que el distribuidor y transmisor, a petición de los suministradores, o bien,
de la Cenace cortarán o suspenderán el fluido de energía, aspectos desarrollados en las disposiciones
generales que emitió la CRE, habida cuenta que ello se dirige a regular la actividad de las relaciones entre
las citadas áreas de distribución y transmisión, que por su carácter estratégico conserva el Estado; y, la
petición que realice el suministrador al efecto obedece a su legítimo derecho de retención del servicio por
incumplimiento a lo pactado en el contrato, por constituir previsiones contractuales.

Sin embargo, no se debe descartar la eventualidad de que CFE lleve a cabo actos no pactados o
que excedan el contrato de suministro básico con el usuario final y ser objeto de violaciones a derechos
humanos que pudieran llegar a equipararla con una autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, o
bien, en el supuesto de amparo contra leyes, por su aplicación. Empero, ello debe ser dilucidado en cada
caso concreto por el órgano jurisdiccional competente atendiendo al criterio construido por esta
superioridad; sobre lo cual podría mencionarse la negativa injustificada de celebrar contrato de suministro
eléctrico, o bien, en situaciones que comprometan los derechos humanos protegidos constitucional y
convencionalmente, cuando dicha suspensión o corte ponga en evidente riesgo la vida, la salud o la
seguridad de las personas que se encuentran en una situación vulnerable. De manera ejemplificativa, las
que se citan enseguida:

 Que la falta de energía eléctrica ponga en evidente peligro la vida (enfermos dependientes de instrumentos y
máquinas que los mantienen con vida o en caso de grupos vulnerables).
 Personas imposibilitadas para proveer su subsistencia (pueblos y comunidades indígenas, personas con
discapacidad, entre otros).

 Grupos que han solicitado el suministro de energía eléctrica y no se les haya proporcionado ni actuado en
vías de superar una imposibilidad técnica.

Afirmación que se sostiene al valorar la importancia del servicio eléctrico como íntimamente
vinculado al derecho a la vivienda consagrado en el artículo 4o. constitucional, así como el párrafo 1 del
artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; que de conformidad
con la Observación General número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se debe
entender bajo el concepto de "vivienda adecuada" que significa "... disponer de un lugar donde poderse
aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una
infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos,
todo ello a un costo razonable ..

Asimismo, sobre la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, se ha


dicho que una vivienda adecuada debería tener acceso permanente a "recursos naturales y comunes", entre
otros, "... el alumbrado, y almacenamiento de alimentos..."

Como se ve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que, la Comisión Federal
de Electricidad es una empresa productiva del Estado que en el ejercicio de las actividades comprendidas en el contrato
que para el suministro celebra con el usuario, por regla general no actúa con potestad que le otorgue atribuciones que
actualicen una relación de supra subordinación frente a los particulares ni realiza actos equiparables.

También dijo que, no se debe descartar la eventualidad de que la Comisión Federal de Electricidad lleve a
cabo actos no pactados o que excedan el contrato de suministro básico con el usuario final y ser objeto de violaciones a
derechos humanos que pudieran llegar a equipararla con una autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, o
bien, en el supuesto de amparo contra leyes, por su aplicación.

Empero, ello debe ser dilucidado en cada caso concreto por el órgano jurisdiccional competente atendiendo al
criterio construido por esta Superioridad; y, ejemplificativamente expuso algunas de las eventualidades que
actualizarían ese supuesto, una de las cuales consiste en la negativa injustificada de celebrar un contrato de suministro
eléctrico. Como la parte quejosa en su demanda de amparo indirecto reclamó la negativa de la citada empresa de
celebrar un contrato de suministro de energía eléctrica; entonces, es factible que a la Comisión Federal de Electricidad
le resulte el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, según se expuso con antelación.

En efecto, en el presente asunto el acto reclamado es la negativa a celebrar un nuevo contrato suministro
de energía; entonces, no existe el acuerdo de voluntades al que se refirió el acuerdo recurrido.

Bajo ese contexto, se tiene que las razones dadas en para acreditar la procedencia del presente juicio de
amparo, ya que considerar lo contraria se estaría dejando a mi representada en estado de indefensión al impedir que el
acto reclamado pudiera ser sujeto de escrutinio y prejuzgando sobre un contrato de suministro que no existe y aplicando
incorrectamente un criterio por analogía respecto de algo que se reitera no existe.

Esto conduce a sostener que en el presente asunto se debe considerar Comisión Federal de Electricidad como
autoridad responsable toda vez que de acuerdo con algunos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en interpretación del artículo 11 de la legislación de amparo abrogada, “autoridad responsable” para efectos del
juicio de amparo, es la que con fundamento en una ley de orden público ejerce un poder jurídico que de manera
unilateral, por sí y ante sí, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas en perjuicio de los gobernados,
según se corrobora del contenido de la tesis PXXVII/97 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Febrero de 1997, página 118, con
rubro y texto siguientes:

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS


FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN
ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES
JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera
que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice
al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente:
"AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término 'autoridades' para los
efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de
circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como
individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.", cuyo primer
precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta
Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se
han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de
derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado
cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez
modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto
tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en
la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con
independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en
una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí
o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los
órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les
están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es
irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la
fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser
aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie
o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es
autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no
para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que
deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.

Amparo en revisión 1195/92. Julio Oscar Trasviña Aguilar. 14 de noviembre de 1996.


Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro.
Secretario: José Pablo Pérez Villalba.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó, con el
número XXVII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis
jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número 300, de
rubro: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 519.
De lo anterior se tiene que además de los actos que puede llevar a cabo una autoridad según el artículo 5º,
fracción II, de la Ley de Amparo (dictar, ordenar, ejecutar o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue
situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria), de acuerdo con la definición que sobre el particular se expone en
el criterio citado del Máximo Tribunal de la Nación, autoridad es la que ejerce facultades decisorias que le están
atribuidas en la ley y que constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza
pública la fuente de tal potestad, pero que indefectiblemente inciden en la esfera de los particulares considerados como
tales. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó las notas distintivas que debe
revestir un órgano o ente para ser considerado como autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos de la
jurisprudencia 2a./J.164/2011, visible en la página 1089 del Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido literal siguiente:

AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.


Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La
existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un
particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad
administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo
de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí,
situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera
acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.

Contradicción de tesis 76/99-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 28 de septiembre de 2001.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Contradicción de tesis 2/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y
Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de marzo de 2005. Mayoría de cuatro
votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores
Rodríguez.

Contradicción de tesis 116/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Primer Circuito) y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito
(antes Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito). 24 de agosto de 2005. Cinco votos.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Contradicción de tesis 212/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del
Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del
Décimo Noveno Circuito. 28 de febrero de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David
Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Eduardo Alvarado Ramírez.

Contradicción de tesis 253/2011. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco (antes Primer
Tribunal Colegiado Auxiliar de la misma región) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Tercer Circuito. 17 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretaria: Amalia Tecona Silva.
Tesis de jurisprudencia 164/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del siete de septiembre de dos mil once.

Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 2/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, Página: 1008, de rubro y texto siguiente:

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA


QUE DEFINA LA NATURALEZA DE SUS ACTOS, CONSTITUYE UNA CAUSA MANIFIESTA E
INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO
PROMOVIDA EN CONTRA DE AQUÉLLOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha determinado que el Juez de Distrito debe desechar la demanda de amparo indirecto sólo cuando
de ésta se advierta, sin lugar a dudas, un motivo manifiesto de improcedencia. Entonces, es factible el
desechamiento de la demanda como causa notoria y manifiesta cuando se impugnen actos de la Comisión
Federal de Electricidad cuya naturaleza ha sido definida mediante jurisprudencia por el Máximo Tribunal,
pues dichos criterios son de observancia obligatoria en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley
de Amparo, para todos los órganos de menor jerarquía, vedando así cualquier posibilidad de que el
obstáculo declarado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para entrar al estudio del fondo del
asunto sea superado. Sostener lo contrario, implicaría admitir que un órgano de menor jerarquía puede
revisar un criterio obligatorio que derivó de un ejercicio hermenéutico del contenido de una norma, lo que
sería tanto como permitir distorsionar la certeza y la seguridad jurídica que genera la definición del tema
vía jurisprudencia del máximo intérprete constitucional.

Contradicción de tesis 309/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo
Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materias Penal y Administrativa del
Quinto Circuito. 21 de noviembre de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Javier Laynez Potisek. Disidente y
Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, al resolver la queja 33/2018, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la queja 129/2018.

Tesis de jurisprudencia 2/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del nueve de enero de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial
de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de febrero de
2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Así, del criterio invocado se colige que las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de
amparo son:

a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de “supra a subordinación” con
un particular;
b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo
ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad;
c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga
por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y,
d) Que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales, ni precise del consenso de la
voluntad del afectado.

Ahora bien, como relaciones jurídicas que derivan de la actuación del Estado y sus órganos, existen las
siguientes:

Las relaciones de coordinación, que son los vínculos que se entablan por una diversidad de causas, entre dos
o más personas físicas o morales, en su calidad de gobernados, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir,
en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por sí, se crean en la ley los
procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan
por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral.

La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales
ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas en la
ley, de tal modo que ambas están en el mismo nivel; de ahí que exista una bilateralidad en el funcionamiento de las
relaciones de coordinación.

Las relaciones de supra a subordinación son las que surgen entre los órganos de autoridad, por una parte y el
gobernado, que obedecen al actuar de los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público
y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los
conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado; entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el
procedimiento contencioso-administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el
parámetro constitucional el juicio de amparo.

Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución y los tratados
internacionales establecen una serie de derechos fundamentales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el
órgano del Estado impone su voluntad, sin necesidad de acudir a los tribunales, porque con base en disposiciones
legales o de hecho, impone obligaciones, modifica las existentes o limita los derechos de los particulares.

Dicho de otro modo, en esas relaciones la autoridad desempeña frente al particular los actos propiamente
dichos, que tienen como características la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. Tales actos son unilaterales
porque su existencia depende sólo de la voluntad de la autoridad; son imperativos en virtud de que se imponen aun en
contra de la voluntad del gobernado, y son coercitivos dado que, si no se acatan voluntariamente, se puede lograr su
cumplimiento coactivo mediante el uso de la fuerza pública.

Lo anterior significa que el calificativo del acto de autoridad involucra a un órgano del Estado constituido por
una persona o por un cuerpo colegiado, quien ejecuta ciertos actos en ejercicio del poder de imperio, actos que
modifican, crean o extinguen una situación de hecho o de derecho por medio de una decisión, con la ejecución de esa
decisión, o bien por ambas.

En ese sentido, los actos que por esta vía se reclaman consistentes en la negativa a celebrar un contrato de
prestación se servicio eléctrico, así como el oficio número 2453/2021 de fecha ocho de octubre de dos mil
Veintiuno, mediante el cual resolvió improcedente la solicitud número 1795/2021 ingresada el día primero de octubre
de dos mil Veintiuno, tienen la naturaleza de actos que puedan ser combatidos mediante juicio de amparo.

En relación con este tema, la Ley de la Industria Eléctrica en sus artículos 4° y 45; así como la Ley de la
Comisión Federal de Electricidad, en los numerales 2°, 3°, 5°, fracción III, 7° y 118, disponen:
Ley de la Industria Eléctrica

“Artículo 4°. El Suministro Eléctrico es un servicio de interés público. La generación y


comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia.”

“Artículo 45. La comercialización comprende una o más de las siguientes actividades:

I. Prestar el Suministro Eléctrico a los Usuarios Finales;

II. Representar a los Generadores Exentos en el Mercado Eléctrico Mayorista; III. Realizar las
transacciones referidas en el artículo 96 de esta Ley, en el Mercado Eléctrico Mayorista;

IV. Celebrar los contratos referidos en el artículo 97 de esta Ley, con los Generadores,
Comercializadores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado;

V. Adquirir los servicios de transmisión y distribución con base en las Tarifas Reguladas;

VI. Adquirir y enajenar los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico, con la
intermediación del CENACE, y

VII. Las demás que determine la CRE (Comisión Reguladora de Energía).”

Ley de la Comisión Federal de Electricidad

“Artículo 2°. La Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado de
propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de
autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. La Comisión Federal
de Electricidad tendrá su domicilio en el Distrito Federal, sin perjuicio de que para el desarrollo de sus
actividades pueda establecer domicilios convencionales tanto en territorio nacional como en el extranjero.”

“Artículo 3°. La Comisión Federal de Electricidad se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley,


su Reglamento y las disposiciones que deriven de los mismos. El derecho mercantil y civil serán supletorios.
Las disposiciones contenidas en las demás leyes que por materia correspondan aplicarán siempre que no se
opongan al régimen especial previsto en esta Ley. En caso de duda, se deberá favorecer la interpretación
que privilegie la mejor realización de los fines y objeto de la Comisión Federal de Electricidad conforme a
su naturaleza jurídica de empresa productiva del Estado con régimen especial, así como el régimen de
gobierno corporativo del que goza conforme al presente ordenamiento, de forma que pueda competir con
eficacia en la industria energética.”

“Artículo 5°. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar, en términos de la
legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y
orden del Estado Mexicano. …

III. El desarrollo y ejecución de proyectos de ingeniería, investigación, actividades geológicas y


geofísicas, supervisión, prestación de servicios a terceros, así como todas aquellas relacionadas con la
generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y demás actividades que
forman parte de su objeto; …”
“Artículo 7°. Para cumplir con su objeto, la Comisión Federal de Electricidad podrá celebrar
con el Gobierno Federal y con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios, contratos,
suscribir títulos de crédito y otorgar todo tipo de garantías reales y personales de obligaciones contraídas
por sí o por sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, con sujeción a las disposiciones
legales aplicables. La Comisión Federal de Electricidad estará facultada para realizar las operaciones
relacionadas directa o indirectamente con su objeto. Los contratos y, en general, todos los actos jurídicos
que celebre la Comisión Federal de Electricidad para el cumplimiento de su objeto, podrán incluir
cualquiera de los términos permitidos por la legislación mercantil y común y deberán cumplir con la
regulación aplicable en las materias que corresponda.”

“Artículo 118. Las controversias nacionales en que sean parte la Comisión Federal de
Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la
competencia de los tribunales de la Federación, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los
ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales. Sin perjuicio de lo
anterior, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias podrán pactar
medios alternativos de solución de controversias, cláusulas o compromisos arbitrales, en términos de la
legislación mercantil aplicable y los tratados internacionales de los que México sea parte.

…Tratándose de actos jurídicos o contratos que surtan sus efectos o se ejecuten fuera del
territorio nacional, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias podrán
convenir la aplicación del derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos
mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.”

Del análisis sistemático de los preceptos legales citados se colige que el suministro eléctrico es un servicio de
interés público cuya generación y comercialización se prestan en un régimen de libre competencia; entre las actividades
que comprende la comercialización está la prestación del servicio a los usuarios finales.

Por otra parte, la Comisión Federal de Electricidad tiene la naturaleza jurídica de una empresa productiva del
Estado propiedad del Gobierno Federal, con los atributos de tener personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza
de autonomía técnica, operativa y de gestión, se rige por la ley que lleva su denominación, por su reglamento; además,
el derecho mercantil y civil son las normas supletorias. Igualmente, se advierte que la Comisión Federal de Electricidad
tiene por objeto, entre otros, la comercialización de la energía eléctrica para lo cual cuenta con la capacidad jurídica de
celebrar con el gobierno Federal, personas morales o físicas toda clase de actos, convenios, contratos, suscribir títulos
de crédito, por mencionar algunos, pudiendo incluir en ellos cualquiera de los términos previstos por la legislación
mercantil; por último, es importante destacar que las controversias en que sea parte la Comisión y se susciten al interior
de la Nación, cualquiera que sea su naturaleza, serán competencia de los tribunales de la Federación, cuando sólo se
afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de ellos los jueces y tribunales del orden común, con
independencia de que se resuelvan por medios alternos de solución de controversias conforme a la legislación mercantil
y tratados internaciones en que sea parte el Estado mexicano.

En efecto, la Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado sujeta a la ley especial
que la regula y en segundo orden, al derecho mercantil y civil; de manera que para cumplir con su objeto de
comercializar energía eléctrica, - por ser el que interesa al caso- debe celebrar los actos jurídicos necesarios como
contratos, suscripción de títulos de crédito, entre otros; por ende, las controversias que se susciten con motivo de
aquéllos se deben ventilar en juicio ordinario ante la potestad competente.

Conforme a lo anterior es evidente que en el presente juicio la relación entre mi representada y la Comisión
Federal de Electricidad no deriva de un contrato mercantil, en el seno de una relación de coordinación, como
particulares; por consiguiente, dicho organismo actúa en un plano superior y que, en violación a los derechos humanos,
esto es, constituye un acto de autoridad propiamente dicho, al tener las características de unilateralidad, imperatividad y
coercitividad.

En ese sentido, los actos reclamados que se atribuyen a la Comisión Federal de Electricidad, Jefe de
Departamento de Planeación Construcción, de la División Centro Oriente Zona Pachuca de CFE Distribución y a CFE
Suministros de Servicios Básicos, deber ser calificados como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, dado
que su actuar se basa en una relación de supra a subordinación con la hoy quejosa, ya que al no existir un contrato de
prestación de servicio eléctrico no se está frete una relación entre particulares.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMERO. - Como ese H. Juzgado podrá advertir, las autoridades señaladas como responsables, la
determinación reclamada a las autoridades responsable, por la que se le negó el contrato de adhesión de servicio
eléctrico, carece de la debida fundamentación y motivación que toda resolución debe contener, ya que aduce que no
son suficientes ni adecuadas las disposiciones invocadas en el oficio de mérito, al no indicar razón ni fundamento legal
que encuadre en la hipótesis del quejoso para tal negativa del citado contrato en su carácter de propietario, por lo que el
acto reclamado es violatorio de la garantía de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14, 16 y 27 de
la Carta Magna

En efecto: el Artículo 14 Constitucional en mención dice:

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino
mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al
hecho.”

De la parte del texto del Artículo 14 Constitucional, transcrita, se desprende: que para que a un gobernado se
le prive de sus propiedades, posesiones o derechos se requiere, de revestir todas las formalidades del procedimiento.
Como requisito previo, de un juicio, este es, primero el juicio y después la privación.

En ese sentido y acorde con lo establecido en los artículos 25 de la Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica y 20 de su Reglamento, de contenido prácticamente idéntico en la porción normativa que interesa, la Comisión
Federal de Electricidad DEBERÁ suministrar ese fluido A TODO EL QUE LO SOLICITE, SALVO QUE EXISTA
IMPEDIMENTO TÉCNICO O RAZONES ECONÓMICAS QUE LO IMPIDAN; salvedades o excepciones las
anteriores a la obligación general que la mencionada empresa tiene, como única prestadora del servicio de distribución
y abastecimiento de energía eléctrica, de dar el suministro a todo el que lo solicite, que el propio artículo 20 define en
los términos siguientes:

"Se considera que existe impedimento técnico, cuando se requiera el suministro en


condiciones que se aparten de las indicadas en el artículo 18 de este Reglamento y el suministrador no
pueda satisfacerlas, así como en los casos en que éste pueda abastecer de energía eléctrica únicamente
en forma limitada o con restricciones, o que el plazo para iniciar el suministro exceda al requerido por
el usuario."
"Se considera que existen razones económicas que impiden el suministro cuando el
suministrador tenga que construir obras específicas adicionales a las existentes, en los términos del
Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones y el
solicitante no esté conforme en cubrir al suministrador dicho concepto."

De los numerales anteriormente señalados se desprende que existen dos supuestos por los cuales la
Comisión Federal de Electricidad no está obligada a suministrar el fluido eléctrico, el primero es cuando exista
impedimento técnico y el segundo por razones económicas que lo impidan, supuestos que en presente juicio de
amparo no se actualizaron.

En efecto, en el caso que nos ocupa las autoridades responsables al momento de emitir la resolución a la
solicitud de contrato de servicio eléctrico mediante el oficio el oficio número 2453/2021 de fecha ocho de octubre de
dos mil Veintiuno, señalaron lo siguiente:

De la digitalización, su señoría podrá advertir que la autoridad responsable señaló que no puede otorgar el
servicio en virtud de que el “el predio donde se requiere el servicio cuenta con ajuste número 140/2019 por parte
de la oficina de pérdidas”, en ese sentido es evidente que deriva de un acto que es ilegal, puesto que dicha causal no
se encuentra contemplada en ninguna de las hipótesis establecidas en los artículos 25 de la Ley del Servicio Público
de Energía Eléctrica y 20 de su Reglamento.
En ese sentido, es de concluirse que en el presente asunto se existe impedimento técnico alguno, ni
razones económicas, que impidan a la Comisión Federal de Electricidad dar al quejoso el suministro de ese fluido,
no existe fundamento legal que justifique la negativa de la paraestatal a celebrar el contrato correspondiente con el
solicitante aquí recurrente, al menos no bajo el argumento de que no lo hará respecto del inmueble de que se trata,
“el predio donde se requiere el servicio cuenta con ajuste número 140/2019 por parte de la oficina de pérdidas”, y
por ende queda en evidencia la inconstitucionalidad de los actos reclamados.

Ahora bien, se afirma lo anterior, porque la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica
obliga al interesado en lo PERSONAL y esa obligación que contrae el usuario no puede ni debe ser concebida
como un derecho real sobre el predio a favor de la Comisión Federal de Electricidad, que impida a quien lo
adquiere con posterioridad a la generación del adeudo el disfrute pleno del bien por carecer el mismo del servicio de
energía eléctrica, que es precisamente lo que está aconteciendo en la especie al supeditar la paraestatal el suministro
del fluido al pago de un adeudo ajeno al solicitante del referido servicio, sin existir disposición legal o reglamentaria
alguna que establezca que con relación a un inmueble ya sea por comodato o compraventa exista una obligación
solidaria con el anterior respecto de los adeudos que este último pudiere tener por consumo de electricidad.

Máxime que el artículo 33 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica señala que los usuarios
garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante depósitos que
deberán constituirse y conservarse en la Comisión Federal de Electricidad, y por otra parte, que en los términos del
artículo 42 de la ley en cita, la imposición de las sanciones administrativas (multas) a que se haga acreedor el
usuario por la comisión de alguna o algunas que de las infracciones previstas en el artículo 40 ibídem, no lo libera de
la obligación de pagar la energía eléctrica consumida.

SEGUNDO. -Los actos que se reclaman en el presente juicio de amparo son inconstitucionales y
violatorios de los derechos humanos, en virtud de que carecen de al debida fundamentación y motivación que
conforme a los artículos 14 y 16 Constitucionales, en virtud de que transgreden en mi perjuicio diversas
disposiciones relativas a la Resolución de la Comisión Reguladora de Energía, tal y como se demuestra a
continuación:

En efecto las autoridades responsables perdieron de vista lo que establece la Resolución de la Comisión
Reguladora de Energía, por el cual expide las disposiciones en materia administrativa de carácter general y se
establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de febrero de 2016, cuyos dispositivos en lo que interesa precisan:

5. Del acceso Público y Universal

Es una obligación de los Suministradores de Servicios Básicos el cumplir con las obligaciones de
servicio público y universal indicadas en el artículo 4 de la Ley en las zonas donde operen y, en su caso, las
condiciones especiales pactadas con los Usuarios Finales, las cuales se incluirán en el Contrato de
Suministro que firmen las partes.

Las obligaciones de servicio público y universal solo serán aplicables a los Suministradores de
Servicios Básicos y Suministradores de Último Recurso, quedando los Suministradores de Servicios
Calificados en libertad de ofrecer sus servicios de suministro en condiciones de libre competencia, y de
negar el Suministro Eléctrico cuando ello no sea económicamente viable o no convenga a sus intereses.

En todos los casos los Suministradores deberán prestar sus servicios en apego a las disposiciones
jurídicas, administrativas, regulatorias, técnicas y de normalización aplicables, sin afectar los intereses o la
capacidad de otros Usuarios Finales de continuar recibiendo el Suministro Eléctrico.

Los Suministradores de Servicios Básicos no podrán ofrecer el Suministro Eléctrico cuando ello
actúe en detrimento de la eficiencia y calidad de dicho servicio, en apego al artículo 46 de la Ley, así como
en los siguientes casos:

I. Cuando los solicitantes sean Usuarios Calificados o estén obligados a registrarse como
Usuarios Calificados, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley, salvo cuando se cumpla el supuesto
del artículo 57 de dicha Ley.
II. Cuando el solicitante presente información falsa de manera dolosa.

III. Cuando la distancia de la Instalación Eléctrica donde se solicita el Suministro Básico al


poste o registro de la RGD en baja tensión más próximo sea superior a 200 metros, y el Usuario Final no
esté en posibilidad de realizar Aportaciones para su construcción y no opte por realizarlas a su costa,
cumpliéndose siempre con lo previsto en el artículo 35 de la Ley y los artículos 53 y 54 del Reglamento. La
denegación del Suministro deberá estar fundada y motivada;

En este caso la cobertura del Suministro quedará sujeta a la recepción de financiamiento


adicional por parte del Fondo de Servicio Universal Eléctrico.

IV. Cuando el valor presente neto del cobro esperado de la tarifa aplicable a ese Usuario Final
sea inferior al costo marginal de interconectar a dicho Usuario Final, como se indica en el artículo 53 del
Reglamento, y no se cuente con financiamiento adicional para compensar dicho costo.

V. Cuando el Usuario Final no cubra o no esté dispuesto a cubrir el Depósito de Garantía


requerido por el Suministrador de Servicios Básicos, siempre que el pago provisional de dicho Depósito de
Garantía se encuentre adecuadamente fundado y motivado.

Capítulo II. La Prestación del Suministro Básico

7. De la Naturaleza del Suministro Básico

I. El Suministro Básico comprende aquellas actividades del Suministro Eléctrico que se


ofrecen en bajo regulación tarifaria y comercial, incluyendo la contratación, venta, mantenimiento,
Facturación, cobranza por sí o por interpósita persona en nombre del Suministrador de Servicios Básicos,
Suspensión y Terminación o Rescisión del Suministro, y la atención a las quejas de los Usuarios Finales,
para garantizar la calidad y continuidad del Suministro Eléctrico.

II. El Suministro Básico debe ofrecerse por los Suministradores de Servicios Básicos, o por
terceros autorizados en su nombre y representación, a todas las personas que lo soliciten que no sean
Usuarios Calificados, salvo en el supuesto del artículo 57 de la Ley, y su acceso deberá proveerse por los
Distribuidores o Transportistas. En este caso los Suministradores de Servicios Básicos serán los
responsables de aplicar la Tarifa Regulada que corresponda.

III. El carácter universal del Suministro Básico, por otra parte, le confiere a los Transportistas y
Distribuidores, por cuenta de la Nación, la obligación de ampliar la cobertura de este servicio para atender
a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas en los términos y condiciones que fije la Secretaría
conforme lo señalan los artículos 14, 29 y 30 de la Ley; mientras que el artículo 115 de la misma Ley e
asigna a los Suministradores de Servicios Básicos la obligación compartida de prestar el Suministro
Eléctrico en sus zonas de operación donde se haya ampliado la cobertura de la RNT y RGD. Para cumplir
con la obligación señalada en esta fracción los Suministradores de Servicios Básicos, Transportistas y
Distribuidores podrán recibir recursos del Fondo de Servicio Universal Eléctrico, además de la tarifa
especial que se establezca para tal fin, de ser el caso.
IV. Los Suministradores de Servicios Básicos no estarán obligados a ofrecer servicios públicos
a los Usuarios Finales, siendo esta una obligación del orden de gobierno que en su caso corresponda.
De las Relaciones entre las Partes
Para prestar el Suministro Básico el Suministrador de Servicios Básicos deberá celebrar los
siguientes contratos:
I. Contrato de Participante del Mercado en la modalidad de Suministrador de Servicios
Básicos, celebrado entre el Suministrador de Servicios Básicos y el CENACE, y que también permite mediar
su interacción con el Transportista o particulares solidariamente responsables en términos de los artículos
30, 31 y 32 de la Ley, así como con otros Participantes del Mercado.
II. Contrato de Distribución, celebrado entre el Suministrador de Servicios Básicos y el
Distribuidor o particulares solidariamente responsables que operen en nombre del Estado a través de
asociaciones o contratos en términos de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley, para coordinar aquellas
acciones que involucren elementos de las RGD que no formen parte del Mercado Eléctrico Mayorista, y por
ende se realicen sin mediación del CENACE, así como establecer los derechos y obligaciones que de dichas
acciones deriven, como pueden ser las obras de instalación de equipos a nuevos Usuarios Finales, el
reemplazo y retiro de equipos, la suspensión y reactivación del Suministro, así como la solución de fallas en
la prestación del Suministro. Este contrato incluye los derechos y obligaciones del Suministrador de
Servicios Básicos y el Distribuidor derivados del artículo 41, fracción IV y V, de la Ley, y los artículos 67 y
73 del Reglamento. Los Contratos de Distribución deberán ser aprobados por la CRE previo a su entrada en
vigor.
El Suministrador de Servicios Básicos y el Distribuidor deberán utilizar el Modelo de Contrato
incluido en las DACG de Transmisión y Distribución como base para la elaboración de este Contrato, y
someterlo a la CRE para su aprobación.

III. Contrato de Suministro, celebrado entre el Suministrador de Servicios Básicos y el Usuario


Final de conformidad con el artículo 51 de la Ley, previo al inicio de la prestación del Suministro. Dichos
contratos deberán cumplir con estas Condiciones Generales y otras disposiciones aplicables, haber sido
registrados por el Suministrador de Servicios Básicos ante la Profeco y posteriormente autorizados por la
CRE.

8. De las Relaciones entre las Partes

Para prestar el Suministro Básico el Suministrador de Servicios Básicos deberá celebrar los
siguientes contratos:

I. Contrato de Participante del Mercado en la modalidad de Suministrador de Servicios


Básicos, celebrado entre el Suministrador de Servicios Básicos y el CENACE, y que
también permite mediar su interacción con el Transportista o particulares solidariamente
responsables en términos de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley, así como con otros Participantes del
Mercado.

II. Contrato de Distribución, celebrado entre el Suministrador de Servicios Básicos y el


Distribuidor o particulares solidariamente responsables que operen en nombre del Estado a través de
asociaciones o contratos en términos de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley, para coordinar aquellas
acciones que involucren elementos de las RGD que no formen parte del Mercado Eléctrico Mayorista, y por
ende se realicen sin mediación del CENACE, así como establecer los derechos y obligaciones que de dichas
acciones deriven, como pueden ser las obras de instalación de equipos a nuevos Usuarios Finales, el
reemplazo y retiro de equipos, la suspensión y reactivación del Suministro, así como la solución de fallas en
la prestación del Suministro. Este contrato incluye los derechos y obligaciones del Suministrador de
Servicios Básicos y el Distribuidor derivados del artículo 41, fracción IV y V, de la Ley, y los artículos 67 y
73 del Reglamento. Los Contratos de Distribución deberán ser aprobados por la CRE previo a su entrada en
vigor.

El Suministrador de Servicios Básicos y el Distribuidor deberán utilizar el Modelo de Contrato


incluido en las DACG de Transmisión y Distribución como base para la elaboración de este Contrato, y
someterlo a la CRE para su aprobación.

III. Contrato de Suministro, celebrado entre el Suministrador de Servicios Básicos y el Usuario


Final de conformidad con el artículo 51 de la Ley, previo al inicio de la prestación del Suministro. Dichos
contratos deberán cumplir con estas Condiciones Generales y otras disposiciones aplicables, haber sido
registrados por el Suministrador de Servicios Básicos ante la Profeco y posteriormente autorizados por la
CRE.

De los Derechos y Obligaciones de los Suministradores de Servicios Básicos


9.1 Los Suministradores de Servicios Básicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Contar con permiso otorgado por la CRE para ofrecer el Suministro Básico.
II. Cumplir con lo establecido en la Ley y su Reglamento, así como con las disposiciones
jurídicas, administrativas, regulatorias, técnicas, de normalización, y demás actos que de ellas emanen o se
relacionen, y cualquier otra disposición jurídica que resulte aplicable; así como con las mejores prácticas
de la industria.
III. Someter a la CRE, para su aprobación, el Modelo de Contrato para el Suministro Básico
para celebrar contratos con Usuarios de Suministro Básico. El Modelo de Contrato para el Suministro
Básico deberá incluir el procedimiento de conciliación e indemnización para la atención de las quejas que
se susciten entre el Usuario Final y el Suministrador de Servicios Básicos con motivo de la prestación del
Suministro Básico. En dicho procedimiento el Suministrador de Servicios Básicos deberá ser la primera
instancia para la atención de quejas, debiendo el proceso desarrollarse bajo los principios de economía,
celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.
El Modelo de Contrato deberá ofrecer a los Usuarios Finales con Demanda Controlable la
opción de poner a disposición de su Suministrador de Servicios Básicos sus reducciones de demanda.
IV. Contratar energía eléctrica y productos asociados suficientes para satisfacer sus
obligaciones hacia los Usuarios de Suministro Básico, y celebrar los Contratos de Cobertura que les
permitan cumplir con los requisitos de potencia que determine la CRE, conforme a los artículos 12, fracción
XXI, y 52 de la Ley.
V. Registrar ante la Profeco el Modelo de Contrato para el Suministro Básico, previamente a
que este sea aprobado por la CRE.
VI. Prestar el Suministro de Último Recurso a Usuarios Calificados cuando aplique el supuesto
del artículo 57 de la Ley, en tanto el Usuario Calificado realice la contratación del Suministro Calificado,
sin exceder el plazo máximo establecido en las presentes Condiciones Generales.
El Suministrador de Servicios Básicos deberá abstenerse de subsidiar a los Usuarios del
Suministro de Último Recurso con los recursos destinados al Suministro Básico.
El cumplimiento de esta fracción podrá ser objeto de una inspección por parte de una unidad de
inspección acreditada por la CRE.
VII. Contar con los registros de medición actualizados obtenidos del Distribuidor o
Transportista, para efectos de Facturación. Sólo se permitirá la Facturación a partir de estimaciones de
manera temporal con autorización previa de la CRE.
VIII. Tomar las acciones y previsiones a su alcance para que el Suministro se ofrezca a sus
Usuarios Finales conforme al Código de Red.
IX. Compensar, por iniciativa propia o a instancia de una reclamación, de manera pronta y
expedita, a los Usuarios Finales a los que preste el Suministro Eléctrico por las afectaciones que les pueda
ocasionar la interrupción del Suministro Eléctrico o su entrega fuera de las especificaciones del Código de
Red, atribuibles a fallas en la operación del sistema o en la infraestructura de transmisión y distribución
diferentes del caso fortuito o fuerza mayor. Dicha compensación procederá de acuerdo a lo establecido en el
artículo 70 del Reglamento, y podrá o no sustentarse en la verificación, en campo o remota, de las
Instalaciones Eléctricas, según acuerden las partes. De no llegarse a un acuerdo entre las partes, los
Usuarios Finales podrán presentar una queja según el procedimiento que se indica en el numeral 24 de las
presentes Condiciones Generales.
X. Compensar por iniciativa propia o a instancia de una reclamación, a los Usuarios Finales
por las afectaciones que les puedan ocasionar las fallas y omisiones en la medición, Facturación y cobranza
del Suministro; y conciliar las quejas que puedan surgir con los Usuarios Finales con motivo de deficiencias
en la atención al cliente, extravío de información, aplazamientos o negativas de atención no justificadas, así
como cualquier otra discrepancia entre el servicio comprometido y el ofrecido.
De no llegarse a un acuerdo entre las partes, los Usuarios Finales podrán presentar una queja
según el procedimiento que se indica en el numeral 24 de las presentes Condiciones Generales.
XI. Poner a disposición del Usuario Final, a través de oficina(s) de atención al público, página
electrónica o cualquier otro medio a su alcance, toda la información necesaria, previo a la contratación del
Suministro, para que este tome una decisión informada sobre los servicios ofrecidos. La difusión de esta
información deberá observar el principio de máxima publicidad e incluir como mínimo lo siguiente:
a. Requisitos y trámites simplificados a seguir para la atención de solicitud de servicios,
celebración, modificación y Rescisión de contratos (Terminación del Suministro);
b. Requisitos y trámites simplificados para la presentación de quejas del Usuario Final;
c. Requisitos y trámites simplificados para que se atienda al Usuario Final en caso de no
recibir respuesta a su reclamación dentro de los 10 días naturales que establece el artículo 62 y 63 del
Reglamento, o cuando habiéndola recibido persista su inconformidad;
d. Requisitos y trámites simplificados a seguir para la devolución de cargos de cobranza
irregulares;
e. Compromisos de calidad para la cobranza y atención al cliente;
f. Contenido del Aviso-Recibo y Comprobante de pago, según sea el caso;
g. Derechos y obligaciones del Suministrador de Servicios Básicos y del Usuario Final;
h. Opciones de Facturación y pago, así como sus requisitos y trámites asociados;
i. Cargos ordinarios, extraordinarios y bonificaciones.
Cualquier inexactitud u omisión en la información presentada al Usuario Final será sancionada
por la CRE en los términos del artículo 165, fracciones II, inciso a), y fracción III, inciso b), de la Ley, o por
la Profeco, según corresponda el ámbito de competencia.
La información de este apartado deberá estar a la vista del público en las oficinas donde se
realice la contratación, en folletería, página de internet del Suministrador de Servicios Básicos, y en el texto
del Contrato de Suministro que firme el Usuario Final.
XII. Mantener un capital del trabajo adecuado y suficiente para garantizar la continuidad del
Suministro Eléctrico, dentro de parámetros de eficiencia del ciclo de Facturación.
XIII. Contar con seguros que le amparen contra pérdidas materiales y todo tipo de
responsabilidad civil, así como caso fortuito y fuerza mayor.
XIV. Contar con procedimientos internos detallados para la atención de quejas, y recepción de
sugerencias por parte de los Usuarios Finales. Dichos procedimientos estarán a disposición de cualquier
Usuario Final, dependencia o autoridad local o federal que los solicite para su consulta.
XV. Facilitar a la Generación Distribuida y Generación Limpia Distribuida que represente, la
venta de energía y productos asociados en términos no indebidamente discriminatorios, en apego al artículo
68, fracción V, de la Ley.
XVI. Prestar el Suministro Eléctrico a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas, en
apego al Título Cuarto, Capítulo I, de la Ley, y de acuerdo con las políticas y estrategias establecidas por la
Secretaría.
XVII. Contar en todo momento con recursos financieros líquidos suficientes para
reembolsar el Depósito de Garantía a todo Usuario Final cuyo Contrato de Suministro sea Rescindido,
cuando proceda.
XVIII. Devolver el saldo remanente del Depósito de Garantía al Usuario Final, cuando
proceda, una vez Rescindido el Contrato de Suministro, si no existieran adeudos por parte del Usuario
Final.
XIX. Dar a la información de sus Usuarios Finales, cuando sean personas físicas, un trato
confidencial y apegado a la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.
XX. Informar a las autoridades que corresponda, la información que se requiera para la
planeación de la expansión de la RNT y RGD.
XXI. Adoptar y promover las mejores prácticas de la industria para la atención al cliente.
9.2 Los Suministradores de Servicios Básicos tendrán los siguientes derechos:
I. Recibir una remuneración a cambio de los servicios prestados, con base en las Tarifas
autorizadas.
II. Comprobar, en todo momento, si la información proporcionada por el Usuario Final es
correcta, completa y se encuentra actualizada.
III. Recibir de la CRE, en un plazo máximo de 15 días hábiles a partir de su entrega, respuesta
sobre la aprobación, rechazo o solicitud de modificación de los Modelos de Contrato que haya sometido a
su consideración.
IV. Ordenar la Suspensión del Suministro Eléctrico por haber incurrido el Usuario Final en
alguno de los supuestos del artículo 41 de la Ley. De resultar injustificada dicha Suspensión en un proceso
de controversia el Suministrador de Servicios Básicos será sancionado según el artículo 165, fracción III, de
la Ley y deberá resarcir al Usuario Final los costos y daños de que este hubiere sido objeto, mediante
proceso de conciliación o según lo determine la CRE, sin perjuicio de las demás compensaciones a las que
el Usuario Final sea acreedor en términos del artículo 92 BIS de la Ley Federal de Protección al
Consumidor y otras disposiciones legales.
V. Ordenar la Suspensión del Suministro Eléctrico a un Usuario Final una vez transcurridos 10
días naturales a partir de la fecha límite de pago indicada en el Aviso-Recibo, siempre que el Usuario Final
no haya presentado una queja ante la Profeco o la CRE antes de la fecha límite de pago, en apego al
artículo 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. De resultar injustificada dicha Suspensión en
un proceso de controversia el Suministrador de Servicios Básicos será sancionado según el artículo 165,
fracción III, de la Ley y deberá resarcir al Usuario Final los costos y daños de que este hubiere sido objeto,
sin perjuicio de las demás sanciones a las que sea acreedor de conformidad con otras disposiciones legales
aplicables.
VI. Ordenar la Rescisión del contrato y Terminación del Suministro Eléctrico a un Usuario
Final una vez transcurridos 15 días naturales a partir de la Suspensión del Suministro, de aplicar los
supuestos indicados en el numeral 21.2 de las presentes Condiciones Generales.
VII. Rechazar solicitudes de prestación del Suministro Básico de manera fundada, motivada y no
indebidamente discriminatoria a cualquier Centro de Carga que incumpla lo previsto en el Transitorio
Décimo Segundo, séptimo párrafo, de la Ley, así como en los casos indicados en el numeral 5 de las
presentes Condiciones Generales.
VIII. Ser compensado por el CENACE, o por Distribuidores, Transportistas u otros Participantes
del Mercado a través del CENACE, por las erogaciones realizadas para resarcir a sus Usuarios Finales los
daños ocasionados por la interrupción del Suministro Eléctrico o su entrega fuera de las especificaciones
del Código de Red en su zona de operación, atribuibles a fallas diferentes del caso fortuito o fuerza mayor,
así como aquellas que sean acordadas entre el Suministrador de Servicios Básicos y el Transportista o
Distribuidor, para efectos de mantenimiento de las RNT y RGD.
Cuando existan contratos o convenios entre el Suministrador de Servicios Básicos y la(s) parte(s)
involucrada(s), las compensaciones se calcularán y liquidarán de acuerdo con dichos contratos y convenios.
De no llegarse a un acuerdo entre las partes, podrán acudir a la CRE con el fin de solicitar la
intervención de una unidad de verificación para deslindar responsabilidades y determinar el monto de la
compensación, misma que será ejecutada por el CENACE.
IX. Pactar acuerdos convencionales, Tarifas convencionales o descuentos cuando el
Suministrador de Servicios Básicos ofrezca el Suministro de Último Recurso de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 57 de la Ley. Dichos acuerdos convencionales, Tarifas convencionales o descuentos
deberán ser de carácter general y hacerse extensivos a otros Usuarios Calificados de forma no
discriminatoria, en observancia del artículo 48 del Reglamento. Una vez pactados dichos acuerdos
convencionales, Tarifas convencionales o descuentos, el Suministrador de Servicios Básicos deberá
registrarlos ante la CRE.
X. Adquirir, sin costo, los Derechos Financieros de Transmisión correspondientes a los usos
históricos de los Centros de Carga que representen, o los ingresos netos que resulten de su venta, siempre y
cuando se abastezcan por el Suministro Básico, en apego al Transitorio Décimo Cuarto de la Ley.
XI. Adquirir la energía eléctrica y Productos Asociados generados por Usuarios Finales con
Generación que operen como Generación Limpia Distribuida, siempre y cuando se cumplan los requisitos
que establece el artículo 21 de la Ley.
En este caso los CEL que sean generados podrán servir al Suministrador de Servicios Básicos
para cumplir su requisito de CEL, o se podrán comercializar a través del Suministrador de Servicios
Básicos en los términos que acuerden las partes en su Contrato de Suministro; o bien a través de contratos
bilaterales observando lo establecido en el artículo 11 de los Lineamientos. En todos estos casos el
Suministrador de Servicios Básicos no podrá cobrar un margen de intermediación por dichas transacciones,
limitándose únicamente a recaudar una cuota de recuperación por sus servicios, de ser el caso.
XII. Celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica al amparo de los artículos 53, 97 y Transitorio
Décimo Noveno de la Ley.
10. De los Derechos y Obligaciones del Usuario Final del Suministro Básico.
10.1 El Usuario de Suministro Básico tendrá las siguientes obligaciones:
I. Realizar los pagos por los servicios recibidos antes de su fecha límite de pago, de acuerdo
con lo pactado en su Contrato de Suministro, con base en las tarifas autorizadas. Los servicios no están
limitados a la venta de energía y potencia.
II. Asegurarse que la información proporcionada a su Suministrador de Servicios Básicos sea
completa, precisa y se encuentre actualizada.
III. Abstenerse de conectar sus Centros de Carga o Instalaciones Eléctricas Independientes a las
RGD o redes particulares sin la debida autorización y contrato, consumir energía eléctrica a través de
Instalaciones Eléctricas Irregulares o sin equipos de medición, así como utilizar energía eléctrica en forma
o cantidad no autorizada por su Contrato de Suministro.
IV. Notificar al Suministrador en persona, vía telefónica o por medios electrónicos, cuando se
presuma la existencia de errores en el medidor, en la medición o en la Facturación del Suministro.
V. Notificar al Suministrador en persona, vía telefónica o por medios electrónicos, cuando
aplique alguno de los supuestos para la reexpedición del Contrato de Suministro establecidos en el numeral
20, fracción V, de las presentes Condiciones Generales, con el fin de deslindar al Usuario Final de posibles
obligaciones futuras generadas bajo el Contrato de Suministro actual, y no interrumpir el Suministro ni
desinstalar el medidor o equipo de medición al nuevo solicitante.
VI. Notificar a su Suministrador en persona, por escrito, vía telefónica o por medios
electrónicos, sobre la Rescisión voluntaria de su Contrato de Suministro, al menos cinco días naturales
antes de la fecha de rescisión solicitada. Dicha rescisión podrá aplicar por alguno de los supuestos
establecidos en el numeral 21.1 de las presentes Condiciones Generales, con el fin de deslindar al Usuario
Final de posibles obligaciones futuras generadas bajo el Contrato de Suministro actual, y proceder al
desmantelamiento o retiro de medidores o equipos de medición, acometida y otros, cuando corresponda.
VII. Notificar al Suministrador sobre su cambio de domicilio, al menos cinco días naturales antes
de su fecha probable de partida. Dicha notificación dará origen a la Rescisión del Contrato de Suministro y
Terminación del Suministro Eléctrico.
Una vez Rescindido el Contrato de Suministro el Usuario Final quedará exento de toda
responsabilidad y cargo que se pudieran generar con posterioridad, no así de las responsabilidades y
cargos generados anteriormente.
VIII. Permitir al Distribuidor o Transportista, según sea el caso, el acceso a su propiedad para la
instalación, conservación, verificación o retiro de las líneas y equipos necesarios para la conexión y
medición del Suministro, así como para la realización de las lecturas de consumos, cuando dichos
medidores se encuentren en el interior del inmueble, quedando obligado el Usuario Final a no alterar
dichas líneas y equipos.
En caso de negarse al Distribuidor o Transportista el acceso para la realización de lecturas de
consumo, el Distribuidor o Transportista podrá solicitar a la CRE o a la Secretaría el envío de una unidad
de verificación acreditada para aplicar el procedimiento establecido en el artículo 113 del Reglamento,
pudiendo reubicarse el medidor o equipo de medición al exterior del inmueble.
IX. En ningún caso podrá el Distribuidor o Transportista ingresar a las instalaciones o
propiedad del Usuario Final sin el consentimiento de este último, salvo en caso de una emergencia que
ponga en riesgo la vida de alguna persona.
10.2 El Usuario Final del Suministro Básico tendrá, de manera enunciativa más no limitativa, los
siguientes derechos:
I. Recibir el Suministro Eléctrico en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad,
Continuidad, seguridad y sustentabilidad.
II. Recibir del Suministrador de Servicios Básicos toda la información relacionada con la
contratación del Suministro y otros servicios ofrecidos, el proceso de Facturación, la tarifa aplicada y su
procedimiento de cálculo, las modalidades de Facturación y pago, entre otros, previo a la firma del
Contrato de Suministro.
III. Ser compensado de manera automática, o de manera pronta y expedita a instancia de una
reclamación, e independientemente de la vía de resolución que se siga, por las afectaciones y desperfectos
que les puedan ocasionar a sus instalaciones, equipos o aparatos eléctricos los cambios súbitos en las
características del Suministro Eléctrico, como se indica en el artículo 73 del Reglamento, su entrega fuera
de las especificaciones del Código de Red o su interrupción, atribuible a fallas en la operación del sistema o
en la infraestructura de transmisión y distribución diferentes del caso fortuito o fuerza mayor.
Dicha compensación procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento y
92 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y podrá o no sustentarse en una visita de
verificación o verificación remota, según acuerden las partes. De no llegarse a un acuerdo entre las partes,
los Usuarios Finales podrán presentar una queja según el procedimiento que se indica en el numeral 24 de
las presentes Condiciones Generales.
El cumplimiento de esta fracción podrá ser objeto de una inspección por parte de una unidad de
inspección acreditada por la CRE.
IV. Solicitar a su Suministrador de Servicios Básicos la verificación, sin costo para el Usuario
Final, de su medidor o equipo de medición. De solicitarse más de una verificación en un periodo de 12
meses móviles, el costo de dicha verificación recaerá en el Distribuidor o Transportista, cuando se
determine la existencia de errores en la operación del medidor o equipo de medición; o en el Usuario Final,
cuando se determine que el medidor o equipo de medición opera correctamente.
V. El Usuario Final, o la persona que éste designe, tendrá derecho de presenciar la
verificación de su medidor o equipo de medición, así como a proponer a dos testigos, en apego al artículo
110, fracción II, del Reglamento.
La fecha y hora de la visita de verificación podrá ser acordada por mutuo acuerdo entre el
Usuario Final y su Suministrador de Servicios Básicos. En caso de no poder la unidad de verificación entrar
en contacto con el Usuario Final, deberá notificarle la fecha y hora de la visita de verificación, no estando
obligada a repetir la visita si el Usuario Final o las personas designadas no estuvieran presentes en la fecha
y hora citadas.
VI. Recibir de la unidad de verificación que verifique su medidor o equipo de medición, copia
del acta de verificación, en apego al artículo 110, fracción III, del Reglamento.
Cuando el Distribuidor o Transportista realicen la verificación en apego al artículo 114 del
Reglamento, el Usuario Final tendrá derecho a recibir copia del acta circunstanciada o constancia de
verificación correspondiente. El acta circunstanciada o constancia de verificación, según sea el caso,
deberán incluir como mínimo un resumen de los resultados de la verificación, el número del medidor o
equipo de medición, y la fecha.
Cuando la verificación se realice de manera remota a través del análisis de indicadores, se
deberá enviar al Usuario Final una notificación con el resultado interpretado de dicha verificación, en
lenguaje no técnico.
VII. Instalar, a su coste, un segundo medidor de respaldo en sus instalaciones, cuidando
técnicamente que no interfiera con las mediciones del medidor principal utilizado por el Distribuidor o
Transportista.
Las reclamaciones y quejas del Usuario Final sustentadas en lecturas del medidor de respaldo
sólo tendrán validez si dicho medidor se encuentra calibrado y cumple con las mismas Normas Oficiales
Mexicanas, especificaciones técnicas y características del medidor instalado por el Distribuidor o
Transportista. Para que las lecturas del medidor de respaldo se consideren válidas deberá estar conectado
en el mismo punto que el medidor principal.
VIII. Inconformarse o quejarse cuando así convenga a sus intereses, solicitando la reparación o
restitución del daño o perjuicio causado por el Suministrador de Servicios Básicos. El pago por los servicios
recibidos no ratifica su conformidad con dichos servicios, y la presentación de una queja ante la Profeco o
la CRE antes de la fecha límite de pago por parte del Usuario Final inhabilita al Suministrador de Servicios
Básicos de poder Suspender el Suministro Eléctrico a su Instalación Eléctrica Independiente, en apego al
artículo 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en tanto se resuelva en definitiva dicha queja y
se eleve a nivel de cosa juzgada por la CRE o Profeco, según corresponda.
La imposibilidad de suspender el Suministro estará acotada a la causa que motivó la queja
presentada ante Profeco o la CRE, debiéndose liquidar normalmente las Facturaciones posteriores que no
sean objeto de quejas ante dichas instituciones.
IX. Gozar de todos los derechos que le confiera la legislación aplicable en materia de
transparencia y protección de datos personales. Lo anterior no exime al Usuario Final de proporcionar al
Suministrador de Servicios Básicos aquella información que sea estrictamente indispensable para celebrar
un Contrato de Suministro.
X. Ofrecer, a través de un Suministrador de Servicios Básicos, la reducción de demanda que
resulte de su Demanda Controlable, al amparo del artículo 49 de la Ley, y recibir una contraprestación del
Suministrador de Servicios Básicos en los términos que se hubieren pactado en el Contrato de Suministro,
tomando en consideración las tarifas reguladas autorizadas.
XI. Cuando sus instalaciones le permitan al Usuario Final operar ya sea como Centro de Carga,
cuando retire energía de la red, o como Generación Distribuida, cuando inyecte energía a la red, en los
términos del artículo 126, fracción II, de la Ley; y de la Sección II, fracción 7, de los Lineamientos, el
Usuario de Suministro Básico tendrá derecho de inyectar a la red los excedentes de energía limpia
generados en sus instalaciones y recibir los CEL que correspondan a la energía limpia generada y
efectivamente inyectada a la red.
Los CEL que se generen serán administrados y comercializados a través del Suministrador de
Servicios Básicos, siguiendo las instrucciones del usuario que los generó, y apegándose a los términos que
acuerden en su Contrato de Suministro u otro instrumento, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, los CEL que se generen podrán servir alternativamente para cubrir
las obligaciones de CEL de los Centros de Carga del propio Usuario Final o de otros Centros de Carga
mediante transacciones bilaterales, siempre que se cumplan los requisitos de monitoreo, reporte y
verificación indicados en el artículo 11 de los Lineamientos y otras disposiciones aplicables.
XII. Todos los demás derechos que se contemplen en otras disposiciones, incluyendo la Ley
Federal de Protección al Consumidor.
11. De la Contratación del Suministro Básico
I. A menos que se pacte lo contrario, los Contratos de Suministro tendrán vigencia indefinida.
II. El Contrato de Suministro será específico a un Usuario Final e Instalación Eléctrica
Independiente.
III. Cuando sea necesario que el Usuario Final acepte términos y condiciones adicionales a las
de su Contrato de Suministro para acceder a otros servicios ofrecidos por el Suministrador de Servicios
Básicos, como pueden ser páginas de internet y uso en dispositivos móviles, portabilidad de información o
vinculación del servicio con tarjetas de crédito o débito y cuentas bancarias, entre otros, dichos términos y
condiciones no podrán contravenir lo establecido en el Contrato de Suministro original, ni lo dispuesto en
las presentes Condiciones Generales. En caso de discrepancia prevalecerán las presentes Condiciones
Generales.
IV. El Suministrador de Servicios Básicos contará con un máximo de tres días naturales para
procesar las solicitudes de servicio recibidas y notificar al solicitante sobre su aceptación, rechazo o
requerirle la corrección de datos. El Suministrador de Servicios Básicos no podrá desechar el trámite
argumentando que está incompleto si no realizó dicha notificación.
La corrección de datos procederá cuando la solicitud se encuentre incompleta o contenga
información incorrecta, y deberá realizarse personalmente, por escrito, vía telefónica o por medios
electrónicos.
V. Una vez aceptada la solicitud y notificado el solicitante, dicho solicitante contará con un
máximo de cinco días hábiles para firmar, físicamente o a través de medios electrónicos, el respectivo
Contrato de Suministro. Toda solicitud de Suministro deberá constar por escrito y tener el consentimiento
expreso del Usuario.
VI. El Usuario Final, persona física, deberá acreditar su mayoría de edad (18 años cumplidos)
al momento de solicitar la contratación del Suministro Básico, pues ello será requisito indispensable para
firmar un contrato vinculante.
VII. El Suministrador de Servicios Básicos tendrá la opción de requerir al solicitante la
presentación de documentación que acredite la propiedad del inmueble que recibirá el Suministro Eléctrico,
con el fin de evitar la posterior evasión de responsabilidades. Dicha documentación deberá incluir el
nombre del solicitante, de ser persona física, o el nombre de su representante legal, de ser persona moral.
En caso de no ser el solicitante el propietario del inmueble, el Suministrador de Servicios Básicos
tendrá la opción de aceptar en su lugar contratos de arrendamiento o cartas poder.
VIII. La contratación por medios electrónicos se realizará mediante el sistema establecido por el
Suministrador de Servicios Básicos, y deberá incluir medidas de seguridad y autenticación de identidad
como las establecidas en la Ley de Firma Electrónica Avanzada. Todas las comunicaciones deberán
entregarse contra acuse de recibo.
IX. La solicitud de contratación vía telefónica deberá ratificarse con la firma del Contrato de
Suministro en ventanilla o por medios electrónicos para tener validez legal. En ningún caso se podrá
solicitar al Usuario Final información crediticia ni financiera.
X. Independientemente de la modalidad de contratación utilizada, personal o electrónica, el
Suministrador de Servicios Básicos deberá hacer entrega al Usuario Final de una copia impresa de su
Contrato de Suministro, que incluya la información a que se refiere el numeral 11, fracción XXII, de estas
Condiciones Generales. La versión electrónica de dicho Contrato de Suministro deberá estar disponible en
todo momento en el sitio de internet del Suministrador de Servicios Básicos.
Adicionalmente, cuando se actualicen las cláusulas del Contrato de Suministro, el Suministrador
de Servicios Básicos deberá elaborar y enviar al Usuario Final un resumen de las modificaciones
realizadas, en lenguaje y formato de fácil lectura.
XI. Al solicitar Suministro Eléctrico el solicitante deberá manifestar el uso que dará a la energía
eléctrica, la carga instalada, la demanda por contratar, entendiéndose ésta como su necesidad máxima de
potencia eléctrica expresada en kilowatts, y, en su caso, cualquier otra información que sea necesaria para
seleccionar la tarifa adecuada. El Suministrador de Servicios Básicos orientará al solicitante en caso de
duda.
XII. El solicitante podrá requerir dos o más Suministros cuando éstos correspondan a
Instalaciones Eléctricas Independientes, pudiendo encontrarse dentro de un mismo inmueble.
XIII. El Suministrador de Servicios Básicos no podrá obligar, por ninguna circunstancia, la suma
de servicios al Usuario Final, ni redefinir las características del inmueble, garantía, tarifa, uso, o
Instalación Eléctrica anteriormente contratada o legada.
XIV. En los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio y en general a los
inmuebles integrados por varias unidades o departamentos de cualquier uso, cada solicitante, propietario,
copropietario, poseedor, arrendatario o comodatario podrá contratar el o los Suministro(s) que requiera,
cuando no sean servicios generales o de áreas comunes. Nadie puede ser obligado a pagar aquello a lo que
no se haya obligado por Contrato de Suministro, o por lo establecido en la Ley de Propiedad de Condominio
de Inmuebles correspondiente.
XV. Para los servicios generales o de áreas comunes de los inmuebles a que se refiere la
disposición anterior, el Suministro será contratado por el administrador o representante común, conforme a
la Ley de Propiedad en Condominio de la localidad, cuando corresponda.
El Suministrador de Servicios Básicos no podrá asignar de manera automática a los condóminos
las partes proporcionales del Suministro para servicios generales o áreas comunes, sin el consentimiento de
dichos condóminos.
XVI. Podrán celebrarse Contratos de Suministro con modalidades específicas respecto al término
de su vigencia, en los siguientes casos:
a. Cuando el suministro se contrate por periodos de actividad y de receso durante ciertas
épocas del año, o en forma temporal para la construcción de obras civiles, en cuyo caso deberán
establecerse las condiciones para la conexión y desconexión de los Suministros;
b. Cuando el Suministro se requiera en etapas, tanto para construcción como para pruebas
previas a las condiciones definitivas de operación;
c. Tratándose de personas físicas o morales que presten servicios a terceros mediante equipos
eléctricos portátiles, cuando no se determine un punto fijo para el Suministro; y
d. Tratándose de ferias, exposiciones, espectáculos y aquellos otros Suministros de carácter
transitorio.
En los casos anteriores, el Suministrador de Servicios Básicos aplicará la tarifa que en cada caso
corresponda, observando lo establecido en las disposiciones administrativas de carácter general que para el
efecto emita la CRE.
XVII. El Suministrador de Servicios Básicos no podrá condicionar la contratación del
Suministro Básico a un Usuario Final mediante la firma de un Contrato de Suministro con un plazo forzoso.
XVIII. El Suministrador de Servicios Básicos no podrá aplicar cargos o características
adicionales para incentivar la continuidad del Suministro al término del Contrato de Suministro, ni con el
fin de desincentivar a que el Usuario modifique el tipo de Suministro contratado, su modalidad de Usuario
de Suministro Básico a Usuario Calificado, o cambie de Suministrador;
XIX. El Suministrador de Servicios Básicos avisará por escrito a los Usuarios Finales con
medición de demanda, cuando su demanda máxima sea igual o superior a la máxima contratada en un
periodo de Facturación y les ofrecerá opciones para reducir su demanda o, en su caso, celebrar un nuevo
Contrato de Suministro. Las reducciones de demanda podrán ser ofrecidas por el Usuario Final al
Suministrador como parte de su Demanda Controlable, de cumplir con los criterios establecidos para ese
fin. El Suministrador de Servicios Básicos orientará al Usuario Final en caso de duda.
XX. Cuando la demanda máxima mensual medida del Usuario Final en media o alta tensión
exceda la demanda contratada en tres meses consecutivos, el Suministrador de Servicios Básicos podrá
ajustar la demanda contratada, apegándose a los términos del Modelo de Contrato de Suministro que le
haya autorizado la CRE. En estos casos será requisito indispensable que el Suministrador de Servicios
Básicos notifique al Usuario Final al menos 15 días hábiles antes de que finalice el plazo que justifica dicho
ajuste, con el fin de que el Usuario Final pueda tomar las medidas que estime mejores a su interés.
XXI. El Suministrador de Servicios Básicos avisará, por escrito, a los Usuarios Finales
conectados en baja tensión cuando su consumo promedio exceda el límite de alto consumo definido para su
localidad, con el fin que dichos Usuarios Finales puedan tomar oportunamente las acciones que mejor
convengan a sus intereses, incluyendo evitar ser asignados a otras tarifas.
La asignación de Usuarios Finales en baja tensión a tarifas de alto consumo, sin previa
notificación del Suministrador de Servicios Básicos, quedará sin efecto y será sancionada conforme al
artículo 165 de la Ley.
XXII. En cumplimiento del artículo 51 de la Ley, el Usuario Final deberá celebrar un
Contrato de Suministro con el Suministrador de Servicios Básicos. Dicho Contrato de Suministro deberá ser
idéntico al Modelo de Contrato de Suministro aprobado por la CRE y registrado previamente ante Profeco,
y contener, como mínimo, lo siguiente:
a. Fecha de celebración del contrato;
b. Registro Móvil de Usuario (RMU);
c. Nombre y domicilio del Suministrador de Servicios Básicos, así como su clave del Registro
Federal de Contribuyentes;
d. Nombre, teléfono, correo electrónico y clave del Registro Federal de Contribuyentes del
solicitante cuando se trate de personas físicas y, adicionalmente, su denominación o razón social y domicilio
fiscal, cuando se trate de personas morales;
e. Documentación que acredite la propiedad del inmueble a nombre del solicitante, de ser
requerida por el Suministrador de Servicios Básicos;
f. Fecha de nacimiento del solicitante, persona física, con el fin de confirmar su mayoría de
edad;
g. Número de identificación oficial presentada por el solicitante, tratándose de personas
físicas, para acreditar su identidad;
h. Domicilio en que será proporcionado el Suministro, y zona de operación del permiso
otorgado por la CRE;
i. Características del Suministro: tensión (baja, media o alta) y su valor en kV cuando
corresponda, modalidad continua o interrumpible, y número de fases;
j. Demanda contratada y Demanda Controlable, de ser el caso;
k. Tarifa aplicable y sus principales características;
l. Periodicidad de medición y Facturación, así como modalidad de entrega del Aviso-Recibo,
excepto en Prepago y Facturación en punto de venta;
m. Los principales conceptos que integran la Facturación, el procedimiento para realizar
ajustes en la Facturación, así como los casos en que procedan cargos adicionales y bonificaciones;
n. Depósito de Garantía, de ser requerido por el Suministrador de Servicios Básicos para
respaldar el valor del Suministro Eléctrico entregado y aún no facturado, de ser el caso. El valor del
Depósito de Garantía deberá ser autorizado previamente por la CRE;
o. Vigencia del contrato y prórrogas, en caso de no ser indefinido; y en el caso de contratos
indefinidos, el plazo en días hábiles para notificar su Rescisión;
p. Modalidad y lugar donde se pueden realizar los pagos;
q. Modalidad, tiempo y lugar donde se entregará y reembolsará el Depósito de Garantía, de
ser el caso;
r. Fecha límite de pago y fecha de Suspensión del Suministro, en condiciones normales de
Facturación mediante Aviso-Recibo, o vía para consultar dichas fechas;
s. Los casos en que procederá la Suspensión y Terminación del Suministro;
t. Los términos, conceptos y costos a cubrirse para la reconexión del Suministro Eléctrico
cuando este haya sido Suspendido por falta de pago;
u. Las responsabilidades del Suministrador de Servicios Básicos por interrupción del
Suministro, según se establezca en el Código de Red y otras disposiciones aplicables;
v. La obligación del Suministrador de Servicios Básicos de informar al Usuario Final, a través
de todos los medios a su disposición, cuando la interrupción del Suministro Eléctrico que exceda los límites
establecidos en el Código de Red se deba a caso fortuito o fuerza mayor, e informar sobre los términos en
los que se reestablecerá el Suministro;
w. La obligación por parte del Suministrador de Servicios Básicos de informar al Usuario Final
en el Aviso-Recibo o Informe de consumo cuando se publique en el DOF cualquier ajuste, modificación o
reestructuración de las tarifas reguladas;
x. La autorización expresa del Usuario Final para que el Distribuidor, a través del
Suministrador de Servicios Básicos, conecte el Suministro Eléctrico, realice las revisiones y verificaciones y
lleve a cabo la obtención de la información registrada en el equipo o dispositivo de medición, cuando no se
cuente con un medidor con comunicación remota;
y. El procedimiento para la atención de solicitudes, consultas, y quejas, así como las vías
jurisdiccional y administrativa que procedan, en caso de que se persista, sin perjuicio de los demás recursos
a los que tenga derecho el Usuario Final. El contrato deberá establecer que el Suministrador de Servicios
Básicos sea la primera vía para la atención de quejas;
z. Para Prepago y Facturación en Punto de venta, los contratos contendrán adicionalmente
disposiciones que le permitan al Usuario Final conocer cuando su saldo está próximo a agotarse, y se
explique el procedimiento para cambiar a otra modalidad de Facturación. Cuando el saldo se haya agotado
bastará que el Usuario Final realice una recarga de saldo para reanudar el Suministro, sin necesidad de
cubrir cargos por reconexión.
XXIII. Cuando un Usuario Final cambie su modalidad de Facturación, de Facturación
mediante Aviso-Recibo a Facturación mediante Prepago o Facturación en punto de venta, el monto del
Depósito de Garantía que hubiera pagado, de ser el caso, se le podrá acreditar al dispositivo electrónico o
entregar en efectivo al momento de hacer el cambio.
XXIV. Cualquier discrepancia entre el texto del Modelo del Contrato de Suministro
presentado por el Suministrador de Servicios Básicos, registrado ante Profeco y aprobado por la CRE, y
aquel firmado entre el mismo Suministrador de Servicios Básicos y el Usuario Final, resultará en la
invalidación automática del texto que contenga la discrepancia en el Contrato de Suministro firmado por el
Usuario Final.
XXV.En ningún caso podrá el Suministrador de Servicios Básicos exigir al solicitante información
adicional a la indicada anteriormente como requisito para contratar el Suministro Eléctrico o mantener la
vigencia de su Contrato de Suministro.
XXVI. Podrán recibir el Suministro Básico en alta tensión los Usuarios Finales y Centros
de Carga que reporten demandas por debajo de los umbrales vigentes para calificar como Usuarios
Calificados, de acuerdo con lo establecido en el Transitorio Décimo Quinto de la Ley o la disposición que le
sustituya, así como cuando dicho Suministro se preste en sustitución del Suministro de Último Recurso en el
supuesto del artículo 57 de la Ley; cuando al Usuario Final no le apliquen los supuestos del artículo 60 de
la Ley y hubiere optado por no registrarse como Usuario Calificado a pesar de reportar una demanda que
lo justifique; y cuando satisfaga parte de sus necesidades de Suministro mediante el abasto aislado sujeto al
artículo 24 de dicha Ley.

13. De la Conexión al Suministro Básico.

I. El Suministrador de Servicios Básicos estará obligado a prestar el Suministro Básico, y el


Suministro de Último Recurso cuando corresponda, siempre que exista la infraestructura física para
ofrecerlo. Cuando no haya accesibilidad a la RNT o RGD, se procederá de acuerdo con lo establecido en el
Título Segundo, Capítulo V, del Reglamento.
II. El Suministrador de Servicios Básicos proporcionará el Suministro Básico dentro de los
siguientes plazos, siempre que existan las instalaciones físicas para hacerlo y cumplan con la normatividad
vigente:
a. Para servicios en baja tensión, dos días hábiles a partir de la fecha de firma del Contrato de
Suministro cuando se trate de poblaciones urbanas (2500 o más habitantes, o cuando sea cabecera
municipal, independientemente del número de habitantes); y cinco días hábiles a partir de la fecha de firma
del Contrato de Suministro cuando se trate de poblaciones rurales (menos de 2500 habitantes);
b. Para servicios en media o alta tensión, tres días hábiles a partir de la fecha de firma del
Contrato de Suministro cuando se trate de poblaciones urbanas (2500 o más habitantes, o cuando sea
cabecera municipal, independientemente del número de habitantes); y siete días hábiles a partir de la fecha
de firma del Contrato de Suministro cuando se trate de poblaciones rurales (menos de 2500 habitantes);
III. El Suministrador de Servicios Básicos deberá solicitar al Distribuidor, o al Transportista a
través del CENACE, la instalación de los equipos y aparatos de medición, desde la acometida hasta la base
del medidor o equipo de medición que sea necesario para ofrecer el Suministro Eléctrico en las
instalaciones del Usuario Final, acorde con las características del Suministro contratado. El retiro de
dichos equipos y aparatos de medición sólo podrá realizarse por el Distribuidor o Transportista a la
Rescisión del Contrato de Suministro, o para su reemplazo con un nuevo equipo o aparato de medición. La
instalación y retiro de los equipos y aparatos de medición deberá realizarse en términos no discriminatorios,
sin dar preferencia a ningún Usuario Final ni Suministrador.
IV. Bajo ninguna circunstancia los Transportistas, Distribuidores ni Suministradores de
Servicios Básicos negarán la conexión o en Suministro a los Centros de Carga cuyos Usuarios Finales se
rehúsen a cubrir el costo de medidores cuyas características sean opcionales y no obligatorias.
V. El Suministrador de Servicios Básicos representará al Distribuidor o Transportista ante el
Usuario Final para coordinar los trabajos de instalación que sean necesarios.
VI. De ocasionarse daños materiales a la propiedad del Usuario Final durante la realización de
los trabajos de instalación, el Distribuidor o Transportista los reparará sin costo para el Usuario Final y
retirará los materiales de desperdicio.

VII. El Usuario Final deberá contar con las condiciones necesarias y permitir al Distribuidor o
Transportista, según sea el caso, el acceso al espacio en el inmueble para realizar la instalación,
conservación, mantenimiento o retiro de los medidores, equipos de medición y líneas que sean necesarios
para recibir el Suministro en el inmueble señalado en el Contrato de Suministro. Una vez finalizada la
instalación de las líneas y equipos de medición, el Usuario Final quedará obligado a no alterarlos. Su
verificación estará a cargo de unidades de verificación aprobadas de acuerdo con el artículo 113 del
Reglamento. En el caso de la conexión a Usuarios del Suministro Básico en alta tensión se procederá
conforme al artículo 33, fracción IV, de la Ley y lo establecido en el Código de Red.

VIII. En relación con las Instalaciones Eléctricas necesarias para recibir el Suministro Eléctrico
en Baja Tensión, el costo de las obras e instalaciones eléctricas a partir de la base del medidor o equipo de
medición correrán a costa y bajo la responsabilidad del Usuario Final, y deberán satisfacer los requisitos
técnicos y de seguridad que fijen las Normas Oficiales Mexicanas.

IX. El Suministrador de Servicios Básicos podrá ofrecer al Usuario Final la opción de que el
Distribuidor realice las obras civiles e instalaciones eléctricas adicionales que fueran necesarias para
recibir el Suministro Eléctrico desde la base del medidor o equipo de medición hacia el interior del
inmueble por su cuenta, respetando las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, o bien a través de una
aportación adicional al Distribuidor.

Cuando el Distribuidor realice dichas obras e instalaciones, se deberán observar los siguientes
lineamientos:
}
a. El monto desagregado y total (más impuestos) de la aportación deberá hacerse del
conocimiento del Usuario Final antes de iniciar dichas obras e instalaciones.

b. El Distribuidor deberá contar con la autorización del Usuario Final por escrito antes de
realizar dichas obras e instalaciones.

c. La oferta para la realización de dichas obras e instalaciones deberá estar disponible, en


términos no indebidamente discriminatorios, a los Usuarios Finales servidos por todos los Suministradores
sin distinción.

X. En relación con las Instalaciones Eléctricas necesarias para recibir el Suministro Eléctrico
en media y alta tensión, y siempre que dichas obras no estén comprendidas en los Programas de Ampliación
y Modernización de la RNT y las RGD, su costo podrá correr por cuenta del Usuario Final, o dicho Usuario
Final podrá hacer aportaciones para su realización, en apego al artículo 35 de la Ley.

XI. Cuando el Usuario de Suministro Básico tenga la capacidad de operar ya sea como Centro
de Carga, retirando energía de la red, o como Generador Exento, inyectando energía a la red, en baja o
media tensión, en modalidad individual o colectiva (Generación Distribuida o Generación Limpia
Distribuida), deberá firmar 2 contratos con su Suministrador de Servicios Básicos: uno como Usuario Final
o Centro de Carga, y otro como Generador Exento.
En este caso el Suministrador de Servicios Básicos representará al Generador Exento ante el
Mercado Eléctrico Mayorista para la venta de excedentes de energía y productos asociados, así como para
la comercialización de los CEL que se hayan generado, de ser el caso.

XII. El inciso anterior no aplica a Generadores Exentos que destinen toda o parte de su
producción para fines de abasto aislado, ni cuando dichos Generadores Exentos se interconecten a la Red
Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para la venta de excedentes y compra de
faltantes fuera del Mercado Eléctrico Mayorista, caso en el cual los CEL que sean generados podrán
comercializarse a través de contratos bilaterales.

XIII. Los Suministradores de Servicios Básicos deberán estar en posibilidad de ofrecer el


Suministro Eléctrico a los Usuarios Finales en baja o media tensión que lo requieran para la recarga de
vehículos eléctricos, siempre y cuando se firme el Contrato de Suministro correspondiente.

Las estaciones de recarga de vehículos eléctricos serán considerados Instalaciones Eléctricas


Independientes.

XIV. El Suministrador de Servicios Básicos, Distribuidor y Transportista tendrán la opción, más


no la obligación, de instalar al Usuario Final dispositivos y tecnologías de última generación asociados con
redes inteligentes, cumpliendo como mínimo las características de los equipos de medición compatibles con
el Código de Red. En ningún caso dichos dispositivos y tecnologías se instalarán dentro de la propiedad del
Usuario Final sin el consentimiento previo y por escrito de dicho Usuario Final.

17. De la Cobranza y modalidades de pago en el Suministro Básico.

I. Todas las transacciones financieras que se realicen entre los Suministradores de Servicios
Básicos y sus Usuarios Finales serán en moneda nacional.

II. El Usuario Final podrá optar por el servicio de Facturación en la modalidad de envío de
Aviso-Recibo, Prepago o Facturación en punto de venta, cuando se encuentren disponibles. Con
independencia de la modalidad elegida, el Usuario Final podrá realizar el pago de energía eléctrica en
efectivo, con tarjeta de crédito o débito, cheque, cargo automático a su cuenta en tarjetas de crédito o
débito, o transferencia bancaria.

III. El Usuario Final podrá efectuar el Prepago, pago del Aviso-Recibo y pago de la
Facturación en punto de venta en cualquier oficina de atención del Suministrador de Servicios Básicos,
centros de cobranza externos habilitados por el Suministrador de Servicios Básicos, vía internet en la
página de internet del Suministrador de Servicios Básicos o mediante dispositivos móviles, los cuales serán
dados a conocer a los interesados en el Aviso-Recibo, por medios electrónicos o a través de medios masivos
de comunicación. El uso de los diversos métodos de pago, incluyendo dispositivos móviles, deberá ser
gratuito para el Usuario Final, independientemente de los costos que en su caso deba asumir el
Suministrador de Servicios Básicos.

IV. El Suministrador de Servicios Básicos adoptará las medidas necesarias para facilitar a los
Usuarios Finales el pago expedito del importe del Suministro. A solicitud del Usuario Final, el
Suministrador de Servicios Básicos proporcionará a través de internet, o en las oficinas o módulos
administrativos del Suministrador de Servicios Básicos la información y los duplicados necesarios para
efectuar los pagos.

V. En caso de no recibir el Usuario Final el Aviso-Recibo dentro de los cinco días naturales
posteriores a su fecha normal de Facturación, el Usuario Final será responsable de ponerse en contacto con
su Suministrador para conocer el estatus de su cuenta y adeudos, independientemente de las
responsabilidades que le correspondan al Suministrador.

VI. El Suministrador de Servicios Básicos deberá notificar al Usuario Final por escrito, por vía
telefónica o mediante correo electrónico, al menos cinco días naturales antes de su fecha programada de
Suspensión, y deberá tratar de contactarlo directamente vía telefónica al menos dos días naturales antes de
llevar a cabo dicha Suspensión, para ofrecerle opciones con el fin de evitar dicha Suspensión.

En caso de no lograr contactar al Usuario Final, el Suministrador de Servicios Básicos podrá


dejar un aviso escrito sobre la próxima Suspensión del Suministro Eléctrico en un lugar visible, o con
cualquier persona mayor de edad presente en el domicilio del Usuario Final.

VII. El Suministrador de Servicios Básicos deberá estar en posibilidad de aceptar un pago


parcial del adeudo con el fin de posponer la Suspensión del Suministro Eléctrico.

VIII. El Suministrador de Servicios Básicos deberá presentar a la CRE, para aprobación, el


contenido que se incluirá en la notificación a ser entregada al Usuario Final previo a la Suspensión del
Suministro Eléctrico.

IX. Cuando el Usuario Final se haya retrasado en el pago de un Aviso-Recibo, los Avisos-
Recibos subsecuentes deberán incluir información para orientar al Usuario Final sobre opciones para
solucionar sus dificultades de pago, e invitarlo a contactar a su Suministrador. Los Suministradores deberán
contar con procedimientos para asistir a dichos Usuarios Finales, que podrán incluir opciones de
reestructuración, diferimiento o cancelación del adeudo.

X. A solicitud expresa de los Usuarios Finales, el Suministrador de Servicios Básicos podrá


acordar con el Usuario Final el pago de sus facturas con base en la opción de pagos amortiguados
(diferidos) indicándolo así en el Aviso-Recibo. El periodo de inscripción a esta opción de pagos podrá
realizarse en cualquier mes del año.

Los pagos diferidos existentes a la entrada en vigor de las presentes Condiciones Generales para
usuarios residenciales se respetarán en sus términos hasta concluir la vigencia de los Contratos de
Suministro que los amparan.

XI. Cuando se proceda a la Rescisión de un Contrato de Suministro y la Terminación de su


Suministro Eléctrico asociado, el Usuario Final estará obligado a cubrir el monto correspondiente a la
Factura final que emita su Suministrador de Servicios Básicos. Si el adeudo indicado en la Factura final no
fuera saldado por el Usuario Final, y no quedara saldado con la aplicación de su Depósito de Garantía,
dicho adeudo deberá ingresarse a la cartera vencida del Suministrador de Servicios Básicos actual a más
tardar 90 días naturales después de haber sido Rescindido el Contrato de Suministro.

XII. La Factura final está asociada a la fecha de Rescisión del Contrato de Suministro, sea ésta
por cambio de Suministrador, o por la Terminación del Suministro Eléctrico.
Cuando la Factura final se emita con motivo de un cambio de Suministrador, representará la
fecha en que termina la responsabilidad del Suministrador de Servicios Básicos actual.

Cuando la Factura final se emita con motivo de la Terminación del Suministro, representará la
fecha de desconexión del Suministro.

XIII. Los Suministradores de Servicios Básicos deberán contar con procedimientos internos
documentados sobre gestión de la cobranza, que podrán incluir la contratación de terceros para recuperar
la totalidad o parte de su cartera vencida, en apego a las disposiciones legales aplicables.

XIV. En ningún caso los adeudos quedarán vinculados a la Instalación Eléctrica que recibió el
Suministro Eléctrico con anterioridad, siendo el contratante, persona física o moral, el único deudor, según
se refleje en su RMU.

Lo anterior sin perjuicio de que el Distribuidor y Transportista puedan dar seguimiento al perfil
de consumo y demanda de la Instalación Eléctrica que recibió el Suministro Eléctrico a través de un registro
de centros de carga diseñado para tal fin.

En caso de duda las partes podrán solicitar la intervención de una unidad de inspección
acreditada por la CRE.

XV. El Suministrador de Servicios Básicos no podrá cobrar a los solicitantes o nuevos Usuarios
Finales cargos que precedan la fecha de celebración del Contrato de Suministro, ni cobrar adeudos
generados con anterioridad por otros Usuarios Finales en la misma Instalación Eléctrica Independiente.

De lo anterior se exceptúan los casos en los que la nueva persona que solicite el Suministro
Eléctrico sea pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado en línea directa o colateral, o
cuando se encuentre que el Usuario Final a quien se atribuye el adeudo continúa habitando en la misma
Instalación Eléctrica Independiente tras la Rescisión del contrato y Terminación del Suministro anterior, en
cuyo caso se presumirá que dicha Rescisión y Terminación tuvo como finalidad evitar el pago del adeudo.
La carga de la prueba para demostrar dichos supuestos recaerá en el Suministrador de Servicios Básicos.

En caso de duda las partes podrán solicitar la intervención de una unidad de inspección
acreditada por la CRE.
XVI. Los Suministradores de Servicios Básicos podrán pactar acuerdos de reciprocidad para la
transferencia de información sobre sus Usuarios Finales, y para el cobro de saldos insolutos generados en
contratos anteriores. En este caso el monto del adeudo le podrá ser transferido al nuevo Suministrador a
través del RMU del usuario, para su cobranza. El Suministrador de Servicios Básicos que recupere todo o
parte del monto adeudado a otro Suministrador podrá deducir de dicho monto una comisión por concepto de
recuperación de la cartera vencida del Suministrador de Servicios Básicos beneficiado, antes de transferirle
el monto recuperado.

….

19. De la Suspensión y Terminación del Suministro Básico


19.1 De la Suspensión del Suministro
I. Se entenderá por Suspensión a la interrupción deliberada, temporal y reversible del
Suministro Eléctrico ordenada por el Suministrador de Servicios Básicos, Transportista, Distribuidor o
CENACE, y ejecutada por el Transportista o Distribuidor, según corresponda.

II. La Suspensión precede en tiempo y severidad a la Terminación.

III. El Suministrador de Servicios Básicos podrá ordenar la Suspensión del Suministro Eléctrico
a Usuarios Finales, cuando corresponda, emitiendo las instrucciones respectivas al Transportista o
Distribuidor, de constatarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 41 de la Ley.

La Suspensión podrá proceder de manera inmediata, sin notificación previa del Suministrador de
Servicios Básicos, cuando el Distribuidor o Transportista constate que las instalaciones eléctricas utilizadas
para recibir el Suministro Eléctrico representen un riesgo a la salud o a la vida de las personas que lo
reciben. En este caso el Distribuidor o Transportista estará obligado a notificar al Suministrador de
Servicios Básicos que corresponda en las 24 horas posteriores a la Suspensión.

IV. En todos los casos los Suministradores de Servicios Básicos serán responsables de notificar
a sus Usuarios Finales sobre la Suspensión del Suministro Eléctrico, con independencia de las
responsabilidades que correspondan al Distribuidor o Transportista en razón del artículo 66 del
Reglamento.

V. Cuando el Usuario Final al que se refiere el artículo 41, fracción IV, de la Ley sea un
gobierno municipal o estatal a cargo de proveer los servicios de alumbrado público, bombeo de agua
potable y aguas negras (cárcamos), clínicas, hospitales, sanatorios o cualquier otra institución de salud
pública, asilos, casas hogar, instituciones educativas y centros docentes en todos sus niveles, centros de
rehabilitación, guarderías, estancias infantiles y albergues, estaciones de bomberos, terminales aéreas,
terrestres y marítimas, centros de readaptación social (cárceles y reclusorios), centros de inteligencia,
centro de monitoreo de seguridad vial y centros de procuración de justicia, instalaciones militares,
radiodifusoras y televisoras y todos los suministros de energía eléctrica de industrias que por las
características de los productos que manejan o producen representen un riesgo para la población, así como
transporte público (metro, tren ligero, metrobús, trolebús) o cualquier otro similar de servicio público, la
Suspensión deberá ser precedida por un aviso entregado al Usuario Final con al menos 72 horas de
antelación, y la Suspensión del Suministro se apegará a lo indicado en los Protocolos.

Cuando los servicios públicos que reciban el Suministro Eléctrico afecten o puedan afectar la
vida, la salud o la seguridad de las personas en términos del artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal
de Protección al Consumidor, las partes podrán firmar contratos o convenios adicionales que garanticen la
continuidad del Suministro.

VI. Los Usuarios Finales que cuenten con equipos o instalaciones médicas en su domicilio que
requieran del Suministro Eléctrico para el tratamiento de condiciones de salud graves, podrán negociar con
su Suministrador un plan de pagos flexible con el fin de evitar la Suspensión del Suministro Eléctrico.

VII. En el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio y en general a los


inmuebles integrados por varias unidades o departamentos de cualquier uso, la Suspensión del Suministro
Eléctrico procederá conforme se establezca en el Contrato de Suministro firmado con el Suministrador de
Servicios Básicos, previa notificación a la(s) persona(s) que haya(n) firmado dicho Contrato de Suministro,
al menos cinco días hábiles antes de realizar dicha Suspensión.
En este caso el Suministrador de Servicios Básicos deberá ofrecer opciones para evitar la
Suspensión del Suministro Eléctrico.

VIII. Cuando el usuario de Suministro Básico haya interpuesto una queja ante la Profeco o la
CRE, según corresponda, con relación a una Suspensión, el Suministrador de Servicios Básicos quedará
imposibilitado de suspender el Suministro, o estará obligado a reestablecerlo en caso de haber sido
suspendido, en tanto se resuelve dicha queja, en apego al artículo 113 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor. Asimismo, tras la presentación de la queja no aplicará el plazo de 15 días hábiles para la
Terminación del Suministro. De ratificarse en el fallo de la CRE o la Profeco la Suspensión al Usuario Final
éste deberá cubrir el monto correspondiente al consumo acumulado hasta el día en que efectivamente se
realice la Suspensión.

Asimismo, cuando se interponga una queja referente a una lectura del medidor o equipo de
medición instalado, el Suministrador de Servicios Básicos, Distribuidor o Transportista podrán ordenar el
reemplazo inmediato de dicho equipo, pero estarán obligados a conservarlo intacto en tanto se resuelve la
queja.

El Usuario Final podrá solicitar a la CRE o a la Secretaría el envío de una unidad de verificación
acreditada, para conocer el estado de la acometida y del equipo de medición retirado, y con base en ello
determinar si procede alguna sanción o bonificación de acuerdo con el artículo 165, fracción III, inciso f, de
la Ley.

IX. Cuando el Usuario Final haya pactado por escrito con su Suministrador de Servicios
Básicos un programa de pagos para reestructurar sus adeudos, dicho Suministrador no le podrá Suspender
el Suministro, en tanto el Usuario Final no haya incumplido con dicho programa de pagos.

X. La reconexión del Suministro Eléctrico a un Usuario Final al que se haya Suspendido el


Suministro Básico se apegará a los siguientes procedimientos:

a. En caso de que se haya suspendido el Suministro de Energía Eléctrica al Usuario Final por
falta de pago, el Suministro se reestablecerá una vez que el Usuario Final realice el pago del adeudo y, en
su caso, pague la cuota de reconexión respectiva.
b. En caso que el Suministrador de Servicios Básicos haya ordenado la Suspensión del
Suministro Eléctrico al Usuario Final por usar energía eléctrica a través de Instalaciones Eléctricas
Irregulares que alteren o impidan el funcionamiento normal de los equipos de control y medición, dichas
instalaciones no cumplan con la normatividad aplicable, o se hayan conectado a las líneas a cargo del
Suministrador de Servicios Básicos sin la autorización de éste, el Suministrador de Servicios Básicos dará
aviso a la CRE para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 165, fracción VI, incisos a) o b) de la
Ley, según corresponda, y le reconectará el Suministro Eléctrico al Usuario Final una vez que dicho
Usuario Final i) haya corregido las Instalaciones Eléctricas Irregulares que alteraban o impedían el
funcionamiento normal de los equipos de control o medición; ii) haya pagado la sanción correspondiente;
iii) haya cubierto el monto correspondiente a la energía consumida y no facturada, calculada como se
indica en el artículo 114 del Reglamento; y iv) celebre un nuevo Contrato de Suministro, en caso que el
contrato anterior hubiese sido Rescindido por el Suministrador de Servicios Básicos.

c. El Suministrador de Servicios Básicos, con la debida fundamentación y motivación, y con


base en las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el
artículo 113 del Reglamento, podrá solicitar a la CRE o a la Secretaría la verificación de los equipos e
Instalaciones Eléctricas de sus Usuarios Finales con la frecuencia que considere necesaria. En este caso el
costo de las visitas de verificación correrá a cargo del Suministrador de Servicios Básicos, pudiendo éste
transferir dicho costo al Usuario Final de constatarse la existencia de Instalaciones Eléctricas Irregulares.

d. De conformidad con el artículo 41 de la Ley, en caso de una suspensión del Suministro que
posteriormente se determine improcedente, las responsabilidades que deriven corresponderán al
Suministrador de Servicios Básicos que en su caso haya emitido la instrucción.
e. Cuando la Suspensión no haya tenido su origen en una falta o incumplimiento por parte del
Usuario Final, no se le podrá cobrar una cuota por la reconexión.
f. La reconexión del Suministro Eléctrico deberá realizarse en un máximo de 48 horas
posteriores al cumplimiento de los requisitos y pago de los costos respectivos, de ser el caso, por parte del
Usuario Final.

XI. Con el fin de propiciar la regularización de las tomas de Suministro Eléctrico en baja
tensión en favor de las personas de escasos recursos que hayan incurrido en alguno de los supuestos del
artículo 165, fracción VI, de la Ley, cuando dichos usuarios regularicen sus instalaciones y consumos el
Suministrador de Servicios Básicos podrá optar por no cobrarles los adeudos por concepto de la energía
consumida y no facturada previo a la publicación de las presentes Condiciones Generales. En este caso los
adeudos no recuperados serán asumidos por el Suministrador de Servicios Básicos, no pudiendo ser
transferidos a otros Usuarios Finales.

XII. Los Usuarios Finales podrán solicitar una libranza, cuando se trate de servicios en media o
alta tensión, o una Suspensión del Suministro, cuando se trate de servicios en baja tensión. Para ello se
apegarán a los criterios y procedimientos establecidos en sus respectivos Contratos de Suministro.

XIII. La Suspensión del Suministro Básico por causas distintas a las señaladas en el artículo 41
de la Ley, y de una duración mayor a la establecida por la CRE en materia de continuidad irá asociada a
una bonificación al Usuario Final en los términos del artículo 70 del Reglamento.

19.2 De la Terminación del Suministro


I. La Terminación del Suministro podrá proceder de forma automática de no subsanarse las
causas que dieron origen a la Suspensión, ni haberse presentado queja ante la Profeco o la CRE por parte
del Usuario Final antes de la fecha de Terminación, una vez transcurridos 15 días naturales a partir de la
Suspensión provisional del Suministro, por instrucción del Suministrador de Servicios Básicos; o bien de
manera inmediata a solicitud del Usuario Final tras la Rescisión del contrato por cualquier causa.

II. De resultar injustificada la Rescisión del contrato o Terminación del Suministro ordenada
por el Suministrador de Servicios Básicos en un proceso de controversia, el Suministrador de Servicios
Básicos será sancionado según el artículo 165, fracción III, de la Ley y deberá reparar al Usuario Final los
costos y daños de que éste hubiere sido objeto.

III. Cuando el Usuario de Suministro Básico haya interpuesto una queja ante la Profeco o la
CRE con relación a la Rescisión del contrato o Terminación del Suministro, el Suministrador de Servicios
Básicos quedará imposibilitado de ejecutar dicha Rescisión o Terminación, en tanto se resuelve dicha queja.

IV. El restablecimiento del Suministro Eléctrico tras la Rescisión y Terminación requerirá de la


celebración de un nuevo Contrato de Suministro Eléctrico, la instalación de un nuevo medidor o equipo de
medición en caso de haber sido retirado el anterior, y de ser necesario la asignación de un nuevo RMU.
En caso de ser necesaria la instalación de un nuevo medidor, se procederá siempre y cuando el
solicitante cumpla con la normatividad vigente, en lo aplicable, para la instalación del medidor o equipo de
medición que le aplique. En caso de existir un medidor instalado se realizará la reconexión en sitio o vía
remota.

De los preceptos invocados se desprende que la Empresa productiva del Estado, Comisión Federal de
Electricidad, ciertamente tiene la obligación de prestar el servicio público de Energía eléctrica a todo aquél que lo
solicite cumpliendo desde luego con los requisitos que para tal efecto establece la propia Ley que rige sus actos.

Asimismo, los Suministradores de Servicios Básicos deberán contar con procedimientos internos
documentados sobre gestión de la cobranza, que podrán incluir la contratación de terceros para recuperar la totalidad
o parte de su cartera vencida, en apego a las disposiciones legales aplicables.

Es de destacarse que las propias disposiciones normativas precisan que en ningún caso los adeudos
quedarán vinculados a la Instalación Eléctrica que recibió el Suministro Eléctrico con anterioridad, siendo el
contratante, persona física o moral, el único deudor, según se refleje en su RMU (Registro Móvil de Usuario).

En caso de duda las partes podrán solicitar la intervención de una unidad de inspección acreditada por la
Comisión Reguladora de Energía El Suministrador de Servicios Básicos no podrá cobrar a los solicitantes o nuevos
Usuarios Finales cargos que precedan la fecha de celebración del Contrato de Suministro, ni cobrar adeudos
generados con anterioridad por otros Usuarios Finales en la misma Instalación Eléctrica Independiente.

La disposición en comento igualmente establece como casos de excepción, aquéllos en los que la nueva
persona que solicite el Suministro Eléctrico sea pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado en línea
directa o colateral, o cuando se encuentre que el Usuario Final a quien se atribuye el adeudo continúa habitando en
la misma Instalación Eléctrica Independiente tras la Rescisión del contrato y Terminación del Suministro anterior.

En este caso se presumirá que dicha Rescisión y Terminación tuvo como finalidad evitar el pago del
adeudo. Y que la carga de la prueba para demostrar dichos supuestos recaerá en el Suministrador de Servicios
Básicos.

En caso de duda las partes podrán solicitar la intervención de una unidad de inspección acreditada por la
Comisión Reguladora. En este contexto, resulta evidente que la actuación de las autoridades responsables es
violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de mi representada, contenidas en los artículos 14 y 16
Constitucionales, pues “el predio donde se requiere el servicio cuenta con ajuste número 140/2019 por parte de
la oficina de pérdidas” no encuadran en la motivación que la autoridad tuvo en consideración para negar la
celebración del contrato de energía eléctrica solicitado, en primer término porque para la celebración del contrato
solicitado por mi representada, la autoridad determina que deberá regularizar los adeudos del servicio de energía
eléctrica contratados por persona diversa, pero el precepto invocado dispone que en ningún caso los adeudos
quedarán vinculados a la Instalación Eléctrica que recibió el Suministro Eléctrico con anterioridad, siendo el
contratante, persona física o moral, el único deudor, según se refleje en su Registro Móvil de Usuario.
En segundo término, porque conforme con los preceptos invocados, el Suministrador de Servicios no está
facultado para cobrar a los solicitantes o nuevos Usuarios Finales cargos que precedan la fecha de celebración del
Contrato de Suministro, ni cobrar adeudos generados con anterioridad por otros Usuarios Finales en la misma
Instalación Eléctrica Independiente.

Finalmente, resulta ilegal que la autoridad responsable condicione la celebración del contrato de
suministro de energía eléctrica a que se dé por terminado el contrato previamente existente con diversa persona, y se
realice el pago finiquito con relación a la energía eléctrica previamente contratada; pues niego lisa y llana mente que
previo a la solicitud ingresada ante la autoridad responsable el día primero de octubre de dos mil veintiuno mi
representada haya celebrado algún contrato respecto al inmueble en cerrada de Campeche sin Número, Colonia
Huitzila, Entre Calle Coahuila y Calle México, Municipio De Tizayuca Estado de Hidalgo.

Es de precisar, el ordenamiento constitucional en comento, ordena que para cualquier afectación en sus
derechos del gobernado, se requiere siempre de una resolución que se tome respetando un procedimiento legal en el
que se cumplan las formalidades de ese procedimiento, esto es, para que para que pueda existir válidamente una
afectación en los bienes de un gobernado, se requiere que previamente se cumpla con el procedimiento y en el que
se le dé al gobernado la oportunidad de excepcionarse contra el acto de molestia, como en el caso que nos ocupa, así
como la de ofrecer pruebas y de formular alegatos, es decir, constitucionalmente se debe dar y garantizar el legitimo
derecho de AUDIENCIA, máxime cuando se trata de privar de los derechos patrimoniales del suscrito siendo estos
su cuenta bancaria de cheques.

Más aún, conforme con el punto 19.2 de las Disposiciones Normativas invocadas, se establece que la
Terminación del Suministro -previamente contratado- podrá proceder de forma automática de no subsanarse las
causas que dieron origen a la Suspensión del servicio, ni haberse presentado queja ante la Profeco o la CRE por
parte del Usuario Final antes de la fecha de Terminación, una vez transcurridos 15 días naturales a partir de la
Suspensión provisional del Suministro, por instrucción del Suministrador de Servicios Básicos; o bien de manera
inmediata a solicitud del Usuario Final tras la Rescisión del contrato por cualquier causa.
Por consiguiente, resulta ilegal que la El Jefe de Departamento de Planeación Construcción, de la
División Centro Oriente Zona Pachuca de CFE Distribución, haya estimado que en el caso el contrato de energía
eléctrica celebrado con diversa persona se al presentar un adeudo, éste debe ser finiquitado por mi representada,
pues se repite, en el caso, el supuesto contrato vigente no fue celebrado con el aquí quejoso y por ende menos se le
puede condicionar la celebración de un nuevo contrato de energía eléctrica, al pago de un adeudo que no le
corresponde. Por lo que, se acredita la ilegalidad de la actuación de la autoridad responsable por indebida
motivación de su resolución.

De lo anterior se puede concluir que el acto que se reclama es violatorio de mis derechos humanos de
seguridad jurídica y de debido proceso pues es evidente por un lado que carece de la debida fundamentación y
motivación, además de no dar oportunidad de poder aportar pruebas donde se demuestre que mi representada no
tiene algún contrato celebrado con anterioridad respecto al servicio que se solicitó, de ahí que solicito a ESE H.
JUZGADO NOS OTORGUE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN al ser el
único medio de defensa que contamos.

PRUEBAS
1) La DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente copia certificada instrumento notarial mediante el cual
el suscrito acredita la personalidad para interponer el presente juicio, mismo que solicito sea devuelto una vez cotejado
con las copias simples que se acompañan.

1.1 La DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el contrato de comodato del inmueble ubicado en


CALLE CERRADA DE CAMPECHE S/N, COLONIA HUITZILA, MUNICIPIO DE TIZAYUCA, ESTADO DE
HIDALGO, C.P. 43820.

2) La DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el acuse de la solicitud número 1795/2021


ingresada el día primero de octubre de dos mil Veintiuno, presentada en la Oficialía de partes del Departamento de
Planeación Construcción, de la División Centro Oriente Zona Pachuca de CFE Distribución.

3) La DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la oficio número 2453/2021 de fecha ocho de


octubre de dos mil Veintiuno, emitida por el Jefe de Departamento de Planeación Construcción, de la División Centro
Oriente Zona Pachuca de CFE Distribución

4) La PRESUNCIONAL.- en su doble aspecto, legal y humana, en todo aquello que beneficie a mis
intereses.

5) La INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- en todo aquello que beneficie a mis


intereses.

Todas y cada una de las pruebas las relaciono con todos los hechos y conceptos de violación hechos valer en
la presente demanda de amparo.

Por lo expuesto y fundado, solicito atentamente a ese Juzgado de Distrito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma con la personalidad que ostento, promoviendo la
presente demanda de amparo indirecto en contra de la autoridad responsable y actos de autoridad que se mencionan en
el capítulo respectivo.

SEGUNDO.- Tener por señalado domicilio convencional para oír notificaciones y recibir documentos; así
como por autorizados en los términos que se mencionan a los profesionistas que se señalan en el preámbulo de esta
demanda.

TERCERO.- Permitir el uso de medios electrónicos y/o cámara fotográfica para la reproducción de los autos
que conforman el expediente en que se actúa.

CUARTO.- Acordar de conformidad lo solicitado.

PROTESTO LO NECESARIO
COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE AGUA DE LA COMUNIDAD DE
HUITZILA ASOCIACIÓN CIVIL

_______________________________
ISRAEL URIBE TAPIA
REPRESENTANTE LEGAL
Tizayuca Hidalgo, a la fecha de su presentación.

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