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Demanda de Nulidad Sofía Vazquez Rodriguez Vs Recaudación de Rentas Del Estado Ensenada
Demanda de Nulidad Sofía Vazquez Rodriguez Vs Recaudación de Rentas Del Estado Ensenada
Demanda de Nulidad Sofía Vazquez Rodriguez Vs Recaudación de Rentas Del Estado Ensenada
VIA SUMARIA
Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo
regulado por el artículo 14 fracción I y IV de la ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, artículos 1, 2, 3, 14, 15, y demás relativos y aplicables
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, además de arábigos 1º,
2º, 3º, 4º, 5º y demás relativos y aplicables de la ley federal de los derechos del
contribuyente, numerales 217 y sexto transitorio y demás relativos y aplicables de la ley
de amparo, la ley del seguro social., convención americana sobre derechos humanos y el
pacto internacional de derechos civiles y políticos, publicados en el diario oficial de la
federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
respectivamente., declaración universal de derechos humanos de la organización de las
naciones unidas –ONU- del 10 de diciembre de 1948., el reformado artículo 1° de la
constitución política de los estados unidos mexicanos, la sentencia recaída al caso
Rosendo Radilla, el principio pro actione, el principio pro Homine, el principio iura
novit curia, el control de convencionalidad, el control difuso de constitucionalidad, la
1
sentencia recaída al caso Rosendo Radilla de la corte interamericana de Derechos
Humanos, nuestros derechos humanos, nuestros derechos fundamentales, doctrina y
estudios especializados en materia tributaria, e incluso de cuerpos legales diversos,
vengo a interponer formal demanda de nulidad en contra de:
TERCERO PERJUDICADO
Que en el presente caso no existen terceros perjudicados que deban ser llamados a
juicio.
Desde este momento y para todos los efectos legales, se niega lisa y llanamente en
términos del artículo 42 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo,
que sea legal y que esté debidamente fundada y motivada la resolución determinadora
del crédito fiscal impugnada en esta vía.
2
Así mismo, desde este momento y para todos los efectos jurídicos conducentes a que
hubiere lugar, se niega de forma lisa y llana en términos de los numerales antes
precisados que la notificación de la resolución traída a juicio sea legal y apegada a
derecho.
Al respecto, nos permitimos invocar las siguientes tesis jurisprudenciales aplicables que
sustentan nuestra negativa:
Revista del tribunal fiscal de la federación, 3ª. Época, año i, no. 3, marzo
de 1988, página 22.
3
y si ésta no aporta la constancia de notificación, es evidente que
no acredita la existencia de la infracción y por ende la multa
resulta improcedente.
4
categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro
hecho.
5
APARTADO ESPECIAL SOLICITANDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA
COMPETENCIA
6
de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque
incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o
deficiente fundamentación de la competencia. cabe agregar que en el
caso de que las salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es
incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable,
porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin
embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere
decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba
pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no
pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que
la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o
acto impugnado en el juicio de nulidad.
7
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN
ANALIZARLA DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE
LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA.
8
inciso y subincisos, pues en tal caso, debe llegar incluso al extremo de
hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde
debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación
consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y
precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad
administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, ya que sólo
así podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito
competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no
se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la
autoridad administrativa para afectar al gobernado, ese acto concreto de
autoridad carece de eficacia y validez, en tanto que aquélla no
proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene
competencia para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de
lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, toda vez que ignoraría
cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la
específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en
ese sentido, aun cuando la indebida, insuficiente o falta de
fundamentación de la competencia de la autoridad generan la ilegalidad
de la resolución administrativa en términos de la fracción ii del artículo
238 del código fiscal de la federación, vigente hasta el 31 de diciembre
de 2005, cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción ii del
artículo 51 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo,
relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes;
conforme al contenido y alcance del penúltimo párrafo de ese numeral,
coincidente con el penúltimo párrafo del invocado artículo 51, las salas
del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa están obligadas a
examinarla de oficio, al resultar ilegal el acto combatido, precisamente
por la actuación o intervención de una autoridad que no acreditó tener
competencia.
9
CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS AUTORIDADES.
20 DE FEBRERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS.
PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. SECRETARIA:
MARÍA DEL PILAR ASPIAZU GÓMEZ.
10
INSTANCIA: SEGUNDA SALA
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA
TOMO: XXVI, DICIEMBRE DE 2007
PÁGINA: 151
11
estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de
nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo
de pronunciamiento oficioso por parte de la sala correspondiente del
tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, pues de lo contrario el
estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el
quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento
respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de
nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al
estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al
respecto.
12
PRONUNCIARSE AL RESPECTO, TAL CUESTIÓN PUEDE
PLANTEARSE EN LA DEMANDA DE AMPARO."
I.4O.A.464 A
13
INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA, NOVENA EPOCA. TOMO XXI, FEBRERO DE 2005.
PÁG. 1744. TESIS AISLADA.
14
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1° constitucional. Según
dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el
alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas
fuentes, deberá prevalecer aquélla que represente una mayor protección
para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el
catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo
prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos
aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados
por el estado mexicano.
15
TIPO DE DOCUMENTO: JURISPRUDENCIA
NOVENA ÉPOCA
INSTANCIA: SEGUNDA SALA
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA
TOMO: XXVI, DICIEMBRE DE 2007
PÁGINA: 154
16
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y
LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO,
AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER
CIRCUITO. 10 DE OCTUBRE DE 2007. CINCO VOTOS; EL
MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL VOTÓ
CON SALVEDADES. PONENTE: SERGIO SALVADOR
AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA
PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.
17
administrativas. en el mandamiento escrito que contiene el acto de
molestia, debe señalarse con precisión el precepto legal que les otorgue la
atribución ejercida y, en su caso, la respectiva fracción, inciso y
subinciso."; y "competencia de las autoridades administrativas. el
mandamiento escrito que contiene el acto de molestia a particulares debe
fundarse en el precepto legal que les otorgue la atribución ejercida,
citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en caso de que no los
contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la
parte correspondiente."; se colige que cuando se analiza la competencia
material, por grado o territorio de cualquier autoridad administrativa,
entre las que se incluye a la fiscal, no cabe distinguir entre su falta o
ausencia o una indebida o incompleta fundamentación, para que las salas
del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa estén obligadas a
examinarla en forma oficiosa, toda vez que, como presupuesto procesal
que atañe a la correcta integración de un procedimiento, es una cuestión
de orden público, mayor aún en un procedimiento que concluye con una
resolución definitiva que establece cargas fiscales a un particular. lo
anterior es así, ya que por imperativo del artículo 16 de la constitución
política de los estados unidos mexicanos la autoridad que lleva a cabo un
acto de molestia, tiene la ineludible obligación de justificar a plenitud
que está facultada para hacerlo, lo cual implica necesariamente que
cuenta con competencia para ello en los tres ámbitos mencionados, es
decir, por razón de materia, grado o territorio, expresando en el
documento respectivo el carácter con el que suscribe y el dispositivo,
acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto
de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones,
inciso y subincisos, pues en tal caso, debe llegar incluso al extremo de
hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde
debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación
consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y
precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad
administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, ya que sólo
así podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito
competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no
se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la
autoridad administrativa para afectar al gobernado, ese acto concreto de
autoridad carece de eficacia y validez, en tanto que aquélla no
proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene
competencia para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de
lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, toda vez que ignoraría
cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la
18
específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en
ese sentido, aun cuando la indebida, insuficiente o falta de
fundamentación de la competencia de la autoridad generan la ilegalidad
de la resolución administrativa en términos de la fracción ii del artículo
238 del código fiscal de la federación, vigente hasta el 31 de diciembre
de 2005, cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción ii del
artículo 51 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo,
relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes;
conforme al contenido y alcance del penúltimo párrafo de ese numeral,
coincidente con el penúltimo párrafo del invocado artículo 51, las salas
del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa están obligadas a
examinarla de oficio, al resultar ilegal el acto combatido, precisamente
por la actuación o intervención de una autoridad que no acreditó tener
competencia.
19
REVISIÓN FISCAL 483/2006. ADMINISTRADOR LOCAL
JURÍDICO DE TORREÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA, EN
REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS AUTORIDADES.
20 DE FEBRERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS.
PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. SECRETARIO:
LUIS SERGIO LOMELÍ CÁZARES.
20
Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo
las salas del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa podrán
analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando
el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos
por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir
el acto impugnado; y, 2) cuando la sala advierta oficiosamente de las
constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es
incompetente. En el primer supuesto, la sala analizará el problema
planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a
declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la
sala realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad,
porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. si la sala estima
oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su
pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello
constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. si considera
que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento
expreso, pues la falta de éste indica que la sala estimó que la autoridad
demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto
impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis
de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la
cuestión planteada. La decisión del tribunal federal de justicia fiscal y
administrativa que establezca la nulidad de la resolución por
incompetencia de la autoridad será lisa y llana. en el juicio de amparo
directo el tribunal colegiado de circuito sólo estará obligado al análisis
del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la
autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su
estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de
nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo
de pronunciamiento oficioso por parte de la sala correspondiente del
tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, pues de lo contrario el
estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el
quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento
respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de
nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al
estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al
respecto.
21
OCTUBRE DE 2007. CINCO VOTOS; EL MINISTRO GENARO
DAVID GÓNGORA PIMENTEL VOTÓ CON SALVEDADES.
PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.
“NOVENA ÉPOCA
NO. DE REGISTRO: 179,528
INSTANCIA: SEGUNDA SALA
JURISPRUDENCIA
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA
TOMO: XXI, ENERO DE 2005
TESIS: 2A./J. 201/2004
MATERIA: ADMINISTRATIVA
PÁGINA: 543
22
NULIDAD LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN
FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA
INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN
ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL
DERIVÓ ÉSTA.
23
TESIS DE JURISPRUDENCIA 201/2004. APROBADA POR LA
SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN
PRIVADA DEL OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.”
I.4O.A.464 A
24
GACETA, NOVENA EPOCA. TOMO XXI, FEBRERO DE 2005.
PÁG. 1744. TESIS AISLADA.
25
pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 1° constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en
caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección
reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer
aquélla que represente una mayor protección para la persona o que
implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de
derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el
texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos
derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el
estado mexicano.
26
juicio contencioso administrativo federal tengan a bien exponer las causas, razones y
fundamentos jurídicos de dicho estudio de la competencia de la autoridad emisora del
crédito fiscal que se combate, lo anterior encuentra sustento en el siguiente criterio
jurisprudencial:
27
emitieron alguna actuación dentro de éste, con independencia de su
cercanía temporal con él, por lo que si se impugna un acto del
procedimiento instaurado para combatir uno diverso, la sala fiscal puede
válidamente analizar la competencia de su autor.
28
citado artículo 51 de la ley federal de procedimiento contencioso
administrativo debe interpretarse siempre a favor del hombre, como lo
establecen los artículos 1° de la constitución política de los estados
unidos mexicanos, reformado por decreto publicado en el diario oficial
de la federación el 10 de junio de 2011; 29 de la convención americana
sobre derechos humanos, celebrada en la ciudad de san josé de costa rica
el 22 de noviembre de 1969, a la que méxico se adhirió el 2 de marzo de
1981, y el artículo 5 del pacto internacional de derechos civiles y
políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la
asamblea general en su resolución 2200 (xxi) de 16 de diciembre de
1966, normativas que fueron publicadas en el diario oficial de la
federación los días 7 y 8 de mayo de 1981.
29
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4O.A.464 A
30
aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de
los que el estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas
provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento
jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos
que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando
a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea
procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un
mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas
del ordenamiento jurídico, a saber, la constitución y los tratados
internacionales, la elección de la norma que será aplicable –en materia de
derechos humanos–, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo
que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según
dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el
alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas
fuentes, deberá prevalecer aquélla que represente una mayor protección
para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el
catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo
prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos
aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados
por el estado mexicano.
31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 772/2012. **********. 4 DE
JULIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN
COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: TERESITA DEL NIÑO JESÚS
LÚCIA SEGOVIA.
Y la más resiente emitida por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación
que en términos del artículo 217 de la ley de amparo se invoca en mi favor:
32
de conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional,
modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el
diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011, en materia de
derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos
fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la
constitución política de los estados unidos mexicanos; y, b) todos
aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de
los que el estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas
provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento
jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos
que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando
a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea
procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un
mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas
del ordenamiento jurídico, a saber, la constitución y los tratados
internacionales, la elección de la norma que será aplicable –en materia de
derechos humanos–, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo
que se ha denominado principio por persona, de conformidad con lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según
dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el
alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas
fuentes, deberá prevalecer aquélla que represente una mayor protección
para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el
catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo
prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos
aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados
por el estado mexicano.
33
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2357/2010. **********. 7 DE
DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS.
DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. PONENTE:
ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO:
MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ.
34
El principio favor debilis es un principio general de derecho, de particular importancia
en los ámbitos del derecho internacional de los derechos humanos, derecho
internacional humanitario y el derecho de refugio; aunque encuentra expresión en todas
las ramas del derecho, ya sea civil, mercantil, protección del consumidor, laboral, fiscal
etc.
Es decir sus señorías que gráficamente como se verá más adelante me encuentro situada
en inferioridad de condiciones en referencia a la autoridad hoy demandada,
precisamente porque desde la relación tributaria es la autoridad siempre el sujeto activo
mientras que el gobernado contribuyente es el sujeto pasivo de dicha relación tributaria,
es entonces que como se dijo gráficamente nos encontramos en nivel inferior que la
autoridad demandada:
Por lo anterior se solicita a sus señorías tengan a bien plasmar en la sentencia que
recaiga al presente juicio de que manera o bien que método o métodos utilizaron para
aplicar el principio “favor debilis” en el presente juicio, esto de conformidad con los
35
artículos 1, primer, segundo y tercer párrafo, 8, 35 fracción v y 133 de la ley
fundamental.
Tribunal de origen: séptimo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito (exp.
origen: a.d. 344/2008 y a.d. 623/2008), mismo pleno de la suprema corte de justicia de
la nación que en resumen resolvió lo siguiente:
La suprema corte de justicia de la nación (scjn) definió el criterio que debe prevalecer
respecto del lugar constitucional de los tratados de derechos humanos de fuente
internacional, dando así certeza a los juzgadores sobre la manera de ejecutar la reforma
constitucional en materia de derechos humanos.
El tribunal pleno resolvió por mayoría de diez votos, que del artículo 1º constitucional se
desprende un conjunto de normas de derechos humanos, de fuente tanto constitucional
como convencional, que se rigen por principios interpretativos, entre los cuales no se
distingue la fuente de la que derivan dichos derechos.
36
ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma
constitucional.
De esta manera la decisión de la suprema corte otorga las herramientas a los juzgadores
para implementar, en toda su amplitud, la reforma constitucional en materia de derechos
humanos.
Esto detona la construcción por parte de los juzgadores de los criterios propios de la
décima época jurisprudencial.
En un último tema, de la misma forma trascendente, el tribunal pleno resolvió, que toda
la jurisprudencia de la corte interamericana, incluyendo aquella en los casos de
litigios en los que méxico no fue parte, resulta obligatoria para los jueces
mexicanos, siempre que sea más favorable a la persona.
37
en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los jueces
nacionales al constituir una extensión de la convención americana sobre
derechos humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el
contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza
vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio
mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio
pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso
atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. en
cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos
deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un
caso en el que el estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del
precedente al caso específico debe determinarse con base en la
verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el
pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe
armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de
ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más
favorecedor para la protección de los derechos humanos.
38
EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN
OBLIGADOS A EJERCERLO." Y "TRATADOS
INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE
SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS,
DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.";
APROBADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO
PRIMER CIRCUITO, Y PUBLICADAS EN EL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA
ÉPOCA, TOMO XXXI, MAYO DE 2010, PÁGINAS 1932 Y 2079, Y
TESIS I.7O.C.46 K Y I.7O.C.51 K, DE RUBROS,
RESPECTIVAMENTE: "DERECHOS HUMANOS, LOS
TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO
SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE
AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS
GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE
AQUÉLLOS." Y "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU
UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS."; APROBADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Y
PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMOS
XXVIII, AGOSTO DE 2008, PÁGINA 1083 Y XXVIII,
DICIEMBRE DE 2008, PÁGINA 1052.
39
SE SOLICITA EL ESTUDIO DE VIOLACION A DERECHOS HUMANOS DE MI
REPRESENTADA:
Que de conformidad con lo expresado por los artículos 1, primer, segundo y tercer, 8,
14, 16,17,35 y 133 de la ley fundamental solicito a esa soberanía tenga a bien efectuar el
estudio de la probable violación del derecho humano a la legalidad, así como del
derecho humano al debido proceso, tutelados por los artículos 14 y 16 de la ley
fundamental, es importante hacer notar que dichas violaciones se pueden apreciar
claramente de los conceptos de violación tanto del escrito inicial de demanda de nulidad
como de la presente ampliación de demanda, la anterior solicitud se apoya en el
siguiente criterio jurisprudencial:
VIII-P-1AS-477
CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. PARA SU
ANÁLISIS SE REQUIERE QUE SE ESPECIFIQUE CUÁL ES
LA NORMA GENERAL O EL DERECHO HUMANO QUE
ESTÁ EN DISCUSIÓN.
40
inter- nacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría
imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de
exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos
efectivamente planteados.
PRECEDENTES:
VIII-P-1AS-408
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1049/17-
11-01-7/ 666/18-S1-01-04.- RESUELTO POR LA PRIMERA
SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRA- TIVA, EN SESIÓN
DE 14 DE JUNIO DE 2018, POR UNANIMIDAD DE 5 VOTOS A
FAVOR.- MAGISTRADO PONENTE: MANUEL LUCIANO
HA- LLIVIS PELAYO.- SECRETARIA: LIC. ROSA
ALEJANDRA BUSTOSORIA Y MORENO.
(TESIS APROBADA EN SESIÓN DE 21 DE AGOSTO DE 2018)
R.T.F.J.A. OCTAVA ÉPOCA. AÑO III. NO. 27. OCTUBRE
2018. P. 269
VIII-P-1AS-409
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 17237/15-
17-05-1/ 2715/16-S1-04-04.- RESUELTO POR LA PRIMERA
SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATI- VA, EN SESIÓN
DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR UNANIMIDAD DE 4
VOTOS A FAVOR.- MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL
ANZURES URIBE.- SECRETARIO: LIC. JAVIER ARMANDO
ABREU CRUZ.
(TESIS APROBADA EN SESIÓN DE 4 DE SEPTIEMBRE DE
2018) R.T.F.J.A. OCTAVA ÉPOCA. AÑO III. NO. 27.
OCTUBRE 2018. P. 269
VIII-P-1AS-410
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 14776/16-
17-10-1/ AC1/1576/18-S1-03-04.- RESUELTO POR LA
PRIMERA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA AD- MINISTRATIVA,
EN SESIÓN DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR
UNANIMIDAD DE 5 VOTOS A FAVOR.- MAGISTRADO
41
PONENTE: RA- FAEL ESTRADA SÁMANO.- SECRETARIA:
LIC. ALMA ROSA NAVARRO GODÍNEZ.
(TESIS APROBADA EN SESIÓN DE 18 DE SEPTIEMBRE DE
2018) R.T.F.J.A. OCTAVA ÉPOCA. AÑO III. NO. 27.
OCTUBRE 2018. P. 269
VIII-P-1AS-456
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 8148/16-
17-06-8/ 71/17-S1-04-04.- RESUELTO POR LA PRIMERA
SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATI- VA, EN SESIÓN
DE 9 DE OCTUBRE DE 2018, POR UNANIMIDAD DE 5
VOTOS A FAVOR.- MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL
ANZURES URIBE.- SECRETARIA: LIC. ANA MARÍA REYNA
ÁNGEL.
(TESIS APROBADA EN SESIÓN DE 9 DE OCTUBRE DE 2018)
R.T.F.J.A. OCTAVA ÉPOCA. AÑO III. NO. 28. NOVIEMBRE
2018. P. 573
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-1AS-477
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 24177/14-
12-01-8/ 418/16-S1-05-04.- RESUELTO POR LA PRIMERA
SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATI- VA, EN SESIÓN
DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2018, POR UNANIMIDAD DE 4
VOTOS A FAVOR. MAGISTRADO PONENTE: JULIÁN
ALFONSO OLI- VAS UGALDE.- SECRETARIA: LIC.
BEATRÍZ RODRÍGUEZ FIGUEROA. (TESIS APROBADA EN
SESIÓN DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2018)
42
“también procederá el juicio en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones
definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la suprema corte
de justicia de la nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una
jurisprudencia del pleno de la sala superior del tribunal federal de justicia fiscal y
administrativa.”
43
CAPÍTULO DE PRETENSIONES:
declaración de pago Artículo 5-d, segundo párrafo, de la ley del 18/07/2022 $1,560 pesos
Declaración de pago provisional Artículo 106, primer párrafo, de la ley del 18/07/2022 $1,560 pesos
mensual de impuesto sobre la renta (isr)servicios impuesto sobre la renta; regla 2.8.3.1.
por servicios profesionales. junio 2022 De la resolución miscelánea fiscal para 2022,
publicada en el diario oficial de la federación
el 27 de diciembre de 2021.
44
C. RECAUDADOR DE RENTAS DEL ESTADO EN ENSENADA,
BAJA CALIFORNIA, CON DOMICILIO BASTANTE BIEN
CONOCIDO EN LA CIUDAD DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA.
H E C H O S:
NOVENA EPOCA
INSTANCIA: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO
CUARTO CIRCUITO.
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA
45
TOMO: VIII, DICIEMBRE DE 1998
TESIS: XIV.1O.8 K
PÁGINA: 1061
46
REVISIÓN FISCAL 27/98. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO
DE INGRESOS DE MÉRIDA. 1O. DE OCTUBRE DE 1998.
UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALBERTO PÉREZ
DAYÁN. SECRETARIO: RAFAEL QUERO MIJANGOS.
QUINTA ÉPOCA
INSTANCIA: SALA REGIONAL DEL GOLFO
PUBLICACIÓN: NO. 29. MAYO 2003.
PÁGINA: 620
si bien es cierto que los artículos 192 y 193 de la ley de amparo no incluyen a las
autoridades que integran el poder ejecutivo federal entre aquéllas a quienes les
resulta obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del poder
judicial de la federación, también es verdad que al ser dicha jurisprudencia la
interpretación directa y reiterada de una ley, resulta obligatoria para todas las
autoridades de cualquier índole, incluso las administrativas, pues absolutamente
todas las autoridades tienen el ineludible deber constitucional y legal de fundar y
motivar debidamente sus resoluciones. en este sentido, la aplicación de una norma
declarada inconstitucional por jurisprudencia de los tribunales del poder judicial de
la federación, debe encuadrarse en función y dentro de los límites de lo establecido
en el primer párrafo del artículo 16 constitucional y 38, fracción iii del código
fiscal de la federación, para dar congruencia y plenitud al sistema jurídico en su
integridad, pues de lo contrario no se cumple cabalmente la exigencia prevista en
dichos numerales, resultando aparente la fundamentación empleada. (181)
47
Además de que la autoridad que elaboro los créditos fiscales hoy en litigio no cumplió
con su obligación constitucional tutelada por el artículo 1 de la ley fundamental en
cuanto a que era su obligación en su respectiva competencia de promover, respetar,
proteger y garantizar el derecho humano de mi representada a la seguridad jurídica y
respetar, proteger y garantizar los artículos 1.1. y 8 de la convención americana de
derechos humanos.
SEGUNDO: con fecha 26 de julio del 2022, tal como se puede apreciar en el sello de
recepción, se presentó ante la hoy demandada una solicitud de suspensión ofreciendo
como garantía del interés fiscal, embargo sobre la negociación en términos del
artículo 151, fracción ii y en relación con el 141, fracción v, ambos del código fiscal
de la federación vigente sin incluir cuentas bancarias, hecho que se acredita atraves
de dicha promoción, para su mejor estudio.
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN:
nota: sus señorias, dentro del presente capitulo de los conceptos de impugnacion, se
veran en primer termino agravios directos a las violaciones que la demandada ha
efectuado a mi persona en materia de derechos humanos, por lo que se ruega tengan sus
señorias a bien tomarlos en consideracion al momento de resolver la controversia que se
somete a su consideracion y bajo el principio de congruencia y en segundo termino
agravios a la legalidad.
48
sus señorias, de lo preceptuado tanto por la h. suprema corte de jsuticia de la nacion de
este pais, como por los criterios sustentados por la h. corte interamericana de derechos
humanos, todas las personas gozan del derecho humano a la presuncion de inosencia,
ello de conformidad con lo establecido por los articulos 1.1 y 8 de la convencion
americana de derechos humanos que textualmente se transcriben:
1. toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
49
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por
el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley;
es decir, que de una interpretacion armonica entre ambos preceptos legales, tenemos que
la autoridad tenia la plena obligacion bajo los principios de pacta sun servanta, asi como
que dichas normas son del carácter ius cogens, la autoridad demandada debio haber
respetado mi derecho humano a ser oida antes de la emision de la resolucion
determinante – para la sustentacion de sus obligaciones de orden fiscal- es decir antes de
emitir el documento determinante de la obligacion de carácter fiscal la autoridad debio,
en cumplimiento al derecho humano al debido proceso legal – garantias judiciales- oir a
mi representada para el efecto de poder emitir dicho acto de autoridad, cosa que bajo
protesta de decir verdad y con fundamento en los articulos 81 y 82 del codigo federal de
procedimientos civiles, 42 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo
y 68 del codigo fiscal de la federacion, niego lisa y llanamente que la autoridad
demandada haya respetado, protegido ni garantizado el derecho humano de mi
representada a ser oida para la determinacion de su obligacion de carater fiscal.
50
artículo 1. obligación de respetar los derechos
1. toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
51
de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos;
52
artículo 8. garantías judiciales
1. toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
53
es decir, de la armonizacon de los preceptos anteriormente citados tenemos que dichos
preceptos son normas “ius cogens”, y que el estado mexicano ha convenido ante la
comunidad internacional – pacta sun servanta- respetar, proteger y garantizar dichos
derechos humanos, cosa que la demandada no ha respetado el derecho humano a ser
asistido por un defensor proporcionado por el estado, al fincar sendo credito fiscal a
demas de fincar una pena pecuniaria en mi contra, es decir, que con fundamento en los
articulos 81 y 82 del codigo federal de procedimientos civiles, 42 de la ley federal de
procedimiento contencioso administrativo y 68 del codigo fiscal de la federacion, niego
lisa y llanamente que la autoridad demandada haya respetado, protegido ni garantizado
mi derecho humano a ser asistido por un defensor proporcionado por el estado al
momento de determinar la obligacion de carater fiscal.
es por lo aca delatado que la demandada ha violentado mis derechos humanos que han
quedado debidamente plasmados en los agravios que con antelacion se vertieron, ahora
bien, el pleno de la suprema corte de justicia de la nacion ha determinado lo siguiente:
54
sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación
más favorable que permita una mejor impartición de justicia de
conformidad con el numeral 1o. constitucional. ahora bien, uno de los
principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los
procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción
como resultado de la facultad punitiva del estado, es el de presunción de
inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y
reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento
administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder
correctivo del estado, a través de autoridad competente. en ese sentido, el
principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento
administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso-
debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona
que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera
surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es
desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al
debido proceso.
55
regla probatoria y estándar de prueba.", aprobada por la primera
sala de la suprema corte de justicia de la nación, y publicada en el
semanario judicial de la federación y su gaceta, décima época, libro
xix, tomo 1, abril de 2013, página 967,
56
fuente: gaceta del semanario judicial de la federación
libro 5, abril de 2014, tomo i
materia(s): común
tesis: p./j. 21/2014 (10a.)
página: 204
57
mexicano sí son vinculantes y alberto pérez dayán. ponente: arturo
zaldívar lelo de larrea. secretario: arturo bárcena zubieta.
por otra parte, la h. corte interamericana de derechos humanos ha emitido los siguientes
criterios jurisprudenciales:
corte idh. caso palamara iribarne vs. chile. fondo, reparaciones y costas.
sentencia de 22 de noviembre de 2005. serie c no. 135, párrafo 197
chile | 2005
58
197. la corte ha establecido en su jurisprudencia que las medidas cautelares
que afectan, entre otras, la libertad personal del procesado tienen un carácter
excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción
de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática212.
212cfr. caso acosta calderón, supra nota 189, párr. 74; caso tibi, supra nota
206, párr. 180; y caso ricardo canese, supra nota 172, párr. 153.
corte idh. caso baena ricardo y otros vs. panamá. fondo, reparaciones y
costas. sentencia de 2 de febrero de 2001. serie c no. 72, párrafo 125
panamá | 2001
por lo que se solicita a sus señorias tengan a bien dictar sentencia en el sentido de que la
demandada ha violentado los derechos humanos de mi representada.
59
agravios directos a la legalidad:
todo acto de autoridad para que pueda respetar la garantía de seguridad jurídica, misma
que abarca la sub garantía de legalidad, deberá de estar entre otros requisitos firmado
por autoridad competente, pues bien, la documentales denominadas:
segundo: la resolución impugnada es totalmente ilegal, toda vez que lesiona los
artículos 134, 135 y 137 del código fiscal de la federación.
60
se encuentran elaborados en forma contratia a derecho y a las interpretaciones
jurisdiccionales a las que la autoridad demandada se encuentra innegablemente obligada
a acatar, habida cuenta de que además de ser violatorios de mis derechos humanos, las
documentales adolecen de legalidad, tal como se demuestra con las siguientes
consideraciones:
el citatorio de fecha 19 de agosto de 2022, es ilegal, en virtud de que contraviene lo
establecido en los artículos 134, fracción i y 137 del código fiscal de la federación, ya
que la autoridad demandada omitió circunstanciar debidamente la respuesta de la
persona que atendió el citatorio cuando se le requirió la presencia de la actora, pues ese
hecho consta en un formato pre impreso, se desprende que el notificador omitió asentar
en forma manuscrita en los citatorios la respuesta que el dio el tercero que se
encontraba en el domicilio fiscal al momento de requerirle la presencia de la actora, en
razón de que esta circunstanciacion se encuentra de manera pre impresa, tomando
en cuenta que subsiste la obligación del notificador de asentar en forma manuscrita
el lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia y los datos que justifiquen
porque se realiza con persona distinta del interesado.
precisado lo anterior, se desprende que en la práctica del citatorio que se analiza, el
notificador omitió asentar la respuesta que le dio el tercero que se encontraba en el
domicilio fiscal al momento de requerirle la presencia de la parte actora, toda vez
que se advierte que la autoridad utilizó un formato pre impreso, esto es, la razón por
la que no se encontraba en el domicilio, no fue asentada en forma manuscrita, por
tanto, se considera ilegal el citatorio en controversia al haberse llevado a cabo en
formato pre-impreso, al no haber asentado el notificador el dato antes señalado en letra
distinta al del formato, se digitaliza para mejor proveer:
61
62
sobre ese aspecto, la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación, sostuvo
en la tesis de jurisprudencia 140/2005 emitida por contradicción de tesis 121/2005-ss
que las notificaciones pueden realizarse a través de formatos pre impresos, con ciertas
salvedades; para ese efecto se reproduce la jurisprudencia citada al tenor siguiente:
63
la federación y su gaceta, novena época, tomo xxiii, enero de 2006,
página 1589.
asimismo, resulta aplicable al caso que nos ocupa el precedente viii-p-1as-149. emitido
por la primera sección de la sala superior de este tribunal, que a la letra dice:
64
tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, en sesión de 6 de
diciembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- magistrada
ponente: nora elizabeth urby genel.- secretario: lic. juan pablo
garduño venegas.(tesis aprobada en sesión de 16 de febrero de 2012)
65
ahora bien, el acta de notificación de fecha 22 de agosto de 2022, son ilegales, toda
vez ésta debió de contener datos que deben circunstanciarse en dichos actos, mismos
que en síntesis son los siguientes:
66
gaceta, con el rubro: "notificación personal practicada en términos del
artículo 137 del código fiscal de la federación. datos que el notificador
debe asentar en las actas de entrega del citatorio y de la posterior
notificación para cumplir con el requisito de circunstanciación, cuando la
diligencia relativa se entiende con un tercero.", estableció, entre otros
aspectos, que para cumplir con el requisito de la debida circunstanciación
en el acta de notificación cuando la diligencia respectiva se realice con
un tercero, entendido éste como la persona que por su vínculo con el
contribuyente ofrece cierta garantía de que efectivamente informará
sobre el documento a su destinatario, el notificador debe asegurarse de
que aquél no está en el domicilio por circunstancias ocasionales o
accidentales, sino que por su actividad ordinaria o permanentemente está
en contacto con el contribuyente, es decir, que tiene un vínculo,
incluyendo en ese concepto, entre otras personas, a las que habitualmente
están ahí por ser trabajadores o empleados, y que para ello resulta
necesario que el notificador precise las características de la oficina o
inmueble u otros datos diversos que indubitablemente den la certeza de
que la diligencia se practicó en el domicilio correcto. en ese contexto,
para considerar que el acta de una notificación personal practicada en
términos del artículo 137 del código fiscal de la federación entendida con
un tercero está indebidamente circunstanciada, basta que en ésta no se
cumpla con uno solo de los requisitos establecidos en la citada
jurisprudencia, consistentes en que: a) el tercero no proporcione su
nombre, b) no se identifique y, c) no señale la razón por la cual está en
el lugar o su relación con el interesado, pues al faltar alguno de esos
datos objetivos no puede tenerse la certeza de que se practicó la
diligencia en el domicilio del contribuyente, que fue buscado él o su
representante legal y que pueda conocer o enterarse de la resolución que
se le notifica y así preparar su defensa.
67
señala la razón por la que está en el lugar o su relación con el
interesado [aplicación de la jurisprudencia 2a./j. 82/2009 (*)]."
68
asi mismo es aplicable la jurisprudencia 2ª./j 101/2007, que establece lo siguiente:
69
“quinto. procede ahora analizar si existe la contradicción de tesis, a cuyo
efecto debe tomarse en cuenta el texto del artículo 197-a de la ley de
amparo, que establece:
[…}
[…]
[…]
70
denote, en forma fehaciente, que el interesado incumplió lo ordenado y
que tal conducta justifica la aplicación de la consecuencia prevista para
tal inobservancia.
como claramente se observa de los razonamientos expuestos por la segunda sala del
máximo tribunal del país, para estimar legalmente practicada una diligencia de
notificación personal, respecto al requisito de la circunstanciacion del cercioramiento
de la ausencia del destinatario o de la parte actora, no resulta suficiente la sola
mención en el acta en el sentido de que se requirió la presencia del interesado o en su
caso, del representante legal y que la diligencia se entendió con la persona que se halló
presente; en realidad es necesario e indispensable que “se haga constar también, en
71
forma expresa y pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva cuenta en el
domicilio y requerir la presencia de la persona citada, esta no se encontraba presente ni,
en su caso, el la parte actora, especificando las razones por las que se cercioró de tal
circunstancia”.
los alcance otorgados por la suprema corte de justicia de la nación al artículo 137 del
código fiscal de la federación, son tales que permitan hacer efectiva la garantía de
seguridad jurídica a los sujetos a quienes deba notificarse, en ese sentido tenemos
que de lo que ha interpretado la suprema corte de justicia de la nación, en relación con el
numeral de trato, los datos que debe obtener el notificador son aquellos que sean aptos
para identificar al tercero, de donde deriva que la legalidad de una diligencia de
notificación se sustenta entonces en los datos objetivos que se plasmen y que
permitan tener la certeza de que el funcionario realizó la diligencia en el lugar
indicado y que buscó al interesado.
en esa tesitura, del análisis a las actas de citatorio y notificación descritas al inicio del
presente concepto de impugnación, documentales que hacen prueba plena en términos
del numeral 46, fracción i, de la ley federal de procedimiento contencioso
administrativo, se observa que el notificador en cuanto a la presencia de la actora se
limitó a señalar que no se encontraba el representante legal (dicha mención se encuentra
pre-asentada en dichas actas).
72
3,120.00 pesos.
tercero: las resoluciones impugnadas son totalmente ilegales, toda vez que lesiona los
artículos 134, 135 y 137 del código fiscal de la federación.
del estudio y análisis que le dé a dichos documentos noticieros se podrá percatar que se
encuentran elaborados ilegalmente, toda vez que el notificador al requerir la presencia
del destinatario o de su representante, la persona que atiende al llamado del notificador
le informa que aquel no se encuentra en el domicilio, el fedatario tiene la obligación de
especificarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia debidamente
circunstanciada de las razones por las que se cercioró de la ausencia del interesado o del
representante legal, porque de otra manera no estaría satisfecho el presupuesto para que
la diligencia se entendiera con un tercero, cosa que tanto en los citatorios y en las actas
de notificación no se asentó de puño y letra la respuesta de la persona que atiende las
diligencias de notificación, tal como se podrá dar cuenta su señoría al momento de
analizar dichos documentos noticieros.
para ello es dable acudir a los artículos 134, fracción i, y 137 del código fiscal de la
federación, los cuales estipulan lo que a continuación se transcribe:
73
el citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes
señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se
practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su
defecto con un vecino. en caso de que estos últimos se negasen a recibir la
notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.
[…]
sin embargo, sobre el tema la segunda sala de la suprema corte de justicia de nación al
resolver la contradicción de tesis 87/2000-ss sustentó la tesis de jurisprudencia 2a./j.
15/2001, publicada en el semanario judicial de la federación correspondiente a la novena
época, tomo xiii, de abril 2001, visible en la página 494, cuya observancia es obligatoria
para este tribunal conforme lo ordenado en el artículo 192 de la ley de amparo, y que a
la letra señala lo siguiente:
74
asentar en forma circunstanciada, como se cercioró de la ausencia
del interesado o de su representante, como presupuesto para la
diligencia se lleve a cabo por conducto de tercero.
la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación en la
jurisprudencia 2a./j. 15/2001, publicada en el semanario judicial de la
federación y su gaceta, novena época, tomo xiii, abril de 2001, página
494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no
sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se
nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al
procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier
notificación personal, en atención a sus características propias, su
finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y
motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. ahora bien,
conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del código fiscal
de la federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el
notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en
caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija
del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir
nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o
su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y
razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe
practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino,
en su defecto. lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a
quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con
el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la
consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda
con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de
privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe
constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber
impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el
presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda
hacerse efectivo. en ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario
o de su representante, la persona que atienda al llamado del
notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el
fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede
constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la
ausencia referida.
[…}
75
una vez que requirió la presencia del interesado o, en su caso de
representante legal, por que medio se cercioró de que el destinatario
no estaba presente, a fin de que dicho fedatario este en aptitud de llevar
a cabo válidamente la diligencia con la persona que se halle en el
domicilio o, en su defecto, con un vecino, al no haber aguardado el
interesado a la cita; o por el contrario, si es para que se estimen
satisfechas las formalidades previstas en el precepto 137 citado, basta
que el notificador haga constar que requirió la presencia del
interesado o de su representante y que entendió la diligencia con
persona diversa que se encontraba presente en el domicilio, para que
pueda presumirse que dicho tercero informó sobre la ausencia del
interesado o del representante y que, por tanto, ello justifique la práctica
de la diligencia con tercera persona.
[…]
[…]
76
con base en lo anterior, esta segunda sala de la suprema corte de justicia
de la nación concluye que, a fin de privilegiar la seguridad jurídica en
beneficio de los particulares, en las notificaciones personales debe
levantarse acta circunstanciada en la que, además de que se asiente que el
notificador se constituyó en el domicilio respectivo, que requirió la
presencia de la persona a notificar y que, al no estar presente ella ni su
representante legal, le dejó citatorio en ese domicilio para que esperara a
hora fija del día hábil siguiente. se haga constar también, en forma
expresa y pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva
cuenta en el domicilio y requerir la presencia de la persona citada,
esta no se encontraba presente ni, en su caso, el representante legal,
especificando las razones por las que se cercioró de tal circunstancia,
pues solo el cercioramiento de la ausencia justifica que la diligencia
pueda entenderse con la persona que se halle presente en el domicilio
o con un vecino; ello, porque a través de la particularización anunciada,
que demuestre que la persona citada incumplió el deber de esperar al
notificador a la hora fija especificada en el citatorio, puede entenderse
que se aplicó válidamente la consecuencia a tal incumplimiento y que,
por tanto, la notificación se realizó mediante diligencia debidamente
circunstanciada, en acatamiento a las garantías de legalidad y de debida
fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe observar.
como claramente se observa de los razonamientos expuestos por la segunda sala del
máximo tribunal del país, para estimar legalmente practicada una diligencia de
notificación personal, respecto al requisito de la circunstanciacion del cercioramiento
de la ausencia del destinatario o de su representante legal, no resulta suficiente la
sola mención en el acta en el sentido de que se requirió la presencia del interesado o en
su caso, del representante legal y que la diligencia se entendió con la persona que se
halló presente; en realidad es necesario e indispensable que “se haga constar también,
en forma expresa y pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva cuenta en
el domicilio y requerir la presencia de la persona citada, esta no se encontraba presente
ni, en su caso, el representante legal, especificando las razones por las que se cercioró de
tal circunstancia”.
los alcance otorgados por la suprema corte de justicia de la nación al artículo 137 del
código fiscal de la federación, son tales que permitan hacer efectiva la garantía de
seguridad jurídica a los sujetos a quienes deba notificarse, en ese sentido tenemos
que de lo que ha interpretado la suprema corte de justicia de la nación, en relación con el
numeral de trato, los datos que debe obtener el notificador son aquellos que sean aptos
para identificar al tercero, de donde deriva que la legalidad de una diligencia de
notificación se sustenta entonces en los datos objetivos que se plasmen y que
77
permitan tener la certeza de que el funcionario realizó la diligencia en el lugar
indicado y que buscó al interesado.
en esa tesitura, del análisis a las actas de citatorio y notificación descritas al inicio del
presente concepto de impugnación, documentales que hacen prueba plena en términos
del numeral 46, fracción i, de la ley federal de procedimiento contencioso
administrativo, se observa que el notificador en cuanto a la presencia del representante
legal de la empresa actora se limitó a señalar que no se encontraba el representante legal
(dicha mención se encuentra pre-asentada en dichas actas).
por su parte el articulo 16 de la ley suprema de este país, es un primer párrafo, dispone
que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino por virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive
la causa legal del procedimiento. entonces, por principio constitucional todo acto de
autoridad que incida en la esfera de derechos de los particulares debe estar fundado y
78
motivado de forma tal que este no quede en estado de indefensión y pueda ejercer los
medios de impugnación por considerarlo ( al acto) ilegal.
así la fundamentación consiste en la cita precisa del precepto legal aplicable al caso
concreto, mientras la motivación son las razones, motivos o circunstancias especiales
que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular, encuadra en el supuesto
previsto por la norma legal incoada como fundamento, robustece lo anterior los
siguientes criterios jurisprudenciales:
79
cuarto tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito.
amparo directo 447/2005. bruno lópez castro. 1o. de febrero de 2006.
unanimidad de votos. ponente: jean claude tron petit. secretaria:
claudia patricia peraza espinoza.
amparo en revisión 631/2005. jesús guillermo mosqueda martínez. 1o.
de febrero de 2006. unanimidad de votos. ponente: jean claude tron
petit. secretaria: alma margarita flores rodríguez.
amparo directo 400/2005. pemex exploración y producción. 9 de febrero
de 2006. unanimidad de votos. ponente: jesús antonio nazar sevilla.
secretaria: ángela alvarado morales.
amparo directo 27/2006. arturo alarcón carrillo. 15 de febrero de 2006.
unanimidad de votos. ponente: hilario bárcenas chávez. secretaria:
karla mariana márquez velasco.
amparo en revisión 78/2006. juan alcántara gutiérrez. 1o. de marzo de
2006. unanimidad de votos. ponente: hilario bárcenas chávez.
secretaria: mariza arellano pompa.
fundamentacion y motivacion.
80
amparo en revisión 333/88. adilia romero. 26 de octubre de 1988.
unanimidad de votos. ponente: arnoldo nájera virgen. secretario:
enrique crispín campos ramírez.
amparo en revisión 597/95. emilio maurer bretón. 15 de noviembre de
1995. unanimidad de votos. ponente: clementina ramírez moguel
goyzueta. secretario: gonzalo carrera molina.
amparo directo 7/96. pedro vicente lópez miro. 21 de febrero de 1996.
unanimidad de votos. ponente: maría eugenia estela martínez cardiel.
secretario: enrique baigts muñoz.
incluso, esos requisitos de fundamentación y motivación son exigidos también para los
actos de las autoridades fiscales que se deban ser notificados a los contribuyentes, por el
articulo 38 fracción iv del código fiscal de la federación.
por ello, atentos a la garantía ( hoy derecho humano) de seguridad jurídica prevista en
los artículos 16 constitucional y 38 fracción iv del código fiscal de la federación, en
donde se abrigan los requisitos de fundamentación y motivación, cuando es la autoridad
competente del instituto mexicano del seguro social la que liquida al contribuyente
como lo es el caso, las cuotas obrero patronales que omitió enterar, si debe emitir su
resolución respectiva cumpliendo con esos elementos de fundamentación y
motivación que consisten, se insiste en lo siguiente:
81
contribuyente, encuadra en el supuesto previsto por la norma legal
invocada como fundamento, esto es, debe asentar en su resolución, los
motivos, razones o circunstancias especiales por los cuales considero que
la situación del contribuyente encuadro, en alguno o algunos de las
hipótesis legales especificas que se contemplan en las diversas fracciones
del articulo 29 de la ley del seguro social y en lo especifico en que o en
cuales hipótesis de la fracción i y ii de dicho cardinal, puesto que son las
fracciones que la propia autoridad invoco como fundamento de su actuar
– la determinación del “salario”, es decir de la base de la contribución-
cosa que la autoridad no determino dentro de su documento que soporta
los créditos fiscales impugnados, por lo tanto la autoridad demandada si
incurre en una indebida o bien una falta de motivación, en tanto no habrá
explicado porque motivos, razones o circunstancias especiales estimo
aplicables alguno de aquellos supuestos normativos a la situación del
contribuyente.
82
ochenta y uno, respectivamente. ahora bien, como dichos tratados forman
parte de la ley suprema de la unión, conforme al artículo 133 constitucional,
es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.
i.4o.a.464 a
83
aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de
los que el estado mexicano sea parte. consecuentemente, las normas
provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del
ordenamiento jurídico mexicano. esto implica que los valores,
principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el
orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en
aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. ahora bien,
en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido
en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la
constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que
será aplicable –en materia de derechos humanos–, atenderá a criterios
de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio
pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 1° constitucional. según dicho criterio interpretativo, en
caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección
reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer
aquélla que represente una mayor protección para la persona o que
implique una menor restricción. en esta lógica, el catálogo de derechos
fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto
constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que
figuran en los tratados internacionales ratificados por el estado
mexicano.
84
fuente: gaceta del semanario judicial de la federación
libro 1, diciembre de 2013, tomo ii
materia(s): constitucional
tesis: i.4o.a.20 k (10a.)
página: 1211
85
revisión fiscal 69/2013. director general adjunto jurídico
contencioso, por ausencia del titular de la unidad de asuntos
jurídicos de la secretaría de la función pública. 13 de junio de
2013. unanimidad de votos. ponente: jesús antonio nazar sevilla.
secretario: homero fernando reed mejía.
que con fundamento en el artículo 8º constitucional en relación con los numerales 24,
24 bis y 25 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo, vengo a
promover el incidente de medidas cautelares ordinarias, para el efecto de que se
suspenda el procedimiento de cobro para hacer efectivos los créditos fiscales
identificados con los números:
declaración de pago artículo 5-d, segundo párrafo, de la ley del 18/07/2022 $1,560 pesos
impuesto al valor agregado; regla 2.8.3.1. de la
definitivo mensual de impuesto al
resolución miscelánea fiscal para 2022,
valor agregado
publicada en el diario oficial de la federación el
(iva) junio 2022
27 de diciembre de 2021.
declaración de pago provisional artículo 106, primer párrafo, de la ley del 18/07/2022 $1,560 pesos
mensual de impuesto sobre la renta servicios impuesto sobre la renta; regla 2.8.3.1.
(isr) por servicios profesionales. de la resolución miscelánea fiscal para 2022,
junio 2022 publicada en el diario oficial de la federación el
27 de diciembre de 2021.
86
lo anterior para el efecto de que, no se extraigan, ordenen de detención, lleven a
cabo el secuestro de bienes embargados, o lleven a cabo la remoción de depositario,
u ordenen o lleven a cabo el avaluó de los bienes embargados, publiquen la
convocatoria a remate, enajenen los bienes a terceros o se los adjudiquen las
autoridades demandadas, ni se le nombre intervención con cargo a la caja y se
ordene la extracción de porcentaje alguno de sus ingresos diarios, ni se intervengan
cuentas bancarias a nombre de mi mandante, y en fin, se ordene la suspensión de
cualquier otro acto que integre el procedimiento administrativo de ejecución de los
créditos que se impugnan y mi mandante no sea privada de la propiedad y
posesión de los bienes que de hecho y por derecho le corresponden y de esta forma
mediante la medida cautelar que por medio del presente escrito se solicita no se le
prohíba a mi mandante dedicarse a las actividades a las que ordinariamente se
dedica, en virtud de que con el otorgamiento de dicha medida no se le causa
perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.
mi representada por medio de escrito presentado el día 26 de julio del 2022 tal y como
se aprecia en el sello de recepción, ante la autoridad exactora, se ofreció en garantía
del interés fiscal el embargo en la vía administrativa de su negociación,
cumpliéndose en todo momento con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la
ley federal de procedimiento contencioso administrativo, precepto legal que dispone lo
siguiente:
87
aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la
suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se
constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad
ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes
fiscales aplicable.
88
d) el magistrado instructor requerirá a la autoridad demandada un informe
relativo a la suspensión definitiva, el que se deberá rendir en el término de
cuarenta y ocho horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación
del acuerdo respectivo. vencido el término, con el informe o sin él, el
magistrado resolverá lo que corresponda, dentro de los cinco días siguientes.
del numeral en transcrito se advierte que, por regla general, procede conceder la
suspensión de la ejecución del acto impugnado, siempre que no se afecte el interés
social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y que sean de difícil
reparación los daños o perjuicios que se causan al solicitante con la ejecución del acto
impugnado. asimismo, establece que se concederá la suspensión, la que surtirá sus
efectos si se ha constituido o se contribuye la garantía del interés fiscal ante la
autoridad ejecutora, por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales
aplicables; así también, señala que para todos los demás casos, se concederá la
suspensión determinando la situación en que habrán de quedar las cosas, así como las
medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal, hasta que se
pronuncie sentencia firme.
89
(publicada en el diario oficial de la federación el día 08 de diciembre de 2020), se
expuso lo siguiente (se transcribe):
[…]
descripción de las iniciativas:
1. iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan del
impuesto al valor agregado, de la ley del impuesto especial sobre
producción y servicios y del código fiscal de la federación, remetida
por el ejecutivo federal el 08 de septiembre de 2020.
[…]
garantía del interés fiscal:
se propone reformar la fracción v del artículo 141 del código fiscal
de la federación con el objetivo de establecer que el embargo en la
vía administrativa, para garantizar el interés fiscal, podrá trabarse
sobre bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios
rústicos, así como sobre la negociación.
90
de ahí que se considere que la negociación si corresponde a un bien susceptible de
ofrecerse para el embargo en la vía administrativa, atento a lo dispuesto por el referido
artículo 141, en su fracción v, del citado código.
91
autoridad exactora comience con el procedimiento administrativo de ejecución o cesen
los efectos del mismo.
vl-j-ss-98
92
como 93, 97 y 99 del reglamento del código fiscal de la federación
vigente a partir dcl 10 de enero de 2010, se deduce que el embargo en la
vía administrativa es una forma voluntaria de garantizar ante la autoridad
ejecutora el interés fiscal, y que consiste en cl ofrecimiento a la autoridad
de bienes propiedad del contribuyente, para que ésta trabe embargo sobre
los mismos, medida que será eficaz a partir de que la autoridad emita
resolución expresa donde califique los bienes, determinando, si su
naturaleza y estatus legal cumple los requisitos indispensables; no
obstante de conformidad con el segundo párrafo del artículo 99 del
reglamento del código tributario, en relación con los artículos 141, quinto
párrafo, y 145 primer párrafo del código fiscal de la federación, mientras
la autoridad no emita resolución respecto de la aceptación o rechazo de la
garantía, ésta no puede llevar a cabo diversos actos del procedimiento
administrativo de ejecución, por encontrarse suspendido el plazo que la
ley le otorga a los contribuyentes para pagar o garantizar el interés fiscal,
evidenciándose que ante la inactividad de la autoridad para resolver lo
solicitado, procede y es eficaz la suspensión de la ejecución del acto
impugnado, pues la intención de las normas en comento es impedir que
se lleven a cabo diversos actos de ejecución cuando está pendiente de
resolver el ofrecimiento de una garantía. pretender lo contrario implicaría
que se negara la posibilidad al solicitante de la medida cautelar de que
ésta surta sus efectos, atendiendo a causas que no le resultan imputables y
sobre las cuales no tiene control alguno, como en el caso concreto resulta
ser la falta de respuesta por parte de las autoridades ejecutoras, y bastaría
con que la autoridad dejara de contestar las solicitudes que al efecto se le
formularan para que no procedieran en ningún caso las suspensiones
solicitadas.
93
libro 62, enero de 2019, tomo iv
jurisprudencia (común, administrativa, administrativa)
ocultar datos de localización
94
y otros. 21 de junio de 2018. unanimidad de votos. ponente: jean
claude tron petit. secretaria: aideé pineda núñez.
h e c h o s:
1. con fecha 26 de julio del 2022, tal como se puede apreciar en el sello de recepción,
se presentó ante la hoy demandada una solicitud de suspensión ofreciendo como
garantía del interés fiscal, embargo sobre la negociación en términos del
artículo 151, fracción ii y en relación con el 141, fracción v, ambos del código
fiscal de la federación vigente sin incluir cuentas bancarias, hecho que se acredita
atraves de dicha promoción, para su mejor estudio.
95
a efecto de comprobar la veracidad de lo aquí expuesto, ofrezco de mí parte, las siguientes:
p r u e b a s:
1.- la documental:
se ofrecen en copias fotostaticas, toda vez que son los documentos que encontró
tirado en la oficina un tercero, por medio del cual nos enteramos y presumimos
su existencia.
2. documental. -
solicitud de suspensión de procedimiento administrativo de ejecución con sello de
recibido por parte de la autoridad ejecutora.
3.- que de conformidad con los artículos 2, fracción x, y 24 de la ley federal de derechos
del contribuyente tengo derecho a proporcionar el expediente abierto a nombre de mi
representada, mismo que desde este momento ofrezco como prueba para demostrar la
ilegalidad de todo lo actuado por las autoridades demandadas que hoy se combate y
sobre todo el que quede debidamente probado lo ilegal de los actos hoy impugnados.
96
primero. tener por presentada en tiempo y forma la presente demanda contencioso
administrativa.
segundo. ordenar se emplace a los reos y admitir las probanzas ofrecidas de parte del
suscrito a fin de que, en su oportunidad, previo agotamiento de las instancias legales
correspondientes, se proceda a dictar sentencia definitiva declarando:
declaración de pago artículo 5-d, segundo párrafo, de la ley del 18/07/2022 $1,560 pesos
impuesto al valor agregado; regla 2.8.3.1. de la
definitivo mensual de impuesto al
resolución miscelánea fiscal para 2022,
valor agregado
publicada en el diario oficial de la federación el
(iva) junio 2022
27 de diciembre de 2021.
declaración de pago provisional artículo 106, primer párrafo, de la ley del 18/07/2022 $1,560 pesos
mensual de impuesto sobre la renta servicios impuesto sobre la renta; regla 2.8.3.1.
(isr) por servicios profesionales. de la resolución miscelánea fiscal para 2022,
junio 2022 publicada en el diario oficial de la federación el
27 de diciembre de 2021.
97
sofía vazquez rodriguez.
por propio derecho.
98