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Demanda de Nulidad Sofía Vazquez Rodriguez Vs Recaudación de Rentas Del Estado Ensenada

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ACTOR: SOFÍA VÁZQUEZ RODRÍGUEZ

ESCRITO INICIAL DE DEMANDA DE


NULIDAD

VIA SUMARIA

H. SALA REGIONAL DEL NOROESTE I


TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
RESPETUOSAMENTE.

SOFÍA VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, por propio derecho, con fundamento en los


artículos 1, 8 y 35 fracción V de la Constitución General de la República; señalando
como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter
personal, el inmueble ubicado en calle Moctezuma 718 local 4 Zona Centro C.P.
22800, teléfonos 01 646 204 22 73 y 045 646 128 34 23, correos electrónicos
gra112@hotmail.com y gra112@live.com.mx en la ciudad de ensenada Baja
California, ante esa H. Sala, como mejor proceda y para que las oiga y reciba así
mismo para que se imponga de los autos en términos del artículo 5 de la ley federal de
procedimiento contencioso administrativo a los CC. Lics. Marcos Guillermo Robertson
Andrade y/o Jesús Francisco Salas Pereyra y/o Alan Villalobos Duarte, así como para
oír y recibir notificaciones a los pasantes en derecho Alma Diana Velazco González y/o
Alejandro García sancho Garayzar y/o Fernando Hinojosa Rojas y/o Josseline Nahomy
Galarza Zazueta, respetuosamente comparezco para exponer y expongo:

Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo
regulado por el artículo 14 fracción I y IV de la ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, artículos 1, 2, 3, 14, 15, y demás relativos y aplicables
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, además de arábigos 1º,
2º, 3º, 4º, 5º y demás relativos y aplicables de la ley federal de los derechos del
contribuyente, numerales 217 y sexto transitorio y demás relativos y aplicables de la ley
de amparo, la ley del seguro social., convención americana sobre derechos humanos y el
pacto internacional de derechos civiles y políticos, publicados en el diario oficial de la
federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
respectivamente., declaración universal de derechos humanos de la organización de las
naciones unidas –ONU- del 10 de diciembre de 1948., el reformado artículo 1° de la
constitución política de los estados unidos mexicanos, la sentencia recaída al caso
Rosendo Radilla, el principio pro actione, el principio pro Homine, el principio iura
novit curia, el control de convencionalidad, el control difuso de constitucionalidad, la

1
sentencia recaída al caso Rosendo Radilla de la corte interamericana de Derechos
Humanos, nuestros derechos humanos, nuestros derechos fundamentales, doctrina y
estudios especializados en materia tributaria, e incluso de cuerpos legales diversos,
vengo a interponer formal demanda de nulidad en contra de:

a) La ilegal resolución denominada “requerimiento de obligaciones


omitidas” emitido por el recaudador de rentas del estado en ensenada
baja california, con número folio 129940, número de control
100508222231075c41066, mediante la cual se me determina un
improcedente crédito fiscal en cantidad total de $ 3,120.00 pesos.

 Citatorio, de fecha 19 de agosto de 2022.


 Acta de notificación, de fecha 22 de agosto de 2022.

b) En contra del crédito fiscal relacionado en el punto que antecede.

c) En contra de las ilegales citatorios y actas de notificación de la


resolución impugnada.

TERCERO PERJUDICADO

Que en el presente caso no existen terceros perjudicados que deban ser llamados a
juicio.

APARTADO ESPECIAL DE REVERSIÓN DE CARGA DE LA PRUEBA

Desde este momento y para todos los efectos legales, se niega lisa y llanamente en
términos del artículo 42 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo,
que sea legal y que esté debidamente fundada y motivada la resolución determinadora
del crédito fiscal impugnada en esta vía.

2
Así mismo, desde este momento y para todos los efectos jurídicos conducentes a que
hubiere lugar, se niega de forma lisa y llana en términos de los numerales antes
precisados que la notificación de la resolución traída a juicio sea legal y apegada a
derecho.

Al respecto, nos permitimos invocar las siguientes tesis jurisprudenciales aplicables que
sustentan nuestra negativa:

PRUEBA. LA CARGA DE LA MISMA CORRESPONDE A LA


AUTORIDAD CUANDO AFIRMA QUE SU RESOLUCIÓN SE
ENCUENTRA FUNDADA Y MOTIVADA Y LA ACTORA NIEGA
QUE SE CUMPLAN DICHOS REQUISITOS.- en los términos de los
artículos 68 del código fiscal de la federación, 81 y 82 del código federal
de procedimientos civiles, si la actora niega que la resolución impugnada
se encuentra fundada y motivada, y la autoridad emisora de la misma
afirma que si cumplen tales requisitos, la carga probatoria corre de parte
de esta última, pues de acuerdo con los preceptos antes referidos, sólo
está obligado a probar quien en su negativa envuelva la afirmación
expresa de un hecho.

Revisión no. 2429/86. Resuelta en sesión de 11 de marzo de 1988, por


mayoría de 4 votos y 2 en contra. magistrado ponente: Gonzalo Armenta
calderón. Secretaria: Lic. María teresa islas acosta.

Revista del tribunal fiscal de la federación, 3ª. Época, año i, no. 3, marzo
de 1988, página 22.

En este mismo sentido, existe un precedente jurisprudencial dictado por el entonces


tribunal fiscal de la federación – actualmente tribunal federal de justicia fiscal y
administrativa-, visible en la revista del propio tribunal correspondiente al mes de
marzo, 3a. época, página 247, mismo que literalmente regula:

MULTA IMPROCEDENTE.- CUANDO LA AUTORIDAD


NO ACREDITA QUE SE INCURRIO EN LA INFRACCION.
Si la autoridad en uso de las facultades que le concede el código
fiscal de la federación, requiere a un particular para que le exhiba
cierta documentación y éste incumple con el mismo, es evidente
que procede que se le sancione. Si el particular sancionado niega
que se le haya notificado el requerimiento de documentación,
de conformidad con el artículo 68 del código fiscal de la
federación, a la autoridad le corresponde la carga de la prueba

3
y si ésta no aporta la constancia de notificación, es evidente que
no acredita la existencia de la infracción y por ende la multa
resulta improcedente.

Igualmente es aplicable la siguiente:

REGISTRO NO. 170117


LOCALIZACIÓN:
NOVENA EPOCA
INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y
SU GACETA
XXVII, MARZO DE 2008
PÁGINA: 1741
TESIS: V.2O.P.A.12 A
TESIS AISLADA
MATERIA(S): ADMINISTRATIVA

RUBRO: CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE


NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE
PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA
CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN
LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL
HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN "LISA Y
LLANAMENTE".

texto: el artículo 68 del código fiscal de la federación establece una


presunción de legalidad respecto de los actos y resoluciones de las
autoridades fiscales, y señala que si el afectado niega lisa y llanamente
los hechos que los motiven, corresponde a aquéllas probarlos, a menos
que la negativa implique la afirmación de otro hecho; sin embargo, no
constituye un requisito solemne para fincar la carga probatoria a la
autoridad en los términos destacados, el relativo a que el actor en el
juicio de nulidad, al negar los hechos mencionados, utilice la
expresión "lisa y llanamente", ya que tal circunstancia no es exigida
por el citado precepto; además, si se atiende al significado de los
adverbios de modo "lisamente" y "llanamente", se advierte que basta
que la negativa sea categórica, sencilla y clara, sin condiciones,
ambigüedades o divagaciones, para que se cumpla la condición
requerida; de ahí que la negativa lisa y llana que el invocado precepto
legal establece, atendiendo a su redacción y contenido, debe
entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa;

4
categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro
hecho.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL


Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

PRECEDENTES: REVISIÓN FISCAL 184/2007. SECRETARÍA


DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS. 3 DE
DICIEMBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE:
ÓSCAR JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ. SECRETARIO:
IVÁN GÜEREÑA GONZÁLEZ.

REVISIÓN FISCAL 187/2007. SECRETARÍA DE HACIENDA Y


CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS. 10 DE DICIEMBRE DE 2007.
UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR JAVIER
SÁNCHEZ MARTÍNEZ. SECRETARIO: HUGO REYES
RODRÍGUEZ.

RECONOCIMIENTO A LA IMPARTICIÓN Y ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA


TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Fundamos nuestro derecho a la impartición de justicia y a solicitar la nulidad absoluta


de la resolución fiscal impugnada, así como de su notificación en el artículo 17 de la
constitución federal, mismo que dispone:

“ARTÍCULO 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma,


ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por


tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

5
APARTADO ESPECIAL SOLICITANDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA
COMPETENCIA

SUB APARTADO ESPECIAL SOLICITANDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA


COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DE LOS CRÉDITOS
FISCALES IMPUGNADOS:

Que de conformidad con el artículo 1, primer, segundo y tercer párrafo; 8, 17 y 35


fracción v de la ley fundamental; 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo de la manera más respetuosa y por medio de la presente solicito a sus
señorías tengan a bien efectuar el estudio oficioso de la competencia de la autoridad
emisora del crédito fiscal, y así mismo en el mismo cuerpo de la sentencia que recaiga al
presente juicio contencioso administrativo federal tengan a bien exponer las causas,
razones y fundamentos jurídicos de dicho estudio de la competencia de la autoridad
emisora del crédito fiscal que se combate, lo anterior encuentra sustento en el siguiente
criterio jurisprudencial:

TIPO DE DOCUMENTO: JURISPRUDENCIA


NOVENA ÉPOCA
INSTANCIA: SEGUNDA SALA
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA
TOMO: XXVI, DICIEMBRE DE 2007
PÁGINA: 154

COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA


AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA.

El artículo 238, penúltimo párrafo, del código fiscal de la federación y su


correlativo 51, penúltimo párrafo, de la ley federal de procedimiento
contencioso administrativo, establece que ese tribunal podrá hacer valer
de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad
para dictar la resolución impugnada. al respecto debe decirse que ese
estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad,
supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de
la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la
misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las salas
fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la
autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia

6
de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque
incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o
deficiente fundamentación de la competencia. cabe agregar que en el
caso de que las salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es
incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable,
porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin
embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere
decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba
pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no
pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que
la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o
acto impugnado en el juicio de nulidad.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2007-SS. ENTRE LAS


SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO,
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y
LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO,
AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER
CIRCUITO. 10 DE OCTUBRE DE 2007. CINCO VOTOS; EL
MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL VOTÓ
CON SALVEDADES. PONENTE: SERGIO SALVADOR
AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA
PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.

TESIS DE JURISPRUDENCIA 218/2007. APROBADA POR LA


SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN
PRIVADA DEL SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

TIPO DE DOCUMENTO: JURISPRUDENCIA


NOVENA ÉPOCA
INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA
TOMO: XXV, ABRIL DE 2007
PÁGINA: 1377

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.


AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES
DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL

7
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN
ANALIZARLA DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE
LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA.

De la interpretación de las tesis jurisprudenciales p./j. 10/94, 2a./j.


99/2006, 2a./j. 57/2001 y 2a./j. 115/2005, publicadas en la gaceta del
semanario judicial de la federación, octava época, número 77, mayo de
1994, página 12 y semanario judicial de la federación y su gaceta, novena
época, tomos xxiv, julio de 2006; xiv, noviembre de 2001; y, xxii,
septiembre de 2005, páginas 345, 31 y 310, respectivamente, de rubros:
"competencia. su fundamentación es requisito esencial del acto de
autoridad."; "competencia de la autoridad demandada en el juicio de
nulidad. debe analizarse en todos los casos por el tribunal federal de
justicia fiscal y administrativa."; "competencia de las autoridades
administrativas. en el mandamiento escrito que contiene el acto de
molestia, debe señalarse con precisión el precepto legal que les otorgue la
atribución ejercida y, en su caso, la respectiva fracción, inciso y
subinciso."; y "competencia de las autoridades administrativas. el
mandamiento escrito que contiene el acto de molestia a particulares debe
fundarse en el precepto legal que les otorgue la atribución ejercida,
citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en caso de que no los
contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la
parte correspondiente."; se colige que cuando se analiza la competencia
material, por grado o territorio de cualquier autoridad administrativa,
entre las que se incluye a la fiscal, no cabe distinguir entre su falta o
ausencia o una indebida o incompleta fundamentación, para que las salas
del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa estén obligadas a
examinarla en forma oficiosa, toda vez que, como presupuesto procesal
que atañe a la correcta integración de un procedimiento, es una cuestión
de orden público, mayor aún en un procedimiento que concluye con una
resolución definitiva que establece cargas fiscales a un particular. lo
anterior es así, ya que por imperativo del artículo 16 de la constitución
política de los estados unidos mexicanos la autoridad que lleva a cabo un
acto de molestia, tiene la ineludible obligación de justificar a plenitud
que está facultada para hacerlo, lo cual implica necesariamente que
cuenta con competencia para ello en los tres ámbitos mencionados, es
decir, por razón de materia, grado o territorio, expresando en el
documento respectivo el carácter con el que suscribe y el dispositivo,
acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto
de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones,

8
inciso y subincisos, pues en tal caso, debe llegar incluso al extremo de
hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde
debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación
consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y
precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad
administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, ya que sólo
así podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito
competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no
se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la
autoridad administrativa para afectar al gobernado, ese acto concreto de
autoridad carece de eficacia y validez, en tanto que aquélla no
proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene
competencia para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de
lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, toda vez que ignoraría
cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la
específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en
ese sentido, aun cuando la indebida, insuficiente o falta de
fundamentación de la competencia de la autoridad generan la ilegalidad
de la resolución administrativa en términos de la fracción ii del artículo
238 del código fiscal de la federación, vigente hasta el 31 de diciembre
de 2005, cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción ii del
artículo 51 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo,
relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes;
conforme al contenido y alcance del penúltimo párrafo de ese numeral,
coincidente con el penúltimo párrafo del invocado artículo 51, las salas
del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa están obligadas a
examinarla de oficio, al resultar ilegal el acto combatido, precisamente
por la actuación o intervención de una autoridad que no acreditó tener
competencia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

REVISIÓN FISCAL 23/2007. ADMINISTRADOR LOCAL


JURÍDICO DE TORREÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA. 13
DE FEBRERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE:
EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIA: LILIÁN GONZÁLEZ
MARTÍNEZ.

REVISIÓN FISCAL 474/2006. ADMINISTRADOR LOCAL


JURÍDICO DE TORREÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA, EN
REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y

9
CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS AUTORIDADES.
20 DE FEBRERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS.
PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. SECRETARIA:
MARÍA DEL PILAR ASPIAZU GÓMEZ.

REVISIÓN FISCAL 478/2006. ADMINISTRADOR LOCAL


JURÍDICO DE TORREÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA, EN
REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS AUTORIDADES.
20 DE FEBRERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS.
PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. SECRETARIO:
JOSÉ ENRIQUE GUERRERO TORRES.

REVISIÓN FISCAL 483/2006. ADMINISTRADOR LOCAL


JURÍDICO DE TORREÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA, EN
REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS AUTORIDADES.
20 DE FEBRERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS.
PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. SECRETARIO:
LUIS SERGIO LOMELÍ CÁZARES.

REVISIÓN FISCAL 489/2006. ADMINISTRADOR LOCAL


JURÍDICO DE TORREÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA, EN
REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS AUTORIDADES.
20 DE FEBRERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS.
PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. SECRETARIA:
MARÍA DEL PILAR ASPIAZU GÓMEZ.

NOTA: SOBRE EL TEMA TRATADO EXISTE DENUNCIA DE


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2007-SS, EN LA SEGUNDA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

TIPO DE DOCUMENTO: JURISPRUDENCIA


NOVENA ÉPOCA

10
INSTANCIA: SEGUNDA SALA
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA
TOMO: XXVI, DICIEMBRE DE 2007
PÁGINA: 151

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO
CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL
31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO
PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL
JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo


las salas del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa podrán
analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando
el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos
por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir
el acto impugnado; y, 2) cuando la sala advierta oficiosamente de las
constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es
incompetente. En el primer supuesto, la sala analizará el problema
planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a
declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la
sala realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad,
porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la sala estima
oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su
pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello
constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera
que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento
expreso, pues la falta de éste indica que la sala estimó que la autoridad
demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto
impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis
de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la
cuestión planteada. La decisión del tribunal federal de justicia fiscal y
administrativa que establezca la nulidad de la resolución por
incompetencia de la autoridad será lisa y llana. en el juicio de amparo
directo el tribunal colegiado de circuito sólo estará obligado al análisis
del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la
autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su

11
estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de
nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo
de pronunciamiento oficioso por parte de la sala correspondiente del
tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, pues de lo contrario el
estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el
quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento
respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de
nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al
estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al
respecto.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2007-SS. ENTRE LAS


SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 10 DE
OCTUBRE DE 2007. CINCO VOTOS; EL MINISTRO GENARO
DAVID GÓNGORA PIMENTEL VOTÓ CON SALVEDADES.
PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.

TESIS DE JURISPRUDENCIA 219/2007. APROBADA POR LA


SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN
PRIVADA DEL SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

NOTA: CON MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN DE ESTE


ASUNTO, LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN ABANDONÓ LOS CRITERIOS
CONTENIDOS EN LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 99/2006,
PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO XXIV,
JULIO DE 2006, PÁGINA 345, CON EL RUBRO:
"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL
JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS
CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA.", Y EN LA TESIS 2A. LXXII/2006,
PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO XXIV,
AGOSTO DE 2006, PÁGINA 403, CON EL RUBRO:
"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE

12
PRONUNCIARSE AL RESPECTO, TAL CUESTIÓN PUEDE
PLANTEARSE EN LA DEMANDA DE AMPARO."

Además, que de conformidad con el primer y segundo párrafo del artículo 1; 8 y 35


fracción v de la ley fundamental; 29 de la convención americana de los derechos
humanos y 5 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, solicito a sus
señorías tengan a bien aplicar en el presente agravio el principio pro persona o Pro
Homine, mismo principio que sus señorías se encuentran obligados a aplicar de
conformidad con los siguientes criterios jurisprudenciales:

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES


OBLIGATORIA.

el principio pro homine que implica que la interpretación jurídica


siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que
debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva
cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a
la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a
su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la convención americana
sobre derechos humanos y 5 del pacto internacional de derechos civiles y
políticos, publicados en el diario oficial de la federación el siete y el
veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. ahora
bien, como dichos tratados forman parte de la ley suprema de la unión,
conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio
debe aplicarse en forma obligatoria.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA


ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4O.A.464 A

AMPARO DIRECTO 202/2004. JAVIER JIMÉNEZ SÁNCHEZ. 20


DE OCTUBRE DE 2004. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE:
JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: SANDRA IBARRA
VALDEZ.

13
INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA, NOVENA EPOCA. TOMO XXI, FEBRERO DE 2005.
PÁG. 1744. TESIS AISLADA.

lo anterior para poder cumplir con el postulado institucionalizado por el constituyente


ordinario que en la exposición de motivos dejo en claro que es para:

“la intención de la propuesta contenida en el primer párrafo del artículo 1º


tiene su reflejo en la redacción sugerida en el segundo párrafo de este
mismo numeral, toda vez que adicionar la protección que beneficie de
manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de las
prerrogativas que las dignifiquen.

Además de que ya la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación se ha


abocado al tema de la manera siguiente:

TESIS AISLADA XIX/2011 (10ª).

PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA


NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.

De conformidad con el texto vigente del artículo 1º. Constitucional,


modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el
diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011, en materia de
derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos
fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la
constitución política de los estados unidos mexicanos; y b) todos aquellos
derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el
estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes
de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico
mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas
materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas
las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea
procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un
mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas
del ordenamiento jurídico, a saber, la constitución y los tratados
internacionales, la elección de la norma que será aplicable –en materia de
derechos humanos–, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o
lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo

14
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1° constitucional. Según
dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el
alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas
fuentes, deberá prevalecer aquélla que represente una mayor protección
para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el
catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo
prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos
aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados
por el estado mexicano.

AMPARO DIRECTO 28/2010. **********. 23 DE NOVIEMBRE


DE 2011. MAYORÍA CUATRO DE VOTOS. DISIDENTE:
GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. PONENTE: ARTURO
ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER
MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE


ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: QUE EL
RUBRO Y TEXTO DE LA ANTERIOR TESIS AISLADA
FUERON APROBADOS POR LA PRIMERA SALA DE ESTE
ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DE TREINTA DE
NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE. MÉXICO, DISTRITO
FEDERAL, PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
DOY FE.

SUB APARTADO ESPECIAL SOLICITANDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA


COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE TRAMITÓ LA EJECUCIÓN Y/O
NOTIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS

Que de conformidad con el artículo 1, primer, segundo y tercer párrafo; 8, 17 y 35


fracción v de la ley fundamental; 51 de la ley federal de procedimiento contencioso
administrativo de la manera más respetuosa y por medio de la presente solicito a sus
señorías tengan a bien efectuar el estudio oficioso de la competencia de la autoridad
tramitadora del crédito fiscal, y así mismo en el mismo cuerpo de la sentencia que
recaiga al presente juicio contencioso administrativo federal tengan a bien exponer las
causas, razones y fundamentos jurídicos de dicho estudio de la competencia de la
autoridad emisora del crédito fiscal que se combate, lo anterior encuentra sustento en el
siguiente criterio jurisprudencial:

15
TIPO DE DOCUMENTO: JURISPRUDENCIA
NOVENA ÉPOCA
INSTANCIA: SEGUNDA SALA
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA
TOMO: XXVI, DICIEMBRE DE 2007
PÁGINA: 154

COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA


AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA.

el artículo 238, penúltimo párrafo, del código fiscal de la federación y su


correlativo 51, penúltimo párrafo, de la ley federal de procedimiento
contencioso administrativo, establece que ese tribunal podrá hacer valer
de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad
para dictar la resolución impugnada. al respecto debe decirse que ese
estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad,
supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de
la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la
misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las salas
fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la
autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia
de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque
incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o
deficiente fundamentación de la competencia. cabe agregar que en el
caso de que las salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es
incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable,
porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin
embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere
decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba
pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no
pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que
la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o
acto impugnado en el juicio de nulidad.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2007-SS. ENTRE LAS


SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO,

16
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y
LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO,
AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER
CIRCUITO. 10 DE OCTUBRE DE 2007. CINCO VOTOS; EL
MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL VOTÓ
CON SALVEDADES. PONENTE: SERGIO SALVADOR
AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA
PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.

TESIS DE JURISPRUDENCIA 218/2007. APROBADA POR LA


SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN
PRIVADA DEL SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

TIPO DE DOCUMENTO: JURISPRUDENCIA


NOVENA ÉPOCA
INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA
TOMO: XXV, ABRIL DE 2007
PÁGINA: 1377

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.


AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES
DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN
ANALIZARLA DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE
LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA.
De la interpretación de las tesis jurisprudenciales p./j. 10/94, 2a./j.
99/2006, 2a./j. 57/2001 y 2a./j. 115/2005, publicadas en la gaceta del
semanario judicial de la federación, octava época, número 77, mayo de
1994, página 12 y semanario judicial de la federación y su gaceta, novena
época, tomos xxiv, julio de 2006; xiv, noviembre de 2001; y, xxii,
septiembre de 2005, páginas 345, 31 y 310, respectivamente, de rubros:
"competencia. su fundamentación es requisito esencial del acto de
autoridad."; "competencia de la autoridad demandada en el juicio de
nulidad. Debe analizarse en todos los casos por el tribunal federal de
justicia fiscal y administrativa."; "competencia de las autoridades

17
administrativas. en el mandamiento escrito que contiene el acto de
molestia, debe señalarse con precisión el precepto legal que les otorgue la
atribución ejercida y, en su caso, la respectiva fracción, inciso y
subinciso."; y "competencia de las autoridades administrativas. el
mandamiento escrito que contiene el acto de molestia a particulares debe
fundarse en el precepto legal que les otorgue la atribución ejercida,
citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en caso de que no los
contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la
parte correspondiente."; se colige que cuando se analiza la competencia
material, por grado o territorio de cualquier autoridad administrativa,
entre las que se incluye a la fiscal, no cabe distinguir entre su falta o
ausencia o una indebida o incompleta fundamentación, para que las salas
del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa estén obligadas a
examinarla en forma oficiosa, toda vez que, como presupuesto procesal
que atañe a la correcta integración de un procedimiento, es una cuestión
de orden público, mayor aún en un procedimiento que concluye con una
resolución definitiva que establece cargas fiscales a un particular. lo
anterior es así, ya que por imperativo del artículo 16 de la constitución
política de los estados unidos mexicanos la autoridad que lleva a cabo un
acto de molestia, tiene la ineludible obligación de justificar a plenitud
que está facultada para hacerlo, lo cual implica necesariamente que
cuenta con competencia para ello en los tres ámbitos mencionados, es
decir, por razón de materia, grado o territorio, expresando en el
documento respectivo el carácter con el que suscribe y el dispositivo,
acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto
de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones,
inciso y subincisos, pues en tal caso, debe llegar incluso al extremo de
hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde
debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación
consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y
precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad
administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, ya que sólo
así podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito
competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no
se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la
autoridad administrativa para afectar al gobernado, ese acto concreto de
autoridad carece de eficacia y validez, en tanto que aquélla no
proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene
competencia para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de
lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, toda vez que ignoraría
cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la

18
específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en
ese sentido, aun cuando la indebida, insuficiente o falta de
fundamentación de la competencia de la autoridad generan la ilegalidad
de la resolución administrativa en términos de la fracción ii del artículo
238 del código fiscal de la federación, vigente hasta el 31 de diciembre
de 2005, cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción ii del
artículo 51 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo,
relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes;
conforme al contenido y alcance del penúltimo párrafo de ese numeral,
coincidente con el penúltimo párrafo del invocado artículo 51, las salas
del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa están obligadas a
examinarla de oficio, al resultar ilegal el acto combatido, precisamente
por la actuación o intervención de una autoridad que no acreditó tener
competencia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

REVISIÓN FISCAL 23/2007. ADMINISTRADOR LOCAL


JURÍDICO DE TORREÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA. 13
DE FEBRERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE:
EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIA: LILIÁN GONZÁLEZ
MARTÍNEZ.

REVISIÓN FISCAL 474/2006. ADMINISTRADOR LOCAL


JURÍDICO DE TORREÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA, EN
REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS AUTORIDADES.
20 DE FEBRERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS.
PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. SECRETARIA:
MARÍA DEL PILAR ASPIAZU GÓMEZ.

REVISIÓN FISCAL 478/2006. ADMINISTRADOR LOCAL


JURÍDICO DE TORREÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA, EN
REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS AUTORIDADES.
20 DE FEBRERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS.
PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. SECRETARIO:
JOSÉ ENRIQUE GUERRERO TORRES.

19
REVISIÓN FISCAL 483/2006. ADMINISTRADOR LOCAL
JURÍDICO DE TORREÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA, EN
REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS AUTORIDADES.
20 DE FEBRERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS.
PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. SECRETARIO:
LUIS SERGIO LOMELÍ CÁZARES.

REVISIÓN FISCAL 489/2006. ADMINISTRADOR LOCAL


JURÍDICO DE TORREÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA, EN
REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS AUTORIDADES.
20 DE FEBRERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS.
PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. SECRETARIA:
MARÍA DEL PILAR ASPIAZU GÓMEZ.

NOTA: SOBRE EL TEMA TRATADO EXISTE DENUNCIA DE


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2007-SS, EN LA SEGUNDA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

TIPO DE DOCUMENTO: JURISPRUDENCIA


NOVENA ÉPOCA
INSTANCIA: SEGUNDA SALA
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA
TOMO: XXVI, DICIEMBRE DE 2007
PÁGINA: 151

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO
CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL
31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO
PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL
JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

20
Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo
las salas del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa podrán
analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando
el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos
por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir
el acto impugnado; y, 2) cuando la sala advierta oficiosamente de las
constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es
incompetente. En el primer supuesto, la sala analizará el problema
planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a
declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la
sala realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad,
porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. si la sala estima
oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su
pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello
constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. si considera
que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento
expreso, pues la falta de éste indica que la sala estimó que la autoridad
demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto
impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis
de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la
cuestión planteada. La decisión del tribunal federal de justicia fiscal y
administrativa que establezca la nulidad de la resolución por
incompetencia de la autoridad será lisa y llana. en el juicio de amparo
directo el tribunal colegiado de circuito sólo estará obligado al análisis
del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la
autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su
estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de
nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo
de pronunciamiento oficioso por parte de la sala correspondiente del
tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, pues de lo contrario el
estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el
quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento
respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de
nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al
estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al
respecto.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2007-SS. ENTRE LAS


SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 10 DE

21
OCTUBRE DE 2007. CINCO VOTOS; EL MINISTRO GENARO
DAVID GÓNGORA PIMENTEL VOTÓ CON SALVEDADES.
PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.

TESIS DE JURISPRUDENCIA 219/2007. APROBADA POR LA


SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN
PRIVADA DEL SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

NOTA: CON MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN DE ESTE


ASUNTO, LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN ABANDONÓ LOS CRITERIOS
CONTENIDOS EN LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 99/2006,
PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO XXIV,
JULIO DE 2006, PÁGINA 345, CON EL RUBRO:
"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL
JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS
CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA.", Y EN LA TESIS 2A. LXXII/2006,
PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO XXIV,
AGOSTO DE 2006, PÁGINA 403, CON EL RUBRO:
"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE
PRONUNCIARSE AL RESPECTO, TAL CUESTIÓN PUEDE
PLANTEARSE EN LA DEMANDA DE AMPARO."

“NOVENA ÉPOCA
NO. DE REGISTRO: 179,528
INSTANCIA: SEGUNDA SALA
JURISPRUDENCIA
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA
TOMO: XXI, ENERO DE 2005
TESIS: 2A./J. 201/2004
MATERIA: ADMINISTRATIVA
PÁGINA: 543

22
NULIDAD LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN
FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA
INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN
ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL
DERIVÓ ÉSTA.

De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del código


fiscal de la federación, se concluye que las salas del tribunal federal de
justicia fiscal y administrativa están facultadas para analizar
oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la
resolución impugnada enjuicio, como de la que ordenó o tramitó el
procedimiento relativo del cual deriva aquélla. ello es así, porque la
competencia de las autoridades es una cuestión de orden público,
como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por
lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se
sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para
analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la
resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de
competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el
procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta
estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir
el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de
un procedimiento seguido por autoridad incompetente. esto es,
admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas salas sólo
están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la
autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que
derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o
instruido una autoridad sin competencia legal.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2004-SS. ENTRE LAS


SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, 1LO. DE
DICIEMBRE DE 2004. CINCO VOTOS. PONENTE: GENARO
DAVID GÓNGORA PIMENTEL. SECRETARIA: MARCIA
NAVA AGUILAR.

23
TESIS DE JURISPRUDENCIA 201/2004. APROBADA POR LA
SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN
PRIVADA DEL OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.”

Además, que de conformidad con el primer y segundo párrafo del artículo 1; 8 y 35


fracción v de la ley fundamental; 29 de la convención americana de los derechos
humanos y 5 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, solicito a sus
señorías tengan a bien aplicar en el presente agravio el principio pro persona o pro
homine, mismo principio que sus señorías se encuentran obligados a aplicar de
conformidad con los siguientes criterios jurisprudenciales:

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES


OBLIGATORIA.

el principio pro homine que implica que la interpretación jurídica


siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que
debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva
cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a
la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a
su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la convención americana
sobre derechos humanos y 5 del pacto internacional de derechos civiles y
políticos, publicados en el diario oficial de la federación el siete y el
veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. ahora
bien, como dichos tratados forman parte de la ley suprema de la unión,
conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio
debe aplicarse en forma obligatoria.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA


ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4O.A.464 A

AMPARO DIRECTO 202/2004. JAVIER JIMÉNEZ SÁNCHEZ. 20


DE OCTUBRE DE 2004. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE:
JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: SANDRA IBARRA
VALDEZ.

INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.


FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU

24
GACETA, NOVENA EPOCA. TOMO XXI, FEBRERO DE 2005.
PÁG. 1744. TESIS AISLADA.

Lo anterior para poder cumplir con el postulado institucionalizado por el constituyente


ordinario que en la exposición de motivos dejo en claro que es para:

“la intención de la propuesta contenida en el primer párrafo del artículo 1º tiene su


reflejo en la redacción sugerida en el segundo párrafo de este mismo numeral,
toda vez que adicionar la protección que beneficie de manera amplia a las
personas, representa el fortalecimiento de las prerrogativas que las
dignifiquen.

Además de que ya la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación se ha


abocado al tema de la manera siguiente:

TESIS AISLADA XIX/2011 (10ª).

PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE


LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.

De conformidad con el texto vigente del artículo 1º. Constitucional,


modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el
diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011, en materia de
derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos
fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la
constitución política de los estados unidos mexicanos; y b) todos
aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de
los que el estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas
provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del
ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores,
principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el
orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en
aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien,
en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido
en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la
constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que
será aplicable –en materia de derechos humanos–, atenderá a criterios
de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio

25
pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 1° constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en
caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección
reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer
aquélla que represente una mayor protección para la persona o que
implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de
derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el
texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos
derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el
estado mexicano.

AMPARO DIRECTO 28/2010. **********. 23 DE NOVIEMBRE


DE 2011. MAYORÍA CUATRO DE VOTOS. DISIDENTE:
GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. PONENTE: ARTURO
ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER
MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE


ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: QUE EL
RUBRO Y TEXTO DE LA ANTERIOR TESIS AISLADA FUERON
APROBADOS POR LA PRIMERA SALA DE ESTE ALTO
TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DE TREINTA DE
NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE. MÉXICO, DISTRITO
FEDERAL, PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE. DOY
FE.

SUB APARTADO ESPECIAL SOLICITANDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA


COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE SI BIEN NO DICTARON LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA O TRAMITARON EL PROCEDIMIENTO DEL
CUAL DERIVÓ, SÍ EMITIERON ALGUNA ACTUACIÓN DENTRO DE ÉSTE:

Que de conformidad con el artículo 1, primer, segundo y tercer párrafo; 8, 17 y 35


fracción v de la ley fundamental; 51 de la ley federal de procedimiento contencioso
administrativo de la manera mas respetuosa y por medio de la presente solicito a sus
señorías tengan a bien efectuar el estudio oficioso de la competencia de la autoridad
que, si bien no dictaron la resolución impugnada o tramitaron el procedimiento del cual
derivó, sí emitieron alguna actuación dentro de éste, con independencia de su cercanía
temporal con él., y así mismo en el mismo cuerpo de la sentencia que recaiga al presente

26
juicio contencioso administrativo federal tengan a bien exponer las causas, razones y
fundamentos jurídicos de dicho estudio de la competencia de la autoridad emisora del
crédito fiscal que se combate, lo anterior encuentra sustento en el siguiente criterio
jurisprudencial:

ÉPOCA: DÉCIMA ÉPOCA


REGISTRO: 2001658
INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
TIPO DE TESIS: AISLADA
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA
LIBRO XII, SEPTIEMBRE DE 2012, TOMO 3
MATERIA(S): ADMINISTRATIVA
TESIS: XXVI.5O. (V REGIÓN) 2 A (10A.)
PÁGINA: 1781

INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 51,


PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL
EFECTUARLA, EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO PRO
HOMINE, LA SALA FISCAL PUEDE VERIFICAR LA
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES QUE, SI BIEN NO
DICTARON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA O TRAMITARON
EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ, SÍ EMITIERON
ALGUNA ACTUACIÓN DENTRO DE ÉSTE, CON
INDEPENDENCIA DE SU CERCANÍA TEMPORAL CON ÉL
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE
2010).

En atención al principio pro homine reconocido en el artículo 1o. de la


constitución política de los estados unidos mexicanos, el cual refiere que
siempre debe estarse a favor del hombre, cuando se trate de proteger los
derechos de la persona, la autoridad jurisdiccional debe acudir a la norma
más amplia o a su interpretación extensiva. consecuentemente, las salas
del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, al efectuar la
interpretación extensiva del artículo 51, penúltimo párrafo, de la ley
federal de procedimiento contencioso administrativo, vigente hasta el 10
de diciembre de 2010 -en atención al mencionado principio-, pueden
verificar la competencia de las autoridades que, si bien no dictaron la
resolución impugnada o tramitaron el procedimiento del cual derivó, sí

27
emitieron alguna actuación dentro de éste, con independencia de su
cercanía temporal con él, por lo que si se impugna un acto del
procedimiento instaurado para combatir uno diverso, la sala fiscal puede
válidamente analizar la competencia de su autor.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL


CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

REVISIÓN FISCAL 5/2012. ADMINISTRADOR LOCAL


JURÍDICO DE CULIACÁN, SINALOA. 10 DE MAYO DE 2012.
UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL
SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: BEATRIZ ADRIANA
MARTÍNEZ NEGRETE.

Además, que de conformidad con el primer y segundo párrafo del artículo 1; 8 y 35


fracción v de la ley fundamental; 29 de la convención americana de los derechos
humanos y 5 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, solicito a sus
señorías tengan a bien aplicar en el presente agravio el principio pro persona o pro
homine, mismo principio que sus señorías se encuentran obligados a aplicar de
conformidad con los siguientes criterios jurisprudenciales:

TIPO DE DOCUMENTO: TESIS AISLADA


SÉPTIMA ÉPOCA
INSTANCIA: SALA REGIONAL DEL NOROESTE III
PUBLICACIÓN: NO. 15 OCTUBRE 2012.
PÁGINA: 134

INCOMPETENCIA DE OFICIO, POR SER CUESTIÓN DE


ORDEN PÚBLICO DEBE INTERPRETARSE SIEMPRE A
FAVOR DEL HOMBRE.

El artículo 51, antepenúltimo párrafo, de la ley federal de procedimiento


contencioso administrativo establece que el tribunal podrá hacer valer de
oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para
emitir la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el
procedimiento de que deriva ésta, ello indudablemente se refiere al
derecho que tiene toda persona para que el acto de autoridad que afecte
su esfera jurídica esté apegado a derecho en cuanto a la competencia de
la autoridad que lo emite o a su correcta fundamentación. por tanto el

28
citado artículo 51 de la ley federal de procedimiento contencioso
administrativo debe interpretarse siempre a favor del hombre, como lo
establecen los artículos 1° de la constitución política de los estados
unidos mexicanos, reformado por decreto publicado en el diario oficial
de la federación el 10 de junio de 2011; 29 de la convención americana
sobre derechos humanos, celebrada en la ciudad de san josé de costa rica
el 22 de noviembre de 1969, a la que méxico se adhirió el 2 de marzo de
1981, y el artículo 5 del pacto internacional de derechos civiles y
políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la
asamblea general en su resolución 2200 (xxi) de 16 de diciembre de
1966, normativas que fueron publicadas en el diario oficial de la
federación los días 7 y 8 de mayo de 1981.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 2904/11-03-


01-4.- RESUELTO POR LA SALA REGIONAL DEL NOROESTE
III DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA, EL 29 DE JUNIO DE 2012.- SENTENCIA
POR MAYORÍA DE VOTOS. TESIS: POR UNANIMIDAD DE
VOTOS.- MAGISTRADO INSTRUCTOR: MIGUEL AGUILAR
GARCÍA.- SECRETARIO: LIC. HUGO ARTURO GAMBOA DE
LA CRUZ.

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES


OBLIGATORIA.

El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica


siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que
debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva
cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a
la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a
su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la convención americana
sobre derechos humanos y 5 del pacto internacional de derechos civiles y
políticos, publicados en el diario oficial de la federación el siete y el
veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. ahora
bien, como dichos tratados forman parte de la ley suprema de la unión,
conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio
debe aplicarse en forma obligatoria.

29
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4O.A.464 A

AMPARO DIRECTO 202/2004. JAVIER JIMÉNEZ SÁNCHEZ. 20


DE OCTUBRE DE 2004. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE:
JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: SANDRA IBARRA
VALDEZ.

INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.


FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA, NOVENA EPOCA. TOMO XXI, FEBRERO DE 2005.
PÁG. 1744. TESIS AISLADA.

Lo anterior para poder cumplir con el postulado institucionalizado por el constituyente


ordinario que en la exposición de motivos dejo en claro que es para:

“la intención de la propuesta contenida en el primer párrafo del artículo 1º


tiene su reflejo en la redacción sugerida en el segundo párrafo de este
mismo numeral, toda vez que adicionar la protección que beneficie de
manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de las
prerrogativas que las dignifiquen.

Además de que ya la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación se ha


abocado al tema de la manera siguiente:

TESIS JURISPRUDENCIAL 107/2012 (10ª).

PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA


NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.

de conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional,


modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el
diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011, en materia de
derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos
fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la
constitución política de los estados unidos mexicanos; y, b) todos

30
aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de
los que el estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas
provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento
jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos
que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando
a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea
procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un
mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas
del ordenamiento jurídico, a saber, la constitución y los tratados
internacionales, la elección de la norma que será aplicable –en materia de
derechos humanos–, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo
que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según
dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el
alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas
fuentes, deberá prevalecer aquélla que represente una mayor protección
para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el
catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo
prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos
aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados
por el estado mexicano.

FACULTAD DE ATRACCIÓN 135/2011. MINISTRO ARTURO


ZALDÍVAR LELO DE LARREA. 19 DE OCTUBRE DE 2011.
MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO
PARDO REBOLLEDO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO
DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y
GONZÁLEZ.

AMPARO DIRECTO 28/2010. **********. 23 DE NOVIEMBRE


DE 2011. MAYORÍA CUATRO DE VOTOS. DISIDENTE:
GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. PONENTE: ARTURO
ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER
MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2357/2010. **********. 7 DE
DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS.
DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. PONENTE:
ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO:
MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ.

31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 772/2012. **********. 4 DE
JULIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN
COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: TERESITA DEL NIÑO JESÚS
LÚCIA SEGOVIA.

AMPARO DIRECTO 8/2012. **********. 4 DE JULIO DE 2012.


MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: GUILLERMO I.
ORTIZ MAYAGOITIA. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO
DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y
GONZÁLEZ.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE


ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: QUE EL
RUBRO Y TEXTO DE LA ANTERIOR TESIS
JURISPRUDENCIAL FUERON APROBADOS POR LA
PRIMERA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN
PRIVADA DE TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.
MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, CUATRO DE OCTUBRE DE
DOS MIL DOCE. DOY FE.

“EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,


FRACCIÓN II Y 20, FRACCIÓN VI DE LA LEY FEDERAL DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE
SUPRIMEN LOS DATOS PERSONALES.”

Y la más resiente emitida por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación
que en términos del artículo 217 de la ley de amparo se invoca en mi favor:

TESIS JURISPRUDENCIAL 107/2012 (10ª).

PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA


NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.

32
de conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional,
modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el
diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011, en materia de
derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos
fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la
constitución política de los estados unidos mexicanos; y, b) todos
aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de
los que el estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas
provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento
jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos
que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando
a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea
procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un
mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas
del ordenamiento jurídico, a saber, la constitución y los tratados
internacionales, la elección de la norma que será aplicable –en materia de
derechos humanos–, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo
que se ha denominado principio por persona, de conformidad con lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según
dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el
alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas
fuentes, deberá prevalecer aquélla que represente una mayor protección
para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el
catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo
prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos
aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados
por el estado mexicano.

FACULTAD DE ATRACCIÓN 135/2011. MINISTRO ARTURO


ZALDÍVAR LELO DE LARREA. 19 DE OCTUBRE DE 2011.
MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JORGE MARIO
PARDO REBOLLEDO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO
DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y
GONZÁLEZ.

AMPARO DIRECTO 28/2010. **********. 23 DE NOVIEMBRE


DE 2011. MAYORÍA CUATRO DE VOTOS. DISIDENTE:
GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. PONENTE: ARTURO
ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER
MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

33
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2357/2010. **********. 7 DE
DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS.
DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. PONENTE:
ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO:
MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 772/2012. **********. 4 DE


JULIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN
COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: TERESITA DEL NIÑO JESÚS
LÚCIA SEGOVIA.

AMPARO DIRECTO 8/2012. **********. 4 DE JULIO DE 2012.


MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: GUILLERMO I.
ORTIZ MAYAGOITIA. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO
DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y
GONZÁLEZ.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE


ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: QUE EL
RUBRO Y TEXTO DE LA ANTERIOR TESIS
JURISPRUDENCIAL FUERON APROBADOS POR LA
PRIMERA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN
PRIVADA DE TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.
MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, CUATRO DE OCTUBRE DE
DOS MIL DOCE. DOY FE.

“EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,


FRACCIÓN II Y 20, FRACCIÓN VI DE LA LEY FEDERAL DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE
SUPRIMEN LOS DATOS PERSONALES.”

APARTADO ESPECIAL SOLICITANDO TENGA A BIEN ESA H. SALA


APLICAR EN FAVOR DE MI REPRESENTADA EL PRINCIPIO “FAVOR
DEBILIS”:

34
El principio favor debilis es un principio general de derecho, de particular importancia
en los ámbitos del derecho internacional de los derechos humanos, derecho
internacional humanitario y el derecho de refugio; aunque encuentra expresión en todas
las ramas del derecho, ya sea civil, mercantil, protección del consumidor, laboral, fiscal
etc.

En su faceta regulatoria, su origen legislativo parece retrotraerse a hace 3,799 años


aproximadamente (contando hasta el año 2010 d.c.), cuando se le consagra por primera
vez en piedra, en el código de hammurabi.

En su vertiente interpretativa, el principio favor debilis implica, de acuerdo con bidart


campos, que "en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en
conflicto es menester considerar especialmente a la parte que, en su relación con la otra,
se halla situada en inferioridad de condiciones o, dicho negativamente, no se encuentra
realmente en pie de igualdad con la otra".

Es decir sus señorías que gráficamente como se verá más adelante me encuentro situada
en inferioridad de condiciones en referencia a la autoridad hoy demandada,
precisamente porque desde la relación tributaria es la autoridad siempre el sujeto activo
mientras que el gobernado contribuyente es el sujeto pasivo de dicha relación tributaria,
es entonces que como se dijo gráficamente nos encontramos en nivel inferior que la
autoridad demandada:

Autoridades fiscales Contribuyentes

Por lo anterior se solicita a sus señorías tengan a bien plasmar en la sentencia que
recaiga al presente juicio de que manera o bien que método o métodos utilizaron para
aplicar el principio “favor debilis” en el presente juicio, esto de conformidad con los

35
artículos 1, primer, segundo y tercer párrafo, 8, 35 fracción v y 133 de la ley
fundamental.

DEL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMO DERECHO


HUMANO:

Sus señorías, el pleno de la suprema corte de justicia de la nación recientemente ha


resuelto la contradicción de tesis número 293/2011 suscitada entre primer tribunal
colegiado en materia administrativa y de trabajo del décimo primer circuito (exp. origen:
a.d. 1060/2008)

Tribunal de origen: séptimo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito (exp.
origen: a.d. 344/2008 y a.d. 623/2008), mismo pleno de la suprema corte de justicia de
la nación que en resumen resolvió lo siguiente:

El tribunal pleno resolvió la contradicción de tesis 293/2011, en la cual se plantea una


problemática de suma importancia para el orden constitucional mexicano, a partir de las
reformas constitucionales de junio de 2011 en materia de derechos humanos.

La suprema corte de justicia de la nación (scjn) definió el criterio que debe prevalecer
respecto del lugar constitucional de los tratados de derechos humanos de fuente
internacional, dando así certeza a los juzgadores sobre la manera de ejecutar la reforma
constitucional en materia de derechos humanos.

El tribunal pleno resolvió por mayoría de diez votos, que del artículo 1º constitucional se
desprende un conjunto de normas de derechos humanos, de fuente tanto constitucional
como convencional, que se rigen por principios interpretativos, entre los cuales no se
distingue la fuente de la que derivan dichos derechos.

La mayoría determinó que los derechos humanos de fuente internacional a partir de la


reforma al artículo 1° constitucional tienen la misma eficacia normativa que los
previstos en la constitución, es decir, se les reconoce el mismo rango constitucional.

De esta manera, se interpretó que la reforma en materia de derechos humanos, amplía el


catálogo constitucional de los mismos, pues permite armonizar a través del principio pro
persona, las normas nacionales y las internacionales garantizando así la protección más
amplia a la persona.

También se determinó que cuando haya una restricción expresa en la constitución al

36
ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma
constitucional.

De esta manera la decisión de la suprema corte otorga las herramientas a los juzgadores
para implementar, en toda su amplitud, la reforma constitucional en materia de derechos
humanos.

Esto detona la construcción por parte de los juzgadores de los criterios propios de la
décima época jurisprudencial.

En un último tema, de la misma forma trascendente, el tribunal pleno resolvió, que toda
la jurisprudencia de la corte interamericana, incluyendo aquella en los casos de
litigios en los que méxico no fue parte, resulta obligatoria para los jueces
mexicanos, siempre que sea más favorable a la persona.

Esta determinación también implica el fortalecimiento de la reforma en materia de


derechos humanos al ampliar, de la misma manera, el catalogo constitucional de
derechos humanos.

Es entonces sus señorías que en la presente contienda deberán de resolver conforme a lo


establecido por el pleno de la suprema corte de justicia de la nación en estricto
acatamiento a lo preceptuado por el artículo 217 de la ley de amparo vigente invocando
la jurisprudencia por contradicción de tesis siguiente:

ÉPOCA: DÉCIMA ÉPOCA


REGISTRO: 2006225
INSTANCIA: PLENO
TIPO DE TESIS: JURISPRUDENCIA
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
PUBLICACIÓN: VIERNES 25 DE ABRIL DE 2014 09:32 H
MATERIA(S): (COMÚN)
TESIS: P./J. 21/2014 (10A.)

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE


INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES
VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE
QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Los criterios jurisprudenciales de la corte interamericana de derechos


humanos, con independencia de que el estado mexicano haya sido parte

37
en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los jueces
nacionales al constituir una extensión de la convención americana sobre
derechos humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el
contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza
vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio
mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio
pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso
atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. en
cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos
deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un
caso en el que el estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del
precedente al caso específico debe determinarse con base en la
verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el
pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe
armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de
ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más
favorecedor para la protección de los derechos humanos.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011. ENTRE LAS


SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO
PRIMER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE
SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS
MINISTROS: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, JOSÉ
RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ARTURO ZALDÍVAR LELO DE
LARREA, SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, OLGA SÁNCHEZ
CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JUAN N. SILVA MEZA;
VOTARON EN CONTRA: MARGARITA BEATRIZ LUNA
RAMOS, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS,
JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, LUIS MARÍA AGUILAR
MORALES, QUIEN RECONOCIÓ QUE LAS SENTENCIAS QUE
CONDENAN AL ESTADO MEXICANO SÍ SON VINCULANTES
Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR
LELO DE LARREA. SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA
ZUBIETA.

TESIS Y/O CRITERIOS CONTENDIENTES:

TESIS XI.1O.A.T.47 K Y XI.1O.A.T.45 K, DE RUBROS,


RESPECTIVAMENTE: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

38
EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN
OBLIGADOS A EJERCERLO." Y "TRATADOS
INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE
SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS,
DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.";
APROBADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO
PRIMER CIRCUITO, Y PUBLICADAS EN EL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA
ÉPOCA, TOMO XXXI, MAYO DE 2010, PÁGINAS 1932 Y 2079, Y
TESIS I.7O.C.46 K Y I.7O.C.51 K, DE RUBROS,
RESPECTIVAMENTE: "DERECHOS HUMANOS, LOS
TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO
SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE
AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS
GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE
AQUÉLLOS." Y "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU
UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS."; APROBADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Y
PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMOS
XXVIII, AGOSTO DE 2008, PÁGINA 1083 Y XXVIII,
DICIEMBRE DE 2008, PÁGINA 1052.

EL TRIBUNAL PLENO, EL DIECIOCHO DE MARZO EN


CURSO, APROBÓ, CON EL NÚMERO 21/2014 (10A.), LA TESIS
JURISPRUDENCIAL QUE ANTECEDE. MÉXICO, DISTRITO
FEDERAL, A DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL
CATORCE.

ESTA TESIS SE PUBLICÓ EL VIERNES 25 DE ABRIL DE 2014 A


LAS 09:32 HORAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y, POR ENDE, SE CONSIDERA DE
APLICACIÓN OBLIGATORIA A PARTIR DEL LUNES 28 DE
ABRIL DE 2014, PARA LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL
PUNTO SÉPTIMO DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO
19/2013.

39
SE SOLICITA EL ESTUDIO DE VIOLACION A DERECHOS HUMANOS DE MI
REPRESENTADA:

Que de conformidad con lo expresado por los artículos 1, primer, segundo y tercer, 8,
14, 16,17,35 y 133 de la ley fundamental solicito a esa soberanía tenga a bien efectuar el
estudio de la probable violación del derecho humano a la legalidad, así como del
derecho humano al debido proceso, tutelados por los artículos 14 y 16 de la ley
fundamental, es importante hacer notar que dichas violaciones se pueden apreciar
claramente de los conceptos de violación tanto del escrito inicial de demanda de nulidad
como de la presente ampliación de demanda, la anterior solicitud se apoya en el
siguiente criterio jurisprudencial:
 
VIII-P-1AS-477
CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. PARA SU
ANÁLISIS SE REQUIERE QUE SE ESPECIFIQUE CUÁL ES
LA NORMA GENERAL O EL DERECHO HUMANO QUE
ESTÁ EN DISCUSIÓN.

De la interpretación conjunta de los artículos 1° y 133 de la


constitución política de los estados unidos mexicanos, se desprende
que el mecanis- mo para el control de convencionalidad ex officio en
materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo de
control difuso de constitucionalidad, en cuyo análisis el órgano
jurisdiccional deberá identificar si la norma legal tiene una posible
colisión con algún derecho humano establecido en: a) todos los
derechos humanos contenidos en la cons- titución federal, así como en
la jurisprudencia emitida por el poder judicial de la federación; b)
todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en
los que el estado mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la
corte interamericana de derechos humanos deriva- dos de las
sentencias en las que el estado mexicano haya sido parte; d) los
criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada
corte, cuando el estado mexicano no haya sido parte. por tanto, la sola
afirmación en los conceptos de impugnación de que las normas
aplicadas en el procedimiento respectivo son inconvencionales, o
alguna expresión similar, sin que se precise cuál es la norma ge- neral
o el derecho humano que está en discusión, imposibi- lita efectuar ese
control, pues de otra manera, se obligaría a este órgano jurisdiccional
a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y
dictado de la re- solución, confrontándolas con todos los instrumentos

40
inter- nacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría
imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de
exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos
efectivamente planteados.

PRECEDENTES:
VIII-P-1AS-408
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1049/17-
11-01-7/ 666/18-S1-01-04.- RESUELTO POR LA PRIMERA
SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRA- TIVA, EN SESIÓN
DE 14 DE JUNIO DE 2018, POR UNANIMIDAD DE 5 VOTOS A
FAVOR.- MAGISTRADO PONENTE: MANUEL LUCIANO
HA- LLIVIS PELAYO.- SECRETARIA: LIC. ROSA
ALEJANDRA BUSTOSORIA Y MORENO.
(TESIS APROBADA EN SESIÓN DE 21 DE AGOSTO DE 2018)
R.T.F.J.A. OCTAVA ÉPOCA. AÑO III. NO. 27. OCTUBRE
2018. P. 269

VIII-P-1AS-409
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 17237/15-
17-05-1/ 2715/16-S1-04-04.- RESUELTO POR LA PRIMERA
SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATI- VA, EN SESIÓN
DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR UNANIMIDAD DE 4
VOTOS A FAVOR.- MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL
ANZURES URIBE.- SECRETARIO: LIC. JAVIER ARMANDO
ABREU CRUZ.
(TESIS APROBADA EN SESIÓN DE 4 DE SEPTIEMBRE DE
2018) R.T.F.J.A. OCTAVA ÉPOCA. AÑO III. NO. 27.
OCTUBRE 2018. P. 269

VIII-P-1AS-410
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 14776/16-
17-10-1/ AC1/1576/18-S1-03-04.- RESUELTO POR LA
PRIMERA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA AD- MINISTRATIVA,
EN SESIÓN DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR
UNANIMIDAD DE 5 VOTOS A FAVOR.- MAGISTRADO

41
PONENTE: RA- FAEL ESTRADA SÁMANO.- SECRETARIA:
LIC. ALMA ROSA NAVARRO GODÍNEZ.
(TESIS APROBADA EN SESIÓN DE 18 DE SEPTIEMBRE DE
2018) R.T.F.J.A. OCTAVA ÉPOCA. AÑO III. NO. 27.
OCTUBRE 2018. P. 269

VIII-P-1AS-456
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 8148/16-
17-06-8/ 71/17-S1-04-04.- RESUELTO POR LA PRIMERA
SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATI- VA, EN SESIÓN
DE 9 DE OCTUBRE DE 2018, POR UNANIMIDAD DE 5
VOTOS A FAVOR.- MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL
ANZURES URIBE.- SECRETARIA: LIC. ANA MARÍA REYNA
ÁNGEL.
(TESIS APROBADA EN SESIÓN DE 9 DE OCTUBRE DE 2018)
R.T.F.J.A. OCTAVA ÉPOCA. AÑO III. NO. 28. NOVIEMBRE
2018. P. 573
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VIII-P-1AS-477
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 24177/14-
12-01-8/ 418/16-S1-05-04.- RESUELTO POR LA PRIMERA
SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATI- VA, EN SESIÓN
DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2018, POR UNANIMIDAD DE 4
VOTOS A FAVOR. MAGISTRADO PONENTE: JULIÁN
ALFONSO OLI- VAS UGALDE.- SECRETARIA: LIC.
BEATRÍZ RODRÍGUEZ FIGUEROA. (TESIS APROBADA EN
SESIÓN DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2018) 

DE LA PROCEDENCIA DE LA VIA SUMARIA:

Sus señorías, es totalmente procedente la vía sumaría a pesar de que los importes


rebasan las cantidades enumeradas en el artículo 58-2 de la ley federal de procedimiento
contencioso administrativo, pero es el caso de que con fundamento en el artículo
cardinal en su apartado correspondiente textualmente establece lo siguiente:

42
“también procederá el juicio en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones
definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la suprema corte
de justicia de la nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una
jurisprudencia del pleno de la sala superior del tribunal federal de justicia fiscal y
administrativa.”

es entonces que el pleno de la sala superior ha confeccionado la jurisprudencia por


contradicción de sentencias siguiente:

jurisprudencia núm. vii-j-ss-81

 cédula de liquidación de cuotas obrero patronales. está


debidamente fundada si en ella se cita la fracción correspondiente
del artículo 29 de la ley del seguro social, para la determinación
de la forma de cotización por la autoridad.

el numeral de cuenta, establece en las tres fracciones que lo integran,


las reglas a seguir para determinar la forma en que habrá de calcularse
el monto de las cotizaciones que deben realizar los sujetos obligados
ante dicha autoridad, procedimiento que debe ser utilizado tanto por el
patrón como por la autoridad, para que el primero pueda determinar
correctamente el monto de las cuotas obrero patronales a su cargo, y
el segundo, pueda calcular la suma de las cuotas no pagadas, en caso
de que el patrón incurra en omisión en el entero de sus aportaciones, o
calcule de forma inexacta el monto de las mismas. por tanto, para que
la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, cumpla con la
debida fundamentación y motivación, respecto a la determinación de
la forma de cotización regulada por el artículo 29 de la ley del seguro
social, es necesario que la autoridad cite en dicho acto la fracción o
fracciones de dicho numeral, en que se apoya esa determinación.

contradicción de sentencias núm. 3364/11-01-02-7/yotro/560/13-


pl-10-01.- resuelto por el pleno de la sala superior del tribunal
federal de justicia fiscal y administrativa, en sesión de 26 de junio
de 2013, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.-
magistrado ponente: carlos mena adame.- secretaria: lic. rosa
guadalupe olivares castilla.

(tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo g/26/2013).

43
CAPÍTULO DE PRETENSIONES:

1) se decrete la nulidad lisa y llana de los créditos fiscales:

impuesto fundamento vencimient importe


o

declaración de pago Artículo 5-d, segundo párrafo, de la ley del 18/07/2022 $1,560 pesos

definitivo mensual de impuesto al valor impuesto al valor agregado; regla 2.8.3.1. De


la resolución miscelánea fiscal para 2022,
agregado
publicada en el diario oficial de la federación
(iva) junio 2022
el 27 de diciembre de 2021.

Declaración de pago provisional Artículo 106, primer párrafo, de la ley del 18/07/2022 $1,560 pesos
mensual de impuesto sobre la renta (isr)servicios impuesto sobre la renta; regla 2.8.3.1.
por servicios profesionales. junio 2022 De la resolución miscelánea fiscal para 2022,
publicada en el diario oficial de la federación
el 27 de diciembre de 2021.

2) se decrete la nulidad lisa y llana de la resolución denominada:

a) La ilegal resolución denominada “requerimiento de


obligaciones omitidas” emitido por el recaudador de rentas del
estado en ensenada baja california, con número folio 129940,
número de control 100508222231075c41066, mediante la cual se
me determina un improcedente crédito fiscal en cantidad total de
$ 3,120.00 pesos.

 citatorio, de fecha 19 de agosto de 2022.


 acta de notificación, de fecha 22 de agosto de 2022.

Consecuentemente de conformidad con lo regulado por el artículo 14 fracción III de la


ley federal de procedimiento contencioso administrativo señalo como autoridad
demandada a la siguiente:

44
 C. RECAUDADOR DE RENTAS DEL ESTADO EN ENSENADA,
BAJA CALIFORNIA, CON DOMICILIO BASTANTE BIEN
CONOCIDO EN LA CIUDAD DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA.

A efecto de dar cumplimiento a lo regulado por el artículo 14 fracción iv de la ley


federal de procedimiento contencioso administrativo, expreso como motivo de la
siguiente demanda, las siguientes consideraciones fácticas:

H E C H O S:

PRIMERO. Que el día 20 de julio del 2022, al momento de arribar a mi domicilio


tuve conocimiento de la resolución denominada:

a) La ilegal resolución denominada “requerimiento de


obligaciones omitidas” emitido por el recaudador de rentas del
estado en ensenada baja california, con número folio 129940,
número de control 100508222231075c41066, mediante la cual se
me determina un improcedente crédito fiscal en cantidad total de
$ 3,120.00 pesos.

 citatorio, de fecha 19 de agosto de 2022.


 acta de notificación, de fecha 22 de agosto de 2022.

Todo el procedimiento de notificación del crédito fiscal se encuentra confeccionado en


forma contraria a derecho y a las interpretaciones jurisdiccionales que las autoridades se
encuentran innegablemente obligadas a observar, lo anterior en respeto a la garantía de
legalidad tutelada por el artículo 16 de la ley fundamental y al siguiente criterio
jurisprudencial que se encuentra obligada la autoridad a observar al emitir su acto de
molestia de conformidad con la interpretación teleológica que se le de al artículo 6
fracción ii de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo y en aplicación
directa al siguiente criterio jurisprudencial:

NOVENA EPOCA
INSTANCIA: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO
CUARTO CIRCUITO.
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA

45
TOMO: VIII, DICIEMBRE DE 1998
TESIS: XIV.1O.8 K
PÁGINA: 1061

JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS


AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL.

si bien los artículos 192 y 193 de la ley de amparo que determinan la


obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la suprema corte de
justicia funcionando en pleno o en salas y cada uno de los tribunales
colegiados de circuito, se refieren de manera genérica a órganos
jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas
también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del
enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer
párrafo, de la constitución federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de
la misma codificación suprema; ello porque, por un lado, la
jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria
de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a
través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el
otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la
primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades
están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de
molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal
aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración
para la emisión del mismo. por tanto, conjugando ambos enunciados,
obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional,
toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino
hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por
los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. en
conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas,
para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del
artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la
norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación
de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO


CIRCUITO.

46
REVISIÓN FISCAL 27/98. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO
DE INGRESOS DE MÉRIDA. 1O. DE OCTUBRE DE 1998.
UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALBERTO PÉREZ
DAYÁN. SECRETARIO: RAFAEL QUERO MIJANGOS.

(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)

Así mismo se ha abocado ese h. tribunal federal de justicia fiscal y administrativa al


confeccionar la siguiente ejecutoria firme:

QUINTA ÉPOCA
INSTANCIA: SALA REGIONAL DEL GOLFO
PUBLICACIÓN: NO. 29. MAYO 2003.
PÁGINA: 620

JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES


ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

si bien es cierto que los artículos 192 y 193 de la ley de amparo no incluyen a las
autoridades que integran el poder ejecutivo federal entre aquéllas a quienes les
resulta obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del poder
judicial de la federación, también es verdad que al ser dicha jurisprudencia la
interpretación directa y reiterada de una ley, resulta obligatoria para todas las
autoridades de cualquier índole, incluso las administrativas, pues absolutamente
todas las autoridades tienen el ineludible deber constitucional y legal de fundar y
motivar debidamente sus resoluciones. en este sentido, la aplicación de una norma
declarada inconstitucional por jurisprudencia de los tribunales del poder judicial de
la federación, debe encuadrarse en función y dentro de los límites de lo establecido
en el primer párrafo del artículo 16 constitucional y 38, fracción iii del código
fiscal de la federación, para dar congruencia y plenitud al sistema jurídico en su
integridad, pues de lo contrario no se cumple cabalmente la exigencia prevista en
dichos numerales, resultando aparente la fundamentación empleada. (181)

JUICIO NO. 336/02-13-01-1.- RESUELTO POR LA SALA REGIONAL DEL


GOLFO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA, EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2002, POR
UNANIMIDAD DE VOTOS. MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOAQUÍN
RUBÉN MARTÍNEZ OBREGÓN. SECRETARIA: LIC. FRANCISCA
TRUJILLO VÁSQUEZ.

47
Además de que la autoridad que elaboro los créditos fiscales hoy en litigio no cumplió
con su obligación constitucional tutelada por el artículo 1 de la ley fundamental en
cuanto a que era su obligación en su respectiva competencia de promover, respetar,
proteger y garantizar el derecho humano de mi representada a la seguridad jurídica y
respetar, proteger y garantizar los artículos 1.1. y 8 de la convención americana de
derechos humanos.

SEGUNDO: con fecha 26 de julio del 2022, tal como se puede apreciar en el sello de
recepción, se presentó ante la hoy demandada una solicitud de suspensión ofreciendo
como garantía del interés fiscal, embargo sobre la negociación en términos del
artículo 151, fracción ii y en relación con el 141, fracción v, ambos del código fiscal
de la federación vigente sin incluir cuentas bancarias, hecho que se acredita atraves
de dicha promoción, para su mejor estudio.

En consecuencia, a efecto de comprobar la veracidad de mis afirmaciones, procedo a


expresar de mi parte, los siguientes:

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN:

nota: sus señorias, dentro del presente capitulo de los conceptos de impugnacion, se
veran en primer termino agravios directos a las violaciones que la demandada ha
efectuado a mi persona en materia de derechos humanos, por lo que se ruega tengan sus
señorias a bien tomarlos en consideracion al momento de resolver la controversia que se
somete a su consideracion y bajo el principio de congruencia y en segundo termino
agravios a la legalidad.

agravios directos a las violaciones que la demandada ha efectuado a nuestra


representada en materia de derechos humanos:

primero: violacion a los articulos 1, primer, segundo y tercer parrafos de la ley


fundamental, 1.1, 8.1 y 8.2 de la covencion americana de derechos humanos, asi como al
derecho a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y
proporcionalidad.

48
sus señorias, de lo preceptuado tanto por la h. suprema corte de jsuticia de la nacion de
este pais, como por los criterios sustentados por la h. corte interamericana de derechos
humanos, todas las personas gozan del derecho humano a la presuncion de inosencia,
ello de conformidad con lo establecido por los articulos 1.1 y 8 de la convencion
americana de derechos humanos que textualmente se transcriben:

artículo 1. obligación de respetar los derechos

1. los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los


derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.

artículo 8. garantías judiciales

1. toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.

2. toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su


inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o


intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la


preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por


un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor;

49
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por
el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y


de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse


culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

es decir, que de una interpretacion armonica entre ambos preceptos legales, tenemos que
la autoridad tenia la plena obligacion bajo los principios de pacta sun servanta, asi como
que dichas normas son del carácter ius cogens, la autoridad demandada debio haber
respetado mi derecho humano a ser oida antes de la emision de la resolucion
determinante – para la sustentacion de sus obligaciones de orden fiscal- es decir antes de
emitir el documento determinante de la obligacion de carácter fiscal la autoridad debio,
en cumplimiento al derecho humano al debido proceso legal – garantias judiciales- oir a
mi representada para el efecto de poder emitir dicho acto de autoridad, cosa que bajo
protesta de decir verdad y con fundamento en los articulos 81 y 82 del codigo federal de
procedimientos civiles, 42 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo
y 68 del codigo fiscal de la federacion, niego lisa y llanamente que la autoridad
demandada haya respetado, protegido ni garantizado el derecho humano de mi
representada a ser oida para la determinacion de su obligacion de carater fiscal.

segundo: violacion a los articulos 1, primer, segundo y tercer parrafos de la ley


fundamental, 1.1, 8.1 y 8.2 de la covencion americana de derechos humanos, asi como al
derecho a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y
proporcionalidad.

sus señorias, de lo preceptuado tanto por la h. suprema corte de jsuticia de la nacion de


este pais, como por los criterios sustentados por la h. corte interamericana de derechos
humanos, todas las personas gozan del derecho humano a la presuncion de inosencia,
ello de conformidad con lo establecido por los articulos 1.1 y 8 de la convencion
americana de derechos humanos que textualmente se transcriben:

50
artículo 1. obligación de respetar los derechos

2. los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los


derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.

artículo 8. garantías judiciales

1. toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.

2. toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su


inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o


intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la


preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por


un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por


el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y

51
de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse


culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

es decir, de la armonizacon de los preceptos anteriormente citados tenemos que dichos


preceptos son normas igus cogens, y que el estado mexicano ha convenido ante la
comunidad internacional – pacta sun servanta- respetar, proteger y garantizar dichos
derechos humanos, cosa que la demandada no ha respetado mi derecho humano a la
presuncion de inocencia, al fincar sendo credito fiscal a demas de fincar una pena
pecuniaria en contra de mi representada, es decir, que con fundamento en los articulos
81 y 82 del codigo federal de procedimientos civiles, 42 de la ley federal de
procedimiento contencioso administrativo y 68 del codigo fiscal de la federacion, niego
lisa y llanamente que la autoridad demandada haya respetado, protegido ni garantizado
mi derecho humano a la presuncion de inosencia al momento de determinar la
obligacion de carater fiscal.

tercero: violacion a los articulos 1, primer, segundo y tercer parrafos de la ley


fundamental, 1.1, 8.1 y 8.2 de la covencion americana de derechos humanos, asi como al
derecho a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad.

sus señorias, de lo preceptuado tanto por la h. suprema corte de jsuticia de la nacion de


este pais, como por los criterios sustentados por la h. corte interamericana de derechos
humanos, todas las personas gozan del derecho humano a la presuncion de inosencia,
ello de conformidad con lo establecido por los articulos 1.1 y 8 de la convencion
americana de derechos humanos que textualmente se transcriben:

artículo 1. obligación de respetar los derechos

3. los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los


derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.

52
artículo 8. garantías judiciales

1. toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.

2. toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su


inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o


intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la


preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por


un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado


por el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado
no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y


de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse


culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

53
es decir, de la armonizacon de los preceptos anteriormente citados tenemos que dichos
preceptos son normas “ius cogens”, y que el estado mexicano ha convenido ante la
comunidad internacional – pacta sun servanta- respetar, proteger y garantizar dichos
derechos humanos, cosa que la demandada no ha respetado el derecho humano a ser
asistido por un defensor proporcionado por el estado, al fincar sendo credito fiscal a
demas de fincar una pena pecuniaria en mi contra, es decir, que con fundamento en los
articulos 81 y 82 del codigo federal de procedimientos civiles, 42 de la ley federal de
procedimiento contencioso administrativo y 68 del codigo fiscal de la federacion, niego
lisa y llanamente que la autoridad demandada haya respetado, protegido ni garantizado
mi derecho humano a ser asistido por un defensor proporcionado por el estado al
momento de determinar la obligacion de carater fiscal.

es por lo aca delatado que la demandada ha violentado mis derechos humanos que han
quedado debidamente plasmados en los agravios que con antelacion se vertieron, ahora
bien, el pleno de la suprema corte de justicia de la nacion ha determinado lo siguiente:

época: décima época


registro: 2006590
instancia: pleno
tipo de tesis: jurisprudencia
fuente: gaceta del semanario judicial de la federación
libro 7, junio de 2014, tomo i
materia(s): constitucional
tesis: p./j. 43/2014 (10a.)
página: 41

presunción de inocencia. este principio es aplicable al procedimiento


administrativo sancionador, con matices o modulaciones.

el tribunal pleno de la suprema corte de justicia de la nación, en la tesis


aislada p. xxxv/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y
sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19,
párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado a, párrafo segundo,
de la constitución política de los estados unidos mexicanos (en su texto
anterior a la reforma publicada en el diario oficial de la federación el 18
de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de
inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos
8, numeral 2, de la convención americana sobre derechos humanos y 14,
numeral 2, del pacto internacional de derechos civiles y políticos; de ahí
que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a
hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo

54
sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación
más favorable que permita una mejor impartición de justicia de
conformidad con el numeral 1o. constitucional. ahora bien, uno de los
principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los
procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción
como resultado de la facultad punitiva del estado, es el de presunción de
inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y
reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento
administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder
correctivo del estado, a través de autoridad competente. en ese sentido, el
principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento
administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso-
debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona
que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera
surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es
desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al
debido proceso.

contradicción de tesis 200/2013. entre las sustentadas por la primera y la


segunda salas de la suprema corte de justicia de la nación. 28 de enero de
2014. mayoría de nueve votos de los ministros alfredo gutiérrez ortiz
mena, josé ramón cossío díaz, margarita beatriz luna ramos, josé
fernando franco gonzález salas, arturo zaldívar lelo de larrea, jorge mario
pardo rebolledo, sergio a. valls hernández, olga sánchez cordero de garcía
villegas y juan n. silva meza; votaron en contra: luis maría aguilar
morales y alberto pérez dayán. ponente: olga sánchez cordero de garcía
villegas. secretario: octavio joel flores díaz.

tesis y/o criterios contendientes:

tesis 1a. xciii/2013 (10a.), de rubro: "presunción de inocencia. la


aplicación de este derecho a los procedimientos administrativos
sancionadores debe realizarse con las modulaciones necesarias para
ser compatible con el contexto al que se pretende aplicar.", aprobada
por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, y
publicada en el semanario judicial de la federación y su gaceta,
décima época, libro xix, tomo 1, abril de 2013, página 968,

tesis 1a. xcvii/2013 (10a.), de rubro: "presunción de inocencia. el


artículo 61 de la ley de fiscalización superior del estado de morelos,
no vulnera este derecho en sus vertientes de regla de tratamiento,

55
regla probatoria y estándar de prueba.", aprobada por la primera
sala de la suprema corte de justicia de la nación, y publicada en el
semanario judicial de la federación y su gaceta, décima época, libro
xix, tomo 1, abril de 2013, página 967,

tesis 2a. xc/2012 (10a.), de rubro: "presunción de inocencia.


constituye un principio constitucional aplicable exclusivamente en el
procedimiento penal.", aprobada por la segunda sala de la suprema
corte de justicia de la nación, y publicada en el semanario judicial de
la federación y su gaceta, décima época, libro xvi, tomo 2, enero de
2013, página 1687, y

tesis 2a. xci/2012 (10a.), de rubro: "presunción de inocencia. no es un


principio aplicable en el procedimiento administrativo
sancionador.", aprobada por la segunda sala de la suprema corte de
justicia de la nación, y publicada en el semanario judicial de la
federación y su gaceta, décima época, libro xvi, tomo 2, enero de
2013, página 1688.

el tribunal pleno, el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el


número 43/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. méxico,
distrito federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

nota: la tesis aislada p. xxxv/2002 citada, aparece publicada en el


semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo
xvi, agosto de 2002, página 14, con el rubro: "presunción de
inocencia. el principio relativo se contiene de manera implícita en la
constitución federal."

esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas


en el semanario judicial de la federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los
efectos previstos en el punto séptimo del acuerdo general plenario
19/2013.

asi mismo se ha expresado las siguientes voces:

época: décima época


registro: 2006225
instancia: pleno
tipo de tesis: jurisprudencia

56
fuente: gaceta del semanario judicial de la federación
libro 5, abril de 2014, tomo i
materia(s): común
tesis: p./j. 21/2014 (10a.)
página: 204

jurisprudencia emitida por la corte interamericana de derechos


humanos. es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea
más favorable a la persona.

los criterios jurisprudenciales de la corte interamericana de derechos


humanos, con independencia de que el estado mexicano haya sido parte
en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los jueces
nacionales al constituir una extensión de la convención americana sobre
derechos humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el
contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. la fuerza
vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio
mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio
pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso
atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. en
cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos
deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un
caso en el que el estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del
precedente al caso específico debe determinarse con base en la
verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el
pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe
armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de
ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más
favorecedor para la protección de los derechos humanos.

contradicción de tesis 293/2011. entre las sustentadas por el primer


tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del
décimo primer circuito y el séptimo tribunal colegiado en materia
civil del primer circuito. 3 de septiembre de 2013. mayoría de seis
votos de los ministros: alfredo gutiérrez ortiz mena, josé ramón
cossío díaz, arturo zaldívar lelo de larrea, sergio a. valls hernández,
olga sánchez cordero de garcía villegas y juan n. silva meza; votaron
en contra: margarita beatriz luna ramos, josé fernando franco
gonzález salas, jorge mario pardo rebolledo, luis maría aguilar
morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al estado

57
mexicano sí son vinculantes y alberto pérez dayán. ponente: arturo
zaldívar lelo de larrea. secretario: arturo bárcena zubieta.

tesis y/o criterios contendientes:

tesis xi.1o.a.t.47 k y xi.1o.a.t.45 k, de rubros, respectivamente:


"control de convencionalidad en sede interna. los tribunales
mexicanos están obligados a ejercerlo." y "tratados internacionales.
cuando los conflictos se susciten en relación con derechos humanos,
deben ubicarse a nivel de la constitución."; aprobadas por el primer
tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del
décimo primer circuito, y publicadas en el semanario judicial de la
federación y su gaceta, novena época, tomo xxxi, mayo de 2010,
páginas 1932 y 2079, y tesis i.7o.c.46 k y i.7o.c.51 k, de rubros,
respectivamente: "derechos humanos, los tratados internacionales
suscritos por méxico sobre los. es posible invocarlos en el juicio de
amparo al analizar las violaciones a las garantías individuales que
impliquen la de aquéllos." y "jurisprudencia internacional. su
utilidad orientadora en materia de derechos humanos."; aprobadas
por el séptimo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito,
y publicadas en el semanario judicial de la federación y su gaceta,
novena época, tomos xxviii, agosto de 2008, página 1083 y xxviii,
diciembre de 2008, página 1052.

el tribunal pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el


número 21/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. méxico,
distrito federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas en
el semanario judicial de la federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los
efectos previstos en el punto séptimo del acuerdo general plenario
19/2013.

por otra parte, la h. corte interamericana de derechos humanos ha emitido los siguientes
criterios jurisprudenciales:

corte idh. caso palamara iribarne vs. chile. fondo, reparaciones y costas.
sentencia de 22 de noviembre de 2005. serie c no. 135, párrafo 197
chile   |   2005

58
197. la corte ha establecido en su jurisprudencia que las medidas cautelares
que afectan, entre otras, la libertad personal del procesado tienen un carácter
excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción
de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática212.

212cfr. caso acosta calderón, supra nota 189, párr. 74; caso tibi, supra nota
206, párr. 180; y caso ricardo canese, supra nota 172, párr. 153.

corte idh. caso baena ricardo y otros vs. panamá. fondo, reparaciones y
costas. sentencia de 2 de febrero de 2001. serie c no. 72, párrafo 125
panamá   |   2001

125. la corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el


numeral 2 del artículo 8 de la convención se aplica a los órdenes
mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación
de derechos y obligaciones de orden "civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter".  esto revela el amplio alcance del debido proceso; el
individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del
artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.

restricción de los derechos fundamentales principio de razonabilidad

la “razonabilidad” implica un juicio de valor y, aplicada a una ley, una


conformidad con los principios del sentido común. se utiliza, igualmente,
referida a parámetros de interpretación de los tratados y, por consiguiente,
de la convención. siendo razonable lo justo, lo proporcionado y lo
equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario, es un calificativo
que tiene contenido axiológico que implica opinión pero, de alguna manera,
puede emplearse jurídicamente como, de hecho, lo hacen con frecuencia los
tribunales, pues toda actividad estatal debe no solamente ser válida sino
razonable [ciertas atribuciones de la comisión interamericana de derechos
humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 convención americana sobre
derechos humanos). opinión consultiva oc-13/93 del 16 de julio de 1993.
serie a no. 13].

por lo que se solicita a sus señorias tengan a bien dictar sentencia en el sentido de que la
demandada ha violentado los derechos humanos de mi representada.

59
agravios directos a la legalidad:

primero: la resolución administrativa combatida, es totalmente irregular la actividad del


estado y por lo tanto violatoria de los artículos 1 primer, segundo y tercer párrafos; 14,
16 y 133 de la ley fundamental (además de los demás articulares correspondientes), así
mismo con su actuar irregular del estado violenta los principios de audiencia,
congruencia, fundamentación y motivación, pro homine, pacta sunt servanda,
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia que todo acto
administrativo debe cumplir, igualmente con ello violenta mi dignidad.

todo acto de autoridad para que pueda respetar la garantía de seguridad jurídica, misma
que abarca la sub garantía de legalidad, deberá de estar entre otros requisitos firmado
por autoridad competente, pues bien, la documentales denominadas:

b) la ilegal resolución denominada “requerimiento de obligaciones


omitidas” emitido por el recaudador de rentas del estado en
ensenada baja california, con número folio 129940, número de
control 100508222231075c41066, mediante la cual se me
determina un improcedente crédito fiscal en cantidad total de $
3,120.00 pesos.

 citatorio, de fecha 19 de agosto de 2022.


 acta de notificacion, de fecha 22 de agosto de 2022.

no cumple con el requisito de legalidad tutelado por el artículo 16 constitucional, mismo


que es recogido por la fracción v del artículo 38 de código fiscal de la federación,
precisamente por no contar con firma autógrafa.

segundo: la resolución impugnada es totalmente ilegal, toda vez que lesiona los
artículos 134, 135 y 137 del código fiscal de la federación.

ello es así, toda vez que los documentos denominados:

 citatorio, de fecha 19 de agosto de 2022.


 acta de notificación, de fechas 23 de agosto de 2022.

60
se encuentran elaborados en forma contratia a derecho y a las interpretaciones
jurisdiccionales a las que la autoridad demandada se encuentra innegablemente obligada
a acatar, habida cuenta de que además de ser violatorios de mis derechos humanos, las
documentales adolecen de legalidad, tal como se demuestra con las siguientes
consideraciones:
el citatorio de fecha 19 de agosto de 2022, es ilegal, en virtud de que contraviene lo
establecido en los artículos 134, fracción i y 137 del código fiscal de la federación, ya
que la autoridad demandada omitió circunstanciar debidamente la respuesta de la
persona que atendió el citatorio cuando se le requirió la presencia de la actora, pues ese
hecho consta en un formato pre impreso, se desprende que el notificador omitió asentar
en forma manuscrita en los citatorios la respuesta que el dio el tercero que se
encontraba en el domicilio fiscal al momento de requerirle la presencia de la actora, en
razón de que esta circunstanciacion se encuentra de manera pre impresa, tomando
en cuenta que subsiste la obligación del notificador de asentar en forma manuscrita
el lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia y los datos que justifiquen
porque se realiza con persona distinta del interesado.
precisado lo anterior, se desprende que en la práctica del citatorio que se analiza, el
notificador omitió asentar la respuesta que le dio el tercero que se encontraba en el
domicilio fiscal al momento de requerirle la presencia de la parte actora, toda vez
que se advierte que la autoridad utilizó un formato pre impreso, esto es, la razón por
la que no se encontraba en el domicilio, no fue asentada en forma manuscrita, por
tanto, se considera ilegal el citatorio en controversia al haberse llevado a cabo en
formato pre-impreso, al no haber asentado el notificador el dato antes señalado en letra
distinta al del formato, se digitaliza para mejor proveer:

61
62
sobre ese aspecto, la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación, sostuvo
en la tesis de jurisprudencia 140/2005 emitida por contradicción de tesis 121/2005-ss
que las notificaciones pueden realizarse a través de formatos pre impresos, con ciertas
salvedades; para ese efecto se reproduce la jurisprudencia citada al tenor siguiente:

notificaciones personales de créditos fiscales practicadas con


formatos preimpresos. son válidas aun cuando lo que se haga constar
en ellos sea lo relativo al requerimiento de la presencia del
interesado o de su representante.

aun cuando el artículo 137 del código fiscal de la federación establece el


procedimiento para la práctica de notificaciones personales y no prohíbe
la utilización de formatos preimpresos, subsiste la obligación del
notificador de asentar el lugar en que se esté llevando a cabo la
diligencia y los datos que justifiquen el porqué se realiza con persona
distinta del interesado; de ahí que no es factible alegar que sólo tiene
validez una notificación donde se asienten todos los datos manuscritos, y
que la ilegalidad del acto se genera por la mera circunstancia de que el
acta sea un formato preimpreso donde conste que se requirió la presencia
del interesado o de su representante y no se encontró, porque la única
finalidad de esos formatos es agilizar la diligencia, sin que por ello se
provoque inseguridad jurídica al gobernado, pues si se emplean formatos
o "machotes" en el levantamiento de la diligencia, y consta preimpreso
que se requirió la presencia del interesado, esto no implica que el acta no
esté debidamente circunstanciada, en virtud de que lo que importa es
lograr que el destinatario tenga conocimiento del acto.

contradicción de tesis 151/2005-ss.—entre las sustentadas por el


segundo tribunal colegiado en materia administrativa del cuarto
circuito y el primer tribunal colegiado en materia administrativa del
sexto circuito.—14 de octubre de 2005.—cinco votos.—ponente:
margarita beatriz luna ramos.—secretaria: claudia mendoza
polanco.

tesis de jurisprudencia 140/2005.—aprobada por la segunda sala de


este alto tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de
dos mil cinco. semanario judicial de la federación y su gaceta,
novena época, tomo xxii, diciembre de 2005, página 367, segunda
sala, tesis 2a./j. 140/2005; véase ejecutoria en el semanario judicial de

63
la federación y su gaceta, novena época, tomo xxiii, enero de 2006,
página 1589.

asimismo, resulta aplicable al caso que nos ocupa el precedente viii-p-1as-149. emitido
por la primera sección de la sala superior de este tribunal, que a la letra dice:

citatorio. es ilegal el formato pre elaborado que contiene datos que


no es posible conocer sino hasta el momento mismo en que se
desahoga la diligencia respectiva.

el artículo 137 del código fiscal de la federación señala que si el


notificador no encuentra a quien deba notificar, dejará citatorio en el
domicilio para que se le espere al día siguiente, y si la persona citada o su
representante legal no esperaren en la hora y fecha señaladas, practicará
la diligencia con quien se encuentre en el domicilio. de ello se hace
evidente, que en el preciso momento de realizar la diligencia, el
notificador debe asentar los datos que conozca en su desahogo y
otorguen certeza de que se observaron los requisitos que al efecto
establece la ley, para lo cual debe precisar quién es la persona a la que
busca, cuál es el domicilio de la misma, la razón por la que no pudo
practicar la diligencia con dicha persona, quién es la persona que atendió
la diligencia y quién es la persona a la que le dejó el citatorio. ahora bien,
si la autoridad realiza la diligencia respectiva con un citatorio en un
formato pre elaborado de los comúnmente conocido como ?de machote?,
en el que los hechos futuros de realización incierta ya se encuentran
también asentados, como lo son la persona con la que se entendió la
diligencia, la forma en la que ésta se identificó y el motivo por el cual no
se encontraba el contribuyente en su domicilio; ello transciende en la
legalidad de dicha diligencia, ya que es imposible que el notificador
pudiera conocer previamente que el contribuyente buscado no se
encontraría, ni el nombre de la persona con quien entendería la
diligencia, ni la forma en que se identificaría, ya que tal información sólo
podría conocerla hasta el preciso momento en que se apersonara en el
domicilio del contribuyente buscado; por ende, si el citatorio respectivo
contiene preimpresa información cuya naturaleza no es posible conocer
antes del desahogo de la diligencia respectiva, la misma debe declararse
ilegal.

juicio contencioso administrativo núm. 1636/09-12-01-3/1764/10-s1-


02-04.- resuelto por la primera sección de la sala superior del

64
tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, en sesión de 6 de
diciembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- magistrada
ponente: nora elizabeth urby genel.- secretario: lic. juan pablo
garduño venegas.(tesis aprobada en sesión de 16 de febrero de 2012)

r.t.f.j.f.a. séptima época. año ii. no. 8. marzo 2012. p. 87

en esa tesitura, y demostrándose que el citatorio de fecha 19 de agosto de 2022, esta


elaborado en contraria derecho, y conforme al principio general del derecho que reza
“las cosas que se hacen en contra derecho, se reputan no hechas”, por lo tanto,
todo acto realizado que depende de él, se apoye en él o esté condicionado en él, resulta
también ilegal por estar viciado desde el origen, como lo es acta de notificacion, sirve
de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:

actos viciados, frutos de. si un acto o diligencia de la autoridad está


viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o
que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por
él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales
no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte
alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por
quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en
alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales
actos valor legal.
primer tribunal colegiado en materia administrativa del primer
circuito.
séptima epoca, sexta parte:
volumen 82, página 16. amparo directo 504/75. montacargas de
méxico, s.a. 8 de octubre de 1975. unanimidad de votos ponente:
guillermo guzmán orozco.
volúmenes 121-126, página 246. amparo directo 547/75. josé cobo
gómez y carlos gonzález blanquel. 20 de enero de 1976. unanimidad
de votos. la publicación no menciona el nombre del ponente.
volúmenes 121-126, página 246. amparo directo 651/75. alfombras
mohawk de méxico, s.a. de c.v. 17 de febrero de 1976. unanimidad de
votos. la publicación no menciona el nombre del ponente.
volúmenes 121-126, página 246. amparo directo 54/76. productos
metálicos de baja california, s.a. 23 de marzo de 1976. unanimidad de
votos. la publicación no menciona el nombre del ponente.
volúmenes 121-126, página 14. amparo directo 301/78. refaccionaria
maya, s.a. 18 de enero de 1979. unanimidad de votos. la publicación
no menciona el nombre del ponente. nota: por ejecutoria de fecha 17
de enero de 2007, la primera sala declaró improcedente la
contradicción de tesis 75/2004-ps en que participó el presente criterio.

65
ahora bien, el acta de notificación de fecha 22 de agosto de 2022, son ilegales, toda
vez ésta debió de contener datos que deben circunstanciarse en dichos actos, mismos
que en síntesis son los siguientes:

 que el notificador en la diligencia, no solo debe plasmar el domicilio


fiscal, sino también los medios de convicción de que se valió para
cersiorarse plenamente que se constituyó en éste, como podrían ser su
ubicación, las características del bien inmueble buscado, calles aledañas,
el dicho de terceras personas que se encuentren en ese lugar o cualquier
otro medio fehaciente.

 que asiente el haber requerido la presencia del contribuyente o de su


representante legal y además que no asentó de puño y letra la respuesta
otorgada por la persona que atendió la diligencia de notificación.

 que exprese (indique, señale o asiente), en su caso, los datos de la


persona con quien entienda la diligencia y su carácter (identificándola
plenamente, rasgos físicos, etc).

 la autoridad debió señalar la razón por la cual esta persona se encuentra


en ese lugar, además de precisar las características del inmueble u
oficina, y que además ese tercero manifieste de viva voz porque no es
posible atender la diligencia con la persona buscada.

 es necesario e indispensable que la autoridad haga constar también, en


forma expresa y pormenorizada, que al constituirse el notificador de
nueva cuenta en el domicilio y requerir la presencia de la persona citada,
ésta no se encontraba presente ni, en su caso, el representante legal,
especificando las razones por las que se cercioró de tal circunstancia.

es menester traer a juicio la siguiente jurisprudencia para fundamentar y reforzar lo


antes dicho:

notificación personal practicada en términos del artículo 137 del


código fiscal de la federación. para considerar que el acta relativa
entendida con un tercero está indebidamente circunstanciada, basta
que en ésta no se cumpla con uno solo de los requisitos que establece
la jurisprudencia 2a./j. 82/2009.

la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación al emitir


dicho criterio jurisprudencial, publicado en la página 404, tomo xxx,
julio de 2009, novena época del semanario judicial de la federación y su

66
gaceta, con el rubro: "notificación personal practicada en términos del
artículo 137 del código fiscal de la federación. datos que el notificador
debe asentar en las actas de entrega del citatorio y de la posterior
notificación para cumplir con el requisito de circunstanciación, cuando la
diligencia relativa se entiende con un tercero.", estableció, entre otros
aspectos, que para cumplir con el requisito de la debida circunstanciación
en el acta de notificación cuando la diligencia respectiva se realice con
un tercero, entendido éste como la persona que por su vínculo con el
contribuyente ofrece cierta garantía de que efectivamente informará
sobre el documento a su destinatario, el notificador debe asegurarse de
que aquél no está en el domicilio por circunstancias ocasionales o
accidentales, sino que por su actividad ordinaria o permanentemente está
en contacto con el contribuyente, es decir, que tiene un vínculo,
incluyendo en ese concepto, entre otras personas, a las que habitualmente
están ahí por ser trabajadores o empleados, y que para ello resulta
necesario que el notificador precise las características de la oficina o
inmueble u otros datos diversos que indubitablemente den la certeza de
que la diligencia se practicó en el domicilio correcto. en ese contexto,
para considerar que el acta de una notificación personal practicada en
términos del artículo 137 del código fiscal de la federación entendida con
un tercero está indebidamente circunstanciada, basta que en ésta no se
cumpla con uno solo de los requisitos establecidos en la citada
jurisprudencia, consistentes en que: a) el tercero no proporcione su
nombre, b) no se identifique y, c) no señale la razón por la cual está en
el lugar o su relación con el interesado, pues al faltar alguno de esos
datos objetivos no puede tenerse la certeza de que se practicó la
diligencia en el domicilio del contribuyente, que fue buscado él o su
representante legal y que pueda conocer o enterarse de la resolución que
se le notifica y así preparar su defensa.

noveno tribunal colegiado en materia administrativa del primer


circuito.
amparo directo 498/2011. autobuses estrella blanca, s.a. de c.v. 20 de
octubre de 2011. unanimidad de votos. ponente: maría simona ramos
ruvalcaba. secretaria: gabriela gonzález sánchez.
nota: esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción
de tesis 234/2015 por la segunda sala, de la que derivó la tesis
jurisprudencial 2a./j. 157/2015 (10a.) de título y subtítulo:
"notificación personal en materia fiscal. requisitos para
circunstanciar debidamente el acta de la diligencia entendida con un
tercero, si éste omite proporcionar su nombre, no se identifica y/o no

67
señala la razón por la que está en el lugar o su relación con el
interesado [aplicación de la jurisprudencia 2a./j. 82/2009 (*)]."

jurisprudencia 2ª./j. 82/2009, cuyo rubro es el siguiente.

notificación personal practicada en términos del artículo 137 del código


fiscal de la federación. datos que el notificador debe asentar en las actas de
entrega del citatorio y de la posterior notificación para cumplir con el
requisito de circunstanciación, cuando la diligencia relativa se entiende
con un tercero.
para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el
notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan
concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al
contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la
diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su
vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el
documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de
que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales,
quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el
domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal
o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo).
además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la
razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el
diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el
tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la
oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de
que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al
interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la
diligencia de notificación respectiva.

contradicción de tesis 85/2009.- entre las sustentadas por los tribunales


colegiados primero, segundo y tercero, todos del octavo circuito, el segundo
tribunal colegiado en materias penal y administrativa del vigésimo primer
circuito, el tercer tribunal colegiado en materia administrativa del cuarto
circuito y el segundo tribunal colegiado en materia administrativa del sexto
circuito.- 27 de mayo de 2009.- unanimidad de cuatro votos.- ausente: sergio
salvador aguirre anguiano.- ponente: mariano azuela güitrón.- secretario:
francisco garcía sandoval.

tesis de jurisprudencia aprobada por la segunda sala de este alto tribunal, en


sesión privada del diez de junio del dos mil nueve. (pendiente de publicación).

68
asi mismo es aplicable la jurisprudencia 2ª./j 101/2007, que establece lo siguiente:

notificación personal practicada en términos del artículo 137


del código fiscal de la federación. en el acta relativa el
notificador debe asentar en forma circunstanciada, como se
cercioró de la ausencia del interesado o de su representante,
como presupuesto para la diligencia se lleve a cabo por
conducto de tercero.
la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación en la
jurisprudencia 2a./j. 15/2001, publicada en el semanario judicial de
la federación y su gaceta, novena época, tomo xiii, abril de 2001,
página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón
circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el
lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de
actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino
al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus
características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos
generales de fundamentación y motivación que todo acto de
autoridad debe satisfacer. ahora bien, conforme al criterio anterior
y al texto del artículo 137 del código fiscal de la federación, al
constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe
requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no
encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día
hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir
nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si
éste o su representante no aguarda a la cita, previo
cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la
diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el
domicilio o con un vecino, en su defecto. lo anterior, porque el
citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a
esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de
no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria,
consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle
presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la
seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en
forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber
impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el
presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda
hacerse efectivo. en ese tenor, si al requerir la presencia del
destinatario o de su representante, la persona que atienda al
llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra
en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta
relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma
por la que se cercioró de la ausencia referida.

contradicción de tesis 72/2007-ss. entre las sustentadas por los


tribunales colegiados cuarto y tercero, ambos en materia
administrativa del tercer circuito. 9 de mayo de 2007. cinco votos.
ponente: genaro david góngora pimentel. secretario: rómulo
amadeo figueroa salmorán.

tesis de jurisprudencia 101/2007. aprobada por la segunda sala de


este alto tribunal, se sesión privada del veintitrés de mayo de dos
mil siete.

ahora conviene citar la parte conducente de la ejecutoria de la que emano la jurisprudencia


en cita:

69
“quinto. procede ahora analizar si existe la contradicción de tesis, a cuyo
efecto debe tomarse en cuenta el texto del artículo 197-a de la ley de
amparo, que establece:

[…}

de manera que el punto concreto de contradicción, que a esta segunda


sala de la suprema corte de justicia de la nación corresponde resolver,
consiste en determinar si en la práctica de notificaciones personales
realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del código fiscal de
la federación, el notificador debe precisar en forma pormenorizada que,
una vez que requirió la presencia del interesado o, en su caso de
representante legal, por que medio se cercioró de que el destinatario
no estaba presente, a fin de que dicho fedatario este en aptitud de llevar
a cabo válidamente la diligencia con la persona que se halle en el
domicilio o, en su defecto, con un vecino, al no haber aguardado el
interesado a la cita; o por el contrario, si es para que se estimen
satisfechas las formalidades previstas en el precepto 137 citado, basta
que el notificador haga constar que requirió la presencia del
interesado o de su representante y que entendió la diligencia con
persona diversa que se encontraba presente en el domicilio, para que
pueda presumirse que dicho tercero informó sobre la ausencia del
interesado o del representante y que, por tanto, ello justifique la práctica
de la diligencia con tercera persona.

sexto. esta segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación


dispone que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio
que habrá de sustentarse en este fallo.

[…]

se afirma que las circunstancias que hayan llevado al notificador a


realizar la comunicación oficial por conducto de tercero deben asentarse
en forma expresa y pormenorizada porque, en aras de certeza jurídica,
el artículo 137 del código fiscal de la federación ordena que la
notificación se efectué directamente al interesado, a cuyo efecto en la
primera búsqueda, si el notificador encuentra al destinatario (o al
representante, en su caso) le debe practicar la notificación referida; pero
si no lo encuentra, debe dejarle citatorio en el domicilio por conducto de
quien esté presente, para que espere a hora fija del día hábil siguiente.

el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente, a


esperar al fedatario a la hora fijada, ya que de no hacerlo tendrán que
soportar la consecuencia de su incuria, la cual consiste en que, ante su
ausencia, la notificación personal se llevará a cabo por conducto de la
persona que se halle presente o de un vecino.

así en la segunda ocasión, a la hora especificada en el citatorio, el


fedatario debe también acudir en búsqueda del interesado o, en su caso,
del representante. si encuentra al destinatario, debe hacerle la notificación
respectiva, pero en caso de que no ocurra así y la persona citada o su
representante no aguarden a la cita, el notificador se encontrará facultado
para practicar la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en
su defecto, con su vecino.

[…]

ahora bien, para que un apercibimiento se haga efectivo, debe constar


necesariamente que se satisficieron las formalidades esenciales, a fin de
que la omisión de llevar a cabo la conducta ordenada por la autoridad

70
denote, en forma fehaciente, que el interesado incumplió lo ordenado y
que tal conducta justifica la aplicación de la consecuencia prevista para
tal inobservancia.

de ahí que si no se hace constar que efectivamente, la persona citada


incumplió el deber impuesto (aguardar al notificador a la hora fijada en el
citatorio) es claro que no se podrá estimar satisfecho el presupuesto
indispensable, para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo,
puesto que solo la inobservancia de aquel debe de aguardar la notificador
puede generar, válidamente, la aplicación de la consecuencia a tal
incumplimiento, consistente en realizar la diligencia con la persona que
se halle presente en el domicilio o con un vecino.

con base en lo anterior, esta segunda sala de la suprema corte de justicia


de la nación concluye que, a fin de privilegiar la seguridad jurídica en
beneficio de los particulares, en las notificaciones personales debe
levantarse acta circunstanciada en la que, además de que se asiente que el
notificador se constituyó en el domicilio respectivo, que requirió la
presencia de la persona a notificar y que, al no estar presente ella ni su
representante legal, le dejó citatorio en ese domicilio para que esperara a
hora fija del día hábil siguiente. se haga constar también, en forma
expresa y pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva
cuenta en el domicilio y requerir la presencia de la persona citada,
esta no se encontraba presente ni, en su caso, el representante legal,
especificando las razones por las que se cercioró de tal circunstancia,
pues solo el cercioramiento de la ausencia justifica que la diligencia
pueda entenderse con la persona que se halle presente en el domicilio
o con un vecino; ello, porque a través de la particularización anunciada,
que demuestre que la persona citada incumplió el deber de esperar al
notificador a la hora fija especificada en el citatorio, puede entenderse
que se aplicó válidamente la consecuencia a tal incumplimiento y que,
por tanto, la notificación se realizó mediante diligencia debidamente
circunstanciada, en acatamiento a las garantías de legalidad y de debida
fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe observar.

de manera que, se reitera, si al requerir la presencia del destinatario o de


su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le
informa que aquel no se encuentra en el domicilio, el fedatario tiene la
obligación de especificarlo así en el acta relativa, a fin de que quede
constancia debidamente circunstanciada de las razones por las que se
cercioró de la ausencia del interesado o del representante legal, porque de
otra manera no estaría satisfecho el presupuesto para que la diligencia se
entendiera con un tercero.

por tanto, la sola mención expresada en el acta redactada con motivo de


la segunda búsqueda, en el sentido de que se requirió la presencia del
interesado o, en su caso, del representante legal y que la diligencia se
entendió con la persona que se halló presente, es insuficiente para
dotar de validez a la diligencia, pues tal manera de proceder no permite
que pueda conocerse con certeza, como arribó el notificador a la
convicción de que el buscado o su representante, según sea el caso,
estaban ausentes y que, por tal motivo, al no haber esperado a la cita,
era válido que la diligencia se entendiera con un tercero.

como claramente se observa de los razonamientos expuestos por la segunda sala del
máximo tribunal del país, para estimar legalmente practicada una diligencia de
notificación personal, respecto al requisito de la circunstanciacion del cercioramiento
de la ausencia del destinatario o de la parte actora, no resulta suficiente la sola
mención en el acta en el sentido de que se requirió la presencia del interesado o en su
caso, del representante legal y que la diligencia se entendió con la persona que se halló
presente; en realidad es necesario e indispensable que “se haga constar también, en

71
forma expresa y pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva cuenta en el
domicilio y requerir la presencia de la persona citada, esta no se encontraba presente ni,
en su caso, el la parte actora, especificando las razones por las que se cercioró de tal
circunstancia”.

los alcance otorgados por la suprema corte de justicia de la nación al artículo 137 del
código fiscal de la federación, son tales que permitan hacer efectiva la garantía de
seguridad jurídica a los sujetos a quienes deba notificarse, en ese sentido tenemos
que de lo que ha interpretado la suprema corte de justicia de la nación, en relación con el
numeral de trato, los datos que debe obtener el notificador son aquellos que sean aptos
para identificar al tercero, de donde deriva que la legalidad de una diligencia de
notificación se sustenta entonces en los datos objetivos que se plasmen y que
permitan tener la certeza de que el funcionario realizó la diligencia en el lugar
indicado y que buscó al interesado.

en esa tesitura, del análisis a las actas de citatorio y notificación descritas al inicio del
presente concepto de impugnación, documentales que hacen prueba plena en términos
del numeral 46, fracción i, de la ley federal de procedimiento contencioso
administrativo, se observa que el notificador en cuanto a la presencia de la actora se
limitó a señalar que no se encontraba el representante legal (dicha mención se encuentra
pre-asentada en dichas actas).

el personal actuante no circunstanció: haber requerido la presencia de la parte


actora; a quien requirió la misma, así como tampoco señaló que se informó que la
persona buscada no estaba y que por tanto se entendió la diligencia con un tercero,
infringiendo con ello el contenido de los artículos 134 y 137 del código fiscal de la
federación, ya que es obligación del notificador circunstanciar debidamente toda
acta de notificación que se levante, por lo tanto, la notificaciones son ilegales.

en efecto, el personal adscrito a recaudación de rentas del estado en ensenada, baja


california, no cumplió con lo establecido en los artículos 134, fracción i, y 137 del
código fiscal de la federación, al carecer de una debida circunstanciacion, lo que deja a
la actora en completo estado de indefensión.

violación a los artículos 1, 14 y 16 de la ley fundamental, los principios de audiencia,


congruencia, fundamentación y motivación, legalidad, pro homine, y pacta sunt
servanda, mismos que se encuentran tutelados por los artículos 1, 14, 16, 29 y 133 de la
ley fundamental; así mismo existe violación a los artículos 68 y 137 de código fiscal de
la federación vigente; 42 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo.

en la especie para el efecto de poder notificar el crédito fiscal que se encuentra en la


resolución denominadas:

A) la ilegal resolución denominada “requerimiento de obligaciones


omitidas” emitido por el recaudador de rentas del estado en
ensenada baja california, con número folio 129940, número de
control 100508222231075c41066, mediante la cual se me
determina un improcedente crédito fiscal en cantidad total de $

72
3,120.00 pesos.

 citatorio, de fecha 19 de agosto de 2022.


 acta de notificacion, de fecha 22 de agosto de 2022.

tercero: las resoluciones impugnadas son totalmente ilegales, toda vez que lesiona los
artículos 134, 135 y 137 del código fiscal de la federación.

ello es así, toda vez que el citatorio y acta de notificación de fechas:

 citatorio, de fecha 19 de agosto de 2022.


 acta de notificacion, de fecha 22 de agosto de 2022.

del estudio y análisis que le dé a dichos documentos noticieros se podrá percatar que se
encuentran elaborados ilegalmente, toda vez que el notificador al requerir la presencia
del destinatario o de su representante, la persona que atiende al llamado del notificador
le informa que aquel no se encuentra en el domicilio, el fedatario tiene la obligación de
especificarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia debidamente
circunstanciada de las razones por las que se cercioró de la ausencia del interesado o del
representante legal, porque de otra manera no estaría satisfecho el presupuesto para que
la diligencia se entendiera con un tercero, cosa que tanto en los citatorios y en las actas
de notificación no se asentó de puño y letra la respuesta de la persona que atiende las
diligencias de notificación, tal como se podrá dar cuenta su señoría al momento de
analizar dichos documentos noticieros.

para ello es dable acudir a los artículos 134, fracción i, y 137 del código fiscal de la
federación, los cuales estipulan lo que a continuación se transcribe:

artículo 134.- las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de


recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos,
solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan
ser recurridos.

artículo 137.- cuando la notificación se efectúe personalmente y el


notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el
domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se
señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las
autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en
que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de
referencia a través del buzón tributario.

73
el citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes
señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se
practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su
defecto con un vecino. en caso de que estos últimos se negasen a recibir la
notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.

en caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo


151 de este código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a
quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su
domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de
notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción v del artículo
110 de este código, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia
de embargo se realizarán a través del buzón tributario.

si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de


obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo
de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el
reglamento de este código.

[…]

en el dispositivo citado en ultimo termino, es regulado el procedimiento obligatorio que


debe observar la autoridad, al momento de practicar una notificación personal de un acto
recurrible, sin que de ese numeral, se pueda advertir alguna obligación de la autoridad
(por conducto de sus notificaciones), de levantar un acta de notificación especialmente
circunstanciada, respecto al requerimiento del destinatario del acto y/o de la parte actora,
así como de la respuesta dada a tal requerimiento por la persona que atiende la
diligencia; ni tampoco la obligación del notificador de asentar en el acta conducente,
alguna otra forma de la que se valió para cerciorarse de la usencia del contribuyente.

sin embargo, sobre el tema la segunda sala de la suprema corte de justicia de nación al
resolver la contradicción de tesis 87/2000-ss sustentó la tesis de jurisprudencia 2a./j.
15/2001, publicada en el semanario judicial de la federación correspondiente a la novena
época, tomo xiii, de abril 2001, visible en la página 494, cuya observancia es obligatoria
para este tribunal conforme lo ordenado en el artículo 192 de la ley de amparo, y que a
la letra señala lo siguiente:

notificación fiscal de carácter personal. debe levantarse razón


circunstanciada de la diligencia (interpretación del artículo 137 del
código fiscal de la federación). si bien es cierto que dicho precepto
únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón
circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al
procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la
persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan
realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que
atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en
concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe
revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse
no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al
diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las
formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal
cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y
16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos y el respeto
a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.

la misma suprema corte de justicia de la nación emitió la jurisprudencia 2ª./j


101/2007,que establece lo siguiente:

notificación personal practicada en términos del artículo 137 del


código fiscal de la federación. en el acta relativa el notificador debe

74
asentar en forma circunstanciada, como se cercioró de la ausencia
del interesado o de su representante, como presupuesto para la
diligencia se lleve a cabo por conducto de tercero.
la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación en la
jurisprudencia 2a./j. 15/2001, publicada en el semanario judicial de la
federación y su gaceta, novena época, tomo xiii, abril de 2001, página
494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no
sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se
nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al
procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier
notificación personal, en atención a sus características propias, su
finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y
motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. ahora bien,
conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del código fiscal
de la federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el
notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en
caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija
del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir
nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o
su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y
razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe
practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino,
en su defecto. lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a
quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con
el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la
consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda
con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de
privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe
constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber
impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el
presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda
hacerse efectivo. en ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario
o de su representante, la persona que atienda al llamado del
notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el
fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede
constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la
ausencia referida.

contradicción de tesis 72/2007-ss. entre las sustentadas por los


tribunales colegiados cuarto y tercero, ambos en materia administrativa
del tercer circuito. 9 de mayo de 2007. cinco votos. ponente: genaro
david góngora pimentel. secretario: rómulo amadeo figueroa salmorán.

tesis de jurisprudencia 101/2007. aprobada por la segunda sala de este


alto tribunal, se sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

ahora conviene citar la parte conducente de la ejecutoria de la que emano la


jurisprudencia en cita:

“quinto. procede ahora analizar si existe la contradicción de tesis, a cuyo


efecto debe tomarse en cuenta el texto del artículo 197-a de la ley de
amparo, que establece:

[…}

de manera que el punto concreto de contradicción, que a esta segunda


sala de la suprema corte de justicia de la nación corresponde resolver,
consiste en determinar si en la práctica de notificaciones personales
realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del código fiscal de
la federación, el notificador debe precisar en forma pormenorizada que,

75
una vez que requirió la presencia del interesado o, en su caso de
representante legal, por que medio se cercioró de que el destinatario
no estaba presente, a fin de que dicho fedatario este en aptitud de llevar
a cabo válidamente la diligencia con la persona que se halle en el
domicilio o, en su defecto, con un vecino, al no haber aguardado el
interesado a la cita; o por el contrario, si es para que se estimen
satisfechas las formalidades previstas en el precepto 137 citado, basta
que el notificador haga constar que requirió la presencia del
interesado o de su representante y que entendió la diligencia con
persona diversa que se encontraba presente en el domicilio, para que
pueda presumirse que dicho tercero informó sobre la ausencia del
interesado o del representante y que, por tanto, ello justifique la práctica
de la diligencia con tercera persona.

sexto. esta segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación


dispone que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio
que habrá de sustentarse en este fallo.

[…]

se afirma que las circunstancias que hayan llevado al notificador a


realizar la comunicación oficial por conducto de tercero deben asentarse
en forma expresa y pormenorizada porque, en aras de certeza jurídica,
el artículo 137 del código fiscal de la federación ordena que la
notificación se efectué directamente al interesado, a cuyo efecto en la
primera búsqueda, si el notificador encuentra al destinatario (o al
representante, en su caso) le debe practicar la notificación referida; pero
si no lo encuentra, debe dejarle citatorio en el domicilio por conducto de
quien esté presente, para que espere a hora fija del día hábil siguiente.

el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente, a


esperar al fedatario a la hora fijada, ya que de no hacerlo tendrán que
soportar la consecuencia de su incuria, la cual consiste en que, ante su
ausencia, la notificación personal se llevará a cabo por conducto de la
persona que se halle presente o de un vecino.

así en la segunda ocasión, a la hora especificada en el citatorio, el


fedatario debe también acudir en búsqueda del interesado o, en su caso,
del representante. si encuentra al destinatario, debe hacerle la notificación
respectiva, pero en caso de que no ocurra así y la persona citada o su
representante no aguarden a la cita, el notificador se encontrará facultado
para practicar la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en
su defecto, con su vecino.

[…]

ahora bien, para que un apercibimiento se haga efectivo, debe constar


necesariamente que se satisficieron las formalidades esenciales, a fin de
que la omisión de llevar a cabo la conducta ordenada por la autoridad
denote, en forma fehaciente, que el interesado incumplió lo ordenado y
que tal conducta justifica la aplicación de la consecuencia prevista para
tal inobservancia.

de ahí que si no se hace constar que efectivamente, la persona citada


incumplió el deber impuesto (aguardar al notificador a la hora fijada en el
citatorio) es claro que no se podrá estimar satisfecho el presupuesto
indispensable, para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo,
puesto que solo la inobservancia de aquel debe de aguardar la notificador
puede generar, válidamente, la aplicación de la consecuencia a tal
incumplimiento, consistente en realizar la diligencia con la persona que
se halle presente en el domicilio o con un vecino.

76
con base en lo anterior, esta segunda sala de la suprema corte de justicia
de la nación concluye que, a fin de privilegiar la seguridad jurídica en
beneficio de los particulares, en las notificaciones personales debe
levantarse acta circunstanciada en la que, además de que se asiente que el
notificador se constituyó en el domicilio respectivo, que requirió la
presencia de la persona a notificar y que, al no estar presente ella ni su
representante legal, le dejó citatorio en ese domicilio para que esperara a
hora fija del día hábil siguiente. se haga constar también, en forma
expresa y pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva
cuenta en el domicilio y requerir la presencia de la persona citada,
esta no se encontraba presente ni, en su caso, el representante legal,
especificando las razones por las que se cercioró de tal circunstancia,
pues solo el cercioramiento de la ausencia justifica que la diligencia
pueda entenderse con la persona que se halle presente en el domicilio
o con un vecino; ello, porque a través de la particularización anunciada,
que demuestre que la persona citada incumplió el deber de esperar al
notificador a la hora fija especificada en el citatorio, puede entenderse
que se aplicó válidamente la consecuencia a tal incumplimiento y que,
por tanto, la notificación se realizó mediante diligencia debidamente
circunstanciada, en acatamiento a las garantías de legalidad y de debida
fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe observar.

de manera que, se reitera, si al requerir la presencia del destinatario o de


su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le
informa que aquel no se encuentra en el domicilio, el fedatario tiene la
obligación de especificarlo así en el acta relativa, a fin de que quede
constancia debidamente circunstanciada de las razones por las que se
cercioró de la ausencia del interesado o del representante legal, porque de
otra manera no estaría satisfecho el presupuesto para que la diligencia se
entendiera con un tercero.

por tanto, la sola mención expresada en el acta redactada con motivo de


la segunda búsqueda, en el sentido de que se requirió la presencia del
interesado o, en su caso, del representante legal y que la diligencia se
entendió con la persona que se halló presente, es insuficiente para
dotar de validez a la diligencia, pues tal manera de proceder no permite
que pueda conocerse con certeza, como arribó el notificador a la
convicción de que el buscado o su representante, según sea el caso,
estaban ausentes y que, por tal motivo, al no haber esperado a la cita,
era válido que la diligencia se entendiera con un tercero.

como claramente se observa de los razonamientos expuestos por la segunda sala del
máximo tribunal del país, para estimar legalmente practicada una diligencia de
notificación personal, respecto al requisito de la circunstanciacion del cercioramiento
de la ausencia del destinatario o de su representante legal, no resulta suficiente la
sola mención en el acta en el sentido de que se requirió la presencia del interesado o en
su caso, del representante legal y que la diligencia se entendió con la persona que se
halló presente; en realidad es necesario e indispensable que “se haga constar también,
en forma expresa y pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva cuenta en
el domicilio y requerir la presencia de la persona citada, esta no se encontraba presente
ni, en su caso, el representante legal, especificando las razones por las que se cercioró de
tal circunstancia”.

los alcance otorgados por la suprema corte de justicia de la nación al artículo 137 del
código fiscal de la federación, son tales que permitan hacer efectiva la garantía de
seguridad jurídica a los sujetos a quienes deba notificarse, en ese sentido tenemos
que de lo que ha interpretado la suprema corte de justicia de la nación, en relación con el
numeral de trato, los datos que debe obtener el notificador son aquellos que sean aptos
para identificar al tercero, de donde deriva que la legalidad de una diligencia de
notificación se sustenta entonces en los datos objetivos que se plasmen y que

77
permitan tener la certeza de que el funcionario realizó la diligencia en el lugar
indicado y que buscó al interesado.

en esa tesitura, del análisis a las actas de citatorio y notificación descritas al inicio del
presente concepto de impugnación, documentales que hacen prueba plena en términos
del numeral 46, fracción i, de la ley federal de procedimiento contencioso
administrativo, se observa que el notificador en cuanto a la presencia del representante
legal de la empresa actora se limitó a señalar que no se encontraba el representante legal
(dicha mención se encuentra pre-asentada en dichas actas).

el personal actuante no circunstanció: haber requerido la presencia de la parte


actora; a quien requirió la misma, así como tampoco señaló que se informó que la
persona buscada no estaba y que por tanto se entendió la diligencia con un tercero,
infringiendo con ello el contenido de los artículos 134 y 137 del código fiscal de la
federación, ya que es obligación del notificador circunstanciar debidamente toda
acta de notificación que se levante, por lo tanto, la notificaciones son ilegales.

en efecto, el personal adscrito a recaudación de rentas del estado en ensenada, baja


california no cumplió con lo establecido en los artículos 134, fracción i, y 137 del
código fiscal de la federación, al carecer de una debida circunstanciacion, lo que deja a
la actora en completo estado de indefensión.

sus señorías, es de recordar que atendiendo al principio de legalidad tributaria contenido


en la fracción iv del articulo 31 de nuestra carta magna, exige que el acto creador de la
contribución, emane del poder que conforme a la ley fundamental, este encargado de la
función legislativa, a efecto de que sean los propios contribuyentes, a través de sus
representantes quienes determinen las cargas fiscales que deben soportar, y por el otro,
ese principio de legalidad exige que los caracteres esenciales de la contribución y la
forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados expresamente
en la ley, de modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades
exactoras, ni para el cobro de contribuciones imprevisibles o a titulo particular.

de la misma manera, el dispositivo legal señalado, dispone que la contribución deberá


regularse de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, refiriéndose el
constituyente como esto ultimo, a las leyes secundarias, en el caso en particular a la ley
del seguro social y sus reglamentos.

por su parte el articulo 16 de la ley suprema de este país, es un primer párrafo, dispone
que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino por virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive
la causa legal del procedimiento. entonces, por principio constitucional todo acto de
autoridad que incida en la esfera de derechos de los particulares debe estar fundado y

78
motivado de forma tal que este no quede en estado de indefensión y pueda ejercer los
medios de impugnación por considerarlo ( al acto) ilegal.
así la fundamentación consiste en la cita precisa del precepto legal aplicable al caso
concreto, mientras la motivación son las razones, motivos o circunstancias especiales
que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular, encuadra en el supuesto
previsto por la norma legal incoada como fundamento, robustece lo anterior los
siguientes criterios jurisprudenciales:

época: novena época


registro: 175082
instancia: tribunales colegiados de circuito
tipo de tesis: jurisprudencia
fuente: semanario judicial de la federación y su gaceta
tomo xxiii, mayo de 2006
materia(s): común
tesis: i.4o.a. j/43
página: 1531

fundamentación y motivación. el aspecto formal de la garantía y su


finalidad se traducen en explicar, justificar, posibilitar la defensa y
comunicar la decisión.

el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16


constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como
propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la
conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de
manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que
determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro
para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión,
permitiéndole una real y auténtica defensa. por tanto, no basta que el acto de
autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera
incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del
conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una
amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo
estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así
como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente
fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando
la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar
el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los
hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

79
cuarto tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito.
amparo directo 447/2005. bruno lópez castro. 1o. de febrero de 2006.
unanimidad de votos. ponente: jean claude tron petit. secretaria:
claudia patricia peraza espinoza.
amparo en revisión 631/2005. jesús guillermo mosqueda martínez. 1o.
de febrero de 2006. unanimidad de votos. ponente: jean claude tron
petit. secretaria: alma margarita flores rodríguez.
amparo directo 400/2005. pemex exploración y producción. 9 de febrero
de 2006. unanimidad de votos. ponente: jesús antonio nazar sevilla.
secretaria: ángela alvarado morales.
amparo directo 27/2006. arturo alarcón carrillo. 15 de febrero de 2006.
unanimidad de votos. ponente: hilario bárcenas chávez. secretaria:
karla mariana márquez velasco.
amparo en revisión 78/2006. juan alcántara gutiérrez. 1o. de marzo de
2006. unanimidad de votos. ponente: hilario bárcenas chávez.
secretaria: mariza arellano pompa.

época: novena época


registro: 203143
instancia: tribunales colegiados de circuito
tipo de tesis: jurisprudencia
fuente: semanario judicial de la federación y su gaceta
tomo iii, marzo de 1996
materia(s): común
tesis: vi.2o. j/43
página: 769

fundamentacion y motivacion.

la debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo


primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las
razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a
concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma
legal invocada como fundamento.

segundo tribunal colegiado del sexto circuito.


amparo directo 194/88. bufete industrial construcciones, s.a. de c.v. 28
de junio de 1988. unanimidad de votos. ponente: gustavo calvillo rangel.
secretario: jorge alberto gonzález alvarez.
revisión fiscal 103/88. instituto mexicano del seguro social. 18 de
octubre de 1988. unanimidad de votos. ponente: arnoldo nájera virgen.
secretario: alejandro esponda rincón.

80
amparo en revisión 333/88. adilia romero. 26 de octubre de 1988.
unanimidad de votos. ponente: arnoldo nájera virgen. secretario:
enrique crispín campos ramírez.
amparo en revisión 597/95. emilio maurer bretón. 15 de noviembre de
1995. unanimidad de votos. ponente: clementina ramírez moguel
goyzueta. secretario: gonzalo carrera molina.
amparo directo 7/96. pedro vicente lópez miro. 21 de febrero de 1996.
unanimidad de votos. ponente: maría eugenia estela martínez cardiel.
secretario: enrique baigts muñoz.

incluso, esos requisitos de fundamentación y motivación son exigidos también para los
actos de las autoridades fiscales que se deban ser notificados a los contribuyentes, por el
articulo 38 fracción iv del código fiscal de la federación.

por ello, atentos a la garantía ( hoy derecho humano) de seguridad jurídica prevista en
los artículos 16 constitucional y 38 fracción iv del código fiscal de la federación, en
donde se abrigan los requisitos de fundamentación y motivación, cuando es la autoridad
competente del instituto mexicano del seguro social la que liquida al contribuyente
como lo es el caso, las cuotas obrero patronales que omitió enterar, si debe emitir su
resolución respectiva cumpliendo con esos elementos de fundamentación y
motivación que consisten, se insiste en lo siguiente:

- para la fundamentación de su resolución la autoridad demanda deberá al


citar el precepto legal aplicable, al caso en concreto, que en este caso
seria el articulo 29 de la ley del seguro social, del cual sin embargo debe
citar la fracción o fracciones conducentes y aplicables al caso particular
del contribuyente ( en relación con cada sujeto de aseguramiento
obligatorio- por ejemplo de sus trabajadores-), pues como se observo, ese
precepto contiene tres fracciones que establecen supuestos diferentes
entre si, es decir, que si bien es cierto la autoridad trajo de manera
genérica las fracciones i y ii del articulo 29 de la ley del seguro social,
también es cierto que para poder cumplir con la obligación constitucional
y convencional de fundar, esta lo debió haber efectuado por cada
trabajador enlistado, siendo que bien puede ser que uno sea totalmente
distinto al otro, puesto que la autoridad según lo descrito en el documento
que sostiene los créditos fiscales que se impugnan afirma que determino
dichos créditos con la información que obra en su poder.

- mientras que para colmar el requisito de motivación, la autoridad también


debe asentar en su resolución las razones, motivos o circunstancias
especiales que le llevaron a concluir que el caso particular del

81
contribuyente, encuadra en el supuesto previsto por la norma legal
invocada como fundamento, esto es, debe asentar en su resolución, los
motivos, razones o circunstancias especiales por los cuales considero que
la situación del contribuyente encuadro, en alguno o algunos de las
hipótesis legales especificas que se contemplan en las diversas fracciones
del articulo 29 de la ley del seguro social y en lo especifico en que o en
cuales hipótesis de la fracción i y ii de dicho cardinal, puesto que son las
fracciones que la propia autoridad invoco como fundamento de su actuar
– la determinación del “salario”, es decir de la base de la contribución-
cosa que la autoridad no determino dentro de su documento que soporta
los créditos fiscales impugnados, por lo tanto la autoridad demandada si
incurre en una indebida o bien una falta de motivación, en tanto no habrá
explicado porque motivos, razones o circunstancias especiales estimo
aplicables alguno de aquellos supuestos normativos a la situación del
contribuyente.

a demás que de conformidad con el primer y segundo párrafo del artículo 1; 8 y 35


fracción v de la ley fundamental; 29 de la convención americana de los derechos
humanos y 5 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, solicito a sus
señorías tengan a bien aplicar en el presente agravio el principio pro persona o pro
homine, mismo principio que sus señorías se encuentran obligados a aplicar de
conformidad con los siguientes criterios jurisprudenciales:

principio pro homine. su aplicación es obligatoria.

el principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre


debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a
la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de
derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más
restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla
en los artículos 29 de la convención americana sobre derechos humanos y 5
del pacto internacional de derechos civiles y políticos, publicados en el
diario oficial de la federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos

82
ochenta y uno, respectivamente. ahora bien, como dichos tratados forman
parte de la ley suprema de la unión, conforme al artículo 133 constitucional,
es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.

cuarto tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito.

i.4o.a.464 a

amparo directo 202/2004. javier jiménez sánchez. 20 de octubre de 2004.


unanimidad de votos. ponente: jean claude tron petit. secretaria: sandra
ibarra valdez.

instancia: tribunales colegiados de circuito. fuente: semanario judicial de la


federación y su gaceta, novena epoca. tomo xxi, febrero de 2005. pág. 1744.
tesis aislada.

lo anterior para poder cumplir con el postulado institucionalizado por el constituyente


ordinario que en la exposición de motivos dejo en claro que es para:

“la intención de la propuesta contenida en el primer párrafo del artículo 1º


tiene su reflejo en la redacción sugerida en el segundo párrafo de este
mismo numeral, toda vez que adicionar la protección que beneficie de
manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de las
prerrogativas que las dignifiquen.

a demás de que ya la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación se ha


abocado al tema de la manera siguiente:

tesis aislada xix/2011 (10ª).


principio pro persona. criterio de selección de la norma de
derecho fundamental aplicable.

de conformidad con el texto vigente del artículo 1º. constitucional,


modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el
diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011, en materia de
derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos
fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la
constitución política de los estados unidos mexicanos; y b) todos

83
aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de
los que el estado mexicano sea parte. consecuentemente, las normas
provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del
ordenamiento jurídico mexicano. esto implica que los valores,
principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el
orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en
aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. ahora bien,
en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido
en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la
constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que
será aplicable –en materia de derechos humanos–, atenderá a criterios
de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio
pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 1° constitucional. según dicho criterio interpretativo, en
caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección
reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer
aquélla que represente una mayor protección para la persona o que
implique una menor restricción. en esta lógica, el catálogo de derechos
fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto
constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que
figuran en los tratados internacionales ratificados por el estado
mexicano.

amparo directo 28/2010. **********. 23 de noviembre de 2011.


mayoría cuatro de votos. disidente: guillermo i. ortiz mayagoitia.
ponente: arturo zaldívar lelo de larrea. secretario: javier mijangos
y gonzález.

licenciado heriberto pérez reyes, secretario de acuerdos de la


primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, c e r t i f
i c a: que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la primera sala de este alto tribunal, en sesión
privada de treinta de noviembre de dos mil once. méxico, distrito
federal, primero de diciembre de dos mil once. doy fe.

época: décima época


registro: 2005203
instancia: tribunales colegiados de circuito
tipo de tesis: aislada

84
fuente: gaceta del semanario judicial de la federación
libro 1, diciembre de 2013, tomo ii
materia(s): constitucional
tesis: i.4o.a.20 k (10a.)
página: 1211

principio pro homine. variantes que lo componen.

conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la constitución política


de los estados unidos mexicanos, las normas en materia de derechos
humanos se interpretarán de conformidad con la propia constitución y
con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en
todo tiempo a las personas con la protección más amplia. en este
párrafo se recoge el principio "pro homine", el cual consiste en
ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a
favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más
amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos
protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más
restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. en este
contexto, desde el campo doctrinal se ha considerado que el referido
principio "pro homine" tiene dos variantes: a) directriz de preferencia
interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que
optimice más un derecho constitucional. esta variante, a su vez, se
compone de: a.1.) principio favor libertatis, que postula la necesidad
de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la
libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las limitaciones que
mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser
interpretadas extensivamente, sino de modo restrictivo; y, ii) debe
interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.)
principio de protección a víctimas o principio favor debilis; referente a
que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en
conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en
inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un
plano de igualdad; y, b) directriz de preferencia de normas, la cual
prevé que el juez aplicará la norma más favorable a la persona, con
independencia de la jerarquía formal de aquélla.

cuarto tribunal colegiado en materia administrativa del primer


circuito.

85
revisión fiscal 69/2013. director general adjunto jurídico
contencioso, por ausencia del titular de la unidad de asuntos
jurídicos de la secretaría de la función pública. 13 de junio de
2013. unanimidad de votos. ponente: jesús antonio nazar sevilla.
secretario: homero fernando reed mejía.

esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20


horas en el semanario judicial de la federación.

apartado especial solicitando la suspensión del acto impugnado

que con fundamento en el artículo 8º constitucional en relación con los numerales 24,
24 bis y 25 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo, vengo a
promover el incidente de medidas cautelares ordinarias, para el efecto de que se
suspenda el procedimiento de cobro para hacer efectivos los créditos fiscales
identificados con los números:

impuesto fundamento vencimient importe


o

declaración de pago artículo 5-d, segundo párrafo, de la ley del 18/07/2022 $1,560 pesos
impuesto al valor agregado; regla 2.8.3.1. de la
definitivo mensual de impuesto al
resolución miscelánea fiscal para 2022,
valor agregado
publicada en el diario oficial de la federación el
(iva) junio 2022
27 de diciembre de 2021.

declaración de pago provisional artículo 106, primer párrafo, de la ley del 18/07/2022 $1,560 pesos
mensual de impuesto sobre la renta servicios impuesto sobre la renta; regla 2.8.3.1.
(isr) por servicios profesionales. de la resolución miscelánea fiscal para 2022,
junio 2022 publicada en el diario oficial de la federación el
27 de diciembre de 2021.

86
lo anterior para el efecto de que, no se extraigan, ordenen de detención, lleven a
cabo el secuestro de bienes embargados, o lleven a cabo la remoción de depositario,
u ordenen o lleven a cabo el avaluó de los bienes embargados, publiquen la
convocatoria a remate, enajenen los bienes a terceros o se los adjudiquen las
autoridades demandadas, ni se le nombre intervención con cargo a la caja y se
ordene la extracción de porcentaje alguno de sus ingresos diarios, ni se intervengan
cuentas bancarias a nombre de mi mandante, y en fin, se ordene la suspensión de
cualquier otro acto que integre el procedimiento administrativo de ejecución de los
créditos que se impugnan y mi mandante no sea privada de la propiedad y
posesión de los bienes que de hecho y por derecho le corresponden y de esta forma
mediante la medida cautelar que por medio del presente escrito se solicita no se le
prohíba a mi mandante dedicarse a las actividades a las que ordinariamente se
dedica, en virtud de que con el otorgamiento de dicha medida no se le causa
perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.

el presente incidente de suspensión de la ejecución de los actos impugnados es


completamente procedente en atención a las siguientes consideraciones:

mi representada por medio de escrito presentado el día 26 de julio del 2022 tal y como
se aprecia en el sello de recepción, ante la autoridad exactora, se ofreció en garantía
del interés fiscal el embargo en la vía administrativa de su negociación,
cumpliéndose en todo momento con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la
ley federal de procedimiento contencioso administrativo, precepto legal que dispone lo
siguiente:

“artículo 28. la solicitud de suspensión de la ejecución del acto


administrativo impugnado, presentado por el actor o su representante legal,
se tramitará y resolverá, de conformidad con las reglas siguientes:
I. se concederá siempre que:

a) no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de


orden público, y
b) sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al
solicitante con la ejecución del acto impugnado.

II. para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los


siguientes requisitos:

a) tratándose de la suspensión de actos de determinación,


liquidación, ejecución o cobro de contribuciones,

87
aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la
suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se
constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad
ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes
fiscales aplicable.

al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes


casos:

1. si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del


solicitante, y

2. si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o


solidaria al pago del crédito.

a) en los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a


terceros, se concederá si el solicitante otorga garantía bastante para
reparar el daño o indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si éste
no obtiene sentencia favorable.

b) en caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la


suspensión, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

c) en los demás casos, se concederá determinando la situación en que


habrán de quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para
preservar la materia del juicio principal, hasta que se pronuncie
sentencia firme.
d) el monto de la garantía y contragarantía será fijado por el magistrado
instructor o quien lo supla.
III. el procedimiento sera:
a) la solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso
presentado ante la sala en que se encuentre radicado el juicio, en cualquier
tiempo mientras no se dicte sentencia definitiva.

b) se tramitará por cuerda separada, bajo la responsabilidad del magistrado


instructor.

c) el magistrado instructor deberá proveer sobre la suspensión provisional de la


ejecución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la
solicitud.

88
d) el magistrado instructor requerirá a la autoridad demandada un informe
relativo a la suspensión definitiva, el que se deberá rendir en el término de
cuarenta y ocho horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación
del acuerdo respectivo. vencido el término, con el informe o sin él, el
magistrado resolverá lo que corresponda, dentro de los cinco días siguientes.

IV. mientras no se dicte sentencia definitiva en el juicio, el magistrado


instructor podrá modificar o revocar la resolución que haya concedido o
negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente
que lo justifique.

V. cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia favorable


firme, el magistrado instructor ordenará la cancelación o liberación de
la garantía otorgada. en caso de que la sentencia firme le sea
desfavorable, a petición de la contraparte o en su caso, del tercero, y
previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron
daños, la sala ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante la
autoridad.”

del numeral en transcrito se advierte que, por regla general, procede conceder la
suspensión de la ejecución del acto impugnado, siempre que no se afecte el interés
social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y que sean de difícil
reparación los daños o perjuicios que se causan al solicitante con la ejecución del acto
impugnado. asimismo, establece que se concederá la suspensión, la que surtirá sus
efectos si se ha constituido o se contribuye la garantía del interés fiscal ante la
autoridad ejecutora, por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales
aplicables; así también, señala que para todos los demás casos, se concederá la
suspensión determinando la situación en que habrán de quedar las cosas, así como las
medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal, hasta que se
pronuncie sentencia firme.

precisado lo anterior, las constancias que en este acto se integran el expediente, se


advierte entre otras pruebas la documental consistente en: escrito presentado ante la
delegación regional en baja california del instituto mexicano del seguro social, con sede
en ensenada, con sello de recepción, a través del cual mi representada solicito la
suspensión del procedimiento administrativo de ejecución de los actos impugnados,
para lo cual ofreció la negociación, a efecto de garantizar el interés fiscal de los
créditos controvertidos y dado que, tomando en consideración que de la exposición de
motivos contenidos en los procesos legislativos para la reforma de esa fracción

89
(publicada en el diario oficial de la federación el día 08 de diciembre de 2020), se
expuso lo siguiente (se transcribe):
[…]
descripción de las iniciativas:
1. iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan del
impuesto al valor agregado, de la ley del impuesto especial sobre
producción y servicios y del código fiscal de la federación, remetida
por el ejecutivo federal el 08 de septiembre de 2020.
[…]
garantía del interés fiscal:
se propone reformar la fracción v del artículo 141 del código fiscal
de la federación con el objetivo de establecer que el embargo en la
vía administrativa, para garantizar el interés fiscal, podrá trabarse
sobre bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios
rústicos, así como sobre la negociación.

con esta propuesta, señala la iniciativa, los bienes intangibles como


las marcas, no podrán considerarse como garantía, toda vez que no
representan un medio idóneo para recuperar créditos fiscales,
también se excluyen los predios rústicos, ya que sus características
son generalmente irregulares y son de difícil enajenación. para la
recuperación de un adeudo fiscal.

de lo antes transcrito, se observa que la justificación a la reforma en estudio, el


legislador tuvo la intención de precisar que los bienes intangibles quedaron fuera para el
embargo a fin de garantizar el interés fiscal, como lo son las marcas, ya que no
corresponden a un medio idóneo para recuperar los créditos fiscales, asimismo,
quedaron excluidos para embargo los predios rústicos al tener características irregulares,
además de que son de difícil enajenación.

señalado lo anterior, de ninguna parte se puede advertir que las negociaciones


también se encuentren excluidas para embargo en la vía administrativa, por el
contrario, al remitimos al propio código fiscal de la federación, se puede observar que
sigue perviviendo en la vida jurídica el trámite para el embargo de la negociación, tal y
como se podrá observar en sus artículos 151, fracción ii, 152 y 153 (entre otros), así
como de la tabla 32, de la modificación al anexo 1-a, de la primera resolución de
modificaciones a la resolución miscelánea fiscal para 2021, que contempla los requisitos
que se deben reunir para la constitución de la garantía del interés fiscal a través del
embargo en la vía administrativa de la negociación.

90
de ahí que se considere que la negociación si corresponde a un bien susceptible de
ofrecerse para el embargo en la vía administrativa, atento a lo dispuesto por el referido
artículo 141, en su fracción v, del citado código.

en ese mismo orden de ideas y haciendo un análisis de la procedencia y requisitos de


la medida cautelar solicitada, en los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de la ley federal de
procedimiento contencioso administrativo se regulan los incidentes de medidas
cautelares y/o suspensión de la ejecución del acto o actos materia de impugnación, así
que en ese mismo contexto, la suspensión y la medidas cautelares requieren de dos tipos
de requisitos, a saber, requisitos de procedencia y requisitos de eficacia. los primeros
atienden:

a) la certeza del acto o actos impugnados y los segundos;

b) la susceptibilidad de paralizar el acto actos, conforme su naturaleza; y

c) la satisfacción de otros requisitos:


 solicitud de parte;
 no contravención de normas de orden público ni;
 afectación del interés social.

ahora bien, el artículo 24 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo


vigente, en el segundo párrafo señala que tratándose de medidas cautelares cuando se
solicite la suspensión de la ejecución de los créditos fiscales, se tramitará y resolverá
de conformidad con el artículo 28 del mismo ordenamiento jurídico, el cual se analizó
en este capítulo, por lo que en dicho análisis del citado artículo, se puede percatar que es
totalmente procedente por estar dentro de los supuestos de procedibilidad que establece
el artículo 28, fracción i de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo,
tomando en consideración que en la solicitud de suspensión que realizo mi representada
a este h. tribunal, se exhibió copia del escrito presentado ante la autoridad ejecutora, por
medio del cual ofrecemos la negociación en términos del artículo 151, fracción ii y en
relación con el 141 fracción v, ambos del código fiscal de la federación, sin incluir
cuentas bancarias.

por lo anterior relatado, se advierte que, sí se cumplen los requisitos de procedencia de


la medida cautelar solicitada, asimismo, se hace mención que, en caso de otorgarse la
providencia cautelar de suspensión, no se afectaría al interés social, tampoco se
violentarían disposiciones del orden público, no quedaría sin materia el juicio, no se
trata de una solicitud de suspensión en contra de actos consumados en forma
irreparable, y no se ocasionaría a mi representada, mayores daños con el otorgamiento
de la suspensión, ya que por el contrario, con dicha suspensión, se impedirá que la

91
autoridad exactora comience con el procedimiento administrativo de ejecución o cesen
los efectos del mismo.

en esa misma tesitura, cabe remarcar que, a la autoridad demandada, se le presentó el


escrito referente a la garantía del interés fiscal, el día 26 de julio del 2022, tal y como
se puede apreciar en el sello de recepción, dándole el tiempo necesario para que pueda
manifestar lo que a su derecho convenga, según lo establece el artículo 297 y 303 ambos
del código de procedimiento civiles de aplicación supletoria a la ley federal de
procedimiento contencioso administrativo en relación con el artículo 1 de dicho
ordenamiento y 5 segundo párrafo del código fiscal de la federación por lo que este
tribunal está deberá otorgar la presente suspensión, con relación a la siguiente
jurisprudencia que se inserta, el cual este h. tribunal está obligada a aplicar según el
artículo 75 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo

vl-j-ss-98

suspensión definitiva del procedimiento administrativo de ejecución.


es procedente y surte efectos cuando se ha solicitado a la autoridad el
embargo en la vía administrativa. caso en el que la autoridad no
emite su resolución expresa.

cuando la parte actora solicite dentro del juicio contencioso


administrativo la suspensión definitiva de la ejecución del acto
impugnado, señalando que ha ofrecido el embargo en la vía
administrativa como una forma de garantizar el interés fiscal y que la
autoridad no ha emitido resolución expresa al respecto, la suspensión
debe otorgarse y será efectiva desde su ofrecimiento hasta que la
autoridad ejecutora resuelva la instancia y demuestre, en su caso, la
insuficiencia de la garantía ofrecida. ello es así, en razón de que el
artículo 28 de la federal de procedimiento contencioso administrativo, en
su fracción vi, establece que tratándose de la solicitud de la suspensión de
la ejecución en contra de actos relativos a la determinación, liquidación,
ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal,
procederá la suspensión del acto reclamado, y surtirá efectos si se ha
constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad
ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales
aplicables; con ello se aprecia que la garantía del interés fiscal es un
elemento de eficacia de la suspensión, por lo que no se puede condicionar
el otorgamiento de la medida cautelar a la existencia de la citada garantía
a través del embargo administrativo. además de la interpretación dada a
los artículos 141 fracción v, y 144 del código fiscal de la federación, así

92
como 93, 97 y 99 del reglamento del código fiscal de la federación
vigente a partir dcl 10 de enero de 2010, se deduce que el embargo en la
vía administrativa es una forma voluntaria de garantizar ante la autoridad
ejecutora el interés fiscal, y que consiste en cl ofrecimiento a la autoridad
de bienes propiedad del contribuyente, para que ésta trabe embargo sobre
los mismos, medida que será eficaz a partir de que la autoridad emita
resolución expresa donde califique los bienes, determinando, si su
naturaleza y estatus legal cumple los requisitos indispensables; no
obstante de conformidad con el segundo párrafo del artículo 99 del
reglamento del código tributario, en relación con los artículos 141, quinto
párrafo, y 145 primer párrafo del código fiscal de la federación, mientras
la autoridad no emita resolución respecto de la aceptación o rechazo de la
garantía, ésta no puede llevar a cabo diversos actos del procedimiento
administrativo de ejecución, por encontrarse suspendido el plazo que la
ley le otorga a los contribuyentes para pagar o garantizar el interés fiscal,
evidenciándose que ante la inactividad de la autoridad para resolver lo
solicitado, procede y es eficaz la suspensión de la ejecución del acto
impugnado, pues la intención de las normas en comento es impedir que
se lleven a cabo diversos actos de ejecución cuando está pendiente de
resolver el ofrecimiento de una garantía. pretender lo contrario implicaría
que se negara la posibilidad al solicitante de la medida cautelar de que
ésta surta sus efectos, atendiendo a causas que no le resultan imputables y
sobre las cuales no tiene control alguno, como en el caso concreto resulta
ser la falta de respuesta por parte de las autoridades ejecutoras, y bastaría
con que la autoridad dejara de contestar las solicitudes que al efecto se le
formularan para que no procedieran en ningún caso las suspensiones
solicitadas.

contradicción de sentencias núm. 641/ 10-20-01-1/2342/ 10-1'1,-10-


01.- resuelta por el pleno de la sala superior del tribunal federal
de justicia fiscal y administrativa, en sesión de 8 de junio de 2011,
por mayoría de 7 votos a favor y 3 votos en contra.- magistrado
ponente: carlos mena adame.- secretario: lic. juan carlos carrillo
quintero. (enfasis añadi do)
(tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo g/33/2011)
r.t.f.j.f.a. séptima época. año ii. no. 6. eneto 2012. p. 7

tesis: i.4o.a. j/3 (10a.)


gaceta del semanario judicial de la federación
décima época
tribunales colegiados de circuito

93
libro 62, enero de 2019, tomo iv
jurisprudencia (común, administrativa, administrativa)
ocultar datos de localización

pretensiones deducidas en el juicio de amparo y en el contencioso


administrativo. la causa de pedir debe ser pertinente para
declarar inconstitucional o ilegal un acto de autoridad.

es un principio procesal elemental que cualquier pretensión deducida


ante los órganos jurisdiccionales es una manifestación de voluntad,
expuesta como razonamiento estratégico, atinente a un fin concreto,
que es reconocer y declarar en la sentencia al pretensor como titular de
un derecho cuya realización y efectos reclama. esta propuesta o
planteamiento debe tener como asidero o razón, un motivo
justificatorio, entendido como fundamento fáctico y jurídico de la
petición, denominado causa petendi, consistente en exponer
determinadas circunstancias del caso, suficientes para el logro de
cierta consecuencia o del efecto jurídico perseguido. conviene precisar
que, tanto en el juicio de amparo como en el contencioso
administrativo, la causa de pedir debe ser pertinente para declarar
ilegítimo un acto de autoridad y así obtener la consecuente reparación,
que es el petitum. dicho en otras palabras, el fundamento aludido debe
ser suficiente y convincente para poder inferir causalmente el efecto o
consecuencia pretendida. es así que la causa petendi debe apreciarse
de manera amplia, lo que incluye justificar el petitum de la
pretensión, aludiendo a los hechos, circunstancias del caso y razones
de ilegitimidad necesarias para lograr la consecuencia jurídica
pretendida, esto es, las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de
un acto de autoridad, lo que implica el objeto del litigio o efecto
jurídico perseguido.

cuarto tribunal colegiado en materia administrativa del primer


circuito.

amparo directo 36/2017. ernesto díaz ordaz iturriaga. 8 de marzo


de 2018. unanimidad de votos. ponente: jean claude tron petit.
secretario: rogelio pérez ballesteros.

revisión administrativa (ley federal de procedimiento contencioso


administrativo) 206/2017. secretario de hacienda y crédito público

94
y otros. 21 de junio de 2018. unanimidad de votos. ponente: jean
claude tron petit. secretaria: aideé pineda núñez.

amparo directo 821/2017. evelia robledo caballero. 9 de agosto de


2018. unanimidad de votos. ponente: jean claude tron petit.
secretaria: aideé pineda núñez.

revisión administrativa (ley federal de procedimiento contencioso


administrativo) 47/2018. titular de la unidad jurídica en la
delegación regional zona poniente en la ciudad de méxico del
instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del
estado. 4 de octubre de 2018. unanimidad de votos. ponente: jean
claude tron petit. secretario: rogelio pérez ballesteros.

amparo directo 45/2018. moisés arámburo torres. 4 de octubre de


2018. unanimidad de votos. ponente: jean claude tron petit.
secretario: rogelio pérez ballesteros.

h e c h o s:

1. con fecha 26 de julio del 2022, tal como se puede apreciar en el sello de recepción,
se presentó ante la hoy demandada una solicitud de suspensión ofreciendo como
garantía del interés fiscal, embargo sobre la negociación en términos del
artículo 151, fracción ii y en relación con el 141, fracción v, ambos del código
fiscal de la federación vigente sin incluir cuentas bancarias, hecho que se acredita
atraves de dicha promoción, para su mejor estudio.

en virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el citado incidente resulta


procedente toda vez que, dichos créditos fiscales se encuentran debidamente
garantizados mediante la negociación en términos del artículo 151, fracción ii y en
relación con el 141 fracción v ambos del código fiscal vigente, sin cuentas bancarias,
por lo que el interés patrimonial del estado queda satisfecho y no se sigue perjuicio al
interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.

de no concederse la medida cautelar solicitada y continuarse con el procedimiento de


cobro por parte de la autoridad hacendaria, se le ocasionaría una afectación a mi
mandante, toda vez que podría privársele de sus bienes sin haberse resuelto el medio de
defensa que pudiera traer como consecuencia que se declarara la nulidad lisa y llana de
los créditos que dieron origen al procedimiento de cobro.

95
a efecto de comprobar la veracidad de lo aquí expuesto, ofrezco de mí parte, las siguientes:

p r u e b a s:

1.- la documental:

A) la ilegal resolución denominada “requerimiento de


obligaciones omitidas” emitido por el recaudador de rentas del
estado en ensenada baja california, con número folio 129940,
número de control 100508222231075c41066, mediante la cual
se me determina un improcedente crédito fiscal en cantidad total
de $ 3,120.00 pesos.

 citatorio, de fecha 19 de agosto de 2022.


 acta de notificacion, de fecha 22 de agosto de 2022.

se ofrecen en copias fotostaticas, toda vez que son los documentos que encontró
tirado en la oficina un tercero, por medio del cual nos enteramos y presumimos
su existencia.
2. documental. -
 solicitud de suspensión de procedimiento administrativo de ejecución con sello de
recibido por parte de la autoridad ejecutora.

3.- que de conformidad con los artículos 2, fracción x, y 24 de la ley federal de derechos
del contribuyente tengo derecho a proporcionar el expediente abierto a nombre de mi
representada, mismo que desde este momento ofrezco como prueba para demostrar la
ilegalidad de todo lo actuado por las autoridades demandadas que hoy se combate y
sobre todo el que quede debidamente probado lo ilegal de los actos hoy impugnados.

4.- presuncional en su doble aspecto en todo lo que me favorezca.

5.- instrumental de actuaciones en el mismo sentido que la anterior.

por lo expuesto y fundado, a esa h. sala, atentamente solicito se sirva:

96
primero. tener por presentada en tiempo y forma la presente demanda contencioso
administrativa.

segundo. ordenar se emplace a los reos y admitir las probanzas ofrecidas de parte del
suscrito a fin de que, en su oportunidad, previo agotamiento de las instancias legales
correspondientes, se proceda a dictar sentencia definitiva declarando:

1) se decrete la nulidad lisa y llana del credito fiscal:

impuesto fundamento vencimient importe


o

declaración de pago artículo 5-d, segundo párrafo, de la ley del 18/07/2022 $1,560 pesos
impuesto al valor agregado; regla 2.8.3.1. de la
definitivo mensual de impuesto al
resolución miscelánea fiscal para 2022,
valor agregado
publicada en el diario oficial de la federación el
(iva) junio 2022
27 de diciembre de 2021.

declaración de pago provisional artículo 106, primer párrafo, de la ley del 18/07/2022 $1,560 pesos
mensual de impuesto sobre la renta servicios impuesto sobre la renta; regla 2.8.3.1.
(isr) por servicios profesionales. de la resolución miscelánea fiscal para 2022,
junio 2022 publicada en el diario oficial de la federación el
27 de diciembre de 2021.

sin más por el momento que solicitar.

conceder será hacer justicia.

ensenada, baja california; a la fecha de su presentación.

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sofía vazquez rodriguez.
por propio derecho.

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