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Análisis Crítico de La Sentencia Proferida en Segunda Instancia Por El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá D

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Nombre: Laura Cristina Mena Hernández.

N° identificación: 1.116.444.459.
Especialización: Derecho Procesal Civil – Extensión Cali, Valle.
Seminario: Competencia desleal.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN SEGUNDA


INSTANCIA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. DENTRO DEL PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL
INCOADO POR LA FIRMA RLRyR CONTRA ORFyF

RESUMEN:
En sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. como Magistrada Sustanciadora Ruth
Elena Galvis Vergara se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la firma
Raisbeck, Lara Rodriguez & Rueda como parte demandante contra la decisión
proferida el 29 de junio de 2012 por la Superintendencia de Industria y Comercio,
delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – Grupo de Competencia Desleal. La
motivación de la providencia gira en torno principalmente a encontrar probada o no
el acto de desorganización dentro de la competencia desleal previsto, el cual se
encuentra normado en el artículo 9° de la ley 256 de 1996.
El Tribunal Superior conforme a las premisas fácticas del caso junto con la debida
valoración probatoria, acertó en confirmar la decisión de primera instancia previo a
las modificaciones en su parte resolutiva, las cuales normativamente eran
necesarias adoptar. En efecto, el aprovechamiento del esfuerzo y trabajo de la
parte demanda produjo un quebrantamiento en el desarrollo de la empresa
demandante, la cual era claro declarar probada la causal prevista en el artículo 9°
de la ley 256 de 1996. Asimismo, frente a la causal de desviación de clientela
normada en el artículo 8° ibidem debía también ser reconocida por la Corporación,
puesto que era necesario resaltar que las actuaciones para captar clientela bajo la
existencia de la relación laboral entre la empresa demandante y el representante
legal de la demandada, esto es, aprovechándose de la trayectoria y el buen
nombre que la primera tenia, permitió la desviación de los clientes que fueron
llamados tal vez de una forma que quebró las sanas costumbre de la competencia.
CRÍTICA A LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOTOGÁ:
Fue enfático el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en afirmar que la
parte demandada incurrió en competencia desleal a través de los actos de
desorganización por ser causante directo del retiro masivo e inopinado del ochenta
y siete punto cinco por ciento (87.5%) del personal que laboraba en el área de
patente en la firma demandante, la cual era un componente esencial para el
funcionamiento de esta, puesto que aquella representaba grandes intereses
económicos, comerciales y de talento humano dentro de la empresa. Así
entonces, concluyó sobre esta premisa fáctica que aquel hecho afectó entonces
toda la estructura empresarial, lo que denotó una conducta contraria a los usos
honestos y a la buena fe.
Pues bien, la Corporación puso de presente que la actividad económica y la
iniciativa privada son libres dentro de los límites impuestos por el artículo 333 de la
Constitución Política que prevé la libre competencia económica como el derecho
que tienen todos los cohabitantes pero, aquella debe respetar uno límites y
responsabilidades que trae consigo su práctica, de lo contario se estaría
incurriendo en diferentes actos de competencia desleal previstos en la ley 256 de
1996 mediante la cual se busca preservar la garantía mencionada pero
imponiendo la prohibición de ciertos actos o conductas que cercenan el principio
de la buena fe mercantil, entendido como la convicción de actuar honestamente,
honradez y lealtad en un mercado determinado. Concluyó el a quo entre uno de
los partes de la providencia, que la desorganización de una empresa debe
involucrar un comportamiento (I) desleal, (II) surtido en el mercado y (III) con fines
concurrenciales.
Respecto a dicha posición, la comparto considerando que los principios que se
correlacionan en el devenir de los participes de un mercado deben siempre
preservarse para que cada uno de estos puedan lograr sus objetivos. Ahora,
específicamente frente al acto desleal de desorganización, aquel ha sido tratado
por la jurisprudencia y doctrina las cuales disciernen que se configura cuando se
ejecuta toda conducta contraria al principio de la buena fe mercantil, teniendo
como fin negativo desorganizar o desestabilizar internamente la empresa; se trata
de aquellos actos que de forma determinante alteran desde los ámbitos internos y
externo el desarrollo empresarial con el fin de tener ventaja en el mercado
competitivo.
De lo anterior, me permito compartir el análisis hecho por el Tribunal cuando
resalta que se encontró probada la causal alegada mediante el hecho de
desintegración casi total del departamento de patentes de la firma demandante, la
cual según los medios probatorios allegados y practicados dentro del plenario
concluyeron que por la importancia de la labor que se desarrollaba en este lugar,
puesto que generaba el noventa por ciento (90%) de los ingresos de la firma, así
como también, la intempestiva desvinculación de un equipo de trabajo
debidamente preparado.
Así entonces, el artículo 9° de la ley 256 de 1996 consagra que “se considera
desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar
internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”;
no cabe duda entonces, tal como lo expresó el Tribunal Superior que aquello se
veía materializó en el aprovechamiento de la fuerza laboral forjada en la empresa
que afectó la dirección misma del área de servicios referenciado y de su
estructura, la cual adoptó de igual manera que fue contraria a los usos honestos y
a la buena fe que deben ser punto de referencia en el mercado.
Ahora, frente al reparo de desviación de la cliente comparto la decisión tomada por
el Juez de instancia, toda vez que como se adujo en los testimonios practicados
en la primera, era claro concluir que el representante legal de la firma demandada
aprovechó el conocimiento que tenía sobre los clientes y el llamado de los mismos
a continuar en la empresa que comenzaba a surgir, pero aprovechándose de la
existencia y reputación de la parte actora para ello, lo que conllevó también a
cercenar el principio fundamental de la protección de los intereses de los clientes.
En este sentido, finalizó mi criterio en apoyo con los fundamentos que erigieron la
decisión tomada en segunda instancia, puesto que como se consideró fue
evidente “la impecabilidad de su conducta, apoyado como estuvo en sus
propósitos y aspiraciones empresariales, en el esfuerzo de la sociedad actora; el
aprovechamiento indebido del que se valieron, repercutiendo dañinamente en la
empresa al punto de lograr los efectos de desorganización y desviación del equipo
humano contrariando los código de ética, los usos honestos y las sanas
costumbres, en armonía con la lealtad y en general con la buena fe concurrencial;
aspectos éstos que entrelazados justifican la clasificación de deslealtad a ese tipo
de conductas.”

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