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Ley de Subcontratación y Servicios Transitorios, 20.123
Ley de Subcontratación y Servicios Transitorios, 20.123
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SEMANA 5
Ley de Subcontratación y Servicios
Transitorios, 20.123
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APRENDIZAJES ESPERADOS
El estudiante será capaz de:
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INTRODUCCIÓN
La subcontratación es un régimen que, sin duda, En dicha ley se establecieron los actores
ha permitido a las organizaciones flexibilizar e involucrados en la subcontratación, siendo
introducir adaptación frente a los vertiginosos estos la empresa principal o quien contrata, la
cambios en los campos económicos y empresa contratista y sus trabajadores y
tecnológicos, entre otros, en un contexto de también la empresa subcontratista y sus
globalización de los mercados. trabajadores, en el caso que la segunda, a su
vez, subcontrate la obra o servicio. También se
Su aplicación generó un extenso debate, no solo establecieron las responsabilidades de cada
en el plano nacional, sino también a nivel empresa, especialmente, de la principal en
mundial, al ver cómo aumentaba de manera relación a las contratistas o proveedoras de
considerable el número de trabajadores servicios transitorios y, fundamentalmente, los
empleados por medio de empresas contratistas
derechos de los trabajadores transitorios.
sin la debida regulación, situación que afectó los
derechos de miles de trabajadores. En el transcurso de esta unidad, se hará un
recorrido por los fundamentos que dieron
En Chile, a inicios de 2007, con la entrada en origen a la Ley 20123, que modificó el Código
vigencia de la Ley 20123 que regula de manera del Trabajo para dar extensa cabida a temas de
extensa el trabajo en régimen de la subcontratación, los conceptos asociados a
subcontratación, el funcionamiento de esta última, sus actores, y las distintas
empresas de servicios transitorios y el contrato responsabilidades que le asignó a las empresas
de trabajo de servicios transitorios, se puso fin a principales o mandantes, con el firme propósito
muchas informalidades e ilícitos que se de brindar todo tipo de protección a los
cometían en materia de subcontratación de trabajadores que prestan servicios a empresas
servicios transitorios. mandantes.
Sin duda, su aplicación no ha estado exenta de La experiencia propia o de quienes forman
críticas y, aún en la actualidad, existen dudas en parte de las redes del entorno inmediato,
relación a su correcta interpretación. Sin pueden ayudar a la comprensión y toma de
embargo, con todas sus imperfecciones, vino a posición sobre la materia a tratar.
llenar un vacío legal de suyo necesario, en
consideración a que la subcontratación no solo Queda extendida la invitación a revisar e
abarcaba el ámbito privado, sino también el internalizar estos contenidos.
público.
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Para reflexionar
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Sin duda, esta ley conlleva transformaciones al modelo general de ordenación y protección del
trabajo subordinado y al buscar elementos de juicio que contribuyan a clarificar su sentido, es
posible señalar que esta normativa asume el enorme desarrollo e influjo que ha tenido la
subcontratación laboral en los últimos años, consecuente con el fenómeno de la descentralización
productiva, más conocida por su denominación en inglés outsourcing, que remece las formas
clásicas de prestación de servicios personales al interior de la empresa, producto de la necesaria
flexibilidad que fue preciso introducir en los procesos de producción, gestión y comercialización para
hacer frente a la incertidumbre causada por los rápidos cambios en el entorno económico,
institucional y tecnológico de las organizaciones en un contexto de globalización. Tampoco se puede
desconocer que, entre las importantes razones para impulsar los procesos de descentralización
productiva o de servicios, ha estado la necesidad de controlar y reducir los costos laborales, entre
otros, haciéndolos variables, y conseguir con ello un mayor margen de libertad incontrolada de
decisión empresarial en relación al factor trabajo. Entre las consecuencias que ha traído la
externalización productiva y de servicios, además de desarticular la tradicional organización social
de la empresa, diversifica los grupos compactos y transforma las relaciones laborales, junto con
debilitar el poder sindical, mientras este se adapta a la nueva configuración del trabajo (Caamaño,
2007).
Por tanto, con independencia de las legítimas miradas, la Ley 20123 vino a poner fin a un vacío en
la legislación laboral chilena, que se arrastraba desde hacía mucho y que daba motivos para arduas
discusiones en cuanto a la conveniencia de regular la subcontratación.
La Ley 20123 se origina a partir de la petición unánime que la Comisión de Trabajo y Previsión Social
de la Cámara Alta formulara durante el proceso de aprobación de la Ley 19759 de 2001, en orden a
desagregar la iniciativa sobre trabajo temporal. En efecto, en aquella oportunidad, producto de un
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Entre los fundamentos de la iniciativa, vertidos en su presentación (BCN, 2006 y Echeverría, 2009),
se señaló la utilidad y necesidad de regular la actividad de las Empresas de Servicios Transitorios
(EST), la cual surge de la constatación empírica de que las empresas han comenzado a proveerse de
mano de obra a través de terceros, ya sean empresas o personas, que ponen a disposición de
aquellas, trabajadores contratados por estos. Tal situación conduce a que el vínculo laboral que se
configura es con respecto de un empresario distinto del empleador formal, dando origen a
relaciones no reguladas hasta entonces en la legislación laboral, transformándose estas prácticas en
situaciones que, en muchos casos, se prestan para la comisión de abusos y, por tanto, requieren de
un marco jurídico que combine la necesaria flexibilización de las relaciones laborales que demanda
un mercado del trabajo moderno, con los necesarios resguardos que eviten su precarización.
Otro de los argumentos que se planteó en favor de la ley, es que esta vendría a favorecer la
formalización de relaciones laborales que discurrían al margen de las normas protectoras del Código
del Trabajo y de la seguridad social, por una parte, en razón que se configuraban como prestaciones
de servicios a honorarios, a pesar de su carácter estrictamente laboral; por otra, porque no se
escrituraba el respectivo contrato de trabajo. Además, en los casos en que los trabajadores que se
suministraban contaban con contrato de trabajo, este era celebrado entre la empresa
suministradora, figura que el ordenamiento de la época no permitía caracterizarla como
empleadora.
También se hizo especial mención a que la iniciativa legal contenía, además, diversos instrumentos
legales destinados a garantizar que el suministro de trabajadores se canalizase de forma tal que,
junto con ser un instrumento de adaptabilidad de las empresas, cumpliera la función de proteger
en forma eficaz a todos quienes prestasen servicios para terceras empresas.
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Por último, la fundamentación de la iniciativa destacó que esta consideraba no solo las relaciones
entre la empresa de servicios transitorios y el trabajador, sino también los derechos y obligaciones
que comprometen a la empresa principal que, sin ser empleadora, utiliza los servicios de los
trabajadores transitorios. Así, si bien la relación laboral que se establece entre el trabajador y la
empresa de servicios transitorios, hace a esta última responsable del cumplimiento de todas las
obligaciones derivadas del contrato de trabajo, es la empresa usuaria de los servicios del trabajador
suministrado la que ejerce facultades sobre este en materia de organización y dirección del trabajo;
por tanto, esta última debiera tener la responsabilidad principal y directa por el cumplimiento de
las obligaciones de protección y prevención de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales,
situación que contemplaba la iniciativa. De forma similar, la usuaria debiera ser responsable
subsidiaria de las obligaciones laborales y previsionales que pesen sobre la empresa de servicios
transitorios en su calidad de empleadora del trabajador transitorio, situación que también incluía la
iniciativa.
1.2. LA SUBCONTRATACIÓN
Producto de lo dispuesto en la Ley 20123, que dispuso agregar el Capítulo VII al Libro I del
Código del Trabajo, el artículo 183° -A de este último, establece que:
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Cabe destacar que los términos contratista y subcontratista inmersos en la definición, son
los que utiliza el Código del Trabajo y, en general, los actores laborales para referirse
explícitamente a empresas o personas que prestan servicios de subcontratación de
bienes, obras o servicios. En alguna literatura y en otras normativas externas al país se
suelen utilizar otros conceptos, siendo habitual el de suministrador de trabajo.
“Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el
inciso anterior o se limitan solo a la intermediación de trabajadores a una faena,
se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478°”.
Cabe destacar que el artículo 478° del Código del Trabajo, se refiere a multa a beneficio
fiscal, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros.
De esta definición legal se deduce, con meridiana claridad, que para que haya régimen de
subcontratación laboral, deben, al menos, concurrir las siguientes condiciones
(Prevención Integral, 2017):
1 Un contrato de trabajo,
2 entre un trabajador y un empleador,
3 este empleador debe ser de los llamados contratistas o subcontratistas,
4 que el contratista o subcontratista haya celebrado, a su vez, un contrato; este
generalmente es de carácter comercial,
5 que el contratista o subcontratista, ejecute obras o servicios, por su “cuenta y riesgo”,
6 que este trabajo por su cuenta y riesgo lo realice con trabajadores propios, bajo su
subordinación y dependencia,
7 que el trabajo lo realice para una tercera persona, llamada principal o dueña de la obra,
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“Ello, por cierto, no es nuevo, bastaría por remitirnos al art. 8, que establece la
presunción de existencia del contrato de trabajo en cuanto se reúnan los
requisitos del art. 7, del código del ramo, para establecer desde el punto de vista
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Por tanto, la existencia de un contrato formal, sea comercial o civil, entre principal o
contratista, no es necesario, conforme al presente fallo, pues, bastaría un acuerdo
contractual, y puede ser entendido como se explica en el texto del fallo antes comentado.
Es importante también hacer notar que la Ley 20123, ley de subcontratación, como se le
llama habitualmente, reconoce dos figuras distintas: la subcontratación laboral y el
suministro de trabajadores (Dirección del Trabajo, 2007).
Subcontratación Suministro de
laboral trabajadores
Subcontratación
Figuras de la subcontratación
Fuente: elaboración propia
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e instrumentos y con su propio personal (Echeverría, 2009). En esta figura, las relaciones
laborales se establecen entre la empresa contratista y sus trabajadores. La organización
mandante o contratante no forma parte de ellas. El empleador (siempre en principio) es
uno e inequívoco: aquel con el cual el trabajador suscribe el contrato de trabajo y de
quien pasa a estar bajo su subordinación y dependencia; por tanto, los trabajadores
desarrollan sus tareas para la empresa contratista. Mientras que entre la empresa
mandante y la empresa contratista se establece una relación comercial de prestación de
servicios.
Por su parte, en la figura de suministro de trabajadores aparece una relación entre tres,
sin embargo, solo se formalizan dos de ellas mediante contratos; la primera, entre la
suministradora y la empresa usuaria y la segunda, entre la empresa suministradora y el
trabajador, quedando la tercera, la más concreta, entre el trabajador y la empresa que
usa sus servicios, sin formalizar. En esta modalidad, a diferencia de la anterior, los
trabajadores establecen una relación laboral con la empresa usuaria, a la que le presta
realmente sus servicios y que los dirige y ordena y otra con la empresa suministradora,
quien los recluta, contrata y paga su salario, pero que no está presente en el proceso
laboral, lo que conduce a que la figura del empleador aparezca disociada (Leiva, 2009 y
Echeverría, 2009). A esta modalidad de empleo, que puede ser considerada la más
precaria, pueden recurrir las empresas usuarias cuando en ella solo se den algunas de las
circunstancias específicas establecidas en el artículo 183°-Ñ del Código del Trabajo. Con
todo, en la ley de subcontratación, a la empresa usuaria se le hizo responsable subsidiario
y solidario de ciertas obligaciones, como se verá más adelante.
Contrato de trabajo
•Empresa •Trabajadores
principal o
•Contratista o
usuaria suministradora
Contrato comercial o Establecen relación
civil/acuerdo laboral con la
contractual empresa usuaria
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Puede observarse que la diferencia fundamental entre una y otra figura es la dependencia
de los trabajadores; mientras en la subcontratación laboral la dependencia de los
trabajadores se establece con respecto a la empresa contratista, en la del suministro de
trabajadores queda establecida con respecto a la empresa usuaria. Esta dependencia es
de vital importancia no solo respecto del tipo de contrato, sino también en relación a las
condiciones de trabajo y derechos previsionales.
La figura del subcontratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que, en
virtud de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta
y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para un contratista (DS 319, de 2007,
artículo 3°, letra e).
En materia de responsabilidad solidaria, el artículo 183°-B del Código del Trabajo, señala
que:
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Por su parte, en materia de responsabilidad subsidiaria, el artículo 183°-D del Código del
Trabajo, establece que:
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Por su parte, el inciso primero del artículo 66 bis de la Ley 16744, incorporado por
mandato del artículo 7° de la Ley 20123, dispone que:
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Por su parte, el DS 76, de 2007, que reglamenta la aplicación del artículo 66 bis de la Ley
16744, en sus artículos 7° y 8°, dispone y clarifica el propósito del legislador en cuanto a
la preocupación relativa a que la empresa principal o dueña de la obra aplique la
normativa vigente sobre seguridad ocupacional, consecuente con el artículo 184° del
Código del Trabajo. En efecto, estas disposiciones señalan:
Por último, para que no quede duda alguna de las responsabilidades de la empresa
mandante, el artículo 3° del DS 76, se encarga de precisar que:
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trabajadores, para lo cual deberán cumplir con las normas legales vigentes en
dichas materias”.
Por tanto, en ningún caso los empleadores directos podrán eludir su responsabilidad en
materia de seguridad laboral.
La minería es una de las ramas de la actividad económica que más utiliza la figura de la
subcontratación (Dirección del Trabajo, 2007). CODELCO, una de las empresas más
grandes del Estado, en su modelo de gestión considera la posibilidad de contratar
servicios a terceros y ha llegado a tener grandes conflictos laborales como el vivido en
2007, en donde los trabajadores de empresas contratistas decidieron que el interlocutor
para la negociación no sería el empleador directo, sino CODELCO mismo. La huelga vivida
en dicha empresa (36 días) se produjo por las condiciones desiguales de salario y de
ausencia de ciertas garantías de los trabajadores subcontratados en relación a sus pares
contratados y terminó con el pago de un bono y el compromiso en ciertos beneficios en
salud y seguros de vida, por parte de CODELCO, asumiendo la responsabilidad compartida
que mandata la ley. Bajo el ámbito de la Responsabilidad Social Empresarial (RSE),
CODELCO tiene incorporado en sus bases de licitación, exigencias a las empresas
colaboradoras, tendientes a mejorar estándares y condiciones laborales de los
trabajadores contratistas.
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Los servicios transitorios los realizan las empresas de servicios transitorios (EST), ya antes definidas,
que en síntesis tienen como objeto social el suministro de trabajadores a una empresa usuaria para
que realice una determinada labor, de carácter transitorio u ocasional (BCN, 2012).
Respecto de estas, el Código del Trabajo, en su artículo 183°-I, establece que las EST no podrán ser
matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés directo o indirecto, participación o relación
societaria de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios.
Así también, que toda EST deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del
Trabajo, cuyo monto está en función del número de trabajadores transitorios contratados,
destinada preferentemente a responder por las obligaciones legales y contractuales de la empresa
con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por estos en las
empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por infracción a las normas del mencionado
Código (artículo 183°-J).
Además, deberán estar inscritas en un registro especial y público que para tal efecto llevará la
Dirección del Trabajo (Código del Trabajo, artículo 183°-K).
La puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios a una usuaria por parte de una EST
deberá constar por escrito en un contrato, el cual deberá indicar la causal invocada para la
contratación de servicios transitorios de conformidad a las indicadas en el artículo 183°-Ñ (que más
adelante se precisan), los puestos de trabajo para los cuales se realiza, la duración de la misma y el
precio convenido. También, deberá señalar si los trabajadores puestos a disposición de la usuaria
tendrán o no derecho a la utilización de transporte e instalaciones colectivas que esta posea,
durante el periodo de vigencia de dicho contrato. El plazo para escriturar el contrato es hasta los
cinco días de haberse incorporado el trabajador; en caso que la duración del contrato sea menor a
cinco días, la escrituración deberá realizarse dentro de los dos días de iniciada la prestación de
servicios. De no cumplirse con la obligación del contrato escrito, el trabajador se considerará como
dependiente de la usuaria, y la relación laboral se regirá por las normas de la legislación laboral
común; ello, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a la EST, conforme al Código del
Trabajo (artículo 183°-N).
Las labores que deba realizar el trabajador puesto a disposición por la EST serán organizadas y
dirigidas por la usuaria; todo ello, dentro del ámbito de las funciones que corresponda realizar según
lo contratado. Con todo, la usuaria deberá dar cabal cumplimiento a las condiciones convenidas
entre el trabajador y la EST en aspectos tales como la duración de la jornada de trabajo, descansos
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diarios y semanales, naturaleza de los servicios y lugar de prestación de los mismos. En caso de
necesidad de horas extraordinarias, estas deberán pactarse entre el trabajador y la EST. Por su parte,
el trabajador quedará sujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene de la usuaria, del cual
deberá entregársele un ejemplar impreso (Código del Trabajo, artículo 183°-X).
En relación a los actores, el Código del Trabajo, en su artículo 183°-F, define los siguientes:
Actores Descripción
Empresa de Servicios Toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por
Transitorios objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para
estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas
últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la
selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras
actividades afines en el ámbito de los recursos humanos.
Usuaria Toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de servicios
transitorios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores
o tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las
circunstancias enumeradas en el artículo 183°-Ñ del Código del Trabajo.
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El inciso tercero del artículo 66 bis de la Ley 16744 está referido a la obligación del
mandante (usuaria) de velar por la constitución y funcionamiento de un Comité
Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos,
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COMENTARIO FINAL
Al finalizar esta unidad temática, es importante enfatizar sobre el aspecto referido a
responsabilidades que la ley de subcontratación le asigna a las empresas principales o contratantes.
Desde la perspectiva legal, la Ley 20123 incorporó un nuevo régimen de responsabilidad en el
sentido que esta surge de un contrato de prestación de servicios o ejecuciones de obras celebrado
entre dos entidades, la principal o dueña de la obra y la contratista; sin embargo, afecta a terceros
(en este caso, positivamente) que no tienen participación alguna de la generación contractual,
pudiendo, incluso, afectar a otras entidades (subcontratistas) y trabajadores que puede que ni el
contratista conozca. Con todo, esta figura vino a beneficiar a miles de trabajadores que son
subcontratados en virtud de que incorporó responsabilidad subsidiaria y solidaria a asumir por las
empresas contratantes o principales en términos previsionales y cumplimiento de contratos
respecto de los trabajadores de las empresas contratistas. La ley también obliga a las primeras a
adoptar las medidas que sean necesarias para proteger la vida y la salud de todos los trabajadores
que laboren en su obra, empresa o faena, sin importar su dependencia contractual.
Así, si una empresa contratista no cumple con lo estipulado en el contrato firmado con sus
trabajadores, le corresponde responder por su responsabilidad subsidiaria a la empresa principal.
Por tanto, el trabajador debiera demandar en primer lugar a la empresa contratista (su empleador
directo) y si esta no responde, entonces realizar una demanda contra la empresa principal, quien
deberá responder por lo adeudado al trabajador.
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