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Sentencia para Analizar en Clase

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES

CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL


EXPEDIENTE: 00795-2021-0
IMPUTADO: HERBERT RENE COLLANQUI PALOMINO
DELITO: VIOLACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS
AGRAVIADO: EL ESTADO
JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MARIANO MELGAR – LIDIA
NATHALIA GARCÍA PACO

AUTO DE VISTA Nro. 165 - 2021

RESOLUCIÓN NRO. 12-2021

Arequipa, dos mil veintiuno,


Agosto, dieciocho.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público y por el abogado
de la parte agraviada, contra la Resolución N° 05, de fecha 22 de abril de 2021, emitido por el
Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar, que declaró fundado de oficio el
sobreseimiento de la causa seguida en contra de Herbert Rene Collanqui Palomino por el delito
contra la salud pública en la modalidad de violación de medidas sanitarias, y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Antecedentes.

1.1. Con fecha 05 de febrero de 2021, el representante del Ministerio Público formuló
requerimiento de acusación directa contra Herbert Rene Collanqui Palomino, por el delito contra la
salud pública en la modalidad de violación de medidas sanitarias, previsto en el artículo 292 del
Código Penal, en agravio del Estado representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Salud.

1.2. Mediante Resolución N° 05, de fecha 22 de abril de 2021, el Juzgado de Investigación


Preparatoria de Mariano Melgar, resuelve declarar fundado de oficio el sobreseimiento de la causa
seguida en contra de Herbert Rene Collanqui Palomino, por el delito contra la salud pública en la
modalidad de violación de medidas sanitarias, previsto en el artículo 292 del Código Penal, en
agravio del Estado representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Salud; dispone, el archivo definitivo de la presente causa, el levantamiento de las
medidas coercitivas de carácter real o personal que se hubiesen dictado en contra del acusado o de
sus bienes una vez sea consentida la resolución, y; declara, improcedente la pretensión civil.

1.3. El representante del Ministerio Público, en fecha 27 de abril de 2021, interpone recurso de
apelación, solicitando se declare nula la resolución precitada y, se disponga la realización y
programación de una nueva audiencia de control de acusación; para tal efecto sostiene —
fundamentalmente—, lo siguiente: a) De la lectura del tipo penal imputado se desprende que el vocablo “para” no

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se encuentra enmarcado dentro de la intención que tiene el agente de propagar el virus, sino dentro de la finalidad para la
cual se han dado las medidas sanitarias; así, el criterio asumido por el A quo traería como consecuencia la imposibilidad de
la consumación de este delito, pues en la mayoría de casos no se podría saber con certeza cuál ha sido el ánimo que tenía el
agente al momento de quebrantar las medidas sanitarias impuestas; b) El delito imputado no es de peligro concreto, en
donde se requiere la existencia de una gran probabilidad que se genere el riesgo o peligro del bien jurídico protegido; sino uno
de peligro abstracto, más aún si se tiene en cuenta que el propio acusado al momento de su intervención refirió que se había
ido a dejar a su cuñada a su casa, descartándose de esta manera lo alegado por el Juzgado, ya que el denunciado sí tuvo
contacto con terceros e, incluso, tuvo contacto con los propios efectivos policiales.

1.4. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, en fecha 28 de
abril de 2021, interpone recurso de apelación, solicitando se declare nula la resolución precitada y,
se disponga la realización y programación de una nueva audiencia de control de acusación; para tal
efecto sostiene —fundamentalmente—, lo siguiente: No se ha tomado en consideración que el delito imputado
es de peligro abstracto; así, en el caso, si existe peligro al bien jurídico protegido (salud pública), dado que al infringir las
medidas sanitarias, pone en riesgo no sólo su salud sino también a la de la población, al ser el COVID-19 altamente
contagioso por los propios fluidos de la saliva, más aún que en el momento de la intervención se evidenció un mal uso de
pase vehicular; asimismo, para la configuración de la violación de las medidas sanitarias es importante verificar el
pronunciamiento de las autoridades sanitarias sobre la existencia de una endemia, epidemia o pandemia, a lo que se agrega
que el tipo penal no exige como requisito indispensable que el investigado sea sometido a una prueba que tenga como
diagnostico un resultado positivo para la enfermedad.

SEGUNDO. Fundamentos de la Revisión.

2.1. Sobre los agravios postulados por el Ministerio Público.

2.1.1. El apelante señala que el tipo penal de violación de medidas sanitarias imputado al acusado, es
un delito de peligro abstracto; asimismo, el vocablo “para”, al que hace alusión el tipo penal no se
encuentra enmarcado dentro de la intención que tiene el agente de propagar el virus, sino dentro de
la finalidad para la cual se han dado las medidas sanitarias.

2.1.2. Sobre ello, debemos señalar lo siguiente:

a) Nuestro ordenamiento procesal penal, en relación al instituto procesal del sobreseimiento,


establece que este podrá ser dictado a requerimiento del Ministerio Público (artículo 344 numeral 2
del Código Procesal Penal), a solicitud del acusado o de su defensa, o de oficio por el Juez (artículo
352 numeral 4 del Código Procesal Penal). Así, el artículo 344 numeral 2 del Código Procesal Penal,
establece que:

El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no
punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del
imputado.

b) Ahora, el delito de violación de medidas sanitarias ésta previsto por el artículo 292 del Código
Penal que prescribe: “El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al
país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootia o plaga, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.”
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c) Se trata de un tipo penal en blanco, esto es, que requiere ser completado por normas
extrapenales, en el caso serán las medidas impuestas por la ley o por la autoridad. Asimismo, es un
delito de peligro abstracto, en tanto requiere únicamente la peligrosidad general de la conducta sin
que sea necesario que, en el caso concreto se haya puesto en peligro el bien jurídico protegido.

d) Se trata de un delito de tendencia interna trascedente, en razón a la inclusión al término “para”,


que significa “con el fin de”. Es decir, implica una finalidad que debe tener aquel que realiza la
conducta. Por tanto, no es suficiente el solo incumplimiento de alguna medida dispuesta por ley o
por la autoridad para sancionar este delito. Así:

d.1) En primer lugar, el profesor José Hurtado Pozo, señala que el intérprete debe recurrir a todos
los medios que le permitan escoger, entre los posibles sentidos que puedan adscribirse al texto legal,
el que le parezca más conforme al caso a resolver. Este mismo autor refiere que, el reconocimiento
de que el lenguaje es impreciso no permite, sin embargo, negar la realidad de la disposición legal;
puesto que desde el momento en que una regla estatuida posee, como tal, un valor apremiante e
indisoluble, el juez –aun cuando aporta un elemento creador de derecho- está sometido a la ley
como cualquier persona; esto es, a pesar de que el texto sea impreciso, ofrece el punto de partida y
el marco que el intérprete no puede ignorar. Así, indica que sería preferible denominar
interpretación restrictiva la que limita el significado de una expresión estrictamente al núcleo de la
representación, e interpretación extensiva, la que comprende hasta el límite del sentido literal
posible, hasta el sector marginal; esto es, se puede calificar de restrictiva la interpretación que
reconoce como sentido de la ley el núcleo de su significación, y, extensiva, la que comprende
además los casos situados en la zona marginal de dicho núcleo.

d.2) Ahora bien, este mismo autor José Hurtado Pozo señala que, el proceso de interpretación debe
desarrollarse respetando los límites del sentido literal posible del texto legal, el cual, se extiende
hasta el extremo de la zona de penumbra que rodea el núcleo connotativo de la expresión. Agrega
que, cuando la labor interpretativa rebasa el sentido literal posible de la expresión o reduce los
alcances del núcleo connotativo no puede seguir hablándose de interpretación; lo primero, se realiza
usualmente mediante la analogía y lo segundo, a través de la reducción teleológica. Refiere dicho
autor que se trata de analogía si la aplicación de la regla a un caso que escapa a su campo de
aplicación se hace con arreglo a la similitud de este caso con otro al que es aplicable la regla en
cuestión, empero resalta su prohibición en derecho penal, en la medida en que se le emplee para
fundamentar la represión de un comportamiento mediante la creación de un nuevo tipo legal o la
ampliación de uno existente; por el contrario, el razonamiento analógico que restringe el poder
punitivo está permitido.

d.3) En el caso del tipo penal de violación de medidas sanitarias es de tendencia interna
trascendente, pues la finalidad del autor va más allá de la realización del hecho típico, verificándose
esto cuando el texto del tipo penal señala “para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o
epidemia o de una epizootía o plaga", lo cual, denota la finalidad a que se encamina la acción del agente:
la finalidad de introducir o propagar una enfermedad o epidemia al país, violando, para ello, las
medidas sanitarias impuestas por la ley o por la autoridad.

d.4) Dicha interpretación esbozada no se contrapone a los sentidos de interpretación restrictiva o


extensiva. Pues, la interpretación restrictiva limita el significado de una expresión estrictamente al

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núcleo de la representación, y la extensiva, comprende hasta el límite del sentido literal posible,
hasta el sector marginal.

d.5) La ausencia de la palabra “evitar” posterior al término “para”, no hace más que confirmar la
interpretación que se asume, pues sería ilógico que se dicten medidas para propagar o introducir al
país una epidemia. Con ello, la única interpretación posible es que se trata de un delito de tendencia
interna trascedente. Finalmente es importante mencionar que no es posible completar de forma
analógica el tipo penal con la palabra “evitar”, pues hacerlo implicaría afectar el principio de
legalidad, lo cual está prohibido en el derecho cuando se trata de normas penales en especial de para
completar un tipo delictivo.

2.1.3. Sobre el agravio deducido.

2.1.3.1. Estando a los fundamentos anteriores, efectivamente podemos señalar que este delito no
requiere de la vulneración efectiva del bien jurídico protegido, sino solo la puesta en peligro, por
ello es que nos encontramos ante delito de peligro abstracto. Sin embargo, equivoca el apelante
cuando afirma que sólo basta que el agente transgreda una medida sanitaria dictada por Ley, para la
consumación del delito (inamovilidad social obligatoria, dispuesto mediante el Decreto Supremo Nº
051-2020-PCM), pues estamos ante un delito de tendencia interna trascedente que requiere la
intención del agente de propagar o introducir, en este caso la epidemia COVID-19.

2.1.3.2. Ahora bien, conforme al requerimiento de acusación, tenemos que concretamente se


imputa al imputado que:

“(…) Circunstancias concomitantes:


Sin embargo y pese a encontrase estas restricciones vigentes, es que con fecha domingo 21 de junio del año 2020
siendo las 19:00 horas el denunciado se encontraba transitando a bordo del vehículo de placa de rodaje V1N-358
por inmediaciones de la Av. Prolongación Goyoneche distrito de Miraflores cuando regía inmovilización social
obligatoria para todas las personas, circunstancias en las cuales fue intervenido por el personal policial, poniendo con
ello en riesgo la salud pública al existir probabilidad de contacto de los mismos con otras personas y violando con su
conducta las medidas impuestas por el Gobierno Central para evitar la propagación de la epidemia del Covid-19
(inmovilización social obligatoria en sus domicilios los días domingos).

Circunstancias Posteriores:
Siendo el caso que por estas circunstancias el personal policial impuso las papeletas de sanción administrativa y
realizó el Acta de intervención correspondiente”.

2.1.3.3. Ahora, el A quo al fundar el sobreseimiento de oficio lo hizo bajo el supuesto previsto por
el artículo 344 numeral 2 literal b) del Código Procesal Penal que señala como causal de
sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico, indicando que, conforme a la proposición
fáctica enunciada por el Ministerio Público “el investigado fue intervenido solo, al interior de su vehículo
alrededor o dentro de este vehículo no había persona alguna; por tanto esta finalidad con fines de propagación en el
caso en concreto no concurre”.

2.1.3.4. Que, efectivamente, tal como ha señalado el juzgado de primera instancia, se verifica que la
imputación fiscal se centra en señalar que el acusado, pese a las restricciones impuestas por la
normativa, fue intervenido por el personal policial, cuando se encontraba transitando a bordo del

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vehículo de placa de rodaje V1N-358, poniendo con ello en riesgo la salud pública al existir
probabilidad de contacto de los mismos con otras personas.

En esa línea, se aprecia que en los hechos atribuidos por la Fiscalía no se han esbozado fácticos
tendientes a concretizar el elemento de tendencia trascendente que requiere el tipo penal, esto es: la
finalidad de introducir o propagar una enfermedad o epidemia al país, violando, para ello, las
medidas sanitarias impuestas por la ley o por la autoridad.

Así, la circunstancia de estar transitando cuando había inmovilización no resulta suficiente para
concretizar este elemento de tendencia trascendente; ello, resulta fundamental, pues ante la ausencia
de este estaríamos ante una infracción a la norma administrativa.

2.1.3.5. Finalmente, el impugnante señala que el acusado tuvo contacto con su cuñada y los
efectivos policiales por lo que existía una gran probabilidad que se genere el riesgo o peligro del
bien jurídico protegido. Al respecto, se aprecia que en el fáctico fiscal no se ha señalado estas
circunstancias; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento en este extremo.

2.1.3.6. Por tanto, se ha de rechazar estos agravios impugnatorios.

2.2. Sobre los agravios postulados por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Salud —agraviada—.

2.2.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 405 del Código Procesal Penal, la impugnación
debe presentarse por la parte que resulte agraviada por la resolución, tenga interés directo y se halle
facultado legalmente para ello, además, debe consignar en la impugnación las partes o puntos de la
decisión que cuestiona y expresar los agravios o fundamentos con indicación específica de los
errores de hecho o derecho.

Los agravios que se postulan deberán ser verificados por el Tribunal revisor en estricta aplicación
del principio de congruencia recursal que prevé los artículos 409.1 y 419.1 del CPP

2.2.2. Siendo así, el actor civil encargado de la acción civil, sólo le corresponde cuestionar o
impugnar el objeto civil del proceso, conforme lo señala de manera expresa el artículo 407.2 del
Código Procesal Penal1.

Consecuentemente, si al actor civil -que es parte procesal– se ha delimitado su accionar en el


proceso únicamente respecto a aquello que le corresponde; al agraviado -sujeto procesal– que
tiene un status procesal inferior al actor civil, no se le puede permitir tener derechos o facultades
superiores a quien es parte procesal.

Así, si al actor civil le está vedado pronunciarse sobre el objeto penal del proceso, a quien es
agraviado, con mayor razón.

1 Artículo 407 Ámbito del recurso.-


2. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.

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2.2.3. En esa línea, debe tenerse presente que, en el proceso penal, se tramitan dos acciones: la
acción penal y la acción civil. Ambas atendiendo a sus características propias, atendiendo claro está,
a que guardan elementos comunes, pero también diferenciadores, como se señala reiteradamente en
los Acuerdos Plenarios No. 6-2006/CJ-116 y 5-2008/CJ-116, reiterados en el Acuerdo Plenario No.
04-2019/CJ-116.

Acuerdo Plenario No. 6-2006/CJ-116 - Fundamento 7.


La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el
artículo 93 del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal,
existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad
penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un
hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito
penal y el ilícito civil.

Acuerdo Plenario No. 5-2008/CJ-116 - Fundamento 24.


Otro tema relevante de la conformidad está vinculado al objeto civil del proceso penal. Como quiera que en el proceso
penal nacional –más allá de los matices propios que contienen el Código de Procedimientos Penales y el Código
Procesal Penal- se produce una acumulación heterogénea de acciones: la penal y la civil, y esta
última necesariamente deberá instarse y definirse en sede penal –con los alcances y excepciones que la ley establece-, en
tanto en cuanto puede generar un daño patrimonial a la víctima, un daño reparable.

2.2.4. En esa línea, es de apreciarse del contenido del recurso de apelación que éste propone
agravios de orden penal que sólo corresponde al Ministerio Público (la configuración del tipo
penal), más no cuestiona el extremo civil.

2.2.5. En consecuencia, siendo que el apelante no expresa agravios, ni tienen interés directo, ni está
facultado legalmente para interponer apelación sobre el objeto penal, la apelación formulada resulta
inadmisible conforme establece el artículo 405.1.a) del Código Procesal Penal.

2.2.6. Corresponde a esta instancia efectuar el control de admisibilidad del recurso atendiendo lo
dispuesto en el artículo 405.3 de la norma adjetiva penal citada, por lo que, corresponde emitir
decisión en este sentido, disponiendo, además, la nulidad del concesorio de apelación.

Por tales consideraciones:

POR UNANIMIDAD:

1. DECLARAMOS infundada la apelación postulada por el representante del Ministerio Público.

2. CONFIRMAMOS la Resolución N° 05, de fecha 22 de abril de 2021, emitida por el Juzgado de


Investigación Preparatoria de Mariano Melgar, que resolvió declarar fundado de oficio el
sobreseimiento de la causa seguida en contra de Herbert Rene Collanqui Palomino, por el delito
contra la salud publica en la modalidad de violación de medidas sanitarias, previsto en el artículo
292 del Código Penal, en agravio del Estado representado por el Procurador Publico a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Salud; y dispuso, el archivo definitivo de la presente causa, el
levantamiento de las medidas coercitivas de carácter real o personal que se hubiesen dictado en

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contra del acusado o de sus bienes una vez sea consentida la resolución, y; que declaró,
improcedente la pretensión civil.

POR MAYORÍA DE LOS JUECES SUPERIORES FERNÁN GUILLERMO


FERNÁNDEZ CEBALLOS Y PERCY RAÚL CHALCO CCALLO:

3. INADMISIBLE la apelación propuesta por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos


judiciales del Ministerio de Salud, parte agraviada, y nulo el concesorio de apelación contenido en la
Resolución N° 06, de fecha 05 de mayo de 2021, integrada mediante Resolución N° 08, de fecha 03
de junio de 2021.

Juez Superior Ponente: Fernández Ceballos.

SS.
FERNÁNDEZ CEBALLOS
ISCARRA PONGO
CHALCO CCALLO

EL VOTO EN DISCORDIA PARCIAL DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR NICOLAS


ISCARRA PONGO TIENE EL SENTIDO SIGUIENTE:

El suscrito, Nicolás Iscarra Pongo, respetuosamente, discrepo parcialmente de la resolución de la


mayoría únicamente en el tercer ítem de la parte resolutiva que declara INADMISIBLE el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Salud en calidad de actor civil
y considero que dicha apelación debe ser admitida pero declarada infundada. Las razones que
fundamentan mi posición son las siguientes:

1. En el presente caso, se da un supuesto de una impugnación formulada por la parte considerada


agraviada constituida como actor civil, en contra de la resolución N° 05 de fecha 22 de abril de
2021, que resolvió declarar fundado de oficio el sobreseimiento de la causa seguida en contra de
Herbert Rene Collanqui Palomino, por el delito contra la salud pública en la modalidad de violación
de medidas sanitarias, previsto en el artículo 292 del Código Penal, en agravio del Estado
representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud.

2. El artículo 95.1.d) del Código Procesal Penal señala que el agraviado puede impugnar el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria. Al respecto, sobre dicha posibilidad, se tienen diversos
pronunciamientos de la Corte Suprema, en diversas casaciones tales como: la casación N° 353-
2011-Arequipa, la casación N° 966-2017-Ica, la casación N° 413-2014-Lambayeque, la casación N°
475-2013-Tacna, la casación N° 1032-2016-Lambayeque, en estos pronunciamientos, la Corte
Suprema, en su labor de uniformización de la jurisprudencia, reafirma la legitimación del agraviado
en el proceso penal y su capacidad para impugnar el aspecto penal e incluso sostiene la autonomía

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por parte del agraviado para impugnar. Así, el fundamento décimo cuarto de la casación 966-2017-
Ica señala: “…el agraviado tiene derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, derecho que no
está condicionado a que el representante del Ministerio Público impugne estas decisiones”.

3. Bajo esta interpretación, no sólo los titulares de la acción (penal o civil) tienen legitimación para
impugnar, si no también pueden existir terceros legitimados, como lo establece el artículo 95.1 del
Código Procesal Penal. En sentido contrario, si se sostuviera que únicamente pueden impugnar
quienes son titulares de alguna acción, el agraviado no constituido como actor civil no podría
impugnar bajo ningún contexto. En tal sentido, la interpretación descrita en los precedentes
anteriormente citados2 sería admisible, entendiendo que el artículo 407.2 del Código Procesal Penal
no incluye expresamente al agraviado y en esa medida no impide que este pueda ejercer una
pretensión nulificante, es decir, postular únicamente la nulidad del auto de sobreseimiento.

4. En tal sentido, en atención a estos pronunciamientos emitidos por el órgano encargado de


uniformizar la jurisprudencia y otorgar predictibilidad a las decisiones judiciales, considero que, en
el presente caso, al agraviado sí le asiste la posibilidad para impugnar y solicitar la nulidad de la
resolución que declara el sobreseimiento y no podría declararse la inadmisibilidad de su
impugnación por este motivo.

5. Sin embargo, en atención a las mismas razones expresadas en los considerandos 2.1.3.1 al 2.3.1.5
de la resolución, considero que el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del
Ministerio de Salud en calidad de agraviado debe ser declarado infundado.

Sr.
ISCARRA PONGO

2 Los pronunciamientos de la instancia suprema responden al ejercicio del derecho de acceso a la justicia de la persona

que se considera agraviada, en ese sentido el fundamento vigésimo noveno de la Casación 1089-2017-Amazonas señala:
“Es por ello que se le otorga un conjunto de derechos, entre ellos, participar en el proceso, a intervenir en las decisiones que le afecten, a
constituirse en actor civil sin cortapisa alguna, a impugnar o interponer remedios procesales y, en su caso, el derecho a la protección si su
integridad se ve amenazada (derecho a la protección judicial) y el derecho a obtener la debida tutela jurisdiccional de sus derechos materiales o
sustantivos, en sus manifestaciones del derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a la reparación integral (…) la víctima no solo
tiene un interés en la satisfacción de la reparación civil, sino también que el delito en su agravio sea investigado y juzgado correctamente.
Ambos intereses deben ser protegidos en el proceso penal”. El fundamento 19 del acuerdo plenario 04-2019/CIJ-116 señala: “La
víctima no solo tiene derechos económicos -como tradicionalmente se ha entendido-, esto es, a una reparación efectiva e integral por los daños
infligidos por la conducta atribuida al imputado, sino también a una plena tutela jurisdiccional de sus derechos y concebirse su intervención y
derechos como una protección integral garantía efectiva de su dignidad --derechos materiales y derechos procesales-”.

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