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Recurso Nulidad 1783 2019 Pasco

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CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE

DE JUSTICIA RECURSO DE NULIDAD N.° 1783-2019


DE LA REPÚBLICA PASCO

No haber nulidad en condena


El delito de colusión se caracteriza por la
concertación de un funcionario o servidor
público (que intervenga por razón de su
cargo o comisión especial), en el contexto de
un proceso de adquisición o contratación de
bienes o servicios, con un particular
participante en su desarrollo.
En el caso, por congruencia procesal,
corresponde confirmar el juicio de condena
solo respecto de los cargos imputados en la
acusación fiscal, los cuales se encuentran
debidamente motivados y cuentan con
sustento probatorio suficiente para enervar la
presunción de inocencia de los encausados,
por lo que, luego de responder y descartar sus
argumentos de defensa, corresponde
confirmar la condena impuesta.

Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad


interpuestos por los procesados Jorge Raúl Colqui Cabello, Zeida
Canchanya López y Miguel Ángel Quispe Palomino contra la sentencia
del dos de septiembre de dos mil diecinueve (foja 6789), expedida por la
Sala Mixta y en adición a sus funciones Sala Penal Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Pasco, que los condenó como autor (Colqui
Cabello) y cómplices (Canchanya López y Quispe Palomino), respectivamente,
del delito contra la administración pública-colusión desleal, en perjuicio
de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán, a:
i) Jorge Raúl Colqui Cabello, como autor, a seis años de pena privativa
de libertad e inhabilitación por el plazo de tres años (lo que conllevará
privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque
provenga de elección popular, y la incapacidad para obtener mandato, cargo,

empleo o comisión de carácter público), ii) Zeida Canchanya López, como


cómplice, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida
por el plazo de tres años, bajo determinadas reglas de conducta, y iii)
Miguel Ángel Quispe Palomino, como cómplice, a siete años de pena

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privativa de la libertad; y fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) el monto por
concepto de reparación civil que, de forma solidaria, deberán abonar
todos los procesados a favor de la entidad agraviada. Oídos los
informes orales de las defensas de los recurrentes. De conformidad, en
parte, con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa de los procesados


Primero. La defensa del encausado Jorge Raúl Colqui Cabello (imputado
como autor) solicita, mediante su presente recurso (foja 6879), que se
revoque la sentencia condenatoria en su contra y se le absuelva de la
imputación en su contra, en atención a lo siguiente:

1.1. La sentencia se expidió sin estudio minucioso de las pruebas y la


Sala interpretó erróneamente diversos documentos como pruebas
de cargo.
1.2. Se afectó el principio de congruencia procesal pues existe
diferencia entre los hechos materia de denuncia, instrucción,
acusación, auto de enjuiciamiento y condena; además, la Sala
Superior no debió condenarlo por hechos por los que no fue
investigado y no tuvo la oportunidad de defenderse.
1.3. La imputación en su contra se basó en conjeturas y no se tomaron
en cuenta los informes técnicos y legales que sustentaron la
declaratoria de situación de desabastecimiento inminente –que dio
origen a las contrataciones cuestionadas– o que el procesado, entonces
alcalde, actuó bajo el principio de confianza, por lo que dicha
declaratoria no debió considerarse como indicio delictivo.

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1.4. No se valoró que las ampliaciones del plazo de ejecución de la


obra fueron justificados con el informe del residente de obras y
supervisor (sobre todo porque se trató de paralizaciones por motivos
climatológicos) y que son estos los responsables de la ejecución de la
obra por lo que, si existieron vicios al respecto, no son
necesariamente indicio de concertación.
1.5. No se valoró que el gerente de Infraestructura Walter Demetrio
Ibarra Martel sostuvo que las empresas sí cumplieron con presentar
sus cartas fianza respectivas e, incluso, se procedió a realizar la
retención del 10% de la garantía de la obra.
1.6. En el caso no existe perjuicio patrimonial, por lo que se debió
aplicar la norma más favorable, que corresponde a la colusión
simple (que prevé una pena de 3 a 6 años), por lo que la prescripción
extraordinaria de la pena ya habría operado.

Segundo. Por su parte, los procesados Zeida Canchanya López y Miguel


Ángel Quispe Palomino (condenados como cómplices), en su recurso
conjunto (foja 6860), solicitaron que, de manera alternativa, se les
absuelva de la acusación fiscal y se ordene que se lleve a cabo un
nuevo juicio oral o se declare la prescripción de la acción penal:

2.1. Se debe declarar la nulidad de la sentencia, pues se les condena


por hechos de aparente concertación ilegal por los que no fueron
investigados, tales como la existencia de exoneración del proceso
de selección para la suscripción de contratos, la inexistencia de
desabastecimiento, la contratación de los residentes de obra
previa al contrato, la diferencia de la capacidad máxima de
contratación de la empresa Maq E. I. R. L., la negativa de Teodoro
Barreto Marcelo de formar parte del consorcio, el pago de la
indemnización a favor de la empresa contratista, las cartas de

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garantía expedidas a cargo de la empresa My Brayan –a pesar que


no tenía vínculo con la entidad–, que el consorcio se constituyó un mes
antes de la suscripción del contrato y que el reajuste de las
valorizaciones (en el segundo Componente) no se haya establecido en
las bases, entre otros.
2.2. La contratación de las empresas no se generó por concertación
ilegal, sino por un acto de desabastecimiento inminente previsto en
ley, cuya necesidad fue determinada por la entidad, por lo que la
no presentación de la garantía de fiel cumplimiento estaba
permitida con base en los principios de eficiencia y economía; no
obstante, dichas cartas sí fueron presentadas por los recurrentes y
luego, incluso, solicitaron que estas se descuenten de cada
valorización; además, posteriormente, fueron presentadas por la
empresa My Brayan, por lo que no estuvo en peligro el patrimonio
estatal, como concluyó el perito oficial.
2.3. La ejecución de los contratos fuera del plazo, así como las
subsecuentes ampliaciones, se encontraba justificada (la mayor
parte de esta se dio debido a la paralización por lluvias, que fue un evento de

fuerza mayor) y la fórmula usada para determinar los deductivos y


adicionales se encuentra prevista en la Ley de Contrataciones.
2.4. Las pericias oficiales valorativa y contable concluyen que no existió
perjuicio en contra de la entidad y se ha ejecutado la obra en su
totalidad.
2.5. La decisión de la entidad de no resolver los contratos se trata de
una discrecionalidad administrativa en atención a los principios de
eficacia y eficiencia.
2.6. Los recurrentes no tienen injerencia en el llenado de los cuadernos
de obra (de lo cual se encarga el residente de obra y supervisor), por lo que
no pueden ser sancionados por ese extremo.

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2.7. No se acreditó el dicho del absuelto Teodoro Barreto Marcelo


sobre la falsificación de sus firmas en los contratos cuestionados,
sobre todo, cuando en declaración previa aceptó que sí tuvo
participación.
2.8. La imputación en contra de los procesados fue por colusión simple,
pues no existió perjuicio y, conforme ley vigente, la pena es no
menor de tres ni mayor de seis años y la sanción que debe
aplicarse conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Penal;
por tanto, ya operó la prescripción extraordinaria de la acción
penal (han trascurrido más de nueve años desde la comisión de los hechos).

§ II. Imputación fáctica y jurídica


Tercero. Se indica en la acusación fiscal (foja 3352) que el treinta de
noviembre de dos mil siete, Jorge Raúl Colqui Cabello (imputado
como autor), alcalde de la Municipalidad de San Francisco de Asís
de Yarusyacán, suscribió los Contratos número 249 y número 250
con el Consorcio Nación Yaro –conformado por Corporación Sayón
Contratistas Generales S. A. C., representada por Zeida Canchanya López, y por

Traccims Tebama S. A., representada por Teodoro Barreto Marceno– y la


empresa Inversiones MAQ E. I. R. L., representada por Miguel Quispe
Palomino, respectivamente, para la ejecución de la obra
“Rehabilitación de la Carretera Batanchaca-Yarusyacán”, por los valores
referenciales de S/ 2 722 613.48 (dos millones setecientos veintidós mil
seiscientos trece soles con cuarenta y ocho céntimos) y S/ 4 381 605.36
(cuatro millones trescientos ochenta y un mil seiscientos cinco soles con treinta y
seis céntimos), específicamente para “ejecutar trabajos preliminares y
movimiento de tierras” y “ejecutar trabajos de estructura de sostenimiento,
drenaje y medio ambiente”.

Esta contratación se realizó previo acuerdo municipal, que declaró el


desabastecimiento inminente para dicha obra.

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Sin embargo, pese a lo señalado en dichos contratos, el alcalde no


requirió como garantía a los contratistas –imputados como cómplices
primarios– la presentación de la carta fianza y la póliza de caución;
además, los contratistas no cumplieron con entregar a la Municipalidad
la garantía de fiel cumplimiento (equivalente al diez por ciento del monto del
contrato).

Así, ambas partes (alcalde y contratistas), de manera concertada (con


posterioridad al contrato y a los pagos que se iban efectuando de acuerdo con el

avance de la obra), acordaron proceder al descuento del diez por ciento


por la referida garantía de fiel cumplimiento (lo que contraviene la Ley de
Contrataciones del Estado) y sin que los contratistas entregaran el
documento de garantía que debió presentarse a fin de poder suscribir
los contratos.
Además, no se cumplió el plazo de ejecución pactado para la obra (180
días calendario), pues ya habían trascurrido más de dos años (al momento
de la denuncia) y las obras no se liquidaban; por el contrario, se ampliaron
los plazos con resoluciones sin justificación o motivación, y no se
rescindió el contrato ni se comunicó a la entidad encargada
(Consucode, ahora OSCE), como exige la ley en caso de incumplimiento,
de lo que se infiere el contubernio entre las partes para no cumplir la ley.
Por otro lado, conforme al cuaderno de obras, las empresas no
laboraron de manera permanente, pese a que se contrató de esa
forma.
Si bien no existen documentos expresos respecto al delito de colusión,
de lo anterior se desprende que los imputados concertaron al margen
de la ley (e incumplieron los artículos 121 y 122 de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado) lo que además no garantiza el patrimonio del
Estado, ya que, al no contarse con las garantías económicas (carta fianza
y póliza de caución, garantía de fiel cumplimiento) para la realización de una

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buena obra, no se cumple en los plazos establecidos, lo que acarrea


sanción para los contratistas, lo no se dio en el caso (debido a que el
alcalde no lo puso en conocimiento del órgano de control ni se llegó a sancionar al

contratista).

Por otro lado, también se verificó que las obras no quedaron


debidamente concluidas y la ejecución de los contratos no fue materia
de control por parte de la Contraloría General de la República.

Cuarto. Estos hechos fueron tipificados como el delito de colusión


desleal, previsto en el artículo 384 del Código Penal (conforme
modificación de la Ley número 26713, vigente al momento de los hechos), que
contemplaba la pena privativa de la libertad no menor de tres ni
mayor de quince años.

§ III. Fundamentos de la sentencia recurrida


Quinto. La Sala Mixta y en adición a sus funciones Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Pasco, en la sentencia
recurrida del dos de septiembre de dos mil diecinueve (foja 6789),
declaró probado que Jorge Raúl Colqui Cabello (como alcalde de la
Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán) se coludió con los
extraneus Zeida Canchanya López y Miguel Ángel Quispe Palomino
(contratistas) para beneficiarlos económicamente, como se denota en
múltiples conductas previas y durante la ejecución de la obra para la
que fueron contratados. Así, se precisa que:

5.1. El autor Jorge Raúl Colqui Cabello (en su condición de alcalde) se


concertó con Miguel Ángel Quispe Palomino (cómplice primario) para
beneficiarlo, y este último monopolizó las contrataciones para la
ejecución de los Componentes 1 y 2 de la obra, valiéndose de las
empresas que tenía; para ello, se contó también con la
participación de la cómplice Zeyda Canchanya López (cuñada de

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Miguel Quispe), que era representante de la empresa Zayón y del


propio consorcio.
5.2. Se evidencia que el alcalde Colqui Cabello, con antelación a la
firma de contratos, había concertado con Miguel Ángel Quispe
Palomino, lo que se evidencia con las contrataciones de personal
(como residente de obra) que realizó el cómplice y las resoluciones de
exoneración del proceso de contratación (previas a la sesión del
Concejo Municipal); además, no existieron los motivos legales para
declarar el “desabastecimiento inminente” que motivó la firma de los
contratos cuestionados.
5.3. El alcalde y procesado Jorge Raúl Colqui Cabello no exigió la
presentación del contrato formal del Consorcio Nación Yaro (para
el Componente 1) y tampoco exigió las cartas fianza, a pesar de ser
requisitos para la firma de contrato. Además, autorizó ampliaciones
de plazos de la ejecución del contrato por causales no
contempladas en ley (Fiestas Patrias y Navidad) y con paralizaciones
de la obra que contradecían la causa de exoneración del proceso
de selección (que era por urgencia y desastres).
5.4. Se pagaron indemnizaciones por plantaciones, sin identificar a los
beneficiarios; también se hicieron pagos por reajustes de la fórmula
(no contemplados en los contratos), lo cual denota concertación para
beneficiar a los extraneus, con lo que se aprecia la defraudación
patrimonial al Estado y el perjuicio (al respecto existe un informe posterior
de Defensa Civil que afirma que la obra tiene deficiente ejecución).

5.5. El encausado Miguel Ángel Quispe Palomino (cómplice), pese a que


solo era contratista del Componente 2, no del 1, monopolizó las
contrataciones, como se aprecia del cobro de las valoraciones en
ambos contratos y, además, porque las cartas fianzas (emitidas
extemporáneamente) fueron emitidas a cargo de otra empresa del

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mismo Quispe Palomino: My Brayan (que no tenía relación con los


contratos analizados).

5.6. Por su parte, Zeida Canchanya López (cómplice), cuñada de su


coprocesado Quispe Palomino (cómplice), admitió suscribir el
contrato formal de consorcio, con el que se realizaron los hechos
materia de imputación.

§ IV. Precisiones dogmáticas


A. Sobre la congruencia entre acusación y condena
Sexto. Así, resulta pertinente indicar que corresponde a la acusación
fiscal fijar los límites, subjetivo y objetivo, del objeto procesal, esto es, la
identificación de las personas y los hechos objeto de imputación que,
como consecuencia del principio acusatorio, representan los límites de
la decisión judicial1.
El juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble
condicionamiento, fáctico y jurídico2.
Desde la primera de las perspectivas, la congruencia exige que ningún
hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación
fiscal como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva sea
utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la
responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación
sustancial, pues el juzgador conserva un relativo margen de autonomía
para fijar los hechos probados, de conformidad con el resultado de los
medios de prueba, incluyendo aspectos circunstanciales, siempre que

1 FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes y otros. Derecho Procesal Penal. Tirant lo Blanch:


2020, p. 377. Segunda edición.
2 Sentencia del Tribunal Constitucional Español, STC 228/2002, del nueve de

diciembre de dos mil dos.

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no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate


procesal3.
En tal sentido, es sumamente importante que el relato de hechos sea
preciso y exhaustivo, pues las variaciones que se realicen en trámite de
las alegaciones finales no podrán suponer una alteración sustancial de
estos.
La relación del principio acusatorio con el derecho de defensa impone
que el acusado deba conocer los cargos imputados de manera clara y
concreta, así como la norma penal que subsume o comprenda dicho
acto formulado en la acusación para ser sometido a debate en el
juzgamiento oral y pueda contradecir presentando las pruebas de
descargo, y así pretender obtener su condena, y dado que debe
permitírsele organizarse su derecho de defensa frente a ella con
salvaguarda completa de operatividad, ya que el proceso con
garantías exige que el acusado tenga el conocimiento inicial de los
hechos esenciales en los que se fija la tesis acusatoria, los cuales
resultarán inmutables en lo fundamental una vez formulada la
[acusación] y que se haya decretado por ellos la apertura del juicio
oral, para concretarse después la calificación jurídica que, conforme al
resultado de la prueba, merecen los actos en la eventualidad de que se
acrediten, y en consideración a las circunstancias que les acompañen4,
es decir, debe existir una correlación entre la acusación y lo decidido.

B. Sobre el delito de colusión


Sétimo. El delito de colusión:

3 Sentencias del Tribunal Constitucional Español: STC 10/1988, del primero de


febrero; 225/1997, del quince de diciembre y 302/2000, del once de diciembre.
4 Sentencia del Tribunal Constitucional Español: STC 753/2018, del ocho de marzo de dos

mil diecinueve.

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Consiste en la concertación de un funcionario o servidor público (que


intervenga por razón de su cargo o comisión especial), en el contexto de
un proceso de adquisición o contratación de bienes o servicios, con un
particular participante en su desarrollo.
El carácter fraudulento del acuerdo reside en la “privatización” de la
actividad funcional que realiza el funcionario público que, como tal, debe
representar y cautelar los intereses de la administración pública y no, por el
contrario, beneficiar ilícitamente a los particulares; en ese sentido, el tipo
penal de colusión exige como presupuesto de su configuración la
“concertación” […].
La concertación, para su configuración, requiere de bilateralidad, entre el
o los funcionarios o servidores públicos, con poder funcional en el proceso
de contratación, y el o los particulares interesado(s) favorecidos por
aquel(los).

Esta bilateralidad no significa que el pacto o la concertación requiera


para su conformación que todos los participantes de una parte tomen
contacto directo con su contraparte. La concertación con el o los
interesado(s) puede efectivizarse indirectamente a través de cualquiera de
los otros funcionarios o servidores participantes en el proceso de
contratación. Lo relevante para este efecto es que el funcionario o servidor
público intervenga directa o indirectamente, por razón del cargo, en
cualquier etapa del proceso de adquisición de bienes o servicios públicos.
Lo decisivo para el involucramiento en la concertación es su conocimiento
de la concertación con el particular y su intervención en la concreción del
pacto o concertación5.

Asimismo, debe indicarse que el bien jurídico (o expectativa normativa)


protegido por el delito de colusión es el correcto funcionamiento de la
esfera de la administración pública; por tanto, el elemento típico de
“defraudar al Estado” no debe entenderse exclusivamente como una

5Sentencia de Casación número 1626-2018/San Martín, del diecinueve de agosto de dos


mil veinte. Fundamentos de derecho 10.1. y 10.3

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mera disminución del patrimonio del Estado, siendo suficiente la


producción de un perjuicio potencial o peligro de perjuicio6.

§ V. Del Análisis del caso


Octavo. La sentencia condenatoria recurrida se sustentó en el análisis y
valoración individual y conjunto de todo lo actuado, mediante un
razonamiento lógico y coherente para determinar la materialidad y la
responsabilidad penal de los recurrentes.

Es así, que el presente proceso se inició con la denuncia presentada por


el poblador Fredy D. Cabello Valenzuela (en su condición de secretario
general del Frente Amplio de defensa de los intereses y patrimonio del distrito de San

Francisco de Asís de Yarusyacán-Pasco), formulada el cinco de mayo de dos


mil nueve, ante la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada
de Pasco (foja 05), que la remitió al fiscal provincial de Turno en lo Penal
de Pasco (foja 04).

8.1. En dicho escrito, indica que se denuncian irregularidades en la


gestión y manejo del patrimonio que se cometieron en la gestión
edil del exalcalde Jorge Raúl Colqui Cabello (durante los años 2007-
2010); una de las obras cuestionadas que menciona –y la única que es
materia del presente proceso– se refiere a la obra “Rehabilitación de la
Carretera Batanchaca-Yarusyacán”.

8.2. Realizada la investigación preliminar, se formuló el atestado policial


y luego el representante del Ministerio Público formalizó la
denuncia penal ante la autoridad jurisdiccional, y con ello se inició
el proceso penal, mediante resolución del veintiséis de enero de
dos mil diez (foja 1334), contra Jorge Raúl Colqui Cabello, Zeida
Canchanya López, Miguel Ángel Quispe Palomino y Teodoro

6Como se expresa en la Sentencia de Casación número 661-2016/Piura. Considerando


11.

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Barreto Marcelo como autor (solo el primero) y cómplices primarios


del delito de colusión.
8.3. La imputación fáctica en contra de los recurrentes se limitó a la obra
“Rehabilitación de la Carretera Batanchaca-Yarusyacán” y solo a dos
componentes de esta obra.
8.4. Debe precisarse que la sindicación contra los procesados, recogida
a su vez en la acusación escrita del veinticuatro de julio de dos mil
catorce (foja 3352), se refiere a su actuación e intervención en la
suscripción de dos contratos de obra y su ejecución entre la
Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán, a
cargo de Jorge Raúl Colqui Cabello (alcalde) y representantes de
las empresas contratistas (extraneus) para realizar dos fases o
componentes de dicha obra, como se detalla a continuación:

i) Contrato número 249-2007-MDSFAY/A (foja 32), firmado el


treinta de noviembre de dos mil siete, entre el procesado Jorge
Raúl Colqui Cabello, como alcalde de la Municipalidad Distrital
de San Francisco de Asís de Yarusyacán, y el Consorcio Nación
Yaro, conformado por la Corporación Zayonn Contratistas
Generales S. A. C. (representada por la encausada Zeida Canchanya
López) y la empresa Traccims Tebama S. A. (representada por el
procesado absuelto Teodoro Barreto Marcelo7), por el valor referencial de
S/ 2 722 613.48 (dos millones setecientos veintidós mil seiscientos trece soles
con cuarenta y ocho céntimos), específicamente para “ejecutar trabajos
preliminares y movimiento de tierras” (denominado Componente 1)

ii) Contrato número 250-2007-MDSFAY/A (foja 35), firmado el treinta


de noviembre de dos mil siete, entre el procesado Jorge Raúl

7 Este encausado fue absuelto en la misma presente sentencia recurrida, del dos de
setiembre de dos mil diecinueve (foja 6789), y en el acto de lectura de sentencia el
fiscal se declaró conforme (foja 6847), pero de los recaudos no se verifica que la
Sala Superior haya declarado aun como consentido dicho extremo.

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Colqui Cabello, como alcalde de la Municipalidad Distrital de San


Francisco de Asís de Yarusyacán, y la empresa INVERSIONES MAQ
E. I. R. L. (representada por el procesado Miguel Ángel Quispe Palomino), por
el valor referencial de S/ 4 381 605.36 (cuatro millones trescientos ochenta
y un mil seiscientos cinco soles con treinta y seis céntimos), específicamente
para “ejecutar trabajos de estructura de sostenimiento, drenaje y medio
ambiente” (denominado Componente 2).

A. Respecto al cuestionamiento de la afectación del principio de


congruencia procesal
Noveno. En la expedición de la sentencia recurrida se diferencian
diversos aspectos en relación a la cuestionada contratación realizada
por el procesado Jorge Raúl Colqui Cabello (como alcalde de la
Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán) con sus
coencausados Zeida Canchanya López y Miguel Ángel Quispe
Palomino (contratistas); aspectos que, valorados en su conjunto,
sustentaron el juicio de condena, con relación a los siguientes hechos:

i) Actos preparatorios de la contratación.


ii) Garantías de fiel cumplimiento.
iii) Promesa formal de consorcio.
iv) Contratación (retención por garantía de fiel cumplimiento, pago de
indemnización sin identificación de beneficiario y cartas de garantía a cargo de

la empresa MY BRAYAN Contratistas).

v) Plazos de ejecución.
vi) Sobre el segundo Componente (retención por garantía y reajuste por
fórmula polinómica).

vii) Graves perjuicios por ejecución tardía y defectuosa de la obra.

Sin embargo, el conjunto de hechos descritos y valorados para la


condena no fue formulado en la acusación fiscal en toda su integridad,

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sino de manera específica, motivo por el cual la defensa de los


recurrentes Jorge Raúl Colqui Cabello, Zeida Canchanya López y Miguel
Ángel Quispe Palomino, al plantear sus recursos de nulidad y realizar sus
informes orales, argumentó que sus patrocinados fueron condenados
por hechos, que no fueron investigados y no estaban incluidos en la
acusación escrita; en tal sentido, se deberá responder a estos agravios
observados por las defensas técnicas, antes de analizar el tema de
fondo sobre la acreditación de su responsabilidad penal.

Décimo. Al respecto, es importante partir precisando que –conforme lo


establecido en el numeral 5 del artículo 225 del Código de Procedimientos Penales– la
acusación fiscal debe contener “la acción u omisión punible y las circunstancias
que determinen la responsabilidad”.

En el caso de autos, de la revisión de los extremos del dictamen de


acusación escrita del fiscal superior, del veinticuatro de julio de dos mil
catorce (foja 33528), se verifica que se delimitaron como imputación
fáctica los siguientes hechos:

10.1. Las partes incumplieron la Ley de Contrataciones del Estado, pues


los contratistas Zeida Canchanya López y Miguel Ángel Quispe
Palomino no cumplieron con presentar la garantía de fiel
cumplimiento a la firma del contrato (y el contratante, la entidad,
tampoco lo exigió). Ambos, concertadamente, procedieron al
descuento del 10% luego de firmar el contrato, lo que contraviene
la ley (porque sin la garantía ni siquiera se debieron suscribir los contratos).
10.2. No se cumplió el plazo de ejecución de las obras (180 días
calendario, que regían desde el veintisiete de noviembre de dos mil siete),

pues luego de dos años aún no se liquidaban las obras; se


ampliaron los plazos sin justificación y no se rescindió el contrato ni

8 Expuesta en audiencia el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (foja 4383).

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se comunicó a Consucode por el incumplimiento, de lo que


infiere que existió contubernio entre el contratante y el contratista
para burlar la ley.
10.3. Los procesados concertaron para contratar al margen de la ley,
incumpliendo los artículos 121 y 122 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado; lo que, además, no
garantizó el patrimonio del Estado porque, al no contarse con
garantías económicas para la realización de una buena obra, no
se cumplieron los plazos de ejecución y entrega de obra, lo que
debió acarrear una sanción para los contratistas.
10.4. Uno de los miembros del consorcio (Teodoro Barreto Marcelo) sostuvo
que intervino en el contrato solo como favor a Miguel Quispe
Palomino y que dicho contrato se firmó porque existía un acuerdo
entre Quispe Palomino y el alcalde Colqui Cabello.

Undécimo. Luego de la actuación probatoria y el debate


correspondiente en juicio oral, el cual inició –luego de múltiples quiebres– el
veintidós de noviembre de dos mil diecisiete (foja 4282), y
específicamente ante la solicitud del fiscal superior, la Sala de Mérito –
previo traslado a las partes– dispuso admitir la actuación tanto de las pericias
técnica y contable (foja 4295) como las declaraciones de los peritos
autores.
Así es como se recibió el Informe Técnico Pericial número 005-2019, del
veintinueve de abril de dos mil diecinueve (foja 4648), y el Informe
Ampliatorio número 014-2019, del veinticinco de junio de dos mil
diecinueve (foja 5441), así como el informe pericial contable del
diecinueve de abril de dos mil diecinueve (foja 5312), todos elaborados
por peritos del Ministerio Público.

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DE JUSTICIA RECURSO DE NULIDAD N.° 1783-2019
DE LA REPÚBLICA PASCO

En las sesiones posteriores, el perito contable Víctor Rivera Ayala (fojas


5358 y 5390) y el perito ingeniero civil Earler Tangoa Bernardo (fojas 5548 y
5926) ratificaron sus respectivos informes periciales, explicaron sus
conclusiones y fueron interrogados por el fiscal, por la defensa de los
procesados y los miembros de la Sala Superior.
Luego de oralizadas las piezas procesales pertinentes, el fiscal superior
formuló su requisitoria oral (foja 6695), donde reprodujo la acusación fiscal
y sus conclusiones escritas (foja 6679),e incorporó los informes periciales
de los que se desprende la imputación contra los procesados Jorge Raúl
Colqui Cabello (como autor), Zeida Canchanya López y Miguel Ángel
Quispe Palomino (como cómplices) por el delito de colusión, y diferencia la
imputación en: i) hecho precedente9 y ii) hecho concomitante: actos
preparatorios y del proceso de selección de los contratistas, así como la
ejecución de ambos componentes por estos extraneus. Así, en su
requisitoria oral, imputó concretamente lo siguiente:

Sobre los actos preparatorios y el proceso de selección se indicó que:

11.1. El alcalde Jorge Raúl Colqui Cabello puso a consideración del


Concejo la Resolución de Alcaldía número 210-2007-MDSFAY –
emitida antes de ser discutida, evaluada y aprobada por el Concejo, como

exige la Ley Orgánica de Municipalidades–, que declara en situación de


desabastecimiento inminente la ejecución de la obra
“Rehabilitación de la Carretera Batanchaca-Yarusyacán”, a fin de que se
permita la contratación directa de empresas y la exoneración del
proceso de contratación –aunque dicha situación no fue debidamente
sustentada con los informes pertinentes, además de que la exoneración no se

publicó en los portales del Consucode, ahora OSCE, para el respetivo control–.

9Datos sobre la firma de contratos y el monto del presupuesto asignado a la


entidad, entre otros, que no resultan controvertidos.

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Con la mencionada resolución se aprobó la exoneración del


proceso de selección para la contratación directa, supuestamente
ante la carencia de empresas especializadas. Esta aprobación
contravino lo previsto en las normas de contratación del Estado y
desnaturalizó la modalidad de contratación. En tal sentido, se
aprecia el interés del procesado Jorge Raúl Colqui Cabello en
ejecutar la obra con empresas privadas, pese a que no se
corroboraba la situación de desabastecimiento y podía haberse
convocado a un proceso de selección regular.
11.2. Se otorgó la buena pro a las empresas Consorcio Corporación
Sayón S. A. C. (formado por empresas representadas por Zeida Canchanya
López y Barreto Marcelo) e Inversiones MAQ E. I. R. L., el veintisiete de
noviembre de dos mil siete, pero está probado que antes de
dicha fecha (el treinta y uno de octubre de dos mil siete), se firmó el
contrato formal del Consorcio Sayón, para ejecutar el primer
Componente de la obra cuestionada; además, el diecinueve de
noviembre de dos mil siete, el administrador de la obra solicitó a la
entidad un informe sobre las obligaciones del consorcio y, el
veinte de noviembre de dos mil siete, la encausada Canchanya
López contrató al residente para la obra del primer Componente.
Es decir, incluso un mes antes de que se emita la resolución de
Alcaldía sobre el desabastecimiento (que habilitaría la ejecución de la
obra), los extraneus ya sabían que ejecutarían dicha obra y se
ejecutaron diversos actos preparatorios al respecto.

Sobre la ejecución de obra (común a ambos componentes) se precisó que:

11.3. Para la firma del contrato de ejecución no se presentó la garantía


de fiel cumplimiento equivalente al 10% del valor referencial
contratado, pese a ser una exigencia legal.

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11.4. Las cartas de garantía de fiel cumplimiento se presentaron después


de la firma del contrato (las cuales pudieron ser falsas, ya que no fueron
confirmadas por el banco emisor) y fueron expedidas a favor de una
empresa no relacionada con el contrato de ejecución de estos
componentes (empresa MY BRAYAN Contratistas Generales). Además,
vencieron antes de que se concluya la obra y, en lugar de ser
ejecutadas, fueron devueltas al contratista. Se retuvo montos para
garantía, pero fueron mínimos; además, esa posibilidad de
retención aplica solo para pymes (que no correspondería al caso y no se
acreditó). Se pagaron valorizaciones sin que, como corresponde,
esto haya sido aprobado previamente por el consultor de obra.
11.5. Existieron paralizaciones de la obra por motivos no justificados, que
debieron ser asumidos por el contratista, pues el contrato fue a
modalidad de suma alzada (a todo costo). La paralización por las
lluvias no está acreditada y no es razonable, porque en esos meses
bajó la lluvia (trabajaron los meses en que había más precipitaciones) e
incluso en esas épocas se reportaron otras incidencias que
descartan que hubiesen lluvias de naturaleza extraordinaria.
11.6. Se debieron aplicar las penalidades por atraso de plazo de
ejecución contractual y, para asegurar su pago, debieron
ejecutarse las cartas fianza de fiel cumplimiento (lo que no se hizo e,
incluso, dichas cartas se devolvieron al contratista).

La entidad tuvo que contratar a un consultor externo para aprobar


la liquidación de la obra, lo que no hubiera sucedido si el consorcio
hubiese cumplido con ejecutar la obra dentro del plazo
contractual. En tal sentido, se advierte un perjuicio real y efectivo al
patrimonio público10.

10Debe anotarse que el fiscal superior solicitó, en audiencia (foja 5418), que se realice
una pericia complementaria para establecer los montos de dinero específico respecto al

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Sobre el Componente 1 se imputó que:

11.7. Para la firma del contrato de la obra se presentó el contrato formal


de consorcio sin la firma legalizada de todos sus miembros, por lo
que el contrato de obra no debió suscribirse.
11.8. La empresa Corporación Zayonn Contratistas Generales S. A. C.
(representada por la procesada Zeida Canchanya López), parte del
contratista Consorcio Yaro, no contaba con ninguna experiencia
en el mercado.
11.9. La entidad pública le pagó al contratista (Consorcio Yaro) la suma de
S/ 59 850 (cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta soles) por
concepto de indemnización por daños y perjuicios por
plantaciones, sin que se identificara a los supuestos agraviados y sin
aprobación del supervisor de obra. Dicho monto superaba el
previsto para tal fin en el expediente técnico.
11.10. Las valorizaciones de la obra fueron cobradas por el acusado
Miguel Ángel Quispe Palomino –quien no participaba de la obra del primer
Componente– e, incluso, algunas de esas valorizaciones se giraron a
nombre de la empresa My Brayan Contratistas Generales, que no
tenía relación con esta obra, lo que acredita lo sostenido por el
encausado Teodoro Barreto Marcelo respecto a que Quispe
Palomino y el alcalde Colqui Cabello coordinaban sobre la
ejecución de la obra.
11.11. El contratista, Consorcio Nación Yaro, presentó el once de
noviembre de dos mil nueve la liquidación de obra a la
Municipalidad, es decir, 445 días después de haber vencido el
plazo contractual.

cobro de penalidades (que no se realizó), así como el pago de los asesores externos que
tuvieron que contratarse para realizar la liquidación de las obras; sin embargo, la Sala
Superior declaró improcedente su solicitud (foja 6650).

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Sobre el Componente 2 se expuso que:

11.12. Se pagó a favor del contratista la suma de S/ 170 000 (ciento setenta
mil soles) por concepto de “reajuste de fórmula polinómica”11 sin que
dicho pago haya sido establecido en las bases o en el contrato,
como prevé la ley, lo que originó un perjuicio real y efectivo al
tesoro público.
11.13. Se aprobó el treinta de diciembre de dos mil ocho y el diecinueve
de febrero de dos mil nueve, el pago de deductivo y adicional a
favor del contratista, lo que era ilegal, pues ello solo es factible
durante la ejecución del contrato (el cual ya había vencido el diecisiete
de noviembre de dos mil ocho).

11.14. El residente y supervisor de obra suscribió el informe final de obra


el veintisiete de febrero de dos mil nueve, es decir, cuando ya el
plazo contractual había vencido.

Duodécimo. Como resulta evidente por lo descrito en el considerando


anterior, en la requisitoria oral fiscal (foja 6695), concordada con las
conclusiones escritas (foja 6674), se introdujeron diversas precisiones sobre
aspectos de los contratos cuestionados que no habían sido advertidos
en forma clara y concreta en la acusación escrita (foja 3352), pero que sí
fueron debatidos en el plenario; las partes no se opusieron ni formularon
tachas.
Pese a ello, por respeto al principio de congruencia procesal, del tema
debatido en el proceso, tenemos que circunscribirnos a los términos de
la imputación fáctica planteada, por lo que el análisis sobre la

11El perito contable Víctor Rivera Ayala (foja 5395) explica que “el reajuste de la forma
polinómica, es un reajuste que se hace a los costos de las partidas que van a hacer
ejecutadas y que estas han sido más que nada por la variación. La fórmula polinómica
es una especie de actualización de los valores o costos del expediente técnico por
motivos de inflación, estos valores son actualizados teniendo en consideración los
índices de precios al consumidor, en otras palabras, la inflación”. Afirma que “el
reajuste de fórmula según ley debe estar prevista en las bases y contrato”.

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materialidad del hecho imputado y la responsabilidad de los


procesados deberá circunscribirse estrictamente al ámbito de la
acusación escrita formulada y debatida en juicio.

Decimotercero. Al respecto, se observa –en primer lugar– que la


imputación fáctica contenida en la acusación escrita (que coincide, en
este extremo con la requisitoria oral) fue de conocimiento de los procesados,
quienes pudieron ejercer plenamente su defensa durante el juicio;
además, se mantuvo la sindicación central contra los encausados Jorge
Raúl Colqui Cabello (autor-alcalde), Zeida Canchanya López (cómplice-
contratista) y Miguel Ángel Quispe Palomino (cómplice-contratista), respecto
a los cuestionados actos irregulares al momento de la suscripción y
durante la ejecución del contrato.

Decimocuarto. Así, los tres aspectos en los que se fundamenta la


imputación de la acusación fiscal (referidos en el considerando octavo ut
supra), por los que este Tribunal Supremo deberá pronunciarse al analizar
la sentencia recaída en contra de los encausados recurrentes, son los
siguientes:

14.1. Los contratistas (extraneus) Zeida Canchanya López y Miguel Ángel


Quispe Palomino no cumplieron con presentar la garantía de fiel
cumplimiento (equivalente al 10% del valor referencial contratado), sin la
cual no debió suscribirse el contrato, tal como disponen los
artículos 121 y 122 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado (Decreto Supremo número 013-2001-PCM). Sobre este punto
se precisa que no se garantizó el patrimonio del Estado.
14.2. No se cumplieron los plazos de ejecución de las obras
establecidos en los contratos (180 días calendario, contados desde el
veintisiete de noviembre de dos mil siete); además, se realizaron
ampliaciones sin justificación y sin comunicárselo a la entidad

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correspondiente (Consucode, ahora OSCE); además, no se aplicaron


las sanciones respectivas sobre tales incumplimientos.
14.3. El encausado Teodoro Barreto Marcelo (ahora absuelto y representante
de una de las empresas del Consorcio Nación Yaro) afirmó que, para la
firma del contrato, existía un acuerdo previo entre los
coencausados Miguel Ángel Quispe Palomino y Zeida Canchanya
López

B. Análisis probatorio
Decimoquinto. En clave probatoria, para analizar la configuración del
delito de colusión se debe verificar la existencia de una contratación
pública que se produce a través de una concertación entre
funcionarios públicos competentes e interesados (proveedores). La
concertación, ante la ausencia de prueba directa –testigos presenciales o
documentos que consignen la existencia de reuniones, contactos, y acuerdos

indebidos–, se puede establecer mediante prueba indirecta o indiciaria,


partiendo del hecho principal cometido. En ese orden, se pueden
concatenar los siguientes hechos:

(i) Si el procedimiento de contratación pública fue irregular en sus


aspectos fundamentales o más relevantes –verbigracia: se aprecia
celeridad inusitada, inexistencia de bases, interferencia de terceros, falta de
cuadros comparativos de precios de mercado, elaboración del mismo
patentemente deficiente, ausencia de reuniones formales del comité, o
‘subsanaciones’ o ‘regularizaciones’ ulteriores en la elaboración de la

documentación, etcétera–.

(ii) Si la convocatoria a los participantes fue discriminatoria y con falta


de rigor y objetividad –marcado favoritismo, lesivo al Estado, hacia
determinados proveedores–.

(iii) Si los precios ofertados –y aceptados– fueron sobrevalorados o los


bienes o servicios ofrecidos y/o aceptados no se corresponden con

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las exigencias del servicio público o fundamento de la adquisición,


es razonable inferir que la buena pro solo se explica por una
actuación delictiva de favorecimiento a terceros con perjuicio del
Estado12.

Decimosexto. En el caso concreto, los actos de defraudación a la


entidad agraviada, Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís de
Yarusyacán, lograda mediante la concertación de los encausados
Jorge Raúl Colqui Cabello –como alcalde– con Zeida Canchanya López y
Miguel Ángel Quispe Palomino –como contratistas–, se inicia desde el
propio acto de la firma de los Contratos número 249-2007-MDSFAY/A
(foja 32) y número 250-2007-MDSFAY/A (foja 35), suscritos entre el alcalde y
los particulares (representantes de empresas consorciadas) y se extiende a su
propia ejecución.
Así, las respectivas irregularidades se encuentran expuestas en la
acusación escrita e incluso en las conclusiones del Informe Técnico
Pericial número 005-2019 (foja 4648), en el Informe Ampliatorio número
014-2019 (foja 5441) y en el Informe Pericial Contable (foja 5312),
elaborados por peritos oficiales del Ministerio Público, cuyas
conclusiones fueron de conocimiento pleno de los encausados y sus
defensas –que, de hecho, intervinieron activamente en el interrogatorio de los peritos
autores y, además, presentaron sus propias pericias de parte13–.

Decimosétimo. En tal sentido, no es posible descartar los informes


periciales actuados en su totalidad, sino que apreciaremos los extremos
pertinentes recogidos por la acusación escrita y que fueron debatidos

12 Recurso de Nulidad número 1722-2016, del Santa, del veintitrés de enero de dos
mil diecisiete, considerando octavo.
13 Es más, los procesados presentaron (en juicio) sus pericias de parte sobre ambos

componentes de la obra cuestionada: pericias contables (fojas 5568 y 5738) y


técnicas (fojas 5937 y 6172), sobre los Componentes 1 y 2.

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en el juicio, sin oposición de las partes ni sus defensas; por ello,


analizaremos el informe pericial contable (foja 5312), que concluye:

17.1. Respecto a Contrato número 249, suscrito entre el procesado


Jorge Raúl Colqui Cabello (como alcalde de la Municipalidad) y Zeida
Canchanya López (como representante del Consorcio Nación Yaro)
- Consorcio Nación Yaro no cumplió con presentar la carta fianza
por garantía de fiel cumplimiento a la suscripción del contrato y,
recién el veintidós de julio de dos mil ocho, obtuvo una carta fianza
emitida a cuenta de la empresa MY BRAYAN afianzando a la
Corporación Zayón y posteriormente otra del diez de octubre de
dos mil ocho en el mismo sentido (que venció el trece de enero de dos mil
nueve). Las cartas fianza no fueron confirmadas por el Banco
Continental.
- El plazo contractual de la ejecución de obras fue por 180 días
calendario, iniciados el veintiocho de noviembre de dos mil siete,
pero se señala que tuvo tres ampliaciones de plazo (que vencían el
diecinueve de agosto de dos mil ocho): la ampliación 1 y 3 por total de
24 días fue por causales no previstas en la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado (como ausencia de personal por Año Nuevo y
Fiestas Patrias) y la ampliación 2 fue por motivos climatológicos
(lluvias).
- No se aprecia cobro de penalidades al contratista.
17.2. Respecto a Contrato número 250, suscrito entre el procesado
Jorge Raúl Colqui Cabello (como alcalde de la Municipalidad) y
Miguel Ángel Quispe Palomino (como representante de la empresa
Inversiones MAQ E. I. R. L.) se concluyó que:
o La empresa no cumplió con presentar carta fianza al suscribir el
contrato y recién la presentó el dos de agosto de dos mil ocho,

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CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE
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por orden de la empresa MIBRANYAM afianzando a MAQ. Tenía


como fecha de vencimiento el cuatro de enero de dos mil nueve.
o El plazo de ejecución del contrato era de 180 días calendario, tuvo
4 ampliaciones (debía vencer el diecisiete de noviembre de dos mil ocho).
La ampliación 1 y 3 por un total de 24 días fue por causales no
previstas en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
(como ausencia de personal por Año Nuevo y Fiestas Patrias), la ampliación 2
por 61 días fue por motivos meteorológicos (lluvias) y la ampliación 4
por 90 días fue por demora del ensanchamiento de la plataforma y
el corte de talud y rasante (retraso de Consorcio Nación Yaro), hechos
que no se evidencia que hayan sido registrados en el cuaderno de
obras.
o No se evidencia cobro de penalidades al contratista.

Decimoctavo. Por su parte, el Informe Técnico Pericial número 005-2019


(foja 4648), así como su ampliación (foja 5441), concluye:

o Contrato número 250 con MAQ E. I. R. L. (en modalidad de precios


unitarios), la obra quedó inconclusa y no se contó con su expediente
técnico, pero se realizó la cancelación total a la empresa.
o El contrato realizado por la entidad no indica, ni en las bases de la
convocatoria ni en el contrato, el cálculo de los reajustes.
o La entidad debió denegar todo trámite, ya que la obra se
encontraba en atraso, al no contar con planificación, control y
ejecución de obra, de acuerdo con los plazos y actividades a
realizar y por los atrasos injustificados, la supervisión debió exigir el
cambio de la ruta crítica en el nuevo cronograma acelerado.
o Si la obra no cumplió con las expectativas y metas del proyecto de
obra era necesario realizar una auditoría de cumplimiento.

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Decimonoveno. Conforme se desprende de las conclusiones a las que


se arribó en las pericias oficiales, contables y técnicas, se verificó
plenamente la imputación fiscal sobre las múltiples irregularidades,
desde la génesis de los contratos cuestionados suscritos por los
procesados Jorge Raúl Colqui Cabello, Zeida Canchanya López y
Miguel Ángel Quispe Palomino, todas las cuales, valoradas en conjunto,
permiten arribar a la conclusión de que no se trata de meras
infracciones administrativas, sino que evidencian una conducta dolosa
dirigida con la que, de manera específica, se afectó el patrimonio del
Estado, así tenemos:

- Los contratistas Zeida Canchanya López y Miguel Ángel Quispe


Palomino no presentaron garantías de fiel cumplimiento y el
alcalde Jorge Raúl Colqui Cabello no las exigió, lo cual se
constituye en el primer indicio de la clara afectación a su deber de
garante del patrimonio público. Se incumplió deliberadamente lo
previsto expresamente en el artículo 122 del Reglamento de la Ley
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que establece:

Artículo 122.- Garantía de Fiel Cumplimiento.-


Como requisito indispensable para suscribir el contrato, el postor ganador
debe entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del mismo. Esta
deberá ser emitida por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del
monto del contrato y, tener vigencia hasta la aprobación de la liquidación
final […].

- En tal sentido, las garantías de fiel cumplimiento debieron


entregarse el treinta de noviembre de dos mil siete (fecha de
suscripción de los Contratos número 249 y número 250); sin embargo, se
presentaron el veintidós de julio, el diez de octubre (Componente 1) y
el dos de julio de dos mil ocho (Componente 2), más de medio año
después del inicio de las obras.

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- Dichas garantías fueron otorgadas, además, a nombre de una


empresa distinta a las que eran las contratistas (MY BRAYAN, que
coincidentemente también se encuentra representada por el procesado

extraneus Miguel Ángel Quispe Palomino).

- Las indicadas garantías de fiel cumplimiento vencieron el trece de


enero de dos mil nueve (Componente 1) y el cuatro de enero de dos
mil nueve (Componente 2) y no fueron renovadas, como se requiere
cuando aún no se culmina con la obra, cuya conformidad y
liquidación se otorgó en el año 2010.
- No se cumplió el plazo de ejecución de la obra, que era de
emergencia (180 días calendarios, iniciados el veintiocho de noviembre de
dos mil siete) e, incluso, con las múltiples ampliaciones del plazo (que
vencían el diecinueve de agosto de dos mil ocho y el diecisiete de noviembre de

dos mil ocho), las obras se entregaron mucho después. Sobre el


Componente 1, la liquidación de la obra se presentó el once de
noviembre de dos mil nueve, pero se otorgó conformidad de obra
recién el veintiocho de mayo de dos mil diez, es decir, 445 días
después de haber vencido el plazo contractual. Mientras que,
sobre el Componente 2, el informe final de ejecución de obra se
suscribió el veintisiete de febrero de dos mil nueve (por el residente y
supervisor de obra), pero se otorgó la conformidad de la liquidación
de obra recién el dieciséis de junio de dos mil diez.
- Las referidas ampliaciones sucesivas suscritas entre las partes, sobre
el plazo de ejecución contractual, fueron por causas no previstas
en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (como
ausencia de personal por Año Nuevo y Fiestas Patrias) o por motivos que
requerían ser debidamente sustentados, lo que no se hizo (lluvias).
- Y lo más grave resulta que, al tratarse de obras realizadas en un
contexto de emergencia, no se cumplió con los requisitos y

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CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE
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exigencias previstas por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones


del Estado (vigente al momento de los hechos); por lo tanto, no se trata
de un aspecto formal, sino de un requisito esencial para la
existencia de una obra en emergencia, situación que se incumplió
para suscribir dos contratos bajo esta modalidad. Lo que conduce
a concluir que existió concertación entre las partes para celebrar
contratos por un monto aproximado de S/ 7 000 000 (siete millones de
soles).

Vigésimo. Por lo anterior, esta Corte Suprema verifica que el juicio de


condena al que se arriba en la sentencia recurrida contra Jorge Raúl
Colqui Cabello, Zeida Canchanya López y Miguel Ángel Quispe
Palomino como autor y cómplices, respectivamente, del delito de
colusión desleal, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de San
Francisco de Asís de Yarusyacán, se encuentra debidamente motivado
y cuenta con sustento probatorio suficiente para enervar su presunción
de inocencia, en cuanto los múltiples indicios de prácticas irregulares
denotan un concierto ilícito entre el alcalde Jorge Raúl Colqui Cabello y
los contratistas beneficiados, Zeida Canchanya López y Miguel Ángel
Quispe Palomino, con el cual se defraudó al Estado14;

ya que no existe otra explicación lógica, creíble o razonable para hacer


una obra por emergencia, debido al monto pactado y la suma de
irregularidades detectadas desde la génesis de los contratos firmados
por los procesados, quienes tenían pleno conocimiento de la norma
que exigía la presentación de las cartas fianza como requisito previo a
la suscripción de dichos contratos y el hecho de que lo ignoraran refleja
un concierto punible entre los intervinientes, al ser un dato esencial y de

14Las pericias oficiales establecen dichos montos en S/ 41 988.76 y S/ 155 636.39,


para los Componentes I y II de la obra cuestionada, respectivamente.

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conocimiento de funcionarios y personas que participan en este tipo de


negociaciones15.

Vigesimoprimero. Es más, debe tenerse presente como indicios de


dicha concertación ilegal que los contratos cuestionados fueron
suscritos por los procesados luego que el autor Jorge Raúl Colqui
Cabello (alcalde) pusiera en consideración del Concejo Municipal la
Resolución de Alcaldía número 210-2007-MDSFAY (foja 12), mediante la
cual se declaraba en desabastecimiento inminente de la obra
“Rehabilitación de la Carretera Batanchaca Yarusyacán”, a efectos de que la
Municipalidad Distrital a su cargo contratara directamente a empresas
privadas para la ejecución de los tramos de la obra (en el caso, los
Componentes 1 y 2 cuestionados); sin embargo, conforme la normativa
pertinente, el artículo 21 del TUO de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo
número 083-2004-PCM:

Artículo 21°.- Situación de desabastecimiento inminente.-


Se considera situación de desabastecimiento inminente aquella situación
extraordinaria e imprevisible en la que la ausencia de determinado bien,
servicio u obra compromete en forma directa e inminente la continuidad
de las funciones, servicios, actividades u operaciones productivas que la
Entidad tiene a su cargo de manera esencial. Dicha situación faculta a la
Entidad a la adquisición o contratación de los bienes, servicios u obras sólo
por el tiempo o cantidad, según sea el caso, necesario para resolver la
situación y llevar a cabo el proceso de selección que corresponda […].

Por tanto, la explicación ofrecida por el alcalde procesado Colqui


Cabello en juicio oral (foja 4425) para proponer y luego suscribir dichos
contratos (que se aproximaban épocas de lluvia) no se encuentra

15Así se resaltó, además, en el fundamento noveno del Recurso de Nulidad número


791-2017/Junín, del veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

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plenamente sustentada en los informes técnicos que debieron


presentarse para justificar dicha decisión.
Es más, resulta evidente que si tal era la preocupación en la realización
expedita de la obra, no debieron aceptarse (ni condonarse) los múltiples
requerimientos de extensión del plazo de ejecución, los cuales,
reiteramos, no se encontraban sustentados en la norma ni fueron
sancionados como correspondía. Tampoco se consignaron
expresamente en los contratos las cláusulas de penalidad.

Vigesimosegundo. Por otro lado, la rapidez del procedimiento (la


convocatoria se realizó el veintiséis de noviembre de dos mil siete y la Buena Pro se

otorgó al día siguiente) permite apreciar que no habrían existido suficientes


filtros de control para la elección de los contratistas; así, incluso el
encausado absuelto Teodoro Barreto Marcelo (foja 4585), que figuraba
como representante de la empresa Traccims Tebama S. A. (una de las
integrantes del Consorcio Nación Yaro), sostuvo que su coprocesado Miguel
Ángel Quispe Palomino (cómplice, contratista del Componente 2) lo contrató
solo como trasportista y no tenía conocimiento de la suscripción de
ningún contrato del consorcio –previamente, dicho absuelto, incluso, sostuvo
que los contratos cuestionados se suscribieron porque existía un acuerdo previo entre el

alcalde Colqui Cabello y Quispe Palomino–. Lo referido conduce a afirmar que


todo fue preparado y concertado para la celebración de obras por
emergencia.
Un dato importante que codyuva a la comisión del delito imputado es
la relación familiar del procesado Quispe Palomino (cómplice) con su
cuñada y coimputada Zeida Canchaya López (contratista del Componente
1); además, el aludido procesado es representante de la empresa My
Brayan Contratistas Generales S. A. C., en cuyo nombre –pese a no ser una
de las empresas contratistas– se encuentran algunas de las cartas fianza
presentadas durante la ejecución de la obra (fojas 2874, 3015 y 3883), que

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se realizaron de forma extemporánea, sin renovación oportuna, y que


no cubrían el monto exigido por ley (10% del monto del contrato).

Vigesimotercero. Por consiguiente, los cuestionamientos formulados por


los recurrentes constituyen simples argumentos de defensa que
pretenden que se realice una valoración aislada de los múltiples indicios
que permiten sostener el acuerdo colusorio; en ese sentido, corresponde
confirmar su condena, por haberse dictado conforme a derecho.

C. Sobre la prescripción de la acción penal


Vigesimocuarto. La defensa de los recurrentes solicitó que se declare la
prescripción de la acción penal, en atención a que –sostienen– los
presentes hechos configurarían el delito de colusión simple16 y, por
tanto, correspondería aplicar la pena prevista para este ilícito,
establecida en las modificaciones posteriores del artículo 384 del
Código Penal, esto es, no menor de tres ni mayor de seis años (conforme
modificación de la Ley 29758, del veintiuno de julio de dos mil once).

La Sala Superior se pronunció oportunamente al respecto, mediante


resolución del diez de mayo de dos mil diecinueve (foja 5343), y declaró
improcedente la excepción de prescripción, deducida por la defensa
del encausado Teodoro Barreto Marcelo17.
No obstante, se debe reiterar que, conforme se desprende de los
cargos imputados y del análisis realizado en los considerandos
precedentes, la conducta de los procesados, en el presente caso, ha
ocasionado un perjuicio real y concreto al erario público, por lo que no

16 El pedido de adecuación de tipo legal solicitado por la defensa fue declarado


infundado en audiencia del once de julio de dos mil diecinueve (foja 6650).
17 Se advierte que una solicitud similar, deducida previamente por el procesado

Miguel Ángel Quispe Palomino, fue declarada también improcedente y –al


impugnarse– esta Sala Suprema declaró inadmisible el recurso de nulidad
interpuesto, conforme se advierte del Recurso de Nulidad N.° 484-2018/Pasco, del
cuatro de junio de dos mil dieciocho-

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es de recibo el argumento de la defensa y corresponde aplicar el texto


del artículo 384 del Código Penal vigente al momento de los hechos
(conforme modificación de la Ley número 26713), la cual contemplaba la pena
privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de quince años.
Por tanto, la acción penal se encuentra vigente, conforme lo previsto en
el último párrafo del artículo 83 del Código Penal.

D. Determinación de la pena
Vigesimoquinto. En cuanto a la determinación de la pena impuesta a
los encausados, debe indicarse que, conforme la norma vigente al
momento de los hechos (artículo 384 del Código Penal), el delito de colusión
era sancionado con una pena privativa de la libertad no menor de tres
ni mayor de quince años (conforme modificación de la Ley número 26713).
En la sentencia recurrida se indica que la pena debe establecerse en el
tercio inferior (de 3 a 7 años), y se condena al autor Jorge Raúl Colqui
Cabello y al cómplice Miguel Ángel Quispe Palomino a 6 y 7 años de
pena privativa de libertad, respectivamente.
Sin embargo, la motivación que ofrecen al respecto (“para que la pena
cumpla su finalidad” y “por la afectación al erario público”) no resulta razonable,
por lo que esta Corte Suprema considera proporcional que, en atención
a la conducta materia de condena realizada concertadamente por
ambos, se imponga a ambos cinco años de pena privativa de libertad
(que también se encuentra en el extremo mínimo de la sanción prevista para el delito).
Respecto a la cómplice Zeida Canchanya López, ya que fue condenada
a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de
tres años, bajo determinadas reglas de conducta, y este extremo no fue
recurrido por el fiscal, no es posible modificar y aumentar dicha sanción,
por respeto al principio de interdicción de reforma peyorativa y por lo

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establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos


Penales; por tanto, dicha pena debe confirmarse.

Vigesimosexto. En el mismo sentido, en atención a la calidad de


funcionario público del encausado Jorge Raúl Colqui Cabello –en su
actuación como alcalde la Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís de

Yarusyacán–, debe confirmarse el extremo de la inhabilitación impuesta


por el plazo de tres años, conforme lo establecido en los numerales 1 y 2
del artículo 36 del Código Penal y en el artículo 426, concordado con el
artículo 38 del Código Penal, vigente al momento de los hechos.
Finalmente, el monto de la reparación civil, S/ 100 000 (cien mil soles),
impuesto en la sentencia, no ha sido recurrido de manera específica por
los recurrentes, por lo que, al ser proporcional al daño causado a la
administración pública, también debe confirmarse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal


Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del dos de


septiembre de dos mil diecinueve (foja 6789) que condenó a Jorge
Raúl Colqui Cabello, Zeida Canchanya López y Miguel Ángel
Quispe Palomino como autor y cómplices, respectivamente, del
delito contra la administración pública-colusión desleal, en
perjuicio de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís de
Yarusyacán, a: i) Jorge Raúl Colqui Cabello, como autor, a
inhabilitación por el plazo de tres años (lo que conllevará privación de la
función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de
elección popular, y la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o

comisión de carácter público), ii) Zeida Canchanya López, como


cómplice, a cuatro años de pena privativa de la libertad

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suspendida por el plazo de tres años, bajo determinadas reglas de


conducta, y iii) Miguel Ángel Quispe Palomino, como cómplice; y
fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) el monto por concepto de
reparación civil que, de forma solidaria, deberán abonar todos los
procesados a favor de la entidad agraviada.
II. DECLARARON HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el
extremo que condenó a Jorge Raúl Colqui Cabello y Miguel Ángel
Quispe Palomino a seis y siete años de pena privativa de libertad,
respectivamente, y reformándola impusieron cinco años de pena
privativa de la libertad a ambos procesados (que deberá computarse
desde su captura e internamiento).

III. HÁGASE SABER a las partes personadas en esta Corte. Y, con lo


demás que contienen, los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CE/wgi

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