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Juicio Ejecutivo

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JUICIO EJECUTIVO

:: Semanario Juridico :: Jurisprudencia :: Civil y Comercial

Cuestionamiento en sede penal de la causa de la deuda que se ejecuta. Ficha Técnica


PREJUDICIALIDAD PENAL. Excepción a la regla de su rechazo en juicio ejecutivo. Tribunal: Cámara 1a Civil
Circunstancias particulares del caso. Descubrimiento de la verdad jurídica objetiva. y Comercial, Córdoba
DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD Mario Sársfield Novillo –
Julio C. Sánchez Torres –
Ricardo Jesús Sahab
1– Tratándose de un juicio ejecutivo, en principio la prejudicialidad consagrada en el art 1101,
CC, no resulta de aplicación, pues carece la sentencia de carácter definitivo, en tanto queda Autos: "Gañán Alberto A.
abierta la posibilidad de repetición en juicio posterior. Sin embargo, tal principio no es absoluto y c/ Hartenek López y Cía –
la prejudicialidad alegada debe admitirse cuando existe entre la acción ejecutiva que dio origen Ejecutivo por cobro de
cheques letras o pagarés
al proceso y la acción criminal una íntima vinculación. –Rehace"

2– Debe recibirse la prejudicialidad penal esgrimida por los demandados, pues los ejecutados Sentencia Nº: 210
plantearon la excepción de falsedad e inhabilidad de título del documento base de la ejecución,
mientras que en sede penal se debate si hubo o no actuación fraudulenta por parte del Fecha: 15/11/2004
ejecutante contra la firma accionada, circunstancia que debió dar lugar a la suspensión del Semanario Jurídico:
dictado de la sentencia de trance y remate, tornando aplicable el art. 1101, CC, en atención a las Número:1489
particulares características que se configuran en el sub judice 23/12/2004
Cuadernillo: 26
Tomo 90
3– En el sub lite, se ejecuta un reconocimiento de deuda por el cual el actor y su hermano – Año 2004 - B
contador–, éste último en representación de la firma accionada, acuerdan en celebrar el
convenio por el que la ejecutada declara adeudar al primero una cuantiosa suma de dólares Página: 870
estadounidenses en concepto de capital, atento el préstamo que recibió del ejecutante,
adjuntándose 18 pagarés dados en garantías. El proceso penal en donde se cuestiona la causa
de la deuda que se ejecuta no puede ser dejado de lado, con el argumento cierto pero endeble
dadas las aristas de este pleito, que en el proceso ejecutivo no se discute la cuestión vinculada
a la causa.

4– El fundamento de la prioridad de la resolución penal sobre la civil reside en la necesidad de


cotejar ambas sentencias, la penal y la civil, para verificar la eventual cosa juzgada. Su ratio
debe encontrase en los mayores elementos de que dispone el juez penal para el descubrimiento
de la verdad objetiva. Si existe una identidad entre el hecho penal y el civil, y la confluencia de
ambos es sobre el hecho constitutivo de la acción ejecutiva, corresponde olvidar por un
momento el rígido formalismo por el de la averiguación de la verdad.

5– Cobra importancia el fundamento de la prejudicialidad establecida en el art.1101, CC, a fin de


evitar pronunciamientos contradictorios y en homenaje a la verdad jurídica objetiva. Debe
declararse de oficio la nulidad del decisorio impugnado, atento que no se respetó la suspensión
del dictado de la sentencia como lo dispone el art.1101, CC, ya que se trata de un acto nulo de
nulidad absoluta por estar implicado el orden público.

15.715 – C1a. CC Cba. 15/11/04. Sentencia N°210. Trib. de origen: Juz.27ª. CC Cba. “Gañán
Alberto A. c/ Hartenek López y Cía – Ejecutivo por cobro de cheques letras o pagarés –Rehace”.

2a. Instancia. Córdoba, 15 de noviembre de 2004

¿ Procede el recurso de apelación de la demandada y codemandada?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

1. Llegan los presentes autos a este tribunal de grado en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por la demandada y codemandados, habiéndose adherido la parte actora, en contra
de la sentencia. Asimismo, el Dr. Tomás Guillermo Rueda, por derecho propio, apela la
regulación de honorarios practicada, siendo concedidos todos. 2. Radicados en esta sede e
impreso el trámite de rigor, la accionada expresa agravios quejándose por los siguientes
motivos, a saber: a) porque no ha recibido el planteo de prejudicialidad penal, conculcando el
art. 155, CPcial, ya que ha impedido a la quejosa conocer los motivos por los cuales deniega la
presentencialidad penal al caso de autos. Señala el apelante que de la causa "Gañán, Héctor
Eduardo y Otros p.s.a. de administración fraudulenta” surge que se encuentra imputado por la
presunta ilegitimidad de un documento. Manifiesta que la sentencia penal dictada en infracción
al art. 1101, CC, es nula, citando abundante doctrina y jurisprudencia; b); c); d); e) y f) [omissis].
Mantiene la reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso, con costas. 3.
Por su parte, los co–demandados presentan su memorial de agravios, cuyas quejas son
idénticas a las ya reseñadas precedentemente, por lo que corresponde remitirse a dicha
síntesis. [omissis]. 4. Corrido el traslado de rigor, la parte actora contesta sendas expresiones de
agravios solicitando se rechace el recurso de ambas partes. Asimismo, en los términos del art.
372, CPC, se adhiere al remedio intentado por los demandados. [omissis]. 5. La demandada y
co demandada contestan el recurso de apelación por adhesión de la parte actora, adjuntando
documental. 6. [omissis]. 7. Corresponde en primer término, analizar los agravios vertidos por la
parte accionada y co–demandada atento la similitud que presentan según la reseña expuesta
más arriba. La primera de las quejas refiere a que el sentenciante dejó de lado el art.1101, CC,
al caso sub lite. Dicho precepto reza: "Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil o
fuera intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación
del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes...". 8. En el sub lite, al
tratarse de un juicio ejecutivo, en principio la prejudicialidad consagrada en el art.1101, CC,
arriba transcripto parcialmente, no resulta de aplicación, pues carece la sentencia de carácter
definitivo y en tanto queda abierta la posibilidad de repetición en juicio posterior. 9. Este
principio, rechazo de la presentencialidad penal en el juicio ejecutivo, no es absoluto, y la
prejudicialidad alegada debe admitirse cuando existe entre la acción ejecutiva que dio origen al
proceso y la acción criminal una íntima vinculación. En el caso sub examine, tenemos que la
ejecutante adjuntó en la oportunidad de contestar los agravios el dictamen del Sr. fiscal
interviniente en la causa penal donde indicaba que podía accederse al sobreseimiento del
ejecutante. 10. Sin embargo, de la fotocopia de la resolución dictada por la Sra. jueza de Control
en los autos caratulados: "Beltramone, María Silvia, Gañán, Angel Alberto –actor de este pleito–
y Gañán, Héctor Eduardo p.ss.aa. Administración Fraudulenta", se desprenden las siguientes
consideraciones: "... esta magistrada considera que la recabada a la actualidad –se refiere a la
prueba– no resulta suficiente para proceder (a) desvincular a los imputados de la causa dictando
su sobreseimiento, y menos aún teniendo en cuenta el estado de certeza negativa que se
requiere posea el juzgador al momento del dictado de tal resolución" (sin subrayar en el
original). Sigue diciendo la magistrada interviniente que, respecto del primer hecho, sobre el cual
el Ministerio Público sostiene la inexistencia de un obrar delictivo por parte de Eduardo Gañán,
tal afirmación luce errónea, dado que debe ponderarse que el tipo penal en juego pertenece a
las denominadas defraudaciones por "abuso de confianza", en los cuales la conducta
defraudatoria no depende de ardid o engaño para el logro de la disposición patrimonial, sino que
se apoya sobre todo en la confianza depositada en el sujeto activo. 11. Prosigue la Sra. jueza
remarcando que Gañan, que está siendo investigado por otros hechos de administración
fraudulenta, el reconocimiento de tan importante deuda –título que se ejecuta en los presentes–
efectuado en favor de su hermano; el hecho que no resulta habitual en la práctica comercial de
que un préstamo de semejante suma de dinero, aun de pagos parciales, sin una mínima
constancia que lo acredite. Tampoco la falta de elementos probatorios por parte del querellante
permiten considerar la inexistencia de la causa de origen de la emisión del pagaré a favor de
Beltramone –esposa del ejecutante–. 12. A tenor de lo expuesto, considero que debe recibirse la
prejudicialidad penal esgrimida por la demandada y co–accionados, pues los ejecutados
plantearon en su oportunidad la excepción de falsedad e inhabilidad de título del documento
base de la ejecución, mientras que en sede penal se debate si hubo o (no) actuación fraudulenta
por parte del ejecutante contra la firma accionada, circunstancia que estimo debió dar lugar a la
suspensión del dictado de la sentencia de trance y remate, tornando aplicable el art.1101, CC,
en atención a las particulares características que se configuran en el sub judice. 13. El
fundamento de la prioridad de la resolución penal sobre la civil reside en la necesidad de cotejar
ambas sentencias, la penal y la civil, para verificar la eventual cosa juzgada. Su ratio debe
encontrarse en los mayores elementos que dispone el juez penal para el descubrimiento de la
verdad objetiva (Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Bs.As., Perrot. t. IV–B,
p.64). 14. A mayor abundamiento, debe remarcarse que en el proceso penal en donde se
cuestiona la causa de la deuda que aquí se ejecuta, no puede ser dejado de lado, con el
argumento cierto, pero endeble dado las aristas de este pleito, que en el proceso ejecutivo no se
discute la cuestión vinculada a la causa. Recuérdese que en el sub lite, se ejecuta un
reconocimiento de deuda por el cual Eduardo H. Gañán, contador y en representación de la
firma accionada por un lado, y por el otro Alberto A. Gañan (hermano) convienen en celebrar el
convenio por el que la ejecutada declara adeudar al actor la suma de US$ 635.344 en concepto
de capital, atento préstamo que recibió del ejecutante, adjuntándose 18 pagarés dados en
garantías. 15. Precisamente, si existe una identidad ente el hecho penal y el civil, y la
confluencia de ambos es sobre el hecho constitutivo de la acción ejecutiva, corresponde olvidar
por un momento el rígido formalismo por el de la averiguación de la verdad. De allí, entonces,
que cobra importancia el fundamento de la mentada prejudicialidad establecida en el art. 1101,
CC, a fin de evitar pronunciamiento contradictorios y en homenaje a la verdad jurídica objetiva
(Turrín, D.M. "Prejudicialidad y Juicio Ejecutivo", LL 1989–A– 208; Pérez Gordo, A. "Suspensión
del Juicio Ejecutivo", Barcelona, Hispano Europea, p.170 y ss.). 16. Así las cosas, propugno se
declare la nulidad del decisorio impugnado, atento que no se respetó la suspensión del dictado
de la sentencia como lo dispone el art. 1101, CC. Dicha invalidez se declare de oficio, pues se
trata de un acto nulo de nulidad absoluta por estar implicado el orden público (conf. por todos:
Kemelmajer de Carlucci, A. "Código Civil y Leyes Complementarias", Director A. Belluscio,
Bs.As. Astrea, t. V, p.304, par. 6). Esta solución que se propicia, me exime de considerar los
restantes agravios vertidos por los apelantes, dado que devienen materia abstracta. De tal
modo, a la cuestión planteada voto en sentido afirmativo. Corresponde además aclarar que,
respecto del recurso de apelación por adhesión vertido por la ejecutante, similar consideración
corresponde realizar, atento el sentido de este fallo. Por último, el remedio impugnativo vertido
por derecho propio por el Dr. Tomás G. Rueda, no puede ser materia de tratamiento, atento que
se declara la invalidez del pronunciamiento atacado.

Los doctores Mario Sársfield Novillo y Ricardo Jesús Sahab adhieren al voto del Sr. Vocal
preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Declarar la nulidad del decisorio impugnado, atento no haberse respetado lo


dispuesto por el art.1101, CC, con costas de la instancia anterior por su orden y las de esta sede
a la parte actora por resultar vencida.

Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Ricardo Jesús Sahab •

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Encontrado en: http://www.semanariojuridico.info/jurisprudencia/imprimir/804/-1/3/


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