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TESTAMENTOS MENOS

SOLEMNES
¿QUE SON LOS TESTAMENTOS MENOS
SOLEMNES?
• El testamento menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden
omitirse algunas de las solemnidades exigidas por la ley, por
consideración a circunstancias particulares, expresamente
determinadas.
• Este tipo de testamento se da generalmente en casos en que la vida
del testador se encuentra en peligro inminente. Hay tres tipos de
testamentos menos solemnes: testamento sin asistencia de Notario,
el testamento militar y el testamento marítimo. Estos dos últimos sólo
se permitirán en caso de guerra.
REQUISITOS DE LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS

Si bien la ley establece una regulación menos estricta en relación a


estos testamentos, en consideración a las circunstancias en que se
otorgan, de todas formas deben cumplir con ciertos requisitos, a saber:
• Debe tratarse de un acto continuo, es decir, debe ser presenciado por
las mismas personas de principio a fin, si bien excepcionalmente
puede interrumpirse en los intervalos que algún accidente lo exigiere.
• Debe tratarse de testigos hábiles. Se requerirá además para los
testamentos privilegiados escritos que los testigos sepan leer y
escribir”.
• El testador debe manifestar de manera expresa su voluntad de testar.
CAPÍTULO IV
DE LOS TESTAMENTOS MENOS SOLEMNES
Artículo 1014
• Son testamentos menos solemnes o privilegiados:
1. El otorgado sin asistencia de Notario.
2. El testamento militar.
3. El testamento marítimo.
Artículo 1015
• En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona
de sano juicio, mayor de diez y ocho (18) años, que vea, oiga y
entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el
número 7o. del Artículo 991. Se requerirá, además, para los
testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y
escribir.
• Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en el Artículo
992.
Artículo 1016
• En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente
que su intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria,
serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será
continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún
accidente lo exigiere.
• No serán necesarias otras solemnidades que estas y las que en las
secciones siguientes se expresan.
DE LOS TESTAMENTOS OTORGADOS SIN
ASISTENCIA DE NOTARIO
Artículo 1017
• Se el testador se hallare en peligro inminente de muerte puede
otorgarse el testamento ante cinco (5) testigos.
Artículo 1018
• En caso de epidemia puede otorgarse el testamento ante tres (3)
testigos.
Artículo 1019
• En los casos de los dos (2) artículos anteriores, el testamento se hará
verbalmente, cuando no fuere posible escribirlo; y será válido aunque
los testigos no sepan escribir.
Artículo 1020
• El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres (3)
artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren sesenta (60) días
desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la
epidemia.

• Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedara


ineficaz el testamento si dentro de los noventa (90) días siguientes al
fallecimiento no se acude al Juez competente para que se eleve a
escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.
Artículo 1021
• Los testamentos otorgados sin autorización de notario serán
ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la
forma prevenida en los artículos siguientes.
Artículo 1022
• Si el testamento fuere escrito, el Juez competente hará comparecer los
testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.
• Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento,
bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del
testador, las suyas propias y la de los testigos ausentes.
• En caso necesario, y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán
ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por
declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
• En seguida pondrá el Juez su rúbrica al principio y al fin de cada página del
testamento, y lo mandará protocolizar.
Artículo 1023
• Si el testamento fuere verbal, el Juez de letras del departamento en que se
hubiere otorgado, a instancia de cualquier persona que pueda tener interés
en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en el
mismo departamento, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo
presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas
cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:
• 1. El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la
nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer
que su vida se hallaba en peligro inminente.
• 2. El nombre y apellido de los testigos instrumentales y el lugar de su
domicilio.
• 3. El lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Artículo 1024
• Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:
1. Si el testador parecía estar en sano juicio.
2. Si manifestó la intención de testar ante ellos.
3. Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.
Artículo 1025
• La información de que hablan los dos artículos precedentes, será remitida
al Juez de Letras del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la
información; y el Juez, si encontrare que se han observado las
solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la
ultima voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el
testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes,
(expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y
disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice el
expediente.
• No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino
aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad
estuvieren conformes.
Artículo 1026
• El testamento de que se trata en el artículo anterior, podrá ser
impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento
auténtico; pero la impugnación deberá hacerse por separado en juicio
ordinario.
DEL TESTAMENTO MILITAR
Artículo 1027
• En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes,
prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan
a éste, podrán otorgar su testamento ante un oficial que tenga por lo
menos la categoría de Capitán.
• Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se
halle en país extranjero.
• Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el
facultativo que le asista.
• Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, cualquiera que
sea su graduación.
Artículo 1028
• El testamento será firmado por el testador si supiere y pudiere
escribir, por el funcionario que lo ha recibido y por los testigos.
• Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el
testamento.
Artículo 1029
• Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días
subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a el las
circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su
testamento como si hubiese sido oportunamente otorgado en la
forma ordinaria.
• Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.
Artículo 1030
• El testamento llevara al pie el visto bueno del jefe superior de la
expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado
ante el mismo jefe o comandante, y será rubricado al principio y fin
de cada página por dicho jefe o comandante, el cual en seguida lo
remitirá con la posible brevedad y seguridad, al Secretario de
Defensa, quien procederá como el de Relaciones Exteriores en el caso
del Artículo 1013.
Artículo 1031
• Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en
inminente peligro, podrá otorgar testamento verbal ante tres (3)
testigos; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el
testador al peligro.
• La información de que hablan los Artículos 1023 y 1024, será
evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra o por el
funcionario de que haga sus veces.
• Para remitir la información al Juez del último domicilio, se cumplirá lo
prescrito en el artículo precedente.
Artículo 1032
• Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento
cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el
Artículo 1003, actuando como ministro de fe el oficial designado en el
párrafo primero del Artículo 1027.
• La cubierta será visada como el testamento en el caso del Artículo
1030; y para su remisión se procederá según el mismo artículo.
DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
Artículo 1033
• Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque de
guerra hondureño en alta mar.
• Será recibido por su comandante o por su segundo a presencia de
tres (3) testigos.
• Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresa esta
circunstancia en el testamento.
• Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que
el original.
Artículo 1034
• El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la
nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario.
Artículo 1035
• Si el buque antes de volver a Honduras arribare a un puerto
extranjero, en que haya un agente diplomático o funcionario consular
hondureño, el comandante entregará a este agente un ejemplar del
testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario; y
el referido agente lo remitirá a la Secretaria de Defensa para los
efectos expresados en el Artículo 1013.

• Si el buque llegare antes a Honduras, se entregará dicho ejemplar con


las mismas formalidades al respectivo comandante marítimo, el cual
lo transmitirá para iguales efectos a la Secretaria de Defensa.
Artículo 1036
• Podrán testar en la forma prescrita por el Artículo 1033, no solo los
individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que
se hallaren a bordo del buque de guerra hondureño en alta mar.
Artículo 1037
• El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere
fallecido antes de desembarcar o antes de expirar los noventa días
subsiguientes al desembarque.
• No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo
para reembarcarse en el mismo buque.
Artículo 1038
• En caso de peligro inminente, podrá otorgarse testamento verbal a
bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido
en el Artículo 1031, y caducará si el testador sobrevive al peligro.
• La información de que hablan los Artículos 1023 y 1024, será recibida
por el comandante o su segundo y para su remisión al Juez de Letras,
por conducto de la Secretaría de Defensa, se observará lo prevenido
en el Artículo 1031.
Artículo 1039
• Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo
cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el Artículo
1003, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su
segundo.
• Se observará, además, lo dispuesto en el Artículo 1034, y se remitirá
copia de la cubierta a la Secretaría de Defensa, para que se
protocolice como el testamento, según el Artículo 1035.
Artículo 1040
• En los buques mercantes bajo bandera hondureña, podrá sólo
testarse en la forma prescrita por el Artículo 1033, recibiéndose el
testamento por el capitán o el que haga sus veces, y observándose,
además, lo prevenido en el Artículo 1035.
FIN

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