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Recurso Apelacion

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SE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN.- SE EXPRESAN AGRAVIOS.

- SE
SOLICITA SEA REMITIDO A LA CORTE DE APELACIONES SECCIONAL.-

JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÒN JUDICIAL DE SANTA ROSA DE


COPAN.-

Yo, LINDA MARIA HELMS LEMUS, de generales conocidas en autos, actuando


en mi condición de Apoderado Defensor del señor OVIDIO LARA LARA, en la
causa que se le sigue por suponerlo responsable del delito de PARRICIDIO EN
SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA , en perjuicio de MARIA EVA
LARA, con muestras de mi acostumbrado respeto comparezco interponiendo
RECURSO DE APELACION, en contra del Auto de Formal Procesamiento
decretado en contra de mi mandante en fecha once de agosto del año dos mil
veinte y a la vez expresando los agravios que causa tal resolución judicial.- Para
la interposición del presente recurso me fundamento en los hechos y
consideraciones de Derecho siguientes:

ANTECEDENTES.-

PRIMERO: El presente proceso inició mediante requerimiento fiscal presentado


por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del señor OVIDIO LARA LARA, en la
causa que se le sigue por suponerlo responsable del delito de PARRICIDIO EN
SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, en perjuicio de MARIA EVA
LARA, posteriormente se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual a pesar de no
reunirse los elementos de tipo penal para la calificación del delito , el Juzgado de
Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copan decretó un auto de formal
procesamiento en contra de mi representado, mismo que se recurre con la
interposición del presente recurso.-

EXPRESION DE AGRAVIOS.-

SEGUNDO: AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS PARA LA CALIFICACION DEL


TIPO PENAL DE PARRICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCION.-
Que el artículo 297 del Código Procesal Penal establece que “el Juez debe
considerar como plena prueba de haberse cometido el delito, la concurrencia de
todos los elementos de su tipificación legal”; en tal sentido causa agravios la
resolución proferida por la a quo en la cual tiene por acreditada la existencia de los
elementos del tipo penal denominado PARRICIDIO EN SU GRADO DE
EJECUCION DE TENTATIVA, teniendo en cuenta que según los hechos
establecidos en el requerimiento fiscal el Ministerio Publico establece que en fecha
05 de diciembre del año 2019 aproximadamente a las cinco de la tarde se
encontraba la ofendida señora MARIA EVA LARA en una finca de café , ubicada
en la aldea las lomitas Cucuyagua Copan, en la cual estaba únicamente su
persona pero cuando se conducía a su casa de habitación le salieron a su paso
los señores OVIDIO LARA LARA y JOSE WILMAN LEIVA, quienes portaban en
sus manos pedazos de caña de azúcar estuvieron conversando unos minutos y
luego ella continuó con su camino, pero antes de cruzar la calle que conduce a
Gualtaya a la aldea las lomitas, prácticamente frente a su casa de habitación la
alcanzaron los sospechosos quienes seguían portando en sus manos pedazos de
caña de azúcar y sin mediar palabra comenzaron a golpearla , primeramente su
hijo Ovidio Lara Lara comenzó a darle golpes en el rostro y la cabeza luego
comenzó a golpearla José Wilman no continuando su acción debido a la
intervención de terceras personas y debido a la gravedad de las heridas fue
traslada al Hospital de Occidente.-

En audiencia inicial que se realizó en el Juzgado de Letras de la Sección Judicial,


el testigo señor JOSE ADELMO LARA LARA con relacion a los hechos
manifestó que observo cuando el señor OVIDIO LARA LARA la estaba golpeando
en la cabeza a la víctima, primero con los puños y después con las cañas y lo
único que hizo fue venirse para las casas a avisar para que la fueran a levantar
que no intervino ni les hablo a los sujetos que la golpeaban por miedo a que lo
fueran a golpear.-

Al analizar minuciosamente el tipo penal tomado en cuenta por la juzgadora para


la calificación de la conducta de mi representado podemos observar que no se
reunieron todos los elementos del tipo penal para decretar auto de formal
procesamiento por el delito de PARRICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCION DE
TENTATIVA si se toma en consideración lo que establece el artículo 15 del código
penal derogado pero para efectos de aplicación de retroactividad de la Ley Penal
por haber ocurrido los hechos antes de la entrada en vigencia del Nuevo Código
Penal, establece hay tentativa cuando con la intención de cometer un delito
determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por la
voluntad del agente.-

Como se puede apreciar en caso que nos ocupa la presunta participación de mi


representado en el caso que nos ocupa si su intención deliberada hubiese sido la
comisión del delito de parricidio lo hubiera logrado pues el testigo no hizo nada
para evitar se produjera su consumación del delito, por tanto la mera presencia de
un testigo no evito que continuara en su accionar que en todo caso nos
encontramos ante un hecho constitutivo de maltrato familiar o lesiones, el artículo
289 del nuevo código penal ya establece maltrato familiar quien ejerce violencia
física o Psicológica con su cónyuge o la persona con quien ha mantenido una
unión de hecho reconocido o persona con la que mantenga o haya mantenido una
relacion estable de análoga naturaleza a las anteriores aun sin convivencia o
sobre sus descendientes o ascendientes o hermanos por naturaleza.-

No obstante la juez argumenta de forma subjetiva que la presencia del testigo


JOSE ADELMO LARA fue suficiente para que los ahora encausados se fueran
del lugar y no continuaran con el ataque, interpretación que la Juzgadora hace
fuera de fundamentos de derecho o sana critica, atendiendo las pretensiones del
Ministerio Publico que pierde la objetividad al calificar la acción como parricidio en
su grado de ejecución de tentativa aun y cuando no está acreditado el delito de
parricidio en su grado de ejecución de tentativa, no existe tal delito todo lo que fue
probado en audiencia inicial fue que la señora MARIA EVA LARA fue víctima de
maltrato familiar que podrían establecerse hasta en lesiones, lo cual le causa
inminente agravio a mi representado la indebida valoración, nadie intervino para
repeler el ataque y el sujeto activo desistió de consumar el delito por el cual se le
acusa, por voluntad propia porque así lo quiso, así lo decidió convirtiéndose en un
desistimiento activo por haber actuado de forma voluntaria y dejar de causar
golpes a la víctima, por lo cual esta defensa considera que si se valora
objetivamente relacionando el modo y la forma de cómo ocurrieron los hechos en
fecha cinco de diciembre del año dos mil diecinueve nos encontramos ante un
delito de maltrato familiar como lo estable el articulo 289 del nuevo código penal si
se aplica en atención al artículo 615 de la retroactividad de la Ley Penal más
favorable o en su defecto lesiones establecidas en el artículo 200 del nuevo código
penal.-

Visto lo anterior además de lo expuesto es evidente que en el tribunal a quo solo


fueron apreciados aspectos en perjuicio del imputado, sin seguir los juicios de
valoración de la prueba que establece nuestra norma adjetiva, y se le olvida
analizar al a quo que dicho testigo mencionó claramente que no intervino en los
hechos que estaban ocurriendo y lo que hizo fue irse del lugar.-
TERCERO: AUSENCIA DEL MOVIL PARA COMETER EL DELITO.-
“Entenderemos como móvil criminal, aquello que mueve material y moralmente un
hecho delictivo que termina con la muerte de la alguna de las partes involucradas,
sea esto sujeto activo o pasivo.- Es la causa o razón que moviliza al criminal a
cometer el acto”
En los delitos contra la vida se hace necesario el establecimiento de un móvil,
motivo o causa por la cual se pretenda acabar con la vida de otro, y es más es
necesario entender que hasta los animales irracionales matan por un móvil, matan
por hambre, por temor, por defenderse, por subsistencia, etc. y etc.-
En el caso que nos ocupa el Ministerio Publico no pudo acreditar con medios de
prueba confiables y pertinentes, la existencia de un motivo o causa por el cual el
señor OVIDIO LARA LARA quisiera terminar con la vida de su madre, a la
persona a quien quiere, es decir la señora MARIA EVA LARA, y contrario a ello,
con la deposición del testigo JOSE ADELMO LARA se dejó establecido que no
intervino para evitar la consumación de un eventual delito de parricidio.-

CUARTO: AUSENCIA DE LA EXISTENCIA DEL ARMA O INSTRUMENTO DEL


DELITO.-
Con todo lo anterior se deja claro la ausencia en manos de mi mandante de los
objetos utilizados (pedazos de caña de azúcar) que se usó como instrumento para
ejecutar el delito, y el ente acusador en ningún momento demostró la existencia de
alguna y posesión del imputado, Con todo ello queda claro no solo ausencia de
indicios de participación con el tipo de objeto utilizado , sino que también la
existencia de circunstancias que excluyen de responsabilidad al procesados
porque no se establece a ciencia cierta si realmente el ahora imputado agredió
físicamente a la víctima con un pedazos de caña de azúcar o solo fueron golpes
con cualquier otro tipo de objeto .-

QUINTO: En la resolución de la Juez A-quo lo que refiere a la calificación del


delito la Juzgadora, no solo se demostró la carencia de criterios de sana crítica y
objetividad sino que también que no se reúnen en este caso los requisitos y
elementos del tipo penal para establecer con claridad y precisión que existió en el
caso que nos ocupa un supuesto delito de parricidio en su grado de ejecución de
tentativa, lo cual esta defensa considera que el auto de formal procesamiento en
contra de mi representado causa agravio por indebida calificación en el delito que
se le imputa .-
Por todo lo anterior es que solicitamos se declare con lugar el presente recurso y
se modifique el auto de formal procesamiento decretado en contra de mi
representado.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

Fundamento el presente recurso en los artículos 1, 80, 89, 90 y demás aplicables


de la Constitución de la Republica; 1, 2, 354, 356 y demás aplicables del Código
Procesal Penal.-

PETICION.-

A ese honorable Tribunal respetuosamente pido:


1. Admitir el presente escrito para su trámite, tener por interpuesto en tiempo y
forma el presente recurso de Apelación y por expresados los agravios.
2. Que el presente recurso sea remitido a la Honorable Corte de Apelaciones,
darle el trámite de ley y en lo demás resolver conforme a Derecho.-

Santa Rosa de Copán, 14 de octubre de 2020.-

F. ________________________________
ABOGADO RICARDO ARNULFO CHINCHILLA

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