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Accidente de Trabajo - L.R.T. - Comision Medica - Incapacidad Parcial Permanente - Peron Rural Temporario - Indemnizacion - Comienzo de La Mora
Accidente de Trabajo - L.R.T. - Comision Medica - Incapacidad Parcial Permanente - Peron Rural Temporario - Indemnizacion - Comienzo de La Mora
Accidente de Trabajo - L.R.T. - Comision Medica - Incapacidad Parcial Permanente - Peron Rural Temporario - Indemnizacion - Comienzo de La Mora
En la Ciudad de Marcos Juárez, a los doce días del mes de Septiembre de Dos
mil doce, siendo día y hora de audiencia, se reúnen los Señores Vocales, Dres.
Luis Mario Sosa (H), Graciela del Carmen Filiberti y José María Tonelli, bajo la
que resulta: Que a fs. 19/22 comparece Jalil, Hernando José Miguel, Documento
los fines de las presentes actuaciones en Bv. Fauda 309 de la Ciudad de Corral de
fumigador la dirección en que se debe conducir. Por efecto del calor, de los
líquidos ó causas que desconoce, tuvo un mareo y cayo al suelo. El conductor del
soja. Lo que ocasionó que le pasara por arriba. Aplastándolo con la rueda del
cabeza. Que permaneció internado por un largo período sin poder movilizarse.
Que cuando se levantaba lo debía hacer con ayuda de otra persona. Que le era
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dificultoso caminar y moverse con normalidad. Que a los tres meses y medio,
Argentina S.A., que le remitan a una junta médica a los efectos de que determine
Villa María, en noviembre del 2.009, la cual ordenó una serie de estudios en la
Ciudad de Córdoba, pero aún hoy a pesar de haberse realizado todos los estudios
año del accidente sin ser indemnizado por la aseguradora ó la patronal. Que en
definitiva, agotada todas las vías extrajudiciales sin obtener el resarcimiento que
le corresponde acude a la vía judicial para hacer valer sus derechos. De seguido
dolor. Que desde mayo del 2.009 a la fecha solventó el costo de los
sobreviniente: siempre trabajo y vivió de los ingresos que generaba con las
diversas tareas que desarrollo desde que adquirió la mayoría de edad. Que tiene
después de previo examen y análisis del historial clínico le fijó una incapacidad
Daño moral: dice que ocioso es que relate la congoja que se apoderó de su ánimo
siendo tan joven su aptitud física, para correr, hacer deportes ó trabajos de
esfuerzos le está completamente vedado. Que está condenado a hacer una vida
sedentaria con sólo 28 años. Por ello pide la suma de $.10.000, que no cubre sus
provoca sentirse imposibilitado para hacer una vida normal lo obliga a tener que
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un anciano a los 28 años es lo más horrible que le puede pasar a una persona
joven. Que la lesión que padeció le cambio la vida por completo. Que jugaba al
rugby, iba a bailar, hacia la vida normal de todo joven activo, a más de trabajar
en lo que sea sin ningún inconveniente. Hoy nada de eso puedo hacer, no le
encuentro demasiado sentido a estar condenado a una vida sin actividad. Por ello
reclama la suma de $.7.500. Indica que solicita reparación integral conforme los
normativa civil que autoriza la reparación integral del daño causado al trabajador
pide el rechazo de la demanda con costas. Para así decir (fs. 48/54), sostiene que
A.R.T.: para percibir las prestaciones. Que en este caso el actor no menciona la
contrato de afiliación. Lo que se rige por la Ley 24.557, y según lo dispone el art.
26 inc. 3, la aseguradora es ente de gestión y tiene como objeto único otorgar las
Ley de Riesgo del Trabajo, con la exclusión por la opción del derecho común
que antes otorgaba la Ley 24.028 y que solo procede contra el empleador cuando
con Adriana María Marucci número 120.884 con vigencia desde el 5/9/2.008
hasta la actualidad. Luego de relatar que las obligaciones a su cargo se rigen por
Así reconoce que surge la denuncia del accidente en sus registros, que ocurriera
consulta médica con el Dr. Donato y que este le haya determinado una
incapacidad del 54,53% e impugna el monto por este concepto. Que para el
hipotético caso que se admita este rubro siendo de carácter patrimonial y con
fehacientemente probado por la víctima. Que la carga del daño incumbe probarla
ánimo del actor y que sea consecuencia del accidente. Desconoce que el actor
este condenado a vida sedentaria. Niega que corresponda abonar suma alguna,
depresivo, que el actor se sienta un anciano, que la lesión cambie la vida del actor
por completo. Niega la suma pretendida. En cuanto a los intereses dice que la
carácter definitivo de la cuestión (arts. 14, 15, 17 y 19) y las prestaciones por
permanente, solo puede nacer a partir del momento en que se determine que el
A.R.T. debía pagar. Por lo que pide se apliquen los 30 días a su parte. Denuncia
que el actor no ajustó su conducta a las normas de los arts. 21, 22 y 46 L.R.T.,
peritos. Para concluir desconoce el dictamen médico del Dr. Donato. La parte
parte de Adriana Marucci del contrato asegurativo y sus anexos y los doce
tribunal, el que avocado e integrado (fs. 128 y 129), fija audiencia de vista de la
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causa (fs. 135), la que se celebra en el día y hora fijado, con la presencia de
partes, continuidad y actos procesales que registran las actas obrantes a fs. 146 y
definitiva?), el orden en el que los Sres. Jueces emitirán sus votos y la fecha de
I. LA LITIS
II. La Solución
LA RESPONSABILIDAD
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los apuntes finales (fs. 150/155) ratifica que la demanda se sustenta en L.R.T. y
el instrumento legal, por sustitución sustancial del sujeto obligado dispuesta por
efectuado por el actor para ser resarcido, con fundamento en que tuvo
150/155), de allí que la defensa es improponible. Por lo que esta excepción debe
cuestión alguna.
ser incapacidad temporaria, que entonces abonó las prestaciones médicas por
derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones que fija la ley, como sería el
con calambres en piernas. Que ante tal situación “solicitó a la aseguradora que le
Villa María, en noviembre del 2.009, la cual ordenó una serie de estudios en la
expidió”, y transcurrió más de un año del accidente, que con ello agotó todas las
citación para evaluarlo en Córdoba por el accidente (fs. 6), cuando ya tenía el alta
clínica del actor surge como diagnóstico del accidente producido el 29/1/2.009:
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senos nasales (por prótesis metálicas), clavícula (por cuatro tornillos) y húmero
cuello (por alteración morfológica); concluye que Hernando José Miguel Jalil
maxilar superior del 10 al 15%, malar del 13 al 15%, 3. clavícula del 5%, 4. por
un porcentual mayor al 60%, que podría modificarse con el paso del tiempo y la
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realizados. Pero tal actividad procesal es tardía, por haberse efectuado recién en
“formales” a la pericia (fs. 85 y 87, conforme arts. 114 C.P.T. y arts. 278 y 279
C.P.C., conforme T.S.J. Sala Laboral “Quinteros c/ Epos, sent. 18/3/94; La Ley
LA INDEMNIZACION
entendiendo que el límite del pago es el seguro y no está obligado a cubrir una
ley civil”.
del plexo normativo pues “está aceptando se aplique la primera parte de la Ley de
Germán Bidart Campos). Ello, meritando que estamos hablando de un peón rural
riesgo de trabajo al tiempo del hecho no era el general (L.C.T.), sino que su
seguro era optativo para el empleador y que el tribunal no cuenta con póliza
cuyos senderos transitó el actor y así demandó, pedido que también efectivizó la
aseguradora.
por 1: gastos terapéuticos (calmantes), por los dolores desde mayo del 2.009 a
marzo del 2.010, que evalúa en la suma de $.2.000 en total. 2: Incapacidad, por
años con una incapacidad del 54,53% y una expectativa de vida laboral de 65
justificados con la misma Historia Clínica que principia la demanda (fs. 12/18)
8/5/2009 es “sin buena evolución del paciente y con dolores”, que son referidos
incapacidad y los dolores que relata la pericia, el actor prueba la existencia del
daño relatado, desde mayo del 2.009 hasta la demanda (3/2.010), para cuya
cuantía debe considerarse que un gasto mensual de $.200 es una suma prudencial
($.2.000 % 10 meses) que por ello se admite (art. 335 C.P.C. supletoriamente
L.R.T. y siendo que la demanda principia con una disminución superior al 50%,
legal C.S.J.N. in re Millone, ut supra citado). De allí entonces que como no está
establecido en la ley la forma en que debe realizarse ese pago único para este
misma norma, que refiere al pago único, reglamentado por el decreto 1.278/00
vigente al tiempo del hecho súbito generador. En ese contexto debe tomarse
una incapacidad del 60% (conforme pericia), cuantía que se determinará en etapa
de ejecución de sentencia.
el año se cumple el 29/1/2.010, por lo que a la fecha del telegrama que envía el
mensual del B.C.R.A., con más un dos por ciento nominal mensual hasta su
efectivo pago, siempre con el límite de la tasa activa, siguiendo el criterio de éste
28.5.02 y lo dispuesto por el T.S.J. Sala Laboral in re: "Hernández c./ Matricería
debe ser desestimado desde que el plazo allí otorgado es aplicable a un supuesto
COSTAS
Laboral. Sent. Nº 31. 20/04/2.004. Trib. de origen: Cám. Trab. Cba., Sala X.
Ahora bien, la norma del art. 277 de la L.C.T., dispone una limitación a la
responsabilidad por el pago de las costas, por lo que requiere como presupuesto
excedente puede ser reclamado al comitente de los trabajos (T.S.J., Sala Laboral.
Sent. Nº 31. 20/04/2004. Trib. de origen: Cám. Trab. Cba., Sala X. “Cuerpo de
expuesto se deduce entonces, que recién puede aplicarse este límite cuando exista
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genera este proceso, a fin de verificar si superan el límite del 25% establecido,
punto (T.S.J. en pleno Cba. Sent. 112 17/08/02. Trib. de origen: Sala 5º Laboral
Señora Vocal, Dra. Graciela del Carmen Filiberti, dejando emitido su voto en
idéntico sentido.-
del B.C.R.A., con más un dos por ciento nominal mensual desde que la suma es
debida y hasta su efectivo pago, siempre con el límite de la tasa activa. II.- Se
Señora Vocal, Dra. Graciela del Carmen Filiberti, dejando emitido su voto en
idéntico sentido.-
citadas, el Tribunal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RESUELVE:
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conforme surge de los considerandos; más $.2.000 por gastos terapéuticos, todo
mensual del B.C.R.A., con más un dos por ciento nominal mensual hasta su
costas.
Protocolícese.