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Auto Supremo #182 17 de Juniode 2005 - Nexo Causal

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SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 10/01

AUTO SUPREMO Nº 182 - Coactivo Fiscal Sucre, 17 de junio de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Caja Petrolera de Salud c/ Tomás Peña Taborga.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 794-797, interpuesto por Tomás Peña Taborga,
contra el Auto de Vista de fs. 790-791, pronunciado por la Sala Social y Administrativa
de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo
fiscal, seguido por la Caja Petrolera de Salud contra el recurrente, los antecedentes del
proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 805-806, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda coactiva fiscal de fs. 382-384, el Juez


Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz a fs.
765-768, dictó Resolución de 31 de mayo de 2000 cursante a fs. 765-768, que ratifica la
Responsabilidad Civil en contra de Tomás Peña Taborga, por ser directo responsable de
la pérdida de bienes del Estado en su condición de Ex Jefe de Almacenes de la Caja
Petrolera de Salud en el período comprendido del 01/04/97 al 31/12/92; por lo que
expidió el pliego de cargo por la suma de Bs. 115.662,95, equivalente a $us. 28.210,48,
por la causal del art. 77 inc h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal. En grado de
apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de
Santa Cruz, pronunció Auto de Vista de 16 de noviembre de 2000, que CONFIRMA la
resolución apelada.

Este fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el


coactivado:

En la forma acusa, que ante la existencia de la denuncia de hurto agravado por su parte
y constando la declaración de la autora confesa, los jueces de instancia debían observar
la intervención del Ministerio público y al hacer caso omiso, vulneraron los arts. 2,11 y
13 de la Ley del Ministerio Público 1469 de 24 de marzo de 1993 y agrega además que
el delito denunciado es de acción pública y debió seguirse contra la autora Victoria
Muiba Montenegro para determinar la culpabilidad penal y la responsabilidad civil de
ésta y su empleador; igual responsabilidad debió determinarse contra sus superiores
jerárquicos y la asesora legal de la Caja Petrolera, por lo que el Tribunal incurrió en
falta de pronunciamiento a que se refiere el inc 4) del art. 254 del Código de
Procedimiento Civil, correspondiendo que el Tribunal Supremo anule de oficio el
proceso hasta el vicio más antiguo.

En el fondo, el recurrente se limita a transcribir las disposiciones contenidas en el art.


124 de la Constitución Política del Estado; el art. 2 de la Ley de Procedimiento
Coactivo Fiscal; los arts. 6, 8, 15 y 123 del Procedimiento Penal abrogado; los arts. 154
y 178 del Código Penal y, finalmente el art. 195 del Código de Procedimiento Civil
expresando, que se incurrió en omisión de las obligaciones impuestas por las indicadas
disposiciones legales que son de cumplimiento obligatorio, cuyas omisiones imponen la
casación del Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso y pese a que el
memorial no cumple con la técnica jurídica consignada en el art. 258 inc. b) del Código
de Procedimiento Civil, este Tribunal ingresa a su análisis y consideración, donde se
establece lo siguiente:

I.- Los antecedentes del proceso evidencian que:

La demanda fue iniciada sobre la base de los informes de Auditoria interna realizados
por la Caja Petrolera de Salud Nº AI-01/93; AI-044/93; AI-08/96 y AI-024/96
aprobados por la Contraloría General de la República, según orden Nº CGR-1/253/97 de
fs. 365-366, en cumplimiento del art. 77 inc h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal,
los que evidencian la pérdida de activos y bienes del Estado que se encontraban bajo
responsabilidad del "Encargado de Almacenes" del Hospital de la Caja Petrolera de
Salud de la ciudad de Santa Cruz, Tomás Peña Taborga, ahora coactivado,
atribuyéndole una Responsabilidad Civil de Bs. 115.662,95, equivalente a $us.
28.210,48.

Conforme consta a fs. 667, el coactivado mediante memorandum de 26 de febrero de


1992 expedido por el Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud y al haberse
suprimido el Item de "Tenedor de Libros" que venía desempeñando, fue transferido
temporalmente como "Encargado de Almacenes", función que desempeñó a partir del 4
de marzo de ese año.

Constan a fs. 485-486,487 y 488-489 los informes elevados por el propio coactivado,
donde reconoce que recibió, mediante Inventario de Entrega del Lic. Hugo Cuba, en el
mes de abril de 1992 (fs. 562) el Almacén del Hospital; aspecto este, que es corroborado
por el INF. AI-01/93 de 7 de enero de 1993 realizado por el Auditor interno, donde
claramente en el punto1. 1.1 dice "(...) se procedió al nombramiento del señor Tomás
Peña Taborga como nuevo encargado de almacenes, quién se hizo cargo en fecha 4 de
marzo de 1992, para este efecto se levantó el respectivo inventario que duró
prácticamente todo el mes de marzo de 1992, asumiendo responsabilidad del
movimiento de egresos e ingresos a partir del 1º/04/92". Por lo que la Responsabilidad
Civil atribuida al coactivado comprende el periodo del 1º de abril al 31de diciembre del
año 1992.

Los informes de auditoria referidos, son instrumentos con toda la fuerza coactiva que les
asigna el inc 2) del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que constituyen
prueba preconstituida y que no fueron desvirtuados por el demandado, quién se limitó
sólo a denunciar omisiones en que incurrieron sus superiores y el Ministerio Público.

II.- Por otra parte, sobre la base de los antecedentes enunciados, debemos puntualizar
que:

El Procedimiento establecido en la Ley Nº 1178 de Administración Gubernamental y


sus disposiciones complementarias, tienen por objetivo establecer la existencia de una
obligación ("an debeatur") y precisar su monto ("quantum debeatur"). El art. 31 de la
Ley Nº 1178, determina que existe Responsabilidad Civil, cuando la acción u omisión
del servidor público o de las personas naturales jurídicas o privadas causen daño
económico al Estado, valuable en dinero.

Esta responsabilidad por la función pública en el caso de autos, (Responsabilidad Civil),


es entendida como emergencia del desempeño de las funciones del demandado como
"Encargado de Almacenes" de la Caja Petrolera de la ciudad de Santa Cruz y que a
través de los informes de auditoria debidamente aprobados por la Contraloría General
de la República (fs. 366), se determinaron los resultados del daño económico causado al
Estado y por esta razón en base a la prueba preconstituida el Juez de instancia giró la
Nota de cargo Nº 02/99 de 24/02/99 de fs. 426.

Este daño al Estado, hace necesaria la presencia incuestionable de dos factores; el


perjuicio cierto y el nexo causal. Con relación al primer factor, la Ley de
Administración y Control Gubernamental postula que debe existir un perjuicio efectivo
valuable económicamente e individualizado, que en el presente caso se expresa con el
requerimiento de pago y del inicio de la acción legal en contra del coactivado, conforme
el art. 52 del D.S. Nº 23318-A; luego, con relación al segundo factor, debe acreditarse
que ese daño económico provenga como causa efecto entre los actos del servidor
público y el daño sufrido por el Estado.

En el expediente examinado, la Calificación de la Responsabilidad Civil deviene de las


Auditorias indicadas (títulos coactivos) debidamente aprobadas por el Contralor General
de la República, que demuestran que el coactivado causó daño en los bienes del Estado,
producto de sus actos como servidor público.

CONSIDERANDO: Que, luego de haber identificado los antecedentes base del


presente proceso y el marco jurídico en el que se encuentra, resolviendo el recurso
interpuesto, se tiene:

En la forma, cuando acusa la vulneración de los arts. 2, 11 y 13 de la ley Nº 1469, este


Tribunal considera que la base a la acción coactiva constituyen los informes de auditoria
aprobados por la Contraloría General de la República, donde claramente está
consignado el coactivado, como única persona a quién se le atribuyó Responsabilidad
Civil y dentro de este marco se delimitó el objeto del procedimiento coactivo fiscal; y
que la denuncia del supuesto hurto que se alude, corresponde sea sustanciada en la vía
competente ajena a la coactiva fiscal en la que se tramita el presente proceso. Los
referidos informes, no consignan como responsables de omisión a ninguna autoridad
sobre lo ocurrido en almacenes de la Caja Petrolera; además que el dictamen de la
Responsabilidad Civil es sólo una opinión técnica jurídica, que si bien tiene el carácter
de prueba preconstituida, admite prueba en contrario que podía haber sido desvirtuada
por el coactivado en el curso del proceso. En consecuencia, no corresponde la nulidad
impetrada por el recurrente, porque no se atentó contra el debido proceso ni contra el
derecho a la defensa y menos concurren las causales previstas en el art. 254 del Código
de Procedimiento Civil.

Finalmente, este Tribunal, respecto a lo acusado como casación en el fondo, no se


pronuncia porque el recurrente no hace más que transcribir disposiciones legales sin
fundamentar mínimamente en qué consisten las infracciones o vulneraciones en que
supuestamente habría incurrido el Tribunal de Alzada. Más, por el contrario, se
concluye que el coactivado incurrió en Responsabilidad Civil, debido a que su actividad
como encargado de almacenes provocó daño al Estado valuable en dinero, conforme el
art. 50 del D.S. Nº 23318-A; acusación que no fue desvirtuada.

Consecuentemente, no estando demostradas las infracciones acusadas, corresponde dar


aplicación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por la norma remisiva del art.
1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la


Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º de la Ley de Organización
Judicial, en desacuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 805-
806, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 794-797, con costas.

Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 17 de junio de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.

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