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Resumen Parcial Probatorio

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Resumen parcial probatorio

Jurisdicción civil: todo aquello que no le corresponda a otra jurisdicción, o que no esté
regulado por otras materias.
¿Qué es un medio de prueba? La forma jurídica de llevar los hechos que se pretenden
alegar ante el órgano judicial para que este pueda dar las consecuencias jurídicas al tener
acreditados los hechos.
Son vehículos, se deben acreditar las hipótesis fácticas contenidas en las normas.

Si uno pretende alegar un hecho, debe probarlo. Carga de la prueba Art 167 cgp Incumbe a
las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir,
la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar,
exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para
aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

Necesidad de la prueba: el juez no puede fallar con conocimiento privado sino con pruebas
oportunamente allegadas al proceso. Art 164 cgp Toda decisión judicial debe fundarse en las
pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido
proceso son nulas de pleno derecho.

1. Vehículos para ingresar hechos al proceso.


2. Listado no exhaustivo (libertad probatoria) art 165 Son medios de prueba la declaración
de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección
judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles
para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que
regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías
constitucionales.

3. Forma de organizar ingreso de hechos al proceso

Conceptos fundamentales: necesidad de la prueba, carga de la prueba, libertad probatoria

 Conducencia: determinadas hechos deben probarse por los medio determinados por
la ley. Ej; el contrato de seguros se prueba por escrito o por confesión. No testigos
ni nada más.
 Licitud de la prueba: no se aceptan pruebas que violen el debido proceso. Derechos
procesales y también fundamentales.
 Contradicción de la prueba: siempre se debe permitir que la contraparte contradiga
la prueba. Ej: contrainterrogar al testigo.
 Pertinencia: relación entre el hecho y el medio de prueba
 Utilidad: el medio de prueba es relevante para probar
 Declaración de parte: son manifestaciones que hace una de las partes sobre los
hechos que le importan al proceso.
 Confesión: aceptación de hechos desfavorables por parte de las partes.
 Interrogatorio de parte: forma en que una de las partes puede preguntarle a la otra.

Declaración de parte

Un relato sobre las circunstancias atinentes a la situación problemática que se busca


resolver con el proceso

Art 372 audiencia inicial.

 El juez pregunta a las partes (por economía procesal debería poder hacerse la
declaración de parte)

#7: Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios
de las partes se practicarán en la audiencia inicial.

El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el
objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.

 El abogado le pregunta a su cliente


 El juez escucha que percibió la parte con sus sentidos, enriquece al proceso más allá
de los hechos de la demanda.

Derecho de contradicción para la declaración

Doctrina

1. Implícito al interrogar a la parte (no se pide, sino que ya la declaración me permite


interrogarlo)
2. Uno pide el interrogatorio de parte.

Etapas para aportar pruebas: demanda, contestación (excepción de mérito), reforma,


reconvención, descorre de excepciones de mérito, objeción al juramento estimatorio.

Descorre e. m: aportar nuevas pruebas cuando dan traslado a las excepciones de mérito

Confesión

Aceptación de hechos desfavorables para quien admite.

¿Quién puede confesar?


Art 193 CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando
para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda
y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso
verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Art 194 CONFESIÓN POR REPRESENTANTE. El representante legal, el gerente, administrador o


cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus
funciones.

La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.

Art 195 DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO


PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el
orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo
juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez
ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en
oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una
multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv).

 Todo los poderes incluyen que el apoderado pueda confesar. Art 77 Se tendrá como
no escrita la estipulación que indique que el apoderado no puede confesar
espontáneamente.
 El apoderado lo que no puede hacer, es declarar.

Confesión
Aceptación de hechos desfavorables para quien los admite.
Especie de la declaración de parte.
Requisitos Art 191 CGP
La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que
resulte de lo confesado.
 Quien no puede confesar: La entidad pública no puede confesar. Su representante
no puede ir a que le interroguen para efectos de confesión.
 Un menor de edad. No interesa si está yendo su representante o no.
 Las confesiones de un litisconsorcio necesario, debe proveer de todos los
litisconsortes necesarios, el de solo uno es un testimonio de tercero.
 Nadie puede confesar a nombre mío
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o
que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
Ej: parentesco, registro civil. No podría admitirse la confesión. (conducencia)

4. Que sea expresa, consciente y libre.


No se puede deducir confesiones. No puede haber duda.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener
conocimiento.
Hechos personales: hechos propios, no de un tercero, no se puede confesar en nombre de
alguien. Si se confiesa y afecta a otro, puede ser valorado como testimonio.
O de los que haya debido tener conocimiento: esto es para los mandatarios, porque están
obligados a informarse de lo que ha pasado. Art 194 CGP. Representantes legales. Art 198
#3. “Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.”
No puede decir que no puede confesar, porque es su deber conocerlos.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.


En los casos donde no se hicieron dentro del proceso, debe llevarse probada. Mediante
documentos o algún otro medio.
Si se hizo la manifestación en otra audiencia, se solicita al juez que haga traslado de la
confesión al proceso.

La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales
de apreciación de las pruebas.

¿En qué momento es muy fácil confesar? Cuando los abogados responden una demanda,
porque se dirán si los hechos son ciertos o no.

Clasificación
Tiene dos fuentes, dos caminos de ingreso al proceso.
Espontánea: Es aquella que llega al proceso sin que nadie se lo haya pedido al confesante.
Libremente (accidentalmente) viene y realiza una manifestación que cumple con los
requisitos del 191 CGP
Ej: contestación de la demanda.
Provocada: Una de las partes busque que la otra admita hechos que cumplan con el 191
CGP. El camino es el interrogatorio de parte.
El interrogatorio no es un medio de prueba. El medio de prueba es la confesión. El
interrogatorio es el escenario para lograr la confesión.
Reglas del interrogatorio
Están previstas en el tipo de procedimiento.
Pero las reglas sobre medio de pruebas, están en pruebas.
Proceso verbal: el proceso típico, ordinario en el esquema procesal civil. Este inicia con la
presentación de una demanda. El juez admite, inadmite o rechaza.
Habiendo sido admitida, el demandado puede contestar, allanarse, guardar silencio,
formular demanda de reconvención, puede llamar en garantía.
Luego, viene el traslado de la objeción del juramento estimatorio (si objeto), y el traslado
de las objeciones de merito. Se le pone en conocimiento al demandante para que pida
pruebas, si son objeciones previas, el juez tiene que responderlas por escrito.
Ahí se acaba el proceso escrito. El juez decidiría si divide la audiencia en dos etapas, si
tiene muchas pruebas que practicar. Etapas: audiencia inicial y audiencia de instrucción y
juzgamiento. Estas pueden dividirse en sí entre varias audiencias
Si el juez no tiene muchas pruebas que practicar, puede adelantar una única de audiencia,
en las que hará las dos etapas.
Ahí se acaba la primera instancia de un proceso verbal.
¿Qué hay que hacer para llegar al interrogatorio de parte?
El interrogatorio es oral pero pueden formularse las preguntas de forma oral (en la
audiencia) O por escrito presentando un pliego de preguntas al juez antes de la audiencia.
Hasta un día antes de la audiencia. Art 202 CGP.
Un pliego cerrado: Hay sorpresa para la otra parte.
Pliego abierto: la otra parte sabe que le van a preguntar.
¿Cuándo se usa el uno o el otro? Si quiero que haga manifestaciones espontánea, pliego
cerrado. Se pueden usar los dos.
¿Como hacer para presentar un pliego cerrado en virtualidad? Se encripta el documento, se
le pone clave para que pueda abrir el archivo
Regla general 202: el interrogado será oral, las preguntas le pueden llegar al juez de forma
escrita u oral. Como se puede sustituir las preguntas, el interrogatorio
Requisitos para las preguntas
Pueden ser de dos tipos: asertivas o abiertas.
Asertiva: solo admite sí o no como respuesta. Puede aclarar cosas.
Abiertas: permite la creatividad del interrogado
Restricción:
1. cada pregunta tiene que referirse a un hecho
2. Tiene que ser pertinente, conducente y útil
3. No pueden ser repetitivas
4. Tiene que ser claras y precisas.
5. En los procesos verbales, el limite de las partes, es de 20 preguntas. El juez puede
preguntar las que quiera.
Estructura de la audiencia 372 CGP
El juez profiere un auto escrito en el que cita a las partes y apoderados a la audiencia.
En ese auto el juez advierte que en la audiencia entre muchas cosas se surtirá el
interrogatorio de las partes.
Artículo 372. Audiencia inicial
El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente
a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella
se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término
de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las
excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la
audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver
dichas excepciones, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá
recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran
personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados
con la audiencia.

2. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.

La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos
no comparecen, se realizará con aquellas.

Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su
inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para
confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.
 Si una parte va y su apoderado no va, el juez hace la audiencia igual.
 Si la parte no va, el abogado tiene ciertas facultades.
 Si ninguna parte no va
3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por
hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de
una justa causa.
Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el
juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto
que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días
siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento
En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado
para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.
4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante
hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el
demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará
presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.

Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y


vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto,
declarará terminado el proceso.
A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Hay dos audiencias por regla general: audiencia inicial, audiencia de instrucción y
juzgamiento.
Art 372 A inicial (obligatorio que vayan las partes.) A. de instrucción (no es obligatorio)
Consecuencias de no presentarse (ni la parte ni el apoderado)
Art 205. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas,
harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las
preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión


contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no
habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a
responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las
partes.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la


respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte
citada.

1. Pecuniarias.
2. Procesales: todos los hechos y excepciones se tendrán por confesados (confesión
ficta)
En el pliego de preguntas, el juez otorga los hechos susceptibles de prueba de
confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el
interrogatorio escrito.
Tienen que ser asertivas.

La confesión de litisconsorte

ARTÍCULO 192. CONFESIÓN DE LITISCONSORTE. La confesión que no provenga de todos los


litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.

Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás.

Facultativo: no les afecta la confesión del otro, pero se tiene en cuenta como testimonio.
Necesario: tiene que haber confesión de todos. O si no, esa confesión no es confesión sino
testimonio de tercero.
Práctica del interrogatorio Art 203.
1. Declaración oral. El juez primero le pregunta a la parte sobre preguntas generales
sobre cualidades personales. Ej; domicilio, edad, educación
2. Le toma el juramento a la parte. “en caso de dar una declaración falsa es un delito.”
Solo puede guardar silencio en penal.
En civil se puede autoincriminar.
3. El juez pregunta primero, y puede preguntar todo lo que quiera. Cgp obliga a forma
exhaustiva.
Se debe informar sobre los procesos. Algunos representantes van sin conocimiento,
y se entiende la confesión ficta.
Al juez no se le objetan las preguntas por cuestión de estrategia.
Cuando termina de preguntar, mira si las partes allegó un pliego de preguntas. El le
pregunta al que va a interrogar si quiere leerla él o el mismo juez. Para ver si el
interrogante quiere reformar parcial o totalmente, o no usar el pliego.
El propósito del pliego, es que si la parte no viene, se entiende la confesión ficta.

4. La parte puede formular preguntas asertivas o abiertas. Art 203.


Si la parte se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez
lo amonestará para que responda o le advertirá de las consecuencias.
La parte podrá hacer representación con el fin de ilustrar su testimonio. Así mismo,
durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el
expediente.
Los dibujos que haga, son parte del proceso, entra como declaración.
Art 202 cgp.
 Limite de 20 preguntas (proceso ordinario)
 Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho
 La objeción de preguntas:
o Se realiza antes de que la pregunta se conteste, es inmediato.
o Uno no tiene que sustentar la objeción
o El juez la resuelve de pleno, contra esa decisión no prosperan recursos. El
juez es rápido para decidir.
o Si la objeción prospera, la pregunta se pierde.
o El juez puede excluir la pregunta o decir que se reformule
Causales de objeción.
1. Si la pregunta contiene dos hechos
2. Pregunta impertinente
3. Repetitiva
4. Inconducente: el hecho no puede ser probado por declaración
5. Inútil
6. Imprecisa
Toda confesión admite prueba en contrario. Art 197
Un funcionario público no puede confesar???
Art 372: si ninguna parte asiste, si ninguna parte se excusa después de tres días, el juez
termina el proceso (auto). Así vayan los abogados (para la audiencia inicial)

Prueba por informe


Se regula 275-277 cgp
A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o
privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o
demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los
casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del
juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.

Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante
cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones
administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como
objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.
Es una especie de derecho de petición. Pero no es derecho de petición como tal, sino que
funciona parecido, pero es autónomo.
Art 276 El juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para
rendirlos. La demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada
con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), sin
perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Si la persona requerida considera que alguna parte de la información solicitada se encuentra bajo
reserva legal, deberá indicarlo expresamente en su informe y justificar tal afirmación.

Si el informe hubiere omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse, o que no tiene
reserva, ordenará rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no superará
la mitad del inicial.
Art 277 Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días,
dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos
solicitados.

Derecho de petición: solicitud de información, documento, que se le puede hacer a


entidades públicas y casos excepcionales a particulares. Derecho fundamental que se
protege por tutela.
Procede contra particulares cuando hay relación de subordinación, indefensión, o poder
dominante. (servicios públicos domiciliarios)
La prueba por informe es cuando uno solicita información a entidades públicas o privadas.
O personas. Cifras, hechos, actuaciones.
Se le solicita al juez que le diga a la entidad que realice un informe acerca de varias
preguntas. EL juez remite una comunicación a la entidad.
El informe se rinde bajo la gravedad de juramento. La entidad no debería ser parte del
proceso.
La entidad puede negarse a contestar bajo un único supuesto: que la información este sujeta
a reserva. Y debe explicar por qué está sujeta a reserva, en base a la ley. Aunque el juez
puede decir que no está sujeto a reserva.
Si la información llega incompleta, las partes pueden pedir una ampliación. El juez le da un
plazo a la entidad para contestar pero debe ser un plazo de la mitad al que le dio al
principio.
SI no contestan, el juez puede multarlos.
La prueba por informe, quien la rinde, no debe hacer juicios de valor ni opiniones. Pero si
la información si requiere concepto, entramos a la prueba pericial.
La prueba no genera gastos, por colaboración con la justicia.
El art 173 #2 impone una obligación en cabeza de las partes. El juez debe abstener a
practicar pruebas que por el derecho de petición pudieron conseguir las partes.
Las pruebas por informe solo se admite si hubo un derecho petición antes por parte de la
parte. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de
derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no
hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Derecho de contradicción: tres días de solicitar ajuste o aclaraciones.

Prueba pericial
El medio de prueba permite incorporar al proceso hechos que tiene especiales
características técnicas, científicas, artísticas.
Para suplir el desconocimiento técnico del juez, existe la prueba pericial
 El juez está obligado a conocer la ley nacional
 No se encuentra obligado a tener conocimientos técnicos, científicos o artísticos.
¿Cuál derecho debe conocer el juez?
 Tiene que conocer todo el derecho nacional, salvo un par de excepciones de actos
administrativos de carácter no nacional, o algunas normas que no están publicadas
de ciertos lugares de Colombia. Se le tienen que probar mediante documento
En donde tiene relevancia la prueba pericial
Los jueces si pueden resolver controversias con base a la ley inglesa. Ej: cuando las partes
acuerden someterse a la ley extranjera.
La ley, costumbre extranjera y costumbre internacional mercantil, pueden probarse mediate
prueba pericial (art 177 y 179)
Aunque hay 3 medios.
1. Prueba pericial
2. Aportar la ley en documento
3. Testigos (abogados)
Si no se prueba, se resuelve el caso con la ley colombiana. (cuando es ley, no costumbre)
Es una prueba administrada por las partes (puede ser de oficio), se valora el dictamen y al
perito, y la parte contrata al perito.
El perito participa en la contradicción de la prueba. Va a la audiencia a que le interroguen.
El perito (auxiliar de la justicia)
Es una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que es EXPERTA.
Queda en manos de la parte convencer que el perito es experto. No necesariamente tiene
que ser estudioso. Art 226 #3
¿Cómo se elige?
Lo escoge libremente las partes o el juez de oficio. Art 48cgp
Si es una institución, esta designará quien debe acudir a la audiencia.
Prueba de oficio art 229#2: juez debe buscar la verdad real, así que debe decreta pruebas de
oficio.
¿Quién la paga si es privada? Mientras se sentencia a costas, el juez le impone la carga a las
partes, deben las partes pagar por igual. Si están en amparo de pobreza, tiene que escoger
una entidad pública.
Las providencias que decreta pruebas de oficio no admiten recursos.
Reglas especiales
Entidades oficiales: su rol no es fungir como perito como tal, a veces toca exigir un derecho
de petición.
Art 234 cgp
Regla excepcional: Le pido al juez que le ordene a la entidad que rinda el dictamen
Regla general: la parte aporta. Los gastos se cubrirán por la parte que pide la prueba. Si hay
amparo de pobreza, la entidad pública tendrá que cubrir los gastos.
Criterios a tener en cuenta
1. Idoneidad del perito art 232 y 227 #3,4,5 (como actúa el perito en la audiencia)
2. Imparcialidad del perito art 235, art 226 #7.8.9
Tiene que decir lo favorable como lo desfavorable
Causales de recusación. Ej: el perito es enemigo de la contraparte.
Consecuencia: el juez podía negarle todos los efectos a la prueba.
Honorarios: la ley únicamente traza dos reglas.
1. Proporcional al trabajo rendido (campo gris)
2. Está prohibido pactar honorarios que dependan de la decisión del juez.
El dictamen
Es un resumen escrito de la conclusiones a las que llegó el perito. De los métodos que
utilizó para llegar a las conclusiones. Debe cumplir con cierto requisito 226 cgp
 No puede haber más de un dictamen sobre un mismo hecho y frente a cada sujeto
procesal. Las partes pueden presentar su dictamen pericial sobre un mismo hecho
pero cada parte no puede presentar dos.
 No puede recaer sobre puntos de derecho. El juez es experto en derecho, la prueba
pericial no puede versar. Excepciones: ley extranjera.
 Es presentado y rendido bajo la gravedad de juramento
 Debe acompañarse de los documentos que le sirvan de fundamento, así como
aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
No se impone carga con que el perito sea profesional académico, sino que tiene que
ser experto
 Debe ser firmado por el perito
 Debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado.
 Se deben explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones
efectuadas, ahí como los fundamentos de las conclusiones. Jurídica, extranjera, etc.

Requisitos de forma:
Art 226 cgp: El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las
siguientes declaraciones e informaciones:

1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.

2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que


faciliten la localización del perito.

3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de
quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo
habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la
respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya
realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.

5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya
participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha
lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de
los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo
apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.

7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.

8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son


diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que
versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la
justificación de la variación.

9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son


diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del
dictamen.
Aportación del dictamen: art 227 cgp
1. En las oportunidades probatorias. (demanda, contestación (excepciones de merito),
reforma, reconvención, descorre de excepción de merito, objeción al juramento estimatorio.
2. En una oportunidad posterior que conceda el juez, a petición de la parte respectiva.
Si es demandante, en la demanda o descorrer traslado en las excepciones de merito.
El demandante muchas veces tiene que presentar la demanda muy rápido por prescripción o
caducidad. En unos días o semanas no hay tiempo para conseguir peritos o que el haga
dictamen.
El demandado si tiene un término de traslado para contestar la demanda, si es verbal
sumario 10, u ordinario 20. Es un tiempo corto.
Entonces la parte interesada puede anunciar la aportación del dictamen. No se aporta, no
manda resumen, solo se dice en la demanda, o contestación o escrito donde se tenga la
oportunidad probatorio que se aportará una prueba pericial, le pide al juez que le conceda
un término. La norma no obliga al juez que deba conceder la petición, pero si lo concede no
puede ser inferior a 10 días hábiles.
Toca ser inteligente en la solicitud del término porque a veces hay una pruebas que se
demoran.
Disposición especiales: necesidad de acceder a lugares o cosas, previa orden judicial (art
229 y 233 del cgp)
Art 229 cgp: El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente:

1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo
solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen,
previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.

2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para
designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o
privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.
Art 233 cgp: Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos,
las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo
hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en
su contra.

Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos
susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le
impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO. El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para
justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se
relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de
un derecho propio o de un tercero.

Contradicción de la prueba pericial


2 formas: no son excluyentes
 aportar otro dictamen que verse sobre la misma materia. (mi propio perito)
 Solicitar que el perito comparezca a la audiencia. (quiero que el perito de la otra
parte vaya) (el juez puede llamarlo de oficio)
En el marco del ejercicio de contradicción es cuestionar las conclusiones del perito o a
atacar las calidades profesionales del perito. Cuando yo voy a hacer eso, uso las dos
formas.
En el interrogatorio si se desea, queda en la audiencia, y graba pero después yo lo
plasmo en la alegatos de conclusión.
Hay una corriente de la doctrina que dice que se puede aportar un dictamen frente a la
prueba pericial que me aporta

**Si el juez decreta la prueba, pero no cuenta con estos requisitos puedo cuestionar el auto
que decreta la prueba
**El dictamen se anunció, se aporta y se corre traslado a la otra parte, en esa ocasión yo
podré decir
¿Qué pasa si yo quiero que mi perito asista a la audiencia? El cgp no abre esa posibilidad,
pero esteban cree que uno podría pedir que vaya en calidad de testigo técnico.
Si yo solicite que el perito compareciera, es obligatoria su asistencia, Si no va a la
audiencia, su dictamen se entiende por no presentado. Puede que se excuse antes de la
audiencia art 228 cgp, el juez avanza con la audiencia de prueba, la suspende y fijará una
nueva fecha para que el perito asista, eso solo puede pasar una vez.
Si vuelve y no se presenta, así tenga excusa, el juez no fijara otra nueva fecha.
Si el perito se excusa después de la audiencia, el cgp no prevé que el juez tenga que fijar
nueva fecha. En apelación si se puede escuchar al perito. O puede que el material
probatorio sea tan grande que no puede ser practicado solo en una audiencia, y el juez abra
una nueva fecha, en esa nueva fecha puede ir el perito.
¿Qué pasa si asiste y yo lo voy a interrogar?
Ingresa cuando sea su turno, en virtualidad, se saca de la videollamada y entrará cuando el
juez lo diga. El perito entra, el juez le pide su documento de identidad, le toma el juramento
y advierte sus consecuencias. El juez le pregunta. (debe haber leído el dictamen ya si es
buen juez) la idea no es que diga el dictamen entero otra vez
Se le corre traslado a la parte para que pregunte, puede hacer preguntas asertivas e
insinuantes.
La parte que aportó el dictamen también puede preguntarle (no hay limite de preguntas) la
idea es objetar las preguntas si no son pertinentes, conducentes, etc.
Hay una segunda ronda preguntas (la contraparte
Presente la demanda, con el dictamen y me corren traslado de 3 días para ejercer mi
derecho de contradicción.
Prueba pericial de oficio Art 230
Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver,
fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y
gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días
siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el
dictamen si lo estima indispensable.

Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a
cuya vigilancia esté sometido.

Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que
incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a
órdenes del juzgado.
Si el perito no comparece (es citado automaticamente), puede ponerle una multa, y tampoco
tendrá valor el dictamen.
Contra las pruebas de oficio no se puede interponer recursos.
Los honorarios deben pagarse por parte de las partes. El juez los fija mediante auto. Si no
pagan se puede cobrar vía proceso ejecutivo a las partes con el título ejecutivo del auto. No
es tan casual porque el juez trata de que sean entidades públicas.
Cuando el dictamen se rinde, se queda en secretaria para que las partes puedan verlo. Se
podía sacar fotocopia. Hoy en virtualidad se allega en la nube el dictamen del perito. Las
partes se preparan porque saben que el perito va a ir a la audiencia. Tienes que pasar 10 días
hábiles desde la presentación del dictamen y la audiencia.
234 cgp. Entidades públicas
El juez oficia a la entidad para que el director asigne un perito. Si es de oficio la
contradicción se ejerce igual que la de oficio anterior.
SI es a petición de parte, se corre traslado para que la contraparte ejerce su derecho de
contradicción.
Reglas especiales del CPCA:
1. Practica y contradicción art 55 ley 2080
Si uno solicita la prueba, debe hacer el cuestionario.
Asimila la prueba pericial de parte u oficio a la prueba de oficio del cgp. (debe estar en
secretaria y no puede ser 15 días antes la audiencia, y el perito siempre debe ir a la
audiencia, así no sea de oficio)
2. Regulación de los honorarios
Art 57 ley 2080 leerlo
Testimonio
Declaración de terceros sobre hechos que interesan al proceso y respecto de los cuales la
personas que declara conoció a través de sus sentidos. El conocimiento de los hechos puede
ser directo o indirecto. Indirecto no lo hacen directamente (escucharon), directo (estuvieron
presentes)
Puede tener o no tener interés en el resultado del proceso. Pueden haber testigos
parcializados.
En nuestro sistema la declaración testimonial se rinde bajo la gravedad del juramento. Ello,
inclusive, en testimonios como prueba extraprocesal. (art 188 cgp)
Prueba extraprocesal: quiero practicar una prueba, pero no quiero abrir el proceso todavía.
Le solicitó al juez que practique una prueba. Se llamará al testigo al despacho del juez y lo
interrogará. A ese testigo se le recibe bajo la gravedad de juramento igualmente.
Referencia a la psicología del testimonio
La prueba esta sujeta a elementos internos del testigo. Es un ser humano sensible,
acondicionado, puede que piense que está diciendo la verdad pero no necesariamente lo
está haciendo. Esta condicionado a las preguntas que le hagan las partes.
El testigo
Cualquier persona es hábil para declarar. Puede ser nacional o extranjera e inclusive, menor
de edad.

Artículo 208. Deber de testimoniar


Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto
en los casos determinados por la ley.
Exp: Los agentes diplomáticos, su comitiva, su familia o sus dependientes: no existe
obligación de declarar (art 216 cgp) No quiere decir que no puedan hacerlo, sino que solo
no están obligados.
Los ministros de cualquier culto admitidos en la república (art 209) Ej: sacerdote ¿todos los
cultos? No están obligados a declarar en razón de las personas de su culto. Sin embargo, si
quieren rendir su testimonio, puede hacerlo, si decide hacerlo, se somete a todas las reglas
de un testimonio normal.
Regla especial: los menores de edad si pueden declarar, pero no se les tomará juramento.
Art 220 #2. La mayor parte de declaraciones se da en procesos de familia.
No hay consecuencias si no dice la verdad.
Por regla general, los testigos deben comparecer al despacho del juez. Excepciones:
presidente o vicepresidente de la república (art 215 cgp)
Con la pandemia, se permite que las personas puedan conectarse a través de la
videollamada.
El secreto profesional (art 209): es el conocimiento que haya recibido una persona dentro
del ejercicio de su labor u oficio. Se les ha confiado a estas personas esa información en
razón del ejercicio de su información. No están obligadas a hacerlo. Médicos, abogados,
enfermeras, contadores, etc.
La única excepción es la comunicación de la intención de llegar a cometer un delito.
¿Qué pasa si violan el secreto profesional? Es un derecho renunciable en el marco del
proceso. Es decir, será recibida la prueba como prueba lícita. Sin perjuicio de las
consecuencias disciplinarias que se deriven. Generalmente tienen un estatuto donde se
explican las faltas disciplinarias.
El secreto profesional y la posibilidad de los ministros, se extiende en el tiempo, es decir no
por el hecho de que ya no sea mi cliente, pueda empezar a decir el secreto. NO tiene tiempo
de caducidad.
Inhabilidad para declarar
Ya no existen causalaes generales de inhabilidad para declarar
Hoy en día es únicamente transitoria y en razón de las condiciones del testigo al momento
de declara art 210
Condiciones que no permiten que la persona pueda ser espontaneo en su declaración, esta
afectada su mente.
Al momento preciso en el cual el testigo rendirá su declaración
Artículo 210. Inhabilidades para testimoniar
Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de
declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se
encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del
alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el
juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica.

La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia


señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez
resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir
la declaración.

Las causales no son taxativas. El juez usa su criterio


En presencia de una causal o razón de inhabilidad, la parte interesada debe proponer la
tacha por inhabilidad.
EL efecto de la prosperidad de la tacha que el testigo no podrá declarar (al menos en ese
momento)
Por escrito antes de la audiencia? Esto es poque antes si habían persona incapaces de forma
general. Ya no esta esa probabilidad
La tacha se formulará oralmente dentro de la audiencia, deberá exponer las razones (que se
mostraran por si solos)
Si prospera la tacha, no podrá declarar. No hay regla clara, queda en manos del juez si el
testigo pueda declarar en un momento posterior

Solicitud del testimonio


Regla general. Los testimonios se practican ante juez, y hay que pedirle al juez que los
acepte. Se le solicita la prueba testimonial, que reciba la declaración de testigos. Si no se
pide, no los puede escuchar.
El testigo tiene que ser nombrado en el expediente. El juez no puede decretar la prueba de
oficio de alguien que no este nombrado en el expediente.
Requisitos de forma
1. En la oportunidad probatoria respectiva, hay que indicar el nombre de testigo.
2. Que se indique su domicilio o residencia o en general donde puede recibir
citaciones
¿Cómo se puede citar? Por correo electrónico, Facebook, Instagram, wa (mensaje de
datos)
3. El objeto de la prueba, quien pide la prueba debe anunciarle sobre que va a hablar el
testigo. Para que no sea pertinente, para saber si lo decreta o no, tendría que
rechazarla.
El juez puede no decretarlo, o decretarlo y una vez ha escuchado varios, puede
limitar la recepción de los testimonios.
La parte que pide testimonio, tiene la carga de hacer que el testigo comparezca (no las de
oficio)
Art 212
Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio,
residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse
concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere


suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante
auto que no admite recurso.

¿Qué pasa si no se cumplen? Art 213


Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez
ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.

El juez decretará la prueba en la audiencia inicial o en la audiencia (si es desconcentrada) ,


o auto que fija fecha para audiencia. Tiene que ser pertinente, conducente y útil
El juez depende de su proceso tiene dos alternativas
1. Agotar todas las etapas en una única audiencia. En este caso, el decreto es en auto
que fije la fecha para audiencia.
2. Etapas divididas (audiencia inicial y audiencia de instrucción y juzgamiento) En
este, caso se decreta en la audiencia inicial, la decisión se notificara en audiencia
Practica de la prueba
1. Hipótesis: El testigo si comparece a la audiencia.
Regla general: art 218 #1
Artículo 218. Efectos de la inasistencia del testigo
En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así:

1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de
quien no comparezca.

2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá


ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta
conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere
conveniente.

3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere


fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación.

Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su


inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

.La parte que solicita la prueba, tiene la carga de que el testigo comparezca
Si el testigo comparece:
Identificación del testigo y protección de la espontaneidad del mismo, previniendo que
otros testigos puedan estar en el público.

El juez le preguntara que si escucho testimoniode otros

Después le toma el juramento y advertencias sobre el particular art 220 2, 442, 33

Después generales de ley art 221, porque no es lo mismo un testigo con muchos estudio que
otros que no, le pregunta cosas a la persona personales.

Si el testigo no sabe por que esta ahí, el juez le deber decir para que esta ahí.

El juez tendrá que averiguar si el testigo vio lo que estaba pasando, o lo esta induciendo, o
se lo contaron, etc.

Una vez pregunta el al principio (puede hacer cuando quiera) le concede el uso a la palabra
a quien solicito la prueba.

Preguntas que pueda hacer:

1. Deben referirse a un solo hecho


2. No hay limite de preguntas (hay que ser estratégicos)
3. Preguntas conducentes 220
4. Pertinentes
5. Utilidad
6. No pueden provocar conceptos del testigo por regla general (si en su opinión…) a
menos que el testigo técnico este citado en relación con los oficios, profesiones,
científico.
7. Las preguntas no pueden ser sugestivas, involucrar la respuesta. A diferencia del
interrogatorio de parte. El testigo no puede responder con si o no tiene que
responder más allá.
8. La pregunta es repetitiva

Si no se cumple esto, el juez debe rechazar la pregunta. Pero que pasa si no la rechaza?
La contraparte puede objetar la pregunta. Y como se objeta? Ya no se debe explicar por
que se objeta art 220 4, solo dira la causal y el juez resuelve de plano. O sea sin motivar
y no tiene recursos. Se objeta antes de que conteste

El testigo debe ser espontaneo, puede hacer dibujos, graficas o representaciones y podrá
aportar documentos. 221 pero no puede leer notas o apuntes, salvo autorización del
juez. 221 7

Después le concede a la contraparte para que interrogue con base a las mismas reglas.

Uno puede desistir de la prueba a menos que el juez lo llame de oficio.

Prueba Documental

Art 243

ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos,
dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones
magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en
general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en
lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público
en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un
particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito
autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un
notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura
pública.

Todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo.

Artículo 244. Documento auténtico

Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o
cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia,
elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se
presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente,
incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes
en caso de sustitución.

Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no
podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de
datos se presumen auténticos.

Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.

La autenticidad se presume respecto:

 Documento público: Otorgado por funcionario públicos en ejercicio de sus funciones o


con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio
de funciones públicas o con su intervención.
 Documento privado: Todo aquel que no sea documento público.

El Documento público otorgado en el extranjero: Para que tenga validez probatoria en


Colombia debe ser apostillado previamente.

“por el cual cualquier documento público que presente la Apostilla tiene valor legal en
otros países del acuerdo.”

ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que


los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se
requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros
casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse
controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.

Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se
aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por
Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los
mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente
diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La
firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,
y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario
competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley
del respectivo país.

Los documentos por naturaleza a la hora de allegarlo son indivisibles, no puede coger y
decir que una parte es autentica y otro pedazo no.

Valor probatorio de las copias.

Regla general:

Art 246 cgp: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por
disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un


documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida
con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la
audiencia correspondiente.

Excepciones ejemplos:

 las actas de conciliación prestan merito ejecutivo en su primera copia. Se tiene que
allegar el original.
 Los títulos ejecutivos deben ser el original

Si uno tiene la original la tiene que allegar, y si no le tengo, tengo que decir donde esta el
original.

La copias se pueden cotejar: Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra


quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de
este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante
exhibición dentro de la audiencia correspondiente.

Es decir, si tengo ciertas dudas que el documento copia de mi contraparte es dudoso, puedo
pedir al juez que ordene allegar el documento original.

Si advierto discrepancias entre la copia y original, tengo que tachar el documento de falso y
desconocerlo

Idioma del documento

Requisito para que pueda ser valorado 251 cgp

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse
como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción
efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por
traductor designado por el juez

Tiene que ser castellano, así el juez sepa inglés. Ni lengua indígena.

Puede pasar que las traducciones no sean correctas, si el juez se da cuenta, no puede
traducir, tiene que traer una traducción de oficio.

Puedo pedirle que el lo haga de oficio. (los jueces no les gusta esto) pero el código lo prevé.
Yo lo puedo aportar, el juez lo puede decretar y puedo pedirle al juez que lo haga de oficio.

Traducción oficial: efectuada por un traductor oficial que ha sido autorizado por el estado,
tiene que estar inscrito en una lista del estado.

 Puede ser nacional o extranjero. Si es extranjero tiene que venir apostillada

Mensajes de datos

Artículo 247. Valoración de mensajes de datos

Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el
mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que
lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las
reglas generales de los documentos.

Ley 527 de 1999

a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o


comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre
otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el
telegrama, el télex o el telefax;

Tiene valor probatorio común y corriente. Tienen que evaluar la confiabilidad.

Art 9: Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un
mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición
de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo
o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines
para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

No se puede negar por el simple hecho que sea mensaje de datos.


Art 11. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que
se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que
se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su
iniciador y cualquier otro factor pertinente.

ARTÍCULO  28. Atributos jurídicos de una firma digital. Cuando una firma digital haya
sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención
de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

Copias impresas de los electrónicos: si no se tachan de falsas puede ser valoradas de forma
normal por el juez en cuanto haya una individualización. Se presumen autenticas.

EL mensaje es integro cuando no se ha alterado. Art 9

Art 8 Original. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y


conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos,
si:

a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información,


a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como
mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser


mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma


constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el
caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

Libro y papeles de comercio

Art 263 y 264 del c.co. 268

ARTÍCULO 264. LIBROS DE COMERCIO. Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en
las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí.

En las demás cuestiones, aun entre comerciantes, solamente harán fe contra quien los lleva, en lo que en
ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea
desfavorable.

En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros solo constituyen un principio de
prueba a favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas.

La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de
su adversario, estará obligada a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si
se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude.
Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros
y papeles solo tendrán valor en su contra. Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o
más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga
distintos comprobantes sobre los mismos actos.

Al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros.

En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se
determinará según las siguientes reglas:

1. Si los libros de ambas partes están ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre sí, se
decidirá conforme al contenido de sus asientos.

2. Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidirá teniendo
en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una confesión.

3. Si los libros de una de las partes no están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la
contraparte que los lleve debidamente, si aquella no aduce plena prueba que destruya o desvirtúe el
contenido de tales libros.

4. Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de
ellos y solo se tomarán en cuenta las demás pruebas allegadas al juicio, y

5. Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no los lleva, los oculta o no los presenta, se
decidirá conforme a los de aquella, sin admitir prueba en contrario.

Con todo, si una parte ofrece estar a lo que conste en los libros y papeles de la otra, se decidirá conforme
a ellos.

La filosofía de la regulación es la de buscar favorecer a quien lleva la contabilidad en orden


y sancionar probatoriamente a quien no lo hace.

Se busca premiar al que lleva en orden los libros de comercio.

Libros: aquellos regulados 63 y 64 c.co

Papeles: pueden ser registros adicionales del comerciante como parte de su actividad y que
no hacen parte de la definición de libro.

Le da un estatus de plena prueba.

Puede haber situaciones en donde una de las partes es comerciante y otra no lo es. Una
parte tiene la obligación de contar con los libros y la otra no. Ahí son un principio de
prueba a a favor del comerciante pero debe ser complementado con otras pruebas. El juez
debe ser muy riguroso al examinar.
También es posible que existan dos comerciantes y sus libros se ajusten a la ley. Ambos
fueron rigurosos. Pero hay divergencias. El juez debe ver si al final esos libros registra algo
que sirve como confesión, porque no se puede premiar a un libro sobre el otro.

Si el comerciante comete fraude los libros solo podrán ser valorados si es en su contra .
Doble contabilidad: comerciante registra en dos libros sobre los mismos actuos. Tienen
distintos soportes. También hay una sanción.

No se puede aceptar los libros de comercio de otro parcialmente. Al comerciante no se le


admite una prueba que tienda a desvirtuar sus libros (mala fe)

Si los libros de ambas parte se ajustan a la ley y los asientos concuerdan, se decidirá
conforme a ese contenido.

Si el libro de una parte están ajustados a la norma y la otra parte no lo tiene ajustado a la
norma. Ahí se decide conforme a lo que la parte conforme llevo correctamente, a sus
pruebas. Si los libros de una de las partes no están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la
contraparte que los lleve debidamente, si aquella no aduce plena prueba que destruya o desvirtúe el
contenido de tales libros.

Si ninguno se adecua a la norma, se prescinde totalmente, solo se tiene en cuenta las otras
pruebas.

Si uno los lleva ajustado y la otra parte se niega dolosamente, se decide conforme a lo
estipulado en el libro entrega y no se acepta prueba en contrario. Es una sanción. Si una de
las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no los lleva, los oculta o no los presenta, se decidirá
conforme a los de aquella, sin admitir prueba en contrario.

Si una parte interesada sabe que el otro tiene libro de comercio, uno puede solicitar la
exhibición de libros y papales del comerciante. Art 268 procede tanto de petición de parte
como de oficio. Esa exhibición se realiza mediante una diligencia, o el decreto de las
prueba se hizo después y toca citar una diligencia adicional. Se practicará ante el juez pero
en el lugar donde los libros se están adelantando, el juez tiene que desplazarse

Debe limitarse el análisis de los libros a los papeles que sean objeto del proceso. El
comerciante no estaría obligado a exhibir todos sus documentos.

El comerciante que no presente alguno de sus libros a pesar de habérsele ordenado la exhibición,
quedará sujeto a los libros de su contraparte que estén llevados en forma legal, sin admitírsele prueba
en contrario, salvo que aparezca probada y justificada la pérdida o destrucción de ellos o que habiendo
demostrado siquiera sumariamente una causa justificada de su renuencia, dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha señalada para la exhibición, presente los libros en la nueva oportunidad que el juez
señale.

Muchos libros debe ser interpretados, se puede designar un perito.


Exhibición de documentos

No siempre tendré los documentos que me interesan y se que un tercero los tiene.

Art 265. Puede existir cosas muebles que se hallen en poder de la otra parte o un tercero. Se
puede solicitar al juez que se exhiba esos documentos en la oportunidad pertinentes para
pedir pruebas.

Art 266. Requisitos. Cuando lo solicite debo expresar los hechos y debo afirmar que el
documentos se encuentra en el otro y debo explicar por que los tiene.

El juez señala la forma en la que se realiza la exhibición del mueble.

No se puede ordenar la exhibición de documentos si se prueba que la persona no intetno


adquirirlo por un derecho de petición.

Cuando a la persona se le ordena, y no se puede dejar el original, se ordena la transcripción.


A menos que se consienta en dejar el original. O representación de un mueble

Art 267 si la parte es renuente a exhibir el documento, el juez apreciará los motivos de la
oposición. Si no hay justificación valida, el juez tendrá por cierto los hechos que se
proponían en la exhibición salvo cuando no admitan prueba de confesión. Sin embargo,
sobre esos hechos que no se acepta confesión si tomarán como un indicio.

También aplican están consecuencias si la parte no dijo nada y no aporto nada, salvo que
tres días siguiente a la fecha la persona pruebe su renuencia a exhibir el documento.

En caso de que sea un tercero, se le puede poner una multa de entre 5 a 10 salarios mínimos
vigentes.

Que pasa si la exhibición me va a casuar un perjuicio: esa persona no esta obligada a


aportar el documento (solo terceros) Si gozan de reserva legal, tampoco tienen la obligación

Como se desvirtúan la presunción de autenticidad:

Tacha de falsedad art 269

Procede únicamente frente a documento suscritos o manuscritos por la partes a quien se le


atribuyen o frente a reproducción mecánicas de la voz o de la imagen. O cuando se me
atribuyen y en verdad yo no hice ese documento

Si se trata de un documento de un tercero, no aplica la tacha de falsedad.

Cuando hablamos de un tema de falsedad entramos a un tema penal.


Tramite: es un incidente dentro del proceso (mini proceso que se abre) para definir si es
falso o no el documento.

La oportunidad es en la contestación de la demanda o cuando le estén correindo traslado de


esos documentos en el caso del demandante.

Debe prepararse un escrito explicando las razones porque es falso, dar y pedir pruebas que
acrediten eso. Por lo menos debe haber un cotejo pericial de la fimra, dictamen sobre
adulteraciones.

Es posible que ese documento tachado se presento en copia, el juez puede exigir que se
presente el original (puede no debe)

El tramite termina cuando quien aporta el documento desiste del documento como prueba,
ej: yo de buena fe creo que es autentico y me doy cuenta que no, puedo desistir del
documento como prueba

Si la tacha prospera art 271

Si es documento privado, el juez debe rayar el documento y decir que se surtió un tramite y
decir que es falso, no se puede valorar como prueba

Si es publico, el juez debe avisarle a la autoridad de origen y no valora la prueba

El juez debe avisarle a la fiscalía que prospero. El juez civil no debe esperar al resultado del
proceso penal. Pero si el juez penal dice que no había falsedad, la sentencia civil puede ser
revocada por recurso de revisión.

Pero si todo el resultado se basa en esa tacha, el juez puede suspender el proceso hasta el
penal (no sucede por regla general)

Art 274 si no prospera:

No se desvirtúa la autenticidad.

El impugnante vencido, deberá pagar 20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de
diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un
valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que
probó la tacha.

Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será
solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas.

Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el


trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de documentos
emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el
documento y, en su caso, de su apoderado.
Esta sanción aplica tanto para la tacha como para el desconocimiento. Pero en el
desconocimiento solo procede cuando se acredita que el impugnante actuó de mala fe, el
impugnante es el que propuso la tacha

Desconocimiento art 272 cgp

Procede: documento que emanan de tercero. No firmados, ni manuscritos por la parte, ni


los atribuidos a la parte, así como frente a los documentos dispositivos y representativos
emanados de terceros. (también se quiere decir que son falsos, no auténticos)

Oportunidad y tramite: igual a la tacha de falsedad (se hace la solicitud, se abre incidente,
etc)

Deben haber indicios, soportes, pruebas que ese documento no es autentico.

Juramento estimatorio art 206 y 207

Requisito de fondo de la demanda y medio de prueba.

Es la prueba del monto de una indemnización por daños patrimoniales, una compensación o
pago de frutos y mejoras siempre y cuando no sea objetada por la otra parte en contra que
se adujo.

El patrimonio no solo esta compuesto por elementos materiales y fungibles sino hay toda
una universalidad.

Cuando haya solicitudes de carácter material. Los de carácter inmaterial o extramaterial son
tasados por el juez directamente.

Se estima razonadamente los perjuicios, no es para que se jure que “me debe”. Tiene que
discrimir cada concepto en una suma. Ej : me de 200, 100 por lucro cesante y 100 por
intereses. Lucro cesante por esto y esto.

En materia de compensación, en materia de la excepción de compensación se exige el


juramento estimatorio.

EN caso de que no sea objetado, el mismo hará prueba plena de la cuantía.

Relación directa entre pretensión

Una vez se presenta juramento, se corre traslado oara contestar y ahí se objeta, y se corre
traslado al demandante para que pida pruebas
Objetar razones: las razones de objeción deben estar desglosadas también, de forma
razonada.

Si no se objeto pero el juez ve que es excesivamente exagerado, el juez puede decretar


pruebas de oficio

Por regla general el juez no puede reconocer una suma superior. Excepciones: en caso de
que se trate de perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda. Y
aun cuando se objete, puede condenar por una suma menor.

Si se excede el 50 % de lo probado se condenara a pagar el 10% de la diferencia entre lo


pedido y lo que se probo

Cuando no hay perjuicios probados en absoluto, se condena a pagar el 5 % de lo pedido


pero solo opera automáticamente. Solo cuando se ha probado que fue absolutamente
negligente

Inspección judicial

Principio de inmediación garantizado.

La percepción por parte del juez a través de sus sentidos, de unos hechos determinados o el
examen de personas o cosas.

La inspección judicial es excepcional. A veces la ley exige la inspección como en los temas
de pertenencia, en los inmuebles o en proceso de restitución por arrendamiento.

Para pedir la prueba, se tiene que cumplir con dos cargas:

1. describir que quiero que el juez revise, el objeto de la inspección.


2. Tengo que convencer el juez que no existe ningún otro medio de prueba: video
grabación, ni prueba pericial, o cualquier otro medio de prueba.

ARTÍCULO 236. PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos


materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares,
cosas o documentos.

Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos
por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por
cualquier otro medio de prueba.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal
con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos
que el juez la considere necesaria para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas
que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos,
caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del
juez no procede recurso.

Decreto (opciones)

1. La decreta, fija fecha y hora y da instrucciones logísticas en el caso. Quien pide la


inspección tiene que encargarse de la logística del caso Ej; transportar al juez.
Pagarle a todos
2. La rechaza, bajo hipótesis de criterios generales o porque hay otros medios de
prueba
3. La sustituye por dictamen pericial, pero el juez siempre tiene pruebas de oficio.

Si no hay competencia se comisiona

ARTÍCULO 237. SOLICITUD Y DECRETO DE LA INSPECCIÓN. Quien pida la inspección expresará con


claridad y precisión los hechos que pretende probar.

En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto
estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.

Practica

La inspección a su vez puede incluir testimonio, confesión, documentos

ARTÍCULO 238. PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN. En la práctica de la inspección se observarán las


siguientes reglas:

1. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con las partes que
concurran; si la parte que la pidió no comparece el juez podrá abstenerse de practicarla.

2. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate.

Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multa de
cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y se presumirán ciertos los
hechos que la otra parte pretendía demostrar con ella, o se apreciará la conducta como indicio grave en
contra si la prueba hubiere sido decretada de oficio.

3. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados
de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se
relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.
4. Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios,
respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas.

5. El juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones, y que
durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se
realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento


aéreo, o con el empleo de medios técnicos confiables.

¿Qué diferencia hay entre pedir la exhibición documental y la inspección sobre documento?

Si yo quiero que se revise que documentos hay se pide la inspección, cuando yo se que el
documento esta allá pido la exhibición

En le cpaca salvo por la excepciones de la perito, las pruebas rige exactamente.

Para practicar inspección judicial en otro país, se debe usar la carta rogatoria y ver si en ese
país hay leyes que regulen la inspección judicial

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