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Operatividad Aduanera y Comercio Exterior 2

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OPERATIVIDAD

ADUANERA Y
COMERCIO EXTERIOR
Trabajo practico

11 DE JULIO DE 2022
JOHAN FABRICIO ESTRADA MEDINA
Carrera derecho
1. En el EXP. N.º 03116-2009-PA/TC (Cementos Lima S.A.) según el TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL: Precise quién es el agraviado ¿Sobre quién recae la
inaplicabilidad del Decreto Supremo Nº 158-2007-EF? ¿A quiénes se restituirá
el derecho constitucional vulnerado? lo cual es obligatorio tratándose de un
proceso de amparo contra norma autoaplicativa.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es preciso examinar el


rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en
primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada
liminarmente, argumentándose, por un lado, que debe recurrirse al proceso
de acción popular por constituir la vía procesal específica, igualmente
satisfactoria, para ventilar la pretensión, y, por otro, que los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
 
En buena cuenta, corresponde determinar si existe otro proceso judicial
para resolver la controversia planteada, y si éste es igualmente satisfactorio
que el proceso de amparo para defender y proteger los derechos
constitucionales que se alegan como vulnerados.
 
2.      Sobre el particular, este Tribunal estima que en el presente caso no cabía
rechazar in límine la demanda sino admitirla a trámite con el objeto de
examinar, entre otros aspectos, si el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º
158-2007-EF ha afectado los derechos de la demandante a la igualdad ante
la ley, a la libertad de empresa y a participar en la vida económica de la
Nación.
 
Ello debido a que el artículo 3.º del Código Procesal Constitucional prevé que en
el proceso de amparo se pueda demandar la inaplicación de una norma legal de
carácter autoaplicativa, como sucede en el caso de autos. Además, por la
trascendencia de la controversia planteada el proceso de amparo constituye la vía
idónea y satisfactoria para resolverla, porque la dilucidación de la controversia no
requiere la actuación de medios probatorios complejos.
 
3.      Teniendo presente ello, este Tribunal estima oportuno precisar, de manera
enunciativa y no taxativa, en qué casos un indebido rechazo liminar de la demanda
no debe ser revocado, con el efecto de que se devuelvan los actuados y se ordene
la admisión a trámite de la demanda, sino que debe ingresarse a evaluar el fondo
de la controversia. Así, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal
y atendiendo a la finalidad subjetiva de los procesos constitucionales, este Tribunal
considera que existen determinados supuestos en los que, pese a existir un
indebido rechazo liminar de la demanda, resulta procedente ingresar a evaluar el
fondo de la controversia planteada, que son los siguientes:

 
a.       Cuando en autos obren medios probatorios idóneos, suficientes y
eficaces que sean de actuación inmediata, instantánea y
autosuficiente, es decir, cuando los hechos alegados no requieran
la actuación de medios probatorios complejos.
 
b.      Cuando el derecho de defensa del demandado se
encuentre garantizado, bien porque ha sido notificado del
concesorio del recurso de apelación, o bien porque se ha
apersonado al proceso y ha expuesto sus fundamentos sobre la
pretensión demandada.
 
c.       Cuando la acción u omisión cuestionada haya sido declarado de
manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional como lesiva a los derechos fundamentales, o cuando
la acción u omisión cuestionada haya sido declarado por la
jurisprudencia del Tribunal como un comportamiento reiterado y
reincidente que genera un estado de cosas inconstitucionales.
 
d.      Cuando exista un precedente vinculante del Tribunal que haya
condenado como lesiva la acción u omisión cuestionada en la
demanda, o cuando el acto cuestionado como lesivo haya sido
previamente inaplicado vía control difuso por el Tribunal, siempre
que se presenten los mismos supuestos (juicio de relevancia) para
su inaplicación.
 
4.      Precisados tales supuestos, este Tribunal estima que las
instancias inferiores han incurrido en un error al momento de
calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de
rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite. No obstante
ello, y en atención a lo establecido en el punto b) del fundamento
precedente, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la
mencionada facultad, toda vez que el Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas ha
sido notificado del concesorio del recurso de apelación y se ha
apersonado y expuesto sus fundamentos sobre la pretensión
demandada, lo que implica que su derecho de defensa está
garantizado.

  Delimitación del petitorio y de la controversia


 
5.      La Sociedad demandante pretende que se declare inaplicable el artículo 2.º del
Decreto Supremo N.º 158-2007-EF, que modificó de 12% a 0% las tasas de los
derechos arancelarios ad valorem CIF para las sub-partidas nacionales 2523 10 00
00 cemento sin pulverizar (<clinker>) y 2523 29 00 00 los demás; y que, por
consiguiente, se ordene que toda importación con cargo a las sub-partidas
nacionales referidas paguen la tasa del derecho arancelario ad valorem CIF del
12%.
 
Sostiene que el artículo referido vulnera su derecho a la libertad de empresa
porque no la estimula y maximiza y porque la rentabilidad de las empresas
productoras de cemento nacional, como es su caso, será más baja, afectándose
de este modo la libre competencia.
 
Asimismo, señala que el artículo referido lesiona su derecho a la igualdad ante la
ley, debido a que arbitrariamente establece un tratamiento diferenciado que resulta
erróneo e inútil para lograr promover la eficiencia y la competitividad en la
economía, pues genera la contracción de la demanda del cemento producido en el
Perú.
 

Además, alega que el artículo referido constituye una desigualdad


de trato en el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, pues
discrimina a las sub-partidas nacionales correspondientes al
cemento con relación a otras sub-partidas nacionales, provocando
una injustificada dispersión arancelaria.
 
6.      Sobre la base de estos alegatos, este Tribunal considera que la
controversia debe centrarse en determinar si el artículo 2.º del
Decreto Supremo N.º 158-2007-EF vulnera los derechos a la
libertad de empresa y a participar en la vida económica de la
Nación, así como la libre competencia y el principio-derecho a la
igualdad ante la ley.
2. En el EXP. N.º 03116-2009-PA/TC (Cementos Lima S.A.) según el TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL: Respecto a la restitución del arancel del 12% ¿Se
contraviene la Potestad Originaria Constitucional del Poder Ejecutivo? dado
que la Constitución establece que sólo por Decreto Supremo se regulan los
aranceles. SI o NO, FUNDAMENTE.

 
1.       No puede ser considerada como un precedente que
necesariamente condicione el futuro de la política arancelaria del
Poder Ejecutivo, pues el análisis de constitucionalidad de cada
regulación es dependiente de las concretas circunstancias que
la rodeen. Dicha política, por imperio de la Constitución, se
desenvuelve en un importante, aunque no ilimitado, margen de
discrecionalidad por parte del Poder Ejecutivo.

3. En el EXP. N.º 03116-2009-PA/TC (Cementos Lima S.A.) según el TRIBUNAL


CONSTITUCIONAL: ¿Cuál es la fuente constitucional que permite al Tribunal
Constitucional sostener que “la finalidad constitucional de los aranceles en una
economía social de mercado”, es “favorecer la producción nacional del
cemento, proteger la industria nacional del cemento, promover la inversión
nacional, o incentivar la competitividad de los productos nacionales”?
 
 Cuando el Tribunal en determinados pasajes de la sentencia

hace alusión a la “producción nacional”, a la “industria nacional”


o a la “inversión nacional”, no se refiere a la producción, a la
industria o a la inversión generadas por peruanos
(diferenciándola de la que pueda haber sido generada por
extranjeros), sino a la producción, industria o inversión que se
realiza en territorio peruano, con prescindencia de si tiene como
promotores a ciudadanos peruanos o extranjeros.
 

4. En el EXP. N.º 03116-2009-PA/TC (Cementos Lima S.A.) según el TRIBUNAL


CONSTITUCIONAL: Cuando la Constitución habla de los derechos
fundamentales ¿lo hace pensando en la persona humana (esto es en el ser
humano física y moralmente individualizado) o en la persona jurídica (sociedad
mercantil) que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y
económica de conseguir sus objetivos?
La decisión adoptada en esta causa, no puede ser considerada
como un precedente que necesariamente condicione el futuro de
la política arancelaria del Poder Ejecutivo, pues el análisis de
constitucionalidad de cada regulación es dependiente de las
concretas circunstancias que la rodeen. Dicha política, por
imperio de la Constitución, se desenvuelve en un importante,
aunque no ilimitado, margen de discrecionalidad por parte del
Poder Ejecutivo.

5. Según su propia jurisprudencia, EXP. N.º 00033-2006-PI/TC el TRIBUNAL


CONSTITUCIONAL ¿Era competente para analizar la constitucionalidad de la
resolución legislativa que aprobaba el TLC con Estados Unidos?  

 
De conformidad con el considerando N.º 12 supra, corregir la
involuntaria omisión en la que se ha incurrido en los Fundamentos
Jurídicos Nros, 13 y 20 de la sentencia de autos, señalándose que
las fuentes jurisprudenciales de las que han sido extraídos los
criterios adoptados son el Voto del Ministro Genaro David Góngora
Pimentel en la Acción de Inconstitucionalidad N.º 26-2006 de la
Suprema Corte de Justicia de México y el Fundamento Jurídico N.º
4.2 de la sentencia N.º C-798/2004 de la
Corte Constitucional colombiana, respectivamente..
 
6. EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL: LA UTILIZACIÓN DEL
INCOTERM FOB - ¿SE PUEDE EMPLEAR TAMBIÉN PARA EL
TRANSPORTE AÉREO?
si
7. En el contrato de compraventa internacional: si el término de comercio
difiere del parámetro internacional (INCOTERM), ¿Prevalece el sentido del
contrato? ¿Debe invalidarse el “Incoterms” indebidamente utilizado?
si
8. En el contrato de compraventa internacional: Cómo deben resolverse
disputas, ¿A través de arbitraje internacional o mediante procedimientos
legales?
si

9. ¿Qué pasa si no se prevé algún evento en el contrato de compraventa


internacional? Se puede suplir con la ley aplicable (Derecho Internacional
Privado) o negociar de buena fe.
Si se puede suplir.
10. El contrato de compraventa internacional: ¿En qué idioma debe redactarse
el contrato? En idioma universalmente aceptado o en el idioma pactado por
las parte
En ingles.

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