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Resolucion A Favor Nic 5659847
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En ejercicio de sus facultades y, en especial de las que le confiere el artículo 79 numeral 29,
artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 24,
numerales 3 y 4 del Decreto 1369 de 2020, Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los
siguientes:
I. ANTECEDENTES
Mediante petición radicada en sede del prestador el 21 de diciembre de 2022 el usuario presentó
reclamación por el consumo facturado en los meses de noviembre y diciembre de 2022.
La empresa AIR-E S.A.S E.S.P., mediante decisión No. 202291126058 de fecha 30/12/2022
resolvió la reclamación presentada, no accediendo a las pretensiones y concede los recursos de
ley.
Frente al rechazo del recurso de apelación en sede de empresa el recurrente interpone ante
esta Superintendencia de Servicios públicos recurso de queja, el cual fue radicado bajo el No.
20238000269442 de fecha 20/01/2023.
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal
de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos-
sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
Este documento está suscrito con firma mecánica autorizada mediante Resolución No. 20201000057315 de 09 de diciembre del 2022
La empresa AIR-E S.A.S E.S.P., mediante decisión No. 202390039537 de fecha 13/01/2023, le
informa al recurrente que rechaza el recurso de apelación porque a la fecha presenta una deuda
no objeto de reclamo por valor de $7.720.756 por concepto de energía correspondiente a la
factura de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021.
En términos generales la Doctrina define el Recurso de Queja como la vía procesal a través de
la cual el recurrente persigue la concesión del recurso de apelación, que ha sido previamente
rechazado por el funcionario de primera instancia. En ese contexto, el alcance de la decisión que
se profiere al resolverse un recurso de queja se limita a la verificación de si la decisión del a-quo,
en el sentido de denegar la concesión del recurso de apelación, se encuentra ajustada o no a
Derecho.
Ahora bien, en materia de derecho procesal administrativo el recurso de queja aparece recogido
en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-
CPACA, como una modalidad de los denominados "recursos de vía administrativa.
En tal sentido el artículo 74 del CPCA señala que procederá el recurso de queja cuando se
rechace el de apelación; y que dicho medio de impugnación es facultativo y podrá interponerse
directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá
acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
Con las anteriores perspectivas, el recurso de queja es una garantía para el administrado, en el
evento en que la empresa rechace la apelación que ha sido interpuesta, evento en el cual quien
debe conocer del recurso de apelación es quien debe resolver sobre su procedibilidad.
Ahora bien, en materia de servicios públicos domiciliarios existe toda una regulación especial
que contiene exigencias adicionales a aquellas consagradas de manera general en el Código
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, para efectos de la
interposición de los recursos de vía gubernativa. Así las cosas, a fin de resolver un recurso de
queja en materia de servicios públicos domiciliarios deberá el funcionario de segunda instancia
analizar integralmente la causal alegada por el a-quo frente a las disposiciones especiales
contenidas en las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 así como frente a aquellas generales
contenidas en el Código Contencioso Administrativo.
En efecto, el régimen de Servicios Públicos Domiciliarios en sus artículos 154, 155 y 159 otorga
competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos para efectos de resolver los recursos
de apelación interpuestos de manera subsidiaria contra las decisiones proferidas por las
empresas de servicios públicos, e igualmente consagra una serie de exigencias para efectos de
la interposición de los recursos, en los siguientes términos:
"Del pago de los recursos. (...) Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario
deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del
promedio del consumo de los últimos cinco períodos".
De la lectura de la norma transcrita con lleva a concluir que para efectos de la interposición de
los recursos en materia de servicios públicos deberá atenderse forzosamente las exigencias
contenidas en la Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, así como lo previsto en los artículos 74 y ss
del CPACA.
Se advierte entonces, sin lugar a dudas, la existencia de una carga para el suscriptor o usuario
que pretenda impugnar una decisión empresarial. Se tipifica claramente lo que corresponde en
Derecho a un requisito de procedibilidad para la tramitación del recurso, siendo de obligatorio
cumplimiento por parte del recurrente.
En ese contexto, el incumplimiento por parte del recurrente a lo dispuesto por el inciso 2º del
artículo 155 de la Ley 142 de 1994, lleva aparejada la correlativa obligación a cargo de la empresa
de disponer el rechazo del recurso.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso que nos ocupa la empresa señala rechaza el recurso
de apelación porque el recurrente presenta una deuda no objeto de reclamo por valor de
$7.720.756 por concepto de energía correspondiente a la factura de julio, agosto, septiembre y
octubre de 2021.
En este sentido, esta Superintendencia procedió analizar el expediente y las pruebas aportadas
por el usuario y evidenció a folio 2 comprobante de pago por valor de $7.720.756 que si bien no
se relacionan las facturas a que corresponden dicho pago, este concuerda con el valor adeudado
y señalado en el acto de rechazo, dicho pago fue realizado el 18 de octubre de 2022 es decir que
el día 03 de enero de 2023 fecha en que el usuario recurrió se encontraba el pago efectuado
“Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas
que no han sido objeto de recurso…”
En mérito de lo expuesto y en virtud de que el recurso de Queja busca tan solo, que se revise el
aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación, después del análisis fáctico y
jurídico del acervo probatorio que reposa en el expediente bajo examen, el recurso de queja
interpuesto se declara procedente, de acuerdo a las premisas anteriores.
RESUELVE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pública las resoluciones SSPD N° 20201000057305 y SSPD N° 20201000057315 por
las cuales se adopta y autoriza el uso de la firma digital y mecánica, respectivamente, para la expedición de resoluciones, memorandos,
comunicaciones, oficios y documentos relacionados con el trámite de notificaciones.