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El Protocolo

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CENTRO UNIVERSITARIO DE CHIMALTENANGO CUNDECH

DERECHO NOTARIAL I

LIC. EDWIN SAPUT

EL PROTOCOLO

LEVI OTONIEL HERNANDEZ DOMINGUEZ


202044161
SECCION ´´C´´

CHIMALTENANGO 20 DE ABRIL 2023


INTRODUCCION

El hombre siempre ha buscado plasmar sus actos y asegurar su permanencia, por lo que en el transcurso
de los años el protocolo notarial ha cobrado auge en materia de conservación de declaraciones de
voluntad, lo que ha convertido en una necesidad para sociedad el poder garantizar su permanencia para
poder practicar su futura consulta, y de esta manera brindar certeza y seguridad jurídica a las
declaraciones de voluntad contenidas en este. En el citado cuerpo legal, también se encuentra regulado
la reposición del protocolo en el artículo 90: El notario, al enterarse de la pérdida, destrucción o
deterioro del protocolo, dará aviso al Juez de Primera Instancia de su domicilio para los efectos de la
reposición. Las personas que según el Código de Procesamientos penales, pueden denunciar un delito
público, tienen también derecho de poner en conocimiento del Juez, el hecho que haga necesaria la
reposición del protocolo. Sin embargo, cuando se pierde, destruye o deteriore una hoja de papel sellado
especial para protocolo no utilizada, esta aun no forma parte del protocolo. El Código de Notariado no
estipula lo que debe hacerse, pues no existe norma alguna que permita la enmienda o la reposición de
dicha hoja, que al no estar utilizada, no pasa a ser parte del protocolo, lo que deja un vacío legal cuando
sucede lo indicado, Como sabemos el protocolo notarial es la colección ordenada en forma cronológica,
de todas las escrituras matrices, actas de protocolización, razones de legalización y todos aquellos
documentos que el notario registra de conformidad con la ley. Actualmente la inspección y revisión de
protocolos abarca la fiscalización del cumplimiento de los requisitos formales, establecidos en el
Código de Notariado, y que el notario debe observar al momento de faccionar los instrumentos
públicos requeridos por las personas. Sin embargo la inspección y revisión del protocolo notarial
contenida en el actual Código de Notariado, no ha tenido la efectividad en cuanto a su aplicación y
ejecución, probablemente por la falta de notarios activos que practiquen la inspección y revisión de
protocolos y también por la inexistencia de un cuerpo normativo específico que regule las normas
necesarias aplicables a la práctica de dicha inspección.
EL PROTOCOLO

ANTECEDENTES:

En los comienzos de la vida jurídica, los hombres estipulaban verbalmente, realizando el lenguaje
como elemento capital empleado a modo de texto, y el rito como forma de expresión litúrgica; eran las
únicas huellas que quedaban de las declaraciones de voluntad jurídica, puramente verbales, que
vinieron hacer medios de prueba poco consistentes, pues se perdían en las sombras del olvido, y para
revelar su existencia había que reproducir el acto; la supervivencia de éste no se logra así nada más, ya
que muchas veces faltaban sus propios actores, aún los testigos presenciales del acto, todo lo cual daba
una prueba a medias del mismo.
Por esta razón, la oralidad se sustituyó por la prueba escrita, más eficaz por ofrecer menos fallas. Pero
los hombres no se conformaron con traducir y presentar en un escrito la voluntad creadora de sus
derechos, ya que el título así creado no resultaba cabalmente seguro, porque el documento podía
extraviarse, la veracidad del acto ser negada; los testigos desaparecer o incapacitarse,
Hubo entonces necesidad de materializar la prueba, de recurrir a la grabación gráfica sobre un elemento
físico para que hiciera visible y perpetua u consideración. De este modo los hombres idearon que al
emitirse la voluntad se hiciera entre solemnidades y quedara grabada gráficamente sobre un objeto
material impregnado de la voluntad creadora, guardador de una primera decisión del espíritu,
conservador de una creación del hombre; a esa primera fuente de la génesis del acto jurídico; llamaron
PROTOCOLO.
De manera, que el protocolo ha sido una creación derivada de la necesidad que el hombre tuvo de
llevar al papel escrito la voluntad creadora de las relaciones jurídicas, para que de el surgiera, sin riesgo
de pérdida, y en caso de duda para mejor probar, toda la intención contractual, materializada en forma
gráfica, manuscrita.
Como fenómeno derivado de la ordenación de los instrumentos públicos, el protocolo penetró en el
derecho positivo y fue adoptado por la mayoría de las legislaciones y superado por el proceso de
transformación.
Continúa expresando la Licenciada Hernández Camey, que en nuestro medio, “el protocolo es de alta
conveniencia porque mediante él, se guardan en lugar seguro los instrumentos públicos y no sufren el
riesgo de perderse, ocasionando con ello, la pérdida de sus derechos o un perjuicio talvez irreparable.
Silos actos y contratos tuviesen una vida fugaz podría excusarse el protocolo pero cuando se contraen
relaciones jurídicas duraderas, es conveniente que los mismos permanezcan en forma íntegra.
En consecuencia, la existencia del protocolo, es necesaria para la función notarial guatemalteca, e
importante para la conservación del instrumento público. Asegurando así los derechos de los
otorgantes.
Por otra parte, tiene relevancia el protocolo en nuestro medio por el hecho que los actos y negocios
jurídicos que se consignan en el mismo, tienen, por lo general cierta durabilidad que se prolonga con el
tiempo, por lo cual, en cualquier momento constituye prueba fehaciente sobre los derechos y relaciones
jurídicas incorporadas en tales documentos.
Carlos Emérito González, se refiere al Registro de escrituras públicas, preceptúa: “El vocablo
“registro” tiene distintas acepciones. Podemos decir que es el libro en que cada notario extiende las
escriturás públicas que se otorgan ante l. En ese sentido puede emplearse como sinónimo de protocolo.
Larraud expresa que “el volumen, o serie de ellos, en que el escribano colecciona ordenadamente y ".
conforme a la ley los documentos matrices de oficio, sometidos a su custodia”.
Para Giménez-Arnau, la palabra “Protocolo es expresión de acepciones múltiples. En su sentido más
vulgar, quiere decir colección de hojas, foltos o documentos, adheridos unos a otros que, en su
conjunto, forman un volumen o libro.
Con mayor valor técnico, Gonzalo de las Casas, le atribuía los siguientes significados:
El instrumento público notarial.
El libro anual formado con los instrumentos públicos autorizados por un Notario.
El formulario que contiene las reglas de etiqueta y diplomacia, con que se tratan recíprocamente los
Gobiernos;
El registro donde se inscriben las deliberaciones y acuerdos de los Congresos y negocios
diplomáticos.”
En Guatemala, se conoce como protocolo, al tomo empastado de los instrumentos autorizados durante
un período de tiempo (un año natural, según la ley); también al papel sellado especial que se vende
exclusivamente a los Notarios para faccionar escrituras; y al conjunto de escrituras que se llevan
faccionadas en el año que transcurre. Y al estudiar nuestra legislación, nos encontramos que también
hace referencia al conjunto de tomos de protocolos de varios años.

ETIMOLOGIA :

Oscar Salas, citando a varios autores, entre ellos Escriche, Fernández Casado, Qtero y Valentín, y R.
Barcia, expone: “Existen varias acepciones de la palabra protocolo. Su etimología poco ayuda para
esclarecer cuál es su sentido propio, pues hay diversidad de opiniones acerca de su origen.
Evidentemente es palabra compuesta del prefijo proto, procedente de la voz griega prolos, y del sufijo
colo o colon, sobre cuya significación no se han puesto de acuerdo los autores. Según Escriche
proviene de la voz latina collium o collatio, que significa comparación o cotejo; según otros,
mencionados por Fernández Casado, se deriva del griego kollon, que quiere decir pegar, debido quizás
a que en la Roma de Justiniano se fijaba a toda copia en limpio una etiqueta o sello, aunque según
dicho autor se deriva del sánscrito kul que significa reunir y lo reunido, es decir, depósito. Para Roque
Barcia, en fin, proviene del griego kolla, equivalente de cola o engrudo porque así se pegaban las hojas
de los libros.
Su origen se remonta, según algunos, a la práctica de los tabelliones romanos de conservar copia de los
documentos que redactaban, y según otros, de la costumbre de los argentarios griegos que
desempeñaban funciones de procuración y gestión de negocios de sus clientes y notariales, redactando
contratos que escribían en libros que guardaban en su poder.
Enuncia el autor aludido, que el Fuero Real de España, dispuso que los escribanos tuvieren notas
primeras o resúmenes, llamadas también imbreviaturas, hasta que se llegó a conservar en poder del
Notario el texto íntegro del documento y la cartae fue la reproducción fiel, (lo que nosotros conocemos
como testimonio). Esto fue consagrado legalmente en la Pragmática de Alcalá en 1503.

PRINCIPIOS DEL PROTOCOLO

Se ha dicho que las garantías o principios que fundamentan el protocolo, son las de durabilidad y
seguridad. Al respecto del fundamento Oscar Salas, afirma: “Dado que nuestro sistema notarial se
concentra en el principio de que los originales o matrices deben quedar en poder del notario, es
necesario rodear y dotar, a tales documentos de una serie numerosa de seguridades. Ello permite o
facilita la expedición de copias (testimonios), lo mismo que la comprobación de la autenticidad de las
mismas, en todos aquellos casos en que los documentos notariales sean redargiidos de falsedad. Se ha
dicho, no obstante, que “el protocolo es un complemento de la función notarial, pero no es de absoluta
necesidad” (Sanahuja, J. M), porque bien podría suceder, tal como ocurre en los países que siguen el
sistema sajón (Inglaterra, Estados Unidos, etc.), que la autenticación de las actas y negocios jurídicos se
realice sobre la base de que los documentos originales en que aquellas constasen, sean conservados por
los mismos interesados, En todo caso, se considera que en el sistema notarial latino, la existencia y
fundamentación del protocolo radica en los siguientes aspectos a examinar:

• Permanencia documental en las relaciones jurídicas El protocolo notarial constituye una


garantía que presta el Estado para la efectiva perdurabilidad de los actos jurídicos que requieren
de la intervención notarial, para su completa validez y eficacia legal. Ello, porque los protocolos
evitan que se pierdan instrumentos públicos, los cuales en manos de las partes, están sujetos al
enorme riesgo de que resulten extraviados. La pérdida de dichos documentos, como es obvio,
acarrea automáticamente la pérdida de la prueba del derecho consignada en los mismos, con lo
cual se les podría ocasionar múltiples daños irreparables a algunos de los otorgantes del negocio
jurídico.
• Garantía de ejecutoriedad de los derechos Su existencia se justifica además por el hecho de que
los actos y negocios jurídicos que se consignan ante los notarios tienen, por lo general, una
cierta durabilidad que se prolonga en el tiempo, para lo cual es conveniente que los interesados
puedan tener a su disposición, en cualquier momento, una prueba fehaciente sobre los derechos
y relaciones jurídicas incorporados en todos aquellos casos en que la posesión de un título es
requisito esencial para ejercitar o ejecutar un derecho, de tal forma que dicho derecho se halla
incorporado en cierta manera al documento.
Con acierto ha dicho Sanahuja: “Si existe el protocolo, demostrada la pérdida de la copia
ejecutiva que el acreedor tenía en su poder se facilita de una manera expedita la obtención de un
nuevo ejemplar que - supla la primera copia. Es, pues, también el protocolo una garantía de
ejecutoriedad.”
• Autenticidad de los derechos El protocolo desempeña, por otra parte, una función autenticadora
en el sentido dequelas reglas legislativas atinentes a la formación y conservación del mismo
dificultan enormemente la posible y eventual suplantación de documentos autorizados, lo
mismo que la interrelación de otros entre los que ya constan debidamente ordenados y fechados.

• Publicidad de los derechos Por último, los protocolos cumplen una labor de publicidad, porque
los actos o negocios jurídicos que autoriza un notario suelen afectar intereses de terceras
personas que no han intervenido en su otorgamiento, Constituye, en consecuencia, el protocolo
el mejor procedimiento para que un documento esté al alcance de quien tenga interés en
examinarlo y hasta sacar copia del mismo, lo cual sucede frecuentemente en materia de
derechos reales.
Las legislaciones centroamericanas establecen, concordantemente con la doctrina, la publicidad
del protocolo notarial. Sólo los interesados podrán verlo y saber de su contenido en presencia
del notario autorizante o del oficial que lo custodia, salvo aquellos casos de otorgamiento de
testamento o donaciones por causa de muerte;... casos en los que mientras viva el otorgante,
sólo a éste podrá ser enseñado.
CONTENIDO DEL PROTOCOLO :

El protocolo del notario contendrá: Las escrituras públicas o matrices, las actas de protocolización, las
razones de legalización, la razón de cierre, el índice y los atestados.
El protocolo tiene un ámbito ilimitado incluyendo:

1) los actos y contratos, que son reducidos a matriz.

2) y demás documentos que se anexan, esto último se lleva a cabo a través de la protocolización,
cuando el documento ha servido de base para protocolizar, es agregado materialmente al protocolo.

APERTURA DEL PROTOCOLO:

El protocolo se abre cada año, con la primera escritura que se facciona, la cual llevará siempre el
número uno, la que principiará en la primera línea del folio inicial. (Arto. 12).
No es necesaria ninguna razón de apertura, solo es obligatorio el pago de cincuenta quetzales en la
Tesorería del Organismo Judicial por derecho de apertura. Los fondos se destinan para la
encuadernación y conservación de los protocolos depositados en el Archivo General de Protocolos.
(Arto. 11).
En Guatemala, existen precedentes que evidencian la utilización de la razón de apertura de protocolo,
según el Artículo 18 del Decreto Legislativo número 1154 del 21 de abril de 1936, Ley de Notariado,
que textualmente dice: El protocolo se abrirá cada año, el día en que el notario principie a cartular, con
una razón en la que se expresará el lugar y fecha de la apertura, sellándola y firmándola a continuación;
y se cerrará el 31 de diciembre del mismo año con otra razón que expresará el lugar y fecha de cierre, el
número de escrituras matrices, actas de protocolación que contiene, el número de folios de que se
compone y será firmada y sellada por el notario. Si el protocolo se cerrara antes del treinta y uno de
diciembre, la razón contendrá los mismos datos que se han expresado y la fecha en que se extienda.
La figura jurídica de la razón de apertura, desapareció de nuestra legislación al promulgarse el Código
de Notariado vigente, el cual en su Artículo 12 en su parte conducente expresa: El protocolo se abre
con el primer instrumento que el notario autorice, el que principiará en la primera línea de la hoja
inicial. Se cerrara el 31 de diciembre o antes si el notario dejare de cartular.
CIERRE DEL PROTOCOLO:

El Código de Notariado en su Artículo 12 establece: La razón de cierre contendrá la fecha, el número


de documentos públicos autorizados, razones de legalización de firmas y actas de protocolación,
números de folios de que se compone; observaciones si las hubiere; y la firma del notario. Así mismo
debe hacerse mención de las escrituras canceladas. La razón de cierre deberá escribirse en papel sellado
especial para protocolos, el 31 de diciembre de cada año, o antes si el notario dejare de cartular por el
resto del año o en forma definitiva si es el caso, si el notario dejare de cartular por el resto del año debe
cerrar su protocolo en la fecha en que dejare de cartular.
El protocolo debe cerrarse cada año, el último día del año natural, pero también puede cerrarse antes si
el Notario dejare de cartular.
El cierre es mediante una razón notarial, la cual debe hacerse en papel especial de protocolo y contener:
La fecha, el número total de instrumentos autorizados, indicando cuantos de ellos son escrituras
públicas, el número de actas de protocolización, de razones de legalización, el número de escrituras
canceladas, si lo hubieran; así como el total de folios utilizados; observaciones si fueran necesarias y la
firma del Notario.

FORMALIDADES DEL PROTOCOLO:

En el protocolo se deben llenar las formalidades siguientes:

• Los instrumentos deben redactarse en español, escribirse a máquina 0 a mano de manera legible
y sin abreviaturas.
• Los instrumentos deben llevar numeración cardinal, escribiéndose uno a continuación de otro,
en orden riguroso de fechas, y entrecada instrumento solo debe quedar espacio para las firmas.
• El protocolo debe llevar foliación cardinal, escrita en cifras.
• En el cuerpo del instrumento, las fechas, números o cantidades, se expresan con letras, En caso
de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, prevalece lo escrito en letras.
• Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban, se copian de
manera textual.
• La numeración fiscal del papel sellado no podrá interrumpirse, salvo los casos de
protocolaciones, o que se hubiera terminado la serie y se inicie una nueva.
• Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea
firmado el instrumento. (Arto. 13).

También debe tomarse en cuenta que son nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no se
salvan al final, antes que el documento sea firmado. Las enmendaduras son prohibidas. (Arto. 14).
INDICE :

El índice contiene un detalle resumido de todos los instrumentos públicos autorizados durante un año
calendario, a fin de facilitar su localización en el protocolo notarial y por otro lado ayuda a la
reconstrucción del protocolo cuando este sufre perdida o deterioro, ya que el notario tiene la obligación
de enviar el testimonio del índice del protocolo al Archivo General de Protocolos, de acuerdo a lo que
establece el Artículo 92 del Código de Notariado.
El índice del protocolo se extenderá en papel sellado del mismo valor del empleado en él, (por reforma
a la ley especial ahora se usa papel bond) y contendrá en columnas separadas:
1. El número de orden del instrumento.
2. El lugar y fecha de su otorgamiento.
3. Los nombres de los otorgantes.
4. El objeto del instrumento.
5. El folio en que principia.

ATESTADOS:

Los atestados son los documentos que el Notario agrega al final de su protocolo y tienen relación con
los instrumentos autorizados y debe constar principalmente el recibo del pago de apertura,
comprobantes de entrega de testimonios especiales, copias de avisos, recibos, solvencias, etc. (Arto.
17).
“Son los documentos que el notario agrega al final de su protocolo, la mayoría de ellos tienen relación
con los instrumentos autorizados, y son: El recibo de pago de apertura, comprobantes de entrega de
testimonios especiales, copias de avisos, recibos, solvencias, etcétera.

Como se indicó anteriormente, los atestados son agregados al final del tomo respectivo, de manera que
los mismos son parte de la estructura del protocolo, formando así una unidad, dándoles cumplimiento a
los principios de seguridad jurídica y de conservación.

EMPASTADOS:

Dentro de los treinta días posteriores al cierre del protocolo el Notario debe mandar a empastar su
protocolo. (Arto. 18).
El empastado puede hacerse en uno o más tomos, dependiendo de su volumen, usualmente es en un
sólo tomo. No es permitido empastar en un solo tomo, dos o más años.

DEPOSITO:

Principiaremos diciendo que el Notario no es propietario del 6 los protocolos, ya que únicamente es
depositario del mismo y responsable de su conservación. — El hecho que sea él quien adquiera o
compre el papel, no lo hace propietario del mismo.
a ley guatemalteca menciona los casos de depósito del protocolo, algunos en forma temporal y otros eri
forma definitiva, por lo que puede hablarse de entrega, siendo los siguientes:
1) Por ausencia del país por tiempo menor de un año.
2) Por ausencia del país por más de un año.
3) Por inhabilitación.
4) Por entrega voluntaria.
5) Por fallecimiento.

En el primer caso, el Notario debe dejar depositado su protocolo en otro Notario hábil, dando un aviso
firmado y sellado por ambos Notarios al Archivo General de Protocolos. (Arto. 27). En estos casos el
Notario al cual le queda en depósito el protocolo, puede extender las copias o testimonios que fueran
necesarias, ya que tiene facultad para ello, ningún otro Notario podría hacerlo, pero desde luego no
podrá autorizar escrituras en ese protocolo que le ha sido depositado. Mientras dure la ausencia del
notario depositante, el depositario es responsable de la guarda y custodia de ambos protocolos, ya que
la ley exige que sea también un Notario hábil.

En el segundo caso, si la ausencia es por más de un año, el protocolo debe depositarse en el Archivo
General de Protocolos, directamente si es en la capital, o por medio del Juez de Primera Instancia en los
departamentos, quien lo debe remitir al Archivo. (Arto. 27). En estos casos, es el Director del Archivo
General de Protocolos, el único facultado para extender copias y testimonios.

En los casos de que el Notario quedare inhabilitado por cualquier causa, debe entregar sus protocolos al
Archivo General de Protocolos en la capital, y al Juez de Primera Instancia en los departamentos, para
que éstos los remitan al Archivo (Arto. 26), siendo el Director del Archivo General de Protocolos, el
que tendrá las facultades de extender las copias y testimonios que le sean requeridas.

En el cuarto caso, si un Notario voluntariamente decide dejar de cartular, también puede hacer la
entrega de los protocolos al Archivo (Arto. 26), podría darse el caso que por su edad, alguna
enfermedad, o porque simplemente no desee seguir ejerciendo tome tal decisión.

Desde luego en los casos anteriores los protocolos serán devueltos por requerimiento personal del
Notario depositante al quedar sin efecto la causa que motivó el depásito. (Arto. 28).

En el último caso, del fallecimiento del Notario, los albaceas, herederos, parientes, o cualquier persona
que tuviera en su poder protocolos de un Notario fallecido, deben depositarios dentro de los treinta días
siguientes al fallecimiento al Archivo General de Protocolos, si fuere en la capital; al Juez de Primera
Instancia, si estuviera en una cabecera departamental; o al Alcalde, si estuviese en un municipio; en
esos casos, estos funcionarios deben remitirlo dentro de los ocho días siguientes del depósito al Archivo
General de Protocolos. (Arto. 23).
REPOSICION :

Respecto a la reposición del protocolo, el artículo 90 del Código de Notariado regula que: El notario, al
enterarse de la pérdida, destrucción o deterioro del protocolo, dará aviso al Juez de Primera Instancia de
su domicilio para los efectos de la reposición. Las personas que según el Código de Procedimientos
Penales (actual Código Procesal Penal), pueden denunciar un delito público, tienen también derecho de
poner en conocimiento del juez, el hecho que haga necesaria la reposición del protocolo”.
Por aparte, el artículo 91 del Código de Notariado señala: “El juez instruirá la averiguación que
corresponde, terminada la cual resolverá declarando procedente la reposición, y en caso de delito,
mandará que se abra procedimiento criminal contra los presuntos culpables”.
De la lectura de los artículos 90 y 91 del Código de Notariado, es necesario seguir diligencias
voluntarias ante el Juez de Primera Instancia de lo Civil, a través de un avisosolicitud, que debe
presentar el notario observando lo que estipula el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil
para toda solicitud inicial; además debe aportar los elementos de prueba necesarios para que el juez
declare procedente la reposición y, en caso existan indicios racionales de delito, mandará se inicie
proceso penal contra los presuntos culpables.

Al declararse por el juez, procedente la reposición del protocolo, el notario tiene tres fuentes donde
lograrla: a) Pedir al Archivo General de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia los testimonios
especiales enviados por el notario; b) Pedir certificaciones de las copias que hubieren en el Registro de
la Propiedad de los instrumentos que constan en el protocolo perdido, destruido o deteriorado y c) Citar
a los otorgantes e interesados en los instrumentos autorizados por el notario, por medio de
publicaciones en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación durante un mes, por tres veces; pero
si los otorgantes e interesados están en desacuerdo, harán efectivos sus derechos en la vía ordinaria, se
considera que la pérdida, destrucción o deterioro de un protocolo no sucede con mucha frecuencia,
porque el notario es el depositario y responsable de su uso y conservación.
Queda claro que la finalidad del protocolo, entre otras, es la conservación de los instrumentos públicos.
Como contraparte a esto puede suceder que el protocolo se pierda, deteriore o destruya, por lo que ante
esto el notario debe ponerlo en conocimiento del Juez de Primera Instancia Civil, para que ante él se
lleven a cabo las diligencias necesarias para lograr la reposición.
El Código de Notariado en el artículo 92 establece: “Las personas que, según el Código de
Procesamientos Penales, pueden denunciar un delito público, tienen también derecho de poner en
conocimiento del juez, el hecho que haga necesaria la reposición del protocolo”. Se hizo mención de
este párrafo del citado artículo para aclarar que actualmente el Código de Procesamientos Penales ya no
se encuentra vigente, sino que rige el Decreto 51-92 Código Procesal Penal, que en el artículo 297
establece que cualquier persona puede efectuar una denuncia, por lo que actualmente cualquier persona
puede acudir ante un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y ponerlo en conocimiento sobre la
reposición del protocolo.

No obstante el cuidado y responsabilidad que debe tener un Notario con sus protocolos, estos pueden
perderse, destruirse o deteriorarse, y sería necesario reponerlo.
Para estos casos el Código de Notariado tiene regulado que el Notario al enterarse de esta
circunstancia, debe dar aviso al Juez de Primera Instancia de su domicilio. Cualquier persona que según
el Código Procesal Penal, pueda denunciar un delito público, también tienen el derecho de poner en
conocimiento del Juez, el hecho que haga necesaria la reposición del protocolo.
El Juez debe instruir la averiguación y terminada la misma resolverá declarando procedente la
reposición; en caso de delito, mandará que se abra procedimiento penal contra los presuntos
responsables, en nuestra opinión podría ser contra el mismo Notario.
Al declarar procedente la reposición, el juez pedirá a la Corte Suprema de Justicia, copias de los
testimonios especiales enviados por el Notario al Archivo General de Protocolos.
En caso que dichos testimonios no existieren en el Archivo de Protocolos, se pedirán las copias o
duplicados que pudieran haber en los registros y se citará a los otorgantes y a los Interesados,
previniéndoles la presentación de los testimonios o copias que tengan en su poder.
a citación se hará por avisos que se publicarán tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro
de los de mayor circulación en la localidad.
Si existiere el testimonio especial del índice del protocolo, los avisos contendrán la nómina de los
otorgantes.

INSPECCION Y REVISION :

La inspección y revisión del protocolo tiene por objeto comprobar si en el mismo se han llenado los
requisitos formales establecidos en la ley. La revisión puede ser de tres clases:

a) Ordinaria
b) Extraordinaria c
c) Especial

La inspección y revisión ordinaria se debe hacer cada año, para el efecto, el Notario está obligado a
presentar el protocolo y sus comprobantes, debiéndose practicar la inspección y revisión en su
presencia.
En la capital, es el Director del Archivo General de Protocolos el facultado y en los departamentos los
Jueces de Primera Instancia. También el Presidente del Organismo Judicial puede nombrar a Notarios
colegiados activos para que practiquen la inspección y revisión de protocolos, tanto en el departamento
de Guatemala, como en los otros departamentos.
La inspección y revisión extraordinaria podrá hacerse en cualquier tiempo, cuando lo ordene la Corte
Suprema de Justicia, Es importante mencionar, que en casos de averiguación sumaria por delito,
también se puede hacer la revisión de un protocolo notarial, este es el caso especial.
ENMIENDA:

Según el diccionario de la Real Academia Española, enmienda es “Corrección hecha en un escrito o


documento, que se señala al final del mismo”. La enmienda proviene del verbo enmendar que a su vez
significa “corregir, quitar defectos, subsanar. En otras palabras, corrección de un error o defecto”

Como quedó señalado los errores ortográficos en la redacción se enmiendan trazándose una línea sobre
la letra o palabra incorrecta y debe hacerse mención de esto al final del instrumento, antes de las firmas,
con la anotación “testado:” luego se coloca la letra o palabra incorrecta posteriormente la leyenda
“omítase.”
Si se trata de omisión de algún dato o de insertar la letra o palabra correcta, debe hacerse en la parte
superior de la palabra testada o en donde se quiere insertar el dato omitido, dentro de dos diagonales y
de igual manera debe hacerse constar al final del instrumento, antes de las firmas, con la anotación
“entrerrenglonaduras”, luego se coloca la letra o palabra que se desea insertar y luego la leyenda
“léase.” Si el error se cometió en la primera línea de la hoja, en vez de entrerrenglonadura debe
anotarse “adición”.
No obstante lo anterior y de conformidad con el artículo 36 del Código de Notariado, también se puede
enmendar los errores, mediante realización de otro, poniendo al margen de la escritura matriz la
relación del otro instrumento que la adicione, aclare, modifique o rescinda, Además de lo anterior,
también puede ocurrir que el notario dentro del protocolo cometiere algún error de forma, como la
alteración de la numeración de los instrumentos públicos (que en su momento se determinó que debe
ser cardinal), alteración en la numeración de la foliación (igualmente debe ser cardinal), alteración del
orden de la serie, que se haya dejado una página en blanco o que se tenga que inutilizar una hoja del
protocolo.

Para corregir estos errores, definitivamente ya no se puede hacer mediante los testados,
entrerrenglonaduras, adiciones, ampliaciones ni modificaciones, por tal razón el artículo 96 del Código
de Notariado regula que: Cuando en el protocolo se incurriere en los errores siguientes de forma: alterar
la numeración cardinal de los instrumentos, la de la foliación o el orden de la serie; dejar una página en
blanco o inutilización de una hoja o pliegos del protocolo, el notario acudirá a un Juez de Primera
Instancia del orden civil, el cual al constatar el error y en vista de las razones expuestas por el notario,
podrá acordar la enmienda, levantándose al efecto un acta, certificación de la cual se agregará entre los
comprobantes del protocolo.

Trámite de la enmienda Cuando el notario cometa un error de los señalados anteriormente, debe
promover ante un Juez de Primera Instancia del ramo civil, las diligencias voluntarias de enmienda del
protocolo, cuyo procedimiento es el siguiente:
• El notario debe presentar un memorial al Juez de Primera Instancia del Ramo Civil exponiendo
el o los errores que se hubieren cometido y solicitando sea decretada la enmienda.
• Dentro del memorial de solicitud el notario debe indicar claramente el o los errores que se
hubieren cometido y acompañar el documento o documentos para acreditar tal extremo.
• El juez con base a lo expuesto y los documentos acompañados, acuerda la enmienda, y para el
efecto levanta un acta, la cual el notario debe agregar a los atestados del protocolo.

CONCLUCIONES
El protocolo es un instrumento habilitado por el Estado en el cual se registran escrituras matrices, actas
de protocolización y razones de legalización de firma, instrumentos públicos que deben ser redactados
en hojas de papel sellado especial para protocolo como requisito esencial, cumpliendo así con los
principios notariales de publicidad, autenticidad y perdurabilidad. El Código de Notariado estipula
procedimientos específicos para subsanar errores, como lo son errores de forma dentro del protocolo a
través de la enmienda; de igual forma regula la reposición en el caso de pérdida o destrucción del
protocolo, pero en el caso de pérdida, destrucción o robo de una hoja de papel sellado especial para
protocolo no utilizada, actualmente no existe un procedimiento concreto que enmiende dicha situación.
De conformidad con la ley, únicamente se puede enmendar y reponer el protocolo notarial, es decir
aquellos instrumentos públicos debidamente autorizados y cancelados por el notario y que forman parte
del protocolo, excluyendo cualquier enmienda o reposición de una hoja de papel sellado para protocolo
no utilizada, cuando ésta se pierda o destruya.

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