Este documento resume las principales clasificaciones de los contratos en materia civil. Define el contrato y explica que puede crear o transmitir derechos y obligaciones patrimoniales pero no derechos no patrimoniales. Luego describe las clasificaciones de contratos unilaterales vs. bilaterales, onerosos vs. gratuitos, conmutativos vs. aleatorios, reales vs. consensuales, formales vs. consensuales, principales vs. de garantía o accesorios e instantáneos vs. de tracto sucesivo.
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Este documento resume las principales clasificaciones de los contratos en materia civil. Define el contrato y explica que puede crear o transmitir derechos y obligaciones patrimoniales pero no derechos no patrimoniales. Luego describe las clasificaciones de contratos unilaterales vs. bilaterales, onerosos vs. gratuitos, conmutativos vs. aleatorios, reales vs. consensuales, formales vs. consensuales, principales vs. de garantía o accesorios e instantáneos vs. de tracto sucesivo.
Este documento resume las principales clasificaciones de los contratos en materia civil. Define el contrato y explica que puede crear o transmitir derechos y obligaciones patrimoniales pero no derechos no patrimoniales. Luego describe las clasificaciones de contratos unilaterales vs. bilaterales, onerosos vs. gratuitos, conmutativos vs. aleatorios, reales vs. consensuales, formales vs. consensuales, principales vs. de garantía o accesorios e instantáneos vs. de tracto sucesivo.
Este documento resume las principales clasificaciones de los contratos en materia civil. Define el contrato y explica que puede crear o transmitir derechos y obligaciones patrimoniales pero no derechos no patrimoniales. Luego describe las clasificaciones de contratos unilaterales vs. bilaterales, onerosos vs. gratuitos, conmutativos vs. aleatorios, reales vs. consensuales, formales vs. consensuales, principales vs. de garantía o accesorios e instantáneos vs. de tracto sucesivo.
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LOS CONTRATOS EN MATERIA CIVIL.
Definición del contrato: El contrato se define como un acuerdo de voluntades
para crear o transmitir derechos y obligaciones.
El contrato crea derechos reales o personales, O bien los transmite; pero el
contrato no puede crear derechos distintos. Hay derechos no patrimoniales, como son los políticos, los públicos, subjetivos, los de potestad y los del estado civil. El contrato no puede referirse ni a la creación ni a la transmisión de estos der hechos no patrimoniales, y por esto se dice que el matrimonio no es contrato, o bien, es un contrato sui generis, O un acto del estado civil en su aspecto fundamental, y un contrato sólo en sus efectos patrimoniales hechos no patrimoniales, y por esto se dice que el matrimonio no es contrato, o bien, es un contrato sui generis, O un acto del estado civil en su aspecto fundamental, y un contrato sólo en sus efectos patrimoniales. PRINCIPAL CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.
Contratos unilaterales y bilaterales: EI contrato unilateral es un acuerdo de
voluntades que engendra sólo obligaciones para una parte y derechos para la otra. El contrato bilateral es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes.
Onerosos y gratuitos: Es oneroso el contrato que impone provechos y
gravámenes recíprocos. Es gratuito aquel en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.
Contratos conmutativos y aleatorios: Los contratos onerosos se subdividen
en conmutativos y aleatorios. Conmutativos, cuando los provechos y gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.; Aleatorios, cuando los provechos y gravámenes dependen de una condición o término, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las. prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o el término.
Contrato reales y consensuales: En el mutuo, en el comodato y en el
depósito, según el derecho romano y nuestra legislación anterior, era requisito indispensable hacer la entrega de la cosa para que se constituyera el contrato. Actualmente el Código Civil de 1928 cambia la naturaleza de esos contratos y los considera consensuales, es decir, que existe el mutuo, el depósito o el comodato antes de la entrega de la cosa, y es una obligación nacida del contrato, es decir, a posteriori, la de entregar de la cosa en el depositante mutuante O comodante. Por esto, dichos contratos, además de cambiarse de reales a consensuales, se cambian de unilaterales a bilaterales,
porque ya habrá obligación en una parte de entregar y en otra de restituir.
Contratos Formales y consensuales: clasificación muy Importante, por las
consecuencias qué tiene en cuanto a la validez y nulidad de los contratos, es la que los distingue en solemnes, formales y consensuales. Esta materia relativa a la formalidad o solemnidad la estudiamos ya al tratar de los elementos de validez del contrato; pero ahora, para definir, diremos que son contratos formales aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito
de validez, de tal manera qué si no se otorga en escritura pública o privada,
según el acto, el contrato estará afectado de nulidad relativa. Por consiguiente, el contrato formal es susceptible de ratificación expresa o tácita; en la expresa se observa la forma omitida; en la tácita Se cumple voluntariamente y queda purgado el vicio. El contrato consensual en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o a la escritura.
Los Contratos principales y contratos de garantía o accesorios: Los
principales son aquellos que existen por sí mismos, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios
siguen la suerte de los principales porque la nulidad o la inexistencia de los
primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio. Estos contratos accesorios son llamados también "de garantía", por que generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como la hipoteca, la prenda o la anti-cresis, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, de tal manera que si el deudor no cumple, el acreedor puede rematar el bien dado en garantía y pagarse preferentemente con su pro-ducto.
Contratos instantáneos y de tracto sucesivo: Los instantáneos son los
contratos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, de tal manera que el pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto; y los de tracto sucesivo son aquellos en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un período determinado. Por ejemplo, es un contrato instantáneo la compraventa al contado, la permuta. En cambio, el arrendamiento es de tracto sucesivo, porque durante un tiempo determinado la cosa estará en poder del arrendatario y a su vez éste pagará periódicamente una renta.
Tiene importancia esta clasificación en cuanto a la nulidad, porque en los
contratos instantáneos sí es posible la restitución de las prestaciones. En cambio, en los de tracto sucesivo, no siempre lo es, porque habrá algunas que ya definitivamente quedaron consumadas y existirá una imposibilidad de hecho para restituirlas. En el arrendamiento hay un obstáculo insuperable para restituir el uso que ya disfrutó el arrendara-rio, y su nulidad no trae consigo la devolución de la renta, porque el arrendatario no puede a su vez devolver el uso. En cambio, en la compraventa, la nulidad trae como consecuencia la restitución de la cosa y del precio aun cuando sea de tracto sucesivo porque se haya pagado este último en abonos.