Este documento presenta el caso de BENSOFI SRL contra el Estado Nacional por medidas relacionadas con el comercio exterior. BENSOFI solicita la suspensión de resoluciones que establecen un régimen de información anticipada de importaciones, alegando que restringen indebidamente su actividad comercial. El Juzgado Contencioso Administrativo Federal 11 requiere informes a organismos estatales. La AFIP y el Ministerio de Economía informan que BENSOFI puede acceder al sistema SIRA y tramitar declaraciones, por lo que no existe agravio con
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Este documento presenta el caso de BENSOFI SRL contra el Estado Nacional por medidas relacionadas con el comercio exterior. BENSOFI solicita la suspensión de resoluciones que establecen un régimen de información anticipada de importaciones, alegando que restringen indebidamente su actividad comercial. El Juzgado Contencioso Administrativo Federal 11 requiere informes a organismos estatales. La AFIP y el Ministerio de Economía informan que BENSOFI puede acceder al sistema SIRA y tramitar declaraciones, por lo que no existe agravio con
Descripción original:
La Justicia falló a favor de la Aduana frente a la presentación de una textil
Este documento presenta el caso de BENSOFI SRL contra el Estado Nacional por medidas relacionadas con el comercio exterior. BENSOFI solicita la suspensión de resoluciones que establecen un régimen de información anticipada de importaciones, alegando que restringen indebidamente su actividad comercial. El Juzgado Contencioso Administrativo Federal 11 requiere informes a organismos estatales. La AFIP y el Ministerio de Economía informan que BENSOFI puede acceder al sistema SIRA y tramitar declaraciones, por lo que no existe agravio con
Este documento presenta el caso de BENSOFI SRL contra el Estado Nacional por medidas relacionadas con el comercio exterior. BENSOFI solicita la suspensión de resoluciones que establecen un régimen de información anticipada de importaciones, alegando que restringen indebidamente su actividad comercial. El Juzgado Contencioso Administrativo Federal 11 requiere informes a organismos estatales. La AFIP y el Ministerio de Economía informan que BENSOFI puede acceder al sistema SIRA y tramitar declaraciones, por lo que no existe agravio con
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL 11
1290/2023 BENSOFI SRL c/ EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO - 22001SIRA133813E Y OTROS s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA) Buenos Aires, de mayo de 2023.-
Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar autónoma solicitada por
la actora; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la parte actora -a través de su letrado apoderado- se
presenta con fecha 03/02/23 y peticiona que " se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución General Conjunta Nº5271/2022, con más sus modificatorias y complementarias, Resolución N° 523-E-2017, sus modificatorias y complementarias y Resolución Nº 1/2020 de la SIECYGCE, respectivamente y determine la existencia de vías de hecho por parte de los órganos estatales denunciados en tanto, dicha normativa, como así también su accionar resulta contrario a lo establecido por una norma de jerarquía superior, Ley N° 24.307 y transgreden el Acuerdo del GATT 1994 (art. XI), en lo que hace a materia de prohibición a las restricciones no arancelarias al comercio y vulnera el Acuerdo Sobre Procedimientos Para el Trámite de Licencias de Importación, cuya obligatoriedad deviene de la Ley Nº 24.425 que aprueba el Acta final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las decisiones, declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech (OMC)" Narra que " hemos recibido 2 requerimientos de información en los términos del Art. 5 y 6 de la resolución 523/2017, con fecha 24/01/23 y 08/02/23, los cuales fueron cumplimentados en legal tiempo y forma, manteniéndose a pesar de ello y del tiempo la SIRA en estado “observado”.- Dice que " la excesiva demora en la emisión y la falta de información de los motivos de la observación, así como la incertidumbre de conseguir el estado SALIDA requerido, coarta a la importadora de un derecho de orden constitucional como es el del libre ejercicio del comercio conforme el articulo 14 de Constitución Nacional ya que no le permite libremente emitir el pedido de compra y el giro de las divisas correspondientes cercenando así la operativa comercial de quien realizó en tiempo y forma los trámites pertinentes que exigen las resoluciones precitadas, desconociendo a la fecha las razones por las cuales no fuera validada la declaración en Litis, acto que debe cumplirse dentro del plazo otorgado, tornando al accionar de las reparticiones actuantes en arbitrario e inconstitucional. Afirma que " la exigencia establecida en la normativa impugnada se erige como una barrera para-arancelaria a partir del momento que se constituye como una restricción a la importación que vicia la finalidad del acto administrativo al desvirtuarse el objeto para cuya consecución fue destinado (régimen de información anticipada); constituyendo ello una clara desviación de poder" Manifiesta que resulta irrefutable la clara y grave afectación que significa para la actividad de de la empresa al no poder contar con la mercadería necesaria para el desarrollo de sus proyectos pues el arbitrario e ilegal bloqueo de la actividad comercial, a partir de la no aprobación de la declaración en el SIRA presentadas, conlleva a una profundización de la paralización del giro comercial y que la misma situación ha existido en el marco del denominado sistema SIMI; y agrega que " de consolidarse la situación traída a conocimiento y decisión del Poder Judicial, en su carácter de guardián de nuestra Constitucional Nacional, se habrán violado definitivamente todos los principios y derechos reseñados, establecidos en la normativa nacional e internacional que han sido mencionados en el presente" Poder Judicial de la Nación
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Solicita -en razón de todo lo enunciado que se
disponga la suspensión de los efectos de la Resolución General Conjunta Nº 5271/2022 y de las Comunicaciones BCRA A 7030; A7138;B12082; A7466; A7532; A 7622 y sus modificatorias, complementarias y reglamentarias, respectivamente y -a resultas de ello-: A.- Se ordene al ESTADO NACIONAL–AFIP-DGA que: a) se abstenga de hacer aplicación del art 7 inc b de la Res Gral. 5271/22 en lo que respecta al bloqueo de la matrícula de importador por haber iniciado la presente demanda; y b) se se abstenga de exigir el estado de “SALIDA” de la Declaración del SIRA N° 22 001 SIRA 133813 E en lo que respecta a las licencias no automáticas, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería que ellas amparan; y c) se abstenga de impedir el acceso al sistema denominado SIRA, a los efectos de oficializar futuras declaraciones de importación, con respecto a la actora.” B.- Se ordene al ESTADO NACIONAL y al BCRA y a la entidad financiera en la que opera mi mandante, la cual será denunciada en autos, que con respecto a la Declaración del SIRA N° 22 001 SIRA 133813 E, se autorice el acceso al Mercado Único de Cambios (en adelante, “MULC”) a fin de proceder a la adquisición de divisas y su posterior transferencia al exterior para abonar la totalidad de los montos dinerarios que se encuentran comprometidos en el marco de las declaraciones de importación referidas; y C.- Se ordene al Estado Nacional -AFIP – SC - BCRA- que se abstenga de ejecutar, por acción u omisión, cualquier tipo de acto y/o hecho, que constituya una restricción y/o limitación y/o impedimento, con respecto al despacho a plaza de la mercadería involucrada en las declaraciones en el SIRA denunciadas en autos, como así también, para el acceso al Mercado Único de Cambios, a los efectos de proceder al pago al exterior, al proveedor de la mercadería objeto del presente.
II.-Que declarada la competencia del Tribunal en conformidad con el
dictamen fiscal se requieren los informes al BCRA, la AFIP, y el ESTADO NACIONAL (Ministerio de Economía) quienes los presentan en tiempo y forma.
III.- Que la AFIP -en su presentación de fecha 31/03/23 a través de
letrado apoderado- señala que que de las consultas efectuadas al área competente, se nos ha informado que la empresa BENSOFI SRL no se ve alcanzada por el tratamiento dispuesto en el art. 7 inc. b) de la RG 5271/22. Indica que "... la firma se encuentra habilitada para oficializar y tramitar declaraciones de importación dentro del sistema SIRA y como consecuencia de ello, y teniendo en consideración que uno de los objetos de estos actuados está relacionado con el supuesto impedimento de la actora de acceder al sistema mencionado, al cual considera como una restricción a su actividad comercial, siendo que no existe en la actualidad ningún agravio de los que mencionara en su escrito inaugural (la supuesta imposibilidad de registrar declaraciones SIRA), esta Representación Fiscal considera esto ha devenido abstracta, solicitando así se resuelva" Señala -también- que " la SIRA objeto de autos no ha sido afectada por el art 7 inc. b de la Res Gral. 5271/22 como lo indica la actora en su presentación, sino que ha sido observada por la Secretaría de Comercio (autoridad de aplicación ajena a este Organismo), y la misma se encuentra en estado: “Tramite dado de baja por art. 4 Res. SC 523/17” y “Tramite dado de baja por art. 6 Res.SC 523/17”. Expresa que "la supuesta “excesiva demora” de la que se agravia la actora no es tal, toda vez que la SIRA objeto de autos, cuya constancia se adjunta, fue oficializada el 29/12/2022 y conforme el Poder Judicial de la Nación
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FEDERAL 11 art. 5 de la resolución 5271/22: “Los aludidos Organismos deberán pronunciarse en un lapso no mayor a SESENTA (60) días corridos, contados desde el registro en el Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA). Sin embargo, los plazos podrán ampliarse en aquellos casos en que la competencia específica del Organismo adherente así lo amerite.” Manifiesta que no puede emitir opinión sobre la supuesta tardanza por parte de la Secretaría de Comercio o la -también hipotética- falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIRA, por cuanto las mismas resultan ajenas al organismo Concluye en que "en función de lo hasta aquí expuesto, es que se encuentra exclusivamente en cabeza de la Secretaría de Comercio la cuestión planteada en autos por la contraria. Asimismo, debemos destacar que la imposibilidad de despachar la mercaderías a plaza se debe a la Observación realizada por la Secretaría de Comercio en relación a la SIRA involucrada y que en nada tiene que ver con el objeto principal de la manda cautelar requerida" y que " en virtud del análisis jurídico efectuado ut supra sobre la normativa cuyos efectos se pretende suspender, resulta claro la total ausencia de verosimilitud de la ilegitimidad de la norma, por existir indicios serios y graves al respecto, quedando demostrado con la presente contestación la total legitimidad y razonabilidad de dicha normativa. Acota -además- que la actora no ha agotado la vía administrativa ni aguardado que la Administración se expida respecto de la SIRA objeto de autos (cfr. art. 5 Res. 5271/22).
IV.- Que el ESTADO NACIONAL (MINISTERIO
DE ECONOMIA) -mediante letrada apoderada- produce su informe. Señala que "en primer término, se debe destacar que la actora no ha acreditado acabadamente la imposibilidad de acceder al sistema SIRA a efectos de oficializar declaraciones de importación. Por el contrario, de las propias constancias aportadas al proceso judicial surge que la misma ha podido oficializar diversas operaciones de importación. De modo tal que carece de un agravio actual y concreto que sustente su pretensión cautelar vinculado con el acceso al sistema SIRA. Dice -en segundo término- que la actora ha omitido acreditar cabalmente que la codemandada AFIP haya bloqueado la matrícula del importador por haber iniciado la presente demanda. En razón de ello, resulta improcedente también la pretensión esbozada en relación con lo establecido por el art. 7 inciso b de la Res. Conjunta Gral. N°5271/22. Expresa que resulta evidente la identidad de pretensiones, todo lo cual determina la improcedencia de la tutela cautelar requerida pues la actora requiere la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones que impugna y, a su vez, requiere el dictado de una medida cautelar a fin de obtener la suspensión de los efectos del aludido régimen, lo que determinará la inaplicabilidad -en forma temporal- del régimen normativo impugnado, extremo que resulta inadmisible en el presente estado del proceso. Asimismo -indica- la contraria no ha logrado demostrar que la misma se encuentre imposibilitada de acceder al sistema SIRA, o que la empresa hubiera sido bloqueada a raíz de la iniciación de las presentes actuaciones, conforme las previsiones contenidas en el art.7 de la Resolución General Conjunta 5271/2022 resultando dichas alegaciones meramente dogmáticas.
V.- Que el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA se presenta mediante apoderada y produce su informe. Desarrolla la petición de la demandante y manifiesta que la situación actual de la actora y que resulta ser la pretensión principal de su demanda se vincula con trámites que no involucran al Poder Judicial de la Nación
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FEDERAL 11 BCRA sino a otro organismo, puesto que mi mandante no toma intervención en etapa alguna de la solicitud, análisis y aprobación u observación de la SIRA. De modo que, solicitar la suspensión de cualquiera de las normas dictadas por mi mandante, con fundamento en el accionar de otro Organismo, impacta directamente en la veracidad de su reclamo, puesto que claramente está mal encausado. Afirma que con esta orfandad probatoria por parte de la actora indudablemente el requisito de la verosimilitud del derecho no aparece acreditado y por consiguiente su pedido de cautelar no puede prosperar" Sostiene que tampoco se advierte ningún supuesto de pérdida, alteración, daño, deterioro y/o daño temido referido al objeto de importación, a la degradación de las cosas y a la solvencia del demandado. Básicamente, la demanda deambula una declamación de perjuicios que se sostienen exclusivamente en su construcción expositiva, atento a que ninguna prueba se aduna a fin de acreditar su real ocurrencia. La actora no acreditó el supuesto daño actual ni cierto a su patrimonio. Tampoco que haya recibido una formal intimación al pago de lo adeudado o el rechazo de una renegociación. Por consiguiente, resultan inexistentes los supuestos perjuicios o daños que alude. La actora no demostró que ninguna normativa emitida por el BCRA ponga en peligro el ejercicio, la vigencia o la eficacia de algún derecho, o que genere un perjuicio irreparable"
VI.- Que a su turno se llama AUTOS A RESOLVER
VII.- Que es oportuno recordar que por Resolución Conjunta 5271/22
la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y la Administración Federal de Ingresos Públicos -en forma conjunta- dispusieron la sustitución del sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) y la creación del "Sistema de Importaciones de la República Argentina" (SIRA) con el objetivo de fortalecer las acciones de control preventivo, el seguimiento y el monitoreo de las operaciones de comercio exterior involucradas. Asimismo dispusieron -también- la sustitución del "Sistema Integral de Monitoreo de Pagos al Exterior de Servicios (SIMPES)" creado a través de la Resolución nro. 5135. Conforme a ello se derogó la Resolución Conjunta nro. 4185/17 y sus modificatorias (ver articulo 1ero); y se creó el SIRA aplicable a los importadores inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros previstos en la Resolución General nro. 2570 AFIP, sus modificatorias y complementarias, con relación a las destinaciones definitivas de importación para consumo ( ver arts. 2do y 3ero). En el nuevo sistema quedo establecido que los sujetos referidos en el artículo 3ero deberán proporcionar la información que se indica en el SIRA y tal declaración tiene una fecha de validez de 90 días corridos a partir de su estado de "salida" (ello significa SIRA aprobada -ver instructivo del Ministerio de Economía- Secretaría de Comercio) amén de que la prórroga prevista en el artículo 12 de la Resolución 523/17 implica la prórroga automática y por similar plazo de la declaración SIRA (ver artículo 4to). La nueva norma prevé que la información registrada en el SIRA será puesta a disposición de los organismos integrantes del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCEA), incluidos los alcanzados por la Resolución General nro. 3599 (AFIP) y su modificatoria, a efectos de su intervención en el ámbito de sus respectivas competencias. Para ello podrán solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la inclusión de la información complementaria que estimen necesaria (art. 5to) Cabe recordar -atento las circunstancia denunciada por la demandante en relación a la declaración SIRA objeto de autos- que la Resolución 523/17 -que se mantiene vigente- regula el tramite para la solicitud de las licencias automáticas y licencias no automáticas de importación considerando que “resulta necesario que las importaciones estén sujetas a un régimen que permita suministrar información estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros históricos, a efectos de realizar un rápido análisis de la Poder Judicial de la Nación
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FEDERAL 11 evolución de las mismas, útil en la eventual adopción de medidas de defensa comercial y que evite demoras en los distintos sectores productivos, estableciendo un procedimiento administrativo de mayor sencillez y transparencia…”. El artículo 3ero prevé que “ a los fines de oficializar las licencias no automáticas en el sistema integra de monitoreo de importación (simi) los interesados deberán cumplir los requisitos allí establecidos: 1.- Encontrarse debidamente inscriptos en el Registro creado por la resolución 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del ex Ministerio de Producción o el que a futuro lo reemplace; 2.- Completar en el sistema la información que se detalla en el anexo I de la presente medida; 3.- Completar en el sistema, para la posición arancelaria de la nomenclatura común del Mercosur de la mercadería que se pretenda importar, la información que se indica en cada uno de los anexos II a XIV de la presente medida” Mediante el artículo 4to de la Resolución 523-/17 se establece: “en el supuesto de no hallarse debidamente cumplimentados los requisitos previstos en el artículo precedente en el plazo de diez (10) días hábiles de oficializada la solicitud de licencia de importación, el tramite será automáticamente dado de baja y su estado se reflejara en el sistema como “baja art. 4to” (artículo con vigencia desde el 31/03/21 por resolución 102/2021) En su artículo 5to prevé que “…para las mercaderías sujetas a la tramitación de licencias no automáticas de importación, la Autoridad de aplicación podrá requerir al importador, en cualquier instancia del tramite, información y/o documentación adicional enumerada de modo enunciativo en el anexo XV que integra la presente medida, como así también solicitar la intervención de los organismos técnicos competentes o tomar antecedentes de fuentes informativas propias o de terceros y requerir, de así estimarlo, las aclaraciones que considere del caso”. En el artículo 6to la norma dispone que - en caso de que ante el requerimiento efectuado en los términos del artículo 5to por el término de diez (10) días- “… la respuesta efectuada por el interesado sea parcial o no responda estrictamente a lo solicitado, se le cursará un nuevo requerimiento por el plazo de cinco (5) días hábiles desde su visualización “requerimiento adicional art. 5to” a los fines de adecuar, rectificar y/o completar la documentación y/o información según corresponda. Vencido el plazo sin que el interesado cumpla acabadamente con lo requerido, el tramite será dado de baja y su estado se reflejará en el sistema como “baja art. 6to”; y –en caso de no recibir respuesta al requerimiento previsto en el art. 5to- el tramite será dado de baja reflejándose como “baja art. 6to”.
VIII.- Que, bajo los lineamientos señalados corresponde
examinar la medida solicitadas por la parte actora ´en conformidad con los requisitos exigidos por la norma regulatoria que emanan del articulo 13 y considerando las circunstancias de autos. Ello así toda vez que la procedencia de la medida solicitada se halla condicionada a que se acredite, conforme artículo 13 de la Ley 26.854: a) Sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles. Al respecto, el perjuicio grave de imposible reparación ulterior, o bien peligro en la demora conforme CPCC, “...exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277). En Poder Judicial de la Nación
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FEDERAL 11 este sentido se ha destacado que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (Fallos: 318:30; 325:388).”, (Nobleza Picardo S.A.I.C. Y F. c/ Provincia de Santa Fe, del 12/02/08), considerando 4°, Fallos 331:108). Por su parte, respecto de la verosimilitud del derecho invocado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos: 329:3890). Los requisitos exigidos se hallan relacionados de modo tal que, a mayor peligro en la demora no cabe ser tan exigente en la demostración de la verosimilitud del derecho y viceversa. No obstante, no puede ser concedida la medida cautelar cuando no se ha podido demostrar alguno de los requisitos (ver C.N.C.A.F., Sala IV., 06/07/99 “Glusberg” causa 16965/99 entre otras). En tal sentido, la propia naturaleza de las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad (Fallos 306:2060; 330:2610 y 5226; 329:4822 y 4829, entre otros)
IX.- Que bajo los lineamientos señalados es oportuno
mencionar que las decisiones del tribunal han de valorar las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes a los recursos, por manera que no corresponde pronunciamiento alguno cuando los nuevos acontecimientos han tornado inútil la resolución pendiente (CSJN, Fallos 301:947, entre muchos otros), que las decisiones judiciales deben atender a la situación existente al momento de su dictado (CSJN, Fallos 216:147, entre otros), aunque aquellas fueran sobrevivientes al inicio de la acción (CSJN, Fallos 335:1673).
X.- Que las constancias arrimadas a estos autos demuestran, en
relación a la declaración 22001SIRA133813E que: .- El 29/12/22 se oficializa la declaración SIRA 22001SIRA133813E que es observada bajo SC1 "en análisis" por BI34 (código de la Secretaria de Comercio). .- El 24/01/23 la Secretaría de Comercio formula el requerimiento previsto en el artículo 5to de la Resolución 523/17 y el 08/02/23 lo hace en los términos del artículo 6to de la mencionada norma. .- El 06/02/03 la pantalla AFIP destinada a las comunicaciones muestra que la SIRA luce observada por la Secretaria de Comercio la SIRA bajo sigla "SC3". .- El 09/02/23 la Secretaría formula un nuevo requerimiento en los términos del artículo 6to de Resolución 523/17 .- Los días 02/02/23 y 09/02/23 la parte actora adjunta las notas que acreditan el cumplimiento del requerimiento (PD-2023-12410309-APN-DGDYD#JGM y PV 2023-1240273-APNDGDYD#JGM; y PD 2023-15201311-APN-DGDYD#JGM y PV-2023-15201288-APN-DGDYD#JGM) cumpliendo los requerimientos de fecha 24/01/23 y 09/02/23 y solicitando se otorgue estado de "salida" a la SIRA. .- El 16/02/23 la SECRETARIA DE COMERCIO coloca a la declaración bajo SC6 "baja" (ver pantalla acompañada por la AFIP en su informe). Poder Judicial de la Nación
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.- El 27/03/23 la pantalla AFIP dirigida a los importadores muestra
que la citada declaración aparece "anulada" y citada las fecha 29/12/22 al 29/03/23.
XI.- Que por todo lo enunciado la medida cautelar solicitada
por la actora no reúne los requisitos exigidos por el artículo 13 de la ley 26854 para disponer la suspensión de la Resolución 5271/22 y concordantes Lleva a tal solución observar que la declaración 22001SIRA 133813 -a la fecha- encuentra anulada y -en tal sentido- cabe recordar que "... En el caso de que alguno de estos organismos encuentre inconsistencias, la SIRA no es factible de rectificación, por lo tanto, si se mantiene en estado observada por mas de 90 días será anulada automáticamente por el sistema" (ver instructivo sistema SIRA -Secretaría de Comercio- de público conocimiento) Sumado a ello no surge que la importadora ante la decisión de la Secretaria de Comercio de fecha 16/02/23 haya utilizado las vías de comunicación previstas y puestas disposición para dar continuidad al procedimiento administrativo e impedir -siendo de su interés- llegar la situación de anulación de la declaración objeto de autos, vinculada a la declaración SIRA nro. 22001SIIRA133813E. Cabe señalar -además- que "la Secretaría de Comercio analiza el historial de la empresa, las proyecciones, la actividad o el rubro del que forma parte, también tiene en cuenta otras variables como ser el empleo y la producción."
XII.- Que -en cuanto a los argumentos desarrollados por el
demandante acerca de la inconstitucionalidad del ´régimen a efectos de solicitar su suspensión - se debe recordar que el Máximo Tribunal sostiene que, como regla, respecto de medidas cautelares contra actos administrativos o legislativos, deben tener cuenta la presunción de validez que ellos ostentan (Considerando 4º Fallos 328:3018, entre muchos otros). Y que “…la estrictez de ese principio debe extremarse aún más cuando se trata del examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420, entre otros), porque la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (conf. Fallos: 312:1010 y causa CSJ 195/2010 (46-G)/CS1 "Glaciar Pesquera S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, sentencia del 7 de diciembre de 2010, entre muchos otros).” (Considerando 4º, Fallo 340:1129) Asimismo, la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de autoridades constituidas obliga en los procesos precautorios a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (ver CSJN doctr. de Fallos 322:2139 entre muchos otros; CNCAF, Sala III, causa 47704/11, sent. Del 24/05/12) porque no resulta fundado admitir su ilicitud o arbitrariedad sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que, al menos prima facie, privarían a esos actos de su validez en derecho (ver doct. fallos 333:730; 329:3464; 325:2347 entre otros –ver cita CNCAF; Sala II; causa 13426/20; resol 09/03/21). Así, la conformación del requisito de contemplado en los incisos b) y c) del artículo 13 de la ley 26854 llevan a destacar que para establecer la verosimilitud del derecho de la solicitante se requiere que se acredite –de modo manifiesto- la existencia de indicios de ilegitimidad en la resolución cuestionada. Ello así toda vez que el examen inconstitucionalidad es una cuestión compleja cuyo tratamiento excede el estrecho marco de conocimiento que permite un proceso cautelar y -por lo tanto- no puede ser discutido en el estrecho marco de un proceso cautelar cuando ello no aparece manifiesta, como es este caso. Poder Judicial de la Nación
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Por todo lo dicho, RESUELVO: Rechazar la medida
cautelar solicitada por la actora
Regístrese y notifíquese.
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Digitally signed by ESTEBAN FURNARI Date: 2023.05.30 10:54:59 ART