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Contestación de Demanda

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Expediente N°: 011-2014

Especialista Legal: Dra. Julia Jimenes


Escrito N°: 01
DEDUCE EXCEPCIONES.
CONTESTA DEMANDA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE CONTUMAZÁ:

PROYECTO ESPECIAL JEQUETEPEQUE ZAÑA, debidamente representado

por su Director Ejecutivo, Ing. Víctor Augusto Torres Angulo, en virtud al

nombramiento por Resolución Ministerial Nº 366 -2012-AG identificado con

DNI Nº 16590161, con domicilio real en el Campamento Gallito Ciego Km. 33.5

de la carretera Cajamarca, Distrito de Yonan, Provincia de Contumaza,

Departamento de Cajamarca, y domicilio procesal en el Jr. Mariano Melgar

Nº 551, distrito y provincia de Contumazá, en los seguidos por ROBERTO

REINERIO TORRES ROJAS, sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, a

Usted respetuosamente digo:

I.- APERSONAMIENTO

En merito a mi nombramiento como Director Ejecutivo del PROYECTO

ESPECIAL JEQUETEPEQUE – ZAÑA, designado mediante Resolución

Ministerial Nº 366-2012-AG, publicada el 28 de setiembre del 2012, me

apersono en la instancia para contestar la demanda dentro del termino de ley

incoada contra mi representada.

II.- FORMULA EXCEPCIONES:

2.1. DEDUCE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN:

Al amparo de lo dispuesto en el Artículo 446º numeral 11) del Código Procesal

Civil, de aplicación supletoria a los procesos en materia laboral; proponemos la

Excepción de Prescripción Extintiva; la que debe ser declarada fundada por los

argumentos que a continuación explicamos:

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2.1.1. Esta excepción tiene por objeto lograr la conclusión del proceso en virtud

de la institución que le sirve de presupuesto, la que tiene efectos

extintivos en relación a la acción por el solo transcurso del tiempo

preestablecido en la ley

2.1.2. Como es de conocimiento del juzgado, los plazos de prescripción de las

acciones emanadas de derechos laborales se han regulado por

diferentes normas que a continuación resumimos:

- Constitución de 1979.- Establecía en su artículo 49 un plazo de

prescripción de 15 años desde la terminación del vínculo laboral.

Empezó a regir desde julio de 1980.

- Código Civil de 1984.- Aplicable al ámbito laboral desde que la

Constitución de 1993 sustituyó a la de 1979, es decir, desde el 30 de

diciembre de 1993. Establece un plazo de prescripción de 10 años

desde que el derecho resulta exigible.

- Ley Nº 26513.- vigente desde el 28 de julio de 1995; establece un

plazo de prescripción de 3 años desde que el derecho resultase exigible.

- Ley Nº 27022.- vigente desde el 24 de diciembre de 1998, establece

un plazo de prescripción de 2 años desde la terminación del vínculo

laboral.

- Ley Nº 27321.- vigente desde el 23 de Julio de 2000, establece un

plazo de prescripción de 4 años desde la terminación del vínculo laboral.

2.1.3. La prescripción debe analizarse en cada caso concreto dependiendo del

momento en que el derecho resulta exigible y la norma aplicable en cada

momento. Considerando las normas explicadas en los puntos anteriores,

podemos afirmar que el demandante fue contratado desde el 01 de julio

del año 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2002, de manera


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interrumpida y eventual, según Contratos de Servicios Eventuales a

Prestarse en Forma Independiente. Posteriormente, fue contratado

mediante Locación de Servicios a partir del 01 de agosto del año 2003

hasta noviembre del año 2006. Luego, fue contrato mediante Contrato

de Trabajo Sujeto a Modalidad de Servicio Específico desde el 01 de

enero hasta el 30 de junio del año 2007. Finalmente, fue contratado

nuevamente a partir del 01 de setiembre del año 2007 mediante

contratos de Locación de Servicios.

2.1.4. De lo anteriormente expuesto se aprecia que han existido varias

interrupciones en los servicios prestados por parte del demandante,

ocurridas: a) a partir del 31 de diciembre del año 2002, pues el actor no

prestó servicios efectivos entre enero y julio del año 2003; b) a partir del

30 de noviembre del año 2006, pues el actor no prestó servicios

efectivos en diciembre del año 2007; c) a partir del 30 de junio del año

2007, pues el actor no prestó servicios efectivos entre julio y agosto del

año 2007. Por lo que el demandante estuvo en la posibilidad de reclamar

los beneficios sociales demandados a partir de cada fecha que culminó

sus servicios y estuvo en posibilidad de exigirlos por la vía

correspondiente.

2.1.5. En efecto, el actor dejó de prestar servicios independientes el 31 de

diciembre del 2002, lo mismo ocurrió el 30 de noviembre del año 2006

y finalmente, el 30 de junio del año 2007; por lo que es aplicable para

los 3 casos la Ley Nº 27321, es decir, el plazo de cuatro años; por tanto

su acción para reclamar cualquier derecho laboral que supuestamente

tenga prescribió el 01 de enero del 2007, para el primer periodo; el

01 de diciembre del 2010, para el segundo periodo y el 01 de julio


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del año 2011 para el último periodo; fechas en que se cumplió los

cuatro años establecidos en la referida ley.

Medios Probatorios de la Excepción:

En virtud del Principio de Adquisición de los medios probatorios, ofrezco

como prueba de la excepción:

- El mérito de los 19 Contratos de Servicios Eventuales a Prestarse en Forma

Independiente, que van desde el 01 de julio del año 1999 hasta el 31 de

diciembre del año 2002; presentados por la parte contraria; con lo cual

acredito que el plazo de prescripción por las labores prestadas en dicho

periodo se ha cumplido.

- Contrato de Locación de Servicios de fecha 04 de agosto del año 2003,

presentado por la parte contraria, cuyo plazo establecido en la cláusula

cuarta establece que el plazo contratado se desarrollará desde el 01 de

agosto del 2003; con lo cual acredito que a partir de dicho periodo fue

recontratado el actor bajo la modalidad de Locación de Servicios.

- El mérito de los 2 contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad de Servicio

Específico, mediante los cuales el actor prestó servicios desde el 01 de

enero del año 2007 hasta el 30 de junio del mismo año.

- Contrato de Locación de Servicios de fecha 01 de setiembre del año 2007,

presentado por la parte contraria, cuyo plazo establecido en la cláusula

segunda establece que el plazo contratado se desarrollará desde el 01 de

setiembre del 2007; con lo cual acredito que durante los meses de julio y

agosto del 2007 el actor no prestó servicios para mi representada.

2.2. DEDUCE EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL:

Al amparo de lo dispuesto en el Artículo 446º numeral 13) del Código Procesal

Civil, de aplicación supletoria a los procesos en materia laboral; proponemos la


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Excepción de Prescripción Extintiva; la que debe ser declarada fundada por los

argumentos que a continuación explicamos:

2.2.1. La presente excepción se funda en la existencia de una cláusula

denominada Convenio Arbitral, la cual es el acuerdo de voluntades en

virtud del cual las partes contraen la obligación de someter sus posibles

diferencias a la resolución de árbitros.

2.2.2. Dado que el convenio arbitral, cláusula compromisoria o compromiso

arbitral, obliga a quienes lo acuerdan a no recurrir al órgano

jurisdiccional a que se resuelva el conflicto; pues sí lo hicieren, el

demandado podrá interponer con éxito la presente excepción.

2.2.3. Es el caso que el demandante conjuntamente con mi representada

celebraron 32 contratos de Locación de Servicios, los cuales han sido

presentados en la demanda por el actor, en los cuales se incluyeron la

Cláusula de Convenio Arbitral, tal como se puede verificar en la cláusula

Octava denominada Disposiciones Generales, en la mayoría de ellos, o

en la Cláusula Décima denominada Solución de Controversias.

2.2.4. Efectivamente, ambas partes han sometido la solución de cualquier

conflicto futuro, que tenga que ver con la ejecución o interpretación de

los contratos a la vía arbitral; por lo que, tratándose de una supuesta

desnaturalización de dichos contratos, es obvio que se tienen que

interpretar de acuerdo con las normas legales vigentes que le sean

aplicables, labor que deberá ser realizada por un tribunal arbitral y no por

el órgano jurisdiccional.

2.2.5. En tal sentido, el actor ha hecho mal en interponer su demanda en la vía

judicial, toda vez que lo correcto es que recurra al arbitraje, o en todo caso,

que renuncie al Convenio Arbitral de manera previa.


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Medios Probatorios de la Excepción:

En virtud del Principio de Adquisición de los medios probatorios, ofrezco

como prueba de la excepción el escrito de demanda y sus anexos consistentes

en los 32 Contratos de Locación de Servicios suscritos por el actor con mi

representada, en las cuales se aprecian las cláusulas de compromiso arbitral .

2.3. DEDUCE EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL

TERRITORIO

Dentro del plazo establecido por ley, deduzco la EXCEPCIÓN DE

INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo

prescrito por el inciso 1) del artículo 446º del Código Procesal Civil,

concordante con el artículo 7.2º de la Ley Procesal del Trabajo; la misma que

deberá ser amparada debido a los fundamentos que a continuación expongo:

2.3.1. El requisito de la competencia exige, para el válido desarrollo de un

proceso, no sólo que intervenga un órgano perteneciente al orden

jurisdiccional al que esté legalmente atribuida la materia en litigio, sino,

además, que este órgano sea, entre los órganos jurisdiccionales, el que

tiene asignado, frente a los demás, el conocimiento del asunto.

2.3.2. La competencia territorial es un criterio de clasificación que deriva de la

existencia de órganos jurisdiccionales de la misma clase y de la

asignación de los litigios a cada uno de ellos basada en cuestiones de

orden geográfico.

2.3.3. Al respecto, la competencia territorial hace relación a la circunscripción

territorial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción; en

principio los diversos procesos de igual naturaleza pueden ser conocidos

por todos los jueces que existen en el país, de igual clase y categoría, y

por esto para ser distribuidos se tiene en cuenta el lugar del domicilio de
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las partes, especialmente la del demandado, o el lugar del cumplimiento

de la obligación contractual, o el de la ubicación del objeto materia del

proceso, o el de la ocurrencia del hecho que genera responsabilidad, o

el del centro de la administración de negocios.

2.3.4. El presente proceso se trata de un Pago de Remuneraciones, que

incluye el pago de beneficios sociales, derivados de una relación

contractual existente entre el demandante y mi representada, que según

los 06 últimos contratos de Locación de Servicios de fechas 02 de julio

del 2010, 04 de agosto del 2010, 01 de setiembre del 2010, 01 de

octubre del 2010, 29 de octubre del 2010 y 03 de enero del 2011,

presentados por el demandante, establecen en su cláusula décimo

Quinta lo siguiente: “Las partes prorrogan la competencia a los órganos

jurisdiccionales de San Pedro de Lloc, siendo estos órganos los

competentes para conocer los procesos jurisdiccionales que se deriven

de las divergencias del presente contrato.”.

2.3.5. En consecuencia, en aplicación de las normas antes expuestas,

CUESTIONAMOS LA COMPETENCIA DEL JUZGADO MIXTO DE

CONTUMAZÁ POR RAZÓN DEL TERRITORIO, por lo que su

Despacho deberá declarar la nulidad de todo lo actuado y la

conclusión del presente proceso.

Medios Probatorios de la Excepción:

En virtud del Principio de Adquisición, ofrezco como medios probatorios los que

obran ofrecidos por la parte demandante, tales como:

- Los 06 últimos contratos de Locación de Servicios de fechas 02 de julio del

2010, 04 de agosto del 2010, 01 de setiembre del 2010, 01 de octubre del

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2010, 29 de octubre del 2010 y 03 de enero del 2011, presentados por el

demandante, en los cuales se aprecia que las .

III. PETITORIO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sin perjuicio de la excepción deducida, recurrimos a vuestro Despacho, en

virtud del artículo 19º de la Ley 29497, a fin de contestar la demanda

interpuesta en nuestra contra, la cual tiene como pretensión el Pago de

Beneficios Sociales, a fin de negarla y contradecirla en todos sus extremos,

solicitando sea declarada IMPROCEDENTE o INFUNDADA conforme a los

argumentos de hecho y de derecho que exponemos a continuación:

IV.- PRONUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

4.1. Respecto del récord de servicios, ES FALSO que el accionante ha

prestado servicios ininterrumpidos desde el 01 de junio del año 1998 hasta el

31 de enero del 2011, tal como lo hemos explicado en la excepción de

prescripción deducida.

4.2. Respecto a la supuesta desnaturalización de los contratos de Locación de

Servicios, ES FALSO que dichos contratos encubran un contrato de trabajo a

plazo indeterminado, puesto que la subordinación y dependencia del actor no

ha sido acreditada, solamente se trata de meras afirmaciones que no tienen

sentida fáctico, siendo que la ejecución y supervisión del servicio debe estar a

cargo de la entidad, lo que no determina rasgos de laboralidad de los servicios

independientes que prestaba el actor.

4.3. Respecto a la supuesta subordinación existente entre mi representada y el

actor, cabe hacer conocer al órgano jurisdiccional que las Oficinas del PEJEZA

y las actividades se realizan en el Campamento Gallito Ciego, es por ello que a

las personas naturales o jurídicas, consultores o locadores de servicios se les

proporciona los medios necesarios para el debido cumplimiento de los servicios


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contratados. Hecho que no puede ser argumentado para acreditar la

subordinación como elemento de un contrato de trabajo. En consecuencia,

queda desvirtuado el argumento del actor sobre la desnaturalización del

contrato.

4.4. Respecto a la Visita Inspectiva del Ministerio de Trabajo, ES VERDAD que

se realizó una actuación inspectiva POR PARTE DEL Ministerio de Trabajo y

Promoción del Empleo de Cajamarca, donde han verificado la existencia de

subordinación y una relación laboral entre el actor y mi representada; sin

embargo, dicha relación laboral no está sujeta al régimen de la actividad

privada bajo el amparo del D.S. 003.97-TR; sino a un relación contractual

privada. Además, dicha actuación realizada por el Ministerio de Trabajo no es

un acto administrativo firme, pues ha sido impugnado por mi representada.

4.5. Respecto a los beneficios sociales demandados, ES FALSO que al actor le

correspondan los beneficios sociales reclamados, tales como Vacaciones,

Gratificaciones, Asignación Familiar, Quinquenios y Compensación por Tiempo

de Servicios, pues no le son aplicables las normas del régimen de la actividad

privada ni los del régimen laboral de la actividad pública. Es decir, estos

beneficios sólo abarcarán a quienes son trabajadores, y no a los locadores de

servicios.

V.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE NUESTRA CONTESTACIÓN DE

DEMANDA

5.1. LA CONSIDERACIÓN DEL DEMANDANTE COMO TRABAJADOR

SUJETO A UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO.- En

su demanda, el actor pretende que se le considere como trabajador con

contrato de trabajo a tiempo indeterminado, lo cual resulta completamente

improcedente, pues siempre brindó servicios bajo Contratos de Locación de


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Servicios, prestando servicios eventuales de manera independiente, no

habiéndose probado de modo alguno las afirmaciones hechas en la demanda

respecto a la existencia de un horario de trabajo, subordinación u otro elemento

de una relación laboral. Cabe resaltar que las actividades de los locadores se

realizan en el Campamento Gallito Ciego, donde mi representada tiene su

ubicación, es por ello que a las personas naturales o jurídicas, consultores o

locadores de servicios se les proporciona todos los medios necesarios para el

debido cumplimiento de los servicios contratados en dicho lugar.

5.2. EL ACCIONANTE PRESTÓ SERVICIOS PARA EL PEJEZA MEDIANTE

CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS.- De los contratos que el

accionante adjunta a su demanda, Señor Juez, se podrá dar cuenta que los

servicios que brindó fueron de naturaleza civil.

Al respecto, existe la certidumbre que el actor brindó servicios mediante

contratos de locación de servicios tal como lo demuestra en su demanda,

habiendo adjuntado sus contratos respectivos, donde se ha acreditado que NO

HUBO SUBORDINACIÓN y TAMPOCO HORARIO DE TRABAJO, entre el

locador y la entidad, estos contratos su suscribieron al amparo de lo dispuesto

por el artículo 1764º y siguientes del Código Civil, por lo que las partes

reconocen que la suscripción de este tipo de contratos “NO GENERA

VÍNCULO LABORAL” a favor del demandante, es decir, no existe ninguna

obligación contractual de naturaleza laboral, sino de naturaleza civil.

5.3. EL ACTOR DEBIÓ RECURRIR A LA VÍA IDONEA PARA HACER VALER

SUS DERECHOS.- La relación contractual entre el actor y mi representada se

ha dado sin solución de continuidad con contratos de Locación de Servicios,

por lo que de existir alguna disconformidad con su aplicación, finalidad o

interpretación se debe recurrir a un Tribunal Arbitral o en caso de desconocer


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este compromiso arbitral a la vía civil y no a la laboral como ha ocurrido en el

presente proceso.

Efectivamente, de la revisión de los contratos suscritos con el actor, se aprecia

que las partes acordaron libremente someterse a una vía alternativa para

solucionar sus conflictos en relación a los contratos suscritos cual es el

arbitraje, esto debido a que se tratan de contratos de naturaleza civil que

versan sobre derechos disponibles por las partes y luego de obtenido el

respectivo laudo arbitral, sino está conforme con el procedimiento pedir su

nulidad por la vía civil y ante un Juzgado Especializado Civil, razón por la cual

su Despacho deberá declarar IMPROCEDENTE la demanda.

5.4. RESPECTO AL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS.

El contrato de Locación de Servicios está orientado al trabajo no subordinado

del locador o prestador, sea por cierto tiempo o para un trabajo determinado.

En el caso de autos, su Despacho verá que el locador brindó servicios como

chofer en las instalaciones de mi representada mediante contratación temporal,

existiendo algunos meses en los cuales no se necesitó de sus servicios, razón

por la cual no fue contratado.

Otra característica del contrato de Locación de Servicios es su onerosidad,

pues de no ser así sería un contrato atípico. En el caso de autos en todos los

contratos se ha establecido una contraprestación, la cual ha sido cancelada en

su oportunidad, por lo que al actor no le corresponden los beneficios sociales

demandados.

En los Contratos de Locación de Servicios también se debe tener en cuenta

que los servicios objeto de estos contratos pueden ser de cualquier tipo, es

decir, labores de contenido material e intelectual, siempre que reúnan los

requisitos generales de posibilidad, licitud, determinación o determinabilidad.


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En el caso de autos, se aprecia que el actor fue contratado como chofer, que

reúne todos los requisitos del objeto del contrato de locación de servicios para

su validez.

Otro requisito del contrato de Locación de Servicios es que la prestación sea

personal, lo cual también ha sucedido en el caso de autos.

Teniendo en cuenta que mi representada y el demandante tienen la voluntad y

capacidad, así como libertad de contratación, la cual está garantiza por la

constitución, mal haría el juzgador de amparar la pretensión del demandante, la

cual tiene como finalidad

POR TODO LO ANTERIOMENTE EXPUESTO: Su Despacho deberá declarar

IMPROCEDENTE o INFUNDADA la demanda en su oportunidad.

VII.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE NUESTRA CONTESTACIÓN A LA

DEMANDA

Amparamos nuestra contestación de demanda en los siguientes

fundamentos de derecho:

- Código Civil:

Artículo 1361°, 1362º y 1374º: en cuanto regula la fuerza vinculatoria y

buena fe en la celebración de los contratos, así como también se prevé

la modalidad del contrato de locación de servicios.

- Nueva Ley Procesal de Trabajo:

Artículo 19º, Requisitos de la contestación: La contestación de la

demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos

establecidos en la norma procesal civil.

VIII.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA CONTESTACION

Constituyen medios probatorios de la presente contestación de demanda los

que se señalan a continuación:


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DOCUMENTALES:

a. Contratos de Locación de Servicios por distintos periodos, que se

adjuntan al escrito de demanda, donde el actor reconoce haber prestado

servicios para mi representada por los cuales se le cancelaron las

contraprestaciones acordadas en cada contrato.

b. Escrito de Descargo, presentada por mi representada al Ministerio de

Trabajo y Promoción Social de Cajamarca, en el Exp. Nº 215-2010-GR-

CAJ-DRTPE/DPSC, con la finalidad de probar que el procedimiento

administrativo al que dio lugar el Acta de Infracción Nº 113-2010

continúa en trámite y aún no existe decisión firme sobre cuál fue la

situación contractual o laboral del demandante con el PEJEZA.

c. Expediente Administrativo Nº 215-2010-GR-CAJ-DRTPE/DPSC, que

se tramita ante Ministerio de Trabajo y Promoción Social de Cajamarca,

para lo cual solicito a su Despacho OFICIE a dicha entidad, a fin que

remita copias certificadas de todo lo actuado, con la finalidad de

acreditar que dicho procedimiento no se encuentra concluido y por lo

tanto no existe una resolución administrativa firma que cause estado y

que pruebe lo alegado por el actor. Su existencia está probada con las

actas presentadas por el actor en su demanda, así como por el escrito

de descargo que en calidad de prueba presentamos.

DECLARACIÓN DE PARTE: A cargo del demandante ROBERTO REINERO

TORRES ROJAS a fin que declare respecto a los servicios prestados según

contratos de locación de servicios y a fin que responda sobre los pagos

recibidos bajo la modalidad de los Contratos de Servicios Eventuales.

IX.- ANEXOS

1-A. Copia de mi D.N.I.


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1-B. Copia de la Resolución de mi nombramiento como Director Ejecutivo del

Proyecto Especial Jequetepeque - Zaña

1-C. Escrito de Descargo, presentada por mi representada al Ministerio de

Trabajo y Promoción Social de Cajamarca

POR TANTO: Señor Juez, se sirva tener por contestada la demanda y en su

oportunidad, declararla Infundada en todos sus extremos.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo que dispone el Art 47º de la

Constitución Política del Perú, concordado con el Art. 24º inc. 6) del Texto

Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nos encontramos

exonerados del pago de tasas Judiciales y cedulas de notificación, así como de

costas y costos del proceso, por ser órgano desconcentrado del Instituto

Nacional de Desarrollo, dependiente del Ministerio de Agricultura, Según

Decreto Supremo Nº 059-2006-AG.

SEGUNDO OTROSI DECIMOS: De conformidad con el artículo 80° 1 del Código

Procesal Civil vigente, designamos como nuestros abogados a todos quienes

autorizan el presente escrito, para que ejerzan nuestro patrocinio en el

presente proceso, a quienes otorgamos las facultades generales de

representación establecidas en el 74°2 del mismo cuerpo legal, en

concordancia con el artículo 290° 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

declarando estar instruidos de la representación y delegación que se les

otorga, así como de sus alcances.

1
“Artículo 80.- Representación judicial por abogado. En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar
al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidades
del Artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y
de sus alcances.”
2
“Artículo 74.- Facultades generales. La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al
representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la
ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del
mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.”
3
“Artículo 290.- Presentación de escritos. En los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo
tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley. El abogado no requiere poder especial para interponer
medios impugnatorios, en representación de su cliente.”

14
Contumazá, 01 de setiembre del 2014.

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