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TERCERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CARABAYLLO

Tercer Despacho de Investigación – Distrito Fiscal de Lima Norte

EXPEDIENTE Nº : 62-2022
CARPETA FISCAL : 606054503-2022-180-0
IMPUTADO : DAVI JOHNNY FAJARDO y OTRO.
DELITO : CONTRA EL PATRIMONIO – FRAUDE INFORMATICO y OTROS.
AGRAVIADO : YENNY SARA HUAYHUA FLORES Y EL ESTADO
SUMILLA : REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA.

SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA TRANSITORIO DEL


MBJ CARABAYLLO

SAMUEL ELI LADRON DE GUEVARA LANDA, Fiscal Provincial


del Tercer Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Carabayllo, señalando domicilio procesal Calle
Elías Aguirre. Mz. B. Lote 29 – AAHH. Rafael Belaunde –
Carabayllo.; teléfono celular Nro. 997645661, correo
electrónico institucional mp.3d.3fppc.carabayllo@mpfn.gob.pe,
con casilla electrónica N° 121733, a usted, atentamente digo:

I.REQUERIMIENTO FISCAL.

- A tenor de lo establecido en los artículos 259, 264 numerales 6 y 7, concordante con los
artículos 268º y 269º del Código Procesal Penal vigente, requiero MANDATO DE PRISION
PREVENTIVA POR EL PLAZO DE CATORCE (14) MESES contra HAROLD ABELARDO VERGARA
ZELADA, por la presunta comisión del delito informático contra el patrimonio – fraude informático
agravado y Abuso de mecanismo y dispositivos agravado, en agravio de YENNY SARA HUAYHUA
FLORES; y contra la tranquilidad publica – banda criminal en agravio del Estado, representado por la
Procuraduría Publica Especializada en Delitos Contra el Orden Público; debiendo fijar día y hora
para la Audiencia correspondiente.

II. DATOS PERSONALES DE LAS PARTES PROCESALES.

IMPUTADOS SOBRE LOS QUE SE REQUIERE PRISIÓN PREVENTIVA:

IMPUTADO 1: HAROLD ABELARDO VERGARA ZELADA (22), con DNI N°, con DNI N°910030, natural
de Lima, con fecha de nacimiento 12 de marzo de 1999, grado de instrucción secundaria completa,
estado civil conviviente, de ocupación motorizado, con domicilio en Mz G Lote 13 Los Ángeles de
Naranjal (En su DNI aparece Mz M), Paradero Establo – Carabayllo, con teléfono 946351710, con
correo electrónico haroldvz841@gmail.com. Representado por el abogado Juan Pablo Martínez
Tarazona, identificado con CAL N° 67936, con correo electrónico: jpmartinez1503@gmail.com, con
número telefónico 931081839, con domicilio procesal en Asociación Pablo Bermudez Oficina 603 –
301 – Jesús María, Casilla electrónica 81704.

DE LA PARTE AGRAVIADA:

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LLO.
Dirección: Calle Elías Aguirre. Mz. B. Lote 29 – AAHH. Rafael Belaunde – Carabayllo.
Correo electrónico de mesa de partes: mp.3d.3fppc.carabayllo@mpfn.gob.pe
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AGRAVIADO 1: YENNY SARA HUAYHUA FLORES. Identificada con DNI N° 28312727, natural de
Ayacucho, Estado Civil Casada, con grado de instrucción Superior, Celular Nro. 957478912, correo
electrónico yenny_sah@hotmail.com, domiciliada en AAHH Virgen de Fátima sector B Mz H1 Lot. 04
– Caja de Agua – San Juan de Lurigancho.

AGRAVIADO 2: EL ESTADO PERUANO (REPRESENTADO POR LA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIA-


LIZADA EN DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO DEL MININTER), con domicilio procesal físico en
Calle Parque Bahía N° 162-164 – Pueblo Libre, Casilla electrónica N° 36723 y correo electrónico: pa-
j@mininter.gob.pe.

III. IMPUTACIÓN:

3.1. Con relación a HAROLD ABELARDO VERGARA ZELADA:

3.1.1 Imputación concreta 1:

Se imputa a HAROLD ABELARDO VERGARA ZELADA, en su calidad de coautor 1, ser el


encargado de captar personas naturales a las que ofrece beneficios económicos, a cambio de
que aperturen cuentas bancarias, luego de lo cual se apodera de las tarjetas y claves bancarias
para que sirvan como cuentas receptoras de las transferencias de dinero no autorizadas
(operaciones fraudulentas), tales como las realizadas el 14, 22, 23 y 24 de febrero de 2022;
correspondiendo la transferencia efectuada el el 23 de febrero del 2022 a horas 13:57:47, el
cometido en agravio de Yenny Sara Huayhua Flores; estas tarjetas y claves bancarias son
entregadas a terceros que tienen como rol, encargarse de realizar el retiro del dinero
depositado desde las cuentas bancarias de los agraviados.

Estas acciones las realiza en calidad de miembro de una banda criminal (organización criminal
(supuesto agravado).

3.1.2 Imputación concreta 2:

Se imputa a HAROLD ABELARDO VERGARA ZELADA, en su calidad de coautor, haber facilitado


la tarjeta (plástico) y contraseña de la cuenta interbancaria N°002-191-106978950172-56 del
Banco de Crédito Del Perú, requerida y proporcionada por su coimputado DAVI JOHNNY
FAJARDO HUILLCA, y haberlas entregado a JOSE RONALD CARRANZA TUANAMA para la
comisión del delito de fraude informático previsto en la Ley N° 30096, modificada por la Ley N°
30171.
1
Acuerdo Previo y Común, concreta intervención (división de tareas o funciones previamente acordadas) y
aportación de conducta específica (contribución esencial al hecho típico).

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en el R.N. 2521-2014, Lima Norte, sostuvo que no actúa con
arreglo a su “rol de taxista” el que traslada a los que perpetran el delito alejándolos del lugar de los hechos. Y más todavía si el
taxista esperaba a los autores del delito con el vehículo prendido para después fugar; literalmente señala en su fundamento
3.9 “El obrar del sentenciado no fue de colaboración prescindible, sino de coejecución material, tuvo un codominio funcional
del hecho donde desempeñó un rol funcional. Por lo tanto, debió ser considerado como coautor. Sin embargo, no es factible
una reforma peyorativa que agrave su situación. Tanto el Ministerio Público y la Sala Superior debieron obrar con mayor
cuidado sobre el particular”.

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Estas acciones las realiza en calidad de miembro de una banda criminal (organización criminal)
(supuesto agravado).

IV. HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN:

Que, mediante Disposición Nº 01 de fecha 03 de marzo de 2022, se formalizó investigación pre-


paratoria contra DAVI JOHNNY FAJARDO HUILLCA por la presunta comisión del delito informático
contra el patrimonio – fraude informático y Abuso de mecanismo y dispositivos, en agravio de YENNY
SARA HUAYHUA FLORES; y contra HAROLD ABELARDO VERGARA ZELADA, por la presunta comisión
del delito informático contra el patrimonio – fraude informático y Abuso de mecanismo y dispositi -
vos, en agravio de YENNY SARA HUAYHUA FLORES; y contra la tranquilidad publica – banda criminal
en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Publica Especializada en Delitos Contra el
Orden Público, que se sustenta en los siguientes hechos:

4.1 Que, el 23 de febrero de 2022, Yenny Sara Huayhua Flores (43), denunció ante la División de Alta
Tecnología - DIVINDAT, la presunta comisión del delito informático contra el patrimonio – Fraude in-
formático en su agravio, indicando que el día de la referencia a las 14:30 horas aprox, cuando se en -
contraba al interior de su domicilio al realizar una llamada desde su celular de N°966613839, se per -
cata que no podía hacer ni recibir ninguna llamada, por lo que de inmediato se comunicó con el 104
de la operadora Movistar, recibiendo como respuesta que su persona había debía la suma de S/.
17.00 soles y que su celular ahora se encontraba a nombre de otra persona: Héctor Porras Mayta o
Héctor Mayta Porras. La denunciante argumenta que en dicha comunicación telefónica, hizo referen -
cia que su línea 966613839 es postpago y que realiza el pago mensual de S/.112.80 soles, siendo ex-
traño que registre la deuda de S/.17.00 soles.

4.2 Dicha circunstancias la preocupó, toda vez que su celular lo tenía hace 15 años y en el cual tenía
afiliado 4 tarjetas bancarias (dos cuentas de ahorro de Banco de la Nación y dos del Banco de Crédito
del Perú, una de ahorro y otra del Banco de Crédito del Perú) en ese momento ingresa al aplicativo
del banco de la nación percatándose que no contaba con el saldo que debería de tener (S/. 6,910.00
soles), por lo que en ese momento se dirigió al Banco de la Nación, ubicado en la av. Gran chimú en
San Juan de Lurigancho para consultar los motivos por lo que no contaba con el saldo indicado, reci-
biendo como respuesta que había efectuado una transferencia por la suma de S/. 6800.00 soles, más
la comisión de 40.80 soles

4.3 Por su parte, al ingresar a su correo electrónico personal YENNY_SH@HOTMAIL.COM verificó que
había llegado un correo electrónico del Banco de la Nación el cual detalla sobre una transferencia
efectuada a su nombre, que se destinó a la cuenta interbancaria N°002-191-106978950172-56 del
Banco de Crédito Del Perú a nombre de Davi Johnny Fajardo Huillca el 23 de febrero del 2022 a horas
13:57:47.

4.4 Por lo antes expuesto, teniendo en consideración la flagrancia delictiva, personal PNPP DIVINDAT
DIRINCRI, procedió a realizar la búsqueda de información relacionada a Davi Johnny Fajardo Huillca,
obteniendo información que el mismo domiciliaba en la Mz. C lote 4 AA.HH. Viña el Carmen Carabay-
llo, motivo por el cual al mando del comandante PNP José Montero Peche se constituyeron al distrito
de Carabayllo ubicándolo y deteniéndolo a las 13:30 horas del día 24 de febrero a las 11:00 horas, a
la altura de la cuadra 3340 de la Avenida Túpac Amaru - Carabayllo, a quien se le encontró en su po-
der un teléfono celular marca LG modelo D331 color blanco, con IMEI LOGICO Y FISICO

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356062063374326 quien acepto ser titular de la cuenta bancaria BCP incriminada, refiriendo que su
tarjeta y clave le entregó a su amigo de nombre “Harold”, quien le acompaño hace 2 semanas antes
a la agencia del BCP de la Av. Chimpu Ocllo en Carabayllo, para aperturar su cuenta a su nombre y
dárselo. Asimismo, Davi Johnny Fajardo Huillca refirió que su amigo “Harold” le solicitó su tarjeta
bancaria indicando que iba a recibir la transferencia de un familiar y que por su tarjeta le pagaría la
cantidad de S/. 80 soles, monto que cumplió con pagarle, así como tampoco le devolvió su tarjeta
BCP, indicando que su amigo trabajaba haciendo delivery en la pollería “Riveras chickens”.

4.5 Por tales consideraciones, siendo así a las 13:40 horas se logró identificar y detener a Harold Abe -
lardo Vergara Zelada de 22 años en inmediaciones de la pollería señalada, ubicándolo en la av. Tupac
Amaru N°481 – Carabayllo, a quien se le encontró en su poder un teléfono celular marca SAMSUNG
modelo A50, color azul, con IMEI 358997070751313, CON ABONADO N°946351710, una tarjeta
BBVA VISA 4551-0382-6737 9787, una tarjeta del Banco Interbank, numero 4213550102708913 y
una tarjeta BCP N°4557880452646841, conforme al Acta de registro de personal e incautación corro-
borando haber solicitado la tarjeta BCP y clave a su amigo Davi Jhonny Fajardo Huillca para ser en -
tregada a su amigo “José Carranza”, quien le solicito dicha tarjeta para recibir depósito del extranje-
ro, precisando que por dicha tarjeta le pagó la cantidad de S/. 500 soles, indicando que su amigo José
Carranza utiliza la línea telefónica 986297948. Motivo por los cuales fueron detenidos, siendo pues-
tos a disposición para las diligencias de Ley.

4.6 Es el caso que en audiencia llevada a cabo el día 25 de febrero de 200 a las 12:30 horas, en el ex -
pediente 00062-2022-1-0905-JR-PE-01, el Primer Juzgado de la Investigación Preparat. Transit. Sede
MBJ Carabayllo, dispuso, la detención judicial en flagrancia delictiva contra Davi Johnny Fajardo y Ha-
rold Abelardo Vergara Zelada, por el plazo de hasta siete (07) días, debiendo estar detenidos en la
DIVINDAT – DIVINCRI LIMA.

4.7 Siendo esto así, en el devenir de las diligencias preliminares seguidas contra Davi Johnny FAJAR -
DO HUILLCA (36), identificado con DNI N° 44972242 y Harold Abelardo VERGARA ZELADA (22), iden-
tificado con DNI N° 72910030, se han encontrado elementos indiciarios respecto que los antes men -
cionados no habrían actuado solos conteniendo tales delito informático contra la fe pública- suplan-
tación de identidad, delito informático contra el patrimonio – fraude informático, acceso ilícito, abu-
so de mecanismos y dispositivos informáticos (supuestos agravados y en concurso real) y banda cri -
minal, sino que lo habrían realizado en coautoría o participación con otras personas en proceso de
identificación, que formaría por los menos una banda criminal, sin descartarse que en el devenir de
las diligencias se obtengan elementos que revelen que se trate de criminalidad con mayor organiza-
ción; por los siguientes motivos:

4.7.1.La denunciante YENNY SARA HUAYHUA FLORES, ha referido que la línea telefónica 966613839,
es una línea postpago que venía utilizando hace 15 años aproximadamente; y que actualmente se
encuentra asignado a PORRAS MAYTA HECTOR, identificado con DNI Nº 74472054, conforme
consta en la declaración brindada por la denunciante y el ACTA DE BUSQUEDA DE INFORMACIÓN
EN FUENTES ABIERTAS de fecha 27 de febrero de 2022, precisando que la línea telefónica habría
sido asignado al antes aludido el referido día 23 de febrero de 2022 (que es la misma fecha que
se realiza la transferencia bancaria a nombre del investigado Davi Johnny FAJARDO HUILLCA).

4.7.2. Asimismo, con la constancia enviada a la cuenta de correo electrónico YENNY_SG@HOTMAIL.-


COM, donde registra la operación Nro. 2512922, se demuestra que el día 23 de febrero de 2022,
a las 13:57:47 horas, se transfirió la cantidad de S/.6,800.00 soles desde la cuenta del banco de la

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Nacion Nº 04405381074 de la denunciante YENNY SARA HUAYHUA FLORES (43), hacia la cuenta
BCP Nº 002-191-106978925017-56, perteneciente a Davi Johnny FAJARDO HUILLCA.

4.7.3. Al respecto, mediante Oficio Nro. 1815-2022-DIRINCRI PNP/DIVINDAT-DEPIDCATC se solicitó


información al Banco de Crédito del Perú, el mismo que informó a través de su apoderada, ALE-
SSANDRA ESQUIVEL MEJIAS que la suma de S/.6,800.00 soles transferidos a la cuenta BCP Nº
002-191-106978925017-56 perteneciente a Davi Johnny FAJARDO HUILLCA (36), fueron retirados
el día 24 de febrero de 2022; asimismo, informó que la cuenta incriminada fue aperturada el 12
de febrero de 2022, registrando varios movimientos, siendo los movimientos más resaltantes
los siguientes, conforme al siguiente detalle:

- El 14FEB2022 a horas 16:50:10, la cuenta incriminada recibió una transferencia


interbancaria proveniente de una cuenta del BANCO DE LA NACION por la cantidad de
S/.4,860.00 soles, monto que fue retirado en diferentes puntos de los distritos de Breña y
Los Olivos, conforme al detalles del BCP que se adjunta. Cabe significar que en las
transferencias interbancarias las horas de origen y la hora destino, pueden variar por
tratarse de diferentes entidades financieras.

- El 22FEB2022 a horas 16:52:03, la cuenta incriminada recibió una transferencia


interbancaria proveniente de una cuenta del BANCO DE LA NACION por la cantidad de
S/.6,880.00 soles, monto que fue retirado en diferentes puntos de los distritos de
Independencia y Los Olivos, conforme al detalles del BCP que se adjunta. Cabe significar que
en las transferencias interbancarias las horas de origen y la hora destino, pueden variar por
tratarse de diferentes entidades financieras.

- El 23FEB2022 a horas 16:49:09, la cuenta incriminada recibió una transferencia


interbancaria proveniente de una cuenta del BANCO DE LA NACION por la cantidad de
S/.6,800.00 soles (CUENTA DE LA AGRAVIADA YENNY SARA HUAYHUA FLORES), monto que
fue retirado en fecha 24 de febrero de 2022, en diferentes puntos de Carabayllo y Comas,
conforme al detalle del BCP que se adjunta. Cabe significar que en las transferencias
interbancarias las horas de origen y la hora destino, pueden variar por tratarse de diferentes
entidades financieras. Siendo esta última operación correspondiente a la transferencia
realizada de la cuenta de la denunciante YENNY SARA HUAYHUA FLORES (43)., montos que
fueron retirados conforme al siguiente detalle:

HORA LUGAR DE RETIRO MONTO


17:12:23 Boticas Hogar & Salud, Av. San Felipe 798, Urb. S/ 1,000
San Felipe, Comas
17:27:33 Botica América II, Av. San Martín 401 Int A, S/ 250
Urb. Santa Isabel, Carabayllo.
17:02:55 Oficina BCP. Urb. San Felipe Comas 2. Av Uni- S/ 2,900
versitaria N° 10579-10575-10571 - Comas
17:33:49 Oficina BCP Chimpu Ocllo 2. Av Chimpu Ocllo S/ 1,996
Mz L 1 lote 32 y 33 Urb. Lucyana - Carabayllo

4.8 Se cuenta con el Acta de Intervención Policial de fecha 24 de febrero de 2022, en el cual los efec -
tivos intervinientes dejan constancia que Davi Johnny FAJARDO HUILLCA (36), aceptó haber entrega -
do la tarjeta BCP incriminada a su amigo Harold Abelardo VERGARA ZELADA (22); quien a su vez

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aceptó haber solicitado y recibido la tarjeta BCP incriminada a su amigo Davi Johnny FAJARDO HUILL -
CA (36), y que su labor fue entregarla a JOSE CARRANZA a cambio de S/. 500.00 soles.

4.9 Ahora bien, mediante Acta de Apertura de Sobre Manila, Visualización de Videos de Seguridad,
contenido de CD y posterior lacrado (fs 159/166), se deja constancia del ingreso conjunto de los in-
vestigados Davi Johnny Fajardo Huilca y Harold Abelardo Vergara Zelada a las instalaciones del Banco
de Crédito del Perú – Oficina “Chimpu Ocllo – Bca Electrónica” el día 12 de febrero de 2022, a horas
17:21:43, donde se realizó apertura de cuenta en el dispensador de tarjetas bancarias de la citada
agencia, luego de lo cual salen conjuntamente. Asimismo, en la presente diligencia se reconoce a Jo -
sé Ronal Carranza Tuanama, como la persona que ingresa a las instalaciones del BCP Oficina San Feli -
pe Comas – BCA Electrónica a horas 17:00:33 del día 24 de febrero de 2022; así también el día 23 de
febrero de 2022 a horas 17:45:35 ingresa a las instalaciones BCP ubicado en “Multiplaza – Banca
Electrónica”; el día 24 de febrero de 2022 a horas 08:50:17 a las instalaciones BCP ubicado en “Men-
diola – Banca Electrónica”; el día 24 de febrero de 2022, a las 17:31:58, ingresa las instalaciones BCP
ubicado en Chimpu Ocllo – Banca Electrónica; todos estos ingresos fueron inmediatamente después
de haberse transferido dinero de la cuenta bancaria de la agraviada Yenny Sara Huayhua Flores , a la
cuenta bancaria del imputado Davi Johnny Fajardo Huillca, cuya tarjeta bancaria a dicho día ya se en-
contraba en poder del identificado como José Ronal Carranza Tuanama.

4.10 Ahora bien, teniendo en consideración que la línea telefónica POSTPAGO MOVISTAR, número
966613839 de la denunciante YENNY SARA HUAYHUA FLORES (43), respecto la cual habría sido titu -
lar por aproximadamente QUINCE (15) AÑOS, fue dado de baja y cambiado de titularidad en menos
de 24 horas para ser asignado a un tercero, tal como es el caso de PORRAS MAYTA HECTOR, identifi-
cado con DNI Nº 74472054, es importante tener en consideración que para realizar dicha acción, la
presunta banda criminal habría realizado la consulta RENIEC de YENNY SARA HUAYHUA FLORES (43)
y el nuevo titular PORRAS MAYTA HECTOR a fin de conocer sus generales de LEY, Y EXTRAER LAS
MUESTRAS DE SUS HUELLAS DACTILARES.

4.11 Para confirmar lo anterior, con el Oficio Nro. 1842-2022-DIRINCRI-PNP/DIVINDAT-DEPICATC, de


fecha 26FEB2022, se solicitó al representante de la RENIEC informe el nombre de los usuarios que
realizaron la consulta de la FICHA RENIEC de YENNY SARA HUAYHUA FLORES (43) y el nuevo titular
PORRAS MAYTA HECTOR. Al respecto, se recabó el OFICIO Nro. 000772-2022/SGEN/RENIEC, que re-
mite la siguiente información:

4.11.1.- Que, la ficha RENIEC de PORRAS MAYTA HECTOR, identificado con DNI Nº 74472054, fue
consultado desde el 20ENE2022 hasta el 25ENE2022, por el usuario Julio Enrique LEON LEON , con

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código de usuario 18897138, perteneciente a la RAZON SOCIAL TELEFONICA DEL PERU S.A, con
RUC Nro. 20100017491. Así también que dicho usuario realizó la consulta de la FICHA RENIEC de
la agraviada YENNY SARA HUAYHUA FLORES, consultas que fueron realizadas desde el 17FEB2022
hasta las 12:33:49 del 23FEB2022, conforme consta en el respectivo reporte que se adjunta al
presente. (Nótese que la transferencia efectuada desde la cuenta de la agraviada a la cuenta a
nombre de Davi Johnny Fajardo Huillca se realizó el 23 de febrero del 2022 a horas 13:57:47, es
decir una hora antes aprox).

4.11.2.- Que, existe quince (15) registros del servicio de verificación biométrica a nombre de PO-
RRAS MAYTA HECTOR, identificado con DNI Nº 74472054, consultas que fueron realizados desde
el 25ENE2022 hasta las 13:59:03 del 25FEB2022 (Incluye ingresos el 23 de febrero de 2022 a ho-
ras 13:21:51 y 13:46:17, por la usuaria Scarle Yanira De FATIMA BENITES PINCO , con código de
usuario 46884930, perteneciente a la RAZON SOCIAL TELEFONICA DEL PERU S.A, con RUC Nro.
20100017491, conforme consta en el respectivo reporte que se adjunta al presente. (Nótese que
la transferencia efectuada desde la cuenta de la agraviada a la cuenta a nombre de Davi Johnny
Fajardo Huillca se realizó el 23 de febrero del 2022 a horas 13:57:47, es decir minutos antes hubo
ingresos a nombre de la supuesta persona a quien se había adjudicado el número postpago de la
agraviada).

4.12.- Así también debe considerarse que, conforme a la Carta S/N de fecha 25 de febrero de 2022,
remitido por el BCP, la cuenta incriminada perteneciente al detenido Davi Johnny FAJARDO HUILLCA
(36), no solo habría sido utilizada como cuenta receptora de la transferencia fraudulenta en agravio
de YENNY SARA HUAYHUA FLORES, sino que también habría sido utilizada en otras operaciones frau-
dulentas conforme consta del reporte bancario donde se aprecia que el 14FEB2022 a horas 16:50:10
la cuenta incriminada recibió la cantidad de S/. 4,860.00 soles; el 22FEB2022 a horas 16:52:03 recibió
el monto de S/.6,880.00 soles y el 24FEB2022 a horas 16:48:30 recibió el monto de S/. 6,400.00 so -
les. Es decir que la cuenta BCP incriminada de Davi Johnny FAJARDO HUILLCA (36), habría sido cuen-
ta receptora de tres operaciones fraudulentas, no solo cometidos en agravio de YENNY SARA HUA-
YHUA FLORES, sino también de otros ciudadanos agraviados en proceso de identificación.

4.13.- Cabe Anotar que el investigado Harold Abelardo Vergara Zelada durante las diligencias prelimi -
nares no concedió la autorización para que se proceda a la apertura de lacrado y visualización de su
celular incautado el 24 de febrero de 2022, alegando la privacidad del contenido de la información
obrante en dicho dispositivo; tal como consta del Acta de Apertura de Lacrado y Visualización de ce-
lular de fecha 27 de febrero de 2022.

4.14.- Por lo tanto, existen graves y fundados elementos de convicción por la presunta comisión de
los delitos contra el patrimonio – fraude informático, Abuso de mecanismo y dispositivos, en agravio
de YENNY SARA HUAYHUA FLORES; y contra la tranquilidad publica – banda criminal en agravio del
Estado.

V. SOBRE LA TIPICIDAD DE LOS HECHOS:


CON RELACION A HAROLD ABELARDO VERGARA ZELADA

5.1. A Harold Abelardo Vergara Zelada (22), se le imputa en concurso real – conforme al artículo 50°

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del CP2 -, concordante con el primer párrafo artículo 8° (Fraude informático) de la Ley N° 30096,
modificada por la Ley N° 30171; concordante con el articulo 10 párrafo único de la citada Ley
(Abuso de mecanismos y dispositivos informáticos) y el numeral 1 del artículo 11 primer párrafo
de mencionada Ley (formas agravadas); concordante con el artículo 317°-B (banda criminal) del
Código Penal.

LEY N° 30096.
CAPÍTULO II: DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA EL PATRIMONIO.
“Artículo 8. Fraude informático.
El que deliberada e ilegítimamente procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio
de tercero mediante el diseño, introducción, alteración, borrado, supresión, clonación de datos
informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema infor-
mático, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho
años y con sesenta a ciento veinte días-multa. (…)

“Artículo 10. Abuso de mecanismos y dispositivos informáticos.


El que deliberada e ilegítimamente fabrica, diseña, desarrolla, vende, facilita, distribuye, impor-
ta u obtiene para su utilización, uno o más mecanismos, programas informáticos, dispositivos,
contraseñas, códigos de acceso o cualquier otro dato informático, específicamente diseñados
para la comisión de los delitos previstos en la presente Ley, o el que ofrece o presta servicio
que contribuya a ese propósito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.”

“Artículo 11. Agravantes.

El juez aumenta la pena privativa de libertad hasta un tercio por encima del máximo legal fi-
jado para cualquiera de los delitos previstos en la presente ley cuando: 1. El agente comete el
delito en calidad de integrante de una organización criminal. (…)”.

DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA


"Artículo 317-B°.- Banda criminal – CODIGO PENAL
El que constituya o integre una unión de dos o más personas que sin reunir alguna o algunas
de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317, tenga por finali-
dad o por objeto la comisión de delitos concertadamente será reprimido con una pena privativa
de la libertad de no menor de 4 ni mayor de 8 años y con 180 a 365 días -multa.

" Artículo 50.- Concurso real de delitos – CODIGO PENAL.


Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos in-
dependientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de
ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35

2
Artículo 50.- Concurso real de delitos.

     Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán
las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más
grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará
únicamente ésta."

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años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará única-
mente ésta."

VI.- PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.

6.1. GRAVES Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

6.1.1. RESPECTO a HAROLD ABELARDO VERGARA ZELADA:

1. El Acta de Intervención Policial (fs.24/25) de fecha 24 de febrero de 2022, a través del cual
la DIVINDAT (Cmdte PNP José Augusto Montero Peche, Cap. PNP Ronald Josué Cruz Sánchez,
SS. PNP Víctor Espinoza Prado, S1 PNP Jhon Meléndez Meléndez, S1 PNP José Baquerizo
Haro, S2 PNP José Quispe García y S2 PNP Jorge Cuzcano Arroyo) narran las circunstancias
en que se procedió con la intervención de Davi Johnny FAJARDO HUILLCA (36) y Harold
Abelardo VERGARA ZALADA (22).
2. El Acta de registro personal e incautación de fecha 24 de febrero de 2022 a las 13:42 horas
(fs.35), realizado a Harold Abelardo VERGARA ZELADA a quien en su bolsillo derecho se le
hallo un celular marca Samsung A50, color azul, con IMEI N° 358997070751313 con abona-
do N° 946351710, del operador entel, a quien además se le hallo, una tarjeta BBVA VISA
4551-0382-6737 9787, una tarjeta del Banco Interbank, numero 4213550102708913 y una
tarjeta BCP N°4557880452646841.
3. La denuncia N° 281 de fecha 23 de febrero de 2022, N° 281 (fs.19), a través del cual la agra-
viada Yenny Sara Huayhua Flores, denuncia ante la DIVINDAT, haber sido víctima del delito
informático contra el patrimonio – fraude informático.
4. La Ficha de Identificación de la agraviada Yenny Sara Huayhua Flores (fs.20)
5. La copia del correo electrónico YENNY_SH@HOTMAIL,COM , que pertenece a la agraviada,
en el que se recibió “La constancia de operación – APP Movil”, efectuado por la Banca Movil
del Banco de la Nación que indica que el 23 de febrero de 2022 a horas 13:57:47 se efectuó
la transferencia efectuada por el monto de S/ 6, 800.00 soles, a la Cuenta bancaria BCP de
Davi Johnny FAJARDO HUILLCA (monto total de operación S/. 6,841.10) (fs.21).
6. La copia de la denuncia N° 281 , de fecha 23 de febrero de 2022, a través del cual Yenny Sara
Huayhua Flores interpone denuncia ante la DIVINDAT. (fs.22 )
7. El Acta de declaración de la agraviada Yenny Sara HUAYHUA FLORES (fs.66 /69).
8. El registro de movimiento bancario de la cuenta del Banco de la Nación N° 0440538174
perteneciente a la agraviada Yenny Sara Huayhua Flores, que refleja que el 23 de febrero de
2022 se realizó un movimiento bancario – transferencia por la suma de S/ 6, 800.00
soles(fs.71) a la cuenta bancaria del imputado Davi Johnny FAJARDO HUILLCA.
9. El formulario de reclamo de servicio de telefonía móvil de la empresa Movistar realizado
por Yenny Sara Huayhua Flores el 24 de febrero de 2022 (fs.72).
10. El contrato de prestación de servicios adicionales y transacciones de Yenny Sara Huayhua
Flores (fs. 73)
11. La declaración de S2 PNP José Quispe García , de fecha 25 de febrero de 2022, en el que de-
talla la forma como se procedió con la intervención de Davi Johnny FAJARDO HUILLCA
(fs.74/76) y reitera lo mencionado por el citado imputado.
12. El Acta de la declaración de S1 PNP José Luis Baquerizo Haro , de fecha 25 de febrero de
2022, en el que detalla la forma como se procedió con la intervención de Harold Abelardo
Vergara Zelada (fs.77/80) y reitera lo mencionado por el citado imputado.

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13. El Oficio N° 000772-2022/SGEN/RENIEC (fs. 106) mediante el cual se remite los resultados
de las consultas biométricas y consultas en línea del sistema reniec efectuadas a los ciudada-
nos Yenny Sara Huayhua Flores y Héctor Mayta Porras.
14. Resultado de consultas RENIEC efectuadas al DNI N°28312727 que pertenece a la agravia -
da Jenny Sara Huayhua Flores (fs.107/109).
15. Resultado de consultas RENIEC al DNI N°74472054 que pertenece al ciudadano Héctor Po -
rras Mayta (fs.110).
16. Ficha reniec del ciudadano Hector Porras Mayta con DNI N° 74472054, cuya identidad ha-
brían suplantado para obtener el número telefónico de la agraviada, a su nombre. Notese
que el domicilio de dicha persona es en el Anexo Huánuco – Andamarca, Concepción – Ju-
nín. Esto debe ser cotejado con los ingresos a su ficha reniec en fecha anterior y el mismo
día 23 de febrero de 2022.
17. Acta de búsqueda de información de fuentes abiertas de fecha 27 de febrero de 2022 a las
15:30 (fs.128/131), mediante el cual se acredita que la agraviada poseía un número telefóni-
co en la operadora movistar.
18. El Acta de declaración de Davi Johnny Fajardo Huillca (fs.137/141), en el que reconoce los
hechos incriminados, pero alega que no le dieron el beneficio prometido.
19. El Acta de la Declaración de Harold Abelardo Vergara Zelada , de fecha 28 de febrero de
2022 a las 16:00 horas (fs.151/158), en el que reconoce los hechos incriminados; no obstan-
te, ratifica su voluntad de no permitir la visualización de su equipo móvil incautado.
20. Expediente N°62-2022-1-JIPT-CSLNPJ conteniendo el Oficio correspondiente sobre deten-
ción judicial por siete días de Davi Johnny Fajardo Huilca y Harold Abelardo Vergara Zelada
(fs.146/147).
21. La carta S/N (fs. 148) mediante el cual el Banco de Crédito del Perú remite el Anexo 1 – re-
porte de movimientos de la cuenta N° 191-06978925-0-17 a nombre de Davi Johnny Fajardo
Huillca, desde el 12 hasta el 24 de febrero de 2022.
22. Anexo N° 01 - cuadro de Movimiento de cuenta bancaria N°191-06978925-07-17 pertene-
ciente a Davi Johnny Fajardo Huillca desde el 12 de febrero del 2022 al 24 de febrero del
2022 (fs.149/150).
23. Acta de Apertura de Sobre Manila, Visualización de Videos de Seguridad, contenido de CD
y posterior lacrado (fs 159/166), que deja constancia del ingreso conjunto de los investiga-
dos Davi Johnny Fajardo Huilca y Harold Abelardo Vergara Zelada a las instalaciones del Ban-
co de Crédito del Perú – Oficina “Chimpu Ocllo – Bca Electrónica” el día 12 de febrero de
2022, a horas 17:21:43, donde se realizó apertura de cuenta en el dispensador de tarjetas
bancarias de la citada agencia, luego de lo cual salen conjuntamente. Asimismo, en la pre-
sente diligencia se reconoce a José Ronal Carranza Tuanama, como la persona que ingresa a
las instalaciones del BCP Oficina San Felipe Comas – BCA Electrónica a horas 17:00:33 del día
24 de febrero de 2022; así también el día 23 de febrero de 2022 a horas 17:45:35 ingresa a
las instalaciones BCP ubicado en “Multiplaza – Banca Electrónica”; el día 24 de febrero de
2022 a horas 08:50:17 a las instalaciones BCP ubicado en “Mendiola – Banca Electrónica”; el
día 24 de febrero de 2022, a las 17:31:58, ingresa las instalaciones BCP ubicado en Chimpu
Ocllo – Banca Electrónica; todos estos ingresos fueron inmediatamente después de haberse
transferido dinero de la cuenta bancaria de la agraviada Yenny Sara Huayhua Flores, a la
cuenta bancaria del imputado Davi Johnny Fajardo Huillca, cuya tarjeta bancaria a dicho día
ya se encontraba en poder del identificado como José Ronal Carranza Tuanama.
24. El Acta de Apertura de Lacrado y Visualización de celular de fecha 27 de febrero de 2022
(fs.126/127) a través del cual se deja constancia que el investigado Harold Abelardo Vergara
Zelada durante las diligencias preliminares no concedió la autorización para que se proceda

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a la apertura de lacrado y visualización de su celular incautado el 24 de febrero de 2022, ale -


gando la privacidad del contenido de la información obrante en dicho dispositivo.
25. Ficha Reniec del imputado Harold Abelardo Vergara Zelada, que acredita que nació el12 de
marzo de 1999, por lo que al 23 de febrero de 2022, cuenta con 23 años de edad, no siendo
susceptible de ser responsable restringido.
26. Copia de DNI de la agraviada Yenny Sara Huayhua Flores, que acredita sus datos persona-
les. (fs. 20)
27. Certificado de Antecedentes penales del imputado Harold Abelardo Vergara Zelada.

6.2. SANCIÓN SUPERIOR A CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Teniendo en cuenta que se le imputa en concurso real – conforme al artículo 50° del CP 3 -, el
delito previsto en el primer párrafo artículo 8° (Fraude informático) de la Ley N° 30096 ,
modificada por la Ley N° 30171; el delito previsto en el articulo 10 párrafo único de la citada Ley
(Abuso de mecanismos y dispositivos informáticos), y su forma agravada prevista en el numeral 1
del primer párrafo del artículo 11 de mencionada Ley; y concordante con el artículo 317°-B
(banda criminal) del Código Penal, es que se determina que la pena concreta a aplicar sería la
siguiente.

Al respecto, en razón a que por aplicación del supuesto agravado previsto en el numeral 1 del
primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 30096, modificada por la Ley N° 30171, que resulta
aplicable para cada uno de los delitos de fraude informático y abuso de mecanismos, se debe
aumentar la pena privativa de libertad hasta un tercio por encima del máximo legal fijado; y
siendo que dicho máximo legal es de 8 y 4 años respectivamente, es que debido al concurso real
que también aplica, se concluye que la pena concreta a aplicar sería mínimamente de 12 años de
pena privativa de libertad.

Por ende, aun cuando el citado investigado se acoja a una eventual terminación anticipada, la
pena a imponer sería superior a los 4 años de pena privativa de libertad; con lo que se cumple el
presupuesto previsto en el artículo 268 literal b) del Código Penal, que es que la pena a aplicar
sea mayor a 4 años de pena privativa de libertad.

6.3. SOBRE EL PELIGRO PROCESAL:

6.3.1 PELIGRO DE FUGA:


De acuerdo a lo previsto en el artículo 269º del Código Procesal Penal, se procede analizar los
siguientes aspectos:

CON RELACIÓN A HAROLD ABELARDO VERGARA ZELADA (22)

1) El arraigo en el país del imputado:

3
Artículo 50.- Concurso real de delitos.

     Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán
las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más
grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará
únicamente ésta."

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A)Arraigo domiciliario.- Sobre el arraigo domiciliario, si bien personal policial ha presentado


documentación que acredita que el investigado viviría en Mz G Lote 13, Los ángeles de Naranjal –
Carabayllo, (Aunque en su DNI figura como Mz. M) dicho investigado en su declaración ha
referido que dicha vivienda es de su madre Mena Marina (53), con lo cual no se acredita que sea
el poseedor o propietario del predio verificado, ni cuente con negocios ni propiedades que
puedan hacerlo desistir de ocultarse de la justicia.

Cabe recordar que este arraigo requiere que el imputado este ligado a la “posesión -y con mayor
razón –(a) la titularidad de un domicilio conocido o de bienes (principalmente inmuebles)
propios (…)”4. Por tanto, no habiéndose acreditado tal situación, se concluye que el peligro de
fuga se incrementa, y no se desincentiva.

b) Arraigo laboral.- Se tiene que el procesado no ha presentado ningún certificado de trabajo que
acredite su arraigo laboral, no obstante si bien en su manifestación, se tiene que el mismo ha
indicado brindar servicio motorizado de delivery para la pollería “Rivera Chiken”, en el cual
llevaría trabajando un año aprox. percibiendo la suma de S/ 1800 soles mensuales, los mismos
aún no han sido acreditados con documentación idónea.

c) Arraigo familiar.- Si bien el procesado ha manifestado convivir con su pareja Candy Alea (23)
con quien tendría un menor hijo Austin Alexander (01 año y 6 meses) , no obra en autos arraigo
alguno que refiera lo indicado por el procesado. Asimismo, el solo hecho de que el investigado
cuente con familiares, no significa que presente arraigo familiar. Sobre el particular, se debe
considerar, que este arraigo debe ser entendido como “los lazos que tiene una persona con el
imputado” que se entiende cuando “generalmente dependen de él para su subsistencia”5. En el
presente caso, el investigado no acreditado tal situación, ni que sea el único sustento de su
familia, por lo que se corrobora que este arraigo no existe; por tanto, no es suficiente como para
desincentivar su fuga.

d) Facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. Consideramos que dado que existe
sospecha fuerte respecto que pertenecería a una organización criminal, se advierte que si existen
facilidades para que permanezca oculto del presente proceso penal, pues el poder adquisitivo
producto de la comisión de los delitos investigados le otorga dichas posibilidades.

2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; precisándose la


forma, modo y circunstancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, así como los delitos
objeto de investigación, y los elementos de convicción recabados, se avizora la imposición de la
imposición de la pena no menor a 12 años de pena privativa de libertad . En ese sentido, existe la
posibilidad de que el imputado, ante la imposición de una pena relevante, intente eludir la acción
de la justicia (lo que constituye una máxima de la experiencia). De lo anteriormente expuesto se
puede evidenciar que la gravedad de la pena a imponer constituye un criterio valido para evaluar
la futura conducta procesal del imputado, ante la inminente aplicación de una pena privativa de
libertad de carácter efectiva.

3. La magnitud del daño causado.


4
Gonzalo Del Rio Labarthe. Ob, cit. Pp. 112.
5
Gonzalo Del Rio Labarthe, en La Prisión Preventiva en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Temas penales en la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo Editorial PUCP. 2010. Pp. 112.

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Con la comisión de los delitos imputados y la afectación concreta a la agraviada, se le ha privado


de sus ahorros; tanto más en esta época de pandemia donde se requiere de disponer de los
medios obtenidos producto de su trabajo, ante cualquier eventualidad sobre todo de salud.

Así también, cabe considerar que este tipo de criminalidad no afecta bienes jurídicos clásicos,
sino que afecta el entorno de las comunicaciones, sistemas bancarios, la tranquilidad de las
personas, así como la tranquilidad pública; por ende sus consecuencias son particulares pero a su
vez masivas; y nefastas.

5. La pertenencia del imputado a una organización criminal.

De acuerdo a la imputación fáctica, la comisión de los delitos que se imputa al investigado,


requirió de la pertenencia a una organización criminal; pues es clara la forma como recluta
personas para obtener cuentas bancarias, la forma como se asegura que el elegido concurra con
él, y le entregue de forma rápida la tarjeta y claves bancarias, para una vez obtenidas las entregue
a los otros miembros de la banda criminal; que antes y después de este evento tienen sus roles
definidos.

En tal orden de ideas, al formar parte de esta estructura criminal, el peligro de fuga se vuelve en
un dato objetivo y concreto, en razón a la facilidad que tienen para contribuir y ayudarlo a evadir
la justicia, y la realización de un eventual proceso penal que arribe a su fase estelar, el juicio oral.

6.4. PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

La medida coercitiva personal de Prisión Preventiva que se solicita, es proporcional dado que lo
que se busca es asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso; más aún si tiene
en cuenta que el presente imputado no ha acreditado de manera fehaciente contar con arraigo
familiar ni laboral y existe en su caso, peligro concreto de fuga; aunado a ello, se debe considerar
la magnitud del daño causado, la gravedad de la pena y su pertenencia a la organización criminal,
lo que deriva en el hecho de que ante la inminente imposición de una condena efectiva busque
sustraerse de la investigación; fundamentos que nos llevan a colegir razonablemente que otra
medida coercitiva distinta menos gravosa a la solicitada, no sería garantía suficiente para asegurar
su sujeción al proceso.

Es proporcional en la medida que existan suficientes elementos de convicción, se ha verificado la


existencia de los demás requisitos procesales exigidos por la norma adjetiva, que justifica la
presente medida de coerción.

Es idóneo porque la medida solicitada va asegurar la presencia del investigado en el tiempo que
dure el proceso penal y a la vez evitar el peligro de fuga identificado.

Asimismo, es necesario dictar la prisión preventiva para el investigado, por cuanto los otros
mecanismos de coerción menos gravosos, no aseguran su presencia durante el proceso penal, y
por tanto sería inevitable el peligro de fuga.

6.5 DURACIÓN DE LA MEDIDA

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Solicitamos la medida de coerción personal de prisión preventiva POR EL PLAZO DE CATORCE (14)
MESES, dado que este Despacho ha formalizado investigación preparatoria por la comisión de
delitos de alta complejidad y especialidad; contra dos imputados que podrían incrementarse con
la incorporación de más imputados, producto de la banda criminal que existiría, y por la
sumatoria de las diligencias a realizarse que constan en la disposición de la formalización de
investigación preparatoria; máxime si se considera que el presente proceso incluirá la etapa
intermedia y de juicio oral.

Es preciso indicar que, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 29 de diciembre de


2004, Expediente Nª 3771-2004-HC/TC ha establecido17: “al igual que por imperio del derecho a
la presunción de inocencia, el encarcelamiento preventivo no se ordenará sino cuando sea
estrictamente necesario para asegurar que el proceso se pueda desarrollar sin obstáculos hasta
su finalización, cuando la sentencia con que culmine no deje de ameritar ninguna prueba (ni sufra
la adulteración de alguna) por obra del procesado, y cuando se cumpla efectivamente la pena
que ella imponga (...)”.

VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Señor (a) Juez, amparamos el presente requerimiento en lo establecido en el artículo 259, 268º,
269º, 270º, 271º, 287 y 288 del Código Procesal Penal vigente.

POR LO EXPUESTO:

Solicito a Usted señor(a) Juez, se sirva dar el trámite que corresponda al presente requerimiento y en
su momento DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO y SE DICTE MANDATO DE PRISIÓN
PREVENTIVA por el plazo de CATORCE (14) MESES contra HAROLD ABELARDO VERGARA ZELADA,
por la presunta comisión del delito informático contra el patrimonio – fraude informático agravado y
Abuso de mecanismo y dispositivos agravados, en agravio de YENNY SARA HUAYHUA FLORES; y
contra la tranquilidad publica – banda criminal en agravio del Estado, representado por la
Procuraduría Publica Especializada en Delitos Contra el Orden Público, debiendo fijar día y hora para
la Audiencia correspondiente.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, el detenido HAROLD ABELARDO VERGARA ZELADA, es puesto a su
disposición para su custodia en tanto se desarrolle la audiencia solicitada.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, si bien el investigado/detenido Y HAROLD ABELARDO VERGARA


ZELADA, ha apersonado abogado particular, se solicita se oficie a la Defensoría Pública de Lima
Norte, a efectos que en caso de necesidad se apersone el letrado correspondiente.

TERCER OTROSI DIGO: Que, se cumple con remitir copias necesarias de los elementos de convicción,
debidamente escaneados.

Carabayllo, 03 de marzo de 2022.

SELGL

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