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Solicitud Completa Tutela 2022-00153

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Santa Marta D.T.C.H.

, Junio 21 de 2022

Señor
JUEZ DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
Ciudad.

Referencia: Acción de tutela


Accionante: CESAR DANOY SAUMETH DIAZ
Accionados: Gobernación del Magdalena y Secretaría de Educación del Magdalena
Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC)

Cesar Danoy Saumeth Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No.


1.081.925.094 expedida en Plato Magdalena, actuando en nombre propio e invocando
el artículo 86 de la Constitución Política, acudo ante su despacho para instaurar
ACCIÓN DE TUTELA contra la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de
Educación del Magdalena, con el objeto de que se protejan mis derechos
constitucionales fundamentales al trabajo, al acceso y ejercicio de cargos públicos, al
debido proceso administrativo, a la igualdad y al mínimo vital, cuya vulneración se
fundamentan en los siguientes hechos:

I. HECHOS

1. Con fundamento en las normas constitucionales y legales pertinentes,


mediante Acuerdo No. CNSC – 20191000004476 del 14 de mayo de 2019, la
Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso público de méritos para
proveer definitivamente, entre otras, una vacante dentro de la planta de personal de
la Gobernación del Magdalena, pertenecientes al Sistema General de Carrera
Administrativa.

En dicho acto administrativo se consignaron las que, en conjunto con otras normas,
constituyen las disposiciones reglamentarias de la aludida convocatoria que
básicamente definió las siguientes etapas: (i) convocatoria y reclutamiento, (ii)
aplicación de pruebas, (iii) elaboración, solicitudes de exclusión y firmeza de listas de
elegibles y (v) nombramientos en período de prueba1.

1
Sobre las etapas de los concursos de mérito se puede consultar, entre otras, las sentencias C-040
de 1995, SU-913 de 2009 y C-288 de 2014.
2. Luego de agotadas las etapas (i) y (ii) del concurso de méritos y con base en los
resultados de las pruebas aplicadas, y atendiendo los mandatos del inciso cuarto del
artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019,
la mencionada entidad expidió la Resolución No. 3094 del 1 de Marzo de 2022
(2022RES-203.300.24-012776), “Por la cual se conforma y adopta la Lista de
Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado
SECRETARIO EJECUTIVO, Código 425, Grado 10, identificado con el Código OPEC
No. 30397, GOBERNACION DEL MAGDALENA - MAGDALENA -, del Sistema
General de Carrera Administrativa”, lista en la que ocupé el primer lugar del orden
meritorio.

La parte resolutiva de ese acto administrativo es del siguiente tenor:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Conformar y adoptar la Lista de Elegibles para


proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado
SECRETARIO EJECUTIVO, Código 425, Grado 10, identificado con el
Código OPEC No. 30397, GOBERNACION DEL MAGDALENA -
MAGDALENA -, del Sistema General de Carrera Administrativa, así:

ARTÍCULO SEGUNDO. Los aspirantes que sean nombrados con base


en la Lista de Elegibles de que trata la presente Resolución, deberán
cumplir los requisitos exigidos para el empleo en la Constitución, la ley,
los reglamentos y el correspondiente Manual Específico de Funciones y
Competencias Laborales con base en el cual se realizó este proceso de
selección, los que serán acreditados al momento de tomar posesión del
mismo.

PARÁGRAFO: En los términos del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083


de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 648 de 2017, en
concordancia con los artículos 4° y 5° de la Ley 190 de 1995,
corresponde al nominador, antes de realizar los respectivos
nombramientos y de proceder con las correspondientes posesiones,
verificar y certificar que los elegibles cumplen los requisitos exigidos
para cada empleo a proveer, según la Constitución, la ley, los
reglamentos y el Manual Específico de Funciones y Competencias
Laborales utilizado para la realización de este proceso de selección y
verificar los Antecedentes Fiscales, Disciplinarios y Judiciales de tales
elegibles, dejando las constancias respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo


14 del Decreto Ley 760 de 2005, dentro de los cinco (5) días siguientes
a la publicación de la Lista de Elegibles, la Comisión de Personal de la
entidad u organismo interesado en este proceso de selección, podrá
solicitar a la CNSC la exclusión de esta lista de la persona o personas
que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los
siguientes hechos:

 Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la


Convocatoria.
 Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción.
 No superó las pruebas aplicadas en este proceso de selección.
 Fue suplantada por otra persona para la presentación de las
pruebas previstas en este proceso de selección.
 Conoció con anticipación las pruebas aplicadas en este proceso
de selección.
 Realizó acciones para cometer fraude en este proceso de
selección.

PARÁGRAFO: Cuando la Comisión de Personal encuentre que se


configura alguna de las causales descritas en el presente artículo,
deberá motivar la solicitud de exclusión, misma que presentará dentro
del término estipulado, exclusivamente a través del Sistema de Apoyo
para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO-. Las solicitudes que
se reciban por un medio diferente al aquí indicado, no serán tramitadas.

ARTÍCULO CUARTO. En virtud del artículo 15 del Decreto Ley 760 de


2005, la CNSC, de oficio o a petición de parte, podrá excluir de la Lista
de Elegibles al participante en este proceso de selección, cuando
compruebe que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria
de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas aplicadas. Esta lista
también podrá ser modificada por la misma autoridad, adicionándola con
una o más personas o reubicándolas cuando compruebe que hubo error,
casos para los cuales se expedirá el respectivo acto administrativo
modificatorio.
ARTÍCULO QUINTO. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la fecha en que la Lista de Elegibles quede en firme, deberán producirse
por parte del nominador de la entidad, en estricto orden de mérito, los
nombramientos en Período de Prueba que procedan, en razón al
número de vacantes ofertadas.

ARTÍCULO SEXTO. La Lista de Elegibles conformada y adoptada


mediante el presente acto administrativo tendrá una vigencia de dos (2)
años, contados a partir de la fecha de su firmeza, conforme a lo
establecido en el artículo 36, numeral 4, de la Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Publicar el presente acto administrativo en la


página www.cnsc.gov.co, enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles
de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de este proceso de
selección, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO OCTAVO. La presente Resolución rige a partir de la fecha


de la firmeza de las posiciones de los aspirantes en esta Lista de
Elegibles o de su firmeza total, según sea el caso y contra la misma no
procede recurso alguno.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005,


dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la
comisión de personal de la entidad u organismo interesado en este proceso de
selección podía solicitar a la CNSC la exclusión de esta lista de la persona o
personas que figuren en ella.

4. Cumplidos los cinco días siguientes a los que refiere la anterior disposición
normativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo No. CNSC
– 20191000004476 del 14 de mayo de 2019, la lista de elegibles conformada a
través de la Resolución No. 3094 del 1 de Marzo de 2022 (2022RES-
203.300.24-012776), cobró FIRMEZA COMPLETA el día 11 de marzo al no
haberse solicitado ninguna exclusión de parte de la entidad nominadora.

5. Habida cuenta de que la lista de elegibles le fue comunicada a la Gobernación


del Magdalena por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil el día 11 de
marzo de 2022 a través de la plataforma SIMO, la Gobernación contaba con diez
días hábiles para hacer mi nombramiento en periodo de prueba, tal como lo indica
el Decreto 1083 de 2015:
Artículo 2.2.6.21 Envío de lista de elegibles en firme. En firme la lista
de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe
de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en
estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de
prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto
bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles.”

(…)

ARTÍCULO 2.2.6.25 Nombramiento en periodo de prueba. La


persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por
concurso será nombrada en período de prueba por un término de seis
(6) meses.

De otra parte, el artículo 2.2.5.1.6 ibídem, señala:

ARTÍCULO 2.2.5.1.6 Comunicación y término para aceptar el


nombramiento. El acto administrativo de nombramiento se comunicará
al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos,
indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar
su aceptación o rechazo.

6. Según lo anterior, el día 29 de marzo venció el plazo para la que Gobernación


del Magdalena me notificará el nombramiento en el cargo del que habla la Resolución
No. 3094 del 01 de Marzo de 2022 (2022RES-203.300.24-012776).

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. De la procedencia de la presente acción de tutela

1.1. La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente de abordar la


procedencia de las acciones de tutela tratándose de concursos de mérito. Así, en
sentencia T-090 del 26 de febrero de 2013, en relación con este tópico expresó:

En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción


de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para
proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o
vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya
que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé
las acciones contencioso- administrativos, en las cuales se puede
solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del
acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de
residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen
constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado
dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la
acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos
alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se
sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos
administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de
méritos cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos
de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser
impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la
práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya
protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en
un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla
cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de
elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual
concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio
idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto
e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía
tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el
medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del
derecho fundamental presuntamente conculcado.

A su vez, en sentencia T-059 de 2019, se afirmó:

Las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos


administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos,
por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de
solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le
corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el
ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades
del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)

Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la


jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa
existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico
planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se
presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a
eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que
ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se
termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene
un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido,
la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no
estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos
públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación
que a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba
desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de
acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese
cargo en específico. (…)

Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría


sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer
mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo
se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía
de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un
ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter
constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que
garantice la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior, en
la medida en que tal y como se estableció en las Sentencias C-645 de
2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012,
el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual
modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento
histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se
estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las
prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso,
permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer
efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste,
al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa,
previstos en el artículo 209 de la Constitución. (…)

Corolario de los lineamientos constitucionales expuestos, lo primero que debe


advertirse es que en el presente caso la causa vulneradora de los derechos
fundamentales que se imputa no tiene lugar con ocasión de los actos administrativos
proferidos en el marco de la Convocatoria realizada a través del Acuerdo No. CNSC
– 20191000004476 del 14 de mayo de 2019, sino que ésta deriva de la omisión de
las entidades implicadas, principalmente de la Gobernación del Magdalena y la
Secretaría de Educación del Magdalena de proceder a mi nombramiento en periodo
de prueba en el cargo a que se aludió en el acápite de “HECHOS” del presente escrito,
comprometiendo con ello, además de los derechos fundamentales al trabajo, al
acceso y ejercicio de cargos públicos, el debido proceso administrativo, a la igualdad,
al mínimo vital, el principio constitucional al mérito, en el marco del sistema de carrera
administrativa como pilar del Estado Social de Derecho.
1.2. Definido esto, resulta oportuno analizar, la procedencia de la presente solicitud
de amparo:

a) Legitimación en la causa por activa. La Carta Política establece en el


artículo 86 que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces
para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o particular. El accionante, quien aquí actúa en causa propia, se encuentra
legitimado por ser el titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados
por parte de las entidades accionadas.

b) Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de


la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de una autoridad, que vulnere o amenace con vulnerar un derecho
fundamental. En este caso, la acción se dirige en contra el Departamento del
Magdalena y la Secretaría de Educación del Magdalena, a quienes se les atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales objeto de la solicitud de protección, debido
a su omisión, dentro del término legal correspondiente, del nombramiento del elegible
que ocupó el primer lugar en orden meritorio conforme lo dispuso la Resolución No.
3094 del 01 de marzo de 2022 (2022RES-203.300.24-012776).

c) Inmediatez. La omisión que ocasiona la vulneración a mis garantías


fundamentales es progresiva en el tiempo desde el 29 de marzo de 2022, fecha en la
que venció el plazo establecido en los artículos 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 y
5 de la Resolución No. 3094 del 01 de marzo de 2022 (2022RES-203.300.24-012776),
lo que conduce a afirmar que se trata de una acción interpuesta dentro del plazo
razonable, en tanto han transcurrido veintisiete días hábiles desde que feneció la
oportunidad de la administración para el nombramiento que se echa de menos.

d) Subsidiariedad. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el


principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela,
señalando que esta procederá solo “cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial”. En desarrollo de esa disposición, el numeral 1º del artículo 6º del
Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que será improcedente cuando existan otros medios
de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que
se encuentre el solicitante, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Actualmente no dispongo de ningún medio de defensa
judicial que cumpla con las características descritas, pues no existe en ordenamiento
jurídico contencioso administrativo un medio de control que me permita garantizar
eficazmente los derechos fundamentales que aquí se identifican como transgredidos
y que tenga como objeto obtener la pronta emisión del acto administrativo que me
nombre en el cargo que concursé y ocupé la primera posición meritoria, adquiriendo
con ello el derecho a ser nombrado.
2. Del contenido y alcance de los derechos fundamentales cuya protección
se solicita, sustento de la vulneración.

Este derecho se encuentra previsto en el en el numeral 7° del artículo 40 de la Carta


Política, el cual dispone que:

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio


y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los
colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble
nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los
casos a los cuales ha de aplicarse.

En otras palabras, consiste en la prerrogativa que tiene todo ciudadano de


presentarse a concursar una vez haya cumplido los requisitos previstos en la
respectiva convocatoria.

La Corte Constitucional frente al alcance del derecho de acceso a cargos públicos, en


la Sentencia SU-544 de 2001, sostuvo:

El derecho a acceder a cargos públicos debe entenderse en el sentido


de inmunizar a la persona contra las decisiones estatales que de manera
arbitraria le impida acceder a un cargo público, a no ser desvinculado de
manera arbitraria del mismo y, ocupando uno, que no se le impida
arbitrariamente el ejercicio de sus funciones.

En cuanto al ámbito de protección del derecho de acceso a cargos públicos como


derecho fundamental, la Corte en la sentencia SU-339 de 2011, hizo referencia a las
distintas dimensiones que entran en la órbita de protección de dicho derecho. En
palabras del Alto Tribunal:

La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que entran dentro


del ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas
que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la
prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar
posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con
las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de
elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a
las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos
o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima
(ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona
que ocupen un cargo público.
A modo de síntesis luego de un extenso análisis sobre esta garantía fundamental, la
sentencia T- 257 de 2012, precisó en relación con la vulneración de este derecho que:

A manera de conclusión se tiene que, el derecho de acceder a cargos


públicos, consiste en la posibilidad que tienen los ciudadanos de
presentarse a concursar para proveer dichos cargos, una vez se hayan
cumplido los requisitos previstos en la convocatoria para postularse.
Este derecho implica protección a favor de los ciudadanos en el sentido
de que las decisiones estatales no pueden arbitrariamente impedirles
acceder a un cargo público, así como tampoco pueden estar
encaminadas a desvincularlos de manera arbitraria del mismo, ni mucho
menos les está dado impedirles arbitrariamente el ejercicio de sus
funciones.

Ahora bien, para que este derecho pueda ejercerse de manera efectiva,
es necesaria la concurrencia del acto de nombramiento, en virtud del
cual el Estado designa en cabeza de una persona, las funciones,
deberes y responsabilidades propias del cargo, y la posesión, que es el
hecho por el cual la persona asume esas funciones, deberes y
responsabilidades.

Entonces, al ser el derecho de acceso a cargos públicos una garantía


cuyo ejercicio depende de la posesión, negarla a un ciudadano ya
nombrado o elegido -a no ser que falte alguno de los requisitos legales-
implica la violación del derecho en cuanto imposibilita su ejercicio.

A su turno el derecho fundamental al trabajo en el marco de los concursos de mérito


se refiere a la posibilidad que tiene su titular de desempeñarse en la labor del empleo
público a la que accedió a través del mérito al ocupar la mejor posición meritoria en
relación con los demás concursantes, lo que significa que la persona que supera las
pruebas del concurso público de méritos se convierte en el titular del derecho al trabajo
y, por ende, tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el cual concursó, pues
solo en este momento el carácter subjetivo del derecho al trabajo logra concretarse
con certeza a favor del ganador, de ahí que “la vulneración del derecho al trabajo se
produce cuando una acción u omisión arbitraria de las autoridades limita
injustificadamente el ejercicio de una actividad laboral legítima” (Sentencia T 625 de
2000).
La precitada sentencia T-257 de 2012 expresamente indicó que:

El derecho al trabajo, en las situaciones de acceso a cargos públicos se


materializa cuando se crea en el titular el nacimiento del derecho
subjetivo, es decir, cuando en virtud del mérito y la capacidad del
aspirante obtiene el mejor puntaje, de lo cual se sigue o deviene su
nombramiento y posesión.

En la sentencia T-090 de 2013, la Corte Constitucional también expresó:

Precisamente, sobre el tema la Sala Plena de esta Corporación al


asumir el estudio de varias acciones de tutela formuladas contra el
concurso público de méritos que se adelantó para proveer los cargos de
notarios en el país, mediante sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan
Carlos Henao Pérez), señaló que (i) las reglas señaladas para las
convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que
ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de
derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del
concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido
de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra
previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y
se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso
cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que
se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión
estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían
levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte
integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por
las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de
transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la
administración y no se menoscabe la confianza legítima que los
participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a
un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de
elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas
propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer
lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58
superior, que no puede ser desconocido.

Podemos colegir de lo anterior y de las situaciones fácticas descritas en este escrito


de tutela, que la desatención del cronograma de la convocatoria y de los términos
legales que regulan lo relacionado con el nombramiento de los ganadores que se
identifican en las distintas listas de elegibles, así como lo ordenado por la CNSC en
los actos administrativos que las integraron representa la vulneración de los derechos
fundamentales de los concursantes, tal como ocurre en este caso con la omisión de
la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de Educación de realizar mi
nombramiento en el cargo del que trata la Resolución No. 3094 del 25 de febrero de
2022 (2022RES-203.300.24-012776).

Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional


en la Sentencia de unificación SU-613 de 2002, en la que expresamente se indicó que
la omisión que aquí se atribuye al ente territorial accionado compromete
irrefutablemente los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo de los
elegibles, veamos:

Existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es


el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de
carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados
de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los
derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el
acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del
artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos
fundados para variar es línea, la Sala considera que debe mantener su
posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido
contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a
pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia
constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso
imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de
sus derechos.

Tal línea de argumentación fue reiterada en la Sentencia T-604 de 2013, en la que se


afirmó lo siguiente:

Esta corporación ha determinado que las acciones contencioso


administrativas no protegen en igual grado que la tutela, los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de
vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de
méritos, ya que la mayoría de veces debido a la congestión del aparato
jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de
la vulneración en el tiempo (...).

Una de las consecuencias que tiene la consagración expresa del debido


proceso como un derecho de rango fundamental, es que todas las
personas pueden acudir a la acción de tutela con el fin de que el juez
constitucional conozca de la presunta vulneración, y de ser necesario
ordene las medidas necesarias para garantizar su protección inmediata,
el deber de protección de los derechos fundamentales exige al operador
judicial tomar al momento de fallar una acción de amparo una serie de
medidas tendientes a lograr que la protección sea efectiva. Entre las
prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando evidencia la
transgresión de una garantía constitucional, está la de dictar una
sentencia en la cual restablezca el derecho y se dispongan una serie de
órdenes que garanticen el cumplimiento de las decisiones adoptadas.
Este tribunal ha aclarado que las órdenes que puede impartir un juez de
tutela pueden ser de diverso tipo, ya que la decisión a adoptar tiene que
ser suficiente y razonable para lograr que la situación de vulneración
cese.

Así pues, podemos concluir que para el caso expuesto cada día que se avanza se
continúa presentando la vulneración a mis derechos fundamentales, razón por la cual
es dable al juez constitucional adoptar las medidas para restablecer los derechos
fundamentales que vienen siendo vulnerados por la Gobernación del Magdalena y la
Secretaría de Educación del Magdalena al desconocer su deber de efectuar mi
nombramiento, máxime cuando no existen otros medios para lograr la protección de
estos derechos fundamentales ni del principio constitucional al mérito en condiciones
de idoneidad y eficacia.

Tal pedimento encuentra sustento además en las sentencias SU-133 de 1998 y SU-
086 de 1999, en las que la misma corporación determinó:

La vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido


proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un
nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese
al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente
concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso
ordinario que supone unos tramites más dispendiosos y demorados que
los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo
la violación de un derecho fundamental que requiera protección
inmediata.

La corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse
indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el
periodo en disputa haya terminado.

Los pronunciamientos antes mencionados convergen unívocamente en señalar que


una vez en firme las listas de elegibles se debe proceder a mi nombramiento en
periodo de prueba por parte de la Gobernación del Magdalena y de la Secretaría de
Educación del Magdalena, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico y lo ha
expuesto la jurisprudencia constitucional.

Finalmente deseo indicar que en el marco del concurso convocado por el Acuerdo
No. CNSC – 20191000004476 del 14 de mayo de 2019 el señor gobernador del
Magdalena ya firmó el Decreto 083 del 22 de abril de 2022, “por medio del cual se
hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina un nombramiento
provisional” en favor del señor Ricardo José Medina Molina, quien al igual que yo ganó
el concurso de méritos del que se habla en este escrito, por lo que a todas luces veo
vulnerado mi derecho a la igualdad.

III. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar
en favor mío lo siguiente:

PRIMERO. Declarar que la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de Educación


del Magdalena han vulnerado mis derechos fundamentales al trabajo, al acceso y
ejercicio de cargos públicos, al debido proceso administrativo, a la igualdad y al
mínimo vital.

SEGUNDO. Ordenar a la Gobernación del Magdalena y a la Secretaría de Educación


del Magdalena que, de manera inmediata, procedan a emitir el acto administrativo por
medio del cual se realice mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo descrito
en la Resolución No. 3094 del 25 de febrero de 2022 (2022RES-203.300.24-012776),
“Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s)
definitiva(s) del empleo denominado SECRETARIO EJECUTIVO, Código 425, Grado
10, identificado con el Código OPEC No. 30397, GOBERNACION DEL MAGDALENA
- MAGDALENA -, del Sistema General de Carrera Administrativa”.

TERCERO. Ordenar a la Gobernación del Magdalena y a la Secretaría de Educación


del Magdalena que el acto administrativo a que se refiere la pretensión segunda de
este escrito me sea efectiva e inmediatamente notificado en los términos del artículo
del Decreto 1083 de 2015 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: CUARTO: Que aceptado el nombramiento, se dé efectiva posesión del


cargo sin incurrir en dilataciones ni retrasos injustificados, en la fecha que yo decida
aceptar la posesión, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.

QUINTO. Comunicar el contenido de este escrito, así como el fallo que de este se
desprenda a todas las partes interesadas, a saber: integrantes de la lista de elegibles
establecida por la Resolución No. 3094 del 25 de febrero de 2022 (2022RES-
203.300.24-012776) y la persona que ocupa, en condición de provisionalidad, el cargo
del que habla la mencionada resolución.
SEXTO. Las demás que considere el juez.

IV. PRUEBAS Y ANEXOS

Solicito a su despacho tener como pruebas los siguientes documentos que se aportan
en calidad de anexos:

1. Acuerdo No. CNSC – 20191000004476 del 14 de mayo de 2019, “Por el cual


se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer
definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera
Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA -
Convocatoria No. 1303 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”.

2. Resolución No. 3094 del 01 de Marzo de 2022 (2022RES-203.300.24-


012776), “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2)
vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado SECRETARIO EJECUTIVO, Código
425, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 30397, GOBERNACION DEL
MAGDALENA - MAGDALENA -, del Sistema General de Carrera Administrativa”.

3. Decreto 083 del 22 de abril de 2022, “Por medio del cual se hace un nombramiento
en periodo de prueba y se termina un nombramiento provisional”.

V. JURAMENTO

Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he presentado ninguna otra acción
de tutela por los mismos hechos y derechos, y que toda la información contenida en
este escrito es verídica.

VI. NOTIFICACIONES

Para efectos de notificaciones suministro la siguiente información:

Accionante:
Cesar Danoy Saumeth Díaz
Dirección: Calle 17 N° 21 – 125 barrio 8 de Diciembre
E-mail: saumetdiaz@gmail.com
Celular: 3045350990
Accionados
Gobernación del Magdalena
Dirección: Carrera 1 No. 16-15. Palacio Tayrona, Santa Marta, Magdalena.
Email: tutelas@magdalena.gov.co
Teléfono (605) 4210239

Secretaria de Educación del Magdalena


Dirección: Carrera 12 No. 18-56. Edificio Los Corales, Santa Marta, Magdalena.
Email: notificacionesjudiciales@sedmagdalena.gov.co
Teléfono (605) 4209645

Tercero:
Comisión Nacional de Servicio Civil
Dirección: Carrera 16 No. 96-64, piso 7, Bogotá D. C.
Email: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co
Teléfono: (601) 3259700

Atentamente,

_____________________________
CESAR DANOY SAUMETH DIAZ
CC 1.081.925.094 de Plato Magdalena.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

ACUERDO № 1827
21-05-2021

20211000018276
20211000018276

“Por el cual se modifica el artículo 17 del Acuerdo No. CNSC - 20191000004476 del 14 de mayo de 2019,
mediante el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer los empleos en
vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de
GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA – Proceso de Selección No. 1303 – Territorial Boyacá, Cesar y
Magdalena”

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el artículo 130 de la
Constitución Política, en los artículos 7, 11, literal c), 29, 30 y 31 de la Ley 909 de 2004, en los artículos 2.2.6.1,
2.2.6.3 y 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015, en el artículo 3 del Acuerdo No. CNSC-20181000000016 de 2018 y
en el artículo 10 del Acuerdo No. CNSC- 20191000004476 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Acuerdo No. CNSC 20191000004476 del 14 de mayo de 2019, la Comisión Nacional del Servicio
Civil, en adelante CNSC, convocó y estableció las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en
vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de
GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA identificado como “Proceso de Selección No 1303 – Territorial Boyacá,
Cesar, y Magdalena”.

Que en el artículo 17 del precitado Acuerdo, se definieron las ciudades de presentación de las Pruebas Escritas
de este Proceso de Selección, así: Tunja, Chiquinquirá, Soatá y Garagoa, en el Departamento de Boyacá,
Valledupar y Aguachica, en el Departamento del Cesar, y Santa Marta, Plato y El Banco, en el Departamento del
Magdalena.

Que la Universidad Nacional de Colombia, operador de este proceso de selección, informó a la CNSC mediante
radicado interno No. 20213200737562 del 20 de abril de 2021, que el municipio de Tunja no cuenta con el aforo
requerido para aplicar las Pruebas Escritas a los 28.941 aspirantes inscritos que escogieron esta ciudad como
sitio de presentación de las mismas, situación que pone en riesgo su correcta aplicación con los protocolos de
bioseguridad previstos en la Resolución No. 666 de 2020, modificada por la Resolución No. 223 de 2021,
expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, por ende, con el fin de garantizar las medidas de
prevención de contagio del COVID-19, se considera necesario incluir como sitios adicionales de aplicación de las
referidas Pruebas Escritas la ciudad y municipios de Bogotá, D.C., Duitama y Sogamoso, por su cercanía con
Tunja, por su oferta de sitios de aplicación y por la cantidad de los inscritos referidos anteriormente con residencia
en dichas ciudades.

Así las cosas, se hace necesaria la modificación del artículo 17 del precitado Acuerdo, con el fin de incluir como
ciudades y municipios de aplicación de las Pruebas Escritas a Bogotá, D.C., Duitama y Sogamoso, como
alternativas respecto a la ciudad municipio de Tunja, ajuste que resulta procedente, toda vez que el artículo 10
ibídem, estableció que, de conformidad con el artículo 2.2.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015,
una vez iniciada la Etapa de Inscripciones, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha
de inscripciones y aplicación de las pruebas por la CNSC.

A su vez, el Parágrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo del Proceso de Selección prevé que “(…) Los actos
administrativos a través de los cuales se realicen aclaraciones, correcciones. adiciones y/o modificaciones al
presente Acuerdo y que conlleven aclaraciones en el ANEXO, serán suscritos únicamente por la CNSC”.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CNSC, en sesión del 18 de mayo de 2021, aprobó
modificar el artículo 17 del Acuerdo No. CNSC - 20191000004476 del 14 de mayo de 2019

En mérito de lo expuesto,
Continuación Acuerdo № 1827 Página 2 de 2

“Por el cual se modifica el artículo 17 del Acuerdo No. CNSC-20191000004476 del 14 de mayo de 2019, mediante el cual se
convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes
al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA - Proceso de
Selección No. 1303 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo 17 del Acuerdo No. CNSC -20191000004476 del 14 de mayo de
2019, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente Acuerdo, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 17°- CIUDAD DE APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las ciudades y municipios de presentación de las
pruebas para el Proceso de Selección serán: Bogotá, D.C, en el Departamento de Boyacá: Tunja, Chiquinquirá, Soatá,
Garagoa, Sogamoso y Duitama; en el Departamento del Cesar: Valledupar y Aguachica; y en el Departamento del
Magdalena: Santa Marta, El Plato y El Banco”.

ARTÍCULO SEGUNDO. El cambio del sitio de presentación de las Pruebas Escritas derivado de la ampliación de
los sitios de aplicación referidos a los que se refiere el artículo anterior, sólo aplica para aquellos aspirantes que
escogieron como lugar de aplicación de las mismas el municipio de Tunja, quienes podrán cambiar este sitio por
una única vez y solamente para Bogotá, D.C., Duitama o Sogamoso, conforme a los argumentos esbozados en
la parte motiva del presente Acuerdo.

PARAGRAFO. Para los efectos anteriores, la CNSC habilitará la plataforma SIMO a los 28.941 aspirantes que
escogieron como sitio de aplicación de las Pruebas Escritas la ciudad de el municipio Tunja, para que de manera
voluntaria y según su conveniencia, puedan realizar el cambio a la ciudad de Bogotá, D.C. o a los municipios de
Duitama o Sogamoso. Dicha habilitación se realizará desde las 00:00 horas del 26 de mayo de 2021 hasta las
23:59 horas del 30 de mayo de 2021.

ARTÍCULO TERCERO. La anterior modificación no afecta en su contenido los demás artículos del Acuerdo No.
CNSC -20191000004476 del 14 de mayo de 2019 los cuales quedarán incólumes.

ARTÍCULO CUARTO. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación
en la página web de la CNSC, enlace SIMO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de
la Ley 909 de 2004.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., 21 de mayo de 2021

Presidente

Aprobó: Comisionada Mónica María Moreno Bareño


Revisó: Diana Herlinda Quintero Preciado- Profesional Especializado- Despacho Comisionada Mónica María Moreno Bareño
Juan Pablo Sierra– Gerente Proceso de Selección
Proyectó: Yuri Andrea Acero Barrera- Abogada Líder Gerencia de Convocatoria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN № 3094
1 de marzo de 2022

*3094*
2022RES-203.300.24-012776

“Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo
denominado SECRETARIO EJECUTIVO, Código 425, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 30397,
GOBERNACION DEL MAGDALENA - MAGDALENA -, del Sistema General de Carrera Administrativa”

LA COMISIONADA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

En uso de las facultades conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política y, en especial, las
establecidas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el artículo 2.2.6.20 del Decreto 1083 de 2015,
el artículo 29 del Acuerdo No. CNSC – 20191000004476 del 14 de mayo de 2019, numeral 11 del
artículo 14 del Acuerdo No. CNSC – 20211000020736 del 9 de septiembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y el
ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.

Que con el fin de ejercer la administración y vigilancia de los sistemas de carrera administrativa, excepto los
previstos en la misma Constitución, el artículo 130 ibídem creó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en
adelante CNSC, entidad de carácter permanente, de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos
del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que debe
actuar de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad (Ley 909 de 2004, artículo
7).

Que de conformidad con el artículo 11, literales c), e) e i), de la Ley 909 de 2004, le corresponde a la CNSC,
entre otras funciones, “c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos
de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento”, “e)
Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles (…)” e “i) Realizar los procesos
de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o
instituciones de educación superior, que contrate para tal fin”.

Que en observancia de las citadas normas, la CNSC, mediante Acuerdo No. CNSC – 20191000004476 del
14 de mayo de 2019, convocó a concurso público de méritos para proveer definitivamente dos (2)
vacante(s), del/de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, pertenecientes al Sistema General de Carrera
Administrativa, identificado/a como la GOBERNACION DEL MAGDALENA - MAGDALENA -.

Que en virtud de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Acuerdo precitado, en concordancia
con lo previsto en el numeral 4º del artículo 312 de la Ley 909 de 2004, vigente para la fecha de expedición
del mencionado Acuerdo, una vez realizadas todas las etapas del proceso de selección y publicados los
resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas, la CNSC elaborará
en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto
orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las que se generen en
vigencia de la lista.

Que el numeral 11 del artículo 14 del Acuerdo No. CNSC - 2073 de 20213, dispone que es función de los
Despachos de los Comisionados “Expedir los actos administrativos para conformar y adoptar, modificar,

1
ARTICULO 29°.- CONFORMACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. La Universidad o Institución de Educación Superior que la CNSC contrate para el efecto, consolidará los resultados
publicados debidamente ponderados por el valor de cada prueba dentro del total del proceso y la CNSC mediante acto administrativo conformará las Listas de Elegibles para proveer las
vacantes definitivas de los empleos objeto de la presente Convocatoria, con base en la información que le ha sido suministrada, y en estricto orden de mérito.
2
Artículo 31. (…) 4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden
de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.
3
“Por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y
funcionamiento”
Continuación Resolución 3094 1 de marzo de 2022 Página 2 de 3

Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo
denominado SECRETARIO EJECUTIVO, Código 425, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 30397,
GOBERNACION DEL MAGDALENA - MAGDALENA -, del Sistema General de Carrera Administrativa.

aclarar o corregir las Listas de Elegibles de los procesos de selección a su cargo, (…) y para declarar
desiertos tales procesos de selección o algunos de los empleos o vacantes ofertadas en los mismos, de
conformidad con la normatividad vigente”.

La GOBERNACION DEL MAGDALENA - MAGDALENA - se encuentran adscritos al Despacho de la


Comisionada Mónica María Moreno Bareño.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Conformar y adoptar la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s)
definitiva(s) del empleo denominado SECRETARIO EJECUTIVO, Código 425, Grado 10, identificado con el
Código OPEC No. 30397, GOBERNACION DEL MAGDALENA - MAGDALENA -, del Sistema General de
Carrera Administrativa, así:

POSICIÓN DOCUMENTO NOMBRES APELLIDOS PUNTAJE


1 1081925094 CESAR SAUMETH DIAZ 78.24
2 1052084165 GUSTAVO ALFONSO CARDENAS SALCEDO 74.88
3 32795607 SUGEYS DEL CARMEN AVILA MERCADO 73.43
4 7642380 JORGE MIGUEL OLIVEROS NAVARRO 71.62
5 12597943 JONNYS ALFREDO MONTALVO OSPINO 71.34
6 39092280 ERICKA LUZ CORONADO MUGNO 71.27
7 39093975 YOLANDA MARIA SAUMET PACHECO 71.08
8 45536060 CARMEN ROCIO DEL TORO OSPINO 69.81
9 1081904929 HECTOR ANDRES SIERRA ESCORCIA 69.80
10 22650159 DIANA LUZ PADILLA VASQUEZ 69.61
11 1081915035 NESTOR ALFONSO CORTINA VIANA 69.59
12 19517035 CARLOS MANUEL GOMEZ DE LA ROSA 69.47
13 85488462 YESID RAAD ROMERRO 68.91
14 57296644 LINETH ROCIO CORTINA OSPINO 68.86
15 39094381 CORINA PATRICIA CASTILLO OSPINO 68.85
16 1081910195 ALFONSO JOSE PADILLA MERCADO 67.18
17 39097044 DENIS JUDITH HERNANDEZ LIZCANO 67.14
18 39098151 SUGEY DEL CARMEN LUGO LUNA 66.84
19 32895184 SADITH YOFAIRA ROMERO SAUMETH 66.29
20 45648432 JULIA CARMENZA OSPINO MARQUEZ 65.62
21 1081910020 KAREN MARGARETH ALMENDRALES EBRAT 65.26
22 1128148787 SINTHIA SILENA OSPINO CASTILLO 61.35
23 1002299298 CRISTIAN JAVIER OROZCO ANGULO 61.20
24 1003115589 MARESSA ESTHER LOPEZ QUIROZ 61.16

ARTÍCULO SEGUNDO. Los aspirantes que sean nombrados con base en la Lista de Elegibles de que trata
la presente Resolución, deberán cumplir los requisitos exigidos para el empleo en la Constitución, la ley, los
reglamentos y el correspondiente Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales con base en
el cual se realizó este proceso de selección, los que serán acreditados al momento de tomar posesión del
mismo.

PARÁGRAFO: En los términos del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1º
del Decreto 648 de 2017, en concordancia con los artículos 4° y 5° de la Ley 190 de 1995, corresponde al
nominador, antes de realizar los respectivos nombramientos y de proceder con las correspondientes
posesiones, verificar y certificar que los elegibles cumplen los requisitos exigidos para cada empleo a proveer,
según la Constitución, la ley, los reglamentos y el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales
utilizado para la realización de este proceso de selección y verificar los Antecedentes Fiscales, Disciplinarios
y Judiciales de tales elegibles, dejando las constancias respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la Lista de Elegibles, la Comisión de Personal de la
entidad u organismo interesado en este proceso de selección, podrá solicitar a la CNSC la exclusión de esta
lista de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes
hechos:

 Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la Convocatoria.


 Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción.
Continuación Resolución 3094 1 de marzo de 2022 Página 3 de 3

Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo
denominado SECRETARIO EJECUTIVO, Código 425, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 30397,
GOBERNACION DEL MAGDALENA - MAGDALENA -, del Sistema General de Carrera Administrativa.

 No superó las pruebas aplicadas en este proceso de selección.


 Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en este proceso de
selección.
 Conoció con anticipación las pruebas aplicadas en este proceso de selección.
 Realizó acciones para cometer fraude en este proceso de selección.

PARÁGRAFO: Cuando la Comisión de Personal encuentre que se configura alguna de las causales
descritas en el presente artículo, deberá motivar la solicitud de exclusión, misma que presentará dentro
del término estipulado, exclusivamente a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la
Oportunidad -SIMO-. Las solicitudes que se reciban por un medio diferente al aquí indicado, no serán
tramitadas.

ARTÍCULO CUARTO. En virtud del artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005, la CNSC, de oficio o a petición
de parte, podrá excluir de la Lista de Elegibles al participante en este proceso de selección, cuando
compruebe que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las
distintas pruebas aplicadas. Esta lista también podrá ser modificada por la misma autoridad, adicionándola
con una o más personas o reubicándolas cuando compruebe que hubo error, casos para los cuales se
expedirá el respectivo acto administrativo modificatorio.

ARTÍCULO QUINTO. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la Lista de Elegibles
quede en firme, deberán producirse por parte del nominador de la entidad, en estricto orden de mérito, los
nombramientos en Período de Prueba4 que procedan, en razón al número de vacantes ofertadas.

ARTÍCULO SEXTO. La Lista de Elegibles conformada y adoptada mediante el presente acto administrativo
tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, conforme a lo establecido
en el artículo 36, numeral 4, de la Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Publicar el presente acto administrativo en la página www.cnsc.gov.co, enlace Banco
Nacional de Listas de Elegibles de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de este proceso de
selección, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO OCTAVO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de la firmeza de las posiciones de los
aspirantes en esta Lista de Elegibles o de su firmeza total, según sea el caso y contra la misma no procede
recurso alguno.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., el 1 de marzo de 2022

MÓNICA MARÍA MORENO BAREÑO


COMISIONADO

Revisó: Elkin Martínez Gordon - Asesor Despacho Comisionada


Diana Herlinda Quintero Preciado- Profesional Especializada- Despacho Comisionada.
Proyectó: Angela Morales Montealegre- Profesional Convocatoria
Paula Alejandra Moreno Andrade- Abogada Convocatoria

4
Conforme lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto No. 1754 del 22 de diciembre de 2020, “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado
con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial
y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA Página 1
RAMA JUDICIAL
ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO Fecha: 22/06/2022 9:10:19 a. m.

NÚMERO RADICACIÓN:
47001408800820220015300
CLASE PROCESO: TUTELA

NÚMERO DESPACHO: 008 SECUENCIA: 3743481 FECHA REPARTO: 22/06/2022 9:10:19 a. m.

TIPO REPARTO: EN LÍNEA FECHA PRESENTACIÓN: 22/06/2022 8:58:52 a. m.

REPARTIDO AL DESPACHO: JUZGADO MUNICIPAL - PENAL CONTROL DE GARANTIAS 008 SANTA MARTA

JUEZ / MAGISTRADO: ALEXANDER VILA FARELO

TIPO ID IDENTIFICACIÓN NOMBRE APELLIDO PARTE


CÉDULA DE CIUDADANIA 1081925094 CESAR DANOY SAUMETH DIAZ DEMANDANTE/ACCIONANTE

LA GOBERNACION DEL MAGDALENA DEMANDADO/INDICIADO/CAUS


ANTE

Archivos Adjuntos

ARCHIVO CÓDIGO
1 01DEMANDA.pdf A1078F8D9BF69CB055E360897E8A63C67379CAAD

90bfd6ac-d874-4bf3-b2df-39c50cb8d87f

ALVARO ENRIQUE TORRES COTES

SERVIDOR JUDICIAL
22/6/22, 10:05 Correo: Juzgado 08 Penal Municipal - Magdalena - Santa Marta - Outlook

RV: Generación de Tutela en línea No 894325


Alvaro Enrique Torres Cotes <atorresc@cendoj.ramajudicial.gov.co>
Mié 22/06/2022 9:21 AM
Para: Juzgado 08 Penal Municipal - Magdalena - Santa Marta <j08pmsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co>
CC: saumetdiaz@gmail.com <saumetdiaz@gmail.com>

Cordial saludo.  
ACTA DE REPARTO:47001408800820220015300 
DESPACHO:  JUZGADO MUNICIPAL - PENAL CONTROL DE GARANTIAS 008 SANTA MARTA
 
Mediante este correo colocamos en conocimiento al despacho correspondiente la presente
TUTELA .
 
 
Atentamente, 
 ALVARO TORRES COTES   
Aux. Administrativo Grado 3   
Oficina Judicial   

De: Recepcion Tutelas Habeas Corpus - Santa Marta <apptutelassmr@cendoj.ramajudicial.gov.co>

Enviado: miércoles, 22 de junio de 2022 8:50

Para: Alvaro Enrique Torres Cotes <atorresc@cendoj.ramajudicial.gov.co>

Cc: saumetdiaz@gmail.com <saumetdiaz@gmail.com>

Asunto: RV: Generación de Tutela en línea No 894325


 

Señor(a) Funcionario(a) 

OFICINA JUDICIAL SANTA MARTA, MAGDALENA  -  REPARTO 

Respetuoso saludo. 

 
Damos traslado por ser de su competencia en reparto la
presente Acción Constitucional, según lo establecido en el Decreto 333 del 06 de
junio de 2021. 
 
Para acceder al Archivo/Enlace, revisar en el cuerpo de este mensaje.
EVITE DUPLICIDADES e inconvenientes posteriores: Verifique en el
aplicativo TYBA si existe otra Acción Constitucional o Proceso radicado previamente
por los mismos Hechos, Derechos y/o Partes. 
 
SI ESTE TRÀMITE NO ES DE SU COMPETENCIA, LE REQUERIMOS CUMPLIR
CON LO ESTABLECIDO EN EL Art. 21 DE LA LEY 1755 DE 2015.

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22/6/22, 10:05 Correo: Juzgado 08 Penal Municipal - Magdalena - Santa Marta - Outlook

Nota Importante  !!!


DE EXISTIR DOCUMENTOS INCOMPLETOS, ILEGIBLES O CON PROBLEMAS
DE ACCESO  PARA ESTE TRÁMITE ASIGNADO, SE LE CONMINA A SOLICITAR
CORRECCIÓN AL ACCIONANTE, A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRONICO APORTADO
POR ÉL.  

NO OLVIDE COPIAR 

lo realizado por usted al  correo: ofjudstma@cendoj.ramajudicial.gov.co


para mantener trazabilidad del presente asunto.

Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial 

ATENCIÒN !!! Este mensaje es enviado desde una dirección de correo electrónico


utilizado exclusivamente para notificaciones por parte de esta entidad, el cual no
acepta respuestas.

                 Si requiere aclaraciones o devolver este mensaje POR ALGÙN MOTIVO, 


          por favor hacerlo a través del correo electrónico de Oficina Judicial Santa
Marta:
                               ofjudstma@cendoj.ramajudicial.gov.co

Cordialmente, 

OFICINA JUDICIAL SANTA MARTA

Celular: 317 6251530

El uso de colores en el texto, negrillas, mayúsculas y resaltados, solamente pretende llamar su


atención sobre puntos críticos.   No está relacionado con el tono de voz ni con el estado de
ánimo. 

De: Tutela En Linea 02 <tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co>

Enviado: miércoles, 22 de junio de 2022 8:43 a. m.

Para: Recepcion Tutelas Habeas Corpus - Santa Marta <apptutelassmr@cendoj.ramajudicial.gov.co>;


saumetdiaz@gmail.com <saumetdiaz@gmail.com>

Asunto: Generación de Tutela en línea No 894325


 

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Buen día,

Oficina Judicial / Oficina de Reparto

Se ha registrado la Tutela en Línea con número 894325

Departamento: MAGDALENA.

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22/6/22, 10:05 Correo: Juzgado 08 Penal Municipal - Magdalena - Santa Marta - Outlook

Ciudad: SANTA MARTA

Accionante: CESAR DANOY SAUMETH DIAZ Identificado con documento: 1081925094

Correo Electrónico Accionante : saumetdiaz@gmail.com

Teléfono del accionante : 3045350990

Tipo de discapacidad : NO APLICA

Accionado/s:

Persona Jurídico: GOBERNACION DEL MAGDALENA - Nit: 8001039206,

Correo Electrónico: tutelas@magdalena.gov.co

Dirección:

Teléfono:

Medida Provisional: SI

Derechos:

MÍNIMO VITAL,

Descargue los archivos de este tramite de tutela aqui:

Archivo

Cordialmente,

Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial Nota Importante:

Enviado desde una dirección de correo electrónico utilizado exclusivamente para notificación el cual no
acepta respuestas.

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama


Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error
comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que
pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo
podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de
2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en
general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no
ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es
realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.

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