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Documento Exposicion Derecho Disciplinario
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Y REFORMA DE LA LEY.
1. TRAMITE ANTE LA COMISION
-Petición. – El 28 de octubre de 2013, la Comisión recibió la petición inicial.
-Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 6 de diciembre de 2016 y el 25
de octubre de 2017, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe. En el
Informe de Fondo llegó a conclusiones y formuló recomendaciones al Estado.
- Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado, otorgándole un
plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las
recomendaciones.
-Informes sobre las recomendaciones de la Comisión, el estado “no informó
concretamente sobre su voluntad y capacidad para cumplir con uno de los
aspectos estructurales que identificó la Comisión en su informe y que tiene
que ver con la adecuación interna constitucional y legal para eliminar la
facultad de destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular en cabeza
de la Procuraduría General de la Nación
- Sometimiento a la Corte. – El 7 de agosto de 2018, la Comisión sometió el
caso a la Corte respecto a los hechos y violaciones de derechos humanos
descritos en el Informe de Fondo.
-Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión
Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la
responsabilidad internacional del Estado
5. LA COMISION
Si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas
adecuadas según el ordenamiento jurídico interno, y el Estado tuvo la
oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la
norma está cumplida.
6. LOS REPRESENTANTES
alegaron que los argumentos del Estado no deben ser tomados en cuenta
en virtud del principio de estoppel, pues el Estado no estaba facultado
para cambiar la posición mantenida en el trámite de la petición relativa
a la indicación de los recursos a agotar por parte de la presunta víctima.
Señalaron que el Estado no argumentó la existencia e idoneidad de la
revocatoria directa durante el trámite ante la Comisión, y lo hizo de
manera breve respecto de la acción de tutela
● El Tribunal constata que, en el procedimiento ante la Comisión, el
Estado presentó la excepción preliminar por falta de agotamiento de los
recursos internos en el momento procesal oportuno en lo que respecta al
medio de control de nulidad, al señalarlo como la acción idónea y eficaz
de la cual dispuso el señor Petro para impugnar la sanción de
destitución e inhabilitación que le fue impuesta por la Procuraduría
General de la Nación.
● De esta forma, el alegato planteado por el Estado en el escrito de
contestación que presentó ante este Tribunal, en cuanto a la falta de
agotamiento de los recursos internos, subsiste respecto de los siguientes
procesos a) proceso administrativo adelantado por la Superintendencia
de Industria y Comercio, la realización de prácticas comerciales
restrictivas de la libre competencia en el mercado de prestación de
servicios de aseo en Bogotá; b) proceso de responsabilidad fiscal
adelantado por la Contraloría de Bogotá en relación con el detrimento
patrimonial causado al Distrito Capital por la adopción del esquema
público de recolección de basuras; c) proceso de responsabilidad fiscal
adelantado por la Contraloría en relación con el detrimento patrimonial
causado al Distrito Capital por la reducción de las tarifas del servicio de
transporte público Transmilenio, y d) proceso disciplinario adelantado
por la Procuraduría General en relación con la modificación, vía
decreto, del Plan de Ordenamiento Territorial
7. HECHOS
● La crisis de recolección de basura en la ciudad de Bogotá a finales del
año 2012 41. Previo a la toma de posesión del señor Petro como alcalde
de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos,
ordenó, mediante Resolución 364 de 25 de mayo de 2011, la apertura de
la licitación pública No. 001 a fin de concesionar el servicio público de
aseo en la ciudad. Dicha licitación tuvo por objeto concesionar bajo “la
figura de áreas de servicio exclusivo” la prestación del “servicio público
domiciliario de aseo en la ciudad de Bogotá
● La Asociación de Recicladores de Bogotá presentó una acción de tutela
contra dicha licitación
● a través de la Resolución 552, la UAESP declaró la “urgencia
manifiesta” de dar continuidad a la prestación del servicio público de
aseo
● Con motivo del referido contrato, se suscribieron el objeto fue “la
adquisición de maquinaria y equipos para la prestación del servicio de
aseo en la ciudad de Bogotá por parte de la [EAAB]”, para lo cual se
adelantó “la invitación pública con un presupuesto de
$80.888.107.999”. El 4 de diciembre de 2012, la EAAB suscribió con la
empresa Aguas de Bogotá, S.A.E.S.P. el contrato para la prestación del
servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, con un valor de
$116.000.000.000 por un término de cuatro meses y 14 días.
● el señor Petro expidió el Decreto 564, mediante el cual “se adoptaron
disposiciones para asegurar la prestación del servicio público de aseo en
el Distrito Capital en acatamiento de las órdenes impartidas por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-724/03
● días antes del vencimiento de los contratos entre la UAESP y las
operadoras privadas, el señor Petro expidió el Decreto 570 en el marco
de la “transición en el modelo de prestación del servicio público de
aseo”, mediante el cual se decretó un estado de prevención o alerta
amarilla “con el objeto de prevenir y precaver cualquier situación que
llegare a amenazar la calidad ambiental o la salud de los habitantes del
Distrito Capital.
● A pesar de la suscripción de estos contratos, la ciudad de Bogotá
“enfrentó una crisis y emergencia en la prestación del servicio público
de aseo”. Durante tales días, aproximadamente 5,841 toneladas de
basura no fueron recogidas.
8. PROCESO DISCIPLINARIO ANTE LA PROCURADURÍA
GENERAL POR LA MODIFICACIÓN DEL ESQUEMA DE
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN LA
CIUDAD DE BOGOTÁ.
● Primer cargo: Falta disciplinaria gravísima, a título de dolo y bajo la
modalidad de determinador, por “haber tomado la decisión, para el
segundo semestre de 2012, y en su condición de alcalde mayor de
Bogotá y jefe de la administración distrital, de que las empresas del
Distrito de Bogotá asumieran la prestación del servició público de aseo,
decisión que conllevó a que el director de la [UAESP] y el gerente de la
[EAAB] suscribieran el contrato interadministrativo sin que esta
empresa contara con las más mínima experiencia y capacidad requerida.
la decisión del señor alcalde mayor de Bogotá conllevó a que el gerente
de la [EAAB] y el gerente de [Aguas de Bogotá] suscribieran el
contrato interadministrativo 809 del 4 de diciembre de 2012, sin que
esta empresa contara con la más mínima experiencia y capacidad
requerida.
● Segundo cargo: Falta disciplinaria gravísima, a título de dolo, por
“haber expedido el Decreto 564 del 10 de diciembre de 2012, mediante
el cual se adoptó un esquema de prestación del servicio público de aseo
en la ciudad de Bogotá totalmente contrario al ordenamiento jurídico.
● Tercer cargo: Falta disciplinaria gravísima, a título de culpa gravísima,
por “haber expedido el Decreto, mediante el cual autorizó el uso de
vehículos tipo volquetas, «con el fin de garantizar la continuidad del
servicio público de aseo y como medida de precaución para minimizar
eventuales impactos ambientales y sanitarios», pues con dicha
autorización se violaron disposiciones constitucionales y legales
referentes a la protección del medio ambiente
9. SANCIÓN DISCIPLINARIA
luego de haber adelantado un procedimiento disciplinario, la Sala
Disciplinaria declaró probados los tres cargos formulados contra el señor
Petro y lo juzgó “responsable disciplinariamente”
10.RECURSOS DE RECUSACIÓN Y REPOSICIÓN
El señor Petro presentó escritos de recusación contra el Procurador
General, la Viceprocuradora General, los integrantes de la Sala
Disciplinaria y, la Viceprocuradora General rechazó la recusación y lo
mismo hicieron los miembros de la Sala Disciplinaria.
● el señor Petro solicitó, la práctica de una serie de pruebas sobre
sanciones similares impuestas por la Procuraduría General
● la Sala Disciplinaria argumentó que estas “debieron ser solicitadas en el
momento procesal oportuno y no después de haberse proferido el fallo
de única instancia
11.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
el señor Petro interpuso ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca un medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho contra las resoluciones por la Sala Disciplinaria, y solicitó
medidas cautelares de urgencia con el objeto de ser reincorporado a su
cargo y de que fueran reestablecidos sus derechos políticos.
● La Procuraduría General interpuso recurso de súplica contra la referida
resolución, el cual fue rechazado por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado
● el Consejo de Estado acogió la demanda y declaró la nulidad de las
decisiones de la Sala Disciplinaria
12.PROCESO DISCIPLINARIO ANTE LA PROCURADURÍA
GENERAL POR LA MODIFICACIÓN DEL PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
la Procuraduría General formuló pliego de cargos contra el señor Petro
por haber incumplido “las normas constitucionales, legales y
reglamentarias que le imponían el deber de acatar la decisión del
Concejo Distrital en lo que se refiere a la aprobación de los proyectos
de acuerdo puestos a consideración del cuerpo colegiado”, como
consecuencia de la adopción del Decreto 364, En función de lo
anterior, se acusó al señor Petro de haber violado el numeral 1 del
artículo 34 del Código Disciplinario Único. Y el Procurador General
sancionó al señor Petro “en su condición de alcalde Mayor de Bogotá,
por la falta grave a título de dolo, con DOCE MESES DE
SUPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término.
13.PROCESO ANTE LA CONTRALORÍA POR LA
MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE
● r las consecuencias que conllevó la realización del conjunto de
actividades económicas y jurídicas, entre otras, que causaron un
detrimento durante su gestión
● a rebaja generalizada de tarifas del servicio de transporte urbano masivo
de pasajeros del Sistema Transmilenio y del componente zonal del
Sistema Integrado de Transporte Público
1. Antecedentes Internos
CONCLUSIONES
Esto se debe a quede desde el inicio el proyecto de ley fue pensado para
fortalecer exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación, ente que
de hecho tuvo la iniciativa legislativa para su presentación, sin considerar
las necesidades que tenían otras autoridades disciplinarias para su
organización según su naturaleza jurídica. Así las cosas, actualmente
existen múltiples complejidades y obstáculos para que dichas autoridades
cumplan esta exigencia, respecto de la cual no cuentan con el respaldo del
nuevo Código General Disciplinario como se detalló en el capítulo del
alcance de la reforma para cumplir con lo ordenado por la CIDH.
Por otra parte, esta división escuetamente planteada, resulta también
insuficiente de cara a la independencia y autonomía que debería caracterizar al
juzgador, En dicho sentido, resultan relevantes dos aspectos:
Es por esta razón que desde la simple revisión del estudio de la exposición de
motivos del proyecto de ley del nuevo Código General Disciplinario, era
previsible concluir que se estaba desconociendo la interpretación de la CIDH,
al tratar de ampliar el ámbito de aplicación del artículo 23 de la Convención,
en un sentido no previsto en el fallo.
Sobre este aspecto, valga reiterar que, aun cuando se aprecia como acertada la
inconvencionalidad de las facultades jurisdiccionales otorgadas a la
Procuraduría General de la Nación, no se comparte en su extensión la
literalidad en la interpretación que aplicó la CIDH al caso del derecho
disciplinario colombiano, pues si bien se está de acuerdo con la intervención
del juez para limitar derechos políticos, resulta desproporcionado exigir que
dicha intervención sea exclusivamente en el marco de un proceso penal.
Así las cosas, bien se hubiere podido dar una interpretación del artículo 23 de
la Convención ajustada a la evolución, rasgos y características propias del
derecho disciplinario en Colombia, permitiendo que tal intervención pueda
provenir de un juez distinto al penal, por demás, idóneo y versado para
pronunciarse sobre esta temática y en consecuencia más garantista para el
procesado. Sobre el particular debe resaltarse que, incluso con anterioridad al
fallo de la CIDH, algunos tratadistas ya habían planteado la necesidad de
cambiar el procedimiento administrativo hacia un modelo de corte acusatorio,
llegando incluso a afirmar que se debería crear una jurisdicción disciplinaria
encargada de juzgar y por ende de emitir las decisiones sancionatorias (en
cualquier caso y por cualquier tipo de falta), bajo un modelo en el cual la
Procuraduría General de la Nación funja como una autoridad meramente
investigativa y de acusación ante el juez, de competencia exclusiva para ello,
es decir, sin espacio incluso para las Personerías Municipales o las Oficinas de
Control Interno Disciplinario (López, 2019, p.117-119).
Dicho todo lo anterior, una reflexión final que resulta valiosa a partir del tema
objeto estudio, será apreciar el fallo del CIDH en el caso Petro Urrego vs
Colombia como un punto de inflexión a partir del cual resulta necesario
revisar, o cuando menos conveniente llevar al debate, aspectos sustanciales del
derecho administrativo de carácter sancionatorio en general.
En efecto, recuérdese que la CIDH también concluyó que existe una violación
de los derechos políticos por efecto de la aplicación del artículo 60 de la ley
610 de 2000, según el cual no podrá darse posesión a quienes se encuentren
registrados en el boletín de responsables fiscales y no hayan satisfecho las
obligaciones contenidas en él, norma que la CIDH valoró en concordancia con
en el numeral 4 del artículo 38 del Código Disciplinario Único, cuya causal de
inhabilidad lamentablemente se reprodujo en el numeral 4 del artículo 42 del
Código General Disciplinario.
Así las cosas, sigue pendiente la obligación del Estado colombiano de adecuar
su ordenamiento interno en cuanto los efectos de los fallos responsabilidad
fiscal, al menos en lo que corresponde a la inhabilidad que en virtud de este se
deriva para el ejercicio de cargos públicos.