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Documento Exposicion Derecho Disciplinario

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ASPECTOS IMPORTANTES-EXPOSICION, PETRO VS COLOMBIA,

Y REFORMA DE LA LEY.
1. TRAMITE ANTE LA COMISION
-Petición. – El 28 de octubre de 2013, la Comisión recibió la petición inicial.
-Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 6 de diciembre de 2016 y el 25
de octubre de 2017, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe. En el
Informe de Fondo llegó a conclusiones y formuló recomendaciones al Estado.
- Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado, otorgándole un
plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las
recomendaciones.
-Informes sobre las recomendaciones de la Comisión, el estado “no informó
concretamente sobre su voluntad y capacidad para cumplir con uno de los
aspectos estructurales que identificó la Comisión en su informe y que tiene
que ver con la adecuación interna constitucional y legal para eliminar la
facultad de destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular en cabeza
de la Procuraduría General de la Nación
- Sometimiento a la Corte. – El 7 de agosto de 2018, la Comisión sometió el
caso a la Corte respecto a los hechos y violaciones de derechos humanos
descritos en el Informe de Fondo.
-Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión
Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la
responsabilidad internacional del Estado

2. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE


-El sometimiento del caso fue notificado a los representantes de la presunta
víctima y al Estado
-Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los representantes presentaron
su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas
-Escrito de excepciones preliminares y contestación. Colombia presentó su
escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y
observaciones al escrito de solicitudes y argumentos
-El Tribunal recibió cuatro escritos en calidad de amicus curiae presentados
por: a) la Contraloría General de la República de Colombia; b) el Semillero de
Litigio ante Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos
(SELDH) de la Universidad de Antioquía; c) la Procuraduría General de la
Nación, y d) la Clínica de Interés Público de la Universidad Sergio Arboleda
-Audiencia Pública.
-Alegatos y observaciones finales escritos
-Observaciones a los anexos a los alegatos finales
3. COMPETENCIA
Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de
1973 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de
junio de 1985

4. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los


representantes
El Estado alegó que el señor Petro solo agotó los recursos internos en uno de
los cinco procesos administrativos de los que fue objeto. el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho. El Estado afirmó que el medio de
control de nulidad constituye un recurso adecuado y efectivo para proteger los
derechos alegados como violados. En consecuencia, su falta de agotamiento
tornó inadmisibles los alegatos de los representantes. Adicionalmente, el
Estado sostuvo que el señor Petro también tuvo a su disposición la acción de
tutela, a través de la cual se puede decretar la suspensión provisional de los
actos administrativos cuando resulte necesario

5. LA COMISION
Si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas
adecuadas según el ordenamiento jurídico interno, y el Estado tuvo la
oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la
norma está cumplida.

6. LOS REPRESENTANTES
alegaron que los argumentos del Estado no deben ser tomados en cuenta
en virtud del principio de estoppel, pues el Estado no estaba facultado
para cambiar la posición mantenida en el trámite de la petición relativa
a la indicación de los recursos a agotar por parte de la presunta víctima.
Señalaron que el Estado no argumentó la existencia e idoneidad de la
revocatoria directa durante el trámite ante la Comisión, y lo hizo de
manera breve respecto de la acción de tutela
● El Tribunal constata que, en el procedimiento ante la Comisión, el
Estado presentó la excepción preliminar por falta de agotamiento de los
recursos internos en el momento procesal oportuno en lo que respecta al
medio de control de nulidad, al señalarlo como la acción idónea y eficaz
de la cual dispuso el señor Petro para impugnar la sanción de
destitución e inhabilitación que le fue impuesta por la Procuraduría
General de la Nación.
● De esta forma, el alegato planteado por el Estado en el escrito de
contestación que presentó ante este Tribunal, en cuanto a la falta de
agotamiento de los recursos internos, subsiste respecto de los siguientes
procesos a) proceso administrativo adelantado por la Superintendencia
de Industria y Comercio, la realización de prácticas comerciales
restrictivas de la libre competencia en el mercado de prestación de
servicios de aseo en Bogotá; b) proceso de responsabilidad fiscal
adelantado por la Contraloría de Bogotá en relación con el detrimento
patrimonial causado al Distrito Capital por la adopción del esquema
público de recolección de basuras; c) proceso de responsabilidad fiscal
adelantado por la Contraloría en relación con el detrimento patrimonial
causado al Distrito Capital por la reducción de las tarifas del servicio de
transporte público Transmilenio, y d) proceso disciplinario adelantado
por la Procuraduría General en relación con la modificación, vía
decreto, del Plan de Ordenamiento Territorial
7. HECHOS
● La crisis de recolección de basura en la ciudad de Bogotá a finales del
año 2012 41. Previo a la toma de posesión del señor Petro como alcalde
de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos,
ordenó, mediante Resolución 364 de 25 de mayo de 2011, la apertura de
la licitación pública No. 001 a fin de concesionar el servicio público de
aseo en la ciudad. Dicha licitación tuvo por objeto concesionar bajo “la
figura de áreas de servicio exclusivo” la prestación del “servicio público
domiciliario de aseo en la ciudad de Bogotá
● La Asociación de Recicladores de Bogotá presentó una acción de tutela
contra dicha licitación
● a través de la Resolución 552, la UAESP declaró la “urgencia
manifiesta” de dar continuidad a la prestación del servicio público de
aseo
● Con motivo del referido contrato, se suscribieron el objeto fue “la
adquisición de maquinaria y equipos para la prestación del servicio de
aseo en la ciudad de Bogotá por parte de la [EAAB]”, para lo cual se
adelantó “la invitación pública con un presupuesto de
$80.888.107.999”. El 4 de diciembre de 2012, la EAAB suscribió con la
empresa Aguas de Bogotá, S.A.E.S.P. el contrato para la prestación del
servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, con un valor de
$116.000.000.000 por un término de cuatro meses y 14 días.
● el señor Petro expidió el Decreto 564, mediante el cual “se adoptaron
disposiciones para asegurar la prestación del servicio público de aseo en
el Distrito Capital en acatamiento de las órdenes impartidas por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-724/03
● días antes del vencimiento de los contratos entre la UAESP y las
operadoras privadas, el señor Petro expidió el Decreto 570 en el marco
de la “transición en el modelo de prestación del servicio público de
aseo”, mediante el cual se decretó un estado de prevención o alerta
amarilla “con el objeto de prevenir y precaver cualquier situación que
llegare a amenazar la calidad ambiental o la salud de los habitantes del
Distrito Capital.
● A pesar de la suscripción de estos contratos, la ciudad de Bogotá
“enfrentó una crisis y emergencia en la prestación del servicio público
de aseo”. Durante tales días, aproximadamente 5,841 toneladas de
basura no fueron recogidas.
8. PROCESO DISCIPLINARIO ANTE LA PROCURADURÍA
GENERAL POR LA MODIFICACIÓN DEL ESQUEMA DE
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN LA
CIUDAD DE BOGOTÁ.
● Primer cargo: Falta disciplinaria gravísima, a título de dolo y bajo la
modalidad de determinador, por “haber tomado la decisión, para el
segundo semestre de 2012, y en su condición de alcalde mayor de
Bogotá y jefe de la administración distrital, de que las empresas del
Distrito de Bogotá asumieran la prestación del servició público de aseo,
decisión que conllevó a que el director de la [UAESP] y el gerente de la
[EAAB] suscribieran el contrato interadministrativo sin que esta
empresa contara con las más mínima experiencia y capacidad requerida.
la decisión del señor alcalde mayor de Bogotá conllevó a que el gerente
de la [EAAB] y el gerente de [Aguas de Bogotá] suscribieran el
contrato interadministrativo 809 del 4 de diciembre de 2012, sin que
esta empresa contara con la más mínima experiencia y capacidad
requerida.
● Segundo cargo: Falta disciplinaria gravísima, a título de dolo, por
“haber expedido el Decreto 564 del 10 de diciembre de 2012, mediante
el cual se adoptó un esquema de prestación del servicio público de aseo
en la ciudad de Bogotá totalmente contrario al ordenamiento jurídico.
● Tercer cargo: Falta disciplinaria gravísima, a título de culpa gravísima,
por “haber expedido el Decreto, mediante el cual autorizó el uso de
vehículos tipo volquetas, «con el fin de garantizar la continuidad del
servicio público de aseo y como medida de precaución para minimizar
eventuales impactos ambientales y sanitarios», pues con dicha
autorización se violaron disposiciones constitucionales y legales
referentes a la protección del medio ambiente
9. SANCIÓN DISCIPLINARIA
luego de haber adelantado un procedimiento disciplinario, la Sala
Disciplinaria declaró probados los tres cargos formulados contra el señor
Petro y lo juzgó “responsable disciplinariamente”
10.RECURSOS DE RECUSACIÓN Y REPOSICIÓN
El señor Petro presentó escritos de recusación contra el Procurador
General, la Viceprocuradora General, los integrantes de la Sala
Disciplinaria y, la Viceprocuradora General rechazó la recusación y lo
mismo hicieron los miembros de la Sala Disciplinaria.
● el señor Petro solicitó, la práctica de una serie de pruebas sobre
sanciones similares impuestas por la Procuraduría General
● la Sala Disciplinaria argumentó que estas “debieron ser solicitadas en el
momento procesal oportuno y no después de haberse proferido el fallo
de única instancia
11.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
el señor Petro interpuso ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca un medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho contra las resoluciones por la Sala Disciplinaria, y solicitó
medidas cautelares de urgencia con el objeto de ser reincorporado a su
cargo y de que fueran reestablecidos sus derechos políticos.
● La Procuraduría General interpuso recurso de súplica contra la referida
resolución, el cual fue rechazado por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado
● el Consejo de Estado acogió la demanda y declaró la nulidad de las
decisiones de la Sala Disciplinaria
12.PROCESO DISCIPLINARIO ANTE LA PROCURADURÍA
GENERAL POR LA MODIFICACIÓN DEL PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
la Procuraduría General formuló pliego de cargos contra el señor Petro
por haber incumplido “las normas constitucionales, legales y
reglamentarias que le imponían el deber de acatar la decisión del
Concejo Distrital en lo que se refiere a la aprobación de los proyectos
de acuerdo puestos a consideración del cuerpo colegiado”, como
consecuencia de la adopción del Decreto 364, En función de lo
anterior, se acusó al señor Petro de haber violado el numeral 1 del
artículo 34 del Código Disciplinario Único. Y el Procurador General
sancionó al señor Petro “en su condición de alcalde Mayor de Bogotá,
por la falta grave a título de dolo, con DOCE MESES DE
SUPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término.
13.PROCESO ANTE LA CONTRALORÍA POR LA
MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE
● r las consecuencias que conllevó la realización del conjunto de
actividades económicas y jurídicas, entre otras, que causaron un
detrimento durante su gestión
● a rebaja generalizada de tarifas del servicio de transporte urbano masivo
de pasajeros del Sistema Transmilenio y del componente zonal del
Sistema Integrado de Transporte Público

Estudio del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso


Petro Urrego vs Colombia

Aproximarse de manera consecuente al fallo del 8 de julio de 2020 proferido


por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), presume estudiar
los antecedentes internos de la sanción de destitución impuesta al señor
Gustavo Petro como alcalde de Bogotá y la inhabilidad general para ocupar
cualquier cargo público, lo que conllevó al sancionado a iniciar la actuación
ante el órgano judicial interamericano.

Por otro lado, es oportuno evaluar las consideraciones que la CORTE


INTERAMERICANA DE DERECHOS GUMANOS (CIDH) tomó en
cuenta respecto de la protección de los derechos políticos y las garantías
judiciales y por último se deben analizar las implicaciones que tuvo dicho
fallo, atendiendo la posición que asumieron algunas autoridades internas
frente a la responsabilidad del Estado colombiano.

1. Antecedentes Internos

La polémica sanción que dio lugar a la destitución del señor GUSTAVO


PETRO como alcalde de Bogotá y la inhabilidad general para ocupar
cualquier cargo público por el término de 15 años, fue impuesta por la
Procuraduría General de la Nación en fallo del 09 de diciembre de 2013,
con fundamento en los siguientes supuestos fácticos:
 El 30 de octubre de 2011 el señor Gustavo Francisco Petro Urrego fue
elegido alcalde Mayor de Bogotá, D.C. para el periodo 2012 – 2016.

 Previo a la posesión del señor Petro como alcalde de Bogotá, la Unidad


Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) ordenó,
mediante Resolución 364 de 25 de mayo de 2011, la apertura de la
licitación pública No. 001 a fin de concesionar el servicio público de
aseo en la ciudad de Bogotá.

 El 11 de octubre de 2012, la UAESP suscribió el contrato


interadministrativo 017 con la Empresa Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá (EAAB), cuyo objeto consistía en la gestión y operación del
servicio público de aseo de Bogotá.

 Con motivo del anterior contrato, en el 2012 se suscribieron los


contratos Nos. 1-06-263000848 y 1-06-263000851, cuyo objeto fue la
adquisición de maquinaria y equipos para la prestación del servicio de
aseo en la ciudad de Bogotá por parte de la [EAAB], para lo cual se
adelantó la invitación pública 804 del 4 de diciembre de 2012.
Posteriormente, la EAAB suscribió con la empresa Aguas de Bogotá,
S.A.E.S.P. el contrato No. 1-07-10200-0809-2012 para la prestación del
servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, por un término de
cuatro meses y 14 días, a partir del 18 de diciembre de 2012.

 El 10 de diciembre de 2012, el alcalde expidió el Decreto 564, mediante


el cual se adoptaron disposiciones para asegurar la prestación del
servicio público de aseo en el Distrito Capital, en acatamiento de las
órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-
724/03 para la atención de la población recicladora.

 El 14 de diciembre de 2012, días antes del vencimiento de los contratos


entre la UAESP y las operadoras privadas, se expidió el Decreto 570 en
el marco de la transición en el modelo de prestación del servicio público
de aseo, mediante el cual se decretó un Estado de prevención
ordenando: a) autorizar el uso de vehículos automotores tipo volquetas,
b) implementar un Plan Operativo de Emergencia para el esquema
transitorio adoptado por el Decreto Distrital 564, por parte de las
empresas de servicios públicos pertenecientes al Distrito Capital.
 El 17 de diciembre de 2012, la UAESP y la EAAB suscribieron una
adenda al contrato interadministrativo 01753. El mismo día, la UAESP
declaró una urgencia manifiesta, en virtud de lo cual suscribió a finales
de 2012 contratos con operadoras privadas para lograr la prestación del
servicio público de aseo en la ciudad. A pesar de la suscripción de estos
contratos, el 18, 19 y 20 de diciembre de 2012, la ciudad de Bogotá
enfrentó una crisis y emergencia en la prestación del servicio público de
aseo. Durante tales días, aproximadamente 5,841 toneladas de basura no
fueron recogidas. Luego de la crisis, los operadores privados
continuaron prestando el servicio público de aseo en alrededor del 48%
de la ciudad.

Por los anteriores hechos, la Procuraduría General de la Nación formuló tres


cargos en contra del señor Gustavo Petro por el presunto mal manejo de las
basuras en Bogotá, detallados de la siguiente manera:

- PRIMER CARGO por la suscripción de los contratos


interadministrativos 017 del 11 de octubre de 2012 y el contrato
interadministrativo 809 del 4 de diciembre de 2012: El contrato 017 tuvo
origen en que las empresas del Distrito de Bogotá asumieran la prestación del
servicio público de aseo, por lo que (UAESP) y (EAAB) lo suscribieron sin
que esta empresa contara con la más mínima experiencia y capacidad
requerida.

- SEGUNDO CARGO por la expedición del Decreto 564 del 10 de


diciembre de 2012: Según la Sala, este decreto implementó el esquema
de prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá,
impidiendo que otras empresas, distintas a las entidades del Distrito de
Bogotá, prestaran en igualdad de condiciones el servicio público de
aseo en la ciudad capital, lo que conlleva a una falta gravísima
contenida en el numeral 60 del artículo 48 del Código Disciplinario
Único, consistente en “ejercer las potestades que su empleo o función le
concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante”

- TERCER CARGO por la expedición del Decreto 570 del 14 de


diciembre de 2012: mediante el cual autorizó el uso de vehículos tipo
volquetas, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del
servicio público de aseo y como medida de precaución para minimizar
eventuales impactos ambientales y sanitarios, violando disposiciones
constitucionales y legales referentes a la protección del medio ambiente,
lo que conllevo a una falta gravísima, consistente en “proferir actos
administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de
las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección
del medio ambiente

ALCANCE DE LA LEY 2094 DE 2021 PARA CUMPLIR LO ORDENADO


POR LA CIDH.

Hechas las consideraciones pertinentes, se debe ahora proceder con el análisis


del régimen disciplinario contenido en el nuevo Código General Disciplinario
(Ley 1952 de 2019) incluyendo la reforma introducida por la ley 2094 de
2021, expedida, en principio, para dar cumplimiento a lo ordenado en la
sentencia proferida por la CIDH en el caso Petro Urrego vs Colombia.

En efecto, lo que se pretende es determinar si la recién expedida legislación se


ajusta a lo expuesto en el fallo el 8 de julio de 2020 y a las propias normas de
la Convención Americana de Derechos Humanos que se encontraron
vulneradas por el antiguo Código Disciplinario Único, lo que en otras palabras
es también un estudio de control de convencionalidad sobre el nuevo Código
General Disciplinario, de tal manera que se puedan hacer los comentarios y
obtener las conclusiones sobre la oportunidad, suficiencia y procedencia del
régimen introducido al ordenamiento jurídico colombiano.

Para tal efecto, en primer lugar, se debe advertir que la expedición de la


referida sentencia de la CIDH planteó diferentes retos para el Estado
colombiano, en el sentido de obligarlo a ajustar su derecho disciplinario en
torno a dos ejes temáticos principales como son:

a) El respeto por las garantías y la protección judicial, lo cual no es otra


cosa que la modificación del procedimiento disciplinario de tal manera
que se respeten a cabalidad las disposiciones contenidas en el artículo 8
de la Convención Americana de Derechos Humanos, que aluden a la
salvaguarda del debido proceso.

b) La protección de los derechos políticos, siendo necesario que tales


derechos no puedan ser restringidos o limitados por el procedimiento
administrativo disciplinario, salvo en la forma que para ello se determinó
expresamente en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
Por supuesto, resulta obvio que no basta solo tomar las disposiciones de la
nueva legislación y compararlas con los artículos mencionados de la
convención, sino que además la nueva ley deberá revisarse respecto de la
interpretación que de estos artículos hizo la CIDH, la cual, como ya se
explicó, forma parte integral del concepto del control de convencionalidad.
Por tal razón, previendo desarrollar el análisis de una manera esquemática y
ordenada, se harán las consideraciones a que haya lugar de manera separada
por cada uno de los ejes temáticos definidos, procurando integrar los
argumentos suficientes de quienes defienden la modificación a la legislación y
quienes se oponen por considerar que no se ha cumplido con lo ordenado por
la CIDH.

CONCLUSIONES

Habiendo expuesto los diferentes aspectos relevantes para la investigación,


referidos a los desafíos que ha implicado para el procedimiento administrativo
disciplinario colombiano el fallo del 8 de julio de 2020 proferido por la CIDH,
es procedente entonces concretar unas conclusiones de forma esquemática,
como sigue:

LA LEY 2094 DE 2021 supuso de forma innegable un avance en la transición


del modelo procesal típicamente inquisitivo que ha seguido la aplicación del
derecho disciplinario en Colombia desde su nacimiento y su evolución hasta
nuestros días. En efecto, el fallo del caso Petro vs Colombia instó a los actores
interesados a reflexionar sobre el alcance del Código Disciplinario Único para
garantizar cuestiones trascendentales relativas a los derechos humanos, como
son, el debido proceso y los derechos políticos.

No obstante lo anterior, lo cierto es que la modificación que se introdujo como


resultado del fallo al nuevo Código General Disciplinario, se ha quedado corta
y presenta deficiencias que serán plausibles una vez se aplique nuevamente un
ejercicio de control de convencionalidad (bien sea por la autoridades judiciales
nacionales competentes o por la propia CIDH) sobre la Ley 1952 de 2019 (con
las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021) la cual entre cosas
ya ha sido objeto de demandas por inconstitucionalidad. Esta postura se
fundamenta en distintos argumentos que resultan procedentes del análisis que
se ha realizado hasta ahora, a saber:

a) Respecto del otorgamiento de funciones jurisdiccionales a la


Procuraduría General de la Nación se cometió un grave error, pues ello
no cumple con lo ordenado por la CIDH, en el entendido de que no se
siguió la interpretación que se hizo del artículo 23 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, la cual, como se explicó
suficientemente, forma parte integral del control de convencionalidad,
de tal manera que las normas del ordenamiento jurídico interno no solo
deben ser compatibles con las de la Convención, sino también con la
interpretación que de estas últimas haga la Corte.
b) En cuanto al debido cumplimiento de las garantías judiciales previstas
en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el
cual se resume en las consideraciones de la CIDH acerca de la
necesidad de separar las funciones de instrucción y juzgamiento, se
determinó que en efecto la Ley 2094 de 2021 resultó insuficiente al
exigir tal requisito de forma escueta y sin especificar sus alcances para
cada autoridad disciplinaria debidamente considerada.

Esto se debe a quede desde el inicio el proyecto de ley fue pensado para
fortalecer exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación, ente que
de hecho tuvo la iniciativa legislativa para su presentación, sin considerar
las necesidades que tenían otras autoridades disciplinarias para su
organización según su naturaleza jurídica. Así las cosas, actualmente
existen múltiples complejidades y obstáculos para que dichas autoridades
cumplan esta exigencia, respecto de la cual no cuentan con el respaldo del
nuevo Código General Disciplinario como se detalló en el capítulo del
alcance de la reforma para cumplir con lo ordenado por la CIDH.
Por otra parte, esta división escuetamente planteada, resulta también
insuficiente de cara a la independencia y autonomía que debería caracterizar al
juzgador, En dicho sentido, resultan relevantes dos aspectos:

1) El rol de nominación debe ser limitado, es decir, debe pasarse a un


nominador en el que la discrecionalidad se limite plena y eficazmente,
incluso pensarse en el mérito y la carrera como garantía de estabilidad.

2) El mantener la figura de la variación del pliego de cargos en la etapa de


juzgamiento atenta contra la misma división de roles pretendida, de tal
manera que si el juzgador considera que el cargo está mal formulado
debería absolver o a lo sumo declarar la nulidad, pero si lo varía continúa
el mismo defecto, en tanto se está entrometiendo en la facultad de
instrucción.

Bajo el contexto de estas conclusiones, valga decir que no solamente resulta


reprochable que el Código General Disciplinario no cumpla con lo dispuesto
en materia de derechos políticos por la Convención Americana de Derecho
Humanos, sino que tampoco se ajuste a los parámetros convencionales según
los cuales el Estado colombiano está obligado respetar las posturas de su
intérprete legítimo.

Es por esta razón que desde la simple revisión del estudio de la exposición de
motivos del proyecto de ley del nuevo Código General Disciplinario, era
previsible concluir que se estaba desconociendo la interpretación de la CIDH,
al tratar de ampliar el ámbito de aplicación del artículo 23 de la Convención,
en un sentido no previsto en el fallo.

Por ello, resulta apenas lógico que al momento de hacer la supervisión de


cumplimiento de la sentencia del 8 de julio de 2020, contenida en la
Resolución del 25 de noviembre de 2021, la CIDH manifestara de manera
contundente que:

De acuerdo con esa interpretación, cuando un funcionario público de elección


popular cometa una conducta ilícita que pueda culminar con la imposición de
una sanción consistente en su destitución y/o inhabilitación, ésta deberá ser
impuesta por sentencia de “un juez competente en el correspondiente proceso
penal”, no por una autoridad administrativa a la que se han otorgado funciones
jurisdiccionales. (Resolución 25 de 80 noviembre de 2022 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso Petro Urrego vs Colombia,
párrafos 23 y 24).

Por esta razón, existen ya algunos ejemplos en el ordenamiento jurídico


colombiano que buscan adecuarse a esta interpretación convencional
restrictiva de la protección de los derechos políticos de funcionarios electos
popularmente, como por ejemplo, el artículo 125 de la ley 2200 de 2022,
según el cual la destitución de gobernadores procederá cuando se haya dictado
sentencia condenatoria de carácter penal debidamente ejecutoriada.

Sobre este aspecto, valga reiterar que, aun cuando se aprecia como acertada la
inconvencionalidad de las facultades jurisdiccionales otorgadas a la
Procuraduría General de la Nación, no se comparte en su extensión la
literalidad en la interpretación que aplicó la CIDH al caso del derecho
disciplinario colombiano, pues si bien se está de acuerdo con la intervención
del juez para limitar derechos políticos, resulta desproporcionado exigir que
dicha intervención sea exclusivamente en el marco de un proceso penal.

Esto desdibuja la naturaleza independiente del derecho disciplinario y


desconoce el juez natural competente para controlar las actuaciones que dentro
de su procedimiento se surtan, que no es otro que la autoridad correspondiente
de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así las cosas, bien se hubiere podido dar una interpretación del artículo 23 de
la Convención ajustada a la evolución, rasgos y características propias del
derecho disciplinario en Colombia, permitiendo que tal intervención pueda
provenir de un juez distinto al penal, por demás, idóneo y versado para
pronunciarse sobre esta temática y en consecuencia más garantista para el
procesado. Sobre el particular debe resaltarse que, incluso con anterioridad al
fallo de la CIDH, algunos tratadistas ya habían planteado la necesidad de
cambiar el procedimiento administrativo hacia un modelo de corte acusatorio,
llegando incluso a afirmar que se debería crear una jurisdicción disciplinaria
encargada de juzgar y por ende de emitir las decisiones sancionatorias (en
cualquier caso y por cualquier tipo de falta), bajo un modelo en el cual la
Procuraduría General de la Nación funja como una autoridad meramente
investigativa y de acusación ante el juez, de competencia exclusiva para ello,
es decir, sin espacio incluso para las Personerías Municipales o las Oficinas de
Control Interno Disciplinario (López, 2019, p.117-119).

Estas propuestas, a criterio de quienes hemos efectuado el estudio y


análisis de esta sentencia, deben ajustarse a la naturaleza del derecho
disciplinario, de tal manera que se rescate su aporte para la salvaguarda
de la función pública. Por ello, resultaría más apropiado proponer que la
intervención del juez corresponda a la jurisdicción contencioso-
administrativa, exclusivamente respecto de las sanciones que implican la
eventual violación de los derechos políticos, esto es, la destitución y la
inhabilidad.

No obstante, si bien dicha intervención se limitaría a tales faltas, se


debería predicar de todos los funcionarios indistintamente y no solo a
aquellos de elección popular, pues el alcance de estas sanciones implica de
igual manera la violación de derechos políticos a funcionarios vinculados
por una relación legal y reglamentaria de la misma manera, al menos
tratándose de la inhabilidad.

Así, podría plantearse un sistema mixto que respete la naturaleza del


procedimiento administrativo disciplinario, en el marco del cual para las faltas
que no atenten contra los derechos políticos, o los humanos en general, serán
competentes las autoridades administrativas, mientras que en los casos de las
sanciones que así supongan tal violación, se siga un modelo acusatorio donde
la jurisdicción contencioso-administrativa sea quien imponga esas sanciones,
previa acusación de la Procuraduría General y las demás autoridades
disciplinarias, incluso las internas, encargadas de la investigación.

Claro está, para efecto de seguir aplicando el procedimiento administrativo en


el primer supuesto, deberá entonces cumplirse lo dilucidado por la CIDH en el
entendido de que exista una separación material entre la función de
instrucción y la de juzgamiento.

Dicho todo lo anterior, una reflexión final que resulta valiosa a partir del tema
objeto estudio, será apreciar el fallo del CIDH en el caso Petro Urrego vs
Colombia como un punto de inflexión a partir del cual resulta necesario
revisar, o cuando menos conveniente llevar al debate, aspectos sustanciales del
derecho administrativo de carácter sancionatorio en general.

Esto debido a que el desconocimiento del fallo de la CIDH comprende tanto lo


relacionado con la protección de derechos políticos de funcionarios públicos
por efecto de sanciones como la destitución o la inhabilidad impuestas en el
marco de un proceso disciplinario, así como otras manifestaciones del ius
puniendi del Estado( El derecho de castigar del Estado o ius puniendi), como
por ejemplo, los efectos jurídicos que puedan derivarse de un proceso de
responsabilidad de fiscal.

En efecto, recuérdese que la CIDH también concluyó que existe una violación
de los derechos políticos por efecto de la aplicación del artículo 60 de la ley
610 de 2000, según el cual no podrá darse posesión a quienes se encuentren
registrados en el boletín de responsables fiscales y no hayan satisfecho las
obligaciones contenidas en él, norma que la CIDH valoró en concordancia con
en el numeral 4 del artículo 38 del Código Disciplinario Único, cuya causal de
inhabilidad lamentablemente se reprodujo en el numeral 4 del artículo 42 del
Código General Disciplinario.
Así las cosas, sigue pendiente la obligación del Estado colombiano de adecuar
su ordenamiento interno en cuanto los efectos de los fallos responsabilidad
fiscal, al menos en lo que corresponde a la inhabilidad que en virtud de este se
deriva para el ejercicio de cargos públicos.

Esta clara tendencia de la jurisprudencia nacional, fortalecida por la postura de


la CIDH, pone de presente la necesidad de revisar si los procedimientos
administrativos sancionatorios, tanto el regulado en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como los
contenidos en leyes especiales, deben ser evaluados a luz de la Convención
Americana de Derechos Humanos, de tal manera que se garanticen no solo
derechos políticos, sino también las garantías judiciales que dicho instrumento
internacional predica.

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