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UNCAus

VIRTUAL

ABOGACÍA

DERECHOS DE DAÑOS Y SEGUROS

2DO TRAMO – PARCIAL 2

MANUALES, PP y VIDEOS

COMISIÓN ÚNICA – AÑO 2021


DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 7

Tipos de Responsabilidad
1. Responsabilidad Directa
De acuerdo al hecho que genera el deber de reparar, suelen clasificarse a la responsabilidad en directa e
indirecta.
En el primero se responde por el hecho propio: la obligación de reparar es impuesta a quien causó el
daño por una acción u omisión suya o bien al deudor de una obligación incumplida, ya sea, que ese
incumplimiento haya sido materializado por el mismo o por terceros. Por ello es responsable directo tanto
quien incumple la obligación, como quien causa un daño injustificado (artículo 1749 código civil y
comercial).
La responsabilidad directa (como se le denomina en el código civil y comercial) o por el hecho propio,
constituye la primera y más elemental noción de responsabilidad: antes que nada, una persona debe dar
cuenta de las consecuencias de los actos que obrado individualmente, de aquellos que han sido de su propia
autoría.

Daños Causados por Actos Involuntarios:


El artículo 1750 del Código Civil y Comercial, trata dos hipótesis distintas. En primer lugar, se dispone
que quien cause un daño por un acto involuntario, puede ser condenado a responder con fundamento en la
equidad como factor de atribución objetivo, lo que puede conducir, según las circunstancias, a un
resarcimiento atenuado:
1) El acto para ser voluntario debe ser ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se
manifiesta por un hecho exterior, artículo 260 del código civil y comercial.

Es involuntario por falta de discernimiento, según el artículo 248 del código civil y comercial:
a) el acto de quién al momento de realizarlo como está privado de la razón;
b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no cumplió los 10 años;

c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido los 13 años, sin perjuicio de lo establecido en
disposiciones especiales.
Se trata de una responsabilidad objetiva porque no hay necesidad de mostrar culpa. El inimputable no puede
incurrir en la culpa porque no tiene discernimiento, ni voluntad. Si bien la responsabilidad es objetiva, porque
no requiere la culpa, el factor positivo de atribuciones es la equidad. Pero además puede ser involuntario el
acto de quién no tiene la voluntad, como quien actúa bajo fuerza irresistible, artículo 276.

2) En segundo término, se contempla la situación de quién cause un daño a un tercero bajo los efectos de una
fuerza física irresistible. También es este supuesto, el acto es involuntario, artículo 276 del código civil y
comercial. En este caso de falta de autoría: no hay acción de parte de quién es instrumento [de] esa fuerza
irresistible.
Existe también el supuesto en el que una persona causó un daño estando sujeta a una fuerza física irresistible
ejercida por un tercero. Es el caso de quién, hallándose caminando por la vereda, es empujado por otro, y lo
proyecta contra un automóvil que estaba circulando. En tales casos, el sujeto pasivo de la fuerza física es
empleado con una mirada más a mecánica, razón por la cual, no existe ni siquiera acción de su parte, pues la
acción humana requiere un mínimo de participación subjetiva de la gente. A diferencia del acto involuntario
por falta de discernimiento, el acto involuntario por falta de voluntad no genera ninguna obligación
indemnizatoria a cargo de quien no puede resistir esa fuerza o amenaza. Si la violencia no fue irresistible, si no
relativa, esto es invencible, la responsabilidad debería ser de equidad y no plena.

Pluralidad de Responsables: El artículo 1751 del código civil y comercial, establece el alcance de la
obligación que pesa sobre quienes ocasionaron el daño a la víctima, en supuestos en que exista
pluralidad de responsables. La diferencia existe en cuanto a la causa de la obligación de resarcir, pues
en caso de que esta sea única, los partícipes, los cómplices, y los consejeros responderán
solidariamente, mientras que en los supuestos en que existan diversas causas la responsabilidad cerrada
será concurrente.
Supuestos de Responsabilidad Solidaria: El código contempla, en primer lugar los supuestos en que la
obligación de resarcir tiene una causa única, en consecuencia, cuando varias personas causan un daño, la regla

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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 7

es que deben responder solidariamente. Es una solidaridad que deriva de la ley, para facilitar el cobro de la
indemnización y para prevenir la concurrencia de varios años.

Supuestos de Responsabilidad Concurrente: Existen determinados casos en que, si bien existen distintos
sujetos responsables por la producción del daño, cada uno de ellos responde por una causa distinta. Y, por lo
tanto, la responsabilidad de cada uno de ellos será concurrente. En las obligaciones solidarias existe una sola
obligación, con pluralidad de vínculos coligados, mientras que en las concurrentes hay varias obligaciones, sin
conexión entre los deudores.

Encubrimiento: El nuevo código en el artículo 1752, incorpora entre los responsables por los daños
ocasionados por un hecho ilícito, al encubridor.
El encubrimiento constituye una figura distinta de los autores, consejeros y cómplices, tipificada penalmente
entre los delitos contra la administración de justicia (artículo 277 del código penal). Se configura cuando, sin
haber prestado ayuda al autor o a los autores del hecho ilícito, el sujeto, después de la comisión del delito,
ayuda al autor a eludir las investigaciones de la autoridad, o a sustraerse de la acción de ella, u omite
denunciar el hecho, encontrándose obligado a hacerlo. En virtud de ello, no en todos los casos quien actúa
como encubridor debe responder por el perjuicio ocasionado, sino sólo cuando el accionar se comprueba en la
producción del daño que sufrió el damnificado, pues es justamente, [el] soporte causal lo que lo obliga a
responder, y no su participación directa en el hecho del autor. El encubridor no responderá solidariamente con
los autores del hecho ilícito, pues debe responder por los daños ocasionados por su propio derecho, qué es
independiente de la obligación del autor principal. Se aplicarán en consecuencia, las reglas correspondientes a
las obligaciones concurrentes, y no a las solidarias, pues, siguiendo el principio sentado por el artículo 1751
del código civil y comercial, el deber de responder del encubridor tiene una causa distinta de la que obliga a
los autores principales del evento.

2. Responsabilidad por el Hecho de Terceros.


Existe responsabilidad por el hecho de otro en los casos en que la ley autoriza al damnificado a reclamar a
quien, sin haber obrado en el acto que causa daño, se ve obligado a indemnizar, en atención a su particular
vinculación con el victimario.
La responsabilidad por el hecho ajeno tiene una enorme importancia práctica en la actualidad, tanto en
materia contractual como extracontractual. Se quiere dar al damnificado mejores posibilidades de obtener de
modo efectivo una indemnización, al emplazar detrás del autor material del perjuicio a otro legitimado pasivo,
en forma concurrente con aquel.
El autor material del prejuicio muchas veces puede ser insolvente o una persona de escasos recursos, situación
que, por lo general, contrasta con la del responsable indirecto. El código civil y comercial, al igual que el
código anterior, presenta una serie de casos de responsabilidad indirecta:
-La del principal por el hecho de sus dependientes (artículo 1753 del código civil y comercial);
-La de los padres por los hechos de sus hijos (artículo 1754 y 1755 del código civil y comercial);
-La de otras personas encargadas (artículo 1756 del código civil y comercial);
-La de los titulares establecimientos educativos por los daños causados o sufrido por sus alumnos menores de
edad (artículo 1767 del código civil y comercial);
-La de los dueños de ocupantes de edificios, cuando cae una cosa o si está es arrojada (artículo 1760 del código
civil y comercial).

Responsabilidad del Principal por el Hecho del Dependiente: El código civil y comercial introduce
modificaciones a la responsabilidad del principal con respecto al régimen del código anterior -artículo 1113
primera parte-, estableciendo con carácter expreso, el factor de atribución aplicable en la especie y
formulando algunas precisiones sobre los requisitos que deben reunirse para que un principal responda por los
hechos de sus dependientes. El nuevo código ha hecho prevalecer los nuevos criterios imperantes en el derecho
de daños, privilegiando el derecho de las víctimas a la reparación de todo daño injustamente sufrido.
El artículo 1753 del código civil y comercial señala textualmente: “el principal responde objetivamente por los
daños que causan los que están bajo su dependencia, o a las personas de las cuales sirve para el cumplimiento
de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.
La falta de discernimiento del dependiente no hay excusa al principal. La responsabilidad del principal es
concurrente con la del dependiente.” Éste artículo regula los supuestos de responsabilidad del principal por los

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hechos de los objetos que se encuentran bajo su dependencia o de los cuales se sirve para el cumplimiento de
sus obligaciones, en los casos de responsabilidad extra contractual.

Fundamentos: La mayoría de la doctrina entiende que el verdadero fundamento de ‘la responsabilidad del
comitente’ están la idea de “garantías” hacia los terceros: se trataría de una obligación legal de garantía,
impuesta por consideraciones de justicia y de interés social, y como medio de brindar una más eficaz
protección a la víctima, ante la posible insolvencia del autor directo del daño. Con esta teoría se explica el
carácter inexcusable de la responsabilidad y la acción recursoria admitida contra el autor directo del daño.

Requisitos:

Relación de dependencia: La norma en análisis extiende la responsabilidad del principal, aquellos


supuestos en que él perjuicio es ocasionado por quienes estén bajo su dependencia. La inexistencia de
esa relación entre el principal y el dependiente resulta suficiente para excluir la responsabilidad del
primero. La relación de dependencia debe entenderse en sentido amplio, y se configura siempre que el
autor del daño haya dependido para su accionar de la autorización del principal, aún cuando se trate
de una relación circunstancial o gratuita. Requiere, también, la existencia de una autorización
expresa o tácita para obrar proveniente del principal y de un poder virtual o efectivo para impartir
órdenes o instrucciones al autorizado acerca de la manera en que deben ejecutar las funciones.
Supone necesariamente que el principal tenga la facultad de dirigir, vigilar, intervenir en la conducta
de otro de manera que el dependiente actúe dentro de ciertos límites. La dependencia requiere: 1) el
ejercicio de una función por cuenta ajena, que se plasma en una situación de encargo de actos
materiales o jurídicos, dentro de la esfera de control del principal. 2) un poder virtual de control y de
impartir órdenes, o de injerencia por parte del principal con relación al dependiente. La falta de
cualquiera de estos elementos impide que pueda hablarse de dependencia civil y de responsabilidad el
principal por el hecho del dependiente. Es preciso que la función se ha realizado para satisfacer un
interés del principal, por cuya cuenta obra.
Antijuricidad del hecho cometido por el dependiente: El acto cometido por el dependiente debe ser
objetivamente contrario al ordenamiento jurídico. La responsabilidad del principal comprende todos los hechos
ilícitos cometidos por el subordinado. De tal manera que si este hecho no le fuera imputable (al dependiente),
desaparecería el fundamento de la responsabilidad directa e indirecta y el principal no se vería obligado a
reparación alguna.

Factor de atribución: En cuanto al factor de atribución, el código adopta la postura sostenida por la
mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacional, y establece que el principal responde en forma
objetiva por los daños ocasionados por sus dependientes. El factor de atribución es la garantía, en
virtud de qué la norma en análisis consagra un deber de indemnidad a cargo del principal frente a los
terceros, por el accionar de los dependientes que se encuentran a su cargo. En virtud de ello,
comprobada la existencia de la relación de dependencia, y que el daño fue ocasionado en ejercicio o
ocasión de la función, para eximir se responde el principal deberá acreditar causa ajena (artículo
1722 del código civil y comercial).

Daño a un tercero: El daño debe haber sufrido por un tercero, incluso otro dependiente subordinado, el
artículo 1753, no rige para los casos en que el daño sufre el comitente o el propio dependiente.

Nexo entre las funciones y el hecho dañoso: Es preciso, finalmente que medie un nexo causal adecuado en la
función del dependiente y el daño para que el principal pueda ver comprometida su responsabilidad. Aún
cuando la relación de dependencia se encuentra acreditada, eso no es suficiente para que proceda la
responsabilidad del principal, pues aún debe comprobarse la necesaria relación que debe existir entre las
tareas propias del subordinado y el perjuicio.

Responsabilidad de los Padres por el Hecho de sus Hijos: Se encuentra regulada en el artículo 1754 del
código civil y comercial: “Hecho de los hijos: Los padres son solidariamente responsables por los daños
causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio
de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.”
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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 7

El fundamento de esta responsabilidad según la mayoría de la doctrina, y el código civil y comercial, radica en
la responsabilidad parental que es objetiva, y en una discusión meramente académica, algunos autores
sostienen que la misma se fundamenta en la idea de garantía y otros autores, entienden que esta responsabilidad
objetiva, encuentra sustento en el riesgo de dañosidad que para terceros genera la conducta de los hijos
menores mientras se hallen, justamente, bajo esta responsabilidad parental (antes patria potestad) hasta
que culmina la formación de su personalidad, cuando alcanza la mayoría de edad o se emancipan.

Requisitos: Para que exista la responsabilidad directa de los padres y estos deban indemnizar los daños
causados por sus hijos, deben cumplirse los siguientes requisitos:

Minoridad: La responsabilidad de los padres, en este supuesto, se desarrolla mientras el hijo sea menor de
edad, es decir hasta que cumpla los 18 años (artículo 25 del código civil y comercial). En los supuestos de
emancipación en razón del matrimonio cesará la responsabilidad de los padres a partir de la celebración
(artículo 27 del código civil y comercial). El criterio adoptado por la jurisprudencia desde hace ya largo tiempo,
es que la edad se considera el momento del hecho y no en el de la sentencia.

Convivencia: El artículo 1754 del código civil y comercial, impone que además de tratarse de un hijo menor,
éste debe habitar con los padres y que estos son solidariamente responsables por los daños causados a los hijos
bajo su responsabilidad parental.
Se introduce una variante importante al suprimir la frase que aludía a los padres no convivientes. Al introducir
un factor de atribución objetivo, la responsabilidad de los padres continuó haciendo solidaria cualesquiera
sean las vicisitudes del vínculo entre los progenitores, son responsables mientras conserven la responsabilidad
parental.

Antijuricidad del acto del menor: El hecho del menor debe ser contrario al ordenamiento jurídico. La falta de
adecuación de la conducta con la norma es valorable tanto en el caso del menor que carece de discernimiento,
como en aquel que ha alcanzado los 10 años pues la antijuricidad se juzga objetivamente.

Factor de atribución respecto de la conducta del menor: Cuando se trata de hechos puramente personales
del menor, se requiere la prueba de su culpabilidad; pero si en la producción del daño han intervenido cosas de
la propiedad del menor, el factor de atribución es objetivo y en consecuencia el menor se libera de la prueba de
la causa ajena (daños derivados del riesgo o del vicio de las cosas).

Daño a un tercero: El daño producido por un menor asimismo van los progenitores no se rige por este artículo.
Necesariamente debe tratarse de un daño que el menor causa a un tercero.

Causales de eximentes de responsabilidad de los padres: En primer lugar, cesa la responsabilidad de los
padres por los daños causados por sus hijos cuando llegan a la mayoría de edad, inclusive en los supuestos en
que, el hijo mayor es mayor de edad y recibe alimentos hasta los 21 años, o hasta los 25 porque estudia o se
capacita y esto le impida mantenerse, porque la responsabilidad parental ha cesado y el padre alimentante no
tiene ninguna prerrogativa para controlar la conducta de su hijo; o cuando el hijo está emancipado por
matrimonio partir de la celebración; o cuando los daños ocasionados a un tercero son por tareas inherentes al
ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros.
Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.
También, cesa la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos, en los casos de ausencia
con presunción de fallecimiento judicialmente declarada, porque es una causal de suspensión de la
responsabilidad parental.
Por otro lado si hay ausencia con presunción de fallecimiento tampoco existe el requisito de convivencia. Lo
mismo es aplicable para la incapacidad de uno de los progenitores, que en el código es también causal de
suspensión de la patria potestad. Y finalmente, en los supuestos de fallecimiento de uno de los progenitores, o
en los cuales el hijo Extramatrimonial cuente con un solo vínculo filial, o cuando se haya establecido
judicialmente que uno solo de los ascendientes tiene la responsabilidad parental, únicamente dicho progenitor
deberá hacer frente a las indemnizaciones que correspondan frente al tercero damnificado.
Con respecto al cese de la responsabilidad por haber sido puesto bajo la vigilancia transitoria de otra persona,
no se pueden sentar reglas generales. Se hace referencia el supuesto de transferencia del menor a un
establecimiento educativo, si es a la responsabilidad del padre que se traslada al titular del establecimiento

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educativo. Ahora bien si al momento de cometer el daño el menor se encontraba al cuidado o de visita en casa
de sus parientes, amigos, vecinos, etc., por periodos cortos que se encuentran en días o semanas, esas personas
interesadas y generosamente colaboran con los progenitores, pero el niño continúa bajo la autoridad parental.
De ningún modo puede ser considerados responsables salvo que las circunstancias del hecho se desprenda que
fue la actuación inapropiada del adulto que transitoriamente cuidaba al menor la que definitivamente provocó
el resultado, en cuyo caso los damnificados estarían en condiciones de demandar a los padres y al cuidador del
menor, ejerciéndose con posterioridad entre estas, si es que caben las pertinentes acciones de reintegro.
También se contempla el supuesto en que los padres desligan el ejercicio de la responsabilidad parental en un
pariente o tercero idóneo, por término de un año, previa homologación judicial. En estos supuestos, el deber de
responder al delegado por los hechos del menor se extenderá durante el término que dure su ejercicio y se
encontrará regido por el sistema previsto en el artículo 1756 del código civil y comercial. A su vez, la eventual
responsabilidad de quien ejerce la delegación excluye (por esas horas circunstancias) la responsabilidad de los
padres, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1755 del código civil y comercial.

3. La Responsabilidad Civil por Actividades Riesgozas.

Concepto: Una actividad es riesgosa cuando por su propia naturaleza (esto es, por sus características propias,
ordinarias y normales), o por la circunstancia de su realización genera un riesgo o peligro para terceros. Poco
importa que en la actividad riesgosa y en el daño que de ella derive intervengan o no una cosa, activa o
pasivamente.

Causales de extensión de responsabilidad: La segunda parte del artículo 1757 del código civil y comercial,
establece que la responsabilidad es objetiva, por lo que en materia de eximentes resulta de aplicación los
principios de los artículos 1722 y concordantes del código civil y comercial, es decir, demostrando la existencia
de una causa ajena (caso fortuito o fuerza mayor, hecho o culpa de la víctima, o el hecho de un tercero porque
no se debe responder), con la salvedad de qué la autorización administrativa para el uso de una cosa de riesgo,
para el ejercicio de la actividad o para el empleo de las técnicas de producción y de prevención no opera como
eximentes en la medida que se cumplan los requisitos que toman procedente la responsabilidad objetiva.

La legitimación pasiva en las actividades riesgosas: En las actividades en las que no sólo hay cosas sino
también puede haber conjunción de tareas, etapas y personas, el legitimado pasivo es más amplio: quien
realiza, ejecuta o desarrolla la actividad con un poder fáctico, autónomo e independiente de dirección sobre
ella. Lo que importa no es la autoría del daño sino la autoría del riesgo. Por ello son legitimados pasivos todos
los que introducen el riesgo de la actividad, por ejemplo en los productos elaborados los intervinientes en la
cadena de producción, comercialización, venta, etc.

4. Responsabilidad Colectiva y Anónima.


El nuevo código incorpora tanto la responsabilidad colectiva como la anónima. Cuando el daño proviene de un
miembro no identificado un grupo determinado, responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel
que demuestre que no me contribuyó su producción.

Cosa suspendida o arrojada: El artículo 1760 del código civil y comercial, regula un caso puntual de
responsabilidad colectiva, constituido por los daños ocasionados por las cosas caídas o arrojadas de un
edificio. En tal caso, la ley presume que son autores del daño todos los dueños ocupantes de la parte del
inmueble de la cual provenga la cosa dañosa, quienes responden objetiva y solidariamente, pero pueden
liberarse de responsabilidad mediante prueba en contrario. Tradicionalmente, la doctrina entendía que se
trataba de una responsabilidad objetiva o sin culpa, que encuentra su razón de ser en la necesidad de amparar a
los transeúntes, contra las agresiones torpes o negligentes que pueden provenir de los edificios frente a los
cuales transita. El nuevo código reconoce expresamente que el dueño u ocupante responde objetivamente,
fundada en el riesgo creado. Es decir que, y no importa la valoración subjetiva de su conducta.

Causales de eximición de responsabilidad: En relación con las eximente de responsabilidad el nuevo código
establece: “sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción”. La norma establece claramente
una inversión de la carga probatoria a favor de la víctima, de tal forma que son los dueños y ocupantes del
edificio donde se ha caído, arrojado la cosa; quienes deben probar que no intervinieron en la producción del
daño. Por ejemplo si una maceta cae la vida, únicamente responderán los dueños u ocupantes de las unidades
queden al frente del edificio, más no lo de los departamentos que tengan una salida del pulmón de manzana.

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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 7

Autor anónimo: El artículo 1761 del código civil y comercial, siendo un principio general, según el cual todos
los integrantes de un grupo responden objetiva y solidariamente por el daño ocasionado por uno de ellos, si
este no ha podido ser identificado. La norma consagra la responsabilidad colectiva por el accionar anónimo de
un integrante de un grupo, figura inexistente en el código anterior. Asimismo, establece expresamente la
responsabilidad solidaria de todos los integrantes del grupo, salvo que acredite que no participaron en la
producción del año.

Actividad peligrosa de un grupo: A diferencia de los supuestos contemplados en los artículos 1760 y 1761 del
código civil comercial, analizado con anterioridad, en este caso se considera que, más allá de lograr del sujeto
que ocasionó concretamente el prejuicio, éste deriva del riesgo generado por el grupo en sí mismo, y por eso
todos sus integrantes responden en calidad de coautores. El artículo 1762 del código civil y comercial
consagra en el supuesto de responsabilidad de largamente reclamado por la doctrina: la responsabilidad por el
accionar peligroso de un grupo. En estos casos, acreditando el nexo causal entre el accionar del grupo y el
daño, todos los integrantes responden solidariamente frente a la víctima, salvo que acredite que no forman
parte del grupo. Corresponde resaltar que esta norma busca generar herramientas jurídicas más adecuadas
para los casos en que el daño es ocasionado por el accionar de determinados grupos riesgosos, como sucede
con las denominadas “barras bravas”, las “patotas”, etc. La creación del riesgo, imputable a todos los
integrantes del grupo, se confunde en este caso con la autoría del daño. Es por eso que el daño se atribuye a
todo el grupo, y el sindicato como responsable responde por el solo hecho de pertenecer al grupo.

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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 8

1. Responsabilidad Causada por Automotores.

Conceptos Generales: Las estadísticas revelan que los accidentes de tránsito siguen en aumento y con
consecuencias trágicas en lo humano -afectando a bienes jurídicos muy importantes: la vida y la integridad
psicofísica de las personas – y en lo económico – tanto para las personas como para el Estado también, ya que
las victimas deben atenderse en hospitales públicos, eventuales prestaciones por discapacidad, la perdida de
capacidad productiva, y el aumento significativo de la industria de los juicios en dicha materia -.

Automotor – concepto: es una cosa mueble, que está provista de un mecanismo de autopropulsión, incorporado
en su cuerpo o vinculada a éste, que se desplaza fundamentalmente por tierra, destinada al transporte de
personas o cosas.

Normas Aplicables: A nivel nacional, rige la Ley de Tránsito Nº 24.449. Asimismo el art. 1769 del CCyC
permite encuadrar este supuesto en el régimen de responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas o por
actividades riesgosas a todos los hechos dañosos sucedidos en el marco de la circulación de vehículos, sea cual
fuere su naturaleza.
La ley no distingue ni remite a normas específicas. Así se trate de automotores, bicicletas, carros tirados a
caballo, patinetas o rollers y/o cualquier otro implemento que pueda ser considerado vehículo, esta norma le
será aplicable.
En realidad más que accidentes de automotores, de tránsito o de la circulación, se trata de siniestros viales,
expresión que excluye la referencia a evento imprevisible que contiene la denominación "accidente" (según el
Diccionario: "Suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas").

Legitimación Activa: Involucra a quienes pueden reclamar los daños. En general, se sostiene que pueden
accionar el dueño o propietario registral, el propietario no registral (titular de un boleto de compraventa
privado o de otro título que le confiera un derecho personal), el tenedor, el poseedor de buena fe, el usuario del
automóvil.

Legitimación Pasiva: Son legitimados pasivos el conductor del vehículo, el dueño o propietario registral, el
guardián y otros responsables indirectos, como el principal por el hecho del dependiente o el padre o tutor por
los hechos de sus hijos o pupilos. Un aspecto importante es la situación del dueño registral que vendió el
automóvil y efectuó la denuncia de venta en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor.

a.- Responsabilidad del conductor del vehículo: es imputable en razón de un factor de atribución objetivo de
responsabilidad, sea que se trate del riesgo o vicio de la cosa o que se está en presencia de una actividad
riesgosa, cualquiera sea el vehículo empleado: circular hoy en la vía pública es considerado una actividad
riesgosa. La carga de la prueba de las eximentes pesará sobre el autor del siniestro en tanto y en cuanto se
haya probado su participación en el hecho.

b.- Responsabilidad del dueño y guardián:


b.1) Dueño: Si se trata de vehículos no registrables (bicicleta), la titularidad se determinara por las reglas
generales del dominio de las cosas muebles; en tanto que si se trata de automotores, el dueño será quien se
encuentre inscripto como tal en el Registro de la Propiedad del Automotor.
b.2) Caso especial de denuncia de venta del vehículo: Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente
será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de
dueño de la cosa.
No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al
Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen
recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros
por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad.
Operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado.
El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido 30
días de haberse cumplido y no se inició el trámite se dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del
automotor.
b.3) Guardián: la persona que no siendo dueño tiene un poder autónomo de mando o de control sobre la cosa,
o en tales condiciones lo haya delegado en un tercero, será reputado guardián.

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MirZu 2da PARTE- COMISION 2 – AÑO 2021
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 8

Pluralidad de Responsables: Tanto el conductor, como el dueño y el guardián (si los tres fueran personas
distintas) serán responsables concurrentes frente a la víctima. También, en su caso, lo será el asegurador, que
podrá ser citado en garantía.

Presunciones y Eximentes: En un accidente de tránsito pesa sobre el autor del mismo –demandado‒, y una
vez acreditada la existencia del hecho –siniestro‒ la prueba de las eximentes (art. 1736 CCyC).
Si bien imperan las reglas generales, existen algunas situaciones específicas a contemplar.

a) Presunciones legales: La Ley N° 24449 establece presunciones muy importantes en el art. 64, dispone que:
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción
relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que,
aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, [y] no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a
las reglas del tránsito. Las leyes provinciales y las ordenanzas municipales a veces contienen normas similares.
La violación de las normas de tránsito genera una presunción de responsabilidad que, por supuesto, admite
prueba en contrario.

b) Presunciones hominis: La jurisprudencia es abundante en este sentido, donde se ha llegado a construir


ciertos criterios basados en reglas de la experiencia, como ser:
‒ Vehículo embistente: se presume la responsabilidad de quien embiste a otro con la parte delantera de su
auto. La presunción se agrava cuando el embestido es un peatón, ya que ello supone no haber circulado
guardando la distancia reglamentaria, ni haber tenido el pleno control del vehículo. Pero se indican como
excepciones, entre otras, si se acredita que la colisión se produjo por una maniobra imprudente del embestido
(hecho de la víctima); o si existe hecho de un tercero (cuando el embisten te es, a su vez, embestido).
‒ Violación de la prioridad de paso: este también constituye un elemento importante para generar una
presunción de responsabilidad. Tal vez la más importante.
‒ Giros y adelantamiento indebidos: también genera una presunción iuris tantum toda circunstancia en que el
adelantamiento implique una perturbación en la marcha normal de los demás vehículos y pueda constituir, por
esta o por otra causa, un peligro para terceros.
‒ Velocidad del vehículo: la velocidad que se le imprime al vehículo debe ser tal que permita que en todo
momento el conductor pueda mantener el dominio sobre el mismo, es decir, aquella que le permita al conductor
maniobrar con eficacia y mantener el control del vehículo. No se trata de una cuestión de culpabilidad, sino de
incidencia causal en el resultado.

c) El hecho de la víctima: La presunción legal a favor del peatón, que surge del art. 63 de la Ley N° 24449, se
ha trasladado incluso a los casos en que la ley no la tiene como tal, en virtud de la natural vulnerabilidad de la
persona humana frente a los vehículos (la tutela de la persona frente a los daños que producen las maquinas).
‒ El hecho de la víctima en la producción y en la cuantificación del daño: hay que distinguir la
responsabilidad por el accidente de tránsito de la que corresponde imputar a la víctima en razón del daño
efectivamente sufrido. Es que si el análisis causal –regla de la causalidad adecuada– permite establecer que de
haberse colocado el casco el motociclista, o de haberse colocado el cinturón de seguridad el conductor del
vehículo, ciertas lesiones físicas no se habrían producido, estas deberán atribuirse al hecho de la víctima.

d) Menor de edad habilitado para conducir: Si el menor ocasiona un daño en la circulación, hay que
distinguir dos situaciones: si el menor contaba con la autorización de sus padres o representantes legales, en tal
supuesto se mantiene la responsabilidad solidaria de los mismos –art. 1754 CCyC‒.
Pero si el menor puede por sí solo obtener la licencia de conducir, los padres, en principio, no serían
responsables, sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente les puede corresponder por ser dueños o
guardianes del vehículo, que es una cuestión diferente.

e) Concaudalidad: En ciertos casos donde han participados varios protagonistas en la producción del hecho, es
necesario determinar el grado de incidencia causal que cada uno ha tenido en el suceso, lo cual disminuirá
proporcionalmente la responsabilidad por los daños causados al otro.
Algunas reglas aplicables en materia de accidente de tránsito:
1) El riesgo creado regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de
la materia;

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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 8

2) La responsabilidad es concurrente del dueño o guardián y recae sobre los mismos acreditar la concurrencia
de eximentes de responsabilidad, lo que debe probar de modo fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva
de la norma;
3) Media integración y armonización entre las normas propias de la responsabilidad objetiva del Código Civil y
Comercial y las normas regulatorias del tránsito (p. ej. Ley Nacional de Tránsito N° 24449 y Códigos de
Tránsito provinciales y/o ordenanzas municipales), ya que estas completan y complementan las normas de la
responsabilidad civil.
4) La culpa también incide como factor de atribución de responsabilidad del dueño o guardián demandado. La
culpa y las presunciones legales de responsabilidad de la reglamentación del tránsito operan como eximentes
subjetivas (culpa de la víctima o del tercero) y se añaden al riesgo creado por el dueño o guardián;
habitualmente concurren duplicidad de factores de atribución de responsabilidad: riesgo creado por el
automotor y culpa de su conductor; la mayoría de la jurisprudencia y de la doctrina sostiene que también es de
aplicación la responsabilidad objetiva al conductor del vehículo y al dependiente del dueño o guardián que
manejaba.

2. Responsabilidad Causada por Productos Elaborados.

Régimen general: El art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor expresa que: Si el daño al consumidor
resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el
importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El
transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará
total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
‒ Factor de atribución: Es siempre de carácter objetivo, fundado en el riesgo o vicio de la cosa o del servicio
o actividad y en el deber de seguridad.
‒ Solidaridad: Todos los que participan de la cadena de producción o comercialización de bienes y servicios
responden solidariamente, salvo el caso del transportista que su responsabilidad es limitada, solo responde por
los daños derivados de la tarea que les propia.
‒ Productos elaborados: es una cosa mueble que resulta de la transformación de otras cosas producidas de la
actividad del hombre en un proceso de industrialización, caracterizado por la fabricación masiva y en serie.
También estarían comprendidos los productos artesanales.
‒ Productos defectuosos o riesgosos: El producto es defectuoso (vicioso) por defecto de fabricación,
construcción o diseño, de información (falta de advertencia) o conservación.
‒ Los servicios: El art. 40 del LDC extiende la responsabilidad a los servicios, quedan incluidos todos,
inclusive los servicios públicos domiciliarios.

Daños Resarcibles y Extensión del Resarcimiento –

Reglas generales: No existen reglas particulares en orden a los daños resarcibles, razón por la cual se aplican
las normas generales del CCyC, por lo tanto, rige el principio de la reparación plena.

- Eximentes de responsabilidad - para eximirse de responsabilidad deberán demostrar la causa ajena con
algunas particularidades propias de este supuesto de responsabilidad, teniendo en cuenta el carácter
protectorio y los mandatos constitucionales que rigen en esta materia.
a.- Hecho de la víctima: para que tal causa tenga carácter interruptivo del nexo causal, será necesario que
pueda equipararse a la configuración de una culpa grave del damnificado, obligando al proveedor a tomar las
medidas que resulten adecuadas de acuerdo al parámetro de la previsibilidad. Debe ponerse la conducta del
consumidor en relación con la referencia al “uso razonablemente previsible” del producto, en modo tal que
únicamente un uso claramente irrazonable por parte del consumidor podría eximir al proveedor.

3.- Responsabilidad por los Daños Causados por Aeronaves.


1) Se halla regulado por la Convención Internacional sobre Daños Causados a Terceros en la Superficie por
Aeronaves Extranjeras, ratificado por nuestro país a través de Ley Nº 17404.
Su art. 1 establece: 1. - La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a reparación con solo
probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo, o de una persona o una cosa caída de la misma.

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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 8

Sin embargo, no habrá lugar a reparación, si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los
ha originado o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo de conformidad con
los reglamentos de tránsito aéreo aplicables.

Personas Responsables.
Su art. 2 establece: La obligación de reparar los daños incumbe al 1) operador de la aeronave. Se considera
"el operador" a quien usa la aeronave cuando se causan los daños. También a quien, habiendo conferido,
directa o indirectamente, el derecho a usar la aeronave se ha reservado el control de su navegación. Se
considera que usa una aeronave a quien lo hace personalmente o por medio de sus dependientes en el ejercicio
de sus funciones, actúen o no dentro de los límites de sus atribuciones.

2) El propietario inscrito en el registro de matrícula se presume operador y responsable como tal, a menos que
pruebe, que otra persona es el operador.
- Eximición: el art. 6 establece: La persona que sería responsable estará exenta de responsabilidad si prueba
que los daños fueron causados únicamente por culpa de la persona que los sufra o de sus dependientes.
Si los daños resultantes de la muerte o lesiones de una persona sirven de fundamento a una acción de
reparación intentada por otra, la culpa de aquélla o de sus dependientes producirá también los efectos
previstos en el párrafo anterior.

- Régimen Indemnizatorio: en el art. 11, se establecen las cuantías máximas que han de soportar los que
resulten responsables conforme a lo previsto en el Convenio, y que se van calcular en función del peso máximo
autorizado para el despegue que figure en el certificado de aeronavegabilidad.

4. Responsabilidad Causada por Daños Nucleares.


A través de Ley 25.313 se aprobó el Protocolo de Enmienda de la Convención de Viena sobre Responsabilidad
Civil por Daños Nucleares y la Convención sobre Indemnización Suplementaria por Daños Nucleares.

- Antecedentes. Fundamento: Reconociendo la importancia de las medidas previstas en la Convención de


Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares y en el Convenio de París acerca de la
Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear, así como en las legislaciones nacionales sobre
indemnización de daños nucleares concordantes con los principios de la Convención y el Convenio
mencionados; Deseosas de establecer un régimen mundial de responsabilidad para suplementar y reforzar
esas medidas con miras a aumentar el importe de la indemnización de los daños nucleares; Reconociendo
Además que ese régimen mundial de responsabilidad fomentaría la cooperación regional y mundial para
promover un grado más alto de seguridad de acuerdo con los principios de asociación y solidaridad
internacionales.

Daños por los que se Responde: Por "daños nucleares" se entenderá:


i) la pérdida de vidas humanas o las lesiones corporales; ii) los daños o perjuicios materiales; iii) la pérdida
económica derivada de la pérdida o los daños; iv) el costo de las medidas para rehabilitar el medio ambiente
deteriorado; v) el lucro cesante derivado del interés económico en algún uso o goce del medio ambiente; vi) los
costos de las medidas preventivas y otros daños y perjuicios causados por esas medidas; vii) cualquier otra
pérdida económica que no sea una pérdida causada por el deterioro del medio ambiente, si ello estuviese
autorizado por la legislación general sobre responsabilidad civil del tribunal competente.

Sujetos Responsables - se aplicará a los daños nucleares respecto de los cuales el explotador de una
instalación nuclear utilizada con fines pacíficos que esté situada en el territorio de una Parte Contratante sea
responsable.
Límite – Eximición -La indemnización relativa a daños nucleares para cada incidente nuclear se garantizará
por los siguientes medios: i) el Estado de la instalación (…); ii) una Parte Contratante (…).
La indemnización por daños nucleares se distribuirá equitativamente sin discriminación relacionada con la
nacionalidad, domicilio o residencia, siempre que la legislación del Estado de la instalación pueda, con
sujeción a las obligaciones contraídas por dicho Estado en virtud de otros instrumentos sobre responsabilidad
nuclear, excluir los daños nucleares sufridos en un Estado no Contratante.
Responsabilidad por Daños Ambientales.

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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 8

Medioambiente- el mismo consiste en el entorno que envuelve las circunstancias de vida de las personas y la
naturaleza.
Alcanza al conjunto de valores naturales, sociales y culturales, que influyen en la vida del ser humano y en las
generaciones venideras.
El daño al ambiente protege un bien de incidencia colectiva que puede ser lesionado, restringido o amenazado.
“Daño Ambiental” no solo el daño que recae sobre el patrimonio ambiental, sino que también se refiere al
daño que otro produce en el medio ambiente, y el medio ambiente ocasiona de rebote a los intereses legítimos
de una persona determinada, configurando un daño particular que ataca un determinado derecho subjetivo, y
legitima al damnificado para accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento del perjuicio patrimonial
o extrapatrimonial que le ha causado.
Un ejemplo del primero, el daño ambiental propiamente dicho, sería un derrame de petróleo en medio del mar.
En cambio, al segundo se lo llama “daño a través del ambiente”, y un ejemplo sería el caso de los vecinos, que
por el agua contaminada por una fábrica, se enferman por beber de esa agua.
La distinción puede hacerse basándose en la distinción de las consecuencias, ya que en el daño ambiental el
afectado es la colectividad y el propio medio ambiente, y en el daño a través del ambiente la lesión se configura
a una o varias personas concretas.
El daño ambiental colectivo está definido en el artículo 27 de la Ley General del Ambiente como “toda
alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o
los bienes o valores colectivos”.
No cualquier alteración al ambiente entra en la categoría de daño ambiental, sino que es necesario que la
degradación exceda los límites de la normal tolerancia. Por ejemplo, no puede considerarse daño ambiental la
simple poda de las ramas de un árbol de jardín; en cambio, sí lo será la tala masiva de árboles.

Función Preventiva del Daño Ambiental


La prevención es el eje central del derecho ambiental. En lo ambiental más vale las soluciones tempranas, de
anticipación del daño ambiental, porque se sabe que el daño ambiental de producirse lleva a situaciones de
daño grave y, en muchos casos, irreversible y pueden conducir a un desastre, emergencia o estrago ambiental,
que es necesario evitar y controlar.
En la misma línea la Ley General del Ambiente N° 25675 consagra la plena aplicación de los principios
preventivo y precautorio (art. 4°) y la prioridad de la recomposición del daño ambiental, colocando al
resarcimiento mediante indemnización en una posición subsidiaria y solo para el caso en que no resulte
técnicamente factible la recomposición (art. 28).
Justamente, en materia de daño ambiental, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que: “Se deben instrumentar
las herramientas que en una clara actitud de ‘prevención’ sean capaces de lograr que se obtenga el objetivo
apuntado en el artículo 41 de la Constitución Nacional”.
Una vez producido el daño, la recomposición del medio ambiente es prioritaria, es el primer deber del
responsable de la contaminación (generador, transportador, responsable de la disposición final del mismo,
etc.). En caso de insolvencia de los responsables, es el Estado el que deberá hacerse cargo de la recomposición
ambiental a fin de hacer efectivo tal principio constitucional (art. 41 CN) de que todos tenemos derecho a gozar
de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, para nosotros y para las futuras.

Función Resarcitoria del Derecho Ambiental.


Régimen general art. 28 primera parte de la Ley General del Ambiente establece la responsabilidad objetiva del
que cause el daño ambiental. La responsabilidad por daño ambiental es siempre objetiva. Por lo tanto, la única
posibilidad de eximirse de la responsabilidad será acreditando que “los daños se produjeron por culpa
exclusiva de la víctima, o un tercero por quien no deba responder” (art. 29 LGA).

5. Responsabilidad de los Profesionales:


La responsabilidad profesional es aquella en que incurre el que ejerce una profesión al no cumplir con los
deberes especiales que esta le impone.
En un sentido estricto, “profesión” es toda actividad desarrollada en forma habitual, con autonomía técnica,
que cuenta con una reglamentación, requiere una habilitación previa y se presume onerosa, pudiendo asimismo
estar sujeta a colegiación y sometida a normas éticas y a potestades disciplinarias.
El artículo 1768 del CCyC sienta las reglas básicas de la responsabilidad del profesional liberal: a) Somete la
actividad de los profesionales liberales a las reglas de las obligaciones de hacer. b) Como regla general, la
responsabilidad es subjetiva (culpa o dolo). c) La responsabilidad podrá ser objetiva cuando el profesional haya

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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 8

comprometido un resultado. d) No se aplica la responsabilidad por el riesgo de la cosa ni por actividades


riesgosas. Sí por el vicio de las cosas que se utilicen.

Especial Estudio de la Responsabilidad de los Abogados – Médicos – Escribanos – Profesionales de la


Construcción.

Abogacía - Se trata de una profesión cuya función primordial es, en esencia, la de aconsejar o asesorar sobre
cuestiones jurídicas y defender a quienes intervienen en procesos judiciales.
La actuación del abogado puede ser judicial, ejercitando la representación de una parte en el desempeño de la
procuración, o mediante el patrocinio en una causa, o bien asumiendo la defensa de un procesado en el fuero
penal, o extrajudicial, sea a través del mero consejo legal o asesoramiento jurídico, o bien en la intervención
directa en la formulación de un negocio jurídico, o en la redacción de contratos, etc.

Deberes del abogado: conforme la doctrina y la legislación le han impuesto al abogado deberes en el ejercicio
de su profesión, como ser: Juramento, Deber de lealtad, Deber de guardar el secreto profesional, Deber de
informar y asesorar debidamente y no inducir a engaño a los clientes, etc.
Por su parte, la culpa del abogado se caracteriza, por haber causado perjuicio a su cliente con su actuación, su
dirección o sus consejos, en virtud de no haber sabido lo que un profesional de su categoría ha debido saber.
Por ello es que en estos casos quien pretenda del abogado una indemnización, deberá demostrar que la
frustración del éxito esperado acaeció por “culpa” del profesional, porque, por ejemplo, actuó negligentemente
en el estudio de la causa, articulando defensas impropias, infundadas o absurdas, o por no haber tenido
conocimiento de lo que un profesional de su jerarquía habría debido y podido saber; o sea, dicho de otra
manera, para acreditar el incumplimiento del abogado y hacerlo responsable no bastará con probar la no
obtención del resultado apetecido, sino que deberá demostrar que ello sucedió por culpa del profesional, quien
no se condujo con la diligencia adecuada, es decir, que actuó con negligencia, imprudencia o desidia.
Para apreciar si ha mediado culpa del abogado debe compararse su comportamiento con el que habría
seguido un profesional prudente y muñido del bagaje científico exigible, colocado en las mismas condiciones; el
abogado no está obligado a tener éxito, sino a hacer lo conducente a ello.
Con relación a la prueba de la culpa, hoy se admite en general que rige el principio de las “cargas probatorias
dinámicas”, conforme al cual el onus probandi habrá de recaer sobre quien se encuentre en mejores
condiciones de producir prueba, por lo general, el propio profesional, cuando se trata precisamente de
responsabilidad profesional.

Médico - La responsabilidad médica constituye la responsabilidad profesional que ha recibido el mayor número
de reclamos vinculados con el ejercicio de su actividad. La causa de tal fenómeno obedece a una multiplicidad
de factores. Entre ellos, el hecho de vincularse su labor con la vida y la salud de las personas genera gran
sensibilidad cuando los resultados obtenidos no son los esperados, aunque no siempre ello dependa de la pericia
y diligencia del médico. Además, hoy en día se asigna la máxima jerarquía al derecho a la salud, hallándose
comprometido el interés público en su protección (arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y tratados
internacionales art. 75 inc. 22).
Órbitas de responsabilidad - La responsabilidad civil del médico habrá de ser (por lo general) contractual, en
razón de mediar habitualmente un contrato de prestación de servicio médico‒asistencial entre el facultativo y el
paciente. Al igual que los establecimientos asistenciales (clínicas, sanatorios, etc.).
El damnificado tendrá frente a sí a dos legitimados pasivos: el establecimiento asistencial y el médico causante
directo del perjuicio, cuyas obligaciones son “concurrentes”. Lo cual es así, atento que ambos aparecen como
indistintamente obligados por el todo a la indemnización del perjuicio en razón de distintas causa fuente.
Se trata de dos deudas independientes entre sí para con un mismo acreedor, pese a mediar entre ellas la
conexión resultante de estar referidas a un idéntico objeto: el resarcimiento.
Los deberes del médico cuya infracción genera responsabilidad - Deber de secreto profesional: El médico
tiene el deber y el derecho de guardar secreto de aquello referentes a su paciente que llegaran a su
conocimiento con motivo del ejercicio del arte medical.
Este deber debe, obviamente, compatibilizarse con la obligación de denunciar cualquier delito de acción
pública que compete a los médicos.
Según el art. 11 de la Ley N° 17132, esta obligación cesa solamente cuando se configura alguno de los
siguientes supuestos: a) Cuando una ley así lo establece por razones de interés superior, el galeno posee una
causa justa que lo releva de la obligación de reservar el secreto; b) Cuando se trate de evitar un mal mayor.

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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 8

6. Responsabilidad de los Funcionarios Públicos.


De conformidad a lo dispuesto por el art. 1766 del CCyC, la responsabilidad del funcionario público se rige por
lo dispuesto por la Ley N° 26944. Ello siempre que se cumplan los presupuestos previstos en la norma, es decir,
que se trate de un funcionario público, y que el daño sea ocasionado por el ejercicio irregular de la función.
Funcionario público es todo aquel que ejerce una función pública, de facto o de iure, presta los servicios en
forma onerosa o gratuita, los realiza de forma permanente, temporaria o accidental, y es esencial que su
actividad encuadre dentro de la función pública.
Así el art. 9º de la Ley N° 26944 dispone que “los funcionarios y agentes públicos responderán por los daños
que ocasionen por el ejercicio irregular de sus funciones, siempre que hayan actuado con dolo o culpa”.
Asimismo, establece que el plazo de prescripción de la acción contra ellos será de tres años, al igual que la
acción del Estado contra los funcionarios o agentes por repetición, pero contados desde la sentencia firme que
estableció la indemnización a favor de la víctima.
La víctima del hecho ilícito tendrá la carga de la prueba de la culpa del funcionario. Y es preciso que se
encuentren acreditados los presupuestos requeridos, es decir, que se trate de un funcionario público y que el
daño sea ocasionado en el ejercicio irregular de sus funciones.

Las Acciones Colectivas y la Responsabilidad del Estado - Respecto a la eventual responsabilidad colectiva
del Estado, resultan aplicables las pautas sentadas por el máximo tribunal nacional en el precedente “Halabi”,
de conformidad con el cual, ante la falta de una normativa especial que regule las acciones de clase, el artículo
43 de la Constitución Nacional es operativo, y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta
nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia del titular.
Así, y más allá de la inexistencia de una regulación expresa para los casos en que genere un daño colectivo por
el accionar de la administración pública, resulta viable la promoción de la acción colectiva respectiva cuando
se encuentren afectados tanto intereses difusos, como así también los intereses individuales homogéneos de un
grupo.

7. Responsabilidad Deportiva. Noción. Situaciones.

Daños Causados por un Jugador Contrario o del Mismo Equipo en el Transcurso del Juego - Por lo
general, los deportistas sufren lesiones durante el desarrollo del juego, pudiendo ser a causa de un jugador
rival y hasta de un compañero de equipo.
En primer lugar tenemos, el consentimiento de la víctima. Asunción de riesgo: Sostiene que el deportista
conoce que dentro de los riesgos que asume está el de una acción de un rival o de un jugador del equipo propio
que puede ocasionarle daños y, por ende, los acepta, lo que exime de responsabilidad al dañador. Todo hecho
que excede el riesgo normal del juego no es consentido y genera responsabilidad.
Por lo que se debe proceder la responsabilidad exista una actitud lejana al reglamento y que no guarden
relación con el juego.

Responsabilidad de los Espectadores - debe responder un espectador o los espectadores por los daños
causados a un deportista. Este caso es un supuesto de responsabilidad extracontractual, ya que no existe
relación contractual directa entre el deportista y el espectador.
Se distinguen tres supuestos a los fines de juzgar la responsabilidad de los espectadores:
- Si ha existido un único autor y puede ser identificado, responda a título personal por su obrar antijurídico y
doloso. Es el caso de una persona que arrojo un objeto contundente que impacta a un futbolista y es captado por
las cámaras televisivas.
- Si el autor esta indeterminado, pero puede precisarse el grupo al que pertenece, juegan los principios de las
responsabilidad colectiva y anónima. Sería el caso del art. 1760 sobre cosas suspendidas o arrojadas. Pero
puede también, exime de responsabilidad a sus integrantes si prueban quien resultó ser el autor específico.
- Si la autoría le corresponde a un grupo actuado en su conjunto, todos sus integrantes son responsables en
calidad de partícipes de un hecho ilícito. Concluimos esta temática dándole gran importancia a la
responsabilidad solidaria que existe frente a los daños por el accionar de un concurrente.

Responsabilidad de las Entidades Deportivas Participantes y Organizadoras - deben responder frente al


deportista damnificado y, en su caso, en qué términos.
La ley de espectáculos deportivos engloba como participantes al local, como al visitante, por lo tanto, ambos
deben responder por los daños que se causen antes, durante y después que se lleve a cabo el espectáculo
deportivo.

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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 8

Se entiende entonces, la existencia de responsabilidad objetiva, que puede ser excluida mediante la prueba de
la culpa de la víctima. No es eximente la invocación de las conductas de los espectadores, como el hecho de un
tercero por el que no se debe responder. En fin, las entidades deportivas participantes, sean locales o visitantes
deben responder en los términos de la ley 23.184.

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MirZu 2da PARTE- COMISION 2 – AÑO 2021
R. CAUSADA POR AUTOMOTORES
AUTOMOR :es una cosa mueble, que está provista de un mecanismo de autopropulsión, incorporado en su cuerpo o
vinculada a éste, que se desplaza fundamentalmente por tierra, destinada al transporte de personas o cosas.
NORMAS APLICABLES Ley de Tránsito Nº 24.449, y el art. 1769 CCyC

A todos los HECHOS DAÑOSOS SUCEDIDOS EN EL CONTEXTO DE CIRCULACION DE VEHICULOS

encuadran en el régimen de responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas o por actividades riesgosas

es imputable en razón de un factor de atribución objetivo de responsabilidad, sea que se


R. del conductor del vehículo trate del riesgo o vicio de la cosa o que se está en presencia de una actividad riesgosa.

La carga de la prueba de las eximentes pesará sobre el autor del siniestro en tanto y en cuanto se haya probado su participación en
el hecho.

vehículos no registrables (bicicleta), rige por las reglas generales del


R. del dueño y guardián dominio de las cosas muebles
dueño
Vehículos registrables, el dueño será quien se encuentre inscripto como
tal en el Registro de la Propiedad del Automotor.
Guardián
persona que no siendo dueño tiene un poder autónomo de mando o de control sobre la cosa, o
en tales condiciones lo haya delegado en un tercero.
Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente
Caso especial de denuncia de
responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor,
venta del vehículo
en su carácter de dueño de la cosa.

SI ANTES DEL hecho que motive su responsabilidad comunicado al Registro que hizo tradición del automotor.
Quien adquirió el uso tenencia o posesión del vehículo – adquirirá el carácter de
TERCERO POR EL QUE NO DEBE RESPONDER

Tanto el conductor, como el dueño y el guardián (si los tres fueran personas distintas) serán responsables concurrentes
frente a la víctima. También, en su caso, lo será el asegurador.

PRESUNCIONES Y EXIMENTES

El que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción


R. DEL ACCIDENTE
P. LEGALES relacionada con la causa del mismo.

ART. 64 LEY 24449 PEATON goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves
violaciones a las reglas del tránsito.

V. EMBISTENTE quien embiste a otro con la parte delantera de su auto.


P. HOMINIS
EXCEPCION – HECHO DE LA VICTIMA se agrava cuando el embestido es un peatón
JURISPRUDENCIA O HECHO DE UN TERCERO
VIOLACION DE LA PRIORIDAD DE PASO implique una perturbación en la marcha normal de los
demás vehículos y pueda constituir, un peligro para
GIROS Y ADELANTAMIENTOS INDEBIDOS
terceros.

VELOCIDAD DEL VEHICULO debe ser tal que permita que en todo momento el conductor pueda mantener el
dominio sobre el mismo.
HECHO DE LA a favor del peatón - en virtud de la natural vulnerabilidad de la persona humana frente a
VICTIMA los vehículos

MENOR DE EDAD HABILITADO CONTABA con la autorización de sus padres o representantes legales - se mantiene
PARA CONDUCIR la responsabilidad solidaria de los mismos.
PUEDE POR SI solo obtener la licencia de conducir, los padres, en principio, no serían responsables.

donde han participados varios protagonistas en la producción del hecho, es necesario


determinar el grado de incidencia causal que cada uno ha tenido en el suceso.
CONCAUSALIDAD
lo cual disminuirá proporcionalmente la responsabilidad por los daños causados al otro.
R. CAUSADA POR PRODUCTOS ELABORADOS
El art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor
Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el
fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o
servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o
parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Factor de atribución: carácter objetivo, fundado en el riesgo o vicio de la cosa o del servicio o actividad y en el deber de seguridad.

Productos elaborados: es una cosa mueble que resulta de la transformación de otras cosas producidas de la actividad del hombre
en un proceso de industrialización, caracterizado por la fabricación masiva y en serie. También estarían comprendidos los
productos artesanales.

Eximentes de responsabilidad - deberán demostrar la causa ajena

Hecho de la víctima: será necesario que pueda equipararse a la configuración de una culpa grave del damnificado, obligando
al proveedor a tomar las medidas que resulten adecuadas de acuerdo al parámetro de la previsibilidad.

Debe ponerse la conducta del consumidor en relación con la referencia al “uso razonablemente previsible” del producto, en
modo tal que únicamente un uso claramente irrazonable por parte del consumidor podría eximir al proveedor.
R. POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR AERONAVES
Regulado por el CONVENCIO INTERNACIONAL SOBRE DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA
SUPERFICIE POR AERONAVES EXTRANJERAS

La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a reparación con solo probar que los daños provienen de
una aeronave en vuelo, o de una persona o una cosa caída de la misma.
no habrá lugar a reparación, si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado o si se
deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo.

La obligación de reparar los daños incumbe. Operador de la aeronave. quien usa la aeronave cuando se causan los daños
quien, habiendo conferido, directa o indirectamente, el derecho a usar la
aeronave se ha reservado el control de su navegación.
El propietario inscrito en el registro de matrícula se presume operador y responsable como tal, a menos que pruebe, que
otra persona es el operador.

La persona que sería responsable estará exenta de responsabilidad si prueba que los daños fueron causados
únicamente por culpa de la persona que los sufra o de sus dependientes.
R.CAUSADA POR DAÑOS NUCLEARES
A través de Ley 25.313 se aprobó el Protocolo de Enmienda de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil
por Daños Nucleares y la Convención sobre Indemnización Suplementaria por Daños Nucleares.
la pérdida de vidas humanas o las lesiones corporales
Daños nucleares los daños o perjuicios materiales; el costo de las medidas para rehabilitar el medio ambiente
deteriorado
la pérdida económica derivada de la pérdida o los daños los costos de las medidas preventivas y otros daños y
perjuicios causados por esas medidas;

SUJETOS RESPONSABLES el Estado de la instalación y una Parte Contratante

R. POR DAÑOS AMBIENTALES


“toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o
los bienes o valores colectivos”.
La prevención es el eje central del derecho ambiental YA QUE el daño ambiental de producirse lleva a situaciones de daño grave y,
en muchos casos, irreversible y pueden conducir a un desastre, emergencia o estrago ambiental, que es necesario evitar y
controlar.

ART. 28 LGA la responsabilidad objetiva del que cause el daño ambiental.


Por lo tanto, la única posibilidad de eximirse de la responsabilidad será acreditando que “los daños se produjeron por culpa
exclusiva de la víctima, o un tercero por quien no deba responder” (art. 29 LGA).
R. DE LOS PROFESIONALES
es aquella en que incurre el que ejerce una profesión al no cumplir con los deberes especiales que esta le impone.

PROFESION es toda actividad desarrollada en forma habitual, con autonomía técnica, que cuenta con una reglamentación,
requiere una habilitación previa y se presume onerosa, pudiendo asimismo estar sujeta a colegiación y
sometida a normas éticas y a potestades disciplinarias.
El artículo 1768 del CCyC sienta las reglas básicas de la responsabilidad del profesional liberal:
a) Somete la actividad de los profesionales liberales a las reglas de las obligaciones de hacer.
b) Como regla general, la responsabilidad es subjetiva (culpa o dolo).
c) La responsabilidad podrá ser objetiva cuando el profesional haya comprometido un resultado.
d) No se aplica la responsabilidad por el riesgo de la cosa ni por actividades riesgosas.

ABOGACIA - Se trata de una profesión cuya función primordial es, en esencia, la de aconsejar o asesorar sobre cuestiones
jurídicas y defender a quienes intervienen en procesos judiciales.
Deberes del abogado: conforme la doctrina y la legislación le han impuesto al abogado deberes en el ejercicio de su profesión, como
ser: Juramento, Deber de lealtad, Deber de guardar el secreto profesional, Deber de informar y asesorar debidamente y no inducir a
engaño a los clientes, etc.
la culpa del abogado se caracteriza, por haber causado perjuicio a su cliente con su actuación, su dirección o sus
consejos, en virtud de no haber sabido lo que un profesional de su categoría ha debido saber.
Para apreciar si ha mediado culpa del abogado debe compararse su comportamiento con el que habría seguido un
profesional prudente y muñido del bagaje científico exigible, colocado en las mismas condiciones; el abogado no está
obligado a tener éxito, sino a hacer lo conducente a ello.
MEDICOS su responsabilidad habrá de ser (por lo general) contractual, en razón de mediar habitualmente un
contrato de prestación de servicio médico‒asistencial entre el facultativo y el paciente. Al igual que los
establecimientos asistenciales (clínicas, sanatorios, etc.).

El damnificado tendrá frente a sí a dos legitimados pasivos: el establecimiento asistencial y el médico causante
directo del perjuicio, cuyas obligaciones son “concurrentes”.
Lo cual es así, atento que ambos aparecen como indistintamente obligados por el todo a la indemnización del
perjuicio en razón de distintas causa fuente.

Deber de secreto profesional: El médico tiene el deber y el derecho de guardar secreto de aquello referentes a su paciente que
llegaran a su conocimiento con motivo del ejercicio del arte medical.
Este deber debe, obviamente, compatibilizarse con la obligación de denunciar cualquier delito de acción pública que compete a
los médicos.

EXCEPCIONES:
a) Cuando una ley así lo establece por razones de interés superior, el galeno posee una causa justa que lo releva de la
obligación de reservar el secreto;
b) Cuando se trate de evitar un mal mayor.
R.DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
De conformidad a lo dispuesto por el art. 1766 del CCyC se rige por lo dispuesto por la Ley N° 26944

Funcionario público es todo aquel que ejerce una función pública, de facto o de iure, presta los servicios en
forma onerosa o gratuita, los realiza de forma permanente, temporaria o accidental, y es esencial que su
actividad encuadre dentro de la función pública.
Los funcionarios y agentes públicos responderán por los daños que ocasionen por el ejercicio irregular de
sus funciones, siempre que hayan actuado con dolo o culpa

LAS ACCIONES COLECTIVAS Y LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Respecto a la eventual responsabilidad


colectiva del Estado, resultan aplicables las pautas sentadas por el máximo tribunal nacional en el precedente
“Halabi”.

De conformidad con el cual, ante la falta de una normativa especial que regule las acciones de clase, el artículo 43
de la Constitución Nacional es operativo, y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida
evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia del titular.
R. DEPORTIVA.

DAÑOS CAUSADOS POR UN JUGADOR CONTRARIO O DEL MISMO EQUIPO EN EL TRANSCURSO DEL JUEGO
el deportista conoce que dentro de los riesgos que asume está el de una acción de un rival o de un jugador del equipo propio que puede
ocasionarle daños y, por ende, los acepta, lo que exime de responsabilidad al dañador. Todo hecho que excede el riesgo normal del juego
no es consentido y genera responsabilidad.

se debe proceder a la responsabilidad cuando exista una actitud lejana al reglamento y que no guarden relación con el juego.

RESPONSABILIDAD DE LOS ESPECTADORES

- Si ha existido un único autor y puede ser identificado, responde a título personal por su obrar antijuridico y
doloso. Es el caso de una persona que arrojo un objeto contundente que impacta a un futbolista y es captado por las
cámaras televisivas.
- Si el autor esta indeterminado, pero puede precisarse el grupo al que pertenece, juegan los principios de las
responsabilidad colectiva y anónima. Sería el caso del art. 1760 sobre cosas suspendidas o arrojadas. Pero puede
también, eximirse de responsabilidad sus integrantes si prueban quien resultó ser el autor especifico.
- Si la autoría le corresponde a un grupo actuado en su conjunto, todos sus integrantes son responsables en calidad
de partícipes de un hecho ilícito. Concluimos esta temática dándole gran importancia a la responsabilidad solidaria
que existe frente a los daños por el accionar de un concurrente.
RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS PARTICIPANTES Y ORGANIZADORAS

la existencia de responsabilidad objetiva, que puede ser excluida mediante la prueba de la culpa de la víctima.
No es eximente la invocación de las conductas de los espectadores como el hecho de un tercero por el que no se
debe responder.
En fin, las entidades deportivas participantes, sean locales o visitantes deben responder en los términos de la ley
23.184.
DAÑOS Y SEGUROS VIDEO UNIDAD 8
UNIDAD 8 VIDEO: https://youtu.be/PJump21DdJM

desarrollaremos responsabilidades especiales comprendidas en la unidad 8 responsabilidad causado por los un interés
automotor que es una cosa un mueble que está previsto provista de un mecanismo de autopropulsión incorporado en su
cuerpo o vinculada a este que se desplaza fundamentalmente por tierra destinado al transporte de personas o cosas las
normas aplicables son la alineación de tránsito 24449 y en cosas perdices específico del artículo mil 769 del código civil
conducción y se aplica a todos los hechos daños los sucedidos en el contexto de circulación de vehículos encuadran en el
régimen de estabilidad objetiva por el hecho de las cosas o por actividades lejos la responsabilidad de un conductor de
vehículo éste es imputable en razón de la de un factor de atribución objetivo responsabilidad sea que se trate el riesgo inicio
de la cosa o que se está en presencia del día de jose en carne de la prueba de las eximentes de sara sobre el autor del
siniestro en tanto y en cuanto ha reprobado su participación en el hecho la responsabilidad del dueño el guardián en dueño
es en el caso de los vehículos no registrables como por ejemplo esta bicicleta se rige por las reglas generales dentro del
dominio de las cosas cuando se trate de vehículos registrables como un automotor quien será quien se encuentra inscripto
como tal en el registro de la propiedad o el guardián es la persona que es muy bueno tienen interés autónomo y de control
sobre la cosa o en tales condiciones lo haya delegado a un tercero el caso especial de la denuncia de venta de la atención
porque hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será simplemente responsable por los daños y perjuicios que
se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa ni antes del hecho que motiva su responsabilidad el
transmitente 30 como indica al registro que aquí hizo la tradición del automotor quien adquirió el uso la tenencia o posesión
del vehículo adquirirá el carácter de tercero por el que él no debe responder entonces en este caso lo que establece la ley es
que se le otorga en realidad desde que se realiza la venta del vehículo ya el que adquiere la tenencia o el uso la posición del
vehículo tiene 30 días para realizar la transferencia si pasado ese plazo realizó la transferencia se le juzga el registro que
indica la prohibición de circular y y el secuestro en el mismo tanto el conductor como el dueño y el guardián si los tres
fueran personas distintas serán responsables concurrentes frente a la víctima también en su caso lo puede ser el asegurador
con respecto a las presunciones y exigentes que hay existen presunciones legales que por ejemplo el artículo 64 de la ley
nacional de tránsito que dice que la responsabilidad de contabilidad el accidente el que carecía de prioridad de paso o
cometió una infracción relacionada con la causa del mismo el peatón o sea el beneficio de la duda y presunciones en su
favor en tanto no incurre en graves violaciones a las reglas del tránsito las presunciones hominis son las que formulan la
jurisprudencia por ejemplo el vínculo existente es quien embiste a otro con la parte delantera de su auto que se agrava
cuando el bien vestido es un peatón las excepciones en este caso son el derecho de la víctima o el hecho un tercero también
a otras otras peticiones son la violación de la teoría de paso y los giros o adelantamientos de individuos cuando este
implique una perturbación en la marcha normal de los demás vehículos y puede constituir un peligro para terceros con
respecto a la velocidad del vehículo debe ser estar disciplina en todo momento que el conductor pueda mantener el
dominio sobre mí los dichos de la víctima son las presunciones como por ejemplo la que no de recién por favor del peatón
en virtud de la natural vulnerabilidad de la persona humana frente a los vehículos y en el caso del menor habilitado para
conducir si éste contaba con la autorización de sus padres o representantes legales se mantiene la responsabilidad solidaria
de los mismos pero si el menor que si sólo obtener una licencia de conducir los padres en principio no serían responsables
sin perjuicio de la responsabilidad por ser dueños o guardianes de la cosa la coca con casualidad y quien el lugar donde han
participado varios protagonistas en la producción del hecho es necesario determinar el grado de incidencia causal cada uno
ha obtenido en el suceso lo cual disminuirá proporcionalmente la responsabilidad por los otros daños al otro la
responsabilidad causada por productos elaborados esta semana regulado en la iglesia médica y la ley de expansión al final
que establece que 100 daños al consumidor resulta del inicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio responderán
el productor el fabricante el importador el distribuidor el proveedor el vendedor y finagro ha puesto su marca en la cosa o se
dice el transportista responderán por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio la
responsabilidad es solidaria sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan sólo se liberará total o parcialmente
quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena el factor de atribución es de carácter objetivo no en el riesgo o vicio
de la cosa o del servicio anti dado y el deber de seguridad los productos elaborados es una cosa mueble que resulta de la
transformación de otras cosas producidas de la actividad del hombre en un proceso de industrialización caracterizado por la
fabricación masiva y en serie también en la categoría estarían comprendidos los productos artesanales la eximente de
responsabilidad y deberán demostrar la causa ajena el hecho de la víctima para aquí y se actúe como un eximente será
necesario que pueda equipararse a la configuración de la culpa grave del damnificado obligando al proveedor a tomar
medidas que resulten adecuadas de acuerdo al parámetro de la previsibilidad debe ponerse la conducta del consumidor en
relación con la referencia a luxor razonables previsible del producto en un modo tal que únicamente el uso claramente y

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Mirzu - 2021
DAÑOS Y SEGUROS VIDEO UNIDAD 8
razonable por parte del consumidor podría exhibir al proveedor responsabilidad por los daños causados por estas envuelve
regulación en convenio internacional sobre daños causados a terceras en la superficie por algunas extranjeras y establece
que la persona que sufre en la superficie tiene derecho a la reparación que suele probar que los baños provenientes de una
aeronave en vuelo o de una persona joven en cosas cayera de la misma y no habría lugar a las reparaciones y los daños no
son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado o se deben al mero hecho del paso de la luna de atravesar
espacio de la obligación de reparar los daños que incumbe al operador del avión a quien usa la aeronave cuando se causan
los hay y se entiendan bien por operador a quien habiendo conferido directa o indirectamente en derechos al varón se ha
reservado el control de la navegación y también es responsable de reparar los daños el propietario inscripto nos refleje en la
matrícula que también se lo presione operador y responsable por total a menos que pruebe que otra persona es el operador
la persona que sería responsable estará exenta de responsabilidad si prueban que los daños fueron causados únicamente
por culpa de la persona que los sufra o sus dependientes un sevilla causado por daños nucleares agradécele 25 te estrese
sea productor o tocó lo de enmienda y la convención de viena sobre las consabidas civil por daños nucleares y la convención
sobre indemnización su pretendido por baños nucleares no se entiende por nucleares la pérdida de vidas humanas o las
lesiones corporales los daños y perjuicios materiales la pérdida económica derivadas a la pérdida o los daños el costo de las
medidas para rehabilitar el medio ambiente deteriorado y los costos de las niñas preventivas y otros daños y perjuicios
causados por estas medidas los sujetos responsables son el estado en el que se invita la la el reactor nuclear y la parte
contratante responsabilidad por los daños ambientales la ley en general del ambiente establece que se entiende por tándem
en tanto alteración relevante que modifica negativamente el ambiente a sus recursos el equilibrio de los ecosistemas o los
bienes o valores contiguos la prevención es el eje central del derecho ambiental ya que el daño ambiental de producir se
lleva a situaciones de la neutral y en muchos casos irreversibles y pueden conducir a un desastre emergencia muestra o
mental que es necesario evitar yo controlada en el tejido 28 en la ley general del ambiente establece que la responsabilidad
subjetiva del que causa el daño ambiental por lo tanto la única posibilidad de eximirse de esa responsabilidad será
acreditado que los manes se produjeran por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero porque no se debe responder
responsabilidades profesionales [Música] es aquella que incurre en el que ejerce una aprobación al no cumplir con los
deberes especiales que que están impone una profesión es toda actividad desarrollada en forma habitual con autonomías
técnicas que cuenta con una reglamentación requiere una habilitación previa y se presume oneroso pudiendo asimismo
estar sujeta colegiación y sometidas energéticas es potestad éxito canarias en el 2007 68 del código civil y comercial sienta
las reglas básicas de la responsabilidad de la prospección el profesional líder al someter la actividad de los profesionales
liberales a las reglas de la su dirección de creación como regla general la responsabilidad es subjetiva es decir culpa pero
lynn la responsabilidad podrá ser objetiva cuando el profesional al comprendido un brazo con prometido un resultado y no
se aplica la responsabilidad por el riesgo de la cosa ni por la hiperactividad e riesgosos la abogacía se trata de una profesión
cuya función primordial es en excelencia la de aconsejar o asesorar sobre cuestiones jurídicas y defender a quienes
intervienen en twitter le cubre el abogador entre otros conforman la doctrina y la jurisprudencia son el juramento de lealtad
el deber de guardar el secreto profesional el de elector mal acceso al bebida mente no inducir a engaño consiguiente la
culpa del abogado se caracteriza por haber causado prejuicio a su cliente con su atención su dirección o sus consejos
escritos de no haber sabido lo que un profesional de su categoría ha debido saber o para desear si ha mediado culpa del
abogado se debe compararse a su comportamiento con el que habría seguido un profesional prudente en un nivel y
científico exigible colocando en las mismas condiciones el abogado no está obligado a tener éxito sino hacerlo lo
conducente a ello los médicos en mi caso los médicos su responsabilidad agradecer por lo general contractual en razón de
mediar habitualmente un contrato de prestación de servicios médico asistencial entre el facultativo y el paciente al igual que
los establecimientos asistenciales con nuestras zonas clínicas de sant antoniet cetes y mientras son damnificados del indra
frente a él dos legítimos vacíos es decir el establecimiento asistencial y el médico causante directo del perjuicio cuyas
obligaciones son concurrentes lo cual es así atentos que ambos aparecen como indistintamente obligados por el todo de la
indemnización del perjuicio en razón de distintas causas fuentes un deber del secreto profesional el bien que tienen deber y
el derecho de guardar secreto de aquellos referentes su paciente que llegará a su conocimiento como motivo del ejercicio
de su arte medicinal este deber obviamente compatibilizarse con la obligación de denunciar cualquier delito de acción
pública que compete a los médicos las excepciones al respeto del deber del secreto profesional es cuando una ley así lo
establece por un interés superior y cuando se trate de evitar un mal mayor la responsabilidad de los funcionarios públicos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo mil 786 y el código civil y comercial se rige por lo dispuesto en la ley 36 9 44 de
un año público es todo aquel que ejerce una visión pública exacto o libre presta servicios en forma onerosa o gratuita nos
realiza en forma permanente temporaria o accidental y es esencial que sofía encuadre dentro de función pública los
funcionarios y gerentes públicos responderán por los baños explicaciones por el ejercicio irregular de sus funciones siempre

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Mirzu - 2021
DAÑOS Y SEGUROS VIDEO UNIDAD 8
que hayan efectuado actuado con dolo o culpa esta opción es colectiva de la responsabilidad del estado réplica a la eventual
responsabilidad colectiva del estado resultan aplicables las pautas sentadas por el máximo tribunal nacional en el precedente
a la vez de conformidad con el cual ante la falta de una normativa especial que regule las acciones de esta clase el artículo
43 de la constitución nacional es operativo y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia
sobre la afectación en derecho fundamental y del acceso a la justicia al titular responsabilidad deportiva daños causados por
un jugador contrario o del mismo equipo en el transcurso del juego el deportista conoce dentro de los riesgos que asume
que está aúna el de una acción de un rival o de un jugador del equipo propio que puede ocasionar la edad y por ende nos
acepta y lo que le exime de responsabilidad al daño de todo hecho que excede el riesgo normal del juego no y no es
consentido por lo tanto generados conseguidos se debe proceder a la responsabilidad cuando existe una actitud lejana al
reglamento y que no guarda relación con el juego la responsabilidad de los espectadores de diferenciar tres situaciones si
sea si existió un único autor y este puede ser identificado responde a título personal por sobrar antijurídico y dolor es el caso
por ejemplo una persona que arrojó un objeto contundente hasta poner un futbolista y es captado por las cámaras
televisión y el autor está indeterminado pero puede precisarse el grupo al que pertenece juegan los principios de la
responsabilidad colectiva y anónima sería el caso del artículo 2007 60 sobre cosas suspendidas arrojados pero puede
también eximirse de responsabilidad sus integrantes si prueban quien resulta ser el autor específico y la autoría corresponde
a un grupo actuado en su conjunto todos sus integrantes son responsables en calidad de partícipes del hecho ilícito
concluimos esta temática dándole gran importancia a la responsabilidad solidaria que existe frente al hijo por el accionar de
un concurrente responsabilidad de las entidades deportivas participantes y organizaciones la existencia de la responsabilidad
objetiva en estos casos puede ser excluida mediante la prueba de la culpa de la víctima pero no puede invocarse como
eximente las conductas de los espectadores como el hecho de un tercero por el que no se debe responder en fin las
entidades deportivas participantes sean locales o visitantes deben responder en los términos de la ley 23 184

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Mirzu - 2021
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 9

Conceptualización. Seguros y Derecho del Consumidor. CCyC en Materia de Seguros.


La economía de mercado en el ramo de seguros no constituye novedad alguna (de hecho es casi tan
antigua como la sociedad misma), observando su etapa embrionaria en las civilizaciones antiguas
donde la reciprocidad en ayudas por casos de accidentes, enfermedades u otros riesgos comerciales y
marítimos comenzaba a tomar forma. -
Desde la óptica legal positiva, pasando por los primeros antecedentes jurídicos con el Código de
Hammurabi, cual formulaba disposiciones para la formación de fondos comunes que haga frente a las
vicisitudes, continuando por el antiguo Egipto dónde los talladores de piedras formaban con sus
aportes subsidios a los familiares de los fallecidos dentro de dicho circulo, hasta el Talmud 1 de
Babilonia dónde la Sociedad Judía preveía para el supuesto que un camellero perdiera uno de sus
animales, que el resto de la caravana soportase el costo de su remplazo, siendo ellos ejemplos de cómo
la humanidad en sus diferentes contextos ha inculcado esta cultura.-
Los seguros en su faz moderna adquirieron relevancia con la actividad marítima en Italia, sea en el
año 1347 dónde nació el primer contrato de seguro, como en la ciudad de Pisa durante el año 1385
que apareció la primera póliza. Desde entonces no ha dejado de extenderse, abarcando un rol
preponderante y protagónico de la actividad económica en un plano mundial, y del que Argentina tomó
parte protagónica de este paradigma2.-
En la década 2003-2013 se impulsó la demanda del mercado asegurador en nuestro País,
especialmente en el ramo patrimonial. Así fue que la tasa anual y real de crecimiento osciló el 12,40%,
con un aumento exponencial en la emisión de primas por un valor de ochenta y seis mil millones de
pesos en el 2013; más del 300% desde el año de análisis3. -
Hoy se puede aseverar que los seguros representan una industria que presta, al menos principalmente,
un servicio de seguridad patrimonial ante riesgos económicos4 atento a la responsabilidad emergente e
hipotética que puedan surgir en las diversas actividades de incidencia personal, laboral, comercial,
industrial o social.-
Es tal la importancia del mercado asegurador que no debemos olvidar los comentarios de autores como
FURRER, quién ha manifestado: “(…) En la década del sesenta se acuñó la frase -consumidores somos todos-.
Hoy me animo a decir también que -consumidores de seguros somos todos-. En una mayor o menor
medida, todos tenemos contratado algún seguro; sea automotor, vida, accidentes, responsabilidad
civil, saldo sobre cuenta bancaria, etc (…)”5.-
1
Entiéndase por Talmud a una obra que recoge las discusiones rabínicas tanto sobre normas judías, como cuestiones
consuetudinarias, narraciones, leyendas e historias.
2
Es tal la extensión, que desde hace tiempo y hoy por intermedio de los artículos 1767 del CCyC y 5 de la Ley N°
24.240, los establecimientos educativos (como contrato de consumo por sus servicios educativos) deben contar con seguro
por la responsabilidad objetiva emergente de la guarda que estos tienen sobre sus alumnos.
3
ROBLE María Elisa - VANIN Cecilia y otros. “Historia, actualidad y desafíos del sector asegurador”.Ed. Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Bs. As. 2015.

MirZu
M 2da PARTE – COMISION UNICA 2021 Página 1
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 9
Actualmente y en lo que respecta a este estudio, la producción de seguros como actividad, y su
consecuencia derivada en consumo, son actividades de constante incertidumbre cuyos resultados
conservan potenciales riesgos económicos y a través de ellos la obligación civil (y hasta penal) de
afrontar sus consecuencias. Es aquí que el seguro se naturaliza como una herramienta capaz de mitigar
las contingencias y ser garante de una economía productiva (seguro patrimonial)6 como también de
captar y fomentar ahorro en el mercado de capitales (seguro de personas)7.-
De aquí debemos definir al riesgo como un hecho de ocurrencia incierta en sí mismo, pero posible, es
una amenaza de daño cierto, o bien sólo es incierto en cuanto al momento en que se ha de producir,
cuando se trata de un suceso de ocurrencia necesaria, como la muerte.-
Hoy podemos consensuar al seguro como un sistema por el cual los riesgos son transferidos de una
persona a una compañía de seguros. A través de un contrato, una de las partes (la compañía de
seguros) se compromete, mediante una cuota que le abona la otra parte (el asegurado o tomador), a
reparar un daño o cumplir con cierta prestación pactada ante alguna contingencia predeterminada. De
esta manera, los seguros funcionan sobre el principio básico de trasladar el riesgo, que en pocas
palabras esto implica abonar periódicamente pequeñas sumas con las que se podrán cubrir luego
pérdidas o daños8.
Dicho de otro modo evitamos mayores pérdidas pagando de forma voluntaria cifras menores. A su vez
desde un aspecto técnico la acepción de seguro se confiere como un “mecanismo que permite a los
sujetos económicos reducir sus posibles pérdidas o necesidades cuantificables económicamente,
mediante la transferencia previa de las mismas y pago de una cantidad a una Entidad que las asume y
dota a aquéllos de una estabilidad en el tiempo, pudiendo canalizar una parte importante del ahorro
de un país”9.
Todo este microsistema jurídico de seguros se halla regulado a grandes rasgos por tres leyes
fundamentales, a saber: la Ley de Seguros (Ley N° 17.418), Ley de Entidades de Seguros y su Control
(Ley N° 20.091) y el Régimen de los productores asesores de seguros (Ley N° 22.400), cuales guardan
una relación simbiótica con el Código Civil y Comercial de la Nación y con la Ley de Defensa del
Consumidor (Ley N° 22.240), siendo esta última norma sólo aplicable en la medida que exista una
relación de consumo entre los contratantes y/o consumidores de seguros.-
Es tal la importancia de este modelo interdependiente, que la Superintendencia de Seguros de la
Nación (SSN) ha emitido resoluciones tales como la número 35.614/11, conforme la cual las
4
Riesgo económico es la factibilidad de producción de manera aleatoria una situación que origine una
necesidad económica o patrimonial.
5
FURRER, Berta P. “Contratos de Consumo y Seguro”. Fuente: www.casi.com.ar (Colegio de Abogadosde San
Isidro -pdf-).
6
La finalidad de los seguros patrimoniales es resarcitoria, protegiendo el patrimonio del asegurado, paliando
efectos económicos de pasivos accidentales o restaurando activos.
7
En los seguros de personas, su fundamento se halla en la capitalización, ahorro o previsión.

MirZu
M 2da PARTE – COMISION UNICA 2021 Página 2
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 9
entidades aseguradores debe adecuar sus elementos técnicos contractuales a las disposiciones
emergentes de la LDC (Ley de Defensa del Consumidor y Usuario); Las resoluciones N° 35.840/11 y
modificatoria N° 36.375/11 por su parte crearon el denominado “Departamento de Orientación y
Asistencia del Asegurado (D.O.A.A.)”, institución que, tuvo la oportunidad en el pasado de atender
denuncias o consultas sobre la materia.-
Incluso son verdaderamente incontables los puntos de contacto entre la Ley de Defensa del
Consumidor y Usuario y la Ley de Seguros10 al observar regulaciones que en su espíritu pretenden
proteger al cliente. Sólo a título ejemplificativo se encuentra el artículo 11 de la LS que determina los
medios de prueba del contrato de seguros: “El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin
embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos si hay principio de prueba por escrito.
Póliza. El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y
fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés la
persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la
prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en
la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios
aseguradores podrá emitirse una sola póliza”.-
Por su parte, el artículo 12 establece que: “Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la
propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de
haber recibido la póliza. Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador
sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza. La
impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de
rescindir el contrato a ese momento”. - Otro caso es el prescripto en el artículo 46 que reza:
“Documentos. Exigencias prohibidas: El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto
sea razonable11 que la suministre el asegurado.
No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador
a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales”12 (el subrayado nos pertenece).
A su manera, la Ley de Entidades de Seguro y su Control, ha regulado de forma menos amplia y
arriesgada sobre cuestiones de consumo, delegando parte de la acción a la SSN. Así, verbigracia, los
artículos 30 y 31 determinan que la autoridad de control establecerá el monto y las normas sobre
capitales mínimos que deberán ajustarse las aseguradoras, dando facultad suficiente a la SSN para
intimar a corregir su situación en el caso de ser necesarios13. –
8
“Introducción al Seguro”. Centro de Capacitación Federal. Federación de Asociaciones de Productores Asesores de
Seguro. 2016.
9
FERNANDEZ ISLA, G. “Economía y Seguro”, INESE, Ed. Madrid. 1993.
10
Otros ejemplos sobre normas en la Ley de Seguros que pueden interpretarse con sentido tuitivo a favor del
asegurado: art. 6, seguros de vida; art. 7, Reticencia no dolosa; art. 15, Conocimiento del asegurador; art. 18,
Comienzo y fin de la cobertura; art. 20, Liquidación o Cesión de Cartera; art. 30, Exigibilidad de la Prima; art.
36 Caducidad Convencional; arts. 47, 48, 50, relativos a la mora; art. 51, Pago a cuenta; art. 57, Determinación
de la indemnización; entre otros.

MirZu
M 2da PARTE – COMISION UNICA 2021 Página 3
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 9
En defensa de estos intereses, el órgano de control por antonomasia es la Secretaría de Industria y Comercio,
pero ello no obsta la concurrencia con otros estamentos del Estado 18 . Aquí es donde juega un rol importante la
mencionada Superintendencia de Seguros de la Nación como institución ad hoc en materia de contralor
y regulación de seguros en general19, éste último es un organismo público descentralizado dependiente del
Ministerio de Finanzas, con autonomía funcional y autarquía financiera (art. 65, Ley N° 20.091), cuyo papel en
términos generales es el de supervisor, regulador y fiscalizador del mercado de seguros, evaluando y
controlando a los operadores de dicho mercado para garantizar el cumplimiento de la legislación y disposiciones
vigentes en la materia.
Además la Ley de marras exige a las aseguradoras poner a disposición de los asegurados o cualquier tercero
interesado, la memoria, balance general o de cuentas de ganancias y pérdidas (art. 45). En coincidencia con el
sistema jurídico consumeril, el art. 25 de dicha norma dispone que las pólizas deberán estar redactadas en
idioma nacional, salvo las de riesgos marítimos 14, prohibiendo además en términos sencillos cualquier
publicidad engañosa (art. 57, Ley de Entidades de Seguros y su Control y Res. 38.708/14 SSN, art. 25.215).
Ahora bien, como se analizará a lo largo de este trabajo, es imperativo que el Estado deba mantenerse firme y
proactivo en su rol de regulador o proveedor de seguros16, como figura esencial y eficiente en la manutención
del patrimonio social y económico de dicho sistema, mas sin dejar de velar por los derechos de los usuarios y
consumidores17.-
Sin perjuicio de ello las cuestiones de cobertura de accidentes o enfermedades de trabajo canalizadas
por las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART) fueron disgregadas en la Superintendencia de
Riesgos de Trabajo (SRT)20, mientras que las coberturas de seguros de salud que era competencia
exclusiva del ex Instituto Nacional de Obras Sociales y ex Dirección Nacional de Obras Sociales,
ahora se encuentran a cargo de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS)21.-

11
Ver principio de razonabilidad.
12
En coincidencia con el inc. 27 del artículo 5 de la Directiva 2005/29/CE, cual sienta la "prohibición delas prácticas
comerciales desleales”.
13
Ley N° 20.091, art. 31: “Cuando la entidad se encuentre en algunos de los supuestos previstos en el
Artículo 86 de la presente ley, la Superintendencia de Seguros de la Nación dependiente de la
Subsecretaria de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía la intimará
para que dé explicaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles. Recibidas éstas y, según la índole y gravedad de
la causal, la autoridad de control podrá intimar a la entidad para que corrija la situación en un plazo que no
podrá exceder de quince (15) días hábiles o, para que presente un Plan de Regularización y Saneamiento,
dentro de igual plazo, que deberá ser aprobado por la autoridad de control y cumplido en los plazos y
condiciones que aquélla establezca (…)”.
14
Ley N°20.091, Art. 25: “El texto de las pólizas deberá ajustarse a los artículos 11, segunda parte, y 158 de la
ley 17.418, y acompañarse de opinión letrada autorizada. La autoridad de control cuidará que las condiciones
contractuales sean equitativas. Las pólizas deberán estar redactadas en idioma nacional, salvo las de riesgo
marítimo que podrán estarlo en idioma extranjero”.
15
Últimas modificaciones por Resoluciones N° 40977/2017 y 219/2018 de la SSN.
16
Fundamento del texto de la Ley N° 12.988 (Instituto Mixto de Reaseguros), elevada por el Ministerio de
Hacienda en Buenos Aires, de fecha 24/05/1946.
17
Reconocimiento del libro final “PlaNeS” de la Superintendencia de Seguros de la Nación. 2012.

MirZu
M 2da PARTE – COMISION UNICA 2021 Página 4
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 9

Las Funciones Socioeconómicas. La Caracterización del Contrato de


Seguro. Presupuesto y Elementos del Contrato de Seguros.
Hasta aquí, resulta innegable que el Derecho del Consumidor cada vez ocupa más un papel
protagónico en la Argentina. Razón por la que ya no interesa cuál sea el eje de aplicación dentro de
los diversos mercados existente; así ha apoyado esta tesitura la posición de la SSN de adecuar, como
fuera considerado, los elementos técnicos contractuales del mercado sujeto a su custodia, a las
disposiciones generales de la Ley N° 24.240, cuales han nacido del amparo del art. 42 de nuestra
Norma Fundamental y que hoy es reflejado en el Código Civil y Comercial de la Nación.-

En adición, el contrato de seguro y de consumo -más específicamente de adhesión- (tres contratos con
regulaciones paralelas -una en la Ley de Seguros y las otras dos en el CCyC-) hoy guardan una
relación de género y especie, siendo el contrato de seguros un contrato de consumo (salvo posibles
excepciones de contratos entre empresas), pero por sobre todo es de adhesión. De esa manera las leyes
generales (CCyC) y específicas (Ley de Seguros) para el caso concreto guardan un dialogo de fuentes,
mostrando conexidad e interrelación. – Así podemos ver la influencia legal, jurisprudencial y
doctrinal extraída hasta el momento sobre las directivas de interpretación, el deber de información,
publicidad, trato digno y prácticas abusivas entre otras.-
Ahora bien, los seguros como tal poseen en líneas generales ciertas funciones sociales y económicas
subyacentes al derecho mismo y el cual los jueces y doctrina han tenido la oportunidad de valorar.-
Esta finalidad social la podemos resumir en que permite a los beneficiarios, a través del cobro de la
indemnización o beneficio (según sea el caso), volver al estado inmediato anterior al momento en que
se produce el siniestro a través de la indemnización pactada. Esto permite resarcir a los beneficiarios
cuando tienen una pérdida económica y puede traducirse en el menoscabo del patrimonio mismo (v.g.
colisión de un vehículo) o cuando en una familia fallece la persona que genera ingresos, la
indemnización o beneficio que aporta el seguro de vida en éste último caso, se convierte en una suerte
18
Ley N° 24.240. Art. 41: “Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de
Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el
cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus
respectivas jurisdicciones”. Art. 39: “Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo
anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la
modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación”. Art. 42: “Facultades concurrentes. La autoridad
nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competenciade las autoridades locales de aplicación
referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la
presente ley”; Con la Ley N° 26.993 de adhesión voluntaria a las provincias, podría según el monto reclamado, ser
reemplazada esta sede por el denominado COPREC y Auditoría en las Relaciones de Consumo.
19
A contrario de lo que sucedía años atrás, desde el año 2016 la C.S.J.N. ha reconocido la facultad de los
organismos de control generales para iniciar sumarios y sancionar a establecimientos sometidos a un régimen
especial cuya jurisdicción pertenece a instituciones especificas (CSJN. 24/5/2016. "Telefónica Móviles Argentina
S.A. S/ inhibitoria” -Secretaría de Defensa Consumidor-.. Expte. N° 30231/79176/11., Ed. La Ley. 2016-C, 592).
El problema originario es que en la práctica los organismos de control administrativos específicos, avalan sus
disposiciones y reglamentos por encima del estatuto consumeril, práctica que deviene improcedente en virtud de
ser menos proteccionista que las leyes y normas más amplias.

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de paliativo que ayuda a la misma a recomponerse de la pérdida, siempre hablando en términos
económicos.-
De lo dicho podemos extraer que en los seguros cuyo siniestro implican el daño de bienes
materiales (cosas) tiene una finalidad netamente reparadora, mientras que en relación a las personas
(salud y vida), amén del efecto reparador, importa estimular la previsión y la salud de las mismas.-
Por otro lado la finalidad económica del seguro se resume en que permite contribuir al PBI de un País,
estimula las inversiones como también es una fuente generadora de trabajo. Además de ello, permite
otorgar cierta certidumbre al mercado y hasta facilitar créditos y dar la posibilidad al estado nacional
de colocar bonos entre las reservas de las compañías.-
Es tal la importancia de estas funciones que han sido valorados por la jurisprudencia y doctrina. En ese
sentido, lejos de invocar el control judicial del acto administrativo en los contratos de adhesión (en
seguros), la Corte Suprema de Justicia ha convalidado a la Superintendencia de Seguros de la Nación,
resaltando su amplitud para apreciar los factores técnicos y mantener “indemne” la función social del
seguro en aras de un interés por encima del individual.-
Más allá de lo dicho, hay variada jurisprudencia de las provincias que han tenido la oportunidad de
valorar la función social del seguro a la hora de anular cláusulas limitativas de responsabilidad de las
aseguradoras, que sin perjuicio de que estudiaremos en unidades siguientes de manera más detallada,
adelantaremos algunas líneas a los fines de mayor comprensión de este concepto.
Así por ejemplo, la Suprema Corte de Mendoza en el año 2017, que se expidió en favor del asegurado
en autos “Greco, Norma I. y otro C/ Aravena, Gerardo D. y ot. S/ Daños y Perjuicios”22, el hecho bajo
litis se originó porque la viuda e hijos de un conductor que falleció en un accidente de tránsito,
demandan por daños y perjuicios al conductor embistente, al titular registral y a la aseguradora. En el
caso que aquí nos ocupa la compañía se eximió de responsabilidad, invocando la causal de exclusión
prevista en las condiciones generales de la póliza por que se condujo en exceso del 40% de la
velocidad permitida prevista en la cláusula 22 del contrato impugnado. –
Sin embargo, al ser estas exclusiones de responsabilidad del tipo convencional y no legal, es decir que
fueron establecidas en un contrato de adhesión y no por la Ley de Seguros, debe prestarse mayor
atención a sus condiciones, y aun existiendo una infracción del tipo administrativo como ir en exceso
de velocidad, el Juez necesita resolver estas cuestiones con suma prudencia, razonabilidad y equidad,
ya que en definitiva lo que se debe cumplir es la función social del seguro representada no solo por
la protección del patrimonio del asegurado, sino además garantizar una reparación a quién resulte
damnificado en el marco del siniestro.-
20
Ley N° 24.557, art. 35: “Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones qué actualmente desempeña la
Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo”.
21
La Ley N° 23.661 creó la Acción Social de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), la Ley N° 18.610 el
Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y la Ley N° 23.660 formó la Dirección Nacional de Obras Sociales (DINOS); luego con
el Decreto N° 1615/96 se fusionaron todos para dar nacimiento a la Superintendencias de Servicios de Salud.

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Así las cosas, aunque el criterio del Superior Tribunal de Justicia de Mendoza no sea
compartido por toda la jurisprudencia, destacamos que al estudiar el caso parte de entre sus
argumentos, el más fuerte, desde la lógica de que excluir una cobertura desde la base del
exceso de velocidad, considerando que esta hipótesis representa la inmensa mayoría de los
siniestros viales, sería invalidar la función social del seguro al suprimirse la mayoría de las
coberturas dado que la gran cantidad de los siniestros viales caen bajo el supuesto de exceso
de velocidad.-
Tema no menor a la hora de comprender los seguros es conocer su clasificación, cuales
podemos agrupar en dos grandes ramos “Patrimonial” y “Personas”, cada ramo a su vez está
subdividido en diferentes tipos de seguros que se encuentran regulados en la segunda parte de
la Ley de Seguros y los cuales los estudiaremos más adelante pormenorizadamente.-
Lo importante en esta instancia es conocer estos dos ramos: los patrimoniales son aquellos
cuya finalidad es proteger una integridad patrimonial ya sea para restaurar activos o bien para
paliar los efectos económicos de pasivos accidentales como pueden serlo la producción de
hechos que deriven en reclamos por responsabilidad civil. Su función es resarcitoria. Se trata
como dijéramos anteriormente a volver a situar a un patrimonio en la circunstancia en que
se encontraba y en la medida de la cobertura, antes de la producción del siniestro,
coincidiendo con el principio de reparación plena establecida en el art. 1740 del CCyC y que
expresa: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación
del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie
(…)”. Algunos ramos son:
 Seguros sobre los Bienes (Incendio, Robo, Cristales, Agro, Gránizo; etc.)
 Seguros sobre los Reclamos (Responsabilidad Civil)
 Seguros sobre los Daños Indirectos (Pérdidas de Beneficios)
Dependiendo la doctrina utilizada, en los seguros personales (y que consecuentemente recaen sobre la
persona misma, sea en su salud y vida como ingresos), como se enfatizará, no tiene una finalidad
absolutamente indemnizatoria, sino que cabe agregar a ésta última la naturaleza de previsión, ahorro y
capitalización. Entre los principales ramos encontramos:
 Vida
 Accidentes de personales
 Seguro de retiro
 Seguros de Salud
 Seguros de Sepelio
Dicho esto y habiendo definido al seguro mismo como un sistema solidario y estudiada sus funciones,
es necesario conceptualizar al contrato del seguro, como un instrumento tipificado por una ley
especial. Éste, de acuerdo a la Ley de Seguros 17.418 (ahora en adelante “LS”), lo define

22
Suprema Corte de Mendoza. Sala I. 15/05/17. “Greco, Norma I. y otro C/ Aravena, Gerardo D. y ot. S/ Daños
y Perjuicios”. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad S/ Casación. Fuente:
http://www2.jus.mendoza.gov.ar/fallos/todo/170515_Greco.php

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cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización a resarcir un daño o a cumplir la
prestación convenida si ocurre el evento previsto.-
Doctrina autorizada en la materia como STIGLITZ ha definido al contrato de seguros como “un
contrato por adhesión por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, contra el pago o la
promesa de pago del premio efectuado por el asegurado, a pagar a éste o a un tercero la prestación
convenida, subordinada a la eventual realización (siniestro) del riesgo, tal como ha sido determinado,
durante la duración material del contrato”23.-

Decimos que es consensual conforme lo establece el art. 4 de la LS y art. 971 del CCyC que establece
en una primera aproximación que dichos contratos quedan concluidos, para producir sus efectos
propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento (aun antes de
emitirse la póliza), puesto que el Asegurador está obligado a emitir la póliza (Art. 11 de la LS) y la
demora no lo liberará de la indemnización por un siniestro ocurrido en ese lapso. Así también es de
adhesión según lo normado por el art. 984 del CCyC que reza: “El contrato por adhesión es aquel
mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente,
por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”.-
Esto permite caracterizar y tipificar al contrato de seguros por parte de la doctrina de manera unitaria
y con propósito totalizador en su disciplina (todos los riesgos), predominando en la actualidad, la
concepción del contrato de seguro que lo concibe como una convención indemnizatoria de adhesión a
condiciones generales y consensual (de conformidad con el objeto y definición de la LS y de lo
normado por el CCyC) amén de que para algunos autores esta lógica reparadora pueda excluir ciertos
contratos de seguros (como algunos seguros de personas, pero que para nosotros no deja de ser en
alguna medida indemnizatoria, de ahorro, previsión y capitalización). Cabe agregar a esto el carácter
no formal del contrato puesto que la LS no establece solemnidad alguna para su perfeccionamiento,
bastando la declaración común de voluntad de ambas partes el cual luego esto es representado por la
póliza (salvo que las partes quieran consensuar solemnidad alguna conforme lo establecido por el art.
284 y 969 del CCyC).-

Lo único que puede tener un carácter formal es la propuesta (elemento previo a la perfección del
contrato y que se traduce en un impreso que el asegurador provee al asegurado a través del cual éste
emite su declaración de voluntad dirigida a iniciar la formación del contrato). Ahora, puesto que si
bien la LS establece su libertad de formas en el art. 4, la autoridad de aplicación (SSN) estableció su
carácter escrito, aunque la práctica aseguradora suele mostrar que en muchas ocasiones se emiten
pólizas endesuso directo de esta “propuesta”.-
Todo lo expuesto permite encuadrar a la operación de seguro como una suerte de “mutualidad”
(constituida por la recaudación en masa que hacen las empresas y con dicho cúmulo hacer frente a
quienes resultan perjudicados dentro de ese grupo), dónde se realiza la transferencia a una empresa de

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las consecuencias dañosas para la hipótesis de realización de un riesgo (siniestro).-
Claramente esta organización de la mutualidad de riesgos que realiza la empresa, no lo hace al azar
sino de manera científica, ya que trabaja en función de “leyes de la estadística”, que son las que
permite determinar la probabilidad teórica o matemática de que se produzca el siniestro, lo que hace
determinar el costo de la prestación del servicio ofrecido y consecuentemente la viabilidad del
producto ofrecido al mercado por parte de la aseguradora.-
En otra vertiente el Contrato de Seguro tiene elementos propios que lo caracterizan, pero a su vez
también tiene elementos comunes. Entonces: ¿Cuál es la diferencia entre ambos tipos de elementos?
Los elementos “comunes” son llamados así porque son los elementos de cualquier tipo de contrato
en líneas generales, tales como los sujetos, la capacidad, forma o consentimiento (estos últimos dos
también regulado en el art. 4 de la LS como no formal y consensual y por ende pudiendo ser
considerados como “propios”). Si bien la capacidad, como presupuesto de validez del consentimiento,
se la define como la aptitud para ser titular o ejercer por sí mismo el derecho y celebrar el contrato
(establecidos en el art. 25, 27 y 49 del CCyC), respecto de los sujetos debemos aclarar que existen tres
tipos intervinientes, a saber:

 Asegurado: Es toda persona física o jurídica con capacidad legal para contratar que, teniendo
interés asegurable, contrata el seguro por cuenta propia.

 Tomador: Es la persona física o jurídica, con capacidad legal para contratar, que celebra el
contrato con el asegurador, y puede hacerlo por cuenta propia o por cuenta de terceros.
 Aseguradora: Es la persona jurídica autorizada por la Superintendencia de Seguros a operar como
compañía de seguros, pudiendo revestir distintas formas jurídicas establecidas en la ley 20.091.
Visto los primeros dos conceptos tenemos que dejar en claro que la figura del tomador y asegurado
pueden coincidir. Esto ocurre cuando el mismo asegurado es quien celebra el contrato de seguro con
la compañía aseguradora. De esta manera, se emitirá una póliza en la que figurará como Tomador el
Sr. XX y como Asegurado el Sr. XX (lo que sucede a menudo y generalmente en las pólizas de
vehículos).-
También puede ocurrir que ambas figuras no coincidan y en ese caso se consignarán también los datos
da cada uno, con su respectivo rol en la póliza (como puede pasar en los seguros de vida o salud por
ejemplo en los que un pariente asegura a otro).- Por otro lado, los elementos propios de un contrato de
seguro son:

 La Suma Asegurada: Es el valor económico que se le da al objeto del seguro


 La Prima: Es el costo técnico del seguro.
 El Riesgo: Es toda potencialidad dañosa que pueda afectar a bienes o a personas, que
requiere de los siguientes caracteres esenciales para ser asegurable: la incertidumbre

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(posibilidad de que ocurra el siniestro), que se produzca en el futuro y que sea extraño a la
voluntad de las partes.
 El Interés Asegurable: Es la relación que une a una persona con un bien, susceptible de
valoración patrimonial, objetiva o estimada. Determina el grado de Interés Lícito que podría
tener alguien para su aseguramiento. (Art. 2 de la Ley 17418). Este elemento puede ser
considerado como “causa” del contrato.

 El Objeto del Seguro Según lo definido por la Ley de Seguros, el contrato puede tener por
objeto toda clase de riesgos, siempre que exista interés asegurable (este elemento lo definimos
“propio” en virtud de lo normado por la LS y puede ser asimilado por algunos autores como el
riesgo definido líneas arriba). No está de más recordar que nuestro CCyC (arts. 1003 y 1004)
determina que todo objeto de contrato como regla debe ser lícito, física y jurídicamente posible,
patrimonial y determinado (o determinable).-
 El Consentimiento de las partes: Es lo que perfecciona al contrato de seguros. Los derechos
y obligaciones de las partes comienzan a partir de este momento. (decimos que esto es propio
además de general, porque también está regulado enel art. 4 de la LS).
En resumen podemos ver, que si bien existen elementos propios y comunes de los contratos de
seguros, debemos destacar que esta diferencia es sólo a los fines didácticos y como regla general debe
observarse a todos por igual como “elementos del contrato de seguro”, pudiendo según ciertos autores
coincidir el “objeto del Seguro” con el “Riesgo” o el “Interés Asegurable” con la “Causa del
Contrato”.-
El Sistema de Información del Contrato de Seguro. Reticencia, Información Falsa
y Omisión de Buena Fe.

Cuando hablamos del sistema de información del contrato de seguro hacemos alusión a una de los
deberes que tiene el asegurado y/o tomador del contrato en relación al riesgo. Como primera medida
todo cliente de la compañía tiene la carga de denunciar un cambio o agravación en el riesgo que
pudiera cambiar las condiciones del contrato o suprimirlo (art. 37 de la LS).-

Esto guarda estrecha relación con el concepto de reticencia y falsa declaración establecido en el art. 5 y
ss. de la LS, cuyo texto determina: “toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias
conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el
contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado
del riesgo, hace nulo el contrato”.-

Es decir, que de la norma podemos separar en un punto a la reticencia como la omisión en la


declaración del asegurado/tomador de “(…) circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de
buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones (…)”; La
falsa declaración en otro punto es la expresión de hechos ajenos a la realidad, más de carácter doloso
MirZu
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(mala fe).-

A su vez la agravación del riesgo, a diferencia de los otros conceptos, nace por situaciones
contemporáneas a la celebración del contrato de seguro que presuman una modificación en sus
condiciones y no previas al mismo. (Acepciones reafirmadas en autos “Boggio, Maximiliano C/
Metlife seguros de vida s/ Ordinario”. Cam. Nac. Apel. Comer. Sala A. 19/3/2011).-

Hasta aquí en resumen: En la reticencia el asegurado SILENCIA LA VERDAD, omitiendo informar


circunstancias relevantes, pudiendo ser buena fe como no. La falsedad en la manifestación implica
UNA DECLARACIÓN DISTINTA, por ende falsa de la realidad, siendo esta posibilidad de mala fe
como regla general. –

Se afirma entonces que el asegurado debe poner en conocimiento del asegurador en forma franca y sin
reservas TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS que puedan influir en la apreciación del riesgo y de
comprobarse la reticencia el contrato se puede declarar nulo (a juicio de peritos).-

De cualquier manera debemos destacar dos tipos de reticencias, las que son culposas y dolosas. Las
primeras refieren a una negligencia del asegurado en la información brindada, como por ejemplo en un
seguro de vida cuando omite declarar que practica un deporte de alto riesgo (alpinismo), mientras que
en el dolo hay una omisión voluntaria e intencionada, de mala fe, como por ejemplo al contratar un
seguro de vida sabiendo previamente que el sujeto tenía una enfermedad terminal.-

Haciendo un paréntesis hasta aquí, esto nos conduce a adelantarnos sobre ciertos temas, al menos para
mayor comprensión dado el carácter transversal y de gran importancia de ciertos institutos en nuestro
ordenamiento jurídico: ¿Que es la buena fe en el Derecho y más especialmente Derecho Privado?

Primariamente y a mayor abundancia en el Título II de nuestra nueva codificación, sobre los contratos
en general, el artículo 961 tiene dicho al mencionar las disposiciones generales para los contratos sobre
la Buena Fe: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo
a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse
comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante
cuidadoso y previsor”, y por si fuera poco el nuevo artículo 1061 reafirma lo siguiente: “El contrato
debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe”; en otro
apartado el articulo 2 menciona en la interpretación que: “La ley debe ser interpretada teniendo en
cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados
sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el
ordenamiento”.-
24
¿Entonces que es la Buena Fe? Un análisis que realiza WIECACKER sobre una de las
principales fuente de este principio subyacente de todo el orden jurídico de nuestro país, se encuentra
en el parágrafo 242 del BGB25. En su estudio el maestro realiza una distinción entre el concepto

MirZu
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técnico jurídico de la Buena Fe como elemento de un supuesto de hecho normativo 26, por ejemplo
poseedor de Buena Fe o matrimonio contraído de Buena Fe, y por otra el Principio general de Buena
Fe aplicable e inmerso a todo acto y condición jurídica y cual por imperativo que fuere, se traduce en
un comportamiento leal (“diligencia in contraendo”). –

Para el autor la línea que pone de manifiesto la Buena Fe como principio se halla desde una visión
ética, que sitúa al mismo en errores o ignorancia que sean estrictamente no culpables o excusables. Es
decir, la Buena Fe no incorpora un aspecto meramente psicológico que en dónde cualquier tipo de
ignorancia o error, cualquiera fuera su causa pueda servir para fundarla, mas bien la conducta deberá
ser evaluada conforme su adecuación a un estándar socialmente exigible; Las partes no deben solo lo
estipulado, sino lo que cada situación impone conforme el caso y el principio lo dicte, limitando los
derechos subjetivos a su ponderación y por tanto creando implícitamente especiales deberes de
conducta que puedan agravar o atenuar incumplimientos pactados. Es importante conocer este instituto
toda vez en materia de seguros, y de defensa al consumidor en general, representa una pauta muy
tenida en cuenta por diferentes Jueces para resolver los litigios a favor de los consumidores.-

Ahora bien, cerrado este paréntesis y retomando el tópico de la reticencia, el asegurador tiene un plazo
para impugnar el contrato y es de tres meses contados a partir de que la empresa conoció o debió
conocer esta reticencia; caso contrario caduca dicha facultad. Si el siniestro ocurre durante el plazo
para impugnar, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda
en los seguros de vida.-

El art. 6 de la LS determina por su parte los efectos de esta reticencia, estableciendo dos posibilidades:
Anular el contrato devolviendo la prima del seguro percibida en la reticencia culposa (en la dolosa
puede existir la hipótesis de no devolución del dinero conforme lo expresa el art. 8 de la LS), o bien
continuando con la relación contractual, pero ajustando el contrato del seguro al nuevo estado del
riesgo.-

Si bien la temática de la reticencia se relaciona con los vicios de la voluntad que pueden surgir por
error o dolo en materias de seguro en el CCyC, estas tienen notas que las hacen particulares al estar
reguladas también en la LS de manera más excesiva.-

Esto nos conduce además a los vicios de la voluntad que afectan el consentimiento y pueden nulificar
todo contrato, sea por error27 según los supuestos taxativa y concretamente establecidos en el art. 267
del CCyC o por dolo 28 conforme lo establecido en el art. 271 de la misma codificación, mientras que la
LS implementa un régimen más excesivo que incluye supuestos de nulidad basados en toda
declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena
fe, que a juicio de peritos hubiera modificado o impedido el contrato.-

De lo hasta aquí expuesto, y tal como lo expresa literalmente el maestro STIGLITZ, advertimos que la

MirZu
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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 9
disciplina de la reticencia de la Ley de Seguros (arts. 5/10 de LS29), en algunas cuestiones puntuales
aparece como específicamente aplicable en sustitución del régimen de vicios de la voluntad que regula
los contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 383 a 395, CCyC). Así, la sola
circunstancia de que el artículo 5º de la Ley de Seguros, tolere que el contrato se anule si a juicio de
peritos el asegurador hubiera contratado modificando sus condiciones, implica la admisión de hasta un
dolo incidental como causal de anulabilidad, supuesto que en el régimen del Código Civil no afecta la
validez del acto, pues no constituye su causa eficiente (art. 279, CCyC).-

Es variada la jurisprudencia que existe en función de los extremos mencionados, especialmente en los
seguros de personas. En “Gomez Elvira Esperanza C/ Banco Hipotecario. Seguros del Banco
30
Hipotecario S.A. S/ Ordinario” , el hermano del accionante adquirió un préstamo hipotecario
pagadero a diez años junto con un seguro de vida, cuya garantía real era un inmueble en el que ambos
eran condóminos. Al tiempo el contratante del préstamo falleció como consecuencia de una
enfermedad que tuvo como base el síndrome de inmunodeficiencia, y que en efecto la aseguradora
rechazó alegando reticencia dolosa por cuanto el mismo, según informe obrante en autos, sabía con
antelación a la contratación de su afección.-

Al margen del debate efectuado a lo largo de la sentencia, el aspecto particular de interés a este trabajo,
es el estudio pormenorizado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sobre el
considerando VII en el fallo del Juez de Primera Instancia, dónde el magistrado inferior resaltó una
cláusula del contrato en litigio (boletín informativo sobre seguros de vida que otorga la compañía) que
fuera modificada sensiblemente a la Ley de Seguros. La misma rezaba: “(…) toda declaración falsa u
omisión de información conocida por el asegurado al momento de la contratación de la cobertura,
aun hechas de buena fe, que a solo juicio del asegurador hubiere impedido el otorgamiento de la
cobertura y/o modificado el costo implicará la pérdida automática de la cobertura (…)”.-

24
WIEACKER, Franz “El Principio General de la Buena Fe” (Traducido por CARRO, J. L.). Ed.Civitas. Madrid. 1982.
25
Código Civil Alemán (Bürgerliches Gesetzbuch) cual fue redactado en 1881 y entró en vigencia en1900.
26
O bien visto por algunos como un dualismo inalienable entro hechos metajuridicos, que en otraspalabras podría
calificarse como objetivos sociales y hechos normativos.
27
En materia de error, por ejemplo podemos referirnos sobre aquellos conflictos en que el asegurado invoca haber tomado
un seguro que incluye un riesgo que, en el instrumento del contrato (póliza), se halla expresamente excluido, considerando
que el asegurador debería responder por dichas consecuencias derivadas, alegando que quien intermedió en la operación
(por ejemplo un productor de seguros) se encontraba en conocimiento de su interés en ese tipo de cobertura.
De allí, La cuestión a dilucidar debe acotarse a la circunstancias sobre: (a) si hubo (o no) consentimiento en función de ese
riesgo, en su caso, (b) si concurren los extremos del error para conceder al su pretensión, y finalmente, (c) si el agente era
portador de poderes suficientes para obligar a la empresa, en razón del conocimiento de aquél sobre la asunción del
riesgo.-
28
La acción dolosa como vicio de la voluntad tiene como propósito "conseguir la ejecución de un acto", y consiste en la
"aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con
ese fin". El dolo actúa sobre la inteligencia mediante el engaño, induciendo a error. El acto doloso se halla equiparado en
sus efectos a la omisión dolosa: "La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se
habría realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.-
29
Art. 10. “Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la reticencia se fomarán en
cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del representante, salvo cuando este actúe en la celebración del
contrato simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador”.
MirZu
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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 9
En paralelo el art. 5 de la Ley de Seguros como viéramos expresa “Toda declaración
falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena
fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el
asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato
(…)”, mientras que el artículo 158 de la norma mencionada otorga al precepto la calidad de
inderogable por las partes (orden público). - Curiosamente pareciera que en sendas
sentencias la litis fue dirigida exclusivamente a comprobar la reticencia dolosa31, y a pesar
de la valoración hecha por los jueces sobre la inserción de esta cláusula, que siendo nula por
ir en contra de la LS no mereció mayor aseveración ni sanción por la conducta disvaliosa,
máxime cuando ésta difícilmente pudo haber sido avalada por el órgano de contralor (SSN),
y que caso contrario representaría una aberración institucional de severa gravedad. Así, en
primera instancia el juez entendió que no fue procedente la evaluación por peritos y en alzada
tampoco, al no ser materia de agravios.-
En estas circunstancias las conductas tendientes a liberarse deliberadamente de las
responsabilidades contractuales son complejas y deben ser analizadas en cada puntal. Otros
fallos han valorado circunstancias similares, como en “Bank Boston National Association C/
Agarie, Julio” 32 , alegando la reticencia 33 como factor eximente deresponsabilidad).-

30
Cam. Nac. Comer. Sala D. 04/04/10. Registro N° 62331/2004.
31
Esto es así dado que el artículo 130 de la Ley N° 17.418 ampara al asegurado estableciendo un plazo de
prescripción para invocar como defensa en su contra la reticencia culposa, cuál transcurrido tres años o más
desde la celebración del contrato, la misma no puede ser invocada por la entidad salvo que su naturaleza sea
dolosa.
32
CNCiv. Sala D. 17/5/2000. “Bank Boston National Association C/ Agarie, Julio” RCyS. 2000.
33
Recordemos que en seguros la reticencia es la omisión, incompleta o confusa declaración del
asegurado/tomador de circunstancias conocidas por el asegurado o que debiera conocer, aun hechas de buena fe,
que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones (ver art. 5, LS); La falsa
declaración es la expresión de hechos ajenos a la realidad (para ampliar ver STIGLITZ, RUBEN S. “Derecho de
seguros”. 6ta Ed. Bs. As. Ed. La Ley. 2016. T II. Pág. 151). A su vez la agravación del riesgo, a diferencia de
los otros conceptos, nace por situaciones contemporáneas al contrato y no previas al mismo. (acepciones
reafirmadas en “Boggio, Maximiliano C/ Metlife seguros de vida S/ Ordinario”. CNCom. Sala A. 19/3/2011).-

MirZu
M 2da PARTE – COMISION UNICA 2021 Página 14
DAÑOS Y SEGURO VIDEO UNIDAD 9
Video Un 9 Seguros: https://youtu.be/flQj4wQn63k

buenos días a todos mi nombre es perico kózak soy parte del equipo docente de esta materia de años y seguros en
este segundo tramo del cuatrimestre vamos a comenzar hablando y profundizando en todos los temas relacionados a
los seguros lógicamente esta unidad 9 va a comenzar con una breve introducción relacionada a los seguros y luego vamos a
ir profundizando en cada aspecto puntual dicho esto vamos a comenzar con la clase de hoy puntualmente podemos
comenzar hablando de cómo en una economía mercado como en el ramo de seguros no se constituye una novedad alguna
de hecho vamos a seguros es casi tan antigua como la sociedad misma observando por ejemplo los primeros antecedentes
jurídicos en el código de hammurabi que formulaba disposiciones para la formación de fondos comunes que hagan frente a
las vicisitudes continuando también por el antiguo egipto donde los lanzadores de piedras formaban con sus aportes
subsidios a las familias los fallecidos dentro de este círculo hasta inclusive en babilonia donde la sociedad judía previa para
el supuesto de que un camillero era uno de estos animales el resto de la caravana de camilleros soportase el costo de su
reemplazo hoy básicamente se puede aseverar que los seguros representan una industria una industria real que presta al
menos principalmente un servicio de seguridad patrimonial entre diferentes tipos de riesgos económicos atento a la
responsabilidad que puedan surgir en diferentes tipos de actividades sea de incidencia personal laboral comercial industrial
o hasta social actualmente esta producción de seguros como actividad y su consecuencia derivada en lo que es el consumo
de estos productos son actividades de constante incertidumbre cuyos resultados conservan potenciales riesgos
económicos y a través de ellos la obligación civil y en algunos casos hasta penal de afrontar estas consecuencias he aquí
que justamente el seguro se naturaliza como una herramienta capaz de mitigar las contingencias y ser garante de
una economía que sea naturalmente productiva sean los seguros patrimoniales como también de captar y fomentar ahorros
en el mercado de capitales como puede suceder en los seguros de las personas ahora bien de aquí debemos definir lo que es
el riesgo es una palabra que la vamos a utilizar muchísimo como un hecho de ocurrencia incierta en sí mismo pero factible
es una amenaza de daño cierto o bien puede llegar a ser incierto en cuanto al momento en que se ha de producir cuando se
trata a un suceso de ocurrencia necesaria como puede ser la muerte hoy podemos consensuar al seguro como un sistema por
el cual los riesgos son transferidos de una persona a una compañía aseguradora o de seguros a través lógicamente de un
instrumento que va a ser el contrato este si se puede si esta figura esta mutualidad el seguro se traduce como mecanismo
que permite a los sujetos económicos reducir sus posibilidades o sus posibles pérdidas mediante la transferencia previa de
estas y el pago de una cantidad de una entidad que los asuma y dota de aquellos de una estabilidad en el tiempo todo este
micro sistema jurídico de seguros en realidad se haya regulado a grandes rasgos por tres leyes fundamentales una es la ley
de seguros que es la que quizás más vamos a tratar de profundizar a lo largo este cuatrimestre la ley de entidades de seguros
y su control y el régimen de productores asesores de seguros pero también existe una relación simbiótica de estas veces con
la ley de especial consumidor que en algún punto la vamos a ver y del código civil y comercial de la nación naturalmente
está la importancia del modelo interdependiente que inclusive la superintendencia de seguros de la nación ha llegado a
emitir resoluciones como por ejemplo la número 35 mil 614 el año 2011 en la cual se obliga a las entidades aseguradoras a
adecuar sus elementos contractuales a las disposiciones emergentes por ejemplo desde la ley de defensa del consumidor son
verdaderamente incontables los puntos de contacto que existe entre la ley defensa del consumidor y usuario y la ley de
seguros por ejemplo al observar regulaciones que su espíritu pretenden proteger al cliente y que podemos mencionar a
título ejemplificativo si se quiere decir el artículo 46 de la ley de seguro cuando se denunció siniestro en el cual
el asegurador puede requerir prueba instrumental pero siempre y cuando sea razonable y tampoco es válido convenir la
limitación de los medios de prueba a su manera la ley de entidades de seguro y su control en el artículo por
ejemplo 25 dispone que las pólizas deberán ser redactadas en idioma nacional salvo determinados casos como los
riesgos marítimos prohibiendo además en términos sencillos cualquier publicidad engañosa en defensa de estos intereses el
órgano de control por excelencia por autónomas es siempre se la va a asociar con la secretaria de industria y comercio
pero esto no impide que la concurrencia con otros elementos del estado he aquí por ejemplo dónde juega un rol
importante las mencionadas superintendencia de seguros de la nación es una institución especial adoc en materia de control
y regulación de seguros en general este último es un organismo público descentralizado que tiene una autonomía funcional
y una autarquía financiera cuyo papel en términos generales es el de supervisar regular y fiscalizar todo el mercado de
seguros evaluando y contratando a todos los operadores de dicho mercado para garantizar el cumplimiento de la legislación
y disposición vigentes existe la materia de seguros otra cuestión que va a ser importante que hablemos tiene que ver con
las funciones socioeconómicas del seguro los seguros como tal posee en líneas generales ciertas funciones a veces sociales
y a veces económicas subyacentes al derecho mismo y el cual los jueces y doctrina tuvieron la oportunidad valorarlo esta
finalidad social es uno de los dos clasificaciones que podemos ver en las filminas permite a los beneficiarios a través del
cobro de la indemnización o el beneficio según sea el caso volver al estado inmediato anterior al momento en que se
produce el siniestro a través de una indemnización pactada éstos permiten resarcir a los beneficiarios cuando tienen una
pérdida económica y puede traducirse en el menoscabo de este patrimonio como por ejemplo la colisión de vehículos
o cuando en una familia fallece la persona que genera ingresos la indemnización o beneficio que aporta el seguro de vida en
este último caso se convierte en una suerte de paliativo que ayuda a la misma familia a recomponerse de la pérdida siempre
hablando en términos económicos lógicamente de los dichos podemos extraer que los seguros cuyo siniestro implica el
daño de bienes materiales como tiene una finalidad netamente reparadora mientras que en relación a las personas que puede
ser la salud y vida amén de este efecto reparador importa en realidad estimular la previsión y el salud de la gente en general
por otro lado la finalidad económica del seguro se resume en que permite contribuir al desarrollo de un país ya sea a
la generación de un pp y más fuerte a estimular inversiones como también una fuente generadora de trabajo

1
MirZu 2021
DAÑOS Y SEGURO VIDEO UNIDAD 9
también podemos mencionar otras funciones económicas tales como generar cierta servidumbre al mercado y hasta
facilitar créditos dado que se posibilita el estado nacional de colocar bonos entre las reservas de las compañías está
la importancia estas funciones que han sido como dijimos valorados por la jurisprudencia y por la doctrina en este sentido
inclusive lejos de invocar el control judicial del acto administrativo en los contratos de seguros la corte suprema de justicia
ha convalidado a la superintendencia de seguros resaltando la amplitud para apreciar los factores técnicos y además
mantener indemne la función social del seguro lógicamente esto en aras de un interés que vaya por encima de lo
individual ahora también lo cierto es que el tema no menor a la hora de comprender los seguros es conocer su clasificación
y podemos agrupar en dos grandes ramos como ustedes pueden ver que es el patrimonial y el de personas cada ramo a su
vez está subdividido en diferentes tipos de inseguros que se encuentran regulados en la segunda parte la ley de seguros y las
cuales vamos a estudiar más adelante de manera pormenorizada lo importante ahora es conocer estos dos ramos y en el cual
los patrimoniales se traducen en aquellos cuya finalidad es proteger una integridad patrimonial ya sea para restaurar activos
o para paliar los efectos económicos de pasivos accidentales como pueden ser la producción de hechos que deriven
de reclamos por responsabilidad civil estas funciones en esta mente de salsa historia y podemos ver clasificaciones sobre
seguros en materia de bienes llámese incendio robos y cristales agro granizo seguros o de los reclamos que pueden
ser responsabilidad civil o seguros sobre daños indirectos que respiran pérdidas de beneficios por otro lado en los seguros
personales recae sobre la persona misma como el nombre lo indica sea su salud o su ego en su vida también como también
puede ser esos ingresos no tiene una finalidad absolutamente indemnizatoria como el caso anterior sino que a kalka agrega
la naturaleza de previsión ahorro y capitalización entre los principales reclamos entre los principales seguros que podemos
observar de esta materia van a notar que están los seguros de vida los seguros de accidentes personales los seguros de salud
como también desempeño asimismo he dicho esto y habiendo definido al seguro mismo como esta especie de virtualidad
del sistema solidario y estudia la función es necesario conceptualizar al contrato mismo de seguro como un
instrumento tipificado por una ley especial es la ley de contrato de seguros de siete mil 418 esta ley de seguros se la
define básicamente al contrato de seguros en aquellas circunstancias cuando el asegurador se obliga mediante una prima o
cotización a resarcir un daño oa cumplir una prestación convenida se ocurre el evento previsto por otro lado doctrina
también ha llegado a querer definir o intentar definir este contrato de seguros más allá de la tipificación legal y
la conceptualización jurídica que hemos mencionado así hay doctrina que ha llegado a ver al contrato de seguro como un
contrato por adicción por el cual una de las partes es el asegurador se obliga contra el pago o la promesa de pago del
premio efectuado por el asegurador a pagar a este un tercero en la prestación convenida su ordenada la eventual realización
de el riesgo que ya lo definimos anteriormente por lo que podemos observar de estas definiciones tenemos que empezar a
caracterizar el contrato de seguros y a tipificar lo de manera más exacta así podemos decir que según el artículo 4 de esta
ley de seguros este contrato es de carácter consensual en definitiva queda concluido desde que las partes se
hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento aunque la póliza se emita después de esta manifestación
del consentimiento también esta admisión según lo normado por el artículo 984 del código civil comercial que lo define
este tipo de contrato la visión mediante el cual uno de los contratantes se adhiere a las cláusulas generales
predispuestas unilateralmente y por otra parte sin que la gerente haya podido participar en su redacción entonces en
definitiva vamos a caracterizar y triplicará el contrato de seguros como un convenio o un convenio una convención
indemnizatoria la adhesión a condiciones generales carácter consensual pero hay que agregar a esto el carácter no formal
del contrato puesto que la ley de seguros no establece una solemnidad alguna para su perfeccionamiento va hasta
la declaración común de voluntad de ambas partes por el cual luego esto se es representado manifestado en la póliza misma
si se quiere decir lo único que puede tener un carácter formal quizás es la propuesta y la propuesta tienen que entenderlo
como un elemento previo a la perfección del contrato y no es parte del perfeccionamiento mismo de este instrumento y se
traduce en un impreso que el asegurador provee al asegurado a través del cual éste emite su declaración de voluntad
dirigida a iniciar la formación del contrato en otra vertiente el contrato de seguro tiene elementos propios que
lo caracterizan presupuestamente en elementos comunes estos elementos comunes son llamados así porque son elementos
de cualquier tipo de contrato en líneas generales como los sujetos la capacidad entre otras cuestiones es puntualmente si
bien la capacidad se la define como la actitud para ser titular o ejercer por sí mismo el derecho y celebrar el
contrato respecto los sujetos tenemos que hacer una aclaración importante porque los sujetos que son parte del contrato
son tres tipos que en algún punto pueden conseguir como no y lo vamos a ver ahora pero puntualmente lo vamos a detallar
y pormenorizar más adelante en las próximas unidades por lo pronto tenemos el asegurado que es toda persona física o
jurídica con capacidad legal para contratar que teniendo un interés asegurable contrata el seguro por cuenta propia el
tomador a su vez una persona física o jurídica también con capacidad legal para contratar que celebra el contrato con
el asegurador hasta aquí coincide con la figura del asegurado pero se distingue porque éste le puede hacer por cuenta propia
o cuenta de terceros es decir cuenta a geimer por otro lado no ofrece mayor dificultad la figura del asegurador o
aseguradora que es la persona jurídica que es autorizada por la superintendencia de seguros a operar como compañía
aseguradora pudiendo revestir distintas formas jurídicas que están establecidas en la ley 20.091 entonces tenemos que dejar
en claro que la figura del tomador y asegurador pueden coincidir esto ocurre cuando por ejemplo el mismo asegurado es
que celebra el contrato de seguros con la compañía aseguradora por ejemplo yo opté de tipo por zack soy dueño de un auto
y decido asegurar mi auto entonces lo aseguro en calidad de asegurado que es tomador en definitiva porque yo tengo
un interés asegurable sobre mi patrimonio que se mantenga lo más indemne posible sin embargo puede ocurrir que
ambas figuras no siempre coincidan y en este caso se consignará también los datos cada uno y el rol respectivo en la póliza
esto puede pasar por ejemplo si un padre decide asegurar la vida de su hijo por dar un ejemplo entonces el padre puede ser
el tomador es el obligado a la póliza pero a su vez el asegurado va a ser en definitiva a su hijo por otro lado vemos que

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MirZu 2021
DAÑOS Y SEGURO VIDEO UNIDAD 9
tenemos elementos propios del contrato de seguros estos elementos son por ejemplo en la prima que es el costo técnico
del seguro también tenemos el riesgo que es toda potencialidad años a que pueda afectar a bienes oa personas el
interés asegurable que lo hemos mencionado mucho anteriormente y que es la relación que una persona con un bien y que
es susceptible de valoración patrimonial a su vez el objeto de seguro según lo definido por la ley de seguros el contrato
puede tener por objeto toda clase de riesgos y siempre que exista un interés asegurable donde podemos empezar a observar
que el objeto es seguro en algún punto coincide con el elemento riesgo y con el elemento interés asegurable también
podemos mencionar aunque no figure una filmina pero es importante la suma asegurada es el valor económico que se le da
al objeto del seguro puntualmente del respecto al consentimiento de la parte si bien dijimos que es un elemento común aquí
decimos que también es un elemento propio puesto que también está regulado en el artículo 4 la ley de seguros cabe
destacar que según algunos autores puede coincidir como dijimos el objeto de seguro con el riesgo del interés asegurable y
que éstos a su vez representen la causa de todo contrato ahora bien como primera medida todo cliente la compañía tiene la
carga siempre denunciará un cambio con grabación en la producción del riesgo que mencionamos en la fémina anterior
y que pueda cambiar las condiciones del contrato o suprimir lo éstos guardan estrecha relación con el concepto
de reticencia y falsa declaración establecidos en el artículo 5 y siguientes de la ley de seguros cuyo texto dice en definitiva
que toda declaración falsa toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado aún hechas de buena fe que a juicio
de peritos hubiese impedido el contrato ha modificado sus condiciones si la aseguradora hubiese sido seleccionado al
verdadero estado el riesgo hace nulo el contrato es decir que la norma podemos separar en un punto lo que es la reticencia
como una omisión en la declaración del asegurado tomador de circunstancias que fueron conocidas por éste aún hechas de
buena fe y que en algún punto hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones esto es la reticencia y lo tenemos
que separarlo del concepto de falsa declaración en realidad son expresiones de hechos ajenas a la realidad más de carácter
doloso básicamente la grabación del riesgo a diferencia de los otros dos conceptos es la reticencia la falsa declaración
nacen por situaciones contemporáneas a la celebración del contrato es decir por cuestiones que son posteriores a ésta y que
presuman una modificación de sus condiciones y que no son condiciones previas al perfeccionamiento del contrato
como puede darse como dijimos en la reticencia o en la falsa declaración hasta aquí en resumen podemos decir que la
reticencia del asegurado silencia la verdad omitiendo informar circunstancias relevantes pudiendo ser de buena fe como no
la falsedad la manifestación que implica una declaración distinta no es omisión de verdad sino una declaración ajena a la
verdad distinta y por ende falsa siendo esta posibilidad siempre de mala fe como regla general de cualquier manera
debemos destacar dos tipos de reticencia las que son culposas y dolosas las primeras referidas a una negligencia del
asegurado en la información brindada como por ejemplo en un seguro de vida cuando el asegurado me de declarar que
practica un deporte de alto riesgo ahora diferentes del caso del dolo por ejemplo en el cual hay una omisión
voluntaria intencionada sea de mala fe como por ejemplo al contratar un seguro de vida sabiendo previamente que el sujeto
tiene una enfermedad terminal y omitió declarar esto en el formulario respectivo el seguro ahora bien el asegurador tiene un
plazo para impugnar el contrato y es de tres meses contados a partir de que la empresa conoció o debió conocer esta
reticencia caso contrario si el asegurador perdón no informó hace saber o no informa esta impugnación caduca esta facultad
si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar el asegurador no haremos la prestación alguna salvo el valor de rescate
que pueda corresponder en los seguros de vida y que desarrollaremos más adelante por lo pronto el artículo 6 de la ley
de seguros determina por su parte los efectos de esta reticencia estableciendo dos posibilidades que pueden suceder a anular
el contrato devolviendo la prima del seguro percibida en la reticencia culposa puesto que la dolosa puede existir la hipótesis
de que no se devuelva el dinero o bien continuando con la relación contractual pero ajustando el contrato a la realidad
de los hechos y con una prima más adecuada como costo de esta relación jurídica si bien la temática de la reticencia
se relaciona con los vicios de la voluntad que pueden surgir por error o dolo en materia y que están establecidas también en
el código civil y comercial estas tienen notas que las hacen particularmente distintas ya que en la ley de seguros se regula
de manera más excesiva estas cuestiones esto nos conduce a que los vicios de la voluntad que afecta en el consentimiento y
pueden modificar todo contrato sea por error por error por los supuestos taxativa y concretamente establecidos en
el artículo 267 el código civil o por dolo conforme lo establece el artículo 271 de esta codificación pero la ley de
seguros implementa un régimen más excesivo que incluye supuestos de nulidad basados en toda declaración falsa o toda
reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado y no bajo supuestos taxativos aun inclusive hechas de buena fe que
a juicio de los peritos hubiera modificado o impedido el contrato en cuestión dicho esto estos son unas nociones generales
que hemos mencionado respecto a la ley de contrato de seguros que vamos a profundizar un poco más en la unidad
que viene y luego vamos a desarrollar con mayor profundidad en las sucesivas unidades por lo pronto recuerden que tienen
el manual del alumno el cual pueden consultar todas estas cuestiones que hemos mencionado en estas vídeos clases y
estamos al tanto de ustedes en los foros respectivos

3
MirZu 2021
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 10

Ley de Seguros. Nociones Preliminares


En la unidad anterior hemos mencionado que el plexo normativo que atañe alos seguros representa un
microsistema jurídico que se halla regulado a grandes rasgos por tres leyes fundamentales, a saber: la Ley de
Contratos Seguros (Ley N° 17.418), Ley de Entidades de Seguros y su Control (Ley N° 20.091) y el Régimen
de los productores asesores de seguros (Ley N° 22.400), cuales guardan una relación simbiótica con la Ley de
Defensa del Consumidor (sólo aplicable esta norma en tanto exista una relación de consumo) y el Código Civil
y Comercial de la Nación y que se analizará oportunamente.-

Esto, a mayor abundamiento quiere decir que nos encontramos ante normas generales, tales como el Código
Civil y Comercial de la Nación -Ley N° 26.994- (CCyC) y la Ley de Defensa del Consumidor -Ley N° 24.240-
(LDCU) y leyes específicas de la materia, como ser la Ley de Contratos de Seguros (LS), Régimen de los
productores Asesores de Seguros y la Ley de Entidades de Seguros y su Control, todo ello junto con las
diferentes resoluciones o disposiciones, ya de carácter administrativo y no de naturaleza legal, que emanen del
órgano de control por antonomasia en la materia, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).-

Antes de profundizar sobre el eje transversal de esta unidad, hemos de aclarar un tema de extrema importancia
que se presenta a menudo sobre la convivencia de normas generales y especiales en seguros, y es cuando entran
en conflicto entre ellas sobre regulaciones análogas. Para estos casos la regla general determina que las leyes
más amplias, generales, deben ser tenidas en cuenta sólo como complemento de lasleyes específicas que rigen
en la materia, lo cual no siempre conduce a soluciones justasy conforme a derecho, lo cual conlleva además
cuestionar si no contraría los principios subyacentes del ordenamiento jurídico Argentino.-

A manera de ilustración, adelantamos un caso controvertido en estos subsistemas producto de una contradicción
entre la Ley de Seguros (LS) y la LDCU. Se trata del artículo 58 de la LS1 en materia de prescripción para
reclamar pagos de obligaciones emergentes de contratos de seguro a favor de los clientes/asegurados. –

Mientras esa perención se ubica en el plazo de un año, la LDCU en su artículo 50 2establecía en su texto original
el término de tres años de prescripción3. Esta cuestión devino abstracta, al menos un tiempo, cuando por medio
de la Ley 26.361 se reformó el artículo cuestionado estableciendo el plazo trienal con la salvedad (expresa) de
que en caso de existir una norma especial o general que establezca un plazo diferente, éste se aplicará en caso de
resultar más favorable al consumidor o usuario4. -

Por su parte, la ley que diera origen al CCyC de manera poco razonable modificó nuevamente el artículo en
crisis, eliminando esa salvedad sobre la LDCU; empero establece dentro de las prescripciones especiales, en su
artículo 2561 que: “(…) El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil
prescribe alos tres años (…)”, que aún dirigida exclusivamente para una esfera determinada de seguros
(patrimoniales) y para los terceros damnificados (y no a los propios clientes de la compañía), lo normado deja
una puerta entreabierta para volver a debatir sobre dicha problemática, especialmente para el sector de los
asegurados en la esfera patrimonial, y más aún en los seguros contra todo riesgo donde el asegurado puede
reclamar a su misma compañía por los perjuicios sufridos en el marco de un siniestro contra un tercero.-

Desde la perspectiva jurisprudencial, y contrariando un reconocido fallo plenario en el año 20125, sentencias
más recientes han determinado que resulta aplicable la prescripción de un año6, arguyendo que la LS es una
ley especial en tanto la LDCU es complementaria para las cuestiones no previstas en las leyes que regulen la
materia, yen ese contexto jurídico una ley general nunca derogaría a una especial, aún cuando enel caso
concreto el precepto específico sea más antiguo que el genérico7. Es decir que el axioma según el cual la ley
posterior deroga la anterior no altera el que postula que laley especial prevalece sobre la general. –
1
Art. 58, LS: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año,computado desde que la
correspondiente obligación es exigible”.
2
Art. 50, LDCU: “Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción
se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.

1
MirZu 2da PARTE – COMISION ÚNICA 2021
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 10
En la vereda opuesta de lo que pueda esperarse, entendemos que esta “discordia” normativa no hace más que
abrir una brecha de inseguridad jurídica, toda vez que un conflicto de preceptos en la esfera de consumo debe
estarse en última ratio a la impronta que emana del neoconstitucionalismo como una “bajada de línea” al CCyC
y demás leyes complementarias y no al revés.-
Sostenemos esta posición por cuanto el artículo 1094 del CCyC impetra un orden de prelación e interpretación
en los contratos de consumo, bregando por el principio de protección al consumidor y el beneficio de la duda a
favor del mismo, aplicando la norma más favorable al consumidor8. –
En este sentido, JUNYENT BAS y GARZINO 9, mediante un diálogo de fuentes, indicaron el marco jurídico
integrado del derecho del consumidor con el siguiente orden: a) Constitución Nacional; b) Tratados
Internacionales de Derechos Humanos conjerarquía constitucional; c) Código Civil y Comercial de la Nación
(no por su jerarquía de naturaleza constitucional, más bien por la relevancia dentro del ordenamiento legal);
d) LDCU; c) demás leyes de naturaleza provincial o inferiores. –
Es aquí donde se patentiza la idea de ver a las normas protectorias del consumidor como un subsistema jurídico
con perspectivas particulares, y aunque mantenemos la reserva de que dicha prelación no debe interpretarse
estrictamente, pues como todo orden sistémico debe leerse a la luz de los principios generales del derecho y de
los particulares del derecho de consumo. –
Sin intención en ingresar de lleno a cuestiones procesales, solo diremos que con esa lógica, una aplicación
estricta y textual del art. 58 de la LS generaría un caos, en tanto no solo abrevia groseramente el plazo para
iniciar acciones por parte del cliente contra su propia compañía cuando éste no ve satisfecho su pretensión, sino
que también lo computa desde el momento en que la deuda es exigible, es decir, desde que se resuelve
administrativamente el siniestro, limitándose solo a establecer un caso de interrupción del plazo para el
procedimiento de liquidación del daño 10 y un solo supuesto de suspensión de términos para que el asegurador
cumpla sus obligaciones. Prescribe el artículo 50 de la LS que: “(…) Cuando la demora obedezca a omisión del
asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por laley o el contrato (...)”11,
resultando así la LDCU más flexible y amplia12.-
En suma, es menester recordar que ni la doctrina ni la jurisprudencia fueron pacíficas sobre la aplicación de la
LDCU a los contratos de seguro por existir una norma más específica, aunque la LS date de un tiempo anterior a
la creación de la LDCU. De esa manera, hay quienes están en contra de la asimilación total de las relaciones de
seguro como relaciones de consumo13.-
Se sabe que la figura de la prescripción representa seguridad jurídica y firmeza en materia de responsabilidad,
lo cual presupone la existencia de dos presupuestos: la expiración del plazo legalmente establecido y la
3
Aunque en la legislación de fondo la prescripción es de tres años, por imperio del artículo 1094 del CCyC y artículo 3 de la LDCU, no
debería descartarse una hipotética aplicación de lo normado en el art. 2560 del Código de marras, previendo una prescripción general
más favorable al consumidor por el plazo de cinco años, con la salvedad de la indemnización por responsabilidad civil que es igual a la
previsión establecida en la LDCU. Sin embargo, es menester resaltar que la mayoría de las acciones iniciadas por consumidores versan
sobre daños derivados de uso de productos o servicios.
4
Ley 26.361, art. 23: (…)” Artículo 50: Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la
presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción
distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la
comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (…).
5
CNCiv en Plenario. 12/03/12. “Saez González, Julia del Carmen C/ Astrada, Armando Valentín y otros S/ Daños y Perjuicios (Acc.
Trán. c/ Les. o Muerte)”.
6
CNCom. Sala “A”. 06/03/13. “González Nilda Raquel C/ Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. S/ ordinario” y CNCom. Sala “D”.
“Consumidores Financieros Asociación Civil P/ su defensa C/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” S/ Ordinario.
18/10/2016.
7
CNCom. Sala A. 06/3/13 “Gonzalez Nilda Raquel C/ Zurich Argentina Cía de Seguros S.A. S/ Ordinario”. Cita MJ-JU-M-78877-AR;
CNCom. 5/05/15. “Rodriguez Antonino C/ Liderar Compañia General de Seguros S.A. S/ Ordinario”. Expte. N° 11492/14.
8
COMPIANI, MARIA F. La prescripción en el contrato de seguro a la luz de la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor en
“Seguros y Defensa del Consumidor”. AGUIRRE, FELIPE F. - ROITMAN, HORACIO (dirs). Bs. As. Ed. Abeledo-Perrot. 2012. Pág.
75 y ss.
9
JUNYENT BAS, FRANCISCO - GARZINO, CONSTANZA. “El pagaré de consumo” en “Tratado del Derecho de Consumidor”. STIGLITZ,
GABRIEL. - HERNANDEZ, CARLOS A. (dirs). Bs. As. Ed. La Ley. 2015. T II. Pág. 272.
10
Nótese también que el art. 50 de la actual LDCU, establece la interrupción del plazo cuando se inicien actuaciones administrativas,
norma que no sería aplicable según la misma lógica jurídica de la actual tendencia jurisprudencial sobre la prescripción, dada la
especificidad de la norma.
11
Quizás la redacción debió estar dirigida para el asegurador y no el asegurado, puesto que sería el principal interesado en retrasar el
pago debido, o bien la suspensión aplicada para los supuestos dónde la compañía exija documentación complementaria al asegurado en el
caso de un siniestro. Además, el término “ley”, dado su sintaxis individual, puede interpretarse refiriendo sólo a la LS.
12
Art. 50, LDCU: “(…) La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas”.
13
HALPERÍN, DAVID ANDRÉS - LÓPEZ SAAVEDRA, DOMINGO. “El Contrato de Seguro y La ley de Defensa al Consumidor
22.240”. Bs. As. Ed. La Ley. N°169. 2003-E. Pág. 1320.

2
MirZu 2da PARTE – COMISION ÚNICA 2021
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 10
inacción, inercia, negligencia o el abandono de la pretensión por parte del interesado14.
Un ejemplo de todo lo expuesto es en autos: “González Nilda Raquel C/ Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A.
S/ ordinario”15, se resolvió en primera instancia a favor del consumidor, ampliando los plazos trienalmente. Sin
embargo, en la alzada no corrió con la misma suerte, bajo el entendimiento del tribunal de que ambas leyes
deben ser interdependientes, especialmente la Ley de Defensa del Consumidor y Usuario, que debe entenderse
complementaria a la Ley de Seguros, aplicable subsidiariamente para suplir las lagunas normativas que puedan
suscitarse, debiendo prevalecer la regla más específica, que por su calidad, no sería derogada por normas
posteriores en tanto su especificidad subsista16. -
Por colisiones legales de esta naturaleza es que resulta imprescindible con la nueva codificación armonizar el
sistema normativo existente, estableciendo un orden sistémico y una prelación legal bajo la premisa del
principio de aplicación de las más beneficiosas para el consumidor, reconociendo una autonomía del subsistema
en las relaciones de consumo, que posibiliten un integrativismo normológico17.-
Sostenemos esta posición por cuanto, además de la lógica legal en el orden deprelación al que nos
remitimos líneas atrás, hay que considerar en principio que el plazoanual de la LS se hallaba basado en el
derogado Código de Comercio (art. 853), y que apesar de ello HALPERIN, fundador del anteproyecto de
dicha ley, en el punto XIV desu mensaje de elevación hacía mención de la esencialidad de darle al asegurado
un lapsobastante amplio para las reclamaciones judiciales, sin expresar un plazo concretamente.-
Entonces, como primer corolario de esta explicación hemos de apoyar esta tesituraen otros trabajos. Así, se han
presentados proyectos de reforma a la LDCU, y en los cuales, el primero de ellos a través de su exposición de
motivos, la norma proyectada deja sentado el carácter de regulación general, creando una suerte de epicentro
jurídico apartir del cual deben interpretarse y aplicarse otras leyes específicas (es decir, en un sentido contrario
al criterio jurisprudencial actual). Tal como expresara la comisión redactora: “(…) Una norma general
permite dotar de flexibilidad y dinamismo a la figura, a fin de permitirle adaptarse sin mayores dificultades (ni
necesidad de alguna reforma) a los cambios que naturalmente ocurren en esta materia, sobre todo en las leyes
especiales (…)”.-
Frente a este posible y futuro escenario, aunque la Ley de Seguros no resulte objetivamente reformada -o al
menos exista una real y absoluta necesidad de hacerlo-, ello no impide entender a partir de la reforma del
sistema de derecho de consumo, una nueva exégesis de su contenido, más acorde a las nuevas teorías jurídicas
emergentes sobre aspectos modernos de contratación y contextos situacionales más amplios, ameritando de esa
manera una revisión de las tendencias jurisprudenciales más clásicas.
Lo dicho inclusive permite quebrar con el principio dogmático mantenido por la C.S.J.N., en el que una ley
general jamás derogaría una norma especial, aunque sea anterior. –

Ley de Seguros. Aspectos Generales: Quizás, entre las normas específicas, la de mayor importancia en la
materia por conservar los elementos más estructurales es la Ley de Contratos de Seguros (como dijéramos: la
Ley N° 17.418).-
Si bien, es una norma extensa e interdependiente al resto del plexo mencionado, haremos hincapié en algunas
nociones generales para comprensión de ésta (referida a la primera parte de la mentada ley), sin perjuicio de ir
desarrollando puntualmente cada estamento de esta ley en las sucesivas unidades (responsabilidad civil,
personas, incendio, etc.), como además las otras dos leyes específicas que rigen esta materia.-
Como primera medida y más allá de que existen definiciones doctrinales sobre lo que se entiende por contrato
de seguros, no deja de existir un concepto de naturaleza legal, y es el que se encuentra regulado en el art. 1 de la
presente norma, expresando quehay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o
cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.-
Como crítica sobre la redacción de la norma, cabe aclarar aquí que cuando nos referimos a una prima o
cotización, hacemos alusión en realidad al pago que realiza el cliente o el precio debido sobre la base de lo
acordado con la aseguradora, el cual pudo haber resultado de la póliza misma o una cotización previa a la
emisión de ésta. El pago sobre la base de lo acordado previamente, de igual manera obligará luego a la
aseguradora a emitir una póliza, puesto que el carácter consensual del contrato del seguro perfeccionaría la
relación jurídica aún sin la existencia del instrumento mismo que le da su forma (llamado póliza), siempre y
cuando claro está, se haya cumplido este carácter “consensual” (tal como expresáramos en el manual de la
unidad anterior y que en honor a la brevedad nos remitimos).-
Al margen de esta definición legal, la práctica en seguros suele mostrar que en muchos tipos de ramos (como
responsabilidad civil) primero se emite una cotización previa a favor del posible cliente y luego, si éste acepta lo
14 BECHLER, SILVIA. “Defensa del Asegurado” publicado en FAPASA (Centro Federal deCapacitación). 2015. Pág. 21.
15 CNCom. Sala “A”. 06/03/13. “González Nilda Raquel C/ Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. S/ordinario”.
16 LLAMBÍAS, JORGE JOAQUÍN. “Tratado de Derecho Civil - Parte General”. Bs. As. Ed. Abeledo-Perrot. 1999. T I. Págs. 55-56.
17 MOSSET ITURRASPE, JORGE - WAJNTRAUB, JAVIER H. “Ley de Defensa del Consumidor”. Santa Fe. Ed. Rubinzal-Culzoni. 2010. Pág. 60.

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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 10
cotizado, surge la póliza al mismo momento que se perfecciona el contrato con la voluntad de las parte, todo
ello con vigencia de la cobertura desde ese mismo momento (salvo se haya pactado diferir la fecha de
cobertura), aunque el pago se realice días o semanas después ya que el abonode la cuota o el pago del precio
se puede consensuar realizarlo a futuro y no previo a emitir esta póliza sin que por ello pierda vigencia el
contrato de seguro.-
La fuente de esa definición legal, sin duda, lo constituyó el artículo 1º del anteproyecto del autor de esta Ley,
Halperin, elevado en 1958: "El seguro es el contratopor el que el asegurador mediante el pago de una prima o
cotización se obliga a indemnizar al asegurado por el daño que sufra en razón de un siniestro causado por el
riesgo asumido, o a pagarle un capital o una renta al producirse un hecho atinente a la vida humana".-
Se cita por el redactor, como fuentes, los artículos 1882 del Código Civil Italiano y 1º de la ley de México. El
artículo 1882 del Código Civil italiano establece: "El seguro es el contrato por el cual el asegurador, mediante
el pago de una prima, se obliga a indemnizar al asegurado, en los límites convenidos, del daño producido al
mismo por un siniestro, o bien a pagar un capital o a una renta a la verificación de un evento atinente a la vida
humana".-
El artículo 1º de la Ley sobre el Contrato de Seguro de México establece: "Por contrato de seguro, la empresa
aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la
eventualidad prevista en el contrato".-
Esta definición legal se condice con la acepción de contrato establecida en nuestropropio Código, articulo 957,
que define como contrato al acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para
crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.-
Ahora bien, el objeto del contrato del seguro se halla establecido por la Ley 17.418 en su art. 2, pudiendo
tener por objeto toda clase de riesgo si existe un interés asegurable, salvo prohibición expresa de la Ley. Si bien
a los fines didácticos en la unidad anterior hemos separado, como elementos propios del contrato de seguro el
interés asegurable, del riesgo y del objeto en sentido estricto, recordemos que esta separación se realiza para
mayor comprensión conceptual, pudiendo según determinados autores coincidir entre algunos de estos tres
elemento, razón por la que debemos evaluarlos en su conjunto como parte del objeto.-
Así, en primer lugar repasemos las tres definiciones:
El Objeto del Seguro: Según lo definido por la Ley de Seguros, el contrato puede tener por objeto toda clase
de riesgos, siempre que exista interés asegurable (este elemento lo definimos “propio” en virtud de lo normado
por la LS y puede ser asimilado por algunos autores como el riesgo definido líneas arriba). No está de más
recordar que nuestro CCyC (arts. 1003 y 1004) determina que todo objeto de contrato como norma debe ser
lícito, física y jurídicamente posible, patrimonial y determinado (o determinable).-
El Interés Asegurable: Es la relación que une a una persona con un bien, susceptible de valoración patrimonial,
objetiva o estimada. Determina el grado de Interés Lícito que podría tener alguien para su aseguramiento. (Art.
2 de la Ley N° 17.418). Este elemento puede ser considerado como “causa” del contrato.
El Riesgo: Es toda potencialidad dañosa que pueda afectar a bienes o a personas, que requiere de los siguientes
caracteres esenciales para serasegurable: la incertidumbre (posibilidad de que ocurra el siniestro), que se
produzca en el futuro y que sea extraño a la voluntad de las partes.
Por su parte podemos adelantar una noción de lo que entendemos por siniestro, como un acontecimiento que
produce unos daños garantizados en la póliza hasta una determinada cuantía.-
Con lo expresado en el presente texto de la ley, en realidad el asegurado no deja de soportar el riesgo, traducido
por los efectos físicos y jurídicos que el evento cubierto le trae puesto que la persona no deja de sufrir el daño y
ser sujeto pasivo de una posible demanda según existe responsabilidad civil.-
No obstante ello, sin asumir el riesgo en sí mismo, asume la aseguradora el compromiso de resarcir al asegurado
las consecuencias negativas del siniestro, sea en los seguros patrimoniales amparando la integridad del
patrimonio, restaurando el activo o hasta suprimiendo el pasivo accidental (rigiendo el principio de
indemnización o indemnidad del patrimonio), mientras que en los seguros de personas el objeto es solventar los
perjuicios o inconvenientes económicos producto de algún accidente, enfermedad o perdida de vida de quien era
el sostén de la familia, es decir, remplazar ingresos y cubrir gastos.-
Ahora bien: ¿Cuál es entonces el objeto de un seguro? Recordemos que el art. 1003 del CCyC hace referencia al
objeto del contrato y realiza un reenvío al objeto del acto jurídico (art. 279, CCyCN). Pero en ningún caso de
define al “objeto” en sí.-
Entonces debemos acudir a una fuente gramatical, en la que objeto es todo lo que puede ser materia de
conocimiento, el fin de un acto o el intento al que se dirige o encamina una acción u operación, una cosa, y
considerando que por materia, en su sentido etimológico es la sustancia el asunto o negocio que se trate.-
Partiendo entonces de estas acepciones gramaticales el objeto de todo contrato capta la materia de éste, es decir
el asunto o negocio que este instrumento implique.-

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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 10
Como conclusión de este razonamiento el objeto del contrato de seguro es básicamente el intercambio de una
prima a cargo del asegurado por el resarcimiento de un daño que lo efectivizará la aseguradora. El
cumplimiento de la prestación convenida en el contrato y a cargo del asegurador, se hará siempre que se
verifique un evento susceptible de provocar daño al patrimonio del asegurado (o bien se cumpla el presupuesto
al que se halla subordinado el cumplimiento de la prestación).-
Esta idea de objeto nuclea otros dos elementos que menciona el art. 2 de la LS y que sin su existencia pueden
nulificar el contrato por configurar la falta de este elementoesencial.-
Uno es el riesgo asegurable visto como posibilidad que ocurra el evento dañoso (incierto y de ocurrencia
posible) a los bienes del sujeto o a su persona. Este riesgo debeser individualizado y delimitado en el contrato
para comprender el alcance de su cobertura, dado que ante una incorrecta denominación de dicho riesgo puede
resultar perjudicada la aseguradora por ser quien ha redactado confusamente las clausulas.-
También, a lo anterior, se agrega como parte del objeto el interés asegurable definido oportunamente como toda
relación lícita (de hecho o de derecho) de una persona sobre un bien. Esta noción de interés asegurable se
limita a la necesidad de obtener un sustitutivo económico por una pérdida cualquiera sea su tipo (de allí que no
son asegurables de interés cuestiones de índole estrictamente moral, afectiva, etc.). Lo dicho se aprecia en otros
apartados de la LS, regulado por ejemplo en el art. 60 cuandoal mencionar el interés asegurable, se refiere al
“(…) interés económico de que el siniestro no ocurra”.-
En relación a los plazos, la forma de contarlos en los contratos de seguro, salvo disposición expresa en
contrario, es en días corridos y de conformidad con nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (Art. 6 del
CCyC).-
Sobre la forma y prueba del contrato de seguro hemos adelantado anteriormente que este es consensual (según
lo establecido en el art. 4 de la LS y 971 del CCyC), y por lo tanto no se exige ninguna forma para celebrar el
mismo. Es por esto que los derechos y obligaciones de las partes comienzan desde la celebración del acuerdo de
voluntades yrepetimos: aún posiblemente antes de emitirse la póliza. La Ley tampoco exige forma concreta para
que las partes consientan su voluntad y eso vuelve a este tipo de contratos como “no solemne”.-
Esto es coherente con el principio de libertad de formas establecidas en el Código Civil y Comercial de la
Nación en el ya mencionado art. 971, pero además en el art. 1015 y que establece que sólo son formales los
contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada (más allá de que las partes y no la ley quieran
darle una forma a un tipo de contrato).-
Aquí repetimos: la práctica en seguros suele mostrar que en muchos tipos de ramos (como responsabilidad civil
automotor) primero se emite una cotización previa a favor del posible cliente y luego, si éste acepta lo cotizado,
surge la póliza al mismo momento que se perfecciona el contrato con vigencia de la cobertura desde ese mismo
momento (salvo se haya pactado diferir la fecha de cobertura), aunque el pago se realicedías o semanas después
ya que el abono de la cuota o el pago del precio se puede consensuar realizarlo a futuro y no previo a emitir esta
póliza sin que por ello pierda vigencia el contrato de seguro.-
Pero aclaramos que en otros ramos puede darse la situación inversa porque pueden existir convenciones que
condicionen la producción de los efectos a la entrega de la póliza de seguro o al pago de la primera prima, y
esto tampoco modifica el carácter consensual del seguro. Un ejemplo son los seguros de caución y que
consisten en garantía de cumplimiento de una determinada obligación que asume el asegurado frente a
terceros (algo habitual en los contratos de alquiler de viviendas), y cuyacobertura reemplaza a una persona
humana como garante o fiador.-
En suma: con el consentimiento hay contrato y con ello comienzan los derechos y deberes de los sujetos de la
relación negocial, salvo que por pacto en contrario las partes acuerden retrotraer la garantía a un período
anterior a su celebración (art. 3º-2, L.S.), ola contrario, diferir la producción de los efectos del contrato.
Aquí hay que hacer una salvedad de gran importancia respecto si el Contrato de Seguros y Póliza pueden ser
considerados como sinónimos: autores como STIGLITZ explican que el carácter consensual del contrato de
seguro presupone que su perfeccionamiento precede a la emisión de la póliza. De allí que no sea posible
confundir el contrato con la póliza, ya que esta última es uno de los documentos o instrumento escriturario del
contrato y tiene sólo una función instrumental eminentemente probatoria, es decir que la póliza sólo le da
“forma” al contrato existentey perfeccionado con este acuerdo de voluntades. Esto explica porque los derechos
y obligaciones entre las partes pueden consolidarse aun antes de emitirse la póliza.-
En función de lo expuesto hasta aquí podemos definir a la póliza como el documento que instrumenta el
contrato de seguros, en el que se reflejan las normas que de forma general, particular o especial regulan las
relaciones contractuales convenidas entre el asegurador y el asegurado.-
La prueba se encuentra regulada en el art. 11 de la LS. La misma se prueba por escrito, en la cual se destaca que
la póliza es el instrumento probatorio por excelencia del contrato de seguro, presuponiendo el

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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 10
perfeccionamiento del contrato, ya que, en razón de su naturaleza consensual se concluye con el consentimiento
de las partes. –
Indistintamente la precedente norma, el contrato de seguro se puede probar sin la póliza, permitiendo usar otros
medios, siempre que exista principio de prueba por escrito, esto es por ejemplo, certificado de cobertura (que es
un resumen de la póliza) o recibo de pagos. La jurisprudencia ha admitidos otros medios de prueba como por
ejemplo constancia de los libros del asegurador, el oficio de la S.S.N., la libranza de pagarés imputados a la
prima, etc.-
La póliza, según la norma estudiada, debe reflejar ciertas cuestiones, en otras palabras, posee ciertos requisitos
que debe contener. Estos son:
 FIRMA
 NOMBRES Y DOMICILIOS DE LAS PARTES
 RIESGOS
 PLAZOS
 PRIMA O COTIZACIÓN
 SUMA ASEGURADA
 REDACCIÓN CLARA Y LEGIBLE
 CONDICIONES GENERALES DE CONTRATO

Además de estas condiciones del art. 11 de la LS, como este tipo de contrato es deadhesión, posee otros
requisitos que podríamos agregar a los ya mencionados (art. 985 del CCyC):
Prohibición de que las cláusulas contengan reenvíos a documental que no se entreguen al usuario o consumidor.
Todo el texto debe ser autosuficiente o auto comprensible lo que importa que también se acompañe las
CONDICIONES PARTICULARES Y ESPECIFICAS DEL CONTRATO, COMO ADEMÁS LAS
EXCLUSIONES DE COBERTURA.
En cuanto a la ilegibilidad de los contratos, el principio está establecido en el art. 10 de la LDCU, párrafo
segundo, que exige la redacción de los contratos en idioma nacional, completo, legible y claro. STIGLITZ
sostiene al respecto: “la posibilidad real y efectiva de poder leer fácilmente lo escrito (…) De ahora en más
deberán suprimirse los caracteres finos, la lectura dificultosa, los defectos de apariencia, y reemplazarlos por
un impreso visible, ostensible, manifiesto, evidente. Y todo ello, sin consideración alcontenido de la cláusula.
Todas sin excepción, deberán ser fácilmente legibles”18. –
Además de ello la póliza puede contener otros elementos adicionales a los establecidos por ley y que pueden ir
variando en función de varios factores, todo ello en la medida que su organismo de control, la Superintendencia
de Seguros de la Nación lo determine mediante actos administrativos. Por ejemplo la Res. 219/2018 de la SSN
(modificatoria de la Res. 38.708) ha incorporado otras cuestiones a considerar en la póliza, como la de Insertar
en forma destacada en la misma lo siguiente: “Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la
propuesta, la diferencia se considera aprobada por el asegurado si no reclama dentro de un mes de haber
recibido la póliza”(Artículo 12 de la Ley de Seguros).-
Recordemos además que no hay que confundir contrato de seguro (y consecuentemente póliza) con la llamada
“propuesta” regulada en el segundo párrafodel art. 4 de la LS. Retomamos aquí que lo único que puede tener un
carácter formal es la propuesta (elemento previo a la perfección del contrato y que se traduce en un impreso
que el asegurador provee al asegurado a través del cual éste emite su declaración de voluntad dirigida a iniciar
la formación del contrato). Ahora, puesto que si bien la LS establece su libertad de formas en el art. 4, la
autoridad de aplicación (SSN) estableció su carácter escrito, aunque la práctica aseguradora suele mostrar que
se emiten pólizas en desuso directo de esta “propuesta” y que se uso ha quedado más en la historia que en la
actualidad.-
Un aspecto general que regula la Ley de Contratos de Seguros y replicaremos de la unidad anterior, es el de la
reticencia y agravación del riesgo. Cuando hablamos del sistema de información del contrato de seguro
hacemos alusión a una de las cargas que tiene el asegurado y/o tomador del contrato en relación al riesgo. Como
primera medida todo cliente de la compañía está constreñido a denunciar un cambio o agravación en el riesgo
que pudiera cambiar las condiciones del contrato o suprimirlo (art. 37 de la LS).-
Esto guarda estrecha relación con el concepto de reticencia y falsa declaración establecido en el art. 5 y ss. de la
LS, cuyo texto determina: “toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el
asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus
condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato”.-
Es decir, que de la norma podemos separar en un punto a la reticencia como la omisión en la declaración del
asegurado/tomador de “(…) circunstancias conocidas porel asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de

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peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones (…)”; La falsa declaración en otro punto es
la expresión de hechos ajenos a la realidad, más de carácter doloso (mala fe).-
A su vez la agravación del riesgo, a diferencia de los otros conceptos, nace por situaciones contemporáneas a la
celebración del contrato de seguro que presuman una modificación en sus condiciones y no previas al mismo,
mientras que la reticencia o falsa declaración se sitúa en la etapa formativa del contrato. Así, hay agravación
del riesgo cuando, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato sobrevienen respecto de las
circunstancias objetivas o subjetivas declaradas en la oportunidad de su conclusión, una alteración
trascendente, que aumente ya sea la probabilidad o la intensidad del riesgo tomado a cargo por el
asegurador.-
El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se
produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas (art. 38 de la LS). Si el
tomador omite denunciar la agravación, elasegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce
durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que: (a) El tomador incurra en la omisión o demora
sin culpa o negligencia o (b) El asegurador conozca la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia
(art. 40 de la LS).-
Es importante recordar que el riesgo no deja de ser un elemento esencial delcontrato de seguros, siendo
tal la importancia que su determinación permite cuantificarel costo del seguro. De allí la carga del asegurado de
informar la agravación del mismo.-Hasta aquí en resumen: En la reticencia el asegurado silencia la
verdad, omitiendo informar circunstancias relevantes, pudiendo ser buena fe comono. La falsedad en la
manifestación implica u n a d e c l a r a c i ó n d i s t i n t a , por ende falsa de la realidad, siendo esta posibilidad
de mala fe como regla general. -
Se afirma entonces que el asegurado debe poner en conocimiento del asegurador en forma franca y sin reservas
todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del riesgo y de comprobarse la reticencia el
contrato se puede declarar nulo (a juicio de peritos).-
De cualquier manera debemos destacar dos tipos de reticencias, las que son culposas y dolosas. Las primeras
refieren a una negligencia del asegurado en la información brindada, como por ejemplo en un seguro de vida
cuando omite declarar que practica un deporte de alto riesgo (alpinismo), mientras que en el dolo hay una
omisión voluntaria e intencionada, de mala fe, como por ejemplo al contratar un seguro de vida sabiendo
previamente que el sujeto tenía una enfermedad terminal.-
Ahora bien, cerrado este paréntesis y retomando el tópico de la reticencia, el asegurador tiene un plazo para
impugnar el contrato y es de tres meses contados a partir de que la empresa conoció o debió conocer esta
reticencia; caso contrario caduca dicha facultad. Si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el
asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.-
El art. 6 de la LS determina por su parte los efectos de esta reticencia,estableciendo dos posibilidades: Anular el
contrato devolviendo la prima del seguro percibida en la reticencia culposa (en la dolosa puede existir la
hipótesis de no devolución del dinero conforme lo expresa el art. 8 de la LS), o bien continuando con la relación
contractual, pero ajustando el contrato del seguro al nuevo estado del riesgo.-
Si bien la temática de la reticencia se relaciona con los vicios de la voluntad que pueden surgir por error o dolo
en materias de seguro en el CCyC, estas tienen notas que las hacen particulares al estar reguladas también en la
LS de manera más excesiva ycuyo desarrollo nos remitimos al material brindado sobre la unidad precedente.-
Otro tema fundamental de esta ley, en líneas generales, refiere a las denuncias y declaraciones (art. 15 de la
LS).-
Como primera medida el art. 15 de la LS expresa que las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o por
el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado, incurriendo las partes en mora por
el mero vencimiento del plazo, pero exceptuando de esta obligación (en caso de no habercumplido el
asegurado), si a la época en que debió efectuarse la comunicación del siniestro, la compañía tenía conocimiento
de las circunstancias a las que ellas se refieren.-
Dicho esto: ¿Cuándo debe denunciarse el siniestro? Más allá que las compañías aseguradoras puedan tener,
dependiendo el caso, mayor o menor grado de tolerancia sobre el plazo para denunciar, en la LS el art. 46
establece la carga de informar el siniestro dentro de los tres días corridos de ocurrido o de haber tomado
conocimientodel mismo.-
En la misma inteligencia que el art. 15, la norma del art. 46 prevé que el asegurador no podrá alegar el retardo
o la omisión si interviene en el mismo plazo enlas operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro
o del daño.-
Si el asegurado o su derechohabiente no denuncia el siniestro dentro de este plazo significa que con
fundamento normativo al asegurado se le puede dar por decaído el derecho a ser indemnizado (arts. 47 y 15 de
la LS), salvo caso fortuito, fuerza mayoro imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. Esta circunstancia

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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 10
de otorgar un plazotan abreviado ha sido criticado altamente por la doctrina puesto que afecta el equilibrio
contractual y desnaturaliza la función social del seguro.-
La denuncia, en su contenido, debe estar formulada de una manera que provea un conocimiento veraz, cierto,
completo, preciso y concreto que tenga del siniestro el sujeto sobre quien recae la carga. Así, el asegurado debe
denunciar todo lo que sabe, sincometer errores que le puedan ser imputables, siendo esta declaración sincera
clara y real sobre como aconteció el hecho.-
Esto tampoco quiere decir que la denuncia deba contener detalles excesivos ni apreciaciones personales, y
hemos de detenernos aquí con una reflexión de importancia:aunque no exista una sanción legal por falta de
sinceridad en la denuncia, en función delprincipio de buena fe, esto representa una exigencia que ha de
cumplirse.-
Agregando a lo explicado los datos importantes que podemos mencionar en una denuncia, pero que dependerá
del tipo de seguro que el cliente posee, son: lugar, fecha y hora; si hubo participación de terceros, sean autores o
damnificados; si hubo heridos (esto es importante en la responsabilidad civil); si el denunciante dispone de
esos datos identificación de los mismos y un breve relato de cómo se produjo.-
Recibida la denuncia, el asegurador puede requerir información complementaria para pronunciarse sobre los
derechos que incumben al asegurado siempre que sea solicitado dentro del plazo del art. 56 de la LS (30 días).
Vale aclarar que el plazo comienza a computarse desde que el asegurador recibe la denuncia y no la información
complementaria, puesto que si no solicita dicha información, y pasado los 30 días sin que se haya expedido
sobre el derecho del asegurado importa ello una aceptación de la cobertura; si se solicita información
complementaria este plazo se suspende hasta tanto el asegurado entregue a la aseguradora lo requerido.-
Entonces, efectuada la denuncia del siniestro el asegurado está obligado a suministrar a la compañía, si esta lo
solicita, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación, pero esta facultad
tienen sus propias limitaciones legales a favor del cliente establecidas en el art. 46 de la LS, puesto que sila
empresa de seguros requiere a su cliente algún tipo de prueba instrumental (y por qué no documental), ésta debe
ser razonable, es decir, que sea conducente para verificar el siniestro o la extensión de la prestación, y en la
medida dicha información o pruebasesté al alcance del asegurado.-
Expedirse sobre el derecho del asegurado es una carga que tiene la compañía en un plazo perentorio tal como lo
establece el art. 15 de la LS y cuya inobservancia representa un reconocimiento táctico de los derechos del
cliente a la cobertura.-
Así, tampoco es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador
a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación
de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.-
Respecto del destinatario de la denuncia claramente resulta la compañía de seguros y esto surge del art. 46 de la
LS. Esto es importante saber puesto que la información brindada a terceros ajenos a la empresa de seguros
(auxiliares en la celebración del contrato) no consolida los derechos del asegurado para obtener reconocimiento
de la cobertura, como el caso del cliente que transmita la denuncia a su Productor Asesor de Seguros, no siendo
este representante ni empleado de dichasentidades, sino un intermediario entre el asegurado y el asegurador.-
Los productores de seguros son auxiliares en la concertación de los contratos de seguros y por ende no son
sujetos habilitados para recibir las denuncias. En su defecto, bajo la figura del mandato y conforme el art. 10 del
régimen que los regula (la Ley N° 22.400) estos intermediarios pueden transmitir las denuncias al asegurador,
perola obligación sustantiva sigue siendo del propio asegurado.-
Diferente podría ser el caso de los representantes o agentes institorios siempre que tengan facultades
para actuar en nombre del asegurador, que en los términos del art. 54 de la LS pueden recibir ciertos
tipo de notificaciones del asegurado, debiendo estarse al mandato conferido a estos efectos. Así la
norma reza: “Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar
en su nombre se aplican lasreglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también
para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de
rescisión, salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un
determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a
contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen
allí su residencia habitual”.-
Veamos ahora la mora y caducidad en la Ley de Seguros. Aquí ya hemos dicho que el asegurado como primera
medida pierde el derecho a ser indemnizado si incumple con la carga de denunciar el siniestro (art. 46 de la LS).
Empero, es antes de proseguir es necesario retomar ciertos conceptos como el caducidad y rescisión. El
primero refiere a la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en el plazo perentorio
o también por incumplimiento de recaudos legales.-

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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 10
La caducidad puede ser legal o convencional, según esté fijada por ley o en el contrato mismo instrumentado
por la póliza. Ejemplos de la caducidad legal son las reguladas en art 12, cuando existe diferencia entre la
propuesta y la póliza y el asegurado no reclama dentro del mes de haber recibido la póliza; Art. 67 que
establece que quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, deberá notificar sin
dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados; Art. 5. Plazo para impugnar el contrato, dentro de
los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad; Art. 82 Cambio del titular del interés asegurado no
informado al asegurador (Ejemplo seguro con prenda o hipoteca etc.); o la ya mencionada denuncia del siniestro
en el plazo de tres días previsto en el art. 46 de la LS.-
La caducidad convencional tiene asidero en la misma LS, específicamente en elart. 36 y ss. Dicho artículo
determina que cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación
impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado si el
incumplimientoobedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:

Cargas y obligaciones anteriores al siniestro: Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el
asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.-
Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el
incumplimiento no influyó en el acaecimientodel siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador.-

Cargas y obligaciones posteriores al siniestro: Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro,
el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.-

Efecto de la prima: En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período encurso al tiempo
en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.-

La recisión, entendida como un modo de extinción de los actos jurídicos de tracto sucesivo, por el cual quedan
sin efecto para el futuro, en razón del acuerdo de las partes, o de la voluntad de una sola de ellas autorizada por
la ley o por la propia convención, encuentra su fundamento en el art. 18 de la LS, segundopárrafo al establecer
que no obstante el plazo estipulado en el contrato de seguros y con excepción de los seguros de vida, podrá
convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el
asegurador ejerce la facultad de rescindir, deberá dar un preaviso no menor de 15 días y reembolso por el plazo
no corrido; Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el
tiempo transcurrido.-
Siguiendo las reflexiones de mora y caducidad en la presente ley, podemos mencionar nuevamente en primer
instancia que de efectuarse la denuncia (del siniestro) fuera de término legal (a pesar de los ya vistos rechazos
doctrinarios sobre el plazo acotado para hacerlo), salvo que se configuren las excepciones de fuerza mayor, caso
fortuito o imposibilidad que regula el art. 15 de la LS, la mora es automática y por lo tanto se configura por su
mero vencimiento.-
También se ha estudiado hasta aquí que existe un plazo de 30 días pararechazar el siniestro una vez tomado
conocimiento la aseguradora del hecho dañoso, sea por el propio asegurado o por otras circunstancias. Vencido
el mismo sin que se haya expedido importa aceptación.-
Ahora bien, cabe hacer una pausa y resaltar que más allá de que las condiciones generales de contratación en
una póliza establezcan cláusulas de eximición de responsabilidad detallando diferentes y variadas hipótesis,
estas son de naturaleza convencional y no legal, pues quien aprueba estas condiciones en definitiva es la SSN y
luego se ofrecen indistintamente al mercado asegurador como parte de los contratos de seguros que suscriben
los clientes. La LS poco dice respecto de estas condiciones y eximiciones de responsabilidad, ya que en su
Capítulo II -art. 70- libera al asegurador deresponsabilidad bajo dos supuestos posibles: dolo o culpa grave en la
provocación del siniestro por parte del asegurado (o beneficiario), salvo claro en casos que exista un deber de
humanidad generalmente aceptado o de actos para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias.-
Esto se puede ver a lo largo de todo el texto de la ley como por ejemplo en materia de responsabilidad civil.
También en el seguro de animales: "El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó
gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave, especialmente si en caso de enfermedad o accidente no
recurrió a la asistencia veterinaria (art. 104), excepto que su conducta no haya influidoen la producción del
siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador" (art. 105 de la LS).-
En el seguro de personas, específicamente de accidentes personales vemos: "El asegurador se libera si el
asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamenteo por culpa grave o lo sufre en empresa criminal"
(art. 152 de la LS).-

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MirZu 2da PARTE – COMISION ÚNICA 2021
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 10
El dolo o culpa grave es una cuestión que deberá estarse a cada caso concreto, pero al menos podemos dar una
valoración general a estos dos institutos. La noción del dolo excluido de cobertura es la que se corresponde
con los elementos configurativosdel dolo delictual, que es aquel que evidencia la intención y voluntad del
agente de provocar el evento que derivará en daño (art. 1724 del CCyC), quien obra con intención de dañar o
con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos, con total independencia del propósito de cobrar una
indemnización.-
Quizás es más difícil entender el concepto de culpa grave pues no hay una decisión unánime doctrinal sobre el
criterio a tener en cuenta. La anterior norma del CCyC la define como la omisión de la diligencia debida según
la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la
imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión.-
Sin perjuicio de lo dicho repasemos alguna postura o tesis que define lo que es una “culpa grave” y que en
algún punto se relaciona con figuras tales como el abuso del derecho. Algunos autores sostienen que la culpa
grave es una especie de intermediación entre la culpa leve y dolo19. Se dijo entonces “El sujeto voluntariamente
se somete a un riesgo innecesario creyendo que no se efectivizará, lo desafía y posteriormente lo alcanza,
resultando casi ficticio el sentido de culpa, asemejándola a la conciencia, a un estado de la psiquis, como un
deber moral, como procedería unbuen padre de familia, más que un incumplimiento contractual; éste, un
fenómeno social de nuestro país donde la excepción es la regla y la falta de control es combustible para avivar
estos pensamientos”20.-
Una crítica que entendemos procedente es que, de seguirse estrictamenteesta tesis, el Juez tendrá que refinar sus
criterios con amplía sapiencia al rever la aplicación del principio de Equidad. Dicho principio rector sugiere
mejorar, integrar o modificar judicialmente los efectos de una ley diseñada para la generalidad de los casos,
cuando su aplicación concreta resulta injusta para la damnificada. Es decir, si un
individuo habiendo actuado bajo el amparo de la ley y en provecho de la misma, fuese comitente de una
conducta abusiva, no podría ser alegar siquiera ser merecedor de un ajuste equitativo por su calidad de culpable,
ya que este sería violador del principio de buena fe y por consiguiente habría actuado en exceso.- -
De cualquier manera, lo expresado literalmente en el art. 1724 del CCyC ha sido bien visto por la doctrina,
como así también su antecesor, al ser considerado “una formula feliz”21. Ya Vélez Sarsfield expresó en sus notas
que se trataba de una serie de consejos a seguir por los jueces debiendo primar la diligencia “debida” que se
traduceen aspectos concretos y singulares del caso. Por tanto se trata de confiar los buenos criterios de los
magistrados a los fines volitivos del caso. -
Finalmente el art. 1725 del CCyC prescribe: “Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar
con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor esla diligencia exigible al agente y la valoración de la
previsibilidad de las consecuencias(…)”; por su parte el art. 159 del mismo cuerpo regula, entre otras normas
del plexo que recepta la misma idea medular, aquella en la cual los administradores y quienes ostenten mandatos,
gestoría y representación de las personas jurídicas, el deber de obrar con lealtad y diligencia.-
En materia de mora y caducidad no podemos dejar de mencionar sobre los plazos para pagar el siniestro y
previamente a ello, determinar la indemnización del siniestro. Esto se halla regulado en la LS y en líneas
generales se resume en los seguros patrimoniales, que una vez reconocido expresa o tácitamente el derecho del
asegurado, se pagará a los 15 días de fijado el monto de la indemnización ofrecida y aceptada la misma,
mientras que en los seguros de personas dicho pago se hará a los 15 días de notificado el siniestro o acompañar
la documentación complementaria solicitada (art. 49de la LS). –
Sobre la fijación y pago de la indemnización mencionada haremos una aclaración.El cálculo indemnizatorio está
predeterminado sustancialmente por tres factores: el valor del interés asegurado (el valor real del bien
asegurado), el importe del daño comprobado y la suma asegurada. El valor del interés asegurado relevante a
estosefectos no es el valor al momento de la conclusión del contrato (el monto inicialmente pactado), sino el
inmediatamente precedente a la realización del siniestro (final) puesto que este puede actualizarse con el
tiempo. Interesa también conocer cuál es el valor residual, porque la determinación del daño viene dada por
la diferencia entre el valor final y el de residuo. La suma asegurada opera como límite de la indemnización (art.
61 de la LS).-
A su vez, el art. 50 de la LS determina llanamente la nulidad de todo convenio queexonere de responsabilidad al
asegurador de su responsabilidad por mora.-
En materia de pago vinculado a la caducidad y mora se debe realizar una serie de aseveraciones sobre el “pago
a cuenta”, el “acreedor prendario e hipotecario” y la “rescisión por siniestro parcial”.-
19 RUSTAD MICHAEL - Thomas KOEING, “The historical continuity of punitive dameges awards: reforming the tort reformers”, p. 1270.
20 MENDEZ ACOSTA, Segundo. “La conducta requerida en los daños punitivos” Cita online AR/DOC/839/2014. Comentario respecto de la bibliografía
PIZARRO, Ramón, "Derecho de Daños- Segunda Parte-Homenaje al Dr. Profesor Félix A. Trigo Represas"; p. 291.
21 BORDA, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 7 ed. Perrot, Bs. As., 1994.

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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 10
Cuando aludimos al pago a cuenta regulado en el art. 51 de la LS, refiere a la hipótesis en la que el asegurador
estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, pudiendo éste reclamar dicho
pago, que no podrá ser inferior al 50% de la prestación ofrecida por el asegurador, si el procedimiento para
establecer la prestación se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro.-
Sobre el acreedor prendario o hipotecario, conocida la existencia de la prenda o hipoteca y consiguientemente
un crédito privilegiado, siguiendo lo normado por el art. 84 de la LS el asegurador no pagará sin la previa
notificación del acreedor para que formule oposición alguna dentro de los 7 días de anoticiado del crédito.
Formulada la oposición dentro de tal plazo y de no haber acuerdo de partes, el asegurador consignará
judicialmente la suma debida.-
En relación a la recisión por siniestro parcial. Este instituto está regulado por el art. 52 de la Ley 17.418. Esta
figura da derecho al asegurado o a la empresa a la rescisión del contrato cuando el siniestro produzca un daño
parcial, pudiendo cualquier parte hacer uso de esta facultad unilateralmente pero sólo hasta el momento del pago
de la indemnización.-
Si la recisión se opera por decisión del Asegurador, la cobertura cesa luego de 15 días de haber efectuado la
notificación al asegurado y debe reembolsar la prima correspondiente al tiempo no transcurrido del período en
curso en proporción al remanente de la suma asegurada (art. 52, párr., 2 LS).-
Si la recisión se opera por decisión del asegurado, la aseguradora tiene derecho a la prima por el período en
curso y deberá reembolsar la que haya percibido por los períodos futuros (art.52, párr.3, LS).-
Si el contrato no es rescindido, la cobertura se reduce al remanente de la suma asegurada, salvo pacto en
contrario (art. 52, último párr., LS).-
Tampoco debemos dejar de notar la posibilidad de existencia de pluralidad de contratos de seguros. De hecho, el
art. 67 de la LS establece que quien asegura el mismointerés y el mismo riesgo con más de un asegurador,
deberá notificar sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y
de la sumaasegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.-
Pasemos revista de la subrogación regulada en el art. 80 de la LS. Subrogar significa sustituir una persona
(subrogación personal) o cosa (subrogación real) en lugarde otra, siendo este caso la subrogación de los
derechos de una persona a favor de otra.-
La subrogación del asegurador opera cuando una vez pagada la indemnización a su cliente, se subrogará en los
derechos y acciones del asegurado contra los responsables del siniestro, si los hubiere.-
Esta subrogación no aplica para los seguros de personas y solamente es para losde índole patrimonial, pero
aun así, tampoco puede perjudicar al asegurado en sus derechos indemnizatorios.-
Como corolario de este tema destacamos la figura de la prescripción, que sin ánimos de profundizar en el tema
por ser ajeno a la materia, lo definimos como un medio por el cual, en ciertas condiciones el transcurso del
tiempo opera la adquisición o pérdida de un derecho. Es una institución del derecho civil que implica la
pérdida deuna acción o un derecho por el transcurso del tiempo.-
Aquí sólo adelantaremos que toda acción fundada en el contrato de segurosprescribe al año computado desde
que la obligación es exigible, de conformidad con el art. 58 de la LS. Se trata entonces de cualquier reclamo que
haga el asegurado a su propia compañía, dado que si se trata de un tercero que reclama en el marco de una
responsabilidad civil contra una compañía de la parte contraria, el término deberáestarse a lo normado por el
CCyC en su artículo 2561 que establece un plazo de tres años.-
Siguiendo el análisis del art. 58 de la LS, cuando menciona de la prima pagadera en cuotas, la prescripción para
su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota.-
En el caso del último párrafo del artículo 30 (es decir, en el supuesto de la entrega de la póliza sin la percepción
de la prima que hace presumir la concesión de un crédito para su pago), el plazo se computa desde que el
asegurador intima al pago.-
Este tema puntual puede ser de extrema sensibilidad sobre posibles planteos de falta de cobertura por no abonar
en tiempo y forma las cuotas del seguro (algo que puede suceder a menudo en la responsabilidad civil de
seguros automotores), razón por la que nos detendremos puntualmente para un mejor desarrollo de esto,
especialmente por tocar de llenos temas relativos a la defensa del asegurado.-
Sabemos que existe una aprobación administrativa de las cláusulas predispuestas que salen al mercado
asegurador para automotores, las mismas fueron confirmadas por la SSN por intermedio de la Resolución N°
36.100/11. En dicho instrumento se establecieron clausulas, condiciones uniformes y generales obligatorias para
todas las entidades que operen en el ramo de seguros de automotores y/o remolcados.
22
Responsabilidad Civil; Daños al Vehículo, Daños e Incendio, Daños y Robo o Hurto.

Ergo esta resolución fue actualizada por las Resoluciones tales como la N° 38.708/14 y 39.327/15.-

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MirZu 2da PARTE – COMISION ÚNICA 2021
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 10
Entre las clausulas predeterminadas para operar en dicho ramo se establecieron: “Condiciones Generales
comunes a todas estas coberturas” (CG-CO)22 y “Clausulas Adicionales comunes” (CA-CO). Según el texto de
la CG-CO punto 6.1, las pólizas deberán tener la siguiente leyenda: “(…) Articulo 1.- El o los premios de este
seguro (yasea por vigencia mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral, semestral o anual, y enla moneda
contratada según se indique en el Frente de Póliza), deberá ser abonado total o parcialmente, como condición
imprescindible y excluyente para que dé comienzola cobertura, la que operará a partir del momento de la
recepción del pago por parte del Asegurador, circunstancia que quedará acreditada mediante la extensión del
recibooficial correspondiente (Resolución SSN Nº 21.600 del 9 de marzo de 1993). -Si el Asegurador aceptase
financiar el premio, el primer pago que dará comienzo a la cobertura según se indica en el párrafo anterior,
deberá contener además el equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al contrato y
el resto se abonará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas en los plazos indicados enla correspondiente
factura. Para el caso de pago en cuotas, el Asegurador podrá aplicar un componente de financiación que se
indica en la correspondiente factura. Se entiende por premio, la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y
todo otro recargo adicional de la misma”. A su vez el artículo 2 del mentado apartado reza “(…) Vencido
cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará
automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación
judicial o extrajudicial alguna (…)” (el subrayado nos pertenece).-
Por otro lado la CG-CO 10.1 exige que en las pólizas se determine que: “(…) La prima es debida desde la
celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un
certificado o instrumento provisorio de cobertura. En caso que la prima no se pague contra la entrega de la
presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la Cláusula CA-CO6.1
Cobranza del Premio que forma parte del presente contrato” (el subrayado nos pertenece).-
En suma, de la lectura de estas condiciones generales y clausulas adicionales se faculta al asegurador a cobrar la
totalidad del premio23 (que no guarda identidad con el concepto de prima) como valor total y definitivo del costo
de la prestación, o bien cuotificarlo, y en éste último caso, de no devengarse el pago en los términos pactados se
procederá a la suspensión de la cobertura sin necesidad de constituir al asegurado en mora.-
En disidencia con lo manifestado la Ley de Seguros prescribe en su artículo 30, párrafo tercero: “La entrega de
la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago”. Asimismo en el
Artículo 31 de la misma norma dice: “(…) Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara
oportunamente, el asegurador no ser responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. En el supuesto del
párrafo tercero del artículo 30, en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con
un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del
plazo de denuncia. El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia,
después de dos días de notificada la opción de rescindir” (el subrayadonos pertenece).-
Claramente la Ley no regula lo resuelto por el Superintendente de Seguros de la Nación y la jurisprudencia lo ha
entendido así en autos “Carrasco Bruno Daniel C/ Sosa Adriano Roberto y Otros S/ Daños y Perjuicios”24 y
“Torres Oscar C/Federación

Patronal Seguros S.A. y Otros”25, por cuanto en la práctica es normal y habitual que lascompañías aseguradoras
entregan a sus clientes la póliza o certificados provisorios de cobertura automotor antes de cualquier cobro,
razón por la cual ello representa un crédito tácito sobre el premio, y en ese contexto el cliente suele afrontar el
costo total del premio en diversas cuotas consecutivas llamadas primas. Entonces, del extracto dela ley
mencionada acápite arriba surge claramente, que la empresa podrá rescindir pero condicionada a otorgar un
plazo de denuncia de un mes y cuya responsabilidad será excluida luego del segundo día que haya constituido
en mora al asegurado, todo ello bajo apercibimiento de finiquitar la relación contractual por falta de pago.-
23
La “Prima” es el costo técnico de la cobertura del seguro; El “Premio” es la prima más los Impuestos, tasas y otras contribuciones que
legalmente graven la operación, constituyendo el costo real del seguro para el asegurado.
24
CNCiv. Sala L. 27/04/15. “Carrasco Bruno Daniel C/ Sosa Adriano Roberto y Otros S/ Daños y Perjuicios”. Expte N° 70.254/10.

A pesar que temas como estos pueden ser objeto de debate, compartimos nuestra idea que el argumento de una
demora en el pago de las cuotas no puede poner en jaqueel sistema asegurador y que la constitución expresa y
previa en mora al asegurado, bajo el principio in dubio pro consumidor y la inversión de la carga probatoria
propia de los procesos consumeriles que analizaremos más adelante, denotando la necesidad de probanza por
parte de las aseguradoras como carga en favor de sus derechos.-
Continuando nuevamente con el razonamiento jurídico de la prescripción, la norma del art. 58 de la LS regula la
interrupción, estableciendo que los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la
liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.-
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MirZu 2da PARTE – COMISION ÚNICA 2021
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 10
A su vez en los seguros de vida expresa que el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que
se conoce la existencia del dicho beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro (v.g. el
caso que un padre tenga un seguro de vida, habiendo designado a su hijo como beneficiario sin que este
supiera dela existencia del contrato luego de fallecido el progenitor, es decir acaecido el siniestro).-

CCivCom. del Dpto. Judicial de La Plata. “Torres Oscar C/Federación Patronal Seguros S.A. y Otros”. Fuente:
25

www.segurosaldia.com/interior/20150220/otro-fallo-sobres-primas-esta-vez-condenan-a-la-aseguradora-sera-justicia/ (20/02/15).

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MirZu 2da PARTE – COMISION ÚNICA 2021
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 9

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MirZu 2da PARTE – COMISIÓN ÚNICA 2021
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 10

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MirZu 2da PARTE - COMICIÓN UNICA 2021
DAÑOS Y SEGUROS VIDEO: UNIDAD 10
VIDEO UN 10 DAÑOS: https://youtu.be/EW7KmxICYr0

buenos días a todos hoy vamos a hablar de la ley de seguros de que ha desarrollada la unidad y en esta
materia puntualmente en esta semana lo que vamos a tratar son temas generales abstractos relativos en la primera parte de
la ley de seguros y que en definitiva tiene que ver con cuestiones genéricas valga la redundancia que en las
sucesivas unidades las vamos a ir desarrollando con mayor profundidad y con un poco más de pormenorización si se quiere
decir sin perjuicio de que vamos a traer a colación temas que desarrollamos en la unidad anterior y las vamos a profundizar
un poco más en esta unidad habiendo dicho esto vamos a comenzar entonces la clase de hoy puntualmente habíamos dicho
de la unidad anterior que existe un plexo normativo que atañe a los seguros y que representa un micro sistema jurídico que
se haya regulado a grandes rasgos por tres leyes fundamentales que son las leyes con la ley de contrato de seguros
conocida mejor mente como la ley de seguros la identidad de seguros y su control y el régimen de productores asesores
de seguros y que éstas guardan una relación simbiótica y que conforman partes de microsistemas jurídico junto con
la defensa al consumidor y el código civil y comercial de la nación básicamente a mayor abundamiento esto quiere decir
que nos encontramos ante normas generales por un lado en normas específicas las normas generales que se refieren al
código sin de comercio de la nación y la ley de pieza al consumidor que coexisten entonces con estas normas específicas
que mencionamos que son el régimen de productores asesores de seguros la ley de entidades de seguros y su control y la
ley de seguros puntualmente estas también a su vez existen con diferentes resoluciones esas son de carácter administrativo
y no legal pero que emanan del órgano de control en la materia que es la superintendencia de seguros de la nación conocida
muchas veces por sus siglas s s m antes de profundizar hemos de aclarar un tema de extrema importancia que se presenta a
veces sobre esta convivencia de normas generales y especiales en seguros y sucede cuando entra en el conflicto entre ellas
sobre regulaciones análogas para estos casos la regla general determina que las leyes generales deben ser tenidas en
cuenta como complemento o como un subsidio de las leyes específicas que rigen en la materia y que no siempre conduce
esto a soluciones justas a manera de ilustración vamos a adelantar como ejemplo una cuestión que ha llegado debates
judiciales y que tiene que ver con la prescripción puesto que la ley de seguros en su artículo 58 establece la prescripción
para reclamar sobre contratos de seguros a favor de los clientes asegurados en el plazo de un año pero entra en
contradicción con una ley general que es el edificio al consumidor que en su artículo 50 establece el término de tres años
para esta prescripción desde esta perspectiva jurisprudencial que referimos anteriormente y contrariando un reconocido
falso plane el año 2012 que es el caso seis sentencias más recientes han determinado que resulta aplicable básicamente la
prescripción de un año a reduciendo como hemos mencionado en la ley de seguros es una ley especial en tanto la ley de
defensa del consumidor es complementaria para las cuestiones no previstas en las leyes que regulan esta materia tan
particular de seguros es decir que el axioma según el cual es posterior deroga la anterior no va a alterar ese axioma también
que hemos conocido y estudiado en su momento y que postula que la de especial puede prevalecer sobre el general cuando
la norma específica es más antigua que están en general sin intención de ingresar desde eran cuestiones procesales lo que
nos interesa aquí en esta materia es que una aplicación estricta y a veces textual como el psuv como sucede en este caso en
el artículo 58 de la ley de seguros puede generar un conflicto en tanto no solo abrevia groseramente plazo para iniciar
acciones por parte del cliente contra su propia compañía cuando éste no ve satisfecha su pretensión cuando en realidad la
ley de ofrecer al consumidor parece ser más flexible y amplia que su homóloga en esta materia que la ley de seguro sobre
la prescripción en suma es menester recordar que ni la doctrina ni la jurisprudencia fueron pacífica sobre la aplicación de
las leyes del consumidor a los contratos de seguros por existir lógicamente esta ley más específica y cuyo axioma hemos
mencionado y respaldado respecto a lo que es la materia jurisprudencial ahora bien entrando un poco más de diseño en lo
que nos interesa es que la ley de seguros quizás entre las normas más específicas la de mayor importancia entonces es
esta ley que mencionamos que es la 17.418 haremos hincapié en algunas nociones generales para comprensión de esta
sin perjuicio a ir desarrollando puntualmente cada estamento de esta ley como dijimos en las sucesivas unidades pero como
primera medida y más allá de que existen definiciones doctrinales sobre lo que se entiende por contrato es seguro que
también lo hemos referido anteriormente no deja de existir entonces un concepto de naturaleza legal y es el que se
encuentra regulado en el artículo 1 de la presente norma expresando que hay contrato de seguros cuando el asegurador se
obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumple la prestación convenida si ocurre el evento previsto en
el contrato de seguros básicamente cabe aclarar que aquí cuando nos referimos a una prima o la palabra cotización en
realidad para no entrar en conflictos conceptuales estamos haciendo en realidad referencia al pago el cliente o el precio
de vidrios o de la base de lo acordado con la aseguradora el objeto del contrato de seguro se haya establecido por otro lado
por la ley 17 mil 418 peros en su artículo 2 mientras como dijimos el concepto de contrato de seguro a sí mismo por el
artículo 1 el objeto básicamente refiere a toda clase de riesgo si existe un interés asegurable salvo provisión expresa de la
ley en la materia siguen a los fines didácticos en la unión anterior hemos separado como elementos propios del contrato
de seguros el interés asegurable del riesgo y del objeto en sentido estricto recordemos que esta separación se realiza para
mayor comprensión conceptual pudiendo según determinados autores coincidir entre algunos estos tres elementos razón por
la que debemos evaluarlos una parte integral y única unívoca del objeto y dentro del objeto lo que es el interés asegurado y
el riesgo por su parte podemos adelantar una noción de lo que entendemos por siniestro y que en realidad es un
acontecimiento que produce unos daños garantizados en la póliza hasta una determinada cuantía lo cual el riesgo y siniestro
no son estrictamente lo mismo mientras el riesgo de la potencialidad de un hecho dañoso el siniestro es el
acaecimiento efectivo y la producción concreta de ese riesgo que se traduce en el daño por otro lado cuál es entonces
en definitiva el objeto de un seguro recordemos que el artículo mil tres del código civil hace referencia que es el objeto del
contrato pero realiza un reenvío al objeto del acto jurídico está regulado en el artículo 289 de esta codificación pero no

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MirZu 2021
DAÑOS Y SEGUROS VIDEO: UNIDAD 10
define el objeto en sí entonces debemos acudir una fuente gramatical en que el objeto es todo lo que puede ser materia de
conocimiento y considerando que por materia en su sentido etimológico es la sustancia o el asunto del negocio que se
trate entonces partiendo de estas acepciones el objeto de todo contrato capta la materia de éste es decir que el objeto del
contrato de seguros se traduce básicamente en un intercambio de una prima a cargo del asegurado por el resarcimiento de
un daño que lo fertilizar a la aseguradora y el cumplimiento de la prestación convenida en el contrato y a cargo el
asegurador se haga siempre que se verifica un efecto un evento susceptible de provocar al patrimonio el asegurador está
allá de objeto nuclear como dijimos otros dos elementos que misión el artículo de la ley de seguros y que sin su
existencia pueden unificar el contrato por configurar falta de estos elementos esenciales uno es el riesgo asegurable como la
posibilidad del evento dañoso que mencionamos pero también está el interés asegurable como toda relación lícita de hecho
o de derecho que tiene una persona sobre un bien en términos generales en relación a los plazos la forma de contarlos en los
contratos de seguros salvo disposición expresa en contrario siempre va a ser en días corridos tal como lo regula el artículo 6
del código zinc y comercial de la nación puntualmente sobre la forma y la prueba vamos a hacer una serie de
aclaraciones quizás que merecen mayor profundidad hemos adelantado anteriormente que el contrato de seguros es un
contrato consensual ya que así en algún punto de las tardes el artículo 4 de la ley de seguros pero también está establecido
en el artículo al 971 del código civil y comercial y por lo tanto no se exige ninguna forma para celebrar el mismo es por
esto que los derechos y obligaciones de las partes comienzan desde la celebración de este acuerdo puntual de voluntades y
la ley tampoco exige una forma concreta para que las partes puedan consentir esta voluntad y eso vuelve este tipo de
contratos como no solemne o no formal pero además en el artículo 1000 15 de nuestra codificación el código civil y
comercial se establece que sólo son formales los contratos a los cuales la ley le impone una forma determinada por lo tanto
claramente se trata de un contrato que no es de naturaleza formal en suma con el consentimiento hay contrato y con
ello comienzan los derechos y deberes de los sujetos en la relación negocial al contrario de las partes acuerden retrotraer la
garantía a un periodo anterior a la celebración o por lo contrario diferir la producción de los efectos al contrato a
posteriori entonces es necesario que conozcamos y hagamos una salvedad muy importante respecto si el contrato de
seguros y póliza pueden ser considerados como sinónimos la respuesta en principio es no básicamente el carácter
consensual del contrato de seguros presupone que su perfeccionamiento precede a la emisión de la póliza entonces así que
no sea posible confundir el contrato con la póliza ya que en realidad la póliza es un documento o un
instrumento escriturario del contrato y que tiene por fin una función instrumental eminentemente probatoria por lo
tanto puede haber contrato de seguros sin estrictamente existe una póliza aunque debiera existir en relación a la prueba se
encuentra regulada está en el artículo 11 la ley de seguros la misma el mismo contrato de seguro se prueba por escrito y en
la cual se destaca que la póliza es el instrumento probatorio por excelencia del contrato de seguros indistintamente el
contrato de seguro se puede probar si la póliza permitiendo usar otros medios siempre que exista principio de prueba por
escrito es decir si no tenemos la póliza pero tenemos un certificado de cobertura que en definitiva es más o menos un
resumen de la póliza o tenemos un recibo de pago hecha la aseguradora esta constitución principio prueba por escrito y
luego se podrá admitir otros medios de pruebas para probar la existencia de esta relación jurídica que es el contrato de
seguros para mí no existe una póliza ahora bien perfeccionado el contrato la aseguradora debe emitir normalmente una
póliza y esta póliza tiene que tener ciertos contenidos básicos tales como lo pueden ver en la fémina centrados en firma
nombre y domicilio las partes riesgos plazos prima cotización suma asegurada tiene que haber una redacción que sea clara
y legible y al menos en principio uno debería entender de qué se incorporan las condiciones generales del contrato
pero ahora bien además de estas condiciones que están establecidas en el artículo 11 de la ley de seguros sabemos que
este tipo de contratos además de ser un contrato de seguros también es un contrato de adhesión y posee otros requisitos que
podemos agregar a los ya mencionados y que están establecidos en el artículo a 965 del código civil comercial y que tiene
que ver en definitiva básicamente con que es un contrato de adhesión y que debe ser valorado dentro de ese contexto
jurídico también por lo tanto si nos remitimos a esta última norma existe una prohibición de que las cláusulas contengan
reenvíos tal que no se entreguen al usuario consumidor también esta norma tan particular establece que todo el texto debe
ser autosuficiente esto que quiere decir que además de las condiciones generales del contrato que mencionamos en el
artículo 11 también sería incorporar cualquier otro tipo de condición condiciones particulares y condiciones específicas del
contrato de seguros que regulen al convenio de estas partes además de ello la póliza de contenido otros elementos
adicionales a los que están establecidos por estas dos leyes y que pueden ir variando en función de varios factores todo ello
en la medida en que su organismo de control la superintendencia de seguros de la nación lo determine mediante
los diferentes actos administrativos que haga nada la cuestión puntual recordemos además que no hay que confundir
contrato de seguros con lo que es propuesta que ya lo mencionamos en la unidad anterior la tomamos aquel que lo único
que puede tener un carácter formal en sus defectos puede llegar a ser la propuesta es el elemento previo a la perfección del
contrato esté centrados en un impreso que el asegurador provee al asegurado a través del cual éste emite su declaración de
voluntad dirigida a iniciar la formación del contrato para refrescar un poco los conceptos que ya veníamos hablando un
aspecto que vamos a mencionar ahora tiene que ver con las denuncias y declaraciones pero antes de avanzar en esto
permítanme continuar por una cuestión que hemos desarrollado someramente la un anterior y que acá vamos a profundizar
un tanto más tiene que ver con la reticencia y agravación del riesgo habíamos dicho que como primera idea todo cliente de
la compañía está constreñido a denunciar un cambio o agravación en el riesgo que pudiera cambiar las condiciones
del contrato por suprimirlo esto estaba establecido en el artículo 37 la ley del consumidor tal como lo
mencionamos anteriormente también dijimos esto guarda estrecha relación con el concepto de reticencia y falsa declaración
pero no son los mismos así el artículo 5 y siguientes de la ley de seguros en su texto establece que toda declaración falsa o
toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado a un hecho de buena fe que a juicio de peritos hubiese

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DAÑOS Y SEGUROS VIDEO: UNIDAD 10
impedido el contrato como disfrutado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado en
riesgo contrato es decir retomando estas ideas que de la norma podemos separar en un punto de la reticencia como lo
misión en la declaración del asegurado tomador de circunstancias conocidas por éste que aún hechas de buena fe o no a
juicio de peritos hubiese impedido el contrato o al menos modificado sus condiciones mientras que la falsa declaración
en otro punto es la expresión de hechos ajenos en la realidad ya de carácter doloso a su veneración el riesgo a diferencia de
los otros dos conceptos recuerden que se trata de situaciones contemporáneas en la celebración del contrato de seguros y no
previas el mismo mientras que la reticencia en falsa declaración se sitúa la etapa formativa del contrato así hay agravación
del riesgo cuando con posterioridad el perfeccionamiento del contrato sobrevienen respecto de circunstancias objetivas o
subjetivas declaradas la oportunidad la conclusión un hecho una alteración trascendente aumente ya sea la probabilidad o la
intensidad del riesgo tomado a cargo del asegurador el tomador debe denunciar al asegurador en las grabaciones causadas
por un hecho suyo antes de que se produzcan y las debidas a un hecho ajeno inmediatamente después de conocerlas si el
tomador omite denunciar la grabación el asegurador no está obligado a su prestación sencillito se produce durante la
subsistencia de la grabación del riesgo excepto que el tomador incurre en la omisión o demora sin cuerpo negligencia o el
asegurador haya llegado a conocer la grabación al tiempo en que debía haberse denunciado esta cuestión se afirma entonces
que el asegurado debe poner en conocimiento del asegurador en forma franca y sin reservas todas las circunstancias que
puede influir en la apreciación del riesgo y de comprobarse la reticencia el contrato se puede declarar nulo a juicio de
peritos de cualquier manera debemos destacar nuevamente dos tipos de reticencias las que son culposas y dolosas las
primeras refieren a una negligencia al asegurado en la información brindada mientras que en el dolor hay una omisión
voluntaria deliberada una danza de mala fe dicho esto el asegurador tiene un plazo para impugnar el contrato y desde tres
meses como se ha mencionado anteriormente a partir de que conoció al menos debió conocer esta reticencia caso contrario
caduca dicha facultad y si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar el asegurador no adeuda prestación
alguna salvo el valor de rescate que corresponde a los seguros de vida sabemos de aquel artículo 6 determina por su parte
los aspectos de esta reticencia no recordemos acá y hacemos un paréntesis siempre hablando de las reticencias pero no de la
grabación del riesgo y los efectos son dos posibles anular el contrato devolviendo la prima del seguro percibida en el caso
culposa mientras que la de losa puede no haber devolución de dinero y también en el caso de la reticencia o bien fuera
la reticencia de losa también pueden la aseguradora a su criterio optar continuar con la relación jurídica por el contrato de
seguro pero dándolo a este nuevo estado del riesgo ahora sí volviendo al tema que hace alusión esta firmeza a estas féminas
que tienen que ver con las denuncias y declaraciones otro tema fundamental tiene que ver con lo regulado por el artículo 15
la ley de seguros este artículo expresa que las denuncias y declaraciones que están impuestas por leyes por por el
contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado incurriendo las partes en mora por el
mero vencimiento del plazo pero exceptuando de esta obligación sea la época en que debió efectuarse la comunicación
del cimiento de la compañía ya tuvo conocimiento de las circunstancias a la que se refiere dicho esto entonces cuando
debe denunciar su siniestro bueno esto está regulado en el artículo 46 de la ley de seguros y que establece tres días
de ocurrido el siniestro o que de al menos se ha tomado conocimiento por parte del asegurado tomador de este siniestro
de días que en líneas generales son corridos la norma prevé que el asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión
de esta denuncia el siniestro si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o comprobación del
hecho dañoso si el asegurado o su derecho ambiente no denuncia el siniestro entonces tres plazos significa que se le puede
dar por decaído el derecho a ser indemnizado salvo casos como el fortuito o de fuerza mayor una imposibilidad de hecho
sin culpa o negligencia la denuncia tiene que estar formulada una manera que provea un conocimiento sea veraz también
cierto completo pero tiene que ser preciso y concreto sobre lo que refiere al siniestro esto tampoco quiere decir que la
denuncia tenga que hacerse con detalles excesivos o valoraciones personales lo cierto es que una vez recibida esta denuncia
el asegurador puede requerir información complementaria para pronunciarse sobre los derechos que incumben al
asegurador es decir sobre si va a valorar si va a aceptar o no la cobertura o sea va a rechazar a la aseguradora de
la cobertura por alguna causal que pueda suceder responsabilidad ahora bien esta información complementaria tiene que
ser solicitada dentro de los 30 días de haber denunciado el siniestro para aclarar que estos estos 30 días que están regulados
en el artículo 56 de la ley de seguros o este plazo comienza a computarse desde que el asegurador recibe la denuncia si no
leen no desde que pide la información complementaria en sí misma para reconocer o no los derechos del asegurador puesto
que si no solicita información complementaria y pasado estos 30 días sin que se haya expedido sobre el derecho de
asegurado esto importa una aceptación de la cobertura tácita si se solicita la información en este plazo de 30 días se
suspende hasta tanto el asegurado entregue lo requerido por la aseguradora básicamente la información necesaria o la
prueba documental instrumental que se pueda pedir tiene que ser razonable que quiere decir que sea razonable básicamente
que la aseguradora toda información o prueba que solicite el asegurado para expedirse en los derechos de éste tiene que ser
conducente para verificar el siniestro o al menos la extensión de la prestación y en la medida que esta información no
está prueba está al alcance el asegurado y no sea algo imposible de conseguirlo por parte del cliente tampoco es
válido convenir la limitación de los medios de prueba y supedita la prestación de la aseguradora un
reconocimiento transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal como lo está regulado en la norma
estamos mencionando respecto al destinatario la denuncia claramente resulta la compañía de seguros y esto surge del
artículo 46 de la ley esto es importante saber puesto que la información brindada a terceros ajenos a la empresa de
seguros no consolida la denuncia ni los derechos del asegurado para obtener un reconocimiento de la cobertura en
ese sentido en los productores de seguros son auxiliares y por ende no son sujetos habilitados en principio para recibir las
denuncias estos intermediarios pueden transmitir las denuncias al asegurador eso sí lo pueden hacer pero la obligación
sustantiva siempre sigue siendo el propio asegurado diferente podría ser el caso de los representantes o agentes

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DAÑOS Y SEGUROS VIDEO: UNIDAD 10
inscritos siempre que tengan facultades para actuar en nombre de la aseguradora ellos sí pueden recibir denuncias bajo
esos supuestos ahora bien vamos a hablar sobre lo que es la mora y la caducidad de la ley de seguros aquí ya hemos dicho
que el asegurador pierde el derecho a ser indemnizados y no cumple con la carga denunciar el siniestro antes de proseguir
es necesario igualmente retomar ciertos conceptos como lo que es la caducidad y la rescisión la caducidad refiere a
la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en un plazo perentorio o también por
el incumplimiento de los recaudos legales la causa puede ser legal o convencional según esté fijado por la ley o en
el mismo contrato de las partes específicamente sobre la caducidad convencionales que está regular el artículo 36 y
siguientes y determina que cuando por esta ley no se ha determinado el efecto el incumplimiento una carga publicación
impuesta al asegurado las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece
a su culpa o negligencias de acuerdo a ciertas pautas así si las cargas de obligaciones anteriores al siniestro son anteriores al
siniestro básicamente en estos casos el asegurador deberá alegar la caducidad siempre dentro del mes de conocido
el incumplimiento cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurado puede alegar la caducidad pero dentro de este plazo
sólo debe darse la prestación si el cumplimiento no influyó en el crecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación
del asegurador ahora bien si la cara obligación debe ejecutarse después del siniestro el asegurador se libera por
el incumplimiento sí mismo incluyo en la extensión de la obligación asumida en caso de caducidad corresponde siempre
al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga la
rescisión por otro lado es entendida como un modo de extinción de los actos jurídicos de trato sucesivo con el cual quedan
sin efecto para el futuro en razón del acuerdo de partes o de la voluntad una zona de estas autorizadas por ley o por el
contrato está en cuenta su fundamento en el artículo 18 la ley de seguros su segundo párrafo al establecer que no obstante el
plazo estipulado en el contrato de seguros y con excepción de los seguros de vida podrá convenir sé que cualquiera de las
partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar causa si el asegurador ejerce esta facultad de rescindir sin expresar
causas que recordemos que la rescisión siempre opera a futuro y no con efectos retroactivos tienen que dar un preaviso no
menor de 15 días y reembolsar todo importe recibido por parte del asegurado por el imperio no no ocurrido si quien hace el
uso de esta facultad de recisión es el asegurador el asegurador tendrá derecho a la prima denegada por el tiempo
transcurrido ahora bien acá va a hacer una pausa y resaltar que más allá de que las condiciones generales de la
contratación en una póliza establezcan cláusulas de exhibición de responsabilidad detallando diferentes y variadas hipótesis
estas son de naturaleza convencional y no legal en realidad la ley de seguros poco dice respecto a estas condiciones
y eximiciones de responsabilidad ya que por ejemplo en líneas generales el capítulo 2 artículo 70 libera al asegurador de
responsabilidad bajo dos supuestos cuando existe dolo o culpa grave en la provocación del siniestro por parte del asegurado
o beneficiario de corresponder salvo lógicamente en caso de que existan de berta humanidad generalmente aceptado o bien
como segunda medida actos para precaver el siniestro guarden lugar sus consecuencias estas estas exhibiciones
de responsabilidad que son legales y no convencionales porque están establecidas en la ley de seguros se los puede ver a lo
largo y ancho si puede ser la norma en diferentes presupuestos que nos vamos a ir mencionando básicamente a medida que
desarrollamos los diferentes temas en las unidades subsiguientes el dow no culpa grave es una cuestión en realidad que se
tiene que valorar en cada caso concreto pero eso no impide que al menos podamos hacer algunas valoraciones generales
estos dos institutos la nación del dolo no ofrece en realidad mayores complicaciones porque se traduce en aquel que
evidencia la intención y voluntad de la gente de provocar el evento que deriva en el daño es en definitiva que no habrá con
intención de dañar o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos con total independencia del propósito de
cobrar una iniciación sino que nos referimos a la intención de provocar el daño quizás se más difícil entender el concepto
de culpa grave porque no hay una decisión unánime doctrinal sobre el criterio a tener en cuenta siempre el juicio se ha
llegado a decir que la culpa grave es como una especie de intermediario o intermediación entre la culpa leve y el dolor en el
cual el sujeto voluntariamente se somete a un riesgo innecesario creciendo que no se efectivizará lo desafía y
posteriormente no alcanza asemejándola a la conciencia a un estado de la psiquis como un deber moral
como procederíamos buen padre de familia más que el incumplimiento contractual esto se puede si se quiere reducir en lo
que es el concepto de y culpa grave de cualquier manera avanzando un poco más en el desarrollo de esta unidad
y volviendo en materia de demora el cause ya no podemos dejar de mencionar sobre los plazos para pagar el siniestro
y previamente ha hecho determinar la indemnización del mismo estos está regulado la ley de seguros también en líneas
generales se resume en los seguros patrimoniales que una vez reconocido expresa o tácitamente como hemos mencionado
el derecho el asegurado que su cobertura se parará a los 15 días de fijado el monto de la indemnización ofrecida y aceptada
a la misma mientras que la ley de seguros en lo que refiere a los seguros de personas dichos pagos serán los 15 días de
notificado el siniestro o de haber acompañado la documentación complementaria solicitada está regulada esta
documentación en el artículo 49 de la ley de seguros en materia de pago vinculado a la caducidad y mora se ve realizando
una serie de aseveraciones sobre el pago a cuenta el acreedor prendario hipotecario y la rescisión por siniestro parcial
cuando aludimos al pago a cuenta regulado en el artículo 41 51 de la ley de seguro es perdón prefiere la hipótesis en la que
el asegurador estimo el daño y reconoció el derecho del asegurador o de su derecho habiente pudiendo entonces cualquiera
de éstos reclamar dicho pago que no podrá ser inferior al 50 por ciento de la prestación ofrecida por la compañía si el
procedimiento para establecer la prestación se haya terminado un mes después de notificado el siniestro cuando existe una
perdedor calendario o hipotecario conocida la existencia de la prenda o hipoteca y consiguientemente un crédito
privilegiado siguiendo lo normado por el artículo 84 de la de seguros el asegurador no pagará sin la previa notificación del
acreedor para que formule oposición alguna dentro de los siete días anoticiado el crédito formulada a la oposición dentro de
este plazo y de no haber acuerdo de partes el asegurador considera judicialmente esta suma debida en relación a esta
decisión por siniestro parcial que es el tópico que nos está faltando este instituto se encuentra regulado en el artículo 52

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DAÑOS Y SEGUROS VIDEO: UNIDAD 10
de la ley de siete mil 418 y esta figura da derecho al asegurado oa la empresa a la rescisión del contrato cuando el siniestro
produzca un daño marshall parcial pudiendo cualquier parte hacer uso de esta facultad unilateralmente pero sólo hasta el
momento del pago de la indemnización recordemos que la decisión siempre opera futura y no con el sector efectivo si
la recisión se opera por decisión del asegurador la cobertura cesa luego de los 15 días de haber efectuado la notificación al
asegurador y debe reembolsar la prima sobre el tiempo lo transcurrido por otro lado si la recisión se opera por decisión
del asegurador y no el asegurador la compañía tiene derecho a la prima por el período en curso y deberá reembolsar lo que
se ha percibido en demás todo ello de conformidad con el artículo 52 como dijimos de la ley de seguros en sus párrafos 2 si
el contrato no es rescindido la cobertura se reduce en definitiva por el remanente de la suma asegurada que todavía quedó
pendiente para pagar a futuro de existir otro nuevo siniestro parcial salvo pacto en el contrario tampoco debemos dejar de
notar la posibilidad de existencia de pluralidades contratos de seguros de hechos quien asegura el mismo interés y el mismo
riesgo con más de una misma seguro con diferentes aseguradoras perdón tiene que notificar sin dilación a cada uno de ellos
los demás contratos celebrados con indicación del asegurador y la suma asegurada bajo penas de caducidad salvo pacto en
contrario por último tenemos que hablar de él lo que es la subrogación puntualmente bueno ya hemos analizado entonces lo
que es el pago de la indemnización y ya hemos analizado en términos generales este pago de la indemnización se traduce si
es para seguros patrimoniales de 15 días luego ha fijado el monto de la iniciación y acepta la misma y para personas 15
días luego notificado el siniestro o acompañada de la documentación complementaria ya hemos analizado entonces el
supuesto de pago cuenta el supuesto del acreedor prendario o hipotecario también también hay que hacer o como sucedió
como opera en caso de rescisión por siniestro parcial hemos recientemente mencionado lo que es la prioridad de seguros
pero es importante que cuando veremos de estas cuestiones de pago de iniciación lo vinculamos con temas relacionados a
la su relación y a la prescripción el artículo 80 a la 10 seguros determinan lo que es la subrogación en líneas generales
podemos decir que la subrogación significa sustituir una persona oa una cosa en lugar de otra ahora cuando hablamos de la
subrogación legal hablamos de la subrogación nos extinción de los derechos de una persona a favor de otra la subrogación
el asegurador opera cuando una vez pagada la indemnización a su cliente la empresa se subrogará o se subrogará en los
derechos y acciones del asegurador contra los responsables del siniestro si es que existe esta subrogación no aplica para los
seguros de las personas y solamente para los de índole patrimonial pero aún así tampoco puede perjudicar al asegurado en
sus derechos indemnizatorios como corolario de este tema destacamos la figura de la prescripción aquí sólo hay
adelantaremos que toda acción fundada en el contrato de seguros prescribe al año tal como lo mencionamos anteriormente
desde que la obligación es exigible y de conformidad con el artículo 58 la ley de seguros se trata ojo con esto porque se
trata de cualquier reclamo que haga al asegurado a su propia compañía en carácter del cliente dado que se trata de un
tercero que reclama en el marco una responsabilidad civil contra una compañía de la parte contraria el término que
debemos mencionar es esta mención el artículo 2500 61 del código civil establece un plazo trienal siguiendo el análisis del
artículo 58 la ley de seguros cuando menciona básicamente de la prima pagadera en cuotas la prescripción para sus
cobros se computa a partir del vencimiento de la última cuota en el caso de la entrega de la póliza sin la percepción de
la prima lo cual hace presumir que se hizo un crédito para su pago el plazo de prescripción se va a computar previamente se
intime por parte de la aseguradora al cliente o al tomador mal ha asegurado correspondiente este tema puntual en realidad
es de extrema sensibilidad sobre posibles planteos de falta de cobertura por no hablar en tiempo y forma las cuotas del
seguro algo que puede suceder a menudo especialmente en la responsabilidad civil de seguros automotores razón por la que
nos vamos a detener puntualmente para un mejor desarrollo de esto sabemos que existe una aprobación administrativa de
las cláusulas de los contratos de seguros que salen al mercado y asegurador para automotores estas fueron confirmadas por
el mismo organismo de control de la superintendencia de seguros por intermedio de resoluciones tales como por ejemplo la
resolución 36.100 del año 2011 y que luego fue actualizada por otras resoluciones posteriores en líneas generales estas
cláusulas predeterminadas han llegado a establecer que si el aseguradora aceptase financiar el premio que es el costo del
seguro el primer pago debe contener el clima el impuesto de valor agregado y el resto se abonará en cuotas mensuales
iguales y consecutivas en los plazos indicados en la correspondiente en factura y póliza para el caso de pago en
cuotas vencido los plazos de pago exigibles sin que éste se haya producido o efectuado el mismo pago la cobertura puede
quedar automáticamente suspendida conforme las condiciones generales de contratación sin embargo en disidencia con
lo manifestado en la ley de seguros prescribe en su artículo 30 que la entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace
presumir la concesión de un crédito para su pago esto no ofrece mayores dificultades pero el artículo 31 de la misma norma
dice que si hay pago de la primera prima o de la prima única no se efectuará oportunamente el asegurador no va a
ser responsable por el siniestro ocurrido antes del pago pero para eso en el supuesto de él párrafo tercero previsto el artículo
30 en defecto de convenio entre partes el asegurador podrá recibir el contrato con un plazo de denuncia de un mes
la decisión no se va a producir si la prima es parada antes del vencimiento de este plazo y de la efectuar la
denuncia correspondiente por parte de la aseguradora la ley no regula parece ser lo resuelto por la superintendencia de
seguros de la nación y la jurisprudencia no ha entendido de esa manera básicamente se ha llegado a fallar en diferentes
supuestos donde la suspensión de la cobertura es menester que la aseguradora al menos sin ti me frena cientemente al
asegurado fallos que hemos mencionado inclusive en el propio manual del alumno a pesar de que temas como estos pueden
ser objeto de debate puesto que los contratos y las aprobaciones administrativas regulan en una cuestión pero la
jurisprudencia parece entrar en conflicto sobre la exégesis legal qué tan estas cuestiones compartimos nuestra idea de que el
argumento de la demora en el pago de las cuotas no puede poner en jaque el sistema asegurador y que la constitución
expresa y previa en mora al asegurado resulta necesario dicho esto hemos terminado básicamente con la unidad de
hoy estos temas los pueden profundizar y les puede resultar esclarecedor es del manual referido a esta unidad

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DAÑOS Y SEGUROS VIDEO: UNIDAD 10
cualquier consulta recuerden que son libres de preguntar en el foro y estaremos dispuestos y atentos a evacuar
cualquier cuestión que tenga relación a la materia y nos estamos viendo en la próxima semana hasta luego

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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 11
POLIZA. CONTRATO DE SEGURO. SUJETOS INTERVINIENTES. DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LAS PARTES. CUENTA AJENA. INSTRUMENTACIÓN DEL
CONTRATO DEL SEGURO. CELEBRACIÓN. CONTENIDOS. SUPUESTO DE VARIAS
ASEGURADORAS CONTRATADAS.
Hasta el momento hemos analizado cuestiones introductorias al sistema jurídico de los seguros, como también
se desarrolló de manera superflua las nociones generales que abarca la Ley de Seguros en su primera parte.-
A partir de esta unidad y las sucesivas iremos profundizando poco más los temas mencionados con anterioridad
y sin intención de redundar en la información, retomaremos varios aspectos para una mejor ubicación
conceptual y de contenido en general, de manera que se pueda aprehender los tópicos explayados
oportunamente en simultaneo a la mención de otros nuevos.-
Aclarado esto, pasemos revista a los diferentes conceptos dados de Póliza, Contrato de Seguro y Seguros en
general. Para un mejor orden didáctico, cronológicamente volveremos por una definición de lo que se entiende
por “Seguros”. Aquí recordemos que el Seguro constituye un: mecanismo que permite a los sujetos económicos
reducir sus posibles pérdidas o necesidades cuantificables económicamente, mediante la transferencia previa
de las mismas y pago de una cantidad a una Entidad que las asume y dota a aquéllos de una estabilidad en el
tiempo, pudiendo canalizar una parte importante del ahorro de un país”1.
Sabiendo que los seguros en sentido general significan una suerte de mecanismo, sistema y mutualidad en los
términos mencionados, debemos volver a la idea de contrato de seguros. Existen múltiples definiciones
doctrinales como la del maestro STIGLITZ, quién definió al contrato de seguros como “un contrato por
adhesión2 por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, contra el pago o la promesa de pagodel
premio efectuado por el asegurado, a pagar a éste o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la
eventual realización (siniestro) del riesgo, tal como hasido determinado, durante la duración material del
contrato”3.-
Con independencia de la existencia de estas definiciones y de las que analizaremos oportunamente subrayamos
que no deja de existir un concepto de naturaleza legal, y es el que se encuentra regulado en el art. 1 de la LS,
expresando que hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a
resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.-
Como crítica sobre la redacción de la norma, cabe rememorar aquí que cuando nos referimos a una prima o
cotización, hacemos alusión en realidad al pago que realiza el cliente o el precio debido sobre la base de lo
acordado con la aseguradora, el cual pudo haber resultado de la póliza misma o una cotización previa a la
emisión de ésta. El diferimiento del pago sobre la base de lo acordado previamente, de igual manera obligará
luego a la aseguradora a emitir una póliza, puesto que el carácter consensual del contrato del seguro
perfeccionaría la relación jurídica aún sin la existencia del instrumento mismo que le da su forma (llamado
póliza), siempre y cuando claro está, se haya cumplido este carácter “consensual” (tal como expresáramos en el
manual de la unidad anterior y que en honor a la brevedad nos remitimos).-
Al margen de esta definición legal, la práctica en seguros suele mostrar que en muchos tipos de ramos (como
responsabilidad civil) primero se emite una cotización previa a favor del posible cliente y luego, si éste acepta lo
cotizado, surge automáticamente la póliza al mismo momento que se perfecciona el contrato con el
consentimiento de las partes, todo ello con vigencia de la cobertura desde ese mismo momento (salvo se haya
pactado diferir la fecha de cobertura), aunque el pago se realice días o semanas después ya que el abono de la
cuota o el pago del precio se puede consensuar realizarlo a futuro y no previo a emitir esta póliza sin que por
ello pierda vigencia el contrato de seguro.-
Pero aclaramos que en otros ramos puede darse la situación inversa porque pueden existir convenciones que
condicionen la producción de los efectos a la entrega de la póliza de seguro o al pago de la primera prima, y
esto tampoco modifica el carácter consensual del seguro. Un ejemplo son los seguros de caución y que
consisten en garantía de cumplimiento de una determinada obligación que asume el asegurado frente a terceros
(algo habitual en los contratos de alquiler de viviendas), y cuya cobertura reemplaza a una persona humana
como garante o fiador.-
La fuente de esa definición legal, sin duda, lo constituyó el artículo 1º del anteproyecto del autor de esta Ley,
Halperin, elevado en 1958: "El seguro es el contratopor el que el asegurador mediante el pago de una prima o
cotización se obliga a indemnizar al asegurado por el daño que sufra en razón de un siniestro causado por el
riesgo asumido, o a pagarle un capital o una renta al producirse un hecho atinente a la vida humana".-
Se cita por el redactor, como fuentes, los artículos 1882 del Código Civil Italiano y 1º de la ley de México. El
artículo 1882 del Código Civil italiano establece: "El seguro es el contrato por el cual el asegurador, mediante
el pago de una prima, se obliga a indemnizar al asegurado, en los límites convenidos, del daño producido al
mismo por un siniestro, o bien a pagar un capital o a una renta a la verificación de un evento atinente a la vida
humana".-
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MirZu 2do TRAMO – COMISIÓN ÚNICA 2021
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 11
El artículo 1º de la Ley sobre el Contrato de Seguro de México establece: "Por contrato de seguro, la empresa
aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la
eventualidad prevista en el contrato".-
Lo dicho hasta aquí permite caracterizar y tipificar al contrato de seguros por parte de la doctrina de manera
unitaria y con propósito totalizador en su disciplina (todos los riesgos), predominando en la actualidad, la
concepción del contrato de seguro que lo concibe como una convención indemnizatoria de adhesión a
condiciones generales y consensual (de conformidad con el objeto y definición de la LS y de lo normado por el
CCyC) amén de que para algunos autores esta lógica reparadora pueda excluir ciertos contratos de seguros
(como algunos seguros de personas, pero que para nosotros no deja de ser en alguna medida indemnizatoria, de
ahorro, previsión y capitalización). Cabe agregar a esto el carácter no formal del contrato puesto que la LS no
establece solemnidad alguna para su perfeccionamiento, bastando la declaración común de voluntad de ambas
partes el cual luego esto es representado por la póliza (salvo que las partes quieran consensuar solemnidad
alguna conforme lo establecido por el art. 284 y 969 del CCyC).-
Esta definición legal se condice con la acepción de contrato establecida en nuestropropio Código, articulo 957,
que define como contrato al acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para
crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.-
En resumen, tanto de los que expresamos como de los que surgen implícitamente de su naturaleza, podemos
decir que el contrato tiene los siguientes caracteres particulares:
 Bilateral: El carácter bilateral refiere a las obligaciones reciprocas que se deben las partes.-
 Oneroso: Dado que existe un provecho que se otorga mediante el pago de una prima.-
 Aleatorio: Está sujeto a un hecho futuro ajeno a la voluntad de las partes. Básicamente al momento de
la conclusión del negocio las partes se encuentran inciertas sobre si el provecho será equivalente al sacrificio.-
 De tracto sucesivo o ejecución continuada: En este carácter el elemento tiempo es esencial porque el
contrato no se agota en el cumplimiento efectivo dela prestación y contraprestación consecuente, sino en
prestaciones sucesivas por el término convenido o hasta la rescisión del contrato.-
 No Formal: La LS no impone ninguna solemnidad alguna a cuya observancia las partes deban
sujetarse para dar vida al contrato de seguro.-
 Consensual: Esto también lo vuelve consensual pues como hemos dicho se perfecciona con el mero
consentimiento de las partes.-
 De adhesión: El asegurado se adhiere a las condiciones contractuales fijadas porel Asegurador, sin que
ésta pueda negociarlas y limitándose a consentir o no el contrato.-
 Nominado y Típico: Porque se encuentra regulado a través de un cuerpo legal, la LS, bajo la
denominación de “Contrato de seguros” y además posee estructura y características que le son propias.-

Debe prestarte atención que no resulte extraño que el contrato de seguro se nos presenta como un instrumento
conexo, sea con otro seguro o con otro tipo contractual.El caso más frecuente es la conexidad existente entre
el mutuo bancario y el seguro de accidentes personales que exige la entidad para garantizar la obligación
pendiente en caso de muerte o incapacidad del mutuario/tomador4.
También podemos notar que en ciertas ocasiones, en los contratos bancarios por uso de tarjeta de crédito,
implícitamente puede encontrarse el seguro de vida por saldo deudor, cuyo importe se abona junto con el
resumen de dichas tarjetas y puede ser cuestionado, al menos hasta la fecha el año de mención, en virtud de la
Comunicación “A” 6.491 del BCRA del año 2018, que en materia de seguros como contratación
accesorias a los servicios financieros, obliga a las entidades financieras y bancos, pero no así a los usuarios y/o
consumidores, a adquirir seguros de vida por saldo deudor5.-
Ahora bien, no debemos confundir “Contrato de Seguro” con “Póliza”. El contrato tiene un carácter
consensual y como tal se perfecciona y consolida con la mera voluntad de las partes. En efecto, el carácter
consensual del contrato de seguro presupone que su perfeccionamiento precede a la emisión de la póliza. De
allí que nosea posible confundir el contrato con la póliza, ya que esta última es uno de los documentos o
instrumento escriturario del contrato y tiene sólo una función instrumental eminentemente probatoria, es decir
que la póliza sólo le da “forma” o “visibilidad” al contrato existente y perfeccionado con este acuerdo de
voluntades. Esto explica porque los derechos y obligaciones entre las partes pueden consolidarse aun antes de
emitirse la póliza.-
Así las cosas la póliza es el documento que instrumenta el contrato de seguros, en el que se reflejan las normas
que de forma general, particular o especial, regulan las relaciones contractuales convenidas entre el
asegurador y el asegurado.-
La importancia de la póliza radica en que es una obligación de la aseguradora entregarla y sirve a los fines
probatorios. La prueba se encuentra regulada en el art. 11de la LS, la que la determina por escrito, en la cual se
destaca que la póliza es el instrumento probatorio por excelencia del contrato de seguro, presuponiendo el
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MirZu 2do TRAMO – COMISIÓN ÚNICA 2021
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 11
perfeccionamiento del contrato, ya que, en razón de su naturaleza consensual se concluye con el consentimiento
de las partes.-
Dada la cantidad de contrataciones de seguros que se realiza de manera digital aquí hacemos una salvedad:
no debemos separar el formato “escrito” de lo “digital”, dado que son conceptos que pueden coexistir al mismo
tiempo; diferente es lo “físico” y lo “digital” que si pueden ser excluyentes.-
Lamentablemente el actual CCyC regula precariamente la utilización de medios electrónicos, que
contrariamente con lo manifestado por CHAMATROPULOS y las Directrices de las Naciones Unidas sobre
Protección de los Consumidores en el año 2015 (V. 63 a 65), estas contrataciones no merecen menor protección
en comparación al resto de las demás figuras ante la falta de normas precisas sobre este nueva modalidad
contractual6.-
De cualquier manera, lo dicho no es óbice para dotar de existencia propia al documento electrónico, asumiendo
que en los términos del artículo 284 del CCyC7 y por el principio de libertad de formas, salvo que existen norma
alguna que lo contradiga o haya acuerdo entre partes, el pacto en la plataforma virtual se prueba en su forma
electrónica. Claro ello, deberá ajustarse a otros principios que posteriormente se analizarán a los fines de que,
por medio de un abuso de posición, no se provea al débil jurídico los recaudos que han de sustentar lo pactado
entre ambas partes.-
El CCyC brevemente, en coherencia con leyes tales como la Ley de Firma Digital N° 25.506, confirmó y
homologó el soporte papel y el documento electrónico, aclarandoalgunos aspectos de utilidad legal, y
admitiendo la forma electrónica para la instrumentación de los contratos.-
Por un lado, el art. 286 del CCyC prescribe: "La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos,
o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada
instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea
representadocon texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos".-
Y, por otro, el art. 1106 del CCyC admitió que "Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el
contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario
contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar".-
Actualmente cada vez es más popular que los contratos de seguros se celebren de manera virtual y las pólizas se
emitan en la misma dirección. El contrato puede ser celebrado digitalmente en forma total o parcial: en el primer
caso, las partes elaboran y envían sus declaraciones de voluntad (intercambio electrónico de datos o por una
comunicación digital interactiva); en el segundo, solo uno de estos aspectos es digital: una parte puede elaborar
su declaración y luego utilizar el medio digital para enviarla;se puede enviar un mail y recibir un documento
escrito para firmar. Puede ser cumplido total o parcialmente en medios digitales: en el primer caso, se
transfiere un bien digitalizado y se paga con "moneda digital"; en el segundo, se envía un bien digital y se paga
con un cheque bancario, o se envía un bien físico por un medio de transporte y se paga con transferencias
electrónicas de dinero8.-
Indistintamente la precedente norma, el contrato de seguro se puede probar sin la póliza, permitiendo usar otros
medios, siempre que exista principio de prueba por escrito, esto es por ejemplo, certificado de cobertura (que es
un resumen de la póliza) o recibo de pagos. La jurisprudencia ha admitidos otros medios de prueba como por
ejemplo constancia de los libros del asegurador, el oficio de la S.S.N., la libranza de pagarés imputados a la
prima, etc.-
La póliza, según la norma estudiada, debe reflejar ciertas cuestiones, en otras palabras, posee ciertos requisitos
que debe contener. Estos son:
 FIRMA
 NOMBRES Y DOMICILIOS DE LAS PARTES
 RIESGOS
 PLAZOS
 PRIMA O COTIZACIÓN
 SUMA ASEGURADA
 REDACCIÓN CLARA Y LEGIBLE
 CONDICIONES GENERALES DE CONTRATO

Además de estas condiciones del art. 11 de la LS, como este tipo de contrato es deadhesión, posee otros
requisitos que podríamos agregar a los ya mencionados (art. 985 del CCyC):
Prohibición de que las cláusulas contengan reenvíos a documental que no se entreguen al usuario o
consumidor.-
Todo el texto debe ser autosuficiente o autocomprensible lo que importa que también se acompañen las
condiciones particulares y específicas del contrato, como además las exclusiones de cobertura. En cuanto a la
ilegibilidad de los contratos, el principio está establecido en el art. 10 de la LDCU, párrafo segundo, que
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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 11
exige la redacción de los contratos en idioma nacional, completo, legible y claro. STIGLITZ sostiene al
respecto: “la posibilidad real y efectiva de poder leer fácilmente lo escrito (…) De ahora en más deberán
suprimirse los caracteres finos, la lectura dificultosa, los defectos de apariencia, y reemplazarlos por un
impreso visible, ostensible, manifiesto, evidente. Y todo ello, sin consideración alcontenido de la cláusula.
Todas sin excepción, deberán ser fácilmente legibles”9.-
Además de ello la póliza puede contener otros elementos adicionales a los establecidos por ley y que pueden ir
variando en función de varios factores, todo ello en la medida que su organismo de control, la Superintendencia
de Seguros de la Nación lo determine mediante actos administrativos. Por ejemplo la Res. 219/2018 de la SSN
(modificatoria de la Res. 38.708) ha incorporado otras cuestiones a considerar en la póliza, como la de Insertar
en forma destacada en la misma lo siguiente: “Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la
propuesta, la diferencia se considera aprobada por el asegurado si no reclama dentro de un mes de haber
recibido la póliza”(Artículo 12 de la Ley de Seguros).
En esta senda, la póliza y la virtualidad no resultan ajenas entre sí. Lo dicho adquiere relevancia en los contratos
de seguros de responsabilidad civil automotor, atento la existencia y obligatoriedad de la póliza digital por
medio de la Resolución N° 219/18 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), lo que habilitaría al
conductor a usar su dispositivo móvil para mostrar al agente fiscalizador el comprobante digital que acredite la
existencia y vigencia del seguro10.-
La digitalización de la póliza y su emisión en simultaneo al perfeccionamiento del contrato (acuerdo de
voluntades), nos plantea nuevos interrogantes que requieren ser aclarados, especialmente para determinar el
perfeccionamiento del contrato y tener certeza de la vigencia en las coberturas o las carencias de un
determinado período.
Entendemos que, si las computadoras se hallan interconectadas, cuando se contrata por esta vía el diálogo entre
ambas es instantáneo, perfeccionándose la convención con la aceptación de la propuesta del seguro. Se trata
entonces de un contrato entre presentes.-
Si la respuesta debe aguardar, sea por tener algún tipo de plazo o hallarse ausente alguno de los contratantes,
éste se mantendrá en suspenso, quedando a dilucidación jurisprudencial la consideración de cuándo habrá
perfeccionamiento del pacto y consecuentemente la eficacia en la consolidación de la obligación11, siempre
bajo lalupa de tres puntos fundamentales: la toma efectiva de conocimiento del proveedor por el envío de la
aceptación, lugar de cumplimiento y la buena fe, todo ello bajo consideración a las normas de los arts. 980 y
concordantes del CCyC.-
Avanzando en las temas resulta fundamental comprender la posición de los sujetos intervinientes en materia
de seguros. En esta oportunidad no debemos confundir el sentido amplio de los sujetos intervinientes, de
quienes son realmente parte de un contrato de seguros y tienen una vinculación jurídica, siendo ellos tres:
Asegurado: Es toda persona física o jurídica con capacidad legal para contratar que, teniendo interés
asegurable, contrata el seguro por cuenta propia.-
Tomador: Es la persona física o jurídica, con capacidad legal para contratar, que celebra el contrato con el
asegurador, y puede hacerlo por cuenta propia o por cuenta de terceros. Es quién contrata el seguro y paga la
prima (en principio).-
Aseguradora: Es la persona jurídica autorizada por la Superintendencia de Seguros a operar como compañía de
seguros, pudiendo revestir distintas formas jurídicas establecidas en la Ley N° 20.091.-
Visto los primeros dos conceptos tenemos que dejar en claro que la figura del tomador y asegurado pueden
coincidir. Esto ocurre cuando el mismo asegurado esquien celebra el contrato de seguro con la compañía
aseguradora. De esta manera, se emitirá una póliza en la que figurará como Tomador el Sr. XX y como
Asegurado el Sr. XX (lo que sucede a menudo y generalmente en las pólizas de vehículos).-
También puede ocurrir que ambas figuras no coincidan y en ese caso se consignarán también los datos da cada
uno, con su respectivo rol en la póliza (como puede pasar en los seguros de vida o salud por ejemplo en los que
un familiar asegura a otro).-
Ahora veamos un cuarto sujeto que habitúa existir en los seguros de personas, y es el beneficiario. Esta
categoría puede comprender en ocasiones al tomador (v.g. seguros de vida colectivo de ahorros para fines
determinados o mutuo) volviéndolo parte del contrato por su calidad misma de tomador, pero en otras
circunstancias es un tercero designado por el mismo y ajeno a la calidad de “parte” del contrato (v.g. seguro de
vida individual contratado sobre la vida del propio tomador, asegurando su propia vida, y designando
beneficiario a su hijo en caso de fallecimiento), cuya característica fundamental es la de ser destinatario de las
obligaciones emergentes de la compañía una vez acaecido el siniestro, es decir el pago de la indemnización.-
Por lo precedentemente expuesto debemos considerar en primer lugar que fuera delas tres partes del contrato, el
beneficiario puede ser parte del contrato en el caso de coincidir en su persona como tomador y no como tercero.-
También existen otros sujetos intervinientes que a pesar de poder figurar en la póliza (como es el beneficiario),
tampoco los vuelve parte del contrato en sentido estricto. Ellos son el Productor Asesor de Seguros y el
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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 11
Agente Institorio, de quienes hemos hecho mención en la unidad anterior y ahora profundizaremos más.-
Para definirlos es necesario abordar a los diferentes actores de este mercado tan dinámico siendo los
denominados “agentes institorios” personas jurídicas o físicas12 cuya operatividad se halla bajo la modalidad de
mandato comercial con una entidad aseguradora, comprometiéndose a actuar bajo su nombre 13 y
diferenciándose de los “Productores Asesores de Seguros” (en adelante PAS), puesto que estos productores
sometidos al régimen de la Ley N° 22.400 y al art. 53 de la LS guardan independencia laboral con las
compañías aseguradoras, siendo estos últimos imparciales e intermediarios entre las partes, dueños de su propia
cartera de clientes, poseyendo una formación comprobada de carácter técnico jurídico y técnico pericial. Por
tanto los PAS analizan riesgos y proponen alternativas, estando más atento a las necesidades de sus clientes.-
Haciendo una comparativa de estos dos canales de ventas del mercado asegurador 14 , los productores asesores
de seguro son imparciales e independientesmientras que poseen la captación mayoritaria de pólizas; a pesar de
ello estimamos que las figuras de venta masiva y de agentes institorios, que operan a través de la figura del
mandato (art. 366 del CCyC), a pesar de intermediar en la concertación de contratos, representan una extensión
de la empresa con cierta dependencia funcional (por la misma figura de mandato en la que se encuentran
inmersos), por lo que les resultan más atractivas a las entidades en virtud de poder contar con un mayor
despliegue de llegadaa potenciales clientes, posibilitando que las compañías sean propietarias de la cartera de
clientes y lógicamente al ser un canal más de venta, representa un medio más que de no usarlo estarían
cediéndolo a la competencia.-
En otra vertiente se ha dicho que las obligaciones y derechos de las partes nacendesde el perfeccionamiento
del contrato de seguro en virtud de su carácter consensual
¿Pero cuáles son estos derechos y obligaciones emergentes?-
En principio podemos resumir las obligaciones principales del asegurado y asegurador en dos que tienen sus dos
contrapartidas al mismo tiempo, en otras palabras, que las obligaciones a su vez son una contracara sobre los
derechos de la otra parte. Fuera de estas cuatro cuestiones estamos hablando de las “cargas” a las que aludimos
en la unidad anterior al hablar de mora y caducidad.-
Estos derechos y obligaciones se resumen en:
Pago: El pago de la prima es una obligación del tomador, en subsidio del asegurado y hasta pudiendo ser
terceros (art. 28 de la LS), todo esto en los términos del art. 865 del CCyC dónde existe un cumplimiento de la
prestación objeto de la obligación.-
También aquí puede darse la figura de compensación prevista en el art. 27 párrafo 3 de la LS, cual consagra el
derecho del asegurador a compensar sus créditoscontra el tomador en razón del contrato, con la indemnización
debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario.-
Recibir el pago: Como contracara a la obligación del pago se encuentra la de recibirlo como derecho de la
aseguradora. En principio corresponde pagar a la aseguradora o en su defecto a la persona que ésta haya
autorizado expresamentea recibir el pago.-

Si son varios aseguradores se aplican las reglas generales relativas a los casos en que la acreencia es compartida
por más de un sujeto, de manera que si se pactó esta solidaridad activa, se puede pagar a cualquiera de ellos
(salvo que exista demanda judicial); si la deuda es simplemente mancomunada el pago se debe hacer a cada
asegurador conforme la cuota pactada.-
Pagar la indemnización: Esta obligación del asegurador supone la realización de una conducta ordenada hacia
la satisfacción de un crédito a favor del asegurado, efectivizado en tiempo y forma claro está. Se trata de la
producción normal de las consecuencias obligacionales estipuladas en el contrato de seguro.-
Recibir la indemnización: Este derecho del asegurado merece unas breves aclaraciones. Como regla vale
afirmar que la ejecución de la prestación del asegurador se debe hacer en favor del asegurado, quién es el titular
del interés asegurable, a sus herederos o cesionarios, o bien a los acreedores privilegiados aludidos en el artículo
84 de LS.-
Sin embargo, cuando la figura del tomador y asegurado no coinciden porque se celebró el contrato a cuenta
ajena, el asegurador sólo está obligado hacia el tomador bajo una condición, cuando éste pruebe que el
asegurado dio su consentimiento paraello (art. 23, párrafo 2 de la LS.).-
En el caso de los seguros por responsabilidad civil (por ejemplo en un choque automotor), los terceros
damnificados que hayan iniciado un juicio contra la aseguradora de la parte contraria, hasta tanto no exista
sentencia condenatoria contrala compañía, el tercero no ostenta condición de acreedor de éste porque como el
nombre lo indica es un tercero y no cliente de esa empresa; tampoco es beneficiario de una estipulación
concertada en su favor. Queremos decir con esto que la obligación de indemnidad que la empresa asume es para
con su cliente, que es la parte contraria quien fuera demandada por este tercero damnificado.-
En relación a la celebración de los contratos de seguro y que ya hemos estudiado sus características y
particularidades, resta afirmar que pueden realizarse por cuenta propia o ajena. Esto guarda estrecha
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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 11
vinculación con la figura de tomador y asegurado que se explicara anteriormente.-
A los fines de complementar la reseña hecha en páginas atrás sobre este tópico, se dice que hay un seguro
por cuenta propia, cuando ambas figuras coinciden.

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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 11
Ejemplo: Fulano Gomez es tomador y asegurado a la vez (quien decide contratar para asegurar un vehículo de
su propiedad).-
En cambio existe un seguro por cuenta ajena, cuando el tomador es distinto del asegurado. Ejemplo: Fulano
Gomez contrata a su cargo una póliza, pero asegurandola vida de su hija Patricia.-
En los seguros de personas podemos agregar al beneficiario que puede ser parte del contrato o un tercero.
Retomando el ejemplo anterior, será a cuenta propia si Fulano Gomez contrata un seguro sobre su propia vida
(por lo tanto coincide en asegurarse), designando al tercero beneficiario a su hija Patricia en caso de fallecer; en
el seguro a cuenta ajena Fulano Gomez asegura la vida de su hija Patricia, designando como beneficiario en el
caso de fallecer su hija, a su nieta Viviana o inclusive a Fulano mismo. Vemos en este último supuesto que aquí
el Beneficiario yTomador (Fulano puede coincidir también).-
Resaltamos aquí lo normado por el art. 21 de la LS, que en caso de duda sobre sise contrató por cuenta propia o
ajena, se presume que fue contratado por cuenta propia, mientras que el art. 22 de dicha Ley obliga a la
seguradora aun cuando el tercero asegurado invoque el seguro después de ocurrido el siniestro.-
Sin embargo, cuando la figura del tomador y asegurado no coinciden porque se celebró el contrato a cuenta
ajena, el asegurador sólo está obligado hacia el tomador bajo una condición, cuando éste pruebe que el
asegurado dio su consentimiento paraello (art. 23, párrafo 2 de la LS.).-
Es fundamental hacer una advertencia con esto y gira en torno a que sucede si se contrata a cuenta propia
cuando debió ser a cuenta ajena: Si el contrato figura como celebrado por cuenta propia, coincidiendo así el
tomador con el asegurado y omitiendo de la relación jurídica a éste último, esto puede traer complicaciones en
relación al interés asegurable definido en unidades atrás. El tomador, al no ser asegurado puede no tener un
interés asegurable sobre objeto de contrato y afectar asíuno de los elementos propios del sinalagma (porque no
es titular del interés asegurable al momento de la contratación o del siniestro, como lo debería el real
asegurado).-
Esto significa que sucedido el siniestro y verificado por la empresa que quien figura como asegurado NO tenía
interés asegurable, entonces no habría derecho a indemnización alguna, sea el verdadero titular del interés
asegurable, porque no es asegurado; ni para quien figura como asegurado, porque NO poseía interés
asegurable. (Por ejemplo si una persona cualquiera contrata como suyo una cobertura todo riesgo sobre un
automóvil que no posee y cuya titularidad es de un tercero que no conoce).-
Es menester valorar la figura del interés asegurable por resultar esencial al contrato de seguros. Así también lo
regula el art. 81 y 82 de la LS. El primer art. reza: “Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de
comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el tomador queda liberado de su obligación de pagar la
prima; pero el asegurador tiene derecho al reembolso de los gastos más un adicional que no podrá exceder del
cinco por ciento de la prima (…) Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura, el
asegurador tiene derecho a percibir la prima según las reglas del artículo 41”.-
¿Qué sucede si existe un cambio de titularidad del interés asegurable? Esto lo regula el art. 82 de la LS y es el
típico caso de la compraventa de automóviles usados dónde los seguros pasan de una persona a otra.-
La Ley obliga la comunicación del cambio de titularidad del interés asegurable, otorgando un plazo de 7 días
corridos para ello, salvo que en la póliza conste otro término.-
Esa notificación puede hacerla tanto el asegurado actual como el nuevo titular, siempre dirigida a la compañía
aseguradora, que una vez puesta en conocimiento tiene un plazo de 20 días para rescindir el contrato si lo desea.
Si hace opción de estafacultad debe notificar a la parte interesada y preavisar a la persona dándole un tiempo de
15 días hasta que se haga efectiva la rescisión del contrato para que el nuevo interesado procure otro seguro.
Estos tres plazos fijados hasta aquí por leyson susceptibles de ser modificados en las pólizas.-
Finalmente si alguno de los interesados no avisa a la compañía el cambio de titularidad del interés asegurable en
los 7 días mencionados, la omisión libera al asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de vencido
este plazo, es decir, 22 días después de producirse dicha transmisión. Avanzaremos en profundidad sobre este
tema en los seguros automotores.-
En la unidad anterior hemos hecho una breve aclaración sobre la pluralidad de seguros, esto es, el supuesto de
varias aseguradoras contratadas. Esto sucede por diversas cuestiones, entre ellas porque no siempre la
empresa puede afrontar las consecuencias económicas de manera integral en el hipotético case del acaecimiento
de un siniestro, en tanto podría superar su plan financiero (y la cobertura capaz de

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DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 11

brindar indemnización al daño creado), razón que permite realizar diluir la cobertura, en otras palabras esto
importa asumirlo parcialmente a través de distintas alternativas, como ser la mencionada pluralidad de seguros.
La pluralidad de seguros aparece entonces cuando varias empresas se contratan para un mismo riegoy bajo un
mismo interés.-
Sin embargo, ello se encuentra normado en el art. 67 y ss. de la LS, cuyo texto como regla principal establece
que quien asegura el mismo interés y el mismo riesgocon más de un asegurador, deberá notificar sin dilación
a cada uno de ellos losdemás contratos celebrados, esto claro está, a los fines de evitar alguna reticencia
dolosa.-
Avanzando con el segundo párrafo del art. 67, este reza lo siguiente: “En caso desiniestro, cuando no existan
estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye
proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación
de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una
suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y contra los demás
aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste”.
Este razonamiento jurídico nos conduce a una conclusión (aunque sujeto adebate): De conformidad con el
principio indemnizatorio, la pluralidad de seguros esfactible, pero sólo en el ramo patrimonial ya que aplicarlo a
los seguros de personas desnaturalizaría su función previsora. Esto principio implica que el asegurado debe
percibir el importe pactado en la medida del daño producido y hasta la suma asegurada, y no enriquecerse con
ello. Este razonamiento encuentra sustento en el art. 68 de la LS, que regula que el conjunto de indemnización
no puede superar el monto del daño sufrido y que si la finalidad del tomador o asegurador hubiese sido generar
un enriquecimiento fuera del daño producido, se nulificará dichos contratos.-
Ahora bien, el art. 69 de la LS en lugar de regular la contratación plural de seguros de manera dolosa, explica el
supuesto de la contratación culposa. Dicho precepto dice: “Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la
existencia de otroanterior, puede solicitar la rescisión del más reciente o la reducción de la suma asegurada al
monto no cubierto por el primer contrato con disminución
proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro”.-
De esto extraemos entonces un común denominador para la formación de la pluralidad de seguros y se traduce
en que no debe buscarse el enriquecimiento indebido, porque este instituto debe desenvolverse en el marco de la
relación de equivalencia existente entre costo del seguro y la suma a obtener eventualmente como
indemnización por el verdadero daño sufrido.-

INTERVENCIÓN DE AUXILIARES. PRODUCTORES ASESORES DESEGUROS. VALIDEZ.


OBLIGACIONES.

Ya hemos adelantado el concepto del PAS (Productor Asesor de Seguros), comoun auxiliar (e intermediación)
en la concertación de los contratos de seguros a cambiode una comisión, y que se encuentra regulado en el
artículo 53 de la LS, pero que además poseen un régimen de regulación propio en la Ley N° 22.400, cuyo texto
abordaremos las nociones elementales.-
El Régimen de los Productores Asesores de Seguros (Ley N° 22.400), definen ensu artículo 1 a esta actividad de
intermediación, promoción en la concertación decontratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables,
rigiéndose en todo el territorio de la República Argentina por la presente ley.-
A su vez el art. 2 define a dos tipos de productores: al PAS directo como quién realiza las actividades
precedentemente mencionadas, mientras que explica que el PAS organizador (persona física) es quién se dedica
a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. Ésta
organización debe componerse como mínimo de cuatro (4) productores asesores directos, uno de los cuales
podrá ser el organizador cuando actúe en tal carácter.
No debemos confundir la mera organización de productores asesores de seguros, con las sociedades comerciales
conformadas por estos profesionales, puesto que losPAS pueden constituirse, más allá de la mera organización,
bajo la forma de las sociedades previstas en nuestro propio Código (art. 20 de la Ley N° 22.400).-
Los productores Asesores de Seguro deben estar inscriptos en un registro a cargo de la SSN y consecuentemente
estar matriculados. Para ello el art. 3 de la Ley de marrasexige tres presupuestos: (a) Tener domicilio real en el
país; (b) No encontrarse incurso
en las inhabilidades previstas por el artículo 8 de dicho régimen; (c) Acreditar competencia ante una comisión
especial, mediante un examen.-
En caso que un aparente PAS realice una actividad de esta naturaleza sin estar debidamente matriculado, el art.
7 sanciona, más allá de la posible responsabilidadpenal y/o administrativa, quitándoles el derecho a percibir
comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de seguros. Las entidades
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aseguradoras deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el registro. Queda prohibido el pago de
comisiones o cualquier retribución a dichas personas.-
Asimismo la Ley N° 22.400 regula las inhabilidades para ser PAS y estas pueden ser absolutas (art. 8) o
relativas (art. 9). Así las inhabilidades absolutas abarcana las siguientes circunstancias:
Quienes no puedan ejercer el comercio;
Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (l0) añosdespués de su rehabilitación; los fallidos por
quiebra causal o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores o
administradores de sociedades cuya conducta se calificare deculpable o fraudulenta, hasta diez (l0) años después
de su rehabilitación;
Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo,
defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondo y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos
cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, o en la contratación de seguros. En
todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;
Los liquidadores de siniestros y comisarios de averías;
Los directores, síndicos, gerentes, subgerentes, apoderados generales,administradores generales, miembros del
consejo de administración, inspectores de riesgos e inspectores de siniestros de las entidades aseguradoras
cualquiera sea su naturaleza jurídica;
Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del Instituto Nacional de
Reaseguros y los funcionarios jerárquicos de las cámaras tarifadoras de las asociaciones de entidades
aseguradoras;
Quienes operen como productores asesores durante la vigencia de la presente ley sin estar inscriptos y quienes
sean excluidos del registro por infracciones a la misma, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 13.
La autoridad de aplicación dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción de las personas que, después
de estar inscriptas en el registro, quedencomprendidas o incurran en las inhabilidades establecidas en el presente
artículo, a cuyofin llevará un registro especial.-
La inhabilidad relativa prevista en el artículo 9 establece que queda prohibido actuar en carácter de productor
asesor a los directores, gerentes, administradores y empleados, en relación con los seguros de los clientes de las
instituciones en la que presten servicios.-
Repasemos ahora lo más importante que debemos conocer sobre estos profesionales de la intermediación en la
concertación de contratos de seguros: sus funciones y deberes, que de no cumplirlas adecuadamente los hace
pasible de sanciones previstas en el Capítulo VII de su régimen jurídico.-
El artículo 10 de la Ley N° 22.400 establece las funciones de los PAS directos como de los organizadores. En el
primer caso son funciones y deberes del PAS directo:
Gestionar operaciones de seguros;
Informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así como también los antecedentes
y solvencia moral y material de las mismas, a requerimiento de las entidades aseguradoras;
Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al
asegurado a los fines de la más adecuada cobertura;
Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobra las cláusulas del contrato, su interpretación
y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha
decidido cubrir el riesgo;
Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento.
Cobrar las primas de seguros cuando loautorice para ello la entidad aseguradora respectiva. En tal caso deberá
entregar o girar el importe de las primas percibidas en el plazo que se

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hubiere convenido, el que no podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación;
Entregar o girar a la entidad aseguradora, cuando no esté expresamente autorizado a cobrar por la misma el
importe de las primas recibidas del asegurado en un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos (72) horas;
Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en
particular con relación a los siniestros;
En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los asegurables,
asegurados o de las entidades aseguradoras, en relación con sus funciones;
Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de alguna de las inhabilidades
previstas en esta ley;
Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades
aseguradoras y, en caso de hacerse referencia a una determinada entidad, contar con la autorización previade
la misma;
Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca
la autoridad de aplicación;
Exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripciónen el registro;
En el caso de los PAS organizadores son sus funciones y deberes:
Informar a la entidad aseguradora, cuando ésta lo requiera, los antecedentes personales de los productores
asesores que integran su organización;
Seleccionar, asistir y asesorar a los productores asesores directos que forman parte de su organización y facilitar
su labor;
Cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado en la forma y con las obligaciones previstas en
los apartadosmencionados para el PAS directo;
En general contribuir a ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba en forma
directa o por medio de los
productores asesores vinculados a él, de los asegurables, aseguradosy aseguradores, en relación con sus
funciones;
Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de las inhabilidades previstas
en esta ley, así como las relacionadas con los productores asesores que integran su organización, cuando fuesen
de su conocimiento;
Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a lo prescripto en el apartado previsto para los PAS directos;
Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca
la autoridad de aplicación.

El PAS, en definitiva es un profesional de la intermediación de seguros, que obtiene una matrícula emitida por
la SSN para actuar, previo examen de competencia, y su cartera es un mercado potencial que apunta a las
necesidades, mótivos de compra o hábitos, deseo, etc. de sus clientes. Estos profesionales guardan
independencia laboral con las compañías aseguradoras, siendo estos últimos imparciales e intermediarios entre
las partes, dueños de su propia cartera, poseyendo una formación comprobada de carácter técnico jurídico y
técnico pericial.-
La profesión de PAS se caracteriza por una doble función, asesoramiento y producción, por tanto estos
profesionales analizan riesgos y proponen alternativas,estando más atento a las necesidades de sus clientes y
luego producen el seguro adecuado al asesoramiento previo.-
Así, al momento de la suscripción o perfeccionamiento del contrato, el productor asesor debe ayudar al
asegurable a proveer toda la información necesaria parala cobertura, pero también haciéndole saber que la
omisión de información, puede hacerlo incurrir en reticencia y puede producirse la nulidad del contrato.-
Recordemos que el PAS es un intermediario y como tal no actúa en nombre de la empresa, puesto que en
principio está facultado para retransmitir información brindada por una parte a otra. Tampoco son parte del
contrato como hemos aludido oportunamente.-
Dicho esto deviene lógico suponer que el PAS tampoco está facultado para emitir certificados de cobertura,
salvo expresa autorización por escrito de la
aseguradora, como no puede emitir póliza alguna; si entregar a sus clientes aquellas brindadas por la
aseguradora.-
La entrega de la póliza también supone ciertas obligaciones para el PAS. Es obligación de este profesional por
ejemplo cotejar el contenido de la póliza emitida por la aseguradora e informar al asegurado sobre las coberturas
tomadas, su extensión, fechas de vencimiento, ilustrarlo sobre sus derechos y obligaciones.-
En los siniestros los PAS tienen función de asesoría hacía su cliente pero, por ley, no están autorizados a recibir
denuncias en nombre de la aseguradora. Esto igualmente puede suceder y la habitualidad de este trámite
realizado por el intermediario, le da apariencia de legalidad. Entonces si el PAS firma la denuncia está
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asumiendo un mandato que el asegurado (su cliente) puede no reconocer y asume una responsabilidad civil por
ello.-
Hay que destacar las bondades de la profesión del PAS, pero entre todos los canales de venta ninguna opción es
infalible. Los PAS como cualquier otro canal han mostrado algunos resultados desfavorables y uno de los
diversos casos fue a través de laResolución N° 39.356/15 de la SSN, por cuyo conducto se sancionó a un
productor asesor de seguros bajo fundamento de poseer varios locales destinados a la producción, asesoramiento
y venta de seguros, todos bajo su propio nombre pero cuya función no era ejercida sino por medio de sus
empleados quienes a pesar de dar una apariencia de PAS, no se hallaban registrados. La SSN consideró a este
accionar como una falta graveen los términos del art. 15 de la Ley 22.40015.-
La problemática de un despliegue de este medio estratégico de venta delproductor como profesional liberal,
quién se hallaría al menos ab initio exento de Leyde Defensa del Consumidor (LDC), es la factibilidad de ser
sindicado como proveedor yconsiguientemente someterse a las normas de consumeriles. Así, siguiendo
nuevamentecon CHAMATROPULOS ha dicho: “(…) Lógicamente, cuando el profesional se valede una
estructura empresaria, no sólo él queda incluido en la LDC, sino que también laempresa de prestación de
servicios que integra deberá responder por sus actos (…)”16.-Lamentablemente circunstancias como estas
ponen en jaque las estructuras laborales de los productores de seguro cuando dichos profesionales operen
bajo una

estructura empresarial, sea indiscutidamente una sociedad comercial o en otras circunstancias siempre que
actúan bajo la forma de una organización17.-
Se sabe que los PAS en diversos contextos no actúan solos, pues mancomunan fuerzas bajo estructuras que
procuran sistematizar trabajo y aumentar la productividaden las ventas de las pólizas bajo los lineamientos y
herramientas provistas por las aseguradoras. Por ello es que hoy debemos replantearnos la figura del
profesional, pero equiparado al proveedor y por tanto sujeto pasivo de la LDC, lo que traerá una suerte de
conflictos concatenados que tendrán que ser resueltos en consecuencia. Por ejemplo el caso de profesionales
liberales y su control preventivo (art. 38 LDC), cuestión que evitaría toda condición gravosa sobre el
consumidor.-
RESCICIÓN. INICIO Y FIN DE LA COBERTURA. RETICENCIA YAGRAVACIÓN DEL RIESGO.

Fuera de los modos de terminación anormal y normal previsto en nuestro CCyC sobre los contratos,
revisaremos los fundamentos de la rescisión en este microsistema jurídico. Es aquí en primer lugar debe
distinguirse la rescisión como la extinción por el acuerdo mutuo de las voluntades de las partes del contrato (sea
establecida las causales en la póliza o la ley misma).-
De la misma forma en que las partes en ejercicio de la autonomía de lavoluntad han podido crear el contrato
también pueden dejarlo sin efecto, es decir, extinguirlo (ejemplo: La rescisión del contrato de seguro -art. 82
segundo párrafo de Ley 17.418-), pudiendo ser esta de carácter bilateral o unilateral según lo prevea el contrato
o la ley (arts. 1076 y 1077 del CCyC). En el caso de la recisión unilateral debe subrayarse la necesidad del
preaviso a la otra parte en aras del principio de la buena fe-
Esta definición es conceptualmente diferente a la idea de “revocación” (que no la trataremos en esta materia) y
de “resolución” dado que para algunos autores, ésta última consiste en la extinción del contrato en virtud de una
cláusula expresa o implícitamente establecida y supone la extinción de la relación jurídica en virtud de un hecho
posterior a la celebración; hecho que a veces es imputable a la otra parte (como es el incumplimiento).-
La resolución del contrato puede operar de pleno derecho o bien puede requerir la manifestación de voluntad de
la parte interesada en ella . La nota característica de la
resolución es que deja sin efecto el contrato retroactivamente, volviendo las cosas al estado en que se
encontraban antes de la celebración del contrato, mientras que en la rescisión éste suele operar a futuro.-
De esto se deduce que una forma de extinguir el contrato se relaciona directamente con el inicio y fin de la
cobertura. Para ello es imperativo hacer un reenvío al art. 17 y 18 de la LS en función de comprender este
inicio y fin de la cobertura.-
El art. 17 establece una presunción del periodo del seguro en un año, salvo quepor la naturaleza del riesgo, la
prima se calcule por tiempo distinto. A su vez el art. 18 expresa “La responsabilidad del asegurador comienza
a las doce horas del día en elque se inicia la cobertura y termina a las doce horas del último día del plazo
establecido, salvo pacto en contrario”.-
Puede suceder también, como en los seguros de viaje o muerte del asegurado, que se contrate solo por el
término que dure la exposición del el riesgo y no por unplazo prefijado.-
Si bien son múltiples y variadas las hipótesis de rescisión que pueden existir, y dependerá en gran medida de la
póliza objeto de estudio o cuestionamiento, repasaremos someramente algunas rescisiones previstas por la LS y
que en algún punto se ha mencionado oportunamente:
11
MirZu 2do TRAMO – COMISIÓN ÚNICA 2021
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 11
Art. 19, párrafo 2: Rescisión unilateral sin causa en los contratos celebrados por tiempo indeterminado y que
puede ser renunciada por un plazo determinado que no puede exceder los cinco años. No se aplica a los seguros
de vida
Art. 3: Si desaparece el riesgo objeto del contrato al momento o con posterioridad de la celebración del
contrato. También se puede rescindir si al momento de instrumentar el contrato se retrotrae en el tiempo su
“perfeccionamiento”, el conocimiento del asegurador sobre la imposibilidad de que ocurriese el siniestro el
conocimiento del tomador de que ya se habíaproducido
Art. 18, párrafo 2: prevé la rescisión sin causa y unilateral en los contratos por tiempo determinado, en favor de
cualquier parte siempre, que se haya acordado en el contrato (el asegurador debe dar un preaviso en estos
casos). En los seguros de vida se puede realizar esto pero debe expresarse causa.
El art. 32: permite a la empresa rescindir unilateralmente, pero con causafundada en la mora en el pago de la
prima.
Art. 37: la rescisión unilateral de la compañía bajo la hipótesis de agravación deriesgo ya estudiado en la
unidad pasada.
Art. 82: la rescisión unilateral, según sea el caso a favor de una u otra parte, encaso de cambio del interés
asegurado.
Art. 52: Cualquier parte, puede rescindir unilateralmente en ocasión de unsiniestro parcial.
Nos detendremos en este último punto. Desde una perspectiva técnica jurídica este instituto está regulado por el
art. 52 de la LS. El siniestro parcial en principio faculta al asegurado y a la aseguradora la rescisión del contrato,
pero sólo hasta el momento del pago de la indemnización.-
Si la recisión opera por decisión del Asegurador, la cobertura cesa luego de 15 días la notificación al asegurado
y debe reembolsar la prima correspondiente al tiempo no transcurrido del período en curso en proporción al
remanente de la suma asegurada.-
Por otro lado, si la recisión opera por decisión del asegurado, la empresa tiene derecho a la prima por el período
en curso y deberá reembolsar la que haya percibido por los períodos futuros. Si el contrato no es rescindido, la
cobertura se reduce al remanente de la suma asegurada, salvo pacto en contrario.-
También puede haber otras causales de extinción, como la inexistencia o desaparición del interés asegurado;
cuando se disuelva voluntariamente la aseguradora yen consecuencia así lo disponga la autoridad de control;
etc.-
Finalmente sobre la agravación del riesgo y la reticencia nos remitiremos al contenido didáctico de la unidad
IX y X.-

CONTRATOS MASIVOS. PRORROGA DE JURISDICCIÓN

La masividad de los contratos nos lleva a lo estudiado hasta el momento sobre uno de los caracteres del
Contrato de Seguros (y que en amplios casos también son de consumo) y es que este es de “Adhesión” (definido
en el ya mencionado art. 984 del CCyC, pero también mencionado en el art. 38 de la Ley de Defensa del
Consumidor - LDC-).-
Ya TINTI, mencionando a la antigua doctrina, dejó clara la idea del contrato deadhesión, al expresar que es:
“como aquel en el cual el contenido contractual ha sido
determinado con prelación por solo uno de los contratantes al que deberá adherir el co-contratante que desee
formalizar una relación jurídica obligatoria” 18.-
Actualmente doctrina autorizada, sin variar los elementos esenciales, lo ha conceptualizado diciendo que: “El
contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales es aquel en que la configuración
interna del mismo (reglas de autonomía) es dispuesta anticipadamente sólo por una de las partes
(predisponente, profesional, proveedor, empresario, etc.), de modo que si la otra decide contratar, debehacerlo
sobre la base de aquel contenido”19.-
En virtud de estas acepciones, se determina como esencial al tipo contractual, un contrato que se califica como
tal no por ser de carácter instrumental, pues lo importante es su contenido predeterminado unilateralmente por
una parte, por si (predisponente) o por un tercero, destinado (preferentemente) a potenciales receptores
(adherentes), quienes ostentan nulo o precario poder jurídico en la negociación, derivado de laposición de
inferioridad técnica y económica, constituyéndose en la parte débil del acuerdo.-
Así y todo, el Estado desde una posición intervencionista intentó invertir el desequilibrio contractual a favor de
quienes no pueden negociar las cláusulas, creando disposiciones, leyes, decretos y resoluciones de carácter legal
o administrativo con el finde morigerar toda tentativa de conductas y prácticas abusivas.
En efecto, es la Superintendencia de Seguros de la Nación, la que aprueba (y por tanto impone) ciertas cláusulas
uniformes para todas las aseguradoras en los diferentes ramos de seguros, y la presencia del tipo de mercado
nada tiene que ver con la existencia de este tipo de estipulaciones, aunque en la práctica puede potenciar la
12
MirZu 2do TRAMO – COMISIÓN ÚNICA 2021
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 11
posibles inclusiones de condiciones o pactos desequilibrantes del sinalagma, en perjuicio del adherente, y es
por ese motivo con acierto el CCyC reguló en su artículo 989 que la aprobación administrativa de las cláusulas
generales (en este caso por la SSN), no obsta a su control judicial cuando se pretenda impugnar una cláusula de
la póliza por ser considerada abusiva según las previsiones del art. 988 del CCyC y 37 de la LDC.-
Si bien los contratos de adhesión pueden ser mencionados con diversos nombres, su mera denominación indica
un aspecto volitivo sobre el cómo una persona manifiesta su consentimiento, en el caso, limitándose a adherir o
rechazar el contrato. -
Aquí la idea fuente no es profundizar ni distinguir en la precisión terminológica de las diversas expresiones
mencionadas como tales, contratos estandarizados, formularios, tipo, etc., comprendiéndose en este trabajo a
todas con un unívoco conceptual a los fines didácticos, y tomándose en nuestro país con un uso consuetudinario
derivado de la terminología legal, la palabra “adhesión” por antonomasia. -
Si bien ya existía uniformidad doctrinal y homogénea recepción jurisprudencial sobre la designación de esta
modalidad de estudio, ésta fue expresada en la nueva codificación, justamente como modalidad contractual y no
como tipo contractual, eliminando toda incertidumbre sobre su naturaleza jurídica.-
No obstante ello, deben hacerse dos salvedades: a) por un lado, no debe comprenderse a los contratos de
adhesión como un género que tenga como especie a los contratos de consumo (aunque estén estrechamente
vinculados), figura que será vista oportunamente; y b) ha de destacarse una leve diferencia conceptual a los
fines académicos entre “adhesión” y “predisposición”. -
En tanto la primera (adhesión) se refiere justamente al allanamiento a un contenido contractual, siendo entonces
la predisposición un paso temporalmente anterior, es decir, la forma en que se redactan los contratos,
masificándolos en serie paraeconomizar tiempo y dinero (minimizando los costes de transacción). Es por estas
razones y mayormente por la adhesión que surge la necesidad de la creación de un sistema tuitivo de los débiles
jurídicos.-
Lo cierto es que las modalidades de contratación en masa están dadas por la existencia de cláusulas
predispuestas, lo cual agiliza tiempo y costos de transacción al empresario, ya que en el giro común de su
empresa le permite vender bienes bajo condiciones estándar para todos los clientes por igual, sin detenerse en
las particularidades que conlleva cada caso. Como efecto de ello, se elaboran cláusulas que son estandarizadas,
estableciendo reglas fijas e inmutables (en principio).-
Vale en este punto hacer un paréntesis para poner de manifiesto la intención de no demonizar la figura de los
contratos con contenido predeterminado unilateralmente,pero pareciera ser que desde la filosofía Hobbesiana
se ha asentado la principal idea de la obra “Leviatán”, que instruye la premisa “Homo homini lupus est” (el
hombre es el lobo del hombre), manipulando toda creación humana para sacar provecho del prójimo
y jerarquizar su posición social, constituyendo de ese modo los mentados contratos predispuestos, uno de los
medios más aptos para lograr ese fin por parte de las empresasproveedoras (predisponentes contractuales).-
Por su parte, ALTERINI y LOPEZ CABANA vislumbraron como la libertad contractual formal puede generar
mayor inequidad, por lo tanto no se puede hablar de libertad real cuando el contenido del pacto no es realmente
determinado por el juego negocial de oferta y regateo entre los actores del acto jurídico constitutivo. Si existe un
riesgo de abuso en el momento de la formación y suscripción del convenio, es allí dondese justifica el orden
público20 imperativo que reglamenta con fines preventivos esta etapa, entendiendo a éste último, como una
figura no dogmática, es decir, variable y mutable en el tiempo, conforme las concepciones políticas,
económicas y jurídicas quela comunidad tenga para sí21.-
Aunque hoy el resultado de la maquinaria estatal en todos los órdenes ha generadouna red legal proteccionista
de todos los consumidores, se ha demostrado jurisprudencialmente que no resulta eficiente cuando se estudia a
los casos particulares; en ocasiones por imposible cumplimiento presupuestario, pasando por falta de
continuidad política, como también la tan nombrada máxima cuyo origen se discute y dice: “hecha la ley, hecha
la trampa”, por vía de lo cual utilizando la misma norma, sea en su exégesis, como en los vacíos que contenga
para sacar ventaja de ella, precisan ser corregidas a través de una valoración para el caso concreto por medio de
principios rectores de todo orden sistémico del derecho.-
Avanzando ahora al análisis normativo particular, bien explica FARINA que el espíritu de la Ley de Defensa del
Consumidor y Usuario, artículo 38, hizo hincapié en elcontenido de la contratación, tales como cláusulas
uniformes, generales, estandarizadasy predispuestas. En ese sentido el maestro dijo: “(…) lo común es que cada
vez que un empresario vende o presta servicios, realizando contrataciones en masa, establece contenidos
prefijados y uniformes para todos los contratos de determinado tipo que se realicen en el ejercicio de la
actividad empresarial (…)”22.-
Sea cual sea la definición que se extraiga por la doctrina sobre esta figura podemos a esta altura intuir que los
contratos de seguros son de adhesión, y en su mayoría también de consumo según lo normado por el art. 1093
por del CCyC: “Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona
humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o
13
MirZu 2do TRAMO – COMISIÓN ÚNICA 2021
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 11
prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objetola adquisición, uso o goce de los bienes o
servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social “.-
Vale detenernos y hacer una aclaración: El contrato de consumo se deduce según el vértice que se escoja, como
una variante del contrato de adhesión, o como parte de la doctrina que entiende sobre una categoría especial
diferente a la mencionada23 (tal comolo establece nuestro CCyC), mediante el cual para la adhesión su
contenido fue establecido unilateralmente por el proveedor de productos o servicios y/o aprobadas por la
autoridad competente administrativa del Estado (si es que corresponde), sin que el consumidor pueda discutir o
modificar sustancialmente su contenido, y para el consumocomo un mero contrato paritario24 (o generalmente
de adhesión) cuyo fin sea el de adquirir bienes o servicios con un proveedor destinados a consumo final.-
Lo dicho hasta aquí supone que desde lo conceptual un contrato de consumo puede o no ser de adhesión, más
en la práctica mercantil ambas estructuras suelen estar acompañadas25. Una como forma de expresión de la
voluntad y la otra como contenido del pacto consumeril, en virtud de que la misma suele diagramarse como una
manifestación volitiva minimizada en su expresión, sobre un cúmulo de elementos técnicos contractuales que no
han sido negociados o mínimamente estipuladas para adquirir bienes o servicios.-
Dicho esto y sin intención de profundizar más de lo pertinente sobre las normas deconsumo, debemos
considerar lo expuesto a los fines de comprender el instituto de la prórroga. Sabemos que los contratos de
seguros, son también de adhesión y en principio pueden ser consumo (salvo ciertos casos, por ejemplo, de
empresas que
contraten determinadas coberturas) lo cual hace que las prórrogas que se planteen en las pólizas puedan ser
revisadas.-
En materia de seguros puede suceder que nos encontremos con ejemplos depólizas de los seguros que planteen
cláusulas de este tipo: -“ARTICULO VIGESIMO: COMPETENCIA Y JURISDICCION: A todos los efectos
judiciales emergentes de este contrato, las partes se someten a la competencia de los tribunales ordinarios con
la jurisdicción de la Ciudad de Bahía Blanca”.-
En principio sabemos los códigos de forma (procesales) establecen las pautas a los efectos de definir la
competencia territorial, y autorizan, salvo disposición en contrario, los pactos de prórroga de la competencia a
común acuerdo de partes. También nuestro Código Civil y Comercial de la Nación contiene ciertas normas de
naturaleza procesal sobre la prorroga (art. 78).-
A pesar de ello algunas leyes establecen límites en relación al contenido de ciertos contratos, invalidando
excepcionalmente esta posibilidad de prorroga de la competencia de los jueces, tal como sucede con la LDC (-
art. 36-, último párrafo) o el art. 1109 del CCyC que expresa: “En los contratos celebrados fuera de los
establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera
lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la
jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene
por no escrita”.-
El problema que se suscita en materia de seguros es que nos encontramos con el artículo 16 de la LS que admite
expresamente la prorroga en los contratos de seguros, locual hace suponer un conflicto de normas especiales y
generales, tal como lo explicamos en la primera parte de la unidad anterior, razón que puede cuestionamientos
de variada naturaleza.-
Si bien esto puede prestar a debate, nuestra opinión es sostener que estos dos artículos, tanto sobre aquella
modalidad de contratación prevista en el art. 1109 CCyC para aquellos contratos celebrados a distancia (y cuya
modalidad abarcaría un universo importante de contratos de seguros a través del comercio electrónico), como
también para los contratos de consumo cuyo objeto sea operaciones de crédito, las prórrogas quese convengan
en el instrumento son nulos de pleno derecho.-
En el resto de los contratos de adhesión y de consumo, que no tengan por objeto las operaciones de crédito o no
se realicen bajo la modalidad a distancia, como regla es factible convenir una prórroga de jurisdicción, pero aun
así es susceptible de valoración
judicial en los términos del art. 988 del CCyC y 37 de la LDC, al entender el Juez que dicha prorroga pueda ser
abusiva en el caso concreto, generando un perjuicio al usuario o consumidor si se lo obliga litigar o judicializar
su pretensión en extraña jurisdicción.-

1
FERNANDEZ ISLA, G. “Economía y Seguro”, INESE, Ed. Madrid. 1993.
2
Ver art. 984 del CCyC.
3
STIGLITZ. Derecho de Seguros. Tomo I. Ed. La Ley. Bs. As. 2016
4
Esto obliga al letrado a analizar el conjunto de contratos en su totalidad en los términos de la conexidadcontractual prevista en nuestro
CCyC , art. 1073 y ss.-
5
Comunicación “A” 6.491, punto 2.3.11.1:”Seguros de vida sobre saldo deudor. Los sujetos obligadosno podrán percibir de los
usuarios ningún tipo de comisión y/o cargo vinculado con estos seguros. Dichos sujetos deberán contratar un seguro sobre saldo
14
MirZu 2do TRAMO – COMISIÓN ÚNICA 2021
DERECHOS DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 11
deudor con cobertura de fallecimiento e invalidez total permanente respecto de aquellas financiaciones otorgadas a personas humanas
(…)”.
6
CHAMATROPULOS, DEMETRIO A. “Estatuto del Consumidor Comentado”. Bs. As. Ed. La Ley. T I. 2015. Págs. 542 y 543.
7
CCyC, Art. 284: “Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes
pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.”
8
LORENZETTI, R. L., Comercio electrónico, cit., p. 173.
9
STIGLITZ, GABRIEL. “La protección del consumidor y las prácticas abusivas”. Ob. Cita. Pág. 44.
10
Res. 219/18, punto 25.3.1: “(…) La entrega o puesta a disposición debe ser realizada a través de los medios mencionados en el
presente punto, siendo exclusiva responsabilidad de la entidad aseguradora. Alos fines de corroborar lo dispuesto en el párrafo
anterior, se consideran medios fehacientes de comprobación de entrega de la documentación, los siguientes (…) La documentación
deberá remitirse a través de un medio electrónico que permita su lectura, el cual debe incluir el enlace para su descarga. Laentrega por
medios electrónicos puede efectuarse a través de: I. Envío de la documentación por correo electrónico del asegurado y/o tomador, que
debe ser declarado al momento de solicitar la contratación, sea esta en forma personal o por medios electrónicos. II. Puesta a
disposición en la página web de la aseguradora, cuya dirección debe constar en los formularios de propuesta del seguro o en la página
web por la cual, el asegurado y/o tomador haya solicitado la contratación de la póliza. III. Puesta adisposición a través de aplicaciones
móviles, que deben ser indicadas por la aseguradora al momento de la contratación de la póliza (…)”.
11
Por ejemplo, en la contratación por e-mail o por teléfono la ejecución de la obligación se encontrará subordinada a la aceptación del
cliente y en los términos previstos en el contrato. En el caso de las compras por internet será diferido al momento mismo que se realizó el
pago, salvo pacto en contrario.
12
Cabe destacar que los PAS o Sociedades de PAS pueden actuar como agentes institorios, pero una calidad funcional excluye a la otra.
No se puede ser PAS y Agente Institorio (auxiliar de la actividad aseguradora, representante de la aseguradora y se aplica la regla
del mandato) al mismo tiempo.
13
Resolución Nº 38.052/13 de la SSN y art. 54 de la LS. Las limitaciones que tendrán los agentes institorios surgirá del mismo mandato,
del art. 54 de la precitada ley, como también si opera con carácter de sucursal de la aseguradora.
14
Actualmente son cuatro los canales de ventas en el mercado asegurador: venta al mostrador (directa);agentes institorios; los PAS y
ventas masivas (a través de bancos y otras redes similares).-
15
Régimen de Productores Asesores de Seguro, art. 15: “Se considerará falta grave facilitar o cooperar de cualquier manera en el
ejercicio de las actividades previstas en esta ley, por parte de personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas en el registro
correspondiente, aplicándose el artículo 59 de la ley 20.091”.
16
CHAMATROPULOS, DEMETRIO A. “Estatuto del Consumidor Comentado”. T I. Ob cita. Pág. 158.
17
Ambas figuras han sido admitidas por la Ley 22.400, en sus artículos 2; 5; 10 y 20.
18
TINTI, GUILLERMO. “El contrato por adhesión en la ley de defensa al consumidor”. Fuente:
http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/el-contrato-por-adhesion-en-la-ley-de-defensa-del, (remitiéndose también a
VALLESPINOS, GUSTAVO “El contrato por adhesión a condiciones generales”.Bs. As. Ed. Universidad. 1984. Pág. 237).
19
STIGLITZ, RUBÉN S. “Contratos por adhesión, contratos de consumo y cláusulas abusivas”. CitaOnline La Ley:
AR/DOC/2850/2015.
20
ALTERINI, ATILIO. - LOPEZ CABANA, RoBERTO. “La autonomía de la voluntad en el contratomoderno”. 1ª ed. Bs. As.
Ed. Abeledo-Perrot. 1989. Págs. 36 y ss; 72/75.
21
SAUX, EDGARDO. “El orden público en la teoría general de las personas”. Cita Online La Ley:AR/DOC/3872/2015.
22
FARINA, JUAN M. “Defensa del consumidor y del usuario. Comentario Exegético de la ley N° 24240con las reformas de la ley
26.361”. 4ª Ed. Bs. As. Ed. Astrea. 2014. Págs. 435 y 436.
23
ESBORRAZ, DAVID FABIO. Los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas en el Proyecto de Código
civil y comercial (algunas reflexiones comparativas con el derecho italiano) en “Revista de responsabilidad civil y seguros” (RCyS).
Año 16. 2014-VII. Págs. 15 - 38.
24
Entiéndase por contrato paritario como aquellos en los que ambas partes pueden negociar el contenido del contrato (contrario al
concepto de adhesión).-
25
En efecto, en los contratos de consumo, el CCyC en su articulo 1117 prescribe que a este tipo contractual se aplican las normas
relativas a los contratos de adhesión.-

15
MirZu 2do TRAMO – COMISIÓN ÚNICA 2021
DERECHO DE DAÑOS Y SEGUROS

UNIDAD XI
POLIZA. CONTRATO DE SEGURO. SUJETOS INTERVINIENTES. DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LAS PARTES. CUENTA AJENA. INSTRUMENTACIÓN DEL CONTRATO DEL SEGURO.
CELEBRACIÓN. CONTENIDOS. SUPUESTO DE VARIAS ASEGURADORAS CONTRATADAS.

Para una mejor ubicación conceptual y de contenido en general, recordemos que se entiende por:

Seguro - es un mecanismo que permite a los sujetos económicos reducir sus posibles pérdidas o necesidades cuantificables
económicamente, mediante la transferencia previa de las mismas y pago de una cantidad a una Entidad que las asume y dota a aquéllos
de una estabilidad en el tiempo, pudiendo canalizar una parte importante del ahorro de un país

CONTRATO DE SEGUROS – para STIGLITZ se trata de un contrato por adhesión por el cual una de las partes, el
asegurador, se obliga, contra el pago o la promesa de pago del premio efectuado por el asegurado, a pagar a éste o a un tercero la
prestación convenida, subordinada a la eventual realización (siniestro) del riesgo, tal como ha sido determinado, durante la duración
material del contrato.
Art. 1 de la LS - hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir
la prestación convenida si ocurre el evento previsto.

CRITICA: la prima o cotización se refiere al pago que realiza el cliente o el precio debido sobre la base de lo acordado con la
aseguradora, el cual pudo haber resultado de la póliza misma o una cotización previa a la emisión de ésta.
.
En la practica los seguros
Por ej. los de resp. civil primero se emite una cotización previa a favor del posible cliente y luego, si éste acepta lo cotizado, surge
automáticamente la póliza al mismo momento que se perfecciona el contrato con el consentimiento de las partes, todo ello con
vigencia de la cobertura desde ese mismo momento (salvo se haya pactado diferir la fecha de cobertura), aunque el pago se realice días
o semanas después (si se consensuo realizarlo a futuro y no previo a emitir la póliza).

Pero por ej. en los seguros de caución (consiste en garantía de cumplimiento de una determinada obligación que asume el asegurado
frente a terceros - en los contratos de alquiler de viviendas- ) se da la situación inversa ya que existen convenciones que condicionen la
producción de los efectos a la entrega de la póliza de seguro o al pago de la primera prima, y esto tampoco modifica el carácter
consensual del seguro.

Las fuentes de esta definición legal lo constituyeron:


El art. 1 del anteproyecto de Halperin (autor de esta ley) en 1958
El art. 1882 del Código Civil Italiano
El art. 1 de la Ley sobre el Contrato de Seguro de México

Hasta aquí podemos decir que se caracteriza y tipifica al contrato de seguros como una
convención indemnizatoria de adhesión a condiciones generales y consensual.
- BILATERAL
- ONEROSO Hay que tener en cuenta que el contrato de seguro se puede
- ALEATORIO presentar como un instrumento conexo, sea con otro
seguro o con otro tipo contractual.
Caracteres - DE TRACTO SUCESIVO
El caso más frecuente es la conexidad existente entre el
particulares del O EJECUCION CONTINUADA mutuo bancario y el seguro de accidentes personales que
Contrato de Seguros - NO FORMAL exige la entidad para garantizar la obligación pendiente en caso
- CONSENSUAL de muerte o incapacidad del mutuario/tomador.
- DE ADHESION
- NOMINADO Y TIPICO

Contrato de Seguro Se perfecciona y consolida con la mera voluntad de las partes, por lo que precede a la emisión de la póliza.

Póliza Es uno de los documentos o instrumento escriturario del contrato y tiene sólo una función eminentemente probatoria.

Es el documento que instrumenta el contrato de seguros, en el que se reflejan las normas que de forma general,
particular o especial regulan las relaciones contractuales convenidas entre el asegurador y el asegurado

Su importancia radica en que es una obligación de la aseguradora entregarla y sirve a los fines probatorios.
La prueba se encuentra regulada en el art. 11 de la LS, la que la determina por escrito, en la cual se destaca que la póliza es el instrumento
probatorio por excelencia del contrato de seguro, presuponiendo el perfeccionamiento del contrato.
En atención a la cantidad de contrataciones de seguros que se realizan de manera digital

El CCyC (art. 286 y 1106) regula precariamente la utilización de medios electrónicos, pero de igual modo confirmo y homologo el
soporte papel y el documento electrónico, aclarando algunos aspectos y admitiendo la forma electrónica para la instrumentación
de los contratos.

El contrato puede ser celebrado digitalmente en forma total o parcial:


TOTAL - las partes elaboran y envían sus declaraciones de voluntad (intercambio electrónico de datos o por una comunicación
digital interactiva);
PARCIAL- solo uno de estos aspectos es digital: una parte puede elaborar su declaración y luego utilizar el medio digital para
enviarla; se puede enviar un mail y recibir un documento escrito para firmar.
Puede ser cumplido total o parcialmente en medios digitales:
TOTAL- se transfiere un bien digitalizado y se paga con "moneda digital";
PARCIAL - se envía un bien digital y se paga con un cheque bancario, o se envía un bien físico por un medio de transporte y se
paga con transferencias electrónicas de dinero.

ASIMISMO el contrato de seguro se puede probar sin la póliza, permitiendo usar otros medios, siempre que
exista principio de prueba por escrito.
Por ejemplo con certificado de cobertura o recibo de pagos, constancia de los libros del asegurador,
oficio de la S.S.N., la libranza de pagarés imputados a la prima, etc.-
FIRMA
NOMBRES Y DOMICILIOS DE LAS PARTES Por tratarse de un contrato de adhesión, debemos agregar:
REQUISITOS QUE RIESGOS - Prohibición de que las cláusulas contengan reenvíos a
CONTENER LA PLAZOS documental que no se entreguen al usuario o consumidor.
PRIMA O COTIZACIÓN
POLIZA SUMA ASEGURADA
- Todo el texto debe ser autosuficiente o auto comprensible lo
que importa que también se acompañen las CONDICIONES
(art. 11 LS) REDACCIÓN CLARA Y LEGIBLE PARTICULARES Y ESPECIFICAS DEL CONTRATO, COMO
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATO ADEMÁS LAS EXCLUSIONES DE COBERTURA.

También puede contener otros elementos, establecidos por el órgano de control (la S.S.N) mediante un acto administrativo.
Por ejemplo la Res. 219/2018 de la SSN ha incorporado otras cuestiones a considerar en la póliza, como la de Insertar en forma destacada en la
misma lo siguiente: “Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considera aprobada por el asegurado si no reclama
dentro de un mes de haber recibido la póliza” (Artículo 12 LS).

La póliza y la virtualidad no resultan ajenas, ya que por ej. en los contratos de seguros de responsabilidad civil automotor – donde
existe la OBLIGATORIEDAD DE LA POLIZA DIGITAL (Resol. 219/18 de la SSN), que habilita al conductor a usar su dispositivo móvil para
mostrar al agente fiscalizador el comprobante digital que acredite la existencia y vigencia del seguro.
Con la digitalización de la póliza y su emisión en simultaneo al perfeccionamiento del contrato surgen interrogantes referentes a determinar el
perfeccionamiento del contrato y tener certeza de la vigencia en las coberturas o las carencias de un determinado período.
Cuando se contrata por esta vía el diálogo entre ambas es instantáneo, perfeccionándose la convención con la aceptación de la propuesta del seguro.
Se trata entonces de un contrato entre presentes.
Si la respuesta debe aguardar, sea por tener algún tipo de plazo o hallarse ausente alguno de los contratantes, éste se mantendrá en suspenso,
quedando a dilucidación jurisprudencial.
Por ejemplo, en la contratación por e-mail o por teléfono la ejecución de la obligación se encontrará subordinada a la aceptación del cliente y en los
términos previstos en el contrato.
En el caso de las compras por internet será diferido al momento mismo que se realizó el pago, salvo pacto en contrario.
POSICION DE LOS SUJETOS PARTE DE UN CONTRATO DE SEGURO

1.Asegurado: Es toda persona física o jurídica con capacidad legal para contratar que, teniendo interés asegurable, contrata el seguro
por cuenta propia.
2.Tomador: Es la persona física o jurídica, con capacidad legal para contratar, que celebra el contrato con el asegurador, y puede
hacerlo por cuenta propia o por cuenta de terceros. Es quién contrata el seguro y paga la prima (en principio).-
3.Aseguradora: Es la persona jurídica autorizada por la SSN a operar como compañía de seguros, pudiendo revestir distintas formas
jurídicas.

PUEDE SUCEDER:
- la figura del tomador y asegurado pueden coincidir. Esto ocurre cuando el mismo asegurado es quien celebra el contrato de
seguro con la compañía aseguradora. De esta manera, se emitirá una póliza en la que figurará como Tomador el Sra. ALDANA FRIAS y
como Asegurado el Sra.ALDANA FRIAS(lo que sucede a menudo y generalmente en las pólizas de vehículos).
- ambas figuras no coincidan y en ese caso se consignarán también los datos da cada uno, con su respectivo rol en la póliza (como
puede pasar en los seguros de vida o salud por ejemplo en los que un familiar asegura a otro).

4º SUJETO: EL BENEFICIARIO - puede comprender en ocasiones al tomador (por ej. seguros de vida colectivo de ahorros
para fines determinados o mutuo) volviéndolo parte del contrato.
Pero en otras circunstancias es un tercero designado por el mismo y ajeno a la calidad de “parte” del contrato (por ej. seguro de
vida individual contratado sobre la vida del propio tomador, asegurando su propia vida, y designando beneficiario a su
hijo en caso de fallecimiento), cuya característica fundamental es la de ser destinatario de las obligaciones emergentes de la
compañía una vez acaecido el siniestro, es decir el pago de la indemnización.
También existen otros sujetos intervinientes, que no forman parte del contrato:

AGENTES INSTITORIOS - personas jurídicas o físicas cuya operatividad se halla bajo la modalidad de mandato comercial con una
entidad aseguradora, comprometiéndose a actuar bajo su nombre.
PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS - guardan independencia laboral con las compañías aseguradoras, siendo estos últimos
imparciales e intermediarios entre las partes, dueños de su propia cartera de clientes, poseyendo una formación comprobada de carácter
técnico jurídico y técnico pericial. Por tanto los PAS analizan riesgos y proponen alternativas, estando más atento a las necesidades de sus
clientes.
Los PAS o Sociedades de PAS pueden actuar como agentes institorios, pero una calidad funcional excluye a la otra.

Asimismo se ha dicho que las obligaciones y derechos de las partes nacen desde el perfeccionamiento del
contrato de seguro en virtud de su carácter consensual
¿Pero cuáles son estos derechos y obligaciones emergentes?

Pago: El pago de la prima es una obligación del tomador, en subsidio del asegurado y hasta pudiendo ser terceros (art. 28 de la LS).
También aquí puede darse la figura de compensación prevista en el art. 27 párrafo 3 de la LS, cual consagra el derecho del asegurador a compensar
sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario.
Recibir el pago: En principio corresponde pagar a la aseguradora o en su defecto a la persona que ésta haya autorizado expresamente a recibir el
pago.
En el caso de tratarse de varios ASEGURADORES – si se pacto la solidaridad activa se puede pagar a cualquiera de ellos, pero si la deuda es
simplemente mancomunada el pago debe hacerse a cada asegurador conforme la cuota correspondiente.
Pagar la indemnización: (obligación del asegurador) supone la realización de una conducta ordenada hacia la satisfacción de un crédito a favor del
asegurado, efectivizado en tiempo y forma. Se trata de la producción normal de las consecuencias obligacionales estipuladas en el contrato de seguro.
Recibir la indemnización: aquí debemos hacer varias aclaraciones:

REGLA - la ejecución de la prestación del asegurador se debe hacer en favor del asegurado, quién es el titular del interés asegurable,
a sus herederos o cesionarios, o bien a los acreedores privilegiados (art. 84 de LS).

EXCEPTO - cuando la figura del tomador y asegurado no coinciden (contrato a cuenta ajena), el asegurador sólo está obligado hacia el
tomador cuando éste pruebe que el asegurado dio su consentimiento para ello (art. 23, párrafo 2 de la LS.).

En el caso de los seguros por responsabilidad civil (por ejemplo en un choque automotor), los terceros damnificados que
hayan iniciado un juicio contra la aseguradora de la parte contraria, hasta tanto no exista sentencia condenatoria contra la
compañía, no ostenta condición de acreedor de éste (es un tercero y no cliente de la empresa ni tampoco beneficiario de estipulación
alguna).

Como ya hemos visto los CONTRATOS DE SEGUROS pueden celebrarse:


Por CUENTA PROPIA – cuando ambas figuras (T y A) coinciden: por ej. quien decide contratar para asegurar un vehículo que es de su
propiedad.

Por CUENTA AJENA - cuando ambas figuras no coinciden: por ej. un padre contrata a su cargo una póliza, pero asegurando la vida de
su hija.
En los seguros de personas el BENEFICIARIO puede ser o no parte del contrato:
- A CUENTA PROPIA si la persona contrata un seguro sobre su propia vida (por lo tanto coinciden T y A), designando al tercero
beneficiario a su hija Patricia en caso de fallecer;
- A CUENTA AJENA la persona asegura la vida de su hija, designando como beneficiario en el caso de fallecer su hija, a su nieta o
inclusive a él mismo (coincide T y B).

En caso de duda sobre si se contrató por cuenta propia o ajena, se presume que fue contratado por cuenta propia (art. 21 LS).
Pero el art. 22 LS obliga a la seguradora aun cuando el tercero asegurado invoque el seguro después de ocurrido el siniestro.
Sin embargo el art. 23 2º par. LS establece en caso de tratarse de un contrato a cuenta ajena (no coinciden T y A) - el asegurador sólo
está obligado hacia el tomador bajo una condición, cuando éste pruebe que el asegurado dio su consentimiento para ello.

Pero… que sucede si se contrata a cuenta propia cuando se debió contratar a cuenta ajena

T coincide con A y se omite de la relación jurídica al verdadero A

T (al no ser el verdadero A) puede no tener un INTERES ASEGURABLE (art. 81 y 82 LS) sobre el objeto del contrato y afectar uno de sus
elementos propios.

No habría derecho a indemnización alguna, sea quien sea el verdadero titular del interés asegurable, porque no es el Asegurado (conforme el
contrato).

Por ej. si yo contrato una cobertura sobre un automóvil que no poseo y cuya titularidad es de un tercero
que no conozco.
Y que sucede… si existe un cambio de titularidad del interés asegurable
(por compraventa de un automóvil usado) – art. 82 LS

La ley obliga la comunicación del cambio a la compañía aseguradora – plazo de 7 días corridos para hacerlo (tanto el nuevo como anterior
titular).
La empresa una vez que toma conocimiento – plazo de 20 días para rescindir o continuar con el contrato
- si decide rescindir – debe preavisar a la parte interesada - plazo de 15 días a fin de contratar
nuevo seguro.
Todos estos plazos pueden ser modificados en la póliza

En caso de omitirse la comunicación – se libera al asegurador si el siniestro ocurre 15 días después de vencido el plazo (es decir, 22 días
después de la transmisión)

PLURALIDAD DE SEGUROS
(varias empresas contratadas)

Aparece cuando varias empresas se contratan para un mismo riego y bajo un mismo interés
Por ej. no siempre la empresa puede afrontar las consecuencias económicas de manera integral en el hipotético pase del acaecimiento de un
siniestro, porque podría superar su plan financiero.
Se halla regulado en el art. 67 y ss. LS, estableciendo como regla principal - quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más
de un asegurador, deberá notificar sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, esto claro está, a los fines de evitar
alguna reticencia dolosa.
Esta situación solo es factible en el ramo patrimonial (en los seguros de personas desnaturalizaría su función previsora)

Implica que el asegurado debe percibir el importe pactado en la medida del daño producido y hasta la suma asegurada, y
no enriquecerse con ello (art. 68 LS)

El art. 69 LS regula la contratación culposa (en caso de que el A celebre un contrato sin conocer la existencia de uno anterior) – puede
rescindir el mas reciente o solicitar la reducción de la suma asegurada por el monto no cubierto por la primer contrato.
Debe realizarse inmediatamente del conocimiento del anterior seguro y antes del siniestro.

INTERVENCION DE AUXILIARRES. PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS.VALIDEZ.


OBLIGACIONES
Régimen legal de los PAS – LEY 22.400

En su art. 1 la define - actividad de intermediación, promoción en la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y
asegurables.

El art. 2 define a dos tipos:


- PAS directo como quién realiza las actividades precedentemente mencionadas,.
- PAS organizador (persona física) es quién se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte
de una organización (debe componerse como mínimo de cuatro PAS directos).
- estar inscriptos en un registro a cargo de la SSN
Requisitos: - estar matriculados.
- Tener domicilio real en el país;
- No encontrarse incurso en las inhabilidades previstas por el artículo 8 de art. 3 ley 22400
dicho régimen;
- Acreditar competencia ante una comisión especial, mediante un examen.

El art. 7 sanciona a los PAS que realicen cualquier actividad SIN ESTAR MATRICULADO

Independientemente de responsabilidad penal y/o administrativa – les quita el derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las
gestiones de concertación de contratos de seguros.
Estableciendo la abstención de las aseguradoras de operar con personas no inscriptas en el registro.

Los art. 8 y 9 establecen las inhabilidades – pueden ser ABSOLUTAS O RELATIVAS

El art. 10 establece las funciones y deberes de los PAS directos como los PAS organizadores

El PAS - es un profesional de la intermediación de seguros, que obtiene una matrícula emitida por la SSN para actuar, previo examen de
competencia, y su cartera es un mercado potencial que apunta a las necesidades, motivos de compra o hábitos, deseo, etc. de sus clientes.
Estos profesionales guardan independencia laboral con las compañías aseguradoras, siendo estos últimos imparciales e intermediarios
entre las partes, dueños de su propia cartera, poseyendo una formación comprobada de carácter técnico jurídico y técnico pericial.-
La profesión de PAS se caracteriza por una doble función, asesoramiento y producción, por tanto estos profesionales analizan riesgos y
proponen alternativas, estando más atento a las necesidades de sus clientes y luego producen el seguro adecuado al asesoramiento previo
El PAS tampoco está facultado para emitir certificados de cobertura, salvo expresa autorización por escrito de la aseguradora, pero si
entregar a sus clientes aquellas brindadas por la aseguradora (cotejando el contenido de la póliza emitida por la aseguradora e
informando al asegurado sobre las coberturas tomadas, su extensión, fechas de vencimiento, ilustrarlo sobre sus derechos y obligaciones.

En los siniestros los PAS tienen función de asesoría hacía su cliente – NO están autorizados (por ley) a recibir denuncias en nombre de la
aseguradora.
Por lo que si firma la denuncia asume un mandato que el asegurado (su cliente) puede no reconocer y en consecuencia asume una
responsabilidad civil por ello.

Por resolución Nº 39356/15 la SSN sanciono a un PAS por poseer varios locales destinados a la producción, asesoramiento y venta
de seguros, todos bajo su propio nombre pero cuya función no era ejercida por él sino por medio de sus empleados quienes a pesar de
dar una apariencia de PAS, no se hallaban registrados. (considerando dicho accionar como una falta grave en los términos del art. 15 de la
ley 22400)

RESCICIÓN. INICIO Y FIN DE LA COBERTURA. RETICENCIA Y AGRAVACIÓN DEL


RIESGO.
La resolución del contrato puede operar de pleno derecho o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte
interesada en ella .

La nota característica de la resolución es que deja sin efecto el contrato retroactivamente, volviendo las cosas al estado en que se
encontraban antes de la celebración del contrato, mientras que en la rescisión éste suele operar a futuro.

En el caso de la recisión unilateral – es necesario el preaviso a la otra parte en atención del principio de la buena fe.
De esto se deduce que una forma de extinguir el contrato se relaciona directamente con el inicio y fin de la cobertura.
El art. 17 establece una presunción del periodo del seguro en un año, salvo que por la naturaleza del riesgo, la prima se calcule por tiempo
distinto.
A su vez el art. 18 expresa “La responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y termina a
las doce horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario”

- ART. 19 PAR. 2º
Algunas rescisiones previstas por la LS - ART. 3
- ART. 18 PAR. 2º
- ART. 32
- ART. 37
- ART. 82
- ART. 52 – (solo hasta el momento del pago de la indemnización).

Si la recisión opera por decisión del Asegurador, la cobertura cesa luego de 15 días la notificación al asegurado y debe reembolsar la prima
correspondiente al tiempo no transcurrido del período en curso en proporción al remanente de la suma asegurada.-
Si la recisión opera por decisión del asegurado, la empresa tiene derecho a la prima por el período en curso y deberá reembolsar la que haya
percibido por los períodos futuros.
Si el contrato no es rescindido, la cobertura se reduce al remanente de la suma asegurada, salvo pacto en contrario.

También puede haber otras causales de extinción, como la inexistencia o desaparición del interés asegurado; cuando se
disuelva voluntariamente la aseguradora y en consecuencia así lo disponga la autoridad de control; etc.-
CONTRATOS MASIVOS. PRORROGA DE JURISDICCIÓN
Aquí debemos tener en cuenta el carácter «DE ADHESION» de los contratos de seguros
El contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales es aquel en que la configuración interna del mismo
(reglas de autonomía) es dispuesta anticipadamente sólo por una de las partes (predisponente, profesional, proveedor,
empresario, etc.), de modo que si la otra decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido.

Lo importante es su contenido predeterminado unilateralmente por una parte, por si (predisponente) o por un tercero, destinado
(preferentemente) a potenciales receptores (adherentes), quienes ostentan nulo o precario poder jurídico en la negociación, derivado de la
posición de inferioridad técnica y económica, constituyéndose en la parte débil del acuerdo.

Por ello, el Estado desde una posición intervencionista, a través de la SSN intenta invertir el desequilibrio contractual a favor de quienes no
pueden negociar las cláusulas, aprobando (y por tanto impone) ciertas cláusulas uniformes para todas las aseguradoras en los diferentes
ramos de seguros, y la presencia del tipo de mercado nada tiene que ver con la existencia de este tipo de estipulaciones.

Lo cierto es que las modalidades de contratación en masa están dadas por la existencia de cláusulas predispuestas, lo cual agiliza tiempo y
costos de transacción al empresario, ya que en el giro común de su empresa le permite vender bienes bajo condiciones estándar para
todos los clientes por igual, sin detenerse en las particularidades que conlleva cada caso. Como efecto de ello, se elaboran cláusulas que
son estandarizadas, estableciendo reglas fijas e inmutables (en principio).
Sabemos que los contratos de seguros, son también de adhesión y en principio pueden ser consumo (salvo ciertos
casos, por ejemplo, de empresas que contraten determinadas coberturas) lo cual hace que las prórrogas que se
planteen en las pólizas puedan ser revisadas.

El problema que se suscita en materia de seguros es el artículo 16 LS que


admite expresamente la prorroga en los contratos de seguros.

NUESTRA OPINIÓN - tanto sobre los contratos celebrados a distancia como también para los contratos de consumo cuyo objeto
sea operaciones de crédito, las prórrogas que se convengan en el instrumento son nulos de pleno derecho.-

En el resto de los contratos de adhesión y de consumo, que no tengan por objeto las operaciones de crédito o no se realicen bajo la
modalidad a distancia, como regla es factible convenir una prórroga de jurisdicción.

Pero aun así el Juez de dicha prorroga puede considerar que la misma sea abusiva en el caso concreto, generando un perjuicio al usuario
o consumidor si se lo obliga litigar o judicializar su pretensión en extraña jurisdicción.
DAÑOS Y SEGURO VIDEO: UNIDAD 11
UNIDAD 11: VIDEO https://youtu.be/82_Jmmc77v8

sobre lo mejor ubicación contractual y de contenido en general recordamos lo que sintiendo con seguros su mecanismo que
permite en sujetos económicos reducir tus posibles sería con medidas cuantificables económicamente mediante la
transferencia previa de las mismas a una cantidad a un entidad que las asume y dota a que los según estar ya en limpia el
contrato de seguro por su parte para él english se trata de un contrato para ella por el cual una de las partes asegurador te
obliga al pago con la promesa de pago del primer efectuado por el asegurado a pagar que a éste en terceros la prestación y
comedia subordinada a la eventual realización el riesgo tal como lo ha sido determinado durante la duración material del
control por su parte el artículo 1 de la ley de seguros establece que hay contratos de seguros cuando el asegurador
asegurador se olvida ninguna prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la estación comunidad se ocurre el momento
previsto en este caso hay que tener en cuenta que la cotización se refieren al pago y buenos sentimientos o el precio de
vídeo sobre la base y lo acordado con la aseguradora el cual pudo haber resultado de la póliza misma o una cotización
previa edición en la práctica de los seguros como por ejemplo en responsabilidad civil lo primero que se emite es una
cotización previa a favor del posible cliente y luego si es que acepta lo cotizado surge automáticamente la póliza al mismo
momento que que se perfecciona el contrato con el consentimiento de la parte todo ello como dije éste de la cobertura
desde ese mismo momento es algo que se ha pactado diferir la fecha de cobertura aunque los pagos se realicen días o
semanas después si es que se consensuó realizarlo a futuro y no previo a emitir la polis pero por ejemplo en los casos en
seguro de caución o en la garantía de cumplimiento de una determinada obligación que asume el asegurado frente a
terceros como por ejemplo a los contratos el pilar de vivienda sedado situación inversa ya que existen convenciones
condicionan la producción de los efectos a la entrega de la póliza de seguro o al pago de la primera prima o tampoco
modifican que afecte el consensual del seguro las fuentes de esta definición legal lo constituyen el artículo 1 delante
expositores halffter y el autor de esta ley en mil 958 también se puede mencionar el artículo mil 872 jericó del civil italiano el
artículo 1 de la ley sobre el contrato de seguros del mercado hasta aquí podemos decir que se caracteriza y tipifica el
contrato de seguros como una convención indemnizatoria de adicción a condiciones genera generales y consensual unos
caracteres particulares del contacto en seguro en sol es que es bilateral oneroso aleatorio sugestivo o si coge continuada no
formal consensual de edición nominado y tópico hay que tener en cuenta que en el contrato de seguro se puede presentar
como un instrumento con nexos sea con otro seguro o con otro tipo contractual por ejemplo el caso más frecuente es la
conexidad existente entre el mutuo bancario y el seguro de accidentes personales que exige la entidad para garantizar la
obligación pendiente en caso de muerte o incapacidad del mutual o tomadora en este caso no hay que confundir al contrato
de seguros con la póliza ya que el contrato se perfecciona y consolida con la mera voluntad de las partes por lo que es
precedente a la edición de la parís la póliza es uno de los documentos instrumentos escritorios del contrato y se le y sólo
tiene una visión eminentemente probatoria es el documento que instrumenta el contrato de seguro en el que se reflejan las
normas que de forma general particular usted siempre regulan las relaciones contractuales con medidas en el asegurador y
el asegurador su importancia radica perdura obligación de la aseguradora de entregarla y sirve a los fines probatorios la
prueba se encuentra regulada en el artículo 11 de la ley de seguros la que determina que acs por escrito por lo cual se
destaca que la póliza es el instrumento probatorio por excelencia el contrato de seguros puede suponiendo el prefecto si en
el mundo del fantasma y la atención a la cantidad de contrataciones de seguros que se realizan de manera digital el código
civil y comercial en los artículos 86 y 106 regula precariamente los vicios en anillos electrónicos pero de igual modo confirmó
y homólogo el soporte papel y el documento electrónico aclarando algunos aspectos y admitiendo la forma electrónica para
la instrumentación de las compras entonces el contrato puede ser celebrado digitalmente en forma total o parcial es total
cuando las partes elaboran y su integración es de voluntad sí que existe un intercambio electrónico de datos o una
comunicación digital interactiva es parcial cuando uno solo de los aspectos digitales por ejemplo una parte puede elaborar
su declaración y luego utilizar el digital para enviarla o se puede enviar un email y recibir un documento escrito para firmar
también puede ser cumplido total o parcialmente por medio digital es total es cuando se transfiere un bien digitalizado y se
paga con unidad digital parcial es cuando se envía un bien digital y se paga con un cheque bancario transferencia bancaria o
se envía un bien físico por a través de un medio de transporte asimismo hay que tener en cuenta que el contrato de seguro
se puede probar sin la póliza permitiendo usar otros medios siempre que exista el principio de prueba por escrito como por
ejemplo certificado de cobertura o recibo de pagos con sustanciales de bib el asegurador oficio la superintendencia de
seguros de la nación la libranza de pagarés y roja la prima entre otros los requisitos que debe contener la póliza están
establecidos en el artículo 11 de la ley de seguros que son la firma el nombre y domicilio de las partes riesgos plazos la
prima o cotización la suma asegurada se exhibe una reacción clara y legible y las condiciones que a través del contrato pero
además por sentarse un contrato y adicción debemos agregar la prohibición de que las cláusulas contengan reenvío a

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MirZu 2021
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documentos que no se entreguen al usuario consumidor y que todo texto debe ser autosuficiente o auto comprensible lo
que importa que también se acompañen las condiciones particulares y específicas del contrato como además las exclusiones
de la cobertura también puede contener otros elementos establecidos por el órgano de control que en este caso es la
superintendencia de seguros de la nación mediante un acto administrativo como por ejemplo la resolución 219 el 2018 ha
incorporado otras funciones a considerar en la póliza como el intentar en forma destacada en la misma lo siguiente
establece que cuando el texto de la póliza hiciera del contenido de la propuesta la diferencia y se considera aprobada por el
asegurado si no reclaman dentro de un mes de haber recibido la póliza nos vemos no regulado en el artículo 12 de la ley
inseguro en este caso como vemos como se está moviendo la póliza y la virtualidad no resultan ajenas y aquí por ejemplo en
los contratos de seguro se sabía si el automotor existe la obligatoriedad de la póliza digital y conforme la resolución
mencionó anteriormente que habilita al conductor a usar su dispositivo móvil para mostrar al agente fiscalizador el
comprobante digital que acredite la existencia y vigencia de archivos con la digitalización de la póliza disposición en
simultáneo al perfeccionamiento del contrato surgen interrogantes referentes a determinar el perfeccionamiento del
contrato y tener certeza de la vigencia de las verduras y las cadencias de un determinado período por ejemplo cuando se
trata por esta vía se contrata por esta vía el diálogo entre ambos es espontáneo perfeccionándose la convención con la
aceptación de la propuesta del seguro es decir que se trata de un contrato del de principios pero si la respuesta tibia
guardado sea porque tiene algún tipo de plazo o hagas a alguno de los contratantes ausentes éstos se mantendrán sus
pesos y solamente quedarán ilusionados [Música] critique su dispensa como por ejemplo en la contratación por email o por
teléfono la ejecución de la obligación se encontrara subordinada a la aceptación del cliente y los premios créditos en el corto
y el caso de las compras por internet será diferido al momento en que se realizó el pago salvo pacto en contrario la posición
de los sujetos parte de un contrato de ser como hemos visto anteriormente los sujetos intervinientes en el contrato de
seguro son tres en asegurado que es toda persona física o jurídica incapacidad legal para contratar teniendo un interés
asegurable contratar seguro por cuenta propia el tomador es la persona física o jurídica con capacidad legal para contratar y
celebrar el contrato con el asegurador y puede hacerlo por cuenta propia o por cuenta el tercero es quien contrata el seguro
y paga la prima la aseguradora es la persona jurídica autorizada por la superintendencia de seguros de la nación a operar
como compañía a seguir pudiendo revertir revestir distintas formas jurídicas entonces en atención a los sujetos puede
suceder que la figura del tomador y lo asegurado puedan constituir esto ocurre cuando la mini el mismo asegurado es quien
celebra el contrato de seguros con la compañía solar de esta forma se le tira una bolsa en la que es tributará como tomador
la señora sería sandana y como asegurado señoras frías andando es lo que sucede a menudo y generalmente en la póliza de
los vélez también puede suceder que ambas figuras no coincidan que en este caso se cocina se consignarán los datos de
cada una y su respectivo rol de la póliza como suele pasar por ejemplo a los seguros de vida o de salud por ejemplo en la
que un familiar asegura a otro un cuarto sujeto que se podría incluir o no en el contrato es el beneficiario que puede
comprender en ocasiones al comprador como por ejemplo si los seguros de vida colectivo de ahorro o para fines
determinados o el mutuo en este caso se es parte del contrato pero en nuestras circunstancias es un tercero designado por
el mismo y ajeno a la calidad de parte del contrato como por ejemplo los seguro de vida individual contratados sobre la vida
del propio tumor asegurado en su propia vida pero es designado como beneficiario a su hijo en caso de patrocinio pues la
característica fundamental que es la de ser destinatario de las obligaciones emergentes de la compañía una vez atracción
civil es decir y realizar el pago de la indemnización también existen otros sujetos intervinientes que no forman parte del
contrato como los entes inscritos y los productores asesores de seguros los agentes escritorios son las personas jurídicas o
físicas cuya operatividad se halla bajo la modalidad de mandato comercial una aseguradora comprometiéndose a actuar el
paz guarda independencia laboral con las compañías aseguradoras siendo estos últimos imparciales e intermediarios entre la
cual dueños de su propia cartera de clientes conservando una formación comprobada de carácter técnico jurídico y técnico
petición los pas analizan los riesgos y proponiendo alternativas estando más atenta a las necesidades de sus clientes los
pasos ciudades spas puede actuar como agente y ejecutorias de una calidad funcional excluye a lado con respecto a los
derechos y obligaciones de las partes éstas nacen desde el perfeccionamiento del contrato de seguro en virtud de su
carácter con sexuales pero podemos mencionar las principales derechos de obligaciones emergentes como es la del pago el
pago la prima es una obligación del tomador el subsidio el asegurado que está pudiendo ser de un tercer conforme el
artículo 28 de la ley eso también puede darse la figura de la competición artículo 27 para 3º de la ley de seguros la cual
consagra el derecho de la seguridad a compensar sus créditos contra el tomar en razón del contrato con la indemnización
debida al asegurador o la prestación de vida a alguien recibir el pago en principio corresponde pagar a la aseguradora en su
defecto a la persona y está al autorizado expresamente a recibir pago mi casa y tratar seis varios aseguradores y se pactó la
solidaridad activa se puede pactar a cual pagar a cualquiera de ellos pero si la deuda es simplemente mancomunada el pago
y hacerse a cada asegurador conforme la cuota correspondiente pagar la indemnización es una obligación de la aseguradora

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MirZu 2021
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que supone la realización de una conducta ordenada hacia la sal y facción de un crédito a favor del asegurado es expulsado
en tiempo de forma se trata en la producción normal de las consecuencias obligaciones estipuladas en el contrato de seguro
y recibir la indemnización aquí vemos varias gracias la regla es que la ejecución de la prestación de la aseguradora debe ser
a favor del asegurado el titular del interés asegurado oa sus herederos obsesionario o bien a los acreedores privilegiados
conforme el artículo 84 pero la excepción cuando la figura del tomador y asegurado no coinciden con su contrato a cuenta
agente el asegurador sólo está obligado si el tomador cuando es que el asegurado dio su consentimiento para el artículo 23
párrafo segundo de la ley en mi caso pero seguros de responsabilidad como por ejemplo el choque automotor tercero está
publicado que hayan iniciado un juicio contra la aseguradora de la parte contraria hasta tanto no exista sentencia
seguimientos contra la compañía no tengan condición de alrededor de un tercero un cliente como ya hemos visto los
contratos de seguros puede celebrar cuánto propia ambas figuras tomado de asegurados con piel como por ejemplo si él
decide contratar para asegurar un vehículo que es propia o por cuenta ajena cuando ambos figuras no coinciden como por
ejemplo el padre que contactó a su cargo una póliza pero asegurando la vida de spears si bien los seguros de personaje el
beneficio que puede ser o no parte del contrato por ejemplo en los contratos a cuenta propiedad es que la persona contrató
un seguro de su propia vida es decir que por lo tanto coinciden tomador y asegurador designando un tercero beneficio que
que sería por ejemplo su hijo patricia en caso de fallecer él ya cuenta fue ajena es cuando la persona asegura la vida de su
hija designado como beneficiaria en caso de fallecer su hijo a su nieta o inclusive al mismo en este caso tomador y
beneficiarios coinciden en la misma persona en caso de duda sobre si se contrató por cuenta propia o cuenta ajena se
presume que fue contratado por cuenta propia interesarles a las 21 en el inseguro el artículo 22 establece que se obliga a la
aseguradora aún cuando al tercero asegurado invoqué el seguro después de ocurrido el sí sin embargo el artículo 23
segundo párrafo de la ley establece que en caso de tratarse de un contrato a cuenta ajena que no coincide todo y asegurado
el asegurador sólo está derivado hacia el tumor bosco de predicción de que se prevé que el asegurado dio su
consentimiento para ello qué sucede si te contrata a cuentas brou y consigue contratar a cuenta ajena en este caso es decir
que el tomador coincide con el asegurado pero que se omite de la relación jurídica al verdadero asentado el tomador al no
ser el verdadero asegurado puede no tener un interés asegurable esta vez en el artículo 31 seguro sobre el objeto del
contrato y afectar uno de esos elementos que el ejemplo en este caso no habría derecho a indemnización alguna sea quien
sea el verdadero titular del interés asegurable por qué no es el asegurado conforme el contrato el ejemplo más claro en
gusto sería que si yo por ejemplo contrato una cobertura por un automóvil que no poseo y cuya titularidad de un tercero
que no conozco y qué sucede si existe un cambio de titularidad del interés asegurable por ejemplo la compra de un
automóvil usado haga regulable 82 lalín y seguro la ley obliga a la comunicación del cambio de titularidad a la compañía
aseguradora dentro de un plazo de siete días corridos y se obliga tanto al nuevo titular como la anterior la empresa una vez
que tomó conocimiento cuenta con un plazo de 20 días para recibir o continuar con encontrar si es cierre sin vida en
contrato debe revisar a la parte interesada otorgándole un plazo de 15 días para contratar reunión seguro que sí lo está
todos estos plazos pueden ser modificados en el apoyo en caso de admitirse la comunicación se libera al asegurado si el
siniestro ocurrió 15 días después de vencido el plazo de 7 días donde tendrían que realizar la comunicación quiere decir 22
días después de la transmisión hemos visto también anteriormente la pluralidad es decir cuando hay varias empresas
contratadas y aparece cuando varias empresas se contratan para un mismo riesgo y bajo mismo interés esto generalmente
ocurre ya que no siempre la empresa puede afrontar las contribuciones económicas de manera integral en el hipotético caso
de de la calle cimiento de un siniestro porque podría superar su plan financiero este supuesto o sea está regulado en el
artículo 7 y subsiguiente de la ley de seguro haciendo como regla principal y asegura que de si el mismo riesgo como es una
aseguradora deberá notificar sin dilación a cada uno de ellos y los demás contratos celebrados entonces así a fin de evitar
una resistencia dolor esta situación sólo es factible en el ramo patrimonial es decir en el ya que los seguros de personas se
desnaturalizaría su función previsora implica el asegurado debe percibir el importe pactado en la línea del daño producido y
hasta lo sumo asegurado no es enriquecerse con ello conforme el artículo 68 de la ley de seguro el artículo 69 regula la
contratación culposa decir que en el caso de que ha asegurado saliendo un contrato sin conocer la existencia de un contrato
anterior puede recibir el más reciente o solicitar la reducción de la suma asegurada por el monto no cubierto por la póliza
primer control debe realizarse inmediatamente luego del conocimiento del antequera seguro y siempre debe ser antes del
feliz intervención de auxiliares y productores conductores de seguros validez y unidad en el régimen legal de los productores
asesores de seguros es de 22 mil otro fiel en su artículo 1 la skin como actividad de intermediación promoción en la
concertación de contratos de seguros asesorando a asegurados y asegurar su artículo 2 define a dos tipos de productores
asesores el director que es el que realiza la actividad de intermediación promoción en la constatación de los contratos de
seguros orando a los asegurados y asegurables y el pas organizado y organizador es la persona física que quien se dedica a
instruir dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización que debe conformarse

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MirZu 2021
DAÑOS Y SEGURO VIDEO: UNIDAD 11
como mínimo con cuatro pases directos los requisitos para ser productor asesor de seguro están establecidos en el artículo
3 de la de la ley vidrios 1400 y es que tienen que tener domicilio real en el país no encontrarse incurso en las inhabilidades
previstas en el artículo 89 de dicha ley y a-30 competencia ante la comisión especialmente un examen además que están en
de en esta distinta cardona superintendencia seguro en acción y están articulados artículo 7 sanciona a los pas que realicen
cualquier actividad sin estar matriculados independientemente de la responsabilidad civil o penal o administrativa y escrita el
derecho a percibir conexión o remuneración alguna por la que cien de concertación en los contratos de seguros
estableciendo la abstención de las aseguradoras y operar con personas no escritas y los artículos 89 por su parte establecen
las inhabilidades y éstas pueden ser absolutas o relativas en el artículo 10 establece las funciones y deberes de los pas tanto
directos como organizadores entonces en definitiva podemos decir que el fácil profesor de seguros es un profesional de la
intermediación de seguros que obtiene una matrícula emitida por la superintendencia de seguros de la nación para actuar
spears examen de competencia y su cartera es un mercado potencial que apuntan las necesidades activos de compra o
hábitos decisión etcétera de su cliente estos profesionales guardan independencia laboral laboral por las compañías
aseguradoras siendo estos últimos imparciales e intermediarios empresas dueños de su propia cartera consiguiendo una
formación comprobada de carácter técnico jurídico y técnico pericial la profesión de paz se caracteriza por la función de
asesoramiento y producción tanto en fiestas profesionales analizan riesgos y proponen alternativas estando más atentos a la
actividad de sus clientes y luego producen el seguro adecuado conforme el asesoramiento previo el paz tampoco está
facultado en certificado de cobertura salvo expresa autorización por escrito de la aseguradora pero si está facultado para
entregar a sus clientes aquellos brindadas las aseguradoras previo cotejo del contenido de la póliza emitida por la
aseguradora e informando al asegurado sobre las coberturas tomadas su extensión fecha de vencimiento ilustrarlo sobre su
benítez de hoy gracias en los diestros los pas tienen la función de accesorias es evidente pero no están autorizados con la
ley a recibir denuncia en el nombre de la aseguradora por lo que si firma la denuncia hace un mandato que el asegurado su
cliente puede no reconocer en consecuencia asume la responsabilidad y por eso por resolución 39 56 del 2015 la
superintendencia de seguros de la nación 11 no aún paz por poseer guayas locales destinado a la producción o
asesoramiento y venta de seguro como su propio nombre pero cuya función no era ejercida por él sino por medio de sus
empleados quienes a pesar de dar una apariencia de paz estaban registrados por considerar dicho accionar como una falta
grave en los términos del artículo 15 de la ley 24 7 en el caso de la rescisión inicio y fin de la cobertura reticencia o
agravación del riesgo la resolución del contrato puede operar de pleno derecho o bien puede recibir la manifestación de
voluntad de la parte interesada en el caso de la decisión unilateral es necesario el preaviso de una parte a la otra en atención
al principio de buena fe en el caso de la reticencia de la recisión esta ópera hacia el futuro esto se deduce que una que una
forma de exhibir el contrato se relaciona directamente con el inicio y fin de la corta el artículo 17 establece una presunción
de anterior el seguro que es de un año salvo que por la naturaleza de la prima se calcula por un tiempo distinto a su vez el
18 expresa la responsabilidad del asegurador comienza a las 12 horas del día en el que inicia la cobertura y termina las 12
horas del último día del plazo establecido salvo pacto en contrario algunas decisiones estables previstas por la ley de
seguras están establecidas en el artículo 19 para este segundo artículo 3 artículo 18 por un segundo el artículo 32 artículos
37 82 artículos 5 anteriores en este caso sólo hasta el momento del pago del ibi social si la precisión opera por decisión del
asegurador la cobertura cesa luego de 15 días de notificación al asegurador y debe reembolsar la y la prima correspondiente
al tiempo transcurrido del periodo en uso en proporción al remanente de los tramos asegurados si la revisión opera por
decisión del asegurado la empresa tiene derecho a la prima por el periodo implica y deberá reembolsar la que queda
percibido por los periodos si el contrato no es recibido la cobertura se reduce al remanente de la suma asegurada salvo
pacto en contrario también puede haber otra causa de extinción como la inexistencia o desaparición del interés asegurado
cuando se disuelva voluntariamente la aseguradora y en consecuencia así lo disponga la autoridad de control contratos
máximos prórroga y judicial aquí vamos tener en cuenta el carácter de adhesión del punto sur el trato por adicción a
cláusulas predispuestas condiciones generales es aquel en que la configuración interna del mismo afecta a la autonomía es
impuesta anticipadamente por una sola de las partes el predisponente profesional proveedor en preferido 7 en modo que si
la otra parte decide contratar pero hacerlo sobre la base a que el contenido el cuerpo de su contenido predeterminado
unilateralmente por una parte por sí difícil predisponente o por un tercero destinado preferentemente a potenciar los dos
sectores los adherentes cívicos ostentan nulo o precario poder jurídico con la negociación derivando de la posición y técnica
y económica constituyéndose de esa manera en el débil del acuerdo por ello el estado es una posición intervencionista a
través de la superintendencia de seguros de la nación intenta invertir invertir el desequilibrio con tractor a favor de quienes
no pueden negociar las cláusulas aprobando y por lo tanto imponiendo ciertas cláusulas uniformes para todas las
aseguradoras ellos diferencias ramos de seguros la presencia del tipo de mercado no nada tiene que ver con la existencia de
este tipo estipulaciones lo cierto es que las muy difícil modalidades de contratación en masa estudiados por la existencia de

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MirZu 2021
DAÑOS Y SEGURO VIDEO: UNIDAD 11
cláusulas pre importa lo cual agiliza tiempo de costos de transacción al empresario para que el estilo como donde las
espejos le permite vender bienes bajo condiciones estándar para todos sus clientes por igual sin detenerse en las
particularidades con devaca como el efecto de dos se elaboran cláusulas con estandarizadas estableciendo las reglas ticas e
incontables sabemos que los contratos seguros también son también de adhesión y en principio pueden ser de consumo a
los cientos de ejemplos como los de empresas que contraten una determinada corte lo cual hace que las prórrogas que se
planten en las pólizas puedan ser reyes o el problema que se suscita en materia de seguro es el artículo 16 de la ley
establece que admite expresamente en la prórroga un contrato aseguró nuestra opinión es que tanto los contratos
celebrados a distancia y comportamientos para los contratos de consumo de objetos de operaciones de crédito las
prórrogas que se convengan en el instrumento son nulos de pleno derecho y arrestó en los contratos de edición y el
consumo que no tengan por objeto operaciones de crédito o no se realizan bajo la modalidad a distancia como regla es
posible convenir la prórroga condición pero aún así el juez pizzo prórroga puede considerar que la misma sea abusiva en el
caso completo concreto generando un perjuicio al usuario o consumidor si se lo obliga a liquidar o judicial izar su pretensión
en extraño por oficial

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MirZu 2021
DEREHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 12

PRIMA. CONCEPTO. REGIMEN DE LA PRIMA.

Los riesgos son transferidos de una persona a una compañía de seguros, este funciona sobre el principio básico
de trasladar el riesgo, a través de un contrato,
La compañía de seguros: se compromete, mediante una cuota que le abona la otra parte
El asegurado o tomador: a reparar un daño o cumplir con cierta, abonando periódicamente pequeñas sumas
con las que se podrán cubrir luego pérdidas o daños.
Esta organización de la mutualidad de riesgos trabaja en función de “leyes de la estadística”, son las que permite
determinar la probabilidad teórica o matemática de que se produzca el siniestro, para conocer el costo de la
prestación del servicio ofrecido y consecuentemente la viabilidad del producto ofrecido al mercado por parte de
la aseguradora. -
Lo que paga el asegurado/tomador y que a su vez constituye una de las obligaciones principales del mismo en
este tipo de vínculo jurídico, es el denominado premio o la prima.

La prima puede ser única o periódica.


La única importa una sola prestación, que representa el valor total del premio, por la duración del contrato de
seguro. En la práctica el importe de la prima única se satisface al tiempo del perfeccionamiento del contrato, o a
la fecha de iniciación de la vigencia material. -
La prima periódica viene constituida por una serie de prestaciones sucesivas e independientes, que se hacen
exigibles en los distintos períodos en que se desmiembra la duración del contrato. -
En ambos casos, el pago se puede subdividir en cuotas, mediante acuerdo de partes. -
Aunque a los fines del pago se use el término “Prima” y “Premio”
Prima es el costo técnico de la cobertura del seguro;
Premio es la prima más los impuestos, tasas y otras contribuciones que legalmente graven la operación,
constituyendo el costo real y definitivo del seguro para el asegurado. -
Esta diferencia es importante que se comprenda, pues las pólizas suelen incorporar ambos términos para
diferenciar los diferentes costos didácticos también PRIMA PURA, NETA o ESTADISTICA: Se trata de
calcular el comportamiento de riegos, tanto en la duración e intensidad, produciendo determinados siniestros
sobre ciertos bienes y de allí sacar el cálculo del costo neto de esos daños (sin considerar ganancias o gastos de
cada empresa)
 PRIMA TARIFA: integrada por la Prima Pura, más gastos varios internos de la empresa (gastos de
administración de producción y margen de utilidad y de seguridad), el costo neto mencionado arriba
agregamos los gastos operativos propios de la empresa y que hacen a su desenvolvimiento. –
 PRIMA ADICIONAL: Puede estar como no en una póliza. Es una Extra-prima que se cobra por la
adición de un riesgo/s o de bienes no incluidos en la cobertura básica, por ejemplo, si el cliente quisiera
agregar a su cobertura de hogar contratada, un adicional que proteja sus electrodomésticos por bajones
de tensión y que no estaba previsto en la cobertura básica. -
 PRIMA PÓLIZA: Puede constituirse como la prima tarifa directamente en caso de no existir
coberturas adicionales; caso contrario esta prima póliza es igual a la suma entre la prima tarifa más
prima adicional. Se traduce en el importe que resulta de multiplicar la tasa de Prima Tarifa, más la extra
primas que correspondan por coberturas adicionales (menos las rebajas técnicas aplicables, por la suma
asegurada)
 PRIMA COMERCIAL: la formación de este tipo deprima. representa el importe de la Prima Póliza,
más el adicional financiero que se cobre en caso de pago diferido del Premio (cuotas) y el eventual derecho de
emisión de la aseguradora. Es el “precio de venta” de la cobertura. -

PAGO.OBLIGACIÓNYLUGARDE PAGO.MORA.REAJUSTES.
Derecho/obligación el pago de la prima es una obligación del tomador, en subsidio del asegurado y hasta
pudiendo ser terceros los pagadores (art. 28 de la LS), todo esto en los términos del art.865 del CCyC dónde
existe un cumplimiento de la prestación objeto de la obligación. -
También aquí puede darse la figura de compensación prevista en el art. 27 párrafo3 de la LS, cual consagra el
derecho del asegurador a compensar sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización
debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario. -
En los seguros que se contratan a cuenta propia no hay mayores complicaciones puesto que el tomador y
asegurado son la misma persona. El problema surge en aquellos dónde se realiza a cuenta ajena, pues aquí si
bien el tomador sigue siendo el principal obligado, en caso de insolvencia, la aseguradora puede reclamar el
importe al asegurado (art.27 de la LS).-

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DEREHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 12
El fundamento de esta consecuencia jurídica de que el tomador siga siendo el obligado al pago de la prima
consiste en que, en principio, los efectos de los contratos no pueden perjudicar a terceros según lo normado por
el art.1022 del CCyC.-
En algunos seguros de personas, puede existir la figura del “beneficiario”. Cuando se trate de un tercero
beneficiario a título oneroso este también se encuentra facultado a pagar la prima (art.134, párrafo segundo, de
la LS).-
Lahipótesisdecambiodeinterésasegurableprevistoenelart.82 de la LS (ver el ejemplo de compraventa de
automotor usado). Aquí puede surgir el interrogante de quién debe afrontar el pago (si el nuevo adquirente o el
anterior propietario), y cabe concluir que el enajenante adeuda la prima correspondiente hasta el período en
curso a la fecha de notificación del cambio del interés asegurable, mientras que el adquirente asume desde
entonces esta obligación principal. -
El art. 28 de la LS prevé que un tercero totalmente ajeno pague la primas in que, en principio, pueda rehusarse
la aseguradora, salvo que medie oposición del asegurado o el tomador, -
En caso de fallecimiento y sucesión la cuestión no resulta ajena a las previsiones vistas. Así las cosas, en caso de
muerte del obligado al pago, la deuda se transfiere a sus herederos. -
Lo mismo sucede por sucesión a título singular, quedando obligados los adquirentes del bien objeto del riesgo
(desde que la transmisión es aceptada por el asegurador y siempre que no opte por rescindir el contrato de
conformidad al mencionado art. 82 de la LS)-
Como contracara a la obligación del pago se encuentra la de recibirlo como derecho de la aseguradora. En
principio corresponde pagar a la aseguradora o en su defecto a la persona que ésta haya autorizado
expresamente a recibir el pago-
Se ha dicho que si son varios aseguradores se aplican las reglas generales relativas a los casos en que la
acreencia es compartida por más de un sujeto, de manera que, si se pactó esta solidaridad activa, se puede pagar
a cualquiera de ellos (salvo que exista demanda judicial); si la deuda es simplemente mancomunada el pago se
debe hacer a cada asegurador conforme la cuota pactada-
El lugar de pago el precepto 29 de la LS, primer párrafo, que prescribe como lugar para cancelar la deuda el
domicilio de la aseguradora o convenido por las partes. -
Empero, desde un plano teórico esto puede traer cuestionamientos jurídicos si se mira el art. 874 del CCyC,
que, en cumplimiento de deudas dinerarias, adopta el sistema del domicilio del deudor al tiempo del
cumplimiento para realizar el pago. -
Época de pago la LS, art. 49, “En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará
dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización
ofrecida, una vez vencido el plazo del artículo 56.
En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de
acompañada, si procediera, la información complementaria del artículo 46, párrafos segundo y tercero.”-
Esto nos conduce a la mora regulada en principalmente en el art. 47 de la LS. Como regla el asegurado pierde el
derecho a ser indemnizado en el supuesto del incumplimiento de la carga prevista en el primer párrafo del art.
46 (es decir, hacer la denuncia del siniestro-
De efectuarse la denuncia fuera de término, la mora es automática, si se tiene en consideración el art. 15 de la
LS, salvo la existencia de los supuestos de excepciones (caso fortuito fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin
culpa o negligencia. Las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o por el contrato se consideran
cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del
plazo.
Entonces, la norma ut supra referida parte de una regla general de mora automática, pero sólo en casos que se
prevea denuncias o declaraciones.
En sentido contrario el art. 50 de la LS determina llanamente la nulidad de todo convenio que exonere de
responsabilidad al asegurador de su responsabilidad por mora, mientras que el art.51 de dicha ley constituye en
mora a la aseguradora por el vencimiento de los plazos en sus obligaciones en líneas generales. -
El art. 32 de la LS facultad a la compañía a rescindir el contrato en caso de mora sobre el pago que debe el
deudor, pero nada dice respecto si la mora es automática o no en estos casos. Aquí puede acontecer hallar
pólizas cuyas cláusulas predispuestas determinan la suspensión de la cobertura sin necesidad de interpelar al
asegurado en mora cuando éste deba cuotas del seguro sabemos que existe una aprobación administrativa de las
cláusulas predispuestas que salen al mercado asegurador para automotores, las mismas fueron confirmadas por
la SSN por intermedio las resoluciones que emite este organismo. En dicho instrumento se establecieron
clausulas, condiciones uniformes y generales obligatorios para todas las entidades que operen en el ramo de
seguros de automotores y/o remolcados. -
Entre las clausulas predeterminadas para operar en dicho ramo se establecieron:“Condiciones Generales
comunes a todas estas coberturas” (CG-CO)1 y “Clausulas Adicionales comunes” (CA-CO). Según el texto de

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DEREHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 12
la CG-CO punto 6.1, las pólizas deberán tener la siguiente leyenda: “(…) Articulo 1.- El o los premios de este
seguro (ya sea por vigencia mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral, semestral o anual, y en la moneda
contratada según se indique en el Frente de Póliza), deberá ser abonado total o parcialmente, como condición
imprescindible y excluyente para que dé comienzo la cobertura, la que operará a partir del momento de la
recepción del pago por parte del Asegurador, circunstancia que quedará acreditada mediante la extensión del
recibo oficial correspondiente (Resolución SSN Nº 21.600del 9 de marzo de 1993). -Si el Asegurador aceptase
financiar el premio, el primer pago que dará comienzo a la cobertura según se indica en el párrafo anterior,
deberá contener además el equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al contrato y el
resto se abonará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas en los plazos indicados en la correspondiente
factura. Para el caso de pago en cuotas, el Asegurador podrá aplicar un componente de financiación que se
indica en la correspondiente factura. Se entiende por premio, la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y
todo otro recargo adicional de la misma”. A su vez el artículo 2 del mentado apartado reza “(…) Vencido
cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará
automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación
judicial o extrajudicial alguna (…)” (el subrayado nos pertenece).-
La CG-CO 10.1 exige que en las pólizas se determine que: “(…) La prima es debida desde la celebración del
contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o
instrumento provisorio de cobertura. En caso de que la prima no se pague contra la entrega de la presente
póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la Cláusula CA-CO6.1 Cobranza del
Premio que forma parte del presente contrato
En suma, de la lectura de estas condiciones generales y clausulas adicionales se faculta al asegurador a cobrar la
totalidad del premio (que no guarda identidad con el concepto de prima) como valor total y definitivo del costo
de la prestación, o bien cuotificarlo, y en éste último caso, de no devengarse el pago en los términos pactados se
procederá a la suspensión de la cobertura sin necesidad de constituir al asegurado en mora.
La Ley de Seguros prescribe en su artículo30, párrafo tercero: “La entrega de la póliza sin la percepción de la
prima hace presumir la concesión de crédito para su pago”. En el Artículo 31 de la misma norma dice: “(…) Si
el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no ser
responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30, en
defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un
mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia.
El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días
de notificada la opción de rescindir-Si bien, a prima facie el art. 31 de la Ley de Seguros parece coincidir con
lo reglado con la resolución de la SSN, lo cierto es que dicho artículo condicional a suspensión de la cobertura
hasta antes del pago de la prima única (o en su defecto solamente antes del pago de la primera prima de no ser
ésta única).-
Con independencia a ello, al amparo del plexo protectorio de la Ley 24.240 se ha permitido generar
cuestionamiento jurisprudencial sobre la eficacia de una suspensión automática de cobertura por falta de pago,
sin al menos que existan una interpelación previa al cliente. Así han surgido fallos que han condenado a las
aseguradoras, tales como en autos “Carrasco Bruno Daniel C/ Sosa Adriano Roberto y Otros S/ Daños y
Perjuicios”4 y “Torres Oscar C/ Federación Patronal Seguros S.A .y Otros”5, por cuanto en la práctica es
normal y habitual que las compañías aseguradoras entregan a sus clientes la póliza o certificados provisorios de
cobertura automotor antes de cualquier cobro, razón por la cual ello representa un crédito tácito sobre el premio,
y en ese contexto el cliente suele afrontar el costo total del premio en diversas cuotas consecutivas llamadas
primas. -
Entonces, del extracto de la ley mencionada acápite arriba surge claramente, que la empresa podrá rescindir,
pero condicionada a otorgar un plazo de denuncia de un mes y cuya responsabilidad será excluida luego del
segundo día que haya constituido en mora al asegurado (salvo que exista pacto en contrario), todo ello bajo
apercibimiento de finiquitar la relación contractual por falta de pago. -
De ese modo compartimos nuestra posición, puesto que la sanción para la mora enel cumplimiento del pago de
la sanción para la mora en el cumplimiento del pago de la prima por parte del cliente, trae aparejada la
denominada “suspensión de la cobertura”, hasta tanto las acreencias y deudas sean normalizadas. -
Entendemos que una demora en el pago de las cuotas no puede poner en jaque el sistema asegurador y que la
constitución expresa y previa en mora al asegurado es fundamental bajo el principio in dubio pro-consumidor y
la inversión de la carga probatoria propia de los procesos consumeriles.-
El reajuste de la prima. El principio es que una vez consensuada la prima esta es invariable y no puede ser
modificada por ninguna parte-
La modificación que a menudo sucede en la prima es si la ley confiere esa facultad a las partes que, puesto que
el costo del seguro se funda en la variación del riesgo o del interés asegurable. Es posible que la variación del

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DEREHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 12
precio surja de común acuerdo o por disposición de la autoridad de control (SSN).-
Además de lo expresado, el reajuste de prima se halla regulado en los artículos 33,34 y 35 de la LS. En el primer
caso (art. 33) permite que las partes puedan reajustar el precio al mes siguiente de denunciada la reticencia. -
El art. 34 faculta al asegurado a solicitar una disminución del costo a abonar si el riesgo también disminuye
eventualmente. En el mismo sentido este precepto prevé que si se denunció un riesgo más grave, erróneamente,
puede solicitar que se rectifique la prima en los sucesivos casos para disminuir el precio. -
El artículo35 de la LS aclara literalmente lo siguiente: “Cuando existiera agravación del riesgo y el asegurador
optase por no rescindir el contrato o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de
acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento”.-
Finalmente surge una hipótesis de reajuste en caso de pluralidad de segundos, en el segundo párrafo del art. 67
que prescribe: “En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los
aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la
concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando los
contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a
su cargo, tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente
reajuste”.-

CARGAS. EXCLUSIONES DE COBERTURA


Se ha mencionado que fuera de las obligaciones descriptas, la LS estableció en su extensión diversas cargas
para una parte u otra según la circunstancia que regule.
El término carga y obligación no son sinónimos, pues mientras la carga se trata de una conducta (hacer,
no hace o dar), facultativa, encaminada por el propio interesado a ejercer su derecho y la falta de su uso
conlleva la pérdida de ese derecho (derecho último a ser indemnizado o tener una cobertura adecuada);
las obligaciones, en cambio, son imperativos no en interés propio, sino de un tercero (v.g. pagar la
prima).-
 La primera de las cargas nace del art. 46 de la LS: la carga de informar el siniestro dentro de los tres
días corridos de ocurrido o de haber tomado conocimiento de este (salvo fuerza mayor, caso fortuito o
imposibilidad). En la misma inteligencia que el art. 15, la norma del art. 46 prevé que el asegurador no podrá
alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de
comprobación del siniestro o del daño.-
Si el asegurado o su derecho habiente no denuncia el siniestro dentro de este plazo significa que con fundamento
normativo al asegurado se le puede dar por decaído el derecho a ser indemnizado (arts.47y15 de la LS), salvo
caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.–
 Todo cliente de la compañía está constreñido a denunciar un cambio o agravación en el riesgo, pero no
cualquier agravación, sin aquellas que pudieran cambiar las condiciones del contrato o suprimirlo
(art.37delaLS).-
Reiteramos aquí que la agravación del riesgo, a diferencia de la reticencia y falsa declaración, nace por
situaciones contemporáneas a la celebración del contrato de seguro que presuman una modificación en sus
condiciones y no previas al mismo, así, hay agravación del riesgo cuando, con posterioridad al
perfeccionamiento del contrato sobrevienen respecto de las circunstancias objetivas o subjetivas
declaradas en la oportunidad de su conclusión, una alteración trascendente, que aumente ya sea la
probabilidad o la intensidad del riesgo tomado a cargo por el asegurador.-
 La pluralidad de seguros es otra carga que el interesado debe denunciar y aparece cuando varias
empresas se contratan para un mismo riego y bajo un mismo interés. -
Esto se encuentra normado en el art. 67 y ss, de la LS, cuyo texto como regla principal establece que quien
asegura el mismo interés y riesgo con más de un asegurador, deberá notificar sin dilación a cada uno de ellos los
demás contratos celebrados, esto claro está, a los fines de evitar alguna reticencia dolosa. -
Recibida la denuncia, debemos mencionar dos cargas más,
(a) El asegurador tiene la carga de pronunciar sea cerca de los derechos del asegurado en 30 días y puede antes
de eso
(b) requerir información o documentos complementarios al asegurado (art.46, párrafo segundo y tercero),
recayendo sobre el cliente esta carga para que la compañía se pronuncie sobre la cobertura, siempre que lo haya
solicitado dentro del plazo del art. 56 de la LS (30días).-
Vale aclarar que el plazo comienza a computarse desde que el asegurador recibe la denuncia y no la información
complementaria, puesto que, si no solicita dicha información, y pasado los 30 días sin que se haya expedido
sobre el derecho del asegurado importa ello una aceptación de la cobertura; si se solicita información
complementaria este plazo se suspende hasta tanto el asegurado entregue a la aseguradora lo requerido. -
 Otra carga que podemos señalar es la prevista en el art. 72 de la LS, en la que el asegurado debe proveer

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DEREHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 12
lo necesario y en la medida de sus posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones
del asegurador.
Si el asegurado no cumple con esta carga, por dolosamente o culpa grave, el asegurador queda liberado
parcialmente de su obligación de indemnizar, es decir, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa
violación.
 En caso de responsabilidad civil y que un tercero haya demandado judicialmente al asegurado y se
encuentre cubierto en dicho caso, tiene la carga de notificar sin dilación a la compañía (art. 115 de la LS).-
 En este tipo de seguros deriva a otra carga, y es la de abstenerse por parte del asegurado de transar o
reconocer su responsabilidad al tercero, sin anuencia de la empresa aseguradora (art. 116 de la LS).-

Así mismo, existen otras cargas de origen legal: abstenerse el asegurado de emplear pruebas falsas para
acreditar los daños o exagerarlos fraudulentamente (art. 48 de la LS);El asegurado no puede hacer abandono de
los bienes afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario (art. 74 de la LS); No introducir cambio en las
cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo (art. 77, primer párrafo de la
LS), articulo 82, obliga la comunicación del cambio de titularidad del interés asegurable, otorgando un plazo de
7díascorridos para ello, salvo que en la póliza conste otro término.-
Hasta el momento nótese que, estas cargas pesan en su gran mayoría (salvo la hipótesis del art.56 de la LS) en
cabeza del asegurado, y que la LS utiliza indistintamente el término obligación y carga, pero atento la
naturaleza jurídica que existe debemos insistir en su diferencia conceptual. –

Como conclusión de lo expuesto la Ley de Seguros establece otras cargas, peroque analizaremos
oportunamente dado que refiere a riesgos específicos y no al contrato de seguro en general.-
Como corolario de esta unidad, haremos una síntesis breve sobre las exclusiones de cobertura. Como primera
medida no se puede obviar la existencia de una similitud de los efectos de la caducidad reseñada oportunamente
y de la exclusión de cobertura, en cuanto ambas figuras se siguen que el asegurador se lo exime de su obligación
del pago de la indemnización debida, debiendo en principio en ambos supuestos ser alegado por la compañía. –

¿Cuál es entonces la diferencia entre ambas figuras?


Hemos expresado que la caducidad opera como resultado del incumplimiento de la carga (sea legal o
contractual)que fue impuesta a favor del interesado y que facultativamente no la realizó. Se trata de una suerte
de sanción de pérdida del derecho contra el facultado.-
En cambio, en la exclusión de cobertura (llamado por algunos autores como “no seguro”), hay una limitación
en las previsiones contenidas en el contrato de seguro por el cual el asegurador no se encuentra obligado a
cubrirlas o garantizarlas. -
Aquí no se examina si hubo culpa grave, dolo o incumplimiento de carga en contra del asegurado, y por lo tanto
no se trata de una sanción. Lisa y llanamente, la aseguradora manifiesta explícitamente su voluntad de no cubrir
el riesgo en la póliza yen definitiva el asegurado carece de derecho a exigir el pago de la indemnización
producto de un siniestro porque el evento no se halla cubierto contractualmente, no ha sido tomado a su cargo
por el asegurador y, por ende, no percibió prima por dicha cobertura. –
Esto conlleva como conclusión que la exclusión de cobertura debe estar establecida en la ley o en el contrato,
sin embargo vamos a reflexionar sobre puntos de contacto entre la Ley de Seguros, el Código Civil y Comercial
y la Ley de Defensa del Consumidor y Usuario.-
Las exclusiones de cobertura si bien pueden estar establecidas por ley, como sucede en el artículo 70 de la LS,
que limita la responsabilidad de las aseguradoras encaso de culpa grave o dolo del asegurado, suele
pormenorizarse estos no seguros de manera convencional (por contrato).-

Esto se debe a que la culpa grave o dolo, como conceptos, puede traer cierta imprecisión y vaguedad que
comprometa a futuro el vínculo jurídico y las expectativas de las partes en el sinalagma. Por esa razón las
pólizas categorizan detalladamente diferentes hipótesis de exclusión según cada caso concreto (por ejemplo, en
responsabilidad civil automotor un caso de no seguro resulta de la conducción en estado de ebriedad).-
El hecho de que el contrato de seguro (tipificado en el art. 1 de la LS), y más específicamente su
instrumentación mediante la póliza, sea también adhesión, permite que reflejemos en estas relaciones jurídicas
el art. 984 y siguientes del CCyC referido a este tipo de contrato. A su vez un universo importante (pero no
total) de estos contratos también son de consumo, lo que nos conduce a remitirnos al art. 37 de la LDC (y 988 de
nuestra codificación) sobre el carácter abusivo que pueda producirse en la redacción de las cláusulas limitativas
de responsabilidad. -
Sin intención de entrar sobre estas cuestiones en profundidad repasemos dos fallos que han tenido la
oportunidad de valorar la validez de ciertas exclusiones de cobertura:

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DEREHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 12
Federación Patronal Seguros S.A. En J: 100.784 / 36.550 Barragan, Ricardo Guillermo y Otros. C/ Reynaga,
Ricardo Ernesto y Otros. S/ Daños y Perjuicios S/ Incidente Casación”6,en el marco de una responsabilidad
civil emergente de la conducción de automotores. -
Podemos ampliar que la circunstancia nació de la mano de los accionantes, quienes promovieron demanda en
contra del conductor y titular registral, citando ambas partes a la aseguradora, ésta última que rechazó ser
tercero en garantía por haberse acreditado en la causa que el demandado circulaba en contramano con señal
inequívoca, por lo que resultaba aplicable la exclusión prevista en la póliza, cláusula 22, inciso 23 de las
“Condiciones Generales de la Póliza”.-
Tanto la Cámara de Apelaciones como la Corte Suprema de Mendoza resolvieron tener a la compañía por citado
en garantía, dado que la exclusión de dicha cobertura no es notoriamente extraña al riesgo asegurado y por
entender que al efectuarse la denuncia del siniestro, de conformidad con el art. 56 de la Ley de Seguros7, el
asegurado, ante el silencio en que incurrió la aseguradora, conservó una legitima expectativa de recibir una
respuesta de la aseguradora en todos los casos, atento al profesionalismo y el alto grado de especialización con
la que operan las empresas.-
En estos autos se ha dicho que el artículo 56 de la Ley Seguros sólo es aplicable para las cláusulas de caducidad
(y no de exclusión) de la cobertura, cuales presentan una naturaleza sancionatoria; en cambio, en el caso de las
cláusulas de exclusión, estos representan directamente un “no seguro” y su claridad no admitiría si quiera la
necesidad de una respuesta de la aseguradora habiendo operado una denuncia de siniestro. A ello esta instancia
advirtió que la cobertura no es notoriamente extraña al riesgo, porque la cláusula de “no seguro” no se activa
por el mero hecho de conducir en contra mano, más bien en el caso de no existir un cartel que inequívocamente
lo contradiga. -
En efecto, admitir lo contrario equivale a atentar contra una igualdad debida entre las partes, ya que si el mismo
precepto bajo análisis se remite a la denuncia del siniestro previamente efectuada por el asegurado como
condición (mención del art. 46), es una obligación como contra cara para el asegurador el de mínimamente dar
una respuesta, cuyo silencio en sentido adverso importará una admisión del reclamo efectuado por encontrarse
el contrato de seguro en etapa de ejecución. -

[Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Sala I. 18/12/2013. “Federación Patronal Seguros S.A. En J:100.784/36.550
Barragan, Ricardo Guillermo y Otros. C/ Reynaga, Ricardo Ernesto y Otros. S/ Daños y Perjuicios S/ Incidente
Casación”. Expte. 108.459.
7
Art. 56, LS: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la
información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa
aceptación”].

De igual modo, de lo mencionado nacería una paradoja ciertamente dicotómica, por cuanto a pesar de una
hipótesis de conducción en carril incorrecto, y suponiendo que no hubiera un cartel de contramano que
permitiera invocar la exclusión de la cobertura en crisis, cabe destacar que ello no impide a la aseguradora
alegar la inexcusabilidad en el error de derecho, y que ciertamente pueda imputarse culpa grave en el manejo del
vehículo, supuesto de caducidad de la cobertura. Por lo tanto el resultado sería el mismo. -
En esa inteligencia la Corte, al analizar la circunstancia bajo litis, entendió que es necesario separar las cláusulas
de delimitación del riesgo objeto de la cobertura, y aquellas que limitan los derechos del asegurado. Así, las
primeras nacen por medio de la individualización del riesgo en una póliza de tipo convencional, es decir,
indicando la naturaleza del hecho que se amparará, para luego delimitar en cuestiones concretas, hipótesis o
menciones objetivas que desembocan en un no seguro, cuyas consecuencias resultan inasegurables.-
Estas cláusulas, razona el Tribunal: “(…) deben ser razonables y responder a necesidades técnicas del seguro.
No se deben erigir en supuestos formales en preceptos rituales. Vacíos de contenido razonables (…)”.Continúa
diciendo sobre la obligación de la aseguradora de expedirse que: “(…) el cumplimiento de esa carga no puede
dejarse librado a la voluntad del asegurador, bajo pretexto de que se trata de una causal de no seguro que lo
eximiría del deber de pronunciarse, teniendo en cuenta que quién redacta esas cláusulas es la propia
aseguradora en forma unilateral (…)”.-
Con independencia de esta categorización en las cláusulas, lo cierto es que la Ley de Seguros no hace distinción
alguna de ellas en su tenor literal, pues sólo establece un imperativo legal de expedirse al respecto, y aunque
lamentada Cámara y Corte de Mendoza se limiten a resolver la cuestión en torno al artículo en crisis, dejó un
mensajeimplícitosobrelaabusividaddelacláusulaestudiada,almencionarsupuestostalescomo la razonabilidad del
instrumento, cuyo apartado no es notoriamente extraño al riesgo asegurado; también al mencionar la disparidad
del poder negocial, especialmente sobre el asegurado, quién no tuvo poder alguno de convenir el contrato.-
Es por los fundamentos precedentemente expuestos que, en consonancia con los principios de equidad, buena fe
y abuso de derecho, el resolutivo expresa procurar lograr una equivalencia razonable entre las ventajas y
sacrificios del contrato de seguro, máxime porque esta solución no sólo mantiene incólume la ecuación
6
DEREHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 12
económica del contrato sobre la base de la comunicación del rechazo de una cobertura, sino que además se
cumple con la función social del seguro, representada por el interés de la comunidad para facilitara las víctimas
la indemnización de los perjuicios sufridos.-
El segundo fallo que podemos citar es en “Guerra, Griselda Débora C/ Club Atlético Once Unidos y Otros S/
Daños y Perjuicios”8. Aquí se planteó una acción por los daños y perjuicios sufridos por el hijo menor de su
madre en carácter de representante natural. El niño, que en ocasión de haber sido convocado para participar de
un torneo de futbol interclubes organizado por el Club Atlético Once Unidos, resultó de una pérdida de un dedo
meñique mientras se encontraba en una tarima de material amurada con una baranda de caño, el cual poseía un
rudimentario sistema de bisagra que no respondía a las normas mínimas de seguridad, sin siquiera tener una
advertencia de su peligrosidad. -
Más allá de las defensas opuestas por todos los involucrados de la causa, en lo que respecta al análisis de la
responsabilidad de la aseguradora, Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., planteó la excepción de falta de
legitimación pasiva basándose en cuestiones contractuales luego tachadas de abusivas. -
En este caso la aseguradora había indicado que, si bien la cobertura de accidentes incluía el traslado en viaje de
los niños, la defensa opuesta por la compañía pretendía suspender la misma entre partido y partido. Entonces,
según la letra del contrato incluiría las incapacidades que pudieran producirse a los jugadores durante el
transcurso del partido cuando el árbitro informara que el jugador se retiraba lesionado y no durante una jornada
continua que abarcaba varios partidos interclubes en el mismo día, alegando de esa manera que no podía crearse
una extensión de la cobertura porque sería desequilibrar y desatender lo que las partes pactaron. -
También alegó la prescripción al haber pasado más de un año entre el accidente y la demanda, pero fue
desestimada primariamente porque el beneficiario no tenía conocimiento de su cobertura y no había prueba de lo
contrario (art. 58, LS). Aún justificada esa circunstancia, el juez de primera instancia hizo notar que dicho plazo
correría a partir del rechazo de la denuncia del siniestro, no pudiendo exceder en su defecto, los tres años desde
el hecho (arts. 56 y 58 -4° párrafo-, LS); y nada de ello sucedió.

[CCiv.yCom. de Mar del Plata. SalaIII. 09/05/13. “Guerra, Griselda Débora C/ Club Atlético Once Unidos y Otros S/
Daños y Perjuicios”. Expte. N°151.797].

Así, apelada la sentencia desfavorable para los demandados, fueron dos los agravios expresados por la
aseguradora. El rechazo de la defensa por no aseguramiento en los términos contractuales pactados y la
responsabilidad solidaria por su asegurado junto con otro demandado más, en la producción del hecho dañoso
por cuanto la misma se produjo en un estadio diferente a la de su cliente.-
Al analizar el caso, la Cámara introspección bajo el razonamiento de que es necesario resolver esta controversia
a pesar de que el responsable directo, el club de futbol ajeno al análisis efectuado, haya consentido la sentencia.
Es en este sentido dónde la alzada, haciendo una valoración de los elementos probatorio sobrantes en autos junto
a la jurisprudencia y doctrina, entiende aplicable hacer una interpretación más extensiva sobre el alcance
limitativo de la cláusula, rechazando de esa manera los agravios presentados por Seguros Bernardino
Rivadavia.-
Así las cosas, del título “Ámbito de cobertura” de la póliza N° 04/009935 se estableció la siguiente cláusula:
“La cobertura otorgada por la presente póliza se circunscribe a los accidentes que pudieran producirse
durante el transcurso de encuentros deportivos y/o competencias organizados por la liga de fútbol mencionada
precedentemente”. A su vez, refiriéndose a la Liga de Fútbol amateur de la ciudad de Mar del Plata, determinó:
“Además se hace constar que se cubren los accidentes que pudieran producirse durante el desarrollo de hasta
dos (2) entrenamientos semanales, a practicarse dentro del ámbito de las instalaciones de propiedad y/o
utilizadas por el tomador. Así mismo la cobertura otorgada, se extiende a cubrir además, los acontecimientos
producidos durante el traslado de las delegaciones, desde el lugar de concentración hasta el lugar donde se
desarrollaran las competencias deportivas y/o viceversa.”.-
Por otro lado, en el acápite “Siniestros” se expresó que: “La cobertura de este seguro ampara las lesiones que
se produzcan en partidos oficiales con planillas firmadas y donde el árbitro informe que el jugador se retiró
lesionado del campo de juego”.-
Con estas líneas contractuales es que la Cámara partió de la necesidad de que el riesgo asegurable tenga que ser
real e incierto, constituyendo la probabilidad o posibilidad de ocurrencia de un evento dañoso previsto en el
contrato y que motive al nacimiento de la obligación pactada. Luego, avanza diciendo que no existe una
interpretación literal a la luz de las cláusulas expuestas por lo que el apartado en crisis se halla desnaturalizado
por no ser claro en los términos del artículo 37 de la LDCU, más cuando quien redacta la póliza (la
aseguradora), se encuentra en condiciones técnicas para precisar de manera indubitada las obligaciones
emergentes del contrato.-
Un elemento a destacar es que luego de hacer una evaluación jurídica respecto de la procedencia de la

7
DEREHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 12
responsabilidad solidaria, la alzada decretó un mandato preventivo. Éste mandato preventivo se basa en palabras
de los magistrados intervinientes, en que un juez del siglo XXI no puede ser un mero intérprete o aplicador de la
letra de la ley; in contrario sensu debe asumir una responsabilidad social.-
Así, han dicho que “(…) no descarto la posibilidad de que en el marco de un proceso particular, y en tanto se
cumplan determinados recaudos, los jueces podemos contribuir a evitar que casos como el traído se
multipliquen y reiteren alterando la –paz social-. No se puede presenciar la potencialidad del daño y hacer de
cuenta que nada se ha visto, y que solo podremos expedirnos dictando sentencias de condena para todos los
casos análogos que deriven de aquella misma causa (…)”.-
Finalmente se ordenó que se constate el estado actual de la cosa productora de daño y de advertirse presencia de
potencialidad dañosa, se dé intervención a la Municipalidad de la jurisdicción correspondiente para que tome
conocimiento del hecho, interviniendo y tomando las medidas correspondientes para evitar la reiteración de
accidentes. Lamentablemente se limitó aquí a fallar sobre el objeto productor del hecho, pero habida cuenta la
cantidad de pólizas con similares cláusulas, nada impidió que preventivamente se ordene reformular un nuevo
apartado para eliminar la ambigüedad de la misma y extender la cobertura expresamente. -

8
DERECHO DE DAÑOS Y
SEGUROS
BOLILLA XII
PRIMA. CONCEPTO. REGIMEN DE LA PRIMA

LOS SEGUROS:
FUNCIONAN sobre el principio básico de trasladar el riesgo, que implica abonar periódicamente pequeñas sumas
con las que se podrán cubrir luego pérdidas o daños.

A través de un contrato - LA COMPAÑÍA DE SEGUROS se compromete, mediante una cuota que le abona EL
ASEGURADO O TOMADOR a reparar un daño o cumplir con cierta prestación pactada ante alguna contingencia predeterminada.

LO que paga el A/T y que a su vez constituye una de las obligaciones principales ES EL PREMIO O LA PRIMA

Ésta puede ser:

ÚNICA importa una sola prestación, que representa el valor total del premio, se satisface al tiempo del perfeccionamiento del
contrato, o a la fecha de iniciación de la vigencia material.
PERIÓDICA constituida por una serie de prestaciones sucesivas e independientes, que se hacen exigibles en los distintos períodos
en que conforme la duración del contrato.
En ambos casos, el pago puede subdividirse en cuotas, conforme acuerdo de partes.

es la prima más los impuestos, tasas y otras contribuciones que legalmente graven la
PRIMA EL PREMIO operación, constituyendo el costo real y definitivo del seguro para el asegurado.

es el costo técnico de la cobertura del seguro


FORMACION Y REGIMEN DE LA PRIMA
PRIMA PURA, NETA o ESTADISTICA: calcula el comportamiento de los riegos, tanto en la duración e intensidad, produciendo determinados siniestros sobre ciertos
bienes y de allí sacar el cálculo del costo neto de esos daños.

PRIMA TARIFA: representa el costo técnico de la cobertura de un riesgo, está integrada por la Prima Pura más gastos varios internos de la empresa (gastos de
administración de producción y margen de utilidad y de seguridad).

PRIMA ADICIONAL: Puede estar o no en una póliza. Es una Extra prima que se cobra por la adición de un riesgo o de bienes no incluidos en la cobertura básica.
por ej. si el cliente quisiera agregar a su cobertura de hogar contratada, un adicional que proteja sus electrodomésticos por bajones de tensión y que no
estaba previsto en la cobertura básica.

PRIMA PÓLIZA: Puede constituirse como la prima tarifa (cuando no haya coberturas adicionales); si no es = prima tarifa + prima adicional.

PRIMA COMERCIAL: representa el importe de la Prima Póliza, más el adicional financiero que se cobre en caso de pago diferido del Premio (cuotas) y el
eventual derecho de emisión de la aseguradora. Es el “precio de venta” de la cobertura.

PAGO. OBLIGACION Y LUGAR DE PAGO. MORA. REAJUSTE


El pago de la prima es una obligación del T, en subsidio del A y hasta pudiendo ser 3º (art. 28 LS)

También puede darse la compensación (art. 27 párrafo 3 LS)

S. a cuenta propia: no hay complicaciones porque T y A son la misma persona

S. a cuenta ajena – T es el principal obligado - en caso de insolvencia, la aseguradora puede reclamar el importe al A (art. 27 de
la LS) FUNDAMENTO – los efectos de los contratos no pueden perjudicar a 3º (art. 1022
CCyC)

Por ej. Seguros Cuando se trate de un 3º beneficiario a título oneroso también se encuentra facultado a pagar la
de personas prima (art. 134, par. 2 LS)
Ante el cambio del interés asegurable (art. 82 LS)- ¿EL NUEVO O ANTERIOR PROPIETARIO DEBE AFRONTARLO?

Hasta el periodo en curso a la fecha de notificación del cambio de interés – CORRESPONDE AL ENAJENANTE
Desde entonces la asume – EL ADQUIRENTE

Art. 28 LS - un tercero totalmente ajeno puede pagar la prima. EXCEPTO que medie oposición del A/T

FALLECIMIENTO y SUCESION

Muerte del obligado al pago - la deuda se transfiere a sus herederos.

Sucesión a título singular - quedan obligados los adquirentes del bien objeto del riesgo (desde que la transmisión es aceptada
por el A y siempre que no rescinda el contrato).

Recordemos EL DERECHO DE LA ASEGURADORA A RECIBIR EL PAGO – como contracara a la obligación de pagar

En principio corresponde pagar a la ASEGURADORA – o persona que ella haya autorizado

Varios aseguradores – si se pacto: solidaridad activa: a cualquiera de ellos


simplemente mancomunada: a cada asegurador la cuota pactada.

LUGAR DE PAGO - el domicilio de la aseguradora o convenido por las partes (art. 29 1º par. LS)

Se pueden modificar cuando exista una práctica distinta del T/A que no sea moroso (art. 29 2º par. LS)
EPOCA DE PAGO – art. 49 LS

Seguros de daños patrimoniales - el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la
indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida.

Seguros de personas - el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera,
la información complementaria.

Esto nos conduce MORA (art. 47 LS) REGLA - el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en el supuesto del
incumplimiento de la carga de hacer la denuncia del siniestro).

Denuncia fuera de término - la mora es automática (art. 15 LS), salvo caso fortuito fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin
culpa o negligencia.

Todo convenio que exonere de responsabilidad al asegurador de su responsabilidad por mora es nulo – (art. 50 LS)

La aseguradora se constituye en mora por el vencimiento de los plazos en sus obligaciones en líneas generales – (art. 51 LS)

El art. 32 LS - FACULTA A LA COMPAÑÍA a rescindir el contrato en caso de mora sobre el pago que debe el deudor.

Podemos hallar pólizas con cláusulas predispuestas que determinan la suspensión de la cobertura sin necesidad de interpelar al
asegurado en mora cuando éste deba cuotas del seguro.

Recordemos que estas clausulas requieren aprobación administrativa de SSN


Entre las C.P. podemos mencionar - “CONDICIONES GRALES. COMUNES A TODAS ESAS COBERTURAS” (CG – CO – punto 6,1 art.
1 y 2) y “CLAUSULAS ADICIONALES COMUNES” (CA – CO punto 10.1).

Facultan al asegurador a cobrar la totalidad del premio (como valor total y definitivo del costo de la prestación), o bien
cuotificarlo, y en caso de no devengarse el pago en los términos pactados se procederá a la suspensión de la cobertura sin
necesidad de constituir al asegurado en mora.

DISCIDENCIA:
LS – Art. 30 par. 3ª - La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago.
Cuando no haya convenio de partes, el Asegurador puede rescindir el contrato con plazo de denuncia de un mes.
La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia,
El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, luego de dos días de notificada esta
opcion.

Art. 31 - Si el pago de la primera o de la prima única no se efectúa oportunamente, el asegurador no ser responsable por el
siniestro ocurrido antes del pago.
La jurisprudencia lo ha entendido así en autos “Carrasco Bruno Daniel C/ Sosa Adriano Roberto y Otros S/ Daños y Perjuicios” y
“Torres Oscar C/Federación Patronal Seguros S.A. y Otros” , por cuanto en la práctica es normal y habitual que las compañías
aseguradoras entregan a sus clientes la póliza o certificados provisorios de cobertura automotor antes de cualquier cobro,
razón por la cual ello representa un crédito tácito sobre el premio, y en ese contexto el cliente suele afrontar el costo total del
premio en diversas cuotas consecutivas llamadas primas.

La empresa podrá rescindir pero condicionada a otorgar un plazo de denuncia de un mes y cuya responsabilidad será
excluida luego del segundo día que haya constituido en mora al asegurado, todo ello bajo apercibimiento de finiquitar la
relación contractual por falta de pago.
De ese modo la sanción para la mora en el cumplimiento del pago de la prima por parte del cliente, trae aparejada la
suspensión de la cobertura, hasta tanto las acreencias y deudas sean normalizadas.
REAJUSTE DE LA PRIMA

El principio - una vez consensuada la prima esta es invariable y no puede ser modificada por ninguna parte

La Ley se lo confiere a las partes dicha facultad – el costo del seguro se funda en la variación del riesgo o del interés
asegurable.
La variación puede surgir de común acuerdo o por disposición de la SSN
El art. 33 LS - permite que las partes puedan reajustar el precio al mes siguiente de denunciada la reticencia.-

El art. 34 - faculta al asegurado a solicitar una disminución del costo a abonar si el riesgo disminuyo. También si se denuncio
erróneamente un riesgo mas grave
el mismo sentido este precepto prevé que si se denunció un riesgo más grave.

El art. 35 LS – contempla la agravación del riesgo y si el asegurador no opte por rescindir o fuera improcedente, se debe
reajustar la prima conforme el nuevo estado del riesgo, desde la denuncia.

Por su parte el art. 67 LS 2ª par. – lo contempla en el caso de pluralidad de seguros – cuando no existan estipulaciones especiales
(en el contrato o entre las compañías) – cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato – hasta lograr
el monto de la indemnización debida.
El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y contra los
demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste”
CARGAS. EXCLUSION DE COBERTURA

CARGA OBLIGACION son imperativos no en interés propio, sino de un tercero (por ej. pagar la prima)

se trata de una conducta (hacer, no hace o dar), facultativa, encaminada por el propio interesado a ejercer su derecho y
la falta de su uso conlleva la pérdida de ese derecho (por ej. derecho último a ser indemnizado o tener una cobertura
adecuada)

- Art. 46 LS – INFORMAR EL SINIESTRO (dentro de los tres días corridos de ocurrido o de haber tomado conocimiento (excepto CF,
FM o imposibilidad) – art. 15 (A no puede alegar retardo u omitir informar si intervino en el salvamento o comprobación del
siniestro del daño). En consecuencia si no informa en dicho plazo, se le da por decaído el derecho de ser indemnizado.

- Art. 37 LS - Todo cliente debe denunciar un cambio o agravación en el riesgo, que pudieran cambiar las condiciones del
contrato o suprimirlo.
Hay agravación del riesgo cuando, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato sobrevienen respecto de las
circunstancias objetivas o subjetivas declaradas en la oportunidad de su conclusión, una alteración trascendente, que aumente
ya sea la probabilidad o la intensidad del riesgo tomado a cargo por el asegurador.

- Art. 67 y ss. LS - regla principal quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, deberá notificar sin
dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados.

Recibida la denuncia – el ASEGURADOR debea) pronunciarse acerca de los derechos del asegurado en 30 días
b) Antes, requerir información o documentos complementaria al asegurado (art. 46,
Plazo computa desde que el asegurador recibe la par. 2º y 3ª)
denuncia. Si no solicita la información, y pasado el Recayendo en el ASEGURADO la carga de entregar dicha documentación
plazo sin que se haya expedido sobre el derecho del para que la compañía se pronuncie sobre la cobertura.
asegurado importa ello una aceptación de la
Si solicita información complementaria el plazo se suspende hasta tanto el
cobertura.
asegurado entregue lo requerido.
- Art. 72 LS - el asegurado debe proveer lo necesario y en la medida de sus posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a
observar las instrucciones del asegurador.
Si no cumple con esta carga, por dolo o culpa grave, el asegurador queda liberado parcialmente de su obligación de
indemnizar, es decir, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.

- Art. 155 LS - En caso de responsabilidad civil donde un tercero haya demandado judicialmente al asegurado y se encuentre
cubierto en dicho caso, debe notificar sin dilación a la compañía.

- Art. 156 LS – el Asegurado debe abstenerse de transar o reconocer su responsabilidad al tercero, sin anuencia de la empresa
aseguradora.

- Art. 48 LS - abstenerse el asegurado de emplear pruebas falsas para acreditar los daños o exagerarlos fraudulentamente.

- Art. 74 LS - El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario.

- Art. 77 1º par. LS -No introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño o el daño

- Art. 82 LS – comunicar el cambio de titularidad del interés asegurable, otorgando un plazo de 7 días corridos para ello, salvo
que en la póliza conste otro término.

Estas cargas pesan en su gran mayoría (salvo la hipótesis del art. 56 de la LS) en cabeza del
asegurado.
LAS EXCLUSIONES DE COBERTURA
Hay una limitación en las previsiones contenidas en el contrato de seguro por el cual el asegurador no se encuentra obligado a
cubrirlas o garantizarlas.

Lisa y llanamente, la aseguradora manifiesta explícitamente su voluntad de no cubrir el riesgo en la póliza y en definitiva el
asegurado carece de derecho a exigir el pago de la indemnización producto de un siniestro porque el evento no se halla
cubierto contractualmente, no ha sido tomado a su cargo por el asegurador y, por ende, no percibió prima por dicha
cobertura.
Debe estar establecida en la ley o en el contrato.

Por ej. Art.70 LS - que limita la responsabilidad de las aseguradoras en caso de culpa grave o dolo del asegurado.

Pero usualmente estos NO SEGUROS suelen pormenorizarse las diferentes hipótesis de manera convencional – el art. 70 da
cierta impresión de vaguedad e imprecisión – por ej. en responsabilidad civil automotor – la conducción en estado de
ebriedad.

Hay que advertir que el contrato de seguro y su instrumentación mediante la póliza, son por adhesión, y a su vez la mayoría
de estos contratos también son de consumo – hay que tener en cuenta el carácter abusivo que pueda producirse en la
redacción de las cláusulas limitativas de responsabilidad.

FALLOS - que han tenido la oportunidad de valorar la validez de ciertas exclusiones de cobertura
FEDERAL PATRONAL SEGUROS S.A. En J:100.784/36.550 - BARREGAN RICARDO GUILLERMO Y OTROS C/ REYNAGA
RICARDO ERNESTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE CASACION
GUERRA GRISELDA DEBORA C/ CLUB ATLETICO ONCE UNIDOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Los accionantes promovieron demanda en contra del conductor y titular registral, citando ambas partes a la aseguradora, ésta
última que rechazó ser tercero en garantía por haberse acreditado en la causa que el demandado circulaba en contramano
con señal inequívoca, por lo que resultaba aplicable la exclusión prevista en la póliza.

Tanto la Cámara de Apelaciones como la Corte Suprema de Mendoza resolvieron tener a la compañía por citado en garantía,
dado que la exclusión de dicha cobertura no es notoriamente extraña al riesgo asegurado y por entender que al efectuarse la
denuncia del siniestro, de conformidad con el art. 56 de la Ley de Seguros , el asegurado, ante el silencio en que incurrió la
aseguradora, conservó una legitima expectativa de recibir una respuesta de la aseguradora en todos los casos, atento al
profesionalismo y el alto grado de especialización con la que operan las empresas.

Estas cláusulas, deben ser razonables y responder a necesidades técnicas del seguro. No se deben erigir en supuestos formales
en preceptos rituales. Vacíos de contenido razonables.
Continúa diciendo sobre la obligación de la aseguradora de expedirse que el cumplimiento de esa carga no puede dejarse
librado a la voluntad del asegurador, bajo pretexto de que se trata de una causal de no seguro que lo eximiría del deber de
pronunciarse, teniendo en cuenta que quién redacta esas cláusulas es la propia aseguradora en forma unilateral.

Con este fallo la Corte de Mendoza dejó un mensaje implícito sobre la abusividad de la cláusula estudiada, al mencionar
supuestos tales como la razonabilidad del instrumento, cuyo apartado no es notoriamente extraño al riesgo asegurado;
también al mencionar la disparidad del poder negocial, especialmente sobre el asegurado, quién no tuvo poder alguno de
convenir el contrato.
Aquí se planteó una acción por los daños y perjuicios sufridos por el hijo menor de su madre. El niño, que en ocasión de haber
sido convocado para participar de un torneo de futbol interclubes organizado por el Club Atlético Once Unidos, resultó de una
pérdida de un dedo meñique mientras se encontraba en una tarima de material amurada con una baranda de caño, el cual
poseía un rudimentario sistema de bisagra que no respondía a las normas mínimas de seguridad, sin siquiera tener una
advertencia de su peligrosidad.
Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., planteó la excepción de falta de legitimación pasiva basándose en cuestiones
contractuales luego tachadas de abusivas - la cobertura de accidentes incluía el traslado en viaje de los niños, pero se
suspendía entre partido y partido.
Según la letra del contrato incluiría las incapacidades que pudieran producirse a los jugadores durante el transcurso del partido
cuando el árbitro informara que el jugador se retiraba lesionado y no durante una jornada continua que abarcaba varios
partidos en el mismo día, alegando de esa manera que no podía crearse una extensión de la cobertura porque sería
desequilibrar y desatender lo que las partes pactaron.

Apelada la sentencia desfavorable para los demandados – la Cámara rechaza los agravios presentados por el Seguro -
Razonando sobre la necesidad de que el riesgo asegurable tenga que ser real e incierto, constituyendo la probabilidad o
posibilidad de ocurrencia de un evento dañoso previsto en el contrato y que motive al nacimiento de la obligación pactada.
Asimismo no existe una interpretación literal a la luz de las cláusulas expuestas por lo que el apartado en crisis (POLIZA Nº
04/009935 y su acápite «SINIESTRO», el cual se halla desnaturalizado por no ser claro en los términos del artículo 37 de la LDCU,
más cuando quien redacta la póliza (la aseguradora), se encuentra en condiciones técnicas para precisar de manera
indubitada las obligaciones emergentes del contrato.
SI bien solo se limitó a fallar sobre el objeto productor del hecho, pero habida cuenta la cantidad de pólizas con similares
cláusulas, preventivamente se ordeno reformular un nuevo apartado para eliminar la ambigüedad de la misma y extender la
cobertura expresamente.
DAÑOS Y SEGURO VIDEO: UNIDAD 12
UNIDAD 12 VIDEO: https://youtu.be/DOKYLQJgRPU

la prima concepto y régimen de la prima como hemos visto los seguros funcionan sobre el principio básico de trasladar
eléctrico que implica donar periódicamente pequeños sumas de dinero con lo que se podrán cubrir luego las pérdidas o los
daños sufridos o causados a través de un contrato la compañía de seguros se compromete mediante una cuota que le
abona el asegurado o tomador a reparar un daño o cumplir con cierta prestación pactada ante alguna contingencia
predeterminada lo que para el asegurado o tomador y que si es constituye una de las obligaciones principales como hemos
visto es el premio o la prima el primero la prima puede ser única o periódica la única importa una sola prestación que
representa el valor total del premio se satisface al tiempo del perfeccionamiento del contrato oa la fecha de iniciación de la
vigencia material la periódica está constituida por una serie de prestaciones sucesivas e independientes que se hacen
exigibles en los distintos períodos y que conforme en la duración del contrato y en ambos casos el pago puede subdividirse
en cuotas esto si así lo desean acordar las partes pero que hay que hacer una salvedad con respecto a que la prima y el
premio no son lo mismo la prima es el costo técnico de la cobertura del seguro el premio en cambio es la prima es decir el
costo técnico de la cobertura del seguro más los impuestos tazos y otras contribuciones que legalmente grave en la
operación constituyendo el costo real y definitivo del seguro para el asegurado en cuanto al régimen y formación de la
prima tenemos cinco tipos de prima la prima pura neta estática que calcula el comportamiento de los riesgos tanto en la
duración e intensidad produciendo determinados siniestros sobre ciertos bienes y de allí se logra sacar el cálculo del costo
neto de los daños acá no se incluyen las ganancias ni ya han aparecido para la aseguradora la prima califa representa el
costo técnico de la cobertura en un riesgo está integrado por la prematura más los gastos varios internos de la empresa es
decir los gastos administrativos de producción imagen de utilidad y de seguridad para la empresa una prima adicional es
que es la que puede estar en la póliza es una extra prima que se cobra por la adicción de un riesgo de bienes no incluidos en
la cobertura básica por ejemplo si el cliente quiere agregar a su cobertura de hogar contratada un adicional que proteja sus
electrodomésticos por bajones atención y esto no estaba prevista en la grabación la prima póliza puede constituirse como el
como la prima tarifa cuando no haya coberturas adicionales pero sí si hay primas adicionales debe serían 2 es la suma entre
la prima tarifa y la prima adicional ese resultado sería el de la prima posición la prima comercial representa el importe de la
prima póliza más el adicional financiero que se cobre en caso de pago diferido del premio es decir de las cuotas y el
eventual derecho de emisión de la aseguradora es el precio venta de la cultura con respecto algún pago la obligación en
lugar del pago la mora y su reajuste tengo que decir que el pago de la prima es una obligación del tomador en subsidio del
asegurado y está pudiendo ser entre un tercero conforme el artículo 28 de la ley de seguros como ya lo he puesto también
puede darse la figura de la compensación con el artículo 27 párrafo 3º de la ley de seguro también lo vimos en las bolillas
anteriores en el caso del seguro a cuenta propia no hay complicaciones ya que el tomador y el asegurador son las mismas
personas pero en los seguros o cuenta ajena el tomador es el principal obligado a pagar pero en caso de insolvencia la
aseguradora puede reclamar el importe al asegurado conforme el artículo 27 de la ley de seguro es un momento de esta es
que los efectos del contrato no pueden perjudicar a terceros bolt hizo el tomador es el principal obligado por ejemplo en los
seguros de personas cuando se trata de un tercero en damnificado a título oneroso también se encuentra facultado a pagar
este la prima conforme el artículo 134 párrafo segundo en la ley de seguros ante un cambio del interés asegurable que está
previsto en el artículo 28 de la ley del sur el nuevo o anterior propietario debe afrontarla aquí hay que hacer hay que tener
en cuenta que hasta el período en curso la fecha notificación del cambio de interés corresponde al enajenante es decir al
anterior titular y desde entonces recién asume la obligación del pago en el adquiriente el artículo 28 de la ley asegura dice
que un tercero totalmente ajeno puede pagar la prima excepto que medie oposición del asegurado otro un caso de
fallecimiento y su sección quien debe abonarla en la prima en caso de muerte el obligado al pago de recibos de tratar a sus
herederos sí sin ninguna situación de sucesión al título singular quedan obligados los adquirentes del bien objeto de riesgo
desde que la transmisión es aceptada por el asegurado y siempre que no resigna el contrato recordemos que el derecho de
la aseguradora a recibir en el pago es la contracara de la obligación al para entonces en principio corresponde pagar a la
aseguradora como persona que ésta haya autorizado expresamente para que pueda recibir el pago en un caso de varios
aseguradores si se pactó una solidaridad activa se le puede pagar a cualquiera de ellos pero si se trata de una una obligación
simplemente mancomunado a cada uno de ellos se debe parar el mundo de la cuota pactada en cuanto al lugar de pago el
2000e este debe ser el domicilio de la aseguradora o el que hayan convenido de las partes conforme el artículo 29 párrafo
primera de la ley es seguro pero esto se puede modificar ya tanto que se realice en el pago de las del domicilio a la
aseguradora o el lugar convenido por las partes no existe una práctica práctica distinta del tomador asegurado es que no lo
constituya el mora conforme al artículo 29 segundo párrafo de la ley de seguros en la época de pago está prevista regulada
en el artículo 49 de seguros y diferenciar entre los seguros de daños patrimoniales del crédito del asegurado se pagará

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dentro de los 15 días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización presiona los seguros de
personas el pago será dentro de 15 el mejor notificado el cine acompañado se procediera la información complementaria
como vivimos he visto en la boleta anterior y aseguradora tiene la facultad de una vez de chipre exhibida la denuncia del
siniestro puede pedir documentación complementaria al asegurado para tomar esto nos conduce en la época de la oca de
pago al dar a la mora la cual se encuentra regulada en el artículo 47 de la línea segura la cual establece como regla que él ha
asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en el supuesto del incumplimiento de la carga de hacer la denuncia del
siniestro si el asegurador realiza la denuncia fuera del término establecido la moda es automática con el artículo 15 de la ley
de seguros salvo en el caso del caso fortuito o persona mayor o imposibilidad del hecho sin culpa o negligencia conforme el
artículo 50 de la ley de seguro todo convenio que exonere de responsabilidad al asegurador de su responsabilidad por mora
se tiene por una la aseguradora se constituye en mora por el vencimiento de los plazos de sus obligaciones en la imagen al
texto conforme al artículo 51 de la universidad a su vez el artículo 32 de la ley de seguros faculta a la compañía a rescindir el
contrato en caso de mora sobre el pago del que debe entregar acá tenemos que tener en cuenta que podemos hallar pólizas
con cláusulas predispuestas que determinan la suspensión de la cobertura sin necesidad de interpelar al asegurado en mora
cuando esté nueva cuota del seguro recordemos que estas cláusulas requieren la aprobación de la superintendencia de
seguros de la nación entre las cláusulas predispuestas aprobadas por la superintendencia de seguros de animación podemos
mencionar las condiciones generales comunes a todas esas coberturas en sus puntos 6.1 unidos a cláusulas adicionales
comunes en su punto 10.1 estas claúsulas facultan al asegurador a cobrar la totalidad del premio como valor total y
definitivo del costo de la prestación o bien cuantificado y en caso de no de vengarse el pago los del menos para todos se
procederá a la suspensión de la cobertura sin necesidad de constituir al asegurado en mora entonces teniendo en cuenta
esto evidenciamos una clara de incidencia entre los enviados por la por estas cláusulas predispuestas y por lo que establece
la ley de segunda la que en su artículo 30 partes o terceros que establece que la entrega de la póliza sin la percepción de la
prima hace presumir la concesión de crédito para su pago cuando no haya convenio de partes el asegurador puede recibir el
contrato con plazos de denuncia de un mes la rescisión no se producirá si la activa es pagada antes del vencimiento del
plazo de línea en el asegurador no se haga responsable por el ser visto ocurrió durante el plazo de denuncia luego de dos
días de notificada esta acción a su vez el artículo 31 establece que si el padul la prima o de la prima única no no se efectúa
oportunamente en el asegurador no no va a ser responsable por el siniestro ocurrido antes del pago a su vez hay que tener
en cuenta que la prudencia lo ha entendido así en los autos carrasco bretón y encontrarte sos a adriano roberto y otros
sobre daños y perjuicios y torre sofocar contra federación patronal seguro y sea y otros entendiendo que o estableciendo
que por cuanto en la práctica es normal ya virtual y habitual que las compañías aseguradoras entreguen a sus clientes la
póliza los certificados provisorios de cobertura automotor antes de cualquier cobro razón por la cual ellos representan un
crédito tácito sobre el premio y en ese contexto el gerente suele afrontar el costo total del premio en diversas cuotas
consecutivas llamadas primas la empresa podrá rescindir pero condicionada otorgar un plazo de renuncia de un mes y cuya
responsabilidad será excluida luego de las del segundo día que haya constituido en moral asegurado todo ello bajo
apercibimiento de finiquitar la relación contractual por falta de pago de este modo la sanción para la mora en el
cumplimiento del pago de la prima por parte del cliente trae aparejada la suspensión de la cobertura hasta tanto las
presencias y deudas sean normalizados con respecto al reajuste de la prima el principio establecido es que una vez
consensuada la prima esta es invariable y no puede ser modificada por ninguna de las partes pero la ley se le confiere a las
partes cuando el costo del seguro se funda en una variación del riesgo o del interés asegurado entonces la variación puede
surgir te como un acuerdo por disposición de la superintendencia seguro de reacción el artículo 333 de las leyes seguros
permite que las partes puedan reajustar el premio al mes siguiente de denunciada la reticencia el artículo 34 por su parte
faculta al asegurador a solicitar una disminución del costo abonar si el riesgo del libro también si se anunció erróneamente
un riesgo más grave en el mismo sentido este precepto prevé si renuncio un riesgo más grave el artículo 35 de la ley de
seguros contempla la grabación del riesgo y si el asegurador no opte por recibir el contrato un western en improcedente se
debe reajustar la prima conforme el nuevo estado de riesgo desde la denuncia por su parte el artículo 67 de la ley seguro en
su párrafo segundo que establece que contempla en el caso de probabilidades seguras que cuando no existan
estipulaciones especiales es decir en el contrato o entre las compañías estaba asegurador contribuye proporcionalmente al
monto de su contrato hasta lograr en un monto de la inmunización de vida el asegurador que abona una suma mayor a la
que proporciona proporcionalmente a su cargo tiene la acción contra el asegurado y contra las aseguradoras para efectuar
el correspondiente reajuste esto siempre en vista de que la vida ha asegurado auto magón no se no se tiene que pretender
enriquecerse sin causa a la luz carreteras y todas las empresas con de seguros contratada y lo indemnicen por el 100% del
siniestro sufrió contra las cargas y exclusiones de coberturas tenemos que hacer la salvedad de qué cargas y obligaciones no
son lo mismo la obligación son imperativos y no interés propio sino en un tercero como por ejemplo el de pagar la prima la

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DAÑOS Y SEGURO VIDEO: UNIDAD 12
encargan por su parte se trata de una cobra de una conducta de hacer no ser una facultativa encaminaban por el propio
interesado a ejercer su derecho y la falta de su uso conlleva la pérdida de ese derecho como por ejemplo derecho último a
ser indemnizado o de tener una correcta el artículo 46 de la ley de seguro la que establece que se debe informar el siniestro
es una de las cartas más importantes que tiene la segura dentro de los tres días los corridos de ocurrido o de haber tomado
conocimiento excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor o imposibilidad de derecho en donde no me dolo o culpa a
su vez el artículo 15 establece que no el asegurador no puede alegar retardo de información sin término en el salvamento o
comprobación del siniestro del daño en consecuencia si no informa en dicho plazo sería por el cai de mordecai o el derecho
de ser indemnizado en la artículo 37 de la nieve y seguro establece que todo cliente debe de luchar en cambio oa
grabaciones de bien dijo que pudiera cambiar las condiciones del contrato o su vida entienden cuenta que hay agravación
del riesgo cuando con posterioridad o al perfeccionamiento del contrato sobrevienen respecto de las circunstancias
objetivas y subjetivas declaradas en la oportunidad de su conducción una alteración trascendente que aumente ya sea la
probabilidad con la intensidad del riesgo tomando a cargo por el asegurador a su vez el artículo 67 y subsiguientes de la ley
aseguró establece como regla principal quiten asegura el mismo interés y el mismo riesgo como según ha asegurado deberá
notificar sin dilación a cada uno de ellos de los demás contratos celebrados una vez que está recibida la denuncia el
asegurador bebé allí están las cosas pronunciándose acerca de los derechos del asegurador del asegurado en un plazo de 30
días o antes de pronunciarse requerido información o documentos complementarios al asegurado conforme el artículo 46
párrafo 2º y 3º y me quitas o si requiere información adicional se recae en el asegurador la carga de entregar dicha
documentación para que la compañía se pronuncie sobre la cobertura el plazo se computa desde que el asegurado exhibe la
denuncia si no solicita la información y pasado el plazo sin que haya expedido sobre el derecho del asegurado importa una
aceptación de la cobertura del siniestro si solicita la información complementaria el plazo se suspende hasta tanto el
asegurado entregue los requisitos el artículo 72 de la ley de seguro de sequía el asegurado debe proveer lo necesario y en la
medida de sus posibilidades para evitar contribuir del daño y observar las instrucciones del asegurador si no cumple con
esta carga por bono o culpable el asegurador queda ni librado parcialmente de su obligación de indemnizar es decir en la
medida en que el daño habría resultado menor sin esa violación el artículo 155 establece que en caso de responsabilidad
civil de un tercero haya demandado judicialmente al asegurador y que se encuentre cubierto en mucho caso debe identificar
sin dilación a la compañía en el artículo 156 que establece que el asegurado debe abstenerse de tronzar a oj a reconocer su
responsabilidad con el tercero sin anuencia a la compañía aseguradora el artículo 48 establece que debe abstenerse el
asegurado de emplear pruebas falsas para acreditar los daños o exonerarlos fraudulentamente el artículo 74 establece que el
asegurado pueda no hacer abandono de los bienes efe afectados al cine por el siniestro salvo facto encontrado en el artículo
77 estableció establece que no puede introducir cambios en las cosas dañadas que haga más fácil establecer la causa del
daño o el daño en sí 82 esperaban que establece que debe comunicar el cambio de titularidad del interés asegurable todo
dándose un plazo 17 días corridos para ellos que en am póliza conste otro término con estas cargas mencionadas
anteriormente podemos observar que la mayoría de ellas excepto la hipótesis del artículo 56 recaen en cabeza del
asegurado exclusiones de la cobertura para la ejecución de la cordura tenemos que ver en cuenta que hay una limitación en
las previsiones contenidas en el contrato de seguro por el cual el asegurador no se encuentra obligado a cubrir las
garantizadas en este caso de las ecuaciones de cobertura lisa y llanamente la aseguradora manifiesta explícitamente su
voluntad de no cubrir el riesgo en la póliza y en definitiva el asegurado carece de derecho a exigir el pago de la
indemnización producto del siniestro porque el evento no se ha recubierto contractualmente no ha sido tomado a su cargo
por el asegurador y por ende no percibe prima por dicha cobertura estas exclusiones deben estar establecidas en la ley de
ningún trauma por ejemplo tenemos el artículo 70 de la ley de seguros que limita la responsabilidad de las aseguradores en
caso de culpa grave o dolor del asegurado pero usualmente estos no seguros como también se los llaman suelen
pormenorizar se las decir las diferentes hipótesis de manera convencional o sea que las hipótesis que constituyen
constituirían los niños los no seguros están establecidas detalladamente en el contrato o en la póliza el artículo 70 ya que el
artículo 70 da cierta impresión de vaguedad e imprecisión como por ejemplo un no aseguró previsto en el contrato sería en
el caso de responsabilidad civil automotor la conducción en estado de ebriedad hay que advertir con el contrato de seguro y
su instrumentación mediante en la póliza son por adhesión y a su vez la mayoría de estos contratos también son de
consumos y hay que tener en cuenta el carácter abusivo que puedan producirse en la redacción de estas cláusulas limitativas
de responsabilidad por eso vamos a mencionar dos falsos que han tenido la oportunidad de valorar la validez de ciertas
instrucciones de cobertura ellos son los que era el patrón al seguros s a barragán ricardo guillermo si otros contra reynaga
ricardo ernesto y otros sobre daños y perjuicios sobre el cliente de casación y guerra y de celda débora contra club atlético
once unidos y otros sobre daños y perjuicios en el primer el caso de siderar patronal segundos last action antes promovieron
demanda contra el conductor y el titular registral citando ambas partes a la aseguradora esta última rechazó ser un tercerón

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DAÑOS Y SEGURO VIDEO: UNIDAD 12
de garantía por haber se ha acreditado en la causa que el demandado circulaba en contramano y con la señal inequívoca por
lo que resulta aplicable la exclusión prevista en la póliza tanto la cámara de apelaciones como la corte suprema alimentos
resolvieron teñir a la compañía por situado en garantía dado que la extinción de dicha cobertura no es notoriamente extraño
al riesgo asegurado y puede entender que al afectarse la ley al efectuarse la denuncia del siniestro de conformidad con el
artículo 56 de la ley de seguro el asegurado ante el silencio en el que incurrió la aseguradora conservo una legítima
expectativa de recibir una respuesta de la aseguradora en todos los casos atento al profesionalismo y alto grado de
especialización con la que operan esta gente razonando en la corte suprema estableció que estas cláusulas deben ser
razonables y responder a necesidades técnicas del seguro no deben elegir en supuestos formales en preceptos rituales
masivos de contenidos nacionales continúa diciendo que sobre la base de la obligación de la aseguradora de expedirse sin
incumplimiento de esa carga no puede dejarse librado a la voluntad del asegurador bajo pretexto de que se trate de una
causal menos seguro que lo eximiría del deber de produccions teniendo en cuenta que quien redacta estas cláusulas es la
propia aseguradora en forma unilateral con este fallo la corte suprema de mendoza dejó un mensaje implícito sobre la
posibilidad de las cláusulas estudiadas al mencionar supuestos tales como la razonabilidad del instrumento cuyo apartado
no es notoriamente extraño al riesgo asegurado también al mencionar la disparidad de poder negociar especialmente sobre
el asegurado que no tuvo poder alguno de convenir el contrato en el caso de guerra y griselda de ahora contra el club
atlético once unos y otros sobre daños y perjuicios ante siempre metió una acción por los daños y perjuicios sufridos por el
hijo menor de su madre el niño que en ocasión de haber sido convocado para participar en un torneo de fútbol interclubes
organizado por el club atlético once unidos resultó en una pérdida de un dedo meñique mientras se encontraba en una
tarima de material a muhrada con una baranda de caño el cual poseía un rudimentario sistema de bisagras y que no
respondía a las normas mínimas de seguridad sin siquiera tener una advertencia de su peligrosidad en este caso que seguro
senna renault ya la cooperativa limitada planteó la excepción por falta de legitimación pasiva basándose en cuestiones
contractuales que fueron luego fueron tachadas auxiliar y ellos planteaban que la cobertura del accidente incluía el traslado
en viaje de los niños pero que se pueden se suspendía entre partido y partido según la letra del contrato incluía las
incapacidades que pudieran producirse a los jugadores durante el transcurso del partido cuando el árbitro informará que el
jugador se retiraba lesionado no durante la jornada continua continuada que abarcaba varios partidos en el mismo día
alegando que de esta manera no podría crearse una extensión de la cobertura porque si se envían desequilibrar y
desatender lo que las partes ha cuidado la sentencia de explorable para los demandados la cámara rechaza los agravios
presentados por el seguro razonando sobre la necesidad de que el riesgo asegurable tenga tenga que ser real e incierto
constituyendo la probabilidad o posibilidad de ocurrencia de un evento dañoso previsto en el contrato y que motive el
nacimiento de la obligación pactada asimismo no existe una interpretación literal a la luz de las cláusulas expuestas por lo
que el apartado en crisis es decir en este caso la póliza 0 40 099 35 y su acápite donde define el siniestro el cual se haya
desnaturalizado por no ser claro en los términos del artículo 37 de la ley de exención consumidor de usuario más cuando
quien redacta la póliza en la aseguradora se encuentra en condiciones técnicas para precisar de manera indubitada las
obligaciones emergentes del contrato si bien en este caso solo la acord la cámara se limitó a fallar sobre el objeto producto
productor del hecho pero habida cuenta de la cantidad de pólizas con casos similares con cláusulas similares previamente se
ordenó reformular en un nuevo apartado para eliminar la ambigüedad de la misma y extender la cobertura expresamente.

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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 13

SINIESTRO. CONCEPTO JURÍDICO. DENUNCIA. INFORMACIONES


COMPLEMENTARIAS. PLAZOS. EL PRONUNCIAMIENTO DEL ASEGURADOR.

El concepto de siniestro no se encuentra definido en la Ley de Seguros por lo que ello está reservado al texto de
la póliza para cada caso concreto. Esto no impide adoptar unas nociones elementales de lo que comprendamos
sobre siniestro, como una realización de un acontecimiento (riesgo) que produce unos daños garantizados
enla póliza hasta una determinada cuantía.-
Por ende, basta decir en este caso que lo imperativo es que el riesgo se encuentre debidamente precisado en el
texto de la póliza para poder identificar al siniestro como una producción o “realización” de éste. De allí
que, para que el asegurador garanticeuna cobertura pactada debe cumplirse dos presupuestos:
(a) que se produzca un siniestro(en relación al tipo de riesgo contratado) y
(b), que lógicamente dicha realización del riesgo no haya sido excluido legal o convencionalmente tal como se
explicara en la Unidad XII sobre las “cláusulas de exclusión de responsabilidad”.-
Efectuada esta concepción del siniestro retomaremos anteriores conclusionesde las precedentes unidades pero
con ciertas ampliaciones. Así, una vez producido este siniestro cuya cobertura se pretende garantir, hemos
reiterado la carga principal del asegurado o tomador de denunciarlo ante la compañía.-
Como primera medida el art. 15 de la LS expresa que las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o
por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado, incurriendo las partes en mora
por el mero vencimiento del plazo (mora automática)1, pero exceptuando de esta obligación (en casode no haber
cumplido el asegurado), si a la época en que debió efectuarse la comunicación del siniestro, la compañía tenía
conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refieren.-
Debemos hacer notar un error de técnica jurídica, a nuestro entender, en la redacción de la Ley de Seguros,
puesto que este art. 15 establece la mora automática solo para las declaraciones y denuncias, pero al menos no
refiere expresamente a las cargas y obligaciones reciprocas.
[1 Esta idea sigue el espíritu de la mora automática prevista en el artículo 886 del CCyC].

Dicho esto: ¿Cuándo debe denunciarse el siniestro? Más allá que las compañíasaseguradoras puedan tener,
dependiendo el caso, mayor o menor grado de tolerancia sobre el plazo para denunciar, en la LS el art. 46
establece la carga general de informar el siniestro dentro de los tres días corridos de ocurrido o de haber
tomado conocimiento del mismo2.
El plazo para efectuar la declaración se debe computar en función de las previsiones contenidas en el artículo 6
del CCyC, que para este supuesto comienza a la medianoche del día siguiente en que concluye el siniestro y
fenece a la medianoche del último de los tres días (aunque la denuncia o comunicación hecha en tiempo, la
reciba laaseguradora después del término fijado).-
En la misma inteligencia que el art. 15, la norma del art. 46 prevé que el asegurador no podrá alegar el
retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del
siniestro o del daño.
Si el asegurado o su derecho habiente no denuncia el siniestro dentro de este plazo significa que con
fundamento normativo al asegurado se le puede dar por decaído el derecho a ser indemnizado (mediando
caducidad) de conformidad con lo normado en los arts. 47 y 15 de la LS, salvo caso fortuito, fuerza mayor o
imposibilidad de hecho sinculpa o negligencia. Esta circunstancia de otorgar un plazo tan abreviado ha sido
criticado altamente por cierto sector de la doctrina puesto que afecta el equilibrio contractual y desnaturaliza la
función social del seguro.
Nos detendremos un instante sobre el sujeto activo de la denuncia, bajo el entendimiento de que la denuncia
pueda ser realizada por el tomador en virtud de su posición en el vínculo jurídico propio de este tipo de
contrato (cuando su figura no coincide con la del asegurado y claro está, tiene un interés asegurable).-
En esa inteligencia, en la casuística se puede destacar la hipótesis de que la compañía tome conocimiento del
siniestro por otros intervinientes, a saber: un representante del asegurado con facultades jurídicas acreditables
a dichos fines y efectos.
En los seguros de vida para el caso de muerte, la carga recae sobre el beneficiario; Si son varios los
tomadores, asegurados o beneficiarios, la carga se tendrá por cumplida si la denuncia es efectuada
indistintamente por cualquiera de ellos, siempre y cuando la misma sea apta y suficiente en lo que a su
contenido se refiere.
En la hipótesis de cambio de titular del interés asegurable la carga recae sobre el titular actual a la fecha en
que la carga debe ser observada (sin perjuicio de ello no vemos óbice legal para que la otra parte haga la
denuncia, de allí que se haga la denuncia al asegurador por el vendedor-endosante y no por el adquirente-
endosatario, cuando ello no influya en el ejercicio de los derechos provenientes del seguro contratado).

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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 13

[2 Esta es una carga para la generalidad de los casos, pero habrá de estudiar luego cada tipo de cobertura. Por ejemplo en los seguros
de mortalidad animal el plazo para denunciar es de 24 hs (art. 103 de la LS); asimismo en los seguros de responsabilidad civil se prevé
que si el asegurado toma conocimiento del siniestro mediando un reclamo del tercero, este deberá comunicar sin dilación a la
aseguradora].

La denuncia, en su contenido, debe estar formulada de una manera que provea un conocimiento veraz, cierto,
completo, preciso y concreto que tenga del siniestro el sujeto sobre quien recae la carga. Así, el asegurado debe
denunciar todo lo que sabe, sin cometer errores que le puedan ser imputables, siendo esta declaración sincera
clara y real sobre como aconteció el hecho.
Esto tampoco quiere decir que la denuncia deba contener detalles excesivos ni apreciaciones personales, y
hemos de detenernos aquí con una reflexión de importancia:aunque no exista una sanción legal por falta de
sinceridad en la denuncia, en función delprincipio de buena fe, esto representa una exigencia que ha de
cumplirse. Entonces el contenido de la denuncia debe ser sucinto, en otras palabras, del tipo elemental y
esquemática.
Agregando a lo explicado los datos importantes que podemos mencionar en una denuncia, pero que
dependerá del tipo de seguro que el cliente posee, son:
 Lugar, fecha y hora; si hubo participación de terceros, sean autores o damnificados;
 Si hubo heridos (esto es importante en la responsabilidad civil);
 Si el denunciante dispone de esos datos, identificación de los mismos y un breve relato de cómo se
produjo.-
Recibida la denuncia, el asegurador puede requerir información complementaria (art. 46, párrafo segundo de la
LS) o documentos complementarios (art.46, párrafo tercero de la LS) para ejercer la carga de pronunciarse
sobre los derechos que incumben al asegurado, siempre que sea solicitado dentro del plazo del art. 56 de la LS
(30 días). Esta facultad de indagar es de importancia toda vez que permite a la compañía obtener mayor claridad
sobre la ocurrencia de los hechos y en consecuencia determinar la extensión de la cobertura, o por el contrario,
si el siniestro se configuró dentro de una exclusión de responsabilidad3.-
Vale aclarar que el plazo mencionado comienza a computarse desde que el asegurador recibe la denuncia y no
la información complementaria, puesto que si no solicita dicha información, y pasado los 30 días sin que se
haya expedido sobre el derecho del asegurado importa ello una aceptación de la cobertura; si se solicita
información o documentación complementaria este plazo se suspende hasta tanto el asegurado entregue a la
aseguradora lo requerido.

[3 El pronunciamiento que haga la compañía debe notificarse al asegurado en el último domicilio]

Entonces, efectuada la denuncia del siniestro el asegurado está obligado a suministrar a la compañía, si esta lo
solicita, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación, pero esta facultad
tienen sus propias limitaciones legales a favor del cliente establecidas en el art. 46 de la LS, puesto que si la
empresa de seguros requiere a su cliente algún tipo de prueba instrumental (y por qué no documental), ésta debe
ser razonable, es decir, que sea conducente para verificar el siniestro o la extensión de la prestación, y en la
medida dicha información o pruebasesté al alcance del asegurado4.-
La razonabilidad juega un rol importante cómo límite a estas cargas y si bien estas facultades permiten al
asegurador mantenerse informado en lo que le concierne sobre sus obligaciones, estos requerimientos deben
vincularse directamente a elementos conducentes para comprobar el siniestro y conocer la extensión de la
prestación debida. Ergo, los informes que solicite la compañía no se puede reducir a caprichos ni concretarse en
cualquier tipo de pedido sin más.-
Veamos un ejemplo de ello: no sería razonable que la aseguradora para expedirse sobre una cobertura por robo
de mercadería, solicite al asegurado los asientos contables que fueron sustraídos en ocasión del mismo
siniestro. Además se ha discutido jurisprudencial y doctrinariamente si es una carga razonable para el
asegurado, en caso de siniestro automotor, que este deba calificarlo como destrucción “total” o “parcial” ensu
denuncia a los fines de obtener la prestación debida.
Expedirse sobre el derecho del asegurado es una carga que tiene la compañíaen un plazo perentorio tal como
lo establece el art. 15 de la LS y cuya inobservancia representa un reconocimiento táctico de los derechos del
cliente a la cobertura.-
Así, tampoco es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador
a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación
de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.-
En definitiva: las cargas complementarias previstas por el art. 46 de la LS en sus párrafos segundo y tercero
constituyen por excelencia cargas informativas y de transmisión, por esencia probatorias, distintas de la
enunciada en el art. 46 primer párrafo, la cual refleja una carga de comunicación. Todas estas cargas deben
2
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 13

estar circunscriptas al principio rector de la ya estudiada “buena fe” y por consiguiente al deber de
cooperación entre las partes.

[4 La razonabilidad no se limita al tipo de exigencias que pretende la compañía o a las posibilidades deejecución, sino también en la
oportunidad]

Doctrina calificada en la materia ha elaborado supuestos de excepción en los que no existe un deber de
pronunciarse por parte de las empresas aseguradoras. Las excepciones se hallan constituidas, por ejemplo,
(a) en que no se ha formalizado ningún contrato de seguro o
(b) cuando se halle suspendida la eficacia del contrato en tanto presupone un contrato que no se halla vigente, o
(c) que el siniestro denunciado se produjo antes del comienzo de su vigencia o ya extinguido el contrato, o
(d) ante la faltade existencia de un siniestro, o
(e) que no se ha concluido ningún contrato referido al riesgo cuya realización (siniestro) se denuncia, o
(f) que el siniestro denunciado no puede racional ni lógicamente guardar correspondencia con el riesgo (rama)
objeto del contrato celebrado, pues es notorio o manifiestamente extraño al mismo, o cuando el asegurador
(g) decida cumplir con la garantía comprometida y no sea necesario ejercerel derecho de requerir información
complementaria ni prueba instrumental o
(h) cuando el siniestro no haya sido denunciado o
(i) cuando en un contrato de seguro colectivo de vida se haya extinguido el contrato básico -en el caso, el
contrato de trabajo-5.-
En cambio, la misma doctrina entiende, que no constituye excepción al deberde pronunciarse, el siniestro
denunciado por el asegurado y que el asegurador considera que se halla expresa o tácitamente excluido de
cobertura o cuyo aviso ha sido extemporáneo6.-
Esto nos conduce a preguntarnos sobre ¿ quién debe probar el siniestro y las exclusiones de cobertura
en el caso que exista controversia sobre ello? Nuestra opinión es, que el siniestro mismo se prueba de
conformidad con lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que en el art. 377,
poniendo en cabeza de la parte interesada probarlo y que será el cliente, pero en sentido contrario sucederá
con las causales de exclusión debiendo la compañía probarlo puesto que será ella la interesada. Esta norma
habrá de conjugarse con la actual doctrina de las cargas dinámicas probatorias sobre la base de quienes estén
en mejores condiciones de probar.-
Respecto del destinatario de la denuncia claramente resulta la compañía de seguros y esto surge del art. 46 de la
LS. Esto es importante saber, puesto que la información brindada a terceros ajenos a la empresa de
seguros (auxiliares en la celebración del contrato) no consolida los derechos del asegurado para obtener
reconocimiento de la cobertura, como el caso del cliente que transmita la denuncia a su Productor Asesor de
Seguros, no siendo este representante ni empleado de dichas entidades, sino un intermediario entre el asegurado
y el asegurador.

[5 STIGLITZ. Derecho de Seguros. Tomo II. Ed. La Ley. Bs. As. 2016. Cap. XXVIII.
6
STIGLITZ. Derecho de Seguros. Ob. Cita]

Los productores de seguros son auxiliares en la concertación de los contratos de seguros y por ende no son
sujetos habilitados para recibir las denuncias. En su defecto, bajo la figura del mandato y conforme el art. 10
del régimen que los regula (la Ley N° 22.400) estos intermediarios pueden transmitir las denuncias al
asegurador, per o la obligación sustantiva sigue siendo del propio asegurado hacía la aseguradora.
En los siniestros los PAS tienen función de asesoría hacía su cliente pero, por ley, no están autorizados a recibir
denuncias en nombre de la aseguradora. Esto igualmente puede suceder y la habitualidad de este trámite
realizado por el intermediario, le da apariencia de legalidad. Entonces si el PAS firma la denuncia está
asumiendo un mandato que el asegurado (su cliente) puede no reconocer y asume una responsabilidad civil por
ello.
Diferente podría ser el caso de los representantes o agentes institorios siempre que tengan facultades para
actuar en nombre del asegurador, que en los términos del art.54 de la LS pueden recibir ciertos tipo de
notificaciones del asegurado, debiendo estarse al mandato conferido a estos efectos. Así la norma reza:
“Cuando el asegurador designaun representante o agente con facultades para actuar en su nombre se
aplican lasreglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones
o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el
representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a
negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o
zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual”.-

3
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 13

LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DEL SINIESTRO. PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO.


SALVAMENTO Y VERIFICACIÓ DE LOS DAÑOS.

Una vez consolidada la denuncia y/o puesta en conocimiento a la compañía aseguradora del acaecimiento del
hecho dañoso (riesgo), debemos empezar a pormenorizar sobre la etapa de liquidación del siniestro lo que
permitirá comprobar el siniestro y conocer la extensión de la prestación debida por parte de la empresa.
En la práctica este procedimiento liquidatorio funciona como una suerte de mecanismo, que como aludiéramos,
funciona para determinar las causas y circunstancias relativas a los siniestros por conducto de las indagaciones
necesarias a esos fines (como lo establece el art. 46, párrafo segundo de la LS). Por tal motivo se afirma, salvo
excepciones, que el liquidador (mandatario del asegurador) no sólo tiene la función de investigar estas
circunstancias en las que se produjo el siniestro, sino la entidad de ésta.
El hecho de que el liquidador o perito sea un mandatario de la compañía aseguradora nos obliga a realizar
una valoración fundamental que hemos reiterado oportunamente: El principio rector de la buena fe que informa
nuestro ordenamiento jurídico no es ajeno a la Ley de Seguros y sus contratos, dado que si bien el asegurado
tiene la carga de facilitar y cooperar en esta etapa, el asegurador no puede aprovechar este procedimiento de
manera antifuncional (v.g. indagar y comprobar más allá de la razonable necesidad de conocer las
circunstancias del siniestro y extensión del daño).-
Bien podría interpretarse que una vez hecha la denuncia, la designación de este perito o liquidador por parte de
la compañía sea una manifestación tácita de ésta sobre su voluntad de aceptar la cobertura y pagar la
indemnización a definir.-
A pesar de ello entendemos que esta interpretación podría ser conducente en la medida, claro está, que no exista
dudas que la empresa conocía la existencia de circunstancias que justificaran pronunciarse adversamente al
reconocimiento de la cobertura y no lo hiciera. En cualquier sentido no debe soslayarse la carga de la
aseguradora prevista en el artículo 56 de la LS, puesto que puede configurarse el reconocimiento tácito de la
cobertura por vencimiento del plazo de 30 días anteriormente estudiado.
Lo hasta aquí expresado conduce a la siguiente comprensión: la mera designación de un liquidador no implica,
a prima facie, la renuncia del asegurador a invocar alguna causa de eximición de cobertura; aceptar una
interpretación contraria limitaría en algún punto las facultades que el art. 46 de la Ley N° 17.418 le confiere a
lacompañía.-
En efecto: recordemos lo estudiado en la Unidad X y XII, en tanto más allá de las causales de exclusión de
cobertura instrumentada en la póliza, existe dos supuestos de no cobertura de naturaleza legal y se encuentra
regulado en el art. 70 de la LS (Provocación del Siniestro), facultando al asegurador a liberarse de su
responsabilidad si el siniestro es ocasionado por dolo o culpa grave (por parte del tomador o beneficiario),
con la salvedad de aquellos actos para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de
humanidad generalmente aceptado. En la misma línea el art. 71 de la precitada ley explica que, salvo pacto
en contrario, el asegurador nocubre los daños causados por guerra civil o internacional, motín o tumulto
popular.-
En otra vertiente, una cuestión que ha prestado a conflictos se relaciona con la demora en los procedimientos
liquidatarios o el pago de las indemnizaciones debidas, especialmente porque a los fines de la liquidación las
sumas aseguradas que se consideran son las pactadas en los contratos vigentes al momento del siniestro. Esto
puede perjudicar el poder adquisitivo del asegurado si se considera el tipo de inflación que existe en nuestro
País al momento de efectivizar ciertos gastos definidos conanterioridad.
Veamos el fallo “Tomaso Graciela Paulina y otro C/ San Cristóbal Soc. Mutualde Seguros S/ Daños y
Perjuicios”7. Se trata de una demanda por incumplimiento contractual de indemnizar en tiempo y forma sobre
la destrucción total de un vehículo por un accidente de tránsito.-
El problema conyuntural es que la compañía, conforme lo establecido por el art 61 de la LS8, ofrecía como
límite máximo la suma asegurada establecida en la póliza, cuando en la realidad de los hechos el actor
mostraba disconformidad por la demora excesiva en pagar dicho importe.
Ergo, si se tiene en cuenta que la suma asegurada del valor de un auto que se encuentra establecido en una
póliza suele actualizarse junto a la renovación del contrato de seguro en cuatrimestres o semestres según el
caso, cualquier demora en el cumplimiento del pago que per se exceda dicho límite importó, a los ojos del juez,
una conducta capciosa tendiente a obtener mayor rentabilidad por parte de la compañía toda vez que posponer
el momento de pago de una suma fija establecida en una póliza ya antigua, permite licuar el valor real de la
suma nominalmente asegurada.
En otro sentido, la Cámara de Apelaciones hizo una valoración del contrato del seguro, más allá de su carácter
social, dándole una “(…) función eminentemente resarcitoria (…)”. De ello se extrae haciendo un análisis de la
Ley de Seguros, Capitulo II -Seguros de Daños Patrimoniales-, más precisamente a través de los arts. 61, 62,

4
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 13

63, 64 y 65, cuya finalidad es claramente de la naturaleza mencionada.

[7 CCiv. y Com. de Azul. Sala II. “Tomaso Graciela Paulina y otro C/ San Cristóbal Soc. Mutual de Seguros S/ Daños y Perjuicios” en
Revista de RCyS. N° 4. Año XIX. Abril 2017. Págs. 242 y ss.
8
LS, art. 61: “El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado porel siniestro sin incluir el lucro
cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (…) Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el
contrato dispongan diversamente”].

Lamentablemente la LS poco regula en materia de actualización o desfasaje económico, entre lo estipulado en


la póliza y el bien asegurado. Así el art. 62 establece que si la suma asegurada supera el valor actual del
interés asegurado, laspartes podrán requerir su reducción, pero nada dice en sentido inverso. También el art.
63 de la LS expresa que el valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un importe determinado,
que expresamente se indicar como tasación (en este tipo de seguro, el importe que se conviene como suma
asegurada es el que surge tras la intervención de un tasador).-
Por otro lado el art. 65 regula los “infraseguros” y “sobreseguros” (al que volveremos adelante), es decir, el
resarcimiento sólo hasta el valor asegurado en caso que este fuera inferior al valor asegurable9 al tiempo del
siniestro (pero no del pago); o si fuera inferior el valor asegurado sobre el asegurable, debiendo la compañía
indemnizar en proporción a ambos valores. Así, es que surgió el conflicto en el que la actora se vio agraviada
por no hallarse previsto el caso concreto.
Tal vez desde una política legislativa, esta omisión responda porque el escenario socio-económico durante
1967 en Argentina, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Seguros, era muy diferente, hallándose la
inflación en baja y el PBI en alza10.
En efecto, a la luz de lo normado por la Ley de Seguros, éste no pareciera mantener un criterio justo y
equitativo desde el punto de vista técnico económico, puesto que con independencia del fin resarcitorio que
existe desde el momento mismo que la norma habilita a la aseguradora a pagar sólo el “valor del objeto
asegurado”, entendiendo por ello a un valor que se traduce en la suma asegurada en la póliza, siempre que ésta
resulte inferior al valor real de bien.
En sentido contrario la misma ley no mantiene análoga postura en caso de un siniestro dónde el valor
asegurable fuera superior al valor asegurado. Aquí la aseguradora estará obligada a pagar en proporción a
ambos elementos. Seguramente esta decisión legislativa respondería a la proporcionalidad entre la prima, el
riesgo y la suma asegurada, por lo tanto a mayor suma asegurada debiera ser una prima elevada y no por la
que pagaría el asegurado; sin embargo el artículo anterior de la Ley de Seguros no guardaría la misma
coherencia legal.

[9 Entiéndase por valor asegurable al valor real del interés asegurable, en tanto el valor asegurado es la suma nominalmente asegurada
en la póliza. En principio, y salvo excepciones, ambos deberían coincidir, caso contrario estaríamos ante los supuestos de sobreseguro o
infraseguro.
10
En Argentina durante los años 1966 a 1969 la inflación bajó de 32% al 7,2% anual, mientras que el PBIalcanzó el 6,8% en 1969.]

Ahora bien, la alzada se centra mayormente en los arts. 61, 62 y 68 de la LS para razonar el espíritu normativo,
concluyendo que dicha finalidad resarcitoria no responde en función de una suma de dinero previamente
determinada “in obligatione”, más bien determinable “in solutione”. Por esto es que se puntualiza que en caso
de destrucción total de un automotor, debe estarse a la naturaleza de deuda del valor de la obligación contraída,
cuestión que resulta en diversos casos de imposible determinación exacta.
A mayor claridad expositiva, basta con imaginar un escenario hipotético pero real. Pasemos revista de quién, por
ejemplo durante junio del año 2018 haya comprado un 0 km a un valor referencial del dólar de $25, obteniendo
un seguro con cobertura de destrucción total basado en una suma asegurada en pesos actualizada por esa
cotización.
Ahora, piénsese en un siniestro que implique la destrucción total del vehículo, aconteciendo el hecho al término
de esta póliza ordinaria (cuatro meses después), es decir a finales de septiembre del mismo año, con un valor
dólar a $3811.
Claramente el valor en pesos de la reposición del auto estará desfasada, más cuando solamente en el año 2018
los vehículos 0 km aumentaron aproximadamente un 90% 12, verbigracia pasando un Peugeot 208 Allure Nav,
de valer referencialmente en enero del 2018 de $472.000, a fin de año por el importe de $700.0013.-
Finalmente es así que la Alzada falla a favor de la actora, y cuidando de mantener la relación entre el valor
asegurable y el valor asegurado ponderó que, para cuando tuvo que pronunciarse años después del siniestro,
el modelo del vehículo siniestrado además se encontraba discontinuado, correspondiendo cotizarlo con un
hipotético equivalente de años después. A su vez se agregó los daños emergentes de la privación del uso del
automotor.

5
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 13

Al analizar este fallo y señalar la existencia de desfasajes económicos que pueden suceder, tuvimos que
adelantar dos conceptos que los reseñaremos nuevamente para mayor claridad expositiva. Así, el infraseguro
significa asegurar un bien por debajo de su valor real, mientras que el sobreseguro sugiere lo contrario, es
decir, si al tiempo del siniestro el valor que se aseguró excede el valor real, la aseguradora sólo está obligada a
resarcir el perjuicio efectivamente sufrido (art. 65 de la LS).

[11 Fuente: valores históricos del U$S tomados del sitio web del Banco de la Nación Argentina.
12
Fuente:https://www.iprofesional.com/autos/283604-concesionario-venta-marca-Precios-de-0km- aumentaron-mas-de-90-por-la-
devaluacion
13
Valor consultado según listas de precios establecidos por la Cámara de Comercio del Automotor].

Asimismo el art. 66 de la LS aclara que el asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por
vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario. Si el vicio no hubiese provocado la pérdida o el daño y
solamente lo hubiere agravado, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto
en contrario.-
En conclusión, sabemos cómo regla que la aseguradora no puede pagar más allá del límite propio del daño
efectivo y sólo hasta la suma asegurada, sin embargo ¿puede pagar menos?
Para responder esto nos remitimos al infraseguro debiendo prestar atención a dos conceptos que pueden existir
en la póliza y tiene estricta relación con la forma en que se liquidará la suma asegurada: estando la
aseguradora obligada a abonar proporcionalmente entre dicha suma pactada y el valor asegurable al momento
del siniestro.
El maestro STIGLITZ explica una atenuación a la rigidez de la regla de proporcionalidad que existe con el
infraseguro, siendo éste la formalización del contrato de seguro a "primer riesgo" 14, instrumento que se
caracteriza por tratarse, predominantemente, de una pluralidad de intereses asegurados (pudiendo o no estar
sujetos a diversos riesgos cubiertos) por un mismo contrato de seguro, como por ejemplo, el seguro de incendio
de distintos inmuebles de un mismo dueño.
Además de la pluralidad de intereses asegurados y la posibilidad de existir diversos riesgos, las características
de este contrato son:
 La suma asegurada es inferior al valor asegurable de la totalidad de los bienes sobre los que se asienta
el riesgo;
 No obstante el asegurador renuncia a la aplicación de la regla proporcional, en razón de la
insuficiencia del valor asegurado con relación al valor asegurable;
 Aunque la cobertura se extiende al conjunto de las existencias sin aplicación de la regla proporcional y
hasta la concurrencia de una suma determinada;
 El seguro "a primer riesgo" se fundamenta en la certidumbre casi absoluta del asegurado en que el
siniestro sólo afectará parcialmente su interés, por lo que la suma asegurada representa el daño máximo
previsible o el daño máximo estimado que podría causar un solo siniestro.

[14 STIGLITZ. Derecho de Seguros. Tomo III. Ed. La Ley. Bs. As. 2016. Cap. XLI.]

Lo expresado nos obliga a comprender otros conceptos derivados y que determinaran la manera de liquidar
una indemnización según cómo se pacte la cobertura. Si la condición de la cobertura se pactó a primer riesgo
absoluto, la liquidación no ofrece dificultades, pues cuando la contratación del seguro se realiza en esta
modalidad, no interesa si existe variación entre una suma asegurada y valor real del bien al momento del
hecho dañoso, ya que en caso de siniestro la empresa indemnizará el daño real sufrido y como máximo hasta el
límite de la suma asegurada que figura enla póliza.-
Diferente es la modalidad a prorrata, en la que la aseguradora indemnizará el daño, pero en la proporción que
resulte entre la suma asegurada y el valor asegurable. Cuando el seguro se contrata bajo esta modalidad, la
indemnización del siniestro surgiráde la relación existente entre el valor asegurado y el valor real de los bienes
amparados al momento del siniestro. La Aseguradora indemnizará el siniestro aplicando al monto del siniestro
el porcentaje o proporción resultante de dicha relación.
Veamos un ejemplo tomado del Manual Principios Técnicos del Seguro sobre una cobertura por robo de
mercadería15:
 El asegurado contrata una póliza de robo para las mercaderías de su negocio, que es una concesionaria
de venta de autos (la mercadería son autos nuevos, usados y/o repuestos).
 El Asesor le solicita que, en base a su experiencia y conocimiento de su negocio, le informe cuanto es lo
máximo que pueden robar en un solo evento, a lo que el asegurado responde que esta suma puede estar en $
1.000.000.- (esto recibe el nombre de Suma Asegurada).
 La siguiente pregunta del asesor es, que le indique cuánto es el total que tiene en stock actual,
6
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 13

considerando toda la mercadería (autos nuevos, usados y/o repuestos), informando el asegurado que de
acuerdo a su inventario el total es de $ 8.000.000.- (esta suma recibe el nombre de Valor Asegurable Declarado
o Valor Declarado en Póliza).-
 Sucedido el siniestro, se presenta el liquidador quien solicita toda la información pertinente para
determinar cuál era el stock real al momento del siniestro. Aquí vamos a ver dos casos diferentes para
comprender como funciona cada modalidad (a primer riesgo absoluto y a prorrata).-

[15 Manual “Principios Técnicos del Seguro”. 2016. Centro Federal de Capacitación FAPASA]

 A primer riesgo absoluto:


• El monto de lo robado asciende a la suma de $ 700.000. La aseguradora indemniza $ 700.000.
• El monto de lo robado asciende a la suma de $ 1.000.000. La aseguradoraindemniza $
1.000.000.
• El monto de lo robado asciende a la suma de $ 1.500.000. La aseguradoraindemniza $
1.000.000.- (puesto que ésta es la suma asegurada.

 A prorrata:
Suponiendo que el liquidador establece que el valor real del stock al momento del siniestro es de $ 10.000.000
(y considerando el valor declarado es menor que el real), el porcentaje que se aplica surgirá en base a
fórmulas que en más o menos se podrían reducir a lo siguiente:
Indemnización = Suma Asegurada / Valor a Riesgo x Daño (que en este caso equivale a l80 %
(8.000.000 / 10.000.000 x 100). [(/)= a sobre, división y (x)= a por, multiplicación]

Así las cosas,


• Si el monto de lo robado es de $ 700.000. La aseguradora indemniza $ 560.000.
• Si el monto de lo robado es de $ 1.000.000. La aseguradora indemniza $ 800.000.
• Si el monto de lo robado es de $ 1.500.000. La aseguradora indemniza $ 1.000.000, (puesto que ésta es
la suma asegurada indicada en la póliza, y el 80 % de la pérdida supera a ésta.)

Además de lo explicado, en la liquidación de un siniestro la aseguradora puede tener en cuenta también:


 La depreciación, que se configura como una pérdida de valor deun bien por el uso y asimilables,
deterioro, agotamiento, desgaste, o por el simple transcurso del tiempo que lo transforma en obsoleto o
inadecuado.-
También deberá observarse en la póliza si existe,
 Una franquicia, cuyo concepto se reduce a importes que en caso de siniestro, el asegurado tiene a su
cargo, quedando solo el excedente y como máximo hasta la suma asegurada, a cargo del asegurador.-
La franquicia es el importe del daño hasta el cual el asegurado se convierte en su propio asegurador, y su
importe puede deducirse o no de la indemnización a cobrar ya que esta franquicia puede ser simple o bien
deducible.
Por ejemplo, en una cobertura todo riesgo de automotor con una franquicia de $20.000, en caso de destrucción
parcial del rodado, el asegurado deberá afrontar este costo inicial y el excedente la aseguradora.-
Pasemos ahora revista de la verificación y salvamento del siniestro. El primer párrafo del art. 72 de la LS
impone la carga al asegurado16 de hacer cuanto esté en sus manos para evitar o disminuir los daños, en otras
palabras, debe actuar como si no estuviera cubierto por el seguro. Dicha carga deriva del principio de la buena
fe y de no existir es factible que ninguna aseguradora pretendiera otorgar una cobertura.
Este precepto determina que si existe más de un asegurador y median instrucciones 17 contradictorias, el
asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Se trata de dos momentos diferentes que la LS establece esta carga:
(a) antes del siniestro para evitarlo y
(b) sucedido el mismo, para atenuar sus efectos.
Esta regulaciónse armoniza con las previsión normativa establecida en el CCyC, art. 1710, sobre el deber toda
persona de abstener de causar un daño no justificado, no agravarlo si ya se produjo y de adoptar las medidas
para disminuir su magnitud.
Si el asegurado violase, con dolo o culpa grave, estas medidas de diligencia en el caso de un siniestro, el art. 72,
segundo párrafo, de la LS libera parcialmente al asegurador de su obligación de indemnizar, sólo en la medida
que el daño habría resultado menor sin esa violación. Nos remitiremos a las valoraciones sobre dolo y culpa
grave brindada en la Unidad X.-

7
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 13

De conformidad con el texto legal para que la carga se torne es menester:


(a) la posibilidad de realización de un riesgo (siniestro), requiriendo la adopción de medidas tendientes a evitar
la producción de daños o que,
(b) ya verificado el siniestro, impidan el aumento de las consecuencias perjudiciales.-
De la naturaleza jurídica de estos artículos se extrae que sin perjuicio del deber de buena fe en cabeza del
asegurado, en realidad existe un deber de cooperación entre ambas partes. Es así que, el art. 73 de la LS obliga
al asegurador, en el caso que el asegurado haya ejercido su carga prevista en el art. 72, a reembolsar los gastos
que no hayan sido manifiestamente desacertados, aun cuando se produzca un resultado infructuoso o excedan
de la suma asegurada.
La carga de salvamento variará según cada caso concreto y dependiendo del riesgo asegurado como de las
circunstancias propias de la hipótesis posible.
El alcance del comportamiento debido apuntará siempre al objeto que surge de su propia definición, es
decir, al límite de lo posible lo que implica seguir el criterio de razonabilidad expresado en otras
oportunidades.

[17 Las instrucciones deben emanar del asegurador, su representante o agente institorio (art. 54 de la LS.),pero no de un PAS (art. 53
de la LS)]

Continuando en esa senda, las instrucciones por definición pueden tener su origen legal como por ejemplo el
art. 104 de la LS que manda al asegurado a dar intervención aun veterinario o práctico en seguros de
mortalidad animal si éste fallece o enferma. Puede tener un origen convencional y por lo tanto estar
predeterminado en la póliza o emitirse por la aseguradora dada la circunstancia.
Vale aclarar que si los gastos se realizan de acuerdo con instrucciones del asegurador, éste debe siempre su
pago total, y de ser necesario deberá anticipar los fondos que le fueran requerido, pero no puede aducir
ulteriormente la infracción a la carga. (art. 73 de la LS, in fine).
La obligación del asegurador de reembolsar se extiende a los gastos de salvamento aun cuando, sumados al
monto del daño, excedan lasuma asegurada, y aunque no se he haya alcanzado la finalidad perseguida
(salvo manifiesta inutilidad de las medidas, extremo cuya prueba corresponde a la aseguradora).-
Nos detendremos aquí para hacer notar una diferencia: en principio no debe confundirse los gastos de
conservación de la cosa asegurada con los de salvamento, puesto que éste último se agota en la misma medida
que desaparece el evento de peligro que determinó la cosa objeto de seguro.
Según doctrina especializada en la materia se concluye una serie de hipótesis que dan lugar a impugnaciones de
gastos de salvamento en perjuicio del propio asegurado18,a saber:
 Para el supuesto de contrato celebrado con un solo asegurador que haya emitido instrucciones, su
inejecución;
 Para el supuesto de contrato celebrado con un solo asegurador que no haya emitido, instrucciones,
la realización de gastos manifiestamente desacertados;
 Para el supuesto de contrato celebrado con más de un asegurador, pero con uniformidad de
instrucciones, su inobservancia;
 Para el supuesto de contrato celebrado con más de un asegurador, pero mediando instrucciones
contradictorias, la realización de las diligencias que no aparezcan como las más razonables conforme las
circunstanciasdel caso.

[18 STIGLITZ. Derecho de Seguros. Tomo III. Ed. La Ley. Bs. As. 2016. Cap. XXXIII]

Concluimos este acápite manifestando que en principio y salvo pacto en contrario, el asegurado no puede hacer
abandono de los bienes afectados por el siniestro(artículo 74 de la LS), y que todo gasto necesario para
verificar el siniestro y liquidarlo es a cargo de la aseguradora, siempre que no hayan sido causados por
indicaciones inexactas del asegurado y excluyendo de estas obligaciones, cualquier remuneración del personal
dependiente del asegurado en caso de existir (art. 76 de la LS).-
La Ley de Seguros (art. 75) permite al asegurado controlar el procedimiento de verificación y liquidación del
siniestro, haciéndose representar en las diligencias mencionado párrafo arriba, cuyo costo será lógicamente a
cargo del interesado (el propio asegurado).-

SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR. AGRAVACIÓN DEL RIESGO. PLURALIDAD DE


SEGUROS.
Se explicó en la Unidad X el concepto de subrogación regulada en el art. 80 de la LS.
Subrogar significa, sustituir una persona (subrogación personal) o cosa (subrogación real) en lugar de otra,

8
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 13

siendo este caso la subrogación de los derechos de una persona a favor de otra.-
Sin intención de profundizar en tópicos ajenos a la materia, la subrogación que aquí interesa es de naturaleza
legal, cuando existe una sustitución del solvens en los derechos del acreedor satisfecho, para requerir luego al
deudor el reintegro de lo abonado oportunamente.
Esta figura de subrogación legal posee un carácter excepcional y tiene lugar, más allá de su hipótesis
especifica del art. 80 de la LS, en los casos taxativamente enumerados por el artículo 915, CCyC:
 Del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;
 Del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en suignorancia;
 Del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;
 Del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propiosuna deuda del causante.
El fundamento de esta figura nace ante el acaecimiento de determinados tipos de riesgos, como aquellos
producto de la responsabilidad civil, en que nazcan dos deudores (el principal, comitente y responsable del
daño, y su aseguradora garante), pudiendo exigir de ambos el cumplimiento completo de la obligación.
De todas maneras, una vez efectuado el pago de la indemnización por la aseguradora y satisfecha la pretensión
del acreedor, éste no tiene ya derecho a intentar o proseguir el reclamo por el mismo concepto contra el tercero
responsable, porque de lo contrario iría en detrimento del principio indemnizatorio, procurando percibir un
resarcimiento superior al perjuicio sufrido y quedando de esta manera indebidamente enriquecido.
Desde el extremo opuesto el tercero responsable tampoco se debe enriquecer en virtud de la existencia del
contrato de seguro que posibilitó a la víctima cobrar de su asegurador, sino que debe responder en favor de
este último.
Ahora bien, veamos que el art. 80 de la Ley de Seguros reza: “Los derechos que correspondan al asegurado
contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización
abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador. El asegurador
no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado”.-
Del extracto de la norma transcripta surge la operatividad por “minsterio legis” de dicho precepto, en otras
palabras, que no requiera convención previa ni cesión de derecho entre partes para su puesta en
funcionamiento. Para que esto suceda se requiere de tres presupuestos:
 Un asegurador;
 Que la aseguradora haya efectuado, en virtud de una obligación contractual, el pago del daño al
asegurado causado (y no al tercero responsable del siniestro);
 Y que este daño causado haya sido efectuado por un tercero responsable.
La subrogación del asegurador opera cuando una vez pagada la indemnización a su cliente, la compañía se
subrogará en los derechos y acciones del asegurado contra losresponsables del siniestro, si los hubiere.
En este sentido, se sostiene que los efectos que el artículo 80 de la LS atribuye al pago de la indemnización
hecho por la aseguradora coinciden con los que, de manera general, asigna el artículo 914 del CCyC, esto es
"transmitirles todos los derechos del asegurado” (entiéndase no sólo derechos sino intereses, garantías y
acciones).-
No obstante ello, esta subrogación prevista en el art. 80 de la LS posee ciertos limitantes: como primera medida
no aplica para los seguros de personas y es solamente para los de índole patrimonial, pero aun así, tampoco
puede perjudicar al asegurado en sus derechos indemnizatorios. Además la subrogación se puede realizar en la
medida de la indemnización abonada.
Finalizando esta unidad, sobre la agravación del riesgo y pluralidad de seguros nos remitiremos al material de
la Unidad X, Unidad XI y Unidad XII puesto que han sido suficientemente tratados allí.

9
DAÑOS Y SEGUROS
BOLILLA XIII

SINIESTRO, PROCEDIMIENTOS DE DENUNCIA Y LIQUIDACIÓN


SINIESTRO. CONCEPTO JURÍDICO. DENUNCIA. INFORMACIONES
COMPLEMENTARIAS. PLAZOS. EL PRONUNCIAMIENTO DEL
ASEGURADOR.
Siniestro: una realización de un acontecimiento (riesgo) que produce unos daños garantizados
en la póliza hasta una determinada cuantía.

Para que el asegurador garantice una cobertura pactada debe cumplirse dos presupuestos:
(a) que se produzca un siniestro (en relación al tipo de riesgo contratado) y (b), que
lógicamente dicha realización del riesgo no haya sido excluido legal o convencionalmente.

El art. 15 de la LS expresa que las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o por el
contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado, incurriendo las
partes en mora por el mero vencimiento del plazo (mora automática) , pero exceptuando de
esta obligación (en caso de no haber cumplido el asegurado), si a la época en que debió
efectuarse la comunicación del siniestro, la compañía tenía conocimiento de las
circunstancias a las que ellas se refieren.-
¿Cuándo debe denunciarse el siniestro?
En la LS el art. 46 establece la carga general de informar el siniestro dentro de los tres días
corridos de ocurrido o de haber tomado conocimiento del mismo . El plazo para efectuar la
declaración se debe computar en función de las previsiones contenidas en el artículo 6 del
CCyC, que para este supuesto comienza a la medianoche del día siguiente en que concluye
el siniestro y fenece a la medianoche del último de los tres días (aunque la denuncia o
comunicación hecha en tiempo, la reciba la aseguradora después del término fijado).

El art. 15, la norma del art. 46 prevé que el asegurador no podrá alegar el retardo o la
omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de
comprobación del siniestro o del daño.-

Si el asegurado o su derechohabiente no denuncia el siniestro dentro de este plazo significa


que con fundamento normativo al asegurado se le puede dar por decaído el derecho a ser
indemnizado (mediando caducidad) de conformidad con lo normado en los arts. 47 y 15 de
la LS, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
La denuncia, en su contenido, debe estar formulada de una manera que provea un conocimiento veraz, cierto,
completo, preciso y concreto que tenga del siniestro el sujeto sobre quien recae la carga. Así, el asegurado
debe denunciar todo lo que sabe, sin cometer errores que le puedan ser imputables, siendo esta declaración
sincera clara y real sobre como aconteció el hecho.

Esto tampoco quiere decir que la denuncia deba contener detalles excesivos ni apreciaciones personales.
Aunque no exista una sanción legal por falta de sinceridad en la denuncia, en función del principio de buena
fe, esto representa una exigencia que ha de cumplirse. Entonces el contenido de la denuncia entonces debe
ser sucinta, en otras palabras, del tipo elemental y esquemática.

Los datos importantes que podemos mencionar en una denuncia, pero que dependerá del tipo de seguro que
el cliente posee, son: lugar, fecha y hora; si hubo participación de terceros, sean autores o damnificados; si
hubo heridos (esto es importante en la responsabilidad civil); si el denunciante dispone de esos datos
identificación de los mismos y un breve relato de cómo se produjo. Vale aclarar que el plazo mencionado
comienza a computarse desde que el asegurador recibe la denuncia y no la información complementaria.

Efectuada la denuncia del siniestro el asegurado está obligado a suministrar a la compañía, si esta lo solicita,
la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación.si la empresa de seguros
requiere a su cliente algún tipo de prueba instrumental (y por qué no documental), ésta debe ser razonable,
es decir, que sea conducente para verificar el siniestro o la extensión de la prestación, y en la medida dicha
información o pruebas esté al alcance del asegurado.
Las cargas complementarias previstas por el artículo 46 de la LS en sus párrafos segundo y tercero
constituyen por excelencia cargas informativas y de transmisión, por esencia probatorias, distintas
de la enunciada en el art. 46 primer párrafo, la cual refleja una carga de comunicación. Todas estas
cargas deben estar circunscriptas al principio rector de la ya estudiada “buena fe” y por consiguiente
al deber de cooperación entre las partes.-

Doctrina calificada en la materia ha elaborado supuestos de excepción en los que no existe un deber
de pronunciarse por parte de las empresas aseguradoras. Las excepciones se hallan constituidas,
por ejemplo, (a) en que no se ha formalizado ningún contrato de seguro o (b) cuando se halle
suspendida la eficacia del contrato en tanto presupone un contrato que no se halla vigente, o (c) que
el siniestro denunciado se produjo antes del comienzo de su vigencia o ya extinguido el contrato, o
(d) ante la falta de existencia de un siniestro, o (e) que no se ha concluido ningún contrato referido al
riesgo cuya realización (siniestro) se denuncia, o (f) que el siniestro denunciado no puede racional ni
lógicamente guardar correspondencia con el riesgo (rama) objeto del contrato celebrado, pues es
notorio o manifiestamente extraño al mismo, o cuando el asegurador (g) decida cumplir con la
garantía comprometida y no sea necesario ejercer el derecho de requerir información
complementaria ni prueba instrumental o (h) cuando el siniestro no haya sido denunciado o (i)
cuando en un contrato de seguro colectivo de vida se haya extinguido el contrato básico -en el caso,
el contrato de trabajo.
En cambio, la misma doctrina entiende, que no constituye excepción al deber de
pronunciarse, el siniestro denunciado por el asegurado y que el asegurador considera que se
halla expresa o tácitamente excluido de cobertura o cuyo aviso ha sido extemporáneo .-

Esto nos conduce a preguntarnos sobre quién debe probar el siniestro y las exclusiones de
cobertura en el caso que exista controversia sobre ello. Nuestra opinión es que el siniestro
mismo se prueba de conformidad con lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación que en el artículo 377, poniendo en cabeza de la parte interesada probarlo y
que será el cliente, pero en sentido contrario sucederá con las causales de exclusión
debiendo la compañía probarlo puesto que será ella la interesada. Esta norma habrá de
conjugarse con la actual doctrina de las cargas dinámicas probatorias sobre la base de
quienes estén en mejores condiciones de probar.
Los productores de seguros son auxiliares en la concertación de los contratos de seguros y
por ende no son sujetos habilitados para recibir las denuncias. Estos intermediarios pueden
transmitir las denuncias al asegurador, pero la obligación sustantiva sigue siendo del propio
asegurado hacía la aseguradora.-

En los siniestros los PAS tienen función de asesoría hacía su cliente pero, por ley, no están
autorizados a recibir denuncias en nombre de la aseguradora. Esto igualmente puede
suceder y la habitualidad de este trámite realizado por el intermediario, le da apariencia de
legalidad. Entonces si el PAS firma la denuncia está asumiendo un mandato que el
asegurado (su cliente) puede no reconocer y asume una responsabilidad civil por ello.
LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DEL SINIESTRO. PROVOCACIÓN
DEL SINIESTRO. SALVAMENTO Y VERIFICACIÓN DE LOS
DAÑOS.
Una vez consolidada la denuncia y/o puesta en conocimiento a la compañía aseguradora del
acaecimiento del hecho dañoso (riesgo), debemos empezar a pormenorizar sobre la etapa de
liquidación del siniestro lo que permitirá comprobar el siniestro y conocer la extensión de la
prestación debida por parte de la empresa.

En la práctica este procedimiento liquidatorio funciona como una suerte de mecanismo,


funciona para determinar las causas y circunstancias relativas a los siniestros por conducto
de las indagaciones necesarias a esos fines. Por tal motivo se afirma, salvo excepciones, que
el liquidador no sólo tiene la función de investigar estas circunstancias en las que se produjo
el siniestro, sino la entidad de ésta.
El artículo 62 establece que si la suma asegurada supera el valor actual del interés
asegurado, las partes podrán requerir su reducción, pero nada dice en sentido inverso.
También el art. 63 de la LS expresa que el valor del bien a que se refiere el seguro se puede
fijar en un importe determinado, que expresamente se indicar como tasación.

El artículo 65 regula los “infraseguros” y “sobreseguros”, es decir, el resarcimiento sólo


hasta el valor asegurado en caso que este fuera inferior al valor asegurable al tiempo del
siniestro (pero no del pago); o si fuera inferior el valor asegurado sobre el asegurable,
debiendo la compañía indemnizar en proporción a ambos valores.

El infraseguro significa asegurar un bien por debajo de su valor real, mientras que el
sobreseguro sugiere lo contrario, es decir, si al tiempo del siniestro el valor que se aseguró
excede el valor real, la aseguradora sólo está obligada a rescarcir el perjuicio efectivamente
sufrido (art. 65 de la LS).

El art. 66 de la LS aclara que el asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos


por vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario.
Contrato de seguro a "primer riesgo"
las características de este contrato son:

• La suma asegurada es inferior al valor asegurable de la totalidad de los bienes

sobre los que se asienta el riesgo;

• No obstante el asegurador renuncia a la aplicación de la regla proporcional, en razón


de la insuficiencia del valor asegurado con relación al valor asegurable;

• Aunque la cobertura se extiende al conjunto de las existencias sin aplicación

de la regla proporcional y hasta la concurrencia de una suma determinada;

El seguro "a primer riesgo" se fundamenta en la certidumbre casi absoluta del asegurado en que el
siniestro sólo afectará parcialmente su interés, por lo que la suma asegurada representa el daño
máximo previsible o el daño máximo estimado que podría causar un solo siniestro.
Si la condición de la cobertura se pactó a primer riesgo absoluto, la liquidacon no ofrece dificultades,
cuando la contratación del seguro se realiza en esta modalidad, no interesa si existe variación entre
una suma asegurada y valor real del bien al momento del hecho dañoso, ya que en caso de siniestro
la empresa indemnizará el daño real sufrido y como máximo hasta el límite de la suma asegurada
que figura en la póliza.

A prorrata, la aseguradora indemnizará el daño, pero en la proporción que resulte entre la suma
asegurada y el valor asegurable. La indemnización del siniestro surgirá de la relación existente entre
el valor asegurado y el valor real de los bienes amparados al momento del siniestro. Se indemnizará
el siniestro aplicando al monto del siniestro el porcentaje o proporción resultante de dicha relación.

En la liquidación de un siniestro la aseguradora puede tener en cuenta también la depreciación, que


se configura como una pérdida de valor de un bien por el uso y asimilables, deterioro, agotamiento,
desgaste, o por el simple transcurso del tiempo que lo transforma en obsoleto o inadecuado.-

También deberá observarse en la póliza si existe una franquicia, cuyo concepto se reduce a importes
que en caso de siniestro, el asegurado tiene a su cargo, quedando solo el excedente y como máximo
hasta la suma asegurada, a cargo del asegurador.-

La franquicia es el importe del daño hasta el cual el asegurado se convierte en su propio asegurador,
y su importe puede deducirse o no de la indemnización a cobrar ya que esta franquicia puede ser
simple o bien deducible.
Verificación y salvamento del siniestro
El primer párrafo del 72 de la LS impone la carga al asegurado de hacer cuanto esté en sus manos
para evitar o disminuir los daños, en otras palabras, debe actuar como si no estuviera cubierto por el
seguro. Dicha carga deriva del principio de la buena fe y de no existir es factible que ninguna
aseguradora pretendiera otorgar una cobertura. Este precepto determina que si existe más de un
asegurador y median instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las instrucciones
que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.-

Se trata de dos momentos diferentes que la LS establece esta carga: (a) antes del siniestro para
evitarlo y (b) sucedido el mismo, para atenuar sus efectos.

El art. 72, segundo párrafo, de la LS libera parcialmente al asegurador de su obligación de


indemnizar, sólo en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.

El art. 73 de la LS obliga al asegurador, en el caso que el asegurado haya ejercido su carga prevista
en el art. 72, a reembolsar los gastos que no hayan sido manifiestamente desacertados, aun cuando
se produzca un resultado infructuoso o excedan de la suma asegurada
En principio y salvo pacto en contrario, el asegurado no puede hacer abandono de los bienes
afectados por el siniestro (artículo 74 de la LS), y que todo gasto necesario para verificar el
siniestro y liquidarlo es a cargo de la aseguradora, siempre que no hayan sido causados por
indicaciones inexactas del asegurado y excluyendo de estas obligaciones cualquier
remuneración del personal dependiente del asegurado en caso de existir (art. 76 de la LS).-

La Ley de Seguros (art. 75) permite al asegurado controlar el procedimiento de verificación y


liquidación del siniestro, haciéndose representar en las diligencias mencionado párrafo
arriba, cuyo costo será lógicamente a cargo del interesado (el propio asegurado).
SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR. AGRAVACIÓN
DEL RIESGO. PLURALIDAD DE SEGUROS.
Subrogar significa sustituir una persona (subrogación personal) o cosa (subrogación real) en lugar de
otra, siendo este caso la subrogación de los derechos de una persona a favor de otra. La
subrogación que aquí interesa es de naturaleza legal, cuando existe una sustitución del solvens en
los derechos del acreedor satisfecho, para requerir luego al deudor el reintegro de lo abonado
oportunamente.

Esta figura de subrogación legal posee un carácter excepcional y tiene lugar, más allá de su
hipótesis especifica del art. 80 de la LS, en los casos taxativamente enumerados por el artículo 915,
CCyC:

• Del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;

• Del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia;

• Del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;

• Del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del
causante.
Video Un 13: https://youtu.be/ofxskHdGRBA

buenas tardes el día de hoy seguimos cambiando 13 correspondiente para parte de


seguros en la desarrollaremos 500 la realización de la denuncia la realización de la
liquidación entre otras entre otros temas i y muy bien comenzamos con la parte
pues mientras los alimentos de la denuncia y aliviarse el concepto del centro no se
encuentra definido en la ley de seguro por lo que ella está arrestado el texto de la
póliza para en particular esto no impide que nosotros podamos sentar en la lucidez
y mentales de lo que es un vendedor de siniestro como por ejemplo una realización
de las partes miento o riesgos garantizados la póliza hasta determinar una cuantía
por ende las matanzas con decir en este caso el imperativo en que el riesgo se
encuentre debidamente precisado en el texto de la póliza pero puede identificar el
cimiento como una producción o realización de este y de ahí que para que las
curadoras garantismo cobertura pactada debe inhibirse hombres u cuerpos uno
que se produzca por ciento en relación al tipo de riesgo contratado y dos que
lógicamente esta realización del riesgo más acción olvidar legalmente como
desarrollaremos más adelante en la página 2 la parte de las cláusulas de
exclusivamente la responsabilidad una vez efectuada esta construcción del centro
vamos a retomar las conclusiones que se dieron anteriormente en las que las
unidades anteriores pero cuando las piezas ampliaciones entonces una vez
producción siniestro con cobertura en se pretende garantizar a hemos reiterado la
cara principal de las curador o tomador del salón ante la campana como primera
medida el artículo envíos de la ley es segura se expresa que las denuncias y
declaraciones en cuenta por esta ley o por el contrato se consideran un viaje se
extiende dentro del término criticado incurriendo a 100 partes por el vencimiento
de las automáticas aceptando de esta obligación y si a la época en la que debió
efectuarse la comunicación en la compañía no tenía un conocimiento de las
circunstancias a la que ella se refiere tenemos errores de técnica jurídica nuestra
entender de la ley de estímulos y la automática y no celebra las declaraciones está
de denuncias pero al menos no interfiero expresamente las cargas de las
humillaciones recíprocas entonces cuando debe denunciarse el siniestro más allá de
que las compañías aseguradoras puedan tener dependiendo el caso de mayor o
menor grado de intolerantes en el plazo y la anunció la ley de seguros en el artículo
46 establece para el terminal de informales me entró dentro de los tres días
corridos de lo ocurrido de ahora tomando conocimiento de que el plazo para
efectuar la declaración se computará en función de las previsiones contenidas en el
artículo y el modo civil comercial que para este supuesto comienza a la medianoche
del día siguiente en que concluye el centro y penas es decir se termina a la
medianoche del último de los tres días aunque el anuncio de la comunicación de
fecha en tiempo la reciba de la aseguradora en cuenta el término fijado en esta
misma línea el artículo 15 en sumar más del artículo 46 prevee que el asegurador
no podrá agregar el retardo de la omisión si intervienen en el mismo plazo en las
frases de salvamento de comprobaciones del filtro de daños o si el asegurado o su
derechohabiente no denuncias y dentro dentro de ese plazo significa que con
fundamento normativo han asegurado que puede dar por decaído el derecho a ser
indemnizados mirando una caducidad de conformidad o las normas con los
artículos para tejido de 46 de la ley de seguros salvo el caso fortuito o fuerza mayor
o de invisibilidad de 50 de negligencia esta circunstancia de otorgar un plazo tan
abreviado fue criticado altamente por ciento sector de la doctrina envuelto que
afecta el equilibrio contractual en naturaleza las emociones vamos a detener a
solicitantes sobre el sujeto activo de la denuncia al entendimiento de que la
denuncia puede ser realizada por el tomador en virtud de su posición en el vínculo
vínculo jurídico propio de este tipo de contratos cuando su figura no coincide para
el asegurado y bueno claro ésta tiene un interés asegurable en esta línea y la
casuística se puede destacar la hipótesis de que la compañía todo el conocimiento
es dentro por otros provenientes hasta en un representante de las jurado con las
facultades jurídicas acreditadas de dichos fines y efectos el seguro de vida para el
caso de muerte la carga recae sobre el beneficiario si son varios los tomadores
asegurados beneficiarios las cargas que tendrán por cumplidas la denuncia se
efectúa distintamente por cualquiera de ellos siempre y cuando la misma sea
deficiente en los contenidos se refiere el equipo tesis del cambio de particular del
interés asegurable en las cargas ricas actual a la fecha en la que la carga de estrés
observada sin perjuicio de ello nos vemos en lobbies legal para que la otra parte de
la denuncia de allí que sea ganemos el asegurador al asegurador por el vendedor
en 2 ante el nombre de la de cliente de los salarios y cuando ello lo instruya en el
ejercicio de los derechos provenientes del seguro contratado la denuncia en su
contenido debe estar formulada una manera que provea un conocimiento era
cierto un completo y preciso y con un crédito que tenga del siniestro escrito sobre
quién recae la cara así el asegurado debe renunciar a denunciar todo lo que sabe y
si comete errores que puedan ser imputables siendo esta declaración sincera y clara
y real sobre cómo aconteció el hecho esto tampoco quiere decir que la denuncia
debe contener estas excepción y apreciaciones personales que debemos
detenernos aquí para hacer una reflexión de importancia aunque necesite una
sanción legal por la falta de si sería de la denuncia en función de un sitio de
donante esto representa una exigencia que ha de cumplirse entonces el contenido
de la denuncia debe ser asignado a otra palabra de tipo elemental y en temática
agregando a todo esto que ya ha sido explicado los retos importantes que tenemos
que mencionar en la denuncia y también dependerá del tipo de seguro del cliente
porque son el lugar la fecha y la hora si una participación de terceros en órdenes
ratificados o si no heridos y todo es importante para la parte del arco y así y si
tenemos que decir con estos datos en entornos de lo mismo es un breve relato de
cómo ción browser una vez que la denuncia de la aseguradora puede requerir la
información complementaria estoy en el artículo 46 de la ley de seguros o
documentos complementarios para ejercer la carga de pronunciar se despliega el
derecho singular asegurado siempre que se haga solicitando dentro del plazo del
artículo 46 de la ley de seguro es de 3 de cáritas la facultad en dado importancia
toda vez que permite a la compañía obtener más claridad sobre la ocurrencia de los
sitios y en consecuencia determinar la extensión de la cobertura o por intereses si
entra se configuró dentro de la exclusión de la responsabilidad vale aclarar que la
subvencionado comienza a computarse desde que el asegurador es recibirá
denuncias y no la información complementaria cuento que si no solicita dicha
información ya han pasado treinta días sin que se haya expedido sobre el derecho
del asegurador importa ello una aceptación de la cobertura complementaria se
suspende hasta tanto el asegurador el asegurado en y quería la ex curadora lo
requerido entonces se sentó al lado del centro el asegurado esto fish obligado a
suministrar a la compañía si es que lo solicitan información necesario para verificar
el cilindro mal exención de la prestación pero estas facultades propias limitaciones
legales a favor del cliente establecidas en el artículo 466 puesto que si la empresa
de seguros requiere a su bien de algún tipo de prueba instrumental y por qué no
también la documentada ésta debe ser razonable es decir que sea conducente para
verificar si entró a la extención de la presentación y en la medida de prueba las
habilidades juega un rol importante con estas cargas y si bien estas apuntadas
permiten a la aseguradora mantenerse informado y lo que conocen sobre sus
obligaciones estos requerimientos deben vincularse directamente alimentos
conducentes para probar el siniestro y conocer la extensión de la prestación de vida
pero les informen y se solicite en la compañía no se pueden renunciar a brillos ni a
concretarse en cualquier tipo de pedido sin más por ejemplo no sería razonable
aseguradora para expedirse sobre la cobertura por robo de mercadería se le exige a
las aseguradoras a las operadoras los asientos frontales que fueron sustraídos en la
casa del mismo asiento además el motivo jurisprudencial y doctrinariamente si es
una carga razonable para el asegurado en caso de siguiente automotores y ésta
deba calificarlo con un instructor destrucción total o parcial el psoe no se haya
fijado atender la prestación debida expedirse sobre el derecho del asegurador es
marcar al que tiene la compañía en un plazo perentorio tango el cable se articula
en el área de seguros y cuya inobservancia representa un reconocimiento tanto de
los derechos del cliente a la cobertura así tampoco es válido medir la invitación de
los medios de prueba ni expedita la prestación de la aseguradora aún reconociendo
transacción o sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada sin perjuicio de la
aplicación de las imposiciones legales sobre cuestiones perjudiciales elegí a las crías
complementarias previstas por el artículo 46 de la ley es duro para hacer de tercero
constitución por excelencia cargas informativas y de transmisión por esencia
probatorias distintas a las denunciadas en el artículo 46 primer párrafo la cual
refleja una carga de comunicación todas estas cargas de grietas 5 escritas el
principio rector de la estudiada buena fe y por consciente al deber de cooperación
entre las partes la trina calificada la materia ha elaborado supuestos de excepción
en los que no ha sido debe pronunciarse por parte de las empresas aseguradoras
las excepciones que se hayan constituido por ejemplo un contrato vigente o
denunciados los paneles tercer centro o que no se ha concluido ningún contrato
referido al riesgo cuya realización se denuncia el siniestro de buscando puede
arrastrar y lógicamente guardar correspondencia con el riesgo objeto de contratos
y dorados pues es notorio o manifiestamente extra en el mismo o cuando la
aseguradora decía con bien mañana del día comprometida y no sea necesario pero
ser en derecho de requerir información complementaria microinstrumental o
cuando asiento no haya sido denunciado cuando un contrato de seguro colectivo
de vida se hayan extinguido el maltrato básico en el caso en este caso el contrato
de trabajo y cambios la misma doctrina entiende que no constituye excepción al
deber de pronunciarse el siniestro denuncia sobre el asegurado y que las curadoras
pilar que nos calla del expresa o tácitamente excluidos de cobertura o cuyo aviso
ha sido es tan extemporáneo esto nos conozca preguntarnos tiene pero haré si no
tiene conclusiones de cobertura del caso exista controversia es por ello nuestra
opinión el que el sinistro mismo pero de conformidad con lo normado por el
código procesal civil y comercial de la nación tiene el artículo 367 poniendo en
cabeza de la parte interesada probarlo y ese era cliente pero encendido contrario a
suceder al van a causar exclusión de vivienda la norma ni aprobarlo puesto que será
ella la empresa esta norma conjugar la actual doctrina de las cargas dinámicas
probatorias sobre la base y quienes están en mejores condiciones de probar
perfecto el destinatario de la de nuestra claramente resto de la compañía
distribuidos y stosur fiel a ninguna parte celeste euros esto es importante saber
puestos de información ni nada pero si no sea la empresa de seguros por ejemplo
si eres en la celebración del contrato no nos salía los derechos de la ciudad o para
vender un reconocimiento de cobertura como en el caso de evidente que transmita
la denuncia de productoras eso los seguros no siendo este representante ningún
quedado de dichas entidades y un intermediario entre el asegurador y el asegurado
los productos de seguros son las áreas en la contratación de los efectos habilitados
para recibir las denuncias en su defecto bajo la cúpula de hermandad de conforme
el artículo día del régimen que lo regula estos intermediarios pueden transmitir las
denuncias a las aseguradores pero le obliga a ser suspendidas tienen que siendo el
propio asegurado hacia las curadoras en los siniestros los productores asesores de
seguros tienen la función de asesoría hacia su brillante pero la ley tener ley pero la
ley y no están autorizados a recibir las denuncias en nombre de la sura es
igualmente puede ser y la habitualidad de este trámite realizado por el
intermediario le da la apariencia de legalidad entonces el productor está curador de
seguros firman la denuncia está asumiendo mandatos del asegurado cliente no
puede reconocer y es con la responsabilidad y por eso y el caso en que los
representantes o agentes insistí torios siempre que tengan las facultades para
actuar sobre el auto el asegurador en los términos del artículo 54 de la ley de
seguros pueden recibir ciertos tipos de de motivaciones del asegurador debiendo
evitarse el mandato conferido a estos expertos bien ahora la etapa de la línea
mientras la provocación del siniestro salvamento y verificación de los enanos la
denuncia es tan conocida aseguradora el acaecimiento del hecho de arios o el
riesgo debemos empezar a pormenorizar sobre la etapa de liquidación del siniestro
la que permitirá comprobar el centro y prestar la exención de la prestación de vida
por parte de la empresa y la práctica que este procedimiento funciona como el
mismo que funciona para determinar las causas y circunstancias relativas a los
filtros por conductas por conducto de las sílabas acciones necesarias a esos pilares
por de la diosa se llaman salud decepciones que el liquidador no sólo tiene la
función de investigar estas circunstancias en la que se produjo el siniestro sino la
entidad derechas el ex del limpiador peritos o mandatario de la compañía
aseguradora no sabía realizar una valoración fundamental que hemos reiterado por
una médica el principio rector de la umh hace que informa nuestro ordenamiento
jurídico nuestra final de la ley de seguros y sus contratos nada que siguen el
aseguradora tiene la tarea de facilitar y cooperar en esta etapa el asegurador no
puede aprovechar este procedimiento de manera y funcionar bien podría
interpretarse y una vez hecha la denuncia la designación de este perito liquidador
por parte de la compañía sea una manifestación táctica de cazón su voluntad de
aceptar la cobertura y para bien de administración al escribir a pesar de eso
tendremos esta interpretación podría ser conducente en la medida que esta
desgraciada dudas de que la empresa conocía la existencia de las circunstancias
que justifican conocidas esta adversa gente al reconocimiento y la cobertura y no lo
hiciera en cualquier sentido no debe soslayarse la carga de la aseguradora prevista
del artículo 56 de la ley es seguros puesto que puede configurarse el
reconocimiento tácito de la cobertura por vencimiento del plazo de 30 días
anteriormente estudiado y tanto más allá de la causa la descripción de la coloratura
instrumentado en la polea en la vuelta existen dos opuestos viendo cobertura de
naturaleza legales y se encuentran regulados en el artículo 70 de la ley segundo la
provocas cuyo centro ocultando al asegurador al liberarse de su responsabilidad el
siniestro está ocasionado por dolo culpa grave por parte del tomador o beneficiario
con la salvedad de aquellos actos que precaver para prever el siniestro 4 las
consecuencias como un té verde manual generalmente aceptado en la misma línea
39 la precipitada explica que sale un pacto en contrario y las aseguradoras no
cubren los daños causados por la guerra civil o internacional en motín o tumulto
popular en otra vertiente una cuestión que ha presentado conflictos relaciona con
la demora la crecimiento migratorios del pago de interés hacer deberíamos
especialmente a los días de la liquidación las sumas aseguradas que se consideran
sobre las prestadas en los contratos vigentes el momento del siguiente y que
pueden perjudicar el poder adquisitivo del asegurado si se considera el tipo de
inflación que existe en nuestro país al momento de efectivizar ciertos gastos
definidos con anterioridad lamentablemente la ley de seguro o con regula materia
de actualización no es bastante económico entre el estipulado en la póliza o el
menos dura así el artículo 62 establece que si las más curadas del animal ahora
actual del interés asegurado de las partes podrán requerir su redención pero nada
dice en sentido inverso también el artículo 63 de la ley de seguros expresado que el
valor del bien antes se refiere al asegurado se puede fijar en un importe
determinado que expresamente sevilla como tan sanciona en este tipo de seguros
e importe que se conviene como zona asegurada es el que surge tras la
intervención del cazador por otro lado de la regla 65 regula los simples seguros y
los sobres seguros es decir el resarcimiento solo espero volver asegurado en el
caso de que fuera inferior al valor asegurable al tiempo en sí dentro del pago como
si fuera inferior al valor asegurado sobre el asegurable debiendo la normalidad
indemnizar ya en proporcionar con valores así que surgió el conflicto en el que la
actora soy agrava agraviada por no hallarse previsto el caso completo a través de la
última política legislativa esta misión corresponda con el escenario económico de
argentina fecha de entró en vigencia la ley de seguros era muy diferente a la de
legislación e imagen de libros a la luz de lo normado por la ley de seguros este
nombre se ha de mantener un ligero injusto inequitativo desde el punto de vista
técnico económico puesto que con independencia de tierras transitorio de exige
desde el momento mismo que no había la aseguradora a pagar sólo el valor del
objeto asegurado entendiendo por ello a un valor que éste traduce de sumar sus
pólizas y enrique la resulte inferior el valor real del bien en sentido contrario y la
misma ley no mantiene la postura de gas dentro del valor asegurable fuera superior
al valor asegurado aseguradora estará obligada a pagar en proporción a los
sentimientos seguramente la decisión legislativa respondería a la proporcionalidad
entre la prima el riesgo y desmesurada por lo tanto más persona asegurada
debiendo ser la una misma llegada y no con la primaria asegurada sin embargo del
artículo anterior de la ley de seguros no guardan la misma coherencia legal ahora
bien ahora bien el infra seguro significa seguro lo envían por debajo del suelo
realmente el tesoro se murió sugiere lo contrario es que sea el tiempo del siniestro
y los valores que está seguro es el valor real la aseguradora está obligada a resarcir
el perjuicio efectivamente sufrido asimismo en artículo 66 de la ley de seguros
aclara que el asegurador 20 administra los años pérdidas producidas prohibición
propia de la cosa salud pacto con el vicio no hubiese provocado la pérdida o el
daño y solamente el islam en tve es grabado el asegurador indemnizar a incluir el
daño causado por el vicio salvo pacto en contrario en conclusión sabemos como
regla que la aseguradora no me va a dar más allá del límite propio del área efectivo
y sólo hasta las más seguras sin embargo puede mover menos para responder esto
debemos remitirnos al entrar seguro debiendo prestar atención a los conceptos
que pueden existir en la política de estricta relación con la forma en que se lidiará
las más duras estando la aseguradora obliga a abonar proporcionalmente entre
ellas la pactada y el valor asegurable en todos estilista aplica una atenuación a la
rigidez de las reglas de las proporcionalidades y tengo adentro aseguró siendo que
la formalización del contrato de seguro a primer riesgo instrumento que se
caracteriza por tratarse predominantemente una pluralidad de intereses asegurado
pudiendo no estar sujeto a diversos mismos cubiertos con un mismo contrato de
seguros como por ejemplo el seguro de incendio de distintos muebles de un
mismo mar además de la pluralidad de intereses asegurados y la posibilidad xxi y
diversos ritmos las características viste contratos son las son aseguradas inferiores
al valor asegurado la y la totalidad de los bienes sobre los que se asienta el riesgo
no obstante el asegurador renuncia a la aplicación de la regla proporcional en
razón de la existencia del valor asegurado con relación al valor asegurable aunque
la cobertura se extiende el conjunto de las existencias y no aplicación de la realidad
proporcional y hasta la concurrencia una suma determinada el seguro del primer
verbo en la servidumbre casa ciudadela curador de el centro no sólo aprender a
parcialmente su interés por los de la suma asegurada representa un año máximo
podría causar no sólo siempre la expresión ha salido a comprender otros conceptos
derivados que determinan la manera de dirigía una indemnización como como
hace parte la cobertura si la condición de la cobertura sea factor prima riesgo
absoluto la liquidación no ofrece dificultades pues cuando la contrata exprés
seguro se realiza con cuánta memoria no interesa si existe variación entre la zona
asegurada y lo real del bien al momento del hecho alonso ya que en el caso de
siempre la empresa indemnizará en la diarrea biótico mansión hasta el límite de las
más sonadas que configuramos la en la póliza diferente es la modalidad a prorrata
en la que la aseguradora en el mistral año pero en la proporción que resulta entre
las más asegurados y el valor asegurable cuando es seguro es contratado bajo esta
modalidad la indemnización del cimiento surgirán en la relación existente entre el
valor asegurado y el valor real de los parados a la hora de administrar ya de
cimiento aplicando el mundo de centro en porcentaje de personas resultante de
dicha relación y la liquidación del centro la aseguradora web y tendré en cuenta
también la depreciación de se configura como una pérdida de valor de un bien por
el uso o asimilables deterioro agotamiento del espacio colección de transcurso del
tiempo que lo transforma en obsoletos o inadecuados también deberá observarse
la póliza 6 es la franquicia cuyo concepto se reduce importes que en el caso del
siguiente o el asegurador tiene a su carro quedando solo el excedente y como
máximo hasta las más curadas ha parado de la ciudad ahora la franquicia es el
importe del avión hasta el cualidad de asegurador se convierte en sus propios
curadores y su importe puede deducirse una indemnización al cobrar esta
franquicia puede ser simple o bien sencillo por ejemplo en una apertura todo rico
de automotor de 20 mil en ese caso la instrucción parcial del rodado y asegurador
deberá enfrentar el costo inicial extiende las curadoras con respecto a la
verificación está el momento del siniestro el primer par fue la regula 72 de la ley es
seguro se pueden cargar asegurado de hacer cuanto esté en su mano para evitar o
disminuir los daños en otras palabras debe actuar como si no estuviera cubierto
por el seguro dicha parada deriva del principio de la buena fe y el asistir es factible
que ninguna aseguradora pretendiera otorgar la cobertura este precepto determina
que si existiese mandó un asegurador y me diera instrucciones contradictorias el
asegurador bajará según las instrucciones que aparezcan más razonables en las
circunstancias del caso se trata de dos momentos diferentes que la ley es seguro se
establece para estar antes del siniestro acreditarlo y el basta que sucedió el mismo
para atenuar sus aspectos esta regulación se armoniza con la previsión normativa
establecida en el artículo 1700 días es el deber de todos prestar de abstenerse de
constan daño no justificado no agravarlos si ya se produjo y de adoptar las
medidas para disminuir su magnitud si es puro violación según dolo o culpa drag
de estas medidas de diligencia en el caso de un cimiento del artículo 2 fondo para
poder de seguros libera parcialmente el asegurador de su obligación de indemnizar
a la medida del daño había resultado menores sin esa relación de conformidad al
texto legal para que la carga se torne innecesario en la posibilidad de la realización
de un ring o en sí decía pero requiriendo la adopción de medidas tendientes a
evitar la producción de daños o que sacrificadas y extra enviar el aumento de las
consecuencias perjudiciales la naturaleza jurídica de estos artículos está en que sin
perjuicio del deber de buena fe en cabeza del asegurado en realidad existe un
deber de cooperación entre ambas caras es así que el artículo 63 de la ley de
seguros obliga al asegurar en el caso que el asegurador a sus precios para la palista
del artículo 72 hacemos estar los datos que no hayan sido manifiestamente es
acertados con que no se produzca un resultado infructuoso o despedida las más
sagradas la caja de salvamento variará son cada paso concreto y dependiendo del
riesgo asegurado no de las circunstancias propias de la hipótesis posible el alcance
del comportamiento de vido apuntará hacia el objeto se surge de la propia de
administra necesidad el límite de lo posible lo que implica seguir el criterio de
razonabilidad expresado en otras oportunidades continuando por esta senda las
instrucciones por definición pueden tener su origen legal como por ejemplo en el
artículo 104 el ere de seguros que manda el asegurador a dar intervención a un
veterinario o un práctico asegurando mortalidad normal 7 fases o se enferma
puede tener un origen convencional y colocarlo estar predeterminado en la póliza
2015 para la aseguradora malas circunstancias vale aclarar que si los gastos se
realizan de acuerdo con obstrucciones del asegurador y debe siempre se pagó en
total debe ser necesario y anticipar los fondos que fueran requeridos para aducir
anteriormente la infracción a la carga la obligación del asegurador de regular sana
se extiende los datos desde el momento cuando los nuevos puntos de daño no
excedan la suma asegurada y aunque no es que haya alcanzado la finalidad
perseguida se lo magnifica en día de las medidas extremo cuya prueba
corresponde la aseguradora nos detenemos aquí para hacer andar una línea de
indigencia al principio no debe confundirse los gastos de conservación de lejos
aseguraban los de salvamento cuento que tuvimos ahonda el mismo mejía que
desaparece el evento el peligro que determinó la costa del sur según la doctrina
especializada y la materia se concluye una serie de puentes que dan lugar a
estimaciones de gastos de saneamiento precisión al profesorado hasta haber hecho
el contrato 2 liderado con 10 aseguradores que vayan metiendo instrucciones sin
ejecución presupuesto del contrato ha celebrado bonos de la aseguradora que nos
hemos ido instrucciones la realización de actos manifiestamente desacertados
presupuesto del contrato celebrado con más de un exploradores pero informidad
en ilusión destino ser barça restos que el contrato es celebrado como manda un
asegurador pero miriam de distribución en con trayectoria la realización de
diligencias que no aparezcan como el además razonable el conformes constancia
de cada paso etcétera en principio solo pacto al contrario el asegurador no puedas
trabando uno de los bienes afectados por el siniestro y todo gasto necesario para
verificar las y entregarlos a cargo de la aseguradora siempre que no hayan sido
causados por indicaciones inexactas del asegurado y escribiendo de estas unidades
cualquier remuneración del personal dependiente del asegurado en el caso de
existir artículo 76 la ley es curiosa en su artículo 75 permite el asegurado controlar
el recibimiento de la verificación y la liquidación del centro así no sé más tarde
haciéndose representada en las diligencias mencionadas anteriormente cuyo costo
será lógicamente al cargo del interesado ahora vamos a hablar la subrogación de la
aseguradora la grabación del riesgo y la pluralidad de a probar significa sustituir
una persona en su relación personal o cosa subrogación real y lugar a de la otra
siendo en este caso la subrogación de los derechos de una persona favor de votar
sin intención de profundizar en tópicos ajenos a la materia la exploración de pinoso
interesadas la de la naturaleza legal con existe una sustitución de solbes en los
derechos del acreedor satisfecho para requerir luego al deudor un reintegro de los
ganados por contrameta esta figura de subrogación legal posee un carácter
excepcional tiene lugar más allá de una hipótesis especifica el artículo 80 de la ley
de seguros en los casos activamente enumerados por el artículo x el código
comercial de quien va a una deuda a la que está obligado con astrada con otros o
por otro del tercero interesado consentimiento del tercer interesado que aún fue la
imposición del deber del heredero con responsabilidad el fundamento de esta
figura nace frente al a crecimiento de determinados tipos de riesgo como aquellos
producto de la responsabilidad y el deudor principal conjuntamente y el
responsable del adiós aseguradora garante pudiendo exigir de ambos el
cumplimiento completo y de todas maneras situado al lado de la indemnización
con la aseguradora y satisfecha la pretensión del acreedor ella no tiene derecho a
intentar proseguir el reclamo por el mismo concepto contra que un tercero
responsable porque lo contrario iría en detrimento del principio necesario
procurando recibimos resarcimiento superiores al perjuicio sufrido y quedando de
esta manera íntegramente enriquecido desde el extremo opuesto del estero
responsable tampoco se debe enriquecer en virtud de la existencia del contrato de
seguro que posibilitó a la víctima de favores ahora bien vemos que el artículo
cuatro centrales de seguros pesan que los derechos que corresponden aseguradora
contra un tercero en razón del centro se están viendo en las jugadoras del motores
de realización abonada el asegurado es responsable de todo acto que perjudique el
derecho de las curadoras el aseguradora no puede valerse la aseguración en
perjuicio de la xunta y el extracto de la norma transcritas porque la operatividad del
interior daisy de dicho precepto en otras palabras que no requieren durante
hombreras de cesión del derecho entre partes para su puesta en funcionamiento
para que esta sociedad se requieren de 33 - un asegurador que la aseguradora ya
afectado en virtud de una obligación contractual el pago del daño han asegurado
causante y que este año en rosado haya sido efectuado por un tercero responsable
la exploración del asegurador operó cuando una vez para dar entrevistas a clientes
la compañía asesora grado en los derechos que exceden de las jurados contra los
responsables del centro si los hubiere en este sentido se sostiene que los efectos
del artículo 80 de la ley de seguros atribuyen al pago de la indemnización hecho
por la aseguradora y con cinco años que de manera general ha sido el
articuladamente 29 14 años y comerciales esto es transmitirlo en todos los
derechos del asegurado no obstante están en el 80 de la ley de seguros posee
ciertas limitantes como primera media no aplica para los seguros de personas
solamente para el material pero aún así tampoco puede perjudicar el asegurador
en sus derechos indemnizatorios además la curación se puede realizar hemos
finalizado el dictado de esta mirada y estoy libre para cualquiera de esas consultas
no duden en inscribir las manos de muchas gracias
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 14

SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBJETO. SUMA ASEGURADA. ALCANCE DE


INDEMNIZACIÓN. SOBRESEGURO E INFRASEGUROS. VALOR TASADO. VICIO.

En la Unidad IX se ilustró el sistema de seguros en dos grandes ramos: “Patrimonial” y “Personas”,


encontrándose cada ramo a su vez agrupados en diferentes tipos de seguros que se encuentran regulados en la
segunda parte de la Ley de Seguros y los cuales los estudiaremos en estos capítulos.-
Antes de proseguir, reiteramos que los patrimoniales son aquellos cuya finalidad es proteger una integridad
patrimonial ya sea para restaurar activos o bien para paliar los efectos económicos de pasivos accidentales como
pueden serlo la producción de hechos que deriven en reclamos por responsabilidad civil. Su función es
resarcitoria.Se trata como dijéramos anteriormente a volver a situar a un patrimonio en la circunstancia en que
se encontraba y en la medida de la cobertura, antes de la producción del siniestro, coincidiendo con el principio
de reparación plena establecida en el art. 1740 del CCyC y que expresa: “La reparación del daño debe ser
plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el
pago en dinero o en especie (…)”. Algunos ramos son:
 Seguros sobre los Bienes (Incendio, Robo, Cristales, Agro, Gránizo; etc.)
 Seguros sobre los Reclamos (Responsabilidad Civil)
 Seguros sobre los Daños Indirectos (Pérdidas de Beneficios)

Los seguros personales por su parte recaen sobre la persona misma, sea en su salud y vida como ingresos, y
como se enfatizará, no tiene una finalidad absolutamente indemnizatoria, sino que cabe agregar a ésta última la
naturaleza de previsión, ahorro y capitalización. Entre los principales ramos encontramos:
 Vida
 Accidentes de personales
 Seguro de retiro
 Seguros de Salud
 Seguros de Sepelio
En nuestro ordenamiento jurídico esta clasificación se la puede observar en la Ley N° 17.418, Capítulo II –
Daños Patrimoniales- (arts. 60 al 127) y Capitulo III – Personas- (arts. 128 al 156). Cada capitulación posee sus
divisiones en secciones, agrupando los diferentes tipos de contratos regulados que analizaremos en breve.
Ahora bien, la diferencia principal de estos dos grandes ramos se encuentra discutida en la doctrina, dado
que existe quienes afirman la tesis dualista en la que los seguros de personas no pueden reducirse y ser
explicados en función del principio indemnizatorio toda vez que el hecho del cobro de un dinero pactado en una
póliza no significa subsumirlo al de una “indemnización” en todos los casos; diferente es el caso de los seguros
de daños patrimoniales cuyo nombre indica o sugiere efectivamente unaindemnización consecuencia de un
perjuicio.-
Esta tesis, entonces, parte de que el objeto del seguro es una prestación de dinero. Dicha prestación según sea
un ramo u otro podrá ser de naturaleza indemnizatoria (patrimonial) o simplemente de previsión y/o ahorro
(personas).
En otro vértice la tesis o concepción unitaria y a la que nos adherimos comprende que, todo contrato de seguro
en esencia es abarcativamente indemnizatorio, puesto que aún en los seguros de personas, para que la empresa
cumpla su prestación dineraria, debe verificar la producción del evento/riesgo objeto de póliza; seguir la
corriente contraria impediría que ciertos institutos regulados exclusivamente en el Capítulo II de la LS en
relación a los seguros patrimoniales, tales como: el límite de la suma asegurada, pluralidad de seguros o la
nulidad del contrato de quien lo haya celebrado con la intención de enriquecerse indebidamente no tengan
plena eficacia en los seguros de personas por no encontrarse mencionados en su propio capítulo (ver primeros
artículos del Capítulo II de la LS).
En los seguros de daños patrimoniales, amén de la existencia y regulación específica que surja de la norma
sobre diferentes tipos de contratos propio de este ramo (v.g. seguros de animales, responsabilidad civil, etc.), el
objeto en líneas generales implica cualquier riesgo, pero con dos condiciones:
(a) que existe un interés asegurable lícito y
(b) que ese interés se traduzca en que el siniestro no ocurra. (art. 60 de la LS).-
Sobre la suma asegurada y su alcance, sobreseguro e infraseguro, como además el valor tasado y vicio haremos
un reenvío a los fundamentos y explicaciones efectuadas en las unidades anteriores.-
Así, se tuvo dicho que en virtud de la suma asegurada y alcance de la indemnización, la suma pactada en
póliza opera como límite de la indemnización excluyendo a estos fines el lucro cesante, salvo pacto en contrario
(art. 61 de la LS). Diremos hasta aquí cómo regla que la aseguradora no puede pagar más allá del límite propio
del daño efectivo y sólo hasta la suma asegurada; en sentido contrario podría configurarse el instituto de
enriquecimiento sin causa.
1
MirZu - 2da PARTE – COMISIÓN 2 – AÑO 2021
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 14

Asimismo el art. 66 de la LS aclara que el asegurador no indemnizará los dañoso pérdidas producidos por vicio
propio de la cosa, salvo pacto en contrario. Si el vicio no hubiese provocado la pérdida o el daño y solamente
lo hubiere agravado, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto en
contrario.-
También el art. 63 de la LS expresa que el valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un importe
determinado, que expresamente se indicar como tasación (en este tipo de seguro, el importe que se conviene
como suma asegurada esel que surge tras la intervención de un tasador).-
Podemos profundizar en este desarrollo que todo seguro contiene un "valor tasado" (llamado también
"aprobado") es aquel en que la suma asegurada ha sido "estipulada" de común acuerdo por las partes al
momento de celebrar el contrato de seguro.
Entonces, lo que sucede es que se evalúa mediante pericia y con carácter previo el valor del interés asegurado.
Esto garantiza no sólo el pago justo de la prima, sino además, la determinación de una suma asegurada
mayormente objetiva y a la que no puede luego atribuírsele un exceso o insuficiencia.
De igual manera, esta cláusula de "valor tasado" o "aprobado" sólo es una presunción del valor del interés al
momento en que se perfeccionó el contrato, pero no a la fecha del siniestro. -
Como consecuencia de ello, el art. 63 de la LS no impide que eventualmente este valor tasado pueda ser
impugnado cuando supere notablemente el valor real del bien, circunstancia que deberá ser probada por la parte
interesada (la aseguradora).
Por otro lado el artículo 65 regula los “infraseguros” y “sobreseguros”, es decir,el resarcimiento sólo hasta el
valor asegurado en caso que este fuera inferior al valor asegurable al tiempo del siniestro (pero no del pago); o
si fuera inferior el valor asegurado sobre el asegurable, debiendo la compañía indemnizar en proporción
a ambos valores. Así, es que surgió el conflicto en el que la actora se vio agraviada por no hallarse previsto el
caso concreto.
Nos detendremos aquí con una aclaración: entiéndase por valor asegurable, al valor real del interés asegurable,
en tanto el valor asegurado es la suma nominalmente asegurada en la póliza. En principio, y salvo excepciones,
ambos deberían coincidir, caso contrario estaríamos ante los supuestos de sobreseguro o infraseguro.-
En suma, el infraseguro significa asegurar un bien por debajo de su valor real, mientras que el sobreseguro
sugiere lo contrario, es decir, si al tiempo del siniestro el valor que se aseguró excede su valor real, la
aseguradora sólo está obligada a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido.-
En caso que exista infraseguro, la norma establece que, el asegurador sólo indemniza el daño en la proporción
que resulte de ambos valores (suma asegurada y valor asegurable), salvo pacto en contrario. Este infraseguro
adquiere relevancia al momento del siniestro y no al comienzo del vínculo jurídico.-
¿Cómo funciona esta regla de “proporcionalidad” entre los valores mencionados? La regla proporcional es
enunciada de la siguiente manera: la indemnización es al daño, en la misma proporción que la suma asegurada
es al valor asegurable.
La consecuencia es que, el asegurado, al contratar cubriendo insuficientemente elvalor del interés, acepta
afrontar personalmente la fracción de los daños no cubiertos por cuanto ha pagado una prima inferior a la que
debía, alterando el equilibrio real quedebió existir para obtener una cobertura real y balanceada entre el valor
real del bien y la suma asegurada.-
La figura de infraseguro específicamente sólo es aplicable en los seguros de daños patrimoniales cuyo valor
sea factible de ser conocido a priori (seguros de hogar), incluyendo en estos casos sólo algunos seguros de
responsabilidad civil derivados de incumplimiento contractual, pues en la generalidad de estos tipos de
cobertura no hay manera de anticiparse al valor asegurable.-
Cabe destacar que el infraseguro carece de sentido si el siniestro es total ( cuando perjudica o daña la totalidad
del interés asegurable), pues la obligación del asegurador halla su límite en la suma asegurada. En esta hipótesis
puede suceder que al infrasegurarse, el tercero damnificado encuentre insuficiente la indemnización debida,
razón por la que se recuerda el principio de reparación integral que determina la norma del art. 1740 del CCyC
1
, lo que habilita al tercero damnificado a reclamar al asegurado en caso de insuficiente indemnizatoria por
parte de la aseguradora.-

[1 Art. 1740 del CCyC: La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situacióndel damnificado al estado
anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (…)”]

SEGUROS DE INCENDIO. DAÑO. CONCEPTO. DOCTRINA. ARTICULO 85 DE LA LEY DE


SEGUROS.

El seguro de incendio se encuentra regulado en los artículos 85 y siguientes de la LS, expresando inicialmente
que: “El asegurador al indemnizar el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego,
2
MirZu - 2da PARTE – COMISIÓN 2 – AÑO 2021
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 14

por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras análogas. La indemnización
también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio”.-
En líneas generales podemos afirmar que esta cobertura comprende toda reparación de los daños emergentes de
un incendio, abarcando todas las pérdidas materiales causadas por la acción directa del fuego y de las
consecuencias propias del incendio (indirecta), sin importar cuál es la causa que le diera origen (salvo los
supuestos de exclusión de cobertura de cada póliza).-
Además, del texto de la ley surge que la cobertura importa los perjuicios derivados de las acciones humanas
tendientes a combatir el fuego y de los actos de salvamento.-
La Ley de Seguros no otorga definiciones que hacen a esta materia, razón por la que debemos estarnos a las
acepciones redactadas en las pólizas comprensivas de esta cobertura; No obstante ello podemos dar las
siguientes definiciones a los meros fines expositivos:
 FUEGO: Desprendimiento de calor y luz producidos por la combustión de un cuerpo. Se manifiesta por
una serie de fenómenos al reaccionar rápidamente una materia combustible y otra comburente por medio de la
temperatura. En este sentido cabe poner de manifiesto que el incendio como tal, es el producto de la acción
física y directa del fuego.
 EXPLOSION: Liberación rápida de la energía. Requiere de una concentración explosiva de vapor, gas
o polvo, una fuente de ignición y un lugar cerrado.
 AUTO COMBUSTION: Determinados tipos de materiales (pasto, algodón, etc.) pueden tener auto
ignición después de haberse humedecido. En ciertas condiciones de humedad y temperatura adecuadas
aparecen colonias de bacterias que hacen pasible de descomposición de estos materiales.
 RAYO: poderosa descarga natural de electricidad estática producidadurante una tormenta eléctrica,
generando un pulso de naturaleza electromagnética.-
El fuego producto del incendio requiere ser imprevisto y por lo tanto significa que los bienes siniestrados no
debían estar destinados a ser quemados en el lugar y momento que se produce el hecho dañoso (caso contrario
podemos hablar de “fuego utilitario”).-
En esa senda, el art. 86 de la LS determina que los daños causados por explosióno rayo quedan equiparados a
los de incendio, excluyendo de esta cobertura si dicho incendio o explosión es causada por terremoto. Esta
exclusión puede ser pactada como un adicional de cobertura si las partes lo convienen así.-
Es por lo expuesto que las pólizas constitutivas de seguros de incendio comprendan, como regla general en su
cobertura, a los daños materiales causados a losbienes objeto del seguro por la acción directa o indirecta del
fuego, rayo o explosión.-
En principio puede ser objeto de este tipo de seguro todas las cosas que estén en el comercio, cualquiera que sea
su naturaleza, siempre que sean pasibles de ser destruidas o deterioradas por el siniestro, por ejemplo edificios o
construcciones, comotambién su contenido general (mercaderías, maquinarias, etc.).-
No obstante, pueden existir elementos que a pesar de tener valor, salvo pacto en contrario, no son asegurables
como por ejemplo dinero, cañerías, cercos).-
La etapa formativa de este tipo de contrato se inicia con:
 La suscripción de la propuesta, que se traduce en un formulario que el futuro cliente realiza, con la
mayor exactitud posible, detallando el lugar de los edificios a asegurar con expresión de sus linderos;
 El destino o uso de los inmuebles en cuanto puedan influir en las circunstancias del riesgo; y
 La situación dónde se halle guardado los bienes muebles que sean objeto del contrato.-

A diferencia de lo normado por el art. 71 de la LS, la indemnización se extiende a:


 Hechos de tumulto popular, huelga y lock out;
 Hechos de terrorismo y vandalismo;
 Por impactos de aeronaves y vehículos terrestres;
 Por el humo que provenga de desperfectos en el funcionamiento de cualquier aparato que forme parte de
la instalación de la calefacción ambiental y/o cocina instalados en el bien asegurado, siempre que se haya
previsto el correspondiente conducto para escape de gas y humo.-
Lo expuesto supone que se ha estipulado en consideración al carácter supletorio del artículo 71 de la precitada
ley.-
En la vereda opuesta a las coberturas, sobre las exclusiones de cobertura, como hiciéramos alusión en reiterados
fragmentos de los textos, es imperativo recurrir a la póliza para su correcta individualización.-
Sin perjuicio de ello, la doctrina en la materia ha enumerado diferentes supuestos de siniestros que se encuentran
excluidos 2 , a saber:
(a) no constituyen incendio el calentamiento excesivo de una cosa que produzca su pérdida total o deterioro
pues no hay abrasamiento ni llama;
(b) Tampoco se hallan cubiertos los daños sufridos por cosas que están destinadas a ser quemadas de ese modo,
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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 14

como por ejemplo, la caída decosas en una chimenea;


(c) Lo propio acontece con la autocombustión o fermentación no seguida de incendio, porque falta la llama;
(d) o la combustión de cosas en su lugar apropiado como es la leña o el carbón.-
Asimismo es una exclusión de responsabilidad las delimitaciones causales subjetivas previstas en el art. 70 de
la LS, por ende y al igual que en cualquier otro seguro de daño patrimoniales, el dolo o culpa grave del
asegurado (o por personas por quienes éste se sirve y responde civilmente) excluye de responsabilidad a la
aseguradora.-
Finalmente, tampoco se halla cubierto el daño que el siniestro (incendio) provoque a terceros, pues en ese caso
estaríamos refiriéndonos de otro tipo de cobertura (de responsabilidad civil), conocida como “lindero”.-
Las pólizas de seguro, como cualquier otra de su tipo poseen sumas aseguradas que limitan la cobertura de la
compañía bajo la hipótesis de acaecimiento del riesgo. Hemos visto que el principio general de la cobertura se
encuentra dado por la circunstancia de que en materia de incendio se indemnicen los daños causados directao
indirectamente en ocasión de un fuego sobre la cosa por la cual versa el interés.-
Esto significa que la suma asegurada sirve para fijar la prima del seguro y el alcance máximo de la prestación,
pero no determina el valor de la cosa siniestrada o del interés, ni aún como presunción.-
Entonces, a los efectos de determinar el resarcimiento una vez acaecido el siniestro, la LS en su artículo 87
establece que dicho monto de resarcimiento debido por el asegurador se establece de la siguiente forma:
 Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;
 Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras
mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al precio de
venta al tiempo del siniestro;
 Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos
cosechados, y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro;
 Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al
tiempo del siniestro.
Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.-
A su vez, es menester explicar que las partes pueden pactar en este tipo de seguros no solo el pago de una
indemnización, sino la reposición del objeto siniestrado. Esto es una derivación razonada de la misma
definición de contrato de seguros (art. 1 de la LS) que permite convenir en dinero o en especie al expresar: “(…)
resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”.-
Es claro que a raíz de ello rige en plenitud el principio de autonomía de la voluntad negocial previsto en el art.
959 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Conforme lo precedentemente expuesto, el art. 89 de la LS expresa que si las partes hubiesen convenido en
lugar al pago de una suma asegurada, la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene
derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En
estas condiciones el acreedor hipotecario o prendarlo no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el
pago de su crédito.-
Finalmente hemos visto que el art. 69 de la LS faculta a la aseguradora a no indemnizar el lucro cesante, pero
el artículo 88 de esta ley, al regular el seguro de incendio habilita a las partes a pactar este tipo de
indemnización bajo una condición: Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro
cesante no se puede convenir su valor.-
La norma profundiza en su redacción, haciendo una aclaración más: “Cuando respecto del mismo bien se
asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés
especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos”.-

SEGUROS DE AGRICULTURA. TIPOS. COBERTURAS. CONCEPTO.GRANIZO CÁLCULO.


HELADA. SEGURO DE ANIMALES. ESPECIFICACIONES.

La exposición al riesgo climático del sector agropecuario es de naturalezaincontrolable e imprevisible, es un


factor que los productores agropecuarios conocende cerca, máxime cuando no se puede tener dominio de
los factores naturales y las leyes de emergencia no siempre dan respuesta efectiva a las necesidades del
momento. Así es como surge el seguro agropecuario cuya función primordial tiene por objeto la
protección de los productos emergentes de la actividad ganadera y de la agricultura.
Vale recordar que los seguros de la agricultura se hayan regulados en los arts. 90y ss, de la LS y desde el plano
teórico puede comprender diversos tipos de amenaza, como ser granizo, sequía o exceso de lluvia. Veamos
ahora el principio general de la cobertura cubierta en la norma ut supra mencionada: “En los seguros de daños a
la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada
etapa o momento de la explotación tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o
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MirZu - 2da PARTE – COMISIÓN 2 – AÑO 2021
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 14

algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar”.-
En primera instancia podemos concluir que la Ley de Seguros ha incorporado una norma que posibilita limitar
(convencionalmente) los daños que sufra el asegurado. La restricción puede referirse entonces a lo siguiente: a
(a) una etapa cualquiera de la explotación agrícola,
(b) a todos o algunos de los productos que integran la explotación y
(c) referirse a cualquier riesgo factible de producir daño.
Si observamos la última parte del art. 90 de la LS en torno a la frase: "cualquier riesgo que los pueda dañar", en
principio se puede intuir la existencia de un amplio abanico de posibilidades en materia de coberturas, pero
esta expresión ha sido calificado de irrealizable por la magnitud de esos riesgos y su dificultad para reunir los
antecedentes (sean estadísticos y/o de investigación meteorológica) necesarios para realizar los cálculos
probabilísticos necesarios que permitan evaluar el costo real de la cobertura y su viabilidad. De allí que, en la
práctica, se alude al granizo, porque es el único que por sus características permite esta organización técnica de
la empresa.-
Lo dicho no impide que las empresas aseguradoras diseñen e implementes paquetes o productos de coberturas
agro a medida y especificas en funciones de riesgos mensurables, pero que culminan vinculándose a otros tipos
de seguros. Por ejemplo, paquetes pensados para cubrir acopiadores o distribuidores ante riesgos emergentes del
robo, incendio o accidentes personales.-
La norma del art. 91 de la mentada ley, al igual que sucede con el incendio, expresa la extensión asegurativa
pero no otorga definiciones en la materia. Así, dicho precepto determina lo siguiente: “El asegurador responde
por los daños causados exclusivamente por el granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando
concurra con otros fenómenos meteorológicos”.-
Lo expresado no impide que la doctrina haya definido al granizo como la caída de agua congelada, afirmando
en el pasado que la cobertura se vinculaba a este fenómeno en sentido estricto y no a los daños provocados por
la lluvia o vientos que loprecediera, acompañara o sucediera.-
En la actualidad podemos hablar de coberturas en los productos del campo contra el riesgo del pedrisco, es
decir, contra las precipitaciones atmosféricas de agua helada en masa (granizo).-
Con independencia de ello, la doctrina se encuentra dividida sobre la indemnización debida cuando el granizo o
pedrisco concurre con otros fenómenos, entendiendo algunos autores que los liquidadores deberán determinar
cuál fue la causa verdadera del daño, mientras que otro sector de la doctrina comprende que el asegurador debe
responder por el perjuicio sin poder discriminar la causalidad.
Otros conceptos que podemos mencionar en materia agraria son:
 COSECHA FINA: Cultivos invernales que se siembran en mayo/julio yse cosechan en
noviembre/enero (avena, lentejas, cebada, etc.).
 COSECHA GRUESA: Es la de mayor importancia en el País en relación a la cantidad de hectáreas
sembradas y su valor económico. Comienza a sembrarse en septiembre y finaliza en enero, (girasol, sorgo, etc.).
Hasta aquí podemos notar que el riesgo cubierto abarca los daños producidos a los frutos y productos
asegurados ocasionados exclusivamente por el granizo, aunque éste concurra con otros fenómenos
meteorológicos. Este tipo de coberturas es de gran importancia en Argentina y muy popular en nuestra
actividad agrícola, puesto que cubre la ganancia esperada, al indemnizar el valor que se hubiera obtenido
como cosecha madura de las siembras afectadas, excluyendo posibles pérdidas por otras circunstancias.-
La cobertura básica de este seguro comprende los frutos y productos que se aseguren, en la época y estado que
se determine, estando estas circunstancias pormenorizadas en la póliza, por lo que resulta trascendental una
remisión a su texto.
Sin embargo en líneas generales podemos agregar que la indemnización procederá cuando el daño supere el 6%
de la suma asegurada que corresponda a la superficie afectada al siniestro, pudiendo existir dentro de este
producto otras coberturas como el incendio o resiembra.-
Para calcular la indemnización mencionada el artículo 92 de la LS expresa que eldaño se valuará en función del
valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así como
el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como
indemnización.-
Esta etapa supone que una vez hecha la denuncia dentro de los dentro del plazo previsto (art. 93 de la LS), se
tenga la participación necesaria de peritos o liquidadores a los fines de determinar el daño de la planta, si es total
o parcial, y consecuentemente el valor que habría tenido al tiempo de la cosecha. Este valor que habría tenido
debe interpretarse, no como lucro cesante, sino el término medio del rendimiento general de las plantaciones más
inmediatas a las dañadas que no fueron perjudicadas por el granizo.-
Según las condiciones que pacten las partes en uso de la autonomía de lavoluntad, el art. 93 permite que se
pueda consensuar un plazo mayor al de tres días para realizar la denuncia del siniestro, en tanto el art. 94 de la
LS habilita (supletoriamente), que los contratantes puedan postergar la liquidación del daño hasta la época de la
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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 14

cosecha.-
El fundamento de esta postergación se halla en la posible disconformidad que exista en la estimación del daño
entre el asegurado y el liquidador de la aseguradora. Los gastos de valuación del daño aceptado por las partes se
encuentran a cargo de la aseguradora.-
Debe hacerse un paréntesis y aclarar cuestiones relativas a las medidas de salvamente: El art. 95 de la LS admite
que el asegurado pueda realizar, antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo
aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada
explotación. Esto debe interpretarse a la luz del art. 72 y siguientes de la LS, resultando aplicable como regla
general en estos supuestos lo concerniente a lasmedidas de salvamento y abandono de los bienes afectados al
siniestro que se estudiaron oportunamente.-
A su vez el art. 96 regula la hipótesis de cambio del titular del interés asegurable y reza lo siguiente: “En caso
de enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y productos dañados, el asegurador puede
rescindir el contrato sólo después devencido el período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la
enajenación. La disposición se aplica también en los supuestos de locación y negocios jurídicos por los que un
tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados”.-
Si bien no se fija un plazo para que la aseguradora rescinda el contrato, podemos remitirnos de manera
supletoria a las reglas generales de cambio de titular del interés asegurable explicadas anteriormente (art. 82 de
la LS), en la medida que el cambio del titular como la rescisión deben ser comunicadas.-
Finalmente el art. 97 refiere a la helada, haciendo extensivo exactamente las mismas normas de granizo (arts. 90
al 97 de la LS) a esta figura sin mayores disquisiciones.-
La helada puede ser conceptualizada como la muerte total de plantas causadas por la caída brusca de la
temperatura y hasta niveles iguales o menores a 0° centígrados, lo que provoca necrosis en follaje y afectación
en la formación de granos.-
Esta cobertura de helada, junto con el supuesto de exceso de precipitaciones y vientos fuertes puede ser,
dependiendo la aseguradora, coberturas adicionales a la básica de granizo.-
Analizaremos ahora los artículos 98 al 108 de la Ley de Seguros que regula el seguro de animales. El objeto de
este tipo de contrato es la vida o salud de los animales asegurados (art. 98), siendo este tipo de cobertura del
tipo individual (constituido por una suma fija anticipada) o extendiéndose a una pluralidad de animales (cuyo
valor se constituye por una suma asegurada establecida por cada pieza de ganado).-
El principio general se halla delimitado en el art. 99 de la LS y consiste en el riesgo “muerte” del/los animal/es
asegurado/s y si se conviene, la incapacidad total y permanente de los mismos. Entonces, el alcance de la
cobertura en este tipo de seguro predominantemente es la muerte del animal como consecuencia de una
enfermedad o de un accidente, o su incapacidad como consecuencia de un accidente, de tal suerte que se
haga necesario su sacrificio.-
Como toda cobertura y seguro existen exclusiones y limitaciones de cobertura que deberá estarse en todos los
casos a la lectura de la póliza específica, pero sin perjuicio de ello podemos hacer unas consideraciones
generales: existen ciertas exclusiones de cobertura, salvo pacto en contrario, que obedecen a circunstancias
objetivas, a las ya mencionadas en el artículo 71 de la LS, se agrega:
(a) el incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto;
(b) las enfermedades que deban ser resarcidas con recursos públicos y
(c) las ocurridas durante o en ocasión del transporte, carga o descarga (art. 100 de la LS).-
Otro supuesto de exclusión de cobertura es la edad del animal establecida en la póliza y podemos señalar como
exclusiones generales de responsabilidad subjetiva las previstas en el art. 70 y específicas del art. 105 de la LS
que retomaremos en breve.-
A diferencia de otros tipos de seguros, el art. 102 de la LS faculta al asegurador un derecho de inspección que
no se subsume a la hipótesis de producción de siniestro, puesto que la disposición legal permite a la compañía
inspeccionar los animales en cualquier tiempo, pero debiendo afrontar el costo del veterinario que éste designe
para estos fines.-
Otra particularidad que prevé la ley para estos seguros es el plazo de denuncia, que en su art. 103 lo reduce a 24
horas de producido el siniestro, es decir, la muerte, enfermedad o accidente aunque no sea el riesgo cubierto.-
(revisar aquí el art. 6 del CCyC sobre el computo de plazos en horas).-
Producido el siniestro (muerte, enfermedad o accidente) la Ley de Seguros en el art. 104 expresa una carga de
salvamento en cabeza del asegurado: dar intervención inmediatamente a un veterinario, y si no lo hay, un
práctico; caso contrario y salvo una excepción, se torna aplicable el artículo 105 y la conducta del asegurado
puede ser calificada como dolosa o culposa en sentido grave.-
Así las cosas, el art. 105 expresa: “El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó
gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave especialmente si en caso de enfermedad o accidente no
recurrió a la asistencia veterinaria (art 104) excepto que su conducta no haya influido en la producción del
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siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador”.-


En caso de inutilidad del animal, el asegurado dentro de las medidas de salvamento no puede sacrificar el
animal, salvo excepciones. De esa manera el art. 106 de la LS dice que el asegurado no puede sacrificar al
animal sin consentimiento del asegurador, excepto que:
 Sea dispuesto por la autoridad competente;
 Según, las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se
establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos;
 Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la
indemnización del mayor daño causado por esa negativa.-
Ahora bien, el cálculo indemnizatorio se determina en consideración al valor tasado en la póliza (regulado en el
art. 63 de la LS) y no es otro que el establecido al tiempo del siniestro, importe del que deberá deducirse el que
se obtenga por la ventade residuos. Se lo hace a través de una norma imperativa que dice así: “Artículo 107.- La
indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza”.-
De cualquier manera la muerte del animal se halla condicionada hasta un mes después de extinguida la relación
contractual, siempre que haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro.
Lo dicho impone al asegurado la carga de conservar durante ese lapso intacto el cadáver para la autopsia (art.
108 de la LS).-
Como corolario del art. 108 de la LS, el precepto aclara que el asegurador no tiene derecho a rescindir el
contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sidoafectado por una enfermedad contagiosa cubierta.

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UNIDAD XIV
SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBJETO. SUMA
ASEGURADA. ALCANCE DE INDEMNIZACIÓN. SOBRESEGURO E
INFRASEGUROS. VALOR TASADO. VICIO.
En la Unidad IX se ilustró el sistema de seguros en dos grandes ramos: “Patrimonial” y “Personas”,
encontrándose cada ramo a su vez agrupados en diferentes tipos de seguros que se encuentran regulados
en la segunda parte de la Ley de Seguros.
Los patrimoniales son aquellos cuya finalidad es proteger una integridad patrimonial ya sea para restaurar
activos o bien para paliar los efectos económicos de pasivos accidentales como pueden serlo la producción
de hechos que deriven en reclamos por responsabilidad civil. Su función es resarcitoria.
Algunos ramos son:
• Seguros sobre los Bienes (Incendio, Robo, Cristales, Agro, Gránizo; etc.)
• Seguros sobre los Reclamos (Responsabilidad Civil)
• Seguros sobre los Daños Indirectos (Pérdidas de Beneficios)
Los seguros personales por su parte recaen sobre la persona misma, sea en su salud y vida como ingresos,
y como se enfatizará, no tiene una finalidad absolutamente indemnizatoria, sino que cabe agregar a ésta
última la naturaleza de previsión, ahorro y capitalización. Entre los principales ramos encontramos:
• Vida
• Accidentes de personales
• Seguro de retiro
• Seguros de Salud
La diferencia principal de estos dos grandes ramos se encuentra discutida en la
doctrina, dado que existe quienes afirman la tesis dualista en la que los seguros de
personas no pueden reducirse y ser explicados en función del principio
indemnizatorio toda vez que el hecho del cobro de un dinero pactado en una póliza
no significa subsumirlo al de una “indemnización” en todos los casos; diferente es el
caso de los seguros de daños patrimoniales cuyo nombre indica o sugiere
efectivamente una indemnización consecuencia de un perjuicio.-
Esta tesis, entonces, parte de que el objeto del seguro es una prestación de dinero.
Dicha prestación según sea un ramo u otro podrá ser de naturaleza indemnizatoria
(patrimonial) o simplemente de previsión y/o ahorro (personas).-
En otro vértice la tesis o concepción unitaria y a la que nos adherimos comprende que todo
contrato de seguro en esencia es abarcativamente indemnizatorio, puesto que aún en los
seguros de personas, para que la empresa cumpla su prestación dineraria debe verificar la
producción del evento/riesgo objeto de póliza; seguir la corriente contraria impediría que
ciertos institutos regulados exclusivamente en el Capítulo II de la LS en relación a los
seguros patrimoniales, tales como el límite de la suma asegurada, pluralidad de seguros o
la nulidad del contrato de quien lo haya celebrado con la intención de enriquecerse
indebidamente no tengan plena eficacia en los seguros de personas por no encontrarse
mencionados en su propio capítulo.
En virtud de la suma asegurada y alcance de la indemnización, la suma pactada en póliza
opera como límite de la indemnización excluyendo a estos fines el lucro cesante, salvo
pacto en contrario (art. 61 de la LS). Diremos hasta aquí cómo regla que la aseguradora no
puede pagar más allá del límite propio del daño efectivo y sólo hasta la suma asegurada;
en sentido contrario podría configurarse el instituto de enriquecimiento sin causa.
El art. 66 de la LS aclara que el asegurador no indemnizará los daños o pérdidas
producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario. Si el vicio no hubiese
provocado la pérdida o el daño y solamente lo hubiere agravado, el asegurador
indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario.
El art. 63 de la LS expresa que el valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en
un importe determinado, que expresamente se indicar como tasación (en este tipo de
seguro, el importe que se conviene como suma asegurada es el que surge tras la
intervención de un tasador).
Todo seguro contiene un "valor tasado" (llamado también "aprobado") es aquel en que la
suma asegurada ha sido "estipulada" de común acuerdo por las partes al momento de
celebrar el contrato de seguro.
El art. 63 de la LS no impide que eventualmente este valor tasado pueda ser impugnado
cuando supere notablemente el valor real del bien, circunstancia que deberá ser probada
por la parte interesada (la aseguradora).
El artículo 65 regula los “infraseguros” y “sobreseguros”, es decir, el resarcimiento sólo
hasta el valor asegurado en caso que este fuera inferior al valor asegurable al tiempo del
siniestro (pero no del pago); o si fuera inferior el valor asegurado sobre el asegurable,
debiendo la compañía indemnizar en proporción a ambos valores.
Entiéndase por valor asegurable al valor real del interés asegurable, en tanto el valor
asegurado es la suma nominalmente asegurada en la póliza. En principio, y salvo
excepciones, ambos deberían coincidir, caso contrario estaríamos ante los supuestos de
sobreseguro o infraseguro.-
El infraseguro significa asegurar un bien por debajo de su valor real, mientras que el
sobreseguro sugiere lo contrario, es decir, si al tiempo del siniestro el valor que se aseguró
excede su valor real, la aseguradora sólo está obligada a rescarcir el perjuicio
efectivamente sufrido.-
En caso que exista infraseguro, la norma establece que el asegurador sólo indemniza el
daño en la proporción que resulte de ambos valores (suma asegurada y valor asegurable),
salvo pacto en contrario. Este infraseguro adquiere relevancia al momento del siniestro y
no al comienzo del vínculo jurídico.-
SEGUROS DE INCENDIO. DAÑO. CONCEPTO.
DOCTRINA. ARTÍCULO 85 DE LA LEY DE SEGUROS.

El seguro de incendio se encuentra regulado en los artículos 85 y siguientes de la LS, expresando


inicialmente que: “El asegurador indemnizar el daño causado a los bienes por la acción directa o
indirecta del fuego, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras
análogas. La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el
incendio”.-

En líneas generales podemos afirmar que esta cobertura comprende toda reparación de los daños
emergentes de un incendio, abarcando todas las pérdidas materiales causadas por la acción directa
del fuego y de las consecuencias propias del incendio (indirecta), sin importar cuál es la causa que le
diera origen (salvo los supuestos de exclusión de cobertura de cada póliza).-
• FUEGO: Desprendimiento de calor y luz producidos por la combustión de un
cuerpo. Se manifiesta por una serie de fenómenos al reaccionar rápidamente una materia
combustible y otra comburente por medio de la temperatura. En este sentido cabe poner
de manifiesto que el incendio como tal, es el producto de la acción física y directa del
fuego.-
• EXPLOSION: Liberación rápida de la energía. Requiere de una concentración
explosiva de vapor, gas o polvo, una fuente de ignición y un lugar cerrado.-
• AUTO COMBUSTION: Determinados tipos de materiales (pasto, algodón,
etc.) pueden tener auto ignición después de haberse humedecido. En ciertas condiciones
de humedad y temperatura adecuadas aparecen colonias de bacterias que hacen pasible
de descomposición de estos materiales.-
• RAYO: poderosa descarga natural de electricidad estática producida durante
una tormenta eléctrica, generando un pulso de naturaleza electromagnética.-
El fuego producto del incendio requiere ser imprevisto y por lo tanto significa que los
bienes siniestrados no debían estar destinados a ser quemados en el lugar y momento que
se produce el hecho dañoso (caso contrario podemos hablar de “fuego utilitario”).
El art. 86 de la LS determina que los daños causados por explosión o rayo quedan
equiparados a los de incendio, excluyendo de esta cobertura si dicho incendio o explosión
es causada por terremoto. Esta exclusión puede ser pactada como un adicional de
cobertura si las partes lo convienen así.
El art. 71 de la LS, la indemnización se extiende a:
• Hechos de tumulto popular, huelga y lock out;
• Hechos de terrorismo y vandalismo;
• Por impactos de aeronaves y vehículos terrestres;
• Por el humo que provenga de desperfectos en el funcionamiento de
cualquier aparato que forme parte de la instalación de la calefacción ambiental y/o cocina
instalados en el bien asegurado, siempre que se haya previsto el correspondiente
conducto para escape de gas y humo.
La doctrina en la materia ha enumerado diferentes supuestos de siniestros que se encuentran
excluidos , a saber: (a) no constituyen incendio el calentamiento excesivo de una cosa que
produzca su pérdida total o deterioro pues no hay abrasamiento ni llama; (b) Tampoco se hallan
cubiertos los daños sufridos por cosas que están destinadas a ser quemadas de ese modo, como
por ejemplo, la caída de cosas en una chimenea; (c) Lo propio acontece con la autocombustión o
fermentación no seguida de incendio, porque falta la llama; (d) o la combustión de cosas en su
lugar apropiado como es la leña o el carbón.-
Asimismo es una exclusión de responsabilidad las delimitaciones causales subjetivas previstas en
el art. 70 de la LS, por ende y al igual que en cualquier otro seguro de daño patrimoniales, el dolo
o culpa grave del asegurado (o por personas por quienes éste se sirve y responde civilmente)
excluye de responsabilidad a la aseguradora.-
Finalmente, tampoco se halla cubierto el daño que el siniestro (incendio) provoque a terceros, pues
en ese caso estaríamos refiriéndonos de otro tipo de cobertura (de responsabilidad civil), conocida
como “lindero”.-
La LS en su artículo 87 establece que dicho monto de resarcimiento debido por el
asegurador se establece de la siguiente forma:
• Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se
convenga la reconstrucción;
• Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de
fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos tales
valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;
• Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para
materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales, según los precios medios
en el día del siniestro;
• Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y
máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se
indemnizará según su valor de reposición.
El art. 89 de la LS expresa que si las partes hubiesen convenido en lugar al pago de una
suma asegurada, la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene
derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir
garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendarlo no puede
oponerse al pago, salvo mora del deudor en el pago de su crédito.-
SEGUROS DE AGRICULTURA. TIPOS. COBERTURAS. CONCEPTO.
GRANIZO CÁLCULO. HELADA. SEGURO DE ANIMALES.
ESPECIFICACIONES.
La exposición al riesgo climático del sector agropecuario es de naturaleza incontrolable e imprevisible, es un factor
que los productores agropecuarios conocen de cerca, máxime cuando no se puede tener dominio de los factores
naturales y las leyes de emergencia no siempre dan respuesta efectiva a las necesidades del momento.

Así es como surge el seguro agropecuario cuya función primordial tiene por objeto la protección de los productos
emergentes de la actividad ganadera y de la agricultura.

el principio general de la cobertura cubierta en la norma ut supra mencionada: “En los seguros de daños a la
explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o
momento de la explotación tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o algunos de los
productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar”.

La restricción puede referirse entonces a lo siguiente: a (a) una etapa cualquiera de la explotación agrícola, (b) a todos
o algunos de los productos que integran la explotación y (c) referirse a cualquier riesgo factible de producir daño.
La doctrina se encuentra dividida sobre la indemnización debida cuando el granizo o
pedrisco concurre con otros fenómenos, entendiendo algunos autores que los liquidadores
deberán determinar cuál fue la causa verdadera del daño, mientras que otro sector de la
doctrina comprende que el asegurador debe responder por el perjuicio sin poder
discriminar la causalidad.
Podemos notar que el riesgo cubierto abarca los daños producidos a los frutos y productos
asegurados ocasionados exclusivamente por el granizo, aunque éste concurra con otros
fenómenos meteorológicos. Este tipo de coberturas es de gran importancia en Argentina y
muy popular en nuestra actividad agrícola, puesto que cubre la ganancia esperada, al
indemnizar el valor que se hubiera obtenido como cosecha madura de las siembras
afectadas, excluyendo posibles pérdidas por otras circunstancias.
La indemnización procederá cuando el daño supere el 6% de la suma asegurada que
corresponda a la superficie afectada al siniestro, pudiendo existir dentro de este producto
otras coberturas como el incendio o resiembra.-
El artículo 92 de la LS expresa que el daño se valuará en función del valor que habrían
tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así
como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador
pagará la diferencia como indemnización.
Este valor que habría tenido debe interpretarse, no como lucro cesante, sino el término
medio del rendimiento general de las plantaciones más inmediatas a las dañadas que no
fueron perjudicadas por el granizo.-
Según las condiciones que pacten las partes en uso de la autonomía de la voluntad, el art.
93 permite que se pueda consensuar un plazo mayor al de tres días para realizar la
denuncia del siniestro, en tanto el art. 94 de la LS habilita (supletoriamente), que los
contratantes puedan postergar la liquidación del daño hasta la época de la cosecha.-
El fundamento de esta postergación se halla en la posible disconformidad que exista en la
estimación del daño entre el asegurado y el liquidador de la aseguradora. Los gastos de
valuación del daño aceptado por las partes se encuentran a cargo de la aseguradora.
El art. 96 regula la hipótesis de cambio del titular del interés asegurable y reza lo
siguiente: “En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y
productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el
período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación. La disposición se
aplica también en los supuestos de locación y negocios jurídicos por los que un tercero
adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados”.
El art. 97 refiere a la helada, haciendo extensivo exactamente las mismas normas de
granizo (arts. 90 al 97 de la LS) a esta figura sin mayores disquisiciones.-
La helada puede ser conceptualizada como la muerte total de plantas causadas por la
caída brusca de la temperatura y hasta niveles iguales o menores a 0° centígrados, lo que
provoca necrosis en follaje y afectación en la formación de granos.-
Esta cobertura de helada, junto con el supuesto de exceso de precipitaciones y vientos
fuertes pueden ser, dependiendo la aseguradora, coberturas adicionales a la básica de
granizo.
Los art 98 al 108 de la Ley de Seguros que regulan el seguro de animales. El objeto de
este tipo de contrato es la vida o salud de los animales asegurados (art. 98), siendo este
tipo de cobertura del tipo individual (constituido por una suma fija anticipada) o
extendiéndose a una pluralidad de animales (cuyo valor se constituye por una suma
asegurada establecida por cada pieza de ganado).-
El principio general se halla delimitado en el art. 99 de la LS y consiste en el riesgo
“muerte” del/los animal/es asegurado/s y si se conviene, la incapacidad total y permanente
de los mismos. Entonces, el alcance de la cobertura en este tipo de seguro
predominantemente es la muerte del animal como consecuencia de una enfermedad o de
un accidente, o su incapacidad como consecuencia de un accidente, de tal suerte que se
haga necesario su sacrificio.-
Existen exclusiones y limitaciones de cobertura:
(a) el incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto; las (b) enfermedades que deban
ser resarcidas con recursos públicos y (c) las ocurridas durante o en ocasión del transporte,
carga o descarga (art. 100 de la LS).-
Otro supuesto de exclusión de cobertura es la edad del animal establecida en la póliza y
podemos señalar como exclusiones generales de responsabilidad subjetiva las previstas
en el art. 70 y específicas del art. 105 de la LS.
A diferencia de otros tipos de seguros, el art. 102 de la LS faculta al asegurador un
derecho de inspección que no se subsume a la hipótesis de producción de siniestro, puesto
que la disposición legal permite a la compañía inspeccionar los animales en cualquier
tiempo, pero debiendo afrontar el costo del veterinario que éste designe para estos fines.
Otra particularidad que prevé la ley para estos seguros es el plazo de denuncia, que en su
art. 103 lo reduce a 24 horas de producido el siniestro, es decir, la muerte, enfermedad o
accidente aunque no sea el riesgo cubierto.
Producido el siniestro (muerte, enfermedad o accidente) la Ley de Seguros en el art. 104
expresa una carga de salvamento en cabeza del asegurado: dar intervención
inmediatamente a un veterinario, y si no lo hay, un práctico; caso contrario y salvo una
excepción, se torna aplicable el artículo 105 y la conducta del asegurado puede ser
calificada como dolosa o culposa en sentido grave.
El art. 105 expresa: “El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o
descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave especialmente si en caso
de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria (articulo 104) excepto
que su conducta no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la medida de la
prestación del asegurador”.-
En caso de inutilidad del animal, el asegurado dentro de las medidas de salvamento no
puede sacrificar el animal, salvo excepciones. De esa manera el art. 106 de la LS dice que
el asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador, excepto
que:
• Sea dispuesto por la autoridad competente;
• Según, las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al
asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto,
de dos prácticos;
Un 14 Videos: https://youtu.be/cV3pcRiLm9s

bueno y algunas media de hoy desarrollaremos la enviada número 14 correspondiente a la parte de


seguros desarrollaremos lo que es seguro daños patrimoniales objetos más segura de alcanzar
indemnizaciones en segura inflación dura y el valor casado omisión anteriormente hemos ilustrado el
sistema de seguros en dos grandes ambos el patrimonial y el de personas y encontrándose cada
rama a su vez agrupados en diferentes tipos de seguro que se encuentran regulados en la segunda
parte de la lista antes de proseguir consideramos que el pertinente reiterar que los patrimoniales son
aquellos cuya finalidad es presencialmente y la patrimonial ya sea para restaurar activos o bien para
paliar los efectos económicos pasivos accidentales como puedan serlo en la reducción de hechos que
deriven en reclamos por responsabilidad civil su función es resarcitoria se trata como dijimos
anteriormente a volver a situar a un patrimonio en la circunstancia en la que se encontraba en la
medida de la cobertura antes de la producción del siniestro coincidiendo con el principio de
reparación plena diferencial del artículo 1740 y que expresa que la reparación del avión debe ser
plena y que consiste en la restaurada restitución de la situación de la magnífica do del estado
anterior al hecho dañoso social por el pago de dinero con estrés y algunos ramos son que seguro
sobre los bienes sobre los reclamos sobre los daños indirectos y los personales por su parte recaen
sobre la misma personas racial en la salud y vida e ingresos y no tienen la finalidad es ciertamente
indemnizatorias sino que cada agregar a esta última naturaleza de previsión el ahorro y la
capitalización entre los principales ramos encontramos vida accidentes personales seguros de retiro
seguro de salud seguro de sepelio etcétera ahora bien la diferencia principal entre estos dos grandes
ramos se encuentra discutían la doctrina dado que existe quienes afirman la desigual lista en la que
los seguros de personas no pueden reducirse y ser explicados en función del príncipe indemnizatorio
de toda vez que el hecho de cobro de un dinero pactados en una póliza no significa subsumirlo hay
una indemnización en todos los casos diferente es el caso de los seguros de daños patrimoniales
cuyo nombre indicó sugiere efectivamente una indemnización consecuencia de un perjuicios y la
tesis entonces ella que parte de que el objeto del seguro y la prestación del dinero dicha prestación
sea un ramo o sea otro no podrá ser naturaleza indemnizatoria ya sea patrimonial o simplemente
revisión y ahora o sea que de hacer de personas en otro vértice vértice la tesis o concepción unitaria
a la que nos adherimos comprende que todo contrato de seguro y licencia es abarcativa mente
indemnizatorio puesto que aún en ella seguro de persona para que la empresa cumple su prestación
literaria debe verificar la producción de un alimento o riesgo objeto de la póliza y seguir la corriente
contraria impediría que ciertos institutos regulados exclusivamente del capítulo 2 de la ley de
seguros en relación al sur patrimoniales tales como el límite de las más seguras localidades seguros
de la nulidad del contrato de quien lo haya celebrado conecta 60 enriquecerse indebidamente no
tengan de eficacia en la seguridad de personas por no encontrarse mencionados en su propio
capítulo en los seguros de daños patrimoniales amén de la existencia y regulaciones específicas de
zurbarán armas sobre diferentes tipos de contratos propias en general es implica cualquier riesgo
pero con las condiciones que exige interés asegurable lícito y que se interese terruca en el cimiento
no ocurra en virtud de las aseguradas el alcance de la indemnización la suma pactada en la póliza
opera como el límite de la indemnización incluyendo estos fines elio gracias antes salvo pacto en
contrario podemos decir hasta el guille como regla general la aseguradora no puede pagar más allá
del límite propio del daño efectivo y sólo estarás más segura en sentido contrario podría configurarse
el instituto de enriquecimiento sin causa así también el artículo 66 de la ley de seguros aclara que el
asegurador no inter ni zara de los daños o pérdidas producidas cornisas propios de la cosa salvo
pacto en contrario servicios no hubiese provocado la pérdida cuadrada y solamente lo hubiese
grabado el asegurador indemnizará sin incluir en la haya causado por el mismo salvo pacto en
contrario también el artículo 63 de la ley de seguros expresa que el valor del bien a qué se refiere
seguro se puede fijar en una parte determinada que expresamente se indica como tasación el tipo de
seguro el importe que se conviene como suma asegurada es el que surge tras la intervención de
montador todo seguro con tienen un mayor pasado también llamado aprobado y es aquel que la
suma asegurada ha sido estipulada del unión acuerdo por las partes al momento de celebrar el
contrato de seguro entonces lo que sucede aquí es que si va en lugar mediante pericia y con carácter
previo el valor de interés asegurado esto garantiza no sólo el pago justo de la prima sino además la
determinación de las más segura da mayormente objetiva a la que no puede atribuirse el exceso o
exceso o una insuficiencia de igual manera esta plantilla de valor pasado aprobado sólo es una
resolución del valor del interés al momento en que se perfecciona el contrato pero no a la fecha del
siniestro como consecuencia de todo esto el artículo 63 de la ley es seguro que eventualmente este
valor pasado pueda ser impugnada cuando supere notablemente el valor real también circunstancias
que deberá ser probada por la parte interesada es decir la aseguradora por otro lado el artículo 65
regula las siglas seguros y los sobre seguros es decir el resarcimiento soy o buster valor asegurado
detalles en un frente rigor al valor asegurable 55 pero todo pago si fuera inferior al valor asegurado
sobre el asegurable de vida de la compañía indemnizar en proporcionar con valores es así que surgía
el conflicto en el que se ve agravado entiéndase por valor asegurable el valor real del interés
asegurable por lo tanto el valor asegurado es la suma nominado nominalmente asegurada en la
póliza en principio hice dos sedes ambos deberán coincidir caso contrario estaríamos ante los
supuestos de sobre seguro contra seguro el infra se unió significa asegurar un bien por debajo de
realmente aspersores seguros o chile lo contrario es decir si el tiempo dentro el valor que seguro
excede el valor real la aseguradora se está obligada a resarcir el perjuicio de efectivamente sufrió en
caso de que exista intra seguro la norma establece que el asegurador soy en dermis a elaño en
proporción que resulte de ambos valores suma asegurada y valor asegurable salvo pacto en contrario
este infraseguro requiere relevancia el momento del siniestro y la fianza del vínculo jurídico como
funcionan está regla de proporcionalidad entre los valores mencionados la regla proporcional es
anunciada de la siguiente manera la indemnización es al daño en la misma proporción que la suma
asegurada es el valor asegurable la consecuencia es que lo asegura el asegurado al contratar
cubriendo insuficientemente el valor del interés hasta frank para personalmente la atracción de los
malignos cubiertos por cuanto ha pagado una prima inferior a la que debía alteran el equilibrio real
que debe existir para obtener una cobertura real y balanceada entre el valor real de bien las más
duras la figura del ig aseguró específicamente sueles aplicable en los seguros de daños patrimoniales
cuyo valor sea factible ser conocido a priori incluyendo en estos pasos sólo algunos seguros de
responsabilidad civil derivado del incumplimiento contractual pues la generalidad de estos tipos de
cobertura de manera anticiparse suelen asombraba cabe destacar que el seguro carece de sentido
hacia el centro es tu padre pues la valuación del asegurador halla su límite y la suma asegurada y
está hipótesis puede suceder que el entro a asegurarse el tercero del ubicado encuentre suficiente en
la utilización de vida razón por la que se recuerda el principio de reparación integral que determina la
norma del artículo 1740 el código civil lo que habilita el tercero damnificado de reclamar al
asegurado en caso de insuficiente indemnice actor indemnización por parte de la aseguradora ahora
vamos a hablar sobre los seguros de incendios el año de los conceptos doctrina del artículo 85 de la
ley de seguros el seguro de incendio se encuentra regulada en los artículos 85 y siguientes de la ley
es segundo es expresando inicialmente el asegurador intervisa el daño causado a las pieles por la
acción directa o indirecta el fuego por la medida de extinguirlo las de demolición de evacuación y
otras análogas la indemnización también deben cubrir los bienes asegurados que se extravíen
durante el incendio la guía general es podemos afirmar que esta cobertura también comprende toda
la reparación de los niños emergentes un incendio ahora con todas las pérdidas materiales causadas
por la acción directa del juego y las consecuencias propias del incendio sin importar cuál es la causa
del origen además del texto de la ley surge que la cobertura importa a los prejuicios derivados de las
acciones humanas tendientes a compartir el juego y el extractos de salvamentos la ley de seguro es
una otorga definiciones que hacen a esta materia razón por la cual debemos estar nos adherimos a
las acepciones redactados en las pólizas concreciones de esta cobertura no obstante podemos dar
las siguientes definiciones simplemente a fines expositivos estas son las definiciones de fuego
explosión autocombustión y rayo el fuego es productor y el foco del incendio requiere ser imprevisto
y por lo tanto significa que los bienes y estados no deberían estar destinadas a ser quemados de
lugares y momentos y dis produce de hecho a dana daños a su contrario podríamos estar hablando
de un fuego utilizar y estás en el artículo 86 de la ley de seguros determinante y los daños causados
por la expresión o rayos sean equiparados a los de diseño excluyendo esta cobertura si dicho
incendio dos explosiones causadas con un terremoto esta expresión puede ser pactada como un
adicional de cobertura si las partes lo convienen así es por los descuentos de las pólizas constitutivas
de seguro de incendios comprenden como regla general en su cobertura a los daños materiales
causados a los bienes objeto de seguros por la acción directa o indirecta del fuego rayo de situación
en principio puede ser objeto de este tipo de seguro de todas las cosas es tener comercio cualquiera
sas naturaleza siempre que sean fáciles de ser destruidas o deterioradas por el siniestro por ejemplo
edificios o construcciones como también su santo ni acceder a mercaderías maquinarias etcétera no
obstante pueden existir elementos capitales del valor salvo pacto en contrario no son asegurables
como por ejemplo el dinero la cañería la terra ferma entidad de este tipo de contrato se inicia con la
suscripción de la propuesta que se traduce en un formulario que el futuro cliente realiza con la mayor
exactitud posible detalló en el lugar de los edificios asegurarme en la expresión de sus linderos el
destino o el uso de los iguales en cuanto puedan incluir en una circunstancia de riesgo las situaciones
donde se haya guardado los días de muebles que sean objetos del contrato a diferencia de lo
normado por el artículo 71 de la ley es seguro en la indemnización se extiende a ellos por tumulto
popular a la huelga de los pagos hechos de terrorismo o vandalismo por impacto de aeronave y los
terrestres y por el humo tu problema desperfectos en el funcionamiento de cualquier aparato que
formen parte de la instalación de la calefacción ambiental o la consiguiente la debida asegurados
siempre que se haya prevista el correspondiente con un tope de gas los expuestos want it is
articulado y consideración el carácter suscriptor y el artículo 71 de la precitada [Música] y la verdad
contra las coberturas que en las descripciones de gas por lo que es imperativo recurrir a la póliza
para una correcta individualización siempre debe ser toda la doctrina de la batería y número
diferentes supuestos de siniestros que se encuentran unidos por ejemplo lo constituyen incendio el
calentamiento excesivo de una cosa el depredador pasó pero ya total o deterioro primario
abrasamiento hija tampoco serán cubiertos los daños sufridos por cosas que están destinados a ser
quemadas de ese modo por ejemplo la calidad de cosas en la chimenea o cuando lo propio acontece
en la combustión en fermentación nos diga el serio porque falta la llama o la reacción de cosas en su
lugar apropiado con la ley también es una asunción de la responsabilidad las limitaciones causales
efectivas previstas en el artículo 70 de la ley de seguros por ende y al igual que en cualquier otro
seguro de datos patrimoniales el dolor con la culpa grave del asegurado excluye de responsabilidad
a la aseguradora y tampoco está ya cubierto el daño en el caso del siniestro provoque a terceros en
daños porque en ese caso estaríamos refiriendo a otro tipo de cobertura de responsabilidad civil
también conocido en el lindero la póliza de seguro como cualquier otra subtipo en su masa segura
elimina la cobertura de la compañía bajo la hipótesis del agradecimiento de pie hemos visto que el
principio general de la cobertura se encuentra dado por las circunstancias de que en materia de
incendios indemnicen los daños causados directamente éticamente y no constan de un juego sobre
las cosas por la cual versa el interés esto no significa de la suma asegurada sirva para fijar la prima
del seguro y el alcance máximo de la prestación pero a su vez no determina el valor de la rosa
siniestra o del interés ni aún como una resolución a los efectos de determinar el resarcimiento una
vez que haya fallecido el siniestro de la ley de seguros en su artículo 37 establece que dicho monto
de resarcimiento de vido por el asegurador se establece de la siguiente forma para los edificios por
su valor a la de roca del siniestro salvo cuando se convenga en la reconstrucción para las mercaderías
producidas por el mismo asegurado según el costo de la fabricación para garantizar un precio de
adquisición etcétera los animales para el anular etcétera a su vez es necesario explicar que las partes
pueden para para este tipo de seguros no soy el pago de una indemnización sino la reposición del
objeto semental esto es una derivación razonada de la misma definición del contrato de seguros que
permiten convertir el dinero o en especies al expresar la parte que inicia la sanción de años cumplir
una prestación convenía si ocurre el evento previsto es claro que a raíz de esto rige en la el principio
de autonomía de la voluntad de 11 al crédito en el artículo 60 del código civil y comercial de la
nación conforme lo precedentemente expuesto el artículo 89 de la ley de seguros expresa que si las
partes hubiesen convenido en el lugar al pago de una suma asegurada la reconstrucción de la
reposición del viernes añado el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se tiene
realmente a ese objeto y requerir garantías suficientes en estas condiciones el acreedor hipotecario o
frenarla no puede oponerse al pago salvo nora del deudor en pago de su crédito finalmente hemos
visto que en el artículo 69 de la ley de seguros se faculta a la aseguradora en no indemnizar y lucro
cesante el artículo 88 de esta ley asegura el seguro de incendio habilita a las partes a pactar este tipo
de indemnización bajo la maldición cuando el seguro es serio se incluye en el resarcimiento lucro
cesante no se puede convenir suena la alarma de más profundizas reaccionasen una aclaración más
cuando respete el mismo bien se asegura en la vía emergente con un asegurador y poner
aseguradora por el lucro cesante u otro interés el especial expuesto al mismo riesgo el asegurador
debe notificarle sin demora las diversas contratos vamos a hallar ahora la parte de seguros de las
últimas horas el concierto granizo heladas un alma ley etc la exposición al ritmo climático del sector
agropecuario es de naturaleza y controlable en previsible es un factor que los productores
agropecuarios conocen reserva máxima y palo no se puede tener dominio de los factores naturales y
las leyes de emergencia no siempre dan respuesta efectiva a las necesidades del momento es así
como surge el seguro pecuario cuya función primordial tiene por objeto la protección de los
productos emergentes y la actividad ganadera y de la agricultura vale recordar que los seguros del
alguien cultural se hayan regulados en los artículos 90 y siguientes de la de seguros y de el plano
teórico puede comprender diversas picos como de amenazas como ser el granizo en la sequía o el
exceso de lluvia el principio general de la cobertura cubierta en la gama supra menciona que en los
seguros de daños a la explotación agrícola la invitación se pueden limitar al logo que sufra el
asegurado de una determinada etapa o un momento de explotación tales como la siembra cosecha u
otra salario con respecto a todos o algunos de los productos y además referirse a cualquier mismo
que los pueda abrir en primera instancia podemos concluir que el área segura ha incorporado una
norma que posibilita limitar los daños que sufran él asegura esta restricción pueden referirse
entonces a la siguiente etapa cualquier locación al igual a todos o algunos de los productos que
integran la explotación y la referencia a cualquier riesgo factible producirla si observamos la última
parte del artículo 90 de la ley de seguros en torno a las frases cualquier riesgo que lo pueda dañar en
principio se puede intuir la existencia de un gris posibilidades en materia de cobertura pero esta
expresión ha ido calificando de recibe por la magnitud de estos riesgos y su dificultad también para
reunir los antecedentes innecesario para luisa y los cálculos estadísticos para evaluar el costo real de
la cobertura es idealista idea y en la práctica que se ayuda el anís que saluda al granizo porque es el
único que por sus características permita estar dado sanción de mitad de la empresa y ya no impide
que las empresas aseguradoras de seguir implementen paquetes o productos de cobertura agro a
medida y específica en funciones de riesgo son mensurables pero que culmina vinculándose a otros
tipos de seguros por ejemplo paquetes pensado para cubrir acopiadores o distribuidores ante
riesgos emergentes del robo incendios o accidentes personales la intermedia artículo 91 de la
mentada ley al igual que lo que sucede en el incendio especial extensión asegurativa creando en
cuerda definiciones de la materia así dicho precepto determinar la siguiente que la seguridad no
responde por los daños causados expresivamente por el granizo en los frutos y en los productos
asegurados aún cuando concurra con otros fenómenos metereológicos la empresa donde impide
que la doctrina hay alegría en realiza como calidad de agua congelada afirmando el pasado que la
cobertura se libra provocados por la lluvia o viento que yo cree serían dos variedades sucediera en la
actualidad podemos hablar de coberturas en el producto de campo con crear abismo del pedrisco es
decir contra las precipitaciones atmosféricas de agua helada en más es decir el granizo la doctrina se
encuentra libia sobre la indemnización de vida de marta el granizo o pedrisco cuando concurren con
otros de nombres el tienen algunos autores y los limpiadores deberían determinar cuál fue la causa
verdadera del daño mientras teatro sector de la doctrina comprende que el asegurador debe
responder por el perjuicio así poder discriminar la causa aliada hasta que se puede notar que el ritmo
y el que abarca los daños producidos a los frutos de los productos asegurados ocasionando
ocasionados exclusivamente por el granizo aunque que concurre con otros fenómenos entre los
otros este tipo de coberturas de gran importancia en el país y muy popular en nuestra actividad
bélica puesto que dure la ganancia esperada al indemnizar el valor de que se hubiera tenido como
cosecha madura de las células afectadas e incluso de las posibles pérdidas la cobertura básica de este
seguro comprende los frutos y productos que se aseguren en la época listado se determina estando
las circunstancias pormenorizadas en la póliza por lo que resulta trascendental una revisión de su
texto sin embargo las guías generales podemos agregar también que la indemnización procederá
cuando este año es superar seis de las más duras que corresponden a superficie este padecimiento
pudiendo existir dentro de este producto otra cobertura como el incendio o la resiembra el artículo
92 de la ley de seguros expresa ante el daño se evaluará en función del valor que habían tenido
expertos y productos al tiempo de la cosecha y si no hubiera habido cimiento así como instó a que
pueda aplicarse el valor que tienen después del tarde el asegurador para de increencia como
indemnización ha intentado poner una vez hecha la denuncia dentro del plazo previsto el artículo 93
de la ley de seguros se entiende la participación necesaria de los peritos o liquidadores a la hora de
determinar el lado de la planta si en total o parcial es consecuentemente el valor cada batería quien
fuera fecha el que habría tenido debe interpretarse como un lucro cesante sino como en términos de
rendimientos generales de las grabaciones más inmediatas según las condiciones de impacto en las
partes en el uso de la autonomía de la voluntad en el artículo 93 permite que se pueda consensuar
un plazo mayor a cada tres días para realizar la denuncia de sí mientras tanto el artículo 94 era de
segundos había habido en contratante puedan postergar la liquidación del daño hasta la época de la
cosecha el fundamento de esta postergación se halla en la posible inconformidad que exista la
estimación del daño entre el asegurado de liquidador del asegurado los gastos de evaluación del
daño estado por las partes se encuentran a cargo de las obras debe hacerse un paréntesis también
aclarar que en las cuestiones relativas a las medidas de salvamento desde el artículo 95 de la ley de
seguros se admite que el asegurador pueda realizar antes de la determinación del mando y sin
consentimiento del asegurador sólo que los cambios son el fruto y producto afectado que no
pueden postergarse según la norma de adecuada prestación esto de interpretarse a los de los
recursos del pd 2 y los siguientes de la ley de seguros general de abandono de los bienes afectados
así dentro que se estuvieran oportunamente a su vez la réplica mente se desregule la hipótesis de
cambio de el titular del interés asegurable y revisa la siguiente en el caso de la imaginación del
inmueble en el que se encuentra en los frutos sus productos dañados el asegurador puede recibir el
contrato no sólo después de vencido al período el curso durante el cual donó conocimiento de la
enajenación la exposición se aplica también en los supuestos del ocasiones negocios jurídicos por lo
que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados si bien no se fija el
plazo para que la aseguradora rescinde el contrato podemos remitirnos de manera supletoria a las
reglas generales en papel del titular del interés aseguraré explicándoles anteriormente en la medida
en la que el cambio del titular es como le dé la recisión deban ser comunicadas finalmente el artículo
97 se refiere a la edad haciendo extensivo exactamente las mismas armas que la de legalizó y esta
figura sin mayores artificio la helada puede ser consultor izada una muerte total de plantas causadas
por la caída brusca de temperaturas y hasta niveles iguales o menores hacia logrado sus hilos núcleo
provoca electro si el impulso y la afectación en la formación de grasas esta cobertura de la junto con
un supuesto de exceso de precipitación en estos fuertes también pueden ser dependiendo de la
aseguradora de coberturas adicionales de la básicas y los artículos 98 del 98 al 108 de la ley de
seguros regulan en los seguros de animales el objeto de este tipo de contrato en la vida o la salud de
los animales asegurados siendo este tipo de cobertura del tipo de vivar constituido por unas martija
anticipados extendiéndose a una realidad de animales cuyo valor se constituyó con la segura
establecido y el tratado el principio general se haya dignado de invitado en los artículos 99 de la ley
de seguros y consiste en el riesgo de muerte de los animales asegurados y si se conviene la
incapacidad total o permanente los hijos entonces el alcance de la cobertura de este tipo de seguro
de dominante es la muerte del animal y como conservación enfermedad o un accidente o su
incapacidad como consecuencia un accidente de tal suerte que es tan necesaria su sacrificio como
toda cobertura y seguro existen descripciones y limitaciones de cobertura que deberán estarse en
todos los casos a la lectura de la policãa específica pero sin perjuicio de esto podemos hacer una
consideración de ingenieras que siguen ciertas descripciones y coberturas salga un pacto en
contrario que obedecen en las circunstancias objetivas y hayan mencionadas del artículo 61 de la ley
de seguro que agrega que dice en el radio en la expresión una inundación en terremotos las
enfermedades que van se resarcía como recursos propios las ocurridas con una paso de transporte la
carga o la descarga otra supuesto de exclusión de la cobertura en la edad de la misma de las tablets
ya en la policía de podemos tener como inclusiones generales de la responsabilidad subjetiva de las
previstas en el artículo 60 y específicas de la articulación estos cinco de la ley de seguros a diferencia
de otros tipos de seguros el artículo 102 de la ley de seguros faculta el asegurador un derecho de
inspección que no se sumen al importe sin reproducción del siniestro puesto que la disposición legal
permite a la compañía inspeccionar los animales en cualquier tiempo pero deben afrontar el costo
del veterinario que designe barato files otra particularidad que previene la ley presta seguros en la
póliza de denuncias de los artículos 103 reduce a 24 horas de producido el siniestro es decir la
muerte de agua siente aunque no sea un riesgo abierto una vez producido el siniestro la ley de
seguros en el artículo 104 expresa una carga de salvamiento encabeza el asegurado dar intervención
inmediatamente un veterinario de sinaloa y un práctico y el caso contrario es alguna excepción se
complica el artículo 5 la conducta el asegurado puede ser calificado o los apuros anses y obras el
artículo 105 3 ha clausurado tiene del derecho a ser indemnizados su maltrato descuido trabar
nuestro animal dolosamente por culpa a través especialmente si en el caso de enfermedad o
accidente no recurrió a la asistencia veterinaria es entonces cuando nos influirá en la producción del
siniestro ni sobre la manía de la prestación del asegurado en el caso de elena inútil y al animal el
asegurado dentro de las medidas de salvamento no puede sacrificar a la suma de estas dos opciones
en la articulación entonces la ley de seguro de asegurador no puede sacrificar al animal sin el
consentimiento del asegurador hacer también y los aires cuenta por una autoridad competente o
según las circunstancias sea tan urgente que no se pueda notificar a la aseguradora inteligencia
siempre será públicamente un veterinario aspectos prácticos si la aseguradora no ha permitido el
sacrificio ordenado por el asegurador pierde derecho a la indemnización del mayor daño causado
indemnizatorios determinado por consideración y nosotros que lo está recibo a tiempo del cimiento
este importe deberá deducirse de que se obtenga de la venta de los recibos se lo avanzará en una
norma imperativa que dice así el artículo 107 la indemnización se determinará por el valor de la
demanda fija de la polis de cualquier manera el amor del animal se halla condicionada hasta un mes
después de este día la relación contractual sin relajación causada por enfermedad o lesión producida
durante la regencia del segundo lo dicho impone al asegurador la carga de conservar durante ese
lapso palabra para traicionar a tokio como 408 de la ley de seguros dice que ofrecer cambiarias de la
seguridad no tiene derecho a recibir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido
afectado por una enfermedad contagiosa por la extensión que tiene la unidad las unidades
desarrolladas la vía 214 las 15 por lo que en el siguiente vídeo se desarrollará la unidad muchas
gracias
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 15

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. ASPECTOS GENERALES.


PRINCIPIOS QUE LO RIGEN. ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL.
CLAIMS MADE. SEGUROS OBLIGATORIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

Avanzando con los diferentes tipos de seguros de daños patrimoniales, uno delos más reconocidos es el
denominado “responsabilidad civil”. Si bien popularmente se los reconoce dentro de los seguros de automotor,
lo cierto es que su extensión pertenece a un universo aún mayor.
La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de responder (y consecuentemente
reparar) por el daño causado a otro, por un equivalentemonetario, habitualmente mediante el pago de
indemnización por los perjuicios sufridos, incluyendo en ciertos supuestos con prescindencia de la idea de culpa
subjetiva3.
[3
Repasemos los siguientes artículos del CCyC: -Art. 1757- “Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el
daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios
empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa
para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicasde prevención.” (…) Art. -1758- “Sujetos
responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien
ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño yel guardián
no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa opresunta. En caso de actividad riesgosa o
peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación
especial”.]

De allí que el art 109 de la LS define el alcance de este tipo de coberturas en el que el asegurador se obliga a
mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el
contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Los seguros de responsabilidad civil en algunos casos pueden ser obligatorios, en la medida que exista una
fuente legal o administrativa que así lo determine para el ejercicio de ciertas actividades o profesiones (por
ejemplo el seguro automotor previsto en La Ley de Tránsito N° 24.449, art. 68); caso contrario la contratación
del seguro será de carácter voluntario.
Son incontables las hipótesis generadoras de responsabilidad civil que pueden suceder. En efecto, de los hechos
humanos, voluntarios e ilícitos, generadores de daños resarcibles en favor de terceros, no es posible encontrar
un criterio que abarque todos los casos en que la responsabilidad civil sea comprensiva.
Sin embargo lo expuesto no impidió a doctrina calificada en la materia señalar de la definición de la LS, ciertas
notas características a este tipo de contrato, entre ellas4:
 La obligación que tiene la aseguradora es para con el tomador/asegurado,aunque en ciertos supuestos la
cobertura pueda extenderse a terceros como sucede con el conductor autorizado que no es titular del vehículo ni
de la cobertura.
 Esto permite deducir que el sinalagma se realiza en favor del asegurado/tomador y no en miras de un
futuro y eventual tercero (victima).
 La obligación principal de la aseguradora es mantener indemne al asegurado de la responsabilidad civil
emergente del contrato, pero sólo en la medida del seguro. La excepción a este principio está dada dentro de
los seguros de responsabilidad civil, en los seguros de automotor, dónde se garantiza al conductor autorizado
como sujeto indeterminado en una cláusula de la póliza (tercero beneficiario).
 El tercero damnificado no es parte del contrato (victima) y ello significa que el texto legal tolera que se
extiendan los efectos del contrato celebrado entre el tomador/asegurado y la empresa (indemnización), pero no
lo habilita a invocar el instrumento en su favor. Lo dicho guarda armonía con la previsión legal del art. 1022 del
CCyC.
 Por lo expuesto, el tercero damnificado es titular de un derecho contra el asegurado y cuyo objeto es el
resarcimiento del daño producto de un hecho lesivo, sea contractual o extracontractual5.
 Y por ende, la función de la aseguradora no es ser sujeto pasivo de ese derecho, por cuanto no ha
cometido hecho lesivo alguno contra la víctima, sino ser garante del asegurado en virtud de un contrato que así
lo establece. Esto a los fines de mantener la integridad o incolumidad del patrimonio de su cliente, el
tomador/asegurado.-
Es por lo precedentemente dicho que la causa de este tipo contractual es la indemnización del daño derivado
del surgimiento de una deuda de responsabilidad.-
[5
Recordemos aquí que, aunque exista una unificación con la actual codificación en orden a los dos tiposde responsabilidad, a los fines
didácticos debemos distinguirlas: Responsabilidad Contractual deriva de un incumplimiento de una obligación que existe
predeterminadamente entre las partes, mientras que la Responsabilidad Extracontractual nace cuando el daño causado no tiene su

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MirZu Comisión Única – Año 2021
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 15

origen en una relación contractual, sino en cualquier actividad bajo el deber genérico de no dañar].-

Destacamos que el hecho de que el tercero damnificado sea ajeno al contrato lo posiciona de manera
parcialmente desventajosa a los efectos jurídicos.-
Por un lado y de manera favorable, el crédito del tercero damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada
y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de
concurso civil (art. 118, primer párrafo de la LS). Además, en el supuesto caso de un juicio entre la víctima y el
asegurado, cualquiera de ambas partes puede citar a la aseguradora como tercero en garantía (pero sólo hasta
la etapa procesal de apertura de causa a prueba), y en ese caso la sentencia que se dicte hará cosa juzgada
respecto de la compañía y será ejecutable contra ésta en la medida del seguro (art. 118, párrafo segundo y
tercero dela LS).-
Pero en otra vertiente no siempre el límite de la suma asegurada o de la cobertura es suficiente para cubrir
integralmente el daño producido, debiendo responder el tomador/asegurado por los importes no cubiertos. Así,
los contratos de responsabilidad civil se caracterizan por estipular una suma asegurada, que vinculada a la
magnitud del daño causado y el límite de dicha garantía, el asegurado puede a pesar de la cobertura, sufrir
una merma patrimonial en función de la pretensión de la contraria.-
Esto es así por diversas circunstancias, sea porque la cobertura de responsabilidad civil es muy limitada en su
cuantía, por la existencia de franquicias o por las mismas causales de exclusión de responsabilidad.-
De cualquier manera bajo el principio de reparación plena previsto en el art. 1740 del CCyC, si la sentencia de
condena o, en su caso, la transacción, desborda la obligación patrimonial del asegurador (la suma asegurada),
será el asegurado quien asuma el daño no cubierto, sin perjuicio de la garantía a cargo del primero en torno a
intereses y costas (art. 110 de la LS), y conforme a la regla proporcional regulada por el art. 111 de la Ley de
Seguros. Esto puede perjudicar no solo al asegurado por la eventual disminución patrimonial y su
endeudamiento, sino al propio tercero, quién a prima facie no verá satisfecha su pretensión, debiendo avanzar
en la judicialización de sus intereses con el consecuente riesgo de recurrir contra una persona que no posee la
misma liquidez patrimonial que la aseguradora.
Esta reflexión nos conduce a preguntarnos ¿Qué calidad ostentan los terceros damnificados respecto de las
consecuencias derivadas de un contrato de seguro?
¿Pueden ser señalados como consumidores de la compañía de la parte contraria? La respuesta que se
obtenga permitirá cambiar el escenario en tanto se pueda o no aplicar el estatuto de consumo imperante en el
País a favor del tercero damnificado.-
Sin intención de profundizar diremos que este tema fue ampliamente debatido, dividiéndose la doctrina en dos
grupos de opiniones. Parte de ella los considera consumidores en calidad de “bystander”, indirectos o
potenciales, dependiendo que el seguro sea obligatorio o voluntario6.-
Otro segmento de la doctrina observa a la figura como un real tercero ajeno a la relación de consumo entre
aseguradora y asegurado, por no configurar ella una estipulación de consumo a favor de un tercero en los
términos del artículo 1027 del CCyC7, no siendo el daño ocasionado resarcible por acción directa 8, acción que
bien podría permitir al asegurado justificar su posición como consumidor de segunda línea. De allí que el
reclamo que pueda hacer el tercero se origina por el menoscabo sufrido por la conducta del asegurado
contraria a derecho y no causalmente por una relación contractual que es exclusiva entre
asegurado/beneficiario y aseguradora9. -
Aclarado ello, sabemos que la garantía que debe cubrir la aseguradora se detalla en el art. 110 de la LS y
comprende:
(a) el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el
asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese
momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se
devenguen posteriormente;
(b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.

Ahora bien, al margen de la garantía que comprende esta cobertura y más allá del límite pactado por medio de la
suma asegurada cabe interrogarnos ¿Cuál es el alcance de la prestación de la aseguradora ante una deuda
por responsabilidad civil? El precitado articulo expresa lo siguiente (art. 111 de la LS): “El pago de los gastos
y costas se debe en la medida que fueron necesarios.
Regla Proporcional. Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y
costas en la misma proporción.

[6 SOBRINO, WALDO A. R. “Consumidores de Seguros”. Ob. Cita. Págs. 595 y ss.


7
Art. 1027, CCyC: “(…) Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el
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MirZu Comisión Única – Año 2021
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 15

promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la
estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste
tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la
estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptarla estipulación, y de prevalerse de
ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación
es de interpretación restrictiva”.(El subrayado nos pertenece).
8
Art, 736 CCyC: “(…) Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe
del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación
restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley”.-
9
STIGLITZ, RUBÉN S. - STIGLITZ, GABRIEL A. “Contratos por adhesión, cláusulas abusivas yprotección al consumidor”. Ob. Cita.
Pág. 196].

Instrucciones u órdenes del asegurador. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión
manifiestamente injustificada del asegurador, este debe pagarlos íntegramente.-
Rechazo. Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se aplican aun cuando la pretensión del tercero
sea rechazada”.-
Entonces, la única excepción a la regla general de costas a cargo de la compañía mencionada líneas arriba, es
que la indemnización debida por el asegurador no incluyelas penas aplicadas por autoridad judicial o
administrativa (art. 112 de la LS).-
Los límites de la garantía y alcances de la prestación históricamente han sido objeto de debate jurisprudencial y
doctrinario en materia de responsabilidad civil, especialmente en función de las leyes tuitivas de consumo que
no son ajenas a estas circunstancias.
Un caso práctico es la sentencia en autos “Aimar, María Cristina y otro C/ Molina, José Alfredo y otros S/
Daños y Perjuicios (acc. tran. C/ Les. o muerte)” y “Aldasoro y Compañía S.A. y otro C/ Molina José Alfredo y
otros S/ Daños y Perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” 10.-
En dichos expedientes judiciales se resolvió la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito entre
automotores ocurrido durante el año 2010, donde resultaron fallecidos ambos conductores y cuyas pólizas
vigentes al momento del siniestro tenían un límite total asegurado que ascendía a $3.000.00011. La alzada, en
armonía con lo resuelto por el juez de primera instancia decidió, entre diversas cuestiones, valorar los daños
resarcibles por un importe superior al previsto en la póliza mencionada, especialmente porque a la fecha ese
importe establecido no estaba firme y pago, pero a diferencia del fallo de primera instancia, la Cámara declaró
abusiva la cláusula de la póliza que fijó dicho límite.
Sin embargo, ocho años después del hecho que hiciera exigible la indemnización, por medio del recurso de
queja interpuesto por la citada en garantía ante la C.S.J.N.12, sin mayores argumentos que la invocación
sobre jurisprudencia anterior de fijado por el Máximo Tribunal, decide revocar la sentencia de su inferior
directo, y en consecuencia declara la oponiblidad de los límites establecidos en el contrato de seguros vigente
al momento del hecho y no al momento del pago, es decir, la aseguradora podría oponer ese límite de cobertura
contra la actora, debiendo recurrir al asegurado por los montos pendientes.

[10 CNCiv. Sala “C”. 26/05/2016. “Aimar, María Cristina y otro C/ Molina, José Alfredo y otros S/ Daños y Perjuicios (acc. tran. C/
Les. o muerte)” y “Aldasoro y Compañía S.A. y otro C/ Molina José Alfredo y otros S/ Daños y Perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”.
Sentencia única sobre Exptes. N° 31.171/2012 y 93.561/2012. Fuente: www.elDial.com AA999B.
11
Recordemos que quién fija los límites de las sumas aseguradas como órgano de control, es la SSN mediante sus resoluciones.-
12
CSJN. 24/04/18. “Aimar, Maria Cristina y otro el Molina, José Alfredo y otros S/ Daños y Perjuicios (aee. trán. el les. o muerte)”.
Recurso de Hecho. CIV 3ll7l/20l2/2/RHl y “A1dasoro y Compañía S.A].

El tema de los límites asegurativos en la responsabilidad civil ha dejado mucho que desear en nuestro
ordenamiento jurídico pasado y vigente, y que como ha dicho WIERZBA, los dos grandes ramos de cobertura
en la responsabilidad civil cuyas pretensiones en el ámbito judicial suelen exceder estos límites son los seguros
de automotor y el de responsabilidad civil profesional (mala praxis), sea por el tiempo que se demora una
resolución firme y consentida, o la mayor de las veces acompañado por los procesos inflacionarios que
cíclicamente asolan a la economía de nuestro país13.-
La divergencia nace aquí de la mano que, si se resuelve un monto muy distante del límite en la suma asegurada,
deviene lógico que a través del principio de reparación integral, el resto del importe sea solventado por el
demandado, es decir, el asegurado.
Este fue el criterio sostenido por la C.S.J.N., a lo largo del tiempo, tal comoaparece expresado en la ya
mencionadas causas “Flores” y “Albo”14; manteniendo estas limitaciones convencionales el sesgo de
oponibilidad de estos límites a los terceros damnificados, fundado en la expectativa de cumplirse con una
función social, a través de un costo del seguro más económico y asequible a un mayor número de asegurados, y
por ende obtener así mayor acceso de estas coberturas a la poblacióncon menos recursos.
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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 15

Se trata entonces de obtener coberturas disminuidas para favorecer el nacimiento de seguros más baratos, o
bien, seguros a “la carta” basados en el grado de aversión al riesgo de cada contratante y a la indemnización
debida de todo damnificado. Esto también podría considerarse como una posible interpretación económica de
las franquicias como límite de cobertura.-
Otro caso particular que hemos de mencionar y pasible de ser considerado una causal de exclusión de
responsabilidad automotor, tiene que ver con la calidad de “tercero” que asignan los contratos de seguro de
este tipo. Es habitual encontrar en las pólizas de responsabilidad civil, salvo pacto en contrario,
(a) que no se considere tercero al cónyuge y los parientes del asegurado hasta el tercer grado de afinidad o
consanguinidad,
(b) las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado en tanto el evento se produzca en
oportunidad o con motivo del trabajo y
(c) los pacientes transportados en ambulancias u otras personas en otros tipos de vehículos con exceso de
capacidad.

[Cl Molina, José Alfredo y otros S/ Daños y Perjuicios (acc. trán. sin lesiones)'". CIV
93561/2012/3/RH1
13
WIERZBA, SANDRA M. “Seguro de responsabilidad civil. Tensiones en torno a la oponibilidad desus límites”. Ob. Cita. Págs. 25 y
ss.
14
También CSJN ha seguido en la misma línea en otros fallos, tales como “Cuello Patricia C/ Lucena,Pedro S/ Daños. Y Perjuicios”
(C.724.XLI. 07/08/2007). Fuente: http://sjconsulta.csjn.gov.ar]

Esta exclusión ha sido parcialmente flexibilizada mediante Res. 39.327/15 de la SSN, admitiendo la cobertura
en caso de muerte o invalidez total y permanente del cónyuge, unión- conviviente, y/o los parientes del
conductor y/o asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, en carácter de pasajeros del
vehículo asegurado.
Por expresado lo expuesto y, fuera del análisis jurisprudencial y doctrinario que vamos a realizar líneas abajo,
cabe señalar que al menos como principio, que ni el asegurado ni el conductor autorizado en el riesgo
automotor, se hallan legitimados para demandar al asegurador por sus propios daños derivados de un siniestro
en el que hayan participado como conductores o acompañantes. Lo que acontece es que el conductor autorizado
no es parte contractual ni tercero absoluto.
No es contratante, pues no participa en la celebración del contrato. Tampoco es un tercero absoluto o un extraño
en punto a la celebración del contrato, y ello en razón que su rol en el contrato lo ubica en la categoría de
beneficiario de una "estipulación por otro" constituida en su favor.-
Sin embargo esta intención jurídica de eximir de responsabilidad a la compañía aseguradora por la calidad de
“tercero” ha sido cuestionada en sede judicial, Merece ser destacado lo resuelto por el Juzgado Nacional de 1ra.
Inst. N°8, en “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa C/ Liderar Cía. de Seguros S/
Ordinario”15.
En este caso la O.N.G. “Consumidores Financieros Asociación Civil” inició un proceso colectivo, en el marco
de una demanda que nucleaba ciento veintidós juicios contra cuarenta y dos compañías de seguros, por la
incorporación de dos cláusulas abusivas en los contratos de seguros, según la Resolución N° 36.100/11 de la
SSN.-

[15 Juzgado Nacional de 1ra Inst. N°8. 20/10/14. “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa C/ Liderar Ciá. de
Seguros S/ Ordinario”. Fuente: http://dpicuantico.com/sitio/wp- content/uploads/2014/12/Consumidor-Jurisprudencia-2014-12-
02.pdf]

Se trataba precisamente de las cláusulas eximentes de responsabilidad en aquellos siniestros derivados en


perjuicios de:
a) “el cónyuge o parientes del asegurado, o del conductor hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad”
(cláusula 6, inc. i.1 del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil);
b) “indemnizaráal cónyuge o conviviente en aparente matrimonio y parientes del asegurado, conductor o
propietario registral hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad”(cláusula 17.1 del Seguro voluntario,
Condiciones Generales de Responsabilidad Civil).
El argumento principal de la parte actora es que se trató de una exclusión de responsabilidad delibrada e
inserta expresamente en todos los contratos de seguros,que por el tipo de seguro y el interés asegurable, la
gran mayoría de los pasajeros transportados son alcanzados por esta exclusión contractual; por su parte la
demandada se justificó en que se trata de un forma de desalentar los reclamos entre familiares y también de
evitar fraudes. Por otra parte, se amparó en la existencia de una disposición establecida por la

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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 15

Superintendencia de Seguros de la Nación, órgano autorizante de la emisión de estos tipos de cláusulas.-


A nuestro juicio, los argumentos esgrimidos por la aseguradora, resultaron válidos, pero limitados a una realidad
que no representa necesariamente la totalidad de los casos.
Retomando el análisis jurisprudencial del Juez Nacional de 1ra Instancia N° 8,en primer lugar el juzgador
admitió la validez de la legitimación activa para actuar de manera colectiva en un proceso judicial, bajo el
razonamiento de que de no hacerlo, sería quitarle el sentido a la ley y la Constitución Nacional, alegando así que
lo dicho “(…) no gira sobre una estricta noción de indivisibilidad en el sentido de que sólo deben considerarse
comprendidas bajo su órbita aquellas pretensiones cuyo objetosea materialmente indivisible (…)”. Continuó
diciendo: “(…) Otorgarle legitimación a la accionante es la mejor forma de garantizar a los consumidores los
derechos que contiene la Carta Magna, quienes está claro no promueven individualmente cuestiones que
entrañan escasa entidad patrimonial e importan introducirse en el aparato judicial (…)”.
Haciendo un estudio del Código Civil y la Ley 24.240, y proyectándose al nuevo Código Civil y Comercial, el
juez invocó principios como la buena fe y se remitió al entendimiento de que en el caso, por un lado existe una
cláusula de no seguro, cuyo tipo convencional describe a la responsabilidad civil entre familiares, supuesto
que sucede y como dijimos, en la gran mayoría de los casos; no obstante, no existe impedimento de
ningún orden sobre la factibilidad de que un familiar demande a otro.
Por otro lado respecto a un posible fraude a la ley o connivencia el magistrado no observa justificativo
suficiente, dado que, para que este supuesto se dé, un familiar debe necesariamente lesionar o matar a otro,
cuestión poco razonable. De esa manera estas cláusulas crean una presunción iuris et de iure de mala fe del
asegurado, violando los arts. 37 y 57 de la LDCU.-
A su vez, el magistrado desde una realidad práctica se imagina que aquel que quiera realizar una simulación y
orquestarla para obtener el reconocimiento del seguro, no precisa necesariamente de un familiar, puesto que con
un sujeto de confianza basta para realizar dicha maniobra.-
También, desde la función social se hace constar que siendo esta exclusión común hasta para los seguros
obligatorios, se supone que se pretende aunque sea mínimamente indemnizar a la totalidad de las víctimas por
siniestros viales, resultando de tales exclusiones una agravación seria por abarcar la mayoría de las hipótesis de
facto. Es así que tanto la Ley de Tránsito como la Ley de Seguros al mencionar los seguros de responsabilidad
civil, no hace distingo alguno entre terceros parientes o no parientes.-
Así fue que se falló en contra de la aseguradora, declarando inconstitucional y abusiva al menos la cláusula en
relación a la exclusión por parentesco o afinidad, y ordenando a la SSN que decrete los actos administrativos
pertinentes para poner fin ala continuidad de estos “no seguros”.-
Lamentablemente esta resolución jurisdiccional no llegó muy lejos por una cuestión de forma, no llegando a
debatirse siquiera el fondo de la cuestión. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial16, rechazó el
fallo atento a que no existía legitimación activa para llevar adelante el proceso colectivo dado que no se
cumplían todos los presupuestos mencionados en el leading case “Halabi”, es decir, que el interés individual
considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, existiendo planteos pendientes de
algunos de los damnificados directos ante tribunales distintos, pero por la misma causa.

[16 CNCom. Sala “D”. 03/12/15. “Consumidores Financieros Asociacion Civil para su defensa C/ Lidera Ciá. de Seguros S/
Ordinario”.Fuente:http://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00021/00101700.Pdf ]

Sin perjuicio del caso traído a colación, existen otros fallos de similares características. A los efectos de ilustrar
esta circunstancia, es válido traer al análisis un fallo de la justicia mendocina, el que resuelve no hacer lugar la
eximición de coberturapor idéntica circunstancia, declarando la nulidad de ambas cláusulas de exclusión de
responsabilidad de la aseguradora en que una resultaron damnificados la ex suegra y ex nuera que tuvieron una
colisión vial, y en el que resultó fallecido un hijo que fuera concebido dentro del matrimonial, años antes de un
divorcio17.-
Continuando con el desarrollo de la responsabilidad civil, el art. 113 de la LS menciona que en los seguros de
responsabilidad civil por ejercicio de una industria o comercio, también comprende las responsabilidades de las
personas con funciones de dirección (aquí podemos hablar de los Seguros de Errores y Omisiones, y la
cobertura de Directors & Officers).-
Respecto de las causas de eximición de responsabilidad de la aseguradora, el artículo 114 de la Ley N° 17.418
libera a la compañía en caso de dolo o culpa grave del asegurado. Esta pauta es similar a la regla general del ya
mencionado art. 70 del mismo cuerpo normativo. Para mayor comprensión de la temática nos remitiremos a lo
estudiado en el manual de la Unidad XII, en oportunidad de estudiar las cargas y exclusiones de
responsabilidad.-
Solo nos detendremos a realizar el siguiente razonamiento: se tiene reiteradamente decidido que la exclusión

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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 15

de cobertura referida al dolo o culpa grave del asegurado, configura un supuesto de delimitación subjetiva del
riesgo sólo aplicable a éste, por lo que a diferencia de lo que exprese las condiciones generales de contratación,
la exclusión podría ser impugnada de ser extendida al conductor autorizado (en los seguros automotor). Y ello
en razón que el art. 114 de la LS constituye una norma sólo factible de ser modificada a favor del asegurado (art.
158 dela LS) y no al revés.-
Aquí es importante es señalar lo normado en el art. 116, párrafo segundo, puesto que al asegurado le está
vedado el reconocer su responsabilidad o celebrar transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se
celebren con intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato en
término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas. Diferente es el caso que exista un
proceso judicial en el que se interrogue o indague al asegurado, circunstancia que no liberará a la empresa de
su vínculo legal con el cliente sí reconoce hechos que deriven de su responsabilidad (art. 116, párrafo tercero).

[17 Cámara de Apel. de San Rafael, Mendoza. 04/09/17. “G.M.A. C/ S.G.E. y otros S/ Daños y Perjuicios.(Accidente de Tránsito)”.
Expte. N° 29108/3799. Fuente: www.elDial.com (AAA3B9)]

En relación a la denuncia del siniestro para este tipo de cobertura, se mantiene la regla general plasmado en el
art. 46 de la LS, toda vez que el art. 115 de la misma ley describe la carga del asegurado de denunciar el hecho
del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días de producido, si es conocido por él o debía
conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Asimismo dará noticia inmediata al
asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho (y la aseguradora no haya tenido
conocimiento del reclamo).
En este último caso, regulado propiamente para los seguros de responsabilidad civil, cuando el
asegurado/tomador no se anoticie del siniestro por cuenta propia, sino por la notificación de un reclamo del
tercero por vía judicial, la notificación que el cliente tenga que hacer a la aseguradora será inmediata, es decir,
en el mismo día o díasiguiente hábil, acompañando toda la documental con la que se haya notificado al
demandando. En los casos que suceda esta hipótesis en los seguros de responsabilidad civil automotor, la
aseguradora deberá asumir o declinar la defensa en los dos días hábiles de haberse notificado del juicio; caso
contrario se entenderá que ha asumido la defensa si no la declina expresamente.
Una vez efectuada la denuncia, o bien tomado conocimiento del siniestro por parte de la empresa, el asegurador
se encuentra facultada a examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la
investigación del siniestroy constituirse en parte civil en la causa criminal (art. 117 de la LS).-
Si existiese pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata.
Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularan los diversos procesos para ser resueltos por el juez
que previno (art. 119de la LS).-
Para final este segmento, debemos destacar que las pólizas de responsabilidad civil pueden estar redactadas con
diferentes modalidades de cobertura. Estas son:
 BASE OCURRENCIA: Cubren los hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza,
independientemente de cuando se reclama y sólo hasta la suma vigente al momento del hecho. Es la modalidad
más frecuente y la utilizada para las coberturas de responsabilidad civil extracontractual (v.g. automotor);
 BASE CLAIMS MADE (BASE RECLAMO): Cubren los reclamos de hechos ocurridos y
denunciados durante la vigencia de la póliza (pero la póliza debe estar vigente al momento del reclamo). Esta
modalidad puede hallarse en las coberturas de responsabilidad civil profesional;
Nótese aquí la diferencia entre base ocurrencia y base reclamo radica no en cuándo sucedió el hecho dañoso,
sino en el momento que se hizo el reclamo mismo.-
 MIXTO: OCURRENCIA/ CLAIMS MADE: Algunas aseguradoras optan por incluir una cláusula de
conversión (normalmente con costo adicional al asegurado), en la que se otorga una continuidad de la cobertura
para reclamos de hechos ocurridos entre la fecha del primer contrato y las del inicio de las renovaciones que se
hagan, y que se manifiesten luego de la cancelación de la póliza.-
Veamos un ejemplo práctico: Se contrata una cobertura de responsabilidad civil con vigencia anual durante el
año 2019 y al finalizar el plazo el asegurado decide no renovar el contrato, pero dos años después es
demandado (2021) por un hecho acaecido durante la vigencia del seguro. La compañía responderá en caso de
la cobertura base ocurrencia.
Tomamos nuevamente el mismo ejemplo precedentemente expuesto, el asegurador no se hará responsable bajo
la modalidad de cobertura claims made, en la medida que no se den dos presupuestos:
(a) El siniestro haya ocurrido durante la vigencia de una póliza de la compañía, y
(b) Que al momento del reclamo el asegurado tenga una cobertura vigente con dicha empresa (aunque el hecho
haya ocurrido durante la vigencia de la póliza, lo importante es determinar cuándo se hizo el reclamo).-

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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 15

Doctrina ha criticado manifiestamente la cobertura claims made por ilegitima en los términos del CCyC (art.
988 y 1117) y de la LDC (arts. 37, incisos a y b), dado que a criterio de algunos autores limita temporalmente
la garantía asegurativa, ampliando inequitativamente los derechos del asegurador y restringiendo los del
asegurado. Generándose así una desnaturalización de las obligaciones.

SEGURO AUTOMOTOR. REGIMEN JURÍDICO. CARACTERIZACIÓN. DAÑO


TOTAL. LICENCIA DE CONDUCIR.
SCORING. JURISPRUDENCIA. RESOLUCIONES DE LA SSN. SUMAS MÁXIMAS.

Anteriormente hemos visto que la responsabilidad civil, en materia asegurativa, representa un universo mayor al
automotor, comprendiendo diversos tipos de coberturas según el tipo de póliza que la represente (v.g.
responsabilidad civil profesional, de garage, para colegios, por suministro de alimentos, etc.).
En el caso particular veremos el Régimen Jurídico de Seguros Automotor y las diferentes resoluciones de la
SSN.-
La era del automóvil con sus problemas es un hecho consolidado en el tiempo. Y si bien es cierto, que las
tecnologías, máquinas y en especial los vehículos son una señal de prosperidad, también lo es, el precio del
progreso que implica, traduciéndose (entre otros signos) en el constante riesgo al que se ve cercado al peatón y
los miembros de la comunidad toda.-
Es por ello que sobre el seguro automotor, poseer una cobertura de responsabilidad civil es obligatoria en virtud
de lo normado por el art. 68 de La Ley deTránsito N° 24.449, razón que nos conduce a todas las consideraciones
y reflexiones vertidas, tanto en doctrina como jurisprudencia, sobre este tema del segmento.-
No obstante, dentro de la cobertura automotor podemos encontrar adicionales y productos que van más allá de
la cobertura básica de responsabilidad mencionada por lo que en este tramo final ahondaremos en determinados
asuntos.
Empero, en primer lugar debemos destacar que el fundamento y finalidad de este tipo de seguro es la resultante
de hechos notorios e indiscutidos de nuestra realidad: El aumento del parque automotriz, y consecuentemente
de víctimas de accidentes de tránsito (muchas veces no resarcidas o insuficientemente indemnizadas). Autores
han llegado a plantear a esta magnitud, la necesidad de la creación de un régimen específico en esta materia y
que en la actualidad se encuentra reducida en el precitado art. 68 de la Ley N° 24.449.-
Por lo pronto el Código Civil y Comercial de la Nación contiene una disposición, que es artículo 1769, que en
materia de accidentes de tránsito les son aplicables las disposiciones referidas a los daños derivados de la
intervención de cosas, es decir los ya aludidos arts. 1757 y 1758 de nuestra codificación, y que expresan:
-Art. 1757- “Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el
riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los
medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes
la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las
técnicas de prevención.”;
Art. -1758- “Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por
las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la
cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue
usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la
realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación
especial”.-
A su vez no encontramos una definición de “accidente de tránsito” en el CCyC, pero si en la Ley N° 24.449
(art. 64) y reza lo siguiente: “todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la
circulación (…)”.-
De este extracto podemos distinguir al accidente como un suceso eventual que altera el orden regular de las
cosas y del cual resulta algún daño, del siniestro comouna destrucción fortuita o pérdida importante que sufren
las personas o la propiedad.-
Esta Ley de Tránsito también menciona una serie de exigencias y pautas que los conductores deben tener en
consideración, entre ellas, el art. 39 exige la conducción con cuidado y prevención, conservando en todo
momento el dominio del vehículo y suchequeo previa salida a la vía pública. El art. 40 establece los requisitos
para circular:
 Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo yque lleve consigo la licencia
correspondiente;
 Que porte la cédula de identificación del mismo;
 Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68 (refiere a un mero

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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 15

comprobante del seguro y no al pago de la última cuota a la entidad), el cual podrá ser exhibido en formato
papel impreso odigital a través de dispositivos electrónicos;
 Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación
de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser
legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
 Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones
requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la
presente ley;
 Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
 Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben
al conductor. Los menores de 10 años debenviajar en el asiento trasero;
 Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada
y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;
 Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de
aplicación del artículo 72 inciso c) punto 1;
 Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no
tiene parabrisas, su conductor use anteojos;
 Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben
poseerlos.-
Sucedido un accidente de tránsito, la Ley N° 24.449 en su artículo 65 expresa que hacer ante tal suceso: Así las
cosas, resulta obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
(a) Detenerse inmediatamente;
(b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad
interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al
vehículo dañado;
(c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
(d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean
citados.
Aclarado las pautas y requisitos de conducir y adentrándonos a los temas a desarrollar, desde una jerarquía
normativa e histórica, antes de la sanción de la Ley Nacional de Tránsito, que fue a partir del 1º de febrero de
1993 mediante Decreto 692/1992, que se aprobó el Reglamento Nacional de Tránsito, y de allí el carácter
obligatorio del seguro de responsabilidad civil automotor.
A partir de esto y con apoyo en la delegación de facultades legislativas otorgada por el Dto. N° 692/1992, la
Superintendencia de Seguros de la Nación mediante la Resolución 21.999 de fecha 29/12/92, fijó las
"condiciones" que debió reunir el seguro obligatorio. Luego se sancionó la Ley N° 24.449, derogando
expresamente el Decreto N° 692/1992 y la que incluyó el siguiente texto en su art. 68: “SEGURO
OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las
condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,
transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones
que rige para los automotores (...)”.-
Ahora bien, en el año 2009 la SSN dictó la Resolución 34.225, por el que se derogan y remplazan diversos actos
administrativos, entre ellos la Resoluciones 21.999, y aumentó a su vez, los importes indemnizatorios fijados en
las resoluciones dejadas sin efecto.-
Más recientemente, a través de la Res. SSN 36.100 del año 2011 y, ulteriormente mediante Res. SSN. 36.696
del año 2012 (actualizada luego por Res. 39.327/15), se establecen con carácter general y de aplicación
uniforme para todas las entidades aseguradoras las condiciones contractuales del ramo automotor. Entre ellas se
incluye la "póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, artículo 68 de la ley 24.449".-
De este modo, las aseguradoras deberán adaptar sus planes de cobertura a las condiciones contractuales
establecidas por el organismo de control, las que son de aplicación obligatoria para todo el mercado asegurador.
Incluso, cada entidad puede incorporar a sus productos las cláusulas contempladas en la Resolución, sin
necesidad de tramitar autorizaciones especiales.
Las nuevas cláusulas se encuentran codificadas con letras y números. La estructura de la póliza estará
conformada de la siguiente manera: Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC); Condiciones
Generales para Responsabilidad civil (CG-RC); Condiciones Generales para Daños al Vehículo (CG-DA);
Condiciones Generales para Daños e Incendio (CG-DI); Condiciones Generales para Daños y Robo o Hurto
(CG-RH); Condiciones Generales comunes a todas estas coberturas (CG-CO).
También podrán incorporarse optativamente las Cláusulas Adicionales contempladas en la nueva normativa,

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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 15

conforme los planes y coberturas brindadas: Cláusulas adicionales para Responsabilidad Civil ( CA-RC );
Cláusulas adicionales para Daños ( CA-DA ); Cláusulas adicionales para Daños e Incendio ( CA-DI ); Cláusulas
adicionales para Daños y Robo / Hurto ( CA-DR ); Cláusulas adicionales para Robo o Hurto ( CA – RH );
Cláusulas adicionales para Scoring ( CA-SC ); Cláusulas adicionales comunes a todas las coberturas ( CA-CC );
Cláusulas adicionales coberturas al exterior ( CO-EX ).
Estas condiciones generales de contratación y uniforme para el ramo automotores y/o remolcados que aprueba
el organismo de control para todas las entidades aseguradoras sin distinción alguna, aun recibiendo esta
aprobación de naturaleza administrativa de la SSN, pueden ser revisadas judicialmente cuando se detecte el
carácter abusivo de alguna de sus cláusulas (arts. 988 y 989 del CCyC).-
Observamos que dentro de las condiciones generales de contratación, una de ellas menciona el “scoring” (CA-
SC). Esta técnica consiste en limitar el riesgo y las coberturas, según condiciones declaradas por el asegurado y
que ha sido autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En líneas generales podemos decir que en este caso las condiciones contractuales de cobertura se realizan en
virtud de la reducción de la tasa tarifaría de póliza, y aplican solamente los casos y cláusulas adicionales
incluidas en la póliza en cuestión, teniendo un carácter taxativo. Así, teniendo en cuenta las características
propias de la cobertura de scoring contratada, se pactan determinados supuestos de disminución dela prima
tarifada y se establecen las exclusiones específicas para cada caso.
Para ello las compañías aseguradoras se basan en distintos perfiles, tanto de los conductores como de los
vehículos, así como de las zonas por las que transitan, edad y sexo del conductor, si existen terceros que puedan
manejar el vehículo.
A su vez, las condiciones uniformes vistas se aplican, según corresponda, a tres tipos de coberturas de seguros
automotor, el seguro de responsabilidad civil obligatorio, el de carácter voluntario y el llamado “casco
automotor”. La cobertura básica es el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil hacia Terceros
Transportados y no Transportados. Adicionalmente el asegurado puede optar por una voluntaria de
Responsabilidad Civil como así también optar por la cobertura del casco del vehículo y son los daños
producidos por accidente al propio automotor, y/o incendio, y/o robo y/o hurto).
Hemos analizado oportunamente fallos de esta naturaleza en materia automotor del cual nos remitimos a ellos,
pero ahora hemos de puntualizar una causal de exclusión de cobertura que las aseguradoras oponen en el ramo y
que ha generado discusión: la falta de licencia de conducir obligatoria (prevista en los arts. 13, 37 y 65 de la
Ley de Tránsito) o la presentación de ésta vencida al momento del siniestro.
Si la aseguradora invoca y opone esta excepción, en virtud del principio de cooperación o colaboración procesal
(derivado del deber de lealtad y buena fe), la carga probatoria se desplaza al asegurado puesto que él está en
mejor situación de proporcionar la prueba, ello por cuanto no existe un registro unificado de licencias de
conducir.-
En algún punto y desde una visión bondadosa, la tenencia de una licencia de conducir, con los requisitos que
ello exige, contribuye a evitar el acaecimiento de accidentes de tránsito. Son varios los precedentes judiciales en
que se juzgó la conducta de personas que manejaban sin hallarse habilitados, pronunciándose a favor de la
razonabilidad de la cláusula de no seguro18 bajo argumentos tales, como no contar con los recursos mínimos de
la técnica de manejo, los conocimientos elementales de las reglas de tránsito y de las maniobras adecuadas para
la prevención de accidentes, de lo cual deriva que la falta de carnet habilitante ha tenido incidencia causal en el
acaecimiento del siniestro.-
Este deber de colaboración en el proceso, por otra parte, no sería sino una derivación del deber similar que
proviene genéricamente del Código Civil y Comercialde la Nación (art. 961) y más específicamente de la
propia Ley de Seguros que enlazaa las partes. De todos modos, la aseguradora debería requerir, con esos
fundamentos,se intime a la asegurada a exhibir su licencia y manifestar qué organismo se la concedió.-
Otra cuestión que se ha de tener en cuenta surge de la revisión técnica obligatoria del rodado, toda vez que el
art. 68 de la Ley de Tránsito exige la verificación previa de dicha revisión a las entidades, pero también en su
art. 34 obligaa todos los propietarios y conductores de vehículos automotores, acoplados y semirremolques
usados destinados a circular por la vía pública estar sujetos a la revisión técnica periódica a fin de
determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la
emisión de contaminantes.

[18 Sala Civil y Comer. STJ Entre Rios. “Cooperativa de Servicios Públicos Villaguay Limitada c/ DíazAldo y otro S/ Indemnización de
Daños y Perjuicios”. 15/04/2003].

Así, dentro de las condiciones generales de contratación, el apartado SO-RC 2.1 “Póliza Básica del Seguro
Obligatorio de Responsabilidad Civil, artículo 68 de la LeyNº 24.449”, establece que previo a la celebración del

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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 15

contrato de seguro, las entidades aseguradoras deberán exigir el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria
o que elvehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.-
Esto nos lleva al interés asegurable, su transmisión en materia automotor y la verificación del mismo por parte
de las aseguradoras. Se explicó el concepto de “interés asegurable”, y que este no siempre reposa cosas o bienes
determinados; en losseguros de responsabilidad civil, el asegurado posee el interés de proteger su patrimonio,
formado por un conjunto de bienes, derechos y también de deudas.-
Este interés no sólo debe existir al momento de perfeccionarse el contrato, sino durante su vigencia. De allí, tal
como se expresara en unidades anteriores, la importancia de informar a la aseguradora la transmisión del interés
asegurable (art. 82 de la LS). Pueden ser titulares del interés asegurable las siguientes personas en los seguros de
responsabilidad civil:
 El titular registral, sea o no el conductor al momento del siniestro. La ley de Registro de Propiedad
Automotor responsabiliza civilmente al titular registral19;
 El conductor del vehículo al momento del siniestro;
 El verdadero propietario (no registrado) del vehículo, quien tambiénpodrá ser demandado y obtener
sentencia contra él, si la víctima o sus derechohabientes demostraran la existencia de ese vínculo de propiedad;
Esto se relaciona con los contratos por cuenta ajena en los seguros automotores,y que si bien son lícitos, puede
traer ciertos inconvenientes para el pago de la indemnización del siniestro cuando existe un seguro de casco
automotor. En efecto, si el asegurador pudiera demostrar que, al tiempo del siniestro, quien figuraba como
titular registral no era el verdadero propietario del automóvil, éste no tendrá derecho a indemnización alguna.

[19 Decreto N° 1.114/97. Art. 27:”Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y
perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive
su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o
quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél,revisten con relación al transmitente el
carácter de terceros por quienes él no debe responder (…)”.]

Resulta esclarecedor el fallo “Soriano Yánez Ricardo Luis c/ Caja de Seguros S.A. S/ Ordinario” de la
Cámara Nacional en lo Comercial (Sala D) de fecha 21/08/18. Los camarista tuvieron dicho que: “(…) Para
definir lo propio, la ley impone que se notifique a la aseguradora el cambio del interés; notificación que, para
algunos, es una carga que pesa sobre el nuevo titular del interés (conf. Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de
Derecho de Seguros, Rosario, 1975, p. 56, n° 110), y para otros una que recae en el asegurado transmitente
(conf. Soler Aleu, A., Seguro de automotores, Buenos Aires, 1978, p. 186, n° 99), o bien en ambos, pudiendo
incluso cumplir la notificación un tercero (conf. Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y
anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 133, n° 5).
Por lo que toca al sub examine, no hay discusión en cuanto a que nadie notificó a la aseguradora el cambio de
interés asegurado, lo que naturalmente se imponía ni bien se pondera una realidad arteramente negada en la
demanda, donde el actor dijo haber «prestado» el automotor al entonces novio de su hija (fs. 29 vta.), cuando
en verdad se lo había vendido por la suma de $ 12.000 que cobró íntegramente, tal como expresamente lo
admitió en la «declaración ampliatoria por robo de unidad» obrante a fs. 47 (reservada), cuya autenticidad
debe entenderse reconocida por él en tanto su negativa de fs. 62 fue meramente genérica y no acompañada
del desconocimiento dela firma que su contraria le atribuía (arts. 356 y 358 del Código Procesal; Palacio, L. y
Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y
bibliográficamente, Santa Fe, 1993, t. 7, ps. 436 y 460), y tanto más todavía frente a las concordantes
declaraciones de su propia hija (fs. 46 y 191) y del citado comprador (fs.49 y 192).
De tal suerte, habiéndose omitido toda notificación a la aseguradora sobre el cambio del interés asegurado,
corresponde estar a la liberación prevista por el art. 82in fine de la ley 17.418, no pudiendo juzgarse arbitrario
el rechazo de cobertura cursado por la carta documento que luce a fs. 52 (reservada).
No forma óbice a tal conclusión, según lo entiendo, el hecho de que la venta del automotor realizada por el
actor no hubiera culminado en la correspondiente inscripción registral a favor del adquirente o, lo que es lo
mismo decir, que este último no hubiera consolidado la propiedad sobre el vehículo mediante su
correspondiente inscripción. (…)”.-
Ahora bien, una circunstancia es que durante la vigencia del contrato de seguro se realice la transmisión del
interés asegurable (como el caso analizado), pero diferenteserá si dicha transmisión se produjo antes de celebrar
el contrato y no se informó correctamente a la aseguradora.-
Puede suceder que se identifique en el comienzo de un contrato de seguros a un titular real (aunque no registral)
del vehículo. ¿Puede asegurar? La respuesta debe ser afirmativa dado que cuando una persona adquiere un
bien, lo ingresa a su patrimonio y consecuentemente su pérdida o daño producen el ya mencionado defecto
patrimonial que daña ese interés asegurable.-
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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 15

Un fallo de la Cámara en 1° instancia en lo Civil y Comercial de la Capital Federal del año 1985 dice: (…) La
falta de interés asegurable es causa de nulidad del contrato de seguro. Si la demandada estaba convencida de
la falta de interés asegurable, debió pedir la nulidad del contrato. Pero no puede simultáneamente, sostener la
validez del contrato(y conservar en su poder las primas) y negarse al pago de la indemnización por ausencia
de ese requisito esencial que concierne a la validez del seguro, no a la procedencia o node la indemnización.
Que el actor no sea el propietario del vehículo no es impertinente para que tenga interés asegurable ya que la
simple posesión y el simple uso de una cosa,constituye título suficiente (…)”.-
Por su parte, el Reglamento de la Actividad Aseguradora (Reglamento de la Ley N° 20.091), conforme la
Resolución modificatoria 33.463 del año 2008 de la SSN estableció que: previo a la celebración de contratos de
seguros de vehículos automotores y/o remolcados, la aseguradora deberá:

Para las coberturas sobre el casco del vehículo:


 Deberá exigirse la acreditación de la titularidad dominial del mismo. El asegurador podrá pactar con el
asegurado y/o tomador un plazo no mayor de treinta (30) días a los efectos de su cumplimiento, debiendo
consignarse en forma expresa que, si transcurrido dicho plazo no se acreditare la titularidad de dominio, la
cobertura quedará automáticamentesuspendida hasta su efectiva acreditación.
 Deberá verificarse que el asegurado hubiere dado cumplimiento con su presentación a la Convocatoria
Obligatoria del Parque Automotor, dispuesta por la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad
Automotor y de Créditos Prendarios.

Para la cobertura de Responsabilidad Civil


1. deberá exigirse el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria en los casos que en la jurisdicción en la que
se pretenda asegurar el vehículo seencuentre en funcionamiento dicho sistema, de acuerdo a la información
suministrada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Entonces, sobre lo el tema que nos ocupa, bien podría decirse que previo a la celebración del contrato la
seguradora deberá exigir que se acredite la titularidad dominial cuando sean seguros de casco automotor, y si
habiéndose efectuado ese requerimiento y transcurrido dicho plazo no se acreditare la titularidad de dominio, la
cobertura quedará automáticamente suspendida hasta su efectiva acreditación.-
Debemos recordar asimismo la lectura de las cláusulas contractuales no sólo con especial énfasis en las causales
de exclusión de cobertura, puesto que además puede dejarse pactado que previo a la indemnización a abonar, el
asegurado debe trasladarle formalmente los derechos sobre el vehículo, para el caso de que el mismo aparezca
luego de haberse indemnizado.-
Bajo estos conceptos la aseguradora puede negarse a la indemnización hasta que le muestren la inscripción
registral de dominio a nombre del asegurado que pretende la indemnización, lo cual es sumamente dificultoso y
puede generar conflictos judiciales entre las partes del contrato del seguro.-
La jurisprudencia sobre el tema indica en un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala
C del 23/8/94 que, si la aseguradora contrató el seguro con quien se presentó como poseedor del vehículo y no
exigió que el tomador fuera titular dominial del mismo, no puede luego pretender, para hacer efectivo el pago
de la indemnización una vez acaecido el siniestro, el cumplimiento de un recaudo que no estimónecesario al
momento de formalizar el contrato20.-

[20 Fuente: Manual “Automotores”. 2016. Centro Federal de Capacitación. FAPASA]

Finalmente diremos que las sumas aseguradas en las pólizas de responsabilidadcivil automotor son impuestas
y actualizadas en el tiempo por el organismo de control,la Superintendencia de Seguros de la Nación. El
problema que se suscita en esta situación es que las sumas aseguradas, que a su vez representa el máximo de
coberturaante una hipótesis de siniestro que responde la compañía, no siempre han llegado a cubrir la totalidad
de la pretensión debida y producto de ello han surgidos diferentes fallos que los analizamos oportunamente y los
repetiremos:
Como primera medida se hizo un análisis pertinente de los limites asegurativos páginas atrás de este texto, en
el que se estudiaron fallos tales como Aimar, María Cristina y otro C/ Molina, José Alfredo y otros S/ Daños y
Perjuicios (acc. tran. C/ Les. o muerte)” y “Aldasoro y Compañía S.A. y otro C/ Molina José Alfredo y otros S/
Daños y Perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, cuales resultan plenamente aplicables aquí. Además, se han
efectuado valoraciones de doctrina calificada en la materia comoser WIERZBA, a los que por razones de
brevedad nos remitos al segmento pertinente de este manual.-
En otra vertiente y trayendo a colación material brindado en la Unidad XIII, una cuestión que ha prestado a
conflictos se relaciona con la demora en los procedimientos liquidatorios o el pago de las indemnizaciones

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debidas, especialmente porque a los fines de la liquidación las sumas aseguradas que se consideran son las
pactadas en los contratos vigentes al momento del siniestro. Esto puede perjudicar el poder adquisitivo del
asegurado si se considera el tipo de inflación que existe en nuestro País al momento de efectivizar ciertos gastos
definidos con anterioridad.-
Veamos nuevamente el fallo “Tomaso Graciela Paulina y otro C/ San Cristóbal Soc. Mutual de Seguros S/
Daños y Perjuicios” 21. Se trata de una demanda porincumplimiento contractual de indemnizar en tiempo y
forma sobre la destruccióntotal de un vehículo por un accidente de tránsito.-
El problema conyuntural es que la compañía, conforme lo establecido por el artículo 61 de la LS22, ofrecía
como límite máximo la suma asegurada establecida en la póliza, cuando en la realidad de los hechos el actor
mostraba disconformidad por la demora excesiva en pagar dicho importe.
Ergo, si se tiene en cuenta que la suma asegurada del valor de un auto que se encuentra establecido en una
póliza suele actualizarse junto a la renovación del contrato de seguro en cuatrimestres o semestres según el caso,
cualquier demora en el cumplimiento del pago que per se exceda dicho límite importó, a los ojos del juez, una
conducta capciosa tendiente a obtener mayor rentabilidad por parte de la compañía toda vez que posponer el
momento de pago de una suma fija establecida en una póliza ya antigua, permite licuar el valor real de la suma
nominalmente asegurada.

[21 CCiv. y Com. de Azul. Sala II. “Tomaso Graciela Paulina y otro C/ San Cristóbal Soc. Mutual de Seguros S/ Daños y Perjuicios” en
Revista de RCyS. N° 4. Año XIX. Abril 2017. Págs. 242 y ss.
22
LS, art. 61: “El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro
cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (…) Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el
contrato dispongan diversamente”].

En otro sentido, la Cámara de Apelaciones hizo una valoración del contrato del seguro, más allá de su carácter
social, dándole una “(…) función eminentemente resarcitoria (…)”. De ello se extrae haciendo un análisis de la
Ley de Seguros, Capitulo II -Seguros de Daños Patrimoniales-, más precisamente a través de losartículos 61,
62, 63, 64 y 65, cuya finalidad es claramente de la naturaleza mencionada.-
Lamentablemente la LS poco regula en materia de actualización o desfasaje económico entre lo estipulado en la
póliza y el bien asegurado. Así el artículo 62 establece que si la suma asegurada supera el valor actual del
interés asegurado, las partes podrán requerir su reducción, pero nada dice en sentido inverso. También el art. 63
de la LS expresa que el valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un importe determinado, que
expresamente se indicar como tasación (en este tipo de seguro, el importe que se conviene como suma
asegurada es el que surge tras la intervención de un tasador).-
Por otro lado el artículo 65 regula los “infraseguros” y “sobreseguros” (al que volveremos adelante), es decir, el
resarcimiento sólo hasta el valor asegurado en caso que este fuera inferior al valor asegurable23 al tiempo del
siniestro (pero no del pago);o si fuera inferior el valor asegurado sobre el asegurable, debiendo la compañía
indemnizar en proporción a ambos valores. Así, es que surgió el conflicto en el que la actora se vio agraviada
por no hallarse previsto el caso concreto.
Tal vez desde una política legislativa, esta omisión responda porque el escenariosocio-económico durante 1967
en Argentina, fecha de entrada en vigencia de la Ley deSeguros, era muy diferente, hallándose la inflación en
baja y el PBI en alza24.
En efecto, a la luz de lo normado por la Ley de Seguros, éste no pareciera mantener un criterio justo y equitativo
desde el punto de vista técnico económico, puesto que con independencia del fin resarcitorio que existe desde el
momento mismo que la norma habilita a la aseguradora a pagar sólo el “valor del objeto asegurado”,
entendiendo por ello a un valor que se traduce en la suma asegurada en la póliza, siempre que ésta resulte
inferior al valor real de bien.

[23 Entiéndase por valor asegurable al valor real del interés asegurable, en tanto el valor asegurado es la suma nominalmente
asegurada en la póliza. En principio, y salvo excepciones, ambos deberían coincidir, caso contrario estaríamos ante los supuestos de
sobreseguro o infraseguro.
24
En Argentina durante los años 1966 a 1969 la inflación bajó de 32% al 7,2% anual, mientras que el PBI alcanzó el 6,8% en 1969].

En sentido contrario la misma ley no mantiene análoga postura en caso de un siniestro dónde el valor asegurable
fuera superior al valor asegurado. Aquí la aseguradora estará obligada a pagar en proporción a ambos
elementos. Seguramente esta decisión legislativa respondería a la proporcionalidad entre la prima, el riesgo y la
suma asegurada, por lo tanto a mayor suma asegurada debiera ser una prima elevada y no por la que pagaría el
asegurado; sin embargo el artículo anterior de la Ley de Seguros no guardaría la misma coherencia legal.-
Ahora bien, la alzada se centra mayormente en los artículos 61, 62 y 68 de la LS para razonar el espíritu

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MirZu Comisión Única – Año 2021
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 15

normativo, concluyendo que dicha finalidad resarcitoria no responde en función de una suma de dinero
previamente determinada “in obligatione”, más bien determinable “in solutione”. Por esto es que se puntualiza
que en caso de destrucción total de un automotor, debe estarse a la naturaleza de deuda del valor de la
obligación contraída, cuestión que resulta en diversos casos de imposible determinación exacta.
A mayor claridad expositiva, basta con imaginar un escenario hipotético pero real. Pasemos revista de quién,
por ejemplo durante junio del año 2018 haya compradoun 0 km a un valor referencial del dólar de $25,
obteniendo un seguro con cobertura dedestrucción total basado en una suma asegurada en pesos actualizada por
esa cotización. Ahora, piénsese en un siniestro que implique la destrucción total delvehículo, aconteciendo el
hecho al término de esta póliza ordinaria (cuatro meses después), es decir a finales de septiembre del mismo
año, con un valor dólar a $3825. Claramente el valor en pesos de la reposición del auto estará desfasada, más
cuando solamente en el año 2018 los vehículos 0 km aumentaron aproximadamente un 90% 26, verbigracia
pasando un Peugeot 208 Allure Nav, de valer referencialmente en enero del 2018 de $472.000, a fin de año por
el importe de $700.0027.-
Finalmente es así que la Alzada falla a favor de la actora, y cuidando de mantener la relación entre el valor
asegurable y el valor asegurado ponderó que, para cuando tuvo que pronunciarse años después del siniestro, el
modelo del vehículo siniestrado además se encontraba discontinuado, correspondiendo cotizarlo con un
hipotético equivalente de años después. A su vez se agregó los daños emergentes de la privación del uso del
automotor.

[25 Fuente: valores históricos del U$S tomados del sitio web del Banco de la Nación Argentina.
26
Fuente:https://www.iprofesional.com/autos/283604-concesionario-venta-marca-Precios-de-0km- aumentaron-mas-de-90-por-la-
devaluacion
27
Valor consultado según listas de precios establecidos por la Cámara de Comercio del Automotor].

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MirZu Comisión Única – Año 2021
UNIDAD XV
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. ASPECTOS GENERALES.
PRINCIPIOS QUE LO RIGEN. ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL Y
DOCTRINAL. CLAIMS MADE. SEGUROS OBLIGATORIOS DE
RESPONSABILIDAD CIVIL.
La responsabilidad civil es la obligación que racae sobre una persona de responder (y
consecuentemente reparar) por el daño causado a otro, por un equivalente monetario,
habitualmente mediante el pago de indemnización por los perjuicios sufridos,
incluyendo en ciertos supuestos con prescindencia de la idea de culpa subjetiva . De
allí que el artículo 109 de la LS define el alcance de este tipo de coberturas en el que el
asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero
en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho
acaecido en el plazo convenido.-
Los seguros de responsabilidad civil en algunos casos pueden ser obligatorios, en la
medida que exista una fuente legal o administrativa que así lo determine para el
ejercicio de ciertas actividades o profesiones (por ejemplo el seguro automotor
previsto en La Ley de Tránsito N° 24.449, art. 68); caso contrario la contratación del
seguro será de carácter voluntario.
Bajo el principio de reparación plena previsto en el art. 1740 del CCyC, si la
sentencia de condena o, en su caso, la transacción, desborda la obligación
patrimonial del asegurador (la suma asegurada), será el asegurado quien asuma
el daño no cubierto, sin perjuicio de la garantía a cargo del primero en torno a
intereses y costas (art. 110 de la LS), y conforme a la regla proporcional regulada
por el artículo 111 de la Ley de Seguros. Esto puede perjudicar no solo al
asegurado por la eventual disminución patrimonial y su endeudamiento, sino al
propio tercero, quién a prima facie no verá satisfecha su pretensión, debiendo
avanzar en la judicialización de sus intereses con el consecuente riesgo de
recurrir contra una persona que no posee la misma liquidez patrimonial que la
aseguradora.
La garantía que debe cubrir la aseguradora se detalla en el art. 110 de la LS y comprende: (a) el pago de
los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el
asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta
ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas
que se devenguen posteriormente; (b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el
asegurador asuma esa defensa.

¿Cuál es el alcance de la prestación de la aseguradora ante una deuda por responsabilidad civil? El
precitado artículo expresa lo siguiente (art. 111 de la LS): “El pago de los gastos y costas se debe en la
medida que fueron necesarios.-
Regla Proporcional. Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los
gastos y costas en la misma proporción.-
Instrucciones u órdenes del asegurador. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión
manifiestamente injustificada del asegurador, este debe pagarlos íntegramente.-
Rechazo. Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se aplican aun cuando la pretensión del
tercero sea rechazada”.
Otro caso particular que hemos de mencionar y pasible de ser considerado una causal
de exclusión de responsabilidad automotor, tiene que ver con la calidad de “tercero”
que asignan los contratos de seguro de este tipo. Es habitual encontrar en las pólizas
de responsabilidad civil, salvo pacto en contrario, que no se considere tercero al
cónyuge y los parientes del asegurado hasta el tercer grado de afinidad o
consanguinidad, (b) las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado
en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo y (c) los
pacientes transportados en ambulancias u otras personas en otros tipos de vehículos
con exceso de capacidad. -
Esta exclusión ha sido parcialmente flexibilizada mediante Res. 39.327/15 de la SSN,
admitiendo la cobertura en caso de muerte o invalidez total y permanente del cónyuge,
unión-conviviente, y/o los parientes del conductor y/o asegurado hasta el tercer grado
de consanguinidad o afinidad, en carácter de pasajeros del vehículo asegurado.
El art. 113 de la LS menciona que en los seguros de responsabilidad civil por ejercicio de una
industria o comercio, también comprende las responsabilidades de las personas con funciones de
dirección (aquí podemos hablar de los Seguros de Errores y Omisiones, y la cobertura de Directors
& Officers).-

Respecto de las causas de eximición de responsabilidad de la aseguradora, el artículo 114 de la


Ley N° 17.418 libera a la compañía en caso de dolo o culpa grave del asegurado. Esta pauta es
similar a la regla general del ya mencionado art. 70 del mismo cuerpo normativo.

El art. 116, párrafo segundo, al asegurado le está vedado el reconocer su responsabilidad o


celebrar transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con
intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato en
término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas; Diferente es el caso que
exista un proceso judicial en el que se interrogue o indague al asegurado, circunstancia que no
liberará a la empresa de su vínculo legal con el cliente sí reconoce hechos que deriven de su
responsabilidad (art. 116, párrafo tercero).
En relación a la denuncia del siniestro para este tipo de cobertura, se mantiene la regla general
plasmado en el art. 46 de la LS, toda vez que el art. 115 de la misma ley describe la carga del
asegurado de denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres
días de producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si
antes no lo conocía. Asimismo dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer
judicialmente su derecho (y la aseguradora no haya tenido conocimiento del reclamo).-

En este último caso, regulado propiamente para los seguros de responsabilidad civil, cuando el
asegurado/tomador no se anoticie del siniestro por cuenta propia, sino por la notificación de un
reclamo del tercero por vía judicial, la notificación que el cliente tenga que hacer a la aseguradora
será inmediata, es decir, en el mismo día o día siguiente hábil, acompañando toda la documental
con la que se haya notificado al demandando. En los casos que suceda esta hipótesis en los
seguros de responsabilidad civil automotor, la aseguradora deberá asumir o declinar la defensa en
los dos días hábiles de haberse notificado del juicio; caso contrario se entenderá que ha asumido
la defensa si no la declina expresamente.
Las pólizas de responsabilidad civil pueden estar redactadas con diferentes modalidades de cobertura.
Estas son:

• BASE OCURRENCIA: Cubren los hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza,


independientemente de cuando se reclama y sólo hasta la suma vigente al momento del hecho. Es la
modalidad más frecuente y la utilizada para las coberturas de responsabilidad civil extracontractual (v.g.
automotor);

• BASE CLAIMS MADE (BASE RECLAMO): Cubren los reclamos de hechos ocurridos y
denunciados durante la vigencia de la póliza (pero la póliza debe estar vigente al momento del reclamo).
Esta modalidad puede hallarse en las coberturas de responsabilidad civil profesional;
Nótese aquí la diferencia entre base ocurrencia y base reclamo radica no en cuándo sucedió el hecho
dañoso, sino en el momento que se hizo el reclamo mismo.-

• MIXTO: OCURRENCIA/ CLAIMS MADE: Algunas aseguradoras optan por incluir una cláusula
de conversión (normalmente con costo adicional al asegurado), en la que se otorga una continuidad de la
cobertura para reclamos de hechos ocurridos entre la fecha del primer contrato y las del inicio de las
renovaciones que se hagan, y que se manifiesten luego de la cancelación de la póliza.
SEGURO AUTOMOTOR. REGIMEN JURÍDICO. CARACTERIZACIÓN. DAÑO TOTAL. LICENCIA DE
CONDUCIR. SCORING. JURISPRUDENCIA. RESOLUCIONES DE LA SSN. SUMAS MÁXIMAS.

El seguro automotor, poseer una cobertura de responsabilidad civil es obligatoria en virtud de lo normado por el art. 68 de La Ley de
Tránsito N° 24.449. No obstante, dentro de la cobertura automotor podemos encontrar adicionales y productos que van más allá de la
cobertura básica de responsabilidad mencionada.

El Código Civil y Comercial de la Nación contiene una disposición, que es artículo 1769, que en materia de accidentes de tránsito les
son aplicables las disposiciones referidas a los daños derivados de la intervención de cosas, es decir los ya aludidos arts. 1757 y 1758
de nuestra codificación, y que expresan:

• -Art. 1757- “Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o
vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las
circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la
cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.”;

• Art. -1758- “Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las
cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un
provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto
lo dispuesto por la legislación especial”.
A su vez no encontramos una definición de “accidente de tránsito” en el CCyC,
pero si en la Ley N° 24.449 (art. 64) y reza lo siguiente: “todo hecho que produzca
daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación (…)”.-

De este extracto podemos distinguir al accidente como un suceso eventual que


altera el orden regular de las cosas y del cual resulta algún daño, del siniestro
como una destrucción fortuita o pérdida importante que sufren las personas o la
propiedad.
El art. 40 establece los requisitos para circular:

• Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;

• Que porte la cédula de identificación del mismo;

• Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68 (refiere a un mero comprobante del seguro y no al pago
de la última cuota a la entidad), el cual podrá ser exhibido en formato papel impreso o digital a través de dispositivos electrónicos;

• Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las
características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;

• Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo
de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;

• Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;

• Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores
de 10 años deben viajar en el asiento trasero;

• Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones
establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;

• Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c)
punto 1;

• Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su
conductor use anteojos;

• Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
Sucedido un accidente de tránsito, la Ley N° 24.449 en su artículo 65 expresa que
hacer ante tal suceso: Así las cosas, resulta obligatorio para partícipes de un
accidente de tránsito: (a) Detenerse inmediatamente; (b) Suministrar los datos de
su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad
interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos
adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado; (c) Denunciar el hecho ante
cualquier autoridad de aplicación; (d) Comparecer y declarar ante la autoridad de
juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
Las nuevas cláusulas se encuentran codificadas con letras y números. La estructura
de la póliza estará conformada de la siguiente manera: Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil (SORC); Condiciones Generales para Responsabilidad civil (CG-
RC); Condiciones Generales para Daños al Vehículo (CG-DA); Condiciones Generales
para Daños e Incendio (CG-DI); Condiciones Generales para Daños y Robo o Hurto (CG-
RH); Condiciones Generales comunes a todas estas coberturas (CG-CO).
También podrán incorporarse optativamente las Cláusulas Adicionales contempladas
en la nueva normativa, conforme los planes y coberturas brindadas: Cláusulas
adicionales para Responsabilidad Civil ( CA-RC ); Cláusulas adicionales para Daños (
CA-DA ); Cláusulas adicionales para Daños e Incendio ( CA-DI ); Cláusulas adicionales
para Daños y Robo / Hurto ( CA-DR ); Cláusulas adicionales para Robo o Hurto ( CA –
RH ); Cláusulas adicionales para Scoring ( CA-SC ); Cláusulas adicionales comunes a
todas las coberturas ( CA-CC ); Cláusulas adicionales coberturas al exterior ( CO-EX ).
El “scoring” (CA-SC)

Esta técnica consiste en limitar el riesgo y las coberturas, según condiciones


declaradas por el asegurado y que ha sido autorizada por la Superintendencia de
Seguros de la Nación.
En líneas generales podemos decir que en este caso las condiciones
contractuales de cobertura se realizan en virtud de la reducción de la tasa tarifaría
de póliza, y aplican solamente los casos y cláusulas adicionales incluidas en la
póliza en cuestión, teniendo un carácter taxativo. Así, teniendo en cuenta las
características propias de la cobertura de scoring contratada, se pactan
determinados supuestos de disminución de la prima tarifada y se establecen las
exclusiones específicas para cada caso.
● La falta de licencia de conducir obligatoria (prevista en los arts. 13, 37 y 65 de
la Ley de Tránsito) o la presentación de ésta vencida al momento del
siniestro.
● La revisión técnica obligatoria del rodado, art. 68 de la Ley de Tránsito
Pueden ser titulares del interés asegurable las siguientes personas en los seguros
de responsabilidad civil:

• El titular registral, sea o no el conductor al momento del siniestro. La ley


de Registro de Propiedad Automotor responsabiliza civilmente al titular registral ;

• El conductor del vehículo al momento del siniestro;

• El verdadero propietario (no registrado) del vehículo, quien también


podrá ser demandado y obtener sentencia contra él, si la víctima o sus
derechohabientes demostraran la existencia de ese vínculo de propiedad
Previo a la celebración de contratos de seguros de vehículos automotores y/o remolcados, la
aseguradora deberá:

• Para las coberturas sobre el casco del vehículo:

1. deberá exigirse la acreditación de la titularidad dominial del mismo El asegurador podrá pactar con el
asegurado y/o tomador un plazo no mayor de treinta (30) días a los efectos de su cumplimiento,
debiendo consignarse en forma expresa que, si transcurrido dicho plazo no se acreditare la titularidad de
dominio, la cobertura quedará automáticamente suspendida hasta su efectiva acreditación.

2. deberá verificarse que el asegurado hubiere dado cumplimiento con su presentación a la Convocatoria
Obligatoria del Parque Automotor, dispuesta por la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la
Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.

• Para la cobertura de Responsabilidad Civil

1. deberá exigirse el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria en los casos que en la


jurisdicción en la que se pretenda asegurar el vehículo se encuentre en funcionamiento dicho sistema, de
acuerdo a la información suministrada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Unidad 15 Videos: https://youtu.be/eBYRWUFeVXs

buen hielo nos ahora desarrollaremos la unidad primera audiencia continuando con lo que veníamos
dando con respecto a seguros de animales de granizo etcétera muy bien en esta unidad vamos a
desarrollar los seguros de responsabilidad civil estos aspectos generales los principios que lo rigen
las actualidades con respecto a jurisprudencia a doctrina que les mail segura sobre atraer con
facilidad civil entre otras hazlo con los diferentes tipos de seguro de daños patrimoniales uno de los
más reconocidos es el denominado contabilidad civil serían popularmente se la reconoce dentro de
la segura del automotor aquí y acierte que su extensión pertenece a un universo aún mayor la
responsabilidad civil en la obligación que recae sobre una persona de responder y
consecuentemente de reparar por el daño causado a otro por un equivalente monetario
habitualmente mediante el pago de indemnización por los perjuicios sufridos incluyendo en ciertos
supuestos con prescindencia de la idea de culpas efectiva de allí que el artículo 109 de la ley de
seguros define con alcance de este tipo de coberturas en que el asegurador se obliga a mantener
indemne al asegurador por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el
contrato a consecuencia un hecho acaecido en el plazo competido y asegura de responsabilidad civil
en algunos casos pueden ser obligatorios en la medida que existe más fuente legal o administrativa
que ha sido determina para el ejercicio de ciertas actividades o profesiones caso contrario la
contratación de seguros será de carácter voluntario son incontables las hipótesis generadoras de
responsabilidad civil que pueden suceder en efecto de las hechos humanos voluntarias ilícitos
generadores de daños resarcibles en favor de terceros no es posible encontrar un criterio que
abarque todos los casos en los que la responsabilidad civil sea comprensión sin embargo lo expuesto
no impidió la doctrina calificada en materia señalar en la definición de la ley de seguros ciertas
nuevas características de este tipo de contrato entre ellas están la obligación que tiene la
aseguradora que para poner la aseguradora puesto o tomamos segura o tomados aunque en cierto
supuesto en la cobertura puede extenderse a terceros como consecuencia con el conducto
autorizado es titular del vehículo ni de la cobertura esta permite deducir que el sin alma se realiza a
favor del asegurador tomado y no de miras de un futuro y eventual tercero dice la víctima la
obligación principal de la aseguradora es mantener indemne el asegurador de la responsabilidad civil
emergente de contrato pero sólo en la medida del seguro la excepción de este principio es nadado
dentro de los seguros de responsabilidad civil en la seguro del automotor donde se garantiza al
conductor autorizado como sujetos indeterminado en una cláusula de la póliza el tercero
damnificado no es parte del contrato y eso significa que el texto legal del era que se extienden los
efectos del contrato celebrado entre tomador y la empresa pero no habilita a invocar el instrumento
en su favor la dicha guarda armonía con la previsión legal del artículo mil 200 1022 perdón del
código civil y cover set el tercero significado es estelar de un derecho contra el asegurado de curso
objetos el resarcimiento del daño producto de un hecho lesivo sea contractual o extracontractual por
ende la función de la aseguradora no es el sujeto pasivo de este derecho por cuanto no ha cometido
hecho elegido alguno contra la víctima sino ser garante el asegurador en virtud de un contrato que
hacía establecer estos a los fines de mantener la integridad o la impunidad del patrimonio de sus
clientes el tomador o indiana se asegurador también es por lo procede precedente dicho que la
causa de este tipo contractual es la indemnización en el año derivado del surgimiento de una deuda
de responsabilidad destacamos que del hecho de que el tercero damnificado sea ajena el contrato lo
posiciona de manera parcialmente desventajosa a los efectos jurídicos por un lado de manera
favorable el crédito del tercero damnificado tiene un privilegio sobre las más seguras y sus accesorios
con preferencias sobre el asegurado y cualquier acreedor aumenta en los casos de quiero con cursos
civil además en el supuesto de un juicio entre la víctima y el asegurado cualquiera de ambas partes
puede citar a la aseguradora como tercero en garantía y en el caso de que la sentencia que se dicte
haga cosas juzgadas respecto a la compañía es ejecutable contra ésta en la medida del seguro pero
para otra vertiente no siempre el límite de la zona asegurada o de la cobertura es suficiente para
cubrir integralmente la introducido deben de responder el tomador o asegurador por los importes
no cubiertos así yo en contrato de responsabilidad civil se caracterizan por estipular una suma
asegurada que vincula a la magnitud del daño causado y el límite de dicha garantía el asegurador
puede pasar de la cobertura a sufrir una merma patrimonial en función de la pretensión de la
contraria esto es así por diversas circunstancias sea porque la cobertura de la responsabilidad civil es
muy limitada cuantía por la existencia de franquicias o por las mismas con sales de descripción de
responsabilidad bajo el principio de reparación plena medición del artículo 1740 el código civil y
comercial si la sentencia de condena o no en su caso la transacción de engorda la obligación
patrimonial del asegurador la suma asegurada será el asegurado quien asume el área no cubierto sin
perjuicio de la garantía a cargo del primero entorno entre cesc y copas y conforme a la regla
proporcional regulada por el artículo 111 de la ley de seguros esto puede perjudicar no sólo a la
aseguradora por la eventual disminución patrimonial y son del endeudamiento sino al propio tercero
quien la prima fácil no verá satisfecha su pretensión debiendo avanzar la judicialización de sus
intereses con el consecuente riesgo de recurrir contra una persona que no posee la misma liquidez
patrimonial que la aseguradora esta reflexión nos conduce a preguntarnos qué calidad tendrán los
terceros damnificados respecto de las consecuencias derivadas de un contrato de seguro pueden ser
señalados los consumidores como consumidores de la compañía por la parte contraria la respuesta
que se obtenga nos permitirá cambiar el escenario en tanto se puede aplicar el estatuto de consumo
imperando en el país a favor del tercero damnificado sin profundizar diremos que este tema fue
ampliamente debatido dividiéndose la doctrina en dos grupos de opiniones para ello lo que
concierne al consumidor es en calidad en valla estándar e indirectos o potenciales dependiendo que
el seguro será obligatorio voluntaria y otro segmento de la doctrina observa que la figura de la figura
como un real tercero ajeno a la relación de consumo entre aseguradora y asegurado por no
configurar es una estipulación de consumo a favor de un tercero en los términos del artículo 1.027 el
código civil y comercial no siente el daño ocasionado resarcible por acción directa acción que bien
podría determinar el asegurador justificar su posición como consumidor segunda línea de allí que el
reclamo que pueda hacer el tercero se origina por el menoscabo sufrido por la conducta del
asegurado contraria a derecho y no causalmente en una relación contractual es exclusiva entre el
asegurador y la aseguradora la garantía que debe cubrir y las aseguradoras detalló en el artículo
ciento al 110 de la ley de seguros y comprende el pago de gastos y costas judiciales y extrajudiciales
para resistir la pretensión del tercero cuando el asegurador deposite el pago de la suma asegurada
del importe de los gastos y costas devengadas hasta ese momento dejar del asegurador la dirección
exclusiva de la causa y se liberará de los gastos y costas que se deben posteriormente el pago de
estas costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador a esa defensa ahora bien al
margen de la garantía que comprende esta cobertura de más allá del límite de pactado por medio de
la su basura cabe preguntarnos cuál es el alcance de la prestación de la aseguradora ante una deuda
de responsabilidad civil el precitado artículo expresa lo siguiente el pago de los gastos y costas se
deben en la medida que fueren necesarias hasta la regla proporcional que dice que será asegurado
debe soportar una parte del daño del asegurador reembolsar a los gastos y costas en la misma
proporción y luego están las instrucciones u órdenes del asegurador que dicen que si se devengarán
en la causa civil y mantenía por decisión manifestante injustificada el asegurador es que debe pagar
los intereses dentro y luego está el rechazo de las disposiciones de los artículos 110 y el presente se
aplica no cuando la pretensión del tercero sea rechazada entonces la única excepción a la regla
general de costas a cargo de la compañía que mencionamos anteriormente es que la indemnización
debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por la autoridad judicial o administrativa
otro caso particular ya que debemos mencionar y es fácil es ser considerado una causa de la
descripción de responsabilidad del automotor tiene que ver con la calidad del tercero que asignan
los contratos de seguros de este tipo es habitual encontrar en las póliza de seguros de
responsabilidad civil salvo pacto en contrario que no se considere tercero al cónyuge y los parientes
del asegurado hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad las personas en relación de
dependencia laboral con el asegurado en tanto elemento se produzca en la oportunidad o con
motivo del trabajo y los pacientes transportados en ambulancias u otras personas en otros tipos de
vehículos con exceso de capacidad esta exclusión ha sido parcialmente flexibilizada mediante la
resolución 39 327 de 2015 admitiendo la cobertura en el caso de muerte o invalidez total y
permanente con su unión con viviente y o parientes del conductor o asegurado hasta el tercer grado
con seguridad hacia el carácter de pasajeros del vehículo asegurado el artículo 1113 del código de la
ley de seguros perdón menciona que en los seguros de responsabilidad civil por ejercicio de la
industria del comercio también comprenden las responsabilidades de las personas con funciones de
dirección aunque podemos hablar de los seguros de errores y omisiones y la cobertura de directos
directores y ofrecerse respecto de las causas de exhibición de la responsabilidad de la aseguradora el
artículo 114 de la ley 17 418 libera la compañía en el caso de dolo o culpa grave del asegurado el
artículo 116 del párrafo 2º en su párrafo 2º establece que él asegura al asegurador el está vedado el
reconocer su responsabilidad o celebrar transacción sin anuencia del asegurador cuando estos actos
se celebren con la intervención de la aseguradora éste se entregará los entregarán los fondos que
correspondan según el contrato en término útil para el cumplimiento dirigente de las obligaciones
asumidas diferente es el caso que exista un proceso judicial en el que se interrogue o indague al
asegurado esta circunstancia no liberará a la empresa de su vínculo legal con el cliente que reconoce
los hechos deberían es su responsabilidad en relación con la denuncia del siniestro para este tipo de
coberturas se mantienen la regla plasmada en el artículo 46 de la ley de seguros toda vez que el
artículo 115 de esa misma ley ya citada describe la carga del asegurador de denunciar el hecho del
que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días de producido si es conocido por él o
debía conocerlo o desde la reclamación del tercero si antes no lo producía asimismo la gran noticia
inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho y la aseguradora no
haya tenido conocimiento del reclamo en este último caso regulador propiamente para los seguros
de responsabilidad civil cuando el asegurado no se anoticie del siniestro por cuenta propia sino por
la notificación del reclamo de un tercero por vía judicial la notificación que el cliente tenga que hacer
a la aseguradora será inmediata en el mismo día o día siguiente hábil acompañando toda la
documental con la que se haya notificado el demandado en estos casos se suceden esta hipótesis en
las seguras de responsabilidad civil del automotor la aseguradora de veras miró declinar la defensa
en los dos días hábiles de haberse notificado del juicio caso contrario se extenderá que ha asumido
en la defensa sino la delfina expresamente una vez efectuada la denuncia o bien tomada el
conocimiento del siniestro por parte de la empresa el asegurador se encuentra facultado a examinar
las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del
cimiento y constituirse en parte civil en la causa criminal si existencia pluralidad de damnificados la
indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata cuando se promuevan dos o más
acciones se cumplan en los diversos procesos para ser resueltos por el juez las pólizas de
responsabilidad civil pueden estar realizadas con diferentes modalidades de cobertura ésta puede ser
en base de ocurrencia éstas cubren los hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza
independientemente cuando se reclama y sólo hasta la estima vigente al momento del hecho es la
modalidad más frecuente y lo he utilizado para las coberturas de responsabilidad civil
extracontractual después de estar el veis klein mail base de reclamos que cubre los reclamos de
hechos ocurridos y denunciados durante la vigencia de la póliza pero la póliza debe estar vigente al
momento del reclamo esta modalidad puede hallarse en las coberturas de responsabilidad civil
profesional nótese aquí que hay una diferencia entre la base de ocurrencia y la base del reclamo que
radica en el no cuando sucedió el hecho dañoso sino en el momento en el que se hizo el reclamo
mismo y después está el sistema mixto de ocurrencia y klein mail algunas aseguradoras optan por
incluir una cláusula de conversión normalmente con un costo el asegurado en la que se perdona
continuidad con la cobertura para reclamos de hechos ocurridos entre la fecha del primer contrato y
la del inicio de las renovaciones que se hagan y que se manifiesten luego de la cancelación de la
póliza ahora vamos a hablar sobre el seguro del automotor el régimen jurídico la caracterización del
área total la licencia de conducir es coincidencia y resoluciones y sumas máximas el seguro del
automotor posee una cobertura en los pasos del seguro del automotor posee una cobertura de
responsabilidad civil es obligatoria en virtud de lo establecido por el artículo 68 de la ley de tránsito
aunque ya 24 449 [Música] dentro y la cobertura del automotor podemos encontrar adicionales y
productos que vamos a nsué la cobertura básica mencionada en primer lugar debemos destacar que
el fundamento y finalidad de este tipo de seguro y la resultante de los hechos notorios e indiscutidos
de nuestra realidad el aumento del parque automotriz y consecuentemente de las víctimas de
accidentes de tránsito que muchas veces no son resarcidos o son insuficientemente indemnizadas
algunos autores llegarán a plantear a esta magnitud la necesidad de la creación de un régimen
específico en la materia y que en la actualidad se encuentra reducida en el precitado artículo de la ley
68 4 el código civil y comercial de la nación contiene disposiciones del artículo en 1769 que en
materia de accidentes de tránsito aplicar en las disposiciones referidas a los daños derivados de la
intervención de cosas es decir ya los aludidos artículos mil 578 mil 757 mil 778 perdón que expresan
lo que he hecho si cosas de las actividades riesgosas y los sujetos responsables a la vez no
encontramos una definición de accidente de tránsito en el código civil y comercial precio en la ley de
24 449 que reza lo siguiente que todo ello se produzca en una persona cosas como consecuencia de
una circulación de esto podemos distinguir al accidente con un suceso eventual y que altera el orden
regular de las cosas y de la cual resulta algún daño y del siniestro destrucción fortuito pero
importante que sobre las personas o la propiedad esta ley de tránsito también menciona la serie de
exigencias y pautas que los conductores deben tener en consideración entre ellas el artículo 39 exige
la conducción con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio del vehículo y su
chequeo previo a la salida de la vía pública el artículo 40 establece los requisitos para circular circular
entre los que se pueden distinguir que su conductor está a dieta o para conducir este tipo de
vehículos que llevan sola licencia correspondiente que importe la seguridad identificatoria del mismo
que llegue el comprobante de seguro en vigencia que el vehículo de inclusión del acoplado del
semirremolque tenga que colocar las placas de identificación del dominio que en el caso que se trate
un vehículo de servicio de transporte cumpla con las condiciones requeridas para cada uno de estos
tipos de vehículos que posee un matafuegos y balizas que el nombre ocupa de guarda relación con
la capacidad para lo que fue construido que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones y
pesos adecuados para la vía en la que va a transitar que posee un sistema de seguridad original en el
buen estado del funcionamiento y que en el caso de tratarse una motocicleta sus ocupantes lleven
puesto en los oscar los cascos reglamentarios y finalmente que sus ocupantes usen las correas de
seguridad del cinturón en los vehículos que se les exija sucedido se siente transite la ley 24449 en su
artículo 65 no se expresa qué hacer ante tal suceso entonces cuando cuando sucede esto resulta
obligatorio para los participantes de un accidente de tránsito detenerse inmediatamente suministrar
los datos de la licencia del conductor y el seguro obligatorio y a la otra parte de la autoridad
interviniente y si los mismos no estuviesen presentes se debe contar tales datos adhiriendo los
eficazmente al vehículo dañado hay que denunciar el hecho ante la autoridad de aplicación y
comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento de investigación administrativa cuando sean
citados una vez aclarada en las pautas y los requisitos para conducir es necesario hacer una distinción
con respecto a la sanción de la ley nacional de tránsito porque a partir de febrero en 1.093 fue que
mediante el decreto 692 del año 92 se aprobó el reglamento nacional de tránsito y de allí es que
surge la obligatoriedad del seguro en la responsabilidad civil del automotor de este fijo las
condiciones que debe reunir el seguro obligatorio y luego se sancionó en la ley 24 449 que derogaba
este decreto y que incluyó en el artículo 68 los siguientes del correcto y el seguro obligatorio que
todo todo todo lo acoplados se me acoplado debe estar cubierto por el seguro de acuerdo a las
condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora y que cubra eventuales daños causados a
terceros transportados o no e igualmente resultará obligatorio según el ente cicle' estás en las
mismas condiciones que rige para los autores dicho todos los derivar las aseguradoras deben
aumentar sus planes de cobertura las condiciones contractuales establecidas por el organismo de
control las que son una explicación obligatoria sobre todo el mercado del asegurador incluso cada
entidad puede incorporar sus productos a sus productos las cláusulas contempladas en la resolución
sin necesidad de tramitar autorizaciones especiales las nuevas cláusulas se encuentran codificadas
con letras número la estructura de la póliza se conforma de la siguiente manera todas las que tienen
enumerados en este momento el powerpoint hice en las que también se incluyeron en el manual del
alumno en estas condiciones generales de contratación y informes para el ramo de automotores y de
los remolcados que aprueba el organismo de control para que todas las entidades aseguradoras sin
distinción alguna aún recibiendo la aprobación de la naturaleza administrativa puedan ser revisados
inicialmente cuando se detectaron para traducimos cláusulas dentro de las condiciones generales de
contratación es una de ellas mención al scoring y esta es una técnica que consiste en eliminar el
riesgo de las coberturas según las condiciones declaradas por el asegurado y que hace un utilizada
por la superintendencia de seguros de la nación en líneas generales podemos decir que en este caso
las condiciones contractuales de cobertura se realizan en virtud de la reducción de la tasa tarifaria de
la póliza y aplican solamente a los casos y cláusulas adicionalmente y en la póliza en cuestión
teniendo un carácter taxativo así teniendo en cuenta las características propias de la cobertura del
sporting contratada se pactan determinados supuestos de disminución de la prima tarifada y se
establecen las restricciones específicas para capas para ello las compañías aseguradoras se basan en
distintos perfiles tanto en los conductores como en los vehículos y así como las zonas que transitan
la edad del sexo del conductor y si existen terceros puedo manejar un vehículo a su vez las
condiciones uniformes vistas se aplican según correspondan a tres tipos de coberturas de seguro del
automotor el seguro de responsabilidad civil obligatoria el de carácter voluntario y el llamado cash
conductor la cultura básica de seguro obligatorio de responsabilidad civil hacia terceros
transportados son transportados adicionalmente el asegurado puede optar por una voluntaria de
responsabilidad civil así como también optarán por la cobertura del casco del vehículo y son las rayas
producidos por el accidente de automotores diseño o rock la falta de licencia de conducir obligatoria
prevista en los artículos 13 37 y 16 de la ley de tránsitos o en el caso de la prestación o que ya se
encuentre vencido ha generado diversos de diversas discusiones e inconvenientes en la doctrina en
principio es el asegurador en boca y opone esta sección en virtud del principio de la cooperación la
colaboración procesal derivado del deber de lealtad y buena fe la carga probatoria se desplaza el
asegurador puesto que él está en una mejor situación de proporcionar la prueba en cuanto no existe
un registro unificado de licencia de conducir en algún punto y desde la visión siendo benevolentes la
tenencia de la licencia de conducir con los requisitos que se exige contigo contribuye a evitar el
acaecimiento de accidentes de tránsito son varios los precedentes judiciales en los que se jugó la
conducta de la persona que manejamos nayar se habilitados pronunciándose a favor de la
razonabilidad a causa del no seguro bajo argumentos tales como no contar con los recursos mínimos
de la técnica de manejo los conocimientos elementales de la regla de trànsit de las maniobras
adecuadas para la prevención de accidentes de lo cual deriva la falta del carnet habilitante que ha
tenido una incidencia causal en el acaecimiento del siguiente este deber de colaboración en el
proceso por otra parte no sería no sino una privación del deber similar que proviene de
genéricamente el podio civil y comercial de la nación y más específicamente la propia ley de seguros
que enlaza todas las partes de todos modos la aseguradora deberá requerir con estos fundamentos
que se intimide a la aseguradora civil su licencia de manifestar que el organismo se la concedió otra
cuestión que se ha de tener en cuenta surge la revisión técnica obligatoria derrumbada rodado toda
vez que el artículo 68 de la ley de tránsito exige la en este caso hombre a hecha revisión de las las
entidades pero también en su artículo 34 obliga a todos los propietarios y conductores de vehículos
de automotores acoplados y semirremolques usados destinados a circular por la vía pública a estar
suscritos a la revisión técnica periódica para determinar el estado del funcionamiento de las piezas y
sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva de la emisión de contaminantes así dentro de las
reglas generales la contratación se establece entre la celebración del contrato las entidades
aseguradoras deberán exigir el cumplimiento a la revisión técnica obligatoria hoy que el vehículo esté
en las condiciones reglamentarias de seguridad que ya no se ha realizado en el año es que no sea el
interés asegurable la admisión de material automotor ya y la verificación del mismo por parte de las
aseguradoras se explicó el concepto de interés asegurable y que éste no siempre reposa cosas o
bienes determinados en la seguro de responsabilidad civil el asegurado posee un interés de proteger
su patrimonio en forma 2 con un conjunto de bienes derechos y también deudas y qué interés no
sólo debe existir al momento de perfeccionarse el contrato sino durante su vigencia y así como que
se expresa en las mías que hemos desarrollado anteriormente la importancia de informar a la
aseguradora la transmisión del interés asegurable pueden ser titulares de interés asegurable las
siguientes personas en los seguros de responsabilidad civil el titular registral sea una conductora del
momento del siniestro el conductor del vehículo al momento del siniestro el verdadero propietario
de lo registrado el vehículo quien también podrá ser demandado de obtener una sentencia contra
ellos se relaciona con los contratos por cuenta general o seguros automotores y que si bien son
lícitos pueden traer ciertos inconvenientes para el pago de la indemnización del siniestro cuando
existe un seguro del casco automotor en efecto si el asegurador pudiera demostrar que el tiempo el
siguiente quien figuraba como titular registral no era el verdadero propietario del móvil éste no
tendrá derecho a una indemnización a lugar por su parte el reglamente de la actividad aseguradora
establece que previo la celebración de los contratos de seguros de vehículos automotores y
remolcados la aseguradora deberá para las coberturas sobre el casco del vehículo exigir la
acreditación de la titularidad mundial del mismo deberá verificar que el asegurados y heredados
cumplimiento a su prestación en la convocatoria obligatoria del parque automotor dispuesta por la
dirección nacional de registros nacionales de la propiedad automotor y créditos prendarios y para la
cobertura en el caso de la responsabilidad civil deberá exigir el cumplimiento de la revisión técnica
obligatoria en los casos en que la jurisdicción en la que pretenda segura el vehículo se encuentra en
funcionamiento de dicho sistema de acuerdo a la información suministrada por la agencia nacional
de seguridad vial entonces podría decirse que previo a la celebración del contrato de la aseguradora
deberá exigir que se acredite la titularidad dominal dominial cuando sean seguros del casco de
automotor y si habiéndose efectuado ese requerimiento y transcurrido dicho plazo no se acreditará
la titularidad del dominio cobertura quedará automáticamente suspendida estás efectivas
acreditaciones debemos recordar también la lectura de las cláusulas de la lectura de las cláusulas
contractuales no sólo con especial énfasis en las causales de exclusión de la cobertura puesto que
también puede dejarse pactado que el crédito a la indemnización a donar el asegurador debe
trasladarla formalmente los derechos sobre el vehículo para el caso de que el mismo aparezca luego
de haberse indemnizar bajo esta concepto de la aseguradora puede negarse a la indemnización
hasta que le muestren la inscripción registral de dominio en nombre del asegurado concretan de la
indemnización lo cual es sumamente dificultoso y puede generar conflictos judiciales entre las partes
que contratan es las más aseguradas en las pólizas de responsabilidad del automotor son impuestas
y actualizadas en el tiempo por el organismo el control que es la superintendencia de seguros de la
nación el problema surge en esta situación en el que las más aseguradas una vez que son que
representa el máximo de cordura ante la hipótesis un siniestro que responde la compañía no siempre
se lleva a cubrir la totalidad de la tensión debida y por eso es que han surgido de diferentes debates
en doctrina y la diversidad de fallos con respecto a esto muy bien damos por finalizada el desarrollo
de la unidad ante cualquier duda puede consultar
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 16

ADMINISTRACION DE RIESGOS MEDICOS Y SEGUROS DE


RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MEDICOS E INSTITUCIONES DE SALUD –
SEGURIDAD DEL PACIENTE Y
PREVENCION

EL SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVILPROFESIONAL - RAZONES DE SU


APARICIÓN.

Como experiencia universal se observa que el riesgo individual del autor de un daño puede ser sustituido a
través de mecanismos colectivos que permiten colocar en el lugar del obligado al asegurador de éste, quien
soporta los efectos resarcitorios, mediante el empleo de los fondos comunes generados por la acumulación de
primas de seguro.
El seguro surge, pues, como una alternativa solidarista que tiene la ventaja para el autor del ilícito de eludir las
consecuencias dañosas que se le atribuyen y, desde el punto de vista del damnificado, lograr el resarcimiento
aminorando el riesgo por la eventual insolvencia del obligado.
Ello importa reconocer en el seguro una connotación social y tuitiva. Ya que se debe prestar atención a la
actualidad del fenómeno, el incremento de los fallos y su difusión, la escasez de las coberturas existentes y la
insatisfacción de los asegurados en la operatoria asegúratela y en su funcionamiento, lo que justifica un
tratamiento específico.

LA CULPA MÉDICA EN LA ACTUALIDAD. NATURALEZA JURÍDICA DEL VÍNCULO

Reiteramos la solución del Código Civil y Comercial de la Nación:


 Los profesionales liberales se comprometen por obligaciones de hacer;
 En principio, a través de contratos de servicios;
 Las obligaciones son de medios;
 La responsabilidad es subjetiva (por culpa).
Pero para ello, habrá de tenerse presente que "el médico, en su ejercicio profesional, es libre para escoger la
solución más beneficiosa para el bienestar del paciente, poniendo a su alcance los recursos que le parezcan más
eficaces al caso a tratar, siempre y cuando sean generalmente aceptados por la ciencia médica que practica, en
cuanto esté comprometido por una obligación de medios en la consecución de un diagnóstico o una terapéutica
determinada que tiene como destinatario la vida, la integridad humana y la preservación de la salud del
paciente".
La culpa no se aprecia para ningún deudor en forma estricta, sino que el modelo abstracto de comparación
fluctúa, y a cada deudor, según la categoría ideal en la que se lo emplaza, se lo juzgará con arreglo a la
diligencia media que a él quepa exigirle. En definitiva, hay un solo modelo elástico que se corresponde con la
culpa leve: el profesional diligente medio, que no es lo mismo que mediocre.
Va de suyo que la culpa del profesional no es la culpa del hombre común profano, sino que se trata de una
personificación del buen padre de familia en el perito o experto. No hay entonces grados de culpa, como ser el
médico común, médico especialista o médico de guardia. Lo que hay es una distinta integración de la diligencia
en atención a las circunstancias involucradas.

En síntesis: la culpa profesional es la culpa común o corriente. El tipo de comparación será el de un


profesional diligente, prudente, que corresponda a la categoría o clase en la cual quepa encuadrar la
conducta del deudor en cada caso concreto.

De allí, que el médico debe actuar con la precaución, dedicación personal e indelegable y con todos los recursos
disponibles, y si se viola este deber de cuidado, contribuyendo en tal forma a aumentar el riesgo para la
paciente, es responsable por el resultado lesivo a título de culpa.

Es oportuno recordar que La culpa (art. 1724, CCyCN) consiste en la omisión de la diligencia debida según la
naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende "la
imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión".
Y el artículo 1725 CCyCN, establece pautas a los efectos de la valoración de la conducta: Cuanto mayor sea el
deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, "mayor es la diligencia exigible al agente" y
la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Cuando existe una "confianza especial", se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las "condiciones
1
MirZu - 2da PARTE – COMISIÓN 2 – AÑO 2021
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 16

particulares" de las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del
agente.

RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO Y LAS OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE


RESULTADO. CARGA PROBATORIA
La responsabilidad civil del médico se la identifica como de medios o de diligencia. El Código Civil y
Comercial de la Nación establece claramente dicho deslinde: art 1768 CCyC: Profesionales liberales:
 La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto.
 La norma debe interpretarse en el contexto de lo dispuesto por el mismo Código Civil y Comercial (art.
774) en relación a prestación de un servicio:
 La prestación de un servicio puede consistir:
 en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito.

Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en
este inciso b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; en procurar
al acreedor el resultado eficaz prometido.
La cuestión adquiere relevancia en cuanto a la carga probatoria de la culpa del médico. En ese orden, se
estableció que "el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la
existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el
incumplimiento y el daño experimentado, bastando que alguno de esos requisitos falle para que el profesional
quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad".

Por lo que en consecuencia, la configuración de la responsabilidad del médico requiere, como


recaudos esenciales del deber de indemnizar, la prueba de la culpa del profesional y la existencia de un
nexo adecuado de causalidad entre esa culpa, ese obrar negligente y descuidado del profesional y el daño
recibido por el enfermo.

En efecto, carga el paciente con la prueba de la culpa del médico, "siendo la prueba relevante el dictamen
pericial médico, ya que éste lo ilustra al juez en materias que escapan a suformación profesional". Y a su vez, el
médico "para lograr exención o exoneración de responsabilidad derivada de su actividad, deberá acreditar que
ha actuado con diligencia y pericia de un estándar medio profesional, o que ha habido culpa de la víctima o de
un tercero por quien no debe responder, o la existencia de caso fortuito o fuerza mayor".

En síntesis, al médico le resulta suficiente probar haber obrado correctamente. O dicho de otro
modo, para eximirse de responsabilidad le bastará con acreditar que sus servicios han sido prestados acordes
con el nivel que hace presumir su título profesional y de acuerdo con las reglas de la ciencia.

A los efectos de la prueba de la culpa, el Código Civil y Comercial de la Nación establece una solución especial
en materia de "cargas dinámicas", señala el artículo 1735, CCyCN: Facultades judiciales. El juez puede
distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando "cuál de
las partes se halla en mejor situación para aportarla".
Las obligaciones de resultado constituyen una excepción: la promesa de un resultado de por ej. un cirujano
plástico importa un desplazamiento de la carga de la prueba, ya que ante el incumplimiento del resultado
propuesto y las secuelas post-operatorias, corresponde al profesional acreditar su falta de culpa y, por lo tanto,
el acaecimiento de un caso fortuito, que no estaba en sus manos superar pese a la diligencia empleada en su
labor.
La responsabilidad es objetiva (excepcionalmente), conforme artículos 1722 y 1723 CCyCN, cuando el deudor
debe obtener un resultado determinado. Responde "aun sin culpa" (salvo causa ajena).
Las excepciones (hipótesis de responsabilidad profesional objetiva), se verifican entonces:
 cuando se haya comprometido un resultado concreto, y asimismo
 cuando la obligación se preste con cosas que causen un daño derivado desu vicio.
En esta última hipótesis, el sistema es el siguiente:
Tratándose de daños derivados de cosas y actividades riesgosas, hay en principio una remisión al régimen
general (art. 1757, CCyC);
- Sin embargo, tratándose de profesionales liberales, media una atenuación al rigor en la aplicación del
régimen de responsabilidad por riesgo o vicio de las cosas o por actividades riesgosas o peligrosas. Los
profesionales están sometidos a una menor responsabilidad, en estos aspectos:
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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 16

 Sólo responden por vicio (defecto) de las cosas;


 No responden por riesgo de las cosas,
 Ni responden por actividad riesgosa o peligrosa.
Por otro lado, se afirma que, en principio, el médico no puede efectuar ningún tipo de tratamiento sin recabar la
voluntad convergente del paciente (o de sus representantes legales si se halla incapacitado), afirmación que
respeta la libertad personal del enfermo quien dispone de su cuerpo.
Se trata del "consentimiento informado" que, en rigor, constituye una declaración de voluntad unilateral del
paciente consistente en autorizar al galeno que materialice un acto médico. El mismo puede ser expreso o
resultar de un acto inequívoco.
El Código Civil y Comercial de la Nación regula el "consentimiento informado" para actos médicos (e
investigaciones en salud), dentro del capítulo sobre derechos y actos personalísimos, Art. 59 CCyC -
Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud: El consentimiento informado para
actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida
luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a:
 su estado de salud;
 el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
 los beneficios esperados del procedimiento;
 los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
 la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación
con el procedimiento propuesto;
 las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos
especificados;
 en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o
haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de
hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean
extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento
desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e
incurable;
 el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o
padecimiento.
 Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento
libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.
 Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre
e informado, excepto disposición legal en contrario.
 Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la
atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el
representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente,
siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su
salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y
tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.
Y ya en la órbita de la responsabilidad civil, el Código Civil y Comercial de la Nación establece las
consecuencias del consentimiento del damnificado (art. 1720, CCyCN): Sin perjuicio de disposiciones
especiales, el consentimiento "libre e informado" del damnificado, "en la medida en que no constituya una
cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños" derivados de la lesión de bienes disponibles.
La libertad de que goza el paciente, le permitirá elegir libremente la persona del médico que lo asistirá, el
sistema operatorio a adoptar entre los aconsejados, el lugar de internación y, finalmente, tendrá derecho a
ejercer su facultad de arrepentimiento.
La voluntad del paciente es soberana, al punto que si se halla lúcido y se opone a someterse a la actividad
médica, el facultativo no podrá desconocer su voluntad. Como se advierte, la información a la que se halla
obligado a suministrar el médico es un tema estrechamente relacionado con el consentimiento informado. En
efecto, aquella declaración unilateral de voluntad a la que hemos hecho referencia se emite con relación a una
información previamente suministrada por el médico.
En el sentido indicado, se tiene decidido que el deber de información en materia médica contempla accidentes
previsibles o sobre las dificultades sobrevinientes que puedan anticiparse, no siendo razonable que el médico
haga prospectiva y anticipe todo lo que puede ocurrir de manera anormal o fortuita, con habitualidad o lindando
con la causalidad.
La conducta dañosa subsiste por la sencilla razón de que el paciente, a causa del déficit de información no ha

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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 16

sido puesto en condiciones de asentir libre y voluntariamente su tratamiento con plena y cabal conciencia de
las posibles consecuencias nocivas que éste le pueda acarrear.
Por consiguiente, en el plano del daño consecuencia, constatado el solo empeoramiento de la salud e integridad
física del paciente, es del todo indiferente indagar acerca de la debida ejecución de la prestación terapéutica.
El deber de información se extiende al estado de salud y al tratamiento a seguir y las explicaciones deberán
adaptarse al nivel de comprensión del paciente, privilegiándose la claridad y la suficiencia de la exposición.
Como quiera que sea, el consentimiento informado no libera al profesional de una conducta negligente o
imprudente, pero sí lo exime de responsabilidad por la ocurrencia de un riesgo informado al enfermo y que
ocurriera pese a la buena práctica, ya que en este caso habría sido el paciente —y no el profesional— quien
decidió afrontarlo.
Con relación al nexo de causalidad prevalece el criterio de admitir la procedencia de la demanda si se ha
acreditado la existencia de una evidente relación de causalidad adecuada entre el tratamiento que se le dispensó
y los daños patrimoniales y extrapatrimoniales alegados, o cuando existen circunstancias que permiten deducir
la culpa del profesional porque el hecho "no pudo explicarse de otra manera que no fuese por ella, máxime si no
aportó elemento probatorio alguno tendiente a desbaratar las conclusiones a las que arriban las pericias y los
informes médicos.
Sin perjuicio de lo expuesto, se ha tenido por acreditada la relación de causalidad en alguna circunstancia
calificada de "dudosa" en que "las graves secuelas padecidas por el actor no aparecen explicadas de ninguna
manera, salvo por la sola existencia de una intervención quirúrgica inmediatamente anterior, y de acuerdo a la
razonabilidad de exigir del profesional médico la acreditación de su falta de culpa o negligencia y con la
utilización de la prueba presuncional, debe concluirse que ha existido un nexo adecuado de causalidad entre la
conducta médica y las lesiones sufridas por el paciente en el período pos-operatorio".
Finalmente, con relación al oblito (cuerpo extraño que se olvida en el interior de un paciente durante una
operación), tiene decidido la CSJN que "encontrándose acreditada la existencia del oblito en el cuerpo del
actor —en el caso, lo operaron de apendicitis aguda y dejaron una gasa—, cabe considerar que se trata de un
supuesto de responsabilidad causado con la cosa, aun cuando la conducta quirúrgica utilizada haya sido la
adecuada".
El nuevo Código elimina la categoría de daños "con" la cosa (del derogado art. 1113 CC). Y respecto a los
daños por responsabilidad profesional, derivados de las cosas, el sistema vigente (art. 1768, CCyC) es el
siguiente:
 Tratándose de daños derivados de cosas y actividades riesgosas, hay en principio una remisión al
régimen general (art. 1757, CCyCN);
 Sin embargo, tratándose de profesionales liberales, media una atenuación al rigor en la aplicación del
régimen de responsabilidad por riesgo o vicio de las cosas o por actividades riesgosas o peligrosas. Los
profesionales están sometidos a una menor responsabilidad, en los siguientes aspectos:
 Sólo responden por vicio (defecto) de las cosas;
 No responden por riesgo de las cosas,
 Ni responden por actividad riesgosa o peligrosa.
En otro precedente análogo, se sostuvo que dejar una gasa en el vientre luego de una operación cesárea,
constituyó un incumplimiento del deber de seguridad.
Sin aludir específicamente al factor de atribución, se tiene decidido, genéricamente, que el médico cirujano
resulta responsable por los daños provocados a un paciente como consecuencia del olvido de una aguja en su
vientre durante una intervención quirúrgica a la que fue sometido, puesto que el cirujano tiene la obligación y
responsabilidad de advertir que alguno de sus elementos de trabajo no están o no están completos al finalizar su
tarea ya que aunque ésta sea una tarea del instrumentista, el responsable final de las tareas delegadas es el
galeno quien debe tener el control del instrumental que usa y la forma en que lo devuelve.

SEGUROS DE PERSONAS
Como ya hemos visto los seguros de Personas tiene como finalidad reemplazar ingresos cubrir gastos: siendo
el objeto del seguro la persona física. Las pólizas deben ser nominativas, es decir, deben tener siempre
todos los datos del asegurado.
Comprenden las coberturas de los riesgos económicamente valuables con la duración de la vida humana y
su integridad física, incluyendo su capacidad laboral, y su salud, teniendo en cuenta los gatos médicos en los
que incurra.

MODALIDADES
 VIDA: es la respuesta económica inmediata para que una familia pueda seguir adelante (reemplazar

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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 16

ingresos y cubrir gastos) ante la muerte, incapacidad permanente o enfermedad de la persona o sostén de la vida
familiar.
 ACCIDENTES PERSONALES: protege al individuo solo a consecuencia de accidentes, (se diferencia
con el de vida, ya que este ampara la muerte o incapacidad por enfermedad o accidente).
 RETIRO: permite a los asegurados realizar aportes durante su vida activa, el que sumado a los
intereses que los mismos producen, permiten la constitución de un fondo que puede ser posteriormente retirado
en la etapa pasiva del asegurado, o bien cuando lo acuerde con la aseguradora, mediante una renta vitalicia.
 SEPELIO: en caso de fallecimiento del asegurado, se abona por cuenta del beneficiario de la póliza, o
en su defecto por cuenta de los herederos legales, el importe resultante del servicio de sepelio hasta el monto
contratado (suma asegurada), a quien lo prestare, o bien es realizado por la misma compañía. (Actualmente
puede ser prestacional o indemnizatoria).
 SALUD: tiene como finalidad cubrir gastos médicos. Tienen el carácter indemnizatorio y diferentes
coberturas.

EL SEGURO DE VIDA
Es el contrato de seguro que esta destinado a cubrir un evento incierto que se produzca sobre la duración de
la vida, la integridad física o salud del asegurado o de un tercera cuya vida contrate. El propósito básico
es otorgar una indemnización preestablecida a los beneficios o herederos legales en caso de fallecimiento del
asegurado.
Nace como respuesta a complementar la necesidad del ser humano de reducir la incertidumbre financiera que
se origina en contingencias naturales tales como el fallecimiento prematuro, incapacidad, enfermedad y la
vejez.
Su contratación puede ser individual o colectiva. A su vez existen también seguros de vida colectiva de
contratación obligatoria por parte de las patronales que de alguna manera responden a la protección que brinda
el Estado a la sociedad.
Conforme su naturaleza se trata de un contrato de seguro de previsión, a través de una suma asegurada
convenida antes de la muerte del asegurado.
INTERES ASEGURABLE – esta definido por la relación licita entre una persona asegurable y el “valor
economico” que poseen. Cuando esta relación se encuentra amenazada por un riesgo se dice que hay un interés
asegurable.
Aquí estamos en presencia de dos grandes corrientes:
Existencia de un interés asegurable por parte de terceros – es el interés licito que tiene alguien, al ser afectado
por la perdida de la persona asegurada, sufra un perjuicio economico. Son en su mayoría los seguros de vida
colectivos: por ej: saldos de deudores (hipotecarios, prendarios, etc), etc.
Si el contratante provoca la muerte del asegurado deliberadamente, en un acto ilícito, libera al asegurador de
abonar la indemnización (art. 136 LS).
La no presencia de un interés asegurable por parte del tercero – aquí también queda manifiesta la existencia de
un interés, ya que todos tenemos un interés sobre nuestra propia vida. El depositario del interés asegurable es el
propio asegurado. Cualquier persona puede ser asegurado en tanto exista un interés asegurable y en la medida
de su valor real.
Con relación a las personas asegurables se estableció que toda persona física a partir de los 14 años y hasta los
65 (salvo excepciones), pueden ser asegurados. No son asegurados los interdictos y menores de 14 años.
La persona física, mayor de 18 años, puede ser asegurada y tomadora cuando contrata por cuenta propia.
El art. 135 de la L.S. excluye el suicidio voluntario del asegurado, liberando a la aseguradora, salvo que el
contrato haya estado en vigencia ininterrumpida por tres años. Asimismo este artículo puede ser modificado en
los planes presentados por aseguradoras y aprobados por la SSN mientras siempre sea a favor del asegurado,
es decir, se puede cubrir dentro de un plazo menor.
Si el asegurado participa y muere, en alguna empresa criminal, la aseguradora se libera de abonar la
indemnización a los beneficiarios, conforme lo previsto en el art. 137 de la L.S., todo acto ilícito del asegurado
exime a la aseguradora.
Con respecto a la agravación del riesgo es importante destacar que ello solo se produce por el cambio de
profesión, actividad o deporte. No se considera agravación una enfermedad que surja posterior a la vigencia del
contrato, ya que supone que justamente el propósito o fin del seguro de vida es la protección del asegurado. Si
llegase a ser anterior a la vigencia, ya hablamos de reticencia. Por ej. Tener un trabajo de oficina y pasar a uno
como militar, policía, etc., normalmente figuran dentro de las exclusiones.
Se establece que el asegurado solo debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos
específicamente previstos en el contrato.

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Los cambios de profesión o actividad del asegurado autorizan la rescisión del contrato cuando agravan el riesgo
de modo tal que de existir a la celebración del contrato el asegurador no lo hubiese aceptado (art. 133 LS).
En el caso particular de vida individual, el declarar en la solicitud del seguro ser fumador ya se considera un
agravante del riesgo por sí mismo, por lo cual ya está establecido un mayor costo, salvo que comience posterior
a su vigencia, como un cambio de hábito.
Asimismo tenemos dos clases de seguros de vidas:

INDIVIDUALES – son aquellos cuya póliza ampara una sola persona, en este tipo de coberturas solo se
cubre a un solo asegurado que el único que figura en la póliza, como tal. Son los seguros que voluntaria e
individualmente contrata un asegurable, luego “asegurado”, en función a su propio interés asegurable.
COLECTIVOS – son aquellos que protegen a un grupo de personas, asegurables con un interés afín
previo al interés de asegurarse, el art. 155 LS establece que quienes dejan de permanecer definitivamente al
grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
A su vez debemos destacar que dentro de estos seguros existen los de contratación optativa por el grupo y los
de contratación obligatoria por parte del empleador.
Los asegurables deben cumplir como mínimo la edad de ingreso de 14 años y como máximo 85 años (conforme
modificación de la SSN). Y en caso de que un asegurado supere la edad máxima, establecida o deje de
pertenecer al grupo la cobertura se rescinde para ese caso particular.
Respecto del seguro colectivo, el mismo puede revestir el carácter de:
 OPTATIVO – se determina un porcentaje de adhesión tomando como base el total delos asegurables.
 OBLIGATORIO – responde al 100% de adhesión. Responde a las obligaciones patronales
establecidas por el Estado.
Los grupos asegurables pueden ser:
 Integrantes de grupos abiertos
 Personal de empresas (empleador – empleado)
 Clientes de entidades financieras y planes de ahorro (seguros de saldos deudores)
 Asociados a otras instituciones (mutuales, clubes, sindicatos, colegios, medicina prepaga,
asociaciones profesionales, etc.)
 Seguros de obligaciones patronales.
Su vigencia es anual de renovación automática, pueden tener o no límite de vigencia.
Por su parte el periodo de carencia se trata del plazo durante el cual el asegurado no tendrá cobertura por
enfermedad, pero si por muerte accidental, generalmente se trata de un periodo de 30 días.

El calculo de las PRIMAS se realiza en función de las edades de los asegurados, su ocupación/profesión,
capital asegurado y cantidad de personas que componen el grupo.
Forma de PAGO se debe realizar por adelantado por el contratante o tomador. La compañía concede un plazo
de gracia de 30 días para el pago de las primas, durante el cual la póliza continuara en vigencia. Si durante
dicho plazo sucediera un siniestro deberán ingresarse las primas correspondientes. Y si vencido dicho plazo no
se abonara la prima, caducan los derechos emergentes de la póliza.
Con relación a los BENEFICIARIOS generalmente la designación la hace cada asegurado por escrito en su
solicitud individual. Pero en algunos casos, se podrá designar como beneficiario al contratante o tomador,
cuando tiene un interés económico lícito respecto de la vida de los integrantes del grupo. Por ej: seguro de vida
por salgo deudor.
La cobertura a brindar en los seguros colectivos de saldo deudor será básicamente fallecimiento, con la opción
del tomador de incorporar la cobertura de invalidez total permanente. El beneficiario acordado por esta
cobertura será sustitutivo del capital asegurado que debiera abonar en caso de fallecimiento del deudor
asegurado y se concederá cuando el estado de invalidez, como consecuencia de enfermedad y accidente, no le
permita al asegurado desempeñar por cuenta propia o relación de dependencia cualquier actividad
remunerativa, siempre que tal estado se hubiese iniciado y continuado ininterrumpidamente, durante la
vigencia del seguro, y antes de cumplir la edad máxima de permanencia. El plazo máximo que podrá establecer
la aseguradora a los fines de verificar el estado de invalidez total y permanente no podrá superar los seis meses.

En el caso de los SEGUROS DE VIDA COLECTIVOS OBLIGATORIOS Es de contratación obligatoria para


todos los empleadores. Todos los trabajadores en relación de dependencia, deberán estar asegurados bajo este,
quedando excluidos los trabajadores rurales (regulados por la ley 16600) y los contratados por un término
menor a un mes. Cubre el riesgo de muerte e incluye suicidio.
La designación de beneficiarios es libre y privativa de cada asegurado (con preferencia de los herederos

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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 16

legales).

SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES


Se rige por los art. 149/15 LS y Resoluciones 19391 y 20427 de la SNN.
Protege al individuo solo a consecuencia de accidentes. El asegurador se compromete al pago de las
prestaciones estipuladas en la póliza en el caso de que el asegurado sufra durante la vigencia del seguro un
accidente que fuere la causa de su muerte o invalidez, total o parcial, permanente o temporaria.
Es decir que se abonara la indemnización cuando el asegurado sufra durante la vigencia del contrato un
accidente, aunque las consecuencias del mismo se manifiesten a más tardar dentro de un año a contar desde la
fecha del siniestro.
Asimismo se entiende por “accidente” todo hecho súbito, violento e imprevisto en el cual no medie voluntad del
asegurado y las lesiones corporales estén ocasionadas por un agente externo a este.
Las personas asegurables son los mayores de 14 años y hasta los 65. La designación de beneficiarios se rige de
la misma manera que detallamos anteriormente.
Es importante resaltar que la póliza de este seguro, es una de las más completas en lo que a redacción se refiere.
Ya que enumera la serie de situaciones o infortunios que son considerados accidentes. Por ej. Asfixia por
vapores o gases, inmersión y obstrucción en el aparato respiratorio, intoxicación, envenenamiento por ingestión
de sustancias toxicas o alimentos en mal estado consumidos en lugares públicos o adquiridos en mal estado,
tétanos, rabia, luxaciones articulares, etc.
La cobertura se extiende al tránsito y/o permanencia del asegurado en el extranjero, salvo en los paises que no
mantengas relaciones diplomáticas con nuestro país, extendiéndose la cobertura a accidentes que se produzcan
durante la participación en prácticas deportivas no profesionales.

Entre las EXCLUSIONES BASICAS podemos encontrar los derivados del uso de motocicleta y/o vehículos
similares, actos de terrorismo o guerra civil, consecuencia de cualquier enfermedad, navegación aérea, hechos
sísmicos, inundaciones y similares, por vahídos, vértigo, convulsiones, etc.
Los hechos del asegurado deberán estar dirigidos a impedir el siniestro o atenuar sus efectos, en la medida de lo
posible.
La carga de la prueba corresponde al asegurado, correspondiendo se con la versión creíble de las circunstancias
materiales que determinaron el hecho.
Se aplica de igual modo el criterio de agravación del riesgo (cambio de profesión) y la designación de los
beneficiarios.
El asegurador se libera del pago de la indemnización si el asegurado o el beneficiario, provoca el accidente
dolosamente o por culta grave o sufre en empresa criminal.

MODALIDAD DE CONTRATACION Y TIPO DE COBERTURA: pueden contratarse en forma individual


o grupal, incluso con vigencia menor a un año (por ej. 24 hs., en todo el territorio del país o extranjero; en
horario laboral; + in tinere). También es común como cobertura adicional por ej, de la asistencia médica
farmacéutica.

SEGURO DE CAUCION
Los seguros de caución garantizan el cumplimiento de los compromisos contraídos, indemnizando al
beneficiario en caso de incumplimiento de una obligación contractual.
En el caso del acreedor, que puede ser el Estado o un Particular, de dicha obligación exige al deudor (como por
ej. constructor de obra, exportador/importador de mercaderías, agentes de turismo, etc.) algún tipo de garantía
que asegure el cumplimiento.
Existen distintos tipos de garantías para asegurar el cumplimiento, entre ellas se puede mencionar las fianzas,
avales bancarios, caución títulos propios, etc.
De ellas, el seguro de caución es la garantía en donde la Compañía de Seguro es el fiador frente al acreedor,
garantizando el pago de una suma de dinero si el deudor no cumple con sus obligaciones pactadas.
Es decir que mediante el seguro de caución, el Asegurador garantiza al acreedor de una obligación
determinada (asegurado), que su Deudor (tomador) ha de cumplirla en el tiempo y la forma previstos entre
ellos o establecidos por una ley, percibiendo una prima que paga el tomador.
Básicamente, la finalidad de este seguro es la eliminación del riesgo del Acreedor (Asegurado) por la mora del
Deudor (tomador), quedando configurado el siniestro con el cumplimiento de la obligación principal y sin
necesidad de demostrar insolvencia del Deudor.
NATURALEZA JURIDICA – es sin duda una fianza solidaria instrumentada como operatoria de seguros,

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DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 16

pero con importantes matices que hacen al ámbito y naturaleza que le son propios.

ASPECTOS DISTINTIVOS RESPECTO A LOS SEGUROS GENERALES:


Al asegurador no le es posible rescindir el contrato de seguro por ningún motivo, ni siquiera por la falta de pago.
No existe la falta de cobertura financiera, ya que la falta de pago de la prima por parte del tomador no es
oponible por el asegurador ante el reclamo de indemnización por parte del asegurado.
La reticencia o falsa declaración o la agravación del riesgo no afectan al asegurado, ya que este último no asume
ninguna responsabilidad frente al asegurador.
No es un contrato autónomo, como lo es de un seguro general, es subsidiario yaccesorio de otro principal.
El interés asegurable se manifiesta en el asegurado, que pretende el cumplimiento de la obligación principal
que lo vincula con el deudor (tomador), sin quien contrata la póliza (tomador) es el deudor de la obligación,
que en realidad no tiene ningún interés asegurable sino mas bien el de lograr el contrato o el cumplimiento de
la disposición legal o contractual que lo vincula con el asegurado.

Otro aspecto r elevante son las PARTES INTERVINIENTES – en todos los seguros de este tipo son tres:
 TOMADOR – es el proponente del seguro y obligado al pago de la prima. Es el deudor de la
obligación principal. Tiene ciertas cargas y obligaciones:
o Dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con el asegurado en la forma especificada y solicitada
en el contrato.
o Dar aviso al asegurador de cualquier eventualidad que pueda llevarlo a la imposibilidad de cumplir con
sus obligaciones hacia el asegurado.
o No realizar actos de disposición que importen dejar de contar con bienes suficientes para el
cumplimiento adecuados de sus compromisos contractuales.
o Comunicar al asegurado cualquier modificación en su patrimonio.
o En caso de ausentarse del país, dejar bienes suficientes que respondansuficientemente por el
cumplimiento de sus obligaciones.
 ASEGURADO – es el acreedor de la obligación principal, cuyo deudor le garantiza su cumplimiento a
través del seguro de caución. Es el beneficiario de la póliza.
 ASEGURADOR – es el fiador o garante del cumplimiento de la obligación principal del
deudor/tomador del seguro para con el acreedor/asegurado. Responde en la misma medida y con los mismos
alcances de la responsabilidad del deudor, hasta la concurrencia de la suma asegurada.
En consecuencia, el seguro de caución es un contrato de accesorio del contrato principal que regula las
relaciones del Asegurado con el Tomador.
Hay por lo tanto, tres contratos:
 El principal que regula las relaciones entre el asegurado y el tomador (acreedor ydeudor).
 La póliza que regula las relaciones entre la compañía y el asegurado (la aseguradora yel acreedor)
 La solicitud y/o carta presentación y anexo que regula las relaciones entre el tomador y la compañía.

TIPOS DE COBERTURAS – obligaciones que podemos garantizar con una póliza de caución:
 De hacer: son aquellas en que el tomador se compromete a ejecutar alguna tarea (por ej. una obra de
construcción, una reparación de algo, etc.), para estas obligaciones es utilizan las pólizas de obras, AFIP,
aduana, garantías profesionales, judiciales, etc.
 De dar: son aquellas en que el tomador se compromete a entregar alguna mercadería y/o servicio (por
ej. licitaciones de provisión de leche, guardapolvos, frazadas, servicio de limpieza o vigilancia, etc.) para estas
obligaciones se utilizan las pólizas de suministros.
Como hemos dicho las garantías de obras y/o suministros públicos o privados (forman parte de las principales
pólizas de caución):
 Mantenimiento de la oferta – garantiza la obligación del tomador de mantener la oferta ante una
licitación y en caso de ser adjudicatario, firmar el contrato respectivo.
 Ejecución de contrato – garantiza el cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de la obra.
 Garantía de anticipo financiero – garantiza la correcta aplicación del anticipo financiero que entrego
al contratista para la ejecución de la obra o la movilización inicial.
 Garantiza de anticipo de acopio – garantiza la aplicación del anticipo recibido por el tomador o
adjudicatario de la obra para que efectúe el acopio de materiales predeterminados para la ejecución de la obra.
 Garantía de sustitución de fondo de reparo –el objeto es la sustitución de las retenciones efectuadas
por el asegurado sobre los certificados de obra del contrato de adjudicado.
 Otras pólizas que podemos mencionar: garantía de concesiones, certificación de avances de

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fabricación o montaje.
Existen garantías aduaneras también como importación y exportación temporaria, tránsito de mercaderías a
través del territorio argentino, habilitación de depósito fiscal, falta de documentación.
Asimismo existe la garantía de alquileres (cosas muebles e inmuebles), garantías impositivas (transitoria por
diferimiento de impuestos, garantía de veracidad), garantías judiciales (contra cautelas), por actividad o
profesión, etc.

SEGURO AMBIENTAL
El seguro ambiental es la garantía financiera exigible y obligatoria a toda persona física o jurídica, pública o
privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos,
conforme el artículo 22 de la Ley General del Ambiente.
La contratación de un seguro y su implementación persigue la prevención de daños quepueden afectar a la
población en general.
Tiene por objeto de cobertura garantizar la disponibilidad de fondos necesarios para recomponer el daño
ambiental de incidencia colectiva, causado en forma accidental, independientemente de que dicho daño se
manifieste en forma súbita o gradual.
Es una herramienta de gestión ambiental que posibilita al Estado cumplir su rol de garantizarle a la sociedad el
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano tal como lo establece el artículo 41
de la Constitución Nacional, resultando útil para recomponer los daños ambientales generados por la actividad
industrial y velar por los intereses de los habitantes.
Deben contratar un seguro ambiental aquellas actividades o establecimientos que sumen un nivel de
complejidad ambiental (grado de potencialidad de producir un daño ambiental propio de una actividad o
establecimiento determinado) de 14.5 en adelante.
De acuerdo con los valores del NCA, el riesgo ambiental se divide en tres categorías:
 Primera categoría: hasta 14,0 puntos inclusive
 Segunda categoría: de 14,5 a 25 puntos inclusive
 Tercera categoría: mayor de 25 puntos.
Según la normativa vigente, Resolución del Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible N° 481/2011, se
consideran actividades riesgosas para el ambiente aquellas actividades identificadas como de 2° y 3° categoría –
mediana o alta complejidad ambiental–, respectivamente. Estas son las categorías que deberán contratar el
seguro ambiental a los fines de cumplir con la normativa.
Actualmente el producto de garantía que cubre el artículo 22 de la Ley General del Ambiente es el seguro de
caución ambiental de incidencia colectiva.
Respecto al Seguro de Caución Ambiental, las compañías de seguro que cumplieron con los requisitos de la
Resolución MAyDS N° 256/2016 y que tienen la habilitación de la Superintendencia de Seguros de la Nación y
del MAyDS son: Sancor Cooperativa de Seguros Limitada; Testimonio Compañía de Seguros S.A; Alba
Caución Compañía de Seguros; Boston Compañía Argentina de Seguros S.A; El Surco Compañía de Seguros
S.A; Nación Seguros S.A.; TPC Compañía Argentina de Seguros; FOMS Compañía Argentina de Seguros S.A

Las normas operativas para la aplicación del seguro ambiental son:


 Ley General del Ambiente N° 25.675,
 Resoluciones SAyDS Nº 98 y 1973/07, 177/07, 303/07, 1639/07, 1398/08, 481/11,
 MAyDS N°206/2016 y 256/2016, 204/18 y 388/18 entre otras.
A través de dichas resoluciones se determinaron las actividades alcanzadas por la obligación establecida en el
artículo 22 de la Ley 25.675, conforme a criterios que prioricen las actividades con mayor potencial
contaminante y al principio de progresividad de la misma ley. Los criterios que guían la inclusión de actividades
se focalizan en riesgos vinculados al manejo de sustancias tóxicas o con poder contaminante, su eventual
liberación al ambiente ante hechos accidentales, y sus probables impactos sobre el ambiente. Mediante el
cálculo del nivel de complejidad ambiental, se determina quienes son los sujetos que deben cumplir con el
seguro ambiental obligatorio.
La autoridad de aplicación en materia de seguros es la SSN. En materia ambiental son competentes las
autoridades de cada jurisdicción. En el ámbito nacional la autoridad de aplicación es el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible.
Por lo que las pólizas de seguro ambiental son aprobadas por la SSN, previa conformidad del MAyDS, el cual
verificará el cumplimiento de los requisitos ambientales establecidos en la Resolución MAyDS n° 256/2016, y
en las restantes normas ambientales vigentes, a tal fin emitirá una conformidad ambiental.

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MirZu - 2da PARTE – COMISIÓN 2 – AÑO 2021
DERECHO DE DAÑOS Y SEGURO UNIDAD 16

CLAUSULAS CLAMS MADE

Estas cláusulas constituyen la respuesta de las aseguradoras frente a los que se conocen como daños diferidos,
es decir, daños que aparecen mucho después de que se produzca el hecho de que los generó.
Por ejemplo, los efectos de un vertido contaminante en el aire o en el agua que se manifiestan en forma de
enfermedades de los habitantes de la zona 20 años después o un tratamiento médico -una prótesis- que se
muestra dañina para el individuo muchos años después de haberse implantado.
Estos “siniestros tardíos” constituyen una auténtica “catástrofe” para las aseguradoras de la responsabilidad
civil (en el caso, de la empresa contaminante o de los médicos) porque sobre tales daños no es posible un
cálculo actuarial que permita el control financiero de los mismos.
Además, dado que el tercero tiene acción directa contra el asegurador, en los casos de seguros de
responsabilidad civil (art. 76 LCS), el asegurado puede verse tentado de llegar a un acuerdo con la víctima de
su actuación dañosa falseando los hechos para cobrar así de la compañía aseguradora (p. ej. el asegurado -un
abogado- reconoce que se le olvidó a él realizar un trámite que debiera haberse realizado, justamente, durante el
período de vigencia de la póliza aunque la reclamación se produce años después, cuando se ha perdido el pleito).
La cláusula claim made entiende como siniestro, no el hecho motivador de la reclamación (así, por ejemplo, si
los daños son consecuencia de una operación quirúrgica, la fecha de la operación), sino la reclamación
formulada por el perjudicado de forma que ésta -la reclamación- sólo queda cubierta por la póliza si se efectúa
durante el período de duración del contrato o en un plazo variable subsiguiente a la cancelación del mismo
pero por hechos sucedidos durante su vigencia. Recíprocamente, limitan también la posibilidad de reclamar
durante la vigencia del contrato por hechos acaecidos con anterioridad a su celebración, lo que plantea
algunos problemas de cobertura en el caso de que un sujeto haya cubierto su responsabilidad civil
sucesivamente con varias compañías.
La Jurisprudencia rechazó la validez de estas cláusulas, al menos en algunas de sus formulaciones por lesivas
(STS 20-III-1991, Ar. 2267 y 23-IV-1992, Ar. 3323) hasta que en la reforma de la LOSSP se modificó el
artículo 73 LCS para darle su configuración actual, añadiéndole un párrafo segundo donde se admite
expresamente la validez de estas cláusulas con ciertas restricciones.
Básicamente, que se cumplan los requisitos para la incorporación al contrato y de control del consentimiento
que se exigen para las cláusulas «limitativas» de los derechos de los asegurados en el sentido del art. 3 LCS.

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MirZu - 2da PARTE – COMISIÓN 2 – AÑO 2021
DERECHO DE DAÑOS Y SEGUROS
BOLILLA 16 – OTROS SEGUROS
SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MEDICOS
El SEGURO surge como una alternativa solidarista que tiene la ventaja:
para el autor del ilícito de eludir las consecuencias dañosas que se le atribuyen
damnificado lograr el resarcimiento aminorando el riesgo por la eventual insolvencia del obligado.

Nuestro CCyC establece expresamente art. 1768:


- Los profesionales liberales se comprometen por obligaciones de hacer;
- En principio, a través de contratos de servicios;
- Las obligaciones son de medios;
- La responsabilidad es subjetiva (por culpa).

El MEDICO en su ejercicio profesional


escoger la solución más beneficiosa para el bienestar del paciente (aceptados por la ciencia
médica que practica)
poniendo a su alcance los recursos que le parezcan más eficaces al caso a tratar
comprometido por una obligación de medios la consecución de un diagnóstico
o una terapéutica determinada
destinatario la vida, la integridad humana y la preservación de la salud del paciente
La CULPA PROFESIONAL es la culpa común o corriente.
El tipo de comparación será el de un profesional diligente - prudente
A través de la cual se encuadra la conducta del deudor en cada caso concreto.

El médico debe actuar con la precaución, dedicación personal e indelegable y con todos los recursos disponibles

Y si se viola este deber de cuidado, contribuyendo en tal forma a aumentar el riesgo para la paciente
ES RESPONSABLE POR EL RESULTADO LESIVO A TÍTULO DE CULPA
(excepto que se haya comprometido un resultado concreto)

La prestación de un servicio puede consistir:


a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las
cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están
comprendidas en este inciso; art. 774 ccyc
b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;
c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido.
CARGA PROBATORIA DE LA CULPA DEL MÉDICO

EL PACIENTE DEBE DEMOSTRAR la culpa en la realización de la atención médica prestada


la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho
y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado
bastando que alguno de esos requisitos falle para que el profesional quede exento de responsabilidad por las
consecuencias de su actividad

La prueba relevante el dictamen pericial médico - ya que éste lo ilustra al juez en materias que escapan a su formación
profesional

EL MEDICO - para lograr exención o exoneración de responsabilidad derivada de su actividad, deberá acreditar que ha
actuado con diligencia y pericia de un estándar medio profesional, o que ha habido culpa de la víctima o de un tercero
por quien no debe responder, o la existencia de caso fortuito o fuerza mayor

El CCYC establece una solución especial en materia de "cargas dinámicas - El juez puede distribuir la carga de la prueba
de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando "cuál de las partes se halla en mejor situación
para aportarla
LAS OBLIGACIONES DE RESULTADO CONSTITUYEN UNA EXCEPCIÓN: cuando el deudor debe obtener un resultado
determinado.
Por ej. un cirujano plástico importa un desplazamiento de la carga de la prueba, ya que ante el incumplimiento del
resultado propuesto y las secuelas post-operatorias, corresponde al profesional acreditar su falta de culpa y, por lo
tanto, el acaecimiento de un caso fortuito, que no estaba en sus manos superar pese a la diligencia empleada en su
labor.
La responsabilidad es objetiva (excepcionalmente) y responde "aun sin culpa" (salvo causa ajena).
cuando se haya comprometido un resultado concreto
cuando la obligación se preste con cosas que causen un daño derivado de
su vicio.
Están sometidos a una menor responsabilidad, en estos aspectos:
Sólo responden por vicio (defecto) de las cosas;
No responden por riesgo de las cosas,
Con relación al OBLITO – Ni responden por actividad riesgosa o peligrosa.
La CSJN que estableció que "encontrándose acreditada la existencia del oblito en el cuerpo del actor —en el caso, lo
operaron de apendicitis aguda y dejaron una gasa—, cabe considerar que se trata de un supuesto de responsabilidad
causado con la cosa, aun cuando la conducta quirúrgica utilizada haya sido la adecuada".
En otro precedente análogo, se sostuvo que dejar una gasa en el vientre luego de una operación cesárea, constituyó un
incumplimiento del deber de seguridad.
CONSENTIMIENTO INFORMADO
En principio, el médico no puede efectuar ningún tipo de tratamiento sin recabar la voluntad convergente del paciente
(o de sus representantes legales si se halla incapacitado), afirmación que respeta la libertad personal del enfermo quien
dispone de su cuerpo.
Constituye una declaración de voluntad unilateral del paciente consistente en autorizar al galeno que materialice un
acto médico.
El mismo puede ser expreso o resultar de un acto inequívoco.
El CCN regula "consentimiento informado" para actos médicos (e investigaciones en salud), dentro del capítulo sobre
derechos y actos personalísimos (art. 59).
A su vez el art. 1720 CCyC establece las consecuencias del consentimiento del damnificado Sin perjuicio de disposiciones
especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula
abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
El deber de información se extiende al estado de salud y al tratamiento a seguir y las explicaciones deberán adaptarse al
nivel de comprensión del paciente, privilegiándose la claridad y la suficiencia de la exposición.

La conducta dañosa subsiste por la razón que el paciente, a causa del déficit de información no ha sido puesto en
condiciones de asentir libre y voluntariamente su tratamiento con plena y cabal conciencia de las posibles consecuencias
nocivas que éste le pueda acarrear.
El consentimiento informado no libera al profesional de una conducta negligente o imprudente, pero sí lo exime de
responsabilidad por la ocurrencia de un riesgo informado al enfermo y que ocurriera pese a la buena práctica, ya que en
este caso habría sido el paciente —y no el profesional— quien decidió afrontarlo.
NEXO DE CAUSALIDAD - prevalece el criterio de admitir la procedencia de la demanda

si se ha acreditado la existencia de una evidente relación de causalidad adecuada entre el tratamiento


que se le dispensó y los daños patrimoniales y extrapatrimoniales alegados,
o cuando existen circunstancias que permiten deducir la culpa del profesional porque el hecho no
pudo explicarse de otra manera que no fuese por ella, máxime si no aportó elemento probatorio
alguno tendiente a desbaratar las conclusiones a las que arriban las pericias y los informes médicos.

Se ha tenido por acreditada en alguna circunstancia calificada de "dudosa" en que "las graves secuelas padecidas por el
actor no aparecen explicadas de ninguna manera, salvo por la sola existencia de una intervención quirúrgica
inmediatamente anterior, y de acuerdo a la razonabilidad de exigir del profesional médico la acreditación de su falta de
culpa o negligencia y con la utilización de la prueba presuncional, debe concluirse que ha existido un nexo adecuado de
causalidad entre la conducta médica y las lesiones sufridas por el paciente en el período pos-operatorio".
SEGUROS DE PERSONAS

FINALIDAD -reemplazar ingresos cubrir gastos: siendo el objeto del seguro la persona física. Las pólizas deben ser
nominativas, es decir, deben tener siempre todos los datos del asegurado.

Comprenden las coberturas de los riesgos económicamente valuables con la duración de la vida humana y su integridad
física, incluyendo su capacidad laboral, y su salud, teniendo en cuenta los gatos médicos en los que incurra.

MODALIDADES

VIDA: es la respuesta económica inmediata para que una familia pueda seguir adelante ante la muerte, incapacidad
permanente o enfermedad de la persona o sostén de la vida familiar.
ACCIDENTES PERSONALES: protege al individuo solo a consecuencia de accidentes.
RETIRO: permite a los asegurados realizar aportes durante su vida activa, el que sumado a los intereses que los mismos
producen, permiten la constitución de un fondo que puede ser posteriormente retirado en la etapa pasiva del
asegurado
SEPELIO: en caso de fallecimiento del asegurado, se abona por cuenta del beneficiario de la poliza, o por cuenta de los
herederos legales.
SALUD: tiene como finalidad cubrir gastos médicos.
EL SEGURO DE VIDA
Es el contrato de seguro que esta destinado a cubrir un evento incierto que se produzca sobre la duración de la vida, la
integridad física o salud del asegurado o de un tercera cuya vida contrate.
Otorgando una indemnización preestablecida a los beneficios o herederos legales en caso de fallecimiento del
asegurado.
CONTRATACION - individual o colectiva.
A su vez existen también seguros de vida colectiva de contratación obligatoria por parte de las patronales.

Conforme su naturaleza se trata de un contrato de seguro de previsión.


INTERES ASEGURABLE – esta definido por la relación licita entre una persona asegurable y el “valor económico” que
poseen. Cuando esta relación se encuentra amenazada por un riesgo se dice que hay un interés asegurable.
Aquí estamos en presencia de dos grandes corrientes:
a) Existencia de un interés asegurable por parte de terceros – es el interés licito que tiene alguien, al ser afectado por la
perdida de la persona asegurada, sufra un perjuicio económico. Son en su mayoría los seguros de vida colectivos: por ej.
saldos de deudores (hipotecarios, prendarios, etc), etc.
Si el contratante provoca la muerte del asegurado deliberadamente, en un acto ilícito, libera al asegurador de abonar la
indemnización (art. 136 LS).
b) La no presencia de un interés asegurable por parte del tercero – aquí también queda manifiesta la existencia de un
interés, ya que todos tenemos un interés sobre nuestra propia vida. El depositario del interés asegurable es el propio
asegurado. Cualquier persona puede ser asegurado en tanto exista un interés asegurable y en la medida de su valor real.
PERSONAS ASEGURABLES -toda persona física a partir de los 14 años y hasta los 65 (salvo excepciones), pueden ser
asegurados. No asi los interdictos y menores de 14 años.
La persona física, mayor de 18 años, puede ser asegurada y tomadora cuando contrata por cuenta propia.

El art. 135 de la L.S. excluye el SUICIDIO VOLUNTARIO del asegurado, liberando a la aseguradora, salvo que el contrato
haya estado en vigencia ininterrumpida por tres años. Asimismo este articulo puede ser modificado para cubrir dentro
de un plazo menor.
Si el asegurado participa y muere, en alguna empresa criminal, la aseguradora se libera de abonar la indemnización a los
beneficiarios, conforme lo previsto en el art. 137 de la L.S., todo acto ilícito del asegurado exime a la aseguradora.

AGRAVACIÓN DEL RIESGO - solo se produce por el cambio de profesión, actividad o deporte.
No se considera una enfermedad que surja posterior a la vigencia del contrato, ya que supone que justamente el propósito
o fin del seguro de vida es la protección del asegurado.
Si llegase a ser anterior a la vigencia, ya hablamos de reticencia.
Por ej. Tener un trabajo de oficina y pasar a uno como militar, policía, etc., normalmente figuran dentro de las exclusiones.
El asegurado solo debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el
contrato.
Los cambios de profesión o actividad del asegurado autorizan la rescisión del contrato cuando agravan el riesgo de modo
tal que de existir a la celebración del contrato el asegurador no lo hubiese aceptado (art. 133 LS).
En el caso particular de vida individual, el declarar en la solicitud del seguro ser fumador ya se considera un agravante del
riesgo por sí mismo, por lo cual ya está establecido un mayor costo, salvo que comience posterior a su vigencia, como un
cambio de hábito.
CLASES
INDIVIDUALES – son aquellos cuya póliza ampara una sola persona, en este tipo de coberturas solo se cubre a un solo
asegurado que el único que figura en la póliza, como tal. Son los seguros que voluntaria e individualmente contrata un
asegurable, luego “asegurado”, en función a su propio interés asegurable.
COLECTIVOS – son aquellos que protegen a un grupo de personas, asegurables con un interés afín previo al interés de
asegurarse, el art. 155 LS establece que quienes dejan de permanecer definitivamente al grupo asegurado, quedan
excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
Dentro de estos seguros existen los de contratación optativa por el grupo y los de contratación obligatoria por parte
del empleador.
Los asegurables deben cumplir como mínimo la edad de ingreso de 14 años y como máximo 85 años (conforme
modificación de la SSN). Y en caso de que un asegurado supere la edad máxima, establecida o deje de pertenecer al
grupo la cobertura se rescinde para ese caso particular.
El mismo puede revestir el carácter de:
OPTATIVO – se determina un porcentaje de adhesión tomando como base el total de los asegurables.
OBLIGATORIO – responde al 100% de adhesión. Responde a las obligaciones patronales establecidas por el Estado.
Los grupos asegurables pueden ser: Integrantes de grupos abiertos, Personal de empresas (empleador – empleado),
Clientes de entidades financieras y planes de ahorro (seguros de saldos deudores), Asociados a otras instituciones
(mutuales, clubes, sindicatos, colegios, medicina pre paga, asociaciones profesionales, etc.), Seguros de obligaciones
patronales.
Su vigencia es anual de renovación automática, pueden tener o no límite de vigencia.
Por su parte el periodo de carencia se trata del plazo durante el cual el asegurado no tendrá cobertura por
enfermedad, pero si por muerte accidental, generalmente se trata de un periodo de 30 días.
El CALCULO DE LAS PRIMAS se realiza en función de las edades de los asegurados, su ocupación/profesión, capital
asegurado y cantidad de personas que componen el grupo.

FORMA DE PAGO se debe realizar por adelantado por el contratante o tomador. La compañía concede un plazo de
gracia de 30 días para el pago de las primas, durante el cual la póliza continuara en vigencia.
Si durante dicho plazo sucediera un siniestro deberán ingresarse las primas correspondientes.
Y si vencido dicho plazo no se abonara la prima, caducan los derechos emergentes de la póliza.
BENEFICIARIOS - la designación la hace cada asegurado por escrito en su solicitud individual. Pero en algunos casos, se
podrá designar como beneficiario al contratante o tomador, cuando tiene un interés económico lícito respecto de la
vida de los integrantes del grupo. Por ej: seguro de vida por saldo deudor.

En el caso de los SEGUROS DE VIDA COLECTIVOS OBLIGATORIOS Es de contratación obligatoria para todos los
empleadores. Todos los trabajadores en relación de dependencia, deberán estar asegurados bajo este, quedando
excluidos los trabajadores rurales (regulados por la ley 16600) y los contratados por un termino menor a un mes. Cubre
el riesgo de muerte e incluye suicidio.
La designación de beneficiarios es libre y privativa de cada asegurado (con preferencia de los herederos legales).
SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES
Se rige por los ar. 149/15 LS y Resoluciones 19391 y 20427 de la SNN.

Protege al individuo solo a consecuencia de accidentes.


El asegurador se compromete al pago de las prestaciones estipuladas en la póliza en el caso de que el asegurado sufra
durante la vigencia del seguro un accidente que fuere la causa de su muerte o invalidez, total o parcial, permanente o
temporaria.
“ACCIDENTE” - todo hecho súbito, violento e imprevisto en el cual no medie voluntad del asegurado y las lesiones
corporales estén ocasionadas por un agente externo a este.

PERSONAS ASEGURABLES son los mayores de 14 años y hasta los 65.


La designación de beneficiarios se rige de la misma manera que detallamos anteriormente.

La póliza de este seguro, es una de las mas completas en lo que a redacción se refiere. Ya que enumera la serie de
situaciones o infortunios que son considerados accidentes.

Entre las EXCLUSIONES BASICAS podemos encontrar los derivados del uso de motocicleta y/o vehículos similares, actos
de terrorismo o guerra civil, consecuencia de cualquier enfermedad, navegación aérea, hechos sísmicos, inundaciones y
similares, por vahídos, vértigo, convulsiones, etc.
Los hechos del asegurado deberán estar dirigidos a impedir el siniestro o atenuar sus efectos, en la medida de lo
posible.
La carga de la prueba corresponde al asegurado, correspondiéndose con la versión creíble de las circunstancias
materiales que determinaron el hecho.
Se aplica de igual modo el criterio de agravación del riesgo (cambio de profesión) y la designación de los beneficiarios.
El asegurador se libera del pago de la indemnización si el asegurado o el beneficiario, provoca el accidente dolosamente
o por culta grave o sufre en empresa criminal.

MODALIDAD DE CONTRATACION Y TIPO DE COBERTURA: pueden contratarse en forma individual o grupal, incluso con
vigencia menor a un año (por ej. 24 hs., en todo el territorio del país o extranjero; en horario laboral; +itinere). También
es común como cobertura adicional por ej. de la asistencia medica farmacéutica.
SEGURO DE CAUCION
Garantizan el cumplimiento de los compromisos contraídos, indemnizando al beneficiario en caso de incumplimiento
de una obligación contractual.

Es la garantía en donde la Compañía de Seguro es el fiador frente al acreedor, garantizando el pago de una suma de
dinero si el deudor no cumple con sus obligaciones pactadas.

Es decir que mediante el seguro de caución, el Asegurador garantiza al acreedor de una obligación determinada
(asegurado), que su Deudor (tomador) ha de cumplirla en el tiempo y la forma previstos entre ellos o establecidos por
una ley, percibiendo una prima que paga el tomador.

Su FINALIDAD - es la eliminación del riesgo del Acreedor (Asegurado) por la mora del Deudor (tomador), quedando
configurado el siniestro con el cumplimiento de la obligación principal y sin necesidad de demostrar insolvencia del
Deudor.
NATURALEZA JURIDICA – es sin duda una fianza solidaria instrumentada como operatoria de seguros, pero con
importantes matices que hacen al ámbito y naturaleza que le son propios.
ASPECTOS DISTINTIVOS RESPECTO A LOS SEGUROS GENERALES:
Al asegurador no le es posible rescindir el contrato de seguro por ningún motivo, ni siquiera por la falta de pago.
No existe la falta de cobertura financiera, ya que la falta de pago de la prima por parte del tomador no es oponible por
el asegurador ante el reclamo de indemnización por parte del asegurado.
La reticencia o falsa declaración o la agravación del riesgo no afectan al asegurado, ya que este ultimo no asume
ninguna responsabilidad frente al asegurador.
• No es un contrato autónomo, como lo es de un seguro general, es subsidiario y accesorio de otro principal.
• El interés asegurable se manifiesta en el asegurado, que pretende el cumplimiento de la obligación principal que lo
vincula con el deudor (tomador), sin quien contrata la póliza (tomador) es el deudor de la obligación, que en realidad
no tiene ningún interés asegurable sino mas bien el de lograr el contrato o el cumplimiento de la disposición legal o
contractual que lo vincula con el asegurado.

OTRO ASPECTO RELEVANTE SON LAS PARTES INTERVINIENTES – en todos los seguros de este tipo son tres:
• TOMADOR – es el proponente del seguro y obligado al pago de la primea. Es el deudor de la obligación principal.
Tiene ciertas cargas y obligaciones:
 Dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con el asegurado en la forma especificada y solicitada en el contrato.
 Dar aviso al asegurador de cualquier eventualidad que pueda llevarlo a la imposibilidad de cumplir con sus
obligaciones hacia el asegurado.
 No realizar actos de disposición que importen dejar de contar con bienes suficientes para el cumplimiento
adecuados de sus compromisos contractuales.
 Comunicar al asegurado cualquier modificación en su patrimonio.
 En caso de ausentarse del país, dejar bienes suficientes que respondan suficientemente por el cumplimiento de sus
obligaciones.
• ASEGURADO – es el acreedor de la obligación principal, cuyo deudor le garantiza su cumplimiento a través del
seguro de caución. Es el beneficiario de la póliza.
• ASEGURADOR – es el fiador o garante del cumplimiento de la obligación principal del deudor/tomador del seguro
para con el acreedor/asegurado. Responde en la misma medida y con los mismos alcances de la responsabilidad del
deudor, hasta la concurrencia de la suma asegurada.
El seguro de caución es un contrato de accesorio del contrato principal que regula las relaciones del Asegurado con el
Tomador.
Hay por lo tanto, tres contratos:
 El principal que regula las relaciones entre el asegurado y el tomador (acreedor y deudor).
 La póliza que regula las relaciones entre la compañía y el asegurado (la aseguradora y el acreedor)
 La solicitud y/o carta presentación y anexo que regula las relaciones entre el tomador y la compañía.

TIPOS DE COBERTURAS – obligaciones que podemos garantizar con una póliza de caución:
De hacer: son aquellas en que el tomador se compromete a ejecutar alguna tarea (por ej. una obra de construcción, una
reparación de algo, etc.), para estas obligaciones es utilizan las pólizas de obras, AFIP, aduana, garantías profesionales,
judiciales, etc.
De dar: son aquellas en que el tomador se compromete a entregar alguna mercadería y/o servicio (por ej. licitaciones de
provisión de leche, guardapolvos, frazadas, servicio de limpieza o vigilancia, etc.) para estas obligaciones se utilizan las
pólizas de suministros.
SEGURO AMBIENTAL
Es la garantía financiera exigible y obligatoria a toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades
riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, conforme el artículo 22 de la Ley General del
Ambiente.

Tiene por objeto de cobertura garantizar la disponibilidad de fondos necesarios para recomponer el daño ambiental de
incidencia colectiva, causado en forma accidental, independientemente de que dicho daño se manifieste en forma súbita
o gradual.

Es una herramienta de gestión ambiental que posibilita al Estado cumplir su rol de garantizarle a la sociedad el derecho a
un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano tal como lo establece el artículo 41 de la Constitución
Nacional, resultando útil para recomponer los daños ambientales generados por la actividad industrial y velar por los
intereses de los habitantes.

Deben contratar un seguro ambiental aquellas actividades o establecimientos que sumen un nivel de complejidad
ambiental (grado de potencialidad de producir un daño ambiental propio de una actividad o establecimiento
determinado) de 14.5 en adelante.
Las pólizas de seguro ambiental son aprobadas por la SSN, previa conformidad del MAyDS, el cual verificará el
cumplimiento de los requisitos ambientales establecidos en la Resolución MAyDS n° 256/2016, y en las restantes normas
ambientales vigentes, a tal fin emitirá una conformidad ambiental.
CLAUSULAS CLAMS MADE
Constituyen la respuesta de las aseguradoras frente a los que se conocen como daños diferidos, es decir, daños que
aparecen mucho después de que se produzca el hecho de que los generó.
Por ejemplo, los efectos de un vertido contaminante del aire o del agua que se manifiestan en forma de enfermedades
de los habitantes de la zona 20 años después o un tratamiento médico -una prótesis- que se muestra dañina para el
individuo muchos años después de haberse implantado.
Estos “siniestros tardíos” constituyen una auténtica «catástrofe” para las aseguradoras de la responsabilidad civil (en el
caso, de la empresa contaminante o de los médicos) porque sobre tales daños no es posible un cálculo actuarial que
permita el control financiero de los mismos.

Entiende como siniestro, no el hecho motivador de la reclamación (así, por ejemplo, si los daños son consecuencia de
una operación quirúrgica, la fecha de la operación), sino la reclamación formulada por el perjudicado de forma que ésta -
la reclamación- sólo queda cubierta por la póliza si se efectúa durante el período de duración del contrato o en un plazo
variable subsiguiente a la cancelación del mismo pero por hechos sucedidos durante su vigencia.
Recíprocamente, limitan también la posibilidad de reclamar durante la vigencia del contrato por hechos acaecidos con
anterioridad a su celebración, lo que plantea algunos problemas de cobertura en el caso de que un sujeto haya cubierto
su responsabilidad civil sucesivamente con varias compañías.

La Jurisprudencia rechazó la validez de estas cláusulas, al menos en algunas de sus formulaciones por lesivas (STS 20-III-
1991, Ar. 2267 y 23-IV-1992, Ar. 3323) hasta que se modificó el artículo 73 LCS para darle su configuración actual,
añadiéndole un párrafo segundo donde se admite expresamente la validez de estas cláusulas con ciertas restricciones.
Básicamente, que se cumplan los requisitos para la incorporación al contrato y de control del consentimiento que se
exigen para las cláusulas «limitativas» de los derechos de los asegurados en el sentido del art. 3 LCS.

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