Análisis Responsabilidad Civil II
Análisis Responsabilidad Civil II
Análisis Responsabilidad Civil II
Requisitos de finalización
Estimados participantes en esta ocasión y con motivo de evaluar este Segundo Modulo realizarán
un análisis en equipos máximo Cinco (05) integrantes, sobre la Responsabilidad Civil, y los
elementos, de igual manera harán el estudio de un caso de hecho ilícito civil extracontractual
surgido en forma paralela a la ejecución de un contrato consignando un informe crítico, reflexivo y
comparativo sobre el tema.
Ponderación 25%
Tipos de responsabilidades.
Las cuatro clases de responsabilidades son: económicas, legales, éticas y
filantrópicas.
Elementos de la responsabilidad civil.
Los elementos de la responsabilidad civil son los sujetos, el hecho generador (bien
sea una acción o una omisión), la imputación, nexo causal y el daño.
Naturaleza y Caracteres.
La responsabilidad civil está definida en el artículo 1089 del Código Civil, en el que
se especifica que las obligaciones nacen de: La ley. Los contratos y
cuasicontratos. Los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género
de culpa o negligencia.
.
Hecho ilícito civil.
Un ilícito civil es un comportamiento no constitutivo de delito, pero que, al
causarse un daño a una tercera persona, el autor de la acción que provoca el
daño está obligado a reparar e indemnizar ese daño
.
Naturaleza y Caracteres.
--- No sólo es por un hecho personal. (Ejemplos. Los daños causados por
vehículos o el de cosas o el del empleador por sus trabajadores, la del tutor
por su pupilo)
La responsabilidad civil es la obligación de una persona que debe resarcir a otra por los daños que
el causante ha causado, bien como consecuencia de un incumplimiento contractual o bien cuando
no existía un vínculo previo.
La responsabilidad civil es la obligación de pagar por los daños y perjuicios que se causen a una
persona o a su patrimonio.
Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son
hechos ilícitos.
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u
otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Un ilícito civil es un comportamiento no constitutivo de delito, pero que, al causarse un daño a una
tercera persona, el autor de la acción que provoca el daño está obligado a reparar e indemnizar
ese daño.
La contractual es la que surge en el caso de incumplimiento de una obligación previa entre las
partes más allá de la órbita de lo estrictamente pactado en el contrato. La
responsabilidad extracontractual es aquella que deriva del incumplimiento del principio general de
no causar daño a otro
En relacion al analisis del caso seleccionado , hemos considerado necesario definir o
conceptualizar lo referente a ciertos terminos utilizados en el desarrollo del juicio, sobre
responsabilidad civil.
INFORME.
Estudio de un caso de hecho ilícito civil extracontractual surgido en forma paralela a la ejecución
de un contrato consignando un informe crítico, reflexivo y comparativo sobre el tema.
CASO DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE. POR INCUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES , SE
genero un conflicto extracontractual. El cual fue Resuelto segun sentencia Citas 47 Citado
por Mapa de Precedentes Relacionados , expediente numero AP71-R - 2015-000831.
Suben las presentes actuaciones ante la alzada ,( Juzgado Superior Quinto en lo Civil ,Mercantil
Transito . distrito Judicial Caracas ) , en razón de la apelación interpuesta el 22 de julio de 2015,
por la abogada MERY REBOLLEDO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte
actora, en contra de la decisión dictada el 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la solicitud de acumulación de pretensiones,
efectuada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente; Sin lugar la
demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO SIMANCA y
YERALDIN MANZANO UZCATEGUI,
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes transcritos, se
evidencian claramente los tres (3) elementos exigidos de modo concurrente en nuestro
ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la pretensión de
resolución o cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de
contrato incoada en este juicio, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno
de los elementos anteriormente discriminados.
Respecto de si la presente acción tiene por objeto un contrato bilateral, tenemos que la parte
demandada reconviniente, en su contestación y reconvención, aceptó la existencia de un contrato
de opción de compraventa sobre el inmueble varias veces señalado, aunque lo califica como una
“opción u oferta de venta”. Dicha opción de compraventa se pactó en la cantidad de novecientos
cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 940.000,00) monto sobre el cual se evidenció en autos
sólo el pagó de la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs.
368.000,00) por concepto de arras, hecho que pudo comprobarse de los alegatos efectuados por
la representación de la demandada en el escrito de contestación y reconvención cuando señaló
específicamente: “… mi defendida de conformidad con lo acordado por las partes en la cláusula
novena del contrato procedió a devolver el dinero entregado en calidad de arras…”, razón por la
cual este Juzgado considera que a todas luces se produjo dicha cancelación. En tal sentido, este
sentenciador observa que la demandada se comprometió a dar en venta un determinado bien
inmueble (apartamento) a cambio del pago de una determinada suma de dinero, lo cual
efectivamente se traduce en obligaciones reciprocas, y lleva a concluir que se trata de un contrato
bilateral, dándose cumplimiento al primer elemento para la procedencia de la presente demanda,
y así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos anteriormente indicados, se observa de una revisión del
contrato de fecha 30 de noviembre del 2012, más específicamente en su cláusula TERCERA, que la
obligación de pagar la cantidad restante de quinientos setenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs.
572.000,00) debía efectuarse dentro de un lapso de noventa (90) días continuos, determinado y
prorrogable a treinta (30) días continuos más, a contar a partir de la fecha de autenticación del
documento de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda. Por lo tanto, la parte
actora tenía hasta el día 01 de marzo del año 2013 para conseguir el dinero restante. Ahora bien,
en la cláusula CUARTA del referido contrato, ambas partes convinieron que dicha cantidad
restante sería pagada con fondos provenientes de crédito hipotecario bancario, el cual solicitarían
los demandantes. Ahora bien, en comunicación de fecha 13 de enero del 2015 proveniente del
Banco de Venezuela, se evidencia que dicho crédito fue aprobado en fecha 13 de febrero del 2013,
por lo que a todas luces quedó demostrado que los demandantes reconvenidos disponían de la
cantidad de dinero restante antes del vencimiento del plazo convenido para su pago. Pero es el
caso, que de las actas que conforman el presente expediente, jamás se evidenció que la actora
reconvenida haya pagado a la demandada reconvinimiento.
Tambien condeno en costa a la recurrente segun articulo 281 del Codigo de procedimiento Civil
“ Establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil lo
siguiente: Art. 281 'Se condenará en las costas del recurso a
quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en
todas sus partes'.” en este sentido consideramos que se hizo
justicia en el presente caso analizado.
CASO ANALIZADO.
Inicio
Jurisprudencia
Vincent
Número de
2015-000831
expediente
De los alegatos expuestos por las partes ante esta alzada, así como
los fundamentos expuestos en contra de la sentencia apelada, para
apuntalar el recurso de apelación ejercido y su excepción, este
jurisdicente observa que la recurrente, se refiere a hechos y
motivaciones que atañen al mérito de la controversia y a su
juzgamiento por parte del juzgador de primer grado. En tal sentido,
siendo que no fue alegado vicio alguno en contra de la referida
sentencia, capaz de producir su nulidad y que, como se expresó, los
argumentos que fundamentan la apelación, se refiere al fondo del
controvertido, este jurisdicente, para resolver, considera prudente
traer a colación lo argüido por la parte actora-reconvenida, en la
demanda, así como a la excepción y reconvención, expuestas por la
demandada. Para ello, la parte actora-reconvenida, en el libelo de
demanda expresó:
I
PUNTOS PREVIOS:
*
DE LOS VICIOS DE LA CITACIÓN:
“…Doy cuenta al Juez y hago constar que el día 17/05/13, siendo las
3:00, p.m. me traslade a la siguiente dirección: Banco Central de
Venezuela, Piso 6, Departamento de Reservas Bancarias y Crédito,
Caracas Distrito Capital Municipio Libertador, con el fin de hacerle
entrega de la compulsa de citación a al ciudadana MARIA GREGORIA
ROMRO, cédula de identidad Nº 12.013.054, estando en el lugar me
entreviste con la ciudadana por mí solicitado a quien le hice entrega
de la compulsa de citación el cual recibió negándose a firmar el
recibo de la misma. Con fundamento a lo ante expuesto consignó
recibo de citación sin firmar al expediente con el cual se relaciona…”.
**
DE LA ACUMULACIÓN:
III
DE LA RECONVENCIÓN:
V. DISPOSITIVA.
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