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7.-Derecho-Procesal-1 3

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DERECHO

PROCESAL I
„Profesora: Constanza Descalzi Toro
„cdescalzit@u6.edu
„cdescalzi@adyc.cl
LA
JURISDICCIÓN
• Doctrina mayoritaria –> el concepto de
jurisdicción se elabora a par3r de la noción de
conflicto de intereses. La jurisdicción es la
función o poder-deber de resolver conflictos

LA de intereses.
• Esta noción es subje/va, pues a3ende a los
JURISDICCIÓN. derechos o intereses de los sujetos del
conflicto.

DOCTRINA • La jurisdicción es la función pública (poder-


deber) atribuida a los tribunales de jus:cia
para resolver conflictos de intereses de
relevancia jurídica, mediante una decisión
pasada en autoridad de cosa juzgada,
eventualmente coercible.
• Doctrina minoritaria à Para otro sector
de los autores la jurisdicción se caracteriza
por su objeto o finalidad: La aplicación (o
actuación) del derecho obje<vo.
• La jurisdicción no se agota en la mera
LA resolución de conflictos, sino que
esencialmente consiste en la tutela y,
JURISDICCIÓN. eventualmente, la realización del derecho.

DOCTRINA • La jurisdicción, entonces, es la función


pública (o poder-deber) atribuida a los
tribunales de jus<cia para la tutela y
realización del derecho obje<vo; para la
actuación del derecho obje<vo.
• MARIO MOSQUERA à “poder-deber del Estado que se
radica preferentemente en los tribunales de jus3cia,
para que éstos, como órganos imparciales, resuelvan de
manera defini3va e inalterable, con posibilidad de
ejecución, los conflictos de intereses de relevancia
jurídica suscitados entre partes o que surjan de una
violación del ordenamiento jurídico-social, en el orden
LA temporal y dentro del territorio nacional”.
• Concepción subje:va de la jurisdicción.
JURISDICCIÓN. • Art. 76 CPR à “facultad de conocer las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado
CONCEPTO pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos
por la ley” (similar a art. 1º COT).
• FRANCISCO HOYOS à“es un poder-deber del Estado
que, ejercido con sujeción a las formas del debido
proceso de Derecho, 3ene por objeto resolver li3gios,
con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de
ejecución”.
• La función del juez es decidir
imparcialmente casos particulares de
acuerdo a la ley. Para que esta función sea
posible (o probable) es necesaria una
cierta estructura de la jurisdicción, dotada
de independencia (sólo es fiel a la ley) y
que determina las condiciones de
ejercicio de esa función:
LA
a) El juez no elige el tema o los casos que
JURISDICCIÓN.
debe decidir;
b) El juez no inicia el proceso, sino que
ESTRUCTURA
actúa a petición de partes;
c) El juez debe decidir escuchando a
ambas partes.
• a) La jurisdicción es una función: Es
una potestad de ejercicio impera1vo,
es decir, un poder pero a la vez un
deber (un poder-deber).
• Cons1tuye un poder por cuanto el
órgano que lo ejerce detenta una de
las funciones estatales básicas o
JURISDICCIÓN. necesarias en la sociedad (resolver
CARACTERÍSTICAS conflictos, tutelar derechos e
intereses, en fin, aplicar el Derecho
obje1vo), y 1ene atribución de
imponer sus decisiones por la fuerza.
• Esta caracterís1ca es conocida como
el imperio de los tribunales y 1ene
rango cons1tucional à art. 76 CPR
• b) La jurisdicción es una función
pública à sa#sfacer una necesidad
básica de la sociedad à tutelar
intereses y derechos mediante la
actuación y aplicación de normas
des#nadas a brindar seguridad,
JURISDICCIÓN. certeza, orden y paz social.
CARACTERÍSTICAS • La naturaleza pública de esta
función determina el carácter
público del órgano que la ejerce
(tribunal) aún en aquellos casos en
que las partes someten la decisión a
la voluntad de un par#cular
(árbitro).
• c) La jurisdicción es una función
pública reglada à están regulados por
la Cons1tución y la ley, some1dos
estrictamente a los principios de
supremacía cons1tucional y de
juridicidad o legalidad (arts. 6, 7 y 76
ss. CPR).
• Ello, porque detenta un poder de
JURISDICCIÓN. ejercicio impera1vo que exige control,
CARACTERÍSTICAS pues su abuso (exceso) u falta
(omisión), puede causar grave daño a
los derechos e intereses de las
personas.
• Ese control está en la Cons1tución
Polí1ca y en las leyes que organizan los
tribunales y disponen sus atribuciones.
• d) La jurisdicción se ejerce por
órganos imparciales.
• Por principio la función
jurisdiccional debe estructurarse
sobre una estricta posición
imparcial del sujeto que la ejerce.
JURISDICCIÓN. • La imparcialidad es una cualidad del
juez que determina su posición
CARACTERÍSTICAS trascendente y desinteresada, tanto
respecto del objeto como de los
sujetos del proceso.
• Relacionar con garantía
constitucional a ser juzgado por
juez imparcial.
• e) La jurisdicción es independiente.
• El Poder Judicial es independiente
de toda otra autoridad en el
ejercicio de sus funciones, y la
propia Cons#tución impone límites
a los restantes poderes públicos
JURISDICCIÓN. ante la jurisdicción:
• art. 76 inciso primero, segunda parte:
CARACTERÍSTICAS “Ni el Presidente de la República ni el
Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, avocarse
causas pendientes, revisar los
fundamentos o contenido de sus
resoluciones o hacer revivir procesos
fenecidos”.
• f) La función jurisdiccional se ejerce a
pedido de parte.
• Los órganos jurisdiccionales actúan
siempre a pedido de un sujeto que pide,
reclama o promueve su intervención, y no
puede actuar de oficio (por inicia>va
propia).
• Implícita en la norma de inexcusabilidad
JURISDICCIÓN. dispuesta en la CPR, que presupone que
un sujeto reclama su intervención (art. 73
CARACTERÍSTICAS CPR), y derechamente del art. 10 del COT
que dispone que “los tribunales no
podrán ejercer su ministerio sino a
pe>ción de parte, salvo los casos en que la
ley los faculte para proceder de oficio”.
• Se suele denominar este fenómeno como
principio de pasividad de los tribunales.
• g) La jurisdicción es función exclusiva de los
tribunales.
• Art. 76 CPR à esta atribución corresponde
exclusivamente a los tribunales establecidos
por la ley.
• La función jurisdiccional es priva<va de los
tribunales y que ningún otro órgano o
JURISDICCIÓN. persona pueden detentar dicha atribución.
• Nuestra CPR proclama esta exclusividad y
CARACTERÍSTICAS proscribe las comisiones especiales
(tribunales ad hoc, art. 19 Nº 3 inc. 4º).
• Sin embargo, en algunas normas emplea
también la expresión “órgano que ejerce
jurisdicción”, ampliando con ello la posibilidad
de que ciertas en<dades administra<vas
actúen como tribunales.
• h) La jurisdicción es una función que
actúa mediante el proceso. à El
proceso es el instrumento o medio por
el cual los órganos jurisdiccionales
ejercen su función.
• La jurisdicción sólo actúa a través del
proceso, no existe otro medio a través
del cual los tribunales ejerzan sus
JURISDICCIÓN. atribuciones.
CARACTERÍSTICAS • i) La jurisdicción actúa mediante
decisiones motivadas à La adecuada
fundamentación de la decisión es una
garantía a las partes que permite a
ésta encontrar los motivos que
amparen la eventual impugnación de
la sentencia.
• j) La jurisdicción actúa mediante
decisiones inmutables y coercibles à La
decisión jurisdiccional, una vez agotados
los recursos, adquieren la cualidad de
inmutables (ni el propio ni otro tribunal
puede alterar lo resuelto), de modo que
no puede volverse a discu>r la misma
cues>ón objeto del proceso; pero,
además, es coercible, es decir, suscep>ble
JURISDICCIÓN. de ser cumplida por la fuerza, mediante
procedimientos de apremio.
CARACTERÍSTICAS • k) La función jurisdiccional es
indelegable à El juez no puede delegar
en otro sujeto, el ejercicio de esta
función, pues ha sido atribuida en forma
exclusiva y priva>va a los tribunales.
• La delegación de funciones desembocará,
entonces, en la nulidad de lo obrado por
el sujeto, pues ha actuado sin
atribuciones propias.
• l) La jurisdicción es improrrogable à
Las partes no pueden crear órganos
jurisdiccionales, no pueden atribuir a
una persona o a un órgano no
jurisdiccional, funciones
jurisdiccionales.
• Es importante mencionar que la
JURISDICCIÓN. circunstancia que en el arbitraje las
partes sometan la decisión de la
CARACTERÍSTICAS cues1ón a un privado no cons;tuye
prórroga de jurisdicción, pues en
nuestro ordenamiento los árbitros son
jueces; sólo que la persona que
detenta esa calidad no es un
funcionario estatal sino un par1cular
elegido por las partes o por los
tribunales (por defecto).
• m) La jurisdicción es esencialmente
teleológica o finalista à la
jurisdicción #ene por fin la
aplicación de la ley en el caso
par#cular.
• n) La jurisdicción es esencialmente
JURISDICCIÓN. territorial à El territorio del Estado
CARACTERÍSTICAS es el límite extremo dentro del cual
se ejerce la jurisdicción.
• La jurisdicción es un acto que
emana de la soberanía y el estado
sólo es soberano dentro de su
territorio.
JURISDICCIÓN. MOMENTOS

A) CONOCIMIENTO

A. Etapa de discusión
• El juez debe conocer los antecedentes del proceso, esto es, cuál es la pretensión del actor
(sujeto activo) y cuál es la defensa o resistencia del demandado (sujeto pasivo).

B. De Prueba
• La prueba sólo recae sobre los hechos y no sobre el Derecho (Excepción: Derecho extranjero y la
costumbre).
• Luego de oír a las partes el juez esAma que hay hechos que son sustanciales, per.nentes y
controver.dos, abrirá un término (plazo) para que estos hechos puedan ser acreditados por las
partes, es decir, se abre un término probatorio.
• Vencido este término de prueba, el juez analiza o valora la prueba rendida.
JURISDICCIÓN. MOMENTOS

B) JUZGAMIENTO

Es el momento más importante, ya que el tribunal resuelve o compone el


conflicto jurídico.

Consiste en un análisis crítico, un juicio valorativo por parte del


tribunal, en orden a apreciar las pretensiones de las partes, sus
argumentos y pruebas.

El acto procesal que contiene esta decisión es la sentencia o fallo, en el


llamado período de sentencia.
JURISDICCIÓN. MOMENTOS

B) EJECUCIÓN (de lo juzgado)

Los Tribunales 3enen la facultad de imperio, es decir, de poder emplear la fuerza


para poder hacer cumplir lo juzgado.

Si existe resistencia o negativa frente al acatamiento de una sentencia judicial, se


puede exigir su cumplimiento aún coercitivamente, esto es, por medio de la
fuerza jurídicamente justificada.

No hay ejecución en todos los juicios, por ejemplo, los de mera certeza, pues son
declara3vos, sin condena.
• El imperio es la facultad que 1enen los
tribunales para hacer cumplir, inclusive por la
fuerza, sus resoluciones.
• El ar>culo 76 inc. 3 de la CPR à para hacer
ejecutar sus resoluciones, y prac@car o hacer
prac@car los actos de instrucción que determine
la ley, los tribunales ordinarios de jus@cia y los
especiales que integran el Poder Judicial, podrán
impar@r órdenes directas a la fuerza pública o
FACULTAD DE ejercer los medios de acción conducentes de que
dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la

IMPERIO
forma que la ley determine.”
• El imperio se puede traducir en varias medidas
coerci@vas, como por ejemplo:
• 1) El lanzamiento del arrendatario (sacarlo a
la fuerza del inmueble);
• 2) La retención o re@ro de bienes (juicio
ejecu@vo);
• 3) El arresto.
EQUIVALENTES JURISDICCIONALES
CARNELUTTI à Se trata de actos que, sin constituir acto de juicio, tienen efecto equivalente al de una
sentencia.

Terminan el conflicto con efecto de cosa juzgada sin sentencia.

De ahí la expresión “equivalente”à Tienen el mismo valor que una sentencia firme (cosa juzgada).

Discusión doctrinaria de cuáles pueden ser considerados genuinamente “equivalentes jurisdiccionales”:

• Consenso amplio en que sí lo son la transacción y la conciliación.


• Carnelutti agrega la sentencia extranjera.
• Otros el desistimiento, el allanamiento.
• En Chile hay quienes incluyen los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del procedimiento, y, en general, el sobreseimiento,
en materia penal.
• Es un contrato procesal bilateral, en que las
partes terminan extrajudicialmente un li3gio
pendiente o precaven un li3gio eventual, con
efecto de cosa juzgada, haciéndose
concesiones reciprocas.
1. LA • Es un equivalente jurisdiccional porque
equivale a una sentencia sin serlo, termina o
TRANSACCIÓN precave un li3gio, con efecto de cosa juzgada.

(ARTS 2446 Y • No requiere de aprobación judicial para que


produzca efecto de cosa juzgada, salvo la
2460 CC) transacción sobre alimentos futuros.
• El efecto de cosa juzgada lo atribuye la ley,
aunque las partes, en caso de que la escrituren
en un contrato, no señalen expresamente que
producirá efecto de cosa juzgada, este es
otorgado por ley.
• Es un mecanismo autocompositivo, pues
son las partes, y no el juez, las que ponen
término al conflicto.
• El presupuesto básico para que exista
1. LA transacción, además del acuerdo de las
partes, es la disponibilidad del derecho, es
TRANSACCIÓN decir, que el objeto del acuerdo sea
disponible, que las partes puedan
(ARTS 2446 Y disponer de su derecho. Son indisponibles
la capacidad, la nacionalidad, el estado
2460 CC) civil, por regla general, los atributos de la
personalidad.
• Es absolutamente extrajudicial, pues no
existe intervención del juez.
• La conciliación es un trámite procesal
dispuesto en algunos procedimientos y
que tiene por objeto brindar oportunidad
a las partes de poner término al proceso
2. LA mediante una transacción del objeto del
litigio, con la intervención del juez, quien
CONCILIACIÓN actúa proponiendo bases de arreglo en
calidad de amigable componedor, y que
(262 y ss CPC, pone término al proceso con eficacia de
cosa juzgada. Las partes firman un acta
12 y 2446 CC) que equivale a una sentencia firme.
• Esa intervención es guía u orientación para
las partes, pero el arreglo es obra de la
voluntad de las partes.
• Este trámite es esencial en ciertos
procesos civiles, de modo tal que si el juez
lo omite, el juicio y la sentencia son
susceptibles de ser anulados (vía incidente
2. LA de nulidad o por recurso de casación en la
forma.
CONCILIACIÓN • Pero hay ciertos juicios civiles en donde no
está permitida, como por ejemplo en los
(262 y ss CPC, juicios ejecutivos, de hacienda, juicios en
donde tiene parte o interés el fisco.
12 y 2446 CC) • En el proceso penal, la conciliación solo
puede versar sobre las pretensiones
civiles, pues ahí la conciliación no es un
trámite esencial del procedimiento.
DIFERENCIAS
ENTRE
TRANSACCIÓN Y
CONCILIACIÓN
• La legislación nacional no lo regula en forma
sistemática y sólo contiene menciones aisladas
a él (arts. 263, 464 Nº 3, 711, 725 CPC), de
modo que su concepto se ha construido por la
doctrina y la jurisprudencia.
• Acuerdo por el cual las partes de un juicio
3. EL pendiente le ponen término, sometiéndolo a la
aprobación del tribunal de la causa.
AVENIMIENTO Técnicamente, es una transacción de un proceso
ya iniciado, sometida a aprobación del tribunal.
• Al asimilarlo a la transacción, tenemos un acto
no jurisdiccional que le pone término al proceso
con efecto de cosa juzgada.
• En principio, la sentencia extranjera, para el derecho interno,
es un mero hecho, un acontecimiento sin eficacia jurídica.
• Pero los Estados mantienen vínculos tales que exigen, bajo
ciertos presupuestos, reconocer o asignar efectos a las
sentencias extranjeras, mediante un mecanismo denominado
4. LA exequátur, y que, en Chile, está atribuido a la Corte Suprema.
• Principio de reciprocidad internacional.
SENTENCIA • Art. 245 CPC:
EXTRANJERA • evitar que se cumpla en Chile una sentencia contraria al
ordenamiento y a la jurisdicción nacional,
• que haya existido debido emplazamiento a la parte contra
quien se pretende cumplir la sentencia y
• que ésta se encuentre firme.
ACTOS
JUDICIALES NO
CONTENCIOSOS

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